Location via proxy:   [ UP ]  
[Report a bug]   [Manage cookies]                
Jurisprudencia Argentina Director: Luis Daniel Crovi 2023-III, fasc. 7 Viernes 18/08/2023 ISSN: 2545-6261 - RNPI: 5074812 Doctrina La “cuestión del método” en la teoría civilística de Renato Scognamiglio Teresa Pasquino Profesora titular de Derecho Privado en la “Universitá Degli Studi di Trento”. Autora, entre otras obras, de “Autodeterminazione e dignità della morte”, Cedam, Padova, 2009; “Servizi tematici e criteri di responsabilità”, Giuffré, 2003. SUMARIO: I. Premisa.— II. El problema del conocimiento del derecho.— III. El método realista en la teoría del negocio jurídico.— IV. Y en la concepción del daño injusto y la protección de los intereses no patrimoniales. I. Premisa Podrían ser numerosas las influencias aptas para llegar al estudioso desde las obras del honorable Maestro, de las cuales seguramente nunca ha podido prescindir. Sería una tarea difícil acceder a ellas “en diálogo” en el espacio limitado que se ha concedido en estas pocas páginas de recuerdo, por lo que sería más adecuado resaltar el método que a través de esas obras él ha transmitido a las futuras generaciones de juristas (1). En la Introducción al volumen Responsabilidad civil y daño (2), antes de adentrarse en el tema amplio de la responsabilidad civil, el honorable Maestro elaboró una erudita disertación sobre “el problema del método jurídico” a seguir, considerando que la elección del método resultaba absolutamente fundamental para lograr una reconstrucción rigurosa de un tema tan relevante. La reflexión se basaba en la convicción de que, en el enfoque científico del derecho, era necesario comenzar por el estudio de la función del ordenamiento jurídico, donde se encuentran las reglas para la composición de los intereses en conflicto y donde “...el resultado a alcanzar consiste Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Incluso en la cuestión del método no se puede ser exhaustivo y detallado como se debería, dada la amplitud del tema y su relevancia; por lo tanto, nos limitaremos a mencionar únicamente la evolución que ha tenido en el pensamiento del Maestro y la bibliografía mínima esencial sobre los aspectos específicos de su teoría. (2) R. SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, Turín, 2010, donde se recopilan los ensayos en la materia escritos en la década de los años 60 del siglo pasado. Es conocido en la Civilística el recorrido formativo seguido por el ilustre Maestro, quien dio sus primeros pasos en la Escuela de Francesco Santoro-Passarelli, precisamente en ordenar dentro de un sistema e interpretar las reglas preparadas e impuestas por las fuentes normativas, para satisfacer las necesidades y demandas que provienen de la sociedad” (3). Consciente de los avances que la ciencia jurídica ya había logrado en los siglos XVIII y XIX en la sistematización de las distintas disciplinas del ordenamiento, el objetivo perseguido por el maestro al revisar las principales orientaciones metodológicas que habían dividido a los estudiosos fue identificar las líneas esenciales para la construcción de un método que permitiera dar una respuesta adecuada y satisfactoria al problema fundamental. namiento y que deben ser resueltos por él en los casos individuales que se presentan, Scognamiglio encontró una tercera vía que pudiera conciliar la excesiva abstracción de la construcción conceptual de las normas, propia de la primera orientación, con la necesidad de sumergirse en los casos individuales para comprender los intereses reales de las partes involucradas, sin renunciar a estructurar los fenómenos jurídicos según la lógica imprescindible de los conceptos. En este sentido, al examinar, por un lado, las posturas de la corriente dominante en los sistemas de derecho civil, según la cual el método jurídico se identificaba sustancialmente con el examen y la reconstrucción del contenido de las normas en forma de conceptos que se deben enlazar en un sistema exhaustivo y coherente (4) y, por otro lado, la posición de aquellos que sostenían que el análisis científico del derecho debía dirigirse al examen de los problemas concretos que surgen en el orde- En este substrato cultural e ideológico de referencia, la Constitución ha entrado con toda su fuerza y se ha establecido como la fuente suprema en la jerarquía de las fuentes; de ello ha derivado la introducción del tema de la interpretación y construcción de las normas positivas basadas en los “valores de la vida” —que el ordenamiento jurídico ha debido adoptar a través de los principios generales contenidos en ella y a través del derecho viviente—. Un movimiento cultural que, a partir de la segunda mitad del siglo pasado, ha contribuido a fundamentar un nuevo método jurídico, saludado por el autor con las siguientes palabras textuales: “Los estudiosos y, sobre todo, el intérprete del derecho, deben tener en cuenta estos valores para superar el frío formalismo de donde se comprometió de inmediato a enfrentarse a temas y autores ya renombrados como Emilio Betti y Luigi Cariota Ferrara. De esos primeros años de estudio, de hecho, se encuentra el Contributo alla teoria del negozio giuridico, Nápoles, 1950, donde el Autor se adentraba en una reconstrucción crítica del concepto de negocio jurídico, en contraposición al enfoque entonces dominante, en el cual se resaltaba el aspecto funcional del acto para captar mejor los intereses concretos de las partes contratantes. A este le siguieron obras sobre Contratti in generale, en el Trattato Grosso-Santoro-Passarelli, Milán, 1961, y Dei contratti in generale. Artt. 13211352, Bolonia, 1970, en el Commentario al Código Civil a cura di Scialoja-Branca. Otra obra en la que se han publicado ensayos de derecho civil lleva el título Scritti giuridici, I-II, Padua, 1996, siendo el primero dedicado íntegramente a temas de autonomía negocial, responsabilidad civil y derecho sucesorio. (3) Así textualmente en Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 1. (4) La referencia aquí es al estudio del método seguido por la doctrina alemana y presentado por K. LARENZ, Storia del metodo nella scienza giuridica, Milán, 1966. (5) Textualmente SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 3. (6) Basta pensar en el problema, que aquí solo se la jurisprudencia conceptual, sin caer en el estancamiento empírico de los conflictos de intereses” (5). II. El problema del conocimiento del derecho Al abordar la “cuestión del método” en relación con el conocimiento del derecho, el honorable maestro deja perfectamente claro que presupone el concepto filosófico del término “método”, entendido en el sentido de un proceso intelectual adoptado para llevar a cabo una investigación y adquirir conocimiento sobre un objeto determinado, y que desea extenderlo al ámbito del derecho a través de la adopción de una serie de criterios para interpretar y aplicar las normas que regulan las relaciones entre particulares, al mismo tiempo que elabora conceptos y categorías generales para ordenar las normas dentro de un sistema jurídico. Como es sabido, ambos aspectos de la cuestión planteada, considerados por separado, siguen siendo objeto de debate y discusión en la actualidad (6). Este debate se ve alimentado y complicado aún más por una persistente tendencia en el proceso de menciona debido a la imposibilidad de abordarlo en el espacio asignado a esta exposición, de la elección de los cánones hermenéuticos, ya sea el literal, lógico o axiológico; o entre el exegético o sistemático. En cuanto a la interpretación, todavía existen divergencias en cuanto a si debe mantenerse fiel al texto literal de las palabras o si puede ir más allá de él, involucrando así el tema relacionado del papel de la jurisprudencia, a menudo creadora de normas y principios. Sobre este punto, ver N. IRTI, Crisi della fattispecie, en Riv. dir. proc., 2014, 1, p. 36 ss.; C. CASTRONOVO, Eclissi del diritto civile, Milán, 2015; e ID., L’aporia tra jus dicere e jus facere, en Europa e dir. priv., 2016, p. 981 ss. Jurispruencia CNCiv., sala K, 21/06/2023. - García González, José c. Medical Corporative Trade SA s/ daños y perjuicios. 5 Interrupción del suministro de energía eléctrica Demanda de daños. Alcances del informe del ENRE. Contrato de concesión. Falta de inversiones. CNFed. Civ. y Com., sala II, 08/06/2023. - Ain Karem SA c. Edesur SA s/ daños y perjuicios. 4 Verificación de créditos Prescripción. Interrupción. Alcances. CNCom., sala C, 23/05/2023. - Di Dio, Claudia Reina s/ incidente de verificación de crédito. 6 Procedimiento tributario Sobreseimiento en sede penal. Efectos en materia tributaria. Fuero de atracción. Prescripción. Recalificación de la sanción en la figura culposa. CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 15/06/2023. Fosati, Miguel Ángel (TF 31141-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo. 10 Quiebra fraudulenta Prueba. Maniobras tendientes a sustraer u ocultar los bienes registrables y no registrables de la fallida. CNCrim. y Correc., sala VII, 08/06/2023. - A., M. F. y otros s/ quiebra fraudulenta. 6 Sociedad extranjera Revocación de la cancelación registral. Participación en un fideicomiso que opera bienes en el país. CNCom., sala E, 07/03/2023. - Inspección General de Justicia c. Puntarenas Sociedad Anónima s/ organismos externos. 12 Prescripción Pandemia de COVID-19. Periodo en el cual no se podía dar inicio a las causas. Personas vulnerables. Adulto mayor. CORREO ARGENTINO FRANQUEO A PAGAR CENTRAL B CUENTA N° 10269F1 2 | Viernes 18/08/2023 elaboración de leyes a emprender iniciativas en las que se descuida por completo la visión sistemática del ordenamiento, prefiriendo regular intereses sectoriales y específicos (7). Y, sin embargo, al abordar el problema, el autor supera la latente dicotomía inherente al discurso y propone partir de la “peculiar esencia y/o composición de la fenomenología jurídica. Que por un lado tiene sus raíces en la realidad económica subyacente a las reglas jurídicas y, por otro lado, es a través de esas reglas que se le da forma y se responde a las demandas y necesidades que emanan de esa realidad” (8). Se trata de una verdadera evolución del pensamiento de la corriente conocida como “jurisprudencia de los intereses” o evaluativa, que, como se sabe, desde finales del siglo XIX encontró en Ihering a su más ferviente defensor, partiendo del supuesto de que el “propósito del derecho” es el impulsor de la creación de las normas que tienen su origen en él. Desde esta perspectiva, el conocimiento del derecho solo puede comenzar con el estudio de los problemas prácticos que el derecho está llamado a resolver; un estudio en el que un lugar central es ocupado por el “hecho”. Scognamiglio comparte plenamente esta convicción, pues, después de señalar cómo el ordenamiento jurídico regula las relaciones económicas y jurídicas entre particulares y sanciona su incumplimiento, destaca el hecho de que “los fenómenos jurídicos se caracterizan por el vínculo indisoluble y necesario entre el hecho, que constituye su sustancia material, y la norma, que impone al hecho su configuración y dispone sus efectos” (9). Sobre la base de esta constatación, al intérprete le corresponde no tanto y no solo la tarea de investigar el significado preciso de las palabras de la norma para luego aplicarla al caso concreto según el criterio de subsunción, sino más bien el análisis del hecho, extrayendo los intereses, las demandas y los valores que se agitan en su interior, para luego evaluar la relevancia que el ordenamiento jurídico otorga a ese hecho en su complejidad y cuál norma es aplicable. Jurisprudencia Argentina derecho como valor protector de intereses concretos a ser protegidos. hechos que en otra época resultarían inimaginables. Durante esos mismos años, entre los juristas más dedicados a cultivar y difundir esta posición metodológica, se destaca también el pensamiento de Luigi Mengoni (12), quien sostiene que el intérprete debe tener frente a sí, antes que el texto, el caso de la vida para el cual el texto ha sido creado. Se le llama, en primer lugar, a comprender la pregunta para la cual se ha creado el texto, introduciendo en su investigación todas aquellas valoraciones de política del derecho en un sentido amplio (éticas, económicas, sociológicas) que dan lugar a la racionalidad de la acción práctica también en el derecho. En el pensamiento de Mengoni, “el significado de un texto normativo no se puede captar plenamente, sino en relación con un caso a decidir y, por lo tanto, a través de un proceso que no es solo una explicación del lenguaje de la norma, sino también una transformación de ella en una regla concreta de decisión” (13). Incluso en la convicción del respetable Maestro, al desvanecerse la distancia entre la norma y el hecho, la investigación metodológica enriquece su horizonte al incluir en su objeto los casos concretos, su urgencia y la necesidad de protección. Al proceder de esta manera, la ciencia jurídica ya no se limita solo al texto normativo, sino que se amplía e incluye toda la realidad social. De esta manera, el hecho no debe derivar de la norma una calificación preestablecida, sino que indica por sí mismo su propia disciplina, y le corresponde al intérprete simplemente identificar la solución más justa en base a las fuentes de ley ordinaria, constitucional y supranacional. El método seguido, por lo tanto, es completamente diferente entre las dos corrientes de pensamiento: para los defensores del método formalista, el objeto de estudio es solo el texto de la ley del cual se extrae la norma a través de un proceso interpretativo que no puede apartarse del significado de las palabras, según lo establecido en el art. 12, párr. 1, de las disposiciones sobre la ley en general. Desde esta perspectiva, el derecho debe permanecer por encima de los hechos concretos y no puede contribuir a determinar el contenido de la norma; por el contrario, desde la perspectiva kelseniana, a la cual se inspira esta teoría, es la norma la que, al operar como un esquema calificativo, atribuye significado jurídico al hecho. En esta postura resuena el pensamiento de la corriente filosófica asociada a Gadamer (10), según la cual la interpretación de un texto, incluso normativo, nunca puede limitarse a una mera reproducción del significado de las palabras, sino que siempre está estrechamente vinculada a la aplicación que se hace de él al caso concreto, permaneciendo así vinculada y abierta a nuevos significados (11). En la perspectiva de esta orientación cultural, la búsqueda de la ratio legis está estrechamente vinculada a la evaluación de los intereses concretos que el ordenamiento busca y se centra completamente en la peculiaridad histórica del hecho. Esta perspectiva ha continuado y aún se plantea en la oposición entre el enfoque formalista y el enfoque axiológico: el primero estudia el derecho principalmente como el significado de una norma enunciada, mientras que el segundo se posiciona en relación con el Para los defensores de la otra línea de pensamiento, por otro lado, el objeto de análisis debe ser los intereses relacionados con el hecho concreto, a partir del cual se deriva la regla mediante una evaluación que no necesariamente se limita al texto lingüístico de la ley. En ella, el cambiado orden de las fuentes, derivado de la entrada en vigor de la Constitución, que se convierte en una fuente superior a las propias disposiciones sobre la ley en general, así como la interpretación cada vez más constitucionalmente orientada de las normas ordinarias por parte de la jurisprudencia de instancia y de casación, hacen que el método formalista sea cada vez menos adecuado en beneficio de aquel que sea capaz de incorporar principios y valores derivados de la Constitución (14). De hecho, la Constitución, más allá de reconocer y garantizar los derechos fundamentales del individuo o establecer directrices programáticas para el legislador ordinario, se adentra en las relaciones privadas, planteando el desafiante problema de la aplicación directa de sus principios y valores. Y al no ser ya la única fuente en la cúspide del sistema, sino encontrarse en el mismo nivel que el derecho europeo, se ha producido, en beneficio del intérprete, una ampliación del ámbito de principios y valores a los que recurrir para la solución de casos concretos derivados de (7) En cuanto a estos aspectos, aún hoy en día resulta relevante para todo el trabajo de N. IRTI, L’età della decodificazione (vent’anni dopo), Milán, 1999. (8) Textualmente SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 3. (9) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 4. (10) H. G. GADAMER, Verità e metodo, trad. al italiano con texto alemán en frente, editado por G. Vattimo, Milán, 2000. (11) P. RICOEUR también aborda este punto en “Diritto, interpretazione, applicazione”, en Ars interpretandi, 1996, p. 191 ss. (12) L. MENGONI, La polemica di Betti con Gadamer, en Quad. fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 1978, VII, p. 125 ss., con el cual dialoga también el honorable Maestro. (13) Textualmente, L. MENGONI, Interpretazione e nuova dogmatica. L’autorità della dot-trina, en Jus, 1985, p. 475 ss. (14) Es la crisis de la especificidad, que, como señala N. IRTI en su artículo Crisi della fattispecie en Riv. Dir. Proc., 2014, 1, p. 36, “se presenta, por un lado, como una crisis del caso concreto. Las partes no exponen hechos, sino que plantean intereses y expresan necesidades. Ya no se trata de la sobria claridad de un hecho ocurrido, sino del enredo de intereses, la sorpresa de emergencias técnicas, la expansión del proceso en los límites de la Es solo a través de este enfoque, según el respetado Maestro, que el derecho “impone a los hombres las elecciones adecuadas para satisfacer los intereses y alcanzar los objetivos de un desarrollo justo y provechoso de la vida social” (15). III. El método realista en la teoría del negocio jurídico Una vez identificado el método hermenéutico-reconstructivo para proceder en la correcta comprensión del derecho, el primer ámbito en el que el ilustre Maestro pretende adoptarlo en su recorrido cognitivo delineado en las páginas introductorias del libro Responsabilità civile e danno, es aquel que se refiere a la distinción entre la definición conceptual del negocio jurídico y la disciplina que el legislador ha reservado para él. La premisa para esta tarea se basa en la mera constatación de que en este tema “el hecho subyacente al ordenamiento jurídico se puede encontrar fácilmente en la autonomía privada, identificada en la capacidad de las personas, estrechamente ligada a la libertad personal, para regular sus propias necesidades y exigencias” (16). En este sentido, refiriéndose a lo que ya se había sostenido en otra importante obra sobre contratos (17), donde se había construido una teoría unitaria del concepto de negocio jurídico mediante la lectura combinada de los arts. 1323 y 1324 del Cód. Civil, el autor identifica en la autonomía contractual el denominador común para orientarse en esa dirección, pudiendo incluir en ese mismo concepto otros actos que, debido a la relevancia de los intereses en juego y a las peculiaridades de las situaciones a las que se refieren, están sometidos a una regulación especial. A partir de ahí, se redacta el párrafo fundamental: “La concepción del negocio como acto de autorregulación de los intereses privados, al captar la esencia del fenómeno jurídico, permite distinguir claramente los niveles del concepto y de la disciplina legal, mientras que la configuración del negocio jurídico, según el esquema de la figura jurídica, genera confusión y superposición” (18). clarativa se manifiesta plenamente al examinar el perfil de su eficacia, cuya esencia se encuentra en su fuerza vinculante, de acuerdo con el art. 1372 del Cód. Civil, que reconoce al contrato como ley entre las partes, estableciendo además que no puede ser rescindido sino por consentimiento mutuo o por causas previstas por la ley, ni puede tener efecto en la esfera jurídica de terceros, salvo los casos previstos por la misma ley. Sin embargo, esto es válido para su eficacia intrínseca; en cuanto a los “llamados efectos finales —la constitución, modificación o extinción de las relaciones jurídicas a las que se refiere el art. 1321 del Cód. Civil—, estos pertenecen al ámbito de la funcionalidad del negocio jurídico y pueden tener un destino diferente según la disciplina establecida por la ley” (19). Una concepción similar del negocio jurídico, que se remonta esencialmente al acto de autonomía dispositiva de su autor, conlleva en primer lugar una clara exaltación del perfil funcional del acto y permite al intérprete abordar y resolver correctamente la cuestión de sus efectos tal como se manifiestan, evitando así el riesgo que se produciría en los casos en los cuales la falta de un juicio hipotético, previsto por la norma, implicaría, por el contrario, la falta de producción de los mismos efectos. Una vez más, se demuestra cómo, en relación con la teoría del negocio jurídico, el uso del método realista logra marcar fuertemente la distinción entre la mera definición conceptual y la disciplina del negocio según las elecciones del derecho positivo. Esto lleva, en la concepción propuesta por el Maestro con relación al derecho laboral, a una ulterior superación conceptual de la idea de negocio, presentada para la configuración del trabajo subordinado, no como un contrato, sino como una “relación jurídica” que existe entre el trabajador y el empleador. En su opinión, de hecho, “[e]l enfoque correcto del método jurídico de investigación científica puede contribuir a liberar una rama entera del derecho, el derecho laboral, de la subordinación, que en parte sigue perdurando, a los conceptos en los que se basa la dogmática civilista” (20). Aplicando, de hecho, el método de los “dos polos del hecho y del derecho” también al estudio de esta materia, él sostiene que el hecho puede consistir en la subordinación del trabajador al empleador, al cual cede sus energías psicofísicas para que este las utilice; y que el derecho laboral se constituye sobre la premisa de una condición real de inferioridad y debilidad del trabajador frente al empleador mediante un sistema de normas, incluyendo las relativas a la negociación colectiva, dedicadas a la protección unilateral del trabajador y no susceptibles de ser derogadas o modificadas en detrimento de este. La mayor utilidad de la concepción del negocio jurídico como acto de autonomía privada en lugar de una mera figura de- Es crucial en esta reconstrucción que sitúa al trabajo subordinado fuera de la definición de contrato “el argumento de que la regulación de la relación laboral se basa en gran medida, y de manera más significativa, en fuentes heterónomas como la ley y la negociación colectiva” (21); con la vida y la muerte [...] Por otro lado (y por necesidad lógica), la crisis de la especificidad es una crisis de la previsión legislativa”. (15) SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 4. (16) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, p. 5. (17) R. SCOGNAMIGLIO, Contratti in generale, Milán, 1972, 3ª ed. (18) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 6, también ID., Fatto giuridico e fattispecie complessa, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1954, luego en Scritti giuridici, I, Scritti di diritto civile, Padua, 1996, p. 3 ss.; ID., entrada Fattispecie, in Enc. giur. Treccani, 14, 1989. (19) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 7. (20) SCOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 11, donde aclara, sin embargo, que “No se pretende negar que los conceptos y reglas del derecho privado, elaborados por los estudiosos y aplicados por los intérpretes, también puedan aplicarse al derecho laboral, que aún se encuentra dentro del amplio ámbito del derecho privado, sino más bien sostener que el derecho laboral constituye una rama especial del ordenamiento jurídico, cuya identidad se aprecia precisamente en la parcial, pero significativa, diferencia de los conceptos y principios del derecho civil”. (21) SCOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 12, a diferencia de lo que opinaba L. MENGONI, Contratto e rapporto di lavoro Jurisprudencia Argentina consecuencia relevante de que las normas generales sobre contratos no se aplican a la disciplina del trabajo subordinado, excepto en casos completamente excepcionales y residuales. En esta perspectiva, se destaca la erosión significativa, en materia de derecho laboral, de la autonomía privada, que queda limitada al reconocimiento de las condiciones de tratamiento más favorable para el trabajador y, obviamente, a la celebración del contrato de empleo, las modificaciones de la prestación laboral dentro de los límites permitidos y el derecho de rescisión, libre para el trabajador y fuertemente restringido para el empleador. IV. Y en la concepción del daño injusto y la protección de los intereses no patrimoniales Según el maestro, incluso en el ámbito de la responsabilidad civil, se puede beneficiar del método realista en la interpretación y aplicación de la disciplina que le concierne, ya que al practicarlo es posible reconstruirlo en términos de mayor eficacia para la transferencia del daño desde quien lo ha sufrido hacia la esfera del causante del daño, basándose en los hechos causales y atribuibles establecidos por la ley. no patrimoniales”, junto con el art. 2043, ha permitido delinear la relación más coherente y útil entre ambas normas, al ser posible identificar en la primera el marco normativo en el que pueden encontrar protección los daños morales subjetivos causados por el ilícito si son considerados de particular gravedad por las normas legales; en la segunda, se puede incluir “cualquier daño patrimonial y personal que consista en la materialidad de la destrucción o menoscabo de un bien-interés de la vida, calificado por el ordenamiento jurídico como injusto” (23). En la concepción del maestro, por lo tanto, ya estaba presente la necesidad de delinear con rigor el ámbito del reconocimiento del daño no patrimonial, basándose en la convicción de que el daño no patrimonial, aunque se pueda manifestar en diferentes figuras especificadas, siempre debe estar caracterizado por la “injusticia” de la conducta ajena para poder ser indemnizado. No puede ser predeterminado o establecido abstractamente, sino que debe encontrarse en función del perjuicio realmente causado por el acto lesivo a un interés inherente a un valor de la persona humana y no susceptible de valoración económica, teniendo en cuenta la situación subjetiva particular de las personas involucradas y la importancia de los intereses a proteger; pero con la debida precaución para evitar una hipertrofia de dichos intereses mediante una multiplicación indefinida por parte de la jurisprudencia de los derechos inviolables a proteger (24). como aquellas que prevén supuestos de responsabilidad objetiva), elementos que consisten en la conducta, en el nexo causal entre la conducta y el evento dañoso, caracterizado este último por la injusticia, determinada por la lesión no justificada de intereses dignos de protección, y en el daño que de ello se deriva (daño consecuencia, según una opinión ya consolidada: STConstitucional n. 372/1994; CS, sección unida, n. 576, 581, 582, 584/2008). El art. 2059 del Cód. Civil es una norma de remisión. La remisión es a las leyes que determinan los casos de compensación por daño no patrimonial. El ámbito de la compensación por daño no patrimonial se deduce de la identificación de las normas que prevén dicha protección” (26). Es evidente que, al razonar de esta manera en cuanto al método, la adopción de cualquier criterio de evaluación predestinado a este fin ha implicado, en primer lugar, que el intérprete identifique una regla que permita determinar dónde se integra la injusticia del daño; lo cual ha requerido luego verificar, basándose en la regla así identificada, qué interés debe prevalecer en el caso concreto. De hecho, en su teoría sobre el daño a la persona, la coexistencia en el sistema del art. 2059 del Cód. Civil, titulado “daños Haciendo referencia explícita a la interpretación constitucional dada por la CS al art. 2059 del Cód. Civil, en la sentencia n. 26972 de 2008 (25), las secciones unidas parten de la identificación del daño no patrimonial tratado en el encabezado y en el texto del art. 2059 del Cód. Civil como el daño derivado de la lesión de intereses inherentes a la persona que no tienen relevancia económica, y precisan que su compensación requiere la verificación de los elementos que conforman el ilícito civil extracontractual definido por el art. 2043 del Cód. Civil: “El art. 2059 del Cód. Civil no delinea una figura separada de ilícito que produce daño no patrimonial, sino que permite la reparación de los daños no patrimoniales en los casos determinados por la ley, sobre la base de la existencia de todos los elementos constitutivos de la estructura del ilícito civil, que se derivan del art. 2043 del Cód. Civil (y de otras normas, En primer lugar, con respecto a la relevancia de la “injusticia del daño” —central en la reconstrucción realizada por el honorable Maestro y también en la orientación de las secciones unidas, expresada en la decisión mencionada anteriormente— la indicación fue clara. Se consideró, de hecho, que la indemnización por daño no patrimonial implica, en términos de injusticia, la selección de los intereses cuya violación resulta en el mismo daño, y requiere que la identificación de dichos intereses se realice ya sea a nivel normativo, en casos específicos determinados por la ley (27), o “mediante interpretación por parte del juez, quien debe determinar la existencia, de acuerdo con la Constitución, de un derecho inviolable específico de la persona que necesariamente debe estar protegido por una compensación mínima, sin que se le impida al legislador ampliar el catálogo de casos determinados por la ley ordinaria previendo la compensación no patrimonial también en relación con intereses inherentes a la persona que no tengan el rango constitucional de derechos inviolables, privilegiando algunos en relación con otros (Corte Const. n. 87/1979)”. Más allá de las situaciones específicamente identificadas por el legislador, solo se puede reconocer una compensación por daño no patrimonial si se ha constatado la violación de un derecho inviolable de la persona: debe existir una “injusticia constitucionalmente calificada”; por ello, en opinión de la Corte Suprema, “El catálogo de casos determinados de esta manera no es cerrado”. Por lo tanto, la protección no se limita a los casos de derechos inviolables de la persona expresamente reconocidos por la Constitución en el presente momento histórico, sino que, “en virtud de la apertura del art. 2 nella recente dottrina italiana, en Riv. soc., 1965, p. 674 ss. (22) Cfr. R. SCOGNAMIGLIO, Il danno morale, en Riv. dir. civ., 1957, I, p. 277 ss.; ID., Ap- punti sulla nozione di danno, en Studi in onore di Gioacchino Scaduto, Padua, 1969, luego en Scritti giuridici, ob. cit., I, p. 505 ss. (23) SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 13. (24) En tal línea de pensamiento se ubicó luego F.D. BUSNELLI, La parabola della responsabilità civile, en Riv. crit. dir. priv., 1988, p. 663 s., y ID., Problemi di inquadramento sistematico del danno alla persona, allí mismo, 1987, p. 29 y ss.; ID., Interessi della persona e risarcimento del danno, en Riv. trim. dir. proc. civ., 1996, p. 1 y ss. (25) Casación, Secciones Unidas, 11 de noviembre de 2008, n. 26972, en www.federalismi.it, n. 22 del 19 de noviembre de 2008. (26) “Así se lee textualmente en la motivación de la sentencia a la que se hace referencia en el texto, en la cual los jueces de las secciones unidas continúan:2.5. En primer lugar, se trata del art. 185 del Cód. Penal, que prevé la compensación por el daño patrimonial derivado de un delito (“Todo delito que haya causado un daño patrimonial o no patrimonial obliga al culpable y a las personas que, de acuerdo con las leyes civiles, deben responder por su acto a la compensación”). 2.6. Otros casos de compensación por daños no patrimoniales están previstos por leyes ordinarias en relación con la afectación de valores personales (art. 21, nº 117/1998: daños derivados de la privación de libertad personal causados por el ejercicio de funciones judiciales; art. 29, párrafo 9, ley nº 675/1996: uso de métodos ilícitos en la recopilación de datos personales; art. 44, párrafo 7, decreto legislativo nº 286/1998: adopción de actos discriminatorios por motivos raciales, étnicos o religiosos; art. 21, ley nº 89/2001: incumplimiento del plazo razonable de duración del proceso). 2.7. Fuera de los casos determinados por la ley, en virtud del princi- pio de la mínima compensación protectora de los derechos constitucionales inviolables, la protección se extiende a los casos de daño no patrimonial causado por la violación de derechos inviolables de la persona reconocidos por la Constitución. Como resultado de esta extensión, el daño causado por la lesión del derecho inviolable a la salud (art. 32 de la Constitución), denominado daño biológico y definido específicamente por los arts. 138 y 139 del decreto legislativo nº 209/2005, debe ser incluido en el ámbito del art. 2059 del Cód. Civil (sentencias nº 15022/2005 y nº 23918/2006). Anteriormente, como se sabe, la protección del daño biológico se establecía mediante la conexión entre el art. 2043 del Cód. Civil y el art. 32 de la Constitución (según lo establecido por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1986), para evitar el límite impuesto por el art. 2059 del Cód. Civil, norma en la que podría haber encontrado su lugar desde el principio (como lo sostuvo la sentencia posterior del Tribunal nº Un primer punto que el autor señalaba ya en los años en los que se dedicaba al tema del daño injusto (22) y que cuestionaba la orientación tradicional de la doctrina y la jurisprudencia, era concebir el daño, objeto de indemnización, como una lesión o menoscabo de un bien-interés de naturaleza patrimonial, reparable —en caso de no ser posible la restitución específica— mediante la obligación de pagar al perjudicado una suma de dinero equivalente. Por el contrario, él sostenía que, en la normativa del código civil, interpretada y aplicada correctamente, ya estaban presentes los elementos para sostener que la obligación de indemnización podía referirse a cualquier tipo de daño, tanto patrimonial como no patrimonial. En efecto, partiendo de la premisa de que en la disciplina establecida en los arts. 2043 y ss. del Cód. Civil se contemplan tanto el elemento fáctico, es decir, la destrucción o menoscabo efectivo de cualquier bien-interés de la vida, como el elemento normativo en virtud del cual se concibe la noción de daño, es decir, la “injusticia” en relación con la obligación general de no causar daño (neminem laedere) a la luz de los principios, normas, cláusulas generales e incluso del derecho viviente, el honorable Maestro ha considerado posible durante años concebir la compensación por el daño biológico que afecta la integridad psicofísica de una persona, incluso prescindiendo de sus implicancias económicas. Es conocido por todos que esta orientación, adoptada por Scognamiglio desde mediados del siglo pasado, ha sido posteriormente retomada por la mejor doctrina y ha confluido en las opiniones más autorizadas de la jurisprudencia de la Corte Suprema; entre ellas, son ejemplares las llamadas sentencias de San Martino emitidas por las secciones unidas de la Corte Suprema. Viernes 18/08/2023 | 3 de la Constitución a un proceso evolutivo, se debe considerar permitido al intérprete encontrar en el sistema constitucional global indicios que sean adecuados para evaluar si los nuevos intereses surgidos en la realidad social son, no genéricamente relevantes para el ordenamiento, sino de rango constitucional, en relación con las posiciones inviolables de la persona humana” (28). Después de la decisión de las secciones unidas civiles de 2008, en la reconstrucción del concepto de daño no patrimonial, se tuvo que destacar el otro presupuesto esencial de la compensación, para la cual además del requisito de la injusticia, también debe existir el de la “gravedad de la ofensa”; de modo que la lesión también debe superar un cierto umbral de ofensividad, haciendo que el perjuicio sea lo suficientemente grave como para merecer protección en un sistema que impone un grado mínimo de tolerancia. La función asignada por las secciones unidas a la gravedad de la lesión y la seriedad del daño es la de lograr un “equilibrio entre el principio de solidaridad hacia la víctima y el principio de tolerancia, con la consecuencia de que la compensación por daño no patrimonial se debe otorgar solo en caso de que se supere el nivel de tolerabilidad y el perjuicio no sea insignificante. Los perjuicios que sean considerados insignificantes deben ser aceptados por cualquier persona dentro del complejo contexto social, en virtud del deber de tolerancia que impone la convivencia (art. 2 de la Constitución)”; de estas consideraciones se derivan las conclusiones según las cuales “el daño no patrimonial es una categoría general que no puede ser subdividida en subcategorías etiquetadas de manera diferente”, ya que la interpretación constitucional del art. 2059 del Cód. Civil “se satisface mediante la protección compensatoria de valores específicos de la persona respaldados por derechos inviolables de acuerdo con la Constitución (principios enunciados en las sentencias n. 15022/2005, n. 11761/2006, n. 23918/2006, que estas secciones unidas adoptan como propias)”. No es difícil reconocer en la posición adoptada por la jurisprudencia en materia de daño no patrimonial la influencia de la concepción que había sido avanzada, con gran perspicacia, por el ilustre maestro en sus obras dedicadas al daño injusto, así como es imposible no reconocer cuánto ha sido determinante, para llegar a estos resultados, la adopción del método propuesto por él: un método que ha permitido a generaciones enteras de juristas conocer el derecho como una ciencia creada para los seres humanos sin traicionar la rigurosidad del orden lógico de los conceptos. Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1618/2023 372/1994 para el daño biológico físico o psíquico sufrido por el familiar de la víctima primaria)”. (27) “Una situación que no se presenta en relación con los derechos establecidos por el Convención Europea de Derechos Humanos, ratificado por la ley 88 de 1955, según se desprende de los diversos Protocolos sucesivos, los cuales no tienen el rango de derechos constitucionalmente protegidos, ya que el Convenio, aunque tiene una naturaleza que lo distingue de las obligaciones derivadas de otros Tratados internacionales, no adquiere, en virtud del art. 11 de la Constitución, el estatus de fuente constitucional, ni puede equipararse, a estos efectos, con la eficacia del derecho comunitario en el ordenamiento interno (Corte const. n. 348/2007)”. (28) Así se lee, también, en la motivación de la sentencia de las secciones unidas civiles 26.972 de 2008. Jurisprudencia Argentina 4 | Viernes 18/08/2023 Jurisprudencia Interrupción del suministro de energía eléctrica Demanda de daños. Alcances del informe del ENRE. Contrato de concesión. Falta de inversiones. 1. - La responsabilidad de la demandada resulta inexcusable, ya sea que se la considere como propietaria de la cosa dañosa por la que debe responder, o como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. Ello es así, pues si la responsabilidad es de carácter extracontractual, para exonerarse de responder por los daños causados por la cosa riesgosa de su propiedad o guarda debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder; y si es de carácter contractual, la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum, correspondiendo a él demostrar que cumplió o alguna otra causal extintiva o impeditiva de su obligación. 2. - El daño debe atribuirse a la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora, la cual no cumplió con su obligación de proveer el servicio en condiciones adecuadas para el usuario. A este factor se añade la actitud negligente de la accionada, quien evidentemente no adoptó las medidas necesarias para mantener en condiciones adecuadas el servicio a su cargo, siendo que ya se habían producido con anterioridad hechos similares. 3. - La demandada no ha justificado en el caso que, aun por la falta de inversiones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas. 4. - La circunstancia de que en el Contrato de Concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio sólo gravita en la relación administrativa entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora asignada a este último. Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento del prestador le sea inimputable frente a los usuarios que sufren un perjuicio; respecto de ellos, el concesionario debe demostrar que la interrupción del servicio o su deficiente prestación responde a circunstancias que no pudo prever o evitar. 5. - La propia demandada reconoce que en la fecha denunciada por el actor se registraron efectivamente diversos cortes de energía eléctrica, por los cuales no sólo respondió el reclamo, sino que además le ofreció al usuario una bonificación en su próxima factura. 6. - Si bien el ENRE es un ente público, imparcial y especializado en la materia, por lo que corresponde presumir la veracidad de la información que proporciona, en ocasiones el Tribunal se apartó parcialmente de los términos del informe del ENRE, sobre la base de que si la información que suministra el organismo encargado de controlar la gestión y auditar a las empresas distribuidoras de energía es simplemente la que éstas le aportan, no parece razonable que esta presunción pueda aplicarse con el mismo rigor que si la información la elaborara el propio organismo público. 7. - Cierto es que en virtud de la naturaleza del local comercial que explotaba la actora —dedicado a la gastronomía— puede presumirse la necesidad de desechar mercadería por la imposibilidad de mantenimiento de la cadena de frío. Sin embargo, también lo es que no obra en autos ninguna prueba tendiente a acreditar dicho extremo. Cuantificación del daño El hecho dañoso: Interrupción del suministro de energía eléctrica. Referencias de la víctima: Sexo: Femenino. Actividad: Empresaria gastronómica. Componentes del daño: Daño patrimonial Lucro cesante: Daño emergente: $92.294,98 $120.000 CNFed. Civ. y Com., sala II, 08/06/2023. - Ain Karem SA c. Edesur SA s/ daños y perjuicios. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/78099/2023] Costas Se imponen 85% a la demandada y 15% a la actora. 2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 8 de 2023. La doctora Nallar dijo: I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ain Karem SA y condenó a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“Edesur”) al pago de $251.466,28, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de reparación de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la interrupción del servicio de energía eléctrica prestado por la demandada en su establecimiento sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver pronunciamiento del 19/09/2022). Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada el 19/09/2022, recurso que fue concedido el 27/09/2022, fundado el 30/03/2023 y replicado el 17/04/2023. Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados —de así corresponder— por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo. La recurrente cuestiona la sentencia apelada en punto a la responsabilidad que le fue endilgada (agravios primero y segundo) y a los rubros resarcitorios reconocidos (tercer agravio). II. De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articu- lado en aspectos jurídicos —ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho—. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto —sin considerarme constreñida por las exposiciones jurídicas de las partes—, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163, inc. 6º, del Código Procesal). En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados en autos, deviene aplicable el Cód. Civ. y Com. de la Nación. Sentado lo anterior, corresponde poner de relieve que según se desprenden de las constancias probatorias de autos, a la época de los hechos denunciados —noviembre de 2018—, la actora explotaba su establecimiento comercial del rubro gastronómico, sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo usuaria del servicio de distribución de energía eléctrica que prestaba la demandada en dicho establecimiento (ver documental de fs. 7/30; reconocimiento de la demandada en fs. 80 vta./81; informativa incorporada el 25/09/2020, 30/09/2020 y 13/10/2020; e informe pericial presentado el 04/05/2021). III. Comenzaré por tratar los dos primeros agravios de la demandada, pues su suerte condiciona la de los restantes planteos. A estos fines, destaco que del informe elaborado por el ENRE surge lo siguiente: “De acuerdo con la información suministrada al ENRE por EDESUR SA en cumplimiento del Modelo de Datos establecido en la Resolución ENRE Nº 02/1998, el usuario T2 con identificador 80102062 no fue afectado por interrupciones de suministro en el período del 11/11/2018 al 13/11/2018” (conf. informe incorporado el 25/10/2021). Sin embargo, de la documental acompañada por la actora a fs. 12/17 se desprende que el Reclamo Nº 4579699 por cortes reiterados de suministro fue registrado en la base dispuesta para tal fin, habiendo arrojando resultado favorable para el usuario por parte de la distribuidora. La autenticidad de dicha documentación se acredita con el informe elaborado por el propio ENRE, incorporado a la causa el 13/10/2020. De estas actuaciones se verifica que la actora efectuó el reclamo por el corte del servicio eléctrico que tuvo lugar el 11/11/2018 a las 18:30 horas, y por el cual la demandada le ofreció una bonificación en la facturación. Debo aquí puntualizar que si bien el ENRE es un ente público, imparcial y especializado en la materia, por lo que co- rresponde presumir la veracidad de la información que proporciona, en ocasiones el Tribunal se apartó parcialmente de los términos del informe del ENRE, sobre la base de que si la información que suministra el organismo encargado de controlar la gestión y auditar a las empresas distribuidoras de energía es simplemente la que éstas le aportan, no parece razonable que esta presunción pueda aplicarse con el mismo rigor que si la información la elaborara el propio organismo público (conf. Sala 3, causa Nº 4950/14 del 24/04/2019). Esto implica que la presunción de la que goza el referido informe puede eventualmente ser desvirtuada por otros medios de prueba, no resultando suficiente —claro está— con cualquier elemento para restarle valor. Por el contrario, debe existir un conjunto de elementos que lleven al juez a la convicción de que la información suministrada por la empresa de electricidad al organismo estatal pudo haber sido insuficiente. Y ello es, precisamente, lo que acontece en el sub lite, en donde los elementos de análisis y prueba a los que me referí en el párrafo anterior revisten entidad suficiente para apartarse de los términos del informe del ENRE. A lo dicho se suma la circunstancia de que la propia demandada reconoce que en la fecha denunciada por el actor —esto es, entre el 11 y el 13 de noviembre de 2018— se registraron efectivamente diversos cortes de energía eléctrica, por los cuales EDESUR no sólo respondió el reclamo, sino que además le ofreció al usuario una bonificación en su próxima factura (ver escrito de responde, fs. 81). Así las cosas, surge debidamente acreditado en autos la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de Edesur en el establecimiento comercial explotado por la actora el 11/11/2018 a las 18:30 horas. En este contexto, la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, ya sea que se la considere como propietaria de la cosa dañosa por la que debe responder, o como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. Ello es así, pues si la responsabilidad es de carácter extracontractual, para exonerarse de responder por los daños causados por la cosa riesgos de su propiedad o guarda debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder; y si es de carácter contractual, la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum, correspondiendo a él demostrar que cumplió o alguna otra causal extintiva o impeditiva de su obligación. En consecuencia, sea que la responsabilidad de Edesur se originase en una u otra fuente, corría a su cargo acreditar la culpa de la víctima o la existencia de otras causales eximentes. De las constancias de autos no surge que Edesur haya probado alguna de las circunstancias antedichas. Ahora bien, la línea argumental defensiva de la recurrente se apoya en la circunstancia de que el servicio que presta su parte no es absoluto y que no se puede brindar un servicio sin interrupciones. Pero no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria rela- Jurisprudencia Argentina ción entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas. Por otro lado, Edesur insiste con los valores de interrupciones admitidos en el Contrato de Concesión, cuestión que ha sido suficientemente abordada por el a quo y respecto de la cual no se aportan argumentos distintos a los planteados en la instancia de grado. No obstante, reitero que la circunstancia de que en el Contrato de Concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio sólo gravita en la relación administrativa entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora asignada a este último. Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento del prestador le sea inimputable frente a los usuarios que sufren un perjuicio; respecto de ellos, el concesionario debe demostrar que la interrupción del servicio o su deficiente prestación responde a circunstancias que no pudo prever o evitar (conf. Sala I, causa 10.447/94 del 09/12/1997). En definitiva, el daño debe atribuirse a la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora, la cual no cumplió con su obligación de proveer el servicio en condiciones adecuadas para el usuario. A este factor se añade la actitud negligente de la accionada, quien evidentemente no adoptó las medidas necesarias para mantener en condiciones adecuadas el servicio a su cargo, siendo que ya se habían producido con anterioridad hechos similares. IV. Resuelta en la forma que antecede la cuestión atinente a la responsabilidad de la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica, me abocaré a los agravios que dicha parte plantea en punto a la procedencia y cuantificación del daño material y del lucro cesante. a) Daño material (tercer agravio, punto III.3.1). Bajo el rubro daño material, el magistrado de grado reconoció la reparación de las erogaciones efectuadas por la actora en concepto de alquiler del grupo electrógeno y de costo de la mercadería desechada (conf. considerando V del pronunciamiento apelado). Ahora bien, cierto es que en virtud de la naturaleza del local comercial que explotaba la actora —dedicado a la gastronomía— puede presumirse la necesidad de desechar mercadería por la imposibilidad de mantenimiento de la cadena de frío. Sin embargo, también lo es que no obra en autos ninguna prueba tendiente a acreditar dicho extremo, como ser un acta notarial que dé cuenta de la mercadería que —según los dichos del requirente— debió ser desechada a raíz del corte de luz. En tales condiciones, si bien se encuentra acreditado el daño, no ocurre lo mismo con su magnitud. El peritaje contable no arroja demasiada luz sobre esta cuestión. Esta falta de evidencia respecto de la cantidad concreta de mercadería que debió ser desechada debe juzgarse según pautas de prudencia (art. 165 del Código Procesal), por lo que estimo razonable reducir la indemnización por el concepto que nos ocupa a la suma de $120.000. b) Lucro cesante (tercer agravio, punto III.3.2). A los fines de dar respuesta a este planteo, debo recordar en primer término que por tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume. En consecuencia, quien lo reclama debe acreditar su existencia con fundamento en pautas objetivas. Lo que se requiere no es la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, sino que su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico. Debo entonces efectuar un relevamiento de los datos que surgen del peritaje contable practicado en autos. La experta da cuenta de la diferencia de facturación en el local de la actora entre los días del corte —11 y 12 de noviembre— y la semana anterior —4 y 5 de noviembre—, distinguiéndola según el turno del mediodía y de la noche. Los guarismos son los siguientes: — 04/11/2018. Turno mediodía: $53.820,00; turno noche: $69.850,00. — 05/11/2018. Turno mediodía: $36.470,00; turno noche: $50.055,02. — 11/11/2018. Turno mediodía: $63.156,51; turno noche: $5.915,02. — 12/11/2018. Turno mediodía: $8.110,00; turno noche: $66.550,00. De modo tal que la merma en la facturación se produce significativamente en el turno de la noche del día 11 y en el turno del mediodía del día 12. Ello es consistente con lo denunciado por la actora en cuanto al inicio del corte de luz y, asimismo, con el alquiler del equipo generador a partir del 12 de noviembre. En virtud, entonces, de la facturación informada por la perito contadora, encuentro razonable la suma de $92.294,98 reconocida por el juez de grado. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando IV, apartado a) de la presente. Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de la recurrente, y en el 15% restante a cargo de la actora (art. 68, primera parte, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Así voto. Los doctores Gusman y Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora Nallar adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala resuelve: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando IV, apartado a) de la presente. Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de la recurrente, y en el 15% restante a cargo de la actora (art. 68, primera parte, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Florencia Nallar. — Eduardo D. Gottardi. — Alfredo S. Gusman. Prescripción Pandemia de COVID-19. Periodo en el cual no se podía dar inicio a las causas. Personas vulnerables. Adulto mayor. La prescripción no corre contra quien no puede obrar. Dadas las cuestiones de fuerza mayor que se tradujeron en impedimentos provocados por la pandemia, es dable afirmar que el lapso du- rante el cual no se podían sortear causas —que se extendió entre el 20/03 y el 19/04 de 2020, inclusive, cuando se aprobó el “Procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante la Cámara”—, debe considerarse y descontarse a los fines del cómputo de prescripción, máxime cuando se trata de una persona vulnerable como es un adulto mayor. CNCiv., sala K, 21/06/2023. - García González, José c. Medical Corporative Trade SA s/ daños y perjuicios. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/78921/2023] Viernes 18/08/2023 | 5 actor cuando existen medios tecnológicos de alcance masivo para que, no obstante su condición de adulto mayor y de alto riesgo, arbitrase los medios para dar inicio a la causa. III. Se queja el accionante de la omisión en descontar el tiempo transcurrido durante la feria judicial extraordinaria dispuesta por la pandemia derivada del Covid-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020. Agrega que esa cuestión ameritaba tener en cuenta, al momento de resolver la excepción planteada, las circunstancias de fuerza mayor y hechos notorios que afectaron el normal desenvolvimiento de la vida de los justiciables en general, e impidieron o dificultaron, la realización de actos procesales de parte. Buenos Aires, 21 de junio de 2023. I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor (fs. 64), contra la resolución de fs. 63. Fundado el recurso (fs. 66/70), lo replicó la parte demandada y solicitó que se lo declare desierto, pues considera que la memoria del recurrente no constituye una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que ataca (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN). Subsidiariamente, contesta el traslado (fs. 72/73). La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad. De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes, aún frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso. II. La resolución impugnada admitió la excepción de prescripción interpuesta. El señor juez de la anterior instancia decidió que el tema en debate quedaba bajo la órbita del art. 2560 del CCCN, por lo que regía el plazo genérico de cinco años. Consideró el día 26 de octubre de 2016 como fecha de inicio para el cálculo y refirió que desde allí y hasta la fecha del requerimiento de mediación (el 3 de julio de 2019) transcurrieron 2 años, 8 meses y siete días. Luego, cumplida la suspensión del plazo por la mediación (art. 2.543 del CCCN), este reanudó el 10 de septiembre de 2019 y desde allí hasta la fecha de interposición de la demanda el día 3 de febrero de 2022, transcurrieron 2 años, cuatro meses y 23 días. Con base en ello, determinó que el plazo quinquenal para ejercer la acción se encontraba fenecido al tiempo de deducirse la demanda. Por otra parte, sostuvo el sentenciante que la vigencia del ASPO que rigió durante la pandemia, no justificaba la inacción del Afirma que la hipótesis prevista de suspensión de plazos, se configuraba acabadamente en el presente caso, puesto que durante la emergencia sanitaria existieron dificultades de hecho generales y objetivas que obstaculizaron e impidieron temporalmente el ejercicio de la acción. Mencionó, además, que la situación extraordinaria causada por la pandemia y las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus reclamos, mientras duró la feria judicial extraordinaria, importaron una imposibilidad para los acreedores de reclamar por sus derechos. Refirió que su condición de “adulto mayor y de alto riesgo” debió sopesarse para dirimir la contienda, a favor del rechazo de la excepción interpuesta, en el marco de una crisis sanitaria de carácter excepcional que impuso severas restricciones en la prestación del servicio de justicia, al punto que dispuso el “aislamiento forzoso” de los ciudadanos. También se agravia de la imposición de costas en su contra. IV. Conforme surge del escrito de postulación, el actor reclama el cobro de pesos que habría sufragado por la cirugía de reemplazo valvular aórtico que le habrían practicado el día 22 de agosto de 2016. Además, pretende que se lo indemnice por daño moral y pérdida de chance (conf fs. 2 y fs. 3/8). No existe controversia en que el plazo que corresponde considerar para el cómputo de la prescripción es el que establece el art. 2560 del CCCN y que el comienzo del término de prescripción corría desde el 26 de octubre de 2016. Por otra parte, concluyó el sentenciante que desde la fecha recién mencionada, hasta el día de interposición de la demanda (3 de febrero de 2022) transcurrieron 5 años y 30 días (confr. Considerando II, segundo párrafo de la presente). La queja del recurrente se centra en el hecho de no descontar, para el cómputo de la prescripción, el tiempo que transcurrió durante la feria judicial extraordinaria que dispuso nuestro Máximo Tribunal entre el 16 de marzo al 4 de agosto de 2020. V. 1. Considerando el argumento central sobre el cual el apelante funda sus agravios, ponderamos que nuestro Máximo Tribunal declaró inhabiles los días 16 al 31 de marzo de 2020, para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integraran el Poder Judicial de Ia Nación, sin perjuicio de Ia validez de los actos procesales que se cumplan en ese tiempo (Ac. nº 4/20 CSJN). Luego, el día 20 de marzo de 2020, dispuso feria judicial extraordinaria, por razones de salud pública, con motivo de la pandemia de Covid-19, ello en sintonía con el decreto que el Poder Ejecutivo Nacional Jurisprudencia Argentina 6 | Viernes 18/08/2023 había dictado un día antes (el día 19 de marzo de 2020) que establecía en todo el país, el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) y la emergencia sanitaria (confr Dec. 297/20 PEN y Ac. 6/20 CSJN). Recordemos que la decisión del gobierno conminaba a las personas a permanecer en sus residencias habituales a partir de 00.00 horas del día 20 de marzo de 2020 sin poder concurrir a sus lugares de trabajo y restringiendo el desplazamiento por rutas, vías y espacios públicos a efectos de resguardar la integridad física y la salud de las personas. Por otra parte, si bien a partir del 20 de marzo de 2020 existía la alternativa de requerir la habilitación de feria para las causas en trámite, no sucedía lo propio con aquéllas aún no iniciadas. Esa alternativa -la de habilitar la posibilidad de efectuar la presentación de demandas- no estuvo disponible hasta que se aprobó el “Procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante la Cámara”, que comenzó a regir a partir del día 20 de abril de 2020 (conf. Ac. 12/2020 CSJN). Es decir, en el lapso que corrió entre los días 20 de marzo al 19 de abril de 2020, inclusive, existía imposibilidad de instar una acción por cuestiones ajenas a los justiciables. 2. El actor adjuntó como prueba documental, la copia del Documento Nacional de Identidad y de ella surge que habría nacido el 27 de junio de 1932. Es decir tiene a la fecha 90 años de edad, al producirse la pandemia contaba con 87 años de edad y 84 años, al 22 de agosto de 2016 para la época en habría sucedido el hecho que motiva el reclamo de autos. Se aprecia que la parte demandada desconoció la totalidad de la documental que acompañó el señor García González, con excepción de la cartilla médica (conf fs. 36/43, esp apartado VIII, inc. c), aunque el señor juez de grado destacó en la sentencia que el accionante pertenecía al grupo social de “adulto mayor y de alto riesgo” y esa circunstancia no mereció reparos de la accionada (confr. fs. 63, esp considerando IV, inc. C, quinto párrafo, última parte). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración 1/20 del 9 de abril de 2020, sugirió a los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mientras se mantenga la situación de pandemia era “… Indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia...” y también “...los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales... sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad.....”. Alineado con tal temperamento, tal como se lee de la Exposición de Motivos de las Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe configurar y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta mane- ra, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social”. Es así que en el Capítulo I, Sección primera, segundo párrafo del segundo apartado -de las Reglas- dice que “...Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”. La misma Corte de la Nación consideró prudente adherir a las Reglas de Brasilia cuando ello fuera procedente, como guía de los asuntos a los que se refiere (CSJN, Acordada 5/2009, del 24-II-2009). Y es desde esta perspectiva que habrá de analizarse el caso puntual de autos, en tanto como es dable inferir que el accionante es una persona en situación de vulnerabilidad, por su condición de adulto mayor y de alto riesgo. 3. La suspensión de la prescripción es de carácter excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece. Sin embargo, antiguamente ya se postulaba la máxima consistente en que la prescripción no corre contra quien no puede obrar y en razón de ello se eximía de los efectos de la prescripción al acreedor que, perjudicado por ella, se hubiese hallado en la imposibilidad de obrar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito (CNCom., Sala A, “Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ concurso preventivo”, del 15-3-2021). Analizadas las circunstancias apuntadas en torno a las cuestiones de fuerza mayor que se tradujeron en impedimentos provocados por la pandemia, es dable afirmar que el lapso durante el cual no se podían sortear causas en ningún juzgado de esta jurisdicción y que se extendió entre el día 20 de marzo y 19 de abril de 2020, inclusive, debe considerarse y descontarse a los fines del computo de prescripción. Con sustento en la pauta indicada, si tomamos lo establecido por el sentenciante, trancurrieron desde el que se produjo el dies a quo (el 26 de octubre de 2016) hasta que se inició la acción (el 3 de febrero de 2022), cinco años y treinta días, al descontar los 31 días transcurridos entre el 20 de marzo al 19 de abril de 2020, forzoso resulta concluir en que el término de prescripción no estaba cumplido al entablar la demanda. En mérito de lo expuesto, los agravios habrán de prosperar. VI. En lo que refiere a las costas, las particularidades del caso llevan a considerar que las de ambas instancias se impongan por su orden (arg art. 68, segundo párrafo, CPCCN). VII- Por tales consideraciones, el Tribunal Resuelve: Revocar la resolución cuestionada, con costas de ambas instancias por su orden. Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. — Beatriz A. Verón. — Silvia P. Bermejo. Verificación de créditos Prescripción. Interrupción. Alcances. 1. - Desde que la demanda fue articulada el mismo día en que vencía el plazo al que refiere el art. 56 LCQ, fuera del horario hábil y, en esas condiciones, cupo tenerla por presentada dentro del plazo de gracia al que refiere el art. 124 Cód. Civ. y Com. 2. - El plazo de prescripción previsto por el art. 56 LCQ ha sido interrumpido con motivo de la presentación de la demanda, en tanto acto eficaz para producir ese efecto en los términos previstos en el art. 2546 Cód. Civ. y Com. que determina que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca su intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. CNCom., sala C, 23/05/2023. - Di Dio, Claudia Reina s/ incidente de verificación de crédito. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/63754/2023] Costas Se imponen a la concursada vencida. Buenos Aires, 23 de mayo de 2023. Vistos: 1. La incidentista apeló la resolución que declaró prescripta la presente acción en los términos del art. 56 LCQ. 2. En lo sustancial, la apelante observa que la decisión partió de la base de un error, al considerar que la presentación de la demanda se había efectuado el día 12 de agosto de 2020 y no el 7 de agosto del mismo año cuando había vencido el plazo previsto en la citada norma. Además afirma que la demanda verificatoria fue presentada ese mismo día, mediante su carga en el sistema lex 100, fuera del horario hábil, por lo que hubiera debido tenerse por presentada dentro del plazo de gracia adicional previsto por el art. 124 CPCC. 3. El recurso será admitido. Tiene dicho la Sala que el plazo previsto por el art. 56 LCQ es de prescripción y, por lo tanto, susceptible de ser interrumpido o suspendido (“Di Virgilio Elena s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación promovido por Alderete Gladis Estela”, del 24/04/12; “Neuquén Produce S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Salgar S.R.L, del 10/12/13; “Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ inc. pronto pago por Díaz Normas Beatriz”, del 24/04/12; entre tantos otros). De las constancias de autos surge que ese plazo ha sido interrumpido con motivo de la presentación de la demanda, en tanto acto eficaz para producir ese efecto en los términos previstos en el art. 2546 CCCN que determina que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición,Incidente VOCAL Nº 6 - INCIDENTISTA: DI DIO, CLAUDIA REINA s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente Nº 4394/2018 del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca su intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. art. 56 LCQ, fuera del horario hábil y, en esas condiciones, cupo tenerla por presentada dentro del plazo de gracia al que refiere el art. 124 CCCN. 4. Por lo expuesto, Resuelve: revocar la decisión recurrida, y ordenar que los autos sigan según su estado. Con costas a la concursada vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). — Julia Villanueva. Quiebra fraudulenta Prueba. Maniobras tendientes a sustraer u ocultar los bienes registrables y no registrables de la fallida. Se dicta el procesamiento de los imputados, ya que se les atribuyeron los hechos consistentes en haber contribuido a la constitución de las mencionadas firmas a través de la instrumentación de los actos necesarios para figurar como titulares de las acciones y al otorgamiento de poderes generales de administración, con el objeto de favorecer la no justificación de la salida o existencia de bienes que debiera tener la firma fallida como así también haber participado de su sustracción y ocultamiento a la masa de acreedores, en fraude de estos últimos y también habrían simulado la cesión de facturas entre las diferentes firmas a efectos de ocultar su patrimonio. CNCrim. y Correc., sala VII, 08/06/2023. A., M. F. y otros s/ quiebra fraudulenta. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/84880/2023] 2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 8 de 2023. Vistos: I. Interviene el Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se dictaron los sobreseimientos de M. F. A., G. V. H., P. H. C., M. H., H. R. P., M. J. R. y A. M. B. (puntos dispositivos I, II, IV, V, VI, VII y IX, respectivamente). En esta instancia, la Fiscalía General presentó el memorial correspondiente y se incorporaron las réplicas formuladas por los abogados de M. A., la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica de H. P. y M. R. y por el defensor de A. B. Esa interrupción tiene el mismo efecto cuando la presentación es efectuada en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. Al fundamentar los agravios, la apelante criticó el análisis y la valoración de la prueba formulados en la instancia anterior, al entender que la evaluación armónica de los elementos reunidos y el contexto único e histórico en el que se crearon y desarrollaron sus actividades las sociedades que conforman el grupo “J. C.” sustentan la pretensión en orden a que se revoque la resolución recurrida y se dicten los procesamientos de M. A., G. H., P. C., M. H., H. P., M. R. y A. B. Ese supuesto se verifica en el caso, desde que la demanda fue articulada el mismo día en que vencía el plazo al que refiere el Por otra parte, las defensas que se presentaron en esta instancia solicitaron la homologación del auto recurrido. Jurisprudencia Argentina En esa dirección, los letrados defensores de M. A. entendieron imposible atribuirle el delito de quiebra fraudulenta, por haberse satisfecho la totalidad de los gastos generados en el proceso concursal y en tanto la declaración de falencia no recayó sobre él, sino respecto de la persona jurídica “O. SA”, en la que A. no ocupaba un cargo directivo. Además, reeditando el planteo de nulidad formulado en las actuaciones —en relación con el cual la Sala resolvió el 2 de marzo de 2015— invocaron la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación, con motivo de las explicaciones que S. B. A. y M. A. habían brindado en el marco del proceso de quiebra. Puestos a desarrollar tal extremo, alegaron que no existe un cauce de investigación independiente en orden a afirmar la vinculación de A. con la firma “O. SA”, por lo cual sostuvieron que todo el caudal probatorio “se encuentra definitivamente contaminado” en razón de la supuesta autoincriminación forzada. A su tiempo, la defensa oficial a cargo de la asistencia técnica de H. P. y M. R. compartió los fundamentos brindados en la instancia anterior y manifestó que luego de que este Tribunal homologara el temperamento expectante asumido respecto de A., C. y H. —intervención que tuvo lugar el 15 de febrero de 2019—, no se habían incorporado pruebas que permitan establecer que la sociedad “O.” hubiera sido creada por prestanombres —R. y el fallecido J. F. A.— y que se produjera el vaciamiento de dicho ente. Asimismo, la defensora remarcó que no pudo individualizarse cuáles bienes muebles formaban parte del activo de la sociedad ni si éste había sido licuado en perjuicio de la masa de acreedores. En línea con tal argumento, puntualizó que la incorporación de vehículos a los patrimonios de A. y G. H. es anterior a la constitución de “O. SA” y que, respecto de los adquiridos con posterioridad, no se produjo prueba que indique que los fondos provinieron del patrimonio del ente mencionado. En función de los argumentos reseñados y en aplicación del principio de accesoriedad, solicitó la homologación de la decisión apelada. En último lugar, el defensor de A. B. criticó la motivación del recurso de apelación, al entender que los argumentos volcados por el Ministerio Público Fiscal no rebaten los brindados en la instancia anterior, vinculados con la imposibilidad de tener por acreditados los extremos que exige el tipo penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria. También cuestionó la valoración formulada por la fiscalía y estimó que su interpretación es parcial, inexacta y tendenciosa. Al igual que los replicantes que lo precedieron, señaló que no se identificaron los bienes que se habrían transferido desde “O.” a otras sociedades a fin de burlar los derechos de los acreedores. En relación con la conducta atribuida a su asistido, invocó que la realización de trabajos propios de la función notarial —tanto en lo referido a la constitución de sociedades como a la extensión de poderes generales— en modo alguno puede llevar a colegir por parte del escribano el conocimiento de las actividades que desarrollan ulteriormente los otorgantes de los actos. Por tales motivos y en el entendimiento de que la insuficiencia probatoria alegada no obedece a la imposibilidad de profundizar la investigación, sino que es el resultado de la pesquisa, peticionó la confirmación del sobreseimiento dictado. II. Planteados sucintamente los puntos de agravio y las réplicas que constituyen el conocimiento de la Alzada y luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. a) Imputaciones formuladas Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 294 y 298 del CPPN, M. F. A. y G. V. H. fueron intimados en su carácter de socios ocultos o administradores controlantes de la firma “O. SA”, declarada en quiebra el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 44, en el marco del expediente número 1.233/12, y de otras firmas continuadoras de la fallida pertenecientes al grupo económico que funcionaba bajo el nombre de fantasía “J. C.” —entre ellas “B. C. SRL”, “S. O. de L. SA”, “O. de S. de L. SA”, “C. de L. SA”, “S. S. SA”, “M. S. de L. S.A.” y “N. B. SRL”— y en esas condiciones se les atribuyó el hecho consistente en no haber justificado la salida o existencia de bienes que debiera tener la sociedad fallida, haber sustraído y ocultado sus bienes, como así también haber simulado o supuesto deudas, enajenaciones gastos y pérdidas, en fraude a la masa de acreedores, quienes poseían un crédito a su favor de $350.004,43. En los respectivos actos procesales, fueron legitimados pasivamente M. J. R., en su calidad de comerciante concursado declarado en quiebra y socio aparente de la firma “O. SA”; M. R. B. —hoy sobreseído— y H. R. P., en sus calidades de socios aparentes de la firma “S. O. de L. SA”; P. C. y N. L. K. —hoy sobreseído—, en sus calidades de socios aparentes de la firmas “O. de S. de L. SA” y “C. de L. SA”; M. H., en su carácter de socio aparente de las firmas “S. S. SA” y “M. S. de L. SA” y A. B., escribano encargado de realizar la constitución de varias sociedades y de confeccionar diversos poderes generales de administración de las mencionadas firmas a favor de A. y G. H. sa, son los que se utilizan en las firmas “M. S. de L. SA” y “S. S. SA”, algunos de ellos inventariados en oportunidad de concretarse la diligencia de registro ordenada respecto del domicilio sito en ... (…), de esta ciudad —pieza que en las actas de las declaraciones indagatorias se individualizó con la foja 323—. Como parte de la maniobra atribuida se describió el ocultamiento referido a los bienes registrables utilizados por la fallida para su operación habitual a través de la inscripción bajo la titularidad de A., G. H. y de otras empresas pertenecientes al grupo económico, que comprenderían los vehículos utilizados por la compañía “J. C.”, que en su mayoría habrían sido enajenados. En torno a ello, se puntualizaron los automotores abarcados por la maniobra: Chevrolet Corsa dominio (…), Fiat Fiorino dominio (…), Chevrolet Pick Up dominio (…), Volkswagen Furgón dominio (…), Fiat Fiorino dominio (…) y Renault 9 dominio (…), registrados a nombre de la firma “B. C. SRL”; Ford Ranger 2004 dominio (…), Renault 21 dominio (…) y Chevrolet Pick up dominio (…), registrados a nombre de A., pero cuyas constancias fueron encontradas dentro de la documentación de las firmas del grupo “J. C.”, por lo que habrían sido utilizados por la aludida empresa. El vehículo Renault Traffic dominio (…) si bien se encontraba registrado a nombre de la firma “N. B. SRL”, fue denunciado como robado en el año 2009 por un empelado que trabajó para las entidades “B. C.” y “O. de S. de L.”, por lo que habría sido utilizado para las actividades diarias del grupo económico “J. C.”, al igual que los restantes vehículos que se encontraron en cabeza de A. y G. H. De la información circunstanciada que se comunicó a los imputados surge que M. A. y G. H., con la participación necesaria de los restantes involucrados, habrían realizado distintas maniobras tendientes a sustraer u ocultar los bienes registrables y no registrables de la fallida “O. SA”, transfiriéndolos o desviándolos a otras sociedades del grupo “J. C.”, que continuaban explotando el mismo negocio y que son controladas por los nombrados, como así también habrían simulado la cesión de facturas entre las diferentes firmas a efectos de ocultar su patrimonio. En ese contexto, los imputados también habrían simulado deudas o actos de disposición, al realizar escrituras de cesión de facturas de la firma “S. O. de L. SA” —continuadora de la fallida “O.”— a favor de “M. S. de L. SA”, de acuerdo con el siguiente detalle: escritura número (…), del 1 de febrero de 2012, por $255.000; escritura número (…), del 8 de noviembre de 2011, por $382.500; escritura número (…), del 5 de octubre de 2010, por $431.250; escritura número (…), del 17 de mayo de 2010, por $258.750; escritura número (…), del 5 de enero de 2010, por $176.500; escritura número (…), del 3 de noviembre de 2010, por $86.250; escritura número (…), del 14 de enero de 2010, por $264.750; escritura número (…), del 12 de marzo de 2010, por $258.750; escritura número (…), del 14 de octubre de 2009, por $86.250; escritura número (…), del 17 de julio de 2009, por $258.750; escritura número (…), del 23 de febrero de 2009, por $97.580; escritura número (…), del 08 de septiembre de 2008, por $48.790; escritura número (…), del 1 de diciembre de 2008, por $48.790; escritura número (…), del 29 de enero de 2009, por $48.790; escritura número (…), del 11 de diciembre de 2008, por $97.580; escritura número (…), del 23 de julio de 2008, por $97.580; escritura número (…), del 9 de junio de 2008, por $146.370; escritura número (…), del 25 de marzo de 2008, por $195.160; escritura número (…), del 4 de diciembre de 2007, por $97.580; escritura número (…), del 10 de septiembre de 2007, por $254.020 y escritura número (…), del 27 de agosto de 2007, por $58.860. Estas maniobras habrían consistido en el ocultamiento de los elementos de trabajo que la propia fallida debería haber puesto a disposición del magistrado del proceso comercial, conformados por las maquinarias de limpieza y demás objetos que se utilizaban para realizar la actividad comercial, los cuales, según el accionante A. M. D. B., promotor del pedido de quiebra de “O. SA” a efectos de cobrar la suma fijada en la sentencia dictada a su favor por el juicio de despido entablado contra la citada empre- Con dichas cesiones de facturas se habría comprobado que esas empresas constituían un mismo grupo económico denominado “J. C.” y que no fueron más que actos simulados entre el matrimonio de M. A. y G. H. a efectos de ocultar el patrimonio de las mencionadas firmas, vaciarlas y perjudicar de esta manera los intereses de los acreedores de “O. SA”, ya que habrían disimulado dichos bienes dentro del entramado constituido irregularmente con la ayuda de prestanombres. Puntualmente, se les atribuyeron los hechos consistentes en haber contribuido a la constitución de las mencionadas firmas a través de la instrumentación de los actos necesarios para figurar como titulares de las acciones y al otorgamiento de poderes generales de administración a favor de A. y H., con el objeto de favorecer la no justificación de la salida o existencia de bienes que debiera tener la firma fallida “O. SA”, como así también haber participado de su sustracción y ocultamiento a la masa de acreedores, en fraude de estos últimos. Viernes 18/08/2023 | 7 b) Descargos En la declaración indagatoria recibida, M. A. se negó a declarar, mas se remitió a la presentación formulada junto con sus defensores, en la que se reeditaron los planteos de nulidad, fundado en la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación, y falta de acción por inexistencia de delito, en tanto la declaración de quiebra no recayó sobre el imputado, sino respecto de una sociedad en la que ninguna injerencia directiva habría tenido. A su tiempo, P. C. dio cuenta de haber conocido a A. en circunstancias en que éste tenía una empresa de limpieza encargada de brindar tal servicio en el “Hospital Pirovano”, donde el declarante se desempeñaba como empleado administrativo. En ese marco inscribió el ofrecimiento que A. le formulara en orden a “formar una nueva sociedad” “O. de S. de L. SA”—, de la que fue presidente por un año y que “nunca funcionó como tal”, de modo que el declarante, según explicó, no cobró honorarios o comisiones ni tampoco reclutó clientes. Además, afirmó haber renunciado a tal cargo en el año 2008 y acompañó las constancias que lo acreditan, no obstante lo cual insistió en no haber realizado operaciones en el seno de esa sociedad ni haber integrado la “C. de L. SA”, por lo que expresó que desconocía si la firma que se le atribuye en los instrumentos de esta sociedad es propia, caso en el que consideró que “pudo haber firmado engañado”, dado que ambos actos constitutivos se otorgaron en igual fecha. En la ampliación cumplida, confeccionó un cuerpo de escritura. Por su parte, M. H. refirió que su hermana G. V. H. le solicitó que integrara sólo con su nombre el acto constitutivo de sociedades que “ella quería generar”, extremo por el que no formó parte de la operatoria de la constitución de empresas “S.” y “M.”, aunque figuró como director suplente para ayudar a la nombrada, debido a que hacia esa época “estaba con conflicto matrimonial y en proceso de separación” con A. En el acto cumplido y ante la interrogación de la defensa, respondió que no había visto los libros societarios y el juzgado dejó constancia de que tampoco habían sido exhibidos. En oportunidad de comparecer, H. R. P. presentó su descargo, en el que negó haber formado parte de las maniobras atribuidas y recordó haber mantenido un vínculo con A. hacia el año 1992, puesto que se desempeñó laboralmente en una empresa denominada “J. C.”, para la que realizó tareas de limpieza en el “Hospital Pirovano” durante dos o tres años y más tarde se desvinculó. Describió que las condiciones de trabajo eran irregulares, al igual que el recibo de sueldo que le hacían suscribir, contexto en el cual no descartó que se hubiesen aprovechado de su ignorancia y hecho firmar otros documentos, por lo que ofreció que su caligrafía fuera peritada, de manera que en la ampliación cumplida confeccionó un cuerpo de escritura. Al tiempo de ser legitimado pasivamente, A. M. B. manifestó su ajenidad respecto de los hechos descriptos y explicó haberse desempeñado como escribano, marco en el que confeccionó los instrumentos que el cliente A. le requiriera oportunamente. Negó haber intervenido en las cesiones de facturas instrumentadas por escritura pública y alegó que no podía ser responsabilizado por lo que los otorgantes hubiesen hecho con posterioridad a la confección de 8 | Viernes 18/08/2023 Jurisprudencia Argentina los documentos, que, además, calificó de habituales en su labor cotidiana. que no oficiaron como fundamento de las órdenes libradas. es demostrativo de la vinculación sostenida por la fiscalía. A su tiempo, G. V. H. se negó a declarar hasta que le fueran exhibidos los libros societarios vinculados con las empresas “M. S. de L. SA” y “S. S. SA”. Por consiguiente, la argumentación de la defensa en tal sentido debe desestimarse. Por consiguiente, al margen de las resoluciones recaídas tanto en el fuero comercial como en el laboral, que la Sala —integrada por los jueces Divito y Scotto— no omitió considerar en la intervención documentada el 15 de febrero de 2019, relacionadas respectivamente con la decisión de la sindicatura de no promover la extensión de la quiebra en relación con A. y la revocación parcial de la condena por el despido de D. B.; la calidad, cuando menos, de administrador que la fiscalía le atribuye a A., bien se tiene por acreditada en función de las consideraciones precedentes, así como del aludido contexto histórico al que la recurrente ha hecho referencia y a partir de las explicaciones brindadas por A. al ser citada en sede comercial, que —como se analizó— en nada se encuentran afectadas por la invocada violación a la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada. Finalmente, M. J. R. confeccionó un cuerpo de escritura y presentó un escrito en el que negó la imputación y desconoció tanto las sociedades como las personas involucradas, con excepción de J. A., respecto de quien señaló que era un “puntero” de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, y como el nombrado se vinculaba con cooperativas y se dedicaba a la búsqueda de créditos para emprendimientos, entendió que pudo haberle facilitado sus datos y haber “firmado algo”. Aclaró que entre los años 2002 y 2007 permaneció privado de su libertad, al igual que durante el período extendido entre 2008 y 2013, por lo que refirió ser ajeno a las maniobras investigadas. c) Valoración En primer lugar, cabe mencionar que la cuestión planteada por la defensa de A., referida a la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada, se trata de una reiteración de la introducida a fs. 528 y siguientes, cuyo rechazo la Sala —integrada por los jueces Divito y Scotto— homologó el 2 de marzo de 2015, por lo que, en razón de brevedad, es dable remitir a las consideraciones formuladas en tal interlocutorio, en función de tratarse de un asunto precluido. Sin embargo y en previsión de todo, debe puntualizarse que la pretendida afectación constitucional —que ha sido desestimada— tampoco se advierte configurada respecto de S. B. A., cuya citación a brindar explicaciones obedeció al pedido de D. B., dado que ella había recibido el equipo de telefonía celular de la firma “O. SA” que aquél entregara al desvincularse laboralmente (fs. 472 y siguientes del expediente comercial). Por lo demás, surge de la audiencia documentada a fs. 495 que las referencias que A. proporcionó partieron de su condición de empleada de “O.” y “M. S. de L.”, extremo que deja sin sustento la hipótesis de que versaran sobre hechos respecto de los cuales resultara su incriminación forzada y la vulneración del derecho de defensa en juicio. Tampoco se considera que aquellas expresiones de A. —que el Tribunal no valora— condujeran a la realización de las diligencias de registro ordenadas y a establecer su supuesta vinculación con el domicilio sito en ... (…), de esta ciudad, pues ese dato se conoció al tiempo de que D. B. entablara la demanda laboral y poco tiempo después se puso de manifiesto la probable vinculación de A. y “O.” con la firma “J. C.” (fs. 1 vta. y 141 del expediente número 15.492/2008, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 43, asignado el 13 de junio de 2008), información que D. B. incorporó al proceso de quiebra antes de que se citara a A. (fs. 249 del expediente comercial), por cuanto se había obtenido en las actuaciones laborales ante el pedido del actor. En esa dirección, habrá de recordarse que, al margen de la reiterada equivocación del Ministerio Público Fiscal, al sostener que A. había prestado declaración testimonial en el proceso falencial (fs. 51 vta. y 243 vta. de esta causa y en el recurso presentado), en el auto por el que se ordenaron los registros domiciliarios ningún mérito se formuló respecto de las explicaciones por él brindadas (ver fs. 249), extremo que revela En relación con la cuestión sustancial que concita la atención del Tribunal, contrariamente al primer interrogante que se planteó en el auto recurrido, desde la perspectiva del convencimiento exigido en el artículo 306 del CPPN, puede afirmarse que en la constitución de la firma “O. SA” han actuado personas interpuestas —el fallecido J. F. A. y M. J. R.— y que tal interposición tuvo el propósito de disimular que el control y la administración de la sociedad correspondían tanto a M. A. como a G. H. El aserto se funda en el testimonio brindado por A. M. D. B., pues afirmó haber sido contratado en el año 2003 por A., respecto de quien expresó que “se presentaba como dueño y era quien manejaba la parte de finanzas y operativa de aquellas firmas” —”J. C. SRL” y “O. SA”— y que “nunca conoció a ninguna otra persona que se presentase como el dueño de la firma, salvo a la mujer de A., G. H., quien también manejaba otra empresa de servicios de limpieza”, pese a que se desempeñó como empleado durante cuatro años, es decir, hasta el año 2007, en el que se consideró despedido (fs. 60 y ss.). Además, la afirmación resulta respaldada por el análisis formulado por la fiscalía, ya que frente a las condiciones de R., en tanto refirió haber permanecido privado de su libertad durante un período contemporáneo a los hechos investigados y requerido a A. la obtención de créditos que éste gestionaba como “puntero” de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, donde vivían, y teniendo en cuenta que respecto de J. F. A., al tiempo de su fallecimiento, el 30 de junio de 2001, se hizo constar que se hallaba desocupado (fs. 2398), se infiere que difícilmente hubieran contado con recursos para constituir una sociedad mercantil, cuyo capital social el 19 de mayo de 2000 se fijó en “doce mil dividido en mil doscientas acciones” de un valor nominal de diez pesos cada una (fs. 120). A mayor abundamiento, se ha establecido que en un breve margen temporal, el 24 de agosto de 2000 se previó la cesión de las acciones suscriptas a favor de los cesionarios M. R. B. y H. R. P. —ver el acta de directorio sin firmar que obra en el anexo 2 de la caja 9 relevada por la PROCELAC—. Tal extremo debe analizarse en función de la cercana constitución de “S. O. de L. SA”, el 15 de octubre de 2002, en cabeza de los dos últimos (fs. 75), y de la circunstancia que condujo a dictar el sobreseimiento de M. B. en los términos del artículo 336, inciso 4, del CPPN. En efecto, además de que al formular su descargo aquél expresó que desde el año 1998 se había desempeñado laboralmente como empleado de un estacionamiento y que no había integrado sociedad alguna, en el peritaje caligráfico confeccionado se estableció que “las firmas atribuidas a M. B. en las copias de las escrituras Nº (...), (…) y (…) no se corresponden con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista del nombrado” (fs. 2449 vta.). Debe ponderarse que tales instrumentos se refieren a un acta de constatación del domicilio fiscal de “S. O. de L. SA” a instancia del requerimiento supuestamente formulado por B., al otorgamiento de un poder general amplio de administración y disposición extendido por el presidente de dicha sociedad —en apariencia, B.— a favor de M. F. A., y a la propia constitución de la persona jurídica mencionada, todo lo cual Además, como surge de las intimaciones cumplidas, cabe recordar que el sujeto declarado en quiebra el 9 de mayo de 2012 resulta ser la sociedad anónima “O.”. De allí que se adviertan configurados tanto el elemento objetivo del tipo —en cuanto se refiere a la declaración de quiebra de la persona jurídica “O. SA”— como la autoría pretendida por la fiscalía, pues fundadamente se ha inferido que M. A. y G. H. desempeñaron un rol de administradores en el giro comercial de la fallida, aunque no figuraran como tales. En esa inteligencia, ha de compartirse que “los sujetos alcanzados son los que, de acuerdo con el desenvolvimiento real de la administración, aparecen con facultades dispositivas de hecho” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires, 1992, T. IV, p. 506). Consecuentemente, tomando en consideración que, en cuanto aquí resulta pertinente, la acción típica prevista en el artículo 178 del CP consiste en “cooperar a la ejecución de alguno de los actos” a que se refiere el artículo 176 del citado ordenamiento, a la sazón, “no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa” —según se prevé en el inciso 2—, corresponde analizar si tales extremos se encuentran probados en el caso, puesto que ésta es la segunda cuestión sustancial que convoca al Tribunal, en tanto la fiscalía criticó el discernimiento por el que en la instancia anterior se entendió que las pruebas reunidas impiden sostener la comisión de las acciones atribuidas. Por un lado, la conclusión formulada en el auto apelado exhibe matices que impiden considerar reunida la certeza negativa que requiere un pronunciamiento que cierra el proceso con los alcances legislados en el artículo 334 del CPPN. Ello es así, en razón de dos circunstancias. La primera, circunscripta al hecho de haberse valorado que existen diligencias probatorias que eventualmente pudieron haberse concretado, mas no se realizaron. Por caso, dilucidar si alguno de los vehículos mencionados en la resolución podría haber sido adquirido con fondos provenientes de activos licuados de “O. SA” y convocar a los proveedores o clientes de la sociedad en relación con los créditos cedidos. La restante emerge de la aclaratoria que tuvo lugar el 24 de abril último, al entender que M. B. y N. K. fueron sobreseídos de conformidad con lo normado en el inciso 4 del citado ordenamiento adjetivo, puesto que en la inteligencia que el Tribunal sostiene, ello implica tener por acreditada la existencia del hecho investigado, conforme al orden de las causales establecidas en el artículo 336 del CPPN; aserto que no se concilia con las consideraciones volcadas como fundamento de la decisión definitiva, en la que se desestimó la comisión del suceso. Con independencia de tales extremos, la valoración que trae la fiscalía en su recurso persuade acerca de que la imputación resulta comprobada, ya que si bien es cierto que la omisión de justificar la salida de los bienes presupone que se hubiera probado su existencia (Donna, Edgardo A., “Derecho Penal. Parte Especial”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, p. 666), la conjunta valoración de los elementos reunidos permite sostener que no se justificó el egreso de las cosas que debiera tener la sociedad fallida ni se probó la existencia de las que debían estar en su poder y no están. Lejos de constituir una presunción, respecto de la preexistencia de tales bienes, debe computarse que D. B., conocedor del desenvolvimiento de la empresa “O.”, refirió que “tenían lustradoras, lustra aspiradoras, aspiradoras industriales, sopladoras, inyectoras” y que podía recordar que algunas máquinas “eran marca Vacuun y otras, marca Castex”. Inclusive, brindó las probables unidades con que contaban —cuatro lustra aspiradoras, dos aspiradoras inyectoras de alfombra, cuatro aspiradoras e inyectoras— más escaleras y andamios (fs. 60 vta.). De manera que la ausencia de individualización y aun cuando las referencias de D. B. se entendieron escuetas e imprecisas, en esta etapa, sus manifestaciones permiten afirmar la preexistencia de tales enseres, que deben reputarse como garantía común de los acreedores, teniendo en consideración que el crédito de D. B., proveniente de una indemnización por despido, cuenta con privilegio especial, entre otros producidos, sobre las “maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación” (artículo 241, inciso 2, de la ley 24.522), además del privilegio general receptado en el artículo 246, inciso 1, de la normativa concursal. Al cabo, sin perjuicio de que el desorden verificado en la sociedad “O.” y el entramado revelado por la fiscalía, evidentemente, han impedido que en el proceso colectivo se conocieran tanto las causas del desequilibrio que condujo a la falencia como la correcta determinación de las cosas con que la sociedad habría contado para desarrollar su actividad, desde la perspectiva del artículo 241 del CPPN —ello es, sana crítica mediante—, debe convenirse en que resulta inadmisible que un ente lucrativo —se recuerda su personalidad registrada como sociedad anónima— carezca por completo de bienes. A cualquier evento, la propia legislación es imperativa acerca de que “la persona jurídica debe tener un patrimonio” (artículo 154 del Cód. Civil y Comercial), que la sociedad requiere de la realización de aportes y que en el caso de la sociedad anónima el capital se representa por acciones (artículos 1, 163 y concordantes de la Ley General de Sociedades 19.550). En esa inteligencia, basta reparar en que las suscriptas en el año 2000 por R. y el fallecido A. importaron establecer el capital social de “O. SA” en doce mil pesos y se integró en efectivo el veinticinco por ciento de cada suscripción, con el compromiso de satisfacer la integración dentro de los dos años siguientes, lo que corrobora que aquélla contó con bienes que no se hallaron al tiempo de la quiebra. Jurisprudencia Argentina Sin embargo, las consideraciones antes formuladas no pueden predicarse respecto del universo de vehículos descriptos en la imputación, dado que la información registral reunida da cuenta de que la titularidad en ningún caso correspondió a “O. SA”, razón por la cual se entiende que, aun cuando pudieran haberse empleado para las actividades de la empresa, en la actualidad no es dable estimar que constituyeran bienes correspondientes a la masa de acreedores, es decir, la prenda común. Al respecto, como se mencionó en la resolución recurrida, podría dilucidarse si en la compraventa de alguno de los automotores adquiridos luego de la constitución de “O.” se utilizaron fondos provenientes de ésta. En lo atingente a las cesiones de las facturas individualizadas en la imputación, corresponde mencionar que tales actos han sido celebrados entre “S. O. de L. SA” como cedente a favor de las cesionarias “M. S. de L. SA” y “O. de S. de L. SA”, extremo por el que, inclusive tomando en consideración la coexistencia de ellas bajo el dominio de A. y G. H., por ahora, tampoco puede admitirse que implicara el pretendido vaciamiento de “O.”. En tal sentido, debería recabarse la información respectiva de los créditos cedidos en orden a dilucidar si, pese a que los servicios fueron facturados por “S. O. de L. SA”, se prestaron desde “O.”. En lo atingente a las participaciones necesarias que la fiscalía atribuye a los coimputados M. H., H. P., M. R., P. C. y A. B., también se considera reunida la probabilidad requerida en orden a agravar sus situaciones procesales. Al respecto, las explicaciones brindadas por H., quien admitió haber intervenido en los actos constitutivos de las sociedades “S.” y “M.” ante el pedido que le formulara su hermana G. V., en razón de la crisis matrimonial que atravesaba con A., no desvirtúa el carácter ilícito de tal actuación. Por otra parte, la instrucción terciaria que dijo haber alcanzado y su desempeño como productor audiovisual impiden sostener que razonablemente hubiera desconocido los alcances del compromiso asumido. En ese marco, el hecho de que no tomara decisiones en el giro de las sociedades en nada contrarresta la imputación, siempre que ésta se ha centrado en la colaboración brindada para la constitución de las personas jurídicas que sirvieron para disimular que el control y la administración correspondían a G. H. y M. A. Al propio tiempo, en cuanto atañe a P. y R., cabe valorar que la ajenidad postulada ha sido desvirtuada a partir de las conclusiones del peritaje caligráfico practicado, en el que se estableció que “la firma atribuida a H. R. P. en la escritura Nº (...) se corresponde formalmente con las tenidas a la vista en el cuerpo de escritura del autor” y que “las firmas atribuidas a M. J. R. en las copias de las escrituras Nº (...)y (…) se corresponden formalmente con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista del nombrado” (fs. 2450). Por lo tanto, tomando en consideración que el instrumento constitutivo de la sociedad anónima “S. O. de L.” fue suscripto el 15 de octubre de 2002 (fs. 75), se desdibuja el relato de P., ceñido a que había perdido contacto con A. y la empresa “J. C.” hacia el año 1995; y por igual motivo no puede sostenerse que tal rúbrica hubiera sido producto de un aprovechamiento en el marco de la relación laboral, siempre que ésta ha- bía concluido siete años antes, según las referencias temporales que brindó. En relación con R., debe ponderarse que la aludida conclusión del peritaje caligráfico importa tener por acreditada su intervención no sólo en el acto constitutivo de la sociedad anónima “O.” —plasmada en la escritura número (…)— sino también en la escritura rectificatoria y complementaria —número (…)— que se otorgó el 20 de junio de 2000, es decir, un mes después de la creación de la citada persona jurídica, extremo que desmerece que sus firmas se enmarcaran en las solicitudes de créditos realizadas al fallecido J. A. Con respecto a la situación de C., se computa que admitió haber formado parte de una sociedad anónima denominada “O. de S. de L.” frente al ofrecimiento formulado por A., pese a que, como puntualizó la fiscalía, éste no la integraría, circunstancia que se advierte anómala en un contexto de buena fe comercial. Por lo demás, se considera que C. no habría desconocido tal extremo, pues luego de la constitución de las sociedades otorgó sendos poderes amplios de administración y disposición a favor de A. y G. H. —escrituras números (…) y (…)— y en el año 2018 realizó una presentación en la Dirección Regional Centro II —cuya copia acompañó en el marco de su declaración indagatoria—, en la que puso en conocimiento que le constaba que “el verdadero y único administrador” y “quien manejaba la contabilidad, cuentas, patrimonio y dinero de la empresa era el Sr. M. A.” (fs. 2112). Además, aunque C. negó haber formado parte de la firma “C. de L. SA”, en el peritaje caligráfico se estableció que las firmas a él atribuidas en las copias de las escrituras números (…), (…), (…) y (…) “se corresponden formalmente con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista del nombrado”. De allí que deba desestimarse su descargo y la posibilidad de que hubiera sido engañado, pues los extremos reseñados y el resultado del peritaje caligráfico practicado en relación con las grafías del sobreseído N. K. permiten inferir que C. intervino en el otorgamiento de los instrumentos notariales conociendo el contexto en que se suscribían. En efecto, respecto de K., en el examen aludido se evaluó que “si bien las firmas en las copias de las escrituras dubitadas Nº (...) y (…) presentan algunas analogías semejantes en el trazado”, no son suficientes para atribuirlas a un mismo puño, ya que estas diferencias pueden ser o no producto de variantes de un escritor y que “si bien hay un parecido formal existen suficientes diferencias como disposición gráfica, líneas de caído e inclinación que impiden con el escaso material indubitado poder llegar a una conclusión” (fs. 2449). Tales apreciaciones se concilian con las circunstancias narradas por K., pues C., mientras era pareja de su madre, le ofreció trabajar en una empresa de limpieza, contexto en el que concurrieron juntos a un lugar en el que K., confiado por el vínculo que lo unía con aquél, firmó “unos papeles” que según supuso “eran para empezar a trabajar”, mas nunca recibió la convocatoria. Por lo tanto, dadas las hesitaciones que surgen del peritaje caligráfico, la afirmación que, por hipótesis, no puede desecharse, estriba en que C. recurrió a K. con un propósito diferente del que le comunicara. En relación con la intervención de A. B., cobra relevancia la circunstancia de haberse establecido que las firmas atribui- das a M. B. “en las copias de las escrituras Nº (...), (…) y (…) no se corresponden con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista del nombrado” (fs. 2449 vta.). Ello es así, pues permite inferir que tanto la constitución de la sociedad “S. O. de L. SA” como la extensión del poder general judicial amplio de administración y disposición a favor de M. F. A. y la constatación del domicilio fiscal de dicha persona jurídica, en las que intervino B. como escribano, no fueron otorgadas por M. B., extremo que el notario no pudo haber ignorado, por cuanto surge de tales instrumentos públicos que el nombrado era persona de su conocimiento. A igual conclusión se arriba a partir de las consideraciones formuladas respecto de la dubitada intervención caligráfica de N. K. en las escrituras números (…) y (…), por las que se constituyeron las sociedades “O. de S. de L.” y “C. de L.”. En consecuencia, el descargo por el que desligó de la imputación se entiende desvirtuado. Consiguientemente, los sobreseimientos apelados deben ser revocados y con arreglo a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, al haberse reunido suficientes elementos de convicción en orden a afirmar tanto la existencia del hecho atribuido como la intervención de los imputados, se dictarán sus procesamientos (artículo 306 del CPPN). d) Calificación legal En principio y sin perjuicio de la que pudiere corresponder en definitiva, la conducta atribuida a los imputados constituye el delito de quiebra fraudulenta impropia (artículos 45 y 178, en función del artículo 176, inciso 2, del CP), pues con el convencimiento requerido en esta etapa se ha acreditado que aquéllos cooperaron a la ejecución de los actos por los que no se justificaron la salida o existencia de bienes que debiera tener la sociedad “O.”, en perjuicio de la masa de acreedores verificada en el proceso de quiebra de dicha persona jurídica. En torno a la intervención que corresponde asignarles, se entiende que M. F. A. y G. V. H. deben responder como coautores, ya que, desde la perspectiva de la probabilidad que rige en la instrucción, se infiere que pese a no haber constituido “O.”, cuando menos, fueron sus administradores, en tanto M. H., H. P., M. R., P. C. y A. B. han prestado una colaboración sin la cual el hecho no habría podido cometerse (artículo 45 del CP). e) Medidas cautelares Los procesamientos serán dictados sin prisión preventiva (artículo 310 del CPPN), puesto que el Ministerio Público Fiscal no ha requerido medidas de cautela personal y siempre que el Tribunal no advierte configurados los presupuestos que habilitan su adopción (artículo 312, en sentido contrario, del ordenamiento citado). En los términos del artículo 518 del mismo cuerpo de normas adjetivas, corresponde trabar embargo sobre el dinero o los bienes de los imputados, tomando en consideración la eventual indemnización que pudiere reclamarse, en cuyo marco debe ponderarse el perjuicio causado a los acreedores y la depreciación de la moneda desde el año 2012, en el que los créditos se tuvieron por verificados, así como las actuaciones de los letrados particulares que intervienen en la causa, cuyos honorarios integran el rubro de las costas, y la eventual pena pecuniaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 bis del CP. Viernes 18/08/2023 | 9 En esas condiciones, respecto de M. A. y G. H. se fija en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) y en relación con M. H., H. P., M. R., P. C. y A. B., se establece en el monto de un millón de pesos ($1.000.000). f ) Medidas pendientes Sin perjuicio de lo decidido y al no haberse dado respuesta a las medidas de prueba ofrecidas por el defensor de C. a fs. 2179, reiteradas a fs. 2233, ni a la ampliación de la declaración de A. a los efectos solicitados por su defensa a fs. 2196, que se tuvo presente a fs. 2200, deberá en la instancia anterior proveerse lo pertinente. Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve: I. Revocar la resolución dictada —puntos dispositivos I, II, IV, V, VI, VII y IX—, en cuanto ha sido materia de recurso. II. Dictar los procesamientos de M. F. A. (titular del DNI (…), nacido el (…) de julio de 1960 en Junín, provincia de Buenos Aires, hijo de M. y de M. A. G., separado de hecho, comerciante, domiciliado en ... (…), de la localidad de Del Viso, provincia de Buenos Aires) y G. V. H. (titular del DNI (…), nacida el día (…) de mayo de 1964 en San Nicolás, provincia de Buenos Aires, hija de J. M. y de A. del C. C., separada de hecho, paisajista, domiciliada en ... (…), de la localidad de General Pacheco, provincia de Buenos Aires), al haberlos encontrado en principio coautores del delito de quiebra fraudulenta impropia (artículos 45 y 178 —en función del artículo 176, inciso 2— del CP y 306 y 308 del CPPN), Sin prisión preventiva (artículo 310 del CPPN). III. Trabar embargo sobre el dinero o los bienes de M. F. A. y G. V. H. por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), en los términos del artículo 518 del CPPN. IV. Dictar los procesamientos de M. H. (titular del DNI (…), nacido el (…) de agosto de 1974 en esta ciudad, hijo de J. M. y de A. del C. C., soltero, productor de medios audiovisuales, domiciliado en ... (…), (…) “(...)”, de la localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires); P. H. C. (titular del DNI (…), nacido el (…)de febrero de 1954 en esta ciudad, hijo de P. H. y de M. E. R., empleado, domiciliado en la avenida ... (…), (…), de esta ciudad); H. R. P. (titular del DNI (…), nacido el (…)de diciembre de 1976 en esta ciudad, hijo de P. R. y de A. C. S., soltero, empleado, domiciliado en ... (…) —fondo—, de la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires); M. J. R. (titular del DNI (…), nacido el día (…) de octubre de 1965 en esta ciudad, hijo de M. y de S. V., casado, con domicilio en calle (…), entre (…) y (…), casa Nº (...), de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires); y A. M. B. (titular del DNI (…), nacido el (…) de noviembre de 1953 en esta ciudad, hijo de J. E. y de M. M. I., casado, escribano, domiciliado en Acassuso (…), de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires), al haberlos encontrado en principio partícipes necesarios del delito de quiebra fraudulenta impropia (artículos 45 y 178 —en función del artículo 176, inciso 2— del CP y 306 y 308 del CPPN), Sin prisión preventiva (artículo 310 del CPPN). V. Trabar embargo sobre el dinero o los bienes de M. H., P. C., H. P., M. R. y A. (…) B. por la suma de un millón de pesos ($1.000.000), en los términos del artículo 518 del CPPN. Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, al que se encomienda la confección y el diligenciamiento de los mandamientos de embargo respectivos. Sirva lo proveído de respetuosa nota. El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre de 2021 y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 25 de octubre de 2022, con arreglo a lo establecido en la ley 27.439, pero no interviene en función de lo previsto por el artículo 24 bis, in fine, del CPPN. — Juan E. Cicciaro. — Mariano A. Scotto. Jurisprudencia Argentina 10 | Viernes 18/08/2023 Procedimiento tributario Sobreseimiento en sede penal. Efectos en materia tributaria. Fuero de atracción. Prescripción. Recalificación de la sanción en la figura culposa. 1. - Teniendo en cuenta los fundamentos del sobreseimiento dictado en sede penal, no se advierte en el presente caso una contradicción entre la sentencia del juez penal y la que aquí se apela. La decisión a que se arribó en aquella sede refiere a una cuestión objetiva de punibilidad —en el caso, por no alcanzar el monto mínimo objetivo de punibilidad previsto en el art. 1º de la ley 24.769—. No obstante, no puede dejar de considerarse que el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta las cuestiones fácticas que se consideraron probadas, respecto de los testigos que reconocieron el carácter de intermediario del actor para revocar parcialmente las resoluciones apeladas y disponer que se reliquidase el monto determinado, detrayendo los depósitos cuya titularidad resultó acreditada en cabeza de los sujetos allí mencionados [1]. 2. - Las normas relativas al fuero de atracción deben ser entendidas con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no vedan al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de las sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas. 3. - Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación —por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal— se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la ley 24.522, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio como la que aquí se discute. 4. - El planteo de inconstitucionalidad de los arts. 65 y 68 de la ley 11.683, por regular un plazo de prescripción y causales de suspensión e interrupción de un modo diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser desestimado, en tanto el recurrente soslayó que la Ley de Procedimiento Tributario constituye una ley dictada por el Congreso para regular de modo especial este tipo de relaciones jurídicas. 5. - La nueva calificación de la sanción efectuada por el Tribunal Fiscal en la figura omisiva no afectó el principio non bis in ídem en tanto el contribuyente fue sobreseído del delito de evasión, lo que no descarta que pueda ser sancionado en virtud de las previsiones contenidos en la ley 11.683, referidas a infracciones. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/75606/2023] Jurisprudencia vinculada [1] Ver también, entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I, “Cis, Ricardo Alberto (TF 26163-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, 06/07/2021, TRLALEY AR/ JUR/104745/2021. Costas Por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68, segunda parte del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Buenos Aires, 15 de junio de 2023. Considerando: 1º) Que a fs. 371/377 y aclaratoria de fs. 381, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: a) revocar parcialmente las resoluciones 273/2007 (referida al Impuesto a las Ganancias períodos 2002 a 2004 y multa por el art. 46 de la ley 11.683 por los periodos 2002 y 2004) y 274/2007 (correspondiente al IVA períodos 1/2002 a 12/2004) y ordenar al Fisco Nacional que volviera a liquidar los impuestos a ingresar, detrayendo lo que fue calculado en base a los depósitos cuya titularidad había resultado acreditada en cabeza de Rubén Omar Jorge, Rodrigo Germán Herrero, Gabriel Andrés Venosta (por sucesión de Venosta Marcelo), Ricardo Daniel Terraza (por Date SA) y Mario Claudio Navarro y confirmarlas por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser demostrada, con costas por sus respectivos vencimientos; b) confirmar las resoluciones 273/2007 y 274/2007 con relación al ajuste efectuado respecto de la actividad de servicios de inmobiliaria, con costas; c) rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción en los términos de la ley 24.522, sin costas; d) rechazar la excepción de prescripción planteada de acuerdo con la ley 11.683, con costas; e) confirmar las multas de omisión aplicadas en las resoluciones 59/10 y 60/10 correspondientes al Impuesto a las Ganancias, período 2003 e IVA – períodos 1/02 a 12/04, con costas; y f ) reencuadrar la multa aplicada en la resolución 273/2007 en la figura tipificada en el art. 45 de la ley 11.683, con costas por sus respectivos vencimientos. Para así resolver efectuó las siguientes consideraciones: 6. - El reencuadre en la figura del art. 45 de la ley 11.683 resulta más benigno que la sanción impuesta por defraudación, respecto de la cual el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. No puede soslayarse que el art. 164 de la ley 11.683 confiere al Tribunal Fiscal la facultad de resolver el caso con independencia de lo alegado por las partes. En el mismo sentido el art. 184 hace referencia a la posibilidad de recalificar una infracción. a) Con relación a los ajustes fiscales determinados en las Res. 273/2007 y 274/2007: el voto mayoritario consideró que debía estarse al material probatorio rendido tanto en la instancia administrativa como en la presente, en la medida en que las objeciones formuladas por el juez se sustentaban en que el Sr. Fosati no había declarado correctamente los ingresos y gastos provenientes de su actividad principal, relacionada con la prestación de servicios inmobiliarios, computando rentas de primera categoría como de tercera y deduciendo gastos no respaldados por documentación fehaciente. Se le imputaba también haber omitido declarar ingresos que habían sido detectados a partir de acreditaciones bancarias en cuentas de su titularidad relacionadas con su actividad secundaria de venta de calzado. CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 15/06/2023. - Fosati, Miguel Ángel (TF 31141-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo. b) A fs. 103/6 obraba la sentencia penal dictada el 27 de febrero de 2009 en la que, a partir de los resultados de la prueba pericial contable, se había dispuesto el sobresei- miento del actor de los delitos investigados en dicha sede por las obligaciones referidas al Impuesto a las Ganancias –período fiscal 2003- y en el IVA, por los períodos 1/2002 a 12/2004 por no alcanzar los montos mínimos de punibilidad previstos en el art. 1º de la ley 24.769. Para ello resultó relevante el testimonio prestado en dicha sede por los fabricantes de calzado representantes de las empresas Flyngday SA y Stesnor SA y de los terceros adquirentes Rubén Omar Jorge, Rodrigo Herrero, Gabriel Venosta, Ricardo Terraza y Mario Navarro, los que se habían referido al Sr. Fosati como un intermediario entre todos ellos y que utilizaban sus cuentas bancarias para cancelar las compras de calzado, razón por la que en dicha sede se había concluido que los fondos acreditados en sus cuentas no eran del actor y por ende no existía el incremento patrimonial sin justificar objeto de imputación. c) En la referida sentencia se había identificado a dichos testigos como representantes de la totalidad de los clientes del Sr. Fosati. Sin embargo, surgían otros terceros que él mismo había denunciado también como titulares de los depósitos bancarios, y que eran Madras SRL, Nana Shoes SA, Distribuidora Pusm SRL y Adela Gonzalez, sobre los que no se había hecho ninguna referencia en sede penal ni tampoco se había producido prueba en sede administrativa ni en esa instancia que permitiese adoptar idéntica decisión. Ello, máxime, cuando surgía de los antecedentes administrativos que dichos terceros no habían sido localizados durante la fiscalización y, en su mayoría, no habían presentado las declaraciones juradas por los impuestos y períodos bajo análisis. Y si bien la fiscalización había ejercido sus facultades con el objeto de obtener las pruebas de esos mismos terceros, lo cierto es que ante la imposibilidad de hacerlo en forma total o íntegra, y en atención a la falta de respuestas, era el actor el que debía arbitrar por todos los medios su obtención por ser la parte interesada en demostrar la veracidad de sus dichos. d) Por lo expuesto, con relación a este ajuste, correspondía revocar las resoluciones apeladas y ordenar al Fisco que reliquidase los montos a ingresar, detrayendo aquél que fue calculado en base a los depósitos, cuya titularidad había resultado acreditada en cabeza de Rubén Jorge, Rodrigo Herrero, Gabriel Venosta, Ricardo Terraza y Mario Navarro y confirmar por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser demostrada, con costas por su vencimiento. e) Con respecto al ajuste efectuado por servicios inmobiliarios: del informe pericial producido en sede penal surgía que el Sr. Fosati había computado rentas de tercera categoría cuando las normas establecen que deben ser incluidas en primera, agregando que ambas se declaraban por el criterio contable de lo devengado. Es decir que, más allá de cómo deben computarse dichas rentas, no se desprendían declaraciones de hecho que limitasen el pronunciamiento de ese tribunal al respecto. f ) Asimismo, durante la inspección se había detectado que el actor había declarado rentas y gastos en forma incorrecta, consignado un resultado negativo de $108.673,56, como rentas de tercera dentro del rubro “Total de participación de empresas” por lo que se analizaron las operaciones realizadas con inmuebles y se impugnaron gastos por carecer de respaldo. g) Con respecto a las declaraciones del Impuesto a las Ganancias, períodos 2003 y 2004, fueron presentadas en cero. En consecuencia, se determinaron como rentas de primera aquellas devengadas por las locaciones, deduciendo las amortizaciones. h) Con relación a los gastos deducidos, no procedía el agravio referido al ajuste por expensas que el contribuyente sostenía haber abonado de los inmuebles alquilados ya que, si bien, como explicó el representante fiscal en su escrito de fs. 84/100, tales importes habían sido gravados como rentas de primera, lo cierto es que también se había permitido su deducción, por lo que el efecto había sido neutro. i) Respecto de las deducciones por amortizaciones, intereses a cobrar y pérdidas extraordinarias relacionadas con los inmuebles de su propiedad, no fueron rendidas pruebas suficientes que permitieran arribar a una solución diferente a aquella propuesta por el Fisco. j) Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta con sustento en la sentencia de verificación de crédito dictada el 2 de octubre de 2006 en el proceso falencial, en la que se reconocieron los créditos adeudados al Fisco, cabe decir que era el propio recurrente el que había adjuntado a fs. 314/352 las copias del incidente de verificación tardía que el ente fiscal había iniciado con el objeto de percibir el monto de estas multas, por lo que era claro que no se había emitido aún un pronunciamiento que permitiera sostener la legitimidad de la excepción opuesta. k) Tampoco podía prosperar el planteo de prescripción regido por la ley concursal, habida cuenta de que el eventual crédito sólo podía verificarse en aquellas causas cuyas sentencias se encontrasen firmes y hubiesen pasado en autoridad de cosas juzgada, lo que no se cumplía en el caso de autos. l) Con respecto a la prescripción de las infracciones dispuestas en la ley 11.683, correspondía rechazar el planteo del actor, toda vez que a la fecha del dictado de la resolución no había operado el plazo. m) En cuanto a las multas impuestas en las resoluciones 59/10 y 60/10, en virtud del art. 45 de la ley 11.683, se debían confirmar en tanto había quedado configurada la infracción. n) Con respecto a la multa de defraudación impuesta en la resolución 273/2007, correspondía reencuadrarla en la figura del art. 45 de la ley 11.683, por no estar debidamente sustentada. 2º) Que, contra dicha resolución apeló el actor y expresó agravios a fs. 393/409, contestados a fs. 511/521. Sostiene que ha quedado suficientemente probado en la causa penal que su parte en todos los actos sólo había participado en carácter de intermediario para las firmas Flingday SA y Stensor SA. Afirma en tal sentido que hay cosa juzgada en cuanto al hecho principal y se había desestimado la denuncia porque el delito no había ocurrido. En lo atinente a la omisión en la deducción de amortización y gastos presuntos e intereses, manifiesta que, conforme surge de la prueba pericial acompañada, especialmente del punto 2, se detallan los intereses deducibles. Con respecto al desconocimiento de la cosa juzgada concursal, sostiene que en la solicitud verificatoria el Fisco no reclamó multa alguna porque la presentación se basó en boletas de deuda de IVA, períodos 2002 hasta parte del 2005. Entonces si no reclamó multa precluyó la instancia para hacerlo. Arguye, asimismo, que si eligió en el proceso concursal la verificación tempestiva no puede luego intentar la tardía. A lo que agrega que no se corrió traslado a su parte. Jurisprudencia Argentina Sostiene que corresponde aplicar la ley de concursos y el plazo de prescripción bienal y que éste prevalece sobre el quinquenal previsto en la ley 11.683. Considera que la única causal de interrupción era la iniciación de una demanda judicial, y que el art. 68 inc. a de la ley 11.683 contradice lo previsto en el CC. Plantea al respecto la inconstitucionalidad de este artículo y el 65 del referido plexo normativo. Se agravia del reencuadre dispuesto por el Tribunal Fiscal, sosteniendo que se apartó del thema decidendum y violó el principio de reformativo in peius, sancionando dos veces por el art. 45 de la ley 11.683. Finalmente, afirma que deben suspenderse los intereses desde la presentación en concurso hasta la sentencia homologatoria. 3º) Que, a fs. 498/501 apela el Fisco y se agravia en cuanto a la imposición de costas relativa al reencuadre de la multa en las previsiones del art. 45 de la ley 11.683, recurso que fue contestado por su contraria a fs. 508/9 vta. A fs. 548/550 emitió dictamen el Sr. Fiscal General. 4º) Que, ante todo, cabe señalar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse sobre aquéllas que estimen conducentes para la resolución de la causa. En cuanto a los agravios referidos a la cuestión de cosa juzgada, cabe señalar que a fs. 103/6 obra la sentencia del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Isidro en la que se dispuso el sobreseimiento del actor respecto de los delitos investigados por las obligaciones determinadas en las Res. 273 y 274, ambas del año 2007, por no alcanzar los montos los mínimos objetivos de punibilidad previstos en el art. 1º de la ley 24.769. Ello es así, de conformidad con lo que había surgido de la pericia contable realizada en dicha sede. En efecto, los nuevos montos resultaron de revisar el ajuste relacionado con las acreditaciones bancarias, cuya titularidad fue atribuida al Sr. Fosati en virtud de la falta de contestación de los requerimientos efectuados por el Fisco por parte de los terceros que él había denunciado como verdaderos titulares de los depósitos. Para ello resultó relevante el testimonio prestado por los fabricantes del calzado y terceros adquirentes mencionados en la sentencia, los que se refirieron al Sr. Fosati como intermediario entre ellos y que utilizaron sus cuentas bancarias para cancelar las compras del calzado. Por ello, en la sentencia penal se concluyó que los fondos no eran de titularidad del actor y no había incremento patrimonial sin justificar. Cabe destacar que el Tribunal Fiscal señaló que de las resoluciones administrativas surgían “otros terceros” como titulares de los depósitos (Madras SRL, Nana Shoes SA, Distribuidora Pusm SRL y Adela González ) sobre los que no se había hecho referencia alguna en sede penal y respecto de los cuales el actor no había presentado ninguna prueba. Por ser ello así, el Tribunal Fiscal, con relación a dicho ajuste, resolvió ordenar al Fisco que reliquidase los montos a ingresar, detrayéndole aquél que había sido calculado en base a los depósitos cuya titularidad había sido acreditada en cabeza de Rubén Omar Jorge, Rodrigo Germán Herrero, Gabriel Andrés Venosta (por sucesión de Venosta Marcelo), Ricardo Daniel Terraza (por Date SA) y Mario Claudio Navarro y confirmarlas por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser demostrada. El actor considera que corresponde extender las conclusiones a que se arribó en sede penal a los hechos discutidos en materia tributaria. Cabe adelantar, sin embargo, que sus agravios deben ser desestimados. 5º) Que, en efecto, el artículo 20 de la ley penal tributaria -24.769- dispone que la formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero que “la autoridad administrativa sólo podrá aplicar las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial” (sin énfasis en el original). En el presente caso, el juez de la causa resolvió el sobreseimiento definitivo del actor por no alcanzar los montos los mínimos objetivos de punibilidad previstos en el art. 1º de la ley 24.769. 6º) Que, expuestos los fundamentos del sobreseimiento dictado, no se advierte en el presente caso una contradicción entre la sentencia del juez penal y la que aquí se apela. En efecto, la decisión a que se arribó en aquélla sede refiere a una cuestión objetiva de punibilidad. No obstante, no puede dejar de considerarse que el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta las cuestiones fácticas que se consideraron probadas, respecto de los testigos que reconocieron el carácter de intermediario del actor, tal como fue expuesto anteriormente, para revocar parcialmente las resoluciones apeladas y disponer que se reliquidase el monto determinado, detrayendo los depósitos cuya titularidad resultó acreditada en cabeza de los sujetos allí mencionados. Por lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del actor esgrimidos sobre este punto. 7º) Que, por lo demás, y en lo que refiere a los planteos sobre las normas relativas al fuero de atracción, cabe señalar que éstas deben ser entendidas con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no vedan al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél ni la de las sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas (Fallos: 310:786). 8º) Que, la jurisprudencia tiene dicho que el eventual crédito a favor del Fisco sólo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada (esta Cámara S. II “Centro de Ayuda Mutua Empalme Sud (TF 15925-I) c/ DGI”, sent. del 27/4/10), “Arcángel Maggio SA (TF 24603-A) c/DGA”, sent del 22/2/11; Sala III, “Jonica SRL c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sent. del 11/11/14). En esa misma línea, la Corte sostuvo que el fuero de atracción concursal opera una vez finalizado el proceso de impugnación ante el Tribunal Fiscal o, en su caso, ante esta Cámara de Apelaciones (Fallos 326:1774; 334:427; B. 109. XLI “Baterplac SRL c/AFIP s/contencioso administrativo”, sent. del 18/9/07). Al respecto, esta Sala manifestó que la prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (confr. “La Mercantil Andina Cía. Arg. de Seguros SA c/EN –DGA- Resol. 6057/11 (expte. 348/05) s/Dirección General de Aduanas”, sent. del 19/5/15; “La Perseverancia Seguros SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, sent. ambas del 16/7/15, entre otros). Por su parte, si bien la Corte —por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal— se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la ley 24.522, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio como la que aquí se discute (conf. A.1279, L. XLI “Administración Federal de Ingresos Públicos –DGICasación (autos: Incidente de Verificación Tardía AFIP- DGI en el expte. 17.214/00 Bodegas y Viñedos El Águila SRL s/concurso preventivo”, sent. del 11/8/09). 9º) Que, en lo que refiere a los agravios relativos al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 65 y 68 de la ley 11.683 por regular un plazo de prescripción y causales de suspensión e interrupción de un modo diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que, tal como lo señaló el Fiscal General en su dictamen, corresponde desestimar tal planteo en tanto el recurrente soslayó que la Ley de Procedimiento Tributario constituye una ley dictada por el Congreso para regular de modo especial este tipo de relaciones jurídicas. 10) En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ante la ausencia de otra norma nacional que regule la prescripción de las obligaciones tributarias locales, la solución debía buscarse en el entonces vigente Código Civil (Filcrosa –Fallos 326:3899 y 332:616), supuesto que difiere del aquí analizado, en el que existe una norma nacional de índole federal que legisló sobre el punto. 11) Que, por lo demás, y con relación al agravio referido al desconocimiento de la cosa juzgada concursal, cabe señalar que, tal como lo puntualizó el Tribunal Fiscal y no fue debidamente rebatido por el actor, a fs. 314/352 obra copia del incidente de verificación tardía que el Fisco inició con el objeto de percibir el monto de las multas y dicho proceso fue suspendido hasta el dictado de la sentencia (ver fs. 323), por lo que no resulta procedente el referido planteo. Viernes 18/08/2023 | 11 Al respecto cabe señalar que la referida prueba fue tenida en cuenta por los vocales para concluir que no aportó los datos que pudieran controvertir el criterio fiscal. En efecto, de dicha pericia se desprende que los profesionales de ambas partes señalaron que la parte actora había presentado sus declaraciones en cero, habiendo rectificado éstas a instancia de la fiscalización y que la pericia se efectuó teniendo a la vista sólo los papeles de trabajo aportados por ella. Siendo que los datos informados en la pericia surgen de las declaraciones juradas originales y rectificativas consideradas por el Fisco para el cálculo determinativo y toda vez que el actor no puntualiza en concreto cuál fue la valoración arbitraria que se efectuó, cabe desestimar este agravio. 13) Que, el art. 86 de la ley 11.683 dispone que en los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal en materia de tributos o sanciones, la Cámara resolverá el fondo del asunto teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal sobre los hechos probados, aunque podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos. En el caso, toda vez que no se advierte arbitrariedad en la valoración efectuada por el Tribunal Fiscal y que el actor se ha limitado a efectuar apreciaciones genéricas, corresponde confirmar lo resuelto sobre el punto. 14) Que, con relación a la multa aplicada en la Res. 273/2007, en el Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2002 y 2004, el Tribunal Fiscal consideró que debía ser reencuadrada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, por cuanto no parecía razonable que tal conducta sea calificada en el artículo 46, mientras que por los otros períodos e impuesto deba serlo por la figura de omisión. Meritó al respecto que en autos, tanto para la sanción que había sido recalificada como para las aplicadas en las Resoluciones nº 59 y 60/10, el elemento objetivo del ilícito se vio configurado al haber omitido el recurrente declarar correctamente sus obligaciones en sus declaraciones juradas originales, y en lo que respecta al elemento subjetivo, era al recurrente al que le correspondía demostrar, pruebas mediante, la falta de la culpa o de la negligencia que exige el tipo del art. 45, lo que no habiendo sucedido en autos conllevaba a la conclusión de que correspondía confirmarla en la proporción que arrojase la liquidación que debía practicar el Fisco oportunamente, según las pautas dispuestas por el a-quo. 12) Que, en cuanto a los ajustes en relación con las deducciones de gastos correspondientes a las amortizaciones, intereses a cobrar y pérdidas extraordinarias relativas a los inmuebles de propiedad del actor, el Tribunal Fiscal consideró que no fueron rendidas pruebas suficientes que le permitiesen arribar a una solución diferente a aquella propuesta por el Fisco (v. pericia de fs. 159/163). El actor se agravió de la nueva calificación efectuada por el Tribunal Fiscal en la figura omisiva. El actor se agravia de la conclusión a la que había arribado el a-quo al respecto sosteniendo que la pericia contable obrante a fs. 159/163 se basó en las escrituras de compraventa de los inmuebles así como en documentación por los juicios hipotecarios en su contra y se detallaron los porcentajes de amortización e intereses deducibles. De modo que el rechazo de las deducciones por tales conceptos resultaba arbitraria. Por otra parte, la sanción impuesta por el Impuesto a las Ganancias y por el IVA se refiere a gravámenes diferentes. Es dable señalar al respecto que no se afectó el principio non bis in ídem en tanto fue sobreseído del delito de evasión, lo que no descarta que pueda ser sancionado en virtud de las previsiones contenidos en la ley 11.683, referidas a infracciones. Finalmente no puede soslayarse que el reencuadre en la figura del 45 resulta más benigno que la sanción impuesta por defraudación, respecto de la cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En tal sentido no puede soslayarse que el artículo 164 de la ley 11.683 confiere al Tri- Jurisprudencia Argentina 12 | Viernes 18/08/2023 bunal Fiscal la facultad de resolver el caso con independencia de lo alegado por las partes. En el mismo sentido el art. 184 hace referencia a la posibilidad de recalificar una infracción. Por todas las razones expuestas corresponde rechazar el recurso del actor y confirmar la resolución apelada. En cuanto a las costas impuestas sobre este punto en proporción a los respectivos vencimientos, cabe señalar que toda vez que ambas partes resultaron vencedoras y vencidas corresponde confirmar su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 de la ley 11.683, por lo que se rechazan los agravios del Fisco al respecto. Por las consideraciones expuestas Resuelve: rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la resolución apelada, con costas por su orden en atención a la forma en que se decide (art. 68, segunda parte del CPCCN). nes en el país y que también proyectaba desarrollar nuevos negocios específicos de su objeto social, no habiéndose objetado su licitud desde el organismo de control. Regístrese, notifíquese al Fiscal General y devuélvase. — Marcelo D. Duffy. — Rogelio W. Vincenti. — Jorge E. Morán. Sociedad extranjera Revocación de la cancelación registral. Participación en un fideicomiso que opera bienes en el país. 1. - Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la sentencia atacada no se observa apartamiento de las circunstancias de la causa o de la normativa vigente aplicable al caso. El tribunal, al decidir, explicó que las razones por las cuales juzgó que la sociedad tenía participación actual en un fideicomiso que opera bie- 2. - La competencia de la IGJ para conocer en el pedido de adecuación en los términos de la LGS 124 aparece incuestionable; máxime cuando la sociedad ya se encuentra inscripta en el Registro de la Capital Federal en los términos de la LGS. 118, por lo que dicho organismo ya había aceptado la conexión que tenía con la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. 3. - La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación. 4. - Las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales no habilitan la vía extraordinaria —que es de carácter excepcional— y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa. Además, el caso, no trasciende de los meros intereses particulares en litigio y no atañe de modo directo a la comunidad. CNCom., sala E, 07/03/2023. - Inspección General de Justicia c. Puntarenas Sociedad Anónima s/ organismos externos. [Cita on line: TR LALEY AR/JUR/26516/2023] Costas Se imponen al vencido. Vistos: 1. La Inspección General de Justicia de la Nación, interpuso recurso extraordinario contra la resolución del Tribunal dictada en fs. 370. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la demandada “PUNTARENAS SA” en fs. 383/9. 2. En el pronunciamiento recurrido el tribunal admitió el recurso interpuesto por “Puntaneras SA” y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución dictada por la I.G.J. que rechazó la inscripción solicitada por la sociedad en los términos de la LSG. 124 y ordenó la cancelación de la inscripción que tenía en el marco de la LGS 118 una vez que acredite su adecuación en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. 3. Cabe destacar en primer término que el pronunciamiento atacado –que decidió sobre la solicitud de adecuación a la LGS 124no decide ningún punto de naturaleza federal que habilite la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema. Aun soslayando lo indicado, señálase que la doctrina de la arbitrariedad no tie- PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I. Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Bs. As. República Argentina Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Thomsonreuterslaley TRLaLey El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consulto el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4) lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la sentencia atacada no se observa apartamiento de las circunstancias de la causa o de la normativa vigente aplicable al caso. El tribunal, al decidir, explicó que las razones por las cuales juzgó que “Puntarenas” tenía participación actual en un fideicomiso que opera bienes en el país y que también proyectaba desarrollar nuevos negocios específicos de su objeto social, no habiéndose objetado su licitud desde el organismo de control. Por otro lado, se concluyó, respecto del domicilio legal de “Puntarenas” que respetaba las exigencias impuestas por la normativa vigente (CCyC. 152), coincidiendo esa jurisdicción con el lugar físico preciso donde se reconoció que funcionan sus órganos sociales (estructura organizativa de la empresa). Se juzgó, así, que la competencia de la IGJ para conocer en el pedido de adecuación en los términos de la LGS. 124 aparecía incuestionable; máxime cuando la sociedad recurrente ya se encontraba inscripta en ese mismo Registro de la Capital Federal en los términos de la LGS. 118, por lo que dicho organismo ya había aceptado la conexión que tenía con la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En definitiva, se desarrollaron en profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada. Buenos Aires, 7 de marzo de 2023. Director Editorial: Fulvio G. Santarelli Jefa de Redacción: Yamila Cagliero Editores: Nicolás R. Acerbi Valderrama Elia Reátegui Hehn Guadalupe Grande Érica Rodríguez Jonathan A. Linovich Marlene Slattery ne por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; id., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491). 4. Por otro lado, las discrepancias con lo decidido en el sub-lite y, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria -que es de carácter excepcional-y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa. 5. En cuanto a la alegada cuestión institucional, tampoco amerita la concesión del remedio procesal intentado; los elementos fácticos evaluados al emitir el pronunciamiento en crisis, determinan que, el caso, no trascienda de los meros intereses particulares en litigio y que no atañe de modo directo a la comunidad (v. esta Sala en: “Promaco S.A.”, del 7/7/95 y Fallos de la C.S.J.N. 303:261; 303:962; 303:1134; 307:1134; 307:770, allí citados). 6. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, con costas (Cpr. 69). Notifíquese y devuélvase. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). El doctor Bargalló no suscribe la presente por encontrarse excusado de intervenir (RJN 109). — Hernán Monclá. linkedin.com/showcase/thomson-reuters-argentina-legal/ thomsonreuters.com.ar/es/soluciones-legales/blog-legal.html Centro de atención al cliente: 0810-266-4444