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Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión legislativa EL USO DE LOS ARGUMENTOS SEDES MATERIAE Y A RUBRICA EN LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES INTERPRETATIVAS ELECTORALES Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas* SUMARIO 1. Las disposiciones relativas a la interpretación; 2. Los criterios sistemáticos de interpretación; 3. Los argumentos sedes materiae y a rubrica; 4. Funciones interpretativas de los argumentos sedes materiae y a rubrica; 5. Conclusiones; 6. Bibliografía. Es doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco y catedrático de Filosofía del Derecho en esa misma Universidad. Ha publicado una decena de libros y un buen número de artículos sobre Teoría y Filosofía del Derecho y Derecho constitucional, sobre todo acerca de la aplicación judicial del Derecho y de la argumentación jurídica. En México, han sido editados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los titulados «La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho», «La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana» y «La motivación de las decisiones interpretativas electorales.» * 21 Osbaldo Salvador Ang RESUMEN En el desarrollo de la función jurisdiccional se tienen ciertas dificultades, una de ellas es la actividad interpretativa. Sin embargo, con el objeto de facilitar dicha actividad, las diversas legislaciones han planteado mecanismos que dan pauta al juzgador sobre la forma en que debe interpretarse la ley. En materia electoral, cobra relevancia el criterio sistemático, el cual presenta variantes que constituyen uno de los objetos de estudio del presente artículo. Así pues, dentro de los argumentos sistemáticos encontramos a los denominados sedes materiae y a rubrica, los cuales, al ser el conjunto de preceptos de organizaciones jurídicas modernas que pertenecen a un sistema, resulta útil su aplicación para conocer el significado de alguna disposición. No obstante, la utilización de dichos argumentos también conlleva a una serie de complicaciones que son analizadas en el desarrollo de este ensayo. 22 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas 1. Las disposiciones relativas a la interpretación La principal dificultad para el control del sometimiento del juez a la ley es, sin duda alguna, el control de la actividad interpretativa. Establecer si en una decisión judicial se ha cumplido con la obligación de motivar, entendida como la utilización y mención de una o más disposiciones normativas provenientes de una autoridad normativa, es relativamente sencillo (aunque también en esta operación se deben resolver problemas y discrepancias de gran calado relativas a la validez de las normas en los que no están ausentes cuestiones interpretativas). Sin embargo, si a partir de ahí se les otorga a esas disposiciones por vía interpretativa significados que, por decirlo de un modo todavía aproximado, “alteran” la voluntad normativa de su autor, podrá considerarse que se ha efectuado un sometimiento formal a la ley, pero no material.1 Para intentar evitarlo, la mayoría de los sistemas jurídicos cuentan con normas que tienen por finalidad regular la interpretación judicial, es decir, que pretenden darle pautas al juez acerca de cómo debe interpretar. 2 Este tipo de normas puede clasificarse en dos categorías: norMe he ocupado anteriormente de esta cuestión en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “ ’Iura novit curia’ y aplicación judicial del Derecho”. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2000. p. 181 y ss.; ID., “Función legislativa y función judicial: la sujeción del juez a la ley”. En: MALEM J., OROZCO J.J. y VÁZQUEZ, R. (Comp.) La función judicial. Ética y democracia, Ed. Gedisa, Barcelona, 2003. pp. 39 y ss.; y en ID., “Aciertos y fallos judiciales”. En: MALEM, J., EZQUIAGA, F.J. y ANDRÉS, P. El error judicial. La formación de los jueces. Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. pp. 43 y ss. 2 Este control de la actividad interpretativa de los órganos judiciales ha asumido a lo largo de la historia, diversas formas. Ya desde el Derecho romano justinianeo se prohíbe la interpretación, por entenderse que ésta tiene la misma naturaleza y rango que la función legislativa y, por tanto, sólo corresponde al legislador. Como es conocido, es con la Revolución Francesa cuando la interpretación auténtica y el référé législatif se constituyen como un instrumento decisivo de control por parte del legislador de la actividad judicial. Según el artículo 12, Título II de la Ley sobre la organización judicial del 16-24 de Agosto de 1790, los Tribunales “no podrán de ningún modo dictar reglamentos, sino que se dirigirán al Cuerpo legislativo cada vez que consideren necesario, bien interpretar una ley, bien elaborar una nueva” (SANTAMARIA Pastor, J.A., “Principios de Derecho Administrativo.” 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, vol. I, 1998, pp. 400 y 401). Encaja perfectamente con esta situación la exclamación atribuida a Napoleón -“¡Mi código está perdido!”- al conocer que habían sido publicados comentarios al mismo (así lo relata GUIBOURG, R. “Deber y saber. Apuntes epistemológicos para el análisis del derecho y la moral”. México, D.F., Ed. Fontamara, 1997, pp. 119). Sin embargo, el propio Código Civil de 1804 propició estos cambios. Al respecto, son muy ilustrativas las palabras de PORTALIS, J.E.M., en su famoso discurso de 1801 ante el Consejo de Estado (“Discurso preliminar al Código Civil francés”. Madrid, Ed. Civitas, 1997, pp. 42 y 43)“Sobre el funda1 23 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas mas que indirectamente regulan la interpretación; y normas que están directamente destinadas a ello.3 Las primeras consistirían en preceptos que no tienen por finalidad inmediata determinar los procesos de atribución de significado a las disposiciones normativas, pero establecen reglas que poseen una evidente influencia sobre los procesos interpretativos. Me estoy refiriendo, por ejemplo, a la propia obligación de sometimiento del juez a la Constitución y a las leyes (artículo 133 de la Constitución), o a la obligación de fundar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas (artículos 16 de la Constitución, 219 y 222 del Código Federal de mento de la máxima de que los jueces deben obedecer a las leyes y que les está prohibido interpretarlas, los tribunales, en estos últimos años, reenviaban a los justiciables, mediante recursos de urgencia, al poder legislativo, siempre que carecían de ley o la ley existente les parecía oscura. El Tribunal Supremo ha reprimido constantemente ese abuso como una denegación de justicia.Hay dos clases de interpretación: una por vía de doctrina, y otra por vía de autoridad.La interpretación por vía de doctrina consiste en captar el verdadero sentido de las leyes, en aplicarlas con discernimiento y en suplirlas en los casos que no han regulado. Sin esta clase de interpretación, ¿podría concebirse la posibilidad de cumplir con el oficio de juez?La interpretación por vía de autoridad consiste en resolver las preguntas y las dudas, por vía de reglamentos o de disposiciones generales. Este modo de interpretación es el único que le está prohibido al juez.Cuando la ley es clara, hay que seguirla; cuando es oscura, hay que profundizar en sus disposiciones. Si se carece de ley, hay que consultar la costumbre o la equidad. La equidad es el retorno a la ley natural, en silencio, contradicción u oscuridad de las leyes positivas.Forzar al magistrado a recurrir al legislador, sería admitir el más funesto de los principios; sería renovar entre nosotros la desastrosa legislación de los rescriptos. Pues cuando el legislador interviene para pronunciarse sobre asuntos nacidos y vivamente debatidos entre particulares, no está más al abrigo de sorpresas que los tribunales. Debe temerse menos a la arbitrariedad reglada, tímida y circunspecta de un magistrado que puede ser enmendado, y que está sujeto a la acción por prevaricación, que a la arbitrariedad absoluta de un poder independiente que no es nunca responsable”. 3 La tipología realizada en el texto es original, aunque inspirada en las realizadas por GUASTINI, R. “Le fonti del diritto e l’interpretazione”. Milán, Ed. Giuffrè, 1993, pp. 389 y ss., y PIZZORUSSO, A. “Fonti del diritto. Art. 1-9 disp. prel.” Bolonia/Roma, Zanichelli/Il Foro Italiano, 1977, pp. 114 y ss.). Guastini distingue entre normas que regulan directamente la interpretación (tanto en general, como en particular), de las que lo hacen indirectamente. Por su parte Pizzorusso distingue entre normas sobre la interpretación y normas de interpretación. Para un desarrollo acerca de las normas reguladoras de la interpretación puede verse, en general, en EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional”. Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1998, p. 133 y ss.; en el Derecho mexicano en EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 28-34 y 71 y ss.; y en otros países, EZQUIAGA Ganuzas, F. J. “Normas para la interpretación jurídica y Constitución. Las reglas para la interpretación del Código Civil de Colombia a la luz de su Constitución Política”. En: ESPINOSA Pérez, B. y ESCOBAR Martínez, L.M. (eds.), Neoconstitucionalismo y Derecho privado. El debate. Medellín-Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké/Facultad de Ciencias JurídicasPontificia Universidad Javeriana, 2008. pp. 27 y ss.; e ID., “Argumentación e interpretación. La motivación de las decisiones judiciales en el Derecho peruano”. Ed. Grijley, 2011 (en prensa). 24 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas Procedimientos Civiles, 94, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Penales y, en el ámbito electoral, el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 4). Ambos deberes judiciales determinan de modo muy importante la actividad interpretativa de los jueces ya que obligan, por un lado, a exponer las razones por las que, en el aspecto que ahora interesa, se procede a una concreta atribución de significado a un enunciado normativo y, por otro, a que la fundamentación de la decisión no puede estar constituida por cualquier elemento, sino precisamente por disposiciones que procedan de un órgano con competencia para legislar, es decir, de una autoridad normativa. 5 Otras normas indirectas sobre la interpretación son, sin duda, el artículo 18 del Código Civil, 6 y el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 7 Ambos pueden considerarse una nueva obligación dirigida al juez para que resuelva por vía interpretativa, es decir, a partir de las disposiciones normativas proporcionadas por los órganos legislativos, incluso las lagunas o los defectos de expresión de las autoridades normativas. Por lo que se refiere a las normas directamente destinadas a regular la actividad interpretativa, pueden a su vez separarse en dos categorías: normas generales sobre la interpretación y normas sectoriales sobre la interpretación. Las normas generales pretenden ser la pauta para la interpretación de cualquier disposición del sistema jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado. Por ello, su ubicación más frecuente es en las Constituciones y, sobre todo, en los Títulos o Disposiciones preliminares de los Códigos Civiles. En el Derecho mexicano creo que ese papel lo cumplen los bien conocidos artículos 14 de la Constitución y 19 del Código Civil: En adelante, LGSMIME. Por supuesto que la obligación de motivación de las decisiones judiciales tiene una función más importante que la meramente práctica de poder controlarlas. De ella depende, por ejemplo, incluso la legitimación del órgano judicial, que surge de “la aplicación de la ley expuesta en la motivación de la sentencia” (SAINZ Moreno, F. “Control parlamentario sobre el ejercicio de la función jurisdiccional”. En: AA.VV., VI Jornadas de Derecho Parlamentario. Problemas actuales del control parlamentario. Madrid, Congreso de los Diputados, 1997. pp. 55). 6 “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”. 7 “Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer, es apelable”. 4 5 25 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas Artículo 14 de la Constitución.- “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. Artículo 19 del Código Civil.- “Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho”. Sin embargo, de las variadas disposiciones mexicanas que regulan la interpretación de sectores determinados del sistema jurídico,8 me parece interesante fijarse especialmente en las normas relativas a la interpretación del Derecho electoral, por el intento que suponen de regular la interpretación en este campo de una manera mucho más pormenorizada. Me refiero, en concreto, al artículo 2 de la LGSMIME, y al artículo 3.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 9 Artículo 2 de la LGSMIME: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho”. Artículo 3.2 del COFIPE: “La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución”. Efectuando una lectura de conjunto de las pautas interpretativas constitucionales, del Código Civil y, sobre todo, de la legislación específicamente electoral, las situaciones reguladas desde el punto de vista interpretativo o, en general, de la aplicación judicial del Derecho, en el Derecho mexicano son tres: 8 Como, por poner sólo un ejemplo, el artículo 1302 del Código Civil en relación al modo de interpretación de los testamentos: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados”. 9 En adelante, COFIPE. 26 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisiónelectorales legislativa en las decisiones interpretativas A) La disposición es aplicada conforme a la letra (artículo 14 de la Constitución y artículo 19 del Código Civil). B) La disposición es aplicada interpretándola previamente (artículo 14 de la Constitución y artículo 19 del Código Civil), por medio de los siguientes criterios (artículo 2 de la LGSMIME y artículo 3.2 del COFIPE): a) Criterio gramatical. b) Criterio sistemático. c) Criterio funcional. C) Falta disposición expresa (ley) aplicable, por lo que se resolverá conforme a los siguientes instrumentos: a) Principios generales del Derecho (artículo 14 de la Constitución, artículo 19 del Código Civil y artículo 2 de la LGSMIME). b) Analogía (artículo 14 de la Constitución, a contrario). c) Mayoría de razón (artículo 14 de la Constitución, a contrario).10 Esta regulación sobre la interpretación de las disposiciones normativas en materia electoral plantea, a mi juicio, una gran cantidad de dudas y muchas preguntas. 11 Por ejemplo, cuándo hay que aplicar la disposición conforme a la letra y cuándo conforme a su interpretación; qué diferencia existe entre la aplicación conforme a la letra y la interpretación conforme al criterio gramatical, si los criterios gramatical, sistemático y funcional son los únicos autorizados para la interpretación; si esos criterios deben ser utilizados simultáneamente, indistintamente o sucesivamente; cuál de los significados debe prevalecer en caso de que los criterios conduzcan a significados diferentes, si la apreciación de la falta de disposición (ley) aplicable está desconectada de la interpretación, o en caso de laguna jurídica, qué instrumento debe emplearse: los principios, la analogía o la mayoría de razón. 10 Al establecer el artículo 14 de la Constitución la prohibición en “el orden criminal” de emplear la analogía y la mayoría de razón, está a sensu contrario permitiendo su uso en todos los demás ámbitos del Derecho. Sobre el argumento a contrario puede consultarse EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho”. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. pp. 157 y ss. Sobre su uso en la jurisprudencia mexicana, véase EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 3, pp. 103 y ss. Finalmente, su justificación en la idea de un legislador racional puede encontrarse en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”. Isonomia. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (1):69 y ss:, 1994. 11 Esta cuestión está desarrollada en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “La argumentación en la justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 3, pp. 71 y ss. 27 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas De este grupo de problemas, voy a ocuparme en este momento sólo de uno de los criterios para la interpretación mencionados por las leyes electorales mexicanas, el criterio sistemático, seguramente junto al criterio gramatical, es uno de los métodos para la interpretación que podríamos denominar “clásicos”. Por la razón que inmediatamente se expondrá he preferido hablar de “criterios sistemáticos” en plural, en lugar de hacerlo en singular como lo hacen las leyes electorales. 2. Los criterios sistemáticos de interpretación Con carácter general puede señalarse inicialmente que la interpretación sistemática sería la que justifica otorgar a un enunciado un significado sugerido, o no impedido, por el “sistema” del que forma parte. 12 . Por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema, de tal forma que al haber, como inmediatamente se verá, diversas maneras de entenderlo, diversos serán asimismo los modos de concebir la interpretación sistemática, por lo que parece más adecuado hablar de argumentos sistemáticos que de una única forma sistemática de interpretación. 13 En las culturas modernas el conjunto de preceptos que forman un ordenamiento jurídico concreto es concebido no como una mera adición de normas, sino como un “sistema” entendido de dos formas: 14 12 Esta es la definición dada, por ejemplo, por TARELLO, G. “L’interpretazione della legge”. Milán, Giuffrè, 1980. p. 376. En la misma línea, BOBBIO, N. “Teoria dell’ordinamento giuridico”. Turín, Giappichelli, 1960. pp. 75 y 76, afirma que “se llama ‘interpretación sistemática’ a aquella forma de interpretación que obtiene sus argumentos del presupuesto de que las normas de un ordenamiento, o, más exactamente, de una parte del ordenamiento (como el derecho privado, el derecho penal) constituyan una totalidad ordenada (aunque luego se deje sin especificar qué debe entenderse con esta expresión), y por tanto sea lícito aclarar una norma oscura o incluso integrar una norma deficiente recurriendo al denominado ‘espíritu del sistema’, incluso yendo en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal”. Véase en el mismo sentido también CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche argomentative”. Milán, Giuffrè, 1999. p. 597. 13 Ponen de manifiesto esta disparidad de concepto ligada a las formas de entender un sistema, entre otros, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Turín, Giappichelli, 1965. pp. 1 y ss.; TARELLO, G. “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376; PESCATORE, P. “Introduction à la science du droit”. Luxemburgo, Office des imprimés de l’Etat, 1960 (reimpresión con puesta al día 1978). pp. 569 y ss.; e “INTERPRETAZIONE”. En: PARESCE, E., Enciclopedia del diritto. Milán: Giuffrè, 1972. vol. XXII, p. 227. 14 Vid. TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”. En: SCARPELLI, U., La teoria generale del diritto. Problemi e tendenze attuali. Studi dedicati a Norberto Bobbio. Milán, Edizioni di Comunità, 1983. p. 356. Sobre la utilidad de concebir el derecho como un sistema y 28 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas como una realidad empírica observada acerca de la que se espera desarrollar alguna teoría explicativa; 15 o para referirse al conjunto de símbolos por medio de los que esperamos identificar, describir, delimitar y explicar el comportamiento de un sistema empírico. Es decir, el sistema puede ser concebido como un objeto de estudio o como el instrumental teórico para explicar una realidad. En esa misma línea, en el Derecho también se ha distinguido entre un sistema extrínseco y un sistema intrínseco. 16 En el primer caso, el término se refiere al orden con el que el teórico expone el resultado de sus investigaciones, comunica a los demás un complejo de ideas y sintetiza los propios conocimientos adquiridos; en el segundo, se entiende por sistema el objeto mismo de una investigación teórica, cuyos elementos están ligados por una “conexión sistemática”. Veamos con más detalle cada una de las dos concepciones. Si por sistema extrínseco se entiende la teorización que realiza el jurista del material normativo proporcionado por el legislador, su utilidad de cara a la interpretación es muy limitada. Su operatividad se desarrollaría en forma de doctrina como instrumento del argumento de autoridad, pero en ningún caso podría hablarse de interpretación sistemática. De hecho, cuando en el mundo del Derecho se apela al sistema o a la interpretación sistemática, nunca se quiere referir con ello a la labor de sistematización del ordenamiento llevada a cabo por la dogmática jurídica. Si, en cambio, por sistema extrínseco se entiende el modo en el que el legislador presenta su producción normativa, puede ser invocado como apoyo de una interpretación, ya que, como sus ventajas e inconvenientes, vid. TROPER, M. “Sisteme juridique et Etat”. En: Archives de Philosophie du Droit, tomo 31, 1986. pp. 29 y ss.; y GRZEGORCZYK, C. “Evaluation critique du paradigme systèmique dans la sciencie du droit”. En Archives de Philosophie du Droit, tomo 31, 1986. pp. 281 y ss. 15 Sobre ambas acepciones vid. EASTON, D. “El enfoque sistemático de la vida política”, trad. esp., en: MORODO, R. Y PASTOR, M. (ed.), Lecturas de ciencia política. Enfoques teóricos, Madrid, Tucar Ediciones, 1975. p. 197. Sobre la noción de “sistema” en general, vid. SANCHEZ Mazas, M. “Lógica y norma, ciencia y sociedad”. Bilbao, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 1982, pp. 10 y ss. 16 Esta distinción es de LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, pp. 7 y ss. En él nos basamos para exponerla. Otro autor que la recoge es CHIERCHIA, P.M. “L’interpretazione sistematica della Costituzione”. Pádua, CEDAM, 1978. pp. 249 y ss., aunque para llegar a conclusiones diferentes que Lazzaro. Sobre la distinción entre sistema estático y sistema dinámico, vid. TROPER, M. “Sisteme juridique et Etat”. Op. cit., nota 14, p. 37. 29 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas luego se verá, se supone que esa colocación traduce la voluntad del legislador. Es lo que se conoce como el argumento interpretativo sedes materiae. 17 Cuando en contextos jurídicos se apela al sistema intrínseco, el jurista apunta al objeto de su conocimiento, es decir, al conjunto de preceptos dictados por el legislador. Se habla de «sistema» al referirse a ellos por considerar que están ligados por una “conexión sistemática” 18 que puede ser entendida o justificada de varias formas en función de distintas acepciones de «sistema». Tarello enumera seis: 19 como identidad de las fuentes de producción (forman un sistema todas las normas producidas por una única fuente); como común derivación material (forman un sistema todas las normas derivables del contenido de una norma); como común derivación formal (forman un sistema todas las normas derivables de una única norma que delega a un sujeto o clase de sujetos el poder de producir normas ulteriores); como común proyección institucional (forman un sistema todas las normas que regulan la misma institución); como comunidad de usuarios (forman un sistema todas las normas usadas por un sujeto o por un órgano); y como común asunción analítica (forman un sistema todas las normas que una tradición cultural reúne como sistema). Por su parte, Chiassoni propone una enumeración, simplemente ejemplificativa, de diecinueve sentidos de “sistema” en contextos jurídicos: 20 1 . El “sistema” constituido por el artículo en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 2. El “sistema” constituido por el documento normativo en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 17 Vid. sobre todo ello, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, pp. 24 y ss.; y CHIERCHIA, P.M., “L’interpretazione sistematica della Costituzione”. Op. cit., nota 16, pp. 253 y ss., que lo reproduce. 18 La expresión es de LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 11. 19 TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”, Op. cit., nota 14, pp. 357 y 358. Para conocer otros conceptos de sistema vid. GRZEGORCZKYK, C. “Evaluation critique du paradigme systèmique dans la sciencie du droit”. Op. cit., nota 14, pp. 282 y ss.; y PLESZKA, K. y GIZBERT- STUDNICKI, T. “Le systeme du droit dans la dogmatique Juridique”. En: Archives de Philosophie du Droit. Tomo 31, 1986. pp. 107 y ss. 20 CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche argomentative”. Op. cit., nota 12, pp. 597-599. 30 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas 3. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos, sincrónicamente vigentes, del correspondiente instituto, subsector o sector del Derecho positivo en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 4. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos, diacrónicamente vigentes, del correspondiente instituto, subsector o sector del Derecho positivo en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 5 . El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos del correspondiente instituto, subsector o sector común a dos o más Derechos positivos, sincrónicamente vigentes y relacionados, en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 6. El “sistema” constituido por el conjunto de los documentos normativos del correspondiente instituto, subsector o sector común a dos o más Derechos positivos, diacrónicamente vigentes y relacionados, en el que se encuentra inserto el enunciado normativo a interpretar. 7. El “sistema” constituido por el sistema jurídico en su conjunto, desde una perspectiva sincrónica, al que pertenece el enunciado normativo a interpretar. 8. El “sistema” constituido por el sistema jurídico en su conjunto, desde una perspectiva diacrónica, al que pertenece el enunciado normativo a interpretar. 9. Los “sistemas” constituidos por las normas explícitas deducibles por vía hermenéutica de cada uno de los ocho sistemas anteriores. 10. Los “sistemas” constituidos por los principios implícitos al combinar las normas y/o disposiciones anteriores. 11. El “sistema” constituido por una concreta disposición, por sus posibles significados, y por los fines, objetivos o ratio de la disposición misma. 12. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de fines, u objetivos, generales y/o sectoriales del legislador histórico, del buen legislador, o de la ley objetivamente considerada. 13. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de enunciados de un sistema jurídico en los que se emplea un mismo término. 14. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de enunciados de un sistema jurídico en los que se emplea un mismo término, y por aquellos, relacionados con los anteriores, en los que no es usado ese término. 15. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos coherentes, com- 31 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas pletos y no redundantes de normas elaboradas por los juristas en relación a institutos, subsectores o sectores de un Derecho positivo. 16. Los “sistemas” constituidos por los conjuntos de conceptos elaborados por los juristas para ilustrar, clasificar, interpretar, e integrar los materiales de un dado instituto, subsector o sector de un Derecho positivo. 17. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de fenómenos, relaciones o supuestos de hecho merecedores de regulación jurídica. 18. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de fenómenos, relaciones o supuestos de hecho a los que el Derecho positivo debe adaptarse, so pena de ineficacia. 19. Los “sistemas” constituidos por conjuntos de elementos no estrictamente jurídicos, pero relevantes en la interpretación y en el uso de los materiales jurídicos (sistemas lingüísticos, morales, económicos, políticos, etc.). No todas estas acepciones de “sistema” son jurídicas. Únicamente lo son las indicadas con los números 1 a 8, 13 y 14, ya que son materiales producidos por el legislador, aunque su identificación dependa de categorías elaboradas por el intérprete. Las acepciones con el número 9, 10, 12, 15 y 16 son sistemas parajurídicos, ya que son el resultado de la actividad interpretativa de los materiales de los sistemas jurídicos. La acepción 11 son sistemas mixtos “jurídicos-parajurídicos”. Y, por último, los numerados como 17, 18 y 19 son extrajurídicos. 21 Algunas de estas acepciones del término justifican el empleo, por ejemplo, de los principios como argumento interpretativo, pero otras configuran el conjunto de preceptos dictados por el legislador como un sistema en el que se puede predicar la coherencia entre el contenido de las diversas normas que lo componen, lo que justifica el uso interpretativo de los argumentos a cohaerentia y sistemático en sentido estricto. Antes, sin embargo, de entrar a analizar los diversos argumentos interpretativos que pueden ser calificados de «sistemáticos», es preciso abordar un problema previo. Nadie niega en el Derecho la relevancia del instrumento sistemático en la interpretación, aunque las posturas varían luego a la hora de justificar el fundamento de su uso, detec21 CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche argomentative”. Op. cit., nota 12, p. 599. 32 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas tándose dos posiciones netamente diferenciadas: a) la interpretación debe ser sistemática porque el sistema jurídico tiene una lógica interna propia, 22 es decir porque posee una coherencia intrínseca y objetiva que justificaría acudir a unos preceptos para aclarar significado de otros dudosos; 23 y b) la sistematicidad del ordenamiento, si existe, sería en todo caso un resultado y no un presupuesto de la interpretación.24 Esta segunda postura resalta, en primer lugar, la dificultad de creer en la coherencia de un conjunto de normas nacidas bajo regímenes políticos diversos y en consecuencia portadoras de finalidades en ocasiones contradictorias. 25 Para ellos, siguiendo en este punto aportaciones realizadas por la teoría de sistemas, cualquier agregado de interacciones que se elija puede ser considerado un sistema ya que, en última instancia, estos no son más que construcciones mentales, es decir que el carácter de sistema lo otorga a un objeto de estudio el sujeto que lo examina. Estas circunstancias provocan que la creencia en la sistematicidad objetiva e intrínseca del ordenamiento se convierta en una cuestión de fe en un legislador intemporal, “ministro de un sistema jurídico anhistórico y armonioso”, 26 que como toda cuestión de fe “es de difícil justificación”.27 En lo que coinciden, sin embargo, aunque con distinta fundamentación, tanto los creyentes en una sistematicidad objetiva e intrínseca como los escépticos, es en resaltar la influencia real que el instrumento sistemático posee en la interpretación. Para unos ésta debe realizarse siguiendo criterios sistemáticos por una necesidad lógica; para los 22 CHIARELLI, G. “Processo constituzionale e teoria dell’interpretazione”. En: Studi in memoria di Tullio Ascarelli. Milán, 1969. p. 2859. 23 Esta es la posición, por ejemplo, de CHIERCHIA, P.M. “L’interpretazione sistematica della Costituzione”. Op. cit., nota 16, pp. 196, 249 y ss., y 256 y ss. 24 Vid. en este sentido, LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 35; y TARELLO, G. “La nozione di Diritto: un aproccio prudente”. Op. cit., nota 14, p. 359. 25 GRASSO, B. “Appunti sull´interpretazione giuridica”. Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 1974. p. 23. Vid. También, GUASTINI, R. “Soluzioni dubbie. Lacune e interpretazione secondo Dworkin. Con un’appendice bibliográfica”. En: Materialli per una Storia della Cultura Giuridica Italiana. Vol. XIII, (2), 1983. 26 LENOBLE, J. y OST, F. “Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mytho-logique de la rationalité juridique”. Bruselas. Facultés Universitaires Saint-Louis, 1980. p. 127. 27 JASPERS, T. “Rapport Neerlanda’s. Droit Civil et Commercial”. En: Travaux de I´Association Henri Capitant. Tomo XXIX, 1978 (“L’interprétation par le juge des règles ècrites”, Journees Louisianaises de la Nouvelle-Orléans et Báton Rouge), p. 137. 33 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas otros, de hecho la interpretación se realiza como si las diferentes normas del ordenamiento fueran coherentes. De cualquier forma, no son pocos los autores que, aun sin una fe ciega en la coherencia del ordenamiento, manifiestan la necesidad de llevar a cabo la actividad interpretativa partiendo de la premisa de que el Derecho es un sistema,28 de tal forma que en cuanto a la actividad interpretativa y a sus resultados, las diferencias iniciales desaparecen: quienes mantienen la coherencia objetiva del ordenamiento dirán que la labor del intérprete debe consistir precisamente en descubrirla, pues será en definitiva la que determine la elección en caso de varios significados posibles de un enunciado. Los escépticos afirmarán, por su parte, que, precisamente debido a esa actitud interpretativa, se puede mantener, o restaurar en su caso, la imagen de coherencia del sistema jurídico.29 La situación descrita hasta aquí es la que justifica la utilización en la interpretación de los diversos argumentos «sistemáticos». En primer lugar, el carácter sistemático del ordenamiento y el principio de la coherencia inherente a aquél, llevan al no reconocimiento de las eventuales antinomias que pudieran aparecer en el sistema. Cuando los criterios cronológico, jerárquico y de especialidad son insuficientes, el propio principio de la coherencia del ordenamiento, en la forma de argumento a cohaerentia, permite interpretar alguna o ambas normas en conflicto de tal manera que la incompatibilidad desaparezca, incluso en contra de la literalidad del precepto. En segundo lugar, como hemos visto, uno de los elementos más importantes para otorgar el carácter sistemático al ordenamiento es la fuente de producción normativa, es decir el legislador. En gran parte, se considera que el conjunto de preceptos de las organizaciones jurídicas modernas es sistemático porque lo es el legislador en su actividad de creador de normas. Por esa razón es preciso interpretar teniendo en cuenta el orden dado por el legislador a su discurso legislativo, ya que es reflejo de su volun28 En general, vid. PASTOR Ridruejo, L. “Sistema jurídico y Constitución”. En: La Constitución española y las fuentes del Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, Vol. III, 1979, p. 1600; y referido a la Constitución española, LUCAS Verdu, P. “Los títulos preliminar y primero de la Constitución y la interpretación de los derechos y libertades fundamentales”. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, (2):9 monográfico, 1979. 29 VAN DE KERCHOVE, M. y OST, F. “Le ‘jeu’ de l’interprétation en droit. Contribution à l’étude de la clôture du langage juridique”. En: Memoria del X Congreso Mundial Ordinario de Filosofía del Derecho y Filosofía Social. México, UNAM, 1982. Vol. VI, p. 243. 34 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisiónelectorales legislativa en las decisiones interpretativas tad, es decir, puede ser útil usar los argumentos a rubrica y sedes materiae. Por último, como el ordenamiento es un sistema, la interpretación debe tenerlo en cuenta y atribuir el significado a los preceptos teniendo presente los demás que forman parte del sistema, es decir poniendo en práctica un argumento sistemático en sentido estricto. Resumiendo, el criterio de interpretación sistemático sería aquél que justifica atribuir a una disposición el significado sugerido (o no impedido) por el contexto del que forma parte, ya que el Derecho es un sistema y, como tal, coherente y ordenado. Pero decir eso no es decir mucho. El problema que plantea el uso de los diferentes argumentos sistemáticos estriba en la determinación del “contexto” relevante para la interpretación de un enunciado, es decir, la amplitud del “sistema” que debe tomarse en consideración y de la cual puede variar la propuesta de significado. Como ya he indicado, el criterio sistemático como pauta interpretativa puede asumir dos formas diferentes implementadas por sus respectivos argumentos “sistemáticos”: 30 a) Tomar en cuenta la ubicación “física” de un enunciado en el texto legal por medio de dos argumentos: el argumento sedes materiae, y el argumento a rubrica. b) Tomar en cuenta las relaciones jerárquicas o lógicas de un enunciado con el resto del sistema jurídico, por medio de tres argumentos: el argumento sistemático en sentido estricto, el argumento a cohaerentia, y el argumento de la no redundancia. 31 30 Un tratamiento más amplio de los argumentos “sistemáticos” puede encontrarse en EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho”. Op. cit., nota 10, pp. 69 y ss., y 229 y ss.; e ID., “La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana”. Op. cit., nota 13, pp. 119 y ss. 31 Denomino argumento sistemático “en sentido estricto” al uso más difundido de la interpretación sistemática, es decir, el que para la atribución de significado a una disposición tiene en cuenta el contenido de otras normas o, empleando una expresión usual, su contexto jurídico. El fundamento de esta apelación y lo que justifica su empleo es, al igual que en el resto de los argumentos sistemáticos, la idea de que las normas forman un sistema que obtiene su coherencia del diseño racional realizado por el legislador y de los principios que, como consecuencia de ser un producto racional, lo gobiernan (la idea de que el fundamento del argumento sistemático se encuentra en el postulado de la racionalidad del legislador la expresan por ejemplo, CALSAMIGLIA, A. “Introducción a la ciencia jurídica”. Barcelona, Ariel, 1986, p. 98; y LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 152. En el carácter de sistema o de coherencia del ordenamiento jurídico ven el fundamento, entre otros, PIERANDREI, F. “L’interpretazione delle costituzione”. En: Studi di Diritto Costituzionale in 35 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas Con objeto de restringir mi análisis a límites manejables, voy a centrar mi estudio en el primer tipo de argumentos “sistemáticos”. Además, para no dejar mi exposición en una mera presentación teórica, la ilustraré con algunas referencias a decisiones judiciales mexicanas, especialmente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 3. Los argumentos sedes materiae y a rubrica El argumento sedes materiae, 32 en primer lugar, sería aquél por medio del cual la atribución o justificación del significado de un enunmemoria di L. Rossi. Milán, 1952. p. 492; BREDIMAS, A. “Methods of Interpretation and Community Law”. Amsterdam-Nueva York.Oxford, North-Holland Pub. Co., 1978. p. 44; RIDEAU, J. “Le róle de la Cour de justice des Communnautés Européennes (Techniques de protection)”. En: FAVOREU, L. (Dir.) Cours constitucionnelles Européennes et droits fondamentaux. Paris. Economica, 1981. p. 416; MONACO, R. “Les principes d’interprétation suivis par la Cour de Justice des Communautés Européennes”. En: PEDONE, A., Mélanges offerts à Henri Rolin. Problèmes de droit de gens. París, 1964. pp. 222-223; y PESCATORE, P. “Introduction à la science du droit”. Op. cit., nota 13, p. 569.El argumento a cohaerentia sería aquél por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas el tratamiento de la coherencia como argumento interpretativo es obra de TARELLO, G. “La nouvelle rhétorique et le droit. L’argument “a cohaerentia” et l’analyse de la pratique des organes judiciaires”. La nouvelle rhétorique -The New Rhetoric. Essai en hommage à Chaïm Perelman (n.° especial 127-128 de la Revue Internationale de Philosophie), Bruselas, 1979, p. 296. Vid. sobre el mismo tema, ID., “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 361; y PERELMAN, Ch. “La lógica jurídica y la nueva retórica”. Trad. esp., Madrid, Civitas, 1979. p. 81.Por último, el argumento de la no redundancia sería aquél, “por el que se excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que ya ha sido atribuido a otro enunciado normativo preexistente al primero o jerárquicamente superior al primero o más general que el primero; debido a que aquella atribución de significado no fuera excluida, nos encontraríamos frente a un enunciado normativo superfluo” (TARELLO, G. “Teoría dell’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 393; ID., “L ‘interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 371; LAZZARO, G. “Gli argomenti della Corte di Cassazione”. En: Lamministrazione della giustizia e la società italiana in trasformazione. Aspetti storici e metodologici. Varese-Villa Ponti, 1971. p .17; e ID., “Argomenti dei giudici, estr. dai lavori della ricerca sull’ «Argomentazione giuridica». Turín, patrocinata dal C.N.R., 1970. p. 31; la definición de PERELMAN, Ch. (“La lógica jurídica y la nueva retórica”. Op. cit., nota 31, p. 83) es la siguiente: «El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera el texto se limitara a repetir lo que ya resultaba de un texto legal anterior y seria por eso mismo superfluo». En la misma línea, PATTARO, E. (“Introduzione ai concetti giuridici”. Bolonia. Centro Stampa Baiesi, 1978. p., 215) dice que con el argumento económico se presume «un legislador no redundante (que no cae en pleonasmos), el cual, cuando emana una ley, es perfectamente inconsciente de todo el derecho existente, pretende no repetirse, de tal forma que toda disposición legal tenga su significado peculiar, que debe encontrar lugar al lado y separado de cuanto ya, ha sido establecido en leyes preexistentes». 32 También denominado, por lo que inmediatamente se verá, argumento topográfico. Véase en ese sentido, VELLUZZI, V. “’Interpretación sistemática’: ¿un concepto realmente útil? Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación”. DOXA, (21-I):78, 1998. 36 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisiónelectorales legislativa en las decisiones interpretativas ciado se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad.33 Un ejemplo de su uso sería el siguiente: “(…) al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral [LGSMIME] en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto(…)”. 34 El argumento a rubrica, por su parte, sería aquél por medio del cual la atribución de significado se realiza a partir del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en el que encuentra ubicado el enunciado, ya que se piensa que los títulos proporcionan información sobre el contenido regulado bajo los mismos, por no ser casuales, sino fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiestan su voluntad.35 Ambos argumentos están muy próximos, y obtienen su justificación en la idea de que existe una sistematización racional de todas las disposiciones de un texto legal, 36 que no es casual sino expresión de la voluntad del legislador.37 El razonamiento implícito que se lleva a cabo 33 Todos los autores que se han ocupado del argumento dan conceptos similares. Cfr. FABREGUETTES, P. “La logique judicaire et I’art de jugar”. 2ª ed., París, 1926. p. 385; VIRGA. P.,“Diritto costituzionale”. 9ª ed., Milán. 1979. p. 315; KALINOWSKI, G. “Introduzione alla logica giuridica”. trad. It., Milán, 1971. p. 224; OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. En: VAN DE KERCHOVE, M. (Dir.) L’interprétation en droit. Approche pluridisciplinaire, Bruselas, 1978. p. 142; TARELLO, G. “Teoria dell’interpretazione della legge. Introduzione”. En: CASTIGNONE, S. y GUASTINI, R. TARELLO, G. Introduzione teorica allo studio del diritto, Génova, 1979. p. 398; ID., “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376; LAZZARO, G. “La funzione dei giudici”. En: RDProc., 1971. p. 303; ID., “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 12, p. 113; y VERNENGO, R.J. “La interpretación jurídica”. México, 1977. p. 55. 34 Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2003. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. 35 OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 162. En Italia, vid. BONARETTI, L. “II titolo delle legge nel diritto italiano”. En: Foro amministrativo, 1980, I, p. 1579. 36 LAZZARO, G. “Gli argomenti della Corte di cassazione”. Op. cit., nota 31, p. 22. 37 TARELLO, G. “Teoria dell’interpretazione della Iegge”. Op. cit., nota 33, p. 398; e ID., “L’interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376. 37 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas es doble: por un lado se considera como un atributo del legislador racional su rigurosidad en la ordenación de los textos, que obedece a un criterio sistemático; 38 por otro se piensa que esa sistemática, esa disposición lógica de las materias traduce la voluntad del legislador y es una información subsidiaria dirigida al intérprete. 39 Por eso éste debe tenerla en cuenta. 40 Aquí reside precisamente la razón por la que se incluye el argumento sedes materiae dentro de los criterios sistemáticos de interpretación. Su uso implica una referencia al sistema, entendido esta vez como la disposición en la que el legislador ha ordenado su producción normativa. 41 Por otro lado, como se verá enseguida, es difícil creer que cuando interviene el argumento sedes materiae el intérprete sólo tiene en cuenta la posición física del texto. Parece claro que para esa operación es inevitable, asimismo, un análisis del contenido de las disposiciones que forman el contexto que se va a considerar relevante para atribuir el significado al enunciado dudoso, y en ese sentido no estaría tan alejado de la interpretación sistemática entendida como combinación del contenido de varios preceptos. 42 El problema clave que se plantea al utilizar el argumento sedes materiae es el mismo que surge siempre en la interpretación sistemática: la determinación del contexto que se va a tener en cuenta. Ya he señalado que a la hora de definir en qué consiste el argumento sedes materiae las posturas doctrinales son coincidentes, pero en el momento de concretar el contexto propio de un enunciado afloran las discrepancias. No obstante, a pesar de la diversidad de formas de expresar ese contexto, 43 se aprecia entre los autores una clara voluntad 38 Vid. BOBBIO, N. “Le bon législateur”. En: HUBIEN, H. Le raisonnement juridique. Actes du Congrés mondial de philosophie sociale, Bruselas, 1971. p. 246; y OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 162. 39 VERNENGO, R.J. Op. cit., nota 37, p. 62; y OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”, Op. cit., nota 33, p. 162. 40 De la conexión de los argumentos interpretativos en general, y de los argumentos a rubrica y sedes materiae en concreto, con la imagen del legislador racional me he ocupado en EZQUIAGA Ganuzas, F.J. “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, pp. 91 y 92. 41 Vid. TARELLO, G. “L’ínterpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376. 42 LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge, Op. cit., nota 13, pp. 123-124. 43 “Otras normas” (KALINOWSKI, G. Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33, p. 224), “un cuerpo de artículos” (OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 142), o “el sistema del código” (TARELLO, G. “L´interpretazione della legge”. Op. cit., nota 12, p. 376). 38 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas de indefinición o de generalidad, 44 aunque alguno exija como requisito, al menos deseable, el que el texto sea mínimamente complejo.45 Lo que parece claro es que la interpretación por medio del argumento sedes materiae lleva siempre a acotar un determinado contexto, a crear dentro del sistema jurídico un sistema más pequeño que se considera propio del texto que va a ser interpretado y que en ocasiones podría coincidir con la totalidad del sistema jurídico que se convertiría así en contexto propio de una disposición singular.46 La limitada fuerza persuasiva de los argumentos a rubrica y sedes materiae es la que explica que no sea infrecuente que sean invocados conjuntamente, como en la siguiente decisión: “(…) desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 [del Código Electoral del Estado de México] forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad(…)” 47 En definitiva, los argumentos sedes materiae y a rubrica se apoyan en la presunción, no absoluta sino con la posibilidad de prueba en contrario, como inmediatamente se verá, del empleo de una adecuada y precisa técnica legislativa que ubica y rotula cada norma como corresponde. Así se aprecia en esta decisión: “A su vez, el Capitulo XI del Libro Primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en la materia conforme a una interpretación sistemática de los numerales 1 y 2 del propio ordenamiento legal, establece las formalidades que se deban observar para llevar a cabo las 44 Por ejemplo KALINOWSKI, G. (“Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33, p. 224) menciona tanto “otras normas” como “todo el ordenamiento jurídico”; y VERNENGO, R.J. (“La interpretación jurídica”. México, D.F., UNAM, 1977. p. 55) se refiere a la ubicación de la norma “en la ley, en la institución o en el derecho positivo”. 45 LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 113. 46 VERNENGO, R.J.“La interpretación jurídica”. Op. cit., nota 33, p. 61. 47 Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, vol. 1, pp. 226-229. 39 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas notificaciones y, en el artículo 27, párrafo uno, determina que las personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió la resolución correspondiente, debiendo llevarse a cabo en el domicilio de éste; señala también que en el evento de no encontrar al interesado, la notificación se entenderá con la persona que esté en el lugar. El Libro Tercero de la ley adjetiva mencionada, regula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; no obstante ello, conforme lo dispone el artículo 6 párrafo 1 del mismo ordenamiento legal, respecto del trámite, sustanciación y resolución, debe estarse a las disposiciones generales contenidas en el Título Segundo, denominado «De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación».48 A pesar de que su uso está bastante extendido, e incluso reconocido en algunos países a nivel constitucional, 49 creo que puede afirmarse que los argumentos sedes materiae y a rubrica por sí mismos poseen una fuerza persuasiva débil y ceden frecuentemente frente a otros argumentos interpretativos, por lo que su carácter es básicamente auxiliar. Una de las debilidades más destacadas del argumento a rubrica, por ejemplo, se fija en el hecho de que sólo excepcionalmente el título de una ley o de cualquier otro documento normativo es sometido a votación en el parlamento, por lo que sólo puede ser considerada una indicación al intérprete que no le vincula para establecer el significado de los artículos.50 Por todo ello, para incrementar la persuasividad de este tipo de argumentos es conveniente que vayan acompañados de otros instru48 Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-403/2008 de fecha 11 de junio de 2008. 49 Es el caso, por ejemplo, de la Constitución colombiana, cuyo artículo 158 indica que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”. Posteriormente el artículo 169, siempre de la Constitución de Colombia, recalca “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. 50 OST, F. “L’interprétation logique et systématique et le postulat de rationalité du législateur”. Op. cit., nota 33, p. 142; LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, p. 113; FABREGUETTES, P. “La logique judicaire et I’art de jugar”. Op. cit., nota 33, pp. 392-393; y KALINOWSKI, G. “Introduzione alla logica giuridica”. Op. cit., nota 33, p. 224. 40 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas mentos interpretativos, es decir, formando parte de un razonamiento. En ese caso sí están en condiciones de desplegar todos sus efectos, como en el siguiente ejemplo: “desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral”. 51 Como puede observarse, la conclusión interpretativa sugerida por la combinación de los argumentos sedes materiae y a rubrica [“desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad”] es confirmada con una interpretación sistemática [“mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado”] y por una interpretación a partir de los principios [“sin que el mencionado requisito resulte irrazonable Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003. CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO CUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, vol. 1, pp. 226-229. 51 41 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral”]. Otro ejemplo de una argumentación muy bien armada en la que interviene el argumento sedes materiae pero apoyado por otros argumentos que confieren a la solución adoptada una fuerte persuasividad es el siguiente: “La interpretación histórica, lógica y sistemática del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal revela que, aun cuando tal precepto, en su primer párrafo, antes de las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, establecía que la caducidad de la instancia operaría por el transcurso de «ciento ochenta días hábiles» contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que hubiere promoción de cualquiera de las partes, en tanto que el texto reformado establece para el efecto «ciento veinte días», los cuales no califica de «hábiles»; de allí no se sigue que tal lapso se deba computar en días naturales, con base en lo siguiente: a) el argumento sedes materiae, esto es, por el lugar que ocupa el citado artículo en el contexto normativo de que forma parte, o sea, en el capítulo «De los términos judiciales», lo cual evidencia que la forma en que se ha de computar el tiempo de inactividad procesal para que opere la caducidad, debe ser acorde a lo dispuesto en dicho capítulo; b) el principio de la no redundancia, por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto, de manera que si en los artículos 131 y 64 del propio ordenamiento, el legislador sentó que en el cómputo de los términos no deben incluirse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, esto es, en días inhábiles, es evidente que si en el artículo 137 bis no calificó los días de «hábiles», fue por no redundar en un aspecto que ya había establecido; aplicación de dicho principio que se corrobora con el dictamen de la Cámara de Senadores, pues pese a que al abordar la modificación del plazo de caducidad se menciona expresamente el tiempo para la caducidad en «días hábiles», en ese propio documento, al expresar la propuesta del artículo, la cual fue aceptada en sus términos, la citada Cámara no incluyó la expresión «hábiles»; c) lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: «Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.» porque de las disposiciones adjetivas reforma- 42 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisiónelectorales legislativa en las decisiones interpretativas das se advierte que el legislador no calificó ningún plazo en «días hábiles», sólo al reformar el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se refirió a «días naturales», lo cual pone de manifiesto que el legislador expresamente señaló la excepción a la regla; d) el argumento teleológico relativo a la satisfacción de la finalidad de la reforma que en cuanto al tópico en estudio, consistente en reducir el plazo para que opere la caducidad, para con ello sancionar la falta de interés de las partes, y disminuir los costos que eroga el Estado por el cúmulo de asuntos paralizados en los juzgados, finalidad que se satisface al reducir el término de 180 días hábiles a 120 días hábiles; y e) porque son las actuaciones judiciales las que interrumpen el lapso establecido para que opere la caducidad, y éstas sólo pueden llevarse a cabo en días y horas hábiles”. 52 Esa misma contundencia argumentativa se observa en este otro ejemplo, en el que se corrige una interpretación aislada por medio de la interpretación sistemática, y se combinan argumentos justificadores de la interpretación decidida, con argumentos que quitan valor a las propuestas alternativas de significado: “En lo referente al recurso de apelación, el párrafo primero del artículo 1339 del Código de Comercio prevé que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos. El párrafo segundo establece que las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán mediante el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sea sólo en efecto devolutivo. Si se atiende a la literalidad del párrafo primero de este artículo y se aísla de los demás preceptos con los que guarda relación, podría considerarse, a contrario sensu, que todas las resoluciones de procedimiento que se emitan por el Juez de la causa en negocios cuyo valor no exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sean decretos, autos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, no admiten en su contra ningún tipo de recurso ordinario, en atención a que lo contrario al concepto genérico recurrible es el otro concepto general irrecurrible, y el alcance gramatical de este vocablo excluye toda posibilidad de impugnación a través de cualquier recurso, de todas las determinaciones y actuaciones de los juicios Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXII, julio de 2005, p. 1391. 52 43 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas que comprende. Sin embargo, una interpretación sistemática, con apego al criterio interpretativo sedes materiae, conforme al cual la ubicación de las disposiciones legales dentro de la organización estructural de un ordenamiento puede constituir un factor importante, para la asignación de su sentido y extensión normativa, conduce a establecer que el único recurso que se excluyó en el artículo 1339 del Código de Comercio, respecto de los negocios de cuantía menor a doscientos mil pesos, fue el de apelación, para conservar intocado el sistema en relación con los demás recursos. En primer lugar, porque el artículo 1339 del Código de Comercio está en el capítulo XXV, que se denomina «De la apelación», lo que comunica directamente, en principio, que los artículos que comprende los destinó el legislador para regular los recursos de apelación y no a los medios de impugnación, cuya regulación se encuentra en otros capítulos del mismo código. Un segundo elemento se encuentra en el segundo párrafo del propio precepto legal donde se define, que la recurribilidad del primer párrafo se refiere al recurso de apelación, al decir: «Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación ...», lo que lleva a que la idea opuesta irrecurribilidad, debe entenderse también como inimpugnabilidad a través del recurso de apelación. En tercer lugar, al acudir directamente a la exposición de motivos que dio lugar a las reformas mencionadas, se aprecia que éstas tienen por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia sin denuesto de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de la ley. Por otro lado se propone adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento. Al ser así, la interpretación teleológica conduce a la sola exclusión del recurso de apelación y no a la de los otros recursos. Otro argumento interpretativo para apoyar el criterio que aquí se sostiene, se sustenta en la aplicación del principio recogido en el artículo 11 del Código Civil Federal, relativo a que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a ningún caso que no esté expresamente especificado en las mismas, pues si la regla general es la recurribilidad de las resoluciones judiciales, la irrecurribilidad resulta la excepción y, por tanto, debe interpretarse y aplicarse estrictamente. Finalmente, la interpretación del artículo 1339 del código mercan- 44 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas til en el sentido que excluye todo medio de defensa contra cualquier proveído o auto en asuntos de cuantía menor a doscientos mil pesos, produciría efectos contrarios a los pretendidos con la reforma, pues la finalidad consistió claramente en acortar el tiempo de duración de este tipo de asuntos, para hacer más pronta la impartición de justicia y, de alguna manera, reducir sus costos, pero la posible interpretación que se realiza, aunque evitaría que los tribunales se distrajeran en resolver recursos de revocación y de reposición, también produciría por consecuencia final una dilación mayor del dictado final e irrevocable de la sentencia definitiva, si se atiende a la realidad actual de la litigiosidad en nuestro país, donde gran parte de los asuntos ordinarios llegan al juicio de amparo directo, en el cual pueden hacerse valer las violaciones procesales que no tengan ejecución de imposible reparación, si afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pues si el Juez de la causa ordinaria llegó a incurrir en algunos errores durante el procedimiento, no quedaría en aptitud de corregirlos de inmediato, mediante el recurso de revocación que pudieran hacer valer las partes, y se vería obligado a continuar el procedimiento (quizá desde el inicio) hasta su conclusión, a fin de que el afectado quedare en aptitud de hacer valer la violación ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que de acogerla, traería como consecuencia la reposición del procedimiento, dejando sin efecto todas o gran parte de las actuaciones del trámite del Juez responsable, con lo que se habría perdido más tiempo del que se empleaba en la apelación en el sistema anterior. En cambio, con la interpretación que aquí se postula, a pesar de quedar excluido el recurso de apelación, las partes quedan en aptitud de hacer valer el recurso de revocación contra todos los autos y decretos, lo que confiere al juzgador la posibilidad de remediar con facilidad y de manera inmediata, los errores en que hubiere incurrido, y le da mayor probabilidad de solidez al procedimiento, y con esto disminuye los de su reposición a través del juicio constitucional”. 53 Esta frecuente combinación con otros argumentos les otorga una mayor fuerza justificativa cuando colaboran todos ellos a favor de una misma interpretación, como sucedía en los ejemplos anteriores. Sin embargo, la debilidad de los argumentos sedes materiae y a rubrica queda patente al ceder frecuentemente frente a otras formas de interpretación: 53 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, p. 1860. 45 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas “Por otra parte, si bien los artículos 101 y 103 del Reglamento invocado, los cuales establecen la convocatoria a los candidatos electos a rendir protesta y las fechas de instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran en el Capítulo Tercero del Título Séptimo, que regula la etapa de resultados de las elecciones, la cual es anterior a la etapa de calificación, la que, a su vez, comprende lo relativo a los medios de impugnación, lo cierto es que de la interpretación sistemática de estos preceptos en relación con los que fijan las reglas aplicables a todo el procedimiento electoral se puede concluir que la resolución de los recursos de inconformidad debe ser previa a que los candidatos que obtuvieron la constancia de mayoría rindan la protesta y asuman los cargos correspondientes. En efecto, de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno, para la renovación, entre otras, de las dirigencias estatales”.54 En este extracto se comprueba que la conclusión interpretativa obtenida a partir de la ubicación de una disposición es corregida como consecuencia de una interpretación sistemática de la misma con otras disposiciones del documento normativo. No obstante, la fuerza ideológica del postulado de la racionalidad del legislador es tal, que inmediatamente es restaurada la sistemática legislativa advirtiendo de la relevante ordenación del procedimiento electoral interno (“de los artículos 98, 100, 105, 107 y 112, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte la existencia de una serie concatenada y sucesiva de actos que conforman el procedimiento electoral interno”). De los ejemplos analizados se pueden deducir dos directivas interpretativas respecto al uso de los argumentos sedes materiae y a rubrica: en primer lugar, y con carácter general, a un enunciado normativo se le debe atribuir el significado sugerido por el lugar que ocupa en el texto legal del que forma parte y por el título que lo encabeza; pero, en segundo lugar, siempre que el significado así obtenido no sea Sentencia de la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-389/2008, de fecha once de junio de dos mil ocho. 54 46 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas incompatible con otra disposición del mismo texto u otro superior. Se trata en definitiva de tomar en consideración la sistemática que el legislador utiliza al redactar sus textos, ya que son muestra de su voluntad y, como tales, un importante criterio de interpretación, pero sin que eso lesione de alguna forma el principio de la coherencia del ordenamiento, jerárquicamente más importante y que, por tanto, debe estar presente en toda actividad interpretativa. Como se aprecia al analizar muchos argumentos interpretativos, la clasificación de las técnicas interpretativas e incluso su separación de los medios de integración del sistema jurídico, es notoriamente artificial y, en ocasiones, inadecuada para reflejar adecuadamente la práctica de la aplicación judicial del Derecho. En el siguiente fragmento creo que se aprecia con bastante nitidez, por un lado, que en el fondo la argumentación sedes materiae no es más que una subespecie de la interpretación sistemática, y, por otro, que los dos argumentos analizados en este apartado pueden ser empleados en ocasiones como instrumentos para la solución de lagunas normativas: “Por otra parte, en el caso particular del entonces vigente Código Electoral del Distrito Federal, su artículo 1, primer párrafo, claramente precisaba que sus disposiciones eran «de orden público y de observancia general» y que el artículo 3, primer párrafo de dicho ordenamiento indicaba que la «aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento». Por su parte, el artículo 18, segundo párrafo, del referido ordenamiento prescribía que en el Distrito federal los ciudadanos podían asociarse políticamente en las figuras de partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas locales; esta prescripción se ubicaba dentro del Libro Segundo denominado «De las Asociaciones Políticas», precisamente en el Título Primero llamado «Disposiciones Preliminares». Por otra parte, El Instituto Electoral del Distrito Federal estaba facultado por el artículo 367, inciso g), del ordenamiento vigente en su momento, para conocer las infracciones que cometieran las asociaciones políticas en general, de las cuales los partidos políticos eran una especie. 47 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas Por otra parte, el artículo 368, inciso a) de la misma normatividad, prescribía que las asociaciones políticas serían sancionadas si incumplían con las obligaciones, o por cualquier medio violaran las prohibiciones y demás disposiciones aplicables al código antes vigente. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la prescripción contenida en el artículo 10, segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal aplicable en su momento, sí preveía una sanción en caso de desacato, por lo que carece de fundamento la afirmación del referido partido”.55 En primer lugar, los argumentos sedes materiae y a rubrica, como puede verse en la primera parte de la cita, no consisten tanto en tener en cuenta el rubro que encabeza una serie de artículos, o la ubicación de uno de ellos en un documento normativo para extraer de ese hecho conclusiones interpretativas. En casi todos sus usos es inevitable una comparación entre un rubro y otro, o entre la ubicación de una disposición y la de otra. Ese dato el que otorga la justificación del significado. En segundo lugar, en el caso transcrito hace un momento, los argumentos a rubrica y sedes materiae permiten justificar que los partidos políticos nacionales (junto a las agrupaciones locales) son una subespecie de las asociaciones políticas (y por tanto el Instituto Electoral del Distrito Federal está facultado para conocer las infracciones que cometan), porque están regulados en un Libro del Código Electoral del Distrito Federal llamado “De las Asociaciones Políticas”. Podría parecer a primera vista que, al no estar mencionados expresamente los partidos, se habría producido una laguna, pero la colocación de éstos en el Libro dedicado a las asociaciones políticas hace que esa laguna sea únicamente aparente, y que esté justificado aplicarles el mismo régimen jurídico previsto para estas últimas. Por último, me parece interesante resaltar la utilidad del argumento a rubrica para la interpretación de las Tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Me remito para ello a las palabras del Magistrado Leonel Castillo González:56 Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-96/2008, de fecha siete de mayo de dos mil ocho. 56 CASTILLO González, L. “Sistema rector de la jurisprudencia electoral”. En: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Volumen Jurisprudencia. México, D.F., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005, pp. XIX y XX. 55 48 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas “Históricamente han existido tres sistemas principales para la redacción de la jurisprudencia: 1. En las primeras épocas del Semanario Judicial de la Federación, no se elaboraban tesis específicas, pues sólo se publicaban las ejecutorias completas, antecedidas de alguna información orientadora sobre sus contenidos y algunas interrogantes denotativas de los temas principales tratados; 2. En la quinta época del Semanario predominó la forma empleada para la redacción de leyes, consistente en la proposición con el resultado de la interpretación o criterio adoptado, sin mayor explicación, y 3. En las últimas épocas se ha optado por la forma consistente en precisar la tesis y agregar sucintamente las razones y argumentos justificativos de su adopción, antecedidos de un rubro breve compuesto con las palabras necesarias para informar al lector sobre el contenido de la tesis. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha inclinado, ordinariamente, por la tercera forma de las mencionadas, lo que el autor de estas líneas considera apegado a la naturaleza jurídica de la jurisprudencia obligatoria, pues ésta no tiene por objeto emitir disposiciones generales, abstractas e impersonales de carácter imperativo, sino aplicar las leyes a los casos concretos, y cuando para esto resulte necesario interpretar o integrar los ordenamientos, lo debe hacer a través de una justificación argumentativa suficiente y persuasiva, con los métodos de interpretación existentes, para cumplir, inclusive aquí, con la obligación de fundar y motivar impuesta constitucionalmente a los juzgadores”. En consonancia con ello, la propia Sala Superior ha empleado en distintas ocasiones el rubro de la Tesis para interpretar su contenido y alcance, dando así pleno sentido interpretativo a esa exigencia, como en el siguiente ejemplo: “No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los terceros interesados citen la tesis X/2008 relevante dictada por esta Sala Superior cuyo rubro es: «FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES». Esto es así, porque el criterio contenido en dicha tesis no es aplicable al caso concreto, pues como se advierte del rubro de la tesis, esta hace referencia como acto impugnado a la negativa de registrar la fórmula de candidatos a cargos partidistas, mientras que en la especie, la resolución impugnada tiene que ver con los resultados de una 49 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas elección para ocupar cargos de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática”. 57 La debilidad persuasiva de los argumentos sedes materiae y a rubrica antes señalada, queda aún más patente cuando se analiza su uso para la interpretación de Tesis, que cuando se emplea para la interpretación de disposiciones normativas, ya que en el primer caso es más evidente todavía que el rubro es escrito tras la redacción de la Tesis. Es cierto que también en ese acto puede reflejarse la voluntad (en este caso) de la Sala Superior, pero no deja de conformar un círculo vicioso el hecho de que el título se elabore después de la Tesis, y que luego ese mismo rubro sirva para la interpretación de ésta. 4. Funciones interpretativas de los argumentos sedes materiae y a rubrica Aunque en el punto anterior ya se han visto las posibilidades que para la interpretación ofrecen los argumentos a rubrica y sedes materiae, creo importante advertir que ambos pueden tener tanto una función negativa, como una función positiva. 58 La función negativa puede ser entendida a su vez en dos sentidos: en primer lugar, cuando por la intervención del argumento se rechaza una interpretación, ya que de aceptarse se pondría de manifiesto el desorden del legislador en la promulgación de sus disposiciones, por ejemplo, una redundancia; 59 y en segundo lugar, cuando el significado de un enunciado se atribuye por su no inclusión en un contexto normativo determinado. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaía al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-444/2008 y su acumulado SUP-JDC-445/2008, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho. 58 Distinción, aunque no en esos términos, hecha también por LAZZARO, G. “L’interpretazione sistematica della legge”. Op. cit., nota 13, pp. 121-122. La sigue igualmente CHIASSONI, P. “La giurisprudenza civile. Metodi d’interpretazione e techniche argomentative”. Op. cit., nota 12, p. 603. 59 Por ejemplo, en el asunto publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXIII, junio de 2011, p. 1556, se alude al argumento sedes materiae para justificar una interpretación, porque de lo contrario “habría sido una simple redundancia legislativa sin sentido, el prever dos fracciones para disponer que el anotado principio y sus excepciones deben ser las mismas, contrario a los criterios de economía y no repetición normativa; por lo cual, el intérprete, al atribuir significado a los enunciados normativos, puede atender que cada disposición tenga su significado específico como lo hizo el legislador”. De igual modo, en 57 50 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas La función positiva se daría en aquellas situaciones en las que la intervención de los argumentos sirve para atribuir un significado a un enunciado, bien justificando esa interpretación por el hecho de estar incluido en un determinado contexto normativo, bien deduciendo ese sentido del contexto en el que se halla el enunciado. En el primer caso, el argumento encuentra su fundamentación, al igual que en otras funciones que ya hemos visto, en la voluntad del legislador. Se considera que la agrupación de los artículos en secciones y capítulos, bajo rubros determinados, tiene una trascendencia mayor que la de la simple distribución material. Si el autor del texto adopta una sistemática concreta es debido a que todos los enunciados incluidos en una sección, capítulo, título, etc., o tras un cierto título, comparten ciertas características o principios comunes que son de ayuda para la labor interpretativa. En cuanto a la función interpretativa del contexto en el que se encuentra situado el precepto a interpretar, consiste en atribuirle el significado sugerido por su entorno normativo. Con este uso de los argumentos sedes materiae y a rubrica prácticamente nos adentramos ya en la auténtica interpretación sistemática, entendida como aquella que recurre al contenido de otras normas para comprender un enunciado dudoso. Incluimos sin embargo aquí algunas apelaciones al contexto, por el carácter abstracto que tienen. En ellas no se recurre al contenido de los preceptos que circundan al de dudoso significado, sino que éste es atribuido en función del “contexto”, porque éste así lo sugiere. Pero la conexión del argumento sedes materiae con una argumentación sistemática en sentido estricto requiere alguna explicación adicional. el caso que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXII, julio de 2005, p. 1391, se complementa el uso del argumento topográfico con esta alusión para justificar la interpretación efectuada:“el principio de la no redundancia, por virtud del cual se considera que el legislador, por economía, no repite el significado que ya estableció en otro precepto, de manera que si en los artículos 131 y 64 del propio ordenamiento, el legislador sentó que en el cómputo de los términos no deben incluirse los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, esto es, en días inhábiles, es evidente que si en el artículo 137 bis no calificó los días de «hábiles», fue por no redundar en un aspecto que ya había establecido; aplicación de dicho principio que se corrobora con el dictamen de la Cámara de Senadores, pues pese a que al abordar la modificación del plazo de caducidad se menciona expresamente el tiempo para la caducidad en «días hábiles», en ese propio documento, al expresar la propuesta del artículo, la cual fue aceptada en sus términos, la citada Cámara no incluyó la expresión «hábiles». 51 Osbaldo FranciscoSalvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas No es infrecuente leer entre los tratadistas de la argumentación jurídica que la naturaleza del argumento sedes materiae es puramente textual y no sistemática, ya que “la idea de sistema aquí no desempeña un papel determinante en la atribución de significado, sino que, en buena medida, está ligada al contexto literal-textual, es decir, al significado que las disposiciones asumen en el lenguaje ordinario o técnicojurídico y en su conexión sistemática, así como a la intención del legislador, sin que haya aquí un relación estrecha entre la atribución de significado al texto normativo y el sistema jurídico entendido como un sistema tendencialmente coherente”. 60 No obstante, la práctica judicial muestra que es prácticamente imposible tomar como un dato relevante para la atribución de significado el contexto normativo del enunciado sin darle un significado. En ese sentido, los argumentos a rubrica y sedes materiae podrían ser considerados como auxiliares del argumento sistemático en sentido estricto: serían precisamente ellos los que proporcionarían la justificación del contexto normativo relevante para la atribución del significado. Dicho de otro modo, estaría justificado conectar sistemáticamente enunciados normativos agrupados bajo el mismo rubro, o en el mismo libro, título, capítulo o sección. Un ejemplo puede encontrarse en el siguiente asunto: “una interpretación sistemática, con apego al criterio interpretativo sedes materiae, conforme al cual la ubicación de las disposiciones legales dentro de la organización estructural de un ordenamiento puede constituir un factor importante, para la asignación de su sentido y extensión normativa, conduce a establecer que el único recurso que se excluyó en el artículo 1339 del Código de Comercio, respecto de los negocios de cuantía menor a doscientos mil pesos, fue el de apelación, para conservar intocado el sistema en relación con los demás recursos. En primer lugar, porque el artículo 1339 del Código de Comercio está en el capítulo XXV, que se denomina «De la apelación», lo que comunica directamente, en principio, que los artículos que comprende los destinó el legislador para regular los recursos de apelación y no a los medios de impugnación, cuya regulación se encuentra en otros capítulos del mismo código”. 61 60 VELLUZZI, V. “’Interpretación sistemática’: ¿un concepto realmente útil?. Consideraciones acerca del sistema jurídico como factor de interpretación”. Op. cit., nota 32, p. 78. 61 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXII, julio de 2008, p. 1860. 52 Los argumentos sedes materiae y a rubrica Chihuahua y la inconstitucionalidad por omisión electorales legislativa en las decisiones interpretativas Como puede apreciarse, el uso del argumento exige la atribución de significado del rubro y, a partir de él, a los enunciados que encabeza de sentido dudoso y otros agrupados en otro capítulo diverso. 5. Conclusiones Como ya ha quedado indicado más arriba, la fuerza persuasiva de los argumentos que están siendo analizados procede de la figura ideal del legislador racional, un ser imaginario y perfecto, dotado de los atributos de la racionalidad, y que personificaría (y ocultaría) la multiplicidad de autoridades normativas y de opciones ideológicas que concurren en la producción del Derecho en los sistemas parlamentarios. Pero ese postulado imaginario no puede convertirse en una coartada para reconstruir racionalmente desde la judicatura un discurso legislativo caótico. Me explico: He indicado antes que en la base de estos argumentos subyace la idea de que el Derecho es el resultado de un plan racional de los órganos legislativos que se manifestaría en la sistematización de los documentos normativos y en los títulos, por lo que reflejaría su voluntad. 62 Pero me parece importante advertir que ese sería el resultado de la intervención de argumentos como los sistemáticos, pero no una cualidad intrínseca del sistema jurídico producido por las diferentes autoridades normativas. Mi intención es prevenir frente a usos “ingenuos” de la racionalidad del legislador como el que se aprecia en la siguiente resolución: “Adicionalmente, conforme al postulado del legislador racional y la interpretación sedes materiae, si la Ley de Amparo es un ordenamiento con determinada sistematización racional en todas sus disposiciones, como expresión de la voluntad de su creador y no como una casualidad, es de concluir que esta rigurosidad de prever diferentes causas de improcedencia (artículo 73) y reglas al principio de definitividad localizadas en dos fracciones distintas, según de qué tipo de órganos provengan los actos reclamados, guarda un sentido o racionalidad básica: disponer hipótesis diferenciadas que toman Como ya he indicado, sobre esta cuestión me he ocupado en EZQUIAGA Ganuzas, F.J., “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”. Op. cit., nota 10, pp. 91 y 92. 62 53 Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas Osbaldo Salvador Ang en cuenta la naturaleza jurídica del acto, el tipo de autoridad y trascendencia de las violaciones, sin poder descontextualizar tales excepciones del apartado en que están reguladas y de la distinta manera en que aplica la fuerza del principio de definitividad”. 63 Naturalmente que la invocación de la presunta racionalidad del legislador se efectúa porque el postulado permite justificar un significado por el que se ha optado, pero no sería difícil igualmente rechazar esa solución invocando la racionalidad del legislador manifestada de otro modo. Por eso es tan necesario apoyar la argumentación sedes materiae y a rubrica con otros argumentos. 6. Bibliografía BONARETTI, L. “II titolo delle legge nel diritto italiano”. En: Foro amministrativo, 1980, I. BOBBIO, N. “Le bon législateur”. En: HUBIEN, H. Le raisonnement juridique. Actes du Congrés mondial de philosophie sociale, Bruselas, 1971. 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Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Vol. 1, páginas 226-229. 57 Francisco Osbaldo Salvador Javier Ezquiaga Ang Ganuzas Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-403/2008 de fecha 11 de junio de 2008. Sentencia de la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-389/2008, de fecha once de junio de dos mil ocho. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-96/2008, de fecha siete de mayo de dos mil ocho. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaía al juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-444/2008 y su acumulado SUP-JDC-445/2008, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXII, julio de 2005, p. 1391. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, julio de 2010, p. 1860. i. A Ley General del sistema… “. Diario Oficial de la Federación, 22 de noviembre de 1996. ii. A Código Federal de instituciones… “. Diario Oficial de la Federación, 14 de enero de 2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXII, julio de 2008, p. 1860. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. i. A Ley General del sistema… “. Diario Oficial de la Federación, 22 de noviembre de 1996. ii. 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