.
.
NORBER TO BOBBIO
,
DERECHO Y LOGICA
AMEDEO G. CONTE
,
.... BIBLIOGRAFIA DE LOGICA .
.
..
,
,
]URIDICA (1936 - 1960)
CENTRO DE ESTIJDlOS FII.OS6F1QJS
l.no.'1VE!SIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE...Ml!XICO
DERECHO Y LÓGICA
•
BIBLIOGRAFíA DE LóGICA jURlDlCA
(1936-1 960)
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTóNOMA DE MÉXICO
RectoT: Da. IGNaCIo CHÁVEZ
StlCTetariO General: DIt. ROBEII:ro L MANTIlLA MOlJNA
Director de Publicaciones: LIC. RUBÉN BONIJ;'AZ NuÑO
CENTRO DE ESTUDIOS FIWSÓFICOS )
.
CoIecci6n: CuADEBNOS
"
DiTector: EDUAlUlO GA.ltciA. MAYNEZ
Secretario: BERNABÉ NAVA1Ul.O
Consejero: ROBEJlT S. HAllTMAN
CUADERNO 18
NORBERTO BOBBIO
.
,
DERECHO Y LOGICA
•
AMEDEO G. CONTE
BIBLIOGRAFÍA DE LÓGICA
JURÍDICA (1936-1960)
Traducción de
. ALEJANDRO ROSSI
CENTRO DE ESTUDIOS FILOSóFICOS
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTóNOMA DE MÉXICO
196!)
Tltulos originales:
Diritto e Logica
(Atti del JT Congresso Na%ionale di Filosofia del Diritto, vol.
Giuffre. Editore. Milán. 1961.)
l.
pp. 120-144.
•
Bibliografia di Logica Giuridica 1936-lgOO
(Ibidem. vol. n. pp. 9"44. Giuffre. EditIlre. Milán. 1961.)
•
Primera edición en espafiol: 1965
•
Derechos reservados conforme a la ley
@ 1965. Universidad Nacional Autónoma de México
México lIO. D. F.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTóNOMA DE MÉXICO
Dirección General de Publicaciones
Impreso y hecho en México
Printed and mtUle in Me",eo :
SUMARIO
DEREClIO y LÓGICA. ..
5
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . lO
5
. BmuOGRAFiA DE LÓGICA JUlÚDlCA •••••••••••••••••••
45
Bibliografía en orden alfabético . . . . . . . . . . . . • . . . . . . .
4'1
Bibliografía en orden cronológico ................ セ@ . .
61
Este cuaderno se tenninó de imprimir
el dla JIO de junio de 1965, en Ja
S. A.,
Calzada del Moral 896. IxtapaJapa,
México l!l. D•. F. Se tiraron 1000 ejenrpiares, y en su composición se utilizaron tipos Ilaskerville. La edición estuvo
al cuidado de HlI.berto Batis.
IMPRENTA NUEVO MUNDO,
DERECHO Y LÓGICA
¡
,
de esta relación es exponer el estado actual de los
estudios sobre lógica del derecho. Por tanto, la bibliografía
que la acompaña, compilada por A. G. Conte, no sólo es parte
integrante de ella, sino que ha sido la fuente y la guia. Excepción hecha de las consideraciones históricas desarrolladas
en los primeros parágrafos, esta relación no es más que una
bibliografía razonada: obra de registrador y cronista, no de
comentarista y juez. He creído que un trabajo de este género
puede ser útil por sí mismo, sin necesidad de explicaciones
ulteriores, ya que, como se advierte en las fichas de la bibliografía y, sonré todo, en las fechas, el interés por estos estudios
ha sido en los últimos años particularmente vivaz y parece
.aumentar de año en año. Creo que por vez primera en la historia de la ciencia jurídica ha aparecido una pequeña revista
especializada en lógica jurídical y los lógicos por primera vez
dirigen la atención hacia este género de estudios que, por lo
general, antes solían cultivar, en forma esporádica y no especializada, los filósofos del derecho y los juristas. cuando se
ocupaban de cuestiones metodológicas. Baste recordar 。アオセ@
queurul nueva revista de lógica, editada bajo el cuidado del
Centre National BeIge de Recherches Logiques de Bruselas,
'Logique et Analyse,contiene casi en cada fascículo (hasta
ahora han salido 111) uno y a veces más artículos dedicados a
la lógica jurídica. El mismo Centro. organizó en septiembre·
de 1958, en Lovaina, un primer encuentro entre lógicos y
dei sisjuristas, sobre los teinas de la definicióndel 、・イ」ィッセ@
tema jurídicó (cuyas Comunicaciones Iulnsido recOgidas en
el fascículo 3-4 de esa revista).
, La vivacidad de este interés parece estar en abierto contrasté'con elhecho de que, durante el mismo periodo de tiempo,
EL
I.
セ@
FIN
Modem Uses of Logic inLaw (abb. Mull). editada, a partir de 1959, por
Yale Law SchooL
.
7
セN@
''',
8
NORBERTO 1I0ll1l10
se han difundido, inclusive entre los juristas continentales,
hasta llegar a ser predominantes, aquellas corrientes sociológicas y neorrealistas que insisten de una manera particularmente polémica en la separación entre derecho y lógica, sO&teniendo que hay poca o ninguna lógica, en el sentido estricto
de la palabra, en el razonamiento de los juristas; combaten
el llamado método lógico en la jnrisprudencia y consideran
como sn tarea histórica la liberación definitiva de la jurisprudencia del abrazo mortal con la lógica, que la tuvo atada durante siglos, obstaculizando su desarrollo. Desde la jurisprudencia de los intereses, desde la escuela del derecho libre,
desde. la jurisprudencia sociológica, ha resonado incesantemente una protesta unánime en contra del abuso de lógica
por parte de los juristas. Puede considerarse como el motto
de esta corriente la famosa frase del juez Holmes, las palabras
con que inicia la obra sobre Gommon Lmo: "La vida del derecho no fue la lógica, sino la experiencia. "2
Por dos clases de motivos, el contraste es sólo aparente. Por
una parte, los estudios actuales de lógica jurídica no están
conectados con ninguna de las concepciones generales del derecho, en otros tiempos muy. difundidas, que se inspiraban
en la afirmación de algún vínculo particularmente estrecho
entre lógica y derecho, y consideraban al derecho, por ejemplo, como una especie de lógica de las acciones, o a la jurisprudencia como un cálculo de conceptos. Estos estudios que
manteniéndose, como veremos, dentro de límites muy precisos y previamente establecidos. trabajan en un campo de investigaciones estrictamente técnicas en el que no se admite
ni a los filósofos que traigan concepciones del mundo persariales, ni a los juristas en busca de aventuras especulativas.
son perfectamente compatibles con las comentes más liberales dé! empirismo jurídico contemporáneo.a No se olvide,
épocas. teorfas
• El texto continÚll: "Neceíidade! sentidas en las 、ゥカセ@
morales y poIlticas prevalecientes. intuidODCS conscientes e Inconsdentes del
bien público, inclusive loII prejuicio! que loII jueces
c:on sus condudadanos. tuvieron una parte mucho mayor que d silogismo en la determinación de las noJ'llllll según las cuaJes loII hombres se gobiernan. El derecho
iru:otpora la historia del desanoUo nacional a través de mumos siglos y no
puede estudiane romo si no incluyese más que loII axiomas y los corolarios
de un boro de matemáticas. Cito de 13 traduc:d6n italiana Il dirltto eomune
(Soruhio, 1888, p. 7)·
• ElIte punto de vista esc4 claramente expresado por l. TAM:JoIlI'.IO. Sketch
condiviaen
N
DERECHO Y LÓGICA
9
además, que la revaloración de los estudios de lógica en la
cultura contemporánea se debe a filosofías de tradición empirista, como el positivismo lógico y la filosofía analítica, y
no ciertamente a las metafísicas racionalistas cuyas concepciones generales han recibido continuas desmentidas por parte
de Jos progresos de la lógica; con otras palabras, esa revaloración se debe justamente a las mismas filosofías que encabezan
las corrientes realistas del derecho.
Por otra parte, es menester tomar en cueÍlta el hecho de
que el progreso realizado a través de las comentes realistas
ha consistido sobre todo en la eliminación de falsos problemas, es decir, de una falsa concepción de las relaciones entre
lógica y derecho, la cual se derivaba, en parte, de una idea
falsa de las operaciones necesarias en la elaboración de las
reglas jurídicas yen la solución jurídica de los con8ictos sociales. y, en parte, de una idea más que falsa anticuada, ya en
desuso, de la lógica, de sus tareas y de sus límites. Esta crítica.
en lugar de obstaculizar el progreso de los estudios de lógia
aplicada al derecho, le ha despejado al fin el camino a esas .
investigaciones de lógica jurídica que, no estando ya comprometidas con una concepción general del derecho, ya desacreditada, son susceptibles de un mayor perfeccionamiento técnico.
Concluyendo, la crítica de las concepciones lógicas del de¡;echo, elaboradas por las corrientes realistas, por una parte,
y el desarrollo de los estudios de lógica jurídica, por la otra,
en lugar de estar en contraste, son fenómenos concomitantes,
siendo ambos expresión, diferente pero no contrapuesta, de
la misma exigencia de rigor científico en el estudio del derecho, rigor que se alcanzaría a través del empleo de técnicas
de investigación más al día y. por lo que se pretende o presume, más refinadas.
Para mostrar hasta qué punto el destino de la ciencia jurídica ha estado relacionado, en el pensamiento octidental,
con el desarrollo de la lógica, me limitaré a examinar aquellos tres momentos o concepciones jurídicas en los cuales el
estrecho parentesco entre derecho y lógica, en diferentes combinaciones y significados, es un elemento esencial para la de-
.2.
lor 4 Symbolic ¡1Iristic Logic (1955), p. 305. (Advierto de una vez por todas
que en lo que se refiCl1e a los títulos incluidos en la bibliografía. no doy más
セ@ .
. :
indicación que la delafio.)
10
NORBERTO BOBBIO
tenninación de su contenido y de su valor histórico: I) El
iusnaturalismo moderno; .2) La jurisprudencia de los conceptos, en la cual se hace a veces confluir el entero movimiento
de la pandectística; 3)EI formalismo neo-kantiano, del cual
el normativismo es la rama más importante.'!
El ideal del iusnaturalismo moderno, qbe es un aspecto del
general movimiento racionalista en filosofía, es la construcción de una jurisprudencia geometrico more 。・ュoGョウセイエN@
Piénsese en Hobbes: desde las primeras páginas del De cive,
Hobbes contrapone a los estudiosos de la geometría, que "han
cultivado muy bien su campo'? los filósofos morales, cuyos
escritos hasta hoy "han servido muy poco para el conocimiento de la verdad".6 Hobbes parte del presupuesto típico de
todo racionalismo ético, a saber. que las peores calamidades
que sufre el hombre, como la guerra, se eliminarían definitivamente "si se conocieran las reglas de las acciones humanas
con la misma certeza como se conocen las de las magnitudes
engeometria".7 Su propósito es construir una teona racional
del derecho, es decir, una ciencia -según él se expresa- "derivada con nexos evidentes de principios verdaderos". 8 Hay
un curioso pasaje en el capitulo XIV del De cive, en el que
después de haber definido la ley natural, agrega: "Esta es la
ley que he intentado examinar en todo este libro:'9 Por estas .
palabras se advierte que Hobbes quiere presentar su obra
como un tratado de derecho natural, ya que sólo partiendo
de . las leyes naturales, consideradas como dictámenes de la
recta· razón, puede intentarse construir un sistema racional
en el. que todas las proposiciones del sistema sean reducibles
aa,lgunos postulados iniciales.
puede decirse que Hobbes
haya avanzarlo mucho en este intento y que se haya fatigado
mucho en derivar una ley de la otra. Pero la intención es
clara desde las primeras frases: de las veintitantas leyes naturales que enuncia, hay una fundamental y las otras son, o
pretenden estar,· derivadas de aquélla mediante tnétodo de-
No
• PaTa una breve historia de las relaciones entre lógica y 'derecho. véase
1.. l..I!.éMZ y J....\cAMmlA, Lo. lógim como poñbilidlJd del pensamiento jurídico
(1951): 'y también L6gica 'Y ciencia juridica (1958).
• Cito de T. HOJmES, Opere politiche (Turin. 1959). 1, p. 59.
• 01'. cit., p. 60.
• 0i', dI;, p. 60. Las cursivas IIOn mías.
a Op cit., p. 64.
• Op. dt., p. .t68.
DERECHO Y LÓGICA
11
ductivo. Al final de la enumeración se expresa de esta manera: "Aquellas que llamamos leyes de la naturaleza no son más
que una especie de conclusión extraída por la razón en base
a aquello que debe hacerse u omitirse:'1O En el Leviatdn
precisa que son "conclusiones o teoremas".l1
Es sabido que Pufendorf, antes de escribir su ópera magna
(De iure nat.urtE et gentium, 1672), había compuesto, por
consejo de su maestro de matemáticas, Erhard Wiegel (que
también fue maestro de Leibniz), una obra, luego superada
pero no repudiada, que debería haber expuesto la materia del
derecho natural en forma demostrativa, valiéndose de estas
divisiones: 1) Definitiones; 2) PrinciPia; 3) Propositiones seu
c!?nclusiones.12 Pero tampoco en la obra mayor renuncia a este
ideal de matematización. En el capítulo 11 del De certitudine
disciplinarum; qUtE circa maralia versantur, toma una clara
posición en contra de la tesis transmitida por la autoridad de
Aristóteles, según la cual las ciencias morales no son ciencias
demostrativas. Después de haber dado la siguiente definición
de la demostración: "Rerum propositarum certitudinem necessariam e cenis principiis tamquam suis causis indubitato
cognoscendam syllogistice deducere",13 afirma que la ciencia
moral que se dispone a exponer, "omnino eiusmodi fundamentís nititur, ut exinde genuina: demonstrationes, qua: solidam scientíam parere"sint apta:, deduci queant".14
Cuál fuese la importancia que Leibniz le atribuía a la lógica para el estudio de la jurisprudencia ha sido dicho y repetido, aun cuando este sector de las investigaciones leibnirianas, no obstante la minuciosa obra de Grua, permanece
casi totalmente inexplorado. u Nos limitamos a dos citas,
10·0p. cit., p. l!Ji.
Leviatho.n. edición Oakeshott, p. 104.
11
Qセ@
eャ・ュョエセ@
jurisprudenti(JI universalis libri duo, 1660. La segunda edición. aparecida en Cambridge en Il?'7l1. ha sido reimpresa con reproducción
fotográfica en la serie The Classics of Intemational Law, editada por James
:Brown Scott (Oxford; 1931). con un prólogo de Hans Wehberg. ID primer
libro está dedicado a las Definitiones que son veintiuna. el segu'ndo a IOB
PrinciPia que son siete: dos racionales o a.xiomata, cinco experimentales u
observationes.
.
...
..
u Lib. l. cap. 11, § 2.
H Lib. l. cap. 11. § 4,
.
....
..
.
.. De los dos volúmenesdeG. GRUA, ]urisprudenceuniverselie el Théo-·
dicée selon Leibníz (parís,
y. La ]ustice humaine selon L':¡bniz (Puls.
(1956). es uiás importante para nuestroargumentO.e1 «gIindo .que. es, sin
1953).
1lI
NORBER.'IO »OBBIO
elegidas en escritos de años lejanos, que nos parecen contar
entre las más significativas y las más intransigentes en lo que
respecta al ideal del sistema jurídico como sistema deductivo:
"De cualquier definición puede extraerse consecuencias seguras, empleando las incontestables reglas de la lógica. Esto
es precisamente lo que se hace al construir las ciencias necesarias y demostrativas, que no dependen de los hechos, sino
únicamente de la razón, como la lógica, la metafísica, la aritmética, la geometría, la ciencia del movimiento, asl como
también 14 del derecho; las cuales en manera alguna se basan
en la experiencia y en los hechos, sino que más bien sirven
para dar razón de los hechos y para regularlos con anticipación; lo cual valdría para el derecho aun cuando no existiese
en el mundo una sola ley."16 "La teoría del derecho es del
número de aquellas que no dependen de experimentos, sino
de definiciones; no de lo que muestran los sentidos, sino de
lo que demuestra la razón; y son, por así decirlo, de derecho
y no de hecho. En efecto, puesto que la justicia consiste en
una cierta conveniencia y proporcionalidad, puede comprenderse que algo sea justo, aun cuando no exista alguien que
pueda hacer valer la justicia o sobre el cual pueda hacerse
valer la justicia; del mismo modo que las relaciones aritméticas son verdaderas, aun cuando no haya alguien que cuente
y aun cuando no haya cosas que contar .... Por lo cual no hay
que asombrarse de que los principios de estas ciencias tengan
valor de verdades eternas: puesto que son todos condicionales, y no nos dicen qué existe, sino qué se sigUe de ellos, una
vez admitida su existencia."11
J. Esta idea del ordenamiento jurídico como un sistema de
reglas deducidas de algunos principios evidentes o naturales
o -con otras palabras- esta idea de· un legislador racional y
universal, llegó hasta los. umbrales de las gran4es codificaciones de la época de la Ilustración. La idea miSma de una
codificación universal se inspiraba en el modelo de un ordeembargo. insatisfactorio, no obstante el cúmulo de fichas recogidas. Ha lla.
mado ]a atención sobre ]a re1ación entre lógiea y derecbo en Leibniz,. 1..EG.u.
y LACA_, en el primero de los dos arUallos ya citados, pp. 57 Y ss.
11 Reflessionl sulla nozione comu..... dell4 giwtida (17011'1'105), de la traducción italiana de V. Matbieu, en G. W. l..I!:!.8Nlz, Scritti Politid e di diritto
n"tumIe. Turin, Utet, 1951, p. a l 9 - .
.
1f La giustizia _
carita: univetsale (1670-71), 0;. cit. p. 86.
DERECHO Y LÓGICA
namiento jurídico como sistema deductivo, cuyos caracteres
especiales deberían ser la unidad, la simplicidad, la integridad y la coherencia.IB "Se necesitan pocas leyes -escribía SainJust repitiendo una opinión muy difundida-o Alli donde
hay muchas, el pueblo es esclavo ... Aquel que le da al
pueblo demasiadas leyes es un tirano."19 Pero la llegada de
la Escuela Histórica del Derecho, que ya no consideró al derecho como un producto de una naturaleza humana siempre
igual, sino de las cambiantes convicciones populares, descartó definitivamente la idea de la legislación universal. Si llamamos, con terminología kelseniana, sistema estático a un
ordenamiento de reglas construido a imagen de un sistema
deductivo, nadie -creo- estaría aún dispuesto a llamar sistema estático a un ordenamiento jurídico. Si luego pueda llamarse un sistema, y en qué sentido, ésa es otra cuestión que
podemos descuidar aquí.
No por ello vino a menos la idea de una estrecha conexión
entre derecho y lógica: sólo que retrocedió -si podemos exーイセュッウ@
así- de la esfera de la producción de las reglas jurídicas, o de la legislación, a la de su aplicación, es decir, de
la actividad del legislador a la del juez y ala del jurista. En
tanto que el iusnaturalismo había creído poder reducir la
actividad misma del legislador a un complejo de operaciones
lógicas, circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al
momento mismo de la formación del ordenamiento, el positivismo jurídico, que prevaleció en el desarrollo del pensamiento jurídico del siglo XIX, abandonó el momento de la
producción jurídica -para expresamos con una fórmula sinエ←ゥ」。セ@
aun cuando un poco burda- a las fuerzas irracionales
,de la historia, y restringió el dominio de la lógica a un campo
subordinado pero igualmente bien delimitado, y no obstante
vasto e importante, el de la aplicación de la ley al caso concreto. En otras palabras, el .positivismo jurídico renunció a
las posiciones más avanzadas del iusnaturalismo, qu. la crítica historicista había vuelto indefendibles, pero no 'renunció
para nada a la idea de que gran parte de la actividad mental
concerniente al derecho tuviese que entenderse bajo el signo
de la lógica. En particular me ,refiero, por lo que toca a la
18 Cf. A. EsMEIN, "L'originalité du Code Civil", en Le Code Civil (18041904). Livre du Centenaire. París, 1904, 1, pp. 9-10.
11 Frammenti mUe istitw:ionirepubbJicq.ne. Tutin, 1952;'P.4!).
NORBElI.ro DODIO
acúvidad del juez. a la llamada teoría declarativa del juicio,
que resuelve la sentencia en un silogismo; por lo que toca a
la actividad científica. me refiero al conjunto de teorías que
constituyeron el movimiento conocido con el nombre de jurisprudencia de los con.:;eptos.
Las posibles referencias históricas son muchas; pero también aquí me limito a alguna cita esencial. Para la formulación de la teoría del silogismo, es clásico la que dio Becearia:
"En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la,
mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme
o no a la ley; la consecuencia, la libertad o la pena. Cuando
el juez esté obligado, o quiera hacer aunque sea dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre."lIO La idea de que
deba disúnguirse el método del legislador del método del
jurisconsulto o del juez, aparece clara y cUriosamente, por
ejemplo, en la doctrina de Matteo Pescatore, quien respecto
del legislador habla de "sistema de la legalidad""entendiendo por ello que la tarea del legislador es la de fijar el derecho
mediante reglas generales; y luego, y sólo en lo que respecta
al jurisconsulto y al juez, habla de "lógica del derecho", queriendo referirse con ello a aquella iuris ratio, a aquella recta
disputandi 'TatiO', con la cual se deducen las consecuencias de
un principio: ella "no es más que la lógica del derecho", sin
la cual "el derecho pierde, por así decirlo. toda consistencia
objetiva y desaparece".:!
Por lo que toca a la importancia de la lógica en la ciencia
jurídica, es muy significaúvo el hecho de que justamente en
el. más célebre escrito del fundador de la Escuela, Histórica,
:se encuentren aquellas expresiones que sirvieron, si no para
alimentar, sí para justificar retrospectivamente la jurisprudencia de los conceptos. Queriendo expresar su admiración
por los jurisconsultos romanos, Savigny'escribía que "el entero procedimiento de ellos adquiere una seguridad que no
se encuentra fuera de la matemática, al gradolde que puede
decirse sin exageración que ellos calculan con sus conceptos".'J2
... Dei delitt; e delle pene, § 4.
a. M. peU」aセ@
L4 logica del diritto, Fmmmenti di dottrina e di giuris.
pruden:ea, lila. edición cuidada Y anotada por G. S. Tempia. Tunn. lSSS. p.
64·
.. f'011& Berof unsrer Zeit lü'l' Geset%gebung UM RechtswisstmS(;Mtt, atada
por J. S'rEaN. Tribaut und Satligny. lBerUñ, J9J4>
88. La cursiva es mía.
p.
DERECHO Y LÓGICA
Lo cual inmediatamente nos recuerda una frase igualmente
célebre de Leibniz: "Digestorum opus admiror: nec quidquam vídi, sive rationum acumen, sive dicendi nervos spe<:tes, quod magis accedat ad mathematicorum laudem."2S A
propósito de la inalcanzable integridad de los códigos. Savigny
todavía comentaba, en la misma obrita, profundizando la
analogía entre la ciencia jurídica y la matemática: ."En todo
triángulo se dan dertos elementos de cuya conexión descienden necesariamente todos los otros ... , de la misma manera
cualquier parte de nuestro derecho tiene puntos semejantes
al través de los cuales se dan todos los otros: podemos llamarlos los postulados fundamentales. Obtenerlos y, partiendo
de ellos, reconocer la conexión interna y el tipo de afinidad
de todos los conceptos y las normas jurídicas. es una de las
tareas más difíciles de nuestra ciencia, y justamente aquello
que le otorga a nuestro trabajo carácter 」ゥ・ョエ■ヲッNGセ@
Refiriéndose probablemente a estas frases de Savigny. a
menudo repetidas, Stammler, aunque con cierta exageración,
podía repetir el lugar común de que la jurisprudencia de los
conceptos que no son más quereproduccioconceptos セGエZイ。@
nes de un material históricamente dado, como si fuesen conceptos puros cmno los de la. matemtitica".26 Digo"con cierta
exageración". porque en el capitulo dedicado a la técnica del
derecho en el Geist des romischen Rechts, de Jhering. que
es considerado comúnmente como la teorización del conceptualismo jurídico, el modelo para la elaboración del método
de las ciencias jurídicas no era la matemática sino la ciencia
natural, y la noción fundamental para caracterizar su método
no era la deducción, sino la construcción, entendida como
elaboración del sistema desde abajo, ・ウエセ@
es, partiendo primero del aislamiento y luego de la reagrupación de los llamados cuerpos jurídicos. El punto de ruptm:a, sin embargo,
del conceptualismo, se lOcalien lo que respecta a los 」イゥエセ@
zaba siempre en el hecho de que, una vez logrado el siftema,
también Jhering -se entiende el Jhering de la primera
r・」オセイ、ウ@
cómo esta frase se volverá objeto de sá.tiraen lL VOK lHEJtlNG.
Serio e fa.cel.q "ella gíumprodenza, traducción italiana, Florencia, p. 198.
.. Epístola lid Ke.stnerum.
•• Op. cit., p. 84•• Cita sacada de The }umyrudence of ¡nterests. Harvard Univensity Press.
1948, p. !).
NORBERTO BOBBI0
etapa- se detenía lleno de admiración, y afirmando que era
"una fuente inagotable de materia nueva", comentaba: "Sólo
impropiamente puede hablarse de materia nueva, desde el
momento en que la jurisprudencia se limita a hacer. explícito
aquello q'lU! el legislador ha indirectamente establecido 'Y 、・セ@
cretado. Ella no es tanto una creación nueva cuanto una revelación."26
Erigiéndose precisamente en contra de esta noción de sistema, Heck, lanzando un afortunado ataque a la jurisprudencia de los conceptos, proclamaba: "Nosotros sustituimos
el ideal de lIn sistema deductivo con otro sistema que puede
ser llamado inductivo o descriptivo."27 Cuando menos a los
ojos de los adversarios, parecía, por tanto, que el tenaz ideal
del ordenamiento jurídico como sistema deductivo y, por
consiguiente, el ideal de la actividad de la ciencia jurídica
como actividad prevalentemente lógica, hubiese sido transmitido de los iusnaturalistas del siglo xvn a los positivistas
del XIX.
El panorama no cambia cuando se pasa de la doctrina 。ャセᆳ
mana a la francesa de la llamada Escuela de la Exégesis. Uno
de sus mayores representantes escribía: " .•. sólo al desarrollo
lógico.de las consecuencias de cada principio es posible pedirle. .• las verdades cuyo triunfo quiere obtenerse". 28 Y así
no deja de tener significado que el mayor elogio dirigido a
uno de los monumentos de la ciencia jurídica del XIX, el
Cours de llioit Civil Franfais de Aubry Rau, haya sido
formulado en estos términos: "Lo que constituye el mérito
partj.cular de la obra. .. es la seguridad de la doctrina, la
sobriedad de la exposición, la deducción inflexible de todas
las consecuencias jurídicas desde un principio dado. . • Todas
las soluciones están contenidas en germen en un conjunto de
principios formulados con tal rigo'( matemático y tan íntima.. Der Grist des rOmúchen ·Rechts. Leipzig, 1880, n, !\l. pp. s86-s8>¡. La
cursiva es mía. Justamente a este pasaje se refiere la crítica! destructiva de
HJ>CK, The }urispnulence of lnterests, cit., p. S8. Un poco. más adelante:
"Así en el sistema se le abre a la ciencia un campo de actividad ilimitado,
una mina inagotable de investigaciones y descubrimientos, y una fuente de
los más ricos goces intelectuales" (De'/' Geist des romischen Rechts. Leipzig,
p. 388)·
cit., p. 158.
t i Cour.s de, Code NapoléOfl, 186g. I. p. 11. Sato la cita de S. Snolms, Zum
Problem cine-r juristischen Logilt (1g60), p. 5&.
... O".
DERECHO Y LÓGICA
mente conectados los unos con los otros que forman un verdadero edificio jurídico del cual, sin duda, pueden criticarse
los detalles, pero cuya sólida construcción es imposible no
reconocer."29
4. Qué granizada de críticas se haya volcado entre el fin del
siglo pasado y el principio de éste sobre el positivismo jurídico, es inútil decirlo, pues mucho es lo que se ha hablado
sobre ello y se continúa hablando a tuertas o a derechas. Este
positivismo jurídico ha sido la cabeza de turco de una literatura amplísima que comprende Geny y Ehrlich, la Escuela
del Derecho Libre y la jurisprudencia de los intereses, los
realis.ta5 americanos y escandinavos y, bajo la influencia de
ellos, los nuevos realistas de todos los países. Quien quiera
saber más sobre el 'asunto, vea los capItulas VI y VII de ese
amplio repertorio de las comentes jurídicas modernas que
es The Province and Function 01 Law3 de Julius Stone.'o
Pero el positivismo jurídico fue atacado, al comienzo del
siglo, también por los neo-kantianos, quienes lo acusaron ya
no de un abuso de lógica, sino de un mal uso, de un uso
inapropiado y fuera del propósito de la lógica. Me ocupo de
manera particular de los neo-kantianos, cuya derivación más
importante ha sido Kelsen, con su Escuela, porqne me parece
que en la Teoría Pura del Derecho de ellos, lejana tanto de
la temática del legislador universal, propia de los iumaturalistas, cuanto de la del juez autómata, propia de los positivistas, la conexión ideal entre derecho y lógica asume una tercera forma: quien haya leído la ャゥセ・イ。エオ@
que floreció en
torno al neo-kantismo jurídico, sobre todo en Alemania y
en Italia, sabe que el problema que entonces se colocó en el
primer plano de la filosofía, del derecho fue aquel que se
denominó el problema lógico del derecho. Pero, en qué
sentido? Para comenzar a exp'licarnos con una metáfora, estaríamos tentados a decir que la lógíca, expulsada de lla planicie de la ciencia jurídica, se retiró a la cumbre de セ@ filoso.. Del escrito en ocasión de la muerte de Rau. de M. J. FLACH, publicado en la Revue Pratique de Droit FraRfais, 1878. La dta está sacada de J.
bッnセsiAN@
L'école derexégke en droit civil. París. 1924. p. 711.
.. Una cuidadosa reseña de la literatura anglosajona se encuentra en el
ensayo de Loevinger (véase Bibliografla), cuya tIaduroón espaílola (1954) he
consultado.
NORBERTO BOBBIO
fía, restringió su propósito, pero'no fue del todo vencida, y
allí fortificó su ciudadela. Pero puesto que las cumbres generalmente están pobladas de nubés, será menester proceder,
para no perderse, con mucha cautela.
En relación a este punto nos interesan menos (lo que no
quita que sería un buen tema para investigar) algunas analogías que, por influencia directa o indirecta del formalismo
jurídico kantiano, fueron desarrolladas entre la noción de
lógica y la de derecho. Me refiero sobre todo a una analogía
respecto de la estructura que la lógica y el derecho tendrían
en común y que podría reconstruirse del siguiente modo: así
como la lógica es el conjunto de las relaciones formales entre
nuestras ideas o entre las proposiciones en las cuales se expresan, mediante el lenguaje, nuestras ideas, así el derecho
puede ser considerado como el conjunto de las relaciones
formales que se dan entre las acciones de los hombres en
sociedad. Una analogía de este género se encontraba en la
base de la conocida tesis stammleriana del derecho entendido como forma de un contenido social variable, representado
por las acciones económicas. Otra analogía se derivaba, en
cambio, de la júnción, de la lógica y del derecho イ・ウー」セゥカ。ᆳ
mente: así como la lógica tiene la tarea de ordenar nuestras
ideas o nuestro discurso permitiéndonos distinguir los raronamientos correctos de los incorrectos, así el derecho tiene
la tarea de ordenar las acciones sociales, permitiéndonos di&tinguir las lícitas de las ilícitas. Piénsese, por ejemplo, en la
tesis kelseniana del, derecho como orden, como técnica social
para el logro de la paz, y en el nexo que establece con uno
de los aspectos del formalismo jurídico.
, Lo que principalmente nos interesa, debido a que nos parece más pertinente a nuestro tema, es el lugar que en el
ámbito de esta corriente se le reservó a la lógica en los diferentes grados del conocimiento jurídico. Se trata de una posición nueva respecto a 1as del pasado, ya que nq se puso más
el acento en la lógica del legislador, como hab{an hecho los
iusnaturalistas, ni tampoco en la lógica del juez o del jurista
en su tarea de interpretación de un ordenamiento jurídico
dado, como habían hecho los positivistas. A la lógica se le
, reservó un lugar'más limitado, aunque sin embargo muy honorable; o ya en la filosofía del derecho, más exactamente
en aquella parte a la que se le atribuyó la: tarea de determi-
DERECHO Y LÓGICA
nar la forma lógica del derecho; o ya en la teorla general del
derecho, entendida exclusivamente como teorlapura o formal.
La tarea lógica de la filosofía del derecho fue concebida,
por ejemplo, por Del Vecchio, como la determinación del
concepto a priori del derecho, condición de pensabilidad de
toda posible experiencia jurídica. Se trataba de elaborar un
concepto generalísimo del derecho, tan general que se eliminaran de él todas las referencias a determinaciones históricas
de éste o aquel ordenamiento, y de elevarlo por tanto a categoría pura o trascendental de toda experiencia jurídiéa. El
camino que conduda, en cambio, a la Teoría Pura del Derecho, partió de la distinción entre la esfera del ser y la esfera del deber ser (también aquí refiriéndose explícitamente a
Kant): esta esfera del deber ser fue concebida como totalmente autónoma respecto de la del ser y, por tanto, como una esfera que tiene sus entes propios y sus relaciones propias entre
estos entes, una ontología propia y una lógica propia. La
tarea de elaborar una ontología y una lógica de esta esfera
del deber ser, todavía misteriosa e inexplorada, le correspondería a la Teoría Pura del Derecho, la cual, de esta manera
se convertiría en una "lógica del derecho" en un sentido muy
diferente de aquel que suele atribuirse a la teoría deductiva
del legislador propia de los iusnaturalistas, y a la teoría mecanicista de la jurisdicción, propia de los positivistas. El equívoco frecuente de considerar a KeIsen como un formalista a
la vieja usanza, se deriva de que no se distinguen los diferentes planos en que se plantea"el problema de las"relaciones
entre lógica y derecho: en la teoría de" Kelsen, blanco preferido de :los antiformalistas, hay un rechazo explícito tanto de
la teoríá del ordenamiento jurídico como sistema deductivo,
como de la teoría mecanicista de la ェオイゥウー、・ョセ。N@
Entre los puntos de referencia de este nuevo modo de entender las relaciones entre lógica y derecho a menudo se encuentra citado Hermaun Cohen, quien había enunciitdo la
extraña idea (pero cuán reveladora para una historia"de las
relaciones entre lógica y derecho) de que la dencia jurídica
fuese la matemática de la ciencia del espíritu.Jll Y no hay tampoco que olvidar los intentos, realizados dentro de la dirección husserliana (por ejemplo por Nicolai Hartmann), de
n Para estas indicaciones me valgo en particular del. estudio. de R. Ttu!:vEs,
11 diritto come relazione. Turín. 1934. pp. M Y ss. "
-
NORBEl1.TO BOBBIO
elaborar una ética como fenomenología de la esfera del deber
ser. Sobre esta misma vía hay que colocar los intentos mayores y menores que, en el ámbito del neo-kantismo, combinado a veces con la doctrina de las esencias puras y de las ontologias regionales, de derivación husserliana, se hicieron para
construir una teoría pura del derecho, entendida como elaboración de las conexiones meramente formales, válidas para
todo posible ordenamiento jurídico (por ejemplo, Felix Kaufmann y Fritz Schreier). Estos intentos no salieron del limbo
de las buenas intenciones hasta que, liberando la investigación de presupuestos filosóficos no suficientemente aclarados
y de pretensiones ontológicas no fundadas, nos dimos cuenta
que esta lógica del deber ser, que habría debido constituir
una especie de teoría del derecho de grado superior, decorada con atributos soletnnes como a priori, trascendental, pura,
etcétera, no era más que el núcleo informe de una lógica de
las proposiciones normativas, esto es, de una teoría en la que
se despojaba al Sollen de su dignidad de categoría suprema
de la realidad, y se le consideraba, más modesta y realistamente, como el verbo modal que caracteriza las proposiciones normativas, especialmente las normas jurídicas. Creo que
la actual teoría del derecho también le debe este conocimiento en gran parte a Kelsen, aun cuando la lógica de las proposiciciones normativas se esté desarrollando, salvo en la dirección de Garda Máynez, independientemente de él. De
todas maneras le corresponde a Kelsen antes que a nadie,
quien sin embargo nunca ha usarlo, como ha sido notado, la
pretensiosa expresión 'lógica del deber ser',!l2 el haber propuesto problemas concretos de la lógica de las proposiciones
normativas, con sus teorías de la norma jurídica como juicio
hipotético prescriptivo, de la coherencia del sistema jurídico,
de la validez del principio de contradicción entre normas, etc.
,. Las anteriores 。ョッエセゥ・ウ@
históricas han fi\08trado suficientemente -cosa por lo demás archiconocida..... la variedad
de significados del término 'lógica' en la secular vicisitud de
las relaciones entre lógica y derecho. Sería interesante examinar si en la variedad de estos significados puede encontrarse
algún elemento constante. A mi juicio, eu los recurrentes in... el. l.EGAZ y LACAMIIllA. La lógica como posibilidad, cit.. p. 78 (del
resumen).
DERECHO Y LÓGICA
21
ten tos de acercar la lógica al derecho vuelven insistentemente
algunos motivos fundamentales: I) la exigencia de rigor en
el razonamiento jurídico, porque sólo un razonamiento riguroso está en grado de garantizar la objetividad y, por tanto,
la imparcialidad del juicio; セI@ la convicción, fundada en una
amplia e imparcial observación histórica, de que la mayor
parte, o cuando menos la parte más conspicua e importante
del razonamiento jurídico, esté constituida por juicios analíticos, esto es, se proponga inferir conclusiones verdaderas
de premisas puestas como verdaderas, y no enunciar verdades
fácticas y ni siquiera suministrar juicios de valor; 3) la concepción del derecho como orden de las acciones, es decir,
como una serie de operaciones que, en el mundo de las acciones, cumple la misma función que la lógica en el campo
de las ideas (o del discurso). Quiero decir con esto que para
comprender el :valor de la relación lógica-derecho convendría
quizá examinar con atención los conceptos de rigor, deforma
y de orden en la tradición, respectivamente, de la ciencia lógiCa y de la jurídica.
Además de estos parentescos hay luego una razón permanente e imborrable que explica el interés de los juristas por
la lógica y el acoplamiento de los términos 'lógica' y 'derecho' ea expresiones de uso corriente y acreditado como 'lógica jurídica', 'lógica legal', 'lógica de la jurisprudencia'. 'lógica del derecho', y así sucesivamente. La jurisprudencia, suponiendo, pero no concediendo, que convenga llamarla ciencia, no es una ciencia como todas las demás: su fin principal no es describir hechos, explicar casualmente sucesos del
mundo セエオイ。ャ@
o social, formular hipótesis. hacer previsiones
de" sucesos futuros, sino interpretar discUrsos. La materia
principal sobre la que el juez o el jurista trabajan está constituida por los textos que. contienen reglas para la decisión,
sean ellos textos legislativos; reeopilaciones de sentencias, tratados de juristas. La jurisprudencia es, en gran parte, d. análisis de un lenguaje casi técnico, organizado en un unIverso
de discurso casi sistemático, con el fin de volverlo cada vez
más técnico y sistemático:3lI este lenguaje está ya dado junto
" '" Para este aspecto del problema eru:uentro indicaciones interesantes en
R FIEDLI!lI.,
ZUT
Blt%iehuflg rwischm mathematischer Logik und furisjwudenl!
(litografiado), comunicadón presentada en el Institut flIl"matbematische Logik
und Grul1dlapforsc:hung de M'ilnster i. W., 1008.
.22
NORBEJI,TO
boセ@
」ッセ。ャァオョウ@
reglas de formación y de transformación que el
jurista manipula con el fin de aclarar términos o frases obscuras, integrar contextos lagunosos, corregir o eliminar contradicciones. Aquí, como se ve, es inevitable el encuentro
entre lógica, entendida en sentido lato, y jurisprudencia. Las
operaciones que lleva a cabó el jurista no versan sobre las
cosas, sino sobre el modo en que otros antes de él han habla·
do de ciertas cosas. Son operaciones que han sido descritas
y estudiadas a lo largo de la tradición en los tratados de lógica, en tanto que en los mismos tratados no se habla de
muchas operaciones realizadas por el físico, por el biólogo
o por el sociólogo. Sea cual fuere el rigor demostrativo. de
los argumentos empleados por los juristas en su trabajo cotidiano, de todas maneras son, operaciones intelectuales sobre
cuya naturaleza, estructura y función se han ejercitado los
lógicos de todos los tiempos.
Si ahoril. pasamos a considerar el estado actual de los estudios de lógica jurídica, es menester ante todo reconocer que
la variedad de los modos en que se habla de las relaciones
entre lógica y derecho y, en general, de lógica jurídica, está
lejos de habér desaparecido.M Pero cuando menos pueden
distinguirse bastante fácilmente dos filones distintos de investigaciones, respecto de los cuales continúa hablándose de
lógica jurídica, aun cuando aquí y allá se haya propuesto
llamarlos con .nombres diferentes: 'lógica de lqs juristas', al
primero, 'lógica del derecho', al segundo. Estos dos filones
son: I) el más tradicional de las investigaciones sobre el TazonaplÍento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales, investigaciones que constituyen una parte conspiCua, a veces predominante, de la teoría de la interpretación;
2) el más nuevo, en creciente y rápido desarrollo, de las in-'
vestigaciones sobre la estructura y sobre la lógica de las pro-·
posiciones normativas, de la cual :la norma jurídica seria una
especie, investigaciones que, bajo el nombre a$lpliamente
aceptado Qe 'lógica deóntica", deberían constituir un capítulo introductorio de una teoría general de la norma y del
ordenamiento jurídico.
Sin querer anticipar o prefonUar un juicio que debería
desprenderse de esta misma resefia, mi impresión es que el
.. ef.
S. SIl\lITIS. Zum Problem einer jUTÍStischen l.Qgik,
cit., pp. M Y ss.
DERECHO Y LÓGICA
segundo de estos dos filones, por su novedad y por la amplitud de las discusiones a las que está dando lugar, es el más
interesante. Pero téngase en cuenta el hecho de que la distinción entre los dos filones, aun cuando hasta ahora sea suficientemente clara, es provisional, dependiendo principalmente de una razón de división del trabajo: ,según resultará
con bastante claridad de nuestra reseña, de la lógica de los
juristas se ocupan por lo general los juristas o los filósofos
del derecho; de la lógica deóntica, por lo general, los lógicos.
La primera es el producto de una aplicación, realizada en el
ámbito de la ciencia y de la enseñanza legales, de la lógica
a los procedimientos empleados por los juristas en la interpretación, integración y sistematización de un ordenamiento
jurídico dado. La segunda, en cambio, es por lo general el
producto de una extensión, en el circulo de los especialistas,
de los estudios lógicos de las proposiciones declarativas a proposiciones de diverso tipo.
Se sobreentiende que si la distinción es provisional, es deseable un encuentro que, por lo demás, está en muchas partes aconteciendo. Pero si el encuentro ha de ocurrir, ello sucederá solamente sobre la base de un reconocimiento de las
relaciones intercurrentes entre uno y otro tipo de investigación. A mi entender esta relación puede ser brevemente delineada del siguiente modo: la segunda invesqgación, aun
cuando ha surgido y se está désarrollando independientemente de la primera, podrá representar, en. dos direcciones, una
integración de los estudios tradícionalesde los juristas: a)
como capítulo preliminar que se ocupa de las condiciones de
posibilidad Y de los criterios de validez de una lógica de las
n&rmas diferente de la lógica de las aserciones; b) como capitulo final que se ocupa de los problemas del ordenamiento
jurídico como sistema, en particular .los problemas de la unidad, de la coherencia y de la .integridad. La lógica de los juristas es el estudio de las reglas de la inferencia válida entre
normas de un sistema jurídico dado; pero este estudio'carece
hasta ahora de la cabeza, esto es, de un tratamiento inicial
cuyo objeto formularla del siguiente modo: "les' posible y
bajo cuáles condiciones es posible una. inferencia válida entre
normas?"; y de la cola, es decir, de un tratamiento final promovido por una pregunta de este tipo: lcuáles son las características de un sistema jurídico y bajo éuáles i:ondiciones
NOR.BER.TO BOBBIO
puede hablarse de un ordenamiento jurldico como sistema?"
Pienso que un futuro tratamiento de lógica jurldica deberá
reunir, coordinándolas, las diferentes investigaciones que todavía hoy se desarrollan por separado ígnorándose mutnamente. Pero, mientras tanto, conviene que se desarrollen investigaciones particulares en los diferentes campos. Para la
síntesis, en campos tan complejos y disputados, siempre hay
tiempo.
6. Mientras que en los estudios de lógica deóntica (a la cual
se dedicarán los § § 8 Y 9) el interés consiste en el planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco profundizados, en los estudios de la lógica de los juristas (a la cual se
dedicarán este párrafo y el sucesivo), si de novedad puede
hablarse, ésta únicamente consiste en la utilización de la lógica moderna, esto es, de la lógica simbólica.
Desde hace unos diez años la lógica simbólica ha hecho su
aparición en el dominio de la metodología jurldica: más aún,
puede decirse que la curiosidad por la lógica simbólica es la
única razón que explica, más allá de todo resultado previsible, el resurgimiento, en estos años, de la lógica de los juristas, aun cuando se hayan manifestado muchas perplejidades
sobre los desarrollos ulteriores. Si queremos ser más precisos.
es necesario decir que en la jurisprudencia americana se había revelado, desde hacía mucho tiempo, una cierta sensibilidad por la lógica simbólica. El primero en llamar la atención
de los juristas sobre la lógica simbólica parece haber sido
Walter Wheeler Cook en QYWセ@
aun cuando este llamado no
haya despertado mucho eco a juzgar por el estado de la cuestión tal como ésta se encontraba al cabo de muchos años.
como puede ser revelado por artículos como los de Rooney
o los de Patterson, de 1941 y de 1942 respectivamente.1I5 Se
tiene la impresión de que el primer paso fue un paso equivocado. De acuerdo con estos primeros documentds, en efecto, el interés por la lógica simbólica por parte de·1os juristas
americanos habrla tenido un significado pragmático: había
nacido de la idea de que la nueva lógica era más apropiada
que la lógica tradicional para. darle la razón a las corrientes
•• M. T.
ROONEY,
in the Law (1942).
Law and ehe New Logic (1941); E. W. PATl'I!ItSON. Logic
.
DERECHO Y LÓGICA
antiformalistas que prevalecían en la jurisprudencia americana. Ea substancia se le exigía a la lógica moderna una especie de título de legitimación de la escuela realista; pero se
le pedía aquello que nunca habría podido dar. sll
Aun teniendo en cuenta estos inciertos precedentes, es menester reconocer que el primer intento sistemático de aplicar
la lógica simbólica al razonamiento de los juristas fue hecho
en Alemania por Klug, "Cuya obra Juristische Logik es de
1951. De este modo la presenta él mismo: "el presente escrito
intenta dar el primer paso para valorizar la lógica moderna
en la jurisprudencia."37 Durante los mismos años volvían la .
mirada hacia los problemas de la lógica jurídica, ya sea Garda Máynez en México, cuya Introducción a la Lógica Jurídica es de 1951, ya sea Magni en Italia, con los tres ensayos
Logica, Matematica e Scienza Giuridica de 1950, SoggettQ e
persona nel Diritto de 1951 y Per i rapporti Ira Logica Giu-'
ridica-e Moderna Sintassi Logica de 1952. ,Quienquiera encontrar una respuesta a la pregunta: "¿Cuáles son las ventajas de la aplicación de la lógica simbólica?", podrá leer el
elogio de la lógica simbóliCa hecho en 1955 por un joven
jurista, lImar Tammelo, en el ensayo Sketch 101' a Symbolic
Juristic Logic, en el que invita a los juristas a ponerse al día:
"La lógica simbólica. siendo más exacta y más comprehensiva
que la lógica tradicional, permite una más. profunda penetración r!lcional en la experiencia jurídica";38 y todavía: "Los
instrumentos de la lógica simbólica parecen ser definitely superiores a los de la lógica tradicional para descubrir y probar
los errores dé pensamiento, evitar las simplificaciones y asegurar la :autoconsístenCÍa de las aserciones teóricas de los ju.
rístas."S9
En el ámbito de estas investigaciones en torno al razonamiento de los juristas, es difícil indicar una dirección hacia
un tipo de problemas más bien que hacia otro. El campo,
por lo demás, es vastisimo y coincide, en parte, con 1q uel
.
.
.. Con mayor prudencia T AMMELO, aun estabIedendo una relación: entre
jurisprudencia sociológica y nueva lógica, se limita a observar que la aftica
al formalismo hecha por la jurisprudencia sociológica puede constituir una
invitación a reconsiderar los problemas de la lógica jurldica a la luz de la
nueva lógica (Sketch, cit. p. ISo)•
... U. JÚ;oo. Juristische Logik (1001). Cito de la u. edición, 19:;8, p. m.
l. Sketch, p. lI04.
.. Op. cit., p. lIOS.
NORBERTO BO:6BIO
que, en otros tiempos, bajo la inHuencia de la ciencia jud.dica alemana, solíase llamar metodología de la ciencia jurídica. Aquí, si es que puede hablarse de una orientación o de
una dirección general. podemos tal vez arriesgarnos a poner
de relieve esencialmente dos puntos: r) el término 'lógica',
referido.a la ciencia jurídica, es tomado en un sentido cada
vez más restringido, esto es, con especial referencia al razonamiento deductivo; :z) está por caer, o ya ha .caído irremediablemente, la idea de que el razonamiento deductivo tenga
un puesto muy importante en la metodología de la ciencia
jurídica. Creo que puede aceptarse como significativa la afirmación de Brusiin, quien, después de haber notado con razón
que el término 'lógica' es a menudo usado de manera impropia por los juristas, y. después de haberse preguntado si
existen conexiones deductivas en el pensamiento jurídico,
responde que si, pero en seguida agrega: "Sería un error grosero sostener que el pensamiento jurídico se agota en las deducdones."4.0
Entre los juristas-Iógicos, que han salido a escena eh estos
últimos años, quizá aquel que está dispuesto a hacer mayores
concesiones a la logicización de la ciencia jurídica, al grado
de pensar que es posible y deseable la axiomatización del derecho, es el holandés F. Paradies, quien por lo demás parece
ser una voz aún aislada. En el ensayo Die Technik des Rechts
und ihre Logik (1958) se lee: "La legislación, considerada internacionalmente, es una industria. Aún no se ha descubierto
que su instrumento es la axiomática. Si nuestro derecho penal
se axiomatizara, podrían bastar, para su parte especial, alrededor de ochocientos articulos, etcétera."41 Y todavía: "La
axiomatización de la teoría general del derecho suministra
a la ciencia jurídica una especie de escritura simplificada
(estenografía) que tendrá para ella el mismo significado de
las fórmulas químicas para los químicos."42 En varios ensayos, entre los cuales algunos son de carácter hlJtórico, ・ャセ@
giando el espíritu lógico de los jurisconsultos rOmanos, do-:
liéndose de la poca importancia que los juristas modernos
le dieron a la lógica, Paradies lamenta el estado de desorden
en el que se encuentran los actuales ordenamientos jurídicos
o. O.
u
u
B1WSlIN,
Ober das juristische Denli:m (1951) p. 104-
Die Technik, p.
0t? cit., p. 28.
JllI.
DERECHO Y LÓGICA
y entrevé el ideal de la exactitud mediante la difusión del
estudio de la lógica y la creación de adecuadas oficinas legiS'- .
lativas para la reforma del derecho. En su obra más reciente
observa, entre otras cosas, que en 10 .tocante a la legislación
se carece de una medida común como aquella que fue establecida con la convención de París para la longitud del metro, y propone: "Podría fijarse, por medio de un cuestionario,
la filosofía del derecho de cien o mil juristas conocidos. Naturalmente todas laS respuestas se contradirían las unas a las
otras. Pero si se toma una de estas respuestas y se la convierte
en la forma normal para nnestra legislación, se habrá dado
un buen paso hacia adelante. A ninguna ley debería permitirse el desviarse, inclusive en un solo respecto, de esta norma
general. Se debería naturalmente publicar esta norma general y depositaria en el Ministerio de Justicia."48 .
7. En general puede notarse, entre aquellos que se han dedicado a los problemas de los juristas, una posición intermedia.
de prudencia, entre los llamados excesos o abusos de la lógica en el derecho y la desvalorización de ella llevada a cabo
por las escuelas realistas. El problema ha sido planteado, en
términos más precisos, en la siguiente forma: "¿Cuál es el
lugar de la lógica en el rawnamiento jurídico?" Frente a
esta pregunta pueden distinguirse tres respuestas, una fluida
(a), una limitativa (b), y una negativa (e).
a) La primera es aquella que hace coincidir la función de
la lógicá del derecho, y, por tanto, su lugar, que queda por
analizar y por precisar, con una exigencia de rigor no mejor
especificada, a la cual la jurisprudencia, al igual que las otras
ciencias, no puede substraerse. En esta perspectiva muy amplia convergen los autores más diversos, queparten de concepciones muy diferentes de la lógica. Esta posición intermedia está muy bien representada, por ejemplo, por lッ・セゥョァイL@
quien condena tanto la excesiva confianza de la jurisprudencia tradicional en la lógica deductiva como forma típica del
razonamiento jurídico, cuanto el nuevo misticismo de los realistas, para quienes no hay lugar en la labor del juez y del
jurista más que para la intuición, la impresión, el sentimien•• Sic et Non, Amsterdam, editado por el autor,
ensayo.
QセN@
p.
10
del segUndo
NORBERTO BOBBIO
to que dicta ]a regla caso por caso. Y sostiene que la tarea de
la aplicación de la lógica al derecho sigue siendo la de reducir los efectos de la incertidumbre de los conceptos de las
reglas jurídicas: "El carácter inevitable de la vaguedad y de
la incertidumbre no suministra ninguna base lógica a la conclusión de que la certidumbre y la precisión no sean a veces
ideales jurídicos dignos de ser perseguidos, como lo son en
otras materias, aun cuando no creamos que puedan alcanzarse completamente."44 De una manera no diferente, Klug
contrarreplica a los argumentos de los antilógicos observando, justamente, que la llamada polémica en contra de la l&gica está dirigida en realidad en contra de la limitación de
las premisas sobre las cuales debería basarse el razonamiento
jurídico. Pero de todos modos está firmemente convencido
de que la reacción contra los enemigos de la lógica no debe
nuevamente conducir a la vieja posición del logicismo jurí. dico. Desde el prólogo trata de poner los puntos sobre las fes:
HA la intuición le queda un campo amplio. El procedimiento lógicamente correcto presenta una condición necesaria y
por tanto inevitable, pero no una condición también suficiente del conocimiento jurídico."«> Partiendo de la definición de la lógica formal como técnica de la prueba científica,
declara que no puede desconocerse la importancia de la lógica para la ciencia jurídica si no se quiere rechazar "en esta
esfera la posibilidad de la discusión, la presentación de fundamentos y de pruebas, el desarrollo de teorías:""
También la posición de Magni es caraCterística en este
sentido. Entendámonos: en Magni hay una preferencia de」セイ。、@
por el principio de legalidad contrapuesto al de oportunidad (o de equidad), por 10 cual lamenta que "de la convicción de que el juez debe ser el esclavo de la ley se ha pasado cuando menos a una tendencia demasiado amplia a convenir en que el juez puede disponer de la ley como quiera";41
por consiguiente, su exigencia de rigor debe ウ・セ@
considerada
en el contexto de su preferencia ético-poUtica en lo referente
al principio de legalidad. Una 'vez aceptado este principio,
op. cit., p. 134•
op. cit., p. IV•
.. LoEVJNGEIl.,
•• U. KLoo,
セM
•• 01'; cit., p. 8·
n lnterfweta%ione del dlritto italiano mlle credmu: di religione (1959),
.
-
DERECHO Y LÓGICA
se desprende una serie de "compromisos analíticos y semánticos", que constituyen los límites dentro de los cuales se
desarrolla una parte del discurso jurídico, y al mismo tiempo
da lugar a una serie de "posibilidades analíticas", dentro de
las cuales se desenvuelve aquella parte del discurso jurídico
que puede considerarse discurso riguroso, aun cuando sigan
subsistiendo zonas de indeterminación. Pero "una cosa es
reconocer las amplias zonas de indeterminación dejadas por
los preceptos jurídicos: y otra cosa es llegar, debido a la inconsistencia de las reglas, a la indeterminación general". 48
En el último artículo general que ha aparecido sobre este
tema, intitulado Logic in the Law, el autor A. G. Guest expresa esta opinión intermedia diciendo que "la lógica puede
tener y tiene efectivamente algún papel en el proceso del
pensamiento jurídico y ciertas objeciones que han sido propuestas en contra de su uso en el derecho no están bien fundadas".411 Aun cuando rechace la idea del derecho como sistema lógico, sostiene que las consideraciones sociales no pueden
producir, por sí solas, un sistema de jurisprudencia ordenada
sin la ayuda de la lógica. Siguiendo a Ryle llama a los actos
lógicos una especie de geografía que explica la fuerza directiva de las proposiciones y sus relaciones recíprocas. La conclusión, un poco genérica, es la siguiente: "En este sentido la
lógica nunca puede ser enteramente descuidada en el proceso
judicial."llo
b) La respuesta limitativa es aquella que se desprende de
la identificación del razonamiento lógico con el razonamiento deductivo. En base a esta identificación, el problema en
torno al lugar de la lógica en el razonamiento de los juristas
se convierte en el problema del lugar del razonamiento deductivo en la ciencia jurídica. En esta dirección se encuentra, por ejemplo, Miró Quesa.da, quien precisa su punto de
vista afirmando que hablar de lógica del derecho en lllanera
•• 0i' cit., p. 35. En la misma dirección, entre los autores italilnos que . .
han llamado por primera vez la atención sobre la importancia de la lógica
simbólica para el derecho, V. GLOItGJA,NNI, LOgiC4 matematica e logica giuridiea (1953) •
•• A. G. GVEST, Logic in the Law, en: Oxford. EsSll'1$ in ]u'l'Ísprnd.ence. A.
Collab0'T4tive Work, editado por A. ·G. Guest. Oxford University Press, 1961.
p.
181.
GO
0i'. cit., p. 197.
NORBERro BOBBIO
alguna significa reducir el conocimiento jurídico a un logicismo radical, sino pura y simplemente significa tomar en
cuenta el hecho de que el jurista se vale, en su labor de intérprete de normas pertenecientes a un sistema dado, de razonamientos que tienen la fonna de algunos úpicos razonamientos deductivos estudiados por la lógica: "La tarea de la
lógica jurídica es concreta y perfectamente delimitada: existen en la práctica del derecho positivo determinados tipos
de razonamientos deductivos y es menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de fonnalización. "111 Examina
en particnlar tres razonamientos practicados por los juristas
que pueden ser considerados como razonamientos deductivos:
el argumentum a contrario, el argumootum a definitionc, el
argumentum ab absurdo. En la misma dirección se coloca
Kalinowski (es curioso que estos lógicos del derecho, son tan
pocos, no se .conocen entre ellos).li2 En realidad aquí el intento es diferente: no se trata de hacer ver, en contra de
cualquier manifestación de intuicionismo jurídico, que el jurista realiza cuando menos en parte operacioneS lógicas, sino
de' mostrar, en contra de aquellos que hablan de la lógica
jurídica como de una lógica especial, que en la medida en
que puede hablarse, poco o mucho, de operaciones lógicas
de los juristas, éstas no fonnan parte de una lógica especial
sino de la lógica en general. De todas maneras también Kalinowski llega a la conclusión de. que cuando menos existe
un campo de la actividad del jurista -la que Se dirige a la
integración de las lagunas- (los otros tres campos son la deteJ;lIlinación del tenor auténtico de las normas, la determinación del significado de las normas, la resolución de las antinomias), en el cual se aplican reglas lógicaS, y examina en
particular los argumentos a fortiori, a simili, a contrario..
-
e) La respuesta negativa es aquella dada por Perelman y
por su escuela: si por lógica se entiende el estudio de los procedimieI;ltos demostrativos, estudio que se ha iio identificando con la lógica matemática, no hay lugar alguno para la
. lógica en el razonamiento de los juristas: los argumentos a
fonion J a. pan, a contra.rio, de los que se ocupa Kalinowski,
si pertenecen a la lógica general según el uso medieval, para
Teorla de la deducción ;urldico. (1955). p, セッ@
en nota.
•• InterjmitJJtion furldique et logique deS propósitiom normatives(I959)'
51
DÉRECHO y LÓGICA.
nada pertenecen a la lógica matemática.1I3 Pertenecen a la
teoría de la argumentación que convendría llamar, siguiendo el uso aristotélico, retórica. Con ello Perelman -nóteseno quiere en manera alguna desanimar a los lógicos a que
se ocupen de aquello que hacen los juristas; quiere, por el
contrario, limpiar el terreno de los equívocos que hasta ahora
han conducido a los estudiosos de lógica jurídica por un camino falso, e invitarlos a roturar el campo de la argumentación retórica, el único en el que nos encontraremos con el
razonamiento jurídico. Es obvio que puede perfectamente
llamarse lógica eu un sentido más general al estudio de cualquier forma de razonamiento, ya sea el demostrativo, ya sea
el persuasivo; lo importante es darse cuenta de que el razo..
namiento demostrativo y el razonamiento de los juristas ocu·
pan dos sectores bien dIstintos de esta lógica general, contra·
riamente a lo que por lo común han pensado siempre los,
juristas y los estudiosos de la lógica del derecho, cuando han
hablado tout court de una lógica jurídica.
Esta posición de Perelman representa una ruptura más
bien neta respecto de la manera común.de.entender la rela·
ción entre la lógica de los juristas y la lógica general. Planteémonos el problema en estos términos: "Cuando se habla
de lógica jurídica. ¿se pretende hablar de una lógica autónoma, de una lógica especial o de una lógica aplicada?" Si
nos limitamos a los hechos, la respuesta correcta debería ser
la tercera: por 'lógica jurídica' se entiende comúnmente una
lógica aplicada, o bien la aplicación al discurso jurídico de
las reglas estudiadas y admitidas por la lógica general. Si se
examinan los autores citados en este parágrafo, se verá que
explícita' o implícitamente pretenden estudiar el discursO jurídico desde el punto de vista de los resultados a los que han
llegado los estudios de lógica en general: son aplicadores.
Algunos, como Miró Quesada, lo dicen expresamente: la lógica jurídica "es una especie de lógica aplicada, y coDio tal
debe versar sobre las leyes lógicas que permiten efectuar las
derivaciones deductivas en el pensamiento jurídico".M También según Klug " ... el hecho de que en lo que sigue se
hable de una lógica de los juristas, no puede entenderse en
•• Logique formelle, Iogique ¡uridique (1960).
.
•• F. MIRó QUESAnA, Problemas fundamentales de la lógica juridiai (l954)
p. 72•
NORBERTO BOBBIO
el sentido de que aquí se quiera sostener que haya una lógica particular autónoma de la jurisprudencia, que ésta sea .
fundamentalmente diferente de la lógica de las otras ramas
de la ciencia y siga leyes propias."1l5 En otro sitio: "si. .. se
ha hablado de lógica de las juristas, con ello no se ha indicado una lógica para la cual valen leyes particulares, sino
que se ha querido hablar de aquella parte de la lógica que
encuentra aplicación en la ciencia jurídica."56 Si existe una
diferencia entre la lógica en general y la lógica de los juristas, ésta consiste únicamente -tiene cuidado Klug de advertir- en su extensión diferente, en el sentido de que no todas
las partes de la lógica se aplican al derecho, sino sólo aquellas que se refieren a la lógica elemental. Lo cual quizá podría sugerir que en tQdo caso se llamara a la lógica jurídica
una lógica parcial. En este mismo orden de ideas se encuentra un artículo reciente de Kalinowski, quien. poniéndose
abiertamente en polémica con Perelman y su escuela, pregunta: "¿Existe una lógica jurídica?"; y responde negativamente, expresando la opinión de que no hay más que una
única lógica con aplicaciones múltiples, y que, por tanto, no
puede hablarse, sino impropiamente; de lógicas especiales,
habiendo sólo diversas aplicaciones de las leyes lógicas a la
IDatemática, a la filosofía, al derecho, etcétera.51
8. Como se ha dicho, el interés por la lógica de las proposiciones normativas o lógica deóntica es reciente. Aun cnando
los artículos de Jorgensen,58 de Hofstadter y McKinsey,511
Menger80 y ROSS,61 repetídam.:nte citados en los escritos posteriores, hayan sido publicados entre 1938 y 1941, el crecimiento, estaría por decir la explosión simultmea de este tipo
de estudios se remonta a unos diez años atrás. Adviértase que
la Introducción a la lógica jurídica de García Máynez y el
Essay in Modal Logic de: Von Wright son de 1951; las Un•• Kwc, op. cit., p. 3.
1
•• op. át" p. 5.
..
.. J. KAuNoWSltI. Y a·t·il une logique juridique' (1959). A Kalinowski le
han respondido, en la misma revista, conjuntamente. R. FEYs y M. T. MOlTI!.
LQgique juridique, systemes juridiques (1959) •
.. Imj1eratives and LQgic (1938) •
•• On the Logic qJ Imperati:ves (1939)•
•• A Logic 01 the Doubtful. On Optative and Imperati:ve Logic (1939)'
.. Imperatives and Logic (1941).
DERECHO Y LÓGICA
tersuchungen über den ModJalkalkül de Becker, de 1952;
Hare y Hall publican sus obras archidiscutidas (The Language of Morals y What is Value?) en 195.2; en 1953 Kalinowski publica el ensayo Théorie des propositilms normalives. Estas obras, a las que siguieron rápidamente otras, en
parte de los mismos autores, han constituido una amplia plataforma sobre la cual se va construyendo el edificio de la lógica deóntica. Geográ,fica y lingüísticamente pueden distinguirse tres áreas de difusión: el área de lengua espafíola, que
encabeza Garda Máynez (Carlos Cossfo ocupa un lugar aparte); el área eslava, que comprende, junto con Kalinowski y
otros ャァゥセッウ@
polacos, al checo Weinberger; el área de lengua
inglesa, que se ha desarrollado partiendo sobre todo de los
estudiOS de Von Wright, y comprende al conjunto más numeroso y continuamente en aumento (Anderson, Prior. Res-.
cher, Dawson, Allen). Entre estas tres áreas los contactos han
sido hasta ahora más bien escasos. Quien haya tenido ocasiÓn
de leer los escritos pertenecientes a los tres dominios habrá
advertido CÓmo los autores de las diferentes áreas, aun ocupándose de los mismos problemas, se ignoran mutuamente.
Para ser más precisos, las cosas están del siguiente modo: el
área de lengua espafíola y la eslava están individualmente en
contacto con la inglesa (tanto Garda Máynez como Weinberger se han ocupado de la lógica deóntica de Von Wright),
pero no están en contacto entre ellos. El área de lengua inglesa no está en contacto con ninguna de las otras dos.
Los problemas que, por lo general. se encaran en estos escritos son principalmente dos: I) la inferencia entre normas
(o imperativos), o bien el silogismo práctico; 2) las modalidades deóilticas. Aun cuando esta distinción no suele ser expresada, y los órdenes de problemas a menudo se mezclan,
conviene destacarla y tratar separadamente los estudios que
se refieren a ella. El primer ッイ、セ@
de problenlas se ocupa de
las condiciones y de la natllraleza de una inferencia corr4Cta
en un razonamiento en el cual, de dos premisas, cuando me-:
nos una es una nonua (o un imperativo). El segundo se ocupa
del estudio de los nexos lógicos entre las diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas, y de la infe-:
renda corrF.Cta de la una a la otra. Por lo,demás, la oportunidad de la distinción se continua y se justifica si se considera
la diferente colocación que tienen los problemas respectiva-
'34
NORBERTO BOBRIO
mente tratados en la teoría general del derecho: la teoría del
silogismo práctico t.iene que ver con la estructura y con la
validez del razonamiento judicial (a menudo considerado
por los juristas como un silogismo): la teoría de las modalidades deónticas se refiere a las llamadas figuras de calificación jurídica -y a sus relaciones. Se trata, tanto en un caso
como en el otro, de problemas que tienen su lugar bien preÓS9 y diferenciado en la teoría general del derecho, los primeros en el capítulo sobre la interpretación, los segundos en
aquél sobre la estructura del ordenamiento jurídico. De los
dos problemas, el segundo es el más vivazmente debatido y
también parece el más apto para excitar el espíritu inventivo
de los lógicos y de los juristas.
Por "silogismo práctico" se entiende aquel silogismo en el
cual una de las dos premisas y la 」ッョャオセゥ@
son normas o
imperativos (entendiéndose por "norma" una proposición
con el verbo en el modo imperativo).82 Prescindo aquí completamente de la cuestión de la diferencia entre' normas e
imperativos.611 La discusión sobre el silogismo práctico nació
del hecho de que su validez ha sido repetidamente puesta
en duda mediante un argumento de este género: las normas
(o los imperativos) son proposiciones a las que no pueden
atribuirse los valores' verdadero y falso; las reglas del silogismo valen para proposiciones que son verdaderas o falsas
y sirven justamente para extraer conclusiones verdaderas o
falsas de premisas verdaderas o falsas; ergo, las reglas del silogismo no valen para las normaS o para los imperativos)."
Pero. el trabajo de los juristas, ¿no consiste en gran parte en
deducir normas de otras normas? En particular el trabajo del
juez, en un sistema de tipo legalista, ¿no ha sido él mismo
descrito como un silogismo en el cual una conclusión nor·
mativa (la sentencia) es extraída de dos premisas de las cuales
la primera es una norma. (la ley)? Negar validez aí silogismo
práctico, ¿no significa ponerse en condición de ¡no alcanzar
セ@
•• Sobre la teoría arl$totélica' del silogísmo práctico y su analogía con el
silogismo modal, cf. las consideraciones de KNUNOWSIU, Théorie des propos¡.
tioru normatives, eh., pp. llis-l73•• Sobre lo cual, por ejemplo, -H. N. CÁSTAf'iEDA, Un sistema gene1'al de
fógiCll normativa (191)7) •
.. Para una amplia discusión del problema, ej. M. MOIU'IZ, Der praktische
S,llogismw und das juridische Denken (1954)..
'
DERECHO Y ulGlCA
35
a comprender una gran parte de la obra de la jurisprudencia?
La historia de la discusión en torno al silogismo práctico es
la historia de los diferentes intentos llevados a cabo para
escapar de esta dificultad, a través de las diferentes respuestas dadas a la pregunta ácerca de cuál sea el status de las
normaS (o de los imperativos)_ De estos intentos una amplia
y utiI reseña ha sido hecha por Weinberger en el ensayo Die
Sol/.$l1itsproblematik in der mooernen Logic (1958).66
Las respuestas más típicas pueden ser agrupadas en torno a
estas cinco tesis: I) a la pareja verdadero-falso, propia de las
proposiciones en el modo indicativo corresponde, en las normas o en los imperativos, otra pareja de valores, por ejemplo,
válido-inválido (Kelsen, García Máynez), o bien apropiadoinapropiado (Castañeda); 2) a la verdad y falsedad de las
proposiciones en el modo indicativo corresponde. en las nor·
mas y en los imperativos. el cumplimiento o el incumplimiento, de donde la lógica de los imperativos se resuelve en
una lógica del cumplimiento y ésta es una lógica de las
aserciones (Hofstadter y McKinsey); 3) todo imperativo es .
siempre reducible a una alternativa expresable con proposiciones en el modo indicativo en la forma: "o haces x, O.te
sucede yU (Bohnert, Visalberghi); 4) imperativo y aserciones
tienen una parte en común (frdstica) y una parte que los distingue (néustica) y es sobre la primera y no sobre la segunda
que se realizan las operaqónes lógicas (Hare); 5) la lógica de
las normas es una lógica modal, construible siguiendo el modelo de la lógica de las modalidades clásicas (Von Wright,
Kalinowski).De estas cinco teorías, aquella que ha tenido
hasta 。セッイ@
una mayor aceptación y que parece susceptible
de mayores desarrollos es la última.
9. El problema más vivamente discutido haaído -como se
ha dicber- el relativo a las figuras de calificación jurídica
de lo obligatorio, de lo prohibido, de lo permitido, ed:étera.
Varios sistemas han sido propuestos contemporáneamente, y
en forma diversa, por Garda Máynez, por Von Wright, por
Becker y por Kalinowski.
Pero véase también a Bate, ya citado, a quien Weinberger no toma en
cuenta. Una resefia y discul!ión de las principales teorias también en el último
artículo de CAsrAfb:nA, Impe<rativeReaso",ings (lg60k
0$
NOlUlERTO BOBBIO
Garda Máynez, quien presenta su propia teoría como. una
ontología formal, cuyas afirmaciones son verdades de razón
válidas en cualquier ordenamiento jurídico,611 toma en consideración cuatro clases fundamentales de comportamientos
normativos: lícito, obligatorio, potestativo, ilícito. Para Von
Wright la lógica de las normas, a la que ha dado, derivándolo
de Broad; el afortunado nombre de "lógica deóntica".61 . es
uno de los cuatro sistemas de lógica modal que se refieren
respectivamente a los modos aléticos, epistémicos, deónticos,
existenciales: los modos deóntÍCos son cuatro: permitido, prohibido, obligatorio, indiferente. Becker presenta la lógica
normativa como una nueva posible interpretación del cálculo
modal clásico (la otra interpretación es la estadística) y define cinco modalidades: ordenado- (necesario), permitido (posible), prohibido (imposible). no ordenado (no necesario),
indiferente (contingente).68 También Kalinowski determina
las figuras de calificación normativa partiendo del uso de los
verbos modales: deber, tener derecho, poder (formulando
él la hipótesis de una analogía entre las proposiciones normativas y las proposiciones modales clásicas); y admite cinco
functores proposicionales normativos, expresados por las
fórmulas verbales: no debe hacer (prohibido), puede hacer,
puede no hace1' (indiferente), tiene de1'echo'a hacer (permiso
afirmativo). debe hacer. (obligatorio), tiene derecho a no
hacer (permiso negativo).69
Como se ve por los autores citados, las modalidades normativas son ahora cuatro, ahora cinco. Falta en el sistema
de Yon Wright, respecto del de Kalinowski, la modalidad
que hemos llamado permiso negativo. Ya lo había observado
Blanché, qnien había considerado para cada uno de los
cuatro tipos de modos examinados por Von Wright no cnatro sino cinco modalidades: para los modos deóntÍcos, obligatorio, prohibido, permitido, facultativo (permiso negativo)
1
... ej. sobre todo Introducción a la lógic4 juridica, cit., Lb lógica deóntic4
de G. H. _ Wright 'Y la OfItología formsl del derecho (1953); Los princiPios
de la ontología formsl del aerecho ., su expresión simbólica (195S) •
.. ef. Á.n &say in Modal Logic (1951) y Deontic Logic (1951). Pero el
sustantivo 'DeOfltik: ya fue usado por E. M'Al.LY. Grondgeset:e des Sollens.
Graz, Levschner und Lubensky. 19'6•
•• UntemJchungen ilber lÜIn Modalblkill (1952) •
.. Théorie des J1'I'OPOsitipns nonnativeI (1953).·
DERECHO Y LÓGICA
37
e indiferente}O esto es, aquellas mismas aceptadas por Becker
y por Kalinowski. Fue sólo más tarde cuando Blanché elaboró, en oposición al tetraedro tradicional de las proposiciones, una constelación hexaédrica de conceptos, que se
distinguen en dos triadas de contrarios y de respectivos subcontrarios, la cual lo conduce a añadiruna sexta modalidad,
la contradictoria de lo indiferente, definible como aquello
que es obligatorio o está prohibido, esto es lo imperativo (o
lo regulado).71
Tammelo propone en diferentes ensayos distinguir los ordenamientos jurídicos cerrados de los abiertos, entendiendo
por ordenamiento jurídico cerrado aquel en el cual, o existen normas expresas para todo comportamiento permitido
(pero se trata de un caso puramente imaginario), o bien
existe la llamada norma general de clausura, en base a la
. cual todo lo que no está expresamente prohibido está permitido: la razón de la distinción reside en el hecho de que
en estos últimos falta la modalidad de lo indiferente o de lo
jurídicamente irrelevante, que él llama lo jurídicamente
neutral,72 y de este modo las modalidades se habrían reducido a cuatro, llamadas obligatory, prohibited, licensory,
permissory (que por lo demás no corresponden a las cuatro
sobre las que concuerdan los otros autores).
En los estudios en torno a las modalidades de6nticas, un
capitulo particularmente interesante -como ya se ha visto
por los ensayos de Blanché- es el de la negación. La
razón por la cual este problema ha sido particularmente discutido hay' que buscarla en el hecho de que por lo general
se ha .creído que las proposiciones indicativas y las normativas se comportan de una manera diferente respecto de la
negaCión, y que, por tanto, el análisis de la negación es particularmente idóneo para arrojar luz sobre sus diferencias.
Se ha insistido, por ejemplo, en la tesis de que, en tanto
que las proposiciones indicativas admiten una sola negAción,
las normas admiten dos (creo que esta tesis fue pueSta en
,. R. »LANCHt, Quantity; Modality and Other Kindred Systems 01 Cate·
gories (1952) .
.. Sur fopposition des concepts (1953): Opposition et négation (1957) •
.. Cf. en particular: On the Logical Openness 01 Legal Orden (1959).
También On the Logical Structure 01 tht Law Field .(1959); ,f"iomatics of
Systems 01 Law and the Logical Bounds 01 Juristic Thinking -(lg1io).
NORBERTO BOBBIO
circulación por Hall). Weinberger, que se ha ocupado del
problema en un ensayo muy amplio, retoma el mismo tema
. con una variante: 73 sean una aserción A(p) y una norma
S(P). Él piensa que ambas pueden ser negadas de dos modos:
ya sea negando respectivamente A y S, es decir, la entera
y se
proposición, ya sea negando p, es decir su 」ッョセ・ゥ、L@
. tendrá A(P) junto a S(p), y A(p) junto a S(p). La diferencia
reside en que mientras que A(p) y A(p) son expresiones equivalentes, S(p) y S(p), al expresar la primera la invalidez de
S(p) (y por tanto 'p está permitido'), y S(P) el deber de omitir.
p (y por tanto 'p está prohibido'), son expresiones fundamentalmente diversas (están en relación de contradicción).74
Cabría preguntarse si esta referencia a las dos negaciones,
que debería indicar una nota distintiva de las normas, tiene
todavía algún valor después de que Von Wright, apelando
a la distinción aristotélica entre 'x no es blanco' y 'x es noblanco', señaló la posibilidad de una lógica con dos negaciones también para las proposiciones indicativas, distinguiendo
una negación débil (que corresponde al primer enunciado)
y una negación fuerte (que corresponde al segundo), y considerando la segunda como implicando la primera y no viceversa. TII Esta tesis está polémicamente dirigida precisamente' en contra de "la posición tradicional y ortodoxa entre los
lógicos" según la cual "la negación se refiere a una proposición como a un todo, y de que no existe una afirmación
de no-P respecto de una cosa que sea distinta de la nega」ゥセョ@
de que P es verdadero respecto de esta cosa";711 como
se ve, está dirigida justamente en contra de la tesis que le
había permitido a Weinberger sostener que A(P) y A(p)
son equivalentes. "La proposición 'es verdad que x es no-P'
es lógicamente más fuerte, o implica la proposición 'no es
la
verdad que x es P'.H E;n lo que toca a la lógica 、・ョエゥセL@
distinción de las dos negaciones permite a VOl). Wright proponer un sistema extenso junto al sistema oúísico. En el
sistema extenso la distinción de dos negaciones le consiente
.a Vber die Negalion VOI'I Sol1sIitun (1957), pp. 125 Y ss•
•• Del mismo auto.. cf. también Théooe des propositions 1Ionnatives (1g60).
en polémica directa con el artú:ulo homónimo de KalinoW$ld, dtado en la
página .7.
•• 011 the Logic ot Negation (1959).
dt., p. 3.
•• O,.
DERECHO Y LÓGICA
39
distinguir un permiso débil de un permiso fuerte, una prohibición débil de una prohibición fuerte, en general normas
débiles que consisten en la mera ausencia de la norma contradictoria (el permiso considerado como ausencia de una
cierta prohibición, y la prohibición como ausencia de un
cierto permiso), y normas fuertes que establecen positivamente reglas de acción (el permiso se convierte aquí en aquello
que está positivamente no prohibido, y la prohibición en
aquello que está positivamente no pertnitido).
Nos queda ahora dar algunas indicaciones sobre una serie
de autores que en estos últimos años han elaborado nnevos
sistemas de lógica deóntÍca o han integrado aquellos que
hemos recordado: algunos de ellos constituyen una familia
en tomo al sistema de Von Wrigtb. Particularmente activo
-como se advierte por la bibliografía- ha sido H. N. Castañeda, cuyo primer sistema está expuesto en el ensayo de
1957, Un sistema general de lógica nOTmativa.77 Partiendo
de la exigencia de resolver problemas prácticos y apuntando
hacia investigaciones qe laboratorio,A. R. Anderson (en
un primer tiempo con Omar K.hayyam Moore) parte de
Bohnert para elaborar un sistema de "lógica de las sancíones"que considera más comprensivo que el de Von Wright;
el punto de partida es la idea de que un comportamiento
puede definirse como obligatorio (O) si, Y sólo si, su incumplimiento conduce necesariamente a una sanción (5): de
donde "Op" es una abreviación para indicar que la negación de p implica S.18 K. J. J. Hintikka introduce en la lógica deóntica los cuantificadores.70 N. Rescher recoge de
Von Wrigbt el sistema de lógicadeóntica partiendo de la definición del permiso relativo, es decir, del permiso bajo coodición ('p está permitido bajo la condición C').80 E. E. Daw... Del mismo autor cf. también los ensayos sucesivOG..Que retoman y desarrollan la OOÍIStrucdón de una lógica nonnativa diferente de la lógica de
las aserciones. a menudo en poIémi.cá ron otros autores. en particular con
GEACH, lmptlf'atives and Deontic Logic (1958). con Rl!:scImt, The Ir.ogic 01
Obligation (1959). con ANDEasoN, Obligaticn and Modal Logic (1g60).
fa El sistema fue expuesto primeramente en el artkuIO The FtWm41 セヲiTM
l,m 01 NtWm4tive S,stems (1956): pero véase también. <The Formal セヲiTャjュ@
of NtWm4tive Concepts (1957): , The Logic of NONnS (1gs8). El sistema de
A.nde:non ha sido discutido por A. N. PRIOR. en un apéndice de la obra
Time and Modality, 191>7. pp. 140-145I
.. Qtul.'ItífitWS in Deonlic Logic (1957).
so セョ@
セクゥッュ@
System far Deonlic Logic (191)8).
NORBERTO :SOBBIO
son, partiendo de la discusión entre Anderson y Prior. se
propone indagar la estructura de la lógica deóntica no como
una rama separada de la lógica modal (como la de Von
Wrigbt), ni como una lógica alética integrada con algunos
axiomas deónticos (como la de Anderson), sino como una
lógica modal alética ordinaria.sl L. E. Allen, modificando
el sistema de Anderson, sustituye en la definición de obligación la noción de sanción por la de violación, porque en
tanto que la ruptura de una norma jurídica conduce siempre a una nueva violación, no está dicho que conduzca
siempre a una sanción y toma como punto de partida del
sistema la siguiente definición de obligación (referida, como
en Anderson, a las proposiciones y no, como en Von Wright,
a los actos): "Decir que una proposición es obligatoria es
una abreviación para decir que es necesario que si esta proposición es falsa, entonces existe una violación."8Jl Por último L. Apostcl ha propuesto interpretar la lógica deóntica
- de Von Wright según el modelo de la teoría de los juegos.88
9. Desde el comienzo hemos presentado esta relación sobre
la lógica y el derecho como un estado de cuentas y no como
un balance. Un balance es prematuro en una materia romo ésta que se encuentra en un periodo de 、・セッャNXT@
Del
examen del trabajo hecho trato de extraer, a lo más, alguna
indicación sobre el trabajo por hacer. Me sirvo una vez más
de la distinción entre lógica de los juristas y lógica del
derecho. Ya he dicho que el interés principal de los estudios
de lpgica jurídica parece estar dirigido en estos años a la
segunda. Me limito aquí a agregar que también las perspectivas futuras me parecen, en este campo, muy prometedoras.
En el ámbito del estudio sobre el razonamiento de los
juristas, las investigacioqes de lógica jurídica por lo general
le dan la impresión a los juristas de máquinas 1Jmy complicadas y delicadas cuyo costo es superior al rendimiento. La
parte del cálculo lógico en el razonamiento jurídico es ele.& Molle! fiw Deomic Logic (1959) •
.. Deontic Logic (lgllo). p. 16•
os
•• Game Theory ami 'he lnterpretation 01 Deontic Logic (lgllo).
.. Sobre .las tareas de la lógica jurídica. cf. .las .observaciones de FJl!DLDI.
01'. dt.
DERECHO Y LÓGICA
mental, y puede tranquilamente ser confiada a la intuición
de la persona competente. No tiene necesidad de conocer
complicados cálculos matemáticos aquel a quien le basta,
para hacer las operaciones que necesita, los diez dedos de la
mano. También aquellos que han introducido la lógica
simbólica se han limitado hasta ahora a estudiar la pane
que tiene la deducción en el razonamiento jurídico. Pero
un estudio de este género, aun con los instrumentos más
refinados, no llega muy lejos en el conQCimiento de la argumentación jurídica. Saber que los juristas usan, hablando
y escribiendo, aquellas operaciones lógicas elementales de
las que hacen uso todas las personas razonables cuando hacen un discurso sensato, no nos abre horizontes muy nuevos
y luminosos. Creo que en el momento actual más que una
aplicación externa de los modelos lógicos ya constituidos,
en este sector de estudios seria conveniente una vasta recolección de argumentos sacados de viejos y nuevos libros de
juristas y de la jurisprudencia de las cortes de diferentes pafses, un trabajo de exploración y de clasificación partiendo
desde abajo. No digo qne un trabajo de este género nos
ofrecería muchas sorpresas; pero serviría para OIdenar una
materia aún muy confusa, objeto de estudios parciales y no
セッイ、ゥョ。ウN@
En suma, más que a una aplicación de la lógica elemental al razonamiento de los juristas, vería con
mayor simpatía, en este campo, a una teoría general de la
argumentación jurídica.SIl
Por lo que toca a la lógica de las nonnas, me parece forzoso reconocer, en cambio, que ella ha hecho y está haciendo
contribuciones útiles a la teoría general del derecho, esto
es, a una disciplina que cada vez se va separando más de la
ciencia jurídica (tradicionalmente entendida como elaba- .
... Es la dirección en la que se
ュオ・カセ@
desde hace algún tiempo Perelman
y su escuela. En esta mi.una direa:ión colocaría a un jurista particula:i¡mente
seDSl"ble a los aspectos lógicos de los problemas jurldicos, como ENGUClr, que
insiste en la diferencia entre lógica formal y lógica material en el 'ensayo
Aufgaben einer LQgilt. una Methoclik tks juristischen DenIums (1959): "En
todo caso me parece que se impone la exigencia de que se instituya una lógica jurídica con atención a la arquitectura interna del edificio de hts ideas
jurídicas como tal, y que se elabore, por consiguiente, un sistema de lógica
jur.ldica DO tanto de aeuerdo am una adhesión estrecha a la mnstrucción de
un sistema de lógica mIma], sino en oontacto con las argumentaciones jurídicas típicas.n (p. 85).
. .
NORBERTO BORRIO
ración de las regultll decidendi), y se presenta como estudio
de las estructuras de las que se compone 'Y en las que se
articula un sistema normativo. Muchos problemas de la
teoría general del derecho habían llegado a un punto muerto,
justamente por la carencia de un planteamiento lógioo-lingüístico más riguroso. que pusiera en claro todas las aporías.
discutiera los temas controvertidos. desarrollara las tesis fundamentales. Indico algunos de estos problemas: el status
de las proposiciones normativas y el significado de 'sollen';
la naturaleza de la norma jurídica como norma hipotética; la
distinción entre los diferentes tipos de normas y sus relaciones; imperativos positivos e imperativos negativos; imperativos y normas permisivas; las modalidades deónticas y .
sus conexiones; el ordenamiento jurídico como sistema, con
los problemas conexos de la unidad, de la coherencia y de
la integridad. Es un vasto campo de investigaciones para
cuya profundización me parecen útiles los instrumentos que
ofrece la lógica deóntica en su tendencia actual. Sólo agrego
una advertencia: que por tratarse de instrumentos de precisión tienen que ser empleados con cautela y con moderación, para no suscitar una vez más las aprehensiones de
quien ve, en cualquier discusión de los problemas jurídicos
en términos lógicos. una vuelta al temido y menospreciado
formalismo de los positivistas o. peor, un confiado e ingenuo abandono a los sueños iusnaturalistas de la legislación
universal.
1
BIBLIOGRAFíA DE
LóGICA JURíDICA
(193 6-1960)
Premisa
l. La presente Bibliografía consta de una bibliografía en orden
aUabético y de una bibliografía en orden cronológico.
La primera bibliografía enumera los escritos en orden aUa·
bético, según el nombre del autor; otras obras del mismo autor
están dispuestas por orden cronológico, por el año de edición;
otras obras del mismo autor y año están enumeradas· por orden
alfabético, según su título. La segunda bibliografía enumera
los escritos en orden cronológico, según el año de la edición;
otras obras del mismo año están dispuestas en orden alfabético,
según el nombre del autor; otras obras del mismo año y autor
están enumeradas en orden alfabético, según su título.
Revistas de Lógica Jurídica:
Logique et Anal1se. Nouvelle série. Comité de direction: Leo
Apostel, Pbilippe Devaux, Robert Feys, Chaim Perelman. Louvain, E. Nauwelaerts. París, Béatrice-Nauwelaerts. Editada desde
1958•
MULL. Modern Uses of Logic in Law. Edited by Layman
E. Allen witb tbe advice and assistance of Alan R. Anderson,
Mary E. Caldwell, Patricia A. James, Harold D. Lasswell, and
Leon lゥーウッセ@
New Haven (Connecticut), Yale Law ScbooL Editada desqe 1959The Jóumal 01 Symbolic Logic. Edited by A. Church. S. C.
KIeene, A. A. I.azerowitz, A. N. Prior, J. Robinson. Managing
Editor: A. Borgers. Groningen, N. V. Erven, P. Noordhoff,
Publisbers. Editada desde 1936.1.
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misma revista continúa la bibliografía mediante reseñas e indicadones, de las
que publica índires periódicamente: de Jos autores de las obras o de las teSeñas en ella reseñadas (Index of Reviews) y de quienes reseñan esas obras 4)
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