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TEMA 13 CRISIS DEL DERECHO PENAL La crisis del sistema penal es: 1.- Crisis Estructural: Se traduce como una antinomia entre dos conceptos: - Libertad y seguridad; deben mantenerse en equilibrio, si se da mucha libertad se puede atentar contra la seguridad, y si se da mucha seguridad puede perderse la libertad. - El contraste entre legalidad y política criminal: debe castigarse solo los delitos que estén tipificados. - Discusión entre garantías y necesidades de prevención: deben mantenerse en equilibrio, debe garantizarse los derechos de los ciudadanos pero también se deben idear mecanismos de prevención de estas situaciones delictivas. Silva Sánchez decía que esta crisis es inmanente al Derecho Penal, que es connatural al Derecho Penal moderno. Se parte o comienza desde el fenómeno de la ilustración. Esta crisis no es negativa, más bien se convierte en motor para que evolucione el Derecho penal. 2.- Crisis Contemporánea: Se basa en la legitimidad del Derecho Penal y su dogmática. El Derecho Penal con Jus Pudiendi: fundamentado y limitado por un conjunto de normas. Entendido en el sentido subjetivo (cuando el Edo. Castiga) y en sentido objetivo (cuando se aplica la norma). Hay una crisis de legitimación de nuestra disciplina, de nuestra ciencia penal, si es correcto el modelo que utilizamos y si tiene utilidad social. Surge hacia los años ’60 con la quiebra del modelo de Derecho Penal de retribución, la que se basaba en que con el castigo o pena se le retribuía a la sociedad el mal que el individuo causó. Esta postura fue defendida por Kant y Hegel. Se justifica por la realización de la justicia. En el año ’62 el gobierno alemán hizo un proyecto de Código penal y se le respondió con un proyecto alternativo. Ya no se partía de idea de retribución, lo veían como un expediente metafísico. Ya no se ve abstracto el Derecho Penal. Surge entonces: Jeseek quien habló de la función social del Derecho Penal. 3.- Crisis Actual: Se caracteriza por una legislación penal expansiva (nacen nuevas incriminaciones, crece) en contraste con un sistema penal en retroceso (fenómeno de la despenalización) Dilema del Derecho Penal mínimo que restringe lo menos posible, tiene como política el garantismo, y el exceptisismo de la eficacia de la privación de la libertad. TEMA 14 POSTURAS POLÍTICO CRIMINAL O ACTITUDES BÁSICAS ANTE EL DERECHO PENAL 1.- Abolicionista: Se opone a toda forma de Derecho Penal. Este debe desaparecer. Deben manejarse alternativamente al sistema punitivo. Ejemplo la reparación civil, prescinde del Derecho Penal. Es el modo más radical objetivo y subjetivo que rechaza la existencia del Derecho Penal, propone crear alternativas para resolver los conflictos de una forma no punitiva; es una norma social con determinadas estrategias políticas. Desde el punto de vista teórico se informa de la criminología radical, crítica o nueva criminología. Conclusión. El sistema penal en cuanto a producción clasita-patriarcal, es el responsable del fenómeno criminal. Juck Jou = “Criminología Criminal en Gran Bretaña” Transformar el modelo de sociedad para eliminar la criminalidad. Criticas: Positiva: Es un importante esfuerzo en orden de la humanización del Derecho Penal cuando se critican los aspectos negativos del mismo. Algunos autores dicen que es una tesis buena pero utópica. Otros dicen que es utópica pero dudan de que sea buena. Es una utopía pretender sustituir el sistema penal por una solución privada del conflicto. Es muy inconsistente en cuanto a la relación de las críticas y las propuestas alternativas. Hulsman: para explicarlo pone el ejemplo de los 5 estudiantes en la habitación donde uno de ellos rompe algo, se debe descartar quien lo hizo, cada uno de ellos debe proponer una idea de castigo, el que diga el castigo más leve, es porque fue él quien lo hizo. Esta tesis no es más que una declaración de buenas intenciones con muy cuestionable acierto. Negativa. No es mejor que el Derecho penal Actual. No garantiza el Derecho de los hombres No garantiza mayor seguridad jurídica. 2.- Re-socializadora: Tiene como premisa fundamental procurar la lucha de un mejor Derecho Penal. Teniendo una función preventiva general el Derecho Penal, se coloca el acento en Derecho Penal en general y de las penas privativas de la libertad en particular. Se debe lograr la reincersión – reincorporación del sujeto, y disminuir las tasas de hechos punibles. El no, a la limitación de las penas, sustituye las penas por medidas de seguridad. No debe transgredir los límites; debe constatarse la peligrosidad del sujeto. Deben convivir las penas y las medidas de seguridad, pero ampliando las penas preventivo especiales. Esta tesis no se limita a aplicar las penas, sino de capacitar al individuo para que luego viva en libertad. Tuvo gran auge en los años ’60. Algunos dicen que la re-socialización no es posible. Se habla de delincuente residual, ninguna fórmula puede convertirlo o mejorarlo ante la sociedad. Criticas. - La absolutización de la idea de re-socialización. Se pierde la proporcionalidad, se le aplica una pena sin límites, sin importar la gravedad del hecho. Lleva a las penas indeterminadas. - Hay autores que sostienen la imposibilidad de re-socialización privado de la libertad. - Es inadmisible toda intervención re-socializadora por constituir una injerencia inadmisible en la conducta del sujeto. - Es una tesis autoritaria. La persona debe estar sujeta a esa pena hasta que se constate su re-socialización. - La incompatibilidad de este sistema con los Derechos Humanos. 3.- Garantista: Tiene dos vertientes: a) neoclasicismo político-criminal: lo que legitima el Derecho Penal es la prevención general de los delitos siempre que se respeten las garantías del estado de derecho. Somete a control el poder punitivo del Estado: La previsibilidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la culpabilidad. Provee la seguridad jurídica y es liberal; protege las garantías del estado de derecho. Criticas: Se queda limitado a los aspectos formales. Solamente viéndolos así, no reducen la intervención del Estado. Da poca cabida a instituciones políticas nuevas, medios alternativos y sustitución de las penas. Conjuntamente con las garantías formales debe haber exigibilidad de contenido. Baratta: concilia el principio preventivo general con el principio de proporcionalidad y de humanidad, con la re-socialización. Se trata de reducir las penas al mínimo posible. Conclusión: El Derecho Penal mínimo no es una novedad, recoge a través de los años lo mejor o lo válido de cada una de las teorías anteriores. Surge una pregunta: ¿hasta cuando se puede reducir el Derecho Penal? Debe ser el punto de equilibrio en cada momento histórico. No hay fórmula general, depende del momento actual. No es una vuelta atrás, ni algo nuevo, es una síntesis del momento de evolución de las ideas penales en nuestro tiempo. TEMA 15 TEORIA DEL DELITO Teoría Clásica o Bipartita: (concepción psicológica de la culpabilidad) Algunos de sus representantes son Antolisei, Arteaga, Sosa, Carrara y Carnigniani. Esta teoría considera que en el delito hay dos elementos esenciales Ellos son: VIS FISICA Y VIS MORALIS, es decir, el elemento objetivo y subjetivo del delito. Elemento objetivo: 1. Conducta: a. Activa b. Omisiva 2. Resultado 3. Relación de causalidad Elemento subjetivo 1. Dolo 2. Culpa y algunos añaden la preterintención Parten de la base que el delito tiene dos elementos: 1.- Elemento Objetivo: a) Acción: - Conducta. - Resultado. - Causalidad. b) Tipicidad. c) Antijuricidad. 2.- Elemento Subjetivo. a) Culpabilidad. Elementos Objetivos: a) La acción: (elemento objetivo) es un fenómeno natural. Una conducta exterior. Las intenciones y deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras que permanezcan en el fuero interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. “Es aquella modificación voluntaria del mundo exterior perceptible por los sentidos”. Componentes: Conducta: manifestación de la voluntad, movimiento muscular. Puede ser positiva, que consiste en hacer algo que la ley prohíbe, es la acción propiamente dicha; o una forma negativa que consiste en dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Causalidad: conexión de la conducta realizada por el individuo con el resultado. Resultado: es la consecuencia de la acción u omisión que se realiza. Es el cambio o modificación en el mundo exterior. b) La tipicidad: (elemento objetivo-descriptivo) es la perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Se entiende por tipo legal a la descripción de cada uno de los actos que la ley considera delictivos. Adecuación de una conducta en la norma. Se dice que un acto es típico cuando encuadra o encaja perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal. c) La antijuricidad: (elemento objetivo-normativo), implica una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte, y las normas objetivas que integran en derecho positivo vigente, por la otra parte. Es el juicio de valor que cumple el juez, acerca del carácter lesivo de un cierto comportamiento humano. Falta de permiso para actuar. Cuando existe una adecuación típica y no hay una causa de justificación para realizar una conducta. Elemento Subjetivo: a) La culpabilidad: (elemento subjetivo descriptivo). Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. La imputabilidad es un presupuesto indispensable de la culpabilidad. Por ejemplo: “Solamente las personas imputables en Venezuela, es decir, las personas que hayan alcanzado la edad de 18 años y gocen de perfecta salud mental, pueden ser culpables, y serán culpables cuando perpetren un delito determinado que se les pueda reprochar”. Von Listz, dice que la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, y la define como “relación subjetiva, psicológica, entre el autor y el acto típicamente antijurídico”. La teoría clásica o bipartita maneja el elemento causal de la acción. Concepto causal de la acción. Papel de la acción causalística. Tiene un papel limitador porque lo que no sea acción no entra en el campo del derecho penal. Sólo los hombres cometen acciones, en consecuencia no pueden cometer delitos los animales ni las personas jurídicas. Nadie puede sufrir penas por sus pensamientos, mientras no se manifieste su voluntad a través de la exteriorización. Se puede cometer delito por como obra no por su forma de ser. Si no hay voluntad no hay acción. La acción es un sustantivo los demás son los predicados. Esto es lo que califica a esta teoría clásica, la acción causalística. La acción es la función reconocible a la voluntad humana ; causación o modificación del mundo exterior. En esta concepción la imputabilidad no es elemento de la culpabilidad es un presupuesto de la culpabilidad. Lo objetivo en el tipo: Lo subjetivo en la culpabilidad. Críticas a esta teoría Clásica o Bipartita del delito: 1.- La omisión no se puede explicar en base a la constatación de la realidad, es un concepto valorativo. 2.- No es verdad que lo objetivo se encuentra en el tipo, porque en él hay elementos subjetivos, y en el subjetivo porque hay elementos de carácter normativo. 3.- La antijuricidad no es tan formal, no es objetiva sino facultativa. 4.- Acoger la concepción psicológica de la culpabilidad como único fundamento es un error (Jiménez de Asúa), ésta también es valorativa puesto que su contenido es un reproche. Otros autores Alemanes dicen que a la función de la culpabilidad, el psicologismo le atribuye la de ser solamente un fundamento subjetivo de la responsabilidad, pero la teoría normativa le agrega la medida de esa responsabilidad. I.- Teoría tradicional bipartita de los elementos del delito: (La cátedra no sigue esta posición) Algunos de sus representantes son Antolisei, Arteaga, Sosa, Carrara y Carnigniani. Parte de la base que el delito tiene dos elementos: Vis Física - fuerza física - elemento objetivo. Vis moralis o - fuerza moral - elemento subjetivo. compulsiva Hoy día los seguidores de esta tesis hablan de estos dos elementos, como elemento subjetivo y objetivo del delito. Para que haya delito se necesita que se den a la par ambos elementos porque si pudiera faltar alguno de estos elementos y el delito subsistiese pues entonces el elemento no seria esencial. Elementos objetivos Elementos subjetivos o Culpabilidad 1.-Conducta humana: que puede ser: a.- Activa (a través de una acción) b.- Omisiva.(por omisión de delitos) 1.- Imputabilidad o capacidad penal. 2.- Resultado, que es la consecuencia de la acción o de la omisión que se realiza 2.- Nexo psíquico entre el autor y su hecho. Esta representado básicamente por: el dolo, la culpa, la preterintención y los delitos calificados por el resultado. 3.- Relación de causalidad que es lo que vincula a la conducta y resultado.. 3.- Normalidad de volición o determinación de voluntad. Elemento objetivo: Para que exista un delito se debe exteriorizar la voluntad, ya que el pensamiento en sí no es un delito. 1.- Conducta humana: La responsabilidad penal es personal, no responden penalmente ni las personas jurídicas ni los animales, por lo que debe ser una conducta humana exteriorizada. a.- Activa: La mayoría de los delitos se dan por la acción. Ej. se toma un arma y se mata a alguien. b.- Omisión: Ej. Un médico pudiendo salvar la vida de un paciente, no lo hace. Una madre que pudiendo alimentar a su hijo, no lo hace. 2.-Resultado: Como lo obtenido por la acción u omisión de la conducta humana. Aquel exigido por el tipo penal de que se trate. En inter criminis no solo se juzga el resultado, sino también la tentativa y el homicidio frustrado. En el caso de homicidio, la muerte. En el caso de agresión, daño corporal. Delitos contra la propiedad. 3.- Relación de causalidad: Aquello que relaciona la conducta con el resultado. El resultado de la consecuencia de la acción u omisión por parte del sujeto que delinque. Elemento subjetivo o de culpabilidad (teoría normativa de la culpabilidad): 1.-Imputabilidad o capacidad penal: Si no hay imputabilidad no hay delito. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos se exige una edad mínima de 18 años. (véase actualmente la LOPNA). Así como de un edo. mental adecuado que indique que la persona no tiene conciencia de sus actos. Art. 62 C.P 2.- Nexo psíquico: Nexo psíquico entre el autor y el hecho que haya realizado el individuo, ya sea con dolo, culpa u otros delitos calificados por el resultado. 3.- Normalidad en la volición o determinación de la voluntad: Esto es que el sujeto haya determinado su voluntad normalmente. Temas II Parcial / Penal I TEMA 1 TEORIA GENERAL DEL DELITO Los pilares fundamentales del Derecho penal son El estudio del delito, del delincuente, de las penas y de las medidas de seguridad. Concepciones del delito: Análisis dogmático del delito, del hecho punible, desde este punto de vista se deben analizar varias cosas: Concepción formal del delito / Concepción sustancial del delito Concepción unitaria del delito / Concepción analítica del delito Concepción objetiva del delito / Concepción subjetiva del delito Desde el punto de vista elemental se debe determinar Cuales y cuantos son los elementos esenciales del delito. Aquí se encuentran diversos esquemas del delito: Teoría Bipartita (Teoría Clásica – Carrara, Sosa Chacín, Arteaga): Elemento Objetivo : Conducta (activa / omisiva) Resultado Relación de Causalidad Elemento Subjetivo: Dolo Culpa Preterintención Teoría Tripartita (Beling): Hecho típico La antijuricidad La culpabilidad La Teoría Tripartita entendida teleológicamente (Bettiol): - Seguida por la cátedra - Hecho típico La antijuricidad entendida teleológicamente La culpabilidad Teoría Teoría Tetrapartita o Cuatripartita (Tulio De Logu): Elemento Objetivo Elemento Subjetivo Presupuestos del delito Condiciones objetivas de punibilidad Teoría Pentapartita: Según Carnelutti, los elementos del delito son más de cinco: el asunto se fundamenta entre el negocio jurídico y el delito. Lo uno no tiene nada que ver con el otro. Son fenómenos con características diferentes. Formalista / Sustancial: Concepción formalista (rechazada por la cátedra): esta concepción define al delito como aquel hecho del hombre prohibido por la ley penal. (hecho que realiza el hombre violando el ordenamiento jurídico) o sea, concibe al delito como una simple sub-especie Iuris, como una categoría jurídica. Concepción Sustancial (aceptada por la cátedra) Dice que el delito debe entenderse como ¨ aquel hecho del hombre lesivo de un interés que sea tal de comprometer las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, ¨ evidentemente que si se quiere superar el formalismo, se tiene que asumir una concepción sustancial, porque el delito es la vulneración de un valor, de un bien o interés jurídico. Aquí el sujeto viola la norma y la norma reacciona aplicando una pena a la comisión del delito. Detrás de cada norma del derecho penal hay la prevención de un valor Betiol asume esta postura, diciendo que ¨ el jurista que quiera hacer una obra útil, y no quedarse jugando con los fantasmas de la teoría pura del Derecho, debe asumir una concepción sustancial, y no formal. ¨ Uno de los problemas fundamentales de la mayoría de las teorías que quieren explicar el fenómeno delictivo es que se limitan a estudiar el ser y del Deber Ser, y eso no puede ser, ya que se está prescindiendo de la realidad, del sustrato del delito, o sea, que se está haciendo una ontología de la deontología. Lo que se trata en el fondo es dar un contenido al delito para que no sea vacío. Dar contenido al delito La concepción sustancial en definitiva significa que hay que reconocer que el contenido del delito, pero dar un contenido al delito no significa (como dicen los positivistas) estudiar al hombre que delinque en forma exclusiva, y esto es un error. Entonces aquí nos encontramos con el Positivismo y sus principales representantes: Chesare Lombroso, Enrico Ferri y Rafael Garofallo. Según la cátedra, la tesis que debe asumirse, es una tesis multifactorial, estudiando las distintas variables que inciden en la conducta del ser humano, y cuál es la que en definitiva lo llevó a cometer un delito, y evidentemente que hay que considerar al hombre que delinque. Una de las grandes fallas de la escuela clásica era que consideraba solamente al delito, y no tomaba en cuenta para nada al delincuente, y hay que tomar en cuenta al delito y al delincuente, y dentro del delito, la acción del sujeto que la realiza, que es una categoría ética, lógica y jurídica. La Concepción sustancial la planteamos en el Mundo de los valores, pero no en un Mundo de los valores abstractos, sino en el Mundo de los valores concretos, que son los que se individualizan en normas jurídicas. Objetiva / Subjetiva: Concepción Objetiva del delito: Es la posición predominante asumida por la cátedra. Tiene como punto de partida el valor o el bien jurídico contra el cual se dirige la acción del reo, del transgresor del ordenamiento jurídico. Penal, y esta no sería una explicación causal del delito sino que sería una explicación de carácter teleológico. Concepción Subjetiva del delito: Establece la responsabilidad penal en base a la subjetividad del autor, prescindiendo de cualquier ingrediente de carácter objetivo. Es muy peligroso porque no se puede ver el delito en sentido subjetivo. Hay algunas tendencias en materia penal que tratan de evaluar el asunto desde el punto de vista subjetivo exclusivamente y desean establecer lo que Bettiol llamó la culpa de autor, donde el individuo responde mas que por la vulneración del bien juridico., por la forma en que está estructurada su personalidad del hecho que se trata. Esto desnaturaliza la esencia del derecho penal. Hay que individualizar el bien o el interés jurídico. afectado por la conducta del sujeto y a partir de allí, a los fines de establecer la responsabilidad penal. Hay que tomar en cuenta el valor objetivo y subjetivo del delito. A esto se le llama atender al valor causal y valor sintomático del delito. Valor causal tiene que ver con la objetividad y la subjetividad del delito. Valor sintomático tiene que ver con la personalidad del ofensor. Unitaria / Analítica: Unitaria: Esta considera al delito como una suerte de bloque monolítico que no puede ser dividido en elementos. Tiene razón desde el punto de vista naturalista. Plantea que el delito es una suerte de bloque monolítico, una estructura inescindible, y esto trae como consecuencia lógica que el delito no pueda ser dividido en elementos porque, según señalan los que sustentan esta tesis, de ser así, el delito perdería su fisonomía. Entonces, es un todo orgánico y no puede ser dividido en partes, entendiendo como partes los elementos del delito o del hecho punible. Esta tesis tiene varios representantes, tales como Maggiore y Altomaro, entre muchos otros, que llegan a señalar que si bien es cierto que el delito no se puede dividir en partes, sí se puede considerar que en el delito hay aspectos; si por aspecto se entiende el delito mismo, enfocado desde una perspectiva distinta. La concepción Analítica: Considera que el delito sí puede ser dividido en elementos y que es absurdo desconocer esta situación, pues además, desde el punto de vista jurídico, no hay ninguna duda acerca de esta afirmación (aunque la cátedra sí cree que desde el punto de vista natural, el delito sí es un todo orgánico). El estudio del delito es lo que nos hace establecer en un momento determinado su existencia o inexistencia, es decir, primero hay que verificar si el delito está tipificado en una norma, y una vez que se establece si el hecho es típico, habrá que ver si existe antijuricidad. En otras palabras, si con esa conducta se están negando los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal; ya que puede ser que haya un hecho típico, y no haya antijuricidad, en consecuencia, no hay delito, porque el asunto radica en que los elementos esenciales tienen que estar presentes, ya que si un elemento falta, y se configura el delito, quiere decir que ese elemento no es esencial. Los elementos que pueden faltar son los que se llaman accesorios o accidentales, y luego hay que ver si hay culpabilidad de Derecho Penal, porque haya actuado con dolo, culpa, o con previa intención, y porque haya normalidad en la manifestación de la voluntad; si esto no pasa, entonces tampoco habrá delito. El problema está en que hoy en día si bien es cierto en que todo el mundo está de acuerdo en que se pueden individualizar los elementos esenciales en el delito. En lo que no hay acuerdo, es en el establecimiento de cuántos y cuáles son estos delitos esenciales. Teorías en relación a los elementos Esenciales del Delito: Teoría Bipartita (Teoría Clásica – Carrara, Sosa Chacín, Arteaga): a. Elemento Objetivo : Conducta (activa / omisiva) Resultado Relación de Causalidad b. Elemento Subjetivo: Imputabilidad o capacidad penal Nexo psíquico entre el autor y su hecho (dolo, culpa, la preterintención, y los delitos clasificados por el resultado) Normalidad de volición o determinación de voluntad Esta considera que los elementos esenciales del delito son 2; esta es la teoría clásica, y entre sus principales sostenedores, se encuentran Carmignani y Carrara, quienes decían que un delito se puede individualizar en 2 elementos esenciales: La Vis Física. - fuerza física - elemento objetivo La Vis Morales - fuerza moral - elemento subjetivo Esta terminología ya prácticamente no se usa, y autores como Antolisey, al referirse a lo que llamaban los clásicos la Vis Moralis y Vis Física, habla más bien de elemento subjetivo y objetivo del delito. Estos elementos deben necesariamente darse para que pueda haber delito, porque si pudiera faltar alguno de estos elementos, si pudiera faltar alguno de estos elementos, y el delito subsistiese, entonces el elemento no sería esencial. - Elemento Objetivo: para que exista un delito se debe exteriorizar la voluntad, ya que el pensamiento en sí no es un delito. En este elemento encontramos las siguientes especificaciones: La Conducta. La responsabilidad penal es personal, no responden penalmente ni las personas jurídicas ni los animales, por lo que debe ser una conducta humana exteriorizada. Esta puede ser: - Activa: a través de una acción. (se toma un arma y se mata a alguien) - Omisiva: a través de una omisión. (un médico pudiendo salvar la vida de alguien no lo hace, una madre pudiendo alimentar a su hijo y no lo hace) El resultado. Es la consecuencia de la acción o de la omisión que se realiza. En el caso del homicidio es la muerte, agresión es daño corporal. Relación de Causalidad. Es lo que vincula a la conducta con el resultado. El resultado de la consecuencia de la acción u omisión por parte del sujeto que delinque. - Elemento Subjetivo: sigue básicamente los planteamientos de la concepción normativa de la culpabilidad por: Imputabilidad o capacidad penal: Si no hay imputabilidad no hay delito. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos se exige una edad mínima de 18 años. Así como de un estado mental adecuado que indique que la persona no tiene conciencia de sus actos. A los menores se les aplica un régimen especial. Nexo psíquico: Nexo psíquico entre el autor y el hecho que haya realizado el individuo, ya sea con dolo, culpa u otros delitos calificados por el resultado. Normalidad en la volición o determinación de la voluntad: esto es que el sujeto haya determinado su voluntad normalmente. Críticas a esta teoría: No por lo que dice sino por lo que deja de decir. La cátedra está de acuerdo en que en el delito se puede individualizar un elemento de carácter subjetivo y uno objetivo. Los elementos se agotan solamente con los objetivos y subjetivos? Claro que si hay mas elementos, esta teoría deja afuera un elemento fundamental del delito que es la antijuricidad entendida teleológicamente. Teoría Tripartita (Beling): Hecho típico La antijuricidad La culpabilidad Hecho típico: coincide con el elemento objetivo de los clásicos. Antijuricidad: es entendida por Belling como la contradicción de una conducta humana con una norma jurídica y la antijuricidad así entendida no es antijuricidad, es lo mismo que el hecho típico, porque un hecho es típico cuando está tipificado, es decir, cuando un hecho puede ser reconducido a un cierto esquema legal. La antijuricidad así entendida no es un elemento esencial del hecho punible. Por esta razón esta teoría ha sido objeto de muchas críticas. Culpabilidad: coincide con el elemento subjetivo del delito. La Teoría Tripartita entendida teleológicamente (Bettiol): - Seguida por la cátedra - Hecho típico La antijuricidad entendida teleológicamente La culpabilidad Hecho típico: igual al elemento objetivo de los clásicos. Culpabilidad: igual al elemento subjetivo de los clásicos. Antijuricidad entendida teleológicamente: “El juicio de valor que cumple el Juez, acerca del carácter lesivo de un cierto comportamiento humano; negación de los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal entendido genéricamente, esto es como contrariedad al deber del hecho.” No siempre que estamos en presencia de un hecho típico estamos frente a un delito, puede ser que un hecho típico termine no siendo un delito. Ejemplo, homicidio por legítima defensa. Esto significa que al abordar el delito se debe seguir el parámetro teleológico: Nullum crimen sine accione - no hay delito sin hecho típico. Nullum crimen sine ineiuri - no hay delito sin antijuricidad (entendida teleológicamente). Nullum crimen sine culpa - no hay delito sin culpabilidad. Teoría Teoría Tetrapartita o Cuatripartita (Tulio De Logu): Elemento Objetivo Elemento Subjetivo Presupuestos del delito Condiciones objetivas de punibilidad Esta teoría dice que efectivamente se puede individualizar un elemento de carácter objetivo y un elemento de carácter subjetivo, pero el añade dos elementos que son los presupuestos del delito y las condiciones objetivas de punibilidad. Elemento Objetivo: igual que la teoría clásica. Elemento Subjetivo: igual que la teoría clásica. Presupuestos del delito: En el delito de Bigamia ( Aquella persona que contrae nuevas nupcias sin haber disuelto previamente el vínculo matrimonial anterior) existe el elemento objetivo y el elemento subjetivo así como también el presupuesto del delito, que en este caso sería el matrimonio anterior válido, porque si el matrimonio anterior valido no existiera no habría bigamia y en consecuencia ese matrimonio anterior valido es un presupuesto del delito de bigamia y es un elemento esencial del hecho punible no cubierto ni por el elemento objetivo, ni por el subjetivo. Crítica: El presupuesto del delito, para nosotros, es el elemento objetivo, compuesto por la conducta, el resultado, la relación de causalidad y los presupuestos del hecho, NO los presupuestos del delito. En consecuencia no son elementos autónomos y esenciales del hecho punible. D. Condiciones objetivas de punibilidad: Para explicar este elemento pone como ejemplo el incesto. De acuerdo con el C.P solo se castiga en la medida que produce escándalo público. En consecuencia, el escándalo público es una condición objetiva de punibilidad. Crítica: La cátedra tampoco está de acuerdo con esto, este elemento se llama Condiciones objetivas de punibilidad, es decir Condiciones objetivas de cuya verificación dependerá la aplicación de la pena y la pena no es un elemento del delito y entonces para la cátedra el incesto es perfecto aunque no haya escándalo público, solo que en el escándalo público se hace depender la punibilidad del incesto, entones si el incesto ya es un delito perfecto sin que haya escándalo público y del escándalo público que es la condición objetiva de punibilidad solo se hace depender la persiguibilidad del hecho y la aplicación de la pena, quiere decir que las condiciones objetivas de punibilidad no son un elemento esencial del delito. Teoría Pentapartita: Según Carnelutti, los elementos del delito son mas de cinco: el asunto se fundamenta entre el negocio jurídico y el delito. Lo uno no tiene nada que ver con el otro. Son fenómenos con características diferentes. ESTA TEORÍA ESTA ABSOLUTAMENTE DESCARTADA. TEMA 2 TEORÍA TRIPARTITA ORIENTADA TELEOLÓGICAMENTE HECHO TÍPICO Hecho típico Conducta (activa / omisiva) Resultado Relación de Causalidad La antijuricidad entendida teleológicamente La culpabilidad El delito está conformado por 3 elementos esenciales: Nullum crimen sine actione (no hay delito si no hay acción) Nullum crimen sine injuria (no hay delito si no hay antijuricidad) Nullum crimen sine culpa (no hay delito si no hay culpa) Para este autor para que haya delito debe haber acción (el hecho típico), antijuricidad (entendida teleológicamente) y culpabilidad. Si se asume alguna de las teorías expuestas y falta algún elemento la consecuencia es que no haya delito. Hecho típico: Conducta (activa / omisiva) Resultado Relación de Causalidad Conjunto de elementos materiales referidos a la conducta del agente y que pueden ser subsumidos en un esquema de delito. Ejemplo: En el caso del delito de homicidio, el hecho típico va a estar representado por aquella conducta humana que produce el resultado muerte (de acuerdo con el Art. 407 C.P.). Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Si comparamos el ejemplo con la definición, hay una conducta humana, realizada a través de ciertos procedimientos, valiéndose de ciertos instrumentos, que pueden ser reconducidos a un esquema de delito el cual se encuentra en el Art. 407 del C.P. En el hecho típico simplemente se individualizan los elementos que integran el esquema legal y se concluye que una conducta se adecua a ese esquema general. Todo hecho es tomado en consideración por el derecho Penal (hecho penalmente relevante), pero no todo hecho penalmente relevante es antijurídico. Si una conducta no se puede reconducir a un esquema de delito, no hay hecho típico, es decir, NO es relevante para el derecho penal y aun si una conducta es reconducible a un esquema de delito, no significa necesariamente que sea delito. Un hecho puede ser típico, pero no necesariamente debe ser antijurídico entendido teleológicamente o que haya culpabilidad, lo cual implica que no hay delito. Ejemplo: La muerte en el homicidio. El hecho material (muerte, el robo) presenta un carácter naturalístico. Se constata por el juez, por medio de un método experimental, para ver si esa conducta es reconducible o no a un tipo penal. Lo que NO se puede hacer es una valoración si ese método es antijurídico o no. En otras palabras, una cosa es establecer si un hecho es típico o no y otra cosa es si es hecho es lesivo de un bien tutelado por el derecho o antijurídico. La antijuricidad en cuanto a juicio del juez sobre la lesividad del hecho, es diferente del objeto de valoración (el hecho con elementos naturalísticos de carácter objetivo). La valoración debe hacerse para saber si se vulnera algún bien o interés jurídico. Ej. : Una cosa es una pintura, que vendría siendo lo equivalente al hecho, y otra cosa es mi valoración sobre la pintura. En otras palabras, una cosa es el hecho típico y otra cosa es la valoración del hecho. Todo hecho por cuanto es precisado, supone una valoración, la cual se llamará Pre-valoración o valoración inicial. Si se dice, este hecho de la vida real se puede reconducir a este tipo penal se está valorando. Pero, esta no es la valoración fundamental que interesa al Derecho penal( la cual es que una vez que se ha constatado que el hecho es típico - pre valoración , se constata si el hecho es lesivo de acuerdo al ordenamiento jco. penal- valoración.) La constatación naturalística en base a la experiencia sensible, solamente sirve para determinar la presencia de los elementos en que el hecho se compone. Pero esta valoración, no puede servir por si sola para construir la FATTISPECIE concreta del Derecho Penal. Fattispecie- palabra italiana. Fatto- hecho. Specie-especie. Se habla de tres clases de fattispecie: - Fattispecie abstracta: Definición de un delito de acuerdo a la norma jurídica. - Fattispecie concreta: Cuando una conducta humana puede ser reconducida al esquema penal de la norma jurídica. - Fattispecie concreta concreta: Cuando se aplica en concreto la pena. La mayoría de los autores considera que es una exacerbación lógica de lo que se está tratando. En Vzla. la expresión es tipo penal. Para que esta exista, los elementos deben reconducirse a un esquema legal y en un segundo momento se establece si con ese hecho se lesiona los bienes del ordenamiento jco. penal. El Juez precisa los elementos para la fattispecie concreta. Esta valoración preliminar sirve para precisar la figura del delito que el hecho presenta. El hecho típico puede tener figura, apariencia, pinta de delito, pero no necesariamente es un delito. La única manera de poder hacer estas especificaciones en torno al hecho típico y a la culpabilidad, es siguiendo una concepción analítica del delito, ya que de haber asumido una concepción unitaria, estas especificaciones serían imposibles. Si bien es cierto que los delitos normalmente tienen un resultado material, en la práctica podemos encontrar: Delitos de acción y resultado. Por ejemplo, un homicidio. Delitos de omisión y resultado. Ej: Un homicidio. Delitos de pura acción o de pura omisión: Son hechos que no postulan un determinado resultado material relevante para el Derecho penal. UN ejemplo sería el delito de difamación, y el delito de injuria. Hoy algunos autores naturalistas como Von Liszt, sostienen que en el caso de la injuria también hay un resultado material porque, por ejemplo, para difamar a alguien a través de la palabra, hay que pronunciar las palabras haciendo vibrar las cuerdas vocales, y así salen ondas sonoras que se esparcen por el aire, se introducen en el pabellón de la oreja, hacen vibrar el tímpano, y la persona oye; o sea, que sí hay un resultado material. Esta tesis es absurda, porque este resultado es absolutamente irrelevante a los fines del Derecho penal. La Conducta o Acción: No hay un criterio uniforme en cuanto a la acción. Las 2 posiciones mas difundidas son la de la escuela clásica y la de la escuela positiva. No vamos a seguir ninguna, para nosotros la acción tiene una raigambre marcadamente teleológica. Teorías en cuanto a la acción: Clásica Positivista Concepto de acción, posición de la Cátedra, orientación teológica. La acción es aquel comporta-miento voluntario de un hombre, que altera las condiciones pre-existentes en el mundo exterior generando una lesión efectiva o potencial de un bien protegido por el derecho. Síntoma de un estado de peligrosidad del sujeto agente. Movimiento muscular voluntario, consciente, dirigido a la realización de un fin. Se destaca la peligrosidad o el daño de la acción. Se refiere al resultado de la conducta humana. Se destaca la peligrosidad que se revela en la acción. Se refiere a la personalidad humana. Elemento objetivo: Movimiento muscular. Elemento subjetivo: Consciente y voluntario. Elemento teleológico: Dirección de un fin. Causas de ausencia de acción: Nos referimos a ciertas situaciones que excluyen la acción. El efecto de que no haya acción es un elemento del hecho típico, y al no haber hecho típico, no hay delito. En cada una de las situaciones a las que nos referiremos, NO se dan los elementos de la acción, y por eso decimos que son causas de ausencia de acción: Los Movimientos reflejos: Son aquellos movimientos musculares que se presentan como una reacción inmediata, involuntaria, a un estímulo, bien sea externo o interno. (un sujeto que estornuda, se le produce una hemorragia y estornuda encima de unas telas carisimas y la macha. No hay acción y en consecuencia no hay delito) Actos automáticos: Son aquellos actos típicamente involuntarios, y se definen como los actos de origen consciente y voluntario, y que se transforman en inconscientes e involuntarios, por ejemplo, el caminar, escribir. No hay acción tampoco. Actos Instintivos: Son actos espontáneos, casi fatales, en los cuales la respuesta a la equitación periférica es determinada por la organización del ser, y por la constitución hereditaria. Por ejemplo, el agarrarse para no caer. No hay acción. El Constreñimiento físico: También excluye la acción. No es el moral ya que es una causa de inculpabilidad (el psíquico). El físico es causa de ausencia de acción. Un sujeto agarra a otro y hace que hiera a un tercero. El Sonambulismo: (62 CP) La ejecución de la acción mientras se está dormido. Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.  Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. La acción humana se va a distinguir de cualquier otro coeficiente causal porque no es un coeficiente ciego, sino que es un factor inteligente que puede coordinar y dirigir distintos factores hacia la obtención de una determinada finalidad. Desde el punto de vista del Derecho penal, sólo puede realizar la acción el hombre, lo cual excluye a los animales, a las cosas y hasta las personas jurídicas. En el caso de las personas jurídicas, la tesis predominante es que no pueden realizar acciones desde el punto de vista del derecho penal porque No tienen voluntad propia. Dicen algunos que lo que se debe aplicar en estos casos son sanciones administrativas. En el caso de los animales uno los puede usar como medio para cometer un delito, pero ellos solos no cometen delitos, no tienen responsabilidad penal. La Omisión: Los delitos no se cometen solamente a través de una acción propiamente dicha sino también por omisión. Una de las cosas que mas se ha discutido en la doctrina es el hecho de encuadrar o no a la omisión en una categoría superior general e comportamiento. En derecho penal se decía que hay que exteriorizar los actos, manifestar la voluntad para que se hablara de responsabilidad penal. (dispararle a alguien). La acción en sentido amplio comprende la acción propiamente dicha y la omisión. En la acción propiamente dicha es clara la manifestación de la voluntad, en cambio en la omisión no lo es tanto. Uno de los problemas de las teorías tiene que vero con el estatus de la omisión. Si se dice que la omisión es la nada, es una irrealidad en el tiempo y en el espacio. Bettiol dice al respecto: Dice que si en verdad se debiese negar a la omisión su sustrato físico, se vendría a admitir la existencia de delitos carentes de un elemento físico, en contraste con el principio fundamental de que un pensamiento delictuoso no puede ser penalmente relevante si no se exterioriza en un cierto comportamiento. Es decir, el pensamiento por sí mismo, no es punible. Posiciones con respecto a la Omisión 1. La Omisión no tiene sustrato físico: negando el sustrato físico de la omisión, dicen que esta es en sustancia un ¨ simple juicio de nuestra mente en mérito a la falta de cumplimiento de una acción debida, ¨ y dicen además que el término comportamiento es una ficción porque naturalísticamente hablando, la omisión es la nada, y lo que tiene relevancia es el juicio, ya que la omisión es una creación de la Ley y tiene un exclusivo y absoluto carácter normativo; no resuelve el problema. 2. La omisión sí tiene sustrato físico: Dicen además, que la Omisión sí es ubicable en el tiempo y en el espacio; este enunciado resuelve el problema de la exteriorización de la voluntad, para que haya responsabilidad penal. Hay distintas formas de llevar el sustrato físico de la omisión: Primera tesis: ( Non facere) Dice que el sustrato físico de la omisión va a ser llenado por la retención de los nervios motores que conducen a la acción. Esta tesis no es admitida por la cátedra. Segunda tesis: ( Aliud facere) Según esta tesis, la omisión no es simplemente un no- hacer, sino hacer otra cosa en su lugar. De esta manera, el sustrato físico va a ser llenado por lo que se hizo en lugar de lo que se tenía que hacer. El problema de esta tesis es que no tiene ningún contacto normativo, y mientras no se establezca un contacto normativo de raigambre teleológica, no se puede decir que ese sea el sustrato físico de la omisión. Tercera tesis: Es planteada por Bettiol. Sostiene que el sustrato físico de la omisión es lo que se estaba haciendo en lugar de lo que no se hizo, estando el individuo obligado a comportarse de cierta manera. Se añade la obligatoriedad que tenía el individuo de comportarse de cierto modo. El sustrato físico es que se estaba haciendo otra cosa estando obligado a comportarse de cierta forma. Siempre tiene que haber un contacto normativo. Al tener la omisión el sustrato físico, no habría problema para conciliar la omisión con el principio penal de que tiene que haber como mínimo una exteriorización de la voluntad para que pueda haber responsabilidad penal. El Resultado: Es el efecto natural de la acción relevante para el derecho penal. Hay resultados que no son relevantes para el Derecho penal, y en consecuencia, no interesarán a la norma jurídica. Relación de Causalidad: Entre la acción pasiva u omisiva y el resultado, debe haber una relación de causalidad. Hay muchas teorías que explican dicha relación. Teoría de la CONDICTIO SINE QUANONA o Teoría de la equivalencia de las condiciones : Siendo cada resultado producido por cierto número de antecedentes causales, la causa no puede ser otra cosa que el complejo de todas las condiciones que han contribuido a la producción del resultado; no es posible en el conjunto de los precedentes causales de un determinado fenómeno, dar particular relieve a un determinado precedente, a una determinada condición para hacerla asumir el concepto de causa. Planteamientos: Definen la causa como el conjunto de todas las condiciones necesarias y suficientes para producir un resultado. El resultado no es producto de un solo factor causal, sino de la combinación de muchos factores causales, y agregan que todos esos factores son la causa del resultado. No es posible sacar uno de ellos, porque sino no se verifica el resultado. Por eso se llama Conditio sine qua non, porque todas las condiciones hacen falta para el resultado, y si se excluye aunque sea una, el resultado no se produce. Los representantes de esta teoría colocan a todos estos antecedentes causales al mismo nivel con el peso específico, no hay uno de esos factores causales al que ellos atribuyen por sobre los demás el concepto de causa, sino que todos esos factores causales van a ser equivalentes. Críticas: No seguimos esta tesis, porque: Esta posición es producto de un pensamiento positivista que se limita a precisar la serie de los precedentes causales de un determinado fenómeno sin estar en grado de atribuir o alguno de esos factores causales el concepto de causa, o sea, que lo que hace esta teoría es establecer cual es el universo de factores causales, pero a ninguno le atribuye el concepto de causa, porque todos son la causa del resultado para ellos. Esta teoría a nuestro juicio introduce un criterio básico excesivamente amplio, porque de causa en causa casi se puede llegar al infinito, y esto hace que no precisemos a los efectos del derecho penal y del delito en concreto, lo que nos interesa. La tercera crítica radica en esa nivelación de todas las condiciones de todos los factores causales, porque no podemos poner al mismo nivel cualquier factor causal con la causalidad humana, porque la causalidad que nos interesa a nosotros a los fines del derecho Penal, es saber cuando una conducta, vale decir, una acción o una omisión, es la causa del resultado. Bettiol dice que esta teoría cumple una función de límite porque fuera de lo que dice esta teoría, de lo que es factor causal no hay más factores causales. NO compartimos esto que dice Bettiol. Teoría que distingue entre causa, condición y ocasión: Los que sostienen esta teoría dicen: La causa es aquello que produce algo La condición es aquello que favorece algo La ocasión es aquello que en un determinado momento elimina el último obstáculo. Dicen que se va a considerar causa a la acción humana, cuando la acción humana actuando ha generado un quantum de energía eteológica mayor que cualquier otro antecedente causal, es decir, que hay que tomar todos los antecedentes causales y medir su cantidad y, si cuantitativamente la energía causal de la acción humana es mayor que los otros antecedentes causales, la acción humana es causa del resultado; si cuantitativamente la acción humana desarrollándose, genera una energía causal menor que los otros factores causales, no será causa del resultado. Críticas: - Se le critica que el problema de la relación de causalidad no es de cantidad, sino de cualidad. No importa tanto, cuanto opere la acción humana, sino cómo opera la acción humana. Teoría de la Causalidad Adecuada: Es la teoría de la cátedra, y plantea que la causa de un resultado es aquel antecedente que es normalmente adecuado para producirlo. Dice Bettiol: El problema bajo el criterio teleológico de causalidad adecuada no puede ser juzgado ex- post, sino ex- ante, es decir, no puede ser juzgado luego de que los factores causales han operado, sino que deben ser juzgados antes de que operen estos factores causales. Entonces en cualquier situación debemos preguntarnos su esa conducta humana es normalmente adecuada para producir un resultado o no; y si concluimos que esa conducta humana es normalmente adecuada para producir un resultado, esa conducta humana será la causa de un resultado. Ejemplo: si se le dispara a un sujeto a una distancia con un arma de alta potencia ese antecedente será normalmente adecuado para producir un resultado de muerte. Esta es la teoría compartida por la cátedra. TEMA 3 TEORÍA TRIPARTITA ORIENTADA TELEOLÓGICAMENTE ANTIJURICIDAD ENTENDIDA TELEOLÓGICAMENTE Hecho típico La antijuricidad entendida teleológicamente La culpabilidad La Antijuricidad es el segundo elemento esencial del delito. Cuando se habla de Antijuricidad entendida teleológicamente, se busca expresar la autonomía e independencia de la antijuricidad, gracias a ese contacto teleológico fundamental. Es lo que permite distinguir nuestra tesis de las demás. Ese contraste entre la conducta humana y la norma, no va a ser entendido en sentido formalista, en ese sentido mecánico que se entiende como un juego de acciones y reacciones, el hecho viola una norma, y la norma reacciona aplicándole una pena al autor del hecho ilícito. Nosotros consideramos que esa dialéctica de contraposición de la conducta con una norma jurídica, es la negación de los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal; quiere decir que en cada norma de derecho penal stricto sensu, en cada norma incriminante hay un bien o interés jurídico protegido por la misma y que es precisamente el que se pretende salvaguardar. Cuando una persona comete un delito está vulnerando esos bienes o intereses jurídicos. Con relación a la tipicidad, podemos decir que es la ratio conoscendi de la antijuricidad. Esto quiere decir que hay que ir examinando a la luz de la antijuricidad aquellos hechos que previamente hayan sido considerados típicos, porque si llegamos a la conclusión de que un hecho no es típico, no tiene sentido hacer un examen sobre la antijuricidad. La Antijuricidad es la negación de los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal. Desde un punto de vista más específico, la definimos como aquella valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo de cierto comportamiento humano. En consecuencia, son los valores los que le dan contenido y razón de ser a las distintas figuras delictivas. Esto no siempre ha sido así, porque hasta hace poco, ese lugar de primer orden le correspondía al hecho típico, y esto porque se tenía una visión eteológica y causalista del derecho Penal. Rocco, empieza a dar pie a una serie de críticas, que luego darán fundamento a las opiniones de Von Lizst y Solinar, expresando que dicha antijuricidad, tal como estaba concebida, era prácticamente lo mismo que el hecho típico, entonces, para salvar las deficiencias de este planteamiento, los autores Von Liszt y Solinar, hablan de una Antijuricidad formal, que viene a ser esa adecuación típica (absurdo), y una Antijuricidad Sustancial, que sería la vulneración de los bienes jurídicos considerados en su conjunto. Esta tesis no es admisible, porque la antijuricidad representa una unidad, y es necesariamente sustancial; pues si esa antijuricidad formal no es antijuricidad, para qué plantear el asunto en términos de diatriba; si la antijuricidad es sustancial. En conclusión, es válido hablar de la antijuricidad cuyo concepto se refiere a la vulneración de los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal. Causas de Justificación: Así como el hecho típico es un elemento esencial del delito pero hay situaciones que hacen que el hecho típico no se configure, de la misma manera, así como la antijuricidad es un elemento esencial del delito hay algunas situaciones que hacen que se excluya la antijuricidad y al no haber antijuricidad no puede haber delito. Las causas de justificación son las causas que cuando están presentes no hay antijuricidad entendida teleológicamente, no hay delito. Para analizar la antijuricidad el hecho debe ser típico. Hay ocasiones en las cuales la ley autoriza o faculta que se realice un determinado comportamiento. Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años Matar es un delito según el código. Si un sujeto mata a otro en defensa propia el hecho es típico porque es reconducible al 407 CP, pero hay otra disposición que faculta a una persona que es amenazada su vida a defenderse legítimamente ARTÍCULO 65 CPV 3º. Artículo 65.- No es punible: 3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: - Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. - Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. Hay un hecho típico: un hecho que se reconduce a una norma legal. Antijuricidad entendida teleológicamente: cuando hay lesibidad, cuando se lesiona un bien jurídico. No siempre que hay un hecho típico se lesiona a un bien jurídico por tanto no siempre hay antijuricidad lo que hace que no haya antijuricidad son las causas de justificación. Bettiol: “el ordenamiento jurídico penal tutela valores o intereses con la amenaza de una pena pero a veces la propia ley autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés mas importante o de mayor valor”. Estas son las causas de justificación. Teoría del interés preponderante: Cuando un sujeto mata alguien esta afectando un bien jurídico, la vida de la persona. Cuando un sujeto mata a quien lo quería matar está protegiendo un bien jurídico “su propia vida”. En el fondo nos encontramos en una balanza. Interés Jurídico de la persona que muere --- Interés jurídico de la persona que se salva para morir Desde un punto de vista jurídico se dice que el bien jurídico que se defiende en legítima defensa tiene mayor valor del interes de la persona que fallece. El interés del agresor es un interes bastardo. El del agredido es legítimo. La mayoría de las causas de justificación están en el artículo 65 CPV. OJO OJO OJO OJO OJO Artículo 65.- No es punible: 1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales. 2.- El que obra en virtud de obediencia legitima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. 3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa. 4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Análisis del artículo 65: Hay 5 causas de justificación en el ordinal 1ero: Cumplimiento del deber Ejercicio legítimo del derecho Ejercicio legítimo de la autoridad Ejercicio legítimo del oficio Ejercicio legítimo del cargo Ordinal 2do: Obediencia legítima y debida no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad. O sea que más que afectar la antijuricidad afecta la culpabilidad. Ordinal 3 ero: Legítima defensa. El que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Ordinal 4to.: Este es el llamado Estado de Necesidad este puede funcionar según los casos como: Una causa de justificación: será causa de justificación cuando sea un estado de necesidad justificado. Una causa de inculpabilidad: cuando sea un estado de necesidad inculpable. Este es un instituto mixto que de acuerdo a que se verifique o no ciertos parámetros puede operar como causa de exclusión de la antijuricidad o mas bien de la culpabilidad. Cuando el estado de necesidad es un estado de justificado se denomina ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICADO. Cuando es por una causa de inculpabilidad se denomina ESTADO DE NECESIDAD INCULPABLE. Causas de Justificación: 1. El Cumplimiento del Deber Bettiol dice que es ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar, y luego lo llame a responder por la acción realizada. La Ley dice que no es punible el que obra en cumplimiento de un deber, y la conclusión lógica y categórica a que ha llegado la doctrina y la jurisprudencia, es que debe tratarse de un deber jurídico, o sea, un deber establecido en el ordenamiento jurídico, que no se trata de ningún otro tipo de deber, y tratándose de un deber jurídico, debe tratarse en consecuencia de un deber que esté establecido o reglado en la Ley o en un decreto, o en una ordenanza, e incluso según algunos autores, hasta en la costumbre jurídica. Cuando se trata del cumplimiento de un deber se refiere a deberes de particulares, porque si es un deber vinculado con una función, con el ejercicio de una función, cargo u oficio, entonces se esgrime como causa de justificación, y eso hace básicamente que el cumplimiento del deber se refiera a la conducta de los particulares. El cumplimiento del deber supone dos cosas: La necesidad Que el sujeto no se exceda traspasando los límites del deber. Si el sujeto llega a traspasar los límites del deber, se aplica el Art. 66 del CP, el cual regula el exceso de las causas de justificación. En este caso de cumplimiento del deber impone responsabilidad penal; o sea, que el sujeto va a ser castigado con una disminución de uno a dos tercios. 2. El Ejercicio Legítimo del Derecho Tiene su fundamento legal en el Art. 65 ° 1 del CP. Estaba previsto incluso como institución en el Derecho Romano, y tanto es así, que se decía que quien ejercita su derecho, a nadie lesiona, a nadie daña. Esta es una observación de carácter lógico, ya que si alguien tiene un cierto derecho, y ejercita dicho derecho, no debería de tener absolutamente ningún tipo de responsabilidad por haber obrado conforme a esa facultad que en ese caso concreto le puede otorgar el ordenamiento jurídico. Sería absurdo que el ordenamiento jurídico autorice o faculte a una persona a realizar una determinada conducta, y después lo vaya a castigar por haber hecho lo que la misma Ley le está facultando o autorizando. El conflicto en el ejercicio legítimo del Derecho va a surgir entre una norma que va a tipificar un hecho como punible, y por supuesto, otra también vigente del ordenamiento jurídico que autoriza la realización de una cierta conducta. La diatriba se plantea en los mismos términos que a propósito del cumplimiento del deber. (Ej. Testigos, p. 167) ¿Qué se entiende por Derecho? Al igual que en el caso del cumplimiento del deber, en el ejercicio legítimo del derecho existen algunas precisiones en cuanto a qué se entiende por derecho, porque la Ley habla del derecho legítimo de un Derecho. La conclusión a la que se ha llegado en nuestro ordenamiento jurídico y en la dogmática en general, es que cuando se habla de Derecho, debe entenderse cualquier, facultad, o derecho establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, que se trata de derechos reconocidos y tutelados por el ordenamiento jurídico, y pueden estar establecidos en la Ley, reglamento, ordenanza, decreto y también en la costumbre jurídica. Dicho derecho tiene que ser ejercido Legítimamente, o sea, conforme a los procedimientos establecidos también en el ordenamiento jurídico, dentro de los límites señalados por dicho ordenamiento. Hay dos casos que en la dogmática se analizan a propósito del ejercicio legítimo del derecho, estos supuestos son: El Jus Corrigendi o Derecho de Corrección: Naturalmente, se habla del derecho de corrección que tienen los padres con relación a sus hijos, del derecho de corrección que tienen los profesores y maestros sobre sus alumnos y discípulos. Dicho derecho es absolutamente vigente, pero debe realizarse dentro de un marco normativo, moderadamente. El Art. 265 CC, establece el derecho de corrección entre padres e hijos. La puesta en práctica de este derecho, no puede traspasar ciertos límites, porque de hacerlo, llegaría a las fronteras delictivas, y concretamente sería una situación de abuso de corrección, establecida en el Art. 441 del CP. El Derecho de Crónica Periodística. La libertad de expresión o Derecho de crónica periodística, tienen como límites la necesidad de la información, el interés público de la información, y el carácter veraz y objetivo que debe tener la información. El Art. 30 de la Ley del Ejercicio del Periodismo dice que, entre los deberes del periodista, esta ajustar su actuación al respeto y defensa de la libertad de expresión pero también dice al servicio de la verdad, y de la objetividad de la información. La Teoría de la Acción Socialmente Adecuada de Wenzel, plantea que hay casos que el problema no radica en la existencia de una causa de Justificación, sino que ni siquiera en esos casos el hecho va a ser típico, porque la conducta desplegada por el sujeto es socialmente aceptada. 3. Ejercicio Legítimo de la autoridad, oficio y del cargo (sin traspasar los límites legales) Son casos específicos del cumplimiento del deber. Ej.: La regla general es la libertad y la excepción es la privación de la libertad. Nadie puede privar de la libertad a otra persona, pues es un delito establecido en el C.P. Si en cambio, las autoridades policiales que practican la detención de un individuo por haberlo sorprendido in fraganti al cometer un hecho punible, evidentemente que no se puede hablar de responsabilidad penal. Igualmente si un funcionario practica la detención emanada por un órgano jurisdiccional, sin duda alguna que le esta privando de la libertad a ese individuo, el hecho será típico pero en ningún momento será antijurídico, por cuanto la conducta está justificado. El domicilio de la persona es inviolable, salvo, que se den los delitos in fragranti. Para ingresar ( Hacer una visita domiciliaria se necesita una orden de allanamiento) se debe cumplir con una serie de reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.: Orden emanada del juez, fundamentada y los requerimientos del Código del Enjuiciamiento Criminal. El problema que se ha planteado en esta materia es el uso de la fuerza pública y en lo relativo al uso de armas, exceso por parte de los funcionarios policiales Vs Legítima defensa. José Rafael Mendoza Tomo II pgs 71 - 72., se refiere al respecto “ El Edo puede usar de la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero tal uso, el recurso de medios violentos, el ataque a bienes protegidos por el derecho y el uso de las armas, ha de considerarse como un medio extremo que solo se justifica cuando se trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por la seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las relaciones públicas, impedir la condición de hechos punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e inminentes.” Y añade: “En definitiva, cuando se actúa en defensa del Orden Público, entendido tal concepto, en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social, en el cual se garantiza la seguridad y libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado.” Esta tesis está confirmada por el siguiente Artículo. Art 282 C.P.: “Las personas a que se refieren los Artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa de orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” La Fuga: La fuga del individuo no autoriza de forma alguna el uso de las armas, aunque no halla otros medios de lograr la captura. Esto surgió a raíz de la Ley de fuga la cual consistía en que la policía dejaba libre al individuo y cuando comenzaba a caminar, se alegaba que el individuo huía y la policía le disparaba. Resistencia pasiva a la autoridad: No da derecho a atentar a quien resiste produciéndole heridas e incluso la muerte. Ej.: Una persona se come la Luz roja y el fiscal de tránsito dio la orden de pare, este no lo ve, el fiscal saca su arma y lo mata. En ningún caso se justifica el uso del arma. Obrar Pro-Magistrato: Actuación del particular en representación a la autoridad. Un civil captura a un delincuente y la entrega a la autoridad. 4. La omisión Justificada: Artículo 73.- No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Omisión: Legítima Insuperable También es un instituto mixto por que si la omisión por causa legítima es una causa de justificación y si es por causa insuperable será una causa de inculpabilidad. La omisión es una causa de justificación que pudiera estar o no ya que se puede reconducir a otros institutos que también son causas de justificación y por lo general al supuesto del Estado de necesidad. Solo dependiendo del caso obrará como causa de justificación o de inculpabilidad. Esto proviene de la legislación Española Art 73 y particularmente el Art 13 de 1960. En cambio, en 1942 en España se consideró que el Art. 73 podía ser reconducido al Estado de necesidad. Art 73 C.P.: “No es punible el que incurra en alguna omisión (Instituto mixto) hallándose impedido por [1.)causa legítima (Causa de justificación) o 2.) insuperable (Causa de inculpabilidad) ]” Cuando la omisión será por Causa Legítima será una Causa de Justificación, Cuando la omisión será por Causa insuperable será una Causa de Inculpabilidad. .- Omisión por Causa Legítima: Si es por Causa Legítima es por que la misma Ley lo establece, es decir, existe un impedimento de obrar o una prohibición legal. Ej.: Un médico conoce ciertos secretos debido a su profesión. Lo llaman a declarar y en virtud de su misma profesión, se acoge al secreto profesional del médico. La Ley no lo puede penar porque es la misma Ley la que le prohibe deponer los secretos profesionales. Según el Art 190 C.P. la pena por la divulgación de secretos profesionales es prisión de 5 a 30 días. - Omisión por Causa Insuperable: Mientras que cuando se trata de una causa Insuperable se entiende que es una causa de inculpabilidad, en virtud de la no exigibilidad de otra conducta. Ej.: Una persona va a tribunales a declarar y no depone debido a un choque que sufrió en la autopista. Si es una omisión por causa legítima, es una causa de justificación. La Ley lo exige, hay impedimento de obrar. No hay responsabilidad civil ni penal, puesto que hay una causa que la misma Ley lo exige. Si es una omisión por causa insuperable, es una causa de inculpabilidad. La no exigibilidad de la conducta. La conducta se considera de Derecho antijurídica pero no hay culpabilidad y al no haber el tercer elemento del delito no es delito. Hay responsabilidad civil, puesto que el hecho es típico y antijurídico contra ius, contra derecho; mas no hay responsabilidad penal, puesto que no hay culpabilidad. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del cumplimiento del deber? - Una causa de Justificación. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del ejercicio legítimo del derecho? - Una causa de Justificación. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la omisión por causa insuperable? - Una causa de inculpabilidad. ¿Cuál l es la naturaleza jurídica de la legítima defensa? - Una causa de justificación. ¿Cuál l es la naturaleza jurídica del estado de necesidad? - Es un instituto mixto. Dependiendo el caso puede ser una causa de justificación o una causa de inculpabilidad. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Omisión del Art73 C.P? - Es un instituto mixto. Dependiendo del caso si es una omisión por causa legítima será una causa de justificación y si es una omisión por causa insuperable será una causa de inculpabilidad. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del sonambulismo? - Es una causa de ausencia de acción. Legítima Defensa: ojo ojo ojo ojo ojo ojo Concepto: Según Jiménez Asua, la legítima defensa puede ser definida como: ¨ El rechazo o repulsa de la agresión ilegítima antijurídica, actual o inminente, realizada por el atacado o terceras personas contra el agresor, sin traspasar la necesaria defensa, dentro de la racional proporcionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla. ¨ Análisis conceptual: La reacción supone una acción. (en este caso, la repulsa, el rechazo). Es una suerte de contraataque. El término agresión se cuestiona, afirmando que dentro del concepto de agresión se contiene la ilegitimidad. La agresión no tiene que ser siempre actual, puede ser solamente inminente. A legítima defensa llevada a cabo por terceras personas, no está consagrada en el Código penal. La Legítima defensa dentro del marco legal venezolano: El código penal, en sus artículos 65 y 66, consagra la Legítima defensa. Sin embargo, en la cátedra, observamos 2 deficiencias en su legitimación: Cuando el código se refiere a ¨ circunstancias, ¨ se busca dar una significación que se adecua mejor al término ¨ requisitos. ¨ El código no consagra directamente la legítima defensa ejercida por terceros. Fundamento de la Legítima Defensa. Principales teorías con respecto al fundamento de la legítima defensa que son aplicables a las causas de justificación: 1. Primera Teoría: Dice que la legítima defensa es un acto injusto pero impune. Nosotros decimos que la legítima defensa es una causa de justificación, pero esta tesis dice que la legítima defensa es un acto injusto, pero que de todas maneras no va a ser sancionado por razones pragmáticas. Kant es quien promueve esta teoría, argumentando lo siguiente: ¨ Ninguna necesidad puede transformar la justicia en injusticia, pero como la necesidad no tiene ley, o más claro, como en el momento de la necesidad la ley no puede obrar eficazmente, es preciso que la acción sobre la que la pena no puede ejercitar ninguna influencia, permanezca impune. ¨ A esta tesis se le critica que tiene su arranque filosófico en las posturas de Kant, pero que a su vez, contradice los postulados kantianos, y en consecuencia, es inadmisible. Bernardo Alimena, ha criticado esta posición, y dice que es inaceptable porque: ¨ Está en contradicción con la misma doctrina Kantiana sobre el Derecho de castigar; la pena para Kant es una necesidad absoluta, categórica, y no puede plegarse a razones de necesidad o de oportunidad. ¨ Si nos basamos en los fundamentos de Kant, nuestra conclusión tendría que ser que si un acto es injusto, debe ser castigado; es por eso que se considera que esta teoría se contradice con los planteamientos de Kant. 2. La mezcla de la teoría de Kant con la de Rousseau Posteriormente, mezclan la teoría de Kant, con la teoría del contrato social de Rousseau citado por Von Feuerbach, quien dice: ¨ Mediante el contrato social el ciudadano ha transmitido sus poderes al Estado, a condición de que el estado le defienda; pero si el Estado no puede intervenir para defenderlo, el ciudadano vuelve a la posesión de sus derechos y se defiende a sí mismo, y por consiguiente, es irresponsable. ¨ La crítica más demoledora, es la que enuncia Carrara: ¨ Cuando he defendido mi vida o la de otro del peligro de un mal injusto, grave e inevitable de otro modo, que amenazaba la persona humana, no he tenido la necesidad de una excusa, he ejercido un derecho, un verdadero y sagrado derecho, mejor dicho, un verdadero y sagrado deber porque tal es la conservación de la propia persona. ¨ Teoría que fundamenta la legítima defensa como una causa de excepción: Teorías subjetivas Su principal representante, Puffendorf, dice: ¨ El instinto de conservación es muy arraigado en nosotros, y el hombre agredido no es imputable, por la perturbación en su ánimo produce la inminencia del peligro. ¨ Esta tesis es muy peligrosa, porque se está diciendo en el fondo que el fundamento de la legítima defensa es el hecho que la persona se encuentre perturbada en su ánimo, y como esto es así, no es responsable. Hay 2 cosas que destacar: En el caso de las personas que se emocionan poco ante el peligro, no se perturbaría su ánimo, y en consecuencia, no se podría alegar legítima defensa. Cada vez que se le perturbe a una persona el ánimo, aunque no se den los requisitos formales para que haya legítima defensa podría haber legítima defensa, y esto no puede ser. Esto es peligroso, porque una persona en relación a la cual se den todos los requisitos de la legítima defensa, si no se le perturba el ánimo, no podría alegar la legítima defensa; y al contrario, una persona que se perturbe por cualquier cosa aunque no hubiera un supuesto real de legítima defensa sería legal, por lo tanto esta tesis debe ser descartada. Teorías Eclépticas: Teoría de la Colisión de Intereses(Fon Buri): Plantea que entre 2 intereses que están en colisión y en conflicto, de tal nodo que no pueda ser conservado sin la destrucción del otro, el Estado sacrificará el menos importante. Así, cuando hay una agresión injusta y en presencia de ella un agresor y una persona atacada, el Derecho del agresor por el sólo hecho de la agresión, desaparece o disminuye, y, encontrándose en conflicto con el derecho opuesto y superior de la víctima de la agresión, debe ser sacrificado. Hasta este punto es razonable, pero luego plantea que la legítima defensa es una excepción de carácter subjetivo, plantando que más que de la necesidad social de salvar un interés mayor de la consideración de la humana debilidad, reduciéndola a una mera disculpa y se funda su razón de ser únicamente en la perturbación producida por el peligro en el agente. B. Doctrina Positivista (Ferri): Invoca la falta de temibilidad de que se defiende, fundado en la calidad social de los motivos y del fin. Esta tesis no la aceptamos. C. La legítima defensa como una causa de Justificación: ojo tesis compartida. Esta es la tesis que sostenemos y que tiene su basamento filosófico en Hegel, dice: ¨ El que ejerce la legítima defensa afirma el Derecho, porque, siendo el delito y la agresión injusta la negación del Derecho, la legítima defensa es la negación de esta negación y tiende a anular la injusticia. ¨ Si x me agrede ilegítimamente en el fondo ella quiere negar mi derecho, y cuando Yo me defiendo legítimamente, niego en consecuencia la negación de mi derecho, y al negar Yo la negación de mi derecho, estoy reafirmando el derecho y anulando la injusticia. Con esta teoría está la Tesis del Interés Preponderante: Porque entre el interés de x que es ilegítimo e injusto y mi interés es legítimo porque Yo no he dado lugar a que se produzca la conducta ilegítima de x, evidentemente que va a tener mucho más valor desde el punto de vista jurídico, mi interés que el de x; por esto es una causa de justificación. Naturaleza objetiva de la legítima defensa Consecuencias: Que no pueda haber legítima defensa recíproca. Para que haya tiene que haber una agresión ilegítima. Van a quedar amparados por ella, todos los que participan el acto de legítima defensa. Aunque la legítima defensa de los terceros no está reglada por el Código Penal, los terceros quedan amparados en virtud de que actúan Secundum legem. Si el acto es justo, no puede derivarse responsabilidad civil alguna. Si yo actué justamente conforme a derecho no debe haber responsabilidad civil. En las causas de inculpabilidad generalmente hay responsabilidad civil . porque hay un hecho típico, antijurídico aunque no haya culpabilidad. Ejemplo: un menor de edad y produce daños no es responsable penalmente pero civilmente si es responsable. CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA? Es una causa de justificación. FUNDAMENTO LEGAL art. 65, 3º Requisitos: Son requisitos acumulativos o concurrentes: La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. La agresión debe ser actual, inminente e ilegítima. La defensa debe ser necesaria y proporcional. La falta de provocación suficiente. Que la persona que obra en legítima defensa, no haya provocado suficientemente la lesión. ( Exceso Art. 66 CP) Requisitos de la Legítima Defensa: Son condiciones que deben darse de manera acumulativa. a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: La Ley hace referencia como agresión ilegítima por parte de aquel que obró sin justo motivo. Como esto tiende a confusión en el proyecto Sosa Tamayo se dice agresión ilegítima por parte del que obró sin justo motivo. Agresión: La mayoría de la jurisprudencia erróneamente ha considerado que la agresión debe entenderse como ataque o acometimiento físico, lo cual sucede por lo general. Sin embargo, en la doctrina existen supuestos como las injurias verbales los cuales son supuestos de legítima defensa y no son ataques o acometimientos físicos. Ej.: Si una persona está difamando a otra y ésta segunda para salvar su reputación la tapa la boca con las manos y en el proceso le araña los labios, o le mete arena en la boca. Se puede decir que hubo legítima defensa? Si, y en este caso no es ataque o acometimiento físico, sino solamente legítima defensa contra injurias verbales. Otra de las características es que la agresión debe ser ilegítima . La expresión agresión implica cierta ilegitimidad, sin embargo el legislador para evitarse problemas o confusión, por si acaso pudiera hablarse eventualmente de una agresión legítima, prefirió establecer esta cualificación para que no hubiera dudas en cuanto a como debía ser la agresión en cuanto a la legítima defensa. Condiciones de la agresión: - Debe ser actual e inminente: La norma del art. 65 dice que: “necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla” Que es lo que se impide o repele? la agresión Que es lo que se impide? lo inminente. Que es lo que se repele ? lo actual. - Debe ser real: Si la agresión no es real no es objetiva por lo tanto no hay legítima defensa. No es que la persona crea que lo están agrediendo, es que efectivamente lo estén agrediendo, por que de no ser así se estaría hablando del supuesto contenido en el 425 C.P. - Si la agresión ya ha pasado no hay legítima defensa sino un acto vindicativo. - Commodus discessus: Si en el salón de clase hay una puerta de acero al lado del pizarrón y entra un individuo por la puerta con la intención de matar a un individuo, según algunos autores, el individuo está en la obligación de ponerse al otro lado de la puerta de acero y cerrarla para evitar una agresión ilegítima. La cátedra no está de acuerdo ya que la legítima defensa debe ser necesaria, NO inevitable como en el Estado de necesidad. En la situación de la legítima defensa hay un bien legítimo y un bien bastardo y siendo esto así solo hay que recurrir a la necesidad. A nadie se le puede pedir que sea un cobarde, si la persona lo desea puede quedarse en su lugar y esperar a que el agresor actúe para luego defenderse en legítima defensa. b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Este es el requisito denominado requisito de la proporcionalidad, esto tiene que ser resuelto por un juez penal, de acuerdo a un criterio jurídico cultural, evaluando la situación, valorando las condiciones del agredido, del agresor, y determinar si hubo legítima defensa etc...Hay que evaluar cada caso concreto. La defensa debe ser proporcional a la agresión. c.- Falta de provocación suficiente: La persona que alega la legítima defensa NO debió haberla provocado suficientemente. Porque si la provocó suficientemente, no hay legítima defensa. La defensa putativa: Art 65 unico aparte C.P. (pag. 75 del libro La legítima defensa) No es un verdadero supuesto de legítima defensa, no es una causa de justificación, es una defensa por error. Es una causa de Inculpabilidad y si solamente se dan los requisitos para que el error opere como causa de inculpabilidad, porque el error incide solamente sobre la culpabilidad. Evidentemente, tampoco habrá responsabilidad penal. No es lo mismo un supuesto de legítima defensa donde se actúa conforme a derecho y en donde hay una causa de justificación, a la defensa putativa en donde no se está obrando conforme a derecho porque la conducta sigue siendo ilegítima, antijurídica y tampoco hay responsabilidad penal, pero porque no hay culpabilidad. Ej.: Un individuo le jura a otro, que en cuanto lo vea en cualquier circunstancia le va a producir la muerte. De repente, un individuo va por la calle caminando y ve que el que lo amenazó va por la otra calle. La persona que lo amenazó, se mete las manos al bolsillo del pantalón y se saca un pañuelo. La otra persona cree que va a sacar un arma y le da un golpe con un palo y lo hiere. La situación es de error. Hay supuesto de defensa putativa. Lo que hay es la no exigibilidad de otra conducta. Legítima defensa de terceros: A este respecto, hay que reconducirlo al ord 4to del Art 65 como Estado de necesidad, según Jiménez de Asúa. O hay que reconducirlo al cumplimiento del deber o al ejercicio legítimo del Derecho según Arteaga. ESTADO DE NECESIDAD Según Jiménez de Asua, el estado de Necesidad es la situación de peligro actual de los intereses protegidos por el Derecho, donde no hay más remedio que vulnerar los derechos de otro, también legitimamente protegidos. Fundamento Legal: Art. 65 ° 4 4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. En la legítima defensa hay una conducta legítima de la persona que se defiende en legítima defensa y una conducta ilegítima del agresor. Había un interés legítimo y uno bastardo. En el caso del estado de necesidad, todos los bienes que se encuentran en conflicto son legítimamente protegidos por el derecho. No existe ninguno que podamos calificar como bastardo. Jimenes de Asua sustenta que como no existe en Venezuela la legítima defensa de terceros se debe solucionar todo por la vía del Estado de necesidad. Lo lógico era incluir la legítima defensa de terceros y no estar recurriendo a mecanismos como los de estado de necesidad justificado o el mecanismo del ejercicio legítimo de un derecho. Clases de Estados de necesidad: 1. Estado de necesidad Justificado. 2. Estado de necesidad inculpable (actúa con una causa de inculpabilidad y el justificado con una causa de justificación) 3. Estado de necesidad punible (en el fondo no es un estado de necesidad porque hay responsabilidad penal, hay un Estado de necesidad que se castiga) La clave de este asunto está en tener muy presente que en el supuesto de Estado de necesidad cualquiera que él sea, nos encontramos entre 2 bienes o intereses jurídicos, como mínimo ambos todos ellos protegidos por el derecho. 1. Estado de Necesidad Justificado: Estamos en presencia de una causa de justificación. Es su naturaleza jurídica. Se va a dar cuando existe un conflicto entre dos o más bienes o intereses protegidos por el Derecho, uno de los cuales es de más jerarquía y otro de menor jerarquía. Y se salva el bien o interés de mayor jerarquía en detrimento del bien o interés de menor jerarquía. En este caso, aunque los 2 bienes jurídicos están protegidos por el derecho hay uno preponderante. Por ejemplo: están en conflicto la vida de una persona y un animal, se salva la persona en detrimento de la del animal. En este caso el Estado de Necesidad será Justificado. Hay una causa de justificación, fundamentado en la teoría del interés preponderante, se le da mayor énfasis al interés preponderante que al interés de menor jerarquía que es la vida del animal. Cuando el hecho es justificado, el hecho solo es Típico, pero nunca Antijurídico. 2. Estado de Necesidad Inculpable: Estamos en presencia de una causa de inculpabilidad. Se da cuando se encuentran en conflicto, por lo menos dos o más bienes de interés jurídico, pero en este caso ambos son de la misma jerarquía, salvándose uno de ellos en detrimento del otro. Por ejemplo: un conflicto entre la vida de una persona por la vida de otra, aquí las 2 vidas son importantes, no tiene que ver que uno sea mas inteligente que otro, o un cargo más importante que otro. O también “la tabla con capacidad para una persona”: en un naufragio una persona está asida a una tabla en el medio del mar y resulta que esa tabla tiene capacidad para una persona y si se monta otra se hunde. Pero si viene una persona nadando para montarse en la tabla y la persona que está en la misma le impide que se suba; aquí hay un conflicto entre dos vidas que son bienes jurídicos legítimamente protegidos, sin embargo en este caso estamos ante una Causa de Inculpabilidad. Cuando una Causa es de Inculpabilidad ya ha empezado por ser Típica y Antijurídica. Otro caso que se puede citar es que existan dos cargamentos del mismo valor en un avión, pero para pasar por entre 2 montañas hay que aligerar la carga, se debe lanzar uno de ellos. Habrá una Causa de Inculpabilidad pero a diferencia de las Causas de Justificación, el dueño del cargamento que no fue lanzado será condenado civilmente a una reparación equitativa. (ejm. pagar la mitad del valor de ese cargamento que fue lanzado). No habrá responsabilidad penal pero si civil a título equitativo. Aquí hay una ratio bien interesante, cuando el Estado de Necesidad es una causa de Justificación casi ni debiera haber tampoco responsabilidad civil porque el hecho es Secundum Ius, es decir conforme a derecho. Cuando se está en cambio en un Estado de Inculpabilidad mantienes la antijuricidad del hecho, entonces esa situación que implica se mantenga la antijuricidad del hecho típico es lo que permite que se tenga responsabilidad civil aunque no tengas la penal por no haber el elemento subjetivo del delito. En caso del aborto Jiménez De Asúa dice que se encuentra en un Estado de Necesidad Justificado, porque está en conflicto la vida de la madre con un interés demográfico de la sociedad. La cátedra dice que más bien se trata de un Estado de Necesidad Inculpable, porque los dos bienes se encuentran en conflicto son de la misma jerarquía. La única forma de aborto que no es castigada en el ordenamiento jurídico venezolano, es el denominado aborto terapéutico, que es practicado por el facultativo como medio indispensable para salvar la vida de la madre. Todas las demás formas de aborto provocadas por la mujer así misma, provocadas por un tercero con o sin su consentimiento, son consideradas como un delito punible. 3. Estado de Necesidad Punible. Expresión que no le gusta a Chacón y nunca la usa. El solo habla de dos clases de Estado de Necesidad (el Justificado y el Inculpable) Va a existir responsabilidad penal. Que se da cuando se encuentran en conflicto dos o más bienes, uno de mayor jerarquía y otro de menor jerarquía, prevaleciendo el de menor jerarquía. Por ejemplo: un conflicto entre un animal y una vida humana, salvándose el animal. Cuando hay un Estado de Necesidad Punible el efecto será la responsabilidad penal. Por supuesto cuando hay exceso, se aplica el Art. 66 del C.P. (Exceso en las Causas del Justificación). Prácticamente cuando tu dices que es punible o castigable, estas diciendo que no hay que estado de necesidad. Requisitos del Estado de Necesidad: Obrar constreñido por la necesidad de salvar la vida propia o la de otro. Situación de peligro grave o inminente. Que a dicha causa de peligro, no se le haya dado causa voluntaria. Inevitabilidad (Como ambos bienes son legítimos, si no hay otra forma de protegerlos, se tiene que llevar a cabo). En el caso de la legítima defensa cuando se dice que es necesaria, se está exigiendo, pero se exige mucho mas en el estado de necesidad porque tiene que ser absolutamente inevitable, si hay otra opción el sujeto tiene que usarla porque sino incurre en responsabilidad penal. Porque se exige mas en el estado de necesidad? Porque los bienes que se encuentran en conflicto son protegidos legítimamente por el derecho mientras que en la legítima defensa hay un interés legítimo y uno bastardo. Obrar constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro: En este caso se refiere a “la persona” no a la vida, porque entonces se estaría restringiendo indebidamente la esfera de aplicación del instituto del Estado de Necesidad. La vida es uno de los aspectos de los derechos de la personas, pero hay otras posibilidades. Cuando se habla de persona, también se habla de la integridad corporal, el honor, la reputación, derecho de propiedad y otros atributos. También se refiere ... a la de otro, que es lo que no hace la Legítima Defensa (como no hay legítima defensa de terceros o te vas por la vía del Estado de Necesidad o por el Ejercicio de la Actividad, Oficio o Cargo). Jiménez de Azúa dice: “cuando hay lo que en teoría debería ser la Legítima Defensa de terceros, se aplica la norma del Ord 4 del Art. 65, es decir, el Estado de Necesidad “ (Chacón no está de acuerdo con Jimenez de Asúa, el opina que como la Legítima Defensa de un 3º no está reglada en el C. Penal, podría ocurrirse más bien al cumplimiento del deber o el ejercicio legítimo del derecho. Mientras que hay otros autores como Arteaga (cátedra) que dice que “mas bien se debe aplicar esa Causa de Justificación tan amplia que tiene un doble sentido, que el cumplimiento del deber y el ejercicio legítimo del derecho”. Cuando alguien defiende a un tercero está cumpliendo con un deber o ejercicio de un legítimo derecho. En ambos casos no habría responsabilidad penal; es cuestión de interpretación en virtud de ese vacío que contiene el Código Penal venezolano en materia de Legítima Defensa. Lo lógico sería que el C.P. venezolano se refiriera a la Legítima Defensa de terceros como ocurre en otros códigos. Por cierto que en el caso de la legítima defensa tienen que tener muy en la mira a la presunción de legítima defensa del 425 del C. Penal, puesto que es una causa de exención subjetiva y como la legítima defensa es objetiva el 425 en relación a los bienes no es un supuesto real de legítima defensa sino más bien una presunción o ficción de legítima defensa. Presencia de un peligro grave o inminente: Tiene que tratarse no de un peligro superfluo, sino grave (valorada luego por el Juez en cada caso en concreto); y además inminente. Y al respecto, existen profesiones cuyo desempeño normalmente comporta un riesgo y evidentemente para las personas que desempeñan esas profesiones se va a exigir algo más para que se pueda entender en esas actividades, que existe configurada una situación de peligro. Por ejemplo, si alguien se está ahogando y una persona es salvavidas, evidentemente que el salvar a una persona confronta un peligro. Y se le exigirá , más, porque para eso es un profesional. Igualmente podría ocurrir por ejemplo, con la profesión de bombero, guía alpino. En estas situaciones se deberá ir un poco más allá para que se pueda configurar la situación de peligro, a la que se hace referencia el C.P., para que se pueda dar el Estado de Necesidad. Que a esa situación de peligro no se le haya dado voluntariamente causa: Si la persona que alega el Estado de Necesidad fue la que originó la situación de peligro en forma voluntaria, no prosperará el Estado de Necesidad. Por ejemplo, un individuo en un barco y decide incendiarlo y el mismo se hunde, pretendiendo después alegar un Estado de Necesidad. No podría ser, porque esa persona originó voluntariamente la situación. ¿Qué se entiende por voluntariamente?, en este sentido hay 2 tesis: Hay unos que dicen que no importa que haya sido con dolo o con culpa, si la persona genera la situación de peligro no puede ampararse en un Estado de Necesidad. (Tesis que le gusta al Prof. Chacon). Hay otra tesis que dice que si la situación de peligro se genera es por culpa en sentido estricto, en ese caso si podrá alegar el Estado de Necesidad, pero si la situación de peligro se generó por dolo en ese caso no. En relación con el peligro ¿qué se entiende por peligro?, Obviamente que hay que verlo en cada caso concreto y además todo depende incluso de la condición de la persona que está actuando en un momento determinado, porque ustedes saben que hay unas profesiones que de por si implican un riesgo. Por ejemplo un bombero, para un bombero casi el peligro forma parte de su profesión, porque apagar un incendio siempre es peligroso, hacer un rescate siempre va a ser peligroso, ahora claro, esto tiene sus graduaciones, tiene matices que uno tiene que ir evaluando poco a poco, ¿qué significa esto? Ok, tu puedes exigirle más a un bombero que a un particular a la hora de un salvamento, un incendio o un rescate, claro, tampoco vas a pedirle al bombero que se inmole, que sacrifique su vida; el puede llegar a ciertos niveles de peligro y se le puede exigir que cubra ciertos grados de peligro, pero más allá de eso no. Que no se pueda evitar de otro modo. (Requisito de la Inevitabilidad): Este requisito deviene del hecho de que los bienes en conflicto son todos protegidos por el Derecho y en consecuencia a esto, se le tiene que exigir mas a la persona, que en el caso de la Legítima Defensa, donde hay un interés legítimo. La persona tiene que agotar cualquier fin, para no producir un daño. Si tenía esa posibilidad y no lo hace, no habrá Estado de Necesidad. Si el individuo teniendo otra vía para salvar la situación de peligro y en cambio utiliza la vía de dañar los bienes o intereses de otro, va a tener responsabilidad penal. La Omisión Justificada. Tiene su fundamento en el artículo 73 CP, que dice que no es punible el que incurra en una omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. Este es una de los institutos mixtos, porque cuando la omisión es por causa legítima, cuando existe un impedimento de obrar, enervado de una prohibición legal, y en este caso es una causa de justificación. Cuando la omisión es provocada por una causa insuperable, es una causa de inculpabilidad. En el caso de la omisión, se trata de una conducta omisiva típica, es decir, una omisión que está tipificada en le Ley como punible, pues los delitos se pueden cometer tanto a través de una acción, como a través de una omisión. Causas de inculpabilidad estudiados: 1.- El estado de necesidad inculpable. 2.- La omisión por causa insuperable. 3.- La defensa putativa o defensa por error. Diferencias básicas entre el Estado de necesidad y la Legítima defensa: En el Estado de necesidad lo que se lleva a cabo es una acción. En la legítima defensa se lleva a cabo una reacción. El estado de necesidad es ataque. La legítima defensa es el contraataque a la agresión. Diferencias entre la Legítima defensa y el Estado de necesidad Legítima Defensa Estado de Necesidad Causa de Justificación Puede ser una Causa de Justificación o una Causa de inculpabilidad. Es una reacción que se produce como consecuencia de una agresión ilegítima. Es una acción que se verifica como consecuencia de una situación de peligro. La Legítima Defensa es un contra ataque, porque en virtud del ataque o de la agresión ilegítima, eso trae como consecuencia que se produzca el contra ataque que es precisamente la acción defensiva. Es un ataque, porque la persona toma la iniciativa en virtud de protección de sus bienes. Está en conflicto un bien o interés legítimo protegido por el Derecho, y un interés bastardo, porque es un interés ilegítimo que corresponde a la persona del agresor. Todos los bienes que se encuentran en conflicto son legítimos; es decir, protegidos por el Derecho, no habiendo ningún bien que se pueda tildar de ilegítimo, porque existe una situación de peligro que hace que haya que comportarse de una cierta manera. Es necesaria. Por eso se acepta el commodus diccesus Commodus Diccesus. Imaginemos que se está en un pasillo, o un corredor, con una puerta de acero a un extremo, alguien entra por el otro extremo, yo me encuentro donde está la puerta de acero, la otra persona me dice que me va a matar, ¿yo tendré la obligación de abrir esa puerta y ponerme detrás de ella para no tener responsabilidad penal?, ¿Qué pasa si en vez de ponerme detrás de la puerta de acero, yo me quedo aquí esperando a la persona, y si me dispara yo le disparo?. Fíjense, este caso es de legitima defensa y no de estado de necesidad, por eso no estoy obligado a ponerme detrás de la puerta. y el caso de los ofendículas Ofendículas. Ofendículos: Obstáculo, tropiezo. Voz castellana, derivada de la latina offendiculum (estorbo, óbice, impedimento, trompilladura, trompicón, tope, tranquilla, tropezadero, tropezón), que se usa en Derecho Penal para designar, dentro del concepto jurídico de la legitima defensa, la proporcionalidad de los medios empleados para ejercerla. Frente a la posibilidad de un asalto a la propiedad privada y, más concretamente a la casa que una persona habita, con el consiguiente posible daño personal de quien o quienes la ocupan, ha sido y sigue siendo costumbre, adoptar medidas que dificulten el acceso de posibles asaltantes, convirtiéndolo en peligroso para ellos; por ejemplo, colocar en los muros puntas de vidrio, alambres de púa u otros elementos similares. Pero con el progreso científico, tales medios de defensa se han ampliado y hecho más eficaces: disparo de proyectiles al abrir una puerta, corrientes de alto voltaje al pisar o tocar determinado sitio y otros parecidos. Se trata evidentemente de medios defensivos de la propiedad y de las personas, especialmente en tiempos en que los secuestros y los asaltos a mano armada son cosa frecuente. Acerca de si esos medios de defensa pueden considerar legítimos son discrepantes las opiniones de los tratadistas. Algunos -entre ellos Bernaldo de Quirós- niegan su legitimidad; otros los admiten con la doble condición (por cierto muy difícil de proporcionar) de que no entren en funcionamiento hasta que la agresión se produzca y de que sus resultados no excedan los límites de la necesidad defensiva. Soler coincide con Impallomeni en el sentido de que el empleo de tales medios defensivos no guarda relación con la legítima defensa, sino con el ejercicio de un derecho de propiedad, pero limitándole al hecho de que esos medios puedan ser advertidos por quien intenta violar el derecho ajeno, pues si sobrepasan esos límites “no pueden justificarse ante el principio del ejercicio del derecho, sino, eventualmente, por legítima defensa, cuando las condiciones de ésta se hallen reunidas”. Jiménez de Asúa admite el empleo de ofendículos en previsión de un ataque futuro e incierto; más exige que se encuentre graduado de tal manera que no empiece a funcionar sino en caso de ataque presente, es decir, de peligro actual contra el bien jurídico que se pretende proteger y sólo en la medida en que podría repeler la agresión el defensor actuando personalmente, por lo cual quedan excluidos los aparatos que puedan causar daños irreparables en la vida o el cuerpo, cuando el fín que guía a quien los coloca es defender su patrimonio. En consecuencia, instalar un aparato mortífero para proteger la caja de caudales, excede a la legítima defensa en el caso de que quede muerto el ladrón, pues la defensa de la propiedad se legitima siempre que no sea excesiva.. Se exige mas porque se está pidiendo que sea inevitable la situación de peligro. TEMA 4 TEORÍA TRIPARTITA ORIENTADA TELEOLÓGICAMENTE CULPABILIDAD Hecho típico La antijuricidad entendida teleológicamente La culpabilidad Nullum crimen sine culpa (no hay delito si no hay culpa) A la par de cada uno de estos elementos se manejan las causas de exclusión: 1. Hecho Típico CAUSAS DE AUSENCIA DE ACCION 2. Antijuricidad (entendida teleológicamente) CAUSAS DE JUSTIFICACION 3. La Culpabilidad CAUSAS DE INCULPABILIDAD CAUSAS DE INCULPABILIDAD (No la vamos a volver a tocar) Estado de necesidad inculpable Omisión por causa insuperable Defensa putativa (Defensa basada en el error). Ojo: - La omisión por causa legítima: CAUSA DE JUSTIFICACIÓN - La omisión por causa insuperable: CAUSA DE INCULPABILIDAD Tesis de la Teoría general de la Culpabilidad No hay una posición única con respecto a la culpabilidad. Destacan dos tesis; en primer lugar, la Concepción Psicológica de la Culpabilidad, y a Concepción Normativa de la Culpabilidad, que es la que asume la cátedra. 1. Teoría o Concepción Psicológica de la Culpabilidad (Seguida por el esquema clásico): Presenta el problema de que agota prácticamente el concepto de culpabilidad en una relación, en un nexo psíquico exclusivamente psicológico entre el autor y su hecho. Según esta tesis, la culpabilidad se agota en un nexo psíquico existente entre el autor y su hecho. Efectivamente, si nosotros evaluamos la culpabilidad vamos a encontrar un nexo psíquico, pero la pregunta que debemos formularnos es si puede decirse que la culpabilidad se agota en un nexo psíquico entre el autor y su hecho. Pareciera que no. Para quienes sostienen que la culpabilidad se agota en un nexo psíquico entre el autor y su hecho, la culpabilidad estaría básicamente integrada por el dolo y por la culpa. En primer lugar, el dolo sería la intención. Algunos lo definen como la intención dirigida al fin que constituye el delito. Por otra parte, se entiende por culpa el actuar con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones o disciplina. Observación a esta concepción: El problema fundamental de esta teoría no está en afirmar que en materia de culpabilidad hay un nexo psíquico entre el autor y su hecho, el problema fundamental de esta posición radica en considerar que la culpabilidad se agota exclusivamente en un nexo psíquico entre el autor y su hecho, y es por esta razón que surge la teoría normativa de la culpabilidad. 2. Teoría Normativa de la Culpabilidad (Reinhard Frank) Esta teoría considera que si bien es cierto que la culpabilidad está integrada por un nexo psíquico es un concepto mucho más amplio. Plantean que la culpabilidad está integrada por 3 factores fundamentales: La imputabilidad o capacidad penal. El nexo psíquico entre el autor y su hecho. Dolo Culpa Preterintención Delitos calificados por el resultado La normalidad en la determinación de la voluntad. Cuando se dan todos estos ingredientes, entonces podemos hablar de culpabilidad. Si falta uno solo no hay culpabilidad. Nullum Crime sine Culpa “No hay delito si no hay culpabilidad” Esta debiera ser la regla única, que no hay delito si no hay un elemento subjetivo de su autor. Sin embargo, aún en el 2000 todavía encontraremos algunos vestigios de responsabilidad objetiva. Esto significa que el sujeto en esas ocasiones va a responder penalmente simplemente porque de su comportamiento derivo un daño por la puesta en peligro de un bien determinado. Es decir que el juez no tiene que hacer ningun analisis sobre la culpabilidad del sujeto, sobre su subjetividad, sino que simplemente va a decir que este sujeto es la causa eficiente de este resultado en consecuencia responde penalmente, sin que tenga que hacer ningún examen sobre si hubo intención, si hubo culpa o si hubo preterintención o delito calificado por el resultado. Aunque estas 2 ultimas figuras deberían excluirlas del esquema porque precisamente 2 de los vestigios de responsabilidad objetiva van a estar representados por la preterintención y por los delitos calificados por el resultado. Para glosar un poco lo estudiado hasta ahora, en relación a esos vestigios de responsabilidad objetiva tendriamos que hablar de tres: Resultado mayor en la preterintención Resultado ulterior en los delitos calificados por el resultado Las faltas (o contravenciones según los franceses) Principio Culpabilista, es uno de los mas importantes a nivel penal. Por ello no se concibe que nosotros aún tengamos vestigios de responsabilidad objetiva. Esto ha sido execrado del Derecho Penal moderno, es mas, en muchas legislaciones hasta las faltas son subjetivas, se sigue el principio culpabilista. Las faltas en el Derecho Penal Venezolano es objetiva, basta que tu hayas producido ese resultado para que respondas penalmente. Eso ocurre a nivel de la preterintención y en los delitos calificados por el resultado. Art. 61 del C. Penal. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario. Esta frase en el 2do. Aparte “Aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley” es el establecimiento de la responsabilidad objetiva de las faltas. Tu produjiste causalmente un resultado, tu vas a responder penalmente, no importa si quisistes o no quisistes cometer la falta. En cambio en el delito debo examinar si el individuo quiso cometer tal hecho, y es una carga que tiene el Estado, en las manos del fiscal. Preterintención Preter = mas alla Intención = actuar con dolo Se habla de la Preterintención cuando se obtiene un hecho que va mas allá de la intención de lo que quiere el sujeto. Se conoce como delito preterintencional cuando un sujeto quiere cometer un delito, tiene la intención de cometer un delito, pero como consecuencia de su acción o de su omisión se va aproducir un resultado mayor que el querido por el. La intención va a cubrir solo una parte de la situación, la otra parte no. ¿Cuál es el hecho típico? Yo quiero producir una lesión grave, pero como consecuencia de mi acción u omisión la persona muere. Yo solo queria producir una lesión grave, no queria producir la muerte. Otro ejemplo sería que yo queria producir una lesión leve y como consecuencia de mi acción u omisión cause una lesión grave, Las lesiones se clasifican en: Levisimas Leves Menos graves Graves Gravisimas Desde el punto de vista de la intencionalidad: Culposas Preterintencionales, etc Responde mas por supuesto el que produce un delito intencional ya que obtiene el resultado que quiere; al autor de un hecho preterintencional punible. Solo hay 2 delitos preteterintencionales: homicidios y lesiones. En los delitos preterintencionales (homicidios, lesiones personales) esa responsabilidad por el daño mayor producido se carga al individuo objetivamente, sin tomar en cuenta su objetividad. En resumen, en la preterintención, por el resultado mayor tu respondes a título de responsabilidad subjetiva, no se toma en cuenta el elemento subjetivo en la dogmatica jurídica penal. Resultado Ulterior en los Delitos Calificados Ejemplo: X es un carcelero, y toma a Y que es una presa y decide sacarla a pasear, le dice “vamos a dar una vuelta”, se van a un parque. La intención de el llega hasta allí, el no quiere que ella se fugue, pero ella si se quiere fugar y se fuga. Allí no encontramos un resultado mayor sino un resultado ulterior. En estos casos de los delitos calificados por el resultado, el resultado es una circunstancia agravante del delito. En el caso planteado, el carcelero ya cometio un delito al sacar a la presa a la calle, el hecho de que ella se escapa agrava su responsabilidad. En el caso de la preterintención el resultado mayor es un elemento constitutivo del tipo penal. La imputabilidad (capacidad penal como sinónimo de libertad) Bettiol: es aquel conjunto de condiciones psíquicas requeridas para que un hecho pueda ser referido a un hombre como su autor conciente y libre. En el C.P. no hay una definición de lo que debe entenderse por imputabilidad, ni tampoco se hace un señalamiento expreso en cuanto a los elementos que necesariamente deben darse para que se pueda hablar de imputabilidad. Hay una referencia indirecta en el Art 62C.P. Art 62 C.P.: “No es punible el que ejecuta una acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos...” Se puede observar que es una referencia incompleta y por otra parte este mismo art. fue el que se usó cuando se estudió las causas de ausencia de acción (el sonambulismo y el que ejecuta la acción hallándose dormido). Por lo tanto se puede observar que es una fórmula que no solo hace referencia a la imputabilidad sino que también se mezcla con un ingrediente de causa de ausencia de acción. La referencia que tiene que ver con la imputabilidad es aquella que toca la enfermedad mental, porque la enfermedad mental es una causa de inimputabilidad. Es decir, si una persona tiene una enfermedad mental, pero no cualquier enfermedad mental, sino una enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, en ese momento estamos en presencia de una causa de exclusión de la imputabilidad, por lo tanto una causa de inimputabilidad. Esto no significa que es la única causa de inimputabilidad. Arteaga en su libro La culpabilidad en la teoría general del delito define: Definición: “El primer elemento que ha de tomarse en cuenta para la formulación del juicio de culpabilidad, como ya lo señalamos, es la imputabilidad. Para que un hecho pueda considerarse realizado culpablemente se requiere la imputabilidad o la capacidad penal del sujeto agente. La reprochabilidad que constituye la esencia de la culpabilidad supone en el sujeto, como la condición indispensable, la imputabilidad, no pudiendo considerarse culpable al incapaz.” En otras palabras el presupuesto fundamental de la culpabilidad es la imputabilidad. Si la persona no es imputable, no se puede hablar de culpabilidad. Ej.: Si es un demente o un menor de 18 años, el que realiza el hecho, son sujetos incapaces y por lo tanto inimputables. Maggiore, explica que “el concepto de imputabilidad implica que el sujeto posea determinadas condiciones de madurez y conciencia moral y, precisamente cuando hacemos alusión a tales cualidades o condiciones del sujeto, hablamos de imputabilidad, entendiendo por sujeto imputable al hombre dotado de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre; de esta manera siguiendo los lineamientos de Bettiol, podemos definir la imputabilidad, considerada como sinónimo de capacidad penal, como el conjunto de condiciones psíquicas requeridas para que un hecho pueda ser referido a un hombre como a su autor conciente y libre.” En la definición se habla de conciencia y de libertad. Por lo tanto los ingredientes fundamentales de la imputabilidad son dos: La conciencia y La libertad. En la legislación Italiana anterior a la actual(1930) hablaba de conciencia y de libertad, en la actual ya no, lo que se conceptualiza es la capacidad de entender y de querer, lo cual es equivalente a la conciencia y la libertad. Entender Conciencia. Querer Libertad. Por lo tanto, cuando en el Art 62 C.P. se menciona: “No es punible el que ejecuta una acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos...” Esto quiere decir que cuando se hace referencia a la enfermedad mental, de manera indirecta hace alusión a la conciencia y a la libertad. Evidentemente, que desde nuestro punto de vista el fundamento de la imputabilidad tiene que ser la existencia de la libertad en el ser humano. Si el ser humano no es libre es muy difícil de hablar de imputabilidad, porque si una persona hace lo que hace porque estaba escrito que así debía hacerlo o porque no le quedaba otra alternativa, no existiría fundamento en mi responsabilidad. Precisamente el fundamento de la responsabilidad del ser humano es que es libre y que puede escoger entre el bien y el mal y que puede optar entre la realización de una conducta a otra. En cuanto a la libertad Arteaga cita a Bettiol: “ Nos encontramos en el corazón del derecho penal, donde convergen y después se separan las diversas corrientes doctrinales” Existen 2 corrientes: a) La espiritualista y b) La normativa. En conclusión la plataforma fundamental de la imputabilidad es la libertad. Elementos de la imputabilidad: A.- Conciencia: Denominado como la capacidad de entender. Facultad de aprehender las cosas en sus nexos universales necesarios y por lo tanto, medir y prever las consecuencias de la propia conducta. B.- Libertad: Capacidad de querer, capacidad de autodeterminación. La posibilidad que tiene el ser humano de sobreponerse a los motivos y operar una escogencia. - Causa de la inimputabilidad: A.- Minoridad. Ahora no podemos hablar de minoridad sino de niños y adolescentes. El niño no tiene responsabilidad penal, el adolescente si. B.- Enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o de la libertad. (No toda enfermedad mental es causa de imputabilidad). Ej.: En el caso del cleptómano, se priva o se afecta la libertad pero no la conciencia. Que se entiende por enfermedad mental? 1.- Según Crivellari: “ Cualquier perturbación morbosa de cualquier grado y bajo cualquier aspecto, de cualquiera de las facultades psíquicas del hombre.” 2.- Zanardelli: “ Cualquier forma patológica mental, permanente o accidental, general, o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples y compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral.” Existen dos institutos importantes: 1.- La imputabilidad disminuída: Schnaider: “ La persona es imputable o inimputable”, no puede ser mas o menos imputable o inimputable. Sin embargo, en muchas legislaciones incluyendo la nuestra, se refiere a la imputabilidad disminuída en el Art 63 C.P. Art 63 C.P.: “ Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la prisión disminuida entre dos tercios y la mitad. 2.- En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada. 3.- Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por la mitad.” Es decir, en la imputabilidad disminuída hay responsabilidad penal, pero se aplicará conforme a las reglas del Art.63 , que si existe enfermedad mental pero la misma no excluye de responsabilidad penal. Por eso es importante decir que para que haya causa de inimputabilidad debe haber enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o de la libertad de sus actos. 2.- Actio libera in causa: Acción libre en la causa. Se verifica cuando el sujeto intencionalmente se coloca en estado de inimputabilidad con el fin de cometer un hecho punible y procurarse una excusa. En consecuencia, la imputabilidad se va a medir o retrotraer al momento en que el individuo se colocó en este estado de inimputabilidad. Ej.: Una persona consume una droga para cometer un homicidio. Art 64 C.P.: “Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 1.- Si se probare que con el fin de facilitarse la penetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta. Este supuesto es particularmente referente a la actio libera in causa con respecto al alcohol los demás NO. 2.- Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este código. 3.- Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores resultare demostrada la perturbación mental por causa de embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. 4.- Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección. 5.- Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración sustituyéndose la pena de presidio a prisión.” Aquí solo se hace referencia al alcohol y no a las drogas ya que no se pensaba que las mismas pudieran tener el repunte que tienen ahora. Por lo tanto en la ley sobre sustancias de estupefacientes y psicotrópicas hay una norma que se refiere a la actio libera en causa en esta materia. El Nexo psíquico Las principales manifestaciones entre el autor y su hecho están representadas por el dolo y la culpa, sin embargo, también se hace el estudio de la denominada preterintención y de los delitos calificados por el resultado. Las principales representaciones del nexo psíquico entre el autor y su hecho están representados por: a.- Dolo: Pena máxima 18 años. b.- Culpa: Pena máxima 5 años. También se abordará la preterinteción (combinación de Dolo y responsabilidad objetiva) y delitos calificados por el resultado (No es un título autónomo de delito sino una figura circunstanciada de un hecho punible.) Teorías: a.- Concepción psicológica. La culpabilidad se agotaba entre un nexo psíquico entre el autor y su hecho. b.- Concepción Normativa: No basta un nexo psíquico para que halla culpabilidad sino que debe estar acompañado por: Imputabilidad o capacidad penal. Nexo Psíquico. Normalidad en la volición o normalidad en la determinación de la voluntad. Análisis del dolo Regla general de responsabilidad. En Venezuela se utiliza como sinónimo de intención. Art 61 C.P: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención” (Sinónimo de dolo) “de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.” (Culpa) “El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la Ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.” El Dolo es la regla general de responsabilidad en el ordenamiento jurídico. Regla general de responsabilidad significa que cada vez que la Ley no exprese nada se entiende que la responsabilidad por el delito que se trate va a ser una responsabilidad a título de Dolo. Las demás formas de responsabilidad son exepcionales, lo que significa que deben estar expresamente establecidas en la misma Ley . Excepciones: “... excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.” (Culpa) Ej.: Art 411 C.P. (El que por haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia, ocasione la muerte de otra persona será castigado con las siguientes penas...) Como es una responsabilidad excepcional, debe estar expresamente establecida en la Ley y debe hacerse referencia a los elementos de la culpa en la descripción típica de que se trate, para que se pueda hablar de responsabilidad por culpa. De igual manera ocurriría si se habla de la preterintención y los delitos calificados por el resultado. Bettiol: “Forma de realización normal del hecho en el sentido que todos los delitos pueden ser dolosos...” Añade Arteaga “... y de acuerdo con nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en: Dolo Definición #1: Definición #2: El Dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico. Su esencia es la intención, y sus elementos son el entendimiento y la voluntad. Para que haya Dolo debe haber: 1.- Conciencia o previsión del hecho. 2.- Voluntad. Conciencia y voluntad del hecho descrito en la Ley penal como punible. Hace referencia a la esencia del dolo. Hace referencia a los ingredientes básicos de la intención (a los componentes de la intención: Conciencia y voluntad) Sin embargo, la cátedra sigue la definición de Bettiol: “El Dolo es la conciencia y la voluntad del hecho conocido como contrario al deber.” Tiene el toque normativo al que siempre se ha hecho referencia. Ambos elementos deben concurrir porque si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo y no basta la previsión sin voluntad, pero tampoco la voluntad sin previsión. Hay algunos autores que afirman que el Dolo está en la representación del resultado. Ej.: Una persona quiere matar a otra y se logra el resultado, muerte. No se acepta por la inconsistencia, es decir, puede ser que halla representación del resultado, sin dolo. Y si se dice que la esencia del dolo es la representación del resultado y hay casos en donde al individuo se le representa el resultado y no hay dolo, entonces el dolo no es la representación del resultado. Debe tratarse de un ingrediente que siempre que halla dolo debe estar presente. Este ingrediente, único, que siempre está presente, es la intención. Por eso se dice que la esencia del dolo es la intención, integrado por la conciencia o previsión y la voluntad y en ningún caso la representación del resultado. Elementos del Dolo: - Un elemento de carácter intelectual cognoscitivo - Un elemento de carácter afectivo volitivo A. Intelectual: Según Arteaga: “Conocimiento o la previsión de los hechos. El Elemento intencional implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido si no ha sido conocido y previsto en su esencia y en su eficiencia. Cuando se habla de conocimiento, debe advertirse, se hace, referencia también a la previsión.” Conocimiento : hechos presentes. Previsión : hechos futuros. Ej.: El parentesco en el parricidio. Si un hijo no sabe que “X” es su padre y lo mata, comete un delito pero no tiene agravantes. Pero si sabe que es su padre y lo mata comete un delito calificado que se llama parricidio y la pena es mayor. Homicidio intencional 407 C.P. Muerte del ascendente 408 C.P. “El conocimiento ha de referirse a todos los elementos materiales incluidos en el tipo. La determinación de tales elementos dependen, por supuesto, de la configuración de cada hecho delictuoso en concreto. A modo de ejemplo ha de señalarse que en el homicidio se requiere que el sujeto sepa que su actividad se dirige contra un hombre, ya que si creyese que se trata de un muñeco u otro objeto no habría dolo.” (Homicidio: Hombre que cae, muerte del semejante.). Lo que existe en este caso es una situación de error. “Se requiere también que el sujeto conozca o prevea que su acción producirá el resultado concreto previsto en el tipo, comprendida la serie causal que lleva a tal resultado. Requiere en el dolo el conocimiento de la antijuricidad del hecho?. De ser así solo los que conocen del derecho penal pueden cometer delitos.” Art 60C.P.: Nadie puede alegar como excusa el desconocimiento de la Ley penal. Lo importante es que el individuo sepa que está vulnerando un bien. No hace falta el conocimiento de la norma jurídica en concreto. B.- Elemento Volitivo del Dolo - Voluntad OJO :En materia penal no existe la distinción de dolo bueno y dolo malo. El dolo no se puede definir como bueno porque si en una de sus definiciones es la intención de cometer un delito, desde ningún pto. de vista es bueno. El dolo bueno se utiliza en un aspecto comercial, cuando no venden algún producto como la maravilla del siglo. Criterio Dolo directo Dolo eventual (Nexo o vínculo de posibilidad) Dolo de consecuencias necesarias (nexo o vinculo de necesidad) Culpa consciente o representación. Concepto Se configura cuan-do el sujeto ha diri-gido su voluntad ha-cia un resultado an-tijurídico que ha pre-visto como cier-to con el fin de de-terminarlo. Se configura cuan- do el sujeto NO ha dirigido su voluntad con el fin de de-terminar un resulta-do, sino determinado sino que el agente obtiene ese resultado ya que está ligado por un nexo de posibilidad. Se configura cuan-do para la obten-ción de ese resul-tado antijurídico, se vinculan otros resultados antijurídicos, a través de un nexo de necesidad que el sujeto no quiere que se den pero inevitablemente se dan. Se configura cuando al individuo se le pre-senta posibilidad de obtener un resultado no querido y que no lo exprese o lo ratifique. Ejemplo Un sujeto quiere matar a otro y logra su propósito. Una persona va conduciendo a alta velocidad por el centro de Caracas. El dice: si alguien se le atraviesa se lo lleva por el medio. Se le presenta un vínculo de posibi-lidad que se le atra-viese una persona y le produzca la muerte, aunque de manera directa no lo desee. El caso del Anar-quista que quiere matar al presidente solamente. Pero i-nevitablemente, morirán otros en la explosión de la bomba porque es-tán vinculados al resultado deseado por el anarquista por un vínculo de necesidad. Una persona va con-duciendo a alta veloci-dad por el centro de Caracas. El dice: yo soy muy buen con-ductor, si alguien se atraviesa , lo esquivo. Diferencias entre el dolo eventual y la culpa consciente. Dolo eventual Culpa consciente El sujeto activo del hecho acepta el riesgo. Ej.: Si alguien se me atraviesa me lo llevo por el medio. El sujeto activo NO acepta el riesgo Ej.: Si alguien se atraviesa no va a pasar nada pues soy muy buen conductor. El individuo en indiferente ante el resultado. Ej.: No me importa, me lo llevo. El individuo NO es indiferente ante el resultado. El individuo actúa SIN la segura convicción (elemento subjetivo) que el resultado antijurídico no se va a producir. El individuo actúa CON la segura convicción que el resultado antijurídico no se va a producir Dolo directo(consecuencia necesaria), dolo eventual (tiene una forma de culpa), dolo de consecuencias necesarias. Culpa consciente con representación del resultado. Culpa inconsciente sin representación del resultado. Ej.: Cuando el individuo maneja como un loco, sin tomar en cuenta las consecuencias de su alta velocidad. Otros tipos de Dolo: Dolo genérico Dolo específico Dolo de daño Dolo de peligro Dolo de ímpetu Dolo de propósito. Dolo genérico: El dolo genérico se da cuando basta que se haya querido el hecho de la norma jurídico penal; es decir, la simple conciencia y voluntad del hecho. La mayoría de las normas contenidas en el Código Penal están construidas a título de dolo genérico. Ej.: Art 407 C.P.: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Dolo específico: Se configura cuando la Ley exige que el sujeto actúe para obtener un fin particular que rebasa el hecho mismo descrito en la norma penal. Ej.: El que con el fin de.... El que con el objeto de... El que para........... realice tal conducta....... será castigado con “X” pena. Art 271 C.P.: “ El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares. Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año....” ¿Cuál es la acción del delito, el hecho que se castiga? El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho... La ley exige que el sujeto activo del hecho actúe para obtener un bien particular(ejercer un pretendido derecho) que rebasa el hecho mismo descrito en la norma penal( hacerse justicia por sí mismo). En este caso: Dolo genérico: hacerse justicia por sí mismo. Dolo específico: Ejercer un pretendido derecho. (La violencia, la amenaza, el engaño no constituyen el hecho de ninguna norma penal en general, son los medios de comisión de un delito) Art 384 C.P.: “ Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaños hubiere arrebatado, sustraído o detenido con fines de libertinaje o de matrimonio a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años.” Cual es la acción del delito, o el hecho que se castiga? Arrebatar, sustraer o detener.... a una mujer mayor o emancipada... (OJO: para identificar la acción, buscar la conducta definida por el verbo) ¿Cuál es el dolo específico? Cual es el fin particular especificado en la norma? Libertinaje o matrimonio. Art 457 C.P.: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” Cual es la acción del delito, o el hecho que se castiga? Constreñir a que se entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste. En este caso particular NO hay Dolo específico. NO hay fin particular especificado en la norma. Art 453 C.P.: “ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años...” Cual es la acción del delito, o el hecho que se castiga? Apoderarse de algún objeto Cual es el fin particular especificado en la norma? Para aprovecharse de él quitándolo... Dolo de Impetu: Según Antolisei: “Se verifica cuando el delito es el resultado de una decisión repentina y se verifica de inmediato.” Entre el propósito criminal del sujeto y la actuación no corre un determinado lapso. Ej.: Un individuo saca un arma y mata a otra persona. Dolo de propósito o premeditación: Perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso considerable antes de su actuación (elemento cronológico),y también se caracteriza por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal período de preparación del delito. Ej.: Al Mariscal Sucre lo mataron en la selva de Berruecos tras un plan previamente organizado. Alevosía: Obrar a traición y sobre seguro. Art 77 ord 1ero C.P. No está necesariamente unido a la premeditación. Dolo de daño: Daño se verifica cuando el resultado al que tiende la voluntad del sujeto se concreta en la lesión efectiva de un bien jurídico protegido por la norma. Ej.: Homicidio. Dolo de peligro: Se verifica cuando la voluntad del sujeto se dirige a la realización de un hecho que crea un estado de peligro de un bien jurídico protegido por la norma. Art 349 C.P.: “El que rompiendo las exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis meses a treinta meses. Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior” Está incluido dentro del título de los delitos de peligro común. Basta conque se exponga a peligro un bien Jco. para que se considere delito. Art 61 C.P.: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurre en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por le ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.” Hay quienes afirman que esto es una presunción de dolo; es decir, que cada vez que se produce un hecho este se ha cometido con dolo. Partiendo del apotegma: Cuando se realice una vulneración al bien Jco. se entenderá que es dolosa a no ser que conste lo contrario. Pero, una cosa es la regla general de la responsabilidad penal es a título de dolo y otra, que cada vez que se realice un hecho es a título de dolo. Según la cátedra: No es un presunción de dolo sino una presunción de voluntariedad que es un elemento común tanto al dolo como a la culpa. En el dolo hay : Voluntariedad de la acción o de la omisión Voluntariedad del resultado. En la culpa hay: Voluntariedad de la acción o de la omisión Involuntariedad del resultado Negligencia, imprudencia, impericia. Negligencia: “ Consiste en descuido, en la desatención, en la pereza psíquica, en la falta de debidas precauciones, en la falta de diligencia...” Imprudencia: “ Clásica culpa in agendo, como se ha dicho e la doctrina, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza en sentido contrario a la norma de prudencia en tanto que habría debido abstenerse de la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta.” Impericia: “ O culpa profesional, constituye una forma de imprudencia calificada como se ha observado en la doctrina... Esta ligado al ejercicio de una profesión, arte o industria que exigen determinados conocimientos, determinadas habilidades...” Culpa: Es el otro ingrediente importante del nexo psíquico entre el autor y su hecho. Según Arteaga: “ Otras de las formas de participación psicológica entre el autor y su hecho, junto al dolo, forma normal de la realización del hecho, se concreta en la hipótesis de la culpa, de carácter excepcional( porque la regla general de la responsabilidad es a título de dolo) y que por tanto solo puede ser admitida cuando la Ley expresamente prevé la responsabilidad a tal título...” Esencia de la culpa: En sentido estricto, es aquel resultado que se produce como consecuencia de la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones o disciplinas. La culpa en el Art. 61 está representada por ¨ excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. ¨ Esencia de la culpa: Hay varias teorías que se pronuncian al respecto. Teoría Tradicional: La esencia de la culpa es la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. Se le critica que existen situaciones en las que se puede prever un resultado y sin embargo, si la persona ha sido suficientemente diligente y prudente no hay responsabilidad por culpa. Es decir, que la esencia de la culpa no es la previsibilidad del resultado que no se quiere. Teoría del Stoppato o de la causa eficiente: No es aceptada por la cátedra. Tiene por ejemplo al maquinista que cambiaba unas palancas en una estación ferroviaria y que estuvo de fiesta, y en virtud de la fiesta y de lo que hizo en ella se quedó dormido, y se produjo una colisión de trenes que ocasionó muertes, heridas, etc. En este caso, el maquinista es responsablemente a título culposo, el medio antijurídico de que se valió este sujeto para realizar esta conducta es el dormir. Pero la acción de dormir, no es en sí misma antijurídica, lo que no ha debido hacer es dormir en el trabajo, así que a esta teoría le faltan fundamentos legales. La teoría de los autores Mezger, Bettiol, Petrocelli. Tampoco es aceptada por la cátedra. Tiene por ejemplo al del médico recién graduado a cuyo consultorio asiste un paciente y él detecta que esa persona tiene problemas cardíacos y la cita al día siguiente para hacerle una operación de corazón abierto, resultando que él es inexperto, y no puede realizar esa operación porque no tiene la pericia necesaria para hacerla, sin embargo pone toda la atención del mundo, y el paciente aún así se muere. El médico tiene responsabilidad penal a título de culpa, y sin embargo no hay la violación de un deber de atención. Teoría de los positivistas: Tampoco es aceptada por la cátedra. Tiene por ajemplo a la persona embriagada que mata a alguien por ir manejando a exceso de velocidad. No necesariamente tiene un vicio en su constitución, y por otra parte se le pueden aplicar las mismas críticas que se le aplican a la tesis anterior cuando habla de falta de reflexión o de atención. Tesis de Antolisei: Es la teoría aceptada por la cátedra, y sostiene que la esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos, o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. Elementos de la culpa: En la culpa hay 3 elementos: Voluntariedad de la acción o de la omisión, porque el sujeto quiere realizar la conducta. Inovoluntariedad del resultado, porque si bien es cierto que quiere realizar la conducta, no quiere producir un resultado de daño o de peligro para los bienes protegidos por el Derecho. Debe ser consecuencia de la negligencia, imprudencia, inobservancia o impericia de los reglamentos, órdenes, instrucciones o disciplinas. Criterio de la Previsibilidad: Si bien es cierto que la previsibilidad no es la esencia de la culpa, el criteri de previsibilidad del resultado, sin embargo, resulta muy importante, porque nos sireve para en un caso concreto establecer, determinar o precisar si existe la culpa, o sea, el criterio de previsibilidad del resultado no querido es muy útil a los efectos de comprobación de la culpa. Para ello, la pregunta que hay que formularse es ¿ era previsible que en esas condiciones en las que se produjo el hecho se produjera el resulta do que realmente se verificó? Y la respuesta debe ser sí. Clases de culpa: Culpa consciente. Culpa inconsciente. Existe una tesis según la cual consiste en a posibilidad o previsibilidad de prever un resultado no querido. Este criterio nos sirve para la comprobación de la culpa. Ej.: Si un maestro de 5to grado, trae un arma y la coloca sobre el escritorio y se va. Si unos de los niños toma el arma y mata a otro niño. Era previsible que se pudiera producir ese resultado antijurídico?. SI = CULPOSO. Hay responsabilidad a título de homicidio culposo. Criterio: Era previsible que....... se puede producir un resultado antijurídico? La preterintención y los delitos calificados por el resultado. Junto al dolo y a la culpa como formas típicas de la participación psicológica del sujeto en el hecho debemos considerar también a los institutos de la preterintención y los delitos calificados por el resultado. La preterintención: Un individuo tiene la intención de cometer un hecho punible y como consecuencia de su acción u omisión produce un resultado mayor que el querido por él. Por eso se habla de Preter - intención. Preter = mas allá y el vocablo intención. En consecuencia, ir mas allá de la intención. En la preterintención siempre va haber la intención de cometer el hecho punible, solo que como en consecuencia de la acción u omisión desplegada por el sujeto, el resultado va a ser mayor que el querido por él. La problemática en torno a la preterintención reside en la manera en que se responde por ese resultado mayor que se verifica en la realidad y que no se quería producir. Sería incorrecto dogmáticamente que por ese resultado mayor se responda por dolo, ya que no se tenía la intención de verificar dicho resultado. El principio fundamental en lo que atañe a la preterintención es el resultado mayor que se verifica en la realidad y que no se quiere producir Ecuación de casos normales donde hay dolo: individuo que quiere matar muerte I---------------------I intencionalidad dolo Ecuación de la preterintención: individuo que quiere matar I---------------------I------------I lesión gravísima intención lesión plus(no existe intención) dolo grave dolo + 1 plus (plus=más) Existen dos tipos de referencia a la preterintención en el Código Penal Venezolano: A.- General: Hay que revisar las circunstancias atenuantes del hecho punible, sobre todo las circunstancias genéricas previstas en el Art 74 C.P: “ Se considerarán circunstancias atenuantes, que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos de término medio, pero sin rebajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: 2 a.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.” Evidentemente, es una clara referencia a la preterintención. Nótese que no es un delito, sino una circunstancia atenuante del hecho punible que habría que probar en el expediente. B.- Especial: - Homicidio preterintencional. Art 412: “ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Art. 407; de ocho a doce en el caso del Art. 408; y de siete a diez años en el caso del Art.409....” - Lesiones preterintencionales. Art 421: “Cuando en el caso de los Art. que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.” El individuo dirige su intención a producir una lesión de menor gravedad y produce una lesión de mayor gravedad. Clasificación de las lesiones según el C.P. Vzlano: Lesiones Gravísimas. Lesiones Graves. Lesiones Menos graves (simples) Lesiones Leves. Lesiones Levísimas. Es posible que se considere que existen dos momentos. Que el individuo primero lesionó y luego se produce la muerte, en el caso del homicidio preterintencional. O que primero produjo la lesión menos grave y luego se produjo la lesión gravísima. El problema es mental, el individuo desde un principio tenía la intención de llegar al hecho punible, no se va hacer un corte, sin embargo por su conducta desplegada sea de acción u omisión llegó mas allá de lo que se había propuesto originalmente. NO hay dos resultados (el menos grave y el mas grave) Solo hay un resultado el mas grave. Elementos de la preterintención: Los elementos de la preterintención son: 1. Hay voluntariedad de la acción u omisión, o sea, que este elemento es común al dolo, a la culpa y también a la preterintención. 2. La intención está dirigida a la realización de un hecho dañoso, o sea, que sí hay la intención de cometer un delito. 3. La realización efectiva de un hecho más grave que excede la voluntad del agente. . Cuadro comparativo de los elementos del dolo, culpa y preterintención. DOLO CULPA PRETERINTENCION Voluntariedad de acción u omisión Voluntariedad de acción u omisión Voluntariedad de acción u omisión Voluntariedad del resultado. Involuntariedad del resultado Intención dirigida a la comisión del delito. Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia o impericia. Realización efectiva de un hecho mas grave que exceda a la voluntad del agente. Diversas teorías: Primera tesis. Mussotto, Impallomeni y Masari. Propone que la preterintención es sustancial o esencialmente dolo, y reconduce al esquema de dolo. La cátedra opina que la preterintención si es sustancialmente dolo, pero no exclusivamente. Segunda tesis. Carrara. Esta tesis sostiene que la preterintención es una mixtura de dolo y de culpa, y que por lo tanto habrá dolo con el resultado que se quiere y no se produce, y habrá culpa con el resultado que no se quiere y se produce. Tercera Tesis Habla de la preterintención como una mixtura de dolo y de responsabilidad objetiva. Por lo tanto se responde objetivamente por el resultado, sin tomar en cuenta la voluntad del sujeto. Delitos Calificados por el Resultado. ¨ Son aquellos delitos que se ven aumentados en su penalidad por la verificación de un resultado ulterior que la ley ----- al sujeto independientemente de su voluntad. ¨ En este supuesto, el delito aumenta en su penalidad, ya que se produjo un resultado ulterior, mas no mayor. Diferencias con la preterintención: En la preterintención se produce una progresión en la misma línea. En los delitos calificados por el resultado, no. La preterintención es una figura autónoma de delito. Los delitos calificados por el resultado son una figura circunstancial de delito. En la preterintención, el ¨ plus ¨ es un elemento constitutivo del tipo penal. En los delitos calificados por el resultado, el resultado ulterior es una circunstancia agravante. Ecuación de los delitos calificados por el resultado: Delito + circunstancia agravante. En este caso el delito existe y el resultado ulterior NO es un elemento constitutivo SINO una circunstancia agravante. Diferencias entre preterintención y delitos calificados por el resultado. Preterintención Delitos calificados por el resultado Es una figura autónoma de delito Es una figura circunstanciada El resultado mayor es un elemento constituvo de tipo penal. El resultado ulterior es una circunstancia agravante de tipo penal. Hay progresión en la misma línea. Ej.: levísimolevesimplesgraves, etc. NO hay progresión en la misma línea. Ej. Si el director de una cárcel permite que un individuo salga a dar una vuelta, es delito, si encima se evade es un agravante del delito. Delitos con Causa: Cuando la conducta del individuo por sí sola no es suficiente para producir un resultado determinado, pero reunida a una con causa interna o externa produce una resultado letal. Hay intensión de cometer el delito paro la sola conducta no es suficiente. Ej. de con causa interna: Si se le pega a alguien muy fuerte por el estómago con intención de matarlo, será suficiente para producir la muerte de la persona? No. Pero si la persona se hallaba en un proceso digestivo le puedo producir un paro digestivo y en consecuencia la muerte de la persona . Por lo tanto el homicidio será intencional. Ej. de con causa externa: Si se le da un tiro a alguien en la mano, no le causaría la muerte. Pero si tiene dos cartuchos de dinamita, si se la causaría. Para que haya culpabilidad hace falta la normalidad en la volición o determinación de la voluntad. Esto quiere decir que si el individuo no ha podido determinar normalmente su voluntad NO habrá culpabilidad. A esto también se le conoce como la no exigibilidad de otra conducta. Según Arteaga: “El estudio de los elementos sobre los cuales se basa el juicio de la culpabilidad y que hacen posible, por tanto, la formulación de un juicio de reproche al sujeto, nos corresponde ahora referirnos a la normalidad del acto volitivo, tercer elemento en que se apoya el mencionado juicio. Como ya dijimos en la introducción de este capítulo, no es suficiente para que una acción sea culpable que haya sido realizada por un sujeto imputable y que haya actuado con dolo o con culpa, sino que requiere además de un proceso normal de motivación de la voluntad que depende fundamentalmente de las circunstancias en que el sujeto ha actuado.” Y añade: “...si no se ha dado la normalidad del acto volitivo, si al sujeto no le era exigible otra conducta, esto es, si concurren en determinadas circunstancias externas que presionando al sujeto impiden el proceso normal de motivación, no podrá formularse el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad.” La violencia física es una causa de ausencia de acción. La violencia moral es una causa de inculpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta. Ej.: La señora que era cajera de un banco y la llamaron diciendo que si no le llevaba el dinero mataban al marido y a los hijos. En este caso hay imputabilidad, hay nexo psíquico, pero ella no determinó normalmente su voluntad. Por lo tanto, falta el tercer elemento para que haya culpabilidad de acuerdo a la teoría normativa de la culpabilidad. Causas de Inculpabilidad Son básicamente: El error. La obediencia legítima y debida. La omisión por causa insuperable. El estado de necesidad inculpable. La defensa putativa. El constreñimiento moral. Hay unas situaciones que también influyen sobre la culpabilidad, pero que previamente lo hacen sobre la imputabilidad y que se llaman así precisamente. Estas son la minoridad y la enfermedad mental suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. La Obediencia legítima y debida u Obediencia jerárquica. La revisión de esta causa de inculpabilidad la encontramos en el artículo: 65 C.P. ordinal 2do: “No es punible : 2o El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá a que resultare haber dado la orden ilegal” Analizando este dispositivo, vemos que en definitiva el Código Penal no abunda particularmente en relación a cuales son los requisitos que deben darse para que pueda considerarse esta causa de inculpabilidad. * Si alguien obra mediando esta causa de inculpabilidad, al que da la orden ilegal si se le puede exigir responsabilidad penal. En consecuencia ha tenido que ser la doctrina y la jurisprudencia las que han ido perfilando cuales son requisitos que deben darse para que haya esta causa de inculpabilidad. Estos requisitos son los siguientes: (estos han sido dados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Esta obediencia legítima y debida fue muy utilizada con relación a los crimenes de guerra en los casos de Nuremberg y Tokyo) 1.- Debe haber una relación de dependencia o una relación jerárquica pública entre quien da la orden y quien la recibe. Pública porque esta confeccionada con respecto a los funcionarios policiales, militares, etc. 2.- La orden debe referirse a las relaciones habituales entre quien manda y quien obedece. 3.- La orden que se dá no debe ser manifiestamente contraria a la Constitución o a las leyes de la República. Si es contraria la persona debe abstenerse de ejecutarla. Basta con que falte alguno de estos requisitos para que ya no se pueda hablar de la obediencia legítima y debida como una causa de inculpabilidad. Análisis de los requisitos. 1.- Debe haber una relación de dependencia o una relación jerárquica entre quien da la orden y quien la recibe. Si alguien ejecuta una orden de una persona que no tiene esa cualidad para impartírsela, mal podría prosperar como causa de inculpabilidad la obediencia legítima y debida. 2.- La orden debe referirse a las relaciones habituales entre quien manda y quien obedece. Si yo dirijo un tribunal, yo le puedo discutir una orden a alguno de los funcionarios que trabajen en él, pero evidentemente la orden tiene que referirse a las relaciones habituales entre quien manda y quien obedece. 3.- La orden no debe ser manifiestamente contraria a la Constitución o a las leyes de la República. Un Oficial de policía no puede ordenarle a alguno de sus subalternos : sacar el revolver y pegarle un tiro a otra persona porque él lo quiera así; - Algunos autores creen que si la orden ilegal se da por escrito el que la ejecuta no tiene responsabilidad penal ; otros por el contrario piensan que si la orden no se da por escrito el que la ejecuta tendrá responsabilidad penal. * El profesor cree que aunque la orden ilegal salga por escrito la persona debería tener responsabilidad penal. En los Juicios de Nüremberg, en el Tribunal de Tokio y generalmente en todos los Tribunales que se constituyeron para enjuiciar los criminales de guerra básicamente: nazis, japoneses, etc. En esos tribunales algunos de ellos señalaban como argumento de defensa la obediencia legítima y debida. Pero arrasar toda una población no puede considerarse como un tema de obediencia, no sólo por ser contrario a la Constitución a las leyes de cualquier país, sino que atenta contra los principios universales que existen sobre la materia de derechos Humanos. El que sea una causa de inculpabilidad, pero existe un hecho típico y antijurídico, por lo tanto, la exoneración es en materia penal, pero podría haber responsabilidad civil. El error Entre las causas de inculpabilidad que se han mencionado tenemos: Estado de necesidad inculpable. Defensa putativa fundada en el error Omisión por causa insuperable Violencia moral Causa de inculpabilidad: - Error - Obediencia jerárquica o legítima y debida. Existen diferencias entre error e ignorancia: Platón: -Ignorancia: Estado negativo del alma consistente en la ausencia total del noción sobre algo. -Error: Estado positivo del alma pero de falso conocimiento o de conocimiento equivocado sobre una determinada realidad, ente o esquema. Hay que distinguir al error de la ignorancia, pues no es lo mismo una ausencia de conocimiento, que un conocimiento equivocado. Hay dos supuestos de error: 1-Error de Hecho: aquel que exime la responsabilidad y es una causa de inculpabilidad cuando se reúnen los requisitos, es decir, que sea un error de hecho esencial y que sea racionalmente invencible. 2-Error de Derecho: aquel que en ningún caso exonera de responsabilidad penal, partiendo de que la ignorancia del derecho no exime la responsabilidad penal. Clasificación del Error 1-Error de Derecho, está previsto en el art. 60 del CP “la ignorancia de la ley no excusa de delitos o faltas”. No exime de la responsabilidad penal. 2-Error de Hecho, no está contemplado expresamente, pero lo encontramos en el art. 61 del CP, “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”. Este error si exime de responsabilidad penal, es decir puede ser causa de inculpabilidad pero en la medida en que sea un error de hecho esencial y racionalmente invencible. Es esencial en orden a los elementos constitutivos del tipo o de las agravaciones y también en referencia a la decisión del autor pudiendo recaer sobre lo siguiente: a) Sobre el núcleo de lo injusto. Ej. se quiere purgar a un sujeto y en vez de purgarlo se le da un veneno, pero por confusión en cuanto a la sustancia, en este caso no se cumplen todos los requisitos que establece la ley, porque el veneno estaba en el frasco del purgante. Es un error que recae sobre el núcleo de lo injusto, el sujeto no está confundido con ninguna norma de derecho. b)Sobre la referencia al objeto. Ej. Se ignora que la cosa es ajena en el hurto, cuendo por confusión me llevo el carro de otra persona. c)Sobre la referencia al sujeto pasivo. Ej. Cuando se yace con una niña menor de 12 años creyendo que tiene muchos más, puede haber un error con relación a esto y pudiera eximir de responsabilidad penal precisamente por las características de la persona. d)Sobre las agravantes calificativas. Ej. Se le da muerte al padre desconociendo que lo es. Y Racionalmente Invencible, quiere decir que no haya podido conocer las características de los hechos o la injusticia de la acción atendida la relatividad de las circunstancias. Art 68 C.P.V. “Cuando alguno por error (in persona) o por algún otro accidente (aberratio ictus), cometa un delito en perjuicio de persona distinta a aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.” El artículo anterior consagra dos tipos de error de hecho: 1)Error in persona y 2) la Aberratio ictus. Estos dos tipos de error de hecho no eximen de responsabilidad penal, por lo cual cada vez que estemos en presencia de un error de hecho no estamos en presencia de una causa de inculpabilidad, porque la única forma que el error de hecho exima de responsabilidad penal es que sea un error esencial y racionalmente invencible. Aquí hay unas formas de error de hecho que no eximen de responsabilidad penal pero que tienen como característica un régimen especial en cuanto a las circunstancias del delito. El Error In Persona y la Aberratio Ictus Ambos están regulados en el art. 68 CP “Cuando alguno por error (in persona) o por algún otro accidente (aberratio ictus).....”. Estos son supuestos de error de hecho, la particularidad es que hay un régimen especial en cuanto al aumento o a la disminución de la responsabilidad penal por el hecho de mediar el error in persona o la aberratio lotus. Error In Personam: es aquel error que recae sobre la identidad del sujeto. Ej. Yo quiero matar a una persona pero mato a otra, hay un error in persona ya que el individuo produjo la muerte de una persona distinta a aquella que quería matar, pero en definitiva quería matar, entonces hay responsabilidad penal. La Aberratio Ictus: se produce cuando hay algún accidente o circunstancia que de alguna manera desvía la causalidad y hace que el daño que yo iba a causar a una persona, se lo cause a otra (no hay confusión de identidad). En fin cuando hay error in persona o aberratio lotus las circunstancias agravantes que no se cargan al sujeto, pero las atenuantes si se aplican. En la clase pasada se concluyó con los elementos esenciales del hecho punible. Dijimos que estos elementos eran esenciales porque no podía faltar ninguno de ellos, ya que la falta de uno de estos elementos no constituiría delito ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL DELITO Nos corresponde ahora abordar los elementos accidentales del delito, que son las denominadas : Circunstancias del delito: son accidentales porque son elementos que pueden estar presentes o pueden no estarlo, sino están presentes no ocurre absolutamente nada, basta con la convergencia de los elementos esenciales; si están presentes, naturalmente deben jugar algún papel en la economía del delito. Tradicionalmente se ha dicho que el efecto casi único de las circunstancias del delito es el aumento o la disminución de la responsabilidad penal, a según que se trate de circunstancias agravantes o circunstancias atenuantes; y evidentemente que ese es uno de los efectos que pueden producir las circunstancias del delito, pero son muchos más los efectos que pueden derivar de la esencia de este instituto de derechos penal en un momento determinado. Han habido muchos esfuerzos en la doctrina al tratar de explicar este fenómeno circunstancial. - Hay algunos autores que dicen que forman parte de la fatis peche, así que por forman parte del tipo penal ; - algunos incluyen a las circunstancias en la sanción; - Otros las incluyen en el precepto; - Otros incluso dicen, que son elementos facultativos que giran en torno a la fatis peche. Conclusión: Las circunstancias del delito responden a los stándares. Los stándares son un instituto que existe en el derecho anglosajón y particularmente en el derecho civil anglosajón. Son una especie de criterios guías, de criterios directivos que se establecen a ciertas finalidades; Y se llegó a la conclusión de que aún en el derecho del civil law , como el nuestro y en materia penal, las circunstancias responden a ser standares a ser criterios guías, directrices que la ley va a dar al juez para aplicar la pena en cada caso concreto. En otras palabras cuando el juez va a individualizar la sanción penal va a tener a su disposición una serie de standares, de criterios guías, de directrices que le van a servir al juez para establecer la pena que el individuo merece por el hecho punible que se le imputa. En cuanto a su naturaleza jurídica, ya sabemos que son elementos accidentales y que responden a los standars, a ser criterios directrices al aplicar la pena por parte del juez en cada caso concreto. Definición: LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO SON HECHOS PENALES, ACCESORIOS, MODIFICATIVOS. - Son hechos penales porque tienen relevancia para el derecho penal. - Accesorios porque son elementos accidentales del delito ;y - Modificativos su presencia, al afectar al delito mismo van a traer también una consecuencia en relación a la penalidad. Es absurdo decir que solamente se puede modificar la pena por efecto de las circunstancias ; pues para que se modifique la pena debe verse afectado de alguna manera el delito mismo. Esa afectación del delito en más o en menos, según se trate de circunstancias agravantes o atenuantes; Los que hace es que se disminuya o aumente la responsabilidad penal. Modifican en una mayor o menor entidad la gravedad del hecho punible. Por ello decimos que son elemento modificativos. Clasificación de las circunstancias del delito. Para clasificar las circunstancias del delito, tomaremos en cuenta cuatro criterios, que se consideran como los más importantes. 1.- Circunstancias agravantes y atenuantes. 2.- Circunstancias definidas e indefinidas 3.- Circunstancias genéricas y específicas. 4.- Circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes o sucesivas. 1.- Circunstancias agravantes y atenuantes: Agravantes: Estaremos en presencia de una circunstancia agravante cuando la circunstancia va a tener como efecto un aumento de la responsabilidad penal, como consecuencia de un aumento de la gravedad del delito. Las circunstancias agravantes más importantes están previstas en el artículo 77 del C.P. Art 77 C.P: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes: 1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Esta circunstancia agravante va a aumentar la responsabilidad penal porque se entiende que el delito también sufrió un aumento en su gravedad, por la alevosía. (interpretación auténtica contextual) 2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa. (caso del sicarismo) *3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos. *10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. * Estos dos artículo parecieran ser iguales pero no es lo mismo “por medio de ”que “aprovechándose de”. En el primer caso el individuo produce la situación y en el segundo caso se aprovecha de ella. 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho causando otros males para su ejecución.(ensañamiento). Ejemplo: Una persona quiere matar a otra, pero lo hace a través de un procedimiento que conduce a la muerte muy lentamente; hemos estudiado también el escafismo en la historia del derecho penal. 4. Obrar con premeditación conocida. (dolo de propósito) Aquí el dolo funciona como una circunstancia, pero la premeditación es una clase de dolo. 6. Emplear astucia, fraude o disfraz. Es una causa agravante porque la astucia, el fraude o el disfraz hace que se disminuya la defensa del ofendido. Ej. Si alguien se disfraza de policía es posible que se le abra la puerta creyendo que es la autoridad, entonces la defensa del ofendido se disminuye. Si es una persona desconocida, no se le abre la puerta. 7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan ignominia a los efectos propios del delito. *Ignominia: Un individuo entra a la casa de una persona y viola a la esposa en presencia del marido. Le está añadiendo ignominia a los efectos del hecho punible 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Hay que verlo con mucho cuidado porque es impreciso el concepto de superioridad de sexo (concepto anacrónico). Evidentemente lo que se quería decir es que el sexo masculino es superior al femenino. Y eso no es así, los sexos son iguales tienen las mismas responsabilidades, las mismas características, aunque existen ciertas diferencias biológicas ; pero superioridad de sexo quiere decir que un hombre cometa un delito sobre una mujer; no se refiere a la fuerza porque a ésta se refleja más adelante; lo de la fuerza también es relativo porque hay mujeres que tiene más fuerza que un hombre. 9. Obrar con abuso de confianza. 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. Algunas de estas circunstancias a veces son específicas de una determinada clase de delitos. Ejemplo: el robo cometido con armas es una figura específica del Código Penal. Entonces no se le puede cargar además la circunstancia de ejecutarlo con armas porque ya es un elemento constitutivo , pues es una circunstancia especial de esa clase de delito previsto 12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. * Circunstancia anacrónica, la mayoría de los delitos no se cometen en despoblados o de noche. La razón de esto es que en despoblado o de noche se debilita también la defensa de las personas. 13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones. 14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso. Esta circunstancia también es anacrónica porque no existe un sexo más digno que el otro.(discriminación contrael hombre) 15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto. 16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujereamiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren. 17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor. En muchos casos esta circunstancia es una calificante, por ejemplo en el caso del homicidio: matar al esposo o a la esposa se llama conyugicidio; matar al padre o a la madre se llama parricidio; matar al hijo o a la hija se llama filicidio. En estos casos en lugar de una circunstancia estamos en presencia de una calificante del homicidio. No se pueden aplicar las dos : la circunstancia agravante del delito y la calificante del delito de homicidio , porque se estaría violando el principio: “Non bis in idem” no dos veces por lo mismo, 18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establecen la regla 1a del artículo 64. 19. Ser vago el culpable. 20. Ser por carácter pendenciero. (carácter pendenciero. ejemplo: el guapetón de barrio) Ojo: Aunque estas circunstancias agravante son las más importantes, no son las únicas. Y a parte de ser circunstancias agravantes, son genéricas. Pero muchas veces a propósito de ciertos delitos como el homicidio, la estafa , el hurto, existen circunstancias específicas para estos delitos, que también son agravantes porque su efecto es aumentar la responsabilidad penal en virtud de un aumento en la gravedad del hecho. Atenuantes: Cuando la circunstancia tenga como efecto la disminución de la responsabilidad penal, como consecuencia de la disminución de la gravedad del delito. Las circunstancias atenuantes más importantes están en el artículo 74 C.P. Art 74 C.P. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de ventiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. (atenuante de la minoridad, aunque esto hay que estudiarlo según la LOPNA) Arteaga opina que no se debe aplicar esta circunstancia atenuante porque ahora la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. El profesor opina que sí se puede aplicar en virtud de la edad que tenía la persona al momento de cometer el hecho punible. La mayoridad es cierto que es a los 18 años, pero según la LOPNA, el adolescente (menor de 18 e igual o mayor de 12) es responsable penalmente. 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (Parte genérica de la preterintención) 3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67. 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho. (Interpretación analógica, por la cual se da cabida a otras circunstancias analógicas a las tres anteriores del art 74) Estas no son las únicas circunstancias atenuantes establecidas en el Código penal, hay otras circunstancias , pero estas son las más importantes. por ejemplo, la prevista en el Art 67 C.P. “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por la injusta provocación, será castigado salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”. Ejemplo: cuando alguien ve que un individuo golpea a su madre, entonces este se excede y le produce la muerte arrebatado por un intenso dolor. 2.- Genéricas y específicas: Genéricas: aquellas que en principio son aplicables a todos los delitos. Las circunstancias previstas en los artículos 74 y 77 son circunstancias genéricas porque no se refieren a un delito en particular. Se consideran atenuantes o agravantes de todo hecho punible. En principio se aplican a todo hecho punible. Pero hay que ver cada caso concreto porque pueden haber prohibiciones legales, por ejemplo que esas circunstancias sean elemento constitutivo al mismo tiempo del hecho, si es así esa circunstancia se carga como elemento constitutivo del hecho y no como circunstancia; Y la otra posibilidad es que exista una limitación de carácter ontológico; por ejemplo; una falsificación de documentos es muy difícil que se cometa con escalamiento. Específicas: Aquellas aplicables a un delito en particular o a una determinada categoría de delitos. Ejemplo: la circunstancias específicas del delito de homicidio previstas en el : Art 409 C.P. Circunstancias agravantes específicas del delito de homicidio “La pena del delito previsto en el artículo 407 (homicidio) será de catorce a veinte años de presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los que lo cometan en la persona de algún miembro del Congreso Nacional, de las Asambleas legislativas, de un Ministro del Despacho, de algunos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario del Presidente de la república, del gobernador del Distrito Federal o de algún estado o territorio federal; de algún miembro del Consejo de la Judicatura; del Consejo Supremo Electoral; del Procurador general, Fiscal General o Contralor General de la República. En la persona de algún miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos delitos se hubiere cometido a causa de sus funciones. Las circunstancias específicas pueden ser tanto agravantes como atenuantes. Los cuatro criterios que se han nombrado no son excluyentes entre sí. Una circunstancia no puede ser agravante y atenuante a la vez; pero si puede ser agravante, genérica, definida, concomitante 3.- Definidas e indefinidas: Definidas: Aquellas que están expresamente previstas en la ley. Indefinidas: Aquellas que no están expresamente establecidas en la ley y hay que ocurrir la mayoría de las veces al procedimiento de la interpretación analógica. Ejemplo: la circunstancia prevista en el art 74 ord 4to: “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. - La minoridad, el ensañamiemto y el escalamiento son circunstancias definidas porque están previstas en la ley expresamente. 4.- Antecedentes, concomitantes y subsiguientes. Clasificación cronológica. Antecedentes: Cuando las circunstancias preexisten a la comisión del delito. Concomitantes: aquellas circunstancias que se insertan en el momento de la comisión del delito. Subsiguientes o sucesivas: aquella circunstancia que se produce después de la comisión del delito. Ejemplos: - La condición de funcionario público de una persona es una circunstancia antecedente. En muchos casos el hecho de que la persona que comete el delito sea un funcionario público, agrava la responsabilidad penal. Esa condición de funcionario público preexiste a la comisión del delito , la persona ya era funcionario publico antes de cometer el hecho punible. - El ensañamiento es una circunstancia concomitante porque se verifica durante la comisión del hecho punible. Se está matando a alguien cortándolo en pedacitos antes de darle la estocada final. - El arrepentimiento eficaz es una circunstancia subsiguiente. Un individuo envenena a otro y completa la dosis para producirle la muerte. Pero entonces, antes que el veneno surta totalmente efecto le da un contraveneno para que el sujeto se salve, pero el delito ya se había consumado. - El hecho de devolver lo sustraído es una circunstancia atenuante, eso no implica que no se haya consumado el delito; por ejemplo en los casos de delito de peculado. (subsiguiente). La devolución producirá una disminución de la responsabilidad penal. * Estos criterios de clasificación de las circunstancias del delito son amalgamables entre sí*. - Si clasificamos el ensañamiento, podríamos decir, que es una circunstancia: genérica, definida, concomitante, agravante. La reincidencia En la legislación Venezolana existen tres tipos de reincidencia: Reincidencia genérica Reincidencia específica Multireincidencia 1. Reincidencia genérica: Art 100, 1er párrafo C.P: “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste término medio y máximo de la que le asigne la ley...” Requisitos: 1.- Sentencia condenatoria firme previa. Si no existe no se puede hablar de reincidencia. 2.- Comisión de un nuevo hecho punible. 3.- Que el nuevo hecho punible se produzca antes de los 10 años de haberse cumplido la pena o extinguirse la condena. X_____________________X_______________X 15 años Cumple pena o fue Hecho punible 10 años NO hay reincidencia extinguida la condena. (Reincidencia) Ej: Indulto o amnistía Ej .: Un individuo que primero fue condenado por homicidio y luego antes de los diez años sea condenado por robo. 2. Reincidencia específica: Art 100 , 2do párrafo C.P: “... Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anterior perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.” Requisitos: 1.- Sentencia condenatoria previa. Si no existe, no se puede hablar de reincidencia. 2.- Comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole. 3.- Que el nuevo hecho punible se produzca antes de los 10 años de haberse cumplido la pena o extinguirse la condena. Que se entiende por delito de la misma índole? Art 102 C.P: “ Para los efectos de la ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.” Posibilidades: 1.- Que se viole la misma disposición legal, por la que el individuo fue condenado anteriormente. (El mismo delito). Ej.: Un individuo fue condenado por un homicidio intencional y comete otro homicidio intencional. 2.- Que las dos disposiciones estén en el mismo Título aunque sean delitos diferentes. Ej.: Robo, hurto, la extorsión están en el Título X. 3.- Aunque sean Títulos diferentes que haya afinidad en el móvil o en la consecuencia del delito. Cual es el sentido de la diferencia entre la reincidencia genérica y específica? La Ley es mas estricta, existe mas responsabilidad penal para la reincidencia específica, porque se perfila mucho mas la reincidencia. En la reincidencia genérica - la pena se gradúa entre el medio y el máximo. La regla general es graduar la pena entre el mínimo y el máximo, y de ello resulta que lo que normalmente se aplica es el término medio, pero cuando hay reincidencia genérica, se gradúa la pena entre la mitad y el máximo y evidentemente el resultado será mayor que si se graduase entre el mínimo y el máximo. En la reincidencia específica - la pena se aumenta en una cuarta parte. La regla general es graduar la pena entre el mínimo y el máximo, y de ello resulta que lo que normalmente se aplica es el término medio, que con los atenuantes se puede graduar la pena al mínimo. Al resultado final, se le agrega una cuarta parte de ese mismo resultado, lo cual puede significar repasar el máximo. 3. Multireincidencia: Art 101 C.P: “ El que después de dos o mas sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada a la mitad.” Requisitos: 1.- Deben haber dos o mas sentencias condenatorias. 2.- A pena corporal (privativa de le libertad). Si la primera sentencia fue a pena NO corporal (No privativa de la libertad), no hay multireincidencia. 3.- Incurrencia en un nuevo hecho punible de la misma especie e índole. 4.- La pena será la correspondiente al nuevo hecho, será aumentada a la mitad (doble del aumento de la reincidencia específica). El Iter criminis En Iter criminis o el camino del crimen se resalta mas la consecuencia que el hecho o el hecho de la consecuencia. De esta manera, en Derecho Penal se resalta mas la consecuencia que el hecho y en Derecho Criminal se resalta mas el hecho que la consecuencia. No necesariamente el delito tuvo que haber sido consumado, sino también pudo haber sido un delito frustrado o una tentativa de delito. OJO: Siempre habrá delito, tanto en el delito consumado, como en el delito frustrado, como en la tentativa del delito. Lo que cambia es el resultado pero siempre será delito. Tesis sobre la penalidad de los delitos consumados, tentativa de delitos y delitos frustrados. 1.- La tentativa y la frustración deben ser castigados de la misma manera que el delito consumado. 2.- Ni la tentativa, ni la frustración, tienen resultado previsto en la norma penal, por lo tanto no debe haber responsabilidad penal. Ninguna de las dos posiciones es admitida y es por eso que en la gran mayoría de las legislaciones se sigue una jerarquía con respecto a que se haya obtenido el resultado o en la cercanía que se tenga con el resultado de allí que de mayor a menor grado se seguirá el siguiente orden: - La consumación - Se obtiene el resultado previsto en la norma penal. - La frustración - No se obtiene el resultado pero se hizo todo lo necesario. - La tentativa de delito - No se hizo todo lo que es necesario y se está un poco mas lejos del resultado que el caso de la frustración. En Italia por ejemplo tomaron otra posición y unieron en el iter criminis a la tentativa mas la frustración y lo clasificaron de la siguiente manera: Tentativa (Tentativa + Frustración ). Consumación Esto es debido a que desde el punto de vista teórico es fácil diferenciar las tres, mas no desde el punto de vista práctico. Inclusive existen algunos autores que afirman que la frustración es una tentativa avanzada. En conclusión: 1.- Se opta por una vía intermedia. 2.- En Italia lo redujeron a tentativa (tentativa + frustración) y consumación. 3.- En Venezuela se responde por los tres en los Art 80, 81 y 82 del C.P. Art 80 C.P.: “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” 1er párrafo: En Venezuela se responde por consumación, frustración y tentativa de delito. 2do párrafo: Se refiere a la tentativa del delito. “...Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...” Requisitos legales de la tentativa: 1.- Objeto de cometer un delito. El individuo debe tener como finalidad la comisión del delito. Ej. : El homicidio. 2.- Comienzo de la ejecución por medios apropiados. La expresión “comienzo de la ejecución” da la idea que no se ha hecho todo. Es la realización de la actuación de carácter externo, de carácter material. Si una persona solo piensa en producirle la muerte a una persona y no manifiesta ningún tipo de actividad externa, dirigida a esta finalidad, no se puede hablar de tentativa de delito. La expresión por medios apropiados, asociado a lo que los Alemanes denominan tentativa idónea. Si los medios no son apropiados no hay tentativa del delito en el derecho penal. Ej.: Un individuo no puede tratar de matar a una persona con una pistola de agua. A esto se le conoce como tentativa inidónea. 3.- No haber realizado todo lo que es apropiado o necesario para la consumación del mismo, porque de haberse realizado todo lo necesario es un caso de frustración. 4.- El resultado NO se verifica por causas independientes a la voluntad del sujeto. 3er párrafo: Se refiere al delito frustrado. “ ...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” Requisitos legales del delito frustrado: 1.- Intención de cometer un hecho punible. 2.- Haber realizado TODO lo necesario para la realización del mismo. 3.-El resultado no se produce por causas independientes a la voluntad del sujeto. Ej.: Un individuo le quiere producir la muerte a una persona X. Le hace un seguimiento y estudia sus hábitos. Se da cuenta que todas las mañanas antes de ir al trabajo se para en un quiosco para comprar la prensa. Al otro lado de la calle hay un hotel. El individuo alquila una habitación del hotel que dé a la calle. El día en que le va a disparar, toma el arma, apunta y dispara, pero con tan mala suerte que a X le picó una hormiga en un tobillo y se agachó para rascarse. En este caso hay un homicidio frustrado. Porque con el objeto de cometer un delito, alguien realizo TODO lo necesario para su ejecución y sin embargo, el resultado no se produjo por causas independientes a la voluntad del sujeto En el mismo ejemplo anterior, si una policía divisa al asesino en la ventana del hotel con el arma de fuego. Corre hacia el hotel, sube a la habitación, y consigue al individuo con el arma y se la quita antes que dispare. En este caso no hay un delito frustrado sino una tentativa de homicidio puesto que con el objeto de cometer un delito, alguien comenzó su ejecución por medios apropiados, NO realizó todo lo que era necesario y el resultado no se produjo por causas independientes a la voluntad del sujeto. OJO: Siempre hay delito ya sea en la consumación o en el caso de la frustración y la tentativa de delito, lo que no se produce es el resultado por causas independientes a la voluntad del sujeto. Art 81 C.P.: “ Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por sí, otro u otros delitos o faltas.” En el mismo ejemplo anterior. La persona que va a matar a X se arrepiente, y al bajar el hotel en el lobby están haciendo una requisa y le consiguen el arma. En este caso solo lo enjuician por porte ilícito de armas, no por tentativa ni frustración porque el resultado no se produce . Por que si bien había la intención de cometer el delito, y se comenzó la operación por medios apropiados, no se realizó todo lo necesario por causas dependientes de la propia voluntad del sujeto Estos casos se le conoce en la doctrina como Arrepentimiento eficaz. El arrepentimiento eficaz es solo con respecto a la tentativa del delito. Porque se puede arrepentir y no hace todo lo necesario para cometer el hecho punible. Sin embargo, en el caso de la frustración, no existe el arrepentimiento eficaz porque hizo todo lo necesario para cometer el hecho punible y, ¿de que se va a arrepentir?. Como se hace para aplicar la pena? Art 82 C.P.: “ En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales.” La rebaja en la frustración es 1/3 La rebaja en la tentativa es de ½ a 2/3 partes. Como se hace para establecer la penalidad? La penalidad del caso de la tentativa y la frustración de un delito determinado, se hace combinación de la norma incriminadora principal - establece la pena para el delito que se trate, con la norma incriminadora secundaria - es la norma de parte general relativa a la frustración o a la tentativa según el caso. Ej.: Si hay un homicidio intencional, la norma incriminadora principal sería el Art 407 C.P. el cual establece que el homicidio intencional se castiga con pena de 12 a 18 años. La norma incriminadora secundaria sería el Art 80 del C.P con relación al Art 82 C.P. Se saca la pena por el delito que se trate y si hay frustración se rebajará 1/3 parte y si es tentativa dependiendo de la responsabilidad penal se rebajara de la ½ a 2/3 partes. El orden que establece la legislación Venezolana en esta materia es: Consumación - Se obtuvo el resultado. Frustración - se reduce 1/3. Tentativa - se reduce ½ a 2/3 . El concurso de delitos Concurso de delitos: Una persona que comete varios hechos punibles. Concurso de personas en el delito: Varias personas que cometen un mismo hecho punible y se le denomina delincuencia. Concurso de delito: Categorías: 1.- Concurso real o material del delito. 2.- Concurso ideal o formal del delito. 3.- Delito continuado. Base legal: Título VII del libro primero, Concurrencia del hecho punible y de las penas aplicables, Art 86 - 99 C.P. La doctrina está de acuerdo en que en los casos del concurso real o material de delito y en el concurso ideal o formal de delito sin duda alguna son casos de concurso de delitos. El problema radica en el delito continuado desde el punto de vista jurídico, porque a final de cuentas todo de considera un hecho punible, por lo tanto es muy difícil hablar de concurso. Aunque, desde el punto de vista fáctico la situación es diferente. 1. Concurso real o material del delito: Art 86 ss. C.P. “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Fórmula : a.- Hay pluralidad de hechos. b.- Hay pluralidad de resultados antijurídicos. Definición: Un sujeto que con varios hechos vulnera, o varias veces la misma disposición legal (por lo menos dos), o distintas disposiciones legales. ( Por lo menos dos). Ej.: Un individuo mató, robó, violó. Es un mismo individuo que vulnera diferentes disposiciones legales. ó Ej.: Un individuo que roba diferentes negocios.( Por lo menos dos). Evidentemente los delitos en concurso tienen mayor pena, porque son mas delitos. 2. Concurso ideal o formal: Art 98 C.P. “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.” Fórmula: a.- Unidad de hecho. b.- Pluralidad de resultados antijurídicos. Definición: Cuando un sujeto con un mismo hecho vulnera distintas disposiciones legales. En consecuencia se producen varios resultados antijurídicos. Ej.: El caso que mas se maneja en la doctrina. Es el padre que viola a su hija. Se presenta el delito de violación + el delito de incesto. 3. Delito continuado: Antiguamente los prácticos del Derecho Penal, en virtud que el autor después de dos o tres hurtos lo ahorcaban. Ej.: Si el individuo robaba tres manzanas, eran tres delitos. Posteriormente, se consideró un solo delito continuado y no tres delitos. Art 99 C.P: “ Se considerarán como un solo hecho punible” (no puede haber concurso técnicamente hablando) “ las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” Por actos jurídicos de la misma resolución se entiende, designio criminoso, diseño criminal. Fórmula: 1.- Pluralidad de hechos. 2.- Unidad de resultados antijurídico. Un solo delito. Un sujeto que con varios hechos comete un solo delito. Ej.: Un cajero de un banco decide apropiarse de 80MM de Bs. Se apropia de 20MM por día, hasta que cumple con su objetivo que son 80MM Hay varias violaciones a la misma disposición legal, que en este caso fueron cometidas en diferentes fechas pero el código dice que aunque fueren cometidas en diferentes fechas, igualmente hay continuación. O por otra parte, también pudo apropiarse en a las 8:00 a.m., 10:00 a.m., 2:00 p.m., 4:00 p.m., e igualmente sería calificado como delito continuado. Sería un delito calificado continuado. En este caso hay un acto ejecutivo de la misma resolución, porque el individuo quería completar esa cantidad para adquirir X bien. Por otra parte, si el individuo solo quiere apropiarse de 20MM hoy, y pasa un mes y no lo descubren. Posteriormente decide que tomar 20MM mas. En este caso existiría un concurso real entre la primera apropiación indebida calificada y la segunda apropiación indebida calificada. ¿Cómo se aplica la pena a cada caso? 1.- Sistema de acumulación material: Se aplica la pena de cada delito sumada y se le pecha al sujeto. Esto se aplica en los países Anglosajones. Por eso se observan penas de 120 años, etc... NO SE APLICA EN NINGUN CASO EN VENEZUELA. De acuerdo al Art 94, solo permite la pena de 30 años por un mismo proceso. 2.- En lo referente al Concurso real o material de delitos se aplica la acumulación jurídica. La cual consiste en aplicar la pena del hecho mas grave y cuatas partes de los hechos menos graves*. (Siempre con la limitación de 30 años). 3.-En lo referente al Concurso ideal o formal se aplica sistema de absorción. La pena mayor absorbe la pena menor. ¿Cuál es el hecho mas grave entre violación e incesto? La violación. Por lo tanto, la pena de la violación absorbe la pena del incesto. ¿Cuál es la cuota parte? Se presentan dos situaciones: a.- En lo relativo a la cuota parte que se aplica. b.- En lo relativo a la pena de los delitos que se encuentran en concurso. Ej.: Si se cometen tres delitos. Se busca el hecho mas grave, aplica la pena. Se busca la pena de los hechos menos graves y se aplica la cuota parte, con la limitación de 30años. Pero, si por otra parte se comete un delito que merezca pena de presidio y otro con pena de prisión y otro con pena de arresto. O dos delitos que merezcan pena de presidio y uno de arresto? Como son incompatibles y no se pueden sumar, existen una reglas de conversión en el C.P. Es decir, un día de presidio es equivalente a X días de prisión o de arresto, etc... Dialéctica del concurso de delitos: Art 86 C.P. “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Solamente vamos a encontrar un concurso real o material de delito, donde todos los delitos merecen pena de presidio. En este caso se aplica la pena que merece el hecho mas grave de acuerdo al Art 37 C.P. y se le saca la pena de acuerdo al Art 37 también de los otros delitos y a estas le saco 2/3 partes las cuales sumará a la pena mas grave, salvo el límite de 30 años. Art 87C.P. “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Esto significa que cuando tengamos un delito que merece pena de presidio + algo mas, al primero se aplicará la pena que merece de acuerdo al Art 37. Sin embargo, a los demás delitos que no son de presidio, se convierten en presidio de acuerdo a la regla de conversión que a continuación se expone y se le agrega las 2/3 partes estipulada por la ley a la pena de presidio principal. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio de la república, y por sesenta bolívares de multa.(por un día de presidio). Art 88C.P. “ Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente, al mas grave, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Art 89 C.P. “ A culpable de uno o mas delitos que merecieran pena de prisión y de otro u otros que acareen penas de arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se la aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la prisión. La conversión se hará computando un dia de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y por 30 Bs de multa.” Art 90 C.P. “ Al culpable de dos o mas hechos punibles, cada uno de los cuales acarree pena de arresto, solo se le castigará con la pena correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Art 91 C.P. “ Al culpable de uno o mas hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarreen penas de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de arresto y se le aplicará sólo la pena del hecho mas grave que mereciere, pero con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en el arresto. La conversión se hará computando un día de arresto por dos de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República y por 15 Bs. de multa” Art 92 C.P. “ Al culpable de dos o mas hechos punibles que merecieren penas de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ella sólo concurriere la de expulsión del territorio de la República. Art 93 C.P. “ Cuando la pena de multa concurriere con la de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de a República, no se aplicará aquella sino que se la convertirá en la de éstas que le sea concurrente a y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa. La conversión se hará a razón de un día de relegación a Clonia Penitenciariae confinamiento o de expulsión del territorio de la República, por 10 Bs.” Art 94 C.P. “ En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.” Art 95 C.P. “ La duración de las penas accesorias se calculará según el monto de la pena principal única que se imponga de conformidad con los artículos anteriores.” Art 96 C.P. “ Al culpable de dos o mas hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca mas de veinte mil Bs. si se trata de delitos, ni de tres mil Bs. si se trata de faltas.” Art 97 C.P. “ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras está cumpliéndola. Mas, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.” Art 98 C.P. “ El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.” Art 99 C.P. “ Se considerarán como un solo hecho punible” (no puede haber concurso técnicamente hablando) “ las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.” Regla que se sigue: Art 86 : Presidio + Presidio. Se aplica la del presidio mas grave de acuerdo al Art 37 y se le suma la 2/3 partes del segundo delito que tenga como pena el presidio con el límite de 30 años. Art 87 : Presidio + Algo mas. Se aplica la pena de presidio de acuerdo al Art 37 y se convierte la otra pena a presidio de acuerdo al 2do párrafo de este art. para luego sumar las 2/3 partes de la segunda pena a la primera pena de presidio, siempre y cuando no exceda los 30 años establecidos en el art 94 C.P. Art 88 : Prisión + prisión (sin presidio) Se aplica la regla de acumulación jurídica y se agrega la ½ del delito al delito mas grave. Art 89 : Prisión + algo mas. En este caso se hace la conversión a prisión y se agrega la mitad a la pena del delito mas grave. Art 90 : Arresto + arresto. Art 91 : Arresto + algo mas. Art 92 : Relegación a Colonia Penitenciaria + Relegación a Colonia Penitenciaria. Art 93 : Relegación a Colonia Penitenciaria + algo mas. Art 94 : Limitación en cuanto al tiempo de máximo de pena en un mismo proceso. Art 96 : Limitación en cuanto a la multa. En la nueva Ley de salvaguarda: - Se eliminó la limitación en cuanto a multas. - Se eliminó la absorción. - Se habla de unidad y pluridad de acción ( No de hecho). Concurso de personas en el delito Significa varias personas que cometen un mismo hecho punible. Base legal Capítulo VII, libro I , art 83-84-85. Principios que rigen en materia de consumación criminal: 1. Principio de identidad del tipo: Se parte de la base que la codelincuencia es una causa de extinción del tipo y de la pena. El tipo penal - en Italia la fatisspacie- Como se trata de varias personas que concurren en un mismo hecho punible. Evidentemente, se debe hablar de la identidad del tipo, porque todas esas personas van a cometer el mismo hecho punible solo que hay varios grados de participación y de acuerdo al grado de participación del sujeto se va establecer el quantum de pena que le corresponde al individuo. Por eso que se le llama la identidad del tipo. Si cada uno de los sujetos cometiese un delito diferente, entonces no se podría hablar de concurso de personas en el delito. Sino que cada quien respondería por el hecho punible que cometiera. Pero en este caso la responsabilidad de todos está adherida al mismo hecho punible, y en consecuencia se va a usar el mismo tipo penal, por eso se habla del principio de la identidad del tipo, y por eso además se aclara que la codelincuencia es una causa de extensión del tipo y de la pena. Cuando de habla de extensión, lo que se quiere decir es que siendo la forma normal que un individuo responda por el hecho punible que cometió, pero en este caso se trata de varios individuos que responden por el mismo hecho punible, el tipo se extiende para ser aplicable a todas aquellas personas que concurrieron en el hecho punible. Por su puesto, hace falta por lo menos, dos o mas sujetos partícipes cuando se habla de una coparticipación criminal. Mayer: “La codelincuencia debe referirse a un concreto tipo legal.” Ej.: Cada uno de los individuos que participan en el hecho punible tiene una participación y una penalidad diferente. De esta manera, el individuo que hurta a un cajero, el que se coloca en la puerta del banco, y el que espera en el carro tiene diferentes participaciones y diferentes penalidades. El hecho que se concurra en un mismo hecho punible, no quiere decir que cada uno de los sujetos tenga la misma responsabilidad penal. 2. Principio del comienzo de ejecución: La participación demanda hechos exteriores y ha de entenderse con respecto al tipo en el cual se coopera. Para que haya responsabilidad penal hace falta como mínimo la exteriorización de la voluntad. (Al juez no le interesan los actos internos de las personas) Esta exteriorización de la voluntad debe referirse al delito o al tipo en que se está cooperando para que se pueda hablar de participación. El individuo no solo responderá por el delito donde está cooperando, sino también por el delito en el cual ha participado. Por eso se dice que el comienzo de ejecución debe entenderse en cuanto al tipo en el cual se coopera. Evidentemente, cualquier acto ejecutivo será suficiente, razón por la cual se dice que puede haber complicidad incluso en la tentativa o en la frustración. 3. Principio del Límite de lo injusto: “La complicidad es real y no personal. Lo cual significa que no basta que el individuo crea que se comete un delito, sino que objetivamente hablando, el individuo debe estar cometiendo un delito, por eso debe ser real y no personal. En otras palabras, la complicidad es un acto objetivamente injusto. No basta que la persona crea que esta cometiendo un hecho punible, porque podría ser que en verdad no lo es y solo es delito en la mente de la persona, debe ser objetivamente un acto injusto y por lo tanto ilícito. 4. Principio de la coincidencia de culpabilidad: La identidad del tipo no quiere decir que la culpabilidad no pueda ser individualizada, por eso es que cada uno de los copartícipes en el delito va a responder solo de lo que es culpable. Carrara: “ El hecho material puede ser comunicable entre varios partícipes, la intención(elemento de carácter subjetivo) no puede ser comunicable de individuo a individuo.” 5. Principio de la comunicabilidad: El efecto de la identidad del tipo(varios sujetos concurren a la comisión del mismo hecho punible) y de la coincidencia de la culpabilidad(cada quien responde por el hecho punible del que es culpable) es la comunicabilidad de la responsabilidad. Pero la convergencia fáctica(referencia al principio de la identidad del tipo) y la individualización de la extensión (referencia al principio de la coincidencia de la comunicabilidad), hacen que la responsabilidad esté guiada por el conocimiento de cada uno tenga de la naturaleza del hecho y de las circunstancias. Esto significa que un copartícipe va a responder del hecho de acuerdo al conocimiento de la circunstancias que se trate. Art 85 C.P. 6. Principio de la accesoriedad: Se coopera en el acto principal. En otras palabras, la participación va a ser siempre accesoria de un acto principal, pero se es solo culpable de la propia culpabilidad, y a nadie aprovecha la inculpabilidad ajena. Para que haya participación o coparticipación debe haber siempre un acto principal y un autor material del hecho, pero se entiende que toda la coparticipación gira en torno a un acto principal. Pero se es solamente culpable de la propia culpabilidad. El hecho que se converjan fácticamente en el mismo hecho, no quiere decir que cada quien no va a responder por su grado de participación en el hecho. También dice al final que a nadie aprovecha, la inculpabilidad ajena, por que las causas de inculpabilidad son personalísimas. Cuando se estudiaron las causas de justificación se dijo que si estaba presente una causa de justificación, cualquier persona que hubiese cooperado en esta causa de justificación se eximía de responsabilidad penal. Ej. :En un supuesto de Legítima defensa, si una persona coopera en la legítima defensa, ni es castigada la persona que se defendió, ni la persona que cooperó, porque es una causa de justificación que afecta a la antijuricidad, es decir es un hecho secundum ius. Ahora bien, cuando se trata de una causa de inculpabilidad, se mantiene igual la antijuricidad. Es decir, que el hecho aunque no tiene responsabilidad penal con relación al individuo, el hecho seguirá siendo típico y antijurídico y la causa de inculpabilidad solamente se aplica a quien concurra en la causa de inculpabilidad y no se transmite de persona a persona por lo tanto, será personalísima. En las causas de inculpabilidad si bien es cierto que no hay responsabilidad penal, si la hay civilmente. Art 83 C.P. “ Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible (El mismo hecho punible), cada uno de los perpetradores (autor material del hecho) y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (instigador o autor intelectual) Categorías de partícipes: Definición: Perpetador o autor material del hecho: Quién ejecuta la acción que constituye el núcleo del tipo en especie. El núcleo de la acción es aquella definida en el verbo contenido en la norma. Ej.: En el delito homicidio. La persona que mata es la persona que constituye la acción del núcleo del tipo en especie. Cuando estamos en presencia de mas de un autor material del hecho se llaman coautores o coperpetradores. No rige el principio de accesoriedad. Es el único partícipe en el delito por el cual no rige el principio de la accesoriedad, porque es quien realiza la conducta principal, todas las demás son accesorias a ella pero ella no es accesoria a ninguna otra. Cooperadores inmediatos: Si rige el principio de la accesoriedad, la conducta del coperador inmediato va a depender de la conducta del perpetador o autor material del hecho. Se denomina cooperador inmediato por la índole primaria e inmediata de su participación. Al autor material del hecho y al cooperador inmediato se le castiga con la misma pena. Ej.: Si tres personas quieren matar a X. Uno de ellos lo sujeta para que no pueda huir y los otros dos lo acuchillan hasta la muerte. Aunque quien lo sujetó no es el autor material, es un cooperador inmediato, pues sujeto a X para que no pueda huir y los otros dos lo matasen. Por lo tanto, se le castiga con la misma pena que al autor material del hecho. Instigador o autor intelectual: La pena que se aplica es la misma que la del autor material y la del cooperador inmediato. En este caso también rige el principio de la accesoriedad. Art 84 C.P. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ( OJO: a todos los partícipes en principio van a tener la pena correspondiente al hecho punible rebajada por mitad) (Auxiliadores) 1 Exitando (exitador) o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. (auxiliador subsequens). 2 Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Cómplices {3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar , con respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado del hecho. (auxiliador necesario) Categorías de sujetos: 1. Auxiliadores: a.-Exitador b.-Auxiliador Subsequens a.-Exitador: El que exita o refuerza el hecho punible b.-Auxiliador subsequens (subsiguiente al delito): El que promete asistencia y ayuda para después de cometido el delito. Ej.1: Dos individuos roban un banco y esconden el dinero en casa de X sin tener él conocimiento del robo. En este caso X es un encubridor, pues no sabía del delito solo se sirvió de ayuda para esconder el dinero. El encubrimiento es un delito autónomo del código penal. (no hay concierto anterior al delito) Ej.2: Dos individuos roban un banco y previamente acuerda con X que él le va a proporcionar asistencia y ayuda para después de cometido el delito (hay concierto anterior al delito).En este caso es un auxiliador subsequens. Art 255 C.P.: “ Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.” Art 258 C.P.: “ No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.” 2. Cómplices: Art 84, #2 Y #3 Auxiliador necesario: Alguien quien sin su concurso, no se hubiese realizado el hecho punible. Ej.: Dejar la puerta de la bóveda del banco abierta. Al auxiliador necesario se le aplicará la misma pena que al autor material, coautor y autor intelectual. Por eso se decía que en principio se le aplicará la pena por la mitad y se dice en principio, pues, no aplica al auxiliador necesario. Art 85 C.P. (Comunicabilidad) “ Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona ( Personales NO) del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran. Los que consistieren en la ejecución material del hecho ( Fácticas SI) o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito. Este art. regula el principio de la comunicabilidad de las circunstancias del delito, en materia de coparticipación criminal, en otras palabras regula también las circunstancias del delito en materia de coparticipación criminal. En materia de coparticipación criminal nos vamos a encontrar con dos tipos de circunstancias: Circunstancias personales: aquellas inherentes a la persona del delincuente, las cuales no son comunicables de individuo a individuo, pues son personales. Circunstancias fácticas: que consiste en la ejecución material del hecho y son comunicables, pero a aquellos individuos que hayan tenido conocimiento del hecho. Bien sea agravante o atenuante. Supuestos de complicidad especial: Porque no se aplican las reglas ordinarias de complicidad estudiadas hasta ahora. Ej.: Art 290 C.P. Agavillamiento. Asociación de varias personas para delinquir, fuera de los casos previstos en el art 84. Es un supuesto especial y se aplica la pena autónoma. Art 463 C.P. Art 427 C.P. Autoría por representación o complicidad correspectiva. Art 426 C.P. Delitos de homicidio y delitos de lesiones personales. Ej.: En el caso de linchamientos, si c/u viene con un garrrote, golpean al sujeto y muere, quien es el culpable? Se proponen dos soluciones extremas: a.- Todos sufren pena. b.- Nadie sufre pena. La Ley establece una transacción probatoria donde todos responden de 1/3 a ½ de la pena correspondiente. No se aplica al cooperador inmediato del hecho porque se sabe quien es. Extinción de la Acción Penal 16/06/2009 Titulo X Libro I del C.P. Extinción de la acción Penal y de la Pena No es lo mismo hablar de extinción de la acción penal que hablar de la extinción de la pena. Al hablar de la Extinción de la acción Penal tiene que ver con el tiempo. Al hablar de la extinción de la pena ya hay una sentencia condenatoria. La prescripción es un asunto de materia subjetiva Art. 103 C.P. La muerte del Procesado, Extingue la acción penal. La muerte del reo (es una persona ya condenada) extingue la pena Art. 104 C.P. Amnistía La amnistía extingue la acción penal La amnistía extingue la pena La amnistía se produce a través de una ley El indulto o gracia que condona la pena lo hace cesar con todas sus accesorias Si se puede indultar a los procesados. El indulto extingue la pena y la acción penal Art. 105 C.P. El cumplimiento de la condena solo extingue la pena (solo aplica a los penados) Art. 106 C.P. El perdón del ofendido extingue la acción penal; pero no hace cesar la ejecución de la condena (dependerá de lo establecido por la ley que extinguirá la pena) El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. (Si alguien se niega, el perdón no producirá efectos) Art. 107 C.P. Art. 108 C.P. Prescripción En Venezuela hasta 1999 todos los delitos prescribían; hay delitos imprescriptibles (delitos de lesa humanidad, trafico de drogas) Ojo Art. 271 C.P. -Máximo Lapso de prescripción 15 años - por 10 años si el delito requiere prisión mayor de 7 años - por 7 años si el delito requiere prisión de 7 años y menos Indulto Conmutativo Art. 112 C.P. Prescripción de las Penas (No aparece el Presidio) Art. 109 C.P. Como Comienza la Prescripción Cuando Comienza Interrupción de la prescripción Prescripción de la acción Penal Prescripción de la Pena Cumplimiento de la Pena 2da parte de la clase Penas Hay dos criterios Penas restrictivas de la libertad Penas NO restrictivas de la libertad Principales Accesorias Titulo II Art. 8 Penas Corporales (Restrictivas de la libertad), y Penas no Corporales (No restrictivas de la libertad) Art. 9 Las penas corporales Son: Presidio, Prisión, Arresto, Otros. La expulsión solo ocurre con relación a los extranjeros Las No corporales -Sujeción a la vigilancia de la autoridad publica - Interdicción Civil - Inhabilitación Civil Centros de Reclusión para procesados (Internado judicial) Centros Penitenciarios (PGV, Santa Ana) Cárceles Nacionales (Trujillo, ciudad Bolívar) Penas Principales Art. 11 C.P. ojo Penas Accesorias (Pena de Presidio, interdicción civil) ojo 21 de Abril de 2004. Derecho Penal. 3er Parcial. 2do “DN”. Antijuricidad entendida teleologicamente. Vamos a empezar con el examen del segundo principio fundamental en materia de elementos esenciales del hecho punible, pero una vez mas la tesis que estamos siguiendo es la Teoría Tripartita orientada teleologicamente del Prof. Giusseppe Bettiol. Nullum crimen sine actione. (No hay delito si no hay hecho típico). Nullum crimen sine Inijuria. (No hay delito si no hay antijuricidad). Nullum crimen sine culpa. (No hay delito si no hay culpabilidad). En relación al primer principio Nullum crimen sine actione ya nosotros estudiamos los componentes de este primer elemento esencial del delito, es decir, la acción es sentido estricto, la omisión, el resultado, la relación de causalidad y nosotros agregamos un componente mas que son los presupuestos del hecho, se acuerdan ustedes que, hay un Prof. Italiano Delougo que son presupuestos del delito y nosotros dijimos que mas que del delito son presupuestos para que el hecho típico se pueda configurar, si ese presupuesto no se da no hay hecho típico, no es que no hay delito, es que ni siquiera hay hecho típico; El ejemplo que colocamos ahí el del matrimonio precedente en el caso de la bigamia, si no hay un matrimonio anterior valido, no se puede hablar de bigamia, puedes casarte todas las veces que tu quieras, mientras hayas disuelto tu vinculo matrimonial anterior, Ok, si hay separación de cuerpos la cosa es diferente ya estaríamos colocando el asunto en otro plan. Entonces el principio que tenemos del que tenemos que hablar hoy es el principio de Nullum crimen sine Inijuria, (No hay delito si no hay antijuricidad) y en este caso si no hay antijuricidad entendida teleologicamente, recuérdense ustedes que esa es la diferencia con el planteamiento de otros autores que seguían especialmente la tesis clásica. Hay algo que yo creo que sobresale en todo esto, y que tenemos que advertir de inmediato y es que en una concepción teleologica del delito, en una concepción teleologica del derecho penal como es la que tiene el Prof. Bettiol, obviamente el elemento central, el elemento fundamental va a ser la antijuricidad “entendida teleologicamente”, porque si ustedes se ponen a ver en la teoría de Bettiol vamos a encontrar muchos puntos en común con las otras tesis; Se habla de un hecho típico por un lado, se habla por otro de la culpabilidad, en la culpabilidad Delougo asume la teoría normativa de la culpabilidad, un poco el planteamiento que también hacen los seguidores de la tesis neo-clásica y en relación al hecho típico en el fondo es la fusión de acción y tipicidad, es por eso que hace tiempo cuando empezamos estas clases dijimos que los autores en general coinciden en que los elementos del delito son: la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. Ustedes vieron que la manera de armar esto ha sido diferente, porque si tu sigues la escuela clásica (esquema liszt-beling) hablan de un elemento objetivo y de un elemento subjetivo; en el elemento objetivo ponen: acción, tipicidad, y antijuricidad; en el elemento subjetivo ponen: la culpabilidad. Después vemos que los neo-clásico empiezan las mezclas, que si esto no puede ser solamente objetivo, esto no puede ser solamente subjetivo, que en el elemento objetivo también hay elementos de carácter subjetivo, si hay elementos de carácter subjetivo y normativo pues no se puede llamar elemento objetivo del delito, tendrá que tener otra denominación. (esa historia es vieja ya para ustedes, y lo que nos corresponde es seguir adelante y destacar que obviamente si la tesis clásica y el neo-clasicismo mismo hablan de un elemento objetivo y un elemento subjetivo, es decir, es una teoría bipartita desde ese punto de vista al igual que bipartita era la teoría de Carrara, aquí vemos que la teoría es tripartita, por eso es que la denominación es Teoría Tripartita orientada teleologicamente). Entonces en el hecho típico que ya nosotros estudiamos, ustedes ven que hay mucho de lo que antes se denominaba por los clásicos, que son los no clásico, el elemento objetivo y el elemento subjetivo. La diferencia central va a estar entonces es en la Antijuricidad, porque el concepto de antijuricidad que maneja Bettiol es distinto al concepto de antijuricidad que manejaban los clásicos y que se manejo posteriormente también en el neo-clasicismo. Entonces el centro, el elemento, si no queremos decir que es el centro porque todos los elementos son importantes y ¿por que son importantes? Porque, todos son esenciales, si falta un elemento un elemento no hay delito, si falta algún elemento y hay delito seria absurdo, ese elemento ya no seria esencial; entonces si no quisieron llamar elemento central a la antijuricidad entendida teleologicamente por lo menos podríamos decir que es el elemento diferenciador entre las demás tesis y la tesis que nosotros dimos en la cátedra la cual es la teoría del Prof. Bettiol; una segunda cosa que tenemos que decir con respecto a esta antijuricidad entendida teleologicamente es que el contraste de la acción humana con la norma, ósea, de la conducta, acuérdense conducta es un termino genérico que abarca tanto la acción propiamente dicha como la omisión, entonces el contraste entre la conducta y la norma no va a ser entendida en el sentido formalista clásico, que es lo que dice Bettiol como se entendia antes la antijuricidad, decía que era un planteamiento de carácter mecanicistico en el sentido siguiente, un juego de acciones y de reacciones, del hecho viene la norma y la norma reacciona castigando con una pena al autor del hecho punible, en pocas palabras fíjense bien, para que me entiendan de una manera mas profunda, en el fondo lo que dice Bettiol es que la antijuricidad prácticamente estará concebida anteriormente casi confundiéndose con la tipicidad, un hecho era antijurídico en la medida en que contrariaba una norma jurídica determinada. Y ustedes saben que ese contraste conducta-norma es precisamente el que hace a propósito de la tipicidad. Entonces fíjense lo que dice Bettiol, y yo creo que esa es la medula del asunto: “si una exigencia lógica impone distinguir entre el hecho y la valoración del hecho con mayor razón hay que distinguir entre el hecho típico y la antijuricidad”; explico- si por lógica tenemos que distinguir el hecho de la valoración del hecho y no son los mismo el hecho que la valoración que yo tenga del hecho, esa misma exigencia lógica nos tiene que conducir; dice Bettiol, a distinguir entre el hecho típico y la antijuricidad. Ejm: imagínense que aquí detrás de mi (Profesor) en lugar de haber esta cartelera lo haya sea una pintura, yo puedo hacer juicios de valor acerca de esa pintura, eso es correcto ¿no?, en sentido positivo, en sentido negativo, puedo hacer cualquier cantidad de valoración, de repente yo puedo decir que esa es una obra excelente porque los trazados son perfectos, la combinación de los colores se hace muy bien, el trazo es impecable, n numero de cosas que se pueden decir por parte de un analista en esta materia, hablo de un analista porque estoy hablando de un profesional, pero uno también se puede formar un juicio de valor acerca de una pintura, de hecho hay personas que le gustan ciertas pinturas y son muy valiosas incluso y hay personas a las cuales esas pinturas, o categoría pictórica no le interesa, no le gusta mucho; Ok, entonces una cosa es esta pintura que esta aquí (detrás del Profesor) que seria el hecho y otra cosa es la valoración que yo pueda tener de este hecho. Entonces de esa misma manera una cosa será el hecho típico, es decir, el hecho que encuadra en una norma penal y otra cosa la valoración que yo tenga acerca de ese hecho, ese juicio de valor que yo puedo tener con respecto a esta pintura también lo puedo tener con respecto a las personas, con respecto por ejemplo a este grabador, con respecto a un libro determinado, a una novela, de repente ustedes leen una novela y dice que es magnifica o pueden decir que no le gusto, pasa con las películas incluso. Entonces una cosa es el hecho y otra cosa es la valoración del hecho: una cosa es el hecho típico y otra cosa es la valoración del hecho típico; y esa valoración del hecho típico se llama antijuricidad entendida teleologicamente. Por eso es que Bettiol define la antijuricidad de la siguiente manera, diciendo que: “es el juicio de valor que cumple el juez acerca del carácter lesivo, de un cierto comportamiento humano” que significa eso, bueno lo que hemos hablado tantas veces, que no necesariamente todo hecho típico es antijurídico, porque todo depende de la valoración, fíjense si definimos la antijuricidad como juicio de valor que cumple el juez acerca del carácter lesivo, fíjense bien lesivo, ¿ lesivo de que? Obviamente, aunque no lo dice la definición, se estará refiriendo a los bienes jurídicos, a los valores, acuérdense que en la sociedad hay una serie de valores, cuando esos valores se recogen en el ordenamiento jurídico, se llaman Bienes o Intereses jurídicos. Entonces juicio de valor que cumple el juez acerca del carácter lesivo, de un cierto comportamiento humano; yo voy a evaluar un comportamiento humano, porque solamente los seres humanos pueden cometer delitos y voy a precisar si con ese comportamiento humano se afecto o se vulnero un valor, o no se afecto o no se vulnero un valor; Ejm: si yo la mato a ella, eso es un hecho típico, porque mi conducta pude ser reconducida a un esquema legal determinado, ¿cuál es el esquema legal al que puede ser reconducida mi conducta? Al delito de homicidio, al esquema del homicidio, o si se quiere para hablar mas técnicamente al tipo penal del homicidio. Entonces una cosa esa y después de eso vendrá el juicio de valor para saber si, además del hecho ser típico, lo cual es indiscutible, porque encuadra en una norma penal, también hay antijuricidad; la pregunta entonces será ¿con mi conducta yo habré negado un bien o un interés jurídico? Depende, hay que ver cada caso concreto, ¿Por qué? Porque , si yo afecte el valor del bien jurídico habrá antijuricida, si yo no afecte el valor o interés jurídico no habrá antijuricidad. ¿Cuándo ocurre eso? De que haya un cierto punto de contacto incluso con el planteamiento clásico, solo que el planteamiento clásico es mas formalista, el punto fundamental aquí es, que si esta presente una causa de justificación, aunque el hecho sea típico no habrá antijuricidad entendida teleologicamente. ¿Cuál es la diferencia con el planteamiento clásico? Que lo que interesa no es simplemente la dialéctica de contraposición entre la conducta con la norma; si no que lo que interesa en definitiva mas que la dialéctica en contraposición entre la conducta con la norma, lo que interesa es que si se afecto un bien o un interés jurídico, por eso es que es un teoría teleologica, que va hacia la protección de bienes o intereses jurídicos, y a la plataforma de esos bienes o intereses jurídicos están los valores, ósea, esos mismos valores también son asumidos (lo repito por enésima vez) por el ordenamiento jurídico se llaman bienes o interés jurídicos. Entonces una cosa es el hecho, y otra cosa es el carácter antijurídico o no del hecho; el punto de Bettiol es que este separa la antijuricidad del elemento objetivo del delito, porque fíjense que ya no es simplemente constatar si una conducta se adecua o no a una norma, contraposición conducta-norma, si no mas bien indagar si hubo la vulneración o no de un bien o de un interés jurídico, es diferente, eso es absolutamente fundamental. Por eso es que se habla de antijuricidad entendida teleologicamente, vamos a ver que en la legislación penal venezolana hay un catalogo de causas de justificación, ósea, no es que hay una sola causa de justificación es que hay muchas de justificación, hasta ahora yo les he mencionado una nada mas que es la Legitima Defensa, ¿Por qué? Porque, es quizás la que ustedes mas conocen, porque es la mas fácil de digerir, en principio pero no vayan a creer que la legitima defensa es así tan facilita como parece; La legitima defensa es todo un tema de derecho penal, hay muchos problemas que indagar a propósito de la legitima defensa, pero lo que es obvio, lo que puede entender todo el mundo es que si alguien me agrede a mi ilegítimamente, y yo me defiendo, yo no puedo ser responsable, porque esta en la lógica de las cosas, porque esta en la lógica humana; entonces en el caso de que yo le dispare a ella todo dependerá, si yo le disparo porque me provoco matarla simplemente, y la mato eso será homicidio; pero si resulta que yo veo que ella esta sacando una pistola para darme un tiro y antes de que ella me de un tiro a mi yo saco un arma y la hiero o la mato obviamente que allí no tengo ninguna responsabilidad penal, porque mi hecho será típico pero no será antijurídico. Si una exigencia lógica impone distinguir entre el hecho y su valoración con mayor razón se debe distinguir entre el hecho típico y la antijuricidad; una cosa es el hecho típico y otra cosa es la antijuricidad entendida teleologicamente; para Bettiol la antijuricidad no forma parte del elemento objetivo del delito, si no que hay un elemento que es mutatis mutandi en el elemento objetivo pero que engrana el hecho típico, hay otro elemento que se llama antijuricidad entendida teleologicamente y hay un elemento mutatis mutandi el elemento subjetivo del delito que es la culpabilidad, ósea, que en Bettiol en cierta medida hay un elemento objetivo, un elemento subjetivo y la antijuricidad; el elemento objetivo pero que el lo llama objetivo porque además maneja las cosas de forma diferente por eso digo mutatis mutandi, es el hecho típico ahí esta la acción y la tipicidad, ¿que le saca el a la tesis clásica? la antijuridad y la forma parte como el elemento central, un elemento además autónomo, independiente, lo cual no quiere decir que no tenga conexión entre si, de nada le vale la antijuricidad sola o el hecho típico solo, la culpabilidad sola, Ok, y el elemento culpabilidad es el elemento subjetivo del delito. Entonces si por lógica, yo tengo que distinguir el hecho de la valoración del hecho de la misma manera yo tengo que distinguir entre el hecho típico y la antijuricidad entendida teleologicamente y es por eso que esta esa definición “valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo de un cierto comportamiento humano” y dice incluso Bettiol “son los valores los que dan contenido y razón a las particulares figuras de delito”. Entonces claro cuando ya Bettiol pone en le centro del asunto los valores ya no es causalista, se esta saliendo de la corriente causal y se esta yendo hacia otro lado, el lado de los valores, por eso es que el dice “hace un cierto tiempo imprimato (expresión italiana-que quiere decir un lugar de primer orden) era concedido al hecho típico; decía el, “expresión de una visión etiológica de los problemas de nuestra disciplina; dice no, lo mas importante no es el hecho típico, el punto de gravedad, el centro de gravedad de las cosas son los valores y sobre eso gira toda la concepción del delito y sobre eso gira toda la concepción del derecho penal. Hay algunos autores como por ejemplo Liszt y Solmark que para tratar de alguna manera de zafarse de este planteamiento de Bettiol dicen que hay una antijuricidad formal y una antijuricidad material o substancial; la antijuricidad formal seria la contradicción de la conducta con la norma, la substancial seria la negación de los valores considerados en su conjunto por el sistema jurídico. Con eso tratan de amainar las criticas que hace Bettiol a la concepción que hasta ese momento se tenia acerca de la antijuricidad, ¿Cuál es la respuesta de Bettiol y de los seguidores de Bettiol? Que la antijuricidad es una sola y que no hay ninguna antijuricidad formal de acuerdo con Liszt-Solmark este ultimo un sovietico, tambien habla de la distinción, dicen que la antijuricidad formal no existe, la antijuricidad es una sola y siempre tiene que ser material, siempre tiene que ser substancial; La antijuricidad formal contradicción conducta-norma eso no es antijuricidad. La antijuricidad va a ser siempre de carácter sustantivo, va a ser siempre de carácter material y es la negación de los valores protegidos por el ordenamiento jurídico penal, resuelto entonces que cada vez que se comete un hecho punible tiene que estar negándose un bien o un interés jurídico, imposible que sea de otra manera. En cuanto a la tipicidad Bettiol dice que es : “la racio conocendi de la antijuricidad”- “la razón de conocimiento de la antijuricidad”, que es lo que quiere decir esto, la única manera en que yo puedo examinar si alguna conducta a vulnerado a algún bien o un interés jurídico, la única manera de hacerlo es que el hecho hay empezado por ser típico, porque si el hecho no es típico no tiene ninguna lógica, no tiene ningún sentido que yo examine la antijuricidad de un hecho que es licito, porque si no es típico que quiere decir que no es relevante para el derecho penal, ósea, que desde el punto de vista del derecho penal no puede sancionarse. Por ejemplo faltar a una clase, dos tres clases, o faltar a una sección en el gimnasio aunque sea por razones de salud, eso no es un delito, ese hecho no es un hecho típico, entonces de repente el faltar a todas las clases en un año o en un porcentaje (25%) en el año eso puedo implicar la perdida del curso de pleno derecho; Entonces ahora vamos hacer un juicio de antijuricidad, no, porque ese es un ilícito que pudiera considerarse ilícito disciplinario desde el punto de vista académico, constitutivo del derecho disciplinario, pero nada que ver con la parte penal. Otro ejemplo una persona no fue a su trabajo y tenia que ir, no fue porque le dio flojera, es no es un hecho punible. Para que un hecho pueda ser valorado como antijurídico o no tiene que comenzar por típico, por eso es que el hecho típico o la tipicidad es la raction conocendi de la antijuricidad, si yo parto de la base de que el hecho es típico, subo al segundo escalón vamos a ver si es antijurídico o no, se negó algún valor o no, si llego a la conclusión del que el hecho no es típico hasta ahí llego todo, de repente que una Señora ama de casa vaya ante un fiscal a denunciar a la mujer que trabaja en su casa (domestica) porque no fue un día, eso no es ningún delito. Ahora eso es lo que es la antijuricidad valoración que cumple el juez acerca del carácter lesivo (lesivo en sentido de afectación de un bien jurídico) de un cierto comportamiento humano. ¿Cuáles son las causas de justificación que están establecidas en nuestra legislación penal? Vamos a citar las causas de justificación, con el Código Penal pueden seguirme, las mas importantes se encuentran en el Art. # 65 CP, el cual comienza diciendo “no es punible” no dice mas nada, no se puede ser punible por distintas razones entre ellas porque medie una causa de justificación. Entonces tenemos: Numeral 1o: “el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejerció legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales”. Aquí no vamos a encontrar no una, si no cinco causas de justificación: * 1- cumplimiento de un deber. *2- ejercicio legitimo de un derecho. *3- ejercicio legitimo de la autoridad. *4- ejercicio legitimo de un oficio. *5- ejercicio legitimo de un cargo. Son cinco causas de justificación, aquí nosotros vamos hacer metodológicamente lo siguiente, vamos a estudiar el cumplimiento del deber por un lado, el ejercicio legitimo del derecho por otro porque hay muchos de contactos entre ellos y después de una sola vez vamos a estudiar el ejercicio legitimo de la autoridad, del oficio o del cargo; pero fíjense que ahí se dice siempre sin traspasar los limites del cargo. A las primeras que nos vamos a referir son al cumplimiento del deber y al ejercicio legitimo del derecho, no es porque estén de primeras en el código penal si no es que además hay una razón para que este de primeras en el código penal, porque son unas causas de justificación tan amplias que después que las veamos todas ustedes se van a dar cuenta de que prácticamente las demás todas pueden ser reconducidas allí, al cumplimiento del deber, y al ejercicio legitimo del derecho. Por ejemplo yo podría que la legitima defensa es el ejercicio legitimo de un derecho, yo tengo derecho a salvar mi vida a preservar mi vida, si lo veo desde otro punto de vista yo podría decir estoy cumpliendo un deber, porque es mi deber salvar mi vida. Numeral 2o: dice “El que obra en virtud de obediencia legitima y debida”, etc, etc, etc...porque digo etc, es como restándole importancia, es decir, que había algo mas , pero le estoy restando importancia no porque no sea algo importante la obediencia legitima o jerárquica también que la llaman y debida, si no que par mi (Profesor) no es una causa de justificación, para mi es una causa de inculpabilidad; Entonces esa la vamos a estudiar cuando por lógica, cuando estudiemos la culpabilidad, cuando veamos la causas de exclusión de la culpabilidad, vamos hacer referencia a la obediencia jerárquica o legitima y debida. Numeral 3o: la legitima defensa, que dice que no es punible, “el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1a Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2a Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3aFalta de provocación suficiente. Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los limites de la defensa. – Ahí esta la legitima defensa, este numeral 3 si es una causa de justificación”. Numeral 4o: “El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. Es otro instituto, pero que es un instituto mixto que es el llamado Estado de Necesidad, que significa el estado de necesidad que sea un instituto mixto que si se dan ciertos requisitos opera como una causa de justificación y si se dan otros requisitos operara como una causa de inculpabilidad, entonces es que es mixto, no es que al mismo tiempo las dos cosas, no, eso dependerá de una situación que nosotros tenemos que evaluar en su momento. Por lo pronto me interesa que ustedes genéricamente sepan que el Estado de Necesidad también es una causa de justificación, pero que puede ser de inculpabilidad también, por eso es que es un instituto mixto. Después tenemos que saltar al Art. #73 CP, que dice: “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legitima o insuperable”. También es un instituto mixto, si es por causa legitima es una causa de justificación, si por causa insuperable es una causa de inculpabilidad. Entonces es un instituto mixto también la omisión por causa legitima-causa de justificación, por causa insuperable-causa de inculpabilidad. Esas son las causas de justificación. Lo que vamos hacer a partir de la próxima clase es empezar con el análisis de cada una de las causas de justificación y en particular con las primeras de ellas: el cumplimiento del deber y el ejercicio legitimo del derecho. 26 de Abril de 2004. Derecho Penal. 3er Parcial. 2do “DN”. El cumplimiento del deber. En el caso de las causas de justificación, una conducta en principio, pudiera pensarse que es contra derecho, es también conforme a las exigencias de la tutela del ordenamiento jurídico. ¿Cómo es eso? Código Penal, Leyes Penales, aparecen figuras delictivas, pero a veces la misma ley exige o aculta a una persona a realizar una determinada conducta. La lógica entonces impone que si en la misma ley apunta para hacer algo, o te exige o te fija a comportarte de una cierta manera es que ilógico pues, que vayan a exigir responsabilidad. Eso se ve muy fácil en el caso del homicidio, es básicamente producir la muerte de una persona con intención, entonces cada vez que alguien mate a otra persona, se vera que es un hecho típico, porque esa conducta podrá ser reconducida al esquema legal del homicidio. Entonces que es lo que ocurre, no es lo mismo si alguien mata a otra persona intencionalmente, o sin ninguna motivo a que alguien mate a otro defendiéndose. Ej.: alguien saca un arma de fuego y me quiere disparar y producir la muerte y yo saco también mi arma de fuego, disparo y la mato; mi conducta se reconduce en el homicidio pero también se reconduce en la normal del ART # 65 Ord. 3ero C.P. que dice que la legitima defensa es una causa de justificación. Entonces por eso es que se llaman causas de justificación, porque una conducta que en principio pudiera considerarse o no delictiva y que necesariamente es típica, no va a ser delito porque esta justificada, y la Teoría que es base de todo esto, es la Teoría……….. , hay muchas teorías que vamos a ver a propósito del estudio de la legitima defensa y la Teoría fundamental es la teoría del .............................. ¿ Que es lo que esto significa? Que si, nosotros ponemos una balanza, el interés político (vida de ella), y el mío (el mío va ser fundamental, porque soy el profesor de la cátedra). En cambio si yo la mate porque no quedaba otra alternativa era necesario, para que no se afectara el interés publico, en todo caso todo eso va a tener sus bases en las causas de justificación, y lo vamos a estudiar con la legitima defensa. Distintas causas de justificación: *El cumplimiento del deber y El ejercicio legitimo del derecho: en este punto el Art. #65 del C.P. hay cinco causas de justificación: Cumplimiento del deber. Ejercicio legitimo del derecho. Ejercicio legitimo de la autoridad, oficio, cargo, sin traspasar los limites legales. Esa ultima expresión, sin traspasar los limites legales, es muy importante porque cuando se traspasan los limites legales, se aplica el Art. #66 del C.P., es decir que hay responsabilidad penal. (Leer articulo 66 del código penal). Fíjense que cuando hay una causa de justificación, pero la persona se excede en la causa de justificación el exceso es medio; porque seria ilógico castigar a la persona como si hubiera cometido el delito sin mediar una causa de justificación, en consecuencia cuando hay exceso se hizo mas de lo que se necesitaba, en esos casos hay responsabilidad penal pero la esta se disminuye en los términos en que establece este Art. #66 del C.P. Esta es la tesis acerca del cumplimiento del deber y del ejercicio legitimo del derecho. Y estas son dos causas de justificación amplias. Ejem: Ustedes piensan en la legitima defensa, y quisieran reconducirla, a alguna de estas causas, podría cuadrar con el ejercicio legitimo de un derecho. Si yo para defender mi vida mata a otra persona, porque es necesario que lo haga, fíjense que esa expresión de necesidad, va a ser muy importante cuando estudiemos la legitima defensa, entonces cuando yo me defiendo estoy ejerciendo un derecho, un derecho legitimo, un derecho que tengo. Si vemos el asunto desde otro punto de vista podemos decir que no es otra cosa que el cumplimiento del deber, porque nosotros no solamente tenemos el derecho de cuidar nuestra vida, nosotros el deber, tenemos vocación de vida. Entonces depende del punto de vista, es decir, del ángulo de visión, la legitima defensa pudiera meterse como el cumplimiento del derecho y desde otra perspectiva en el ejercicio del derecho. Pero si esto es así ¿Para qué, las causas de justificación? Bueno, para evitar excesos, porque por este camino tan amplio, podría caber un camión, cargado de cosas que no valdrían. Entonces además del cumplimiento del deber, el ejercicio legitimo del derecho, es mejor prevalecer la legitima defensa, porque aunque la legitima defensa no solamente tiene que ver con la vida si no también que ver con derechos, incluso derechos patrimoniales de las personas, pero esto necesita de requisitos, porque si leen el Atr. #65 del C.P. verán que dice que para que haya legitima defensa hacen falta tres requisitos: -agresión ilegitima. -necesidad del medio empleado. -falta de provocación suficiente. O sea que el contorno se delinea mejor, cuando lo dice las leyes, si se deja al interprete eso, imagínense ustedes las cosas que podrían ocurrir; O sea que en el fondo hay un cierto nivel de desconfianza, en el interprete de las normas, en los aplicadores de las normas, y a veces yo pienso que con fundada razón. Acuérdense de aquello que decía Rocín en cuanto a la interpretación: interpretación progresiva, interpretación teleologica, finalista. Pero hay que centrarse un poco mas en la interpretación literal; porque a veces las normas se le dan unas interpretaciones, las argumentación de que es una interpretación progresiva y se le desfigura totalmente. Ahora que es lo que ocurre el sujeto dos; se dice que es una exigencia lógica del sistema que cuando el derecho, que cuando el derecho autoriza o faculta es otra cosa, o impone o exige un determinado comportamiento, la persona que actúa conforme a eso no puede ser castigado. Si la ley me faculta a mí para obrar en legitima defensa o en ejercicio legitimo del deber, porque autoriza mas allá todavía, y en el caso del cumplimiento del deber peor porque se trata de que la ley te obliga a comportarte de una cierta forma. Esos son los casos del cumplimiento del deber y el ejercicio legitimo del derecho mencionados en general. Ahora vamos hablar del cumplimiento del deber y del ejercicio legitimo del derecho por separado. Cumplimiento del deber: (Bettiol) “seria ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la obligación de actuar, y luego lo llame responder por la acción realizada”. Entonces la norma del Código del Penal el que obra en cumplimiento de un deber y no dice mas nada, esto significa que esa expresión tiene que ser objeto de un mayor desarrollo; y de hecho en la doctrina, y en la jurisprudencia se le ha dado un mayor desarrollo. (la primera pregunta que uno se hace es ¿Cuándo se habla de cumplimiento del deber, o de un deber, a que deber se le esta haciendo referencia? Entonces se empieza a hilvanar una tesis con respecto a esto). Puede ser cualquier deber, NO, tiene que tratarse de un deber jurídico, es decir, de un deber establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual significa que quedaran a fuera los deberes morales y los deberes religiosos, (quiero aclarar algo, sobre todo porque estamos en una Universidad Católica, yo no estoy diciendo que no importa los deberes morales y los deberes religiosos, claro que importan y mucho, lo que esto diciendo es que cuando el Código Penal, en el Art. #65 en el numeral 1ero se refiere a un deber, uno debe de tratarse de un deber jurídico, dos hay que excluir deberes morales y deberes religiosos, porque son importantes desde el punto de vista moral o desde el punto de vista religiosos, pero no desde el punto de vista del derecho penal, puede ser y mucha veces ocurra en que un deber moral o un deber religioso coincide con un deber jurídico, ósea de repente un deber jurídico, establecido por el ordenamiento jurídico tiene una connotación ética, moral y también tiene una connotación religiosa. Yo lo que estoy diciendo es que tiene que ser un deber jurídico, si hay deber puramente moral o puramente religioso, no importa los efectos, los resultados. Ejem: asistir a misa todos los domingos, si uno se siente cansado y no va, estamos incumpliendo un deber, que intento con esto la obligación de un deber religioso no es de tal importancia; que efecto puede tener eso en el ordenamiento jurídico. Si ustedes para casarse, por vía religiosa, tiene que estar bautizados antes, el que no esta bautizado no se puede casar, desde el punto de vista religioso, desde el punto de vista civil si, ¿Qué es lo primero que le piden los curas cuando ustedes van a contraer matrimonio? La partida de Bautismo, entonces tiene que tener importancia desde el punto de vista de un deber jurídico, no de un deber moral o de un deber Religioso.) Entonces deber jurídico, significa deber impuesto por el ordenamiento jurídico ese deber puede estar contenido en: Una Ley formal. Un reglamento. Un Decreto. Una Ordenanza. Algunos dicen en la Costumbre Jurídica. Cuando se habla de cumplimiento del deber con respecto al Derecho Penal, la referencia debe contestarse a los deberes que se imponen directamente a los particulares y no a aquellos deberes que deriven de las funciones de los cargos o de los oficios que estas personas puedan ejercer o desempeñar. ¿Qué significa esto? Cuando el deber está vinculado a la función, cuando el deber está vinculado al cargo o cuando el deber está vinculado al oficio, tú aplicas esas especificas causas de justificación que se llaman: Ejercicio legítimo de la autoridad Ejercicio legítimo del cargo Ejercicio legítimo del oficio Entonces obviamente si hay de por medio tanto el ejercicio de la autoridad, el oficio o el cargo; ¿Para qué va a quedar el cumplimiento del deber? Para aquél que establece las leyes, cualquier norma del ordenamiento jurídico para los particulares, me entendieron. Cuando se habla del cumplimiento del deber la referencia debe entenderse a los deberes establecidos en la norma o en el ordenamiento jurídico a los particulares. Cuando el deber tiene vinculación con la función con el oficio o con el cargo ya tu no vas alegar cumplimiento del deber, sino que vas alegar que ejercicio legítimo de la función, del cargo, o del oficio. Recuerden que son cinco las causas de justificación que están establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Entonces básicamente se refiere a los particulares, claro también los funcionarios pueden actuar como particulares –yo soy un funcionario público con todos los hierros, y no puedo quitarme el cargo de funcionario público ni que quiera, aun en este momento dando clases yo sigo siendo un funcionario público, claro soy un profesor ¿ustedes creen que por qué esté dando una clase de Derecho Penal dejo de ser Juez? Yo sigo siendo un Juez que está dando clases de Derecho Penal, sigo vinculado con las obligaciones derivadas de mi cargo de Juez. Yo no puedo decir cuando entre por esa puerta, deje de ser Juez y soy Profesor. Soy Profesor pero también soy Juez, y también soy hombre, y también soy caraqueño, y muchas cosas más, etc, etc. Ahora si yo renuncio no soy Juez, yo por ejemplo no puedo discutir un caso mío con ustedes aquí, eso estaría violando la Ley ni que este dando clase de Derecho Penal. (¿Qué ejemplo podemos colocar con respecto a casos del cumplimiento del deber?) Podemos poner en primer lugar la obligación que tiene el testigo en declarar la verdad, una persona citada como testigo tiene que declarar la verdad, cuando una persona le libran una boleta de citación, la persona tiene la obligación de comparecer y deponer, ésta no puede decir que no porque es una obligación que está establecida en el ordenamiento jurídico. Entonces fíjense bien en principio cuando una persona la llaman a declarar la persona está obligada a declarar, la Ley lo obliga y si la persona no va puede ser incluso buscado por las fuerzas públicas y llevada a declarar; y el negarse a declarar lleva a un proceso de investigación planteado en el C.O.P.P., esto puede ser constitutivo de Delito, hay un Delito en el Art. 239 C.P., que se llama negativa a servicio legalmente debido, es decir, cada vez que una persona es llamada en calidad de testigo, experto, medico, cirujano, interprete, tiene la obligación de declarar, entonces eso es lo importante. El encubrimiento de parientes cercanos no es delito, porque es una excusa absolutoria que no tiene nada que ver con al antijuricidad, ni con las causas de justificación ni con el cumplimiento del deber. Ejem: Un padre que encubre a su hijo para no entregarlo a un policía, (porque tú no puedes pedirle a un padre eso, si es un amigo intimo tampoco, pero si es un conocido, si, todo depende del caso concreto –la Ley no establece que es un amigo intimo-, aquí todo el mundo es amigo intimo. Ahora el cumplimiento del deber supone dos cosas: La necesidad, ósea, que existe la obligación. Que el sujeto no se exceda traspasando los límites del deber, porque si el sujeto se excede se le aplica el Art. 66 del C.P., ¿Qué es este Articulo? ¿Cómo podríamos nominarlo? Exceso en las causas de justificación. En la clase de mañana vamos a hablar del ejercicio legitimo del derecho y en particular vamos a hablar del derecho de corrección. 27 de Abril de 2004. Derecho Penal. 3er Parcial. 2do “DN”. Ejercicio legitimo del Derecho. Nosotros estábamos examinando las distintas causas de justificación que está prevista en nuestra legislación penal, y particularmente en el Art. 65 del C.P. y si queremos ser más específicos todavía en el numeral 1° del Art. 65 del C.P. Hablamos del cumplimiento del deber y del ejercicio legitimo del derecho como dos causas de justificación tan amplias que prácticamente todas las demás causas de justificación pueden reconducirse a ellas. Obviando el cumplimiento del deber porque lo tratamos ayer vamos a referirnos, al ejercicio legitimo del derecho sobre el cual solamente dijimos aquella frase latina “Qui iude suod utiture neminen levit”, es decir, quien ejerce su derecho, quien utiliza su derecho a nadie lesiona o a nadie daña, ¿que significa esto?, esto significa que vamos a encontrarnos con un conflicto, como también nos encontramos con un conflicto en relación al cumplimiento del deber. Ese conflicto va a estar entre una norma que tipifica un hecho como punible y otra que en este caso va a facultar a la realización de una determinada conducta; ¿Por qué digo que en este caso faculta? Porque en el caso anterior no faculta, obliga a comportarse a de una cierta manera, ósea, que el conflicto del cumplimiento del deber es parecido a éste, una norma que ordena la realización de una cierta conducta o que dice que una conducta es delito, -se escucha mejor para ponerlo como es- y otro que por otra parte obliga a comportarse de una cierta manera, aquí el conflicto sigue siendo entre una norma que tipifica una conducta como delictual, como un hecho punible y otra que faculta en este caso la realización de una determinada conducta; si antes el C.P. decía cumplimiento del deber y más nada, aquí va un poquito más allá, pero un poquito pequeño, porque habla de ejercicio legitimo de un derecho, ha podido decir también ejercicio de un derecho, para parificar las cosas con el cumplimiento de un deber, cuando ya dice legitimo de un derecho, obviamente está dando un paso más el C.P. en la regulación digamos de este aspecto. El asunto entonces debe examinarse en la misma manera como se examino lo relativo al cumplimiento del deber, empezando diciendo ¿Qué se entiende por Deber?, ¿A qué deberes se refiere la norma?, ¿A qué deber se refiere el C.P.? Aquí la situación es igual debemos empezar por interpretar ¿Qué acepción debe dársele a la expresión derecho-ejercicio legitimo de un derecho-? ¿Será cualquier derecho? La conclusión a la que han llegado la mayoría de los autores en derecho penal, es que darse a esta expresión un sentido amplio, es decir, de toda posibilidad de actuar reconocida al sujeto por el ordenamiento jurídico; eso es muy importante y de alguna manera igual que el cumplimiento del deber, que no se puede tratar de deberes solamente morales o religiosos sino que tienen que ser deberes jurídicos porque en este caso se trata de derechos, facultades, es decir, posibilidades de actuar, eso es lo que es una facultad, reconocida en el ordenamiento jurídico; y la otra parte es ¿En donde? En el ordenamiento jurídico, de igual forma pasa en el cumplimiento del deber, ese derecho puede estar consagrado en una Ley, en un reglamento, en un decreto, en una ordenanza, e incluso en la costumbre jurídica. Entonces hasta ahora hemos establecido un paralelismo entre el incumplimiento del deber y el ejercicio legitimo del derecho, la otra parte que viene por supuesto tiene que ver con esa expresión se dice el derecho, la facultad o la autorización debe ser ejercido legítimamente; ¿Qué quiere decir que el derecho, la facultad, o la autorización se ejerzan legítimamente? Eso lo que quiere decir es simplemente conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico; que prácticamente no es decir nada sino simplemente señalar lo mismo pero con otras palabras, ¿Cuáles son los limites? Los limites de la necesidad del ejercicio del derecho y que no medie exceso, ¿porque si hay exceso que es lo que ocurre? Se aplica el Art. #66 C.P. como les dije en la clase de ayer, se refiere al exceso en las causas de justificación, ósea, no es un exceso que se refiere solamente a una causa de justificación si no que es un exceso que se refiere en general a todas las causas de justificación. Les dije ayer también adelantándome un poco que habían dos derechos que íbamos a tocar especialmente en clase, que es el llamado: Derecho de Corrección (Ius Corrigendi) que es el derecho de corrección que tienen los padres con relación a sus hijos, que puede tener un maestro en relación con sus discípulos, que puede tener un instructor con respecto a la persona a la que esta enseñando, que no es un derecho de corrección que tienen los maridos sobre las mujeres, porque eso quedo atrás hace mucho tiempo, afortunadamente, pero antes ustedes entienden esta es una legislación que no escapa a las realidades sociales y en este momento ya se habla de igualdad entre el hombre y la mujer, y en buena parte no en todas las legislaciones del mundo se equipara el hombre con la mujer, sin embargo, hay países donde todavía no existe esa equiparación y la mujer sigue estando relegada a un segundo plano; en lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, desde el punto de vista constitucional, desde el punto legal e incluso antes de la constitución con la reforma que se había hecho en el Código Civil en 1982 se estableció desde ese punto de vista de los derechos civiles consagrados allí, que llamamos nosotros derecho civil, personas, familia, etc, se estableció una igualdad entre el hombre y la mujer, por eso es que el discurso de las personas que celebran matrimonios civiles, ya no hablan como antes, porque antes lo que hacían era leer el Código Civil vigente y por ejemplo se decía la mujer debía seguir al marido donde este fijara su residencia, eso hoy en día no tiene sentido, imagínense ustedes que la mujer sea gerente de una empresa muy importante aquí en caracas y el marido sea un desempleado, pero el tenga ganas de mudarse porque se canso de caracas a San Fernando de Atabapo; pero como coincides tu ese interés, y de que van a vivir, y como van a vivir, si mas bien hoy en día es muy importante el aporte de la mujer en el matrimonio a la conducción económica del hogar, porque la situación económica es tan difícil que a lo mejor con el sueldo de un hombre por mucho que gane a lo mejor no es suficiente, a menos que gane mas allá de los limites de lo que es prudente, en ese caso la mujer se podría quedar en su casa, dedicada a otras cosas, pero eso significaría tener niveles de ingresos bastantes algo, pero si esos niveles de ingresos no se tienen, es precario sostener una tesis de esta naturaleza. Y esto trae conflictos. Pero esto es para que vean que es difícil, pero antes había un Derecho de corrección y había un Debito conyugal, que no solo era el hombre con respecto a la mujer sino también a la inversa lo tiene la mujer con respecto al hombre, Ok, con la modificación de la legislación se estableció la igualdad, ósea, que formalmente somos iguales. Ahora ustedes dirían que materialmente lo somos, materialmente no porque el hombre tenga una constitución física determina y la mujer otra, lo cual es evidente, si no que en la practica en la realidad hay igualdad, ustedes sienten una total igualdad ante el hombre y la mujer No, claro eso es algo que no se desmontar algo tan ancestral en 20, 30, 100 años a lo mejor pasara mucho mas tiempo, pero a veces depende de la actitud de las mismas damas, porque si tu ante una persona cualquiera no digamos hombre o mujer, te comportas a niveles de subordinación, pues a la gente le gusta en general dirigir y además vas a estar dirigido y subordinado siempre a esa persona, entonces es un problema de interrelación que no es fácil de manejar y Además en todo caso eso es derecho de familia y yo estoy hablando de derecho penal. Este Derecho de corrección como ustedes saben vamos hablar básicamente del Derecho de corrección que tiene los padres en relación con los hijos el cual persiste, y tiene que persistir, ¿cómo no va a tener de corregir un padre a sus hijos? Por eso es que el Código Civil todavía en el Art. #265 CC que corresponde a los padres corregir moderadamente a sus hijos, ahora cuando se dice moderadamente eso quiere decir respetando sus derechos humanos, respetando su libertad, respetando su personalidad, etc. Ejem: tus padres te dicen tenias un viaje a Canadá, pero como saliste mal te castigan porque salistes mal, y debes quedarte aquí en Venezuela a estudiar, en las familias en general no se establecen como ciertas reglas de juego, no escritas, yo les aseguro a ustedes que todos ustedes saben en sus casa saben hasta donde pueden legar y cuando están empezando a propasarse y eso que no hay un código, ustedes no tiene un tabla, una suerte de ley de las XII tablas, que diga a que hora debo llegar, tengo que hacer tal cosa, y además los tiempos van cambiando los horarios, las costumbres, pero esto depende de cada núcleo familiar etc. Pero en todo se establecía ese Derecho de corrección y se establece y existe ese Derecho de corrección el cual debe verificarse dentro de los limites de la necesidad que haya para la corrección, Ejem: nadie te puede decir te voy a castigar por si acaso se te ocurre hacer tal cosa, y con moderación porque cuando hay abuso hay delito que son los delitos que están previstos básicamente a partir del Art. #441 CP que se denominan del abuso en la corrección y de la sevicia (sevicia significa maltrato a la familia) además, que ustedes conocen ahora que existe una Ley mas moderna, Ley de protección a la mujer y a ala familia que tiene procedimiento, etc, etc. Entonces los excesos implican delitos. Ejem: las señoras que desgarran a los hijos con las uñas, eso lección, eso delito, no es en todo caso abuso de la corrección. Tu no puedes decirle a un hijo tuyo que no puede salir de la casa en dos años, porque eso se convierte en una privación de la libertad. Hay un derecho de corrección que es una causa de justificación. Ejem: si una madre o un padre le dice a su hijo no sales el fin de semana eso no es privación legitima de libertad, yo diría incluso si le da una palmada eso no es tampoco un hecho punible, o si le prohíbe ciertas conductas, porque, porque hay una causa de justificación. Eso pasaba también antes con los profesores, por eso hable también de la relación discípulo-alumno y les pregunte si ustedes pensaban que los profesores tenemos derecho de corrección sobre ustedes, es evidente que si, porque además lo establece el reglamente, pero todo tiene un limite, si por ejemplo alguien esta descuidado yo no puede agarrar el grabador y pegárselo en la cabeza para que atienda, no porque le estoy causando alguna lesión seguramente de alguna entidad y por otra parte una afectación a la propiedad del dueño de este grabador, pero antes era muy frecuente que los profesores tiraran las tizas, las regletas etc. Pero eso no puede ser, yo estimo que todas esas cosas han desaparecido totalmente del panorama pero a lo mejor, yo no dudo que en algunos casos puedan haber excesos en la corrección, otro ejemplo era la estigmatización que se le hacían a los niños –pararlo frente a la pared con orejas de burros- pero hoy en día hay limites, aun cuando existe un derecho de corrección. ***Uno de los principios mas importante del derecho penal es el de la proporcionalidad que viene anunciado incluso en el derecho romano “dar a cada quien lo suyo, vale decir los que se merece”. Ejem: Por una lesión simple no van a meter a la persona a veinte años de reclusión y por un homicidio un año, no tienen ningún sentido lógico. Entonces hay un Derecho de corrección, pero debe manejarse de acuerdo con la necesidad y con moderación, base de referencia Art. #265 C.C. y Art. #441 C.P. Derecho de Crónica periodística: ustedes se acuerda que cuando se estaba trabajando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cuando se empezó hablar de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, se arma gran alboroto, y fue objeto de muchas discusiones y artículos en los periódicos, y reuniones en la televisión, discusiones del tema. Pero porque, sencillamente porque es un tema como el tema del aborto. * La Carta Constitucional establece la libertad de información, pero la libertad de información no puede consistir en darle una patente de corzo a alguien para que cometa delitos, ósea, que la libertad d e expresión también tiene limites, que no son limites muy claros, ya que a veces es difícil deslindar cuando se esta ejerciendo la libertad de expresión como debe ser y cuando se esta abusando de ella. Entonces la misma Constitución establece la libertad de expresión y establece también el derecho que tiene toda persona de ser protegida en su honor, en su reputación y en su vida privada; entonces son dos derechos constitucionales, claro después vendrán las disquisiciones acerca de cual será mas importante, si el derecho al honor, a la reputación, a la vida privada o el derecho a la libertad de expresión; Pareciera que fuera muy fácil decir la libertad de expresión, claro mientras no te toque a ti. Entonces el punto esta en detenerse a conciliar esos dos derechos el derecho a la libertad de expresión y el derecho que tiene las personas a ser protegidas en función de su reputación, y en su vida privada; claro eso tiene algunas excepciones, porque si tu eres Fiscal y acusas a alguien de la comisión de un delito y te lo preguntan, y resulta que esa era una persona publica y lo dices eso no es delito; Pero que cualquier persona salga a decir que tu eres un delincuente por allí, sin ton ni son no. Entonces aquí vamos a ver que hay una batalla constante donde pudiera pensarse que la libertad de expresión pudiera tener algún predominio, pero eso es muy discutible también; lo que hay que hacer es elaborar un punto de equilibrio, un punto de balance entre la libertad de expresión y sobre todo los derechos que tiene la persona a ser protegida en su honor, en su reputación o en su vida privada.(De esto hay diversos ejemplos como el de los Estados Unidos, la señora que iba a ser proclamada Procuradora General y solo por el hecho de tener a una persona indocumentada trabajando en su casa, fue borrada para el cargo). Limites del Derecho de Crónica Periodística: Criterio de la necesidad. Interés publico de la información, esto para compaginarlo por supuesto con los derechos que tienen los individuos El carácter veraz y objetivo de la información, por eso es que se habla de las replicas, que también fue un asunto de bastante discusión publica, en el momento que se estaba elaborando el articulo pertinente de la Constitución. (Ustedes seguramente han visto en los periódicos algunas replicas y seguidamente después una disculpa del periodista, algunos lo hacen muy gallardamente y otros le dan la vuelta para no quedar tan mal que son los menos diría yo, pero tu deber profesional si tu dijiste algo que no era verdadero y afectaste con eso la imagen de una persona que más gallardo que decir que te equivocaste, o que la fuente de información que la produjo te engaño, eso también puede pasar) Esto hay también que compaginarlo con la Ley del ejercicio del Periodista; porque en esta Ley se establece la libertad d expresión, y se dice que el periodismo debe estar al servicio de la verdad y de la objetividad de la información. Actividades Deportivas Violentas: ¿Por qué les quiero hablar de las actividades deportivas violentas? Porque hay algunos autores que dicen que en esos casos estamos en presencia de causas de justificación, es decir, cuando un jugar de fútbol americano le da un tacle a otro jugador no hay lesión, pero se justifica, hay una causa de justificación que es el hecho de que esa actividad deportiva perse es violenta, cuando un boxeador le da un directo a la mandíbula al otro, y hasta se la rompe, no hay delito dicen algunos porque hay una causa de justificación, es decir, no hay antijuricidad entendida teológicamente, de acuerdo con el planteamiento que nosotros estamos analizando. (El Profesor no opina de la misma manera y lo cito aquí a propósito de las causas de justificación, porque muchos autores lo ubican aquí, el que cree que esto se explica a través del señor Belzer). Belzer tiene una teoría que es la Teoría de la acción socialmente adecuada, en esos casos diría Belzer ni siquiera hay hecho típico, porque la acción es adecuada socialmente, ustedes nunca han visto a la policía subirse a un ring a bajara un boxeador porque le esta pegando al otro, al contrario la gente lo quiere es que se den golpes; claro todo mientras no se violen las Leyes del deporte o las normas del deporte, porque si suena la campana y el otro agarra al contrincante por el cuello y le sigue dando, produciéndole mas heridas o la muerte, eso pudiera ser delito. Para hablarles de un delito menos fuerte, hablemos de fútbol, cuantas veces ustedes que un jugador le mete una zancadilla a otro, eso es una falta desde el punto de vista del deporte, si el arbitro la canta, porque a veces no la canta, pero eso no es delito, ni que el jugador se caiga y se rompa la nariz, porque e suna acción socialmente adecuada, Ok. Ahora si tu excedes y casi le aplicas una llave al sujeto y le partes una pierna, como ocurrió una vez con Maradona por parte de un defensa Español, eso para mi estaba rayando ya casi en lo delictual, porque se veía la intención del sujeto, aplicándole una llave en la pierna y le ocasiono una lesión, sin embargo, no paso nada. En el caso de Tayson que le arranco la oreja a un contrincante, eso es delito; Entonces para mi el punto de inclusión de las actividades deportivas violentas, etc y otras conductas no forman parte de las causas de justificación, si no que se explican a través de la Teoría de la acción socialmente adecuada de Belzer, ósea, que ni siquiera hay acción relevante para el Derecho Penal. Ejem: Una persona va a un salón de belleza y pide que le corten el cabello, esa es una acción socialmente adecuada ahí no pasa nada, pero si otra persona “x” la agarra descuidada le toma un pedazo de cabello y le hace un corte, eso es delito, aunque no duela esas son lesiones personales. Pero en la primera parte del caso es acción socialmente adecuada. Uno podrá estar de acuerdo o no, ya que hay deportes que son brutales, como la Tauromaquia, pero eso depende muchos lo consideran un arte, pero eso es una acción socialmente adecuada para el torero, pero si uno agarra un palo y le empieza a pegar a un perro, eso es delito. Próxima clase Legitima Defensa. 03 de Mayo de 2004. Derecho Penal. 3er Parcial. 2do “DN”. Legitima Defensa. Ustedes saben que estamos estudiando el punto relativo a las causas de justificación y señalamos que la gran mayoría de las causas de justificación, están establecidas en el Art. #65 C.P. Hasta ahora hemos tratado el cumplimiento del deber y el ejercicio legitimo del derecho, nos queda pendiente de ahí el ejercicio legitimo de la autoridad, del oficio o del cargo sin traspasar los limites legales; Sin embargo vamos hacer un cambio y vamos a pasar primero por la legitima defensa, las diversas teorías que fundamentan la legitima defensa que son aplicables prácticamente a todas las causas de justificación y entonces después retrocedemos otra vez y tocamos esa causa de justificación que decidimos agrupar que son: el ejercicio legítimo de la autoridad, del oficio o del cargo sin traspasar los límites legales. En lo que respecta a la legítima defensa yo les recomendé un texto, ¿Qué hacemos con la legítima defensa? La primera cosa es saber ¿Cuál es el fundamento legal? Es el Art. #65 ordinal 3° C.P. “No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y Falta de provocación suficiente. Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”. Esta es la legítima defensa acuérdense que lo que sigue después ese número 4 no es un cuarto requisito la legítima defensa sino que es un Instituto Mixto, en este caso que es el denominado Estado de Necesidad. Entonces cuando yo les pregunte cuál es el fundamento legal de la legítima defensa ustedes me tienen que decir el Art, #65 ordinal 3° C.P. Porque simplemente ahí está reglado, por ejemplo; Si yo les pregunto cuál es el fundamento legal de la extradición, ustedes me tendrán que decir el Art. Tal del C.P. Cuál es el fundamento legal del Estado de Necesidad, el Art. #65 ord. 4° del C.P. El fundamento legal es simplemente al norma de carácter jurídico que regula un Instituto determinado, en este caso el Instituto jurídico penal es la legítima defensa. ¿Qué se entiende por la legítima defensa? Vamos a manejar un concepto que me parece bastante bueno que es el del Prof. Español Luis Jiménez de Asúa “La Legítima Defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”. Lo que quiero hacer es un análisis del concepto y compararlo con el Código Penal, cuál es la conclusión que vamos a sacar, que no hay una correspondencia absoluta entre esta definición de carácter dogmático y lo que establece por lo menos el C.P. venezolano. Si ustedes me dijeran que esta definición se adapta completamente al C.P. estarían equivocados; ósea, hay diferencias entre lo que se establece en dogmática en la gran mayoría de los países del mundo y lo que se establece en nuestro C.P. en algunas fallitas, algunas deficiencias, que tenemos en el C.P. que tendrán que ser corregidas cuando tengamos un nuevo código penal. Qué es lo que dice entonces Jiménez de Asúa, y vamos hacer al mismo tiempo la comparación con el C.P., dice que la Legítima Defensa es la repulsa “Yo diría es el rechazo o repulsa a veces uno se acuerda más de la expresión rechazo que de la expresión repulsa, se usa más en el lenguaje coloquial esa expresión”, de la agresión ilegítima realizada por el atacado o por terceras personas, contra el agresor, “allí ya vemos que hay una persona que agrede y una persona que es agredida” sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. En términos generales, si ustedes comparan esta definición con el C.P. particularmente con los requisitos que establece para la legítima defensa el Art. #65 ord. 3° C.P. verán que hay bastantes semejanzas entre un planteamiento y el otro. Pero vamos a ver que, como les indique existen diferencias, se dice entonces que la legítima defensa es el rechazo o repulsa de la agresión ilegítima, ósea, que todo comienza con una agresión que es ilegitima. Después todos estos elementos los vamos a tomar uno por uno y lo vamos a examinar, hay que hablar que significa agresión y cuando se habla de agresión, no está implícito que tiene que ser ilegítima etc. Pero lo que me interesa en este momento es destacar que hay una dialéctica de contra posición desde una agresión que es ilegítima y que es rechazada por una persona, que es el atacante; tal como lo plantea Jiménez de Asúa. Entonces rechazo o repulsa de agresión ilegitima, actual o inminente; esas son características de la agresión; la agresión tiene que ser actual o tiene que ser inminente de acuerdo con los casos tiene que ser actual o puede ser inminente, las mayoría de las veces es actual, en algunas ocasiones es inminente. Actual e Inminente no es lo mismo son dos conceptos totalmente diferentes; Entonces la legitima defensa lo importante es destacar es que pueda producirse ante una agresión que es actual que ante una agresión que es inminente. ¿Qué me interesa comentarles? Que si ustedes revisan el C.P. en esos artículos y numerales que he mencionado, la actualidad y la inminencia no aparecen de manera expresa, ¿Por qué digo que no están de ninguna manera expresa? Por que para mi si están contenidos en ese articulo pero de manera implícita, sin embargo no lo voy adelantar en esta clase si no cuando estemos estudiando los requisitos, vamos a ver de donde sacamos esa actualidad o esa inminencia a que se refiere la definición del Profesor español Jiménez de Asúa. Entonces realizada por el atacado “dice: ¿quién se defiende legítimamente? La persona que es atacada, que es agredida, vamos a decirlo así” o por tercera persona, contra el agresor “OJO AQUÍ: porque digo esto, porque en el Código Penal no se habla de tercera persona, si no que dice que la legitima defensa, ósea el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes. Cuando se habla allí de circunstancia debe entenderse : “requisito” para que pueda producirse la legitima defensa. Entonces la defensa mas bella de todas como dice Alimena, como es la defensa de una tercera persona, no esta contemplada en el Código Penal, ¿porque es la mas bella de todas? Porque si a mi me agreden, es lógico es entendible es absolutamente fácil de captar que yo me defienda, porque están tratando de afectar un bien jurídico que me pertenece, como puede ser la vida, o puede ser la integridad corporal o cualquier otro derecho. Pero si yo no estoy siendo afectado y veo que una tercera persona esta siendo afectada y yo intervengo para evitar que esa tercera persona sea afectada en su derecho, se esta siendo un poco mas, ¿Por qué se esta haciendo un poco mas? Porque tu estas interviniendo sin ser arte ni parte directa en ese asunto. Ej.: Yo veo que a una persona la están matando, y yo me prenso en un combate con la persona que quiere matarla, despojarla por ejemplo de un arma blanca, si yo hiero a esa persona o la mato, en casi todos los países del mundo eso es legitima defensa de terceros, y yo debería responder penalmente. En Venezuela no es así, porque en Venezuela no esta establecida la legitima defensa de terceros; ustedes se preguntaran entonces ¿no vale la pena salvar a nadie? Si, vale la pena, claro que vale la pena, lo que pasa es que hay dos caminos según algunos la legitima defensa de terceras podría manejarse vía el ejercicio legitimo del derecho o el cumplimiento del deber, dependiendo del punto de vista ¿Por qué? Porque yo podría entender que tengo el derecho a salvaguardar a una tercera persona o que tengo el deber de salvaguardar a esa tercera persona, esa es la primera vía; la otra vía que es la que propone Jiménez de Asúa es la utilización del ordinal 4o del Art. #65 C.P. es decir ocurrir al Estado de Necesidad, porque si ustedes ven como esta escrita la norma sobre el Estado de Necesidad verán que allí queda cabida para tercera persona. Articulo 65 C.P. No es punible: Ordinal 4o El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo. Fíjense que ahí se habla de tercera persona, es curioso que lo hayan hecho en el Estado de Necesidad y no lo hayan hecho en la legitima defensa. Entonces la legitima defensa de terceros, que es muy hermosa defensa no esta consagrada especialmente en la norma que debería estarlo, es decir en la norma sobre la legitima defensa, no significa responsabilidad penal porque se puede sacar por aquellas dos causas de justificación, ósea, que el efecto de alguna manera casi es el mismo, que el ejercicio legitimo del derecho o cumplimiento del deber o a través del estado de necesidad como causa de justificación no como causa de inculpabilidad; acuérdense que el estado de necesidad es un instituto de carácter mixto. No me confunda el ordinal 4o, el hecho de que la legitima defensa de tercero se pueda sacar por allí, no quiere decir que sea legitima defensa, sigue siendo estado de necesidad, será estado de necesidad justificado, pero no es lo racional, no debería estar ahí, debería estar en la norma anterior. Entonces dice aquí por el atacado o por tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa. “Fíjense que en el Código Penal se habla de agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, ósea, ¿para impedir o repeler que? Obviamente la agresión, una agresión que por supuesto es ilegitima; Ahora fíjense bien, esa proporcionalidad del medio empleado, “es relativa, tiene que ser manejada por el Juez en cada caso concreto”. En principio si una persona me ataca con un cuchillo, yo debería defenderme con un medio mas o menos proporcional o con otro cuchillo, o con un garrote, o con un bastón, algo parecido a eso, claro que también depende del cuchillo. Ahora proporcionalidad no quiere decir que sea algo matemático, que tengan que ser armas del mismo tamaño, si el una persona me ataca con una 45 mm, yo no tengo que necesariamente defender con otra 45 mm, puede ser que yo tenga otra arma de fuego mas potente incluso que esa y pueda usarla; pero tiene que haber siempre proporcionalidad. Si me atacan con las manos, en principio debería defenderme con las manos también, pero todo depende, porque por ejemplo si la persona con quien peleo es experto en artes marciales, fuera cinta negra, ultimo down y yo nunca en mi vida he hecho karate, bueno obviamente yo no puedo defenderme con las manos porque estaría en desventaja. Otro ejemplo podría ser si la persona que realiza la agresión es Tyson, si nos ponemos cualquiera de nosotros a pelear con el, creo que estaríamos en desventaja, en este caso uno hasta se podría defender con un arma de fuego incluso y pudiera haber proporcionalidad todo depende. En todo caso nosotros vamos hablar de la proporcionalidad mas adelante con los requisitos, pero tiene que haber alguna proporcionalidad, si alguien me ataca con un lápiz, yo no puedo salir con una escopeta, Entonces ese tipo de situaciones hay que necesariamente resolverlas en cada caso concreto, no se pueden resolver digamos de una manera general, porque todo depende de cada caso en particular. Luego aquí en esta definición no se habla de la falta de provocación suficiente que es un requisito que establece el Código Penal, que significa esto “que si la persona provoco la agresión, esa persona suficientemente no podrá alegar legitima defensa, no le va a funcionar porque la provoco suficientemente, si la provoco pero no fue suficientemente pudiera ser que haya legitima defensa. Ejm: Una persona esta en la barra de un bar y le un botellazo a otro por la cabeza, luego el otro reacciona y saca un arma blanca, para cortarlo o herirlo, entonces el otro a su vez saca otra arma blanca o una arma de fuego, ¿podrá esa persona alegar legitima defensa? No, porque provoco suficientemente la agresión. Ahora eso de que se provoco suficientemente la agresión hay que verlo en cada caso concreto, porque por ejemplo mostrarle la lengua a alguien esa no es una provocación suficiente. Entonces fíjense la regulación que tenemos en el Código Penal que esta definición del profesor español Luis Jiménez de Asúa. FUNDAMENTACION DOGMATICA DE LA LEGITIMA DEFENSA. Aquí no nos vamos a encontrar solamente con una tesis, si no que nos vamos a encontrar con varias tesis. 1era Tesis: dice que la legitima defensa es un acto injusto pero impune, fíjense bien esto esta muy conectado a la filosofía, y en particular esta tesis a los planteamientos del señor Kant. “El pensamiento filosófico de esta postura se debe a Kant –defensor de la justicia absoluta- (la pena es justa en si misma), según este pensamiento: ninguna necesidad puede transformar la justicia en injusticia; pero como la necesidad no tiene o mas claro, como en el momento de la necesidad la ley no puede obrar eficazmente, es preciso que la acción sobre la que la pena no puede ejercitar ninguna influencia, permanezca impune.” Que significa esto, cuando tu actúas en legitima defensa hieres o matas a alguna persona por ejemplo, que son los ejemplos mas protuberantes, obviamente allí se esta diciendo que eso es injusto, “pero como es lógico que yo me defienda” seguirá siendo injusto pero impune. Entonces dice que eso que parte del pensamiento de Kant, de todas maneras contradice a Kant, porque ninguna razón de necesidad puede convertir lo que es injusto en justo, y de alguna manera eso esta logrando bajo la vía que estamos tomando, es decir, que es un acto injusto pero justo. Si tu eres justo la consecuencia lógica siguiendo el pensamiento Kantiano seria la aplicación de una pena. Esto lo critica Alimena y dice esta en contradicción con la misma doctrina Kantiana sobre el derecho de castigar, la pena para Kant es una necesidad absoluta, categórica y no puede apegarse a razones de necesidad o de oportunidad. Esta teoría después la combinaron con una tesis de otro autor alemán llamado Anselmo Von Feuerbach dice que esta fundada en un planteamiento de un autor que ustedes conocen que es Juan Jacobo Rousseau de la ilustración, quien dice lo siguiente: “mediante este, dice Feuerbach , el ciudadano ha trasmitido sus poderes al Estado a condición de que el Estado le defienda; pero si el Estado no puede intervenir para defenderlo, el ciudadano vuelve a la posesión de sus derechos y se defiende por si, y, por consiguiente, es irresponsable” Este planteamiento tiene un critico muy acervo que es Francisco Carrara y fíjense que es lo que dice y yo comparto plenamente aunque lo dice con palabras bastante fuerte, palabras bastante duras: ” Cuando he defendido mi vida o la de otro del peligro de un mal injusto, grave e inevitable de otro modo, que amenazaba la persona humana, no he tenido la necesidad de una excusa; he ejercido un derecho, un verdadero y sagrado derecho, mejor dicho, un verdadero y sagrado deber, porque tal es la conservación de la propia persona. Seria un delito horrible castigarme; seria un insulto, nacido de la ignorancia y de la crueldad, decirme que se me otorgaba una excusa” Comparto (el Prof.) totalmente este planteamiento de Carrara. 2da Tesis: tenemos unas teorías que fundamentan la legitima defensa como una causa de exención subjetiva: Aquí tenemos a otro autor alemán que se llama Pufendorf que dice “El instinto de conservación es un afecto muy arraigado en nosotros y el hombre agredido no es imputable, por la perturbación que en su animo (propter perturbationen animi) produce la inminencia del peligro”. Entonces porque es una causa de exención subjetiva, porque el animo del atacado ilegítimamente esta afectado por esa agresión ilegitima, pero esta es una tesis que en verdad no tiene razón, porque si hay que se aperturba, la verdad es que también hay otras personas que no se aperturban por eso y si una persona fuera imperturbable ante una agresión ilegitima en su contra esa persona no podría alegar la legitima defensa. Ejm: imaginen que están agrediendo a una suerte de Rambo, que no siente el mas mínimo temor ante una agresión, entonces una persona de esta naturaleza cuando fueran agredidas ilegítimamente no podrían alegar legitima defensa, porque su animo no resulto fractura. Así que esa causa de exención subjetiva no funciona y lo dice muy bien Alimena, además que este también dice “con arreglo a estas teorías la defensa del extraño que es la mas bella de todas no podría justificarse” entonces cual es el animo que esta perturbado en todo caso, el animo de la persona agredida ilegitima, no el animo de la persona que no esta agredida ilegítimamente,; entonces obviamente tampoco esa persona podría alegar legitima defensa, por eso es que esa tesis ha sido descartada. Tesis de base subjetiva. Hay unas Doctrinas llamadas eclécticas, que comienzan bien pero terminan mal, empiezan metiendose por la parte objetiva del asunto pero concluyen reduciendo la legitima defensa a una causa de exención subjetiva; por eso es que son eclécticas, aquí tenemos por ejemplo la Teoría de colisión de intereses de Von Buri que dice lo siguiente “entre dos intereses que están en colisión y en conflicto, de tal modo que uno no pueda conservada sin la destrucción del otro, el Estado sacrificara el menos importante”. (ok. Hasta ahí va bien pero luego este autor concluye por derivar la legitima defensa mas que de la necesidad social de salvaguardar un interés mayor de la consideración de la humana debilidad reduciéndola simplemente a una excusa y a una causa de carácter subjetivo). La primera parte es buena porque habla de la colisión de interés, cuando hicimos la teoría general de las causas de justificación; ustedes se acuerda que hablamos de esa teoría de la preponderancia de los enteres. Hay una Doctrina Positivista que se debe especialmente a Ferri, positivista, y a los que no lo conocen, criminólogo fundamentalmente, que dice que “el fundamento de la legitima defensa esta en la falta de temibilidad del que se defiende, fundado en la calidad social de los motivos y del fin”. Falta de temibilidad social el que se defiende, ósea, que quien esta siendo atacado no es temible, no es peligroso, eso también puede ser falso, porque de repente se trata de un individuo muy peligroso que esta tranquilo en ese momento y que alguien lo esta agrediendo, entonces esa persona no podría alegar legitima defensa porque no tiene temibilidad. 3era Tesis: (insisto esto es aplicable a todos los planteamiento sobre causa de justificación). La legitima defensa como una causa de justificación, el planteamiento filosófico se debe a Hegel, famoso filosofo, quien dice “el que ejerce la legitima defensa afirma el derecho, porque, siendo el delito y la agresión injusta la negación del derecho, la defensa legitima es la negación de esta negación y tiende a anular la injusticia”. En términos de técnico jurídico-penal la legitima defensa es una causa de justificación fundamentada en el principio del interés preponderante. Se los explico: el me quiere negar mi derecho a la vida, que es lo que hago yo cuando actúa en legitima defensa, niega la negación de mi derecho, al negar esa negación estoy reafirmando mi derecho a la vida. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la legitima defensa? ***Es una causa de justificación que parte de la tesis de un interés preponderante.*** Próxima clase: Consecuencias que derivan del carácter objetiva de la legitima defensa y vamos a examinar todos los requisitos de la legitima defensa.