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Caso Lucanamarca Durante la historia de nuestro país, la historia nos ha mostrado hechos importantes que nos mantienen siempre unidos, un pasado histórico que trascendió nuestro actual territorio. Aun así, nuestro pasado, como cualquier otro país, tiene hechos que no deberían ser olvidados, por más dolorosos que sean. El terrorismo en nuestro país se inició durante 1980 en la ciudad de Ayacucho, en hechos clandestinos pero fue la quema de ánforas, 17 de mayo de 1980, en Chuschi, Ayacucho, en donde el llamado Partico Socialista del Perú – Sendero Luminoso, se dio a conocer. Los ataques senderistas realizados por Sendero Luminoso se realizaron desde tal fecha, matando aproximadamente al 54% de las víctimas fatales reportadas por la Comisión de la Verdad y Reconciliación1. Dichos actos terroristas se realizaron en su mayoría dentro del departamento de Ayacucho, siéndola más afectada en todo el conflicto2 . En el año de 1992, la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) capturó al líder y fundador de éste movimiento, Abimael Guzmán Reynoso, proclamado como “Presidente Gonzalo” dentro de la ideología del su partido. Siendo juzgado bajo un tribunal militar y posteriormente siendo juzgado por un tribunal especial el 5 de noviembre del 2004. La sentencia materia del presente trabajo, se emitió el 13 de octubre del 2006. I. Lesa Humanidad Materia del presente del trabajo, son las matanzas ocurridas el 3 de abril de 1983 en el distrito de Santiago de Lucanamarca, departamento de Ayacucho. Dicho acto terrorista causó la muerte de aproximadamente 69 campesinos, quienes fueron asesinados brutalmente por la llamada Comisión zonal Cangallo-Fajardo. Los hechos relevantes a considerar son los siguientes: - El ingreso de Sendero Luminoso a la Comunidad de Lucanamarca en 1982. - Septiembre de 1982: toma de la municipalidad de Lucanamarca. 1 Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación – Conclusiones Generales. Lima, agosto del 2003.: Considerando que la CVR esCma un aproximado de 69,280 personas, sin disCnguir entre civiles, niños, mujeres, ancianos y militares. 2 Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. - Diciembre de 1982: Sendero Luminoso declara a Lucanamarca como “zona liberada”. - Enero de 1983: Asesinato del Juez de Paz y nombran a autoridades a partidarios de Sendero Luminoso. - Febrero de 1983: incursión armada que causa la muerte de varios pobladores. Hecho que ocasionó la rebelión de la población y acuden a la Policía Nacional para realizar la denuncia respectiva. La columna senderista es expulsada de la localidad. - Marzo de 1983: pobladores de Lucanamarca da muerte a Olegario Curitomay, uno de los mandos senderistas de dicha localidad. - En Lima, se realizaba la II Sesión Plenaria del Comité Central Ampliado, en donde los delegados del Comité Central Cangallo-Fajardo informan lo sucedido. Abimael Guzmán ordena reprimir fuertemente a la población e Lucanamarca. - 3 de abril de 1983: la totalidad de la columna senderista del Comité CangalloFajardo realizaron una incursión armada en Lucanamarca, pasando por varias localidades y asesinando en forma violenta a varios pobladores sin distinción de edad o sexo. Teniendo ello en consideración, el análisis respecto a si dichos actos constituyen delitos de Lesa Humanidad deben realizarse no sin antes tener en cuenta que al estatuto de Roma. El Estatuto de Roma fue aprobado el 17 de julio del 1998 durante la “Conferencia Diplomática plenipotenciaria de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”. Perú subscribió dicho instrumento el 7 de diciembre del 2000 mediante Resolución Legislativa N° 27517 y fue ratificado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 079-2001-RE el 9 de octubre del 2001, y finalmente dicho instrumento fue depositado el 10 de noviembre del 2001. Dicho estatuto no solo creó la Corte Penal Internacional sino que así mismo, estableció los delitos que dicha Corte, con sede en la Haya, es competente. Dichos delitos son los de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión. Los delitos de Lesa Humanidad son los actos realizados, con conocimiento, como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil. El artículo 7 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional especifica sus modalidades: - Asesinato - Exterminio - Esclavitud - Deportación o traslado forzoso de población - Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional - Tortura - Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado u otros abusos sexuales de gravedad comparable - Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la corte - Desaparición forzada de personas - Apartheid - Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física No obstante lo dispuesto por el Estatuto de Roma, es de tomar en cuenta que los delitos de Lesa Humanidad ya habían recogidos anteriormente bajo otros instrumentos internacionales. Es decir, ya había sido recogido por Estatuto Internacional adoptado por el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas que fundamenta la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia3 . Igualmente, el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda. Inclusive ambos instrumentos internacionales ya habían establecido los grados de responsabilidad para quienes ejercían un cargo de superior 3 ArMculo 5: El tribunal internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido comeCdos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil. jerárquico4. Igualmente, en 1949 los artículos comunes a los Convenios de Ginebra, se habían tipificado los conflictos armados de índole no internacional (artículo 3) y además la responsabilidad de quienes ordenen la comisión de los delitos de homicidio intencional (artículo 49 y 50). Por ello, cualquier interpretación del artículo 7 del Estatuto de Roma debe ser realizada en concordancia con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en cómo éstos aplicados previamente para la constitución de los Tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda. El artículo 7 del Estatuto de Roma considera como elementos básicos del delito de lesa humanidad lo siguiente: 1. Ataque Generalizado o Sistemático 2. Ataque contra población civil 3. Ataques realizados bajo conocimiento y voluntad. 4. Ataques cometidos por el Estado u organizaciones no estatales. I.1 Ataque Generalizado o Sistemático El ataque realizado por Sendero Luminoso en Lucanamarca se realizó a partir de una represalia de los campesinos que ocasionó la muerte de Olegario Curitomay, quien tenía un cargo en dicha localidad, asignado por el mismo grupo terrorista. Ante ello, la Dirección Central, bajo el mando de Abimael Guzmán Reinoso decidió y ordenó una “sanción ejemplar” por haberse rebelado y por colaborar con la Policía. Lo anterior está corroborado por el mismo Guzmán Reinoso, quien declaró ante el semanario llamado El Diario que el fin de dicho ataque era para someter a dicha población y dar muestra que estaban su partido estaba “dispuesto a todo”5 . Por ataque generalizado se debe entender como aquellos en los que existen una gran cantidad de víctimas causadas por el resultado de múltiples actos o por un acto único de extraordinaria magnitud. Así mismo, por ataque sistematizado se entiende como 4 ArMculo 6 Informe del Secretario General de las NNUU que fundamenta la creación del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el arMculo 6 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda. 5 Sentencia de la Corte Suprema de JusCcia de Lima. 14 de diciembre del 2007. aquel llevado a cabo conforme a una política a un plan preconcebido6, es decir, una política o un plan que sirve de guía a los autores individuales respecto al objeto del ataque. En consideración a ello, el Estatuto de Roma no tipifica la concurrencia de ambos elementos, tan solo específica que en el caso concreto deberían cumplirse ya sea un ataque generalizado o un ataque sistemático. El caso en mención tipifica ataques no sólo generalizados sino también sistemáticos. En el caso específico, se aprecia un ataque que tiene como resultado una gran cantidad de víctimas, todos campesinos de la localidad de Lucanamarca, quienes fueron ejecutados sin mediar alguna clase noción de diferenciación en las victimas. Aparentemente, el único fin de dicho ataque fue matar a todo poblador de dicha localidad. Dicha lamentable resultado configura un ataque generalizado. Así mismo, dicho ataque fue realizado a partir de una decisión tomada en Lima, durante la II Sesión Plenaria del Comité Central Ampliado, bajo la dirección de Abimael Guzmán Reinoso. A partir de ella, la Comisión Cangallo-Fajardo debía ejecutar algo que él mismo Abimael Guzmán califica como “sanción ejemplar” contra los pobladores. Inclusive, la forma de las matanzas está en relación a un método Senderista de intimidación. Es decir, el fin de la forma en que se causó la muerte de los campesinos de Lucanamarca, estaba acorde al objetivo de causar un escarmiento o castigo a un grupo social, convirtiendo dicho acto en “terror ejemplarizante”. Dichas situaciones configurarían un ataque sistematizado, al considerar que existía un plan seguido de una política de una agrupación, la cual seguía no solamente las órdenes dadas por el mando principal del grupo terrorista, sino también por la forma en que esta orden fue ejecutada. I.2 Ataque contra población civil Al considerar lo que se define como población civil, debemos tener en cuenta no solo lo que el artículo 7 del Estatuto de Roma dispone, sino también los principios ya rescatados no sólo de Convenios Internacionales anteriores sino también costumbre internacional. En atención a ello, es de resaltar lo dispuesto por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Dicho artículo considera la protección como mínimo de “las personas 6 Los Crímenes más graves en el Derecho Penal Internacional en Estudios de Derecho Penal Internacional – Kai Ambos. El mismo que hace referencia a Prosecutor vs. Vasilijevic, Judgement of 29 november 2002. que no participen directamente en las hostilidades…. Quienes serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo”. Así mismo, prohíbe los “atentados contra la vida y la integridad corporal” que se realicen contra ellos. Por ello, los campesinos asesinados en Lucanamarca al no ser parte del Conflicto Armado, deben ser considerados como ajenos al mismo y por consiguiente, la protección mencionada en el artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de 1949 les era aplicable. I.3 Ataques realizados con Conocimiento y Voluntad El conocimiento del ataque contra los Campesinos de Lucanamarca es evidente a raíz de los diferentes documentos que prueban la dirección que Abimael Guzmán mantenía respecto a las distintas Comisiones Zonales que se habían instaurado en el Perú. A raíz de los testimonios de Oscar Ramírez Durand, se tiene conocimiento que Abimael Guzmán Reinoso, a través del órgano denominado “Dirección Central”, no sólo recibía reportes de todos los comités sino también decidía las acciones que éstas debían realizar. La decisión de la matanzas realizadas se mantenían respecto a una orden de Guzmán Reinoso, cuyo fin básicamente era el de realizar los “operativos ejemplizadores” cuyo fin era dar un “golpe contundente” y mostrar que su agrupación terrorista “no era algo que habían combatido antes” (en aparente alusión a lo que el Estado había combatido antes con anterioridad). Además de ello, se debe considerar los métodos de las matanzas realizadas, las cuales seguían un patrón no solo en las matanzas de Lucanamarca. Aparentemente, las actividades ordenadas por Guzmán Reinoso tenían como la modalidad de ser crueles y con el fin de castigar o escarmentar a todo aquel se que oponía o no colaboraba con la agrupación terrorista. Así mismo, no había límite alguno en cada una de las ejecuciones ordenadas en cuanto todo era “legítimo si servía para conquistar el poder”: “Vamos a generalizar los grupos; vamos a actuar en boicot, cosechas, invasiones, sabotajes, terrorismo y principalmente en acciones guerrilleras. Ese es nuestro destino nuestra necesidad. Todos hemos firmado: que florezca la violencia concretada en el Inicio de la Lucha Armada, llevémosla adelante mediante grupos armados”7 Por ello, las matanzas ocasionadas en Lucanamarca se realizaron en plazas, a la vista de todos los campesinos. El fin de cada miembro de Sendero era atemorizar y castigar mediante la cruel muerte de quienes fueron vecinos, familiares y amigos. Cada miembro de Sendero Luminoso sabía que el Pensamiento Gonzalo requería dicho tipo de matanzas ya que de lo contrario estarían contrariando las órdenes de Abimael Guzmán Reinoso. La voluntad de los actos realizados en la matanza de Lucanamarca debe considerarse a partir de dos manifestaciones del dominio del hecho: Dominio de la acción y Dominio de la voluntad. El dominio del hecho se debe considerar a partir de quienes ejecutaron las órdenes impuestas por Abimael Guzmán Reynoso. Es decir, todo los miembros de la Comisión Cangallo-Fajardo actuaron con conocimiento y su voluntad (es decir, actuaron con dolo) al ejecutar a cada uno de los campesinos en los hechos sucedidos el 3 de abril de 1983.Por lo tanto, cada uno de los miembros de la mencionada Comisión son autores directos y son responsables por las matanzas de Lucanamarca. Bajo el dominio de la voluntad, se considera la teoría del Autor mediato. La autoría mediata es caracterizada por la comisión de un delito a través de otra persona (considerada como instrumento). Dicha teoría es de importancia para establecer el grado de responsabilidad de los grupos de poder (o el hombre detrás) que a través de organizaciones criminales o inclusive organizaciones legítimas (inclusive, pertenecientes al Estado), ordenan la comisión de actos delictivos con el fin de no ser vinculados a éstas. La autoría mediata por ello, requiere de tres requisitos que exista un aparato de poder opere al margen del ordenamiento jurídico; la fungibilidad de los ejecutores y la existencia de un orden jerárquico en dicha organización. I.3.a. Aparato de poder que actué al margen del ordenamiento Jurídico En relación al primer punto, se debe tomar en cuenta que el fin de Sendero Luminoso era atentar contra el orden estatal vigente en dicha época. Es decir, destruir el 7 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Tomo II – Página. 26: La prácCca del asesinato y la ideología del PCP‐SL. Hace mención a “Por la nueva Bandera” del “IX Pleno Ampliado del Comité Central” del 7 d junio de 1979” de Luis Arce Borja. Guerra Popular en el Perú. El pensamiento Gonzalo, junio de 1989. Pg. 156. sistema político y legal peruano con el fin de conquistar el poder del territorio8. Por lo cual, inclusive no hubo respeto por las normas que regían en el estado, haciendo caso omiso a la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes. I.3.b. La Fungibilidad de los ejecutores La comisión Cangallo-Fajardo era un grupo asignado por la Dirección Central para ejecutar la orden de ultimar a los campesinos de Lucanamarca, considerando que lo importante de ello fue tan solo la orden dirigida por Abimael Guzmán Reinoso. Por fungibilidad se debe entender que cada miembro de Sendero Luminoso era sustituible uno por otro ya que pese a que si uno se oponía a realizar la orden, siempre existirían miembros que sí la realizarían. Es decir, que existía tan solo la necesidad de dar la orden, pero la ejecución sería dada por el mismo hecho de que existía una gran cantidad de ejecutores que la terminarían ejecutando. I.3.c. Orden Jerárquico: El orden jerárquico en Sendero Luminoso era iniciado por su denominado “Presidente Gonzalo”, Abimael Guzmán Reinoso. Quien por las distintas investigaciones de la Dincote y por la misma ideología senderista obtenido, se le asignaba un liderazgo de dicha agrupación. Así mismo, existieron en dicho partido diferentes órganos con funciones distintas y que tenían en su mayoría a los diferentes miembros importantes del grupo terrorista. Así, por ejemplo, la denominada “Comité Permanente” tenía como función sesionar de forma ininterrumpida. Así mismo, existía un “Buró Político”, la cual preparaba la documentación para el estudio Político y militar que debían seguir los Comités Zonales. Así mismo, se tiene conocimiento de la existencia de la Dirección Central, presidida por el mismo Guzmán Reinoso, la cual se encargaba de recibir reportes de los diferentes Comités Zonales y que recibirían órdenes de acciones. 8 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Tomo II – Página 26: La PrácCca del asesinato y la ideología del PCP‐SL. Por ello, se debe considerar que las órdenes dirigidas a la Comisión CangalloFajardo provinieron de la Dirección Central a cargo de Guzmán Reinoso, quien debe ser considerado como Autor Mediato de las matanzas realizadas en dicha localidad. Al considerar que si bien no fue él quien victimó a los campesinos de Lucanamarca, fueron sus ordenes las que dirigieron las acciones de la Comisión Cangallo-Fajardo a raíz de un orden jerarquizado que tenía Sendero Luminoso . Así, su responsabilidad estaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de Roma, el cual dispone en el inciso 3, literal a, que será responsable aquel que cometa el crimen por conducto de otro. Es decir, que la autoría mediata ya estaba contenida en dicho estatuto y por lo tanto sería responsable. Asimismo, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 28, literal b, es decir, lo que respecta a la responsabilidad de los jefes y superiores. Si bien el mencionado artículo considera que es responsable aquel que ejerza un cargo superior respecto hechos relacionados a un inapropiado control sobre sus subordinados, en los hechos sucedidos en Lucanamarca la orden de Abimael Guzmán era la matanza de los campesinos en razón de una “insubordinación de ellos” respecto a las incursiones que la agrupación realizaba. Si tomamos en cuenta que las órdenes de Guzmán no sólo era intimidar sino también realizar las ejecuciones de una forma cruel, no habría algún control requerido por Guzmán, ya que aparentemente, el fin era ello: crueldad y exceso en las ejecuciones Y ello es concordante con el fin que se buscaba, el cual sería no solo intimidar a quienes eran los familiares cercanos, sino que además era atemorizar por las crueldades realizadas a las fuerzas del orden del estado. Por ello, la aplicación del artículo 28 del Estatuto de Roma no sería pertinente debido a que no existía una limitación a la forma de ejecución de las órdenes impuestas a la Comisión Cangallo-Fajardo, dado a que se justificaban a los métodos de asesinato de Sendero Luminoso y era permitido en cuanto “todo valía en la guerra”. I.4 Ataques cometidos por organizaciones no estatales Los ataques cometidos por el Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso se iniciaron, como se explicó al inicio, al inicio de la década de los ochentas. Se regía bajo una ideología trabajada a partir de un pensamiento Marxista, Leninista, Maoísta y por un cuarto pensamiento denominado “Pensamiento Gonzalo”. Dicha agrupación fue fundada y liderada hasta su captura en 1992, por Abimael Guzmán Reinoso, denominado “Presidente Gonzalo”. La forma de trascendencia de dicha agrupación a través de sus miembros fue reclutarlos ya sea bajo una forma voluntaria (a través de universidades, por ejemplo) o por la fuerza (en el caso de niños o personas que eran secuestradas y posteriormente adoctrinadas por el “pensamiento Gonzalo”). El fin de dicho partido era obtener el poder para lo cual se adoptó una estrategia militar de conquista de poder organizando un aparato militar (“Ejercito Guerrillero Popular”)9. Por ello, considero que esta organización al actuar en contra de un orden estatal democrático y al tener diferentes órganos diligénciales, debe ser considerado como una organización no estatal. 9 Informe Final de la Comisión de la Verdad y Conciliación. Tomo II ‐ Página 26: La prácCca del asesinato y la ideología del PCP‐SL. II. Conclusiones Ante todo lo anterior, es de considerar que las matanzas realizadas por Sendero Luminoso contra los campesinos de Lucanamarca, deben ser consideradas como delitos de Lesa Humanidad. En cuanto éstos fueron realizados de forma sistemática y generalizada por un órgano no estatal, en agravio de una población civil y bajo un completo conocimiento de los hechos. Por ello, es de considerar que los actos cometidos por Sendero Luminoso son acordes a los delitos de Lesa Humanidad que han sido tipificados por el Estatuto de Roma. Dichos delitos, si bien no Así mismo, la responsabilidad de Abimael Guzmán es evidente debido a los distintos documentos que lo vinculan como quien ordenó la matanza ocurrida en Lucanamarca, siempre bajo la perspectiva de la teoría de la Autoría Mediata, la cual es de considerar pertinente para atribuirle responsabilidad penal por los delitos de Lesa Humanidad en agravio de los campesinos de Lucanamarca. Finalmente, las sentencias que posteriormente sentenciaron a Abimael Guzmán por Cadena Perpetua, no realizaron un mayor análisis en lo que respecta a los delitos de Lesa Humanidad. La sentencia del 13 de octubre del 2006, menciona a los delitos de Lesa Humanidad pero siempre bajo un límite que debe regir en los conflictos de índole no internacional. No obstante, no realiza un mayor análisis respecto a la forma cruel en que se cometieron dichos delitos ni tampoco realiza una mención a los instrumentos jurídicos internacionales que lo recogen. Así, al igual que la sentencia del 14 de diciembre del 2007, solo realiza un análisis de la legislación nacional en base a normas vigentes sobre terrorismo y los artículos pertinentes del Código Penal. No obstante lo anterior, las dos sentencias se muestran a favor de la aplicación de la teoría de la Autoría Mediata, en base a documentos y testimonios que incriminan a Abimael Guzmán Reynoso como principal responsable al dar las ordenes de la matanza ocurrida en Lucanamarca, considerándolo así como el autor mediato de éste delito.