III
CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
III
CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
III.1 INTRODUCCIÓN
La necesidad de crear un marco jurídico internacional que dote al comercio de seguridad es algo que se ha evidenciado
en los últimos años debido al importante volumen de negocios que se mueve entre distintos Estados y a la creciente
presencia de empresas que diseñan su actuación desde posiciones de universalidad.
Los intentos de uniformidad de legislaciones han sido una constante de difícil solución, ya que esto supone
modificaciones de leyes y de tradiciones para los países soberanos que han de concordar sus arcaicos ordenamientos
jurídicos con la nueva realidad económica.
En este sentido, a lo largo de la historia ha habido intentos frustrados y logros consumados, tanto por organismos
públicos como por organismos privados, en torno a la unificación legislativa mediante la proposición de leyes uniformes
o leyes modelo, la codificación de usos y costumbres internacionales y la proposición de convenios internacionales
sobre determinadas materias o contratos.
III.2 CONCEPTO DE CONTRATO
La doctrina define el contrato como “aquel negocio de carácter bilateral, cuyo efecto consiste en crear, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial”. A continuación se analizan cada uno de los términos empleados:
x
Negocio: por negocio hay que entender “acuerdo de voluntades”. Esto es, el consentimiento consciente de las
partes en querer obligarse a hacer, no hacer o entregar alguna cosa.
x
De carácter bilateral: porque toda obligación tendrá al menos dos partes:
o Sujeto activo o acreedor, por ser el titular del derecho de crédito.
o Sujeto pasivo o deudor, por ser el titular de la deuda.
x
Relación jurídica: situación de hecho, a la que el derecho le atribuye unos efectos jurídicos.
x
Patrimonial: ya que, tanto el cumplimiento del contrato como su incumplimiento, podrán ser, en última
instancia, cuantificados económicamente.
Por tanto, podría decirse que el contrato es el fruto de la voluntad de dos o más personas (físicas o jurídicas) en
obligarse. El Código Civil, en su artículo 1.254, establece que “el contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
Una vez que las partes voluntariamente dan su consentimiento en obligarse (lo que se suele manifestar con la firma del
contrato), quedan obligados como si de una ley se tratase. El contrato es la ley que rige entre las partes. El Código Civil
establece, en su artículo 1.091, que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. En consecuencia, los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, quedando obligados a su cumplimiento como si de una
ley se tratase.
III.3 EL CONTRATO MERCANTIL INTERNACIONAL
Un contrato será mercantil cuando constituya acto de empresa, esto es, el acto que realiza el empresario con el designio
de servir o realizar la finalidad peculiar de la empresa que ejercita. Si no se dan los requisitos mencionados en la
definición, el contrato será civil. Para que dicho acto se considere mercantil deben concurrir tres características:
1.
2.
3.
Habitualidad: Que no sea un acto aislado, sino la actividad normal de los empresarios.
Especulación: Realizado con la finalidad de lucrarse, de obtener beneficios.
Onerosidad: Se realiza para obtener ventajas que compensan el sacrificio. Si un empresario compra una máquina
por un millón de euros, quiere decir que ese empresario espera obtener una rentabilidad mayor de un millón de
euros, por ejemplo, al reducir el número de mano de obra u obtener unas mejores calidades que hagan sus
productos más competitivos.
Los contratos mercantiles se rigen:
x
x
x
x
Por la autonomía de la voluntad, esto es, lo que las partes hayan pactado.
Por lo establecido en el Código de Comercio y Leyes Mercantiles Especiales.
Por usos de comercio. Los usos de comercio son costumbres generalmente conocidas entre los comerciantes.
Por principios generales del derecho y por el Código Civil.
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29
En cuanto a la internacionalidad del contrato, y sin perjuicio de las distintas opiniones doctrinales, debe interpretarse en
sentido amplio, como aquel contrato en el que hay un elemento extranjero, cualquiera que sea dicho elemento.
III.4 LOS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL
La práctica del comercio internacional no se compone sólo de operaciones de compraventa puntuales, sino de
relaciones más a largo plazo en las que muchas veces intervienen otras figuras intermediarias. Son los llamados
contratos de intermediación comercial, mediante los que una persona física o jurídica se compromete a desarrollar una
actividad comercial en el país destino en representación de los intereses de la otra parte. Los intermediarios comerciales
ofrecen sus servicios tanto a importadores como a exportadores, para en su nombre y representación comprar y vender
productos de otros países.
Esta figura del intermediario comercial, puede resultar de gran utilidad en el momento de introducirse en un nuevo
mercado. Habrá que comprobar que se trata de personas o entidades que conocen el mercado, el idioma y la legislación
aplicable al producto. La relación con estos intermediarios puede establecerse atendiendo a una serie de contratos.
Principales tipos de contratos de intermediación comercial:
1.
Contrato de mediación o corretaje: Una entidad se obliga a pagar una remuneración a otra para que ésta la
ponga en relación con un tercero con el que el primero concertará una operación comercial.
2.
Contrato de agencia: Contrato en el que un agente se obliga con una entidad de forma continuada, a cambio
de una remuneración, a promover operaciones comerciales a cuenta de la entidad que le contrata. El agente
tendrá capacidad para obligarse en nombre y representación de la entidad, la cuál no podrá desvincularse de
las actuaciones llevadas a cabo por el agente.
3.
Contrato de comisión: Contrato por el que el comisionista se obliga a realizar o participar en una operación
comercial bien por cuenta propia o bien por cuenta de la entidad que lo contrata (comitente).
4.
Contrato de distribución: Acuerdo por el cual una entidad distribuye un producto producido por otra. Este tipo
de contrato es una especie contrato de compraventa con características propias de los contratos de
intermediación comercial. El distribuidor adquiere la mercancía para después revenderla sin realizar cambios
sustanciales en ella.
PRINCIPALES TIPOS DE CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL
MEDIACIÓN O
CORRETAJE
Relación entre Puntual, para
las partes
operaciones
contratantes
concertadas
AGENCIA
Puntual, para
operaciones
concertadas
Duradera entre el fabricante
y el distribuidor
Compraventa de
mercancías y
promoción de negocios
Realizar o participar en
operaciones
comerciales por cuenta
propia o por cuenta de
la entidad que lo
contrata
Reventa de los productos
adquiridos del fabricante
Objeto del
contrato
Duración
Determinada según la
operación para la que Determinada
se concierta
Exclusividad
30
No
DISTRIBUCIÓN
Estable y duradera
entre el agente y la
entidad
Realizar las
operaciones
necesarias para
concretar una
operación
No existe poder de
Poder de
representación entre
representación
las partes
COMISIÓN
Poder de
representación de la
entidad que lo contrata,
no asumiendo el riesgo
de las operaciones
No
Determinada según la
operación para la que se A largo plazo
concierta
Dependerá de si actúa
por cuenta propia o por
No, actúa por cuenta propia
cuenta de la entidad que
lo contrata
No
La práctica internacional es
que el fabricante venda al
distribuidor en exclusiva
para un territorio
determinado, a cambio de
que el distribuidor alcance
PRINCIPALES TIPOS DE CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN COMERCIAL
MEDIACIÓN O
CORRETAJE
AGENCIA
COMISIÓN
DISTRIBUCIÓN
un determinado volumen de
ventas
Remuneración
Comisión estipulada
no contrato
Remuneración
continuada
Comisión que se percibe Margen comercial sobre el
a ejecutar el contrato del precio de reventa de la
mercancía
comitente
III.5 LEY APLICABLE A LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
La Contratación Internacional surge como consecuencia de la necesidad de Internacionalización del Derecho Mercantil.
En el Derecho Mercantil Internacional, al igual que ocurre a nivel nacional, la primera fuente de obligaciones entre las
partes es el propio acuerdo al que éstas lleguen (el contrato es la ley que rige, por encima de todo, los derechos y
deberes de las partes contratantes). No obstante, resulta difícil redactar un contrato que dé soluciones a todos los
problemas que pueden surgir durante la vida de la relación contractual.
Las partes pueden y deben fijar en el contrato la Ley por la que se rija aquellos aspectos que no han sido acordados
contractualmente. Si las partes no designaran en el contrato la Ley aplicable, los ordenamientos jurídicos de los Estados
a los que éstas pertenecen la determinan por su cuenta mediante las llamadas normas de conflicto.
Todo ordenamiento jurídico tiene sus propias normas de conflicto. Las normas de conflicto son las disposiciones
legales de un ordenamiento jurídico por las que se fija cuál es la ley positiva aplicable ante un eventual problema
surgido a raíz de una relación jurídica caracterizada por la presencia de un elemento extranjero.
III.6 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES: LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y EL
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Si la redacción de un buen contrato es de vital importancia para las partes, con independencia de que exista una ley que
regule subsidiariamente lo no regulado en el contrato, no lo es menos la determinación de qué órganos serán los
encargados de dirimir las controversias relativas a la interpretación o ejecución de los conflictos que surjan en la relación
contractual.
Las partes tienen en este sentido dos grandes posibilidades: acudir al tradicional sistema de órganos jurisdiccionales, o
acudir al arbitraje.
III.6.1 TRIBUNALES COMPETENTES
Al igual que ocurre a la hora de fijar la ley aplicable, las partes pueden y deben fijar en el contrato los Tribunales
competentes para conocer de cualquier problema de interpretación o ejecución del mismo.
Si las partes no designaran en el contrato los Tribunales competentes, los ordenamientos jurídicos de los Estados a los
que éstas pertenecen la determinan por su cuenta. El artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina
como Tribunales competentes los españoles, cuando el contrato haya nacido en España o deba cumplirse en España.
Así pues, en un contrato de compraventa internacional, cuando la otra parte tenga su domicilio en otro Estado miembro,
podrá ser demandado ante los Tribunales españoles cuando:
x
x
x
Exista un acuerdo de sumisión expresa o tácita a favor de éstos.
Cuando el demandado tuviera su domicilio en España.
Cuando el contrato haya nacido en España o fuera éste el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de
base a la demanda.
La sumisión supone un acuerdo de las partes en la fijación de unos determinados Tribunales como competentes. La
sumisión puede ser expresa o tácita.
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31
La sumisión será expresa cuando las partes acuerden qué Tribunal será el competente para conocer de cualquier
litigio que pudiere surgir, bien antes de que haya ningún problema o bien cuando éste haya surgido.
El pacto de sumisión expresa deberá celebrarse:
x
x
x
Por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
En una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas.
En el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer
y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los
contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
La sumisión tácita supone cualquier acto que implique la aceptación de los Tribunales en los que la controversia se ha
planteado. Por ejemplo, la comparecencia del demandado ante el Tribunal en el que se han ejercitado las acciones,
salvo que tuviere por objeto la impugnación de la competencia.
III.6.2 EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
Un convenio arbitral es el compromiso de las partes de sustraer al conocimiento de los Tribunales una controversia y, en
su lugar, que ésta sea definitivamente resuelta por una Corte Arbitral. A la decisión de la Corte Arbitral se llama
sentencia arbitral o laudo.
Se trata, pues, de una renuncia al legítimo derecho que tienen las partes a acudir a un juez estatal para pedir que
imparta justicia.
Las ventajas que ofrece el arbitraje frente a los procedimientos judiciales se pueden resumir en el siguiente cuadro:
Arbitraje
Proceso judicial ordinario
Carácter universal
Dificultad respecto al idioma
Confidencialidad
Sentencia pública
Rapidez y flexibilidad Proceso largo y estandarizado
Especialización
Desconocimiento de los aspectos de índole comercial
Menores costes
Coste mayor
III.6.3 LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS INTERNACIONALES
1. Primer paso: Reclamación amistosa
Ante las primeras señales de incumplimiento de lo acordado por la otra parte, se debe realizar una reclamación
amistosa invitando a la otra parte a cumplir lo acordado.
Para realizar esta primera reclamación, se debe emplear el medio habitual de comunicación con la otra parte. Es
recomendable que esta primera reclamación quede recogida por escrito: correo electrónico, fax, o carta. Se debe
redactar de manera correcta pero firme.
2. Segundo paso: Reclamación extrajudicial
Antes de que se cumplan 3 meses desde el incumplimiento de la otra parte, se realizará la reclamación extrajudicial a
través de un despacho de abogados o entidad de gestión de cobros.
Puede suceder que entre los abogados de ambas partes se llegue a un acuerdo que satisfaga los intereses de los dos.
En la práctica, estos acuerdos no buscan la satisfacción plena de las partes sino llegar a una solución comercial que
evite iniciar un proceso judicial.
3. Tercer paso: Procedimiento judicial
Iniciar un procedimiento judicial internacional implica iniciar un proceso largo, costoso e incierto. Se deberá analizar
previamente si está o no debidamente justificado:
x
32
Se deberá conocer el tribunal competente y la legislación aplicable, determinados previamente en el contrato, y
consultar con especialistas en derecho las posibilidades reales de satisfacer los intereses de la empresa.
x
x
x
x
Se deberá iniciar en reclamaciones de cierta valía, porque en el caso de reclamaciones menores resulta más
viable llegar a un acuerdo con la otra parte.
Se deberá contar con la documentación necesaria para los requerimientos del país donde se celebrará el juicio.
Se deberá analizar la solvencia de la empresa a la que se va a reclamar, y la viabilidad de ejecución de la
sentencia.
Se deberá presupuestar los fondos que se necesitarán a lo largo del proceso: viajes, primas de abogados
expertos en reclamaciones internacionales, traductores, peritos, etc.
Analizados todos estos aspectos, se estará en disposición de concluir si es recomendable actuar por la vía judicial o
intentar de nuevo un entendimiento con la otra parte.
Más información:
http://www.jurisint.org/es/ctr/32.html
III.7 EL CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRAVENTA
III.7.1 DEFINICIÓN
La Compraventa Internacional de mercaderías se define como aquel contrato entre sujetos que tengan sus
establecimientos en Estados soberanos diferentes, en cuya virtud, una de las partes se obliga a entregar una cosa
determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, para revenderla, bien en la
misma forma en que se compró, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
III.7.2 FORMA DEL CONTRATO
En los contratos de compraventa internacional, al igual que en los nacionales o domésticos, rige la libertad de forma. No
se requiere que el contrato sea celebrado por escrito ni con ningún otro requisito formal, reduciendo la cuestión a un
mero elemento probatorio sobre la existencia del contrato y su contenido.
Como ya se ha indicado anteriormente, las empresas no siempre son plenamente conscientes de la importancia que
reviste haber negociado un contrato preciso, detallado y por escrito. Algunos empresarios prefieren hacer negocios sin
formalizar contratos por escrito. Para ellos, su palabra, y quizás una breve confirmación enviada por fax, es suficiente
para cerrar una operación. De hecho, esta contratación informal puede ser lo habitual en ciertos sectores y en
determinados países.
III.7.3 FORMACIÓN DEL CONTRATO
Como es lógico, el contrato internacional de compraventa no surge de repente, sino como fruto de la culminación de una
negociación precedente. En la práctica estas negociaciones previas se documentan a través de una oferta, y que en el
ámbito internacional se suele denominar “factura proforma”.
La oferta es una declaración de voluntad emitida por una persona física o jurídica (ofertante) y dirigida a otra u otras
(destinatario/s), proponiendo la celebración de un determinado contrato, siempre que indique la intención del ofertante
de quedar obligado en caso de aceptación. En consecuencia debe contener todos los elementos esenciales que
configuran una compraventa, especialmente el objeto y el precio y, además, puede contener otras condiciones
accesorias de la operación que se propone.
Cuando la oferta se hace por un tiempo determinado, no puede ser revocada por quien la ha hecho hasta que no haya
transcurrido el tiempo fijado hasta que caduque. Si no se ha establecido un plazo para la aceptación, el ofertante puede
revocarla en cualquier momento antes de su aceptación por el destinatario.
La aceptación es también una declaración de voluntad unilateral, dirigida a quien realizó la oferta, por la que se
muestra la conformidad del destinatario con los términos en que se hizo la oferta. Si el destinatario de la oferta introduce
modificaciones sustanciales, no se hablará de una aceptación, sino de una contraoferta dirigida a quien primeramente
formuló la oferta. La aceptación debe hacerse dentro del plazo fijado en la oferta. Si en la ofertas no se hubiera fijado un
plazo, el principio de la buena fe será el límite que impida la eficacia a una aceptación extemporánea que no fue
revocada de forma expresa por el ofertante.
Tanto la oferta como la aceptación se rigen por la teoría de la recepción. Sus efectos vinculantes se producen desde
que la oferta o la aceptación ha sido recibidas por sus respectivos destinatarios.
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33
No obstante lo anterior, cabe destacar que en la práctica habitual, las empresas suelen emitir ofertas internacionales a
los meros efectos de estudiar los mercados de destino, motivando la respuesta de los destinatarios sobre distintos
aspectos, como el precio en el mercado de referencia, normativa aplicable al producto, estado de la competencia,
envase y embalaje, condiciones de entrega, costes de fabricación local, etc.
En algunas operaciones complejas es posible que se desee llegar a un acuerdo preliminar, a veces llamado convenio
de acuerdo, carta de intenciones, memorando de acuerdo, preámbulo de acuerdo, acuerdo con condiciones
abiertas o carta de compromiso.
El riesgo de los tratos preliminares es que algunos Tribunales extranjeros pueden considerarlos vinculantes, incluso
aunque una de las empresas no tuviera la intención de obligarse. Una manera de evitar este riesgo consiste en incluir
en el acuerdo un texto que expresamente indique que “la finalidad de este documento no es formalizar un contrato
vinculante, sirviendo únicamente para establecer las bases de una futura negociación y, en su caso, la firma de un
contrato”.
Por último, destacar que, en ocasiones, con anterioridad a la formalización del contrato internacional de compraventa, y
atendiendo a las peculiaridades propias del objeto del contrato, cabe la venta a ensayo o prueba y la venta a examen.
La particularidad de esta cláusula es que el contrato de compraventa no queda perfeccionado si el comprador no acepta
las mercaderías. Se trata de una facultad que se reserva el comprador, por la que unilateralmente puede aceptar o
rechazar las mercaderías.
La venta a ensayo o prueba, se diferencia de la venta a examen, en el grado de facultades que se conceden. Así,
mientras que en la primera el comprador puede probar o ensaya con la mercancía, en el segundo las facultades de éste
se limitan a examinarlas.
III.7.4 CONTENIDO DEL CONTRATO Y RÉGIMEN JURÍDICO
Los intentos por la unificación jurídica de la compraventa internacional culminan en 1980 con la Convención de Viena
sobre la compraventa internacional de mercaderías y que, junto con los “Los Principios de los Contratos Comerciales
Internacionales” y “Los Principios del Derecho Europeo de la Contratación”, constituyen el marco legal internacional de
este contrato.
III.7.4.1 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Tres son las obligaciones básicas del vendedor: entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar
cualesquiera documentos relacionados con aquéllas.
1.
Lugar de la entrega
El lugar de entrega de las mercaderías vendidas será, en primer lugar, el fijado en contrato. No obstante, y para el
caso de que las partes nada hayan establecido, la Convención de Viena recoge distintas soluciones:
El supuesto mayoritariamente aplicable, por la propia naturaleza del contrato de compraventa internacional, es que
exista traslado de las mercaderías vendidas, esto es, que el vendedor entregue las mercaderías a un porteador
para que éste las haga llegar al comprador. Pues bien, en este supuesto, la Convención determina como lugar de
entrega, aquel en el que las mercaderías se ponen en poder del primer porteador, con independencia de quién
corra con los costes del transporte.
Por último, y como regla general para los demás casos, el lugar de entrega será donde el vendedor tenga su
establecimiento.
2.
Momento de la entrega
La mercadería deberá ser puesta a disposición del comprador en el lugar convenido y en la fecha fijada en el
contrato.
Si lo que se ha establecido es un plazo de entrega, el vendedor cumple con la obligación cuando la entrega se
produzca en cualquier momento dentro del plazo previsto. En cualquier otro caso, el plazo será el razonable, con
los riesgos interpretativos que ello conlleva.
3.
Conformidad de las mercancías entregadas
La Convención de Viena establece que las mercaderías entregadas deben ser cuantitativas, cualitativa y
jurídicamente las pactadas.
34
x
Cuantitativamente pactada, expresa la obligación de que la cantidad o número de unidades de mercadería
sea la acordada. El artículo 52.2 de la Convención prevé que el vendedor ponga a disposición del comprador
mayor cantidad de mercancía de la pactada, posibilitando al comprador a optar por la aceptación o rechazo de
la mercancía excedente. Al igual que en el caso de entrega de mercancía en distinto plazo o fecha al acordado,
y con el mismo razonamiento jurídico, si el comprador acepta la totalidad de la mercancía o parte de la
cantidad excedente, deberá pagarla a razón del precio unidad establecido en el contrato.
x
Cualitativamente pactada, expresa la conformidad material de las mercaderías, esto es, que sean aptas para
los usos que ordinariamente se destinen a mercancías del mismo tipo. También deberán ser aptas para
cualquier uso especial que, expresa o tácitamente, se haya hecho saber al vendedor en el momento de la
celebración del contrato.
x
Jurídicamente pactada exige, de forma genérica, que las mercaderías entregadas al comprador estén libres
de cualquier derecho o pretensión de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a
tales derechos o pretensiones.
Con el loable ánimo de dar seguridad jurídica a las relaciones mercantiles internacionales, la Convención impone al
comprador la obligación de revisar o hacer revisar las mercaderías en el plazo más breve posible desde el
momento en que llegan a su destino, debiendo comunicar al vendedor, en un plazo razonable, la naturaleza de la
disconformidad.
4.
Transmisión del riesgo
El artículo 36 de la Convención establece de forma genérica la responsabilidad del vendedor respecto de cualquier
vicio o defecto (manifiesto u oculto) de las mercaderías hasta el momento de transmisión del riesgo al comprador. A
partir de dicho momento, la pérdida o deterioro sobrevenidos de las mercaderías no liberarán al comprador de su
obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor (artículo 66 de la
Convención).
La Convención, al igual que los INCOTERMS, no ha optado por la solución que une la transferencia de los riesgos
a la transferencia de la propiedad. Los riesgos se trasmiten al comprador cuando el vendedor ha cumplido con su
obligación de entrega o puesta a disposición, dedicando los artículos 67 a 70 a especificar cuándo se entiende que
tal transmisión se ha producido.
III.7.4.2 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Las obligaciones del comprador son dos: pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas
en el contrato (artículo 53 de la Convención).
1.
Pago del precio de las mercaderías
El comprador está obligado, salvo pacto en contrario, a pagar el precio convenido sin necesidad de requerimiento ni
de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
En cuanto al pago de precio se debe analizar: el precio a pagar, el lugar en donde se ha de proceder al pago y el
momento del pago.
La cuantificación del precio a pagar por las mercancías es algo que, en buena lógica, queda fijado en el contrato
desde un primer momento, expresa o tácitamente (precio por unidad, por medida, por el total, etc.).
El lugar del pago será el convenido. La Convención prevé que, si lo pactado es que el pago se efectúe a la
entrega de la mercancía o documentos, debe efectuarse en el lugar donde se produce tal entrega. Si nada se ha
pactado al respecto, el lugar de pago será el del establecimiento del vendedor.
Según el artículo 59 de la Convención, el momento del pago será en la fecha fijada en el contrato. Cuando el
contrato no fija el momento del pago, se debe diferenciar dos posibles situaciones:
x
Si no hay transporte, la obligación de pago nace cuando el vendedor pone las mercancías a disposición del
comprador o los correspondientes documentos representativos.
x
Si el contrato implica transporte, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías, o los
correspondientes documentos representativos de las mismas, no se pongan en poder del comprador más que
contra el pago del precio.
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35
2.
Recepción de las mercaderías
La segunda de las obligaciones señaladas es la de recibir las mercancías. En este sentido, la Convención
concreta que el comprador deberá actuar con diligencia en la recepción de las mismas, realizando todos los
actos que, razonablemente, quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega. Una vez que
el vendedor las ha puesto a su disposición, deberá hacerse cargo de las mismas.
3.
Otras obligaciones del comprador
Como consecuencia de lo expuesto al tratar las obligaciones del vendedor, el comprador está obligado a
examinar las mercaderías y comunicar al vendedor cualquier falta de conformidad (cuantitativa, cualitativa o
jurídica).
Esta obligación, conforme a lo ya comentado, podrá ser aplazada hasta que éstas hayan llegado a su destino.
III.7.4.3 OBLIGACIONES COMUNES DEL VENDEDOR Y COMPRADOR
Junto con las obligaciones específicas del vendedor y del comprador, el Convenio puntualiza otras comunes, como la
obligación de conservar las mercaderías, el abono de intereses o excepciones a la obligación de cumplir con lo debido.
1.
La obligación de conservar las mercaderías
Se está ante el caso de que la parte que no corre con los riesgos esté en posesión de la mercancía, naciendo una
obligación de ésta de conservarla.
El primer supuesto previsto en la Convención consiste en que el comprador se demore en la recepción de la
mercancía o no pague el precio por ella acordado. En este caso el vendedor deberá adoptar las medidas de
conservación que sean razonables, teniendo derecho a retener las mercancías hasta que haya sido satisfecho por
los gastos razonables que haya desembolsado para su conservación.
Otro supuesto contemplado es cuando el vendedor incumple sus obligaciones y el comprador tiene la intención o
ejerce su derecho a rechazar las mercancías. En ambos casos, el comprador deberá adoptar las medidas que
sean razonables, atendiendo a las circunstancias, para su conservación pudiendo, en su caso, poner las
mercancías en los almacenes de un tercero mediante depósito.
Incluso se faculta a la parte cumplidora de sus obligaciones y que esté en posesión de las mercaderías a proceder
a la enajenación de las mismas, previa notificación a la otra parte, reservándose el derecho a retener el producto de
la venta en una cantidad igual a los gastos razonables de conservación y venta.
2.
El abono de intereses
El artículo 78 de la Convención recoge expresamente que, si una de las partes no paga el precio o cualquier otra
suma adeudada, la otra parte, tendrá derecho a percibir los intereses y ello, sin perjuicio de la indemnización de
daños y perjuicios.
La cuestión pasaría por determinar cuál es el interés aplicable. Se entiende, en virtud del artículo 7.2 de la
Convención, que el interés debe ser el fijado por el ordenamiento jurídico designado por las partes, sin perjuicio,
claro está, que lo más apropiado resultaría que las partes lo determinasen contractualmente.
3.
Excepciones a la obligación de cumplir con lo debido
El contenido de este apartado hace referencia a distintas cuestiones: la fuerza mayor y aquellas situaciones en las
que el incumplimiento de una parte es consecuencia de la conducta de la otra.
La fuerza mayor se define como un impedimento al cumplimiento, ajeno a la voluntad de las partes y que no cabía
razonablemente esperar en el momento de celebración del contrato. La doctrina española lo define como un hecho
imprevisto, totalmente ajeno a la voluntad de las partes, que imposibilita el cumplimiento y que, aún en el caso de
haberse previsto, no se podía haber evitado.
Si se reúnen estas características, la parte incumplidora queda exonerada del cumplimiento de sus obligaciones,
siempre que se lo comunique a la otra parte en un plazo razonable, respondiendo, en caso contrario, de los daños y
prejuicios causados.
Esta exoneración de responsabilidad podrá ser temporal, en cuyo caso, finalizada la causa que motivó el
impedimento para el cumplimiento se podrá exigir el cumplimiento.
36
III.7.5 PROPOSICIÓN DE UN CLAUSULADO DE CONTRATO INTERNACIONAL DE COMPRAVENTA
ELEMENTOS
Vendedor
comprador
DESCRIPCIÓN
y Datos de identificación
y fiscales
RECOMENDACIONES
-Lugar, fecha y duración del contrato.
-Datos completos de la empresa y persona de contacto.
-Es muy importante verificar si la persona que firma el contrato tiene la
potestad de hacerlo. Es decir, si es el representante legal de la empresa. Si
es una persona designada por el gerente o administrador de la empresa y
con el fin de asegurarse, se le puede solicitar los poderes que tiene
otorgados e incluirlos cómo anexo al contrato.
Producto
Descripción detallada
Composición
Funcionalidades
Denominación
etimológica
-Guiarse por la descripción que aparezca en etiquetas o manuales de uso.
-Es recomendable incluir la nomenclatura aduanera.
-Indicar que respeta la normativa del país aplicable al producto.
-Comprobar si está libre de cargas y embargos.
Cantidades
Unidad
Total de unidades
Peso
Volumen
Dimensiones
-Las unidades de medida deben corresponder con las utilizadas por el que
reciba la oferta.
-Puede ser necesario utilizar medidas anglosajonas. Ten en cuenta las
diferencias en lo tocante al uso de medidas entre unos países y otros.
Precio
Precio por unidad
Precio total
Divisa de pago
-Indicar claramente la divisa que se utilizará en la transacción económica.
-Es conveniente indicar el precio en números y en letras, siempre con la
divisa al lado.
Condiciones
de Pago
Cheque, transferencia,
crédito documentario...
Duración de crédito, por
ejemplo a 30 días.
-Indicar si el pago es adelantado, al contado (a la vista) o a plazo.
-Indicar, si fuese necesario, el nombre del banco y número de cuenta.
-En cuanto al pago aplazado o a crédito, atender a los costumbres del país
destino.
Garantías
Bancarias y no
bancarias.
Certificaciones y
Homologaciones
Servicio postventa
-Dependen del contrato, cuando el importe de la prestación sea alto es
recomendable el aval bancario a primera demanda.
-Especial referencia a la Norma ISO, Certificaciones de origen y a las
homologaciones que pudiesen requerirse en el país del comprador.
Condiciones
de Expedición
Medio de transporte
Envase y embalaje
-Referirse al número de cajas y unidades por caja.
Entrega
Fecha y Lugar de
entrega
-Dependerá del Incoterm utilizado o de lo pactado en el contrato. Por su gran
aceptación en el comercio internacional es recomendable fijar las
condiciones de entrega mediante un Incoterm.
Validez
Fecha
-Indicar la fecha completa, día, mes y año desde la que es válida la oferta y
Período de vigencia de
hasta cuando.
la oferta
Aspectos
legales
Ley aplicable
Tribunal competente
Cláusula de arbitraje
Responsabilidad del
vendedor y límites de
responsabilidad
-Debe indicarse la legislación aplicable para solucionar las controversias que
pudiesen surgir entre las partes.
-Indicar el tribunal de que país será competente para conocer la controversia.
-La cláusula de sometemento a arbitraje puede incluirse en el contrato o
acordarse posteriormente.
-Responsabilidad del vendedor por ejemplo en caso de retraso en la entrega
y los límites de esta responsabilidad.
Más información:
http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods.html
Proyecto de Cooperación Transnacional
Internacionalización de Empresas Agroalimentarias
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