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Temas selectos en derechos humanos SCJN

Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Coordinadora Leticia Bonifaz Alfonzo José Manuel Ruiz Ramírez Eva Laura García Velasco Paolo César Flores Mancilla Elia Avendaño Villafuerte Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación PO Q010.113 D473d V.9 Temas selectos en materia de Derechos Humanos : (2015-2018) / coordinadora Leticia Bonifaz Alfonzo ; José Manuel Ruiz Ramírez [y otros tres] ; [ilustraciones Ana Laura González Herrejón ; presentación Ministro Luis María Aguilar Morales].-- Primera edición. -- Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018. 1 recurso en línea (159 páginas). -- (Serie derechos humanos ; 9) ISBN 978-607-552-068-1 1. Protección de los Derechos Humanos – Derecho interno – Instrumentos internacionales – México 2. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Decisiones judiciales – Derecho de acceso a la justicia 3. Derechos de la personalidad 4. Derechos económicos 5. Derechos sociales 6. Derechos culturales 7. Derechos de los pueblos indígenas I. Bonifaz Alfonzo, Leticia, coordinador ; II. Ruiz Ramírez, José Manuel, autor III. González Herrejón, Ana Laura, ilustrador IV. Aguilar Morales, Luis María, 1949- , escritor de prólogo V. serie LC KGF3003 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018), primera edición. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. Serie: Derechos Humanos. Número 9. Textos de divulgación. SERIE DERECHOS HUMANOS 2018. TOMO 9 PDF ISBN 978-607-552-068-1 © D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018. Serie Derechos Humanos Número 9. Pino Suárez No. 2, Col. Centro C.P. 06060, Ciudad de México. Primera edición digital: diciembre de 2018. Dra. Leticia Bonifaz Alfonzo, Directora General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. Coordinadora de la obra: Leticia Bonifaz Alfonzo. Autores: José Manuel Ruiz Ramírez, Eva Laura García Velasco, Paolo César Flores Mancilla y Elia Avendaño Villafuerte. Asistentes de investigación: Amara García Pensamiento, Penélope Horta Espino, María Alejandra Márquez Martínez y Gerardo Villegas Martínez. Coordinación editorial: Leyla Valentina Méndez de la Paz Pérez. Revisión y corrección: Pablo Fuentes Fuentes y Diana Suárez Galán. Ilustraciones: Ana Laura González Herrejón. La edición y el diseño de esta obra estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apoyo en el diseño y formación editorial: Angélica Heredia Galicia y Elizabeth Marín Calderón. Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Coordinadora Leticia Bonifaz Alfonzo José Manuel Ruiz Ramírez Eva Laura García Velasco Paolo César Flores Mancilla Elia Avendaño Villafuerte SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ministro Luis María Aguilar Morales Presidente Primera Sala Ministra Norma Lucía Piña Hernández Presidenta Ministro José Ramón Cossío Díaz (Hasta el 30 de noviembre de 2018) Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Segunda Sala Ministro Eduardo Medina Mora Icaza Presidente Ministro José Fernando Franco González Salas Ministro Javier Laynez Potisek Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Alberto Pérez Dayán CONTENIDO Presentación Ministro Luis María Aguilar Morales Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal ............................. 9 La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Manuel Ruiz Ramírez .............................................. 13 I. El derecho de acceso a la justicia ................................... 15 II. La obligación de investigar la muerte violenta de una mujer como un feminicidio ....................................................... III. 17 El interés legítimo de la sociedad civil organizada en la defensa de los derechos ................................................. 22 IV. El análisis flexible y razonable en materia ambiental ......... 25 V. La reparación del daño causado a las víctimas ................. 27 VI. La reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias ..................................................................... 5 29 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) VII. La protección más amplia del derecho de acceso a la justicia ........................................................................ 31 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad Eva Laura García Velasco ............................................... 33 I. II. Introducción .................................................................. El reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad en México ................................................. II.1. Amparo directo civil 6/2008 ........................... II.2. Matrimonio Igualitario ..................................... Precedentes emblemáticos dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante el periodo 2015-2018 .... III.1. Matrimonio igualitario .................................... III.2. Consumo lúdico de la "cannabis" y el psicotrópico "THC", en conjunto conocidos como "marihuana" ................................................ III.3. Libertad para decidir divorciarse ..................... III.4. Concubinato ................................................. III.5. Discapacidad ............................................... III.6. Educación ..................................................... III.7. Reproducción asistida..................................... Conclusiones ................................................................. Bibliografía ................................................................... 47 50 53 55 56 57 61 62 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación Paolo César Flores Mancilla............................................ 67 III. 6 IV. V. I. II. Introducción .................................................................. Casos........................................................................... II.1. Derecho a la seguridad social .......................... II.2. Derecho a la alimentación ............................... II.3. Derecho a la vivienda ..................................... II.4. Derecho a la salud.......................................... II.5. Derecho al agua............................................. II.6. Derecho al medio ambiente ............................. 35 40 41 43 46 46 69 73 73 76 80 83 87 89 III. II.7. Derecho a la educación .................................. 99 II.8. Derecho a la cultura ........................................ 105 Jurisprudencia en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ...................................................... 115 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Elia Avendaño Villafuerte................................................ 119 Presentación ................................................................. La Reforma Constitucional de 2011 ................................. II.1. El reconocimiento de Derechos Humanos........... II.2. El Control de Constitucionalidad y Convencionalidad .............................................. II.3. Principio Pro persona ...................................... II.4. Ponderación de derechos ................................ II.5. Interpretación conforme ................................... II.6. Inaplicación de normas ................................... II.7. Jurisprudencia de la CorteIDH .......................... II.8. Igualdad sustantiva ......................................... II.9. Juzgar con perspectiva intercultural ................... II.10. Obstáculos Procesales ................................... III. Normatividad internacional ............................................ IV. Normatividad nacional .................................................. V. Términos sobre territorio ................................................. VI. La defensa del territorio de la comunidad Rarámuri de Huitosachi, Chihuahua ................................. VII. Conclusión .................................................................... VIII. Bibliografía ................................................................... 121 121 122 123 123 123 124 124 124 125 126 127 128 137 139 140 156 157 Contenido I. II. 7 PRESENTACIÓN E l título 9 de la Serie Derechos Humanos, corresponde al libro Temas Selectos en Materia de Derechos Humanos (2015-2018), elaborado en la Dirección General de Estudios Promoción y Desarrollo con la finalidad de difundir los criterios relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados de la transformación constitucional de 2011. En estos años, ha sido evidente el desarrollo y evolución de los derechos humanos sobre el acceso a la justicia; el libre desarrollo de la personalidad; el alcance de los derechos económicos, sociales y culturales; y de los derechos de los pueblos indígenas. En este Alto Tribunal, se han auspiciado investigaciones especializadas, reuniones de análisis o reflexión, y eventos en colaboración con organizaciones de la sociedad civil o instituciones académicas nacionales e internacionales, sobre temas de derechos humanos con la finalidad de promover su respeto, difundir su contenido y aportar elementos útiles a las y los impartidores de justicia para garantizarlos. 9 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 10 En ellas se han abordado aspectos que comprenden la evolución y desarrollo de los derechos de quienes se pueden ubicar en alguna situación de vulnerabilidad o desventaja social, como pueden ser: mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas con orientación sexual diferente a la heterosexual; personas con discapacidad; migrantes o personas sujetas de protección internacional; personas mayores; o personas, comunidades o pueblos indígenas, afromexicanas o negras. Y se contemplan los impactos de la discriminación múltiple. Las resoluciones de la Suprema Corte que se analizan, algunas de ellas porque han generado controversia en la opinión pública, reinterpretan principios constitucionales, amplían el alcance de los derechos fundamentales y determinan cuales son las instancias responsables de garantizarlos. Esos criterios interpretativos, han marcado un rumbo que transforma completamente la visión de la sociedad sobre la justicia, elevan los estándares de protección de la dignidad de las personas, y construyen los cimientos de un sistema de justicia acorde con las demandas de los tiempos actuales. En esta obra se aborda: la investigación con perspectiva de género; el interés legítimo para la defensa de derechos; el medio ambiente como derecho humano; el matrimonio igualitario; el consumo lúdico de marihuana; la libertad de decidir; la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad; la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales; y, el reconocimiento de la propiedad originaria del territorio ancestral de una comunidad indígena. La progresividad de los derechos es continua, representa un reto constante en la impartición de justicia, las resoluciones aquí reseñadas demuestran que la diversidad de argumentos y posiciones enriquecen las discusiones y nos encaminan hacia la igualdad sustantiva. La reforma Constitucional de Derechos Humanos de 2011, transformó al sistema jurídico. Los nuevos mecanismos de interpretación nos imponen complejos retos en la tarea de garantizar equidad y justicia a quienes más lo necesitan. Este documento aporta elementos especializados que pueden ser de utilidad para afrontarlos. La emisión de esta Serie Derechos Humanos, reitera el compromiso de acercar información especializada a todas las personas, porque es necesario que se conozcan los derechos para exigir su cumplimiento o, para que en su caso, puedan presentar agravios ante los tribunales por las acciones u omisiones que los afecten. Esta iniciativa refleja la dedicación para promover y difundir con tesón los derechos humanos, los criterios, argumentos e interpretaciones de las resoluciones de la Suprema Corte, con una visión vanguardista y profesional que ha abierto una ruta de comunicación incluyente y respetuosa a toda la sociedad. En estas páginas podrán conocer algunos casos que reflejan la transformación de las relaciones sociales derivadas de un mundo globalizado, y que demandan respuestas progresistas, incluyentes, y garantistas, acordes con una sociedad participativa y exigente. Les invito a leerlos. Ministro Luis María Aguilar Morales Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal 2015-2018 Presentación En los textos compilados, el lenguaje jurídico de las sentencias, se traduce a expresiones accesibles con la finalidad de que más población conozca y se interese por la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, y con ello, se fortalezca una cultura de legalidad que privilegie el respeto de la dignidad de todas las personas. Además, quien así lo desee puede consultar directamente las fuentes primigenias, accesibles para todo público través de la página de internet. 11 La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Manuel Ruiz Ramírez* * Servidor público adscrito a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. I. EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA E l artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales. Ésta podría considerarse como la enunciación más simple del derecho de acceso a la justicia; no obstante, la administración de justicia supone una actividad compleja en la cual se encuentran vinculados diversos derechos y principios constitucionales. En particular, el entendimiento de este derecho ha evolucionado conforme han cobrado fuerza la interpretación y la aplicación de las normas de derechos humanos, ya sean de fuente nacional o internacional. En palabras de Loretta Ortiz Ahlf, el derecho de acceso a la justicia se transformó de un derecho de enunciación general y carente de efectividad, en un derecho fundamental de primer 15 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) orden, cuya regulación exige un detalle minucioso, para garantizar de manera efectiva su ejercicio.1 16 La transformación del entendimiento del derecho de acceso a la justicia obedece a que en una democracia constitucional, el poder judicial tiene –entre otros– dos papeles importantes: reforzar la representación, asegurando que los intereses de grupos no representados cuenten y sean considerados; así como, proteger los derechos y principios constitucionales que no son considerados en el fragor político.2 La protección jurisdiccional de los intereses constitucionales resulta en una cuestión de especial importancia para garantizar la seguridad y libertades individuales frente a una mayoría amenazante o para asegurar la vigencia de los principios democráticos.3 El acceso a la justicia puede entenderse como un principio que debe observarse en el diseño constitucional y legislativo para asegurar la existencia de tribunales que administren justicia conforme a las obligaciones de protección y garantía de los derechos humanos. Entre los elementos que deben observarse conforme a este principio, y de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional,4 se encuentran: el acceso a la jurisdicción; a un juez competente, imparcial y predeterminado por la ley; a la tutela judicial efectiva; a un juicio justo; a la igualdad ante la ley y los tribunales de justicia, y a la presunción de inocencia. Asimismo, debe considerarse al derecho de acceso a la justicia desde su carácter como derecho subjetivo, el cual se manifiesta en tres etapas:5 Loretta Ortiz Ahlf, El derecho de acceso a la justicia de los inmigrantes en situación irregular, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2011), p. 3. 2 T. Alexander Aleinikoff, El derecho constitucional en la era de la ponderación, (Lima: Palestra, 2015), pp. 94 y 95. 3 Wiktor Osiaty´nski, Human Rights and Their Limits, (New York: Cambridge University Press, 2009), p. 78. 4 Al respecto resultan relevantes el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 7o., 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 14, 17 y 20 –apartados B y C– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Derecho de acceso a la justicia. Sus etapas", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XVIII, marzo de 2013, Décima Época, página 882, 1a. LXXIV/2013 (10a.), 2003018. 1 Una previa al juicio, correspondiente al derecho de acción y que motiva un pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales. 2. Una judicial, que va desde el inicio del proceso hasta la última actuación, en la que deben observarse todas las garantías del debido proceso. 3. Una posterior al juicio, en la cual debe observarse la eficacia de las resoluciones emitidas. Con base en este entendimiento del derecho de acceso a la justicia, a continuación, presentamos algunos casos que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que han tenido impacto en la protección de este derecho. Para esto, habremos de resumir los hechos que motivaron la sentencia, el criterio desarrollado por el Tribunal y su relación con la protección del derecho de acceso a la justicia. La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1. II. LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA MUERTE VIOLENTA DE UNA MUJER COMO UN FEMINICIDIO6 El caso El 29 de junio de 2010, el esposo de Mariana Lima Buendía se presentó en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México para declarar que, al llegar por la mañana a su domicilio, había encontrado a su esposa colgada en el dormitorio. De acuerdo con una de sus declaraciones, el esposo, recibió una llamada el día anterior en la que escuchó a Mariana Lima alcoholizada, la cual se cortó y posteriormente le fue imposible volver a comunicarse porque ella había apagado el teléfono. A la mañana siguiente –después de terminar su turno como agente investigador adscrito a la Procuraduría del Estado de México– el esposo ingresó a su domicilio por una ventana pues no 6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013, resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015. 17 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 18 traía llaves y su esposa no abrió la puerta a pesar de que él estuvo golpeándola. Cuando encontró el cuerpo colgado, cortó la cinta con la que se había ahorcado, intentó reanimarla dándole un masaje en las piernas y, al fracasar sus intentos, lavó el cuerpo y la recostó sobre la cama. La historia que contó el esposo fue contradicha por la mamá de Mariana Lima, la señora Irinea Buendía Cortez. De acuerdo con sus declaraciones, Mariana fue víctima de violencia por parte de su esposo debido a que éste era muy celoso. Su hija le había contado que no podía salir de la casa y que su esposo la había golpeado en varias ocasiones, entre otras razones, porque no le gustaba su forma de cocinar. La señora Buendía narró que le había sugerido a su hija que fuera a levantar un acta ante el Ministerio Público, pero que ella nunca quiso hacerlo pues su esposo era policía judicial y le había dicho que sus compañeros nunca procederían contra él. Además de las declaraciones de la madre, la mejor amiga de Mariana Lima manifestó, que un día antes de que ésta fuera encontrada sin vida, había recibido una llamada en la que su amiga le dijo que estaba empacando sus cosas antes de que su marido llegara. Asimismo, la media hermana de Mariana Lima declaró que –el día en que Mariana murió– se trasladó a su domicilio, donde pudo verla acostada en la cama con un golpe en la frente y con rasguños en el cuerpo, además de tener raspones en los nudillos y en las rodillas. Destacó que el cabello de su hermana estaba mojado y que junto a ella había una toalla que estaba húmeda, también le pareció extraño que en la habitación de junto había un par de maletas con la ropa de su hermana adentro. A pesar de que la señora Irinea Buendía presentó una denuncia acusando que su hija había sido víctima de un homicidio, el 9 de septiembre de 2011 el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal pues consideró que del expediente se desprendía que Mariana Lima se había suicidado y que no existía dato alguno del que se advirtiera la intervención de otra persona. Esta decisión fue El caso llegó al Poder Judicial debido a una demanda de amparo presentada por Irinea Buendía, en su carácter de familiar y víctima, en contra de la omisión del Procurador estatal de resolver la revisión interpuesta contra la autorización del no ejerció de la acción penal; en contra de la orden del Ministerio Público de devolver la indagatoria para que la señora Buendía manifestara si deseaba continuar con su solicitud de revisión, y en contra de la omisión de administrar justicia de forma expedita y en los términos que fijan las leyes. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó el juicio de amparo respecto de la omisión del Procurador estatal pues éste había emitido un acuerdo –durante el trámite del juicio de amparo– en el que revocó la autorización del no ejercicio de la acción penal; no obstante, ello consideró que efectivamente se había violado el derecho de acceso a la justicia de la señora Irinea Buendía. Al analizar los actos del Ministerio Público, el Juez de Distrito, concluyó que durante la investigación no se habían realizado las diligencias necesarias para llegar a la verdad y que ello significaba que la autoridad había incumplido con su obligación constitucional en la persecución de los delitos. La decisión de la Corte Inconforme con la decisión del Juez de Distrito, la señora Irinea Buendía recurrió la sentencia y su recurso de revisión fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación. En lo referente al derecho de acceso a la justicia, la Sala estimó que la resolución del Juez de Distrito respecto de la violación hecha valer al derecho de administración de justicia de forma efectiva fue incompleta pues el caso requería que se analizaran las irregularidades y falencias durante la La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmada por la Fiscalía Especializada en Feminicidios y así fue notificada a la señora Buendía. Frente a ello, la madre de Mariana Lima presentó dos escritos: en el primero, solicitó la reconsideración de la determinación del Ministerio Público y, en el segundo, pidió al Procurador General de Justicia del Estado de México que revisara la autorización del no ejercicio de la acción penal. 19 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) averiguación previa, la discriminación que sufrió la señora Irinea Buendía y la falta de acceso al derecho a que se investiguen los hechos con perspectiva de género. La forma en que la Corte entendió los actos que combatió la señora Buendía permitió que en el estudio de fondo se analizaran de forma completa los efectos que tuvieron las irregularidades en la investigación, en especial al tratarse de un caso que involucraba actos discriminatorios por razones de género en contra de las víctimas. La sentencia de la Primera Sala reconoció que en los casos que involucren violencia en contra de las mujeres no basta con condenar la discriminación basada en el género, sino que las autoridades están obligadas a tomar medidas concretas para garantizar la igualdad de género y sexo, así como para abolir aquellas costumbres y conductas discriminatorias. En ese sentido, la perspectiva de género es una herramienta cuyo enfoque consiste en analizar la realidad de tal modo que permita evaluar las necesidades del género respecto de situaciones concretas con la finalidad de proponer soluciones sin discriminación. 20 Con base en esto, debe entenderse que en el caso del derecho de acceso a la justicia en los casos que involucren la muerte violenta de una mujer, el estándar que establece el parámetro de regularidad constitucional exige que las autoridades actúen con debida diligencia, es decir, que realicen investigaciones efectivas y que lo hagan tomando en cuenta la perspectiva de género. En el caso de la muerte de Mariana Lima fue evidente que las autoridades ni siquiera protegieron la escena del crimen ni la cadena de custodia; que no se recogieron evidencias ni se realizaron los peritajes que dieran cuenta de la complejidad de los hechos, y que todas las actuaciones incumplieron con el requisito exigido respecto de la aplicación la perspectiva de género. La Primera Sala estableció como estándar para la procuración de justicia que en los casos que involucren la muerte de una mujer en un contexto de violencia es necesario que las autoridades investigadoras consideren como una posible línea de investigación el hecho de que la i) identificar a la víctima; ii) proteger la escena del crimen; (iii) recuperar y preservar el material probatorio; iv) investigar exhaustivamente la escena del crimen; v) identificar posibles testigos y obtener declaraciones; vi) realizar autopsias por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados; vii) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte.8 En el caso de muertes de mujeres se deben identificar las conductas que causaron la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta.9 Además, en dichas muertes se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual10 y se deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.11 Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer 7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013, resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015, pp. 70 y 71. 8 Cfr. Corte I.D.H., Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 300. Informe, N° 48/97, Ejido Morelia (México), 13 de abril de 1996. párrs. 109-112. CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 47. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106; Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 102. Ver también el Protocolo de Minnesota de Naciones Unidas. 9 Cfr. ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, 2014, pág. 37. 10 Se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Naciones Unidas, Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), párrs. 29-30. Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 188. Ver, además, como referencia, entre otros, Walker, Leonore, El síndrome de la mujer maltratada, Desclee de Brouwer, 2012. Walker, Leonore, La teoría del ciclo de la violencia, Harper and Row Publishers, In., NY, 1979. 11 La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mujer muerta haya sido víctima de violencia de género. De esta forma, en términos generales, las autoridades que investiguen una muerte violenta deben intentar como mínimo:7 21 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 22 y la violación de otros derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género como los posibles móviles que explican dichas muertes.12 En ese sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región determinada.13 De esta forma, la resolución de la Primera Sala en el caso de Mariana Lima y su madre la señora Irinea Buendía desarrolló los estándares que deben ser satisfechos por las autoridades encargadas de una investigación criminal para garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con las actividades de procuración de justicia en casos que involucren la muerte violenta de una mujer e incorporó la perspectiva de género como una herramienta necesaria para satisfacer los requisitos que exige el parámetro de control de la regularidad constitucional. III. EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS14 El caso Una asociación civil dedicada a temas relacionados con el derecho a la educación promovió un juicio de amparo en contra de diversas omisiones que atribuyó a la Cámara de Diputados y a diversas autoridades de la Auditoría Superior de la Federación; de la Secretaría de Ver, además, ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, 2014, pág. 36. 13 Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 187. 14 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 323/2014, resuelto en sesión correspondiente al 11 de marzo de 2015. 12 El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el juicio de amparo pues consideró que la organización no logró acreditar que tuviera un interés legítimo en el asunto, ya que –a su juicio– las omisiones combatidas no le ocasionaban ningún perjuicio ni privaban a la asociación de ningún beneficio. Conforme a la sentencia recurrida, la pretensión de la demanda en el sentido de que se restituyera el orden público y el Estado de Derecho fue formulada de manera general sin que hubiera una afectación concreta, por lo que resolver sobre ella significaría extender de forma extraordinaria la condición de afectación que exige la Ley de Amparo. La decisión de la Corte El estudio que realizó la Primera Sala se concentró en analizar si la asociación tenía un interés legítimo con base en el contenido del derecho a la educación en relación con su objeto social para combatir las omisiones atribuidas a la Cámara de Diputados y a las diferentes secretarías de Estado. Al respecto, el interés legítimo es un presupuesto procesal para acudir al juicio de amparo, en otras palabras, para que alguien pueda tener acceso a la justicia que imparte el Poder Judicial Federal a través del juicio de amparo es necesario que acredite que se encuentra en una situación especial frente al ordenamiento jurídico en la que reciente un perjuicio derivado de un acto u omisión de una autoridad. La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Hacienda y Crédito Público, y de la Secretaría de la Función Pública. En síntesis, la organización que promovió la demanda señaló que las autoridades incumplieron con sus obligaciones de subsanar y prevenir las irregularidades cometidas en materia de distribución y aplicación efectiva del gasto público educativo contenido en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, así como en el ramo general 25 para el Distrito Federal establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación por los ejercicios fiscales de dos mil nueve y dos mil diez, lo que a su juicio provocó una afectación al derecho a la educación. 23 Para la Suprema Corte existe un interés legítimo cuando hay un vínculo entre ciertos derechos y quien comparece al proceso; el agravio Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) que se expresa representa un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante; la concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico para el quejoso, y que sea consistente con la protección de los derechos de las personas. Con base en estos elementos, la Prime Sala resolvió que el Juzgado de Distrito erró en el análisis que realizó de la demanda de amparo pues no estudió los argumentos que le fueron planteados con base en el contenido del derecho a la educación y en la relación de éste con la organización quejosa. Atento a lo anterior, la Sala desarrolló los elementos del derecho a la educación con la finalidad de precisar que las obligaciones del Estado derivados de su contenido son complejas y requieren de la realización de diversas conductas para su satisfacción que no se restringen al simple derecho a recibir educación y la obligación el Estado de impartirla. Al contrario, el cumplimiento de este derecho requiere de la exis24 tencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, que resulten accesibles a todos, sin discriminación, tanto en su aspecto material como económico, así como su aceptabilidad en la forma y el fondo, aunado a la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades sociales y de las comunidades. Establecidos los principales elementos que integran el derecho a la educación, la SCJN revisó la especial situación de la asociación civil frente al ordenamiento jurídico y de ese estudio identificó que se trataba de una organización constituida con el objeto de defender el derecho a la educación, entre cuyas actividades se encontraba el estudio del sistema educativo, así como el análisis y la vigilancia del presupuesto destinado para la garantía de este derecho. La Corte estimó que si bien todas las personas pueden tener un interés general en que se garantice la educación, lo cierto es que la asociación quejosa se encontraba en una posición diferenciada frente al resto de la sociedad y ello permitía teadas. Con base en esto, la posible concesión del amparo se traduciría en el beneficio concreto para la organización consistente en que podría ejercer de manera libre su objeto social respecto de la investigación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del contenido del derecho a la educación. Esta sentencia de la Primera Sala desarrolla los elementos del derecho de acceso a la justicia en relación con quiénes se encuentran legitimados para presentar una demanda de amparo. El criterio sustentado resulta relevante para la protección de aquellos derechos que habían quedado fuera de la protección jurisdiccional por la imposibilidad de reducir su contenido a situaciones individuales como consecuencia de que los aspectos que protegen y que requieren desarrollar instituciones, asignar presupuestos, así como ejecutar acciones que no se encuentran dirigidas a una persona en específico. IV. EL ANÁLISIS FLEXIBLE Y RAZONABLE EN MATERIA AMBIENTAL15 El caso Las y los vecinos del Barrio de San Miguel en el pueblo de San Andrés Mixquic promovieron una demanda de amparo en contra de las omisiones de las autoridades del gobierno de la Ciudad de México y el gobierno Federal respecto de la restauración y el saneamiento de los canales que fluyen en el barrio y que han sufrido el daño generado por el vertimiento de aguas residuales. El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda resolvió por la protección de los habitantes del Barrio de San Miguel Mixquic; sin embargo, las autoridades de la Ciudad Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 641/2017, resuelto en sesión correspondiente al 18 de octubre de 2017. 15 La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguir la cualidad de sus intereses respecto de las violaciones plan- 25 de México recurrieron la sentencia de amparo señalando que no habían sido omisas en garantizar el derecho al medio ambiente sano y que el Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Juez de Distrito no había analizado debidamente el marco jurídico que regula el actuar de las autoridades del gobierno de la Entidad. La decisión de la Corte La Segunda Sala realizó un estudio respecto de la naturaleza de las omisiones que pueden ser combatidas a través del juicio de amparo. En ese sentido, un acto omisivo atribuido a una autoridad se encuentra condicionado a la existencia de una obligación correlativa. El análisis de la certeza o no de una omisión requiere de la revisión de las normas legales que prevén la competencia de la que podrían derivar las omisiones que se reclamen. Ahora bien, el análisis de las obligaciones cuyo incumplimiento puede analizarse cuando se reclaman violaciones al derecho al medio 26 ambiente requiere un tratamiento especial. A criterio de la Sala –con base en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como de las Directrices de Bali– la procedencia del juicio de amparo en los casos vinculados con la protección del medio ambiente requieren que el escrutinio jurisdiccional sea flexible y razonable debido a la complejidad de prever y probar los efectos de su afectación, al igual que el grado de imputabilidad que en su caso puedan tener cada una de las autoridades responsables en la materia. La Segunda Sala determinó que es inadecuado que se realice una interpretación restrictiva de los requisitos de procedibilidad en los procesos medio ambientales, pues basta que sea razonable tanto la existencia de la afectación al medio ambiente, como la correlativa responsabilidad de las autoridades para que las personas accedan a la justicia a fin de evitar que se generen daños irreparables en los ecosistemas. CAUSADO A LAS VÍCTIMAS16 El caso Una adolescente de 17 años fue víctima de una violación en el estado de Morelos. Como consecuencia de la agresión, la menor de edad quedó embarazada. Después de un examen, el médico tratante diagnosticó que el producto presentaba hidrocefalia y que ello representaba un riesgo alto en el embarazo. Al tratarse de una víctima de violación, la adolescente y su madre solicitaron la interrupción del embarazo; sin embargo, el Comité de Bioética del hospital en el que estaba siendo tratada la menor de edad resolvió que no existía ninguna justificación médica para realizar el aborto. Inconforme con la decisión del hospital, la joven por sí y a través La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación V. LA REPARACIÓN DEL DAÑO de sus padres promovió un juicio de amparo indirecto alegando ser víctima de la violación grave de sus derechos humanos ante actos crueles e inhumanos por obligarla a mantener un embarazo producto de una violación. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable en el sentido de que el Comité de Bioética del hospital debía dictar una nueva resolución en su caso, la joven recurrió la sentencia. Durante el trámite del recurso, la magistrada encargada del asunto advirtió un posible motivo de sobreseimiento pues ya había transcurrido a la fecha programada para el parto. Al responder al requerimiento de la magistrada, la representación de la joven solicitó que no se sobreseyera el asunto pues argumentó que subsistía el daño provocado por la violación a sus derechos, el cual debía de ser analizado con base en la perspectiva de género. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso resolvió solicitar a la Suprema Corte que atrajera el caso para su estudio. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 601/2017, resuelto en sesión correspondiente al 4 de abril de 2018. 16 27 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) La decisión de la Corte 28 La Segunda Sala concentró su análisis en el acto consistente en la negativa a la interrupción legal del embarazo solicitada por la joven al tratarse de la consecuencia de una violación sexual. Para ello levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito pues señaló que en los casos en los que se argumenten violaciones a derechos humanos no se puede decretar el sobreseimiento del juicio de amparo cuando se estime que quien presente una demanda no aportó los medios de prueba suficientes, pues ese estudio corresponde al fondo de la sentencia, ya que ahí es donde se tiene que decidir si existieron o no las violaciones a derechos humanos que se alegan. En el caso concreto, el Código Penal para el Estado de Morelos establece en su artículo 119 como causa absolutoria de la punitividad del aborto que el embarazo sea consecuencia de una violación sexual. A su vez, la Ley General de Víctimas establece en su artículo 30 como servicios de emergencia médica la interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima. De esta forma, la Corte identificó la obligatoriedad respecto de la prestación del servicio de interrupción legal del embarazo como consecuencia de la violación a los derechos que sufrió la joven al haber sido agredida sexualmente. En ese sentido, la negativa de las autoridades médicas del Estado de Morelos de practicar el aborto constituyó una violación a los derechos de la joven, que se sumó al daño provocado por la violación sexual. En lo referente al derecho de acceso a la justicia, este caso establece un criterio de análisis para la procedencia de los juicios de amparo. Al reconocer la calidad de víctima a la joven por la violación a sus derechos con base en la negativa de las autoridades médicas para interrumpir el embarazo, la Segunda Sala amplió el espectro de análisis del caso para entender de forma integral que la afectación no se limitaba al producto de la concepción, sino al daño producido por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades VI. LA REINTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS17 El caso El 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral. Entre las obligaciones que surgieron de dicha reforma, se ordenó al Congreso expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República en materia de comunicación social gubernamental. Frente a esta situación, una asociación civil promovió una demanda de amparo en la que argumentó que la omisión legislativa del Congreso de la Unión tenía como consecuencia que se violentara la libertad de expresión, de prensa y de información pues la falta de un marco normativo adecuado permitía el uso arbitrario del reparto de publicidad oficial como forma de censura y presión para medios de comunicación y periodistas críticos. El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el asunto pues consideró que se trataba de un caso relacionado con la materia electoral y, por tanto, no podía ser estudiado a través del juicio de amparo, así como que una eventual concesión de la protección de la justicia Federal violentaría el principio de relatividad de las sentencias. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1359/2015, resuelto en sesión correspondiente al 15 de noviembre de 2017. 17 La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación médicas respecto de las víctimas de una violación sexual. Este cambio en el entendimiento del caso eliminó la barrera que detectó la magistrada que conoció del recurso de revisión que se actualizó cuando la joven dejó de estar embarazada. Esta sentencia establece la obligación para los órganos jurisdiccionales de analizar los casos con una perspectiva amplia en la que se dimensionen los efectos concretos que producen las violaciones a los derechos humanos. 29 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Frente a esta determinación, la asociación que promovió la de manda promovió un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte. 30 La decisión de la Corte Para el estudio del asunto, la Primera Sala precisó que la omisión contra la que se promovió del juicio de amparo era una omisión legislativa absoluta, es decir, aquella en la que una norma constitucional establece un plazo para que el Congreso de la Unión expida una legislación sin que éste cumpliera con el mandato. Con base en ello, la Sala estimó que se satisfacía el requisito de procedencia pues lo que se reclamaba era una omisión de una autoridad, el Congreso de la Unión, además de que la naturaleza del acto impugnado corresponde al de una norma general, la cual se encuentra contemplada en los supuestos de procedencia de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal. Ahora bien, entendido que la omisión del Congreso era un acto susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo, la Sala se pronunció respecto de la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias. Conforme a este principio, los efectos de las sentencias tienen que restringirse exclusivamente a quien promueve una demanda de amparo; no obstante, la interpretación cerrada de este principio tendría como consecuencia la denegación en el acceso a la justicia para la protección de aquellos derechos cuyo contenido no puede limitarse exclusivamente a una persona. De acuerdo con la Primera Sala, el principio de relatividad de las sentencias debe reinterpretarse con base en la finalidad del juicio de amparo que es la de ser un mecanismo para garantizar de forma efectiva la protección de los derechos reconocidos en la Constitución Federal. La Sala estimó que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo a que limiten el estudio que realizan en las sentencias exclusivamente a los argumentos hechos valer por las partes involucradas en el juicio y, en su caso, conceder la protección de la justicia VII. LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA A través de los casos seleccionados, hemos presentado cómo ha cambiado el alcance de la protección del derecho de acceso a la justicia como consecuencia de las interpretaciones que ha realizado la Suprema Corte respecto del contenido de este derecho. La ampliación en el espectro de protección obedece a que constantemente se presentan nuevos cuestionamientos ante el Poder Judicial de la Federación mediante los mecanismos que ofrece el juicio de amparo. Las nuevas preguntas respecto de las que se tienen que pronunciar las y los jueces utilizan las semánticas del lenguaje de los derechos humanos para exigir la protección del Estado frente a la violencia que surge por parte de las acciones u omisiones de las autoridades en casos que van desde las agresiones contra las mujeres, hasta la protección del medio ambiente. La protección del derecho de acceso a la justicia se convierte en la llave para abrir la discusión a temas trascendentes para la sociedad desde las técnicas y herramientas de análisis de los órganos jurisdiccionales. En ese orden de ideas, los casos que fueron seleccionados destacan la importancia de aplicar una perspectiva transversal de la técnica de derechos humanos para el desempeño de la actividad pública y que se manifiesta a través del enfoque diferenciado a través de la perspectiva de género para la investigación de los casos que involucren situaciones de violencia contra las mujeres. Mediante el reconocimiento de los sujetos legitimados para promover un juicio de amparo, entre los La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Federal sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados a quien haya promovido la demanda. Este cambio en la interpretación del principio de relatividad supone abandonar al promovente del juicio como el sujeto al que se refiere este principio y trasladar su alcance al objeto de tutela que lo constituyen los derechos que se estimen vulnerados. 31 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 32 que se encuentran actores que dedican sus actividades específicamente a la protección de derechos concretos y que deben contar con mecanismos que les permitan señalar las posibles violaciones a estos derechos como consecuencia de la actividad irregular del Estado. La necesidad de flexibilizar los formalismos del expediente para garantizar la protección del medio ambiente como respuesta a la complejidad técnica que representa comprobar el daño que produce la actividad de las personas. La importancia de comprender el carácter de víctima y los efectos concretos que la vulneración de los derechos de las personas tiene, así como la obligación de garantizar una reparación integral. Asimismo, la protección más amplia del derecho de acceso a la justicia supone entender que la finalidad del juicio de amparo consiste en proteger los derechos humanos y el orden constitucional, por lo que el análisis que se haga de los casos debe corresponder con ese objetivo, de tal forma que los principios que estructuran al juicio de amparo correspondan con esa finalidad. El derecho de acceso de la justicia se encuentra en constante evolución, en la que los criterios de los órganos jurisdiccionales deben garantizar que los tres elementos principales del acceso a la justicia –el derecho de acción, el proceso y la ejecución de las sentencias– se ajusten conforme a la protección más amplia de los derechos humanos. Asegurando que las necesidades de defensa de los intereses protegidos por la Constitución Federal puedan ser efectivamente planteados por quienes resienten su vulneración, que en los procesos puedan verificarse en su justa dimensión los efectos y alcances de las afectaciones a los derechos y que las sentencias garanticen su reparación integral. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad Eva Laura García Velasco* * Servidora pública adscrita a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. I. INTRODUCCIÓN E n el orden jurídico mexicano, el reconocimiento expreso del derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido una construcción jurisprudencial del máximo tribunal del país, a partir del principio de la dignidad humana, y ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien le ha dotado de contenido a través de su interpretación desde el año 2009. Sin embargo, el derecho comparado da cuenta que este derecho fundamental ha sido reconocido desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948), en tanto que, por una parte, en su artículo 26.2 reconoce que "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales" y en el artículo 29.2 establece que "toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad". 35 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 36 Por su parte, este derecho aparece por vez primera, a nivel estatal, en la Ley Fundamental de Bonn (República Federal Alemana) de 1949 y reconoce que "todos tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, siempre que con ello no vulneren los derechos de otro, ni atenten al orden constitucional o a la ley moral.", este reconocimiento se da dentro del contexto de la dignidad humana (art. 1.1); la Constitución de la República Italiana de 1947, en su artículo 3, párrafo segundo, estipula que "es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política y social del país"; la Constitución de Portugal de 1976 en su artículo 26 reconoce diversos derechos, entre ellos el libre desarrollo de la personalidad, también en conexión con el principio de dignidad humana. España reconoce este derecho en el artículo 10.1 de la Constitución, al establecer que "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social", esto es, se reconoce como un principio objetivo no así, como un derecho fundamental, y el cual encuentra su fundamento en la dignidad personal.18 En el caso del Sistema Europeo de los Derechos Humanos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no se contiene expresamente en la Convención Europea de Derechos Humanos, sino que ha sido construido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) a partir de varios derechos que se establecen en aquel instrumento, especialmente, el derecho a la libertad en virtud del artículo 5 y el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8, así como, en sus interpretaciones al derecho a la autonomía personal derivado de la dignidad humana.19 Cfr. Santana Ramos Emilia M, Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho CEFD, publicado el 24 de junio de 2014. 19 Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, M.C. v. Bulgaria, appl. no. 39272/98 Judge Tulkens in her dissenting opinion to judgment of 4 December 2003. 18 En este sentido, existe un consenso en las sentencias emitidas por el TEDH para caracterizar al derecho en cuestión como un derecho de autonomía personal que consta de un doble carácter, es decir, un derecho fundamental derivado de la vida privada de las personas, y un principio que deviene de la dignidad personal que, según el preámla paz en el mundo.20 Ahora bien, el Tribunal Europeo ha sostenido que la autonomía personal implica que un hombre debe ser libre para conformarse a sí mismo y su destino de la manera que él considere mejor encaja con su personalidad,21 y agrega que dicha consideración afecta a muchos otros derechos humanos, tales como vivir una vida sin tortura o esclavitud sino como personas libres, con libertad de expresión, entre otros; asimismo, en el contexto del artículo 8 del Convenio Europeo, las áreas donde más se ha interpretado este derecho son, por citar algunas, el fin de la vida, la vida sexual, la procreación y la identidad personal.22 Por otro lado, si bien, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no contempla expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que, a partir del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), le han dado luz y contenido al derecho, precisando que "el derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sheffield and Horsham v. the United Kingdom, judgment of 30 July 1998, appl.no. 22985/93, dissenting opinion of Judge Van Dijk, párr. 5. 21 Cfr. ECtHR judgment of 27 September 1990, Cossey v. the United Kingdom, appl. no. 10843/84, dissenting opinion of judge Martens, párr. 2.7. 22 Koffeman, LL.M., The right to personal autonomy in the case law of the European Court of Human Rights, Leiden University, junio de 2010, p. 8. 20 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad bulo de la DUDH, constituye el fundamento de la libertad, la justicia y 37 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 38 determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales, incluyendo la forma en la que el individuo se ve a sí mismo y como decide proyectarse hacia los demás (…) incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior".23 La Constitución colombiana de 1991, contiene expresamente el derecho en cuestión (art. 16), el que ha sido interpretado por la Corte Constitucional de ese país en el sentido de que no sólo constituye un derecho fundamental que reconoce a las personas como libres y autónomas para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con la autonomía de los demás;24 no se trata de un simple derecho, sino que, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga fuerza a su contenido. Debe ser considerado como un principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas constitucionales.25 Apunta el tribunal además que, el libre desarrollo de la personalidad se basa en el principio de una justa autonomía del hombre.26 Asimismo, la Corte colombiana deja sentado que con el libre desarrollo de la personalidad se quiere garantizar la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, sin que el Estado pueda interferir en el desarrollo autónomo de la persona, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona.27 Protege la libertad general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana.28 En fallos posteriores el tribunal ha interpretado el libre desarrollo de la personalidad como cláusula general de libertad.29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, párr. 143. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 97. 24 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-067/98, 5 de marzo de 1998. 25 T-402/92, 3 de junio de 1992 y T-542/92 de 25 de septiembre de 1992. 26 Sentencia C-221/94. 27 T-222/92. 28 T-532/92. 29 Véase por ejemplo las sentencias C-252/03 y C-062/05. 23 Lozano Villegas apunta que de la lógica discursiva de la Corte Constitucional colombiana puede advertirse que las aproximaciones a la génesis y características del libre desarrollo están dotadas de una particular amplitud ya que no suponen un deber determinado, sino que protección se centrará en la visión propia y auténtica de cada individuo de acuerdo con su experiencia vital individual; sin embargo, esta libertad está limitada por el orden jurídico y los derechos de terceros. Así, de acuerdo con la dinámica de temas que pueden existir con motivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia colombiana ha desarrollado varias reglas y sub-reglas del principio general de libertad que pueden agruparse de la siguiente manera: libertad a ejercer la maternidad sin restricciones, libertad de escoger el estado marital de hecho, de derecho o la soltería, la libre apariencia personal, la libre identidad personal, la libre opción sexual, la libertad en el manejo de la salud propia, libertad de profesión u oficio, por citar algunas.33 Del Moral Ferrer, Anabella, Cuestiones Jurídicas: El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta., Vol. VI, Nº Julio-diciembre 2012 (63-96), p. 66. 31 Ídem. 32 Ibídem, p. 70. 33 Lozano Villegas, Germán, El libre desarrollo de la Personalidad, en Derecho Constitucional Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, Coord. Carbonell Miguel, UNAM, México, 2004, pp. 629 y 630. 30 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad El libre desarrollo de la personalidad en Colombia como derecho fundamental es la construcción del plan o proyecto vital, respetándose los derechos de las personas en su individualidad y como parte de un colectivo social.30 Es un espacio vital de libertad que obliga a terceros y a los poderes públicos de abstenerse de interferir en la elección de las opciones que el propio individuo realiza para direccionar su propia vida en razón de la libertad que le ha sido reconocida.31 Destaca que la Corte colombiana en la sentencia T-493/93, define el libre desarrollo de la personalidad como la libertad para adoptar la forma y desarrollo de la vida que más se ajuste a las ideas, tendencias, sentimientos y aspiraciones de las personas, que aunque similares no son iguales entre unos y otros.32 39 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 40 De lo expuesto podemos colegir que, ya sea expresa o implícitamente, el libre desarrollo de la personalidad está presente a nivel nacional, regional e incluso universal, como principio o derecho fundamental autónomo, pero que, cualquiera sea el caso, reconoce a toda persona la libertad para autodeterminarse, diseñar y planear su vida, de acuerdo a sus deseos, aspiraciones, ideales, conciencia, carácter, etcétera. Esto es, ser y conducirse como se quiere ser. Para ello, es presupuesto indispensable el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos a los seres humanos y, por ende, tutela el principio de dignidad humana y a la vez es consecuencia de esta última. AL LIBRE II. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MÉXICO El orden constitucional mexicano no reconoce expresamente este derecho, sino que, como adelantamos, ha sido la jurisprudencia la que lo ha construido, fijando su alcance a partir de casos concretos y que reflejan los diversos ámbitos en que la libertad personal no puede ser objeto de injerencias estatales: identidad de las personas transexuales; matrimonio igualitario –un matrimonio accesible para todos y todas–;34 libertad para divorciarse; concubinato; uso lúdico de la marihuana; educación; y, autonomía personal, por citar los más emblemáticos. Si bien, este trabajo tiene como objetivo hacer un recuento de los precedentes relevantes respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad emitidos por la Suprema Corte entre los años 2015-2018, es presupuesto necesario referir como punto de partida el amparo directo civil 6/2008 resuelto por el Tribunal en Pleno de la SCJN,35 al tratarse del primer asunto en el que el tribunal se pronunció sobre el derecho 34 Sobre la denominación como "matrimonio igualitario" véase el ensayo de Quintana Osuna, Karla I., La evolución Judicial del matrimonio igualitario en México. Su impacto en el reconocimiento de derechos, en Alterio, Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (coords), La Suprema Corte y el Matrimonio Igualitario en México., UNAM IIJ, México, 2017, pp. 22 y 23. 35 Sesión Pública de 6 de enero de 2009. II.1. AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008 Antecedentes La parte quejosa, muchos años antes de la promoción del amparo, con la finalidad de que hubiera correspondencia entre el sexo que se le había asignado al nacer (masculino) y el que realmente sentía que le correspondía (femenino) y por el cual, a lo largo de su vida se había conducido como tal, se sometió no sólo a tratamientos psicológicos y médicos, sino incluso, a una cirugía de reasignación de sexo. Por tal motivo, a fin de lograr totalmente la correspondencia con el sexo reasignado y sus datos registrales, promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento, ante la autoridad judicial de lo familiar, solicitándole expresamente le fuera expedida una nueva acta, en la que constara el nombre con el que, como mujer, se le conocía y en el rubro correspondiente al sexo, el femenino, así como la reserva sobre dicha información, y no solo una anotación marginal en su acta de nacimiento primigenia, sobre dicha rectificación, como, en esa época, lo establecía la legislación civil del Distrito Federal. El juez de lo familiar que conoció del asunto, le otorgó la razón en cuanto procedía rectificar los referidos datos, pero sólo mediante la nota marginal que expresamente preveía la ley aplicable, más no la expedición de una nueva acta. En contra de tal determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, señalando, esencialmente, que la legislación civil vulneraba sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, privacidad, salud y dignidad humana. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad fundamental en cuestión y su protección, así como la Acción de inconstitucionalidad 2/2010 referente a la constitucionalidad del matrimonio, definido como la unión entre dos personas, comprendiendo así a las parejas del mismo sexo y no sólo a las heterosexuales. Sin dejar de mencionar los posteriores amparos que se promovieron referentes a la conceptualización del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, y cuya finalidad es la procreación. 41 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Sentencia de 6 enero de 2009 42 La Corte mexicana determinó conceder el amparo al quejoso, para que obtuviera una nueva acta de nacimiento, con la rectificación de su sexo y nombre, haciéndose la anotación marginal de dicho acto en su acta primigenia, con la reserva de publicidad correspondiente. La parte que importa resaltar de este fallo, es que por primera vez el tribunal alude al derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de la dignidad humana, partiendo de que la persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, el proyecto de vida que le permita lograr las metas y objetivos que, para él, son relevantes. El libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene cada ser humano, como ente autónomo. La Corte interpreta que dicho derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado. La persona decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, deseos, etcétera. Como todo derecho, no es absoluto, ya que tiene sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. En esta medida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras decisiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como, en qué etapa de la vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger la apariencia personal, profesión y actividad laboral; y, la libertad sexual, en tanto que todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que la persona desea proyectarse y vivir su vida, y sólo a la persona le corresponde decidirlo autónomamente. Precisa que los límites a tal derecho, son los derechos de terceros y el respeto al orden público.36 36 Cfr. Silva Meza Juan N. y Valls Hernández Sergio A., Transexualidad y Matrimonio y Adopción por parejas del mismo sexo. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación., Editorial Porrúa, 1a. Edición, 2011, pp. 19, 20, 29-31. II.2. MATRIMONIO IGUALITARIO El segundo precedente relevante, resuelto previamente al año 2015, se emitió tratándose del matrimonio igualitario, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en la que el Tribunal en Pleno de la SCJN reconoció que la decisión de casarse y con quién hacerlo constituye una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, aplicando el precedente del Amparo Directo Civil 6/2008. En ese sentido, el Pleno dejó sentado que conforme a lo resuelto por el propio tribunal constitucional en dicho amparo, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones. Por tanto, el Pleno resolvió que la decisión tomada por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las pare- El Derecho al libre desarrollo de la personalidad En el caso concreto, la Suprema Corte determina que, si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces la "reasignación sexual" que decida una persona con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, lo cual puede c omprender o no una cirugía para ese fin, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí misma, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en sus relaciones sociales. 43 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) jas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u homosexuales.37 44 Ahora bien, vale referir que, en el año dos mil doce la Primera Sala de la SCJN conoció de los Amparos en Revisión 457/2012,38 567/2012 y 581/2012, resueltos en sesión pública de 5 de diciembre del mismo año, en los que se impugnaba la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. De la lectura de la sentencia se advierte la proyección que tuvo en tales decisiones de la Sala, lo señalado en el amparo directo civil 6/2008 respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues, como se advierte en mayor medida de las sentencias dictadas en los amparos en revisión números 457/2012 y 567/2012, para resolver si se actualizaba o no una vulneración al principio de igualdad, al excluir del acceso a la institución del matrimonio a las parejas del mismo sexo. La Sala retoma expresamente lo dicho en aquel juicio, en cuanto dejó establecido que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad está reconocido en nuestro orden jurídico y comprende, entre otros aspectos, la libre elección de casarse o no hacerlo y con quién, para lo cual adquiere especial relevancia la preferencia sexual, en tanto define las relaciones afectivas y/o sexuales de las personas y, en esa medida, la decisión acerca de con quién formar una vida común y tener hijos, si así lo desea la persona. Es decir, para el tribunal, el ejercicio de este derecho fundamental – cuyo alcance se delimitó en el precedente sobre los derechos fundamentales de las personas transexuales –, implica que las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales, tengan la misma posibilidad de decidir casarse con quien ellos elijan.39 Tesis aislada P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2011, Tomo XXXIV, p. 877. 38 Tesis Aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, p. 548. 39 Si bien en estos tres precedentes se concedió el amparo a los quejosos, se hizo bajo la figura de la interpretación conforme, no de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 37 Si bien, en nuestra Constitución, no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que esta Corte ha señalado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no, de manera que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo, relaciones, unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo; de ahí que no exista razón fundada para dar un trato desigual a ambos tipos de parejas.42 De lo expuesto se advierte que, estos dos fallos emblemáticos (ADC 6/2008 y AI 2/2010), abrieron la puerta para que el derecho al libre desarrollo de la personalidad haya sido objeto de protección en otros tantos asuntos por parte del Poder Judicial de la Federación, particularmente en esta obra nos centraremos en los criterios emitidos por la SCJN durante el periodo 2015-2018, que han continuado dotando de 143 del Código Civil de Oaxaca, que sólo se realizó respecto de la finalidad de procreación del matrimonio. Fue hasta el amparo en revisión 152/2013 fallado el 23 de abril de 2014, que la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la norma general, en la parte que definía al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Criterio que ha sido reiterado en los subsecuentes amparos. 40 Fallado el 4 de junio de 2014. 41 Resueltos el 18 de marzo de 2015. 42 Foja 101. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad A estos casos se sumó el amparo en revisión 615/201340 –al que siguieron los diversos 704/2014 y 735/2014–41 , cuya norma reclamada fue el artículo 147 del Código Civil del Estado de Colima que, si bien, conservaba la definición de matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, incorporaba la figura del "enlace conyugal" para las parejas del mismo sexo. Destaca que, en dicho amparo 615/2013 resuelto con antelación al año 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte reitera el criterio consistente en que: 45 contenido el derecho fundamental en cuestión y que, al provenir del máximo tribunal del país tienen proyección a nivel nacional, como vereTemas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) mos en seguida. III. PRECEDENTES EMBLEMÁTICOS DICTADOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DURANTE EL PERIODO 2015-2018 III.1. MATRIMONIO IGUALITARIO Si bien, como apuntamos supra, el matrimonio igualitario fue objeto de pronunciamiento judicial desde el año 2010, cabe referir que, entre los años 2015 y 2018, la Suprema Corte ha sido consistente en reiterar la determinación acerca de la inconstitucionalidad del matrimonio heterosexual y de que se establezca que su finalidad es la procreación. Así, destaca que, dada la reiteración de sus criterios al respecto, 46 la Primera Sala emitió jurisprudencia genérica sobre la inconstitucionalidad de la definición legal del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, así como de la estimación de que tal institución tenga como finalidad la procreación.43 Sumado a ello, al resolver la Acción de inconstitucionalidad 28/2015,44 en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco que define al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, el Tribunal en Pleno declara su inconstitucionalidad, entre otros razonamientos jurídicos, por estimar que vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apoyándose de manera importante en la interpretación hecha en la mencionada acción de inconstitucionalidad 2/2010. Tesis de jurisprudencia 1a./J.43/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2015, Tomo I, p. 536. 44 Resuelta el 26 de enero de 2016. 43 III.2. CONSUMO LÚDICO DE LA "CANNABIS" Y EL PSICOTRÓPICO "THC", EN CONJUNTO En el amparo en revisión 237/2014, se impugnaron los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en relación con la producción, uso y autoconsumo del estupefaciente "cannabis" y el psicotrópico "THC", en conjunto conocidos como "marihuana". Del asunto conoció la Primera Sala de la SCJN, la cual dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015, en la que analizó la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie del libre desarrollo de la personalidad, en dos etapas: en una primera etapa determinó si la norma impugnada incide en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión, es decir, debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita el derecho fundamental, y en una segunda etapa decidió si la norma impugnada incide o no en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Esto es, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Este ejercicio implica que se analice si la intervención legislativa cumple con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: una finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de en estricto sentido de la medida. La Sala se apoya en derecho comparado, así como en los propios precedentes de la Corte mexicana, empezando por el mencionado amparo directo 6/2008 relativo a la reasignación genérica; el amparo directo en revisión 917/2009, el amparo directo en revisión 1819/2014 y la contradicción de tesis 73/2013, referentes al divorcio sin causa; todos ellos en tanto muestran una línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad CONOCIDOS COMO "MARIHUANA" 47 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 48 Entiende que efectivamente el derecho fundamental en cuestión permite prima facie que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también permite llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir, como en el caso, la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. La decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen "el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales". Por tanto, al tratarse de "experiencias mentales", éstas se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. La Sala concluye que los artículos impugnados, inciden en el contenido prima facie del derecho fundamental, toda vez que constituyen un obstáculo jurídico que impide a los quejosos ejercer el derecho a decidir qué tipo actividades recreativas o lúdicas desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana. La Primera Sala destaca que, como todo derecho fundamental, el libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, de tal manera que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Al respecto, refiere que, en el citado amparo directo civil 6/2008 el Pleno de la Suprema Corte explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público". Se trata, pues, de límites externos al derecho Establece que, para que sean constitucionales las intervenciones que se realizan al amparo de un límite al libre desarrollo de la personalidad, éstas deben cumplir con ciertas características: la medida legislativa debe ser idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público; y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental, esto es, la medida analizada tiene que superar un examen de proporcionalidad en sentido amplio. Una vez que analiza los beneficios y los costos de la medida, la Primera Sala considera que el "sistema de prohibiciones administrativas", conformado por los artículos de la Ley General de Salud impugnados por los quejosos, ocasionan una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza con dicha medida. Si bien, reconoce que el legislador puede limitar el ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que protege la Constitución, en el caso de la restricción al libre desarrollo de la personalidad que comporta la medida impugnada, la Sala no encuentra que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo. Además, señala que durante el escrutinio de constitucionalidad se mostró que existen medidas alternativas que intervienen en un menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consistentes en regímenes de permisiones sujetos a las condiciones que el legislador considere pertinentes, sumado a que estas regulaciones pueden ser acompañadas por políticas públicas educativas y de protección a la salud. Por lo demás, si bien estas alternativas representan costos económicos para el Estado y la sociedad en general, éstos son comparables a los que se originan a través del sistema de prohibición al consumo personal. La Primera Sala precisa que no se minimizan los daños que puede ocasionar la marihuana en el consumidor mayor de edad; sin El Derecho al libre desarrollo de la personalidad que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad para perseguir esos fines. 49 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) embargo, entiende que la decisión sobre su uso sólo le corresponde tomarla a cada individuo. Luego, considera que pertenece al estricto ámbito de la autonomía individual protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad la posibilidad de decidir responsablemente si desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los daños que esta actividad puede generarle a una persona.45 III.3. LIBERTAD PARA DECIDIR DIVORCIARSE Esta temática ha sido sometida al escrutinio judicial en diversas ocasiones. En el amparo directo en revisión 3979/2014,46 la Primera Sala determinó la inconstitucionalidad de la norma que exige acreditar una causal para el divorcio, aludiendo al derecho al libre desarrollo de la personalidad en los siguientes términos:47 • Más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, salvo para salvaguardar derechos similares de las demás personas. • En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tienen prohibido 50 Tesis aisladas 1a. CCLXII/2016 (10a.), 1a. CCLX/2016 (10a.), 1a. CCLXI/2016 (10a.), 1a. CCLXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXI/2016 (10a.), 1a. CCLXXIII/2016 (10a.) y 1a. CCLXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pp. 896, 897, 898, 899, 901, 904, 905 y 914, respectivamente. 46 Resuelto el 25 de febrero de 2015. 47 Tesis aisladas 1a. CCCLXV/2015 (10a.) y 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, p. 975. 45 • El derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan". De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad. • En relación con los límites del libre desarrollo de la personalidad, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público" (énfasis añadido).Como puede observarse, se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental. Como ha explicado la doctrina especializada, los derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan como principios, de tal manera las relaciones entre éstos encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad. • Así, el derecho fundamental adopta una doble fisonomía: antes de practicar el test de proporcionalidad presenta un carácter prima El Derecho al libre desarrollo de la personalidad interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida. 51 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 52 facie y sólo después de que se ha realizado el escrutinio adquiere un carácter definitivo, de tal suerte que si la medida legislativa limitadora no supera el test de proporcionalidad en sus tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) el contenido definitivo del derecho será coincidente con el atribuido prima facie; en cambio, si la ley se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad el contenido del derecho será más reducido que el aparente o prima facie. • Si en el caso, la norma impugnada impide a una persona decidir libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es evidente que se trata de una medida que interviene de forma indiscutible en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. • En efecto, del derecho comparado y de diversos precedentes de la SCJN se desprende que el régimen de disolución de matrimonio que exige la acreditación de una causal cuando no existe el consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse es una medida que incide directamente en el ámbito protegido prima facie por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. • En esa medida, la Primera Sala concluye que el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe muto consentimiento de los cónyuges para divorciarse resulta inconstitucional, pues constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los derechos de terceros y el orden público. Su inconstitucionalidad deriva al no prever la posibilidad del divorcio sin causa, por la mera voluntad unilateral de uno de los cónyuges, por lo que impide el libre desarrollo de la personalidad para alcanzar el proyecto de vida a que tienen derecho todas las personas. • En el ordenamiento mexicano, la Suprema Corte ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva su vez del derecho a la dignidad (amparo directo civil 6/2008). Este criterio relativo a la libertad para decidir divorciarse como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, encuentra su antecedente previo al año 2015, en los amparos directos en revisión 1905/2012 (constitucionalidad del divorcio sin expresión de causa)48 y 1819/2014 (constitucionalidad del divorcio sin expresión de causa),49 resueltos en fechas 22 de agosto de 2012 y 22 de octubre de 2014, respectivamente. Además, el criterio contenido en el adr 3979/2014 en cita, se ha reiterado en la Contradicción de tesis 73/2014 resuelta el 25 de febrero de 2016 (inconstitucionalidad de la exigencia de causales en divorcio necesario),50 así como en el Amparo directo en revisión 1638/2015, de 4 de mayo de 2016.51 III.4. CONCUBINATO Al resolver el Amparo en revisión 1127/2015,52 la Primera Sala reitero la interpretación que sostuvo tratándose del matrimonio igualitario, Tesis aislada 1a. CCXXIX/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, p. 1200. 49 Tesis aisladas 1a. LIX/2015 (10a.), 1a. LXIII/2015 (10a.) y 1a. LXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, p. 1392, 1393 y 1395. 50 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, p. 570 51 Tesis aislada 1a. XVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, p. 381. 52 Sesión pública de 17 de febrero de 2016. 48 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad • 53 para establecer que, la definición del concubinato, sustentada en la preferencia sexual de las personas, atenta contra el derecho al libre Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) desarrollo de la personalidad.53 54 En el Amparo directo en revisión 3319/2016,54 la propia Sala reconoce que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en él o darlo por terminado, forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma por una persona, de suerte que cualquiera de estas decisiones entra en el ámbito de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Sala concluye que la exigencia de declaración judicial como requisito necesario para dar por terminado el concubinato implica una restricción desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que desplaza completamente la voluntad de los concubinos como el elemento esencial en la adopción de este modelo de familia, para ser sustituido por el reconocimiento y declaración del Estado a través de una autoridad judicial, condición que no se encuentra justificada ni siquiera en función de la protección del principio de seguridad jurídica, pues si bien la existencia de una declaración judicial que reconozca tal circunstancia se constituye como una prueba idónea a efecto de brindar certeza a las partes, lo cierto es que no es la única manera de satisfacer este principio, ya que nada impide que dicha terminación sea acreditada por otros medios de prueba. Por tanto, elevar a rango de requisito necesario un elemento que únicamente constituye una prueba idónea, hace desproporcionada la medida y vulnera injustificadamente el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, tomando en cuenta que el concubinato es una unión de hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades.55 Tesis aislada 1a. CCXXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 501. 54 Fallado en sesión pública de 12 de julio de 2017. 55 Tesis aislada 1a. XXXI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, p. 1093. 53 En la Queja 57/2016 la Segunda Sala estableció que, de conformidad con el criterio plenario contenido en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, "para hacer efectivo el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008, consistente en un modelo asistencial en la toma de decisiones, no debe confundirse el ‘principio de mayor protección’ de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que decida qué es lo que le beneficia, lo que redunda directamente en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia. De modo que, el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser motivo para negarle la personalidad y capacidad jurídica, sino que es imperativo que tenga oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias, a fin de ejercer su capacidad y personalidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás; lo anterior, en el entendido de que debe tener la oportunidad de vivir de forma independiente en la comunidad, tomar decisiones y tener control sobre su vida diaria".56 Relativo a la discapacidad es pertinente mencionar como antecedente –previo al año 2015– el amparo en revisión 159/2013 (estado de interdicción), en virtud de que en este caso la Primera Sala de la SCJN ya apuntaba que, acorde al modelo social de discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues, de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese sentido, se precisó que no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras Tesis Aislada 2a. CXXXI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, p. 915. 56 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad III.5. DISCAPACIDAD 55 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) de su mayor interés, con la prohibición de que la persona con discapacidad decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia.57 III.6. EDUCACIÓN Al resolver los Amparos en Revisión 750/2015, 1374/2015, 1356/2015, 100/2016 y 306/2016,58 la Primera Sala destacó el papel fundamental que la educación básica tiene en la consecución del proyecto de vida de cada persona: 112. La educación es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. 113. Esta Primera Sala ha reconocido en varias ocasiones que uno de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema jurídico es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio liberal de autonomía personal, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de estos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución. 56 114. La posibilidad de elegir y materializar un plan de vida o un ideal de virtud personal, en nuestra sociedad, requiere la provisión de, por lo menos, un nivel básico de educación.59 Tesis Aislada 1a. CCCLII/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, p. 514 58 Jurisprudencia 1a./J. 82/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, p. 178. 59 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 750/2015 resuelto el 20/04/2016. 57 El amparo directo en revisión 2766/201560 dio pauta para que la Primera Sala estableciera que la decisión de tener hijos a través del empleo de las técnicas de reproducción asistida pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, y la forma en cómo se construye esa decisión, es parte de la autonomía de la voluntad de una persona. Lo anterior con apoyo en el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra el derecho que tienen todos los hombres y mujeres de fundar una familia.61 Por otra parte, en el amparo directo en revisión 619/2017,62 en el que planteaba la inconstitucionalidad de la negativa de ingreso de la quejosa al servicio de reproducción humana en una institución pública de salud, la Segunda Sala se pronunció respecto de los derechos a la vida privada, al acceso a los servicios de salud reproductiva, a la autonomía reproductiva, a fundar una familia y de gozar los beneficios del progreso científico y tecnológico, de cuya argumentación destaca lo siguiente: 124. En un sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda relación con derechos conexos como: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no Fallado el 12 de julio de 2017. Tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, p. 957. 62 Resuelto el 29 de junio de 2017 60 61 El Derecho al libre desarrollo de la personalidad III.7. REPRODUCCIÓN ASISTIDA 57 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 58 ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular. (…) 129. los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, entre otros con el derecho a la salud y a la igualdad, los derechos reproductivos, el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva o el derecho a fundar una familia. 130. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro") vs Costa Rica (párrafos 143-146), al señalar que la protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, entre otros, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales, así como aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. 131. Asimismo, la Corte Interamericana resolvió que el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer aquel derecho, iii) el derecho a fundar una familia y iv) el derecho a la integridad física y mental. 132. Como se mencionó anteriormente, entre los derechos conexos al de la vida privada, se encuentran: el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva, el derecho a la autonomía reproductiva, el derecho a fundar una familia y el derecho de gozar los beneficios del progreso científico y tecnológico. (énfasis añadido). Aun cuando, ni la Primera ni la Segunda Salas en su argumentación aluden al derecho al libre desarrollo de la personalidad, estimamos que, estos casos implícitamente sí comprenden una decisión que En los mencionados precedentes Amparo directo civil 6/2008 y la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte, interpretó que, del principio de dignidad humana deriva el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que permite a toda persona elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. El tribunal apunta que este derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. En esa medida, la Corte enfatizó que, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal, profesión y actividad laboral, así como, la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Luego, si partimos de lo dicho a lo largo de este trabajo en cuanto que tanto el derecho comparado, como la Suprema Corte han evidenciado la conexión entre los principios de dignidad humana y de autonomía y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es claro que el anhelo de tener hijos(as), y en su caso la utilización de técnicas de reproducción asistida para lograrlo, se inscriben dentro de las decisiones que proyectan la autonomía y la dignidad de la persona. Lo cual se corrobora, si se considera también lo dicho tiempo atrás por la Primera Sala, en cuanto al principio de autonomía de la voluntad, en los siguientes términos: Es necesario partir de la idea de que el principio de autonomía de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser recon- El Derecho al libre desarrollo de la personalidad precisamente atañe a la consecución de un proyecto de vida, como es el tener descendencia y de qué manera. 59 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 60 ducido a un simple principio que rige el derecho civil. Como esta Suprema Corte ya ha señalado, de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido en los artículos 1°, 2°, 3° y 28 de nuestro texto constitucional, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto.63 La CorteIDH en el mencionado caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica –que planteaba en específico una temática sobre reproducción asistida–, interpretó que el artículo 11 de la CADH prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, como es la vida privada de sus familias, y por otra parte, que el numeral 11 del mismo instrumento regional, incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. Esto es, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Siendo la maternidad parte esencial del libre desarrollo de las mujeres. Así, pues, el citado tribunal establece que el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, incluso el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Luego, para la Corte Interamericana la falta de garantías legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede menoscabar Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 992/2014 resuelto el 12 de noviembre de 2014. 63 En razón de lo anterior, se afirma que estos dos precedentes relacionados con la reproducción asistida, forman parte de la jurisprudencia de la Suprema Corte que dota de contenido y protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad. IV. CONCLUSIONES Si bien, el libre desarrollo de la personalidad ha sido reconocido jurisprudencialmente desde el año 2009 (amparo directo civil 6/2008), a través de este trabajo hemos reseñado cómo en últimos años la Suprema Corte ha delimitado el contenido, objeto y límites a este derecho fundamental, en ámbitos muy diversos, siendo consistente en cuanto sostiene que el núcleo del derecho es la libertad de la persona para decidir de manera autónoma su propio proyecto de vida, y cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. Dispone, que serán constitucionales las intervenciones que se realicen al derecho de libre desarrollo de la personalidad, siempre que superen un test de proporcionalidad en sentido amplio. Es un hecho que, a través de precedentes como los de matrimonio igualitario y uso lúdico de marihuana, nos encontramos ante una Corte liberal, que reconoce la libertad individual y su protección ante interferencias arbitrarias, sobre todo por parte de los poderes públicos. Lo cual comprende a su vez el respeto al principio de autonomía personal –para tomar decisiones dentro de su proyecto vital que no afecten El Derecho al libre desarrollo de la personalidad gravemente el derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Precisó que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. 61 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) los derechos de las demás personas–, lo que, al final, respeta ante todo a dignidad humana. 62 V. BIBLIOGRAFÍA Corte constitucional colombiana, sentencia T-402/92, 3 de junio de 1992 . Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-067/98, 5 de marzo de 1998. Corte Europea de Derechos Humanos, Cossey v. the United Kingdom, judgment of 27 September 1990, appl. no. 10843/84, opinion disidente de Martens. Corte Europea de Derechos Humanos, M.C. v. Bulgaria, appl. no. 39272/98 Judge Tulkens in her dissenting opinion to judgment of 4 December 2003. Corte Europea de Derechos Humanos, Sheffield and Horsham VS. the United Kingdom, judgment of 30 July 1998, appl.no. 22985/93, dissenting opinion of Judge Van Dijk. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") VS. Costa Rica, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 28 de noviembre de 2012. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman VS. Uruguay. Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Del Moral Ferrer, Anabella, Cuestiones Jurídicas: El libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta., Vol. VI, Nº Julio-diciembre 2012. Jurisprudencia 1a./J. 82/2017 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I. Koffeman, LL.M., The right to personal autonomy in the case law of the European Court of Human Rights, Leiden University, junio de 2010. Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (coords), La Suprema Corte y el Matrimonio Igualitario en México., UNAM IIJ, México, 2017. Santana Ramos Emilia M. Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad, Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho CEFD, publicado el 24 de junio de 2014. Silva Meza Juan N. y Valls Hernández Sergio A., Transexualidad y Matrimonio y Adopción por parejas del mismo sexo. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación., Editorial Porrúa, 1a. Edición, 2011. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 992/2014, sentencia del 12 de noviembre de 2014. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 750/2015 sentencia del 20/04/2016. Tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima época, publicada el 22 de junio de 2018. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. 63 Tesis Aislada 1a. CCCLII/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I. Tesis Aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I. Tesis aislada 1a. CCXXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I. Tesis aislada 1a. CCXXIX/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2. Tesis aislada 1a. XVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I. Tesis aislada 1a. XXXI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I. 64 Tesis Aislada 2a. CXXXI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I. Tesis aislada P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2011, Tomo XXXIV. Tesis aisladas 1a. CCCLXV/2015 (10a.) y 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I. Tesis aisladas 1a. CCLXII/2016 (10a.), 1a. CCLX/2016 (10a.), 1a. CCLXI/2016 (10a.), 1a. CCLXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXI/2016 (10a.), 1a. CCLXXIII/2016 (10a.) y 1a. CCLXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II. Tesis aisladas 1a. LIX/2015 (10a.), 1a. LXIII/2015 (10a.) y 1a. LXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2015, Tomo I. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I. 65 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación Paolo César Flores Mancilla* * Servidor público adscrito a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. I. INTRODUCCIÓN L os derechos económicos, sociales y culturales (DESC) constituyen un conjunto de derechos humanos de naturaleza colectiva, que imponen nuevas obligaciones al Estado y nuevos retos a las sociedades para proveer un mínimo de bienestar a las personas en temas tan variados como el trabajo, la educación, la cultura, la salud, la vivienda, la alimentación o el medio ambiente. Algunos los llaman derechos de "segunda generación" para diferenciarlos de los derechos civiles y políticos que fueron primeros en tiempo. Aunque esta clasificación es útil para identificar su evolución cronológica, paulatinamente ha sido superada como criterio para distinguirlos, pues existe interdependencia entre ambos tipos de derechos, el principio de progresividad los supone por igual y los derechos colectivos no se reducen a obligaciones de "hacer" a cargo del Estado, también le imponen obligaciones de "no hacer" similares a los derechos individuales de "primera generación". 69 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 70 De hecho, la diferenciación entre derechos colectivos e individuales también es relativa, pues los DESC tienen aplicación a casos individuales, particularmente cuando son violados en detrimento de una persona física, y los derechos civiles y políticos han evolucionado hacia una esfera colectiva en temas como la libertad de expresión, el derecho a la información, los derechos políticos de las mujeres y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por mencionar algunos. Más allá de estas discusiones, existe un tema fundamental para la viabilidad de los DESC que ocupa desde hace tiempo a los expertos en la materia: el problema de su efectividad, es decir, la forma de hacerlos exigibles y justiciables.64 La efectividad de los DESC se facilita por la vía de la reparación cuando éstos han sido violados por una autoridad o por particulares. Los ejemplos sobran: cuando no se pagan horas extras a los trabajadores, una negligencia médica vulnera la salud de un paciente o la contaminación de un río genera daño ambiental. Sin embargo, el problema es más complejo cuando nos preguntamos cómo las personas o los grupos sociales pueden reclamar al Estado la implementación de políticas públicas para garantizar una educación de calidad, vivienda digna o alimentación adecuada. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), del cual México forma parte desde 1981, dispone en su artículo segundo que los Estados adherentes se comprometen a 64 Para Abramovich y Courtis "considerar plenamente un derecho económico, social o cultural como un derecho es posible únicamente si –al menos en alguna medida– el titular/acreedor está en condiciones de producir, mediante una demanda o queja, el dictado de una sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación generada por su derecho. […] la condición de justiciabilidad requiere identificar las obligaciones mínimas de los Estados en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, y es éste quizá el principal déficit del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, tanto en la formulación de las normas que consagran estos derechos, cuanto en las elaboraciones de los órganos nacionales e internacionales encargados de la aplicación de cláusulas constitucionales o de tratados, y en los escasos aportes doctrinarios al respecto." En Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2014, pp. 38-39. En ello, el papel de la función jurisdiccional es muy importante, pues los recursos judiciales forman parte del conjunto de medidas posibles a las que alude el Pacto, y aunque los jueces no pueden suplir a la administración pública ni al poder legislativo, sí pueden obligar al Estado a cumplir programáticamente sus obligaciones y responsabilizarse cuando su acción u omisión producen una afectación a los DESC. En su Observación General número 9 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), señaló que "las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno de cada Estado parte, permitiendo a los interesados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales"; que "los tribunales deben tener en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto cuando sea necesario para garantizar que el comportamiento del Estado está en consonancia con las obligaciones dimanantes del Pacto"; y que "la legislación interna debe ser interpretada en la medida de lo posible de forma que se respeten las obligaciones jurídicas internacionales del Estado".65 Lo anterior, es una realidad en México desde la reforma constitucional de 2011 a través del control de convencionalidad, por medio del cual todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, y cuando una ley o un acto sean contrarios a ellos, los jueces nacionales pueden dejarlos sin efectos y los jueces federales declarar su inconstitucionalidad.66 Párrafos 4, 14 y 15, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), bajo el rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). 65 66 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptar todas las medidas posibles hasta el máximo de los recursos disponibles, ya por medios propios o a través de la cooperación internacional, para lograr progresivamente la efectividad de estos derechos. 71 En este marco de protección de los derechos humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha resuelto varios casos y fijado Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) diversos criterios, que han tenido una especial relevancia por su contribución a la progresiva efectividad de los DESC en nuestro país. En este capítulo se contiene una breve selección de ellos durante el periodo de 2015 a 2018.67 Se dice que los jueces hablan a través de sus sentencias. Los casos y criterios que aquí presentamos resumen los fundamentos, las motivaciones y los argumentos de los Ministros que integran el Alto Tribunal, y constituyen ejemplos concretos del trabajo cotidiano que realizan a través de la justicia para garantizar los derechos fundamentales, la dignidad de las personas y el bienestar de las comunidades. Como lo afirmó el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal: "el continente americano es una región de marcados contras72 tes y problemas endémicos con raíces añejas que, sin duda impactan en el acceso a la justicia. Las carencias económicas, las desigualdades sociales o los conflictos políticos, han sido factores de alto impacto en el funcionamiento del orden jurídico nacional e internacional. El desafío de cada Estado, pero en particular de cada Poder Judicial, es el de cobrar conciencia de todos los factores estructurales que resultan determinantes para que, a través del derecho y su interpretación, el ideal de la justicia no sea un anhelo sino una realidad cotidiana y tangible".68 La selección de casos incluye sentencias dictadas entre el 26 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2018. Tratándose de las tesis de jurisprudencia y aisladas se seleccionaron aquellas que se refieren de manera genérica al conjunto de los DESC aprobadas durante el mismo periodo. 68 Discurso pronunciado el 22 de agosto de 2016 durante la inauguración del 55o. periodo extraordinario de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Ciudad de México. 67 II.1. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Tema: Servicio de guardería para hijos de varones. Derechos humanos vulnerados: Seguridad social, igualdad entre la mujer y el hombre, no discriminación e interés superior del menor. Expediente: 59/2016. Tipo de asunto: Amparo en revisión. Órgano de radicación: Segunda Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 29 de junio de 2016. Antecedentes: Un varón asegurado solicitó el servicio de guardería para su hijo menor ante la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el Estado de México, la cual rechazó su solicitud con fundamento en los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.69 Inconformes con lo anterior, los padres promovieron un juicio de amparo indirecto impugnando la constitucionalidad de diversas disposiciones legislativas y reglamentarias, y la negativa de prestar a su hijo Los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social establecen: "Art. 201.- El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo. Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. Art. 205.- Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna." 69 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación II. CASOS 73 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) el servicio de guardería. El Juez de Distrito que conoció del asunto resolvió su sobreseimiento y contra dicha sentencia promovieron un recurso de revisión ante la SCJN. 74 Consideraciones: La Segunda Sala determinó que la ley impugnada hacía una distinción injustificada y discriminatoria para prestar el servicio de guarderías otorgándolo de forma exclusiva a las mujeres aseguradas, mientras que para los varones asegurados establecía una serie de requisitos adicionales con base en su condición de padres o custodios de un menor. Distinción que contravenía el derecho a la no discriminación y el principio de igualdad jurídica reconocidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, por lo que ambos géneros en su calidad de trabajadores asegurados debían recibir los mismos beneficios que brinda la seguridad social. Además, consideró que el trato diferenciado derivaba de un estereotipo de género que atribuye a la mujer el rol exclusivo del cuidado de los hijos, sin tomar en cuenta que es una responsabilidad compartida entre ambos progenitores padres. Dicha diferenciación se reforzaba en el texto de los artículos legales impugnados que otorgaban el servicio de guardería –como excepción– a los hijos de los varones viudos, divorciados o custodios, a condición de que no contrajeran matrimonio nuevamente o se unieran en concubinato. En opinión de la Sala, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género también aplica a favor de los varones cuando sus derechos resulten afectados por una visión estereotipada. Juzgar con perspectiva de género constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras que discriminan a las personas en función de su sexo o género, tener en cuenta los factores de desigualdad real y adoptar medidas de compensación que contribuyan a eliminarlos. Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a través de la ley, igualdad de condiciones para que ambos progenitores padres puedan contribuir de forma corresponsable en el pleno desarrollo de su familia, y sano esparcimiento de los menores de edad, que son condiciones esenciales para su desarrollo integral. Finalmente, consideró que las normas impugnadas70 eran violatorias de los derechos del menor, el interés superior de la niñez y el derecho a la seguridad social contenidos en los artículos 4o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución. Sobre esta última disposición, la Segunda Sala reiteró su criterio de que el apartado B, fracción XI, inciso a), no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio constitucional de previsión social basado en un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar a los trabajadores y sus familias, que no es exclusivo de aquellos, y también protege las relaciones laborales reguladas por el apartado A, siendo el servicio de guardería una de las Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación particularmente en las necesidades de alimentación, salud, educación prestaciones que no deben ser sujetos a restricciones basadas en distinciones discriminatorias en razón del sexo. Por lo anterior, concluyó que no existe justificación constitucional para que los varones asegurados al IMSS les sea limitado el servicio de guardería para sus hijos a través de requisitos extraordinarios que no son exigidos a las mujeres; que se violan los derechos del menor y el interés superior de la niñez al privarlos del servicio de guardería a través de su padre y limitarlo de forma discriminatoria únicamente a las mujeres aseguradas; y que las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y el deber de protección corresponde a ambos progenitores padres por igual. En particular, aparte de los señalados artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, los artículos 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS, y el artículo 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del IMSS. 70 75 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Resolución: 76 La Segunda Sala revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo para que el IMSS otorgara el servicio de guardería al hijo del varón asegurado. II.2. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Tema: Pensión alimenticia compensatoria para una mujer mayor que se dedicó a quehaceres domésticos. Derechos humanos vulnerados: Alimentación, acceso a un nivel de vida adecuado y no discriminación. Expediente: 1754/2015. Tipo de asunto: Amparo directo en revisión. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 14 de octubre de 2015. Antecedentes: La quejosa, una mujer mayor originaria de Campeche con 67 años de edad y sufriendo diversos padecimientos de salud, se divorció de su cónyuge después de varios años de matrimonio ocupada en el cuidado de sus hijos y las labores del hogar, desempeñando al mismo tiempo un empleo que le permitió recibir una modesta pensión por jubilación. El juez familiar que resolvió el divorcio consideró innecesario fijar una pensión alimenticia a su favor por suponer que ya contaba con ingresos propios para subsistir. La quejosa apeló ante el Tribunal Superior de su entidad que confirmó la sentencia. Por lo tanto, promovió un juicio de amparo ante un Tribunal Colegiado que negó la protección constitucional por considerar inoperantes los agravios. Por ello, presentó un recurso de revisión ante la SCJN. Consideraciones: Para resolver el asunto la Primera Sala aplicó los conceptos de estereotipos de género, brecha salarial y doble jornada laboral; y ana- Siguiendo la sentencia paradigmática de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso "Campo algodonero" y las ideas de las especialistas Rebecca Cook y Simone Cusack, afirmó que el concepto de estereotipos de género sirve para identificar la imposición de roles a través de los cuales se discrimina y encasilla a las personas según su sexo; que existen estereotipos descriptivos, prescriptivos y hostiles; y que los estereotipos aplicados a la mujer son especialmente preocupantes cuando se trata de salvaguardar sus derechos ante los órganos de justicia. Por esa razón, en el ámbito familiar existe una disparidad de género histórica respecto al cuidado de los hijos y las labores del hogar, pues tradicionalmente son las mujeres las que se han encargado de esas funciones debido a estereotipos socialmente impuestos. Señaló que la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), establece en su artículo 5o., la obligación de los Estados de tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta y alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias, basadas en las ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o funciones estereotipadas entre mujeres y hombres. La sentencia usó datos cuantitativos para demostrar cómo los estereotipos de género, específicamente los relacionados con el rol de la mujer como madre y ama de casa, afectan sus intereses laborales y económicos a través de la brecha salarial y la doble jornada laboral. Recordó que la propia Primera Sala ha interpretado que del artículo 4o. constitucional se desprende un derecho de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno, que también encuentra su fundamento en instrumentos como el PIDESC, y tiene íntima relación con otros derechos como a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues para que una persona se encuentre en condiciones Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación lizó el derecho a un nivel de vida adecuado y los derechos de las personas mayores. 77 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) de alcanzar un nivel de bienestar requiere que sus necesidades básicas estén adecuadamente satisfechas. 78 La obligación de garantizar esas necesidades básicas corresponde al Estado, pero también a los particulares, aunque no de forma totalizadora, pues los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad como derechos públicos subjetivos y como elementos objetivos que permean todo el orden jurídico. Por lo anterior, en el caso concreto, la satisfacción del derecho a un nivel de vida adecuado no corresponde exclusivamente al Estado, sino que está inmersa en el ámbito familiar, entre particulares y regulada por el derecho privado. Sostuvo que en diversos precedentes, la SCJN desarrolló el concepto de pensión alimenticia compensatoria (obligación alimentaria entre cónyuges aún después de la separación atendiendo al estado de necesidad de alguno)71 en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado, del cual surge el deber ético de solidaridad entre los integrantes de una familia, atendiendo a la realidad que coloca a un acreedor de la pensión en estado de necesidad o ante la imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia, siempre de forma proporcional y razonable, para que no constituya una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor. Consideró que las personas mayores en razón de su edad y posible estado de vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada de parte del Estado para resguardar sus derechos, y derivado del principio general de dignidad, afirmó que existe un derecho a envejecer dignamente. En atención a estas consideraciones, la Primera Sala fijó los siguientes criterios que deben atender los juzgadores para resolver conflictos Originalmente, la "pensión alimenticia compensatoria" fue concebida como un medio de protección de la mujer que tradicionalmente no desempeñaba actividades remuneradas fuera del hogar, de forma tal, que esta pensión surgió como una forma de compensarle las actividades domésticas que realizó durante el matrimonio y que le impidieron tener ingresos propios. Véase el amparo directo en revisión 269/2014 y su referencia en las páginas 29 y 30 de la sentencia. 71 1) Identificar si se encuentra en situación de vulnerabilidad; 2) Proteger sus derechos con mayor intensidad en casos que puedan verse transgredidos, generen o agraven una situación de vulnerabilidad; 3) Respetar su autonomía y el derecho a opinar, y 4) Suplir la deficiencia de su queja.72 En opinión de la Primera Sala, la sentencia combatida fue discriminatoria en razón del género, pues supuso que la quejosa por ser mujer estaba obligada a cuidar de los hijos y realizar labores domésticas como doble jornada adicional a su trabajo remunerado sin compensación por ello; que la pensión alimenticia compensatoria no es incompatible con el hecho de que su acreedora haya tenido un empleo remunerado, pues su fundamento es un deber ético de solidaridad y su finalidad es acabar con un desequilibrio económico; que lo relevante para su fijación es que su acreedor se encuentre en estado de necesidad, y más aún, cuando dicho estado fue provocado por realizar quehaceres domésticos; y que la pensión alimenticia reclamada compensaba –justificadamente– la doble jornada realizada y la vulnerabilidad en la que se encontraba esta mujer mayor. Resolución: La Primera Sala tuvo por fundados los agravios y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado para que concediera el amparo con La Primera Sala aclaró que "la finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición de desventaja que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de proteger su dignidad y sus derechos, más no proporcionar una prelación a sus intereses sin que exista justificación razonable", p. 37. 72 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con personas mayores que resultan de gran importancia para la función jurisdiccional: 79 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 80 fundamento en los criterios vertidos, con la finalidad de que la Sala Superior del Tribunal local determinara la procedencia de la pensión alimenticia compensatoria, de acuerdo con las necesidades de la quejosa y las posibilidades económicas de su ex-cónyuge. II.3. DERECHO A LA VIVIENDA Tema: Vivienda adecuada para personas de escasos recursos. Derechos humanos vulnerados: Vivienda y seguridad. Expediente: 2441/2014. Tipo de asunto: Amparo directo en revisión. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 25 de febrero de 2015. Antecedentes: El gobierno de Guanajuato implementó un programa social denominado Tu Casa para dotar de vivienda a personas de escasos recursos. La quejosa fue beneficiada por el programa y celebró un contrato de compra-venta con la Comisión de Vivienda local. En la cláusula sexta se estableció lo siguiente: Serán causas de rescisión del presente contrato: […] d) No habitarla en un plazo mayor a 3 meses una vez recibida la vivienda. Al no haberla ocupado en el plazo establecido, el apoderado legal de la autoridad estatal interpuso una demanda civil reclamando la rescisión del contrato y la entrega del inmueble. Entre los hechos que expuso la quejosa al contestar la demanda, señaló la inseguridad que prevalecía en la zona donde se ubicaba la casa. El juez civil desestimó los argumentos y ordenó rescindir el contrato, restituir el inmueble y devolverle los pagos realizados. La quejosa recurrió la sentencia ante Consideraciones: Para analizar el fondo del asunto, la Primera Sala recordó su criterio desarrollado en el amparo directo en revisión 3516/2013 respecto al derecho a una vivienda digna y decorosa, donde señaló que con la incorporación de este derecho en el artículo 4o. constitucional, el constituyente permanente dejó en claro que era un derecho fundamental, inherente a la dignidad del ser humano y elemental para disfrutar otros derechos humanos interdependientes.73 Sin embargo, este precepto constitucional no determinó su alcance, por lo que era necesario acudir a los tratados internacionales para dotarlo de contenido, entre otros, el PIDESC y la interpretación que de él ha hecho el Comité DESC en su Observación General número 4, de los cuales resalta el derecho a una vivienda adecuada conforme a lo siguiente:74 De los criterios sostenidos en el amparo directo en revisión 3516/2013 se derivaron las siguientes tesis: • 1a. CXLVI/2014 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y • 1a. CXLVIII/2014 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 74 La Observación General número 4 del Comité DESC establece en su párrafo 8 lo siguiente: "el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas (sic) formas de vivienda se pueden considerar que constituyen una ‘vivienda adecuada’ a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de este derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: a) Seguridad jurídica de la tenencia […] b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura […] c) Gastos soportables […] d) Habitabilidad […] 73 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Tribunal de Justicia que la confirmó, promovió luego un juicio de amparo directo ante un Tribunal Colegiado en materia civil que no lo concedió, y procedió a interponer el recurso de revisión ante la SCJN. 81 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 82 1) Es un derecho fundamental que debe garantizarse a todas las personas; 2) No debe interpretarse en sentido restrictivo, y 3) Una vivienda adecuada debe contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente, una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad y drenaje. Por lo anterior, la Primera Sala consideró que lo procedente en el caso concreto, era determinar si el derecho a una vivienda adecuada comprende también el acceso a ciertos servicios públicos mínimos incluyendo la seguridad de sus ocupantes. Para ello siguió la opinión del Comité DESC y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que señalan que el derecho a una vivienda adecuada no sólo se refiere a la estructura física de la casa, sino también al acceso sostenible y no discriminatorio a servicios básicos. Entre otros, la Primera Sala señaló de forma enunciativa: alumbrado, alcantarillado, basura, transporte, escuelas, hospitales, etcétera. De tal forma, que una buena vivienda, pero aislada y sin los servicios mencionados, no aseguraría otros derechos fundamentales como el derecho a la salud, trabajo, educación y seguridad, entre otros. Por tanto, no es posible afirmar que el Estado cumple con su obligación de proporcionar las condiciones para que sus gobernados obten- e) Asequibilidad […] f) Lugar […] g) Adecuación cultural […]." Resolución: Se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la quejosa para que la Sala local responsable emitiera una nueva, en la que determinara que la cláusula combatida sólo era exigible si la Comisión de Vivienda estatal demostraba que el inmueble tenía acceso a servicios de vigilancia y seguridad pública. II.4. DERECHO A LA SALUD Tema: Omisión de recursos presupuestales para ampliar un hospital municipal. Derechos humanos vulnerados: Salud. Expediente: 38/2015. Tipo de asunto: Controversia constitucional. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 24 de mayo de 2017. Antecedentes: En el mes de febrero de 2014, el gobierno de Oaxaca se comprometió a ampliar el hospital municipal de Huajuapan de León en un terreno donado por el Ayuntamiento: Lo anterior, surgió como respuesta de las autoridades a un hecho que indignó la opinión pública nacional: por falta de infraestructura, personal y atención oportuna, una mujer de la comunidad dio a luz en el exterior del hospital. Sin embargo, a pesar de colocar la primera piedra de la ampliación, en abril de ese año las autoridades estatales declararon ante los medios de comunicación que no se habían iniciado las obras porque el gobierno federal no otorgó los recursos necesarios. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación gan una vivienda digna y decorosa, si pretende imponerles habitar una vivienda inadecuada que no tiene una infraestructura básica ni cuenta con servicios elementales. 83 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 84 Por consiguiente, las autoridades municipales promovieron una controversia constitucional en contra del Gobernador, el Presidente de la República y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, por diversas acciones y omisiones que consideraron violatorias del derecho a la salud y otras garantías en contra de la población del municipio. En sus respectivas contestaciones, las autoridades señaladas como responsables sostuvieron la improcedencia de la controversia con base en lo siguiente: carencia de interés legítimo del municipio, pues aducía violaciones al derecho a la salud de su población pero no una invasión a la esfera de sus competencias; que el gobierno estatal había cumplido con la ministración de los servicios de salud, la ampliación de hospitales correspondía a la Federación, y la omisión era inexistente porque debía derivarse de una disposición legal expresa que se hubiera incumplido; que correspondía a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), no hubo previsión presupuestal para la obra y el hospital municipal estaba a cargo del gobierno estatal; que la controversia se presentó de forma extemporánea, pues si el municipio pretendió impugnar el PEF de 2015 debió hacerlo dentro de los treinta días siguientes a su publicación, la presunta omisión de etiquetar y asignar recursos era infundada pues del marco constitucional y convencional no se advertía la obligación específica de realizar dicho acto y, finalmente, que el Senado de la República carecía de atribuciones en la materia de la controversia. Consideraciones: Respecto a la oportunidad de la presentación de la controversia, la Primera Sala determinó que no existía un plazo tratándose de actos omisos, pues éstos crean una situación permanente mientras subsista la omisión.75 Con ello, declaró infundada la causa de improcedencia La Primera Sala hizo referencia a la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 bajo el rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. 75 Asimismo, respecto a la carencia de interés legítimo del municipio, la Sala afirmó que la naturaleza de la controversia constitucional implicaba que los órganos legitimados para su promoción acreditaran cuando menos un principio de afectación, que podía derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino también de cualquiera otra circunstancia que incidiera en su esfera jurídica regulada desde la Constitución, como las garantías institucionales a su favor u otro tipo de prerrogativas como las presupuestales.77 Se tuvo por acreditado que el gobierno de Oaxaca: anunció la construcción de una ampliación del hospital municipal y colocaron la primera piedra del proyecto en el predio donado por el Ayuntamiento; en el transcurso de 2014 gestionó ante dependencias federales la obtención de recursos a través del fideicomiso del "Sistema de Protección Social en Salud" contemplado en la Ley General de Salud; y en agosto La Primera Sala afirmó: "Lo anterior lleva a su vez a declarar infundada la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Diputados, relativa a que la demanda es extemporánea por impugnarse un acto negativo (la falta de previsión de recursos económicos) que deriva de un acto positivo (la expedición del Presupuesto de Egresos de la Federación), que debió combatirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación del instrumento presupuestario, pues contrario a ello, esta Sala ha determinado que en el caso se reclama de dicha Cámara, la omisión en general de etiquetar y asignar recursos económicos para la ejecución de un proyecto de ampliación del Hospital General de Huajuapan de León, Oaxaca, y no el contenido del Presupuesto de Egresos de dos mil quince. Esto es así, máxime que la asignación de recursos puede hacerse no sólo por la vía de Presupuesto de Egresos, sino también mediante ley posterior, como lo señala el artículo 126 de la Constitución General", pp. 36-37. 77 Las tesis de jurisprudencia y aisladas que sustentan esta afirmación fueron: • P./J. 83/2001 (9a.), CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA; • 2a. XVI/2008 (9a.), CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN, y • 1a. CXVIII/2014 (10a.), INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. 76 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteada por la Cámara de Diputados, pues en opinión de la Suprema Corte se impugnó la falta de asignación de recursos para la ampliación del hospital municipal, no el contenido del PEF.76 85 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) de 2015 celebró un convenio de colaboración con una fundación privada que apoyaría gratuitamente varios proyectos de infraestructura en la entidad, incluyendo la ampliación del hospital municipal. 86 En opinión de la Primera Sala, la omisión reclamada sí produjo una afectación a la esfera de competencias y patrimonio del municipio, pues en términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, los municipios también tienen a su cargo las funciones y servicios que determinen las legislaturas locales y, en el caso de Oaxaca, la Constitución local establecía que en la protección a la salud participaban todos los órganos del poder público conforme a las bases y modalidades establecidas en la legislación secundaria. Con base en ello, se constató que la ley local en la materia determinaba que los Ayuntamientos serían autoridades sanitarias estatales, que el Sistema de Salud Estatal estaría constituido por autoridades federales, estatales y municipales, y por los mecanismos de coordinación de acciones que establecieran entre ellos. Sin embargo, se consideró que la omisión no fue imputable al Ejecutivo Federal ni al Congreso de la Unión, sino al Gobierno del estado por no obtener el financiamiento necesario para la ampliación del hospital, pues interrumpió el trámite ante el fideicomiso antes señalado y suscribió un convenio con una fundación privada que a la fecha no se había ejecutado. Por lo anterior, la Primera Sala consideró que dicha omisión generó una violación constitucional en perjuicio del municipio, en términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones de la Ley General de Salud, la Constitución de Oaxaca y la Ley Estatal de Salud. Resolución: La sentencia ordenó al Poder Ejecutivo estatal a llevar a cabo todas las acciones necesarias para iniciar a la brevedad las obras de ampliación, agilizando el convenio de colaboración con la fundación privada II.5. DERECHO AL AGUA Tema: Acceso al agua potable y saneamiento. Derechos humanos vulnerados: Agua. Expediente: 49/2014. Tipo de asunto: Inconformidad. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 26 de noviembre de 2014. Antecedentes: El 25 de noviembre de 2010 una particular promovió un juicio de amparo en contra del Ayuntamiento y la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Xochitepec, Morelos, por negarse a suscribir un contrato individual para la prestación del servicio de agua. El juicio de amparo fue sobreseído por un Juez de Distrito y revisado por un Tribunal Colegiado que revocó la sentencia y concedió el amparo para que las autoridades responsables cumplieran de inmediato con el derecho de la quejosa a acceder al servicio. Entre otras cuestiones, determinó los siguientes puntos: 1) Tomar las medidas necesarias para que el proyecto de la red de distribución de agua potable en el municipio fuera revisado por la Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, y concluido a la brevedad; 2) Realizar los trámites respectivos, para que el domicilio tuviera acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y 3) En tanto se daba cumplimiento a lo anterior, abastecer a la particular con agua a través de pipas. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación o eligiendo otra vía de financiamiento, concluirlas e iniciar la prestación del servicio hospitalario en un plazo máximo de dieciocho meses. 87 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 88 Agotado el procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia de amparo a través de las constancias que remitió la autoridad responsable, particularmente, con aquella que demostraba la instalación de una toma de agua. Contra esta determinación, la quejosa promovió una inconformidad que fue asumida por la Primera Sala. Consideraciones: La Primera Sala consideró fundada la inconformidad pues la sentencia de amparo no estaba cumplida en los términos dictados por el Tribunal Colegiado, esto es, vinculando a las autoridades responsables a cumplir de inmediato y garantizar a la persona afectada el derecho de acceso al agua potable y saneamiento en los términos establecidos en el artículo 4o. constitucional. En lo particular, respecto del punto 1), las constancias no acreditaron que se hubieran tomado las medidas necesarias para que el proyecto de construcción de la red de distribución de agua potable en la colonia donde reside fuera revisado en su integridad por la Comisión Estatal, ni que las obras hasta entonces realizadas abarcaran la totalidad de las obras previstas en dicho proyecto; sobre el punto 2), si bien existieron constancias de que se contaba con una toma de agua en el domicilio, no se acreditó que el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico fuera suministrado de forma suficiente, salubre, aceptable y asequible,78 el propio Tribunal Colegiado al conceder el amparo se refirió a que la cantidad de agua a disposición de cada persona debía seguir las directrices de la Orga- Sobre este punto, la sentencia del recurso de inconformidad hace referencia a los artículos 11 y 12 del PIDESC, y a la Observación General número 15 del Comité DESC, que define el derecho humano al agua como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica", párrafo 2. 78 Resolución: Se declaró fundada la inconformidad y se revocó el acuerdo del Juez de Distrito, para requerir a las autoridades responsables a cumplir cabalmente los efectos de la ejecutoria de amparo, remitiendo las constancias suficientes que acreditaran que el agua es proporcionada en los términos precisados por el Tribunal Colegiado. II.6. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Tema: Comunidades indígenas contra la liberación de soya transgénica. Derechos humanos vulnerados: Medio ambiente y consulta indígena. Expediente: 499/2015. Tipo de asunto: Amparo en revisión. Órgano de radicación: Segunda Sala. Fecha de resolución: 4 de noviembre de 2015. Antecedentes: El 17 de enero de 2012 una empresa transnacional solicitó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), un permiso por una vigencia indeterminada para liberar al ambiente en etapa comercial 11.9 toneladas de soya modificada genéticamente resistente al herbicida glifosato, en diferentes áreas geográficas del país ubicadas en la Planicie Huasteca, la Península de Yucatán y el estado de Chiapas, abarcando una extensión de 230,000 hectáreas. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación nización Mundial de la Salud, esto es, entre 50 y 100 litros diariamente, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; finalmente en lo relativo al punto 3), ante el incumplimiento de los puntos precedentes, la Sala tuvo acreditado que no se presentó ninguna prueba para demostrar que se proporcionó el servicio mediante pipas. 89 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 90 En términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la etapa de liberación comercial consiste en la introducción al medio ambiente de un organismo modificado genéticamente, sin la adopción de medidas de contención (físicas, químicas o biológicas) necesarias para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, y con fines de venta en el mercado nacional e internacional. La solicitud fue remitida a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) para que emitiera su dictamen de bioseguridad. El dictamen fue favorable al considerar que no había impedimentos para otorgar el permiso solicitado, pero lo hizo sin tomar en cuenta la opinión del Instituto Nacional de Ecología (INE) y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO), que señalaron que era inviable porque algunas áreas comprendidas en la solicitud se encontraban a una distancia menor a 4 kilómetros de reservas y áreas naturales protegidas y podrían verse afectadas. Sin embargo, con el visto bueno de diversas áreas administrativas y conforme al procedimiento señalado en la Ley, el 5 de junio de 2012 la SAGARPA otorgó el permiso. En respuesta, el 27 de junio de 2012 representantes de varias cooperativas productoras de miel pertenecientes a comunidades indígenas en Campeche, solicitaron amparo contra las unidades administrativas de la SAGARPA y la SEMARNAT que participaron en el otorgamiento del permiso, alegando violaciones a diferentes derechos contenidos en la Constitución Política, el PIDESC, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia DESC (Protocolo de San Salvador), y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. En su demanda sostuvieron los siguientes conceptos de violación: afectaciones a su derecho a un medio ambiente sano, a su principal medio de subsistencia tradicional que es la apicultura,79 a su derecho y al principio de legalidad. El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia el 27 de enero de 2014 otorgando el amparo solicitado por las comunidades indígenas. Inconformes, los representantes de la empresa transnacional, las autoridades responsables y el agente del Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de revisión junto con un recurso de revisión adhesivo de parte de los quejosos. El Tribunal Colegiado que los recibió consideró que había elementos suficientes para que la Suprema Corte conociera de ellos, por lo que el 25 de marzo de 2015 la Segunda Sala ejerció su facultad de atracción. Consideraciones: Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación de participación y consulta previa e informada, a su derecho al trabajo En primer lugar, la Segunda Sala determinó que era aplicable la Ley de Amparo abrogada, dado que el juicio de amparo que dio origen al recurso fue promovido el 27 de junio de 2012; sin embargo, consi80 derando que previamente había sido reformado el artículo 107 constitucional (6 de junio de 2011), señaló que el análisis debía realizarse conforme al nuevo texto constitucional. Sobre este primer concepto de violación, los quejosos señalaron que las autoridades responsables contravinieron el "principio precautorio", el cual "obliga a las autoridades a tomar todas las medidas necesarias para evitar un daño de imposible reparación, a pesar de no contar con una absoluta certidumbre científica sobre la situación de peligro de causar un daño grave"; alegaron que dicho principio tiene fundamento, entre otros ordenamientos jurídicos, en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) que establece: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente", y por lo tanto, sostuvieron que la fracción III del artículo 61 de la Ley de Biodiversidad de Organismos Genéticamente Modificados contrariaba dicho principio. Véase la p. 16 de la sentencia. 80 Recuérdese que la nueva Ley de Amparo fue publicada en el DOF el 2 de abril de 2013 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación. 79 91 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Legitimación de los quejosos Respecto del principal agravio hecho valer por los recurrentes, en el sentido de la falta de legitimación de los quejosos, la Sala dividió para su estudio los siguientes temas: 1) Falta de legitimación de las personas físicas quejosas para exigir el derecho de consulta indígena. Sobre el particular, la Segunda Sala recordó que, si bien toda persona física es titular de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, ello no es suficiente para acreditar su legitimidad en el juicio de amparo. El derecho a la consulta de las comunidades indígenas es una prerrogativa establecida en el artículo 2o. constitucional y en el referido Convenio 169 de la OIT, cuya protección puede ser exigida por cualquier integrante de un pueblo o comunidad indígena.81 Para ello, la autoadscripción es el criterio fundamental y suficiente para determinar quiénes deben ser considerados personas indígenas.82 92 En su escrito inicial los quejosos señalaron ser miembros de diversas comunidades indígenas en Campeche, es decir, se autoadscribieron como tal en poblados ubicados en las áreas autorizadas para la liberación de la soya transgénica, hecho que constituyó el acto reclamado y, por lo tanto, acreditaron tener legitimación para promover el juicio. La sentencia citó la tesis aislada 1a. CCXXXV/2013 (10a.) bajo el rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS. 82 Conforme al artículo 2o. constitucional, párrafo tercero: "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas." Y el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT establece que: "la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio." 81 Falta de legitimación de las personas morales quejosas para exigir el derecho de consulta indígena. Este agravio fue considerado fundado, pues la Sala recordó que el Pleno de la Suprema Corte estableció que el artículo 1o. constitucional debe interpretarse en el sentido de que tanto las personas físicas como las morales gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, a condición de que no sean derechos cuyo contenido material sea de la titularidad exclusiva de personas físicas.83 En el caso que nos ocupa, los representantes de las cooperativas apícolas alegaron la afectación del derecho a la consulta, sin embargo, éstas no pueden considerarse como titulares de este derecho en virtud de que la calidad de indígena es un requisito que corresponde exclusivamente a personas físicas.84 3) El interés jurídico como elemento de procedencia del juicio de amparo. Los recurrentes alegaron que el Juez de Distrito reconoció indebidamente a su contraparte un interés legítimo, sin considerar que la Ley de Amparo abrogada exigía la acreditación de un interés jurídico, es decir, un daño inminente, real y directo sobre su esfera jurídica, lo cual fue considerado por la Sala como fundado, pues conforme a la ley anterior, la procedencia del En esta parte la sentencia citó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) con el rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES; y la tesis aislada P. I/2014 (10a.) con el rubro: PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE. 84 En términos del artículo 2o. constitucional, segundo párrafo, los pueblos indígenas: "son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas." Y el artículo 1.1.b) del Convenio 169 de la OIT establece que sus disposiciones se aplican a los pueblos "considerados indígena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas." 83 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2) 93 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) amparo requería "la existencia de un perjuicio inmediato y directo a los intereses jurídicos del quejoso por la violación de un derecho subjetivo del cual es titular, de manera que ninguna otra persona puede recurrir al amparo aun y cuando resienta dicho perjuicio." Sin embargo, la Corte consideró que sí se acreditó un interés jurídico, el cual requiere que la persona que comparece a juicio sea titular de un derecho subjetivo cuya violación afecte de forma directa e inmediata su esfera jurídica. Por lo tanto, requiere la comprobación de los siguientes elementos: que el quejoso sea titular de un derecho subjetivo (a), que exista una vulneración a ese derecho (b), y que derivado de esa vulneración se cause una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica (c). Conforme a lo anterior, la Segunda Sala determinó que los quejosos cumplían con los elementos señalados y, por lo tanto, contaban con interés jurídico para acudir al juicio de amparo: respecto a la titularidad de un derecho subjetivo (a), afirmó que los derechos reconocidos en el artículo 2o. constitucional corresponden en principio a los pueblos y comunidades indígenas de forma colectiva, sin embargo, el propio texto constitucional permite que cualquiera de sus integrantes puedan hacer justiciables dichas prerrogativas de forma individual. Y respecto a la vulneración del derecho subjetivo (b) y la afectación a la esfera jurídica de los quejosos (c), determinó que conforme a la Constitución y el Convenio 169 de la OIT, las comunidades indígenas tienen derecho a ser consultadas en todos aquellos casos en que la actividad del Estado pueda impactar de forma significativa en su forma de vida o entorno. 94 4) Falta de acreditación de afectaciones al derecho alegado por los quejosos para acreditar el interés jurídico. Para la Sala, este argumento de los recurrentes resultó infundado, pues los quejosos sí acreditaron que el acto impugnado generó afectaciones a su esfera jurídica y acreditaron un interés jurídico respecto a su Derecho a la consulta indígena La Suprema Corte recordó que existen ciertos grupos que históricamente –por su situación social, económica o política– han sido excluidos de la participación activa en los asuntos públicos, como es el caso de los pueblos y comunidades indígenas, quienes por su especial situación se encuentran rezagados o limitados en la discusión y toma de decisiones colectivas. Por ello, resulta fundamental el reconocimiento de su derecho a ser consultados para garantizar su participación y conocer su opinión sobre las acciones que afecten sus derechos.85 Lo anterior, no significa que el Estado deba consultarlos siempre que se vean involucrados en una decisión pública, sino sólo en aquellos casos donde la actividad estatal pueda causar impactos significativos a su entorno, tal y como lo estableció la CorteIDH.86 En ese tenor y siguiendo los informes del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, se han identificado una serie de situaciones genéricas consideradas de impacto significativo para sus pueblos y comunidades: 1) 2) 3) Pérdida de territorios y tierra tradicional; Desalojo de sus tierras; Posible reasentamiento; En esta parte de la sentencia, la Sala recordó lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la controversia constitucional 32/2012 (caso Cherán), y citó los casos de la CorteIDH Pueblo Saramaka vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa vs. Ecuador, el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya en el 18o. periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 11 de julio de 2011, y como criterio orientador, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la propia SCJN (véase la p. 52). 86 En nota a pie, la sentencia indica que "el impacto significativo debe ser entendido como un parámetro objetivo que permite determinar a las autoridades cuándo debe consultarse a las comunidades indígenas involucradas", p. 53. 85 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación derecho a ser consultados y la posibilidad de afectación por daño ambiental. 95 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 4) 96 5) 6) 7) Agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural; Destrucción y contaminación del ambiente tradicional; Desorganización social y comunitaria, e Impactos negativos sanitarios y nutricionales. Por lo tanto, se determinó que las autoridades responsables tenían la obligación de consultar a las comunidades asentadas en las zonas de liberación, por el impacto significativo que podrían generar las afectaciones causadas por la soya transgénica resistente al glifosato, cumpliendo con los estándares internacionales establecidos en el Convenio 169 de la OIT y los criterios de la CorteIDH: 1) 2) 3) 4) Previa al acto; Culturalmente adecuada; Informada, y De buena fe.87 Para ello, se estableció que la autoridad responsable debía ser la Comisión Intersecretarial de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), con la colaboración de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), cuya ley le asigna faculta- Dijo la sentencia: "considerando que el derecho a la consulta es una prerrogativa fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, que a su vez constituye un mecanismo de garantía para el ejercicio de otros derechos; esta Segunda Sala advierte que la omisión de las autoridades de llevar a cabo los procesos de consulta a los pueblos y comunidades indígenas, en aquellos casos en que exista la posibilidad de que las decisiones tomadas los afecten, constituya una violación directa al ejercicio de otros derechos como la integridad cultural, en tanto que no se consideran sus usos y costumbres; el derecho a la igualdad, al no tomar en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; el derecho a la información, al no otorgarles los estudios y datos proporcionados por las partes interesadas necesarios para la toma de decisiones durante los procesos de consulta; el derecho a la libre determinación, al no permitir su participación en decisiones que pueden afectarles; y como consecuencia, a sus prácticas y actividades históricas, los cuales deben ser analizados en cada caso concreto", p. 67. Asimismo, la sentencia dejó constancia que no pasó desapercibida para la Segunda Sala, que durante el proceso de otorgamiento del permiso la autoridad responsable hizo una consulta pública de forma electrónica a través de internet, pero no cumplió con los estándares de ser culturalmente adecuada, informada y realizada por los órganos facultados para ello y, por lo tanto, resultó violatoria del derecho de consulta (véase la p. 70). 87 Posible daño ambiental La Segunda Sala comprobó que en el caso existía evidencia suficiente para identificar un impacto significativo debido a la potencial afectación que podrían resentir las comunidades indígenas involucradas. Si bien algunos expertos sostienen que el uso de organismos genéticamente modificados en la agricultura no representa un peligro en sí mismo para el medio ambiente, la liberación de soya transgénica resistente al glifosato podría generar alteraciones a la diversidad biológica, la sanidad animal y vegetal, y persistía el peligro de dispersión de semillas más allá de las áreas autorizadas. Según los estudios de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP), el glifosato es un agroquímico usado como herbicida que podría generar afectaciones a la flora y fauna de la región, por ser mortífero para algunas especies de anfibios, generar malformaciones biológicas en animales y reducir la absorción de nutrientes en plantas. A ello, se sumaría el riesgo de filtración a los mantos acuíferos subterráneos afectando a todas las formas de vida cercanas, lo que resultaría especialmente grave en la Península de Yucatán por las características de sus suelos compuestos por rocas de alta porosidad, fragmentación y permeabilidad. Lo antes dicho cobró mayor importancia cuando se consideró la cercanía de las áreas de liberación con las áreas naturales protegi- Conforme al artículo 3o., fracción VI, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, esta Comisión rige sus acciones conforme al principio de "consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva reformas jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno." 88 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación des en materia de garantía, promoción y protección de los derechos indígenas, la constituye como autoridad administrativa especializada, y le otorga atribuciones para coadyuvar con otras entidades de la administración pública federal.88 97 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 98 das,89 que son indispensables para la preservación del medio ambiente y la biodiversidad de la zona, cuya afectación tendría incidencia directa en el equilibrio ecológico y la calidad de vida de la población. Y tratándose de la Península de Yucatán el riesgo de dispersión de las semillas era mayor por las constantes tormentas y huracanes que sufre durante el año. Adicionalmente, la CONABIO y la CONANP señalaron que la polinización de las abejas podría contaminar el material genético de otros organismos a través del polen en un radio de hasta 12 kilómetros. Finalmente, para analizar los riesgos sanitarios del glifosato, la Sala siguió los informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS) a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, la cual estudió los efectos de los insecticidas y herbicidas más utilizados en el mundo. Sobre el glifosato, constataron que generaba daño sanguíneo y cromosómico a las células humanas y, aunque existía evidencia limitada sobre su carcinogenicidad en personas, existía evidencia suficiente en animales, por lo que la OMS lo clasificó como "probablemente carcinógeno en humanos". Resolución: Se resolvió que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituyó un impacto significativo y los quejosos tenían interés jurídico para promover el juicio que dio origen al recurso. Por lo tanto, modificó la sentencia recurrida y les otorgó el amparo, dejando sin efectos el permiso hasta en tanto la Se constató la cercanía de las zonas de liberación con las siguientes áreas naturales protegidas (kilómetros de distancia): 1. En la Península de Yucatán: Calakmul (0.18), Laguna de Términos (1.90), Bala´an K´aax (2.13), Uaymil (2.16), Reserva de la Biósfera Sian Ka´an (2.18), Los Petenes (2.50), Ría Celestún (3.90) y El Zapotal (1.45). 2. En la Planicie Huasteca: Sierra del Abra Tanchipa (1.67) y Playa de Rancho Nuevo (3.32). 3. En el estado de Chiapas: Terrenos de los municipios de Concordia, Ángel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas (1.41), Reserva Monte Cielo (1.86), La Encrucijada (1.19) y Volcán Tacaná (1.20). 89 II.7. DERECHO A LA EDUCACIÓN Tema: Cobro de cuotas de inscripción en la universidad. Derechos humanos vulnerados: Educación. Expediente: 750/2015. Tipo de asunto: Amparo en revisión. Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 20 de abril de 2016. Antecedentes: El 6 de agosto de 2010, se publicó en el Diario Oficial de Michoacán una reforma a su Constitución local, por medio de la cual se estableció –entre otras disposiciones– la obligación del Estado a impartir educación pública en todos sus niveles, incluyendo la media superior y superior, de forma gratuita. En los artículos transitorios se dispuso que la reforma se implementaría de forma progresiva, aplicando inicialmente la gratuidad al pago de la inscripción y, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, gradualmente al resto de los trámites escolares y servicios académicos. Con base en ello, el 30 de noviembre de 2011 el gobierno estatal celebró un convenio de colaboración con la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, para implementar la gratuidad de la educación que ahí se impartía, comprometiéndose a transferir recursos económicos para cubrir los gastos de inscripción de sus alumnos durante los ciclos escolares de 2011 a 2012. Sin embargo, el gobierno no renovó el convenio, la Universidad implementó un esquema de subsidio y, por problemas presupuestales, tuvo que cancelarlo en 2014 cuando su Consejo Universitario aprobó cobrar a todos los alumnos $420.00 como cuota de inscripción semestral. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación CIBIOGEM y la CDI consultaran a las comunidades indígenas afectadas en los términos establecidos por la sentencia. 99 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 100 Inconforme, el 27 de febrero de 2014, una alumna de la carrera de biología presentó una demanda de amparo en contra del Gobernador y la Universidad, reclamando la violación a diversas disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales relativos al derecho a la educación. El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia el 8 de septiembre de 2014, concediéndole el amparo para eximirla del pago de cuotas de inscripción hasta concluir sus estudios de licenciatura. En contra de esta determinación, las autoridades universitarias interpusieron un recurso de revisión y solicitaron a la Corte ejercer su facultad de atracción. Consideraciones: La Primera Sala se avocó al estudio de los agravios formulados por la recurrente analizando, entre otros, los siguientes puntos: Derecho a la educación Tiene sustento en los artículos 1o. y 3o. constitucionales, el 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 13 del PIDESC, el 13 del Protocolo de San Salvador, y el 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con base en la Constitución y los instrumentos internacionales señalados, se infiere que la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues es una condición indispensable para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos humanos y el acceso equitativo a otros bienes sociales. También es un bien básico para ejercer el libre desarrollo de la personalidad,90 pues La sentencia recuerda que la Primera Sala: "ha reconocido en varias ocasiones que uno de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema jurídico es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio liberal de autonomía personal, 90 Para identificar las características del derecho a la educación en todos sus niveles, la Sala recurrió a las Observaciones Generales números 11 y 13 del Comité DESC, para concluir que a partir de la interpretación del PIDESC y una lectura sistemática del artículo 3o. constitucional, se deriva lo siguiente: 1) El derecho a la educación básica (preescolar, primaria y secundaria) y media superior, debe ser garantizado por el Estado mexicano conforme a los principios de disponibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y accesibilidad (no discriminación, universalidad y facilidades materiales); Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación cualquier posibilidad de elegir y materializar un plan de vida requiere de un determinado nivel educativo.91 Y tiene una dimensión social, pues es un componente necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática deliberativa,92 por lo que cualquier afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos. 101 de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido inferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución", párrafo 113. 91 Afirma la sentencia: "en efecto, el derecho a la educación sólo constituye un bien básico capaz de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía personal si satisface un contenido mínimo, a saber: la provisión de principios de racionalidad y del conocimiento científico disponible socialmente, la exposición a una pluralidad de planes de vida e ideales de excelencia humana (incluido el conocimiento, desde un punto de vista crítico, de distintos modelos de vida y de virtud personal, ideas religiosas, no religiosas y antirreligiosas, etc), la discusión crítica de la moral social vigente, el fomento de los valores inherentes a una sociedad democrática como los derechos humanos, la tolerancia, la responsabilidad y la solidaridad, y la construcción de las capacidades requeridas para ser miembro activo de una sociedad democrática, como la de discusión racional sobre las cuestiones públicas", párrafo 116. 92 Sostiene la sentencia: "una parte del contenido esencial del derecho a la educación básica es la habilitación de las personas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática", párrafo 119. Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 2) El Estado mexicano está obligado a impartir educación básica y media superior de manera obligatoria, laica y gratuita; 3) En la educación superior debe imperar la libertad de enseñanza y la libre discusión de las ideas, y su oferta debe estar vinculada a la consecución de diversos objetivos colectivos relativos al desarrollo económico, social, científico y cultural de la Nación; 4) La educación superior no es obligatoria, depende de la libre elección individual de un plan de vida que la incluya; 5) La educación superior no es universal, está justificado condicionar su acceso a la posesión de ciertas capacidades intelectuales necesarias para la transmisión y generación del conocimiento, sin ser discriminatorias haciendo diferencias injustificadas, innecesarias o desproporcionadas, y 6) La educación superior no es gratuita, se puede responsabilizar a los individuos de su libre elección de plan de vida a través de asumir el costo de su decisión. Sin embargo, las diferencias económicas y sociales pueden constituir barreras de acceso, por lo que el Estado debe extender progresivamente su gratuidad. 102 Sobre la cuestión de si la gratuidad de la educación superior reconocida en la Constitución local era absoluta o podía limitarse sin violar el principio de progresividad, la Primera Sala recordó que la Suprema Corte ha sostenido por regla general que los derechos humanos no son absolutos, aceptan limitaciones de distinto grado, siempre que sean constitucionalmente legítimas, necesarias, adecuadas y proporcionales. El principio de progresividad ordena ampliar el alcance de su protección en la mayor medida de lo posible, sin retrocesos, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, hasta lograr gradualmente su plena efectividad.93 Y cuando la autoridad omite otorgar un alcance Establece la sentencia: "el principio de progresividad estuvo vinculado a los –así llamados– derechos económicos, sociales y culturales, puesto que se estimaba –erróneamente– que 93 Autonomía universitaria Respecto a los alcances y limitaciones de la autonomía universitaria, la Sala recordó que conforme a la fracción VII, del artículo 3o. constitucional, ha sostenido que las universidades con autonomía son organismos éstos, a diferencia de los derechos civiles y políticos, imponían a los Estados no sólo ni principalmente obligaciones negativas (de omitir), sino, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos, y por lo tanto, que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron derechos económicos, sociales y culturales, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros ‘objetivos programáticos’ cuyo cumplimiento queda a la buena voluntad de los Estados, sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, la de garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país que dificulten garantizar la plena efectividad de esos derechos", párrafos 157-158. 94 Dice la sentencia: "dado que el artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades del Estado mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, omite otorgar el alcance más amplio al derecho a la educación, omite garantizarle el nivel más alto de tutela o adopta una medida regresiva, y alega para justificar su actuación la falta de recursos; en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) Se acredita la falta de recursos; b) Se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; c) Se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objeto social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien las autoridades legislativas y administrativas tienen en ciertos ámbitos un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos; dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que la garantía de estos derechos fundamentales, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos", párrafos 173-174. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación más amplio o adopta una medida regresiva alegando falta de recursos, debe probar la escasez presupuestal, que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar el máximo de los recursos disponibles, y que la ausencia de medios materiales se justifica por la satisfacción de otro derecho de igual relevancia.94 103 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 104 descentralizados del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y la garantía de libertad de enseñanza como parte esencial del derecho humano a la educación superior. Que la autonomía consiste en la facultad de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio; con la finalidad de educar, investigar, crear conocimiento y difundir la cultura; conforme a los principios de libertad de cátedra, libertad de investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinando sus planes y programas de estudio; fijando los términos del ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y sin que ello implique un régimen de excepcionalidad, extraterritorialidad o privilegio que la sustraiga de la estructura estatal o del cumplimiento de las normas del sistema jurídico. Sostuvo que la autonomía universitaria no puede invocarse como argumento que justifique la restricción del derecho humano al que está destinada servir: el derecho a la educación superior. Y en caso de que alguna autoridad estatal extienda el alcance de ese derecho para incluir su gratuidad, la autonomía no puede justificar su restricción, pues en tanto garantía institucional, debe usarse siempre para maximizar el alcance de ese derecho, nunca para limitarlo, salvo cuando concurran las excepciones antes comentadas. En lo relativo a la naturaleza de la Universidad recurrente, la Sala señaló que conforme a su Ley Orgánica es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía con la finalidad de impartir educación superior. Y determinó que la obligación de gratuidad que estableció el constituyente permanente local la incluía, pues de la interpretación gramatical del texto constitucional michoacano, se constataba el imperativo de gratuidad a toda la educación pública incluyendo a la educación superior, y la recurrente, aún dotada de autonomía, forma parte del Estado. Además, los responsables implementaron la gratuidad mediante la suscripción de un convenio para exentar a los alumnos del pago de inscripción, por lo tanto, quedaban sujetos a la prohibición de regresi- Resolución: La Primera Sala consideró infundados los agravios de la recurrente, confirmó la sentencia recurrida, otorgó el amparo a la alumna para no pagar cuotas de inscripción durante sus estudios de licenciatura y obligó al gobierno de Michoacán a cubrirlas con cargo a su erario. II.8. DERECHO A LA CULTURA Tema: Interrupción de la construcción de un centro cultural. Derechos humanos vulnerados: Cultura. Expediente: 566/2015. Tipo de asunto: Amparo en revisión. Órgano de radicación: Primer Sala de la SCJN. Fecha de resolución: 15 de febrero de 2017. Antecedentes: El 24 de junio de 2011, el gobierno de Nayarit a través de su Secretaría de Obras Públicas y una empresa constructora, celebraron un contrato para la edificación de la primera etapa de un centro cultural denominado "Ciudad de las Artes" en Tepic. El 30 de agosto de ese mismo año se inauguró la primera parte del proyecto y para concluir la segunda etapa el Congreso del estado aprobó la solicitud del gobierno local para obtener un crédito que lo financiara. Sin embargo, el 29 de junio de 2013 se publicó un decreto que autorizaba al Ejecutivo para enajenar el inmueble donde se construiría la segunda parte del proyecto. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación vidad derivada del principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y, como consecuencia de ello, tenían prohibido desconocer la gratuidad, dejar de financiar a la Universidad Nicolaita y cobrar cuotas de inscripción en perjuicio de la quejosa, salvo que hubieran demostrado su plena justificación constitucional, lo que no aconteció durante el juicio. 105 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 106 Frente a lo sucedido, el 26 de julio de 2013, dieciséis ciudadanos dedicados a actividades artísticas y culturales, demandaron la protección de la justicia federal contra actos de diversas autoridades locales por la falta de conclusión del proyecto y la desincorporación del inmueble, alegando que ello violaba su expectativa de derecho de acceso a la cultura.95 El Juez de Distrito que conoció el asunto desechó inicialmente la demanda porque los quejosos no agotaron el principio de definitividad, pues en su opinión se trataba de actos administrativos impugnables mediante el juicio contencioso administrativo. Inconforme con ello, el representante común de los quejosos interpuso una queja ante un Tribunal Colegiado que ordenó la admisión. El Juez admitió la demanda de amparo "respecto del acto reclamado consistente en la omisión de finalizar el proyecto Ciudad de las Artes", y dictó sentencia el 16 de mayo de 2014 sobreseyendo el juicio. Inconformes, los quejosos interpusieron el recurso de revisión y solicitaron a la Suprema Corte su atracción, misma que fue resuelta favorablemente y radicada en la Primera Sala. Consideraciones: Los recurrentes plantearon en síntesis los siguientes argumentos: la indebida interpretación del concepto de interés legítimo, la incorrecta consideración de que estaban obligados a probar que contaban con una tutela jurídica que protegía su situación especial frente al ordenamiento, y la confusión implícita entre intereses colectivos e intereses difusos. La Primera Sala determinó que un primer problema consistía en determinar si los quejosos contaban con interés legítimo para combatir Los quejosos alegaban que la omisión de culminar la "Ciudad de las Artes" afectaba su derecho a la cultura porque se creó una expectativa de acceso a ella, pues en la segunda etapa se iban a construir Escuelas Superiores de Música, Danza y Bellas Artes, una extensión de la Cineteca Nacional, una biblioteca y una ludoteca. 95 Interés legítimo La Sala retomó los criterios sostenidos en los amparos en revisión 366/2012, 152/2013, 216/2014 y 323/2014, las contradicciones de tesis 553/2012 y 111/2013, y ciertos elementos distintivos establecidos por este Alto Tribunal96 respecto del concepto de interés jurídico previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional,97 el cual requiere para su existencia: La sentencia resume las siguientes "notas distintivas" del interés legítimo (pp. 11-12): 1) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso; 2) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de una persona con interés que se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado del resto de la sociedad, por tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante; 3) Es un concepto diferenciado y más amplio al del interés jurídico, sin ser un interés simple, pues implica acceso a tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas e intereses jurídicos relevantes. Debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que establezca un derecho objetivo sin necesidad de acreditar la afectación a un derecho subjetivo. Lo anterior no implica que cualquiera pueda promover una acción; 4) El amparo se traducirá en un beneficio jurídico a favor del quejoso, cierto en su esfera jurídica actual o futura, y como resultado inmediato de la resolución; 5) La afectación de la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, debe ser apreciada bajo un parámetro de racionalidad y no sólo como una posibilidad; 6) El quejoso tiene un interés propio distinto al de otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines inciden en el ámbito del interés propio; 7) La situación jurídica identificable surge de una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya por una circunstancia personal o una regulación sectorial; 8) En una situación jurídica concreta puede concurrir con el interés colectivo o difuso, pero tal asociación no es absoluta e indefectible; 9) Debido a su configuración normativa, la categorización de todos los posibles supuestos del interés legítimo debe ser producto de la labor cotidiana de los jueces de amparo al aplicarlo, y 10) Debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, es decir, consistente con la protección de los derechos fundamentales. 97 Dice el primer párrafo, fracción I, del artículo 107 constitucional: "el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto 96 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación la omisión de finalizar el proyecto, para después estudiar el fondo del asunto relativo al derecho a la cultura, para lo cual habría de analizar: su contenido protegido en el parámetro de regularidad constitucional, el deber de proteger su núcleo esencial, el deber de realizar progresivamente su plena realización y el deber de no tomar injustificadamente medidas regresivas. 107 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 108 1) Que esté garantizado por un derecho objetivo; 2) Que el acto reclamado produzca una afectación en la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea directa o indirecta, por la situación especial del reclamante frente al ordenamiento; 3) La existencia de un vínculo entre una persona y la pretensión, de forma que la anulación del acto produzca un beneficio actual o futuro cierto; 4) Que la afectación sea apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y 5) Que dicho interés resulte armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo. En el caso concreto, la Sala consideró que algunos quejosos sí demostraron tener una posición especial frente al orden jurídico de forma suficiente para acreditar un interés legítimo, pues pertenecían a diversas asociaciones culturales, tenían trayectorias artísticas, participaban en proyectos comunitarios o eran beneficiarios de estímulos a la creación. Con ello, probaban su especial interés por la cultura y su participación activa en las actividades artísticas desarrolladas en Tepic. De forma tal, que la culminación del centro cultural les reportaría un beneficio determinado, actual y cierto, para acceder a espacios físicos adecuados que les permitirían continuar difundiendo la cultura y las artes en la localidad donde residen. Con base en ello, la Primera Sala estimó que cinco quejosos acreditaron su interés legítimo y consideró parcialmente fundado el agravio. Respecto del resto, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó el amparo. reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico." Respecto del contenido del derecho a la cultura, su tutela se encuentra regulada en los artículos 4o. de la Constitución Política, 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15.1 del PIDESC, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Protocolo de San Salvador. Conforme a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 11/2011, se sostuvo que el derecho a la cultura era un "derecho polivalente" que considera tres vertientes: 1) 2) 3) Tutela el acceso a los bienes y servicios culturales; Protege el uso y disfrute de los mismos, y Protege la producción intelectual, por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente." Asimismo, citó lo afirmado por el Comité DESC en su Observación General número 21, donde se dice que la cultura tiene un contenido polifacético con tres componentes: 1) 2) 3) Participación en la vida cultural; Acceso a la vida cultural, y Contribución a la vida cultural. Y que "la realización del derecho a participar en la vida cultural requiere, entre otras cosas, las presencia de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura, incluido el folclore, y artes en todas sus manifestaciones."98 Finalmente, resaltó la opinión de la Relatora Especial sobre los Derechos Culturales, que afirma que los derechos culturales protegen, 98 Citado en las pp. 18-19. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación Derecho a la cultura 109 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) entre otros aspectos, el derecho de las personas y los grupos "a disfrutar y acceder a las artes y el conocimiento, incluido el científico, así como a su propio patrimonio cultural y al de otros."99 110 Con base en estas fuentes, se coliga que del derecho a la cultura se desprende un derecho prestacional a tener acceso a bienes y servicios culturales. Por lo tanto, para determinar si con la interrupción de la obra se vulneró ese derecho a los quejosos, se procedió a determinar los deberes que los DESC imponen al Estado y a verificar si se cumplieron con ellos. Núcleo esencial Los DESC generan tres tipos de deberes al Estado: 1) 2) 3) Proteger el núcleo esencial del derecho; Realizar progresivamente el alcance del derecho, y No adoptar injustificadamente medidas regresivas. El Comité DESC en su Observación General número 3 sostuvo que los Estados tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de estos derechos100 Citado en la p. 19. La Observación General número 3 del Comité DESC establece en su párrafo 10: "sobre la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas." 99 100 El núcleo esencial de los DESC ha sido reconocido por la Suprema Corte en diversos asuntos, como por ejemplo: los amparos en revisión: 323/2014 sobre la distribución del gasto educativo, 378/2014 respecto a la ampliación de un área hospitalaria para la atención de pacientes con VIH-Sida (conocido como "Pabellón 13"), 750/2015 relativo al cobro de cuotas de inscripción en una universidad pública (comentado anteriormente en este libro) y 1219/2015 sobre alimentación nutritiva y suficiente para estudiantes. En opinión de la Primera Sala, la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de cada uno de los derechos que integran a los DESC, se justifica porque su La Observación General número 21 del Comité DESC establece en su párrafo 55: "en su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. Así, pues, de conformidad con el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección de la diversidad cultural, el Comité considera que el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto conlleva, por lo menos, la obligación de crear y promover un entorno en el que toda persona, individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, pueda participar en la cultura de su elección, lo cual incluye las siguientes obligaciones básicas de aplicación inmediata: a) Tomar medidas legislativas y cualesquiera otras que fueren necesarias para garantizar la no discriminación y la igualdad entre los géneros en el disfrute del derecho de toda persona a participar en la vida cultural. b) Respetar el derecho de toda persona a identificarse o no con una o varias comunidades y el derecho a cambiar de idea. c) Respetar y proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales, dentro de los límites que supone el respeto de los derechos humanos, lo que implica, en particular, respetar la libertad de pensamiento, creencia y religión; la libertad de opinión y expresión; la libertad de emplear la lengua de su preferencia; la libertad de asociación y reunión pacífica; y la libertad de escoger y establecer instituciones educativas. d) Eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún tipo. e) Permitir y promover la participación de personas pertenecientes a minorías, pueblos indígenas u otras comunidades en la formulación y aplicación de las leyes y las políticas que les conciernan. En particular, los Estados partes deben obtener su consentimiento previo libre e informado cuando corra peligro la preservación de sus recursos culturales, especialmente aquellos asociados con su forma de vida y expresión cultural." Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación (respecto al tema de fondo, en su Observación General número 21 argumentó que existe un núcleo esencial del derecho a la cultura)101. 101 111 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) violación atentaría directamente contra la dignidad de las personas.102 Por lo tanto, cuando uno de estos derechos se viola, corresponde a los tribunales valorar la gravedad de la vulneración, analizar si ésta afecta la dignidad de las personas, y si fuera el caso, declarar el daño a su núcleo esencial y ordenar su inmediata protección. En el caso que nos ocupa, la Sala consideró que la omisión reclamada no violaba el núcleo del derecho a la cultura de los quejosos, pues la interrupción del proyecto no generó una vulneración tan grave que afectara su dignidad. Progresividad La sentencia citó las disposiciones constitucionales y de derecho internacional que fundamentan la progresividad de los DESC,103 para luego hacer referencia a la Observación General número 3 del Comité DESC, donde se menciona el concepto de "progresividad efectiva",104 que se 112 La sentencia afirmó que el criterio sobre el núcleo esencial y la dignidad de las personas lo ha sostenido la CorteIDH en diversos casos como: Villagrán Morales y otros vs. Guatemala (1999), Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005) y Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010). También afirmó que el concepto de mínimo vital ha sido desarrollado por algunos tribunales constitucionales en el mundo, para impedir que una vulneración a los DESC afecte la dignidad de las personas, como por ejemplo la Corte Constitucional Colombiana y al Tribunal Constitucional Federal Alemán, pp. 23-24. 103 Artículos 1o. constitucional, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC y 1 del Protocolo de San Salvador. 104 La Observación General número 3 del Comité DESC establece en su párrafo 9: "la principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]’. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que 102 De esta manera, una vez que se satisface el núcleo esencial de los DESC, los Estados están obligados a alcanzar, no de forma inmediata sino progresiva, su pleno goce. Para ello, los Poderes Ejecutivo y Legislativo están obligados a diseñar las políticas públicas (programas y normas) que lo garanticen gradualmente. El deber de progresividad en relación con la satisfacción del contenido de los DESC implica la existencia de una política pública razonable para alcanzar el objetivo de cada derecho. Por ello, los tribunales deben analizar (una vez que hayan comprobado la satisfacción del núcleo esencial) si el acto impugnado se inscribe dentro de un marco de razonabilidad,105 y si bien los jueces pueden evaluar la razonabilidad de una medida, son las autoridades administrativas y legislativas las que se ubican en una mejor posición para determinarlo, por lo que "deben ser deferentes con dichas autoridades."106 La Primera Sala consideró que la interrupción del proyecto no vulneró la obligación de progresividad, pues existió una política pública razonable para el acceso gradual de las personas a distintos bienes e infraestructura cultural y artística, ya que durante la primera etapa del proyecto el Gobierno de Nayarit construyó un espacio para exposiciones de pintura y escultura (donde además se impartían diversos talleres), es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga." 105 Para ilustrar su dicho, la Primera Sala hizo referencia al caso Sooramoney, Grootbom, TAC y Khosa, de la Corte Constitucional de Sudáfrica. 106 Véase la p. 29 de la sentencia. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere a la obligación inmediata del Estado de garantizar esos derechos, pero tomando en cuenta las dificultades para asegurar su total efectividad. 113 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) un auditorio y un cine al aire libre, que evidenciaron la existencia de una política pública razonable que buscaba alcanzar la progresiva realización del derecho a la cultura. 114 Además, se constató que el decreto de desincorporación del inmueble establecía que el producto de la venta se destinaría a la Universidad Autónoma de Nayarit, lo cual constituyó también una política pública razonable para garantizar el derecho a la educación. No regresividad El mandato de no regresividad supone que el Estado no puede dar "marcha atrás" una vez que se alcanzó un determinado nivel de satisfacción de los DESC, de forma tal que las prestaciones otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse garantizando la satisfacción gradual de los derechos hasta su plena efectividad. Este deber no es absoluto. En la contradicción de tesis 366/2013 el Pleno de la Suprema Corte estableció que el principio de no regresividad impone que, por regla general, el grado de tutela conferido al derecho fundamental no debe disminuirse, pero, considerando que los derechos humanos no son absolutos y son interdependientes, debe analizarse si la disminución de uno tiene como finalidad incrementar la tutela de otro generando un equilibrio razonable entre los derechos en juego, sin afectar de forma desproporcionada la eficacia de alguno de ellos. La constitucionalidad de una medida regresiva en materia DESC depende del resultado del "test de proporcionalidad", mediante el cual se verifica que la medida persigue un fin constitucionalmente válido, idóneo, necesario o proporcional en sentido estricto. Pero antes de ello, debe determinarse si la medida tuvo un carácter regresivo en su doble aspecto: a) de resultados, cuando una política pública empeora la satis- En el caso, la Sala consideró que no hubo regresión de resultados porque nunca se construyó la segunda etapa del proyecto y los quejosos nunca tuvieron acceso a los bienes y servicios que demandaron; y tampoco regresión normativa porque no se reformó ninguna norma que les restringiera o limitara algún derecho. Por lo tanto, la medida no fue considerada regresiva y no fue necesario analizar su justificación. Por todo lo anterior, se resolvió que la omisión reclamada no afectaba el núcleo esencial del derecho a la cultura, se inscribió dentro de una política pública razonable que buscaba el pleno goce del derecho a la cultura y no fue una medida regresiva. Resolución: Se declaró infundado el único concepto de violación, por lo tanto, se negó el amparo a los cinco recurrentes que acreditaron interés legítimo y se sobreseyó el juicio para los demás. III. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Tesis: 2a. XCII/2016 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL. En algunas circunstancias, la 107 La sentencia afirma que para acreditar una regresividad de resultados es necesario demostrar: "i) que en efecto existe una menor satisfacción generalizada del derecho, ya que como lo sostuvo la Corte Interamericana en el caso de los Cinco Pensionistas v Perú, los derechos sociales tienen una dimensión individual y colectiva por lo que es necesario demostrar que existe una regresión hacia un grupo o una demarcación territorial, por lo que no es suficiente que sólo se haya afectado a ciertos individuos; (ii) que los quejosos se encuentran afectados por esa regresión generalizada; y (iii) que la medida sea la causa de la regresión de la que se duelen los quejosos", p. 33. 108 Para acreditar la regresividad normativa, la sentencia afirma que "sólo es necesario demostrar que algún derecho económico, social o cultural, o alguna prestación de la que eran titulares los quejosos les fue suprimida, limitada o restringida de conformidad con el contenido de una disposición normativo", ibídem. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación facción de un derecho,107 o b) normativa, cuando una norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios ya otorgados.108 115 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 116 protección a los derechos fundamentales constituye un gran reto para el Estado y sus autoridades, máxime respecto de los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo contenido suele ser indeterminado y circunstancial que no permite determinar los alcances de su protección. Es por ello que, en muchas ocasiones, la actividad jurisdiccional tiene la función de determinar el contenido, alcances, así como los límites de estos derechos fundamentales, constituyendo una función esencial para el desarrollo y el progreso de un verdadero Estado democrático. En ese sentido, para determinar los elementos mínimos necesarios para exigir un derecho fundamental, es necesario identificar el denominado "núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales"; esto es, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De lo que se concluye que las autoridades desconocen la protección a un derecho fundamental cuando por alguna circunstancia su contenido esencial queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable, o bien, lo despojan de una necesaria protección. Tesis: 1a. CXXII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBERES QUE GENERAN AL ESTADO. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos tratados internacionales en la materia, han establecido que los derechos económicos, sociales y culturales generan tres tipos de deberes para el Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho; 2) realizar progresivamente el alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas. Tesis: 1a. CXXIII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. NIVELES DE SU PROTECCIÓN. Existen niveles distintos de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, a saber: (i) un núcleo esencial que protege la dignidad de las personas e impone al Estado obligaciones de cumplimiento inmediato e ineludible en caso de una vulneración; (ii) cuando se sobrepase ese núcleo esencial, un deber de alcanzar progresivamente la plena realización del derecho; y, (iii) un deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas. Tesis: 1a. CXXIV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE ALCANZAR SU PLENA PROTECCIÓN PROGRESIVAMENTE. Una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera progresiva. De esta manera, los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el objetivo impuesto por el derecho en cuestión. En este sentido, los tribunales deben analizar si la medida impugnada se inscribe dentro de una política pública que razonablemente busque alcanzar la plena realización del derecho social. Sin embargo, son las autoridades administrativas y legislativas quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales deben ser deferentes con dichas autoridades. Tesis: 1a. CXXVI/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA REGRESIVA EN LA MATERIA DEPENDE DE QUE SUPERE UN TEST DE PROPORCIONALIDAD. El deber de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección. 117 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 118 de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de esos derechos. Sin embargo, ese deber tampoco es absoluto, por tanto, cuando una medida resulte regresiva en el desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales, corresponde al Estado justificar con información suficiente y argumentos pertinentes la necesidad de esa medida. En ese sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de los derechos aludidos depende de que supere un test de proporcionalidad, lo que significa que debe perseguir un fin constitucionalmente válido, además de ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Tesis: 1a. CXXVII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS DE RESULTADOS Y NORMATIVA. Puede distinguirse entre dos tipos de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: 1) la de resultados, que se presenta cuando las consecuencias de una política pública empeoran la satisfacción de un derecho social; y, 2) la normativa, cuando una norma posterior suprime, limita o restringe los derechos o beneficios otorgados anteriormente al amparo del derecho social. En ese sentido, para acreditar una regresividad de resultados es necesario demostrar que: i) existe una menor satisfacción generalizada del derecho, ya que como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que es necesario demostrar que existe una regresión hacia un grupo o una demarcación territorial, siendo insuficiente para ello que sólo se haya afectado a ciertos individuos; ii) los quejosos se encuentran afectados por esa regresión generalizada; y, iii) la medida sea la causa de la regresión de la que se duelen los quejosos. En cambio, para acreditar la regresividad normativa sólo debe demostrarse que algún derecho económico, social o cultural, o alguna prestación de la que eran titulares los quejosos les fue suprimida, limitada o restringida, de conformidad con el contenido de una disposición normativa. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Elia Avendaño Villafuerte* * Servidora pública adscrita a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. I. PRESENTACIÓN L os cambios constitucionales en materia de derechos humanos amplían el alcance de los derechos indígenas; generan mecanismos para su evolución y desarrollo; y demuestran que es factible lograr la igualdad sustantiva. Como ejemplo, vamos a abordar un caso sobre el derecho al territorio de una comunidad indígena Rarámuri. II. LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2011 A partir de la reforma Constitucional de Derechos Humanos del 2011, el paradigma jurídico se transformó y ahora contempla en el bloque de constitucionalidad al mismo nivel, a los derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Además, hace obligatoria la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). 121 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 122 Esta reforma modificó sustancialmente el alcance de los derechos contenidos en la Constitución, incluido el de igualdad, en virtud de que a partir del nuevo paradigma, las condiciones de aplicación de cada derecho y los supuestos de protección se ampliaron significativamente con lo establecido en los tratados internacionales que complementan materialmente a los preceptos constitucionales.109 Antes de la modificación constitucional, el principio de igualdad, incluido en la Constitución desde 1917, no hacía distinciones por lo que algunas normas podían generar desigualdad de trato o discriminación al momento de aplicar la ley, en virtud de que no consideraban factores sociales, culturales, económicos o de otro tipo. Actualmente se pueden emplear preceptos derivados de los tratados internacionales en casos concretos, por ello, su ejercicio plantea diversos retos y complejos escenarios para las y los juzgadores. En los casos en que se vean involucradas personas, comunidades o pueblos indígenas, también se deben tomar en cuenta sus diferencias culturales. Estas reformas constitucionales aplicadas con el nuevo enfoque de derechos humanos, incorporan al orden jurídico nacional los más altos estándares internacionales de protección de las personas, en tal virtud, ahora existen mayores herramientas para garantizar una tutela judicial efectiva. II.1. EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS En el artículo 1o. Constitucional, otorgaba las garantías individuales, ahora reconoce derechos humanos, este cambio de terminología transformó su alcance, pues como prerrogativas, son inherentes a todas las personas, independientemente de la existencia de instancias competentes para darles cumplimiento, lo que significa que las limitaciones institucionales para hacer efectivos los derechos, no impiden la evolución ni desarrollo de su contenido. 109 ADR-1464/2013 P. 21 Obligatoriedad de todas las autoridades de respetar los Derechos Humanos II.2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD Implica aplicar un derecho reconocido, independientemente de la fuente normativa en que esté plasmado, puede ser de origen constitucional o convencional; es decir, tienen el mismo nivel los derechos contemplados en el artículo 2o. de la Constitución Federal, y los señalados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en países independientes, y se complementan con los postulados de las dos declaraciones internacionales: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, (DNUDPI); y Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), lo que marca una pauta eficaz y progresiva, pues esos derechos pueden ser utilizados directamente para resolver controversias, aunque su contenido todavía no esté armonizado en las leyes secundarias. II.3. PRINCIPIO PRO PERSONA Otro aspecto novedoso es el principio pro-persona, que consiste en aplicar la interpretación más favorable de un derecho a la persona, de la manera que más le beneficie o que le cause el menor perjuicio. Del mismo modo cuando la norma restrinja derechos, se trata de encontrar la forma de limitarlos en menor medida. En los casos en que se involucren comunidades o pueblos indígenas, esta protección se extiende para abarcar al sujeto colectivo de derecho. II.4. PONDERACIÓN DE DERECHOS Esta herramienta se emplea cuando hay dos o más derechos en conflicto o contrapuestos, se debe realizar un análisis minucioso de cada uno, El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Ahora todas las autoridades, federales, locales o municipales tienen expresamente la obligación de respetar y proteger los derechos humanos. 123 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) para beneficiar a la parte que más necesite y lograr un equilibrio procesal, por ejemplo, por su pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad. 124 II.5. INTERPRETACIÓN CONFORME Las y los operadores de justicia, tienen la facultad de llenar lagunas legales o aclarar imprecisiones cuando no existan normas reglamentarias, ya sea por omisiones o por falta de desarrollo legislativo; ahora pueden invocar preceptos internacionales que contengan el derecho específico y con ello resolver un litigio, en virtud de que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.110 II.6. INAPLICACIÓN DE NORMAS También existe la competencia para que las y los juzgadores dejen de aplicar normas, secundarias o reglamentarias, si sus preceptos vulneran, restringen, contradicen o anulan derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad. Ante esta situación, las y los juzgadores, pueden utilizar directamente un principio o prerrogativa contenida en la Constitución Política o en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Con el uso de estas herramientas procesales, se han generado resoluciones jurisdiccionales de avanzada, que inciden positivamente en la evolución de los derechos a la diferencia cultural y que también repercuten en el sentido de los asuntos que afectan a las comunidades indígenas. II.7. JURISPRUDENCIA DE LA CORTEIDH A esos mecanismos de interpretación, se suma la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para dotar de obliga- 110 Conforme lo señala el artículo 18 del Código Civil Federal. II.8. IGUALDAD SUSTANTIVA Un principio primordial de convivencia social es el reconocimiento de la igualdad de todas las personas. Este es un principio reiterado en todos los tratados internacionales de derechos humanos desde 1789. Su énfasis ha sido necesario en virtud de que, en nuestro entorno, todavía está ampliamente normalizada la desigualdad, ya sea económica, social, política o cultural. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas toriedad a la jurisprudencia internacional derivada de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH). Como fue señalado en la Consulta a trámite del expediente Varios 912/2010, respecto del caso Rosendo Radilla. Es decir, ahora todas las personas juzgadoras deben utilizar los postulados que están contenidos en las sentencias de esa Corte Internacional, porque son precedentes de interpretación de los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en casos concretos. 125 La igualdad formal en el ordenamiento jurídico mexicano consiste, en términos generales, en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras, siempre y cuando se encuentre en una situación similar que sea jurídicamente relevante.111 La igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer tales derechos.112 111 112 ADR-1464/2013 P. 41 Ibídem Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 126 Para llegar a la igualdad real es imprescindible reconocer la existencia de las diferencias, e identificar cómo esas diferencias influyen en el trato que reciben las personas por su apariencia, su nivel social, su origen, etcétera. También se requiere la transformación constante de ambientes culturales para lograr que la igualdad, contemplada en los textos normativos, se convierta en un mecanismo de relación interpersonal válido en todos los espacios sociales de convivencia, ya sea institucional, social o privada. II.9. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL Un camino para conseguir la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos indígenas está abierto a través de la vía jurisdiccional, al juzgar con perspectiva o enfoque intercultural "… el reconocimiento de los derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de que existan interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y permitan que el sistema jurídico responda a los problemas sociales, económicos, culturales y jurídicos que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus "usos y costumbres."113 Implica tomar en cuenta las particularidades de las personas, comunidades o pueblos indígenas cuando estén involucrados en casos ante tribunales, conforme a la protección especial que les corresponde por su situación de vulnerabilidad, por su carácter de indígenas, sus sistemas normativos internos y por su diferente forma de actuar y ver el mundo a partir de sus culturas. En los precedentes de la Primera Sala de la SCJN, la perspectiva intercultural se realiza "atendiendo a un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de dere- 113 AD 11/2015. P. 62. chos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México".114 Desde la reforma de Derechos Humanos de 2011, se aprecia de manera creciente la utilización de las herramientas de interpretación derivadas de ella, lo que incrementa el impacto y alcance de los derechos indígenas; esto es así, porque desde 1992, estos derechos estaban reconocidos en la Constitución Federal, pero su aplicación era incipiente en los tribunales debido a las barreras procedimentales contempladas en la anterior Ley de Amparo. Por ejemplo: la falta de mecanismos para acreditar la personalidad jurídica de los representantes legales de los pueblos o comunidades indígenas; o la ausencia de constancias jurídicas para demostrar su interés jurídico cuando interponían demandas por la vulneración de sus derechos colectivos, tales como el derecho a la consulta o al acceso a sus recursos naturales; por esas razones, la mayoría de los expedientes se sobreseían o desechaban. Otra limitación procesal para su acceso a la jurisdicción del Estado de manera colectiva, ha sido la falta de reconocimiento jurídico de los pueblos y comunidades como sujetos de derecho público. En este aspecto ha sido útil la figura de interés legítimo contemplado en la nueva ley de Amparo, que permite la invocación de la pertenencia a un colectivo para accionar la defensa de derechos de grupo. Cualquier persona al momento de invocar su pertenencia cultural o identificarse como integrante de una comunidad indígena, puede defender los derechos de la comunidad. Conforme al artículo 2o. de la Constitución Federal corresponde a los Congresos Locales el reconocimiento de las comunidades indígenas 114 AD 11/2015. P. 88 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas II.10. OBSTÁCULOS PROCESALES 127 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 128 como sujetos de interés público. Hasta la fecha 29 entidades federativas han incluido en su Constitución algunos derechos indígenas. Los estados que reconocen a los pueblos o comunidades indígenas como sujetos de derecho público: Son Ciudad de México, Campeche, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, San Luis Potosí y Yucatán. Algunos pueblos han recurrido al Poder Judicial Federal para lograr su reconocimiento como sujeto de derecho público, es el caso de la Comunidad Purehépecha de Cherán, Michoacán que interpuso un juicio para la protección de sus derechos político-electorales,115 con la finalidad de formalizar la elección de sus autoridades a través de sus sistemas normativos internos; por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desde 2011, conformaron su Concejo Mayor de Gobierno como máxima autoridad del municipio indígena. Esta sentencia significó un parteaguas para los pueblos indígenas que han encontrado en la vía jurisdiccional un camino real para dar vigencia plena a sus derechos. Es a la luz del nuevo paradigma de derechos humanos, que los órganos jurisdiccionales han resuelto casos que involucran derechos indígenas con un amplio desarrollo de sus contenidos. III. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL En este apartado vamos a identificar la normatividad internacional específica sobre el derecho al territorio de los pueblos indígenas. La obligación internacional de respetar derechos culturalmente diferenciados se emitió desde 1957 en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la aprobación del Convenio 107 de la OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales en Países Independientes, orientado hacia la asimilación de estos pueblos al desarrollo nacional. 115 SUP-JDC 9167/2011. El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas en Países Independientes, fue resultado de esa revisión, y hasta el momento, sigue siendo la única norma vinculante en el tema que identifica claramente a sus destinatarios: "…los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas".116 Este reconocimiento significó un referente para todos los países, aunque en el mismo texto se precisó que el término "pueblo", no tiene las implicaciones que usualmente se le dan en el derecho internacional, las organizaciones indígenas lo consideraron como un gran avance por su impacto político. El concepto del territorio de los pueblos indígenas está contenido en el Convenio 169 de la OIT, en los artículos 13 a 19: Artículo 13 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 116 Artículo 1. b) del Convenio 169 de la OIT. Aprobado en 1989. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Dicho instrumento fue revisado 30 años después debido a la exigencia de los pueblos indígenas por ser reconocidos como tales y a la necesidad de dotar de coherencia a las normas internacionales para reconocer las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida y de su desarrollo económico. 129 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 130 2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Artículo 14 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Artículo 15 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender Artículo 16 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas. 5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. 131 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Artículo 17 132 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos. Artículo 18 La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones. Artículo 19 Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de: (a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; (b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. En este articulado se destaca la importancia especial de su relación con el territorio para las culturas y valores espirituales de los pueblos indígenas. Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras. Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. También fue retomado este derecho en la Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas:118 Artículo VI. Derechos colectivos Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o ins- https://undocs.org/es/A/RES/61/295 OEA. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 16 de junio de 2016. http://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf consultada el 20 de mayo de 2018. 117 118 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Un contenido similar se encuentra en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:117 133 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 134 tituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas. Artículo XXV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. En esta normatividad, se reconoce el nivel de importancia que tiene para los pueblos indígenas su relación espiritual, material y cultural con su territorio, como una parte esencial de su identidad y supervivencia como pueblo o comunidad. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un instrumento básico es la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artícu- lo 21 que se refiere a la propiedad, ha sido utilizado como el eje central para abordar el derecho al territorio de los pueblos indígenas:119 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Al interpretar este instrumento internacional, la CorteIDH ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la importancia del territorio para los pueblos indígenas como base fundamental para su desarrollo cultural, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Destacamos tres casos: - Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni VS. Nicaragua120 149. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones futuras y ha notado que entre los indígenas existe una tradición de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. 119 OEA.https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_ humanos.htm 120 CorteIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. http://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 135 - Comunidad Sawhoyamaxa VS. Paraguay121 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 127. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. 131. El fundamento de la propiedad territorial es el uso y ocupación históricos que han dado lugar a sistemas consuetudinarios de tenencia de la tierra, si bien la relación única con el territorio tradicional puede expresarse de muy diversas maneras. - Comunidad Saramaka VS. Surinam122 114. Para identificar el territorio tradicional de una comunidad o pueblo determinado, los órganos del sistema interamericano han examinado pruebas de ocupación, y utilización históricas de las tierras y recursos por miembros de la comunidad; del desarrollo de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia de la zona en el lenguaje de la comunidad; … incluye las tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines. 136 Es en la normatividad internacional y en la interpretación por la Corte Interamericana donde encontramos el desarrollo del alcance del derecho al territorio de los pueblos indígenas, en virtud de que, en nuestra legislación interna, el concepto de territorio se limita a la propiedad de la Nación. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_146_esp2.pdf 122 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007 http://www.corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_172_esp.pdf 121 IV. NORMATIVIDAD En México, después de la ratificación del Convenio 169 de la OIT123 se realizó una modificación Constitucional al artículo 4o. para reconocer la pluriculturalidad de la nación mexicana sustentada originalmente en sus pueblos indígenas,124 esta declaración fue reiterada en el texto del artículo 2o. Constitucional vigente y contempló los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía. Ahora bien, en nuestro sistema jurídico la noción de territorio tiene varias acepciones, la más conocida es la noción política, que lo contempla como elemento constitutivo del Estado, pues el territorio es el ámbito de aplicación de las normas jurídicas, sustento de la validez espacial. Es un espacio tridimensional; no solo tiene longitud y latitud, sino también profundidad.125 Conforme al artículo 42 Constitucional, el territorio nacional comprende:126 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas NACIONAL 1. El de las partes integrantes de la Federación; 2. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; 3. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; 4. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; DOF 3 de agosto de 1990. CPEUM. Art. 4o.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992). 125 Schmill Ordónez, Ulises. Voz Territorio. Enciclopedia Jurídica Omeba. IIJ-UNAM. Octava edición. México. 1995. P. 3078. 126 https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-losestados-unidos-mexicanos#10583 123 124 137 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 5. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores; 138 6. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional. Es el espacio en donde el Estado Mexicano ejerce su soberanía, por lo que solo la Nación puede transmitir su dominio a los particulares, conforme lo precisa el artículo 27 Constitucional: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada…127 La nación tendra en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público… Las modalidades a que se refiere este artículo incluyen la propiedad privada, pública y social, ésta última estaba destinada a las poblaciones que de hecho o por derecho guardan el estado comunal para disfrutar en común tierras, bosques y aguas. Dentro de la modalidad social, en ese artículo 27, se contempló la protección de las tierras de los grupos indígenas128 que se relaciona estrechamente con lo preceptuado en la fracción V del Apartado A del Artículo 2o. Constitucional.129 Artículo 2o.… A.Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1934). 128 Artículo 27, fracción VII, Segundo párrafo, "La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992). 129 DOF. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001) 127 V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. Artículo 8. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a… X. Definir y protagonizar su desarrollo. Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas. Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión. V. TÉRMINOS SOBRE TERRITORIO De la normatividad antes anotada, podemos identificar las siguientes expresiones que se utilizan para nombrar el territorio: • • • • • • • Territorio Nacional Tierra Propiedad Posesión Hábitat Suelo Recurso Natural El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas También encontramos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la referencia al derecho al territorio: 139 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 140 • • • • • Zona de Reserva natural Territorio Tradicional Relación espiritual, material y cultural Lugar de pertenencia Elemento de identidad Esta enumeración de términos nos da una idea de la complejidad que encierra su significado dependiendo del contexto en que se aborde. En ocasiones se utilizan como sinónimos, pero tienen connotaciones distintas. Del alcance jurídico de cada concepto, se derivan varios retos para su interpretación en los nuevos escenarios normativos que enfrentan las y los titulares de los órganos jurisdiccionales para dirimir conflictos. VI. LA DEFENSA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD RARÁMURI DE HUITOSACHI, CHIHUAHUA El caso de la comunidad de Huitosachi, es paradigmático, en virtud de que sus pobladores no son sujetos agrarios, nunca habían realizado ningún procedimiento para obtener la propiedad de la tierra, ni habían tenido la necesidad de contar con documentos para utilizar el espacio físico en el que desarrollaban su vida colectiva. Su relación con el territorio es particular: "El patrón de asentamiento del que disfrutan las comunidades indígenas en el Estado de Chihuahua difiere bastante del patrón de asentamiento de las comunidades del sur y del centro del país. Dicha forma de asentamiento aún conserva el patrón semi-nómada, atendiendo a las condiciones extremas del clima del Estado de Chihuahua y las grandes extensiones que componen la Sierra Tarahumara". 130 Chacón Alma 6 de diciembre de 2016. Evento Análisis de sentencias paradigmáticas "Análisis de Sentencias Paradigmáticas de la SCJN sobre derechos indígenas". Derecho al territorio. SCJN-DGEPDDH. 130 Específicamente la Comunidad de Huitosachi, durante mucho tiempo había ocupado, usado y disfrutado de un amplio espacio territorial sin que nadie los molestara, a pesar de que no contaban con ningún título de propiedad. En 2008, la empresa Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V., que había adquirido el predio desde 1979, mandó a sus trabajadores a cercarlo; esos trabajadores empezaron a amenazar a los habitantes de la comunidad para que dejaran su posesión ancestral; una de las molestias que ocasionaron a la comunidad, fue precisamente el haber cercado sin dejarles puertas de acceso.133 El Gobierno del Estado intervino para tratar de resolver los problemas que se suscitaron entre los indígenas y la Sociedad Mercantil. 131 Pintado Cortina Ana Laura, TARAHUMARAS, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2004, p .19. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12583/tarahumaras.pdf 132 Pintado Cortina Ana Laura, TARAHUMARAS, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2004, p .18, https://www.gob.mx/ cms/uploads/attachment/file/12583/tarahumaras.pdf 133 Toca Civil 7/2014 p. 28. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas "El 52 por ciento de los tarahumaras viven en ranchos de menos de 100 personas. De todos los grupos indígenas del país, los rarámuri son los que viven de manera más dispersa. Un conjunto de ranchos, entre dos y cinco, forman una comunidad. Algunos acostumbran vivir durante el invierno en las barrancas y en el verano en la cumbre; en ambos lugares tienen varias tierras dispersas, algunas de ellas con restos de casas donde sus abuelos o padres vivieron. Tienen la costumbre de cambiarse de casa cada cierto tiempo, por lo que es común ver casas "abandonadas", las cuales seguramente en algún momento volverán a ser ocupadas. Su patrón de asentamiento es disperso y móvil.131 Para los rarámuri la tierra es donde los pusieron los anayáwari (los "antepasados"), es prestada, razón por la cual hay que trabajarla y respetarla.132 141 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 142 Incluso en una reunión el representante legal de la Fomento Agropecuario Campo Lindo, Federico Elías Madero, reconoció que "cuando su familia adquirió con fines turísticos ese predio, ya habían algunas familias rarámuri, pero que eran 2 ó 3 y que ahora hay muchas".134 Ante la ausencia de conciliación, la Comunidad de Huitosachi decidió iniciar la defensa de su territorio por la vía jurisdiccional. En el caso que sirvió como antecedente, las Gobernadoras rarámuri se enfocaron a defender su derecho a participar en el Consejo Consultivo del Proyecto Barrancas del Cobre: 1. AMPARO EN REVISIÓN 781/2011 En este asunto, las Gobernadoras de Huitosachi, Urique, Chihuahua, interpusieron un amparo135 en virtud de que el Congreso Local,136 autorizó al Gobernador del Estado a celebrar un fideicomiso para la realización del "PLAN MAESTRO DEL PROYECTO TURÍSTICO BARRANCAS DEL COBRE", cuyo objeto era el desarrollo equilibrado en la zona Tarahumara. Dicho fideicomiso contemplaba la creación de un Consejo Consultivo Regional, en el que debían participar las comunidades indígenas de la zona de influencia del proyecto, el cual no había sido creado. En primera instancia, el juzgador estimó que la comunidad carecía de interés jurídico porque no se encontraba asentada dentro de la superficie del proyecto turístico;137 posteriormente el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito revocó esa sentencia, pero nuevamente el Juez de Distrito sobreseyó el Toca Civil 7/2014 p. 22. Referencia a la minuta del 5 de febrero de 2009, levantada ante la Secretaría de Gobierno del Estado. 135 El 6 de agosto de 2010. 136 Decreto 409/96 Publicado en el periódico oficial de Estado del Estado de Chihuahua, el 10 de diciembre de 1996. 137 AR 781/2011 p. 4. 134 La Segunda Sala de la SCJN en su resolución, determinó otorgar el amparo en virtud de que la comunidad estaba asentada en la zona de influencia del Proyecto Turístico y por lo tanto tenía derecho a participar en ese órgano consultivo, por lo que ordenó al Gobierno del Estado llevar a cabo las acciones necesarias para la creación del Consejo Consultivo Regional, en virtud de que: … es evidente que la comunidad indígena quejosa, denominada Huitosachi, asentada en el Municipio de Urique, cuenta con interés jurídico para combatir el acto reclamado consistente en la omisión de crear el Consejo Consultivo Regional, al estar asentada en el predio "El Madroño", que colinda con la zona denominada "Fideicomiso de Barrancas del Cobre", lo cual evidencia el perjuicio que resiente dicha comunidad…139 También aclaró que como: "No se están reclamando derechos sobre las tierras, no era necesario que acreditara con algún título su propiedad".140 2. AMPARO DIRECTO 11/2015 En el segundo caso, la comunidad rarámuri demandó a la Sociedad Mercantil Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V., la prescripción de una parte del predio "El Madroño". En su demanda señalaron: …somos integrantes de la comunidad conocida como "Huetosachi" o "Wetosachi", y pertenecemos a la etnia indígena tarahumara que junto con 43 integrantes más en su mayoría jóvenes y 138 139 140 Facultad de atracción 232/2011. Amparo en revisión 781/2011 p. 74 Amparo en revisión 781/2011 p. 74 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas juicio por considerar que la comunidad no tenía interés jurídico. En la revisión de este fallo, la SCJN ejerció su facultad de atracción para conocer al asunto.138 143 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 144 mujeres que no cuentan con la mayoría de edad, tenemos la posesión en calidad de dueños de una superficie de 253-62-47818 hectáreas del total que forma parte del predio conocido como "El Madroño" ubicado en el Municipio de Urique, Chih., posesión que por usos y costumbre adquirieron nuestros abuelos, al haber sido los primeros poseedores de ese territorio, y que cuya ocupación original fue de solo 5 familias de las cuales y debido a nuestro alto nivel de procreación se han generado 8 más, y a la fecha somos 13 familias cuyo sentido de identidad y pertenencia sobre la superficie demandada nos lo ha dado el hecho de que la mayoría hemos nacido en ese territorio y desde entonces lo hemos venido ocupando, además de que esa ocupación ha sido transmitida ininterrumpidamente de acuerdo a nuestros USOS Y COSTUMBRES por nuestros padres y abuelos. Cabe resaltar que todos y cada uno de los miembros de nuestra comunidad hablamos y entendemos el idioma español.141 El origen de la propiedad de la totalidad del predio "El Madroño", se remonta a la solicitud que presentó el 9 de julio de 1945, el señor Othón Palma García, a la Secretaría de Agricultura y Fomento para obtener la propiedad del que tenía en posesión. En su momento, la Comisión Deslindadora del Estado de Chihuahua, hizo constar "que dentro de las obras que había hecho el ocupante del terreno tenía una casa con 6 cuartos y aproximadamente 3 hectáreas de terreno cercado con madera, dedicado al cultivo temporal, el perímetro del terreno, solo estaba amojonado…"142 A partir de ese trámite, el 10 de noviembre de1952, el Gobierno Federal otorgó al solicitante un título de propiedad143 que amparaba 500 hectáreas. El predio fue vendido en varias ocasiones, hasta que el 4 de septiembre de 1979 fue adquirido por la Sociedad Mercantil Fomento Agropecuario Campo Lindo, S. A. de C. V. 141 142 143 Toca Civil 7/2014 Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. p. 72 y 73. Toca Civil 7/2014 p. 27. Toca Civil 7/2014, p.35. Para defender su territorio, el 22 de octubre de 2009, las gobernadoras rarámuris de Huitosachi, interpusieron un Juicio Ordinario Civil, ante el Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Arteaga144 para demandar la prescripción adquisitiva de 253-62.47 hectáreas y la constitución de una servidumbre de paso en el predio "El Madroño" del Municipio de Urique, Chihuahua. En primera instancia el juzgado resolvió el 15 de marzo de 2013, que la comunidad no acreditó los elementos de la acción solicitada. A partir de ello, las Gobernadoras rarámuri presentaron un recurso de apelación ante la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, que ordenó reponer el procedimiento en virtud de que los actores no habían contado con la asistencia de intérpretes para desahogar las pruebas confesionales solicitadas por la sociedad mercantil. La nueva sentencia del Juzgado de origen, reiteró el fallo en contra de las pretensiones de la Comunidad.145 En el siguiente recurso de apelación la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, revocó la sentencia y asumió plena jurisdicción para resolver el litigio. En su determinación señaló que se acreditaba la acción de prescripción adquisitiva y ordenó la constitución de una servidumbre de paso.146 Expediente 32/2009. AD 11/2015. P. 4 Fue emitida el 27 de noviembre de 2013. 146 Emitida el 25 de febrero de 2014 por el Magistrado Gabriel Armando Ruiz Gámez, en el Toca Civil 7/2014. 144 145 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas La comunidad de Huitosachi ha estado dentro de ese terreno desde que sus habitantes tienen recuerdo y no habían tenido ningún problema con los anteriores dueños, hasta que la última propietaria, decidió aprovechar la totalidad del predio para realizar actividades turísticas. 145 La sentencia del Toca Civil 7/2014, tiene algunas particularida- Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) des a destacar como: 146 El derecho a la autoadscripción: La identificación de que una de las partes era indígena, determinó la forma en que fue abordada la acción civil: …esta Segunda Sala Civil, al resolver el toca 242/2013, dejó destacado, que la parte actora manifestó en su escrito inicial de demanda, que son indígenas de la etnia tarahumara e integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi, determinó que los actores cuentan con el carácter de indígenas de la etnia tarahumara como integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi.147 El Principio de Interculturalidad Al constatar que las personas que acudieron ante el Tribunal declararon ser indígenas, el magistrado se apoyó en el punto 4.8 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas, comunidades y pueblos indígenas, por lo que aplicó el principio pro-persona con perspectiva intercultural, al señalar: Los funcionarios del Estado deben ponderar hasta qué punto el ejercicio del derecho colectivo reconocido constitucionalmente debe ser armonizado con la potestad individual, sin poner en riesgo el derecho protegido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales, a fin de mantener todos los rasgos de identidad que les permita a los pueblos indígenas su continuidad histórica y una vida desarrollada de acuerdo con su propia cultura expresada en formas de vida e instituciones sociales, políticas y económicas. 147 Toca Civil 7/2014. P. 36. Y si en el caso que nos ocupa, si bien los demandantes ejercitan la acción de prescripción adquisitiva, en base a las reglas del Código Civil y del de Procedimientos Civiles, ambos de nuestra entidad federativa, también es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene en el artículo 27, fracción VII, que la ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas, lo cual ocurre en el caso; luego entonces, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos– debe atender a criterios que favorezcan al principio pro persona.148 El derecho al territorio En el análisis del caso se recurrió a la Jurisprudencia emitida por la CorteIDHCorteIDH149 para interpretar el concepto de territorio de la comunidad rarámuri: La noción del territorio es una construcción cultural que trasciende de lo legal, y que para la comunidad indígena la percepción de espacio o territorio se convierte en un elemento de identidad étnica rarámuri, es decir, que la pertenencia que el pueblo rará- Toca Civil 7/2014. P. 56-65 "Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Párrafo 149. 148 149 El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Entre los asuntos de mayor importancia, para que los pueblos indígenas mantengan la supervivencia de sus culturas, y señalado de manera enunciativa pero no limitativa, se encuentra la defensa de sus tierras, territorios y recursos naturales, así como el reconocimiento de actos administrativos celebrados ante sus autoridades propias; por lo que el reconocimiento de los derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de que existan interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y permitan que el sistema jurídico, responda a los problemas sociales, económicos, culturales y jurídicos, que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus "usos y costumbres". 147 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) muri de "Wetosachi" o "Huetosachi" tiene de su territorio, se observa desde un proceso histórico, en donde el predio El Madroño, y la Comunidad indígena Huetosachi, no pueden disgregarse, sino que ambas van totalmente vinculadas e identifican y reproducen la cultura tarahumara, por lo que el territorio es visto como parte de la misma comunidad, es el sitio para vivir, trabajar y aprender a ser rarámuri, existe un contexto comunitario de estrecha vinculación con su entorno, el bosque, el cual se va transmitiendo día a día a los niños a quienes se les enseña a ser rarámuri, con todas sus pautas culturales y sociales, encontrándose por ende íntimamente vinculados con la tierra y todo su entorno.150 A partir de estas consideraciones, el Tribunal analizó la acción de prescripción adquisitiva que la comunidad presentó para solicitar la propiedad de la parte del predio en que tiene su asentamiento y realizó la valoración de las pruebas para verificar si podía demostrar su posesión ancestral. Las pruebas que presentaron ambas partes fueron: 148 1. Dos peritajes antropológicos 2. Inspección judicial del predio 3. Inspección ocular para verificar la existencia de registros bautismales (Parroquias de Cerocachui y San Rafael) 4. Nota periodística (27 de octubre de 2009) 5. Testimoniales (rendidas el 7 de octubre de 2011) 6. Reunión del Gobierno del Estado (5 de febrero de 2009) 7. Copia del Expediente del Registro Agrario Nacional y Escrituras Públicas del predio "El Madroño". 8. 13 Contratos de Comodato 9. Copia certificada de la página web de la Secretaría de Desarrollo Social 10. 150 Resolución de la SCJN en al AR 781/2011 Toca Civil 7/2014. P. 103. La prescripción adquisitiva, es una acción jurídica para adquirir la propiedad de un bien mediante el transcurso del tiempo, al cumplir a los requisitos legales de: poseer en concepto de propietario, de forma pacífica, pública, continua y de buena fe por más 5 años, o diez si fuere de mala fe.151 Es poseedor de una cosa aquél que ejerce un poder sobre ella, quien cuenta con título suficiente para darle el derecho de poseer o el que ignora los vicios del mismo; posesión que puede ser apta para dar lugar a la prescripción adquisitiva.152 Al respecto, concluyó: …que ninguna duda existe en cuanto a que los actores (la comunidad), si demostraron a cabalidad los requisitos de la acción, pues desde sus ancestros han gozado del poder físico que se ejerce sobre esas tierras, con intención de portarse como sus propietarios, aprovechándose de ella, lo cual ha sido en forma pública porque todos ahí saben que ellos son los dueños, sin menoscabar los derechos de los más que ahí viven; de buena fe, ya que al haber recibido esas tierras de sus abuelos y padres a quienes consideraban propietarios de las mismas, ellos se han conducido igualmente como dueños, y continúa, porque la posesión data no solo de los demandantes sino desde sus abuelos y padres, quienes a su vez les transmitieron la propiedad a los hoy reclamantes, situación incluso que se ve robustecida, por el reconocimiento efectuado por el propio Arquitecto Elías, quien en la minuta, exhibida en vía de prueba reconoció que desde que su familia adquirió el inmueble para fines turísticos (1979) ya vivían ahí algunas familias de rarámuris.153 151 152 153 Requisitos contemplados en el artículo 1153 del Código Civil del Estado de Chihuahua. Toca Civil 7/2014. P. 100. Toca Civil 7/2014 pp. 130-131. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas El análisis del Toca Civil 7/2014 por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua: 149 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) También analizó la figura del "justo título" objetiva y subjetivamente válido, para verificar cual era la situación de cada una de las partes: 150 En lo referente al justo título, este puede ser objetivamente válido para transferir el dominio, o bien, subjetivamente válido para originar una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio. Por ello, se estima que hay dos formas del título justo: el objetivo y el subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para la transmisión del mismo, requisitos independientes de la creencia del poseedor, requeridos en la norma jurídica para darle plena validez al título. Este título es perfecto para que la posesión sea apta para prescribir, pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; entonces se parte de la hipótesis que la propiedad se ha obtenido válidamente, conforme al derecho y, en consecuencia, ya no necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que, por virtud del título, se ha transmitido legalmente. Sin embargo, podría ser el título objetivamente válido respecto del último adquirente, pero puede existir un vicio de origen respecto de la propiedad misma, de tal manera que aun cuando se hayan producido distintas transmisiones cumpliendo todos los requisitos legales, exista un vicio de origen en el primer adquirente, que traería consigo una duda respecto al dominio por lo que a pesar de la validez objetiva del título, debe ser purgado mediante la prescripción; ya que ésta es útil porque evitaría a determinado adquirente tener que justificar que todos los anteriores adquirentes tuvieron títulos objetivamente válidos, y que en su origen la propiedad fue transmitida legalmente. Es por ello que el título subjetivamente válido, tiene gran interés para la prescripción, en virtud que la ley considera bastante y suficiente el título que se cree fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y debe descansar en un error que en concepto del Juez, sea fundado, tiene por consi- guiente, una gran utilidad para la prescripción, que el título pueda ser subjetivamente válido cuando descansa en una creencia fundada, motivada por un error de derecho.154 En este asunto, la Escritura Pública es el título objetivamente válido lidad del predio, y es eficaz cuando esa posesión no es controvertida. En este caso, con el título de propiedad no se demostró, que desde 1952 y en las sucesivas enajenaciones, los propietarios nominales tuvieran la posesión de la totalidad de las 500 hectáreas, amparadas en ese documento; máxime que fue hasta 2008, cuando la última propietaria, la Sociedad Mercantil Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V., inició los trabajos para cercar la parte que se encuentra en posesión de la comunidad rarámuri de Huitosachi. Otra prueba que presentó la sociedad mercantil en su defensa consta de 13 contratos de comodato firmados por algunos de los integrantes de la comunidad. Con ellos señaló que, si bien estaban asentados en esas tierras, su posesión era precaria, derivada de la suscripción de esos contratos y por lo tanto, no apta para prescribir. En la valoración de esas pruebas se identificó que no fueron suscritos por todas las personas que demandaban la prescripción y que los firmantes, no sabían leer, por lo que no se podía tener la certeza de que conocieran el alcance de su contenido. El análisis concatenado de todos los medios de prueba sirvió para generar la convicción en el Juzgador, de que esa porción del predio ha estado en posesión de la Comunidad Indígena desde 1921, conforme a las evidencias más antiguas que se encontraron de los registros bautismales.155 Es decir, 31 años antes del primer antecedente registral del predio que data de 1952, hay indicios que lo habitaban 154 155 Toca Civil 7/2014 pp. 99-100. Toca Civil 7/2014 p. 103. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas que presupone que el propietario tiene también la posesión de la tota- 151 los ascendientes de los integrantes de la comunidad, por lo que consideró que su tenían en propiedad era ancestral. Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) Los actores probaron como causa generadora de la posesión, la transmisión que de esa propiedad les fue realizada por sus antepasados, quienes han detentado la posesión de esas tierras desde antes de mil novecientos cincuenta, incluso atendiendo a los registros bautismales aludidos por los peritos, así como conforme a la partida registral exhibida, desde antes del año de 1923 (mil novecientos veintitrés).156 De forma que, la posesión de parte de la comunidad indígena es anterior a 1921 (mil novecientos veintiuno), cuenta habida que la comunidad indígena de Huetosachi, tradicionalmente se ha aprovechado de esas tierras desde tiempos inmemorables, ya que como se advierte de los datos antes citados y de la partida registral, así como de las inspecciones judiciales verificadas en autos, el nacimiento de indígenas en esa localidad data desde mil novecientos dieciocho, fecha en la que nació Inocente Monarca Alejo, quien es pariente de algunos de los demandantes, según su apellido, y estimando que como fue declarado por los peritos antropológicos al emitir su dictamen, el tiempo que la comunidad autodenominada Huetosachi tienen viviendo en el territorio en disputa data de dos a cinco generaciones, ya que no solo nacieron ahí los reclamantes, sino también sus padres y sus abuelos.157 152 Y si a ese tiempo de asentamiento se agrega el hecho de que conforme a los usos y costumbres de los indígenas estos carecen de un documento idóneo para acreditar su propiedad, pues para ellos el saber que son propietarios de la tierra en la que viven y trabajan es suficiente, ello explica el por qué carecen del título correspondiente, pero sin que por esa circunstancia se pueda estimar que carecen de la calidad de propietarios.158 Tanto en el dictamen pericial formulado por Mayra Mónica Meza Flores, como por el maestro José Francisco Lara Padilla. Toca Civil 7/2014 P. 124. 157 Toca Civil 7/2014 p. 125. 158 Toca Civil 7/2014 p. 125 156 En esa virtud, ninguna duda existe en cuanto al tiempo que tienen los actores de poseer el predio en disputa, así como tampoco de las características de esa posesión.160 Si la familia Elías adquirió el predio en el año de mil novecientos setenta y nueve, para fines turísticos, según se demuestra por las pruebas ofrecidas por la parte demandada, como se aprecia a lo largo de este fallo, y para esa fecha la comunidad indígena ya poseía algunas tierras asentadas en el predio adquirido por los hoy demandados, entonces, es evidente que, la posesión de los mismos es anterior a la de los demandados, y si bien esa posesión era de solo seis o siete familias, lo cierto es que, no debe perderse de vista que por la misma topografía del terreno y 159 160 Toca Civil 7/2014 pp. 158-159. Toca Civil 7/2014 pp. 130-131. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Los antes citados demostraron que durante generaciones los integrantes de la comunidad indígena Huetosachi o Wetosahi, han sido los poseedores del predio en disputa, posesión que data desde antes del año de mil novecientos cincuenta, y que ha sido transmitida de abuelos a padres y de padres a hijos, hasta llegar a los hoy reclamantes, quienes poseen el predio donde viven, siembran y crían a sus animales desde tiempos inmemoriales, y que siempre se han conducido como propietarios de los mismos, y que en esa calidad de propietarios se lo fueron transmitiendo por distintas generaciones, dos a cinco, según las señaladas por los peritos, y que si bien han reconocido o aceptado en forma expresa o tácita que los señores Elías, o Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., los mencionen como simples poseedores y que conforme a los comodatos en cita, se diga que los demandados antes mencionados eran los propietarios, ello obedece a que culturalmente nunca les ha interesado, según sus usos y costumbres, el tener que hacer pública y defensa expresa de ese derecho de propiedad, ya que en la cultura indígena, con el hecho de que ellos, y los integrantes de su comunidad y vecinos reconozcan tácitamente su derecho de propiedad, al no molestarlos, es suficiente muestra o prueba de su derecho de propiedad; situación totalmente ajena al derecho escrito pero no por ello, violentada.159 153 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 154 como lo expusieron los peritos en sus dictámenes correspondientes, lo agreste del terreno y con el fin de que a través del cultivo del mismo se sostienen las familias indígenas, ello implica que su asentamiento no sea tan cercano, sino que por el contrario, la distancia entre cada una de las casas sea de tal magnitud que de oportunidad que cada familia cultive la tierra para poder obtener los suministros necesarios para su manutención, así como para sus actos culturales y religiosos, ya que debe igualmente atenderse que conforme a sus usos y costumbres la constitución y organización de una comunidad indígena, pues el asentamiento de una familia dentro del territorio serrano depende de donde existen recursos para la subsistencia, para sobrevivir de las adversidades del clima, para cultivar algunas plantas, para aprovecharse del bosque, para obtener agua, para realizar sus ceremonias, para reproducir y fortalecer las redes sociales de reciprocidad.161 En la sentencia el Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua tuvo por acreditada la acción de prescripción adquisitiva y declaró que los actores (la comunidad), se habían convertido en legítimos propietarios de una superficie de 253-62.47 hectáreas, ubicada dentro del predio "El Madroño", Municipio de Urique, Chihuahua y que debía constituirse una servidumbre de paso a favor de la comunidad indígena. Inconforme con el fallo, la sociedad Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de C.V., interpuso un juicio de amparo directo162 donde cuestionó la calidad de indígenas de los integrantes de la comunidad; la forma en que se realizó la valoración de las pruebas; señaló que las fotografías y los planos no eran adecuados para identificar el predio; y alegó la falta de precisión para constituir la servidumbre de paso, principalmente. Posteriormente la comunidad indígena también presentó un amparo adhesivo.163 Toca Civil 7/2014 pp. 111-112. El 25 de febrero de 2014, registrado con el número 419/2014, admitida el 11 de abril de 2014. 163 Interpuesto el 12 de mayo de 2014 ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 161 162 La Primera Sala de la SCJN determinó ejercer la facultad de atracción164 y lo registró como AD 11/2015. Le correspondió al Ministro José Ramón Cossío Diaz proponer el primer proyecto de resolución que fue desechado. Por returno, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo hizo una nueva propuesta que también fue desechada, por lo que se hizo cargo del engrose la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. En la resolución se analizó y atendió cada uno de los agravios. Se determinó que no fueron suficientes para modificar el sentido de la sentencia en virtud de que la Sociedad Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V. no presentó pruebas contundentes para rebatir el hecho de que la comunidad se encuentra en posesión de más de 253 hectáreas, desde antes de que se elaborara la primera escritura pública del predio "El Madroño": La sociedad mercantil demandada, aquí quejosa, al producir su contestación de demanda, no cuestionó ni la procedencia de la vía ordinaria civil ejercida, ni la idoneidad de la acción de prescripción adquisitiva para dirimir la pretensión sustancial de los accionantes (el reconocimiento de una posesión ancestral originaria para declararlos propietarios de la superficie de terreno reclamada); sino que, dicha demandada, se opuso a la procedencia de la acción en el propio sistema legal que la regula, haciendo valer exclusivamente las excepciones y defensas que estimó pertinentes para evidenciar que la pretensión de los actores no podía prosperar; en concreto, basó su defensa en la afirmación de que no se cumplían los requisitos legales exigibles para la actualización de la prescripción adquisitiva, porque la 164 En sesión de 11 de febrero de 2015, bajo el número 563/2014. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la nación el ejercicio de su facultad de atracción, por considerar que reunía los requisitos de interés y trascendencia. 155 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 156 posesión ejercida por los actores en el predio materia de la controversia, no se había ejercido en concepto de propietarios, sino que tenían una posesión derivada por virtud de la existencia de contratos de comodato, posesión no apta para prescribir el inmueble.165 De inicio, debe señalarse que ese planteamiento, en su origen, es inoperante, porque como se ha referido con antelación, en la litis del juicio natural no fue un hecho controvertido por la sociedad mercantil demandada, que las personas y comunidad indígena actoras, están en posesión material de la superficie reclamada, pues la enjuiciada en su contestación de demanda reconoció que los actores se encuentran asentados dentro del predio "El Madroño" con sus familias; y lo único que la demandada puso a debate en el juicio, fue el carácter de esa posesión, pues afirmó que no era originaria sino derivada, con motivo de contratos de comodato celebrados con uno de los anteriores propietarios del predio.166 Por lo anterior, determinó que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fomento Agropecuario Campo Lindo, S. A. de C. V.; y declaró sin materia el amparo adhesivo. VII. CONCLUSIÓN Este caso es paradigmático porque fue resultado de utilizar las herramientas derivadas del nuevo paradigma de derechos humanos. Se invocaron los preceptos internacionales de derechos indígenas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interrelacionada con la normatividad Constitucional y de derecho civil. La interpretación conforme que se hizo, garantizó el derecho al territorio ancestral de la comunidad indígena de Huitosachi. La prescripción adquisitiva es una figura jurídica de derecho civil que fue interpretada con perspectiva intercultural para generar un equi- 165 166 AMPARO DIRECTO 11/2015. p. 84 y 85. AMPARO DIRECTO 11/2015, pág. 113 Este caso es un ejemplo de la complejidad que conlleva para las y los titulares de órganos jurisdiccionales emitir resoluciones en una sociedad pluricultural en donde es necesario armonizar los sistemas normativos internos de los pueblos indígenas con los preceptos del sistema jurídico mexicano en un marco de pleno respeto de los derechos humanos. VIII. BIBLIOGRAFÍA SCJN. Amparo Directo en Revisión 1464/2013. Ministro Alfredo Ortiz Mena. http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detalle Pub.aspx?AsuntoID=151418 SCJN. Amparo Directo 11/2015. Ministra Norma Lucía Piña Hernández. http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detalle Pub.aspx?AsuntoID=178696 SCJN. Amparo en Revisión 781/2011. Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Detalle Pub.aspx?AsuntoID=133848 TEPJF. SUP-JDC 9167/2011. http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/ JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas librio entre las partes. Las Gobernadoras rarámuri lograron demostrar el asentamiento previo de la comunidad, su posesión continua y de buena fe para obtener su pretensión. 157 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018) 158 CorteIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/Seriec_79_esp.pdf CorteIDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_146_ esp2.pdf CorteIDH. Caso del Pueblo Saramaka. VS. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/seriec_172_esp.pdf Schmill Ordónez, Ulises. Voz Territorio. Enciclopedia Jurídica Omeba. IIJ-UNAM. Octava edición. México. 1995. P. 3078. Pintado Cortina, Ana Laura, TARAHUMARAS, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2004, p .19, https://www.gob.mx/ cms/uploads/attachment/file/12583/tarahumaras.pdf Toca Civil 7/2014. Mag. Gabriel Armando Ruiz Gámez. Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. LEGISLACIÓN Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código Civil Federal. Código Civil el Estado Libre y Soberano de Chihuahua. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. 159 Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018), primera edición. La edición y el diseño estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se utilizaron tipos Futura Std de 8, 8.5, 9, 10, 11, 13, 14 y 23 puntos. Diciembre de 2018.