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CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS En este capítulo abordo las diversas formas de propiedad habidas en nuestro país desde los tiempos del México precolombino, hasta llegar a los albores de la revolución mexicana, pero en especial a la propiedad comunal, que es la que más se identifica con la ejidal actual, cuya enajenación y sus consecuencias jurídicas, económicas y sociales constituyen la parte medular de la presente investigación. Analizo no solo las diversas formas de propiedad, sino los medios para adquirirla, lo mismo que las modalidades a que se sujetaba, así como el desarrollo y desconocimiento que se dará a la propiedad comunal a mediados del siglo XIX, a través de la Ley Lerdo, y las legislaciones de colonización y baldíos subsecuentes, lo que fortalecerá la consolidación del latifundio, que negarán no solo a la comunal, sino también a la auténtica y verdadera pequeña propiedad. 1.1. Organización política y social de los Aztecas En el México precortesiano, fueron los aztecas el pueblo más poderoso de su tiempo, la estructura de poder burocrático azteca era, al igual que en los otros pueblos de la triple alianza, de la manera siguiente: Estaban después del rey y el Cihuacoatl, a los Tlatoques, concepto derivado de tlatoa, que significa hablar, señores que tenían bajo su mando y jurisdicción a todos los pueblos sometidos a su autoridad y estos tenían bajo su control en cada pueblo a los caciques; en jerarquía seguían los Tectecutzin, señor que tenía bajo su autoridad una determinada región; mas abajo en autoridad estaban los calpullec o chinancallec, que eran los consejos de ancianos que gobernaba en cada barrio o calpulli; por último encontramos a los Pipiltzin, hijos, nietos y bisnietos de los señores supremos.1 En la sociedad tenochca existían principalmente dos clases sociales antagónicas: los nobles y los macehuales. Los primeros eran los propietarios de la tierra ya fuera por herencia o bien otorgadas por el rey, en mérito a los servicios prestados a la corona, además estos no pagaban tributos, a veces no podían venderlas a nadie solo gozar por cierto tiempo del usufructo de las mismas y otras se les daban sin condición. Los segundos, si estaban obligados a pagar el tributo, y no podían gozar de tierras en propiedad privada, solo las que les correspondían en el calpulli. Igual situación privo en los otros reinos de la triple alianza. Como advierto, la división de clases sociales en los aztecas esta vinculada a la propiedad de la tierra. Al igual que Los aztecas los reinos que integraron la referida triple alianza, formada en 1428, poseían una estructura política, jurídica y social muy similar. Estos reinos fueron aparte de los aztecas, los de los alcolhuas o texcocanos y tecpanecas de Tlacopan, donde el jefe de todos los ejércitos de estos tres pueblos lo era el emperador azteca. No fue una sociedad cerrada la mexica, ya que cualquiera podía ascender en la escala social, bastaba distinguirse por servicios prestados al rey en las guerras, incluso podía llegar a formar parte del consejo de sabios, pero jamás convertirse en rey, ya que a ese cargo solo podían llegar los de origen noble.2 1 V. ZORITA, Alonso. Breve y Sumaria Relación de los Señores de la Nueva España. Citado por LEMUS GARCIA, Raúl. Derecho Agrario Mexicano, Edit. Porrúa, 8ª . ed., México 1996, p. 69. 2 AVILA, Laura Cecilia. Aztecas. http://www.monografias.com/trabajos 27/aztecas/intro Esta alianza se dio en lo político, lo militar, y de manera especial en lo comercial. El emperador azteca era el general en jefe de la triple alianza. El imperio azteca logro dominar la mayor parte del centro de lo que es hoy nuestro país, lo mismo que el sur y sureste, pero jamás pudo dominar del todo al pueblo tlaxcalteca, como tampoco alcanzó a someter a los tarascos, que habitaban el occidente de nuestro actual territorio. 1.2 Régimen de propiedad sobre la tierra Puntualizo que la forma inicial de tenencia de la tierra de estos pueblos fue la comunal, y por ello, posteriormente ira surgiendo una especie de propiedad privada embrionaria entere los aztecas y el resto de los pueblos de la triple alianza, pero nunca alcanzaron a tener la concepción romanista sobre la propiedad, como los pueblos de occidente, toda propiedad dimanaba del rey originalmente. Los distintas tipos de propiedad conocidas en los reinos de la triple alianza, se dieron atendiendo a las categorías políticas y sociales a que correspondieron, siendo estos las siguientes: Primer grupo: Propiedad del Rey, de los nobles y de los guerreros. Segundo grupo: Propiedad de los pueblos. Tercer grupo: Propiedad del Ejército y de los Dioses.3 3 V. MENDIETA y NÚÑEZ, Lucio. El Problema Agrario de México. Edit. Porrúa, 9ª. ed., México 1966, pp. 5-9. De todos estos grupos, los que tienen más importancia en relación con nuestra investigación son los relacionados con los pueblos o sea las del calpulli y las del altepetlalli, ya que fueron propiedad comunal a favor de estos. 1.2.1. Propiedad de los pueblos o comunal (Calpulli y Altepetlalli) Las dos formas de propiedad comunal vigentes en los reinos de la triple alianza fueron: El calpulli y el altepetlalli. A continuación tratamos por separado cada uno de ellos. 1.2.1.1. El Calpulli Este no era una institución privativa de los aztecas, sino que se haya en los diversos pueblos de la familia náhuatl, y sobre todo entre los mexicas, y llegaron a alcanzar el número de veinte en Tenóchtitlan y se fundaron estos barrios o calpullis entre gente del mismo linaje recordando que las tribus que llegaron al Anáhuac, aparte de la mencionada, por ejemplo los texcocanos y la tecpanecas, también formaron estos barrios desde un principio. Los aztecas, al fundar Tenóchtitlan, tomaron un lugar común donde fincaron su residencia y ocuparon las tierras indispensables para su mantenimiento, creando esos barrios conocidos también como calpullalli4 y las tierras que pertenecían al mismo se denominaron calputlallis. Las características principales de las tierras del calpulli eran: que la parcela asignada al jefe de familia, era inalienable o sea no se podía vender ni gravar por su poseedor; sobre dicha parcela el citado jefe de familia solo tenía el 4 LEMUS GARCIA, Raúl. Op. Cit p. 70. usufructo, ya que la propiedad de la misma correspondía al barrio, ya que la disposición quedaba en manos de cada barrio o calpulli; aparte si no la trabajaba su poseedor se le llamaba la atención por los jefes del barrio, y si al año siguiente no la volvía a trabajar, la misma volvía al barrio, y era asignada a un jefe de familia que careciera de ella.5 1.2.1.2. Altepetlalli Estas tierras pertenecientes al barrio o calpulli, que no estaban cercadas ni divididas, eran trabajadas en común y sus producto se destinaba al pago de pago de tributos preferentemente, Sobre estos productos, escribe Lemus García ”...cuyos productos se destinaban a realizar obras de servicio publico e interés colectivo y al pago de tributos. Con los productos restantes, se integraba un fondo común que dio origen a las Cajas de Comunidad que reglamentó en la colonia la legislación de indias.”6 1.3. La conquista El imperio azteca, tenía dominados a varios pueblos que se hallaban sobre todo en todo el centro de lo que hoy es nuestro México, sometidos por las armas y los expoliaba cobrándoles tributos, esto hacía que esos pueblos los odiaran especialmente al más fuerte de los miembros de la triple alianza, en este caso a los mexicas, situación que aprovecho el genio militar y político de Cortés, quien supo manejar ese descontento uniendo a esos pueblos sojuzgados contra sus opresores, y de esa manera derrumbo a dicho imperio. 5 6 V. Ibíd. pp. 70-71. Ibíd. p. 71. Fuera de los pueblos de la mencionada triple alianza, el régimen preponderante era el basado en la comunidad agraria, o tierras de los pueblos donde no existía propiedad privada, base de la vida económica de los pueblos dominados, señalando que también eran la base de los pueblos de los reinos de la mencionada triple alianza donde también existían los calpullis, y estas tierras comunales existieron también en América del Sur, y este modo de producción generaba la existencia de un gobierno fuerte sustentado en el cobro de los tributos. Al iniciarse la época colonial posterior a la conquista de México, los reyes de España, aprovecharon esta situación que privaba entre los pueblos del México precortesiano y continuaron con el mismo modo de producción asiático o despótico tributario, basado en el tributo, y los reyes aceptaron desempeñar ese papel que ejercían los antiguos opresores y cobradores del tributo al que sometieron a los indígenas y que se convirtió en la fuente de ingresos más importante en los primeros años, indispensable para el sostenimiento del gobierno implantado en la colonia. Los pueblos dominados aceptaron esta situación y como escribe Semo: “…como en el Oriente antiguo, las comunidades aceptaron la sustitución de un despotismo por otro, en la medida en que el nuevo se erigía en defensor de su persistencia, y el rey de España, aceptó gustosamente el papel.”7 1.4. Época Colonial 1.4.1. Fuentes de la propiedad privada 7 SEMO, Enrique. Historia del Capitalismo en México. Edit. Era, 13ª. ed., México 1985, pp. 63-64. Tanto los españoles como los naturales de la Nueva España, tuvieron ese derecho, obviamente que en mucha menor medida los segundos, gozaron de este derecho en comparación de los primeros. Estas fuentes fueron: mercedes, confirmación, composición, prescripción y suertes y desde luego la compraventa. 1.4.1.1. Mercedes Reales Sobre ellas señalo, que posteriormente a la conquista, se repartieron a los conquistadores principalmente, tierras mercedadas, tal y como estaba dispuesto en la Ley para la Distribución y Arreglo de la Propiedad de conformidad a la orden real de 18 de junio de 1513, por la que se establecía que a los participantes en las conquistas se les hiciera merced de tierras en atención a su grado y merecimiento, otorgándoles caballerías o peonías a dichos soldados según su grado y merecimiento8, esta fue la primer forma de propiedad privada en la Nueva España, de la que gozaron los españoles en estas tierras, beneficio que fue tanto para soldados como para otras personas, entre estos los indígenas adictos a los españoles a los que se les otorgaron también tierras mercedadas. Quienes recibieron tierras por este medio, en cada merced recibieron varias caballerías y peonías acompañadas de reparto de personas, como también estaba señalado en la Ley en cuestión, para su aprovechamiento, entrando en juego la aplicación de la Encomienda. Esto fue en los primeros repartos posteriores a la conquista. 8 V. MENDIETA y NUÑEZ, Lucio. El Problema Agrario…, p. 32. Las tierras así repartidas recibían el nombre de mercedadas, al efecto Mendieta y Núñez, escribe: “A los repartos hechos en virtud de esta ley, se les dio el nombre de mercedadas, porque para ser válidos era necesario que fuesen confirmados por una disposición real que se llamaba merced”9 Después de establecida la segunda audiencia en 1531, el gobierno de la Nueva España quedó en manos de esta, y la presidencia de la misma, estuvo a cargo del obispo Sebastián Ramírez de Fuenleal, no sujetándose a la ambición de los conquistadores en el reparto de tierras, y dicha audiencia tuvo en principio el poder realizar esos repartos de tierras, facultad que en 1535, paso a manos del virrey, pero en la Audiencia de Guadalajara, se siguió teniendo tal facultad y los repartos que de estas tierras hicieron tanto la segunda audiencia como los dos primeros virreyes, fueron en cantidades menores de manera general dos caballerías por solicitante, como sucedió a los pobladores del Valle de Atlixco y a los del bajío, a excepción de las tierras solicitadas para ingenios azucareros, las cuales se dieron en mucha mayor cantidad desde los inicios de la colonia, al respecto Chevalier, escribe: “...Cortes, parece haber sido el iniciador del cultivo de la caña en el continente, primero en Tuxtla (Veracruz) y luego en su “estado”, donde hubo varios ingenios de grandes dimensiones....y antes de 1535 el contador real Rodrigo de Albornoz empezaba a fabricar mucha azúcar en la región de Cempoala”10, mas tarde se darán por los virreyes extensiones mucho mayores para ingenios azucareros y pobladores de las regiones del norte del país, no solo de caballerías de tierras, sino también de estancias para ganados tanto mayor como menor, sobre todo a finales del siglo XVI, sobre el particular el mismo Chevalier, señala: “...En, por ejemplo, durante un interregno en que gobierna la Audiencia, el Lic. Luís 9 Ibídem. CHEVALIER, Francois. La formación de los Latifundios en México. Edit. F.C.E., 2o., ed., México 1976, p. 109. 10 de Villanueva Zapata...recibió de una sola vez 40 caballerías y el agua necesaria para su ingenio, además 4 estancias de ganado y el derecho de cortar en los alrededores la madera necesaria para sus calderas es decir todo el Valle de Colontla...”11, esto es una hacienda mixta, porque tenía terrenos de distintas calidades, y ello es una de las cosas que identifican a la hacienda colonial. 1.4.1.2. Composiciones Fue un medio para regularizar lo que se tenía en posesión sin derecho a poseer, como sucedía por ejemplo con los que poseían más superficie de la que amparaban sus títulos o bien poseían terrenos sin titulo alguno en inmensas extensiones, tanto los pueblos de indios, como los particulares y la iglesia. Que ante estos hechos se alarmaron las autoridades coloniales, porque esto operaba en perjuicio de su real hacienda, dictándose varias cédulas reales, para remediar esta situación, pero el problema siguió no obstante que se ordenaba la restitución de sus tierras, pero no tuvieron éxito, hasta que se dictó una más práctica el 17 de Noviembre de 1631, que invitaba a los usurpadores de realengos, más allá de sus legales posesiones, arreglaran esta situación, mediante la composición y regularizarán la posesión de sus terrenos con títulos.12 En la Ley XIX de 30 de Junio de 1646, se determinó que no fuera aceptado a composición el que no tuviera una posesión de las tierras por diez años, y en esto se les de preferencia a los indios.13 Fue la Real Instrucción de 15 de Octubre de 1754, la disposición mas sobresaliente que se dicto en materia de composición y entre otras cosas señalaba que las composiciones a los pueblos de indios, se llevarán a 11 Ibídem. Cfr. MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. El Problema Agrario…, p.70. 13 FABILA, Manuel. Cinco Siglos de Legislación Agraria en México. México 1943, p. 30. 12 únicamente con las tierras que poseían sin título alguno, donde ordenaba que debían dotárseles a la comunidad, las que necesitaré según sus necesidades, sin afectar las de los españoles y gentes de otras castas. Las composiciones podían ser individuales y colectivas. En estos casos, los vecinos se cotizaban para pagar y alcanzar la composición colectiva y con esto se les dispensaban las faltas que tuvieran sus títulos. Esta forma de regular tuvo mucho éxito. Por tanto, las composiciones fueron el medio para regular y legalizar los despojos que sufrió la propiedad tanto privada de los indígenas, como la comunal. 1.4.1.3. La Confirmación Era un medio para regularizar la tenencia de la tierra a favor de quien no tenía título de propiedad sino una simple concesión como las mercedes sujetas a confirmación, por las autoridad real o en la diversa situación donde el título estuviere expedido ilegalmente, por ejemplo en el caso de que ese título hubiese sido dado, por quien careciera de facultades para ello, ya que solo eran los gobernadores y los virreyes los únicos capacitados para repartir tierras. Tanto las tierras mercedadas como las que tenían titulo expedido por autoridad incompetente, eran irregulares. La confirmación fue el medio para regularizarlos. Esta medida ayudo a legalizar el despojo de las tierras de indígenas, que muchas veces las autoridades incompetentes, entregaron a beneficio de quien carecía de derecho para ocupar esas tierras. Las estancias fueron sometidas a regularización por medio de la confirmación, legalizándose la ocupación de los pastos ya como propiedades a favor tanto de los españoles y en mucho menor medida a favor de los indios. El virrey Luís Velasco, fijo la superficie de estas estancias, de esta manera la estancia de ganado mayor tuvo una superficie de tres mil pasos por lado o sean cuatro mil doscientos metros por lado esto es una legua cuadrada, equivalente a cinco mil varas por lado y las menores solo dos mil pasos por lado o sean dos mil pasos cuadrados, esto es 3,333 varas por lado, esto es 1750 y 780 hectáreas respectivamente.14 También algunos pueblos indígenas recibieron estancias. Las estancias son uno de los antecedentes de las grandes haciendas. 1.4.1.4. La Prescripción Era este otro medio para poder adquirir la propiedad sobre bienes entre ellos los inmuebles en la época colonial, institución que existía en el derecho español, y sus antecedentes los encontramos en el derecho romano. Para proceder la misma, era necesaria la posesión del bien, y demostrar el tiempo de la posesión del mismo, y este variaba atendiendo a la buena o mala fe. Entre los bienes sujetos a la prescripción estaban, tanto los de propiedad individual como los realengos, aclarando que los terrenos de las comunidades eran inalienables, ya que estaban fuera del comercio. Y por ello eran imprescriptibles. Lo único que no estaba sujeto a prescripción era el cobro de tributos y los pechos, tal y como estaba ordenado por la Ley IV.15 Por otra parte el tiempo de posesión para que operara la prescripción adquisitiva, era de 10 años para buena fe y 40 en casos de mala fe. 1.4.1.5. Suertes 14 15 Archivo General de la Nación. T XL, Fol. 113, v-114, citado por CHEVALIER, Francois. Op. Cit. p. 136. Ibíd. p. 21. Otra fuente similar a las mercedes reales por las que se adquirió la propiedad en la colonia, fueron las suertes, que era la superficie de tierra que se entregaba a los colonos, por virtud de la capitulación que fundaba un nuevo pueblo, ya que quien llevaba a cabo la empresa estaba obligado a repartir solares y suertes a cada una de ellas, que eran terrenos de labor cuya superficie equivalía a 10-09-88 (son: diez hectáreas con nueve áreas ochenta y ocho centiáreas). 1.4.2. La Propiedad Comunal Indígena Entre estas, se hallan: Fundo Legal, ejidos, propios y tierras de común repartimiento, las cuales eran por su naturaleza inalienables e imprescriptibles e inembargables, misma opinión sostiene Orozco, basado para ello en las disposiciones contenidas en la Ley 2. Título 21. libro 7º. Novísima Recopilación, así como en la Ley 8ª. Título 21. Libro 7º. De la misma Novísima Recopilación, es especial esta última que prohíbe a los Consejos Municipales o a cualquier autoridad, el que enajene en forma alguna los bienes del pueblo o comunidad, incluso esa prohibición se extendió también a las mismas autoridades virreinales encargadas de entregar tierras mercedadas.16 Estas tierras otorgadas a los pueblos se hicieron mediante títulos llamados ahora primordiales. 1.4.2.1. Fundo Legal No existió en toda la legislación indiana el citado concepto de fundo legal, apareciendo por primera vez en el artículo 67 de la Ley Sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, de 25 de Marzo de 1894. 16 V. OROZCO, Wistano Luis. Los Ejidos de los Pueblos. Edit. El Caballito, México 1975, pp. 155-156. La superficie de tierra destinada exclusivamente para el asentamiento de la población se le conoció desde la colonia como fundo legal, que estuvo perfectamente acotada desde el principio, sobre esto Orozco, señala “A esta concesión irreductible de tierras decretada para el distrito de la Real Audiencia de México, se dio el nombre de fundo legal en las ”Ordenanzas de Tierras y Aguas” de Don Mariano Galván Rivera y en las Pandectas “HispanoMexicanas” de don Juan Rodríguez de San Miguel.” 17 Fue interés de la Corona española el instruir en la fe católica a los naturales de la Nueva España, el evangelizarlos, porque esa era una forma de dominarlos por el alma, y para ello nada más efectivo que el convertirlos a la fe católica, sin embargo esa obra era una de las más difíciles tareas por realizar en los primeros años posteriores a la conquista, y la formula que se encontró, para alcanzar esa meta, fue el de reducir los indios a pueblos, según se determinó por Real Cédula de 1551.18 Aglomerarlos para facilitar la tarea. La superficie para fundo legales, no había sido determinada por las anteriores cédulas que se dictaron relativa a la erección de nuevas poblaciones, se hablaba nada mas de un área para solares, pero nada mas, sin precisar superficie, lo que causaba problemas y es hasta la Ordenanza expedidas por el Marques de Falces, Conde de Santiesteban, del 26 de mayo de 1567, fue que se preciso el área destinada a los solares, o sea al casco del poblado, en especial, para los pueblos de indios, y esta fue de 1000 varas por lado, y esta superficie se incremento por cédula real de 4 de junio de 1687, a 1200 varas por lado, mas esta superficie fue objetada por los españoles y lograron que solo se les dejaran las 1200 varas, pero que se midieran de 600 varas desde el 17 18 Ibíd. p. 48. V. MENDIETA y NUÑEZ, Lucio. El Problema agrario…, p. 55. centro a los cuatro vientos, y no desde las ultimas casas del poblado, las que se medirían desde el centro del poblado o sea desde la iglesia. Esta última superficie equivalió a 101-12-31 (ciento un hectáreas doce áreas, treinta y un centiáreas). 19 Es pertinente aclarar que esta superficie mencionada en el apartado que antecede, solo es válida para los pueblos que estaban bajo la competencia de la Real Audiencia de la ciudad de México, ya que los pueblos que estaban bajo la jurisdicción de la Real Audiencia de Guadalajara, se les concedió un sitio de ganado mayor, tanto para ejido, como para fundo legal y tierras para sembrar. 1.4.2.2. Ejido Según Escriche, el ejido era “El campo o tierra que esta a la salida del lugar y no se planta ni se labra, y es común para todos los vecinos. Nadie por consiguiente puede apropiárselos ni ganarlos por prescripción, ni edificar en ellos, ni mandarlos en legado...”20 El ejido, resultaba ser una propiedad comunal, vigente en España, al igual que las dehesas, eran por naturaleza, inalienables e imprescriptibles y podían ser aprovechados por todos los vecinos del poblado, Esta institución fue introducida en Nueva España, mediante la Ley XIII de 1523. 21 Por lo que concierne al ejido de los pueblos y reducciones de indígenas, este fue establecido por cédula Real de fecha 10 de diciembre de 1573, donde 19 V. LUNA ARROYO, Antonio y ALCERRECA G. Luís. Diccionario de Derecho Agrario Mexicano. Edit. Porrúa, 1ª. ed, México 1982. p. 321. 20 ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Edit. Norbajacalifonia. P.. 599. 21 FABILA, Manuel. Op. Cit. p. 8. ordenaba Felipe II, que: “Los sitios en que se han de formar los pueblos y reducciones, tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas, y labranzas y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener sus ganados sin que se revuelvan con otros de los españoles.”..22 Hasta entonces no se había fijado la extensión de los ejidos, y que esa superficie se establecía en la concesión que creaba un nuevo pueblo. Es de precisar que a partir de la cédula real de 15 de Octubre de 1713, se ordeno ratificando lo contenido en la Ley 8ª. Título 3º. Libro 6 de la Recopilación de Leyes de Indias, que en los nuevas reducciones o pueblos de indios se les otorguen sitios que tengan comodidad de tierras, aguas, entradas y salidas y un ejido de una legua de largo, siendo válida esta disposición tanto para los pueblos de la Real Audiencia de México como para la de Guadalajara. Porque a los pueblos sometidos a ambas audiencias no se les daban esas tierras, tal y como estaba ordenado, desde entonces quedo borrada toda diferencia para los pueblos de indios de ambas audiencias, ya que a partir de 1713, todas debían de tener el citado ejido con una legua de largo, y se termino de esta manera con la confusión que existía al respecto.23 1.4.2.3. Tierras de Común Repartimiento En un principio estas tierras se llamaron de labranzas y posteriormente de común repartimiento, conocidas también como parcialidades indígenas, y con simple nombre de labranzas se refiere a ellas la disposición Real de 10 de diciembre de 1573, mencionada en el punto anterior. 22 23 Ibíd. p. 23. Cfr. Orozco, Wistano Luis. Op. Cit. p. 66. En los pueblos surgidos por reducciones indígenas, se ordenó por la cédula real antes referida, que los pueblos citados, se les conceda entre otras tierras las de labranza. Dichas tierras eran propiedad comunal, cuyo titular como las del ejido, y las de los fundos legales, eran del poblado, por tanto eran inalienables, imprescriptibles y no se podían gravar en ningún sentido. Pero el goce era individual y tenía obligación el usufructuario de trabajarlas permanentemente, ya que si dejaba de hacerlo las perdía, en igual sentido se conduce Medina Cervantes, quien dice: “...debían cultivarse en forma ininterrumpida (salvo causa de fuerza mayor), ya que tres años consecutivos sin cultivo eran causa de privación del derecho sobre el lote.”.24 Estas tierras eran similares al calpulli prehispánico, y son las más parecidas con los derechos agrarios parcelarios, que tiene el ejidatario sobre sus parcelas. 1.4.2.4. Los Propios Las tierras que formaron los propios, eran el equivalente al altepetlalli, en virtud de que con los productos que generaban se pagaban los gastos públicos. Estos bienes no se trabajaban colectivamente por la comunidad, ya que eran los ayuntamientos quienes los daban en arrendamiento o en censo entre los avecindados del lugar. También los pueblos españoles contaron con ellos. 1.4.3. Fin de la Época Colonial En el ocaso de la Colonia, los naturales por necesidad económica las más de las veces o por ignorancia, lo mismo que por actos delictivos como el despojo, habían perdido muchas de sus tierras privadas y de comunidad, no obstante había una legislación que en todo miraba y procuraba defender los derechos de estos, que sin embargo no se cumplía y desde el inicio mismo de la colonia se 24 MEDINA CERVANTES, José R. Derecho Agrario. Edit. Harla, 1a. ed., México 1987, p. 57. habían de enfrentarse las dos formas de propiedad, esto es la comunal y la privada, la primera propia de los naturales de estas tierras y la segunda era la preferida de los españoles y sus descendientes, en esa lucha abierta, había perdido mucho terreno la comunal, y el saldo a favor de al privada era enorme, pero a pesar de ello, no se pudo liquidar aquella. Esta contradicción habrá de reflejarse con mayor intensidad en el siglo XIX, donde sale airosa la propiedad privada, pero que a comienzos del siguiente los pueblos pugnaran de nuevo por recuperar sus tierras de comunidad y en esa contradicción saldrá airosa la propiedad comunal, contradicción que habrá de ser resuelta por una gran ola revolucionaria que enterrará para siempre al latifundismo y su poder. Fue el obispo de Michoacán Manuel Abad y Queipo, quien emitió su juicio sobre la situación que prevalecía entonces al final de esa etapa, y en este juicio mejor que nadie retrato la situación de miseria en que vivían los naturales y las castas, donde estos dos sectores de la población constituían el 90% de la misma, calculada en ese entonces en 4, 500,000 habitantes en la Nueva España, y no todos los españoles estaban en la opulencia porque también los había muy pobres.25 En relación a este juicio, González Roa, transcribe: Del juicio de Abad y Queipo, rescatamos: a). Habla de la poca industria que hay en le país. b). De la concentración de la tierra a favor de los hacendados, que las han ido aumentando en su tamaño, sin realizar en ellas una explotación intensiva. c). La falta de explotación adecuada ha traído la falta de alimentos, hambrunas, d). Los pueblos quedaron sin propiedad, y se han negado a realizar arrendamientos de sus tierras, a favor de los indígenas. 25 ABAD Y QUEIPO, Manuel. Estado Moral y Político en que se Hallaba la Población del Virreinato en la Nueva España, en el año de 1779, citado por MEDINA CERVANTES, José R. Op. Cit. p. 65. Para solucionar todos estos males, propone la creación de una ley agraria, para que por medio de ella se distribuyan los realengos entre los población rural necesitada, así como otras muchas medidas para acabar con los abusos del poderío español, que sufrían los del proletariado indígena.26 Sin embargo esta propuesta no fue tomada en cuenta por las autoridades coloniales, y que bien les podría haber ahorrado muchos sin sabores y hubiere retardado la guerra de independencia que asomaba su rostro. Pero en plena guerra de independencia se vieron obligadas las autoridades coloniales tardíamente a dictar una ley que ordenaba el reparto de tierras realengas a los indios y obviamente preveía que las mismas, se distribuyeran entre ellos, en forma individual, misma que se contenía en la cédula Real de 14 de enero de 1812. Esta desigualdad social tan marcada, entre ricos y pobres, aparte de las diferencias políticas tan fuertes entre criollos, mestizos y españoles por dominar los puestos públicos y el control político del país, desencadenaría una lucha que se inició con el grito de Dolores por la independencia de México. 1.5. México Independiente Al iniciar la vida independiente de México, los gobiernos y sus leyes no atendieron a resolver el grave conflicto agrario que persistía ya que había comunidades que no alcanzaban a producir lo suficiente para sostener a sus 26 GONZALEZ ROA, Fernando. El Aspecto Agrario de la Revolución Mexicana. Citado por MENDIETA y NUÑEZ, Lucio. El Problema Agrario…, pp. 81-82. habitantes y les era necesario adquirir más terrenos, habida cuenta que su población había crecido y estas comunidades no tenían para donde extenderse sobre todo en la región más poblada del país, ya que en dichos lugares las referidas comunidades se encontraban rodeadas de latifundios tanto laicos como eclesiásticos. Sin duda que las regiones menos pobladas del país, eran las del norte, que además eran Las más extensas, no existiendo en ellas problema agrario, y los gobiernos del México independiente trataron de solucionar el citado problema agrario, mediante la expedición de diversas Leyes de colonización, con el fin por una parte de redistribuir la población, para transferirla de los lugares menos poblados, y por otra repartirles tierras en ellos, para proteger esas regiones de cualquier intervención extranjera. Para eso se buscaba traer colonos europeos, para aprovechar su preparación e industriocidad. Al inicio de la República el tipo de propiedad predominante era el latifundismo tanto laico como eclesiástico, que coexistían junto con la propiedad de las comunidades mexicanas, las dos primeras eran formas de tenencia que lejos de resolver el problema agrario que existía desde la colonia, lo agravaban. Este problema determinó en mucho la participación de los indígenas y otras castas en la guerra de independencia y cuya acción en ese movimiento, fue muy significativa para alcanzarla. En los primeros tiempos la vida independiente de México, no se dictaron leyes agrarias, como hubiera sido lo correcto, para resolver dicho problema. Se trató de solucionar esta cuestión agraria, mediante la Colonización, dictándose en consecuencia las leyes respectivas en esta materia. Nuestra primer Constitución, nada dispuso para resolver el problema agrario. Sobre la materia, se ocupo solo de la expropiación de bienes en su artículo 112 fracción III. Implícitamente reconoce la propiedad de inmuebles tanto de personas físicas, como de corporaciones (comunidades y la iglesia católica). Al iniciarse la vida independiente de México, no se sabía con certeza a quien correspondía hacer los repartos sobre terrenos baldíos, será hasta la Ley de Baldíos de 20 de julio de 1863, en que se definirán que es cuestión Federal. 1.5.1. La Desamortización en el ámbito Federal Definitivamente los liberales con la ascensión al poder de uno de sus elementos más representativos de esta corriente, como fue Don Valentín Gómez Farías, se dieron a la tarea de implementar medidas para solucionar el problema de la deuda pública de su gobierno, mediante la desamortización de los bienes en manos muertas, pero referidos a los bienes raíces de la iglesia católica y le presentaron al citado Presidente, dos proyectos en este sentido, o intentos de los proyectos de desamortización en el año de 1833, uno de Lorenzo de Zavala, que buscaba la nacionalización de los bienes de la referida iglesia católica mexicana, para el pago de la deuda pública y la posterior venta en subasta pública de los mismos. El otro proyecto era del Doctor José María Luís Mora, cuyo objetivo era que la iglesia perdiera sus bienes mediante el proyecto de desamortización donde los bienes de esta se entregaran a los inquilinos, mediante el pago de estas en abonos si eran fincas urbanas. En relación a las fincas rústicas de la citada iglesia, que estos se fraccionaran y vendieran divididas. Esta medida, como otras que reducían el poder eclesiástico, entre ellas la supresión de la coacción civil para pagar el diezmo, y la del cumplimiento de los votos monásticos, lo mismo que la propia reforma al interior de la iglesia en cuestión, que a través de varios decretos, este gobierno reformista, trato de someter los nombramientos de los clérigos de acuerdo con la ley, y suprimir sacristías mayores, y recuperar para el Estado el poder de los virreyes y presidentes de Audiencia, tuvieron para el nombramiento de curas en el ámbito de su competencia, quería el Estado recuperar para si el real patronato que tenía el Rey sobre la iglesia católica. Otra medida fue la incautación de los bienes de la mencionada corporación que pertenecían al fondo con el que se sostenían las misiones de California y Filipinas. Alarmaron pues estas medidas a la alta jerarquía eclesiástica, y obligó a Santa Ana, a volver al poder, el cual desconoció todos estos proyectos y decretos, y Gómez Farías, fue destituido. 1.5.2. Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas (1856) Esta ley es la expresión triunfante de la Revolución liberal de 1855, y para octubre de dicho año toman el poder directamente los liberales, y el gobierno lo encabezará el General Juan Álvarez, quien pronto dimitiría, tomando las riendas de la nación el General Ignacio Comonfort, quien desempeñará el cargo de Presidente de México del 11 de diciembre de 1855 al 21 de enero de 1858, y su gobierno impulsó algunos de los objetivos de esta revolución, como fue el de convocar a la formación de un nuevo Congreso Constituyente, que elaborara una nueva constitución, con la cual se restauró la vida republicana, representativa, federal, democrática y progresista de México. El Congreso Constituyente, por Decretó del 28 de Junio de 1856, ratificó la Ley Lerdo o Ley de Desamortización de bienes de manos muertas, del 25 de junio del mismo mes y año, y el artículo 27 Constitucional de nueva Constitución de 1857, elevó a rango constitucional los postulados esenciales de dicha ley.27 En esta ley, se estableció en su artículo primero, que todas las propiedades de fincas rusticas y urbanas pertenecientes a corporaciones civiles y religiosas se adjudicarían en propiedad a sus arrendatarios actuales, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual. En su artículo segundo, se dio la misma oportunidad a quienes tuvieran hoy en censo enfitéutico tales fincas, capitalizándose al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquellas. El artículo tercero de la citada ley, determino que entidades eran las comprendidas bajo el término corporación considerando en ese sentido a varias entidades, tanto de carácter religioso como civiles en este último rubro quedaban comprendidos los ayuntamientos, colegios y en general a todo establecimiento o fundación que sea de duración perpetua o indefinida, alcanzando por tanto a las comunidades indígenas existentes, sin embargo es en el Reglamento de la ley en cita, en su artículo once donde se comprendió en forma enunciativa a las comunidades y a sus tierras de repartimiento, como obligatorio para las primeras lo mismo que para todas las corporaciones religiosas, el vender en el término de tres meses sus tierras y según disponía el artículo 17 del Reglamento referido, el derecho del tanto lo tenían en primer término los arrendatarios, y los censatarios o enfiteutas, sobre los bienes que estaban en su poder, que pesaba sobre la finca de la corporación y de no hacer uso del mencionado derecho, podrá la corporación hacer la venta ella misma. 27 Ibíd. p. 119. Es en el artículo 25 de la Ley en cuestión donde se les desconoce capacidad jurídica tanto a las corporaciones civiles como a las religiosas, para adquirir en propiedad o en administración por si bienes raíces, con la única excepción de los destinados directa e inmediatamente a su objeto. Lo anterior se elevo a rango constitucional en le segundo párrafo del nuevo artículo 27 Constitucional elaborado pro el Congreso Constituyente y que formó parte de la Constitución de 1857, y que a la letra dice: “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por si bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.”28 Es importante mencionar que la ley de mérito, exceptuó de enajenación los edificios y objetos destinados directamente a su objeto directo y en relación de los Ayuntamientos quedaron exceptuados tanto sus edificios, sus ejidos y los terrenos destinados al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan. 1.5.2.1. Objetivos de la Ley Lerdo Los liberales llegan al poder de nueva cuenta, con una clara conciencia de la nación que deseaban implantar, ya que anhelaban formar una República, con una base enorme de pequeños y medianos propietarios, que impulsaran la explotación intensiva de las tierras, y para ello requerían terminar con la 28 FABILA, Manuel. Op. Cit. pp. 118-119. tenencia de la tierra en manos muertas, amortizadas, que algunas corporaciones civiles y religiosas poseían, sacándolas del comercio o sea de la libre circulación y el latifundio eclesiástico era enorme, que según el doctor Mora, la iglesia concentró en su poder el 90% de las fincas urbanas y una cantidad poco menor en terrenos rurales29 o se casi todo el territorio nacional. Era necesario acabar con esta situación y por ello en la exposición de motivos de la referida ley, reconocía esta situación y se pronunciaba por resolverla y en este sentido se determinó en el único considerando de la Ley en cuestión, lo siguiente: “Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación, es la falta de movimiento ó libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública...”.,30 se busco remediar esta situación, con este ordenamiento dándole la movilidad necesaria. Esta ley respondía a la forma de pensar y de sentir de los hombres de la Reforma, que apostaban a que la propiedad privada de la tierra era la base del progreso de los pueblos, lo que creían ciegamente, y por eso, lograron romper las ataduras que la estancaban y esa es la razón que le dio vida a este cuerpo legal. Si por una parte el fin de esta Ley, era terminar con los dominios inmensos de la iglesia sobre bienes raíces, la intención del gobierno no buscaba arrebatarle esta riqueza todavía, ya que lo que se buscaba era que los dineros obtenidos por las ventas de sus inmuebles pasaran a manos e la iglesia, para que no estorbarán al progreso económico del país, y que sus productos se invirtieran tanto en la industria como en el comercio e industrias, así lo rezaba 29 MORA, José María I. Obras Sueltas, fragmentos recogidos El clero, el estado y la economía nacional. Citado por AGUILAR MONTEVERDE, Enrique. Dialéctica de la Economía Mexicana, México, Edit. Nuestro Tiempo, 29a. ed., México 1993, p. 71. 30 FABILA, Manuel. Op. Cit., p. 103. el artículo 26 de la Ley en cuestión.31 Más esos fines no se lograrían ya que la iglesia siguió luchando contra la República, y los liberales se vieron precisados a Nacionalizar los bienes del clero mediante la Ley Juárez de 1859, por la cual se nacionalizaron los bienes del clero, siendo mas radical que la ley Lerdo. Aquí se presentó con todo su rigor, la contradicción entre las dos formas de propiedad: la comunal y la privada, resolviéndose a favor de la segunda, siendo condenada a desparecer la primera, sin embargo emergería fuerte de nueva cuenta, por obra de la Revolución de 1910. Si bien la intención de la ley, era que los arrendatarios y los enfiteutas, se quedasen con los bienes del clero, la realidad fue otra muy distinta ya que estos por lo general debido a los prejuicios religiosos, y las amenazas de excomulgación por parte de la iglesia y sobre todo por su pobreza, no pudieron acceder a quedarse con esas tierras, y en su lugar los poderosos y entre ellos la más de las veces hacendados, hicieron los denuncios sobre estas fincas y aparte de aprovecharse de la octava parte del valor de estos bienes y con ello llevaban ventaja ya en los remates, donde se subastaban dichos terrenos. Con esto creció inmensamente el hacendismo laico. Quien piense que esta ley no tuvo efectos prácticos se equivoca, ya que mucha gente de dinero, adquirió estos bienes. Al efecto escribe López Rosado: 31 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. El Problema Agrario..., p. 110. “En toda la República se registraron importantes movimientos de bienes raíces. Fueron 8524 los compradores que adquirieron 3 006 casas; 5 063 terrenos; 91 potreros; 46 haciendas; 656 sitios; 1900 solares; 84 ejidos; 89 milpas; 46 huertas, etcétera....El resumen del valor de las fincas de corporaciones adjudicables o rematadas---en toda la República-...El total fue de $23 millones. Del valor de bienes de corporaciones adquiridos por ejemplo en Sinaloa, ascendió a la cantidad de $ 9.2 millones de pesos, siendo el Distrito federal, el lugar donde mayor cantidad alcanzo la venta de tales bienes, en total a $13, 029.9 millones de pesos.” 32 Es de comprenderse que las comunidades indígenas fueron las que salieron mas perjudicadas con esta Ley, ya que las obligaron a parcelarse y vender esas parcelas o de lo contrario corrían el riesgo de ser denunciados dichos bienes y rematarse. Los denunciantes que les tocaba una parte del precio de la finca, fueron por lo general hacendados, lo que les dio cierta ventaja sobre otros pujantes en el remate. La Ley Lerdo, así como la coronación de su espíritu, en el artículo 27 Constitucional, fueron el arma legal para esa eliminación en México, tanto de las comunidades indígenas como del latifundismo eclesiástico, realizándose de esta manera la acumulación originaria de capital, expresada en privar al campesino de su medio de sustento o sea de la tierra, para convertirlo en un simple asalariado, que tenía forzosamente que vender su fuerza de trabajo para poder vivir. Al efecto Marx, citado por Bartra, escribió: “...El progreso aportado por el siglo XVIII consiste en que ahora la propia ley se convierte en el vínculo de esta depredación de los bienes del pueblo, aunque los grandes 32 LOPEZ ROSADO, Diego. Curso de Historia Económica de México. Edit. U.N.A.M , 3a., ed., México 1973, p. 180. colonos sigan empleando también, de paso sus pequeños métodos personales e independientes...” 33 esto sucedió en México pero en el siglo XIX, donde los capitalistas en su mayor parte hacendados se apropiaron de las tierras de estos, por medio de los despojos en gran escala que promovió el gobierno por medio de las famosas compañías deslindadoras, y la compra a precios bajísimos de sus tierras, todo esto de acuerdo con las leyes de baldíos y colonización que se dictaron después de la segunda mitad del siglo XIX, ya que desde mediados del siglo se afianzó el capitalismo en México, como sistema dominante en la economía. El fin de la ley era bueno, pero sus resultados fueron contrarios a los mismos, como lo he manifestado, los liberales buscaban establecer la vía farmer que tan excelentes beneficios había tenido en la formación y fortalecimiento de los Estados Unidos y Alemania, donde al final fueron a parar a unas cuantas manos y de haberse logrado entre nosotros el objetivo buscado por los liberales, pudiésemos haber evitado la formación de grandes latifundios que resultaron ser de consecuencias funestas para la economía y la vida de todos los campesinos de México. Sobre este tópico escribe Salomón Sánchez Ruiz: “Esta Ley ---Lerdo---, que luego fue complementada con otras leyes de Reforma y con la propia Constitución liberal de 1857, buscó la redistribución de la tierra por la vía capitalista farmer, a la manera de cómo se había hecho en una parte de Alemania, aunque el resultado fue la concentración de la tierra en manos laicas...” 34 33 Marx, Carlos. El Capital, t. I. Citado por BARTRA, Roger. Estructura Agraria y Clases Sociales en México. Edit. Era, 9ª. ed., México 1987, p. 115. 34 SÁNCHEZ RUIZ, Salomón. Zapata Contrarrevolucionario. Edit. U.A.S., Culiacán Rosales, Sinaloa, México, 2003, p.144. Este mismo esfuerzo se seguiría adelante, hasta entrar en crisis con la realidad, y será derribado por otra revolución. 1.5.3. Leyes sobre baldíos y Colonización Posteriormente a la Ley de Desamortización de bienes de manos muertas, se dictaron una serie de leyes sobre baldíos y colonización, y estas contribuyeron a la concentración de la tierra en pocas manos, usándose como arma para despojar a las comunidades y a veces hasta los hacendados de sus terrenos, pero estos pudieron defenderse y oponerse al despojo de sus tierras denunciadas ya como baldíos, pero las comunidades indígenas estas no pudieron defender sus tierras que con títulos o sin ellos venían poseyendo, ya que desde la Ley Lerdo y el establecimiento del artículo 27 Constitucional, carecían de personalidad jurídica y estas leyes, así como los instrumentos que crearon como las compañías deslindadoras fueron causa de la formación de grandes latifundios y agravaron el problema agrario. No pudiendo extender mas allá sobre el contenido de estas leyes por estar fuera del objeto de nuestro estudio. Para darnos una idea del efecto de estas leyes, y su instrumento las compañías deslindadoras, mencionaré que el acaparamiento de tierras en perjuicio de comunidades y pequeños propietarios pobres, había alcanzado cifras extraordinaria, al efecto es importante citar lo escrito por González Roa, citado por López Gallo: “Según los datos existentes en la Secretaría de Fomento, hasta el año de 1889 se habían deslindado 38, 249, 377 hectáreas de superficie, de las cuales 12, 693, 610 hectáreas se habían adjudicado en pago de honorarios a los deslindadores; 14, 618, 980 hectáreas, se habían vendido o comprometido, y quedaban a la nación solo 12.3 millones de hectáreas... “35. Aclarando que de estas superficies se habían beneficiado solo 29 personas entre individuos y Compañías, en 1889.36 Como se ve, poco más de la octava parte del territorio nacional, quedo entonces en manos de 29 personas. Mendieta y Núñez, citando al mismo Vera Estañol, señala: “…que de 1889 a 1892, se deslindaron 12, 382,292, hectáreas...” 37 . En total para ese año de 1892, ascienden dichos terrenos deslindados a 44, 622, 665 hectáreas o sea poco más de la quinta parte del territorio nacional, mismas que quedaron en un puñado de personas, lo que nos da una idea de la magnitud de este problema, y que esas Compañías Deslindadoras, solo sirvieron para despojar de sus tierras a los campesinos más pobres de nuestro país, ya que causaron desolación, más pobreza y desamparo a nuestros humildes hombres y mujeres del campo, los cuales sufrieron los horrores de estas medidas para lograr la acumulación originaria de capital, e impulsar la concentración de grandes propiedades en nuestro país, que si bien en otros países, tuvieron la finalidad de empobrecer a las personas con el fin de lanzarlos al mercado de trabajo como pobres parias, en nuestro medio no tuvieron ni siquiera esa suerte, ya que la industrialización no se logró en el ritmo que debió alcanzar, para absorber esa fuerza de trabajo. 35 GONZALEZ ROA, Fernando. El Aspecto Agrario de la Revolución Mexicana. “Problemas agrícolas e industriales de México”. Citado por LOPEZ GALLO, Manuel. Economía y Política en la Historia de México, Eds. El Caballito, 19ª. ed., México 1981, p. 263. 36 VERA ESTAÑOL, Jorge. Al Margen de la Constitución de 1917. Citado por MENDIETA Y NÚÑEZ, Lucio. El Problema Agrario…, p. 127. 37 Ibídem. Para 1910, la actividad deslindadora sobre terrenos baldíos, ascendió a 72, 335, 907 Hectáreas...38. Cancelándose esta actividad en 1906. 1.5.4. Efectos del Latifundismo Sin duda, es el Porfiriato, una etapa de gloria y esplendor del latifundismo y consolidación del capitalismo como modo de producción dominante. Una concentración de terreno así en unas cuantas manos, frente a millones de personas que no eran dueñas del suelo que pisaban, generaba una contradicción insalvable, que solo una Revolución podría resolver, y esa resolución se daría en 1910, que es cuando estalla la misma con una rabia y una fuerza incontenible, que no podrán parar la burguesía, ni los simples reformadores, una revolución que removerá los cimientos de la sociedad, sobre todo sus cimientos, económicos, políticos y sociales, negando a todo aquello que le dio causa. Replantearán necesariamente los campesinos que la lleven a cabo, como demanda fundamental, la reivindicación de sus tierras, o sea la propiedad comunal, base de su cohesión social y existencia segura. 38 COSIO, José L. Monopolio y Fraccionamiento de la Propiedad Rústica. Citado por MEDINA CERVANTES, José R. Op. Cit..p.105.