REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO ESTUDIANTIL
(Aprobado en sesión 4632-03, 09/05/2001. Publicado en el Alcance a La Gaceta Universitaria 03-2001, 25/05/2001)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. La presente normativa rige los
procedimientos de evaluación y orientación
académica de las diversas categorías de
estudiantes de la Universidad de Costa Rica
(Artículo 180 del Estatuto Orgánico). En caso de
los estudiantes de posgrado, se aplicará
prioritariamente la normativa específica que
dicte la Institución.
ARTÍCULO 2. Para efectos de este Reglamento
se considerarán las siguientes categorías de
estudiantes:
a.- Estudiantes de pregrado y de grado: Son
aquellos que, cumpliendo todos los requisitos
establecidos por la Universidad, ingresan a ella,
con el propósito de obtener cualesquiera de los
grados académicos que ofrece la Institución.
b.- Estudiantes de posgrado: Son aquellos que
han sido admitidos en el Sistema de Estudios de
Posgrado, con el fin de obtener un posgrado
universitario
(especialidad,
maestría
o
doctorado) o de participar en cursos especiales
de ese nivel.
c.- Estudiantes de programas especiales: Son
aquellos que ingresan a la Universidad mediante
normas y procedimientos específicos, aprobados
por la Vicerrectoría de Docencia, con el
propósito de cursar exclusivamente un plan
determinado, cuyo programa, título y grado son
definidos, con anterioridad, al inicio de las
actividades, por esa misma Vicerrectoría.
Quienes estén aceptados en los programas de
formación en servicio forman parte de esta
categoría, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones específicas que se dicten al
respecto
d.- Estudiantes de extensión docente: Son
aquellos que, cumpliendo con las normas de
admisión establecidas por las unidades
académicas y ratificadas por la Vicerrectoría de
Acción Social, ingresan a la Universidad
exclusivamente para seguir cursos de extensión.
Estos cursos no otorgan créditos ni títulos ni
grados académicos.
1
e.- Estudiantes visitantes: Son aquellos que
están inscritos como estudiantes regulares en
universidades del exterior y que, en su condición
de temporalidad en Costa Rica, desean llevar
algunas materias. La matrícula de estas
materias debe ser autorizada por la Unidad
Académica correspondiente. En esta condición,
la persona no puede obtener ningún grado en la
Universidad de Costa Rica.
La Oficina de Registro e Información, de
acuerdo con las definiciones ya establecidas,
determina la categoría del estudiante en el
momento de su ingreso a la Institución, y la
actualiza cuando se realicen procedimientos que
modifiquen la referida condición
La categoría de estudiante debe hacerse constar
en toda documentación oficial expedida por la
Oficina de Registro e Información, en ejercicio
de su competencia.
ARTÍCULO 3. Para efectos de este Reglamento,
se incluyen las siguientes definiciones:
a.- Unidades Académicas: son las escuelas, las
facultades no divididas en escuelas y las sedes
regionales. Para efectos de los procesos de
orientación y matrícula, las funciones de las
unidades académicas se aplicarán por las
carreras
interdisciplinarias,
por
unidades
académico administrativas que así sean
declaradas por la Vicerrectoría de Docencia y
por el Sistema de Estudios de Posgrado, según
corresponda.
b.- Director o Directora de unidad académica: Es
el Decano o la Decana de una facultad no
dividida en escuelas, el Director o la Directora de
una escuela, y el Director o la Directora de una
sede regional. Para efectos de los procesos de
orientación y matrícula, las funciones asignadas
a la persona que dirige una unidad académica
serán asumidas por el coordinador o la
coordinadora de una carrera interdisciplinaria, el
Decano o la Decana del Sistema de Estudios de
Posgrado, según corresponda.
c.- Crédito: Es la unidad valorativa del trabajo
del estudiante, equivalente a tres horas
semanales de su trabajo, durante quince
semanas, aplicadas a una actividad que ha sido
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
supervisada, evaluada y aprobada por el
profesor .1
d.- Estudiante de tiempo completo: Es el
estudiante que tiene matrícula consolidada de
todos los cursos del nivel correspondiente del
plan de estudios, o una carga académica de
dieciséis créditos como mínimo por ciclo lectivo
ordinario. Se entenderá que la matrícula está
consolidada, una vez vencidos los períodos de
retiro y exclusión.
e.- Plan de estudios: Es un documento
académico, en el que se seleccionan, organizan
y ordenan, para fines del proceso enseñanzaaprendizaje, todos los aspectos curriculares de
una carrera
que se consideran social y
culturalmente necesarios. En el Plan de
estudios, entre otros elementos, se establece un
orden gradual y armónico de cursos con sus
respectivas características (sigla, nombre,
definición, naturaleza del curso, ciclo, requisitos,
correquisitos, horas y créditos)
que
corresponden a una carrera
universitaria
conducente a la obtención de un título
universitario.
f.- Curso: Es una actividad académica en que
participan docentes y estudiantes, orientados
por un programa, en el que se establecen
características curriculares inherentes, según lo
establece el Artículo 14 de este Reglamento.
g.- Grupo: Es el conjunto de estudiantes que,
cumpliendo con los requisitos establecidos para
un curso y estando debidamente matriculados
en él, se asignan a un profesor en un horario de
clases determinado.
h.- Grupos ponderables y no ponderables:
i. Grupos ponderables: Son aquellos
grupos que obtienen una promoción mayor
o
igual
al
40%
de
estudiantes
matriculados, exceptuando a estudiantes
con IT y RM (definidos en el artículo 27 de
este Reglamento).
ii. Grupos no ponderables: Son aquellos
grupos que obtienen una promoción
inferior al 40% de
estudiantes
matriculados, exceptuando a estudiantes
con IT y RM (definidos en el artículo 27 de
este Reglamento).
i.- Cursos ponderables y no ponderables:
i. Cursos ponderables: Son aquellos
cursos que obtienen una promoción mayor
o igual al 40% del total de estudiantes
matriculados en todos sus grupos,
exceptuando a estudiantes con IT y RM,
(definidos en el artículo 27 de este
Reglamento).
ii. Cursos no ponderables: Son aquellos
cursos que obtienen una promoción
inferior al 40% del total de estudiantes
matriculados en todos sus grupos,
exceptuando a estudiantes con IT y RM,
(definidos en el artículo 27 de este
Reglamento).
j.- Padrón de una carrera: Es el listado de
estudiantes activos e inactivos admitidos en esa
carrera y que cumplen con los requisitos para
permanecer en ella.
k.- Año lectivo: Está constituido por tres ciclos
lectivos en el siguiente orden: III ciclo del año
anterior (cursos de verano), I y II ciclos del año
inmediato siguiente.
l.- Matrícula: Es el proceso formal de inscripción
del estudiante en los cursos que le son
autorizados por su profesor consejero. Para
efectos de matrícula, sólo se toma en cuenta a
quienes estén activos y estén al día en sus
obligaciones financieras con la Institución.
m.- Carga académica: Es la suma de los
créditos de los cursos matriculados, por ciclo
lectivo.
n.- Orientación académica: Es el proceso de
estudio, que realizan en forma conjunta el
profesor consejero y el estudiante, del
expediente académico que tiene la respectiva
unidad, para fijar la carga académica más
aconsejable para el siguiente ciclo lectivo. Este
proceso se intensifica en el período de
matrícula. En los casos en que sea necesario,
esta orientación se dará en cualquier época del
año.
ñ.- Prueba de reposición y prueba opcional:
i. Prueba de reposición: Es la que tiene
derecho a realizar el estudiante cuando se
ve imposibilitado, por razones justificadas,
para efectuar una evaluación en la fecha
fijada.
Esto de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 24
de este Reglamento.
ii. Prueba opcional: Es la que puede ser
utilizada por el profesor durante el curso o
finalizado el mismo, con el objeto de que el
estudiante pueda mejorar su nota final,
1 Definición de CONARE
2
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
cuando exista una situación excepcional
que lo amerite.
o.- Nota o calificación final: Es el valor numérico,
de cero a diez, que incluye todas las
calificaciones debidamente ponderadas de las
evaluaciones efectuadas en un curso, a lo largo
del ciclo lectivo.
p.- Prueba de ampliación: Es la que se debe
aplicar a los estudiantes que han obtenido una
nota o calificación final de 6,0 ó 6,5. Puede ser
un examen, un trabajo, una práctica o una
prueba especial, según lo establece el Artículo
28 de este Reglamento.
q.- Promedio Ponderado: Se obtiene de
multiplicar la calificación final de cada uno de los
cursos por su número respectivo de créditos; el
resultado de la suma de los productos obtenidos
se divide entre la suma total de créditos. En el
caso de las calificaciones de los cursos
inferiores a 5,0, éstas se considerarán iguales a
5,0, únicamente para el cálculo del promedio
ponderado.
i.
Promedio ponderado total: Para este
cálculo se tomarán en cuenta las
calificaciones finales de todos los cursos
matriculados por el estudiante durante su
permanencia en la institución.
ii.
Promedio ponderado de carrera: Para
este cálculo se tomarán en cuenta las
calificaciones finales de todos los cursos
matriculados
por
el
estudiante,
pertenecientes al plan de estudios de la
carrera que cursó. Este cálculo se realizará
únicamente cuando el estudiante haya
obtenido un grado académico.
iii.
Promedio ponderado anual: Para este
cálculo se tomarán en consideración
únicamente las calificaciones finales de los
cursos matriculados por el estudiante en un
año lectivo determinado.
iv.
Promedio ponderado para matrícula:
Para este cálculo se tomarán en
consideración únicamente las calificaciones
finales de los cursos matriculados por el
estudiante en el ciclo lectivo ordinario
trasanterior. Para efectos de este cálculo,
las calificaciones obtenidas en el tercer ciclo
lectivo se incluirán en la ponderación que se
efectué del primer ciclo lectivo del año
siguiente.
3
v.
Promedio
ponderado
modificado
anual: Se calcula tomando en consideración
únicamente las calificaciones finales de:
1. Los cursos de un año lectivo
determinado, aprobados y perdidos,
de los grupos ponderables.
2. Los cursos de un año lectivo
determinado, aprobados, en grupos no
ponderables.
r.- Derogado.
s.- Derogado.
t.- Necesidad educativa especial: Es la dificultad
de acceso a los procesos de enseñanza y
aprendizaje que se presenta cuando la
propuesta metodológica que se le ofrece al
estudiante no responde a sus características,
potencialidades, estilos de aprendizaje y
necesidades, entre otros.
u.- Estudiante con necesidades educativas
especiales: Es aquel estudiante que, debido a
discapacidades específicas producidas
por
deficiencias congénitas o adquiridas, temporales
o permanentes, presenta mayores dificultades
que sus compañeros para acceder al proceso de
enseñanza y aprendizaje que le propone la
Universidad, según la carrera en la que es
admitido. Para superar esas dificultades y
responder a los requerimientos de su carrera
académica, este estudiante precisa de acciones
especiales de ajuste o de apoyo.
v.- Igualdad de oportunidades: Es el principio
que reconoce las necesidades de los
estudiantes
con
necesidades
educativas
especiales en la planificación del desarrollo de
los diferentes procesos de enseñanza y
aprendizaje; de tal manera que el empleo de
recursos garantice la participación de todos, con
iguales oportunidades de acceso y en
circunstancias equivalentes, en la educación
universitaria.
w.- Equiparación de oportunidades: Proceso
mediante el cual se ajusta el entorno para dar
una respuesta al estudiante con necesidades
educativas especiales, que le permita hacer uso
de los diferentes servicios, de la información, la
documentación y, en general, de todos los
recursos, al igual que al resto de los educandos.
x.- Adecuación:
i. De los currícula: Es la flexibilización del
plan de estudios a que accede el estudiante
con necesidades educativas especiales,
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
después de su admisión en la Universidad
de Costa Rica, y después de haber
aprobado todos los requisitos que le
permitan el ingreso a una carrera. Esta
flexibilización debe responder a las
características,
potencialidades
y
necesidades del estudiante, y no implica la
eliminación de cursos ni de contenidos de
los mismos sino, más bien, una priorización
y reorganización de ellos, de tal manera
que el estudiante pueda enfrentar con éxito
su proceso de aprendizaje.
ii. De acceso: Consiste en aquellas ayudas
técnicas, que le permitan al estudiante
acceder a la información, a los procesos de
comunicación, a los recursos educativos, a
las estructuras físicas, y a la dinámica del
proceso de enseñanza y aprendizaje.
y.- Eliminado.2
CAPÍTULO II
De los Expedientes estudiantiles en las
unidades académicas
ARTÍCULO 4. Es responsabilidad de cada
unidad académica mantener actualizados los
expedientes académicos de sus estudiantes.
Estos expedientes son confidenciales y
accesibles sólo a los profesores consejeros, y al
personal técnico administrativo, con la debida
autorización del director de la unidad académica.
El estudiante podrá obtener copia de su
expediente.
ARTÍCULO 5. Cada expediente debe incluir la
información general básica, el historial
académico, los planes de estudio aplicables y el
historial universitario (beca, matrícula de honor,
premios, y otros).
CAPÍTULO III
De la orientación académica
ARTÍCULO 6. Cada estudiante de la
Universidad de Costa Rica recibirá orientación
para revisar, analizar y mejorar su desempeño
académico, en correspondencia con su avance
en el plan de estudios de la carrera en la que
está empadronado.
2 Se elimina de este artículo y se incorpora en el artículo 39
4
ARTÍCULO 6 bis. Para recibir orientación, cada
estudiante contará con un profesor consejero
encargado de su orientación, que deberá
asignar el director de la unidad académica
correspondiente. La persona asignada se
mantendrá durante todo el período de estudios.
En casos justificados, el cambio de profesor
consejero puede ser realizado por la Dirección o
a propuesta del estudiante o del profesor
consejero, mediante solicitud escrita razonada.
ARTÍCULO 7. Los profesores de la Universidad
de Costa Rica cuya jornada de trabajo sea igual
o mayor que un cuarto de tiempo, tienen la
obligación de participar en las actividades de
orientación académica del estudiante, tal como
lo establece este Reglamento. Esto en forma
proporcional a su jornada, de conformidad con el
Artículo 53 del Reglamento de Régimen
Académico y Servicio Docente, y sin que por ello
desatiendan sus actividades académicas.
ARTÍCULO 8. Funciones y deberes del profesor
consejero:
a) Discutir con el estudiante el plan de
estudios de la carrera al iniciar el curso
lectivo.
b) Orientar académicamente al estudiante y
referirlo a las entidades que puedan
brindarle ayuda técnica o profesional,
cuando lo juzgue necesario.
c) Supervisar y autorizar la matrícula del
estudiante, y la carga académica en que
puede matricularse, en función de los
requisitos que establece el
plan
de
estudios aplicable y las necesidades
académicas específicas del estudiante.
d) Contribuir en la definición y seguimiento de
las acciones tendientes a mejorar la
condición académica de los estudiantes, en
condición de alerta y en condición crítica,
con apoyo de la Vicerrectoría de Vida
Estudiantil, por medio de las dependencias
correspondientes.
e) Participar en las actividades del periodo de
orientación académica y matrícula, según
indicaciones de la dirección de su unidad
académica o de las vicerrectorías
correspondientes.
f)
Aplicar los lineamientos e instrucciones que
la Vicerrectoría de Vida Estudiantil
promueve por medio de sus dependencias.
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
g)
h)
i)
j)
Reunirse con el estudiante cuando uno de
los dos lo considere necesario.
Evaluar los resultados de los planes de
acción individual que se aplican a
estudiantes en condición académica de
rezago.
Dar especial atención al avance académico
de los estudiantes en condición académica
crítica.
Las demás funciones y deberes que indica
este Reglamento.
ARTÍCULO 9. La carga académica para cada
ciclo lectivo será definida, entre el profesor
consejero y el estudiante. El profesor consejero
procederá a aprobar la carga académica. En
caso de desacuerdo, o cuando el estudiante
considere que se le imponen restricciones
arbitrarias a su matrícula, podrá recurrir ante el
director de la unidad académica a la que
pertenece, quien deberá resolver su situación
antes de que concluya el periodo ordinario de
matrícula del ciclo correspondiente.
CAPÍTULO IV
Del plan de estudios
ARTÍCULO 10. Al iniciar su carrera, el
estudiante recibe de parte del profesor consejero
una copia del plan de estudios vigente, que
incluye el perfil profesional de la carrera, el cual
se mantiene en su expediente y sirve de base
para todas las decisiones que se tomen, de
conformidad con este Reglamento.
ARTÍCULO 11. Todo estudiante inscrito en la
carrera está sujeto a las modificaciones
parciales que se realicen a su plan de estudios,
siempre que no se trate de cursos, bloques o
ciclos que ya aprobó o que esté cursando,
debidamente matriculado. Cuando se trate de un
cambio integral del plan de estudios, el
estudiante tiene derecho a que se le ajuste ese
u optar por el nuevo plan de estudios, excepto si
el estudiante se encuentra en condición de
matrícula restringida.
ARTÍCULO 12. El estudiante que se separe de
su carrera hasta por un máximo de dos años
consecutivos, con autorización escrita de la
dirección de su unidad académica, mantiene,
por una sola vez, los mismos derechos y
5
obligaciones sobre su plan de estudios, como si
se hubiera mantenido activo.
ARTÍCULO 13. Un estudiante que se ha
separado de su carrera sin autorización de la
dirección de la unidad académica, queda sujeto
al plan de estudios vigente al momento de su
reingreso. La Unidad Académica analizará el
caso particular para efectos de equiparación o
reconocimiento de cursos, bloques o ciclos
aprobados antes de su retiro.
CAPÍTULO V
De la administración de los cursos
ARTÍCULO 14. Todo curso que se imparte en la
Universidad de Costa Rica debe tener un
programa. Este debe incluir la descripción del
curso, los objetivos, los contenidos, la
metodología, las actividades para cumplir con
los objetivos, el cronograma, la bibliografía
pertinente, el número de créditos, las horas
lectivas, los requisitos y correquisitos, la
obligatoriedad de la asistencia a lecciones,
según corresponda y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 bis y las normas de
evaluación, las cuales deben estar debidamente
desglosadas y con las ponderaciones de cada
aspecto por evaluar.
El rubro de nota de concepto no se podrá incluir
en las ponderaciones de las normas de
evaluación.
ARTÍCULO 14 bis. Los cursos que excepcional
y expresamente prevean lecciones de
asistencia
obligatoria,
deben
contener
actividades que desarrollen destrezas y
habilidades objeto de evaluación, tales como
laboratorios, clínicas, seminarios, talleres,
trabajos
de
campo,
giras,
prácticas
profesionales, simulación de juicios y otras
análogas.
Para que un curso tenga lecciones de
asistencia obligatoria, la unidad académica
deberá demostrar que por la metodología de
aprendizaje aplicada en las actividades
desarrolladas, se requiere la presencia del
estudiante o de la estudiante. En este caso, la
unidad académica presentará la propuesta a la
Vicerrectoría de Docencia e indicará el número
máximo
de
ausencias
permitido.
La
Vicerrectoría de Docencia analizará el
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fundamento de la propuesta y emitirá la
resolución que corresponda. La justificación de
las ausencias se regirá de conformidad con los
plazos, procedimientos y motivos establecidos
en el artículo 24 de este reglamento, así como
otros que se consideren de interés institucional
o de representación estudiantil.
La unidad académica definirá e indicará en el
programa del curso el porcentaje o máximo de
ausencias justificadas permitidas después de
las cuales se pierde el curso. Las ausencias no
podrán
incluirse
como
parte
de
las
ponderaciones que constituyen la nota final del
curso
ARTÍCULO 15. El profesor debe entregar,
comentar y analizar el programa del curso,
incluidas las normas de evaluación, con sus
estudiantes, en las primeras dos semanas del
ciclo lectivo correspondiente. En este mismo
periodo entregará este programa a la dirección
de su unidad académica.
Cuando las normas de evaluación de un curso
incluyan pruebas cortas (“quizes”, llamadas
orales) que por su naturaleza, no puedan ser
anunciadas al estudiante, en cumplimiento del
plazo establecido en el Artículo 18 de este
Reglamento, el profesor estará obligado a
especificar esta situación al entregar el
programa.
ARTÍCULO 16. Los programas de los cursos
específicos de la carrera son aprobados con
suficiente antelación, en primera instancia, por
el grupo de profesores afines al curso, por la
sección o por el departamento, según sea el
caso. La ratificación del programa corresponde
a la dirección de la unidad académica, en
cumplimiento de los lineamientos implícitos en
los planes de estudio aprobados por la
asamblea
de
la
unidad
académica
correspondiente.
Los
programas
deben
actualizarse
periódicamente. Estas modificaciones no deben
afectar el plan de estudios como totalidad.
Cuando los planes de estudios se revisen
integralmente, se seguirán los procedimientos
establecidos por la Vicerrectoría de Docencia.
Cada unidad académica lleva un archivo de los
planes de estudio y de los programas de los
cursos bajo su administración. Este archivo
debe incluir los planes y programas tanto los
6
vigentes como los anteriores.
La Vicerrectoría de Docencia velará por el
cumplimiento de esta norma.
CAPÍTULO VI
De las normas de evaluación
ARTÍCULO 17. Las normas de evaluación
incluidos en el programa del curso, siempre que
no se opongan a este Reglamento, una vez
conocidas por los estudiantes, pueden ser
variadas por el profesor con el consentimiento
de la mayoría absoluta (más del 50% de los
votos) de los estudiantes matriculados en el
curso y grupo respectivo. Para proceder a este
cambio el profesor debe proponerlo a los
estudiantes al menos con una semana de
antelación a la realización de la evaluación y
comunicarlo al director de la unidad académica a
más tardar una semana después.
ARTÍCULO 18. El estudiante debe conocer al
menos con cinco días hábiles de antelación a la
realización de todo tipo de evaluación, lo
siguiente:
a) La fecha en que se realizará la evaluación.
b) Los temas sujetos a evaluación. No se
podrán evaluar los contenidos que los
estudiantes no hayan tenido oportunidad
de analizar con el profesor en el desarrollo
del curso.
c) El lugar donde se realizará la prueba, que
deberá estar ubicado en el ámbito
universitario o en espacios donde se
desarrollen las actividades académicas
propias del curso.
d) El tiempo real o duración de la prueba,
mismo que será fijado previamente por el
profesor de cada curso, considerando las
condiciones y necesidades de los
estudiantes, las particularidades de la
materia y el tipo de evaluación por realizar.
ARTÍCULO 19. Cuando el estudiante tenga
conocimiento, con anterioridad a la realización
de una evaluación, del incumplimiento de alguna
de las condiciones anteriores, podrá plantear un
reclamo de forma inmediata ante el profesor y, si
éste no lo atiende, ante el director de la unidad
académica responsable del curso, por escrito,
en los dos días hábiles siguientes.
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
Si el reclamo no es atendido antes de la
realización de la prueba, el estudiante no estará
obligado a realizarla, hasta tanto no reciba una
respuesta de la dirección de la unidad
académica.
Si el incumplimiento de las condiciones
anteriores se verifica en el momento de la
realización de la evaluación, el estudiante tendrá
tres días hábiles, después de efectuada ésta,
para plantear, por escrito, el reclamo ante el
profesor, quien deberá resolver en los tres días
hábiles siguientes. El estudiante podrá apelar el
asunto ante el director de la unidad académica
en los tres días hábiles posteriores a la
recepción de la respuesta del profesor o cuando
no haya recibido su respuesta en el tiempo
establecido.
El director de la unidad académica deberá
resolver el asunto, previo dictamen de la
Comisión de evaluación y orientación de la
unidad académica, en los cinco días hábiles
siguientes y, de constatarse el incumplimiento
por parte del profesor, el director de la unidad
académica podrá anular total o parcialmente la
prueba, ordenar la reposición de la evaluación o
indicar cualquier otra medida alterna, después
de haber escuchado a los interesados.
En caso de reposición de la prueba, el profesor
deberá mantener la materia sujeta a evaluación,
en condiciones similares a las de la prueba
anulada.
ARTÍCULO 20. Las pruebas parciales o finales
orales, que no dejen constancia material, deben
efectuarse en presencia de un tribunal de
profesores de la disciplina por evaluar. El
tribunal podrá fungir como evaluador o como
observador. Con una semana de anticipación, el
estudiante deberá conocer cuándo se realizará
la prueba, el tipo de tribunal y su conformación.
Únicamente se puede prescindir de la
conformación de un tribunal, evaluador u
observador, con el consentimiento, por escrito,
de todos los estudiantes matriculados en el
grupo, decisión que debe ser comunicada por
escrito al director de la unidad académica.
Los miembros del tribunal evaluador deberán
indicarle al estudiante los objetivos y criterios
por evaluar, al inicio de la realización de la
prueba.
7
El estudiante o el profesor tendrán la opción de
realizar una grabación de la evaluación para
utilizarla como prueba, en caso de reclamo.
Una vez finalizada la evaluación oral, el tribunal
deberá entregar al estudiante una constancia
donde se indica el lugar, hora y fecha de la
realización de la prueba y la calificación
obtenida, debidamente fundamentada, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 22,
inciso b) de este Reglamento.
ARTÍCULO 21. El profesor de un curso o los
profesores
de
una
cátedra
colegiada
establecerán las pautas para eximir a los
estudiantes de la presentación de la prueba
final. Las normas para eximir se especifican en
el programa del curso.
ARTÍCULO 22. Debe observarse el siguiente
procedimiento, en relación con la calificación,
entrega e impugnación de los resultados de
cualquier
prueba
de
evaluación,
salvo
disposición expresa en contrario:
a. El profesor debe entregar a los alumnos las
evaluaciones calificadas y todo documento o
material sujeto a evaluación, a más tardar diez
días hábiles después de haberse efectuado las
evaluaciones y haber recibido los documentos;
de lo contrario, el estudiante podrá presentar
reclamo ante el director de la unidad académica.
Salvo casos debidamente justificados de forma
expresa y escrita ante el director de la unidad
académica, éste deberá solicitar la entrega
inmediata
y
aplicar
la
normativa
correspondiente. Para efectos probatorios, el
estudiante debe conservar intactas dichas
evaluaciones (pruebas, exámenes escritos,
trabajos de investigación, tareas, grabaciones y
otros). Si en casos debidamente justificados las
evaluaciones no pueden ser entregadas, la
unidad académica respectiva deberá hacerse
responsable de la custodia y conservación de
las pruebas y de garantizarle al estudiante el
acceso a ellas durante el período de reclamo
correspondiente y hasta por un ciclo lectivo
después de finalizado el curso. Además, todo
estudiante deberá recibir, por parte del profesor,
una constancia escrita de la nota obtenida en el
examen.
b. La entrega de todo documento o material
evaluado debe hacerse de forma personal por
parte del profesor al estudiante o, cuando no
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
pueda hacerlo, delegarlo a un funcionario de la
unidad académica. En caso de que el profesor
coloque una lista con los resultados de las
evaluaciones, en un lugar visible al público, ésta
deberá llevar únicamente el número de carné del
estudiante.
La calificación de la evaluación
debe realizarla el docente de manera
fundamentada y debe contener, de acuerdo con
el tipo de prueba, un señalamiento académico
de los criterios utilizados y de los aspectos por
corregir.
Al entregar los resultados de las
pruebas parciales, los contenidos de éstas
deberán ser explicados por el profesor.
c. Si el estudiante o la estudiante considera que
la prueba ha sido mal evaluada, tiene derecho a:
1.
Solicitar al profesor o a la profesora, de
forma oral, aclaraciones y adiciones sobre
la evaluación, en un plazo no mayor de tres
días hábiles posteriores a la devolución de
esta. El profesor o la profesora atenderá
con cuidado y prontitud la petición, para lo
cual tendrá un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
2.
Presentar el recurso de revocatoria
(reclamo) por escrito, en un plazo no
mayor de cinco días hábiles posteriores a la
devolución de la prueba. En caso de haber
realizado una gestión de aclaración o
adición, podrá presentar este recurso en un
plazo de cinco días hábiles posteriores a
haber obtenido la respuesta respectiva o al
prescribir
el
plazo
de
respuesta
correspondiente.
El recurso de revocatoria debe dirigirse al
profesor o a la profesora y entregarse en la
secretaría de la Unidad Académica a la que
pertenece el curso, la cual debe consignar
la fecha de recibido. La persona que dirige
la Unidad Académica debe coordinar para
que el recurso sea debidamente atendido
y resuelto en un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día de la
presentación del recurso.
d. Si el recurso de revocatoria es rechazado o
no es atendido en el plazo previsto, el estudiante
o la estudiante podrá interponer un recurso de
apelación, en forma escrita y razonada, ante la
persona que dirige la Unidad Académica, con
copia al Centro de Asesoría Estudiantil del Área
respectiva. La apelación deberá presentarse en
los cinco días hábiles posteriores a la
notificación de lo resuelto por el profesor o la
8
profesora, o al vencimiento del plazo que se
tenía para contestar.
e. La persona que dirige la Unidad Académica
remitirá el caso a la Comisión de Evaluación y
Orientación, en un plazo no mayor de tres días
hábiles, la cual deberá elaborar un informe al
respecto y remitirlo a la dirección, en los quince
días hábiles posteriores a la fecha de la
solicitud. La Comisión podrá, si lo considera
necesario, dar audiencia al estudiante o a la
estudiante, y al profesor o a la profesora
involucrados. Además, podrá requerir el criterio
de docentes ajenos al proceso y especialistas en
la materia, quienes deberán manifestarse en un
plazo máximo de cinco días hábiles,
comprendido dentro del plazo quincenal
establecido.
El director o la directora de la Unidad Académica
deberá emitir su resolución, en forma escrita y
justificada, a más tardar cinco días hábiles
después de recibido el informe de la Comisión
de Evaluación y Orientación. El director o la
directora solo podrá apartarse del criterio de la
Comisión cuando fundamente su decisión.
f. Cuando el recurso de revocatoria no es
atendido en el plazo establecido, la persona que
dirige la Unidad Académica deberá iniciar un
proceso disciplinario en contra del profesor o de
la profesora que no atendió oportunamente el
recurso, conforme al Reglamento de Régimen
Disciplinario para el Personal Académico.
Cuando el recurso de apelación no es atendido
en el plazo establecido, el Decano o la Decana
para las facultades divididas en Escuelas o el
Vicerrector o la Vicerrectora de Docencia, para
las facultades no divididas en Escuelas y para
las Sedes Regionales, deberá iniciar un proceso
disciplinario en contra de la autoridad que no
atendió el recurso, conforme al Reglamento de
Régimen Disciplinario para el Personal
Académico.
g. A solicitud del estudiante o de la estudiante y
vencido el plazo para resolver la apelación sin
que
se
haya
emitido
la
resolución
correspondiente, el Decano o la Decana para las
Facultades divididas en Escuelas o el
Vicerrector o la Vicerrectora de Docencia, para
las facultades no divididas en Escuelas y para
las Sedes Regionales, procederá a asignar una
calificación, aplicando criterios académicos.
h. Los plazos establecidos en este artículo no
correrán durante todo el mes de enero ni en los
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
períodos oficiales de receso declarados por el
Rector o la Rectora.
i. Cuando un estudiante o una estudiante tenga
una apelación presentada, cuya resolución
favorable pudiera incidir en la aprobación del
curso, no se le realizará la prueba de
ampliación, si esta procede, hasta tanto no se
resuelva en definitiva la apelación presentada.
j. El estudiante o la estudiante que tenga una
apelación pendiente en el período de matrícula
tendrá derecho a matricularse provisionalmente
en los cursos que tengan como requisito la
aprobación del curso apelado, hasta tanto no se
resuelva la apelación, según el procedimiento
establecido en este artículo.
Después de
transcurrido un mes calendario de haber iniciado
las lecciones del primer o el segundo ciclo
lectivo, sin haberse resuelto la apelación, no se
podrá anular la matrícula del curso al estudiante,
ni este podrá solicitar dicha anulación. En el
caso del tercer ciclo, el plazo será de dos
semanas.
k. La pérdida comprobada por parte del profesor
o profesora de cualquier evaluación o
documento sujeto a evaluación, da derecho al
estudiante o a la estudiante a una nota
equivalente al promedio de todas las
evaluaciones del curso, o, a criterio del
estudiante o de la estudiante, a repetir la prueba.
l. Le corresponde al Centro de Asesoría
Estudiantil orientar y asesorar al estudiantado
para el correcto ejercicio de los derechos
contemplados en este artículo.
ARTÍCULO 23. Las unidades académicas deben
coordinar la programación de los exámenes
parciales y finales, para que no se apliquen a la
misma hora y fecha dos exámenes del mismo
nivel del plan de estudios. El estudiante no está
obligado a presentar más de dos exámenes
parciales o finales en un mismo día. En caso de
presentarse conflicto, este deberá ser resuelto
por los directores de las unidades académicas
involucradas.
ARTÍCULO 24. Cuando el estudiante se vea
imposibilitado, por razones justificadas, para
efectuar una evaluación en la fecha fijada,
puede presentar una solicitud de reposición a
más tardar en cinco días hábiles a partir del
momento en que se reintegre normalmente a
sus estudios. Esta solicitud debe presentarla
9
ante el profesor que imparte el curso,
adjuntando la documentación y las razones por
las cuales no pudo efectuar la prueba, con el fin
de que el profesor determine, en los tres días
hábiles posteriores a la presentación de la
solicitud, si procede una reposición. Si ésta
procede, el profesor deberá fijar la fecha de
reposición, la cual no podrá establecerse en un
plazo menor de cinco días hábiles contados a
partir del momento en que el estudiante se
reintegre normalmente a sus estudios. Son
justificaciones: la muerte de un pariente hasta de
segundo grado, la enfermedad del estudiante u
otra situación de fuerza mayor o caso fortuito.
En caso de rechazo, esta decisión podrá ser
apelada ante la dirección de la unidad
académica en los cinco días hábiles posteriores
a la notificación del rechazo, según lo
establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO VII
De las calificaciones e informes finales
ARTÍCULO 25. La calificación final del curso se
notifica a la Oficina de Registro e Información,
en la escala de cero a diez, en enteros y
fracciones de media unidad. La escala numérica
tiene el siguiente significado:
9,5 y 10,0
Excelente
8,5 y 9,0
Muy bueno
7,5 y 8,0
Bueno
7,0
Suficiente
6,0 y 6,5
Insuficiente, con derecho
a prueba de ampliación.
Menores de 6,0 Insuficiente
La calificación final debe redondearse a la
unidad o media unidad más próxima. En casos
intermedios; es decir, cuando los decimales
sean exactamente coma veinticinco (,25) o coma
setenta y cinco (,75), deberá redondearse hacia
la media unidad o unidad superior más próxima.
La calificación final de siete (7,0) es la mínima
para aprobar un curso.
ARTÍCULO 26. Además de la escala numérica
que se estipula en el artículo anterior, el profesor
o la profesora podrá utilizar la siguiente
simbología:
AP: Aprobado;
NAP: No aprobado. Solamente se utilizan para
cursos que no tienen créditos y para los trabajos
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
finales de graduación, en sus cuatro
modalidades. No tienen equivalencia numérica
en la escala de calificaciones y no se toman en
cuenta para el cálculo del promedio ponderado.
IN: Incompleto. Solamente se utiliza para indicar
el estado incompleto del trabajo final de
graduación. IN será sustituido por los símbolos
AP o NAP según corresponda. El símbolo IN no
tiene valor numérico en la escala de calificación
ni se toma en cuenta para el cálculo del
promedio ponderado.
IC: Inconcluso. Será utilizado cuando el
profesor, la profesora o la unidad académica
autorice una prórroga al estudiante o a la
estudiante,
para
que
cumpla
extemporáneamente (después de finalizar el
curso lectivo), con algún requisito del curso que
esté sujeto a evaluación y que haya quedado
pendiente. Como este símbolo no tiene
equivalencia numérica, no se toma en cuenta
para el promedio ponderado. Tampoco debe
permanecer en el expediente académico para el
curso correspondiente por más de un año.
Transcurrido este plazo, si no hay modificación
de la nota, la Oficina de Registro e Información
sustituirá el IC, por la nota obtenida por el
estudiante o la estudiante hasta ese momento,
la cual debió ser reportada en el apartado
“observaciones” del acta.
ARTÍCULO 27. La Oficina de Registro e
Información consigna los símbolos de RM, IT y
EQ, de conformidad con las siguientes
indicaciones:
RM: Retiro de matrícula: Se utiliza para indicar
el retiro de un curso, durante las primeras cuatro
semanas del curso, en el I y II ciclos lectivos y
durante la primera semana del III ciclo lectivo,
según lo indique el calendario universitario.
Como no tiene equivalencia numérica, no se
toma en cuenta para el promedio ponderado ni
para el promedio ponderado modificado. No
exime
de
las
obligaciones
financieras
correspondientes.
IT: Interrupción: Se utiliza para indicar la
interrupción autorizada de todos los cursos, por
un período no mayor de un año calendario,
prorrogable, en casos justificados, hasta por un
año más. Se concede la IT cuando medien
causas
de
fuerza
mayor
debidamente
comprobadas.
La autorización corresponde al director
o
10
decano de la unidad académica en la cual esté
empadronado el estudiante.
El estudiante mantiene la matrícula de los
cursos
interrumpidos
y
conserva
las
calificaciones parciales obtenidas hasta el
momento en que se inició la situación de fuerza
mayor que provocó la interrupción.
En casos en que el estudiante se vea obligado a
realizar una IT motivada por cambios
económicos
severos
debidamente
comprobados, podrá gestionar, ante el Centro de
Asesoría Estudiantil correspondiente o ante la
Unidad de Vida Estudiantil de la Sede Regional,
la exención del pago de sus obligaciones
financieras, la que será resuelta por la Oficina de
Becas y de Atención Socioeconómica.
EQ: Se utiliza para indicar las materias
equiparadas y acreditadas por la Universidad de
Costa Rica, aprobadas en otras instituciones de
Educación Superior.
ARTÍCULO 28. El estudiante que obtenga una
calificación final de 6,0 o 6,5, tiene derecho a
realizar una prueba de ampliación (examen,
trabajo, práctica o prueba especial).
El estudiante que obtenga en la prueba de
ampliación una nota de 7,0 o superior, tendrá
una nota final de 7,0. En caso contrario,
mantendrá 6,0 ó 6,5, según corresponda.
Después de entregada la calificación final
provisional, se establece un plazo mínimo de
cinco días hábiles y máximo de diez días
hábiles para realizar la prueba de ampliación.
Transcurrido este último plazo, si el profesor no
ha realizado la prueba de ampliación, el director
de la unidad académica resolverá al respecto y
en un plazo no mayor de diez días hábiles fijará
fecha y hora para la realización de esta prueba.
El profesor deberá entregar las calificaciones a
más tardar cinco días hábiles después de
realizada la prueba de ampliación.
La prueba de ampliación en todo lo que no se
estipula en este artículo, se regirá por lo
dispuesto en los Artículos 18, 19, 20 y 22 de
este Reglamento. A ésta se le aplicarán las
mismas reglas de redondeo de las notas finales
de los cursos establecidas en el Artículo 25 de
este Reglamento.
ARTÍCULO 29. Es obligación del profesor del
curso entregar a la unidad académica, y ésta a
la Oficina de Registro e Información, las
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
calificaciones finales en el período que indique el
Calendario Universitario. Se debe cumplir con
este plazo aunque haya casos pendientes
motivados por lo establecido en el Artículo 26,
apelaciones u otras circunstancias especiales. El
director de la unidad académica es el
responsable del cumplimiento cabal de esta
disposición y de las sanciones reglamentarias
correspondientes.
ARTÍCULO 30. Las modificaciones de las
calificaciones finales en las actas de un curso,
por un error comprobado, podrán ser tramitadas,
solamente con la firma del profesor y del director
de la unidad académica, en cualquier momento
posterior a la fecha de entrega del acta
correspondiente.
Únicamente en casos en los que se compruebe
la imposibilidad de tener acceso al profesor, el
director está facultado a realizar las
modificaciones en las calificaciones finales del
acta de un curso, si existe fundamento para ello,
una
vez
examinada
la
documentación
pertinente.
ARTÍCULO 31. Concluido cada segundo ciclo
lectivo, la Oficina de Registro e Información
elaborará un reporte de los cursos y grupos no
ponderables
y lo remitirá al Centro de
Evaluación Académica, el cual realizará un
estudio histórico cualitativo. El informe de este
estudio será entregado a las personas que
dirigen las unidades académicas y las
Vicerrectorías de Docencia y Vida Estudiantil.
Es responsabilidad de la persona que dirige la
unidad académica, valorar cada estudio y definir
un plan de acción, donde se establezcan
mecanismos de apoyo y seguimiento, a fin de
promover un aumento del rendimiento
académico del estudiantado en estos cursos y
grupos. Este plan deberá presentarse a la
decanatura en el caso de facultades integradas
en escuelas, a la Vicerrectoría de Vida
Estudiantil y a la Vicerrectoría de Docencia, para
que, en forma conjunta y desde sus respectivas
competencias, faciliten su ejecución.
Además, se entregará copia del plan de acción a
la Asociación de estudiantes de la unidad
académica respectiva y al directorio de la
Federación de Estudiantes de la Universidad de
Costa Rica.
11
CAPÍTULO VIII
Del rendimiento académico del estudiante
ARTÍCULO 32. La Universidad utiliza el
promedio ponderado anual para determinar el
rendimiento académico del estudiante.
La Oficina de Registro e Información es la
responsable de efectuar el cálculo del promedio
ponderado del estudiante, en las primeras
semanas de cada año, y de notificarlo
oportunamente al alumno y a las entidades
universitarias que lo requieran. Dicho cálculo
tiene vigencia para todos los aspectos de la vida
universitaria durante el año.
ARTÍCULO 33: La excelencia académica se
reconocerá mediante diversos mecanismos que
se encuentran en la normativa institucional
vigente.
ARTÍCULO 34. Los estudiantes de pregrado y
grado cuyo promedio ponderado sea igual o
superior a 7,0, basado en su desempeño
durante el último año lectivo en que haya estado
matriculado, tiene un rendimiento académico
suficiente.
ARTÍCULO 35. Condición académica de alerta:
Esta es una condición de carácter preventivo sin
restricciones en la matrícula, que debe ser
informada al estudiante, a las unidades
académicas, a los Centros de Asesoría
Estudiantil y a la coordinación de Vida
Estudiantil en las Sedes Regionales. Ingresa en
esta condición aquel estudiante que presenta un
promedio ponderado inferior a siete (7,0),
basado en su desempeño académico durante el
último año lectivo en que estuvo matriculado.
El profesor consejero o la profesora consejera,
el Centro de Asesoría Estudiantil, y la
Coordinación de Vida Estudiantil en las Sedes
Regionales correspondientes son responsables
de proporcionarle al estudiante o la estudiante
una orientación que coadyuve a mejorar su
rendimiento académico.
El estudiante en condición académica de alerta
será notificado de su situación por medio del
sistema de matrícula en línea, en los procesos
previos a la matrícula ordinaria del primer ciclo.
Esta notificación debe incluir al menos los
siguientes elementos:
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
i.
Cursos y notas que fueron considerados
en la definición de su condición
académica.
ii.
Implicaciones inmediatas y futuras de su
condición académica (matrícula reducida
o matrícula restringida).
iii.
Posibilidad de acogerse a un plan de
acción individual, si adicionalmente se
encuentra en condición de rezago, de
acuerdo con el procedimiento y con los
plazos establecidos en este reglamento.
iv.
Referencia a la normativa institucional
aplicable.
v.
Posibilidad de presentar gestiones de
aclaración y adición y los recursos de
revocatoria y apelación, ante los órganos
correspondientes.
La información correspondiente será enviada por
la Oficina de Registro, de manera oportuna, a la
unidad académica, con copia al Centro de
Asesoría Estudiantil o a la Coordinación de Vida
Estudiantil de las Sedes Regionales, según
corresponda, con el fin de que se inicien los
procesos de orientación y ayuda que se
requieran.
ARTÍCULO 36. Condición de rezago en cursos:
Es la condición en la que el estudiante ha
perdido uno o más cursos del plan de estudios
por dos veces o más, sea en forma consecutiva
o no, y aunque su promedio ponderado sea de
siete (7,0) o superior. Los estudiantes en esta
condición podrán, voluntariamente, acogerse a
un plan de acción individual.
ARTÍCULO 36 bis: Plan de acción individual: Es
el conjunto de actividades académicas y de
procesos de aprendizaje, relacionados con un
curso específico, en que participan el profesor
del curso, el estudiante, el profesor consejero y
el profesional correspondiente de la Oficina de
Orientación de la Vicerrectoría de Vida
Estudiantil o de la Coordinación de Vida
Estudiantil de las Sedes Regionales, cada uno
según su competencia. Este plan tiene como
finalidad preventiva que el estudiante mejore su
condición académica, y evite las condiciones de
matrícula reducida y matrícula restringida.
ARTÍCULO 36 ter: Procedimiento
acogerse a un plan de acción individual.
12
para
Se seguirá el siguiente procedimiento para
acogerse al plan de acción individual:
a) La solicitud se presentará por escrito al
director de la unidad académica a la que
pertenece, en un plazo no mayor de cinco
días hábiles, a partir del momento de realizar
la matrícula en el curso correspondiente, ya
sea en período ordinario, de ampliación o de
inclusión. De esta petición remitirá copia al
profesor consejero o a la profesora
consejera, al Centro de Asesoría Estudiantil y
a la Coordinación de Vida Estudiantil en las
Sedes Regionales correspondientes. La
solicitud del plan de acción individual será
acogida por la unidad académica una vez
que el estudiante se encuentre registrado en
el curso respectivo.
b) El profesor consejero o la profesora
consejera quien coordinará, el estudiante
o la estudiante, el profesor o la profesora del
curso y el o la profesional correspondiente
del Centro de Asesoría Estudiantil, se
reunirán para identificar, en forma conjunta,
las debilidades académicas y otras
circunstancias que afectan al estudiante, con
el fin de definir el plan de acción individual.
La fecha de la reunión será establecida por el
director de la unidad académica a la que
pertenece el estudiante, dentro de los diez
días hábiles a partir de la fecha en que el
estudiante se encuentre registrado en el
curso respectivo. En caso de que el curso
pertenezca a otra unidad académica, se
notificará al director de dicha unidad.
c) En un plazo máximo de cinco días hábiles a
partir de la primera reunión, el profesor del
curso preparará un documento, donde se
describa el plan de acción individual, y lo
discutirá y ajustará con el estudiante. En este
plan debe constar el consentimiento escrito
de las partes. El plan acordado por el
estudiante y por el profesor o la profesora
será remitido al director o a la directora de la
unidad académica del estudiante, al profesor
consejero o a la profesora consejera quien
deberá darle seguimiento y al profesional
correspondiente del Centro de Asesoría
Estudiantil. Una copia del plan deberá
archivarse en el expediente del estudiante en
su unidad académica.
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
d) Cada estudiante tendrá derecho a acogerse
a un plan de acción individual para un mismo
curso, hasta dos veces.
ARTÍCULO 37. La flexibilización del currículum
que requiera un estudiante con necesidades
educativas especiales es responsabilidad de la
Universidad, la cual debe contar con un equipo
de apoyo que esté compuesto por: un docente
de la carrera, el coordinador de la carrera o
director de la unidad académica, un especialista
perteneciente al área específica de la
discapacidad, un funcionario de la Vicerrectoría
de Vida Estudiantil y el estudiante. De acuerdo
con lo establecido en los incisos t) y siguientes
del artículo 3 de este Reglamento, deberá
observarse el siguiente procedimiento:
a) El estudiante con necesidades especiales
deberá solicitar por escrito ante el Centro
de Asesoría y Servicios a Estudiantes con
Discapacidad, en adelante CASED, la
adecuación de acceso o de currículum en
los períodos que se establezcan en el
calendario universitario. Esos períodos
serán fijados independientemente de los
indicados
para
los
estudiantes
universitarios regulares como para los
estudiantes de nuevo ingreso.
b) Una vez presentada la solicitud, el CASED
valorará la solicitud y le dará el trámite
respectivo.
Informará
a
la
unidad
académica involucrada para que integre el
equipo de apoyo, estipulado en el presente
artículo, el cual, dentro de los plazos
establecidos, elaborará un plan que
contenga las adecuaciones pertinentes. El
director de la unidad académica y un
profesional del Centro de Asesoría
Estudiantil o uno de la Unidad de Vida
Estudiantil de la Sede Regional, informarán
a los profesores de los cursos que se
impartan cada ciclo lectivo y en los cuales
se encuentren matriculados estudiantes con
necesidades educativas especiales de esta
situación y coordinarán con ellos las
aplicaciones concretas de las adecuaciones
establecidas.
c) Cuando el estudiante no esté de acuerdo
con lo resuelto por el CASED, podrá apelar
ante la Vicerrectoría de Vida Estudiantil,
transcurridos cinco días hábiles de
presentada la solicitud.
13
d)
e)
f)
En el caso de que el profesor de un curso
se niegue a asumir y a desarrollar las
adecuaciones establecidas en el plan de
estudios, el estudiante podrá apelar ante la
dirección de la unidad académica, en un
plazo de cinco días hábiles. El director de la
unidad académica se reunirá con las partes
involucradas, quienes presentarán sus
argumentaciones, y resolverá en definitiva
sobre la aplicación del plan dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
El seguimiento y la evaluación de las
adecuaciones serán competencia del
director de la unidad académica, los
profesores de los cursos, el estudiante, el
CASED y un profesional del Centro de
Asesoría Estudiantil o uno de la Unidad de
Vida Estudiantil de la Sede Regional. Para
todos sus efectos, la Vicerrectoría de
Docencia oficializará las adecuaciones
establecidas.
Si el estudiante se encuentra en alguna de
las situaciones contempladas en el artículo
3, incisos u), el Director no podrá negarle
las adecuaciones requeridas.
ARTÍCULO 38. El promedio ponderado
modificado se les calculará a todos aquellos
estudiantes que obtengan un promedio
ponderado inferior a siete (7,0), y se tomará en
cuenta para mantener una beca de asistencia o
de estímulo y para poder aplicar la matrícula
restringida al estudiante.
ARTÍCULO 39. Condición académica crítica: Es
la condición académica en la que el estudiante
enfrenta alguna de las siguientes condicionantes
en su matrícula:
i. Matrícula reducida: Es aquella condición
en la que primero se autoriza la matrícula de
los cursos perdidos del plan de estudios y,
posteriormente, por solicitud del estudiante,
hasta dos cursos adicionales nuevos.
ii. Matrícula restringida: Es aquella
condición en la que únicamente se autoriza
la matrícula de los cursos perdidos del plan
de estudios correspondiente.
En esta condición académica crítica, la unidad
académica, el profesor consejero y profesionales
del Centro de Asesoría Estudiantil, valoran,
conjuntamente con el estudiante, todos los
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
elementos que llevaron a esta situación, con el
fin de aportar mayor orientación y encontrar
alternativas que permitan mejorar el rendimiento
académico.
dicho ciclo. Copia de este informe será enviado
al Centro de Asesoría Estudiantil o a la
Coordinación de Vida Estudiantil de las Sedes
Regionales.
ARTÍCULO 40. Se aplica matrícula reducida a
los estudiantes que permanecen con promedio
ponderado anual inferior a 7,0 durante dos años
lectivos consecutivos y en condición de alerta.
Se sale de esta condición cuando el estudiante
obtiene un promedio ponderado anual de 7,0 o
superior, o cuando haya aprobado los cursos
reprobados de su plan de estudios.
ARTÍCULO 43. Derogado.3
ARTÍCULO 41. Se aplica matrícula restringida a
los estudiantes que permanecen con promedio
ponderado modificado anual inferior a 7,0 por
dos años lectivos consecutivos en condición de
matrícula reducida. Finaliza la condición de
matrícula restringida cuando el estudiante
apruebe todos los cursos perdidos del plan de
estudios correspondiente.
ARTÍCULO 42.
La condición de matrícula
reducida o matrícula restringida, según
corresponda, será notificada al estudiante por
medio del sistema de matrícula en línea, en los
procesos previos a la matrícula ordinaria del
primer ciclo. Esta notificación debe incluir al
menos los siguientes elementos:
i.
Cursos y notas que fueron considerados
en la definición de su condición
académica.
ii.
Implicaciones inmediatas y futuras de su
condición académica
iii.
Posibilidad de acogerse a un plan de
acción individual, si adicionalmente se
encuentra en condición de rezago, de
acuerdo con el procedimiento y con los
plazos establecidos en este reglamento.
iv.
Referencia a la normativa institucional
aplicable.
v.
Posibilidad de presentar gestiones de
aclaración y adición y los recursos de
revocatoria y apelación, ante los órganos
correspondientes.
Previo al período de matrícula del primer ciclo, la
Oficina de Registro entregará a las unidades
académicas el informe de los estudiantes que se
encuentran en la condición de matrícula
reducida o de matrícula restringida, con el fin de
que se apliquen, según corresponda, a partir de
14
CAPÍTULO IX
De la Orientación académica en el proceso
de matrícula
ARTÍCULO 44. La orientación integral de los
estudiantes en sus aspectos generales es un
proceso continuo, dirigido por la Vicerrectoría de
Vida Estudiantil.
ARTÍCULO 45. El período de orientación
académica, que incluye la matrícula, se efectúa
con carácter obligatorio en toda la Institución, y
debe concluirse en la fecha que señale el
calendario universitario.
ARTÍCULO 46. Sólo se puede autorizar
matrícula en cursos del plan de estudios
correspondiente y en cursos no restringidos para
los cuales se cuente con los requisitos. No
obstante, la dirección de la unidad académica
puede, en casos muy especiales, previa
consulta con el profesor del curso, dispensar del
cumplimiento de los requisitos académicos
correspondientes.
CAPÍTULO X
De la Comisión de Evaluación y Orientación
en las unidades académicas
ARTÍCULO 47. En cada unidad académica debe
existir una Comisión de Evaluación y
Orientación, integrada por cuatro profesores, de
los cuales al menos dos, deben tener al menos
la categoría de asociado en Régimen
Académico, nombrados por dos años por la
dirección de la unidad académica, y un
estudiante, nombrado por un año, por la
Asociación de Estudiantes correspondiente,
todos reelegibles. El profesor involucrado en un
recurso no podrá participar como miembro en la
Comisión.
3 Se consideró apropiado aprovechar la reforma en sesión 5285-02
para eliminar el artículo 43 del reglamento vigente que lesiona los
derechos adquiridos de los estudiantes empadronados en carrera, así
como imposibilita, reglamentariamente, el avance en dos carreras
universitarias a la vez; práctica que se aplica actualmente.
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
La Comisión tiene los siguientes objetivos:
a. Servir como órgano asesor de la Dirección
en los aspectos que correspondan a la
aplicación de este Reglamento.
b. Facilitar y vigilar la correcta aplicación de
este Reglamento.
e.
f.
ARTÍCULO 48. La Comisión de Evaluación y
Orientación tiene las siguientes obligaciones y
funciones:
a.
Brindar orientación académica.
b.
Buscar solución a los problemas
presentados en torno a exámenes y a
otros recursos de evaluación.
c.
Velar por la reposición solicitada de
exámenes y trabajos.
d.
Fiscalizar los casos de estudiantes en
condición de matrícula restringida.
e.
Conocer y dictaminar, con la Unidad de la
Vicerrectoría
de
Vida
Estudiantil
correspondiente, sobre las solicitudes de
interrupciones de estudio que la dirección
someta a su consideración en el
transcurso del ciclo lectivo.
f.
Resolver sobre cualquier otro asunto
referente a evaluación y orientación
académica dentro del marco general.
g.
Informar, en caso necesario, ante la
autoridad correspondiente de los casos de
incumplimiento en la aplicación de este
Reglamento por parte de los profesores.
h. Integrar tribunales de especialistas para
solicitar su pronunciamiento sobre un
determinado problema y apelaciones, en
el término que la misma comisión les
indique.
ARTÍCULO 49. La Comisión de Evaluación y
Orientación designará a uno de los cuatro
profesores como su coordinador, el cual debe
ser al menos asociado, por un período de un
año. Este coordinador tendrá las siguientes
funciones:
a.
Convocar a reuniones por lo menos una
vez al mes o en forma extraordinaria,
cuando la situación lo amerite.
b.
Presidir las sesiones.
c.
Fijar el orden en que se deben conocer
los asuntos en las sesiones.
d. Someter al conocimiento de la Comisión
las peticiones de estudiantes y profesores,
15
g.
h.
relacionadas con la aplicación de este
Reglamento.
Cooperar con la dirección en la
actualización de los expedientes de los
estudiantes de la unidad académica
correspondiente.
Responsabilizarse de las actas de la
Comisión.
Convocar a los interesados a las
audiencias ante la Comisión.
Coordinar sus funciones, por medio de
la dirección de la unidad académica con las
Vicerrectorías de Vida Estudiantil y de
Docencia, en lo que corresponda.
CAPÍTULO XI
De la Oficina de Registro e Información
ARTÍCULO 50. La Oficina de Registro e
Información es el órgano encargado de
mantener actualizado el expediente oficial de
notas de los estudiantes y es el único
competente para certificar o hacer constar la
información contenida en él. Dicho expediente
debe contener el historial de notas finales de los
cursos y demás anotaciones con efectos
jurídicos académicos del estudiante, de
conformidad con el ordenamiento universitario.
Para cumplir con este objetivo, todos los
procesos de inscripción de la Institución estarán
bajo la tutela de esta Oficina.
Transitorio I: Queda sin efecto en sesión 498001.3, 31/05/2005.
Transitorio 1: La modificación de los artículos 25,
26 y 3 inciso q) del Reglamento de Régimen
Académico Estudiantil, entrarán en vigencia a partir
del primer ciclo del 2005. (Las que se aprobaron en
sesión 4894-07, 22/06/2004).
Transitorio
2:
Todas
las
apelaciones
presentadas previamente a la entrada en vigencia
de la reforma al artículo 22, inciso e), y en las que
se incumplieron los plazos establecidos en la
normativa vigente, serán resueltas, a solicitud del
estudiante o de la estudiante, por la Vicerrectoría
de Docencia, de acuerdo con criterios académicos.
Para ello, las solicitudes de los estudiantes y de las
estudiantes deberán ser presentadas en un plazo
de un año, a partir de la entrada en vigencia del
presente Reglamento. La Vicerrectoría de
Docencia tendrá un plazo de dos meses para
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
resolver cada solicitud, a partir de la fecha de
presentación.
Rige a partir de su publicación en la Gaceta
Universitaria.4
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio
Nota del Editor: Las modificaciones a los
reglamentos y normas aprobadas por el Consejo
Universitario, se publican semanalmente en la Gaceta
Universitaria, órgano oficial de comunicación de la
Universidad de Costa Rica.
ANEXOS
Modificaciones incluidas en esta edición
Artículo
03a)
Sesión
5285-02
Fecha
10/09/2008
03b)
5285-02
10/09/2008
03d)
5285-02
10/09/2008
03h) i y ii
4980-01
31/05/2005
03i) i y ii
4980-01
31/05/2005
03q)
4894-07
22/06/2004
03q), pto. v.
5285-02
10/09/2008
03r)
derogado
03s)
derogado
03v)
5285-02
10/09/2008
5285-02
10/09/2008
5285-02
10/09/2008
03y)
eliminado
06
5285-02
10/09/2008
5285-02
10/09/2008
06 bis)
adición
08d)
5285-02
10/09/2008
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08h)
5285-02
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08i) adición
5285-02
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08j) adición
5285-02
10/09/2008
09
5285-02
10/09/2008
11
5353-05
20/05/2009
14
5651-05
14/08/2012
Gaceta UCR
33-2008,
09/10/2008
33-2008,
09/10/2008
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13-2005,
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20-2004,
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33-2008,
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33-2008,
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33-2008,
09/10/2008
33-2008,
09/10/2008
33-2008,
09/10/2008
33-2008,
09/10/2008
33-2008,
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33-2008,
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33-2008,
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15-2009,
23/06/2009
25-2012,
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14 bis)
adición
22a)
5651-05
14/08/2012
4776-07
19/02/2003
22f)
4830-05
23/09/2003
22c,d,e,f,g,h,
i, j, k, l)
25
5210-04
27/11/2007
4894-07
22/06/2004
26
4894-07
22/06/2004
27, IT
4776-07
19/02/2003
31
5039-07
29/11/2005
35a,b)
4776-07
19/02/2003
35
5285-02
10/09/2008
36a,c,d,e,f)
4776-07
19/02/2003
36
5285-02
10/09/2008
36 bis)
adición
36 ter)
adición
37b,e)
5285-02
10/09/2008
5285-02
10/09/2008
4776-07
19/02/2003
38
5353-05
20/05/2009
39
4776-07
19/02/2003
39
5285-02
10/09/2008
40
5285-02
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40
5572-06
08/09/2011
41
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42
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43 derogado
5285-02
10/09/2008
48
5353-05
20/05/2009
Transitorio
Transitorio I
(queda sin
efecto)
Transitorio 2
(adición)
4894-07
4980-01.3
22/06/2004
31/05/2005
5210-04
27/11/2007
4 Publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria 32001 del 25 de mayo de 2001.
16
Reglamento de régimen académico estudiantil
Consejo Universitario - Unidad de Información
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25-2012,
05/10/2012
3-2003,
19/03/2003
30-2003,
30/10/2003
42-2007,
08/01/2008
20-2004,
11/08/2004
20-2004,
11/08/2004
3-2003,
19/03/2003
34-2005,
17/01/2006
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33-2008,
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09/10/2008
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