De Castigos y Justificaciones
-Hacia la democratización de la política criminalPor Ariel Larroudé1
I-
Abordar
la justificación del castigo en América
Latina desde ya no resulta fácil. Las dificultades en torno a
su carencia discursiva y reflexiva como también en relación
al estudio sobre su legitimidad y operatividad nos dan cuenta
de la existencia de un camino sinuoso, el cual se intentará
recorrer, aunque debo aclarar al lector que dicho proceso
resultará entorpecido por la dinámica misma del conflicto. En
sí -y me decido a pronunciarlo- será difícil indagar sobre el
ejercicio del poder punitivo regional más cuando hasta el día
de hoy resulta imposible argumentar bajo qué fundamento se
mantienen ciertas prácticas.
Sobre lo anterior
Roberto
Gargarella
y
recuerdo
Gabriel
que
Anitua
hace
algún
llevaron
a
tiempo
cabo
un
pequeño debate en el cual se abordó la problemática relación
entre el “castigo y la pobreza”. Allí, orientados cada uno
desde concepciones políticas propias, surgió el interrogante
sobre las dificultades que han de atravesar los penalistas y
criminólogos
1
latinoamericanos
Abogado, Especialista
investigador del INECIP.
en
cuando
Políticas
de
se
han
Seguridad
querido
Pública,
1
justificar las prácticas punitivas en tiempos de injusticia
social.
En dicha ocasión, el profesor Gargarella adujo que
“los problemas generales que hallamos para justificar el
castigo
se
profundizan
cuando
queremos
justificar
tal
2
práctica en situaciones de extrema injusticia social” , a lo
que sumó su descontento y preocupación por la ambivalencia en
el uso de los medios coercitivos estatales que, de manera
“gravemente discriminatoria”, o bien, son utilizados para
seleccionar personas de los estratos más bajos de la sociedad
(a los fines de mantener cierta legitimidad histórica en
cuanto a su fin y funcionamiento) o, “que dentro de los
crímenes
seleccionados,
el
sistema
está
metódicamente
inclinado en contra de ciertos grupos desaventajados, que
terminan siendo captados con mayor frecuencia por el aparato
represivo del estado3”.
En principio, no cabría más que acompañar la tesis
que propone el jusfilósofo en cuanto formula la necesidad de
realizar un examen crítico del sistema penal regional. Y,
aunque apoyándonos en la propuesta del profesor Anitua, quien
plantea las serias complejidades discursivas para justificar
cualquier práctica punitiva, lo cierto es que si el castigo
tiene serias dudas en cuanto a su legitimación histórica más
lo tendría frente a procesos políticos injustos.
Ahora
bien,
tomando
como
ejemplo
de
procesos
políticos (injustos) a la Latinoamérica post dictatorial ¿qué
ocurrió con los sistemas penales una vez adentrado el modelo
neoliberal?
Quizá este haya sido el interrogante que merodeó en
la cabeza de cada criminólogo o penalista durante los últimos
treinta años. Ya que el hecho de abordar la justificación
punitiva en paralelo a la violencia de lo vivido no parece
ser una tarea sencilla. Pero aún así entiendo que ha habido
2
Gargarella, Roberto. Revista “Derecho y Barbarie” N°1, debate
“Castigo y Pobreza” (De la justicia penal a la justicia social),
Pág. 12 y sgtes. Buenos Aires, Año 2008.
3
Gargarella, Roberto. Op Cit.
2
un reajuste en el discurso tradicional del sistema penal.
Porque tanto desde algunos sectores de la dogmática como de
la
criminología
reprendieron
autoritaria
se
enarbolaron
profundamente
de
poder
la
discursos
críticos
conducta
represiva
desarrollada
durante
las
que
y
dictaduras
latinoamericanas, advirtiendo en la utilización del sistema
penal uno de los ejes principales del conflicto.
Se había partido desde una premisa fundamental, la
cual establecía que los sistemas penales latinoamericanos
habían generado (y generarían en su futuro) un mayor grado de
violencia
que
aquella
que
intentaba
prevenir4.
En
este
contexto, se afirmó que la posibilidad de resultar muerto
dentro de estos sistemas era cien veces mayor que la de otros
sistemas penales5, lo que condujo necesariamente a pensar si
la violencia emanada de estos lugares no formaba parte de un
cuadro estructural y aceptado por nuestra sociedad.
Ante esta realidad se anheló no sólo encontrar un
método
racional
que
contenga
la
maquinaria
violenta
que
habían articulado las fuerzas armadas, erigiendo los medios
necesarios para la búsqueda del orden democrático y un estado
de derecho, sino también la creación de un pensamiento penal
“propio”
que
albergue
por
primera
vez
los
contextos
históricos y políticos concernientes a nuestras latitudes.
Por ello, el nuevo “pensar penal” nacería como una crítica
realizada al funcionamiento del aparato punitivo desarrollado
durante los años de plomo pero a la vez extensible a la mayor
parte del siglo XX.
Fue
de ésta manera
como
la particular
conjunción
científica entre el derecho penal y la criminología regional
se produjo dentro de una serie de fuertes cuestionamientos a
otras instancias de control social. Pero vale recordar que si
bien la crítica proveniente de ambas categorías se manifestó
en
desacuerdo
con
la
mantención
de
las
estructuras
4
Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl. “En busca de las Penas Perdidas”
Deslegitimación y dogmática jurídico penal. Capítulo primero.
EDIAR, Buenos Aires, Año 1998.
5
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Muertes Anunciadas.
3
tradicionales
de
poder
mantuvieron,
aunque
latinoamericano
silenciosamente,
en
siempre
dos
se
corrientes
ideológicas distintas.
Como
he
afirmado,
la
de
búsqueda
un
“realismo
punitivo”-o una teoría propia de la criminalidad- que defina
funcionamiento de los sistemas penales de la región dio lugar
a innumerables debates. Desde Lola Aniyar de Castro, Eduardo
Novoa
Monreal,
Zaffaroni
Rosa
entre
del
Olmo,
otros,
se
Roberto
procuró
Bergalli
sentar
y
las
Raúl
bases
epistemológicas del nuevo saber penal, lo que produjo no sólo
un avance en la búsqueda de la ansiada teoría penal del
margen sudamericano, a través de un contacto a fondo con la
realidad,
sino
también
el
primer
acercamiento
entre
la
dogmática jurídica y la criminología regional en los años
80´, limando viejas asperezas y posibilitando una visión
conjunta sobre la problemática del castigo.
Fue así que se habría dado, tal como describe Aniyar
de Castro, “el inicio esperado de la confusión entre derecho
penal crítico y criminología crítica, (…) el resultado de una
necesaria
aspectos
y
lamentablemente
macro
sociales
y
retardada
reflexión
políticos
comunes
sobre
de
una
problemática también común.”6
A raíz de este acercamiento fue necesario definir el
objeto de estudio de esta unión científica surgiendo como
posible una aproximación a los tres modelos de pensamiento
europeo
que
se
manifestaban
deslegitimantes
del
poder
punitivo tradicional. Aunque desde diferentes ópticas, las
teorías
críticas,
abolicionistas
y
minimalistas
si
bien
fueron elegidas como modelo de reflexión, fueron -en lo
atinente
a
su
práctica-
desechadas
rápidamente
por
“no
adaptarse” a las necesidades y vicisitudes que vivía nuestro
continente;
pero
tampoco
así
pasaron
desapercibidas.
La
amplitud en relación al objeto de estudio, la necesidad de
una metodología interdisciplinaria, el entendimiento de la
6
Aniyar de Castro, Lola. “El jardín de al lado” (o respondiendo a
Eduardo Novoa Monreal sobre la criminología crítica). Debates.
Nueva Doctrina Penal, pág. 306.
4
pena como acto de poder o la “selectividad” con la que operan
las agencias penales, fueron algunas de las manifestaciones
tomadas por el nuevo saber latinoamericano.
Se había intentado comprender la realidad en la que
operan nuestros sistemas penales a través de un dispositivo
crítico/histórico, vinculado a un examen descriptivo de la
realidad que buscaba aglutinar las críticas realizadas sobre
las
agencias
de
control
social
que
han
operado
entendió
al
fenómeno
tradicionalmente en nuestros países.
Esta
conjunción
de
saberes
criminal como un dato óntico y parte de una dinámica política
de medios poliformes de control. Así se concluyó que el
sistema penal resaltaba no sólo por su carácter represivo
sino a la vez reproductivo y legitimador manifiesto de las
estructuras sociales.
Se acordó de esta manera que la delincuencia lejos
estaba de ser una patología humana o un rasgo etiológico sino
un elemento característico de la sociedad moderna producto de
sus relaciones de poder. En definitiva se había dejado atrás
el paradigma positivista del saber criminal que había hecho
huella por más de ochenta años en la región.7 Y, si bien
había nacido un criterio inusual, el cual debatió aspectos
aún más profundos que la cuestión jurídica, era necesario que
la
criminología
crítica
y
el
derecho
penal
criminología,
aquella
visión
articulasen
propuestas concretas.
Desde
profunda
la
sobre
aspectos
macro-sociales
había
íntegra
y
iniciado el
camino hacia la ruptura del saber tradicional en torno al
delito. Así fue como la visión binaria (y no subsidiaria)
entre derecho y criminología, resultó atrayente e impulsiva
para
aquellos
pensadores
que
reprendieron
la
estructura
histórica de poder latinoamericano rompiendo con el criterio
7
Se desplazó la vieja idea de crimen como factor psicológico para
pasar a la idea de crimen como dato constituido por la sociedad y
poderoso en cuanto al proceso de selección, sea en relación al
conjunto de bienes protegidos y la selección de los sujetos que los
pondrían en riesgo.
5
funcional de legitimación discursiva en nombre de la ciencia
jurídica y del estado moderno8.
Tal
concebir
radical
como
que
“el
era
Anitua9
describe
el
enfoque
fue
el
comienzo
multidisciplinarlo,
adecuado
para
denunciar
para
crítico
los
y
problemas
específicos de una región con una estructura social muy
desigual, una economía dependiente, y un estado coercitivo
que recurría incluso a las prácticas delincuenciales como dar
la muerte, torturar y demás que no eran sancionadas, por
tanto, como delictivas”.
Es
así
expresión
que
se
histórica
propuso
del
poder
debatir
y
regional
controlar
desde
la
diversos
postulados que no sólo admitían la utilización abusiva de las
agencias
represivas
del
estado
sino
también
la
real
injerencia de otras agencias de control social ajenas al
conflicto delictivo. Tal como afirmó Eduardo Novoa Monreal
“…la
criminología
enriquecedora
crítica
acerca
de
proporcionó
la
influencia
una
respuesta
dominante
muy
de
las
estructuras sociales injustas y opresoras en la producción de
los llamados hechos criminales…”10.
De esta manera se puso el acento sobre las relaciones
entre los factores estructurales y supraestructurales de la
sociedad, tomando al derecho penal como garante de un sistema
inequitativo de acceso a las necesidades fundamentales y el
cual había tendido siempre a privilegiar los intereses de la
clase dominante, inmunizando sus comportamientos lesivos al
punto de considerarlos funcionales al sistema de acumulación
del capital.
Pero
corriente
como
había
ideológica
manifestado
también
se
había
anteriormente
interesado
esta
por
la
injerencia de otros medios de control social que de igual
8
Del Olmo, Rosa. América latina y su Criminología. Siglo XXI
Editores S.A. México, 1981. Pág. 13 y sgtes.
9
Anitua, Gabriel Ignacio. Historias de los pensamientos
criminológicos. Editores del Puerto. Año 2005, Ciudad de Buenos
Aires. Pág. 420 y sgtes.
10
Novoa Monreal, Eduardo. Debates “Lo que hay al lado no es un
jardín” (réplica a L. Aniyar de Castro). Nueva Doctrina Penal. Pág.
53
6
manera
reproducían
desviación
y
continuamente
segregación.
Es
así
los
estereotipos
de
como
fue
la
admitida
propuesta que encuadraba al ejercicio penal dentro de otras
prácticas abusivas y discriminantes.
En este tránsito de ideas, la propuesta criminológica
buscó consensuar diversas disciplinas sociales extendiendo su
objeto de estudio y proponiendo desde la sociología, la
politología y la filosofía visualizar a la acción punitiva
dentro
de
una
dinámica
cultural
problemática,
global
y
pasible de ser manipulada continuamente. Así, que la mayor
virtud de esta corriente fue la de haber introducido al campo
del conocimiento elementos históricos, culturales y sociales
que hasta ese momento no formaban parte de su estructura
científica.
Pero
más
allá
de
la
magnitud
de
tan
pretendida
empresa puede afirmarse que la dificultad central por la que
atravesó esta corriente fue llevar su análisis a una supuesta
confusión
metodológica,
interrogante
sobre
si
la
los
cual
nuevos
se
centraba
campos
de
en
el
conocimiento
pertenecían a la práctica de una “disciplina científica” o
formaban parte de un análisis amplio del “control social”,
fuera
de
la
categoría
cientificista
de
la
criminología
tradicional.
Fue de esta manera como se relegó el novedoso debate
al grado de inusitado “botín de guerra” produciendo una
ruptura considerable en el seno de la criminología regional
descuidando las inmejorables conquistas logradas en relación
a la experiencia abusiva de poder en nuestra región.
Por
parecido
otra parte,
que
la
en
mirada
el
discurso
criminológica
jurídico,
hubiese
podría
resultar
contraproducente y peligrosa ya que un ataque directo al
sistema penal, tal como se anhelaba desde los sectores más
avanzados de la criminología crítica, reduciría la mínima
capacidad de defensa que los sectores vulnerables tendrían
bajo los parámetros impulsivos, clasistas y autoritarios de
7
la sociedad latinoamericana, siendo estos tradicionalmente
destinatarios de su violencia11.
Pero, ¿Cómo pudo resistir la dogmática la crítica
criminológica?
¿Qué
metodología
utilizó
el
jurista
latinoamericano para contrarrestar el uso irracional de la
violencia
estatal?
¿Cómo
hizo
el
discurso
jurídico
para
prevalecer?
II-
Anteriormente
intenté
advertir
el
proceso
de
gestación política del nuevo “pensar penal”. En este capítulo
buscaré analizar cuál es el sustento de su discurso, su
composición y su operatividad táctica.
Como había manifestado, la propuesta jurídica durante
el periodo post dictatorial había pretendido encontrar una
nueva orientación epistemológica en torno a la práctica del
castigo. Las acertadas críticas de la criminología regional,
en cuanto a la existencia de un sistema penal direccionado
hacia
la
penalización
y
contención
de
los
sectores
más
vulnerables de la sociedad repercutió de manera convincente
en el trazado de nuevos caminos que incorporaron para sí
presupuestos culturales y políticos jamás discutidos. De esta
manera, y tal como lo había realizado la criminología crítica
latinoamericana, se entendió la función del sistema penal a
través
de
una
dinámica
estructural
y
política
común
en
nuestros países, donde el poder se encuentra severamente
institucionalizado,
congregado
en
diversas
agencias
y
11
Tal como afirma también Pegoraro: “...esto implica la fuerte
hipótesis de que en el campo político penal, no ha existido, casi,
la aplicación del conocimiento producido por la crítica, que es
desechado y denostado por la mayoría de los políticos y
funcionarios. La hipótesis que esbozo es que esto se debe a que el
pensamiento
crítico
afecta
la
propia
naturaleza
de
las
instituciones de control social y a la ideología de la defensa
social. Pegoraro, Juan S. “Las políticas de seguridad ciudadana: un
desafío al pensamiento crítico (para el libro: Políticas Públicas
de Seguridad en centros urbanos de Europa y América Latina) Antigua
Universidad de Oñati, España, julio de 2001. Pág. 14.
8
particularmente
selectivo
en
la
persecución
delictiva
(principalmente enfocado hacia las clases populares)12.
Fue así que el derecho penal latinomaricano reconoció
para
sí
necesidad
las
conquistas
de
enarbolar
discursivas
un
nuevo
criminológicas
marco
y
la
conceptual
de
limitación de poder que englobe nuevos presupuestos éticos,
jurídicos y políticos de la región, lo que posibilitó la
entrada en vigencia de una corriente de pensamiento que
reconoció al ejercicio punitivo como un acto de poder y al
cual sólo se lo debía comprender por medio de la dinámica
política.
De ésta manera el hecho de haber reconocido al poder
punitivo
controlar
como
uno
dentro
de
del
los
componentes
estado
de
más
derecho
importantes
habilitaba
a
la
discusión sobre si los mayores inconvenientes iban a darse
entre sus pretensiones autoritarias y los nuevos principios,
derechos y garantías tutelados por el estado desde la vuelta
12
Este sistema funcionaría de manera burocrática, es decir: una
maquinaria humana tendiente a realizar el menor esfuerzo posible
dentro de una esfera formal de obligaciones. Por lo tanto, y ante
la inmensa cantidad de acciones que se consideran disvaliosas, se
tiende a seleccionar aquellas que por su simpleza operan a la vista
o que no demanden esfuerzos desmedidos a los cuales el sistema no
se encontraría preparado de repeler. A este proceso de selección,
Zaffaroni, entre otros, lo denomina: “criminalización”, el cual se
divide en dos pasos interdependientes. El primero es aquel en el
cual la agencia legislativa elabora plexos normativos conteniendo
diversas acciones que por entenderlas disvaliosas se les impone una
pena (es decir que la creación de una ley sería el primer paso para
limitar el campo de acciones permitidas socialmente). La otra
criminalización, la secundaria, sería el acto de elección que se
produce sobre las personas que realizan la acción descripta en la
norma penal, para luego ser llevadas a la órbita judicial. Este
proceso, como intenté aclarar anteriormente, forma un programa tan
inmenso que nunca podría ser llevado a cabo en su totalidad, por
ello se reduciría a una parte muy pequeña del mismo. La
selectividad, entonces, sería un doble proceso. El que se da al
momento de sanción de una norma, como aquel que se produce al
momento de la elección del sujeto infractor. Pero como se sabe,
sólo procede frente a determinados delitos. Quien comete la acción
descripta en el tipo penal, en principio, no es víctima de este
proceso sino sólo aquellos casos en que el sujeto se introduce en
la órbita de la vulnerabilidad sistémica producto del delito
cometido. En el caso latinoamericano los delitos contra la
propiedad y la diversidad ideológica se encuentran en dicha órbita,
por lo tanto poseen un grado de vulnerabilidad mayor al de otros
delitos.
9
a la democracia. Fue así que se partió desde la idea de que
el poder punitivo históricamente deparó un trato cruel e
inhumano a las personas por considerarlas -en muchos casosentidades peligrosas, las cuales debían ser sometidas a su
control y vigilancia13.
Por ello, la cuestión era determinar
qué posicionamiento tomaría el jurista regional no sólo desde
el lugar académico sino también desde los tribunales, siendo
éste su desafío más importante.
Para dicha tarea había dos propuestas, la primera
admitía
la
necesidad
de
un
tratamiento
particular
y
diferenciado a ciertas personas consideradas “enemigas” a fin
de evitar el avance total del estado policial sobre el estado
de derecho, mientras que la otra se constituiría como su
contraposición, alternando tácticas de contención sobre los
factores multifacéticos y dinámicos del poder punitivo.
Al trabajo estático, que se atribuye a Günther Jakobs
en su obra “Derecho Penal del Enemigo”14, se lo definió como
“el tratamiento diferenciado de algunos delincuentes (…) como
táctica destinada a detener el avance de esta tendencia que
amenaza con invadir todo el campo penal”15. Y si bien es
sabido que lejos está el autor alemán de ocuparse de nuestra
criminología regional y que aún más distante se encuentra del
estudio y funcionamiento de nuestros sistemas penales, lo
cierto
es
relevancia
que
ésta
cuando
el
táctica
de
contención
paralelismo
entre
cobra
algunos
mayor
de
sus
postulados y las vivencias de nuestro margen se visualizan
los
lineamientos
algunas
otros
personas
ciudadanos
que
prescriben
consideradas
aceptados
tal
trato
“enemigos”
como
a
“moradores”
desigual
para
diferencia de
o
“turistas”
ocasionales del sistema penal.
Es así como se sostiene que la táctica para reducir
dosis
irracionales
de
poder
punitivo
sería
legitimar
su
13
Ver Zaffaroni, Raúl Eugenio. “El Enemigo en el Derecho Penal”,
Buenos Aires, Año 2006, EDIAR, Pág. 11 y sgtes.
14
Ver Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel. Derecho Penal del
Enemigo, Madrid, Cuadernos Civitas, 2003.
15
Zaffaroni, Raúl Eugenio Op. Cit. (Derecho Penal del Enemigo)
Pág. 151.
10
aplicación sobre un grupo de personas peligrosas que de
alguna manera: a) aseguran cautelarmente la continuidad del
proceso o bien reafirman la vigencia de la norma mediante su
aplicación, b) advierten sobre los peligros del sistema penal
a los ocasionales infractores y c) impiden la acción directa
sobre el condenado como venganza.
Por ello, para esta teoría
habría dos derechos penales, el primero, donde habitan los
principios y garantías del estado liberal y el otro -el del
enemigo- el que se aplica sobre aquellos sujetos a los
cuales, sin esas dosis racionalizadas de poder, el efecto que
el sistema penal tendría sobre ellos se volvería aún más
devastador.
Obviamente que la observación más recurrente a esta
teoría fue la de concebir una doble normatividad, o aún desde
las teorías más críticas, reconocer y dar legitimidad a su
existencia situando al conflicto como un eje estático y
belicista, el cual no reconoce la dinámica de la cuestión
penal, dando lugar a estados autoritarios fuera del orden
constitucional, acabando irremediablemente en ellos y sus
exigencias.
En cambio, la postura dinámica buscó desterrar la
finalidad
preventiva
tradicionalmente
a
punitivo
dejar
debía
la
-especial
pena
de
o
general-
afirmando
alinearse
que
bajo
que
el
englobó
ejercicio
los
viejos
presupuestos metajurídicos para dar lugar a los elementos
negativos que rodean su ejercicio, estableciendo el carácter
agnóstico de su funcionalidad y su exclusiva composición
política, social y cultural. En este sentido la estructura
argumentativa de esta corriente postuló que la contención de
la dinámica punitiva posibilitaba el progreso del estado de
derecho, nivelando los impulsos tradicionales de poder 16.
Así, el derecho se ofrecería como alternativa “pacifista”,
16
En este sentido debe tenerse en cuenta las teorías positivas de
la pena, las cuales detentan roles en sí mismo o por fuera de la
dialéctica delito/pena las cuales se han orientados a crear efectos
particulares y sociales. Véase, Claus Roxín, Eugenio Raúl Zaffaroni
o Roberto Gargarella, este último en la revista “Derecho y
Barbarie”N°1.
11
proponiendo
desligar
la
función
jurisdiccional
del
poder
punitivo observando en su ejercicio el filtro principal de la
violencia estatal (aún admitiendo que la pena de prisión
priva al ser humano de sus derechos fundamentales)
17
.
Bajo esta interpretación, el nuevo discurso jurídico
entendió que el “poder punitivo” no tendría ninguna relación
con el accionar de los jueces porque este órgano sería el
encargado de racionalizar el castigo tomando al derecho penal
como “saber jurídico” que, mediante la interpretación de
leyes, establece un sistema de decisiones guiadas a reducir
sus efectos estigmatizantes18.
De esta manera, la justicia penal dejaría de ser
interpretada
castigo
para
como
parte
comenzar
de
a
la
ser
dinámica
tradicional
utilizada
como
dique
del
de
contención entre los presupuestos éticos y jurídicos del
estado de derecho y las prácticas abusivas de poder. Así ante
la vieja estructura punitiva se configuraría desde el saber
jurídico una herramienta con consenso científico que buscaba
anular la microfísica histórica del castigo dada durante todo
el siglo XX.
Es por ello que discursivamente se procuró entender
al derecho penal como filtro de poder que protegería a las
clases postergadas de dosis desproporcionadas de violencia,
amparando en lo posible los estándares mínimos del estado de
derecho. De esta manera la función jurídico/penal sería la de
contrarrestar
el
abuso
de
poder
afirmando
la
existencia
dialéctica entre los postulados del estado de derecho y los
del estado de policía admitiendo la magnitud desproporcionada
que el poder punitivo posee, como también, que la única
posibilidad que conserva la propuesta dinámica -en lo que
respecta a su función- es la de contener y reducir su
ejercicio irracional.
17
Ver Zaffaroni, Raúl Eugenio. Tratado de Derecho Penal, Parte
General. EDIAR, Buenos Aires, Año 2005.
18
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Op. Cit.
12
III-
Ahora bien, con lo dicho anteriormente surge la
duda sobre si el examen crítico realizado al funcionamiento
de los sistemas penales latinoamericanos y las estrategias de
contención
al
construcción
poder
de
efectivamente
la
punitivo
nuevos
tuvieron
paradigmas
cuestión
penal
como
capaces
desde
resultado
la
de
transformar
una
perspectiva
regional y mayormente cercana a la realidad.
Sobre esta cuestión es atendible observar que si bien
los interesantes lineamientos esgrimidos por los teóricos
regionales habían puesto de manifiesto variables de estudio
novedosas para el saber penal local, aún las tendencias en el
ejercicio punitivo no han sido ni modificadas ni puestas en
discusión, por lo menos, con algún grado de certeza que
demuestre un inicio evidente de trabajo en esta materia. Esto
teniendo
en
regularidad
cuenta
en
los
que
en
la
criterios
práctica
de
se
mantiene
persecución
penal
una
en
perjuicio de los sectores más anegados de la sociedad, los
que se reproducen mayormente cuando los procesos políticos
resultan
no
inclusivos.
Para
decirlo
de
alguna
manera,
pareciera ser que la labor diaria de las agencias penales ha
sido atravesada por una de las acepciones al concepto de
inercia la que aquí podemos denominar inercia penal, la cual
veremos más adelante pero que de momento podremos decir que
es la resistencia que oponen estas agencias a modificar su
comportamiento aún cuando pesa sobre ellas el reconocimiento
de su función estigmatizarte, discriminante y selectiva19.
¿Qué quiero decir con lo anterior? Que el filtro
discursivo del ala más progresista de la academia penal
latinoamericana, este supuesto contrapoder creado según los
lineamientos más críticos de la realidad histórica, aquél que
propone desligar la función judicial de la labor punitiva, el
19
Inercia.
Concepto.
(Del lat. inertĭa).1. f. Mec. En física,
la inercia es la propiedad que tienen los cuerpos de permanecer en
su estado de reposo o movimiento, mientras no se aplique sobre
ellos alguna fuerza, o la resistencia que opone la materia al
modificar
su
estado
de
reposo
o
movimiento.
http://es.wikipedia.org/wiki/Inercia
13
que
plantea
socorrer
los
efectos
del
sistema
penal
conteniendo sus ejercicios irracionales y el que dice nivelar
los estándares mínimos del estado de derecho no ha podido
contrarrestar
agencias
la
fuerza
punitivas.
con
¿Por
la
qué?
que
siguen
Creo
que
operando
las
sobresalen
dos
cuestiones (las cuales expondré con mayor profundidad en un
próximo ensayo pero que de igual manera mencionaré). La
primera, porque hasta el día de hoy la función judicial, es
decir
aquella
agencia
a
la
que
se
le
ha
depositado
expectativas para contener el ejercicio irracional de poder
punitivo en Latinoamérica- no ha podido escindirse de la
labor de otras agencias penales ya que adolece de los mismos
vicios respecto a sus componentes altamente discriminantes y
selectivos, lo que determina que su operatividad se construya
sólo en base a la creación de estereotipos criminales20. Y
por último -aquella que entiendo más importante- porque más
allá de un considerable avance sobre aspectos macro sociales,
ésta
postura
corre
de
foco
la
versatilidad
con
la
que
históricamente han operado las agencias penales cuando pone
el acento en la descripción de los sujetos perseguidos y no
en los factores que determinan la direccionalidad punitiva
del estado y por ende la creación de grupos vulnerables,
siendo
esta
una
condición
impuesta
desde
el
poder,
un
ejercicio previo a su represión, y no un elemento propio de
un segmento de la sociedad.
IV- Pero más allá de lo expuesto con anterioridad,
resaltando principalmente los avances que en materia social
20
Sobre esto bien afirma Daniel Rafecas “(…) la agencia judicial
real, especialmente en Latinoamérica, no se diferencia demasiado de
las policiales: son verticalizadas y revelan los peores rasgos de
las burocracias, realizan una segunda fuerte selección conforme a
estereotipos y óperas toscas sobre la materia prima ya filtrada,
presentada por la agencia policial; son a su modo violentas y
discriminatorias operando conforme a estereotipos criminales. (…)
Lejos de ello, por lo general la agencia judicial legitima sin
chistar la actuación policial y reproduce en su propio ámbito los
mismos vicios…”. Rafecas, Daniel. “Una mirada crítica sobre la
teoría
agnóstica
de
la
pena”
http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=88
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han
representado
las
discusiones
entre
penalistas
y
criminólogos latinoamericanos hoy podríamos cuestionarnos si
no resulta necesario un redireccionamiento epistemológico en
pos de la construcción de nuevos horizontes que discutan -con
otras herramientas- el funcionamiento de nuestros sistemas
penales.
Quizá,
una
posible
alternativa
para
comenzar
a
encausar esta discusión sería trasladar este embate a los
pulsos
de
la
democracia
regional
con
el
objetivo
de
socializar las variables que determinan la política criminal
de nuestros países. ¿Qué quiero decir con esto? Poner en
juicio al funcionamiento de los sistemas penales brindando
mayores herramientas de información que colaboren con el
conocimiento de las prácticas punitivas, pero principalmente
que hagan mecha en sus mitos y consecuencias.
Este
proceso
principios
de
la
-si
es
posible
democracia
guiado
participativa
bajo
los
(inclusión,
participación e igualdad) podría correr el foco tradicional
de la cuestión criminal para que la participación popular
oriente
las
políticas
públicas
según
las
consideraciones
realizadas desde sus bases políticas. Aunque, es oportuno
decir también que para que esta propuesta tome fuerza es
conveniente que sea atravesada por una serie de mecanismos y
dispositivos
ejemplo,
crítico/históricos
las
conclusiones
a
fin
expuestas
de
socializar,
por
criminólogos
por
y
penalistas regionales en este trabajo. Máxime cuando se tiene
en cuenta que ciertos lineamientos hoy en día resultarían
difícilmente refutados (Ej. la inabarcabilidad del programa
criminal
propuesto
desde
las
agencias
legislativas,
la
incapacidad material y técnica de las agencias represivas, su
limitación
y
organizaciones
escasa
preparación
criminales,
la
para
la
persecución
direccionalidad
de
punitiva
respecto a ciertos delitos, el funcionamiento burocrático de
las agencias judiciales, la mediatización y la creación de
estereotipos
criminales,
la
altísima
tasa
de
personas
encarceladas sin sentencia, entre otros).
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Por ello, la socialización y difusión del trabajo
realizado por los teóricos latinoamericanos podría conducir a
un
mayor
fundamento
número
a
de
los
herramientas
partidos
que
sirvan
políticos
para
de
base
tratar
y
el
funcionamiento de los sistemas penales por medio de variables
históricas que demuestren cuál ha sido su labor y dinámica a
través del tiempo.
Posiblemente
lejos
estará
esta
propuesta
de
contrarrestar la demanda punitiva o los reclamos de seguridad
cotidianos, pero de todas maneras el hecho de trasladar la
política criminal a una eventual agenda democrática hará que
ciertos elementos de su ejercicio puedan quedar a la vista y
al servicio de la construcción de alternativas que permitan a
los arcos políticos discutir el programa criminal argentino y
el poder de sus agencias.
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