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Teoría+del+Acto+Jurídico-III

8.- LAS FORMALIDADES.1 a) Concepto. Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no formales. A contrario sensu, nos encontraremos ante actos formales. b) Clasificación. Hay diversas clases de formalidades cuya infracción conlleva sanciones diferentes. Distinguimos al respecto cuatro clases de formalidades: 1° Las solemnidades propiamente tales. 2° Las formalidades habilitantes. 3° Las formalidades de prueba o “ad probationem”. 4° Las formalidades de publicidad. A estas cuatro, podemos agregar las solemnidades voluntarias, que la ley no exige pero que los contratantes acuerdan incorporar en sus contratos. El género es por tanto la formalidad y la solemnidad es una especie de formalidad. c) Las solemnidades propiamente tales. c1) Concepto. Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato. c.2) Clases de solemnidades propiamente tales y sanción por su omisión. La doctrina distingue entre solemnidades exigidas por la ley para la existencia del acto jurídico y aquellas exigidas para la validez del acto o contrato2. Las revisaremos por separado. c.2.1) Solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia del acto jurídico. Como señala Vial del Río, se trata de “los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad.” 1 Fecha de última modificación: 27 de febrero de 2013. Vial del Río, Víctor, “Actos Jurídicos y Personas. Volumen Primero. Teoría General del Acto Jurídico”, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 1991, pág. 149. 2 Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 1 Como sabemos, lo normal es que los actos o contratos sean consensuales. Excepcionalmente, la ley exige para el perfeccionamiento del acto jurídico, el cumplimiento de una solemnidad. Si ésta falta, el acto no existe, no produce efecto alguno. Constituyen ejemplos de solemnidades exigidas para la existencia del acto o contrato, las siguientes:  En el contrato de promesa, que ésta conste por escrito (artículo 1554 número 1);  En el contrato de compraventa de inmuebles, que éste se convenga por escritura pública (artículo 1801 inciso 2°);  Igualmente, la compraventa de una servidumbre, del derecho de censo o del derecho de herencia (artículo 1801, inciso 2°);  En el contrato de hipoteca, que debe estipularse por escritura pública (artículo 2409);  El usufructo, cuando se constituye por acto entre vivos y recae en inmuebles, debe constar en una escritura pública (artículo 767);  La presencia de un Oficial del registro Civil o de un Ministro de Culto de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, al contraer matrimonio (Ley de Matrimonio Civil);  Que el testamento conste por escrito (artículo 1011). c.2.1) Solemnidades propiamente tales requeridas para la validez del acto jurídico. En ciertos casos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad no como requisito de existencia, sino para la validez del acto o contrato. Aquí, la solemnidad no constituye el único medio a través del cual el autor o las partes deban manifestar su voluntad3. Víctor Vial del Río menciona dos ejemplos de solemnidades propiamente tales exigidas para la validez del acto jurídico:  El testamento, que exige la presencia de tres o cinco testigos, según los casos. Si se omite esta solemnidad, habría nulidad y no inexistencia del testamento;  El contrato de donación, que exige de insinuación, o sea, de autorización judicial (artículo 1401). De omitirse, la sanción sería la nulidad absoluta del contrato, el que existiría por ende;  La presencia de dos testigos, en la celebración del contrato de matrimonio (Ley de Matrimonio Civil). De lo expuesto, se puede colegir qué sanciones operan, si se omiten solemnidades propiamente tales: si se omite una solemnidad propiamente tal exigida para la existencia del acto jurídico, la sanción será, entonces, la inexistencia del mismo (artículos 1443 y 1701); en caso de infringirse una solemnidad propiamente tal exigida para la validez del acto jurídico, el acto o contrato adolecerá de nulidad absoluta (artículo 1682 del CC) c.3) Ejemplos de solemnidades propiamente tales. Varían las solemnidades según el acto jurídico de que se trate: 3 Vial del Río, Víctor, ob. cit., pág. 150. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 2 1° Instrumento público: el art. 1699, inciso 1° del CC., define al instrumento público, precepto que debemos relacionar con los arts. 18 y 1701. Algunos casos en que la ley exige el otorgamiento de instrumento público como solemnidad del acto jurídico: ● Artículo 698, constitución de una servidumbre; ● Artículo 735, constitución de un fideicomiso por acto entre vivos; ● Artículo 767, constitución de un usufructo sobre inmueble por acto entre vivos; ● Artículo 812, constitución de un derecho de uso sobre inmueble o de un derecho de habitación; ● Artículo 1400, contrato de donación; ● Artículo 1716, para celebrar capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio; ● Artículo 1801, 2°, contrato de compraventa de inmueble, de un censo, de una servidumbre o de un derecho de herencia; ● Artículo 1898, contrato de permutación de inmuebles o de derechos de herencia; ● Artículo 2409, contrato de hipoteca, etc. 2° Instrumento privado: por ejemplo, ● Artículo 1011, otorgamiento de testamento; ● Artículo 1554 N° l, contrato de promesa; y; 3° Presencia de determinados funcionarios y/o testigos: por ejemplo, ● Artículo 1014, otorgamiento de testamento abierto; ● Artículo 1021, otorgamiento de testamento cerrado; ● Artículo 17 de la Ley de Matrimonio Civil, contrato de matrimonio. 4° Instrumento público o privado y presencia de testigos: artículo 5° del Decreto Ley 993, sobre arrendamiento de predios rústicos. d) Formalidades habilitantes. d.1) Concepto. Son los requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. La ley, velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige, para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos, el cumplimiento de formalidades que tienden a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales. Se denominan habilitantes, porque habilitan a los incapaces para actuar en la vida jurídica. En ciertos casos, también protegen a personas capaces, como acontece con la mujer casada en sociedad conyugal o al cónyuge no propietario, en el caso de los bienes familiares. d.2) Clasificación. Las formalidades habilitantes varían según el incapaz o persona de que se trate. En teoría se distinguen tres tipos de formalidades habilitantes: 1° Autorización: es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. También opera la autorización en casos en que no intervienen incapaces, como los previstos a propósitos de los bienes familiares y la sociedad conyugal. Algunos casos: Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 3 ● Artículo 254, autorización al padre o madre para enajenar o gravar los inmuebles o el derecho de herencia del hijo no emancipado; ● Artículo 393, autorización al guardador para enajenar o gravar ciertos bienes de su pupilo; ● Artículo 398, autorización al guardador para repudiar una donación o legado hechos al pupilo; ● Artículo 402, inciso 2º, autorización al guardador para donar muebles del pupilo; ● Artículo 142, autorización al cónyuge propietario, para que pueda gravar o enajenar el bien familiar; ● Artículo 1749, autorización al marido casado en sociedad conyugal para gravar y enajenar ciertos bienes o celebrar determinados contratos; ● Artículo 1759, autorización a la mujer casada en sociedad conyugal para gravar y enajenar ciertos bienes o celebrar determinados contratos; etc. 2° Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. La asistencia y la autorización suponen la actuación del propio incapaz, y sólo difieren en que la segunda es un asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimiento coetáneo al acto mismo. En la práctica, son lo mismo. Un ejemplo de asistencia encontramos en el artículo 1721, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos. 3° Homologación: es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia. Así: ● El artículo 1342 del Código Civil, la partición en que intervienen determinadas personas. El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardar los intereses de las personas protegidas por la ley. ● Lo mismo ocurre en el caso del artículo 2451, que dispone que “La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial”. ● Igualmente, la aprobación por el juez de familia, en el caso de los acuerdos que se adopten ante el mediador (artículo 111 de la Ley sobre Tribunales de Familia). d.3) Sanción. La omisión de las formalidades habilitantes produce, por regla general, la nulidad relativa (art. 1682, inciso final). Excepcionalmente, la sanción podría ser otra (por ejemplo, la inoponibilidad, en dos de los casos previstos en el artículo 1749, referido a la autorización que la mujer debe otorgar al marido, para ciertos actos o contratos). e) Formalidades de prueba. Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. Por ejemplo: arts. 1708 y 1709 del Código Civil, que establecen en qué casos el acto jurídico debe constar por escrito, so pena de no poder acreditarlo mediante la prueba de testigos. La omisión de las formalidades de prueba, por ende, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 4 f) Formalidades de publicidad. f.1) Concepto. Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato sea eficaz ante terceros. f.2) Clases de formalidades de publicidad y sanción en caso de omitirlas. La doctrina las clasifica en: 1° Formalidades de simple noticia: tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros en general, las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. La falta de publicidad- noticia tiene por sanción la responsabilidad de quien debió cumplir la formalidad y no lo hizo; debe indemnizar a los que sufrieron un perjuicio a causa de la infracción. El fundamento de esta responsabilidad reside en el art. 2314 del CC. Un ejemplo de esta clase de formalidad de publicidad, son las publicaciones que deben efectuar las sociedades anónimas dando cuenta de “hechos esenciales”; otro caso es el relativo a la notificación al público por medio de tres avisos publicados en un periódico, de los decretos de interdicción provisoria o definitiva del demente o del disipador (artículos 447 y 461 del Código Civil)4. 2° Formalidades sustanciales: tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes. La falta de publicidad sustancial tiene como sanción la ineficacia del acto jurídico respecto de terceros, o sea, la inoponibilidad. Un ejemplo de esta clase de formalidad de publicidad es la exigencia del artículo 1902 del Código Civil, en orden a notificar al deudor, cuando operó la cesión del crédito. Otro ejemplo encontramos en la Ley número 20.190, que regula la prenda sin desplazamiento. Su artículo 25 dispone que el derecho real de prenda se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Agrega que a partir de esa fecha, la prenda será oponible a terceros. Esta es la regla general. Puede suceder, sin embargo, que la especie prendada esté sujeta a inscripción obligatoria en algún otro registro (como en el caso de los automóviles o de las naves menores, por ejemplo), en cuyo caso la prenda será inoponible a terceros, mientras no se anote una referencia del contrato de prenda al margen de la inscripción correspondiente. Así, por ejemplo, si lo prendado fuere un vehículo motorizado, deberán practicarse dos inscripciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación: la primera, en el Registro de Prendas sin Desplazamiento; y la segunda, en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. 4 Vial del Río, Víctor, ob. Cit., pág. 258. Luis Claro Solar también estima que la inscripción del decreto de interdicción, es una formalidad de publicidad de simple noticia. Otros autores, en cambio, sostienen que se trata de una formalidad de publicidad sustancial, de manera que mientras no se practique la inscripción, la interdicción sería inoponible a terceros. Defienden esta doctrina, entre otros, José Clemente Fabres y Manuel Somarriva: véase la obra “Tratado de los Derechos Reales”, de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, Tomo I, Quinta Edición (Santiago, Editorial Jurídica de Chile, año 1993), págs. 237 a 239. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 5 g) Actos solemnes por determinación de las partes. La ley es la que da a un acto el carácter de solemne o no solemne. Las partes, sin embargo, pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no tiene tal naturaleza. Por ejemplo, si se pacta que la compraventa de ciertos bienes muebles se celebrará por escrito: art. 1802 del CC. En este caso, la ley confiere a las partes el derecho a retractarse de la celebración del contrato. Lo mismo se contempla en el artículo 1921, a propósito del contrato de arrendamiento. Por lo demás, si las partes celebran el contrato sin cumplir con la formalidad voluntariamente acordada, se entenderá que han renunciado tácitamente a la señalada formalidad. h) Las formalidades son de derecho estricto. Constituyendo una excepción al derecho común, las formalidades deben interpretarse restrictivamente: las formalidades que la ley exige para un acto o contrato, no pueden aplicarse o exigirse para otro acto jurídico, por semejante que sea; asimismo, no pueden exigirse otras formalidades que aquellas que la ley expresamente establece. Nada impide en todo caso, como se dijo, que las partes acuerden incorporar formalidades al acto jurídico. Cabe destacar finalmente, en esta materia, que en el Derecho de Familia los actos son usualmente solemnes, mientras que en el Derecho Patrimonial constituyen una excepción. 9.- LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. a) Concepto. Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos diferentes. Interesa por el momento determinar, en términos generales, a quien o a quienes alcanzan dichos efectos. En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, o sea derechos y obligaciones, entre las partes, y no benefician o perjudican a quienes no los han celebrado. Estos últimos se denominan terceros, y mal pueden quedar ligados por el acto jurídico, considerando el alcance relativo del mismo. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones. b) Las partes. Son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico. Respecto a ellos, el acto jurídico produce todos sus efectos: art. 1545 del CC. Como se ha dicho, una parte puede estar conformada por una o más personas, que articulan un solo centro de interés (artículo 1438 del Código Civil). Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 6 Generalmente, se llama autor a la persona que genera, al manifestar su voluntad, un acto jurídico unilateral, mientras que se reserva la expresión “parte”, a los que concurren para que se perfeccione un acto jurídico bilateral. Precisando aún más los conceptos, se habla de partes o de autor para referirse a quienes generan con su voluntad el acto jurídico, siendo este el elemento decisivo para que tal hecho acontezca. Distinta es la situación de aquellos que si bien también concurren a la ejecución o celebración del acto jurídico, al otorgamiento del mismo, lo hacen cumpliendo otras finalidades, especialmente relativas a las solemnidades o las formalidades: tal ocurre, por ejemplo, con el Notario, los testigos, etc., los que obviamente no son “autores” ni “partes”. c) Los terceros. c.1) Concepto. Siguiendo a Giovene, se dice que el concepto de tercero es negativo, dado por antítesis al de parte. En general, se entiende por tercero toda persona, que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Se trata de todos aquellos que aún habiendo participado físicamente en el acto jurídico, su voluntad no ha sido determinante para la generación del mismo. c.2) Clasificación. Entre los terceros, debemos distinguir: entre los terceros absolutos y los terceros relativos. 1° Los terceros absolutos: son las personas extrañas a la formación del acto jurídico y que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes. Es decir, son y continuarán siendo extraños al acto jurídico. Respecto a los terceros absolutos, el acto jurídico no produce efectos, principio que constituye la contrapartida a la norma del art. 1545 del CC., respecto de las partes del contrato. 2° Los terceros relativos: también llamados “interesados”, son aquéllos que si bien no han generado el acto jurídico, están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. Dice Giovene que la idea jurídica de terceros relativos presupone, por una parte, un acto al cual el tercero es extraño, y por otra parte, un nuevo acto o hecho jurídico en general, en el que esta persona es parte con relación a uno de los sujetos del primer acto y en virtud del cual, llega, necesariamente, a encontrarse en relación con el otro sujeto que intervino en el primer acto, a consecuencia del contenido de las dos estipulaciones. A su vez, entre los terceros relativos o interesados distinguimos dos categorías: los causahabientes y, a juicio de una parte de la doctrina, los acreedores comunes del deudor: i) Los causa-habientes: se trata de una expresión genérica empleada para designar cualquiera persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama su “autor” o “causante” y que, desde el punto de vista de estos derechos, se encuentra en el lugar y situación de su autor. Hay en la idea de causa-habiente dos Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 7 nociones esenciales: sucesión de una persona en los derechos de otra, y por ende, igual posición jurídica en cuanto a los derechos transmitidos o transferidos. Los causa-habientes pueden serlo a título universal (cuando suceden a una persona en todos sus bienes, derechos u obligaciones o en una cuota de ellos) o a título singular (cuando suceden a una persona en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies indeterminadas de cierto género). Asimismo, la sucesión puede operar por acto entre vivos (en cuyo caso hablamos de transferencia) o por causa de muerte (en cuyo caso hablamos de transmisión). En nuestro Derecho, esta última puede ser a título universal (herencia) o a titulo singular (legado), según el art. 951 del CC; mientras que la transferencia o sucesión por acto entre vivos sólo puede ser a título singular, por regla general (excepcionalmente, lo será a título universal, tratándose de la tradición del derecho real de herencia). En síntesis, quien transmite un derecho en alguna de las situaciones indicadas, se denomina causante, y quien lo adquiere causa-habiente, siendo estos últimos, para considerarlos terceros relativos, los sucesores o cesionarios de las partes. Estos reciben el derecho de su causante en las mismas condiciones en que éste lo tenía: el derecho pasa del causante al sucesor con todas sus ventajas y cargas. Tratándose de los sucesores o causa-habientes a título universal, puede afirmarse, en principio, que todos los actos jurídicos del causante les aprovechan o perjudican, excepto aquellos personalísimos o inherentes a su persona, como los derechos de uso o habitación o el derecho de alimentos; en otras palabras, suceden en todos los derechos y obligaciones del causante, salvo los intransmisibles (artículo 1097). En verdad, no serían propiamente terceros, pues al fallecimiento del causante, lo reemplazan en sus relaciones jurídicas, son la misma “parte”. Por su parte, los causa-habientes a titulo singular solamente se benefician con las facultades o sólo contraen las cargas que correspondan al derecho o bien en que han sucedido. Estos serían efectivamente terceros relativos, respecto de las relaciones jurídicas de las que era parte el causante, y que incidían en el derecho o bien respectivo, ahora en el patrimonio del causahabiente. ii) Los acreedores comunes del deudor: el art. 2465 del Código Civil consagra el llamado derecho de prenda general de los acreedores. Ahora bien, siendo los acreedores de un deudor ajenos al acto jurídico que éste celebra, sufren sin embargo los efectos del mismo, desde el momento que puede afectar o disminuir el conjunto de bienes del deudor con los cuales responder al derecho de prenda general mencionado. En todo caso, también pueden verse beneficiados, si a consecuencia de los actos o contratos celebrados por el deudor, se incrementa su patrimonio. En este contexto, también debemos tener presente que los acreedores comunes tienen ciertas acciones, destinadas a proteger sus intereses, como son la acción pauliana o revocatoria (art. 2468 del CC) y la acción oblicua o subrogatoria. La tendencia de la doctrina moderna, es considerar a los acreedores de una de las partes contratantes como terceros absolutos, y no como terceros relativos. Estudiaremos la materia a propósito del principio del efecto relativo de los contratos. 1O.- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. a) Acepciones de la ineficacia jurídica. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 8 a.1) Ineficacia jurídica en sentido amplio. Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio, cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa. Cuando la causa que priva de efectos al acto jurídico consiste en un defecto intrínseco, hay invalidez del mismo. Tal ocurre cuando uno de sus elementos constitutivos está viciado (por ejemplo, error en la voluntad). Se plantea sin embargo el siguiente problema: ¿Se comprende dentro de la invalidez la inexistencia jurídica?; es decir, la omisión de un requisito esencial para la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo la demencia de una de las partes, lo que implica ausencia de voluntad y no sólo una voluntad viciada, como en el caso de error (salvo que se trate del error esencial u obstáculo, donde también falta la voluntad y por ende habría, a juicio de algunos, inexistencia jurídica). Algunos sostienen que la inexistencia jurídica no puede comprenderse en la noción de invalidez, puesto que solamente un acto que existe puede ser válido o inválido. Para otros, mirando el problema con un criterio práctico, se justifica que la invalidez comprenda la inexistencia y que ésta se sancione con la nulidad absoluta. En efecto, se ha sostenido por algunos autores que si se omite una condición de existencia, el acto es inexistente ante el Derecho. En tal caso, se está ante una apariencia o malentendido, ante una “tentativa” de acto, más que ante un acto jurídico; podría decirse, como afirma Josserand, que el acto ha nacido muerto y desprovisto por lo tanto de existencia legal (a diferencia de la nulidad, donde el acto nace con vida, pero con defectos que lo hacen susceptible de ser invalidado). De tal forma, el acto será inexistente cuando falte la voluntad, el objeto, la causa o las solemnidades. En cambio, si un acto jurídico se ejecuta o celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo. La nulidad, en el ámbito patrimonial, a su vez puede ser de dos clases: ABSOLUTA, si se omite un requisito exigido en consideración al acto en sí mismo, a su naturaleza; y RELATIVA, si se omite un requisito exigido en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. En consecuencia, la invalidez se define como la falta de idoneidad de un acto jurídico para producir sus efectos propios, por un defecto intrínseco y “congénito”, defecto que puede consistir en la falta de alguno de sus elementos esenciales o constitutivos, tanto de existencia como de validez. Excepcionalmente, el testamento cerrado o secreto puede ser anulado por un hecho sobreviniente o posterior a su otorgamiento: cuando al presentarlo tras la muerte del testador, el sobre o carátula que lo contiene, hubiere sido abierto sin las formalidades prescritas en la ley. a.2) Ineficacia jurídica en sentido estricto. Supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo, como por ejemplo en el caso de la resolución, la revocación, la caducidad, la inoponibilidad, etc. b) Diferencias entre la inexistencia y la nulidad. Según una parte de la doctrina, la que es partidaria de la inexistencia jurídica, serían las siguientes: Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 9 b.1.) LA NULIDAD DEBE SER DECLARADA POR LOS TRIBUNALES, NO ASÍ LA INEXISTENCIA: pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con un objetivo diferente. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato) b.2) E1 ACTO INEXISTENTE NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, MIENTRAS QUE EL NULO PRODUCE TODOS SUS EFECTOS, mientras un tribunal no declare la nulidad. b.3) MIENTRAS EL ACTO NULO PUEDE SANEARSE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, EL ACTO INEXISTENTE NO. b.4) LA INEXISTENCIA NO PUEDE RATIFICARSE (“la nada confirmada continúa siendo la nada”); LA NULIDAD RELATIVA PUEDE RATIFICARSE. b.5) LA NULIDAD PUEDE ALEGARSE COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN, MIENTRAS QUE LA INEXISTENCIA SÓLO COMO EXCEPCIÓN. En efecto, mientras se contempla la acción para obtener que se declare nulo un acto jurídico, no hay acción para solicitar que se declare la inexistencia de un contrato. Por ello, ésta última sólo podrá deducirse como excepción contra el demandante. b.6) LA INEXISTENCIA PUEDE SER ALEGADA POR CUALQUIERA PERSONA. LA NULIDAD EN CAMBIO PUEDE SER ALEGADA POR DETERMINADAS PERSONAS, en mayor o menor amplitud, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa. b.7) LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA, PRODUCE EFECTOS SÓLO EN RELACIÓN A LAS PARTES EN CUYO FAVOR SE HA DECRETADO. LA INEXISTENCIA, CONSTATADA JUDICIALMENTE, PERMITE A TODO INTERESADO APROVECHARSE DE ELLA. c) El Código Civil chileno frente a la inexistencia y la nulidad. Entre los que niegan que el Código Civil contemple como sanción la inexistencia, están José Clemente Fabres y Arturo Alessandri; entre los que están en la posición contraria, se encuentran Luis Claro Solar y Enrique Rossel. c.1) ARGUMENTOS DE LOS QUE NIEGAN LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DENTRO DE NUESTRO CÓDIGO: señalan que los actos “inexistentes” quedan comprendidos entre los actos que adolecen de nulidad absoluta, considerando: 1° El tenor del art. 1682 del CC., precepto que al aludir a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos jurídicos. De tal forma, de Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 10 faltar el objeto (art. 1460), la causa (art. 1467) o las solemnidades (art. 1701), la sanción será la nulidad absoluta. En efecto, así se interpreta por esta doctrina la frase “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”. 2° E1 Código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681 sólo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa. 3° Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682, adolecen de nulidad absoluta. Si se admitiera como sanción la inexistencia, sería éste un caso neto de la misma, habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no es así, quedaría claramente demostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la inexistencia. c.2) ARGUMENTOS DE LOS QUE AFIRMAN LA TEORÍA DE LA INEXISTENCIA EN NUESTRO CÓDIGO: 1° Hay diversas disposiciones en el Código Civil, que, aunque dispersas, implican un reconocimiento a la inexistencia como una hipótesis diversa de la nulidad:  En el art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no que sea “nulo”;  En el art. 1681 se dice que “Es nulo (....) para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia.  En el art. 1701, se interpreta como sanción de inexistencia la frase “... se mirarán como no ejecutados o celebrados”.  En el art. 1801, la frase “perfecta ante la ley”, se interpreta como “existente ante la ley”.  En el art. 1814, en la venta de una cosa que se supone existir al contratar pero en realidad no existe, la expresión “no produce efecto alguno” aludiría a una venta inexistente.  En el art. 2055, al decir el precepto “No hay sociedad”, no se trataría simplemente de una sociedad nula, sino de una inexistente. 2° Saliendo al paso de los que argumentan que el Código sólo reglamenta la nulidad, se indica que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta se encuentra tratada en el Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones (art. 1567 N° 8), lo que supone que exista una obligación que adolezca de algún vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna, razón por la cual el art. 1681 no se ocupa de la inexistencia. Al tratar de la nulidad, en cambio, la ley parte de la base de que el acto jurídico existe. Por la misma razón, el artículo 1682, al aludir a la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” no podría contener en ella los casos de falta de causa o de objeto, pues el precepto parte del supuesto de que el acto o contrato exista. La frase, entonces, sólo debiera circunscribirse a la omisión de solemnidades propiamente tales. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 11 3° En cuanto al argumento postulado por quienes rechazan la inexistencia acerca de que los actos de los absolutamente incapaces están sancionados con la nulidad absoluta y no con inexistencia, se contra-argumenta que ello se debe a que hay una apariencia de voluntad, por lo que expresamente la ley declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta. Este último argumento parece en verdad más débil que los dos anteriores. Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lógica la oposición entre actos inexistentes y actos nulos. Señala que no puede haber un acto inexistente, es una contradicción de términos. Si se ha emitido una declaración de voluntad en vista de producir un efecto jurídico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si ha cumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es así, el acto no es inexistente, es nulo. Agrega Ducci que la noción de inexistencia es incierta e inútil, recordando que, por lo demás, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez5. Cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta. De cualquier manera, en nuestro Derecho hay un caso en el cual, claramente, se distinguen los requisitos de existencia de aquellos de validez: el contrato de matrimonio. d) La nulidad. d.1) Concepto. Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Se desprende esta definición del art. 1681. d.2) Clases de nulidad. La nulidad puede ser absoluta o relativa. NULIDAD ABSOLUTA es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie. NULIDAD RELATIVA es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito exigido por la ley para el valor de un acto jurídico en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. En la doctrina, se suele reservar la palabra “nulidad” para referirse a la nulidad absoluta, mientras que se emplea la expresión “rescisión” para referirse a la nulidad relativa, denominaciones que sigue nuestro Código en el art. 1682, aunque posteriormente alude indistintamente a la nulidad absoluta o relativa. Carlos Ducci Claro, “Derecho Civil. Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, segunda edición, año 1984, págs. 310 y 311. 5 Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 12 La regla general es la nulidad relativa, ya que el art. 1682, después de señalar los casos de nulidad absoluta, agrega que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”. Cabe advertir que el distingo entre la nulidad absoluta y la relativa, no se plantea tratándose de la nulidad del contrato de matrimonio: aquí, es una sola. d.3) La nulidad absoluta. e.3.1) Casos en que tiene lugar: 1° Cuando hay objeto ilícito. 2° Cuando hay causa ilícita. 3° Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la especie o naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurídico). 4° Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces. 5° Falta de objeto (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). 6° Falta de causa (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). Algunos agregan los casos de error esencial u obstáculo. d.3.2) Características de la nulidad absoluta. La nulidad absoluta no se encuentra establecida en interés de determinadas personas, sino de la moral y de la ley. O sea, lo que se protege es el interés de toda la colectividad y no el de ciertas personas. De este principio fundamental, se desprenden las características de la nulidad absoluta, recogidas en el art. 1683 del CC. y que seguidamente enunciamos: 1° La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. La expresión “aparece de manifiesto” implica que de la sola lectura del instrumento en que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sin necesidad de otras pruebas. Así, por ejemplo, si se está en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado entre el curador y su pupilo, representado por el primero, declarándose en el contrato tal circunstancia (artículo 412 del Código Civil). O si las partes de una compraventa declaran ser marido y mujer, y además señalan que no se encuentran separados judicialmente (artículo 1796 del Código Civil). En ambos casos, la causal de la nulidad absoluta será el objeto ilícito (artículo 1466 del Código Civil). 2° Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no sólo por una de las partes, sino también por un tercero, siempre que tenga interés en su declaración. Tal “interés” debe reunir los siguientes requisitos: ● Debe tratarse de un interés pecuniario, avaluable en dinero, y no un interés puramente moral. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 13  Debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al verificarse la infracción que acarrea la sanción, lo que acontecerá al ejecutar o celebrar el acto o contrato.  Debe existir también al momento de pedir la declaración de nulidad;  El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio producido por la infracción. Cabe señalar que nuestra jurisprudencia permite pedir la declaración de nulidad a terceros, que tengan el interés antes descrito. En tal sentido, se afirma en un fallo de la Corte de Santiago, de agosto de 1939, que “Basta tener interés en la declaración de nulidad absoluta; y no es necesario haber intervenido en el contrato cuya validez se impugna”; criterio ratificado por una sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de junio de 1989: “La nulidad absoluta pueden solicitarla todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen del contrato viciado por dicha nulidad, aunque no hayan intervenido en la celebración de éste y, por ende, no hayan consentido en el mismo”(Repertorio, Tomo VI, pág. 229). Pero no todos pueden pedir la declaración de nulidad. Se priva de este derecho a quienes conocieron o debieron conocer el vicio que invalidaba al acto jurídico. Se recoge aquí el principio “nemo auditur propriam suam turpitudiner allegans” (“nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”). La jurisprudencia ha señalado que la palabra “sabiendo” supone el conocimiento personal del vicio de nulidad, mientras que las expresiones “debiendo saber” aluden a la obligación de conocer el vicio, deducible de otros preceptos legales (o, agregamos nosotros, de situaciones de hecho, como en el caso de un abogado que celebre un pacto sobre sucesión futura). Los tribunales también han concluido que el conocimiento del vicio debe ser real y efectivo y no el presunto o ficto a que se refiere el art. 8° del Código Civil, lo que resulta de toda lógica, pues una conclusión contraria, en la práctica impediría a cualquiera de los contratantes pedir la declaración de nulidad. En tal sentido, un fallo de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de enero de 1988, deja en claro que “En el artículo 1683 del Código Civil no se trata de la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8º del mismo Código. Por el contrario, se trata del conocimiento material, real y efectivo del vicio que afecta al acto o contrato. Esto es tan evidente que, de no ser así, nunca podrían los que ejecutan o celebran un acto o contrato alegar por su parte la nulidad absoluta, ya que siempre la ley los consideraría como sabedores del vicio que contaminaría al negocio jurídico”(Repertorio, Tomo VI, pág. 234). De esta manera, la ley admite aquí el error de derecho, no para dejar de cumplir con las normas jurídicas, sino para restablecer su imperio declarando la nulidad. En la doctrina, se ha discutido si la prohibición aludida se extiende al representado o mandante, cuando actuaron a través de representante o mandatario que conocieron o debieron conocer el vicio; o a los herederos o cesionarios de aquél que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, por ejemplo, cabe preguntarse si el mandante podría solicitar la nulidad del contrato celebrado por su mandatario, si éste actuó dolosamente. Mayoritariamente, los autores consideran que puede solicitar la declaración de nulidad, puesto que el conocimiento es personal de quien efectivamente ejecutó o celebró el acto o contrato. La jurisprudencia, sin embargo, en lo que respecta a los representantes o mandatarios, no ha sido uniforme. En algunos fallos de la Corte Suprema (diciembre de 1923, diciembre de 1930 y julio de 1938) y de las Cortes de Apelaciones (Corte de Tacna, marzo de 1916; Corte de La Serena, diciembre de 1921), se concluye negativamente, porque de acuerdo al Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 14 art. 1448, lo hecho por el representante se estima hecho por el representado. La doctrina sustentada por estas sentencias es la siguiente: “Cuando la ley dispone que no puede alegar la nulidad el que ha intervenido a sabiendas en el acto nulo, se refiere también a los que obran representados por otro, porque la ley no distingue y porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. No procede sostener que el legislador en el artículo 1683, al establecer la inhabilidad para alegar la nulidad respecto del que intervino en el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, ha querido sancionar el dolo del contratante directo y que por ser personalísimo dicho dolo, la privación de acción de nulidad no puede referirse a otro que a ese contratante, pues si ello es verdad en lo penal, no lo es en lo civil”(Repertorio, Tomo VI, págs. 244 y 245). Pero en otros fallos, la misma Corte Suprema (diciembre de 1904, 29 de julio de 1941 y 12 de enero de 1954) y algunas Cortes de Apelaciones (Corte de Concepción, agosto de 1912; Corte de Valdivia, agosto de 1924; Corte de Concepción, diciembre de 1930) establecen que el representado puede pedir la nulidad absoluta del acto celebrado con dolo por su representante, porque el dolo es un acto personalísimo y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar actos lícitos y no ilícitos (cabe aclarar que la causal de la nulidad absoluta no es el dolo, obviamente, pero éste impide alegarla en principio). La doctrina de estos fallos, se sintetiza como sigue: “El artículo 1683 traduce el principio del Derecho Romano de que “nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, y establece una verdadera incapacidad o inhabilidad, que, como tal, siendo una regla de excepción, debe interpretarse restrictivamente al único caso a que la ley literalmente se refiere (...) El dolo, que es lo que la ley castiga negando la acción de nulidad, es un acto personalísimo. La representación autoriza al representante para ejecutar actos lícitos a nombre del representado, pero no para ejecutar actos ilícitos violatorios de la ley. En consecuencia, el representado que no intervino personalmente en el acto absolutamente nulo, celebrado a sabiendas de esta nulidad por su representante, puede deducir la acción respectiva, ya que no puede imputarse a él la nulidad del acto”(Repertorio, Tomo VI, Pág. 245). En el mismo sentido, la Corte de Talca expresó en un fallo que “la prohibición para demandar la nulidad que establece el art. 1683 se refiere al que ha intervenido directamente en el acto o contrato, pero no al que ha sido representado convencional o legalmente, a menos que se compruebe la concurrencia inequívoca de su voluntad”. En cuanto a los herederos o cesionarios, los tribunales han señalado, mayoritariamente, que no pueden alegar la nulidad en la hipótesis planteada, por dos razones fundamentales:  El causante o cedente no tenía tal derecho, y por lo tanto, mal pudo transmitirlo o transferirlo;  Se tiene presente también que cuando un incapaz incurre en dolo, ni éste ni sus herederos o cesionarios pueden alegar la nulidad (art. 1685). Por ende, con mayor razón no podrían alegarla los herederos o cesionarios de una persona capaz. La jurisprudencia mayoritaria (Corte de Talca, julio de 1898 y marzo de 1899; Corte de Valparaíso, julio de 1899; Corte de Valdivia, mayo de 1910, mayo de 1911, julio de 1912; Corte de Concepción, octubre de 1913, diciembre de 1931; Corte Suprema, septiembre de 1920, septiembre de 1927, julio de 1930, octubre de 1934 y octubre de 1938) se sintetiza en los siguientes términos: “Están inhabilitados para alegar la nulidad absoluta los herederos del que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 15 saber el vicio que lo invalidaba. Los herederos no podrían invocar por una parte el carácter de herederos para demostrar el interés que tienen para pedir la declaración de la nulidad absoluta del acto, y desentenderse de ese carácter para evitar que le alcance la prohibición que gravita sobre sus antecesores para alegar la nulidad. Los herederos representan y continúan la persona del difunto sin solución de continuidad alguna; le suceden en todos sus derechos y obligaciones contractuales y transmisibles con las mismas calidades y vicios; salvo ciertas situaciones personalísimas del de cujus, son la misma persona que él, no pueden ni más ni menos que éste en lo que actúan en su representación y sin derecho propio: el muerto vive en el heredero. No procede conferir al heredero un derecho que no sólo no radicaba en su causante, sino que le empecía a él una expresa prohibición (...) Si se facultara a los herederos para alegar la nulidad por no haber tenido injerencia en el dolo que la origina, con la misma lógica habría que concederles la facultad para excepcionarse sosteniendo que la nulidad que se solicita en su contra es consecuencia de un dolo que no han cometido y no les debe perjudicar. Si aún tratándose de incapaces que han inducido con dolo al acto o contrato, no se les permite a ellos ni a sus herederos o cesionarios alegar la nulidad, con mayor razón debe sostenerse que tal prohibición abarca también a los herederos y cesionarios de los capaces”(Repertorio, Tomo VI, pág. 240). Sin embargo, no faltan los fallos que sustentan la doctrina minoritaria (Corte de Valparaíso, abril de 1933, julio de 1935; Corte de Temuco, agosto de 1935; Corte de Santiago, noviembre de 1952, septiembre de 1958 y noviembre de 1960), y que posibilitan pedir la declaración de nulidad a los herederos y cesionarios, expresando al respecto: “La regla del artículo 1683 del Código Civil en cuanto prohíbe alegar la nulidad absoluta al que pacta un contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba, o no pudiendo menos de conocerlo, establece una excepción al principio general contenido en el mismo precepto, en virtud del cual la acción de nulidad compete a todo el que tenga interés en ello. Siendo ésa una excepción, la incapacidad o inhabilidad especial que establece no puede aplicarse a otras personas que a aquellas que señala determinadamente el texto de la ley; de lo que sigue que, como el tenor del artículo 1683 no priva de un modo expreso y categórico de ejercitar la nulidad de un contrato al heredero de quien lo celebró, conociendo o debiendo conocer el vicio que lo anulaba, todo intento de extender a él la mencionada inhabilidad o incapacidad significa una extralimitación de la norma especial, cuyo alcance, por ser de excepción, no puede ampliarse más allá del radio precisado por su tenor literal. (Repertorio, Tomo VI, pág. 241). En todo caso, en las hipótesis anteriores, y aún cuando una o ambas partes estén impedidas de impetrar la nulidad absoluta, el juez, cuando aparezca de manifiesto el vicio, o el ministerio público judicial, si el asunto está sometido al conocimiento de las cortes, podrán declarar y solicitar que se declare, respectivamente, la nulidad absoluta. 3° Puede asimismo pedirse la declaración de nulidad absoluta por el ministerio público judicial, en el solo interés de la moral o de la ley. Conforman el ministerio público judicial el fiscal de la Corte Suprema y los fiscales de las Cortes de Apelaciones (arts. 350 y siguientes del COT). No existen en los juzgados de letras (en 1927 se suprimió el cargo de promotores fiscales). No debemos confundir el ministerio público judicial, con el ministerio público de la reforma procesal penal. El Código Civil se refiere al primero de ellos. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 16 Cabe consignar que el ministerio público judicial puede pedir la declaración de nulidad aunque ella no aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 4° La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. Ello obedece a que la nulidad absoluta está establecida en el interés general y por ende no puede quedar supeditada a la voluntad de los contratantes (excepcionalmente, la Ley N° 19.499, sobre saneamiento de vicios formales de sociedades, permite subsanar la nulidad absoluta de que puede adolecer una sociedad, otorgando una escritura de saneamiento, lo que en la práctica viene a ser un acto de ratificación). 5° La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez años. Al completarse el período señalado, el acto se convalida o purifica del vicio que lo invalidaba, prescribiendo la acción para solicitar la declaración de nulidad. El plazo se cuenta desde que se ejecutó o celebró el acto o contrato y puede interrumpirse natural o civilmente, de acuerdo a las reglas generales, aunque no admite suspensión, pues esta queda sin efecto pasados 10 años (arts. 2518 y 2520). 6° La acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de una institución de orden público, establecida en el interés general y no particular. No cabe aplicar el art. 12 del CC., siendo irrenunciable el derecho a solicitar la declaración de nulidad absoluta. 7° La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo, según lo ha declarado nuestra Corte Suprema. 8° La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente. De tal forma, el acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad absoluta, cumple todos sus efectos, mientras esta no sea declarada. d.4) La nulidad relativa. d.4.1) Casos en que tiene lugar. El art. 1682 del CC., tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Dichos casos son: 1° Los actos realizados por los relativamente incapaces, sin actuar representados o autorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales ya vistos, en que el menor adulto puede actuar por sí mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puede también otorgar testamento y reconocer hijos por sí mismo). 2° Los casos de error de hecho (sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia). 3° Los casos de fuerza (cuando se trata de vis compulsiva). 4° Los casos de dolo principal. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 17 5° Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (es decir, tratándose de formalidades habilitantes). 6° Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad relativa. d.4.2) Características. A diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa no está establecida en el solo interés de la moral y la ley, no está destinada a proteger los intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas, en cuyo beneficio el legislador la estableció. Sus características son una consecuencia del principio anterior: 1° Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (art. 1684). Por tanto, no puede declararse de oficio por el juez sino a petición de parte, y podemos agregar que de cierta parte solamente. Tampoco puede pedirse su declaración por el ministerio público judicial en el solo interés de la ley. De tal forma, por ejemplo quien contrata con un relativamente incapaz (menor adulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció. Excepcionalmente, si de parte del incapaz hubo dolo para inducir a ejecutar o celebrar el acto o contrato, quedará impedido, igual que sus herederos y cesionarios, para alegar la nulidad (art. 1685). Sin embargo, el art. 1685 establece una contraexcepción: la aserción (o sea, la afirmación) de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Como se observa, la ley castiga aquí al que contrató con el incapaz sin indagar con la debida diligencia si éste era capaz. Asimismo, pueden solicitar la declaración de nulidad las víctimas del error, la fuerza o del dolo, o aquellas personas en cuyo favor se estableció por la ley la formalidad habilitante (por ejemplo, art. 1757, respecto de la mujer casada en sociedad conyugal) y también aquél que sufrió lesión, en los casos en que la ley la sanciona. 2° La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, lapso que es inferior al de la nulidad absoluta. Conforme al art. 1691, el plazo para pedir la rescisión o declaración de nulidad relativa será de cuatro años, contados:  En caso de fuerza: desde el día en que ésta hubiere cesado6;  En caso de error o dolo: desde el día de la celebración del acto o contrato7.  En el caso de incapacidad legal: desde el día en que haya cesado esta incapacidad. 6 Distinta es la situación tratándose de la nulidad de matrimonio, pues conforme al artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, prescribe la acción para impetrar la nulidad, en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó la fuerza. 7 El citado artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, establece que la acción de nulidad de matrimonio fundada en el error, prescribe en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó el error. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 18 En todo caso, preceptos especiales del Código Civil pueden designar otros plazos, como acontece, por ejemplo:  En el art. 1757 del CC., respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrienio se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos;  En el caso del artículo 1759, respecto de los contratos celebrados por la mujer como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal por interdicción del marido, en el cual el cuadrienio se cuenta desde que cesó el hecho que motivó la curaduría del marido;  En el caso del artículo 1782 la acción de la mujer para pedir la rescisión del acto mediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad conyugal;  En el caso del artículo 1792-4, en el régimen de participación en los gananciales: el cuadrienio dentro del cual debe entablarse la acción rescisoria, se cuenta desde que el cónyuge que alega la nulidad, tuvo conocimiento del acto o contrato ejecutado o celebrado por el otro cónyuge;  En el caso de la lesión enorme, en la compraventa de inmuebles, la acción prescribe en cuatro años, contados desde la fecha de la celebración del contrato (artículo 1896);  En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Civil, a propósito de la muerte presunta. En efecto, si se omite cualquiera de los requisitos indicados en el precepto al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa. Será nulidad relativa, porque estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer, sólo él puede alegarla. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido. En el Código Civil, hay un caso en el cual nada se dice acerca del cómputo del plazo de cuatro años. Es aquél relativo al artículo 143, concerniente a los bienes familiares. El punto suscita dificultades, pues a diferencia de la nulidad absoluta, donde hay una regla general (artículo 1683, 10 años contados desde la fecha del acto o contrato), no existe una regla uniforme para el cómputo de los 4 años, tratándose de la nulidad relativa (artículo 1691). Ramos Pazos estima que el plazo de prescripción correría desde la celebración del contrato, aunque no fundamenta su conclusión. Eduardo Court, en cambio, opina que en esta materia, debería seguirse la misma fórmula consagrada en el artículo 1792-4, para el régimen de participación en los gananciales. Por ende, para el último autor, el cuadrienio se contaría desde el día en que el cónyuge que alega la nulidad, tomó conocimiento del acto, rigiendo también la limitación de 10 años, que contempla el artículo mencionado.8 La prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa, a pesar de ser de corto tiempo (artículo 2523), se suspende, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1692. Para el caso, debemos distinguir si los herederos son mayores o menores de edad. 8 Ramos Pazos, René, ob. cit., pág. 367. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 19  Si fueren mayores, debemos subdistinguir si el cuadrienio había empezado o no a regir el fallecimiento del causante. Si había empezado a correr, los herederos sólo gozarán del residuo; si aun no había empezado, gozarán del cuadrienio entero.  Si fueren menores, empieza a correr el cuadrienio completo o su residuo, según sea el caso, desde que hubieren llegado a la mayor edad; la prescripción se suspende en favor de los herederos menores de edad. En cualesquiera de los casos de nulidad relativa, sin embargo, no podrá solicitarse la declaración de nulidad, pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato. Al respecto, algunos han señalado que en el caso de incapacidad legal, podría invocarse la nulidad aún después de transcurridos los 10 años, basándose en el aforismo de que “al impedido no le corre término o plazo”. Ducci no está de acuerdo, sosteniendo que nuestro Código está basado en el principio de que al cabo de 10 años, se consolidan las situaciones existentes, como se desprende de los arts. 2520, 1683 y 1692. La responsabilidad recaerá entonces en los representantes de los incapaces, quienes deberán reaccionar dentro del plazo de 10 años. 3° La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. La ratificación consiste en la confirmación del acto o contrato e implica renunciar a pedir la declaración de nulidad. Ella se justifica, porque la nulidad relativa mira al interés particular de las personas y queda comprendida en la norma contenida en el art. 12 del CC. La ratificación es un acto jurídico unilateral e irrevocable y puede ser expresa o tácita (arts. 1693 a 1697). Tanto una como otra, para ser válidas, deben emanar de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad (art. 1696) y de quienes son capaces de contratar (art. 1697); además, deben hacerse con las formalidades legales a que esté sujeto el acto o contrato que se ratifica. Para que sea eficaz la confirmación, no debe estar afectada por el mismo vicio del acto o contrato ratificado y debe hacerse con conocimiento de tal vicio y del correspondiente derecho a exigir la declaración de nulidad, y con la intención de confirmarlo. De tal forma, deben concurrir los siguientes requisitos:  Que el acto jurídico adolezca de nulidad relativa;  Que la ratificación emane de quien o quienes tienen derecho a pedir la declaración de nulidad;  Que aquél que ratifica, posea capacidad de contratar (incluyendo la autorización que requiere un incapaz, por ejemplo, si es éste quien ratifica); y  Cumplimiento de las formalidades legales. La confirmación (ratificación) sólo es posible antes de la declaración de nulidad. En relación a esta característica de la nulidad relativa, Víctor Vial del Río distingue entre la ratificación y la confirmación, aunque admite que el Código emplea la primera expresión. Para este autor, la ratificación “se reserva para los casos en que el mandante aprueba lo obrado por el mandatario que actuó sin poder suficiente o excediéndose de los límites de éste; o en que el dueño aprueba la venta que de la cosa ajena hizo otra persona.”9 Vial del Río, Víctor, “Actos jurídicos y personas. Volumen primero. Teoría general del acto jurídico.” Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, segunda edición, año 1991, pág. 179. 9 Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 20 Podemos apreciar entonces que para Vial, la ratificación opera tratándose de la inoponibilidad, y no de la nulidad relativa. A su vez, define Vial la confirmación “…como el acto unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa renuncia a esta facultad, saneando el vicio de que adolecía el acto o contrato.”10 Una vez que se produce la ratificación o confirmación, sus efectos son retroactivos, es decir, como si el acto jurídico hubiera nacido sin reparos jurídicos. 4° La acción de nulidad relativa se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo. Al igual que lo señalado en la nulidad absoluta. 5° La nulidad relativa no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente. Opera lo mismo que se dijo en la nulidad absoluta. En relación con la nulidad, cabe señalar que el art. 1686 abolió la institución de la restitución in íntegrum, establecida en favor de los incapaces y las personas jurídicas, y mediante la cual éstos podían pedir, cuando se sentían perjudicados en sus intereses, que el acto celebrado se tuviere por inexistente, aún cuando se hubieran cumplido todos los requisitos legales. Al operar, las cosas debían restituirse al estado anterior al del contrato. La Ley Sobre Efecto Retroactivo de las leyes, en su art. 11, hace hincapié en la abolición de esta institución. El propio Mensaje del Código Civil se explaya en las razones tenidas en cuenta para abolir semejante privilegio, pernicioso en definitiva para la seguridad jurídica. d.5) Diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la relativa. Dicen relación a los siguientes aspectos: 1° En cuanto a las causales; 2° En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio por el juez o solicitarla el ministerio público judicial; 3° En cuanto a las personas que pueden alegarla; 4° En cuanto al lapso exigido para su saneamiento y al cómputo del plazo; y 5° En cuanto a su posible ratificación o confirmación. d.6) Efectos de la nulidad. Para que produzca sus efectos, toda nulidad necesita ser judicialmente declarada. Se requiere por tanto de una sentencia ejecutoriada o firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, acogiendo la acción o excepción deducida en un juicio ordinario o ejecutivo (en este último caso, conforme al art. 464 N° 14 del CPC) para declarar la nulidad de un acto o contrato. Cabe señalar que sin perjuicio de las diferencias apuntadas entre la nulidad absoluta y la relativa, en nada se distinguen en lo concerniente a sus efectos. Son idénticos, cualquiera sea la nulidad declarada. Corresponde sí distinguir en esta materia entre los efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros 10 Vial del Río, Víctor, ob. cit., pág. 192. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 21 1° Efectos de la nulidad entre las partes. En primer lugar, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1690, consecuencia lógica del principio general contenido en el art. 3, ambos del Código Civil, acerca del efecto relativo de las sentencias judiciales: la nulidad sólo beneficiará a la persona en favor de la cual fue declarada. Si existen otras personas en la misma situación, también deberán accionar para que puedan beneficiarse con los efectos de la nulidad. Nada impide sin embargo una acción conjunta. Dos situaciones debemos distinguir entre las partes:  Si el acto o contrato no se ha cumplido: en este caso, no podrá pedirse la ejecución de lo pactado, porque el contrato y las obligaciones que de él emanan, se extinguen con la declaración de nulidad: art. 1567 N° 8.  Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes: tiene lugar lo dispuesto en el art. 1687. De tal forma, la ley da a las partes el derecho a exigirse, recíprocamente, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiere celebrado. Para concretar estas restituciones recíprocas que retrotraen a las partes al estado anterior al del acto o contrato, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 904 a 915, que reglamentan las prestaciones mutuas que operan entre el poseedor vencido y el dueño, cuando el último interpuso acción reivindicatoria. Operan estas normas, pues constituyen “las reglas generales” a que alude el inciso 2º del art. 1687. En ciertos casos, sin embargo, no operan estas prestaciones mutuas, castigándose la mala fe o premiándose la buena fe:  El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de la demanda (art. 907, inciso 3°). La buena fe, para estos efectos, se define en el art. 706.  Cuando se ejecutó o celebró el acto o contrato, a sabiendas de que el acto jurídico adolecía de causa u objeto ilícito: art. 1468.  Cuando se contrató con un incapaz sin los requisitos que la ley exige (art. 1688): el que contrató con el incapaz, no podrá pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Contra-excepción, fundada en el enriquecimiento sin causa: si se prueba que a consecuencia del contrato, se hizo más rica con ello la persona incapaz (en el mismo sentido, el art. 2218, en el ámbito del contrato de depósito). Para zanjar dificultades, la ley preceptúa que se entenderá haberse hecho más rico el incapaz: i) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias (por ejemplo, porque invirtió lo que percibió en adquirir otra cosa); ii) O en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas;  En el caso de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, el vendedor deberá restituir el precio y el comprador la cosa, con intereses y frutos, pero sólo aquellos devengados o percibidos desde la notificación de la demanda correspondiente: art. 1890, inciso 2º (el precepto alude a “la fecha de la demanda”, pero debe entenderse por tal la fecha en que ésta se notifica). La excepción consiste en que no se pagan todos los intereses devengados desde la fecha del contrato, sino sólo aquellos devengados a partir de la fecha en que se notificó la demanda. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 22  En la misma hipótesis de lesión enorme, nada se pagará por los gastos que hubiere ocasionado el contrato (artículo 1890, inciso 2º).  También a propósito de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el vendedor, conforme al art. 1894, no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador hubiere aprovechado de ellos (norma similar a la del art. 906). El comprador, entonces, se considera de buena fe, durante el tiempo en que se produjo el deterioro de la cosa, a menos que se hubiere aprovechado del menoscabo.  Los casos de obligaciones nulas pero naturales contemplados en los números 1 y 3 del art. 1470: ello, porque el acreedor podrá retener lo que se dio o pagó en razón de tales obligaciones. 2° Efectos de la nulidad respecto de terceros. Rige al respecto el art. 1689: la nulidad, judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Observamos en consecuencia que los efectos de la nulidad no se limitan sólo a los contratantes, sino que también afectan a terceros, cuyos derechos provienen de la persona que a su vez adquirió la cosa en virtud del contrato nulo. Aquí, debemos tener presente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene y tampoco adquirir más derechos que aquellos que tenía su causante. Lo anterior se extiende también a las obligaciones accesorias, que sufren la misma suerte que la obligación principal: art. 2416. Tratándose de la nulidad, no tiene importancia si el tercero poseedor está de buena o mala fe, a diferencia de lo que acontece tratándose de la resolución, dado que esta última da sólo acción reivindicatoria contra poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491). La nulidad en cambio tiene tal fuerza, que pasará aún por sobre la buena fe que pueda invocar el tercero. Este disímil tratamiento responde al diverso origen de la nulidad y la resolución. Mientras la primera se declara a consecuencia de infracción de ley, la segunda se declara a consecuencia de infracción del contrato. Solo excepcionalmente, la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Tales casos son:  Tratándose de la rescisión de la compraventa de un bien raíz por lesión enorme: dispone la ley que no caducan las hipotecas u otros gravámenes constituidos sobre la cosa (art. 1895). En efecto, si el comprador está obligado a purificar la cosa de los gravámenes, significa que ellos no han caducado por la sola declaración de rescisión. Además, si el comprador enajena la cosa (en su sentido restringido: transfiere el dominio), no puede pedirse la rescisión por lesión enorme (art. 1893).  Si el tercero adquirió el dominio de la cosa por prescripción: lo que se desprende de los arts. 682, 683, 717 y 2517. En este caso, rigen los arts. 898 y 900: i) De acuerdo al art. 898, la acción reivindicatoria tiene lugar contra el que enajenó la cosa, quien debe restituir lo que recibió por ella y además indemnizar los perjuicios, si enajenó sabiendo que la cosa era ajena. ii) De acuerdo al art. 900, también podrá interponerse acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, dejó de poseer. En los dos casos anteriores, la acción reivindicatoria, que por regla general sólo puede interponerse contra el actual poseedor no dueño, se interpone, excepcionalmente, contra quien dejó de poseer. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 23  Víctor Vial del Río, agrega también el caso del heredero indigno, que había enajenado bienes de la sucesión, caso en el cual los herederos sólo tendrán acción contra los terceros adquirentes, cuando éstos estaban de mala fe (artículos 974 y 976 del Código Civil).11 Sin embargo, no estamos de acuerdo con que esta hipótesis constituya una excepción a los efectos de la nulidad judicialmente declarada, pues la enajenación hecha por el heredero indigno no es nula, sino que inoponible al resto de la sucesión, y por ello, procede contra los terceros acción reivindicatoria, salvo que éstos hubieren adquirido de buena fe;  Algunos autores agregan el caso de los arts. 93 y 94 N° 4, referido a la muerte presunta, pero en realidad, aún cuando la ley habla de “rescisión” del decreto de posesión definitiva, estaríamos ante un caso de revocación. No se trataría por ende de una hipótesis de nulidad.  Finalmente, también se menciona el caso del art. 1432 número 2, con relación a los arts. l425 y 1426, todos relativos a la donación. d.7) Acciones a que da origen la nulidad. Dos son las acciones que se pueden entablar, las que se dirigen contra sujetos distintos y tienen diferentes finalidades: 1° Una acción personal, la acción de nulidad, destinada a solicitar la declaración de nulidad de un acto o contrato. Si la demanda se interpone por uno de los contratantes, debe dirigirse contra el otro contratante. Si la interpone un tercero, debe dirigirla contra ambos contratantes o contra el que ejecutó el acto jurídico. 2° Una acción real, la acción reivindicatoria, destinada a recuperar una cosa que se encuentra en poder de otra persona, el actual poseedor. Cabe tener presente, conforme al principio general del efecto relativo de las sentencias, que no puede desposeerse a los terceros poseedores, si no han sido partes en el juicio. En consecuencia, es conveniente interponer conjuntamente ambas acciones, en lugar de entablar primero la de nulidad y una vez declarada ésta, entablar la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. La interposición conjunta de acciones está contemplada en los arts. 17 y 18 del CPC. d.8) Conversión de los actos nulos. Opera la conversión cuando un acto jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron, cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico. En lugar del acto nulo, se entiende ejecutado o celebrado otro acto o contrato, si hay razones para suponer que las partes, de haber sabido que el que ejecutaban o celebraban era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste. En este punto, debemos tener presente el art. 1444, cuando alude a la posibilidad de que el acto degenere en otro diferente. En el mismo sentido, el art. 1701, inciso 2°, cuando la ley establece que en algunos casos, el acto defectuoso en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes. Así, por ejemplo, el contrato de compraventa de un inmueble celebrado por instrumento privado, podría valer como un contrato de promesa, Vial del Río, Víctor, “Actos jurídicos y personas. Volumen primero. Teoría general del acto jurídico.” Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, segunda edición, año 1991, pág. 192. 11 Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 24 pues en este caso la ley sólo exige que conste por escrito. O una donación irrevocable hecha entre cónyuges, que la ley entiende siempre como revocable. Para que opere la conversión, la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir dos requisitos:  Que el acto jurídico nulo contenga todos los elementos constitutivos del nuevo acto válido; y  Que el nuevo acto produzca el mismo fin o beneficio económico que las partes perseguían con el acto nulo. e) Ineficacia jurídica en sentido estricto. Como señalamos, hay ineficacia en sentido estricto cuando el acto jurídico, por sí idóneo, no genera sus efectos o deja de producirlos, por un hecho extrínseco, una circunstancia sobreviniente y extraña a su estructura. La doctrina señala los siguientes casos: e.1) La suspensión. Hay suspensión del acto jurídico cuando los efectos de éste, para tener lugar, están subordinados a la ocurrencia de un hecho, el cual aún no se ha verificado. Tal hecho puede emanar de las partes o de la ley. En el primer caso, mediante una condición suspensiva o por un plazo suspensivo pactados por los contratantes; en el segundo caso, mediante una condición legal (por ejemplo, tratándose del testamento, las disposiciones testamentarias están supeditadas a la muerte del causante; o la celebración del matrimonio, tratándose de las capitulaciones matrimoniales pactadas con anterioridad). La suspensión es transitoria, pero puede tornarse definitiva en ciertos casos: por ejemplo, los esposos celebran capitulaciones matrimoniales antes de casarse y uno de ellos muere con anterioridad al matrimonio; o el testador revoca su testamento; o no se cumple el hecho convenido en el contrato, del cual dependía el nacimiento del derecho y obligación correlativa. e.2) La resolución. Los efectos de un acto jurídico pueden cesar y eliminarse la eficacia de los ya producidos, si sobreviene un hecho determinado. Por ejemplo, en el caso de la condición resolutoria tácita (art. 1489). e.3) La revocación. Se trata de una declaración unilateral de voluntad, que consiste en la retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, cuando la ley así lo autoriza. Hay actos jurídicos unilaterales esencialmente revocables, como en el caso del testamento (art. 999); o la oferta hecha a otro para celebrar un contrato; pero también pueden revocarse algunos actos jurídicos bilaterales, como ocurre en el mandato (art. 2163 N° 3); con la donación (artículo 1428); y con el arrendamiento bajo la forma de confección Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 25 de obra material (artículo 1999, inciso 2º). En estos casos, no opera el aforismo en virtud del cual en Derecho, las cosas se deshacen de la misma manera como se hicieron. e.4) El desistimiento unilateral. Opera cuando una de las partes decide y comunica a la otra el término de la relación contractual (a diferencia de la revocación, que puede operar respecto de actos jurídicos unilaterales y excepcionalmente, bilaterales). Este es ciertamente un derecho excepcional y puede ejercitarse sólo cuando la ley lo establece o los contratantes lo pactan. Usualmente, opera en los contratos de plazo indeterminado, como por ejemplo el desahucio en el contrato de arrendamiento pactado mes a mes y de duración indefinida (art. 3°, Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos y artículo 1951 del Código Civil). e.5) La caducidad. Significados diversos tiene esta expresión: 1° Pérdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual (por ejemplo, art. 1209, 2°, en relación a la acción para impugnar el desheredamiento; art. 212, impugnación de la paternidad); 2° Ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevinientes: por ejemplo, testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad de revocarlos (art. 1212); las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante (art. 1143). Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable (art. 1136); respecto de la caducidad de la hipoteca de cuota (artículo 2417); 3° Exigibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplir la obligación, en los casos del art. 1496. 4° Extinción de usufructos sucesivos o alternativos o de fideicomisos sucesivos (artículos 745 y 769). e.6) La resciliación. La resciliación es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado, en la medida que sus efectos no estén totalmente cumplidos. Se trata del primero de los modos de extinguir las obligaciones, y aluden a él, aunque en forma más bien indirecta y con un lenguaje no del todo exacto, los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, donde se incurre en el error de señalar que las partes “dan por nula” la convención, lo que obviamente constituye un error, pues sólo la ley (artículo 11 del Código Civil) y el juez pueden declarar nulo un acto jurídico. e.7) La inoponibilidad.  Concepto: es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros. Para analizar esta materia, los autores Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 26 distinguen, Carlos Ducci entre ellos, entre los efectos de un acto jurídico (o sea, los derechos y obligaciones que de él emanan) y la realidad jurídica de un acto jurídico. Los efectos del acto jurídico sólo obligan a las partes, pero la realidad jurídica del mismo no puede ser desconocida por terceros. No obstante, en determinadas circunstancias éstos pueden alegar que el acto jurídico no les empece. La inoponibilidad, por ende, no implica un vicio del acto, no afecta su validez. La inoponibilidad no tiene un tratamiento homogéneo en la ley; dependiendo de los casos, puede tener su origen en la omisión de ciertas inscripciones en registros públicos, o por no haber notificado a determinadas personas o simplemente por la no-concurrencia o ratificación del titular de un derecho.  Diferencias entre la inoponibilidad y la nulidad. Estas instituciones presentan varias     diferencias: La nulidad deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el momento del nacimiento del acto jurídico; la inoponibilidad, en cambio, es independiente de la generación del acto jurídico; el contrato es válido, pero otras circunstancias determinan su ineficacia frente a terceros. En otras palabras, las causas o motivos de nulidad y de inoponibilidad, son distintos. La nulidad produce efectos tanto entre las partes que ejecutan o celebran el acto nulo, como respecto de terceros; la inoponibilidad dice relación, exclusivamente, con los terceros. La nulidad es una sanción de orden público y por lo mismo, no puede renunciarse de antemano; la inoponibilidad, establecida únicamente en beneficio de los terceros que pueden prevalerse de ella, es de orden privado. Estos pueden renunciar a su derecho a invocarla. Si la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe ser declarada de oficio por el juez; la inoponibilidad nunca puede declararse de oficio.  Ejemplos de inoponibilidad: art. 1707 (contraescrituras); art 1902 (cesión de derechos);       art. 407 (guardas); art. 1815 (compraventa de cosa ajena); art. 1450 (promesa de hecho ajeno); art. 2160 (mandato); art. 2079 (sociedad). La doctrina ha distinguido entre causales de fondo y de forma. Entre las causales de fondo, se señalan: La falta de concurrencia o consentimiento (arts. 1450; 1815; 1916, 2°; 2390; 2160; 2079). El fraude (art. 2468, acción pauliana; art. 1578 N° 3). La lesión de derechos adquiridos (art. 94 N° 4; arts. 1815 y 2517; respecto de la prescripción ya cumplida). La lesión de las asignaciones forzosas en las sucesiones (arts.1216) La buena fe en el caso de la resolución de un contrato (arts. l490, 1491 y 1492: sólo hay acción contra terceros poseedores cuando éstos se encuentran de mala fe). Entre las causales de forma, se señalan: La falta de publicidad (arts. 447, 455 y 468; 1902; 1707; 2513 del C.C.; arts. 297, 1° y 453 del CPC, respecto a la medida precautoria o embargo trabados sobre un inmueble). Carlos Ducci agrega entre estos casos los arts. 1716 y 1723, pero en verdad se trata de casos de nulidad, no de inoponibilidad. Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 27  La falta de fecha cierta: art. 1703.  Quienes pueden invocar la inoponibilidad: el tercero de buena fe podrá hacer valer la inoponibilidad ante aquel que intenta hacer valer en su contra un derecho emanado de un acto jurídico que le es inoponible. En opinión de Vodanovic, los terceros que pueden invocar la inoponibilidad son, en general, los llamados “terceros interesados” o terceros relativos, es decir, aquellos que no participan ni personalmente ni representados en el acto jurídico inoponible, pero que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes (causahabientes y a juicio de algunos los acreedores de las partes). López Santa María señala que en ocasiones también puede invocarse la inoponibilidad por terceros absolutos, como acontece, por ejemplo, en los casos de inoponibilidad por falta de concurrencia o consentimiento, de los arts. 1815, 1916, 2° y 2390. Estas inoponibilidades de contratos al dueño de la cosa, por ausencia de su consentimiento, ceden en beneficio de un tercero absoluto o penitus extranei. Este es el carácter, en efecto, del verdadero dueño de la cosa, en los casos de contratos de compraventa, arrendamiento o prenda sobre bienes ajenos. La inoponibilidad opera a petición de parte y el juez, según dijimos, no puede declararla de oficio. Usualmente, se alega por vía de excepción, salvo cuando se interpone la acción pauliana o revocatoria a que se refiere el art. 2468, o la acción reivindicatoria, en el caso de la venta de cosa ajena. _____________________****______________________ Teoría del Acto Jurídico III – Juan Andrés Orrego Acuña 28