1
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DIVISION JURIDICA
Mmh.
REGLAMENTO
SANITARIO DE
LOS ALIMENTOS
DTO. N° 977/96
(D.OF. 13.05.97)
MODIFICACIONES:
-
Dto. 807/97, Minsal D.OF. 03.02.98
Dto. 855/98, Minsal D.OF. 31.07.99
Dto. 475/99, Minsal D.OF. 13.01.00
Dto. 824/99, Minsal D.OF. 09.03.00
Dto. 897/99, Minsal D.OF. 08.02.00
Dto. 90/00, Minsal D.OF. 28.04.00
Dto. 165/00, Minsal D.OF. 26.05.00
Dto. 238/00, Minsal D.OF. 26.05.00
Dto. 287/01, Minsal D.OF. 18.02.02
Dto. 253/02, Minsal D.OF. 20.01.03
Dto. 79/03, Minsal D.OF. 24.06.03
Dto. 81/03, Minsal D.OF. 24.07.03
Dto. 115/03,Minsal D.OF. 25.11.03
Dto. 37/04, Minsal D.OF. 05.05.04
Dto. 57/05, Minsal D.OF. 06.05.05 (Vigencia: 18 meses desde publicación en Diario Oficial)
modif. por Dto. 203/05, Minsal, D.OF. 21.11.05)
Dto. 68/05, Minsal D.OF. 23.01.06 (Vigencia: 180 días después de publicación en Diario Oficial)
Dto. 214/05, Minsal D.OF. 04.02.06 (Vigencia: 180 días después de publicación en Diario Oficial, excepto los arts. 86, 145, 146,
149, 154, 157, 269 y 274, cuya entrada en vigencia es desde su fecha de publicación)
Dto. 45/06, Minsal D.OF. 12.07.06 (Vigencia: A partir de publicación en el Diario Oficial, excepto lo dispuesto en el punto 1°,
cuya entrada en vigencia es 12 meses despues de su publicación)
Dto. 73/06, Minsal D.OF. 03.08.06
Dto. 58/07, Minsal D.OF. 16.06.07 (Vigencia: A partir de publicación en el Diario Oficial, excepto el artículo 115, que empieza a
regir 12 meses desde su publicación)
-
-
Dto. 47/08, Minsal D.OF. 15.05.08
Dto. 106/08, Minsal D.OF. 23.04.09 (Vigencia: seis meses después de publicación en el Diario Oficial)
Dto. 63/09, Minsal D.OF. 11.12.09
Dto. 64/09, Minsal D.OF. 11.12.09 (Vigencia: 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 75/09, Minsal D.OF. 16.03.10 (vigencia: 24 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 83/09, Minsal D.OF. 25.06.10 (Vigencia: 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 71/10, Minsal D.OF. 23.08.11 (Vigencia: 24 meses después de su publicación el el Diario Oficial)
Dto. 88/10, Minsal D.OF. 06.01.11 (Vigencia: 24 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 14/10, Minsal, D.OF. 18.10.11 (Vigencia: 24 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 11/11, Minsal D.OF. 29.10.11
Dto. 24/11, Minsal D.OF. 24.11.11 (Vigencia: 12 meses desde su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 04/12, Minsal D.OF. 09.01.13 (Vigencia: 180 días después de su publicación en el Diario Oficial)
Dto. 32/12, Minsal D.OF. 26.01.13(vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
2
INDICE
REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
(DTO. 977/96)
Título Preliminar
TÍTULO I
Principios generales de higiene de los alimentos
Párrafo I
De los establecimientos de alimentos
Párrafo II
Definiciones
Párrafo III
De los requisitos de higiene en la zona de
producción/recolección
Párrafo IV
Del proyecto y construcción de los establecimientos
Párrafo V
De los requisitos de higiene de los establecimientos
Párrafo VI
De los requisitos de higiene personal
Párrafo VII
De los requisitos de higiene en la elaboración de los
alimentos
Párrafo VIII
De los requisitos de higiene en el expendio
Párrafo IX
De los requisitos de higiene de los mataderos
Párrafo X
De los requisitos de la inspección de los animales y sus
carnes
Párrafo XI
De los requisitos de higiene de las salas de desosado
de aves y otras especies distintas al ganado
Párrafo XII
De los requisitos de higiene del transporte y expendio
de leche cruda
ARTS.
1–4
5 – 13
14
15 – 21
22 – 37
38 - 51
52 – 60
61 -70
71 - 75
76 - 81
82 - 87
88 - 91
92 - 94
TÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- De la rotulación y publicidad
Párrafo III.- De los envases y utensilios
95 – 105
106 – 121
122 - 129
TÍTULO III.- DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- Del uso de los aditivos
130 – 139
140 – 159
3
ARTS.
TÍTULO IV.- DE LOS CONTAMINANTES Y RESIDUOS
Párrafo I.- De los metales pesados
Párrafo II.- De los residuos de plaguicidas
Párrafo III.- De los radionucleidos
Párrafo IV.- De las micotoxinas
Párrafo V.- De otros contaminantes y residuos
TÍTULO V.- DE LOS CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS
Párrafo I.- Definiciones
Párrafo II.-Disposiciones generales
Párrafo III.-Especificaciones microbiológicas por grupo de
alimentos
Párrafo IV.- De otros criterio microbiológicos
TÍTULO VI.- DE LA IRRADIACIÓN DE ALIMENTOS
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- Definiciones
Párrafo III.- De las instalaciones y control del proceso
Párrafo IV.- De los alimentos preservados por energía
ionizante
160 – 161
162
163 - 168
169
170
171
172
173
174
175 – 176
177
178 – 182
183 - 185
TITULO VII.- DE LA CONGELACION DE LOS ALIMENTOS 186 – 196
TITULO VIII.- DE LAS
LECHES Y PRODUCTOS
LACTEOS
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- De los requisitos de la leche
Párrafo III.- De la pasteurización de la leche
Párrafo IV.- Del envase, conservación y expendio de la
leche pasteurizada.
Párrafo V.- De los productos lácteos
Párrafo VI.- De las mantequillas
Párrafo VII.- De los quesos
197 – 202
203 – 205
206 – 210
211 – 212
213 – 224
225 – 233
234 – 242
TITULO IX.- DE LOS HELADOS Y MEZCLAS DE 243 – 246
HELADOS
TITULO X.- DE LAS GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- De las aceites y mantecas o grasas de origen
vegetal
Párrafo III.- De los aceites y mantecas o grasas
comestibles de origen animal
Párrafo IV.- De otros alimentos grasos comestibles
Párrafo V.- De los aceites y mantecas usados en frituras
TITULO XI.- DE LOS ALIMENTOS CARNEOS
Párrafo I.- De la carne de abasto
Párrafo II.- De la carne de ave
247 – 250
251 – 254
255 – 257
258 – 264
265 - 267
268 – 280
281 – 294
4
Párrafo III.- De las cecinas
Párrafo IV.- De los jugos y extractos de carne
295 – 311
312
TITULO XII.- DE LOS PESCADOS
ARTS.
313 – 324
TITULO XIII.- DE LOS MARISCOS
325 – 335
TITULO XIV.- DE LOS HUEVOS
336 – 345
TITULO XV.- DE LOS ALIMENTOS FARINACEOS
346
Párrafo I.- Disposiciones generales
347 –355
Párrafo II.- De las harinas
Párrafo III.- Del pan y los productos de pastelería y 356 – 360
repostería
361 – 367
Párrafo IV.- De los fideos y productos afines
368 – 370
Párrafo V.- De otros productos farináceos
371
Párrafo VI.- De los derivados de cereales y tubérculos
TITULO XVI.- DE LAS LEVADURAS DE PANIFICACION Y 372 – 376
DE LOS AGENTES LEUDANTES
TITULO XVII.- DE LOS AZUCARES Y DE LA MIEL
Párrafo I.- De los azúcares
Párrafo II.- De los jarabes
Párrafo III.- De la miel
377 – 383
384 – 392
393 - 394
TITULO XVIII.- DE LOS PRODUCTOS DE CONFITERIA Y
SIMILARES
395
Párrafo I.- De la confitería de azúcar
396 – 400
Párrafo II.- De los productos del cacao y del chocolate
Párrafo III.- De los productos en polvo para preparar 401 - 405
postres y refrescos
TITULO XIX.- DE LAS CONFITURAS Y SIMILARES
TITULO XX.- DE LAS CONSERVAS
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- De los requisitos para alimentos de baja acidez
Párrafo III.- De los requisitos para alimentos en conserva
acidificados
Párrafo IV.- De los requisitos para conservas de carne
LOS
CALDOS
408 – 420
421
422
423
424 – 425
TITULO XXI.- DE LOS ENCURTIDOS
TITULO XXII.- DE
DESHIDRATADAS
406 – 407
Y
SOPAS 426 – 429
TITULO XXIII.- DE LAS ESPECIAS, CONDIMENTOS Y
SALSAS
430 – 434
Párrafo I.- De las especias
435 – 439
Párrafo II.- De la sal comestible
5
Párrafo III.- Del vinagre
Párrafo IV.- De las salsas
440 – 444
445 - 451
ARTS.
TITULO XXIV.- DE LOS ESTIMULANTES O FRUITIVOS
Párrafo I.- Del té
Párrafo II.- De la yerba mate
Párrafo III.- Del café
Párrafo IV.- De las hierbas aromáticas
TITULO XXV.PREPARADOS
DE
LAS
COMIDAS
Y
452 – 453
454
455 – 458
459 -464
PLATOS 465 - 468
TITULO XXVI.- DEL AGUA POTABLE, DE LAS AGUAS 469 - 477
MINERALES Y DEL HIELO
TITULO XXVII.- DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS,
JUGOS DE FRUTA Y HORTALIZAS Y AGUAS
478 – 481
ENVASADAS
482 – 487
Párrafo I.- De las bebidas analcohólicas
Párrafo II.- De los jugos, néctares y concentrados de
487A- 487F
frutas y hortalizas
Párrafo III.- De las aguas envasadas
TITULO XXVIII.- DE LOS ALIMENTOS PARA REGIMENES
ESPECIALES
Párrafo I.- Disposiciones generales
Párrafo II.- De las fórmulas para lactantes
Párrafo III.- De las preparaciones comerciales de
alimentos infantiles
Párrafo IV.- De los alimentos para uso infantil procesados
a base de cereales
Párrafo V.- De los alimentos para uso médico o medicinal
Párrafo VI.- De los alimentos para regímenes exentos de
gluten
Párrafo VII.- De los alimentos para regímenes de control
de peso
488 –492
493 – 497
498 – 505
506 – 513
514 – 515
516 – 518
519 – 528
529-533
(eliminados)
TITULO XXIX.- DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS
Y DE LOS ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS
Parrafo I
534 – 538
De los suplementos alimentarios
Parrafo II
De los alimentos para deportistas
539 - 541
TITULO XXX.- DE LAS SANCIONES
542
TITULO FINAL.- VIGENCIA
543
6
REGLAMENTO SANITARIO
DE LOS ALIMENTOS
______________________________________________
Nº 977
D.OF. 13.05.97
SANTIAGO, 06 de agosto de 1996
VISTO: estos antecedentes; la necesidad de
actualizar la normativa sobre productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2º y
9º letra c) y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley
Nº 725, de 1967 y en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2763 de 1979 y
teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución
Política del Estado
D E C R E T O:
de los Alimentos:
APRUÉBASE el siguiente Reglamento Sanitario
TITULO PRELIMINAR
7
ARTÍCULO 1.- Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse
la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de
alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y
garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas,
que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los
establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que
su texto establece.
ARTÍCULO 2.- Alimento o producto alimenticio es cualquier substancia o mezclas de
substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los
ingredientes y aditivos de dichas substancias.
Materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser utilizada como alimento,
precisa de algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.
ARTÍCULO 3.- Todos los alimentos y materias primas, deberán responder en su
composición química, condiciones microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus
nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
Los eventos biotecnológicos, que modifiquen determinados alimentos y/o materias
primas alimentarias para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas
alimentarias nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para
tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia científica
1
internacionalmente aceptada.
ARTÍCULO 4.- Corresponderá a los Servicios de Salud el control sanitario de los alimentos
y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia del Código
Sanitario y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones
generales que imparta el Ministerio de Salud.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS
Párrafo I
De los establecimientos de alimentos
ARTÍCULO 5.- Establecimientos de alimentos son los recintos en los cuales se producen,
elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y
aditivos alimentarios.
ARTÍCULO 6.- La instalación, modificación estructural y funcionamiento de cualquier
establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud
correspondiente.2
ARTÍCULO 7.- Al solicitar la autorización para la instalación de un establecimiento, el
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (modif. anterior: Dto. 475/99)
2 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.2000
8
interesado deberá presentar, según corresponda
a) autorización municipal de acuerdo a plano regulador;
b) plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala de la misma;
c) croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o vapor y sistema de frío;
d) descripción general de los procesos de elaboración;
e) materias primas que empleará;
f) rubros a los que se destinará;
g) sistemas de control de calidad sanitaria con que contará;
h) tipos de alimentos que elaborará;
i) sistema de eliminación de desechos.
ARTÍCULO 8.- La autorización será válida por un plazo de tres años contados desde su
otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y
sucesivos a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no
continuar sus actividades antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.
ARTÍCULO 9.- La autorización sólo podrá emitirse previa inspección del establecimiento y
la solicitud de autorización deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente
dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requeriente complete los
antecedentes exigidos para ello. En dicho período deberán practicarse todas las visitas,
inspecciones, análisis y otras actuaciones o diligencias necesarias para decidir sobre su
aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 10.- Para aquellos establecimientos que el Ministerio de Salud determine, la
autorización podrá emitirse sin practicar una inspección previa.
ARTÍCULO 11.- Desde el inicio de su funcionamiento, el interesado deberá aplicar las
prácticas generales de higiene en la manipulación incluyendo el cultivo, la recolección, la
preparación, la elaboración, el envasado, el almacenamiento, el transporte, la distribución y
la venta de alimentos, con objeto de garantizar un producto inocuo y sano.
ARTÍCULO 12.- Los establecimientos de alimentos no podrán utilizarse para un fin distinto
de aquel para el que fueron autorizados.
ARTÍCULO 13.- La autoridad sanitaria deberá enrolar los establecimientos y para este
efecto llevará un registro en el que se indicará el rubro o giro, su ubicación y el nombre del
propietario.
Párrafo II
Definiciones
ARTÍCULO 14.- Para los fines de este reglamento se entenderá por:
a) adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este reglamento;
b) contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias
extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias
radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas
por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud.
La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos.
Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en cantidades
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superiores a las permitidas;
c) desinfección: la reducción del número de microorganismos a un nivel que no dé
lugar a contaminación nociva del alimento, sin menoscabo de la calidad de
él, mediante agentes químicos y/o métodos higiénicamente satisfactorios;
d) higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para garantizar la
inocuidad y salubridad del alimento en todas las fases, desde su cultivo,
producción, elaboración, envasado, transporte y almacenamiento hasta el
consumo final;
e) limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra
materia objetable;
f) manipulación de alimentos: todas las operaciones del cultivo y recolección,
producción, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte,
distribución y venta de los alimentos;
g) manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que trabaje a cualquier
título, aunque sea ocasionalmente, en lugares donde se produzca, manipule,
elabore, almacene, distribuya o expenda alimentos;
h) material de envasado de alimentos: todos los recipientes, como latas, botellas,
cajas de cartón u otros materiales, fundas y sacos, o material para envolver o
cubrir, tal como papel laminado, película, papel, papel encerado, tela;
i) plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies menores capaces de
contaminar directa o indirectamente los alimentos.
Párrafo III
De los requisitos de higiene en la zona de producción/ recolección.
ARTÍCULO 15.- No se permitirá cultivar, producir o recolectar alimentos en zonas
contaminadas con agentes potencialmente nocivos o regadas con aguas sanitariamente
inadecuadas, que puedan dar lugar a concentraciones inaceptables de agentes
contaminantes en los alimentos.
ARTÍCULO 16.- Los alimentos se deberán proteger contra la contaminación por desechos
de origen humano, animal, doméstico, industrial y agrícola cuya presencia pueda alcanzar
niveles susceptibles de constituir riesgo para la salud.
ARTÍCULO 17.- Se deberán tomar precauciones adecuadas para que los desechos no se
utilicen ni evacuen de manera que puedan constituir, a través de los alimentos, un riesgo
para la salud.
ARTÍCULO 18.- El equipo y los recipientes que se utilicen en la recolección y la producción
de alimentos deberán construirse y conservarse de manera que no constituyan un riesgo
para la salud. Los envases que se reutilicen deberán ser de material y construcción tales
que permitan una limpieza fácil y completa. Deberán limpiarse y mantenerse limpios y, en
caso necesario, desinfectarse. Los recipientes usados para materias tóxicas deberán ser
identificados y no podrán utilizarse para alimentos.
ARTÍCULO 19.- Los alimentos que no son aptos para el consumo humano deberán
separarse durante la recolección y producción y eliminarse de tal forma que no puedan dar
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lugar a la contaminación de la producción, del agua o de otras materias alimentarias.
ARTÍCULO 20.- Los productos alimenticios y/o materias primas recolectados, se deberán
almacenar en condiciones que confieran protección contra la contaminación y reduzcan al
mínimo los daños y deterioros.
ARTÍCULO 21.- Los medios de transporte de los productos alimenticios recolectados
deberán ser de materiales y construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa.
Deberán limpiarse y mantenerse limpios y en caso necesario, ser desinfectados o
desinsectados con productos que no dejen residuos tóxicos.
Párrafo IV
Del proyecto y construcción de los establecimientos.
ARTÍCULO 22.- Los establecimientos deberán estar situados en zonas alejadas de focos
de insalubridad, olores objetables, humo, polvo y otros contaminantes y no expuestos a
inundaciones.
ARTÍCULO 23.- Las vías de acceso y zonas de circulación que se encuentren dentro del
recinto del establecimiento o en sus inmediaciones, deberán tener una superficie dura,
pavimentada o tratada de manera tal que controlen la presencia de polvo ambiental.
ARTÍCULO 24.- Los edificios e instalaciones deberán proyectarse de tal manera que las
operaciones puedan realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se garantice la
fluidez del proceso de elaboración desde la llegada de la materia prima a los locales, hasta
la obtención del producto terminado, asegurando además, condiciones de temperatura
apropiadas para el proceso de elaboración y para el producto.
Los establecimientos destinados a la elaboración de alimentos deberán contar con
las siguientes áreas:
a)
b)
c)
recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;
producción;
almacenamiento de materias primas y del producto terminado. 3
ARTÍCULO 25.- En las zonas de preparación de alimentos:
a) los pisos, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes,
lavables, antideslizantes y atóxicos; no tendrán grietas y serán fáciles de
limpiar. Según el caso, se les dará una pendiente suficiente para que los
líquidos escurran hacia las bocas de los desagües;
b) las paredes, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes,
lavables y atóxicos y serán de color claro. Hasta una altura apropiada para las
operaciones, como mínimo 1.80 m, deberán ser lisas y sin grietas, fáciles de
limpiar y desinfectar;
c) los cielos rasos deberán proyectarse, construirse y acabarse de manera que se
impida la acumulación de suciedad y se reduzca al mínimo la condensación de
vapor de agua y la formación de mohos y deberán ser fáciles de limpiar;
d) las ventanas y otras aberturas deberán construirse de manera que se evite la
acumulación de suciedad, y las que se abran deberán estar provistas de
protecciones contra vectores. Las protecciones deberán ser removibles para
3 Inciso agregado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
11
facilitar su limpieza y buena conservación. Los alféizares de las ventanas
deberán estar construidos con pendiente para evitar que se usen como
estantes;
e) las puertas deberán ser de superficie lisa y no absorbente y, cuando así
proceda, deberán tener cierre automático;
f) las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas,
escaleras de mano y rampas, deberán estar situadas y construidas de manera
que no sean causa de contaminación de los alimentos. Las rampas deberán
construirse con rejillas de inspección y deberán ser fácilmente desmontables
para su limpieza y buena conservación;
g) todas las estructuras y accesorios elevados deberán instalarse de manera que
se evite la contaminación directa o indirecta de alimentos y de la materia prima
por condensación de vapor de agua y goteo y no se entorpezcan las
operaciones de limpieza;
h) Los materiales de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los
equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán
ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los
caracteres organolépticos y de inocuidad.4
ARTÍCULO 26.- La zona de preparación de alimentos deberá estar separada de los
recintos destinados a alojamientos, servicios higiénicos, vestuarios y acopio de desechos.
ARTÍCULO 27.- Deberá disponerse de abundante abastecimiento de agua potable que se
ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente, a presión y temperatura conveniente,
así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento, distribución y con
protección contra la contaminación.
ARTÍCULO 28.- El hielo, utilizado en contacto directo con el alimento, deberá fabricarse
con agua que se ajuste a lo dispuesto en el presente reglamento, y habrá de tratarse,
manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que esté protegido contra la
contaminación.
ARTÍCULO 29.- El vapor de agua utilizado en contacto directo con alimentos no deberá
contener ninguna sustancia que pueda contaminar el alimento.
ARTÍCULO 30.- El agua no potable que se utilice para la producción de vapor,
refrigeración, lucha contra incendios y otros propósitos similares no relacionados con los
alimentos, deberá transportarse por tuberías completamente separadas, identificadas por
colores, sin que haya ninguna conexión transversal ni sifonado de retroceso con las
tuberías que conducen el agua potable.
ARTÍCULO 31.- Los establecimientos deberán disponer de un sistema eficaz de
evacuación de aguas residuales, el que deberá mantenerse en buen estado de
funcionamiento. Todos los conductos de evacuación (incluidos los sistemas de
alcantarillado) deberán ser diseñados para soportar cargas máximas y deberán construirse
de manera que se evite la contaminación del abastecimiento de agua potable.
ARTÍCULO 32.- Todos los establecimientos de producción, elaboración y transformación
de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente
situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. 5
4 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 1.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 23.01.06
5 Reglamento: Decreto supremo N° 594/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.04.00
12
Los servicios higiénicos deberán estar bien iluminados y ventilados y no tendrán
comunicación directa con la zona donde se manipulen los alimentos. Los lavamanos
contarán con grifos para el agua fría y caliente, provistos de jabón para lavarse las manos
y medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel, aire caliente u otros.
Deberá ponerse rótulos en los que se indique al personal la obligación de lavarse las
manos después de usar los servicios.
Las ventanas y otras aberturas deberán estar provistas de mallas protectoras
contra vectores.6
ARTÍCULO 33.- En las zonas de elaboración deberá disponerse de lavamanos provistos
de jabón y medios higiénicos para secarse las manos, tales como, toallas de un sólo uso o
aire caliente.
ARTÍCULO 34.- Todo el establecimiento deberá tener una iluminación natural o artificial
adecuada, que no deberá alterar los colores, y que permita la apropiada manipulación y
control de los alimentos. La iluminación no deberá ser menor a
540 lux en todos los puntos de inspección,
220 lux en las salas de trabajo,
110 lux en otras zonas.
Las lámparas que estén suspendidas sobre el material alimentario en cualquiera
de las fases de producción, deben ser de fácil limpieza y estar protegidas para evitar la
contaminación de los alimentos en caso de rotura.
ARTÍCULO 35.- Deberá proveerse una ventilación adecuada para evitar el calor excesivo,
la condensación de vapor de agua y acumulación de polvo y para eliminar el aire
contaminado. La dirección de la corriente de aire no deberá desplazarse de una zona
sucia a una zona limpia. Las aberturas de ventilación deberán estar provistas de rejillas u
otras protecciones de material anticorrosivo y que puedan retirarse fácilmente para su
limpieza.
ARTÍCULO 36.- Deberá disponerse de instalaciones separadas del lugar de elaboración
para el almacenamiento de los desechos y materiales no comestibles, donde
permanecerán hasta su eliminación.
7
ARTÍCULO 37.- Los establecimientos de alimentos en que se mantengan, almacenen o
exhiban alimentos o materias primas, que precisen de frío para su conservación deberán
contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas según corresponda,
además estos equipos deberán estar provistos de un termómetro o de un dispositivo para
el registro de su temperatura.
Párrafo V
De los requisitos de higiene de los establecimientos
6 Artículo Sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
7 Inciso segundo eliminado, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 23.01.06
13
ARTÍCULO 38.- Los establecimientos, sus equipos, utensilios y demás instalaciones,
incluidos los desagües, deberán mantenerse en buen estado, limpios y ordenados.
8
ARTÍCULO 39.-Los desechos deberán retirarse de las zonas de manipulación y otras
zonas de trabajo, cuantas veces sea necesario y por lo menos una vez al día.
ARTÍCULO 40.- Se deberá impedir el acceso de las plagas a los desechos.
Inmediatamente después de su evacuación, los receptáculos utilizados para el
almacenamiento y todo el equipo que haya entrado en contacto con los desechos deberán
limpiarse. La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo, mantenerse limpia.
ARTÍCULO 41.- Deberá establecerse para todo establecimiento de producción,
elaboración y transformación de alimentos un calendario de limpieza y desinfección
permanente, con atención especial a las zonas, equipos y materiales de más alto riesgo.
Todo el personal de aseo deberá estar capacitado en técnicas de limpieza.
ARTÍCULO 42.- Para impedir la contaminación de los alimentos, todo el equipo y utensilios
deberán mantenerse debidamente protegidos en estantes, vitrinas, u otros, después de
limpiarse y desinfectarse.
ARTÍCULO 43.- Deberán tomarse precauciones adecuadas para impedir que el alimento
se contamine cuando las salas, el equipo y los utensilios se limpien o desinfecten con agua
y detergentes o con desinfectantes o soluciones de éstos. Los desinfectantes deberán ser
apropiados al fin perseguido, debiendo eliminarse cualquier residuo de modo que no haya
posibilidad de contaminación de los alimentos.
ARTÍCULO 44.- Inmediatamente después de terminar el trabajo de la jornada o cuantas
veces sea necesario, deberán limpiarse minuciosamente los pisos, incluidos los desagües,
las estructuras auxiliares y las paredes de la zona de manipulación de alimentos.
ARTÍCULO 45.- Las salas de vestuario, servicios higiénicos, vías de acceso y los patios
situados en las inmediaciones de los locales y que sean partes de éstos, deberán
mantenerse limpios.
ARTÍCULO 46.- Se prohíbe la entrada a las salas y áreas de elaboración de los
establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de
aquellas destinadas al faenamiento. 9 10
ARTÍCULO 47.- Deberá aplicarse un programa preventivo eficaz y continuo de lucha
contra las plagas. Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse
8 Inciso segundo eliminado, porel Art. 1°, N° 3.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 23.01.06
9 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
10 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 4, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
14
periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.
11
ARTÍCULO 48.- En caso que alguna plaga invada los establecimientos deberán adoptarse
medidas de erradicación. El tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos sólo
deberá aplicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, por empresas autorizadas para
tales efectos por la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Sólo deberá emplearse plaguicidas si no pueden aplicarse con eficacia
otras medidas de prevención. Antes de aplicar plaguicidas se deberá tener cuidado de
proteger todos los alimentos, equipos y utensilios contra la contaminación. Después de
aplicar los plaguicidas y a fin de eliminar los residuos, estos equipos y utensilios se
deberán limpiar minuciosamente antes de volverlos a usar.
ARTÍCULO 50.- Se prohibe la mantención de plaguicidas u otras sustancias tóxicas que
puedan representar un riesgo para la salud, en las zonas de producción, elaboración,
transformación, envase y almacenamiento de alimentos.
ARTÍCULO 51.- No deberá almacenarse en la zona de manipulación de alimentos ninguna
sustancia que pueda contaminar los alimentos ni depositarse ropas u objetos personales
en las zonas de manipulación de alimentos.
Párrafo VI
De los requisitos de higiene del personal
ARTÍCULO 52.- La dirección del establecimiento será responsable de que todas las
personas que manipulen alimentos, reciban una instrucción adecuada y continua en
materia de manipulación higiénica de los mismos e higiene personal.
Cualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque sea ocasionalmente, en
un establecimiento donde se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o expendan
alimentos, deberá mantener un estado de salud que garantice que no representa riesgo de
contaminación de los alimentos que manipule.
ARTÍCULO 53.- La empresa tomará las medidas necesarias para evitar que el personal
que padece o es portador de una enfermedad susceptible de transmitirse por los
alimentos, o tenga heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea, trabaje en las
zonas de manipulación de alimentos en las que haya probabilidad que pueda contaminar
directa o indirectamente a éstos con microorganismos patógenos. Toda persona que se
encuentre en esas condiciones debe comunicar inmediatamente al supervisor su estado de
salud.
ARTÍCULO 54.- El personal que manipule alimentos no deberá atender pagos del público,
sea recibiendo o entregando dinero, no deberá realizar tareas que puedan contaminar sus
manos y ropas de trabajo. 12
11 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
12 Artículo Modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 79/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 24.06.03
15
ARTÍCULO 55.- El personal que manipula alimentos deberá lavarse y cepillarse siempre
las manos antes de iniciar el trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los
servicios higiénicos, después de manipular material contaminado y todas las veces que
sea necesario.
ARTÍCULO 56.- Los manipuladores deberán mantener una esmerada limpieza personal
mientras estén en funciones debiendo llevar ropa protectora, tal como: cofia o gorro que
cubra la totalidad del cabello, y delantal. Estos artículos deben ser lavables, a menos que
sean desechables y mantenerse limpios. Este personal no debe usar objetos de adorno
en las manos cuando manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos
cortas, limpias y sin barniz.13
ARTÍCULO 57.- En las zonas en que se manipulen alimentos deberá prohibirse todo acto
que pueda contaminar los alimentos, como: comer, fumar, masticar chicle, o realizar otras
prácticas antihigiénicas, tales como escupir.
ARTÍCULO 58.- Si para manipular los alimentos se emplean guantes, éstos se mantendrán
en perfectas condiciones de limpieza e higiene. El uso de guantes no eximirá al operario
de la obligación de lavarse las manos cuidadosamente.
ARTÍCULO 59.- Se deberá evitar la presencia de personas extrañas en las salas donde se
manipulen alimentos. En la eventualidad que esto suceda se tomarán las precauciones
para impedir que éstas contaminen los alimentos. Las precauciones deben incluir el uso
de ropas protectoras.
ARTÍCULO 60.- La responsabilidad del cumplimiento por parte del personal de todos los
requisitos señalados en este párrafo, deberá asignarse al personal supervisor competente,
sin que ello implique exclusión de esta responsabilidad a los propietarios del
establecimiento.
Párrafo VII
De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos.
ARTÍCULO 61.- En la elaboración sólo deberán utilizarse materias primas e ingredientes
en buen estado de conservación, debidamente identificados, exentos de microorganismos
o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las aceptadas en este reglamento u otras
materias extrañas.
ARTÍCULO 62.- Las materias primas y los ingredientes almacenados en los locales del
establecimiento deberán mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y
contaminación.
ARTÍCULO 63.- El flujo del personal, vehículos y de materias primas en las distintas
13 Artículo Modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
16
etapas del proceso, debe ser ordenado y conocido por todos los que participen en la
elaboración, para evitar contaminación cruzada.
ARTÍCULO 64.- Todo el equipo que haya entrado en contacto con materias primas o con
material contaminado deberá limpiarse, desinfectarse y verificarse el grado de limpieza
antes de entrar en contacto con productos terminados.
ARTÍCULO 65.- En la manipulación de los alimentos sólo deberá utilizarse agua de calidad
potable.
Artículo 66.- Deberán existir registros de producción, distribución y control de los alimentos
y materias primas y conservarse, como mínimo, durante 90 días posteriores a la fecha de
vencimiento o plazo de duración del producto. Los alimentos de duración indefinida
deberán mantener el registro, al menos, durante tres años.
En el registro deberá identificarse la procedencia del alimento y/o materia prima, como
etapa anterior, y el destino del producto, como etapa posterior.14
ARTÍCULO 67.- Los productos terminados deberán almacenarse y transportarse en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad que garantice su aptitud para el
consumo humano.
ARTÍCULO 68.- El transporte de alimentos perecibles que requieren frío para su
conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos
o medios de transporte con carrocería cerrada, con equipos capaces de mantener la
temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento,
provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse
en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Además, deberán contar con autorización sanitaria otorgada por la autoridad sanitaria en
cuyo territorio de competencia registre el domicilio el propietario o su representante legal.
Esta autorización será válida por un plazo de tres años contados desde la fecha de su
otorgamiento. 15
ARTÍCULO 69.- Los establecimientos de producción, elaboración, preservación y envase
de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)
mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
Además, aquellos que la autoridad sanitaria determine dentro de su correspondiente área
de competencia, según los criterios establecidos en la norma técnica que para tales
efectos dicte el Ministerio de Salud16, deberán implementar las metodologías de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme
lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2861. Of2004, declarada Oficial de la
República de Chile por resolución exenta Nº 241, de 14 de abril de 2004, del Ministerio de
14 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el Nº 1 del Artículo 1º del Dto. 4/12 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.01.13
15 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el punto 1.- del Dto. 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 12.07.06, cuya vigencia empieza 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
16 Resolución Exenta N°187/08, del Ministerio de Salud, aprueba Norma Técnica para la Determinación de
Implementación del Análisis de Peligros y de puntos críticos de control HACCP, publicada en el Diario Oficial de
15.04.08
17
Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de
2004.17
ARTÍCULO 70.- Los procedimientos de laboratorio utilizados en el control de calidad,
deberán ajustarse a métodos normalizados y reconocidos por organismos oficiales
nacionales e internacionales, con el fin de que los resultados puedan ser comparables y
reproducibles.18
Párrafo VIII
De los requisitos de higiene en el expendio
ARTÍCULO 71.- En los establecimientos donde se expendan alimentos que necesitan
conservarse a baja temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que aseguren las
características propias del producto, los que deberán mantenerse de acuerdo a las
recomendaciones técnicas de los fabricantes.
Asimismo, los establecimientos donde se expendan alimentos a granel de alto
riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos
congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar
este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del
fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
El fraccionamiento y expendio de los alimentos señalados en el inciso anterior,
deberá ser realizado por un manipulador de alimentos, específicamente destacado para
tales efectos.
Los productos alimenticios de venta a granel expuestos en vitrina deberán exhibir
la identificación del fabricante o productor.
En los establecimientos deberán mantenerse los antecedentes de origen y fechas
de elaboración y vencimiento de los productos sujetos a este tipo de comercialización, de
manera tal que, estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera. 19
ARTÍCULO 72.- Tanto el local como los equipos, superficies de trabajo y utensilios
deberán mantenerse en perfectas condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y
cristalería, después de lavados con agua corriente y jabón u otro detergente, deben ser
tratados con agua caliente y/o vapor de agua por dos minutos y sumergidos por veinte
segundos, por lo menos, en una solución que contenga sesenta partes por millón de cloro
libre, con posterior enjuague con agua corriente. Donde no se desinfecten los vasos,
copas y tazas, será obligatorio el empleo de utensilios de único uso y de material
autorizado. No se permite el uso de vajilla, platos, vasos, copas y tazas que presenten
trizaduras o bordes rotos.
ARTÍCULO 73.- Los locales donde se expenden alimentos para su consumo en el mismo
establecimiento deberán contar además de lo dispuesto en el artículo 32 de este
reglamento, con servicios higiénicos gratuitos para uso del público, separados para cada
sexo, los que deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene,
limpieza y ventilación. Deberán estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria
17 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el punto 2.- del Dto. 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 12.07.06
18 Decreto Nº 707/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 03.04.00, aprueba el Reglamento de
Laboratorios Bromatológicos de Salud Pública
19 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
18
para el uso de los excusados, dispositivos de jabón líquido para el lavado de manos y de
medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel o aire caliente. 20
Se exceptúa de esta obligación a los locales "al paso", los cuales sólo expenderán
comida lista para llevar y/o atenderán público en la barra.
ARTÍCULO 74.- Los puestos emplazados en ferias libres, como también los quioscos,
casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y
los vendedores ambulantes, sólo podrán expender: 21
a) alimentos y bebidas envasados que provengan de fábricas autorizadas, que no
requieran de protección del frío o del calor. Las bebidas serán vendidas en su
envase original o de máquinas expendedoras que utilicen bases de premezcla;
b) frutas enteras, verduras, semillas y otros alimentos similares. Estos alimentos
deberán almacenarse en buenas condiciones sanitarias;
c) algodón de azúcar, infusiones de té o café, en vasos desechables desde depósitos
térmicos sellados, que provengan de establecimientos autorizados, y helados
envasados que provengan, asimismo, de establecimientos autorizados.
d) Pescados, mariscos y productos del mar y carnes de especies de abasto, de aves y
los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos
establecimientos reúnan los siguientes requisitos:22
- disponer de un sistema de agua corriente con un estanque que deberá
abastecerse con al menos 150 litros de agua potable, al inicio de cada jornada y
cada vez que sea necesario;
- Disponer de un estanque hermético de recepción de las aguas utilizadas cuya
capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia; 23
- Disponer de un sistema de frío, que permita mantener a temperatura de
refrigeración (0°C - 5°C), los productos alimenticios antes señalados, durante
toda la jornada de trabajo de la feria.
Las implementaciones exigidas precedentemente para la comercialización de
pescados y mariscos deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma
permanente.24 25
ARTICULO 74 a.- Los quioscos, casetas y carros podrán elaborar y expender fruta fresca
confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las
siguientes condiciones:
a) Instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente y con toldo o techo para
protegerse de las condiciones climáticas.
b) Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con tapa, que asegure la protección
de las materias primas.
c)
Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las
20 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 1.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
21 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
22 Letra modificada, como aparece en el texto, por Dto. Nº 37/04, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 05.05.04.- Vigencia: Desde fecha de publicación en el Diario Oficial.
23Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
24 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 81/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 24.07.03 (modif.. anterior: Dto. 475/99).
25 Inciso modificado, como aparece en el texto, por Dto. Nº 37/04, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 05.05.04.- Vigencia: Desde fecha de publicación en el Diario Oficial.
19
medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad,
conforme a las disposiciones de la autoridad competente. 26
ARTICULO 74 b.- Los quioscos, casetas y carros podrán freír, hornear y expender masas
sin relleno, vegetales procesados y empanadas de queso, además de elaborar y expender
infusiones de té y café, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
Carro o soporte físico de la instalación de material sólido, lavable, de tamaño
suficiente. y deberá contar con una estructura protegida que delimite el espacio de
manipulación de alimentos.
Disponer de un sistema de agua potable corriente mediante un estanque con
capacidad de provisión mínima de 100 litros, que permita su reabastecimiento cada
vez que sea necesario, y que asegure el correcto lavado de manos y utensilios que
se utilicen. Para el lavado de manos deberá contarse con lavamanos, jabón y toallas
de papel desechables como único sistema de secado.
Disponer de un estanque hermético de recepción de las aguas utilizadas, cuya
capacidad sea mayor a las del estanque de agua limpia.
Disponer de un sistema de frío que permita mantener la temperatura de refrigeración,
de las masas, vegetales procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y de un dispositivo
para el control permanente de la temperatura.
Disponer de un depósito o contenedor para las materias primas que no requieran
refrigeración que asegure mantenerlas protegidas y aisladas del medio ambiente
Los aceites o mantecas utilizados en frituras deberán cumplir lo establecido en el
Título X, párrafo V del presente Reglamento.
Disponer de un depósito lavable con tapa para la acumulación de desperdicios, los
que deberán ser retirados y eliminados cuantas veces sea necesario y por lo menos
una vez al día.
Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las
medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad,
conforme a las disposiciones de la autoridad competente.
Contar con acceso a servicios higiénicos a 75 metros de distancia como máximo.
Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con estructura protegida deberán
poseer un toldo y sólo podrán expender emparedados a base de cecinas cocidas, las
cuales se deberán mantener debidamente refrigeradas y para su expendio sólo se
podrán calentar a través de un sistema aislado del medio ambiente.
Todas las materias primas utilizadas deberán provenir de establecimientos autorizados.
Los aderezos y salsas, además, deberán expenderse en envases unitarios sellados y
rotulados para asegurar su inocuidad y evitar la contaminación cruzada. Sólo se permitirá
la elaboración y expendio de aderezos a base de vegetales (tomate, palta) en aquellos
quioscos o carros que cuenten estructura cerrada, estos aderezos deberán mantenerse en
refrigeración y en recipientes cerrados y no podrán ser de acceso directo de los
consumidores.
Los manipuladores de alimentos deberán dar cumplimiento a las medidas estipuladas en
el Título I Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal", del presente reglamento.
Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria deberá disponer de los antecedentes que
acrediten que el lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está determinado para
tales efectos por la autoridad comunal correspondiente. 27
26Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
27Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
20
ARTÍCULO 75.- Se permite la venta de la bebida tradicional "Mote con Huesillos"
provenientes de establecimientos autorizados, en carros móviles especialmente diseñados
para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble
estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con
depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios. 28
Párrafo IX
De los requisitos de higiene de los mataderos
ARTÍCULO 76.- Los mataderos de aves y otras especies distintas del ganado, deberán
estar ubicados en un sector permitido por el respectivo plano regulador y estar emplazados
en un terreno normalmente no inundable y alejado de cualquier foco de insalubridad
ambiental.
ARTÍCULO 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento
sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras
frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos,
aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de
Salud.29
ARTÍCULO 78.- Mataderos son aquellos establecimientos donde se sacrifican y faenan
reses, aves y otras especies animales destinadas a la alimentación humana. Deberán
estar habilitados de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación higiénica de las
carnes.
ARTÍCULO 79.- Los mataderos de aves y otras especies distintas del ganado, deberán
contar al menos con las siguientes dependencias: área destinada al lavado y desinfección
del transporte de especies vivas, área de descarga, área de sacrificio, área de escaldado y
desplumado cuando corresponda, área de eviscerado, área de enfriado y empaque, área
de producto trozado, cámaras frigoríficas, área de lavado y desinfección de transporte de
especies faenadas y área de despacho.
ARTÍCULO 80.- Los mataderos, a que se refiere el artículo 76 cuando corresponda,
deberán disponer de secciones para el procesamiento de subproductos, aisladas de la
línea de faena.
Además deberán disponer de un área para el sistema de tratamiento o destrucción
de decomisos la que deberá estar separada del área de faenamiento.
ARTÍCULO 81.- Se prohíbe el sacrificio y el faenamiento de animales destinados a la
alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
No se permitirá la presencia dentro de la sala de faenamiento de personas ajenas
a las tareas propias del matadero, la mantención de otros animales que no estén
28 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
29 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.06.10
21
destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de animales vivos del recinto, salvo
circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria. 30 31
Párrafo X
De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de
antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.32
ARTÍCULO 83.- Todas las especies de reses, aves y otras especies animales destinadas
al sacrificio serán sometidas a inspección médico-veterinaria por la autoridad de salud o
por terceros en quienes ésta delegue sus funciones.
La inspección médico-veterinaria comprenderá, la inspección de las especies vivas
(examen ante-mortem), la inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección postmortem) y la supervisión de la disposición final de los animales o partes declarados no
aptos para el consumo humano.
La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de la inspección de la carne,
estará bajo la responsabilidad de un médico veterinario inspector oficial.
Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de la aptitud para el
consumo de las carnes y subproductos, se efectuarán de acuerdo a las normas que para
tales efectos dicte el Ministerio de Salud.33
Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos necesarios para la
detección de triquina y otros parásitos.
ARTÍCULO 84.- La sangría, faenamiento y movilización interna de aves y de otras
especies distintas de ganado, se hará en suspensión y los ganchos que soportan
directamente la canal deben ser de acero inoxidable. Estas carnes en suspensión no
deberán contactar con el piso o las paredes de las dependencias.
ARTÍCULO 85.- Todos los animales enfermos que se detecten en el examen ante-mortem,
serán enviados a un corral especialmente habilitado para ello, el que se encontrará aislado
de los otros corrales. El destino final de estos animales se realizará de acuerdo a la
normativa vigente.
ARTÍCULO 86.- Los órganos, partes o especies enteras no aptas para el consumo
humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos
aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no
alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente
habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario,
inspector de carnes.
Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá autorizar el retiro de estos productos de los
establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en
30 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
31 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.06.10
32 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº3, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.06.10
33 Norma General Técnica N° 54, aprobada por resolución exenta N° 2319/ 2000, sobre inspección médico veterinaria de
aves de corral y su carne.
22
prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes
que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación,
manejo y destino final y eventual destrucción posterior. 34 35
ARTÍCULO 87.- Los establecimientos señalados en el artículo 76 y los mataderos de
reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las
canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las
causas de inaptitud.36
Párrafo XI
De los requisitos de higiene de las salas de desosado
de aves y otras especies distintas del ganado
ARTÍCULO 88.- Establecimiento o sala de desosado es aquel recinto donde se desosan
y/o trozan aves y otras especies distintas del ganado, destinadas a la alimentación
humana.
Deberán contar con una sala para realizar el desosado, la preparación de cortes y
preempaque y una sala para operaciones de empaque.
ARTÍCULO 89.- Las salas destinadas a las labores de desosado, trozado, empaque y
pesaje deberán disponer de un dispositivo de enfriamiento que permita mantener una
temperatura no superior a 12°C y un sistema de registro permanente de temperatura. 37
ARTÍCULO 90.- El traslado del producto obtenido en las salas de desosado debe
realizarse exclusivamente en cajas o contenedores que garanticen la calidad higiénica del
producto y que impidan su contaminación por agentes externos o del propio envase.
ARTÍCULO 91.- Empacadora de carne de ave u otras especies distintas del ganado es el
establecimiento destinado al envasado de carnes. Incluirá recepción, cámara frigorífica,
cámara de trozado, sección de almacenamiento de cajas y sección para despuntes y
huesos.38
Párrafo XII
De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas 39
ARTÍCULO 92.- El transporte de leches crudas deberá realizarse en envases destinados
exclusivamente a este fin. Deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y
desinfección antes y después de su uso. Sus tapas estarán ajustadas, sin accesorios
destinados a corregir deficiencias del ajuste. 40
34 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
35Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 4.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 04.02.06
36 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
37 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 5, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
38 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
39 Oración modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 1.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
40 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
23
ARTÍCULO 93.- Se prohíbe el transporte de leches o sus envases vacíos junto a animales,
detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que
signifiquen riesgo sanitario. 41
ARTÍCULO 94.- En aquellas localidades donde no rijan las disposiciones de la Ley Nº 4869
sobre pasteurización, los productores que expendan directamente al público, deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a) contar con un local de ventas autorizado;
b) mantener las leches enfriada a temperaturas inferiores a 4C;
c) expender las leches dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña. 42
TITULO II
DE LOS ALIMENTOS
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 95.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, la
responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y
comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine
el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor,
vendedor o tenedor del producto.
ARTÍCULO 96.- Se prohibe la fabricación, tenencia, distribución, comercialización o
transferencia de alimentos elaborados o envasados en el país que, aún siendo destinados
a la exportación, provengan de establecimientos que no hayan sido autorizados por la
autoridad de salud competente.
ARTÍCULO 97.- Los alimentos de exportación que no cumplan con las normas
establecidas en el presente reglamento deberán llevar impreso en su envase y en forma
destacada e indeleble, la clave "Z". Estos alimentos no podrán ser comercializados en el
país.
ARTÍCULO 98.- Alimento alterado es aquel que por causas naturales de índole física,
química o biológica, o por causas derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o
combinadas, ha sufrido modificación o deterioro en sus características organolépticas, en
composición y/o su valor nutritivo.
ARTÍCULO 99.- Alimento adulterado es aquel que ha experimentado por
intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades
propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
41 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
42 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 4, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
24
a) la extracción parcial o total de cualquiera de los componentes del producto
original;
b) la sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto
original por otros inertes o extraños, incluida la adición de agua u otro material
de relleno;
c) la mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, en tal forma que se oculte
su inferioridad o disminuya su pureza. 43
ARTÍCULO 100.- Alimento falsificado es aquel que:
a) se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su
origen, identidad, valor nutritivo o estimulante; y
b) cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración
ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que
componen el alimento.
ARTÍCULO 101.- Alimento contaminado es aquel que contenga:
a) microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de
origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias
tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o
que se presuman nocivas para la salud;
b) cualquier tipo de suciedad, restos, excrementos;
c) aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a
las permitidas.
ARTÍCULO 102.- Se prohibe la fabricación, importación, tenencia, distribución,
comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados,
adulterados o falsificados.44
ARTÍCULO 103.- No podrá llevarse a efecto enajenación alguna de alimentos, materias
primas procedentes de rezagos de aduanas, de empresas de transporte o de salvataje de
incendios, catástrofes, y desastres sin la aprobación de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 104.- El interesado o el martillero encargado de la subasta en su caso, deberá
solicitar con a lo menos veinte días de anticipación a la enajenación, una visita de
inspección para comprobar el estado sanitario de los productos, acompañando para el
efecto el inventario de los mismos.
ARTÍCULO 105.- Los alimentos que impliquen un riesgo para la salud deberán ser
decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su
dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución
a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un
espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no
aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara,
inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en
términos de prohibición.
Estos productos podrán ser destinados a uso industrial no alimentario o alimentación
43 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
44 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
25
animal, siempre que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad sanitaria
competente y, en caso que ello no sea posible, o no sea de interés de su propietario,
deberán ser destruidos, actuación que también será autorizada, incluyendo su disposición
final en recinto adecuado para ello.
La autorización sanitaria para la desnaturalización deberá concederse expresamente
previo pago del arancel correspondiente, siendo el costo de la operación de cargo del
interesado, o de su propietario o tenedor, según el caso. 45
Párrafo II
De la rotulación y publicidad
ARTICULO 106.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
8)
9)
10)
11)
12)
Alimento sucedáneo: Aquel alimento destinado a parecerse a un alimento usual, por
su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial
del alimento al que se parece;
Alimentos desecados: Corresponden a frutas, verduras, hortalizas o leguminosas
deshidratadas, aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas por vía oral;
Adición: Agregado de uno o más nutrientes o factores alimentarios, por ejemplo fibra
dietética a un alimento, para fines nutricionales, en una concentración menor a un
10% de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para
un nutriente particular;
Alimento, ingrediente y materia alimentaria nuevos: Aquel alimento, ingrediente y
materia alimentaria obtenido a través de procesos de síntesis físico químicos o a
través de procesos que ocurren en la naturaleza que no corresponden a moléculas o
compuestos propios de la alimentación humana conocida;
Suplementación: Es la adición de nutrientes a la alimentación, con el fin de producir
un efecto nutricional saludable o fisiológico característico;
Complementación: La adición de nutrientes a un alimento que carece de ellos o que
los contiene sólo en cantidades mínimas con el propósito de producir un efecto
nutricional; la complementación comprende los conceptos de adición,
enriquecimiento o fortificación y suplementación, según el porcentaje del nutriente
agregado, basado en las Dosis Diarias de Referencia y por porción de consumo
habitual;
Declaración de nutrientes: Relación o enumeración normalizada del contenido de
nutrientes de un alimento;
Declaración de propiedades nutricionales: Cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales
particulares, especialmente, pero no sólo en cuanto a su valor energético, contenido
de proteínas, grasas y carbohidratos disponibles, sino también por su contenido de
vitaminas, minerales y otros factores alimentarios, como por ejemplo colesterol y fibra
dietética;
Declaración de propiedades saludables: Cualquier representación que afirme, sugiera
o implique que existe una relación entre un alimento, un nutriente u otra sustancia
contenida en un alimento y una condición relacionada con la salud;
Descriptor: El término o palabra con que se define o describe determinada
característica que se le atribuye a un alimento;
Factor alimentario: Sustancias nutrientes y sustancias no nutrientes que cumplen un
rol en nuestro organismo, tales como colesterol, fibra dietética y otros;
Enriquecimiento o fortificación: La adición de uno o más nutrientes o fibra dietética a
un alimento, en una concentración de un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia
(DDR) por porción de consumo habitual para un nutriente en particular;
45 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 6.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
26
13) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o
parcialmente.46
14) Evento biotecnológico: Asociación o combinación de genes, provenientes de distintas
especies, producto de la ingeniería genética, distinta o en distinto orden, respecto a la
que se da en la naturaleza en forma espontánea; 47
15) Fecha o plazo de duración mínimo: Aquella fecha o aquel plazo en que expira el
período en que el fabricante garantiza que el producto, conservado bajo
determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiera, mantiene todas las
cualidades significativas que se le atribuyen, tácita o explícitamente, sin que esto
signifique que el producto no puede ser comercializado más allá de esta fecha o
plazo. El uso de fecha o plazo de duración mínimo es optativo;
Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá indicarse en forma de
recomendación pudiendo utilizarse la expresión "consumir preferentemente antes
de" u otras equivalentes;
16) Fecha de elaboración: Aquélla en que el alimento se convierte en el producto descrito
en el envase;
17) Fecha de envasado: Aquélla en la que el alimento se coloca en el envase en que se
venderá finalmente;
18) Fecha de vencimiento o plazo de duración: Aquella fecha o aquel plazo en que el
fabricante establece que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina
el período durante el cual el producto conserva los atributos de calidad esperados.
Después de esa fecha o cumplido este plazo el producto no puede ser
comercializado.
Para los efectos de utilizar el plazo de duración, se entenderá que éste empieza a
regir a partir de la fecha de elaboración.
19)
20)
21)
22)
La fecha de vencimiento o el plazo de duración deberán ser claramente definidos, no
aceptándose en estos casos expresiones tales como "consumir preferentemente
antes de", u otras equivalentes, que resten precisión o relativicen la fecha de
vencimiento o el plazo de duración;
Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la
fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final, aunque
sea en forma modificada;
Ingrediente caracterizante: Aquel ingrediente que le da al alimento atributos
peculiares de modo de distinguirlo claramente de los demás alimentos de su mismo
tipo;
Lote: Cantidad determinada de un alimento producido en condiciones esencialmente
iguales;
Normalización o estandarización: La adición o extracción de nutrientes a un alimento
con el fin de compensar las variaciones naturales en el contenido de nutrientes;
23) Nutriente: Cualquier sustancia normalmente consumida como un constituyente de un
alimento, y que es necesaria para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento normal
del organismo o cuya deficiencia hace que se produzcan cambios bioquímicos o
fisiológicos característicos;
24) Nutriente esencial: Toda sustancia consumida como constituyente de un alimento
necesario para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento de las funciones vitales y
que no puede ser sintetizado en cantidades suficientes por el organismo humano;
25) porción de consumo habitual: cantidad de alimento generalmente consumida por una
persona en una oportunidad, definida en función de la parte comestible del producto
46Numeral reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 1 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
47 Resolución Exenta Nº 83/07, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 07.07.07, aprueba Norma
Técnica sobre Incorporación a Nómina de eventos Biotecnológicos en alimentos de consumo humano
27
y referida al producto tal como éste se comercializa.
26)
27)
28)
29)
30)
31)
32)
33)
Para productos alimenticios deshidratados, que se consuman reconstituidos, la
porción de consumo habitual se informará de acuerdo a las instrucciones de
reconstitución.48
Restitución: La adición a un alimento, de uno o más nutrientes, que se han perdido en
el curso del proceso de fabricación, de almacenamiento y manipulación, en
cantidades tales que dan lugar a la recuperación de tales pérdidas;
Rotulación: Conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el
rótulo que informan acerca de las características de un producto alimenticio;
Rotulación o etiquetado nutricional: Toda descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutricionales de un producto alimenticio.
Comprende la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria;
Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se
haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al
envase de un alimento;
Carbohidratos disponibles: El total de carbohidratos con exclusión de la fibra
dietética.49
Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por el productor o el
fabricante o envasador al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro
tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los
microorganismos peligrosos. 50
Hipersensibilidad alimentaria: reacciones adversas a los alimentos de origen no
tóxico. Se dividen en Alergia alimentaria e Hipersensibilidad no alérgica a los
alimentos. 51
Alimento de referencia: aquel alimento homólogo que sirve como patrón de
comparación para realizar y destacar una modificación nutricional, restringido al
descriptor reducido y sus sinónimos. Este alimento de referencia deberá estar
presente en el mercado y ser de propia fabricación y, sólo en su defecto, se podrán
considerar otros alimentos homólogos, también presentes en el mercado. 52
ARTÍCULO 107.- Todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o
expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información
siguiente: 53
a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del
alimento en forma específica. Sin perjuicio del nombre podrá indicarse su
marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente
esta condición.
Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o
frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño
respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen
48 Numeral reemplazado, como aparece en el texto por el artículo 1°, N° 1 del Dto. N° 58/07 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
49 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
50 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 63/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 11.12.09
51 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. N° 88/10 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 06.01.11
52 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. N° 88/10 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 06.01.11
53 Inciso modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
28
pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación
o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido. 54 55
b) contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del
sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra
completa. No deberá acompañar a los valores del contenido neto ningún
término de significado ambiguo.
Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un
medio líquido deberá indicarse en unidades del sistema métrico decimal o del
sistema internacional, el peso drenado del alimento;
c) En el caso de los alimentos nacionales, el nombre o razón social y domicilio del
fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor, según sea el
56
caso";
d) país de origen, debe indicarse en forma clara, tanto en los productos nacionales
como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas,
respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace; 57
e) número y fecha de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza
el establecimiento que elabora o envasa el producto o que autoriza su
internación;
f) fecha de elaboración o fecha de envasado del producto. Esta deberá ser
legible, se ubicará en un lugar del envase de fácil localización y se indicará en la
forma y orden siguiente:
- el día, mediante dos dígitos
- el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras letras del mes, y
- el año, mediante los dos últimos dígitos.
En aquellos productos cuya duración mínima sea menor o igual a 90 días,
podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o
mayor a tres meses, podrá omitirse el día.58
La industria podrá identificar la fecha de elaboración con la clave
correspondiente al lote de producción. En este caso los registros de esta última
deberán estar disponibles en todo momento a la autoridad sanitaria;
g) fecha de vencimiento o plazo de duración del producto. Esta información se
ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada.
La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la
fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de
meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a
menos que se trate de “duración indefinida”, caso en el cual deberá consignarse
dicha expresión.
54 Letra modificada, como aparece en el texto, por Dto. Nº 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (Modif. Anterior:
55 Letra modificada, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 06.01.11
56 Letra reemplazada, como se indica en el texto, por el Nº 2 del artículo 1º del Dto. Nº 4/12, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 09.01.13 (Modif. Anterior: Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 25.11.03(modif. anterior: Dto. 475/99)
57 Letra sustituida, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
58 Inciso modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
13.01.00
29
Los productos que identifiquen la fecha de elaboración con la clave del lote de
producción, deberán rotular la duración en términos de fecha de vencimiento,
mientras que los que indiquen expresamente la fecha de elaboración podrán
utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración.
Los productos que rotulen “duración indefinida” deberán necesariamente indicar
la fecha de elaboración. 59
h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de todos los ingredientes y
aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden
decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los
saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del
presente reglamento. 60 61 62
Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los
causantes de hipersensibilidad (alergenos alimentarios) reconocidos
oficialmente por resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario
Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma lista de ingredientes,
con letra de tamaño igual o mayor a las letras de los ingredientes generales, o
bajo el título "Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un derivado de
cualquiera de los alergenos reconocidos por la citada resolución, deberá
rotularse el ingrediente y además el alergeno, como el ejemplo siguiente:
caseína (leche) o caseína de leche. 63
Si el producto alimenticio tiene riesgo de contaminarse, desde la producción o
elaboración hasta la comercialización, con los citados alergenos, se deberá
incluir a continuación de la lista de ingredientes, cualquiera de las siguientes
frases: "Puede contener...", "Contiene pequeñas cantidades de ...", "Contiene
trazas de ..." o "Elaborado en líneas que también procesan...."; indicando el
alergeno de que se trate. 64
i) aditivos, se debe indicar en el rótulo la incorporación de aditivos, en orden
decreciente de concentraciones, con sus nombres específicos, con las
excepciones indicadas en el título correspondiente. Se debe incluir en la lista de
ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias
primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en
cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica. 65
j) información nutricional de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del
presente reglamento; 66
k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima
se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para
la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la
59 Letra sustituida, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
13.01.00.- El mismo dto. fija un plazo de seis meses para dar cumplimiento a lo señalado en la letra g). En el caso de las bebidas
comercializadas en envases retornables de material plástico o vidrio, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el
plazo será de dos años. Se otorga un plazo de seis meses para comercializar prod. Alimenticios (rótulos impresos con anterioridad
al 13.05.97), que no cumplan con las disposiciones sobre rotulación contenidas en el presente Reglamento.
60 Letra reemplazada, como se indica en el texto, por Dto. N° 807/97, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de
03.02.98
61 Letra modificada, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de
25.11.03
62 Resolución Ex. Nº 427/10, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 03.07.10, define lista de alergenos
alimentarios que deben rotularse
63 Párrafo agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
64 Párrafo agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
65 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
66 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
30
fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el
producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también
señalarse en la rotulación;
a. instrucciones para su uso, el rótulo debe contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso,
para asegurar la correcta utilización del alimento;
m) En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador.
El importador estará obligado a mantener un registro de todas las partidas
internadas al país, por un plazo mínimo de 90 días posteriores a la fecha de
vencimiento o del plazo de duración del producto, según corresponda. Los
alimentos de duración indefinida deberán mantener el registro, al menos,
durante tres años.
Este registro deberá incluir los antecedentes de la destinación aduanera, los
antecedentes sanitarios del producto, la autorización de uso y consumo, las
claves de los lotes de producción o fechas de elaboración, la fecha de
vencimiento, el país de origen, tipo de producto, la marca comercial, el nombre
del proveedor extranjero y estará, en todo momento, a disposición de la
Autoridad Sanitaria.
La clave del lote de producción o la fecha de elaboración deberá, además,
estar estampada en el envase, permitiendo distinguir, inequívocamente, las
distintas partidas o lotes de producción.
Los alimentos importados deberán cumplir con todas las demás normas de
etiquetado vigentes en aquello no expresamente regulado en este literal. La
autorización de internación y consumo se efectuará partida por partida,
quedando, por lo tanto, sujetos a todos los controles que la Autoridad Sanitaria
deba realizar conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.67
n) el alimento y/o materia prima para consumo humano, modificados por medio
de eventos biotecnológicos, que presenten características nutricionales
distintas, a las del alimento y/o materia prima convencional, deberà hacer
mención de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113
y 115 al 120 de este reglamento.68
ARTÍCULO 108.- Además los productos importados deberán cumplir con todas las
disposiciones de rotulación estipuladas en el presente reglamento. Cualquier información
especificada en este reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación original,
que no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en este
reglamento, se deberá colocar en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de
un tamaño y ubicación adecuados. 69
ARTÍCULO 109.- La información en el rótulo deberá estar en idioma castellano, pudiendo
repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres
visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. No se
permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de la información contenida en el rótulo
original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con excepción de los
67 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 3 del artículo 1º del Dto. 4/12, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 09.01.13 (modif. Anterior: Dto. 807/97, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 03.02.98)
68 Letra agregada, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
25.11.03
69 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 3, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
31
productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias
del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.70
ARTÍCULO 110.- La rotulación y publicidad de cualquier tipo no deberá contener palabras,
ilustraciones y/u otras representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños
o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea
respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán
sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
En aquellos alimentos o productos alimenticios que contengan
saborizantes/aromatizantes (saborizante/aromatizante natural, saborizante/aromatizante
idéntico a natural y/o saborizante/aromatizante artificial), se admitirá la representación
gráfica del alimento o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto, aunque éste no lo
contenga, debiendo acompañar el nombre del alimento con las expresiones: “Sabor a...” o
“Sabor...” llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor o sabores
caracterizantes, con letras en idéntico color, realce y visibilidad. 71
Para destacar la ausencia de nutrientes, factores alimentarios o ingredientes,
natural o normalmente ausentes en un alimento, deberá hacerse en términos genéricos y
no como una característica exclusiva del alimento que lo declara. 72
ARTÍCULO 111.- La información debe colocarse en el envase de manera que no se
separe del mismo. Cuando el envase esté cubierto por una envoltura no transparente, en
ésta deberá figurar toda la información necesaria.
ARTÍCULO 112.- Cuando en el etiquetado de un alimento se destaque la presencia o el
contenido de uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando en la descripción del
alimento produzca el mismo efecto, deberá declararse el porcentaje de él o los
ingredientes masa/masa, en el producto final. Se excluyen de la aplicación de este
artículo, aquellos ingredientes que son objeto de condiciones o criterios específicos de
rotulación, en otros artículos del presente Reglamento o en sus resoluciones
complementarias.73 74 75
ARTÍCULO 113.- En el etiquetado nutricional se podrá facultativamente, incorporar
información nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán rotular junto al
nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información
nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente de acuerdo
a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento. 76
70 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
71 Articulo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
72 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº4, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
73 Articulo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
74 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
75 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº5, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
76 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 06.05.05
32
Artículo 114.- Todos los alimentos que en su rotulación o publicidad declaren propiedades
saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la
declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones
de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas
internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre
directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se
publicará en el Diario Oficial.
Tanto la declaración de propiedades saludables como la declaración de propiedades
nutricionales de un alimento o cuando su descripción produzca ese mismo efecto, en su
rotulación y/o publicidad, no podrán hacer asociaciones falsas, inducir el consumo
innecesario de un alimento ni otorgar sensación de protección respecto de una
enfermedad o condición de deterioro de la salud.
Será responsabilidad del fabricante, importador y/o envasador final, que toda la
información en el rótulo sea fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el presente
reglamento. 77 78
Artículo 115.- Todos los alimentos envasados listos para su entrega al consumidor final
deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutricional:
a) Valor energético o energía expresado en calorías (unidad de expresión kcal), las
cantidades de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles o carbohidratos
disponibles y azúcares totales, en gramos (unidad de expresión g) y el sodio en miligramos
(unidad de expresión mg).
En aquellos productos cuyo contenido total de grasa sea igual o mayor a 3 gramos por
porción de consumo habitual, deberán declararse además de la grasa total, las cantidades
de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos grasos trans, en
gramos y el colesterol en miligramos.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos
de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la
declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos grasos trans por
porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35
miligramos de sodio por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la
declaración que el alimento no contiene más de 35 miligramos de sodio por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos
de azúcares por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración
que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de azúcares por porción.79
b)
La cantidad de cualquier otro nutriente o factor alimentario, como fibra dietética y
colesterol, acerca del que se haga una declaración de propiedades nutricionales y/o
saludables.
Todos estos valores deben expresarse por 100 g o 100 ml y por porción de consumo
77 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 2 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
78 Resolución exenta N° 764/09, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 05.10.09, aprueba “Normas
Técnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la Declaración de Propiedades Saludables de los
Alimentos”. (Norma anterior: Resol.Ex. 556/05)
79 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 18.10.11
33
habitual del alimento. Deberá señalarse el número de porciones que contiene el envase y
el tamaño de la porción en gramos o mililitros y en medidas caseras.
Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán ser valores medios
ponderados derivados de datos específicamente obtenidos de análisis de alimentos
realizados en laboratorios o de tablas de composición de alimentos debidamente
reconocidas por organismos nacionales o internacionales, que sean representativos del
alimento sujeto a la declaración.
Los límites de tolerancia para los valores de los nutrientes declarados en el rótulo,
serán los siguientes:
Para aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o
saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia
para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas,
vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía,
hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o
sodio, deberán estar presentes en una cantidad menor o igual al valor declarado en el
rótulo.
Para aquellos alimentos que en su rotulación no destaquen mensajes nutricionales o
saludables, ni utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el etiquetado
nutricional serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas,
vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán
estar presentes en una cantidad mayor o igual al 80% del valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía,
hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o
sodio, podrán exceder sólo hasta un 20% del valor declarado en el rótulo.
En cualquier caso, los límites de vitaminas, minerales y fibra dietaria no deberán
sobrepasar los valores establecidos en la resolución Nº 393/02 y sus modificaciones, que
fija Directrices Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y Fibras Dietéticas en
Alimentos y la resolución 394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales
sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del
Ministerio de Salud.
Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de variabilidad, en función de la especie y del
tipo de manejo, sea superior a la tolerancia permitida, la empresa deberá mantener a
disposición de la autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en este artículo:
i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y envasados con antelación al momento de
la venta en el lugar de expendio, incluidos los platos preparados, los que deberán cumplir
con lo establecido en el artículo 468 de este reglamento;
ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de otros ingredientes, los aditivos, los
coadyuvantes de elaboración, las especias solas o en mezclas sin otros ingredientes y las
34
frutas y hortalizas en su estado natural;
iii) Los alimentos que se comercialicen a granel, los porcionados o fraccionados y los
preparados a solicitud del público, aunque éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer declaración de nutrientes en la etiqueta de los
alimentos que no tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo caso, deberá estar de
acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
La expresión numérica de los nutrientes y factores alimentarios; la aproximación para
expresar los valores de nutrientes y factores alimentarios y la expresión de los valores de
las porciones de consumo habitual y de las medidas caseras, se realizarán de acuerdo a
los siguientes criterios:
Expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en números enteros
Valores menores a 100 y
mayores o iguales a 10
Se declararán en números enteros o con
un decimal
Valores menores a 10 y
mayores o iguales a 1
Se declararán en números enteros o
hasta con dos decimales
Valores menores a 1
Se declararán hasta con dos decimales
Criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios en cifras
con decimales.
i) Si el dígito que se va a descartar es igual o mayor que 5, se aumenta en una unidad
el dígito anterior.
ii) Si el dígito que se va a descartar es menor que 5 se deja el dígito anterior.
La expresión numérica del número de porciones de consumo habitual deberá ser en
números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en
unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por
ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del
envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea
fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación
matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos.
Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será
obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al
número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al
entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión
"aprox.", acompañando al número entero obtenido. 80 81
c) La declaración de nutrientes deberá cumplir con las siguientes características:
80 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1°, N° 3 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07.- Vigencia de 12 y 24 meses de su publicación en el Diario Oficial, según
su artículo 2º.
81 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº6, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
35
1) Las familias tipográficas que se utilizarán serán las Arial, Dax, Futura, Helvética, Myriad,
Swiss y Univers, u otras familias equivalentes que posean igual peso y consistencia visual,
de cortes y perfiles rectos, sin serif, y que incluyan versiones bold (negrita) y condensadas
estandarizadas.
2) La altura mínima de las letras y números será de 1,2 milímetros medidos en la altura de
una letra H mayúscula en las familias tipográficas previamente definidas o sus
equivalentes, lo que equivale aproximadamente a 5 puntos tipográficos definidos en los
softwares (programas) de diseño gráfico.
3) Los colores utilizados en la combinación del fondo con las letras y números con los que
se entrega la información nutricional, deberán tener entre sí el máximo contraste posible,
usándose para este fin colores planos o llenos, sin gradaciones de color o tramas.
4) La información deberá ordenarse de preferencia en forma vertical, usando dos
columnas, una para la información por 100 g ó 100 ml (según corresponda) y otra para la
información por porción de consumo habitual. Se aceptará un ordenamiento horizontal o
división de la información en dos cuerpos o a renglón seguido. 82
Artículo 116.- Cuando se haga una declaración de propiedades nutricionales o saludables
con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos disponibles o hidratos de carbono
disponibles deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de
cualquier carbohidrato disponible o hidratos de carbono disponibles involucrada en la
declaración o mensaje.
Cuando se haga declaración de propiedades nutricionales o saludables respecto a la fibra
dietética, además de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse la cantidad de fibra
dietética total, de fibra soluble, de fibra insoluble y de la(s) fibra(s) dietética(s)
involucrada(s) en la declaración o mensaje.
Asimismo, cuando se declaren propiedades nutricionales o saludables respecto a la
cantidad o tipo de ácidos grasos deberá indicarse inmediatamente a continuación de la
declaración del contenido total de grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados,
ácidos grasos monoinsaturados, poliinsaturados, ácidos grasos trans y colesterol. Se
exceptúan de esta obligatoriedad aunque hagan una declaración de propiedad, usen un
descriptor nutricional o un mensaje saludable, a los alimentos que cumplen con los
parámetros establecidos en el artículo 120 para el descriptor nutricional "libre de grasas
total.83
ARTÍCULO 117.- La declaración de propiedades nutricionales, la declaración de
propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional
complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el
Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial. 84
ARTÍCULO 118.- Cuando se haga declaración de nutrientes podrán enumerarse, además,
las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más
de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro
años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y
minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido
pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se
82 Letra agregada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 18.10.11
83 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 3 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 18.10.11(modif.. anterior: Dto. 57/05)
84 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 238/00 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
36
utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References
Daily Intakes (RDI).
Para lactantes y niños menores de cuatro años, embarazadas y nodrizas se
utilizarán como Dosis Diaria de Referencia las respectivas RDI. En el caso del hierro y
vitamina A se aceptará, como Dosis Diaria de Referencia durante el embarazo el valor de
30 mg/día para hierro y 800 mcg/día para vitamina A, establecidas en las Directrices
Nutricionales del Ministerio de Salud.
La información numérica sobre vitaminas y minerales se expresará en unidades
métricas, sistema internacional para 100 g o 100 ml, para una porción de consumo
habitual expresada como porcentaje de la Dosis Diaria Recomendada de referencia y por
envase si éste contiene sólo una porción. Además, esta información deberá especificarse
por porción de consumo habitual en la etiqueta si se indica el número de porciones que
contiene el envase. 85
ARTÍCULO 119.- La información nutricional complementaria, que facultativamente se
podrá añadir a la declaración de nutrientes, tendrá por objeto facilitar la comprensión del
consumidor del valor nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre él o
los nutrientes.86
ARTÍCULO 12087.- Para destacar las cualidades de cualquier tipo de alimento o producto
alimenticio en cuanto a contenido energético (energía o calorías), grasa total, grasa
saturada, grasa trans, colesterol, azúcar, azúcares, sodio, vitaminas, minerales, proteínas,
ácido docosahexaenoico (DHA), ácido eicosapentaenoico (EPA), otros nutrientes y fibra
dietética, sólo se permitirá el uso de los descriptores que se indican en el presente
Reglamento.
El uso de un descriptor deberá ser seguido del nombre del respectivo nutriente, factor
alimentario o de la palabra calorías o energía, según corresponda.
Se permite el uso de palabras en otro idioma o palabras de fantasía, que se asocien
inequívocamente con características nutricionales, tales como light, diet, high, lite, low,
delgadíssimo, flakin y soft, entre otras, siempre que cumplan con los parámetros de alguno
de los descriptores autorizados en el presente Reglamento.
Cuando se usen palabras en otro idioma o palabras de fantasía asociadas con alguna
característica nutricional, la superficie ocupada por el descriptor en la rotulación, deberá
corresponder como mínimo al 33% de la superficie ocupada por la palabra en otro idioma o
de fantasía de mayor tamaño y deberá ubicarse, al menos una vez, en la cara principal del
envase, junto a la palabra en otro idioma o palabra de fantasía. Si la relación de superficie
es mayor o igual a 50%, entonces el descriptor podrá ubicarse en cualquier cara.
A los efectos de aplicación de este artículo, para el cálculo de los respectivos porcentajes,
deberá considerarse como superficie de referencia, la palabra en otro idioma y/o palabra
de fantasía, de mayor tamaño, y deberá mantenerse siempre la condición de legibilidad de
todos los descriptores presentes en el etiquetado del producto.
El descriptor reducido y sus sinónimos, no podrán usarse si el alimento cumple el requisito
85 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
86 Artículo modificado (deroga inciso), por Dto. N° 238/00, del Ministerio de salud, publicado en el Diario Oficial de
26.05.00
87 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº7, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
37
para ser descrito como bajo aporte. El descriptor bajo aporte no podrá utilizarse para
destacar el contenido de azúcar o azúcares de un alimento.
En la declaración de propiedades nutricionales de los alimentos no se podrán usar dos
descriptores simultáneamente para describir una misma propiedad.
Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido y liviano en colesterol sólo podrán aplicarse a
alimentos que sean libres de grasa trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción
de consumo habitual) y que contengan por porción de consumo habitual máximo 2 g de
grasa saturada.
Los alimentos que usen los descriptores que a continuación se indican, deberán ceñirse a
lo establecido en el artículo 113 de este reglamento:
DESCRIPTOR
CONDICION REQUERIDA
“LIBRE”
La porción de consumo habitual contiene menos de 5
kcal.
“NO CONTIENE”
CONTENIDO
ENERGÉTICO/
ENERGÍA/ CALORÍAS
“EXENTO”
“SIN”
“CERO”
“0”
“0%”
“NO TIENE”
“BAJO APORTE”
“BAJO EN”
“BAJO CONTENIDO”
“BAJO”
“POCO”
La porción de consumo habitual contiene un máximo
de 40 kcal.
El valor absoluto de las calorías por porción o el
concepto “menor o igual a 40 kcal por porción” podrá
acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción
de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la
condición del descriptor deberá ser cumplida en 50
gramos.
Las calorías del producto se han disminuido en una
proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento
de referencia.
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
El valor absoluto de las calorías y el número que
informa el porcentaje de reducción efectuado, por
porción, podrán acompañar al descriptor.
Si en el alimento normal de referencia, el 50 % o más
de las calorías provienen de la grasa total (lípidos
totales), este descriptor sólo se aplica cuando ésta se
reduce en una proporción igual o mayor a 50%.
38
GRASA TOTAL
(lípidos totales)
DESCRIPTOR
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
CONDICIÓN REQUERIDA
La porción de consumo habitual contiene menos de
0,5 g de grasa total
“EXENTO”
“SIN”
“CERO”
“0”
“0%”
“NO TIENE”
La porción de consumo habitual contiene un máximo de
3 g de grasa total.
“BAJO APORTE”
“BAJO EN”
“BAJO CONTENIDO”
“BAJO”
El valor absoluto de la grasa total por porción o el
concepto “menor o igual a 3 g de grasa total por porción”
podrá acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de
consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición
del descriptor deberá ser cumplida en 50 gramos.
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
EXTRAMAGRO
GRASA SATURADA
DESCRIPTOR
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
“EXENTO”
“SIN”
“CERO”
“0”
“0%”
“NO TIENE”
La grasa del producto se ha disminuido en una
proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento
de referencia.
El valor absoluto de la grasa total y el número que
informa el porcentaje de reducción efectuado, por
porción, podrán acompañar al descriptor.
Este descriptor es específico para cualquier tipo de
carnes y pescados y sus derivados. Para utilizarlo, el
alimento debe cumplir con contener por porción de
consumo habitual y por cada 100 g, un máximo 5 g de
grasa total, igual o menos de 2 g de grasa saturada e
igual o menos de 95 mg de colesterol.
CONDICIÓN REQUERIDA
La porción de consumo habitual contiene menos de
0,5 g de grasa saturada y deberá ser libre de grasas
trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción
de consumo habitual).
39
“BAJO APORTE”
“BAJO EN”
“BAJO CONTENIDO”
“BAJO”
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
GRASA TRANS
ACIDOS GRASOS
TRANS
DESCRIPTOR
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
“EXENTO”
“SIN”
La porción de consumo habitual contiene un máximo de
1 g de grasa saturada y no contiene más de un 15% de
las calorías provenientes de grasa saturada en relación
a las calorías totales.
El valor absoluto de la grasa saturada por porción o el
concepto “menor o igual a 1 g de grasa saturada por
porción”, podrá acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor, el alimento no deberá
contener por porción más de 20 mg de colesterol ni más
de 3 gramos de grasa total.
La grasa saturada del producto se ha disminuido en una
proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento
de referencia.
El valor absoluto de la grasa saturada y el número que
informa el porcentaje de reducción efectuado, por
porción, podrán acompañar al descriptor.
CONDICIÓN REQUERIDA
La porción de consumo habitual contiene menos de
0,5 g de grasa saturada y deberá contener como
máximo 0,2 g de grasas trans.
“CERO”
“0”
“0%”
COLESTEROL
“NO TIENE”
DESCRIPTOR
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
“EXENTO”
“SIN”
“CERO”
“0”
CONDICIÓN REQUERIDA
La porción de consumo habitual contiene menos de
2 mg de colesterol, menos de 2 g de grasa
saturada y es libre de grasas trans (máximo 0,2 g
de ácidos grasos trans por porción de consumo
habitual).
“0%”
“NO TIENE”
“BAJO APORTE”
“BAJO EN”
“BAJO CONTENIDO”
“BAJO”
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
SODIO
DESCRIPTOR
La porción de consumo habitual contiene un máximo de
20 mg de colesterol, máximo de 2 g de grasa saturada y
es libre de ácidos grasos trans (máximo 0,2 g de ácidos
grasos trans por porción de consumo habitual). El valor
absoluto del colesterol por porción o el concepto “menor
o igual a 20 mg de colesterol por porción”, podrá
acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de
consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición
del descriptor deberá ser cumplida en 50 g.
El colesterol del producto se ha disminuido en una
proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento
de referencia, el contenido de grasa saturada es menor
a 2 g por porción de consumo habitual y es libre de
ácidos grasos trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos
trans por porción de consumo habitual).
El valor absoluto del colesterol y el número que informa
el porcentaje de reducción efectuado, por porción,
podrán acompañar al descriptor.
CONDICIÓN REQUERIDA
40
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
“EXENTO”
La porción de consumo habitual contiene menos de 5
mg de sodio
“SIN”
“CERO”
“0”
“0%”
“NO TIENE”
“MUY BAJO”
“MUY BAJO APORTE”
“BAJO APORTE”
“BAJO EN”
“BAJO CONTENIDO”
“BAJO”
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
AZÚCAR / AZÚCARES
(MONO Y
DISACÁRIDOS)
DESCRIPTOR
“LIBRE”
“NO CONTIENE”
“EXENTO”
La porción de consumo habitual contiene máximo 35
mg de sodio.
El valor absoluto del sodio por porción o el concepto
“menor o igual a 35 mg de sodio por porción”, podrá
acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción
de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la
condición del descriptor deberá ser cumplida en 50
gramos.
La porción de consumo habitual contiene un máximo
de 140 mg de sodio.
El valor absoluto del sodio por porción podrá
acompañar al descriptor.
Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción
de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la
condición del descriptor deberá ser cumplida en 50
gramos.
El sodio del producto se ha disminuido en una
proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento
de referencia.
El valor absoluto de sodio y el número que informa el
porcentaje de reducción efectuado, por porción,
podrán acompañar al descriptor.
CONDICIÓN REQUERIDA
La porción de consumo habitual contiene menos de
0,5 g de azúcar o azúcares según sea el caso.
“SIN”
“CERO”
“0”
“0%”
“NO TIENE”
“BAJO APORTE”
Sin parámetros definidos por lo que NO se deberá
utilizar.
El azúcar o azúcares del producto, según sea el caso,
se ha disminuido en una proporción mayor o igual al
25% respecto del alimento de referencia.
“REDUCIDO”
“LIVIANO”
“MENOS”
“MENOR”
El valor absoluto del azúcar / azúcares y el número que
informa el porcentaje de reducción efectuado, por
porción, podrán acompañar al descriptor.
41
“SIN
AZÚCAR
/
AZÚCARES AÑADIDOS”
VITAMINAS,
MINERALES, FIBRA
DIETÉTICA,
PROTEÍNAS
DESCRIPTOR
CONDICIÓN REQUERIDA
“BUENA FUENTE”
La porción de consumo habitual contiene desde
un 10% y hasta un 19,9% de la DDR.
“CONTIENE”
“ALTO”
“ENRIQUECIDO”
“FORTIFICADO”
DHA / EPA /OMEGA 3
Este descriptor está permitido sólo si no fue
incorporada azúcar / azúcares como tal(es) o a través
de un ingrediente con azúcar / azúcares añadidos.
Este descriptor deberá ir acompañado de una frase
tal como “este alimento no es libre en calorías”, con
las mismas características gráficas del descriptor,
cuando se utilice en alimentos a los que no les
aplique el descriptor “libre”, “bajo” o “reducido” en
calorías.
Este descriptor no se aplica para azúcares de
alcohol, es decir los alimentos que usen este
descriptor podrán contener azúcares de alcohol.
DESCRIPTOR
La porción de consumo habitual contiene un 20%
o más de la DDR.
Este descriptor sólo podrá usarse si el alimento ha
sido modificado agregando un 10% ó más de la
DDR, por porción de consumo habitual. El origen
del nutriente agregado puede ser natural o sintético.
Para la aplicación de este descriptor deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la Resolución
Exenta N° 393/02 del Ministerio de Salud, que “Fija
Directrices Nutricionales sobre uso de Vitaminas y
Minerales en Alimentos”, o la que en el futuro la
reemplace. En el caso de los productos alimentarios
que tengan límites específicos de adición de
nutrientes (ej. alimentos para regímenes
especiales), estos alimentos deberán dar
cumplimiento a sus límites específicos establecidos
en cada caso.
Para la aplicación de los límites mínimos y máximos
establecidos, sólo se deberá considerar la cantidad
agregada o adicionada de ese nutriente, en forma
independiente de lo que el alimento tenga
naturalmente y sin considerar el aporte de ese
nutriente que, eventualmente, tenga el alimento que
incorpora el consumidor al momento del consumo,
según las instrucciones de uso.
Para efectos de la declaración del contenido de
nutrientes en la etiqueta nutricional, se deberá
declarar el contenido total es decir el contenido
natural más la cantidad agregada, tal como
establece el Reglamento.
CONDICIÓN REQUERIDA
42
DE CADENA LARGA
“BUENA FUENTE”
“CONTIENE”
La porción de consumo habitual debe contener
como mínimo 100 mg de EPA ó 100 mg de DHA ó
100 mg de EPA + DHA.
En el caso de alimentos que cumplan este requisito
y que se le adicionen cantidades inferiores a los 90
mg de EPA y/o DHA, no podrán contener más de 2
g de EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por
porción de consumo habitual.
La porción de consumo habitual debe contener como mínimo 200 mg de EPA ó
200 mg de DHA ó 200 mg de EPA + DHA.
En el caso de alimentos que cumplan este requisito y que se le adicionen
cantidades inferiores a los 90 mg de EPA y/o DHA, no podrán contener más de
2 g de EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por porción de consumo
habitual.
“ALTO”
“ENRIQUECIDO”
“FORTIFICADO”
Este descriptor sólo podrá usarse si el alimento ha sido modificado, agregando
un mínimo de 100 mg de EPA ó 100 mg de DHA ó 100 mg de EPA + DHA, por
porción de consumo habitual. No se deberá sobrepasar la cantidad de 2 g de
EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por porción de consumo habitual.
En el caso de los productos alimentarios que tengan limites específicos de
adición de estos nutrientes, estos alimentos deberán dar cumplimiento a sus
límites específicos establecidos en cada caso.
ARTÍCULO 121.- En envases cuya superficie mayor sea inferior a 1O cm 2, podrá omitirse
el número de lote, lista de ingredientes e instrucciones para el uso, datos que deberán
colocarse en el envase mayor que los contenga.88
Se exceptuarán de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 del presente
reglamento, los alimentos envasados cuya superficie mayor (cara principal) sea inferior a
40 cm2, en cuyo caso la información deberá colocarse en el envase mayor que los
contenga.89
Párrafo III
De los envases y utensilios
ARTÍCULO 122.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
a) aparatos: los elementos mecánicos o equipos utilizables en la
88 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N°4 , letra a) del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
89 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 4, letra b) del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
43
elaboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos;
b) embalajes: los materiales y estructuras que protegen a los alimentos,
envasados o no, contra golpes o cualquier otro daño físico durante su
almacenamiento y transporte;
c) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o
parcialmente.90
d) envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado
permanente o en el momento de venta al público;
e) equipo: al conjunto de maquinarias e instalaciones que se precisen en la
producción, elaboración, fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos;
f) recipientes: a los receptáculos destinados a contener por lapsos variables,
materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y
establecimientos de alimentos;
g) revestimiento: las cubiertas que íntimamente unidas a los utensilios, recipientes,
envases, embalajes, envolturas y aparatos referidos en este artículo, los
protegen y conservan durante su vida útil.
h)utensilios: a los elementos de uso manual y corriente en la industria alimentaria
y establecimientos de alimentos así como los enseres de cocina y la vajilla,
cubiertos y cristalería de uso doméstico;
ARTÍCULO 123.- Los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envoltorios y aparatos
destinados a la elaboración, conservación, fraccionamiento y distribución de los alimentos,
deberán estar construidos o revestidos con materiales resistentes al producto y no cederán
sustancias tóxicas, contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos o
nutricionales de dichos productos.
ARTÍCULO 124.- El equipo y los utensilios empleados para materias no comestibles o
desechos deberán identificarse, respecto a su utilización y no deberán emplearse para
productos comestibles.
ARTÍCULO 125.- Los metales en contacto con los alimentos y sus materias primas no
deberán contener más de uno por ciento de impurezas constituidas por plomo, antimonio,
zinc, cobre, cromo, hierro, estaño considerados en conjunto, ni más de 0,01 por ciento de
arsénico, ni otros contaminantes constituidos por metales o metaloides que puedan
considerarse nocivos. Asimismo, los utensilios, recipientes, envases y aparatos fabricados
con metales, no deberán ceder las sustancias antes señaladas en cantidades superiores a
las indicadas.
ARTÍCULO 126.- Todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas,
laminados, películas, barnices, partes de aparatos, cañerías y accesorios de
material plástico que se hallen en contacto con alimentos y sus materias primas, no
deben contener como monómeros residuales más de 0,25 % de estireno, 1 ppm de cloruro
de vinilo y 11 ppm de acrilonitrilo. Asimismo todos los objetos de materias plásticas no
deben ceder a los alimentos más de O,O5 ppm de cloruro de vinilo o de acrilonitrilo, y
ninguna otra sustancia utilizada en la fabricación de materias plásticas que puedan ser
nocivas para la salud.
ARTÍCULO 127.- El aire de los envases se podrá reemplazar por un gas inerte tal como
nitrógeno, bióxido de carbono u otros permitidos por la autoridad sanitaria.
90 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 5 del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 16.06.07
44
ARTÍCULO 128.- Se permite el empleo de envases de retorno siempre que sea posible
efectuar una correcta higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente. La
limpieza de dichos envases debe ser completa, debiendo éstos desecharse cuando,
debido a su uso o por cualquier otra causa, se hallen alterados.
En el caso de los alimentos que se comercializan en envases retornables, la información
sanitaria y nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, marcada en relieve o hueco
grabada, cuando el rótulo o etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a partir de la
fecha de fabricación del envase sólo cuando esta fecha sea posterior a la fecha de entrada
en vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
En los envases retornables se deberá registrar de manera indeleble la fecha de fabricación
del envase. El mes de fabricación se indicará, según corresponda mediantes letras de la A
a la L y el año mediante los dos últimos dígitos.91
ARTÍCULO 129.- Se prohibe utilizar para contener sustancias alimenticias y sus
correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad
hayan estado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los mismos.
Asimismo, se prohibe envasar productos industriales en recipientes de productos
alimenticios.
TITULO III
DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 130.- Se considera aditivo alimentario cualquier sustancia que no se consume
normalmente como alimento por si misma ni se usa como ingrediente típico del alimento,
tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico
(inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado,
empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente
que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a
ser un complemento del alimento o afecten a sus características. 92
ARTÍCULO 131.- Se considera coadyuvante toda sustancia o materia, excluidos aparatos y
utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por si misma y que se emplea
intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para
lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar
lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el
producto final. 93
ARTÍCULO 132.- Para los efectos del presente reglamento se consideran aditivos
alimentarios permitidos, aquellos cuyo carácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente,
91 Incisos 2º y 3º agregados, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 del Dto. 47/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 15.05.08.- El artículo 2º dispone que la entrada en vigencia de esta modificación es
el 06 de mayo del presente año.
92 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
93 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
45
considerando especialmente los efectos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos, en
diferentes especies de animales como asimismo en estudios bioquímicos y metabólicos.
Se prohibe la adición a alimentos de sustancias con principios terapéuticamente
activos o sustancias calificadas como productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 133.- Sólo se permite la incorporación de un aditivo a un alimento si:
a) cumple con un fin tecnológico, tanto en la producción, elaboración, preparación,
acondicionamiento, envasado, transporte o almacenamiento de un alimento;
b) contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento, previniendo la
destrucción de componentes valiosos del mismo;
c) permite mejorar sus características organolépticas.
ARTÍCULO 134.- Se prohibe el uso de un aditivo, en caso que:
a) disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al substituir un
ingrediente importante o al posibilitar pérdidas de componentes nutritivos
valiosos, salvo cuando se trate de alimentos para regímenes especiales;
b) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de técnicas de
elaboración o manipulación no permitidas;
c) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o naturaleza del alimento, o
al contralor, por contribuir a falsear los resultados del análisis.
ARTÍCULO 135.- Todos los aditivos deberán cumplir las normas de identidad, de pureza y
de evaluación de su toxicidad de acuerdo a las indicaciones del Codex Alimentarius de
FAO/OMS. Debe ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa y su metodología
analítica debe ser suministrada por el fabricante, importador o distribuidor.
ARTÍCULO 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en
orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre
específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en
el presente reglamento; o, c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen
expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural según sea el
caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden
declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les
corresponda de acuerdo con el artículo 155 de este reglamento.
Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo rotulación destacada, deben hacerlo
con su nombre específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al resto de la lista de
ingredientes y aditivos. 94
ARTÍCULO 137.- Los aditivos sólo pueden ser agregados dentro de los límites
establecidos en el Párrafo II de este Título y de los límites específicos que para cada
alimento se establecen expresasmente en este reglamento o de acuerdo a las Buenas
Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan. 95 96
94 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 1 del Dto. Nº 106/08, del Ministerio
de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
95 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
96 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 8.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
46
ARTÍCULO 138.- En los casos en que se incorporen en un alimento dos o más aditivos
con una misma función, a los cuales se les haya asignado concentraciones máximas, la
suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser superior a la concentración máxima
autorizada para aquel aditivo al cual se le ha fijado la concentración más alta, respetando
las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados. 97
ARTÍCULO 139.- Si un aditivo alimentario cumple más de una función tecnológica y
aparece clasificado sólo en una de ellas, se entiende como autorizado para las otras
funciones dentro de los límites indicados en el artículo correspondiente.
Párrafo II
Del uso de los Aditivos
ARTÍCULO 140.- Se permite usar como reguladores de acidez, sólo aquellos que se
indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación: 98 99
Nº SIN
260
261
261i
261ii
262
262i
262ii
263
264
270
296
297
300
301
302
303
325
326
327
330
331
331 i
NOMBRE CODEX
Acido acético, glacial
Acetatos de potasio
Acetato de potasio
Diacetato de potasio
Acetatos de sodio
Acetato de sodio
Diacetato de sodio
Acetato de calcio
Acetato de amonio
Acido láctico
Acido málico
Acido fumárico
Acido ascórbico
Ascorbato de sodio
Ascorbato de calcio
Ascorbato de potasio
Lactato de sodio
Lactato de potasio
Lactato de calcio
Acido cítrico
Citratos de sodio
Citrato diácido sódico
331 ii
331 iii
332
332 i
332 ii
334
335
335 i
335 ii
Citrato monoácido disódico
Citrato trisódico
Citratos de potasio
Citrato diácido potásico
Citrato tripotásico
Ácido tartárico
Tartratos de sodio
Tartrato monosódico
Tartrato disódico
SINÓNIMOS
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
BPF
Acetato ácido de sodio
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
Citrato monosódico
Citrato disódico Citrato
monohidrógeno
disódico
Citrato de sodio
BPF
BPF
Citrato monopotásico
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
97 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
98 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
99 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 2 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
47
336 Tartratos de potasio
336 i Tartrato monopotásico
336 ii Tartrato dipotásico
337
338
Tartrato de potasio y sodio
Acido ortofosfórico
339
Fosfatos de sodio
339 i
Ortofosfato monosódico
339 ii Ortofosfato disódico
339 iii Ortofosfato trisódico
340 Fosfatos de potasio
340 i
Ortofosfato monopotásico
340 ii Ortofosfato dipotásico
340 iii Ortofosfato tripotásico
341
Fosfatos de calcio
341 i
Ortofosfato monocálcico
341 ii Ortofosfato dicálcico
341 iii Ortofosfato tricálcico
342
Fosfatos de amonio
342 i
Ortofosfato monoamónico
342 ii Ortofosfato diamónico
343
Fosfatos de magnesio
Tartrato doble de
sodio y potasio
Ácido fosfórico
Ortofosfatos de sodio
Sodio hidrógeno
fosfato
Fosfato monobásico de
sodio
Disodio hidrógeno
fosfato
Disodio hidrógeno
ortofosfato
Fosfato dibásico de
sodio
Fosfato trisódico
Ortofosfatos de potasio
Fosfato monopotásico
Potasio dihidrógeno
fosfato
Fosfato monobásico de
potasio
Fosfato dibásico de
potasio
Dipotasio hidrógeno
fosfato
Fosfato dipotásico
Fosfato tripotásico
Ortofosfatos de calcio
Calcio dihidrógeno
fosfato
Fosfato monocálcico
Calcio hidrógeno
fosfato
Fosfato de calcio
Fosfato dicálcico
Fosfato tricálcico
Ortofosfatos de amonio
Amonio dihidrógeno
fosfato
Amonio dihidrógeno
ortofosfato
Fosfato monobásico de
amonio
Fosfato monoamónico
Diamonio hidrógeno
fosfato
Diamonio hidrógeno
ortofosfato
Fosfato diamónico
Ortofosfatos de
magnesio
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
48
343 i
Ortofosfato monomagnésico
Fosfato de
monomagnesio
343 ii Ortofosfato dimagnésico
Fosfato de dimagnesio
343 iii Ortofosfato trimagnésico
350 Malatos de sodio
Fosfato de trimagnesio
350 i
Hidrógenmalato de sodio
350 ii Malato de sodio
351 Malatos de potasio
351 i
Hidrógenmalato de potasio
351 ii Malato de potasio
Nº SIN
355
356
357
359
363
364
364 i
364 ii
365
366
367
368
380
500
500i
500 ii
500 iii
501
501 i
NOMBRE CODEX
Acido adípico
Adipato de sodio
Adipato de potasio
Adipato de amonio
Acido succínico
Succinatos de sodio
Succinato monosódico
Succinato disódico
Fumarato de sodio
Fumarato de potasio
Fumarato de calcio
Fumarato de amonio
Citrato de amonio
Carbonatos de sodio
Carbonato de sodio
Carbonato Hidrógeno de sodio
Sesquicarbonato de sodio
Carbonatos de potasio
Carbonato de potasio
Malato ácido de sodio
Malato monosódico
Malato disódico
Malato ácido de
potasio
Malato monopotásico
Malato dipotásico
SINÓNIMOS
Adipato sódico
Adipato potásico
Citrato triamónico
Carbonato ácido de
sodio
Bicarbonato de sodio
Carbonato ácido de
potasio
501 ii Carbonato Hidrógeno de potasio Bicarbonato de potasio
503 Carbonatos de amonio
503 i Carbonato de amonio
Carbonato ácido de
amonio
503 ii Carbonato Hidrógeno de amonio Bicarbonato de amonio
507 Acido clorhídrico
509 Cloruro de calcio
511 Cloruro de magnesio
514 Sulfato de sodio
515 Sulfato de potasio
516 Sulfato de calcio
517 Sulfato de amonio
518 Sulfato de magnesio
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
49
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
521
522
523
524
525
526
527
528
529
541
Sulfato de aluminio y sodio
Sulfato de aluminio y potasio
Sulfato de aluminio y amonio
Hidróxido de sodio
Hidróxido de potasio
Hidróxido de calcio
Hidróxido de amonio
Hidróxido de magnesio
Oxido de calcio
Fosfatos de aluminio y sodio
Fosfato de aluminio y sodio
541 i ácido
Fosfato de aluminio y sodio
541 ii básico
574 Acido glucónico
575 Glucono-delta-lactona
GDL
578 Gluconato de calcio
580
Gluconato de magnesio
SIN: Sistema Internacional de Numeración
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
ARTÍCULO 141.- Se permite usar como sustancias antiaglomerantes y antihumectantes
sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en
producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para
cada aditivo: 100
Nº SIN
170
170i
170 ii
341iii
343i
343ii
343iii
381
504
504 i
NOMBRE CODEX
Carbonatos de calcio
Carbonato de calcio
Bicarbonato de calcio
Ortofosfato tricálcico
Ortofosfato
monomagnésico
Ortofosfato dimagnésico
Ortofosfato trimagnésico
Citrato de amonio y hierro
Carbonatos de magnesio
Carbonato de magnesio
Hidrogencarbonato de
504 ii magnesio
SINÓNIMOS
Carbonato cálcico
Carbonato ácido de calcio
Fosfato tricálcico
Fosfato de monomagnesio
Fosfato de dimagnesio
Fosfato de trimagnesio
Carbonato ácido de
magnesio
Bicarbonato de magnesio
535
Ferrocianuro de sodio
Prusiato amarillo de soda
536
538
550
550 i
Ferrocianuro de potasio
Ferrocianuro de calcio
Silicatos de sodio
Silicato de sodio
Prusiato amarillo de potasio
Prusiato amarillo de lima
Dióxido de silicio amorfo
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
Oxido de magnesio
551
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
530
550 ii Metasilicato de sodio
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
100 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 3 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
50
552
553
BPF
Silicato de calcio
Silicatos de magnesio
BPF
553 i
Silicato de magnesio
BPF
553 ii Trisilicato de magnesio
Metasilicato acido de
magnesio
553 iii Talco
556
Silicato de aluminio y sodio Silico aluminato de sodio
Silicato de aluminio y
potasio
Silicato de aluminio y
calcio
557
Silicato de Zinc
558
Bentonita
559
Silicato de aluminio
560
Silicato de potasio
554
555
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
Caolín
BPF
ARTÍCULO 142.- Se permite usar como sustancias antiespumantes y espumantes sólo
aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto
terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada
aditivo: 101
a) Antiespumantes
Nº SIN
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
900
Polidimetilsiloxano
Dimetilpolisiloxano
1521
Polietilenglicol
Macrogol, PEG
LIMITE MAXIMO
10 mg/kg
BPF
b) Espumantes
Nº SIN
999
999 i
999 ii
NOMBRE CODEX
Extractos de quilaya
Extracto de quilaya, tipo 1
Extracto de quilaya, tipo 2
SINONIMOS
Bois de Panama, extracto
de corteza de Panama
LIMITE MAXIMO
200 mg/kg
200 mg/kg
ARTÍCULO 143.- Se permite usar como sustancias antioxidantes sólo aquellas que se
indican en este artículo y en concentraciones no mayores a las que se señalan en forma
específica para cada aditivo. Los límites de los antioxidantes señalados en la letra a) del
presente artículo están expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan
los antioxidantes para otros productos. 102 103
101 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 4 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
102 Encabezado modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 1 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud
publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
103 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 5 del Dto. 106/08, del
51
a) Antioxidantes para materias grasas
Nº SIN
104
304
105
305
306
307
NOMBRE CODEX
Palmitato de ascorbilo
Estearato de ascorbilo
Concentrado de
Tocoferoles mixtos
SINONIMOS
Vitamina C palmitato
Vitamina C estearato
Tocoferoles, alfa
Tocoferol
LIMITE MAXIMO
500 mg/kg.
500 mg/kg.
BPF
BPF
308
Tocoferol sintético ,
gamma
BPF
309
Tocoferol sintético, delta
BPF
310
Propil galato
Galato de propilo
100mg/kg
311
Octil galato
Galato de octilo
100mg/kg
312
Galato de dodecilo
Lauril Galato
100mg/kg
313
Galato de etilo
314
Resina de guayaco
Goma guayaco
1000mg/kg
319
Terbutil hidroquinona
TBHQ
200mg/kg
320
Butil hidroxianisol
BHA
200mg/kg
321
Butil hidroxitolueno
BHT
100mg/kg
387
Oxiestearina
100mg/kg
1250 mg/kg
b) Antioxidantes para otros productos
Nº SIN
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
300
Acido ascórbico
BPF
301
Ascorbato de sodio
BPF
302
Ascorbato de calcio
BPF
303
Ascorbato de potasio
BPF
304
Palmitato de ascorbilo
500mg/kg
305
Estearato de ascorbilo
500mg/kg
315
Acido isoascórbico
Acido eritórbico
BPF
316
Isoascorbato de sodio
Isoascorbato de potasio
Eritorbato de sodio
Eritorbato de potasio
BPF
BPF
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
104 Aditivo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 2 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud
publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
105 Aditivo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 1 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud
publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
52
317
318
Isoascorbato de calcio
Eritorbato de calcio
BPF
ARTÍCULO 144.- Se permite usar como sustancias secuestrantes y sinergistas de
antioxidantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no
mayores, a las que se señalan en forma especifica para cada aditivo: 106
a) Sinergistas de antioxidantes
Nº SIN
NOMBRE CODEX
330
Acido cítrico
331
Citratos de sodio
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
BPF
Dihidrógeno citrato de
sodio
Citrato monosódico
331i
Citrato diácido sódico
331ii
Citrato monoácido disódico Citrato disódico
331iii
Citrato trisódico
Citrato de sodio
BPF
BPF
BPF
332
Citratos de potasio
332 i
Citrato diácido potasico
332ii
Citrato tripotasico
BPF
333
333i
333ii
333iii
Citrato de calcio
Citrato monocálcico
Citrato dicálcico
Citrato tricálcico
BPF
BPF
BPF
384
385
512
Citratos de isopropilo
Etilendiaminatetraacetato
disodico cálcico
Cloruro estanoso
Citrato monopotásico
BPF
Mezcla isopropil citrato
100mg/kg
EDTA disódico cálcico
250mg/kg
Dicloruro de estaño
25 mg/kg
b) Secuestrantes
Nº SIN
576
577
NOMBRE CODEX
Gluconato de sodio
Gluconato de potasio
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
106 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 6 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
53
ARTÍCULO 145.- Se permite usar como sustancias colorantes sólo las que se señalan en
el presente artículo.
Para los efectos de rotulación se deberá emplear el nombre, según el Códex Alimentarius,
señalado en las siguientes listas: 107
Nº SIN
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
100
Curcuminas
100 i
Curcumina
BPF
100 ii
Curcuma
BPF
101
Riboflavinas
101 i
Riboflavina
Riboflavina 5’ fosfato de
sodio
BPF
102
Tartrazina (3)
BPF
104
Amarillo de quinoleina
BPF
110
Amarillo ocaso (3)
120
101 ii
Lactoflavina
BPF
BPF
Carmines
Amarillo crepúsculo
Carmín de cochinilla
Acido carmínico
122
Azorrubina
Carmoisina
BPF
124
Ponceau 4R
Rojo de cochinilla
BPF
127
Eritrosina
129
Rojo allura AC
131
Azul patente V
132
Indigotina
133
Azul brillante FCF
BPF
140
Clorofilas
BPF
141
Clorofilas de cobre
Complejo cúprico de
clorofilina
Complejo cúprico de
clorofilina, sales de sodio
y potasio
141 i)
141 ii)
(1)
142
Verde S
143
Verde sólido FCF
150
Color caramelo
BPF
BPF
Rojo 40
BPF
BPF
Indigo carmin
Carmín de indigo
BPF
BPF
BPF
BPF
Verde FCF
BPF
107 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 7 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
54
150 a
150 b
150 c
150 d
151
Caramelo I - puro
Color caramelo, clase II,
Caramelo II - proceso
proceso al sulfito caustico
sulfito caústico
Caramelo III - proceso al Color caramelo clase III,
amoniaco
proceso al amoníaco
Color caramelo, clase IV,
Caramelo IV - proceso al proceso al sulfito amónico
sulfito amónico
Negro brillante BN
155
Marrón HT
160 a
Carotenos
160 a i) Betacaroteno (sintético)
160 a ii) Extractos naturales
160 b
Color caramelo natural,
clase I
160 c
Extractos de bija
Oleorresinas de
pimentón
160 d
Licopeno
160 e
Beta-apo-carotenal
161 a
Flavoxantina
161 b
Luteina
Negro BN
Café HT
Caroteno (sintético), Beta
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
Carotenos, extractos
naturales (vegetales)
BPF
Annato, bixina, norbixina
BPF
BPF
BPF
Carotenal, beta-apo-8
BPF
BPF
BPF
BPF
161 g
Cantaxantina
162
Rojo de remolacha
163
Antocianinas
171
Dioxido de titanio
172
Oxidos de hierro
172 i
Oxido de hierro, negro
172 ii
Oxido de hierro, rojo
172 iii
Oxido de hierro, amarillo
173
Betanina
Aluminio (2)
BPF
BPF
BPF
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
BPF
(1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y marrasquino
(2) Sólo para decoraciones
(3) Rotular en forma destacada de acuerdo al Art. 136
ARTÍCULO 146.-: Sólo se permite usar los edulcorantes no nutritivos en uno o más de los
55
siguientes alimentos: 108
a) Alimentos para regímenes de control de peso.
b) Alimentos libres, bajos o reducidos en azúcar o azúcares (mono y disacáridos).
c) Alimentos libres, bajos o reducidos en calorías.
d) Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.
Los descriptores anteriormente señalados en las letras b), c) y d) se rigen por lo dispuesto
en el artículo 120 del presente reglamento.
Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar en uno o más de los alimentos antes
descritos, son los que se indican a continuación:
109
N° SIN
NOMBRE
950
Acesulfamo potásico
951
Aspartamo
952
954
Acido ciclámico (y sales de
sodio, potasio y calcio)
Sacarina (sales de sodio,
potasio y calcio )
SINONIMO
Acesulfamo K
Acesulfamo de
potasio
IDA
mg/kg peso corporal
0 - 15
0 - 40
Ciclamatos de sodio,
de potasio y de
calcio
Acido
ciclohexilsulfámico
0-7
0-5
Triclorogalactosacarosa
955
Sucralosa
956
Alitamo
0-1
961
Neotamo
0-2
960
Glicosidos de esteviol
Estevia, Extractos de
Estevia, Estevia
Rebaudiana,
Esteviosido,
Rebaudiosido A
Stevioside
0 - 15
0–4
(expresado como
esteviol)
En la rotulación de los alimentos que contienen estos productos deberá indicarse
en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de
consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo,
señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible
(I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma de presentación, deberán
cumplir con la rotulación general y nutricional que establece este reglamento, indicando,
además, la concentración por porción de consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la
I.D.A. correspondiente.
Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se deberá indicar en forma
destacada en la rotulación: “Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina”. 110
108 Encabezado modificado y agrega incisos, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 3 del Dto. 71/10, del
Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
109 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 8 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
56
Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para
preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales. 111
ARTÍCULO 147.- Se permite usar como sustancias emulsionantes sólo aquellas que se
indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para
el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo: 112
Nº SIN
NOMBRE CODEX
322
Lecitinas
430
Estearato de
polioxietileno (8)
431
Estearato de
polioxietileno (40)
432
433
434
435
436
Monolaurato de
polioxietilén (20) sorbitán
Monooleato de
polioxietilén (20) sorbitán
Monopalmitato de
polioxietilén (20) sorbitán
Monoestearato de
polioxietilén (20) sorbitán
Triestarato de
polioxietilén (20) sorbitán
444
Acetato Isobutirato de
Sacarosa (SAIB)
445
Ester de glicerina de
Colofonia
470
470 i
470 ii
471
472a
SINONIMOS
Fosfátidos
Fosfolípidos
Estearato (8) de polioxilo
Estearato (40) de polioxilo
Monoestearato (40)
polioxietileno
LIMITE MAXIMO
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
Polisorbato 20
5g/kg
Polisorbato 80
5g/kg
Polisorbato 40
5g/kg
Polisorbato 60
5g/kg
Polisorbato 65
5g/kg
Sucrosa de diacetato de
hexaisobutirato
Goma éster
Ésteres de glicerol de
madera o Goma Rosin
Abietato de glicerilo
Sales de ácidos grasos
(con base de Al, Ca, Na,
Mg, K y NH4)
Sal mirística, palmítica y
Sales de ácidos
mirístico, palmitico y
ácidos esteáricos con
estearico con Ca, Na, amonio, calcio, potasio y
sodio
K y NH4
Sales de ácido oléico
con Ca, Na y K
Monoestearato de glicerilo
Monopalmitato de glicerilo
Mono y diglicéridos de
Monooleato de glicerilo
ácidos grasos
Monoestearina
Monopalmitina
Monooleína
Ésteres acéticos y de
Ésteres de glicerol de
ácidos grasos del glicerol ácidos grasos y ác.acético
500 mg/kg
150 mg/kg
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
110 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 25.11.03 (modif. anterior: Dto. 475/99)
111 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 9 del Dto. 106/08, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
112 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 10 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
57
472b
Ésteres lácticos y de
Ésteres de glicerol de ácidos
ácidos grasos del glicerol
grasos y ác.láctico
B.P.F.
472c
Ésteres cítricos y de
Ésteres de glicerol de ácidos
ácidos grasos del glicerol
grasos y ác.citrico
B.P.F.
472d
472e
472f
473
474
475
476
477
478
Esteres del ácido
tartárico de mono y
diglicéridos de ácidos
grasos
Ésteres diacetiltartaricos
y de los ácidos grasos
del glicerol
Ésteres de mono y
diglicérido de ácidos grasos
y ác. Tartárico
Ésteres de glicerol de ácidos
grasos y ác.diacetiltartárico
DATEM
Ésteres ácidos de mono y
Mezcla de Ésteres
diglicéridos de ácido grasos
tartaricos, aceticos y de
mezclados con ácidos
acidos grasos del glicerol
tartárico y acético
Ésteres de sacarosa con
ácidos grasos comestibles,
Ésteres de ácidos grasos
mono y diglicéridos.
y sacarosa
Sucroésteres de ácidos
grasos
Sucroglicéridos
480
481
Lactilatos de sodio
481i
Estearoil lactilato de
sodio
482
Lactilatos de calcio
482i
Estearoil lactilato de
calcio
483
Tartrato de estearoilo
484
491
Citrato de estearoilo
Monoestearato de
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
Ésteres de poliglicerol de
Esteres poligliceridos de ácidos grasos
ácidos grasos
Ésteres de glicerina de
ácidos grasos
Poliricinoleato de poliglicerol
Ésteres de poliglicerol
Ésteres de poliglicerol de
interesterificados con
ácidos grasos
ácido ricinoleico
policondensados con aceite
de castor
Ésteres de propilenglicol
de ácidos grasos
Ésteres de ácidos grasos
lactilados del glicerol y
del propilenglicol
Docusato de sodio
Dioctil-sulfosuccinato de
sodio (DSS)
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
Estearoil lactato de sodio
Estearoil-2- lactilato de calcio
Tartrato de estearoilo
palmitilo
Tartrato de diestearoilo/palmitilo
5g/kg
5g/kg
3 g/kg
B.P.F.
5g/kg
58
sorbitán
492
493
494
495
5g/kg
Triestearato de sorbitán
Monolaurato de sorbitán Laurato de sorbitán
5g/kg
Monooleato de sorbitán
5g/kg
Monopalmitato de
sorbitán
5g/kg
Los emulsionantes en base a las sales de fósforo señaladas precedentemente se
podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
ARTÍCULO 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican
en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo
para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la
siguiente tabla: 113
Nº SIN
450
NOMBRE CODEX
Difosfatos
SINONIMOS
450 i
Difosfato disódico
450 ii
Difosfato trisódico
Pirofosfato disódico
Pirofosfato ácido de sodio,
Profos
Difosfato trisódico
monohidrógeno
450 iii
Difosfato tetrasódico
Pirofosfato tetrasódico
450 iv
Difosfato dipotásico
Pirofosfato dipotásico
450 v
Difosfato tetrapotásico
Pirofosfato tetrapotásico
450 vi
Difosfato dicálcico
Difosfato dihidrógeno
cálcico
Pirofosfato dicálcico
Difosfato dihidrógeno
monocálcico
450 vii
451
Trifosfatos
451 i
Trifosfato pentasódico
Tripolifosfato de sodio
451 ii
Trifosfato pentapotásico
Tripolifosfato de potasio
452
Polifosfatos
452 i
Polifosfato de sodio
Hexametafosfato de sodio
452 ii
Metafosfato de potasio
452 iii
Polifosfato de potasio
Polifosfato de sodio y
calcio
452 iv
Polifosfato de calcio
452 v
Polifosfato de amonio
LIMITE MAXIMO
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
5 g/kg expresado
como P2O5
113 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 11 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
59
Los emulsionantes fabricados en base a las sales de fósforo señaladas
precedentemente se podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según
sea el caso.
El límite máximo de fósforo expresado como P2O5, corresponde sólo al agregado
como aditivo, sin considerar el propio de las materias primas utilizadas en la elaboración
del alimento. Para su cálculo se debe restar del fósforo total, el aportado por el alimento.
ARTÍCULO 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la
presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas: 114
Nº SIN
NOMBRE CODEX
444
Acetato Isobutirato de
Sacarosa (SAIB)
445
Ester de glicerina de
Colofonia
SINONIMOS
Sucrosa de diacetato de
hexaisobutirato
Goma éster
Ésteres de glicerol de
madera de Rosin
Abietato de glirerilo
LIMITE MAXIMO
500 mg/kg
150 mg/kg
ARTÍCULO 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores,
aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:
115
Nº SIN
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
400
Acido algínico
BPF
401
Alginato de sodio
402
Alginato de potasio
403
Alginato de amonio
404
405
Alginato de calcio
Alginato de propilenglicol Hidroxipropil alginato
BPF
406
Agar
BPF
407
410
Carragenina
Goma de semilla de
algarrobo
412
Goma guar
BPF
413
Goma tragacanto
BPF
414
Goma arabiga
415
Goma xantán
Goma karaya
Sal de sodio del ácido
algínico
Sal de potasio del ácido
algínico
Sal de amonio del ácido
algínico
Sal de calcio del ácido
algínico
Agar-Agar
Furcelano
Agar danés
Goma garrofin
Locust bean gum (LBG)
Goma de acacia
Goma xántica
Goma Xanthan
Goma esterculia
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
114 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 12 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
115 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 13 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
60
416
417
Goma tara
BPF
418
Goma gelán
BPF
419
Goma Ghatti
440
Pectinas
457
Alfa-ciclodextrina
458
Gamma-ciclodextrina
BPF
459
Beta-ciclodextrina
BPF
460
Celulosa
460 i
Celulosa microcristalina Gel de celulosa
BPF
Celulosa en polvo
BPF
461
Metilcelulosa
BPF
462
Etilcelulosa
BPF
463
Hidroxipropilcelulosa
Hidroxipropilmetilcelulosa
BPF
460 (ii)
464
466
Metiletilcelulosa
Carboximetil celulosa
sódica (CMC)
467
Etil hidroxietil celulosa
465
468
Carboximetil celulosa
sódica reticulada
Goma india
BPF
BPF
Ciclohexaamilosa
BPF
BPF
Etilmetilcelulosa
BPF
Goma de celulosa
BPF
BPF
Goma de celulosa
retículada
CMC reticulada
Croscaramelosa
BPF
Almidón tostado blanco y
amarillo
BPF
Almidón acidificado
BPF
1402
Dextrinas
Almidones tratados con
ácido
Almidones tratados con
alcali
1403
Almidón blanqueado
BPF
1404
BPF
1405
Almidón oxidado
Almidón tratados con
enzimas
1410
Fosfato de monoalmidón
BPF
1411
Glicerolato de dialmidón
BPF
1412
Fosfato de dialmidón
BPF
1400
1401
Almidón alcalinizado
BPF
BPF
61
1413
1414
Fosfato de almidón
fosfatado
Fosfato de dialmidón
acetilado
1423
Acetato de almidón
Adipato de dialmidón
acetilado
Glicerolato de dialmidón
acetilado
1440
Almidón hidroxipropilado
1420
1422
1442
1443
1450
1451
1452
BPF
BPF
Almidón acetilado
BPF
BPF
BPF
Fosfato de dialmidón
hidroxipropilado
Glicerolato de dialmidón
hidroxipropilado
Almidón octenil succinato Octilensulfosuccinato
sódico
sódico de almidón
Almidón acetilado
oxidado
Almidón octenil succinato
de aluminio
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
Los almidones indicados en este artículo se podrán rotular en forma genérica como
almidones modificados.
ARTÍCULO 151.- Sólo podrán usarse como sustancias estabilizadoras de humedad,
agentes de relleno y/o edulcorantes aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo
con las Buenas Prácticas de Fabricación: 116
Nº SIN
420
421
422
NOMBRE CODEX
Sorbitol y jarabe de
sorbitol
Manitol
Glicerol
953
Isomaltol
965
966
967
Maltitol y jarabe de
maltitol
Lactitol
Xilitol
1200
1520
968
Polidextrosa A y N
Propilenglicol
Eritritol
SINONIMOS
D-glucitol, jarabe de Dglucitol, sorbol, D-Sorbitol
D-Manitol
Glicerina
Isomaltitol, Isomaltulosa
hidrogenada
D_Maltitol, maltosa
hidrogenada, jarabe de
glucosa hidrogenada
Lactositol, lactobiosit
Polidextrosas,
Polidextrosas modificadas
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
ARTÍCULO 152.- Sólo podrán usarse como aditivos impermeabilizantes o sustancias de
recubrimiento aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la
señalada en forma específica: 117
116 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 14 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
117 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 15 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
62
Nº SIN
901
902
903
904
NOMBRE CODEX
Cera de abeja (blanca y
amarilla)
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
B.P.F.
Cera candelilla
B.P.F.
Cera carnauba
B.P.F.
Goma laca
905
Aceite mineral
(a, d, e, f, (alta, media y baja
viscosidad)
g)
Laca decolorante
Shellac
Parafina líquida
Aceite mineral grado
alimenticio
Aceite mineral blanco
B.P.F.
3g/kg
Petrolato líquido
905b
Vaselina
905c
Cera de parafina
906
Goma de benzoina
Gelatina de petroleo
Cera de vaselina
Cera de petróleo
Cera microcristalina
Parafina sólida
Resina de Benjuí
Resina benzoica
Goma de Benjuí
3g/kg
3g/kg
B.P.F.
ARTÍCULO 153.- Se permite usar como sustancias leudantes, blanqueadoras y
mejoradoras de la panificación, sólo aquellas que se indican en este artículo y en
concentraciones no mayores que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:
a) leudantes
Nº SIN
336
450 i
500ii
501ii
503ii
541 i
118
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
Bitartrato de potasio
Tartrato ácido de potasio Cremor tártaro
Tártaro
Pirofosfato disódico
Pirofosfato ácido de sodio,
Difosfato disódico
Profos
Bicarbonato de sodio
Carbonato hidrógeno de
sodio
Carbonato ácido de sodio
Carbonato hidrógeno de
potasio
Carbonato hidrógeno de
amonio
Fosfato de aluminio y
sodio ácido
Bicarbonato de potasio
Carbonato ácido de potasio
Bicarbonato de amonio
Carbonato ácido de amonio
b) Blanqueadores o mejoradores de panificación
LIMITE MAXIMO
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
B.P.F.
BPF
119
118 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 16 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
119 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 17 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
63
Nº SIN
NOMBRE CODEX
300
Ácido ascórbico
927a
Azodicarbonamida
(ADA)
928
Peróxido de benzoilo
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
B.P.F.
Azobisformamida
Diamida del ácido
azodicarboxílico
Superóxido de benzoilo
Peróxido de dibenzoilo
45mg/kg
60mg/kg
ARTÍCULO 154.- Se permite utilizar como preservantes químicos sólo los que se indican
en este artículo y en concentraciones no mayores, en productos terminando, que las que
se señalan en forma específica para cada aditivo: 120
Nº SIN
200
NOMBRE CODEX
SINONIMOS
Acido sórbico
2 g/kg
Sorbato de sodio
2 g/kg expresado como
ácido sórbico
Sorbato de potasio
2 g/kg expresado como
ácido sórbico
Sorbato de calcio
2 g/kg expresado como
ácido sórbico
Acido benzoico
1 g/kg
201
202
203
210
211
212
213
214
216
218
LIMITE MAXIMO
1 g/kg expresado como
ácido benzoico
1 g/kg expresado
como ácido benzoico
Benzoato de sodio
Benzoato de potasio
Benzoato de calcio
1 g/kg expresado como
Benzoato monocálcico ácido benzoico
Etil p-hidroxibenzoato
Etilparabeno
1 g/kg
Propil p-hidroxibenzoato
Propilparabeno
1 g/kg
Metil p-hidroxibenzoato
Metilparabeno
Dioxido de azufre
Anhídrido sulfuroso
1 g/kg
1,5 g/kg alimentos
deshidratados
100 mg/kg para otros
alimentos
Sulfito de sodio
Sulfito disódico
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
220
221
120 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 18 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
64
222
223
Sulfito ácido de sodio
Bisulfito de Na
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
Metabisulfito de sodio
224
Metabisulfito de potasio
225
226
227
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
Sulfito de potasio
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
Sulfito de calcio
Sulfito ácido de calcio
Bisulfito de calcio
Sulfito ácido de potasio
Bisulfito de potasio
228
234121
235
242
Nisina
Pimaricina
Dimetil dicarbonato
249
Natamicina
DMDC
Dimetilpirocarbonato
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
100mg/kg expresado
como dióxido de azufre
12,5mg/kg en quesos
10 mg/kg en crema
natural o nata cuajada
BPF. Aplicación
externa en quesos
duros
250 mg/kg
Nitrito de potasio
125mg/kg en pescados
y carnes
Nitrito de sodio
125mg/kg en pescados
y carnes
251
Nitrato de sodio
500mg/kg
252
Nitrato de Potasio
500mg/kg
280
Acido propionico
1g/kg
1g/kg expresado como
ácido propiónico
1g/kg expresado como
ácido propiónico
1g/kg expresado como
ácido propiónico
250
281
282
283
Propionato de sodio
Propionato de calcio
Propionato de potasio
ARTÍCULO 155.- Se permite usar como saborizantes/aromatizantes aquellas sustancias
aromáticas o mezclas de ellas obtenidas por procesos físicos o químicos de aislamiento o
síntesis de tipo natural, idéntico a natural y artificial aceptados por FAO/OMS, Unión
Europea, Food and Drug Administration y F.E.M.A. (Flavor and Extractive Manufacturing
Assoc.).
Se entenderá por:
121 Sustancia modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 4 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud
publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
65
saborizante/aromatizante natural: al producto puro de estructura química definida o
al preparado saborizante de estructura química no definida, concentrado o no, que
tiene características saporíferas y son obtenidos por un proceso físico,
microbiológico o enzimático a partir de productos de origen vegetal o animal;
saborizante/aromatizante idéntico a natural: es aquel producto obtenidos por
procesos físicos, microbiológicos, enzimáticos, de síntesis química o de
aislamiento por procesos químicos, cuya formulación incluye componentes
idénticos a los existentes en la naturaleza;
saborizante/aromatizante artificial: es aquel producto que en su formulación
incluye, en una proporción cualquiera, componentes que no se encuentran
naturalmente en productos animales o vegetales y son obtenidos por síntesis
química.
ARTÍCULO 156.- Podrán usarse disolventes portadores o diluyentes de sustancias
saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes, siempre que cumplan con las normas
establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración esté de acuerdo con
las buenas prácticas de fabricación. 122
ARTÍCULO 157.-Se permite usar como acentuantes del sabor sólo los que se indican en
este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para el
consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo: 123
Nº SIN
NOMBRE CODEX
508
Cloruro de potasio
620
Acido L glutámico
621
Glutamato monosódico
622
Glutamato monopotásico
623
Glutamato cálcico
624
Glutamato monoamónico
625
Glutamato magnésico
626
Acido guanilico
627
Guanilato disódico
628
Guanilato dipotásico
629
Guanilato cálcico
SINONIMOS
LIMITE MAXIMO
BPF
BPF
L-Glutamato monosódico
Glutamato de sodio
MSG
L-Glutamato monopotásico
Glutamato de potasio
MPG
Di- L- glutamato cálcico
Glutamato de Calcio
L-Glutamato monoamónico
Glutamato de amonio
Di- L-Glutamato magnésico
Glutamato de Magnesio
Acido 5 guanilico
GMP
Guanosin-5-monofosfórico
Guanilato 5 disódico
Guanilato de sodio
Guanilato 5 dipotásico
Guanilato de potasio
Guanilato 5 cálcico
Guanilato de calcio
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
BPF
122 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 19 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
123 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 20 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
66
630
Acido Inosínico
631
Inosinato disódico
632
Inosinato dipotásico
633
Inosinato cálcico
Ribonucleótido cálcico
(Mezcla de Inosinato y
Guanilato de calcio)
634
Acido 5 Inosínico
IMP
Inosinato 5 monofosfórico
Inosinato 5 disódico
Inosinato de sodio
Inosinato 5 dipotásico
Inosinato de potasio
Inosinato 5 cálcico
Inosinato de calcio
BPF
BPF
BPF
BPF
5 Ribonucleótido cálcico
BPF
635
Ribonucleótido de sodio
(Mezcla de Inosinato y
Guanilato de sodio)
636
Maltol
200 mg/Kg
637
Etilmaltol
200 mg/Kg
957
Taumatina
5 Ribonucleótido de sodio
BPF
BPF
ARTÍCULO 158.- Se permite el uso de preparaciones enzimáticas y coadyuvantes de
elaboración siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius
FAO/OMS y su concentración estará de acuerdo con las buenas prácticas de
fabricación.124
ARTÍCULO 159.- En el caso que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente
introducir modificaciones a las listas establecidas en los artículos precedentes de este
Título, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio
al Presidente de la República.
TITULO IV
DE LOS CONTAMINANTES Y RESIDUOS125
Párrafo I
De los metales pesados
ARTÍCULO 160.- Los elementos que se indican a continuación no podrán sobrepasar, en
los alimentos señalados, los límites máximos siguientes:
ARSENICO
Aceites y grasas comestibles
Mayonesa
Azúcar blanca, dextrosa
LIMITE MAXIMO
(mg/kg de producto final)
0,1
0,3
124 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
125Denominación, sustituida, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 1 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
67
(anhidra, monohidrato
y en polvo), jarabe de glucosa,
lactosa, fructosa
Azúcar en polvo
Moluscos, crustáceos y gastrópodos
Pescados frescos, enfriados, congelados
y en conserva
Jugos de frutas y hortalizas
Jugos concentrados de frutas
Néctares de fruta
Manteca de cacao, chocolate,
dulce de manteca de cacao
Chocolate no edulcorado, chocolate
compuesto y relleno
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin cáscara
ni germen, cacao en pasta; torta de
prensado de cacao, polvillo de cacao
(finos de cacao)
Cereales, legumbres y leguminosas
Sal comestible
Agua mineral de mesa
Otros productos líquidos
Otros productos sólidos
1,0
2,0
2,0 *
1,0
0,2
0,2 en el producto reconstituido
0,2
0,5
1,0
1,0
0,5
0,5
0,05
0,12
1,0
CADMIO
Sal comestible
Agua mineral de mesa
0,5
0,01
126
COBRE
Caseína ácida comestible y caseinatos
Comestibles
Aceites y grasas comestibles
Margarina
Mayonesa
Azúcar blanca
Azúcar en polvo, dextrosa (anhidra,
monohidrato, en polvo), lactosa, fructosa
Jarabe de glucosa
Jugos de frutas y hortalizas
Jugos concentrados de fruta
Néctares de fruta
Mantecas de cacao
Chocolates, dulce de manteca de cacao
Chocolate no edulcorado
Chocolate compuesto y relleno
Cacao en polvo y mezclas secas de
cacao y azúcar; torta de prensado
de cacao
5,0
0,1 no virgen
0,4 virgen
0,1
2,0
1,0
2,0
5,0
5,0 (1)
5,0 (1) en el producto reconstituido
5,0 (1)
0,4
15,0
30,0
20,0
50,0
126 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
68
Cacao sin cáscara ni germen;
cacao en pasta
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria
Caseína de cuajo comestible
Grasa de mantequilla
Sal comestible
Agua mineral de mesa
Otros productos
30,0
0,1
5,0
2,0
0,05
2,0
1,0
10,0
ESTAÑO
Frutas y hortalizas en conserva
Aceitunas de mesa
Conservas de pescados y mariscos
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto manzana, uva y grosella negra
Jugos de manzana, uva y grosella negra
Jugos concentrados de frutas,
excepto manzana, uva y grosella negra
Jugos concentrados de manzana,
uva y grosella negra
Néctares de fruta:
damasco, durazno, pera, guayaba
y cítricos
grosella negra y frutas pequeñas
Carne enlatada, jamón curado cocido,
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida,
en recipientes estañados
en otros recipientes
HIERRO
Caseína ácida comestible
Caseinatos comestibles
Aceites y grasas comestibles
Jugos de frutas y hortalizas
Jugos concentrados de fruta
Néctares de fruta
Mantecas de cacao
Grasa de mantequilla
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa
Suero dulce en polvo y suero ácido
en polvo, de calidad alimentaria
250
250
250
200
150
250 en el producto reconstituido.
150 en el producto reconstituido
250
150
200
50
20,0
20,0
en productos deshidratados
por pulverización
50,0 en productos deshidratados
por cilindros secadores
5,0 virgen
1,5 no virgen
15,0 (1)
15,0 (1) en el producto reconstituido
15,0 (1)
2,0
0,2
1,5
20,0 en productos deshidratados
por pulverización.
50,0 en productos deshidratados
por cilindros secadores
69
Caseína de cuajo comestible
5,0
MERCURIO
Cereales, legumbres y leguminosas
Conservas de pescados y mariscos
Pescado fresco, enfriado y congelado:
talla pequeña
talla grande como tiburón y albacora
Mariscos frescos
Sal comestible
Agua mineral de mesa
0,05
1,0
0,5
1,5
0,5
0,1
0,001
PLOMO
Caseína ácida comestible y
caseinatos comestibles
Conservas de frutas y hortalizas,
excepto concentrado de tomate
Concentrado de tomate
Aceitunas de mesa
Mantecas de cacao
Chocolate, chocolate compuesto y relleno
Chocolate no edulcorado
Aceites y grasas comestibles
Mayonesa
Azúcar blanca
Azúcar en polvo dextrosa (anhidra,
monohidrato, deshidratada),
jarabe de glucosa, lactosa
Fructosa
Caldos y sopas
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin
cáscara ni germen; cacao en pasta;
torta de prensado de cacao,
polvillo de cacao (finos de cacao)
Dulce de manteca de cacao
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto limón
Jugo de limón
Jugos concentrados de fruta
Néctares de fruta, excepto damasco,
durazno, pera y guayaba
Néctares de damasco, durazno, pera
y guayaba
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria
Caseína de cuajo comestible
Carne enlatada, jamón curado cocido,
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida
2,0
1,0
1,5
1,0
0,5
1,0
2,0
0,1
0,3
1,0
2,0
0,5
1,0 en producto seco
0,5 en producto enlatado
2,0
1,0
0,3
1,0
0,3 en el producto reconstituido
0,2
0,3
0,1
2,0
2,0
0,5
70
Cereales, legumbres y leguminosas
Conservas de pescados y mariscos,
pescados y mariscos frescos, enfriados
y congelados
Sal comestible
Agua mineral de mesa
Otros productos
0,5
2,0
2,0
0,05
2,0
SELENIO
En productos líquidos
En productos sólidos
Agua mineral de mesa
0,05
0,30
0,01
ZINC
Jugos de frutas y hortalizas
Jugos concentrados de fruta
Néctares de fruta
Agua mineral de mesa
Otros productos
5,0 (1)
5,0 (1) en el producto reconstituido
5,0 (1)
5,0
100,0
(1) Total Zn, Fe y Cu: máximo 20 mg/kg
* Arsénico inorgánico
ARTÍCULO 161.- En el caso de que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente
introducir modificaciones a las listas establecidas en el artículo precedente, el Ministerio de
Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la
República.
Párrafo II
De los residuos de plaguicidas127
ARTÍCULO 162.- El Ministerio de Salud mediante la dictación de la correspondiente norma
técnica determinará las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en los alimentos.
128 129
Párrafo III
De los radionucleidos130
ARTÍCULO 163.- Para los fines de este reglamento se entenderá por:
Becquerel (Bq): unidad de actividad, equivale a una desintegración por segundo de
cualquier radionucleido.
Sievert (Sv): unidad de dosis equivalente. Es la dosis absorbida ponderada que
127Párrafo insertado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 2 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 11.12.09
128 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
129 Resolución ex. N° 33/10, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 05.02.10, fija tolerancias
máximas de residuos de plaguicidas en alimentos .
130Párrafo modificado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº3 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 11.12.09
71
equivale a la energía entregada por la radiación por gramo de sustancia irradiada.
Nivel de referencia de dosis (NRD): dosis equivalente anual. Corresponde a
1mSv/año.
Factor de conversión de dosis (FCD): factor que relaciona la dosis equivalente por
unidad de actividad ingerida. Se expresa en Sv/Bq.
Tasa de consumo de alimento (TCA): masa promedio de alimento que se
consume anualmente per cápita en el país. Se expresa en kg/año.
Nivel de intervención derivado (NID): concentración de un radionucleido en un
alimento dado. Se calcula dividiendo el nivel de referencia de dosis por el factor de
conversión de dosis y por la tasa de consumo de alimentos. Se expresa en Bq/kg.
ARTÍCULO 164.- El control de los niveles de intervención derivados (NID) deberá
efectuarse en aquellos alimentos contaminados por radionucleidos liberados en un
accidente nuclear o radiológico y no, a los que se encuentran naturalmente presentes
formando parte del fondo radiológico ambiental.
ARTÍCULO 165.- Los radionucleidos de interés se clasifican en tres grupos de acuerdo a
su radioactividad, cuyos valores de conversión de dosis (FCD) son los siguientes: 131 132
FCD
leches y fórmulas
I.-
II.-
( ) Americio(241Am)
Plutonio(239Pu)
Otros actínidos
( ß ) Estroncio(90Sr)
89
Estroncio( Sr)
Otros emisores beta
III.- ( ) Yodo (131I)
Cesio(134Cs)
Cesio(137Cs)
FCD
otros alimentos lácteos
10-5
10-6
10-7
10-7
10-8
10-8
ARTÍCULO 166.- La contaminación por radionucleidos no sobrepasará los niveles de
intervención derivados (NID) por grupos de alimentos que se indican: 133 134
Grupos de alimentos
Cereales
Raíces y tubérculos
Vegetales
Frutas
Grupo I()
(Bq/kg)
6
20
15
15
Grupo II( ß)
(Bq/kg)
60
200
150
150
Grupo III()
(Bq/kg)
600
2000
1500
1500
131 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
132 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 3, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
133 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
134 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 5.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
72
Carne
Pescado
Productos lácteos
Leches
Fórmulas para lactantes
30
35
10
10 Bq/L
1 Bq/L
300
350
100
100 Bq/L
10 Bq/L
3000
3500
1000
1000 Bq/L
100 Bq/L
ARTÍCULO 167.- Para efectos de cálculo de la contaminación de las leches y fórmulas
para lactantes el 131 I se considera como perteneciente al grupo II. Los valores de NID tanto
para las leches fluidas, leche en polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan
en Bq/L del producto listo para el consumo.135
ARTÍCULO 168.- Los niveles de intervención derivados señalados en el artículo 166 se
han calculado sobre la base de un alimento contaminado con sólo un radionucleido. Si
más de una categoría de alimento esta contaminada y/o si hay varios radionucleidos
presentes, la autoridad competente establecerá nuevos NID, de acuerdo a la metodología
recomendada internacionalmente.
Párrafo IV136
De las micotoxinas
ARTÍCULO 169.- Las micotoxinas que se indican a continuación no podrán sobrepasar los
siguientes límites:
Aflatoxinas totales (B1 B 2 G1 G 2)
Aflatoxina M1
Zearalenona
5
ppb
0,05 ppb
200
ppb
Párrafo V137
De otros contaminantes y residuos
Artículo 170.- Los contenidos máximos de Dioxinas y Bifenilos Policlorados Coplanares
(PCBs) en los alimentos que a continuación se indican son los siguientes: 138
Alimento
Carne de cerdo y productos
Contenido Máximo de
Dioxinas y PCBs
coplanares
Unidad
2,0
(pg EQT/OMS/g de grasa)
3,5
(pg EQT/OMS/g de grasa)
6,0
(pg EQT/OMS/g de grasa)
derivados
Carne de ave y productos
derivados
Carne de bovino y ovino y
productos derivados
135 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 6.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
136Párrafo modificado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº4 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 11.12.09
137Párrafo insertado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 5 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 11.12.09
138Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 6 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 11.12.09
73
Pescados y productos
2,0
(pg EQT/OMS/g de peso fresco)
3,0
(pg EQT/OMS/g de grasa)
6,0
(pg EQT/OMS/g de grasa)
derivados
Huevos y productos
derivados
Leche y productos
derivados
Para los efectos de este reglamento se entiende por:
Dioxinas: Familia de compuestos clorados relacionados entre sí desde el punto de
vista estructural y químico, constituida por Dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y
Dibenzofuranos policlorados (PCDF).
Bifenilos Policlorados Coplanares: Algunos PCBs que poseen propiedades tóxicas
similares a las dioxinas.
- Equivalencia Tóxica (EQT): valor relativo calculado multiplicando la concentración de
un compuesto análogo a las dioxinas por el factor de equivalencia tóxica (FET).
- EQT/OMS: Equivalencia Tóxica de la Organización Mundial de Salud para Dioxinas y
PCBs coplanares, basada en factores de equivalencia tóxica (FET).
Factor de Equivalencia Tóxica (FET): estimaciones de la toxicidad de compuestos
análogos a las dioxinas en relación con la toxicidad de 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina
(TCDD), a la que se asigna un FET de 1.
Tabla de Factores de Equivalencia Tóxica
Compuesto (congénere)
Abreviatura
FET
2,3,7,8-Tetraclorodibenzodioxina
TCDD
1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzodioxina
1,2,3,7,8-PeCDD
1
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzodioxina
1,2,3,4,7,8-HxCDD
0.1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzodioxina
1,2,3,6,7,8-HxCDD
0.1
1,2,3,6,7,9-Hexaclorodibenzodioxina
1,2,3,6,7,9-HxCDD
0.1
1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzodioxina
1,2,3,4,6,7,8-HxCDD
0.01
Octaclorodibenzodioxin
OCDD
0.0001
2,3,7,8-Tetraclorodibenzofurano
2,3,7,8-TCDF
0.1
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzofurano
1,2,3,7,8-PeCDF
0.05
Dibenzodioxinas Policloradas
Dibenzofuranos Policlorados
74
2,3,4,7,8-Pentaclorodibenzofurano
2,3,4,7,8-PeCDF
0.5
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzofurano
1,2,3,4,7,8-HxCDF
0.1
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano
1,2,3,6,7,8-HxCDF
0.1
1,2,3,7,8,9-Hexaclorodibenzofurano
1,2,3,7,8,9-HxCDF
0.1
2,3,4,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano
2,3,4,6,7,8-HxCDF
0.1
1,2,3,4,6,7,8-Heptaclorodibenzofurano
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF
0.01
1,2,3,4,7,8,9-Heptaclorodibenzofurano
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF
0.01
Octaclorodibenzofurano
OCDF
0.0001
3,3',4',4'-Tetraclorobifenilo
3,3',4,4'-TCB
0.0001
3,4,4',5,-Tetraclorobifenilo
3,4,4',5-TCB
0.0001
3,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo
3,3',4,4',5-PeCB
0.1
3,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo
3,3',4,4',5,5'-HxCB
0.01
2,3,3',4,4'-Pentaclorobifenilo
2,3,3',4,4'-PeCB
0.0001
2,3,4,4',5-Pentaclorobifenilo
2,3,4,4',5-PeCB
0.0005
2,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo
2,3',4,4',5-PeCB
0.0001
2,3',4,4',5'-Pentaclorobifenilo
2,3',4,4',5'-PeCB
0.0001
2,3,3',4,4',5-Hexaclorobifenilo
2,3,3',4,4',5-HxCB
0.0005
2,3,3',4,4',5'-Hexaclorobifenilo
2,3,3',4,4',5'-HxCB
0.0005
2,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo
2,3',4,4',5,5'-HxCB
0.00001
2,3,3',4,4',5,5'-Heptaclorobifenilo
2,3,3',4,4',5,5'-HpCB
0.00001"
Bifenilos policlorados “no-orto”
Bifenilos policlorados “mono-orto”
TITULO V
DE LOS CRITERIOS MICROBIOLOGICOS
Párrafo I
Definiciones
ARTÍCULO 171.- Para los fines del presente reglamento se entenderá por:
a) criterio microbiológico: el valor o la gama de valores microbiológicos,
establecidos mediante el empleo de procedimientos definidos, para determinar
75
la aceptación o rechazo del alimento muestreado;
b) parámetro microbiológico: los análisis microbiológicos específicos practicados
a cada alimento, tales como, microorganismos indicadores, microorganismos
patógenos, toxinas, etc.;
c) indicador microbiológico: a los microorganismos no patógenos pero
frecuentemente asociados a éstos, utilizados para reflejar el riesgo de la
presencia de agentes productores de enfermedades;
d) severidad del muestreo: el rigor que se aplicará al muestreo. Depende del
grado de riesgo para la salud y condiciones de uso posterior del alimento.
Determina los planes de muestreo con respecto al número de unidades de
muestras a ser examinadas (n), a la cantidad máxima de unidades defectuosas
que puede contener la muestra (c) y al tipo de plan, 2 ó 3 clases;
e) plan de muestreo: el procedimiento en que se estipula el tamaño de la muestra
(n), y el criterio de aceptación o rechazo (c), de forma que pueda tomarse una
decisión respecto a si se debe aceptar o rechazar el alimento inspeccionado,
basándose en los resultados del análisis;
f) plan de 2 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un
producto de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en dos
grados de calidad, "aceptable" y "rechazable", basado en comprobar la
presencia o ausencia de microorganismos, o si la tasa microbiológica es
superior o inferior a un nivel crítico establecido (c). Un plan de 2 clases queda
descrito por n y c;
g) plan de 3 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un
producto, de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en tres
grados de calidad, "aceptable", "medianamente aceptable" y " rechazable". La
clase aceptable tiene como límites 0 y m; la clase medianamente aceptable
tiene como límites m y M, y la rechazable aquellos valores superiores a M. Un
plan de tres clases queda descrito por n, m, M y c; 139
h) n = número de unidades de muestras a ser examinadas;
i) m = valor del parámetro microbiológico para el cual o por debajo del cual el
alimento no representa un riesgo para la salud;
j) c = número máximo de unidades de muestra que puede contener un número
de microorganismos comprendidos entre “m” y “M” para que el alimento sea
aceptable;
k) M = valor del parámetro microbiológico por encima del cual el alimento
representa un riesgo para la salud
l) categoría de riesgo: la relación entre el grado de peligrosidad que representa el
alimento para la salud en relación con las condiciones posteriores de
manipulación.
Párrafo II
139 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
76
Disposiciones generales
ARTÍCULO 172.- Para los fines del presente reglamento, se definen los criterios
microbiológicos tomando como base la clasificación, los parámetros de control y planes de
muestreo de la ICMSF (International Commission on Microbiological Specification For
Foods), adaptados a la realidad nacional. De este modo:
a) se establecen los parámetros microbiológicos que se controlarán en los distintos
grupos de alimentos: microorganismos indicadores, microorganismos
patógenos, toxinas, etc.;
b) se clasifican los alimentos, según:
- los factores de riesgo que éstos presentan y que dependen de: sus
características, tales como, composición, pH, acidez, actividad de agua, etc.;
- grupo consumidor a quien va dirigido: adultos, niños, lactantes, personas
sensibles y otros grupos de alto riesgo;
- la forma de preparación y consumo: consumo directo, reconstituido,
rehidratado, cocinado, etc.;
- la forma de mantención y conservación;
c) se configuran 15 categorías para los alimentos, de acuerdo a la clase de peligro
determinado por variables propias y por aquellas relacionadas a las condiciones
de manipulación y consumo. Estas categorías se presentan en la siguiente
tabla;
Categorías de riesgo
Clase de peligro
Condiciones normales en las que se supone
será manipulado y consumido el alimento tras el muestreo
Grado de
peligrosidad
reducido
Sin cambio de
peligrosidad
Aumenta la
peligrosidad
Sin peligro directo para la Categoría 1
salud.(contaminación
3 clases
general, vida útil y
n=5 c=3
alteración)
Categoría 2
3 clases
n=5 c=2
Categoría 3
3 clases
n=5 c=1
Peligro para la salud
bajo, indirecto
Categoría 4
3 clases
n=5 c=3
Categoría 5
3 clases
n=5 c=2
Categoría 6
3 clases
n=5 c=1
Moderado, directo,
difusión limitada
Categoría 7
3 clases
n=5 c=2
Categoría 8
3 clases
n=5 c=1
Categoría 9
3 clases
n=5 c=1
Moderado, directo,
Categoría 10
difusión
potencialmente 2 clases
extensa
n=5 c=0
Categoría 11
2 clases
n=10 c=0
Categoría 12
2 clases
n=20 c=0
Grave, directo
Categoría 14
2 clases
n=30 c=0
Categoría 15
2 clases
n=60 c=0
Categoría 13
2 clases
n=15 c=0
77
- en las categoría 1, 2 y 3 se usan parámetros que tienen por objetivo definir la
vida útil y alteración del producto como recuento de microorganismos
aerobios mesófilos ( RAM ), mohos y levaduras, lactobacillus, etc.;
- en las categorías 4, 5 y 6 se usan como parámetros, microorganismos
indicadores tales como; coliformes totales, enterobacteriaceas, etc.;
- en las categorías 7, 8 y 9 se usan como parámetros microorganismos que
siendo considerados patógenos, en bajos niveles pueden aceptarse, tales
como, S.aureus, B.cereus.
- a partir de la categoría 10 se considera peligrosa para la salud la presencia
y/o concentración de ciertos microorganismos como Salmonella,
C.botulinum, entre otros patógenos;
d) se establecen planes de muestreo, que pueden ser de 2 tipos: plan de 2 clases
y plan de 3 clases;
e) se establecen límites microbiológicos de acuerdo a las recomendaciones
internacionales (ICMSF);
f) se definen 18 grupos de alimentos según su origen y/o tecnología aplicada en
su elaboración. Estos son: 140
- grupo N 1 Leches y productos lácteos141
-
grupo N 2 Helados y mezclas para helados
grupo N 3 Productos grasos
grupo N 4 Caldos, sopas, cremas y mezclas deshidratadas
grupo N 5 Productos elaborados a partir de cereales
grupo N 6 Azúcares y miel
grupo N 7 Productos de confitería
grupo N 8 Productos de panadería y pastelería
grupo N 9 Alimentos de uso infantil
grupo N10 Carnes y productos cárneos
grupo N11 Pescados y productos de la pesca
grupo N12 Huevos y ovoproductos
grupo N13 Salsas, aderezos, especias y condimentos
grupo N14 Frutas y verduras
grupo N15 Comidas y platos preparados
grupo N16 Bebidas
grupo N17 Estimulantes y fruitivos
grupo N18 Conservas.
Párrafo III
Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos
ARTÍCULO 173.- Si en un alimento se detecta la presencia de microorganismos patógenos
no contemplados en la lista indicada a continuación, la autoridad sanitaria podrá
considerarlo alimento contaminado, conforme a la evaluación de los riesgos que de su
presencia se deriven.
140 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
141 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 7.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
78
Para los microorganismos incluidos en esta lista los alimentos deberán cumplir con
los requisitos microbiológicos que en ella se indican: 142
a) según grupo de alimentos:
1. LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS. 143
1.1.- LECHES CRUDAS144
Parámetro
Plan de muestreo
Categoría Clases
n
Recto Aerobios Mesóf.
3
3
c
Límite por gr/ml
m
M
5x105
106
Límite por gr/ml
c
m
M
104
1
5x104
10
n
5
5
5
10
5
Límite por gramo
c
m
2
104
<3
2
10²
1
0
0
10
1
M
5x104
20
103
--10²
n
5
Límite por gr/ml
c
m
0
<1
M
---
5
1
1.2.- LECHES Y CREMA PASTEURIZADA (con o sin saborizantes)145
Parámetro
Plan de muestreo
Categoría Clases
n
5
5
5
5
Recto Aerobios Mesóf.
Coliformes
3
3
2
2
1.3.- LECHES Y CREMAS EN POLVO
Parámetro
Recto Aerobios Mesóf.
Coliformes
B. cereus
Salmonella en 25 g
S. aureus
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
8
3
11
2
8
3
1.4.- LECHES UHT Y CREMA UHT146
Parámetro
Recto Aerobios Mesófilos
(Previa incubación a 35°C por
10 días)
Plan de muestreo
Categoría Clases
10
2
1.5.- LECHES EVAPORADAS Y CREMA ESTERILIZADA147
Plan de muestreo
Límite por gr/ml
142 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
143 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
144 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
145 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
146 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
147 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
79
Parámetro
Microorg. Mesófilos
Aerobios y Anaerobios(*)
Microorg. Termófilos
Aerobios y Anaerobios(**)
Categoría
10
Clases
2
n
5
c
0
m
0
M
---
10
2
5
0
0
---
Límite por gramo
c
m
2
10
2
10
M
102
102
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días.
(**) 5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
1.6.- LECHES CONDENSADAS AZUCARADAS Y MANJAR (DULCE DE LECHE) 148
Parámetro
Mohos
Levaduras
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
n
5
5
1.7.- YOGURT Y PRODUCTOS LACTEOS FERMENTADOS O ACIDIFICADOS
Parámetro
Enterobacteriáceas
Mohos
Levaduras
Plan de muestreo
Categoría Clases
4
3
5
3
5
3
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
3
10
2
10
2
10
M
102
10²
102
1.8.- POSTRES LACTEOS NO ACIDIFICADOS EN ENVASE ORIGINAL DE FABRICACION
Límite por gramo
c
m
2
103
2
10
2
10
2
10
1
10
M
104
102
102
102
102
1.9.- QUESILLO, QUESO FRESCO, QUESO CHACRA, QUESO DE SUERO.149
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
2x103
<3
10
0
104
10
102
---
Límite por gramo
c
m
2
2x102
1
102
0
0
M
103
103
---
Parámetro
Recto Aerobios Mesóf.
Enterobacteriáceas
Mohos
Levaduras
S. aureus
Enterobacteriáceas
E. coli
S. aureus
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
5
3
5
3
8
3
6
6
6
10
3
3
3
2
n
5
5
5
5
5
5
5
5
5
1
1
1
0
1.10.- QUESOS MADURADOS (Incluido queso rallado)
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Enterobacteriáceas
5
3
S. aureus
5
3
Salmonella en 25 g (*)
10
2
(*) Sólo para queso de cabra
n
5
5
5
148 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
149 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra a) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
80
1.11.- QUESOS NO MADURADOS (Queso suave y queso crema)
Parámetro
Enterobacteriáceas
S. aureus
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
n
5
5
Límite por gramo
c
m
2
2x102
1
102
M
103
103
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
103
2
10
1
10
M
104
102
10²
1.12.- QUESOS PROCESADOS (Fundidos y en polvo)
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Enterobacteriaceas
S. aureus
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
5
3
2. HELADOS Y MEZCLAS PARA HELADOS
2.1.- HELADOS BASE LECHES SIMPLES Y MEZCLAS LIQUIDAS PARA HELADOS. 150
(Sin otros ingredientes)
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
5
3
5
2
104
Coliformes
5
3
5
2
10
S. aureus
8
3
5
1
10
Salmonella en 25 g
10
2
5
0
0
(*) Excepto con ingredientes fermentados con cultivos bacterianos.
2.2.- HELADOS BASE LECHES COMPLEJOS (Con otros ingredientes) 151
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
5
3
5
2
104
Coliformes
5
3
5
2
10
10
S. aureus
8
3
5
1
0
Salmonella en 25 g
10
2
5
0
(*) Excepto con ingredientes fermentados con cultivos bacterianos.
M
105
102
10²
---
M
105
102
10²
---
2.3.- HELADOS BASE AGUA
Parámetro
Enterobacteriaceas
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
n
5
Límite por gramo
c
m
2
10
M
102
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
1
104
1
102
0
0
M
105
103
---
2.4.- MEZCLAS DESHIDRATADAS PARA HELADOS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Aerobios Mesóf.
3
3
B. cereus (*)
6
3
Salmonella en 25 g (**)
10
2
(*) Sólo para productos que contengan leches.152
150 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
151 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
81
(**) Sólo para productos que contengan cacao y/o huevo.
3. PRODUCTOS GRASOS
3.1.- MANTEQUILLAS Y MARGARINAS
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
4
3
5
3
104
Enterobacteriaceas
4
3
5
3
10
S. aureus
7
3
5
2
10
(*) Excepto para mantequillas fermentadas con cultivos bacterianos.
M
105
102
10²
4. CALDOS, SOPAS, CREMAS Y MEZCLAS DESHIDRATADAS
4.1.- CALDOS, SOPAS, CREMAS, SALSAS Y PURE DE PAPAS DESHIDRATADAS
INSTANTANEAS
Parámetro
E. coli
S. aureus
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
8
3
10
2
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
10
1
10
0
0
M
102
10²
---
4.2.- CALDOS, SOPAS, CREMAS, SALSAS Y PURE DE LEGUMBRES DESHIDRATADAS QUE
REQUIEREN COCCION
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
E. coli
4
3
5
3
10
102
10²
S. aureus
7
3
5
2
10
--Salmonella en 25 g
10
2
5
0
0
4.3.- MEZCLAS EN SECO DE USO INSTANTANEO (Refrescos, Gelatinas, Jaleas, Budines, Cremas,
etc.)
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf.
3
3
5
1
104
105
103
B. cereus (*)
6
3
5
1
102
--Salmonella en 25 g (**)
10
2
5
0
0
(*) Sólo para productos que contengan leches. 153
(**) Sólo para gelatinas y productos que contengan cacao y/o huevo.
4.4.- MEZCLAS EN SECO QUE REQUIEREN COCCION (Budines, Flanes, etc.)
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Aerobios Mesóf
4
3
B. cereus (*)
6
3
Salmonella en 25 g (**)
10
2
(*) Sólo para productos que contengan leches. 154
(**) Sólo para productos que contengan cacao y/o huevo.
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
3
104
1
102
0
0
M
105
103
---
5. PRODUCTOS ELABORADOS A PARTIR DE CEREALES
152 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
153 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
154 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
82
5.1.- HARINAS Y ALMIDONES155
Parámetro
Mohos
Levaduras
Salmonella en 50 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
2
3
2
3
2
10
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
103
2
5x102
0
0
M
104
5x103
---
n
5
5
5
5
5
Límite por gramo
c
m
1
104
2
10
1
10
10²
1
0
0
M
105
102
10²
103
---
n
5
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
10
1
10
10²
1
0
0
M
102
10²
103
---
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
10
2
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
103
2
<3
0
<3
M
104
20
---
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
3
n
5
Límite por gramo
c
m
3
10²
M
103
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
n
5
Límite por gramo
c
m
2
10²
M
103
n
Límite por gramo
c
m
M
5.2.- PASTAS FRESCAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Aerobios Mesóf.
3
3
Coliformes
5
3
S. aureus
8
3
C. perfringens (*)
6
3
Salmonella en 25 g
10
2
(*) Sólo para pastas frescas rellenas con carne.
5.3.- FIDEOS Y PASTAS RELLENAS DESECADAS
Parámetro
Coliformes
S. aureus
Mohos
Salmonella en 50 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
8
3
3
3
10
2
5.4.- CEREALES PARA DESAYUNO
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Coliformes
E. coli
6. AZUCARES Y MIEL
6.1.- AZUCARES156
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
6.2.- MIEL
Parámetro
Esporas de Anaerobios
Sulfitos Reductores
7. PRODUCTOS DE CONFITERIA
7.1.- PRODUCTOS DE CACAO Y DE CHOCOLATE
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
155 Parámetro modificado, como se indica, por el artículo 1º, numeral 21, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
156 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
83
Salmonella en 50 g
10
2
0
---
n
5
Límite por gramo
c
m
1
10
M
102
Plan de muestreo
Categoría Clases
3
3
n
5
Límite por gramo
c
m
1
10²
M
103
8.2.- MASAS CON RELLENO Y/O COBERTURAS158
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
n
Límite por gramo
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
E. coli
S. aureus
Salmonella en 25 g (**)
5
5
5
5
105
10
10
0
106
102
102
---
8.3.- PRODUCTOS FARINACEOS PARA COCTEL (Snacks, etc.)
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
Rcto. Mohos
2
3
5
2
10
M
102
7.2.- CONFITERIA DE AZUCARES Y FRUTOS SECOS157
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Levaduras
3
3
5
0
8. PRODUCTOS DE PANADERIA Y PASTELERIA
8.1.- PAN Y MASAS HORNEADAS SIN RELLENO
Parámetro
Rcto. Mohos
3
6
6
10
3
3
3
2
1
1
1
0
* Excepto con productos fermentados o madurados
** Sólo productos con crema y/o cacao.
9. ALIMENTOS DE USO INFANTIL159
9.1.- FÓRMULAS DESHIDRATADAS PARA NIÑOS MENORES A 12 MESES.
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoria Clases
n
c
m
M
103
104
<3
<3
102
102
10
---
104
5 x 104
20
--103
103
102
---
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)(**)
Coliformes
E. coli
B. cereus
C.perfringens (***)
S. aureus
Salmonella en 25 g
5
5
6
10
8
8
8
11
3
3
3
2
3
3
3
2
5
5
5
5
5
5
5
10
2
2
1
0
1
1
1
0
(*) Excepto para formulas con cultivos bacterianos.
(**) Considerar estos valores, sólo para formulas deshidratadas que no contienen leche.
(***) Sólo productos con carne
9.2.- FÓRMULAS DESHIDRATADAS PARA NIÑOS MAYORES DE 12 MESES
Plan de muestreo
Límite por gramo
157 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
158 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra b) del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
159 Listas correspondientes al N° 9.-, reemplazadas como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.- letra c), del Dto. N°
68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
84
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
Coliformes
E. coli
B. cereus
S. aureus
Salmonella en 25 g
Categoría
Clases
5
6
10
8
8
11
3
3
2
3
3
2
n
c
5
5
5
5
5
10
2
1
0
1
1
0
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.
9.3.- PREPARACIONES COMERCIALES ESTERILIZADAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Microorg. Mesófilos
Aerobios y Anaerobios (*)
Microorg. Termófilos
Aerobios y Anaerobios (**)
n
m
4
10
<3
<3
102
10
---
Límite por gramo
c
m
M
4
5x10
20
--103
102
---
M
10
2
5
0
0
---
10
2
5
0
0
---
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días.
(**)5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
9.4.- PREPARACIONES RECONSTITUIDAS, LISTAS PARA EL CONSUMO ADMINISTRADAS
EXCLUSIVAMENTE POR BIBERONES O MAMADERAS
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf
E.coli
B. cereus
S. aureus
Salmonella en 25 g
6
10
10
10
10
3
2
2
2
2
5
5
5
5
5
1
0
0
0
0
102
<3
<10
<10
--
103
-----------
---
9.5.- PLATOS PREPARADOS Y PAPILLAS LISTOS PARA EL CONSUMO
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
103
10
<3
10
10
10
---
104
102
--102
102
102
---
Límite por gramo
c
m
3
106
1
p(*)
M
107
---
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
Enterobacteriaceas
E.coli
B. cereus (**)
C.perfringens (***)
S. aureus
Salmonella en 25 g
6
6
10
9
9
9
10
3
3
2
3
3
3
2
5
5
5
5
5
5
5
1
1
0
1
1
1
0
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos
(**) Sólo con leche y/o arroz
(***) Sólo productos con carne
10. CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS (Incluidas carnes de aves y de caza)
10.1.- CARNE CRUDA
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Salmonella en 25 g
(*)p= presencia
10.2.- CARNE DE AVE CRUDA
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
3
10
2
Plan de muestreo
n
5
5
Límite por gramo
85
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Salmonella en 25 g
(*) p= presencia
10.3.- CECINAS COCIDAS 160
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
E.coli
S. aureus
C.perfringens
Salmonella en 25 g
Categoría
1
10
Clases
3
2
n
5
5
Plan de muestreo
Categoría Clases
n
3
6
6
6
10
3
3
3
3
2
5
5
5
5
5
c
3
1
m
106
p(*)
M
107
---
Límite por gramo
c
m
M
5x104
10
10
50
0
5x105
102
102
102
---
1
1
1
1
0
10.4.- CECINAS CRUDAS (CECINAS CRUDAS FRESCAS Y HAMBURGUESAS)161
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
S. aureus
C.perfringens
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
6
6
10
n
Límite por gramo
c
m
M
106
102
102
0
107
103
103
---
3
3
3
2
5
5
5
5
3
1
1
0
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
10
2
n
5
5
Límite por gramo
c
m
2
10
0
0
M
102
---
n
5
5
5
5
Límite por gramo
c
m
2
5x105
2
50
2
10
0
0
M
106
5x102
102
---
(*) Excepto productos con cultivos bacterianos
10.5.- CECINAS CRUDAS MADURADAS
Parámetro
S. aureus
Salmonella en 25 g
10.6.- CECINAS CRUDAS ACIDIFICADAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
2
3
E. coli
5
3
S. aureus
5
3
10
Salmonella en 25 g
2
(*)Excepto las con cultivos bacterianos
11. PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA (Incluido crustáceos, moluscos y
cefalópodos)
11.1.- MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Coliformes fec. en 100 g
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
3
4
3
10
2
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
3
5x105
3
2,3x102
0
0
M
106
4x102
---
11.2.- PESCADOS Y MARISCOS CRUDOS CONGELADOS
160 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.-, letra d), del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
161 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.- letra e), del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
86
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
E. coli
S. aureus
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
3
4
3
7
3
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
3
5x105
3
102
2
102
M
106
5x102
5x102
11.3.- PESCADOS Y MARISCOS PRECOCIDOS O COCIDOS CONGELADOS
n
5
5
5
5
Límite por gramo
c
m
3
105
3
10
1
10
0
0
M
5x105
102
102
----
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
1
105
1
10
10
1
M
5x105
102
102
12.1.- HUEVO PASTEURIZADO, LIQUIDO, CONGELADO, DESHIDRATADO
Plan de muestreo
Límite por gr/ml
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
Rcto. Aerobios Mesóf.
2
3
5
2
104
Salmonella en 50 g
10
2
5
0
0
M
5x104
---
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
E. coli
S. aureus
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
1
3
4
3
8
3
10
2
11.4.- PESCADOS Y MARISCOS AHUMADOS
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
E. coli
S. aureus
Plan de muestreo
Categoría Clases
3
3
6
3
8
3
12. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS
12.2. HUEVOS FRESCOS
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Salmonella en 50 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
2
3
10
2
n
5
5
Límite por gr/ml
c
m
2
104
0
0
M
5x104
---
n
5
5
5
Límite por gramo
c
m
1
104
1
10
0
0
M
105
102
---
13. SALSAS, ADEREZOS, ESPECIAS Y CONDIMENTOS
13.1.- MAYONESA Y OTRAS SALSAS EN BASE A HUEVO
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
S. aureus
Salmonella en 25 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
3
3
6
3
10
2
13.2.- KETCHUP, SALSA Y CONDIMENTO DE MOSTAZA, SALSA DE TOMATE PASTEURIZADA
Y/O PRESERVADA, SALSA DE AJI Y ADEREZOS
Parámetro
Mohos
Levaduras
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
5
3
n
5
5
Límite por gramo
c
m
2
102
102
2
M
103
103
13.3.- ESPECIAS Y CONDIMENTOS 162
162 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra f) del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
87
Parámetro
Rcto. Aerobios Mesóf.
Mohos
C. perfringens
Salmonella en 50 g
Plan de muestreo
Categoría Clases
2
5
5
10
3
3
3
2
n
5
5
5
5
Límite por gramo
c
m
M
106
104
102
0
107
105
103
---
2
2
2
0
14. FRUTAS Y VERDURAS (Incluyendo papas, leguminosas, champiñones, frutos de cáscara
y almendras)163
14.1.- FRUTAS Y VERDURAS FRESCAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
n
E. coli
Salmonella en 25 g
5
5
5
10
3
2
Límite por gramo
c
m
M
102
0
103
---
2
0
14.2.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES PRE-ELABORADOS, LISTOS PARA EL
CONSUMO
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
RAM
6
3
5
1
5x104
5x105
Enterobacteriaceas
6
3
5
1
5x103
5x104
102
E.coli
6
3
5
1
10
102
10
S.aureus
6
3
5
1
--0
Salmonella en 25 g
10
2
5
0
14.3.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES PRE-ELABORADOS, QUE REQUIEREN
COCCION
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
m
M
c
Enterobacteriaceas
4
3
5
3
5x103
5x104
10
102
S.aureus
4
3
5
3
--0
Salmonella en 25 g
10
2
5
0
14.4.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES CONGELADOS, QUE REQUIEREN
COCCION
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría
Clases
n
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf.
1
3
5
3
5 x 104
5 x 105
5 x 103
5 x 104
Enterobacteriaceas
4
3
5
3
0
--Salmonella en 25 g
10
2
5
0
14.5.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES CONGELADOS, QUE NO REQUIEREN
COCCION
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf.
2
3
5
2
5 x 104
5 x 105
5 x 103
5 x 104
Enterobacteriaceas
5
3
5
2
10
102
E.coli
5
3
5
2
0
--Salmonella en 25 g
10
2
5
0
14.6.- ZUMOS, NÉCTARES, BEBIDAS A BASE DE FRUTAS Y VERDURAS NO PASTEURIZADOS
163 Listas correspondientes a la N° 14, reemplazadas, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra g) del Dto.
N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
88
Parámetro
Rcto.Aerobios Mesóf.
E. Coli
Categoría
5
6
Plan de muestreo
Clases
n
3
5
3
5
14.7.- FRUTAS Y VERDURAS DESECADAS O DESHIDRATADAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
n
Mohos
3
3
5
Levaduras
3
3
5
E.coli
5
3
5
Salmonella en 50 g
10
2
5
c
2
1
Límite por gramo
m
M
4
10
105
10
102
c
2
2
2
0
Límite por gramo
m
M
102
103
102
103
10
5 x102
0
---
14.8.- FRUTAS Y VERDURAS EN VINAGRE, ACEITE, SALMUERA O ALCOHOL, PRODUCTOS
FERMENTADOS
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Levaduras
3
3
5
1
102
103
14.9.-MERMELADAS, JALEAS CREMAS DE CASTAÑAS, FRUTA CONFITADA, PREPARADOS
DE FRUTAS Y VERDURAS (INCLUIDA LA PULPA)
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Mohos y Levaduras
3
3
5
1
102
103
15. COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS
15.1.- COMIDAS Y PLATOS COCIDOS, QUE SE SIRVEN EN CALIENTE, LISTOS PARA EL
CONSUMO. EXCEPTO EMPAREDADOS. 164
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría
Clases
n
c
m
M
S. aureus
6
3
5
1
50
5x102
B. cereus (*)
6
3
5
1
5x102
5x103
E.coli
6
3
5
1
50
5x102
C. perfringens (**)
6
3
5
1
50
5x102
10
0
Salmonella en 25 g
2
5
0
(*) Sólo con arroz y cereales.
(**) Sólo con carnes.
15.2.- COMIDAS Y PLATOS MIXTOS CON INGREDIENTE(S) CRUDO(S) Y/O COCIDO(S),
INCLUIDOS EMPAREDADOS. 165
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)
3
3
5
1
105
106
50
5x102
E.coli
6
3
5
1
50
5x102
S. aureus
6
3
5
1
2
5x103
5x10
B. cereus (**)
6
3
5
1
5x102
50
C. perfringens (***)
6
3
5
1
--0
10
Salmonella en 25 g
2
5
0
(*)
Excepto con ingredientes fermentados o madurados con cultivos bacterianos.
164 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra h) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
165 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra I) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
89
(**) Sólo con arroz.
(***) Sólo con carnes.
15.3.- COMIDAS Y PLATOS PRE-ELABORADOS QUE NECESARIAMENTE REQUIEREN
COCCION166
Plan de muestreo
Límite por gramo
Parámetro
Categoría Clases
n
c
m
M
2
S. aureus
7
3
5
2
10
103
2
5x10
5x103
B. cereus (*)
7
3
5
2
102
103
C. perfringens (**)
7
3
5
2
0
--Salmonella en 25 g
10
2
5
0
(*) Sólo con arroz y cereales.
(**) Sólo con carnes.
16. BEBIDAS y AGUAS167
16.1.- BEBIDAS ANALCOHOLICAS CARBONATADAS
Parámetro
Levaduras
Plan de muestreo
Categoría Clases
3
3
n
5
Límite por ml
c
m
1
1
M
10
16.2.- BEBIDAS ANALCOHOLICAS NO CARBONATADAS (Zumos y néctares pasteurizados
y productos concentrados en su envase original)
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Rcto. Aerobios Mesóf.
2
3
16.3.- AGUA POTABLE Y HIELO168
n
5
Límite por ml
c
m
2
102
M
103
Deberán cumplir con lo exigido en el Reglamento de los Servicios de Agua destinada al consumo
humano, decreto N°735 de 1969, del Ministerio de Salud o el que lo reemplace en el futuro.
16.4.- AGUAS MINERALES Y AGUAS ENVASADAS169
Parámetro
Rcto.Aerobios Mesóf.
E.Coli en 100 ml
Plan de muestreo
Categoría Clases
n
3
3
5
10
2
5
c
2
0
Límite por ml
m
M
25
102
0
---
17. ESTIMULANTES Y FRUITIVOS
17.1.- CAFE Y SUCEDANEOS DE CAFE
Parámetro
Lactobacillus
Plan de muestreo
Categoría Clases
5
3
n
5
Límite por gramo
c
m
2
102
M
103
n
Límite por gramo
c
m
M
17.2.- TE Y HIERBAS PARA INFUSIONES
Parámetro
Plan de muestreo
Categoría Clases
166 Lista agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra j) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
167 Expresión modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra k) del Dto. 68/05 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
168 Expresión modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra l) del Dto. 68/05 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
169 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra m) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
90
Enterobacteriaceas
5
3
102
103
Límite por gr/ml
c
m
0
0
M
---
5
2
18. CONSERVAS
Plan de muestreo
Parámetro
Categoría Clases
Microorg Mesófilos
10
2
Aerobios y Anaerobios (*)
Microorg. Termófilos
10
2
Aerobios y Anaerobios (**)
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días.
(**) 5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
n
5
5
0
0
---
b) en caso de enfermedades transmitidas por alimentos, especialmente en la
investigación de la etiología de toxi-infecciones se deben obtener todos los
restos de alimentos sospechosos. Los análisis microbiológicos a realizar
estarán de acuerdo a los antecedentes clínicos y epidemiológicos del brote;
c) en los casos en que no se pueda obtener el número establecido de unidades
de muestras que se define en este artículo 173 se aplicará el siguiente criterio
de calificación:
si n es igual o menor que 4 unidades de muestra, el valor de los indicadores,
recuento de aerobios mesófilos (RAM), enterobacteriaceas, coliformes, etc., no
deberá sobrepasar el valor de M en ninguna de las unidades de muestra y
deberá cumplir con los valores de c establecidos en este artículo. Para los
microorganismos que representen riesgo para la salud el valor no deberá
exceder m.
Párrafo IV
De otros criterios microbiológicos170
Artículo 174.- En los alimentos Listos Para el Consumo (LPC) se considera que no
favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes cuando cumplen alguno de los
siguientes parámetros:
1. pH menor o igual a 4,4;
2. actividad de agua (aw) menor o igual a 0,92;
3. combinación de pH y aw, con pH menor o igual de 5,0 y con aw, menor o igual a 0,94;
4. congelación, siempre que esta condición se mantenga durante todo el período, hasta
antes de ser consumido;
5. vida útil en refrigeración por un lapso de menos de 5 días.
Los alimentos LPC que no cumplan los parámetros anteriores se considera que favorecen
el desarrollo de Listeria monocytogenes.
170 Texto incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 2 del Dto.Nº 63/09 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
91
Criterios microbiológicos para Listeria monocytogenes
Excepcionalmente, para alimentos que favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes,
se aplicará el criterio de aquellos alimentos que no favorecen su desarrollo, cuando el
fabricante o el productor, sea capaz de garantizar y demostrar, a través de la aplicación de
tecnologías, que el producto no superará el límite de 100ufc/g durante su vida útil. Esta
situación deberá ser demostrada, en su caso, ante la autoridad sanitaria. 171
TITULO VI
DE LA IRRADIACION DE ALIMENTOS
Párrafo I
Disposiciones generales
171 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 3 del Dto.Nº 63/09 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
92
ARTÍCULO 175.- Las presentes disposiciones se aplican a todas las instalaciones de
irradiación de alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se aplican a los alimentos
expuestos a las dosis emitidas por los instrumentos de medición utilizados con fines de
inspección.
Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos de alimentos que determine el
Ministerio de Salud, cuando obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene
alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición de bulbos y tubérculos,
desinfección, desparasitación, retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de
carga microbiana, saprófita o patógena.
Mediante resolución del Ministerio de Salud, se establecerá la finalidad del proceso
y la dosis media que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la finalidad
autorizada.
Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto de buenas prácticas de
producción y/o fabricación de los alimentos. La preservación de alimentos por medio de
radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones de este reglamento relativas a la
seguridad microbiológica.
Los materiales de empaque deben ser apropiados para la irradiación y adecuados
para impedir la reinfestación, la recontaminación o el deterioro del producto durante su
almacenamiento y transporte. 172
ARTÍCULO 176.- Los controles de calidad habituales, en todas las etapas desde la
producción al consumo, son de responsabilidad del que solicita la preservación de estos
productos por energía ionizante. La ejecución y control del proceso de irradiación será de
responsabilidad de la planta que aplique esta tecnología.
Párrafo II
Definiciones
ARTÍCULO 177.- Para los fines de este reglamento, se entenderá por:
Energía ionizante: aquellas formas de radiación ionizante que se señalan a
continuación;
- Rayos gamma de los radionucleidos Co-60 o Cs-137
- Rayos X generados por máquinas que trabajen a energías de 5 MeV o
inferiores
- Electrones generados por máquinas que trabajen a energías de 10 MeV o
inferiores.
Gray (Gy): Unidad de dosis absorbida equivalente a 1 Joule por kilogramo
Rad: Unidad de dosis absorbida equivalente a 100 erg por gramo.
1 Gray = 100 rad
Dosis absorbida: la cantidad de energía expresada en Joules, absorbida por un
kilo de producto sometido a tratamiento con radiación.
Dosis absorbida media global de 10 kGy: la dosis promedio de radiación absorbida
por el alimento, con la condición de que por lo menos el 97.5 % de la fracción de
masa del producto alimenticio reciba una dosis absorbida menor de 15 kGy.
172 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
93
Lote o tanda de alimento irradiado: una cantidad de alimento irradiado en las
mismas condiciones y durante la misma operación.
Alimento irradiado: cualquier alimento que haya sido sometido a tratamiento con
radiación ionizante.
Instalación de irradiación de alimentos: son los establecimientos autorizados por
los organismos competentes, para irradiar alimentos.
Dosimetría: la medición de la energía radiante absorbida.
Trazabilidad: la propiedad del resultado de una medición o de un patrón tal que
pueda relacionarse con referencias establecidas, generalmente con patrones nacionales o
internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo
todas las incertidumbres determinadas. 173
Párrafo III
De las instalaciones y control del proceso
ARTÍCULO 178.- El tratamiento de los alimentos por energía ionizante se llevará a cabo
sólo en las instalaciones que hayan obtenido la autorización correspondiente de los
organismos competentes.
Las instalaciones deben disponer de un sistema de control de calidad
documentado que facilite la realización de auditorias.
Los productos que ingresen al proceso de irradiación deben mantenerse
físicamente separados de los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un
indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el control. 174
La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico adecuado, debe
efectuarse en conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de Irradiación del Grupo
Consultivo Internacional de Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el auspicio
de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud
(OMS). La dosimetría debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 179.- El control de las instalaciones se ejercerá de conformidad a la legislación
vigente.
Los estudios dosimétricos se deberán efectuar antes de la irradiación de cualquier
producto alimenticio para comprobar que el proceso se ajusta a las especificaciones de
dosis absorbida, establecidas para esa clase de alimento por el Ministerio de Salud.
Además deberán hacerse mediciones dosimétricas:
a) al entrar en servicio una planta;
b) cada vez que se utilice un nuevo proceso de irradiación;
173 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
174 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
94
c) siempre que se modifique la intensidad o el tipo de la
fuente o la geometría fuente - producto.
ARTÍCULO 180.- En la irradiación de alimentos se deberá llevar a cabo la dosimetría en la
siguiente forma:
a) medición exacta y precisa de la dosis absorbida por el alimento;
b) determinación de la distribución de la dosis e interpretación de la información;
c) mantenimiento de dosímetros para calibrar la respuesta de los instrumentos de
medición y/o vigilancia radiológica usados habitualmente en la instalación;
d) observancia de los criterios de selección de dosímetros prescritos en el
programa de control de calidad, con el fin de asegurar una dosimetría y/o
vigilancia radiológica precisa, apropiada y eficiente;
e) mantenimiento de documentación completa de la dosimetría y empleo de listas
de comprobación de todas las fases de los procedimientos de dosimetría. 175
ARTÍCULO 181.- En toda instalación o planta en que se aplique energía ionizante a los
alimentos se deberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que deberá contener, a lo
menos, la siguiente información:
a) identificación del propietario del alimento a irradiar o de su representante legal;
b) el tipo y la cantidad de alimentos en el lote o tanda irradiados, incluyendo
información acerca de si es natural o ha sido previamente sometido a otros
procedimientos de preservación, sean físicos o químicos;
c) el número de serie del lote o tanda de alimentos irradiados;
d) la fecha de irradiación;
e) tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de irradiación, cuando
proceda;
f) controles y mediciones efectuadas durante el tratamiento. Dosis mínima y
máxima absorbidas, certificados de dosimetría;
g) fuente utilizada para el tratamiento;
h) descripción del almacenamiento en la planta;
i) fecha de vencimiento del producto, posterior a su tratamiento con fines de
preservación;
j) resultados y observaciones de las inspecciones establecidas en el artículo
siguiente, cuando corresponda.
En las plantas de irradiación se deberá mantener dicho registro, por un periodo
mínimo de 2 años a disposición de la autoridad sanitaria. 176
ARTÍCULO 182.- Las instalaciones destinadas a la preservación de alimentos por energía
ionizante, serán inspeccionadas de acuerdo a la normativa vigente. La planta deberá llevar
un registro en el cual conste la fecha y nombre del inspector y las observaciones
formuladas.
Los propietarios responsables de las instalaciones destinadas a preservar
alimentos por energía ionizante, no podrán negar el acceso inmediato a los inspectores
debidamente autorizados por la institución encargada del control, para que realicen sus
funciones, ni el acceso al registro que establece el artículo 181 bajo ningún pretexto.
175Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
176Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
95
Párrafo IV
De los alimentos preservados por energía ionizante
ARTÍCULO 183.- Además de lo dispuesto para el etiquetado general, todo alimento que
haya sido tratado con radiación o energía ionizante debe llevar en el rótulo o etiqueta, muy
cerca del nombre del alimento, una indicación de dicho tratamiento empleando algunas de
las siguientes frases: "Tratado con energía ionizante", "Procesado con energía ionizante",
o "Preservado con energía ionizante". Además puede llevar el logo o símbolo, reconocido
internacionalmente para estos efectos.
Los alimentos no empacados, destinados al consumo directo, deberán presentar la
misma información señalada en el inciso anterior en lugar visible y sobre los alimentos de
que se trate. 177
ARTÍCULO 184.- Cuando más del 5% de un producto corresponda a materias irradiadas,
la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Se prohibe repetir la irradiación de los alimentos. No se considerará repetición de
la irradiación de un alimento, cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se aplique para combatir la reinfestación por insectos en alimentos de
bajo contenido de humedad;
b) cuando los ingredientes fueron irradiados con otro fin tecnológico;
c) cuando el alimento contiene menos de 5% de ingredientes irradiados;
d) cuando el proceso de irradiación se haga en etapas sucesivas, con un fin
tecnológico concreto, y la suma de las dosis parciales no supere la dosis
completa de radiación ionizante requerida para lograr el efecto deseado.
En todos los casos, la dosis absorbida media global acumulada no debe ser
superior a 10 kGy. 178
ARTÍCULO 185.- Todo alimento importado preservado por energía ionizante deberá
acreditar que la instalación donde fue realizado el tratamiento está inscrita en el Registro
Internacional de Plantas para Irradiar Alimentos y cualquier otro antecedente que
compruebe que la tecnología empleada en el país de origen es compatible con las normas
del presente reglamento.
TITULO VII
DE LA CONGELACION DE LOS ALIMENTOS
ARTÍCULO 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales o elaborados, que han
sido sometidos, mediante un equipo apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto
alcance una temperatura de -18ºC en el centro térmico.
ARTÍCULO 187.- Para reducir al mínimo la actividad microbiológica, los alimentos
precocidos destinados a la congelación rápida, deberán enfriarse lo más rápidamente
posible en aparatos adecuados y someterse de inmediato al proceso de congelación.
Cuando ello no sea posible el alimento deberá conservarse a una temperatura superior a
los 60 ºC medido en el punto más frío del producto hasta que pueda efectuarse el
enfriamiento y la subsiguiente congelación rápida.
177 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
178 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
96
ARTÍCULO 188.- Deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar el aumento de la
temperatura después del proceso de congelación rápida en la manipulación y durante el
transporte a las cámaras frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto congelado este
procedimiento deberá realizarse en una sala especialmente destinada a este fin, la que
deberá disponer de un dispositivo que permita mantener una temperatura no superior a
8C y de un sistema de registro permanente de ésta. 179
ARTÍCULO 189.- El almacenamiento de estos productos deberá realizarse en cámaras
frigoríficas cuya temperatura se mantenga en -18ºC o inferior y con un mínimo de
fluctuación. Estas cámaras deberán disponer de dispositivos que registren continuamente
la temperatura.
ARTÍCULO 190.- El transporte interurbano de alimentos congelados deberá efectuarse con
equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja. Los
vehículos deberán estar provistos de termómetros que permitan su lectura desde el
exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte. Podrá
tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -15ºC
pero esta situación deberá reducirse rápidamente sea durante el transporte o
180
inmediatamente después de la entrega.
ARTÍCULO 191.- El transporte local de los alimentos congelados destinados a la
distribución a los minoristas deberá efectuarse de tal manera que todo aumento de
temperatura del producto superior a -18ºC se mantenga por el mínimo de tiempo y en
ningún caso supere los -12ºC. 181
ARTÍCULO 192.- Los alimentos congelados deberán ofrecerse a la venta en vitrinas
congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin. Estas deberán ser capaces de
funcionar y mantener la temperatura del producto a -18ºC y estar provistas de
termómetros. Se podrá tolerar por períodos breves un aumento de la temperatura del
182
producto, pero no se permitirá que esta sobrepase los -12ºC.
ARTÍCULO 193.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras se instalarán de manera que
la parte en que se expone el producto no esté sometida a un calor irradiante anormal (luz
solar directa o proximidad de elementos de calefacción). Estas vitrinas deberán
mantenerse cerradas y conectadas al suministro de electricidad durante la noche y durante
los días en que no haya atención de público. Deberán programarse ciclos de
descongelación de tal forma que estos se produzcan fuera de las horas normales de venta,
para poder acomodar los productos en otras vitrinas congeladoras, sin que queden
expuestos a temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.
ARTÍCULO 194.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras no deberán cargarse por
sobre la línea de carga. Los productos no deberán retirarse de ellas y volverse a colocar,
salvo en caso de absoluta necesidad.
ARTÍCULO 195.- Los productos congelados sin envasar deberán almacenarse y
exponerse en compartimientos separados de los que se utilicen para los alimentos
congelados envasados con el objeto de evitar riesgos de contaminación y deshidratación.
179 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
180 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
181 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
182 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
97
ARTÍCULO 196.- Los establecimientos de expendio de productos precocidos congelados a
granel, deberán contar con un manipulador encargado de fraccionar y envasar el producto.
TITULO VIII
DE LAS LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS183
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 197.- Se regirán por las disposiciones del presente reglamento la higienización,
el transporte, la industrialización, la distribución y el expendio de las leches y de los
productos lácteos. 184
ARTÍCULO 198.- Leche sin otra denominación, es el producto de la ordeña completa e
ininterrumpida de vacas sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro. Las l
leches de otros animales se denominarán según la especie de que proceden, como
también los productos que de ella se deriven. 185
ARTÍCULO 199.- Pasteurización es el procedimiento por el que se somete uniformemente
la totalidad de las leches u otros productos lácteos a una temperatura conveniente durante
el tiempo necesario, para destruir la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los
gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido de las leches o los productos
lácteos así tratados. 186
ARTÍCULO 200.- La pasteurización de la leche será obligatoria en aquellas localidades en
que el Presidente de la República lo haya así decretado, de acuerdo a la Ley Nº4869 del 4
de Agosto de 1930, como asimismo la de los productos derivados de ella y mencionados
en este Título destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 201.- Tratamiento a ultra alta temperatura (UHT) es el procedimiento al que se
somete uniformemente la totalidad de las leches u otros productos lácteos a una
temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos u otra combinación tiempo temperatura de tratamiento equivalente. 187 188
ARTÍCULO 202.- Esterilización es el procedimiento por el que se somete uniformemente la
totalidad de las leches u otros productos lácteos a un proceso térmico en autoclave o
equipo similar, por el tiempo necesario para asegurar la ausencia de gérmenes viables y
183 Frase modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 9.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
184 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 10.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
185 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 11.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
186 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
187 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
188 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
98
esporas que germinen en condiciones normales de almacenamiento.
189
Párrafo II
De los requisitos de la leche
ARTÍCULO 203.- Las características de las leches, serán las siguientes:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
caracteres organolépticos normales;
exenta de materias extrañas;
exenta de sangre y pus;
exenta de antisépticos, antibióticos y neutralizantes;
Los residuos de plaguicidas y otras sustancias nocivas para la salud no deberán
exceder los límites establecidos por el Ministerio de Salud;
sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que
determina este reglamento en cada caso;
Además, en el caso específico de la leche de vaca, las siguientes características:
peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C;
índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512 a -0,550 °C;
pH: 6,6 a 6,8;
acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml de leche;
sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo. 190
ARTÍCULO 204.- La leche se clasificará en:
a) leche natural es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y
estandarización de su contenido de materia grasa antes del proceso de
pasteurización, tratamiento a ultra alta temperatura (UHT) o esterilización;
b) leche reconstituida es el producto obtenido por adición de agua potable a la
leche concentrada o a la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 203 y su contenido de materia grasa
corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205.
Deberá ser pasteurizada, sometida a tratamiento UHT o esterilizada;
c) leche recombinada es el producto obtenido de la mezcla de leche descremada,
grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del
artículo 203 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos
de leche señalados en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida a
tratamiento UHT o esterilizada. 191 192
ARTÍCULO 205.- De acuerdo a su contenido de materia grasa láctea la leche se clasificará
en:
Leche entera es aquella con un contenido superior a 30 g de materia grasa por
litro.
Leche parcialmente descremada es aquella con un contenido máximo de 30 g de
materia grasa y un mínimo superior a 5 gramos por litro.
Leche descremada es aquella con un contenido máximo de hasta 5 gramos por litro de
materia grasa. 193 194
189 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
190 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 13.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
191 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N°. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
192 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 165/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
193Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
99
Párrafo III
De la pasteurización de la leche
ARTÍCULO 206.- La leche cruda enviada a la planta por el productor será sometida a lo
menos a las siguientes pruebas de control:
Pruebas de aceptación o rechazo:
a) deberán corresponder a las características estipuladas en el artículo 203;
b) alcohol 68% v/v;
En el caso de que la leche sea aceptada por la planta y deba ser sometida a
clasificación, podrán efectuarse las siguientes pruebas:
a) reductasa (azul de metileno) o recuento de microorganismos totales en leches
no refrigeradas;
b) recuento de microorganismos aerobios mesófilos y psicrófilos en leches
refrigeradas;
c) detección de inhibidores;
d) células somáticas. 195
ARTÍCULO 207.- Las leches crudas deberán ser pasteurizadas inmediatamente después
de su recepción o conservarse a una temperatura no superior a 4°C. 196
ARTÍCULO 208.- Para el almacenamiento de las leches, las plantas dispondrán de
estanques cerrados fijos que aseguren la conservación de la temperatura, premunidos de
termómetros o sensores de temperatura para el control correspondiente. Todo estanque,
utensilio u otro elemento, deberá ser de material inoxidable y no contaminante y de fácil
aseo y desinfección. 197
ARTÍCULO 209.- Los equipos de pasteurización tendrán dispositivos que verifiquen el
correcto tratamiento de las leches, entre otros, un termómetro que indique directamente la
temperatura de pasteurización y un termógrafo para registrar la temperatura y el tiempo de
tratamiento.
Los gráficos de cada tratamiento deberán guardarse durante seis meses, para su
control por la autoridad sanitaria. 198
ARTÍCULO 210.- Se prohíbe la repasteurización de la leche o leches devueltas o
sobrantes alteradas. Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración de alimentos
de consumo humano. 199
Oficial de 13.01.00
194 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 14.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
195 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
196 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 15.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
197 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
198 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
199 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 16.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
100
Párrafo IV
Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
ARTÍCULO 211.- Inmediatamente después de pasteurizada las leches, deberán ser
enfriadas a una temperatura no superior a 4ºC, envasadas y conservadas a esta misma
temperatura hasta el momento de su distribución, excepto las tratadas por el proceso UHT.
Las leches pasteurizadas deberá dar la prueba de fosfatasa negativa. 200
ARTÍCULO 212.- Las plantas deberán vender las leches pasteurizadas en envases
herméticamente cerrados y sellados para evitar su contaminación. Estos envases deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. 201
Párrafo V
De los productos lácteos
ARTÍCULO 213.- Leche saborizada es el producto obtenido a partir de la leche entera,
parcialmente descremada o descremada pasteurizada, sometida a tratamiento UHT o
esterilizada, a la que se ha adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes y
estabilizantes autorizados en el presente reglamento con el objeto de obtener un producto
con carácteres organolépticos diferentes. 202
ARTÍCULO 214.- Leches concentradas son aquellas que han sido privadas parcialmente
de su contenido de agua, se clasifican en:
a) leche evaporada es el producto líquido obtenido por eliminación parcial del
agua de la leche;
b) leche condensada azucarada es el producto proveniente de la leche
obtenido por evaporación parcial del agua y adición de azúcar y/o
dextrosa;203
La acidez de las leches concentradas no excederán de 50 ml de hidróxido de sodio
0,1 N/100 g y la prueba de fosfatasa deberá ser negativa.
ARTÍCULO 215.- Sólo se podrá utilizar en la elaboración de leches concentradas los
siguientes aditivos: fosfato disódico, fosfato tricálcico, citrato de sodio, cloruro de calcio y
carbonato de sodio, en dosis máxima del producto final de 2 g/kg, solos o en combinación,
y expresados como sustancias anhidras; saborizantes y colorantes autorizados. En la
leche evaporada se podrá utilizar, además, carragenina en una dosis máxima de 150
204
mg/kg.
ARTÍCULO 216.- La leche en polvo es el producto obtenido por la eliminación parcial del
agua que contiene la leche, contendrá un máximo de 3,5% de humedad. El producto
reconstituido al 13% para leche entera, 11,5% para leche parcialmente descremada y 10%
para leche descremada, tendrá una acidez máxima de 18 ml de hidróxido de sodio 0,1
200 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 17.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
201 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 18.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
202 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. Nº 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13 de enero de 2000
203 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 13 del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
204 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 19.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
101
N/100 ml, una solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un máximo de 15 mg
de partículas quemadas. (Disco B, filtro para partículas quemadas, con un tamaño de poro
determinado). 205
Podrá adicionársele fluoruro bajo los marcos de la Norma Técnica, que para estos
efectos dicte el Ministerio de Salud.206
ARTÍCULO 217.- Las leches descremadas en polvo se clasificarán en los siguientes
niveles térmicos: 207
Nivel térmico
Nitrógeno proteíco del suero
Alto calor
no superior a 1,5 mg/g
Medio calor
entre 1,51 a 5,99 mg/g
Bajo calor
no inferior a 6,0 mg/g
ARTÍCULO 218.- Todas las leches en polvo descremadas, semidescremadas o enteras
que presenten sabor u olor indicativo de descomposición o neutralización o que no
cumplan con los requerimientos generales de las leches en polvo, deberán ser catalogadas
como no aptas para consumo humano. 208
Se consideran, asimismo, sabores y olores objetables aquellos presentes en el
producto en polvo o reconstituido, tales como, rancidez, sebo, pescado, jabón, tiza,
oxidado, amargo, quemado, parafina y otros.
ARTÍCULO 219.- Manjar o dulce de leche es el producto obtenido a partir de leches
adicionadas de azúcares que por efecto del calor adquiere su color característico. El
contenido de sólidos totales de leche será 25,5% como mínimo y no contendrá más de
35% de agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas, sólo al producto destinado a
repostería.209 210
ARTÍCULO 220.- Yogur es el producto lácteo coagulado obtenido por fermentación láctica
mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, a partir de
leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas, leches en polvo
enteras, parcialmente descremadas o descremadas o una mezcla de estos productos.211
En su elaboración se podrá adicionar:
a) ingredientes aromatizantes naturales : frutas (fresca, en conserva, congelada,
en polvo, puré, pulpa, jugo), cereales, miel, chocolate, cacao, nueces, café,
especias y otros aromatizantes autorizados;
b) azúcares y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a lo señalado en el artículo
146 del presente reglamento; 212
c) aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes, colorantes, estabilizantes y
205 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 13.01.00
206 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 22 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
207 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 20.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
208 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 21.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
209 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
210 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 22.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
211 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 23.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
212 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
102
como preservante ácido sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis
máxima será de 5OO mg/kg expresada como ácido sórbico.
d) cultivos de bacterias adecuadas productoras de ácido láctico.
Los microorganismos lácticos presentes en el producto final deberán ser viables y
en cantidad superior a 106 UFC/g. 213
ARTÍCULO 221.- Crema de leche es el producto lácteo relativamente rico en grasa
separada de las leches que adoptan la forma de emulsión tipo leches descremadas con
grasa. Su contenido de materia grasa deberá rotularse en forma destacada. 214 215 216
ARTÍCULO 222.- Se podrá utilizar en la elaboración de crema de leche, los siguientes
aditivos:
a) secuestrantes y emulsionantes autorizados en una dosis máxima en el producto
final de 2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados expresados como sustancias anhidras;
217
b) espesantes autorizados en una dosis máxima en el producto final de 5 g/kg
solos o mezclados;
c) aromatizantes autorizados. 218
ARTÍCULO 223.- La acidez de la crema de leche no excederá de 20 ml de NaOH 0,1
N/100 g.
ARTÍCULO 224.- El expendio de las cremas de leche, se hará exclusivamente, en los
envases originales.
En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse claramente el código de lote y
la fecha de vencimiento, y además que se la debe mantener a una temperatura inferior a
4ºC.
Se prohíbe el expendio de crema cruda.
Párrafo VI
De las mantequillas
ARTÍCULO 225.- Mantequilla es el producto lácteo derivado exclusivamente de la crema
pasteurizada de leches.219
ARTÍCULO 226.- Mantequilla de suero es el producto lácteo derivado exclusivamente de la
crema del suero de la leche.
ARTÍCULO 227.- La mantequilla deberá responder a las siguientes características:
a) caracteres organolépticos normales;
213 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
214 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
215 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
216 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 24.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
217 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 14, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
218 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
219 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 3, del Dto. N° 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
103
b) materia grasa de leche: mínimo 80%;
c) sólidos no grasos de leche: máximo 2%;
d) humedad: máximo 16%;
e) acidez de la materia grasa: máximo 18 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g;
f) índice de peróxidos de la materia grasa en la planta: máximo 0,3 meq O 2/kg de
grasa;
g) punto de fusión: 28 - 37ºC;
h) índice de refracción a 40ºC: 1,4546 - 1,4569;
i) grado de refracción a 40ºC: 40 - 45;
j) índice de yodo: 32 - 45;
k) índice de saponificación: 211 - 237;
l) su composición en ácidos grasos y triglicéridos serán los de la grasa láctea.
ARTÍCULO 228.- Mantequilla fermentada es aquella elaborada a partir de cremas
fermentadas. Deberá cumplir con las características del artículo 227, exceptuando los
parámetros de acidez.
ARTÍCULO 229.- Toda mantequilla deberá expenderse envasada, rotulada y mantenerse
refrigerada.
ARTÍCULO 230.- Grasa de mantequilla (butter oil), grasa de mantequilla deshidratada y
grasa de leche anhidra, son productos obtenidos exclusivamente a partir de mantequilla o
crema debidamente pasteurizada y que resultan de eliminar prácticamente la totalidad del
contenido de agua y del extracto seco magro.
ARTÍCULO 231.- La grasa de mantequilla deberá contener:
a) materia grasa: mínimo 99,3%;
b) humedad: máximo 0,5%;
c) índice de peróxidos: máximo 0,8 meq oxígeno/kg de grasa;
d) ácidos grasos libres: máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
ARTÍCULO 232.- La grasa de mantequilla deshidratada y la grasa de leche anhidra
deberá contener:
a) materia grasa: mínimo 99,8%;
b) humedad: máximo 0,1%;
c) índice de peróxidos: máximo 0,3 meq oxígeno/kg de grasa;
d) ácidos grasos libres: máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
ARTÍCULO 233.- La grasa de mantequilla, grasa de mantequilla deshidratada y grasa de
leche anhidra no destinadas al consumo directo ni para empleo en leche recombinada o
productos lácteos recombinados, solo podrán contener como antioxidantes, los siguientes
aditivos y en las cantidades señalas en el Título III de este reglamento:
Galatos de propilo, octilo y dodecilo
Butil-hidroxianisol (B.H.A.)
Butil-hidroxitolueno (B.H.T.)
Párrafo VII
De los quesos
ARTÍCULO 234.- Queso es el producto madurado o sin madurar, sólido o semisólido,
obtenido coagulando leches, leches descremadas, leches parcialmente descremadas,
104
crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado
o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes
apropiados (enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente
el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación.
Queso Artesanal es el queso elaborado, en Plantas Queseras Familiares, con leches
producidas exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica este alimento y cuya
producción diaria no exceda los 500 litros. La producción, elaboración, envase,
almacenamiento, distribución y venta de estos productos deberá ceñirse a lo establecido
en el presente reglamento y a las normas técnicas sobre directrices para la elaboración de
quesos artesanales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará
en el Diario Oficial.220 221
ARTÍCULO 235.- En aquellas localidades donde no rija la exigencia de la Ley Nº4869 de
pasteurización de la leche, todos los quesos deberán tener un período de maduración
previo no menor a 30 días para su comercialización.
ARTÍCULO 236.- Para su elaboración a los quesos se le podrá adicionar:
a) cultivos de bacterias productoras de ácido láctico;
b) cultivos de hongos o bacterias específicas para quesos de características
especiales;
c) cuajo u otras enzimas apropiadas para la coagulación;
d) cloruro de sodio;
e) agua;
f) cloruro de calcio;
g) nitrato de sodio o potasio: máximo 50 mg/kg de queso;
h) caroteno, carotenoides, rocú o anato y riboflavina, solos o mezclados;
i) sustancias aromatizantes o saborizantes naturales autorizadas;
j) ácido cítrico y/o láctico;
k) frutos, semillas y especias 222 223
ARTÍCULO 237.- Queso fresco y quesillo son aquellos quesos de elaboración reciente que
no han sufrido ninguna transformación ni fermentación, salvo la láctica y son preparados
con leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas. 224
Los quesos frescos y quesillos deberán ser enfriados a una temperatura no
superior a 5° C inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta
temperatura hasta su expendio. El producto final no podrá contener nitratos ni nitritos.
Si el proceso tecnológico propio de la elaboración de este tipo de quesos se
requiere de la adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% del producto final.
Se prohíbe el fraccionamiento de queso fresco y quesillo en los locales de
220 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 25.-, del Dto. N° 214/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
221 Resolución Exenta Nº 244/07, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 23.05.07, aprueba Norma
General Técnica Nº 97 sobre Directrices para la elaboración de quesos artesanales
222 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
223 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
224 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 26.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
105
expendio.
225
ARTÍCULO 238.- Queso maduro es el producto que requiere de un período de maduración
a temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos
necesarios para obtener las características organolépticas que tipifican los quesos. 226
ARTÍCULO 239.- Queso fundido procesado untable o cortable es el producto obtenido por
molienda, mezclado, fundición y emulsificación con la ayuda de calor y agentes
emulsificantes de una o más variedades de queso aptos para el consumo, con o sin la
adición de sólidos lácteos y otros productos alimenticios, tales como crema, mantequilla,
grasa de mantequilla, cloruro de sodio y especias. 227
A los quesos fundidos procesados untables o cortables se les podrá adicionar
aditivos alimentarios autorizados en el presente reglamento.
La dosis máxima de los emulsionantes en el producto final será de 40 g/kg, solos o
mezclados, pero sin que los compuestos de fósforo agregados excedan de 9 g/kg
calculados como fósforo.
ARTÍCULO 240.- Los quesos podrán indicar además de los requisitos generales
establecidos en este reglamento para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa
en el extracto seco . 228
ARTÍCULO 241.- Cuando para la fabricación del producto se emplee leche que no sea la
de vaca deberá indicarse la especie de donde procede la leche, así mismo cuando se
empleen mezclas de leches.
Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan con el artículo 234
de este reglamento.
ARTÍCULO 242.- Todo local de venta, que lamine quesos con antelación al expendio,
deberá contar con un área adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con todo
lo establecido en el Título I del presente reglamento.
El producto laminado, deberá manipularse respetando todas las normas de
higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales
desfavorables, sea mínima. 229 230
TITULO IX
DE LOS HELADOS Y MEZCLAS DE HELADOS
ARTÍCULO 243.- Helados comestibles son los productos obtenidos de una emulsión de
grasa y proteínas, con la adición de otros ingredientes o, de una mezcla de agua, azúcares
225 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
226 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
227 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
228 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
229 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
230Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 807/97, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 03.02.98
106
y otros ingredientes, que han sido tratados por congelación y mantenidos en este estado.
ARTÍCULO 244.- Los ingredientes de leches que se empleen en los helados y sus mezclas
deberán haber sido pasteurizados o sometidos a un tratamiento térmico equivalente
comprobado por la ausencia de fosfatasa. 231
ARTÍCULO 245.- Mezclas para helados son productos en forma líquida o en polvo que se
destinan a la preparación de helados.
ARTÍCULO 246.- No se exigirá una nueva pasteurización para los helados comestibles
fabricados con ingredientes concentrados o en polvo mediante la adición exclusiva de
agua potable, leches pasteurizadas y aromatizantes, que hayan sido congelados en el
plazo de una hora después de la adición de tales sustancias.232
TITULO X
DE LAS GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 247.- Aceites y grasas son los triglicéridos de ácidos grasos comercialmente
puros, obtenidos de materias primas sanas y limpias, libres de productos nocivos derivados
de su cultivo o manejo, o de los procesos de elaboración.
ARTÍCULO 248.- El contenido de humedad y materias volátiles, no deberá ser mayor a
0,2% en los aceites comestibles y no más de 0,5% en las mantecas o grasas. No deberán
contener más de 0,25% de acidez libre, expresada como ácido oléico y no más de 50 ppm
de jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de peróxidos será de 2,5 meq de
oxígeno peróxido/kg de grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su período de
vida útil y almacenados de acuerdo a lo indicado en la rotulación. No deberán presentar
sus características organolépticas alteradas.
Se exceptúan de esta disposición, respecto a la acidez libre, el aceite de oliva y la
manteca de cacao, cuya acidez máxima será de 2,0% expresada en ácido oleico y la
manteca de cerdo y grasa bovina cuya acidez máxima será 0,8% expresado en ácido
oleico.
Asimismo, se exceptúa de esta disposición, respecto del índice de peróxido, el
aceite de oliva extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de oxígeno/k de aceite.233
234
El contenido de ácidos grasos trans de origen industrial en los alimentos deberá
ser igual o inferior al 2% del contenido total de las grasas del producto. 235
ARTÍCULO 249.- No se consideran aptos para el consumo los alimentos grasos que estén
rancios, alterados química y/o microbiológicamente, que contengan materias extrañas,
restos de tejidos vegetales o animales, aceites de origen mineral y aditivos no autorizados
por el presente reglamento.
231 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
232 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 27.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
233 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
234 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
235 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 23, del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 23.04.09.- Vigencia: 2 años (aceites y margarinas de uso doméstico) y 5 años respecto de los demás
alimentos.-
107
Asimismo no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos grasos
que contengan solventes halogenados en concentración máxima individual superior a 0,1
mg/kg o concentración máxima total superior a 0,2 mg/kg.
En los aceites y grasas no se aceptará más de 2 ppb de benzopirenos ni más de 5
ppb de la suma de los 8 hidrocarburos aromáticos policíclicos volátiles. Los hidrocarburos
aromáticos volátiles policíclicos relacionados son los siguientes:
Benzo (a) pireno
Benzo (e) pireno
Benzo (a) antraceno
Benzo (b) fluoranteno
Benzo (k) fluoranteno
Dibenzo (a,h) antraceno
Benzo (g, h, i) perileno
Indeno (1,2, 3 –0,d) pireno 236
ARTÍCULO 250.- La distribución y comercialización de los aceites, mantecas y grasas
comestibles deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento
en el punto de venta.
Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos
o ingredientes alimenticios, será obligatoria la individualización del fruto, semilla o especie
animal de que provienen tales productos y/o ingredientes. Se deberá declarar si los
aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a proceso de hidrogenación parcial
y/o interesterificación y/o fraccionamiento, según sea el caso. En las mezclas de aceites,
mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se
deberá declarar esta condición en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites
vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites,
mantecas o grasas animales", según corresponda, listando primero el aceite, manteca o
grasa que esté en mayor proporción. Se deberá incluir en el rótulo la tabla nutricional
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último inciso del artículo
116, del presente reglamento.237
Párrafo II
De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal
ARTÍCULO 251.- Aceites comestibles de origen vegetal son los obtenidos de los siguientes
frutos o sus partes o de semillas oleaginosas: algodón, cártamo, girasol o maravilla,
gérmen de maíz, maní o cacahuate, oliva, pepa de uva, raps o colza, sésamo o ajonjolí,
soja o soya, avellana chilena, arroz, pepa de tomate, germen de trigo, linaza, mosqueta,
palta y otros autorizados por el Ministerio de Salud, los que deberán ser de consistencia
fluida a la temperatura de 15ºC.238 239 240 241 242 243 244
236 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. Nº 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
237 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 5 del Dto. 71/10 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
238 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. 73/06, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 03.08.06
239 Resolución exenta Nº 508 de 03.08.07 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 23.08.07 “Autoriza
la obtención de aceites comestibles a partir de nueces, almendras y semillas de calabaza”, modificada por Resol.exenta
Nº 491/08, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 27.08.08
240 Resolución exenta Nº 951 de 13.11.09 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 28.11.09 “Autoriza
la obtención de aceites comestibles a partir de semillas de Pinus Koraiensis”.
241 Resolución exenta Nº 214 de 11.04.11 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 06.05.11 “Autoriza
la obtención de aceite comestible a partir de la semilla de Chía”.
108
ARTÍCULO 252.- Los aceites no deberán contener un porcentaje de ácido erúcico mayor
de 5%.
ARTÍCULO 253.- Mantecas o grasas comestibles de origen vegetal, son los alimentos
grasos vegetales de consistencia sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas
de los siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del Paraguay, babassú,
palma, palmiste y otros autorizados por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 254.- Las constantes físicas y químicas de los aceites y mantecas de origen
vegetal deberán corresponder a las indicadas en la tabla I. La composición de ácidos
grasos determinados por cromatografía gas-líquido, señaladas en la tabla III, se
considerarán como de referencia.
Párrafo III
De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen animal
ARTÍCULO 255.- Aceites comestibles de origen marino son los obtenidos de peces o
mamíferos marinos, de consistencia fluida a 15ºC, que no han sido sometidos a proceso
de hidrogenación.
ARTÍCULO 256.- Mantecas o grasas comestibles de origen animal, son las extraídas de
los tejidos adiposos de porcinos, ovinos, bovinos y aves, de consistencia sólida o
semisólida. Los puntos de fusión máximos serán:
. Manteca o grasa de cerdo
. Grasa de bovino
. Grasa de ovino
. Grasa de ave
40ºC
45ºC
48ºC
30ºC
ARTÍCULO 257.- Las constantes físicas y químicas de los aceites, mantecas o grasas
comestibles de origen animal deberán corresponder a las indicadas en la tabla II. La
composición de ácidos grasos determinados por cromatografía de gas-líquido, señaladas
en las tablas III y IV se considerarán como de referencia.
Párrafo IV
De otros alimentos grasos comestibles
ARTÍCULO 258.- Aceites marinos modificados comestibles son los productos grasos de
consistencia fluida a la temperatura de 15ºC, obtenidos de especies pelágicas y sometidos
a procesos de hidrogenación y fraccionamiento.
ARTÍCULO 259.- Mantecas modificadas son los productos obtenidos de aceites vegetales
o marinos que han sido sometidos a procesos de hidrogenación y eventualmente a
transesterificación, interesterificación y fraccionamiento. Su punto de fusión máximo será
de 45ºC. En materias primas se permitirán puntos de fusión mayores.
242 Resolución exenta Nº8 de 09.01.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 21.01.12 “Autoriza la
obtención de aceites comestibles a partir de semillas de Hongo de Mortierella Alpina”.
243 Resolución exenta Nº82 de 13.02.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 29.02.12 “Autoriza la
obtención de aceites comestibles a partir de Alga Crypthecodinium Cohnii”.
244 Resolución exenta Nº586 de 12.02.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 27.09.12 “Autoriza
la obtención de aceites comestibles a partir de los frutos de Vitellaria Paradoxa y Shorea Stenoptera y de la
Microalga Schizochytrium SP”.
109
ARTÍCULO 260.- Manteca emulsionada, es la emulsión obtenida a partir de mantecas o
grasas de origen animal marino y/o vegetal con agua. Deberá declararse el contenido de
agua.
ARTÍCULO 261.- Aceite combinado es el producto obtenido de la mezcla de aceites de
origen marino con aceites vegetales. El porcentaje máximo permitido de aceite de origen
marino a agregar en la mezcla será de un 50%.
ARTÍCULO 262.- Margarina es el producto en forma de emulsión usualmente del tipo
agua/aceite, obtenido de grasas y aceites comestibles. Las margarinas deberán cumplir
con las siguientes características:
a) margarina de mesa es aquella cuya materia grasa presenta un punto de fusión
máximo de 37ºC. Su contenido de agua será de 16% como máximo y su
contenido de materia grasa será de 80% como mínimo;
Igualmente se consideran margarinas de mesa aquellas que presenten un
contenido de materia grasa menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas
margarinas deberán indicar el contenido de agua.245
b) margarina de repostería es aquella cuya materia grasa presenta un punto de
fusión máximo de 45ºC. Su contenido de agua y su uso se indicarán en la
rotulación. 246
ARTÍCULO 263.- Las margarinas deberán cumplir con las siguientes características:
a) La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oléico, no será superior al
0,25%;
b) Las margarinas de mesa deben contener por kg de producto terminado 30.000
U.I. de vitamina A y 70g de ácido linoleico.
ARTÍCULO 264.- Las margarinas deberán almacenarse refrigeradas o, en su defecto,
mantenerlas en lugares exentos de humedad y protegidas de los rayos solares.
245 Inciso modificado, como aparece en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial
de 06.05.05
246 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
TABLA 1
CONSTANTES FÍSICO-QUÍMICA DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL
ACEITE O MANTECA
P. Específico
ALGODÓN
0.918-0.926 (20/20)
BABSSU
0.914-0.917 (25/20)
CACAO
0.940-0.998 (40/20)
CARTAMO
0.922-0.927 (20/20)
COCO
0.908-0.921 (40/20)
COCO DEL PARAGUAY
0.905-0.916 (40/20)
GIRASOL O MARAVILLA 0.913-0.923 (20/20)
GERMEN DE MAIZ
0.917-0.925 (20/20)
MANI
0.914-0.917 (20/20)
OLIVA
0.909-0.916 (20/20)
PEPA DE UVA
0.923-0.926 (20/20)
PALMA
0.891-0.899 (50/20)
PALMISTE
0.899-0.914 (40/20)
RAPS O COLZA
0.910-0.920 (20/20)
SESAMO
0.915-0.923 (20/20)
AVELLANA
(*)
ARROZ
0.920-0.927 (20/20)
PEPA TOMATE
0.915-0.920 (20/20)
LINAZA
0.926-0.934 (25/25)
MOSQUETA
0.922-0.928 (20/20)
SOJA O SOYA
0.919-0.925 (20/20)
(*): No se dispone de información
I.Refracción
(nD 40ºC)
1.458-1.466
1.448-1.451
1.453-1.459
1.467-1.470
1.448-1.450
1.451-1.454
1.467-1.469
1.465-1.468
1.460-1.465
1.463-1.471
1.473-1.477
1.449-1.455
1.448-1.452
1.465-1.469
1.465-1.469
1.468-1.470
1.465-1.468
1.466-1.468
1.480-1.483
1.478-1.481
1.466-1.470
I.Yodo
(Wija)
99-119
10-18
32-42
135-150
6-11
26-32
120-140
111-131
80-106
80-90
115-140
44-55
13-23
90-112
104-120
80-90
92-110
118-125
165-204
169-175
125-138
I.Saponificación
(mgKOH/g
188-9198
245-256
188-202
186-198
248-265
236-244
186-194
187-198
187-196
184-196
180-196
190-209
230-254
170-190
187-195
184-188
183-194
183-198
188-196
189-193
186-195
P. Fusión
(ºC)
--22-26
30-35
--23-28
18-26
----------27-43
24-30
-----------------
TABLA II
CONSTANTES FISICO-QUIMICA DE GRASAS Y MANTECAS DE ORIGEN ANIMAL
GRASA O MANTECA
I.Refracción
(nD 40ºC)
I.Yodo
(Wija)
I.Saponificación
(mgKOH/g)
MANTECA DE CERDO
1.4583-1.4610
48-53
192-203
GRASA DE BOVINO
(incluye sebo comestible)
1.4510-1.4580
40-48
190-200
GRASA DE OVINO
1.4500-1.4520 (60ºC)
45-47
188-200
TABLA III
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL
(expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos
algodon
babassu
cacao
cartamo
coco
Coco del
paraguay
girasol
Girasol alto
oleico
Maíz germen
mani
oliva
Pepa de uva
----2-7
1-8
40-55
11-27
-------------
--------<0.1
<0.5
--<1
6-10
6-8
44-50
15-20
--0.5-2
5-8
4-6
30-40
6-8
----------<0.1
----------<0.1
--------<0.1
<0.2
----------<0.5
----------<0.1
----------<0.1
5-11
23-30
5-10
8-10
6-7
5-8
4-6
10-17
6-16
7-17
6-10
Nombre
común
Butírico
Nombre
sistemático
Butanoico
Nomenclatura
C4:0
Capróico
Hexanoico
C6:0
Caprílico
Octanoico
C8:0
Cáprico
Decanoico
C10:0
Láurico
Dodecanoico
C12:0
Mirístico
C14:0
C16:0
22-30
C16:1
0.5-1
---
<0.5
<0.5
<0.2
<0.1
<0.5
<0.5
<0.5
<1
0.3-4
<1
Esteárico
Tetradecanoic
o
Hexadecanoic
o
Hexadecanoic
o
Octadecanoico
----------0.5-2
C18:0
Oléico
Octadecanoico
C18:1
Linoléico
Octadecadion
oico
Octadecatrica
oico
C18:2
2-3
13-24
45-58
2-7
9-20
1-3
33-36
30-36
1-4
1-5
10-25
65-80
2-4
5-9
0.5-3
2-3
27-30
3-6
3-7
14-34
55-72
4-5
74-82
9-12
2-4
25-50
40-60
1-7
35-72
13-45
1-3
65-85
4-14
3-5
15-20
60-75
Palmítico
Palmitoléico
Linolénico
C18:3
<0.5
---
---
<0.5
<0.1
<0.1
<0.7
<0.2
<2
<1
0.5-1.5
<2
Aráquico
C20:0
Godoléico
C20:1
<0.5
<0.5
---
-------
<1
-----
--<0.1
---
<0.1
<0.1
---
<0.1
-----
<0.2
<0.2
---
<0.5
<0.2
---
<1
<0.5
---
1-3
0.5-2
---
<0.5
<0.2
---
<0.2
<0.2
---
<0.5
----<0.1
---
-----------
<0.5
---------
<0.1
---------
<0.1
---------
<0.1
---------
<1
<0.3
--<0.2
<0.2
<1
<0.1
--<0.2
---
<0.5
----<0.2
---
1-5
<0.1
--0.5-3
---
<0.2
----<0.1
---
<0.1
----<0.1
---
C20:2
Behénico
C22:0
Erúsico
C22:1
C22:2
Lignocérico
C24:0
Nervónico
C24:1
TABLA III (continuación)
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL
(expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos
Nombre
común
Butírico
Butanoico
Nombre sistemático
Nomenclatura
C4:0
Capróico
Hexanoico
C6:0
Caprílico
Octanoico
C8:0
Cáprico
Decanoico
C10:0
Láurico
Dodecanoico
C12:0
Mirístico
Tetradecanoico
C14:0
Palmítico
Hexadecanoico
C16:0
Palmitoléico
Hexadecanoico
C16:1
Esteárico
Octadecanoico
C18:0
Oléico
Octadecanoico
C18:1
Linoléico
Octadecadionoico
C18:2
Linolénico
Octadecatricaoico
C18:3
Aráquico
C20:0
Godoléico
C20:1
C20:2
Behénico
C22:0
Erúsico
C22:1
C22:2
Lignocérico
C24:0
Nervónico
C24:1
(a): Acido erúcico alto
(b): Acido erúcico bajo
Palma
fruto
Palma
semilla
( )
Raps o
colza (a)
Raps o
colza (b)
Sésamo
Soya o soja
Lupino
----<0.1
<0.1
<0.5
0.5-2
40-45
<0.5
4-6
36-45
6-12
<0.5
<0.5
<0.1
--<0.2
---------
--<0.5
3-6
2-5
41-55
14-18
7-10
<0.1
2-4
12-16
1-4
<0.1
<0.1
<0.1
--<0.1
---------
----------<0.1
2-4
<0.5
<2
9-37
10-17
6-12
<2
8-16
<1
<1
30-58
<1
<0.5
---
----------<0.1
4-5
<0.5
<2
52-66
17-23
6-11
<1
1-4
<0.1
<0.5
0-5
<0.1
<0.1
<0.1
----------<0.1
7-12
<0.5
3-6
35-50
40-50
<1
<1
<0.5
--<0.5
---------
----------<0.5
7-14
<0.5
2-6
14-25
45-60
4-11
<1
<0.5
--<0.5
---------
----------<0.2
6-14
<0.5
1-5
40-55
20-40
1-8
<0.5
<6
<0.1
1-3
<2
-------
Avellana
----------<0.3
1-4
24-37
<1
35-45
7-12
1-3
1-2
5-12
--<2
3-10
--<0.5
---
Arroz
Trigo
germen
Pepa de
tomate
Linaza
Mosqueta
----------<1
10-18
<0.1
1-2
40-45
30-40
<1.5
<1
<0.5
--<0.5
----<0.5
---
------------12-16
--<1
20-30
40-55
5-7
<0.5
----------<0.1
---
----------<0.2
14-16
<1
4-6
21-27
50-60
<2
<0.5
----<0.1
----<0.1
---
----------<0.1
5-7
<0.5
4-9
15-26
12-19
40-60
<0.5
<0.5
--<0.5
----<0.1
---
------------3-5
<0.2
1-2
14-17
40-46
30-35
<0.5
----<0.5
---------
TABLA IV
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN ANIMAL
(expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos
Cerdo Manteca
Grasa bovino
Nombre común
Nombre sistemático
Nomenclatura
<C14:0
<0.5
<0.5
Mirístico
Tetradecanoico
C14:0
0.5-3
1-7
Tetradecanoico
C14:1
<0.2
0.5-2
Pentadecanoico
C15:0
<0.1
0.4-1
Pentadecanoico
C15:0 iso
<0.1
<1
Palmítico
Hexadecanoico
C16:0
20-32
20-37
Palmitoléico
Hexadecanoico
C16:1
1-5
0.7-5
Palmítico
Hexadecanoico
C16:0 iso
<0.1
<0.5
Hexadecadionoico
C16:2
--<0.5
Margárico
Heptadecanoico
C17:0
<0.5
0.5-2
Heptadecaenoico
C17:1
<0.5
<1
Esteárico
Octadecanoico
C18:0
10-24
15-40
Oléico
Octadecenoico
C18:1
35-62
26-50
Linoléico
Octadecadienoico
C18:2
3-10
0.5-5
Linolénico
Octadecatrienoico
C18:3
<1.5
<2
Aráquico
Eicosanoico
C20:0
<1
<0.5
Godoléico
Eicosaenoico
C20:1
<1
<0.5
Eicosadienoico
C20:2
<1
--Araquidónico
Eicosatetranoico
C20:4
<1
<0.5
Bebénico
Docosaneico
C22:0
<0.1
---
Grasa de ovino
<0.5
3-4
<0.5
<0.5
<0.1
20-25
1-3
<0.5
--<2
--18-30
30-40
2-6
<3
<0.5
---------
109
Párrafo V
De los aceites y mantecas usados en fritura
ARTÍCULO 265.- Los aceites y mantecas utilizados en la producción industrial e
institucional de alimentos fritos, deberán tener un contenido máximo de ácido linolénico
de un 2%. Podrán estar adicionados de antioxidantes y sinergistas autorizados en el
presente reglamento.247
ARTÍCULO 266.- No deberán utilizarse los aceites o mantecas cuando sobrepasen los
siguientes límites:
a) acidez libre expresada como ácido oléico superior al 2,5%;
b) punto de humo inferior a 170ºC;
c) 25% de compuestos polares como máximo.
Cuando los resultados de los análisis de la acidez libre de los aceites, expresadas
como ácido oleico sobrepasen el 2,5%, el representante del establecimiento muestreado,
deberá demostrar a las autoridades sanitarias que los compuestos polares del aceite en
estudio no superan el 25%.248
ARTÍCULO 267.- Se prohíbe el uso de los aceites y mantecas provenientes de los
procesos de frituras, descartados o reprocesados, en otros alimentos de uso humano.
TITULO XI
DE LOS ALIMENTOS CARNEOS
Párrafo I
De la carne de abasto
ARTÍCULO 268.- Con la denominación de carne se entiende la parte comestible de los
músculos de los animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos,
camélidos, y de otras especies aptas para el consumo humano.
Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de manejo, elaboración,
envase, almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo establecido en el
presente reglamento y a la norma técnica dictada para estas, aprobada por decreto del
Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.249 250
ARTÍCULO 269.- La carne comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto,
incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de
cada corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los tejidos
no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del aparato hioídeo y el
esófago.
247Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
248Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
249 Inciso 2º agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 24 del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.08
250 Decreto Nº 77/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 10.07.10, aprueba Norma Técnica sobre
procedimiento e inspección médico veterinaria de las especies producto de la caza y de sus carnes y criterios para la
calificación de aptitud para el consumo humano
110
Se entiende por subproducto comestible a las partes y órganos tales como:
corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de
abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274.
251 252
ARTÍCULO 270.- La carne recién faenada debe tener apariencia marmórea, con superficie
brillante, ligeramente húmeda y elástica al tacto. El olor y el color deben ser característicos
de la especie. La grasa debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos
hemorrágicos. 253
Artículo 271.- Carne fresca es aquella que, aparte de haber sido refrigerada o enfriada en
un rango de temperatura que va entre 0° a +7°C, según medición dispuesta en el artículo
22 del decreto Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y Salud, no ha recibido, a
los efectos de su conservación, otro tratamiento que el envasado protector y que conserva
sus características naturales.254
ARTÍCULO 272.- 255
ARTÍCULO 273.- Carne congelada es aquella cuya temperatura interna medida en el
centro de la masa muscular es de –18ºC como máximo. Sin embargo, para fines de
transporte de las mismas, se considerarán igualmente como carnes congeladas, aquellas
definidas en los artículos 190 y 191 del presente reglamento. 256
ARTÍCULO 274.- Se prohíbe destinar los labios, ollares y las orejas de animales de abasto
para el consumo directo así como formando parte de productos elaborados, incluida la
carne molida, con la excepción del cerdo destinado a la elaboración de cecinas.
257 258
ARTÍCULO 275.- Carne molida sin otra denominación, es la carne triturada de vacuno apta
para el consumo humano, exenta de aditivos alimentarios, proteína vegetal y amiláceas.
Su contenido de grasa total no deberá ser superior a 10% . Se permitirá solamente su
expendio:
a) a pedido y molida en presencia del comprador;
b) envasada en los establecimientos que cuentan con una sala o lugar adecuado.
A la carne molida envasada en establecimientos industriales podrá adicionársele
antioxidantes autorizados. El envase deberá cumplir con las exigencias de rotulación. 259
Las carnes molidas provenientes de otras especies, deberán declarar esta
251Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
252 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 10.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
253Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
254 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
255 Artículo derogado, por el Art. 1º, Nº 5, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
25.06.10
256 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
257 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 11.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
258 Inciso eliminado, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
259 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 16, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06.
111
condición en forma específica en su rótulo correspondiente. 260
ARTÍCULO 276.- Carne marinada de res, es aquella carne proveniente de las reses de
abasto, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera,
adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado
una vez finalizada la faena y en el momento en que la carne haya alcanzado una
temperatura menor o igual a 7° C.
Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas
prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rotulo con caracteres visibles, en la
cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de
marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no
sometido a dicho proceso.
Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas
deberán informar además la proporción del peso que representa el marinado con respecto
al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases:
“Marinado al X %” o Contiene hasta un X % de marinado. ”
En el caso de las carnes marinadas de reses que se vendan a granel, directamente al
público, la información sobre el porcentaje de marinado se colocará en un cartel, junto al
nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de
marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no
sometido a dicho proceso. 261
ARTÍCULO 277.- Sólo en establecimientos autorizados se permitirá la tenencia,
almacenamiento, distribución y venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos,
equinos y otras especies aptas para el consumo humano.
Su venta directa al público, mediante sistema de autoservicio se realizará en envases
individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de
este reglamento.
Los establecimientos que expendan carnes de especies diferentes al bovino, deberán
indicar claramente al consumidor la especie de que se trata. 262
ARTÍCULO 278.- Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes y subproductos
comestibles cuando:
a) estén en estado de alteración organoléptica debido a causas físicas, químicas o
biológicas;
b) provengan de animales mortecinos o de fetos;
c) se consideren no aptas para el consumo por la autoridad sanitaria.
d) no provenga de establecimientos autorizados para el faenamiento. 263
ARTÍCULO 279.- Se prohibe la comercialización, a cualquier título de carnes, vísceras y
subproductos con residuos de hormonas no endógenas promotoras de crecimiento o
sustancias de efecto hormonal que excedan los límites fijados por el Ministerio de salud
mediante la correspondiente norma técnica.
260 Artículos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
261 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 25 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
262 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 26 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
263 Artículos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
112
Si durante la inspección post-mortem hubiera indicios de que la carne o las
vísceras pudieran exceder los límites de residuos fijados por el Ministerio de Salud, éstas
se retendrán, se identificarán, se mantendrán en condiciones adecuadas y se someterán a
todos los exámenes de laboratorio necesarios para comprobar su inocuidad. De resultar,
como producto de estos exámenes, niveles de residuos por sobre los límites establecidos,
el dictamen final será "no apto para consumo humano". Cuando no sea posible mantener
la carne y las vísceras en condiciones adecuadas, en espera de los resultados de
laboratorio, la declaración de inaptitud se hará de inmediato.
En toda importación de carne y subproductos comestibles, la autoridad sanitaria
podrá requerir que se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos de
hormonas, promotores de crecimiento y sustancias de efecto hormonal de uso veterinario
están bajo los límites establecidos. 264
ARTÍCULO 280.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, se prohíbe la
comercialización, a cualquier título, de carnes y sus subproductos con residuos de
plaguicidas, residuos de medicamentos de uso veterinario y de aditivos, usados en la
alimentación animal, que estén por sobre los límites de tolerancia fijados. El Ministerio de
Salud fijará mediante la dictación de la correspondiente norma técnica los límites máximos
para residuos de medicamentos de uso veterinario en la carne y otros alimentos.
En toda importación de carne y sus subproductos comestibles, la autoridad
sanitaria podrá requerir se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos
de plaguicidas, medicamentos de uso veterinario y de aditivos usados en la alimentación
animal están bajo los límites establecidos. 265 266
Párrafo II
De la carne de ave
ARTÍCULO 281.- Ave faenada es el producto de cualquiera de las especies de aves
criadas en cautividad que hayan sido sacrificadas en mataderos de aves, a las que se les
ha extraído la sangre, las plumas, las patas, la cabeza, el buche, la tráquea, el esófago, las
vísceras, los pulmones y los órganos genitales.
ARTÍCULO 282.- Carne de ave es la parte muscular de las especies de aves a que se
refiere el presente reglamento, constituida por todos los tejidos blandos que rodean la
estructura del esqueleto. Incluye la piel, cobertura grasa, tendones, vasos, nervios,
aponeurosis y todos aquellos tejidos que no se separan durante el faenamiento.
ARTÍCULO 283.- Ave trozada o partes de ave es cualquiera parte o partes comestibles de
las aves faenadas, excluidas las menudencias y despojos.
ARTÍCULO 284.- Menudencia (menudillo o menudo) es el conjunto de órganos
constituidos por hígado sin vesícula biliar, estómago muscular (molleja) desprovisto de la
mucosa y su contenido, corazón con o sin pericardio y el pescuezo desprovisto de tráquea
y esófago.
264 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
265 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
266 Resol. Ex. N° 1462/99, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 04.10.99, fija límites máximos
de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos destinados al consumo humano
113
ARTÍCULO 285.- Despojos corresponden a la cabeza y las patas de las aves faenadas. No
se permitirá su inclusión en la cavidad abdominal de las aves faenadas.
ARTÍCULO 286.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y
despojos deben ser enfriados a 2º C como máximo y para su expendio en el punto de
venta, mantenidos a una temperatura de hasta 6ºC, medida en el interior de la masa
muscular.267
ARTÍCULO 287.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y
despojos que han sido sometidas a refrigeración se deben mantener a una temperatura
comprendida entre 4°C y –18°C. 268
ARTÍCULO 288.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y
despojos que han sido sometidos a congelación se deben mantener a una temperatura
interna de -18ºC como máxima, medida en el centro de la masa muscular.
ARTÍCULO 289.- Las aves faenadas, sean estas enfriadas, refrigeradas o congeladas,
sólo se podrán comercializar y expender evisceradas.
ARTÍCULO 290.- Toda ave faenada, en el momento del empaque, deberá ser identificada
con una etiqueta que indique:
a) individualización del matadero donde fue sacrificada y de la resolución que lo
autorizó;
b)fecha de vencimiento del producto. 269
ARTÍCULO 291.- Las aves enfriadas, refrigeradas o congeladas, enteras o trozadas de
venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se comercializarán en envases
individuales los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de
este reglamento.
Las aves faenadas refrigeradas o congeladas se podrán comercializar con sus
menudencias, siempre que éstas estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en
bolsas de material plástico cerradas.270
ARTÍCULO 292.- Carne marinada de ave, es aquella carne proveniente de las aves de
corral, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera,
adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado
una vez finalizada la faena y en el momento en que la carcasa haya alcanzado una
temperatura igual o menor a 6° C.
Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas
prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rotulo con caracteres visibles, en la
cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de
marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no
sometido a dicho proceso.
267 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 17, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
268 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 18, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
269 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
270 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 27 del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
114
Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas
deberán informar además, la proporción del peso que representa el marinado con respecto
al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases:
“Marinado al X %” o Contiene hasta un X % de marinado”.
En el caso de las carnes marinadas de aves que se vendan a granel, directamente al
público, dicha información se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal
modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del
consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso. 271
ARTÍCULO 293.- En las aves faenadas refrigeradas o congeladas no se permitirá
porcentajes de agua residual mayores a los establecidos en este artículo. Se entiende por
agua residual, el contenido de agua admitida en las carcasas, cuya absorción en el
proceso de enfriado es técnicamente inevitable:
Aves refrigeradas
Enfriado por Aire
Enfriado Mixto (Agua y Aire)
Enfriado por Agua
3%
6%
8%
Aves congeladas
Enfriado por Aire
Enfriado Mixto (Agua y Aire)
Enfriado por Agua
1.5%
3.3%
5.1%
La medición del contenido de agua residual, será realizada por metodologías analíticas
validadas por el Instituto de Salud Pública de Chile. 272
ARTÍCULO 294.- El sacrificio, tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carne de
aves, sólo se permitirá en establecimientos autorizados.
Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes de aves y subproductos
comestibles cuando:
a) estén en estado de alteración organolépticas, sea por causas físicas, químicas
o biológicas;
b) provengan de animales mortecinos;
c) contengan residuos de hormonas sintéticas o productos con actividad hormonal,
residuos de productos veterinarios, antisépticos y aditivos, por sobre los niveles
de tolerancias fijadas por el Ministerio de Salud mediante resolución fundada.
Párrafo III
De las Cecinas
ARTÍCULO 295.- Cecinas, sin otra denominación, son aquellos productos elaborados a
base de carne y grasa de vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos, condimentos,
especias, agua o hielo.
Los productos elaborados que contengan carnes provenientes de otras especies,
en cualquiera proporción, deberán declararlo en la rotulación.
271 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 28 del Dto. 106/08 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
272 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 29 del Dto. 106/08 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
115
Todo local de venta que fraccione cecinas con antelación al expendio, deberá
contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo
establecido en el Título I del presente reglamento. EL producto fraccionado, deberá
manipularse respetando las normas de higiene, procurando que su manipulación y
exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima. Queda prohibido su
reenvasado y cualquier adulteración del envase original y su rotulación en el lugar de
expendio. 273 274
ARTÍCULO 296.- Cecinas crudas frescas son aquellas que, como resultado de su
elaboración, no sufren alteración significativa en los valores de aw y pH respecto a los de
la carne fresca. Pueden o no ser sometidas a proceso de aireación, curación, secado y/o
ahumado. 275
ARTÍCULO 297.- Cecinas crudas maduradas son aquellos productos ahumados o no,
sometidos a procesos de curación y maduración, de duración prolongada y que, como
consecuencia de su elaboración, sufren una disminución de su pH y aw respecto a las de
la carne fresca. 276
ARTÍCULO 298.- Cecinas crudas acidificadas son aquellos productos ahumados o no, que
como consecuencia de su elaboración sufren una disminución del valor de su pH respecto
al de la carne fresca. 277
ARTÍCULO 299.- Cecinas cocidas son aquellos productos que, cualquiera sea su forma de
elaboración, son sometidos a un tratamiento térmico, en que la temperatura medida en el
centro del producto, no sea inferior a 68ºC. 278 279
ARTÍCULO 300.- Hamburguesa, sin otra denominación, es el producto elaborado con
carne picada o molida, adicionada o no de grasa animal, sal, aditivos permitidos y
especias. Previo a la cocción, su contenido de grasa no podrá exceder de 24 %. 280 281
ARTÍCULO 301.- En la elaboración de cecinas y hamburguesas se permitirá usar como
extensor de la carne proteínas no cárnicas autorizadas. En el caso de usar proteínas
texturizadas su proporción máxima será de 10% en base seca. 282
ARTÍCULO 302.- Las cecinas crudas frescas, acidificadas y cecinas cocidas se deben
mantener en refrigeración (0 - 6ºC) inmediatamente después de su elaboración, y en los
locales de expendio al público. Las cecinas maduradas se deben mantener en lugar fresco
y seco (máximo 12ºC).
273 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
274 Inciso modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 19, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
275Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
276Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
277Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
278 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
279Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
280 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
281Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 21, letras a y b) , del Dto. N° 68/05, del Ministerio
de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
282Inciso eliminado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 22.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
116
ARTÍCULO 303.- El transporte y distribución de todo tipo de cecinas deberá efectuarse en
vehículos autorizados bajo condiciones de refrigeración (entre 0 y 6ºC). Esta última
exigencia se hará efectiva después de transcurridos 24 meses de la entrada en vigencia
del presente reglamento.
ARTÍCULO 304.- Jamón es una cecina cocida y curada, preparada con carne de pierna de
cerdo, entera o trozada, separada del resto en un punto posterior al extremo del hueso de
la cadera y sin pernil, adicionada con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros
ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a 77%.283
ARTÍCULO 305.- Fiambre de jamón es una cecina cocida y curada, preparada con carne
de cerdo trozada, picada o molida y adicionada de agua, sal, aditivos y otros ingredientes
permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de
5% de grasa libre. 284
ARTÍCULO 306.- Salchicha o vienesa es una cecina cocida y curada, de masa
homogénea, elaborada en base a carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada
con grasa o aceite, agua, sal, aditivo, con o sin cuero, y otros ingredientes permitidos. Este
producto deberá contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y máximo 25% de
grasa libre. 285
ARTÍCULO 307.- Cuando se usen membranas artificiales no comestibles en el embutido
de cecinas, su rotulación deberá advertir que ellas deben ser retiradas antes de consumir
el producto.
ARTÍCULO 308.- Se prohíbe agregar colorantes artificiales a las carnes y pastas,
empleadas en la elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos colorantes en tripas
naturales y en membranas artificiales no comestibles y siempre que el colorante no difunda
al contenido.286
ARTÍCULO 309.- Se prohíbe agregar sustancias amiláceas a las cecinas, salvo las que se
expendan enlatadas, en cuyo caso se permitirá hasta un 5%.
ARTICULO 310.- En la elaboración de cecinas se permitirá el uso de nitrito de sodio,
nitrato de sodio y nitrato de potasio, solos o en mezcla bajo las siguientes condiciones:
a) como "sal nitrificada". Sal nitrificada es una mezcla de cloruro de sodio,
adicionado de nitrito de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8% ;
b) "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de sodio, nitrato de sodio
o potasio, y otros aditivos permitidos. El porcentaje total de nitrito de sodio
y nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio no debe ser
superior al 10%;
c) la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas exclusivamente en
establecimientos autorizados para estos fines por la autoridad sanitaria,
quedando prohibida su elaboración en las fábricas de cecinas.
Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato de sodio y/o
potasio como tales, en fábricas de cecinas;
d)en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán declarar en forma destacada
283 Artículo modificado, como se indica en el
Oficial de 13.01.00.
284 Artículo modificado, como se indica en el
Oficial de 13.01.00.
285 Artículo modificado, como se indica en el
Oficial de 13.01.00.
286 Artículo modificado, como se indica en el
Oficial de 13.01.00
texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
117
en su rótulo los porcentajes de nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio
quecontiene, como asimismo sus recomendaciones de uso.
e) las sales de cura deberán ser coloreadas para diferenciarlas de la sal común.
Para ello se utilizará el colorante azorrubina en una cantidad que no supere los
250 mg/kg de sal de cura. 287
ARTÍCULO 311.- En cecinas se permitirá:
a) un contenido máximo de 125 mg/kg de nitrito de sodio residual;
b) un contenido máximo de 30 mcg/kg de nitrosaminas expresadas como
nitrosodimetilamina. 288
Párrafo IV
De los jugos y extractos de carne
ARTÍCULO 312.- Los productos elaborados de carne y productos cárneos, comprenden
entre otros:
a) jugo de carne es la parte líquida de las fibras musculares obtenida por presión y
concentración al vacío, a baja temperatura. No debe contener más de 15% de
cenizas totales, no más de 2,5% de cloruro de sodio y no menos de 12%
denitrógeno, calculados sobre materia seca;
b) extracto de carne es el producto resultante de la filtración y concentración,
hasta consistencia pastosa, del caldo preparado con tejido muscular de reses
bovinas, prácticamente libres de grasas, tendones, cartílagos y huesos. El
extracto de carne de otras especies deberá expenderse con indicación precisa
de la especie de origen.
El extracto de carne debe contener como mínimo 6% de creatinina total y como
máximo 22% de humedad, 2% de materia grasa, 10% de cloruro de sodio y 1%
de residuo insoluble;
c) gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno o ligamentos de origen
animal, en medio ácido o alcalino y que se presenta en forma de polvo, láminas
o tabletas transparentes. Contendrá como mínimo 15% de nitrógeno total y un
máximo de 3,5% de cenizas totales.
La solución al 1% en agua dará al enfriarse una jalea inodora.
TITULO XII
DE LOS PESCADOS
ARTÍCULO 313.- Pescado fresco es aquel recientemente capturado y que no ha sido
sometido a ningún proceso después de su extracción, a excepción del eviscerado cuando
corresponda. Desde el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas
necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos
adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no
superiores a 5º C.289
287 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
288 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
289 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el punto 3.- del Dto. 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 12.07.06
118
ARTÍCULO 314.- Pescado fresco enfriado es aquel que después de su extracción, ha sido
eviscerado y enfriado a una temperatura entre 0 y 3ºC con el objeto de conservarlo durante
su distribución.
ARTÍCULO 315.- Pescado congelado es aquel que recientemente capturado, es
procesado y sometido a una temperatura de -18ºC como máxima, medida en su centro
térmico.
ARTÍCULO 316.- Pescado ahumado es aquel, que previamente salado o no, es sometido
a la acción del humo de maderas duras u otro procedimiento.
ARTÍCULO 317.- Todos los pescados frescos y enfriados que se expenden o elaboren
deben ser eviscerados tan pronto sean capturados, excepto algunas especies de talla
reducida (sardinas, pejerreyes, anchovetas y otros).
ARTÍCULO 318.- El pescado fresco que no sea eviscerado inmediatamente después de su
captura, sólo podrá comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la congelación a
temperatura de -18ºC como máxima, medida en su centro térmico.
ARTÍCULO 319.- El pescado fresco destinado a la exportación, podrá transportarse y
comercializarse sin eviscerar previa autorización en tal sentido del director del Servicio de
Salud correspondiente.
ARTÍCULO 320.- El pescado fresco y el pescado fresco enfriado, deberán cumplir con las
características físico-organolépticas siguientes:
a) aspecto general: buen aspecto, pigmentación bien definida, mucosidad cutánea
escasa, transparente, incolora o bien ligeramente opaca;
b) olor: fresco a mar o algas frescas;
c) consistencia muscular: superficie rígida, que no se hunde a la presión del dedo,
o bien, si lo hace, retorna de inmediato a su condición normal. Existencia de
rigor mortis o en tránsito a desaparecer;
d) ojos: el globo ocular convexo llena la cavidad orbitaria o bien se presenta
ligeramente hundido. Pupilas negras y brillantes, de forma y contorno definido.
Córnea transparente e iris pigmentado;
e) branquias: color rojo brillante, olor propio o neutro. Laminillas perfectamente
separadas unas de otras, de longitud similar yuxtapuestas regularmente;
f) cavidad abdominal:
- ejemplares enteros: vísceras tersas y brillantes, perladas y sin daño
aparente.
- ejemplares eviscerados : peritoneo adherente, restos de sangre roja;
g) escamas: adheridas con brillo metálico.
ARTICULO 321.- El pescado fraccionado deberá cumplir con las siguientes características
físico-organolépticas:
a) aspecto externo
-tronco: mantener la pigmentación externa;
-medallones y filetes: color rosado traslúcido; blanquecino en carnes
provenientes de pescados de carne blanca;
b) olor: fresco y propio;
c)consistencia muscular: firme, no se hunde a la presión del dedo, o bien retorna a
su condición normal;
d) textura: miómeros definidos;
e) pH: máximo 6,8.
119
ARTÍCULO 322.- Todo local de venta que fraccione pescado con antelación al expendio,
deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo
establecido en el Título I del presente reglamento. El producto fraccionado, deberá
manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y
exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima. 290
ARTÍCULO 323.- Los pescados que se comercialicen para el consumo humano deberán
estar refrigerados y exentos de parásitos y sus quistes. 291 292
ARTÍCULO 324.- Los pescados frescos, frescos enfriados y congelados no deberán
contener más de:
a) 30mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces no seláceos;
b) 70 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces seláceos;
c) 20 mg/100g de histamina.
TITULO XIII
DE LOS MARISCOS
ARTÍCULO 325.- Marisco es todo aquel animal invertebrado comestible que tiene en el
agua su medio normal de vida. Comprende moluscos, crustáceos, equinodermos,
tunicados y otros.
ARTÍCULO 326.- Los mariscos que pueden permanecer vivos fuera de su medio natural
(bivalvos, crustáceos, equinodermos y tunicados) cuando se expendan en estado fresco,
deberán ser conservados vivos hasta el momento de su venta. 293
ARTÍCULO 327.- Marisco fresco es aquel recientemente capturado y que no ha sido
sometido a ningún proceso después de su extracción.
Desde el momento de la
extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los
productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no
superiores a 5º C.294
ARTÍCULO 328.- Marisco fresco enfriado es aquel que después de su extracción ha sido
enfriado a una temperatura entre 0 y 3ºC, con el objeto de conservarlo durante su
distribución.
ARTÍCULO 329.- Marisco congelado es aquel que inmediatamente después de su
extracción ha sido procesado y sometido a una temperatura de -18ºC como máxima,
medidos en su centro térmico.
ARTÍCULO 330.- Para evaluar el estado de frescura de los mariscos, deberán observarse
las siguientes características:
290 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
291 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
292 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el punto 4.- del Dto. N° 45/06, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 12.07.06.
293 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
294 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el punto 5.- del Dto. N° 45/06, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 12.07.06.
120
Moluscos bivalvos y gastrópodos:
a) aspecto general : vivos, buen aspecto;
b) olor: fresco y propio;
c) estimulación física :cierre de valvas en bivalvos, retracción dentro o bajo la
caparazón en gastrópodos.
Moluscos cefalópodos:
a) aspecto externo: pigmentación muy definida con cromatóforos intactos; piel lisa,
sana e intacta;
b) olor: neutro;
c) color: propio, carne blanca, firme y nacarado;
d) tentáculos: bien adheridos al manto;
Crustáceos:
a) aspecto general: vivos, buen aspecto, ausencia de melanosis;
b) ojos: negros, brillantes y turgentes;
c) consistencia muscular: firme;
d) membrana tóraco-abdominal: resistente, brillante y clara;
e) olor: neutro;
Equinodermos:
a) aspecto general: vivos, buen aspecto;
b) olor: propio;
c) espículas: móviles y erectas.
ARTÍCULO 331.- Los mariscos que se comercialicen para el consumo humano deberán
estar exentos de quistes de parásitos. 295
ARTÍCULO 332.- El Nitrógeno Básico Volátil Total (N.B.V.T.), en mariscos frescos,
enfriados y congelados con excepción de crustáceos, será de 30mg/1OO gramos como
máximo. En crustáceos no se debe sobrepasar los 6Omg/1OO gramos como máximo.
ARTÍCULO 333.- Los mariscos destinados al consumo humano no podrán contener más
de 80 mcg/100 g de producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más de 20 mcg/g
de producto de veneno amnésico de los mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del
bioensayo para toxina diarreica de los mariscos (VDM).
En las áreas declaradas como afectadas por marea roja por la autoridad sanitaria,
ésta establecerá, mediante resolución, las especies de mariscos cuya recolección o
captura queda prohibida. En tales áreas, el Servicio de Salud podrá autorizar mediante
resolución fundada, la recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos
contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en que se demuestre que su
procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo de los límites establecidos en el
presente reglamento. 296
ARTÍCULO 334.- El marisco expuesto a posibles contaminaciones, sean naturales o
provocadas por el hombre, deberá ser sometido a un proceso de purificación, debiendo la
autoridad sanitaria controlar la inocuidad del producto purificado.
295 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
296 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
121
ARTÍCULO 335.- La instalación y funcionamiento de establecimientos destinados a la
crianza, cultivo, engorda y purificación de mariscos destinados al consumo, así como los
viveros dedicados a la comercialización de dichas especies, deberán ubicarse en lugares
con agua limpia, cuyas condiciones microbiológicas permitan a los productos cumplir los
requisitos establecidos en el Título V de este reglamento y contar con la autorización
otorgada por el Servicio de Salud correspondiente.
TITULO XIV 297
DE LOS HUEVOS
ARTICULO 336.- Huevo es el óvulo completamente evolucionado de la gallina. Los
huevos de otras aves deben designarse con la calificación complementaria de la especie
de ave que proceda.
ARTICULO 337.- Huevo fresco es el huevo entero en su cáscara que no ha sufrido ningún
proceso de conservación y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. La
cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior a 8 mm.
ARTICULO 338.- Huevo conservado es el huevo entero en su cáscara que se ha
mantenido refrigerado o en lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no superior
a 30 días. La cámara de aire no deberá ser superior a 10 mm. El envase de este tipo de
huevos deberá ser rotulado con las palabras “Huevo conservado en lugar fresco”.
ARTICULO 339.- Huevo refrigerado es el huevo entero en su cáscara que ha sido
sometido desde su producción a la acción del frío y mantenido en esas condiciones
durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C y a una humedad relativa entre
80 y 90%. El pH de la clara y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la
cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá
ser rotulado con las palabras “Huevo Refrigerado”.
ARTICULO 340.- Todo huevo entero en su cáscara, destinado a consumo directo, deberá
ser transportado a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas.
Todos los embalajes que se usen en el transporte de los huevos (cajas o
bandejas), deben ser de primer uso. Se permite el empleo de embalajes de retorno
siempre que sea posible lavarlos y desinfectarlos para lograr una correcta higienización de
los mismos, la eficacia de dicho proceso deberá ser verificada por la autoridad sanitaria.
Los huevos deben ser transportados en vehículos cerrados cuyas estructuras sean
de materiales y construcción tal, que permitan mantener una temperatura adecuada, su
limpieza y desinfección.
ARTICULO 341.- Queda prohibida la venta de huevos que presenten las siguientes
alteraciones:
-
Manchados
Cáscara fisurada
Cáscara trizada o rota
Signos de putrefacción
Manchas de Sangre
Embriones en franco desarrollo
Mohos y parásitos
Alta deshidratación
Cuerpos extraños
297 Título XIV De los Huevos, sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 90/00, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 28.04.00
122
ARTICULO 342.- Huevo entero deshidratado o desecado es aquel desprovisto de su
cáscara y al que se le ha extraído el agua por evaporación. No deberá contener más de un
5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo se aceptará hasta un 8% de agua. El
contenido de proteínas no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener
colorantes artificiales.
ARTICULO 343.- Huevo entero líquido es aquel privado de la cáscara, que conserva las
proporciones naturales de la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un
producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos alimentarios artificiales para su
conservación.
Los huevos o sus partes en estado líquido que han sido congelados deben
mantenerse en envases de cierre hermético. Deberán preservarse a una temperatura
inferior a –12° C, la que se mantendrá hasta la descongelación necesaria para su uso
inmediato.
ARTICULO 344.- Se permite el agregado como antiaglomerante o antihumectante al
huevo en polvo de no más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% en peso
de silicato de aluminio y sodio.
ARTICULO 345.- Los establecimientos que elaboren huevo líquido y huevo congelado
deberán someter los huevos a utilizar como materia prima a un proceso de lavado previo
con agua potable de flujo continuo o adicionando a la misma, antisépticos autorizados
atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de elaboración no contemple alguna etapa
tendiente a reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u otros.
TITULO XV
DE LOS ALIMENTOS FARINACEOS
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 346.- La denominación genérica de alimentos farináceos está reservada para
designar a los productos naturales, simples o transformados, que se caracterizan por
contener sustancias amiláceas como componente dominante, acompañado o no de otros
nutrientes, tales como proteínas, grasas, azúcares y otros.
Párrafo II
De las harinas
ARTÍCULO 347.- Harina, sin otro calificativo, es el producto pulverulento obtenido por la
molienda gradual y sistemática de granos de trigo de la especie Triticum aestivum sp.
vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado de extracción determinado.
ARTÍCULO 348.- El producto pulverulento proveniente de la molienda de otros granos,
será designado con la palabra harina, seguida de un calificativo que indique la o las
especies de grano de la que provenga.
ARTÍCULO 349.- La harina deberá responder a los siguientes requisitos:
a) contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
b) contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en ácido sulfúrico,
sobre la base de 14,0% de humedad;
c) contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas, sobre la base de 14,0% de
humedad;
123
d) contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la base de 14,0% de
humedad;
e) no contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N x 5,7), sobre la base
de 14,0% de humedad, y
f) ser blanca, marfil o ligeramente amarillenta.298
Artículo 350.- La harina deberá contener como mínimo las siguientes cantidades de
vitaminas y sales minerales:
Tiamina
Riboflavina
Niacina
Hierro
6,3 mg/kg
1,3 mg/kg
13,0 mg/kg
30,0 mg/kg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso, en el evento de no ser esto posible
podrá usarse fumarato ferroso siempre que se mantenga la equivalencia con el sulfato
ferroso.
Asimismo, la harina debe contener 1,8 mg/kg de ácido fólico, sin embargo éste se
aceptará que esté presente en un rango de 1,0 a 2,6 mg/kg. 299
ARTÍCULO 351.- Las mezclas vitamínicas que se comercialicen para enriquecer la harina
sean nacionales o importadas deberán indicar en su rotulación las cantidades de nutrientes
que aportan por gramo de mezcla.
El Ministerio de Salud mediante decreto, dictado bajo la fórmula “Por orden del
Presidente de la República”, aprobará la directriz sobre los parámetros técnicos adecuados
para que la composición de la premezcla vitamínica para harinas sea uniforme. 300
ARTÍCULO 352.- Harina integral es el producto resultante de la trituración del cereal previa
limpieza y acondicionamiento, hasta llegar a un 100% de extracción.
ARTÍCULO 353.- La harina integral deberá cumplir con las características siguientes:
a) humedad, no más de 15,0%;
b) fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de humedad;
c) cenizas, no más de 1,5%, sobre la base de 14,0% de humedad, y
d) acidez, no más de 0,3% expresada en ácido sulfúrico sobre la base de un 14%
de humedad.
ARTÍCULO 354.- Las harinas de legumbres no deben contener más de 10 unidades de
inhibidor de tripsina por miligramo de harina seca, 300 unidades de hemoaglutinantes por
gramo de harina seca ni más de 0,1 mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca.
Las harinas de lupino además no deberán contener más de 0,05% de alcaloides. 301
ARTÍCULO 355.- Las harinas no deberán contener insectos, partes de estos o sus estados
evolutivos, ácaros ni otros elementos extraños.
298 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
299 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 1, del artículo 1º del Dto. 75/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.03.10, cuya vigencia es a partir de 24 meses después de su publicación en el
Diario Oficial
300Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 2, del artículo 1º del Dto. 75/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.03.10, cuya vigencia es a partir de 24 meses después de su publicación en el
Diario Oficial
301 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
124
Párrafo III
Del pan y los productos de pastelería y repostería
ARTÍCULO 356.- Con el nombre de pan sin otra denominación, se entiende el producto de
la cocción de la masa resultante de una mezcla de harina de trigo, levadura de
panificación, agua potable y sal comestible, con o sin adición de mejoradores de
panificación y/o enriquecedores, tales como: leche, azúcares, materias grasas u otros
autorizados por este reglamento.302
Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el nombre de la harina que
se emplee.
ARTÍCULO 357.- El pan deberá presentar las características siguientes:
a) olor y sabor característico;
b) cocción y panificación normales;
c) limpio y sin cuerpos extraños;
d) agua, no más de 36% en muestra tomada 1 hora después de salida del horno,y
e) acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y calculada sobre la
base de 30,0% de agua.
ARTÍCULO 358.- Con el nombre de masas o pastas horneadas se designan diversos
productos elaborados en base a harinas, y adicionados o no de especies y otros
ingredientes o aditivos permitidos, las que deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) el aspecto de la masa será homogéneo, adecuado para dar la característica
típica del producto;
b) acidez no superior al 0,25% expresada en ácido sulfúrico. 303
ARTÍCULO 359.- El pan, los pasteles, las masas, pastas y otros productos de pastelería y
repostería, no deberán contener sustancias extrañas, insectos, parte de estos o sus
estados evolutivos, ni ácaros.
ARTÍCULO 360.- Las mezclas de aditivos mejoradores de panificación usados en la
industria panadera no deberán contener bromato de potasio.
Párrafo IV
De los fideos y productos afines
ARTÍCULO 361.- Fideos son los productos constituidos por mezclas de sémolas de trigo
y/o harina con agua potable, no fermentadas, sin cocción y que han sido sometidos a un
proceso de desecación. Podrán adicionarse huevos, hortalizas y otros ingredientes y
aditivos autorizados.
302 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
303 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
125
ARTÍCULO 362.- Los fideos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) agua, máximo 13,5% y
b) acidez total no superior a 0,25%, expresada en ácido sulfúrico, sobre la base
de 14,0% de humedad.
Las demás exigencias y características corresponderán a las de la materia prima
de origen, sin considerar nutrientes u otras sustancias agregadas permitidas.
ARTÍCULO 363.- Fideos enriquecidos con vitaminas y sales minerales son aquellos que
contienen como mínimo los siguientes nutrientes por cada kilogramo de producto final:
Tiamina
Riboflavina
Niacina
Hierro
9,0 mg
3,0 mg
57,0 mg
30,0 mg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso o pirofosfato ferroso.
ARTÍCULO 364.- Fideos o pastas con o al huevo son aquellos a los cuales se les ha
agregado huevos frescos enteros o su equivalente deshidratado, de modo que contengan
como mínimo 330 mg de colesterol, por cada kilogramo de producto terminado.
ARTÍCULO 365.- Pastas alimenticias frescas son los productos fabricados con sémolas de
trigo y/o harina con agua potable, adicionados o no con huevos, hortalizas u otros
ingredientes y aditivos autorizados, y que no han sufrido un proceso de desecación.
ARTÍCULO 366.- Las pastas alimenticias frescas deben cumplir con los siguientes
requisitos:
a) humedad, máximo 35%, y
b) acidez, máximo 0,20% expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de un 14,0%
de humedad.
ARTÍCULO 367.- Los fideos y productos afines no deberán contener insectos o sus
estados evolutivos, ácaros ni hongos.
Párrafo V
De otros productos farináceos
ARTÍCULO 368.- Los productos farináceos para coctel que se comercializan envasados,
tales como: papas fritas, ramitas, productos extruídos, cereales dilatados, tortillas de maíz
y similares, deberán presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de humedad. 304
ARTÍCULO 369.- Los cereales para el desayuno son los productos elaborados a base de
harinas o granos de cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal comestible u
otros ingredientes alimenticios. Pueden ser recubiertos con aceites vegetales y/o jarabes
azucarados y enriquecidos con vitaminas y minerales. 305
304 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
305 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
126
ARTÍCULO 370.- Los productos descritos en este párrafo deberán presentar los caracteres
que les son propios como sabor, olor, aspecto, textura y estar exentos de sustancias
extrañas, insectos o parte de ellos.
Párrafo VI
De los derivados de cereales y tubérculos
ARTÍCULO 371.- Se incluyen en este grupo diversos productos derivados de cereales y
tubérculos tales como:
chuchoca es el producto total de la molienda gruesa del grano de maíz
tierno (choclo), previamente cocido y seco;
maicena es la fécula de maíz blanco, variedad dulce;
mote es el grano de trigo blando y tierno, obtenido por cocción y
descortezado con lejía de ceniza u otro procedimiento equivalente
autorizado y lavado con agua potable hasta eliminación total del álcali (pH
6,9);
mote de maíz es el maíz cocido y descortezado mediante lejía caliente de
ceniza u otro procedimiento autorizado, y lavado con agua potable hasta
eliminación del álcali (pH 6,9);
polenta es el producto de la molienda gruesa del grano de maíz seco y
descortezado;
sémola es el producto de estructura granulosa, obtenido por la molienda
gruesa y cernida del trigo duro (Triticum durum);
tapioca es el producto obtenido de la fécula de mandioca, humedecida y
granulada;
avena laminada es el producto obtenido, por compresión mecánica del
grano de avena industrialmente limpio y desprovisto de sus tegumentos;
chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y puede contener
hasta un máximo de 18% de humedad;
afrecho o salvado de trigo es el producto obtenido en el proceso de
molienda del cereal y corresponde a las materias fibrosas no digeribles
obtenidas a partir de las envolturas externas (pericarpio y testa) de la
semilla o cariopse;
gérmen de trigo es el producto obtenido en el proceso de molienda a partir
de la extracción del embrión de la semilla o cariopse.
127
TITULO XVI
DE LAS LEVADURAS DE PANIFICACION Y DE LOS AGENTES LEUDANTES
ARTÍCULO 372.- Levadura para panificación es el producto obtenido de la propagación
industrial de levaduras del género Saccharomyces en medios de cultivos adecuados.
ARTÍCULO 373.- Levadura prensada o filtrada para panificación corresponde a la levadura
que ha sido centrifugada, prensada o filtrada, de manera que su humedad no sea mayor
de 75% en peso.
ARTÍCULO 374.- Levadura seca y levadura seca instantánea para panificación
corresponde a la levadura que ha sido deshidratada, de manera que su humedad no sea
superior al 10% en peso.
ARTÍCULO 375.- Polvos de hornear son aquellos productos formados de ácido carbónico y
sus sales sódica, potásica, cálcica y amónica y otros leudantes químicos autorizados,
pudiendo adicionarles excipientes como material inerte.
ARTÍCULO 376.- Se podrán usar como agentes leudantes otros productos, siempre que
estén expresamente autorizados para este fin en este reglamento.
TITULO XVII
DE LOS AZUCARES Y DE LA MIEL
Párrafo I
De los azúcares
ARTÍCULO 377.- Con el nombre de azúcar sólo podrá denominarse a la sacarosa natural
cristalizada proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var.saccharina
o saccharifera) o de los tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum).306
ARTÍCULO 378.- Azúcar crudo es el producto sólido cristalizado, obtenido de la caña de
azúcar o de la remolacha azucarera, constituido esencialmente por cristales sueltos de
sacarosa cubiertos de una película de su licor madre. Su polarización mínima a 20ºC debe
ser de 96.
ARTÍCULO 379.- Azúcar blanco granulado o refinado es el producto que contiene por lo
menos un 99,5% de sacarosa y no más de 0,1% de sustancias insolubles en agua. No
deberá contener más de 0,10% de cenizas, 0,10% de sustancias reductoras ni más de
0,10% de humedad y su color será como máximo 150 unidades ICUMSA.
Al azúcar blanco podrá adicionarse hasta en un 2%, en total, de silicatos o fosfatos
de calcio como agentes antihumectantes u otros productos permitidos.
306 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 23.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
128
ARTÍCULO 380.- Azúcar rubio granulado es el producto cristalizado obtenido de la caña de
azúcar o de la remolacha azucarera que contiene como mínimo 98.5% de sacarosa y
como máximo 0,2% de sustancias insolubles en agua, 0,4% de cenizas y 0,10% de
humedad.
ARTÍCULO 381.- Azúcar flor o azúcar en polvo (azúcar glacé) es el producto que se
obtiene al moler finamente el azúcar blanco granulado o el azúcar refinado granulado. Sus
características deben corresponder a las del azúcar utilizado en su fabricación,
permitiéndose agregar silicato o fosfato de calcio u otros agentes antihumectantes, en las
concentraciones indicadas en este reglamento.
Como ingrediente facultativo, se podrá utilizar almidón en una concentración
máxima de 5% a condición de que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante. 307
ARTÍCULO 382.- Chancaca es el producto obtenido al concentrar y cristalizar el jugo
purificado de caña o de remolacha. Debe contener como mínimo 80% de sacarosa y como
máximo 1% de sustancias insolubles en agua, 1,2% de cenizas y 6% de humedad.
ARTÍCULO 383.- Con el nombre de azúcares se entenderá a los carbohidratos
endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y /o cristalizados, para
efectos de rotulación, los que deberán rotularse con su nombre específico.308
Párrafo II
De los jarabes
ARTÍCULO 384.- Se reserva la denominación de jarabes a los derivados, sucedáneos y
subproductos de los azúcares naturales que comprenden a las sustancias cuya
nomenclatura y requisitos se detallan en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 385.- Eliminado.- 309
ARTÍCULO 386.- Eliminado.- 310
ARTÍCULO 387.- Jarabe de glucosa es una solución concentrada y purificada de sacáridos
nutritivos obtenidos del almidón. 311
ARTÍCULO 388.- El jarabe de glucosa destinado a la fabricación de productos de confitería
podrá contener como máximo 400 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el
jarabe de glucosa destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulfuroso.
307 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
308 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 24.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
309 Artículo eliminado, por el Art. 1°, N° 25.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficia l
de 23.01.06
310 Artículo eliminado, por el Art. 1°, N° 25.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficia l
de 23.01.06
311 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 26.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
129
ARTÍCULO 389.- Jarabe de glucosa "deshidratada" es el jarabe de glucosa del que se ha
separado parcialmente el agua. Debe contener como mínimo 20% m/m de azúcares
reductores (equivalente en dextrosa), expresados en D-glucosa en seco y 90% m/m de
sólidos totales y como máximo 1% m/m en seco de cenizas sulfatadas y 1 mg/kg de
arsénico.
El jarabe de glucosa deshidratado destinado a la fabricación de productos de
confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose
para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de
anhídrido sulfuroso.312
ARTÍCULO 390.- Jarabe de maíz de alta fructosa, es un jarabe de maíz, obtenido por
isomerización enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo al menos un
70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un
42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos. 313
ARTÍCULO 391.- Jarabes naturales son los jugos naturales azucarados de productos
vegetales (caña, maíz, remolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la
consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º Brix y no contener sustancias
aromáticas artificiales ni sustancias colorantes.314
ARTÍCULO 392.- Jarabes artificiales son las soluciones concentradas de azúcares en
agua potable, con adición de sustancias aromáticas, colorantes y ácidos permitidos.
Párrafo III
De la miel
ARTÍCULO 393.- La denominación de "miel", o "miel de abeja" o "miel virgen", está sólo y
exclusivamente reservada para designar el producto natural elaborado por la abeja Apis
melífera, con el néctar de las flores y exudados de plantas aromáticas.
En consecuencia, no constituyen ni pueden calificarse como miel, los productos
apícolas, tales como polen y jalea real, que se comercializarán como alimentos previa
declaración de su composición respectiva y que deberán justificar las propiedades
nutricionales que en cada caso se les atribuya, si así se hiciere.
Podrá denominarse como “miel de palma” al producto viscoso, amarillo oscuro y
muy dulce, obtenido por concentración de savia de palma chilena (jubea chilensis). El
producto no deberá contener saborizantes/aromatizantes, preservantes, edulcorantes no
nutritivos y/o colorantes artificiales. 315 316 317
312 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 238/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
313 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 238/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
314 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
315 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 855/98, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 31.07.99
316 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
317 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 27.- del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
130
ARTÍCULO 394.- La miel líquida o cristalizada, deberá tener las características siguientes:
a) contener como máximo 18% de agua, 5% de sacarosa, 8% de dextrina, 0,8%
de cenizas, 0,2% de acidez expresada en ácido fórmico y 40 mg/kg de
hidroximetil furfural y contener como mínimo 70% de azúcares invertidos y una
actividad diastásica de 8 en la escala de Goethe. Su peso específico estará
comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20ºC;
b) no contener polen, cera u otras materias insolubles en agua, en proporción
superior al 1%, calculado en base seca;
c) no contener azúcares invertido artificial, insectos, sus fragmentos o sus estados
evolutivos, pelos de animales ni sustancias extrañas a su composición natural,
tales como edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas, almidón,
goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes; 318
d) no estar fermentada ni caramelizada y estar exenta de hongos visibles.
TITULO XVIII
DE LOS PRODUCTOS DE CONFITERIA Y SIMILARES
Párrafo I
De la confitería de azúcar
ARTÍCULO 395.- Productos de confitería son las preparaciones de diferentes formas de
presentación y consistencia, que contienen azúcares como materia básica característica,
o en su reemplazo total o parcial edulcorantes no nutritivos, con o sin adición de miel,
leche, materias grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros ingredientes
y aditivos permitidos.319
Párrafo II
De los productos del cacao y del chocolate
ARTÍCULO 396.- Semilla de cacao o cacao en grano es la semilla sana y limpia del
Theobroma cacao L., que ha sido sometida a fermentación y posterior desecación. Deberá
contener como máximo 8% de humedad, 12% de cáscara y no contener insectos o sus
estados evolutivos.
ARTÍCULO 397.- Cacao o cacao en polvo es el producto obtenido de la pulverización de la
torta de cacao. Deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% de cascarillas o
sustancias extrañas, expresadas sobre materia seca desgrasada. Si su contenido de
materia grasa es igual o superior al 10% se denominará "Cacao natural en polvo" y si es
menor de 10% se denominará como "Cacao desgrasado en polvo".
ARTÍCULO 398.- Chocolate es el producto homogéneo obtenido de un proceso de
fabricación adecuado de materias de cacao que puede ser combinado con productos
lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o saborizantes. Debe contener como
mínimo 20% de sólidos de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de cacao.
Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del peso total del producto terminado otros
ingredientes alimenticios.320
318 Letra modificada, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
319 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 30, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
320 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
131
ARTÍCULO 399.- Chocolate sucedáneo es el producto en el que la manteca de cacao ha
sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo
poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo un 4% de
sólidos no grasos de cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%.
El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos
de leche desgrasados y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un
4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse
claramente la frase “sabor a chocolate".321
ARTÍCULO 400.- Cacao azucarado en polvo es el producto obtenido a partir de cacao en
polvo, con la adición de azúcares y destinado a ser disuelto en agua o leche. Deberá
contener como máximo 65% de azúcar y como mínimo 20% de sólidos de cacao. Podrá
llevar adicionado leche en polvo u otros ingredientes y aditivos permitidos, no podrá
contener colorantes.322
Párrafo III
De los productos en polvo para preparar postres y refrescos
ARTÍCULO 401.- Con el nombre genérico de producto en polvo para preparar postres y
refrescos, se denominan los productos en polvo o granulados que, por dispersión en agua
y/o leche, permiten la obtención de las preparaciones correspondientes (gelatinas, flanes,
budines, refrescos u otros).
ARTÍCULO 402.- Polvos para preparar postres de gelatina son los productos constituidos
por mezclas de gelatina y azúcares o edulcorantes autorizados, adicionados o no de
acidulantes, saborizantes, colorantes y otros ingredientes autorizados por este reglamento.
Su contenido máximo de humedad será de 5%. Cuando se utilicen otros espesantes o
hidrocoloides autorizados que no sea gelatina de origen animal, deberá indicarse en el
rótulo “gelatina de origen vegetal”, sin perjuicio de la correspondiente declaración de los
nombres específicos de los espesantes o hidrocoloides constituyentes. 323
ARTÍCULO 403.- La gelatina utilizada en la elaboración de postres debe provenir de la
hidrólisis selectiva del colágeno principal proteína estructural de la piel, tejido conectivo y
huesos de animales sanos. Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de
FAO/OMS. 324
ARTÍCULO 404.- Polvos para preparar refrescos o bebidas instantáneas en polvo son los
productos constituidos por azúcares o mezclas de azúcares y edulcorantes autorizados o
mezclas de edulcorantes autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, con o sin
adición de enturbiantes y otros ingredientes.
Estos productos deberán contener lo siguiente:
a) porcentaje máximo de humedad de 5 % al momento de envasar estos
productos;
b) porcentaje máximo de cenizas totales 2% con excepción de los enriquecidos
o fortificados, para los cuales no regirá este límite;
321 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
322 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N°s. 11 y 28.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
323 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
324 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
132
c) porcentaje mínimo de 85 % de azúcares totales en peso del producto final,
salvo para los refrescos o bebidas instantáneas en polvo, en los que se ha
sustituido total o parcialmente los azúcares por edulcorantes no nutritivos. 325
ARTÍCULO 405.- La rotulación de edulcorantes en estos productos deberá ajustarse a lo
estipulado en el Título III. De los Aditivos Alimentarios de este reglamento.
TITULO XIX
DE LAS CONFITURAS Y SIMILARES
ARTÍCULO 406.- Con la denominación genérica de "confituras", se entienden los
productos obtenidos por cocción de frutas, hortalizas o tubérculos (enteros o fraccionados),
sus jugos y/o pulpas, con azúcares (azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o
sus mezclas) con o sin adición de otros edulcorantes, aditivos e ingredientes. Comprenden
mermeladas, dulces, jaleas, frutas confitadas, glaseadas, cristalizada o escarchadas,
escurridas y almibaradas.
ARTÍCULO 407.- Las frutas y hortalizas confitadas, glaseadas cristalizadas o escarchadas,
escurridas y almibaradas, deberán cumplir con lo siguiente:
a) deben estar libres de hojas, fragmentos de insectos y materias ajenas al
producto;
b) los frutos deben poseer un mínimo de transparencia, brillo y turgencia y su
textura debe ser firme y no desintegrarse al ser presionada entre los dedos;
c) podrán contener colorantes y aromatizantes u otros aditivos autorizados.
TITULO XX
DE LAS CONSERVAS
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 408.- Conserva es el producto alimenticio contenido en envase
herméticamente sellado y que ha sido sometido posteriormente a un tratamiento térmico
326
que garantice su esterilidad comercial.
ARTÍCULO 409.- Envase herméticamente sellado es aquel que ha sido diseñado para
impedir la entrada de microorganismos durante y después del tratamiento térmico, con el
objeto de mantener la esterilidad comercial.
ARTÍCULO 410.- Tratamiento térmico son las condiciones de tiempo y temperatura
necesarias para conseguir la esterilidad comercial.
ARTÍCULO 411.- Tratamiento programado es el tratamiento térmico utilizado por el
fabricante para un producto determinado y un tamaño de envase definido, para conseguir
la esterilidad comercial.
325 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 29.- del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
326 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
133
ARTÍCULO 412.- Esterilidad comercial es el estado que se consigue aplicando calor
suficiente, sólo o en combinación con otros procesos de conservación de alimentos, que
aseguren la destrucción de formas viables de microorganismos patógenos y de otros
microorganismos capaces de alterar el producto y que pudieran multiplicarse a temperatura
ambiente, durante su almacenamiento y distribución.
ARTÍCULO 413.- Alimento ácido es todo alimento cuyo pH natural sea de 4,5 o menor.
ARTÍCULO 414.- Alimento de baja acidez es cualquier alimento con un valor de pH mayor
de 4,5 y una actividad de agua mayor de 0,85. Incluye frutas, vegetales o productos
vegetales de acidez naturalmente baja, a los cuales se les ha reducido el pH por
acidificación, previo a su tratamiento térmico.
ARTÍCULO 415.- Alimento en conserva acidificado es todo alimento que haya sido tratado
para obtener un pH de equilibrio de 4,5 o menor después del tratamiento térmico.
ARTÍCULO 416.- El agua utilizada para el enfriamiento de las conservas deberá ser
clorada, debiendo controlarse, para asegurar en todo momento un nivel no inferior a 0,2
mg/l de cloro libre residual. Si esta agua se recircula debe separarse toda materia orgánica
insoluble. 327
ARTÍCULO 417.- Se debe asegurar la hermeticidad de las conservas mediante
procedimientos idóneos. Se deberá llevar un registro de los controles de hermeticidad. 328
ARTÍCULO 418.- Los autoclaves utilizados en el tratamiento térmico deben estar provistos
de un termómetro de precisión de 1ºC y además de un dispositivo de registro de la
temperatura y tiempo de esterilización.
ARTÍCULO 419.- Se prohíbe la tenencia, distribución y expendio de conservas cuyos
envases se presenten hinchados, abollados, con evidencia de haber perdido su
hermeticidad por daño en sus cierres, visiblemente oxidados o que haya excedido el plazo
recomendado para su consumo establecido por el fabricante. Estos productos no podrán
ser reprocesados para consumo humano.
ARTICULO 420.- En productos en conserva, la fecha o código de elaboración se
estampará en una de las tapas del envase bajo relieve o con equipos automáticos de
impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden establecidos en este reglamento.
329
Párrafo II
De los requisitos para alimentos de baja acidez
ARTICULO 421.- El tratamiento térmico deberá ser establecido por el fabricante para cada
producto, formulación y formato mediante instrumentos y estudios de curvas de
penetración de calor realizados en los autoclaves de la industria. Este tratamiento deberá
supervisarse por personal técnicamente competente.
327 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
328 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
329 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
134
Párrafo III
De los requisitos para alimentos en conserva acidificados
ARTÍCULO 422.- Deberá llevarse en registro para cada carga que contenga la siguiente
información:
a) condiciones del tratamiento térmico;
b) productos empleados para el ajuste del pH.
El producto final deberá tener un pH de equilibrio igual o menor a 4,5.
Párrafo IV
De los requisitos para conservas de carne
ARTÍCULO 423.- Las conservas de carne no deberán contener más de 100 mg/kg de
330
nitrito residual, expresado como nitrito de sodio.
TITULO XXI
DE LOS ENCURTIDOS
ARTÍCULO 424.- Encurtidos o pickles son los frutos u hortalizas sometidas a fermentación
láctica con adición de sal, conservados o no en vinagre. Los encurtidos deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) las frutas y hortalizas utilizadas como materias primas deberán ser sanas, de
madurez adecuada y estar libres de alteraciones producidas por agentes
físicos, químicos o biológicos;
b) el líquido de cobertura de los encurtidos conservados en vinagre deberá tener
una acidez mínima de 1,5% expresada como ácido acético, y un pH no mayor
de 3,8 (a 20ºC).
Debe contener un máximo de 100 mg/kg de anhídrido sulfuroso total, cuando
las materias primas hayan sido tratadas con sulfito, bisulfitos o anhídrido
sulfuroso.
ARTÍCULO 425.- Las aceitunas conservadas por esterilización térmica (como las aceitunas
aderezadas ennegrecidas por oxidación) deberán haber recibido un tratamiento suficiente,
tanto en tiempo como en temperatura para destruir las esporas de Clostridium botulinum.
TITULO XXII
DE LOS CALDOS Y SOPAS DESHIDRATADAS
ARTÍCULO 426.- Caldo deshidratado es el producto constituido por verduras o mezclas de
carne y sus extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias y acentuantes del
sabor. Pueden contener verduras deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de
levaduras y aditivos autorizados en este reglamento.
Los caldos deshidratados no deben contener más de un 5% de humedad y
reconstituidos de acuerdo a su rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro
de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por litro de caldo. Los caldos de carne
de vacuno deben contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de otras carnes 10
mg de creatinina total por litro de caldo preparado. 331
330 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 47/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
331 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
135
ARTÍCULO 427.- Sopas y sopas cremas deshidratadas son aquellos productos elaborados
a base de mezclas de cereales y sus derivados, leguminosas sometidas a tratamiento
térmico, verduras deshidratadas, callampas, carnes en general incluyendo las de aves,
pescados y mariscos, leche y sus derivados, alimentos grasos, extractos de carnes y
levaduras, proteínas hidrolizadas, sal, especias y sus extractos y otros productos
alimenticios acentuantes del sabor y aditivos permitidos. Para su consumo requieren la
adición de agua y cocción de acuerdo a lo indicado en su rotulación.
Las sopas cremas deshidratadas deberán contener como mínimo 0,8% de
nitrógeno total y como máximo un 8% de humedad.
Deberán contener por litro de sopa como máximo 12,5 g de cloruro de sodio. Las
sopas cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, deben
contener como mínimo 60 mg de creatinina total por litro de sopa preparada cuando
corresponda a variedades con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en variedades
con otras carnes. 332
ARTÍCULO 428.- Sopas y sopas cremas deshidratadas instantáneas no necesitarán
cocción y para ser consumidas sólo requieren la adición de agua de acuerdo a las
instrucciones de preparación indicadas en su rótulo. Deben cumplir los mismos requisitos
que las sopas y sopas cremas deshidratadas no instantáneas.
ARTÍCULO 429.- La creatinina de los caldos, sopas y sopas cremas debe corresponder
exclusivamente a los componentes del producto natural.
TITULO XXIII
DE LAS ESPECIAS, CONDIMENTOS Y SALSAS
Párrafo I
De las especias
ARTÍCULO 430.- La denominación de "especias" comprende a plantas o partes de ellas
(raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias
aromáticas, sápidas o excitantes, o sus principios activos suspendidos en un soporte
alimenticio adecuado, empleadas para condimentar alimentos y bebidas. Se incluyen en
esta denominación, entre otras, las siguientes especias:
ANIS COMUN O VERDE
ANIS ESTRELLADO
AZAFRAN
CANELA DE CEYLAN
CARDAMOMO
CLAVO DE OLOR
: Frutos desecados del Pimpinela anisum L.
: Frutos del Illicium verum H.
:Filamentos
de
color
rojo-anaranjado
provenientes de los estigmas desecados de la
flor del Croccus sativus L.
: Corteza desecada y privada en su mayor parte
de la capa epidérmica, proveniente el
Cinnamomum zeylanicum N.
Toda canela que no corresponda a los caracteres
macro y microscópicos de la de Ceylán, como la
del Cinnamomum cassia, debe denominarse
"canela común"
: Semillas del Elettaria cardamomum L.
:Botones florales secos del Caryophyllus
332 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
136
COMINO
COMINO ALEMAN O ALCARAVEA
CURCUMA
CURRY
JENGIBRE
MACIS
MEJORANA
MENTA PIPERITA
MOSTAZA BLANCA
MOSTAZA NEGRA
NUEZ MOSCADA
PIMIENTA BLANCA
PIMIENTA NEGRA
PIMIENTA DE JAMAICA
PIMIENTA DE CAYENA
VAINILLA
aromaticus L.o Eugenia Caryphyllata T.
: Frutos del Cuminum cyminum L.
: Frutos del Carum carvi L.
: Rizoma del Curcuma longa L.
:Mezcla de especies de sabor picante,
constituida por diversas especias como
pimientas,
jengibre,
cúrcuma
y
otros
condimentos
:Rizoma lavado y desecado de Zingiber officinale
R.
:Envoltura o arilo que recubre la semilla de la
nuez moscada Myristica fragans H.
: Hojas y partes aéreas floridas del Origa num
mejorana L.
:Hojas y partes aéreas floridas de la Mentha
piperita L.
: Semillas de la Sinapis alba
: Semillas de la Brassica nigra L.
: Semilla desecada de Myristica fragans H.,
desprovista totalmente de su envoltura (macis)
: Fruto maduro y seco, privado de la parte
exterior de su pericarpio, proveniente del Piper
nigrum L.
: Fruto incompletamente maduro y seco,
proveniente del Piper nigrum L.
: Fruto de Pimienta officinalis B. o Allspice
: Frutos especialmente picantes del Capsicum
frutescens
: Fruto inmaduro, fermentado y desecado de
vainilla olanifolia A.
ARTÍCULO 431.- Las especias deben ser sanas, limpias, genuinas y presentar las
características que les son propias. Deben contener la totalidad de sus principios activos y
estar privadas de otras partes del vegetal exentas de valor como condimento.
ARTÍCULO 432.- Las especias no deben estar agotadas, alteradas, contaminadas con
insectos o parásitos, ni en mal estado de conservación o higiene. Queda prohibido
adicionarles sustancias inertes, amiláceas o cualquier otra materia extraña.
ARTÍCULO 433.- Las especias que a continuación se indican deben cumplir con los
siguientes límites de humedad, cenizas totales, cenizas insolubles en ácido clorhídrico,
fibra cruda y esencias:
Especia
ANIS COMUN
ANIS ESTRELLADO
AZAFRAN
CANELA DE CEYLAN
CARDAMOMO
CLAVO DE OLOR
COMINO
COMINO ALEMAN
CURCUMA
Humedad
Materias
volát.máx. %
13,0
15,0
10,0
12,0
15,0
9,0
9,5
10,0
14,0
Cenizas
totales
máx. %
9,0
3,0
8,0
6,0
8,0
8,0
9,5
9,0
8,0
7,5
Cenizas
Insolub
HCL 10
Máx. %
1,5
1,0
1,0
2,0
3,0
2,0
1,0
1,0
1,0
2,0
Fibra
Cruda
Esencia
máx. %
mín. %
5,0
20,0
15,0
7,0
18,0
6,0
8,0
2,0
4,5
4,5
2,0
0,5
2,0
0,3
10,0
2,5
2,5
137
JENGIBRE
MACIS
MEJORANA
MENTA PIPERITA
MOSTAZA BLANCA
MOSTAZA NEGRA
NUEZ MOSCADA
PIMIENTA BLANCA
PIMIENTA NEGRA
PIMIENTA DE CAYENA
PIMIENTA DE JAMAICA
VAINILLA
17,0
15,0
12,0
14,0
15,0
12,0
10,0
10,0
30,0
3,0
15,0
12,0
5,0
5,0
5,0
2,0
7,0
8,0
6,0
7,0
0,5
5,0
1,0
1,0
1,5
0,8
0,3
1,0
1,0
0,4
-
10,0
19,0
22,0
20,0
5,0
12,5
25,0
-
4,0
0,7
0,8
0,6
5,0
1,5
2,0
1,5
ARTÍCULO 434.- Si se sustituye la vainilla natural por vainillina o etil-vainillina, los rótulos y
publicidad deberán indicar : "aromatizado con vainillina o etil-vainillina".
Párrafo II
De la Sal Comestible
ARTÍCULO 435.- Sal comestible es el cloruro de sodio proveniente de depósitos
geológicos, de lagos salados o de agua de mar. Se incluye en esta definición aquella
destinada al consumo directo, así como aquella destinada a la elaboración y preparación
de alimentos por la industria. 333
ARTÍCULO 436.- La sal comestible sea cristalizada o molida, deberá ser de color blanca,
inodora y contener un mínimo de 97% de cloruro de sodio en base seca. 334
ARTÍCULO 437.- La sal comestible con menor contenido de sodio deberá ceñirse a las
especificaciones que para cada descriptor nutricional establece el artículo 120 del presente
reglamento. 335
ARTÍCULO 438.- Toda sal comestible deberá contener yodo adicionado en forma de
yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,02 y 0,06
gramos de yodo por kilogramo del producto. 336
Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o sal baja en sodio, ella deberá ser
yodada según lo dispuesto en el inciso anterior.337
ARTÍCULO 439.- Toda sal comestible deberá estar exenta de cualquier sustancia tóxica.
No deberá contener:
a) más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de potasio;
b) no más de 1,5% de sulfatos expresados como sulfato de sodio;
c) no más de 1% de sólidos insolubles en agua; y
333Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99,, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
334Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
335Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
336Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
337 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 2 del Dto. Nº 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
138
d) no más de 1 mg/kg de nitritos como NO2 . 338
Párrafo III
Del Vinagre
ARTÍCULO 440.- La designación de "vinagre" o "vinagre de vino" corresponde al producto
de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos por fermentación de otras
bebidas o líquidos alcohólicos deberán llevar, en la rotulación de sus envases, la
declaración de "vinagre...", seguido del nombre de la materia prima de origen.
ARTÍCULO 441.- El vinagre o vinagre de vino debe presentar las siguientes características:
a)
b)
c)
líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza, límpido, sin presentar
hongos y levaduras, ni otras alteraciones;
su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en volumen y su acidez
total, expresada en ácido acético, debe ser como mínimo 5%;
deberá contener como mínimo 10 g/l de extracto seco, una acidez fija,
expresada en tartrato ácido de potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l. 339
ARTÍCULO 442.- Los vinagres que no procedan de vino (alcohol, azúcares, hidromiel,
zumos de frutas, cerveza, malta, sidra, suero lácteo u otros) corresponderán a la
composición normal de sus materias de origen y su acidez total, expresada en ácido
acético, no será inferior a 4%.
ARTÍCULO 443.- Los vinagres, en general, no deben contener sustancias extrañas a su
materia prima de origen, ni se aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni
orgánicos, incluso ácido acético, materias acres, irritantes o tóxicas, colorantes extraños
como tampoco, de otras sustancias destinadas a realzar artificialmente las propiedades
características de los vinagres genuinos.
ARTÍCULO 444.- No se permitirá la elaboración, distribución o expendio bajo el nombre de
vinagre, de productos a base de ácido acético o láctico, que no provengan de la
fermentación acética natural de los productos de origen.
Párrafo IV
De las Salsas
ARTÍCULO 445.- Se denomina salsa a los productos preparados, de consistencia líquida o
semilíquida a base de pulpa de frutos, condimentos naturales o elaborados, ácidos
orgánicos, productos aromáticos o picantes, azúcares, sal u otros productos permitidos.
ARTÍCULO 446.- Salsa de mostaza es la mezcla de harina de mostaza con vinagre, sal,
otros condimentos y acidulantes permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:
a) contener hasta un máximo de 75% de humedad;
b) no contener menos de un 0,1% de esencia de mostaza natural, expresada en
base seca;
c) contener hasta un máximo de 12% de cenizas totales, expresadas en base
seca;
d) pH no mayor de 4,4;
e) acidez no menor de 1% expresada como ácido acético.
ARTÍCULO 447.- Toda mezcla con otras sustancias espesantes, colorantes permitidos u
338Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
339 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 47/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
139
otros ingredientes no señalados en la definición de salsa de mostaza, sólo puede
expenderse como "condimento de mostaza".
ARTÍCULO 448.- Salsa de tomates es el producto resultante de la molienda y tamizaje
parcial de tomates de las variedades rojas (Lycopersicum esculentum Mill), sanos,
maduros, cuya pulpa y jugo parcialmente libre de piel y semillas ha sido concentrado por
evaporación y adicionado de condimento, sal y aditivos permitidos. Debe responder a los
siguientes requisitos:
a) sólidos
b) acidez total expresada como ácido cítrico anhidro, máximo 2,5%.
ARTÍCULO 449.- Ketchup es el producto obtenido de la molienda y tamizaje de tomates de
las variedades rojas (Lycopersicum esculentum Mill.), sanos y maduros cuya pulpa y jugo,
libre de piel y semillas ha sido evaporado y adicionado de vinagre, azúcares, condimentos,
sal y aditivos permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos: 340
a) sólidos solubles mínimo 26º Brix;
b) pH:4,4 como máximo.
ARTÍCULO 450.- Mayonesa es la emulsión de aceite comestible en huevo y agua,
adicionada de vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, sal comestible, condimentos
y aditivos. Se permite la adición de caroteno y otros aditivos autorizados. 341 342
En los locales de atención a público que ofrezcan o incluyan mayonesa en alimentos, la
mayonesa sólo se podrá elaborar a base de huevos pasteurizados, líquidos, congelados o
deshidratados que cumplan con las especificaciones microbiológicas del artículo 173 del
presente reglamento o estar lista para el consumo procedente de fábricas autorizadas. 343
ARTÍCULO 451.- Aderezos para ensaladas (salad dressings) son las emulsiones en las
cuales el aceite comestible se encuentra finamente disperso en un medio acuoso que
puede contener uno o más de los siguientes ingredientes: sal, azúcares, vinagre, especias,
huevo y/o derivados lácteos y aditivos autorizados. En caso de incluir huevo, deberá
cumplirse con lo establecido en el artículo precedente. 344 345
TITULO XXIV
DE LOS ESTIMULANTES O FRUITIVOS
Párrafo I
Del té
ARTÍCULO 452.- Té, sin otra denominación es el producto obtenido de hojas tiernas,
yemas, pecíolos o pedúnculos, sanos y limpios de las especies del género Thea,
preparado por deshidratación, con o sin fermentación /oxidación enzimática. 346
340 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
341 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
342Inciso 2° eliminado, como se indica en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
343Inciso agregado, como se indica en el texto, por el Art. 1º, Nº 1.- del Dto. N° 11/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 29.10.11
344 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
345 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. 11/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 29.10.11 (vigencia: 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
346 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 1 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
140
Artículo 453.- Las materias primas para la elaboración de los distintos tipos de té deben
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Contener un máximo de:
20% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto.
12% de humedad.
8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ambos
expresados en base seca.
b)
Contener un mínimo, expresado en base seca, de 1% de cafeína.
Los té elaborados podrán comercializarse en distintas formas, hojas, molido, bolsitas
preparadas o líquida como infusión o reconstituida con agua, ya sea solo o en mezcla, los
que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse de acuerdo a lo
establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de
acuerdo a sus características y composición.
Té en polvo soluble o té instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del
extracto obtenido, exclusivamente, a partir del té hasta consistencia de polvo. No debe
tener menos de 2,0% de cafeína en base seca y su humedad no debe ser mayor a 5%. 347
Párrafo II
De la Yerba Mate
ARTÍCULO 454.- Yerba Mate es el producto constituido por hojas, ramas jóvenes, brotes,
pecíolos o pedúnculos desecados, ligeramente tostados o desmenuzados, de especies del
género Ilex (I.brasiliensis, I. paraguariensis). La yerba mate elaborada debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de extracto acuoso,
expresados en base seca;
b) no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas totales, 1,5% de cenizas
insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 30% de palos que no pasen por un
tamiz con perforaciones de 70 mm de largo y 2,5 mm de ancho.
c) no contener sustancias vegetales extrañas: máximo 1,0%, semillas de yerba
mate: máximo 1,0% y no deberá estar quemada, alterada o agotada.
La yerba mate podrá comercializarse en distintas formas, hojas, polvo,
preparada o líquida como infusión o reconstituida con agua, ya sea sola o en
mezcla, los que al igual que todos los alimentos deben rotularse y
comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento
Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición. 348
Párrafo III
Del café
ARTÍCULO 455.- Café tostado es el producto constituido por las semillas sanas y limpias
de las diferentes especies del género Coffea, que por medio del calor han tomado una
coloración oscura y aroma característico. No contendrá más de:
5% de granos carbonizados
1% de materias extrañas
347 Artículo Reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 2 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
348 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 3 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
141
5% de humedad
Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos
expresados en base seca.
El café tostado descafeinado no deberá tener más de 0,1% de cafeína, expresado
en base seca. 349
ARTÍCULO 456.- Café soluble o café instantáneo es el producto resultante de la
deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano
recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo, sin adición de otros
ingredientes. No debe tener menos de 2,5% de cafeína en base seca y su humedad no
debe ser mayor a 5%.
El café soluble o instantáneo descafeinado no deberá tener más de 0,3% de
cafeína, expresado en base seca. 350
El café tostado y café soluble o instantáneo, descafeinado o no, se podrá
comercializar en distintas formas, grano, polvo, preparados o líquidos como infusión o
reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos,
deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del
Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.351
ARTÍCULO 457.- Sucedáneos del café son aquellos productos de origen vegetal (soya,
higo, achicoria u otros), que desecados y/o tostados o tostados con azúcares o en mezcla,
permiten la preparación de infusiones semejantes a la del café. La naturaleza de
sucedáneo de café debe estar claramente indicada en el rótulo. 352
ARTÍCULO 458.- Sucedáneo del café instantáneo o soluble es el producto resultante de la
deshidratación del extracto acuoso de los sucedáneos del café mencionados en el artículo
anterior. Su humedad no será mayor a 5%. La naturaleza de sucedáneo de café
instantáneo o soluble deberá estar claramente indicada en el rótulo.
Los sucedáneos del café y los sucedáneos del café soluble o instantáneo se podrán
comercializar en distintas formas, polvo, preparados o líquidos como infusión o
reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos,
deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, del párrafo II, del
Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición. 353
Párrafo IV
De las hierbas aromáticas
ARTÍCULO 459.- La denominación de hierbas aromáticas comprende ciertas plantas o
partes de ellas (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que
contienen sustancias aromáticas, y que por sus sabores característicos, se destinan a la
349 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
350 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
351 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 4 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
352 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
353 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 5 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
142
preparación de infusiones de agrado.
354
ARTÍCULO 460.- Las hierbas aromáticas deben ser genuinas, sanas, presentar las
características macroscópicas y microscópicas que les son propias. No deben contener
materias o cuerpos extraños a su naturaleza ni más de 20% de otras partes del vegetal
exentas de valor como aromatizantes.
ARTÍCULO 461.- Las hierbas aromáticas deben contener la totalidad de sus principios
activos y otros metabolitos secundarios de importancia para su caracterización química.
ARTÍCULO 462.- Las hierbas aromáticas pueden expenderse enteras o molidas, ya sea
solas o en mezclas. 355
ARTÍCULO 463.- Las hierbas aromáticas no deberán tener materias o sustancias
contaminantes en niveles nocivos para la salud, ni principios activos en concentraciones
terapéuticas, asimismo las hierbas aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la
ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.356 357
ARTÍCULO 464.- Las hierbas aromáticas deben envasarse en materiales apropiados que
permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.
Las hierbas aromáticas se podrán comercializar en distintas formas, hojas, polvo o
bolsitas, preparada o líquida como infusión o reconstituidas con agua, ya sea solas o en
mezcla, las que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según
lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de
acuerdo a sus características y composición. 358
TITULO XXV
DE LAS COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS
ARTÍCULO 465.- Comidas o platos preparados son aquellas elaboraciones culinarias que
se expenden, listos para su consumo, sean fríos o calientes o que requieran sólo de un
proceso de calentamiento.
Las materias primas, ingredientes y el producto final deberán cumplir con los
requisitos establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 466.- Las comidas o platos preparados que se expendan calientes deberán
mantenerse y transportarse en receptáculos térmicos que aseguren la conservación de
éstas a una temperatura uniforme y permanente de 65ºC. Las comidas o platos
preparados que se expendan fríos deberán conservarse y transportarse a una temperatura
354 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
355 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (modif.. anterior: Dto. Nº 855/98, Minsal)
356 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
357 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
358 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 6 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial)
143
máxima de 5ºC.
Esta disposición rige igualmente sobre la distribución de alimentos en todo tipo de
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 467.- Las vitrinas en que se exhiban comidas o platos preparados deberán
cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 468.- Las comidas o platos preparados que se presenten envasados para la
venta, que se expendan para llevar en porciones y/o variedades predefinidas por el
elaborador deberán rotularse con el nombre del alimento, nombre del representante legal,
dirección del establecimiento elaborador del alimento, número y fecha de la resolución
sanitaria que autorizó el funcionamiento de dicho establecimiento de alimentos y nombre
de la autoridad sanitaria que la emitió, fecha de elaboración, fecha de vencimiento o plazo
de duración del producto, instrucciones para el almacenamiento, contenido neto, tamaño
de la porción y la siguiente información nutricional por 100 gramos o 100 mililitros y por
porción de consumo habitual: Valor energético en kcal, las cantidades de proteínas,
carbohidratos disponibles y grasa en gramos, y la cantidad de sodio en miligramos.
Excepcionalmente, en el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o
menor a 35 mg. de sodio por porción se aceptará como alternativa a la cuantificación
obligatoria, la declaración de que el alimento no contiene más de 35 mg. de sodio por
porción.
Esta información deberá estar impresa en el envase o contenida en una etiqueta adherida
al mismo.359
359 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.05.05
144
TITULO XXVI
DEL AGUA POTABLE, DE LAS AGUAS MINERALES Y DEL HIELO
ARTÍCULO 469.- Agua potable es aquella agua apta para usos alimentarios, y deberá
cumplir con la normativa sanitaria vigente.
ARTÍCULO 470.- Agua mineral de mesa es aquella de composición química especial
proveniente de fuentes naturales oficialmente registradas, que es apropiada para servir
como bebida de uso común y cuya mineralización es inferior a 1,5 g/l.
ARTÍCULO 471.- El agua mineral de mesa deberá obtenerse en condiciones que garantice
la pureza bacteriológica original y envasarse en su fuente de origen, salvo que su aducción
sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías. 360
ARTÍCULO 472.- El agua mineral natural embotellada deberá cumplir con la normativa
sanitaria vigente (Decreto N°106 de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas
Minerales). 361
ARTÍCULO 473.- El agua mineral no deberá contener los contaminantes ni sobrepasar los
límites de las sustancias que específicamente determina el Reglamento de Aguas
Minerales. 362
ARTÍCULO 474.- La rotulación del envase de agua mineral, deberá cumplir con los
siguientes requisitos adicionales a los establecidos en el Título II:
a)
b)
c)
cuando el producto contenga más de 600 mg/l de sulfato que no sea sulfato
de calcio, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda " puede ser
laxante";
cuando el producto contenga más de 1000 mg/l de sólidos totales disueltos ó
600 mg/l de HCO3-, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda
"puede ser diurético";
no se incluirá declaración alguna de propiedades o efectos medicinales.
ARTÍCULO 475.- El anhídrido carbónico empleado en la preparación de aguas de bebidas
carbonatadas debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de
monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o
sabor desagradable o de cualquiera otra naturaleza.
ARTÍCULO 476.- Hielo para consumo humano es el producto obtenido por congelación de
agua potable. Sus características químicas y microbiológicas serán las exigidas para el
agua potable.
ARTÍCULO 477.- Se prohíbe el fraccionamiento del hielo en barras para ser incorporado a
los alimentos.
360 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
361 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
362 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
145
TITULO XXVII
DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JUGOS DE FRUTA Y HORTALIZAS Y
AGUAS ENVASADAS363
Párrafo I
De las bebidas analcohólicas
ARTÍCULO 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable,
carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares,
jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes
y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico,
con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol
364
etílico.
ARTÍCULO 479.-Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le
ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles
procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta
madura que se declara.
ARTÍCULO 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene
jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que
su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
ARTÍCULO 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán
exceder la cantidad de 18O mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas
en quinina anhidra.
Párrafo II
De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas
ARTÍCULO 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero
fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por
procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus
carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido
concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los
factores de calidad del mismo.
ARTÍCULO 483.- El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a. el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos,
será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de
la que provenga;
b. el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta u
hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles
naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles
exclusivamente naturales;
c. cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares
sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda
los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder
de 200 g/kg de producto terminado.
363 Denominación reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 30.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
364 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
146
ARTÍCULO 484.- Jugo o zumo concentrado es el producto sin fermentar pero fermentable
una vez reconstituido, conservado exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante
un proceso de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.
El producto obtenido por la reconstitución del jugo concentrado, mediante la
adición de agua en la cantidad indicada por el fabricante, deberá tener las características
físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.
Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración,
antiespumantes y acidulantes establecidos en el presente reglamento.
antioxidantes,
ARTÍCULO 485.- Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo, sin fermentar pero
fermentable, obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de
frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o
miel, y aditivos autorizados. 365 366
ARTÍCULO 486.- El néctar de frutas deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
b)
c)
el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares
añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta
madura de la que provenga;
podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este
reglamento.
La cantidad total de azúcares o miel adicionada no podrá exceder de 200
g/kg calculados como extracto seco, en el producto final. 367
el producto deberá tener el color, aroma y sabor característico de la fruta
con que ha sido elaborado. 368
ARTÍCULO 487.- Los valores mínimos de sólidos solubles en las frutas que se enuncian a
continuación son referenciales:369
Frutas
Boysenberry
Ciruela
Chirimoya
Damasco
Durazno
Frambuesa
Frutilla
Kiwi
Limón
Mango
Maracujá
Manzana
Melón
Membrillo
Sólidos solubles,
% m/m mínimo
10,0
10,0
7,5
10,0
10,0
10,0
6,0
8,0
6,0
10,0
6,0
10,0
8,7
10,0
365 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
366 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 31.- del Dto. 68/05,, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
367 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
368 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
369 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 32, letras a) y b) del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
147
Naranja
Papaya
Pera
Piña
Pomelo
Tomate
Uva
9,0
5,0
10,0
10,0
9,0
6,0
13,0
En mezclas de frutas se deberá considerar como base la fruta que se encuentre en
mayor proporción de acuerdo a lo declarado en la rotulación.
PARRAFO III 370
DE LAS AGUAS ENVASADAS
Artículo 487 A.- Aguas envasadas, son aguas potables tratadas que pueden ser o no
purificadas (destilación, nanofiltración, osmosis inversa o cualquier otro método similar) y
podrán ser coloreadas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo estar
exentas de edulcorantes naturales y/o artificiales.
Artículo 487 B.- Las aguas envasadas sin gas deberán ser sometidas a procesos
necesarios para asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden ser: ozonificación,
UV o cualquier otro que asegure la inocuidad del producto envasado.
Artículo 487 C.- Las aguas envasadas solo podrán expenderse cuando contengan
electrolitos y deberán contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales.
Artículo 487 D.- A las aguas envasadas se les podrán incorporar nutrientes, en
concentraciones según la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a estas
aguas no deberán estar comprendidos en los programas de Salud Pública, en este tipo
de productos.
Artículo 487 E.- La rotulación de las aguas envasadas deberá incluir, la composición y
concentración de las sales minerales o electrolitos, según corresponda a su definición, la
que será adicional a los requisitos de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II del
presente Reglamento.
Artículo 487 F.- El anhídrido carbónico empleado en la elaboración de aguas
envasadas, debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de
monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o
sabor desagradable o de cualquier otra naturaleza..
TITULO XXVIII
DE LOS ALIMENTOS PARA REGIMENES ESPECIALES
Párrafo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 488.- Los alimentos para regímenes especiales son aquellos elaborados o
preparados, especialmente, para satisfacer necesidades fisiológicas o fisiopatológicas,
particulares de nutrición.
370 Título incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 33.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
148
Los productos regulados por este artículo deberán formularse de acuerdo a principios
médicos y nutricionales aceptados, científicamente reconocidos o consensuados
internacionalmente y deberán satisfacer las necesidades particulares de nutrición que
indica el productor. Se excluyen de esta categoría los alimentos de uso por vía parenteral,
los que serán regulados por el decreto supremo Nº 1.876/05 del Ministerio de Salud. 371
Artículo 489.- Los alimentos para regímenes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de
las normas generales de etiquetado del presente reglamento, deberán indicar en la cara
principal del envase la(s) característica(s) esencial(es) o modificación(es) realizada(s).
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo II del
presente Título, deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda y por
cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto, opcional por cada porción del producto
listo para el consumo.
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo III del
presente Título deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por
cada porción del producto listo para el consumo, opcional por cada 100 kilocalorías (kcal)
utilizables del producto.
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo V del
presente Título deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por
cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto, opcional por cada porción del producto
listo para el consumo.
La información y rotulación nutricional de los alimentos para uso médico o medicinal para
mayores de 36 meses deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Título II del presente
Reglamento. 372
ARTÍCULO 490.- 373
ARTÍCULO 491.- 374
ARTÍCULO 492.- 375
Párrafo II
De las fórmulas para lactantes
ARTÍCULO 493.- Las fórmulas para lactantes son aquellos productos que satisfacen los
requerimientos nutricionales de los lactantes, cuando la alimentación con leche materna no
es posible o es insuficiente. Se entiende por lactantes a los niños no mayores de 12
meses de edad.
ARTÍCULO 494.- Las fórmulas para lactantes se clasifican en:
a) fórmula de iniciación es aquella que una vez reconstituida de acuerdo a las
recomendaciones del fabricante está destinada a satisfacer todos los
requerimientos nutricionales del lactante durante los primeros cuatro a seis
371 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 3 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
372 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 4 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
373 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
374 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
375 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
149
meses de vida, aunque puede ser usada además de otros alimentos para
lactantes hasta la edad de un año.
Aquella fórmula de iniciación que se le introduzca alguna modificación en el
contenido y composición de los nutrientes que la hagan más semejante a la
leche materna se denominará fórmula de iniciación adaptada;
La relación lactoalbúmina/caseína deberá tener una proporción mínima de
60:40% respectivamente. 376
b) fórmula de continuación es aquella que forma parte de un esquema de
alimentación mixta destinada al consumo de los lactantes de más de seis
meses de edad. 377
c) fórmulas para lactantes con necesidades nutricionales especiales, tales como,
intolerancia a la lactosa, intolerancia al gluten, fenilcetonuria u otros problemas
metabólicos. Éstas deberán indicar en el rótulo en forma clara y destacada la
necesidad especial para la que debe emplearse, las propiedades específicas en
que se basa y recomendaciones concretas y advertencias en relación a su
consumo, si fuese necesario.378
ARTÍCULO 495.- La fórmula de iniciación reconstituida deberá presentar la siguiente
composición básica: 379
a)
energía:
mínimo 60 kcal/100 ml
máximo 70 kcal/100 ml
b)
proteínas:
mínimo 1,8 g/100 kcal
máximo 3,0 g/100 kcal
El índice químico de las proteínas presentes será equivalente, por lo menos, al 85% de las
proteínas de referencia (leche humana). No obstante, para efectos de cálculo, podrán
sumarse las concentraciones de metionina y cistina.
Contenido de aminoácidos de la leche humana
Contenido medio de animoácidos
mg de aminoácido por
g nitrógeno
g proteína 100 kcal
Arginina
196
31
56
Cistina
131
21
38
Histidina
141
23
41
Isoleucina
319
51
92
Leucina
586
94
169
Lisina
395
63
114
Metionina
85
14
24
Fenilalanina
282
45
81
Treonina
268
43
77
Triptofano
114
18
33
Tirosina
259
42
75
Valina
315
50
90
c)
lípidos:
mínimo: 4,4 g/100 kcal
máximo: 6,0 g/100 kcal
376 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 6 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 24.11.11
377 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.2000
378 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 33, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
379 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 34, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
150
-ácido linoleico: (en forma de linoleatos)
mínimo: 300 mg/100 kcal
máximo: 1400 mg/100 kcal
- ácido α linolénico:
mínimo: 50 mg/100 kcal
máximo: NE (No Especificado)
Proporción de ácido linoleico/ α linolénico
mínimo 5:1
máximo 15:1
Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón.
Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total
de ácidos grasos.
El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de
ácidos grasos.
El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos
grasos.
El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal.
En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas
comercialmente.
d) carbohidratos:
mínimo: 9g/100 kcal
máximo: 14g/100 kcal
e) sales minerales por cada 100 kcal utilizables:
Sodio (mg)
Potasio (mg)
Cloro (mg)
Calcio (mg)
Fósforo (mg)
Magnesio (mg)
Zinc (mg)
Cobre (mcg)
Yodo (mcg)
Manganeso (mcg)
Selenio (mcg)
Rel
M i n.
20
60
50
50
25
5
0,5
35
10
1
1
M á x.
60
180
160
140
100
15
1,5
120
60
100
9
relación calcio/fósforo 1:1
2 :1
En el caso de las fórmulas en que se haya agregado hierro, los límites aplicables serán los
siguientes
Hierro (mg)
Min
0,45
f) vitaminas por cada 100 kcal utilizables
Min.
Vitamina A (mcg retinol)
60
Vitamina D (mcg colecalciferol)
1
Tiamina (mcg)
60
Riboflavina (mcg)
80
3
Max
Max.
180
2,5
300
500
151
Nicotinamida (mcg niacina)
Ácido pantoténico (mcg)
300
400
1500
2000
Vitamina B6 (mcg)
35
175 los preparados deberán contener
un mínimo de 15 mcg de vitamina
B6/g de proteína
Biotina (mcg)
Ácido fólico (mcg)
Vitamina B12 (mcg)
1,5
10
0,1
10
50
1,5
Vitamina C (mg)
Vitamina K (mcg)
10
4
Vitamina E (mg-tocoferol)
0,5
70
27
5 mg/g de ácidos grasos poliinsaturados
expresados como ácido linoleico. En
ningún caso será inferior a 0,5
mg/100 kcal disponibles.
g) Otras sustancias por cada 100 Kcal:380
M i n.
Colina (mg)
7
mioinositol (mg)
4
L- carnitina (mg)
1,2
Max.
50
40
NE
h) Ingredientes facultativos:
Min
h.1)Taurina (mg) por cada 100 Kcal-h.2) Ac. Docosahexaenoico (% total de lípidas)--
Max.
12
0,5
Cuando se use ácido Docosahexaenoico (DHA) (22:6-3) en los preparados para lactantes, el
contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar, por lo menos, la misma concentración
que el DHA.
h.3) Nucléotidos: mg/100 Kcal
--
16
i) Aditivos
Solo se podrán usar los siguientes aditivos en las cantidades señaladas:
N° SIN Aditivo
Cantidad máxima en 100 ml de producto justificación
listo para el consumo
tecnológica
Espesantes
412
Goma guar
0,1 g en los preparados líquidos que
Mantiene la
contengan proteínas
homogeneidad
410
Goma de semillas 0,1 g en todos los preparados para
Mantiene la
de algarrobo
lactantes
homogeneidad
(goma garrofin)
1412
Fosfato dialmidón 0,5 g solos o en combinación únicamente Mantiene la
en los preparados para lactantes a base homogeneidad
de soja
1414
Fosfato dialmidón 0,5 g solos o en combinación únicamente Mantiene la
acetilado
en los preparados para lactantes a base homogeneidad
de soja
1413
Fosfato dialmidón 2,5 g solos o en combinación únicamente Mantiene la
fosfatado
en los preparados para lactantes a base homogeneidad
de proteínas y/o aminoácidos
hidrolizados
1440
Almidón
2,5 g solos o en combinación únicamente Mantiene la
hidroxipopilado
en los preparados para lactantes a base homogeneidad
de proteínas y/o aminoácidos
380 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º Nº 7 del Dto. 24/11 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
152
407
Carragenina
Emulsionantes
322
Lecitinas
471
hidrolizados
0,03 g en los preparados líquidos
normales para lactantes a base de leche
o de soja solamente.
0,1 g en los preparados líquidos para
lactantes a base de proteinas y/o
aminoácidos hidrolizados únicamente.
0,5 g en todos los tipos de preparados
para lactantes
0,4 g en todos los tipos de preparados
para lactantes
Mono y
diglicéridos
Reguladores de acidez
524
Hidróxido de sodio 0,2 g sólo o en combinación y dentro de
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
500ii
Hidrogeno0,2 g solos o en combinación y dentro de
carbonato de
los límites para sodio, el potasio y el
sodio
calcio indicados en el artículo 495
500i
Carbonato de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
sodio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
525
Hidróxido de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
potasio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
501ii
Hidrogeno0,2 g sólo o en combinación y dentro de
carbonato de
los límites para el sodio, el potasio y el
potasio
calcio indicados en el artículo 495
501ii
Carbonato de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
potasio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
526
Hidróxido de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
calcio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
270
Ácido L(+) láctico Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
330
Ácido cítrico
Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
331
Citratos de sodio
Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
332
Citratos de potasio Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
Antioxidantes
307 b
Concentrado de
tocoferoles mixtos
304i
Palmitato de Lascorbilo
Gases de envasado
290
Dióxido de
carbono
941
Nitrógeno
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
1 mg en todos los tipos de preparados
para lactantes solo o en combinación
1 mg en todos los tipos de preparados
para lactantes solo o en combinación
Protege de la
oxidación
Protege de la
oxidación
BPF
Utilizado en el
envasado de
atmósfera inerte.
Protegen la calidad de
los nutrientes y
garantizan la
conservación del
producto durante su
almacenamiento.
Utilizado en el
envasado de
atmósfera inerte.
Protegen la calidad de
BPF
153
los nutrientes y
garantizan la
conservación del
producto durante su
almacenamiento.
Artículo 496.- La fórmula de continuación reconstituida deberá presentar la siguiente
composición básica:381
a) energía :
mínimo 60 kcal/100 ml
máximo 85 kcal/100 ml
b) proteínas:
mínimo 3 g/100 kcal
máximo 5,5 g/100 kcal
c) lípidos:
-ácido linoleico:
mínimo 3,0 g/100 kcal
máximo 6,0 g/100 kcal
- ácido α-linolénico
mínimo : 300 mg/100 kcal
máximo : 1400 mg/100Kcal.
mínimo : 50 mg/100 kcal
máximo : N.E. (No Especificado)
Proporción de ácido linoleico/ α-linolénico
mínimo
5:1
máximo 15:1
Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón
Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total
de ácidos grasos.
El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de
ácidos grasos.
El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos
grasos.
El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal.
En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas
comercialmente
d) carbohidratos:
mínimo
7 g/100 kcal.
máximo 14 g/100 kcal.
-Lactosa :
mínimo 1,8 g/100 kcal.
-Sacarosa,
glucosa, fructosa, miel:
máximo 20% del contenido total de carbohidratos por
separado o en conjunto.
e) sales minerales por cada 100 kcal utilizables:
M i n.
Máx.
Hierro (mg)
0,45
3
Sodio (mg)
20
60
Potasio (mg)
60
180
Cloro (mg)
50
160
Calcio (mg)
50
140
Fósforo (mg)
25
100
Magnesio (mg)
5
15
Zinc (mg)
0,5
1,5
Cobre (mcg)
35
120
381 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 35, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
154
Yodo (mcg)
Manganeso (mcg)
10
1
Relación calcio/fósforo
Min.
1:1
60
100
Máx.
2 :1
f) vitaminas por cada 100 kcal utilizables.
Vitamina A (mcg retinol)
Vitamina D (mcg colecalciferol)
Tiamina (mcg)
Riboflavina (mcg)
Nicotinamida (mcg niacina)
Ácido pantoténico (mcg)
Vitamina B6 (mcg)
Biotina (mcg)
Ácido fólico (mcg)
Vitamina B12 (mcg)
Vitamina C (mg)
Vitamina K (mcg)
Vitamina E (mg-tocoferol)
Min.
75
1
40
60
250
300
45
1,5
4
0,2
8
4
0,5
g) Otras sustancias por cada 100 Kcal382
Min.
Colina (mg)
7
Mioinositol 8mg)
4
L- carnitina (mg)
1,2
Max.
225
3
300
500
1500
2000
175
los
preparados
deberán
contener
un
mínimo
de
15
mcg
de
vitamina
B6/
g
de proteína
10
50
1,5
70
27
5 mg/g
de ácidos grasos poliinsaturados
expresados como ácido linoleico. En
ningún caso
será inferior a 0,5
mg/100 kcal disponibles.
Máx
50
40
NE
h)Ingredientes facultativos:
M i n.
Máx.
h.1) Taurina (mg) por cada 100 Kcal
-12
h.2) Ac. docosahexaenoico (% total de lípidos) -0,5
h.3) Nucleótidos: mg/100kcal
Min.
Max.
16
Cuando se use ácido Docosahexaenoico (DHA) (22:6-3) en los preparados para lactantes, el
contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar, por lo menos, la misma concentración
que el DHA.
I ) aditivos
N° SIN Aditivo
Espesantes
412
Goma guar
410
Goma de
semillas de
algarrobo
(goma garrofin)
Cantidad máxima en 100 de producto listo
para el consumo
justificación tecnológica
0,1 g en los preparados líquidos que
contengan proteínas
0,1 g en todos los preparados para lactantes
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
382 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º Nº 8 del Dto. 24/11 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
155
1412
1414
1413
1440
Fosfato
dialmidón
Fosfato
dialmidón
acetilado
Fosfato
dialmidón
fosfatado
Almidón
hidroxipopilado
Emulsionantes
322
Lecitinas
471
N° SIN
Mono y
diglicéridos
0,5 g solos o en combinación únicamente en
los preparados para lactantes a base de soja
0,5 g solos o en combinación únicamente en
los preparados para lactantes a base de soja
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
2,5 g solos o en combinación únicamente en
los preparados para lactantes a base de
proteínas y/o aminoácidos hidrolizados
2,5 g solos o en combinación únicamente en
los preparados para lactantes a base de
proteínas y/o aminoácidos hidrolizados
Mantiene la
homogeneidad
0,5 en todos los tipos de preparados para
lactantes
0,4 en todos los tipos de preparados para
lactantes
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
Aditivo
Espesantes
412
Goma guar
Mantiene la
homogeneidad
Cantidad máxima en 100 de producto listo justificación tecnológica
para el consumo
0,1 g en los preparados líquidos que
contengan proteínas
0,1 g en todos los preparados para
lactantes
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
0,5 g solos o en combinación únicamente
en los preparados para lactantes a base
de soja
0,5 g solos o en combinación únicamente
en los preparados para lactantes a base
de soja
2,5 g solos o en combinación únicamente
en los preparados para lactantes a base
de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados
2,5 g solos o en combinación únicamente
en los preparados para lactantes a base
de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados
Mantiene la
homogeneidad
0,5 en todos los tipos de preparados para
lactantes
471
Mono y diglicéridos 0,4 en todos los tipos de preparados para
lactantes
Reguladores de acidez
524
Hidróxido de sodio 0,2 g sólo o en combinación y dentro de
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
500ii
Hidrogeno0,2 g solos o en combinación y dentro de
carbonato de sodio los límites para sodio, el potasio y el calcio
indicados en el artículo 495
500i
Carbonato de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
sodio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
525
Hidróxido de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
potasio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
501ii
Hidrogeno0,2 g sólo o en combinación y dentro de
carbonato de
los límites para el sodio, el potasio y el
potasio
calcio indicados en el artículo 495
501ii
Carbonato de
0,2 g sólo o en combinación y dentro de
potasio
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
526
Hidróxido de calcio 0,2 g sólo o en combinación y dentro de
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
410
1412
Goma de semillas
de algarrobo
(goma garrofin)
Fosfato dialmidón
1414
Fosfato dialmidón
acetilado
1413
Fosfato dialmidón
fosfatado
1440
Almidón
hidroxipopilado
Emulsionantes
322
Lecitinas
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
Mantiene la
homogeneidad
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
156
los límites para el sodio, el potasio y el
calcio indicados en el artículo 495
270
Ácido L(+) láctico
Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
330
Ácido cítrico
Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
331
Citratos de sodio
Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
332
Citratos de potasio Limitado por BPF en todos los tipos de
preparados para lactantes
Antioxidantes
307 b
Concentrado de
1 mg en todos los tipos de preparados
tocoferoles mixtos para lactantes solo o en combinación
304i
Palmitato de L1 mg en todos los tipos de preparados
ascorbilo
para lactantes solo o en combinación
Gases de envasado
290
Dióxido de
BPF
carbono
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Regulación de pH
Protege de la oxidación
Protege de la oxidación
Utilizados en el envasado
de atmósfera inerte.
Protegen la calidad de los
nutrientes y garantizan la
conservación del
producto durante su
almacenamiento.
Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el presente reglamento para etiquetado general
y para regímenes especiales, en la rotulación y/o publicidad de cualquier tipo de las
fórmulas para lactantes sólo podrá proveerse la siguiente información, la que, además,
tiene el carácter de obligatoria:383
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
origen de las proteínas que contiene el producto. Si el 90% de las proteínas como
mínimo, procede de leche deberá denominarse "Fórmula para lactantes a base de
leche"; si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados deberá indicarse
"no contiene leche ni productos lácteos"
rotulación del valor energético disponible (expresado en kcal), contenido de
proteínas, lípidos y carbohidratos disponibles (expresados en gramos), los que
deberán expresarse según Artículo 491 del presente Reglamento.
rotulación de otros nutrientes opcionales, los que deberán rotularse de acuerdo al
Artículo 491 del presente reglamento.
los productos que contengan un mínimo de 1 mg de hierro por 100 kcal utilizables
deberán tener la denominación "Fórmula con hierro para lactantes"
deberá indicarse en caracteres destacados que la fórmula “NO SUSTITUYE A LA
LECHE MATERNA”;
En la rotulación y publicidad de las fórmulas para lactantes queda totalmente
prohibido el uso de los términos “humanizada”, “maternalizada” u otros similares y de
imágenes que puedan inducir a la indebida comparación con la lactancia materna o
a desalentar su práctica, como por ejemplo, lactantes, mujeres, biberones, entre
otros.
Asimismo la etiqueta de cada envase deberá contener un mensaje claro, visible y
fácilmente legible que incluya las palabras “AVISO IMPORTANTE: LA LECHE
MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA SU NIÑO/A” o una declaración
equivalente que exprese inequívocamente la superioridad de la leche materna por
sobre las fórmulas para lactantes.
Deberá advertirse la necesidad de combinar el alimento para lactantes con
alimentación complementaria adecuada al desarrollo del menor, a partir de los 6
383 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 36, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
157
i)
j)
k)
meses de edad;
el producto destinado a lactantes con necesidades especiales de nutrición, deberá
indicar la necesidad especial para la que va a emplearse la fórmula y la propiedad o
las propiedades dietéticas en que se basa.
Deberá informarse que el producto debe ser usado únicamente bajo indicación de un
profesional de la salud.
Deberá rotularse, además, la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento e
instrucciones sobre su correcta preparación y uso, así como su almacenamiento y
conservación antes y después de abrir el envase.
Párrafo III
De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
ARTÍCULO 498.- Preparaciones comerciales de alimentos infantiles son aquellas utilizadas
preferentemente durante el período normal de destete y durante la adaptación de los
lactantes y niños hasta los 36 meses de edad a la alimentación normal. Se preparan ya
sea para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos
mediante dilución en agua. Estos alimentos pueden presentarse como sopas, guisos,
postres y jugos. 384 385
ARTÍCULO 499.- Las preparaciones comerciales de alimentos infantiles para administrarse
directamente según el tamaño de partículas se clasifican en:
a) colados: aquellas preparaciones de textura fina y homogénea, que contiene
partículas pequeñas, de tamaño uniforme y que no requieren ni incitan a la
masticación antes de la deglución;
b) picados: aquellas preparaciones de partículas más grandes y textura más
gruesa, incluyendo trocitos de alimentos que incitan a la masticación.
ARTÍCULO 500.- Los alimentos infantiles deshidratados, una vez reconstituidos serán
parecidos en cuanto a consistencia y tamaño de sus partículas a los descritos en a) y b)
del artículo anterior.
ARTÍCULO 501.- Estos alimentos infantiles deben prepararse principalmente a base de
frutas, verduras, carnes, pescado y huevos y pueden agregarse cereales, productos
lácteos y materias grasas.
ARTÍCULO 502.- Estos alimentos deberán presentar la siguiente composición básica:
a)energía:
b)proteínas :
c) materia grasa:
mínimo 70 kcal/100 g con excepción de
los postres y jugos;
minimo 60 kcal/100 g para colados y
picados de verduras.386
mínimo 4,2 g/100 kcal (en mezclas a base
de carnes y pescado)
mínimo 2,8 g/100 kcal (en mezclas a
base de verduras, hortalizas y cereales);
Se prohíbe la utilización de aceite de
384 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
385 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 37, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
386 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 38, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
158
sésamo y aceite de algodón. Los ácidos
láurico y mirístico en
conjunto no
deberán superar el 20% del contenido
total
de ácidos grasos. El contenido
de ácidos grasos trans no deberá ser
superior
al 3% del contenido
total de ácidos grasos. El contenido de
ácido erúcico no deberá superar el 1%
del contenido total de ácidos grasos. El
contenido total de fosfolípidos no deberá
superar los 300mg/100kcal. 387
máximo 10 meq/100 kcal (230 mg/100
kcal).
No se permitirá la adición de sal (NaCl) a
los productos de postre a base de frutas.
La cantidad de sodio provenientes de
diferentes sales minerales quedarán
dentro del límite establecido para sodio;
d)sodio:
e)vitaminas
y sales minerales:
podrán agregarse en conformidad con las
listas de referencia del artículo 496 e) y
f);
máximo 2,0 g/100 g de producto listo
para el consumo. 388
f)fibra dietaria total:
Artículo 503.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos, en la cantidad que se
indica por 100 g del producto listo para el consumo: 389
Función
Aditivo
Emulsionantes Lecitina
Mono y diglicéridos
Reguladores
Bicarbonato de Sodio
de acidez
Bicarbonato de Potasio
Carbonato de Calcio
Reguladores
Ácido L ( +) láctico
de acidez
Ácido cítrico y su sal de sodio
Ácido acético
Carbonato de potasio y de
sodio
Antioxidantes
Antioxidantes
Antioxidantes
Aromatizantes
Por cada 100 g de producto listo para el
consumo, preparado conforme a las
instrucciones del fabricante, salvo indicación
en contrario
0,5 g
0,15
B.P.F. (dentro del límite del sodio, 230 mg
Na/100 kcal)
0,2 g
0,5 g (dentro del límite del sodio, 230 mg
Na/100 kcal)
0,5 g
BPF (dentro del límite del sodio, 230 mg
Na/100 kcal)
varios 300 mg/kg de grasa, solos o mezclados
Concentrado
de
tocoferoles
Alfa-tocoferol
Palmitato de L-ascorbilo
Ácido L-ascórbico y sus sales
de sodio y potasio expresado
en ácido ascórbico
Extracto de vainilla
Etilvainillina
Vainillina
200 mg/kg de grasa
500 mg/kg (dentro del límite del sodio, 230
mg Na/100 kcal)
BPF
7mg
7mg
387 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 38, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
388 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
389 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 39, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
159
Espesantes
Goma de semilla de algarrobo
Goma guar
Espesantes
Pectinas (aminadas y no
aminadas)
Espesantes
Fosfato dialmidón fosfatado
Fosfato dialmidón acetilado
Adipato
de
dialmidón
acetilado
Espesantes
Dialmidón fosfato
Hidroxipropil almidón
Dialmidón glicerol
Dialmidón glicerol acetilado
Gases
de Dióxido de carbono
envasado
Nitrógeno
0,2 g
1 g sólo pectina no aminada en alimentos en
base a frutas
6g
6g
6g
6g
6g
6g
6g
BPF
ARTÍCULO 504.- El contenido máximo de nitratos en este tipo de alimentos deberá ser
inferior a 250 mg/kg expresado como nitratos.
ARTÍCULO 505.- Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes
especiales las preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán indicar en su
etiqueta lo siguiente:
a) “para niños mayores de seis meses”;
b) fecha de elaboración y fecha de vencimiento;
c) instrucciones sobre su preparación y uso, así como su almacenamiento y
conservación antes y después de abrir el envase.
En este tipo de productos, no deberán incorporarse en los rótulos ni publicidad
390
de los mismos, declaraciones de propiedades saludables.
Los alimentos infantiles no deberán formularse con hierbas o sus extractos u otros
componentes que induzcan el sueño en los menores o con el propósito de reducir el
meteorismo o dolores abdominales o hinchazón, ni otros fines terapéuticos.391
Párrafo IV
De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
ARTÍCULO 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales son
aquellos destinados a completar el régimen alimentario normal de niños desde los 6 meses
hasta los 36 meses de edad.392
Artículo 507.- Los alimentos elaborados a base de cereales están preparados
principalmente con uno o más cereales molidos que se procesan para lograr un escaso
contenido de humedad y se fragmentan para ser consumidos diluidos con agua, leche u
otro líquido conveniente o sin dilución como galletas, biscochos o pastas y se consumen de
acuerdo a las instrucciones que el fabricante debe indicar el el rótulo del producto.
390 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
391 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 9 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
392 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 40, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
160
El contenido de cereales en el producto deberá alcanzar por lo menos el 25 por ciento de
la mezcla final en relación con el peso en seco. De acuerdo a su preparación se distinguen
las siguientes categorías:
a) Productos que consisten en cereales que se preparan para el consumo añadiendo
leche u otros líquidos nutritivos idóneos.
b) Cereales con adición de alimentos de alto valor proteínico, que se preparan para el
consumo con agua u otros líquidos apropiados exentos de proteínas. 393
Artículo 508.- Las categorías descritas en artículo 507 se preparan principalmente con
uno o más productos molidos de cereales, como trigo, arroz, cebada, avena, centeno, maíz
o sorgo. También podrán contener leguminosas previamente tratadas para eliminar
factores antinutricionales (según las buenas prácticas de fabricación), raíces amiláceas
como arroz o mandioca, tallos amiláceos y semillas oleaginosas en menor proporción. 394
Artículo 509.- Los requisitos relativos al contenido energético y de nutrientes se refieren al
producto listo para el consumo tal como se vende, o preparado de conformidad con las
instrucciones del fabricante, a menos que se especifique otra cosa y deberán ajustarse a lo
siguiente: 395
Contenido energético
El contenido energético de los alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser
inferior a 0,8 kcal/g.
Proteínas
En aquellos que se consumen de acuerdo a lo descrito en el punto b) del art. 507, el
índice químico de la proteína añadida deberá ser equivalente por lo menos al 80 por
ciento de la calidad de la caseína. El contenido de proteína no deberá ser inferior a 2
g/100 kcal ni superior a 5,5 g/100 kcal.
Se permite la adición de aminoácidos solo con el fin de mejorar el valor nutricional de la
mezcla proteínica y en las proporciones necesarias para tal fin. Podrán emplearse
únicamente formas naturales de L-aminoácidos.
Lípidos
Para los productos mencionados en punto b) del artículo 507, el contenido de lípidos no
deberá ser superior a 4,5 g/100 kcal. Sin embargo, si el contenido de lípidos es superior
a 3,3 g/100 kcal:
- la cantidad de ácido linoleico (en forma de triglicéridos = linoleatos) no deberá ser
inferior a 300 mg/100 kcal. ni superior a 1200 mg/100 kcal.
- la cantidad de ácido láurico no deberá exceder del 15% del contenido lipídico total;
Las categorías de productos a que se refiere la letra a) del artículo 507 no deberán
exceder de un contenido máximo de lípidos de 3,3 g/100 kcal.
Hidratos de Carbono
Si a los productos mencionados en el punto a) artículo 507 se añade sacarosa, fructosa,
glucosa, jarabe de glucosa o miel:
393 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 41, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
394 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 42, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
395 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 43, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
161
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser
superior a 7,5 g/100 kcal
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 3,75 g/100 kcal.
Si a los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 se añade sacarosa,
fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o miel:
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser
superior a 5 g/100 kcal.
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 2,5 g/100 kcal.
Minerales
- El contenido de calcio de los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 no
deberá ser inferior a 80 mg/100 kcal.
-El contenido de sodio de los productos descritos en el artículo 507 podrá ser como
máximo de 100 mg/100 Kcal del producto listo para el consumo.
Vitaminas
La cantidad de vitamina B1 (tiamina) no deberá ser inferior a 50 mcg/100 kcal.
En lo que respecta a los productos mencionados en punto b) del artículo 507 la
cantidad de vitamina A y de vitamina D, deberá mantenerse dentro de los límites
siguientes:
Vitamina
Vitamina A (en mcg de retinol
equivalente)
Vitamina D
mcg/100 kcal
60 – 180
1–3
Los productos señalados en el punto a) del artículo 507 a los que se adicione vitamina
A o vitamina D deberán cumplir con los límites de esas vitaminas descritos para los
productos mencionados en la letra f) del artículo 496.
Las vitaminas y minerales no mencionados en el presente artículo podrán ser agregadas
de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 496 del presente reglamento.
Humedad
El contenido de humedad de los productos deberá ser conforme a las buenas prácticas de
fabricación para cada una de las categorías de productos, y su cuantía deberá ser tal que
se reduzca al mínimo la pérdida de valor nutritivo y no pueda haber multiplicación de
microorganismos.
Artículo 510.- Tanto el producto como sus componentes no deberán haberse tratado con
radiaciones ionizantes.
Queda prohibido el uso de grasas hidrogenadas y parcialmente hidrogenadas en estos
productos.
El contenido máximo de fibra dietaria total será de 2g/100g de producto listo para
el consumo conforme a las instrucciones sugeridas por el fabricante. 396
Artículo 511.- Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deberán estar limpios y ser
inocuos, apropiados y de buena calidad. 397
396 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 44, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
397 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 45, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
162
Todos los procedimientos de elaboración y desecación deberán llevarse a cabo
de forma que sean mínimas las pérdidas del valor nutritivo, especialmente en la calidad
de sus proteínas.
Los productos que contengan miel o jarabe de arce deberán tratarse de manera
que se destruyan las esporas de Clostridium botulinum, si las hubiere.
Solo podrán utilizarse cultivos productores de ácido láctico.
Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos y en las cantidades
indicadas por cada 100 g de producto listo para el consumo, preparado conforme a las
instrucciones del fabricante, salvo indicación contraria de su médico. 398
Emulsionantes
Reguladores de
pH
Lecitina
Mono y diglicéridos
Ésteres de ác. acéticos y grasos de glicerol
Ésteres de ác. lácticos y grasos de glicerol
Ésteres de ác. cítricos y grasos de glicerol
Bicarbonato de Sodio
Bicarbonato de Potasio
Carbonato de Calcio
Ácido L (+) láctico
Ácido cítrico
Ácido acético
Acetatos de potasio
Acetato de sodio
Acetato de calcio
Ácido málico, únicamente la forma (DL) L(+)
Lactato de sodio (solución) únicamente
L(+)
Lactato de potasio (solución) únicamente
L(+)
Lactato de calcio -únicamente la forma
L(+)
Citrato monosódico
Citrato trisódico
Citrato monopotásico
Citrato tripotásico
Citrato de calcio
Ácido clorhídrico
Hidróxido de sodio
Hidróxido de potasio
Hidróxido de calcio
Glucono delta-lactona
Ácido L(+)tartárico, únicamente la forma
L(+)
Tartrato monosódico
Tartrato disódico
Tartrato monopotásico, únicamente L(+)
Tartrato dipotásico - únicamente L(+)
Tartrato de sodio y potasio, únicamente
L(+)
Ácido ortofosfórico
Ortofosfato monosódico
1500 mg/100 g
1500 mg/100 g
500 mg solos o combinados
B.P.F.
B.P.F
B.P.F.
500 mg. sólo o en combinación.
Tartratos como residuos de bizcochos y
crutones
Únicamente para regular la acidez.
440 mg sólo o en combinación
como fósforo
398 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 46, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
163
Ortofosfato disódico
Ortofosfato trisódico
Ortofosfato monopotásico
Ortofosfato dipotásico
Ortofosfato tripotásico
Ortofosfato monocálcico
Ortofosfato dicálcico
Antioxidantes
Tocoferoles y α-tocoferol
Palmitato de L-ascorbilo
Ácido L-ascórbico y sus sales de Na y K
Aromatizantes
Ascorbato de calcio
Extractos de frutas
Extracto de vainilla
Etilvainillina
Vainillina
Extractos naturales de fruta
300 mg/kg en la grasa o aceite, solos o
combinados
200 mg/kg de grasa
50 mg expresado en ácido ascórbicodentro
de los límites para el sodio
20 mg, expresado como ácido ascórbico
B.P.F.
B.P.F.
7 mg/100 g RTU (listos para el uso).
B.P.F.
B.P.F.(modif en texto de Cons
P.)
Espesantes
Goma de semillas de algarrobo
Goma guar
Goma arábiga (goma de acacia)
Goma xantan
Pectinas (amidadas y no amidadas)
Almidón oxidado
Fosfato de monoalmidón
Fosfato de dialmidón
Fosfato de dialmidón fosfatado
Fosfato de dialmidón acetilado
Adipato de dialmidón acetilado
Acetato de almidón esterificado con anh.
Acético
Almidón octenil succinato sódico
Almidón oxidado acetilado
Antiaglutinantes
Dióxido de silicio (amorfo)
Gases de envasado Dióxido de carbono
(propulsores)
Nitrógeno
Gasificantes
Hidrogen-carbonato de amonio
Carbonatos de sodio
Hidrogen-carbonato de sodio
1000 mg solos o combinados.
2000 mg en alimentos a base de
cereales exentos de gluten
5000 mg solos o combinados
200 mg sólo para cereales secos
B.P.F.
B.P.F.
Artículo 513.- Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes
especiales en el artículo 491 en la etiqueta de estos alimentos se indicará lo siguiente:
- la frase “para niños mayores de seis meses”;
- Instrucciones sobre su preparación y uso, así como de su almacenamiento y
conservación;
- Cuando el producto no haya sido fabricado para ser preparado acorde a lo descrito
en el punto b) del artículo 507, deberá indicar el uso de leche para diluirlo o mezclarlo.
- Si el producto contiene cacao se indicará "Para niños mayores de 12 meses de
edad".
Los productos contenidos en este párrafo no son sustitutos de la leche materna y no
deberán presentarse como tales ni podrán declarar propiedades saludables. 399
399 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 47, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
164
Párrafo V400
De los alimentos para uso médico o medicinal
Artículo 514.- Un alimento de uso médico o medicinal es una categoría de alimentos para
regímenes especiales, formulados, elaborados y presentados especialmente para el
tratamiento dietético exclusivo o parcial de pacientes, y que deberán utilizarse bajo la
supervisión de un profesional de la salud.
Estos alimentos deberán rotular:
que el producto debe utilizarse bajo supervisión médica o de un profesional de la
salud,
si el producto es o no adecuado para ser consumido como única fuente de
alimento,
si el producto va destinado a un grupo de edad específico, y
si el producto puede perjudicar la salud de las personas que lo consuman sin estar
afectados por alguna de las enfermedades, trastornos o afecciones, para los que vaya
destinado.
Artículo 515.- Estos alimentos se clasificarán de acuerdo a las instrucciones del
fabricante en:
a)
Alimentos completos con una formulación de nutrientes específica adaptada para
determinadas enfermedades, trastornos o situaciones fisiológicas. Pueden constituir la
única fuente de alimentos para las personas a las que van destinados. Estos alimentos
también pueden utilizarse como sustitutos de una parte del régimen alimentario.
b)
Alimentos incompletos con una formulación de nutrientes específica adaptada para
determinadas enfermedades, trastornos o afecciones. No son adecuados como única
fuente de alimentos, por lo que sólo pueden utilizarse como sustitutos de una parte del
régimen alimentario.
Esta información deberá quedar, claramente, indicada en el rótulo para contribuir al uso
adecuado del producto.
Párrafo VI
De los alimentos para regímenes exentos de gluten
Artículo 516.- Un alimento libre de gluten es aquel que está preparado únicamente con
ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de
fabricación - que impidan la contaminación cruzada – no contiene prolaminas procedentes
de trigo, de todas las especies de triticum como la escaña común (Triticum spelta L.), el
kamut (Triticum polonicum L.), trigo duro, centeno, cebada, ni sus variedades cruzadas, así
como también de la avena.
Para efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda “Libre de Gluten” los elaboradores de
alimentos libres de gluten deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente
Reglamento, así como contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, con el
fin de asegurar la no contaminación con los derivados de trigo, centeno, cebada y avena
400 Parrafo V, reemplazado como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 10 del dto. Nº 24 de 2011 del Ministerio
de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
165
en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del
401
producto final.
Artículo 517, Las harinas libres de gluten destinadas a la panificación, así como el pan
libre de gluten, deberán contener las vitaminas y minerales establecidas en el artículo 350
de este Reglamento. Todos los alimentos libres de gluten deberán etiquetarse
nutricionalmente de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo
correspondiente de este Reglamento. 402
Artículo 518.- El término “Libre de gluten” y el logo o símbolo de la espiga tachada, solo
podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio
sea no detectable para prolaminas de los cereales establecidos en el artículo 516, de
acuerdo a la técnica analítica que para estos efectos determine el Instituto de Salud
Pública. La Frase “libre de gluten” se rotulará en las proximidades del nombre del producto,
con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad”. 403
Párrafo VII
De los alimentos para regímenes de control de peso
ARTÍCULO 519.- Se entiende por alimentos para regímenes de control de peso, aquellos
que según las instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad de la dieta o una parte
de la misma.
En el rótulo junto al nombre principal del alimento, formando parte del mismo o
junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en
circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso". 404 405
ARTÍCULO 520.- Un producto que se presente como sustituto de todas las comidas de la
dieta diaria deberá aportar como mínimo 800 kcal y como máximo 1200 kcal.
Cuando el producto total se presente dividido en porciones, 3 ó 4 diarias, según los hábitos
alimenticios de la persona, estas porciones deberán suministrar aproximadamente una
tercera o una cuarta parte del aporte energético total del producto, respectivamente. 406
ARTÍCULO 521.- Si el producto se presenta como sustituto de una o más comidas de la
dieta diaria deberá aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal por comida,
407 408
esto referido al producto tal como se comercializa.
401 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 48, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
402 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 49, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
403 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 50, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
404 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
405 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
406 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
407 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
408 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 11 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
166
ARTÍCULO 522.- Los sustitutos de comidas para regímenes de control de peso se
prepararán con elementos constituyentes de proteínas de origen animal y vegetal que se
hayan demostrado aptos para el consumo humano, y con otros ingredientes apropiados
para obtener la composición esencial del producto.
ARTÍCULO 523.- El contenido de proteínas de estos productos será de un 25% como
mínimo y un 50% como máximo de la energía disponible del alimento listo para su
consumo.
La ingesta total diaria de proteínas no será superior a 125 g. La calidad biológica
de las proteínas no será menor a un 80% de las proteínas del huevo o de la leche. Para
mejorar la calidad de las proteínas podrán añadirse aminoácidos esenciales pero sólo en
las cantidades necesarias para tal efecto. Los aminoácidos utilizados deberán presentarse
en su forma levógira, pero se podrá utilizar DL-metionina.
ARTÍCULO 524.- Estos alimentos deberán cumplir con el descriptor bajo en grasa y no
deberán aportar, en forma de grasa total, más del 30% de la energía disponible en el
alimento. No menos del 3% de la energía disponible deberá ser aportada como ácido
linoleico. 409
Artículo 525.- Cuando un alimento se presente como sustitutivo de todas las comidas de
un día, deberá contener, al menos, el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales
especificadas a continuación, en el producto tal como se comercializa:
Vitamina A
600
mcg EAR
Vitamina D
2,5
mcg D 3
Vitamina E
10
mg ET
Vitamina C
60
mg
Tiamina
0,8
mg
Riboflavina
1,2
mg
Niacina
11
mg
Vitamina B 6
2
mg
Vitamina B 12
1
mcg
Folato
200
mcg EFA
Calcio
500
mg
Fósforo
500
mg
Hierro
14
mg
Yodo
140
mcg
409 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 12 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
167
Magnesio
300
mg
Cobre
1,5
mg
Zinc
6
mg
Potasio
1,6
g
Sodio
0,6
g
Estos alimentos que se presenten como sustitutivo de todas las comidas de un día
deberán contener un mínimo de 13 g de fibra dietética total. Las cantidades por cada
tiempo de comida, deberán ajustarse a una cantidad que corresponda al 33% o 25% del
total señalado, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 o 4,
respectivamente, lo que corresponde a 4,3 g o 3,3 g de fibra dietética/porción, según si son
3 o 4 porciones por día.
Se podrán incluir otros nutrientes esenciales no especificados en esta lista para los que
exista Dosis Diaria Remendada o Valores de Referencia Diaria, la sumatoria o
concentración final de ellos en el producto, no deberá ser superior al 100% de la Dosis
Diaria de Referencia establecida para el nutriente en particular. 410
ARTÍCULO 526.- Cuando un producto se presente como sustituto de una sola comida de
la dieta diaria, es decir como reemplazo de una de las principales comidas del día,
desayuno, almuerzo, once o cena, las cantidades de vitaminas y minerales deberán
ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total señalado en el artículo
anterior, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 ó 4,
respectivamente. 411
ARTÍCULO 527.- Estos productos se etiquetarán conforme las disposiciones relativas a
etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las instrucciones para el
uso se indica que el producto debe combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta
deberá agregarse la declaración del valor nutritivo por porción de consumo habitual del
resultado final de la combinación.
En lo particular, en la etiqueta o etiquetado no se deberá hacer referencia al ritmo
ni a la magnitud de la pérdida de peso resultante del consumo del alimento, como tampoco
a la disminución de la sensación de hambre ni al aumento de la sensación de saciedad. 412
ARTÍCULO 528.- En la etiqueta o en el etiquetado deberá hacerse referencia a la
necesidad de mantener una ingesta adecuada de líquido cuando se utilizan preparados
para el control de peso.
Si el consumo de alimentos proporciona una ingesta diaria de alcoholes de
azúcares superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el
alimento podría tener un efecto laxante.413
410 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 13 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
411 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 51, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
412 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
413 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
168
La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el
control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético
controlado.
La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total
para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que
transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica. 414
ARTÍCULO 529.- 415
ARTÍCULO 530.- 416
ARTÍCULO 531.- 417
ARTÍCULO 532.- 418
ARTÍCULO 533.- 419
TITULO XXIX 420 421
DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS PARA
DEPORTISTAS 422
Párrafo I
De los Suplementos Alimentarios
ARTICULO 534.- Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o
preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a
mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez
o vejez.
Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y
otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales
como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales
como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras
propias de los medicamentos.
ARTICULO 535.- Los ingredientes dietarios para suplementos alimentarios, que son las
substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando
la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros
elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y
414 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
415 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
416 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
417 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
418 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
419 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
420 Título incorporado, como aparece en el texto, por Dto. N° 287/01, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 18.02.02
421 Resolución exenta N° 394/02, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 01.03.02, fija Directrices
Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en vitaminas y minerales
422 Denominación modificada, como aparece en el texto, por Dto. N° 253/02, del Ministerio de Salud, publicada en el
Diario Oficial de 20.01.03
169
pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.
ARTICULO 536.- La declaración de propiedades saludables y nutricionales, y la
información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos
productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento,
siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o
tratamiento de las enfermedades.423
ARTICULO 537.- La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los
suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se
contemplan en este reglamento; adicionalmente, estos productos deberán señalar en su
etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del
nombre del producto, su clasificación de “suplemento alimentario”.
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por
debajo de la rotulación como “Suplemento Alimentario”, una leyenda que señale: “Su uso
no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas,
salvo indicación profesional competente y no reemplaza a una alimentación balanceada”.
ARTICULO 538.- Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás
componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio
de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
Párrafo II424
De los Alimentos para Deportistas
ARTÍCULO 539.- Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios
formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos
que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.
Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de
éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas,
vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales
como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente reglamento. En su
elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos
con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción
estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas
y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.
ARTÍCULO 540.- Sólo podrán considerarse alimentos para deportistas aquellos que
cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a
continuación. Éllos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con
letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: “ALIMENTO
PARA DEPORTISTAS.......” con el descriptor que se indica entre comillas, según
corresponda:
a) “Alto en energía”. Aquellos alimentos que tienen por porción de consumo habitual un
30%, o más, de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2000 Kcal/día).
425
423 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
424 Párrafo II, agregado, como se indica en el texto, por Dto. 253/02, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 20.01.03
425 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 15 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud,
170
b) “Buena fuente de energía”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual
entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.
c) “Alto en hidratos de carbono disponibles. Alimentos que tienen por porción de
consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia de carbohidratos
disponibles (DDR = 350 g de carbohidratos disponibles/día).
d) “Buena fuente de hidratos de carbono disponibles”. Alimentos que tienen por
porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de
carbohidratos disponibles.
e) “Alto en proteínas”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual de
referencia un 40 %, o más, de la dosis diaria de referencia de proteínas equivalente a
una óptima calidad y digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).
“Buena fuente de proteínas”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual
entre un 20% y un 39% de la DDR de proteínas equivalente a una óptima calidad y
digestibilidad.
g) “Con adición de aminoácidos”. A estos alimentos se les podrá adicionar los
aminoácidos que a continuación se indican, hasta las cantidades máximas por día que
se señalan. En la recomendación de consumo de la etiqueta no se podrá sobrepasar
las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.
f)
Aminoácido
Alanina
Arginina
Ácido aspártico
Cisteína
Glutamina
Ácido glutámico
Glicina
Histidina
Isoleucina
Leucina
Lisina
Metionina
Ornitina
Fenilalanina
Prolina
Serina
Taurina
Treonina
Tirosina
Triptofano
Valina
Cantidad máxima por día mg
4800
4400
2400
1800
5600
6400
6000
1700
1400
1900
1700
720
1400
1900
4400
5600
1500
1000
1600
100
1400
Los alimentos que tengan fenilalanina deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje:
“Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina”. Los alimentos cuyo contenido de taurina sea
igual o superior a 500 mg por porción de consumo deberán incluir en la etiqueta el
siguiente mensaje: “No recomendable para diabéticos”.
h) “Con adición de electrolitos”. Los alimentos que se presentan como bebidas no
alcohólicas o preparaciones a reconstituir podrán contener electrolitos como sodio y/o
potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l (230 mg Na +/l), el
contenido de potasio deberá ser igual o mayor a 2mmol/l (78 mg K+/l). Estas bebidas
podrán ser isotónicas o hipotónicas y deberán ser formuladas para tener una
osmolalidad mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340 mosm/kg de agua.
publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
171
Las bebidas que presenten una osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán
denominarse: “hipotónicas” y aquellas que presenten una osmolalidad entre 250 y
340 mosm/kg de agua, podrán denominarse: “isotónicas”.426
La recomendación de consumo de los “Alimentos para Deportistas” que se rotule,
adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades de
sodio y potasio, que se indican a continuación:
Electrolito
Sodio
Potasio
Cantidad máxima por día
mmol
mg
70
1610
95
3715
i) “Con adición de vitaminas y/o minerales”. Si se adicionan vitaminas y/o minerales,
estos productos alimenticios deberán clasificarse según corresponda como “Alimento
Fortificado” o “Suplemento Alimentario”, respetando los límites establecidos para cada
nutriente en cada categoría.
Cuando un “Alimento para Deportistas” califique además como “Suplemento
Alimentario” deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este
reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo establecido en el Párrafo I del Título
XXIX.
j) Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en forma pura o por adición de uno o
más ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar
los siguientes ingredientes: café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o
Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex
paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en
forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no
podrá sobrepasar los 500 mg de cafeína por día.
k) Con adición de otros compuestos. A los alimentos para deportistas se les podrá
incorporar los ingredientes alimentarios que a continuación se indican pudiendo
contener las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen.
La recomendación de consumo que se rotule, adjunte o relacione con el producto no
podrá sobrepasar, por día, las cantidades máximas que se indican en cada caso. En
estos alimentos se deberá usar el descriptor: “Con ................”, indicando el nombre
del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y
colina, se deberá utilizar el descriptor: “Con L-carnitina y colina”.
Ingrediente alimentario
L – carnitina
Inosina
Ubiquinona
Creatina
Delta-gluconolactona o Glucono-delta-lactona
l)
Cantidad máxima por día
2g
10 mg
15 mg
5g
600 mg
Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes alimentarios las hierbas, y/o
extractos, de las hierbas que a continuación se indican, en las cantidades máximas por
porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo de
los “Alimentos para Deportistas” que se rotule, adjunte o relacione con el producto no
podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.
426 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 34, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 23.01.06
172
Ingrediente alimentario
Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer (Ginseng Coreano,
Ginseng Asiático o Ginseng Oriental)
Cantidad máxima por día
1,0 g de raíz
Fruto de Schizandra Chinesis (Turcz.) Baill. (Chisandra)
1,5 g de fruto
Raíz y rizoma de Eleuterococcus Senticosus Rupr. et
Maxim. (Ginseng Siberiano)
2,0 g de raíz y rizoma
Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser
apropiados para uso en alimentos y su concentración máxima deberá ser calculada
considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas
incluidas en esta tabla.
En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de
cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg por porción de consumo
habitual y no más de 180 mg de cafeína/litro en los alimentos que se consumen
líquidos y de 90 mg/100 g en los que se consumen sólidos.
ARTÍCULO 541-. Los alimentos para deportistas se etiquetarán conforme a las
disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y
540 de este Reglamento.
Los que tengan adición de: aminoácidos, L-carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina,
hierbas o extractos de Panax ginseng C.A. Meyer, Schizandra chinesis (Turcz.) Baill.,
Eleuterococcus senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de cafeína sea mayor a
180 mg/l en los alimentos líquidos y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g, deberán incluir
una leyenda que diga: “NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE 15 AÑOS, EN
EMBARAZO NI LACTANCIA“ en letras mayúsculas y negrita (destacado).427
TITULO XXX
428
429
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 542.- Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán
sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa
instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del
Código Sanitario.
427 Inciso final eliminado, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.05.05
VIGENCIA: Artículo transitorio Dto. 57/05: El presente decreto entrará en vigencia dieciocho meses después de su
publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada,
autorizar la comercialización de productos alimenticios que no cumplan las disposiciones de este decreto supremo en
materia de rotulación, por un plazo máximo de hasta doce meses adicionales, siempre que la solicitud de prórroga
ingrese antes del vencimiento de referido plazo de dieciocho meses. Excepcionalmente, para los alimentos que se
comercialicen en envases retornables el presente decreto entrará en vigencia treinta y seis meses después de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial, plazo que no será prorrogable.
428 Numeración de Título sustituida y N° de artículos reemplazada, como se indica en el texto, por Dto. 287/01, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.02.02 (Modif. Anterior. Dto. 807/97, D.OF. 03.02.98)
429 Numeración de artículos sustituida, como aparece en el texto, por Dto. 253/02, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 20.01.03
173
TITULO FINAL
ARTÍCULO 543.- El presente reglamento entrará en vigencia ciento ochenta días después
de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán derogados el decreto
supremo N° 60, del 05 de abril de 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así
como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuera contraria o incompatible con
las contenidas en este decreto supremo.
ARTICULO TRANSITORIO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de
productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones de este reglamento en
materia de rotulación, por un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de su
publicación.
ANOTESE, TOMESE RAZON, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E
INSERTESE EN LA RECOPILACION DE REGLAMENTOS DE LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA.