Books by Claudia Mejías Alonzo
Gaceta Jurídica, 2012
El rol de la buena fe en materia de resolución y de excepción de contrato no cumplido1. Palabras ... more El rol de la buena fe en materia de resolución y de excepción de contrato no cumplido1. Palabras clave: gravedad del incumplimiento contractual, excepción de contrato no cumplido, resolución y buena fe. Resumen La buena fe es un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico. En materia civil, ella cobra especial importancia en la determinación de la procedencia de dos instituciones, constantemente invocadas en juicio, la facultad resolutoria y la excepción de contrato no cumplido. En ambas se ha discutido acerca de la gravedad o entidad del incumplimiento requerido para que puedan operar, invocándose reiteradamente a la buena fe. Sin embargo, su rol no es el mismo, en la resolución sirve como fundamento directo de un criterio para determinar la gravedad; en la excepción de contrato no cumplido, como límite ante cualquier incumplimiento invocado. La estructura y la finalidad de ambas instituciones justifican un tratamiento diferenciado. I. La resolución por incumplimiento prevista en el artículo 1489 del Código civil2 y la excepción de contrato no cumplido3 son instituciones constantemente invocadas ante nuestros tribunales de justicia, entre otras razones, porque desde una perspectiva práctica los principales contratos que empleamos en nuestras relaciones jurídicas son bilaterales. Sin embargo, subsiste una serie de controversias asociadas a su aplicación, ya en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya en cuanto a sus efectos. En esta oportunidad, nos interesa abordar el incumplimiento que determina su procedencia. II. Hace tiempo, nuestra doctrina ha afirmado que la noción de incumplimiento que es posible construir, a partir de nuestro Código civil, es amplia y objetiva, apoyándose para ello en una noción realista de contrato y principalmente en las normas del pago (artículos 1568 y 1569 del CC). Desde esta perspectiva, habrá incumplimiento si se produce una desviación del programa de prestación convenido por las partes que conlleve a una insatisfacción del interés del acreedor. Es amplia, porque comprende todas las modalidades que el incumplimiento puede adoptar: no cumplimiento, cumplimiento defectuoso (en cuanto al tiempo, cantidad y calidad). Objetiva, porque no es en sí un reproche a la conducta del deudor ante la infracción de sus deberes, sino una simple constatación entre aquello a lo que se obligó, determinado por la declaración de voluntad debidamente interpretada e integrada; y aquello que el deudor efectivamente realizó. La imputabilidad queda así circunscrita en principio a un mecanismo concreto, la indemnización de perjuicios4. III. Verificado un incumplimiento, el acreedor tendrá la posibilidad de optar por cualquier mecanismo que el ordenamiento jurídico le proporcione para tutelar su interés lesionado, siempre que cumpla con sus presupuestos. El incumplimiento ciertamente es el presupuesto indispensable. 1 Claudia Carolina Mejías Alonzo, profesora de derecho civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2 En lo sucesivo CC. 3 Precisamos desde ya que no consideramos que esta institución esté consagrada expresamente en nuestro Código civil sino que ella es manifestación del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones que tiene varias manifestaciones en el Código civil y no sólo el artículo 1552; por razones histórica y jurídicas que no es posible abordar en esta oportunidad. 4 Sobre el particular véase VIDAL OLIVARES, Álvaro, Cumplimiento e incumplimiento contractual en el Código civil. Una perspectiva más realista, en Revista Chilena de Derecho 34(2007), pp.41-59. MEJÍAS ALONZO, Claudia, El incumplimiento contractual y sus modalidades. Estudios de Derecho Civil III, (Santiago, 2008), pp.459-478.
Estudios de Derecho Civil , 2010
El ejercicio de la facultad resolutoria consagrada en nuestro Código civil obliga a precisar el c... more El ejercicio de la facultad resolutoria consagrada en nuestro Código civil obliga a precisar el contenido de su requisito: un incumplimiento resolutorio. En su determinación nuestra doctrina ha proporcionado diferentes criterios, no todos coincidentes, dificultando la aplicación práctica de la institución. Sin perjuicio de la utilidad que estos criterios hayan podido proporcionar, consideramos relevante tener en consideración aquellas sentencias de nuestros tribunales que recogen criterios para su determinación y que son coincidentes con aquellos que pueden inducirse de diversas disposiciones del Código civil, que reglan supuestos particulares de resolución. Por lo anterior, primero, nos referiremos genéricamente a los aspectos más importantes del incumplimiento resolutorio, para analizar luego dos sentencias de nuestros tribunales que acogen dos criterios relevantes en su determinación, concluyendo con unas consideraciones finales. II. Generalidades acerca del incumplimiento resolutorio, criterios relevantes. La facultad resolutoria se encuentra consagrada en nuestro Código civil en el artículo 1489, disposición situada en materia de obligaciones-Libro IV-, en concreto, las obligaciones condicionales-Título IV-que estable: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". Su ubicación ha incidido en el tratamiento tradicional que le ha brindado nuestra doctrina, al momento de precisar su fundamento, naturaleza jurídica y la determinación de sus requisitos de procedencia.1 Sin duda, uno de los aspectos de mayor relevancia, en el ejercicio de la facultad resolutoria, es precisar si cualquier incumplimiento permite al acreedor su ejercicio ya que el solo tenor de la norma no parece precisarlo. En nuestra doctrina, en la actualidad, mayoritariamente se afirma que el incumplimiento debe revestir una determinada entidad, ser grave, gravedad que se estima presente sin inconveniente alguno en los Profesora Escuela de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
CJAJ.; Der Ediciones, 2018.
CJAJ., Der Ediciones, 2018.
Thomson Reuters, 2015.
Edits. con: Severin F., G. y Vidal O., A.
Abeledo Perrot – LegalPublishing, 2011.
Papers by Claudia Mejías Alonzo
Jornadas de Derecho civil
En la doctrina nacional, de forma mayoritaria, se acoge la procedencia de la indemnización del da... more En la doctrina nacional, de forma mayoritaria, se acoge la procedencia de la indemnización del daño por repercusión o rebote, concediéndose acción a una persona para obtener la reparación del daño que ha sufrido a consecuencia del daño físico, muerte o daño moral que ha padecido otra, la víctima inicial del daño. Es una acción propia, independiente de aquella que detenta la víctima inicial o directa del mismo1. Esta temática ha sido abordada en otras ocasiones en estas mismas jornadas. Por una parte, el profesor Diez lo ha hecho desde una perspectiva procesal y civil, a propósito de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo2, en esta temática el profesor Kunkar ha discurrido sobre el estatuto jurídico aplicable3. Por otra, el profesor Elorriaga ha aludido al daño moral y a la extensión del daño indemnizable, planteando límites a los legitimados, a las víctimas de este daño, a través de la evolución jurisprudencial4. Recientemente, se ha cuestionado el carácter autónomo e independiente de esta clase de daños por la profesora Wegner5. En general en la doctrina-aunque no siempre con el respaldo jurisprudencial-la tendencia ha sido limitar la procedencia de la reparación cuando la víctima ha sobrevivido, porque en último término se entiende que se repara el mismo daño y, por ende, reparada la víctima inicial, lo es también aquella por repercusión o rebote. El escenario es distinto, principalmente en la jurisprudencia, cuando la víctima directa del hecho ilícito fallece6 y, en virtud del reconocimiento de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otro debe ser reparado-ex artículos 2314 y 2329 del Código civil-, se extiende, en nuestro juicio, en demasía los posibles legitimados por repercusión o rebote. En la práctica es posible advertir varios casos resueltos por nuestros tribunales en los que se termina concediendo indemnización por esta clase de daños al cónyuge, hijos, padres y hermanos de la víctima directa. No cuestionamos la procedencia de esta clase de daños, estamos conscientes de que la dificultad está, como lo ha hecho presente la doctrina, en que es inconmensurable el universo de los terceros que puede sufrir un daño, distintos de la víctima que ha muerto o sufrido lesiones en un accidente7. Sí nos parece importante poder perfilar algunos límites a esta clase de daños, ya en su procedencia, ya en su extensión para que no se amplíen
Jornadas Nacionales de Derecho civil, 2019
La pérdida de una chance u oportunidad es una partida de daño indemnizable, que se encuentra cons... more La pérdida de una chance u oportunidad es una partida de daño indemnizable, que se encuentra consolidada en la doctrina nacional. Precisamente su procedencia, como una nueva partida de daños, fue discutida con anterioridad en estas mismas jornadas, a partir de la argumentación de que estábamos en presencia de un daño cierto, que se diferenciaba del lucro cesante1. Nuestros tribunales reacios inicialmente a su aceptación, han terminado invocándola en diversas sentencias, lo que se ha acrecentado en los últimos años, especialmente en el ámbito de la responsabilidad civil médica. Actualmente, a partir de ciertos casos resueltos por nuestra jurisprudencia en esta materia, los autores advierten una vinculación de esta clase de daños con la causalidad, más concretamente, con el reconocimiento de la determinación causal probabilística2. Considerando lo anterior podría pensarse que es una cuestión cuyo tratamiento está agotado. Sin embargo, opiniones recientes de la doctrina establecen requisitos propios que deben configurarse para que tenga mérito indemnizatorio, obviándose a nuestro entender las exigencias que los autores constantemente han indicado deben concurrir para transformar a todo detrimento, deterioro o menoscabo en daño jurídicamente. La certidumbre es uno solo de los requisitos que tradicionalmente se han establecido, pero no es el único. Esto constituye, a nuestro juicio, un aspecto original en el análisis de la problemática, que permitiría precisar con mayor claridad su contenido y desvincularla con otras partidas del daño (lucro cesante y daño moral, partidas indemnizables con las que se superpone) y contribuiría, indirectamente, para que no se emplee como un recurso para superar los problemas de incertidumbre de la relación causal, aspectos que se han ido reiterando en las decisiones de nuestros tribunales. Nos parece que no debe perderse de vista, en el análisis de esta clase de daños, el acervo que la doctrina nacional ha construido a lo largo del tiempo y que ha permitido perfilar el daño, como categoría, que determina la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual. Obviar estos requsitos, conduce a nuestro entender, a alejarnos de su verdadera función y extender e identificar la noción material de daño con su noción jurídica ha transformado a la pérdida de una chance en una clase de daño que siempre puede resultar indemnizable, bastando con probar el menoscabo o detrimento de una oportunidad. En lo que sigue efectuaremos una breve aproximación conceptual a la pérdida de una chance. Luego analizaremos si esta clase de daños cumple con los requisitos de derecho común, que la doctrina ha fijado y que ejemplificaremos a través de dos sentencias * Profesora de Derecho Civil, Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Dirección postal: Av. Brasil 2950, Valparaíso. Dirección electrónica: claudia.mejias@pucv.cl. Este artículo se desarrolló en la ejecución del Proyecto FONDECYT Regular Nº 1161249, titulado "Construcción dogmática de la función y alcance de la noción derecho común en el ordenamiento jurídico nacional".
Fundamentos Filosóficos del Derecho civil chileno, 2019
El daño, como elemento de la responsabilidad civil, es un presupuesto indiscutido. La vinculación... more El daño, como elemento de la responsabilidad civil, es un presupuesto indiscutido. La vinculación entre el daño y aquella es evidente, de allí que se ponga énfasis en que la responsabilidad civil extracontractual se define en atención a su resultado: la reparación de todo daño efectivamente causado1. En el escenario actual, en que se discute por los autores la incorporación de nuevas partidas o manifestaciones de daño, creemos conveniente volver la mirada sobre las reglas de derecho común presentes en la noción jurídica de daño. Por reglas de derecho común entendemos aquel acervo que ha formado la doctrina, a partir del fundamento normativo pertinente, en el desarrollo y evolución histórica de una determinada institución y que se materializa en reglas y principios, que son reiterados desde su creación y durante su desarrollo y que se transforman en los presupuestos indubitados de la institución. En este acervo apoyan los autores todas sus reflexiones y se fijan los límites de las soluciones posibles que un ordenamiento jurídico soporta2. Aplicado esto a la noción de daño tiene relevancia, en especial, ante la ausencia de una definición legal general. Centrarnos en los caracteres que la doctrina y la jurisprudencia han fijado para catalogar un daño de jurídico, permitirá a los operadores jurídicos abordar con mayor precisión las nuevas partidas posibles de daño, velando por la coherencia del sistema de responsabilidad civil extracontractual. Adelantamos que el tratamiento y desarrollo parece más bien limitado: el énfasis del desarrollo doctrinal, en el último tiempo, se ha centrado en la extensión del daño indemnizable, en las diversas partidas comprendidas dentro del daño patrimonial y, especialmente, extrapatrimonial. En último término, que la forma en que se aborda sea sucinta se justifica porque la noción jurídica de daño debe permitir su aplicabilidad a hipótesis muy variadas. Sin embargo, perfilar el contenido de estas características comunes reduce el riesgo de contar con soluciones inequitativas y propende a la certeza en el sistema3. A esto nos dedicaremos en los apartados que siguen. I. EL DAÑO COMO ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL En sede de responsabilidad civil extracontractual, el daño es la fuente y medida de la obligación de reparar que surge de esta4. Su regulación está contenida en el Título XXXV del libro IV del Código civil, que ha recogido en la materia la tradición jurídica hispano-indiana presente al momento de la codificación. Como ha indicado la doctrina, la disposición con que comienza este título, el artículo 2314, consagra la fórmula general de responsabilidad al disponer: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". ** Profesora adjunta de Derecho civil. Escuela de Derecho. Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Dirección postal: Brasil 2950, Valparaíso. Dirección electrónica: claudia.mejias@pucv.cl. Este artículo se desarrolló en la ejecución del Proyecto FONDECYT Regular, Nro.1161249, titulado "Construcción dogmática de la función y alcance de la noción derecho común en el ordenamiento jurídico nacional". 1 Históricamente esa ha sido su función. Cfr. LÉVY; CASTALDO (2010): 913 y ss. 2 LUHMANN (1983): 34. 3 El profesor Domínguez da cuenta de que, en la doctrina y jurisprudencia nacional, la noción de daño es tan amplia que conlleva a una imposibilidad de recurrir a su concepto y límites para mantener soluciones equitativas y constantes. DOMÍNGUEZ ÁGUILA (2006): 250. 4 DOMÍNGUEZ ÁGUILA (2000): 328-329.
Estudios de Derecho Privado en Homenaje al profesor Nelson Vera, 2019
La facultad resolutoria prevista en el art. 1489 del Código civil es, sin duda, una de las accion... more La facultad resolutoria prevista en el art. 1489 del Código civil es, sin duda, una de las acciones que constantemente se deduce ante los tribunales de justicia, generándose un número considerable de decisiones judiciales, a partir de la controversia que se suscita a partir de su ejercicio. El análisis de la jurisprudencia sobre la materia permite advertir líneas decisorias que son coincidentes con los postulados de la doctrina reciente y, en otras, disímiles, que reflejan las diferentes opiniones sustentadas por los autores. El objeto de este artículo es centrarnos en la jurisprudencia mayoritaria y cotejar estas soluciones con aquellas que se obtienen aplicando el derecho común en la materia. Para cumplir esta finalidad, este trabajo se articula en dos partes. La primera está destinada a perfilar el contenido del derecho común tratándose de la resolución por incumplimiento. La segunda, a dar cuenta de la jurisprudencia mayoritaria en ciertos tópicos conflictivos, para cotejar su coherencia o no con el derecho común. II.-La facultad resolutoria, un análisis desde el derecho común La primera aclaración necesaria es precisar qué entendemos por derecho común en este artículo. La doctrina y jurisprudencia nacional de manera reiterada identifica esta noción con el texto del Código civil chileno, calificado, a su vez, como el derecho común y supletorio. Sin embargo, como hemos puesto de relieve en otra ocasión, su inserción en el ordenamiento jurídico1 permite entender que se trata de una categoría implícita que permite dotar al sistema jurídico de coherencia interna, brindándole flexibilidad para poder adecuarse a los diferentes requerimientos sociales y políticos, sin necesidad de acudir a reformas legislativas. Además, hay que tener presente que su rol resulta indiscutido, en el uso que le dan los diferentes operadores jurídicos (el legislador, los jueces, la doctrina de los autores). Aquello que se identifica con el derecho común tiene un rol supletorio e integrador dentro del sistema jurídico2. Esto resulta relevante porque en aquellos problemas que no están se desarrolló en la ejecución del Proyecto FONDECYT Regular Nº1161249, titulado "Construcción dogmática de la función y alcance de la noción derecho común en el ordenamiento jurídico nacional".
Revista Ius et Praxis , 2018
Este trabajo estudia el contrato de servicios y propone una noción como categoría general para el... more Este trabajo estudia el contrato de servicios y propone una noción como categoría general para el derecho chileno. Asimismo, examina sus características distintivas. Se busca contribuir a la configuración de su régimen jurídico, necesario por la falta de una disciplina legal especialmente dedicada a esta figura.
Revista Chilena de Derecho, 2018
A partir de la constatación de que nuestro ordenamiento jurídico presupone una categoría, el dere... more A partir de la constatación de que nuestro ordenamiento jurídico presupone una categoría, el derecho común, el objetivo de este trabajo es precisar su contenido actual. Tras revisar y descartar su identifi cación con el Código Civil, los principios generales del derecho y la Constitución Política de la República, proponemos, como interpretación posible, vincularlo con la dogmática jurídica, con el acervo común construido y desarrollado por esta, a lo largo de la historia de la institución de que se trate.
Estudios de Derecho de Contratos en homenaje a Antonio Manuel Morales Moreno, 2018
En: Estudios de Derecho civil XIII (Thomson Reuters, 2018).
En el presente trabajo nos interesa a... more En: Estudios de Derecho civil XIII (Thomson Reuters, 2018).
En el presente trabajo nos interesa abordar las temáticas del desistimiento,
resolución y resolución unilateral, en la estructura del contrato bilateral, para responder si realmente puede el acreedor optar, por una u otra, para ponerle término. La respuesta al interrogante planteado la abordaremos desde la perspectiva del derecho común, es decir, desde el acervo común que la doctrina ha construido a lo largo del tiempo para cada uno de estos institutos, para perfilar a partir de él sus rasgos distintivos.
En las líneas que siguen, a modo introductorio, centraremos la problemática. A continuación, delinearemos la estructura de cada una de estas instituciones y finalizaremos respondiendo al interrogante inicialmente formulado.
En: Vidal Olivares, A. – Momberg Uribe, R., "Cumplimiento específic y ejecución forzada del contr... more En: Vidal Olivares, A. – Momberg Uribe, R., "Cumplimiento específic y ejecución forzada del contrato. De lo sustantivo a lo procesal" (Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2018).
En este trabajo se analiza críticamente el pacto comisorio (arts. 1877 y ss. CC), con el fin de d... more En este trabajo se analiza críticamente el pacto comisorio (arts. 1877 y ss. CC), con el fin de determinar cuál es su función y utilidad. En relación con el pacto comisorio simple, se analizan dos cuestiones: la justificación de su regulación legal y la justificación de su inclusión en un caso concreto. En relación con el pacto comisorio calificado, se analiza cuál es el alcance que puede atribuirse a la expresión ipso facto. El trabajo se desarrolla sobre la premisa que una correcta lectura acerca de la función de este pacto exige considerar no solo su regulación, sino también la forma en la que en la actualidad se entiende que opera la facultad resolutoria exart. 1489 CC. Incumplimiento contractual – compraventa – resolución – pacto comisorio.
Este trabajo analiza la sentencia de la Corte Suprema de 31 de
mayo de 2016 (“Vargas Cerpa Luis A... more Este trabajo analiza la sentencia de la Corte Suprema de 31 de
mayo de 2016 (“Vargas Cerpa Luis Alberto y otros con Marmolejo Fuenzalida Carlos”). La sentencia reviste interés dado que en ella se adopta, conscientemente, una posición rupturista con la tesis tradicional y mayoritaria, sobre cómo y en qué momento se entiende interrumpida la prescripción; una cuestión que no solo interesa desde el punto de vista dogmático sino que tiene también una innegable importancia para la práctica profesional. A fi n de permitir al lector considerar adecuadamente el alcance de las cuestiones discutidas y las decisiones que recaen sobre ellas, los autores analizan el sistema de adquisición de la propiedad del DL, contrastándolo con el sistema de prescripción
adquisitiva del Código Civil, y dando cuenta de la discusión acerca de la validez y vigencia del DL 2695. Tras ello, se analizan la pertinencia y la interpret ación de los artículos del DL y del Código civil partir de los cuales se dio solución al caso, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de casación.
El presente trabajo estudia la conformación del derecho supletorio del contrato de servicios en e... more El presente trabajo estudia la conformación del derecho supletorio del contrato de servicios en el Código civil chileno a partir de dos modelos de frecuente celebración: el de servicios profesionales y el de ejecución de una obra material. Para ello se revisan las diversas normas del contrato de arrendamiento y del mandato –que aparecen como las disposiciones especiales posiblemente aplicables a dicho contrato atípico– en lo referido a dos aspectos relevantes: el contenido de las obligaciones y los remedios por el incumplimiento, para demostrar que no permiten configurar un régimen supletorio propio y que, fundamentalmente, se remiten o reiteran las reglas generales del Libro IV de dicho cuerpo normativo, quedando pendiente definir si tales normas son idóneas para enfrentar las particularidades de estos contratos.
En este artículo se analizan críticamente los efectos, que tradicionalmente se atribuyen a la res... more En este artículo se analizan críticamente los efectos, que tradicionalmente se atribuyen a la resolución por incumplimiento, cuestionando que la retroactividad y las normas que usualmente se aplican sean coherentes con la institución. Se pretende demostrar que en la materia existe un vacío o laguna legal que siendo colmado con los principios propios del derecho civil, en concreto, el enriquecimiento sin causa, proporciona soluciones que se ajustan a la resolución como mecanismo de tutela del acreedor lesionado por el incumplimiento.
En este trabajo nos centraremos en un análisis crítico de
tres aspectos vinculados a la procedenc... more En este trabajo nos centraremos en un análisis crítico de
tres aspectos vinculados a la procedencia y aplicación de la excepción de
contrato no cumplido: la exigibilidad de las obligaciones bilaterales y,
dentro de este tópico, la posibilidad de oponer, con alcance general, la excepción de contrato no cumplido en casos de incumplimiento previsibles; el incumplimiento que hace procedente la exceptio, lo que necesariamente implica tomar partido acerca de la necesidad de gravedad del mismo para que pueda prosperar y, fi nalmente, la prueba de la excepción de contrato no cumplido. Tangencialmente, además, precisaremos algunos aspectos vinculados a sus efectos. Para esto nos centraremos principalmente en la jurisprudencia nacional, para sentar criterios y/o proponer, lo que nos parece, una adecuada interpretación a partir de los problemas que se suscitan,m de cara al fundamento y naturaleza de esta institución y acudiremos, de forma complementaria, a la doctrina nacional y comparada.
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Papers by Claudia Mejías Alonzo
En el presente trabajo nos interesa abordar las temáticas del desistimiento,
resolución y resolución unilateral, en la estructura del contrato bilateral, para responder si realmente puede el acreedor optar, por una u otra, para ponerle término. La respuesta al interrogante planteado la abordaremos desde la perspectiva del derecho común, es decir, desde el acervo común que la doctrina ha construido a lo largo del tiempo para cada uno de estos institutos, para perfilar a partir de él sus rasgos distintivos.
En las líneas que siguen, a modo introductorio, centraremos la problemática. A continuación, delinearemos la estructura de cada una de estas instituciones y finalizaremos respondiendo al interrogante inicialmente formulado.
mayo de 2016 (“Vargas Cerpa Luis Alberto y otros con Marmolejo Fuenzalida Carlos”). La sentencia reviste interés dado que en ella se adopta, conscientemente, una posición rupturista con la tesis tradicional y mayoritaria, sobre cómo y en qué momento se entiende interrumpida la prescripción; una cuestión que no solo interesa desde el punto de vista dogmático sino que tiene también una innegable importancia para la práctica profesional. A fi n de permitir al lector considerar adecuadamente el alcance de las cuestiones discutidas y las decisiones que recaen sobre ellas, los autores analizan el sistema de adquisición de la propiedad del DL, contrastándolo con el sistema de prescripción
adquisitiva del Código Civil, y dando cuenta de la discusión acerca de la validez y vigencia del DL 2695. Tras ello, se analizan la pertinencia y la interpret ación de los artículos del DL y del Código civil partir de los cuales se dio solución al caso, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de casación.
tres aspectos vinculados a la procedencia y aplicación de la excepción de
contrato no cumplido: la exigibilidad de las obligaciones bilaterales y,
dentro de este tópico, la posibilidad de oponer, con alcance general, la excepción de contrato no cumplido en casos de incumplimiento previsibles; el incumplimiento que hace procedente la exceptio, lo que necesariamente implica tomar partido acerca de la necesidad de gravedad del mismo para que pueda prosperar y, fi nalmente, la prueba de la excepción de contrato no cumplido. Tangencialmente, además, precisaremos algunos aspectos vinculados a sus efectos. Para esto nos centraremos principalmente en la jurisprudencia nacional, para sentar criterios y/o proponer, lo que nos parece, una adecuada interpretación a partir de los problemas que se suscitan,m de cara al fundamento y naturaleza de esta institución y acudiremos, de forma complementaria, a la doctrina nacional y comparada.
En el presente trabajo nos interesa abordar las temáticas del desistimiento,
resolución y resolución unilateral, en la estructura del contrato bilateral, para responder si realmente puede el acreedor optar, por una u otra, para ponerle término. La respuesta al interrogante planteado la abordaremos desde la perspectiva del derecho común, es decir, desde el acervo común que la doctrina ha construido a lo largo del tiempo para cada uno de estos institutos, para perfilar a partir de él sus rasgos distintivos.
En las líneas que siguen, a modo introductorio, centraremos la problemática. A continuación, delinearemos la estructura de cada una de estas instituciones y finalizaremos respondiendo al interrogante inicialmente formulado.
mayo de 2016 (“Vargas Cerpa Luis Alberto y otros con Marmolejo Fuenzalida Carlos”). La sentencia reviste interés dado que en ella se adopta, conscientemente, una posición rupturista con la tesis tradicional y mayoritaria, sobre cómo y en qué momento se entiende interrumpida la prescripción; una cuestión que no solo interesa desde el punto de vista dogmático sino que tiene también una innegable importancia para la práctica profesional. A fi n de permitir al lector considerar adecuadamente el alcance de las cuestiones discutidas y las decisiones que recaen sobre ellas, los autores analizan el sistema de adquisición de la propiedad del DL, contrastándolo con el sistema de prescripción
adquisitiva del Código Civil, y dando cuenta de la discusión acerca de la validez y vigencia del DL 2695. Tras ello, se analizan la pertinencia y la interpret ación de los artículos del DL y del Código civil partir de los cuales se dio solución al caso, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de casación.
tres aspectos vinculados a la procedencia y aplicación de la excepción de
contrato no cumplido: la exigibilidad de las obligaciones bilaterales y,
dentro de este tópico, la posibilidad de oponer, con alcance general, la excepción de contrato no cumplido en casos de incumplimiento previsibles; el incumplimiento que hace procedente la exceptio, lo que necesariamente implica tomar partido acerca de la necesidad de gravedad del mismo para que pueda prosperar y, fi nalmente, la prueba de la excepción de contrato no cumplido. Tangencialmente, además, precisaremos algunos aspectos vinculados a sus efectos. Para esto nos centraremos principalmente en la jurisprudencia nacional, para sentar criterios y/o proponer, lo que nos parece, una adecuada interpretación a partir de los problemas que se suscitan,m de cara al fundamento y naturaleza de esta institución y acudiremos, de forma complementaria, a la doctrina nacional y comparada.
Nuestro Código Civil solo recoge implícitamente a la excepción de contrato no cumplido. Aclarar ello tiene trascendencia para determinar su incidencia en los diversos efectos frente al incumplimiento contractual.