Jurisprudencia Argentina
Director: Luis Daniel Crovi
2023-III, fasc. 7
Viernes 18/08/2023
ISSN: 2545-6261 - RNPI: 5074812
Doctrina
La “cuestión del método” en la teoría civilística
de Renato Scognamiglio
Teresa Pasquino
Profesora titular de Derecho Privado en la “Universitá Degli Studi di Trento”. Autora, entre otras obras, de “Autodeterminazione e dignità della morte”, Cedam, Padova, 2009; “Servizi
tematici e criteri di responsabilità”, Giuffré, 2003.
SUMARIO: I. Premisa.— II. El problema del conocimiento del derecho.— III. El método realista en la teoría del negocio jurídico.— IV. Y en la concepción del daño
injusto y la protección de los intereses no patrimoniales.
I. Premisa
Podrían ser numerosas las influencias aptas para llegar al estudioso desde las obras
del honorable Maestro, de las cuales seguramente nunca ha podido prescindir. Sería
una tarea difícil acceder a ellas “en diálogo”
en el espacio limitado que se ha concedido
en estas pocas páginas de recuerdo, por lo
que sería más adecuado resaltar el método
que a través de esas obras él ha transmitido
a las futuras generaciones de juristas (1).
En la Introducción al volumen Responsabilidad civil y daño (2), antes de adentrarse
en el tema amplio de la responsabilidad civil, el honorable Maestro elaboró una erudita disertación sobre “el problema del método jurídico” a seguir, considerando que
la elección del método resultaba absolutamente fundamental para lograr una reconstrucción rigurosa de un tema tan relevante.
La reflexión se basaba en la convicción
de que, en el enfoque científico del derecho, era necesario comenzar por el estudio de la función del ordenamiento jurídico, donde se encuentran las reglas para la
composición de los intereses en conflicto
y donde “...el resultado a alcanzar consiste
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
(1) Incluso en la cuestión del método no se puede ser
exhaustivo y detallado como se debería, dada la amplitud del tema y su relevancia; por lo tanto, nos limitaremos a mencionar únicamente la evolución que ha tenido
en el pensamiento del Maestro y la bibliografía mínima
esencial sobre los aspectos específicos de su teoría.
(2) R. SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno,
Turín, 2010, donde se recopilan los ensayos en la materia escritos en la década de los años 60 del siglo pasado. Es conocido en la Civilística el recorrido formativo
seguido por el ilustre Maestro, quien dio sus primeros
pasos en la Escuela de Francesco Santoro-Passarelli,
precisamente en ordenar dentro de un sistema e interpretar las reglas preparadas e
impuestas por las fuentes normativas, para
satisfacer las necesidades y demandas que
provienen de la sociedad” (3).
Consciente de los avances que la ciencia jurídica ya había logrado en los siglos
XVIII y XIX en la sistematización de las
distintas disciplinas del ordenamiento, el
objetivo perseguido por el maestro al revisar las principales orientaciones metodológicas que habían dividido a los estudiosos
fue identificar las líneas esenciales para la
construcción de un método que permitiera
dar una respuesta adecuada y satisfactoria
al problema fundamental.
namiento y que deben ser resueltos por él
en los casos individuales que se presentan,
Scognamiglio encontró una tercera vía que
pudiera conciliar la excesiva abstracción de
la construcción conceptual de las normas,
propia de la primera orientación, con la necesidad de sumergirse en los casos individuales para comprender los intereses reales
de las partes involucradas, sin renunciar a
estructurar los fenómenos jurídicos según
la lógica imprescindible de los conceptos.
En este sentido, al examinar, por un lado,
las posturas de la corriente dominante en
los sistemas de derecho civil, según la cual
el método jurídico se identificaba sustancialmente con el examen y la reconstrucción del contenido de las normas en forma de conceptos que se deben enlazar en
un sistema exhaustivo y coherente (4) y,
por otro lado, la posición de aquellos que
sostenían que el análisis científico del derecho debía dirigirse al examen de los problemas concretos que surgen en el orde-
En este substrato cultural e ideológico de
referencia, la Constitución ha entrado con
toda su fuerza y se ha establecido como la
fuente suprema en la jerarquía de las fuentes; de ello ha derivado la introducción del
tema de la interpretación y construcción de
las normas positivas basadas en los “valores
de la vida” —que el ordenamiento jurídico
ha debido adoptar a través de los principios
generales contenidos en ella y a través del
derecho viviente—. Un movimiento cultural que, a partir de la segunda mitad del
siglo pasado, ha contribuido a fundamentar
un nuevo método jurídico, saludado por el
autor con las siguientes palabras textuales:
“Los estudiosos y, sobre todo, el intérprete
del derecho, deben tener en cuenta estos
valores para superar el frío formalismo de
donde se comprometió de inmediato a enfrentarse a temas y autores ya renombrados como Emilio Betti y Luigi
Cariota Ferrara. De esos primeros años de estudio, de
hecho, se encuentra el Contributo alla teoria del negozio
giuridico, Nápoles, 1950, donde el Autor se adentraba
en una reconstrucción crítica del concepto de negocio
jurídico, en contraposición al enfoque entonces dominante, en el cual se resaltaba el aspecto funcional del
acto para captar mejor los intereses concretos de las
partes contratantes. A este le siguieron obras sobre
Contratti in generale, en el Trattato Grosso-Santoro-Passarelli, Milán, 1961, y Dei contratti in generale. Artt. 13211352, Bolonia, 1970, en el Commentario al Código Civil
a cura di Scialoja-Branca. Otra obra en la que se han
publicado ensayos de derecho civil lleva el título Scritti
giuridici, I-II, Padua, 1996, siendo el primero dedicado
íntegramente a temas de autonomía negocial, responsabilidad civil y derecho sucesorio.
(3) Así textualmente en Responsabilità civile e danno,
ob. cit., p. 1.
(4) La referencia aquí es al estudio del método seguido por la doctrina alemana y presentado por K. LARENZ,
Storia del metodo nella scienza giuridica, Milán, 1966.
(5) Textualmente SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 3.
(6) Basta pensar en el problema, que aquí solo se
la jurisprudencia conceptual, sin caer en el
estancamiento empírico de los conflictos
de intereses” (5).
II. El problema del conocimiento del derecho
Al abordar la “cuestión del método” en
relación con el conocimiento del derecho,
el honorable maestro deja perfectamente
claro que presupone el concepto filosófico del término “método”, entendido en el
sentido de un proceso intelectual adoptado
para llevar a cabo una investigación y adquirir conocimiento sobre un objeto determinado, y que desea extenderlo al ámbito
del derecho a través de la adopción de una
serie de criterios para interpretar y aplicar
las normas que regulan las relaciones entre
particulares, al mismo tiempo que elabora
conceptos y categorías generales para ordenar las normas dentro de un sistema jurídico.
Como es sabido, ambos aspectos de la
cuestión planteada, considerados por separado, siguen siendo objeto de debate y
discusión en la actualidad (6). Este debate
se ve alimentado y complicado aún más por
una persistente tendencia en el proceso de
menciona debido a la imposibilidad de abordarlo en el
espacio asignado a esta exposición, de la elección de los
cánones hermenéuticos, ya sea el literal, lógico o axiológico; o entre el exegético o sistemático. En cuanto a la interpretación, todavía existen divergencias en cuanto a si
debe mantenerse fiel al texto literal de las palabras o si
puede ir más allá de él, involucrando así el tema relacionado del papel de la jurisprudencia, a menudo creadora
de normas y principios. Sobre este punto, ver N. IRTI, Crisi della fattispecie, en Riv. dir. proc., 2014, 1, p. 36 ss.; C.
CASTRONOVO, Eclissi del diritto civile, Milán, 2015; e ID.,
L’aporia tra jus dicere e jus facere, en Europa e dir. priv.,
2016, p. 981 ss.
Jurispruencia
CNCiv., sala K, 21/06/2023. - García González, José c. Medical Corporative Trade SA s/ daños y perjuicios.
5
Interrupción del suministro de energía eléctrica
Demanda de daños. Alcances del informe del ENRE. Contrato de concesión. Falta de inversiones.
CNFed. Civ. y Com., sala II, 08/06/2023. - Ain Karem SA c.
Edesur SA s/ daños y perjuicios.
4
Verificación de créditos
Prescripción. Interrupción. Alcances.
CNCom., sala C, 23/05/2023. - Di Dio, Claudia Reina s/ incidente de verificación de crédito.
6
Procedimiento tributario
Sobreseimiento en sede penal. Efectos en materia tributaria. Fuero de atracción. Prescripción. Recalificación de la
sanción en la figura culposa.
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 15/06/2023. Fosati, Miguel Ángel (TF 31141-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.
10
Quiebra fraudulenta
Prueba. Maniobras tendientes a sustraer u ocultar los bienes registrables y no registrables de la fallida.
CNCrim. y Correc., sala VII, 08/06/2023. - A., M. F. y otros s/
quiebra fraudulenta.
6
Sociedad extranjera
Revocación de la cancelación registral. Participación en
un fideicomiso que opera bienes en el país.
CNCom., sala E, 07/03/2023. - Inspección General de Justicia c.
Puntarenas Sociedad Anónima s/ organismos externos.
12
Prescripción
Pandemia de COVID-19. Periodo en el cual no se podía dar
inicio a las causas. Personas vulnerables. Adulto mayor.
CORREO
ARGENTINO
FRANQUEO A PAGAR
CENTRAL B
CUENTA N° 10269F1
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elaboración de leyes a emprender iniciativas en las que se descuida por completo la
visión sistemática del ordenamiento, prefiriendo regular intereses sectoriales y específicos (7).
Y, sin embargo, al abordar el problema, el
autor supera la latente dicotomía inherente
al discurso y propone partir de la “peculiar
esencia y/o composición de la fenomenología jurídica. Que por un lado tiene sus
raíces en la realidad económica subyacente a las reglas jurídicas y, por otro lado, es
a través de esas reglas que se le da forma y
se responde a las demandas y necesidades
que emanan de esa realidad” (8).
Se trata de una verdadera evolución del
pensamiento de la corriente conocida
como “jurisprudencia de los intereses” o
evaluativa, que, como se sabe, desde finales
del siglo XIX encontró en Ihering a su más
ferviente defensor, partiendo del supuesto
de que el “propósito del derecho” es el impulsor de la creación de las normas que tienen su origen en él. Desde esta perspectiva,
el conocimiento del derecho solo puede
comenzar con el estudio de los problemas
prácticos que el derecho está llamado a resolver; un estudio en el que un lugar central
es ocupado por el “hecho”.
Scognamiglio comparte plenamente esta
convicción, pues, después de señalar cómo
el ordenamiento jurídico regula las relaciones económicas y jurídicas entre particulares y sanciona su incumplimiento, destaca
el hecho de que “los fenómenos jurídicos
se caracterizan por el vínculo indisoluble
y necesario entre el hecho, que constituye
su sustancia material, y la norma, que impone al hecho su configuración y dispone
sus efectos” (9). Sobre la base de esta constatación, al intérprete le corresponde no
tanto y no solo la tarea de investigar el significado preciso de las palabras de la norma para luego aplicarla al caso concreto
según el criterio de subsunción, sino más
bien el análisis del hecho, extrayendo los
intereses, las demandas y los valores que
se agitan en su interior, para luego evaluar
la relevancia que el ordenamiento jurídico otorga a ese hecho en su complejidad y
cuál norma es aplicable.
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derecho como valor protector de intereses
concretos a ser protegidos.
hechos que en otra época resultarían inimaginables.
Durante esos mismos años, entre los juristas más dedicados a cultivar y difundir
esta posición metodológica, se destaca también el pensamiento de Luigi Mengoni (12),
quien sostiene que el intérprete debe tener
frente a sí, antes que el texto, el caso de la
vida para el cual el texto ha sido creado.
Se le llama, en primer lugar, a comprender la pregunta para la cual se ha creado
el texto, introduciendo en su investigación
todas aquellas valoraciones de política del
derecho en un sentido amplio (éticas, económicas, sociológicas) que dan lugar a la
racionalidad de la acción práctica también
en el derecho. En el pensamiento de Mengoni, “el significado de un texto normativo
no se puede captar plenamente, sino en relación con un caso a decidir y, por lo tanto,
a través de un proceso que no es solo una
explicación del lenguaje de la norma, sino
también una transformación de ella en una
regla concreta de decisión” (13).
Incluso en la convicción del respetable
Maestro, al desvanecerse la distancia entre
la norma y el hecho, la investigación metodológica enriquece su horizonte al incluir
en su objeto los casos concretos, su urgencia y la necesidad de protección. Al proceder de esta manera, la ciencia jurídica ya no
se limita solo al texto normativo, sino que
se amplía e incluye toda la realidad social.
De esta manera, el hecho no debe derivar
de la norma una calificación preestablecida, sino que indica por sí mismo su propia
disciplina, y le corresponde al intérprete
simplemente identificar la solución más
justa en base a las fuentes de ley ordinaria,
constitucional y supranacional.
El método seguido, por lo tanto, es completamente diferente entre las dos corrientes de pensamiento: para los defensores del
método formalista, el objeto de estudio es
solo el texto de la ley del cual se extrae la
norma a través de un proceso interpretativo que no puede apartarse del significado
de las palabras, según lo establecido en el
art. 12, párr. 1, de las disposiciones sobre la
ley en general. Desde esta perspectiva, el
derecho debe permanecer por encima de
los hechos concretos y no puede contribuir
a determinar el contenido de la norma; por
el contrario, desde la perspectiva kelseniana, a la cual se inspira esta teoría, es la
norma la que, al operar como un esquema
calificativo, atribuye significado jurídico al
hecho.
En esta postura resuena el pensamiento
de la corriente filosófica asociada a Gadamer (10), según la cual la interpretación de
un texto, incluso normativo, nunca puede
limitarse a una mera reproducción del significado de las palabras, sino que siempre
está estrechamente vinculada a la aplicación que se hace de él al caso concreto,
permaneciendo así vinculada y abierta a
nuevos significados (11). En la perspectiva
de esta orientación cultural, la búsqueda
de la ratio legis está estrechamente vinculada a la evaluación de los intereses
concretos que el ordenamiento busca y
se centra completamente en la peculiaridad histórica del hecho. Esta perspectiva ha continuado y aún se plantea en la
oposición entre el enfoque formalista y el
enfoque axiológico: el primero estudia el
derecho principalmente como el significado de una norma enunciada, mientras que
el segundo se posiciona en relación con el
Para los defensores de la otra línea de
pensamiento, por otro lado, el objeto de
análisis debe ser los intereses relacionados
con el hecho concreto, a partir del cual se
deriva la regla mediante una evaluación
que no necesariamente se limita al texto
lingüístico de la ley. En ella, el cambiado
orden de las fuentes, derivado de la entrada en vigor de la Constitución, que se convierte en una fuente superior a las propias
disposiciones sobre la ley en general, así
como la interpretación cada vez más constitucionalmente orientada de las normas
ordinarias por parte de la jurisprudencia de
instancia y de casación, hacen que el método formalista sea cada vez menos adecuado en beneficio de aquel que sea capaz de
incorporar principios y valores derivados
de la Constitución (14). De hecho, la Constitución, más allá de reconocer y garantizar
los derechos fundamentales del individuo
o establecer directrices programáticas para
el legislador ordinario, se adentra en las relaciones privadas, planteando el desafiante
problema de la aplicación directa de sus
principios y valores. Y al no ser ya la única
fuente en la cúspide del sistema, sino encontrarse en el mismo nivel que el derecho
europeo, se ha producido, en beneficio del
intérprete, una ampliación del ámbito de
principios y valores a los que recurrir para
la solución de casos concretos derivados de
(7) En cuanto a estos aspectos, aún hoy en día resulta
relevante para todo el trabajo de N. IRTI, L’età della decodificazione (vent’anni dopo), Milán, 1999.
(8) Textualmente SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 3.
(9) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno, ob. cit., p. 4.
(10) H. G. GADAMER, Verità e metodo, trad. al italiano
con texto alemán en frente, editado por G. Vattimo, Milán, 2000.
(11) P. RICOEUR también aborda este punto en “Diritto,
interpretazione, applicazione”, en Ars interpretandi, 1996,
p. 191 ss.
(12) L. MENGONI, La polemica di Betti con Gadamer,
en Quad. fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, 1978, VII, p. 125 ss., con el cual dialoga también el
honorable Maestro.
(13) Textualmente, L. MENGONI, Interpretazione e
nuova dogmatica. L’autorità della dot-trina, en Jus, 1985,
p. 475 ss.
(14) Es la crisis de la especificidad, que, como señala N. IRTI en su artículo Crisi della fattispecie en Riv. Dir.
Proc., 2014, 1, p. 36, “se presenta, por un lado, como una
crisis del caso concreto. Las partes no exponen hechos,
sino que plantean intereses y expresan necesidades. Ya
no se trata de la sobria claridad de un hecho ocurrido,
sino del enredo de intereses, la sorpresa de emergencias
técnicas, la expansión del proceso en los límites de la
Es solo a través de este enfoque, según el
respetado Maestro, que el derecho “impone a los hombres las elecciones adecuadas
para satisfacer los intereses y alcanzar los
objetivos de un desarrollo justo y provechoso de la vida social” (15).
III. El método realista en la teoría del negocio jurídico
Una vez identificado el método hermenéutico-reconstructivo para proceder en la
correcta comprensión del derecho, el primer
ámbito en el que el ilustre Maestro pretende
adoptarlo en su recorrido cognitivo delineado en las páginas introductorias del libro
Responsabilità civile e danno, es aquel que se
refiere a la distinción entre la definición conceptual del negocio jurídico y la disciplina
que el legislador ha reservado para él.
La premisa para esta tarea se basa en la
mera constatación de que en este tema “el
hecho subyacente al ordenamiento jurídico
se puede encontrar fácilmente en la autonomía privada, identificada en la capacidad de las personas, estrechamente ligada
a la libertad personal, para regular sus propias necesidades y exigencias” (16). En este
sentido, refiriéndose a lo que ya se había
sostenido en otra importante obra sobre
contratos (17), donde se había construido
una teoría unitaria del concepto de negocio
jurídico mediante la lectura combinada de
los arts. 1323 y 1324 del Cód. Civil, el autor
identifica en la autonomía contractual el
denominador común para orientarse en
esa dirección, pudiendo incluir en ese mismo concepto otros actos que, debido a la
relevancia de los intereses en juego y a las
peculiaridades de las situaciones a las que
se refieren, están sometidos a una regulación especial. A partir de ahí, se redacta el
párrafo fundamental:
“La concepción del negocio como acto de
autorregulación de los intereses privados,
al captar la esencia del fenómeno jurídico,
permite distinguir claramente los niveles
del concepto y de la disciplina legal, mientras que la configuración del negocio jurídico, según el esquema de la figura jurídica,
genera confusión y superposición” (18).
clarativa se manifiesta plenamente al examinar el perfil de su eficacia, cuya esencia
se encuentra en su fuerza vinculante, de
acuerdo con el art. 1372 del Cód. Civil, que
reconoce al contrato como ley entre las partes, estableciendo además que no puede ser
rescindido sino por consentimiento mutuo
o por causas previstas por la ley, ni puede
tener efecto en la esfera jurídica de terceros,
salvo los casos previstos por la misma ley.
Sin embargo, esto es válido para su eficacia
intrínseca; en cuanto a los “llamados efectos finales —la constitución, modificación
o extinción de las relaciones jurídicas a las
que se refiere el art. 1321 del Cód. Civil—,
estos pertenecen al ámbito de la funcionalidad del negocio jurídico y pueden tener un
destino diferente según la disciplina establecida por la ley” (19).
Una concepción similar del negocio jurídico, que se remonta esencialmente al
acto de autonomía dispositiva de su autor,
conlleva en primer lugar una clara exaltación del perfil funcional del acto y permite
al intérprete abordar y resolver correctamente la cuestión de sus efectos tal como
se manifiestan, evitando así el riesgo que se
produciría en los casos en los cuales la falta
de un juicio hipotético, previsto por la norma, implicaría, por el contrario, la falta de
producción de los mismos efectos.
Una vez más, se demuestra cómo, en relación con la teoría del negocio jurídico, el
uso del método realista logra marcar fuertemente la distinción entre la mera definición conceptual y la disciplina del negocio
según las elecciones del derecho positivo.
Esto lleva, en la concepción propuesta por
el Maestro con relación al derecho laboral, a una ulterior superación conceptual
de la idea de negocio, presentada para la
configuración del trabajo subordinado, no
como un contrato, sino como una “relación
jurídica” que existe entre el trabajador y el
empleador. En su opinión, de hecho, “[e]l
enfoque correcto del método jurídico de investigación científica puede contribuir a
liberar una rama entera del derecho, el derecho laboral, de la subordinación, que en
parte sigue perdurando, a los conceptos en
los que se basa la dogmática civilista” (20).
Aplicando, de hecho, el método de los
“dos polos del hecho y del derecho” también al estudio de esta materia, él sostiene
que el hecho puede consistir en la subordinación del trabajador al empleador, al
cual cede sus energías psicofísicas para que
este las utilice; y que el derecho laboral se
constituye sobre la premisa de una condición real de inferioridad y debilidad del
trabajador frente al empleador mediante
un sistema de normas, incluyendo las relativas a la negociación colectiva, dedicadas a
la protección unilateral del trabajador y no
susceptibles de ser derogadas o modificadas en detrimento de este.
La mayor utilidad de la concepción del
negocio jurídico como acto de autonomía
privada en lugar de una mera figura de-
Es crucial en esta reconstrucción que sitúa al trabajo subordinado fuera de la definición de contrato “el argumento de que
la regulación de la relación laboral se basa
en gran medida, y de manera más significativa, en fuentes heterónomas como la
ley y la negociación colectiva” (21); con la
vida y la muerte [...] Por otro lado (y por necesidad lógica), la crisis de la especificidad es una crisis de la previsión legislativa”.
(15) SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno,
ob. cit., p. 4.
(16) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, p. 5.
(17) R. SCOGNAMIGLIO, Contratti in generale, Milán,
1972, 3ª ed.
(18) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità
civile e danno, ob. cit., p. 6, también ID., Fatto giuridico e
fattispecie complessa, en Riv. trim. dir. e proc. civ., 1954,
luego en Scritti giuridici, I, Scritti di diritto civile, Padua,
1996, p. 3 ss.; ID., entrada Fattispecie, in Enc. giur. Treccani, 14, 1989.
(19) Textualmente, SCOGNAMIGLIO, Responsabilità
civile e danno, ob. cit., p. 7.
(20) SCOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 11, donde aclara, sin
embargo, que “No se pretende negar que los conceptos
y reglas del derecho privado, elaborados por los estudiosos y aplicados por los intérpretes, también puedan aplicarse al derecho laboral, que aún se encuentra dentro del
amplio ámbito del derecho privado, sino más bien sostener que el derecho laboral constituye una rama especial
del ordenamiento jurídico, cuya identidad se aprecia precisamente en la parcial, pero significativa, diferencia de
los conceptos y principios del derecho civil”.
(21) SCOGNAMIGLIO, ob. cit., p. 12, a diferencia de lo
que opinaba L. MENGONI, Contratto e rapporto di lavoro
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consecuencia relevante de que las normas
generales sobre contratos no se aplican a la
disciplina del trabajo subordinado, excepto
en casos completamente excepcionales y
residuales. En esta perspectiva, se destaca
la erosión significativa, en materia de derecho laboral, de la autonomía privada, que
queda limitada al reconocimiento de las
condiciones de tratamiento más favorable
para el trabajador y, obviamente, a la celebración del contrato de empleo, las modificaciones de la prestación laboral dentro de
los límites permitidos y el derecho de rescisión, libre para el trabajador y fuertemente
restringido para el empleador.
IV. Y en la concepción del daño injusto y la
protección de los intereses no patrimoniales
Según el maestro, incluso en el ámbito
de la responsabilidad civil, se puede beneficiar del método realista en la interpretación y aplicación de la disciplina que le
concierne, ya que al practicarlo es posible
reconstruirlo en términos de mayor eficacia para la transferencia del daño desde
quien lo ha sufrido hacia la esfera del causante del daño, basándose en los hechos
causales y atribuibles establecidos por la
ley.
no patrimoniales”, junto con el art. 2043,
ha permitido delinear la relación más coherente y útil entre ambas normas, al ser
posible identificar en la primera el marco
normativo en el que pueden encontrar protección los daños morales subjetivos causados por el ilícito si son considerados de
particular gravedad por las normas legales;
en la segunda, se puede incluir “cualquier
daño patrimonial y personal que consista
en la materialidad de la destrucción o menoscabo de un bien-interés de la vida, calificado por el ordenamiento jurídico como
injusto” (23).
En la concepción del maestro, por lo tanto, ya estaba presente la necesidad de delinear con rigor el ámbito del reconocimiento del daño no patrimonial, basándose en la
convicción de que el daño no patrimonial,
aunque se pueda manifestar en diferentes
figuras especificadas, siempre debe estar
caracterizado por la “injusticia” de la conducta ajena para poder ser indemnizado.
No puede ser predeterminado o establecido abstractamente, sino que debe encontrarse en función del perjuicio realmente
causado por el acto lesivo a un interés inherente a un valor de la persona humana
y no susceptible de valoración económica,
teniendo en cuenta la situación subjetiva
particular de las personas involucradas y
la importancia de los intereses a proteger;
pero con la debida precaución para evitar
una hipertrofia de dichos intereses mediante una multiplicación indefinida por
parte de la jurisprudencia de los derechos
inviolables a proteger (24).
como aquellas que prevén supuestos de
responsabilidad objetiva), elementos que
consisten en la conducta, en el nexo causal entre la conducta y el evento dañoso,
caracterizado este último por la injusticia,
determinada por la lesión no justificada
de intereses dignos de protección, y en el
daño que de ello se deriva (daño consecuencia, según una opinión ya consolidada: STConstitucional n. 372/1994; CS,
sección unida, n. 576, 581, 582, 584/2008).
El art. 2059 del Cód. Civil es una norma de
remisión. La remisión es a las leyes que determinan los casos de compensación por
daño no patrimonial. El ámbito de la compensación por daño no patrimonial se deduce de la identificación de las normas que
prevén dicha protección” (26).
Es evidente que, al razonar de esta manera en cuanto al método, la adopción de
cualquier criterio de evaluación predestinado a este fin ha implicado, en primer lugar, que el intérprete identifique una regla
que permita determinar dónde se integra
la injusticia del daño; lo cual ha requerido
luego verificar, basándose en la regla así
identificada, qué interés debe prevalecer
en el caso concreto.
De hecho, en su teoría sobre el daño a
la persona, la coexistencia en el sistema
del art. 2059 del Cód. Civil, titulado “daños
Haciendo referencia explícita a la interpretación constitucional dada por la CS al
art. 2059 del Cód. Civil, en la sentencia n.
26972 de 2008 (25), las secciones unidas
parten de la identificación del daño no
patrimonial tratado en el encabezado y en
el texto del art. 2059 del Cód. Civil como
el daño derivado de la lesión de intereses inherentes a la persona que no tienen
relevancia económica, y precisan que su
compensación requiere la verificación de
los elementos que conforman el ilícito civil
extracontractual definido por el art. 2043
del Cód. Civil: “El art. 2059 del Cód. Civil
no delinea una figura separada de ilícito
que produce daño no patrimonial, sino
que permite la reparación de los daños no
patrimoniales en los casos determinados
por la ley, sobre la base de la existencia de
todos los elementos constitutivos de la estructura del ilícito civil, que se derivan del
art. 2043 del Cód. Civil (y de otras normas,
En primer lugar, con respecto a la relevancia de la “injusticia del daño” —central
en la reconstrucción realizada por el honorable Maestro y también en la orientación
de las secciones unidas, expresada en la
decisión mencionada anteriormente— la
indicación fue clara. Se consideró, de hecho, que la indemnización por daño no
patrimonial implica, en términos de injusticia, la selección de los intereses cuya violación resulta en el mismo daño, y requiere
que la identificación de dichos intereses se
realice ya sea a nivel normativo, en casos
específicos determinados por la ley (27),
o “mediante interpretación por parte del
juez, quien debe determinar la existencia,
de acuerdo con la Constitución, de un derecho inviolable específico de la persona
que necesariamente debe estar protegido
por una compensación mínima, sin que se
le impida al legislador ampliar el catálogo
de casos determinados por la ley ordinaria
previendo la compensación no patrimonial
también en relación con intereses inherentes a la persona que no tengan el rango constitucional de derechos inviolables,
privilegiando algunos en relación con otros
(Corte Const. n. 87/1979)”. Más allá de las
situaciones específicamente identificadas
por el legislador, solo se puede reconocer
una compensación por daño no patrimonial si se ha constatado la violación de un
derecho inviolable de la persona: debe
existir una “injusticia constitucionalmente
calificada”; por ello, en opinión de la Corte
Suprema, “El catálogo de casos determinados de esta manera no es cerrado”. Por lo
tanto, la protección no se limita a los casos de derechos inviolables de la persona
expresamente reconocidos por la Constitución en el presente momento histórico,
sino que, “en virtud de la apertura del art. 2
nella recente dottrina italiana, en Riv. soc., 1965, p. 674 ss.
(22) Cfr. R. SCOGNAMIGLIO, Il danno morale, en Riv.
dir. civ., 1957, I, p. 277 ss.; ID., Ap- punti sulla nozione di
danno, en Studi in onore di Gioacchino Scaduto, Padua,
1969, luego en Scritti giuridici, ob. cit., I, p. 505 ss.
(23) SCOGNAMIGLIO, Responsabilità civile e danno,
ob. cit., p. 13.
(24) En tal línea de pensamiento se ubicó luego
F.D. BUSNELLI, La parabola della responsabilità civile,
en Riv. crit. dir. priv., 1988, p. 663 s., y ID., Problemi di
inquadramento sistematico del danno alla persona, allí
mismo, 1987, p. 29 y ss.; ID., Interessi della persona e risarcimento del danno, en Riv. trim. dir. proc. civ., 1996,
p. 1 y ss.
(25) Casación, Secciones Unidas, 11 de noviembre de
2008, n. 26972, en www.federalismi.it, n. 22 del 19 de
noviembre de 2008.
(26) “Así se lee textualmente en la motivación de la
sentencia a la que se hace referencia en el texto, en la
cual los jueces de las secciones unidas continúan:2.5.
En primer lugar, se trata del art. 185 del Cód. Penal,
que prevé la compensación por el daño patrimonial
derivado de un delito (“Todo delito que haya causado
un daño patrimonial o no patrimonial obliga al culpable y a las personas que, de acuerdo con las leyes civiles, deben responder por su acto a la compensación”).
2.6. Otros casos de compensación por daños no patrimoniales están previstos por leyes ordinarias en relación con la afectación de valores personales (art. 21, nº
117/1998: daños derivados de la privación de libertad
personal causados por el ejercicio de funciones judiciales; art. 29, párrafo 9, ley nº 675/1996: uso de métodos
ilícitos en la recopilación de datos personales; art. 44,
párrafo 7, decreto legislativo nº 286/1998: adopción de
actos discriminatorios por motivos raciales, étnicos o
religiosos; art. 21, ley nº 89/2001: incumplimiento del
plazo razonable de duración del proceso). 2.7. Fuera de
los casos determinados por la ley, en virtud del princi-
pio de la mínima compensación protectora de los derechos constitucionales inviolables, la protección se extiende a los casos de daño no patrimonial causado por
la violación de derechos inviolables de la persona reconocidos por la Constitución. Como resultado de esta
extensión, el daño causado por la lesión del derecho
inviolable a la salud (art. 32 de la Constitución), denominado daño biológico y definido específicamente por
los arts. 138 y 139 del decreto legislativo nº 209/2005,
debe ser incluido en el ámbito del art. 2059 del Cód.
Civil (sentencias nº 15022/2005 y nº 23918/2006).
Anteriormente, como se sabe, la protección del daño
biológico se establecía mediante la conexión entre el
art. 2043 del Cód. Civil y el art. 32 de la Constitución
(según lo establecido por la Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 184/1986), para evitar el límite impuesto por el art. 2059 del Cód. Civil, norma en la que
podría haber encontrado su lugar desde el principio
(como lo sostuvo la sentencia posterior del Tribunal nº
Un primer punto que el autor señalaba
ya en los años en los que se dedicaba al
tema del daño injusto (22) y que cuestionaba la orientación tradicional de la doctrina
y la jurisprudencia, era concebir el daño,
objeto de indemnización, como una lesión
o menoscabo de un bien-interés de naturaleza patrimonial, reparable —en caso de no
ser posible la restitución específica— mediante la obligación de pagar al perjudicado una suma de dinero equivalente. Por el
contrario, él sostenía que, en la normativa
del código civil, interpretada y aplicada correctamente, ya estaban presentes los elementos para sostener que la obligación de
indemnización podía referirse a cualquier
tipo de daño, tanto patrimonial como no
patrimonial.
En efecto, partiendo de la premisa de que
en la disciplina establecida en los arts. 2043
y ss. del Cód. Civil se contemplan tanto el
elemento fáctico, es decir, la destrucción o
menoscabo efectivo de cualquier bien-interés de la vida, como el elemento normativo en virtud del cual se concibe la noción
de daño, es decir, la “injusticia” en relación
con la obligación general de no causar daño
(neminem laedere) a la luz de los principios, normas, cláusulas generales e incluso
del derecho viviente, el honorable Maestro
ha considerado posible durante años concebir la compensación por el daño biológico que afecta la integridad psicofísica de
una persona, incluso prescindiendo de sus
implicancias económicas.
Es conocido por todos que esta orientación, adoptada por Scognamiglio desde
mediados del siglo pasado, ha sido posteriormente retomada por la mejor doctrina
y ha confluido en las opiniones más autorizadas de la jurisprudencia de la Corte
Suprema; entre ellas, son ejemplares las
llamadas sentencias de San Martino emitidas por las secciones unidas de la Corte
Suprema.
Viernes 18/08/2023 | 3
de la Constitución a un proceso evolutivo,
se debe considerar permitido al intérprete encontrar en el sistema constitucional
global indicios que sean adecuados para
evaluar si los nuevos intereses surgidos en
la realidad social son, no genéricamente
relevantes para el ordenamiento, sino de
rango constitucional, en relación con las
posiciones inviolables de la persona humana” (28).
Después de la decisión de las secciones
unidas civiles de 2008, en la reconstrucción del concepto de daño no patrimonial,
se tuvo que destacar el otro presupuesto
esencial de la compensación, para la cual
además del requisito de la injusticia, también debe existir el de la “gravedad de la
ofensa”; de modo que la lesión también
debe superar un cierto umbral de ofensividad, haciendo que el perjuicio sea lo
suficientemente grave como para merecer
protección en un sistema que impone un
grado mínimo de tolerancia.
La función asignada por las secciones
unidas a la gravedad de la lesión y la seriedad del daño es la de lograr un “equilibrio
entre el principio de solidaridad hacia la
víctima y el principio de tolerancia, con
la consecuencia de que la compensación
por daño no patrimonial se debe otorgar
solo en caso de que se supere el nivel de
tolerabilidad y el perjuicio no sea insignificante. Los perjuicios que sean considerados insignificantes deben ser aceptados
por cualquier persona dentro del complejo
contexto social, en virtud del deber de tolerancia que impone la convivencia (art. 2
de la Constitución)”; de estas consideraciones se derivan las conclusiones según
las cuales “el daño no patrimonial es una
categoría general que no puede ser subdividida en subcategorías etiquetadas de
manera diferente”, ya que la interpretación constitucional del art. 2059 del Cód.
Civil “se satisface mediante la protección
compensatoria de valores específicos de
la persona respaldados por derechos inviolables de acuerdo con la Constitución
(principios enunciados en las sentencias n.
15022/2005, n. 11761/2006, n. 23918/2006,
que estas secciones unidas adoptan como
propias)”.
No es difícil reconocer en la posición
adoptada por la jurisprudencia en materia
de daño no patrimonial la influencia de la
concepción que había sido avanzada, con
gran perspicacia, por el ilustre maestro en
sus obras dedicadas al daño injusto, así
como es imposible no reconocer cuánto ha
sido determinante, para llegar a estos resultados, la adopción del método propuesto por él: un método que ha permitido a
generaciones enteras de juristas conocer el
derecho como una ciencia creada para los
seres humanos sin traicionar la rigurosidad
del orden lógico de los conceptos.
Cita on line: TR LALEY AR/DOC/1618/2023
372/1994 para el daño biológico físico o psíquico sufrido por el familiar de la víctima primaria)”.
(27) “Una situación que no se presenta en relación
con los derechos establecidos por el Convención Europea de Derechos Humanos, ratificado por la ley 88 de
1955, según se desprende de los diversos Protocolos
sucesivos, los cuales no tienen el rango de derechos
constitucionalmente protegidos, ya que el Convenio,
aunque tiene una naturaleza que lo distingue de las
obligaciones derivadas de otros Tratados internacionales, no adquiere, en virtud del art. 11 de la Constitución,
el estatus de fuente constitucional, ni puede equipararse, a estos efectos, con la eficacia del derecho comunitario en el ordenamiento interno (Corte const. n.
348/2007)”.
(28) Así se lee, también, en la motivación de la sentencia de las secciones unidas civiles 26.972 de 2008.
Jurisprudencia Argentina
4 | Viernes 18/08/2023
Jurisprudencia
Interrupción del
suministro de energía
eléctrica
Demanda de daños. Alcances del informe
del ENRE. Contrato de concesión. Falta de
inversiones.
1. - La responsabilidad de la demandada resulta inexcusable, ya sea que se la considere como propietaria de la cosa dañosa
por la que debe responder, o como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento
de proveerlo del modo convenido. Ello
es así, pues si la responsabilidad es de
carácter extracontractual, para exonerarse de responder por los daños causados por la cosa riesgosa de su propiedad
o guarda debería acreditar la culpa del
damnificado en la producción del daño
o la de un tercero por quien no deba responder; y si es de carácter contractual,
la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum, correspondiendo a
él demostrar que cumplió o alguna otra
causal extintiva o impeditiva de su obligación.
2. - El daño debe atribuirse a la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora, la cual no cumplió con su
obligación de proveer el servicio en condiciones adecuadas para el usuario. A
este factor se añade la actitud negligente de la accionada, quien evidentemente
no adoptó las medidas necesarias para
mantener en condiciones adecuadas el
servicio a su cargo, siendo que ya se habían producido con anterioridad hechos
similares.
3. - La demandada no ha justificado en el
caso que, aun por la falta de inversiones,
no le resultó posible ajustar su conducta
a pautas que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas.
4. - La circunstancia de que en el Contrato de Concesión se haya pactado una
tolerancia respecto de los modos de
prestación del servicio sólo gravita en
la relación administrativa entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de
la Electricidad, a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora asignada a este último. Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento
del prestador le sea inimputable frente a los usuarios que sufren un perjuicio; respecto de ellos, el concesionario
debe demostrar que la interrupción del
servicio o su deficiente prestación responde a circunstancias que no pudo
prever o evitar.
5. - La propia demandada reconoce que en
la fecha denunciada por el actor se registraron efectivamente diversos cortes de energía eléctrica, por los cuales
no sólo respondió el reclamo, sino que
además le ofreció al usuario una bonificación en su próxima factura.
6. - Si bien el ENRE es un ente público, imparcial y especializado en la materia,
por lo que corresponde presumir la veracidad de la información que proporciona, en ocasiones el Tribunal se apartó
parcialmente de los términos del informe del ENRE, sobre la base de que si la
información que suministra el organismo encargado de controlar la gestión y
auditar a las empresas distribuidoras de
energía es simplemente la que éstas le
aportan, no parece razonable que esta
presunción pueda aplicarse con el mismo rigor que si la información la elaborara el propio organismo público.
7. - Cierto es que en virtud de la naturaleza del local comercial que explotaba la
actora —dedicado a la gastronomía—
puede presumirse la necesidad de desechar mercadería por la imposibilidad
de mantenimiento de la cadena de frío.
Sin embargo, también lo es que no obra
en autos ninguna prueba tendiente a
acreditar dicho extremo.
Cuantificación del daño
El hecho dañoso:
Interrupción del suministro de energía eléctrica.
Referencias de la víctima:
Sexo: Femenino.
Actividad: Empresaria gastronómica.
Componentes del daño:
Daño patrimonial
Lucro cesante:
Daño emergente:
$92.294,98
$120.000
CNFed. Civ. y Com., sala II, 08/06/2023.
- Ain Karem SA c. Edesur SA s/ daños y
perjuicios.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/78099/2023]
Costas
Se imponen 85% a la demandada y 15% a la
actora.
2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 8 de
2023.
La doctora Nallar dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo
lugar parcialmente a la demanda deducida
por Ain Karem SA y condenó a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima
(“Edesur”) al pago de $251.466,28, con más
sus intereses y costas. Ello, en concepto de
reparación de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la interrupción
del servicio de energía eléctrica prestado
por la demandada en su establecimiento
sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver pronunciamiento del 19/09/2022).
Contra dicho pronunciamiento se alzó
la demandada el 19/09/2022, recurso que
fue concedido el 27/09/2022, fundado el
30/03/2023 y replicado el 17/04/2023.
Median asimismo recursos de apelación
por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados —de así
corresponder— por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
La recurrente cuestiona la sentencia apelada en punto a la responsabilidad que le
fue endilgada (agravios primero y segundo) y a los rubros resarcitorios reconocidos
(tercer agravio).
II. De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación,
debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré
de seguir a las partes en todos y cada uno
de sus planteamientos, ni he de ceñir mis
razones a considerar lo que ha sido articu-
lado en aspectos jurídicos —ciertamente
con el límite de no alterar los extremos de
hecho—. Analizaré los extremos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida
resolución del litigio; esto así, pues sabido
es que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino
sólo aquéllos que estimen conducentes
para la correcta solución del litigio (conf.
CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por
cada una de las partes, como así también
a las conclusiones que ellas extraen de los
distintos temas y elementos que conforman
este pleito.
En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la
Corte Suprema Nacional, que ha admitido
como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales
(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230;
294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré
mi voto —sin considerarme constreñida
por las exposiciones jurídicas de las partes—, sólo tengo que recordar que es deber
de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio
“calificadas según correspondiere por ley”
(art. 163, inc. 6º, del Código Procesal).
En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron
los hechos denunciados en autos, deviene
aplicable el Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Sentado lo anterior, corresponde poner
de relieve que según se desprenden de las
constancias probatorias de autos, a la época de los hechos denunciados —noviembre
de 2018—, la actora explotaba su establecimiento comercial del rubro gastronómico, sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo
usuaria del servicio de distribución de energía eléctrica que prestaba la demandada en
dicho establecimiento (ver documental de
fs. 7/30; reconocimiento de la demandada
en fs. 80 vta./81; informativa incorporada
el 25/09/2020, 30/09/2020 y 13/10/2020; e
informe pericial presentado el 04/05/2021).
III. Comenzaré por tratar los dos primeros agravios de la demandada, pues su suerte condiciona la de los restantes planteos.
A estos fines, destaco que del informe elaborado por el ENRE surge lo siguiente: “De
acuerdo con la información suministrada
al ENRE por EDESUR SA en cumplimiento
del Modelo de Datos establecido en la Resolución ENRE Nº 02/1998, el usuario T2
con identificador 80102062 no fue afectado
por interrupciones de suministro en el período del 11/11/2018 al 13/11/2018” (conf.
informe incorporado el 25/10/2021). Sin
embargo, de la documental acompañada
por la actora a fs. 12/17 se desprende que
el Reclamo Nº 4579699 por cortes reiterados de suministro fue registrado en la base
dispuesta para tal fin, habiendo arrojando resultado favorable para el usuario por
parte de la distribuidora. La autenticidad
de dicha documentación se acredita con
el informe elaborado por el propio ENRE,
incorporado a la causa el 13/10/2020. De
estas actuaciones se verifica que la actora
efectuó el reclamo por el corte del servicio
eléctrico que tuvo lugar el 11/11/2018 a las
18:30 horas, y por el cual la demandada le
ofreció una bonificación en la facturación.
Debo aquí puntualizar que si bien el
ENRE es un ente público, imparcial y especializado en la materia, por lo que co-
rresponde presumir la veracidad de la información que proporciona, en ocasiones
el Tribunal se apartó parcialmente de los
términos del informe del ENRE, sobre la
base de que si la información que suministra el organismo encargado de controlar la
gestión y auditar a las empresas distribuidoras de energía es simplemente la que
éstas le aportan, no parece razonable que
esta presunción pueda aplicarse con el mismo rigor que si la información la elaborara
el propio organismo público (conf. Sala 3,
causa Nº 4950/14 del 24/04/2019). Esto implica que la presunción de la que goza el
referido informe puede eventualmente ser
desvirtuada por otros medios de prueba,
no resultando suficiente —claro está— con
cualquier elemento para restarle valor. Por
el contrario, debe existir un conjunto de
elementos que lleven al juez a la convicción
de que la información suministrada por la
empresa de electricidad al organismo estatal pudo haber sido insuficiente. Y ello es,
precisamente, lo que acontece en el sub lite,
en donde los elementos de análisis y prueba a los que me referí en el párrafo anterior
revisten entidad suficiente para apartarse
de los términos del informe del ENRE.
A lo dicho se suma la circunstancia de
que la propia demandada reconoce que en
la fecha denunciada por el actor —esto es,
entre el 11 y el 13 de noviembre de 2018—
se registraron efectivamente diversos cortes
de energía eléctrica, por los cuales EDESUR
no sólo respondió el reclamo, sino que además le ofreció al usuario una bonificación
en su próxima factura (ver escrito de responde, fs. 81).
Así las cosas, surge debidamente acreditado en autos la deficiente prestación
del servicio de energía eléctrica a cargo
de Edesur en el establecimiento comercial
explotado por la actora el 11/11/2018 a las
18:30 horas.
En este contexto, la responsabilidad de
Edesur resulta inexcusable, ya sea que
se la considere como propietaria de la
cosa dañosa por la que debe responder, o
como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. Ello es así, pues si la responsabilidad es de carácter extracontractual, para
exonerarse de responder por los daños
causados por la cosa riesgos de su propiedad o guarda debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del
daño o la de un tercero por quien no deba
responder; y si es de carácter contractual,
la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum, correspondiendo a
él demostrar que cumplió o alguna otra
causal extintiva o impeditiva de su obligación. En consecuencia, sea que la responsabilidad de Edesur se originase en una u
otra fuente, corría a su cargo acreditar la
culpa de la víctima o la existencia de otras
causales eximentes.
De las constancias de autos no surge que
Edesur haya probado alguna de las circunstancias antedichas.
Ahora bien, la línea argumental defensiva
de la recurrente se apoya en la circunstancia de que el servicio que presta su parte no
es absoluto y que no se puede brindar un
servicio sin interrupciones.
Pero no es un argumento atendible para
justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio
sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales,
como las vinculadas con la necesaria rela-
Jurisprudencia Argentina
ción entre inversiones y tarifas, las cuales
el Tribunal no desconoce ya que han sido
difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida
cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones,
no le resultó posible ajustar su conducta a
pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de
un servicio público imprescindible para la
vida de las personas.
Por otro lado, Edesur insiste con los valores de interrupciones admitidos en el Contrato de Concesión, cuestión que ha sido suficientemente abordada por el a quo y respecto de la cual no se aportan argumentos
distintos a los planteados en la instancia de
grado. No obstante, reitero que la circunstancia de que en el Contrato de Concesión
se haya pactado una tolerancia respecto de
los modos de prestación del servicio sólo
gravita en la relación administrativa entre
el prestador y el Ente Nacional Regulador
de la Electricidad, a los efectos del ejercicio
de la potestad sancionadora asignada a este
último. Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento del prestador le sea
inimputable frente a los usuarios que sufren un perjuicio; respecto de ellos, el concesionario debe demostrar que la interrupción del servicio o su deficiente prestación
responde a circunstancias que no pudo
prever o evitar (conf. Sala I, causa 10.447/94
del 09/12/1997).
En definitiva, el daño debe atribuirse a
la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora, la cual no cumplió con su
obligación de proveer el servicio en condiciones adecuadas para el usuario. A este
factor se añade la actitud negligente de la
accionada, quien evidentemente no adoptó
las medidas necesarias para mantener en
condiciones adecuadas el servicio a su cargo, siendo que ya se habían producido con
anterioridad hechos similares.
IV. Resuelta en la forma que antecede la
cuestión atinente a la responsabilidad de la
empresa proveedora del servicio de energía
eléctrica, me abocaré a los agravios que dicha parte plantea en punto a la procedencia
y cuantificación del daño material y del lucro cesante.
a) Daño material (tercer agravio, punto
III.3.1).
Bajo el rubro daño material, el magistrado de grado reconoció la reparación de
las erogaciones efectuadas por la actora en
concepto de alquiler del grupo electrógeno y de costo de la mercadería desechada
(conf. considerando V del pronunciamiento apelado).
Ahora bien, cierto es que en virtud de la
naturaleza del local comercial que explotaba la actora —dedicado a la gastronomía—
puede presumirse la necesidad de desechar
mercadería por la imposibilidad de mantenimiento de la cadena de frío. Sin embargo,
también lo es que no obra en autos ninguna
prueba tendiente a acreditar dicho extremo, como ser un acta notarial que dé cuenta de la mercadería que —según los dichos
del requirente— debió ser desechada a raíz
del corte de luz.
En tales condiciones, si bien se encuentra
acreditado el daño, no ocurre lo mismo con
su magnitud. El peritaje contable no arroja
demasiada luz sobre esta cuestión.
Esta falta de evidencia respecto de la cantidad concreta de mercadería que debió ser
desechada debe juzgarse según pautas de
prudencia (art. 165 del Código Procesal),
por lo que estimo razonable reducir la indemnización por el concepto que nos ocupa a la suma de $120.000.
b) Lucro cesante (tercer agravio, punto
III.3.2).
A los fines de dar respuesta a este planteo,
debo recordar en primer término que por
tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume. En consecuencia, quien
lo reclama debe acreditar su existencia con
fundamento en pautas objetivas. Lo que se
requiere no es la absoluta certeza de que el
lucro esperado se habría obtenido, sino que
su existencia debe presentarse con un grado de certeza objetiva; debe haber probabilidades objetivas estrictamente comprobadas de un beneficio económico.
Debo entonces efectuar un relevamiento
de los datos que surgen del peritaje contable practicado en autos. La experta da cuenta de la diferencia de facturación en el local
de la actora entre los días del corte —11 y 12
de noviembre— y la semana anterior —4 y
5 de noviembre—, distinguiéndola según el
turno del mediodía y de la noche. Los guarismos son los siguientes:
— 04/11/2018. Turno mediodía: $53.820,00;
turno noche: $69.850,00.
— 05/11/2018. Turno mediodía: $36.470,00;
turno noche: $50.055,02.
— 11/11/2018. Turno mediodía: $63.156,51;
turno noche: $5.915,02.
— 12/11/2018. Turno mediodía: $8.110,00;
turno noche: $66.550,00.
De modo tal que la merma en la facturación se produce significativamente en el
turno de la noche del día 11 y en el turno
del mediodía del día 12. Ello es consistente
con lo denunciado por la actora en cuanto
al inicio del corte de luz y, asimismo, con
el alquiler del equipo generador a partir del
12 de noviembre.
En virtud, entonces, de la facturación informada por la perito contadora, encuentro
razonable la suma de $92.294,98 reconocida por el juez de grado.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada,
en los términos que se desprenden del considerando IV, apartado a) de la presente. Las
costas de Alzada se distribuyen en un 85% a
cargo de la recurrente, y en el 15% restante
a cargo de la actora (art. 68, primera parte,
del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Así voto.
Los doctores Gusman y Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora
Nallar adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el
Acuerdo que antecede, esta Sala resuelve:
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando
IV, apartado a) de la presente. Las costas de
Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de
la recurrente, y en el 15% restante a cargo
de la actora (art. 68, primera parte, del Cód.
Proc. Civ. y Com. de la Nación). Regístrese,
notifíquese y devuélvase. — Florencia Nallar. — Eduardo D. Gottardi. — Alfredo S.
Gusman.
Prescripción
Pandemia de COVID-19. Periodo en el cual
no se podía dar inicio a las causas. Personas
vulnerables. Adulto mayor.
La prescripción no corre contra quien no
puede obrar. Dadas las cuestiones de
fuerza mayor que se tradujeron en impedimentos provocados por la pandemia, es dable afirmar que el lapso du-
rante el cual no se podían sortear causas —que se extendió entre el 20/03 y
el 19/04 de 2020, inclusive, cuando se
aprobó el “Procedimiento de recepción
de demandas, interposición de recursos
directos y recursos de queja ante la Cámara”—, debe considerarse y descontarse a los fines del cómputo de prescripción, máxime cuando se trata de una
persona vulnerable como es un adulto
mayor.
CNCiv., sala K, 21/06/2023. - García González, José c. Medical Corporative Trade SA s/
daños y perjuicios.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/78921/2023]
Viernes 18/08/2023 | 5
actor cuando existen medios tecnológicos
de alcance masivo para que, no obstante su
condición de adulto mayor y de alto riesgo, arbitrase los medios para dar inicio a la
causa.
III. Se queja el accionante de la omisión
en descontar el tiempo transcurrido durante la feria judicial extraordinaria dispuesta
por la pandemia derivada del Covid-19,
desde el 16 de marzo de 2020 al 4 de agosto
de 2020. Agrega que esa cuestión ameritaba
tener en cuenta, al momento de resolver la
excepción planteada, las circunstancias de
fuerza mayor y hechos notorios que afectaron el normal desenvolvimiento de la vida
de los justiciables en general, e impidieron
o dificultaron, la realización de actos procesales de parte.
Buenos Aires, 21 de junio de 2023.
I. Vienen los autos a conocimiento de
este Tribunal a fin de resolver la apelación
interpuesta por el actor (fs. 64), contra la
resolución de fs. 63. Fundado el recurso
(fs. 66/70), lo replicó la parte demandada
y solicitó que se lo declare desierto, pues
considera que la memoria del recurrente no
constituye una crítica concreta y razonada
a los fundamentos de la decisión que ataca
(arg. arts. 265 y 266 del CPCCN). Subsidiariamente, contesta el traslado (fs. 72/73).
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las
exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo
con injustificado rigor formal que afecte la
defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido
en arbitrariedad.
De ahí que, en la sustanciación de dicho
recurso, el cumplimiento de sus requisitos
debe ponderarse con amplitud, mediante
una interpretación que los tenga presentes,
aún frente a la eventual precariedad de la
crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de
la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos
del apelante.
El criterio amplio que preside la materia
tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender
sus derechos y afianzar con ello la garantía
consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional.
En ese marco, debe ponderarse que la
pieza cuestionada respeta, en lo pertinente,
lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la
pretensión de declarar desierto el recurso.
II. La resolución impugnada admitió la
excepción de prescripción interpuesta.
El señor juez de la anterior instancia decidió que el tema en debate quedaba bajo
la órbita del art. 2560 del CCCN, por lo que
regía el plazo genérico de cinco años. Consideró el día 26 de octubre de 2016 como
fecha de inicio para el cálculo y refirió que
desde allí y hasta la fecha del requerimiento de mediación (el 3 de julio de 2019)
transcurrieron 2 años, 8 meses y siete días.
Luego, cumplida la suspensión del plazo
por la mediación (art. 2.543 del CCCN),
este reanudó el 10 de septiembre de 2019
y desde allí hasta la fecha de interposición
de la demanda el día 3 de febrero de 2022,
transcurrieron 2 años, cuatro meses y 23
días. Con base en ello, determinó que el
plazo quinquenal para ejercer la acción se
encontraba fenecido al tiempo de deducirse la demanda.
Por otra parte, sostuvo el sentenciante
que la vigencia del ASPO que rigió durante
la pandemia, no justificaba la inacción del
Afirma que la hipótesis prevista de suspensión de plazos, se configuraba acabadamente en el presente caso, puesto que
durante la emergencia sanitaria existieron
dificultades de hecho generales y objetivas
que obstaculizaron e impidieron temporalmente el ejercicio de la acción.
Mencionó, además, que la situación extraordinaria causada por la pandemia y
las restricciones que tuvieron los litigantes
para efectuar sus reclamos, mientras duró
la feria judicial extraordinaria, importaron
una imposibilidad para los acreedores de
reclamar por sus derechos.
Refirió que su condición de “adulto mayor y de alto riesgo” debió sopesarse para
dirimir la contienda, a favor del rechazo de
la excepción interpuesta, en el marco de
una crisis sanitaria de carácter excepcional que impuso severas restricciones en la
prestación del servicio de justicia, al punto
que dispuso el “aislamiento forzoso” de los
ciudadanos.
También se agravia de la imposición de
costas en su contra.
IV. Conforme surge del escrito de postulación, el actor reclama el cobro de pesos que
habría sufragado por la cirugía de reemplazo valvular aórtico que le habrían practicado el día 22 de agosto de 2016. Además, pretende que se lo indemnice por daño moral y
pérdida de chance (conf fs. 2 y fs. 3/8).
No existe controversia en que el plazo
que corresponde considerar para el cómputo de la prescripción es el que establece el
art. 2560 del CCCN y que el comienzo del
término de prescripción corría desde el 26
de octubre de 2016.
Por otra parte, concluyó el sentenciante
que desde la fecha recién mencionada, hasta el día de interposición de la demanda (3
de febrero de 2022) transcurrieron 5 años
y 30 días (confr. Considerando II, segundo
párrafo de la presente).
La queja del recurrente se centra en el
hecho de no descontar, para el cómputo de
la prescripción, el tiempo que transcurrió
durante la feria judicial extraordinaria que
dispuso nuestro Máximo Tribunal entre el
16 de marzo al 4 de agosto de 2020.
V. 1. Considerando el argumento central
sobre el cual el apelante funda sus agravios,
ponderamos que nuestro Máximo Tribunal
declaró inhabiles los días 16 al 31 de marzo de 2020, para las actuaciones judiciales
ante todos los tribunales que integraran el
Poder Judicial de Ia Nación, sin perjuicio
de Ia validez de los actos procesales que se
cumplan en ese tiempo (Ac. nº 4/20 CSJN).
Luego, el día 20 de marzo de 2020, dispuso feria judicial extraordinaria, por razones de salud pública, con motivo de la
pandemia de Covid-19, ello en sintonía con
el decreto que el Poder Ejecutivo Nacional
Jurisprudencia Argentina
6 | Viernes 18/08/2023
había dictado un día antes (el día 19 de
marzo de 2020) que establecía en todo el
país, el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) y la emergencia sanitaria
(confr Dec. 297/20 PEN y Ac. 6/20 CSJN).
Recordemos que la decisión del gobierno
conminaba a las personas a permanecer en
sus residencias habituales a partir de 00.00
horas del día 20 de marzo de 2020 sin poder
concurrir a sus lugares de trabajo y restringiendo el desplazamiento por rutas, vías y
espacios públicos a efectos de resguardar la
integridad física y la salud de las personas.
Por otra parte, si bien a partir del 20 de
marzo de 2020 existía la alternativa de requerir la habilitación de feria para las causas en trámite, no sucedía lo propio con
aquéllas aún no iniciadas. Esa alternativa
-la de habilitar la posibilidad de efectuar
la presentación de demandas- no estuvo
disponible hasta que se aprobó el “Procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de
queja ante la Cámara”, que comenzó a regir
a partir del día 20 de abril de 2020 (conf. Ac.
12/2020 CSJN). Es decir, en el lapso que corrió entre los días 20 de marzo al 19 de abril
de 2020, inclusive, existía imposibilidad de
instar una acción por cuestiones ajenas a
los justiciables.
2. El actor adjuntó como prueba documental, la copia del Documento Nacional
de Identidad y de ella surge que habría nacido el 27 de junio de 1932. Es decir tiene
a la fecha 90 años de edad, al producirse la
pandemia contaba con 87 años de edad y 84
años, al 22 de agosto de 2016 para la época
en habría sucedido el hecho que motiva el
reclamo de autos.
Se aprecia que la parte demandada desconoció la totalidad de la documental
que acompañó el señor García González,
con excepción de la cartilla médica (conf
fs. 36/43, esp apartado VIII, inc. c), aunque
el señor juez de grado destacó en la sentencia que el accionante pertenecía al grupo
social de “adulto mayor y de alto riesgo” y
esa circunstancia no mereció reparos de la
accionada (confr. fs. 63, esp considerando
IV, inc. C, quinto párrafo, última parte).
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Declaración 1/20 del 9 de
abril de 2020, sugirió a los Estados parte
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que mientras se mantenga
la situación de pandemia era “… Indispensable que se garantice el acceso a la justicia
y a los mecanismos de denuncia...” y también “...los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales... sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del
Estado y, en especial, a aquellos grupos que
son afectados de forma desproporcionada
porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas
mayores, las niñas y los niños, las personas
con discapacidad.....”.
Alineado con tal temperamento, tal como
se lee de la Exposición de Motivos de las Reglas de Brasilia “El sistema judicial se debe
configurar y se está configurando, como un
instrumento para la defensa efectiva de los
derechos de las personas en condición de
vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el
Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma
efectiva al sistema de justicia para obtener
la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos
afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor
cuando se trata de personas en condición
de vulnerabilidad dado que estas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”.
Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o
mitigar dichas limitaciones. De esta mane-
ra, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción
de las desigualdades sociales, favoreciendo
la cohesión social”.
Es así que en el Capítulo I, Sección primera, segundo párrafo del segundo apartado
-de las Reglas- dice que “...Los servidores y
operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares”.
La misma Corte de la Nación consideró
prudente adherir a las Reglas de Brasilia
cuando ello fuera procedente, como guía
de los asuntos a los que se refiere (CSJN,
Acordada 5/2009, del 24-II-2009). Y es
desde esta perspectiva que habrá de analizarse el caso puntual de autos, en tanto
como es dable inferir que el accionante es
una persona en situación de vulnerabilidad, por su condición de adulto mayor y
de alto riesgo.
3. La suspensión de la prescripción es
de carácter excepcional y sólo se produce
cuando la ley expresamente así lo establece.
Sin embargo, antiguamente ya se postulaba
la máxima consistente en que la prescripción no corre contra quien no puede obrar
y en razón de ello se eximía de los efectos de
la prescripción al acreedor que, perjudicado por ella, se hubiese hallado en la imposibilidad de obrar, por causa de fuerza mayor
o caso fortuito (CNCom., Sala A, “Transportes Metropolitanos General San Martín
S.A. s/ concurso preventivo”, del 15-3-2021).
Analizadas las circunstancias apuntadas en
torno a las cuestiones de fuerza mayor que
se tradujeron en impedimentos provocados
por la pandemia, es dable afirmar que el
lapso durante el cual no se podían sortear
causas en ningún juzgado de esta jurisdicción y que se extendió entre el día 20 de
marzo y 19 de abril de 2020, inclusive, debe
considerarse y descontarse a los fines del
computo de prescripción.
Con sustento en la pauta indicada, si tomamos lo establecido por el sentenciante,
trancurrieron desde el que se produjo el
dies a quo (el 26 de octubre de 2016) hasta que se inició la acción (el 3 de febrero de
2022), cinco años y treinta días, al descontar los 31 días transcurridos entre el 20 de
marzo al 19 de abril de 2020, forzoso resulta
concluir en que el término de prescripción
no estaba cumplido al entablar la demanda.
En mérito de lo expuesto, los agravios habrán de prosperar.
VI. En lo que refiere a las costas, las particularidades del caso llevan a considerar
que las de ambas instancias se impongan
por su orden (arg art. 68, segundo párrafo,
CPCCN).
VII- Por tales consideraciones, el Tribunal Resuelve: Revocar la resolución cuestionada, con costas de ambas instancias por
su orden. Regístrese de conformidad con lo
establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1
de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1,
2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN;
a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la instancia de grado. — Beatriz A. Verón. — Silvia
P. Bermejo.
Verificación
de créditos
Prescripción. Interrupción. Alcances.
1. - Desde que la demanda fue articulada
el mismo día en que vencía el plazo al
que refiere el art. 56 LCQ, fuera del horario hábil y, en esas condiciones, cupo
tenerla por presentada dentro del plazo
de gracia al que refiere el art. 124 Cód.
Civ. y Com.
2. - El plazo de prescripción previsto por el
art. 56 LCQ ha sido interrumpido con
motivo de la presentación de la demanda, en tanto acto eficaz para producir
ese efecto en los términos previstos en
el art. 2546 Cód. Civ. y Com. que determina que el curso de la prescripción se
interrumpe por toda petición del titular
del derecho ante autoridad judicial que
traduzca su intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante
en la posesión, o el deudor.
CNCom., sala C, 23/05/2023. - Di Dio, Claudia Reina s/ incidente de verificación de
crédito.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/63754/2023]
Costas
Se imponen a la concursada vencida.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.
Vistos:
1. La incidentista apeló la resolución que
declaró prescripta la presente acción en los
términos del art. 56 LCQ.
2. En lo sustancial, la apelante observa
que la decisión partió de la base de un error,
al considerar que la presentación de la demanda se había efectuado el día 12 de agosto de 2020 y no el 7 de agosto del mismo año
cuando había vencido el plazo previsto en
la citada norma.
Además afirma que la demanda verificatoria fue presentada ese mismo día, mediante su carga en el sistema lex 100, fuera
del horario hábil, por lo que hubiera debido tenerse por presentada dentro del plazo
de gracia adicional previsto por el art. 124
CPCC.
3. El recurso será admitido.
Tiene dicho la Sala que el plazo previsto
por el art. 56 LCQ es de prescripción y, por
lo tanto, susceptible de ser interrumpido o
suspendido (“Di Virgilio Elena s/ concurso
preventivo s/ inc. de verificación promovido por Alderete Gladis Estela”, del 24/04/12;
“Neuquén Produce S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Salgar S.R.L,
del 10/12/13; “Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ inc. pronto pago por
Díaz Normas Beatriz”, del 24/04/12; entre
tantos otros).
De las constancias de autos surge que ese
plazo ha sido interrumpido con motivo de
la presentación de la demanda, en tanto
acto eficaz para producir ese efecto en los
términos previstos en el art. 2546 CCCN
que determina que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición,Incidente VOCAL Nº 6 - INCIDENTISTA: DI
DIO, CLAUDIA REINA s/INCIDENTE DE
VERIFICACION DE CREDITO Expediente
Nº 4394/2018 del titular del derecho ante
autoridad judicial que traduzca su intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el
deudor.
art. 56 LCQ, fuera del horario hábil y, en
esas condiciones, cupo tenerla por presentada dentro del plazo de gracia al que refiere el art. 124 CCCN.
4. Por lo expuesto, Resuelve: revocar la
decisión recurrida, y ordenar que los autos
sigan según su estado. Con costas a la concursada vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación
15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado
de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 8 (conf. art. 109 RJN). —
Julia Villanueva.
Quiebra fraudulenta
Prueba. Maniobras tendientes a sustraer u
ocultar los bienes registrables y no registrables de la fallida.
Se dicta el procesamiento de los imputados, ya que se les atribuyeron los hechos consistentes en haber contribuido
a la constitución de las mencionadas
firmas a través de la instrumentación de
los actos necesarios para figurar como
titulares de las acciones y al otorgamiento de poderes generales de administración, con el objeto de favorecer la
no justificación de la salida o existencia
de bienes que debiera tener la firma fallida como así también haber participado de su sustracción y ocultamiento a la
masa de acreedores, en fraude de estos
últimos y también habrían simulado la
cesión de facturas entre las diferentes
firmas a efectos de ocultar su patrimonio.
CNCrim. y Correc., sala VII, 08/06/2023. A., M. F. y otros s/ quiebra fraudulenta.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/84880/2023]
2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 8 de
2023.
Vistos:
I. Interviene el Tribunal con motivo del
recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución
por la que se dictaron los sobreseimientos
de M. F. A., G. V. H., P. H. C., M. H., H. R. P.,
M. J. R. y A. M. B. (puntos dispositivos I, II,
IV, V, VI, VII y IX, respectivamente).
En esta instancia, la Fiscalía General presentó el memorial correspondiente y se incorporaron las réplicas formuladas por los
abogados de M. A., la defensa oficial a cargo
de la asistencia técnica de H. P. y M. R. y por
el defensor de A. B.
Esa interrupción tiene el mismo efecto
cuando la presentación es efectuada en el
plazo de gracia previsto en el ordenamiento
procesal aplicable.
Al fundamentar los agravios, la apelante
criticó el análisis y la valoración de la prueba formulados en la instancia anterior, al
entender que la evaluación armónica de
los elementos reunidos y el contexto único e histórico en el que se crearon y desarrollaron sus actividades las sociedades
que conforman el grupo “J. C.” sustentan
la pretensión en orden a que se revoque la
resolución recurrida y se dicten los procesamientos de M. A., G. H., P. C., M. H., H. P.,
M. R. y A. B.
Ese supuesto se verifica en el caso, desde que la demanda fue articulada el mismo
día en que vencía el plazo al que refiere el
Por otra parte, las defensas que se presentaron en esta instancia solicitaron la homologación del auto recurrido.
Jurisprudencia Argentina
En esa dirección, los letrados defensores
de M. A. entendieron imposible atribuirle el
delito de quiebra fraudulenta, por haberse
satisfecho la totalidad de los gastos generados en el proceso concursal y en tanto la
declaración de falencia no recayó sobre él,
sino respecto de la persona jurídica “O. SA”,
en la que A. no ocupaba un cargo directivo.
Además, reeditando el planteo de nulidad formulado en las actuaciones —en
relación con el cual la Sala resolvió el 2 de
marzo de 2015— invocaron la violación de
la garantía que prohíbe la autoincriminación, con motivo de las explicaciones que S.
B. A. y M. A. habían brindado en el marco
del proceso de quiebra.
Puestos a desarrollar tal extremo, alegaron que no existe un cauce de investigación
independiente en orden a afirmar la vinculación de A. con la firma “O. SA”, por lo cual
sostuvieron que todo el caudal probatorio
“se encuentra definitivamente contaminado” en razón de la supuesta autoincriminación forzada.
A su tiempo, la defensa oficial a cargo de
la asistencia técnica de H. P. y M. R. compartió los fundamentos brindados en la
instancia anterior y manifestó que luego de
que este Tribunal homologara el temperamento expectante asumido respecto de A.,
C. y H. —intervención que tuvo lugar el 15
de febrero de 2019—, no se habían incorporado pruebas que permitan establecer
que la sociedad “O.” hubiera sido creada
por prestanombres —R. y el fallecido J. F.
A.— y que se produjera el vaciamiento de
dicho ente.
Asimismo, la defensora remarcó que no
pudo individualizarse cuáles bienes muebles formaban parte del activo de la sociedad ni si éste había sido licuado en perjuicio de la masa de acreedores. En línea con
tal argumento, puntualizó que la incorporación de vehículos a los patrimonios de A.
y G. H. es anterior a la constitución de “O.
SA” y que, respecto de los adquiridos con
posterioridad, no se produjo prueba que
indique que los fondos provinieron del patrimonio del ente mencionado.
En función de los argumentos reseñados
y en aplicación del principio de accesoriedad, solicitó la homologación de la decisión
apelada.
En último lugar, el defensor de A. B. criticó la motivación del recurso de apelación,
al entender que los argumentos volcados
por el Ministerio Público Fiscal no rebaten
los brindados en la instancia anterior, vinculados con la imposibilidad de tener por
acreditados los extremos que exige el tipo
penal, habida cuenta de la insuficiencia
probatoria.
También cuestionó la valoración formulada por la fiscalía y estimó que su interpretación es parcial, inexacta y tendenciosa.
Al igual que los replicantes que lo precedieron, señaló que no se identificaron los
bienes que se habrían transferido desde
“O.” a otras sociedades a fin de burlar los
derechos de los acreedores.
En relación con la conducta atribuida a su
asistido, invocó que la realización de trabajos propios de la función notarial —tanto en
lo referido a la constitución de sociedades
como a la extensión de poderes generales—
en modo alguno puede llevar a colegir por
parte del escribano el conocimiento de las
actividades que desarrollan ulteriormente
los otorgantes de los actos.
Por tales motivos y en el entendimiento
de que la insuficiencia probatoria alegada
no obedece a la imposibilidad de profundizar la investigación, sino que es el resultado
de la pesquisa, peticionó la confirmación
del sobreseimiento dictado.
II. Planteados sucintamente los puntos
de agravio y las réplicas que constituyen el
conocimiento de la Alzada y luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal se
encuentra en condiciones de resolver.
a) Imputaciones formuladas
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 294 y 298 del CPPN, M. F. A. y G. V. H.
fueron intimados en su carácter de socios
ocultos o administradores controlantes de
la firma “O. SA”, declarada en quiebra el 9
de mayo de 2012 por el Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22,
Secretaría Nº 44, en el marco del expediente número 1.233/12, y de otras firmas continuadoras de la fallida pertenecientes al
grupo económico que funcionaba bajo el
nombre de fantasía “J. C.” —entre ellas “B.
C. SRL”, “S. O. de L. SA”, “O. de S. de L. SA”,
“C. de L. SA”, “S. S. SA”, “M. S. de L. S.A.” y
“N. B. SRL”— y en esas condiciones se les
atribuyó el hecho consistente en no haber
justificado la salida o existencia de bienes
que debiera tener la sociedad fallida, haber
sustraído y ocultado sus bienes, como así
también haber simulado o supuesto deudas, enajenaciones gastos y pérdidas, en
fraude a la masa de acreedores, quienes poseían un crédito a su favor de $350.004,43.
En los respectivos actos procesales, fueron legitimados pasivamente M. J. R., en su
calidad de comerciante concursado declarado en quiebra y socio aparente de la firma
“O. SA”; M. R. B. —hoy sobreseído— y H. R.
P., en sus calidades de socios aparentes de
la firma “S. O. de L. SA”; P. C. y N. L. K. —hoy
sobreseído—, en sus calidades de socios
aparentes de la firmas “O. de S. de L. SA” y
“C. de L. SA”; M. H., en su carácter de socio
aparente de las firmas “S. S. SA” y “M. S. de
L. SA” y A. B., escribano encargado de realizar la constitución de varias sociedades y
de confeccionar diversos poderes generales
de administración de las mencionadas firmas a favor de A. y G. H.
sa, son los que se utilizan en las firmas “M.
S. de L. SA” y “S. S. SA”, algunos de ellos inventariados en oportunidad de concretarse
la diligencia de registro ordenada respecto
del domicilio sito en ... (…), de esta ciudad —pieza que en las actas de las declaraciones indagatorias se individualizó con la
foja 323—.
Como parte de la maniobra atribuida
se describió el ocultamiento referido a los
bienes registrables utilizados por la fallida
para su operación habitual a través de la
inscripción bajo la titularidad de A., G. H. y
de otras empresas pertenecientes al grupo
económico, que comprenderían los vehículos utilizados por la compañía “J. C.”, que en
su mayoría habrían sido enajenados.
En torno a ello, se puntualizaron los automotores abarcados por la maniobra:
Chevrolet Corsa dominio (…), Fiat Fiorino dominio (…), Chevrolet Pick Up dominio (…), Volkswagen Furgón dominio (…),
Fiat Fiorino dominio (…) y Renault 9 dominio (…), registrados a nombre de la firma
“B. C. SRL”; Ford Ranger 2004 dominio (…),
Renault 21 dominio (…) y Chevrolet Pick
up dominio (…), registrados a nombre de
A., pero cuyas constancias fueron encontradas dentro de la documentación de las
firmas del grupo “J. C.”, por lo que habrían
sido utilizados por la aludida empresa. El
vehículo Renault Traffic dominio (…) si
bien se encontraba registrado a nombre de
la firma “N. B. SRL”, fue denunciado como
robado en el año 2009 por un empelado que
trabajó para las entidades “B. C.” y “O. de S.
de L.”, por lo que habría sido utilizado para
las actividades diarias del grupo económico “J. C.”, al igual que los restantes vehículos
que se encontraron en cabeza de A. y G. H.
De la información circunstanciada que
se comunicó a los imputados surge que
M. A. y G. H., con la participación necesaria de los restantes involucrados, habrían
realizado distintas maniobras tendientes a
sustraer u ocultar los bienes registrables y
no registrables de la fallida “O. SA”, transfiriéndolos o desviándolos a otras sociedades
del grupo “J. C.”, que continuaban explotando el mismo negocio y que son controladas
por los nombrados, como así también habrían simulado la cesión de facturas entre
las diferentes firmas a efectos de ocultar su
patrimonio.
En ese contexto, los imputados también
habrían simulado deudas o actos de disposición, al realizar escrituras de cesión de
facturas de la firma “S. O. de L. SA” —continuadora de la fallida “O.”— a favor de “M. S.
de L. SA”, de acuerdo con el siguiente detalle:
escritura número (…), del 1 de febrero de
2012, por $255.000; escritura número (…),
del 8 de noviembre de 2011, por $382.500;
escritura número (…), del 5 de octubre de
2010, por $431.250; escritura número (…),
del 17 de mayo de 2010, por $258.750; escritura número (…), del 5 de enero de 2010,
por $176.500; escritura número (…), del 3
de noviembre de 2010, por $86.250; escritura número (…), del 14 de enero de 2010,
por $264.750; escritura número (…), del 12
de marzo de 2010, por $258.750; escritura número (…), del 14 de octubre de 2009,
por $86.250; escritura número (…), del 17
de julio de 2009, por $258.750; escritura
número (…), del 23 de febrero de 2009, por
$97.580; escritura número (…), del 08 de
septiembre de 2008, por $48.790; escritura
número (…), del 1 de diciembre de 2008,
por $48.790; escritura número (…), del 29
de enero de 2009, por $48.790; escritura número (…), del 11 de diciembre de 2008, por
$97.580; escritura número (…), del 23 de
julio de 2008, por $97.580; escritura número (…), del 9 de junio de 2008, por $146.370;
escritura número (…), del 25 de marzo de
2008, por $195.160; escritura número (…),
del 4 de diciembre de 2007, por $97.580; escritura número (…), del 10 de septiembre de
2007, por $254.020 y escritura número (…),
del 27 de agosto de 2007, por $58.860.
Estas maniobras habrían consistido en el
ocultamiento de los elementos de trabajo
que la propia fallida debería haber puesto
a disposición del magistrado del proceso
comercial, conformados por las maquinarias de limpieza y demás objetos que se
utilizaban para realizar la actividad comercial, los cuales, según el accionante A. M. D.
B., promotor del pedido de quiebra de “O.
SA” a efectos de cobrar la suma fijada en la
sentencia dictada a su favor por el juicio de
despido entablado contra la citada empre-
Con dichas cesiones de facturas se habría
comprobado que esas empresas constituían un mismo grupo económico denominado “J. C.” y que no fueron más que actos
simulados entre el matrimonio de M. A. y G.
H. a efectos de ocultar el patrimonio de las
mencionadas firmas, vaciarlas y perjudicar
de esta manera los intereses de los acreedores de “O. SA”, ya que habrían disimulado
dichos bienes dentro del entramado constituido irregularmente con la ayuda de prestanombres.
Puntualmente, se les atribuyeron los hechos consistentes en haber contribuido a
la constitución de las mencionadas firmas
a través de la instrumentación de los actos
necesarios para figurar como titulares de
las acciones y al otorgamiento de poderes
generales de administración a favor de A. y
H., con el objeto de favorecer la no justificación de la salida o existencia de bienes que
debiera tener la firma fallida “O. SA”, como
así también haber participado de su sustracción y ocultamiento a la masa de acreedores, en fraude de estos últimos.
Viernes 18/08/2023 | 7
b) Descargos
En la declaración indagatoria recibida,
M. A. se negó a declarar, mas se remitió a la
presentación formulada junto con sus defensores, en la que se reeditaron los planteos de nulidad, fundado en la violación de
la garantía que prohíbe la autoincriminación, y falta de acción por inexistencia de
delito, en tanto la declaración de quiebra
no recayó sobre el imputado, sino respecto
de una sociedad en la que ninguna injerencia directiva habría tenido.
A su tiempo, P. C. dio cuenta de haber conocido a A. en circunstancias en que éste
tenía una empresa de limpieza encargada
de brindar tal servicio en el “Hospital Pirovano”, donde el declarante se desempeñaba
como empleado administrativo.
En ese marco inscribió el ofrecimiento
que A. le formulara en orden a “formar una
nueva sociedad” “O. de S. de L. SA”—, de la
que fue presidente por un año y que “nunca
funcionó como tal”, de modo que el declarante, según explicó, no cobró honorarios o
comisiones ni tampoco reclutó clientes.
Además, afirmó haber renunciado a tal
cargo en el año 2008 y acompañó las constancias que lo acreditan, no obstante lo cual
insistió en no haber realizado operaciones
en el seno de esa sociedad ni haber integrado la “C. de L. SA”, por lo que expresó que
desconocía si la firma que se le atribuye en
los instrumentos de esta sociedad es propia,
caso en el que consideró que “pudo haber
firmado engañado”, dado que ambos actos
constitutivos se otorgaron en igual fecha.
En la ampliación cumplida, confeccionó
un cuerpo de escritura.
Por su parte, M. H. refirió que su hermana G. V. H. le solicitó que integrara sólo con
su nombre el acto constitutivo de sociedades que “ella quería generar”, extremo por
el que no formó parte de la operatoria de la
constitución de empresas “S.” y “M.”, aunque
figuró como director suplente para ayudar a
la nombrada, debido a que hacia esa época
“estaba con conflicto matrimonial y en proceso de separación” con A.
En el acto cumplido y ante la interrogación de la defensa, respondió que no había
visto los libros societarios y el juzgado dejó
constancia de que tampoco habían sido exhibidos.
En oportunidad de comparecer, H. R. P.
presentó su descargo, en el que negó haber
formado parte de las maniobras atribuidas
y recordó haber mantenido un vínculo con
A. hacia el año 1992, puesto que se desempeñó laboralmente en una empresa denominada “J. C.”, para la que realizó tareas de
limpieza en el “Hospital Pirovano” durante
dos o tres años y más tarde se desvinculó.
Describió que las condiciones de trabajo
eran irregulares, al igual que el recibo de
sueldo que le hacían suscribir, contexto en
el cual no descartó que se hubiesen aprovechado de su ignorancia y hecho firmar
otros documentos, por lo que ofreció que
su caligrafía fuera peritada, de manera que
en la ampliación cumplida confeccionó un
cuerpo de escritura.
Al tiempo de ser legitimado pasivamente, A. M. B. manifestó su ajenidad respecto
de los hechos descriptos y explicó haberse
desempeñado como escribano, marco en
el que confeccionó los instrumentos que el
cliente A. le requiriera oportunamente.
Negó haber intervenido en las cesiones
de facturas instrumentadas por escritura
pública y alegó que no podía ser responsabilizado por lo que los otorgantes hubiesen
hecho con posterioridad a la confección de
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Jurisprudencia Argentina
los documentos, que, además, calificó de
habituales en su labor cotidiana.
que no oficiaron como fundamento de las
órdenes libradas.
es demostrativo de la vinculación sostenida
por la fiscalía.
A su tiempo, G. V. H. se negó a declarar
hasta que le fueran exhibidos los libros societarios vinculados con las empresas “M.
S. de L. SA” y “S. S. SA”.
Por consiguiente, la argumentación de la
defensa en tal sentido debe desestimarse.
Por consiguiente, al margen de las resoluciones recaídas tanto en el fuero comercial
como en el laboral, que la Sala —integrada
por los jueces Divito y Scotto— no omitió
considerar en la intervención documentada el 15 de febrero de 2019, relacionadas
respectivamente con la decisión de la sindicatura de no promover la extensión de la
quiebra en relación con A. y la revocación
parcial de la condena por el despido de D.
B.; la calidad, cuando menos, de administrador que la fiscalía le atribuye a A., bien
se tiene por acreditada en función de las
consideraciones precedentes, así como del
aludido contexto histórico al que la recurrente ha hecho referencia y a partir de las
explicaciones brindadas por A. al ser citada
en sede comercial, que —como se analizó— en nada se encuentran afectadas por
la invocada violación a la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada.
Finalmente, M. J. R. confeccionó un cuerpo de escritura y presentó un escrito en el
que negó la imputación y desconoció tanto las sociedades como las personas involucradas, con excepción de J. A., respecto
de quien señaló que era un “puntero” de la
localidad de Florencio Varela, provincia de
Buenos Aires, y como el nombrado se vinculaba con cooperativas y se dedicaba a la
búsqueda de créditos para emprendimientos, entendió que pudo haberle facilitado
sus datos y haber “firmado algo”.
Aclaró que entre los años 2002 y 2007 permaneció privado de su libertad, al igual que
durante el período extendido entre 2008 y
2013, por lo que refirió ser ajeno a las maniobras investigadas.
c) Valoración
En primer lugar, cabe mencionar que la
cuestión planteada por la defensa de A.,
referida a la violación de la garantía que
prohíbe la autoincriminación forzada, se
trata de una reiteración de la introducida
a fs. 528 y siguientes, cuyo rechazo la Sala
—integrada por los jueces Divito y Scotto—
homologó el 2 de marzo de 2015, por lo que,
en razón de brevedad, es dable remitir a las
consideraciones formuladas en tal interlocutorio, en función de tratarse de un asunto
precluido.
Sin embargo y en previsión de todo, debe
puntualizarse que la pretendida afectación
constitucional —que ha sido desestimada— tampoco se advierte configurada respecto de S. B. A., cuya citación a brindar
explicaciones obedeció al pedido de D. B.,
dado que ella había recibido el equipo de
telefonía celular de la firma “O. SA” que
aquél entregara al desvincularse laboralmente (fs. 472 y siguientes del expediente
comercial).
Por lo demás, surge de la audiencia documentada a fs. 495 que las referencias que
A. proporcionó partieron de su condición
de empleada de “O.” y “M. S. de L.”, extremo que deja sin sustento la hipótesis de
que versaran sobre hechos respecto de los
cuales resultara su incriminación forzada
y la vulneración del derecho de defensa en
juicio.
Tampoco se considera que aquellas expresiones de A. —que el Tribunal no valora— condujeran a la realización de las diligencias de registro ordenadas y a establecer
su supuesta vinculación con el domicilio
sito en ... (…), de esta ciudad, pues ese dato
se conoció al tiempo de que D. B. entablara
la demanda laboral y poco tiempo después
se puso de manifiesto la probable vinculación de A. y “O.” con la firma “J. C.” (fs. 1 vta.
y 141 del expediente número 15.492/2008,
del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 43, asignado el 13 de junio de 2008),
información que D. B. incorporó al proceso
de quiebra antes de que se citara a A. (fs. 249
del expediente comercial), por cuanto se
había obtenido en las actuaciones laborales
ante el pedido del actor.
En esa dirección, habrá de recordarse
que, al margen de la reiterada equivocación
del Ministerio Público Fiscal, al sostener
que A. había prestado declaración testimonial en el proceso falencial (fs. 51 vta. y 243
vta. de esta causa y en el recurso presentado), en el auto por el que se ordenaron los
registros domiciliarios ningún mérito se
formuló respecto de las explicaciones por él
brindadas (ver fs. 249), extremo que revela
En relación con la cuestión sustancial
que concita la atención del Tribunal, contrariamente al primer interrogante que se
planteó en el auto recurrido, desde la perspectiva del convencimiento exigido en el
artículo 306 del CPPN, puede afirmarse que
en la constitución de la firma “O. SA” han
actuado personas interpuestas —el fallecido J. F. A. y M. J. R.— y que tal interposición tuvo el propósito de disimular que el
control y la administración de la sociedad
correspondían tanto a M. A. como a G. H.
El aserto se funda en el testimonio brindado por A. M. D. B., pues afirmó haber
sido contratado en el año 2003 por A., respecto de quien expresó que “se presentaba como dueño y era quien manejaba la
parte de finanzas y operativa de aquellas
firmas” —”J. C. SRL” y “O. SA”— y que
“nunca conoció a ninguna otra persona
que se presentase como el dueño de la
firma, salvo a la mujer de A., G. H., quien
también manejaba otra empresa de servicios de limpieza”, pese a que se desempeñó como empleado durante cuatro años,
es decir, hasta el año 2007, en el que se
consideró despedido (fs. 60 y ss.).
Además, la afirmación resulta respaldada
por el análisis formulado por la fiscalía, ya
que frente a las condiciones de R., en tanto
refirió haber permanecido privado de su libertad durante un período contemporáneo
a los hechos investigados y requerido a A.
la obtención de créditos que éste gestionaba como “puntero” de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires,
donde vivían, y teniendo en cuenta que
respecto de J. F. A., al tiempo de su fallecimiento, el 30 de junio de 2001, se hizo constar que se hallaba desocupado (fs. 2398), se
infiere que difícilmente hubieran contado
con recursos para constituir una sociedad
mercantil, cuyo capital social el 19 de mayo
de 2000 se fijó en “doce mil dividido en mil
doscientas acciones” de un valor nominal
de diez pesos cada una (fs. 120).
A mayor abundamiento, se ha establecido que en un breve margen temporal, el 24
de agosto de 2000 se previó la cesión de las
acciones suscriptas a favor de los cesionarios M. R. B. y H. R. P. —ver el acta de directorio sin firmar que obra en el anexo 2 de la
caja 9 relevada por la PROCELAC—.
Tal extremo debe analizarse en función
de la cercana constitución de “S. O. de L.
SA”, el 15 de octubre de 2002, en cabeza de
los dos últimos (fs. 75), y de la circunstancia
que condujo a dictar el sobreseimiento de
M. B. en los términos del artículo 336, inciso 4, del CPPN.
En efecto, además de que al formular su
descargo aquél expresó que desde el año
1998 se había desempeñado laboralmente
como empleado de un estacionamiento y
que no había integrado sociedad alguna,
en el peritaje caligráfico confeccionado se
estableció que “las firmas atribuidas a M. B.
en las copias de las escrituras Nº (...), (…)
y (…) no se corresponden con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista del
nombrado” (fs. 2449 vta.).
Debe ponderarse que tales instrumentos
se refieren a un acta de constatación del
domicilio fiscal de “S. O. de L. SA” a instancia del requerimiento supuestamente
formulado por B., al otorgamiento de un
poder general amplio de administración y
disposición extendido por el presidente de
dicha sociedad —en apariencia, B.— a favor
de M. F. A., y a la propia constitución de la
persona jurídica mencionada, todo lo cual
Además, como surge de las intimaciones
cumplidas, cabe recordar que el sujeto declarado en quiebra el 9 de mayo de 2012 resulta ser la sociedad anónima “O.”.
De allí que se adviertan configurados tanto el elemento objetivo del tipo —en cuanto
se refiere a la declaración de quiebra de la
persona jurídica “O. SA”— como la autoría
pretendida por la fiscalía, pues fundadamente se ha inferido que M. A. y G. H. desempeñaron un rol de administradores en el
giro comercial de la fallida, aunque no figuraran como tales.
En esa inteligencia, ha de compartirse
que “los sujetos alcanzados son los que, de
acuerdo con el desenvolvimiento real de la
administración, aparecen con facultades
dispositivas de hecho” (Soler, Sebastián,
“Derecho Penal Argentino”, Tea, Buenos Aires, 1992, T. IV, p. 506).
Consecuentemente, tomando en consideración que, en cuanto aquí resulta pertinente, la acción típica prevista en el artículo 178
del CP consiste en “cooperar a la ejecución
de alguno de los actos” a que se refiere el
artículo 176 del citado ordenamiento, a la
sazón, “no justificar la salida o existencia
de bienes que debiera tener; substraer u
ocultar alguna cosa que correspondiere a la
masa” —según se prevé en el inciso 2—, corresponde analizar si tales extremos se encuentran probados en el caso, puesto que
ésta es la segunda cuestión sustancial que
convoca al Tribunal, en tanto la fiscalía criticó el discernimiento por el que en la instancia anterior se entendió que las pruebas
reunidas impiden sostener la comisión de
las acciones atribuidas.
Por un lado, la conclusión formulada en
el auto apelado exhibe matices que impiden considerar reunida la certeza negativa
que requiere un pronunciamiento que cierra el proceso con los alcances legislados en
el artículo 334 del CPPN.
Ello es así, en razón de dos circunstancias.
La primera, circunscripta al hecho de haberse valorado que existen diligencias probatorias que eventualmente pudieron haberse concretado, mas no se realizaron. Por
caso, dilucidar si alguno de los vehículos
mencionados en la resolución podría haber
sido adquirido con fondos provenientes de
activos licuados de “O. SA” y convocar a los
proveedores o clientes de la sociedad en relación con los créditos cedidos.
La restante emerge de la aclaratoria que
tuvo lugar el 24 de abril último, al entender
que M. B. y N. K. fueron sobreseídos de conformidad con lo normado en el inciso 4 del
citado ordenamiento adjetivo, puesto que
en la inteligencia que el Tribunal sostiene,
ello implica tener por acreditada la existencia del hecho investigado, conforme al
orden de las causales establecidas en el artículo 336 del CPPN; aserto que no se concilia con las consideraciones volcadas como
fundamento de la decisión definitiva, en la
que se desestimó la comisión del suceso.
Con independencia de tales extremos, la
valoración que trae la fiscalía en su recurso
persuade acerca de que la imputación resulta comprobada, ya que si bien es cierto
que la omisión de justificar la salida de los
bienes presupone que se hubiera probado
su existencia (Donna, Edgardo A., “Derecho Penal. Parte Especial”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2001, T. II-B, p. 666), la
conjunta valoración de los elementos reunidos permite sostener que no se justificó
el egreso de las cosas que debiera tener la
sociedad fallida ni se probó la existencia de
las que debían estar en su poder y no están.
Lejos de constituir una presunción, respecto de la preexistencia de tales bienes,
debe computarse que D. B., conocedor del
desenvolvimiento de la empresa “O.”, refirió
que “tenían lustradoras, lustra aspiradoras,
aspiradoras industriales, sopladoras, inyectoras” y que podía recordar que algunas
máquinas “eran marca Vacuun y otras, marca Castex”. Inclusive, brindó las probables
unidades con que contaban —cuatro lustra
aspiradoras, dos aspiradoras inyectoras de
alfombra, cuatro aspiradoras e inyectoras—
más escaleras y andamios (fs. 60 vta.).
De manera que la ausencia de individualización y aun cuando las referencias de D.
B. se entendieron escuetas e imprecisas, en
esta etapa, sus manifestaciones permiten
afirmar la preexistencia de tales enseres,
que deben reputarse como garantía común
de los acreedores, teniendo en consideración que el crédito de D. B., proveniente
de una indemnización por despido, cuenta
con privilegio especial, entre otros producidos, sobre las “maquinarias que, siendo
de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya
prestado sus servicios o que sirvan para su
explotación” (artículo 241, inciso 2, de la
ley 24.522), además del privilegio general
receptado en el artículo 246, inciso 1, de la
normativa concursal.
Al cabo, sin perjuicio de que el desorden
verificado en la sociedad “O.” y el entramado revelado por la fiscalía, evidentemente,
han impedido que en el proceso colectivo
se conocieran tanto las causas del desequilibrio que condujo a la falencia como la correcta determinación de las cosas con que
la sociedad habría contado para desarrollar su actividad, desde la perspectiva del
artículo 241 del CPPN —ello es, sana crítica
mediante—, debe convenirse en que resulta inadmisible que un ente lucrativo —se
recuerda su personalidad registrada como
sociedad anónima— carezca por completo
de bienes.
A cualquier evento, la propia legislación
es imperativa acerca de que “la persona
jurídica debe tener un patrimonio” (artículo 154 del Cód. Civil y Comercial), que la sociedad requiere de la realización de aportes
y que en el caso de la sociedad anónima el
capital se representa por acciones (artículos 1, 163 y concordantes de la Ley General
de Sociedades 19.550).
En esa inteligencia, basta reparar en que
las suscriptas en el año 2000 por R. y el fallecido A. importaron establecer el capital
social de “O. SA” en doce mil pesos y se integró en efectivo el veinticinco por ciento
de cada suscripción, con el compromiso de
satisfacer la integración dentro de los dos
años siguientes, lo que corrobora que aquélla contó con bienes que no se hallaron al
tiempo de la quiebra.
Jurisprudencia Argentina
Sin embargo, las consideraciones antes
formuladas no pueden predicarse respecto
del universo de vehículos descriptos en la
imputación, dado que la información registral reunida da cuenta de que la titularidad
en ningún caso correspondió a “O. SA”, razón por la cual se entiende que, aun cuando
pudieran haberse empleado para las actividades de la empresa, en la actualidad no
es dable estimar que constituyeran bienes
correspondientes a la masa de acreedores,
es decir, la prenda común.
Al respecto, como se mencionó en la resolución recurrida, podría dilucidarse si en
la compraventa de alguno de los automotores adquiridos luego de la constitución de
“O.” se utilizaron fondos provenientes de
ésta.
En lo atingente a las cesiones de las facturas individualizadas en la imputación,
corresponde mencionar que tales actos
han sido celebrados entre “S. O. de L. SA”
como cedente a favor de las cesionarias
“M. S. de L. SA” y “O. de S. de L. SA”, extremo por el que, inclusive tomando en consideración la coexistencia de ellas bajo el
dominio de A. y G. H., por ahora, tampoco
puede admitirse que implicara el pretendido vaciamiento de “O.”.
En tal sentido, debería recabarse la información respectiva de los créditos cedidos
en orden a dilucidar si, pese a que los servicios fueron facturados por “S. O. de L. SA”,
se prestaron desde “O.”.
En lo atingente a las participaciones necesarias que la fiscalía atribuye a los coimputados M. H., H. P., M. R., P. C. y A. B., también se considera reunida la probabilidad
requerida en orden a agravar sus situaciones procesales.
Al respecto, las explicaciones brindadas
por H., quien admitió haber intervenido
en los actos constitutivos de las sociedades “S.” y “M.” ante el pedido que le formulara su hermana G. V., en razón de la
crisis matrimonial que atravesaba con A.,
no desvirtúa el carácter ilícito de tal actuación.
Por otra parte, la instrucción terciaria que
dijo haber alcanzado y su desempeño como
productor audiovisual impiden sostener
que razonablemente hubiera desconocido
los alcances del compromiso asumido.
En ese marco, el hecho de que no tomara
decisiones en el giro de las sociedades en
nada contrarresta la imputación, siempre
que ésta se ha centrado en la colaboración
brindada para la constitución de las personas jurídicas que sirvieron para disimular
que el control y la administración correspondían a G. H. y M. A.
Al propio tiempo, en cuanto atañe a P. y
R., cabe valorar que la ajenidad postulada
ha sido desvirtuada a partir de las conclusiones del peritaje caligráfico practicado,
en el que se estableció que “la firma atribuida a H. R. P. en la escritura Nº (...) se
corresponde formalmente con las tenidas
a la vista en el cuerpo de escritura del autor” y que “las firmas atribuidas a M. J. R.
en las copias de las escrituras Nº (...)y (…)
se corresponden formalmente con las escrituras y firmas genuinas tenidas a la vista
del nombrado” (fs. 2450).
Por lo tanto, tomando en consideración
que el instrumento constitutivo de la sociedad anónima “S. O. de L.” fue suscripto el
15 de octubre de 2002 (fs. 75), se desdibuja
el relato de P., ceñido a que había perdido
contacto con A. y la empresa “J. C.” hacia
el año 1995; y por igual motivo no puede
sostenerse que tal rúbrica hubiera sido producto de un aprovechamiento en el marco
de la relación laboral, siempre que ésta ha-
bía concluido siete años antes, según las referencias temporales que brindó.
En relación con R., debe ponderarse que
la aludida conclusión del peritaje caligráfico importa tener por acreditada su intervención no sólo en el acto constitutivo de
la sociedad anónima “O.” —plasmada en
la escritura número (…)— sino también en
la escritura rectificatoria y complementaria —número (…)— que se otorgó el 20 de
junio de 2000, es decir, un mes después de
la creación de la citada persona jurídica,
extremo que desmerece que sus firmas se
enmarcaran en las solicitudes de créditos
realizadas al fallecido J. A.
Con respecto a la situación de C., se
computa que admitió haber formado parte
de una sociedad anónima denominada “O.
de S. de L.” frente al ofrecimiento formulado por A., pese a que, como puntualizó la
fiscalía, éste no la integraría, circunstancia
que se advierte anómala en un contexto de
buena fe comercial.
Por lo demás, se considera que C. no habría desconocido tal extremo, pues luego
de la constitución de las sociedades otorgó
sendos poderes amplios de administración
y disposición a favor de A. y G. H. —escrituras números (…) y (…)— y en el año 2018
realizó una presentación en la Dirección
Regional Centro II —cuya copia acompañó en el marco de su declaración indagatoria—, en la que puso en conocimiento
que le constaba que “el verdadero y único
administrador” y “quien manejaba la contabilidad, cuentas, patrimonio y dinero de
la empresa era el Sr. M. A.” (fs. 2112).
Además, aunque C. negó haber formado
parte de la firma “C. de L. SA”, en el peritaje caligráfico se estableció que las firmas a
él atribuidas en las copias de las escrituras
números (…), (…), (…) y (…) “se corresponden formalmente con las escrituras y firmas
genuinas tenidas a la vista del nombrado”.
De allí que deba desestimarse su descargo y la posibilidad de que hubiera sido
engañado, pues los extremos reseñados y el
resultado del peritaje caligráfico practicado
en relación con las grafías del sobreseído
N. K. permiten inferir que C. intervino en
el otorgamiento de los instrumentos notariales conociendo el contexto en que se
suscribían.
En efecto, respecto de K., en el examen
aludido se evaluó que “si bien las firmas en
las copias de las escrituras dubitadas Nº (...)
y (…) presentan algunas analogías semejantes en el trazado”, no son suficientes para
atribuirlas a un mismo puño, ya que estas
diferencias pueden ser o no producto de
variantes de un escritor y que “si bien hay
un parecido formal existen suficientes diferencias como disposición gráfica, líneas de
caído e inclinación que impiden con el escaso material indubitado poder llegar a una
conclusión” (fs. 2449).
Tales apreciaciones se concilian con las
circunstancias narradas por K., pues C.,
mientras era pareja de su madre, le ofreció
trabajar en una empresa de limpieza, contexto en el que concurrieron juntos a un
lugar en el que K., confiado por el vínculo
que lo unía con aquél, firmó “unos papeles” que según supuso “eran para empezar
a trabajar”, mas nunca recibió la convocatoria.
Por lo tanto, dadas las hesitaciones que
surgen del peritaje caligráfico, la afirmación que, por hipótesis, no puede desecharse, estriba en que C. recurrió a K. con un
propósito diferente del que le comunicara.
En relación con la intervención de A. B.,
cobra relevancia la circunstancia de haberse establecido que las firmas atribui-
das a M. B. “en las copias de las escrituras
Nº (...), (…) y (…) no se corresponden con
las escrituras y firmas genuinas tenidas a la
vista del nombrado” (fs. 2449 vta.).
Ello es así, pues permite inferir que tanto
la constitución de la sociedad “S. O. de L.
SA” como la extensión del poder general judicial amplio de administración y disposición a favor de M. F. A. y la constatación del
domicilio fiscal de dicha persona jurídica,
en las que intervino B. como escribano, no
fueron otorgadas por M. B., extremo que el
notario no pudo haber ignorado, por cuanto
surge de tales instrumentos públicos que el
nombrado era persona de su conocimiento.
A igual conclusión se arriba a partir de las
consideraciones formuladas respecto de la
dubitada intervención caligráfica de N. K.
en las escrituras números (…) y (…), por las
que se constituyeron las sociedades “O. de
S. de L.” y “C. de L.”.
En consecuencia, el descargo por el que
desligó de la imputación se entiende desvirtuado.
Consiguientemente, los sobreseimientos
apelados deben ser revocados y con arreglo
a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, al haberse reunido suficientes elementos de convicción en orden a afirmar tanto
la existencia del hecho atribuido como la
intervención de los imputados, se dictarán sus procesamientos (artículo 306 del
CPPN).
d) Calificación legal
En principio y sin perjuicio de la que pudiere corresponder en definitiva, la conducta atribuida a los imputados constituye
el delito de quiebra fraudulenta impropia
(artículos 45 y 178, en función del artículo 176, inciso 2, del CP), pues con el convencimiento requerido en esta etapa se
ha acreditado que aquéllos cooperaron a
la ejecución de los actos por los que no se
justificaron la salida o existencia de bienes
que debiera tener la sociedad “O.”, en perjuicio de la masa de acreedores verificada
en el proceso de quiebra de dicha persona
jurídica.
En torno a la intervención que corresponde asignarles, se entiende que M. F. A.
y G. V. H. deben responder como coautores,
ya que, desde la perspectiva de la probabilidad que rige en la instrucción, se infiere
que pese a no haber constituido “O.”, cuando menos, fueron sus administradores, en
tanto M. H., H. P., M. R., P. C. y A. B. han
prestado una colaboración sin la cual el
hecho no habría podido cometerse (artículo 45 del CP).
e) Medidas cautelares
Los procesamientos serán dictados sin
prisión preventiva (artículo 310 del CPPN),
puesto que el Ministerio Público Fiscal no
ha requerido medidas de cautela personal
y siempre que el Tribunal no advierte configurados los presupuestos que habilitan su
adopción (artículo 312, en sentido contrario, del ordenamiento citado).
En los términos del artículo 518 del mismo cuerpo de normas adjetivas, corresponde trabar embargo sobre el dinero o
los bienes de los imputados, tomando en
consideración la eventual indemnización
que pudiere reclamarse, en cuyo marco
debe ponderarse el perjuicio causado a los
acreedores y la depreciación de la moneda
desde el año 2012, en el que los créditos se
tuvieron por verificados, así como las actuaciones de los letrados particulares que
intervienen en la causa, cuyos honorarios
integran el rubro de las costas, y la eventual
pena pecuniaria, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 22 bis del CP.
Viernes 18/08/2023 | 9
En esas condiciones, respecto de M. A. y
G. H. se fija en la suma de tres millones de
pesos ($3.000.000) y en relación con M. H.,
H. P., M. R., P. C. y A. B., se establece en el
monto de un millón de pesos ($1.000.000).
f ) Medidas pendientes
Sin perjuicio de lo decidido y al no haberse dado respuesta a las medidas de prueba
ofrecidas por el defensor de C. a fs. 2179,
reiteradas a fs. 2233, ni a la ampliación de
la declaración de A. a los efectos solicitados
por su defensa a fs. 2196, que se tuvo presente a fs. 2200, deberá en la instancia anterior proveerse lo pertinente.
Por las consideraciones que anteceden,
el Tribunal resuelve: I. Revocar la resolución dictada —puntos dispositivos I, II, IV,
V, VI, VII y IX—, en cuanto ha sido materia
de recurso. II. Dictar los procesamientos de
M. F. A. (titular del DNI (…), nacido el (…)
de julio de 1960 en Junín, provincia de Buenos Aires, hijo de M. y de M. A. G., separado de hecho, comerciante, domiciliado
en ... (…), de la localidad de Del Viso, provincia de Buenos Aires) y G. V. H. (titular
del DNI (…), nacida el día (…) de mayo de
1964 en San Nicolás, provincia de Buenos
Aires, hija de J. M. y de A. del C. C., separada de hecho, paisajista, domiciliada en
... (…), de la localidad de General Pacheco,
provincia de Buenos Aires), al haberlos encontrado en principio coautores del delito
de quiebra fraudulenta impropia (artículos 45 y 178 —en función del artículo 176,
inciso 2— del CP y 306 y 308 del CPPN), Sin
prisión preventiva (artículo 310 del CPPN).
III. Trabar embargo sobre el dinero o los
bienes de M. F. A. y G. V. H. por la suma
de tres millones de pesos ($3.000.000), en
los términos del artículo 518 del CPPN. IV.
Dictar los procesamientos de M. H. (titular del DNI (…), nacido el (…) de agosto
de 1974 en esta ciudad, hijo de J. M. y de
A. del C. C., soltero, productor de medios
audiovisuales, domiciliado en ... (…), (…)
“(...)”, de la localidad de San Fernando,
provincia de Buenos Aires); P. H. C. (titular del DNI (…), nacido el (…)de febrero de
1954 en esta ciudad, hijo de P. H. y de M.
E. R., empleado, domiciliado en la avenida
... (…), (…), de esta ciudad); H. R. P. (titular del DNI (…), nacido el (…)de diciembre
de 1976 en esta ciudad, hijo de P. R. y de
A. C. S., soltero, empleado, domiciliado en
... (…) —fondo—, de la localidad de González Catán, provincia de Buenos Aires); M. J.
R. (titular del DNI (…), nacido el día (…) de
octubre de 1965 en esta ciudad, hijo de M. y
de S. V., casado, con domicilio en calle (…),
entre (…) y (…), casa Nº (...), de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos
Aires); y A. M. B. (titular del DNI (…), nacido el (…) de noviembre de 1953 en esta
ciudad, hijo de J. E. y de M. M. I., casado,
escribano, domiciliado en Acassuso (…),
de la localidad de San Isidro, provincia de
Buenos Aires), al haberlos encontrado en
principio partícipes necesarios del delito
de quiebra fraudulenta impropia (artículos 45 y 178 —en función del artículo 176,
inciso 2— del CP y 306 y 308 del CPPN), Sin
prisión preventiva (artículo 310 del CPPN).
V. Trabar embargo sobre el dinero o los
bienes de M. H., P. C., H. P., M. R. y A. (…)
B. por la suma de un millón de pesos
($1.000.000), en los términos del artículo 518 del CPPN. Notifíquese y efectúese
el pase electrónico al juzgado de origen, al
que se encomienda la confección y el diligenciamiento de los mandamientos de
embargo respectivos. Sirva lo proveído de
respetuosa nota. El juez Rodolfo Pociello
Argerich integra el Tribunal en razón del
sorteo practicado el 27 de octubre de 2021
y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 25 de octubre de 2022, con arreglo a lo establecido en la ley 27.439, pero no
interviene en función de lo previsto por el
artículo 24 bis, in fine, del CPPN. — Juan E.
Cicciaro. — Mariano A. Scotto.
Jurisprudencia Argentina
10 | Viernes 18/08/2023
Procedimiento
tributario
Sobreseimiento en sede penal. Efectos en
materia tributaria. Fuero de atracción. Prescripción. Recalificación de la sanción en la
figura culposa.
1. - Teniendo en cuenta los fundamentos
del sobreseimiento dictado en sede penal, no se advierte en el presente caso
una contradicción entre la sentencia
del juez penal y la que aquí se apela. La
decisión a que se arribó en aquella sede
refiere a una cuestión objetiva de punibilidad —en el caso, por no alcanzar el
monto mínimo objetivo de punibilidad
previsto en el art. 1º de la ley 24.769—.
No obstante, no puede dejar de considerarse que el Tribunal Fiscal tuvo en
cuenta las cuestiones fácticas que se
consideraron probadas, respecto de
los testigos que reconocieron el carácter de intermediario del actor para
revocar parcialmente las resoluciones
apeladas y disponer que se reliquidase el monto determinado, detrayendo
los depósitos cuya titularidad resultó
acreditada en cabeza de los sujetos allí
mencionados [1].
2. - Las normas relativas al fuero de atracción deben ser entendidas con el alcance de impedir que se realicen procesos
de ejecución fuera del concurso, pero
no vedan al organismo competente la
determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de
aquél ni la de las sanciones pecuniarias
que se vinculen con ellas.
3. - Si bien la Corte Suprema de Justicia de
la Nación —por remisión al dictamen de
la Procuradora Fiscal— se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la ley 24.522, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas
tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio como la
que aquí se discute.
4. - El planteo de inconstitucionalidad de
los arts. 65 y 68 de la ley 11.683, por regular un plazo de prescripción y causales de suspensión e interrupción de un
modo diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, debe
ser desestimado, en tanto el recurrente soslayó que la Ley de Procedimiento Tributario constituye una ley dictada
por el Congreso para regular de modo
especial este tipo de relaciones jurídicas.
5. - La nueva calificación de la sanción
efectuada por el Tribunal Fiscal en la
figura omisiva no afectó el principio
non bis in ídem en tanto el contribuyente fue sobreseído del delito de evasión, lo que no descarta que pueda ser
sancionado en virtud de las previsiones contenidos en la ley 11.683, referidas a infracciones.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/75606/2023]
Jurisprudencia vinculada
[1] Ver también, entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I, “Cis, Ricardo
Alberto (TF 26163-I) c. Dirección General
Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, 06/07/2021, TRLALEY AR/
JUR/104745/2021.
Costas
Por su orden en atención a la forma en que se
decide (art. 68, segunda parte del Cód. Proc.
Civ. y Com. de la Nación).
Buenos Aires, 15 de junio de 2023.
Considerando:
1º) Que a fs. 371/377 y aclaratoria de
fs. 381, el Tribunal Fiscal de la Nación, por
mayoría, resolvió: a) revocar parcialmente las resoluciones 273/2007 (referida al
Impuesto a las Ganancias períodos 2002 a
2004 y multa por el art. 46 de la ley 11.683
por los periodos 2002 y 2004) y 274/2007
(correspondiente al IVA períodos 1/2002 a
12/2004) y ordenar al Fisco Nacional que
volviera a liquidar los impuestos a ingresar, detrayendo lo que fue calculado en
base a los depósitos cuya titularidad había
resultado acreditada en cabeza de Rubén
Omar Jorge, Rodrigo Germán Herrero,
Gabriel Andrés Venosta (por sucesión de
Venosta Marcelo), Ricardo Daniel Terraza
(por Date SA) y Mario Claudio Navarro y
confirmarlas por la diferencia que arrojase
dicha liquidación respecto de los depósitos cuya titularidad no había logrado ser
demostrada, con costas por sus respectivos vencimientos; b) confirmar las resoluciones 273/2007 y 274/2007 con relación al
ajuste efectuado respecto de la actividad
de servicios de inmobiliaria, con costas;
c) rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción en los términos de la
ley 24.522, sin costas; d) rechazar la excepción de prescripción planteada de acuerdo
con la ley 11.683, con costas; e) confirmar
las multas de omisión aplicadas en las resoluciones 59/10 y 60/10 correspondientes
al Impuesto a las Ganancias, período 2003
e IVA – períodos 1/02 a 12/04, con costas;
y f ) reencuadrar la multa aplicada en la
resolución 273/2007 en la figura tipificada
en el art. 45 de la ley 11.683, con costas por
sus respectivos vencimientos.
Para así resolver efectuó las siguientes
consideraciones:
6. - El reencuadre en la figura del art. 45 de
la ley 11.683 resulta más benigno que
la sanción impuesta por defraudación,
respecto de la cual el contribuyente tuvo
la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa. No puede soslayarse que el
art. 164 de la ley 11.683 confiere al Tribunal Fiscal la facultad de resolver el
caso con independencia de lo alegado
por las partes. En el mismo sentido el
art. 184 hace referencia a la posibilidad
de recalificar una infracción.
a) Con relación a los ajustes fiscales determinados en las Res. 273/2007 y
274/2007: el voto mayoritario consideró
que debía estarse al material probatorio
rendido tanto en la instancia administrativa como en la presente, en la medida en
que las objeciones formuladas por el juez
se sustentaban en que el Sr. Fosati no había declarado correctamente los ingresos y gastos provenientes de su actividad
principal, relacionada con la prestación de
servicios inmobiliarios, computando rentas de primera categoría como de tercera
y deduciendo gastos no respaldados por
documentación fehaciente. Se le imputaba también haber omitido declarar ingresos que habían sido detectados a partir de
acreditaciones bancarias en cuentas de su
titularidad relacionadas con su actividad
secundaria de venta de calzado.
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV,
15/06/2023. - Fosati, Miguel Ángel (TF
31141-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.
b) A fs. 103/6 obraba la sentencia penal
dictada el 27 de febrero de 2009 en la que, a
partir de los resultados de la prueba pericial
contable, se había dispuesto el sobresei-
miento del actor de los delitos investigados
en dicha sede por las obligaciones referidas
al Impuesto a las Ganancias –período fiscal
2003- y en el IVA, por los períodos 1/2002
a 12/2004 por no alcanzar los montos mínimos de punibilidad previstos en el art. 1º
de la ley 24.769. Para ello resultó relevante
el testimonio prestado en dicha sede por los
fabricantes de calzado representantes de
las empresas Flyngday SA y Stesnor SA y de
los terceros adquirentes Rubén Omar Jorge,
Rodrigo Herrero, Gabriel Venosta, Ricardo
Terraza y Mario Navarro, los que se habían
referido al Sr. Fosati como un intermediario
entre todos ellos y que utilizaban sus cuentas bancarias para cancelar las compras de
calzado, razón por la que en dicha sede se
había concluido que los fondos acreditados
en sus cuentas no eran del actor y por ende
no existía el incremento patrimonial sin
justificar objeto de imputación.
c) En la referida sentencia se había identificado a dichos testigos como representantes de la totalidad de los clientes del Sr.
Fosati. Sin embargo, surgían otros terceros
que él mismo había denunciado también
como titulares de los depósitos bancarios,
y que eran Madras SRL, Nana Shoes SA,
Distribuidora Pusm SRL y Adela Gonzalez,
sobre los que no se había hecho ninguna referencia en sede penal ni tampoco se había
producido prueba en sede administrativa
ni en esa instancia que permitiese adoptar
idéntica decisión. Ello, máxime, cuando
surgía de los antecedentes administrativos
que dichos terceros no habían sido localizados durante la fiscalización y, en su mayoría, no habían presentado las declaraciones juradas por los impuestos y períodos
bajo análisis. Y si bien la fiscalización había
ejercido sus facultades con el objeto de obtener las pruebas de esos mismos terceros,
lo cierto es que ante la imposibilidad de
hacerlo en forma total o íntegra, y en atención a la falta de respuestas, era el actor el
que debía arbitrar por todos los medios su
obtención por ser la parte interesada en demostrar la veracidad de sus dichos.
d) Por lo expuesto, con relación a este
ajuste, correspondía revocar las resoluciones apeladas y ordenar al Fisco que reliquidase los montos a ingresar, detrayendo
aquél que fue calculado en base a los depósitos, cuya titularidad había resultado acreditada en cabeza de Rubén Jorge, Rodrigo
Herrero, Gabriel Venosta, Ricardo Terraza
y Mario Navarro y confirmar por la diferencia que arrojase dicha liquidación respecto
de los depósitos cuya titularidad no había
logrado ser demostrada, con costas por su
vencimiento.
e) Con respecto al ajuste efectuado por
servicios inmobiliarios: del informe pericial producido en sede penal surgía que el
Sr. Fosati había computado rentas de tercera categoría cuando las normas establecen que deben ser incluidas en primera,
agregando que ambas se declaraban por el
criterio contable de lo devengado. Es decir
que, más allá de cómo deben computarse
dichas rentas, no se desprendían declaraciones de hecho que limitasen el pronunciamiento de ese tribunal al respecto.
f ) Asimismo, durante la inspección se había detectado que el actor había declarado
rentas y gastos en forma incorrecta, consignado un resultado negativo de $108.673,56,
como rentas de tercera dentro del rubro
“Total de participación de empresas” por lo
que se analizaron las operaciones realizadas con inmuebles y se impugnaron gastos
por carecer de respaldo.
g) Con respecto a las declaraciones del
Impuesto a las Ganancias, períodos 2003 y
2004, fueron presentadas en cero. En consecuencia, se determinaron como rentas de
primera aquellas devengadas por las locaciones, deduciendo las amortizaciones.
h) Con relación a los gastos deducidos,
no procedía el agravio referido al ajuste por
expensas que el contribuyente sostenía haber abonado de los inmuebles alquilados ya
que, si bien, como explicó el representante
fiscal en su escrito de fs. 84/100, tales importes habían sido gravados como rentas de
primera, lo cierto es que también se había
permitido su deducción, por lo que el efecto había sido neutro.
i) Respecto de las deducciones por amortizaciones, intereses a cobrar y pérdidas extraordinarias relacionadas con los inmuebles de su propiedad, no fueron rendidas
pruebas suficientes que permitieran arribar
a una solución diferente a aquella propuesta por el Fisco.
j) Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta con sustento en la sentencia
de verificación de crédito dictada el 2 de octubre de 2006 en el proceso falencial, en la
que se reconocieron los créditos adeudados
al Fisco, cabe decir que era el propio recurrente el que había adjuntado a fs. 314/352
las copias del incidente de verificación tardía que el ente fiscal había iniciado con el
objeto de percibir el monto de estas multas,
por lo que era claro que no se había emitido aún un pronunciamiento que permitiera sostener la legitimidad de la excepción
opuesta.
k) Tampoco podía prosperar el planteo de
prescripción regido por la ley concursal, habida cuenta de que el eventual crédito sólo
podía verificarse en aquellas causas cuyas
sentencias se encontrasen firmes y hubiesen pasado en autoridad de cosas juzgada,
lo que no se cumplía en el caso de autos.
l) Con respecto a la prescripción de las
infracciones dispuestas en la ley 11.683,
correspondía rechazar el planteo del actor,
toda vez que a la fecha del dictado de la resolución no había operado el plazo.
m) En cuanto a las multas impuestas en
las resoluciones 59/10 y 60/10, en virtud del
art. 45 de la ley 11.683, se debían confirmar
en tanto había quedado configurada la infracción.
n) Con respecto a la multa de defraudación impuesta en la resolución 273/2007,
correspondía reencuadrarla en la figura del
art. 45 de la ley 11.683, por no estar debidamente sustentada.
2º) Que, contra dicha resolución apeló el
actor y expresó agravios a fs. 393/409, contestados a fs. 511/521.
Sostiene que ha quedado suficientemente probado en la causa penal que su parte
en todos los actos sólo había participado en
carácter de intermediario para las firmas
Flingday SA y Stensor SA. Afirma en tal sentido que hay cosa juzgada en cuanto al hecho principal y se había desestimado la denuncia porque el delito no había ocurrido.
En lo atinente a la omisión en la deducción de amortización y gastos presuntos e
intereses, manifiesta que, conforme surge
de la prueba pericial acompañada, especialmente del punto 2, se detallan los intereses deducibles.
Con respecto al desconocimiento de la
cosa juzgada concursal, sostiene que en la
solicitud verificatoria el Fisco no reclamó
multa alguna porque la presentación se
basó en boletas de deuda de IVA, períodos
2002 hasta parte del 2005. Entonces si no
reclamó multa precluyó la instancia para
hacerlo.
Arguye, asimismo, que si eligió en el proceso concursal la verificación tempestiva
no puede luego intentar la tardía. A lo que
agrega que no se corrió traslado a su parte.
Jurisprudencia Argentina
Sostiene que corresponde aplicar la ley de
concursos y el plazo de prescripción bienal
y que éste prevalece sobre el quinquenal
previsto en la ley 11.683.
Considera que la única causal de interrupción era la iniciación de una demanda
judicial, y que el art. 68 inc. a de la ley 11.683
contradice lo previsto en el CC. Plantea al
respecto la inconstitucionalidad de este artículo y el 65 del referido plexo normativo.
Se agravia del reencuadre dispuesto por
el Tribunal Fiscal, sosteniendo que se apartó del thema decidendum y violó el principio de reformativo in peius, sancionando
dos veces por el art. 45 de la ley 11.683.
Finalmente, afirma que deben suspenderse los intereses desde la presentación en
concurso hasta la sentencia homologatoria.
3º) Que, a fs. 498/501 apela el Fisco y se
agravia en cuanto a la imposición de costas relativa al reencuadre de la multa en las
previsiones del art. 45 de la ley 11.683, recurso que fue contestado por su contraria
a fs. 508/9 vta.
A fs. 548/550 emitió dictamen el Sr. Fiscal
General.
4º) Que, ante todo, cabe señalar que los
jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan
sólo pronunciarse sobre aquéllas que estimen conducentes para la resolución de la
causa.
En cuanto a los agravios referidos a la
cuestión de cosa juzgada, cabe señalar que
a fs. 103/6 obra la sentencia del Juzgado
Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1
de San Isidro en la que se dispuso el sobreseimiento del actor respecto de los delitos
investigados por las obligaciones determinadas en las Res. 273 y 274, ambas del año
2007, por no alcanzar los montos los mínimos objetivos de punibilidad previstos
en el art. 1º de la ley 24.769. Ello es así, de
conformidad con lo que había surgido de
la pericia contable realizada en dicha sede.
En efecto, los nuevos montos resultaron
de revisar el ajuste relacionado con las acreditaciones bancarias, cuya titularidad fue
atribuida al Sr. Fosati en virtud de la falta
de contestación de los requerimientos efectuados por el Fisco por parte de los terceros
que él había denunciado como verdaderos
titulares de los depósitos. Para ello resultó
relevante el testimonio prestado por los fabricantes del calzado y terceros adquirentes
mencionados en la sentencia, los que se refirieron al Sr. Fosati como intermediario entre ellos y que utilizaron sus cuentas bancarias para cancelar las compras del calzado.
Por ello, en la sentencia penal se concluyó
que los fondos no eran de titularidad del actor y no había incremento patrimonial sin
justificar.
Cabe destacar que el Tribunal Fiscal señaló que de las resoluciones administrativas surgían “otros terceros” como titulares
de los depósitos (Madras SRL, Nana Shoes
SA, Distribuidora Pusm SRL y Adela González ) sobre los que no se había hecho referencia alguna en sede penal y respecto de
los cuales el actor no había presentado ninguna prueba.
Por ser ello así, el Tribunal Fiscal, con
relación a dicho ajuste, resolvió ordenar al
Fisco que reliquidase los montos a ingresar,
detrayéndole aquél que había sido calculado en base a los depósitos cuya titularidad
había sido acreditada en cabeza de Rubén
Omar Jorge, Rodrigo Germán Herrero, Gabriel Andrés Venosta (por sucesión de Venosta Marcelo), Ricardo Daniel Terraza
(por Date SA) y Mario Claudio Navarro y
confirmarlas por la diferencia que arrojase
dicha liquidación respecto de los depósitos
cuya titularidad no había logrado ser demostrada.
El actor considera que corresponde extender las conclusiones a que se arribó en
sede penal a los hechos discutidos en materia tributaria.
Cabe adelantar, sin embargo, que sus
agravios deben ser desestimados.
5º) Que, en efecto, el artículo 20 de la ley
penal tributaria -24.769- dispone que la formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos
administrativos y judiciales tendientes a
la determinación y ejecución de la deuda
tributaria o previsional, pero que “la autoridad administrativa sólo podrá aplicar las
sanciones que correspondan sin alterar las
declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial” (sin énfasis en el original).
En el presente caso, el juez de la causa resolvió el sobreseimiento definitivo del actor
por no alcanzar los montos los mínimos objetivos de punibilidad previstos en el art. 1º
de la ley 24.769.
6º) Que, expuestos los fundamentos del
sobreseimiento dictado, no se advierte en
el presente caso una contradicción entre
la sentencia del juez penal y la que aquí se
apela. En efecto, la decisión a que se arribó
en aquélla sede refiere a una cuestión objetiva de punibilidad.
No obstante, no puede dejar de considerarse que el Tribunal Fiscal tuvo en cuenta
las cuestiones fácticas que se consideraron
probadas, respecto de los testigos que reconocieron el carácter de intermediario del
actor, tal como fue expuesto anteriormente,
para revocar parcialmente las resoluciones
apeladas y disponer que se reliquidase el
monto determinado, detrayendo los depósitos cuya titularidad resultó acreditada en
cabeza de los sujetos allí mencionados.
Por lo expuesto, corresponde desestimar
los agravios del actor esgrimidos sobre este
punto.
7º) Que, por lo demás, y en lo que refiere a los planteos sobre las normas relativas
al fuero de atracción, cabe señalar que éstas deben ser entendidas con el alcance de
impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no vedan al
organismo competente la determinación
de obligaciones tributarias anteriores a
la fecha de iniciación de aquél ni la de las
sanciones pecuniarias que se vinculen con
ellas (Fallos: 310:786).
8º) Que, la jurisprudencia tiene dicho que
el eventual crédito a favor del Fisco sólo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya
quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada (esta Cámara S. II “Centro de
Ayuda Mutua Empalme Sud (TF 15925-I) c/
DGI”, sent. del 27/4/10), “Arcángel Maggio
SA (TF 24603-A) c/DGA”, sent del 22/2/11;
Sala III, “Jonica SRL c/Dirección General
Impositiva s/recurso directo de organismo
externo”, sent. del 11/11/14).
En esa misma línea, la Corte sostuvo
que el fuero de atracción concursal opera
una vez finalizado el proceso de impugnación ante el Tribunal Fiscal o, en su caso,
ante esta Cámara de Apelaciones (Fallos
326:1774; 334:427; B. 109. XLI “Baterplac
SRL c/AFIP s/contencioso administrativo”,
sent. del 18/9/07).
Al respecto, esta Sala manifestó que la
prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente
concursado debe regirse por la ley 11.683,
pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y
Quiebras, ya que de lo contrario las normas
tendientes a regular relaciones de derecho
privado avasallarían el régimen instaurado
para el ejercicio de las acciones y poderes
fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (confr. “La Mercantil Andina
Cía. Arg. de Seguros SA c/EN –DGA- Resol.
6057/11 (expte. 348/05) s/Dirección General de Aduanas”, sent. del 19/5/15; “La
Perseverancia Seguros SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y “Alba
Compañía Argentina de Seguros SA c/DGA
s/recurso directo de organismo externo”,
sent. ambas del 16/7/15, entre otros).
Por su parte, si bien la Corte —por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal—
se expidió a favor de la aplicación del plazo
de prescripción previsto en el art. 56, sexto
párrafo, de la ley 24.522, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento
determinativo de oficio como la que aquí
se discute (conf. A.1279, L. XLI “Administración Federal de Ingresos Públicos –DGICasación (autos: Incidente de Verificación
Tardía AFIP- DGI en el expte. 17.214/00 Bodegas y Viñedos El Águila SRL s/concurso
preventivo”, sent. del 11/8/09).
9º) Que, en lo que refiere a los agravios
relativos al planteo de inconstitucionalidad
de los arts. 65 y 68 de la ley 11.683 por regular un plazo de prescripción y causales
de suspensión e interrupción de un modo
diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que, tal
como lo señaló el Fiscal General en su dictamen, corresponde desestimar tal planteo
en tanto el recurrente soslayó que la Ley de
Procedimiento Tributario constituye una
ley dictada por el Congreso para regular de
modo especial este tipo de relaciones jurídicas.
10) En tal sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que ante
la ausencia de otra norma nacional que regule la prescripción de las obligaciones tributarias locales, la solución debía buscarse
en el entonces vigente Código Civil (Filcrosa –Fallos 326:3899 y 332:616), supuesto que
difiere del aquí analizado, en el que existe
una norma nacional de índole federal que
legisló sobre el punto.
11) Que, por lo demás, y con relación al
agravio referido al desconocimiento de la
cosa juzgada concursal, cabe señalar que,
tal como lo puntualizó el Tribunal Fiscal y
no fue debidamente rebatido por el actor, a
fs. 314/352 obra copia del incidente de verificación tardía que el Fisco inició con el
objeto de percibir el monto de las multas y
dicho proceso fue suspendido hasta el dictado de la sentencia (ver fs. 323), por lo que
no resulta procedente el referido planteo.
Viernes 18/08/2023 | 11
Al respecto cabe señalar que la referida
prueba fue tenida en cuenta por los vocales
para concluir que no aportó los datos que
pudieran controvertir el criterio fiscal.
En efecto, de dicha pericia se desprende
que los profesionales de ambas partes señalaron que la parte actora había presentado sus declaraciones en cero, habiendo
rectificado éstas a instancia de la fiscalización y que la pericia se efectuó teniendo a la
vista sólo los papeles de trabajo aportados
por ella.
Siendo que los datos informados en la
pericia surgen de las declaraciones juradas
originales y rectificativas consideradas por
el Fisco para el cálculo determinativo y toda
vez que el actor no puntualiza en concreto
cuál fue la valoración arbitraria que se efectuó, cabe desestimar este agravio.
13) Que, el art. 86 de la ley 11.683 dispone
que en los recursos de revisión y apelación
limitada contra las sentencias dictadas por
el Tribunal Fiscal en materia de tributos o
sanciones, la Cámara resolverá el fondo del
asunto teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal sobre los hechos probados,
aunque podrá apartarse de ellas y disponer
la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a
suponer error en la apreciación que hace la
sentencia de los hechos.
En el caso, toda vez que no se advierte
arbitrariedad en la valoración efectuada
por el Tribunal Fiscal y que el actor se ha limitado a efectuar apreciaciones genéricas,
corresponde confirmar lo resuelto sobre el
punto.
14) Que, con relación a la multa aplicada
en la Res. 273/2007, en el Impuesto a las
Ganancias, por los períodos fiscales 2002 y
2004, el Tribunal Fiscal consideró que debía ser reencuadrada en los términos del
art. 45 de la ley 11.683, por cuanto no parecía razonable que tal conducta sea calificada en el artículo 46, mientras que por los
otros períodos e impuesto deba serlo por la
figura de omisión.
Meritó al respecto que en autos, tanto
para la sanción que había sido recalificada
como para las aplicadas en las Resoluciones nº 59 y 60/10, el elemento objetivo del
ilícito se vio configurado al haber omitido
el recurrente declarar correctamente sus
obligaciones en sus declaraciones juradas
originales, y en lo que respecta al elemento
subjetivo, era al recurrente al que le correspondía demostrar, pruebas mediante, la falta de la culpa o de la negligencia que exige
el tipo del art. 45, lo que no habiendo sucedido en autos conllevaba a la conclusión de
que correspondía confirmarla en la proporción que arrojase la liquidación que debía
practicar el Fisco oportunamente, según las
pautas dispuestas por el a-quo.
12) Que, en cuanto a los ajustes en relación con las deducciones de gastos correspondientes a las amortizaciones, intereses
a cobrar y pérdidas extraordinarias relativas
a los inmuebles de propiedad del actor, el
Tribunal Fiscal consideró que no fueron
rendidas pruebas suficientes que le permitiesen arribar a una solución diferente a
aquella propuesta por el Fisco (v. pericia de
fs. 159/163).
El actor se agravió de la nueva calificación efectuada por el Tribunal Fiscal en la
figura omisiva.
El actor se agravia de la conclusión a
la que había arribado el a-quo al respecto sosteniendo que la pericia contable
obrante a fs. 159/163 se basó en las escrituras de compraventa de los inmuebles así
como en documentación por los juicios
hipotecarios en su contra y se detallaron
los porcentajes de amortización e intereses deducibles. De modo que el rechazo
de las deducciones por tales conceptos
resultaba arbitraria.
Por otra parte, la sanción impuesta por el
Impuesto a las Ganancias y por el IVA se refiere a gravámenes diferentes.
Es dable señalar al respecto que no se
afectó el principio non bis in ídem en tanto
fue sobreseído del delito de evasión, lo que
no descarta que pueda ser sancionado en
virtud de las previsiones contenidos en la
ley 11.683, referidas a infracciones.
Finalmente no puede soslayarse que el
reencuadre en la figura del 45 resulta más
benigno que la sanción impuesta por defraudación, respecto de la cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
En tal sentido no puede soslayarse que el
artículo 164 de la ley 11.683 confiere al Tri-
Jurisprudencia Argentina
12 | Viernes 18/08/2023
bunal Fiscal la facultad de resolver el caso
con independencia de lo alegado por las
partes. En el mismo sentido el art. 184 hace
referencia a la posibilidad de recalificar una
infracción.
Por todas las razones expuestas corresponde rechazar el recurso del actor y confirmar la resolución apelada.
En cuanto a las costas impuestas sobre
este punto en proporción a los respectivos
vencimientos, cabe señalar que toda vez
que ambas partes resultaron vencedoras y
vencidas corresponde confirmar su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 184 de la ley 11.683, por lo que se rechazan los agravios del Fisco al respecto.
Por las consideraciones expuestas Resuelve: rechazar los recursos de ambas partes y confirmar la resolución apelada, con
costas por su orden en atención a la forma
en que se decide (art. 68, segunda parte del
CPCCN).
nes en el país y que también proyectaba
desarrollar nuevos negocios específicos
de su objeto social, no habiéndose objetado su licitud desde el organismo de
control.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General y
devuélvase. — Marcelo D. Duffy. — Rogelio
W. Vincenti. — Jorge E. Morán.
Sociedad extranjera
Revocación de la cancelación registral. Participación en un fideicomiso que opera bienes
en el país.
1. - Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la sentencia atacada no se
observa apartamiento de las circunstancias de la causa o de la normativa vigente aplicable al caso. El tribunal, al decidir, explicó que las razones por las cuales
juzgó que la sociedad tenía participación
actual en un fideicomiso que opera bie-
2. - La competencia de la IGJ para conocer
en el pedido de adecuación en los términos de la LGS 124 aparece incuestionable; máxime cuando la sociedad ya
se encuentra inscripta en el Registro de
la Capital Federal en los términos de la
LGS. 118, por lo que dicho organismo ya
había aceptado la conexión que tenía con
la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
3. - La doctrina de la arbitrariedad no tiene
por objeto corregir en tercera instancia
fallos presuntamente equivocados, sino
cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de
la norma vigente o carencia de fundamentación.
4. - Las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales no habilitan la vía extraordinaria —que es de carácter excepcional— y
no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de
hecho y de derecho común, privativa de
los jueces de la causa. Además, el caso,
no trasciende de los meros intereses particulares en litigio y no atañe de modo directo a la comunidad.
CNCom., sala E, 07/03/2023. - Inspección
General de Justicia c. Puntarenas Sociedad
Anónima s/ organismos externos.
[Cita on line: TR LALEY AR/JUR/26516/2023]
Costas
Se imponen al vencido.
Vistos:
1. La Inspección General de Justicia de la
Nación, interpuso recurso extraordinario
contra la resolución del Tribunal dictada en
fs. 370.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la demandada “PUNTARENAS SA”
en fs. 383/9.
2. En el pronunciamiento recurrido el
tribunal admitió el recurso interpuesto por
“Puntaneras SA” y, en consecuencia, dejó
sin efecto la resolución dictada por la I.G.J.
que rechazó la inscripción solicitada por la
sociedad en los términos de la LSG. 124 y
ordenó la cancelación de la inscripción que
tenía en el marco de la LGS 118 una vez que
acredite su adecuación en la Dirección de
Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
3. Cabe destacar en primer término que el
pronunciamiento atacado –que decidió sobre la solicitud de adecuación a la LGS 124no decide ningún punto de naturaleza federal que habilite la jurisdicción extraordinaria
de la Corte Suprema.
Aun soslayando lo indicado, señálase
que la doctrina de la arbitrariedad no tie-
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Administración, Comercialización y Redacción:
Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC)
Bs. As. República Argentina
Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires.
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TRLaLey
El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto
no cabe expedirse a este tribunal- consulto
el principio de congruencia y la jerarquía de
las normas vigentes (Cpr. 34,4 y 163,4) lo que
aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.
En efecto, contrariamente a lo sostenido
por el recurrente, en la sentencia atacada
no se observa apartamiento de las circunstancias de la causa o de la normativa vigente
aplicable al caso. El tribunal, al decidir, explicó que las razones por las cuales juzgó que
“Puntarenas” tenía participación actual en
un fideicomiso que opera bienes en el país y
que también proyectaba desarrollar nuevos
negocios específicos de su objeto social, no
habiéndose objetado su licitud desde el organismo de control.
Por otro lado, se concluyó, respecto del
domicilio legal de “Puntarenas” que respetaba las exigencias impuestas por la normativa
vigente (CCyC. 152), coincidiendo esa jurisdicción con el lugar físico preciso donde se
reconoció que funcionan sus órganos sociales (estructura organizativa de la empresa).
Se juzgó, así, que la competencia de la IGJ
para conocer en el pedido de adecuación
en los términos de la LGS. 124 aparecía incuestionable; máxime cuando la sociedad
recurrente ya se encontraba inscripta en ese
mismo Registro de la Capital Federal en los
términos de la LGS. 118, por lo que dicho
organismo ya había aceptado la conexión
que tenía con la jurisdicción de la Ciudad de
Buenos Aires.
En definitiva, se desarrollaron en profundidad los fundamentos que justificaron la
decisión adoptada.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.
Director Editorial: Fulvio G. Santarelli
Jefa de Redacción: Yamila Cagliero
Editores:
Nicolás R. Acerbi Valderrama
Elia Reátegui Hehn
Guadalupe Grande
Érica Rodríguez
Jonathan A. Linovich
Marlene Slattery
ne por objeto corregir en tercera instancia
fallos presuntamente equivocados, sino
cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación
(C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría
de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498;
id., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED
19, p. 1138, 491).
4. Por otro lado, las discrepancias con lo
decidido en el sub-lite y, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de
derechos constitucionales, no habilitan la
vía extraordinaria -que es de carácter excepcional-y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de
hecho y de derecho común, privativa de los
jueces de la causa.
5. En cuanto a la alegada cuestión institucional, tampoco amerita la concesión del remedio procesal intentado; los elementos fácticos evaluados al emitir el pronunciamiento
en crisis, determinan que, el caso, no trascienda de los meros intereses particulares en
litigio y que no atañe de modo directo a la comunidad (v. esta Sala en: “Promaco S.A.”, del
7/7/95 y Fallos de la C.S.J.N. 303:261; 303:962;
303:1134; 307:1134; 307:770, allí citados).
6. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, con costas (Cpr. 69).
Notifíquese y devuélvase. Comuníquese
(cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
El doctor Bargalló no suscribe la presente
por encontrarse excusado de intervenir (RJN
109). — Hernán Monclá.
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