Todo sobre la adopción
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Todo sobre la adopción - Eduard Solé Alamarja
Glosario
Introducción
En los últimos años han aumentado considerablemente las solicitudes de adopción en nuestro país. Paralelamente ha disminuido el número de niños en situación de ser adoptados en España. En consecuencia, se intenta cada vez más la adopción de menores nacidos más allá de nuestras fronteras. La situación desoladora en la que estos se encuentran y las posibilidades que ofrecen los países desarrollados han provocado este progresivo crecimiento. Por consiguiente, las autoridades competentes en la materia han tenido que adaptar sus ordenamientos jurídicos internos a los principios fijados en convenios internacionales.
Esta guía expone los procesos jurídicos, técnicos y de tramitación de solicitudes y expedientes de adopción de menores en España, y detalla también los procedimientos requeridos cuando el menor se halla en otro país. Se completa con un anexo donde se recopilan los requisitos y características de los procedimientos de adopción en países de todo el mundo. El propósito de esta obra es conocer cómo funciona la tramitación de una adopción en cualquiera de sus ámbitos y servir de ayuda a quienes han decidido adoptar y están buscando una orientación.
Marco normativo actual de la adopción en España
El ordenamiento jurídico español reconoce un solo tipo de adopción: la denominada adopción plena, que supone la ruptura de vínculos entre el adoptado y sus progenitores, y equipara la filiación adoptiva a la biológica.
La adopción en el marco jurídico estatal
Debido a la gran cantidad de normas que existían en España en materia de adopción, se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, que establece que serán competencia exclusiva del Estado las cuestiones relativas a nacionalidad, extranjería, administración de justicia y legislación procesal; asimismo, la legislación civil será competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles y forales de Aragón, Cataluña y Navarra; en materia de asistencia social, la normativa estatal será supletoria de la de las comunidades autónomas.
En el marco jurídico del Estado español, el precedente inmediato de la actual Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, se encuentra en la Ley 21/1987, que produjo importantes modificaciones: se manifiesta que el principio básico es el interés del adoptado y recoge el concepto de integración familiar como finalidad de la adopción. Reconoce un solo tipo de adopción, la plena, que supone la ruptura de vínculos entre el adoptado y su familia biológica; además, la adopción se convierte en irrevocable, con la equiparación entre filiación adoptiva y biológica. Se modifican los requisitos para adoptar y ser adoptado, con lo que la edad mínima para ser adoptante se establece en 25 años, y la diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado será de 14 años, con el fin de establecer una menor diferencia generacional que beneficie el desarrollo integral del niño en el nuevo núcleo familiar. La posterior Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, está basada en el principio constitucional de protección de la familia y del menor; esta ley mejoró a su predecesora, la Ley 21/1987 en:
— la creación de medidas adecuadas para la protección del niño;
— la agilización en trámites administrativos y judiciales;
— el concepto de menores de edad como sujetos pasivos participativos y creativos.
Lo novedoso fue que estableció la regulación del acogimiento del menor por parte de una familia, evitando así su permanencia en centros. Además creó las modalidades de acogimiento familiar vigentes: simple o transitorio, permanente y preadoptivo. Esta ley regula un nuevo concepto de idoneidad y sienta las bases de la adopción internacional; establece las funciones de las entidades públicas o privadas acreditadas, garantizando la igualdad de derechos de los niños adoptados en el extranjero y en España. También destaca el protagonismo del Ministerio Fiscal.
La adopción en el marco jurídico de las comunidades autónomas
Según la ley, se reserva al Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Con ello se entiende que serán sólo las que poseían derecho civil propio cuando se promulgó la Constitución:
— Aragón. Sus normas sobre la adopción se encuentran en la Ley 3/1988 de 25 de abril, sobre Equiparación de los Hijos Adoptivos, y en la Ley 10/1989 de 14 de diciembre, de Protección de Menores.
— Cataluña. En cuanto a la labor legislativa en materia de adopción hay que destacar la Ley 37/1991 de 30 de diciembre, sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de la Adopción, y la Ley 9/1998 de 15 de julio, de Código de Familia, que sustituye la normativa anterior.
— Navarra. Su tarea legislativa se encuentra en la Ley Foral 5/1987 de 1 de abril.
La situación de desamparo del menor. El acogimiento
La declaración de desamparo se produce tras quedar acreditado que el menor carece de elementos básicos para su desarrollo. Ante esta situación, el acogimiento implica lo siguiente:
• El menor disfruta de una familia mientras sea necesario hasta que se resuelva la situación problemática.
• Se facilita al niño apoyo humano y afectivo, que contribuye al normal desarrollo de su personalidad.
• Permite evitar la denominada institucionalización de ese menor.
• Protege al menor de ambientes familiares conflictivos.
La declaración de desamparo del menor
La existencia de un menor en situación de desamparo y una resolución de la Administración competente declarando esa situación constituyen las bases necesarias para que surja el acogimiento familiar o la adopción.
¿Qué se entiende por desamparo? Cuando al menor le falta lo necesario para el desarrollo integral de su personalidad, tanto en el aspecto material como en el moral. Este desamparo se produce en los siguientes casos:
— la falta de las personas a las que por ley corresponda ejercitar las funciones de guarda;
— la imposibilidad de ejercer la guarda;
— el ejercicio inadecuado de los deberes de protección.
La situación de desamparo debe ser declarada administrativa y judicialmente.
Según el Código Civil, la situación de desamparo se define como aquella que se produce a causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de los deberes de protección que deje a los menores privados de la necesaria asistencia moral o material. Otra conclusión que se extrae del Código Civil, con relación a la situación de desamparo, es que resulta necesaria una cierta continuidad. No basta un acto aislado de lesión al menor. En todo caso, para que se produzca la declaración de desamparo no es suficiente con las circunstancias descritas anteriormente, sino que es necesario que exista, en primer lugar, una resolución administrativa emitida por el órgano competente y, en segundo lugar, que sea confirmada por una resolución judicial.
Así pues, se pueden diferenciar tres fases en la declaración de desamparo: la denuncia, la resolución administrativa y la resolución judicial. El deber de denunciar afecta a cualquier persona y, en especial, a los profesionales de la sanidad y de los servicios sociales, que por su profesión tienen más posibilidades de conocer la existencia de estas situaciones.
El conocimiento por parte del organismo competente de la situación de desamparo deriva en la incoación de un expediente. Los equipos técnicos se reunirán, examinarán y evaluarán la información relativa al caso y, previa audiencia de los titulares de la patria potestad, así como del menor que tenga más de doce años o del que no habiendo alcanzado dicha edad tenga suficiente juicio, los técnicos elaborarán la propuesta de declaración de desamparo del menor. En esa propuesta de declaración de desamparo se habrán valorado los denominados factores de riesgo social: abandono, negligencia en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, de higiene, etc. Posteriormente, el órgano administrativo competente estudiará y emitirá, en su caso, la resolución. En unos días esta resolución deberá ser comunicada al Ministerio Fiscal, padres, tutor, guardador o familiares que hayan convivido últimamente con el menor, informando a todos de los medios de que disponen para oponerse a la mencionada resolución. Por último, el juez confirma o revoca la resolución.
Las medidas protectoras
Como consecuencia de la declaración de desamparo, se toman medidas para mejorar la situación del menor. De forma inmediata, el órgano administrativo correspondiente asume la guarda del menor y también el ejercicio de las funciones tutelares, en caso de que la situación de desamparo del menor sea imputable a quien ostenta su tutela.
El contenido de estas funciones se indica en el cuadro siguiente:
Tutela y guarda
Tutela
a) Supone la representación y administración de los bienes de los menores.
b) La asume el órgano administrativo competente en esta materia de la comunidad autónoma correspondiente.
c) La ejerce el órgano administrativo competente en esta materia de la comunidad autónoma correspondiente.
d) Para los padres supone la suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad.
Guarda
a) Supone la obligación de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
b) La asume el órgano administrativo competente en esta materia de la comunidad autónoma correspondiente.
c) La ejerce el director del centro en que el menor es internado o las personas que lo reciban en acogimiento.
d) Para los padres supone que el menor vive fuera de la familia pero ostentan su tutela salvo en los casos de desamparo.
Está situación se mantendrá hasta que:
— se produzca la reintegración del menor en su familia por haber desaparecido la situación de desamparo;
— el menor alcance la mayoría de edad o la emancipación;
— se haya llevado a cabo una adopción.
Si la situación de desamparo se debe a fuerza mayor, el organismo competente de cada comunidad autónoma asume lo que se denomina funciones de guarda. Se trata de una situación en la que los propios padres del menor solicitan el auxilio de la Administración al sobrevenir algún tipo de circunstancia que les hace imposible ejercer estas funciones. Junto al ejercicio de las funciones tutelares o de guarda también se prevén otras medidas de protección que tienen por objeto el desarrollo integral del menor. Estas pueden ser de dos tipos:
— las medidas protectoras orientadas a mejorar la situación del menor en su propia familia, recibiendo ayuda por parte de la Administración;
— el acogimiento familiar: un mecanismo de protección de menores que consiste en conceder la guarda de un menor a una familia que lo acepte. El menor convive con esa familia, recibe sus atenciones y cuidados, pero sin llegar a convertirse en un miembro de ella (como sucede en el caso de la adopción).
El acogimiento pretende proporcionar convivencia familiar a menores cuya adopción es difícil.
Aunque la adopción del menor, que lo convierte en miembro de pleno derecho de la familia con una posición idéntica a la del hijo biológico, es la mejor forma para garantizar una integración familiar completa, en los casos en que esta no es posible, se considera más conveniente el acogimiento familiar que el internamiento en un centro, público o privado, de guarda de menores. El objetivo del acogimiento es proporcionar una convivencia familiar a menores cuya adopción no es posible o es difícil. Igualmente, también se configura el acogimiento como una etapa previa a la adopción.
De esta manera, aquellas personas que pretenden adoptar a un niño pueden tenerlo en régimen de acogimiento. En el caso de que esta situación sea satisfactoria, pueden decidirse a adoptarlo definitivamente. Resulta muy importante tener claro que el acogimiento puede ser una etapa previa a la adopción, pero no tiene por qué serlo de forma obligatoria. Así, se puede adoptar a un niño sin necesidad de acogerlo previamente, y viceversa, es decir, se puede acoger a un niño sin que sea preciso adoptarlo después. De esta forma, el acogimiento puede ser un sustituto de la adopción o bien un plazo de garantía antes de decidirse a consumarla. Hay que decir que los órganos administrativos intentarán por todos los medios que el menor no sea separado de su familia, y solamente en el caso de que los equipos técnicos estimaran necesaria su separación, se promoverá el acogimiento familiar.
El acogimiento transitorio
Esta es una modalidad de acogimiento familiar que tiene por finalidad facilitar la integración del menor en un ambiente familiar que no es el suyo propio, durante el tiempo necesario para que su