Profesora Titular Ordinaria de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario (Argentina) Address: Rosario, Santa Fe, Argentina
La ejecución de las resoluciones judiciales (i.e., el cumplimiento efectivo de sus mandatos) suel... more La ejecución de las resoluciones judiciales (i.e., el cumplimiento efectivo de sus mandatos) suele plantearse como "la hora de la verdad del proceso" y no está exenta de problemas, aun en litigios rutinarios y dispensados de toda complejidad. Si la mirada se concentra en la ejecución de la sentencia preventiva de daños el primer paso es asumir la imposibilidad de dar un panorama exhaustivo y mucho menos uniforme: la pretensión preventiva de daños puede recaer en una variedad incalculable de "obligaciones de dar, hacer o no hacer" (art. 1713 CCC). Evidentemente, las singularidades de cada una de ellas ponen serios obstáculos a la provisión de una respuesta jurídica única a los múltiples problemas que pueden suscitarse. Solo por rozar el absurdo, ¿sería sensato pensar en la designación de un special master para el monitoreo de la ejecución de toda sentencia preventiva del daño?, ¿lo sería para controlar sine die que no se construya una obra? Habida cuenta de todas estas circunstancias, entendemos que es posible formular disquisiciones a partir de una serie de preguntas que facilitan el análisis crítico y la búsqueda de mejores respuestas: quién monitorea, a quién se monitorea, qué se monitorea, cómo se monitorea, por qué y para qué se monitorea y con qué limites se monitorea la sentencia preventiva de daños . A su turno, cada una de estas categorías podría indagarse en sus dimensiones sociológica, normológica y axiológica.
Una perspectiva de teoría general del derecho y la apertura a nuevos desarrollos de la teoría gen... more Una perspectiva de teoría general del derecho y la apertura a nuevos desarrollos de la teoría general del contrato y la teoría general del proceso constituyen el marco adecuado para identificar intersecciones, asimilaciones plenas, adaptaciones recíprocas y núcleos de identidad dura. Al tiempo que no contamos con información de campo que permita tener un panorama de la verdadera entidad del fenómeno del que doctrinaria y legislativamente damos cuenta —una penuria característica de múltiples aspectos de la realidad argentina—, podemos reflexionar sobre el juicio de valor que esta contractualización nos merece. Nuestra impresión es que la Argentina se encuentra todavía muy aferrada al modelo de “Estado providencia” (del que habla Cadïet) y —a juzgar por la consideración social de la actividad y de los agentes del sistema de enjuiciamiento— con muy magros resultados.
Constitución e Inteligencia Artificial en el Proceso, 2022
Nos proponemos reflexionar acerca de cuáles serían las condiciones materiales y jurídicas para el... more Nos proponemos reflexionar acerca de cuáles serían las condiciones materiales y jurídicas para el encuentro entre la IA y las normas que regulan el proceso. Nos preguntamos por condiciones materiales, toda vez que no cualquier realidad de nuestra vida de relación puede ser automatizada o sometida a predicción. Existen características del propio sector a tratar (v.gr., la cantidad de información disponible) que condicionan la posibilidad misma de aplicación de IA o bien su conveniencia y utilidad. Nos preguntamos por condiciones jurídicas, toda vez que ―más allá de la posibilidad material― no cualquier forma de tratamiento de la información ni cualquier tipo de datos podrá contar a la hora de concretar esos objetivos. Existen exigencias de legitimidad que, particularmente en el ámbito jurídico, se imponen con fuerza. La reflexión crítica en torno a estas cuestiones es una demanda de la hora actual: la innovación tecnológica ―tan fuertemente asociada a los valores posmodernos de utilidad y eficacia― coincide plenamente con el predominio de esos mismos exactos valores en el plano procesal . De ahí que si no queremos ser arrollados por la fuerza imparable del mercado (también en nuestro ámbito, claro), urge que el jurista (el procesalista) se haga cargo de estas cuestiones y plantee los límites de lo jurídicamente admisible en esta transformación. Una transformación, según todos podemos constatar, imparable.
Como tantas veces se afirma, una crisis también puede ser una oportunidad: la de expandir “buenas... more Como tantas veces se afirma, una crisis también puede ser una oportunidad: la de expandir “buenas prácticas”, la de discernir qué toleramos por la emergencia y por qué así como qué no estaríamos dispuestos a tolerar en la “nueva normalidad” y por qué, la de analizar qué deberíamos mejorar y cómo. Además, el replanteo de nuestras prácticas, la definitiva implementación de la justicia digital y la paulatina incorporación de IA a la gestión procesal habrán de ocurrir en un contexto de austeridad y de crisis económica global. La imaginación, el talento, la prudencia, la consideración a los vulnerables y —obviamente— la real vigencia de las garantías procesales deberán presidir estos cambios. ¿Puede decirse que el “proceso” esté acorde a esa realidad en la que la tecnología lo ha invadido todo? ¿Con qué tecnologías estamos resolviendo los conflictos que surgen de esa realidad invadida por la tecnología?
En este trabajo recopilamos un balance de razones a favor y en contra de la oralidad en el proces... more En este trabajo recopilamos un balance de razones a favor y en contra de la oralidad en el proceso civil exhortando, una vez más, a la investigación y a la necesidad del “dato duro” a la hora de acometer reformas procesales. Querríamos, asimismo, invitar a conocer los estudios de quienes —con más de 20 años de implementación y vigencia de oralidad plena— tienen mucho para proponer a la hora de hacer frente a las dificultades de la oralidad. A veces da la sensación de que los argentinos llegamos tarde a las tendencias de los países centrales (en este caso, las tendencias procesales) y que, además y en el camino, no aprovechamos del aprendizaje que en esos países ya lleva mucho tiempo. Querríamos, finalmente, evitar caer en la tentación de pensar el sistema a partir de operadores idealizados, en lugar de conjeturar sus vicisitudes en un entorno con operadores reales.
El objetivo de este trabajo es pensar en uno de los presupuestos fundamentales de toda incorporac... more El objetivo de este trabajo es pensar en uno de los presupuestos fundamentales de toda incorporación tecnológica: la necesidad de contar con redes formales y cooperativas de información. Buena parte de la Revolución 4.0 se explica por la fenomenal acumulación de datos que, analizados y correlacionados, permiten automatizar funciones y predecir resultados. Es sabido que el ámbito judicial es un productor de formidable cantidad de información. ¿Es que esa información está disponible y al alcance de todos?
Hace ya mucho dijimos que el problema que plantea nuestro tiempo — la posmodernidad, el reinado d... more Hace ya mucho dijimos que el problema que plantea nuestro tiempo — la posmodernidad, el reinado de la utilidad— no es ya sólo cuánto vamos a escuchar (mucho, como en un juicio ordinario; poco, como en un amparo) sino, frente a determinadas situaciones, cuándo vamos a escuchar: ¿vamos a escuchar antes (proceso ordinario) o después (procedimiento monitorio, cautelas "materiales", tutela anticipada)? Lo que no podemos aceptar es, ciertamente, la opción de "no escuchar".
Allá por el año 2000, el Profesor Juan Montero Aroca publicó un pequeño gran libro titulado El De... more Allá por el año 2000, el Profesor Juan Montero Aroca publicó un pequeño gran libro titulado El Derecho Procesal en el siglo XX en el que, según sus propias palabras, intentaba una síntesis de la evolución conceptual del Derecho Procesal y una relación de los problemas que la realidad ha ido suscitando en los procesos civil y penal, con las respuestas ofrecidas para solucionarlos. A quince años vista, la vigencia de ese cuadro de situación nos conmueve e invita a reflexionar, en el ámbito del proceso civil, acerca de la profundización de esos problemas sabiamente avizorados, de algunas respuestas ensayadas y de su relación con el garantismo procesal. Interesa analizar cómo se resuelve el “eterno problema del proceso civil”, esto es, el balance entre acceso a la jurisdicción y efectiva protección de los derechos del individuo, por un lado, con el derecho a ser oído, por el otro.
Los estudios sobre argumentación, en general, y sobre argumentación jurídica, en particular, come... more Los estudios sobre argumentación, en general, y sobre argumentación jurídica, en particular, comenzaron a tener un notorio florecimiento a partir de la década del ’50 del siglo pasado. Las razones de este desarrollo tienen profundas raíces culturales y se explican al hilo de la crisis de las estructuras típicamente modernas del pensamiento. El particular objeto de la adjudicación de los denominados procesos colectivos —que desborda el tradicional conflicto individual— impondrá características especiales a esa argumentación jurídica. Este trabajo se propone destacar algunas de esas implicaciones y singularidades.
En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al po... more En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al ponderarse tanto su carácter de garantía de libertad de las par-tes procesales cuanto su función de instrumento de conocimiento de los hechos en el proceso.
Revista de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, 2015
Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de J... more Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia ... more En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia al “diálogo de fuentes” es un lugar común en esa disciplina, extendiéndose a buena parte del territorio jurídico y dirimiendo las situaciones de colisión, antinomia, coexistencia o mera vecindad de normas de distinto hontanar. Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce. Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez. Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces. Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en o... more Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en otras ciencias han venido a reafirmar. Si la imparcialidad es un concepto que se construye y que opera como ideal regulatorio, afirmamos que existen diseños procesales que tendencialmente favorecen la imparcialidad y diseños procesales que tendencialmente conspiran contra ella. Muchas de las opciones de los sistemas procesales que aquí se analizan reflejan, precisamente, este debate.
La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesa... more La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesal en una Teoría General del Derecho nos permitirá reconocer su especificidad no sólo para ciertas pretensiones sino para el universo de ellas.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Análisis del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2022
En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020... more En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020 —impulsor de la reforma que se concretó en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— figuraba aquel de “promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez”.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inve... more La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inversor, bien como usuario de bienes más específicos como los farmacéuticos, debe hacerse con carácter preventivo, regulando un sistema de información previo que le permita realizar el acto de consumo con pleno conocimiento; pero también debe garantizarse una defensa posterior a la realización de dicha actividad. De ahí la importancia en orden a recoger en la obra tanto medidas preventivas de protección, como actuaciones posteriores a la producción del daño, tanto en el ámbito nacional, como en el plano internacional. La obra reúne los aspectos más novedosos tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista jurisdiccional, y siempre analizando con una mirada crítica las recientes reformas legislativas. De ahí que se hayan reunido autores procedentes del ámbito universitario y del ámbito jurídico que conocen directamente la problemática en torno al consumo. El lector podrá...
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa).Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumi...
La ejecución de las resoluciones judiciales (i.e., el cumplimiento efectivo de sus mandatos) suel... more La ejecución de las resoluciones judiciales (i.e., el cumplimiento efectivo de sus mandatos) suele plantearse como "la hora de la verdad del proceso" y no está exenta de problemas, aun en litigios rutinarios y dispensados de toda complejidad. Si la mirada se concentra en la ejecución de la sentencia preventiva de daños el primer paso es asumir la imposibilidad de dar un panorama exhaustivo y mucho menos uniforme: la pretensión preventiva de daños puede recaer en una variedad incalculable de "obligaciones de dar, hacer o no hacer" (art. 1713 CCC). Evidentemente, las singularidades de cada una de ellas ponen serios obstáculos a la provisión de una respuesta jurídica única a los múltiples problemas que pueden suscitarse. Solo por rozar el absurdo, ¿sería sensato pensar en la designación de un special master para el monitoreo de la ejecución de toda sentencia preventiva del daño?, ¿lo sería para controlar sine die que no se construya una obra? Habida cuenta de todas estas circunstancias, entendemos que es posible formular disquisiciones a partir de una serie de preguntas que facilitan el análisis crítico y la búsqueda de mejores respuestas: quién monitorea, a quién se monitorea, qué se monitorea, cómo se monitorea, por qué y para qué se monitorea y con qué limites se monitorea la sentencia preventiva de daños . A su turno, cada una de estas categorías podría indagarse en sus dimensiones sociológica, normológica y axiológica.
Una perspectiva de teoría general del derecho y la apertura a nuevos desarrollos de la teoría gen... more Una perspectiva de teoría general del derecho y la apertura a nuevos desarrollos de la teoría general del contrato y la teoría general del proceso constituyen el marco adecuado para identificar intersecciones, asimilaciones plenas, adaptaciones recíprocas y núcleos de identidad dura. Al tiempo que no contamos con información de campo que permita tener un panorama de la verdadera entidad del fenómeno del que doctrinaria y legislativamente damos cuenta —una penuria característica de múltiples aspectos de la realidad argentina—, podemos reflexionar sobre el juicio de valor que esta contractualización nos merece. Nuestra impresión es que la Argentina se encuentra todavía muy aferrada al modelo de “Estado providencia” (del que habla Cadïet) y —a juzgar por la consideración social de la actividad y de los agentes del sistema de enjuiciamiento— con muy magros resultados.
Constitución e Inteligencia Artificial en el Proceso, 2022
Nos proponemos reflexionar acerca de cuáles serían las condiciones materiales y jurídicas para el... more Nos proponemos reflexionar acerca de cuáles serían las condiciones materiales y jurídicas para el encuentro entre la IA y las normas que regulan el proceso. Nos preguntamos por condiciones materiales, toda vez que no cualquier realidad de nuestra vida de relación puede ser automatizada o sometida a predicción. Existen características del propio sector a tratar (v.gr., la cantidad de información disponible) que condicionan la posibilidad misma de aplicación de IA o bien su conveniencia y utilidad. Nos preguntamos por condiciones jurídicas, toda vez que ―más allá de la posibilidad material― no cualquier forma de tratamiento de la información ni cualquier tipo de datos podrá contar a la hora de concretar esos objetivos. Existen exigencias de legitimidad que, particularmente en el ámbito jurídico, se imponen con fuerza. La reflexión crítica en torno a estas cuestiones es una demanda de la hora actual: la innovación tecnológica ―tan fuertemente asociada a los valores posmodernos de utilidad y eficacia― coincide plenamente con el predominio de esos mismos exactos valores en el plano procesal . De ahí que si no queremos ser arrollados por la fuerza imparable del mercado (también en nuestro ámbito, claro), urge que el jurista (el procesalista) se haga cargo de estas cuestiones y plantee los límites de lo jurídicamente admisible en esta transformación. Una transformación, según todos podemos constatar, imparable.
Como tantas veces se afirma, una crisis también puede ser una oportunidad: la de expandir “buenas... more Como tantas veces se afirma, una crisis también puede ser una oportunidad: la de expandir “buenas prácticas”, la de discernir qué toleramos por la emergencia y por qué así como qué no estaríamos dispuestos a tolerar en la “nueva normalidad” y por qué, la de analizar qué deberíamos mejorar y cómo. Además, el replanteo de nuestras prácticas, la definitiva implementación de la justicia digital y la paulatina incorporación de IA a la gestión procesal habrán de ocurrir en un contexto de austeridad y de crisis económica global. La imaginación, el talento, la prudencia, la consideración a los vulnerables y —obviamente— la real vigencia de las garantías procesales deberán presidir estos cambios. ¿Puede decirse que el “proceso” esté acorde a esa realidad en la que la tecnología lo ha invadido todo? ¿Con qué tecnologías estamos resolviendo los conflictos que surgen de esa realidad invadida por la tecnología?
En este trabajo recopilamos un balance de razones a favor y en contra de la oralidad en el proces... more En este trabajo recopilamos un balance de razones a favor y en contra de la oralidad en el proceso civil exhortando, una vez más, a la investigación y a la necesidad del “dato duro” a la hora de acometer reformas procesales. Querríamos, asimismo, invitar a conocer los estudios de quienes —con más de 20 años de implementación y vigencia de oralidad plena— tienen mucho para proponer a la hora de hacer frente a las dificultades de la oralidad. A veces da la sensación de que los argentinos llegamos tarde a las tendencias de los países centrales (en este caso, las tendencias procesales) y que, además y en el camino, no aprovechamos del aprendizaje que en esos países ya lleva mucho tiempo. Querríamos, finalmente, evitar caer en la tentación de pensar el sistema a partir de operadores idealizados, en lugar de conjeturar sus vicisitudes en un entorno con operadores reales.
El objetivo de este trabajo es pensar en uno de los presupuestos fundamentales de toda incorporac... more El objetivo de este trabajo es pensar en uno de los presupuestos fundamentales de toda incorporación tecnológica: la necesidad de contar con redes formales y cooperativas de información. Buena parte de la Revolución 4.0 se explica por la fenomenal acumulación de datos que, analizados y correlacionados, permiten automatizar funciones y predecir resultados. Es sabido que el ámbito judicial es un productor de formidable cantidad de información. ¿Es que esa información está disponible y al alcance de todos?
Hace ya mucho dijimos que el problema que plantea nuestro tiempo — la posmodernidad, el reinado d... more Hace ya mucho dijimos que el problema que plantea nuestro tiempo — la posmodernidad, el reinado de la utilidad— no es ya sólo cuánto vamos a escuchar (mucho, como en un juicio ordinario; poco, como en un amparo) sino, frente a determinadas situaciones, cuándo vamos a escuchar: ¿vamos a escuchar antes (proceso ordinario) o después (procedimiento monitorio, cautelas "materiales", tutela anticipada)? Lo que no podemos aceptar es, ciertamente, la opción de "no escuchar".
Allá por el año 2000, el Profesor Juan Montero Aroca publicó un pequeño gran libro titulado El De... more Allá por el año 2000, el Profesor Juan Montero Aroca publicó un pequeño gran libro titulado El Derecho Procesal en el siglo XX en el que, según sus propias palabras, intentaba una síntesis de la evolución conceptual del Derecho Procesal y una relación de los problemas que la realidad ha ido suscitando en los procesos civil y penal, con las respuestas ofrecidas para solucionarlos. A quince años vista, la vigencia de ese cuadro de situación nos conmueve e invita a reflexionar, en el ámbito del proceso civil, acerca de la profundización de esos problemas sabiamente avizorados, de algunas respuestas ensayadas y de su relación con el garantismo procesal. Interesa analizar cómo se resuelve el “eterno problema del proceso civil”, esto es, el balance entre acceso a la jurisdicción y efectiva protección de los derechos del individuo, por un lado, con el derecho a ser oído, por el otro.
Los estudios sobre argumentación, en general, y sobre argumentación jurídica, en particular, come... more Los estudios sobre argumentación, en general, y sobre argumentación jurídica, en particular, comenzaron a tener un notorio florecimiento a partir de la década del ’50 del siglo pasado. Las razones de este desarrollo tienen profundas raíces culturales y se explican al hilo de la crisis de las estructuras típicamente modernas del pensamiento. El particular objeto de la adjudicación de los denominados procesos colectivos —que desborda el tradicional conflicto individual— impondrá características especiales a esa argumentación jurídica. Este trabajo se propone destacar algunas de esas implicaciones y singularidades.
En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al po... more En nuestros días, el respeto al principio del «contradictorio» adquiere nueva significación al ponderarse tanto su carácter de garantía de libertad de las par-tes procesales cuanto su función de instrumento de conocimiento de los hechos en el proceso.
Revista de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, 2015
Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de J... more Resumen: En el presente artículo procedemos a la reconstrucción de la biografía
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia ... more En Argentina y a partir de la sanción de un nuevo Código Civil y Comercial (2015), la referencia al “diálogo de fuentes” es un lugar común en esa disciplina, extendiéndose a buena parte del territorio jurídico y dirimiendo las situaciones de colisión, antinomia, coexistencia o mera vecindad de normas de distinto hontanar. Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce. Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez. Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces. Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en o... more Hace ya tiempo que la “imparcialidad judicial” reconoce límites insuperables que los avances en otras ciencias han venido a reafirmar. Si la imparcialidad es un concepto que se construye y que opera como ideal regulatorio, afirmamos que existen diseños procesales que tendencialmente favorecen la imparcialidad y diseños procesales que tendencialmente conspiran contra ella. Muchas de las opciones de los sistemas procesales que aquí se analizan reflejan, precisamente, este debate.
La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesa... more La consideración de todos los despliegues del reparto procesal y la ubicación del Derecho Procesal en una Teoría General del Derecho nos permitirá reconocer su especificidad no sólo para ciertas pretensiones sino para el universo de ellas.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Análisis del Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2022
En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020... more En un lugar muy destacado entre los múltiples objetivos perseguidos por el Programa Justicia 2020 —impulsor de la reforma que se concretó en el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— figuraba aquel de “promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez”.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inve... more La protección del consumidor, bien sea como adquirente de bienes por internet, bien sea como inversor, bien como usuario de bienes más específicos como los farmacéuticos, debe hacerse con carácter preventivo, regulando un sistema de información previo que le permita realizar el acto de consumo con pleno conocimiento; pero también debe garantizarse una defensa posterior a la realización de dicha actividad. De ahí la importancia en orden a recoger en la obra tanto medidas preventivas de protección, como actuaciones posteriores a la producción del daño, tanto en el ámbito nacional, como en el plano internacional. La obra reúne los aspectos más novedosos tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista jurisdiccional, y siempre analizando con una mirada crítica las recientes reformas legislativas. De ahí que se hayan reunido autores procedentes del ámbito universitario y del ámbito jurídico que conocen directamente la problemática en torno al consumo. El lector podrá...
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa).Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumi...
La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado des... more La carga de la prueba es una de las instituciones procesales más importantes para el adecuado desarrollo de la labor de la administración de justicia. Se reviste de importancia desde el punto de vista histórico, así como por sus implicaciones teóricas, epistémicas, constitucionales y prácticas (jurisprudencial y litigiosa). Se expone aquí una perspectiva de interés sobre los modelos iberoamericanos y la utilización de la carga de la prueba. Se analizan sus dimensiones procesales y el lugar privilegiado que ha obtenido desde dos perspectivas fundamentales para la justicia: como principio de aportación de parte y como regla de juicio para el juez. Asimismo, se trabaja, sobre las tendencias modificatorias en las se ha plasmado especialmente una nueva categoría: la carga dinámica de la prueba. Explicar esta nueva perspectiva y la frecuente confusión que hoy se vive es otro aspecto contemplado en el presente trabajo, especialmente a través de un ejemplo de aplicación en la ley del consumidor adoptada por Argentina.
"El Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de
Der... more "El Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, organizó un curso de “Profundización en derecho procesal” que contó con los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Universidad Católica Argentina y del Colegio de Abogados de Rosario. El tema central del curso fue “Activismo y garantismo procesal”, que son las orientaciones doctrinarias de profunda estirpe filosófica y que incursionan en lo más hondo del debate académico y pragmático de esta importante disciplina jurídica. Fue dirigido por los catedráticos profesores Dres. Adolfo Alvarado Velloso y Jorge W. Peyrano, quienes consensuaron temas, disertantes y moderadores, persiguiendo alcanzar los marcos adecuados para la consolidación de este saber que se propone, esencialmente, lograr la paz social en justicia. Esta obra reúne los valiosos aportes de quienes participaron en ese curso, desarrollando como expositores algunos de los aspectos más controvertidos de esta apasionante porfía. Se organizó por sus directores de modo que cada uno de los problemas fuese expuesto por representantes de cada una de las corrientes, actuando como moderadores un veedor de cada equipo que, luego de las disertaciones, dirigieron el cambio de opiniones que, en todo los casos provocaron las distintas cuestiones en el nutrido auditorio de especialistas, docentes y alumnos" (de la presentación de la obra)
La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo... more La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo tenerlos por probados? ¿Cómo convencer de que han sido probados? Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica. La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo... more La suerte de los procesos judiciales está atada, en mucho, a la constatación de los hechos. ¿Cómo tenerlos por probados? ¿Cómo convencer de que han sido probados? Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica. La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
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Papers by Andrea Meroi
Evidentemente, las singularidades de cada una de ellas ponen serios obstáculos a la provisión de una respuesta jurídica única a los múltiples problemas que pueden suscitarse. Solo por rozar el absurdo, ¿sería sensato pensar en la designación de un special master para el monitoreo de la ejecución de toda sentencia preventiva del daño?, ¿lo sería para controlar sine die que no se construya una obra?
Habida cuenta de todas estas circunstancias, entendemos que es posible formular disquisiciones a partir de una serie de preguntas que facilitan el análisis crítico y la búsqueda de mejores respuestas: quién monitorea, a quién se monitorea, qué se monitorea, cómo se monitorea, por qué y para qué se monitorea y con qué limites se monitorea la sentencia preventiva de daños . A su turno, cada una de estas categorías podría indagarse en sus dimensiones sociológica, normológica y axiológica.
Al tiempo que no contamos con información de campo que permita tener un panorama de la verdadera entidad del fenómeno del que doctrinaria y legislativamente damos cuenta —una penuria característica de múltiples aspectos de la realidad argentina—, podemos reflexionar sobre el juicio de valor que esta contractualización nos merece.
Nuestra impresión es que la Argentina se encuentra todavía muy aferrada al modelo de “Estado providencia” (del que habla Cadïet) y —a juzgar por la consideración social de la actividad y de los agentes del sistema de enjuiciamiento— con muy magros resultados.
Nos preguntamos por condiciones materiales, toda vez que no cualquier realidad de nuestra vida de relación puede ser automatizada o sometida a predicción. Existen características del propio sector a tratar (v.gr., la cantidad de información disponible) que condicionan la posibilidad misma de aplicación de IA o bien su conveniencia y utilidad.
Nos preguntamos por condiciones jurídicas, toda vez que ―más allá de la posibilidad material― no cualquier forma de tratamiento de la información ni cualquier tipo de datos podrá contar a la hora de concretar esos objetivos. Existen exigencias de legitimidad que, particularmente en el ámbito jurídico, se imponen con fuerza.
La reflexión crítica en torno a estas cuestiones es una demanda de la hora actual: la innovación tecnológica ―tan fuertemente asociada a los valores posmodernos de utilidad y eficacia― coincide plenamente con el predominio de esos mismos exactos valores en el plano procesal . De ahí que si no queremos ser arrollados por la fuerza imparable del mercado (también en nuestro ámbito, claro), urge que el jurista (el procesalista) se haga cargo de estas cuestiones y plantee los límites de lo jurídicamente admisible en esta transformación. Una transformación, según todos podemos constatar, imparable.
dispuestos a tolerar en la “nueva normalidad” y por qué, la de analizar qué deberíamos mejorar y cómo.
Además, el replanteo de nuestras prácticas, la definitiva implementación de la justicia digital y la paulatina incorporación de IA a la gestión procesal habrán de ocurrir en un contexto de austeridad y de crisis económica global. La imaginación, el talento, la prudencia, la consideración a los vulnerables y —obviamente— la real vigencia de las garantías procesales deberán presidir estos cambios.
¿Puede decirse que el “proceso” esté acorde a esa realidad en la que la tecnología lo ha invadido todo? ¿Con qué tecnologías estamos resolviendo los conflictos que surgen de esa realidad invadida por la tecnología?
Querríamos, asimismo, invitar a conocer los estudios de quienes —con más de 20 años de implementación y vigencia de oralidad plena— tienen mucho para proponer a la hora de hacer frente a las dificultades de la oralidad. A veces da la sensación de que los argentinos llegamos tarde
a las tendencias de los países centrales (en este caso, las tendencias procesales) y que, además y en el camino, no aprovechamos del aprendizaje que en esos países ya lleva mucho tiempo.
Querríamos, finalmente, evitar caer en la tentación de pensar el sistema a partir de operadores idealizados, en lugar de conjeturar sus vicisitudes en un entorno con operadores reales.
A quince años vista, la vigencia de ese cuadro de situación nos conmueve e invita a reflexionar, en el ámbito del proceso civil, acerca de la profundización de esos problemas sabiamente avizorados, de algunas respuestas ensayadas y de su relación con el garantismo procesal.
Interesa analizar cómo se resuelve el “eterno problema del proceso civil”, esto es, el balance entre acceso a la jurisdicción y efectiva protección de los derechos del individuo, por un lado, con el derecho a ser oído, por el otro.
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce.
Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez.
Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces.
Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
Evidentemente, las singularidades de cada una de ellas ponen serios obstáculos a la provisión de una respuesta jurídica única a los múltiples problemas que pueden suscitarse. Solo por rozar el absurdo, ¿sería sensato pensar en la designación de un special master para el monitoreo de la ejecución de toda sentencia preventiva del daño?, ¿lo sería para controlar sine die que no se construya una obra?
Habida cuenta de todas estas circunstancias, entendemos que es posible formular disquisiciones a partir de una serie de preguntas que facilitan el análisis crítico y la búsqueda de mejores respuestas: quién monitorea, a quién se monitorea, qué se monitorea, cómo se monitorea, por qué y para qué se monitorea y con qué limites se monitorea la sentencia preventiva de daños . A su turno, cada una de estas categorías podría indagarse en sus dimensiones sociológica, normológica y axiológica.
Al tiempo que no contamos con información de campo que permita tener un panorama de la verdadera entidad del fenómeno del que doctrinaria y legislativamente damos cuenta —una penuria característica de múltiples aspectos de la realidad argentina—, podemos reflexionar sobre el juicio de valor que esta contractualización nos merece.
Nuestra impresión es que la Argentina se encuentra todavía muy aferrada al modelo de “Estado providencia” (del que habla Cadïet) y —a juzgar por la consideración social de la actividad y de los agentes del sistema de enjuiciamiento— con muy magros resultados.
Nos preguntamos por condiciones materiales, toda vez que no cualquier realidad de nuestra vida de relación puede ser automatizada o sometida a predicción. Existen características del propio sector a tratar (v.gr., la cantidad de información disponible) que condicionan la posibilidad misma de aplicación de IA o bien su conveniencia y utilidad.
Nos preguntamos por condiciones jurídicas, toda vez que ―más allá de la posibilidad material― no cualquier forma de tratamiento de la información ni cualquier tipo de datos podrá contar a la hora de concretar esos objetivos. Existen exigencias de legitimidad que, particularmente en el ámbito jurídico, se imponen con fuerza.
La reflexión crítica en torno a estas cuestiones es una demanda de la hora actual: la innovación tecnológica ―tan fuertemente asociada a los valores posmodernos de utilidad y eficacia― coincide plenamente con el predominio de esos mismos exactos valores en el plano procesal . De ahí que si no queremos ser arrollados por la fuerza imparable del mercado (también en nuestro ámbito, claro), urge que el jurista (el procesalista) se haga cargo de estas cuestiones y plantee los límites de lo jurídicamente admisible en esta transformación. Una transformación, según todos podemos constatar, imparable.
dispuestos a tolerar en la “nueva normalidad” y por qué, la de analizar qué deberíamos mejorar y cómo.
Además, el replanteo de nuestras prácticas, la definitiva implementación de la justicia digital y la paulatina incorporación de IA a la gestión procesal habrán de ocurrir en un contexto de austeridad y de crisis económica global. La imaginación, el talento, la prudencia, la consideración a los vulnerables y —obviamente— la real vigencia de las garantías procesales deberán presidir estos cambios.
¿Puede decirse que el “proceso” esté acorde a esa realidad en la que la tecnología lo ha invadido todo? ¿Con qué tecnologías estamos resolviendo los conflictos que surgen de esa realidad invadida por la tecnología?
Querríamos, asimismo, invitar a conocer los estudios de quienes —con más de 20 años de implementación y vigencia de oralidad plena— tienen mucho para proponer a la hora de hacer frente a las dificultades de la oralidad. A veces da la sensación de que los argentinos llegamos tarde
a las tendencias de los países centrales (en este caso, las tendencias procesales) y que, además y en el camino, no aprovechamos del aprendizaje que en esos países ya lleva mucho tiempo.
Querríamos, finalmente, evitar caer en la tentación de pensar el sistema a partir de operadores idealizados, en lugar de conjeturar sus vicisitudes en un entorno con operadores reales.
A quince años vista, la vigencia de ese cuadro de situación nos conmueve e invita a reflexionar, en el ámbito del proceso civil, acerca de la profundización de esos problemas sabiamente avizorados, de algunas respuestas ensayadas y de su relación con el garantismo procesal.
Interesa analizar cómo se resuelve el “eterno problema del proceso civil”, esto es, el balance entre acceso a la jurisdicción y efectiva protección de los derechos del individuo, por un lado, con el derecho a ser oído, por el otro.
intelectual de James Goldschmidt y su influencia en la cultura jurídica de Sudamérica.
Para esto hemos analizado sus contribuciones en las áreas de Derecho
Procesal y Derecho Penal. Hemos considerado especialmente su integración a las
élites locales y la formación de un importante número de discípulos quienes han
ocupado y ocupan varias Cátedras universitarias.
Abstract: In this paper we carry out a reconstruction of the intellectual biography
of James Goldschmidt and his influence on the legal culture of South America.
To that end we have analyzed his contributions in the areas of Procedural Law
and Criminal Law. We have considered him especially in his integration with local
legal elites and the formation of a large number of disciples who have occupied
and occupy various University Chairs.
Igual que lo ocurrido hace ya varios años con los términos “ponderación”, “proporcionalidad”, “principios” —y en estrecha conexión con ellos— constatamos que ha habido una apropiación generalizada del “diálogo de fuentes” para la solución de las controversias, todo lo cual nos invita a reflexionar y a preguntarnos por el rol y el funcionamiento de la ley procesal, llamada a regular el debate mismo en que ese “diálogo” se produce.
Desde una perspectiva (no exclusivamente) procesal, interesa analizar los notorios “mayores poderes” que el fenómeno de recodificación iusprivatista ha puesto en cabeza de uno de los sujetos del proceso: el juez.
Más cerca del significado común de la palabra “diálogo”, la dimensión dialéctica de la argumentación jurídica tiene mucho para aportar a estos procesos de toma de decisión con altos grados de indeterminación normativa, necesidad de información fáctica y ampliación de poderes de los jueces.
Existe una “racionalidad” del derecho procesal expresado en su núcleo duro de principio de contradictorio e imparcialidad judicial. La consideración a esa racionalidad es la que muy a menudo está faltando en este “diálogo de fuentes”.
La forma de la audiencia no debe ignorar ni reducir los problemas que inevitablemente plantea el “escuchar”. Si los procesalistas se ocuparan del estudio de los procesos laborales, contenciosoadministrativos, concursales, de familia, de amparo –y no
sólo de los procesos civiles y penales– muy diferentes serían las percepciones que de la
audiencia, la imparcialidad judicial, la congruencia y tantos otros temas caros al procesalismo se tendrían en esas sedes.
Si bien los aportes de la simplicidad pura han sido trascendentes (llamando proceso a una cierta estructura de reparto en la solución de los conflictos y no a cualesquiera de ellas), la inclusión en el Derecho Procesal de todos los despliegues del propio fenómeno “proceso” y de los fenómenos que le son conexos permitirá una comprensión de la complejidad pura que, inevitablemente, presenta.
Que la “oralidad” era un propósito centralísimo del programa puede demostrarse no solo con la muy vasta producción autoral y el sinnúmero de encuentros que giraron sobre el tema durante estos años sino, muy particularmente, por la política pública llevada adelante por el propio Ministerio de Justicia y DD.HH. de generalización de la “oralidad civil efectiva”, sin cambios legislativos, aplicada en quince jurisdicciones a julio de 2019. Esa política incluía el auxilio financiero para su implementación (básicamente, la adquisición de software y hardware indispensables y la adecuación de salas de audiencia) y la capacitación de los recursos humanos en este método de debate.
Precisamente en punto a la capacitación, desde el comienzo se advirtió la necesidad de destrezas especiales para la oralidad que, sin embargo, habrían de tener un enfoque y un énfasis distinto conforme aquélla se dirigiera a jueces y funcionarios o a los abogados litigantes.
Así, en función de los fines perseguidos, el entrenamiento dirigido a jueces y funcionarios ponía el acento en la “gestión judicial”, el “gerenciamiento de la oficina judicial”, la “administración del proceso”, “indicadores y metas” y los muy difundidos “protocolos de oralidad”.
Mientras tanto, los abogados litigantes fueron conminados a iniciarse en “técnicas de litigación oral”, “teoría del caso”, “interrogatorio y contrainterrogatorio”, “contraexamen”, “argumentación jurídica”, “oratoria”, y tanto más. Las universidades comenzaron a incluir esos currículos tanto en su formación de grado como de posgrado.
Hace poco tuvimos la ocasión de avanzar algunas conjeturas respecto de una posible regulación de la prueba por declaración de partes a partir de los lineamientos sentados en el documento Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial. De acuerdo con las tendencias procesales más extendidas, allí se condensaban las directrices de “libertad de prueba” y “sana crítica”, al tiempo que se anticipaba el abandono del “obsoleto sistema de absolución de posiciones” y su reemplazo por el “interrogatorio libre a las partes”.
Desde luego que la concreción de esas directrices podía lograrse de muy diversas maneras, particularmente —y como muy bien resumió Falcón— porque “falta desarrollar claramente el concepto de las preguntas y el procedimiento y resultados de las mismas, cuestión compleja que requiere determinar qué es lo que se pretende con la declaración de las partes, cosa que no ha resultado clara, más allá de obtener una confesión que en realidad se puede lograr en cualquier momento del proceso y comienza con las declaraciones de los escritos liminares”.
No solo faltaban esos detalles sino, desde nuestra perspectiva, la elucidación de la manera en que se iban a resolver las múltiples visiones procesales que se traslucían en el documento Bases, en la composición de la propia agencia de gobierno encargada del programa de reformas y, muy especialmente, en la Comisión a cargo de redactar el Anteproyecto.
Pues bien, y más allá de muchas concesiones a las garantías procesales de los ciudadanos y a los cánones del sistema dispositivo, el Proyecto ha optado por un diseño procesal civil con una manifiesta orientación publicista en el balance de los múltiples aspectos a considerar. El “interrogatorio libre a las partes” no es la excepción.
Desde luego que se trata de una opción legislativa legítima, en línea con muchas tendencias reformistas del derecho comparado y apoyada por la mayoría de la doctrina procesal vernácula y refrendada por buena parte de la extranjera. Esta circunstancia, no obstante, no empece a un análisis crítico desde varios prismas valorativos: ¿es la mejor opción? ¿conforme a qué valores? ¿es la opción más eficaz para el logro de los fines declamados? Y, más allá de las opciones, ¿es de buena técnica legislativa?
Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, organizó un curso de “Profundización en derecho
procesal” que contó con los auspicios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Rosario, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Universidad Católica
Argentina y del Colegio de Abogados de Rosario.
El tema central del curso fue “Activismo y garantismo procesal”, que son las orientaciones
doctrinarias de profunda estirpe filosófica y que incursionan en lo más hondo del debate académico
y pragmático de esta importante disciplina jurídica. Fue dirigido por los catedráticos profesores
Dres. Adolfo Alvarado Velloso y Jorge W. Peyrano, quienes consensuaron temas, disertantes y
moderadores, persiguiendo alcanzar los marcos adecuados para la consolidación de este saber que
se propone, esencialmente, lograr la paz social en justicia.
Esta obra reúne los valiosos aportes de quienes participaron en ese curso, desarrollando como
expositores algunos de los aspectos más controvertidos de esta apasionante porfía.
Se organizó por sus directores de modo que cada uno de los problemas fuese expuesto por
representantes de cada una de las corrientes, actuando como moderadores un veedor de cada equipo
que, luego de las disertaciones, dirigieron el cambio de opiniones que, en todo los casos provocaron
las distintas cuestiones en el nutrido auditorio de especialistas, docentes y alumnos" (de la presentación de la obra)
Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica.
La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.
Con una visión que se hace cargo de los fuertes límites de la posibilidad de conocer en el ámbito del proceso, esta obra asume que la práctica procesal requiere del auxilio de la argumentación en sus múltiples dimensiones: analítica, dialéctica y retórica.
La obra brinda herramientas para el abordaje de los distintos elementos de esa argumentación para la prueba: el emisor (partes, abogados, juzgador, peritos, mass media), el destinatario (partes, abogados, juzgador, comunidad jurídica, opinión pública, sociedad en general), el objeto (el recorte de los hechos, la relevancia jurídica, el interés, los hechos disponibles e indisponibles), la forma (formas procesales de la prueba, finalidades del proceso, sistemas procesales y dimensión epistémica del proceso), las razones y los límites.