Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
Por Trias Juanma
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Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - Trias Juanma
Capítulo segundo. Derechos y libertades
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
El estudio del artículo 30 de la CE desde la aprobación de nuestra Carta Magna se ha hecho, fundamentalmente, desde el análisis de las obligaciones militares y el reconocimiento y ejercicio del derecho de objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas que estableció la supresión del servicio militar obligatorio y la profesionalización de los Ejércitos, su análisis debe tomar otra perspectiva.
En este nuevo enfoque, se ha de empezar señalando que el artículo 30 de la CE, como hace la doctrina española y la del resto de países de nuestro entorno, distingue entre el deber de defender a España
y la obligación de cumplir el servicio militar
. El primero, se reconoce en el apartado uno y el segundo, de acuerdo con lo que exprese la ley, en el apartado dos. Evidentemente, el deber de defender a España es un concepto más amplio que las posibles obligaciones militares que se puedan imponer a los ciudadanos por el legislador, y que no queda, como éstas, en todos sus extremos, a disposición del legislador.
Unido y expresando un límite a las obligaciones militares está recogido el derecho a la objeción de conciencia y la posibilidad de imponer una prestación social sustitutoria.
Finalmente, y en la línea de concepto amplio de la idea de defensa de España se encuentran las referencias a servicios civiles para el cumplimiento de fines de interés general, apartado tercero y los deberes de los ciudadanos en supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, apartado cuarto.
El establecimiento de deberes militares en la Constitución no es una novedad de nuestra Carta Magna, por el contrario, tenemos antecedentes en la mayor parte de los textos históricos de nuestro país. El artículo 361 de la Constitución de 1812 establecía que ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley
. Por su parte, las constituciones de 1837 (art. 6), de 1845 (art. 6), de 1856 (art. 7), de 1869 (art. 26), de 1873 (art. 30), y la de 1876 (art. 3), establecían con idéntica redacción que todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley
. Finalmente, la Constitución de 1931 (art. 37) establecía que El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes
.
No sucede lo mismo con la consideración de la participación en la defensa nacional como derecho, que aparece por primera vez en la Constitución de 1978 y que hay que ponerlo en relación con la extensión del principio de igualdad también en el ámbito militar. Tampoco la objeción de conciencia tiene precedente en nuestro constitucionalismo histórico.
Desde luego el derecho/deber de contribuir a la defensa nacional, y el derecho de objeción de conciencia si que son comunes en el constitucionalismo comparado. Es más, incluso se ha dicho que el servicio militar universal y obligatorio tiene una tradición liberal-democrática que se remonta a la Revolución francesa de 1789 (el pueblo en armas). En la Ley Fundamental de Bonn artículos 4.3 y 12 A, en la italiana en el artículo 52, en la portuguesa, artículos 2 y 41.5, entre otras. También se encuentran precedentes de las previsiones del artículo 30 de la CE en normas de carácter internacional: artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4.3 del Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950.
La tramitación parlamentaria del precepto aunque no generó grandes debates sí que fue ocasión de cambios importantes respecto del texto que presentó la Ponencia. Por ejemplo, el establecimiento de las prestaciones a la defensa nacional como derecho/deber se introduce mediante enmienda in voce
. También es significativo que el artículo 30.1 haga referencia a la defensa de España
y no a la defensa de la Patria
que era la practica común de constitucionalismo histórico y que tiene una connotación más política y menos jurídica que el primero. La prestación social, aunque estaba ya en el texto de la Ponencia, tendrá que esperar hasta el debate en la Comisión del Congreso de los Diputados para pasar de una formulación imperativa a ser potestativa para el legislador.
Como se señalaba más arriba, el derecho/deber de defender a España afecta a las obligaciones militares, pero también a las obligaciones de los ciudadanos en servicios civiles de interés general o supuestos de protección civil, como pueden ser situaciones de catástrofes o calamidades públicas, que quedan explicitadas en los apartados 3 y 4 del artículo 30 de la CE. Desde luego, lo más importante de la regulación amplia del artículo 30.1 de la CE es que la defensa nacional deja de entenderse un asunto exclusivo de los ejércitos para convertirse en un derecho/deber de todos los españoles; además, sin que puedan producirse situaciones de discriminación por razón de sexo de acuerdo con las previsiones que establece el artículo 14 de la CE.
El desarrollo legislativo a lo largo de estos años del servicio militar propiamente dicho se inicia con la Ley 19/1984, de 8 de junio, que entendía dicho servicio como una prestación obligatoria de carácter personal. A partir de la década de los 90 se generaliza un importante debate sobre la utilidad del servicio militar obligatorio y las posibilidades de un ejercito profesional que dará lugar, en un primer momento a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, que aunque no suprime el servicio militar obligatorio si que reduce su tiempo de prestación y se ponen las bases para el futuro ejercito profesional. Finalmente, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será la que en su Disposición Adicional decimotercera establezca que a partir del 31 de diciembre de 2002, quedaría suspendida la prestación obligatoria del servicio militar. El Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, de Profesionalización de las Fuerzas Armadas, adelantará la suspensión al 31 de diciembre de 2001.
A raíz de la Directiva de Defensa Nacional de 30 de diciembre de 2004, que afirma la necesidad de una transformación constante de las Fuerzas Armadas, se inicia un proceso de actualización en el ámbito normativo cuyo primer hito es la Ley Orgánica, de 17 de noviembre de Defensa Nacional.
Esta ley, como reconoce su Exposición de Motivos, se debe a los importantes cambios producidos tanto en la sociedad española como en el marco internacional, y que han afectado profundamente al derecho-deber de defender a España, desde la última regulación general de la Defensa, por medio de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se establecían los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar. Por una parte, el nuevo marco legislativo en esta materia ha introducido importantes modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico, como el nuevo reclutamiento de los Ejércitos, la desaparición del servicio militar obligatorio y la implantación de un modelo de Fuerzas Armadas profesionales, que constituyen cambios tan relevantes que justifican una legislación orgánica de la Defensa adaptada a ellos. Por otra, el escenario internacional ha visto desaparecer la política de bloques que protagonizó la guerra fría y emerger la globalización y un nuevo marco de relaciones entre Estados. Al mismo tiempo, junto a los riesgos y amenazas tradicionales para la paz, la estabilidad y la seguridad, surgen otros como el terrorismo transnacional. En el ámbito de la seguridad y la defensa, la interdependencia entre los Estados es considerable; como ejemplo pueden citarse la Organización de las Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea, así como la Organización del Tratado del Atlántico Norte y la extinta Unión Europea Occidental, cuyas funciones y competencias se han integrado en la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea. Este conjunto de factores ha propiciado que, desde mediados de la década de 1980, las Fuerzas Armadas españolas vengan actuando fuera de nuestras fronteras como observadores, como fuerzas de interposición, de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria.
Por ello, una de las principales aportaciones de la Ley Orgánica de Defensa Nacional se ha dado precisamente en relación con las misiones en el exterior, pues era necesario que las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional, adquiriesen una mayor participación y protagonismo. La Ley somete a su debate las decisiones gubernamentales y regula de manera concreta las condiciones que deben cumplir dichas misiones (Título III de la ley).
Recae en el Presidente del Gobierno la responsabilidad de la gestión de las situaciones de crisis que afectan a la Defensa, al igual que la dirección del conflicto armado (art. 6). Para asistirle se crea el Consejo de Defensa Nacional, órgano asesor, coordinador y consultivo cuya composición se ajusta a las necesidades de cada circunstancia (art. 8).
Para incrementar la eficacia de las Fuerzas Armadas, la ley concreta su organización con criterios que posibiliten la acción conjunta de los Ejércitos. A diferencia de la anterior, que atribuía misiones a cada Ejército, ésta considera a las Fuerzas Armadas como una entidad única e integradora de las distintas formas de acción de sus componentes y que posibilita el empleo óptimo de sus capacidades, sin que aquéllos vean mermada su especificidad. Así, tal y como afirma la Exposición de Motivos, se implanta una organización que diferencia con claridad la estructura orgánica y la operativa; la primera, bajo la responsabilidad de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, encargada de la preparación de la Fuerza; la segunda, cuyo mando recae en el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, encargada de su empleo y establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada. Por otra parte, se deja sin efecto la organización territorial, aunque con fines de representación y colaboración con las Administraciones Públicas se mantiene una representación institucional.
Esta ley deja sin efecto la citada Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulaban los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero y la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre del Servicio Militar.
Es destacable asimismo, dentro de la regulación de las Fuerzas Armadas, la ley del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, que deroga la anterior normativa de 1998, y la ley de la Carrera militar 39/2007 de 19 de noviembre (recientemente modificada por Ley 46/2015, de14 de octubre), que una vez promulgada la citada Ley Orgánica de Defensa Nacional, cumple con el objetivo de desarrollar el modelo de profesionalización y reformar la carrera militar. Aunque tal objetivo se podría haber alcanzado mediante una sola norma que sustituyera a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, dada la ambición de un proceso que requería tiempo suficiente de maduración y resultando perentorio consolidar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, se elaboró y promulgó la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en la que también se insta a la actualización del régimen del personal militar, y que derogó la citada Ley 32/2002.
El estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula en la actualidad por Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, norma que procede a unificar dicho régimen jurídico quedando derogadas las disposiciones relativas a esta materia contenidas en la Ley 17/1999 así como, en su integridad, la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978.
En cuanto a la Guardia Civil, el art. 23 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional establece que es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Las más importantes normas reguladoras de la Guardia Civil son la Ley de Derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
En otro orden de cuestiones, los apartados 3º y 4º del artículo 30 de la CE expresan la idea de que el deber de defensa de España también puede prestarse sin tener que integrase en cuerpos armados y/o de naturaleza militar.
En primer lugar, debe hacerse referencia al concepto de Seguridad Nacional, introducido en nuestro Ordenamiento Jurídico por la reciente Ley 36/2015, de 28 de septiembre, y definido como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos
(art. 3).
En síntesis, la Seguridad Nacional se concibe como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad, en el que participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, cada una de las cuales continúa rigiéndose por su normativa específica.
Desde una perspectiva orgánica, corresponde al Gobierno establecer la política de Seguridad Nacional, cuya dirección se encomienda al Presidente del Gobierno, asistido en el ejercicio de sus competencias en la materia por el Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. El principal instrumento para la definición de las líneas directrices de esta política lo constituye la Estrategia de Seguridad Nacional, que deberá presentarse a las Cortes Generales para su conocimiento y debate. La participación de las Cámaras en este ámbito se canaliza a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional. Por lo demás, en tanto que política integral, la participación -en términos de coordinación y cooperación- de las Comunidades Autónomas se instrumenta a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional e, incluso, se prevé la colaboración de las entidades privadas siempre que las circunstancias lo aconsejen y en todo caso cuando sean operadoras de servicios esenciales y de infraestructuras críticas que puedan afectar a la Seguridad Nacional.
Finalmente señalar que la Ley regula extremos tales como la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional, la gestión de crisis o la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional.
Retomando nuevamente el articulado constitucional, el apartado tercero del artículo 30 dispone, con una redacción que la doctrina ha entendido redundante, que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general
. Evidentemente, aunque no se diga expresamente, será el legislador el que debe decidir establecer el servicio y evaluar si se dan las condiciones de interés general. Por su parte, el apartado cuarto dice que Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública
. Aunque las previsiones de dicho apartado se asemejan mucho a supuestos que podrían poner en funcionamiento del estado de alarma previsto en el artículo 116.1 de la CE, evidentemente este precepto se refiere a las contribuciones de los ciudadanos en situaciones en las que no está declarado dicho estado de excepción, en concreto, a la protección civil. Que como tuvo ocasión de señalar la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia 123/1984, de 18 de diciembre, estos servicios, en otros tiempos en manos de las Fuerzas Armadas, han adquirido un carácter civil, que se encomienda al Gobierno a través del Ministerio del Interior.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, la protección civil se engloba en el concepto de seguridad pública, competencia del Estado ex art. 149.1.29ª CE, en tanto que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales han desplegado sus competencias propias en la materia, regulando su actuación y configurando sus propios servicios de protección civil. Así, los Estatutos de Autonomía reformados a partir del año 2006 confirman de manera expresa las respectivas competencias autonómicas, si bien reconociendo las propias del Estado y en colaboración con este.
La referida distribución competencial y, sobre todo, los cambios en el enfoque y en la organización de los servicios de protección civil, entre otros factores, han propiciado la reciente actualización del marco jurídico sobre la materia, recogido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Partiendo de su caracterización como instrumento de la política de seguridad pública, el art. 1 de la Ley define la Protección Civil como servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana.
La Norma Básica de Protección Civil, contenida en el vigente Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, constituye un elemento fundamental del Sistema, en cuanto establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil. Como ejemplo, cabe citar la Directriz básica de planificación ante emergencias por incendios forestales, aprobada por Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, y el correspondiente Plan Estatal de Protección Civil para Emergencias por Incendios Forestales de 2014. La normativa estatal sobre protección civil se completa con los diversos instrumentos que regulan la Unidad Militar de Emergencias -creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005-, la regulación sobre centros de coordinación de emergencias, así como por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, que establece el régimen general de concesión de ayudas y subvenciones en situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.
Finalmente se aborda el análisis de la objeción de conciencia y la prestación social previstas en el apartado 2º del artículo 30 de la CE. Desde luego la objeción de conciencia se ha de entender como un derecho fundamental que va más allá de la garantía de exención del servicio militar obligatorio. Su regulación junto con el deber de cumplir con las obligaciones militares responde a una cuestión meramente circunstancial, fruto del conflicto que en el periodo preconstitucional había generado el servicio militar obligatorio y la falta del derecho de objeción de conciencia.
La objeción de conciencia formalmente es un derecho fundamental que de acuerdo con las previsiones del artículo 53.2 de la CE goza del más alto nivel de protección jurisdiccional. En su modalidad de objeción de conciencia al servicio militar está específicamente reconocido por el art. 30.2 de la Constitución. El resto de las manifestaciones de la objeción de conciencia precisan de un reconocimiento jurídico expreso, por la ley o bien por la interpretación judicial, y estarían amparadas por el art. 16 de la Constitución (derecho a la libertad ideológica y religiosa). Así o ha reconocido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, respecto de la objeción de conciencia al aborto, en su STC 53/1985 de 11 de abril, FJ 14. Doctrina reiterada en la reciente STC 145/2015, de 25 de junio, FJ 4.
La objeción de conciencia al servicio militar queda, ciertamente, protegida por el art. 16 de la Constitución (STC 15/1982, 160 y 161 de 1987). Sin embargo, el hecho de encontrarse explícitamente entre los derechos regulados en la sección segunda del Capítulo segundo hace que su desarrollo normativo no tenga rango de ley orgánica, de acuerdo con las previsiones del artículo 81.1 de la CE (STC 160/1987, de 27 de octubre), sin perjuicio de que es tutelable mediante el Recurso de amparo a tenor de los expresamente dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución.
Desde el punto de vista material, el Tribunal Constitucional lo ha definido como una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En este sentido, se puede expresar como la oposición, por razones de índole religiosa o ideológica, en un sentido amplio de ambos términos, a cualquier forma de violencia y, por consiguiente, al adiestramiento militar, en tanto que formación encaminada a la defensa del Estado por medio de las armas en caso de que ello sea preciso (STC 15/1982, de 23 de abril). Es decir, el rechazo es a toda manifestación de violencia, de manera que sería inaceptable que el rechazo a las armas se hiciese depender de los objetivos a los que se encaminase su empleo.
El reconocimiento constitucional de la objeción de conciencia supone una notable novedad, no olvidemos que en la normativa castrense preconstitucional la objeción de conciencia fue un delito hasta el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. No obstante, su que la regulación legislativa durante un cierto tiempo fue inexistente, a pesar de la aprobación en 1980 de la Ley de Defensa Nacional por lo que se hizo precisa la intervención del Tribunal Constitucional, para señalar, introduciendo la doctrina de la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales, que pese a la falta de regulación legal de la objeción y de su prestación sustitutoria, este derecho tiene una aplicación inmediata y directa que hace que los mozos que se acojan al mismo puedan suspender su incorporación a filas (STC 15/1982, de 23 de abril).
La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria puso fin a esa situación, aunque no agotó el debate sobre como se había de regular dicha prestación hasta el punto de que el Defensor del Pueblo la recurrió ante el Tribunal Constitucional dando lugar a la Sentencia 160/1987, de 27 de octubre. Finalmente, con la profesionalización del ejército y lo que ello supone para la objeción de conciencia a la actividad militar se aprueba la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social