ESPECIAL
¿Es lo mismo la propiedad adquirida por herencia
que la expectativa de convertirse en propietario?
¿Cuál de ellos constituye un título posesorio?
Avances y retrocesos de la Corte Suprema
Is property acquired by inheritance the same as the expectation
of becoming an owner? Which one constitutes possessory title?
Advances and setbacks of the Supreme Court
Alan Pasco Arauco*
Resumen: En el IV Pleno Casatorio Civil se listó los casos complejos (y que con mayor frecuencia se
presentaban en la realidad) en los que estamos frente a un título posesorio. Sobre el particular, a
propósito de un reciente proceso de desalojo por ocupación precaria resuelto por la Corte Suprema
(Casación N° 1765-2019-Cañete), el autor refiere que este caso bien podría ser resumido como “un paso
hacia adelante y otro para atrás”, pues la Corte avanza positivamente hacia una concepción amplia del
título posesorio, pero inmediatamente retrocede al guardar silencio sobre una incorrecta calificación
jurídica en la que incurrió la sala superior. Precisa que, en el caso materia de análisis, lo que constituye
título posesorio no es la expectativa de herencia, sino el derecho de propiedad.
Abstract: In the IV Pleno Casatorio Civil, a list of complex cases (most frequently occurring in reality) in
which we are faced with a possessory title was made. In this regard, regarding a recent eviction process for
precarious occupation resolved by the Supreme Court (Cassation No. 1765-2019-Cañete), the author refers
that this case could well be summarized as “one step forward and one step back”, since the Court positively
advances towards a broad conception of possessory title, but immediately goes backwards by remaining
silent on an incorrect legal qualification incurred by the superior court. It specifies that, in the case under
analysis, what constitutes possessory title is not the expectation of inheritance, but the right of ownership.
Palabras clave: Título posesorio / Derecho expectaticio / Posesión precaria
Keywords: Possessory title / Expectancy right / Precarious possession
Marco normativo:
• Código Civil: arts. 225, 681, 683, 911, 975, 1028, 1123 y 2001.
Recibido: 20/03/2023 // Aprobado: 3/04/2023
*
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado senior de Hernández & Cía. Abogados. Profesor universitario.
GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL | Nº 118 • ABRIL 2023 • ISSN 2305-3259 • pp. 9-19
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INTRODUCCIÓN
La posesión legítima es sinónimo de posesión
conforme a derecho, es decir, una posesión
que se sustenta en una causa o razón justificante que ha sido valorada y es admitida por
el sistema jurídico. Esta causa o razón justificante (de la cual surge el derecho), que le
otorga legitimidad a la posesión, se conoce
como “título”. Poseer con título, entonces,
equivale a poseer con derecho.
El propietario es un poseedor legítimo porque posee en base a un derecho: la propiedad. El usufructuario, por su parte, sustenta
su posesión en el llamado “derecho de usufructo”. Quienes poseen el bien en virtud de
un derecho de uso son también poseedores
legítimos. El arrendatario sustenta su posesión en el derecho de crédito nacido de su contrato de arrendamiento celebrado con el propietario. Todos ellos son poseedores legítimos
porque cuentan con un derecho (nacido de un
título) que respalda su posesión. Cada vez
que queramos determinar si alguien es o no
un poseedor legítimo, deberemos preguntarnos: ¿cuenta con un derecho que lo respalde?
Este derecho puede derivar de dos fuentes (la
fuente es, precisamente, el “título”): la voluntad de las partes o la ley. En el primer caso
estamos ante el denominado “título negocial”; en el segundo se trata de un “título
legal”. Piénsese en el propietario poseedor
de un bien: el derecho que le otorga legitimidad a su posesión es la “propiedad”, pero
ésta podría haber derivado de la compraventa
celebrada con el anterior dueño (título negocial) o bien de una prescripción adquisitiva
(título legal).
En el caso del título negocial, se trata (mayormente) de acuerdo entre las partes interesadas, en virtud del cual quien tiene el derecho
a poseer transfiere o cede el mismo a favor
de su contraparte (una compraventa, un usufructo, un arrendamiento o comodato). En el
título legal, por el contrario, el derecho que
10
respalda a la posesión deriva directamente de
la ley, sin necesidad de un acuerdo o intercambio de voluntades (pensemos en la aprehensión de bienes sin dueño o la adquisición
de propiedad de un inmueble mediante la
usucapión).
Entonces, cuando el artículo 911 CC califica
al poseedor precario como aquel que no tiene
“título”, se está refiriendo a la carencia tanto
de un título negocial como legal.
Esto que parece sencillo, en la práctica genera
un sinfín de dolores de cabeza, pues el tema
del “título posesorio” se mantiene en constante evolución. En efecto, pese a que tenemos un Pleno Casatorio (el IV) que buscó
“ordenar la casa” y definir cuándo debía
entenderse que existía un título justificante
de la posesión, las discusiones siguen proliferando, lo cual es obvio: los conflictos que se
presentan en la realidad siempre terminarán
rebalsando los márgenes de un pleno.
La sentencia que será materia de análisis en
este breve comentario es, precisamente, un
buen ejemplo de cómo nuestra jurisprudencia, pese a la existencia del IV Pleno, debe
continuar lidiando con casos problemáticos.
Pero no todas son malas noticias: estos nuevos casos bien podrían ser vistos, antes que
como una carga, como una oportunidad para
que nuestra jurisprudencia siga perfilando (y
definiendo) los contornos del denominado
“título posesorio”.
I.
LOS HECHOS DEL CASO
En la Casación N° 1765-2019-Cañete, se
resolvió la demanda de desalojo por ocupación precaria (en adelante, la “demanda”)
interpuesta por los hermanos Pascual y Antonio Víctor Huapaya (en adelante, los “demandantes”) contra Anita Elena Quispe Huapaya (en adelante la “demandada”), a efectos
de que esta última restituya la posesión del
inmueble ubicado en el lote 2, manzana A,
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EL TÍTULO POSESORIO PARA OPONERSE AL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Centro Poblado San Luis, distrito de San
Luis, provincia y departamento de Lima, inscrito en el Código de Predio P17031341 del
Registro de Predios de Lima (en adelante, el
“inmueble”).
solo los demandantes habían sido declarados herederos del causante, sino dos personas más, quienes no estaban interviniendo en la demanda.
-
Los argumentos de la demanda fueron los
siguientes:
-
-
El propietario original del inmueble había
sido el Sr. Víctor Huapaya Atencio (en
adelante, el “causante”). Sin embargo, una
vez fallecido, el dominio pasó a manos de
los demandantes, por haber sido declarados como sus herederos, tal como quedó
acreditado con la sucesión intestada inscrita en la Partida N° 21217014.
Si le damos al término ‘título’
un significado amplio (es decir,
cualquier causa justificante,
legal o negocial, del cual se
deriva un derecho que legitima
a alguien a permanecer en
el bien), entonces no sería
correcto diferenciar el ‘título’
de las ‘causas o circunstancias
que justifican la posesión’,
pues dentro del ‘título
legal’ entrarían todas esas
‘circunstancias’ .
La demandada, por su parte, se encontraba en posesión del inmueble sin tener
ningún derecho que la respalde, por lo que
correspondía su lanzamiento.
La demandada planteó su contestación en los
siguientes términos:
-
Sostuvo ser hija de Juana Rosa Huapaya
Atencio (en adelante, la “Sra. Huapaya”),
hermanda del causante, quien indebidamente no había sido considerada heredera
de aquél junto con los demandantes.
-
Asimismo, dado el fallecimiento de la Sra.
Huapaya, a la demandada le correspondía –por representación– tomar su lugar
dentro de la sucesión del causante. Ese
era el título que, según la demandada, la
legitimaba a mantenerse en posesión del
inmueble.
-
-
La demandada añadió que había ingresado al inmueble con el consentimiento
del causante, para atenderlo en sus últimos días de vida, dado que sus hermanos (entre ellos, los demandantes) nunca
se preocuparon por él.
Por otro lado, la demandada sostuvo que,
según el acta de sucesión intestada, no
Finalmente, el inmueble aún no había sido
dividido (se mantenía bajo un régimen de
copropiedad), pese a lo cual los demandantes estaban solicitando el desalojo respecto de solo una parte del bien.
En primera instancia la demanda fue amparada por los siguientes fundamentos:
-
El derecho de propiedad de los demandantes se encontraba acreditado en virtud de
su calidad de herederos del causante.
-
El hecho que la demandada haya cuidado
en vida al causante no constituía un título
posesorio que justifique su permanencia
en el inmueble.
-
La afirmación de la demandada, en el
sentido que su madre (la Sra. Huapaya)
era hermana del causante, no había sido
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acreditado en el proceso, ya que aquélla
formalmente no estaba considerada dentro de la sucesión inscrita.
-
El hecho de que el inmueble no haya sido
objeto de división para determinar el área
de terreno que le pertenecía (en propiedad
exclusiva) a cada uno de los demandantes, no limitaba su derecho de acción.
La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, la declaró
infundada. Los argumentos del fallo fueron
los siguientes:
-
Conforme a la demanda de petición de
herencia presentada por la hermana de
la demandada ante otro Juzgado, ésta
buscaba ser incluida como heredera del
causante en representación de su finada
madre (la Sra. Huapaya).
-
Si bien es cierto la hermana de la demandada no es parte del proceso de desalojo,
también lo es que no existen dudas en
cuanto: (a) al vínculo que la une con la
demandada; y (b) su condición de hijas de
la Sra. Huapaya (hermana del causante).
-
Estos hechos se dan por acreditados en
la medida que los demandantes no cuestionaron la veracidad de la demanda de
petición de herencia, así como tampoco
el documento titulado “Acuerdo de Consejo de Familia”, en el cual se reconocía
el vínculo que unía a la demandada con
su hermana y el hecho que ambas ingresaron al inmueble para cuidar al causante
antes de su fallecimiento.
-
Por las consideraciones expuestas, la
demandada cuenta con un “derecho
expectaticio” de concurrir en la herencia
del causante, y este sería –precisamente–
su título posesorio.
En su recurso de casación, los demandantes
invocaron una serie de normas sustantivas
12
y procesales, pero sin vincularlas al caso.
Es decir, se limitaron a reproducir el texto
legal sin detallar en qué consistía la infracción normativa en la que habría incurrido la
Sala Superior.
De manera adecuada, la Corte Suprema (en
adelante, la “Corte”) advirtió lo siguiente:
El recurso de casación no consiste en una
formulación de denuncias sobre infracciones normativas sin relación alguna con la
causa que se debate. Hay la necesidad de
indicar cómo esa infracción normativa que
se ha denunciado ha sido la justificación
esencial en la decisión que se impugna. Ello
supone hacer un juicio de relevancia sobre
los preceptos jurídicos que se invocan, a
fin de vincularlos con el fallo recurrido de
forma tal que se pueda señalar razonablemente que de haberse tenido en cuenta otro
hubiera sido el pronunciamiento.
Asimismo, en cuanto al “título posesorio”
invocado por la demandada, la Corte consideró que el mismo podía ser de fuente u
origen legal, tema respecto del cual la Sala
Superior sí había cumplido con pronunciarse,
por lo que se trataba de una “decisión posible de aceptar por la razonabilidad de los
hechos” (cabe precisar que la Corte no “aterrizó” su análisis en los hechos del caso, sino
que se limitó a señalar –en abstracto– los
tipos de título posesorio -negocial y legalcon los que podía defenderse un demandado
por desalojo).
Por tales consideraciones, la Corte declaró
infundado el recurso de casación, permitiendo así que la demandada se mantenga en
posesión del inmueble.
En términos generales, estoy de acuerdo con
la decisión de la Corte, aunque considero interesante analizar tres aspectos: (i) ¿cuál era
realmente el título posesorio que estaba invocando la demandada como sustento de su permanencia en el inmueble?; (ii) en qué se basó
la Corte para señalar que el título posesorio
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EL TÍTULO POSESORIO PARA OPONERSE AL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
podía ser de origen legal; y (iii) si el desalojo
no era el remedio adecuado para los demandantes, ¿cuál debió ser su pretensión?
II. EL “TÍTULO POSESORIO” ANTES Y
DESPUÉS DEL CUARTO PLENO
El artículo 911 del Código Civil (en adelante,
“CC”) exige la “ausencia de título” para que
alguien pueda ser calificado como precario.
Sin embargo, hasta antes del IV Pleno Casatorio, la Corte había venido exigiendo algo más:
el precario no solo debía carecer de título,
sino además de “cualquier circunstancia que
justifique su posesión”:
La precariedad a que se refiere el artículo
911 CC no se determina únicamente por la
falta de título, sino que para ser considerado
como tal debe darse la ausencia absoluta de
cualquier circunstancia que justifique el uso
y disfrute (la posesión) del mismo1.
¿A qué se refería la Corte con estas “circunstancias justificantes”? Dos casos servirán
para graficarlo:
-
-
1
En el caso tramitado como Expediente
N° 2446-2008, la sala superior consideró
debidamente justificada la posesión de
la conviviente del causante (y, por ende,
infundada la demanda de desalojo interpuesta por los hijos de este último) no obstante que, a la fecha de interposición de
la demanda, no había una sentencia firme
que reconociera la existencia de una unión
de hecho entre el finado y la demandada.
Según la Corte, no se había acreditado
la “ausencia absoluta de circunstancias
que justifiquen la posesión” a favor de la
demandada.
En la Casación N° 1643-2003-Tumbes una
pareja de esposos demandó por desalojo
al Comisario de la Policía Nacional de
Aguas Verdes. El demandado logró acreditar que se encontraba en posesión del
bien hace varios años (no se indica cuantos), lo cual llevó a la Corte a concluir
que existían circunstancias que justificaban la posesión del demandado (su
tiempo prolongado de estancia en el predio), por lo que la demanda de desalojo
fue desestimada.
En ambos casos se empleó la figura de las
“circunstancias que justifican la posesión del
bien” para evitar el desalojo. Sin embargo,
si uno ve de cerca el tema, se percata que
estas “circunstancias justificantes de la posesión” (y que impedían que el desalojo tuviera
éxito), no eran otra cosa que el “título legal”
que el demandado mostraba para justificar
su posesión.
En efecto, en el primer caso se desestimó el
desalojo porque se consideró que la demandada resultaba beneficiada por el régimen
patrimonial de sociedad de gananciales generado como consecuencia de la unión de hecho
mantenida con el causante (padres de los
demandantes); es decir, el título legal que la
legitimaba a estar en el bien era su condición
de “cónyuge” (para efectos patrimoniales).
En el segundo caso, aunque la Corte no lo
dijo expresamente, se consideró que el tiempo
durante el cual el demandado había estado en
posesión del predio en litigio lo había convertido en propietario por prescripción, y precisamente en eso consistía el título legal que lo
autorizaba a permanecer en el bien.
Ahora bien, si el “título” era sinónimo de “circunstancia que justificaba la posesión”, ¿por
qué razón la Corte los diferenciaba y señalaba que para ser “precario” no bastaba con
Solo por citar algunas resoluciones: Casación N° 1147-2001-La Libertad, publicada en El Peruano el 01-102002, p. 8883; Casación N° 2016-97-Lima, publicada en El Peruano con fecha 01-03-2001, p. 7009.
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no tener “título”, sino que, además, no debía
contarse con “circunstancias que justifiquen
la posesión”?
con relación a la existencia de ciertas circunstancias que, derivadas de la ley, permitían
justificar la posesión e impedir el desalojo.
Lo que sucede es que la Corte le había venido
dando a la palabra “título” el significado de
“documento formal”. Partiendo de ello, sí
se justificaba la distinción, pues si bien el
demandado por desalojo podría no contar con
un documento que dé cuenta de su derecho
a la posesión (un contrato de compraventa,
arrendamiento o comodato), sí podría acreditar su derecho gracias a la existencia de ciertas circunstancias, como lo serían (por ejemplo): (i) el tiempo de posesión ejercido sobre
el bien (derecho de propiedad adquirido por
usucapión); (ii) tener la condición de conviviente por dos años (o más) del padre de los
demandantes (derecho de propiedad adquirido gracias al régimen de sociedad de gananciales); (iii) ser heredero del propietario del
bien cuya posesión se encontraba ejerciendo
(derecho de propiedad adquirido por herencia); (iv) ser titular de un derecho de retención
sobre el bien respecto del cual se le buscaba
lanzar, producto de las mejoras –no reembolsadas– realizadas en el mismo (derecho
de garantía derivado de mandato legal); etc.
Esta era la situación hasta antes del IV Pleno.
Una vez llegado el mismo, la cuestión ha quedado más clara, aun cuando no de la manera
más ordenada o prolija. Me explico.
Por el contrario, si le damos al término
“título” -como considero es lo correcto- un
significado amplio (es decir, cualquier razón
o causa justificante, ya sea de tipo legal o
negocial, del cual se deriva un derecho que
legitima a alguien a permanecer en el bien),
entonces no sería correcto diferenciar el
“título” de las “causas o circunstancias que
justifican la posesión”, pues dentro del “título
legal” entrarían todas esas “circunstancias”.
Pero más allá de la terminología empleada, lo
importante era el reconocimiento de la Corte
2
14
En su parte resolutiva (numeral 2 de la doctrina jurisprudencial vinculante), el IV Pleno
concluye lo siguiente:
Cuando se hace alusión a la carencia de
título o al fenecimiento del mismo, no se
está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino
a cualquier acto jurídico que le autorice
a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a
poseer. (El resaltado es nuestro).
Lo que hizo la Corte, siguiendo lo dispuesto
por el artículo 225 CC2, fue diferenciar el acto
jurídico del documento que lo contiene. Por
ello, se afirma que el demandado podrá sustentar su posesión no sólo en un documento
formal (un papel donde conste la compraventa
o el arrendamiento), sino en cualquier acto
jurídico, aun cuando el mismo no se encuentre materializado en un documento (piénsese
en un derecho de uso o habitación otorgado
de forma verbal entre familiares y cuya existencia pueda acreditarse).
El problema es que con esta definición de
“título” quedan excluidas aquellas razones
o circunstancias que derivan de la ley y que
también permiten justificar una posesión. Es
decir, se excluyen los títulos legales (situación
que precisamente debía ser aclarada/corregida por el Pleno).
Código Civil:
Artículo 225.- No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto
aunque el documento se declare nulo.
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EL TÍTULO POSESORIO PARA OPONERSE AL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Entonces, diera la impresión que, a nivel jurisprudencial, pasamos de un reconocimiento
implícito del título legal (bajo la denominación de “circunstancias que justifican el uso
y disfrute del bien”), a su negación absoluta,
reconociéndose dentro del concepto “título”
únicamente a aquellos de fuente negocial
(“actos jurídicos”).
No obstante, y tal como he advertido en otra
sede (Pasco, A., 2019), la manera de superar este problema es recurriendo al Considerando 61 del IV Pleno, en donde se señala
que el título podría derivar de un “hecho”,
término dentro del cual podríamos englobar
una serie de hipótesis de origen legal, como
sería la prescripción adquisitiva, el derecho
de retención, el derecho de uso adquirido por
extensión en virtud del artículo 1028 CC,
entre otros:
En consecuencia, se presentará esta figura
[la del poseedor precario] en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho),
o este haya nacido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario
en el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante —sea
a título de propietario, poseedor mediato,
administrador, comodante, etc.— pedir y
obtener el disfrute del derecho a poseer.
Por ello, una persona tendrá la condición de
precaria cuando ocupe un inmueble ajeno,
sin pago de renta y sin título para ello, o
cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún
efecto de protección para quien ostente la
posesión inmediata, frente al reclamante.
(El resaltado es nuestro).
Nótese cómo en este considerando, a diferencia de lo establecido en la parte resolutiva del fallo, no se restringe el “título” al
ámbito negocial, e incluso se habla de un
“acto o hecho” (jurídicos) como fuentes generadoras del título. Sin duda alguna no es la
mejor redacción, pero al menos nos otorga
cierto margen de maniobra para argumentar
que, pese a la ausencia de un acto jurídico
otorgado a favor del poseedor, éste tendrá
derecho a mantenerse en el bien en tanto acredite una razón o causa legal (normativa) que
le otorgue un derecho sobre el mismo.
El título posesorio (que
impedirá el desalojo) bien
podrá derivar de un acto de
autonomía privada (título
negocial), como lo sería un
contrato de compraventa,
o bien de una norma legal
(título legal), como lo sería
la propiedad adquirida
vía usucapión, mediante
herencia, o el derecho de
retención obtenido en
aplicación del art. 1123 del
Código Civil .
III. LA CONCEPCIÓN AMPLIA
DEL TÍTULO POSESORIO Y
UNA PRECISIÓN AL IV PLENO:
UN ACIERTO DE LA CORTE
En línea con lo expuesto en el acápite precedente, considero un acierto lo dicho por
la Corte en la casación materia de análisis,
pues se confirma (de manera clara y explícita) que, pese a la parte resolutiva del IV
Pleno, el título posesorio también puede ser
de origen legal:
El segundo principio vinculante del Cuarto
Pleno Casatorio Civil señala: ´Cuando se
hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo
al documento que haga alusión exclusiva
al título de propiedad, sino a cualquier acto
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jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto
que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer´. La disposición
es absolutamente clara para concluir que en
este tipo de procesos se resuelve sobre el
derecho a poseer y no sobre la propiedad.
En lo que concierne al título, el referido precedente informa que este no debe entenderse como sinónimo de documento, sino
que alude a ´cualquier acto jurídico´. Si bien,
como se advierte, utiliza un término limitante que fija sus fronteras en la circunscripción del acto jurídico, ello no es así,
pues debe tenerse en cuenta este precedente con el considerando que lo motiva,
apreciándose en el fundamento 61 de la
sentencia plenaria que no solo se alude el
´acto´, sino también al ´hecho´ y de ello
deriva que el título no solo está fijado
por la fuente negocial voluntaria, sino
también por la fuente legal. (El resaltado
es nuestro).
No podría estar más de acuerdo con la Corte:
una lectura conjunta de la parte resolutiva del
IV Pleno con el considerando 61, permite concluir que el título posesorio (que impedirá el
desalojo) bien podrá derivar de un acto de
autonomía privada (título negocial), como lo
sería un contrato de compraventa o el otorgamiento unilateral de un derecho de usufructo
o habitación, o bien de una norma legal (título
legal), como lo sería la propiedad adquirida
vía usucapión, mediante herencia, el derecho de uso ganado por aplicación del artículo
1028 CC o el derecho de retención obtenido
en aplicación del art. 1123 CC.
IV. ¿CUÁL ERA EL TÍTULO POSESORIO
DE LA DEMANDADA? ¿UN
“DERECHO EXPECTATICIO” O
DERECHO DE PROPIEDAD? UN
DESACIERTO DE LA CORTE
Como se ha podido ver de los antecedentes del caso, la sala superior sostuvo que el
título posesorio de la demandada consistía
16
en su “’derecho expectaticio’ de concurrir en
la herencia del causante” (original propietario del bien).
Habría sido ideal que la Corte dijese algo
sobre este punto, precisando que, en realidad,
más que una expectativa, lo que legitimaba a
la demanda a mantenerse en el inmueble era
su derecho de propiedad adquirido por herencia. Me explico.
El caso bajo análisis encaja dentro del
supuesto de hecho de los artículos 681 y 683
CC, según los cuales (respectivamente):
Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar
y en el grado de su ascendiente, a recibir
la herencia que a éste correspondería si
viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
En la línea colateral sólo hay representación
para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los
hermanos premuertos que tengan derecho
a representarlo en los casos previstos en el
artículo 681.
Según estas normas, fallecido un hermano
(el causante), los demás (los demandantes
y la Sra. Huapata) concurren a la herencia,
y en caso alguno de estos hubiese fallecido
(como fue el caso de la Sra. Hupaya), lo hacen
en su representación sus respectivos hijos.
En tal sentido, tanto a la demandada como
a su hermana les correspondía participar en
la herencia dejada por el causante junto al
resto de miembros de la sucesión. Es decir,
la demandada no era sino copropietaria del
inmueble, como lo sería cualquier heredero
que concurre a la masa dejada por su respectivo causante.
Con esto queda del todo claro cuál era el título
posesorio de la demandada: no se trataba de
un “derecho expectaticio” o de la “potencialidad” de adquirir derechos sobre el inmueble; el derecho que respaldaba la posesión
de la demandada (y, por ende, le otorgaba
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EL TÍTULO POSESORIO PARA OPONERSE AL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
legitimidad) era la propiedad adquirida vía
herencia. O para decirlo de forma más clara:
la demandada contaba con un título legal
constituido por las normas jurídicas contenidas en los artículos 681 y 683 CC.
Y nótese que hacer esta distinción entre
“expectativa” y “derecho” es sumamente
importante, pues evita crear falsos títulos
posesorios. Si se piensa que una “expectativa” constituye un título posesorio, mañana
más tarde tendremos a innumerables familiares alegando estar haciendo uso legítimo de
los bienes de sus ascendientes (potenciales
causantes), en virtud de la “expectativa” de
adquirir dichos bienes por herencia una vez
que el familiar/propietario (padre, abuelo, tío,
hermano) fallezca.
Este sería el caso, por ejemplo, del hijo (mayor
de edad y con plenas facultades para valerse
por sí mismo) que se niega a salir del hogar
de propiedad de sus padres, abuelos o tíos,
aduciendo que, en el futuro, ante la muerte
de estos últimos, el bien le pertenecerá vía
herencia. Aquí estamos ante una simple
expectativa fáctica que no tiene ninguna relevancia jurídica, ya que mientras el propietario
se mantenga con vida no viene al caso crear
derechos (o expectativas) derivados de una
potencial sucesión hereditaria.
En síntesis, es importante tener claros los
conceptos: el derecho de propiedad adquirido
vía herencia sí es un título legitimante de la
posesión; por el contrario, la sola expectativa
de convertirse en propietario (lo que no ocurría en el caso bajo análisis) no justifica por
sí mismo el ejercicio posesorio (sin perjuicio
de ello, debo advertir siempre habrá matices
que puedan variar esta conclusión).
3
Es un acierto que la Corte
haya precisado que el IV
Pleno debe ser leído en clave
amplia, reconociéndole
legitimidad no solo a los
títulos posesorios de origen
negocial, sino también a
aquellos de fuente legal. Sin
embargo, lo criticable es
que no se haya distinguido
entre una expectativa carente
de relevancia jurídica y
un derecho de propiedad
adquirido por herencia .
V. ¿CUÁL DEBIÓ SER LA ESTRATEGIA
LEGAL DE LOS DEMANDANTES? EL
REMEDIO OCULTO EN EL ARTÍCULO
975 CC
Habiendo quedado claro que a la demandada le asistía el derecho de propiedad sobre
el inmueble, corresponde preguntarnos si es
que sus condóminos (los demandantes) estaban legitimados para demandarla por desalojo. Y si la respuesta es negativa, entonces
deberemos preguntarnos cuál es el remedio
aplicable cuando un copropietario se encuentre ejerciendo exclusivamente la posesión del
bien común con exclusión de los demás3.
Este caso se encuentra normado en el artículo
975 CC: “El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás,
Para poder desarrollar este punto, voy a asumir –aun cuando ello no queda claro de la lectura de la Casación–
que la demandada, además de encontrarse en posesión exclusiva del área en controversia (lo que sí estaba acreditado), impedía que el resto de los copropietarios ejercieran su facultad de uso.
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debe indemnizarles en las proporciones que
les corresponda”.
de la posesión, sino más bien que se permita
el ejercicio compartido de la facultad de uso.
La norma regula un supuesto patológico, en
el que uno de los copropietarios vulnera los
límites al ejercicio de la facultad de uso que
le corresponde sobre el bien común4. La consecuencia ante esta vulneración es la obligación, de cargo del condómino infractor, de
“indemnizar” a sus pares.
Y en el caso de la pretensión de desalojo
ocurre lo mismo: en la medida que ésta se
plantea contra todo aquel que carece de un
título (o cuando éste resulta manifiestamente nulo), esto tampoco se da en el caso
materia de análisis, pues todos los copropietarios (los demandantes, la demandada, su
hermana y todos los miembros de la sucesión) tienen la facultad de usar la totalidad
del bien común, por lo que no sería correcto
sostener que el copropietario infractor debe
“hacer entrega del bien” o “restituir la posesión” al resto de condóminos (esto implicará
negarle al primero el derecho de uso que
la ley -en su condición de copropietario- le
reconoce).
Si bien es cierto el artículo 975 CC consagra una consecuencia dineraria (la indemnización), existe un remedio alternativo (no
mencionado por el legislador) que el copropietario afectado por la exclusión podría
plantear: exigir el cese efectivo de la exclusión, ordenándosele al condómino culpable
que permita al resto ejercer en conjunto la
facultad de uso. Ahora bien, ¿a través de qué
clase de pretensión deberá canalizarse dicho
pedido? ¿Será acaso una acción reivindicatoria o, más bien, una demanda de desalojo?
Considero que ambas pretensiones deben ser
descartadas.
Tratándose de la acción reivindicatoria, ésta
la plantea el propietario contra quien no
ostenta tal condición, presupuesto que no se
da en el caso analizado, pues la disputa involucra a dos (o más) (co)propietarios: uno que
tiene el control efectivo del bien y el otro que
busca acceder al mismo. Asimismo, si reparamos en que la finalidad de la reivindicatoria
es que el bien pase de manos de uno (poseedor
no propietario) a otro (propietario no poseedor), ello tampoco se daría en el caso planteado, ya que el copropietario excluido no
busca que el condómino culpable sea privado
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Por tales consideraciones, estimo que la pretensión que debiera plantearse encaja dentro
de lo que nuestro CC denomina en su artículo
2001 inciso 1 como “acción real”. En este
caso, la “acción” (en estricto, “pretensión”)
no sería una que busque privar al copropietario infractor (la demandada) del uso del
bien común (el inmueble), sino una mediante
la cual se le obligue a dar acceso al bien al
resto de los copropietarios, generándose así
la explotación compartida del activo.
CONCLUSIONES
Definir qué es un título posesorio siempre
ha sido una labor compleja. Es importante
que tengamos un pleno cuya finalidad fue
listar los casos complejos (y que con mayor
frecuencia se presentaban en la realidad)
Nótese que para que el caso encaje en el supuesto de hecho de la norma no basta con que uno condómino haga
uso exclusivo de todo o parte del bien común, sino que dicha exclusividad debe ser consecuencia de un impedimento al ejercicio posesorio en perjuicio del resto de los copropietarios. Es decir, si hubiese mediado un
acuerdo privado entre los condóminos para que alguno de ellos explotase el bien autónomamente, obligándose los demás a abstenerse de entorpecer dicho ejercicio posesorio, entonces estaríamos ante un hecho lícito
que ninguna consecuencia debiera generar en perjuicio de los condóminos excluidos. Sobre el particular, ver:
Pasco, 2022, p. 168.
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EL TÍTULO POSESORIO PARA OPONERSE AL DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
dándoles una solución uniforme. No obstante, la realidad siempre superará a los plenos (por más vinculantes que estos sean),
por lo que seguirán dándose casos que deberán ser aprovechados por nuestra judicatura
para terminar de definir lo que es (y no es)
un título posesorio.
Es un acierto que la Corte haya precisado que
el IV Pleno debe ser leído en clave amplia,
reconociéndole legitimidad no solo a los títulos posesorios de origen negocial, sino también a aquellos de fuente legal. Sin embargo,
lo criticable es que no se haya hecho la aclaración respectiva en cuanto a la distinción
entre una expectativa carente de relevancia
jurídica (y que, por ende, no constituye un
título posesorio) y un derecho de propiedad
adquirido por herencia (ejemplo típico de un
título de carácter legal).
Este caso bien podría ser resumido como
“dando un paso hacia adelante y otro para
atrás”. La Corte avanza -positivamente- hacia
una concepción amplia del título posesorio,
pero inmediatamente retrocede al guardar
silencio sobre una incorrecta calificación jurídica en la que incurrió la sala superior. Si queremos que los contornos del título posesorio
vayan quedando bien definidos, necesitamos
que los pasos de la Corte Suprema vayan firmes y seguros hacia tal objetivo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Pasco, A. (2019). El poseedor precario. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Lima:
Gaceta Jurídica.
Pasco, A. (2022). La copropiedad. Lima: Gaceta
Jurídica.
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