Revista de la Facultad X, nº 2, Nueva Serie II )2019) 1-12,
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina
Derechos Humanos y Derecho Internacional de Familia1
Adriana Dreyzin de Klor
“Es frecuente que al hablar de la familia se
cometa el error de concebirla como
algo estático y ajena a los descubrimientos
científicos y progresos de la cultura y el arte”
Abel Pérez Rojas (1970.
I. A modo referencial
La incorporación de los Tratados de Derechos Humanos (TDDHH)
a las
legislaciones nacionales conlleva una influencia indiscutida en el Derecho internacional
privado de familia (DIPrF). Este fenómeno responde a que los axiomas contenidos en
los instrumentos fundamentales operan de manera directa o indirecta en todas las
situaciones que quedan captadas por esta rama del Derecho internacional. La defensa de
los Derechos Humanos (DDHH) comporta de modo inexorable un cambio
paradigmático que sitúa a la persona como sujeto de derechos, requiriendo la necesaria
reformulación de todos los sistemas jurídicos.
En este contexto, cabe señalar que el siglo XXI refleja un incremento notorio de
relaciones de tráfico externo. El mundo globalizado es un escenario altamente propicio
para el desarrollo de una permanente movilidad de las personas humanas, hecho que se
patentiza desde las últimas décadas del pasado siglo en que numerosos son los casos
jusprivatistas generados por las constantes migraciones. Factores laborales, sociales,
Miembro titular de IHLADI. Argentina. Fecha de entrega del presente: 15 de abril de 2018.
Miembro de número de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales. Argentina. Catedrática de
Derecho internacional privado. Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Investigadora 1/SECYT.
Coautora de las normas de DIPr del Código Civil y Comercial de Argentina.
1
1
culturales y económicos con incidencias políticas influyeron para que los traslados
adquieran una importante dinámica con la consecuente localización de las relaciones
jurídicas bajo ordenamientos diversos2.
Si bien en todos los ámbitos del derecho internacional privado (DIPr) se advierte
la nutrida cantidad de supuestos que quedan captados por las normas jusprivatistas
internacionales, es el sector de DIPrF, el más sensible de la materia y el que refleja con
mayor rigor el efecto que provoca tan exponencial desarrollo.
De esta suerte, no llama la atención el rol altamente significativo que adquiere la
normativa jusprivatista internacional, dado que son numerosas las relaciones jurídicas
de tráfico externo vinculadas a dos o mas ordenamientos legales.
En el derecho de familia las legislaciones muestran un alto grado de desigualdad
normativa siendo posible identificar palmariamente elementos que se suman a la natural
fragmentación de las relaciones en el espacio. La armonización del derecho de familia
no resulta posible de manera general pues se trata de un campo que manifiesta el ser de
cada estado3; si acaso pudiera avanzarse por esa dirección en algunos de sus institutos,
subsistirían diferencias porque no concurren los principios sobre los que cada
ordenamiento normativo sustenta la interpretación de axiomas propios 4.
Desde otro ángulo, cabe señalar que conforme al giro que ha tenido el concepto
de familia, actualmente, el instituto deja de ser el núcleo protegido por la legislación,
deslizándose el resguardo hacia la persona en sus diversas relaciones familiares. Esta
concepción se potencia al DIPrF en los tres sectores que integran el DIPr, a saber: la
2
Bien se afirma que las migraciones por las causas enunciadas no son novedosas para el Derecho
internacional privado aunque es innegable que revisten hoy un perfil particular que hace que difieran en
sus efectos con relación a los que desde siempre se reconocían. Conf. SÁNCHEZ LORENZO, Sixto,
“Perfiles de la integración del extranjero”, en: S. Sánchez Lorenzo (ed.), La integración de los
extranjeros (Un análisis transversal desde Andalucía), Barcelona, Atelier, 2009, p. 31.
3
La referencia es principalmente efectuada bajo el prisma geográfico de la realidad latinoamericana.
Efectuamos la aclaración pues en Europa desde 2001 viene trabajando la Comisión Europea de Derecho
de Familia (conocida bajo la sigla CEFL). Su creación es resultado de una iniciativa científica
independiente de todo organismo o institución. Se integra por especialistas en el campo de familia y de
derecho comparado de los estados miembros de la UE, aunque participan también expertos de otros
países tales como Rusia, Noruega y Suiza. El objetivo de CEFL es elaborar los principios europeos de
derecho de familia a través del método de la armonización. Ver: BOELE-WOELKI, Katharina, Unifying
and Harmonizing Substantive Law and the Role of Conflict of Laws, Maritnus Nijhoff Publishers,
Leiden/Boston, 2010, pp. 69-70. Para mayor información sobre el estado actual de avance de en este
campo ver https://e-justice.europa.eu/content_family_matters-44-es.do, En tanto que en relación con
DIPrF en la UE, puede verse: MOURA RAMOS, Rui/ RODRIGUEZ BENOT, Andres, Evolución
reciente del Derecho internacional privado de familia en los Estados miembros de la Unión Europea,
Fundación Coloquio Jurídico, Madrid, 2016.
4
SCHWENZER, Ingeborn, “Methodological Aspects of Harmonisation of Family Law”, European
Journal of Law Reform, Center for International and Comparative Law, Indianapolis, vol VI, Nº 1/2,
2006, pp. 145-157.
2
jurisdicción internacional, el derecho aplicable y el reconocimiento de sentencias y
actos.
Al haberse modificado en numerosos Estados la concepción clásica de familia 5
en gran medida, por la articulación con los DDHH, el DIPrF también ha cambiado
imperando actualmente un orden público familiar que responde a las nuevas
concepciones. Estos cambios palpitan en institutos tales como: matrimonios
heterosexuales / matrimonios igualitarios; filiación biológica / adoptiva / por voluntad
procreacional; concepciones diferentes en orden a la aceptación de técnicas de
reproducción humana asistida, siendo estos, solo algunos de los tópicos en los que
campean los axiomas contenidos en los TDDHH.
Interesa analizar la situación que se produce cuando relaciones jurídicas
internacionales referidas al DIPrF dan lugar a planteos jurisdiccionales en los que se
hallan involucrados ordenamientos jurídicos distintos y el juez del foro debe aplicar
derecho extranjero. Dada la característica de las normas que regulan el tópico, la
designación de un derecho extranjero hace a la esencia del instituto y el respeto a los
protagonistas de la relación jurídica se traduce en la aplicación de dicho ordenamiento.
Sin embargo, no siempre resulta posible; hay supuestos en que el derecho extranjero es
dejado de lado. Una de las razones que impiden su aplicación a la relación jurídica
internacional en el caso concreto se presenta cuando el derecho extranjero infringe el
orden público del ordenamiento del foro, aunque no es la única barrera a la aplicación
de derecho extranjero. Codificaciones modernas prevén reglas diferenciadas
concernientes al orden público y a la aplicación de disposiciones imperativas así como
también una cláusula de excepción a la aplicación del derecho extranjero en razón de la
conexidad del caso con otro ordenamiento 6.
Ahora bien, la correcta articulación de las fuentes normativas aplicadas al caso
concreto, reafirma la importancia del método posmoderno para el cual el diálogo de
fuentes es una herramienta esencial7. Se introduce así el control de convencionalidad
5
DREYZIN DE KLOR, Adriana, Derecho internacional privado de Familia en: KEMELMAJER DE
CARLUCCI, A. / HERRERA, M. /LLOVERAS, N., Tratado de Derecho de Familia según el Código
Civil y Comercial de 2014, Tomo IV. Rubinzal Culzoni, Editores, Argentina, 2014. p. 497.
6
Hecho que se explica en atención a los fundamentos distintos que sustentan cada hipótesis de no
aplicación del derecho extranjero. En esta línea puede verse: Código de Derecho Internacional Privado,
Bélgica; Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; Código Civil de Quebec, Libro X.
7
Se sigue a JAYME, Erik, “Identité culturelle et intégration: Le droit internationale privé postmoderne –
Cours général de droit international privé 1995” en: Recueil des Cours de l’ Académie de Droit
International de la Haye, 1995, II, p. 33 y ss. Señala el gran jurista alemán: “En estos nuevos tiempos, la
superación de paradigmas se sustituye por la coexistencia de paradigmas, la derogación expresa por la
3
que “no se limita a asegurar la primacía del Pacto de San José de Costa Rica, sino de
todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por un Estado, los que
conforman, para el mismo una especie de bloque de convencionalidad” 8.
Los desarrollos precedentes demuestran la centralidad de la figura del juez: el
derecho contemporáneo - y el DIPrF en particular - ya no puede describirse como un
conjunto de directivas racionales, ordenadas y sistemáticamente inter-vinculadas,
presentando una dosis significativa de flexibilidad, inestabilidad, porosidad y
dinamismo. El juez que resuelve un caso iusprivatista mixto no es un mero analista de
enunciados lógicos que le permiten escoger el derecho aplicable como quien resuelve
una ecuación matemática9.
Compete a los tribunales nacionales desempeñar un papel central tanto en el
debate jurídico como en la articulación de los principios de DDHH a la hora de juzgar
en materia de Derecho internacional de familia. En este orden de ideas, resulta muy útil
el método planteado por el Maestro Erik Jayme, al proponer la superación de la noción
del conflicto entre leyes, sustituida por la de coordinación. Esto es, la posibilidad de
coordinación y aplicación de diferentes leyes sobre un mismo caso de forma orientada
justamente, por la protección de los derechos fundamentales y de la persona humana.
II. Los principios de DDHH y su connotación en el DIPrF
Es una tarea ciclópea identificar cuáles son los principios que contemplan los
TDDHH direccionados particularmente al DIPrF. Tal dificultad proviene de la
naturaleza misma de los axiomas pues obran como preámbulo de todo el derecho. Los
principios no son compartimentos estancos que gozan de autonomía por si mismos o
que revierten intrínsecamente a su esencia; por el contrario, se trata de valores que
incertidumbre de la revocación tácita y, finalmente, la coexistencia de leyes con diferentes campos de
aplicación, pero que convergen en el mismo sistema legal, plural, mutable y complejo”.
8
Ver SAGÜÉS Néstor, P. en “Nuevas Fronteras del Control de Convencionalidad: el reciclaje del
Derecho Nacional y el Control Legisferante de Convencionalidad”, citando a Eduardo Ferrer Mac
Gregor. Conf. FERRER MAC GREGOR, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de
convencionalidad: el nuevo paradigma para el juez mexicano”, en SAIZ ARNAZ, A./FERRER MAC
GREGOR E. (Coord.), Control de convencionalidad, interpretación conforme y diálogo jurisprudencial.
Una visión desde América Latina y Europa, México 2012, Porrúa-UNAM, p. 109.; citados en BRITOS,
Cristina, “El rol de la constitucionalización en el derecho internacional privado actual, desde la mirada
del nuevo Código Civil y Comercial, y el resplandor del control de convencionalidad”, en Revista Código
Civil y Comercial, Año 1, Número 6 – Diciembre 2015, Buenos Aires, Ed. La Ley, p. 249.
9
Véase: ROLLA, Giancarlo, El papel de la Justicia Constitucional en el marco del constitucionalismo
contemporáneo, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo /508 474 6.pdf
4
impregnan el acervo jurídico en su conjunto, al que estructuran y en el que se
manifiestan de manera integral.
Sin embargo, y a manera de ejercicio articulador entre los DDHH y el DIPrF
efectuamos una selección de algunos de estos principios en función de la aplicación
judicial que observan pues es éste, el ámbito real – el cable a tierra me animo a expresar
- en el que se visualizan los efectos que despliegan a nivel legal.
A modo de premisa aclaratoria señalemos que la selección realizada no significa
en modo alguno agotar los efectos que irradian los principios fundamentales en los
institutos con los cuales los vinculamos, asi como tampoco implica desconocer efectos
que despliegan en otros institutos. Es necesario fijar un límite a la selección y optamos
por presentar los tópicos que a nuestro juicio resultan ilustrativos para plantear la
articulación entre DDHH y DIPrF y demostrar el alcance que vienen desarrollando, a
efectos de sentar anticipadamente como conclusión, que el método propiciado se torna
imprescindible en la dinámica que preside la actual coyuntura.
III. Los principios y los institutos de DIPrF
¿Cómo se modulan los nuevos paradigmas de familia con los principios y
normas que integran el acervo de DDHH, atendiendo al rol del DIPrF y de los
instrumentos de esta ciencia, en aras de cumplir su cometido?
Visto funcionalmente, el planteo sería: ¿Qué sucede a la hora de aplicar
judicialmente derecho extranjero o reconocer un acto / documento / sentencia
proveniente de un país que recepta una noción de familia distinta a la vigente en nuestro
estado, cuando los efectos de la aplicación de ese derecho / documento / reconocimiento
de la sentencia / acto – limitándonos espacialmente a países de cultura occidental - no
está prevista en la legislación local o no es acorde a los principios orientadores de la
normativa local? ¿Corresponde echar mano de la cláusula de reserva?
Abordamos la problemática partiendo del ámbito material de esta ciencia, esto es
precisando la noción “familia” y su relación con el derecho 10, ubicados en la sociedad
10
Sobre esta relación desde la óptica internacional, ver SANCHEZ LORENZO, Sixto, “Globalización,
pluralidad cultural y derecho internacional de la familia”, Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho
Internacional, IHLADI, Madrid, 2005-17.
5
contemporánea que demanda del DIPr un método que se haga eco de los caracteres y
valores de la era posmoderna. El núcleo de la problemática radica en avizorar una
solución justa a los ojos del pensamiento contemporáneo, ya que a través de desgranar
los factores que se involucran en el DIPrF, la respuesta devendrá de la articulación con
los DDHH. Asumir posiciones no puede ser una cuestión azarosa; en todo caso debe
estructurarse a modo de silogismo, exhortando a un debate intenso y profundo. Todo
ello bajo el rigorismo de pensar el derecho intentando sortear los perjuicios y
preconceptos que limitan en no pocos términos el discurso, y priorizar la solución
jurídica razonable para las relaciones jurídicas internacionales enraizadas en los actuales
paradigmas de familia.
El plan que proponemos se circunscribe al tratamiento de los siguientes
principios en articulación con los institutos que enunciamos.
1.
Derecho a tener una familia
Filiación / Maternidad subrogada /Adopción internacional
2.
Interes superior del niño
Restitución internacional de menores / Obligación alimentaria/ Maternidad subrogada
3.
Acceso a justicia
Divorcio / Obligación alimentaria / Efectos patrimoniales del matrimonio
Por la limitación impuesta reglamentariamente, solo nos referimos a algunos de estos
principios vinculados a los institutos mencionados aunque campean en todo el DIPrF.
1. Derecho a tener una familia
Dado que nuestra perspectiva es desde el DIPrF este principio merece ser leído
atendiendo a la multiculturalidad que deviene del instituto 11. Hemos aseverado que el
concepto “familia” varía en las distintas latitudes 12.
En consecuencia el “Derecho a tener una familia” tiene que interpretarse en el
contexto de “Familias” para que incluya a los diversos modelos que hoy integran este
instituto. La familia asume modelos que abarcan el tipo monoparental, homoparental,
recompuesta, reconstruida, clonada, y generada artificialmente 13 . A partir de esta
exégesis consideramos el principio, en la jurisprudencia relativa a los casos de DIPrF.
11
DREYZIN DE KLOR, Adriana, Private International Law in Argentina, Second Edition, Wolters
Kluwer, Law & Business, The Netherlands, 2016, p. 99 ss.
12
Véase de nuestra autoría, con la colaboración de BRITOS, Cristina y CASOLA, Laura, El Derecho
internacional de familia en la posmodernidad, Costa Rica, EJC, 2012, p. 45 y ss.
13
Ver ROUDINESCO, Elizabeth, La familia en desorden, FCE, México/Argentina y otros, 2007, p. 10.
6
En América Latina existen familias homoparentales y lesbomaternales que
decidieron salir de los estereotipos o de los roles preestablecidos de ser padre y madre, a
partir de las leyes aprobadas asi como de la certeza jurídica que han obtenido las parejas
en los últimos años. Según se expresa, para estas familias la realidad es mas compleja,
mas diversa y va más allá de la estructura tradicional. Al DIPrF interesa particularmente
el caso de parejas del mismo sexo que contraen matrimonio en un país que lo permite y
solicitan el reconocimiento del mismo en otro Estado. Un ejemplo concreto es el
matrimonio civil celebrado por dos mujeres mexicanas en España en 2008, cuando en la
ciudad de México aún no podían celebrarlo parejas del mismo sexo. Transcurridos dos
años regresan a México y solicitan la inscripción de su matrimonio al haberse
modificado el código civil del DF. En consecuencia, obtienen el reconocimiento legal
de su matrimonio civil después de un proceso de juicio de amparo. Más tarde, deciden
ser madres optando por un método de inseminación asistida para lo cual eligen un
donante de un banco de espermas; una de ellas se embaraza y nacen mellizos 14.
Va de suyo que queda totalmente expuesto que el Derecho a formar una familia
como principio fundamental contenido en los TDDHH se articula con otros principios
de igual jerarquía, a saber el principio de igualdad y no discriminación; con las normas
de DIPr relativas al reconocimiento de actos llevados a cabo en el extranjero y
responden meridianamente al cambio operado en el orden público en tanto se modifica
la legislación interna, aceptando como principio fundante el que hasta hace poco tiempo
atrás era orientador de un orden público contrario al que prima actualmente en el país de
reconocimiento. Este giro se produce merced a la fuerza inspiradora reconocida a los
axiomas de DDHH.
a)
Filiación
Si bien se acaba de exponer sobre el principio que reconoce el derecho a tener
una familia en el plano general y particularmente se ilustra en su articulación con el
DIPrF, operación que deja asentada la posición y el direccionamiento en que se avanza
sobre el punto, nos referiremos seguidamente a la dinámica que observa el principio en
materia de filiación internacional conjugado con los derechos fundamentales a tener una
familia y la defensa en juicio.
14
La pareja de Olivia Rubio, criminóloga, abogada con especialidad en derecho penal que trabaja en el
Senado de la República de México como asesora de la Comisión de DDHH contrajo matrimonio con
Yania Córdoba, médico con maestría en criminalística y fundadora de la asociación civil Familias
Diversas. Véase en : vanguardia.mx, 18 de junio de 2016.
7
La Convención Americana de Derechos Humanos, que reviste jerarquía
constitucional, provee claridad al tema sosteniendo tanto el derecho a reconocer
“iguales derechos a los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio”, como el relativo a
la “defensa en juicio”.
A modo ejemplificativo puede señalarse el caso “S., B. I. c. C., V. y otro” 15, por
el cual, la demandada apela la sentencia que deniega la jurisdicción argentina para
entender en un caso en el que se demanda a dos personas domiciliadas en México, por
impugnación de maternidad con relación a la primera y reclamación de filiación
materna extramatrimonial respecto de la segunda. Conforme surge del relato de los
hechos, la demandante sostiene que la codemandada V. C. no es la madre del restante
codemandado C. C., al que atribuye ser hijo suyo. La Cámara interviniente subraya que
no existen normas convencionales o de fuente internacional (ni DIPr autónomo) que
deban ser aplicadas y que determinen qué juez es internacionalmente competente en
materia de filiación. Acudiendo a la doctrina, señala que las conclusiones aprobadas en
las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bariloche, 1989), recomendaron, de "lege
ferenda", considerar aplicable al reconocimiento de la filiación extramatrimonial, el
régimen más favorable al vínculo, eligiendo entre los derechos de a) el lugar de
concepción en cuanto sea claramente determinable; b) el lugar de nacimiento, y c) el
domicilio del posible progenitor en los momentos referidos. En cuanto a los derechos y
obligaciones correspondientes a esa clase de filiación, la aplicación de la ley del Estado
en el cual hayan de hacerse efectivos, lo que conduciría, en principio, a la aceptación de
la jurisdicción argentina si lo que se intentase con la demanda fuese el establecimiento
de filiación de quien, hasta el momento, no tuviese ninguna determinada.
Como puede advertirse, el caso trata sobre el establecimiento de una filiación
que sólo puede progresar en la medida en que previamente se determine la procedencia
de la acción de impugnación de una maternidad ya establecida. Por tanto, el acento para
determinar la jurisdicción debe ponerse en la protección del derecho de defensa en
juicio de los demandados. Así, la Cámara confirma la sentencia apelada y declara la
carencia de jurisdicción internacional argentina para entender en la demanda.
Se trata de jurisprudencia que ha sido muy útil para inspirar la norma
incorporada al nuevo Cód. Civ. y Com de Argentina que expresa que: “el
establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio
15
CNCiv., sala I, 21/11/02, S., B. I c. C., V. y otro s. impugnación de maternidad. Argentina.
8
del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o
pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho
del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los
derechos fundamentales del hijo”16.
La articulación entre los principios recogidos en los TDDHH y el DIPrF que
venimos sosteniendo desde la teoría se incorpora en la nueva legislación próxima a
celebrar su tercer año de vigencia.
b) Maternidad subrogada
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció sobre el instituto
sosteniendo que la decisión de Francia de no registrar a los hijos nacidos por
subrogación de dos parejas francesas violó los derechos de los niños, pero no de los
padres17. Los jueces del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo sostuvieron
que los padres no habían sido capaces de demostrar que la negativa a inscribir a los
niños interferiría de alguna manera con el funcionamiento normal de su familia, al
haberse permitido que se instalen en Francia. En consecuencia, los Tribunales locales
habían equilibrado correctamente los intereses de las familias y del Estado.
Ahora bien, en orden a la identidad de los menores y el derecho a la vida privada
de los niños el Tribunal alcanza una conclusión diferente al pronunciarse sobre las
demandas de los menores. Los jueces destacaron el hecho de que los niños permanecían
en un estado de inseguridad jurídica al no estar registrados. Aunque habían sido
registrados como hijos de donantes de células en Estados Unidos, la negativa de las
autoridades francesas para registrarlos amenazaba su estatus y su protección jurídica en
su nueva patria.
El Tribunal tomó en cuenta la importancia de la ascendencia en la formación de
la identidad. Teniendo presente las posibles repercusiones negativas en los niños, tanto
legal como personalmente, dictaminó que las autoridades francesas se inmiscuyeron de
forma injustificada en el derecho de los niños a la vida privada, lo que vulnera el
artículo 8 de la Convención sobre los Derechos Humanos. El Tribunal concedió a
ambos niños una indemnización por daños y perjuicios18.
¿Qué sucede paralelamente en nuestros estados con relación al tema?
16
Art. 2632 del CCiv. y Com. República Argentina.
Sobre estos casos ver: DREYZIN DE KLOR, A./ HARRINGTON, C., La subrogación materna y su
despliegue internacional: mas preguntas que respuestas? En: Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia. Derecho de Familia, 2011-V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 301-329.
18
Agosto 12, 2014 • escrito por Polish Helsinki Foundation for Human Rights.
17
9
Podríamos presuponer que se trata de un tema concerniente al orden público y
por tanto de fácil lectura ya que con utilizar la excepción que obra de barrera a la
aplicación del derecho extranjero o al reconocimiento del acto o decisión, se cierra el
caso.
Sin embargo, no es tan terminante la solución. La dificultad del supuesto, causa
no poca resistencia, ateniéndonos a las peculiaridades normativas vigentes en los
estados, a las manifestaciones en torno a la identidad cultural, empero,
fundamentalmente a las declaraciones y pactos que bregan por la protección de
derechos fundamentales, al objetivo del DIPrF y a la metodología que se corresponde
con la búsqueda de la solución justa al caso concreto.
En tanto que en la actualidad, dos niños nacidos en Estados Unidos por
“gestación por sustitución”, pudieron ser inscriptos en Argentina por una pareja
igualitaria de varones sin que su caso tenga que pasar por la Justicia. Los niños fueron
anotados con los apellidos de los dos papás. Los integrantes del colectivo de Abogados
por los Derechos Sexuales (Abosex) señalaron que la decisión sienta precedente en el
país, dado que el Registro Civil hizo un reconocimiento administrativo de la filiación de
los mellizos al reconocer, para ello, la voluntad procreacional conjunta de los padres.
Con esta decisión, Abosex logró el primer reconocimiento administrativo en la
Argentina de una familia compuesta por dos padres y dos niños mellizos, quienes
nacieron en el exterior a través de gestación subrogada.
Tras el nacimiento de los niños en Texas, en un principio la pareja que había
accedido a la paternidad vía gestación por sustitución recibió las dos partidas con una
inscripción que no respetaba el principio de la voluntad procreacional 19 . Según un
vocero de Abosex, esto sucedió porque “cada niño había sido anotado como hijo de la
mujer que lo gestó y de uno de los dos integrantes de la pareja”, por lo que la posterior
inscripción en la Argentina podría generar “algunas complicaciones”.
El procedimiento más correcto tendría que haber sido “que en Texas inscribieran
a los mellizos a favor del matrimonio conformado por los dos hombres, al ser ellos los
que expresaron la voluntad procreacional, con independencia de quien aportó el
material genético”. Y si bien Texas fue uno de los estados conservadores que más se le
resistió al matrimonio entre parejas del mismo sexo, la ley obtuvo protección
constitucional en todo el territorio de Estados Unidos desde el 26 de junio de 2015.
19
Diario Clarín, Argentina, 20 de mayo de 2016.
10
Puesto que el Estado argentino reconoció la voluntad procreacional, la
inscripción de las partidas registró a cada niño como hijo de los integrantes de la pareja
igualitaria, por lo que también portarán los apellidos de sus dos padres. Al respecto,
Abosex detalló que el caso abre el debate político para “ponerle un freno a la
judicialización de las vidas de la comunidad LGBT, a fin de evitar la discriminación, la
discrecionalidad, el lucro y las demoras”, puesto que “los trámites administrativos
garantizan el acceso, la gratuidad y la igualdad”. En esa línea, el colectivo de la
diversidad sexual aseguró que esta decisión judicial “define un antes y un después para
todas las familias que vendrán”. Mas recientemente, otros casos se han resuelto en
igual sentido20.
Estos casos son resueltos a través de reconocer el derecho fundamental a tener
una familia operando con otros principios fundamentales como son la superación de
toda discriminación, la igualdad en consonancia con el DIPrF ya que se trata de una
relación jurídica captada por diversos ordenamientos.
Cabe consignar que la decisión de tener hijos biológicos a través de técnicas de
fertilización humana asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad y
libertad personal, a la vida privada y familiar; que la decisión de ser o no ser madre o
padre es parte de ese derecho de la vida privada y se relaciona con la autonomía
reproductiva, tal como lo resaltó la Corte Interamericana en el caso A. M. Esos derechos
son vulnerados si se obstaculizan los medios para que la mujer pueda ejercer el derecho
a controlar su fecundidad21.
IV. Reflexiones finales
Consignemos algunas reflexiones sobre una temática que día a día cobra mayor
vuelo y requiere una profunda dedicación del universo investigativo y judicial.
• El DIPr está destinado a regular situaciones que caen bajo la órbita de diferentes
ordenamientos jurídicos y aspira a alcanzar la justicia mediante el respeto a los
elementos que conforman la relación en el caso concreto. Con tal propósito, se vale de
La justicia de Rosario, Argentina, autorizó a un matrimonio homosexual a anotar como propio a un hijo
que fue concebido por uno de los integrantes de la pareja con un óvulo donado y gestado en el vientre de
una amiga de ambos, que consintió llevar adelante el embarazo por razones solidarias. La decisión fue
adoptada por un tribunal que admitió la demanda del matrimonio y resolvió la nulidad de la maternidad
de la mujer gestante. El juez declaró que el niño es hijo de los dos hombres y ordenó al RC modificar la
partida de nacimiento para quitar la gestante que figuraba como madre. Además dispuso que el
matrimonio tendrá la obligación de hacerle saber a su hijo mediante ayuda psicológica la manera en que
fue concebido y gestado
21
“N.O.C.P.s/Autorización”, Juzgado Nacional Civil N. 87. 05/05/2016.
20
11
un pluralismo de métodos, a la vez que utiliza herramientas imprescindibles a la hora de
brindar una solución que no sea contraria a los principios esenciales del estado cuyos
tribunales intervienen o ante los cuales se aspira obtener el reconocimiento.
•
En el trayecto de búsqueda de justicia en el caso concreto no pocas veces se
produce un conflicto de intereses / valores, dadas las diferencias sobre las que se fundan
las legislaciones nacionales.
•
Las desigualdades normativas que observan los estados en un tema tan
“nacional” como es el derecho de familia, -a partir de las diferencias enunciadas a lo
largo de este trabajo – generan situaciones que suman elementos a la natural
fragmentación de las relaciones en el espacio. La armonización del derecho de familia
no resulta posible de manera general pues se trata de un campo que refleja el ser de cada
estado e irradia sus consecuencias en el DIPrF.
•
Es utópico posicionarse en la unificación del concepto de familia cuando la
concepción clásica se ha visto modificada en términos impensables solo pocas décadas
atrás. En el cambio incide la vigencia de los tratados de derechos humanos en una gran
extensión del planeta así como los avances científicos y tecnológicos, que contribuyen a
desencadenar situaciones novedosas a través de la prolongación de la esperanza de vida
de las personas, el perfeccionamiento de las técnicas de reproducción asistida y las
prácticas de adecuación sexual.
•
La aplicación de las normas convencionales y autónomas a los casos concretos
de DIPrF refuerza la idea de prioridad de los DDHH frente el derecho positivo, en la
necesidad de afianzar el control de convencionalidad. Bien se afirma que los DDHH
son la medida para el contenido del derecho positivo.
•
El DIPr de familia está actualmente inspirado, orientado e imbuido en su
interpretación y aplicación, por los TDDHH. La observancia de los derechos humanos
es una condición necesaria de legitimidad del derecho positivo. 22 Entendida esta
premisa se comprende la constitucionalización del DIPr que se patentiza de forma
eficaz al conmover las estructuras del DIPrF.
Conf. ALEXY, Robert, “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado constitucional
democrático” en Derechos y Libertades Revista del Instituto Bartolomé de Las Casas, Año V, enero-junio
2000, p. 29.
22
12