N° 77, 2016
pp. 415-420
Corte Suprema, 1 de agosto de 2016
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Lima),
Casación 3464-2013 Lima Norte
Materia: determinación de titularidad
Normativa aplicable: artículos 1135 y 2016 del Código Civil
Doctrina: en los casos de doble venta de inmuebles, debe tenerse
cuidado con la aplicación de los artículos 1135 y 2016, respecto de los
artículos 194, 2016 y 2014 toda vez que estos se aplican a casos distintos.
Doble venta u oponibilidad
GILBERTO MENDOZA DEL MAESTRO
El presente caso es interesante, toda vez que se alegan diferentes
instituciones como la doble venta (artículo 1135), fe pública registral
(artículo 2014), oponibilidad registral (artículo 2022), legitimación
(artículo 2013), prioridad (artículo 2016), inoponibilidad en caso
de simulación (artículo 194), falsificación documental, entre otros.
Llama la atención la información que brinda la Casación materia de
comentario, pues se toma como punto de partida que ha existido doble
venta y luego se busca llenarla de contenido a partir de instituciones que
tienen supuestos de hecho distinto; integrando consecuencias jurídicas
que no son las aplicables al presente caso. Iniciaremos entonces con
un sucinto resumen del caso, para luego analizarlo desde un esquema
propio según los alcances que nos brinda la resolución casatoria, para
finalmente verificar si las instituciones que se alegan eran aplicables al
presente caso.
I. INTRODUCCIÓN
El caso se trata de una aparente primera transferencia realizada por
Lucila Ortenciana Altamirano Dongo a favor de Jorge Vicente Chávez
Guillergua el 31 de agosto de 1988. Posteriormente, Lucila Ortenciana
Altamirano Dongo transfiere el bien a sus hijos Jackielin Benavides
Altamirano y Manuel Edgar Benavides Altamirano el 28 de mayo de
2001. La Sala presume la mala fe de la segunda transferencia dado que
se ha realizado entre familiares, lo cual puede evidenciar un intento por
perjudicar al primer adquirente. No obstante ello, la Sala no da un paso
más allá porque existen los elementos para considerar que en este caso
existe simulación. De otro lado, la Sala no toma en consideración el
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hecho de que, aparentemente, en la primera transferencia las firmas
fueron falsificadas. Analicemos, en primer lugar, cómo se genera
la transferencia de propiedad en nuestro ordenamiento y luego las
patologías que se generan por el mismo.
II. SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
INMUEBLE
En nuestro ordenamiento, los supuestos de circulación de la riqueza se
encuentran en diversas formas de adquisición: originaria (artículo 950),
derivada (artículo 949), a título singular, universal, gratuita (artículo
1621), onerosa (artículo 1602), intervivos, mortis causa (artículo
660), entre otras. Dichas transacciones pueden configurarse como un
supuesto de hecho simple o complejo (Bessone, 1988, p. 132) o dividido
en fases (Gomes, 1980, p. 130).
GILBER TO MENDOZA DEL MAESTRO
Tomando como muestra uno de los tipos negociales, el contrato de
compraventa de bienes inmuebles, tenemos un artículo con influencia
francesa (1138 del Code civil) que recoge un sistema espiritualista,
mediante el cual, el mero consenso transfiere propiedad: «La sola
obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario»
(Código Civil, artículo 949). Se ha enfocado este artículo desde un
punto de vista solo obligacional (Arias-Schereiber Pezet, 1987, p. 155)1,
trasladando los efectos reales en el nivel de ejecución de las propias
obligaciones (Castillo Freyre, 2002, p. 18). De otro lado, se señala que
la transferencia opera con la entrega, no con el contrato, por lo que
el artículo 1529 es una norma de excepción y el artículo 949 no se
aplicaría a la compraventa de bienes inmuebles (Torres Méndez, 1993,
pp. 143-145).
De otro lado, existen autores que siguen la posición —con ciertos
matices— del sistema consensualista (Fernández Cruz, 1994, p. 171)2.
Así pues, indica que basta solo el contrato para transferir propiedad,
no obstante, luego entra en contradicción al señalar que en el contrato
de compraventa de bienes inmuebles confluyen título y modo (Bigio
Chrem, 1984, p. 183). Si se requiere título y modo, ¿no basta entonces
el contrato para transferir propiedad?
1 En otros ordenamientos, la mera promesa de transmisión de una posición jurídica patrimonial
confiere una pretensión de la transmisión del acreedor al deudor subordinando sus intereses más
no así la transmite, en principio, por sus efectos meramente obligacionales (véanse Enneccerus &
Nipperdey, 1960, pp. 891-892; von Tuhr, 1957, pp. 369-370).
2 Tómese en cuenta que este autor toma como finalidades concretas de cualquier sistema de propiedad:
(i) la facilitación de la circulación de la riqueza; (ii) la reducción de los costos de transacción en las
transferencias voluntarias; (iii) la reducción (o eliminación) del riesgo de adquisición «a non domino»
a través de signos de publicidad (Osterling Parodi, 1988, p. 40).
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Forno, en cambio, argumenta que el contrato tiene efectos reales en
la transferencia de bienes inmuebles dado que, según el artículo 1351
del Código Civil peruano, se establece que el contrato tiene como fin
crear, regular, modificar o extinguir una «relación jurídico patrimonial».
Siendo que dichas relaciones no solo contienen derechos subjetivos
y deberes jurídicos, sino otras situaciones jurídicas subjetivas (Forno
Flórez, 1993, p. 77).
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DOBLE VENTA U
OPONIBILIDAD
Si bien el artículo 949 contiene el término «obligación», la misma no
tiene la estructura, el contenido ni la función del término técnico, por lo
que se agota inmediatamente. En este sentido, dicho artículo contiene
el efecto real. Esta interpretación de que el contrato produce efectos
reales genera diversos problemas en la realidad, siendo uno de ellos la
posibilidad de que un mismo sujeto transfiera más de una vez un mismo
bien.
I I I . D O B L E V E N TA I N M O B I L I A R I A
El Código Civil peruano cuenta con el dispositivo normativo para la
concurrencia de acreedores en el caso de bienes inmuebles:
Téngase en cuenta que este dispositivo nos describe el supuesto de
que un sujeto (deudor «A») se ha comprometido con otros sujetos
(adquirientes) a entregarles un mismo bien. Si bien esta entrega
puede ser con título distinto, vamos a enfocarlo en el caso de distintas
transferencias. Entonces, ocurrirá que, en un primer supuesto, el deudor
ha transferido mediante documento privado —con lo cual, dado el
artículo 949, se habrá transmitido la propiedad a un primer adquirente
(«B»)—. Posteriormente el mismo deudor («A») ha vendido a
adquirente distinto («C») por documento de fecha cierta. Y finalmente,
el deudor original («A») adicionalmente ha transferido a un sujeto «D»,
lo cual fue inscrito en el registro.
Si nos percatamos, en la primera transferencia no existiría problema
alguno, siendo el nuevo propietario «B». Sin embargo, siendo «B» el
propietario, el deudor original, que aún permanece con el bien, vuelve
a ejercer su poder de disposición de un bien que no es suyo (a non
domino) por una segunda vez (doble venta) a un sujeto distinto «C».
Y este, cumpliendo los requisitos, a pesar de celebrar contrato con un
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Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes
el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de
buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en
este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más
antigua (artículo 1135).
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no propietario, adquiere la propiedad. Tal como lo adelantamos, «C»
adquiere en virtud de que «A» exteriorizaba su posición de titular a
través de la legitimación aparente. La apariencia jurídica tiene un rol
fundamental en esto.
Téngase en cuenta que existe una necesidad de orden social de conferir
seguridad a las transacciones (Borghi, 1999, p. 43). La apariencia
contiene una necesidad jurídico económica social, la cual trata de
conjugar los ideales de certeza y seguridad (Malheiros, 1978, pp. 41-42).
Así, la apariencia es, para algunos, un mecanismo de protección que
garantiza la existencia, validez y eficacia de las transacciones en las
cuales existe exteriorización de una situación distinta a la realidad
(Kümpel, 2007, pp. 57-58), es decir aparece lo irreal como real (Falzea,
1985, p. 102).
Bajo esta figura entonces, «B» en un primer momento y luego «C» (de
cumplir con todos los requisitos) serían propietarios a pesar de no haber
celebrado el contrato con el verdadero titular.
I V. A N Á L I S I S D E L C A S O E N C O N C R E T O
En principio, debemos descartar en el presente caso la aplicación de los
artículos 194, 2016 y 2014 del Código Civil. El artículo 194 se aplica en
los casos en que haya existido simulación y el adquiriente aparente haya
transferido el bien:
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La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros
perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido
derechos del titular aparente (artículo 194).
En este caso en concreto no se aplica dicho artículo, dado que no existe
un tercero adquirente, por lo que tampoco se aplica el artículo 2014 del
Código Civil:
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,
mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se
anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no
consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía
la inexactitud del registro3.
Téngase en cuenta que, al ser una norma excepcional, no puede
integrarse por analogía con otros supuestos normativos.
3 Artículo aplicable en ese momento, pero que fue modificado por la ley 30313 (Congreso de la
República, 2015).
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De otro lado, el artículo 2016 tampoco es aplicable, dado que ya existe
un título inscrito frente a uno no inscrito, y el principio de prioridad solo
se aplica a títulos en trámite: «La prioridad en el tiempo de la inscripción
determina la preferencia de los derechos que otorga el registro» (artículo
2016). La discusión entonces sería entre aplicar el artículo 1135 o el
2022. Téngase en cuenta que el primero aborda la necesidad de la
aplicación de la buena fe y el segundo la omite,dándole prevalencia a
la inscripción.
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DOBLE VENTA U
OPONIBILIDAD
Si no hubiera existido ninguna patología en la estructura de los negocios,
considero que en este caso debería aplicarse el artículo 2022, dado
que se sobreentiende del caso que ya hubo entrega, por lo que no nos
encontramos en el ámbito de a quien se debe entregar el bien, sino si el
derecho inscrito prevalece sobre un derecho no inscrito. Sin embargo, en
el caso en concreto considero que hay indicios suficientes para esbozar
un supuesto de simulación, ya sea absoluta o relativa, y en ambos casos
se tutela al demandante Jorge Vicente Chavez Guillergua, dado que si
la transferencia a los demandados fue nula o ineficaz, el registro no lo
convalida por lo que debe prevalecer su derecho de propiedad.
Finalmente, existe el dato en la resolución de que aparentemente en
la transferencia realizada a favor de Jorge Vicente Chavez Guillergua
la firma de la vendedora había sido falsificada, aunque no se analiza a
profundidad. De ser esto cierto, evidentemente no existe manifestación
de voluntad y la transferencia sería nula.
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