LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
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LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-05-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Cultura Física y Deporte.
LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en toda la
República, reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo su aplicación en forma
concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, las
Autoridades Estatales, del Distrito Federal y las Municipales, así como los sectores social y privado, en
los términos que se prevén.
Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la
distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto
en el artículo 73, fracción XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus
manifestaciones y expresiones;
II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y
cultural de los habitantes en los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y
aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física,
cultura física y el deporte;
IV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante
en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;
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V. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante
en la prevención del delito;
VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como
complemento de la actuación pública;
VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la
implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riegos de afectación en la práctica de actividades físicas,
recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no
reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
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VIII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas,
del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de
las Asociaciones Deportivas Nacionales;
X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento,
protección y conservación adecuada del medio ambiente;
XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social,
religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de
desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y
XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.
Artículo 3. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los
siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico,
intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las necesidades
individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública en el fomento cualitativo y cuantitativo de
la cultura física y el deporte;
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura física y el deporte
deben confiarse a un personal calificado;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una infraestructura
adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración eficientes y estables, que
permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física
y el deporte un derecho de todos;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el desarrollo
de la cultura física y el deporte;
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VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del país deben colaborar y cooperar en forma
estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la cultura física y a la práctica
del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta necesaria para
el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos del país;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas;
XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los
deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte, y
XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria para el desarrollo
equilibrado y universal de la cultura física y deporte.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;
III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
IV. COM: El Comité Olímpico Mexicano, Asociación Civil;
V. COPAME: El Comité Paralímpico Mexicano, Asociación Civil;
VI. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;
VII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;
VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
X. SEP: La Secretaría de Educación Pública;
XI. Comisión Especial: La Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte, y
XII. COVED: Consejo de Vigilancia Electoral Deportiva.
Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones
básicas las siguientes:
I. Educación Física: El medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura física;
II. Cultura Física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el
hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades
cotidianas;
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IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo
libre;
V. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la
salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin
distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil,
tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de
salud o rehabilitación;
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas
puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto
rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y
científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y
selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter
internacional;
IX. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la
aptitud y la salud física y mental de las personas;
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X. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas,
reeducando por medio de ellas a su cuerpo;
Fracción reformada DOF 09-05-2014
XI. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades
deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por éstas y por los organismos rectores
del deporte;
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
XII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se encuentren reunidas, será
cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en instalaciones deportivas, estadios,
recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de
multiplicar por cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o normatividad de la
disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se
realice en lugares abiertos, cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos, y
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
XIII. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en el que se condicione el
acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
Artículo 6. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, fomentarán la activación
física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de
coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las
mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.
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Artículo 8. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán apoyar a la CONADE en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 9. En la Planeación Nacional, se deberá incorporar el desarrollo de la cultura física y el
deporte, considerando las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento.
El Ejecutivo Federal a través de CONADE procurará establecer en el Plan Nacional a su cargo, los
objetivos, alcances y límites del desarrollo del sector; así como, el deber de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal en relación con la cultura física y el deporte.
La CONADE, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte
con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal, debiendo contener al menos:
I. Una clara definición de objetivos y metas;
II. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el
aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
III. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad
deportiva nacional, y
IV. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión
pública de los distintos entes deportivos y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución; así como, su rendición de cuentas.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y estrategias
pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se formularán los planes
operativos anuales que garanticen su ejecución.
Título Segundo
Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte
Artículo 10. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la
práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá un Sistema Nacional de Cultura Física y
Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Programa Nacional de Cultura Física y
Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los programas, acciones y procedimientos que
formen parte de la ejecución de las políticas públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física
y la práctica del deporte, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura
deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el país.
El SINADE es un órgano colegiado que estará integrado por las Dependencias, Organismos e
Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos Nacionales del
Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como
objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento,
ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, así
como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 11. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes
del SINADE, se encuentran entre otros:
I. La CONADE;
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II. Los Órganos Estatales, del Distrito Federal, y Municipales de Cultura Física y Deporte;
III. El COM;
IV. El COPAME;
V. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;
VI. Los CONDE, y
VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento.
A las sesiones del SINADE serán invitados permanentes, previa convocatoria, las Comisiones de
Deporte de las Cámaras de Diputados y de Senadores del H. Congreso de la Unión, quienes tendrán voz
para opinar sobre los temas que se aborden.
Artículo 12. El SINADE deberá sesionar en pleno cuando menos dos veces en cada año natural y su
Consejo Directivo en las fechas que éste determine, a efecto de fijar la política operativa y de
instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al Programa Nacional de
Cultura Física y Deporte. La CONADE tendrá la responsabilidad de integrar a dicho Programa los
acuerdos del SINADE.
El SINADE está dirigido por el pleno, el Consejo Directivo y el Presidente.
Artículo 13. Mediante el SINADE se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio del derecho a la
cultura física y el deporte en el ámbito nacional;
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los
programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SINADE;
III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la
activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e
igualdad hacia las personas con discapacidad;
IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular
el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y
V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 14. El funcionamiento y requisitos de integración del SINADE estarán regulados en términos
de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo I
Del Sector Público
Sección Primera
De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte
Artículo 15. La actuación de la Administración Pública Federal en el ámbito de la cultura física y del
deporte, corresponde y será ejercida directamente, por un organismo público descentralizado de la
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Administración Pública Federal, que será el conductor de la política nacional en estas materias y que se
denominará, Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, quien contará con personalidad jurídica,
patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 16. El patrimonio de la CONADE se integrará con:
I. Las aportaciones que realice el Gobierno Federal, a través de los recursos que se le asignen en el
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como los subsidios y demás recursos que
reciba;
II. Las aportaciones que en su caso, le realicen los Gobiernos Estatales, del Distrito Federal y de los
Municipios, así como las Entidades Paraestatales;
III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través
de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar
condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;
V. Los recursos que la propia CONADE genere, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.
Artículo 17. La administración de la CONADE estará a cargo de un órgano de gobierno denominado
Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico
correspondiente. Asimismo, tendrá un Director General designado por el titular del Ejecutivo Federal.
Artículo 18. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por
representantes de cada una de las siguientes Dependencias:
a) Secretaría de Educación Pública;
b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Secretaría de Relaciones Exteriores;
d) Secretaría de Gobernación;
e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
f) Secretaría de la Defensa Nacional;
g) Secretaría de Marina;
h) Secretaría de Salud;
i) Secretaría de Desarrollo Social, y
ii)
j) Procuraduría General de la República.
La Junta Directiva será presidida por el titular de la SEP.
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El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor
Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes
participarán con voz pero sin voto.
De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades
distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la
práctica de la activación física, la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha
reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.
Artículo 19. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer en congruencia con el programa sectorial, las políticas generales y definir las prioridades
a las que deberá sujetarse la CONADE relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e
investigación de la activación física, la cultura física y el deporte;
II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia
de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;
III. Aprobar los programas y presupuesto de la CONADE, así como sus modificaciones, en los
términos de las disposiciones aplicables;
IV. Aprobar de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas generales
que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la CONADE con terceros en las
materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban
intervenir, de conformidad con el Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a
las directrices fijadas por la Junta Directiva;
V. Aprobar la estructura básica de la organización de la CONADE, y las modificaciones que procedan
a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Autorizar la creación de comités de apoyo;
VII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda
a las dependencias federales, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de
inmuebles que la CONADE requiera para la prestación de sus servicios y de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley;
VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la
intervención que corresponda a los comisarios;
IX. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y
verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de
la Coordinadora de Sector correspondiente;
X. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la CONADE,
cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, por conducto de la Coordinadora de Sector;
XI. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos, reglamentos,
manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen variaciones con respecto
a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en materia de planeación,
organización o dirección;
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XII. Designar comisionados especiales en los cuales la CONADE delegue algunas de sus facultades;
XIII. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la CONADE y
para los que la Junta Directiva tenga facultades en término de la Ley o del Estatuto;
XIV. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de
organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a
prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;
XV. Aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo y los programas institucionales de corto,
mediano y largo plazos que sean elaborados por el Director General;
XVI. Evaluar los presupuestos de la CONADE en términos de las disposiciones aplicables, sin
perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Federal;
XVII. Aprobar los anteproyectos y proyecto de presupuesto de la CONADE que habrán de presentarse
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Coordinadora de Sector;
XVIII. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y presupuestos se
apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y
metas programadas de la CONADE;
XIX. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades en forma programada y con base en las
políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Nacional de Planeación;
XX. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de
programas institucionales;
XXI. Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el Presidente o una
tercera parte de los miembros de la propia Junta Directiva propongan para el cumplimiento de los
objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice la CONADE;
XXII. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás
instrumentos normativos transcendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las
reformas o adiciones a dichos ordenamientos;
XXIII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se celebren, ya sean
ordinarias o extraordinarias;
XXIV. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XXV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;
XXVI. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la programación de actividades de
la CONADE, en sus aspectos preventivos y correctivos;
XXVII. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los informes que presente
el Contralor Interno, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que haya realizado;
XXVIII. Delegar facultades a favor del Director General o a favor de Delegados Especiales;
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XXIX. Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio, administración, pleitos y
cobranzas en nombre de la CONADE, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias
aplicables;
XXX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para que éste
pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE;
XXXI. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para que éste
pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre de la CONADE y bajo su
responsabilidad;
XXXII. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del
Juicio de Amparo a nombre de la CONADE;
XXXIII. Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas ajenas a la CONADE, y
XXXIV. Ejercer las facultades que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento
asigna a los Órganos de Gobierno de las entidades.
Artículo 20. El Director General del organismo será nombrado y removido por el Presidente de la
República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el
artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 21. El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente a la CONADE;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el presupuesto
de la CONADE y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;
III. Formular programas de organización;
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles de la CONADE;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la CONADE se realicen de manera
articulada, congruente y eficaz;
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de
recepción que aseguren la continuidad en las políticas aprobadas por la Junta Directiva;
VII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la
CONADE para así poder mejorar la gestión del mismo;
VIII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
IX. Presentar periódicamente a la Junta Directiva el informe del desempeño de las actividades de la
CONADE, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros
correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los
compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones alcanzadas;
X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se
desempeñe la CONADE y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;
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XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;
XII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la CONADE con sus
trabajadores;
XIII. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas de la CONADE, para el eficaz
cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas concretos y de las
leyes vigentes aplicables;
XIV. Ejercer las facultades específicas que le confiera el Estatuto o las que le otorguen al ser
designado, así como las que determine la Junta Directiva, para administrar y representar legalmente a la
CONADE como mandatario de la misma;
XV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre de la CONADE,
previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;
XVI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos, materiales,
programas y planes institucionales;
XVII. Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva el Programa Presupuestal y Financiero
Anual de la CONADE, con excepción de aquel que deberá presentarse a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para integrar el Presupuesto de Egresos de la Federación;
XVIII. Una vez aprobado el Programa Presupuestal y Financiero Anual de la CONADE, remitir a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la parte correspondiente a la suscripción de créditos externos
para su autorización en términos de la Ley correspondiente;
XIX. Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público y demás
instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento de la CONADE, así como las
reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;
XX. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre de la CONADE, de acuerdo a la autorización
que para tal fin le haya otorgado la Junta Directiva;
XXI. Informar, siempre que sea requerido para ello por las Cámaras del H. Congreso de la Unión,
cuando se discuta un proyecto de ley o se estudie un asunto del ámbito de competencia de la CONADE;
XXII. Aprobar la contratación del personal de la CONADE;
XXIII. Implementar todo lo necesario a efecto de que se cumpla con cada una de las fases del proceso
de ingreso al Servicio Civil de Carrera;
XXIV. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la
CONADE, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la
Junta Directiva;
XXV. Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas de la
CONADE conforme al Estatuto;
XXVI. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las bases y programas generales que regulen los
contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar la CONADE en las materias de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, de
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conformidad con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;
XXVII. Someter a la aprobación de la Junta Directiva las normas y bases para la adquisición,
arrendamiento y enajenación de inmuebles que la CONADE requiera para la prestación de sus servicios,
con sujeción a las disposiciones legales relativas, con la intervención que corresponda a las
dependencias federales y de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables;
XXVIII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles,
bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por la Junta Directiva;
XXIX. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura básica de la
organización de la CONADE;
XXX. Proponer a la Junta Directiva la designación o remoción del Prosecretario de la misma, quien
podrá ser o no miembro de la CONADE;
XXXI. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de sus funciones;
XXXII. Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender los informes que presente
el Contralor Interno, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que hayan realizado;
XXXIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estimen necesarias
para el adecuado funcionamiento de la CONADE;
XXXIV. Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación inherentes a los
objetivos de la CONADE;
XXXV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas de la CONADE y resolver los
asuntos de su competencia;
XXXVI. Formular querellas y otorgar perdón a nombre de la CONADE;
XXXVII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a nombre de la
CONADE, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;
XXXVIII. Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su responsabilidad y de
acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;
XXXIX. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a los
mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado la Junta Directiva;
XL. Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados por la Junta
Directiva, y
XLI. Las que señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, acuerdos y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 22. El Director General tendrá además, las facultades que le delegue y confiera la Junta
Directiva para administrar y representar legalmente a la CONADE como mandatario del mismo.
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Artículo 23. El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público
propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública en los términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 24. Los Comisarios Públicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas
y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Federal o sus dependencias en relación con las
entidades paraestatales;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y
evaluación gubernamental;
III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y presupuesto de la
CONADE;
IV. Vigilar que la CONADE conduzca sus actividades conforme al Programa Sectorial correspondiente,
así como que cumpla con lo previsto en el programa institucional;
V. Promover y vigilar que la CONADE establezca indicadores básicos de gestión en materia de
operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
VI. Con base en las autoevaluaciones de la CONADE opinar sobre su desempeño general.
La opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá abarcar los aspectos que establece el artículo
30, fracción VI del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
VII. Evaluar aspectos específicos de la CONADE y hacer las recomendaciones procedentes;
VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales;
fungir como representantes de la Secretaría de la Función Pública ante las dependencias, entidades e
instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información
necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que
procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones
aplicables;
IX. Verificar la debida integración y funcionamiento de la Junta Directiva;
X. Vigilar que la CONADE, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que
requiera el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gastos Públicos;
XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el Orden del Día de las sesiones de la Junta Directiva, los
asuntos que consideren necesarios;
XII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva;
XIII. Proporcionar al Director General la información que le solicite;
XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el
Director General a la Junta Directiva;
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XV. Rendir informes a la Junta Directiva sobre las actividades de la CONADE, precisando los
aspectos preventivos y correctivos;
XVI. Evaluar el desempeño general y por funciones de la CONADE;
XVII. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de
gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos;
XVIII. Solicitar a la Junta Directiva o al Director General la información que requiera para el desarrollo
de sus funciones;
XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente;
XX. Rendir anualmente a la Junta Directiva un informe sobre los estados financieros, con base en el
dictamen de los auditores externos, y
XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función
Pública, en el ámbito de su competencia.
Artículo 25. La actuación de los Comisarios Públicos se ajustará en todo caso a lo dispuesto por la
Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por el Reglamento de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, por el Estatuto Orgánico que al efecto se expida y por las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 26. El órgano interno de control de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte estará a
cargo de un Contralor Interno, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades designados en los mismos términos.
Artículo 27. El Contralor Interno, podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva, con voz pero sin voto.
Artículo 28. Para la atención de los asuntos y la substanciación de los procedimientos a su cargo, el
Contralor Interno y las direcciones de responsabilidades y auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al
propio órgano interno de control.
Artículo 29. El Contralor Interno en la CONADE, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos
adscritos a la CONADE y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere
lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer
la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función
Pública; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la
Dirección General;
II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias
jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las
certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano interno de control de la
CONADE;
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III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento,
proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de
control que expida la Secretaría de la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento
de la CONADE;
IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a
la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y
proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
V. Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y presupuesto del órgano interno de
control en la CONADE y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto;
VI. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser
constitutivos de delitos, e instar al área jurídica de la CONADE a formular cuando así se requiera, las
querellas a que hubiere lugar;
VII. Requerir a las unidades administrativas de la CONADE, la información necesaria para cumplir con
sus atribuciones, y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias;
VIII. Instrumentar los sistemas de control establecidos por la Dirección General de la CONADE para
alcanzar las metas u objetivos propuestos;
IX. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la CONADE;
X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función
Pública;
XI. Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con
autosuficiencia y autonomía;
XII. Presentar al Director General, a la Junta Directiva y a las demás instancias internas de decisión,
los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que realicen;
XIII. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio órgano interno de
control;
XIV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y
auditorías, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las
disposiciones aplicables, y
XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de la Función Pública y
aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos internos de
control.
Artículo 30. La CONADE tiene las siguientes atribuciones:
I. Las que conforme a los ordenamientos legales aplicables, correspondan a la SEP en materia de
cultura física y deporte, excepto aquellas que las disposiciones legales o reglamentarias le atribuyan
expresamente a dicha Secretaría;
II. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política nacional de cultura física, así como del deporte
en todas sus manifestaciones.
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Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte, el deporte social y el
deporte de rendimiento.
III. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de los Estados, el Distrito
Federal, y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y
privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y
desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones;
IV. Integrar en coordinación con la SEP el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
V. Convocar al SINADE, con la participación que corresponda al sector público y a los sectores social
y privado;
VI. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco
del SINADE;
VII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEP y a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, con órganos
gubernamentales y organizaciones internacionales como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones
que en materia de cultura física y deporte se concierten;
VIII. Coordinar acciones con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, los
Estados, el Distrito Federal, los Municipios y el sector social y privado en lo relativo a investigación en
ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;
IX. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos
de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura
física y el deporte en los planes y programas educativos;
X. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y
técnicos;
XI. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal, el otorgamiento de
estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen
a favor de la cultura física y el deporte;
XII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de
instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XIII. Integrar y actualizar el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los Lineamientos que para tal efecto emita y los demás
ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;
XIV. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace referencia esta
Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a
través de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
XV. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos
Afines en la creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que
sus estatutos no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
XVI. Vigilar y asegurar a través del COVED que los procesos electorales en los órganos de gobierno y
representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines, en atención a sus
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funciones que como agentes colaboradores del Gobierno Federal les son delegadas, se realicen con
estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias vigentes;
XVII. Supervisar que las Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines realicen sus
actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;
XVIII. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos deportivos que
expidan las Asociaciones Deportivas Nacionales y, en su caso, los Organismos Afines, contengan con
toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, deportistas
y órganos de gobierno y representación así como los procedimientos disciplinarios y sanciones
aplicables;
XIX. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas
Nacionales;
XX. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de
actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del territorio nacional, se ofrezcan
las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones que para tal efecto expida la Dependencia con competencia en la materia;
XXI. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de
competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales.
Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME,
según sea el caso;
XXII. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, con la participación del COM o de
COPAME, según sea el caso, para la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del
territorio nacional, para los cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las
reglas internacionales.
Tratándose de las competiciones internacionales se considerará la opinión del COM y del COPAME,
según sea el caso;
XXIII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte y la prevención de la
violencia en el deporte;
XXIV. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o extranjero, para el
desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;
XXV. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y congruencia entre los
programas de cultura física y deporte del sector público federal y la asignación de los recursos para los
mismos fines;
XXVI. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y
fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el
objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo
deportivo del país;
XXVII. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en
general, como medio para la prevención del delito;
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XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con
discapacidad;
XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el
cual fue creado, y
XXX. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.
Artículo 31. Las relaciones de trabajo entre la CONADE y sus trabajadores se regirán por el Apartado
A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley
Federal del Trabajo.
Sección Segunda
De los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte
Artículo 32. Cada Entidad Federativa, Distrito Federal y Municipios podrán contar, de conformidad
con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE promueva,
estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de
cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los Sistemas Estatales de Cultura Física y Deporte se integrarán por las Dependencias, Organismos
e Instituciones públicas y privadas, Sociedades y Asociaciones de carácter local y tendrán como objeto,
generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo,
promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de
los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.
El Sistema de Cultura Física y Deporte del Distrito Federal, se integrará por las Autoridades, Unidades
Administrativas, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades y Asociaciones de carácter
local, y tendrá como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la
coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como
el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su
competencia.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las Autoridades Municipales,
Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades y Asociaciones que en el ámbito de su
competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la
coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como
el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 33. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, promoverán, y fomentarán el desarrollo
de la activación física, la cultura física y del deporte con los habitantes de su territorio, conforme al ámbito
de su competencia y jurisdicción.
Artículo 34. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las Leyes locales en la
materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política de cultura física y deporte estatal;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de política para la cultura física y deporte estatal, en
concordancia y sin contravenir la Política Nacional de Cultura Física y Deporte, vinculándolos con los
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programas nacional, estatales, regionales, Municipales y delegaciones en los casos del Distrito Federal,
así como su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa estatal de cultura física y deporte;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la CONADE y con los
Municipios en materia de cultura física y deporte;
V. Integrar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, o en su caso, el Sistema de Cultura Física y
Deporte del Distrito Federal, para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y deporte;
VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte en
coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
VII. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física,
la cultura física y el deporte, y
VIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 35. Los Municipios y las delegaciones, en el caso del Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la
materia, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal y delegacional;
II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas Estatales, del Distrito Federal y Municipales en
cultura física y deporte, acorde con los programas nacional, estatales y regionales;
III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal y delegacional de cultura física y deporte;
IV. Coordinarse con la CONADE, los Estados, el Distrito Federal y con otros Municipios para la
promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;
V. Integrar el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte para promover y fomentar el desarrollo de
la activación física, la cultura física y el deporte;
VI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física,
la cultura física y el deporte, y
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 36. En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios,
observarán las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables en la
materia, nacional e internacionales.
Los Congresos de los Estados, con apego a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, expedirán los ordenamientos legales que sean necesarios para regular las materias
de su competencia previstas en esta Ley, contemplando lo relacionado a estímulos fiscales y
deducciones de impuestos.
Los Ayuntamientos, por su parte, dictarán las disposiciones administrativas que correspondan, con
apego a lo establecido por la presente Ley.
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Artículo 37. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales otorgarán los registros a las
Asociaciones y Sociedades que los integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos por
el SINADE y en coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al
respectivo Sistema.
Artículo 38. Los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte se
regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y
las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo en todo momento con cada una de las
obligaciones que como integrantes del SINADE les corresponde.
Artículo 39. Los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y Municipales coordinarán sus actividades
para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte
se adopten por el SINADE.
Los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte publicarán su
presupuesto, programas determinados y sistemas de evaluación, en el periódico oficial que corresponda.
Sección Tercera
De la Concurrencia, Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 40. La Administración Pública Federal a través de la CONADE, ejercerá las competencias
que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y
manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito nacional.
Artículo 41. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatales, del Distrito Federal y
Municipales de cultura física y deporte;
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura físicadeportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en
todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la
infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas Asociaciones
Deportivas Nacionales y de acuerdo a las Normas Oficiales y demás disposiciones que para tal efecto
expida la dependencia correspondiente;
V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a
las personas con discapacidad;
VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SINADE;
Fracción reformada DOF 09-05-2014
VII. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
Fracción reformada DOF 09-05-2014
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VIII. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos
y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos masivos y con
fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas, en
coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección Civil correspondientes.
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
Artículo 41 Bis. La coordinación y colaboración entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los municipios, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores, participantes, asistentes,
aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones en materia de seguridad y protección
civil, según corresponda y las indicaciones en la materia que emitan las autoridades competentes, para
que los eventos deportivos se realicen de manera ordenada y se preserve la integridad de las personas y
los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores de los eventos
deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes del
municipio o el Distrito Federal en los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones
territoriales en que se celebren los eventos.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para jugadores y en los
corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de las asociaciones o sociedades
deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo a petición expresa de sus dirigentes,
intervendrán las autoridades municipales, estatales o federales, según sea el caso, salvo que la
intervención sea indispensable para salvaguardar la vida o la integridad de los jugadores, de las personas
o de los bienes que se encuentren en dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las autoridades
municipales o autoridades del Distrito Federal en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales o delegacionales y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades estatales y el Distrito Federal
intervendrán para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza
del evento de que se trate;
V. A solicitud de las autoridades estatales o del Distrito Federal y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades federales intervendrán para
garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza del evento de que
se trate;
VI. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento durante el desarrollo del
evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas podrán acreditar un representante
y deberán atender las indicaciones y recomendaciones de las autoridades de seguridad o de la Comisión
Especial.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y recomendaciones o
solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por ningún motivo tendrán carácter de autoridad
pública ni asumirán posiciones de mando.
Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye hasta que el recinto
se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las inmediaciones;
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VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y sus instalaciones
anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán participar en las labores de planeación
previa, atendiendo las recomendaciones e indicaciones de las autoridades de seguridad pública;
VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a solicitud de los
organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes de gobierno, atendiendo a lo dispuesto
en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en cuyo caso el mando de los
elementos tanto oficiales, como los que aporten los responsables del evento, estará siempre a cargo de
quien jerárquicamente corresponda dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las
acciones;
IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación
para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones deportivas y en el traslado de
aficionados al lugar donde se realicen los eventos deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al
interior de los recintos en caso de requerirse;
X. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, capacitarán a los cuerpos policiacos y demás
autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus atribuciones así como en técnicas y
tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir actos de violencia que puedan suscitarse en este
sentido, y
XI. Las leyes de Seguridad Pública de las Entidades Federativas y del Distrito Federal, deberán
establecer lo conducente para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre una
entidad y sus municipios o el Distrito Federal en los órganos políticos administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales, para garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos, que se
realicen en la jurisdicción estatal, municipal o en el caso del Distrito Federal, Delegacional, atendiendo a
lo previsto en este artículo.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 42. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las
facultades concurrentes en los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación,
colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad
con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
De los Sectores Social y Privado
Sección Primera
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas
Artículo 43. Serán registradas por la CONADE como Asociaciones Deportivas, las personas morales,
cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social
promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente
económicos.
Artículo 44. El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción
desarrolladas por las Asociaciones y Sociedades Deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población
a la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte.
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En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público,
social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos
los interesados.
Artículo 45. Serán registradas por la CONADE como Sociedades Deportivas las personas morales,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social
promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente
económicos.
Artículo 46. Para los efectos de la presente Ley, las Asociaciones Deportivas se clasifican en:
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas;
III. Asociaciones Deportivas Municipales, Estatales o Regionales, y
IV. Asociaciones Deportivas Nacionales y Organismos Afines.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de los CONDE dentro de la
fracción III del presente artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su
nivel de rendimiento físico.
Los CONDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos
y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o
superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los
programas emanados de la CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las
cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no
implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el
deporte en general y a favor de las Asociaciones Deportivas Nacionales en particular, con carácter de
investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
A los Organismos Afines les será aplicable lo dispuesto para las Asociaciones Deportivas Nacionales.
La presente Ley y para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades
y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con
discapacidad y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
Artículo 47. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o
Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas
personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o
deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren
eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas
en el artículo 56 de esta Ley.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,
deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos
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ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades Federal, Estatales, del
Distrito Federal y Municipales.
Artículo 49. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán observar los lineamientos que se
señalan en la fracción XXI del artículo 30 de esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones
deportivas que representen al país en competiciones internacionales.
Sección Segunda
De las Asociaciones Deportivas Nacionales
Artículo 50. La presente Ley reconoce a las Federaciones Deportivas Mexicanas el carácter de
Asociaciones Deportivas Nacionales, por lo que todo lo previsto en esta Ley para las Asociaciones
Deportivas, les será aplicable.
Las Asociaciones Deportivas Nacionales regularán su estructura interna y funcionamiento, de
conformidad con sus Estatutos Sociales, la presente Ley y su Reglamento, observando en todo momento
los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 51. Las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente reconocidas en términos de la
presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de
carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Federal, por lo
que dicha actuación se considerará de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno,
administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada
una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de la CONADE las siguientes funciones
públicas de carácter administrativo:
I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en
todo el territorio nacional;
III. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de
sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
IV. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios en el control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
V. Colaborar con la Administración Pública de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios en la prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados
en materia de activación física, cultura física o deporte;
VI. Actuar como el organismo rector de su disciplina deportiva, en todas sus categorías,
especialidades y modalidades, en la República Mexicana;
VII. Representar oficialmente al país ante sus respectivas federaciones deportivas internacionales, y
VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y
demás ordenamientos aplicables.
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Artículo 52. Las Asociaciones Deportivas Nacionales son la máxima instancia técnica de su disciplina
y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del
reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Internacional.
Artículo 53. Las Asociaciones Deportivas Nacionales se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento, las demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
Artículo 54. Las Federaciones Deportivas Nacionales que soliciten su registro como Asociaciones
Deportivas Nacionales a la CONADE deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Existencia de interés deportivo nacional o internacional de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de
participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el país;
IV. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil correspondiente, lo
siguiente:
a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría, de evaluación de resultados y de justicia
deportiva, así como sus respectivas atribuciones, sin perjuicio de las demás que se establezcan en la
presente Ley y su Reglamento;
b) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas
podrán tratarse, y el quórum para sesionar;
c) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y adopción de acuerdos;
d) El reconocimiento de las facultades de la CONADE por conducto del COVED, establecidas en la
presente Ley y su Reglamento en materia de vigilancia de los procesos electorales de los órganos de
gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales, en atención a sus funciones que
como agentes colaboradores del Gobierno Federal le son delegadas;
e) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas de los asociados;
f) Mecanismos de apoyo para sus deportistas afiliados, dirigidos a todos aquellos trámites que se
requieran para su participación en competiciones nacionales e internacionales, y
g) El reconocimiento de la facultad de la CONADE de fiscalizar la correcta aplicación y ejercicio de los
recursos públicos, así como evaluar los resultados de los programas operados con los mencionados
recursos;
V. Contar con la afiliación a la Federación Internacional correspondiente, y
VI. Estar reconocida conforme a la presente Ley.
Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo, las
Federaciones Mexicanas de Charrería y, Juegos y Deportes Autóctonos.
Artículo 55. Las Asociaciones Deportivas Nacionales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que
en su caso acuerde el Ejecutivo Federal, deberán estar registradas como tales por la CONADE, cumplir
con lo previsto en la presente Ley, el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, con las
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obligaciones que se les imponga como integrantes del SINADE y demás disposiciones aplicables en
materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que
anualmente expida la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como las Reglas de Operación
correspondientes.
Artículo 56. Las Asociaciones Deportivas Nacionales serán las únicas facultadas para convocar a
competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Nacional” con estricto apego a los
estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije la CONADE.
Artículo 57. Para la realización de competiciones deportivas oficiales internacionales dentro del
territorio nacional, las Asociaciones Deportivas Nacionales, tienen la obligación de registrarlas ante la
CONADE, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el
Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberá cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos
expedidos en términos de la fracción XXII del artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 58. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que como
colaboradoras de la Administración Pública Federal les son delegadas a las Asociaciones Deportivas
Nacionales en términos de la presente Ley, la CONADE, con absoluto y estricto respeto a los principios
de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos,
podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos
públicos.
Artículo 59. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de las
Asociaciones Deportivas Nacionales serán vigilados por la CONADE a través del COVED.
El COVED estará adscrito orgánicamente a la CONADE y velará de forma inmediata por el ajuste a
Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones
Deportivas Nacionales, vigilando que se cumplan con los principios de legalidad, transparencia, equidad
e igualdad de oportunidades dentro del marco de los principios democráticos y representativos y con
estricto apego de las disposiciones estatutarias y legales aplicables.
En caso de que exista alguna controversia en cualquiera de las fases de los procesos de elección de
los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales, el COVED deberá
resolver sobre el particular, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley y
los demás ordenamientos aplicables, garantizando el derecho de audiencia de los interesados.
Las resoluciones definitivas dictadas por el COVED en relación con la solución de las controversias a
que se refiere el párrafo anterior podrán ser impugnadas mediante el recurso de apelación ante la CAAD.
El COVED, terminado el proceso electoral respectivo, expedirá la constancia que corresponda.
Artículo 60. El COVED se integrará por un Consejero Presidente y dos Consejeros Titulares con sus
respectivos suplentes designados por la Junta Directiva de CONADE.
La designación deberá recaer en personas con profesión de Licenciado en Derecho, conocimiento en
el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Titulares durarán cuatro años en su encargo pudiendo ser
ratificados por un periodo más.
El funcionamiento, integración y operación del COVED estarán regulados en términos de lo dispuesto
en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
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Sección Tercera
De Otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 61. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la
activación física y la recreación deportiva, serán registradas por la CONADE como Asociaciones
Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades
Recreativo-Deportivas cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de
lucro.
Artículo 62. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación
en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán registradas por la CONADE como
Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente
económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines
preponderantemente económicos o de lucro.
Artículo 63. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio,
análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en México, serán registradas por
la CONADE como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura Física-Deportiva, cuando su actividad se
realice con fines económicos o de lucro.
Artículo 64. Para efecto de que la CONADE otorgue el registro correspondiente como Asociaciones o
Sociedades de las descritas en los artículos 61, 62 y 63 éstas deberán cumplir con el trámite previsto por
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al
registro de una Asociación o Sociedad Deportiva de las reconocidas por esta Ley, o que la CONADE
estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que
prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.
Artículo 66. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este Título que reciba
recursos del erario público, deberá presentar a la CONADE un informe semestral sobre la aplicación de
los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que la misma CONADE
determine.
De igual forma, deberán rendir a la CONADE un informe anual sobre las actividades realizadas y los
resultados nacionales e internacionales alcanzados, y acompañar al mismo el programa de trabajo para
el siguiente ejercicio.
La CONADE presentará a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión un
informe semestral de los resultados alcanzados en la materia.
Sección Cuarta
Del Comité Olímpico Mexicano
Artículo 67. El COM es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
compuesto entre otros, por las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente afiliadas a las
federaciones deportivas internacionales, que cuenten con el reconocimiento del Comité Olímpico
Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad pública;
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en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del
deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y
representar al Comité Olímpico Internacional en México.
Artículo 68. El COM se rige de acuerdo a su estatuto, reglamentos y por los principios y normas
emanadas del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con la legislación nacional e instrumentos
internacionales aplicables.
Artículo 69. El COM es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación del
país en los Juegos Olímpicos y en las competiciones multideportivas regionales, continentales o
mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, así como, la inscripción de los integrantes
de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.
Artículo 70. El COM promoverá la práctica de las actividades deportivas reconocidas por la Carta
Olímpica, dentro del país, y velará por el respeto a la misma difundiendo los principios fundamentales del
olimpismo y movimiento olímpico en territorio nacional. De conformidad con la Carta Olímpica, el COM es
responsable ante el Comité Olímpico Internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas
contenidas en la misma, particularmente para tomar medidas oportunas que impidan toda utilización
indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener protección jurídica
de los términos “olímpico”, “olimpiada”, “juegos olímpicos” y “comité olímpico”.
Artículo 71. El COM en coordinación con la CONADE participará en la integración de las
delegaciones deportivas que representen al país en las competiciones que se celebren en el ámbito
internacional a que se refiere el artículo 69.
Artículo 72. Libre e independientemente de su objeto y facultades que su estatuto le confiere, el COM
tiene entre otros los siguientes fines:
I. Promover en la niñez y en la juventud, la afición al deporte y el espíritu olímpico en todo el país;
II. Establecer en coordinación con las Asociaciones Deportivas Nacionales y la CONADE los métodos
y parámetros para la integración de las delegaciones deportivas mexicanas que representen al país en
competencias internacionales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, celebrando para ello
los convenios que se consideren necesarios;
III. Colaborar con las entidades públicas y privadas en el fomento de una política sana del deporte;
IV. Fomentar el establecimiento de escuelas y centros de capacitación para entrenadores, dirigentes y
administradores deportivos, y
V. Colaborar y apoyar a la CONADE en todo lo relacionado al desarrollo del deporte.
Sección Quinta
Del Comité Paralímpico Mexicano
Artículo 73. El Comité Paralímpico Mexicano es una asociación civil autónoma, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, constituida por las Asociaciones Deportivas Nacionales que rigen y
organizan los deportes y modalidades deportivas para las personas con discapacidad, debidamente
afiliadas a las Federaciones Deportivas Internacionales que cuenten con el reconocimiento del Comité
Paralímpico Internacional.
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Su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el
movimiento paralímpicos, así como la difusión de los ideales paralímpicos en nuestro país y representar
al Comité Paralímpico Internacional en México y su actividad es considerada de utilidad pública.
Artículo 74. El COPAME se rige de acuerdo con su estatuto y reglamento y por los principios y
normas del Comité Paralímpico Internacional, de conformidad con la legislación nacional e instrumentos
internacionales aplicables.
Artículo 75. El COPAME es el único organismo que tiene la facultad exclusiva para la representación
del país en los Juegos Paralímpicos y en las competencias regionales, continentales y mundiales, así
como la inscripción de los integrantes de las delegaciones deportivas nacionales a dichos eventos.
Artículo 76. El COPAME apoyará a las Asociaciones Deportivas Nacionales en el fomento y
promoción de la práctica dentro del país de las actividades deportivas reconocidas por el Comité
Paralímpico Internacional y velará por el respeto a la misma, difundiendo los principios fundamentales del
paralimpismo en territorio nacional, de conformidad con el Comité Paralímpico Internacional.
Artículo 77. El COPAME participará, en coordinación y respeto mutuo de sus respectivos derechos y
jurisdicciones con la CONADE en la integración de las delegaciones deportivas que representen al país
en las competencias que se celebren en el ámbito internacional al que se refiere el artículo 75.
Título Tercero
De la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 78. La CAAD es un órgano desconcentrado de la SEP cuyo objeto es resolver el recurso de
apelación que se interponga en los casos y términos previstos en esta Ley y su Reglamento, así como
fungir como Panel de Arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y conciliaciones, respecto de las
controversias de naturaleza jurídica deportiva que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas,
entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, con la organización y
competencia que esta Ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos,
laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.
Artículo 79. La CAAD, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por
cualquier persona física o moral inscrita en el RENADE o cualquiera de los miembros del SINADE, en
contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades
u organismos deportivos, que afecten los derechos deportivos establecidos a favor del apelante, en la
presente Ley o en los reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen.
El impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente
el recurso de apelación;
II. Conceder la suspensión provisional y, en su caso, definitiva, del acto impugnado dentro del trámite
del recurso de apelación;
III. Efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja dentro del trámite del recurso de apelación,
cuando el impugnante no sea directivo, autoridad, entidad u organismo deportivo;
IV. Fungir como conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;
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V. Intervenir como Panel de Arbitraje en las controversias que se susciten o puedan suscitarse entre
deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, o entre unos y
otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;
VI. Coordinar un área de mediación y conciliación con la participación de personal calificado y, en su
caso, de mediadores o conciliadores independientes, para permitir la solución de controversias que se
susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u
organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal
efecto.
Para efectos de esta fracción se entiende por mediación la función de establecer comunicación y
negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por conciliación el método para
proponer a las partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común sus diferencias;
VII. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o
morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar y
ejecutar o que no acaten y ejecuten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones
emitidos por la propia CAAD, y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.
Artículo 80. La CAAD se integrará por un Pleno, por las unidades administrativas y Oficinas
Regionales, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones.
El Pleno se integrará por un Presidente y cuatro Miembros Titulares. El Ejecutivo Federal designará al
Presidente y a los Miembros Titulares.
Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con profesión de Licenciado en
Derecho o Abogado, amplio conocimiento del ámbito deportivo, y reconocido prestigio y calidad moral.
El Presidente y los Miembros Titulares de la CAAD, durarán tres años en su encargo, pudiendo ser
reelectos para un periodo más.
Artículo 81. El Pleno de la CAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus
miembros integrantes.
En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, uno de los
Miembros Titulares, elegido por mayoría de los presentes.
Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Federal designará de entre los
Miembros Titulares, a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo. Ante la ausencia
definitiva de cualquiera de los Miembros Titulares, el titular del Ejecutivo Federal, designará a quien deba
sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.
Artículo 82. El Ejecutivo Federal expedirá las normas reglamentarias necesarias para la integración y
funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su
funcionamiento.
Artículo 83. La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace referencia este Título, se
sujetará a los requisitos y condiciones siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, por comparecencia o a través de medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, dentro de los quince días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación
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o se tenga conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnado, debiéndose
señalar la autoridad, organismo o entidad que lo emitió o que fue omiso en su realización, acompañando
en su caso, el documento original que lo contenga y su constancia de notificación, así como señalando
los hechos y agravios que se le causaron, y ofreciendo las pruebas que acrediten dichos hechos y
agravios.
Si la interposición del recurso de apelación se hace por medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, el apelante deberá ratificar dicho recurso por escrito y exhibir la documentación a que
hace referencia el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su interposición;
II. La CAAD, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del escrito o de la
comparecencia respectiva, por la que se interpuso el recurso de apelación, o en su caso, a la ratificación
del recurso, acordará sobre la prevención, admisibilidad o no del recurso.
Si el recurso fuera obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en la
fracción anterior, la CAAD prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días hábiles
subsane los defectos. De no hacerlo transcurrido el término, la CAAD lo tendrá por no admitido y
devolverá al apelante todos los documentos que haya presentado.
Una vez admitido el recurso, se correrá traslado al apelado para que dentro del término de cinco días
hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente, rinda un informe por escrito
justificando el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnado, ofreciendo las pruebas que
correspondan.
En el acuerdo que determine la admisibilidad del recurso de apelación se citará a las partes a una
audiencia de conciliación dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará a cabo concurran o
no las partes;
III. Admitido el recurso de apelación, la CAAD podrá conceder la suspensión provisional y en su caso
definitiva del acto impugnado o de la resolución materia de la apelación, siempre y cuando lo justifique el
apelante, no se trate de actos consumados, no se ponga en riesgo a la comunidad de la disciplina
deportiva respectiva, ni se contravengan disposiciones de orden público. La CAAD podrá revocar en
cualquier momento esta suspensión, cuando cambien las condiciones de su otorgamiento;
IV. En la audiencia de conciliación, la CAAD escuchará a las partes en conflicto y de ser posible
propondrá una solución al mismo, que podrá ser aceptada por ambas partes, mediante la celebración de
un convenio que tendrá los efectos de una resolución definitiva emitida por la CAAD. En caso de que las
partes no quisieran conciliar, la CAAD continuará con la secuela del procedimiento, pronunciándose
sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y citándolas a una audiencia de desahogo de
pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará a cabo concurran o no las
partes;
V. Las pruebas admitidas se desahogarán en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y de
ser posible en un solo día. Acto seguido, en su caso las partes formularán alegatos y se citará para la
resolución definitiva que deberá emitir el Pleno de la CAAD en ese momento, o dentro de los quince días
hábiles siguientes, en razón de lo voluminoso del expediente;
VI. Las notificaciones se podrán hacer a las partes por correspondencia o mediante la utilización de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se podrán utilizar dichos medios
para la administración de los expedientes formados con motivo del recurso de apelación;
VII. Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito
deportivo, agotarán la vía administrativa, serán obligatorias y se ejecutarán en su caso, a través de la
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autoridad, entidad u organismo que corresponda, que será responsable de su estricto y efectivo
cumplimiento, y
VIII. En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para la substanciación del recurso de
apelación, la CAAD aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Título Cuarto
Del Deporte Profesional
Artículo 84. Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se sujeta a una relación
de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.
Artículo 85. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo
establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 86. Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones
nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales,
gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de
alto rendimiento.
Artículo 87. La CONADE coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de
Deporte Profesional, quienes se integrarán al SINADE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Título Quinto
De la Cultura Física y el Deporte
Artículo 88. La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles y
grados de educación y enseñanza del país como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del
ser humano.
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las
acciones generales siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la cultura física y
deportiva;
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la celebración de
competiciones o eventos deportivos;
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los resultados
correspondientes;
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva nacional que haga del
deporte un bien social y un hábito de vida;
V. Difundir el patrimonio cultural deportivo;
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural deportiva, y
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VII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
Los Juegos Tradicionales y Autóctonos y la Charrería serán considerados como parte del patrimonio
cultural deportivo del país y la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y
estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las Asociaciones
Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estatales, del Distrito Federal o Municipales
correspondientes.
Artículo 89. La CONADE en coordinación con la SEP, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios
planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para
promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la obligación de
promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de
contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento de su estado físico y mental, y facilitar
su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con la CONADE.
Asimismo, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones
de empleo compatibles con la activación física su entrenamiento y participación en competiciones
oficiales.
Capítulo I
De la Infraestructura
Artículo 90. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación,
mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente
las demandas que requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, promoviendo
para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 91. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas
con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones
técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando la opinión de la
Asociación Deportiva Nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción y
seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la
dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna
discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional,
teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los
distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de
la comunidad para su uso público.
Artículo 92. Los integrantes del SINADE promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones
públicas.
Las actividades físicas y la práctica del deporte en espacios naturales deben regirse por los principios
de respeto por la naturaleza y de preservación de sus recursos, debiéndose observar las disposiciones
de los instrumentos de gestión territorial vigentes.
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Asimismo, se respetarán las áreas clasificadas para asegurar la conservación de la diversidad
biológica, la protección de ecosistemas y la gestión de recursos, el tratamiento de los residuos y la
preservación del patrimonio natural y cultural.
Artículo 93. La CONADE coordinará con la SEP, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los
sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de
cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 94. La CONADE formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones
deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.
Para tal efecto, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita
el transparente manejo de los recursos federales que para este objeto se destinen y que del uso de las
instalaciones se obtengan.
Artículo 95. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los
Gobiernos Estatal, del Distrito Federal y Municipales inscribirán sus instalaciones destinadas a la
activación física, la cultura física y deporte al RENADE, previa solicitud de los responsables o
administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la
información actualizada que permita la planeación nacional.
La CONADE podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente
el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las
Normas Oficiales Mexicanas, ordenamientos técnicos de las disciplinas deportivas correspondientes y
demás disposiciones aplicables, cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 96. Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física, el deporte y en las
que se celebren eventos o espectáculos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y
administrarse en el marco de la normatividad aplicable, a fin de procurar la integridad y seguridad de los
asistentes y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten
al máximo las posibles manifestaciones de violencia y discriminación y cualquier otra conducta antisocial.
Artículo 97. La CONADE promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada
de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a
la cultura física y el deporte.
Artículo 98. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo,
deberán tomarse las providencias necesarias que determine la presente Ley y la Comisión Especial.
Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como
acreditar por parte de los organizadores, ante la Comisión Especial, que se cuenta con póliza de seguro
vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así
se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.
Artículo 98 Bis. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, las
instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del origen de los fondos con que hayan
sido construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que establezcan las
leyes y demás ordenamientos aplicables.
Las autoridades municipales, o las correspondientes del Distrito Federal, serán competentes para
verificar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
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Capítulo II
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 99. La CONADE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la
enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos
científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros de
enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 100. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los
integrantes del SINADE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones
de educación superior del país de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 101. La CONADE participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades
de activación física, cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Gobiernos de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y Municipales, organismos
públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros
de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y
el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las
personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 102. La CONADE promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas
Nacionales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la
enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los
lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo
dispuesto por la Ley General de Educación.
Capítulo III
De las Ciencias Aplicadas
Artículo 103. La CONADE promoverá en coordinación con la SEP, el desarrollo e investigación en las
áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y
demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el
deporte.
Artículo 104. La CONADE coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del
SINADE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.
Artículo 105. Los deportistas integrantes del SINADE tendrán derecho a recibir atención médica. Para
tal efecto, las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito Federal y Municipales promoverán los
mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.
Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro
del RENADE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y
selecciones nacionales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará la
CONADE, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento
correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 106. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a
prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan
y organicen.
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Artículo 107. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de
competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición para deportistas, formación y
actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la
investigación científica.
Artículo 108. La Secretaría de Salud y la CONADE, procurarán la existencia y aplicación de
programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así
como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al
deporte.
Artículo 109. Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los laboratorios y
profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los requisitos que fijen los
Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sobre el particular, emita la dependencia con
competencia en la materia.
Capítulo IV
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 110. Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y
promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los
deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
La CONADE promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un
reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan
obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
La CONADE, regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán
acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y
paralímpicos.
La CONADE gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los deportistas con
discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos reconocimientos y estímulos que otorgue
el Gobierno Federal a los deportistas convencionales.
Artículo 111. Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al
presupuesto de la CONADE, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:
I. Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas Nacionales;
II. Impulsar la investigación científica en materia de activación física, cultura física y deporte;
III. Fomentar las actividades de las Asociaciones Deportivas, Recreativas, de Rehabilitación y de
Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquél de las Entidades Federativas;
IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se
desarrolle en el ámbito nacional;
V. Cooperar con los Órganos Estatales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con los Municipales,
del Distrito Federal y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva
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escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones
deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;
VI. Promover con los CONDE, Universidades y demás instituciones educativas la participación en los
programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el
desarrollo de sus programas;
VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y
cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus
programas;
VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en
respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional;
IX. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la
actividad física y del deporte para las personas con discapacidad, y
X. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con
la legislación vigente corresponda a la CONADE.
Artículo 112. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán
satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes:
I. Formar parte del SINADE, y
II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Nacional correspondiente.
El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se
especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto
cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los Reglamentos Técnicos y Deportivos de su
disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la
CONADE.
Artículo 113. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistencia, y
V. Gestoría.
Artículo 114. Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:
I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;
II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del
comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o
disfrute de la ayuda;
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III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan
en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y
IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la Administración Pública
Federal.
Artículo 115. Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al
desarrollo de la cultura física y el deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte de la
CONADE, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos
que para tal efecto se establezcan.
Artículo 116. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el Fondo para el
Deporte de Alto Rendimiento brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto
rendimiento con posibilidades de participar en Juegos Olímpicos y Paralímpicos.
En el Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento, concurrirán representantes del Gobierno Federal,
del Comité Olímpico Mexicano, y los particulares que aporten recursos a dicho Fondo, mismo que estará
conformado por un Comité Técnico, que será la máxima instancia de este Fondo y responsable de
autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una Comisión
Deportiva, integrada por un panel de expertos independientes.
La Comisión Deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad
deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones
sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.
Artículo 117. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y
materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e
internacionales a que convoque la CONADE.
Capítulo V
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Artículo 118. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de
sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios
destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado
de las competiciones.
Artículo 119. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o a los
animales que estos utilicen en su disciplina, así como su uso deliberado o inadvertido de una sustancia
prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial
Antidopaje, misma que será publicada por la CONADE anualmente para efectos del conocimiento
público.
Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción I del artículo 151 de la presente
Ley.
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con la participación de los sectores social y privado velarán por la aplicación de la
Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que resulten
aplicables.
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Artículo 120. La CONADE promoverá la creación de un Comité Nacional Antidopaje, involucrando
para el efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas
competencias puedan formar parte de dicho Comité.
Artículo 121. El Comité Nacional Antidopaje será junto con las asociaciones deportivas nacionales, la
instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y
procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los
deportistas en el territorio nacional.
Artículo 122. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las asociaciones
deportivas nacionales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del
conocimiento de la CONADE y el COM, cuando corresponda, dicha situación.
Artículo 123. La CONADE, conjuntamente con las Autoridades Federales, Estatales, del Distrito
Federal y Municipales, del sector salud y los integrantes del SINADE, promoverá e impulsará las medidas
de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 118
de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas
sustancias.
Artículo 124. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de Sustancias
Prohibidas y Métodos no Reglamentarios que expedirá la CONADE, a los deportistas que integren el
padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del RENADE. Los requisitos para el otorgamiento
de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 125. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales,
deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres
ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca
en el Reglamento de la presente Ley.
Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio
nacional, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición en que participen.
Artículo 126. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera infracción
administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista o los animales que
estos utilicen en su disciplina. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito
deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como de la
responsabilidad penal en que se incurra de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 127. Lo dispuesto en el artículo 122 de la presente Ley, aplica en los mismos términos a los
directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte
responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o
no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de
otros ordenamientos aplicables.
Artículo 128. Los integrantes del SINADE en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los
deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para el restablecimiento de su salud
física y mental e integración social.
Artículo 129. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias y/o métodos no
reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Comisión Médica del Comité
Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos
que para tal efecto dicte la CONADE y respetando en todo momento, las garantías individuales.
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Artículo 130. Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán
medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta
y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
Artículo 131. El Comité Nacional Antidopaje, será la instancia responsable de homologar a los
laboratorios antidopaje en el ámbito nacional y en su caso, convalidar a aquellos que cuenten con el
reconocimiento internacional por parte del Comité Olímpico Internacional y/o la Agencia Mundial
Antidopaje.
Artículo 132. Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Comité Nacional Antidopaje,
nombrará un Subcomité de Homologación, involucrando para el efecto, a aquellas instituciones públicas o
privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Subcomité.
Artículo 133. La CONADE y el Comité Nacional Antidopaje, serán los responsables de solicitar la
acreditación o reacreditación de los laboratorios nacionales homologados, ante las instancias
correspondientes, con objeto de alcanzar su certificación internacional.
Artículo 134. La CONADE, será responsable del manejo y funcionamiento del laboratorio central
antidopaje.
Artículo 135. El laboratorio central antidopaje tendrá carácter nacional en tanto no exista otro
homologado en el país, obligándose las asociaciones deportivas nacionales a enviar a dicho laboratorio
para su análisis, todas las muestras biológicas que se recolecten en los eventos y competiciones de
carácter nacional o internacional que se realicen en el país.
Artículo 136. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras biológicas recolectadas
en los eventos que se realicen en el territorio nacional y que se encuentren inscritos en los calendarios
oficiales de competiciones de las federaciones internacionales o aquellas que se enmarquen en el
contexto del movimiento olímpico, mismas, que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio
certificado por el Comité Olímpico Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya
previamente determinado.
Capítulo VI
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
Artículo 137. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos
deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicten la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
La CONADE, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los organizadores
de eventos deportivos cuando así lo requieran.
Artículo 138. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas
violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores,
directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o
desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento
deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;
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II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte
organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su
contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o
ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a
las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en
sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos
que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima
celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios
de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se
amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así
como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil,
antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o
entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la
actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los
comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la
realización de estas actividades, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada disciplina y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 139. Se crea la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte que será la encargada
de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte.
La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes de CONADE, de los
Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones
Deportivas Nacionales, del COM, del COPAME, del CONDE, de las Ligas Profesionales y, en su caso, de
las Comisiones Nacionales del Deporte Profesional.
La composición y funcionamiento de la Comisión Especial se establecerá en el Reglamento de la presente
Ley.
En la Comisión Especial podrán participar dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que aporten eficacia a las acciones
encaminadas en la prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas
destacadas en el ámbito del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Especial, estarán a cargo de la CONADE.
Para la ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que determine la Comisión Especial, en cada
Estado de la República Mexicana y en el Distrito Federal funcionará una Comisión Local, encabezada por
el titular del órgano estatal o del Distrito Federal en materia de cultura física y deporte. Su
funcionamiento, integración y organización se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-05-2014
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Será obligación de las Comisiones Nacional y Estatales, la elaboración de un Programa Anual de
Trabajo para la Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos.
Párrafo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 140. Las atribuciones de dicha Comisión Especial además de las que se establezcan en el
reglamento respectivo, serán:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la
violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;
III. Asesorar, dentro del ámbito de su competencia siempre que lo requieran, a los organizadores de
aquellos eventos o espectáculos deportivos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos
violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos
deportivos, procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil de la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios;
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración
entre los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las
instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por Protección
Civil, y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos
deportivos;
VI. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación a fin
de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;
VII. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del SINADE sobre la implementación de
medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades y la
celebración de eventos deportivos;
VIII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte, así
como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;
Fracción reformada DOF 09-05-2014
IX. Realizar estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte, así como
en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
X. Conformar y publicar la estadística nacional sobre la violencia en el deporte, así como en las
diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
XI. Informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de los eventos deportivos y coadyuvar
en la implementación de las medidas necesarias para la protección de personas, instalaciones o bienes,
y
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Fracción recorrida DOF 09-05-2014
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Artículo 141. Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo
anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de
ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas,
entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos
análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra
la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier elemento que impida la plena
identificación de los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación
de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su
respectiva Asociación Deportiva Nacional, y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias
análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.
Artículo 142. Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración de un evento
deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la prevención y erradicación
de la violencia en el deporte, así como de las diversas modalidades de los eventos deportivos contenidas
en la presente Ley, su Reglamento y las que emita la Comisión Especial, así como las de la localidad en
donde se lleven a cabo, y
Fracción reformada DOF 09-05-2014
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las
causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se llevará a cabo dicho
espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en
materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables de carácter federal, estatal, del
Distrito Federal y municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u
otras acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización
de la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus
modalidades, serán sujetos a la aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos
referidos por la autoridad competente.
Artículo 143. Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la
disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y
erradicar la violencia en el deporte emita la Comisión Especial, así como los establecidos en las
disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones Deportivas Nacionales
respectivas.
Artículo 144. Los integrantes del SINADE, podrán revisar continuamente sus disposiciones
reglamentarias y estatutarias a fin de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar
estallidos de violencia por parte de deportistas y espectadores.
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Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la
aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el
deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
Capítulo VII
De las Infracciones, Sanciones y Delitos
Denominación del Capítulo reformada DOF 09-05-2014
Artículo 145. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.
Artículo 146. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de
acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos,
además estarán sujetos a las leyes que rigen la materia.
Artículo 147. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá
el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.
Artículo 148. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus
estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta corresponde a:
I. El COM, el COPAME, las Asociaciones Deportivas Nacionales, los Organismos Afines, las
Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de
Cultura Física-Deportiva, y
II. A los directivos, jueces y árbitros de competiciones deportivas.
Artículo 149. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones,
proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la
instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.
Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva nacional, la distribución y orden que
guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes del asociacionismo deportivo del país.
Artículo 150. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos, reglamentos y ordenamientos de
conducta, los organismos deportivos que pertenecen al SINADE habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes,
de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de
audiencia a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 151. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:
I. En materia de dopaje:
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a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un
deportista;
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de
métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los
deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o
métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y
fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una
notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los
procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;
g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la
práctica deportiva;
II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra
de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades,
la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos;
Fracción reformada DOF 09-05-2014
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Nacionales, por
cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos, y
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V. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41, 41 Bis y 98 Bis de la
presente Ley.
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Artículo 152. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les
aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I.
A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del
Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva, así como a los organizadores de
eventos deportivos con fines de espectáculo:
Párrafo reformado DOF 09-05-2014
a)
Amonestación privada o pública;
b)
Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
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II.
III.
c)
Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y
deporte, y
d)
Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE;
A directivos del deporte:
a)
Amonestación privada o pública;
b)
Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
c)
Desconocimiento de su representatividad;
A deportista:
a)
Amonestación privada o pública;
b)
Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c)
Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE;
Fracción reformada DOF 09-05-2014
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a)
Amonestación privada o pública, y
b)
Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y
Fracción reformada DOF 09-05-2014
V.
A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales,
civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la
conducta y en su caso, la reincidencia:
a)
Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b)
Amonestación privada o pública;
c)
Multa de 10 a 90 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica que
corresponda al momento de cometer la infracción, y
d)
Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo.
Fracción adicionada DOF 09-05-2014
Artículo 153. Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Capítulo se impondrán de
conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 154. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o cualquier otra
persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos contendientes en eventos
deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el
evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de transporte organizados
para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando a otros, cualquiera de las siguientes
conductas:
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I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la salud o la integridad de
las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cinco a treinta
días multa;
II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause daños materiales.
Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de diez a
cuarenta días multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión y de
diez a sesenta días multa;
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine a otro u otros para
que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el propio recinto
deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o cualquier arma
prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo, será sancionado
con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a noventa días multa.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los ingresos que por
cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de salario mínimo general, vigente el
día y en el lugar donde se haya cometido el delito.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá también la
suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo, por un plazo
equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o afectados servidores
públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades del fuero común.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo o de
espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este artículo serán
puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes, para que se investigue su
probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.
En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código Penal Federal y
los Códigos Penales de los estados.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 155. Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de personas
sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual quedarán inscritas las
personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o suspensión de asistencia a eventos
deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este padrón formará parte de las bases de datos del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información en él contenida será confidencial y su acceso
estará disponible únicamente para las autoridades de la materia, quienes no podrán usarla para otro fin
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distinto a hacer efectivas las sanciones de prohibición de asistir a eventos deportivos masivos o con fines
de espectáculo.
Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento que al efecto se
expida en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia
por el tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del
interesado.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el veinticuatro de febrero de dos mil tres, y se derogan todas las disposiciones jurídicas que
contravengan la presente Ley.
En cuanto a las disposiciones legales y reglamentarias que se refieren a la CODEME, se ajustarán a
las previsiones señaladas en la presente Ley.
Tercero. El Reglamento y demás disposiciones reglamentarias a que se refiere esta Ley deberán
expedirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que
han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
Quinto. En todo lo previsto en la presente Ley para la Secretaría de la Función Pública, se estará a lo
dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece.
Sexto. La CONADE desarrollará las nuevas atribuciones que le confiere la presente Ley con los
recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente.
Séptimo. Las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico de la CONADE se harán dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de
organismos descentralizados.
Octavo. La CAAD se ajustará a los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta
actualmente. Respecto del periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente
integran la CAAD, éste se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados.
Noveno. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley General de Cultura Física y Deporte, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.
Décimo. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Nacional de Cultura Física y
Deporte de conformidad con el artículo 30, fracción XIII de la Ley, las Asociaciones Deportivas
Nacionales reconocidas en los términos de la presente Ley, deberán acreditar en un plazo no mayor de
ciento ochenta días naturales, que cumplen con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley.
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Décimo Primero. Para los efectos de lo establecido en la presente Ley las autoridades competentes
ajustarán su legislación dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 23 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Cultura Física y Deporte.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción VII; 142, fracción I; 152, fracción I; se
modifica la denominación del Capítulo VII “De las Infracciones, Sanciones y Delitos”; y se ADICIONAN los
artículos 5, con las fracciones XI, XII y XIII; 41, con una fracción VIII; 41 Bis; 98 Bis; 139 con los párrafos
sexto y séptimo; 140, con las fracciones IX, X y XI, recorriéndose la actual IX para quedar como XII; 151,
con una fracción V; 152, con una fracción V; 154 y 155 a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los
órganos políticos administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberán adecuar
sus disposiciones legales a lo previsto en esta reforma, en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir las reformas necesarias al Reglamento de esta Ley,
en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Las comisiones locales a que alude el último párrafo del artículo 139 de esta Ley deberán
quedar instaladas dentro de los 90 días posteriores a la publicación de las reformas al Reglamento.
México, D.F., a 1 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos
mil catorce.-Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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