QUADERNI FIORENTINI
per la storia del pensiero giuridico moderno
52
(2023)
Il diritto come forma dell’esperienza
Per Paolo Grossi
TOMO II
SEBASTIÁN MARTÍN
DIE GLEICHHEIT VOR DEM GESETZ
ORÍGENES POLÍTICOS DEL CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD (*)
1. Dimensión constitucional de la labor judicial en el Novecento posmoderno. —
2. Silencio constitucional, intervención doctrinal. — 3. Primeras manifestaciones de la
defensa del Prüfungsrecht. — 4. La igualdad como puerta de acceso. — 5. Igualdad
formal contra igualdad material. — 6. Igualdad y legalidad interna de los institutos
burgueses. — 7. Igualdad y generalidad de la ley. — 8. Conclusión: democracia y
absolutismo judicial.
1.
Dimensión constitucional de la labor judicial en el Novecento
posmoderno.
Atendiendo a la secuencia acuñada para la historia jurídica por
Paolo Grossi, podemos distinguir, para la época contemporánea,
dos fases bien diferenciadas.
De una parte, la modernidad jurídica, inaugurada — más bien,
reimpulsada — por la revolución francesa y el imperialismo bonapartista, que colocó la ley del Estado, como expresiva de la voluntad
general de la nación, a disposición siempre del titular del poder
político, en la cima del sistema de fuentes del derecho. En un acto
expropiatorio, arrinconó a la jurisprudencia, tanto a su vertiente
interpretativa erudita como a su plasmación judicial, en una posición
subalterna, ancilar respecto del dictado de la ley (1). Con el código
(*) Este trabajo fue discutido, en un seminario celebrado al efecto en el Centro
florentino el 21 de marzo del presente año, con los profesores Paolo Cappellini,
Giovanni Cazzetta, Pietro Costa, Luca Mannori, Bernardo Sordi e Irene Stolzi. Quede
testimonio de mi gratitud per las valiosas observaciones y sugerencias que me realizaron.
(1) Se trata de referencias que se pueden encontrar en los trabajos reunidos bajo
su bien difundido título Mitologie giuridiche della modernità, Milano, Giuffrè, 2001, p.
31 y ss.
966
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
como consecución máxima, dotado de una capacidad fundacional
de la propia sociedad, se verificaría el llamado absolutismo jurídico,
que redujo al jurista a mero exégeta acrítico de la ley codificada y
convertiría al juez en su aplicador mecánico (2).
La posmodernidad jurídica, cuyas raíces pueden apreciarse en
el cambio de siglo, con la crisis de la hegemonía liberal y la irrupción
de nuevas corrientes socializadas, y que arranca con la Constitución
de Weimar, supuso un regreso de la complejidad social — de la
fattualità — al mundo del derecho. La ley estatal dejó de ser fuente
absorbente del mismo por la autorregulación de los cuerpos sociales,
la unidad y la plenitud del código se quebró por la proliferación de
nuevos ámbitos regulatorios particulares y la interpretación judicial,
debido a la importancia central de los principios y de la misma
equidad, recobró una relevancia capital en la producción del derecho (3).
En lo que hace a los principios, la inclusión de un amplio
catálogo de derechos fundamentales en las nuevas constituciones
dislocó las relaciones entre el juez y la ley. De la supremacía
decimonónica del legislador se pasa a un escenario en el que la
interpretación judicial comporta un momento ineludible de la concreción del derecho. La dimensión axiológica de las constituciones
posmodernas, entre otras vías a través de la « nueva noción de
igualdad », habría permitido así a la jurisprudencia constitucional
actualizar las normas fundamentales, velando por su congruencia
social. El concepto constitucional de igualdad habría dado cobertura para elaborar, en cuanto « canon orientativo », un principio di
ragionevolezza « que, superando las rigideces de la mera racionalidad », habría permitido a la alta jurisprudencia ponderar « los
valores concretamente involucrados » en los « hechos vitales » sometidos a su escrutinio, logrando con ello incluso, ante el silencio
legal, ampliar el catálogo de los derechos (4).
(2) Abundan las consideraciones al respecto en las contribuciones recogidas en
P. GROSSI, Assolutismo giuridico e diritto privato, Milano, Giuffrè, 1998.
(3) Todas ellas son características del Novecento giuridico: un secolo posmoderno, Napoli, 2011, p. 39 y ss.
(4) P. GROSSI, L’invenzione dell’ordine costituzionale: a proposito del ruolo della
Corte, en ID., L’invenzione del diritto, Roma-Bari, Laterza, 2017, p. 61. Idéntico
SEBASTIÁN MARTÍN
967
Pero la rematerialización del derecho compone un fenómeno
extensible a todo el ordenamiento, no solo ceñido a su vértice
constitucional. Su visibilidad en terrenos como el administrativo, el
civil o el penal estaría impulsando un desplazamiento del centro de
gravedad desde el vetusto « principio de legalidad » al más complejo
y actualizado « principio de juridicidad » (5), cuya implicación fundamental — a saber, la correspondencia del derecho con las necesidades sociales — requeriría siempre de la integración judicial.
Esta sucesión de paradigmas responde al relevo de sistemas
jurídicos en la Europa continental entre los siglos XIX y XX. Paolo
Grossi proporcionó con ella a la disciplina iushistórica una utilísima
contraposición didáctica que permite, ante todo a efectos docentes,
presentar con tino la evolución del derecho en las dos últimas
centurias. Ahora bien, a efectos investigadores, en lo que hace a la
posición de la justicia, este marco interpretativo encierra alguna
tensión problemática, procedente, no de su virtualidad explicativa,
sino del registro expositivo adoptado, pues no se despliega en un
plano puramente descriptivo, sino en uno de carácter prescriptivo,
según el cual la revalorización de la función judicial, incluso su
eventual colocación por encima de la ley, significa un avance en
términos de justicia. La historia jurídica europea y americana muestran que, al igual que la centralidad absorbente de la ley en el sistema
jurídico decimonónico conllevó insuficiencias y exclusiones, la habilitación de dispositivos judiciales contramayoritarios también dio
lugar a abusos, como los que, en los años 1920 y 1930, se denunciaban bajo el nombre de government by judiciary. A un absolutismo
jurídico cabía que estuviera sucediendo un absolutismo judicial no
exento de desdichas.
El presente estudio atiende al debate que tuvo lugar en la
ciencia alemana del derecho público en torno al principio de
igualdad ante la ley, entendido al modo indicado por Grossi, como
compuerta constitucional que justifica el control por parte de la
magistratura de la razonabilidad material de la legislación parlamentaria. Olvidado generalmente por la doctrina actual, o presentado
señalamiento en ID., Sulla odierna ‘incertezza’ del diritto, en ID., Ritorno al diritto,
Roma-Bari, Laterza, 2015, p. 73.
(5) GROSSI, Sulla odierna ‘incertezza’ del diritto, cit., p. 87.
968
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
como un antecedente neutro y a celebrar sin más (6), emergen en él
aristas problemáticas implicadas en la supremacía judicial posmoderna. Se va a intentar reconstruir así, en su contexto, la espinosa
procedencia de algunas categorías caras al maestro florentino, para
detectar hasta qué punto pueden estar en tensión con su ponderación crítica de la modernidad jurídica y hasta con sus atendibles
propósitos ético-políticos de fondo.
2.
Silencio constitucional, intervención doctrinal.
La cuestión del control de constitucionalidad de las leyes, bien
operativa en latitudes americanas desde hacía décadas, no resultaba
novedosa en la tradición alemana. Ya el art. 126 de la Constitución
de Frankfurt de 1849 atribuía a « la competencia del Reichsgericht »
el conocimiento de los recursos « por violación de la Constitución ».
El asunto fue tratado en el Comité constitucional de la Asamblea
constituyente de Weimar a raíz de una moción planteada por el
diputado liberal Bruno Ablaß: propuso que cien diputados del
Reichstag — como mínimo — pudieran instar al Staatsgerichtshof a
pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley — o sobre la
adecuación de los actos administrativos a los principios y disposiciones constitucionales —. Precisamente por considerar que el
control de constitucionalidad, sin atribución expresa, no podía
corresponder a los tribunales, pretendía que tal competencia cupiese
solo a instancia parlamentaria y en un solo órgano jurisdiccional
supremo (7). La moción fue rechazada, el debate sobre el particular
no volvió a suscitarse y la Reichsverfassung (RV, en adelante) terminó por no pronunciarse expresamente sobre el tema.
(6) Francisco RUBIO LLORENTE, Juez y ley desde el punto de vista del principio de
igualdad, en ID., La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, CEC, 1993,
pp. 665-83 (677-80).
(7) Lo exponían, por ejemplo, Richard THOMA, Das richterliche Prüfungsrecht,
en « Archiv des öffentlichen Rechts » (« AöR », en adelante), 43, N. F. Bd. 4 (1922), pp.
267-286 (268), y Ernst HECKING, Untersuchungen über die Zuständigkeit des Richters zur
Prüfung der Verfassungmäßigkeit von Reichsgesetzen nach der Verfassung des Deutschen
Reiches vom 11. August 1919, Diss., Marburg, Universitätsverlag von Robert Noske,
1927, p. 6. Si en el debate constituyente Hugo Preuss se pronunció en favor del control
judicial, Hugo Sinzheimer lo hizo en contra.
SEBASTIÁN MARTÍN
969
Cierto es que, en su art. 19, facultaba al propio Staatsgerichtshof para resolver las Verfassungsstreitigkeiten — o « litigios constitucionales » — suscitadas « al interior de un Land », lo que muy bien
podía materializarse en el control de la constitucionalidad de las
leyes promulgadas por los parlamentos regionales. Incluso alguna
constitución regional como la de Baviera sancionaba la competencia.
No obstante, la cuestión capital del control de constitucionalidad de
las leyes emanadas del propio Reich había quedado sin responder en
la norma fundamental.
Ante el silencio de la constitución, quedando la cuestión
irresuelta, opinión más o menos compartida por los iuspublicistas
del momento fue que su determinación correspondía entonces a la
doctrina, e incluso a la propia magistratura (8), pues de la indefinición constitucional « no cab[ía] inferir sin más la negación de la
competencia judicial para el control de la ley » (9). Los juristas, en el
entendido de que continuaban cultivando una ciencia objetiva cuyas
conclusiones debían ser atendidas por la política y los tribunales, se
ocuparon entonces con preferencia de colmar esa laguna. Pero la
confrontación de opiniones al respecto mostró la heterogeneidad
que, desde el campo de la política práctica, se había infiltrado en el
ámbito de la ciencia jurídica, marcada anteriormente por una acentuada homogeneidad socio-cultural.
Dicha confrontación, que iba mucho más allá de la célebre
polémica entre Schmitt y Kelsen sobre el Hüter der Verfassung (10),
oponía, en el derecho público germano-parlante, a los dos sectores
siguientes: de un lado, la fracción liberal-conservadora partidaria del
Prüfungsrecht de los magistrados apoyado en una interpretación
nacionalista de los « derechos fundamentales », y de otro, su sección
liberal-demócrata y socialista, que, salvo contadas excepciones — la
(8) Para algunos partidarios del control, el silencio constitucional dejaba la
cuestión también en manos de « la jurisprudencia »: Fritz MORSTEIN MARX, Variationen
über richterliche Zuständigkeit zur Prüfung der Rechtsmäßigkeit des Gesetzes, Berlin,
Grunewald, 1927, p. 33.
(9) HECKING, Die Zuständigkeit des Richters, cit., p. 33.
(10) Choque este marcado por la inconmensurabilidad de las posiciones respectivas, dado el dispar concepto de constitución que ambos autores manejaban: Josu DE
MIGUEL BÁRCENA, Javier TAJADURA TEJADA, Kelsen versus Schmitt. Política y derecho en la
crisis del constitucionalismo, Madrid, Escolar y Mayo, 2018, p. 236.
970
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
de Hugo Preuss, por ejemplo —, se alzó contra este poder de
disposición de los jueces sobre el contenido de las leyes (11).
Aquí va a interesar solamente el flanco de opiniones que
apoyaron el control judicial. Para exponerlas con precisión, resulta
conveniente realizar una delimitación previa. El asunto controvertido fundamental consistía en lo que convencionalmente se denomina control « difuso » de la legislación por cualquier juez, en el
contexto de un proceso concreto, aunque la afirmación de su
pertinencia se extendía naturalmente al reconocimiento de esa facultad también para las jurisdicciones supremas. El nudo problemático radicaba, por otro lado, en lo que se llamaba control material,
en admitir una revisión judicial del fondo de la ley, ponderando la
adecuación de sus contenidos a los principios éticos abstractos,
susceptibles de variadas interpretaciones, enunciados en la norma
fundamental.
Ante el alcance de un dispositivo semejante, desde bien pronto
se señaló que el contraste entre sus ventajas y desventajas prácticas era
de complicada evaluación; se trataba de una cuestión ligada a intereses
subjetivos, cuya solución era más del orden de « la voluntad » (política) que de « la lógica » (racional objetiva) (12). Nosotros vamos a
recorrer pareceres que, por diferentes razones políticas, entendieron
conveniente su adopción en toda su extensión, tanto formal como
material. No lo concibieron como un derecho subjetivo de los jueces,
sino como una competencia objetiva, por lo que, más que de Prüfungsrecht, se hablaba de la richterliche Prüfungszuständigkeit (13). Y si había
que decantarse en favor de esa competencia judicial era porque todos
los demás medios jurídicos de defensa de la constitución frente a la
ley, o bien eran solo útiles para proteger las normas fundamentales de
(11) Sobre esta « instrumentalización de los derechos fundamentales contra el
legislador » de la « corriente antipositivista », y las advertencias críticas de la opinión
liberal-demócrata (« positivista ») de G. Anschütz o R. Thoma, vid. Michael STOLLEIS,
Geschichte des öffentlichen Rechts in Deutschland, III: Weimarer Republik und Nationalsozialismus, München, Beck, 2002, pp. 112-4. Idéntica contraposición se abordaba en
Christoph GUSY, Richterliches Prüfungsrecht. Eine verfassungsgeschichtliche Untersuchung, Berlin, Duncker & Humblot, 1985, pp. 91-111.
(12) THOMA, Das richterliche Prüfungsrecht, cit., pp. 270 y 272.
(13) MORSTEIN MARX, Variationen, cit., p. 3, y, en idéntico sentido, HECKING, Die
Zuständigkeit des Richters, cit., p. 3.
SEBASTIÁN MARTÍN
971
los Länder — como el veto del Reichsrat (art. 74) — o bien estaban
fuertemente mediatizados por la mayoría que había aprobado la propia ley puesta en cuestión — como las diferentes fórmulas de iniciativa
o referéndum (art. 73) — (14).
3.
Primeras manifestaciones de la defensa del Prüfungsrecht.
Las primeras manifestaciones de defensa del instituto se formularon todavía según el esquema doctrinal sobre el particular de la
iuspublicística imperial. En ella se había negado la pertinencia de la
competencia judicial para el control sobre la base de dos argumentos: porque la promulgación (Ausfertigung) de la ley por parte del
Jefe del Estado implicaría una presunción iure et de iure de su
constitucionalidad y porque la revisión judicial supondría un atentado contra el principio de la separación de poderes.
Respecto del primer reparo, se señalaba que « ya no exist[ía]
un poder estatal monárquico en cuyo interés deb[iera] limitarse el
derecho de revisión » (15). Bajo la jefatura de Estado monárquica, un
respeto reverencial a su figura como encarnación simbólica de la
unidad política, y una confianza plena en su corroboración de la
constitucionalidad de las leyes que promulgaba, hacían del todo
impertinente plantear un control ulterior de la misma por los
tribunales, instancias en rigor subalternas respecto de la jefatura
estatal.
Las cosas cambiaban, sin embargo, con una jefatura electiva, con
un Presidente del Reich al que « la Constitución ha[bía] colocado en
la más completa dependencia respecto del Reichstag » (16). De forma
implícita, se daba por supuesto que semejante subordinación le inhabilitaba como encarnación neutral y superior de la unidad, pues
(14) Karl Heinz JONAS, Das richterliche Prüfungsrecht im Selbsturteil der Gerichte, Diss. (Referent: Ernst von Hippel), Königsberg Pr., 1930, pp. 15 y 33. Similar
consideración sobre las dificultades para que la constitución « se protegiese a sí misma »,
en MORSTEIN MARX, Variationen, cit., pp. 20-4, 36 y 73-86.
(15) Othmar BÜHLER, Sind die ordentlichen Gerichte verpflichtet, verfassungswidrige
Gesetze anzuwenden?, en « Deutsche Juristische Zeitung », 26 (1921), pp. 579-82 (582).
(16) Vamos a exponer opiniones tempranas, que sentaron doctrina, de Heinrich
TRIEPEL, Der Weg der Gesetzgebung nach der neuen Reichverfassung, en « AöR », 39
(1920), 4, pp. 456-546 (535-8).
972
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
tanto su elección como su actuación se encontraban mediadas por la
lógica partidista imperante en sede parlamentaria. Cierto es que el art.
70 establecía que el Presidente del Reich había de promulgar las ‘verfassungsmäßig zustandegekommenen’ Gesetze, esto es, las leyes aprobadas conforme al orden competencial y procedimental previsto en
la constitución, lo que implicaba « un juicio valorativo » e incluso « la
obligación de comprobar si la ley se ha[bía] aprobado de conformidad
con la Constitución », es decir, con arreglo al procedimiento legislativo diseñado en la misma. Pero ninguna disposición indicaba que
semejante juicio plasmado en el momento de la promulgación fuese
obligatorio o vinculante ulteriormente para los tribunales, esto es, para
un poder independiente del ejecutivo. Por lo tanto, aunque cupiese
admitir la « presunción de constitucionalidad formal » de la ley contenida en su promulgación, no podía construirse — al modo tradicional (17) — como praesumtio juris et de jure « absolutamente incapaz
de ser refutada en un juicio ». Sostener lo contrario entrañaba, a juicio
de Heinrich Triepel, a quien seguimos, una « petitio principii bastante
descarada ».
Si ello resultaba evidente en el caso de la constitucionalidad
formal, que era el único aspecto a comprobar por la jefatura del
Estado antes de promulgar la ley, parecía indiscutible entonces que
esa presunción, tuviera el alcance que tuviese, no cubría en ningún
caso la llamada constitucionalidad material. Para Triepel, en ambas
hipótesis, los tribunales habrían de resultar competentes para el
control: fundado su estatuto en la vinculación de los jueces a la ley,
debiendo los tribunales « aplicar la ley y solo la ley », debía considerárseles « autorizados, e incluso obligados », para comprobar si lo
que tenían ante sí, por más que se presentase externamente como
ley, era, o no, « una ley válida ». Podrían a menudo no darse las
condiciones propicias para que realizasen una comprobación de este
género, pero lo que no podía considerarse es que tuviesen « prohibido » hacerla. Los tribunales, en suma, debían poder considerar
« incorrecto » el juicio aprobatorio incluido en el acto de promulgación; no permitirle esa facultad tendría « consecuencias monstruo(17) Del que seguiría siendo anacrónico ejemplo G. ANSCHÜTZ, Die Verfassung
des Deutschen Reiches vom 11. August 1919, Berlin, Georg Stilke, 1921, pp. 129-30,
comentando el art. 70.
SEBASTIÁN MARTÍN
973
sas, mucho más monstruosas que los abusos prácticos que supuestamente conlleva el derecho de revisión judicial ».
Con esta defensa del control en contra de la presunción de
constitucionalidad que entrañaba el acto de promulgación, quedaba
claro, a juicio de Triepel, que « instituciones que [habían podido]
ser tolerables bajo la monarquía constitucional », podían tornarse
« absolutamente intolerables en la república parlamentaria » (18).
Y si a esta última forma de Estado cabía aplicarle el argumento
de la separación de poderes, era con un sentido también favorable al
control judicial. El dogma de la separación como garantía abstracta
de la libertad había sido desautorizado por la ciencia del derecho
público, que prefería, como más científica, la doctrina de la distinción de funciones del Estado. Pero su empleo continuaba siendo útil
para este menester. En una república democrática la « protección de
la libertad civil » debía enderezarse, ante todo, frente a « un parlamento ávido de poder », contra el peligro del Parlamentabsolutismus. « Al hacer que el ejecutivo depend[iese] totalmente de los
representantes del pueblo » (19) — a diferencia de lo que ocurría en
tiempos monárquicos, cuando el gobierno dependía ante todo del
criterio de la corona como símbolo y garante de unidad —, « el
gobierno parlamentario [había] elimina[do] un pilar importante del
sistema de equilibrio de poderes ». Solo el control judicial podía
restaurarlo. Y es que « [s]i se permit[ía] al Reichstag decidir con
plena soberanía si sus decisiones legislativas se ajusta[ba]n a la
Constitución, se priva[ba] a una gran parte de los derechos fundamentales de su protección constitucional » (20).
(18) TRIEPEL, Der Weg der Gesetzgebung, cit., p. 538. Afirmación glosada de
modo elocuente por JONAS, Das richterliche Prüfungsrecht, cit., p. 33-4, expresando
mayor confianza en la autolimitación del monarca constitucional que en la parlamentaria.
(19) La apreciación, en realidad, resulta bastante discutible respecto del gobierno del Reich e incluso del jefe del Estado: vid. Gertrude LÜBBE-WOLFF, El concepto
de democracia de la Constitución de Weimar, en Estado y Constitución en la República de
Weimar, Leonardo Álvarez (ed.), Madrid, Marcial Pons, 2021, pp. 61-84 (64-5 y 75-80).
(20) TRIEPEL, Der Weg der Gesetzgebung, cit., n. 109a, consideraba irrelevante el
peligro de « inseguridad jurídica ilimitada » que algunos autores apreciaban si se
autorizaba a los jueces « examinar las leyes estatales para determinar su conformidad con
los derechos fundamentales » por consistir muchos de ellos « en promesas jurídicas
bastante indefinidas ».
974
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
El argumento de la separación no podía quedarse así en la
cáscara formal del principio, como fundamento de una división
horizontal entre los poderes, que veta las injerencias mutuas; debía,
por el contrario, realzar su dimensión « esencial », la que conectaba
con su impulso genuino, recordando que « el equilibrio de poderes » componía ante todo un artefacto « destinado a proteger la
libertad frente a la arbitrariedad ilegítima » (21). Y el riesgo más
temible de esa arbitrariedad en una democracia procedía del legislador, pues el parlamento pluripartidista, para Triepel, « no aparecía
como el más alto órgano del Estado », sino como una instancia hasta
potencialmente disolvente y « antiestatal » (22).
4.
La igualdad como puerta de acceso.
En el sistema anterior, la cuestión de la constitucionalidad de
las leyes se planteaba, ante todo, en lo que respectaba a las relaciones
entre el Reich y los Länder. En el sistema republicano, con su
declaración constitucional de los derechos fundamentales, se había
desplazado a las relaciones entre el Estado y los individuos, vinculándose ahora a la necesidad de proteger las libertades frente a
posibles abusos del legislador estatal (23). El debate sobre el particular había pasado así a una nueva fase cultural, en la que lo esencial
resultaba el contraste entre la ley y los derechos individuales (24).
Aún hubo argumentos técnico-jurídicos en apoyo de la conveniencia del control, aunque ceñidos a un caso particular, el del
conflicto competencial. El propio Triepel vio un reconocimiento del
Prüfungsrecht en el citado art. 19, que atribuía al Staatsgerichtshof la
facultad de resolver los « litigios constitucionales » entre los Länder
o entre el Reich y un Land. A su juicio, no había razón para pensar
(21) Remataba así el argumento en H. TRIEPEL, Streitigkeiten zwischen Reich und
Ländern, en Festgabe der Berliner Juristischen Fakultät für Wilhelm Kahl zum Doktorjubiläum: am 19. April 1923, Tübingen, Mohr, 1923, pp. 93-4.
(22) GUSY, Richterliches Prüfungsrecht, cit., p. 102.
(23) « [L]a inclusión de los derechos fundamentales en la constitución » solo
podía significar que « en relación con ellos debía trazarse una barrera a la legislación
ordinaria »: TRIEPEL, Der Weg der Gesetzgebung, cit., pp. 537-8.
(24) Señalaba la novedad de registro en la polémica tras la guerra JONAS, Das
richterliche Prüfungsrecht, 29 y 34.
SEBASTIÁN MARTÍN
975
que el precepto — que permitía a los Länder recurrir por cualquier
disputa jurídico-pública contra el Reich — vetase el acceso al propio
tribunal a aquel Land que « lanza[se] la acusación de violar la
Constitución a la cara del legislador del Reich » (25). Pero lo que
estaba sobre el tapete era la atribución a todos los jueces de la
capacidad de disponer, por razones constitucionales tanto formales
como materiales, de la aplicación de la ley. Ante tal pretensión, se
necesitaba un anclaje constitucional de carácter general, al que
cualquier tribunal pudiera recurrir.
Fue el mismo Triepel quien, en un dictamen fechado en marzo
de 1924, terminó consumando el paso de fundamentar la facultad de
control en el terreno material de los principios. Introdujo para ello
un modo singular de interpretar la cláusula de la igualdad ante la
ley (26). Lo hizo al hilo de la llamada Goldbilanzenverordnung
(8-XII-1923), reglamento aprobado por el gobierno sobre la base de
la segunda de las leyes de autorización (8-XII-1923), dentro del
paquete de medidas para enfrentar las consecuencias de la inflación (27), encargado de regular el modo de conversión en marcos oro
de las acciones de las sociedades mercantiles. Su informe se centraba
en dos parágrafos concretos, el 20 y el primer inciso del 28. Este
último establecía límites al reembolso obtenible por la colocación de
« acciones preferentes », un tipo de participación que representaba
un porcentaje importante del capital de algunas compañías neurálgicas como las eléctricas. Con esta distinción, se trataba arbitrariamente de forma diferenciada a un sector del accionariado, haciendo
recaer sobre él un « privilegium odiosum ».
Fue en este punto cuando Triepel interpretó el Gleichheitssatz
de un modo que se revelaría fértil: como interdicción dirigida al
legislador — y no solo a jueces y administradores, según se entendía
en el régimen político anterior — de incurrir en arbitrariedad
(25) Vid. TRIEPEL, Streitigkeiten zwischen Reich und Ländern, cit., pp. 88-92.
(26) Vid. para lo sucesivo, salvo anotación expresa, H. TRIEPEL, Goldbilanzenverordnung und Vorzugsaktien, Berlin und Leipzig, Walter de Gruyter, 1924, pp. 3-6, 9,
11, 16 y 26-32.
(27) Mientras aliviaba a los deudores, la inflación devaluaba el ahorro y la
tenencia de capital, de ahí el complicado manejo legal: STOLLEIS, Weimarer Republik und
Nationalsozialismus, cit., p. 189.
976
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
haciendo distinción entre grupos de personas. La igualdad contemplada en la constitución no podía limitarse a significar una exclusión
genérica de toda Klassengesetzgebung, esto es, de toda legislación
que, a la hora de individualizar grupos o realizar clasificaciones para
atribuir derechos e imponer obligaciones, distinguiese entre burgueses y proletarios. Esquivando el desafío bolchevique, tal era la
prescripción mínima que la igualdad ante la ley albergaba para
muchos juristas (28), pero su contenido apuntaba más alto. No podía
desde luego suponer un mandato de equiparación mecánica entre
todos los destinatarios de las normas, pues « [l]a igualdad absoluta
produciría la mayor desigualdad ». La igualdad ante la ley solo cabía
entenderla como « igualdad proporcional », esto es, como deber de
« tratamiento igualitario de los hechos que merecen ser tratados de
igual manera en un determinado contexto », lo que, formulado en
negativo, suponía la regla a tenor de la cual las leyes habían de
« tratar como igual todo aquello que tratar de forma desigual
significa[se] arbitrariedad ». Por eso el Gleichheitsprinzip resultaba
quebrantado por aquellas distinciones establecidas por las leyes
« para las que no se p[odía] aducir ninguna razón [...] que [fuese]
aceptable para cualquier persona razonable y cabal ».
Para decidir si las distinciones realizadas por las leyes entre
grupos de personas eran, o no, lícitas, Triepel se remitía, por tanto,
como parámetro de control, a la borrosa opinión social hegemónica
y, sobre todo, a un reasonable ground solo discernible, en última
instancia, en sede judicial. Conectando con la jurisprudencia del
Bundesgericht suizo y, sobre todo, con la de la Corte Suprema
estadounidense, especialmente con su muy frecuente aplicación del
principio de la equal protection of the laws, Triepel sugería que la
magistratura podría decidir si las discriminaciones realizadas en la
legislación se adecuaban al precepto constitucional de la igualdad.
En caso de que no lo hiciesen, les correspondería, como facultad
suya, considerar la ley como inconstitucional por arbitraria y no
aplicarla. Aparte de la Goldbilanzverordnung aludida, con su diferenciación injustificada entre las acciones preferentes y las ordina(28) Este era el contenido que le atribuía un crítico moderado de la nueva
lectura como Ernst v. HIPPEL, Zur Auslegung des Artikels 109 Absatz I der Reichsverfassung, en « AöR » 49, N. F. 10 (1926), pp. 124-152.
SEBASTIÁN MARTÍN
977
rias, ponía otros ejemplos de inconstitucionalidad supuestamente
razonable: el que una ley estableciese « un impuesto a un único
grupo de ciudadanos », o que introdujese « restricciones a la propiedad » a sectores particulares, y no « d’une manière générale, égale
pour tous » (29).
5.
Igualdad formal contra igualdad material.
Gerhard Leibholz, discípulo de Triepel, elevó la cláusula
constitucional de la igualdad a expresión del « vínculo del legislador
al derecho », a un derecho suprapositivo equivalente a la justicia
material (30). La igualdad ante la ley impondría así a todos los
órganos estatales, pero muy en especial a los encargados de la
legislación, el deber de un « tratamiento no arbitrario, según la
respectiva conciencia jurídica, del derecho dirigido » a los individuos y
las personas jurídicas. Y no serían sino los aparatos de justicia los
encargados de apreciar si la ley correspondiente (del Land, pero
también del Reich) había incurrido, o no, en esa posible arbitrariedad que le restaba toda juridicidad, convirtiéndola en inválida desde
el punto de vista de su aplicación.
Leibholz terminó con ello de colocar la cuestión del control
judicial de la ley en el terreno escarpado de los principios y valores.
Lo hizo no solo en referencia al parámetro susceptible de emplearse
(29) El Reichsgericht se pronunció sobre la cuestión en una decisión de
4-XI-1925 que acogió el planteamiento, aunque rechazó la conclusión, es decir, se
presentó legitimado para calificar las « deplorables iniquidades » de la normativa, pero
consideró que las diferenciaciones introducidas en ella no eran tan sangrantes como para
constituir « distinciones arbitrarias » que violasen el principio de igualdad; sobre el § 28
consideró que « en ningún caso » cabía afirmar que fuese « una medida arbitraria », pues
« el trato diferente » que introducía entre sectores del accionariado se basaba « en
consideraciones económicas razonables »: cit. por Gerhard LEIBHOLZ, Die Gleichheit vor
dem Gesetz. Ein Nachwort zur Auslegung des Art. 109 Abs. 1 RV, en « AöR », 51, N. F.
12 (1927), pp. 1-36 (28); e ID., Höchstrichterliche Rechtsprechung und Gleichheitssatz, en
« AöR », 58, N. F. 19 (1930), pp. 428-442 (432).
(30) Vamos a emplear, para todo lo que sigue, salvando anotaciones expresas,
G. LEIBHOLZ, Die Gleichheit vor dem Gesetz. Eine Studie auf rechtsvergleichender und
rechtsphilosophischer Grundlage, Berlin, Otto Liebmann, 1925, pp. 29, 40-41, 45, 74,
77-78, 86-88, 98, 100, 106, 112 y 124; ID., Die Gleichheit vor dem Gesetz. Ein Nachwort,
pp. 2-3, 8-10, 15, 19-20, n. 47, 22-3, 25, 30-1 y 36.
978
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
en dicho control, sino a la propia metodología utilizada por el
derecho público. ¿Eran tan evanescentes y subjetivos los valores
como hoy pudiera pensarse? Creer en su carácter tangible resultaba
a algunos un gesto coherente con las corrientes en alza en el
pensamiento filosófico, de la ética de Scheler a la fenomenología de
Husserl, y también en el jurídico, donde empezaban a predominar
las llamadas Geistwissenschaften y el « idealismo objetivo » (31).
Leibholz engrosaba esas filas. Sus planteamientos sobre la igualdad
se hallaban así estrechamente conectados a una singular fundamentación metodológica de la disciplina que cultivaba.
Se trataba ante todo de rehuir del positivismo jurídico de
carácter formalista y logicista. Con su instrumental cognitivo, « indiferente a los valores », ajeno a « los poderes sociales, históricos y
políticos que inciden en la ley », no cabía una ciencia del derecho
público satisfactoria. Cumplía incorporar la constatación idealista y
fenomenológica de que el ordenamiento se hallaba siempre referido
a estructuras axiológicas de carácter objetivo, no dependientes de la
voluntad del observador, ni susceptibles de ser captadas de una vez
por la razón. En el caso del derecho, ese valor objetivo cristalizado
en normas no era otro que el de la justicia, mas no entendido al viejo
modo iusnaturalista, que le atribuía un contenido esencial invariable. Se admitía que su contenido no podía precisarse de una vez para
siempre, pues mudaba en función de las circunstancias históricas y
culturales, pero esa mudanza interna no negaba su existencia objetiva, no la degradaba, a través del relativismo nihilista, a pura y
caprichosa creación subjetiva. Su variación acaso tan solo consolidase la convicción de que su identificación concreta, más que
resultado de una dilucidación analítica racional, era el fruto de una
« percepción intuitiva directa ».
Leibholz reconocía que el principio de igualdad, entendido
como vía constitucional de acceso más directo al valor de la justicia,
consagraba una idea de estirpe liberal-clásica, la propia de aquella
« burguesía ascendente » que negaba las diferencias estamentales y
abogaba por « el imperio de la ley general y la exclusión » de todas
(31) José MEDINA ECHAVARRÍA, La situación presente de la filosofía jurídica.
Esquema de una interpretación, Madrid, Revista de Derecho privado, 1935, sobre todo
« V. Idealismo objetivo ».
SEBASTIÁN MARTÍN
979
las discriminaciones arbitrarias, fundadas en razones heterónomas
de estatus. Era ese tipo de igualdad formal el que había sido
expresamente heredado por la democracia instaurada en Weimar, es
decir, « por una democracia específicamente social, cuando no
socialista ».
Ahora bien, el alcance del Gleichheitssatz, debido al « giro
revolucionario » experimentado a nivel de los « fundamentos
jurídico-políticos » de la convivencia, había cambiado drásticamente
respecto de su formulación liberal anterior, vinculando ahora también en primer término al legislador. El Estado de derecho, de base
parlamentaria, consagrado en la nueva constitución exigía garantías
por entero diferentes a las operativas bajo la monarquía constitucional. Como ya se ha indicado, era convencimiento compartido el
que la declaración de los Grundrechte había trastocado « la relación
entre el individuo y el Estado », obligando a alzar nuevos contrafuertes que asegurasen la libertad individual. Y la propia relación
« entre el poder legislativo y el judicial » había cambiado también en
virtud de los nuevos principios constitucionales: ya no cabía ver en
los jueces a simples funcionarios jerárquicamente sometidos al poder
ejecutivo, como sucedía en el sistema anterior. Su independencia los
colocaba ahora en pie de igual dignidad respecto del legislativo en el
proceso de concreción del ordenamiento.
Leibholz no ocultaba además el motivo por el que, a su juicio,
se hacía imprescindible recurrir al control judicial de la ley en la
Europa de posguerra: se había roto la identidad entre « ley formal y
derecho material » que, de forma ingenua, se daba por sentada en el
Estado liberal. Con la democracia parlamentaria republicana, y el
pluralismo partidista que la caracterizaba, se había reducido « la
confianza en la identidad entre ley y derecho » que regía con
anterioridad, por lo que se hacía del todo necesario que los jueces
tuvieran la facultad de comprobar que la legislación no incurría en
arbitrariedad.
¿Qué concepto de igualdad había de manejar la magistratura
para ejercer tal fiscalización? Constatado que el concepto convencional, marcado por la igualación política — operada por el sufragio
universal — y económico-material, « t[endía] a ser radicalmente expansivo », se había hecho evidente « la necesidad de ponerle límites
para frenarlo ». Su reflexión se dirigía entonces a contrarrestar la ten-
980
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
dencia igualadora que del plano político — con la participación sin
restricciones — amenazaba con saltar al plano económico — promoviendo la redistribución de rentas —. Por parafrasear al propio
Leibholz, se trataba de emplear la igualdad ante la ley para bloquear
las tentativas — parlamentarias — de promover la igualdad a través
de la ley. El intento de procurar incrementar la igualdad real a través
de la legislación — es decir, mediante una discriminación positiva
recogida en la ley — era lo que, desde el punto de vista liberal de
Leibholz, podía encerrar mayores peligros de arbitrariedad.
La constitución alemana en ningún caso preveía « la aplicación
de una igualdad mecánica »; más bien registraba como punto de
partida « las diferencias entre los seres humanos », « la desigualdad
real entre las personas », fundadas en última instancia en « la esencia
de las cosas ». Como su propio maestro Triepel había apuntado, la
igualdad solo podía entenderse entonces en su acepción clásica,
como « igualdad proporcional », como derivación del principio
aristocrático que permite distinguir los tratamientos jurídicos en
función de las desigualdades naturales a la hora de la « distribución
de derechos y deberes ». Las diferencias que la legislación podía
legítimamente tener presente, sin incurrir por ello en arbitrariedad,
eran así las que se basaban en las diversas capacidades, dones y
facultades que los individuos supuestamente tienen por naturaleza.
Reproduciendo la cosmovisión liberal tradicional en tiempos posliberales, y aplicando una comprensión neo-estamental de la justicia
como suum cuique, Leibholz subrayaba la ilegitimidad de la ley
como mecanismo de corrección de las desigualdades, que, alojadas
en la naturaleza de las cosas, resultaban para él inalterables.
Por consiguiente, toda aquella legislación que estableciese, por
razón de pertenencia a « un determinado partido, clase, grupo,
confesión », o cualquier otro colectivo, un estatuto legal diferenciado « en un sentido favorable o desfavorable », podía caer en la
órbita de la arbitrariedad y considerarse inválida por el poder
judicial. No se trataba de una operación mecánica. Dado el contenido cambiante del valor justicia, el parámetro de valoración que los
jueces debían utilizar para detectar la arbitrariedad era la « conciencia jurídica » de la comunidad, irritable ante los abusos del legislador: tal era el « factor decisivo » para determinar la vigencia efectiva
del « concepto político de igualdad », que por eso servía al juez para
SEBASTIÁN MARTÍN
981
dictaminar si una « demanda de igualdad » resultaba compatible, o
no, con la idea de justicia compartida en sociedad.
El principio constitucional de igualdad no es que prohibiese al
legislador tratar de forma diferenciada en la ley a grupos acotados de
personas. La interdicción contenida en él se dirigía a los casos
radicales de diferenciaciones arbitrarias, sin fundamento moral atendible. El « concepto de arbitrariedad » jugaba así como una suerte
de « concepto correlativo opuesto » al de la justicia. Resultaba
imposible de codificar de antemano en términos formales, previendo
todas sus potenciales aplicaciones, mas esta imposibilidad no suponía, como los críticos de la nueva doctrina objetaban, atribuir a los
jueces la facultad de desaplicar las leyes que se les antojasen, sin más,
« injustas ». Los planteamientos que Triepel o Leibholz defendían se
dirigían a los casos extremos en que una disposición legal introducía
discriminaciones injustificables ante el sentimiento jurídico hegemónico.
Una disposición arbitraria sería así aquella desprovista de todo
« contenido de justicia » para cualquier observador externo y neutral capaz de razonar jurídicamente (32). Suscitaría una « incompatibilidad sustantiva pública, objetivamente constatable, con las exigencias de justicia ». No se trataba de ponderar los contenidos de las
leyes desde cualquier perspectiva ética subjetiva, sino de apelar —
por parte de los jueces — a la « conciencia jurídica » dominante en
la deutsche Volksgemeinschaft, entendida como un patrón objetivo.
Leibholz era consciente de que, con tal parámetro de referencia, y ante la polarización política reinante, este era el flanco débil de
su lectura. Mas no por eso renunciaba a su validez. Antes al
contrario, pensaba que solo tomando como punto de apoyo la
« conciencia jurídica de la comunidad » podía objetivarse el valor
material de la justicia que prestaba sustento a todo ordenamiento,
pues, de otro modo, la justicia consistiría en una mera proyección
subjetiva y el derecho quedaría a disposición caprichosa del legislador de turno. Solo esa conciencia social compartida en torno a lo
que es justo posibilitaba « la existencia objetiva, aun sujeta a fluc(32) Esa aptitud para el raciocinio en términos de derecho debe remitirse, en
Leibholz, a una fundamentación argumental en valores, a una capacidad de manejo
prudencial de magnitudes ético-materiales.
982
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
tuaciones de contenido, de la idea de derecho como algo existente
más allá de la conciencia del derecho ».
Era en este punto donde Leibholz respondía — mostrando
tanto la coherencia interna como las debilidades de su tesis — a la
fundada objeción de Ernst von Hippel, según la cual la nueva
consideración de la igualdad condenaba a la contraposición de « la
conciencia jurídica del legislador con la de la justicia ». A su juicio,
la observación carecía de fundamento, pues, desde el momento en
que los tribunales, interpretando « la conciencia jurídica general »,
hubieran inferido que « la mayoría parlamentaria » había incurrido
en arbitrariedad, « ya no se [podría] seguir hablando de conciencia
jurídica de los órganos legislativos », pues no se habrían guiado
« por consideraciones legales » sino antijurídicas.
También salía al paso Leibholz de los temores de quienes
señalaban que, de adoptarse la nueva teoría, se fundaría una « aristocracia judicial incompatible con el fundamental carácter democrático del Estado moderno ». Semejante inquietud le parecía anacrónica, irrealista y, en el fondo, poco democrática. El mito de la ley
general capaz de prever toda circunstancia particular, el anhelo
racionalista de que el ordenamiento jurídico-positivo regulase « de
manera exhaustiva y completa todas las relaciones de la vida humana », había decaído ante la creciente complejidad social. La
actividad integradora de la interpretación judicial había devenido
ineludible. Y solía desplegarse con apoyo en conceptos jurídicos
indeterminados, como el del Wohl der Allgemeinheit, « no menos
fluctuantes que el concepto de arbitrariedad ». La aplicación del
principio de igualdad contra el tenor de la ley se confiaba a una elite
profesional, en efecto, mas no se trataba por ello de una « aristocracia política, sino de una aristocracia compatible » con la democracia, que siempre había de recurrir a « personalidades intelectuales cualificadas para velar por la integridad de los principios constitucionales últimos ». Por lo tanto, viendo que se trataba de levantar
garantías solo frente a casos extremos y generalmente palmarios de
« arbitrariedad legislativa », evitando con ello su aplicación, los
críticos podían respirar aliviados porque der Richter wird nicht zum
Gesetzgeber.
Pero, qué tenía en mente Leibholz como ejemplos posibles de
leyes arbitrarias y, por consiguiente, inconstitucionales por atentar
SEBASTIÁN MARTÍN
983
contra la igualdad. Muchos casos manifestaban vetos a la discriminación por motivos raciales o religiosos aceptados a día de hoy, y
problemáticos por entonces, por lo que su teoría puede considerarse
un avance en el reconocimiento y garantía de los derechos. El
aspecto vidrioso de sus concepciones radicaba en su utilización en el
terreno económico-laboral, como freno del intervencionismo estatal,
muy atento a cuando la legislación pudiera introducir diferencias
entre Arbeitnehmern und Arbeitgebern. Aquí, al igual que Triepel, la
aplicación judicial que Leibholz tenía como ejemplo a secundar se
correspondía con el uso invertido que de la XIV Enmienda había
realizado la conservadora Corte Suprema estadounidense (33). El
trato igual de las leyes se convertía en imposibilidad de tomar como
punto de partida las desiguales posiciones ocupadas en sociedad a
fin de generar resultados igualitarios. En este plano, el principio de
igualdad prohibiría, como regla, « limitar la esfera de la libertad
individual más de cuanto [fuese] necesario para la conservación de
la comunidad » (34). Por eso, a su juicio, podían incurrir en arbitrariedad, por ejemplo, leyes que gravasen a las sociedades, por suponer una discriminatoria « doble imposición », o que regulasen « los
precios de las viviendas de alquiler », por discriminar a los propietarios de tales inmuebles.
En definitiva, las leyes dirigidas a proporcionar « ventajas o
desventajas económicas » a « determinados individuos » no solo
resultarían arbitrarias si se fundaban, por ejemplo, en « consideraciones confesionales » o raciales, sino también si atendían a « la
pertenencia de las personas a determinados estamentos y clases ».
Todo el derecho laboral democrático, así como toda la imposición
progresiva en materia fiscal, dos ámbitos de actuación preferente del
constitucionalismo social, quedaban así, desde los postulados « igualitarios » de Leibholz, constantemente sometidos a escrutinio judicial.
(33) Véase al respecto el clásico de Raoul BERGER, Government by Judiciary. The
Transformation of the Fourteenth Amendment, Harvard University Press, 1977.
(34) G. LEIBHOLZ, Das Wesen der Repräsentation unter besonderer Berücksichtigung des Repräsentativsystems. Ein Beitrag zur allgemeinen Staats- und Verfassungslehre,
Berlin-Leipzig, De Gruyter, 1929, p. 70.
984
6.
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
Igualdad y legalidad interna de los institutos burgueses.
La conversión del principio de igualdad en puerta de acceso
jurisprudencial directo al « derecho natural » se consumó en la
conocida alocución de Erich Kaufmann (35). En ella, el Gleichheitssatz aparecía ya como expresión de « la fe en principios jurídicos que
se encuentran más allá del derecho legal (Gesetzesrecht), a los que el
legislador se halla vinculado », lo que suponía la creencia en « un
orden suprapositivo » que presta fundamento, legitimación y límite
al ordenamiento. Su carácter vinculante derivaba del hecho de que
los artículos constitucionales referidos a derechos fundamentales de
contenido tangible, no los que meramente introducían declaraciones
programáticas « para el legislador futuro », « constituían inmediatamente derecho vigente », y, por consiguiente, « pauta y límite también para el legislador ».
El principio de igualdad implicaba para Kaufmann una prohibición de dictar « leyes excepcionales ». Como axioma liberaldemocrático, la igualdad exigía que, contra la existencia de cualquier
« régimen personal », se instaurase un gobierno de « leyes generales
y abstractas » a cuya elaboración hubiese contribuido « la generalidad o totalidad de los ciudadanos ». Al remitir la igualdad formal a
una « ciudadanía homogénea » en términos nacionales, prohibía
realizar discriminaciones en la ley por motivos « estamentales, de
clase, confesión, etnia o raza »; es decir, de tales « diferencias
sociales » no cabía extraer « diferenciaciones legales ». Ahora bien,
por obra de una diversificación social integradora cada vez más
acentuada, el ideal ilustrado de la generalidad abstracta de la ley
había fracasado y las distinciones de trato cabían ya en la legislación.
La igualdad, en el nuevo sistema democrático, no podía continuar
entonces significando una prohibición general de introducir en la ley
cualquier tipo de particularización subjetiva, pero sí comportaba
una delimitación de su « contenido » específico en cada caso con(35) Cf., para lo que sigue, E. KAUFMANN, Die Gleichheit vor dem Gesetz im
Sinne des Art. 109 der Reichverfassung, en Verhandlungen der Tagung der Vereinigung
der deutschen Staatsrechtslehrer, Berlin, De Gruyter, 1926, pp. 3-24 (3-7, 9-12 y 15-23).
Stolleis indica que la ponencia, marcada por su vaporosidad y sesgo político, hasta
« atentó deliberadamente contra las normas de corrección profesional »: Weimarer
Republik und Nationalsozialismus, cit., p. 191.
SEBASTIÁN MARTÍN
985
creto. Así, como había dictado la jurisprudencia del Bundesgericht
suizo, la igualdad prohibiría « todas las diferenciaciones injustificadas
y todas las no-diferenciaciones injustificadas », es decir, todas las
diferencias introducidas en la ley que no se apoyasen en la Natur der
Sache y fuesen, por tanto, « injustas ».
El principio de igualdad ante la ley también se convertía
entonces con Kaufmann en un mandato de justicia material a
cumplir por el legislador cuando, en sus disposiciones, realizase
distinciones entre grupos de personas. La justicia de las normas no
podía consistir tan solo en un valor formal y en una exigencia
procedimental, de cumplimiento « de un método y de unas reglas
para las discusiones ». La juridicidad de las normas solo se lograba
a la vieja manera, por la correspondencia de las proposiciones
jurídico-positivas con una materielle Ordnung anterior y superior a
la ley, que prescribía determinados contenidos queridos por una
entidad trascendente. La identificación intelectual plena de tales
contenidos resultaba imposible, por tratarse, más que de una magnitud externa observable, de un « objeto de conocimiento inmediato », inmanente a « nuestra conciencia », única capaz de distinguir — por participar de la trascendencia y no constituir pura
instancia psicológica subjetiva — entre el bien y el mal, entre lo justo
y lo injusto (36).
Partiendo de esta noción premoderna de la justicia, como
evidencia inmediata obtenida de la conciencia en la medida en que
se participa de la superioridad, Kaufmann, con un gesto igualmente
premoderno, situaba el criterio para calibrar la corrección de las
decisiones en el fuero de la personalidad y sus reacciones intuitivas
reflejas. Si toda esta construcción podía revestir cierta actualidad,
era por lo que ya sabemos, la regurgitación que de la filosofía
tradicional hizo la fenomenología con su pretendido regreso a las
esencias primeras. Desde esta perspectiva, normas justas eran entonces las producidas por una « personalidad justa », por alguien
« de corazón puro », apto para traducir a sus creaciones concretas los
(36) Era justo a esta evidencia de que participamos « de algo que está por
encima de nosotros », y nos prescribe reglas obligatorias de justicia, a la que se referían
nociones, por eso plenamente convenientes a su juicio, como Rechtsgefühl o Rechtsbewußtsein: KAUFMANN, Die Gleichheit vor dem Gesetz, cit., p. 12.
986
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
eternos mandatos divinos. Si la idea de lo justo no podía cristalizar
en « normas abstractas, generales y neutras », si tan solo cabía su
plasmación en decisiones concretas adoptadas por individuos probos, estaba claro entonces quién estaba llamado a resolver sobre la
justicia de las distinciones legislativas. Solo personalidades concretas
de intachable conducta podían llevar a cabo esa tarea, distinguiendo
qué tipo de justicia — « conmutativa, distributiva, vindicativa » —
resultaba más apropiada en cada caso. Y esos individuos autorizados
por su rectitud moral no eran otros para Kaufmann que los jueces.
El siguiente postulado con el que fundamentar el control
judicial procedía de la doctrina institucional. Por más inapresable
que fuese el « orden material » de valores trascendentes que las
decisiones normativas concretas habían de realizar, sí cabía identificar una trama institucional esencial e indisponible, constitutiva de
la propia comunidad política, conformada por el « matrimonio, la
Iglesia, la propiedad, el contrato », institutos que contaban con su
propia « legalidad específica », de la que emanaban, « con independencia de todo derecho escrito, ciertas proposiciones jurídicas que el
juez de[bía] encontrar y aplicar ». El legislador, a este respecto, no
podía considerarse entonces como « el creador del derecho », limitándose a declararlo, mientras el juez se colocaba en una posición
más adecuada para la identificación y aplicación rutinarias de dichas
« proposiciones jurídicas fundamentales ».
Cierto es que Kaufmann no defendía una concepción absolutamente inmovilista de los institutos jurídico-privados. Admitía que
cada generación incorporase a ellos su sello espiritual. Tampoco
promovía un veto judicial absoluto a la legislación social al modo
estadounidense, pues chocaría con otros principios decisivos de la
Constitución de Weimar, y, por lo tanto, con convicciones bien
difundidas en la sociedad alemana. Pero con sus planteamientos, en
los que la « actividad judicial » se distinguía « por el hecho de
presuponer la existencia de normas racionales » suprapositivas, sí
cabía construir un amplio Prüfungsrecht en favor de la magistratura.
Su parámetro de referencia para controlar la ley, aunque indirectamente constitucional, se correspondía también con el « sentimiento
jurídico » prevaleciente en la « comunidad popular », con « las
representaciones de la legitimidad características de la época ». No
significaba semejante facultad de control material de la ley la atri-
SEBASTIÁN MARTÍN
987
bución a los jueces de una competencia legislativa, consistente en la
facultad de dictar leyes generales, pero sí la capacidad de erigirse en
instancia de revisión y fiscalización permanente de la justicia material de la legislación en nombre de valores éticos supralegales,
representativos de toda la sociedad y coincidentes, en su aspecto
institucional, con la propiedad privada, el contrato individual y la
familia sacramental. Además, en la medida en que los jueces materializaban tales concepciones comunitarias de la legitimidad, no
aprobarían leyes, pero sí contribuían a producir, de un modo
cualitativamente superior, « derecho ». Pero justo esta contraposición virtual permanente entre la ley parlamentaria y el derecho de la
comunidad que justificaba el control judicial, permitía a los magistrados velar por una « juridicidad objetiva y verdadera, independiente del proceso democrático » (37).
7.
Igualdad y generalidad de la ley.
La última acepción de la igualdad como cláusula constitucional de aplicación judicial directa en el control de la ley se encuentra
en Carl Schmitt. Concretamente, en un dictamen sobre sendos
proyectos de ley, uno comunista y el otro liberal-demócrata, concernientes a la expropiación de las antiguas dinastías reinantes (38).
El proyecto comunista suspendía los procedimientos de reclamación
por parte de las viejas familias reales hasta la entrada en vigor de la
ley que dispusiese de sus patrimonios, mientras que el liberaldemócrata atribuía a los Länder la competencia para expropiar y
resolver los litigios sobre la indemnización correspondiente, con
exclusión de los tribunales ordinarios.
Dejando a un lado otros pormenores, el punto fuerte de su
argumentación señalaba el indispensable carácter « general » de la
ley, por contraste con el carácter particular de las « medidas ». Si se
(37) GUSY, Richterliches Prüfungsrecht, cit., p. 102.
(38) Los párrafos que siguen, salvo las múltiples indicaciones añadidas de
manera expresa, se han construido sobre la base de C. SCHMITT, Unabhängigkeit der
Richter, Gleichheit vor dem Gesetz und Gewährleistung des Privateigentums nach der
Weimarer Verfassung, Berlin und Leipzig, Walter de Gruyter, 1926, pp. 10-1, 16, 19-24
y 27.
988
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
quería dar realización a un Estado de derecho, y no prestar continuidad a las prácticas propias del absolutismo, entonces la ley solo
podía contener previsiones generales y abstractas cuyos destinatarios
fuesen, en principio, la generalidad indiferenciada de los nacionales.
Y eso no acontecía con la pretensión comunista de suspender
procedimientos judiciales ni con la autorización demócrata expedida
en favor de los Länder para expropiar y juzgar, ambas cosas « medidas concretas » de excepción encaminadas a saltarse los procedimientos y disposiciones ordinarios « de protección de la propiedad
privada ». El hecho de que ese régimen excepcional ad hoc se
dirigiese « a determinados ciudadanos alemanes singulares, concretamente a los miembros de las antiguas familias gobernantes »,
obligaba a concluir que ambos proyectos violaban el principio de
igualdad.
Schmitt se sumaba así, en apariencia, a quienes, rompiendo
con la interpretación convencional de preguerra, consideraban el
Gleichheitssatz como un límite impuesto al legislador consistente en
la prohibición de leyes arbitrarias por discriminatorias. Su argumentación, sin embargo, era de naturaleza diversa, y no se trataba solo de
una cuestión de acento. Algunos años después del dictamen reconocería que « la ‘nueva doctrina’ de la igualdad introducida por
Triepel y Leibholz », con su conversión del art. 109.1 en una suerte
de « principio general de justicia » aplicable directamente por los
jueces contra las leyes, promovía la mutación del sistema político en
un Justizstaat. La teoría expuesta hasta el momento, más que extraer
las consecuencias inmanentes del ordenamiento constitucional para
su coherente desarrollo, sería una interpretación invertida, contraria
a los propósitos constituyentes, destinada a subvertir la arquitectura
constitucional inicialmente concebida. Y es que a Schmitt no le
cabía duda de que lo « pensado y querido como tal por la Constitución de Weimar » era « un Estado legislativo », no « un Estado
judicial », que es a lo que se desembocaba en última instancia
cuando se atribuía al juez la capacidad para decidir si la ley había
incurrido en « injusticia » (39).
(39) C. SCHMITT, Derechos de libertad y garantías institucionales en la Constitución del Reich (1931), en ID., Posiciones ante el derecho, Madrid, Tecnos, 2015, pp.
SEBASTIÁN MARTÍN
989
Schmitt, radicalmente enfrentado al gobierno parlamentario
desde el primer momento, no contemplaba con disgusto ese propósito de neutralizar al legislador mediante la labor de los jueces.
Como también expresaría años después, el Justizstaat podía bien
constituir « el medio más apropiado para la conservación del statu
quo social y de los derechos adquiridos », dada « la tendencia
conservadora frecuentemente comprobada en toda administración
de justicia ». Solo dudaba de su eficacia operativa en un momento
objetivamente revolucionario, en el que se cuestionaba justo la
legitimidad general de tales derechos, empezando por el de propiedad (40). Y problemático le resultaba además confiar en la justicia
como guardián de la Verfassung, una tarea que iba más allá de salvar
incongruencias entre normas de diferente rango, pues aludía más
bien a la protección institucional del « modo y la forma de existencia
política » de una comunidad nacional, y para ese menester se
requería « una instancia política suprema con un poder político
especialmente intenso » (41).
Mas a nuestros efectos interesa descifrar su opinión sobre el
principio constitucional de igualdad, como fundamento general del
control judicial, a la altura de 1926. Y ahora estamos en condiciones
de precisar en qué consistía la singularidad de su formulación: en
lanzar una lectura del mismo que fuese congruente con el « Estado
burgués de derecho », con el « Estado legislativo » supuestamente
en vigor, en el que, precisamente por aspirarse al « gobierno [impersonal] de las leyes, no de los legisladores », la ley solo podía
consistir en « una norma general, aprobada mediante discusión
parlamentaria pública » (42). Esto implicaba sostener que las leyes,
en el nuevo sistema republicano, debían continuar en todo caso
siendo generales, y dirigirse a la generalidad de los nacionales sin
excepciones. Por eso serían improcedentes aquellas « que no con179-242 (228-9); ID., El defensor de la Constitución (1931), en La polémica Schmitt/
Kelsen sobre la justicia constitucional, Madrid, Tecnos, 2009, p. 39.
(40) C. SCHMITT, Legalidad y legitimidad (1932), Madrid, Aguilar, 1971, pp. 6-7
y 11-2.
(41) C. SCHMITT, Das Reichsgericht als Hüter der Verfassung, en Die Reichsgerichtspraxis im deutschen Rechtsleben, Otto Schreiber (Hrsg.), I, Berlin und Leipzig,
Walter de Gruyter, 1929, pp. 154-178 (158).
(42) Ibíd., p. 156-7.
990
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
t[uviese]n más que decisiones individuales concretas dirigidas contra personas singularmente determinadas ».
En su caso el énfasis recaía en el hecho de que « no cualquier
cosa p[odía] ser tratada en forma de ley »; en sus previsiones no
cabía, como Rousseau aseverase, « ningún objet individuel » (43).
Perfecto conocedor de las estrategias impersonales y abstractas de
dominación desplegadas por el liberalismo, Schmitt indicaba con
razón que, al sostener tal requerimiento, no hacía otra cosa que
asumir « la consecuencia necesaria de la doctrina de la separación de
poderes y de la estricta distinción entre la ley y la aplicación de la
ley », es decir, no hacía más que admitir las implicaciones forzosas
de la doctrina fundante del Estado liberal de derecho. Sabía que lo
que se hallaba « en consonancia con el viejo punto de vista liberal —
que él, por tanto, se limitaba aquí a acatar y reproducir — e[ra] atar
al legislador a su propia ley y hacer que los avances, las excepciones
y las medidas individuales [fuesen] imposibles para él ». Con el
mandato de generalidad y abstracción de las leyes no hacía sino
aceptar la visión burguesa del derecho como instrumento de protección de los derechos patrimoniales adquiridos, no removibles ni
alterables por el legislador, tan solo revisables las disputas particulares en torno suyo por los tribunales. Aplicaba con ello al sistema
constitucional republicano las distinciones de cuño decimonónico
que hablaban de gouvernement arbitraire cuando se actuaba con
medidas particulares e individualizadas tomadas contra los derechos
subjetivos, y de gouvernement légal cuando el poder actuaba a través
de normas generales preestablecidas.
Ahora ya sabemos cómo, en la argumentación de Schmitt,
podían los jueces apoyarse en el principio de igualdad para justificar
su facultad de control. Empleaba para ello un giro ya realizado por
Triepel, impreso aquí en sentido diverso. Si el estatuto constitucional del juez se cifraba en su « independencia », garantizada por su
sola vinculación a la ley (art. 102 RV), debía poder valorar si lo que
tenía frente a sí, como regla a aplicar, era una ley válida, o no. Como
(43) C. SCHMITT, Referendum e proposta di legge d’iniziativa popolare. Un contributo all’interpretazione della costituzione weimariana e della dottrina della democrazia
diretta (1927), en ID., Democrazia e liberalismo, Milano, Giuffrè, 2001, pp. 25-86 (76, n.
24, 83).
SEBASTIÁN MARTÍN
991
los jueces solo estaban sometidos a las leyes, mas no a los mandatos
concretos que suspendiesen el derecho general ordinariamente aplicable, se encontraban constitucionalmente facultados para, en nombre de la ley general, no aplicar las medidas concretas dirigidas, en
términos discriminatorios, a grupos específicos de personas, por más
que tales medidas hubiesen sido adoptadas por el parlamento. A esta
finalidad precisa servía el principio constitucional de la igualdad, a
permitir al juez desechar la aplicación de una norma con apariencia
exterior de ley, pero consistente, en realidad, en una medida particular, contraria, por tanto, al mandato de generalidad contenido en
él. Pero igual servían otros preceptos, como el propio 102, para
« denegar la posibilidad de aplicación a leyes de manifiesto carácter
excepcional » (44).
Ahora bien, lo que estaría en juego con este richterliche
Prüfungsrecht no sería en rigor un control de constitucionalidad,
sino la propia defensa de la posición constitucional del juez « frente
a órdenes individuales inadmisibles » o « privaciones » ilegítimas,
defensa que llevaría a cabo aplicando una norma general en lugar de
otra (45). Por eso el alcance de su decisión sería solo « incidental »,
un simple Akzessorium der Justiz, útil para el proceso que se
estuviera ventilando, sin comportar, por consiguiente, la anulación
de la ley en cuestión, ni ejercer nada parecido a una « jurisdicción
constitucional », ni atentarse por ello contra la separación de poderes (46), pues del mismo modo que ésta imponía al legislativo la
aprobación solo de normas generales, obligaba al judicial a limitarse
a aplicar esas normas a controversias particulares.
Importaba, pues, deshacer el equívoco usual de que la ley
quedaba materialmente definida « sobre la base de su paternidad » (47), ya que la asamblea muy bien podía dictar órdenes
concretas y no leyes generales; como enseñaba el precedente jaco(44) O también el 103, que prohibía los tribunales de excepción: vid. SCHMITT,
El defensor de la Constitución, cit., p. 32.
(45) SCHMITT, Das Reichsgericht als Hüter der Verfassung, cit., pp. 161-2 y 166-7.
(46) Aclaraba de este modo la posición de Schmitt, defendiendo que con ella se
lograba más bien el respeto a la separación de poderes, JONAS, Das richterliche Prüfungsrecht, cit., p. 24.
(47) SCHMITT, Referendum e proposta di legge d’iniziativa popolare, cit., n. 24.
992
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
bino, para adoptar medidas con plena legitimidad necesitaba erigirse
en « gobierno revolucionario ». Solo entonces podría adoptar disposiciones fácticas concretas, situadas fuera del ordenamiento constitucional, dirigidas a ciertos sectores de la población, y encaminadas
a fundar una nueva ordenación social. Por eso resultaba urgente
disipar la extendida « ilusión » de que era factible « encontrar
procedimientos legales » hasta « para las aspiraciones, objetivos y
movimientos más radicales y revolucionarios », lográndose, por
consiguiente, « sin violencia y sin subversión », por obra del mero
derecho formal, fundar un nuevo orden (48). Una vez sofocado el
desafío revolucionario en 1918 y tomada la senda constitucional, las
reformas que pretendiesen tocar la distribución existente de la
propiedad, solo podrían ser legítimas si cumplían con el derecho
privado ya en vigor o contaban con su mismo grado de generalidad.
Salirse de ese marco prestablecido, implicaba colocarse, en realidad,
en un escenario revolucionario de hecho, y los jueces podían jugar
un papel esencial para impedirlo, restando toda eficacia a las decisiones parlamentarias que tuvieran la forma de medidas.
O gobernación ordinaria liberal-conservadora o situación revolucionaria en la que se afirmaría el predominio socio-económico
liberal-conservador, tal era la endiablada disyuntiva implícita a la
disquisición de Schmitt sobre la igualdad. Lo que importa resaltar,
para concluir, es que también él, como Triepel, Leibholz y Kaufmann, recurrió subsidiariamente a la justicia para contrarrestar la
capacidad decisoria de las mayorías en lo que afectaba a la ordenación económica de la sociedad. Consciente de la concurrencia
agónica de cosmovisiones que reinaba, lo hizo sin apelar al « valor
material de la justicia » como criterio para discernir la « arbitrariedad de las leyes »; empleó en su lugar factores estructurantes del
Rechtsstaat como la debida generalidad de las leyes y la separación
de los poderes. Cosa diferente es que no simpatizase abiertamente
con el « control judicial de la ley » basado en « los principios
generales del derecho », al modo de la Corte Suprema estadounidense, como forma de proteger el « orden social y económico
(48) SCHMITT, Legalidad y legitimidad, cit., p. 15.
SEBASTIÁN MARTÍN
993
existente » (49). El supuesto peligro entrañado por los « conceptos
[jurídicos] indeterminados » — « buena fe », « derecho justo »,
« equidad »... — que la justicia debería en ese caso aplicar le
resultaba infundado pues sus contenidos se hallaban ya precisados
por « las opiniones de los jurisconsultos y la jurisprudencia ». La
cuestión estribaba en que ni esa labor era propiamente judicial, sino
política (50), ni la nueva doctrina de la igualdad, ni tampoco la
propia magistratura alemana habían aspirado a tanto, conformándose más bien la primera con una intervención en casos extremos de
arbitrariedad, que dejaba intacta la discrecionalidad del legislador, y
la segunda con una versión formalista del juicio de constitucionalidad como cotejo de normas, en lugar de como salvaguarda de un
modo institucionalizado de vida comunitaria.
8.
Conclusión: democracia y absolutismo judicial.
Las páginas precedentes han querido delimitar un debate en el
que se acuñaron algunas categorías caras al maestro florentino. Para
Grossi, el régimen liberal constituyó un Estado ‘monoclase’ en el
que la burguesía propietaria se sirvió del código a fin de consolidar
su dominación social. Por eso celebraba que ese dominio fuese
resquebrajado por el movimiento obrero finisecular que, con sus
prácticas y con las reformas que inspiraba, quebraba el absolutismo
absorbente de la ley. Lo expuesto permite apreciar cómo la creación
judicial del derecho contó con una clara valencia conservadora en el
contexto de las nacientes democracias parlamentarias. El pluralismo
que Grossi celebraba para las décadas entre Otto e Novecento se
había instalado en los órganos legislativos, mientras que las estrategias jurídicas de dominación social en favor de la minoría burguesa
se habían transferido a los órganos judiciales. Todas las opiniones
resaltadas así lo muestran, al coindicir en su propósito de preservar
el orden institucional burgués, sobre todo en su aspecto dominical y
familiar, frente a las reformas impulsadas por el legislador. Censurar
(49) SCHMITT, El defensor de la Constitución, cit., pp. 34-6, también para citas
siguientes.
(50) Esto es, en lenguaje schmittiano, « decisionista » y « autoritaria »: SCHMITT,
Das Reichsgericht als Hüter der Verfassung, cit., p. 166.
994
QUADERNI FIORENTINI LII
(2023)
que el derecho sea un instrumento de dominación en favor de una
minoría, en vez de un dispositivo con el que poder articular la
pluralidad social, como Grossi hacía, obligaría a rechazar la instrumentalización minoritaria del derecho (aunque se verificase en su
fase judicial) y a celebrar el derecho como mecanismo de coordinación de la pluralidad (aun cuando ello se lograse mediante ley
parlamentaria).
Las opciones institucionales no son positivas o negativas en
términos absolutos sino relativos, en relación a los contextos en las
que operan y a los fines persiguidos con ellas. En contextos sociales
de concentración del poder económico y de satelización consecuente
de los organismos estatales, y en relación a la finalidad ética de
garantizar derechos y libertades, la atribución a los jueces de una
potestad de revisión de la ley no tiene por qué conducir a resultados
satisfactorios. Puede desde luego tenerlos, y hay episodios que
ilustran acerca del papel beneficioso para la ampliación de los
derechos que la jurisprudencia (constitucional) puede jugar. Pero
puede también tener efectos perniciosos. De hecho, hay demasiadas
evidencias de que, ante una magistratura culturalmente homogénea
y políticamente tendenciosa, la opción de atribuirle un papel de
limitación del legislador se traduce, no en mayores y mejores garantías para los derechos (51), sino en otra suerte de « absolutismo »,
una amenaza no menos temible para los propios equilibrios de la
democracia constitucional (52).
(51) En especial los sociales, Mark TUSHNET, Weak Courts, Strong Rights: Judicial
Review and Social Welfare Rights in Comparative Constitutional Law, Princeton University Press, 2007. Agradezco a Gilberto Bercovici la referencia.
(52) Y recuérdese aquí la denuncia de Bartolomé Clavero a la « jurisimprudencia » de los altos tribunales españoles: Constitución a la deriva, Barcelona, Pasado &
Presente, 2019.