Este decreto regula la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares generados en Colombia. Establece principios como la bioseguridad, gestión integral y minimización para el manejo de estos residuos. Además, define términos clave relacionados con la generación, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos hospitalarios y similares.
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Decreto 2676 de 2000
1. DECRETO 2676 DE 2000
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y
similares.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y en desarrollo de lo previsto en los
artículos 34 al 38 del Decreto-ley 2811 de 1974, 31 de la Ley 9a. de 1979 y
6o., 7o. y 8o. de la Ley 430 de 1998,
DECRETA:
CAPITULO I.
ARTICULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar
ambiental y sanitariamente, la gestión integral de los residuos hospitalarios y
similares, generados por personas naturales o jurídicas.
ARTICULO 2o. ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1669
de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Decreto
se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios de salud a
humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen, separen,
desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen, aprovechen,
recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos hospitalarios y
similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones relacionadas
con:
a) La prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción de la
salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) La docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
c) Bioterios y laboratorios de biotecnología;
d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios;
e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de pigmentación y/o tatuajes,
laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos;
f) Laboratorios farmacéuticos y productores de insumos médicos.
2. ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. El manejo de los residuos hospitalarios y similares
se rige por los principios básicos de bioseguridad, gestión integral, minimización,
cultura de la no basura, precaución y prevención.
CAPITULO II.
DEFINICIONES
ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente
decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Almacenamiento temporal: Es la acción del generador consistente en depositar
segregada y temporalmente sus residuos.
Aprovechamiento: Es la utilización de residuos mediante actividades tales como
separación en la fuente, recuperación, transformación y reúso de los mismos,
permitiendo la reincorporación en el ciclo económico y productivo con el fin de
generar un beneficio económico y social y de reducir los impactos ambientales y
los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición
final de los residuos.
Bioseguridad: Son las prácticas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor
de riesgo que pueda llegar a afectar la salud o la vida de las personas o pueda
contaminar el ambiente.
Cenizas: Es todo material incombustible que resulta después de haber incinerado
residuos y combustibles, ya sea que se presenten en mezcla o por separado.
Cultura de la no basura: Es el conjunto de costumbres y valores tendientes a la
reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de los habitantes
y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos
potencialmente reutilizables.
Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los
residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera
que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío
al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en
relación con la salud. En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares
de desinfección exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud
debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas
del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares
y en todo caso dentro de las instalaciones del generador.
Disposición final controlada: Es el proceso mediante el cual se convierte el residuo
en formas definitivas y estables, mediante técnicas seguras.
Establecimiento: Es la persona prestadora del servicio de salud a humanos y/o
3. animales, en las actividades, manejo e instalaciones relacionadas con la
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, docencia e
investigación, manejo de bioterios, laboratorios de biotecnología, farmacias,
cementerios, morgues, funerarias, hornos crematorios, centros de pigmentación
y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos que
generan residuos hospitalarios y similares.
<Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1669 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que produce residuos
hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e instalaciones
relacionadas con la prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de
promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación; la docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres;
los bioterios y laboratorios de biotecnología, los laboratorios farmacéuticos y
productores de insumos médicos, consultorios, clínicas, farmacias, cementerios,
morgues, funerarias y hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes,
laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos.
Gestión integral: Es el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las
actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares
desde su generación hasta su disposición final.
Incineración: Es el proceso de oxidación térmica mediante el cual los residuos son
convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y restos sólidos incombustibles
bajo condiciones de oxígeno estequiométricas y la conjugación de tres variables:
temperatura, tiempo y turbulencia. La incineración contempla los procesos de
pirólisis y termólisis a las condiciones de oxígeno apropiadas.
Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y
Similares (MPGIRH): Es el documento expedido por los Ministerios del Medio
Ambiente y de Salud, mediante el cual se establecen los procedimientos,
procesos, actividades y estándares de microorganismos, que deben adoptarse y
realizarse en la gestión interna y externa de los residuos provenientes del
generador.
Microorganismo: Es cualquier organismo vivo de tamaño microscópico, incluyendo
bacterias, virus, levaduras, hongos, actinomicetos, algunas algas y protozoos.
Minimización: Es la racionalización y optimización de los procesos, procedimientos
y actividades que permiten la reducción de los residuos generados y sus efectos,
en el mismo lugar donde se producen.
Prestadores del servicio público especial de aseo: Son las personas naturales o
jurídicas encargadas de la prestación del servicio público especial de aseo para
residuos hospitalarios peligrosos, el cual incluye, entre otras, las actividades de
recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los
mismos, mediante la utilización de la tecnología apropiada, a la frecuencia
requerida y con observancia de los procedimientos establecidos por los Ministerios
del Medio Ambiente y de Salud, de acuerdo con sus competencias, con el fin de
efectuar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos,
4. técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se
garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.
Precaución en ambiente: Es el principio según el cual cuando exista peligro de
daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.
Precaución en salud: Es el principio de gestión y control de la organización estatal,
empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de
protección de la salud pública, para prevenir y prever los riesgos a la salud de las
personas y procurar mantener las condiciones de protección y mejoramiento
continuo.
Prevención: Es el conjunto de acciones dirigidas a identificar, controlar y reducir
los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan
producirse como consecuencia del manejo de los residuos de que trata el presente
decreto, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad
que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el
fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen
daños mayores o generen secuelas evitables.
Prestadores del servicio de desactivación: Son las personas naturales o jurídicas
que prestan el servicio de desactivación dentro de las instalaciones del generador,
mediante técnicas que aseguren los estándares de desinfección establecidos por
los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, de conformidad con sus
competencias.
Recolección: Es la acción consistente en retirar los residuos hospitalarios y
similares del lugar de almacenamiento ubicado en las instalaciones del generador.
Residuos hospitalarios y similares: Son las sustancias, materiales o subproductos
sólidos, líquidos o gaseosos, generados por una tarea productiva resultante de la
actividad ejercida por el generador.
Segregación: Es la operación consistente en separar manual o mecánicamente los
residuos hospitalarios y similares en el momento de su generación, conforme a la
clasificación establecida en el presente Decreto.
Tratamiento: Es el proceso mediante el cual los residuos hospitalarios y similares
provenientes del generador son transformados física y químicamente, con objeto
de eliminar los riesgos a la salud y al medio ambiente.
CAPITULO III.
CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES
ARTICULO 5o. CLASIFICACION. Los residuos hospitalarios y similares, de que
trata el presente decreto se clasifican en:
5. 1. Residuos no peligrosos: Son aquellos producidos por el generador en cualquier
lugar y en desarrollo de su actividad, que no presentan ningún riesgo para la salud
humana y/o el medio ambiente.
Cualquier residuo hospitalario no peligroso sobre el que se presuma el haber sido
mezclado con residuos peligrosos debe ser tratado como tal.
Los residuos no peligrosos se clasifican en:
1.1. Biodegradables: <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1669 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos restos químicos o naturales
que se descomponen fácilmente en el ambiente. En estos restos se encuentran
los vegetales, residuos alimenticios, papeles no aptos para reciclaje, jabones y d
etergentes biodegradables, madera y otros residuos que puedan ser
transformados fácilmente.
1.2 Reciclables: Son aquellos que no se descomponen fácilmente y pueden volver
a ser utilizados en procesos productivos como materia prima. Entre éstos se
encuentran: papel, plástico, chatarra, telas y radiografías.
1.3 Inertes: Son aquellos que no permiten su descomposición, ni su
transformación en materia prima y su degradación natural requiere grandes
períodos de tiempo. Entre éstos se encuentran: el icopor, papel carbón y los
plásticos.
1.4 Ordinarios o comunes: Son aquellos generados en el desempeño normal de
las actividades. Estos restos se producen en oficinas, pasillos, áreas comunes,
cafeterías y en general en todos los sitios del establecimiento del generador.
2. Residuos peligrosos: Son aquellos residuos producidos por el generador con
alguna de las siguientes características: infecciosas, combustibles, inflamables,
explosivas, reactivas, radiactivas, volátiles, corrosivas y/o tóxicas, que pueden
causar daño a la salud humana y/o al medio ambiente. Así mismo se consideran
peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con
ellos. Se clasifican en:
2.1 Residuos infecciosos o de riesgo biológico: Son aquellos que contienen
microorganismos tales como bacterias, parásitos, virus, hongos, virus oncogénicos
y recombinantes como sus toxinas, con el suficiente grado de virulencia y
concentración que pueden producir una enfermedad infecciosa en huéspedes
susceptibles. Cualquier residuo hospitalario y similar que haya estado en contacto
con residuos infecciosos o genere dudas en su clasificación, por posible
exposición con residuos infecciosos, debe ser tratado como tal.
Los residuos infecciosos o de riesgo biológico se clasifican en:
2.1.1 Biosanitarios: Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados
durante la ejecución de los procedimientos asistenciales que tienen contacto con
materia orgánica, sangre o fluidos corporales del paciente tales como: gasas,
apósitos, aplicadores, algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para
6. transfusiones sanguíneas, catéteres, sondas, material de laboratorio como tubos
capilares, de ensayo, láminas portaobjetos y laminillas cubreobjetos, sistemas
cerrados y sellados de drenajes y ropas desechables o cualquier otro elemento
desechable que la tecnología médica introduzca para los fines previstos en el
presente numeral.
2.1.2 Anatomopatológicos: Son aquellos provenientes de restos humanos,
muestras para análisis, incluyendo biopsias, tejidos orgánicos amputados, partes y
fluidos corporales, que se remueven durante cirugías, necropsias, u otros.
2.1.3 Cortopunzantes: Son aquellos que por sus características punzantes o
cortantes pueden originar un accidente percutáneo infeccioso. Dentro de éstos se
encuentran: limas, lancetas, cuchillas, agujas, restos de ampolletas, pipetas,
láminas de bisturí o vidrio y cualquier otro elemento que por sus características
cortopunzantes pueda lesionar y ocasionar un accidente infeccioso.
2.1.4 De animales: <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1669 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos provenientes de animales de
experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de
animales portadores de enfermedades ínfectocontagiosas.
2.2 Residuos químicos: Son los restos de sustancias químicas y sus empaques o
cualquier otro residuo contaminado con éstos, los cuales, dependiendo de su
concentración y tiempo de exposición pueden causar la muerte, lesiones graves o
efectos adversos a la salud y al medio ambiente. Se clasifican en:
2.2.1 Fármacos parcialmente consumidos, vencidos, deteriorados, alterados y/o
excedentes: <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1669 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos medicamentos vencidos, deteriorados,
alterados y/o excedentes de las sustancias que han sido empleadas en cualquier
tipo de procedimiento. Dentro de estos se encuentran los residuos producidos en
laboratorios farmacéuticos que no cumplen los estándares de calidad y sus
empaques o por productores de insumos médicos.
2.2.2 Citotóxicos: Son los excedentes de fármacos provenientes de tratamientos
oncológicos y elementos utilizados en su aplicación tales como: jeringas, guantes,
frascos, batas, bolsas de papel absorbente y demás material usado en la
aplicación del fármaco.
2.2.3 Metales pesados: Son cualquier objeto, elemento o restos de éstos en
desuso, contaminados o que contengan metales pesados como: Plomo, cromo,
cadmio, antimonio, bario, níquel, estaño, vanadio, zinc, mercurio.
2.2.4 Reactivos: Son aquellos que por sí solos y en condiciones normales, al
mezclarse o al entrar en contacto con otros elementos, compuestos, sustancias o
residuos, generan gases, vapores, humos tóxicos, explosión o reaccionan
térmicamente, colocando en riesgo la salud humana o el medio ambiente.
2.2.5 Contenedores Presurizados: Son los empaques presurizados de gases
anestésicos, óxidos de etileno y otros que tengan esta presentación.
7. 2.2.6 Aceites usados: Son aquellos con base mineral o sintética que se han
convertido o tornado inadecuados para el uso asignado o previsto inicialmente.
2.3 Residuos radiactivos: Son las sustancias emisoras de energía predecible y
continua en forma alfa, beta o de fotones, cuya interacción con la materia, puede
dar lugar a la emisión de rayos x y neutrones.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 6o. AUTORIDADES DEL SECTOR SALUD. <Artículo modificado por
el artículo 5 del Decreto 1669 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El
Ministerio de Salud formulará los planes, programas y proyectos relacionados con
las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia e
inspección en salud pública, que deberán organizar las Direcciones
Departamentales, Distritales y Locales de salud. Igualmente establecerá el
sistema de información epidemiológico de los factores de riesgo derivados del
manejo y gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, así como de los
eventos en salud asociados a los mismos.
Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud efectuarán la
inspección, vigilancia y control de la gestión interna de los residuos hospitalarios y
similares, y de la gestión integral en relación con los factores de riesgo para la
salud humana, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las
autoridades ambientales competentes, con fundamento en el presente decreto y
demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la gestión integral
de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan de gestión
integral de residuos hospitalarios y similares.
ARTICULO 7o. AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo modificado por el
artículo 6 del Decreto 1669 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las
autoridades ambientales efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión
externa de los residuos hospitalarios y similares, y de la desactivación de alta
eficiencia, así como de las emisiones atmosféricas y vertimientos del generador y
de la gestión integral en relación con los componentes ambientales o los recursos
naturales renovables, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de
las autoridades sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y
demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral
de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión
integral de los residuos hospitalarios y similares.
ARTICULO 8o. OBLIGACIONES DEL GENERADOR. Son obligaciones del
generador:
1. Garantizar la gestión integral de sus residuos hospitalarios y similares y velar
por el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual para tales
efectos.
8. 2. Velar por el manejo de los residuos hospitalarios hasta cuando los residuos
peligrosos sean tratados y/o dispuestos de manera definitiva o aprovechados en el
caso de los mercuriales. Igualmente esta obligación se extiende a los afluentes,
emisiones, productos y subproductos de los residuos peligrosos, por los efectos
ocasionados a la salud o al ambiente.
El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad
peligrosa que dé lugar a un residuo hospitalario o similar peligroso se equipara a
un generador, en cuanto a responsabilidad por el manejo de los embalajes y
residuos del producto o sustancia, de conformidad con la Ley 430 de 1998.
3. Garantizar ambiental y sanitariamente un adecuado tratamiento y disposición
final de los residuos hospitalarios y similares conforme a los procedimientos
exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. Para lo anterior podrán
contratar la prestación del servicio especial de tratamiento y la disposición final.
4. Responder en forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al medio
ambiente como consecuencia de un contenido químico o biológico no declarado a
la Empresa Prestadora del Servicio Especial de Aseo y a la autoridad ambiental.
5. Diseñar un plan para la gestión ambiental y sanitaria interna de sus residuos
hospitalarios y similares conforme a los procedimientos exigidos por los Ministerios
del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias.
6. Capacitar técnicamente a sus funcionarios en las acciones y actividades
exigidas en el plan para la gestión integral ambiental y sanitaria de sus residuos
hospitalarios y similares.
7. Obtener las autorizaciones a que haya lugar.
8. Realizar la desactivación a todos los residuos hospitalarios y similares
peligrosos infecciosos y químicos mercuriales, previa entrega para su gestión
externa.
ARTICULO 9o. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE
DESACTIVACIÓN. Los prestadores del servicio de desactivación de los residuos
hospitalarios y similares obtendrán las autorizaciones a que haya lugar y
previamente a la disposición final, en rellenos sanitarios, garantizarán el
cumplimiento de los estándares de microorganismos máximos permisibles
exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud y como receptor de los
mismos, responderá solidariamente con el generador de acuerdo con lo
establecido en la Ley 430 de 1998.
ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL
SERVICIO ESPECIAL DE ASEO. En relación con la gestión integral de los
residuos hospitalarios y similares, las personas prestadoras del servicio especial
de aseo deben:
1. Prestar el servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos hospitalarios y similares peligrosos, de acuerdo con lo dispuesto en la
9. Ley 142 de 1994, el Decreto 605 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya,
el presente decreto y los procedimientos exigidos por los Ministerios del Medio
Ambiente y Salud, según sus competencias.
2. Responder solidariamente con el generador una vez recibidos los residuos
hospitalarios y similares peligrosos, así no se haya efectuado o comprobado el
aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final de los mismos.
3. Asumir la responsabilidad integral del generador una vez le reciba los residuos
hospitalarios y similares peligrosos y haya efectuado o comprobado el tratamiento
y/o disposición final de los mismos.
La responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de
las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación
por estos residuos.
4. En desarrollo del programa para la prestación del servicio de aseo, divulgar los
beneficios de la implementación de los sistemas de gestión integral de sus
residuos hospitalarios y similares.
5. Obtener las autorizaciones a que hubiere lugar.
CAPITULO V.
GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES
ARTICULO 11. GESTION INTEGRAL. La gestión de los residuos hospitalarios y
similares deberá hacerse en forma integral con base en los principios y
disposiciones previstos en el presente decreto, de acuerdo con los procedimientos
exigidos por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, según sus competencias,
y conforme a la normatividad ambiental vigente. Los residuos hospitalarios y
similares sólidos no podrán ser arrojados a cuerpos de agua.
ARTICULO 12. SEGREGACIÓN EN LA FUENTE, DESACTIVACIÓN,
ALMACENAMIENTO, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO, Y
DISPOSICIÓN FINAL. Todo generador de residuos hospitalarios y similares debe
llevar a cabo la segregación de sus residuos peligrosos, desactivación,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición de forma
ambiental y sanitariamente segura, cumpliendo los procedimientos que para el
efecto establezcan los Ministerios del Medio Ambiente y Salud, de acuerdo con
sus
competencias. Las actividades de desactivación, recolección, transporte y
tratamiento podrán ser contratadas.
ARTICULO 13. DESACTIVACION, TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL. La
desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y
similares se debe hacer de la siguiente manera:
1. Residuos no peligrosos: Los residuos no peligrosos, sean éstos biodegradables,
10. reciclables, inertes u ordinarios, podrán ser llevados a relleno sanitario, o
destinados al desarrollo de actividades de reciclaje o compostaje.
<Numeral 2. modificado por el artículo 13 del Decreto 1669 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:>
2. Residuos Peligrosos
2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la disposición final de
los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean éstos anatomopatológicos,
biosanitarios, cortopunzantes y de animales, se realizará de la siguiente manera:
Los residuos hospitalarios y s imilares peligrosos infecciosos deben desactivarse y
luego ser tratados en plantas de incineración, o en hornos de las plantas
productoras de cemento, que posean los permisos, autorizaciones o licencias
ambientales correspondientes y reúnan las características técnicas determinadas
por el Ministerio del Medio Ambiente, o se podrán usar métodos de desactivación
de alta eficiencia con excepción de los residuos anatomopatológicos, que
garanticen la desinfección de los demás residuos infecciosos, para su posterior
disposición en rellenos sanitarios, siempre y cuando se cumpla con los estándares
máximos de microorganismos establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente
y de Salud.
Los generadores de residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos,
ubicados en los municipios de quinta y sexta categorías de acuerdo con la
clasificación establecida en la Ley 617 de 2000, donde se imposibilite la
desactivación de alta eficiencia o el tratamiento en forma conjunta con otros
municipios y produzcan una cantidad menor de 525 kg. mensuales de residuos,
podrán por un período máximo de dos (2) años a partir de la publicación de este
decreto, efectuar el tratamiento de éstos en incineradores con temperaturas de
1.200 o.C sin equipos de control, para lo cual deberán seleccionar un terreno
rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener previamente las
autorizaciones, permisos o licencias de la autoridad ambiental competente.
2.2 Residuos químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos parcialmente
consumidos, vencidos, deteriorados y/o alterados, citotóxicos, deben ser
desactivados y tratados conforme a los procedimientos establecidos por los
Ministerios del Medio Ambiente y Salud, previa obtención de las autorizaciones,
licencias o permisos ambientales pertinentes.
Los residuos reactivos, mercuriales y demás metales pesados, deben ser
aprovechados cuando haya lugar o tratados y dispuestos finalmente en rellenos
sanitarios cumpliendo los procedimientos que establezca el Manual de
Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares.
Los contenedores presurizados serán devueltos al respectivo proveedor para su
reciclaje. Los aceites usados deben ser tratados conforme a lo dispuesto en la
Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente o la norma que la
modifique o sustituya.
11. 2.3 Residuos Radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de emisión en
forma de partículas o en forma de fotones deben ser llevados a confinamientos de
seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de
Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas o la autoridad que
haga sus veces y en el MGIRH.
CAPITULO VI.
TECNOLOGÍAS
ARTICULO 14. USO DE TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS. Los generadores
deberán implementar programas para el análisis y adopción de tecnologías más
limpias, que minimicen la generación de sus residuos hospitalarios y similares, sin
comprometer de ninguna forma la salud humana y/o el medio ambiente, en un
plazo no mayor de 3 años contados a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 15. USO DEL OXIDO DE ETILENO Y HEXACLOROFENOL.
<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1669 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente:> Los generadores regulados por este decreto, deberán suprimir en un
plazo no mayor de tres (3) años, el uso del Oxido de Etileno en mezclas con
compuestos clorofluorocarbonados CFC y en mezclas con compuestos
hidroclorofluorocarbonados HCFC, así como en sistemas no automatizados. En
todo caso deberá garantizarse que en las áreas o en el ambiente interno del
servicio de salud, no se exceda el límite máximo permisible de exposición
ocupacional establecido por la Asociación Americana de Higienistas Industriales,
ACGIH, para el óxido de etileno.
Igualmente se prohíbe el uso del hexaclorofenol, en un plazo no mayor de dos (2)
años, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 16. MINIMIZACION DE EMPAQUES. Los generadores de residuos
hospitalarios y similares llevarán a cabo reuniones con los proveedores de los
productos necesarios para la realización de las actividades de su objeto tendientes
a la identificación de aquellos sobre los cuales se requiera la minimización de
empaques, sin que esto comprometa la seguridad de los productos.
ARTICULO 17. TECNOLOGIAS DE DESACTIVACION, TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL. Los nuevos procesos y operaciones de desactivación,
tratamiento y disposición final deberán garantizar la minimización de riesgos para
la salud humana y el medio ambiente, para lo cual deberán cumplir con la
normatividad ambiental y sanitaria vigente.
CAPITULO VII.
AUTORIZACIONES PARA LA GESTIÓN Y MANEJO EXTERNO DE LOS
RESIDUOS HOSPITALARIOS
Y SIMILARES
ARTICULO 18. AUTORIZACIONES AMBIENTALES PARA LA GESTIÓN Y
12. MANEJO EXTERNO. El desarrollo de las actividades relacionadas con la gestión
y manejo externo de los residuos hospitalarios y similares requiere la autorización
ambiental respectiva exigida por la normatividad ambiental vigente.
Cuando se pretenda incinerar residuos hospitalarios y similares en hornos
productores de cemento, éstos deberán además cumplir con los límites máximos
permisibles fijados en las normas ambientales vigentes.
CAPITULO VIII.
SITUACIONES DE ACCIDENTE O EMERGENCIA
ARTICULO 19. ACCIONES A TOMAR EN CASO DE ACCIDENTE O
EMERGENCIA. El generador o la persona prestadora de servicios públicos
especiales de aseo debe poseer un plan de contingencia, acorde con el Plan
Nacional de Contingencia, el cual se debe ejecutar ante un evento de emergencia
en cualquiera de las actividades de gestión integral de residuos hospitalarios y
similares peligrosos. Las acciones de contingencia deben coordinarse con el
Comité local de emergencia de la Oficina Nacional de Prevención y Atención de
Desastres.
ARTICULO 20. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. Los establecimientos que generen
los residuos de que trata el presente decreto tendrán un plazo máximo de un año
contado a partir de su vigencia, para implementar el plan de gestión integral de
residuos hospitalarios y similares, sin perjuicio de las medidas de prevención y
manejo que deban adoptarse en el manejo de estos residuos, conforme a las
normas vigentes. Los nuevos establecimientos generadores de residuos
hospitalarios deberán acreditar el plan de gestión integral de dichos residuos ante
las autoridades ambiental y/o sanitaria competentes.
Los prestadores del servicio especial de aseo deberán dar cumplimiento a los
procedimientos de gestión integral de los residuos hospitalarios y similares
previstos en el Manual para la gestión integral de residuos hospitalarios y
similares.
ARTICULO 21. PROCEDIMIENTOS Y ESTANDARES. Los procedimientos y
estándares máximos de microorganismos a que se refiere el presente decreto
serán establecidos en el Manual para la gestión integral de residuos hospitalarios
y similares (MGIRH), por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud.
ARTICULO 22. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
13. La Ministra de Salud,
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.