DERECHO PROCESAL
TEMA 1: INTRODUCCIÓN
LA TUTELA JURISDICCIONAL DL DERECHO PRIVADO
La tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o preceptiva. Si en la vida social no se respetan las normas de Derecho Privado, ni los tribunales tienen el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional para actuar, ni estan previstos de instrumentos independientes a la voluntad de los afectados para instar a los tribunales el ejercicio de su potestad (excepto el deber del MF de instar al ejercicio de la potestad jurisdiccional en determinados supuestos).
La característica principal, por tanto, de la tutela judicial efectiva del Derecho Privado es la autonomía de la voluntad. La tutela judicial configurada de acuerdo con el principio dispositivo no es mas que la continuidad de la libertad de ejercicio y de disposición que reconoce el Derecho material sobre los derechos subjetivos privados y otros intereses igualmente privados.
Consiguientemente si en la vida social se plantea un caso en que las normas del Derecho Privado no son respetadas, son muy diversas las posibilidades de que se cierre dicha controversia sin la necesidad de acudir a los tribunales.
¿Cómo? Mediante negociaciones directas, la intervención de terceras personas, la mediación, el arbitraje o la conciliación, entre otros. Estos medios no jurisdiccionales son fomentados por el ordenamiento jurídico debido a:
La ponderación del principio dispositivo y del consustancial resultado aleatorio del proceso de declaración
El elevado coste económico y social de la solución de controversias por los tribunales.
Ahora bien, todos los medios de solución de controversias necesitan el concurso de voluntades de las personas afectadas. Si no existe acuerdo, la única vía es la actuación del Derecho por los tribunales y mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cumpliendo así con el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE).
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
El contenido esencial del articulo 24 CE lo vemos expresado ahora en los artículos 1 y 5.1 de la LECiv: el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal.
Para pronunciarse sobre la tutela judicial solicitada y para solicitar esa tutela, los tribunales y los justiciables han de actuar con sujeción a la ley.
Ciertamente, la ley reguladora de la tutela judicial esta sujeta a la CEy ha de rspeta el contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Si un tribunal entiende que un precepto legal es contrario a la CE debe plantear cuestión de inconstitucionalidad.
Además, este derecho también está sujeto al resto de leyes ordinarias, pero mas en concreto a la LECiv. La LECiv se refiere a este derecho en dos preceptos: uno mas general, art. 1, y otro mas especifico, art. 5.1.
DERECHO FUNDAMENTAL DEL art. 24.1 CE. Implica:
Acceso a tribunales sin indefensión.
Obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (siempre que se cumplan presupuestos procesales).
Derecho a que el fallo de la sentencia se cumpla y, por ende, se ejecute.
Derecho a la tutela cautelar.
MODALIDADES DE TUTELA JURISDICCIONAL
LA TUTELA DECLARATIVA
Como regla general, la tutela judicial del Derecho Privado requiere inicialmente un pronunciamiento jurisdiccional en el que, tras las alegaciones y las pruebas desarrolladas contradictoriamente en el proceso, se establezca si quien pide la tutela tiene derecho a ella.
La tutela judicial que puede obtenerse en el proceso de declaración tiene como característica común la de que el tribunal debe realizar un juicio de hecho y un juicio de Derecho para establecer que la situación que hace valer el solicitante de la tutela esta, en concreto, aparada por el Derecho. A partir de ahí, las modalidades de tutela so diferentes por los efectos jurídicos de la sentencia que las otorga y, también, por los diferentes presupuestos que han de concurrir (alegarse y probarse) para obtenerlas.
TIPOS DE TUTELA DECLARATIVA:
LA TUTELA DECLARATIVA DE CONDENA
Es la más común. Condena a una determinada prestación (art. 5.1)
La sentencia que se dicte es título ejecutivo (con este puede ser iniciada la actividad jurisdiccional para el cumplimiento forzoso de la prestación que le ha sido impuesta a la parte demandada), y por tanto, tiene eficacia ejecutiva. Esta es la adecuada para satisfacer una especifica necesidad de tutela judicial.
La tutela de condena se necesita por las personas si existe en su favor un derecho a prestación frente a otra persona, que esta no satisface.
CLASES DE CONDENA:
ORDINARIA: prestación exigible en el momento de la sentencia.
PRESTACIÓN FUTURA: prestación no exigible o que no ha vencido en el momento de dictar sentencia, pero si antes de iniciarse la ejecución. (la LECiv regula expresamente los supuestos de PRESTACIONES PERIÓDICAS).
CONSISTE EN:
entregar dinero o cosas,
Hacer un acto o conducta,
Abstención o no realizar una determinada conducta.
LA TUTELA MERAMENTE DECLARATIVA
Consiste en una declaración por sentencia, con eficacia de cosa juzgada, acerca del reconocimiento de la existencia de derechos y situaciones jurídicas.
Ej: Una patente, un bien que debe formar parte del caudal relicto de una herencia.
La característica MÁS IMPORTANTE:
Produce efecto de cosa juzgada en otros procesos.
Es vinculante para aquellos que no han sido parte por lo que aporta seguridad jurídica. La seguridad jurídica la aporta la sentencia.
Puede concederse tanto en sentido positivo como negativo.
LA TUTELA DECLARATIVA CONSTITUTIVA
Por medio de la cual se crean, modifican o extinguen derechos y otras situaciones jurídicas.
Los tribunales producen el nacimiento de una relación jurídica concreta, su extinción o la modificación de su contenido, después de constatar que se da en realidad el supuesto de hecho legal que autoriza o impone esas consecuencias jurídicas. Esta, a diferencia de la anteriores, no declara una relación jurídica preexistente.
La característica más importante es que produce un cambio en las relaciones jurídicas existentes. Ej. Divorcio, separación. Si es necesario se inscribirá en el registro público que corresponda por ejemplo Registro Civil.
CLASES:
Primera clasificación:
Propiamente constitutiva: crea situaciones o estados jurídicos no existentes. P.ej.: Una servidumbre.
Constitutiva modificativa: establece un nuevo estado jurídico y, además, el tribunal determina, en su sentencia, cuál debe ser el contenido de aquel estado. P.ej.: La incapacitación.
Constitutiva extintiva: el cambio consiste en la extinción o terminación de una situación jurídica existente. P.ej.: El divorcio o la anulación de un contrato.
Segunda clasificación:
Necesaria: Aunque estén todos de acuerdo no pueden producir el cambio jurídico, es necesaria la sentencia del Tribunal, como por ejemplo en la incapacitación, el divorcio o separación con hijos.
Ordinaria: Si todas las personas afectadas se ponen de acuerdo en la modificación, pueden producir un cambio jurídico; si no se ponen todos de acuerdo en la modificación, interviene el tribunal, ejemplo es la disolución de sociedades de capital.
LA TUTELA EJECUTIVA
El tribunal ejerce su potestad para hacer ejecutar lo juzgado, es decir, para producir un cambio físico o material en la realidad social con el fin de acomodarlo a lo que establece un titulo ejecutivo. De modo que, el FIN es hacer cumplir y que se cumpla el titulo ejecutivo.
Por regla general, el titulo ejecutivo es una sentencia que ha concedido tutela de condena, porque esta consiste en imponer concretamente un deber de prestación, salvo que el condenado cumpla la sentencia voluntariamente
Para casos en los que el condenado no ha cumplido la sentencia, pero también cuando se utilicen otros documentos diferentes a la sentencia de condena: resolución que apruebe la transacción, conciliación etc. (art.517 Lec).
En este sentido la LEC determina: (arts. 517-720 LEC).
que títulos son ejecutivos.
las causas de oposición.
los medios que tiene el Tribunal para hacer cumplir la resolución.
LA TUTELA CAUTELAR
Consiste en que los tribunales adopten medidas cautelares. Como regla general ha de preceder el desarrollo de un proceso de declaración. Pero, la realización del proceso exige tiempo y a veces mucho, y está justificado porque hay que garantizar la defensa del demandado y que el tribunal sentencie con garantías de acierto. Pero esta demora puede perjudicar al demandante.
La tutela cautelar ayuda a contrarrestar el peligro derivado de la demora del proceso y garantiza la efectividad de la sentencia.
La LEC determina los aspectos que hay que tener en cuenta respecto a la tutela cautelar:
Procedimiento para su concesión.
Presupuestos para acordar la medida cautelar.
Contenido y efectos de las medidas cautelares.
TEMA 2: LA SOLUCIÓN NO JURISDICCIONAL DE LOS LITIGIOS DEL DERECHO PRIVADO
INTRODUCCIÓN
Para solucionar los conflictos, los sujetos pueden hacer uso de diferentes instrumentos, salvo los prohibidos por el ordenamiento tales como la coacción o las amenazas.
FORMULAS PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS DE DERECHO PRIVADO:
AUTOTUTELA: Una de las partes impone a la otra la solución que estima correcta.
FORMULAS AUTOCOMPOSITIVAS:
Negocian las partes entre sí, o
Solicitan la intervención de terceros:
Conciliación El tercero aproxima a las partes a solucionar el conflicto.
Mediación El tercero aproxima a las partes y puede HACER PROPUESTAS DE SOLUCIÓN. Las partes pueden aceptarlas o no. En ningún caso, el tercero impone la solución a las partes.
FORMULAS HETEROCOMPOSITIVAS: la solución del conflicto se impone a las partes por un tercero, aunque las partes no la quieran:
Arbitraje El tercero es el ARBITRO, persona designada por las partes. Su decisión es obligatoria porque así lo han querido las partes.
Jurisdicción o proceso El tercero es el Juez o el TRIBUNAL, órgano del estado con potestad jurisdiccional.
Las fórmulas autocompositivas con intervención de un tercero tienen en común con las heterocompositivas que, en todas ellas interviene un tercero. Pero es diferente la posición jurídica que este ocupa:
En el proceso y el arbitraje el tercero que interviene impone la solución de la controversia a las partes.
En la conciliación, el tercero se coloca inter partes, limitándose a aproximar sus posiciones.
En la mediación, el tercero se coloca infra partes, pudiéndose rechazar libremente la propuesta realizada.
LA CONCILIACIÓN
INTRODUCCIÓN. Fórmula autocompositiva para la solución de conflictos, donde interviene un tercero que solo APROXIMA a las partes para que ellas mismas lleguen a un acuerdo.
Es una actividad desarrollada por los sujetos entre los que existe un conflicto jurídico de intereses y en presencia de un tercero, en la que se pretende la resolución del conflicto mediante la obtención de un acuerdo entre los sujetos implicados en el mismo.
Nosotros nos centraremos en la conciliación judicial, que puede llevarse a cabo ante el Juzgado o ante el LAJ del mismo. Pero más concretamente en la conciliación PREPROCESAL (antes de iniciarse el proceso, con el objetivo de que el mismo no comience).
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Y PREPROCESAL
CONCEPTO: está dirigida a evitar el proceso y consiste en un intento de resolver un conflicto jurídico de intereses entre los implicados en él, por medio de un acuerdo y en presencia, bien de un LAJ bien de un tribunal, el cual tampoco actúa jurisdiccionalmente, pues la función que cumple es la de intentar aproximar las posturas de las partes.
REGULACIÓN: arts. 139 a 148 LJV
CARÁCTER VOLUNTARIO. El demandante no está obligado a intentar la conciliación judicial antes de presentar demanda, tan solo se le otorga la facultad de hacerlo.
SUPUESTOS EN QUE ESTA PROHIBIDA. Juicios en que:
Es parte o esté interesada una Administración, Corporación o Institución Pública,
Es parte menores o incapacitados judicialmente,
Se exige responsabilidad de jueces y magistrados,
El objeto son materias indisponibles (no susceptibles de transacción o compromiso).
COMPETENCIA PARA TRAMITAR LA CONCILIACIÓN: Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de lo Mercantil, o Juez de Paz del domicilio del requerido, o en su defecto, de su última residencia.
Si el requerido es persona jurídica, será también competente el Juzgado del domicilio del solicitante.
JPI, JM, la conciliación deberá intentarse ante el LAJ del mismo.
Si es ante el Juez de Paz, la conciliación deberá intentarse directamente ante él.
Este, será competente cuando se trate de asuntos que no sean competencia del Juzgado de lo Mercantil y cuya cuantía sea inferior a 6.000€.
PROCEDIMIENTO: Es sencillo. El solicitante presentara una solicitud por escrito con todos los datos y circunstancias de la disputa. No es necesario abogado ni procurador. Comparecencia y el resultado en un acta.
Presentación 5 días hábiles órgano competente resuelve sobre la admisión.
Admisión no más de 10 días celebración de la conciliación
Citación no menos de 5 días acto de conciliación
En el acto de conciliación las partes pueden comparecer por si mismas o por medio de procurador.
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN EN FUNCIÓN DEL RESULTADO DE LA COMPARECENCIA
NO ACUERDO DE LAS PARTES:
Alguna parte no se presenta.
Comparecen, pero no es posible la avenencia.
Se dará el acto por intentado o terminado sin efecto. Esto no significa que no tenga efectos jurídicos.
El intento de conciliación tiene 2 efectos:
Interrupción de la prescripción desde el momento de su presentación
Si el solicitante no acude y no acredita una justa causa para ello se puede sustanciar incidente ante el órgano de conciliación y a instancia del requerido a fin de condenar al solicitante a pagar los daños y perjuicios sufridos.
SI HAY ACUERDO: El mismo y sus términos constarán en:
Decreto del LAJ.
Auto del Juez de Paz.
El efecto principal es que el acuerdo es ejecutivo: se llevara a efecto en el mismo Juzgado en el que se tramito la conciliación, o ante el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer la demanda.
Contra el acuerdo obtenido en el acto de la conciliación puede ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, dentro de los 15 días siguientes a su celebración. La admisión a tramite de esa demanda suspenderá la ejecución de lo convenido en acto de conciliación.
La doctrina ha considerado que:
La nulidad a la que se refiere comprende los casos de nulidad, de anulabilidad y los de rescisión.
Cuando la impugnación se funde en el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la conciliación, es de aplicación ese breve plazo de caducidad.
Sin embargo, cuando se basa en razones de fondo, serán de aplicación los plazos establecidos en el CC.
LA MEDIACIÓN
INTRODUCCIÓN Fórmula autocompositiva para la solución de conflictos. Las partes, situadas en pie de igualdad y con la ayuda de un tercero que los APROXIMA y que puede hacer propuestas de solución al conflicto, sin estar las partes obligadas a aceptarlas, intentan solucionar las diferencias que tienen entre sí. EL ACUERDO LO CONSIGUEN LAS PARTES. Es útil ara evitar la realización de un proceso o de un arbitraje.
REGULACIÓN, en la LEY 5/2012 de 6 de julio, sobre MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES.
CARÁCTER VOLUNTARIO. En NINGÚN SUPUESTO es obligatoria la mediación antes de iniciar un proceso civil. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de medición ni a concluir con un acuerdo. Pero una vez iniciada si se aparta una de las partes, esta debe comunicarlo en el procedimiento judicial a la otra parte y al mediador.
PROHIBIDA la mediación civil, en litigios competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
IMPERATIVO: RESPECTO a la IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de las partes y la IMPARCIALIDAD DEL MEDIADOR.
MEDIADOR, necesario que sea una persona física que se halle en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y siempre que su profesión que no le impida ser mediador.
Pueden ser:
TITULADO UNIVERSITARIO o de FORMACIÓN PROFESSIONAL SUPERIOR.
FORMACIÓN ESPECÍFICA [cursos].
Por lo general son abogados, psicólogos…
ASPECTOS RESPECTO AL PROCESO CIVIL
Durante el procedimiento de mediación o mientras exista el pacto de mediación los tribunales NO Pueden conocer el asunto sobre el que se está mediando, ni las partes pueden INICIAR EL PROCESO CIVIL o ejercitar contra la otra parte la acción judicial o extrajudicial contra el objeto de la mediación.
Excepción: Se puede solicitar medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la perdida irreversible de bienes y derechos.
Corresponde al demandante poner en conocimiento del órgano judicial la existencia del proceso de mediación o pacto de mediación. (a través de la DECLINATORIA: AUTO).
El acuerdo si se eleva a escritura pública es TITULO EJECUTIVO.
Deber de confidencialidad del mediador en lo que a la regulación de la prueba pericial se refiere.
También es posible la mediación por medios electrónicos. Este procedimiento esta previsto para reclamaciones que no excedan los 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esta cantidad.
EL ARBITRAJE
CONCEPTO. Fórmula heterocompositiva. Interviene un tercero como árbitro (árbitros) que impone la solución a las partes. Esta potestad arbitral no es de carácter público como ocurre en el proceso, sino que tiene su origen en un convenio arbitral (acuerdo) que deben haber celebrado las partes. La existencia del convenio arbitral impide a los tribunales resolver el conflicto (salvo renuncia expresa o tácita del convenio arbitral).
Son arbitrales las controversias que se refieren a materias sobre las que las partes tengan poder de disposición.
Las partes en conflicto pueden encomendar a los árbitros la actividad declarativa (resolver la controversia por medio de un laudo arbitral), y también la cautelar (adoptar las medidas cautelares que garanticen el bien fin del arbitraje). Ahora bien, si es necesario ejecutar forzosamente las decisiones de los árbitros, la ejecución corresponde siempre a la Jurisdicción.
El convenio o acuerdo impide a la Jurisdicción la resolución de la controversia siempre que no se renuncie expresa o tácitamente al mismo, sin que se excluya su intervención con una función de auxilio o para garantizar el buen fin del arbitraje.
DIFERENCIAS CON LA JURISDICCIÓN
Diferencia SUBJETIVA
La potestad del árbitro para imponer la solución es de carácter privado (voluntad de las partes).
La potestad de los tribunales para imponer la solución es de carácter público (son los titulares de la potestad jurisdiccional].
Diferencia en las FUNCIONES
Si se pacta expresamente, el ÁRBITRO tendrá la función declarativa y la función cautelar.
NO, la función ejecutiva es EXCLUSIVA de la jurisdicción – para la ejecución es necesario ACUDIR A LOS TRIBUNALES.
CLASES DE ARBITRAJE.
Según la forma en que deciden:
Arbitraje de DERECHO. Se decide conforme a derecho.
Arbitraje de EQUIDAD. Se decide conforme a su saber y entender. Solo si las partes lo han autorizado expresamente.
Según el tipo de órgano arbitral.
Arbitraje INSTITUCIONAL. Cuando la administración del mismo se encomienda a corporaciones de derecho publico y entidades publicas que puedan desempeñar funciones arbitrales (asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales). ICAV.
Arbitraje AD HOC. Cuando la función arbitral se encomienda a una o varias personas físicas determinadas.
SUJETOS:
PARTES:
El DEMANDANTE. Persona que pide la actuación arbitral. Parte que provoca el inicio del arbitraje y que dota de objeto al arbitraje.
El DEMANDADO. Persona frente a la que se dirigen las iniciales gestiones para poner en marcha el arbitraje y, en definitiva, frente al que se dirige la demanda.
ÁRBITROS:
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que no se lo impida la legislación de su profesión.
En los casos en que no sea de equidad es precisa la condición de jurista del árbitro en los términos de la LArb. Las partes pueden fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo arbitro.
La designación ha de hacerse por las partes. A falta de acuerdo, se prevé la posible intervención de la Jurisdicción. El órgano competente la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estas este aun determinado, la que corresponde al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si este tampoco lo tuviere en España, la de su elección.
La designación también puede ser indirecta, cuando se encomiende el arbitraje a una Corporación de Derecho público o a una Asociación o entidad sin animo de lucro. En este caso el nombramiento se efectuará conforme a los reglamentos de esa Corporación o Asociación.
En el CONVENIO ARBITRAL es imprescindible la existencia de la voluntad inequívoca de las partes en conflicto para resolverlo por esta vía.
El convenio arbitral es el negocio jurídico constitutivo de la obligación de someter a arbitraje la solución de conflictos determinado que hayan surgido o puedan surgir sobre relaciones jurídicas disponibles.
Efectos: constituir la obligación de acudir al arbitraje, excluir que cualquiera de los obligados acuda a los tribunales iniciando el proceso de declaración.
La parte demandada deberá de alegar la existencia del convenio arbitral por medio de la DECLINATORIA, para impedir que los otros obligados inicien el proceso jurisdiccional.
Si no se hiciera así se entiende que renuncian tácitamente al arbitraje, decayendo la obligación que se asumió en el convenio arbitral de resolver la controversia con la intervención de árbitros.
EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. Las partes pueden convenir libremente el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. No obstante, es necesario que pacten un procedimiento en el que se trate a todas ellas con igualdad, dando a cada una suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
En caso de arbitraje institucional, el procedimiento lo determina el reglamento de la corporación o asociación encargada de la gestión del arbitraje.
En todos los casos, a falta de acuerdo de las partes, los árbitros pueden dirigir el arbitraje, con sujeción a lo dispuesto en la LArb. Del modo que consideren mas apropiado.
Hay que destacar las siguientes cuestiones:
Para garantizar el buen fin de la fase probatoria es posible que los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación, puedan solicitar a la Jurisdicción asistencia para la practica de un determinado medio probatorio o para la adopción de medidas para que la prueba pueda practicarse ante los árbitros.
El tribunal competente es el JPI o Jugado de lo Mercantil del lugar del arbitraje o el del lugar donde deba prestarse asistencia.
Resuelven la controversia mediante la emisión del laudo. Es titulo ejecutivo.
Los árbitros pueden decidir sobre la adopción de medidas cautelares que garanticen el buen fin del arbitraje, pero es necesario que las partes les hayan reconocido esta potestad.
Siempre ha de respetar la igualdad de las partes y el principio de contradicción.
Se puede solicitar AUXILIO A LA JURISDICCIÓN para la práctica de la prueba.
LA INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Para la IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL DEL LAUDO ARBITRAL:
Ámbito arbitral: no se puede interponer ningún recurso contra ese laudo
Ámbito jurisdiccional: posibilidad de interponer una demanda en la que pueda solicitar la anulación del laudo. El tribunal competente es la Sala de lo Civil y Penal del TSJ donde se hubiera dictado el laudo.
Solamente se puede anular cuando la parte demandante alegue y pruebe la concurrencia de alguno de los motivos de anulación tasados en el art. 41 de la LArb. Estas causas persiguen garantizar que el arbitraje ha sido querido por las partes, se ha mantenido dentro de sus limites de eficacia y se han respetado las normas de ius cogens. Los motivos previstos son:
Que el convenio no existe o no es válido.
No ha sido debidamente notificada designación árbitro o de las actuaciones arbitrales o que cualquier razón impide hacer valer sus derechos.
Los árbitros deciden cuestiones no sometidas a su decisión.
La designación de los árbitros o el procedimiento no se ajusta a los acordado por las partes.
Los árbitros deciden cuestiones no susceptibles de arbitraje.
El laudo es contrario al orden público.
La demanda de anulación debe presentarse en el plazo de dos meses siguientes a la notificación del laudo. Frente a la sentencia que se dicte no cabe recurso alguno.
EJECUCIÓN DEL LAUDO:
Laudo INTERNO: el ordenamiento jurídico solamente permite que las partes en un conflicto de Derecho privado puedan encomendar a los árbitros la actividad declarativa. Los árbitros deben limitarse a declarar el Derecho concreto.
La actividad ejecutiva queda en manos de la Jurisdicción. Por ello, si l aparte condenada en el laudo arbitral no cumpliera voluntariamente la condena impuesta, la otra parte podría dirigirse a la Jurisdicción para provocar la puesta en marcha el proceso de ejecución forzosa. Es titulo ejecutivo (art. 517.1.2LEC), y se debe acompañar la notificación a las partes y aunque se ejercite acción anulación es ejecutable, siendo competente el Juzgado del lugar donde se dicte el Laudo.
Plazo de espera es de 20 días (art. 548 LEC) (Si no se dice nada se entiendes hábiles) y debe tenerse presente que la CADUCIDAD de EJECUCIÓN es de 5 AÑOS (ART. 518 LEC).
Laudo dictado en el EXTRANJERO: Se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958.
LA TUTELA CAUTELAR EN EL ARBITRAJE:
El tiempo necesario para el desarrollo del arbitraje puede ser utilizado por una de las partes en conflicto para adoptar una serie de actuaciones con las que frustrar la efectividad del laudo arbitral. Para conjurar estas situaciones de peligro de inefectividad de la tutela arbitral, el ordenamiento jurídico permite que puedan solicitarse y adoptarse medias de estructura cautelar. Esta tutela la puede prestar tanto la Jurisdicción como el arbitro ante el que se está dirimiendo la controversia.
La tutela cautelar judicial puede tener lugar en tres momentos:
Antes de la iniciación del procedimiento arbitral.
Durante el transcurso del procedimiento arbitral.
Finalizado el procedimiento arbitral, es decir, después de dictado el laudo.
La tutela cautelar arbitral únicamente si:
las PARTES HAN PACTADO en el convenio arbitral atribuir esa potestad a los árbitros.
si se adoptan DURANTE la litispendencia del procedimiento arbitral
(ni antes del inicio ni después de terminado).
LA IMPUGNACIÓN DEL LAUDO FIRME:
El laudo arbitral firme produce los mismos efectos que la cosa juzgada. Además, frente a el solo cabra solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LECiv. para las sentencias firmes.
La LArb. admite la impugnación de un laudo firme a través del proceso de revisión. De este modo, son aplicables mutatis mutandi las consideraciones que se hacen en el tema 27 acerca del órgano competente, motivos, legitimación, etc.
Una de las causas de revisión (art. 510) es que los testigos o peritos cuyas declaraciones se hubieran tenido en cuenta para dictar sentencia hubiesen sido condenados por delitos de falso testimonio. Pero, según el CP, solo constituye delito en causa judicial, no en función de un arbitraje. Por lo que faltaría el presupuesto objetivo necesario para revisar el laudo firme.
TEMA 3: INTERVENCIÓN NO JURISDICCIONAL DE LOS TRIBUNALES EN EL TRÁFICO JURÍDICO PRIVADO
INTRODUCCIÓN: LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En el tráfico jurídico privado (civil y mercantil) las personas físicas o jurídicas tienen PLENA CAPACIDAD para definir los términos de una situación o relación jurídica y dotarla de validez.
Pero la ley establece una Erie de casos o supuestos en los que impide que esos mismos sujetos puedan dar nacimiento a una relación jurídica.
Excepciones:
Supuestos en los que para que nazca una situación o relación jurídica la ley EXIGE la intervención de un tribunal.
Supuestos en que las diferentes partes de una situación o relación jurídica no se ponen de acuerdo para definir los términos de la misma. En ese caso también PUEDE INTERVENIR un tribunal dirimiendo el problema.
Supuestos en que un sujeto solicite la intervención de un tribunal con la finalidad de evitar futuros perjuicios en sus relaciones con terceros.
En estos casos los órganos jurisdiccionales NO ESTÁN EJERCIENDO SU POTESTAD JURISDICCIONAL, sino que están llevando a término ACTUACIONES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
PERO la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA no es una actividad exclusiva de los tribunales, sino que también pueden realizarla los notarios, los registradores de la propiedad, otros registradores y los cónsules españoles en el extranjero.
La JURISDICCIÓN VOLUNTARIA JUDICIAL comprende los actos de jurisdicción que realiza un órgano jurisdiccional, es decir, aquellos que realiza el juez o el LAJ siguiendo las formas propias del procedimiento y las decisiones que adopte son susceptibles de recurso.
Actualmente está regulada por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA JUDICIAL
ACTIVIDAD realizada por los tribunales EN GARANTÍA DE UN DERECHO y que, de acuerdo al criterio del legislador, consiste en una actividad jurídica DISTINTA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.
No Es un verdadero proceso, sino un expediente o procedimiento a través del cual se desarrolla una actividad judicial.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: intervención de los tribunales autoriza por la ley y con fundamento general en el art. 117.4 CE, destinada, siguiendo las formas propias de un proceso, a constituir, autorizar, homologar, documentar o simplemente presenciar una relación o situación jurídica privada, y sin que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada.
CARACTERÍSTICAS QUE LA DIFERENCIAN DE OTRAS FUNCIONES QUE REALIZAN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
La jurisdicción voluntaria suele caracterizarse frente a la jurisdicción contenciosa, y frente al resto de jurisdicciones por:
FALTA DE CONTROVERSIA U OPOSICIÓN. LJV: “se consideran expedientes de la jurisdicción voluntaria a todos aquellos que requieren la intervención de n órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”.
INEXISTENCIA DE VERDADERAS PARTES. La jurisdicción voluntaria ha sido reacia a referirse como partes a los sujetos que intervienen en estos expedientes. En contra, se han referido a ellos como: solicitante o interesado.
FALTA DE PROCESO. Se permite que la potestad de decisión pueda recaer sobre el juez o el LAJ. Por ello no cabe hablar de proceso, sino que se suele denominar expediente o procedimiento al conjunto de actos que integran la actividad desarrollada en estos casos.
NO PRODUCE EFECTO DE COSA JUZGADA. Se rechaza la eficacia vinculante de las resoluciones de fondo en un posible proceso contradictorio posterior
Nota adicional: singular situación que el ordenamiento jurídico les otorga, en particular por su independencia, lo que le permite actuar en garantía de los derechos. Pero así solo se logra explicar su atribución a los jueces y magistrados, no a los LAJ.
RÉGIMEN DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
LOS SUJETOS DEL EXPEDIENTE:
Competencia objetiva: JPI O JM. La competencia territorial es imperativa, según el tipo de expediente (art. 2 LJV).
La resolución final: competencia del Juez o el LAJ, es la LJV la que lo determina. El Juez decidirá, cuando no venga atribuida expresamente, los que afecten interés público, menores, estado civil personas, etc. el resto de los supuestos, serán resueltos por el Secretario General.
La intervención de abogado o procurador es voluntaria, pero preceptiva para oponerse o recursos. Expedientes de interés público, estado civil, menores etc., MF legitimado para intervenir en ellos o instarlos.
PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN:
La LJV establece unas normas de procedimiento comunes para todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. La LECiv es supletoria en todo lo no regulado en la LJV y en particular en materia de ejecución de lo resuelto.
1. Iniciación expediente. De oficio, a instancia MF, o por persona legitimada.
2. El LAJ, admite solicitud y cita comparecencia.
3. Celebración comparecencia y práctica pruebas.
4. Resolución expediente.
5. Recursos.
6. Ejecución.
Resolución se decidirá mediante AUTO el Juez y Decreto el LAJ. Una vez sean firmes, no puede iniciarse otro expediente con mismo objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar al expediente en el que se dictaron. Lo decidido será vinculante para cualquier actuación o expediente posterior, conexo con aquel.
Los gastos serán a cargo del solicitante: gastos de peritos y testigos corresponden a quien los haya propuesto.
RECURSOS Y PROCESO CONTENCIOSO POSTERIOR
- Recursos contra las resoluciones del LAJ: Recurso de revisión ante Juez competente.
- Recursos contra resolución del Juez: Recurso de apelación, sin efectos suspensivos, salvo que se diga lo contrario en la resolución.
La posibilidad de un proceso contencioso posterior:
No será posible iniciar un expediente de jurisdicción voluntaria cuando ya se esté tramitando un proceso jurisdiccional en el que se esté sustanciando el mismo objeto. Por otro lado, la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria no es obstáculo para la incoación de un proceso jurisdiccional, pero aquel quedará en suspenso y se archivará una vez acreditada la presentación de la demanda, sin que puedan acumularse ambas actuaciones.
La finalización de un expediente de jurisdicción voluntaria con una decisión sobre el fondo tampoco será obstáculo para la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
Suspensión de los expedientes de jurisdicción voluntaria por la tramitación de un proceso jurisdiccional con un objeto diferente pero cuya resolución puede afectarle.
La formulación de oposición por un interesado no pasa a contencioso, ni impedirá que se tramite hasta su resolución, salvo que expresamente se prevea lo contrario: (art. 39 y 97 LJV) adopción, tutela y curatela y en los de fijación plazo para cumplir obligaciones (1). En estos casos se seguirán trámites del juicio verbal.
(1) Artículo 1128 CC: Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
*CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
La LJV establece una clasificación que atiende a la materia de los expedientes:
Expedientes en materia de personas
Expedientes en materia de familia
Expedientes relativos al derecho sucesorio
Expedientes relativos al derecho de obligaciones
Expedientes relativos a derechos reales
Expedientes en materia mercantil. Algunos expedientes mercantiles regulados por la LNM.
EL PROCESO DE DECLARACIÓN
TEMA 4: LAS PARTES EN EL PROCESO.
LA CALIDAD DE PARTE
CONCEPTO (Calidad de parte o atribución de la condición de parte en el proceso civil)
Conjunto de situaciones jurídicas que corresponden a las personas que participan en un proceso de declaración y que se hallan en una posición determinada.
Estas situaciones jurídicas forman parte del estatuto jurídico de las PARTES y pueden ser:
ACTIVAS: Derechos que se reconocen a las partes.
PASIVAS: Deberes y cargas que tienen las partes en el proceso.
LA ATRIBUCIÓN DE CALIDAD DE PARTE. Es decir, por qué puede afirmarse que una persona es parte en un proceso civil. Características:
DEPENDE DE UNA ACTIVIDAD PROCESAL:
La persona que interpone la demanda: DEMANDANTE [actor].
La persona a quien (contra quien) se dirige la demanda: DEMANDADO.
NO DEPENDE DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL QUE HACE VALER. No es necesario
Ser titular de la relación jurídica material o del derecho subjetivo al que se refiere el juicio.
Ni que la parte tanga unas determinadas cualidades para obtener la tutela solicitada, aunque sí que es necesario unos mínimos (la capacidad para ser parte, siguiente tema).
LA DUALIDAD DE LA CALIDAD DE PARTE. CARACTERÍSTICA de la CALIDAD de parte debido a dos principios:
Principio dispositivo. Alguien ha de pedir la tutela
Principio de contradicción. La concesión de la tutela afectara a otra pero que tiene derecho a defenderse frente a la pretensión.
SUPONE: enfrentamiento o contraposición de intereses entre la posición del demandante y la del demandado. Como mínimo, ocupadas por una persona. Pero la ley permite e incluso puede imponer que en cada posición exista más de una persona, ya sea física o jurídica.
MATIZACIÓN: Aunque desaparezca el enfrentamiento o contraposición se mantiene la dualidad de posiciones. Se seguirán considerando partes.
EXCEPCIÓN: hay algunos supuestos en los que el MF actúa como parte, lo que puede llevar a que su postura pueda o no coincidir con la contraria, en cuyo caso se seguiría manteniendo la dualidad de partes.
LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
La calidad de parte (cuando se inicia el proceso) se refiere a una o unas personas determinadas, y por ello, han de constar los datos identificativos, el domicilio o residencia a efectos de emplazamiento, tanto del actor como del demandado.
La LECiv no precisa cuales deben ser esos datos, pero hay que entender que lo serán:
Personas físicas: nombre y apellidos, a los que puede añadirse el DNI o el NIF
Personas jurídicas: denominación estatutaria o legal, a os que puede añadirse el CIF
Entidades sin personalidad jurídica: nombre o descripción con el que sean conocidas.
El PROBLEMA viene cuando DESCONOCEMOS LOS DATOS ORDINARIOS DEL DEMANDADO. Esto no será un obstáculo siempre que el actor aporte inicialmente, o puedan obtener por el procedimiento que luego se mencionará, elementos que permitan una suficiente determinación e identificación de aquel frente a quien se pide tutela y que posibiliten llamarle a juicio.
En cuanto al domicilio o la residencia de las partes demandadas, la LECiv ha establecido diferentes técnicas para su determinación realista, que también pueden ser utilizadas para completar los datos de identificación.
LEC (arts. 155 a 157) regula como auxiliar al demandante en la obtención del domicilio del demandado a efectos del emplazamiento:
El demandante designará uno o diversos domicilios o residencias del demandado [estableciendo un orden de preferencia}.
Aportará datos adicionales para facilitar la localización del demandado. (teléfono, móvil, fax etc.…)
Si no es posible proporcionar los datos mencionados, solicitará del LAJ que adopte medidas para acceder a registros en los que puedan constar datos.
Si no es posible obtener ninguna información, notificación por edictos.
Existe un Registro Central de Rebeldes Civiles que reúne datos sobre falta de localización de personas demandadas. Persigue:
Evitar la reiteración de las actividades de averiguación
Que el demandado pueda informar de sus datos de localización y acabar con el desconocimiento.
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS PARTES
CONCEPTO. Conjunto de situaciones jurídicas que en el proceso civil corresponde a las personas que tienen la calidad de parte.
Contenido determinado por la ley procesal, que permite diferenciar a las persones que intervienen en el proceso en calidad de parte y las que intervienen con otra condición diferente en el proceso, p.ej.: personal auxiliar, MF…
Pero es la parte la que se vincula a las situaciones jurídicas, así las partes interponen demanda, contestan, recurren, prueban, etc.
CONTRADICCIÓN E IGUALDAD:
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Las peticiones, aportaciones y pruebas han de ser conocidos por la contraria, para poder contrarrestarlas. Incluso sin el tribunal debe ejercer de oficio algunas potestades, antes de resolver ha de someter la cuestión a debate de las partes.
Para hacerlo posible ES NECESARIO:
DUALIDAD de partes REAL. El enfrentamiento o conflicto de intereses contribuye al examen exhaustivo del objeto del proceso y de los datos relevantes para resolver sobre él.
Ofreciendo a las partes la posibilidad REAL de PARTICIPAR y CONOCER el proceso. Pero su participación no es imprescindible y el proceso puede desarrollarse en rebeldía.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
Mismas oportunidades de actuación y defensa.
Mismas cargas procesales.
Si las partes tuvieran desigualdad de oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación, la parte que las tuviera mejores tendría mayor probabilidad de vencer en el pleito.
La preceptiva intervención de abogado favorece la igualdad jurídica. En caso de no ser preceptivo, pero una de las partes quiere usar sus servicios, en necesario que se advierte a la contraparte para preservar la igualdad (LAJG).
LA CALIDAD DE TERCERO PROCESAL
CONCEPTO. Tercero procesal es quien NO es parte procesal. No es ni el demandante, que formula la pretensión procesal o la petición de tutela judicial; ni tampoco el demandado, frente al que se formula la pretensión procesal o petición de tutela.
por tanto, tampoco le corresponden el conjunto de situaciones jurídicas que integran el estatuto de la parte.
PROBLEMA, al tercero procesal puede afectarle la resolución que se adopte al final del proceso. MEDIOS DE PROTECCIÓN DEL TERCERO, cuando el tercero NO se constituye como parte en el proceso.
No puede dictarse sentencia sobre el fondo del asunto si no son parte TODOS los titulares de la relación jurídico material.
Además, el Tribunal No puede aceptar los actos de disposición del objeto del proceso realizados en perjuicio de terceros.
En DETERMINADOS CASOS, la existencia del proceso se pone en conocimiento del tercero [Le da el derecho a intervenir como parte procesal].
COMO SE CONSTITUYE EL TERCERO EN PARTE PROCESAL
El tercero puede dejar de serlo y adquirir la condición de parte procesal. PRESUPUESTO NECESARIO: que el tercero pueda resultar afectado por el proceso de manera suficiente y por ello, tenga legitimación.
El tercero PUEDE constituirse en parte procesal de 3 MANERAS [tema 7]:
Subsanando el actor la falta del litisconsorcio pasivo necesario: demanda dirigida contra el tercero inicialmente no demandado.
Aplicando el régimen general de intervención de terceros (art. 13 LEC).
Aplicando alguno de los regímenes especiales de intervención de terceros (arts. 14 y 15 LEC).
POSICIONES DEL MF EN EL PROCESO CIVIL
El tercero pasa a actuar en el proceso con el mismo estatuto que las partes procesales. El MF participa el proceso civil (aunque no con la misma importancia y frecuencia que en el proceso penal) con una actividad de petición de resoluciones judiciales, aunque no en todos esos supuestos su participación lo es en calidad de parte.
PARTICIPACIÓN DEL MF EN CALIDAD DE PARTE.
Funciones MF: todas las relacionadas con la defensa de la legalidad y del interés público.
Supuestos.
Cuando el mismo MF promueve la tutela judicial, la Ley le legitima. (Incapacitación)
Cundo la Ley exige que el MF sea parte, aunque la tutela la solicita otros. (Divorcio con hijos).
En estos casos, el MF tiene estatuto jurídico propio. SIEMPRE ha de actuar en defensa de la legalidad y del interés público.
PARTICULARIDADES: no necesita abogado ni procurador, cabe su abstención y recusación, no puede ser condenado en costas.
REPRESENTANTE PROVISIONAL DE INCAPACES, MENORES Y AUSENTES
MF no actúa en CALIDAD de parte. Parte es la persona incapaz. El MF integra PROVISIONALMENTE la falta de actuación procesal de sus representados, para que el incapaz no pierda posibilidades procesales mientras se constituyen los órganos ordinarios de representación o de asistencia.
Hay otros supuestos en los que el MF no suple provisionalmente a los representantes ordinarios del incapaz, sino que concurre con ellos. Es estos caos el MF tampoco es parte, sino que vela por los intereses de la parte, que es la persona incapaz.
PARTICIPACIÓN EN ACTUACIONES PROCESALES DETERMINADAS.
Son supuestos en los que el MF participa en el proceso, pero con ciertas limitaciones.
TRAMITE DE AUDIENCIA: el MF es oído antes de que el Tribunal resuelva sobre la falta de jurisdicción o de competencia.
RECURSOS DE REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES: el MF informa sobre si procede o no estimar la pretensión. Esta actuación se justifica por el interés público respecto de la conservación del efecto de cosa juzgada de la sentencia.
En estos supuestos el MF tampoco es parte, porque:
No pide la tutela, ni se hace frente a el
No asume todas las situaciones propias de las partes, sino que esta limitado a realizar alegaciones o peticiones específicas.
TEMA 5: LAS PARTES EN EL PROCESO: REQUISITOS, CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
REQUISITOS DE APTITUD DE LAS PARTES
Tres son los requisitos subjetivos que han de concurrir (en la parte activa y en la pate pasiva) para que la actividad procesal sea válida y eficaz:
CAPACIDAD PARA SER PARTE
CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL.
CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Estos requisitos son necesarios para ser considerados partes procesales [Para que la actuación procesal sea válida y eficaz]. Pero únicamente tienen influencia procesal [depende la posibilidad de dictar sentencia sobre el fondo]. No afecta al sentido (favorable o desfavorable) de la sentencia.
Si no se dan esos requisitos, se prevén medios para facilitar su cumplimiento. Si el ordenamiento denegara a determinados sujetos estos requisitos de aptitud, o no estableciera medios para suplirlos, estaría cerrando la posibilidad de que una persona pudiera obtener una sentencia y, con ello, vulneraria el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
LA CAPACIDAD PARA SER PARTE
CONCEPTO. APTITUD de las partes para ser titulares de situaciones jurídicas activas y pasivas en el proceso correspondiente. Funcionalmente es un requisito igual a la personalidad, pero la capacidad para ser parte se atribuye de modo diferente a la personalidad jurídica (art. 6 LEC).
Personas físicas:
Todas las personas físicas tienen capacidad desde el nacimiento hasta el fallecimiento. También el nasciturus (concebido, pero no nacido) tiene reconocida capacidad para ser parte para que por él pueda ser pedida la tutela de los derechos que le reconoce el art. 29 CC.
La muerte extingue la capacidad para ser parte.
Excepción: supuestos en el que el OBJETO del proceso es PERSONALÍSIMO, sucesión por los herederos, etc.
Personas jurídicas
Colectividad de personas y/o un patrimonio determinado, dotados de una organización y destinados a alcanzar fines específicos, creación a la que el ordenamiento confiere personalidad jurídica si en ella se han cumplido la normas que condicionan adquirir esa cualidad.
LEC: reconoce capacidad para ser parte en el proceso civil. El art. 6 es una norma de remisión al derecho material:
leyes mercantiles personalidad jurídica a las sociedades mercantiles una vez hayan cumplido los requisitos legales.
leyes administrativas personalidad jurídica a la Administración General del Estado, a los organismos púbicos dependientes de ella, a las administraciones publica, a los Colegios Profesionales, etc.
leyes civiles personalidad jurídica de las asociaciones, fundaciones y las sociedades civiles válidamente constituidas conforme a Derecho.
Se extingue la capacidad para ser parte por:
Disolución
Liquidación [la personalidad se mantiene hasta que finalicen todas las operaciones]
Fusión [posible sucesión procesal]
Entidades sin personalidad jurídica.
LEC: reconoce capacidad para ser parte a entidades colectivas o conjuntos patrimoniales no constituidas con todos los requisitos para poder tener personalidad jurídica pero que actúan en el tráfico jurídico como si tuvieran entidad propia y diferenciada de las personas que los componen o gestionan su actividad.
Razones: evitar las dificultades que, injustamente, tendría que afrontar la persona que tuviera necesidad de demandarlas.
En concreto:
Masas patrimoniales o patrimonios autónomos:
HERENCIA YACENTE. Conjunto de bienes y derechos que TRANSITORIAMENTE NO TIENEN TITULAR. Pueden demandar y ser demandados.
MASA DE BIENES DEL CONCURSO. Conjunto de bienes y derechos que SI QUE TIENEN TITULAR, pero que ha sido PRIVADO DE SUS FACULTADES DE DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El A.C. es su representante.
Entidades sin personalidad jurídica pero que la LEC les reconoce capacidad para ser parte (art. 6. 1. 5º: norma de remisión):
Un grupo de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, determinados o fácilmente determinables, que se organizan para actuar en un proceso. Si capacidad.
Entidades que NO han cumplido los requisitos legales para ser personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. Si capacidad, pero solo para ser demandadas.
En el caso de las sociedades irregulares, firman escritura, pero no la registran, por lo tanto, no tienen personalidad jurídica.
Uniones sin personalidad jurídica: Personas que forman un patrimonio destinado a un fin y dotado de cierta organización, pero no tienen los requisitos de una persona jurídica, como las comisiones fin de carrera.
Entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley les reconoce capacidad para ser parte [no la LEC].
Entidades públicas que NO son parte de la administración, PERO sí que son órganos constitucionales (Congreso, senado CGPJ...), les representa la abogacía del estado.
Comunidades de propietarios que se rigen por LPH, el presidente representa a la comunidad.
Sindicato obligacionista carece de personalidad, pero su comisario es su representante legal para el ejercicio de las acciones acordado por la asamblea frente a la sociedad emisora.
El Ministerio Fiscal
LEC: reconoce al MF capacidad para ser parte, dado que una de sus funciones principales es actuar como parte n procesos sobre determinados objetos.
Otras instituciones no previstas en la LEC, como el defensor del pueblo también precisa de capacidad para ser parte pretendiendo la tutela judicial civil d derechos fundamentales.
Entidades habilitadas por el derecho de la UE para la defensa de consumidores y usuarios.
Tienen capacidad para ser parte.
Si estas entidades tuvieran personalidad jurídica según su Derecho nacional, el supuesto debe incluirse en el apartado b (personas jurídicas).
Si no tuvieran esa personalidad, estaríamos ante un nuevo supuesto de extensión de la capacidad para ser parte.
Directiva 27/1998 de 19 de mayo: Permite ejercer ACCIONES DE CESACIÓN de conductas que afectan a intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios.
TRATAMIENTO PROCESAL
AL CONSTITUIRSE INICIALMENTE LAS PARTES
Es un PRESUPUESTO PROCESAL: Se examina de oficio por el tribunal l concurrencia del requisito sin necesidad de que lo pida una parte (art. 9).
Si NO concurre el requisito de capacidad para ser parte, el tribunal debe dictar auto de inadmisión de la demanda. Esta consecuencia se deduce del art. 9.
Si el tribunal no ha apreciado de oficio la falta de capacidad, e demandad puede hacer valer esa falta respecto del actor
Contra el auto de inadmisión cabe recurso de apelación por ser definitivo. Sin embargo, contra el recurso de apelación NO cabe recurso extraordinario por infracción procesal.
EN UN MOMENTO POSTERIOR A LA CONSTITUCIÓN
Es posible a instancia del demandado. El examen a instancia de parte precluirá con la contestación a la demanda.
El art. 9 permite hacer la apreciación de oficio en cualquier momento del proceso. Así el tribunal puede examinarlo en cualquier momento en que lo constate, salvo si ya hubiera sido resuelta la cuestión mediante resolución firme.
PROBLEMA: cuando esta apreciación posterior es debida a cambios sobrevenidos estando pendiente el proceso. Se admite el examen posterior de oficio o a instancia de parte. Son los casos de muerte de persona física y extinción por fusión de persona jurídica.
LA CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL
Es la aptitud de las personas o entidades que son parte para realizar valida y eficazmente los actos procesales propio de las partes, bien sea actuando directamente en el proceso, bien sea actuando a través de los técnicos en Derecho que integran la capacidad de postulación. Es también la aptitud para que frente a esas personas puedan ser realizados, valida y eficazmente, actos procesales.
ATRIBUCIÓN DE LA CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL
PERSONAS FÍSICAS. Hay que diferenciar:
PF CON PLENA CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL:
Toda persona física que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Es decir, TODAS las personas excepto menores de edad e incapacitados por resolución judicial.
PF SIN PLENA CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL:
NO es incapacidad absoluta, hay que distinguir grados de incapacitación y diferentes mecanismos para integrar la falta de capacidad.
MENOR DE EDAD NO EMANCIPADO Y EL CONCEBIDO NO NACIDO: Tienen incapacidad plena de actuación procesal. Este régimen de la incapacidad absoluta se suple con la representación legal. Otra persona actúa en nombre del menor par la valida realización de cualquier acto procesal, cuyos efectos jurídicos son imputados al menor.
RG: la representación legal corresponde a los PADRES, o al padre o madre que sea titular de la patria potestad. PERO: Si hay conflicto de intereses corresponderá a un defensor judicial ad hoc.
Excepción: el menor de edad no emancipado sometido a tutela, en cuyo caso la representación legal corresponde al TUTOR. [SÍ que necesita autorización judicial para demandar.] PERO si hay conflicto de intereses, defensor judicial ad hoc.
MENOR DE EDAD EMANCIPADO
RG: tiene plena capacidad de actuación procesal. PERO, tienen un MATIZ IMPORTANTE, y es que para la validez y eficacia de los actos de disposición que realiza es NECESARIA la voluntad del menor y además, el consentimiento de su representante legal.
INCAPACITADOS. La incapacidad se determina siempre POR SENTENCIA.
La sentencia de incapacitación fija el régimen al cual queda sujeto el incapacitado. Puede determinar:
TUTELA: Incapacidad plena. Su voluntad es sustituida por la del tutor que es su representante legal [necesita autorización judicial para demandar]. En caso de conflicto de intereses, se nombrará un defensor judicial para que represente al incapacitado en el concierto proceso.
CURATELA: Incapacidad NO plena. Asistencia técnica del curador: no actúa como representante legal, requiere el concurso de la voluntad del incapacitado y de la de su curador (298 CC).
RG: La asistencia del curador solo es necesaria para la validez de determinados actos jurídicos en sentencia. Si hay conflicto de intereses con el tutor o curador, se nombrará un defensor judicial.
DECLARADO PRODIGO. Declarar prodiga una persona siempre POR SENTENCIA. Régimen: el propio de los sometidos a curatela.
DECLARADO AUSENTE. Declarar ausente a una persona siempre POR SENTENCIA. La representación legal no se debe a su incapacidad, sino a que se halla imposibilitado para ejercitar sus derechos: Régimen: dos opciones:
El ausente por propia voluntad confiere representación a determinadas personas, confiere la representación a determinadas personas, se respetará esa voluntad en los actos procesales.
El ausente no confiere representación, en el proceso de declaración de ausencia se le nombrará un representante legal y el régimen será el de las personas sujetos a tutela.
PERSONAS JURÍDICAS:
La representación legal de las personas jurídicas no es propiamente una representación, sino la actuación de esas entidades a través de sus órganos. Sí se les reconoce capacidad de actuación procesal y actuará por quien legalmente las representen.
REPERCUSIÓN de la DIFERENCIA en el plano procesal, con las PF y las PJ:
PRIMERA IDEA. El órgano de la PJ confiere poderes de representación procesal para que el procurador comparezca en nombre de la PJ, no en nombre del titular del órgano. En la representación de incapaces los poderes se confieren para comparecer en nombre del representante legal, el cual esta actuando en nombre del incapaz.
SEGUNDA IDEA. La sustitución del titular del órgano no extingue la representación del procurador porque quien apoderó fue la PJ a través de su órgano, no la PF titular de ese órgano. Por el contrario, si se extingue la condición de representante legal del incapaz se extinguen los poderes de representación procesal otorgados por aquel.
La determinación de que órganos han de actuar por la persona jurídica y d que requisitos se han de cumplir vienen determinados por las normas que crean la entidad y que establecen su régimen jurídico (entidades públicas) y por los negocios jurídicos constitutivos de la entidad, dentro de los limites establecidos por la Ley (entidades privadas).
ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA:
Tienen capacidad de actuación procesal con un régimen similar al de las PJ.
Las masas patrimoniales o patrimonios autónomos: comparecerán las personas que, de acuerdo con la Ley, las administren
En caso de concurso, situación especial y hay que estar a lo dispuesto e la LCo. Si el concursado ha sido privado de las facultades de administración y disposición comparece la administración concursal; en defecto de esa privación, ejercerá esta capacidad con sujeción a la intervención de la administración concursal.
Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso y por las uniones sin personalidad: comparecerán las personas que han asumido la representación de los mismos en virtud de pactos de la entidad.
Resto de entidades sin personalidad jurídica con capacidad de ser parte, las personas concretas a que la Ley atribuye la representación. Ej.: Presidente de la comunidad.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD DE ACTUACIÓN PROCESAL
El examen del cumplimiento de este requisito es mas complejo que el de la capacidad para ser parte. El tratamiento de este requisito debe hacerse de oficio, pero las consecuencias de su falta son diferentes según afecte al actor o al demandado.
Falta de capacidad en el DEMANDANTE o ACTOR:
Como regla general, se ha de examinar de oficio por parte del tribunal. Excepción: si el tribunal no lo examina de oficio, puede constatarse a instancia de la parte demandada [el debate sobre la cuestión se produce en la audiencia previa del juicio ordinario o en las alegaciones iniciales juicio verbal].
DESPUÉS el tribunal puede considerar que:
Sí que hay capacidad de actuación procesal: el proceso continúa.
No hay capacidad: concede la oportunidad de subsanarlo.
El demandante SI que subsana en el acto o en plazo, el proceso continúa.
El demandante NO subsana la falta, se termina el proceso mediante auto.
Falta en el DEMANDADO. Tres supuestos:
SUPUESTO 1. El acto procesal de comunicación mediante el que se llama al demandado al proceso debe realizarse respecto una persona o entidad con capacidad procesal. Persona con Alzheimer NO puede demandarse.
SUPUESTO 2. No se ha atribuido la representación a la persona designada en la demanda como representante del demandado. Es el caso de las PJ y entidades sin personalidad. El demandante NO tiene la carga de identificar a su representante legal.
SUPUESTO 3. No hay capacidad en el demandado cuando se persona en el juicio.
Su personación NO ES ADMISIBLE y ha se ser DECLARADO EN REBELDÍA. Puede tener lugar:
INMEDIATAMENTE el LAJ deberá decretar en rebeldía si el demandado no ha realizado ni siquiera un acto de personación en tiempo
PREVIA POSIBILIDAD DE SUBSANACIÓN si lo que determina la inadmisión de la personación es la falta de facultades para actuar por la persona jurídica u otra entidad.
LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PROCESAL
CONCEPTO. APTITUD para realizar en el proceso, de manera directa e inmediata, los actos procesales de parte. Por regla general, las partes NO tienen esa capacidad y la integran a través de procurador —les representa— y abogado—dirige la defensa
REPRESENTACIÓN PROCESAL A TRAVÉS DE PROCURADOR.
Relación entre el procurador y la parte, DOBLE VERTIENTE:
Relación interna generado por el contrato de mandato en virtud del cual el procurador se obliga a gestionar un asunto judicial en favor de u mandante, que es la parte en el proceso. El cumplimiento o no de estas obligaciones no afecta a la validez de la actuación procesal, sino que solo funda responsabilidades a exigir entre mandante y mandatario. Este contrato es retribuido.
Vinculo de representación. La actuación del procurador vale hacia el exterior
La existencia de la representación.
La existencia de la representación procesal del procurado depende del otorgamiento en su favor del correspondiente poder. Maneras de OTORGAR poder al procurador:
Escritura notarial.
Comparecencia personal delante del LAJ del Juzgado o de electrónicamente en una sede electrónica judicial.
Designación por el colegio procuradores, previa solicitud por la parte representada en caso de asistencia Jurídica gratuita.
INICIO de la representación se produce cuando el procurador acepte asumir la misma [aceptación tácita]. Esta se entiende hecha por el hecho de que el procurador haga valer el poder.
EXTINCIÓN de la representación, causas art. 30 LEC.
La suficiencia o extensión de la representación. Dos clases de poder:
PODER GENERAL: faculta al procurador para intervenir en todo tipo de procesos y para realizar en el proceso toda clase de actos procesales.
PODER ESPECIAL: faculta el procurador para representar a la parte únicamente en actos procesales específicos. En ocasiones se distingue entre:
Especial: faculta para actuaciones procesales no incluidas en el poder general.
Especialísimo: añade la exigencia de especificidad que el poder facultara para un acto concreto.
ASISTENCIA O DEFENSA TÉCNICA DE ABOGADO
Dirige la defensa de la parte:
Redactar y firmar todos los escritos que presenta la parte.
Intervenir en las vistas orales delante del tribunal, habla por cuenta de la parte.
TODOS los actos que realice el abogado se atribuyen a la parte. Es suficiente que el abogado actúe con el consentimiento del procurador, quien, al ostentar la representación de la parte, da cobertura a la actividad del abogado.
SUPUESTOS PRECEPTIVOS Y FACULTATIVOS DE LA POSTULACIÓN PROCESAL.
RG la postulación procesal por medio del abogado y procurador tiene carácter PRECEPTIVO. EXCEPCIONES: supuestos en que ES FACULTATIVA su intervención. Dos tipos de excepciones.
Casos en que es facultativa la intervención de abogado y procurador en el proceso completo.
Juicios verbales, de cuantía igual o inferior a 2.000 euros.
Acción de rectificación de hechos inexactos. Art.5 LO 2/1984, de 26 de marzo.
Casos en que es facultativa la intervención de abogado y procurador en determinados actos específicos de cualquier proceso:
Solicitar medidas urgentes antes del inicio del proceso.
Para la petición inicial de un proceso monitorio. […]
Cuando es FACULTATIVA las partes pueden actuar ellas mismas o encomendar la actuación a un abogado y a un procurador [siempre que se respeten determinadas exigencias]. Art. 32 LEC: regula que las partes sean recíprocamente informadas del ejercicio de aquella facultad y puedan también ejercitarla para equilibrar la efectividad de la defensa -igualdad de las partes.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA POSTULACIÓN.
Pueden darse tres supuestos distintos:
La falta de aportación del poder del procurador y de la intervención del abogado. En su caso el LAJ dará plazo para la posibilidad de subsanación.
Si no se subsana dará cuenta al tribunal y este decidirá:
Inadmisión de la demanda: si falta en el demandante. Terminación del proceso.
Declaración en rebeldía y continuación del proceso si falta en el demandado.
Los defectos formales o la insuficiencia del poder aportado.
Examinados a instancia de parte, en la Audiencia Previa o en las cuestiones previas de la vista del juicio verbal. Existe posibilidad de subsanar, ya que las consecuencias son las antes mencionadas.
Situaciones que pueden darse pendiente el proceso.
Durante el proceso SE EXTINGUE la representación procesal, se tratará mediante las actuaciones previstas en el art. 30.
Si durante el proceso, el procurador realiza un acto por el que no tiene poder general, se resolverá sobre la admisión o no de ese acto.
TEMA 6: LAS PARTES: LEGITIMACIÓN, AA.PP., Y SUCESIÓN PROCESAL
LA LEGITIMACIÓN
Las capacidades para ser parte son requisitos que se determinan considerando exclusivamente las condiciones subjetivas de las partes. La LEGITIMACIÓN es un requisito subjetivo, pero no lo es exclusivamente. Su existencia depende de una cierta vinculación entre las personas que actúan como parte y la situación jurídico material a que se refiere la pretensión procesal.
CONCEPTO. Esa vinculación determina:
Quien puede pedir eficazmente la tutela judicial de un derecho o de una situación jurídica material. Es decir, quien tiene la legitimación activa.
En frente de quien puede pedirse la tutela judicial de un derecho o de una situación jurídica material. Es decir, la legitimación pasiva.
CLASES DE LEGITIMACIÓN. Art. 10 LEC.
RG: la legitimación corresponde a aquellos que comparecen y actúan como titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso.
PARTICULARIDAD: Supuestos en que la Ley atribuye la legitimación a personas diferentes del titular de la relación jurídica o del objeto litigioso.
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y SUS MODALIDADES
La legitimación activa es la vinculación del demandante con el derecho o la situación jurídica material a la que se refiere la pretensión procesal. Es el presupuesto subjetivo para que esa tutela pueda ser otorgada a quien la pide. Este otorgamiento de la tutela depende de que concurran una serie de presupuestos objetivos: que se justifiquen en Derecho y que se leguen y prueben los hechos que los sustentan.
Modalidades de legitimación activa. Existen distintos tipos o modalidades de vinculación del demandante con aquello que se discute en el litigio.
LEGITIMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES JURÍDICOS PRIVADOS
La legitimación se basa en la titularidad de un derecho subjetivo que se hace valer a través de la pretensión procesal. La norma atribuye los diversos derechos subjetivos, sin necesidad de expresar en la referida norma quienes son los titulares, se presupone. Representa la máxima expresión del principio dispositivo: el individuo decide, con libertad y con exclusión de otras personas, sobre si quiere o no obtener la tutela jurisdiccional.
Legitimación se basa en la titularidad de un poder jurídico que autoriza para ejercer en nombre propio un derecho que corresponde a otro. La ley habilita a la persona no titular para que pueda obtener la misma tutela judicial que el titular. Es decir, se considera el interés privado que pueda tener una persona en que obtengan tutela judicial derechos cuya titularidad corresponde a otro. Se denomina como SUSTITUCIÓN PROCESAL. P.ej. Los acreedores, después de perseguir los bienes del deudor para realizar lo que se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin (art.1111 CC) o el asegurador frente al responsable del daño (art.43.1 LCS)
Legitimación por interés legítimo. Se exige la concurrencia de un interés legítimo, ya que si no se concede la tutela puede resultar perjudicado. Es un concepto indeterminado que ha de concretar el tribunal en cada caso. Su poder de pretender la tutela judicial se funda en que la actuación del Derecho en ese caso concreto le reporta una ventaja o le libra de un inconveniente o perjuicio en si esfera jurídica. Ej. Impugnación acuerdos de órganos de una sociedad mercantil, cualquier tercero que tenga interés legítimo (art. 206.1 LSC)
Legitimación por titularidad de un poder jurídico tipificado que habilita para pretender tutelas judiciales específicas. Son situaciones legalmente tipificadas pero cuyas características no coinciden con ninguno de los supuestos anteriores. Ej. La incapacitación (art.757 LEC).
Legitimación de supuestos especiales de legitimación para pretender la tutela de derechos subjetivos e intereses privados de personas jurídicas y entidades asimiladas a las mimas. La legitimidad la tiene la persona jurídica, pero pretende esa tutela judicial a través de sus órganos de actuación, que son los que posibilitan su capacidad de obrar, y en especial, su actuación procesal.
LEGITIMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE INTERESES SOCIALES DE DIVERSA AMPLITUD.
El otorgamiento de la tutela judicial se atribuye en atención a un interés social en que dicha tutela pueda ser dispensada. Para que sea así, la posibilidad de su otorgamiento ha de ser librada de su dependencia de una decisión egoísta y ha de ser puesta en manos d quien ofrezca garantías de actuar en defensa de los derechos e intereses jurídicos del grupo social afectado. P. Ej.: asociaciones de consumidores y usuarios que actúan en defensa de una colectividad. No significa que se le niegue la legitimación a una persona individual, para la tutela de sus derechos e intereses privados.
Legitimación activa para la tutela de intereses colectivos y difusos de los consumidores. Art. 11 LEC: Legitimados:
ACU: Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Entidades a la que el derecho de la UE habilita para ejercitar la acción de cesación.
SOLO PUEDEN: Solicitar y obtener tutela declarativa de la ilicitud de una conducta. Solicitar y obtener tutela de condena que ha de cesar en la conducta ilícita en el futuro. La acción de cesación protege los derechos e interés de los consumidores y usuarios que pudieran estar afectados por ellas y que serian perjudicados si estas conductas continuaran desarrollándose.
NUNCA, en cambio, podrán solicitar y obtener la condena a indemnizar daños causados a consumidores considerados individualmente.
Legitimación activa para la tutela de derechos e intereses individuales de consumidores lesionados por una causa común.
PRESUPUESTO: que exista un grupo de consumidores en la misma situación:
Toda asociación de consumidores y usuarios si están determinados o determinables. [Las asociaciones más representativas también pueden obtener la tutela respecto a consumidores y usuarios indeterminados o de difícil determinación].
Un grupo de afectados por el acto o hecho dañoso; ha de determinarse el nombre de afectados e identificarlos. Actúan per decisión mayoritaria. Pueden OBTENER CUALQUIER CLASE DE TUTELA [nulidad o anulación de actos jurídicos, condena a indemnización o prestación]. Para que produzca efectos para los consumidores y usuarios, éstos han de aceptar o no rechazar la acción.
Legitimación activa para la tutela en materia de condiciones generales de la contratación. Se reconoce la legitimación activa a:
Asociaciones de consumidores y usuarios.
Asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores
Colegios profesionales.
Cámaras de comercio, industria y navegación.
RG: tienen legitimación activa para pretender las tutelas de cesación, retractación y la tutela declarativa. La sentencia tiene alcance colectivo y beneficia a todos los que resultarían afectados, p.ej.: Por una cláusula ilícita.
Legitimación activa para la tutela en materia de competencia desleal e infracción de las normas de defensa de la competencia. Se reconoce legitimación activa a:
Asociaciones.
Corporaciones profesionales.
Corporaciones representativas de intereses económicos.
Con la condición de que la actuación haya afectado a los intereses de sus miembros.
RG: la sentencia que se obtiene tiene alcance colectivo.
Legitimación activa para la protección de derechos en materia de propiedad intelectual
Hay entidades que gestionan y garantizan los intereses de los autores. Se concede legitimación activa para cualquier tipo de tutela de esos derechos colectivos.
Legitimación activa para la tutela frente a actos y conductas discriminatorias. Supuestos de discriminación por razón de género y discriminación a los discapacitados.
Si la discriminación afecta a personas determinadas o determinables, la legitimación activa corresponde a los sindicatos y asociaciones que defienden personas con esas características (es NECESARIA la conformidad y autorización de la persona). Si la persona es discapacitada la legitimidad corresponde a las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de sus derechos e intereses.
Si la discriminación afecta a personas indeterminadas o difícilmente determinables, la legitimación activa corresponde a los sindicatos más representativos y las asociaciones de ámbito estatal.
LEGITIMACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS.
EXCEPCIONAL legitimación a las AP y al MF. Condición: que el objeto del litigio afecte a intereses generales o públicos.
AP estan legitimados: Estado, CCAA, entidades locales, oficina española de patentes y marcas…
MF (Tema 4) también tiene legitimación activa: En defensa de los intereses de consumidores y usuarios.
En defensa de intereses colectivos/ condiciones generales de la contratación, competencia desleal o publicidad ilícita.
LA LEGITIMACIÓN PASIVA Y SUS MODALIDADES
Cualquier persona que haya sido demandada tiene la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y defenderse.
La legitimación pasiva EXIGE una vinculación del demandado con la situación jurídica a la que se refiere la pretensión. El demandante ha de alegar y probar esa vinculación, en cuyo caso podrá obtener frente al demandado la tutela judicial que ha pretendido.
Hay legitimación pasiva:
Si tiene obligación en virtud del derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal.
En tutela mero-declarativa o constitutiva, los titulares de la relación jurídica, derecho, estado jurídico o negocio jurídico que son objeto de la pretensión de tutela.
Si es autor del acto lesivo o infracción.
MF cuando la ley establece que ha de actuar como parte y no ha sido el demandante.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEGITIMACIÓN
PRIMERO, la doctrina mantiene diferentes tesis acerca de la naturaleza jurídica de la legitimación. 2 tesis:
NATURALEZA PROCESAL, si el proceso se sigue entre partes no legitimadas: la sentencia nunca será de fondo, y por tanto afectará a la relación procesal.
NATURALEZA DE FONDO, legitimación como presupuesto para que sea estimada la pretensión sobre el fondo.
SEGUNDO, EL EXAMEN de si estan legitimadas puede realizarse:
De manera previa al tema de fondo. Para evitar la realización del proceso si falta la legitimación, por lo que no podrá ser concebida la tutela pedida.
De manera conjunta con el tema de fondo. Casos en que la legitimación esta muy vinculada al tema de fondo.
Si a partir de las alegaciones previas se deduce con seguridad que NO hay legitimación, se dicta AUTO que pone fin al proceso. Si no es posible deducirlo con seguridad, continua el proceso hasta sentencia sobre el fondo.
LEC establece unos supuestos en los que la legitimación ha de ser examinada con carácter previo.
Cuando no está adecuadamente constituido el litisconsorcio necesario.
Cuando el tercero procesal solicita intervenir.
En caso de sucesión procesal, verificar el título de transmisión.
En algunas pretensiones en que hay que acreditar documentalmente que se es el titular del derecho que se hace valer.
LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMO PARTE
Las AP pueden intervenir en el proceso civil.
RG: las AP como parte en un proceso civil quedan sujetas a las disposiciones comunes de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC].
Pero además poseen una PECULIARIDAD, y es que las AP estan sujetas a una serie de especialidades. La doctrina suele referirse a ellas como PRIVILEGIOS, que se aplican en el proceso civil.
PRIVILEGIOS DE LAS AP EN EL PROCESO CIVIL, es necesario diferenciar:
Las particularidades aplicables a la Administración ESTATAL, AUTONÓMICA Y LOCAL
La postulación procesal corresponde a los letrados adscritos al servicio jurídico de la administración concreta.
Todo acto de comunicación dirigido a una AP hay que dirigirlo a la sede oficial de sus servicios jurídicos.
Exentos de depositar fianzas o cauciones, constituir depósitos…
No existe ninguna peculiaridad respecto a las costas procesales, por lo que pueden ser condenadas en costas.
Las particularidades aplicables únicamente a la administración ESTATAL y AUTONÓMICA
Respecto LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES, tras la aplicación de las normas generales sobre esta competencia, corresponde con exclusividad a determinados tribunales en función de donde tengan su sede.
La AP puede solicitar la suspensión del proceso una vez recibido el primer acto de comunicación; para solicitar antecedentes del asunto como elevar consulta a los servicios jurídicos. el tribunal concederá dicha suspensión durante un plazo discrecionalmente fijado por el, in que exceda de un mes ni sea inferior a 15 días.
LA SUCESIÓN PROCESAL
CONCEPTO
ADQUISICIÓN de la situación procesal en la que se encuentra una persona o entidad que era parte del proceso, por otra persona o entidad. Al adquirente se le TRANSMITE aquello a que se refiere la pretensión procesal, en virtud de un acto o negocio jurídico.
REQUISITOS PARA QUE PUEDA DARSE LA SUCESIÓN PROCESAL
Primer requisito. Que la transmisión tenga lugar DESPUÉS DE LA LITISPENDENCIA.
Segundo requisito. Que sea una transmisión EXTRAPROCESAL, por cualquier acto o negocio jurídico, Inter vivos o mortis causa.
Tercer requisito. Que se lleven a término los actos fijados por la Ley para que el adquirente se constituya en parte del proceso.
Cuarto requisito. Que todas esas actuaciones se realicen antes de la firmeza de la sentencia.
LA SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE DE LA PARTE
REGULACIÓN: art. 16 LEC.
SUCESIÓN EN FAVOR DE:
La herencia yacente. se hace referencia a aquella situación en la que los herederos no han entrado aún en posesión de la misma. En todas las sucesiones hereditarias existe un tiempo en el que la herencia está yacente, es decir, el período que va entre la apertura de la sucesión mortis causa y la aceptación de la herencia por el heredero, situación en la que el patrimonio sucesorio carece de titular provisoriamente.
Los herederos. Ya ha habido aceptación de la herencia.
ACTUACIONES NECESARIAS
Presupuesto: cuando estando pendiente el proceso y delimitado el objeto, tiene lugar la muerte de una parte. Una vez puesto en conocimiento del tribunal, el LAJ acuerda la suspensión del proceso.
A partir de ahí pueden ocurrir dos cosas:
Que los sucesores se personen espontáneamente, es decir, de forma voluntaria. En este caso hay que presentan o acreditar el TITULO SUCESORIO. Si es admitida la sucesión, el sucesor adquiere la situación procesal del causante y pasa a participar activamente como parte.
Que los sucesores NO se personen espontáneamente en un término de 5 días desde la constancia de la muerte. El LAJ lo pone en conocimiento de la otra parte con la finalidad de que soliciten que los sucesores sean emplazados. Puede ocurrir:
Que se personen, suceden al causante en su misma posición procesal y continua el proceso a partir del momento en que se suspendió.
Que los sucesores no sean conocidos o no puedan ser localizados a efectos de notificación. Situaciones según la parte procesal en que se produzca la sucesión:
El DEMANDADO se declara en rebeldía y el proceso continúa.
El DEMANDANTE se entiende que ha tenido lugar un desistimiento del proceso.
Si ha muerto el DEMANDANTE y los sucesores son emplazados, pero no quieren comparecer en el juicio se entiende que renuncian a la acción. Para evitar los graves efectos de la renuncia tacita, se ofrece a los sucesores la posibilidad de personarse en el juicio y presentar desistimiento.
LA SUCESIÓN PROCESAL POR NEGOCIOS JURÍDICOS INTER VIVOS
REGULACIÓN: Art. 17 LEC.
La transmisión material o extraprocesal puede tener lugar:
A TITULO SINGULAR. Específicamente del derecho, relación o situación jurídica a la que se refiere la pretensión procesal.
En un CONJUNTO PATRIMONIAL. El objeto litigiosos está comprendido, como pasa en los casos de fusión de sociedades.
DIFERENCIA entre la sucesión mortis causa y la sucesión inter vivos.
La sucesión mortis causa se impone, necesariamente ha de admitirse.
La sucesión inter vivos no se impone automáticamente, es posible que la otra parte se oponga.
ACTUACIONES NECESARIAS:
El adquirente extraprocesal del derecho o la situación jurídica ha de solicitar su admisión como parte en el proceso y acreditar la transmisión. Hecha esta petición, el LAJ suspende el proceso para dar lugar al debate sobre la sucesión. Debate sobre si procede o no realizar la sucesión inter vivos. La otra parte del proceso, la parte contraria puede ser que:
NO se OPONE a la sucesión: el LAJ admitirá la sucesión
SI que se OPONE a la sucesión: el tribunal ha de resolver entendidas las razones expuestas y de acuerdo con las normas. El art. 17.2 LEC enuncia las causas de denegación de la sucesión [enumeración no cerrada].
Que exista reconvención pendiente o motivos para reconvenir.
Que el cambio pueda perjudicar notoriamente su defensa o sus pretensiones.
Que tiene derechos o defensas que nada más puede hacerlos valer contra el transmitente.
Si no se admite la sucesión procesal del adquirente, éste podrá participar a través de la intervención de tercero.
TEMA 7: LAS PARTES: PLURALIDAD E INTERVENCIÓN DE TERCEROS
INTRODUCCIÓN: LA PLURALIDAD DE PARTES
En el proceso de declaración solo existen dos posiciones: actor y demandado. La ley, tomo en consideración que cada parte está ocupada por un asola persona. Pero hay casos en los que, en una posición, demandante o demandado, concurren varias personas o entidades, en cuyo caso se produce el fenómeno de la PLURALIDAD DE PARTES.
Hay que diferenciar si la PLURALIDAD DE PARTES es:
Pluralidad de partes respecto a una única pretensión procesal. Hay mas de un legitimado activo o pasivo.
Respecto a una acumulación de pretensiones que se tramiten en un único procedimiento. La pluralidad e consecuencia de la pluralidad de objetos procesales.
CLASES de pluralidad de partes:
INICIAL, la pluralidad se produce con la demanda.
SOBREVENIDA, la pluralidad tiene lugar con posterioridad, a causa de la intervención de terceros.
LA PLURALIDAD DE PARTES INICIAL
LITISCONSORCIO NECESARIO
REGULACIÓN Art. 12 de la LEC.
CONCEPTO
Litisconsorcio necesario: Cuando la pretensión procesal se refiere a un derecho o una situación jurídica que tiene pluralidad de titulares.
Resulta PRECEPTIVA la condición de partes de una pluralidad de personas o entidades —todos los titulares—, para dictarse sentencia sobre el fondo de la pretensión.
COMO DETERMINAR QUE ES UN LITISCONSORCIO NECESARIO
Hay que examinar cual es el objeto del proceso. En algunos supuestos, la Ley establece la obligación de demandar a diversas personas. Pero es más frecuente que esa sea una conclusión derivada del análisis de la pretensión objeto del proceso (de un tribunal).
RAZONES O FUNDAMENTO DEL LITISCONSORCIO
Ayuda a determinar si es obligatorio que la demanda se interponga frente a diversas personas y la razón, más que evitar sentencias contradictorias, que también, es la naturaleza indivisible de la relación jurídico-material con pluralidad de titulares, sobre las cuales solo se puede incidir jurídicamente con la intervención de todos ellos, lo que determina que la sentencia sea eficaz al resolver el fondo de dicha relación.
SUPUESTOS JURÍDICO-MATERIALES QUE SUPONEN LITISCONSORCIO
La pretensión de condena al cumplimiento de obligación indivisibles sebe dirigirse contra todos los obligados. Art.1139 CC: Solo puede hacerse efectiva la deuda contra todos los deudores.
La pretensión de nulidad matrimonial se ha de presentar contra ambos cónyuges.
La pretensión de reclamación de filiación se ha de interponer frente a las personas entre las que existe relación [impugnación de filiación].
La pretensión de nulidad o anulación de un negocio jurídico han de ser interpuestas frente a todas ellas.
Pretensiones entre el conjunto de comuneros o socios: división de cosa común, elevación de EP, declaración de existencia de la sociedad o pretensión de extinción de la misma.
TRATAMIENT0 PROCESAL
Requisito procesal, la falta de litisconsorcio necesario impide la continuación del procedimiento.
EXAMEN A INSTANCIA DE PARTE [en principio]
El demandado, generalmente en la contestación a la demanda, alega la falta de litisconsorcio necesario. Es sometida a debate y resolución de la cuestión: audiencia previa (JO) o cuestiones previas en la vista (JV). EL Tratamiento procesal de la falta de LPN es DIFERENTE según la postura del demandante:
El demandante ACEPTA, RECONOCE la falta de litisconsorcio.
El tribunal admitirá los documentos que completen la demanda. A veces es una copia de la propia demanda. Solo se permite nuevas alegaciones sin alterar sustancialmente lo solicitado. Y acordará emplazar a los nuevos demandados (llamamiento de los nuevos demandados).
El demandante NO ACEPTA, SE OPONE a la falta de litisconsorcio.
El tribunal resolverá la cuestión después del debate de las partes.
Si considera que no procede el litisconsorcio, continua el proceso contra los señalados en la demanda.
Si considera que sí que procede el litisconsorcio, concede termino al demandante para que subsane en un plazo no inferior a 10 días.
Subsana, el proceso continúa.
No subsana el tribunal dicta auto que pone fin al proceso.
EXAMEN DE OFICIO
En la LEC NO SE PREVÉ EL EXAMEN DE OFICIO respecto al litisconsorcio pasivo necesario. Pero la jurisprudencia del TS siempre había entendido que la falta de LPN debía ponerse de manifiesto de oficio, en cualquier etapa del proceso en que el tribunal observara su falta. Lo que tenia como consecuencia que no se podía dictar sentencia sobre el objeto del proceso.
ESTATUTO DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN EL LITISCONSORCIO NECESARIO: LOS LITISCONSORTES
POSTULACIÓN PROCESAL, cada litisconsorte puede actuar con su propia representación y defensa.
Cada litisconsorte puede ACTUAR CON INDEPENDENCIA respecto el resto de litisconsortes, y por ello puede actuar con distinta defensa y representación, y formular alegaciones, proponer prueba e intervenir en su práctica, con reciproca independencia.
Actos de alegación y prueba:
Pese a la independencia de cada litisconsorte basta que un litisconsorte se persone y formule alegaciones para que ello beneficie al litisconsorte inactivo o que no haya aducido una determinada alegación que a la postre sea fundamento de la desestimación de la demanda.
PARTICULARIDAD: La admisión de hechos NO es eficaz para eximir un hecho de prueba, salvo que lo hayan realizado todos los litisconsortes.
Lo mismo sucede en la prueba de interrogatorio respecto al reconocimiento de hechos. No es prueba legal si no se reconoce por todos los litisconsortes.
Actos de disposición.
Es NECESARIO para su validez que se realicen por todos los litisconsortes. (Renuncia, allanamiento, transacción).
Interposición de recursos.
DOS SUPUESTOS:
El recurso se interpone por la parte contraria a los litisconsortes -porque la sentencia ha sido favorable a estos-. Ha de impugnar todos los pronunciamientos, aunque se hayan hecho respecto uno solo de los litisconsortes.
El recurso se interpone por la parte en que sí hay litisconsorcio, en este caso, la sentencia es desfavorable a los litisconsortes, puede recurrir cualquiera de ellos aunque los otros no recurran e incluso consientan. El pronunciamiento sobre el recurso afectará a todos, recurran o no.
LITISCONSORCIO CUASINECESARIO
REGULACIÓN: Art. 12.2 LEC.
CONCEPTO
La pluralidad de partes se produce desde la demanda y NO ES NECESARIA, PESE a que sean más de uno los titulares del derecho o situación jurídica. Hay LCN cuando la Ley permite que NO sean parte del proceso todos los titulares del derecho o situación jurídica. Ej. Deudores solidarios. Cabe demandar a un solo deudor solidario.
La pluralidad de partes no es necesaria, para que se dicte una sentencia sobre el fondo plenamente eficaz. Cabe posteriormente la intervención de los inicialmente no demandados o demandantes, adquiriendo la calidad de parte, mediante la intervención litisconsorcial.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS O PLURALIDAD SOBREVENIDA DE PARTES
CONCEPTO.
Intervención procesal de tercero cuando adquiere la cualidad de parte que NO la tenía desde el inicio del proceso (la demanda). Produce una pluralidad de partes de manera sobrevenida.
RAZÓN DE SER: Los efectos de las sentencias pueden extenderse a terceros por lo que se les ha de conceder una POSIBILIDAD de INFLUIR EN EL PROCESO.
CAUSAS PRINCIPALES
Causas por las cuales un tercero puede verse afectados por una sentencia y que determinan la intervención del tercero o la pluralidad de partes sobrevenida:
Tercer titular del derecho o de la situación jurídico material a la cual se refiere el proceso.
Tercer legitimado titular de un interés legítimo idéntico o incluido al del demandante.
Tercer titular de un derecho o la situación jurídica material dependiente o conexa de la del proceso.
INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL
CARACTERÍSTICAS:
Es la constitución como parte en un proceso pendiente de un tercero que: En PRIMER LUGAR, el tercero es titular del mismo derecho o situación jurídica material que se discute o tiene una legitimación por interés legítimo. En SEGUNDO LUGAR, los efectos de la sentencia que se dicte afectan el tercero de manera directa.
EJEMPLOS:
Impugnación de acuerdos sociales.
Todos los casos de legitimación por sustitución en favor de persona diferente del titular (p. ex., art. 1111 CC). EL acreedor de un deudor que reclama una deuda del deudor de éste.
Un comunero que actúa en beneficio de la comunidad. La legitimación la tienen el resto comuneros.
TRATAMIENTO PROCESAL
COMO SE PRODUCE LA INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL. 2 regímenes.
Régimen general del art. 13 LEC.
MOMENTO: Cualquiera mientras el proceso está pendiente.
ARTICULACIÓN: Presenta solicitud de intervención, el proceso NO se suspende, audiencia a las partes del proceso, el tribunal decide sobre la admisión mediante Auto, admite la intervención NO se retrotraerán las actuaciones.
ESTATUTO, el tercer interviniente adquiere el estatuto propio de una parte procesal [a todos los efectos]. PODRÁ:
Defender pretensiones formuladas por el otro litisconsorte.
Defender nuevas pretensiones que el mismo formule.
Presentar todas las alegaciones necesarias que no pudo efectuar por ser admitido en un momento posterior [problema de interpretación, art. 13.3 LEC].
Interponer recursos, con independencia del litisconsorte que actúa como parte inicial.
La pretensión procesal se refiere a una situación jurídica única, con varios titulares o afectados.
Régimen especial del art. 15 LEC.
APLICACIÓN: A supuestos de intervención de CONSUMIDORES Y USUARIOS INDIVIDUALES, si éstos han padecido los daños y perjuicios en los que se basa la demanda de condena a indemnización presentada per entidades con legitimación colectiva.
DOS ESPECIALIDADES para la intervención litisconsorcial
PRIMERA, INFORMACIÓN a los posibles intervinientes. Por el LAJ en medios de comunicación.
SEGUNDA, PRECLUSIÓN aplicación estricta. Solo pueden realizar actos procesales que no hubieran precluido.
INTERVENCIÓN ADHESIVA SIMPLE
CARACTERÍSTICAS. Tres cosas:
En PRIMER LUGAR, el tercero NO es titular del derecho o situación jurídica material que se discute y NO está legitimado por interés legítimo para iniciar el proceso.
En SEGUNDO LUGAR, el tercero es titular de un derecho o de una situación jurídica material vinculada con el que se discute.
En TERCER LUGAR, esta vinculación implica que el tercero tiene un interés jurídico que le legitima para intervenir en el proceso pendiente.
EJEMPLOS.
La ley no tipifica supuestos en los que pueda darse una intervención adhesiva simple.
Sino que DEPENDE QUE HAYA SITUACIONES EXTRAPROCESALES: el tercero tiene interés en el resultado del litigio.
Compraventa, responsabilidad por evicción del vendedor. El comprador puede perder la cosa.
Proceso entre el arrendador y el arrendatario, interés del subarrendatario.
TRATAMIENTO PROCESAL
Se aplica el RÉGIMEN GENERAL de la intervención litisconsorcial: art. 13 LEC.
DIFERENCIA: en la litisconsorcial el tercero también podría haber iniciado el proceso; en la adhesiva simple, no.
ESTATUTO
La LEC considera el tercero como parte a todos los efectos. Se ha de MATIZAR:
DEFENDER SU POSICIÓN según su criterio.
Nunca podrá realizar actos de disposición del objeto del proceso [Si oponerse].
INTERVENCIÓN ESPONTANEA Y PROVOCADA
COMPATIBILIDAD. Con la intervención litisconsorcial y la adhesiva simple.
DIFERENCIA. En función de si la ley prevé una llamada específica del tercero para que intervenga: si lo ha previsto, estamos ante una intervención provocada: si no estamos ante una intervención voluntaria o espontanea.
SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN PROVOCADA
Supuesto GENERAL de intervención provocada. Art. 150.2 LEC: el TRIBUNAL tiene POTESTAD para llamar a terceros
En INT. LITISCONSORCIAL, requisito: que consten en los autos y esten legitimados.
En INT. ADHESIVA SIMPLE, requisito: El Tribunal considera que hay indicios de comportamiento fraudulento de la parte, que puedan afectar a un tercero. (Utilizan el proceso con un fin fraudulento.)
Supuestos ESPECÍFICOS de intervención provocada.
REGULACIÓN Y SUPUESTOS: 1 supuesto en la LEC (art. 15 LEC, consumidores y usuarios). Otros supuestos en otras leyes de Derecho Material: como heredero demandado que llama al proceso al resto herederos, procesos de edificación (LOE).
ARTICULACIÓN DE LA INTERVENCIÓN PROVOCADA ESPECÍFICA.
Consumidores y usuarios. Art. 15 LEC.
El resto, previstos en leyes de Derecho Material. Art. 14 LEC establece como debe procederse en estos supuestos. Hay que diferenciar.
Si el DEMANDANTE es quien ha de solicitar la llamada al tercero. Art.14.1: “deberá hacerlo en la demanda. Si el tribunal resuelve llamarlo, podrá personarse con condición de parte.
Si el DEMANDADO es quien ha se solicitar la llamada al tercero. Art.14.2: “se hará dentro del plazo de la contestación. El tribunal resolverá con previa audiencia del actor. Si decide el llamamiento, el tercero será emplazado para contestar a la demanda y de su acto se dará traslado a las partes iniciales”.
TEMA 8: LOS TRIBUNALES Y SU COMPETENCIA
LAS NORMAS DE COMPETENCIA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL. Art. 24.1 CE, Art. 117.3 CE, Art. 24.2 CE.
RAZÓN DE SER DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA.
Combinación de tres elementos:
Pluralidad de órganos jurisdiccionales.
Criterios cualitativos para repartir los asuntos.
En un proceso puede intervenir más de un órgano jurisdiccional.
COMPETENCIA: Ámbito delimitado per una serie de criterios, sobre el cual cada órgano jurisdiccional ejerce su potestad jurisdiccional.
ORDEN PARA DETERMINAR EL TRIBUNAL COMPETENTE
Normas de competencia judicial internacional.
Normas de competencia genérica o normas de jurisdicción.
Normas de competencia objetiva.
Normas de competencia territorial.
Normas de competencia funcional.
Normas de reparto [no son normas de competencia, sino criterios de distribución de trabajo].
POTESTADES DEL TRIBUNAL COMPETENTE
El tribunal y el LAJ —designado como competente— tiene atribuidas por ley las potestades y las funciones NECESARIAS para que el proceso se desenvuelva y acabe con la producción de efectos jurídicos
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA EN MATERIA CIVIL
Art. 21 LOPJ (redacción introducida por la LO 7/2015, de 22 de julio), apartados 1 y 2.
Los tribunales civiles españoles CONOCERÁN de las pretensiones que se susciten en territorio español conforme al que se prevé en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte, a las normas de la UE y a las leyes españolas.
Los tribunales civiles españoles NO CONOCERÁN de las pretensiones formuladas respecto sujetos o bienes que disfruten de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
ATRIBUCIÓN DE UN ASUNTO A LA AAPP Y NO A LA JURISDICCIÓN
CONCEPTO.
NO implica excluir la jurisdicción del conocimiento de un asunto de manera absoluta.
Sí que implica que la AP tiene potestad para resolver un asunto en un primer momento, y los tribunales únicamente podrán ejercer su potestad jurisdiccional después
La duda surge sobre la base de la naturaleza del caso.
SUPUESTOS.
NO a la LEY. Hay que hacer un análisis jurídico del asunto que es objeto de litigio. AP contrata con particulares:
Contrato de carácter administrativo.
Contrato sometido al derecho privado.
TRATAMIENTO PROCESAL. Presupuesto procesal.
RG: Examen de oficio sobre la posible atribución del asunto a la AP. En el caso que el tribunal de oficio no lo estimara, la AP puede solicitar examen a instancia de parte.
¿Cuándo?: no se determina de manera clara en la ley.
Articulación: audiencia.
si se estima: auto, declara que ha de ser resuelto por la AP, terminación del proceso y nulidad de actos.
si se desestima: el proceso civil continua en el tribunal del orden civil.
ADICIONALMENTE: LA AP puede plantear un conflicto de jurisdicción.
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
CONCEPTO
La inmunidad de jurisdicción son aquellos asuntos que, a causa de su naturaleza, podrían ser conocidos por los tribunales españoles.
No obstante, quedan excluidos de sus conocimientos ya que así lo ha establecido expresamente una disposición de Derecho Internacional Público.
SUPUESTOS DE INMUNIDAD
En dos clases de normas de D. INTERNACIONAL Público:
En disposiciones de DERECHO INTERNACIONAL GENERAL: la costumbre y los principios generales del derecho.
En disposiciones de DERECHO INTERNACIONAL CONVENCIONAL: tratados y convenios.
TRATAMIENTO PROCESAL
RG: ha de ser examinada de oficio. Si el tribunal no lo aprecia, puede ser examinada a instancia de la parte demandada.
¿CUÁNDO?: duda.
Articulación: audiencia.
Si estima que está fundada la inmunidad de jurisdicción, auto (se abstiene de conocer).
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES EN EL ORDEN CIVIL
CONCEPTO.
Cuestión que se ha de resolver cuando hay una pretensión en la que algún elemento, personal u objetivo, conecta con otro ordenamiento jurídico: De otro estado.
Determinar si son competentes los tribunales españoles cuando el asunto presenta algún ELEMENTO DE EXTRANJERÍA.
NORMAS QUE HAY QUE APLICAR PARA RESOLVER LA CUESTIÓN
Las normas o el sistema de fuentes que hay que aplicar han de seguir este ORDEN IMPERATIVAMENTE.
EN PRIMER LUGAR, si hay TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA RATIFICADOS POR ESPAÑA.
Antes de aplicar el tratado, hay que verificar el ámbito de aplicación; 3 tres aspectos: temporal, espacial, material. Es IMPORTANTE tener en cuenta el DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA [reglamentos].
Cuando el elemento de extranjería pertenece a un ESTADO MIEMBRO de la UE en lugar de Tratados Internacionales, se ha de acudir a los Reglamentos de la UE.
Hay diversos Reglamentos que regulan aspectos relativos a la competencia judicial internacional EN MATERIA DE DERECHO PRIVADO para los EM de la UE.
Es de aplicación el Reglamento 1215/2012, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones de otros estados miembros en materia CIVIL Y MERCANTIL.
EN SEGUNDO LUGAR, el DERECHO INTERNO (En defecto de TRATADO INTERNACIONAL Y de normas de DERECHO DE LA UE)
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
PRIMERA IDEA
Examen DE OFICIO, de su competencia, pero únicamente en DOS CASOS:
Aplicable una norma imperativa de competencia exclusiva EN FAVOR DE OTRO ESTADO.
Demandado, correctamente citado, no se ha personado y LA UNICA MANERA DE ATRIBUIR COMPETENCIA AL TRIBUNAL ESPAÑOL ES POR SUMISIÓN TÁCITA.
Articulación: audiencia. Resolución: auto, puede estimar que:
NO tiene competencia: el auto pone fin al proceso. Cabe recurso de apelación.
Si que tiene competencia: el auto continua el proceso Cabe recurso de reposición + recurso de apelación contra sentencia definitiva, en que se alega falta de competencia.
SEGUNDA IDEA.
Si el tribunal no lo examina de oficio, el demandado puedo hacerlo valer a través de DECLINATORIA.
TERCERA IDEA. Aplicable el Reglamento 1215/2012.
En caso de LITISPENDENCIA (art. 29 del Reglamento) y en caso de CONEXIDAD de demandas (art. 30 del Reglamento). Si los tribunales españoles conocen en segundo lugar:
Abstenerse de conocer y se sobresee el caso.
ADEMÁS, han de inhibirse en favor del tribunal del estado miembro competente.
JURISDICCIÓN O COMPETENCIA GENÉRICA
CONCEPTO.
JURISDICCIÓN: palabra con pluralidad de significados. DIFERENCIA, competencia/jurisdicción. PERO la LEC denomina a la competencia genérica, JURISDICCIÓN.
Es más adecuado hablar de COMPETENCIA GENÉRICA, como atribución general de competencia en materia civil: asuntos que cumplen unas determinadas características en una clase de tribunales, los del orden civil.
NORMAS DE COMPETENCIA GENÉRICA
Reglas generales de atribución art. 9.2 LOPJ. Dos reglas generales:
PRIMERA, MATERIAS QUE LES SON PROPIAS.
RG: son propias todas las que pertenecen al ámbito del Derecho Privado —civiles, mercantiles— [determinando: el pronunciamiento de fondo dependa de normas de Derecho Privado].
EXCEPCIONES: a pesar de la naturaleza privada de la materia.
La responsabilidad civil derivada del delito.
Las demandas de responsabilidad patrimonial de las AP.
Las cuestiones prejudiciales (art. 10.1 LOPJ). De orden social, contencioso-administrativo o penal (ej. Falsedad en documento aportado proceso civil, se suspende).
SEGUNDA, OTRAS MATERIAS NO ATRIBUIDAS A OTRO ORDEN JURISDICCIONAL.
Positivización de la vis atractiva de la jurisdicción civil.
Garantizar que cuando no quede otra interpretación, ningún asunto puede quedar desprovisto de tutela judicial ( se otorga a los civiles).
Problemas de delimitación entre órdenes.
Problemas con los tribunales del orden CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Art. 2 LJCA. Responsabilidad patrimonial (Administración junto a personas privadas).
Problemas con los del orden SOCIAL. Art. 2 LJS (planes pensiones y contratos seguros impuestos por contrato Trabajo o convenio colectivo)
Problemas con los del orden PENAL: hechos constitutivos de delitos que generen RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO. Art. 109 a 122CP
RG: acción civil para reclamar la responsabilidad se tramita de manera acumulada al proceso penal.
EXCEPCIONES:
RESERVA de la acción civil.
El proceso penal ACABA SIN CONDENA PENAL.
Problemas en materia concursal: La competencia de los Juzgados Mercantil (pertenecientes al orden civil), que alcanza a materias de orden social o tribunales de otros órdenes.
TRATAMIENTO PROCESAL
Examen DE OFICIO.
Resolución: auto, puede estimar que:
No tiene competencia genérica: auto, se abstiene e indica el orden jurisdiccional competente; pone fin al proceso. Cabe recurso de apelación contra el auto.
Si que tiene competencia genérica un tribunal civil: auto, se declara competente, el proceso continúa. Cabe recurso de reposición contra auto // Recurso de apelación contra sentencia final, alega la falta de competencia.
Si el tribunal no lo examina de oficio, puede ser examinada A INSTANCIA DE PARTE
Demandado: DECLINATORIA.
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA
CONFLICTO DE JURISDICCIÓN
CONCEPTO.
Entre los tribunales ordinarios del orden civil y los tribunales especiales como son los militares. [También entre los tribunales ordinarios del orden civil y la Administración Pública].
COMPETENTE
SALA ESPECIAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, constituida en el TS.
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONCEPTO.
Entre tribunales ordinarios de distinto orden jurisdiccional (social, contencioso-administrativo, penal).
COMPETENTE
SALA ESPECIAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA, constituida en el TS. Estos conflictos PUEDEN SER:
Conflicto POSITIVO. Ambos tribunales de cada orden sostienen su competencia.
Conflicto NEGATIVO [recurso por defecto de jurisdicción]. Si ninguno la sostiene.
TEMA 9: LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES. DECLINATORIA.
LA COMPETENCIA OBJETIVA
REGLA GENERAL: Juzgado de Primera Instancia (arts. 85 LOPJ y 45 LEC). (Ver.)
EXCEPCIONES:
Juzgado Mercantil y Juzgado de la Marca Comunitaria (art. 86 ter. LOPJ)
En materia concursal y en materias conexas a ésta
Pretensiones relativas a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles y cooperativas
Pretensiones en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad
Pretensiones amparadas en normas jurídico-privadas reguladoras del transporte
Pretensiones relativas al Derecho Marítimo
Acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.
Juzgado de Paz (art. 100.1 LOPJ y art. 47 LEC)
Art. 100.1 LOPJ: Los J. Paz conocerán dentro del orden civil la sustentación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine.
Esta determinación se efectúa en la LEC, art. 47: Los J. Paz serán competentes para conocer, en primera instancia, los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, que no estén comprendidos en ninguno de los casos que por razón de la materia hace referencia el artículo 250 LEC.
Por tanto, la competencia del Juzgado de Paz en el orden civil exige:
Que el asunto no exceda los 90 euros.
Que no se trate de un asunto que se haya de tramitar por el juicio verbal por razón de la materia.
Que sea competente territorialmente el Juzgado de Paz (demarcación del municipio).
Sala Civil del TSJ (art. 73.2 LOPJ); Sala Civil del TS (art. 56.2 LOPJ); Sala del TS prevista en el art. 61 LOPJ
Estos órganos jurisdiccionales tienen competencia funcional para conocer recursos contra sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales.
Pero también tienen competencia objetiva para conocer procesos en primera instancia:
Se trata de pretensiones de condena que hay que indemnizar por responsabilidad extracontractual surgida de acciones u omisiones de determinadas autoridades y de jueces y magistrados, realizadas en el ejercicio de cargos públicos.
Es una responsabilidad personal, no del estado.
Sala Civil del TS art. 56.2 LOPJ
Sala Civil del TSJ art. 73.2 LOPJ
Sala Especial del TS art. 61 LOPJ
La competencia de JPI al amparo del art. 98 LOPJ
Art. 98 LOPJ: el CGPJ puede acordar que determinada clase de asuntos sean conocidos en exclusiva por uno o más JPI del partido judicial. (Juzgados para demandas sobre “preferentes”).
Este acuerdo se publicará en el BOE y tendrá efectos al año siguiente de su publicación.
Este acuerdo ni es norma de competencia objetiva ni es norma de reparto.
No obstante, la LEC ha equiparado la atribución de asuntos en virtud de este acuerdo a una norma de competencia objetiva (art. 48 LEC).
Art. 46 LEC: Los JPI a los que se les atribuya el conocimiento de asuntos ex art. 98 LOPJ nada más conocerán de estos asuntos.
Si se les plantean un proceso sobre materias diferentes, se inhibirán a favor de los otros juzgados.
Si se plantea cuestión, se resolverá como cuestión de competencia.
Este acuerdo nada más regirá en los partidos judiciales en los que se haya adoptado. En el resto, los JPI tienen competencia objetiva completa.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer (art. 87 ter. 2 LOPJ)
Tienen competencia en el orden civil y en el orden penal.
Art. 87 ter. 2 LOPJ: asuntos de estado civil (filiación, nulidad, separación y divorcio, guardia y custodia hijos), siempre:
Que se haya iniciado un proceso penal por delito a causa de un hecho constitutivo de violencia de género o que se haya dictado una orden de protección.
Que personas que tengan la condición de parte en el proceso civil aparecen uno como víctima y el otro como imputado (investigado).
La terminación del proceso penal, aún sin sentencia condenatoria, no extingue la competencia del asunto civil.
TRATAMIENTO PROCESAL
Art. 48 LEC
Examen de oficio por el Tribunal.
Cuando el Tribunal que conoce un asunto en segunda instancia o en un recurso extraordinario aprecia la falta de competencia objetiva: nulidad de actuaciones.
Antes de declarar la nulidad, audiencia a las partes y MF.
El auto que declara la falta de competencia indicará la clase de Tribunal competente.
El auto por el cual el Tribunal se declara incompetente: es recurrible en apelación.
Art. 49 LEC: Si el Tribunal no lo aprecia de oficio, el demandado puede denunciarlo mediante la declinatoria.
Si la parte acude al segundo órgano jurisdiccional y éste se declara también incompetente, cuestión de competencia negativa.
LA COMPETENCIA TERRITORIAL
CONCEPTO
Las normes de competencia objetiva no son suficientes para determinar el Tribunal competente.
Aplicación de las normas de competencia territorial. Criterios que hay que tener en cuenta.
Carácter imperativo/dispositivo de los fueros.
REGULACIÓN
Art. 50 LEC. Fuero general de las personas físicas.
Art. 51 LEC. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
Art. 52 LEC. Competencia territorial en casos especiales.
Art. 54 LEC. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial y excepciones a esa regla.
Las reglas legales atributivas de la competencia territorial nada más se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes.
Se exceptúan las reglas previstas en el art. 52.1, 1º y 4º a 15º y en el art. 52.2, y el resto a los que esta u otra Ley atribuyen expresamente carácter imperativo.
Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en asuntos que hayan de decidirse en juicio verbal.
PRELACIÓN
Normas imperativas: arts. 52.1, ap. 1º y 4º a 15º; 52.2 LEC. (Ver)
Sumisión tácita de las partes (art. 56 LEC), a pesar de que hayan pactado una sumisión expresa
Sumisión expresa (art. 55 LEC), siempre que se haga valer
Reglas legales subsidiarias: fueros
Generales y específicos
Exclusivos y concurrentes
SUMISIÓN TÁCITA (ART. 56 LEC)
Consiste en la atribución de competencia territorial por los hechos concluyentes de ambas partes:
El demandante: se somete tácitamente por el hecho de interponer la demanda.
El demandado:
Por el hecho, después de la interposición de la demanda y de personarse en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer declinatoria.
También cuando el demandado, emplazado o citado en forma, no comparece en juicio o lo haga cuando ha precluido la posibilidad de proponer la declinatoria.
No opera la sumisión tácita si la competencia se rige por normas imperativas.
SUMISIÓN EXPRESA (ART. 55 LEC)
Objeto del acuerdo de sumisión
Nada más puede ser sobre la competencia territorial.
Se determinará la circunscripción a la que se someterán las partes, de manera directa o indirecta.
El acuerdo puede referirse a cualquier pretensión procesal, pero respecto una relación jurídica concreta.
No será válido el acuerdo si afecta a materias para las que existan normas de competencia territorial imperativa.
Consentimiento
Puede presentarse en unidad de acto o sin esta simultaneidad.
El acuerdo de sumisión no es válido si incluyen contratos de adhesión o contienen condiciones generales impuestas por una de las partes.
Forma: por escrito.
FUEROS LEGALES SUPLETORIOS
Aplicables en defecto de norma imperativa de competencia y de acuerdos de sumisión.
Fueros especiales: art. 52.1.2º y 3º LEC. Son de aplicación preferente a los fueros generales.
Fueros generales:
De las personas físicas: art. 50 LEC. (Ver)
Diversos fueros concurrentes de aplicación sucesiva.
Empresarios y profesionales, en litigios derivados de su actividad.
De las personas jurídicas y entes sin personalidad: art. 51 LEC. (Ver)
TRATAMIENTO PROCESAL
Si se rige por normas imperativas:
Examen de oficio: art. 58 LEC
El LAJ examinará la competencia, dará audiencia a las partes y al MF, y si entiende que el Tribunal no dispone de competencia territorial, lo pondrá en conocimiento del juez para que resuelva, remitiendo las actuaciones a quien sea competente.
Si el Tribunal no lo examina: declinatoria del demandado.
El auto que resuelva la competencia territorial no es recurrible.
Posibilidad de alegar en recursos (apelación/infracción procesal) la infracción de normas de competencia territorial imperativa.
Si se rige por normas no imperativas:
Nada más puede examinarse por medio de declinatoria
La resolución sobre la competencia territorial no regida por normas imperativas no es recurrible.
LA COMPETENCIA FUNCIONAL
Competencia para resolver incidentes
La resolución de los conflictos de jurisdicción. Salas TS (art. 38, 39 LOPJ)
La resolución de los conflictos de competencia. Sala especial TS (art.42 LOPJ)
La resolución de las cuestiones de competencia. Tribunal inmediato superior (Art.51.1 LOPJ).
La resolución sobre incidentes de acumulación de procesos pendientes ante tribunales diferentes. Tribunal superior común (art. 93 LOPJ).
Incidentes de recusación de jueces y magistrados. Depende en función categoría del recusado.
Competencia para la ejecución.
Art. 545.1 LEC: Mismo Juzgado conoció instancia.
Competencia para conocer de los recursos devolutivos.
Apelación, recursos extraordinarios por infracción procesal, recurso de casación, queja. Audiencias, TSJ, TS. (Temas 20 y sig.)
TRATAMIENTO PROCESAL
Examen de oficio: art. 62 LEC para el examen de la competencia en recursos.
El examen de oficio se exige en los demás casos de competencia funcional.
Art. 238.1 LOPJ nulidad de pleno derecho de los actos realizados ante tribunal que no tenga competencia funcional.
Si el tribunal no realiza el control de oficio, la parte puede denunciar ese defecto.
LA DECLINATORIA
Concepto. Art. 63.1 (Ver todos los artículos).
Sujetos legitimados para proponerla
Competencia para la tramitación.Art.63.2
Requisitos del acto de proposición. Art.64
Efectos de la presentación
Suspensión del proceso.Art.64
Tramitación de la declinatoria.Art.65
Resolución de la declinatoria y recursos. Art.66
REPARTO DE ASUNTOS
SUPUESTOS:
Mas de un Juzgado o Tribunal en la demarcación territorial con competencia objetiva.
En la Audiencia Provincial, en competencia funcional, varias secciones.
REALIZACIÓN DEL REPARTO:
El reparto se realiza por el Juez Decano o por el presidente del Tribunal o de la Audiencia. Mientras no se realiza reparto, ningún tribunal puede adoptar resolución alguna, en todo caso se atribuye a los Jueces Decanos, Presidentes de Audiencia o Tribunal la potestad de adoptar resoluciones urgentes como P. Ej. Medidas cautelares.
IMPUGNACIÓN DE ACTUACIONES CON INFRACCIÓN NORMAS REPARTO:
Las partes pueden instar la nulidad de actuaciones y de las resoluciones del tribunal que actuó infringiendo las normas de reparto. Art. 225 y 228 LEC en relación con 240 y 241 LOPJ.
TEMA 10: EL OBJETO DEL PROCESO
ELEMENTOS IDENTIFICADORES DEL OBJETO DEL PROCESO
Petitum:
Objeto inmediato de la pretensión:
Condena. Al pago de una cantidad.
Mera declaración. Nulidad matrimonio.
Pronunciamiento constitutivo. Separación o divorcio.
Objeto mediato de la pretensión de CONDENA consiste en una conducta de hacer, no hacer o dar (una cosa específica, genérica, una cantidad de dinero, conforme arts. 1088 y 1094 a 1099 CC). En este sentido, respecto la condena a una cantidad de dinero, puede ser líquida, si fuera ilíquida, se fijarán bases en la sentencia para hacerla líquida con una simple operación aritmética, para su ejecución. (art. 219 LEC).
La causa de pedir o fundamento de la pretensión: Hechos y fundamentación jurídica que identifican la causa de pedir, va en la demanda como relato de hechos y fundamentos jurídicos.
Causa de pedir según las diversas clases de pretensiones procesales:
Condena:
Obligación- causa petendi. P.Ej. Un contrato.
Dº Real-titularidad de ese derecho+contenido de ese derecho (propiedad, servidumbre etc…). Ej. Acción reivindicatoria.
Mera declaración: Existencia o no existencia de un negocio jurídico.
Constitutivas:
Crean o modifican: Como las Servidumbres
Extintivas: Anulación de un contrato por error, dolo, violencia…
Pueden ser varias causas, para ello: art.400 LEC: No cabe alegación en otro proceso posterior si se puede alegar en el presente-OJO: Cosa juzgada.
Fundamentación o calificación jurídica de la pretensión: La calificación jurídica o fundamentación jca. que realicen las partes no afecta al Tribunal, puede resolver conforme considere la más correcta u otra que considere. Iura novit curia.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PROCESALES
Acumulación inicial:
Clases:
Objetiva: Petición simple entre demandante y demandado (pide 1.000 euros de condena)
Objetiva-subjetiva: Entre demandantes y demandados se individualiza (pide 200 euros a cada demandado, son 5 y en total pide 1000 euros).
Simple: Petición única (principal). Ej. Se condene a 1000 euros.
Alternativa: Que decida el Tribunal cual: No se puede.
Subsidiaria: (o eventual): Pretensiones con orden de preferencia. P. ej: Se condene a 1.000, subsidiariamente a 500.
Accesoria: Si se estima la petición principal, se pide la estimación de la accesoria. P.ej. Entrega suma dinero 1000 y sus intereses.
Presupuestos de admisibilidad:
Para que sea admisible la acumulación de acciones: art.73.1 LEC:
Que el tribunal que entienda de la acción principal tenga jurisdicción.
Que tenga competencia por razón de la materia o cuantía (Si se puede petición en el J.Ordinario y en ese sentido, se puede acumular la de J. verbal por cuantía).
Competencia territorial: No puede producirse una arbitraria supresión de las reglas de competencia territorial, se debe respetar las aplicables a cada pretensión acumulada y se aplica el art. 53LEC. (Ver).
Si una norma prohíbe por razón de la materia tampoco cabe acumulación.
Si implica que cambie de procedimiento general a alguno especial (libro 4 LEC), tampoco.
Relación entre pretensiones acumuladas:
Acumulación en juicio ordinario: La Ley considera suficiente que las pretensiones no sean incompatibles (Sería incompatible reconocer derecho de propiedad y usufructo a la vez, aunque, en este caso sí que cabe la acumulación subsidiaria.)
Acumulación en juicio verbal: No solo no sean incompatibles sino necesario que sean conexas conforme art. 437.4 LEC (ver): Mismos hechos, la acción daños y perjuicios con otra acción prejudicial de ella (art. 43 y 76.1 LEC); juicio desahucio independiente cantidad que se deba; procedimientos separación, divorcio, nulidad con la acción división cosa común respecto bienes comunes.
Especial: Acumulación pretensiones en materia protección derechos e intereses consumidores y usuarios: art. 53 LGDCU: JPI o J. Mercantil, seria juicio verbal: art. 250.2.12º: acción principal de cesación.
*CONGRUENCIA: Que todas las pretensiones se resuelvan en esa sentencia, ya sea para bien o para mal.
Tratamiento procesal: De oficio o a instancia de parte, la demanda se archiva si pese a la advertencia al actor insiste en una acumulación inadmisible.
Efectos: Procedimiento único, sentencia única: Ojo congruencia, por el deber de pronunciamiento de todas las pretensiones. La B: Imponible tasa se suman las cuantías de todas las pretensiones acumuladas.
La acumulación sobrevenida de pretensiones:
Interposición nueva pretensión con proceso ya pendiente.
Ampliación de la demanda (JO y JV): El actor amplía tras iniciado el procedimiento: Antes de que sea contestada y no implique modificación competencia objetiva por la cuantía ni del procedimiento adecuado. Intervención principal, acumulación por un tercero respecto proceso ya iniciado por actor y demandado. En Tema 12 Reconvención, la acumulación procede del demandado.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Procedimiento único de dos o más procesos con tramitaciones procedimentales separadas.
De oficio o a instancia de parte, por el tribunal que conozca el proceso más antiguo, se solicita al más antiguo, por lo que no procede si carece de competencia objetiva o territorial (por norma imperativa, art.77.3 LEC).
Cabe acumulación J.O entre sí y J.V. entre sí. No es admisible acumulación procesos especiales entre sí, ni con los declarativos.
Si J.V. al J.O.
Que estén todos los procesos en primera instancia y no haya concluido el acto del juicio o vista.
Causas acumulación:
Prejudicialidad en un proceso respecto otro (uno produce cosa juzgada en otro. Art 76.1LEC). Prejudicialidad civil.
Conexión: Art. 76.2 LEC: Ya que de seguirse por separado podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. Caída de un muro afecta a varios, por separado pueden existir sentencias contradictorias.
Procedimiento acumulación procesos:
La iniciación de acumulación no suspende los procedimientos de los procesos a acumular, pero si el plazo para dictar sentencia y habilita al tribunal para suspender juicio o vista si la celebración puede perjudicar actividad probatoria en los procesos pendientes de acumular.
Ante el mismo tribunal: El auto que decide acumulación solo recurrible en reposición.
Ante distinto tribunal: La discrepancia entre ellos será resuelta por el tribunal superior en grado.
Efectos: Firme la resolución de acumulación, si los procesos no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia se ordenará la suspensión del más avanzado, hasta que el otro se halle en el mismo estado, a partir de ahí se resuelven en un solo procedimiento y misma sentencia.