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MONOGRAFIA REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y Compromiso Climático” TEMA: “REGIMENE PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” INTEGRANTES: GUTIERREZ SULLUCHUCO, SHARMELY H docente: Dc: LIMA - 2014 INDICE DEDICATORÌA 2 INTRODUCCION 3 ANTECEDENTES HISTORICOS 4 ANTECEDENTES EN EL PERÚ 8 CONCEPTO DE REGIMEN PATRIMONIAL 13 RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 14 OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO 17 IMPORTANCIA DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES 17 CONCLUSIONES 18 BIBLIOGRAFIA 19 DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a Dios, que durante todo este tiempo nos acompañó, iluminando y guiándonos para cumplir nuestros objetivos y metas. A nuestra mi profesora Abg. Nellida Pinedo Huerta que con su dedicación, paciencia, esmero y profesionalismo nos a dirigido durante todo este trayecto universitario, con el objetivo de enseñarnos e instruirnos para nuestro futuro. INTRODUCCIÓN la siguiente investigaciones refiere al tema de Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, si bien se sabe que la familia es por excelencia la célula básica de la sociedad, la forma principal de organización humana que involucra a los hombres y a las mujeres, la que ha sido presentada casi siempre como una institución social estática e invariable. Para brindarle un adecuado desarrollo se necesita de un patrimonio el cual será afectado para atender las necesidades del hogar y del grupo familiar. Por ello es muy importante realizar un estudio sobre el régimen patrimonial del matrimonio que es la institución más importante del derecho de familia que tiene que ver con la organización económica del matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino también de un sólido soporte económico que garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo matrimonial. Dentro del contenido del trabajo encontraremos, antecedentes históricos sobre el Régimen Patrimonio del Matrimonio, que se han ido dado en el transcurso del tiempo Por otro lado, hemos acogido las ideas y opiniones de reconocidos juristas, tanto nacionales como extranjeros que se han ocupado del derecho de familia y especialmente del régimen patrimonial del matrimonio. ANTECEDENTES HISTORICOS 1. EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA EN EL DERECHO ROMANO RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del carácter formal que distingue a la institución hoy en día. El matrimonio era una situación de convivencia, manifestación real que permitía la prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían en la affectio maritalis no sólo su origen, sino además su razón de ser y su durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta, terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio (institución existente desde siempre en el derecho romano) era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no alteraba la pertenencia de los bienes. El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio tenían una influencia decisiva en los efectos patrimoniales. La figura determinante de las relaciones patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo lo que tenía pasaba automáticamente al marido. De igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera bajo la patria potestad de su paterfamilias y cambiara a la manus del marido. Cualquier aportación que se realizara al matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del marido. En el matrimonio sine manus, la mujer seguía perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es decir, si la hija era independiente, le pertenecía en propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio o adquiriera después, con libertad de disposición. El marido no tenía facultad de administración ni de disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era posible a través de la figura del mandato. Tampoco la mujer tenía derecho a alimentos de su marido, no existía la sucesión mutua intestada por derecho civil y en derecho pretorio eran llamados en último lugar. Dada la naturaleza de este régimen, que se traducía en una verdadera separación, cuando el marido adquiría la manus, la mujer no tenía capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris. Por otra parte, en el matrimonio sine manus, estando la mujer bajo la potestad del padre, era éste el que aparecía frente a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones su propio patrimonio. El marido, por su parte, respondía frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo patrimonio. En la práctica (por tradición), el marido sufragaba los gastos del hogar y el mantenimiento de la familia, y el uso exigió desde antiguo que el paterfamilias de la mujer concediese con ocasión del matrimonio, al marido, ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes matrimoniales). En el derecho postclásico, abandonados los negocios formales en general, tampoco se emplean para la constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III dispusieron que la promesa de constitución de dote (pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades de la dictio ni de la promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del año 428 de la era cristiana). Si no se estipulaba en la constitución de la dote la restitución de la misma para después de disuelto el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae exigible a través de la actio ex stipulatio), existía una acción pretoria para recuperarla denominada actio rei uxoriae, que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien permitió que la dos nunca quedara en poder del marido, estableciendo que debía ser siempre restituida, y la correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían ser restituidos inmediatamente, las demás cosas después del plazo de un año. Entre los cambios efectuados por Justiniano se destacan también el concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del marido, y también éste fue protegido con el derecho a otra hipoteca que respaldara sus acciones para obtener la dote prometida y en cuanto a la garantía de evicción por los objetos recibidos en dote. La obligación de restitución se convierte entonces en época de Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos. Las múltiples reformas introducidas por Justiniano le dieron el nombre de Legislador uxorius; con tales cambios se convirtió la propiedad del marido en algo meramente formal, adjudicándosele facultades de usufructuario. El régimen de separación establecido con la dote iba acompañado de la prohibición de donación entre cónyuges, quizás amparada por la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco familiar. Como señala García Garrido, el principio inspirador del régimen clásico de los bienes aportados al matrimonio está inspirado en la exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la prohibición de donaciones entre cónyuges, señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la señalan en el carácter consuetudinario y otros le atribuyen un carácter legislativo. Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua confianza entre los cónyuges llevara, en efecto, a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos en una época de frecuentes divorcios. A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes del derecho romano fue la donatio ante nuptias, consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la mujer antes de las nupcias; se constituía entonces en una excepción a la prohibición de las donaciones entre cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a partir de la época postclásica, ya que anteriormente los bienes donados eran de poco valor económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante los siglos III y IV que estas donaciones alcanzaron una cuantía considerable, y normalmente la mujer las constituía en dote, con lo que se aseguraba la restitución de la donación junto con la dote. Esta institución recibe una nueva regulación en épocas de Justiniano, quien la denominó donatio propter nuptias, permitiéndose después de la celebración del matrimonio, independiente de las demás donaciones, para las que continúa rigiendo la prohibición. Se constituye en una verdadera aportación del marido que integró el patrimonio familiar junto con la dote. A la muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos la nuda propiedad. Justiniano considera la donatio propter nuptias como paralela a la dote, justificada en interés de la familia y como contraprestación a la dote. Con ello, aunque mantiene la distinción entre las distintas masas patrimoniales –dote, paraferna, donaciones–, refuerza las reglas para una eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un patrimonio común destinado a la familia, bajo la dirección del marido, estableciendo con ello, en opinión de algunos, las bases de una comunidad de bienes entre cónyuges. Esta aportación de bienes por parte de ambos cónyuges no cambiaba las reglas de la responsabilidad frente a terceros. Cada uno de los cónyuges seguía respondiendo frente a los acreedores con su patrimonio. Si bien el marido recibía bienes cuyos frutos permitían el aumento del suyo y, por lo tanto, la mejora del objeto de su responsabilidad patrimonial, bienes con los que no debía responder directamente de sus deudas por la carga restitutoria que pesaba sobre ellos. 2. EL RÉGIMEN MATRIMONIAL GERMANO. LA IGUALDAD DE LOS CÓNYUGES EN LA ECONOMÍA FAMILIAR. Pasando a los pueblos germanos, podemos afirmar que en esta comunidad no existían los férreos lazos de la primitiva familia romana. Tenían una autoridad, pero representaba la dirección, la administración, la protección; los individuos de la familia no eran cosas sino personas; la mujer era la compañera, no la esclava del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le acompañaba en la guerra, y participaba de los derechos de todos. Al casarse, el contrayente entregaba al padre ciertas sumas de dinero o determinados objetos, que representan el precio de la trasmisión (mundium); aparte de esto, a la mañana siguiente de la boda, el marido, como premio a la virginidad de la mujer, le otorga una donación especial (morgengave), consistente en dinero, joyas u otros objetos, que luego se generaliza y se entrega en premio de las cualidades de la esposa, sea o no virgen. Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y al morir ésta, a sus hijos, pero si moría antes del marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido, y en otros se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos de la mujer. En el derecho sucesorio se destacan los derechos concedidos al marido en la herencia de su mujer, y a la mujer en la herencia del marido, o sea, la participación concedida a cada cónyuge en los bienes propios o peculiares del otro. Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos, la mujer vivía constantemente bajo la potestad del padre, o a falta de éste, de los parientes más cercanos, cuando era soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio pasaba a la potestad del marido, no obstante disfrutaba de gran consideración en el seno de la familia como partícipe de los afanes y riesgos del marido. Como consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a la potestad del marido, éste concentraba en su mano todos los bienes de aquélla, tanto muebles como inmuebles, los cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por sí solo de los primeros, mas no de los segundos, sin el consentimiento de la mujer, por estimarse patrimonio común de la familia. Era el marido el que contraía las obligaciones y el que tenía capacidad para realizar los negocios de la familia. Y debía responder con todos los bienes de la familia, con las limitaciones indicadas. Los bienes que se obtuvieran durante el matrimonio, es decir, las ganancias hechas por la sociedad, se dice que pertenecían a ambos cónyuges, pues eran producto de los bienes de ambos o de su trabajo, y la lógica y natural solución fue adjudicarlos proporcionalmente en unos pueblos, o con igualdad en otros, al esposo sobreviviente y a los herederos del premuerto. ANTECEDENTES EN EL PERÚ. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1852. En el imperio Inca se reconocían las gananciales a la esposa, En el tiempo de los incas, el común de las gentes dependían de su ayllu, las tierra que cada cual recibían en las distribuciones periódicas, no podían ser enajenadas ni trasmitidas a otros, y los poseedores tenían por lo general un simple derecho de usufructo que les permitía aprovechar los rendimientos solo para subsistir. No podía hablarse entonces de una comunidad de gananciales, donde no había dominio privado y cuando sólo podía trasmitirse, al fallecimiento, los bienes de uso personal. Si bien es cierto que entre los Incas, los curacas y los grandes se admitía la propiedad individual, pero entre ellos mismos la situación de la mujer era completamente subordinada, casi una propiedad del jefe de la familia y la transmisión de los bienes se hacía habitualmente por la linera del varón. Muy raro fueron los casos en que la coya o consorte del curaca quedo con el patrimonio familiar. No podemos tratar del tema objeto de nuestro estudio en el código de 1852, si no damos un breve esbozo de la legislación colonial. En la colonia las relaciones conyugales y paternofiliales se desenvolvieron en un tipo de familia, que en el caso de la castellana y luego la indiana, fue de dimensiones reducidas pero de fuerte cohesión, integrada casi exclusivamente por los cónyuges y sus descendientes. Para Lawrence Stone, este tipo de familia era el fruto de un proceso de decantación en el que se había comenzado por prescindir de la ayuda de parientes y se había afianzado un sentido de privacía doméstica y de relaciones interpersonales. Dentro de este tipo de familia, para Stone, había poco espacio para el amor y la intimidad. Según este autor, uno de los motivos de la falta de demostración del afecto era las cortas expectativas de vida para cónyuges e hijos, lo que llevaba a que la familia fuera inestable, que el matrimonio durara poco, las segundas nupcias frecuentes, y en definitiva, la muerte fuera parte de la vida. El matrimonio era considerado la base esencial de una sociedad sana y ordenada. Las mujeres españolas se casaban entre los 20 y 25 años, con periodos intergenésicos bastante largos y tenían pocos hijos. El matrimonio en el Virreinato estuvo sujeto a la misma regulación que en España y resultaba de lo establecido en las fuentes normativas seculares y canónicas, contenidas básicamente en la Partida Cuarta y en la normativa emanada del Concilio de Trento. Sin embargo, fue necesario adaptar ciertas disposiciones a la realidad indiana, fundamentalmente en lo referido a los impedimentos derivados del parentesco y a la publicidad prenupcial. Uno de los efectos del matrimonio era el surgimiento de una serie de deberes y derechos entre cónyuges. Si bien la totalidad de estos deberes y derechos no estaba enunciada expresamente en las fuentes seculares y canónicas, su existencia surgía de una combinación de leyes, doctrina jurídica y canónica, y en lo que al Virreinato del respecta, también de la praxis judicial. Señala Echecopar García, que al advenimiento de la República siguieron rigiendo en el Perú las leyes españolas. Cuando en 1836 se dictó el código de Santa Cruz, de corta duración, se sometió a los esposos a la comunidad de gananciales, en forma que rigen en nuestros días (artículo 970). El proyecto de VIDAURRE, en su artículo 39 contiene disposiciones análogas; y los artículos 955 y 956 de nuestro código de 1852 y de 1936, dicen prácticamente lo mismo. El C.C. de 1852 había adoptado LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO RÉGIMEN OBLIGATORIO, pasando todos los bienes aportados a la sociedad de gananciales, administrados y bajo la disposición del marido. Se adoptó el régimen de sociedad de gananciales por ser el régimen imperante y utilizado por las legislaciones. El artículo 955 establecía Del matrimonio resultado, entre el marido y mujer una sociedad legal, en que pueda haber bienes propios y bienes comunes: el marido es el administrador de estos bienes. Se caracteriza porque ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni sus efectos. José Tavara en su tesis señala los tres regímenes más importantes que rigen el matrimonio: 1º la comunidad de bienes, en donde los bienes son un todo común, bajo la administración del marido. 2º la separación de bienes, donde los bienes se encuentran independientemente, como si no se hubiera celebrado el matrimonio. 3º el régimen de gananciales, constituido por las gananciales como parte común. Respecto de los bienes que ingresaban al matrimonio, estos podían ser: A) LA DOTE, bienes llevados por la mujer al casarse para contribuir con el sostenimiento del hogar. El marido era el destinatario de la dote. Cuando ella fuese sui iuris y contrajera un matrimonio cum manu sus bienes pasarían automáticamente al marido. Si la mujer era alieni iuris se requería un acto de entrega al marido de los bienes con los que los parientes de la mujer o ésta misma quisiesen contribuir las cargas matrimoniales. CLASES DE DOTE - Dote necesaria o Dos profecticia. Constituida por la mujer, su padre o ascendiente paterno y excepcionalmente por la madre. - Dote voluntaria o Dos adventicia. Constituida por cualquier otra persona. - Dos aestimata. Es aquella cuyo valor ha sido tasado al constituirla. Se distinguen: o Dos estiamta venditionis causa. La constitución se juzga equivalente a una venta hecha al marido, y la tasación asimilada al pretium, que le marido entregará cuando se disuelva el matrimonio. La finalidad de la tasación se ciñe a establecer el límite de la responsabilidad del marido en caso de falta restitución.- Dos recepticia. El constituyente ha convenido la devolución para cuando se disuelva el matrimonio. B) LAS ARRAS, lo que esposo le daba por razón del matrimonio. C) LOS PARAFERNALES, los que la mujer llevaba antes del matrimonio o adquiría durante él, después de constituir la dote. Las parafernales correspondían a la mujer, como única dueña, pero era curioso que siendo ella su única dueña, ésta no pueda disponer de estos bienes, sin autorización del marido; o en todo caso con autorización judicial. Se puede ver, que en todos los casos, el marido tenía amplias facultades sobre los bienes matrimoniales, era el único administrador, quien además decidía el destino que podía darse a estos; sin embargo se puede entender que aparentemente existían dos administradores, el marido de los bienes de la sociedad conyugal y la mujer de los parafernales, del que también se puede sacar otra conclusión, que no HABÍA NI COMUNIDAD DE BIENES, NI SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Para la doctrina desarrollada en la época, se consideraba esperada la declaración, según lo que los bienes parafernales no quedan incluidos en la administración del marido desde que en el artículo 180 y 955 expresan terminantemente que los bienes de la sociedad están sometidos a la administración del marido. Es más frecuente calificar de bienes parafernales a aquello que excluidos de la dote son entregados por la mujer al marido para que los administre y emplee sus frutos circa se et uxorem. Consistían en muebles, joyas, vestidos, utensilios domésticos, praedia y créditos. El régimen de estos bienes parafernales fue regulado por Justiniano disponiendo: - Que la propiedad de tales bienes pertenece a la mujer. - El marido puede entablar acciones en nombre de su mujer sin necesitar la cautio de rato. - El marido ha de emplear las rentas para gastos de ambos cónyuges. - En la administración, el marido responde hasta la culpa leve in concreto. Para obtener la devolución, la mujer puede servirse de las acciones de depósito o mandato, de la reivindicatio o de la condictio. Los bienes comunes o ganancias, constituido por lo bienes obtenidos con las ganancias de cada cónyuge. En el código civil de 1852, sobre el matrimonio resulta una sociedad conyugal, señala el artículo 180, que el marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal. El artículo 182, señala que la mujer no puede dar, enajenar, hipotecar ni adquirir a título oneroso o gratuito sin intervención del marido o sin consentimiento por escrito. Artículo 1046, son gananciales todos aquellos bienes que se encuentran al fenecer la sociedad legal, después de deducidas o pagadas los bienes propios de cada cónyuge y las deudas contraídas durante el matrimonio. De acuerdo al artículo 1048, no son gananciales sino bienes que corresponde a la mujer, la ropa de su uso, el lecho cotidiano y el menaje ordinario de la casa. Así mismo el artículo 1050, establecía que la mujer que no quiere ir habitar en casa del marido, y que en contra de la voluntad permanezca en cualquier otra, no tendrá derecho a gananciales. Pierde los gananciales: La viuda que se prostituye. Por adulterio declarado judicialmente. No participa de los gananciales, la mujer que abandona la cada del marido por toso el tiempo que dure la separación. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936. En materia familiar, se estableció en el Código civil del 1936 el régimen forzoso de gananciales rechazándose las capitulaciones matrimoniales. Reguló la SOCIEDAD DE GANANCIALES CON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE. - Introdujo de los BIENES RESERVADOS DE LA MUJER, los que según el maestro José León Barandiarán “responde a necesidades de orden sociológico dentro de la vida moderna”. El código civil de 1936 mantuvo el Régimen de Comunidad de Gananciales, básicamente contenido en el Titulo de la sección Segunda del Libro de Familia, estableciendo: Del régimen de los bienes en el Matrimonio. De los bienes Reservados. De las donaciones por razón de matrimonio. De la dote. De la separación de bienes durante el matrimonio. Se caracterizó: EL marido dirige la sociedad conyugal. El marido es el representante de la sociedad conyugal, solo para las necesidades ordinarias de la sociedad conyugal era representado por ambas. La mujer puede ejercer cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento expreso o tácito del marido. Pero si el marido se negase a dar su consentimiento podrá ser autorizados por el juez siempre que pruebe o justifica al interés de la sociedad conyugal. La mujer no responde con sus bienes propios por las deudas personales del marido. Este régimen fue objeto de encontradas opiniones, primo la idea de modificarlo si es que no de suprimirlos por otro. Sin embargo, no se puede dejar de admitir que el sistema peruano de ese entonces adolecía de inestabilidad y rigidez pues imponía a todos los matrimonios, ipso jure y sin alternativa, un determinado régimen que en concepto de legislador era el más adecuado a la realidad del país, sin permitir a las partes la adopción de ningún otro (salvo el de separación de bienes como excepción durante el matrimonio) De otro lado se llama la atención hacia el hecho de no ser idéntica la situación de todas las uniones conyugales en materia patrimonial, de donde fluye que es el régimen de comunidad de gananciales puede ser adecuado en unos casos pero inadecuados en potros. La ley estaría tratando de la misma manera situaciones diferentes sin que haya razón valedera. El régimen, tal como estaba organizado constituía una de las áreas mayormente se advierta un criterio de supremacía del varón y la subordinación de la mujer. Se hacía en efecto que si bien la discriminación en perjuicio de la mujer se comprobaba claramente en la esfera de las relaciones personales que el código normaba bajo el epígrafe de Deberes y Derechos que nacen del matrimonio y en la del ejercicio de la patria potestad, ello también ocurría en el campo del régimen patrimonial que el código legislaba bajo el nombre de sociedad de gananciales. De otro punto de vista especialmente concerniente a la fluidez de las relaciones patrimoniales del matrimonio y del interés de terceros, se señalaba también que el régimen de gananciales había mostrado su falta de eficacia para asegurar un ejercicio adecuado de la facultad de disposición del patrimonio común, pues al amparo del texto original artículo 188 se propiciaba o posibilitaba el abuso del marido y con la modificatoria introducida por la ley N° 17838 se dificultaba en tal forma los actos de disposición. Toda vez que conforme al artículo 188, el marido es el administrador de los bienes comunes y como tal estaba facultado para disponer de ellos a título oneroso. Pero con la modificación introducida por la ley 17838, si bien el varón se mantenía como administrador pero se querrá la intervención de la mujer cuando se trate de disponer, gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso. CONCEPTO DE REGIMEN PATRIMONIAL. Por régimen patrimonial debemos entender el conjunto de reglas que regulan la relación patrimonial entre los cónyuges y frente a terceros, así tenemos que el patrimonio generalmente está formado por un conjunto de bienes y derechos, obligaciones y deudas, que son valorables económicamente y que tiene toda persona. TIPOS DE REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO Se pueden dar en criterio por su Fuente u Origen. Criterio por su Fuente: Régimen Contractuales o Convencionales- Es el adoptado por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales. Estos pueden ser de libertad absoluta o De libertad limitada, relativa o restringida, distinción que se hace atendiendo a la mayor o menor libertad de conclusión y de estipulación que se les reconozca a los esposos o cónyuges en su caso. Régimen legales o predeterminados- Estos pueden ser obligatorios o supletorios, Según si el legislador los imponga perentoriamente o determine su aplicación, a falta de pacto en contrario. Criterio por su Origen: Regímenes de comunidad de bienes-Las comunidades tradicionales se basaron en el principio de la subordinación de la mujer al marido, lo que se concretaba en el hecho de que éste era el administrador exclusivo de los bienes comunes, además de administrar los suyos propios y los de su mujer, todos los cuales además, usufructuaba. Es así, como en estos sistemas, la mujer era relativamente incapaz, no por ser mujer, sino por estar casada bajo el sistema comunitario que reconocía una sola cabeza. Regímenes de separación de bienes- En estos sistemas cada cónyuge conserva el dominio y la gestión de todos sus bienes, por lo cual, los esquemas separatistas desconocen absolutamente el principio de la unidad de intereses que implica la vida matrimonial y por ello, puede afirmarse que importan la ausencia de una estructura económica matrimonial Regímenes de participación de bienes- La participación se caracteriza porque combina los principios de los sistemas comunitarios y de los regímenes de separación de bienes, pues consagra hábilmente la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial y el respeto a la dignidad e individualidad de cada cónyuge RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Respecto a al régimen patrimonial el Art 295º nos dice: Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento. Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales. Sustitución del Régimen Patrimonial Artículo 296º. Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción. Artículo 297º.- Sustitución judicial del régimen- En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329. Artículo 298º.- Liquidación del régimen patrimonial- Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación. Artículo 299º.- Bienes del régimen patrimonial- El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. TIPOS DE REGIMENES PATRIMONIALES EN EL PERU REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES El Régimen de Bienes de la SOCIEDAD DE GANANCIALES se encuentra definido en el artículo 301 del Código Civil, el mismo establece que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Éste se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso; se constituye, pues, en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal. Por ello y ante su inobservancia por uno de los cónyuges, el interés familiar es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda. La sociedad de gananciales es un ente jurídico autónomo, titular del derecho de propiedad sobre los bienes sociales, no constituyendo un régimen de copropiedad. Por ello, para disponer de dichos bienes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, no pudiendo haber disposición por parte de uno de ellos de porcentajes de los bienes sociales, por cuanto no existen alícuotas sobre las que cada cónyuge ejerza el derecho de propiedad BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Artículo 301º.-En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. Artículo 302º.- Bienes propios Son bienes propios de cada cónyuge: Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. Los derechos de autor e inventor. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. Artículo 303º.- Administración de bienes propios- Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Artículo 305º.- Administración de bienes propios del otro cónyuge- Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba. Artículo 306º.- Atribución del cónyuge administrador- Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario. BIENES SOCIALES Artículo 310º.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso. Artículo 311º.-Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior. Artículo 312º.- Prohibición de contratos entre cónyuges- Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de los bienes de la sociedad. REGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS El Régimen de SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS se regula en el artículo 327 y siguientes del C.C., el cual indica que en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Plácido2 Placido Vilcachagua Indica que la “separación de patrimonios constituye un régimen patrimonial del matrimonio con carácter autónomo y originario.” Este es un régimen convencional que también puede ser impuesto por decisión judicial o por imperio de la ley OBJETIVO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO. Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos. Los contrayentes tienen la posibilidad de elegir libremente, en forma expresa o tácita, el régimen patrimonial del matrimonio que celebrarán, así como, una vez casados, cambiar (en forma expresa) el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios o viceversa, esto cuantas veces lo consideren conveniente, sin necesidad de proceso judicial alguno, como una ocurrencia normal en la vida del matrimonio. IMPORTANCIA DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES La elección de régimen patrimonial, a escoger normalmente es dejada de lado a la hora de decidir los detalles del matrimonio. No suele considerarse la importancia. Pero esta es de suma importancia porque el régimen patrimonial escogido va a acarrear efectos administrativos de los bienes en su nuevo matrimonio, tanto en sus relaciones recíprocas, como respecto de sus descendientes, ascendientes y terceros. CONCLUSIONES Por conclusión sobre el tema “crisis orgánica de los partidos políticos podemos decir que: Que habiendo varios tipos de régimen de patrimonio en el Matrimonio, en nuestro estado peruano se reconoce dos, el Régimen Sociedad de Gananciales y Régimen de Separación del Patrimonio. La elección de uno u otro régimen patrimonial del matrimonio tendrá efectos en cuanto a quien va a administrar los bienes de los cónyuges, cuando se requerirá algún tipo de autorización especial, va a definir la posibilidad de celebrar todo tipo de contratos entre los cónyuges, tendrá igualmente efectos en cuanto a la situación en que quedarán el o los cónyuges a la hora de poner término al régimen (ya sea por muerte, cambio de régimen patrimonial cuando proceda, disolución del vínculo matrimonial) etc. BIBLIOGRAFIA DIAPOSITIVA ILUSTRATIVA DE LA DOCENTE. CODIGO CIVIL PERUANO. BUSQUEDA DE INFORMACION ADICIONAL EN LA WEB. ANALISIS CRÍTICO Y ANALITICO. DICCIONARIO ESPAÑOL ILUSTRATITVO LIBRO, Víctor Raúl , “REGIMENES PATRIMONIALES - Familia – Perú” 20