LA LEY Derecho de familia, Nº 39, Julio de 2023, Editorial LA LEY
Explorando la violencia económica en la pensión de alimentos
María Teresa Martín López
Titular de Derecho Penal
Universidad de Castilla-La Mancha
FICHA TÉCNICA
Resumen:
El concepto de violencia económica es un reciente objeto de
estudio jurídico. Se ha analizado desde otras disciplinas hace tiempo y con
especial dedicación a la relación de pareja. Sin embargo, es preciso resaltar
que existe una violencia económica tras la ruptura familiar que genera
también graves consecuencias patrimoniales privadas y públicas. Este estudio
se centra en el delito de impago de pensiones de alimentos: su reconocimiento
como violencia económica, la exposición de algunos casos judiciales
significativos, la concurrencia de otros delitos patrimoniales y las dificultades
sustantivas y procesales en el orden civil y penal para su prevención,
ejecución y reparación integral a las víctimas.
Palabras clave:
Violencia económica, impago pensión de alimentos,
delitos patrimoniales, indemnización.
Abstract:
The concept of economic violence is a recent subject of legal
study. It has long been analysed from other disciplines and with a special
focus on the couple’s relationship. However, it should be emphasised that
there is economic violence after family breakdown that also generates serious
private and public patrimonial consequences. This study focuses on the crime
of non-payment of alimony: its recognition as economic violence, the
exposition of some significant judicial cases, the concurrence of other
patrimonial crimes and the substantive and procedural difficulties in the civil
and criminal order for its prevention, execution and comprehensive reparation
to the victims.
Keywords:
Economic violence, non-payment of alimony, property
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crimes, compensation.
I. Introducción
Cada año se producen en España miles de rupturas familiares. Según los datos del INE (elaborados
a través de Convenio con el Consejo General del Poder Judicial) el número de disoluciones
matrimoniales en España (separación, divorcio y nulidad) es decreciente desde 2005 hasta 2020
(de 137.044 a 80.015) siendo siempre mayoritariamente por divorcio. Sin embargo, muy
probablemente como consecuencia de los efectos del COVID-19, en el año 2021 se produjo un
crecimiento —en tasa de variación interanual supuso +13’21 respecto al año anterior— con unos
datos de 90.582 disoluciones matrimoniales (86.851 divorcios). En 2022 los datos han vuelto a
decrecer (-6.66 en variación interanual) a 84.551 rupturas (81.302 divorcios). Estos fríos números
indican, sin embargo, un elevado número de personas afectadas por la ruptura familiar en tanto
que perduran sus efectos personales y patrimoniales, directos e indirectos. Por imperativo del
interés superior del menor es ética y legalmente preferente la atención a la situación de los
menores en caso de ruptura familiar —separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio— y también en los procesos de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos,
que son los presupuestos exigidos en el art. 227 del Código Penal en el delito de impago de
pensiones. Tales situaciones también se dan en hijos mayores y en hijos con discapacidad. Para
determinar la situación de los hijos comunes exponemos datos de dos instituciones que determinan
su vida y bienestar: la custodia y la pensión de alimentos. Se ofrecen los datos estadísticamente
significativos: cifras nacionales de divorcios de personas de distinto sexo (en 2021 el número de
divorcios de personas del mismo sexo fue de 1672 y en el año 2022 fue de 1749). La distribución
se ratifica en las separaciones.
Divorcios entre cónyuges de diferente sexo según cónyuge que debe ejercer la CUSTODIA:
AÑO
2021
2022
TOTAL
85.179
79.553
PADRE
1.615
1.434
MADRE
24.114
20.580
COMPARTIDA
19.670
18.533
OTROS
153
148
No procede
39.627
38.858
Separaciones entre cónyuges de diferente sexo según cónyuge que debe ejercer la CUSTODIA:
AÑO
2021
2022
TOTAL
3.607
3.132
PADRE
37
33
MADRE
946
829
COMPARTIDA
672
629
OTROS
1
2
No procede
1.950
1.638
Divorcios entre cónyuges de diferente sexo según cónyuge que debe pagar LA PENSION
ALIMENTICIA:
AÑO
2021
2022
TOTAL
85.179
79.553
PADRE
29.585
25.333
MADRE
1.861
1.713
COMPARTIDA
17.801
16.970
NO PROCEDE
35.935
35.537
Separaciones entre cónyuges de diferente sexo según cónyuge que debe pagar LA PENSION
ALIMENTICIA:
AÑO
2021
TOTAL
3.607
PADRE
1.141
MADRE
49
COMPARTIDA
606
NO PROCEDE
1.810
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AÑO
2022
TOTAL
3.132
PADRE
1.001
MADRE
53
COMPARTIDA
562
NO PROCEDE
1.515
Los datos son contundentes: en la actualidad las madres son el grupo mayoritario de progenitores
que se hacen cargo de los hijos (en exclusiva y teniendo en cuenta también la custodia
compartida) y los padres son el grupo mayoritario de progenitores que se hacen cargo de la
pensión de alimentos (en exclusiva y teniendo en cuenta también la pensión compartida). Al
respecto ha señalado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en las
Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de España, de mayo de 2023, que las
mujeres siguen asumiendo, de manera desproporcionada, la responsabilidad del trabajo tradicional
de cuidados, lo que a menudo dificulta la conciliación satisfactoria de las responsabilidades
familiares con el trabajo en el sector formal. La realidad actual indica que las mujeres ganan
menos en promedio que los hombres (brecha salarial) y reciben pensiones de jubilación de menor
cuantía y, además, tienen más posibilidades de sufrir una mala situación económica tras la ruptura
familiar (1) . En todo caso, a los efectos de protección de los hijos —y especialmente menores o
con discapacidad— y la efectividad de sus pensiones de alimentos todos los progenitores tienen el
mismo deber asistencial, siendo indiferente qué progenitor ha incumplido la obligación alimentaria.
II. Marco teórico: la violencia económica
Desde la perspectiva jurídico-penal la violencia económica es un objeto de estudio reciente, si bien
no lo es para la criminología, la psicología o la sociología. Los textos internacionales y la literatura
afirman que existen cuatro tipos diferentes de violencia familiar no física: violencia emocional,
psicológica, social y económica (2) . En la década de los ochenta surgió el término «abuso
económico» o «abuso financiero» para indicar el control ejercido sobre una mujer para obtener,
usar y mantener los recursos económicos, lo que amenaza su seguridad económica y su potencial
de autosuficiencia. El abuso económico es una herramienta para manipular, dominar y controlar a
otra persona, sometiéndola al hacerla dependiente económicamente, bien porque se apropia de
todos los recursos económicos, los controla casi en exclusiva, impide a la mujer obtenerlos o
incumple las pensiones familiares no costeando las necesidades básicas de la mujer y/o de los
hijos, y todo ello para doblegar y crear una dependencia de la mujer con el hombre (3) .
El Instituto Europeo para la Igualdad de Género —EIGE— define la violencia económica como
«Cualquier acto o comportamiento que cause un daño económico a un individuo. La violencia
económica puede tomar la forma de, por ejemplo, daños a la propiedad, restringir el acceso a los
recursos financieros, la educación o el mercado laboral, o no cumplir con las responsabilidades
económicas, como la pensión alimenticia » (4) . La violencia económica cabe en distintos ámbitos y
cuando la violencia económica se ejerce contra la mujer pareja o expareja tiene la consideración
de violencia de género, tal como se establece en el art. 3ª. a) del Convenio de Estambul o en la
Recomendación General n. 35 del Comité CEDAW de 2017 que subraya la necesidad de la justicia y
la reparación efectiva de los daños de la violencia. Es preciso señalar que desde otros enfoques la
literatura científica prefiere utilizar el término de violencia en el marco de la pareja (Intimate
Partner Violence, IPV) por cuanto se considera el hecho con independencia del sexo, del género y
de la orientación sexual de víctima y victimario.
Las legislaciones de algunos países definen la violencia económica, de marcado interés jurídico en
los iberoamericanos (5) . Más próxima, podemos citar la Domestic Abuse Act 2021 del Reino Unido
—recientemente reformada— que en su sección 1 señala: Abuso económico significa cualquier
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comportamiento que tenga un efecto adverso sustancial en la capacidad de B para: (a) adquirir,
usar o mantener dinero u otra propiedad, o (b) obtener bienes o servicios. A los efectos de esta
Ley, el comportamiento de A puede ser un comportamiento «hacia» B a pesar de que consiste en
una conducta dirigida a otra persona (por ejemplo, el hijo de B) . El texto destaca el carácter
indeterminado de A y B y el reconocimiento de una violencia económica directa (en el caso del
incumplimiento de la pensión compensatoria, por ejemplo) y una violencia económica indirecta:
situación que la mujer sufre cuando se produce el impago voluntario de la pensión de alimentos de
los hijos y debe, por tanto, soportar toda la carga económica de sus necesidades. También pueden
estar implicados en la de violencia económica otros familiares — como los abuelos—, pues en
España en caso de necesidad alimentaria el hijo/ nieto puede solicitar legalmente un derecho de
alimentos a éstos.
En España la legislación estatal no recoge una definición de violencia económica de género, lo que
sí sucede en la normativa de las Comunidades Autónomas (6) , pero la LO 1/2004 si la tuvo en
cuenta en la Disposición Adicional Decimonovena que estableció que el Estado garantizaría el pago
de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos menores de edad, siempre que se
cumpliera determinados requisitos. Por este motivo se creó el Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos, Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y se reguló en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de
diciembre, que como anticipo y previo reconocimiento judicial de la pensión de alimentos y de su
impago, lo suple con el abono de 100 € mensuales por cada beneficiario salvo que la resolución
judicial fije una cantidad mensual inferior, en cuyo caso se abonará el importe fijado por la
resolución judicial, y siempre por plazo máximo de 18 meses. En cambio, si se considera
expresamente la violencia económica respecto a los menores, en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en la cual se
define la violencia como «toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores
de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza e interfiere su ordenado desarrollo»
mencionando expresamente los delitos contra las relaciones familiares y, por tanto, el impago de
pensiones alimentarias. Esta ley modifica el art. 544 ter. 7 de la LECrim relativo a las medidas
cautelares durante el procedimiento pena que pueden consistir «en la forma en que se ejercerá ….
el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a
fin de apartarles de un peligro o de evitarles perjuicios» y también modifica el art. 158 del CC para
posibilitar la adopción de «Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y
proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus
padres».
En la actualidad la literatura científica debate sobre la conveniencia o no de crear un delito
específico de violencia o abuso económico (7) . Esta discusión ha tenido lugar también en relación
con el llamado delito de control o delito coercitivo en Australia y Reino Unido (8) , del que se han
señalado algunos inconvenientes perfectamente aplicables a un delito de violencia económica
especifico: exceso de criminalización; similitud y concurrencia con otras figuras delictivas, uso de
términos genéricos en la ley, dificultades probatorias, necesidad de competencias específicas en los
funcionarios, renuencia de las víctimas, etc. Por otra parte, supondría un obstáculo para la
implementación de otros recursos no penales, especialmente del derecho civil, que permitan limitar
los efectos y la escalada de gravedad y además potenciar la reparación de los daños y perjuicios.
Puede suponer un freno al acceso y la prestación de servicios familiares públicos. Hay que valorar
que un nuevo delito va a aumentar las dificultades que tendrán la policía y los fiscales para
determinar qué delito se imputa y la relación entre los distintos tipos penales concurrentes.
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Crear nuevos delitos no puede hacerse sin considerar el contexto legal y sus consecuencias: en
materia de violencia de pareja o de familia nos encontramos con que especialistas en otras ciencias
—categorías de género, académicos feministas, socio-jurídicos, psicológicos y criminológicos—
impulsan la ley penal a partir de conocimientos o prácticas «clínicas» propias de cada ciencia, pero
que tienen difícil «traducción» a lo legal: conceptos, definiciones, elementos, límites, etc. de las
ciencias penales (definición legal de delitos y consecuencias jurídico penales).
La distancia entre elaborar una lista de conductas de abuso económico y tipificar un delito o delitos
de violencia económica se encuentra en los distintos parámetros de las diversas ciencias sociales y
las ciencias penales. Uno de los instrumentos internacionales más usados para medir el abuso
económico es WAST (Woman Abuse Screening Tool) que nace en Estados Unidos, pero ha sido
validada en muchos países, si bien está dirigida a ser aplicada a mujeres que acuden al sistema
sanitario y sólo algunos países incluyen algunas preguntas relativas a violencia económica, como
por ejemplo Chile (9) . El más extendido es la Escala de Abuso Económico (SEA) —de 2008— que
fue la primera en medir de manera integral el abuso económico. SEA se compone de 28 ítems que
representan dos dominios de abuso económico: control económico (17 ítems) y explotación
económica (11 ítems) (10) . En 2016 varios autores usaron la SEA como parte de un estudio
exploratorio longitudinal que evaluó un programa de empoderamiento financiero para
sobrevivientes de violencia doméstica. Después de realizar pruebas psicométricas adicionales, la
escala se redujo de 28 ítems a 12. Esta escala abreviada, denominada Escala de Abuso Económico12 (SEA-12), es diferente pues además de la explotación económica (3 ítems) y el control
económico (5 ítems), surgió el sabotaje laboral (3 ítems). Sin embargo, al abreviar la longitud de
la escala, se presta menos atención al sabotaje laboral. En 2019, Adams y otros autores revisaron
el SEA, creando el SEA2 para abordar algunas limitaciones que encontraron tanto con el SEA como
con el SEA-12: a) los elementos no capturan adecuadamente cómo funciona el abuso económico
como una táctica de control coercitivo, y b) los ítems abordan de manera insuficiente cómo los
abusadores usan el sistema de crédito al consumo como mecanismo de control. La escala SEA2
contiene 14 ítems de los cuales cinco son del SEA original, dos son ítems modificados de la escala
original y siete son nuevos. Aunque la medida todavía tiene dos subescalas, ahora son diferentes:
restricción económica (7 ítems) y explotación económica (7 ítems). Sin embargo, el SEA2 no ha
sido traducido, probado y validado con una muestra de habla hispana (11) . Si está traducida y
validada en idioma español la SEA-12 como instrumento apto para medir la violencia económica
(12) .
Por ello, en nuestra opinión, es preferible diferenciar los diversos actos en que se materializa una
violencia económica y proceder de acuerdo a dicha calificación sin la creación de un delito ad hoc.
Muchos de los actos que se califican como violencia económica pueden ser perseguidos y
sancionados por las figuras delictivas patrimoniales ya existentes, así la Circular 4/2005, de 18 de
julio de 2005, de la fiscalía general del Estado, sobre criterios de aplicación de la Ley 1/2004, de
medidas de protección integral contra la violencia de género, ya recogía como competencia del
Juzgado de violencia sobre la Mujer las faltas contra el patrimonio, algún supuesto de daños, el
hurto, utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor, estafa o apropiación indebida. Además
de los delitos patrimoniales (siempre que haya violencia o intimidación) y hay formas de violencia
económica que entran en la esfera de otros delitos, principalmente, delitos de coacciones y
amenazas, contra la integridad moral, etc. A veces, son actos concurrentes con otras formas de
violencia, especialmente violencia física y psicológica.
Su extensión en España fue medida en la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019 que
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recoge algunos comportamientos que califica de violencia económica, sin correlación con delito
concretos. Los resultados son que el 4,0% de las mujeres de 16 o más años residentes en España
ha sufrido violencia económica de alguna pareja actual o pasada en los últimos 4 años (825.179
mujeres) y el 2,0% (407.793 mujeres) en los últimos 12 meses (13) . Por contraposición, el
Instituto Europeo para la Igualdad de Género (EIGE) señala que la violencia económica es la más
invisible (en muchos países no son conductas delictivas) y la menos analizada en Europa y, a tal
fina, ha ido incorporando ítems concretos a indicar por las autoridades policiales y p o r l a s
autoridades judiciales de cada país para conocer su impacto en Europa. En su último informe de
2021 (14) señala que el indicador de violencia económica tiene el menor nivel de disponibilidad de
datos (13 de 30 jurisdicciones — 43,3 %) y los datos que se solicitan del sistema judicial de cada
país parten de 5 indicadores: trabajo doméstico forzado; daños contra propiedad personal; robo de
propiedad personal; dependencia financiera y el rechazo/ incumplimiento de la pensión alimenticia.
III. Delito de impago de pensiones y violencia económica
Que el incumplimiento de las pensiones alimenticias en casos de ruptura de la familia es violencia
económica fue estimado por los primeros estudiosos de la materia (15) ; por el Instituto Europeo
para la Igualdad de Género como se acaba de señalar; El Estudio sobre la Aplicación de la Ley
Integral por las Audiencias Provinciales elaborado por el Grupo de Expertos y Expertas del CGPJ
(marzo 2016) que incorporaba expresamente en el listado de delitos el impago de pensiones y por
la comunidad científica española (16) . Podemos afirmar que, actualmente, se ha convertido en un
interesante objeto de estudio e investigación pues, hasta hace poco tiempo, se prestaba más
atención a la violencia económica durante la relación de pareja que después de la ruptura (17)
(17).
Judicialmente son significativas en este reconocimiento la STS 557/2020, de 20 de octubre que
considera como perjudicado al otro progenitor «además, no existe duda de que el progenitor
conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de
la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los
hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular
la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal» y la famosa STS 293/2021, de 17 de
marzo de 2021 al afirmar que el impago de pensiones alimenticias constituye una conducta de
violencia económica en cuanto representa una doble victimización: sobre los hijos como
necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado
incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos. Esta doctrina
jurisprudencial ya ha sido seguida por otras resoluciones como la SAP de Barcelona 495/2022 de
18 julio, cuyo fundamento jurídico cuarto señala que la violencia económica no se ha incluido en
La LO 1/2004 ni ha forzado la modificación del Código Penal para regularla expresamente como
una de las modalidades de violencia contra la mujer, y que «consiste en la privación intencionada y
no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y/o de sus hijos o hijas,
derivada por ejemplo del impago reiterado e injustificado de pensiones alimenticias estipuladas en
caso de separación o divorcio, en el hecho de obstaculizar la disposición de los recursos propios o
compartidos en el ámbito familiar o de pareja y en la apropiación ilegítima de bienes de la mujer».
IV. Delitos patrimoniales e impago de pensiones
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El cumplimiento de la pensión de alimentos acordada judicialmente en el caso de hijos menores
puede realizarse en vía civil, en cuyo caso el plazo viene determinado en el art. 1966.1º del
Código Civil y el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecen cinco años para poder
reclamar las mensualidades debidas y no abonadas. En su caso, la interposición de la acción de
reclamación de los alimentos impagados interrumpe la prescripción. El procedimiento ejecutivo
ordinario viene regulado en los arts. 548 y ss. CC que permite la posibilidad de imponer multas
coercitivas. Por otra parte, cabe la posibilidad de que, cumpliéndose los requisitos del art. 227 CP
se presente denuncia por delito de impago de pensiones. Esta dualidad civil y penal confluye en
distintas fases del procedimiento ejecutivo y con relación a varios delitos patrimoniales. Es
interesante conocer cómo se ha procedido judicialmente ante la comisión conjunta del delito de
impago de pensiones y otros instrumentos penales patrimoniales, estafa procesal y alzamiento de
bienes, prestando especial atención a dos aspectos: la penalidad impuesta en los diversos delitos
cometidos y el tratamiento judicial de daños e indemnización civil.
1. Estafa procesal
Este delito está previsto y penado en los arts. 248 y art. 250.1º. 7º del código penal: «incurren en
la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que
pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error
en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de
la otra parte o de un tercero». Los elementos de este delito, siguiendo la doctrina contenida en la
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 415/2019 de 24 septiembre, son: «En el tipo objetivo exige, por
lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para
provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa
construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del
fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe
pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la
resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el
dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo,
es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de
inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que, si produce su efecto
engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde
la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos
engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la
comprobación de su utilización real y efectiva».
La primera sentencia que comentamos es la STS 415/2019 de 24 septiembre. Hay un
procedimiento de ejecución forzosa por incumplimiento de la pensión de alimentos a hijo menor de
edad y ante el Juzgado de Primera Instancia el progenitor presentó como documentos acreditativos
de haber realizado el pago de la pensión documentos de transferencias bancarias, en base a los
cuales solicitaba que se dejara sin efecto la ejecución y se procediera al alzamiento inmediato de
las medidas y embargos trabados sobre sus bienes. La progenitora acreditó que tales transferencias
nunca se habían llegado a realizar, puesto que no se ingresó el dinero en la cuenta designada al
efecto. La sentencia del Tribunal Supremo confirma la condena por delito de estafa procesal en
tentativa con pena de seis meses de prisión, inhabilitación por dicho tiempo para el derecho de
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sufragio pasivo, tres meses de multa con una cuota de diez euros con una responsabilidad civil
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la mitad de
las costas devengadas en la primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular.
Más significativa como violencia económica es la Sentencia de la AP de Murcia 360/2021, de 12 de
noviembre. La vivienda familiar se atribuye por resolución judicial a los hijos menores y la madre.
Es ya doctrina consolidada que, en caso de ruptura de matrimonio, cuando existan hijos comunes y
sean menores de edad, el derecho de uso de la vivienda familiar corresponderá a los hijos y al
cónyuge en cuya compañía queden (art. 96 CC y STS, sala civil, 181/2018, de 4 de abril), pues es
interés del hijo menor que trasciende frente a cualquier interés patrimonial de los progenitores.
Por otra parte, conviene recordar que las cuotas del préstamo hipotecario sobre la vivienda
(concebido como una carga de la sociedad de gananciales que ambos cónyuges decidieron, de
común acuerdo, pagar por mitad), si fueran impagadas se pueden incluir entre las cantidades cuyo
impago da lugar al delito de impago de pensiones, conforme a la STS Pleno 348/2020, de 25 de
junio.
En el caso que se analiza el progenitor tenía pendientes de pagar mensualidades de varios años
por pensiones alimenticias a los hijos menores por importe de 81.304’11 euros. Por otra parte,
respecto a la vivienda hubo que instar el procedimiento de ejecución forzosa para desalojar al
exmarido con entrega de la posesión de esa vivienda a sus hijos y a su madre, procedimiento en
que el marido se opone alegando que ha vendido la vivienda y presentando un contrato privado de
arrendamiento con opción a compra elevado a escritura notarial. Ante esta documental el Juzgado
de Familia dictó Auto en el procedimiento de ejecución, en virtud del cual dejaba sin efecto la
obligación de entrega de la vivienda familiar a los hijos y madre de éstos. Tales documentos, se
demostró en el proceso penal, eran totalmente simulados.
En la sentencia penal, Fundamento Jurídico Sexto, se motiva las penas impuestas: por el delito del
art. 227 del código penal, que tiene fijada una pena de tres meses a un año o multa de seis a
veinticuatro meses, resuelve la Sala condenar a la pena de prisión motivado en que ha sido mucho
tiempo de incumplimiento, unos cuatro años y medio. Al concurrir la atenuante de dilaciones
indebidas, la pena se debe imponer (art. 66.1.1ª CP) en su mitad inferior, a saber, en un intervalo
entre los tres meses de prisión y los siete meses y quince días de prisión, optándose por la
imposición de una pena de seis meses de prisión, en la parte alta de ese intervalo, pues el
abandono a la atención de los propios hijos cuando esa atención económica es la propiamente más
imperativa e importante que tiene una persona entre sus deberes, lo ha sido en referencia a dos
hijos y en muy costoso detrimento de las posibilidades económicas de su madre, que ha debido
soportar durante estos cuatro años y medio una pérdida de ingresos judicialmente aprobados de
1.300 euros al mes.
Como vemos el Tribunal valora la gravedad del hecho para establecer una pena que considera
proporcional a la misma. No es un pronunciamiento habitual analizar la gravedad del delito de
impago y determinar, conforme a la misma, la máxima pena legalmente posible. Suele ser rutinario
en el usus fori imponer la mínima posible dentro del marco legal, a pesar de que el art. 61.1. 6ª
CP establece que «cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por
la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las
circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho». Como
aspecto negativo hemos de señalar que esta sentencia en cuanto a la responsabilidad civil se limita
a hacer el pronunciamiento de determinación de la cuantía correspondiente a las cuotas
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impagadas, con imposición de los intereses legales del artículo 576-1º de la ley de enjuiciamiento
criminal.
En cuanto al delito de estafa procesal, la citada sentencia de la AP de Murcia 360/2021, de 12 de
noviembre, en el mismo fundamento jurídico sexto determina la penalidad y, señala, que le está
vedado aplicar la agravación establecida en el art. 250.1.1ª CP (que la estafa recaiga sobre
vivienda) por el principio acusatorio, lo que hubiera permitido aplicar una pena (art. 250.2 CP) de
cuatro a ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. No siendo posible, el marco de
pena para este delito es de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.
Igualmente, en razón del marco permitido, aplica la pena de dos años y seis meses de prisión (en
la parte superior de lo posible legalmente) por la gravedad del hecho al afectar a la debiera haber
sido vivienda de la madre y los hijos.
Más lo interesante de este pronunciamiento está en relación a la responsabilidad civil derivada del
delito de estafa procesal, ya que esta resolución reconoce que se causó un evidente perjuicio a los
hijos y a la madre (aunque no se haya instado por las acusaciones responsabilidad civil pecuniaria
en relación al delito de la estafa procesal). La madre y los menores se tuvieron que ir durante unos
meses a una casa de una amiga en la misma urbanización, para evitar que los niños perdieran su
arraigo en ese lugar, donde igualmente tenían su centro escolar; y, finalmente y como
consecuencia de la decisión judicial provocada por el engaño y la simulación documental del
acusado, se vieran obligados a marchar a otra vivienda de la madre en una pedanía —que la madre
tenía en hipoteca, que debía de satisfacer so pena de ver a sus hijos sin casa en la que estar con
ella— lejos de esa urbanización, y eso es algo que causa perjuicios y perturba a madre e hijos
clarísimamente, aunque no se hayan reclamado por las acusaciones.
Así pues, la omisión, ineptitud o desidia de Fiscal y de la acusación particular impidieron: primero,
aplicar la agravación de pena por recaer la estafa sobre vivienda habitual y, segundo, la no
alegación respecto a la existencia de daños económicos directos y daños en la vivencia,
tranquilidad y oportunidad vital de la madre y los hijos causados por el padre que ha impedido que
se pueden reparar a través de la responsabilidad civil derivada del delito de estafa procesal.
2. Alzamiento de bienes
La pensión alimenticia es una deuda legal exigible y, por consiguiente, el obligado al pago debe
mantener su patrimonio para no frustrar esta finalidad. Pueden surgir, por consiguiente, conductas
defraudatorias con el fin de frustrar los derechos del acreedor. El obligado al pago está moral y
legalmente (queremos recordar el delito del art. 258 CP consistente en ocultar bienes en un
procedimiento de ejecución judicial, también por impago de alimentos) obligado a ser trasparente
con su capacidad económica y, además, para no desproteger al alimentante, no deberá realizar
actos que disminuyan sensiblemente el patrimonio (declarado o no), pues el alimentante tiene
derecho a que el sistema jurídico actúe frente al deudor que defrauda. El obligado al pago de
pensión alimentaria tiene un deber de veracidad sobre su situación patrimonial y un deber de
mantenimiento.
El tradicional delito de alzamiento de bienes está regulado en el art. 257.1º del Código penal,
frente a cualquier modalidad de deuda, también la pensión de alimentos. Como recuerda la STS
194/2918, de 24 de abril, con cita de otras anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un
delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de
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insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar
legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o
derechos de contenido económico del deudor. Conforme al FJ tercero de la TS (Sala de lo Penal,
Sección 1ª), sentencia núm. 239/2021 de 17 marzo, está configurado por los siguientes
elementos: 1. La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente
preexistentes y reales, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los
defraudadores, ante la inminencia del advenimiento de un crédito, se adelanten a su vencimiento,
liquidez o exigibilidad, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores, mediante la
adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendente a burlar los derechos de aquéllos y
eludir su responsabilidad patrimonial; 2. Un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su
activo, real o ficticiamente. 3. Un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las
legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos y 4. Que, como
consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente,
o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio, imposibilitando o
dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos.
Esta conducta defraudatoria puede realizarse antes de la fijación de medidas provisionales, durante
el proceso de ejecución forzosa en vía civil e incluso se puede dar con posterioridad a la condena
penal por delito de impago de pensiones del art. 227 CP con el fin de frustrar el pago de la
responsabilidad civil dictada en sentencia penal: el Auto AP Barcelona 866/2019 de 16 de mayo,
estima que puede constituir delito de alzamiento el haber vendido el obligado al pago una finca y
una plaza de parking días después de celebrado el juicio por impago de pensiones (18) .
La primera sentencia que comentamos como violencia económica es la SAP Navarra 7/2017 de 16
enero. Los hechos se inician en 2009 con el auto de medidas provisionales que fija 1.350 euros de
pensión alimenticia por los 3 hijos, la mitad de los gastos extraordinarios y la mitad del préstamo
hipotecario de la vivienda común. Tras varios avatares judiciales hay un procedimiento de
ejecución contra el acusado en 2015 por un importe de 144.133,50 euros. El progenitor solo ha
hecho frente al pago de la pensión de alimentos durante dos meses, habiendo sido condenado por
delito de impago de pensiones en virtud de sentencias firmes dictadas la primera en 2012 y la
segunda en 2013. La vivienda familiar está gravada con una hipoteca pendiente de pago en
diciembre de 2015 de 62.417,27 euros, que se está amortizando con una cuota mensual de pago
de 631,05 euros que desde el año 2010 ha venido abonando en exclusiva la denunciante, esto es,
la progenitora. El condenado dejó de ser gerente de la empresa de la que era el administrador
único de la sociedad, para ser un operario con sueldo ínfimo y vendió a su hermano participaciones
sociales, de tal forma que en 2015 su capacidad de pago de las deudas alimenticias era inferior a
50.000 euros. En este caso hay petición de la acusación particular de indemnización por daño
moral. La Sala considera que los hechos son graves y también la afectación de la vida de la madre
y los tres hijos. La petición de indemnización por este concepto está justificada ante una situación
de estrangulamiento económico, generando una situación de estrés y angustia. Se acreditó que la
entidad bancaria prestamista puso de manifiesto su voluntad de iniciación de un proceso de
ejecución hipotecaria, si no se abonaban las cuotas del préstamo; que la madre tuvo que hablar
con el director del colegio donde iban los menores, porque no podían pagarlo y también se h a
demostrado que existieron problemas ante la comunidad de propietarios por el retraso en los pagos
de cuotas de la comunidad y otros problemas varios desde luego de no menor entidad. El cambio
de colegio de concertado a público no es que afecte automáticamente a la calidad de la educación,
pero sí que por carencia de los recursos económicos tuvieron que salir fuera del entorno educativo
y convivencial en el que los menores habían estado integrados desde que alcanzaron la edad de
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escolarización. En consecuencia, esta resolución establece una indemnización por daño moral en
cuantía de 6.000 euros por entender que con tales conductas el progenitor colocó a su exmujer e
hijos comunes en una situación de estrechez económica. Y afirma «Este tipo de daño con carácter
general, se deriva de toda infracción penal, que por sí supone ya soportar el sujeto pasivo una
afrenta tipificada como infracción penal y por lo tanto con una gravedad que tiene transcendencia
social, de manera que sólo por el hecho de sufrir injustamente una acción criminal, ya se tiene
derecho a un resarcimiento como daño moral derivado de dicha condición de sujeto pasivo. La
argumentación de la resolución, que suscribimos es que no se está valorando el perjuicio económico
o material, sino el perjuicio o daño moral que supone el verse la acusadora particular y sus hijos
sometidos a la situación angustiosa precedentemente descrita». Los argumentos jurídicos son:
primero, el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 20.12.2006, sobre la cuestión de
la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios
económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa,
adoptándose el siguiente acuerdo: «Por regla general, no se excluye la indemnización por daños
morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP». Segundo, la existencia
de otras resoluciones judiciales que han reconocido daños morales en delitos patrimoniales ,
citándose la STS 63/2015, de 18 de febrero y, por último, el criterio de justicia pues si se reconoce
el sufrimiento ocasionado a las víctimas por delitos de carácter patrimonial, y concretamente en la
estafa, deben serlo, cuando se acrediten, también, en el delito de alzamiento de bienes.
Por último, no podemos dejar de reseñar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 239/2021 de 17
marzo. La sentencia de la Audiencia Provincial en 2019 condenó por delito de impago de pensiones
a un año de prisión, la máxima determinada en el tipo penal. Esta pena está legalmente
determinada: primero, conforme al artículo 66.1º.6º CP que establece que cuando no concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal el juez o tribunal puede recorrer toda la
extensión de la pena, en función de las circunstancias del acusado y la mayor o menor gravedad
del hecho; segundo, había sido solicitada por las acusaciones, por lo que se respeta el principio
acusatorio y, tercero, se había motivado «toda vez que la reiteración de los impagos lo ha sido
durante casi ocho años, lo que supone una gravedad del hecho que justifica optar por dicha pena. Y
dentro de la extensión de la pena de prisión, entendemos que procede imponer la pena solicitada
por las acusaciones, de un año de prisión, porque, además de la reiteración durante tantos años,
llegó a un acuerdo en el año 2015, danto lugar a una sentencia que homologaba dicho acuerdo
para, de manera inmediata, también incumplirlo».
Frente a la resolución de instancia, el Tribunal Supremo, fundamento jurídico quinto, afirma que
«No existe en la motivación la suficiente argumentación acerca de las razones por las que se
produce una fijación punitiva tan elevada». Es decir, que ocho años de incumplimiento d e l a
pensión de alimentos, la existencia de un acuerdo también incumplido, la comisión delictiva de
alzamiento de bienes para evitar el pago y la situación que causa a mujer e hijos no justifica la
pena impuesta. El Tribunal Supremo entiende que es más proporcional castigar el delito de impago
de pensiones con la pena de seis meses de prisión y por el delito de alzamiento de bienes le
condena a la pena de un año y seis meses de prisión.
El Tribunal Supremo facilita así la suspensión de la ejecución de la pena, como se expresa
literalmente en este fundamento: «por otro lado, dado que la pena impuesta no es superior a los
dos años de prisión y el tribunal sentenciador podría acudir, si así lo estima, a la vía de los arts. 80 y
ss CP en cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de la ejecución de la pena, sí que debe
considerarse en este caso, dado el perjuicio causado y cuantificado, que debe tenerse en cuenta lo
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dispuesto en el art. 80.2.3º CP en cuanto a la exigencia del pago de las responsabilidades civiles, y
llevarlo a cabo en breve plazo, para supeditarlo a la fijación de la posible suspensión de la ejecución
de la pena, dado el retraso grave que se ha producido ya en el impago, y, por lo tanto, sin mayores
dilaciones en el cumplimiento de su responsabilidad civil y pago a los perjudicados». Así pues, el
incumplidor recurrente ante el Tribunal Supremo ha conseguido el trato resocializador «si pagas
pronto no vas a la cárcel ». Es evidente que la finalidad preventiva general y preventiva especial,
como fines constitucionalmente legítimos del derecho penal, se diluye cuando un comportamiento
definido como delito no recibe un castigo, aunque formalmente haya una declaración condenatoria
y una imposición de pena. Y es evidente que la determinación de tales penas ha frustrado y dañado
principios fundamentales como el interés del menor, la dignidad y seguridad de la madre y la
institución familiar.
En cuanto a la responsabilidad civil dimanante del delito de alzamiento de bienes en la resolución
de la Audiencia provincial se hace referencia a un informe pericial que determina la cuantía del
daño económico por el préstamo hipotecario sobre la vivienda y que el Tribunal Supremo confirma
afirmando que son daños económicos y no daños morales «Por ello, hemos señalado que cuando la
restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios
subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP, es decir, la reparación o indemnización de
perjuicios materiales y morales. Y no puede sujetarse ello a los morales cuando los materiales están
perfecta y debidamente cuantificados». Así pues, el Alto Tribunal pierde ocasión de haber
reconocido los daños —sean morales o psicológicos— causados a madre e hijos ante la inasistencia
de quien era padre, quizás olvidando que las pensiones de alimentos y el uso de la vivienda nacen
de una obligación natural y constitucional —art. 39 CE— por el hecho de la filiación y que el
interés superior del menor está vinculado a los derechos fundamentales de dignidad y desarrollo
en la participación social. En la Convención del Derechos del Niño se establece que los padres
tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño en atención a las
posibilidades del progenitor y también impone obligaciones a los poderes públicos para garantizar
su pago. Las proclamas de violencia económica quedan vacías si no se dictan resoluciones
judiciales que establezcan las consecuencias proporcionales al valor social del deber incumplido.
V. Reflexiones finales
Existe un derecho ético y jurídico a los alimentos por parte de los hijos respecto a los progenitores
mientras no se encuentren en situación de obtener por sí mismos lo necesario para sobrevivir. Este
derecho también existe frente al Estado que debe velar por el interés superior del menor y, por
tanto, debe velar por que se cumpla esta obligación por los progenitores. Más aún, el Estado debe
proveer de lo necesario a los menores, u otras personas en situación de necesidad, en cualquier
caso, a través de políticas públicas familiares y/o asistenciales, garantizando en última instancia
este derecho de alimentos para todas las personas. No es sólo una cuestión privada es una
cuestión pública o de interés social. Es pues indispensable que el derecho a los alimentos sea
respetado y cumplido por el elemental valor de la dignidad humana.
Una vez fijada la pensión de alimentos tras la ruptura familiar su incumplimiento puede dar lugar a
un proceso en vía civil para su ejecución o a un proceso penal por delito de impago de pensiones
del art. 227 CP. En cualquier caso, va a suponer claros perjuicios para el acreedor de la deuda
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alimenticia y para otros perjudicados. La naturaleza del impago de la pensión de alimentos como
acto de violencia económica está aceptada por diversos textos internacionales, algunas
legislaciones estatales y por la literatura científica: es violencia económica familiar y/o de relación
íntima de pareja. Desde el derecho penal se puede discutir si el abuso o violencia económica es o
debe ser un delito autónomo y, en tal caso, si debe ser tipificado como acto de violencia familiar. En
nuestra opinión es innecesario: estar reconocido y/o definido en la legislación no convierte el
abuso económico en un delito por derecho propio y tampoco significa que el abuso económico sea
bien reconocido por la policía, los abogados, los tribunales o la sociedad en general.
Un nuevo delito, de difícil tipificación en nuestro Código, aumentaría las dificultades de su
aplicación ante la diversidad de órganos judiciales competentes, haciendo más dispersa todavía su
cuantificación y menos real una justicia eficaz para las víctimas. La cuestión de la
conceptualización jurídico-penal de la violencia económica tiene repercusión en la competencia
judicial: si concurre violencia de género es competente el Juzgado de Violencia contra la Mujer
(JVM) por tal delito (art. 87.ter.1.b LOPJ De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior) y atrae la
competencia civil, conforme al art. 87 ter.2. e. LOPJ en materia de alimentos) (19) . Si no concurre
violencia de género es competente el órgano judicial penal ordinario. La problemática competencial
se ve complicada, sin embargo, al establecer la LO 8/2021 que se deben crear los Juzgados de
violencia contra la Infancia y la Adolescencia (20) . Esta cuestión no es menor, si bien en estas
fechas sólo esté en funcionamiento uno de estos Juzgados.
La cuestión es si hay un número suficiente de Juzgados de Violencia Contra la Mujer y si son lo
eficaces que deberían (21) . En este sentido, compartimos la opción de crear juzgados mixtos
civiles y penales en materia de Derecho de Familia que abracen la perspectiva privada y pública de
las situaciones familiares y de su ruptura, con independencia del sexo, del género y d e l a
orientación sexual de víctima y victimario. Este órgano judicial mixto permitiría conocer mejor los
verdaderos datos judiciales en materia de Derecho de familia y este conocimiento es fundamental
para la investigación y determinación de políticas criminales y políticas públicas de apoyo a la
familia y a los menores. Además, se valoraría procedimentalmente con una mejor eficacia y menor
coste económico la violencia sobre la pareja y la violencia sobre los hijos. Los mismos recursos
forenses u otras unidades o equipos técnicos podrían conocer toda la actuación familiar en que se
encuentra implicado un victimario y/o las víctimas (22) .
Consideramos que facilitaría una actuación unitaria del Fiscal en sus funciones tuitivas —de
menores y personas con capacidades disminuidas— y su función como acusación pública pues
podría —y debería— conocer los procesos de determinación de la pensión de alimentos y sus
incidencias procedimentales siguientes (modificaciones, suspensiones, etc.), especialmente su
incumplimiento, lo que permitiría una actuación más preventiva y proactiva en el procedimiento
ejecutivo civil y, también, iniciar el procedimiento penal conforme lo previsto en el art. 228 CP —
cuando la persona agraviada es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial
protección o una persona desvalida— podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Nos faltan datos al
respecto, pero muy seguramente se está infrautilizando este recurso que permitiría una mejor
justicia para las víctimas: evidente agilidad en la acción penal; actuación de una instancia oficial
que «liberaría» a la mujer de la pesada carga emocional y económica de iniciar el proceso penal y
también tendría efectos positivos en la relación con la expareja (no denuncia la mujer, es una
actuación de oficio) y refuerza claramente el efecto preventivo del derecho penal.
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Desde nuestro modesto parecer, hay otros aspectos en que puede resultar conveniente la
unificación en un mismo Juzgado: como ya es conocido desde la LO 8/2021 modifica el art. 57 CP
estableciendo como preceptiva la pena de prohibición de aproximación a expareja e hijos (23) .
Tanto en vía civil como penal se establecen como consecuencias del impago de la pensión de
alimentos medidas personales que afectan a la relación filial (guarda, patria potestad, visitas y
comunicaciones). La experiencia del Jugado y de sus profesionales podría permitir un estudio
individualizado de estas medidas otorgando como valor preeminente el interés superior del menor.
Por último, se podría implantar un sistema que minimizara las relaciones y la problemática de
violencia económica —o de otro tipo de violencia— vinculado a la pensión alimenticia, a través de
la creación de una unidad con competencia para reclamar, gestionar y adelantar económicamente
la pensión de alimentos, como existe en otros países: en Reino Unido se acaba de aprobar la Ley
de cobro de manutención infantil —Child Support Collection (Domestic Abuse) Act— el 29 de junio
de 2023, con la cual se pretende evitar el abuso económico de la manutención infantil pues esta
ley garantizará que las víctimas de abuso doméstico puedan recibir manutención infantil sin
comunicación con su abusador. Según la nueva ley, el Servicio de Mantenimiento de Niños (CMS)
puede intervenir para asegurar los pagos en nombre de la víctima, esto es, cobrar y realizar pagos
sin que la víctima mantenga relación con el progenitor abusador y además se garantiza el pago
evitando así el trauma y el control financiero (24) .
Por otra parte, previo a la creación de un nuevo delito, por el principio de intervención mínima, se
debería estudiar mejorar la eficacia del derecho civil. Algunas propuestas que los expertos civilistas
podrían analizar son: modificar el art. 112 CC señalando que «La retroactividad se producirá
siempre respecto al deber de alimentar a los hijos menores»; establecer un régimen especial de la
deuda de alimentos incrementando el tiempo de prescripción; incorporar la obligación de realizar
una declaración jurada con expresa mención de los elementos patrimoniales que acreditan la
capacidad de pago; hacer preferente el procedimiento ejecutivo — regulado en los arts. 548 y ss.
LEC— cuando se trate del impago de las pensiones alimentarias; mejorar los medios del
procedimiento ejecutivo, como por ejemplo, un uso más radical del embargo permitiendo de forma
directa ordenar al empleador la retención de nómina o la inscripción en el Registro de la propiedad,
pero también debería facilitarse respecto a vehículos, por ejemplo (25) . Intensificar las medidas
cautelares a partir de la redacción actual del art. 158 CC por LO 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la Infancia y la Adolescencia que prevé la «posibilidad» de que la autoridad
judicial de oficio o a instancia del propio hijo o hija, de cualquier pariente, del Ministerio Fiscal
dicte las medidas convenientes para garantizar la prestación de alimentos y proveer las
necesidades futuras «en caso de incumplimiento de este deber por sus padres». esto es, exigir
garantías al pago de las pensiones de alimentos futuras, pudiendo ser de carácter real o personal
(26) ; incrementar las consecuencias sancionadoras del incumplimiento, que en la actualidad se
limita a multas coercitivas en caso de reiterado incumplimiento conforme al art. 776.1º LEC. En
algunos países, como en Chile Ley 21389, de 10 de noviembre de 2021, hay un Registro Nacional
de Deudores de Pensiones de alimentos cuyo objeto es articular diversas medidas legales, etc., que
aquí podría ser el Registro Unificado de Maltrato Infantil (27) .
En relación con el derecho penal se debería reflexionar sobre la conveniencia de establecer de lege
ferenda un supuesto agravado, como por ejemplo añadir un apartado 4º al art. 227 CP para
referir «En el caso de que se trate de prestación de alimentos a menor de edad que haya sufrido
daños adicionales el tribunal deberá fijar la pena en la mitad superior» incluso definiendo en dicho
apartado esa circunstancia o daño: que haya colocado al menor en situación de acusada
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necesidad, que haya sido necesario acudir al recursos públicos asistenciales, etc. Además, se debe
utilizar los demás recursos penales como el delito de estafa procesal o alzamiento de bienes.
Por último, consideramos que la justicia restaurativa y reparadora exige modificar el concepto de
responsabilidad civil derivada del delito de impago de pensiones. Cabe una interpretación diferente
del art. 227.3 CP «la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las
cuantías adeudadas» e n
el siguiente sentido: no cabe hacer un pronunciamiento sobre
responsabilidad civil derivada de este delito que no incluya el pago de las cuantías adeudadas. Por
tanto, el legislador penal establece con este precepto: primero, que «siempre» debe hacerse un
pronunciamiento de responsabilidad civil constituido por el pago de las cuantías adeudadas. Por eso
es posible, en su caso, la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. Este
precepto es una excepción a la regla general prevista en el art. 109.2 CP que establece «El
perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil»,
excepción que tiene su fundamento en la especial naturaleza de la deuda alimentaria a los hijos y
del cumplimiento de los deberes familiares. Segundo, la reparación de otros daños procedentes del
delito, si los hubiera, serán indemnizados conforme a las reglas generales de la responsabilidad
civil dimanante de un hecho delictivo previstas en los arts. 109 y ss. CP.
En apoyo de esta interpretación se alza la aplicación judicial de los delitos patrimoniales de estafa
y alzamiento de bienes relacionados con el delito de impago de pensiones: en estos delitos, delitos
de naturaleza patrimonial, se indemnizan daños económicos y morales. Estos otros daños y
perjuicios —sean económicos o morales— se producen con el impago de la pensión, también,
aunque no se ha cometido alguno de estos delitos: decenas de sentencias condenatorias recogen
años de incumplimiento del pago de la pensión, de los gastos extraordinarios y/o del crédito
hipotecario con consecuencias análogas para las víctimas habiendo sólo condena por el delito de
impago de pensiones. Y, sin embargo, no se indemnizan; en apoyo de esta interpretación,
recordamos la STS 557/2020, de 20 de octubre que resuelve que es agraviado el progenitor que
ha tenido que suplir con sus recursos económicos los impagos del otro progenitor.
La cuestión es determinar cuáles pueden ser los «otros daños» indemnizables en el delito d e
impago de pensiones. Consideramos que pueden ser daños económicos/patrimoniales, esto es, se
ha causado la pérdida de algún bien (a veces la progenitora se ve obligada a vender joyas,
acciones, etc., es decir bienes, valores, derechos) la trasformación (cambiar el vehículo por otro de
menor valor, cambiar de vivienda, etc.), el pago de un crédito personal constituido para sufragar
un gasto extraordinario por enfermedad del hijo, por ejemplo, etc. A veces requiere gastos en
informes periciales, detectives privados, abogados, etc. que no son recuperados si no se hace una
condena en costas que incluya las de la acusación particular. Debemos tener presente que el titular
de la prestación de alimentos es el hijo no la progenitora. Y también pueden ser daños morales,
que en muchas ocasiones podemos hacer equivalentes o análogos a los daños psicológicos: sufrir
acciones de otra persona que van destinadas a controlar, degradar o interferir en las decisiones de
la víctima, que pueden provocar aislamiento, desasosiego, humillación, perjudicando la salud
psicológica, el desarrollo personal y la autodeterminación. Este tipo de perjuicios y perjudicados —
que pueden ser y son otras personas distintas del titular de la pensión de alimentos— están
recogidos en estudios sobre las consecuencias lesivas que genera la inestabilidad económica, que
se ha relacionado positivamente con la depresión, la discapacidad, la dificultad para concentrarse,
la falta de esperanza y la disminución del bienestar y que hace más difícil para la mujer romper
una «dependencia» con el otro progenitor o tener con él una relaciones adecuadas al bienestar del
hijo. Un extenso estudio realizado en España mostró que para detectar violencia emocional o
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económica —que no coincida con la violencia física o sexual o un comportamiento de control que
no coincida con otros tipos de violencia—, los profesionales deben centrarse en las mujeres que
manifiestan otros síntomas de incomodidad, como cambios de humor, llanto sin motivo,
irritabilidad, insomnio o cansancio permanente (28) . Afortunadamente algunas voces en la
doctrina y del ámbito judicial (29) entienden que el delito de impago de pensiones genera o puede
generar tales perjuicios. La cuestión para reflexionar es la creación y uso de instrumentos de
medición adecuados para concretar de forma ponderada y uniforme su resarcimiento.
(1)
Véase el análisis comparativo de las sentencias judiciales de la Audiencia Provincial de Ourense en un
periodo de diez años sobre custodias y la situación socio-económica de la nueva unidad familiar formada
por la mujer y los hijos, que reciben —y perciben— unas escasas cuantías como pensión de alimentos.
López Viso, M. y Pedrosa Gil, L. (2021). Estudio de sentencias de la custodia de menores tras la ruptura de
la pareja ¿Custodia versus bienestar?, Cuadernos de trabajo social, 34 (2), pp. 341-352.
Ver Texto
(2) Stylianou A. M. (2018). Economic Abuse Within Intimate Partner Violence: A Review of the Literature.
Violence and victims, 33 (1), pp. 3-22. Referente en esta materia es Adams, A. E., Sullivan, C. M., Bybee,
D., & Greeson, M. R. (2008). Development of the scale of economic abuse. Violence against women, 14 (5),
pp. 563-588. En general se admite que el abuso económico implica una variedad de comportamientos
intencionales para controlar la capacidad de una persona para adquirir, usar y mantener recursos
económicos y perjudicar su autoeficacia financiera, Hartley, C. C., Renner, L. M., & Ward, C. (2021). A New
Factor Solution for the Domestic Violence-Related Financial Issues Scale (DV-FI). Journal of interpersonal
violence, 36 (17-18), NP9959-NP9981.
Ver Texto
(3) Algunas de tales conductas son asumir la gestión y toma de decisiones de la economía durante la relación;
negar el dinero necesario para la manutención de ellas y de sus hijos e hijas; impedir o dificultar que la
mujer trabaje, por ejemplo, si tiene que asumir el cuidado en exclusiva de los hijos puede que sólo pueda
realizar un trabajo temporal, con la limitación económica directa e indirecta que ello supone; retener y/o
manejar y controlar el salario percibido por la mujer; ser el hombre el titular en los registros oficiales de los
bienes como el coche o la casa; acosar o molestar al cónyuge en su lugar de trabajo; impedir o limitar la
educación y, por tanto, una cualificación o mejora profesional; crear deudas que deberá asumir en el futuro
la mujer; robar dinero a la mujer o los hijos; etc. tales actos son estrategias que permiten mantener el
control económico y afirmar su dominio a través de la anulación o limitación de la autosuficiencia
económica de las víctimas. Vid: Postmus, J. L., Hoge, G. L., Breckenridge, J., Sharp-Jeffs, N., & Chung, D.
(2020). Economic Abuse as an Invisible Form of Domestic Violence: A Multicountry Review. Trauma,
Violence, & Abuse, 21(2), pp. 261-283. Kutin, J.J., Reid, M. y Russell, R (2019) «Special WSMC edition
paper: What is this thing called money? Economic abuse in young adult relationships», Journal of Social
Marketing , 9 (1), pp. 111-128.
Ver Texto
(4) European Institute for Gender Equality, EIGE (2017). Glossary of definitions of rape, femicide and intimate
partner violence, p. 46. La organización benéfica Surviving Economic Abuse afirma que retener la
manutención de los hijos o hacer pagos de manera poco confiable es abuso económico. Es una forma en
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que los abusadores controlan a una expareja y deja a las víctimas-sobrevivientes incapaces de mantener a
sus hijos y reconstruir sus vidas.
Ver Texto
(5) Sirvan de ejemplo: México en su Código Penal Federal, reformado el 24 de enero de 2020, en sus artículos
335 al 343; Panamá ya lo definió en el art. 4 de la Ley 82 de 2013 disponiendo en el art. 214ª penas de
prisión de varios años cuando el hombre «Rehusarse de manera injustificada a asumir gastos necesarios»
vid. Arango Durling, V. (2022). La violencia psicológica y económica en la Legislación Penal Panameña.
Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia, 7(21), pp. 167-195; en Colombia se definió la violencia
económica en el art. 2 de la Ley 1257 de 2008 (de 4 de diciembre) «por violencia económica, se entiende
cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o
castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de
violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas».
Ver Texto
(6) Una exposición detallada puede consultarse en Solé Resina, J. (2023) Violencia económica contra la mujer.
El impago de pensiones y la reparación integral del daño, La Ley Penal. Revista de Derecho Penal, Procesal
y Penitenciario, n. 161, pp. 1-15.
Ver Texto
(7) Reclama la creación de este delito, en base al art. 4 del código penal, la sentencia del Juzgado de lo Penal
de Mataró n.o 2 de fecha 22 de julio de 2021, sobre la base de que en el caso concreto además del
incumplimiento del pago de la pensión alimenticia a la hija menor de edad hubo un contexto de violencia
de género previo con la madre. En igual sentido se han pronunciado otros autores, entendiendo que se
debe distinguir el impago de alimentos a los hijos de la violencia que conlleva para la mujer y que, en
consecuencia, deberían ser sancionado de forma independiente, vid Londoño, D. (2020). La inasistencia
alimentaria como violencia económica, Nuevo Derecho, 16 (26) p. 9. Sin embargo, conocidas resoluciones
judiciales que califican el impago de la pensión como violencia económica no reclaman un delito específico.
Ver Texto
(8) Sobre el debate acerca de un posible exceso de criminalización en la violencia de género consultar Krigel,
K., & Benjamin, O. (2021). From Physical Violence to Intensified Economic Abuse: Transitions Between the
Types of IPV Over Survivors» Life Courses. Violence Against Women, 27 (9), 1211-1231. Tolmie, J. R.
(2018) Coercive control: To criminalize or not to criminalize? Criminology & Criminal Justice, 2018, vol. 18
(1), pp. 50-66. Walklate, S., Fitz-Gibbon, K. y Mcculloch , J. (2018) Is more law the answer? Seeking
justice for victims of intimate partner violence through the reform of legal categories. Criminology &
Criminal Justice, vol. 18 (1), pp. 115-131.
Ver Texto
(9) Este instrumento fue validado en la población latina de Estados Unidos: Davila, A. L., Johnson, L., &
Postmus, J. L. (2021). Examining the Relationship Between Economic Abuse and Mental Health Among
Latina Intimate Partner Violence Survivors in the United States. Journal of Interpersonal Violence, 36(1-2),
NP287-NP310. En Chile vid. Binfa, L., Cancino, V., Ugarte, I., Mella, M. y Cavada, G. (2018). Adaptación del
instrumento WAST para la detección de violencia doméstica en Centros de Salud. Revista médica de Chile,
146(3 ), 331-340.
Ver Texto
(10)Adams, A. E., Sullivan, C. M., Bybee, D., & Greeson, M. R. (2008). Development of the scale of economic
abuse. Violence against women, 14 (5), pp. 563-588. Adams, A. E., Beeble, M. L., & Gregory, K. A. (2015).
Evidence of the Construct Validity of the Scale of Economic Abuse. Violence and victims, 30(3), 363-376.
Ver Texto
(11)Postmus, J. L., Plummer, S. B., & Stylianou, A. M. (2016). Measuring Economic Abuse in the Lives of
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LA LEY Derecho de familia, Nº 39, Julio de 2023, Editorial LA LEY
Survivors: Revising the Scale of Economic Abuse. Violence against women, 22(6), 692-703. Adams, A. E.,
Greeson, M. R., Littwin , A. K., & Javorka, M. (2020). The Revised Scale of Economic Abuse (SEA2):
Development and initial psychometric testing of an updated measure of economic abuse in intimate
relationships. PSYCHOLOGY OF VIOLENCE, 10(3), 268-278.
Ver Texto
(12)Johnson, L., Hoge, G. L., Nikolova, K., & Postmus, J. L. (2021). Escala de abuso economico: Validating the
Scale of Economic Abuse-12 (SEA-12) in Spanish. JOURNAL OF FAMILY VIOLENCE, 36(7), 885-897. Los
resultados de este estudio demostraron que el SEA-12 tuvo un buen desempeño con mujeres de habla
hispana y la traducción al español del SEA-12 puede recomendarse para su uso en la investigación.
Ver Texto
(13)Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (2019). La Macroencuesta de Violencia contra la
Mujer, pp. 57 y ss. Las preguntas son: Ya sea en la actualidad o en el pasado, ¿con qué frecuencia
(frecuentemente, algunas veces o nunca) su pareja actual…? 1. Se niega o se ha negado a darle dinero
para los gastos del hogar cuando la pareja tiene/tenía dinero para otras cosas. (Entrevistadora: si la mujer
entrevistada duda, explicar que se hace referencia a situaciones en las que, habiendo dinero en el hogar, la
pareja le niega acceso al mismo) 2. Le impide o ha impedido tomar decisiones relacionadas con la
economía familiar y/o realizar las compras de forma independiente 3. No la deja o no la ha dejado trabajar
o estudiar fuera del hogar 4. Usa o ha usado su dinero o su tarjeta de crédito o pide préstamos a su
nombre sin su consentimiento.
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(14)European Institute for Gender Equality, EIGE. (2021). EIGE’s indicators on intimate partner violence, rape
and femicide: EU state of play, Luxembourg: Publications Office of the European Union. La definición de
violencia económica se relaciona con tabla 1 p. 11.
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(15)La expresión es «no contribuir al coste económico de la vida», esto es, de lo necesario para una
subsistencia digna, tanto si se produce vigente la unidad familiar como posteriormente al no pagar la
pensión de alimentos. Wendt, S. (2016). Domestic violence and feminism. In Contemporary feminisms in
social work practice, Routledge, pp. 209-219.
Ver Texto
(16)Sirva como ejemplo: Larráyoz Sola, I. (2021). El impago de pensiones es una forma de «violencia
económica», Revista Aranzadi Doctrinal, 6. Palazón Garrido, María Luisa (2021) la violencia económica
como forma invisible de la violencia de género, en Tomás Gema y Vidu, Ana (coord.), mujer como motor
de innovación jurídica y social, Tirant lo Blanch, p. 529.
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(17)Estudios sobre la violencia económica posterior a la ruptura (PSEA) señalan que la forma más común es la
retención de recursos financieros, esto es, los ex esposos retuvieron recursos financieros como
manutención de niños, seguro médico y otros gastos básicos que habían acordado pagar, Natalier, K.
(2018) State Facilitated Economic Abuse: A Structural Analysis of Men Deliberately Withholding Child
Support. Fem Leg Stud , 26, pp. 121-140. De los estudios más recientes destaca una encuesta finlandesa
en Kaittila, A., Hakovirta, M., & Kainulainen, H. (2022). Types of Economic Abuse in Postseparation Lives of
Women Experiencing IPV: A Qualitative Study from Finland. Violence Against Women, 0(0). Este estudio
concluye que hay lagunas en la política y la ley que pueden exacerbar el problema al ofrecer una
protección insuficiente contra un excónyuge que se niega a entregar la pensión alimenticia acordada o
prolonga deliberadamente las disputas sobre la custodia y sobre la pensión para dañar económicamente a
una mujer.
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LA LEY Derecho de familia, Nº 39, Julio de 2023, Editorial LA LEY
(18)Algunas sentencias de alzamiento de bienes e impago de pensiones: STS 1350/2002, de 8 de julio
(renuncia al puesto de trabajo y a la prestación por desempleo); SAP Valencia 29/2004, de 4 de febrero (el
obligado solicita excedencia voluntaria sabiendo que se han emitido órdenes de retención de haberes); SAP
Badajoz núm. 80/2002 de 10 diciembre (condenó como concurso real de delitos por haber modificado la
titularidad de los vehículos de su propiedad a nombre de su compañera y concertar el traspaso del negocio
de hostelería que hasta entonces regentaba a favor de su madre). Más recientemente se condena por
ambos delitos en la SAP Islas Baleares 41/2019 de 17 abril y en SAP A Coruña 338/2021 de 18 junio (des
patrimonializa la empresa a favor de un nuevo negocio de su compañera y se da de baja como autónomo) y
la SAP Ciudad Real 49/2022 de 28 de abril (iniciado el procedimiento ejecutivo dona su vivienda a sus
padres).
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(19)CGPJ (2023) Informe sobre Violencia de Género Primer Trimestre. Hay que resaltar que el número de
asuntos civiles ingresados en los JVM son claramente minoritarios respecto a los asuntos penales: asuntos
civiles fueron 6.439 (destacamos el número de asuntos sobre Guarda Custodia o Alimentos Hijos No
Matrimoniales, 1769) y el número de asuntos penales fue de 61.685 (delitos contra derechos y deberes
familiares 324).
Ver Texto
(20)
Vid. Ministerio de Justicia (2022), Guía de criterios de coordinación en el ámbito de los procesos penales y
civiles en materia de violencia sobre la mujer. Centro de Estudios Jurídicos. Madrid. El criterio actual es que
la imputación de un delito de impago de pensiones respecto de los hijos determinará la competencia del
Juzgado de Instrucción ordinario, salvo que también se haya producido un acto de violencia de género, en
cuyo caso el Juzgado especializado atraerá la competencia para conocer ambos. En cuanto al juzgado de
instrucción competente, conforme doctrina del TS recogida en el Auto 20086/2023, de 8 de febrero, al
constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el
lugar en el que se deja de llevar a cabo la prestación, siendo este el fijado en el convenio o resolución
judicial, y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas.
Ver Texto
(21)Hay que señalar que los JVM no parecen ser lo suficientemente rápidos y eficaces y, por ello, se hace una
llamada de atención por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en las
Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de España, CEDAW/C/ESP/CO/9, de 31 de mayo
de 2023, que señala en el punto 14. a) la necesidad de que se lleve a cabo, en un plazo de tiempo
razonable y partiendo de un enfoque participativo, una evaluación del impacto de los juzgados
especializados centrada en la eficiencia de la tramitación de las denuncias.
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(22)Sobre la propuesta de un único órgano jurisdiccional mixto al que se le atribuyan todas las competencias
de aquellos tres juzgados (familia, violencia contra la mujer, violencia contra la infancia y la adolescencia)
vid: Pérez Tortosa, F. (2022). Violencia y Derecho de Familia: la problemática competencial y la necesaria
transformación de los Juzgados de Familia y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en Juzgados
Mixtos de Familia y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, La Ley Derecho de familia, 34. Como
hemos señalado previamente, debería haber un órgano judicial con competencia en materia de violencia
en la pareja-con independencia del sexo, del género y de la orientación sexual de víctima y victimario— y
violencia familiar.
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(23)De semejante opinión la Conclusión n. 41 del Encuentro de jueces de familia y otros profesionales,
celebrado en noviembre de 2022 en Madrid, al considerar que es necesario otorgar al juez facultades para
modular las medidas de alejamiento y la suspensión del régimen de visitas. Por el contrario, a favor de su
carácter preceptivo se han manifestado algunos autores para quien no hay exceso porque se trata de un
delito de gravedad y no puede permitirse el acercamiento a quien no cumple con sus obligaciones
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alimenticias; de ahí, su carácter preceptivo y no meramente facultativo o discrecional. Magro Servet, M.
(2023). Impago de pensiones a los hijos y pena de alejamiento. Revista Derecho de Familia (en edición).
Puede consultarse en ElDerecho.com. La pregunta es ¿puede el interés del menor modificar una norma
escrita? En opinión de García Rubio «Sin lugar a duda es mucho más cuestionable si el recurso al interés
del menor puede servir para circunvalar, eludir o derrotar a una regla de Derecho escrita que, en el caso
concreto, conduzca a un resultado contrario al interés del menor», García Rubio, M. P. (2020). ¿Qué es y
para qué sirve el interés del menor?, Actualidad Jurídica Iberoamericana, 13, PP. 14-49 (P. 42).
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(24)El 20 de julio 2023 fue aprobada la Child Support (Enforcement) Act, ley que tiene como objetivo facilitar
el proceso judicial de recuperación de los atrasos en la manutención de los hijos, al mismo tiempo que
protege los derechos de apelación de los padres que pagan. El propósito es hacer que sea más simple y
rápido para el Servicio de Mantenimiento de Niños hacer cumplir la acción y recuperar el dinero adeudado a
las familias.
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(25)Por ejemplo, el art. 608 LEC, Ejecución por condena a prestación alimenticia, establece que «Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al
pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley,
incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio
sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el
convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares
correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada». Es decir, que podría acordar el
embargo del 50% (por ejemplo) del sueldo para cubrir la deuda generada por el impago de los alimentos.
Pero no parece conveniente hacerlo, salvo que el deudor disponga de otras rentas o ingresos o bienes que
no le genere una situación precaria y, porque a veces, el deudor se coloca fraudulentamente en situación de
insolvencia (dejar el trabajo, aceptar dinero procedente de economía sumergida, etc.).
Ver Texto
(26)Medidas personales que pueden estar relacionadas con la salida del país (denegación o retirada del
pasaporte). Tales medidas pueden adoptarse si se acredita su necesidad en relación con el impago de la
pensión alimenticia y la proporcionalidad. De no ser así, se considerará por el TEDH como violación del art.
8 del Convenio de Roma y del art. 2 del Protocolo núm. 4 del Convenio. Vid. STEDH de 2 de diciembre de
2014 Caso Battista contra Italia y STEDH de 3 de febrero de 2022 Caso Vlasenko contra Ucrania.
Ver Texto
(27)Algunas de estas medidas son arresto nocturno, suspensión del carnet de conducir, inscripción en el
registro de deudores alimentarios morosos, impedimentos para salir del país, suspender la línea de
teléfono, etc. Es importante encontrar medidas que resulten intimidatorias para el obligado al pago y
pueda llevarle a cumplir, pero quizás también se deben buscar fórmulas o medios proactivos, ventajosos
para el obligado al pago. Tengamos en cuenta que si el titular de la pensión de alimentos se encuentra en
situación precaria entrarán en aplicación los recursos públicos para familias vulnerables. Vid. Sarrión
Hernández, E. F. (2023). Familias con menores a cargo. Situaciones de vulnerabilidad económica y/o social
en el Proyecto de Ley de Familias, La Ley Derecho de Familia, 38, pp. 45-61.
Ver Texto
(28)Domenech del Rio, I., & Sirvent García del Valle, E. (2017). The Consequences of Intimate Partner Violence
on Health: A Further Disaggregation of Psychological Violence-Evidence from Spain. Violence Against
Women, 23(14), 1771-1789. Stylianou, A.M. (2018). Economic abuse experiences and depressive
symptoms among victims of intimate partner violence. Journal of Family Violence, 3, pp. 381-392.
Ver Texto
(29)Magro Servet, V. (2021). Aproximación a la cuantía de las indemnizaciones por daño moral y criterios para
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LA LEY Derecho de familia, Nº 39, Julio de 2023, Editorial LA LEY
la determinación del cálculo, Diario La Ley, N. 9944. Del mismo autor (2023). El daño moral en el impago
de pensiones compensatoria y alimenticia, consultado en ElDerecho.com.
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