NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
LEY: 8.933
SANCION: 20/10/2016
BO: 17/11/2016
Modificado por: Ley 9094 (BO: 11/04/2018), Ley 9114 (BO: 24/08/2018), Ley 9170
(BO: 17/04/2019), Ley 9171 (BO: 17/04/2019), Ley 9172 (BO: 17/04/2019), Ley 9173
(BO: 17/04/2019), Ley 9174 (BO: 17/04/2019), 9243 (BO: 15/05/2020) y 9285 (BO:
14/08/2020)
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
Artículo 1°.- Principio general. Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la
Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre
cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y
criterios para la validez de los actos del proceso penal.
Art. 2°.- Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal.
1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso
acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en
condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios
de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación,
simplificación, celeridad y economía procesal.
2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable
mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no
desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda
sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más
favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso
3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se
invoquen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el
proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción.
4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de
sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como
admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la
intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la
libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las
comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con
autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las
condiciones previstas en el Artículo 5°.
6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa
técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse
plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será
garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su
defensor.
7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo
por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en
el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado
entorpezca la investigación y no excederá los tres (3) días (Artículo 34 de la
Constitución de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la comunicación con el
defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la
intervención personal del imputado.
8. Derecho al recurso. Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y
la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo a las reglas
establecidas en este Código. Igual derecho tendrá respecto de cualquier decisión que
implique su privación de libertad o restricción de otros derechos.
9. Intérprete. Persona de confianza. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete
y/o una persona de su confianza para que lo asista en su defensa cuando no
comprenda correctamente, no sepa leer o escribir, no pueda expresarse o no pueda
hacerlo en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá proveer a su
designación, de oficio.
10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su
actuación en el proceso, el abogado defensor, público o privado, está equiparado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. En
dependencias judiciales, del Ministerio Público Fiscal, policiales, penitenciarias o de
organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste
requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y autoridad judicial
a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y
por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del
requerimiento, si así se lo solicitare. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se considerarán hábiles las veinticuatro (24) horas del día. La
sola exhibición de la credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la condición
de abogado.
Art. 3°.- Garantías constitucionales relativas a la organización judicial.
1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una
medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho
del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales
constituidos conforme a la Constitución y las leyes.
2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se garantiza a toda persona el acceso
a tribunales imparciales, impartiales e independientes, sometidos únicamente a la
Constitución y a la ley.
3. Ejercicio de la función jurisdiccional. Los jueces cumplirán los actos propiamente
jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido
a los jueces realizar actos de investigación o acusación.
Art. 4°.- Libertad durante el proceso. El imputado tiene derecho a permanecer en
libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites y tiempo
absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances,
modos y plazos reglados en este Código. La decisión al respecto deberá ser siempre
fundada en relación a esos fines.
Art. 5°.- Restricción de derechos fundamentales.
1. Regla general de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad
personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se
prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del
imputado ni el ejercicio de una facultad reconocida a quienes intervienen en el proceso.
2. Condiciones. Las facultades que este Código reconoce a los Tribunales y a los
Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco de
los fines del proceso. En el ejercicio de tales facultades, sólo podrán restringir o limitar
el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, o la Constitución Provincial, bajo las
siguientes condiciones:
1) Que la restricción o límite estén expresamente previstos en una disposición legal;
2) Que sea y se aplique del modo menos lesivo posible para el afectado;
3) Que esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;
4) Que la restricción o límite aparezca, en las circunstancias particulares del caso,
como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;
5) Que las consecuencias que sean de esperar no aparezcan desproporcionadas, en
las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, se persigue.
La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la
medida o injerencia que requiera u ordene.
Art. 6°.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la
Constitución Provincial y de este Código.
El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de la causa y
determina la exclusión del elemento de prueba y sus consecuencias, siempre que, con
arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de aquellas y no
hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
Art. 7°.- Inobservancia de las garantías. La inobservancia de una regla de garantía
establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
Art. 8°.- Desarrollo y aplicación progresiva. Los jueces procurarán extender los
principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a
una interpretación progresiva.
Art. 9°.- Decisiones judiciales. Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero
trámite, deberán ser motivadas, con adecuada fundamentación fáctica, lógica y legal e
indicarán el valor asignado a cada medio de prueba conducente.
1. Sentencia. La sentencia definitiva deberá resolver de modo terminante la situación
del acusado, absolviéndolo o condenándolo.
2. Apreciación de la prueba. Sin perjuicio de lo que se disponga en la ley especial,
para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, la psicología,
los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción
de la valoración conjunta, razonada y armónica de la prueba producida.
En el marco de estos principios tendrán en cuenta la perspectiva de género y el
abordaje interdisciplinario de los sujetos vulnerables y los intereses superiores del niño.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales,
religiosas o ideológicas.
3. Motivación. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados,
podrán los vocales adherirse a las consideraciones y conclusiones de sus miembros,
salvo en caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será siempre fundado
individualmente no pudiendo remitirse a otro, cualquiera sea el orden en que fuera
emitido.
4. Requerimientos acusatorios. La exigencia de motivación y adecuada
fundamentación lógica, fáctica y legal, rige para los requerimientos y conclusiones de
los acusadores.
Art. 10.- Principio de publicidad. Reserva de actuaciones. Está prohibido el secreto de
las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos legalmente previstos, el juez podrá
disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por
un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez (10) días.
Podrá solicitarse la ampliación de la reserva por un nuevo plazo no mayor a diez (10)
días, ante el mismo juez.
Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Art. 11.- Derechos de la víctima. La víctima, sin perjuicio de otras disposiciones de este
Código, tiene derecho a la protección integral de su persona, su familia, sus bienes
frente a las consecuencias del delito, a recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades, que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o
reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales
previstos para su tutela efectiva.
Tiene derecho a ser informada del estado del proceso, de las facultades que este
Código le otorga y a participar del proceso penal en defensa de su interés.
Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a
sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso.
Tiene derecho a solicitar la revisión de las decisiones judiciales y de los actos del
Ministerio Público Fiscal que obsten a su participación en el proceso o que produzcan
su paralización, en los casos y forma que este Código prevé.
Esos derechos le deberán ser informados, en la primera oportunidad posible por la
autoridad que corresponda.
Art. 12.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de
la Justicia Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 inciso 12, y 118
de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
Art. 13.- Solución del conflicto. Los tribunales y representantes del Ministerio Público
Fiscal y, cuando correspondiere, del Ministerio Público de la Defensa, procurarán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, de conformidad con los
principios contenidos en las leyes y en las disposiciones de este Código, optando por
las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus
protagonistas y la paz social.
Este principio se tendrá especialmente en cuenta para la aplicación de los criterios de
oportunidad que fija este Código para el ejercicio de la acción penal.
Art. 14.- Condiciones carcelarias. Las cárceles y los demás lugares destinados al
cumplimiento de las penas privativas de libertad, la prisión preventiva y detención, serán
sanos y limpios y adecuados a las condiciones de las personas alojadas relativas a la
edad, sexo, género, estado de salud o capacidades especiales.
Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en
sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o seguridad, o que excedan
su capacidad de alojamiento.
Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos
hará responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la
ordenen, apliquen o consientan.
Art. 15.- Diversidad cultural. En los procesos se tendrá en cuenta la diversidad étnica y
cultural.
*Art. 16.- Validez temporal. Este Código regirá para los procesos iniciados a partir de su
entrada en vigencia, sin perjuicio de las disposiciones transitorias aplicables a los
procesos iniciados con anterioridad.
- Art. 16 Sustituido por Ley 9114 (BO: 24/08/2018)
Sustituido por Ley 9243 (BO: 15/05/2020)
Art. 17.- Reglas particulares de actuación. A instancias del tribunal o de las partes,
éstas podrán acordar el procedimiento que consideren más adecuado en cualquier
etapa del proceso, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, y
salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.
Art. 18.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de silencio u oscuridad de este
Código, se aplicarán, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial
y las leyes orgánicas del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos Fiscal y de la
Defensa.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del
Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TITULO II
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
CAPITULO 1
Reglas generales
Art. 19.- Acción pública. Sin perjuicio de las facultades y derechos reconocidos a la
víctima, la acción penal pública corresponderá al Ministerio Público Fiscal. Los fiscales
tendrán la obligación de ejercerla en todos los casos en que sea procedente con arreglo
a las disposiciones de la ley.
Los fiscales deberán iniciar de oficio la acción siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse o cesar, excepto en los casos
expresamente previstos en la ley.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
Art. 20.- Acción pública dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal
dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en
orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen formulado
denuncia o querella ante autoridad competente para recibirla. Será considerado
guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la niña, niño,
adolescente o incapaz.
El fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la
protección del interés de la víctima. Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente
cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o
cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el
guardador o cuando existan intereses contrapuestos entre alguno de éstos y la niña,
niño, adolescente o incapaz, o éste se encontrare abandonado.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Art. 21.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la
forma especial que este Código establece.
Art. 22.- Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario
determinar por un proceso extrapenal la existencia de uno de los elementos
constitutivos del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista
sentencia firme en el proceso extrapenal.
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, los jueces podrán apreciar si la
cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
La cuestión se sustanciará por el trámite de las excepciones. La resolución será
apelable.
El juicio civil que fuera necesario, podrá ser promovido y proseguido por el fiscal en lo
civil y comercial, con citación de todos los interesados, a cuyo efecto se les cursarán las
comunicaciones pertinentes.
Art. 23.- Cuestiones previas. Prelación. Cuando la solución de un proceso penal
dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el
ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en
el otro.
Art. 24.- Efectos. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los
artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y
sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
No obstante ello, se realizarán los actos urgentes de recolección y conservación de la
prueba.
CAPITULO 2
Obstáculos fundados en inmunidades constitucionales
*Art. 25.- Inmunidades constitucionales.
1. Denuncia. Si se formulase denuncia contra un legislador, magistrado o funcionario
sujeto a juicio político o juicio de destitución, el fiscal de turno comunicará
inmediatamente la denuncia al Fiscal Regional, quien ejercerá personalmente la
dirección de la investigación, formulará acusación o requerimiento de sobreseimiento,
actuará en juicio y podrá formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes,
cualquiera sea su instancia. En ningún caso podrán delegar esta función en un fiscal
que cumpla funciones en el ámbito de la fiscalía regional a su cargo.
En caso de apartamiento o vacancia, sólo podrán ser reemplazados por otro Fiscal
Regional designado, al efecto, por el Ministro Fiscal.
2. Investigación Sumaria. Si se formulase requerimiento fiscal o querella contra un
legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de destitución, el juez
competente, cuando corresponda, autorizará al Fiscal Regional respectivo, a practicar
una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del denunciado, la que no podrá
exceder de dos (2) meses, bajo pena de caducidad.
Cuando existiese mérito para el juzgamiento debiendo formalizar una imputación, y
procederse a la detención o mantenerla, el Fiscal Regional requerirá fundadamente al
juez competente que solicite el desafuero o destitución, ante la Legislatura,
acompañando copia de las actuaciones respectivas y expresando las razones que lo
justifiquen. La resolución será apelable.
3. Aprehensión. Si de acuerdo con el Artículo 63 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiese sido aprehendido, el fiscal respectivo dará cuenta inmediatamente a
la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá
cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la
privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura.
4. Efectos de la resolución. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o la remoción
solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o
mantenerla, continuando la causa según su estado.
- Art 25 Inc. 1º Párrafo Final Sustituido por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
CAPITULO 3
Excepciones
*Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue
por quien no tuviere legitimación, o no puede proseguirse;
3) Extinción de la acción penal;
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo
pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la prueba que intente valerse,
oralmente en audiencia y por escrito en los demás casos de acuerdo al procedimiento
de los incidentes.
La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en la audiencia y
el tribunal resolverá únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la redacción de
los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado y no suspende las medidas de
investigación.
2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez
remitirá las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que se asigne el
tribunal correspondiente.
Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda
proseguir por otro imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del proceso a
quien afecte. El proceso continuará inmediatamente después de que se salve el
obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Cuando se declare la extinción de la acción penal, se resolverá el sobreseimiento y se
ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido.
-Art 26 Sustituido por Ley 9175 (BO: 17/04/2019)
CAPITULO 4
Reglas de disponibilidad de la acción
SECCION 1ª
Criterios de oportunidad
Art. 27. Procedencia. Hasta la conclusión de la etapa preparatoria, se podrá prescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguno de los hechos o
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, cuando no tuviere un acuerdo de
conciliación o reparación anterior incumplido. En caso de una condena anterior, el fiscal
y, en su caso, el juez, apreciarán la conveniencia de su aplicación en el caso concreto,
conforme pautas objetivas de política de persecución criminal que se fijaren de acuerdo
a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
Procederá en los casos siguientes:
1. Menor significación. Cuando se trate de hechos que por su menor significación no
afecten el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo.
2. Conciliación, mediación y reparación a la víctima. Cuando exista conciliación entre
las partes; cuando se haya realizado una mediación penal exitosa que haya logrado
poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público prevalente; o
cuando se repare el daño en la medida de lo posible.
En estos casos procede sólo en aquellos hechos ilícitos que prevean una escala penal
máxima de seis (6) años, siempre que se tratare de:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o
vecindad. Quedan excluidos los casos de víctimas vulnerables, en situación de violencia
de género o violencia doméstica;
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial, cometidos sin grave violencia
física o psíquica sobre las personas;
c) Hechos de escasa trascendencia o impacto social.
No procederá respecto de hechos que hayan sido cometidos por un funcionario
público en ejercicio del cargo o en ocasión de él.
3. Pena natural. Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean
de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4. Selección de hechos innecesarios. Cuando la pena que pueda imponerse por el
hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
pena que puede esperarse por los restantes u otros hechos.
5. Exigua contribución al hecho. Cuando la intervención del imputado se estime de
menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una sanción que
exceda los seis (6) años de pena privativa de libertad o haya sido cometido por un
funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de él.
6. Expreso pedido de la víctima para que el fiscal se abstenga de ejercer la acción
penal. En los casos en que la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo
cuando esté comprometido el interés de una niña, niño, adolescente o incapaz, o en los
casos de víctimas en situación de vulnerabilidad por violencia de género o violencia
doméstica, o que haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio del cargo o
en ocasión de él. En la aplicación de este inciso se deberá apreciar cuidadosamente, la
auténtica voluntariedad del pedido.
7. Enfermedad incurable en estado terminal. Edad avanzada. Cuando el imputado se
encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen
pericial o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés
público.
8. Requisitos de admisibilidad. En los supuestos de los incisos 1, 2. b) y 3, es
necesario que el imputado haya reparado el daño y perjuicio ocasionado, en la medida
de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado
suficientemente esa reparación.
El imputado podrá solicitar ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad
fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo, sin recurso
alguno.
*Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio de oportunidad deberá formularse
fundadamente por el Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por cualquier
medio que garantice su recepción y notificación efectiva, a fin de garantizar su
oportunidad de ser oída, conforme lo dispone el Artículo 156.
- Art 28 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación
de criterios de oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio Público Fiscal
declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide
e impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo hecho, con relación a la
persona en cuyo favor se aplicó.
Si la decisión se funda en la menor significación del hecho, sus efectos se extienden a
todos los intervinientes.
En los casos en que, conforme a los artículos precedentes, sea obligatoria la
reparación a la víctima, la extinción de la acción penal no se dictará hasta el íntegro
cumplimiento de las obligaciones reparatorias asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá
quedar reservado en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de incumplimiento
voluntario de las obligaciones asumidas al respecto la persecución podrá reanudarse.
La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de
oportunidad no impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su
consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso, el Ministerio
Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de revisión alguna.
-Art. 29 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 30.- Conversión. Si la víctima decidiera continuar la persecución penal, deberá
constituirse en querellante dentro del plazo de quince (15) dias, y se sustanciará por el
procedimiento de los delitos de acción privada. Vencido el plazo sin que instara el
proceso el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad
de revisión alguna.
-Art 30 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 31.- Conciliación. En caso de conciliación, el Ministerio Público Fiscal declarará
extinguida la acción penal una vez cumplido el acuerdo. Hasta su cumplimiento quedará
suspendido el plazo de duración del proceso y el legajo deberá ser reservado en su
ámbito.
-Art 31 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 32.- Mediación. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente,
podrán establecerse procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva que establezca a tales efectos el Ministerio Público Fiscal,
asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de
ambos.
- Art 32 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado,
previa comunicación a la víctima, será valorada por el Fiscal a los fines de su
aceptación o rechazo. En caso que la reparación integral y suficiente ofrecida por el
imputado no sea aceptada por la víctima, ésta tendrá todos los derechos que le acuerda
el Artículo 156 del CPPT.
Cumplida la obligación asumida, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la
acción penal. Hasta el cumplimiento de la obligación quedará suspendido el plazo de
duración del proceso y deberá reservarse el legajo en su ámbito. La resolución que
declare extinguida la acción penal contendrá la indicación de que la reparación ha sido
cumplida en forma íntegra y suficiente, la opinión de la víctima, la razonabilidad y el
criterio objetivo que tuvo en cuenta el Fiscal para dictar la misma.
-Art 33 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 34.- Incumplimiento. Incumplimiento. Si el imputado no cumpliere el acuerdo en
cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 31, 32 y 33, el Fiscal hará
comparecer al imputado y a la víctima a los fines que aquel, por única vez, justifique los
motivos de su incumplimiento. Se escuchará a las partes que concurran resolviendo en
consecuencia, sin posibilidad de revisión. Si el Fiscal resuelve, tener por injustificado el
incumplimiento del acuerdo, dispondrá la continuación del ejercicio de la acción penal
pública.
-Art. 34 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
SECCION 2ª
Suspensión del juicio a prueba
Art. 35.- Suspensión del juicio a prueba.
1. Procedencia. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el
imputado y su defensor podrán requerirla hasta la oportunidad de la audiencia prevista
en el Artículo 261. La petición será resuelta en audiencia, con intervención de las
partes. Si la víctima no participare, no estuviere representada en el proceso o no
estuviere constituida en querellante, la audiencia se fijará con citación a la misma.
2. Resolución. El juez resolverá sobre el cumplimiento de las exigencias legales, la
procedencia del instituto, razonabilidad de la oferta de reparación de los daños por
parte del imputado, reglas de conducta, posible cumplimiento de las tareas comunitarias
y de suspensión y plazo de cumplimiento de aquellas.
En caso contrario, rechazará la suspensión y ordenará la continuación del proceso.
3. Oposición de la víctima. Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la
suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los
motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición, pudiendo la víctima
impugnar la decisión ante el Tribunal de Impugnación cuando la oposición se hubiera
fundado en la existencia de algún obstáculo legal o constitucional o en que la escala
penal del delito no permite la aplicación del instituto.
4. Comunicación al imputado. El juez comunicará personalmente al imputado la
suspensión condicional del proceso y su plazo, con expresa advertencia sobre las
reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.
5. Efectos. Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas
impuestas, se extingue la acción, dictándose el sobreseimiento, con el recaudo del
Artículo 83, inciso 7.
6. Rechazo. El juez podrá rechazar la suspensión cuando:
a) Exista oposición motivada y razonable del fiscal o de la querella;
b) El ofrecimiento reparatorio no sea razonable;
c) Exista un obstáculo legal.
7. Control de Ejecución. El control del cumplimiento de las condiciones y reglas
impuestas al imputado, es competencia del juez de ejecución contando con el apoyo de
la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta. A pedido de las partes, el juez
de ejecución penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación
de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la
acción.
8. Revocatoria. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de
las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez de ejecución, a solicitud del
fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el proceso continuará su
curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán
ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
La resolución que revoque el beneficio será recurrible con efecto suspensivo.
SECCION 3ª
Pueblos indígenas
Art. 36.- Pueblos indígenas. En la medida en que ello sea compatible con el sistema
jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, las
autoridades y los tribunales deberán respetar y tener en cuenta las costumbres y los
métodos a los que los pueblos originarios recurren tradicionalmente para la sanción de
los delitos cometidos por sus miembros.
CAPITULO 5
Acción civil
Art. 37.- Acción civil. Legitimación. La acción civil destinada a obtener la restitución del
objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser ejercida
por el damnificado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus herederos, en los
límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos,
contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Art. 38.- Ejercicio de la acción. La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal,
conforme a las reglas establecidas por este Código.
La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste
designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.
Art. 39.- Oportunidad. La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso sólo
cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que
el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia definitiva, ni la ulterior
extinción de la pretensión penal impedirá que el tribunal superior decida sobre la civil
deducida oportunamente.
Art. 40.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse
suspendido su ejercicio, por rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá
ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
JUSTICIA PENAL
CAPITULO 1
Jurisdicción y Competencia
SECCION 1ª
Jurisdicción
Art. 41.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la
Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
Art. 42.- Varios procesos. Cuando a una persona se le imputen dos (2) o más hechos
cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procesos respectivos serán
tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación, sin
perjuicio de la facultades del Ministerio Público Fiscal de acumular sus pretensiones
penales en las circunstancias y condiciones previstas en el Artículo 50 inciso 2 de este
Código.
Si la defensa alegare indefensión y se resolviera el juzgamiento conjunto, será
competente el tribunal al que le corresponda juzgar el delito más grave.
Art. 43.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se le imputase un delito de
jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá
por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente
con el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones
o para la defensa del imputado.
Art. 44.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le imputase un delito de
jurisdicción de esta Provincia y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la
Capital Federal o a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán si
el delito imputado aquí fuese de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha
de comisión fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los
delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el tribunal que
previno.
Art. 45.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el Centro Judicial en
cuyo ámbito territorial se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar
su unificación y el juez de la etapa intermedia decidirá la realización separada o
conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo
procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Art. 46.- Unificación de penas. Cuando una persona haya sido condenada en diversas
jurisdicciones y corresponda unificar las penas conforme lo dispone el Código Penal, el
tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya impuesto la pena mayor o
la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la
unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
SECCION 2ª
Competencia
Art. 47.- Competencia. Carácter y extensión. La competencia es improrrogable y sólo
puede ser fijada por ley.
Los jueces tendrán competencia territorial sobre los hechos cometidos dentro del
ámbito territorial del Centro Judicial en el que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se
produzcan en él, salvo regulación especial dispuesta por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial
remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano
legalmente competente para resolver el conflicto.
La competencia territorial de un tribunal de juicio provincial no podrá ser objetada por
las partes ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
El tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse
incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos
punibles más leves, cuando la competencia sea objetada o advertida durante el juicio.
Art. 48.- Reglas de competencia. Será competente el tribunal del lugar donde el hecho
se hubiera cometido. En caso de tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto de
ejecución; en caso de delito continuado o permanente, aquel donde cesó la
continuación o la permanencia.
Si fuese desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el
tribunal del lugar donde se estuviese practicando la investigación o, en su defecto, el
que designase el tribunal jerárquicamente superior.
Art. 49.- Competencia durante la investigación. Dentro de un mismo Centro Judicial
todos los jueces de garantías serán competentes para resolver las peticiones de las
partes sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se
establezcan.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta, delitos cometidos en distintos Centros
Judiciales, será competente el juez del Centro Judicial donde se investigue el hecho
más grave o donde se radicara la investigación principal, salvo que el imputado se
oponga porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal. El
juez resolverá al respecto, previo audiencia de las partes.
*Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los
jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas
de distribución del trabajo que se establezcan.
1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o
colegiados.
A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales serán competentes para
conocer:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que
no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren
reprimidos con prisión no mayor de seis (6) años;
3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de
libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de prisión. En este
caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado
solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la
causa y/o de la prueba.
B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) jueces
y conocerán:
1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los
delitos estipulados para ser juzgados por jurados.
2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apdo A. 3) de
este artículo.
2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a
acumular sus pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia o sea necesaria para
cumplir la Ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
-Art. 50 Sustituido por Ley 9173 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 51.- Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de
pronunciarse aquélla.
CAPITULO 2
Tribunales competentes
Art. 52.- Organos. Serán órganos jurisdiccionales los establecidos en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de conformidad a la competencia que en cada caso se indique.
*Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales, salvo los que integran la Corte
Suprema de Justicia, se organizarán en Colegios de Jueces.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número y forma de integración de los
colegios para toda la Provincia.
La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar temporariamente a Magistrados del
Tribunal de Impugnación para también ejercer competencias de garantías y/o juicio.
- Art 53: Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 54.- Oficina de Gestión de Audiencias. Los Colegios de Jueces y los Jueces de
Ejecución serán asistidos por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición
y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina
de Gestión de Audiencias. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o
empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable
directamente al Juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño
y se pasarán las actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura.
El Tribunal de Impugnación será asistido por una Oficina de Gestión de Audiencias,
cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con los alcances establecidos en este artículo.
-Art. 54 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2017)
CAPITULO 3
Procedimiento para la excusación y recusación
Art. 55.- Motivos. Principio. Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren
alguno de los motivos mencionados en el artículo siguiente.
La facultad de recusar se extiende a la víctima, aunque no haya asumido como parte.
Art. 56.- Enumeración. Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa cuando:
1) Intervino en ella como acusador, defensor, representante legal, patrocinante, perito
o consultor técnico, denunció el hecho, lo conoció como testigo, dio recomendaciones,
emitió opinión sobre la causa fuera del proceso o de las oportunidades procesales que
correspondan;
2) Pronunció o contribuyó a dictar sentencia en la misma causa o dictó el auto de
apertura del debate. Tampoco podrá intervenir en el proceso de reenvío;
3) Pronunció o contribuyó a dictar la decisión impugnada no podrá intervenir en el
proceso que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición;
4) Pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna
decisión anterior a ese debate, no podrá integrar el tribunal de juicio o de reenvío;
5) Si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer
grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor,
curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
6) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuviere
interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de
los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen
en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
7) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 5, recibieron o reciben
beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias
constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el proceso, él
hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de
escaso valor;
8) Si, antes de iniciado el proceso tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados;
9) Si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de
ellos, incluso conforme al proceso para el desafuero o la destitución, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
10) Cuando medien otras circunstancias que, por su gravedad, afecten su
imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos
deberá denunciarlo inmediatamente, al tomar conocimiento de su situación respecto de
la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el caso del inciso 8), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento,
sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
*Art. 57.-Procedimiento de excusación. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones,
por resolución fundada, por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, a quien
deba reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o al Colegio de
Jueces, según corresponda.
El reemplazante examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola.
En caso de rechazo del reemplazante resolverán dos (2) jueces del Colegio de Jueces,
designados al efecto. En caso de opiniones diferentes, se integrará con un tercer Juez
del Colegio de Jueces.
-Art. 57 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 58.- Procedimiento de recusación. La recusación, bajo pena de inadmisibilidad,
deberá indicar por escrito los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes.
Deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas que la motivan.
Si el juez admite la recusación, aplicará el proceso previsto para la excusación. Caso
contrario, remitirá un informe por ante dos jueces del Colegio de Jueces para su
resolución en audiencia. En caso de ser necesario, se integrará con un tercer juez del
Colegio de Jueces.
Si el juez no la admitiera continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el procedimiento del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar
desde que las actuaciones llegaran al juez o tribunal que deba actuar.
Art. 59.- Inconducta. Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando
existiera un motivo para hacerlo, o lo hiciera con notoria falta de fundamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la presentación de recusaciones
manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave,
que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados
respectivo.
CAPITULO 4
El imputado
Art. 60.- Calidad. Es imputado toda persona a quien, mediante denuncia, querella o
cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como autor o
partícipe de un delito o, sin ser señalado, aquél contra quien se practiquen actos de
procedimiento.
Instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al
imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere privado de libertad, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o
fiscal según corresponda.
Art. 61.- Derechos del imputado. A todo imputado deberá asegurarse el ejercicio su
derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera
inmediata y comprensible los siguientes derechos:
1) A saber la causa o motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden de detención emitida en su contra;
2) A ser asistido desde el primer acto del proceso, por el defensor que proponga él o
una persona de su confianza y en defecto de aquél, por un defensor público. A tal fin
tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma inmediata. En todos los casos,
en forma previa a la realización de cualquier acto procesal, el defensor deberá
entrevistarse con el imputado en condiciones que aseguren confidencialidad;
3) A designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su privación
de libertad y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este
derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido y se
informará al imputado;
4) A que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
5) A prestar declaración dentro de las veinticuatro (24) horas que fuera privado de su
libertad, si ha sido detenido;
6) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de
dilatar el proceso, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez
que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes
y observaciones en el transcurso del proceso;
7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
8) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el
fiscal;
9) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia
sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo
falta grave su ocultamiento o retaceo;
10) A que se comunique al consulado en caso de ser extranjero;
11) A que se cumplan estrictamente las garantías previstas en el Artículo 2, punto 9,
para el ejercicio de la defensa técnica.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo.
Art. 62.- Identificación. Se identificará al imputado, desde el primer acto en que
intervenga, por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y
fotografías. Si se negase a dar esos datos o los diese falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros
medios que se estimasen útiles. La individualización dactiloscópica se practicará
mediante la oficina técnica respectiva.
1. Duda. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los
errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
2. Domicilio. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar domicilio real y
fijar el domicilio procesal, los que deberá mantener actualizados.
La inexactitud de su domicilio real podrá ser considerada como peligro de fuga; las
comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos
correspondientes. Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio
del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En
ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de
comunicarse entre ellos.
Art. 63.- Incapacidad.
1. Declaración. Efectos. La incapacidad por trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese
conocimiento, será declarada por un juez, a requerimiento del fiscal, previo examen
pericial y provocará la suspensión del proceso hasta que desaparezca, sin perjuicio de
la adopción de las medidas urgentes e impostergables o las necesarias para asegurar o
preservar la prueba.
No impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a
otros imputados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho
investigado, el juez declarará la inimputabilidad y dispondrá su sobreseimiento. Cuando
correspondiere se dará intervención a la justicia civil.
2. Internación del incapaz. En los casos que corresponda, se dispondrá la internación
del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente
sobre el estado mental del enfermo. Podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado
de sus padres, tutor, curador o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sí
mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado por el perito y período
que el tribunal designe.
Si el imputado fuese sometido a internación provisional, sus derechos de parte serán
ejercidos por el curador o, si no lo hubiese, por el defensor oficial, sin perjuicio de la
intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado tuviese menos de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o el tutor.
*Art. 64.- Pericia psiquiátrica.El imputado podrá, a pedido de parte, ser sometido a
pericia psiquiátrica siempre que:
1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
2) Fuere mayor de setenta (70) años;
3) Fuere sordomudo;
4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una medida
de seguridad.
La pericia deberá ser realizada y aportada por la parte que la haya instado.
- Art 64 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 65.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que, sin justificación:
1) No comparezca a una citación judicial, a la que está obligado;
2) Se fugue del establecimiento o lugar donde esté privado de su libertad;
3) Desobedezca una orden de detención;
4) Se ausente del domicilio denunciado sin justificativo.
La declaración de rebeldía, y la consecuente orden de captura, serán dispuestas por el
juez a solicitud de la parte acusadora.
La declaración de rebeldía no suspende el curso de la investigación. Si fuera
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará
para los demás imputados presentes.
Art. 66.- Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de rebeldía
implica la revocatoria del cese de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por la contumacia.
Art. 67.- Justificación. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de
la autoridad que lo requiera y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento o dando razón de las demás causales, el juez convocará a audiencia en
un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes resolverá en
forma inmediata si revoca o no la rebeldía resolviendo sobre la libertad del imputado.
Quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, y el proceso seguirá
según su estado.
CAPITULO 5
La defensa
SECCION 1ª
Declaración
Art. 68.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el proceso y
en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración,
como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
Art. 69.- Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún
caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a
obtener su confesión y se le informará acerca de los demás derechos previstos en el
Artículo 61 (Derechos del Imputado). La inobservancia de este precepto tornará inválido
al acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Está prohibida la declaración del imputado en ausencia del defensor.
Art. 70.- Declaración. Durante la etapa preparatoria, sin perjuicio de lo especialmente
establecido para la audiencia imputativa, el imputado podrá declarar oralmente o por
escrito ante el fiscal encargado de ella. En los demás casos ante el juez o tribunal.
A pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento
intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo
ofreció, y luego por las demás.
1. Intimación y negativa a declarar. Se informará detalladamente cuál es el hecho que
se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada; el contenido de la prueba
existente; descripción de la calificación jurídica provisional aplicable; que puede
abstenerse de declarar o responder todas o algunas de las preguntas que se le
formulen, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
2. Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se
lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Después de esto, se dirigirán al
imputado las preguntas que se estimen convenientes. Si por la duración del acto se
notasen signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será
suspendida hasta que ellos desaparezcan.
3. Forma del interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Art. 71.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá
requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente
individualizado. Si expresa su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal
interviniente y a su defensor.
Art. 72.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del
imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su
consentimiento para infringir alguna regla.
SECCION 2ª
Defensores
Art. 73.- Defensor. El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a
un abogado habilitado legalmente al efecto.
Si no lo hace, se le designará un defensor público. El defensor oficial podrá ser asistido
por un ayudante de defensor, quien podrá actuar en representación del defensor oficial
en los actos de defensa del imputado determinados por el funcionario constitucional, y
sólo en los casos en que este Código autoriza y normas prácticas que disponga la Corte
Suprema de Justicia lo autoricen. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la
defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse personalmente al
defensor oficial.
Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la
eficacia de su asistencia técnica.
La intervención del defensor no impide el derecho del imputado a formular
personalmente solicitudes y observaciones.
La defensa pública podrá requerir el auxilio de los organismos técnicos y/o científicos de
la policía de investigaciones judiciales a fin de preparar su estrategia de defensa,
quienes deberán guardar secreto de cuanto tomaren conocimiento en razón de la
consulta.
Rige para la defensa lo previsto en el Artículo 96 punto 3, segundo párrafo.
En caso de denegarse dicho auxilio, la defensa podrá ocurrir ante el juez de garantía
dentro de los tres (3) días, quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno.
Art. 74.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna
formalidad. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar
y modo para recibir comunicaciones.
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor.
El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio una vez aceptado, salvo excusa
fundada.
La aceptación será obligatoria sólo cuando se lo nombre en sustitución del defensor
oficial (Artículo 6°, incisos 2. y 3., de la Ley Provincial N° 5233).
Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato, por la
policía, el fiscal o el juez, según el caso.
Art. 75.- Nombramiento en caso de urgencia. Cuando el imputado estuviere privado de
su libertad o prófugo, cualquier persona de su confianza podrá proponer ante la
autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en
conocimiento del imputado inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo
juramento del peticionario.
Art. 76.- Renuncia y abandono. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa;
en este caso, se fijará un plazo de setenta y dos (72) horas al imputado para que
nombre a otro, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.
No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves. El
abandono de la defensa será considerado falta grave.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin
asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado,
instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor, sin perjuicio de lo dispuesto por
el Artículo 266.
Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá aplazar su comienzo por un
plazo no mayor de diez (10) días, si lo solicita el nuevo defensor.
Art. 77.- Pluralidad de defensores. El imputado podrá designar los defensores que
considere conveniente, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las
audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos o más defensores, la comunicación practicada a uno de ellos
tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará el
procedimiento ni plazos.
Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor
común cuando exista incompatibilidad.
El defensor podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no
pueda asistir personalmente, lo cual será consentido previamente por el imputado o
deberá ratificarlo posteriormente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en
aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.
También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio de la defensa en actos de
mero trámite, quienes actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.
Art. 78.- Mandatario del imputado. En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o
inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un defensor
con poder especial. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal.
Art. 79.- Investidura. Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de
defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran
bajo reserva.
Art. 80.- Deberes de los defensores de oficio. Los defensores de oficio concurrirán a los
institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para
informarles sobre el estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el
modo más inmediato posible.
Art. 81.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de
expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido,
constituirá una falta grave que provocará la formación de un incidente de conducta, que
servirá también para la eventual aplicación de las costas.
Debidamente comprobada la falta de conducta, podrá ser corregida por los tribunales
con apercibimiento, multa de hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un
juez de primera instancia y separación definitiva del proceso, según la gravedad de la
infracción. El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar su imposición al tribunal
respectivo.
La formación de incidente de conducta deberá comunicarse inmediatamente al Colegio
de Abogados al que pertenezca el letrado.
Las resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones
serán apelables.
CAPITULO 6
La víctima
SECCION 1ª
Derechos Fundamentales
Art. 82.- Definición de víctima. Se considera víctima al ofendido directamente por el
delito y, cuando resultare la muerte de aquél:
a) El cónyuge y los hijos;
b) El conviviente,
c) Los ascendientes;
d) La persona que convivía con él en el momento de la comisión del delito, ligada por
vínculos especiales de afecto;
e) Los hermanos;
f) Al último tutor, curador o guardador.
Para los efectos de su intervención en el proceso, la enumeración precedente
constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más
personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías
siguientes.
*Art. 83. Derechos de la víctima. La víctima tendrá los siguientes derechos:
1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del
proceso;
2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no obstruya la investigación;
3) A requerir, a través de los órganos competentes, medidas de protección para su
seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;
4) A ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción previstas en
los incisos 3, 4, 6, y 7 del Artículo 235;
5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener una solución del conflicto en la
forma que autoriza este Código;
6) A ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él;
7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, cuando la Ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto en el Artículo
28 a los fines dispuestos en el inciso siguiente;
8) A requerir la revisión de la desestimación, archivo o aplicación de un criterio de
oportunidad dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad al procedimiento
dispuesto y regulado en los Artículos 155 y 156;
9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado
antijurídico producido por el hecho investigado respecto de su persona, derechos o en
las cosas o efectos de su pertenencia, con las limitaciones que se establezcan en este
Código, sin costo alguno;
10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se le autorizará a que, durante los
actos procesales, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación;
La victima será informada de sus derechos cuando radique la denuncia, en su primera
intervención o en la primera oportunidad posible. La información será suministrada de
modo simple y claramente comprensible;
11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a requerir la asistencia protectora
y las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N° 26.485, adherida la
Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8336. En estos casos, si resultase necesario, el
Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y
12) del Artículo 235 utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la
medida.
- Art 83 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 84.- Representación y asistencia especial. Si la víctima acreditare no contar con
medios suficientes para contratar un abogado particular y quisiese ejercer el derecho de
constituirse en querellante, el Estado le proveerá la asistencia letrada.
*Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá asesorarse por una asociación de
protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de
defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones de interés público,
cuando lo considere conveniente para sus intereses.
- Art. 85 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 86.- Protección de la víctima. El Ministerio Público Fiscal estará obligado a velar por
la protección de la víctima del delito en todas las etapas del proceso penal.
Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley, la vigencia de sus derechos
durante el proceso.
El fiscal deberá promover durante el curso del proceso acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima
y/o la solución del conflicto creado por el delito. Este deber no importará el ejercicio de
las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en
las diligencias o actos en que debiere intervenir, y disminuir las molestias que le causen
el proceso y los actos de investigación.
SECCION 2ª
La querella
Art. 87.- Querellante en delitos de acción privada. La víctima de un delito de acción
privada tendrá derecho a presentar querella ante el juez o tribunal correspondiente.
El representante legal del incapaz podrá ejercer igual derecho cuando se trate de
delitos cometidos en perjuicio de su representado. Se sustanciará conforme al proceso
especial previsto en este Código.
*Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública en privada.
Querellante particular por conversión de la acción es la víctima que decide continuar la
persecución penal bajo las reglas de la querella privada cuando:
a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que la víctima haya dado su
consentimiento o solicitado dicha aplicación (Artículo 27, punto 6);
b) El Fiscal haya obtenido el sobreseimiento en la oportunidad del Artículo 252, y la
querella quedare habilitada a formular acusación conforme al procedimiento del Artículo
253.
-Art 88 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 89.- Querellante en delitos de acción pública.
1. Instancia. La víctima por sí o por intermedio de su representante legal o mandatario
podrá provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal como
querellante particular en la forma prevista en este Código, salvo en el incoado contra
niñas, niños y adolescentes. Los incapaces deberán actuar debidamente
representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
2. Legitimación de personas jurídicas. Supuestos. Cuando la investigación se refiera a
delitos que afecten intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea
la protección del bien tutelado en la figura penal tendrán la legitimación a la que se hace
referencia en el presente capítulo.
3. Requisitos: La instancia deberá formularse personalmente con patrocinio letrado o
por representante con poder especial o carta poder otorgado por ante un funcionario de
Fiscalía, ante el fiscal en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
a) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho en que se funda.
c) Nombre y apellido del o los imputados, si los supiese, o indicaciones tendientes a
su identificación.
d) La petición de ser tenido como parte y la firma.
4. Oportunidad. Procedimiento. La instancia podrá formularse a partir del inicio de la
investigación y hasta la oportunidad y plazo previsto en el Artículo 258 de este Código.
El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto fundado, en el plazo de tres (3) días.
En este último supuesto deberá cumplir con todas las exigencias previstas en dicha
norma.
5. Facultades del fiscal. La participación de la víctima como querellante no alterará las
facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
6. Rechazo. Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la
constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer
día, ante el juez para que revise la decisión, siendo aplicable lo previsto en el punto 7,
apartado a).
7. Facultades y deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para
acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que
dispone este Código, y tendrá los siguientes derechos y facultades:
a) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y
solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la
responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas
instancias serán presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo le otorgará la facultad
de ocurrir ante el juez de garantías dentro de los tres (3) días quien resolverá de
inmediato y sin recurso alguno a fin de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de
la procedencia de la solicitud o propuesta; en caso de considerarlo necesario, el juez
convocará a una audiencia donde informarán las partes.
b) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria,
con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá
necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;
c) Intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
d) Interponer las peticiones o instar las diligencias que estime adecuadas para activar
el proceso;
e) Requerir pronto despacho;
f) Formular acusación, con los alcances previstos en este Código;
g) Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes
del Ministerio Público Fiscal y demás casos previstos en este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de
declarar como testigo.
Art. 90.- Querellante en los delitos contra la integridad sexual en perjuicio de niña, niño
o adolescente. En todo proceso seguido por delitos contra la integridad sexual en el que
sea víctima una niña, niño o adolescente, desde el primer momento de la investigación
se dará intervención al abogado defensor de los derechos de la niña, niño y/o
adolescente (Artículo 27, inciso c), Ley Nacional N° 26.061), en representación de los
intereses de la víctima, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante
todo el proceso, aun cuando el representante legal de la niña, niño o adolescente se
presente en el carácter de querellante particular.
Cuando la niña, niño o adolescente llegue a la mayoría de edad, podrá continuar o no
con la querella, con o sin la representación del abogado defensor que lo asistía.
Art. 91.- Acusación única. Unidad de representación. Cuando los querellantes fueran
varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola
representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No
procederá la unificación de representación entre particulares y entidades del sector
público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.
En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el juez a
petición de parte sea con antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en el
Artículo 166, convocará a las partes, a efectos de resolver las controversias que
pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los
discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado -siempre y en todos
los casos- tendrá derecho a que se le impute una única acusación, debiéndose respetar
estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fácticos como
normativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 282.
Si fuera indispensable para ello, el juez interviniente, tomará en cuenta la prevalencia
de los intereses particulares o sociales generales según el caso, y ordenará la
constitución de un litis-consorcio necesario. En caso de que no hubiese consenso en
cuanto a la calificación y a las estrategias acusadoras, resolverá en forma definitiva la
incidencia.
Art. 92.- Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir de su intervención en
cualquier momento, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera
causado.
El desistimiento expreso será resuelto por el fiscal, e impedirá toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el
objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el proceso y
que fueren alcanzados por la renuncia.
Art. 93.- Desistimiento tácito. La querella en los delitos de acción pública se considerará
desistida en los siguientes casos:
1) Cuando no presente acusación ni adhiera a la de la Fiscalía;
2) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de juicio, o se aleje
de éste, o no presente conclusiones sin justa causa;
3) En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse
antes de iniciar la audiencia o diligencia o dentro de las veinticuatro (24) horas
subsiguientes.
4) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello
según la ley no concurra a proseguir el proceso, dentro de los treinta (30) días
siguientes de ser informados de la existencia del proceso.
SECCION 3ª
El actor civil
Art. 94.- Actor civil. Para ejercer la acción resarcitoria que nace como consecuencia de
la comisión de un delito, su titular deberá constituirse en actor civil cumpliendo los
siguientes requisitos:
1. Constitución de parte. La acción sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo,
aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota
hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos contra todos o
algunos de los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Las
personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de la
acción civil.
2. Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,
la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los
segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra
todos.
3. Forma. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por
mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las
condiciones personales, domicilio legal del accionante, proceso al que se refiere y
motivos en que se funda su acción.
4. Oportunidad. Procedimiento. Podrán constituirse en actor civil hasta antes que se
presente la acusación (Artículo 250). Pasada esa oportunidad, la petición será
rechazada sin más trámite, sin perjuicio que el interesado ejerza la acción en el fuero
civil.
El demandado civil, podrá oponerse en el plazo de tres (3) días de ser notificado. Se
resolverá en audiencia ante el juez de garantías con citación al actor civil sin recurso
alguno.
Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la
incidencia
5. Facultades. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para
acreditar la existencia del hecho delictuoso, los daños y perjuicios que le haya causado,
la responsabilidad de los demandados, reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
6. Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el
plazo de cinco (5) días desde que sea notificado de la acusación. La demanda se
formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y
Comercial y será notificada en el plazo de veinticuatro (24) horas al civilmente
demandado.
7. Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa la renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido
cuando:
1) No concretare su demanda en la oportunidad procesal prevista;
2) Regularmente citado no compareciere a la audiencia de control de la acusación, sin
causa justificada;
3) No concurriere a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;
4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización del tribunal.
También podrá desistir de la instancia de actor civil, antes de la oportunidad de
concretar la demanda. En este caso podrá ejercer dicha acción ante el juez civil.
SECCION 4ª
El civilmente responsable
Art. 95.- El civilmente demandado. Su intervención se rige por las siguientes
disposiciones:
1. Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el daño que causare el
imputado por el delito cometido podrán ser citadas al proceso, a solicitud de quien
ejerza la acción resarcitoria.
2. Oportunidad y forma. El decreto que ordene la citación contendrá el nombre y
domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será comunicada
al imputado.
3. Cesación. El desistimiento del actor civil, hará cesar la intervención del civilmente
responsable.
4. Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente
responsable deberá contestar la demanda en oportunidad de la audiencia de control de
acusación (Artículo 261).
5. Procedimiento. Si opone excepciones las mismas se regirán por las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial. La resolución de las excepciones podrá ser
diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
6. Citación en garantía del asegurador. El actor y demandado civil podrán pedir, se cite
en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas
que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las
defensas que le acuerda la Ley.
CAPITULO 7
Ministerio Público Fiscal
Normas generales
*Art. 96.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal pública de
acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación y la actuación de todos
los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso.
Deberá realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el
proceso, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su Ley Orgánica.
Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones.
1. Protección de las víctimas. Los fiscales deberán adoptar o requerir las medidas
necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el
proceso, evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran derivar de su intervención y
hacer cesar los efectos del delito o sus consecuencias ulteriores, tomando en cuenta lo
dispuesto en el Artículo 13.
2. Forma de actuación. Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público
Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la
Ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a
favor del imputado. Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma
motivada.
3. Deber de la prueba. Corresponde a los fiscales el deber de probar los hechos en
que fundan su acusación. No podrán ocultar información o evidencias que puedan
favorecer la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta grave.
Las dependencias públicas estatales, bajo apercibimiento de incurrir en las
responsabilidades previstas en la Ley, están obligadas a proporcionar la colaboración
pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal
en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código
y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
4. Poder coercitivo y de investigación. El fiscal dispone de las atribuciones y el
ejercicio de los poderes conferidos por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal o leyes especiales.
5. Unidad de actuación. Los Fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del
territorio provincial para la realización de los actos propios de su función y actuar
conjuntamente con otros Fiscales aún de distinto centro judicial según instrucciones
impartidas por el Ministro Fiscal, o el Fiscal Regional en quien delegue tal atribución con
la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar el más eficaz ejercicio de la
acción penal pública.
-Art 96 Inc. 5º Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
Art. 97.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar
separadamente cada delito de que conociere. No obstante podrá desarrollar la
investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente.
Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se lleven en
forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con
motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste
podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que
resuelva cuál tendrá a su cargo la investigación.
* Art. 98.- Inhibición y recusación. El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado por los
motivos establecidos respecto de los jueces en el Artículo 56, con excepción de los
incisos 1) y 9).
En caso de inhibición, el fiscal comunicará su apartamiento al Fiscal Regional, para la
reasignación del caso a otro fiscal.
Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del Ministerio
Público Fiscal, la defensa y el querellante, en su caso, podrán ocurrir con tal objetivo
ante el Fiscal Regional.
El apartamiento será resuelto informalmente por el Fiscal Regional previa averiguación
de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que
se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará en razones que hagan a la
eficiencia y objetividad en el ejercicio de la función.
Producido el requerimiento, se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario hasta la
decisión.
La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si
nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente.
Cuando la recusación se refiera al Fiscal Regional, la resolverá el Ministro Fiscal.
Cuando se refiera a éste último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
- Art 98 Último Párrafo Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
Art. 99.- Policía Judicial. La Policía de Investigaciones Judiciales, de carácter técnico,
será auxiliar del Ministerio Público Fiscal en todo lo concerniente a la investigación y
persecución de los delitos. Su organización y funcionamiento será establecido por una
ley especial.
Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales,
sin perjuicio de la dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad
administrativa no podrá revocar, alterar o retardar injustificadamente una orden emitida
por los fiscales o los jueces a pedido de la defensa.
Art. 100.- Facultades. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales
deberán realizar, aún sin recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones:
1) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
2) Recibir denuncias;
3) Identificar y entrevistar a los testigos;
4) Resguardar la escena del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos sean
conservados, haciendo constar por cualquier medio u operación el estado de las
personas, cosas y lugares.
Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y
procederán a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare
de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o
vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,
mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio
Público Fiscal.
El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello y firma los
objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a
la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como
medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el
registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios
policiales que llevaren a cabo esta diligencia.
5) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;
6) Recabar los datos que sirvan para la identificación o individualización del imputado,
con los límites establecidos por este Código;
7) Efectuar la aprehensión de personas en los casos de flagrancia;
8) Ejecutar registros, requisas y secuestros cuando les esté permitido.
Art. 101.- Prohibiciones. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, no
podrán abrir la correspondencia ni documentos de carácter privados, cualquiera sea su
formato o soporte que los contenga, y que resguarden o hayan secuestrado por orden
de autoridad judicial competente o sin ella en los casos urgentes, sino que la remitirán
intacta a ésta.
En caso de urgencia, justificado por el beneficio a la investigación, podrán ocurrir ante la
autoridad judicial más inmediata, solicitando la apertura.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las
personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que medie expresa
autorización del órgano judicial competente.
*Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios de la Policía de
Investigaciones Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los
delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la Ley
autoriza y los que aquél les ordene, observando las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación del aprehendido, las cosas y/o
efectos secuestrados serán remitidos a la Oficina de Efectos Secuestrados del
Ministerio Público Fiscal, dentro del plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; el
cual podrá ser prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja o existan
obstáculos insalvables.
-Art 102 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2017)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
* Art. 103.- Sanciones. Los funcionarios y agentes policiales que violen disposiciones
legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, quedarán sujetos a la jurisdicción de sus
respectivas autoridades y las responsabilidades administrativas o penales que les
correspondan.
El Ministerio Público Fiscal o en su caso el juez o tribunal, por sí o a pedido de parte,
podrán fijar multas, imponer prudencialmente astreintes progresivas para conminar el
cumplimiento de sus órdenes y en casos graves disponer el arresto del remiso para
mantener el orden, permitir el cumplimiento del acto o la ejecución de la orden
impartida.
El Ministerio Público Fiscal podrá apartar del caso a los funcionarios de la Policía de
Investigaciones Judiciales por razones de mejor investigación, y el Ministro Fiscal
podrá, por razones fundadas, requerir el apartamiento definitivo de la Policía de
Investigaciones Judiciales o del funcionario policial que considere no idóneo para tal
función.
- Art 103 Último Párrafo Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
Art. 104.- Otros preventores. Las mismas disposiciones regirán para la Policía de la
Provincia de Tucumán, cuyos oficiales y auxiliares deberán ejecutar las órdenes que les
impartan los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que
estén sometidos. También se aplicarán a cualquier autoridad pública que realice actos
de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.
TITULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO 1
Actos procesales
SECCION 1ª
Normas generales
Art. 105.- Buena fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios
y cualquier abuso de facultades que este Código concede. Después que un juez haya
empezado a conocer en un proceso, las partes o sus representantes no podrán sustituir
su abogado por algún otro que motive la excusación o recusación del magistrado.
Art. 106.- Poder de disciplina. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el
ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán restringir el
derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de
indisciplina.
1. Sanciones. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces
podrán aplicar la sanción de apercibimiento o una multa hasta un (1) mes de sueldo de
juez. Cuando quien incurra en inconducta sea el representante del Ministerio Público
Fiscal o de la Defensa Pública, el juez deberá informar de ello a su superior jerárquico.
Tratándose de un abogado en ejercicio libre de la profesión, se comunicará al Colegio
de Abogados respectivo.
Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado. La decisión será apelable.
2. Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias y de la remisión, en su caso, de los antecedentes a los Colegios
Profesionales, al Ministro Fiscal, o autoridad que corresponda, quien presida el tribunal
podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes
o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la
conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos
incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate. Del mismo modo, cuando se
proceda por escrito, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste
toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver
el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
SECCION 2ª
Actos procesales
Art. 107.- Reglas. En los actos procesales se observarán las siguientes reglas:
1. Fecha. Deberá consignarse el día, mes y año, y la hora cuando la Ley lo exija o sea
conveniente.
2. Día y hora. Se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones
que disponga el juez. Los actos de investigación, salvo excepciones expresamente
dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora;
3. Idioma. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional;
4. Lugar. Deberá consignarse el lugar. Los fiscales y jueces podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su
función.
*Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser
debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, presenciales o remotas, salvo
las que sean de mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina de Gestión de
Audiencias, por simple providencia de su director.
Las audiencias que, según las circunstancias y necesidades del caso, se realicen de
manera remota mediante la utilización de medios tecnológicos deberán grabarse y
resguardarse en formato digital por la Oficina de Gestión de Audiencias.
Las peticiones o planteos de las partes que deban presentarse por escrito de
conformidad a lo previsto en este Código, podrán realizarse mediante la utilización de
medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de
eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que se
establezcan al respecto.
-Art. 108 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 109.- Juramento. Cuando sea necesario recibir juramento, el juez o el presidente
del tribunal lo recibirán, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jure, después
de instruirlo de las penas que la Ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir
verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro". Si el
deponente se negase a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
Las personas que fueran interrogadas deberán responder a viva voz y sin consultar
notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para
ello en razón de sus condiciones y por la naturaleza de los hechos.
La falta de juramento podrá ser saneada en los términos del Artículo 138.
Art. 110.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaran documentos en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público
matriculado o, en su defecto, persona designada por el tribunal.
*Art. 111.- Documentación.
1. Medios. Los actos se deberán documentar por audio y/o video.
Excepcionalmente en los casos expresamente previstos se podrá documentar mediante
acta, conforme al inciso 5). Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de
prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o
modificación de los registros.
2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
3. Reserva del original. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su
inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse
para otros fines del proceso.
4. Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir
del mismo registro.
5. Acta. De manera excepcional y solo en los casos expresamente previstos las
diligencias se registrarán por el medio desformalizado más adecuado al caso, debiendo
contener: la mención del lugar, fecha, hora, sujetos intervinientes, la autoridad ante la
cual se celebra el acto y la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las
diligencias realizadas y su resultado."
- Art 111 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 112.- Resoluciones judiciales.
1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán resueltas
por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso;
autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija;
decreto en los demás casos o cuando esta forma esté especialmente prevista.
Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan en audiencia, serán
deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo
distinto.
Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando
notificados todos por su pronunciamiento.
Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días,
siempre que la Ley no disponga otro plazo.
Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir la decisión, la resolución
deberá contener:
a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
c) Decisión y sus fundamentos;
d) Firma del Juez o Tribunal.
2. Firma. Las resoluciones en la audiencia serán firmadas por el Juez o Tribunal que
interviene en la misma, según las modalidades dispuestas por la Ley y las
reglamentaciones.
3. Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el
responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha siempre por
decreto.
Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las partes podrán pedir que se deje sin
efecto la providencia ante el superior que corresponda, quien resolverá sin
sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso no se suspenderá.
4. Disposiciones del fiscal. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando
este Código lo disponga.
5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos serán protocolizados por el
director de la Oficina de Gestión de Audiencias.
Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo del veredicto con la firma del
acta y los fundamentos con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso.
Si se tratare de un Tribunal y uno de los jueces no pudiera firmar por algún impedimento
se hará constar, debiéndose protocolizar el acta.
6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el
Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión
material contenidos en aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no
importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término
para interponer los recursos que procedan.
7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano
jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días, a
efectos de que el mismo Tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y
decida lo que corresponda.
La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.
-Art 112 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 113.- Plazos. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos que establece
este Código y según su naturaleza observándose las siguientes prescripciones:
1) Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro (24)
horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la
petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el
acto podrá cumplirse al día siguiente con el cargo extraordinario que fija la Corte.
2) El plazo fijado en horas comienza a correr desde la hora de recepción de la
respectiva notificación, sin interrupción;
3) El plazo determinado en días comienza a correr al día siguiente de practicada su
notificación. A esos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la Ley
disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el
cual se computarán días corridos;
4) El plazo común comienza a correr a partir de la última notificación que se practique
a los interesados. El plazo individual con la notificación a la parte interesada.
5) Cuando el plazo fuere judicial, el juez lo fijará conforme la naturaleza del proceso e
importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
6) Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por
defecto de la notificación, o razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido
observarlo. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a
aquél en que hubiere cesado el impedimento
7) Las partes no podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha
establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de
voluntad que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.
Art. 114.- Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un plazo perentorio fijado para los
órganos judiciales, sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado,
importará el cese automático, de la intervención en la causa, del juez, tribunal o
representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En
tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o funcionario que
legalmente corresponda.
Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representante
del Ministerio Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por
subrogancia en caso de vacancia o licencia.
El cese de intervención del magistrado o funcionario constitucional, por este motivo,
constituye falta grave, debiendo comunicarse al órgano que ejerza la superintendencia y
sin perjuicio de que su reiteración lo haga pasible de la apertura del proceso por ante el
Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Tucumán.
SECCION 3ª
Audiencias
Art. 115.- Modalidad. Todas las personas que participen en una audiencia se
expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de escritos o declaraciones salvo la
lectura parcial de notas. Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma español
declararán por escrito o por medio de intérpretes.
Art. 116.- Publicidad. Las audiencias serán públicas. No obstante el juez o tribunal
podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada
cuando:
1) Afectare el pudor, la vida privada o implicara una amenaza para la integridad física
de alguno de los intervinientes;
2) Peligrare un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya
develación causare perjuicio grave.
El tribunal podrá imponer a las partes, funcionarios y personal que intervinieren en el
acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma
incompatible con la seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de doce
(12) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por
su conducta.
Art. 117.- Medios de comunicación. Los representantes de los medios de comunicación
podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda.
El juez o el tribunal señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas
facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial
para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo
anterior, equilibrando aquel interés y la libertad de informar
Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a
que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en
función de los diversos intereses comprometidos.
*Art. 118.- Desarrollo. Las audiencias se realizarán con la presencia de los jueces y de
todas las partes, salvo las excepciones que se establecen en este Código.
El tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquélla que hubiese hecho
el planteo o presentado la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la
defensa.
Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrán
requerir precisiones y/o aclaraciones para determinar los alcances de tales peticiones.
- Art 118 -Segundo Párrafo Suprimido. Tercero y Cuarto Párrafo pasan a ser
Segundo y Tercero respectivamente por Ley 9172 (BO: 17/04/2019)
Art. 119.- Registración. De la audiencia se labrará acta que contendrá:
1) Lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las
suspensiones y de las reanudaciones;
2) Mención de los jueces, de las partes y demás personas que hubieren intervenido;
3) Datos personales del imputado;
4) Solicitudes y decisiones producidas;
5) Firma del juez y funcionario o empleado responsable de labrar el acta.
Las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, o por cualquier
medio con el que se asegure la fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener copias
fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y
serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma
privada.
SECCION 4ª
Duración del proceso
Art. 120.- Duración máxima. Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años
improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria, salvo
que se trate de procesos por asuntos complejos o que el término de la prescripción sea
menor. No se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos
contra la sentencia definitiva o que pongan fin al proceso, ni las articulaciones
declaradas manifiestamente dilatorias a pedido del fiscal o la querella, en oportunidad
de tratarse tales articulaciones.
1. Suspensión: La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del proceso.
Cuando comparezca o sea recapturado se reiniciará el plazo.
2. Efectos: Transcurrido ese plazo y resuelto, en su caso, el carácter dilatorio de
articulaciones de la defensa pendientes de decisión, el juez decidirá acerca del
vencimiento de la duración máxima del proceso. En caso de resolver que se encuentra
vencido, dispondrá el sobreseimiento del imputado.
*Art. 121.- Queja por retardo de justicia. Queja por retardo de justicia. Si el Juez no
dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el
interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no
lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.
El Juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente
las actuaciones al presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que
corresponda.
- Art 121 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 122.- Demora en las medidas cautelares. Cuando se solicitara la revisión de una
medida cautelar privativa de libertad ante el mismo juez o tribunal que la dictó y estos
no resolvieran dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir
pronto despacho y, si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtuviere resolución,
podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente,
entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.
El magistrado actuante perderá la competencia y podrá ser considerado incurso en falta
de cumplimiento de los deberes a su cargo en los términos del Artículo 47 de la
Constitución Provincial. El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la
demora al Ministro Fiscal con remisión de los antecedentes del caso. Estas previsiones
se aplican a las medidas que afecten a niñas, niños, adolescentes e incapaces.
Art. 123.- Demora del Tribunal de Impugnación. Responsabilidad. Reemplazo. Cuando
el Tribunal de Impugnación no resuelva el recurso dentro de los plazos establecidos por
este Código, se podrá solicitar pronto despacho.
Si en el plazo de cinco días no dictan resolución, los jueces perderán automáticamente
su competencia por este motivo y tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus
funciones. Serán reemplazados de inmediato y en igual oportunidad se elevarán los
antecedentes respectivos a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para su
remisión a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura.
Art. 124.- Retardos en la Corte Suprema de Justicia. Si la demora a que se refiere el
artículo anterior fuese imputable al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema de
Justicia, la queja podrá formularse ante este tribunal. Si el causante de la demora fuese
el tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
SECCION 5ª
Reglas de cooperación judicial
Art. 125.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio
de otra autoridad, podrá solicitarse su cumplimiento por oficio.
Art. 126.- Cooperación de autoridades provinciales. En los casos previstos en este
Código, los jueces, fiscales y la defensa pública podrán ordenar o solicitar información
de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia para la
ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo para su cumplimiento.
Si se tratase de una solicitud dirigida a un magistrado, en caso de incumplimiento, se
comunicará a la Corte Suprema de Justicia. En los demás casos, el incumplimiento por
parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez, de oficio o a solicitud de parte,
de una sanción de hasta quince (15) días-multa, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta
en la comunicación pertinente.
Art. 127.- Cooperación de otras autoridades. Los fiscales y jueces podrán solicitar la
cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se
regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de
asistencia mutua. Existirá reciprocidad respecto a requerimientos análogos de
autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
1. Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación solicitada demande gastos
extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de
los gastos.
2. Negación o suspensión de la cooperación. La cooperación será negada cuando la
solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales; o cuando no se anticipen los
gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial. Asimismo podrá suspenderse el
cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el
curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia. La negación
o suspensión de la cooperación requerida será motivada.
3. Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la
presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la
participación de ellos en los actos requeridos.
4. Investigaciones conjuntas. Cuando sea necesario investigar hechos complejos
cometidos en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las
autoridades judiciales encargadas de otras provincias. A este efecto podrá formar
equipos de investigación. Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán
sujetos al control de los jueces penales locales.
Art. 128.- Comunicaciones de otras jurisdicciones. Las comunicaciones de otras
provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la Ley Provincial N° 5191. El
órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo
a quien debió dirigirse. En este caso, informará inmediatamente al requirente.
Art. 129.- Extradición en el país. Los fiscales o los jueces de ejecución solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se encuentren en el territorio nacional y
fuera del ámbito de la Provincia, de conformidad con los convenios celebrados.
La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será
resuelta por el juez de garantías del domicilio del requerido o aquél a cuya disposición
se encuentre, en audiencia y con presencia de las partes.
La resolución podrá ser revisada en audiencia por tres jueces distintos del que la dictó.
Art. 130.- Cooperación internacional. La cooperación internacional a los fines de este
capítulo, se regirá por el derecho internacional vigente y por la Ley Nacional respectiva.
1. Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros serán
diligenciados, mediante la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática.
2. Exhortos del extranjero. Los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados
en los casos y formas vigentes, cuando lo disponga la Corte Suprema de Justicia.
SECCION 6ª
Comunicaciones
Art. 131.- Regla general. Las resoluciones y la citación a los actos que requieran la
presencia de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, se
practicarán de conformidad con las normas prácticas que dicte la Corte Suprema de
Justicia, siempre que no tenga una modalidad prevista en este Código.
Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la
brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de
los derechos y facultades de las partes;
3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un
derecho esté sujeto a un plazo o condición, o cuando la comunicación contenga un
apercibimiento.
No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente
en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades
técnicas a las que ellas, el juez o tribunal tengan acceso.
Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se
considerarán notificadas en el mismo acto.
*Art. 132.- Domicilio legal. Al comparecer en cualquier acto del proceso, las partes
deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento
el tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán
notificados en la Oficina de Gestión de Audiencias, dejándose constancia escrita de tal
circunstancia.
Cuando interviniera otro tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un
nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.
- Art. 132 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 133.- Notificaciones. Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias
que impongan pena de cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión
preventiva o le denieguen su libertad y toda otra que así lo exija la naturaleza del acto
comunicado para permitir un más eficaz ejercicio de la defensa material.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del tribunal, se notificarán al
imputado conforme a la regla general.
Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al defensor del imputado.
Art. 134.- Apercibimiento. Toda citación a comparecer se hará bajo apercibimiento que
en caso de incumplimiento será conducido por la fuerza pública, lo que se hará efectivo
sin más trámite y de inmediato, salvo causa justificada, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causare.
Art. 135.- Plazo de las vistas y traslados. Las vistas y traslados que debieran
contestarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el tribunal, se
considerarán corridos por cinco (5) días.
CAPITULO 2
Inadmisibilidad y actividad procesal defectuosa
SECCION 1ª
Inadmisibilidad
Art. 136.- Inadmisibilidad. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) Cuando estuviese prescripta por la Ley;
2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o
agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo
que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad
respecto de todos los interesados.
SECCION 2ª
Actividad procesal defectuosa
Art. 137.- Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión
judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia
de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la
Constitución de la Provincia y en este Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas,
que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio
de los deberes y facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado,
subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.
Art. 138.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido; a petición del
interesado o cuando sean advertidos.
Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del
imputado el proceso no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa
del mismo.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
1. Protesta. Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la
protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando
hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no
hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el
interesado deberá formular la protesta dentro de las veinticuatro (24) horas de
conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto
individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que
correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.
2. Defectos absolutos. Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa
y podrán ser invalidados aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los
defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas
que la ley establece, o
b) Los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la
Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y
por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la
provocación del defecto.
Art. 139.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al fiscal o al querellante
quedarán convalidados en los siguientes casos:
1) Cuando ellos no hayan efectuado protesta y solicitado su saneamiento conforme al
Artículo 138 punto 1; y
2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.
Art. 140.- Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de
casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad, por auto fundado o señalar
expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de
parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar
la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o
contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado.
LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
ETAPA PREPARATORIA
CAPITULO 1
Normas generales
Art. 141.- Finalidad y objeto. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación
preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las
vías legalmente previstas.
Tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los
elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
*Art. 142.- Actuaciones. Legajo de investigación. El Fiscal formará un legajo de la
investigación sin formalidades, donde hará constar todos los elementos recabados en la
investigación, accesible a todas las partes. El mismo podrá implementarse de manera
digital, según las reglamentaciones que establezca el Ministerio Público Fiscal.
Las actuaciones de la investigación preparatoria serán públicas para las partes o sus
representantes pero no para terceros, salvo las audiencias orales, siempre que ello no
afecte la moral, el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se
investiga y sobre los imputados se encuentren o no privados de su libertad.
Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar
la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las
reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
No obstante aquellas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar,
plantear excepciones, instar el sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio
de disponibilidad de la acción penal o dictar sentencia en el juicio abreviado.
- Art 142 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al Juez resolver excepciones y demás
peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones cuando sean necesarias y
controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
Cuando sea necesario practicar una diligencia probatoria de las previstas en los
supuestos del Artículo 225, y siempre que no exista acuerdo entre partes, el Fiscal
deberá requerir al Juez la realización del acto mediante un anticipo jurisdiccional de
prueba, siendo de aplicación las reglas de procedimiento estipuladas en este último
artículo y en el 226.
El Fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o
declaraciones bajo juramento.
- Art 143 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 144.- Incidentes. Audiencias durante la etapa preparatoria. Todas las peticiones o
incidencias que articulen las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser
debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes.
Cuando la incidencia deba sustanciarse se convocará a una audiencia dentro del plazo
de cinco (5) días de su presentación, que se llevará a cabo bajo los principios de
simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato.
Cuando no fuese necesario sustanciar la petición, la cuestión se resolverá por escrito
dentro de los tres (3) días.
Las peticiones y resoluciones que deban tramitarse por escrito podrán realizarse
mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento
de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las
reglamentaciones que establezca la Corte Suprema de Justicia.
- Art. 144 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
CAPITULO 2
Actos iniciales
Art. 145.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito
de acción pública se iniciará de oficio por el fiscal, por denuncia, querella o como
consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza de seguridad.
SECCION 1ª
Denuncia
*Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción
pública, podrá denunciarlo ante el Fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en
forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial.
Se labrará acta cuando sea verbal, debiendo firmar el denunciante.
En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la
identidad y domicilio del denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima.
La denuncia debe contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del
hecho, con indicación de sus autores y partícipes si se conociese, damnificados,
testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación
legal.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien esté
legitimado para instar
- Art 146 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 147.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de
acción pública los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, salvo el caso que pese sobre ellos el deber de
guardar secreto impuesto por la Ley.
1. Profesionales de la salud. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas
que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los
auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido esté, por la Ley, bajo el
amparo del secreto profesional.
2. Presunto delito contra niñas, niños o adolescentes. Los médicos, psicólogos,
odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud en general,
educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, agentes
públicos y policiales que en ejercicio de su actividad profesional conozcan, o tengan
motivos razonables para creer, que una persona menor de dieciocho (18) años ha
sufrido toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, están obligados a ponerlos de inmediato en conocimiento de
la autoridad pertinente. Cuando estas personas sean dependientes de un hospital,
institución pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad del centro
asistencial, quien lo informará a la autoridad pertinente. La comunicación a dicha
autoridad podrá hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo
presentarse luego el correspondiente informe por escrito.
Los informes deben contener los siguientes datos, si fueren conocidos: nombre,
domicilio, edad de la niña, niño o adolescente, tipo y gravedad del perjuicio o abuso y
cualquier evidencia de lesiones anteriores, nombre y domicilio de los padres o
responsables de la guarda de la niña, niño o adolescente y cualquier otra información
que los médicos o informantes consideren de utilidad para establecer la causa del daño
y para identificar a su autor. La autoridad que haya tomado conocimiento de estos
casos o haya recibido estos informes deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad
judicial respectiva a fin que tomen las medidas que correspondan.
3. Administradores, depositarios o encargados. Las personas que por disposición de la
Ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o
persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o
patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho en ejercicio
de sus funciones.
4. Excepción. En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente
arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen
sido conocidos bajo secreto profesional, salvo lo dispuesto en el punto 2. de este
artículo, con los alcances y efectos previstos en la Ley Provincial N° 6518.
Art. 148.- Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso ni
incurrirá en responsabilidad alguna, salvo los casos de imputaciones falsas o denuncias
temerarias. El carácter de denunciante no lo exime de declarar como testigo.
Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al
denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Art. 149.- Prohibición de denunciar. Está prohibido denunciar a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge, conviviente ligado por vínculos especiales de afectos y
hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado
igual o más próximo.
Art. 150.- Procedimiento. Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta
informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e
indicará las diligencias que deban realizarse.
Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación
conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la Policía Judicial de
Investigación Criminal.
SECCION 2ª
Iniciación de oficio
Art. 151.- Iniciación de oficio. Averiguación preliminar.
1. Policía. Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público
Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y
remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los tres (3) días, sin perjuicio de
continuar participando en la investigación. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la
forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones
generales.
2. Fiscal. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública
promoverá la averiguación preliminar.
En caso que el imputado estuviere privado de libertad, el fiscal decidirá
inmediatamente la apertura de la investigación.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que tomare conocimiento de la
existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por
alguno de los medios previstos en la Ley, el fiscal deberá practicar las diligencias
pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias
relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las
circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores y formular las peticiones
necesarias para hacer cesar el estado antijurídico que hubiere provocado.
3. Información y protección de las víctimas. Es deber de los fiscales, durante todo el
proceso, adoptar medidas o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los
delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier
perturbación que hubieren de soportar en ocasión de las diligencias o actos en que
debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor
de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del proceso, de sus derechos y
de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a
la protección de la víctima, su familia y sus domicilios, frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y
remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a
su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones
civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del proceso o su
terminación por cualquier causa, salvo lo previsto respecto de los criterios de
oportunidad, dejándose constancia de la opinión de ésta.
Si la víctima hubiere designado abogado, el Ministerio Público Fiscal estará obligado a
realizar también a su respecto las actividades señaladas en los incisos a) y d)
precedentes.
4. Protección de testigos. Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar
que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo
razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces
fuere necesario.
De igual forma, el Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición del interesado,
adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después
de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Art. 152.- Medidas precautorias. Cuando en el primer momento de la investigación de
un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes y/o testigos, y se deba
proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá
disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de
informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. En ningún caso estas
medidas podrán superar las seis (6) horas.
1. Escena del delito. Cadena de custodia. Se aplicarán las técnicas pertinentes para el
reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios,
conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos,
establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los
mismos.
2. Control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la
unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que
practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique
a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial.
El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con
personas detenidas. En ningún caso estas medidas podrán superar las seis (6) horas,
transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.
SECCION 3ª
Decisión temprana
*Art. 153.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia,
presentada la querella, las actuaciones de prevención policial o concluida la
averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo siguiente:
1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho
no constituye delito;
2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación;
4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154 de este Código.
En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho tiene siempre derecho a ser
informada por el Fiscal.
La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la
investigación si aparece nueva información.
- Art. 153 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 154.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y fuere
manifiesta la imposibilidad de individualizarlo, o es manifiesta la imposibilidad de reunir
elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de
las actuaciones.
* Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la desestimación y archivo. Dentro
del plazo de cinco (5) días, la víctima, constituida en querellante, podrá solicitar al Juez
la revisión de la desestimación de su querella o denuncia, o del archivo dispuesto por el
Fiscal. En este caso será citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a cinco
(5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su opinión en
igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso de
discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá opinión al Fiscal Regional respectivo,
la cual será vinculante.
Si la víctima se opusiera a la desestimación o al archivo sin haberse constituido como
querellante podrá requerir la revisión ante el Fiscal Regional, cuya decisión será
inapelable. Si el Fiscal Regional decidiese que debe abrirse la investigación, procederá
conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso que
establece la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
-Art. 155 Sustituido por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 156.- Criterio de oportunidad. Revisión. Cuando el Fiscal, de oficio o a petición de
parte (Artículo 27 último párrafo), estimare procedente la aplicación de un criterio de
oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los Artículos 28 a 35.
1. Rechazo del Fiscal. Reiteración. El Fiscal podrá rechazar, sin recurso alguno, la
aplicación del criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su defensor. Sin
embargo, el imputado o su defensor podrán reiterar su aplicación cuando por nuevas
circunstancias fuera procedente la aplicación del criterio de oportunidad.
2. Conciliación. Reparación. Si las partes acordaren una conciliación o la reparación, el
procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 31 y 33, respectivamente.
3. Control de la decisión fiscal. Notificada la víctima de la decisión del Fiscal de aplicar
un criterio de oportunidad, dentro del plazo de cinco (5) días, constituida en querellante
o no, podrá solicitar al Juez la revisión de la aplicación del criterio de oportunidad
dispuesto por el Fiscal. En este caso, será citada a audiencia a celebrarse en un plazo
no mayor a cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su
opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso
de resolución judicial desfavorable, la víctima podrá requerir la conversión de la acción,
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30. En caso de discrepancia entre el Fiscal y el
Juez, se requerirá opinión fundada al Fiscal Regional, la cual será vinculante.
Si la decisión del Fiscal Regional resultara desfavorable para la víctima o querellante,
ésta podrá requerir al Juez la conversión de la acción penal acorde a lo dispuesto por
los Artículos 27 y 88. Si el Fiscal Regional decidiere que debe abrirse la investigación,
procederá conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al
proceso que establece la reglamentación del Ministerio Público Fiscal.
- Art 156 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
SECCION 4ª
Apertura y formalización de la investigación
Art. 157.- Apertura de la investigación preparatoria.
1. Apertura. Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá por decreto
fundado la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo con la
información en la que lo sustenta, en el que hará constar los siguientes datos:
1) Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2) La identificación del imputado si se conociere;
3) La identificación del agraviado;
4) La calificación legal provisional; y
5) El fiscal a cargo de la investigación.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
2. Notificación. La apertura de la investigación será comunicada al imputado que se
encuentre individualizado y no privado de libertad, haciéndole saber los derechos que
este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado defensor particular o público,
prestar declaración o formular aclaraciones, proponer diligencias al fiscal sin perjuicio
de sus poderes autónomos de investigación. Si se encontrare privado de libertad podrá
coincidir dicha comunicación con la formalización.
*Art. 158.- Formalización. La formalización de la investigación se concreta en una
audiencia solicitada por el Fiscal, indicando el hecho objeto de la misma, en sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando al imputado, la calificación
jurídica y grado de participación si fuere posible e información que sustenta el pedido.
Se citará al imputado, defensor, víctima y demás partes en el proceso.
El Fiscal formalizará la investigación preparatoria cuando lo considere oportuno, sin
embargo deberá formalizarla cuando deba requerir la intervención judicial para la
obtención de un anticipo jurisdiccional de prueba, acorde a lo previsto en el Art. 225, o
la resolución sobre medidas de coerción o medidas cautelares.
Si correspondiere ampliar el objeto de la investigación, se incorporarán nuevos hechos
o imputados, deberá el Fiscal solicitar una nueva audiencia, con iguales requisitos para
los hechos o imputados a ingresar.
- Art 158 Sustituido por Ley 9258 (BO: 14/08/2020)
Art. 159.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las
diligencias que requirieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el
fiscal aún antes de la formalización de la investigación preparatoria y se practicarán sin
previa comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de
la diligencia de que se trate permitiere presumir que la falta de comunicación resulta
indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria, el fiscal solicitare
proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la
reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.
Art. 160.- Efectos. La citación a la audiencia de formalización de la investigación
preparatoria, o su realización cuando el imputado estuviere privado de su libertad,
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal en los términos previstos por
el Código Penal.
A partir de dicha audiencia comenzará a correr el plazo para la conclusión de la
investigación preparatoria, y el fiscal perderá la facultad de archivar provisionalmente el
proceso.
Art. 161.- Audiencia de formalización. En la audiencia el juez otorgará la palabra al
fiscal en primer término a fin que de manera comprensible exponga verbalmente la
imputación en contra del imputado; indicándole el hecho que le atribuye; calificación
jurídica, grado de participación; elementos de convicción que fundamentan el acto, y las
solicitudes que considere necesarias.
El imputado será invitado a ejercer su defensa material declarando o no según él lo
considere. Cumplido, se otorgará la palabra a la defensa técnica quien podrá hacer las
peticiones que estime necesarias. El juez en la misma audiencia sustanciará las que
hubieren realizado las partes y resolverá en el mismo acto.
El imputado podrá manifestar lo que estime conveniente, según ejerza o no su derecho
a declarar. El juez abrirá el debate sobre las demás peticiones que los intervinientes
plantearan y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas.
Art. 162.- Control judicial previo. La persona indicada en una investigación preparatoria
que aún no se hubiere formalizado contra ella, o la víctima que hubiere solicitado
constituirse en parte querellante, podrán pedir al juez que requiera al fiscal información
sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, las diligencias practicadas, y las
pendientes de ejecución.
En esta oportunidad el fiscal podrá formalizar la investigación, si considera que tiene
elementos suficientes a ese fin. En caso que hubiere manifestado que no está en
condiciones de hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de la víctima remitirá la cuestión
al fiscal superior para que resuelva lo que corresponda.
Art. 163.- Denuncias públicas. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas
genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al Fiscal Regional que
corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso,
certifique que no se ha iniciado ninguna.
Art. 164.- Investigación genérica. Podrá ordenarse una investigación genérica cuando
no se encuentre identificado el imputado o haya dificultad para identificarlo y resultare
necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan
aconsejable.
La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal establecerá el órgano facultado para
ordenar este tipo de investigaciones. El fiscal designado deberá informar con la
periodicidad que se establezca.
Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida de
coerción ni cautelar. Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el
fiscal que ordena la investigación.
SECCION 5ª
Querella
Art. 165.- Presentación. Cuando se presente querella solicitando la apertura de la
investigación, el fiscal en el plazo de diez (10) días de recibido el escrito podrá:
1) Admitir o rechazar la querella o querellante. En caso de rechazo, quien pretenda
constituirse podrá ocurrir ante el juez (Artículo 166).
2) Abrir la investigación;
3) Convocar a una audiencia de conciliación;
4) Disponer el archivo o desestimación;
5) Disponer aplicar un criterio de oportunidad.
A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una
participación provisoria al solicitante.
Art. 166.- Audiencia. El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública
dentro del plazo de cinco (5) días y decidirá de inmediato.
Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención
correspondiente. La resolución es irrecurrible.
CAPITULO 3
Desarrollo de la investigación
SECCION 1ª
Atribuciones
Art. 167. Atribuciones.
1. Del fiscal. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación
preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional, a ese fin podrá:
a) Exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están
obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a
cumplir las solicitudes o pedidos de informes.
b) Disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar
elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la
desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.
c) Consignar, detallar y asegurar todo elemento que condujere a la comprobación del
hecho e identificación de los partícipes en el mismo. Hará constar el estado de las
personas, cosas o lugares, identificará a los testigos del hecho investigado y
documentará sus declaraciones. Si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales,
tomará nota de ellos y los especificará detalladamente, dejará constancia de la
descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que
en él se encontraren y todo otro dato relevante.
d) Disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o
grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces y sonidos por los medios
técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos
especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día,
hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u
oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la
persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se
reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar
la alteración de los originales objeto de la operación.
e) Permitir la presencia de las partes en los actos que se practiquen, siempre que no
obstaculicen su normal desarrollo.
f) Impartir instrucciones a los participantes del acto que permitan su normal desarrollo
excluyéndolo en caso de ser necesario.
2. De la defensa y de la querella. La defensa y la querella podrán practicar las
diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido
jurisdiccional. Regirá, según el caso, el Art. 73, último párrafo, y el Art. 89, inciso 7).
El Estado creará un fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa
pública. Por ley se reglamentará la utilización y contralor de tal fondo.
Art. 168.- Urgencia. Decisión judicial. Si el imputado no se encontrare individualizado y
algunos de los actos previstos como anticipo jurisdiccional de prueba fueren de extrema
urgencia, las partes podrán requerir la intervención del juez y éste de manera fundada
ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, designando un
defensor público para que participe y controle el acto.
Si el juez rechazara la solicitud, las partes podrán solicitar que la resolución sea
revisada en audiencia por jueces distintos al que rechazó el pedido.
La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución
impugnada, con citación a todas las partes, y celebrarse con aquellas que concurran.
Los jueces resolverán inmediatamente, designando aquél que ha de controlar el acto.
Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.
SECCION 2ª
La prueba. Recolección y producción de información y elementos de convicción
Parágrafo 1°
Principios
Art. 169.- Libertad probatoria. Los hechos, elementos e información de interés para la
solución correcta del caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba, aún los no
regulados en este Código, en tanto no afecten derechos ni garantías constitucionales y
no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.
Las formas de admisión y producción de un medio de prueba que no esté reglamentado
se adecuarán a las que resulten más acorde a lo previsto en este Código, salvo las
excepciones previstas por las leyes.
Art. 170.- Exclusiones probatorias. No podrán ser valoradas en contra del imputado
todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía constitucional
acordada en su favor, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, sean
consecuencia necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
Art. 171.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con
arreglo a la sana crítica racional.
Parágrafo 2°
Comprobaciones directas
Art. 172.- Regla general. Los hechos relevantes se comprobarán mediante la
inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales
que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se
recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o
fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el
anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo,
tiempo y causa de ellas.
*Art. 173.- Incorporación al juicio. El resultado de las medidas y diligencias será
incorporado mediante el control de la información presentada por las partes, salvo las
excepciones expresamente previstas en el Artículo 275.
- Art 173 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 174.- Inspección de lugares. Podrán inspeccionarse lugares, cuando exista motivo
suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, cuando
sea necesario para establecer circunstancias relevantes, o que allí sea posible la
detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido
un delito, procediéndose a su registro. Si para la medida fuere necesario autorización
judicial se practicará una vez obtenida.
De la diligencia se labrará acta que será firmada por dos (2) testigos, que no
pertenezcan a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que
deberá justificarse y hacerse constar.
Podrá ordenarse que, mientras se practica la medida, no se ausenten personas que se
encontraren en el lugar o en su caso que otras comparezcan inmediatamente. Los que
desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
Cuando sea posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.
Art. 175.- Requisa. Podrá realizarse la requisa personal, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o lleva adherido a su
cuerpo objetos útiles a la investigación.
Antes de proceder a la medida, deberá advertirse a la persona de la sospecha y del
objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos (2) testigos, que no
podrán pertenecer a la policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de
conseguirlos, lo que deberá ser justificado y hacerse constar.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las
personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres.
De la diligencia se labrará acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones
previstas en el Artículo 275.
Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando
corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la
medida.
Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades
previstos en el presente artículo.
Art. 176.- Registro de vehículos y otras cosas muebles. Podrá registrarse un vehículo
cuando hubiere motivos objetivos suficientes para presumir que una persona oculta en
él objetos útiles a la investigación. En igual supuesto, podrá procederse al registro de
maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados o
continentes semejantes.
En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades
previstas para la requisa de personas.
Art. 177.- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un
lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el
allanamiento será autorizado por el juez. La diligencia sólo podrá comenzar desde que
sale hasta que se pone el sol.
Esta medida podrá practicarse sin distinción de horario en los casos sumamente graves
y urgentes, dejándose constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento. En estos casos se exigirá la presencia del fiscal responsable
de la ejecución de la medida.
Art. 178.- Lugares especiales. Las restricciones establecidas para el allanamiento de
domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas administrativas, los
establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, establecimientos
militares, lugares comerciales de reunión, o de esparcimiento abiertos al público y que
no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la
orden de allanamiento, y deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los
locales, salvo que ello sea perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura, el tribunal necesitará autorización del
Presidente o, en su caso, del Presidente Subrogante o quien lo reemplace.
Cuando se trate de establecimientos rurales sólo se requerirá autorización judicial para
las moradas.
Art. 179.- Allanamiento de estudios u oficinas de profesionales. Si se tratara de un
inmueble destinado a estudio jurídico, contable o de ejercicio de otras profesiones
reguladas por Ley, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al
colegio profesional respectivo en cuyo ámbito territorial tenga su sede dicho inmueble.
En este caso, el colegio profesional podrá designar hasta dos veedores que
intervendrán durante el diligenciamiento de la orden judicial, como testigos de
actuación.
Art. 180.- Autorización. El fiscal deberá requerir al juez la autorización para el
allanamiento por escrito fundado, que deberá contener:
a) Determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
b) Finalidad del registro;
c) Identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida.
d) Motivos que fundan la necesidad del allanamiento; y
e) Firma del fiscal que requiere la autorización.
1. Medidas de vigilancia previa. Aún antes de que el juez dictare la orden de
allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare
convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas
que constituyeren el objeto de la diligencia.
2. Autorización del juez. Plazo. Formalidades. El juez, deberá expedirse dentro del
plazo de seis (6) horas de requerida la medida, examinará el cumplimiento de los
requisitos formales y la razonabilidad de los motivos. Hará constar la autorización en el
mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta
y ocho (48) horas.
Podrá también disponer de la fuerza pública o delegar la diligencia en funcionarios de
la Policía de Investigación Judicial, bajo supervisión de un funcionario de Fiscalía. El
juez conservará una copia.
3. Notificación y diligenciamiento. La orden de allanamiento será notificada,
entregándose copia de la misma, al propietario o poseedor del inmueble o a quien se
encuentre habitándolo al momento. Cuando aquellos estuviesen ausentes, se notificará
al encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encontrare
en el lugar, con preferencia a los familiares del primero. Quien tomare conocimiento y
se notificare de la orden será invitado a presenciar el registro, pudiendo ser asistido por
letrado de su confianza, sin que ello demore la ejecución del allanamiento. Cuando el
lugar se encontrare deshabitado o sus moradores ausentes, se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si
alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.
Art. 181.- Allanamiento sin autorización judicial. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, la policía o el fiscal podrán proceder al allanamiento de morada sin
previa autorización judicial cuando:
1) Sea necesario evitar la comisión de un delito;
2) En respuesta a un pedido de auxilio hecho en protección de los ocupantes de la
vivienda;
3) Se persiga a un sospechoso que ingresó a una vivienda.
Igual facultad tendrá cualquier persona, en los supuestos previstos en los incisos 1 y 2.
Parágrafo 3°
Secuestro
Art. 182.- Objetos, documentos e instrumentos. Entrega. Conservación de las especies.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber
servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él
provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se
encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo
sello.
En todos los casos se registrará la diligencia por escrito y de manera circunstanciada.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como
medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido,
siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa
declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.
Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de
declarar como testigos por una prohibición u obligación legal.
*Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y documentos que se
secuestren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de
los mismos al propietario o encargado del lugar.
1. Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la cadena de custodia, según sea el
secuestro, a fin de resguardar la identidad, estado y conservación de todos aquellos
objetos secuestrados, asegurándolos de esa manera como elementos de prueba.
Se identificará a toda persona que de una u otra manera tomare contacto con los
elementos, siendo responsables tanto los funcionarios públicos como los particulares
intervinientes.
Las cosas secuestradas serán aseguradas de acuerdo a lo reglamentado en los
protocolos de actuación.
2. Copias, reproducciones o imágenes. Podrá disponerse la obtención de copias,
reproducciones o imágenes de objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño,
volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible mantenerlo en depósito y
resulte más conveniente o necesario para la investigación, proceder de esa manera.
3. Depósito o entrega de automotores y bienes de significativo valor. Cuando se
tratase de automotores u otros bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a
sus propietarios o legítimos tenedores, salvo que desde su secuestro hayan
transcurrido sesenta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de aquéllos,
en cuyo caso podrán también ser solicitados en depósito al Organo Judicial interviniente
por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad, y deberán
ser afectados al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la
Provincia de Tucumán y al Poder Judicial.
Los bienes que puedan cumplir una función social podrán ser entregados en depósito a
instituciones de bien público u organismos estatales. No se entregarán a sus
propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso.
4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La Oficina Efectos Secuestrados
llevará un registro de los vehículos y cosas secuestradas, consignando la fecha del
secuestro, nombre del titular, identificación del vehículo si se pudiese, sus
características, lugar de depósito y causa a la que se encuentra afectado.
El registro estará a disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio a cargo del Area de Seguridad."
-Art. 183 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 184.- Restitución provisoria del inmueble usurpado:
1. Requisitos. Procedencia. En los casos por infracción al Artículo 181 del Código
Penal, en cualquier estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a juicio,
el juez, a solicitud de la víctima o del actor civil, podrá disponer provisoriamente el
inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho
invocado por el damnificado fuese verosímil. El juez podrá fijar una caución si lo
considerase necesario.
2. Subsistencia de la restitución. Casos. En los casos en que se sobresea al imputado
por una causal que no ha requerido o no ha posibilitado el análisis de su conducta o de
la controversia de fondo sobre la propiedad, dominio, posesión o tenencia del inmueble,
la restitución provisoria subsistirá en forma autónoma, salvo que la situación hubiere
variado. En este caso, si se suscitare controversia sobre la restitución del inmueble, los
interesados deberán ocurrir a la jurisdicción civil, quedando expeditas las vías
posesorias y petitorias para hacer valer su reclamo.
Art. 185.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones (cartas, documentos, grabaciones, cualquiera sea el soporte
que las contengan) entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto
profesional.
2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el
derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas
practicados al imputado bajo secreto profesional.
La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de
aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales
obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas,
consultorios o en establecimientos hospitalarios.
Parágrafo 4°
Inspección corporal
Art. 186.- Exámenes corporales. Podrá practicarse al imputado y a la víctima: examen
corporal, pruebas de carácter biológico, extracción de sangre u otros análogos, siempre
que no fuere de temer menoscabo a su salud o dignidad.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere
en hacerlo, el fiscal ordenará directamente que se practique. En caso de negarse, se
solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones de
la negativa.
El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en
el párrafo primero de este artículo.
Si fuese preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo
podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Art. 187.- Identificación de cadáveres. Si la investigación penal preparatoria se iniciare
por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere
desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de
testigos o por cualquier medio idóneo, reservándose sus impresiones digitales u otras
muestras biológicas que permitan su identificación, extremando las medidas de
conservación e individualización de estos elementos probatorios.
Previo a la autopsia, se registrarán imágenes y todo otro dato relativo a las
circunstancias del hallazgo, los que serán utilizados para su identificación cuando por
los medios indicados previamente no se obtenga la misma, a fin de que quien tenga
datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique.
Parágrafo 5°
Reconstrucción
Art. 188.- Reconstrucción del hecho. La reconstrucción del hecho, se practicará, de
acuerdo con las declaraciones de los testigos o del imputado, o elementos de
convicción, con el objeto de comprobar si el hecho ocurrió o pudo ocurrir de un modo
determinado.
El imputado tiene derecho a solicitar, presenciar e intervenir voluntariamente en la
medida, aunque no estará obligado a participar.
Art. 189.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y
reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
*Art. 190.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección o reconstrucción deberán prestar juramento ante el Juez cuando la medida
se realice como anticipo jurisdiccional de prueba.
- Art. 190 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Parágrafo 6°
Reconocimientos
Art. 191.- Reconocimientos.
1. Principio general. El reconocimiento que se practique en la etapa de investigación,
deberá hacerse en presencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a las
condiciones de realización de la diligencia no será necesaria la intervención del juez.
2. Casos. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento en rueda de una
persona -aún sin su consentimiento- por parte de testigos, para identificarla o establecer
que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, tomando los
recaudos para que no se desfigure ni se induzca al reconocimiento.
Art. 192.- Reconocimientos de personas. Forma. El acto se llevará a cabo con la
presencia del defensor y del querellante si quisiera comparecer. Previo al inicio de la
medida quien deba reconocer será interrogado por el fiscal a fin que describa la
persona objeto de la medida, exprese si antes de ese acto la conoce o vio con
anterioridad personalmente, en imagen fotográfica o por cualquier otro medio y en qué
circunstancias.
Se advertirá al testigo o víctima que en la rueda de personas a exhibir puede o no
encontrarse aquella persona a quien se sindica como imputado en su testimonio.
La rueda se formará con el imputado, y cuatro (4) personas más cuyas características
morfológicas y vestimenta, sean similares. El imputado elegirá su lugar de ubicación y el
testigo o víctima, cumplirá la medida desde un lugar que no pueda ser visto, debiendo
señalar a la persona que describiera previamente.
En caso afirmativo, debe hacerlo de manera clara y precisa señalando diferencias o
semejanzas entre su estado actual y el que presentaba al momento que refiere su
declaración.
La diligencia se registrará por los medios previstos en este Código, labrándose acta en
la que se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de
los que hayan formado la rueda.
Art. 193.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a
una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquellas se
comuniquen entre sí; podrá registrarse de manera única. Cuando sean varias las
personas a las que se deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en
un solo acto.
Art. 194.- Reconocimiento por fotografía u otros medios técnicos. Sólo se podrá
identificar o reconocer a una persona por fotografías u otros medios técnicos, en los
siguientes casos:
1) Quien deba ser reconocido no esté presente, no pueda ser habido, o no sea posible
el reconocimiento de su persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.
2) Quien deba reconocer no tenga obligación de concurrir, o cuando no pudiere
hacerlo por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas.
En estos casos, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, o la
imagen obtenida por otros medios técnicos, junto con las de otras personas de similares
características fisonómicas.
Art. 195.- Otros reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de
convicción podrán ser exhibidos al imputado, testigos y peritos a fin que los reconozcan
o informen sobre ellos. Podrá ordenarse el reconocimiento de voz, sonidos u otros
objetos de percepción sensorial, observándose en lo general, las disposiciones
precedentes.
Parágrafo 7°
Interceptación de comunicaciones
Art. 196.- Comunicaciones. Si fuere útil para la averiguación de la verdad, con
autorización judicial, podrá ordenarse:
1) El secuestro de correspondencia epistolar;
2) La interceptación, por cualquier medio técnico, de otras formas de comunicación
personal;
3) La obtención, aún en tiempo real, de los datos de tráfico de las comunicaciones
transmitidas por un sistema informático y también el contenido de las mismas;
Estas medidas tendrán carácter excepcional y deberán ser requeridas del mismo
modo que el allanamiento, debiendo el juez fijar un plazo prudencial para su
producción. Su prórroga deberá justificarse y no podrá superar los noventa (90) días.
Art. 197.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro. Recibida la
correspondencia o los efectos interceptados, el juez o tribunal procederá a su apertura,
haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la
correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso ordenará el secuestro, mantendrá
en reserva su contenido y dispondrá, en los casos en que corresponda, la entrega al
destinatario, sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
*Art. 198.- Interceptaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas,
basadas en hechos determinados, que una persona cometió un hecho punible o
participó o participa en la preparación o comisión y la investigación lo hiciere
imprescindible, el Juez a pedido del Fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundada,
la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, o destinado a éste aunque
sea bajo nombre supuesto, o cualquier otra persona afectada a la investigación, por un
plazo prudencial, que no podrá exceder de treinta (30) días. El Juez, a pedido del
Fiscal, podrá prorrogar el plazo por períodos de igual término que el fijado con
anterioridad. La petición de renovación deberá ser efectuada por el Fiscal Regional.
No podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus
defensores.
La desgrabación que conste por escrito, no constituirá prueba documental.
1. Personas afectadas. La medida descripta precedentemente sólo podrá afectar al
imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas
en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas
comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al
imputado o sus intermediarios.
2. Requisitos de la orden de interceptación. La orden que dispusiere la
interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente nombre del afectado
por la medida y señalar la duración de la misma.
3. Deber de colaboración. Obligación de guardar secreto. Las empresas telefónicas y
de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las
facilidades necesarias para cumplirlas. Asimismo, los encargados de realizarlas y los
empleados de las empresas mencionadas deberán guardar secreto de todo
conocimiento que tomarán como consecuencia de la medida, bajo responsabilidad
personal, salvo que se les citare como testigos al proceso.
4. Interrupción. Casos. Si las sospechas que motivaron ordenar la medida
desaparecieran o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.
5. Métodos de interceptación. La interceptación telefónica será registrada mediante su
grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad
del registro, debiendo el Fiscal que la requirió determinar el contenido relacionado con
el proceso. En tal caso, si resultase necesario, se ordenará la versión escrita. Sin
perjuicio de ello, deberán guardarse los originales.
Caso contrario, se mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de
toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa conformidad del
imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida.
6. Notificación al afectado. La medida de interceptación será notificada al afectado
con posterioridad al tiempo que se practica, en cuanto el objeto de la investigación lo
permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal
de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta
valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena.
7. Deber de atestiguar. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar
la diligencia.
8. Obtención de imágenes. A pedido de las partes el Juez podrá ordenar tomas
fotográficas, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes que conduzcan al
esclarecimiento de los hechos.
9. Otras grabaciones. A pedido del Fiscal el Juez podrá ordenar la grabación de
comunicaciones entre personas presentes.
10. Valor probatorio en juicio. Para que estas medidas puedan tener valor probatorio
en juicio, así como ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, su contenido
deberá ser puesto a disposición de las demás partes, a su pedido y siempre antes de la
audiencia en la que se formalice el litigio. Las partes deberán suministrar los soportes
electrónicos, a tal efecto, inmediatamente de concluidas las interceptaciones.
- Art. 198 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 199.- Información digital. Incautación de datos. Cuando se hallaren dispositivos de
almacenamiento de datos informáticos que por las circunstancias del caso hicieren
presumir que contienen información útil a la investigación, se procederá a su secuestro,
y de no ser posible, se obtendrá una copia, o podrá ordenarse la conservación de los
datos contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá superar los noventa (90)
días. Quien deba cumplir esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para
mantenerla en secreto.
También podrá disponerse, el registro del dispositivo por medios técnicos y en forma
remota.
A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia por vía
electrónica, podrá requerírsele la entrega de la información que esté bajo su poder o
control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos.
La información que no resulte útil a la investigación, no podrá ser utilizada y deberá ser
devuelta, previo ser puesta a disposición de la defensa que podrá pedir su
preservación. Regirán las limitaciones aplicables a los documentos.
Parágrafo 8°
Clausura de locales
Art. 200.- Clausura de locales. A petición de parte, procederá la clausura de locales
cuando sea necesaria para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles
que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho
(48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al juez, quien
lo fijará razonable y prudencialmente, atendiendo a la naturaleza del delito. En su caso,
la persona afectada podrá recurrir ante el Tribunal de Impugnación.
Parágrafo 9°
Testimonios
Art. 201.- Capacidad de atestiguar. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio
de la facultad del juez para valorar su testimonio.
Art. 202.- Deber de testificar. Salvo las excepciones establecidas por la Ley, toda
persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de
cuanto conozca y le sea preguntado. No podrá ocultar hechos, circunstancias o
elementos relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear
responsabilidad penal.
Art. 203.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar quienes según la Ley
deban guardar secreto.
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión: ministros de un culto
admitido; abogados, procuradores y escribanos; médicos, farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte de curar, salvo en lo relativo al deber de informar previsto por
la Ley Provincial N° 6518; militares y funcionarios políticos, sobre Secretos de Estado.
Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en el Artículo 2° de la Ley
Nacional N° 12.908, sobre sus fuentes y las informaciones de las que tomen
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera sea su
naturaleza. El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la
fuente de su información lo releve expresamente del mismo.
Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado
del deber de guardar secreto.
Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por
especiales vínculos de afectos, y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad
de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aún durante su
declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Si el juez o tribunal estimare que el testigo invoca erróneamente la facultad de
abstenerse o la reserva del secreto, ordenará a pedido de parte su declaración
mediante resolución fundada.
Art. 204.- Compulsión. Si el testigo no se presentare a la primera convocatoria sin
motivo atendible, podrá hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su
arresto hasta veinticuatro (24) horas, salvo que desista de su negativa. En caso de
mantenerse en su negativa a declarar, se dará intervención al fiscal.
También podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado a que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo
indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)
horas.
Art. 205.- Residentes fuera de la jurisdicción. Si el testigo reside en otra jurisdicción, se
procederá conforme a la Ley Provincial N° 5191.
Art. 206.- Residentes en el extranjero. Si el testigo residiere en el extranjero se
procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación
judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado donde residiere, para
que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por juez o fiscal, según
sea la fase del proceso y la naturaleza del acto de que se trate.
*Art. 207.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será
instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y
prestará juramento de decir verdad, según sus creencias, con excepción de los
menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se
investiga o de otro conexo.
Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia
que sirva para apreciar su veracidad.
Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma
reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido
en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá
mantenerse hasta el juicio.
El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo ofreció, salvo que las
partes hayan acordado otro orden."
- Art 207 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 208.- Testimonios especiales. Si se tratare de testigo menor de edad su
declaración será recibida conforme procedimiento especial previsto en el Artículo 227.
Si se tratare de testigo que haya resultado víctima de otros hechos que lo afectaron
psicológicamente, el fiscal o tribunal, según el caso y fundadamente podrá disponer que
reciba su declaración en privado y con el auxilio de familiares o profesionales
especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
*Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por escrito. No estarán obligados a
comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y
vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los miembros del
Poder Judicial, de la Nación y de las provincias, y de los tribunales militares; los
ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas
Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las
universidades oficiales.
Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su
residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo
juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni
sus defensores. Los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
- Art. 109 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 210.- Examen en el domicilio. El testigo que no pueda concurrir al tribunal o fiscalía,
por estar físicamente impedido, será examinado en su domicilio.
Art. 211.- Falso testimonio. Si el testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio,
se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de disponerse la detención para ponerlo inmediatamente a disposición de
aquél.
Parágrafo 10°
Expertos y peritos
Art. 212.- Procedencia. Podrá ordenarse una pericia cuando para descubrir o valorar un
elemento que vaya a servir de prueba, fuere necesario poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 213.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia
relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén
reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad
manifiesta, de conocimiento o práctica reconocidos.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes
especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de
la prueba testimonial.
Art. 214.- Designación. El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la
prueba designarán el perito o en su caso más de uno según la importancia del caso, el
objeto procesal y complejidad de las cuestiones, valorando los puntos a peritar que
hubiere señalado la parte que ofreció la pericia.
Fijarán con precisión los temas de la pericia, acordando con los peritos designados el
plazo dentro del cual se presentarán los dictámenes.
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su intervención.
Esta disposición rige para los traductores e intérpretes.
Art. 215.- Facultades de las partes. Las partes serán notificadas del día, hora y lugar
donde se practicará la medida, salvo que sea sumamente urgente en cuyo caso la
orden deberá ser fundada.
En el plazo de setenta y dos (72) horas de notificadas, podrán proponer a su costa otro
perito con título suficiente o idóneo. No podrán ser más de dos (2) peritos salvo que
exista conflicto de intereses entre ellos. En igual plazo podrán proponer de manera
fundada otros puntos para la pericia a practicarse u objetar los ya admitidos.
Art. 216.- Práctica de la medida. El fiscal o juez que ordenó la pericia, resolverá todas
las cuestiones que se planteen mientras se practica la medida. Dispondrá día, hora y
lugar donde se practicará, autorizando al perito a examinar las actuaciones que
hubieren en la etapa preparatoria o que hayan sido ofrecidas como prueba; podrá
igualmente el perito ser autorizado a participar de actos procesales que sirvan para un
mejor cometido de la medida. Los peritos, en su caso, procurarán practicar juntos el
examen.
Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la medida y solicitar las
aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.
Si el o los peritos no cumplen con su obligación, serán sustituidos, sin perjuicio de las
responsabilidades que derivan de su incumplimiento. Podrán ser corregidos con
medidas disciplinarias por su negligencia, inconducta o mal desempeño en la profesión,
por parte del órgano judicial que lo haya designado, y aún sustituirlos, sin perjuicio de
las otras sanciones que puedan corresponder.
Art. 217.- Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad
se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulte evidente la causa
que la produjo.
Art. 218.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún
documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo
usarse escritos privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba
o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la
negativa se dejará constancia.
Art. 219.- Conservación de objetos. El órgano judicial y los peritos procurarán que las
cosas a examinar sean, en lo posible, conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de
proceder.
*Art. 220.- Informe. Dictamen pericial. El informe o dictamen será fundado y contendrá,
de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus
resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las
conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos.
El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, en formato físico o digital, sin
perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe podrá ser utilizada
para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero
los jueces valorarán el informe oral.
- Art. 220 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/20250)
Art. 221.- Peritos nuevos. Si los informes fuesen dubitativos, insuficientes o
contradictorios, se podrá nombrar uno (1) o más expertos o peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuese factible y necesario,
realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubiesen
sido nombrados después de efectuada la pericia.
Art. 222.- Instituciones. Cuando la pericia se encomendare a una institución científica o
técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se
podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos
conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.
Art. 223.- Peritajes especiales. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a
niñas, niños o adolescentes u otras personas afectadas o vulnerables psicológicamente,
se llevará a cabo un único examen, concentrando la actividad de los peritos, ordenando
que actúen conjunta e interdisciplinariamente, evitando, en lo posible, su revictimización
por la repetición de exámenes y entrevistas.
Art. 224.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público
Fiscal y/o de la defensa, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o
del condenado en costas.
El perito de control los cobrará de quien lo propuso.
Parágrafo 11°
Anticipo Jurisdiccional de Prueba
Art. 225.- Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes podrán solicitar, fundadamente,
el anticipo jurisdiccional de prueba, únicamente en los siguientes casos:
1) Cuando se tratare de una diligencia de prueba que deba ser considerada de
naturaleza no reproducible;
2) Cuando se tratare de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente
acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio o exista serio riesgo de
que ello ocurra;
3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio
constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la
conservación de la prueba;
4) Cuando deba recibirse testimonio de niñas, niños, adolescentes o persona que
padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas de delitos
contra la integridad sexual y/o violencia física, y testigos menores de edad si se toma
con la modalidad de cámara de observación por sistema de circuito cerrado de
televisión o cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados, según el
procedimiento especial previsto en este Código.
El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se
podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de partes, siendo aplicable
el Artículo 264.
*Art. 226.- Realización. El Juez controlará el acto solicitado, citando a todas las partes,
quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este
Código. Si el imputado no estuviere identificado o no pudiere ser localizado y no tuviere
defensor designado, debe notificarse al defensor oficial de turno, quien deberá asistir.
La diligencia será documentada en la forma prevista en este Código. La prueba
quedará bajo la custodia del Fiscal, quien será responsable por su conservación
inalterada.
- Art 226 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños, adolescentes o personas que
padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos y
víctimas de delitos contra la integridad sexual.
1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas. Tratándose de víctimas o testigos
de abusos físicos o sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de
personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, o
víctimas de delitos contra la integridad sexual, su testimonio se recibirá mediante una
única entrevista de declaración testimonial que será dispuesta por la fiscalía, a fin de
evitar la victimización secundaria o revictimización y asegurar la obtención de pruebas
válidas para la investigación y el juicio. Esta declaración tendrá el carácter de anticipo
probatorio y se regirá por las reglas del Art. 225, en especial inc. 4.
2. Plazo. Prestarán declaración testimonial, en lo posible, dentro de los siete (7) días
siguientes desde que el hecho fue conocido por la Unidad Fiscal correspondiente. Este
plazo no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo imposibilidad material o
informe de personas competente que recomiende su postergación o indique la
imposibilidad o inconveniencia de llevarla a cabo, por razones fundadas en la
preservación de la salud de la víctima o testigo.
3. Ambito físico y procedimiento para la recepción de la entrevista de la
declaración testimonial. La entrevista de la declaración testimonial se llevará a cabo
por profesionales pertenecientes a la Corte Suprema y mediante el uso de la cámara de
observación por sistema de circuito cerrado de televisión o mediante el uso de Cámara
Gesell.
4. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La resolución del Fiscal que disponga la
realización de la entrevista de la declaración testimonial fijará fecha y hora de la
realización y se notificará a la víctima o al adulto/a responsable, bajo cuya guarda se
encuentre la víctima, a los fines de su concurrencia a la entrevista de la declaración
testimonial junto a la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución
de su capacidad mental o intelectual.
También al defensor de menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la
defensa técnica de la persona imputada o, en casos urgentísimos o por
desconocimiento de la identidad del autor del hecho, al defensor oficial en lo penal; y a
la querella. Se notificará de la realización de la entrevista en su domicilio o residencia
actual por el medio más rápido disponible. En los casos urgentes se notificará
verbalmente, dejándose constancia de ello en el legajo o en acta que se labre al
respecto.
5. Acompañamiento de la oficina de atención a las víctimas. A los fines de evitar la
generación de victimización secundaria en este tipo de procesos, el Fiscal convocará a
la Oficina de Atención a las Víctimas a los fines de que tome contacto con la víctima o al
testigo a los fines de que le puedan explicar de qué se trata la declaración, el
procedimiento que se seguirá y el tiempo que aproximadamente demorará.
Especialmente si se tratan de niña, niño y adolescente o persona que padeciere una
disminución de su capacidad mental o intelectual, se usará el lenguaje adecuado a su
edad y desarrollo. A la vez, al tomar conocimiento de su estado emocional y las
eventuales características que posee, podrá informar a las partes, de manera verbal, en
la audiencia preliminar sobre su conveniencia y condiciones en que debería realizarse.
6. Prórroga o suspensión de la entrevista de declaración testimonial. De oficio o a
pedido de parte, frente a lo manifestado por la Oficina de Atención a las Víctimas, podrá
disponerse la prórroga o la suspensión de la declaración en curso cuando el estado de
la víctima o del testigo haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta resultará un
perjuicio para la misma.
7. Presencia del imputado en la entrevista de declaración testimonial. Se
garantizará la intervención de la persona imputada en la entrevista de declaración
testimonial: a) En los casos en que la entrevista de declaración testimonial se realice
mediante el sistema de Cámara Gesell con la presencia de la persona imputada, debe
asegurarse la plena y absoluta tutela y resguardo de la niña, niño, adolescente o
persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, o víctima
de delitos contra la integridad sexual, a fin de preservarla de la presencia directa de la
persona acusada que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido. b) Cuando
ésta se desarrolle mediante cámara de observación por sistema de circuito cerrado, y el
imputado/a participe mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y
comunicación con su defensor técnico se dispondrá, si fuere necesario o conveniente,
un horario diferenciado de comparecencia ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo
de encuentro entre el imputado y quién debe declarar.
8. Audiencia preliminar. El mismo día de la realización de la entrevista de la
declaración testimonial, con por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo
un encuentro previo al que acudirán: el Fiscal y la persona que lo asiste;
el Ministerio Pupilar si correspondiere; la defensa técnica del imputado; la defensa
oficial penal en los casos urgentísimos o cuando hubiere desconocimiento del autor del
hecho, y la querella. En dicho encuentro preliminar se escuchará el informe de la
Oficina de Atención a la Víctima y el Fiscal y las partes podrán plantear el objetivo de la
declaración para que la persona que asiste al Fiscal organice las preguntas que debe
formular a la niña, niño o adolescente o persona que padeciere una disminución de su
capacidad mental o intelectual o víctima de delitos sexuales. Si en el transcurso de la
audiencia preliminar, el Fiscal denegara la posibilidad a algunas de las partes restantes
a formular ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin de resguardar los derechos
de la víctima o testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia y utilidad, la
oposición será resuelta de inmediato por el Juez interviniente dejándose constancia en
acta labrada a tal fin.
9. Desarrollo de la entrevista de la declaración testimonial. La entrevista de la
declaración testimonial estará a cargo de profesionales pertenecientes a la Corte
Suprema de Justicia y se desarrollará de acuerdo a las reglas prácticas o protocolo que
dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
10. Obtención y preservación de la videograbación de la entrevista de declaración
testimonial. Custodia. La grabación de la entrevista de la declaración testimonial se
transferirá a un documento digital en tres (3) copias idénticas identificadas con el
número de causa, nombre de la persona imputada y fecha de la entrevista de la
declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que estará a cargo de
su preservación, y la tercera copia se archivará por el operador técnico como copia de
seguridad, en la Oficina de Gestión de Audiencias. En todos los casos, se preservarán
con máximo cuidado.
11. Entrevista de declaración testimonial adicional. Requisitos. La entrevista de
Declaración Testimonial será única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la
pertinencia y utilidad de una entrevista adicional. La decisión del Fiscal interviniente
debe ser debidamente justificada y volverá a ser necesario contar con la Asistencia de
la Oficina de Víctimas del Delito, quien deberá informar previamente sobre su
conveniencia e impacto en la salud mental de la víctima o testigo.
12. Psicodiagnóstico posterior. Si con posterioridad a la entrevista de Declaración
Testimonial el Fiscal entiende como necesario la realización de Informe
psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña, niño, adolescente o persona
que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, y la presencia de
signos de traumas o victimización sexual, deberá seguir las reglas establecidas en este
Código para las pruebas periciales.
-Art 227 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
SECCION 3ª
Publicidad y Duración del Proceso
Art. 228.- Publicidad de las actuaciones. El procedimiento preparatorio será público
para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.
Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el hecho que se investiga y
sobre los imputados o detenidos que existan. La concurrencia de ese interés será
apreciada con criterio amplio por el fiscal o juez.
El juez, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones
en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo
que no podrá superar los diez (10) días.
*Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6)
meses desde la audiencia de formalización de la investigación. Transcurrido ese plazo
será de aplicación el Artículo 251 inciso 7), si no hubiere mérito para formular
requerimiento de apertura a juicio o la prórroga de la etapa preparatoria.
El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando
la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan
insuficiente el plazo.
El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá
exceder de cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda
cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Juez una nueva prórroga
que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo, se sobreseerá, excepto
oposición fundada de la querella cuando las demoras no le sean atribuibles, en cuyo
caso el Juez podrá fijar un plazo excepcional que en ningún caso excederá de cuatro
(4) meses.
- Art. 229 Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
TITULO II
MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES
Art. 230.- Principio general. Las medidas de coerción tendrán carácter de
excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que
se espera del procedimiento. Serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar los fines del proceso.
Art. 231.- Finalidad y alcance de las medidas de coerción. Los derechos y garantías
reconocidos a toda persona por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
incorporados a ella y la Constitución Provincial, sólo podrán ser restringidos cuando
fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el
desarrollo y fines del proceso y la aplicación de la Ley.
Su restricción exige una resolución judicial de manera fundada y durará mientras
subsista la necesidad de su aplicación. Las normas que permiten la restricción son de
interpretación restrictiva.
Art. 232.- Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su
citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja.
La cédula de citación deberá contener la identificación del proceso, oficina ante la cual
debe comparecer y nombre del funcionario que debe entrevistarlo, motivo de la citación,
identificación del procedimiento, fecha y hora en que debe concurrir.
Se le hará saber que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por la
fuerza pública, y que en caso de reticencia se procederá a su detención.
Si el imputado tuviere algún impedimento para comparecer deberá comunicarlo al
funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de su incomparecencia. A
ese fin la cédula de citación deberá contener el domicilio, número telefónico, y datos
necesarios para comunicarse con la oficina, ya sea por escrito, por vía telefónica o por
correo electrónico.
El imputado podrá ser notificado de la citación personalmente, por correo, por
intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.
La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, cuando el
funcionario que cita lo juzgare necesario.
En caso de detención, la misma será ordenada por el juez y sólo podrá durar el tiempo
indispensable para llevar a cabo el acto.
*Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales y los particulares podrán
aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es
sorprendida en flagrante delito; o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de
cualquier otro lugar de detención.
Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Fiscal correspondiente.
1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después; mientras
es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene
objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de
participar de un delito.
2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo supuestos de flagrancia, en caso de
peligro por la demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado
cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que
resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto en el
punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al
aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez.
3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se observará lo
dispuesto por el Artículo 161.
El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la oportunidad de manifestarse
al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede prescindir de
la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de
entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida
de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales liberará al
aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.
De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez competente, por
requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el Artículo
236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo requerirá
fundadamente.
4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Si la persecución penal
resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados, el imputado será
puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando
correspondiere.
5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad, el Fiscal competente
podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o responsables
parentales bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En
caso de que los padres o responsables parentales de la misma no comparecieren a la
brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a
la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional le indique.
Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales para concretar la
entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que
acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una
Comisaría o dependencia policial.
En caso de disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad
o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa
Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños, niñas y adolescentes de turno, a su
familia, al Defensor Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
Capacidad Restringida que corresponda.
El plazo máximo de la permanencia en la entidad o programa proteccional donde el
Fiscal hubiere dispuesto el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no podrá
exceder las veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenada. Dentro de dicho
plazo el Fiscal deberá solicitar la audiencia de control de la acusación correspondiente."
- Art 233 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 234.- Detención. El fiscal podrá requerir la detención del imputado cuando existan
suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y
exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación.
La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro (24) horas. Si el fiscal estima
necesario que se aplique una de las medidas de coerción previstas en el artículo
siguiente, deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la libertad.
El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado
acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso.
*Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá imponer al
imputado las siguientes medidas de coerción:
1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación;
2) La obligación de fijar y mantener un domicilio;
3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de
la verdad y la actuación de ley;
4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, en las condiciones que se le fijen;
5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las
citaciones que se le formulen;
6) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él
designe;
7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;
8) La retención de documentos de viaje;
9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de
comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el
derecho de defensa;
10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que
sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición;
11) La prestación de caución, salvo en casos de suma pobreza;
12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de los delitos previstos en el
Libro Segundo, Títulos 1, 3 y 5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un
grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, si las
circunstancias del caso permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse,
debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que adopten
las acciones que correspondan si el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la
exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados;
13) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o
posicionamiento de su ubicación física;
14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que
el Juez disponga;
15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes
para asegurar los fines indicados.
1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas medidas, según resulte proporcional al
caso, ordenándose las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o
será impuesta alguna cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en
especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera
de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen
imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de
coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste
para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.
2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el importe y clase de caución,
valorará la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y
atendiendo siempre a la finalidad de la medida dispuesta. A pedido del Fiscal o la
víctima, el fiador justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por un tercero, asumirá solidariamente con el
imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el
Tribunal haya fijado.
El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente con autorización
del Juez, debiendo previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser necesario podrá
fijarse una audiencia a ese fin.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables
u otorgando prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante un funcionario que
tuviere funciones notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen
hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley y
escritura judicial de constitución del gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el
Juez ordenará por auto la inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia. En
caso de gravamen prendario se procederá de igual modo, ordenándose su inscripción
en el registro respectivo.
Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la caución, se librará orden de
libertad.
3. Audiencia. La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo
dentro de las veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado de libertad. En
los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud fiscal, salvo que
el Fiscal considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber al Juez.
4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta en la cual
constará:
1) La notificación al imputado;
2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la
aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;
3) El domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las consecuencias que
pudieren imponérsele al imputado por su ausencia por más de un (1) día;
4) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio
que fijen los reglamentos para el Tribunal;
5) La promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.
En el acta constará también la instrucción, a todos, sobre las consecuencias de la
incomparecencia del imputado.
5. Control. Se remitirá copia a la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta a
sus efectos.
6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de género,
si resultase necesario, el Fiscal. podrá requerir al Juez las medidas de coerción
enunciadas en los supuestos 9) y 12) utilizando el medio que garantice la mayor
celeridad y eficacia de la medida.
- Art 235 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 236.- Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás
medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso.
La prisión preventiva será procedente, siempre que el fiscal acredite:
1) La existencia de elementos de convicción para sostener que el delito se cometió;
2) La existencia de elementos de convicción para considerar razonablemente que el
imputado es autor o partícipe de un delito;
3) La existencia de elementos que hacen presumir razonablemente, por apreciación de
las circunstancias del caso particular, que aquél no se someterá al proceso u
obstaculizará la investigación.
El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los elementos que
sustentan cada una de las motivaciones.
1. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
2) Características del hecho y la pena que se espera como resultado del proceso;
3) Importancia del daño a resarcir y actitud del imputado con respecto a su obligación
y a su víctima eventual;
4) Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la
medida en que indique o no su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez
ponderará, número de delitos que se le imputaren, carácter de los mismos, existencia
de procesos pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y existencia de
condenas anteriores.
Rige también el Artículo 62, punto 2, segundo párrafo.
2. Peligro de obstaculizar la investigación. A fin de decidir acerca del peligro de
entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente,
la grave sospecha que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente;
3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
3. Plazo. Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la
actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.
4. Competencia. La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante la
investigación preparatoria, por el juez de garantía en audiencia.
El fiscal deberá fundar sus requerimientos y demostrar su necesidad, en presencia del
imputado y su defensor, quienes también serán oídos, al igual que la víctima y/o
querellante que concurran a la audiencia.
Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá
prorrogarla para el día siguiente con ese fin. Si el defensor particular no compareciere,
se lo reemplazará inmediatamente por un defensor de oficio hasta que concurra o fuere
reemplazado, sin que la audiencia se suspenda.
Después de formulada la acusación, en la etapa intermedia, será competente el juez
que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o
el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal.
5. Procedimiento, forma y contenido de la decisión. El juez, luego de controlar la
legalidad y razonabilidad del requerimiento, resolverá en la misma audiencia,
registrándose también en acta que deberá contener:
1) Datos personales del imputado o en su caso, aquellos que sirvan para identificarlo;
2) Enunciación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye;
3) Fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los
presupuestos que la motivan; y
4) Dispositivo, con cita de las disposiciones procesales y penales aplicables.
5) Duración de la medida coercitiva y el plazo previsto en el punto 3.
Art. 237.- Improcedencia de la prisión preventiva. No procederá la prisión preventiva en
los siguientes casos:
1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido
con pena no privativa de libertad;
2) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado,
pudiere resultar de aplicación una condena condicional;
3) Cuando se trate de personas mayores de setenta años, embarazadas que requieran
atención especial, madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o personas
afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
No obstante, podrá ordenarse su conducción por la fuerza pública en los casos
precedentes, cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el que
resulte necesaria su presencia.
Art. 238.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará cuando:
1) Nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron
el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;
2) Prima facie, al imputado no se lo privará de su libertad en caso de condena, por un
tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del Código
Penal;
3) No se hubiese abierto la audiencia de juicio dentro de los seis (6) meses de
concluida la audiencia de control de la acusación;
4) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración del proceso o el plazo máximo para
concluir la investigación preparatoria con sus prórrogas, sin haberse formulado la
acusación, o el plazo máximo de duración de la prisión preventiva (Artículo 242).
Vencidos los plazos que se refieren en el inciso 4), no se podrá ordenar otra medida
de coerción, salvo la citación. Sin embargo, para asegurar la realización de la audiencia
preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que
exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de
coerción (Artículo 235) por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente
indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrado, siempre que el imputado
no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada.
Art. 239.- Modificación y revocación. Las medidas cautelares son revocables o
reformables en cualquier estado del proceso, a pedido de parte interesada.
En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá
disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva, sin perjuicio de
ordenar la ejecución de la caución económica dada.
Art. 240.- Recurso. La resolución que ordene o mantenga una medida de coerción será
apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado o su defensor. El recurso deberá
deducirse en la misma audiencia.
La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser apelada por el
fiscal.
Art. 241.- Control de la garantía por el juez. Cada seis (6) meses, sin perjuicio de
aquellas oportunidades en que la Ley lo dispone expresamente, el juez que ordenó la
medida controlará los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso,
ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Durante el debate, o una vez comenzada la audiencia preliminar, el control de la prisión
se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procesos,
que no se interrumpirán por el control.
El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los
intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal
decidirá inmediatamente.
El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de
practicar una averiguación sumaria.
El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el artículo
anterior, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión
prevista en esa regla.
Art. 242.- Duración. La prisión preventiva no podrá durar más de dieciocho (18) meses,
salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá ordenar una
nueva medida de coerción privativa de libertad, salvo la citación y detención prevista en
el Artículo 238, inciso 4).
Art. 243.- Ejecución de las cauciones. En caso de rebeldía o cuando el imputado se
sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de diez (10) días, sin
perjuicio de ordenar la captura, para que comparezca o comience a cumplir la condena
impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no
comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está
impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la
ejecución, la transferencia al Estado Provincial de los bienes que se depositaron en
caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la
liquidación de las cauciones, se remitirán copias de los antecedentes respectivos al
Fiscal de Estado para su ejecución ante el tribunal competente del Fuero Civil.
Art. 244.- Cancelación. La caución personal será cancelada y, en su caso, devueltos los
bienes afectados en garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con
anterioridad, cuando:
1) El imputado fuere constituido en prisión;
2) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra
medida de coerción;
3) Por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;
4) Comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse;
5) Se efectivice el pago íntegro de la multa, o cuando el imputado no haya sido
condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de
inhabilitación.
*Art. 245.- Sustitución. El fiador personal, por motivos fundados, podrá pedir ser
sustituido por otra persona que él presente, o que se notifique al imputado a fin de que
ofrezca nuevo fiador.
La caución real admite sustitución.
- Art 245 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 246.- Tratamiento de presos. Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que
sean sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los
de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,
antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus
expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las
condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley.
Art. 247.- Internación provisional. Se podrá ordenar a pedido de parte interesada la
internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda
la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una
grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales.
El juez comunicará a la Defensoría de Menores e Incapaces la situación del imputado, a
fin de que se promueva ante el Fuero Civil respectivo y se resuelva allí sobre la medida
de protección que corresponda aplicar, en caso de ser necesario.
Art. 248.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares de naturaleza real previstas en
el Código Procesal Civil y Comercial proceden para garantizar la pena de multa y la
indemnización por el daño y perjuicio ocasionado. Su sustanciación, resolución y
revisión se ajusta a las normas de dicho Código.
Podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su
deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena. El imputado y su
defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado
la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se
domicilien en el extranjero, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial
y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores.
Art. 249.- Indemnización. En caso de sobreseimiento o absolución del imputado, si éste
considera que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá reclamar ante el Fuero
Contencioso Administrativo Provincial, su indemnización.
TITULO III
CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Art. 250.- Actos conclusivos. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes
actos:
1) Acusación fiscal o del querellante en los casos que prevé la Ley;
2) Requerimiento de sobreseimiento.
Art. 251.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá a requerimiento del fiscal o a
petición de parte en cualquier estado del proceso cuando:
1) El hecho no se cometió;
2) El imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) El hecho no encuadra en una figura legal;
4) Mediare una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa
absolutoria;
5) La acción penal se extinguió;
6) No existiere posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni
fundamentos para requerir la apertura a juicio;
7) Ha vencido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria o de la duración
máxima del proceso;
8) Se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del Artículo 28 y también
en los supuestos de conciliación (Artículo 31) y reparación (Artículo 33).
*Art. 252.- Petición. Cuando el Fiscal decidiera que existen motivos para sobreseer
formulará la solicitud ante el Juez, la que será comunicada al imputado, a la víctima y al
querellante, si lo hubiere.
Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la última notificación
a las partes.
En la audiencia, podrá:
1) La víctima y/o querella: objetar el sobreseimiento, de conformidad al procedimiento
previsto en el Art. 253.
2) El imputado: pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la
descripción de los hechos del sobreseimiento. Igual facultad tendrá el querellante
cuando acusare por varios hechos.
- Art. 252 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 253.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia,
presentada la querella, las actuaciones de prevención policial o concluida la
averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo siguiente:
1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho
no constituye delito;
2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación;
4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154 de este Código.
En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho tiene siempre derecho a ser
informada por el Fiscal.
La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la
investigación si aparece nueva información.
- Art. 253 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 254.- Contenido de la resolución. La resolución que sobresee deberá contener la
identidad del imputado, la descripción clara precisa y circunstanciada del hecho objeto
de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de
las normas aplicables.
Art. 255.- Efectos. El sobreseimiento una vez firme cerrará irrevocablemente el proceso
con respecto al hecho objeto del mismo y con respecto al imputado en cuyo favor se
dicte, garantizándose de esa manera la prohibición de una nueva persecución penal en
contra del imputado por el mismo hecho.
La resolución aún no firme hace cesar toda medida de coerción.
*Art. 256.- Recurso. La querella que se hubiere opuesto al sobreseimiento podrá
interponer recurso de apelación sin efecto suspensivo, de conformidad al procedimiento
dispuesto en el Art. 253.
- Art. 256 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
LIBRO III
ETAPA INTERMEDIA
TITULO I
REQUERIMIENTO DE APERTURA DEL JUICIO
Art. 257.- Requerimiento de apertura a juicio. Si el fiscal estima que los elementos de
convicción colectados en la investigación son suficientes para, fundadamente, someter
a juicio al imputado, presentará por escrito la acusación, que deberá contener:
1) La identificación del imputado;
2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye; en caso de
contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno
de ellos;
3) Los fundamentos de la imputación, señalando los medios de prueba que ofrece a fin
de sostener la misma en el juicio;
4) La calificación legal y el grado de participación;
5) La pretensión punitiva provisoria concretándola en el monto de la pena;
6) la petición que el juicio se sustancie por las reglas del procedimiento abreviado si lo
estima conveniente;
7) La prueba, indicando cada uno de los medios probatorios a producir. En el caso de
testigos y peritos indicando nombre, ocupación y domicilio. Si se tratare de prueba
documental, acompañando copia o indicando lugar donde se encuentra el documento
para su compulsa. En caso de instrumento describiendo cada uno de ellos.
En todos los casos cada medio de prueba en su ofrecimiento, deberá indicar el hecho
o circunstancias que con él se pretende probar, caso contrario no serán admitidos.
Acusación alternativa: En esta oportunidad, el fiscal podrá indicar de manera
alternativa particulares circunstancias del hecho que permiten encuadrar la conducta del
imputado en una figura penal distinta a la contenida en el requerimiento de apertura a
juicio, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que
componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte
querellante.
En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la
oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración.
*Art. 258.- Comunicación a la víctima y a la querella. El Fiscal deberá notificar el
requerimiento de apertura a juicio a la víctima, querellante, y actor civil, con copia
íntegra. En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán:
1) Adherir a la acusación fiscal,
2) Presentar un requerimiento propio de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir
con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. A ese efecto, la victima que
aún no lo hubiera hecho, deberá constituirse como querellante,
3) En su caso, concretar la demanda civil.
Recibida las presentaciones de éstos o transcurrido el plazo fijado, el Fiscal remitirá a la
Oficina de Gestión de Audiencias la acusación y las que se presentaren, con los
respectivos ofrecimiento de pruebas.
-Art 258 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 259.- Comunicación a la defensa. La Oficina de Gestión de Audiencias correrá
vista a la defensa de las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la
defensa deberá presentar las pruebas que ofrece para la instancia del juicio oral, en las
mismas condiciones exigidas a los acusadores.
-Art. 259 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/047/2019)
TITULO II
CONTROL DE LA ACUSACION
*Art. 260.- Control de la acusación. Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o
vencido el plazo, la Oficina de Gestión de Audiencias designará el tribunal que habrá de
intervenir en la audiencia de control de la acusación.
-Art. 260 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 261.- Audiencia: La Oficina de Gestión de Audiencias convocará a audiencia,
dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa
ante el tribunal designado. Si fuere necesario producir prueba, las partes la ofrecerán en
la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. De ser necesario podrán
requerir el auxilio judicial. Iniciada la audiencia, la fiscalía y la querella, en ese orden,
expondrán la acusación y sus fundamentos. En la misma oportunidad la defensa podrá:
1) Objetar la acusación por defectos formales;
2) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad
de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
3) Oponer excepciones;
4) Solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto;
5) Proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una
conciliación;
6) Contestar la acción civil que se concretó;
7) Instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que
son propias del juicio oral;
8) Solicitar la suspensión del juicio a prueba o solicitar alguna de las modalidades del
juicio abreviado.
En la misma oportunidad, el civilmente responsable deberá contestar la acción civil, si la
hubiere.
En la audiencia se examinará el ofrecimiento de prueba de las partes, de acuerdo a las
reglas de los artículos subsiguientes.
Si se hubiere solicitado, el Juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del
proceso a prueba o del procedimiento abreviado.
-Art 261 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 262.- Corrección de vicios formales. Cuando el juez concluya que el requerimiento
de apertura a juicio adolece de vicios formales, a pedido de parte ordenará que sean
subsanados en la misma audiencia. Si no es posible, suspenderá la misma por un plazo
no mayor de cinco (5) días para que se efectúen las correcciones.
Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada. En tal caso,
procederá el sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar con otra
acusación. Si se tratare de la acusación del fiscal, continuará sólo con el querellante.
Este sobreseimiento será apelable por el fiscal y la querella.
Art. 263.- Admisibilidad y convenciones probatorias. Es admisible la prueba que se
refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir
la verdad.
Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente
sobreabundantes.
Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas
ofrecidas por los demás.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos,
que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los
intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho
notorio.
La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al
tribunal del debate.
*Art. 264.- Decisión. Oídas las exposiciones de las partes el juez decidirá todas las
cuestiones planteadas.
Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no
más de cuarenta y ocho (48) horas para que el Juez informe a las partes su decisión y
los fundamentos de la misma.
El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se
vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y la incorporación de las
convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes
por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por
objeto acreditar hechos públicos y notorios.
El Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las
que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías constitucionales.
Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular reserva de apelación de la
sentencia definitiva.
- Art 264 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar a la apertura al juicio por auto fundado,
cuando constatare el grado de probabilidad de que el acusado es autor del hecho
punible o grado de participación que le cupo, resolviendo las siguientes cuestiones:
1) Descripción de los hechos de la acusación por los que autoriza la apertura del juicio y
su calificación jurídica;
2) Hechos que da por acreditados en virtud de las convenciones probatorias;
3) Pruebas que admite para su producción en el juicio;
4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo;
5) Individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con
mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de
traslado y habitación y los montos respectivos;
6) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida
de coerción;
7) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento del imputado en los hechos por los que
no se abre el juicio en su contra;
8) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el
caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
9) La decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para
intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería,
cuando fuere necesario; y,
10) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y
su contestación.
Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.
1. Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto de apertura a juicio es irrecurrible.
2. Anticipo jurisdiccional de prueba. Durante la audiencia preliminar también se podrá
solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el Artículo
225.
3. Remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias. El Juez también ordenará la
remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las
evidencias y documentos admitidos.
4. Devolución de otras constancias. Las demás constancias que las partes hubieren
acompañado durante el procedimiento les serán devueltas.
-Art 265 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
LIBRO IV
JUICIO ORAL Y PUBLICO
TITULO I
NORMAS GENERALES
*Art. 266.- Preparación del juicio.
1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de recibidos el auto de apertura, la Oficina
de Gestión de Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3),
notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas expresen si optan por la competencia unipersonal o un tribunal colegiado para la
celebración de la audiencia de debate oral.
Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o dos etapas.
2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo anteriormente fijado y recibida, en su
caso, la opción, la oficina procederá a sortear el Juez o la integración del Tribunal y
fijará día y hora del debate oral, que no se realizará antes de diez (10) días ni después
de dos (2) meses.
3. Citación. Inmediatamente la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la
citación de los imputados, partes, testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos
mencionados en el auto de apertura que no le hubiesen sido remitidos y dispondrá las
medidas necesarias para la organización y desarrollo de la audiencia. En casos
complejos o cuando alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a una
audiencia para tales fines.
4. Deber de las partes. Las partes deberán cooperar en la localización y
comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos
en casos de incumplimiento injustificado.
5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, podrán
interponer las recusaciones contra el Tribunal. Cuando el motivo que las funde fuere
conocido posteriormente o fuere sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia
de debate. Las recusaciones serán resueltas el día fijado para el debate previo a su
apertura, debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias sortear un número de jueces
igual a los que fueren recusados, quienes en caso de aceptar el apartamiento de los
magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto no será
objeto de recurso.
6. Prohibición. En ningún caso el Tribunal podrá tomar conocimiento previo de las
actuaciones.
-Art. 266 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 267.- División del juicio en etapas. El juicio ordinario a celebrarse ante un Juez o
tribunal se realizará en una (1) o dos (2) etapas. Podrá realizarse en dos (2) etapas,
diferenciadas una de otra por la finalidad, solo a pedido del imputado con el
asesoramiento de su defensa técnica.
1. Primera etapa. En la primera etapa, se producirá la prueba respecto de la existencia
del hecho, su calificación jurídica y responsabilidad penal del acusado. Concluida la
audiencia el tribunal resolverá si se ha probado el hecho materia de acusación, fijándolo
en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su calificación jurídica, si le cupo
participación al acusado y grado de la misma, concluyendo si la persona juzgada es
responsable penalmente o no.
2. Segunda etapa. La segunda etapa sólo se sustanciará si recayese resolución de
culpabilidad del acusado y a fin de debatir y resolver la pena que corresponda al caso.
Las partes podrán solicitar al Juez o tribunal de la primera etapa un máximo de cinco (5)
días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a ese fin, lo que será resuelto
inmediatamente y en caso negativo le asiste el derecho a impugnar la decisión ante el
Tribunal de Impugnación.
Leído los fundamentos de la resolución de culpabilidad (Artículo 291) el Juez o tribunal
remitirá inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias, para el
sorteo de un Juez o tribunal que ha de intervenir en la segunda etapa, fijando en la
misma oportunidad día y hora de audiencia de debate a ese fin.
La deliberación y resolución que se dictare en cada etapa, se ajustará -en lo pertinentea lo dispuesto por los Artículos 289 a 294.
-Art 267 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 268.- Excepciones. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser
interpuestas dentro de los cinco (5) días de comunicada la convocatoria a la audiencia
de juicio. No se podrá posponer el juicio por la sustanciación ni por la resolución de
estos incidentes. El juez o tribunal resolverá la cuestión, previo escuchar a todas las
partes, durante la audiencia fijada para el juicio y antes de declarar abierto el debate o
podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.
Art. 269.- Obligación de las partes. El acusado deberá estar presente en todas las
jornadas que demande la audiencia, y no podrá alejarse de ella sin permiso del tribunal.
Si después de la oportunidad que tiene para su declaración material se negare a estar
presente en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado a todos
los efectos por su defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto se
lo invitará a hacerse presente, caso contrario puede ser compelido por la fuerza pública.
Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará
abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor
oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Si el fiscal no
compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo
inmediato, según las normas de organización del Ministerio Público Fiscal. Si no se
designara reemplazante en el plazo de cinco (5) días se tendrá por abandonada la
acusación pública, continuando el proceso si existiere querellante. Si el querellante o su
representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por
abandonada la querella, sin perjuicio de la obligación de comparecer como testigo y
cargar con las costas que hubiere ocasionado.
Art. 270.- Restricciones al acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre en su
persona. El juez que preside deberá disponer la vigilancia necesaria para impedir su
fuga o violencias.
Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá de oficio o a pedido de parte
disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, que el mismo
sea conducido por la fuerza pública, u ordenar su detención, cuando resultare
imprescindible.
Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna
de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad.
Cuando estas medidas sean pedidas por los acusadores, deberán hacerse de manera
fundada y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad
durante el procedimiento.
Art. 271.- Publicidad. El debate será público como principio. No obstante, el tribunal
podrá resolver, excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente,
a puertas cerradas cuando:
1) Afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o
de un tercero citado;
2) Afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado;
3) Peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación
indebida sea punible;
4) El imputado sea menor de edad o se lo examine y la publicidad pudiere ser
perjudicial para el mismo;
5) Estuviere previsto específicamente en este Código o en otra Ley.
Estas causales serán interpretadas restrictivamente, con excepción del inciso 4).
La resolución será motivada e irrecurrible y constará en el acta del debate. Cumplido
que sea, la presidencia del debate informará brevemente sobre el resultado esencial de
los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la
reserva, en lo posible. Podrá hacerse conocer a los intervinientes en el acto el deber de
reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el
acta del debate.
Art. 272.- Restricciones para el acceso. Medios de información. Todas las personas
tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce (12) años
deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta. Se
negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la
seriedad de la audiencia. El tribunal que preside el debate podrá limitar el ingreso del
público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de
audiencia.
1. Deberes de los asistentes. Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban
responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros
elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio,
provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo
opiniones o sentimientos.
2. Medios de comunicación. Los representantes de los medios de difusión podrán
presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda. El juez señalará en cada
caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada
podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o
puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la
amplitud de la información. Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los
medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o
seguridad, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos
intereses comprometidos.
*Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía. Quien presida el debate dirigirá la
audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión
y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el
ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa, ejerciendo el poder de disciplina
en caso de ser necesario.
Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición
equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva. El presidente podrá
corregir en el acto a los presentes con multa de hasta un (1) mes de remuneración de
un Juez de Primera Instancia o arresto de hasta ocho (8) días, por las infracciones que
ellas cometieran, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La
medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los
defensores.
- Art 273 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 274.- Oralidad. El debate será oral. De igual forma declarará el imputado, los
órganos de prueba y todas las personas que participan en él. Las decisiones del
presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de
sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados en ese acto,
debiendo constar en el acta de debate lo resuelto por el tribunal. Quienes no pudieren
hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, serán interrogados y sus
contestaciones por medio de un intérprete, lo que quedará escrito dándose lectura en
ambos casos. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será
dotado de un intérprete a fin que le transmita el contenido de los actos del debate.
*Art. 275.- Excepciones a la oralidad. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio
por su lectura:
1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba,
siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto
se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la Ley y siempre que no sea
posible la comparecencia del perito o testigo;
3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado
cumplimiento a los recaudos legales previstos, y no fuere posible la comparecencia en
el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos;
4) La prueba documental o de informes y las certificaciones, siempre que no fuere
posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron en tales actos.
La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse
ni siquiera con el acuerdo de las partes.
La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con
control de las partes y de la víctima ante el Tribunal y éste decidirá motivadamente.
Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún
valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado
para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa
autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
-Art. 275 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 276.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia del debate oral será
continua, sin interrupción y en su caso en sucesivas sesiones hasta su conclusión. La
audiencia podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días. El tribunal fijará el
plazo particular, cuando:
1) Deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente;
2) Sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien
los propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo entre las partes; caso
contrario, resolverá el tribunal sin recurso
4) El fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar en el juicio, a
menos que puedan ser reemplazados. En el caso del juez se aplicará el Artículo 277;
5) Hubiere ocurrido el abandono de la defensa y el nuevo defensor lo solicitare;
6) Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la
separación de juicios y continuar el mismo contra los otros imputados;
7) Alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la
causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria. Cuando la prueba dirimente
resulta sustancial para dilucidar el caso y esté relacionado con la comisión de un delito
se suspenderá el plazo de duración del proceso hasta la obtención de la prueba; y
8) El imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de
preparar la defensa.
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución
fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornaren imposible su
continuación. En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de
ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello
produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.
El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello
valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva
audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Siempre que la
suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse
nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar
su imparcialidad.
Art. 277.- Reemplazo inmediato del juez. Cuando el juez se enfermare hasta el punto
de no poder continuar en el juicio, no será necesaria la suspensión de la audiencia
cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de
jueces al requerido para su integración. En ese caso los suplentes integrarán el tribunal
y permitirán la continuación de la audiencia. Estos tendrán voz y voto a partir del
momento que integren el tribunal.
Art. 278.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que deban declarar por cualquier
circunstancia en la audiencia y no puedan concurrir a ella, por un impedimento
justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio
de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En
este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia. También se
podrá declarar por videoconferencia.
Art. 279.- Delito en audiencia. Si durante la audiencia se cometiere un delito de acción
pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se
labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan
TITULO II
SUSTANCIACION DEL JUICIO
Art. 280.- Apertura y juramento. El día y hora fijados, el juez o tribunal se constituirá en
el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del acusado y
su defensor, fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, testigos, peritos o
intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas,
documentos u otras evidencias que deban exhibirse en él o ser incorporados por
lectura.
Acto seguido declarará abierto el debate, advertirá al acusado la importancia y el
significado de lo que va a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándole que esté
atento a lo que va a oír, haciéndole saber los derechos que le asisten. Inmediatamente
solicitará al fiscal y al querellante que expliquen el hecho en sus circunstancias de
tiempo, lugar y modo; las pruebas que producirán para fundar la acusación y la
calificación legal que atribuyen al mismo.
Art. 281.- Defensa. Declaración del acusado Escuchada la acusación o acusaciones, se
le requerirá al defensor que explique su defensa. Luego el imputado será invitado a
declarar según así lo decida, conforme Artículos 68, 69 y 70. En el curso de la
audiencia, el imputado podrá declarar las veces que considere oportunas, lo que se le
hará saber. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Art. 282.- Ampliación de la acusación. Corrección o ampliación del significado jurídico.
Durante el debate, el acusador, público o privado, podrá ampliar la acusación,
incluyendo nuevos sucesos o circunstancias vinculadas con el hecho principal que
modifiquen el significado jurídico o la escala penal del contenido en el requerimiento de
apertura de juicio, o que integre su continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido
mencionados en aquellos. En este caso es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 261,
inciso 2).
En tal caso, con relación a los nuevos sucesos o circunstancias atribuidos, el presidente
dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma
prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un
plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos
elementos y a la necesidad de la defensa
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán
comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.
Si la ampliación de la acusación versare sobre un precepto penal distinto de los
invocados en la acusación, incluida su ampliación, el presidente advertirá al acusado en
la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los
intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará
en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si
versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y
corrección, y quedará comprendida en la imputación.
La ampliación podrá dar lugar a una acusación alternativa, siempre que ello no impida
una defensa eficaz.
Cuando las nuevas circunstancias constituyan un hecho independiente o modifiquen
sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo
juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin
que sea considerada una ampliación.
Art. 283.- Recepción de pruebas. Oportunidad. La prueba que hubiere de servir de
base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia oral, salvo las excepciones
expresamente previstas. Se recibirá, en lo posible, en primer lugar la ofrecida por la
Fiscalía, luego por la querella y finalmente por la defensa, salvo que las partes
acordaran un orden diferente. Si en el curso de la audiencia se tuviere conocimiento de
nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya
conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos, lo que será procedente si
existiere acuerdo entre ellas. Si no hubiere acuerdo, quien ofreció la prueba podrá
formular reserva de reiterarla en la oportunidad prevista en el Artículo 312.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas
respecto del hecho objeto de juicio, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
Art. 284.- Testigos. Peritos. Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de
conformidad con las normas que prescriben su situación. Declararán en forma oral,
pudiendo consultar informes escritos o emplear algún elemento auxiliar útil para dar
razón de sus dichos. Con igual criterio los peritos explicarán sus conclusiones.
Art. 285.- Interrogatorio. Métodos. Acusado. Durante la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser
sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de
otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. El
presidente de la audiencia identificará al perito o testigo recibiendo juramento o
promesa de decir verdad. En su caso el testigo deberá relatar lo que supiere o
conociere sobre el hecho objeto del juicio o demás circunstancias, luego será
interrogado y contrainterrogado por las partes. Los peritos deberán exponer el
contenido y las conclusiones de su informe; luego podrán ser interrogados y
contrainterrogados por las partes. Los Magistrados no podrán realizar interrogatorio ni
solicitar aclaración alguna.
Interrogará en primer lugar la parte que hubiere ofrecido la prueba y luego las restantes,
primero los acusadores y después los acusados, salvo que acordaran un orden
diferente.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el
mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra
a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra-examen, salvo
cuando fuere indispensable para considerar información nueva que no hubiera sido
consultada en el examen directo.
En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se
autorice el tratamiento para el testigo hostil. Las partes podrán confrontar al testigo o
perito con sus propios dichos o con otras versiones, pudiendo, en caso de
contradicciones u olvidos, autorizárselas a que utilicen la lectura de declaraciones o
informes anteriores, para ponerlas de manifiesto o requerir explicaciones a su respecto.
Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al
juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o
destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.
1. Objeciones. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el
motivo. El tribunal hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o
decidirá luego de permitir la réplica de la contraparte. El tribunal procurará que no se
utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.
2. Nuevo interrogatorio. A solicitud motivada de alguna de las partes, el tribunal podrá
autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en
la audiencia. Antes de decidir al respecto, escuchará a las otras partes.
Art. 286.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la
audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su
reconocimiento a testigos, peritos e imputados que hubiesen optado por declarar. En
caso de ser reconocido, la parte que solicitó su reconocimiento deberá solicitar al
tribunal su introducción al juicio, para poder utilizar dicha prueba.
Cuando los objetos y elementos de convicción secuestrados debieran ser exhibidos al
acusado y éste hubiese optado por no declarar y tampoco pudieren ser exhibidos a los
testigos presentes, podrán ser exhibidos al tribunal para su oportuna valoración.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes
podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos
medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez
presidente la decisión al respecto.
Art. 287.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente
concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y
al demandado civil, para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se
podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieren más
de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar ordenando sus conclusiones a
fin de evitar repeticiones o dilaciones. El actor o el demandado civil limitarán sus
conclusiones a la responsabilidad civil. Las partes podrán replicar, correspondiendo al
defensor la última palabra. Deberán limitarse a la refutación de los argumentos
adversarios que antes no hubiesen sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la
palabra, el presidente indicará tal circunstancia al orador, y si éste persistiere, podrá
limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo,
el orador deberá emitir sus conclusiones. Al finalizar las conclusiones, cada parte debe
expresar sus peticiones de un modo concreto, claro y de fácil interpretación para el
imputado, pudiendo el tribunal exhortar a esa precisión.
Art. 288.- Clausura del debate. Si la víctima estuviere presente y desea exponer, se le
concederá la palabra aunque no haya intervenido en el juicio. Finalmente, se
preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el
debate.
TITULO III
DELIBERACION Y SENTENCIA
Art. 289.- Deliberación. Después de clausurado el debate, el juez o tribunal que hubiere
intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta
a la que sólo podrá asistir un auxiliar directo. La deliberación no podrá extenderse más
de dos (2) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave del juez o alguno de los
jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres (3) días, luego de los
cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces
no podrán intervenir en otro juicio.
El tribunal resolverá por mayoría de votos, fundando cada una de las cuestiones a
resolver. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado, no pudiendo
limitarse a adherir a alguno de los anteriores.
Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, podrán los vocales
adherirse a las consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en caso de
disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será siempre fundado individualmente no
pudiendo remitirse a otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido (Artículo 9°,
punto 3)
El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas,
si fuere posible en el siguiente orden:
1) Incidentes cuya resolución se hubiere diferido u otras cuestiones previas;
2) La existencia del hecho delictuoso, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo;
3) Grado de participación del imputado en el hecho;
4) Calificación legal;
5) Sanción aplicable;
6) Restitución o indemnización civil si hubiere;
7) Costas;
8) Regulación de honorarios.
Estas cuestiones serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos. Quien hubiere
quedado en minoría en alguna de las cuestiones deberá deliberar y votar sobre las
cuestiones siguientes, conforme hayan quedado fijadas las anteriores.
En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al
imputado.
En caso de celebrarse el juicio en una (1) o dos (2) etapas con tribunal colegiado,
cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o medidas de seguridad
y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, y
modos de cumplimiento, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o
especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la
mayoría se aplicará la pena o medida intermedia. Si la pena o medida decidida fuera
divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de
la suma y división de todas las opiniones expuestas.
Art. 290.- Requisitos esenciales de la sentencia. La sentencia contendrá:
1) Lugar y fecha en que se dicta, mención del tribunal, partes y datos personales del
imputado;
2) Descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal
ha considerado acreditados;
3) Cuestiones planteadas en la deliberación y voto de los jueces que integraron el
tribunal sobre cada una de ellas;
4) Fundamentos de hecho y de derecho;
5) Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas;
6) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella
valdrá sin esa firma.
Art. 291.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada después de la
deliberación, dándose lectura en la sala de audiencia a cuyo fin se constituye
nuevamente el tribunal, las partes y el público. Cuando por la complejidad del asunto o
lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan
sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público una síntesis de los
fundamentos que motivaron la decisión.
Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará
a cabo en el plazo máximo de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la
parte dispositiva, sirviendo ese anuncio como notificación a las partes. El plazo podrá
extenderse a diez (10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.
Durante el plazo para la redacción de la sentencia los jueces que hayan participado del
juicio no podrán participar de otro. La sentencia quedará notificada con la lectura
integral.
Art. 292.- Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros
hechos o circunstancias relevantes que los descriptos en la acusación o su ampliación,
salvo cuando favorezcan al imputado.
En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella
indicada en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura; pero el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue
advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme
al Artículo 282, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se
refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo,
a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aún por
aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa
imputación en el debate.
Dentro de la escala penal aplicable, el tribunal no podrá aplicar penas más graves que
las requeridas por los acusadores.
En caso de acusaciones alternativas el tribunal optará, fundadamente, por una de ellas,
para condenar o absolver.
Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como
principio deberá absolver.
Art. 293.- Decisión. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, y las inscripciones necesarias. La libertad del
imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. Salvo en caso
de cesura del juicio, la sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que
correspondan, incluso las accesorias, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos
secuestrados, el comiso o la destrucción.
Art. 294.- Responsabilidad civil. Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia
absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de
los daños y perjuicios causados o la indemnización.
LIBRO V
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 295.- Principio general. Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los
casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.
El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, el
fiscal incluso a favor del imputado.
*Art. 296.- Competencia. El tribunal a quien corresponda el control de una decisión
judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo
el control de constitucionalidad.
La resolución del Tribunal de Impugnación será decidida por igual número de jueces
que adoptaron la resolución recurrida (Art. 50 punto 1 apartado A y B) con excepción de
la doble revisión prevista en el Art. 316.
- Art. 296 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 297.- Efectos del recurso. Adhesión. Extensión. Suspensión. Quien tenga derecho
a impugnar podrá adherirse, dentro del plazo del emplazamiento, al recurso interpuesto
por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.
Cuando existan coimputados o varios civilmente demandados la impugnación
interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en
motivos exclusivamente personales.
Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y
mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.
Art. 298.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de la impugnación, sin perjudicar el
derecho de las restantes salvo el caso de adhesión que no podrá progresar.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
El que desistiere cargará con las costas.
Art. 299.- Decisiones durante las audiencias. Revocatoria. Durante las audiencias sólo
será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será
resuelta de inmediato. Su planteamiento significará la reserva de impugnar en apelación
la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un
gravamen irreparable a quien lo dedujo.
Art. 300.- Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando la resolución haya sido
impugnada sólo por el imputado o a su favor, no podrá modificarse en su perjuicio. La
impugnación deducida por cualquier parte, aun cuando no lo fuere por el imputado,
permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado.
TITULO II
APELACION
CAPITULO 1
Decisiones apelables y legitimación
Art. 301.- Decisiones apelables. Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el
sobreseimiento, las que decidan la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
corrección, la decisión que imponga, mantenga o rechace una medida de coerción
personal o real, de seguridad y corrección, la que aceptare o denegare la aplicación de
la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado y la decisión que
autorizare la aplicación de las normas especiales para asuntos complejos.
Cuando el gravamen sea reparable en ocasión de revisarse la sentencia definitiva, el
recurso se reservará para ser tramitado en esta última etapa.
Las partes intervinientes y la víctima podrán impugnar las resoluciones que se señalan
específicamente, en cuanto estuviere expresamente prevista esa facultad.
Art. 302.- Sobreseimiento. Podrá impugnarse la decisión de sobreseimiento por los
siguientes motivos:
1) Cuando carezca de motivación suficiente o errónea o arbitraria valoración de la
prueba u omita la consideración de pruebas esenciales.
2) Por errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal.
Art. 303.- Prisión preventiva y suspensión del proceso. Las decisiones que impongan la
prisión preventiva o denieguen el pedido de suspensión del proceso a prueba podrán
ser impugnadas cuando carezcan de motivación o se haya aplicado erróneamente un
precepto legal.
Art. 304.- Sentencia condenatoria. Podrá impugnarse la sentencia condenatoria
cuando:
1) Se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o
reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la
sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
2) Se alegue la inobservancia de un precepto legal o garantía constitucional.
3) Se alegue la errónea aplicación o interpretación de la ley penal sustantiva o formal;
o de la Constitución.
4) Carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
5) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados
por este Código;
6) Haya omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no
haya observado las reglas de la sana crítica;
7) No haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la
sentencia;
8) No cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia;
9) Se diere alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.
*Art. 305.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los
siguientes motivos, cuando:
1) Se alegue inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;
2) Se hubiere aplicado erróneamente la ley sustancial o formal, o la Constitución;
3) Carezca de motivación suficiente, sea contradictoria, ilógica o arbitraria;
4) No cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia;
5) Hubiere valoración equívoca de las pruebas recibidas en el juicio;
6) Hubiere omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no
haber observado las reglas de la sana crítica;
7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por
este Código;
8) No haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la
sentencia.
- Art. 305 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 306.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar: la sentencia
condenatoria, la denegatoria del sobreseimiento, la aplicación de una medida de
seguridad y corrección, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la
suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado; la que imponga la prisión
preventiva, y las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la
pena.
El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor. En caso
de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar.
*Art. 307.- Legitimación de la víctima y la querella. La víctima podrá impugnar el
sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en el presente Código. El querellante podrá
impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere
inferior a la mitad de la pena pretendida.
Este límite no regirá si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en
el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
- Art 307 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 308.- Legitimación del fiscal. El fiscal podrá impugnar las siguientes decisiones
judiciales:
1) Sobreseimiento: si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis (6)
años de privación de libertad;
2) Sentencia absolutoria: si hubiere requerido una pena superior a los tres (3) años de
privación de libertad;
3) Sentencia condenatoria: si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena
pretendida;
4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena en los casos
expresamente previstos en ese libro;
5) La resolución que rechace o revoque una medida de coerción.
6) Los demás casos que estén expresamente previstos;
Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido
en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
- Art 308 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 309.- Legitimación en la acción civil. El actor civil y el demandado civil sólo podrán
impugnar las resoluciones que les causen gravamen irreparable en la acción civil.
Art. 310.- Otros intervinientes. Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán
impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal
compuesto por dos (2) jueces penales.
CAPITULO 2
Sustanciación
Art. 311.- Procedimiento. Interposición. La sustanciación de las impugnaciones es la
misma para cualquiera de ellas, sujeta a las particularidades que en cada caso se
indican, salvo aquél previsto como control extraordinario que se sustancia por ante la
Corte Suprema de Justicia.
La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo órgano
que dictó la resolución, dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencia
definitiva, y cinco (5) días en los demás casos.
Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada
motivo con sus fundamentos.
Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá
fijar con precisión el modo para recibir las comunicaciones.
El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras
partes, salvo que el recurso sea interpuesto directamente por el imputado.
En ningún caso el Tribunal de Impugnación podrá rechazar el recurso por defectos
formales. Cuando éstos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que
en el plazo de cinco (5) días subsane el defecto, bajo sanción de inadmisibilidad.
Si la impugnación se hubiere interpuesto fuera del plazo será rechazada sin más
trámite.
Art. 312.- Prueba. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto
con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la circunstancia que se
pretende probar. No se admitirá prueba que no se vincule directamente con el contenido
de la impugnación.
*Art. 313.- Aceptación del recurso. Emplazamiento. Aceptado el recurso, la Oficina de
Gestión de Audiencias enviará las copias de la impugnación a las demás partes,
quienes podrán contestar o adherir en los plazos de diez (10) o cinco (5) días, según
corresponda, y fijar el modo de recibir comunicaciones.
Vencido el plazo, se remitirá lo actuado por ante la Oficina de Gestión de Audiencias del
Tribunal de Impugnación, que sorteará el tribunal competente y fijará fecha y hora para
la audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho tribunal.
-Art 313 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 314.- Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan,
quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Podrán ampliar la
fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos.
En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se ha
ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria o útil, se recibirá en esa misma
audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la
audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca.
La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia y será resuelta por un
solo juez del Tribunal de Impugnación.
La ausencia del impugnante a la audiencia será considerada desistimiento de la
impugnación, salvo debida justificación en el plazo de veinticuatro (24) horas.
Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.
En el supuesto del recurso en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por el
tribunal de juicio, recibidas las actuaciones, el Tribunal de Impugnación competente,
dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente
infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. Caso contrario,
convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez (10) a treinta (30)
días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo.
El recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para la acción de
revisión.
Art. 315. Resolución. El tribunal podrá dictar la resolución inmediatamente o en el plazo
máximo de diez (10) días, tres (3) días o cinco (5) días según corresponda.
El Tribunal de Impugnación no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia
que fue objeto de inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento; salvo que su
valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el
procedimiento del recurso, o se tratare de prueba que por su naturaleza sea susceptible
de igual inmediación por el Tribunal de Impugnación.
Si se tratare de sentencia condenatoria o absolutoria y la anulación es parcial, se
indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución
debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Si de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de
la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la
realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.
Art. 316.- Doble revisión. Si la impugnación contra la sentencia definitiva fue promovida
por el fiscal o querellante y la resolución fuera adversa al imputado, podrá solicitar su
revisión ante otros tres (3) jueces, restándole únicamente la vía del control
extraordinario.
Art. 317.- Reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que
conocieron del juicio anulado.
Para el caso de corresponder un nuevo juicio, previamente, un juez designado por el
Colegio respectivo, examinará las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de modo
análogo al que corresponde en la audiencia de control de la acusación.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo
juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será
susceptible de impugnación alguna.
TITULO III
CONTROL EXTRAORDINARIO
Art. 318.- Procedencia y motivos. La impugnación extraordinaria procederá y se
sustanciará por ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias dictadas por el
Tribunal de Impugnación, en los siguientes casos:
1) Si se hubiere cuestionado la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento
que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Nacional o Provincial y la
decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante;
2) En los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario
federal;
3) Cuando la sentencia del Tribunal de Impugnación resulte contradictoria con la
doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o de la Corte Suprema de Justicia
sobre la misma cuestión.
Art. 319.- Procedimiento. En la sustanciación de la impugnación extraordinaria se
aplicarán las disposiciones relativas a la impugnación ordinaria de las sentencias, a
excepción del plazo para resolver que podrá extenderse hasta el máximo de treinta
días.
TITULO IV
QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO
Art. 320.- Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que
procediere ante otro órgano judicial, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste,
a fin de que lo declare mal denegado.
Art. 321.- Interposición. La queja se interpondrá por escrito en el plazo de cinco (5)
días, desde que la resolución denegatoria fue notificada.
El plazo será ampliado por tres (3) días más, en el caso que el órgano judicial ante el
cual corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el que denegó el recurso
que motivó la queja.
El Tribunal de Impugnación deberá requerir sin demora los antecedentes del caso al
órgano judicial que los tenga en su poder.
Art. 322.- Resolución. El Tribunal de Impugnación se pronunciará dentro del plazo de
tres (3) días.
*Art. 323.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin
más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se
devolverán las actuaciones a los fines del Artículo 312.
- Art. 323 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
TITULO V
ACCION DE REVISION
Art. 324.- Procedencia. Procederá la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del condenado, cuando:
1) Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con
los establecidos por otra sentencia penal;
2) La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya
falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un
procedimiento posterior;
3) La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
4) Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que
solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho
no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponde aplicar una norma más favorable;
5) Corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Suprema de
Justicia de Tucumán o del Tribunal de Impugnación, que favorezca al condenado.
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos
distintos.
Art. 325.- Legitimación. Podrán solicitar revisión:
1) El condenado o su defensor;
2) El fiscal a favor del condenado;
3) Si el condenado hubiese fallecido, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge
o el conviviente ligado por especiales vínculos de afecto.
Art. 326.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Corte
Suprema de Justicia, referenciando los motivos en que se funda de manera concreta,
las disposiciones legales aplicables al caso y copia de la sentencia de condena.
Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y, en lo posible, se agregarán los
documentos o se designará el lugar donde podrán ser requeridos.
Art. 327.- Procedimiento. Serán de aplicación, en cuanto sean pertinentes las reglas
previstas para las impugnaciones.
La Corte Suprema de Justicia podrá disponer las medidas de pruebas ofrecidas y que
fueren pertinentes, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Podrá
suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional del condenado.
Art. 328.- Resolución. La Corte Suprema de Justicia podrá revocar la sentencia
remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la
sentencia definitiva.
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se
ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos
decomisados.
La nueva sentencia resolverá la indemnización a favor del condenado o de sus
herederos, si se hubiese requerido.
Los efectos civiles de la nueva sentencia se resolverán en sede civil.
TITULO VI
COSTAS
Art. 329.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un
incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien
correspondan.
Art. 330.- Imposición. Las costas serán a cargo del condenado. Sin embargo, el juez o
tribunal podrá eximirlo total o parcialmente de manera fundada cuando considere que
hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho cuando el caso no estuviere
expresamente resuelto por la Ley, o cuando hubiere tenido razón plausible en sus
planteos defensivos.
En caso de absolución, se lo liberará de las costas. En este caso, si hubiere querella, se
le impondrán y deberá soportar las mismas, pudiendo el juez o tribunal eximirlo total o
parcialmente de ellas en los mismos casos previstos para el condenado.
En materia civil, y en lo que no estuviere expresamente previsto, las costas se rigen
según lo prescribe el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 331.- Contenido. Las costas consistirán:
1) En la reposición de los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata
de la sustanciación del proceso, ajustándose a la reglamentación impositiva de la
Provincia.
2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, y honorarios devengados
en el proceso.
Art. 332.- Distribución de las costas. Cuando sean varios los condenados al pago de
costas, el juez o tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno sin
perjuicio de la solidaridad que establece la Ley Civil.
LIBRO VI
EJECUCION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 333.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria es de ejecución inmediata,
debiendo el tribunal disponer la libertad del imputado que estuviere privado de ella.
Art. 334.- Deberes del juez de ejecución. El juez de ejecución deberá:
1) Controlar la aplicación y respeto de las garantías que contiene la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, en el trato a
otorgarse a toda persona privada de su libertad;
2) Garantizar la defensa técnica del condenado durante la ejecución;
3) Hacer cumplir, por parte del imputado, las reglas de conductas y tareas
comunitarias que se impongan al conceder la suspensión del juicio a prueba;
4) Hacer cumplir, por parte del condenado, todas las sentencias de condena conforme
a la modalidad de la pena;
5) Entender y resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución;
6) Resolver las apelaciones que prevé la Ley Nacional N° 24.660;
7) Trabajar en forma conjunta con el Patronato de Internos y Liberados en la
reinserción social de los penados liberados condicionalmente.
Toda incidencia que se sustancie ante el juez de ejecución deberá respetar los
principios de oralidad, celeridad, concentración, contradicción y resolverse en audiencia
oral.
Art. 335.- Suspensión del juicio a prueba. Firme la sentencia, y establecidas las
obligaciones de cada caso en particular, se formulará cómputo del cumplimiento de las
obligaciones impuestas, se notificará a las partes y a la víctima, y se inscribirá en los
registros correspondientes.
*Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de multa y el condenado no depositara el
monto de la misma en el plazo fijado en la sentencia, la Oficina de Gestión de
Audiencias remitirá al Juez de Ejecución copia de la sentencia, junto a un informe de las
diligencias practicadas y plazos vencidos. El Juez de Ejecución, en audiencia, podrá
fijar un nuevo plazo cuando las circunstancias alegadas por el condenado justifiquen el
incumplimiento. Podrá también acceder al pago en cuotas. Caso contrario procederá
conforme lo establecido por el Código Penal para el caso de incumplimiento del pago de
la multa. La multa se ejecutará por el Ministerio Público Fiscal, por el procedimiento que
establece el Código Procesal Civil y Comercial. Podrán embargarse y ejecutarse las
cauciones ofrecidas por el condenado.
-Art. 336 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/20119)
*Art. 337.- Inhabilitación. 1. Absoluta. La Oficina de Gestión de Audiencias hará publicar
en el Boletín Oficial o en otro medio de comunicación, según se indique en la sentencia,
la resolución que dispone la inhabilitación, cumpliendo también con las comunicaciones
a la Junta Electoral Provincial, reparticiones o registros que correspondan según el
caso. 2. Especial. Igual cumplimiento debe darse respecto de la sentencia que impone
una inhabilitación especial. 3. Accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad llevare
como inherente la inhabilitación accesoria que establece el Código Penal, se dará
cumplimiento con las anotaciones e inscripciones pertinentes.
-Art. 337 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 338.- Sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad.
1. De ejecución condicional. Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de la
libertad de ejecución condicional, la Oficina de Gestión de Audiencias, una vez firme la
sentencia y dentro de los cinco (5) días, practicará el cómputo de los plazos de la
condena y de las obligaciones impuestas conforme lo establece el Código Penal,
notificando a las partes. 2. De cumplimiento efectivo. Si la sentencia fuere condenatoria
con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, la Oficina de Gestión de
Audiencias, dentro del plazo de cinco (5) días, practicará el cómputo de la pena según
se establece en el Artículo 340, notificando a las partes. En ambos casos se ordenará
su inscripción en los registros respectivos.
-Art. 338 sustituido por Ley 9178 (BO: 17/04/2019)
*Art. 339.- Práctica del cómputo. Firme que sea la sentencia condenatoria, cualquiera
sea la pena, la Oficina de Gestión de Audiencias practicará el cómputo de la misma,
según corresponda conforme la pena impuesta.
-Art. 339 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 340.- Cómputo. El cómputo de la pena deberá contener:
1) Copia textual de la resolutiva de la sentencia;
2) Fecha en que la misma quedó firme;
3) Períodos de tiempo que registra el condenado de privación de su libertad
ambulatoria;
4) Tiempo total que registra hasta la fecha en que quedó firme la sentencia,
indicándose en su caso cada una de las causas en las que hubiere estado privado de
su libertad;
5) Tiempo que le resta cumplir del monto de la pena impuesta;
6) Fecha de cumplimiento de la pena impuesta;
7) La fecha a partir del cual el condenado podrá solicitar salidas transitorias, libertad
condicional, libertad asistida o su rehabilitación en el supuesto que sea condenado con
esta accesoria temporal.
El cómputo será reformado, aún de oficio, si se comprueba un error o nuevas
circunstancias lo hicieren necesario. Los períodos de privación de libertad no podrán
computarse simultáneamente al cumplimiento de varias penas no unificadas.
Art. 341.- Notificación. En todos los casos el cómputo deberá notificarse a las partes,
quienes podrán hacer las observaciones que correspondan dentro de los tres (3) días
de notificados.
En esta oportunidad, el defensor técnico podrá cesar en su intervención,
manifestándose expresamente, lo que se le hará saber. En ese caso, se intimará al
condenado que designe otro defensor de su confianza. De no hacerlo se le designará
de oficio, aplicándose las disposiciones generales que regulan la defensa.
La incidencia será resuelta en audiencia ante el juez de ejecución dentro de los cinco
(5) días de presentada la oposición.
Si no se dedujera oposición o resuelta la misma, se comunicará a la autoridad
administrativa responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad de carácter
efectivo, o a las oficinas de control según cada caso. En el supuesto de inhabilitación,
se comunicarán a quien corresponda las correcciones que se hubieren resuelto.
*Art. 342.- Remisión de actuaciones. Firme el cómputo la Oficina de Gestión de
Audiencias remitirá al juez de ejecución copia del mismo, de la sentencia, informes
médicos y/o juntas médicas, informes socio ambientales que se hubieren practicado al
penado en la sustanciación del proceso, y último informe de los antecedentes penales
con el informe de cada una de las causas que registrare en su prontuario.
-Art. 342 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 343.- Incidencias en la ejecución. El Ministerio Público Fiscal, el condenado o su
defensor técnico y la víctima podrán realizar, ante la Oficina de Gestión de Audiencias,
los planteos que consideren necesarios referentes a la ejecución, sustitución,
modificación o extinción de la pena o de alguna obligación impuesta en la sentencia.
La incidencia será resuelta por el juez de ejecución en audiencia, con intervención de
las partes y la víctima.
Si fuere necesario producir pruebas, la misma deberá ofrecerse en el acto de la
presentación.
La resolución será apelable ante el Tribunal de Impugnación.
-Art 343 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 344.- Condenado en libertad. Cuando el condenado estuviere en libertad y no se
hubiese requerido y ordenado en juicio, inmediatamente después de su finalización o
durante la sustanciación de la impugnación o inmediatamente después de su
resolución, alguna de las medidas de coerción previstas en el Artículo 235, y la condena
sea de cumplimiento efectivo, una vez firme la sentencia, la Oficina de Gestión de
Audiencias, inmediatamente y bajo reserva, remitirá al Juez de Ejecución, copia de la
misma adjuntando datos personales, domicilio real y legal del condenado y todo otro
dato que sirva para su ubicación.
El Juez de Ejecución Penal ordenará su captura salvo que la pena no exceda de seis
(6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga.
En este caso se le notificará a fin de que se constituya detenido dentro de los cinco (5)
días. Aprehendido que fuera y alojado en la unidad penitenciaria, la Oficina de Gestión
de Audiencias practicará cómputo de pena.
Art. 344 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 345.- Diferimiento de la ejecución. Podrá diferirse la ejecución de una pena
privativa de libertad, cuando:
1) Se tratare de una mujer embarazada o tuviere un hijo menor de un (1) año, o en
período de lactancia, con indicación médica;
2) El penado se encontrare gravemente enfermo, y la inmediata ejecución pusiera en
peligro su vida, según dictamen de dos (2) peritos médicos oficiales. Podrá participar
del diagnóstico, el médico particular del penado, a su costa.
El dictamen médico deberá indicar la fecha aproximada para la ejecución, la que se
cumplirá inmediatamente salvo que el juez de ejecución disponga una forma distinta de
cumplimiento de la condena, lo que deberá hacerlo previa audiencia con las partes
interesadas.
Art. 346.- Unificación de penas o condenas. Cuando no lo hubiere hecho el tribunal de
juicio al dictar la última condena, el juez de ejecución unificará las penas o condenas,
en los casos que prevé el Código Penal. Lo hará en audiencia, con intervención del
Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor. Cuando a prima facie la
unificación pueda modificar sustancialmente el monto de la pena o modalidad de
cumplimiento, el juez de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la
pena.
TITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 347.- Presentación del pedido. La solicitud de libertad condicional se presentará por
el defensor o personalmente por el penado, ante la Dirección del establecimiento
penitenciario o ante el juez de ejecución, con hasta un (1) mes de anticipación de la
fecha fijada en el cómputo para el goce de tal beneficio.
En el primer supuesto, el establecimiento penitenciario remitirá inmediatamente la
petición al juez de ejecución, agregando los siguientes informes:
1) Tiempo cumplido de la condena;
2) Cumplimiento de los reglamentos carcelarios y calificación de conducta que merece
el interno por su trabajo, educación y disciplina;
3) Todo informe favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del
juez respecto del interno;
4) Demás informes y antecedentes que exigen el Código Penal y la Ley Nacional N°
24.660 para la concesión del beneficio.
En el segundo supuesto, el juez de ejecución requerirá inmediatamente los mismos
informes al servicio penitenciario.
*Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida la solicitud con las exigencias legales
cumplidas, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora de audiencia, la que
deberá celebrarse a más tardar el día fijado en el cómputo para el goce de este
beneficio, notificando a las partes.
En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el pedido, y el Fiscal cuando tenga que
decir respecto a la procedencia o condiciones de soltura. La victima será oída. La
incidencia será resuelta en el acto salvo que deba practicarse alguna medida que exija
su suspensión por un plazo de no más de cinco (5) días.
-Art. 348 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 349.- Libertad denegada. Si se denegara el beneficio, el condenado podrá intentar
una nueva solicitud transcurrido seis (6) meses desde su rechazo, salvo que el motivo
haya sido el no cumplimiento del plazo mínimo para el goce del beneficio.
Sólo se reeditará el diligenciamiento de aquellos informes o medidas que hayan
causado el rechazo.
Art. 350.- Libertad otorgada. Cuando se otorgare la libertad condicional, se fijarán las
condiciones de cumplimiento, las que podrán ser reformadas a petición del condenado,
su defensor o fiscal en una nueva audiencia, con citación a la víctima.
Art. 351.- Libertad anticipada. Cuando se solicite la libertad anticipada por aplicación de
la Ley Nacional N° 24.660, se observarán iguales disposiciones a las establecidas para
la sustanciación de la libertad condicional.
Art. 352.- Control del patronato. El penado será sometido al cuidado del Patronato de
Internos y Liberados, a quien se le comunicará la libertad y remitirá copia del auto que
la ordenó.
Art. 353.- Revocación. De oficio o a pedido de parte y en audiencia oral a fin de ser
escuchado el liberado, se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de
las condiciones impuestas. En esa audiencia, tales condiciones podrán ser reformadas
a petición del liberado, su defensor o el fiscal, para continuar gozando del beneficio.
Será revocada también cuando la misma no sea procedente por unificación de
condenas o penas.
De ser necesario, el liberado puede ser privado de su libertad preventivamente hasta
que se resuelva la incidencia.
Art. 354.- Revisión. La resolución del juez de ejecución que deniegue o revoque la
libertad condicional o anticipada, es apelable y será resuelta en audiencia por el
Tribunal de Impugnación.
TITULO III
RESTITUCION Y REHABILITACION
*Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el
Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al juez
de ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el
uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación.
La solicitud deberá presentarse ante la Oficina de Gestión de Audiencias con copia de
la sentencia respectiva y la documentación que acredite el cumplimiento de las
exigencias legales. En caso de no contar con la documentación, indicar causa, fecha y
tribunal que dictó la sentencia definitiva.
El juez de ejecución podrá ordenar comunicaciones o informes a distintos organismos u
oficinas cuando lo estimare pertinente.
-Art. 355 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 356.- Efectos. Si la restitución o rehabilitación fuere concedida, se harán las
notificaciones y comunicaciones necesarias.
TITULO IV
EJECUCION CIVIL
CAPITULO 1
Condenas pecuniarias
Art. 357.- Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daños, o al pago de costas y honorarios profesionales, se ejecutará por el
interesado ante el Fuero Civil.
CAPITULO 2
Garantías
Art. 358.- Disposiciones generales. El tribunal a pedido de parte y para garantizar la
ejecución de la sentencia civil podrá dictar las medidas cautelares que correspondan de
conformidad a los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial. En igual
sentido podrá resolver sustituciones, depósitos, o administración siempre observando
las disposiciones civiles, sin perjuicio de su posterior remisión al juez civil competente,
siempre a pedido de parte.
1. Medidas de seguridad. La ejecución provisional o definitiva de una medida de
seguridad, será vigilada por el juez de ejecución.
La autoridad penitenciaria recibirá instrucciones precisas sobre el modo de
cumplimiento y el período de tiempo en que deberá elevar los informes
correspondientes y toda novedad sobre la persona sometida a la medida o sobre
cualquier circunstancia de interés.
2. Cese de la medida. Para ordenar el cese de una medida de seguridad de tiempo
absoluto o relativamente indeterminado, el juez de ejecución deberá oír al interesado, o
cuando sea incapaz a quien ejerciere su representación, tutela o curatela.
Previamente requerirá informe pericial sobre la conveniencia de la medida, que no
será vinculante salvo cuando se exprese que existe peligro para la persona sometida a
la medida o a terceros.
LIBRO VII
PROCESOS ESPECIALES Y ABREVIADOS
TITULO I
JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 359.- Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada tiene derecho a sustanciar querella ante el
tribunal de juicio competente y ejercer conjuntamente la acción resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en
perjuicio de éste.
De igual manera deberá proceder la víctima de un delito de acción pública, que se
encuentre habilitado por conversión de la acción privada.
*Art. 360.- Forma y presentación de la querella. La querella deberá presentarse ante la
Oficina de Gestión de Audiencias, personalmente o por mandatario con poder especial,
por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Nombre, apellido, domicilio real y constituido del querellante;
2) Nombre, apellido, domicilio real del querellado y demás condiciones que supiera;
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que imputa describiendo sus
circunstancias de tiempo, lugar y modo;
4) Fundamentos de la imputación, señalando los medios de prueba que ofrece a fin de
sostener la querella en el juicio;
5) La prueba que ofrezca deberá cumplir las exigencias del Artículo 257, inciso 7);
6) Se presentará con copia para cada querellado, agregando copia del poder si se
actuare por apoderado;
7) La firma del querellante, cuando corresponda o, si no pudiere o no supiere firmar, la
firma de otra persona a su ruego, que lo deberá hacer por ante el director de la Oficina
de Gestión de Audiencias, o quien lo reemplace o se designe al efecto.
En el caso de conversión de la acción, copia certificada de los actos procesales que se
hubiesen cumplido.
Si se ejerciere conjuntamente la acción civil, la demanda deberá ajustarse a lo
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. Si el letrado reúne la calidad de
apoderado, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de
carácter personal, o cuando exista una reserva expresa en la Ley o en el mandato.
-Art 360 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 361. Desestimación. La querella será desestimada por el juez o tribunal, cuando
sea manifiesto que el hecho imputado no constituye delito, o no se pueda proceder. La
resolución será apelable.
Si el escrito no cumpliera con los requisitos exigidos, se emplazará al querellante para
que en el plazo de cinco (5) días lo subsane. Si no diere cumplimiento, se desestimará,
devolviéndose el escrito y demás elementos, al pretenso querellante.
Art. 362.- Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán
actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran
de acuerdo.
Art. 363.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción
privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se
trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas
por delitos de acción pública.
Art. 364.- Responsabilidad del querellante. Admitida la querella, el querellante quedará
sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a
sus consecuencias legales.
Art. 365.- Auxilio judicial previo. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al
acusado o determinar su domicilio; cuando para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el
querellante no puede realizar por sí mismo; o cuando fuere necesario para obtener una
evidencia o elemento probatorio y no pudiere hacerse en la audiencia de juicio,
requerirá en la acusación el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes, las que
se autorizarán si correspondiere. Ello será analizado y resuelto por el juez, sin recurso
alguno.
El tribunal fijará un plazo, en el que se practicarán las diligencias y obtenidos los datos o
elementos, el querellante completará su querella y eventualmente su demanda dentro
de los diez (10) días de obtenida la información faltante, bajo apercibimiento de tenerla
por no presentada.
Art. 366.- Renuncia expresa. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del
juicio al ejercicio de la acción privada, quedando sujeto a la responsabilidad procesal
por sus actos anteriores y cargará con las costas.
Art. 367.- Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la acción privada cuando:
1) El procedimiento se paralizare durante un (1) mes por inactividad del querellante o
su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que
se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio.
2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o de
debate, o se alejaren de ella sin justa causa, o no presentaren conclusiones.
La justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia si fuere
posible; caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
celebración de la misma.
3) Por fallecimiento o incapacidad del querellante, no compareciere ninguno de los
herederos o representantes legales a proseguir la acción, en un plazo de tres (3) meses
de ocurrido el fallecimiento o la incapacidad.
Art. 368.- Efectos de la renuncia. Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal
por desistimiento del querellante, en cualquiera de los casos, se sobreseerá a los
querellados y se impondrán las costas al querellante, salvo que las partes acuerden otra
cosa.
CAPITULO 2
Procedimiento
Art. 369.- Integración y notificación. Presentada la querella e integrado el tribunal
conforme las disposiciones legales, se notificará a las partes la composición del mismo
para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder, dentro del plazo de
cinco (5) días, entregándose copia de la querella al querellado. En igual plazo, el
querellado podrá oponer excepciones. Cumplido este plazo pasará a estudio del
tribunal la admisión de la querella y la resolución de las excepciones debiendo
expedirse dentro de los cinco (5) días.
*Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con o sin demanda civil, e integrado el
tribunal, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora para audiencia de
conciliación, siempre que la querella no hubiere sido declarada inadmisible.
La audiencia se fijará dentro de los diez (10) días, notificando a las partes.
En el supuesto de conversión, la oficina judicial previamente adjuntará el legajo y los
elementos probatorios que se hubiesen colectado en los inicios de la investigación y
que se encuentran bajo su custodia, poniendo en conocimiento de las partes que el
mismo se encuentra en la oficina para su compulsa con los elementos colectados.
En los demás casos el querellado deberá ser notificado con copia de la querella y
demanda civil si la hubiere.
-Art 370 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 371.- Audiencia de conciliación. El querellante deberá comparecer con su
patrocinio letrado y el querellado con su defensa técnica. En caso de no contar con ella
puede solicitar la designación de un defensor oficial hasta los tres (3) días anteriores a
la fecha de la audiencia, rigiéndose la designación por las normas del proceso común.
De solicitar la presencia de su defensor a la audiencia y de no ser ello inmediatamente
posible, la audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor a cinco (5) días.
Con acuerdo entre las partes, puede nombrarse un mediador, a fin de que dirija la
audiencia; caso contrario el Presidente del tribunal dirigirá la misma.
Se concederá la palabra en primer lugar al querellante, quien expondrá la acusación y
dirá de manera concreta su pretensión a fin de la conciliación, o retractación en caso de
delitos contra el honor. Luego se otorgará la palabra al querellado quien decidirá su
respuesta.
En el caso de conversión, el querellante expondrá su acusación, las pruebas que la
sustentan y las que ofreció a fin de concretar su pretensión punitiva. Luego se otorgará
la palabra al querellado quien decidirá su respuesta.
Art. 372.- Conciliación o retractación. Cuando las partes se concilien, se sobreseerá al
querellado y las costas serán por el orden causado, salvo que las mismas convinieran
otra cosa.
Si el querellado se retractare, y el querellante no aceptare lo expresado como
retractación resolverá el juez si las explicaciones son satisfactorias. En caso de hacerse
lugar a la retractación, el querellado será sobreseído y las costas quedarán a su cargo.
Aun cuando el querellante no hubiere aceptado la retractación, podrá solicitar que la
misma se publique, resolviendo el tribunal la forma que estime más adecuada.
Cuando las partes no conciliaran y tampoco se retractaran, se concederá un plazo de
diez (10) días al querellado a fin que presente pruebas si así lo considera. Las pruebas
deberán presentarse en los términos del Artículo 259.
*Art. 373.- Procedimiento posterior. De no lograrse la conciliación o retractación, el Juez
convocará a juicio a pedido de parte. A solicitud de parte la Oficina de Gestión de
Audiencias fijará la audiencia prevista en el Artículo 261 en un plazo no mayor a diez
(10) días desde que fuera solicitada. A partir de ese momento rigen las reglas del
proceso común en lo que fuere aplicable.
-Art 373 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 374.- Debate. El debate se celebrará conforme las disposiciones del Juicio común,
el querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal. Podrá
ser interrogado sin exigírsele juramento de decir verdad.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la
forma dispuesta en el juicio común.
Art. 375.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. A partir de la fecha fijada para
la audiencia de debate y demás actos procesales, será de aplicación las disposiciones
del juicio común establecidas en los Libros IV, V y VI en lo que fuera pertinente.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPITULO 1
Acuerdo pleno
Art. 376.- Admisibilidad. En los delitos de acción pública y durante la etapa preparatoria,
las partes podrán abreviar el procedimiento, prescindiendo de esa manera del debate
oral.
Será procedente bajo las siguientes reglas:
1) El imputado, asistido por su defensa técnica, deberá reconocer circunstanciada y
llanamente su participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia de
formalización y consentir la aplicación de este procedimiento.
2) Los elementos a servir de prueba hasta ese momento deben hacer evidente la
existencia del hecho delictivo y la participación que le cupo al imputado.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
*Art. 377.- Procedimiento y resolución. Las partes solicitarán la aplicación del
procedimiento abreviado al Juez, y en audiencia que será fijada por la Oficina de
Gestión de Audiencias, expondrán sus pretensiones. El Juez identificará al imputado,
hará conocer los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.
Si el imputado lo ratificara, el Juez dictará la resolución que corresponda, fundando la
misma en el hecho descripto en la acusación admitida por el imputado, en las
evidencias que la fundamenten, y las demás circunstancias que haya incorporado el
imputado o su defensor, con sus evidencias.
La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no
podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del imputado.
La sentencia deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el juicio común.
Siempre que se fundare en los mismos hechos y dentro de la escala penal
correspondiente al delito de que se trate, el Juez podrá imponer una pena menor a la
pactada. También podrá modificar la calificación legal de la acusación, siempre que no
exceda la pena pactada; y, cuando corresponda, absolver al imputado respecto de los
mismos hechos.
-Art. 377 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
*Art. 378.- Inadmisibilidad. Si el Juez estimare que el acuerdo no cumple con los
requisitos legales o considerare que es necesario un mejor conocimiento de los hechos
en la audiencia de debate para su calificación, rechazará el pedido de abreviación del
procedimiento. Lo mismo hará si no estuviere de acuerdo con la calificación, y el
encuadramiento correcto implicare la aplicación de una pena mayor a la acordada.
En este caso deberán labrarse dos (2) actas. La primera contendrá el rechazo con el
que se devolverá la causa a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que continúe la
audiencia preliminar, debiendo intervenir un tribunal distinto. La segunda contendrá los
fundamentos del rechazo y se reservará en la Oficina de Gestión de Audiencias.
El acuerdo o reconocimiento del hecho por parte del imputado al rechazarse el pedido,
no podrá ser valorado a ningún fin.
-Art 378 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 379.- Acción civil. La acción civil no será resuelta en este procedimiento abreviado,
a menos que las partes así lo soliciten al tribunal.
Si la sentencia pudiere influir en el resultado de una reclamación civil posterior, las
partes civiles podrán impugnar la decisión sólo en esos puntos.
CAPITULO 2
Acuerdo parcial
Art. 380.- Admisibilidad. Durante la etapa preparatoria y tratándose de delitos de acción
pública, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar el juicio
sobre la calificación legal y/o la pena.
El acuerdo deberá contar con la conformidad de las partes y se presentará al juez de
garantías mediante escrito que contendrá la descripción del hecho acordado y la
indicación de la evidencia de la que surge su determinación. Si fuere necesario,
ofrecerán también la prueba relativa a la calificación legal pretendida por cada parte.
*Art. 381.- Audiencia. La Oficina de Gestión de Audiencias fijará una audiencia en la
que, con la presencia de las partes, el Juez verificará el cumplimiento de los requisitos
formales, y aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se relacione con la calificación
y la pena.
En la audiencia el Juez permitirá el debate sobre la calificación y/o la pena solicitada.
En su caso absolverá o condenará al imputado, y se pronunciará sobre la prueba
ofrecida a los fines de la imposición de la pena, remitiendo las actuaciones a la Oficina
de Gestión de Audiencias para la prosecución del juicio sobre la pena.
-Art. 381 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
TITULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS
DELITOS
Art. 382.- Aplicación. Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento
de delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Flagrancia conforme las disposiciones de este Código;
2) Flagrancia relativa a la propiedad intelectual e industrial;
3) Que se trate de un hecho punible objeto de una investigación sencilla;
4) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual;
hurto; robo o daños;
5) Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación;
6) Delitos contra la salud pública;
7) Delitos imprudentes.
Art. 383.- Exclusión. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la
investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros
delitos no comprendidos en el Artículo 382.
*Art. 384.- Audiencia preliminar. Prueba. En la audiencia preliminar del Artículo 261, el
Juez Penal oirá al Fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien
si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y soliciten o ratifiquen la
adopción de medidas cautelares.
Si el Fiscal hubiere solicitado el sobreseimiento, el Juez procederá conforme Artículos
252 y 253. Si el Fiscal o la acusación particular solicitaren la apertura del juicio oral, el
Juez resolverá de inmediato lo que corresponda, dictando en forma oral auto motivado
que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
Las partes ofrecerán las pruebas. El Juez examinará las ofrecidas e inmediatamente
dictará auto admitiendo las pertinentes. Contra la admisión o el rechazo de la prueba,
no procederá recurso alguno.
El Juez ordenará lo necesario para la producción de la prueba anticipada y fijará fecha
en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, quedando las partes notificadas en
el acto, como así también el imputado. La audiencia deberá ser fijada, en coordinación
con la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de los quince (15) días siguientes.
En la resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias
para asegurar la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas. Hasta la audiencia
podrán incorporarse los informes, certificaciones y demás documentos que el Fiscal y
las partes estimen oportuno y el Juez admita.
-Art. 384 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 385.- Apertura. Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso,
presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación
formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en
el Artículo 386, caso contrario, presentará su defensa.
Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el
sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código
(Artículos 96 y 114).
Art. 386.- Conformidad del acusado. Antes de iniciarse la producción de la prueba, la
defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a
dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a un hecho
distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la
pena no excediere de seis (6) años de prisión, el juez dictará sentencia.
El juez deberá oír en todos los casos al imputado, debiendo éste manifestar si su
conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Cuando el juez albergue dudas, decidirá la continuación del juicio.
Art. 387.- Sentencia. Requisitos. Recurso. Cuando hubiere conformidad del imputado,
la sentencia deberá contener la descripción de los hechos aceptados por todas las
partes.
El juez resolverá si la calificación y la pena acordada son procedentes.
En caso que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la
pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora que manifieste si
la ratifica o rectifica. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación, en
términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia. Caso
contrario, ordenará la continuación del juicio. También podrá ordenarla cuando, no
obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez
estime fundada su petición.
La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto
en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido
el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará
oralmente la firmeza de la sentencia.
El condenado podrá recurrir la sentencia, cuando no se hubieren respetado los
requisitos o términos de la conformidad.
Art. 388.- Normas supletorias para el juicio. El juicio oral se desarrollará en los términos
previstos por el Artículo 266 y siguientes, con las modificaciones de este Título.
En este procedimiento, el plazo del Artículo 291, segundo párrafo, será de tres (3) días
contados a partir de la terminación del debate. Dicho plazo será improrrogable.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
Art. 389.- Procedencia y procedimiento. En el caso en que la recolección de la prueba o
la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características
de los hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada, a solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar fundadamente la
aplicación de las normas especiales previstas en este Título.
La decisión que conceda la solicitud será impugnable, sin efecto suspensivo, por la
parte que considere afectados sus derechos por el procedimiento.
Art. 390. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes
efectos:
1) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de
veinticuatro (24) meses y la duración total del proceso será de cuatro (4) años y seis (6)
meses improrrogables;
2) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2)
años, el cual podrá ser prorrogado por un lapso no superior a un (1) año;
3) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se
duplicarán;
4) El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a cuarenta
(40) días;
5) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las
impugnaciones se duplicarán;
6) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y
aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se
duplicarán.
Art. 391.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento
común. Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en
este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución
Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en este Código.
Art. 392.- Investigadores bajo reserva. El fiscal podrá solicitar al juez, en audiencia
unilateral, que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la
fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan
los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis (6) meses.
Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las
investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados
como testigos en el juicio.
El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.
TITULO V
REGLAS ESPECIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
*Art. 393.- Derechos y garantías. La niña, niño o adolescente gozará de todos los
derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial, este Código y
normas especiales: La Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados
de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la
Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).
- Art 393 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 394.- Ambito de Aplicación. Presunción. Cuando se le atribuya a una persona
menor de dieciocho (18) años de edad, participación en un acto u omisión que, al
momento de ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como delito, serán de aplicación
las disposiciones de este Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes.
Si existieran dudas respecto de la edad de la persona adolescente al momento de la
comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años y quedará
comprendida bajo las disposiciones de esta ley hasta que se acredite fehacientemente
su edad real y, en su caso, se modificará la intervención y/o la competencia.
- Art. 394 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el Artículo 394 se procurará que la
niña, niño o adolescente, sea tratado de manera acorde con su edad, acreciente su
sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una
función constructiva en la sociedad.
El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa de la niña, niño o
adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las
medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos
familiares y comunitarios.
Las personas menores de edad, aunque resulten no punibles, si mediare una
investigación penal que los implica, tienen el derecho de ser oídas y aportar pruebas.
Cuando en un proceso penal seguido contra una persona menor de dieciocho (18)
años, resulte imputada una adolescente, deberá garantizársele a ésta en cada etapa de
dicho proceso un trato diferenciado tanto por su condición de persona de menor de
edad, como también desde una perspectiva de género.
Cuando se trate de hechos cometidos por personas adolescentes que sean miembros
de un pueblo originario, se aplicará en forma directa lo establecido en la Ley N° 24.071.
- Art 395 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 396.- Comprobación de los hechos. En todos los casos se procurará establecer la
verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación de la niña, niño
o adolescente en el mismo.
Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida
procesal que afecte sus derechos.
La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código
requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos
extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del Artículo 34 del
Código Penal.
En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso
de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación
que requiera la intervención estatal en protección de la niña, niño o adolescente, se
remitirán los antecedentes a la Autoridad de Aplicación local del sistema de protección
integral de niñas, niños y adolescentes.
Aun cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación de la niña,
niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de
vulneración de derechos, el juez competente, a petición de parte o aún de oficio, deberá
proceder como lo dispone el párrafo anterior.
Art. 397.- Archivo. En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a
petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar
especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la
personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y
el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del Artículo 395.
*Art. 398.- Mediación. El Juez podrá autorizar que algún servicio público procure un
acercamiento entre la niña, niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito
que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del
conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa.
En los supuestos procedentes se dispondrá el sobreseimiento.
Las demás vías alternativas de resolución de conflicto reguladas en este código deben
ser dispuestas considerando la particular situación del menor de edad.
- Art. 398 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria. Durante el proceso y previa
verificación de los extremos exigidos por el Artículo 396, el Juez, a pedido del Fiscal y
con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar
provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en:
1) La obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se
disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;
2) La abstención de frecuentar determinados lugares y personas;
3) La abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;
4) La disposición provisoria del menor en su domicilio bajo supervisión;
5) La disposición provisoria del menor durante el fin de semana;
6) La disposición provisoria del menor durante el proceso en un establecimiento para
niñas, niños o adolescentes.
En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. En
los casos de los incisos 4, 5 y 6, la medida no deberá exceder de seis (6) meses.
Estas resoluciones serán revisables como se dispone en el Artículo 241 de este Código.
- Art. 399 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 400.- Reglas para el juicio con niñas, niños o adolescentes. Cuando el acusado sea
una niña, niño o adolescente menor de dieciocho (18) años, el debate tramitará
conforme a las siguientes reglas generales y especiales:
1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado
menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar
en la decisión de apertura del debate. La regla rige incluso para los casos en los cuales
el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella
edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates.
2) Los representantes legales o el guardador de la niña, niño o adolescente podrán
designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.
3) La sentencia sobre la niña, niño o adolescente se limitará, en todos los casos, al
veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable. El debate sobre la pena
será realizado posteriormente, conforme al Artículo 267, y su imposición estará
supeditada a lo dispuesto en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional N°
22.278.
4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de
delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida
socio-educativa, informando en este caso al tribunal sobre el plan de cumplimiento que
hubiere acordado previamente con el organismo administrativo encargado de su
ejecución. La procedencia de la medida solamente podrá ser fundada en alguno de los
supuestos previstos en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional N° 22.278. De
esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Defensoría de Menores en
el mismo acto. El tribunal resolverá fundadamente de inmediato.
5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la
madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el
tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder
la última palabra al adolescente, según las reglas comunes.
Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a
ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que
originaron el proceso criminal seguido en su contra.
*Art. 401.- Juicio abreviado. Las disposiciones referidas a formas abreviadas del juicio
que impliquen la posibilidad de aplicación de pena sin debate previo con el solo
reconocimiento de la responsabilidad por parte del imputado no serán aplicables en los
procesos penales seguidos contra personas adolescentes.
- Art 401 Sustituido por Ley 9285 (BO:14/08/2020)
*Art. 402.- Medidas socio-educativas. Siempre que concurran las exigencias del párrafo
tercero del Artículo 396, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se
podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el
mejor logro de los objetivos del Artículo 395 y la naturaleza, circunstancias y
consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:
1) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor;
2) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;
3) Adopción de oficio o profesión;
4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de
acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;
5) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la
comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad.
Las medidas socio - educativas ordenadas por el juez consistirán en la determinación
de obligaciones o prohibiciones que se impondrán a la persona adolescente
considerada responsable penal. Su finalidad será primordialmente inclusiva y/o
integrativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, el
apoyo profesional y comunitario.
- Art 402 Sustituido por Ley 9285 (BO:14/08/2020)
Art. 403.- Reducción y sustitución. En caso de que durante la ejecución de las medidas
previstas en este Título se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos
en el Artículo 395, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse
por otras de las previstas que sean menos gravosas.
Art. 404.- Recursos. La declaración de autoría responsable, la imposición de una
medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla
en los Artículos 295 y siguientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
*Art. 405.- Entrada en vigencia del Código. El presente Código entrará en vigencia en
todo el territorio de la Provincia en la fecha establecida en la Ley 8934 y sus
modificatorias.
- Art 405: Sustituido por Ley 9094 (BO: 11/04/2018)
Sustituido por Ley 9243 (BO: 15/05/2020)
* Art. 406.- Causas en curso de sustanciación. Subsistirá la aplicación de la Ley N°
6203, en todas las causas iniciadas en el Centro Judicial Capital y Monteros con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal de la
Provincia de Tucumán).
- Art 406 Derogado por Ley 9114 (BO: 24/08/2018)
Incorporado por Ley 9243 (BO: 15/05/2020)
Art. 407.- Comuníquese.