Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión legislativa
EL USO DE LOS ARGUMENTOS
SEDES MATERIAE Y A RUBRICA
EN LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES
INTERPRETATIVAS ELECTORALES
Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas*
SUMARIO
1. Las disposiciones relativas a la interpretación; 2. Los criterios sistemáticos de interpretación; 3. Los argumentos sedes materiae y a rubrica; 4. Funciones interpretativas de los
argumentos sedes materiae y a rubrica; 5. Conclusiones;
6. Bibliografía.
Es doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco y catedrático de Filosofía del Derecho
en esa misma Universidad. Ha publicado una decena de libros y un buen número de artículos
sobre Teoría y Filosofía del Derecho y Derecho constitucional, sobre todo acerca de la aplicación judicial del Derecho y de la argumentación jurídica. En México, han sido editados por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los titulados «La argumentación en la
justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho», «La
argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana» y «La motivación de las decisiones interpretativas electorales.»
*
21
Osbaldo Salvador Ang
RESUMEN
En el desarrollo de la función jurisdiccional se tienen ciertas
dificultades, una de ellas es la actividad interpretativa. Sin
embargo, con el objeto de facilitar dicha actividad, las diversas legislaciones han planteado mecanismos que dan pauta al
juzgador sobre la forma en que debe interpretarse la ley. En
materia electoral, cobra relevancia el criterio sistemático, el
cual presenta variantes que constituyen uno de los objetos de
estudio del presente artículo.
Así pues, dentro de los argumentos sistemáticos encontramos
a los denominados sedes materiae y a rubrica, los cuales, al ser
el conjunto de preceptos de organizaciones jurídicas modernas
que pertenecen a un sistema, resulta útil su aplicación para
conocer el significado de alguna disposición. No obstante, la
utilización de dichos argumentos también conlleva a una serie de complicaciones que son analizadas en el desarrollo de
este ensayo.
22
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
1. Las disposiciones relativas a la interpretación
La principal dificultad para el control del sometimiento del juez a la
ley es, sin duda alguna, el control de la actividad interpretativa. Establecer si en una decisión judicial se ha cumplido con la obligación de
motivar, entendida como la utilización y mención de una o más disposiciones normativas provenientes de una autoridad normativa, es relativamente sencillo (aunque también en esta operación se deben resolver problemas y discrepancias de gran calado relativas a la validez
de las normas en los que no están ausentes cuestiones interpretativas).
Sin embargo, si a partir de ahí se les otorga a esas disposiciones por vía
interpretativa significados que, por decirlo de un modo todavía aproximado, “alteran” la voluntad normativa de su autor, podrá considerarse que se ha efectuado un sometimiento formal a la ley, pero no material.1
Para intentar evitarlo, la mayoría de los sistemas jurídicos cuentan
con normas que tienen por finalidad regular la interpretación judicial,
es decir, que pretenden darle pautas al juez acerca de cómo debe interpretar. 2 Este tipo de normas puede clasificarse en dos categorías: norMe he ocupado anteriormente de esta cuestión en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “ ’Iura novit
curia’ y aplicación judicial del Derecho”. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2000. p. 181 y ss.; ID.,
“Función legislativa y función judicial: la sujeción del juez a la ley”. En: MALEM J., OROZCO
J.J. y VÁZQUEZ, R. (Comp.) La función judicial. Ética y democracia, Ed. Gedisa, Barcelona,
2003. pp. 39 y ss.; y en ID., “Aciertos y fallos judiciales”. En: MALEM, J., EZQUIAGA, F.J.
y ANDRÉS, P. El error judicial. La formación de los jueces. Madrid, Fundación Coloquio Jurídico
Europeo, 2009. pp. 43 y ss.
2
Este control de la actividad interpretativa de los órganos judiciales ha asumido a lo largo de la
historia, diversas formas. Ya desde el Derecho romano justinianeo se prohíbe la interpretación,
por entenderse que ésta tiene la misma naturaleza y rango que la función legislativa y, por tanto,
sólo corresponde al legislador. Como es conocido, es con la Revolución Francesa cuando la
interpretación auténtica y el référé législatif se constituyen como un instrumento decisivo de
control por parte del legislador de la actividad judicial. Según el artículo 12, Título II de la Ley
sobre la organización judicial del 16-24 de Agosto de 1790, los Tribunales “no podrán de ningún
modo dictar reglamentos, sino que se dirigirán al Cuerpo legislativo cada vez que consideren
necesario, bien interpretar una ley, bien elaborar una nueva” (SANTAMARIA Pastor, J.A.,
“Principios de Derecho Administrativo.” 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces,
vol. I, 1998, pp. 400 y 401). Encaja perfectamente con esta situación la exclamación atribuida
a Napoleón -“¡Mi código está perdido!”- al conocer que habían sido publicados comentarios al
mismo (así lo relata GUIBOURG, R. “Deber y saber. Apuntes epistemológicos para el análisis
del derecho y la moral”. México, D.F., Ed. Fontamara, 1997, pp. 119). Sin embargo, el propio
Código Civil de 1804 propició estos cambios. Al respecto, son muy ilustrativas las palabras de
PORTALIS, J.E.M., en su famoso discurso de 1801 ante el Consejo de Estado (“Discurso
preliminar al Código Civil francés”. Madrid, Ed. Civitas, 1997, pp. 42 y 43)“Sobre el funda1
23
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
mas que indirectamente regulan la interpretación; y normas que están
directamente destinadas a ello.3
Las primeras consistirían en preceptos que no tienen por finalidad
inmediata determinar los procesos de atribución de significado a las
disposiciones normativas, pero establecen reglas que poseen una evidente influencia sobre los procesos interpretativos. Me estoy refiriendo, por ejemplo, a la propia obligación de sometimiento del juez a la
Constitución y a las leyes (artículo 133 de la Constitución), o a la obligación de fundar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas (artículos 16 de la Constitución, 219 y 222 del Código Federal de
mento de la máxima de que los jueces deben obedecer a las leyes y que les está prohibido
interpretarlas, los tribunales, en estos últimos años, reenviaban a los justiciables, mediante
recursos de urgencia, al poder legislativo, siempre que carecían de ley o la ley existente les
parecía oscura. El Tribunal Supremo ha reprimido constantemente ese abuso como una denegación de justicia.Hay dos clases de interpretación: una por vía de doctrina, y otra por vía de
autoridad.La interpretación por vía de doctrina consiste en captar el verdadero sentido de las
leyes, en aplicarlas con discernimiento y en suplirlas en los casos que no han regulado. Sin esta
clase de interpretación, ¿podría concebirse la posibilidad de cumplir con el oficio de juez?La
interpretación por vía de autoridad consiste en resolver las preguntas y las dudas, por vía de
reglamentos o de disposiciones generales. Este modo de interpretación es el único que le está
prohibido al juez.Cuando la ley es clara, hay que seguirla; cuando es oscura, hay que profundizar
en sus disposiciones. Si se carece de ley, hay que consultar la costumbre o la equidad. La equidad
es el retorno a la ley natural, en silencio, contradicción u oscuridad de las leyes positivas.Forzar
al magistrado a recurrir al legislador, sería admitir el más funesto de los principios; sería renovar
entre nosotros la desastrosa legislación de los rescriptos. Pues cuando el legislador interviene
para pronunciarse sobre asuntos nacidos y vivamente debatidos entre particulares, no está más
al abrigo de sorpresas que los tribunales. Debe temerse menos a la arbitrariedad reglada, tímida
y circunspecta de un magistrado que puede ser enmendado, y que está sujeto a la acción por
prevaricación, que a la arbitrariedad absoluta de un poder independiente que no es nunca responsable”.
3
La tipología realizada en el texto es original, aunque inspirada en las realizadas por GUASTINI,
R. “Le fonti del diritto e l’interpretazione”. Milán, Ed. Giuffrè, 1993, pp. 389 y ss., y
PIZZORUSSO, A. “Fonti del diritto. Art. 1-9 disp. prel.” Bolonia/Roma, Zanichelli/Il Foro
Italiano, 1977, pp. 114 y ss.). Guastini distingue entre normas que regulan directamente la
interpretación (tanto en general, como en particular), de las que lo hacen indirectamente. Por
su parte Pizzorusso distingue entre normas sobre la interpretación y normas de interpretación.
Para un desarrollo acerca de las normas reguladoras de la interpretación puede verse, en general,
en EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional”. Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1998, p. 133 y ss.; en el Derecho mexicano en EZQUIAGA
Ganuzas, F.J. “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. México, D.F., Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 28-34 y 71 y ss.; y en otros países,
EZQUIAGA Ganuzas, F. J. “Normas para la interpretación jurídica y Constitución. Las reglas
para la interpretación del Código Civil de Colombia a la luz de su Constitución Política”. En:
ESPINOSA Pérez, B. y ESCOBAR Martínez, L.M. (eds.), Neoconstitucionalismo y Derecho
privado. El debate. Medellín-Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké/Facultad de Ciencias JurídicasPontificia Universidad Javeriana, 2008. pp. 27 y ss.; e ID., “Argumentación e interpretación.
La motivación de las decisiones judiciales en el Derecho peruano”. Ed. Grijley, 2011 (en
prensa).
24
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
Procedimientos Civiles, 94, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales y, en el ámbito electoral, el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 4). Ambos deberes judiciales determinan de modo muy importante la actividad interpretativa de los jueces ya que obligan, por un lado, a exponer
las razones por las que, en el aspecto que ahora interesa, se procede a
una concreta atribución de significado a un enunciado normativo y,
por otro, a que la fundamentación de la decisión no puede estar constituida por cualquier elemento, sino precisamente por disposiciones
que procedan de un órgano con competencia para legislar, es decir, de
una autoridad normativa. 5
Otras normas indirectas sobre la interpretación son, sin duda, el
artículo 18 del Código Civil, 6 y el artículo 14 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. 7 Ambos pueden considerarse una nueva obligación dirigida al juez para que resuelva por vía interpretativa, es decir, a partir de las disposiciones normativas proporcionadas por los
órganos legislativos, incluso las lagunas o los defectos de expresión de
las autoridades normativas.
Por lo que se refiere a las normas directamente destinadas a regular
la actividad interpretativa, pueden a su vez separarse en dos categorías: normas generales sobre la interpretación y normas sectoriales
sobre la interpretación.
Las normas generales pretenden ser la pauta para la interpretación
de cualquier disposición del sistema jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado. Por ello, su ubicación
más frecuente es en las Constituciones y, sobre todo, en los Títulos o
Disposiciones preliminares de los Códigos Civiles. En el Derecho mexicano creo que ese papel lo cumplen los bien conocidos artículos 14 de
la Constitución y 19 del Código Civil:
En adelante, LGSMIME.
Por supuesto que la obligación de motivación de las decisiones judiciales tiene una función más
importante que la meramente práctica de poder controlarlas. De ella depende, por ejemplo,
incluso la legitimación del órgano judicial, que surge de “la aplicación de la ley expuesta en la
motivación de la sentencia” (SAINZ Moreno, F. “Control parlamentario sobre el ejercicio de
la función jurisdiccional”. En: AA.VV., VI Jornadas de Derecho Parlamentario. Problemas
actuales del control parlamentario. Madrid, Congreso de los Diputados, 1997. pp. 55).
6
“El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para
dejar de resolver una controversia”.
7
“Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente.
El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable”.
4
5
25
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
Artículo 14 de la Constitución.- “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta
de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.
Artículo 19 del Código Civil.- “Las controversias judiciales del orden
civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios
generales de derecho”.
Sin embargo, de las variadas disposiciones mexicanas que regulan
la interpretación de sectores determinados del sistema jurídico,8 me
parece interesante fijarse especialmente en las normas relativas a la
interpretación del Derecho electoral, por el intento que suponen de
regular la interpretación en este campo de una manera mucho más
pormenorizada. Me refiero, en concreto, al artículo 2 de la LGSMIME,
y al artículo 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales: 9
Artículo 2 de la LGSMIME: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho”.
Artículo 3.2 del COFIPE: “La interpretación se hará conforme a los
criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución”.
Efectuando una lectura de conjunto de las pautas interpretativas
constitucionales, del Código Civil y, sobre todo, de la legislación específicamente electoral, las situaciones reguladas desde el punto de vista
interpretativo o, en general, de la aplicación judicial del Derecho, en el
Derecho mexicano son tres:
8
Como, por poner sólo un ejemplo, el artículo 1302 del Código Civil en relación al modo de
interpretación de los testamentos: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el
sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la
voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición
testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el
tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados”.
9
En adelante, COFIPE.
26
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisiónelectorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
A) La disposición es aplicada conforme a la letra (artículo 14 de la
Constitución y artículo 19 del Código Civil).
B) La disposición es aplicada interpretándola previamente (artículo
14 de la Constitución y artículo 19 del Código Civil), por medio de los
siguientes criterios (artículo 2 de la LGSMIME y artículo 3.2 del
COFIPE):
a) Criterio gramatical.
b) Criterio sistemático.
c) Criterio funcional.
C) Falta disposición expresa (ley) aplicable, por lo que se resolverá
conforme a los siguientes instrumentos:
a) Principios generales del Derecho (artículo 14 de la Constitución, artículo 19 del Código Civil y artículo 2 de la LGSMIME).
b) Analogía (artículo 14 de la Constitución, a contrario).
c) Mayoría de razón (artículo 14 de la Constitución, a contrario).10
Esta regulación sobre la interpretación de las disposiciones normativas en materia electoral plantea, a mi juicio, una gran cantidad de
dudas y muchas preguntas. 11 Por ejemplo, cuándo hay que aplicar la
disposición conforme a la letra y cuándo conforme a su interpretación;
qué diferencia existe entre la aplicación conforme a la letra y la interpretación conforme al criterio gramatical, si los criterios gramatical,
sistemático y funcional son los únicos autorizados para la interpretación; si esos criterios deben ser utilizados simultáneamente, indistintamente o sucesivamente; cuál de los significados debe prevalecer en
caso de que los criterios conduzcan a significados diferentes, si la apreciación de la falta de disposición (ley) aplicable está desconectada de la
interpretación, o en caso de laguna jurídica, qué instrumento debe
emplearse: los principios, la analogía o la mayoría de razón.
10
Al establecer el artículo 14 de la Constitución la prohibición en “el orden criminal” de
emplear la analogía y la mayoría de razón, está a sensu contrario permitiendo su uso en todos
los demás ámbitos del Derecho. Sobre el argumento a contrario puede consultarse EZQUIAGA
Ganuzas, F.J., “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación
e interpretación del Derecho”. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. pp. 157 y ss. Sobre su uso en la jurisprudencia mexicana, véase EZQUIAGA
Ganuzas, F.J., “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 3, pp. 103
y ss. Finalmente, su justificación en la idea de un legislador racional puede encontrarse en
EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”.
Isonomia. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (1):69 y ss:, 1994.
11
Esta cuestión está desarrollada en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “La argumentación en la
justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 3, pp. 71 y ss.
27
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
De este grupo de problemas, voy a ocuparme en este momento sólo
de uno de los criterios para la interpretación mencionados por las leyes electorales mexicanas, el criterio sistemático, seguramente junto
al criterio gramatical, es uno de los métodos para la interpretación que
podríamos denominar “clásicos”. Por la razón que inmediatamente se
expondrá he preferido hablar de “criterios sistemáticos” en plural, en
lugar de hacerlo en singular como lo hacen las leyes electorales.
2. Los criterios sistemáticos de interpretación
Con carácter general puede señalarse inicialmente que la interpretación sistemática sería la que justifica otorgar a un enunciado un significado sugerido, o no impedido, por el “sistema” del que forma parte. 12 . Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía
automáticamente al concepto de sistema, de tal forma que al haber,
como inmediatamente se verá, diversas maneras de entenderlo, diversos serán asimismo los modos de concebir la interpretación sistemática, por lo que parece más adecuado hablar de argumentos sistemáticos que de una única forma sistemática de interpretación. 13
En las culturas modernas el conjunto de preceptos que forman un
ordenamiento jurídico concreto es concebido no como una mera adición de normas, sino como un “sistema” entendido de dos formas: 14
12
Esta es la definición dada, por ejemplo, por TARELLO, G. “L’interpretazione della legge”.
Milán, Giuffrè, 1980. p. 376. En la misma línea, BOBBIO, N. “Teoria dell’ordinamento
giuridico”. Turín, Giappichelli, 1960. pp. 75 y 76, afirma que “se llama ‘interpretación
sistemática’ a aquella forma de interpretación que obtiene sus argumentos del presupuesto de que
las normas de un ordenamiento, o, más exactamente, de una parte del ordenamiento (como el
derecho privado, el derecho penal) constituyan una totalidad ordenada (aunque luego se deje sin
especificar qué debe entenderse con esta expresión), y por tanto sea lícito aclarar una norma
oscura o incluso integrar una norma deficiente recurriendo al denominado ‘espíritu del sistema’,
incluso yendo en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal”. Véase en
el mismo sentido también CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione
e techniche argomentative”. Milán, Giuffrè, 1999. p. 597.
13
Ponen de manifiesto esta disparidad de concepto ligada a las formas de entender un sistema,
entre otros, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Turín, Giappichelli,
1965. pp. 1 y ss.; TARELLO, G. “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376;
PESCATORE, P. “Introduction à la science du droit”. Luxemburgo, Office des imprimés de
l’Etat, 1960 (reimpresión con puesta al día 1978). pp. 569 y ss.; e “INTERPRETAZIONE”.
En: PARESCE, E., Enciclopedia del diritto. Milán: Giuffrè, 1972. vol. XXII, p. 227.
14
Vid. TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”. En: SCARPELLI, U., La
teoria generale del diritto. Problemi e tendenze attuali. Studi dedicati a Norberto Bobbio. Milán,
Edizioni di Comunità, 1983. p. 356. Sobre la utilidad de concebir el derecho como un sistema y
28
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
como una realidad empírica observada acerca de la que se espera desarrollar alguna teoría explicativa; 15 o para referirse al conjunto de
símbolos por medio de los que esperamos identificar, describir, delimitar y explicar el comportamiento de un sistema empírico. Es decir,
el sistema puede ser concebido como un objeto de estudio o como el
instrumental teórico para explicar una realidad.
En esa misma línea, en el Derecho también se ha distinguido entre
un sistema extrínseco y un sistema intrínseco. 16 En el primer caso, el
término se refiere al orden con el que el teórico expone el resultado de
sus investigaciones, comunica a los demás un complejo de ideas y sintetiza los propios conocimientos adquiridos; en el segundo, se entiende por sistema el objeto mismo de una investigación teórica, cuyos
elementos están ligados por una “conexión sistemática”. Veamos con
más detalle cada una de las dos concepciones.
Si por sistema extrínseco se entiende la teorización que realiza el
jurista del material normativo proporcionado por el legislador, su utilidad de cara a la interpretación es muy limitada. Su operatividad se
desarrollaría en forma de doctrina como instrumento del argumento
de autoridad, pero en ningún caso podría hablarse de interpretación
sistemática. De hecho, cuando en el mundo del Derecho se apela al
sistema o a la interpretación sistemática, nunca se quiere referir con
ello a la labor de sistematización del ordenamiento llevada a cabo por
la dogmática jurídica. Si, en cambio, por sistema extrínseco se entiende el modo en el que el legislador presenta su producción normativa,
puede ser invocado como apoyo de una interpretación, ya que, como
sus ventajas e inconvenientes, vid. TROPER, M. “Sisteme juridique et Etat”. En: Archives de
Philosophie du Droit, tomo 31, 1986. pp. 29 y ss.; y GRZEGORCZYK, C. “Evaluation critique
du paradigme systèmique dans la sciencie du droit”. En Archives de Philosophie du Droit,
tomo 31, 1986. pp. 281 y ss.
15
Sobre ambas acepciones vid. EASTON, D. “El enfoque sistemático de la vida política”, trad.
esp., en: MORODO, R. Y PASTOR, M. (ed.), Lecturas de ciencia política. Enfoques teóricos,
Madrid, Tucar Ediciones, 1975. p. 197. Sobre la noción de “sistema” en general, vid. SANCHEZ
Mazas, M. “Lógica y norma, ciencia y sociedad”. Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad
del País Vasco, 1982, pp. 10 y ss.
16
Esta distinción es de LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit.,
nota 13, pp. 7 y ss. En él nos basamos para exponerla. Otro autor que la recoge es CHIERCHIA,
P.M. “L’interpretazione sistematica della Costituzione”. Pádua, CEDAM, 1978. pp. 249 y ss.,
aunque para llegar a conclusiones diferentes que Lazzaro. Sobre la distinción entre sistema
estático y sistema dinámico, vid. TROPER, M. “Sisteme juridique et Etat”. Op. cit., nota 14,
p. 37.
29
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
luego se verá, se supone que esa colocación traduce la voluntad del
legislador. Es lo que se conoce como el argumento interpretativo sedes materiae. 17
Cuando en contextos jurídicos se apela al sistema intrínseco, el jurista apunta al objeto de su conocimiento, es decir, al conjunto de preceptos dictados por el legislador. Se habla de «sistema» al referirse a
ellos por considerar que están ligados por una “conexión sistemática” 18 que puede ser entendida o justificada de varias formas en función
de distintas acepciones de «sistema». Tarello enumera seis: 19 como
identidad de las fuentes de producción (forman un sistema todas las
normas producidas por una única fuente); como común derivación
material (forman un sistema todas las normas derivables del contenido de una norma); como común derivación formal (forman un sistema
todas las normas derivables de una única norma que delega a un sujeto
o clase de sujetos el poder de producir normas ulteriores); como común proyección institucional (forman un sistema todas las normas
que regulan la misma institución); como comunidad de usuarios (forman un sistema todas las normas usadas por un sujeto o por un órgano); y como común asunción analítica (forman un sistema todas las
normas que una tradición cultural reúne como sistema).
Por su parte, Chiassoni propone una enumeración, simplemente
ejemplificativa, de diecinueve sentidos de “sistema” en contextos jurídicos: 20
1 . El “sistema” constituido por el artículo en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar.
2. El “sistema” constituido por el documento normativo en el que se
encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar.
17
Vid. sobre todo ello, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit.,
nota 13, pp. 24 y ss.; y CHIERCHIA, P.M., “L’interpretazione sistematica della Costituzione”.
Op. cit., nota 16, pp. 253 y ss., que lo reproduce.
18
La expresión es de LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota
13, p. 11.
19
TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”, Op. cit., nota 14, pp. 357 y
358. Para conocer otros conceptos de sistema vid. GRZEGORCZKYK, C. “Evaluation critique
du paradigme systèmique dans la sciencie du droit”. Op. cit., nota 14, pp. 282 y ss.; y
PLESZKA, K. y GIZBERT- STUDNICKI, T. “Le systeme du droit dans la dogmatique
Juridique”. En: Archives de Philosophie du Droit. Tomo 31, 1986. pp. 107 y ss.
20
CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche
argomentative”. Op. cit., nota 12, pp. 597-599.
30
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
3. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos, sincrónicamente vigentes, del correspondiente instituto,
subsector o sector del Derecho positivo en el que se encuentra inserto
el enunciado normativo a interpretar.
4. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos, diacrónicamente vigentes, del correspondiente instituto,
subsector o sector del Derecho positivo en el que se encuentra inserto
el enunciado normativo a interpretar.
5 . El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos del correspondiente instituto, subsector o sector común a
dos o más Derechos positivos, sincrónicamente vigentes y relacionados, en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar.
6. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos del correspondiente instituto, subsector o sector común a
dos o más Derechos positivos, diacrónicamente vigentes y relacionados, en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar.
7. El “sistema” constituido por el sistema jurídico en su conjunto,
desde una perspectiva sincrónica, al que pertenece el enunciado
normativo a interpretar.
8. El “sistema” constituido por el sistema jurídico en su conjunto,
desde una perspectiva diacrónica, al que pertenece el enunciado
normativo a interpretar.
9. Los “sistemas” constituidos por las normas explícitas deducibles
por vía hermenéutica de cada uno de los ocho sistemas anteriores.
10. Los “sistemas” constituidos por los principios implícitos al combinar las normas y/o disposiciones anteriores.
11. El “sistema” constituido por una concreta disposición, por sus
posibles significados, y por los fines, objetivos o ratio de la disposición
misma.
12. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de fines, u objetivos, generales y/o sectoriales del legislador histórico, del buen legislador, o de la ley objetivamente considerada.
13. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de enunciados de
un sistema jurídico en los que se emplea un mismo término.
14. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de enunciados de
un sistema jurídico en los que se emplea un mismo término, y por
aquellos, relacionados con los anteriores, en los que no es usado ese
término.
15. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos coherentes, com-
31
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
pletos y no redundantes de normas elaboradas por los juristas en
relación a institutos, subsectores o sectores de un Derecho positivo.
16. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de conceptos elaborados por los juristas para ilustrar, clasificar, interpretar, e integrar los materiales de un dado instituto, subsector o sector de un
Derecho positivo.
17. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de fenómenos, relaciones o supuestos de hecho merecedores de regulación jurídica.
18. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de fenómenos, relaciones o supuestos de hecho a los que el Derecho positivo debe adaptarse, so pena de ineficacia.
19. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de elementos no estrictamente jurídicos, pero relevantes en la interpretación y en el uso
de los materiales jurídicos (sistemas lingüísticos, morales, económicos, políticos, etc.).
No todas estas acepciones de “sistema” son jurídicas. Únicamente
lo son las indicadas con los números 1 a 8, 13 y 14, ya que son materiales producidos por el legislador, aunque su identificación dependa de
categorías elaboradas por el intérprete. Las acepciones con el número
9, 10, 12, 15 y 16 son sistemas parajurídicos, ya que son el resultado de
la actividad interpretativa de los materiales de los sistemas jurídicos.
La acepción 11 son sistemas mixtos “jurídicos-parajurídicos”. Y, por
último, los numerados como 17, 18 y 19 son extrajurídicos. 21
Algunas de estas acepciones del término justifican el empleo, por
ejemplo, de los principios como argumento interpretativo, pero otras
configuran el conjunto de preceptos dictados por el legislador como
un sistema en el que se puede predicar la coherencia entre el contenido
de las diversas normas que lo componen, lo que justifica el uso
interpretativo de los argumentos a cohaerentia y sistemático en sentido estricto.
Antes, sin embargo, de entrar a analizar los diversos argumentos
interpretativos que pueden ser calificados de «sistemáticos», es preciso abordar un problema previo. Nadie niega en el Derecho la relevancia del instrumento sistemático en la interpretación, aunque las posturas varían luego a la hora de justificar el fundamento de su uso, detec21
CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche
argomentative”. Op. cit., nota 12, p. 599.
32
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
tándose dos posiciones netamente diferenciadas: a) la interpretación
debe ser sistemática porque el sistema jurídico tiene una lógica interna
propia, 22 es decir porque posee una coherencia intrínseca y objetiva
que justificaría acudir a unos preceptos para aclarar significado de otros
dudosos; 23 y b) la sistematicidad del ordenamiento, si existe, sería en
todo caso un resultado y no un presupuesto de la interpretación.24
Esta segunda postura resalta, en primer lugar, la dificultad de creer
en la coherencia de un conjunto de normas nacidas bajo regímenes
políticos diversos y en consecuencia portadoras de finalidades en ocasiones contradictorias. 25 Para ellos, siguiendo en este punto aportaciones realizadas por la teoría de sistemas, cualquier agregado de
interacciones que se elija puede ser considerado un sistema ya que, en
última instancia, estos no son más que construcciones mentales, es
decir que el carácter de sistema lo otorga a un objeto de estudio el
sujeto que lo examina. Estas circunstancias provocan que la creencia
en la sistematicidad objetiva e intrínseca del ordenamiento se convierta en una cuestión de fe en un legislador intemporal, “ministro de un
sistema jurídico anhistórico y armonioso”, 26 que como toda cuestión
de fe “es de difícil justificación”.27
En lo que coinciden, sin embargo, aunque con distinta fundamentación, tanto los creyentes en una sistematicidad objetiva e intrínseca
como los escépticos, es en resaltar la influencia real que el instrumento
sistemático posee en la interpretación. Para unos ésta debe realizarse
siguiendo criterios sistemáticos por una necesidad lógica; para los
22
CHIARELLI, G. “Processo constituzionale e teoria dell’interpretazione”. En: Studi in memoria di Tullio Ascarelli. Milán, 1969. p. 2859.
23
Esta es la posición, por ejemplo, de CHIERCHIA, P.M. “L’interpretazione sistematica della
Costituzione”. Op. cit., nota 16, pp. 196, 249 y ss., y 256 y ss.
24
Vid. en este sentido, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit.,
nota 13, p. 35; y TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”. Op. cit., nota
14, p. 359.
25
GRASSO, B. “Appunti sull´interpretazione giuridica”. Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane,
1974. p. 23. Vid. También, GUASTINI, R. “Soluzioni dubbie. Lacune e interpretazione secondo
Dworkin. Con un’appendice bibliográfica”. En: Materialli per una Storia della Cultura Giuridica
Italiana. Vol. XIII, (2), 1983.
26
LENOBLE, J. y OST, F. “Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mytho-logique de la
rationalité juridique”. Bruselas. Facultés Universitaires Saint-Louis, 1980. p. 127.
27
JASPERS, T. “Rapport Neerlanda’s. Droit Civil et Commercial”. En: Travaux de I´Association
Henri Capitant. Tomo XXIX, 1978 (“L’interprétation par le juge des règles ècrites”, Journees
Louisianaises de la Nouvelle-Orléans et Báton Rouge), p. 137.
33
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
otros, de hecho la interpretación se realiza como si las diferentes normas del ordenamiento fueran coherentes. De cualquier forma, no son
pocos los autores que, aun sin una fe ciega en la coherencia del ordenamiento, manifiestan la necesidad de llevar a cabo la actividad interpretativa partiendo de la premisa de que el Derecho es un sistema,28 de
tal forma que en cuanto a la actividad interpretativa y a sus resultados,
las diferencias iniciales desaparecen: quienes mantienen la coherencia
objetiva del ordenamiento dirán que la labor del intérprete debe consistir precisamente en descubrirla, pues será en definitiva la que determine la elección en caso de varios significados posibles de un enunciado. Los escépticos afirmarán, por su parte, que, precisamente debido a
esa actitud interpretativa, se puede mantener, o restaurar en su caso,
la imagen de coherencia del sistema jurídico.29
La situación descrita hasta aquí es la que justifica la utilización en la
interpretación de los diversos argumentos «sistemáticos». En primer
lugar, el carácter sistemático del ordenamiento y el principio de la
coherencia inherente a aquél, llevan al no reconocimiento de las eventuales antinomias que pudieran aparecer en el sistema. Cuando los criterios cronológico, jerárquico y de especialidad son insuficientes, el
propio principio de la coherencia del ordenamiento, en la forma de
argumento a cohaerentia, permite interpretar alguna o ambas normas en conflicto de tal manera que la incompatibilidad desaparezca,
incluso en contra de la literalidad del precepto. En segundo lugar, como
hemos visto, uno de los elementos más importantes para otorgar el
carácter sistemático al ordenamiento es la fuente de producción normativa, es decir el legislador. En gran parte, se considera que el conjunto de preceptos de las organizaciones jurídicas modernas es sistemático porque lo es el legislador en su actividad de creador de normas.
Por esa razón es preciso interpretar teniendo en cuenta el orden dado
por el legislador a su discurso legislativo, ya que es reflejo de su volun28
En general, vid. PASTOR Ridruejo, L. “Sistema jurídico y Constitución”. En: La Constitución española y las fuentes del Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, Vol. III, 1979,
p. 1600; y referido a la Constitución española, LUCAS Verdu, P. “Los títulos preliminar y
primero de la Constitución y la interpretación de los derechos y libertades fundamentales”.
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, (2):9 monográfico, 1979.
29
VAN DE KERCHOVE, M. y OST, F. “Le ‘jeu’ de l’interprétation en droit. Contribution à
l’étude de la clôture du langage juridique”. En: Memoria del X Congreso Mundial Ordinario de
Filosofía del Derecho y Filosofía Social. México, UNAM, 1982. Vol. VI, p. 243.
34
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisiónelectorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
tad, es decir, puede ser útil usar los argumentos a rubrica y sedes
materiae. Por último, como el ordenamiento es un sistema, la interpretación debe tenerlo en cuenta y atribuir el significado a los preceptos teniendo presente los demás que forman parte del sistema, es decir
poniendo en práctica un argumento sistemático en sentido estricto.
Resumiendo, el criterio de interpretación sistemático sería aquél
que justifica atribuir a una disposición el significado sugerido (o no
impedido) por el contexto del que forma parte, ya que el Derecho es un
sistema y, como tal, coherente y ordenado. Pero decir eso no es decir
mucho. El problema que plantea el uso de los diferentes argumentos
sistemáticos estriba en la determinación del “contexto” relevante para
la interpretación de un enunciado, es decir, la amplitud del “sistema”
que debe tomarse en consideración y de la cual puede variar la propuesta de significado.
Como ya he indicado, el criterio sistemático como pauta interpretativa puede asumir dos formas diferentes implementadas por sus
respectivos argumentos “sistemáticos”: 30
a) Tomar en cuenta la ubicación “física” de un enunciado en el texto
legal por medio de dos argumentos: el argumento sedes materiae, y
el argumento a rubrica.
b) Tomar en cuenta las relaciones jerárquicas o lógicas de un enunciado con el resto del sistema jurídico, por medio de tres argumentos: el argumento sistemático en sentido estricto, el argumento a
cohaerentia, y el argumento de la no redundancia. 31
30
Un tratamiento más amplio de los argumentos “sistemáticos” puede encontrarse en
EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas
de aplicación e interpretación del Derecho”. Op. cit., nota 10, pp. 69 y ss., y 229 y ss.; e ID.,
“La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 13, pp. 119
y ss.
31
Denomino argumento sistemático “en sentido estricto” al uso más difundido de la interpretación sistemática, es decir, el que para la atribución de significado a una disposición tiene en
cuenta el contenido de otras normas o, empleando una expresión usual, su contexto jurídico. El
fundamento de esta apelación y lo que justifica su empleo es, al igual que en el resto de los
argumentos sistemáticos, la idea de que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia
del diseño racional realizado por el legislador y de los principios que, como consecuencia de ser
un producto racional, lo gobiernan (la idea de que el fundamento del argumento sistemático se
encuentra en el postulado de la racionalidad del legislador la expresan por ejemplo,
CALSAMIGLIA, A. “Introducción a la ciencia jurídica”. Barcelona, Ariel, 1986, p. 98; y
LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 152. En el
carácter de sistema o de coherencia del ordenamiento jurídico ven el fundamento, entre otros,
PIERANDREI, F. “L’interpretazione delle costituzione”. En: Studi di Diritto Costituzionale in
35
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
Con objeto de restringir mi análisis a límites manejables, voy a centrar mi estudio en el primer tipo de argumentos “sistemáticos”. Además, para no dejar mi exposición en una mera presentación teórica, la
ilustraré con algunas referencias a decisiones judiciales mexicanas,
especialmente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Los argumentos sedes materiae y a rubrica
El argumento sedes materiae, 32 en primer lugar, sería aquél por
medio del cual la atribución o justificación del significado de un enunmemoria di L. Rossi. Milán, 1952. p. 492; BREDIMAS, A. “Methods of Interpretation and
Community Law”. Amsterdam-Nueva York.Oxford, North-Holland Pub. Co., 1978. p. 44;
RIDEAU, J. “Le róle de la Cour de justice des Communnautés Européennes (Techniques de
protection)”. En: FAVOREU, L. (Dir.) Cours constitucionnelles Européennes et droits
fondamentaux. Paris. Economica, 1981. p. 416; MONACO, R. “Les principes d’interprétation
suivis par la Cour de Justice des Communautés Européennes”. En: PEDONE, A., Mélanges
offerts à Henri Rolin. Problèmes de droit de gens. París, 1964. pp. 222-223; y PESCATORE,
P. “Introduction à la science du droit”. Op. cit., nota 13, p. 569.El argumento a cohaerentia
sería aquél por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre
ellas el tratamiento de la coherencia como argumento interpretativo es obra de TARELLO, G.
“La nouvelle rhétorique et le droit. L’argument “a cohaerentia” et l’analyse de la pratique des
organes judiciaires”. La nouvelle rhétorique -The New Rhetoric. Essai en hommage à Chaïm
Perelman (n.° especial 127-128 de la Revue Internationale de Philosophie), Bruselas, 1979, p.
296. Vid. sobre el mismo tema, ID., “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 361;
y PERELMAN, Ch. “La lógica jurídica y la nueva retórica”. Trad. esp., Madrid, Civitas, 1979.
p. 81.Por último, el argumento de la no redundancia sería aquél, “por el que se excluye la
atribución a un enunciado normativo de un significado que ya ha sido atribuido a otro enunciado
normativo preexistente al primero o jerárquicamente superior al primero o más general que el
primero; debido a que aquella atribución de significado no fuera excluida, nos encontraríamos
frente a un enunciado normativo superfluo” (TARELLO, G. “Teoría dell’interpretazione della
legge”. Op. cit., nota 12, p. 393; ID., “L ‘interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p.
371; LAZZARO, G. “Gli argomenti della Corte di Cassazione”. En: Lamministrazione della
giustizia e la società italiana in trasformazione. Aspetti storici e metodologici. Varese-Villa
Ponti, 1971. p .17; e ID., “Argomenti dei giudici, estr. dai lavori della ricerca sull’
«Argomentazione giuridica». Turín, patrocinata dal C.N.R., 1970. p. 31; la definición de
PERELMAN, Ch. (“La lógica jurídica y la nueva retórica”. Op. cit., nota 31, p. 83) es la
siguiente: «El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera el texto se limitara a
repetir lo que ya resultaba de un texto legal anterior y seria por eso mismo superfluo». En la
misma línea, PATTARO, E. (“Introduzione ai concetti giuridici”. Bolonia. Centro Stampa
Baiesi, 1978. p., 215) dice que con el argumento económico se presume «un legislador no
redundante (que no cae en pleonasmos), el cual, cuando emana una ley, es perfectamente
inconsciente de todo el derecho existente, pretende no repetirse, de tal forma que toda disposición legal tenga su significado peculiar, que debe encontrar lugar al lado y separado de cuanto
ya, ha sido establecido en leyes preexistentes».
32
También denominado, por lo que inmediatamente se verá, argumento topográfico. Véase en
ese sentido, VELLUZZI, V. “’Interpretación sistemática’: ¿un concepto realmente útil? Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación”. DOXA, (21-I):78, 1998.
36
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisiónelectorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
ciado se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo
del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica
proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan
del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad.33 Un ejemplo de su
uso sería el siguiente:
“(…) al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la
invocada ley procesal electoral [LGSMIME] en el capítulo relativo a
la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar
cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto(…)”. 34
El argumento a rubrica, por su parte, sería aquél por medio del cual
la atribución de significado se realiza a partir del título o rúbrica que
encabeza el grupo de artículos en el que encuentra ubicado el enunciado, ya que se piensa que los títulos proporcionan información sobre el
contenido regulado bajo los mismos, por no ser casuales, sino fruto de
un plan del legislador y, por tanto, manifiestan su voluntad.35
Ambos argumentos están muy próximos, y obtienen su justificación en la idea de que existe una sistematización racional de todas las
disposiciones de un texto legal, 36 que no es casual sino expresión de la
voluntad del legislador.37 El razonamiento implícito que se lleva a cabo
33
Todos los autores que se han ocupado del argumento dan conceptos similares. Cfr.
FABREGUETTES, P. “La logique judicaire et I’art de jugar”. 2ª ed., París, 1926. p. 385;
VIRGA. P.,“Diritto costituzionale”. 9ª ed., Milán. 1979. p. 315; KALINOWSKI, G. “Introduzione
alla logica giuridica”. trad. It., Milán, 1971. p. 224; OST, F. “L’interprétation logique et
systématique et le postulat de rationalité du législateur”. En: VAN DE KERCHOVE, M. (Dir.)
L’interprétation en droit. Approche pluridisciplinaire, Bruselas, 1978. p. 142; TARELLO, G.
“Teoria dell’interpretazione della legge. Introduzione”. En: CASTIGNONE, S. y GUASTINI,
R. TARELLO, G. Introduzione teorica allo studio del diritto, Génova, 1979. p. 398; ID.,
“L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376; LAZZARO, G. “La funzione dei
giudici”. En: RDProc., 1971. p. 303; ID., “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit.,
nota 12, p. 113; y VERNENGO, R.J. “La interpretación jurídica”. México, 1977. p. 55.
34
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2003. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA
APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.
35
OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”.
Op. cit., nota 33, p. 162. En Italia, vid. BONARETTI, L. “II titolo delle legge nel diritto
italiano”. En: Foro amministrativo, 1980, I, p. 1579.
36
LAZZARO, G. “Gli argomenti della Corte di cassazione”. Op. cit., nota 31, p. 22.
37
TARELLO, G. “Teoria dell’interpretazione della Iegge”. Op. cit., nota 33, p. 398; e ID.,
“L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376.
37
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
es doble: por un lado se considera como un atributo del legislador
racional su rigurosidad en la ordenación de los textos, que obedece a
un criterio sistemático; 38 por otro se piensa que esa sistemática, esa
disposición lógica de las materias traduce la voluntad del legislador y
es una información subsidiaria dirigida al intérprete. 39 Por eso éste
debe tenerla en cuenta. 40
Aquí reside precisamente la razón por la que se incluye el argumento sedes materiae dentro de los criterios sistemáticos de interpretación. Su uso implica una referencia al sistema, entendido esta vez como
la disposición en la que el legislador ha ordenado su producción normativa. 41 Por otro lado, como se verá enseguida, es difícil creer que
cuando interviene el argumento sedes materiae el intérprete sólo tiene en cuenta la posición física del texto. Parece claro que para esa
operación es inevitable, asimismo, un análisis del contenido de las disposiciones que forman el contexto que se va a considerar relevante
para atribuir el significado al enunciado dudoso, y en ese sentido no
estaría tan alejado de la interpretación sistemática entendida como
combinación del contenido de varios preceptos. 42
El problema clave que se plantea al utilizar el argumento sedes
materiae es el mismo que surge siempre en la interpretación sistemática: la determinación del contexto que se va a tener en cuenta. Ya he
señalado que a la hora de definir en qué consiste el argumento sedes
materiae las posturas doctrinales son coincidentes, pero en el momento de concretar el contexto propio de un enunciado afloran las
discrepancias. No obstante, a pesar de la diversidad de formas de expresar ese contexto, 43 se aprecia entre los autores una clara voluntad
38
Vid. BOBBIO, N. “Le bon législateur”. En: HUBIEN, H. Le raisonnement juridique. Actes du
Congrés mondial de philosophie sociale, Bruselas, 1971. p. 246; y OST, F. “L’interprétation
logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 162.
39
VERNENGO, R.J. Op. cit., nota 37, p. 62; y OST, F. “L’interprétation logique et systématique
et le postulat de rationalité du législateur”, Op. cit., nota 33, p. 162.
40
De la conexión de los argumentos interpretativos en general, y de los argumentos a rubrica
y sedes materiae en concreto, con la imagen del legislador racional me he ocupado en EZQUIAGA
Ganuzas, F.J. “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, pp. 91 y 92.
41
Vid. TARELLO, G. “L’ínterpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376.
42
LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge, Op. cit., nota 13, pp. 123-124.
43
“Otras normas” (KALINOWSKI, G. Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33, p.
224), “un cuerpo de artículos” (OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat
de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 142), o “el sistema del código” (TARELLO,
G. “L´interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376).
38
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
de indefinición o de generalidad, 44 aunque alguno exija como requisito, al menos deseable, el que el texto sea mínimamente complejo.45 Lo
que parece claro es que la interpretación por medio del argumento
sedes materiae lleva siempre a acotar un determinado contexto, a crear
dentro del sistema jurídico un sistema más pequeño que se considera
propio del texto que va a ser interpretado y que en ocasiones podría
coincidir con la totalidad del sistema jurídico que se convertiría así en
contexto propio de una disposición singular.46
La limitada fuerza persuasiva de los argumentos a rubrica y sedes
materiae es la que explica que no sea infrecuente que sean invocados
conjuntamente, como en la siguiente decisión:
“(…) desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que
el referido artículo 16 [del Código Electoral del Estado de México]
forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero
del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual
indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para
votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad(…)” 47
En definitiva, los argumentos sedes materiae y a rubrica se apoyan
en la presunción, no absoluta sino con la posibilidad de prueba en contrario, como inmediatamente se verá, del empleo de una adecuada y
precisa técnica legislativa que ubica y rotula cada norma como corresponde. Así se aprecia en esta decisión:
“A su vez, el Capitulo XI del Libro Primero de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en la materia conforme a una interpretación sistemática de los numerales 1 y 2 del propio ordenamiento legal, establece las formalidades que se deban observar para llevar a cabo las
44
Por ejemplo KALINOWSKI, G. (“Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33, p.
224) menciona tanto “otras normas” como “todo el ordenamiento jurídico”; y VERNENGO,
R.J. (“La interpretación jurídica”. México, D.F., UNAM, 1977. p. 55) se refiere a la ubicación
de la norma “en la ley, en la institución o en el derecho positivo”.
45
LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 113.
46
VERNENGO, R.J.“La interpretación jurídica”. Op. cit., nota 33, p. 61.
47
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA
VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Compilación de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2010, vol. 1, pp. 226-229.
39
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
notificaciones y, en el artículo 27, párrafo uno, determina que las
personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en
que se emitió la resolución correspondiente, debiendo llevarse a cabo
en el domicilio de éste; señala también que en el evento de no encontrar al interesado, la notificación se entenderá con la persona que
esté en el lugar.
El Libro Tercero de la ley adjetiva mencionada, regula el juicio para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; no
obstante ello, conforme lo dispone el artículo 6 párrafo 1 del mismo
ordenamiento legal, respecto del trámite, sustanciación y resolución, debe estarse a las disposiciones generales contenidas en el Título Segundo, denominado «De las Reglas Comunes Aplicables a los
Medios de Impugnación».48
A pesar de que su uso está bastante extendido, e incluso reconocido
en algunos países a nivel constitucional, 49 creo que puede afirmarse
que los argumentos sedes materiae y a rubrica por sí mismos poseen
una fuerza persuasiva débil y ceden frecuentemente frente a otros argumentos interpretativos, por lo que su carácter es básicamente auxiliar. Una de las debilidades más destacadas del argumento a rubrica,
por ejemplo, se fija en el hecho de que sólo excepcionalmente el título
de una ley o de cualquier otro documento normativo es sometido a
votación en el parlamento, por lo que sólo puede ser considerada una
indicación al intérprete que no le vincula para establecer el significado
de los artículos.50
Por todo ello, para incrementar la persuasividad de este tipo de
argumentos es conveniente que vayan acompañados de otros instru48
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-403/2008 de fecha 11 de junio de 2008.
49
Es el caso, por ejemplo, de la Constitución colombiana, cuyo artículo 158 indica que “Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará
las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la
misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas”. Posteriormente el artículo 169, siempre de la Constitución de Colombia, recalca “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido”.
50
OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”.
Op. cit., nota 33, p. 142; LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit.,
nota 13, p. 113; FABREGUETTES, P. “La logique judicaire et I’art de jugar”. Op. cit., nota
33, pp. 392-393; y KALINOWSKI, G. “Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33,
p. 224.
40
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
mentos interpretativos, es decir, formando parte de un razonamiento.
En ese caso sí están en condiciones de desplegar todos sus efectos,
como en el siguiente ejemplo:
“desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el
referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado:
De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero
del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que
el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción
II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos,
circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano
pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral”. 51
Como puede observarse, la conclusión interpretativa sugerida por
la combinación de los argumentos sedes materiae y a rubrica [“desde
una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad”] es confirmada con una interpretación sistemática [“mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como
el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley,
las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para
que un ciudadano pueda ser votado”] y por una interpretación a partir
de los principios [“sin que el mencionado requisito resulte irrazonable
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA
VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Compilación de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes 1997-2010, vol. 1, pp. 226-229.
51
41
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho
político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al
principio constitucional rector de certeza electoral”].
Otro ejemplo de una argumentación muy bien armada en la que
interviene el argumento sedes materiae pero apoyado por otros argumentos que confieren a la solución adoptada una fuerte persuasividad
es el siguiente:
“La interpretación histórica, lógica y sistemática del artículo 137
bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal revela que, aun cuando tal precepto, en su primer párrafo, antes de
las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, establecía que la
caducidad de la instancia operaría por el transcurso de «ciento ochenta días hábiles» contados a partir de la notificación de la última
determinación judicial, sin que hubiere promoción de cualquiera de
las partes, en tanto que el texto reformado establece para el efecto
«ciento veinte días», los cuales no califica de «hábiles»; de allí no se
sigue que tal lapso se deba computar en días naturales, con base en
lo siguiente: a) el argumento sedes materiae, esto es, por el lugar
que ocupa el citado artículo en el contexto normativo de que forma
parte, o sea, en el capítulo «De los términos judiciales», lo cual evidencia que la forma en que se ha de computar el tiempo de inactividad procesal para que opere la caducidad, debe ser acorde a lo dispuesto en dicho capítulo; b) el principio de la no redundancia, por
virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto, de manera que si
en los artículos 131 y 64 del propio ordenamiento, el legislador sentó
que en el cómputo de los términos no deben incluirse los días en que
no puedan tener lugar actuaciones judiciales, esto es, en días inhábiles, es evidente que si en el artículo 137 bis no calificó los días de
«hábiles», fue por no redundar en un aspecto que ya había establecido; aplicación de dicho principio que se corrobora con el dictamen
de la Cámara de Senadores, pues pese a que al abordar la modificación del plazo de caducidad se menciona expresamente el tiempo
para la caducidad en «días hábiles», en ese propio documento, al
expresar la propuesta del artículo, la cual fue aceptada en sus términos, la citada Cámara no incluyó la expresión «hábiles»; c) lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que
dice: «Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no
son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado
en las mismas leyes.» porque de las disposiciones adjetivas reforma-
42
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisiónelectorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
das se advierte que el legislador no calificó ningún plazo en «días
hábiles», sólo al reformar el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refirió a «días naturales», lo
cual pone de manifiesto que el legislador expresamente señaló la
excepción a la regla; d) el argumento teleológico relativo a la satisfacción de la finalidad de la reforma que en cuanto al tópico en estudio, consistente en reducir el plazo para que opere la caducidad,
para con ello sancionar la falta de interés de las partes, y disminuir
los costos que eroga el Estado por el cúmulo de asuntos paralizados en
los juzgados, finalidad que se satisface al reducir el término de 180
días hábiles a 120 días hábiles; y e) porque son las actuaciones judiciales las que interrumpen el lapso establecido para que opere la
caducidad, y éstas sólo pueden llevarse a cabo en días y horas hábiles”. 52
Esa misma contundencia argumentativa se observa en este otro
ejemplo, en el que se corrige una interpretación aislada por medio de
la interpretación sistemática, y se combinan argumentos justificadores
de la interpretación decidida, con argumentos que quitan valor a las
propuestas alternativas de significado:
“En lo referente al recurso de apelación, el párrafo primero del artículo 1339 del Código de Comercio prevé que sólo son recurribles las
resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias
que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos.
El párrafo segundo establece que las sentencias que fueren
recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán mediante el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando
la ley expresamente determine que lo sea sólo en efecto devolutivo.
Si se atiende a la literalidad del párrafo primero de este artículo y se
aísla de los demás preceptos con los que guarda relación, podría considerarse, a contrario sensu, que todas las resoluciones de procedimiento que se emitan por el Juez de la causa en negocios cuyo valor
no exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal,
sean decretos, autos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, no admiten en su contra ningún tipo de recurso ordinario, en
atención a que lo contrario al concepto genérico recurrible es el otro
concepto general irrecurrible, y el alcance gramatical de este vocablo excluye toda posibilidad de impugnación a través de cualquier
recurso, de todas las determinaciones y actuaciones de los juicios
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXII, julio de 2005, p.
1391.
52
43
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
que comprende. Sin embargo, una interpretación sistemática, con
apego al criterio interpretativo sedes materiae, conforme al cual
la ubicación de las disposiciones legales dentro de la organización
estructural de un ordenamiento puede constituir un factor importante, para la asignación de su sentido y extensión normativa, conduce a establecer que el único recurso que se excluyó en el artículo
1339 del Código de Comercio, respecto de los negocios de cuantía
menor a doscientos mil pesos, fue el de apelación, para conservar
intocado el sistema en relación con los demás recursos.
En primer lugar, porque el artículo 1339 del Código de Comercio
está en el capítulo XXV, que se denomina «De la apelación», lo que
comunica directamente, en principio, que los artículos que comprende los destinó el legislador para regular los recursos de apelación y no a los medios de impugnación, cuya regulación se encuentra en otros capítulos del mismo código.
Un segundo elemento se encuentra en el segundo párrafo del propio
precepto legal donde se define, que la recurribilidad del primer párrafo se refiere al recurso de apelación, al decir: «Las sentencias que
fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la
apelación ...», lo que lleva a que la idea opuesta irrecurribilidad,
debe entenderse también como inimpugnabilidad a través del recurso de apelación.
En tercer lugar, al acudir directamente a la exposición de motivos
que dio lugar a las reformas mencionadas, se aprecia que éstas tienen por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano,
mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles,
expeditando así la impartición de justicia sin denuesto de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de
la ley. Por otro lado se propone adoptar un nuevo sistema de recursos
cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento.
Al ser así, la interpretación teleológica conduce a la sola exclusión
del recurso de apelación y no a la de los otros recursos.
Otro argumento interpretativo para apoyar el criterio que aquí se
sostiene, se sustenta en la aplicación del principio recogido en el
artículo 11 del Código Civil Federal, relativo a que las leyes que
establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a ningún caso que no esté expresamente especificado en las mismas, pues
si la regla general es la recurribilidad de las resoluciones judiciales,
la irrecurribilidad resulta la excepción y, por tanto, debe interpretarse y aplicarse estrictamente.
Finalmente, la interpretación del artículo 1339 del código mercan-
44
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
til en el sentido que excluye todo medio de defensa contra cualquier
proveído o auto en asuntos de cuantía menor a doscientos mil pesos,
produciría efectos contrarios a los pretendidos con la reforma, pues
la finalidad consistió claramente en acortar el tiempo de duración
de este tipo de asuntos, para hacer más pronta la impartición de
justicia y, de alguna manera, reducir sus costos, pero la posible interpretación que se realiza, aunque evitaría que los tribunales se
distrajeran en resolver recursos de revocación y de reposición, también produciría por consecuencia final una dilación mayor del dictado final e irrevocable de la sentencia definitiva, si se atiende a la
realidad actual de la litigiosidad en nuestro país, donde gran parte
de los asuntos ordinarios llegan al juicio de amparo directo, en el
cual pueden hacerse valer las violaciones procesales que no tengan
ejecución de imposible reparación, si afectan las defensas del quejoso
y trascienden al resultado del fallo, pues si el Juez de la causa ordinaria llegó a incurrir en algunos errores durante el procedimiento,
no quedaría en aptitud de corregirlos de inmediato, mediante el
recurso de revocación que pudieran hacer valer las partes, y se vería obligado a continuar el procedimiento (quizá desde el inicio) hasta su conclusión, a fin de que el afectado quedare en aptitud de hacer
valer la violación ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que de
acogerla, traería como consecuencia la reposición del procedimiento, dejando sin efecto todas o gran parte de las actuaciones del trámite del Juez responsable, con lo que se habría perdido más tiempo del
que se empleaba en la apelación en el sistema anterior.
En cambio, con la interpretación que aquí se postula, a pesar de
quedar excluido el recurso de apelación, las partes quedan en aptitud de hacer valer el recurso de revocación contra todos los autos y
decretos, lo que confiere al juzgador la posibilidad de remediar con
facilidad y de manera inmediata, los errores en que hubiere incurrido, y le da mayor probabilidad de solidez al procedimiento, y con
esto disminuye los de su reposición a través del juicio constitucional”. 53
Esta frecuente combinación con otros argumentos les otorga una
mayor fuerza justificativa cuando colaboran todos ellos a favor de una
misma interpretación, como sucedía en los ejemplos anteriores. Sin
embargo, la debilidad de los argumentos sedes materiae y a rubrica
queda patente al ceder frecuentemente frente a otras formas de interpretación:
53
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, p. 1860.
45
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
“Por otra parte, si bien los artículos 101 y 103 del Reglamento invocado, los cuales establecen la convocatoria a los candidatos electos a
rendir protesta y las fechas de instalación e inicio de funciones de los
órganos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en
el Capítulo Tercero del Título Séptimo, que regula la etapa de resultados de las elecciones, la cual es anterior a la etapa de calificación,
la que, a su vez, comprende lo relativo a los medios de impugnación,
lo cierto es que de la interpretación sistemática de estos preceptos en
relación con los que fijan las reglas aplicables a todo el procedimiento electoral se puede concluir que la resolución de los recursos de
inconformidad debe ser previa a que los candidatos que obtuvieron
la constancia de mayoría rindan la protesta y asuman los cargos
correspondientes.
En efecto, de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento
General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno,
para la renovación, entre otras, de las dirigencias estatales”.54
En este extracto se comprueba que la conclusión interpretativa
obtenida a partir de la ubicación de una disposición es corregida como
consecuencia de una interpretación sistemática de la misma con otras
disposiciones del documento normativo. No obstante, la fuerza ideológica del postulado de la racionalidad del legislador es tal, que inmediatamente es restaurada la sistemática legislativa advirtiendo de la
relevante ordenación del procedimiento electoral interno (“de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento General de Elecciones
y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la
existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno”).
De los ejemplos analizados se pueden deducir dos directivas
interpretativas respecto al uso de los argumentos sedes materiae y a
rubrica: en primer lugar, y con carácter general, a un enunciado normativo se le debe atribuir el significado sugerido por el lugar que ocupa en el texto legal del que forma parte y por el título que lo encabeza;
pero, en segundo lugar, siempre que el significado así obtenido no sea
Sentencia de la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída
al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con
la clave SUP-JDC-389/2008, de fecha once de junio de dos mil ocho.
54
46
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
incompatible con otra disposición del mismo texto u otro superior. Se
trata en definitiva de tomar en consideración la sistemática que el legislador utiliza al redactar sus textos, ya que son muestra de su voluntad y, como tales, un importante criterio de interpretación, pero sin
que eso lesione de alguna forma el principio de la coherencia del ordenamiento, jerárquicamente más importante y que, por tanto, debe estar presente en toda actividad interpretativa.
Como se aprecia al analizar muchos argumentos interpretativos, la
clasificación de las técnicas interpretativas e incluso su separación de
los medios de integración del sistema jurídico, es notoriamente artificial y, en ocasiones, inadecuada para reflejar adecuadamente la práctica de la aplicación judicial del Derecho. En el siguiente fragmento creo
que se aprecia con bastante nitidez, por un lado, que en el fondo la
argumentación sedes materiae no es más que una subespecie de la
interpretación sistemática, y, por otro, que los dos argumentos analizados en este apartado pueden ser empleados en ocasiones como instrumentos para la solución de lagunas normativas:
“Por otra parte, en el caso particular del entonces vigente Código
Electoral del Distrito Federal, su artículo 1, primer párrafo, claramente precisaba que sus disposiciones eran «de orden público y de
observancia general» y que el artículo 3, primer párrafo de dicho
ordenamiento indicaba que la «aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y
cumplimiento».
Por su parte, el artículo 18, segundo párrafo, del referido ordenamiento prescribía que en el Distrito federal los ciudadanos podían
asociarse políticamente en las figuras de partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas locales; esta prescripción se ubicaba dentro del Libro Segundo denominado «De las Asociaciones Políticas»,
precisamente en el Título Primero llamado «Disposiciones Preliminares».
Por otra parte, El Instituto Electoral del Distrito Federal estaba
facultado por el artículo 367, inciso g), del ordenamiento vigente en
su momento, para conocer las infracciones que cometieran las asociaciones políticas en general, de las cuales los partidos políticos eran
una especie.
47
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
Por otra parte, el artículo 368, inciso a) de la misma normatividad,
prescribía que las asociaciones políticas serían sancionadas si incumplían con las obligaciones, o por cualquier medio violaran las prohibiciones y demás disposiciones aplicables al código antes vigente.
Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la
prescripción contenida en el artículo 10, segundo párrafo del Código
Electoral del Distrito Federal aplicable en su momento, sí preveía
una sanción en caso de desacato, por lo que carece de fundamento la
afirmación del referido partido”.55
En primer lugar, los argumentos sedes materiae y a rubrica, como
puede verse en la primera parte de la cita, no consisten tanto en tener
en cuenta el rubro que encabeza una serie de artículos, o la ubicación
de uno de ellos en un documento normativo para extraer de ese hecho
conclusiones interpretativas. En casi todos sus usos es inevitable una
comparación entre un rubro y otro, o entre la ubicación de una disposición y la de otra. Ese dato el que otorga la justificación del significado.
En segundo lugar, en el caso transcrito hace un momento, los argumentos a rubrica y sedes materiae permiten justificar que los partidos
políticos nacionales (junto a las agrupaciones locales) son una
subespecie de las asociaciones políticas (y por tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal está facultado para conocer las infracciones
que cometan), porque están regulados en un Libro del Código Electoral del Distrito Federal llamado “De las Asociaciones Políticas”. Podría
parecer a primera vista que, al no estar mencionados expresamente
los partidos, se habría producido una laguna, pero la colocación de
éstos en el Libro dedicado a las asociaciones políticas hace que esa
laguna sea únicamente aparente, y que esté justificado aplicarles el
mismo régimen jurídico previsto para estas últimas.
Por último, me parece interesante resaltar la utilidad del argumento a rubrica para la interpretación de las Tesis de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Me remito para
ello a las palabras del Magistrado Leonel Castillo González:56
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída
al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-96/2008, de
fecha siete de mayo de dos mil ocho.
56
CASTILLO González, L. “Sistema rector de la jurisprudencia electoral”. En: Jurisprudencia
y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia. México, D.F., Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. XIX y XX.
55
48
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
“Históricamente han existido tres sistemas principales para la redacción de la jurisprudencia: 1. En las primeras épocas del Semanario Judicial de la Federación, no se elaboraban tesis específicas, pues
sólo se publicaban las ejecutorias completas, antecedidas de alguna
información orientadora sobre sus contenidos y algunas
interrogantes denotativas de los temas principales tratados; 2. En
la quinta época del Semanario predominó la forma empleada para la
redacción de leyes, consistente en la proposición con el resultado de
la interpretación o criterio adoptado, sin mayor explicación, y 3. En
las últimas épocas se ha optado por la forma consistente en precisar
la tesis y agregar sucintamente las razones y argumentos justificativos de su adopción, antecedidos de un rubro breve compuesto
con las palabras necesarias para informar al lector sobre el
contenido de la tesis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación se ha inclinado, ordinariamente, por la tercera forma de
las mencionadas, lo que el autor de estas líneas considera apegado a
la naturaleza jurídica de la jurisprudencia obligatoria, pues ésta no
tiene por objeto emitir disposiciones generales, abstractas e impersonales de carácter imperativo, sino aplicar las leyes a los casos concretos, y cuando para esto resulte necesario interpretar o integrar
los ordenamientos, lo debe hacer a través de una justificación
argumentativa suficiente y persuasiva, con los métodos de interpretación existentes, para cumplir, inclusive aquí, con la obligación de fundar y motivar impuesta constitucionalmente a los
juzgadores”.
En consonancia con ello, la propia Sala Superior ha empleado en
distintas ocasiones el rubro de la Tesis para interpretar su contenido y
alcance, dando así pleno sentido interpretativo a esa exigencia, como
en el siguiente ejemplo:
“No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los terceros interesados citen la tesis X/2008 relevante dictada por esta Sala Superior
cuyo rubro es: «FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER
IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES».
Esto es así, porque el criterio contenido en dicha tesis no es aplicable
al caso concreto, pues como se advierte del rubro de la tesis, esta
hace referencia como acto impugnado a la negativa de registrar la
fórmula de candidatos a cargos partidistas, mientras que en la especie, la resolución impugnada tiene que ver con los resultados de una
49
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
elección para ocupar cargos de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática”. 57
La debilidad persuasiva de los argumentos sedes materiae y a rubrica antes señalada, queda aún más patente cuando se analiza su uso
para la interpretación de Tesis, que cuando se emplea para la interpretación de disposiciones normativas, ya que en el primer caso es más
evidente todavía que el rubro es escrito tras la redacción de la Tesis. Es
cierto que también en ese acto puede reflejarse la voluntad (en este
caso) de la Sala Superior, pero no deja de conformar un círculo vicioso
el hecho de que el título se elabore después de la Tesis, y que luego ese
mismo rubro sirva para la interpretación de ésta.
4. Funciones interpretativas de los argumentos sedes
materiae y a rubrica
Aunque en el punto anterior ya se han visto las posibilidades que
para la interpretación ofrecen los argumentos a rubrica y sedes
materiae, creo importante advertir que ambos pueden tener tanto una
función negativa, como una función positiva. 58
La función negativa puede ser entendida a su vez en dos sentidos: en
primer lugar, cuando por la intervención del argumento se rechaza
una interpretación, ya que de aceptarse se pondría de manifiesto el
desorden del legislador en la promulgación de sus disposiciones, por
ejemplo, una redundancia; 59 y en segundo lugar, cuando el significado
de un enunciado se atribuye por su no inclusión en un contexto normativo determinado.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaía
al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con
la clave SUP-JDC-444/2008 y su acumulado SUP-JDC-445/2008, de fecha dieciséis de julio de
dos mil ocho.
58
Distinción, aunque no en esos términos, hecha también por LAZZARO, G. “L’interpretazione
sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, pp. 121-122. La sigue igualmente CHIASSONI, P.
“La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche argomentative”. Op. cit., nota
12, p. 603.
59
Por ejemplo, en el asunto publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
9ª época, Tomo XXXIII, junio de 2011, p. 1556, se alude al argumento sedes materiae para
justificar una interpretación, porque de lo contrario “habría sido una simple redundancia legislativa sin sentido, el prever dos fracciones para disponer que el anotado principio y sus excepciones deben ser las mismas, contrario a los criterios de economía y no repetición normativa;
por lo cual, el intérprete, al atribuir significado a los enunciados normativos, puede atender que
cada disposición tenga su significado específico como lo hizo el legislador”. De igual modo, en
57
50
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
La función positiva se daría en aquellas situaciones en las que la
intervención de los argumentos sirve para atribuir un significado a un
enunciado, bien justificando esa interpretación por el hecho de estar
incluido en un determinado contexto normativo, bien deduciendo ese
sentido del contexto en el que se halla el enunciado.
En el primer caso, el argumento encuentra su fundamentación, al
igual que en otras funciones que ya hemos visto, en la voluntad del
legislador. Se considera que la agrupación de los artículos en secciones
y capítulos, bajo rubros determinados, tiene una trascendencia mayor
que la de la simple distribución material. Si el autor del texto adopta
una sistemática concreta es debido a que todos los enunciados incluidos en una sección, capítulo, título, etc., o tras un cierto título, comparten ciertas características o principios comunes que son de ayuda
para la labor interpretativa.
En cuanto a la función interpretativa del contexto en el que se encuentra situado el precepto a interpretar, consiste en atribuirle el significado sugerido por su entorno normativo. Con este uso de los argumentos sedes materiae y a rubrica prácticamente nos adentramos ya
en la auténtica interpretación sistemática, entendida como aquella que
recurre al contenido de otras normas para comprender un enunciado
dudoso. Incluimos sin embargo aquí algunas apelaciones al contexto,
por el carácter abstracto que tienen. En ellas no se recurre al contenido de los preceptos que circundan al de dudoso significado, sino que
éste es atribuido en función del “contexto”, porque éste así lo sugiere.
Pero la conexión del argumento sedes materiae con una argumentación sistemática en sentido estricto requiere alguna explicación adicional.
el caso que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época,
Tomo XXII, julio de 2005, p. 1391, se complementa el uso del argumento topográfico con esta
alusión para justificar la interpretación efectuada:“el principio de la no redundancia, por virtud
del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció
en otro precepto, de manera que si en los artículos 131 y 64 del propio ordenamiento, el
legislador sentó que en el cómputo de los términos no deben incluirse los días en que no puedan
tener lugar actuaciones judiciales, esto es, en días inhábiles, es evidente que si en el artículo 137
bis no calificó los días de «hábiles», fue por no redundar en un aspecto que ya había establecido;
aplicación de dicho principio que se corrobora con el dictamen de la Cámara de Senadores, pues
pese a que al abordar la modificación del plazo de caducidad se menciona expresamente el
tiempo para la caducidad en «días hábiles», en ese propio documento, al expresar la propuesta
del artículo, la cual fue aceptada en sus términos, la citada Cámara no incluyó la expresión
«hábiles».
51
Osbaldo
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ang
Ganuzas
No es infrecuente leer entre los tratadistas de la argumentación jurídica que la naturaleza del argumento sedes materiae es puramente
textual y no sistemática, ya que “la idea de sistema aquí no desempeña
un papel determinante en la atribución de significado, sino que, en
buena medida, está ligada al contexto literal-textual, es decir, al significado que las disposiciones asumen en el lenguaje ordinario o técnicojurídico y en su conexión sistemática, así como a la intención del legislador, sin que haya aquí un relación estrecha entre la atribución de
significado al texto normativo y el sistema jurídico entendido como un
sistema tendencialmente coherente”. 60 No obstante, la práctica judicial muestra que es prácticamente imposible tomar como un dato relevante para la atribución de significado el contexto normativo del enunciado sin darle un significado. En ese sentido, los argumentos a rubrica
y sedes materiae podrían ser considerados como auxiliares del argumento sistemático en sentido estricto: serían precisamente ellos los
que proporcionarían la justificación del contexto normativo relevante
para la atribución del significado. Dicho de otro modo, estaría justificado conectar sistemáticamente enunciados normativos agrupados
bajo el mismo rubro, o en el mismo libro, título, capítulo o sección. Un
ejemplo puede encontrarse en el siguiente asunto:
“una interpretación sistemática, con apego al criterio interpretativo
sedes materiae, conforme al cual la ubicación de las disposiciones
legales dentro de la organización estructural de un ordenamiento
puede constituir un factor importante, para la asignación de su sentido y extensión normativa, conduce a establecer que el único recurso que se excluyó en el artículo 1339 del Código de Comercio,
respecto de los negocios de cuantía menor a doscientos mil pesos, fue
el de apelación, para conservar intocado el sistema en relación con
los demás recursos.
En primer lugar, porque el artículo 1339 del Código de Comercio
está en el capítulo XXV, que se denomina «De la apelación», lo que
comunica directamente, en principio, que los artículos que comprende los destinó el legislador para regular los recursos de apelación y no a los medios de impugnación, cuya regulación se encuentra en otros capítulos del mismo código”. 61
60
VELLUZZI, V. “’Interpretación sistemática’: ¿un concepto realmente útil?. Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación”. Op. cit., nota 32, p. 78.
61
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXII, julio de 2008, p.
1860.
52
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
Como puede apreciarse, el uso del argumento exige la atribución de
significado del rubro y, a partir de él, a los enunciados que encabeza de
sentido dudoso y otros agrupados en otro capítulo diverso.
5. Conclusiones
Como ya ha quedado indicado más arriba, la fuerza persuasiva de
los argumentos que están siendo analizados procede de la figura ideal
del legislador racional, un ser imaginario y perfecto, dotado de los
atributos de la racionalidad, y que personificaría (y ocultaría) la multiplicidad de autoridades normativas y de opciones ideológicas que concurren en la producción del Derecho en los sistemas parlamentarios.
Pero ese postulado imaginario no puede convertirse en una coartada
para reconstruir racionalmente desde la judicatura un discurso legislativo caótico. Me explico:
He indicado antes que en la base de estos argumentos subyace la
idea de que el Derecho es el resultado de un plan racional de los órganos legislativos que se manifestaría en la sistematización de los documentos normativos y en los títulos, por lo que reflejaría su voluntad. 62
Pero me parece importante advertir que ese sería el resultado de la
intervención de argumentos como los sistemáticos, pero no una cualidad intrínseca del sistema jurídico producido por las diferentes autoridades normativas. Mi intención es prevenir frente a usos “ingenuos”
de la racionalidad del legislador como el que se aprecia en la siguiente
resolución:
“Adicionalmente, conforme al postulado del legislador racional y la
interpretación sedes materiae, si la Ley de Amparo es un ordenamiento con determinada sistematización racional en todas sus disposiciones, como expresión de la voluntad de su creador y no como
una casualidad, es de concluir que esta rigurosidad de prever diferentes causas de improcedencia (artículo 73) y reglas al principio
de definitividad localizadas en dos fracciones distintas, según de qué
tipo de órganos provengan los actos reclamados, guarda un sentido
o racionalidad básica: disponer hipótesis diferenciadas que toman
Como ya he indicado, sobre esta cuestión me he ocupado en EZQUIAGA Ganuzas, F.J.,
“Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”. Op. cit., nota 10, pp. 91 y
92.
62
53
Francisco
Javier Ezquiaga
Ganuzas
Osbaldo Salvador
Ang
en cuenta la naturaleza jurídica del acto, el tipo de autoridad y
trascendencia de las violaciones, sin poder descontextualizar tales
excepciones del apartado en que están reguladas y de la distinta
manera en que aplica la fuerza del principio de definitividad”. 63
Naturalmente que la invocación de la presunta racionalidad del legislador se efectúa porque el postulado permite justificar un significado por el que se ha optado, pero no sería difícil igualmente rechazar esa
solución invocando la racionalidad del legislador manifestada de otro
modo. Por eso es tan necesario apoyar la argumentación sedes materiae
y a rubrica con otros argumentos.
6. Bibliografía
BONARETTI, L. “II titolo delle legge nel diritto italiano”. En: Foro
amministrativo, 1980, I.
BOBBIO, N. “Le bon législateur”. En: HUBIEN, H. Le raisonnement
juridique. Actes du Congrés mondial de philosophie sociale, Bruselas, 1971.
BREDIMAS, A. “Methods of Interpretation and Community Law”.
Amsterdam-Nueva York.Oxford, North-Holland Pub. Co., 1978.
CALSAMIGLIA, A. “Introducción a la ciencia jurídica”. Barcelona, Ariel,
1986.
CASTILLO González, L. “Sistema rector de la jurisprudencia electoral”. En:
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia.
México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005.
CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e
techniche argomentative”. Milán, Giuffrè, 1999.
CHIERCHIA, P.M. “L’interpretazione sistematica della Costituzione”. Pádua,
CEDAM, 1978.
EASTON, D. “El enfoque sistemático de la vida política”, trad. esp., en:
MORODO, R. Y PASTOR, M. (ed.), Lecturas de ciencia política. Enfoques
teóricos, Madrid, Tucar Ediciones, 1975.
EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “Aciertos y fallos judiciales”. En: MALEM, J,
EZQUIAGA, F.J. y ANDRÉS, P. El error judicial. La formación de los
jueces, Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009.
63
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXIII, junio de 2011,
p. 1556.
54
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión legislativa
en las decisiones interpretativas
electorales
EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “Argumentación e interpretación. La motivación de las decisiones judiciales en el Derecho peruano”. Ed. Grijley, 2011.
—————— “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”. Isonomia. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (1):69 y ss, 1994
—————— “Función legislativa y función judicial: la sujeción del juez a la
ley”. En: MALEM J., OROZCO J.J. y VÁZQUEZ, R. (Comp.), La función judicial. Ética y democracia, Ed. Gedisa, Barcelona, 2003.
——————— “’Iura novit curia’ y aplicación judicial del Derecho”. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2000.
——————— “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho”. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006.
——————— “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006.
——————— “La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional”. Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1998.
——————— “Normas para la interpretación jurídica y Constitución. Las
reglas para la interpretación del Código Civil de Colombia a la luz de su Constitución Política”. En: ESPINOSA Pérez, B. y ESCOBAR Martínez, L.M. (eds.),
Neoconstitucionalismo y Derecho privado. El debate. Medellín-Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké/Facultad de Ciencias Jurídicas-Pontificia Universidad Javeriana, 2008.
FABREGUETTES, P. “La logique judicaire et I’art de jugar”. 2ª ed., París,
1926.
GRASSO, B. “Appunti sull´interpretazione giuridica”. Nápoles, Edizioni
Scientifiche Italiane, 1974.
GUASTINI, R. “Soluzioni dubbie. Lacune e interpretazione secondo Dworkin.
Con un’appendice bibliográfica”. En: Materialli per una Storia della Cultura
Giuridica Italiana. Vol. XIII, (2), 1983.
GUASTINI, R. “Le fonti del diritto e l’interpretazione”. Milán, Ed. Giuffrè,
1993.
GUIBOURG, R. “Deber y saber. Apuntes epistemológicos para el análisis
del derecho y la moral”. México, D.F., Ed. Fontamara, 1997.
GRZEGORCZYK, C. “Evaluation critique du paradigme systèmique dans la
sciencie du droit”. En Archives de Philosophie du Droit, tomo 31, 1986.
JASPERS, T. “Rapport Neerlanda’s. Droit Civil et Commercial”. En:
Travaux de I´Association Henri Capitant. Tomo XXIX, 1978 “L’interprétation
par le juge des règles ècrites”, Journees Louisianaises de la Nouvelle-Orléans
et Báton Rouge.
55
FranciscoSalvador
Javier Ezquiaga
Ganuzas
Osbaldo
Ang
KALINOWSKI, G. “Introduzione alla logica giuridica”. trad. It., Milán, 1971.
LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Turín,
Giappichelli, 1965.
LAZZARO, G. “Gli argomenti della Corte di Cassazione”. En:
Lamministrazione della giustizia e la società italiana in trasformazione.
Aspetti storici e metodologici. Varese-Villa Ponti, 1971.
————“Argomenti dei giudici, estr. dai lavori della ricerca sull’
“Argomentazione giuridica”. Turín, patrocinata dal C.N.R., 1970.
LENOBLE, J. y OST, F. “Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mythologique de la rationalité juridique”. Bruselas. Facultés Universitaires SaintLouis, 1980.
LUCAS Verdu, P. “Los títulos preliminar y primero de la Constitución y la
interpretación de los derechos y libertades fundamentales”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, (2):9 monográfico, 1979.
MONACO, R. “Les principes d’interprétation suivis par la Cour de Justice
des Communautés Européennes”. En: PEDONE, A., Mélanges offerts à Henri
Rolin. Problèmes de droit de gens. París, 1964.
OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité
du législateur”. En: VAN DE KERCHOVE, M. (Dir.) L’interprétation
PARESCE, E., Enciclopedia del diritto. Milán: Giuffrè, 1972. vol. XXII.
PASTOR Ridruejo, L. “Sistema jurídico y Constitución”. En: La Constitución española y las fuentes del Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, Vol. III, 1979.
PATTARO, E. (“Introduzione ai concetti giuridici”. Bolonia. Centro Stampa
Baiesi, 1978.
PESCATORE, P. “Introduction à la science du droit”. Luxemburgo, Office
des imprimés de l’Etat, 1960 (reimpresión con puesta al día 1978).
PIERANDREI, F. “L’interpretazione delle costituzione”. En: Studi di Diritto
Costituzionale in memoria di L. Rossi. Milán, 1952.
PIZZORUSSO, A. “Fonti del diritto. Art. 1-9 disp. prel.” Bolonia/Roma,
Zanichelli/Il Foro Italiano, 1977
PLESZKA, K. y GIZBERT- STUDNICKI, T. “Le systeme du droit dans la
dogmatique Juridique”. En: Archives de Philosophie du Droit. Tomo 31, 1986.
PORTALIS, J.E.M., en su famoso discurso de 1801 ante el Consejo de
Estado “Discurso preliminar al Código Civil francés”. Madrid, Ed. Civitas,
1997.
RIDEAU, J. “Le róle de la Cour de justice des Communnautés Européennes
(Techniques de protection)”. En: FAVOREU, L. (Dir.) Cours constitucionnelles
Européennes et droits fondamentaux. Paris. Economica, 1981.
56
Los argumentos sedes materiae y a rubrica
Chihuahua y la inconstitucionalidad
por omisión electorales
legislativa
en las decisiones interpretativas
SAINZ Moreno, F. “Control parlamentario sobre el ejercicio de la función
jurisdiccional”. En: AA.VV., VI Jornadas de Derecho Parlamentario. Problemas actuales del control parlamentario. Madrid, Congreso de los Diputados,
1997.
SANCHEZ Mazas, M. “Lógica y norma, ciencia y sociedad”. Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 1982.
SANTAMARIA Pastor, J.A., “Principios de Derecho Administrativo.” 2ª
ed., Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, Vol. I, 1998
TARELLO, G. “L’interpretazione della legge”. Milán, Giuffrè, 1980. p. 376.
En la misma línea, BOBBIO, N. “Teoria dell’ordinamento giuridico”. Turín,
Giappichelli, 1960.
————— “La nouvelle rhétorique et le droit. L’argument “a cohaerentia” et
l’analyse de la pratique des organes judiciaires”. La nouvelle rhétorique -The
New Rhetoric. Essai en hommage à Chaïm Perelman (n.° especial 127-128 de
la Revue Internationale de Philosophie), Bruselas, 1979.
———— “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”. En: SCARPELLI, U.,
La teoria generale del diritto. Problemi e tendenze attuali. Studi dedicati a
Norberto Bobbio. Milán, Edizioni di Comunità, 1983.
TROPER, M. “Sisteme juridique et Etat”. En: Archives de Philosophie du
Droit, tomo 31, 1986.
VAN DE KERCHOVE, M. y OST, F. “Le ‘jeu’ de l’interprétation en droit.
Contribution à l’étude de la clôture du langage juridique”. En: Memoria del X
Congreso Mundial Ordinario de Filosofía del Derecho y Filosofía Social. México, UNAM, 1982. Vol. VI.
VELLUZZI, V. “’Interpretación sistemática’: ¿un concepto realmente
útil?. Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación”. DOXA, (21-I):78, 1998.
VERNENGO, R.J. “La interpretación jurídica”. México, 1977.
VIRGA. P., “Diritto costituzionale”. 9ª ed., Milán. 1979.
Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2003. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SNACIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTAN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003. CREDENCIAL PARA VOTAR CON
FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER
REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO
ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y
SIMILARES). Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010,
Vol. 1, páginas 226-229.
57
Francisco
Osbaldo Salvador
Javier Ezquiaga
Ang Ganuzas
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-403/2008 de
fecha 11 de junio de 2008.
Sentencia de la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-389/2008, de
fecha once de junio de dos mil ocho.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaída al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-96/2008, de fecha siete de mayo de dos mil ocho.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaía al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-444/2008 y
su acumulado SUP-JDC-445/2008, de fecha dieciséis de julio de dos mil
ocho.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXII,
julio de 2005, p. 1391.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de
2010, p. 1860.
i. A Ley General del sistema… “. Diario Oficial de la Federación, 22 de
noviembre de 1996.
ii. A Código Federal de instituciones… “. Diario Oficial de la Federación,
14 de enero de 2008.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXII,
julio de 2008, p. 1860.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i. A Ley General del sistema… “. Diario Oficial de la Federación, 22 de
noviembre de 1996.
ii. A Código Federal de instituciones… “. Diario Oficial de la Federación,
14 de enero de 2008.
58