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NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY Artículo 1°.-Principio general. Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del proceso penal. Art. 2°.-Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal. 1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación, simplificación, celeridad y economía procesal. 2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso 3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se invoquen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción. 4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad. 5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo 5°. 6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor. 7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado

NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL LEY: 8.933 SANCION: 20/10/2016 BO: 17/11/2016 Modificado por: Ley 9094 (BO: 11/04/2018), Ley 9114 (BO: 24/08/2018), Ley 9170 (BO: 17/04/2019), Ley 9171 (BO: 17/04/2019), Ley 9172 (BO: 17/04/2019), Ley 9173 (BO: 17/04/2019), Ley 9174 (BO: 17/04/2019), 9243 (BO: 15/05/2020) y 9285 (BO: 14/08/2020) LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO I GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY Artículo 1°.- Principio general. Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del proceso penal. Art. 2°.- Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal. 1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación, simplificación, celeridad y economía procesal. 2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso 3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se invoquen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción. 4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad. 5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo 5°. 6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor. 7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación y no excederá los tres (3) días (Artículo 34 de la Constitución de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado. 8. Derecho al recurso. Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código. Igual derecho tendrá respecto de cualquier decisión que implique su privación de libertad o restricción de otros derechos. 9. Intérprete. Persona de confianza. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete y/o una persona de su confianza para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente, no sepa leer o escribir, no pueda expresarse o no pueda hacerlo en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá proveer a su designación, de oficio. 10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el proceso, el abogado defensor, público o privado, está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. En dependencias judiciales, del Ministerio Público Fiscal, policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y autoridad judicial a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento, si así se lo solicitare. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se considerarán hábiles las veinticuatro (24) horas del día. La sola exhibición de la credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado. Art. 3°.- Garantías constitucionales relativas a la organización judicial. 1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales constituidos conforme a la Constitución y las leyes. 2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se garantiza a toda persona el acceso a tribunales imparciales, impartiales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución y a la ley. 3. Ejercicio de la función jurisdiccional. Los jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigación o acusación. Art. 4°.- Libertad durante el proceso. El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites y tiempo absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y plazos reglados en este Código. La decisión al respecto deberá ser siempre fundada en relación a esos fines. Art. 5°.- Restricción de derechos fundamentales. 1. Regla general de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad reconocida a quienes intervienen en el proceso. 2. Condiciones. Las facultades que este Código reconoce a los Tribunales y a los Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco de los fines del proceso. En el ejercicio de tales facultades, sólo podrán restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, o la Constitución Provincial, bajo las siguientes condiciones: 1) Que la restricción o límite estén expresamente previstos en una disposición legal; 2) Que sea y se aplique del modo menos lesivo posible para el afectado; 3) Que esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada; 4) Que la restricción o límite aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad; 5) Que las consecuencias que sean de esperar no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, se persigue. La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida o injerencia que requiera u ordene. Art. 6°.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y de este Código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de la causa y determina la exclusión del elemento de prueba y sus consecuencias, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo. Art. 7°.- Inobservancia de las garantías. La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio. Art. 8°.- Desarrollo y aplicación progresiva. Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva. Art. 9°.- Decisiones judiciales. Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deberán ser motivadas, con adecuada fundamentación fáctica, lógica y legal e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba conducente. 1. Sentencia. La sentencia definitiva deberá resolver de modo terminante la situación del acusado, absolviéndolo o condenándolo. 2. Apreciación de la prueba. Sin perjuicio de lo que se disponga en la ley especial, para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta, razonada y armónica de la prueba producida. En el marco de estos principios tendrán en cuenta la perspectiva de género y el abordaje interdisciplinario de los sujetos vulnerables y los intereses superiores del niño. La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales, religiosas o ideológicas. 3. Motivación. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, podrán los vocales adherirse a las consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será siempre fundado individualmente no pudiendo remitirse a otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido. 4. Requerimientos acusatorios. La exigencia de motivación y adecuada fundamentación lógica, fáctica y legal, rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores. Art. 10.- Principio de publicidad. Reserva de actuaciones. Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos legalmente previstos, el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez (10) días. Podrá solicitarse la ampliación de la reserva por un nuevo plazo no mayor a diez (10) días, ante el mismo juez. Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código. Art. 11.- Derechos de la víctima. La víctima, sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, tiene derecho a la protección integral de su persona, su familia, sus bienes frente a las consecuencias del delito, a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades, que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva. Tiene derecho a ser informada del estado del proceso, de las facultades que este Código le otorga y a participar del proceso penal en defensa de su interés. Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso. Tiene derecho a solicitar la revisión de las decisiones judiciales y de los actos del Ministerio Público Fiscal que obsten a su participación en el proceso o que produzcan su paralización, en los casos y forma que este Código prevé. Esos derechos le deberán ser informados, en la primera oportunidad posible por la autoridad que corresponda. Art. 12.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la Justicia Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto. Art. 13.- Solución del conflicto. Los tribunales y representantes del Ministerio Público Fiscal y, cuando correspondiere, del Ministerio Público de la Defensa, procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, de conformidad con los principios contenidos en las leyes y en las disposiciones de este Código, optando por las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Este principio se tendrá especialmente en cuenta para la aplicación de los criterios de oportunidad que fija este Código para el ejercicio de la acción penal. Art. 14.- Condiciones carcelarias. Las cárceles y los demás lugares destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, la prisión preventiva y detención, serán sanos y limpios y adecuados a las condiciones de las personas alojadas relativas a la edad, sexo, género, estado de salud o capacidades especiales. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o seguridad, o que excedan su capacidad de alojamiento. Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan. Art. 15.- Diversidad cultural. En los procesos se tendrá en cuenta la diversidad étnica y cultural. *Art. 16.- Validez temporal. Este Código regirá para los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia, sin perjuicio de las disposiciones transitorias aplicables a los procesos iniciados con anterioridad. - Art. 16 Sustituido por Ley 9114 (BO: 24/08/2018) Sustituido por Ley 9243 (BO: 15/05/2020) Art. 17.- Reglas particulares de actuación. A instancias del tribunal o de las partes, éstas podrán acordar el procedimiento que consideren más adecuado en cualquier etapa del proceso, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, y salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral. Art. 18.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de silencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial y las leyes orgánicas del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa. La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. TITULO II EJERCICIO DE LA ACCION PENAL CAPITULO 1 Reglas generales Art. 19.- Acción pública. Sin perjuicio de las facultades y derechos reconocidos a la víctima, la acción penal pública corresponderá al Ministerio Público Fiscal. Los fiscales tendrán la obligación de ejercerla en todos los casos en que sea procedente con arreglo a las disposiciones de la ley. Los fiscales deberán iniciar de oficio la acción siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse o cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos. Art. 20.- Acción pública dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen formulado denuncia o querella ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la niña, niño, adolescente o incapaz. El fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la protección del interés de la víctima. Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el guardador o cuando existan intereses contrapuestos entre alguno de éstos y la niña, niño, adolescente o incapaz, o éste se encontrare abandonado. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Art. 21.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece. Art. 22.- Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un proceso extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe. La cuestión se sustanciará por el trámite de las excepciones. La resolución será apelable. El juicio civil que fuera necesario, podrá ser promovido y proseguido por el fiscal en lo civil y comercial, con citación de todos los interesados, a cuyo efecto se les cursarán las comunicaciones pertinentes. Art. 23.- Cuestiones previas. Prelación. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro. Art. 24.- Efectos. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código. No obstante ello, se realizarán los actos urgentes de recolección y conservación de la prueba. CAPITULO 2 Obstáculos fundados en inmunidades constitucionales *Art. 25.- Inmunidades constitucionales. 1. Denuncia. Si se formulase denuncia contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de destitución, el fiscal de turno comunicará inmediatamente la denuncia al Fiscal Regional, quien ejercerá personalmente la dirección de la investigación, formulará acusación o requerimiento de sobreseimiento, actuará en juicio y podrá formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia. En ningún caso podrán delegar esta función en un fiscal que cumpla funciones en el ámbito de la fiscalía regional a su cargo. En caso de apartamiento o vacancia, sólo podrán ser reemplazados por otro Fiscal Regional designado, al efecto, por el Ministro Fiscal. 2. Investigación Sumaria. Si se formulase requerimiento fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de destitución, el juez competente, cuando corresponda, autorizará al Fiscal Regional respectivo, a practicar una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del denunciado, la que no podrá exceder de dos (2) meses, bajo pena de caducidad. Cuando existiese mérito para el juzgamiento debiendo formalizar una imputación, y procederse a la detención o mantenerla, el Fiscal Regional requerirá fundadamente al juez competente que solicite el desafuero o destitución, ante la Legislatura, acompañando copia de las actuaciones respectivas y expresando las razones que lo justifiquen. La resolución será apelable. 3. Aprehensión. Si de acuerdo con el Artículo 63 de la Constitución Provincial, el legislador hubiese sido aprehendido, el fiscal respectivo dará cuenta inmediatamente a la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura. 4. Efectos de la resolución. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o la remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado. - Art 25 Inc. 1º Párrafo Final Sustituido por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) CAPITULO 3 Excepciones *Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: 1) Falta de jurisdicción o de competencia; 2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tuviere legitimación, o no puede proseguirse; 3) Extinción de la acción penal; Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria. 1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la prueba que intente valerse, oralmente en audiencia y por escrito en los demás casos de acuerdo al procedimiento de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable. El incidente se sustanciará y resolverá por separado y no suspende las medidas de investigación. 2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que se asigne el tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte. El proceso continuará inmediatamente después de que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Cuando se declare la extinción de la acción penal, se resolverá el sobreseimiento y se ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido. -Art 26 Sustituido por Ley 9175 (BO: 17/04/2019) CAPITULO 4 Reglas de disponibilidad de la acción SECCION 1ª Criterios de oportunidad Art. 27. Procedencia. Hasta la conclusión de la etapa preparatoria, se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguno de los hechos o alguna de las personas que intervinieron en el hecho, cuando no tuviere un acuerdo de conciliación o reparación anterior incumplido. En caso de una condena anterior, el fiscal y, en su caso, el juez, apreciarán la conveniencia de su aplicación en el caso concreto, conforme pautas objetivas de política de persecución criminal que se fijaren de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Procederá en los casos siguientes: 1. Menor significación. Cuando se trate de hechos que por su menor significación no afecten el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo. 2. Conciliación, mediación y reparación a la víctima. Cuando exista conciliación entre las partes; cuando se haya realizado una mediación penal exitosa que haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público prevalente; o cuando se repare el daño en la medida de lo posible. En estos casos procede sólo en aquellos hechos ilícitos que prevean una escala penal máxima de seis (6) años, siempre que se tratare de: a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad. Quedan excluidos los casos de víctimas vulnerables, en situación de violencia de género o violencia doméstica; b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial, cometidos sin grave violencia física o psíquica sobre las personas; c) Hechos de escasa trascendencia o impacto social. No procederá respecto de hechos que hayan sido cometidos por un funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de él. 3. Pena natural. Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; 4. Selección de hechos innecesarios. Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena que puede esperarse por los restantes u otros hechos. 5. Exigua contribución al hecho. Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una sanción que exceda los seis (6) años de pena privativa de libertad o haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de él. 6. Expreso pedido de la víctima para que el fiscal se abstenga de ejercer la acción penal. En los casos en que la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de una niña, niño, adolescente o incapaz, o en los casos de víctimas en situación de vulnerabilidad por violencia de género o violencia doméstica, o que haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de él. En la aplicación de este inciso se deberá apreciar cuidadosamente, la auténtica voluntariedad del pedido. 7. Enfermedad incurable en estado terminal. Edad avanzada. Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público. 8. Requisitos de admisibilidad. En los supuestos de los incisos 1, 2. b) y 3, es necesario que el imputado haya reparado el daño y perjuicio ocasionado, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación. El imputado podrá solicitar ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo, sin recurso alguno. *Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio de oportunidad deberá formularse fundadamente por el Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y notificación efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída, conforme lo dispone el Artículo 156. - Art 28 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio Público Fiscal declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide e impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó. Si la decisión se funda en la menor significación del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes. En los casos en que, conforme a los artículos precedentes, sea obligatoria la reparación a la víctima, la extinción de la acción penal no se dictará hasta el íntegro cumplimiento de las obligaciones reparatorias asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá quedar reservado en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas al respecto la persecución podrá reanudarse. La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad no impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de revisión alguna. -Art. 29 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) *Art. 30.- Conversión. Si la víctima decidiera continuar la persecución penal, deberá constituirse en querellante dentro del plazo de quince (15) dias, y se sustanciará por el procedimiento de los delitos de acción privada. Vencido el plazo sin que instara el proceso el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de revisión alguna. -Art 30 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) *Art. 31.- Conciliación. En caso de conciliación, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal una vez cumplido el acuerdo. Hasta su cumplimiento quedará suspendido el plazo de duración del proceso y el legajo deberá ser reservado en su ámbito. -Art 31 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) *Art. 32.- Mediación. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, podrán establecerse procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva que establezca a tales efectos el Ministerio Público Fiscal, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos. - Art 32 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) *Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado, previa comunicación a la víctima, será valorada por el Fiscal a los fines de su aceptación o rechazo. En caso que la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado no sea aceptada por la víctima, ésta tendrá todos los derechos que le acuerda el Artículo 156 del CPPT. Cumplida la obligación asumida, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal. Hasta el cumplimiento de la obligación quedará suspendido el plazo de duración del proceso y deberá reservarse el legajo en su ámbito. La resolución que declare extinguida la acción penal contendrá la indicación de que la reparación ha sido cumplida en forma íntegra y suficiente, la opinión de la víctima, la razonabilidad y el criterio objetivo que tuvo en cuenta el Fiscal para dictar la misma. -Art 33 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) *Art. 34.- Incumplimiento. Incumplimiento. Si el imputado no cumpliere el acuerdo en cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 31, 32 y 33, el Fiscal hará comparecer al imputado y a la víctima a los fines que aquel, por única vez, justifique los motivos de su incumplimiento. Se escuchará a las partes que concurran resolviendo en consecuencia, sin posibilidad de revisión. Si el Fiscal resuelve, tener por injustificado el incumplimiento del acuerdo, dispondrá la continuación del ejercicio de la acción penal pública. -Art. 34 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019) SECCION 2ª Suspensión del juicio a prueba Art. 35.- Suspensión del juicio a prueba. 1. Procedencia. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado y su defensor podrán requerirla hasta la oportunidad de la audiencia prevista en el Artículo 261. La petición será resuelta en audiencia, con intervención de las partes. Si la víctima no participare, no estuviere representada en el proceso o no estuviere constituida en querellante, la audiencia se fijará con citación a la misma. 2. Resolución. El juez resolverá sobre el cumplimiento de las exigencias legales, la procedencia del instituto, razonabilidad de la oferta de reparación de los daños por parte del imputado, reglas de conducta, posible cumplimiento de las tareas comunitarias y de suspensión y plazo de cumplimiento de aquellas. En caso contrario, rechazará la suspensión y ordenará la continuación del proceso. 3. Oposición de la víctima. Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición, pudiendo la víctima impugnar la decisión ante el Tribunal de Impugnación cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de algún obstáculo legal o constitucional o en que la escala penal del delito no permite la aplicación del instituto. 4. Comunicación al imputado. El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso y su plazo, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia. 5. Efectos. Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, se extingue la acción, dictándose el sobreseimiento, con el recaudo del Artículo 83, inciso 7. 6. Rechazo. El juez podrá rechazar la suspensión cuando: a) Exista oposición motivada y razonable del fiscal o de la querella; b) El ofrecimiento reparatorio no sea razonable; c) Exista un obstáculo legal. 7. Control de Ejecución. El control del cumplimiento de las condiciones y reglas impuestas al imputado, es competencia del juez de ejecución contando con el apoyo de la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta. A pedido de las partes, el juez de ejecución penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la acción. 8. Revocatoria. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez de ejecución, a solicitud del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente. La resolución que revoque el beneficio será recurrible con efecto suspensivo. SECCION 3ª Pueblos indígenas Art. 36.- Pueblos indígenas. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, las autoridades y los tribunales deberán respetar y tener en cuenta las costumbres y los métodos a los que los pueblos originarios recurren tradicionalmente para la sanción de los delitos cometidos por sus miembros. CAPITULO 5 Acción civil Art. 37.- Acción civil. Legitimación. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Art. 38.- Ejercicio de la acción. La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera. Art. 39.- Oportunidad. La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso sólo cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia definitiva, ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que el tribunal superior decida sobre la civil deducida oportunamente. Art. 40.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva. TITULO III JUSTICIA PENAL CAPITULO 1 Jurisdicción y Competencia SECCION 1ª Jurisdicción Art. 41.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable. Art. 42.- Varios procesos. Cuando a una persona se le imputen dos (2) o más hechos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procesos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación, sin perjuicio de la facultades del Ministerio Público Fiscal de acumular sus pretensiones penales en las circunstancias y condiciones previstas en el Artículo 50 inciso 2 de este Código. Si la defensa alegare indefensión y se resolviera el juzgamiento conjunto, será competente el tribunal al que le corresponda juzgar el delito más grave. Art. 43.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado. Art. 44.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción de esta Provincia y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital Federal o a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán si el delito imputado aquí fuese de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha de comisión fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el tribunal que previno. Art. 45.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el Centro Judicial en cuyo ámbito territorial se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez de la etapa intermedia decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o facilitar el ejercicio de la defensa. Art. 46.- Unificación de penas. Cuando una persona haya sido condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas conforme lo dispone el Código Penal, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario. SECCION 2ª Competencia Art. 47.- Competencia. Carácter y extensión. La competencia es improrrogable y sólo puede ser fijada por ley. Los jueces tendrán competencia territorial sobre los hechos cometidos dentro del ámbito territorial del Centro Judicial en el que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se produzcan en él, salvo regulación especial dispuesta por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto. La competencia territorial de un tribunal de juicio provincial no podrá ser objetada por las partes ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate. El tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la competencia sea objetada o advertida durante el juicio. Art. 48.- Reglas de competencia. Será competente el tribunal del lugar donde el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, aquel donde cesó la continuación o la permanencia. Si fuese desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal del lugar donde se estuviese practicando la investigación o, en su defecto, el que designase el tribunal jerárquicamente superior. Art. 49.- Competencia durante la investigación. Dentro de un mismo Centro Judicial todos los jueces de garantías serán competentes para resolver las peticiones de las partes sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan. Cuando el fiscal investigue en forma conjunta, delitos cometidos en distintos Centros Judiciales, será competente el juez del Centro Judicial donde se investigue el hecho más grave o donde se radicara la investigación principal, salvo que el imputado se oponga porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal. El juez resolverá al respecto, previo audiencia de las partes. *Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan. 1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o colegiados. A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales serán competentes para conocer: 1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad; 2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de seis (6) años; 3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de prisión. En este caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la causa y/o de la prueba. B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) jueces y conocerán: 1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por jurados. 2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apdo A. 3) de este artículo. 2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de justicia o sea necesaria para cumplir la Ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio. -Art. 50 Sustituido por Ley 9173 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 51.- Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse aquélla. CAPITULO 2 Tribunales competentes Art. 52.- Organos. Serán órganos jurisdiccionales los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad a la competencia que en cada caso se indique. *Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales, salvo los que integran la Corte Suprema de Justicia, se organizarán en Colegios de Jueces. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número y forma de integración de los colegios para toda la Provincia. La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar temporariamente a Magistrados del Tribunal de Impugnación para también ejercer competencias de garantías y/o juicio. - Art 53: Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 54.- Oficina de Gestión de Audiencias. Los Colegios de Jueces y los Jueces de Ejecución serán asistidos por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al Juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura. El Tribunal de Impugnación será asistido por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los alcances establecidos en este artículo. -Art. 54 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2017) CAPITULO 3 Procedimiento para la excusación y recusación Art. 55.- Motivos. Principio. Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren alguno de los motivos mencionados en el artículo siguiente. La facultad de recusar se extiende a la víctima, aunque no haya asumido como parte. Art. 56.- Enumeración. Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa cuando: 1) Intervino en ella como acusador, defensor, representante legal, patrocinante, perito o consultor técnico, denunció el hecho, lo conoció como testigo, dio recomendaciones, emitió opinión sobre la causa fuera del proceso o de las oportunidades procesales que correspondan; 2) Pronunció o contribuyó a dictar sentencia en la misma causa o dictó el auto de apertura del debate. Tampoco podrá intervenir en el proceso de reenvío; 3) Pronunció o contribuyó a dictar la decisión impugnada no podrá intervenir en el proceso que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición; 4) Pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate, no podrá integrar el tribunal de juicio o de reenvío; 5) Si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda; 6) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias; 7) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 5, recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; 8) Si, antes de iniciado el proceso tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 9) Si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al proceso para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos; 10) Cuando medien otras circunstancias que, por su gravedad, afecten su imparcialidad. El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo inmediatamente, al tomar conocimiento de su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el caso del inciso 8), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla. *Art. 57.-Procedimiento de excusación. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, a quien deba reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o al Colegio de Jueces, según corresponda. El reemplazante examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola. En caso de rechazo del reemplazante resolverán dos (2) jueces del Colegio de Jueces, designados al efecto. En caso de opiniones diferentes, se integrará con un tercer Juez del Colegio de Jueces. -Art. 57 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 58.- Procedimiento de recusación. La recusación, bajo pena de inadmisibilidad, deberá indicar por escrito los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas que la motivan. Si el juez admite la recusación, aplicará el proceso previsto para la excusación. Caso contrario, remitirá un informe por ante dos jueces del Colegio de Jueces para su resolución en audiencia. En caso de ser necesario, se integrará con un tercer juez del Colegio de Jueces. Si el juez no la admitiera continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenados durante el procedimiento del incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones llegaran al juez o tribunal que deba actuar. Art. 59.- Inconducta. Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo, o lo hiciera con notoria falta de fundamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados respectivo. CAPITULO 4 El imputado Art. 60.- Calidad. Es imputado toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como autor o partícipe de un delito o, sin ser señalado, aquél contra quien se practiquen actos de procedimiento. Instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. Cuando estuviere privado de libertad, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o fiscal según corresponda. Art. 61.- Derechos del imputado. A todo imputado deberá asegurarse el ejercicio su derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los siguientes derechos: 1) A saber la causa o motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden de detención emitida en su contra; 2) A ser asistido desde el primer acto del proceso, por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de aquél, por un defensor público. A tal fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma inmediata. En todos los casos, en forma previa a la realización de cualquier acto procesal, el defensor deberá entrevistarse con el imputado en condiciones que aseguren confidencialidad; 3) A designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su privación de libertad y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido y se informará al imputado; 4) A que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 5) A prestar declaración dentro de las veinticuatro (24) horas que fuera privado de su libertad, si ha sido detenido; 6) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el proceso, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso; 7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad; 8) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; 9) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultamiento o retaceo; 10) A que se comunique al consulado en caso de ser extranjero; 11) A que se cumplan estrictamente las garantías previstas en el Artículo 2, punto 9, para el ejercicio de la defensa técnica. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo. Art. 62.- Identificación. Se identificará al imputado, desde el primer acto en que intervenga, por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías. Si se negase a dar esos datos o los diese falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimasen útiles. La individualización dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva. 1. Duda. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. 2. Domicilio. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar domicilio real y fijar el domicilio procesal, los que deberá mantener actualizados. La inexactitud de su domicilio real podrá ser considerada como peligro de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos correspondientes. Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos. Art. 63.- Incapacidad. 1. Declaración. Efectos. La incapacidad por trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese conocimiento, será declarada por un juez, a requerimiento del fiscal, previo examen pericial y provocará la suspensión del proceso hasta que desaparezca, sin perjuicio de la adopción de las medidas urgentes e impostergables o las necesarias para asegurar o preservar la prueba. No impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a otros imputados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho investigado, el juez declarará la inimputabilidad y dispondrá su sobreseimiento. Cuando correspondiere se dará intervención a la justicia civil. 2. Internación del incapaz. En los casos que corresponda, se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo. Podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor, curador o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado por el perito y período que el tribunal designe. Si el imputado fuese sometido a internación provisional, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiese, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado tuviese menos de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el tutor. *Art. 64.- Pericia psiquiátrica.El imputado podrá, a pedido de parte, ser sometido a pericia psiquiátrica siempre que: 1) Tuviere menos de dieciocho (18) años; 2) Fuere mayor de setenta (70) años; 3) Fuere sordomudo; 4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una medida de seguridad. La pericia deberá ser realizada y aportada por la parte que la haya instado. - Art 64 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 65.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que, sin justificación: 1) No comparezca a una citación judicial, a la que está obligado; 2) Se fugue del establecimiento o lugar donde esté privado de su libertad; 3) Desobedezca una orden de detención; 4) Se ausente del domicilio denunciado sin justificativo. La declaración de rebeldía, y la consecuente orden de captura, serán dispuestas por el juez a solicitud de la parte acusadora. La declaración de rebeldía no suspende el curso de la investigación. Si fuera declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Art. 66.- Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de rebeldía implica la revocatoria del cese de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia. Art. 67.- Justificación. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento o dando razón de las demás causales, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes resolverá en forma inmediata si revoca o no la rebeldía resolviendo sobre la libertad del imputado. Quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, y el proceso seguirá según su estado. CAPITULO 5 La defensa SECCION 1ª Declaración Art. 68.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el proceso y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. Art. 69.- Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión y se le informará acerca de los demás derechos previstos en el Artículo 61 (Derechos del Imputado). La inobservancia de este precepto tornará inválido al acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda. Está prohibida la declaración del imputado en ausencia del defensor. Art. 70.- Declaración. Durante la etapa preparatoria, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la audiencia imputativa, el imputado podrá declarar oralmente o por escrito ante el fiscal encargado de ella. En los demás casos ante el juez o tribunal. A pedido de las partes, antes de resolver un incidente, como en el procedimiento intermedio, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego por las demás. 1. Intimación y negativa a declarar. Se informará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada; el contenido de la prueba existente; descripción de la calificación jurídica provisional aplicable; que puede abstenerse de declarar o responder todas o algunas de las preguntas que se le formulen, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. 2. Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Después de esto, se dirigirán al imputado las preguntas que se estimen convenientes. Si por la duración del acto se notasen signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. 3. Forma del interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente. Art. 71.- Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si expresa su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor. Art. 72.- Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla. SECCION 2ª Defensores Art. 73.- Defensor. El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto. Si no lo hace, se le designará un defensor público. El defensor oficial podrá ser asistido por un ayudante de defensor, quien podrá actuar en representación del defensor oficial en los actos de defensa del imputado determinados por el funcionario constitucional, y sólo en los casos en que este Código autoriza y normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia lo autoricen. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse personalmente al defensor oficial. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de su asistencia técnica. La intervención del defensor no impide el derecho del imputado a formular personalmente solicitudes y observaciones. La defensa pública podrá requerir el auxilio de los organismos técnicos y/o científicos de la policía de investigaciones judiciales a fin de preparar su estrategia de defensa, quienes deberán guardar secreto de cuanto tomaren conocimiento en razón de la consulta. Rige para la defensa lo previsto en el Artículo 96 punto 3, segundo párrafo. En caso de denegarse dicho auxilio, la defensa podrá ocurrir ante el juez de garantía dentro de los tres (3) días, quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno. Art. 74.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio una vez aceptado, salvo excusa fundada. La aceptación será obligatoria sólo cuando se lo nombre en sustitución del defensor oficial (Artículo 6°, incisos 2. y 3., de la Ley Provincial N° 5233). Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso. Art. 75.- Nombramiento en caso de urgencia. Cuando el imputado estuviere privado de su libertad o prófugo, cualquier persona de su confianza podrá proponer ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario. Art. 76.- Renuncia y abandono. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo de setenta y dos (72) horas al imputado para que nombre a otro, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves. El abandono de la defensa será considerado falta grave. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 266. Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá aplazar su comienzo por un plazo no mayor de diez (10) días, si lo solicita el nuevo defensor. Art. 77.- Pluralidad de defensores. El imputado podrá designar los defensores que considere conveniente, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan dos o más defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará el procedimiento ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común cuando exista incompatibilidad. El defensor podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente, lo cual será consentido previamente por el imputado o deberá ratificarlo posteriormente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal. También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio de la defensa en actos de mero trámite, quienes actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular. Art. 78.- Mandatario del imputado. En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un defensor con poder especial. No obstante, se podrá requerir la comparecencia personal. Art. 79.- Investidura. Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva. Art. 80.- Deberes de los defensores de oficio. Los defensores de oficio concurrirán a los institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el estado de sus causas. En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más inmediato posible. Art. 81.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido, constituirá una falta grave que provocará la formación de un incidente de conducta, que servirá también para la eventual aplicación de las costas. Debidamente comprobada la falta de conducta, podrá ser corregida por los tribunales con apercibimiento, multa de hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un juez de primera instancia y separación definitiva del proceso, según la gravedad de la infracción. El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar su imposición al tribunal respectivo. La formación de incidente de conducta deberá comunicarse inmediatamente al Colegio de Abogados al que pertenezca el letrado. Las resoluciones que declaren la existencia de infracciones e impongan sanciones serán apelables. CAPITULO 6 La víctima SECCION 1ª Derechos Fundamentales Art. 82.- Definición de víctima. Se considera víctima al ofendido directamente por el delito y, cuando resultare la muerte de aquél: a) El cónyuge y los hijos; b) El conviviente, c) Los ascendientes; d) La persona que convivía con él en el momento de la comisión del delito, ligada por vínculos especiales de afecto; e) Los hermanos; f) Al último tutor, curador o guardador. Para los efectos de su intervención en el proceso, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. *Art. 83. Derechos de la víctima. La víctima tendrá los siguientes derechos: 1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del proceso; 2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no obstruya la investigación; 3) A requerir, a través de los órganos competentes, medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido; 4) A ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7 del Artículo 235; 5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener una solución del conflicto en la forma que autoriza este Código; 6) A ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él; 7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, cuando la Ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto en el Artículo 28 a los fines dispuestos en el inciso siguiente; 8) A requerir la revisión de la desestimación, archivo o aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad al procedimiento dispuesto y regulado en los Artículos 155 y 156; 9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado respecto de su persona, derechos o en las cosas o efectos de su pertenencia, con las limitaciones que se establezcan en este Código, sin costo alguno; 10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se le autorizará a que, durante los actos procesales, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación; La victima será informada de sus derechos cuando radique la denuncia, en su primera intervención o en la primera oportunidad posible. La información será suministrada de modo simple y claramente comprensible; 11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a requerir la asistencia protectora y las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N° 26.485, adherida la Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8336. En estos casos, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) del Artículo 235 utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida. - Art 83 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 84.- Representación y asistencia especial. Si la víctima acreditare no contar con medios suficientes para contratar un abogado particular y quisiese ejercer el derecho de constituirse en querellante, el Estado le proveerá la asistencia letrada. *Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá asesorarse por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones de interés público, cuando lo considere conveniente para sus intereses. - Art. 85 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 86.- Protección de la víctima. El Ministerio Público Fiscal estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del proceso penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley, la vigencia de sus derechos durante el proceso. El fiscal deberá promover durante el curso del proceso acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima y/o la solución del conflicto creado por el delito. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en las diligencias o actos en que debiere intervenir, y disminuir las molestias que le causen el proceso y los actos de investigación. SECCION 2ª La querella Art. 87.- Querellante en delitos de acción privada. La víctima de un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el juez o tribunal correspondiente. El representante legal del incapaz podrá ejercer igual derecho cuando se trate de delitos cometidos en perjuicio de su representado. Se sustanciará conforme al proceso especial previsto en este Código. *Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública en privada. Querellante particular por conversión de la acción es la víctima que decide continuar la persecución penal bajo las reglas de la querella privada cuando: a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha aplicación (Artículo 27, punto 6); b) El Fiscal haya obtenido el sobreseimiento en la oportunidad del Artículo 252, y la querella quedare habilitada a formular acusación conforme al procedimiento del Artículo 253. -Art 88 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 89.- Querellante en delitos de acción pública. 1. Instancia. La víctima por sí o por intermedio de su representante legal o mandatario podrá provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal como querellante particular en la forma prevista en este Código, salvo en el incoado contra niñas, niños y adolescentes. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. 2. Legitimación de personas jurídicas. Supuestos. Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo. 3. Requisitos: La instancia deberá formularse personalmente con patrocinio letrado o por representante con poder especial o carta poder otorgado por ante un funcionario de Fiscalía, ante el fiscal en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: a) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho en que se funda. c) Nombre y apellido del o los imputados, si los supiese, o indicaciones tendientes a su identificación. d) La petición de ser tenido como parte y la firma. 4. Oportunidad. Procedimiento. La instancia podrá formularse a partir del inicio de la investigación y hasta la oportunidad y plazo previsto en el Artículo 258 de este Código. El pedido será resuelto por el fiscal, por decreto fundado, en el plazo de tres (3) días. En este último supuesto deberá cumplir con todas las exigencias previstas en dicha norma. 5. Facultades del fiscal. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades. 6. Rechazo. Cuando el interesado no tenga legitimación, el fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el juez para que revise la decisión, siendo aplicable lo previsto en el punto 7, apartado a). 7. Facultades y deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código, y tendrá los siguientes derechos y facultades: a) Proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al fiscal interviniente, y su rechazo le otorgará la facultad de ocurrir ante el juez de garantías dentro de los tres (3) días quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno a fin de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta; en caso de considerarlo necesario, el juez convocará a una audiencia donde informarán las partes. b) Asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito; c) Intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código; d) Interponer las peticiones o instar las diligencias que estime adecuadas para activar el proceso; e) Requerir pronto despacho; f) Formular acusación, con los alcances previstos en este Código; g) Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal y demás casos previstos en este Código. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. Art. 90.- Querellante en los delitos contra la integridad sexual en perjuicio de niña, niño o adolescente. En todo proceso seguido por delitos contra la integridad sexual en el que sea víctima una niña, niño o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención al abogado defensor de los derechos de la niña, niño y/o adolescente (Artículo 27, inciso c), Ley Nacional N° 26.061), en representación de los intereses de la víctima, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal de la niña, niño o adolescente se presente en el carácter de querellante particular. Cuando la niña, niño o adolescente llegue a la mayoría de edad, podrá continuar o no con la querella, con o sin la representación del abogado defensor que lo asistía. Art. 91.- Acusación única. Unidad de representación. Cuando los querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unificación de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes. En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el juez a petición de parte sea con antelación, o a más tardar, en la audiencia prevista en el Artículo 166, convocará a las partes, a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias. El imputado -siempre y en todos los casos- tendrá derecho a que se le impute una única acusación, debiéndose respetar estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fácticos como normativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 282. Si fuera indispensable para ello, el juez interviniente, tomará en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales según el caso, y ordenará la constitución de un litis-consorcio necesario. En caso de que no hubiese consenso en cuanto a la calificación y a las estrategias acusadoras, resolverá en forma definitiva la incidencia. Art. 92.- Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. El desistimiento expreso será resuelto por el fiscal, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el proceso y que fueren alcanzados por la renuncia. Art. 93.- Desistimiento tácito. La querella en los delitos de acción pública se considerará desistida en los siguientes casos: 1) Cuando no presente acusación ni adhiera a la de la Fiscalía; 2) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de juicio, o se aleje de éste, o no presente conclusiones sin justa causa; 3) En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia o dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes. 4) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes de ser informados de la existencia del proceso. SECCION 3ª El actor civil Art. 94.- Actor civil. Para ejercer la acción resarcitoria que nace como consecuencia de la comisión de un delito, su titular deberá constituirse en actor civil cumpliendo los siguientes requisitos: 1. Constitución de parte. La acción sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos contra todos o algunos de los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de la acción civil. 2. Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. 3. Forma. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales, domicilio legal del accionante, proceso al que se refiere y motivos en que se funda su acción. 4. Oportunidad. Procedimiento. Podrán constituirse en actor civil hasta antes que se presente la acusación (Artículo 250). Pasada esa oportunidad, la petición será rechazada sin más trámite, sin perjuicio que el interesado ejerza la acción en el fuero civil. El demandado civil, podrá oponerse en el plazo de tres (3) días de ser notificado. Se resolverá en audiencia ante el juez de garantías con citación al actor civil sin recurso alguno. Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia 5. Facultades. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso, los daños y perjuicios que le haya causado, la responsabilidad de los demandados, reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes. 6. Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de cinco (5) días desde que sea notificado de la acusación. La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial y será notificada en el plazo de veinticuatro (24) horas al civilmente demandado. 7. Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa la renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando: 1) No concretare su demanda en la oportunidad procesal prevista; 2) Regularmente citado no compareciere a la audiencia de control de la acusación, sin causa justificada; 3) No concurriere a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones; 4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral sin autorización del tribunal. También podrá desistir de la instancia de actor civil, antes de la oportunidad de concretar la demanda. En este caso podrá ejercer dicha acción ante el juez civil. SECCION 4ª El civilmente responsable Art. 95.- El civilmente demandado. Su intervención se rige por las siguientes disposiciones: 1. Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el daño que causare el imputado por el delito cometido podrán ser citadas al proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria. 2. Oportunidad y forma. El decreto que ordene la citación contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será comunicada al imputado. 3. Cesación. El desistimiento del actor civil, hará cesar la intervención del civilmente responsable. 4. Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención. El civilmente responsable deberá contestar la demanda en oportunidad de la audiencia de control de acusación (Artículo 261). 5. Procedimiento. Si opone excepciones las mismas se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La resolución de las excepciones podrá ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado. 6. Citación en garantía del asegurador. El actor y demandado civil podrán pedir, se cite en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la Ley. CAPITULO 7 Ministerio Público Fiscal Normas generales *Art. 96.- Funciones. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación y la actuación de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso. Deberá realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su Ley Orgánica. Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones. 1. Protección de las víctimas. Los fiscales deberán adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el proceso, evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran derivar de su intervención y hacer cesar los efectos del delito o sus consecuencias ulteriores, tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13. 2. Forma de actuación. Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado. Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada. 3. Deber de la prueba. Corresponde a los fiscales el deber de probar los hechos en que fundan su acusación. No podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta grave. Las dependencias públicas estatales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la Ley, están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. 4. Poder coercitivo y de investigación. El fiscal dispone de las atribuciones y el ejercicio de los poderes conferidos por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal o leyes especiales. 5. Unidad de actuación. Los Fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función y actuar conjuntamente con otros Fiscales aún de distinto centro judicial según instrucciones impartidas por el Ministro Fiscal, o el Fiscal Regional en quien delegue tal atribución con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar el más eficaz ejercicio de la acción penal pública. -Art 96 Inc. 5º Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) Art. 97.- Agrupación y separación de investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se lleven en forma conjunta. Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo la investigación. * Art. 98.- Inhibición y recusación. El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado por los motivos establecidos respecto de los jueces en el Artículo 56, con excepción de los incisos 1) y 9). En caso de inhibición, el fiscal comunicará su apartamiento al Fiscal Regional, para la reasignación del caso a otro fiscal. Cuando el apartamiento no fuera solicitado por el propio funcionario del Ministerio Público Fiscal, la defensa y el querellante, en su caso, podrán ocurrir con tal objetivo ante el Fiscal Regional. El apartamiento será resuelto informalmente por el Fiscal Regional previa averiguación de los hechos que lo fundan y de dar suficiente oportunidad a los interesados para que se expidan. El criterio para separar al funcionario, se fundará en razones que hagan a la eficiencia y objetividad en el ejercicio de la función. Producido el requerimiento, se podrá reemplazar inmediatamente al funcionario hasta la decisión. La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá renovarse el requerimiento si nuevas circunstancias apoyan el mismo motivo u otro diferente. Cuando la recusación se refiera al Fiscal Regional, la resolverá el Ministro Fiscal. Cuando se refiera a éste último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia. - Art 98 Último Párrafo Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) Art. 99.- Policía Judicial. La Policía de Investigaciones Judiciales, de carácter técnico, será auxiliar del Ministerio Público Fiscal en todo lo concerniente a la investigación y persecución de los delitos. Su organización y funcionamiento será establecido por una ley especial. Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales, sin perjuicio de la dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar injustificadamente una orden emitida por los fiscales o los jueces a pedido de la defensa. Art. 100.- Facultades. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales deberán realizar, aún sin recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones: 1) Prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos; 2) Recibir denuncias; 3) Identificar y entrevistar a los testigos; 4) Resguardar la escena del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos sean conservados, haciendo constar por cualquier medio u operación el estado de las personas, cosas y lugares. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederán a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal. El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello y firma los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia. 5) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad; 6) Recabar los datos que sirvan para la identificación o individualización del imputado, con los límites establecidos por este Código; 7) Efectuar la aprehensión de personas en los casos de flagrancia; 8) Ejecutar registros, requisas y secuestros cuando les esté permitido. Art. 101.- Prohibiciones. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, no podrán abrir la correspondencia ni documentos de carácter privados, cualquiera sea su formato o soporte que los contenga, y que resguarden o hayan secuestrado por orden de autoridad judicial competente o sin ella en los casos urgentes, sino que la remitirán intacta a ésta. En caso de urgencia, justificado por el beneficio a la investigación, podrán ocurrir ante la autoridad judicial más inmediata, solicitando la apertura. Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que medie expresa autorización del órgano judicial competente. *Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y los que aquél les ordene, observando las normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación del aprehendido, las cosas y/o efectos secuestrados serán remitidos a la Oficina de Efectos Secuestrados del Ministerio Público Fiscal, dentro del plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; el cual podrá ser prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja o existan obstáculos insalvables. -Art 102 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2017) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) * Art. 103.- Sanciones. Los funcionarios y agentes policiales que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, quedarán sujetos a la jurisdicción de sus respectivas autoridades y las responsabilidades administrativas o penales que les correspondan. El Ministerio Público Fiscal o en su caso el juez o tribunal, por sí o a pedido de parte, podrán fijar multas, imponer prudencialmente astreintes progresivas para conminar el cumplimiento de sus órdenes y en casos graves disponer el arresto del remiso para mantener el orden, permitir el cumplimiento del acto o la ejecución de la orden impartida. El Ministerio Público Fiscal podrá apartar del caso a los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales por razones de mejor investigación, y el Ministro Fiscal podrá, por razones fundadas, requerir el apartamiento definitivo de la Policía de Investigaciones Judiciales o del funcionario policial que considere no idóneo para tal función. - Art 103 Último Párrafo Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) Art. 104.- Otros preventores. Las mismas disposiciones regirán para la Policía de la Provincia de Tucumán, cuyos oficiales y auxiliares deberán ejecutar las órdenes que les impartan los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos. También se aplicarán a cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal. TITULO IV ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO 1 Actos procesales SECCION 1ª Normas generales Art. 105.- Buena fe. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer en un proceso, las partes o sus representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro que motive la excusación o recusación del magistrado. Art. 106.- Poder de disciplina. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina. 1. Sanciones. Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán aplicar la sanción de apercibimiento o una multa hasta un (1) mes de sueldo de juez. Cuando quien incurra en inconducta sea el representante del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa Pública, el juez deberá informar de ello a su superior jerárquico. Tratándose de un abogado en ejercicio libre de la profesión, se comunicará al Colegio de Abogados respectivo. Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado. La decisión será apelable. 2. Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión, en su caso, de los antecedentes a los Colegios Profesionales, al Ministro Fiscal, o autoridad que corresponda, quien presida el tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate. Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia. SECCION 2ª Actos procesales Art. 107.- Reglas. En los actos procesales se observarán las siguientes reglas: 1. Fecha. Deberá consignarse el día, mes y año, y la hora cuando la Ley lo exija o sea conveniente. 2. Día y hora. Se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de investigación, salvo excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora; 3. Idioma. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional; 4. Lugar. Deberá consignarse el lugar. Los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función. *Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, presenciales o remotas, salvo las que sean de mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su director. Las audiencias que, según las circunstancias y necesidades del caso, se realicen de manera remota mediante la utilización de medios tecnológicos deberán grabarse y resguardarse en formato digital por la Oficina de Gestión de Audiencias. Las peticiones o planteos de las partes que deban presentarse por escrito de conformidad a lo previsto en este Código, podrán realizarse mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que se establezcan al respecto. -Art. 108 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 109.- Juramento. Cuando sea necesario recibir juramento, el juez o el presidente del tribunal lo recibirán, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la Ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro". Si el deponente se negase a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad. Las personas que fueran interrogadas deberán responder a viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones y por la naturaleza de los hechos. La falta de juramento podrá ser saneada en los términos del Artículo 138. Art. 110.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el tribunal. *Art. 111.- Documentación. 1. Medios. Los actos se deberán documentar por audio y/o video. Excepcionalmente en los casos expresamente previstos se podrá documentar mediante acta, conforme al inciso 5). Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. 2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. 3. Reserva del original. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. 4. Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro. 5. Acta. De manera excepcional y solo en los casos expresamente previstos las diligencias se registrarán por el medio desformalizado más adecuado al caso, debiendo contener: la mención del lugar, fecha, hora, sujetos intervinientes, la autoridad ante la cual se celebra el acto y la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado." - Art 111 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 112.- Resoluciones judiciales. 1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma esté especialmente prevista. Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto. Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento. Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no disponga otro plazo. Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir la decisión, la resolución deberá contener: a) Fecha, lugar e identificación del proceso; b) Objeto a decidir y las peticiones de parte; c) Decisión y sus fundamentos; d) Firma del Juez o Tribunal. 2. Firma. Las resoluciones en la audiencia serán firmadas por el Juez o Tribunal que interviene en la misma, según las modalidades dispuestas por la Ley y las reglamentaciones. 3. Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha siempre por decreto. Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que corresponda, quien resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso no se suspenderá. 4. Disposiciones del fiscal. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga. 5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos serán protocolizados por el director de la Oficina de Gestión de Audiencias. Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo del veredicto con la firma del acta y los fundamentos con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso. Si se tratare de un Tribunal y uno de los jueces no pudiera firmar por algún impedimento se hará constar, debiéndose protocolizar el acta. 6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. 7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que el mismo Tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes. -Art 112 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 113.- Plazos. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos que establece este Código y según su naturaleza observándose las siguientes prescripciones: 1) Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las veinticuatro (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto podrá cumplirse al día siguiente con el cargo extraordinario que fija la Corte. 2) El plazo fijado en horas comienza a correr desde la hora de recepción de la respectiva notificación, sin interrupción; 3) El plazo determinado en días comienza a correr al día siguiente de practicada su notificación. A esos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos; 4) El plazo común comienza a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. El plazo individual con la notificación a la parte interesada. 5) Cuando el plazo fuere judicial, el juez lo fijará conforme la naturaleza del proceso e importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. 6) Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, o razones de fuerza mayor o caso fortuito, no hayan podido observarlo. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento 7) Las partes no podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común. Art. 114.- Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un plazo perentorio fijado para los órganos judiciales, sin que se haya cumplido el acto para el que está determinado, importará el cese automático, de la intervención en la causa, del juez, tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le hubiere sido acordado. En tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o funcionario que legalmente corresponda. Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al juez, tribunal o representante del Ministerio Público titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogancia en caso de vacancia o licencia. El cese de intervención del magistrado o funcionario constitucional, por este motivo, constituye falta grave, debiendo comunicarse al órgano que ejerza la superintendencia y sin perjuicio de que su reiteración lo haga pasible de la apertura del proceso por ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Tucumán. SECCION 3ª Audiencias Art. 115.- Modalidad. Todas las personas que participen en una audiencia se expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de escritos o declaraciones salvo la lectura parcial de notas. Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma español declararán por escrito o por medio de intérpretes. Art. 116.- Publicidad. Las audiencias serán públicas. No obstante el juez o tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada cuando: 1) Afectare el pudor, la vida privada o implicara una amenaza para la integridad física de alguno de los intervinientes; 2) Peligrare un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación causare perjuicio grave. El tribunal podrá imponer a las partes, funcionarios y personal que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de doce (12) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta. Art. 117.- Medios de comunicación. Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda. El juez o el tribunal señalarán en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, equilibrando aquel interés y la libertad de informar Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos. *Art. 118.- Desarrollo. Las audiencias se realizarán con la presencia de los jueces y de todas las partes, salvo las excepciones que se establecen en este Código. El tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquélla que hubiese hecho el planteo o presentado la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la defensa. Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces podrán requerir precisiones y/o aclaraciones para determinar los alcances de tales peticiones. - Art 118 -Segundo Párrafo Suprimido. Tercero y Cuarto Párrafo pasan a ser Segundo y Tercero respectivamente por Ley 9172 (BO: 17/04/2019) Art. 119.- Registración. De la audiencia se labrará acta que contendrá: 1) Lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; 2) Mención de los jueces, de las partes y demás personas que hubieren intervenido; 3) Datos personales del imputado; 4) Solicitudes y decisiones producidas; 5) Firma del juez y funcionario o empleado responsable de labrar el acta. Las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, o por cualquier medio con el que se asegure la fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma privada. SECCION 4ª Duración del proceso Art. 120.- Duración máxima. Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria, salvo que se trate de procesos por asuntos complejos o que el término de la prescripción sea menor. No se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver los recursos contra la sentencia definitiva o que pongan fin al proceso, ni las articulaciones declaradas manifiestamente dilatorias a pedido del fiscal o la querella, en oportunidad de tratarse tales articulaciones. 1. Suspensión: La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del proceso. Cuando comparezca o sea recapturado se reiniciará el plazo. 2. Efectos: Transcurrido ese plazo y resuelto, en su caso, el carácter dilatorio de articulaciones de la defensa pendientes de decisión, el juez decidirá acerca del vencimiento de la duración máxima del proceso. En caso de resolver que se encuentra vencido, dispondrá el sobreseimiento del imputado. *Art. 121.- Queja por retardo de justicia. Queja por retardo de justicia. Si el Juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El Juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que corresponda. - Art 121 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 122.- Demora en las medidas cautelares. Cuando se solicitara la revisión de una medida cautelar privativa de libertad ante el mismo juez o tribunal que la dictó y estos no resolvieran dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir. El magistrado actuante perderá la competencia y podrá ser considerado incurso en falta de cumplimiento de los deberes a su cargo en los términos del Artículo 47 de la Constitución Provincial. El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Ministro Fiscal con remisión de los antecedentes del caso. Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niñas, niños, adolescentes e incapaces. Art. 123.- Demora del Tribunal de Impugnación. Responsabilidad. Reemplazo. Cuando el Tribunal de Impugnación no resuelva el recurso dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto despacho. Si en el plazo de cinco días no dictan resolución, los jueces perderán automáticamente su competencia por este motivo y tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus funciones. Serán reemplazados de inmediato y en igual oportunidad se elevarán los antecedentes respectivos a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para su remisión a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura. Art. 124.- Retardos en la Corte Suprema de Justicia. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuese imputable al Presidente o a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, la queja podrá formularse ante este tribunal. Si el causante de la demora fuese el tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución. SECCION 5ª Reglas de cooperación judicial Art. 125.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, podrá solicitarse su cumplimiento por oficio. Art. 126.- Cooperación de autoridades provinciales. En los casos previstos en este Código, los jueces, fiscales y la defensa pública podrán ordenar o solicitar información de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo para su cumplimiento. Si se tratase de una solicitud dirigida a un magistrado, en caso de incumplimiento, se comunicará a la Corte Suprema de Justicia. En los demás casos, el incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el juez, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días-multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente. Art. 127.- Cooperación de otras autoridades. Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua. Existirá reciprocidad respecto a requerimientos análogos de autoridades judiciales de otras jurisdicciones. 1. Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos. 2. Negación o suspensión de la cooperación. La cooperación será negada cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales; o cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia. La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada. 3. Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellos en los actos requeridos. 4. Investigaciones conjuntas. Cuando sea necesario investigar hechos complejos cometidos en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades judiciales encargadas de otras provincias. A este efecto podrá formar equipos de investigación. Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales locales. Art. 128.- Comunicaciones de otras jurisdicciones. Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la Ley Provincial N° 5191. El órgano requerido podrá comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este caso, informará inmediatamente al requirente. Art. 129.- Extradición en el país. Los fiscales o los jueces de ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en el territorio nacional y fuera del ámbito de la Provincia, de conformidad con los convenios celebrados. La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será resuelta por el juez de garantías del domicilio del requerido o aquél a cuya disposición se encuentre, en audiencia y con presencia de las partes. La resolución podrá ser revisada en audiencia por tres jueces distintos del que la dictó. Art. 130.- Cooperación internacional. La cooperación internacional a los fines de este capítulo, se regirá por el derecho internacional vigente y por la Ley Nacional respectiva. 1. Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante la Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática. 2. Exhortos del extranjero. Los exhortos de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas vigentes, cuando lo disponga la Corte Suprema de Justicia. SECCION 6ª Comunicaciones Art. 131.- Regla general. Las resoluciones y la citación a los actos que requieran la presencia de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, se practicarán de conformidad con las normas prácticas que dicte la Corte Suprema de Justicia, siempre que no tenga una modalidad prevista en este Código. Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición, o cuando la comunicación contenga un apercibimiento. No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el juez o tribunal tengan acceso. Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se considerarán notificadas en el mismo acto. *Art. 132.- Domicilio legal. Al comparecer en cualquier acto del proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión de Audiencias, dejándose constancia escrita de tal circunstancia. Cuando interviniera otro tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos. - Art. 132 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 133.- Notificaciones. Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan pena de cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión preventiva o le denieguen su libertad y toda otra que así lo exija la naturaleza del acto comunicado para permitir un más eficaz ejercicio de la defensa material. Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del tribunal, se notificarán al imputado conforme a la regla general. Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al defensor del imputado. Art. 134.- Apercibimiento. Toda citación a comparecer se hará bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento será conducido por la fuerza pública, lo que se hará efectivo sin más trámite y de inmediato, salvo causa justificada, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causare. Art. 135.- Plazo de las vistas y traslados. Las vistas y traslados que debieran contestarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el tribunal, se considerarán corridos por cinco (5) días. CAPITULO 2 Inadmisibilidad y actividad procesal defectuosa SECCION 1ª Inadmisibilidad Art. 136.- Inadmisibilidad. La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada: 1) Cuando estuviese prescripta por la Ley; 2) Cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión. Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados. SECCION 2ª Actividad procesal defectuosa Art. 137.- Principios generales. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en la Constitución de la Provincia y en este Código. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado, subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él. Art. 138.- Saneamiento. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido; a petición del interesado o cuando sean advertidos. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el proceso no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. 1. Protesta. Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente. Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta dentro de las veinticuatro (24) horas de conocerlo. La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición. 2. Defectos absolutos. Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece, o b) Los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y por la Constitución Provincial. En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto. Art. 139.- Convalidación. Los defectos formales que afectan al fiscal o al querellante quedarán convalidados en los siguientes casos: 1) Cuando ellos no hayan efectuado protesta y solicitado su saneamiento conforme al Artículo 138 punto 1; y 2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto. Art. 140.- Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad, por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado. LIBRO II INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA TITULO I ETAPA PREPARATORIA CAPITULO 1 Normas generales Art. 141.- Finalidad y objeto. El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. *Art. 142.- Actuaciones. Legajo de investigación. El Fiscal formará un legajo de la investigación sin formalidades, donde hará constar todos los elementos recabados en la investigación, accesible a todas las partes. El mismo podrá implementarse de manera digital, según las reglamentaciones que establezca el Ministerio Público Fiscal. Las actuaciones de la investigación preparatoria serán públicas para las partes o sus representantes pero no para terceros, salvo las audiencias orales, siempre que ello no afecte la moral, el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados se encuentren o no privados de su libertad. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. No obstante aquellas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones, instar el sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio de disponibilidad de la acción penal o dictar sentencia en el juicio abreviado. - Art 142 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al Juez resolver excepciones y demás peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones cuando sean necesarias y controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Cuando sea necesario practicar una diligencia probatoria de las previstas en los supuestos del Artículo 225, y siempre que no exista acuerdo entre partes, el Fiscal deberá requerir al Juez la realización del acto mediante un anticipo jurisdiccional de prueba, siendo de aplicación las reglas de procedimiento estipuladas en este último artículo y en el 226. El Fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento. - Art 143 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 144.- Incidentes. Audiencias durante la etapa preparatoria. Todas las peticiones o incidencias que articulen las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes. Cuando la incidencia deba sustanciarse se convocará a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de su presentación, que se llevará a cabo bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. Cuando no fuese necesario sustanciar la petición, la cuestión se resolverá por escrito dentro de los tres (3) días. Las peticiones y resoluciones que deban tramitarse por escrito podrán realizarse mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que establezca la Corte Suprema de Justicia. - Art. 144 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) CAPITULO 2 Actos iniciales Art. 145.- Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito de acción pública se iniciará de oficio por el fiscal, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza de seguridad. SECCION 1ª Denuncia *Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial. Se labrará acta cuando sea verbal, debiendo firmar el denunciante. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima. La denuncia debe contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes si se conociese, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien esté legitimado para instar - Art 146 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 147.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, salvo el caso que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por la Ley. 1. Profesionales de la salud. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido esté, por la Ley, bajo el amparo del secreto profesional. 2. Presunto delito contra niñas, niños o adolescentes. Los médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, farmacéuticos, profesionales de la salud en general, educadores de establecimientos públicos y privados, trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que en ejercicio de su actividad profesional conozcan, o tengan motivos razonables para creer, que una persona menor de dieciocho (18) años ha sufrido toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, están obligados a ponerlos de inmediato en conocimiento de la autoridad pertinente. Cuando estas personas sean dependientes de un hospital, institución pública o privada, deben ponerlo en conocimiento de la autoridad del centro asistencial, quien lo informará a la autoridad pertinente. La comunicación a dicha autoridad podrá hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo, debiendo presentarse luego el correspondiente informe por escrito. Los informes deben contener los siguientes datos, si fueren conocidos: nombre, domicilio, edad de la niña, niño o adolescente, tipo y gravedad del perjuicio o abuso y cualquier evidencia de lesiones anteriores, nombre y domicilio de los padres o responsables de la guarda de la niña, niño o adolescente y cualquier otra información que los médicos o informantes consideren de utilidad para establecer la causa del daño y para identificar a su autor. La autoridad que haya tomado conocimiento de estos casos o haya recibido estos informes deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial respectiva a fin que tomen las medidas que correspondan. 3. Administradores, depositarios o encargados. Las personas que por disposición de la Ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho en ejercicio de sus funciones. 4. Excepción. En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional, salvo lo dispuesto en el punto 2. de este artículo, con los alcances y efectos previstos en la Ley Provincial N° 6518. Art. 148.- Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo los casos de imputaciones falsas o denuncias temerarias. El carácter de denunciante no lo exime de declarar como testigo. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Art. 149.- Prohibición de denunciar. Está prohibido denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente ligado por vínculos especiales de afectos y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo. Art. 150.- Procedimiento. Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse. Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la Policía Judicial de Investigación Criminal. SECCION 2ª Iniciación de oficio Art. 151.- Iniciación de oficio. Averiguación preliminar. 1. Policía. Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los tres (3) días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación. El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales. 2. Fiscal. Cuando el fiscal tenga conocimiento directo de un delito de acción pública promoverá la averiguación preliminar. En caso que el imputado estuviere privado de libertad, el fiscal decidirá inmediatamente la apertura de la investigación. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la Ley, el fiscal deberá practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores y formular las peticiones necesarias para hacer cesar el estado antijurídico que hubiere provocado. 3. Información y protección de las víctimas. Es deber de los fiscales, durante todo el proceso, adoptar medidas o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar en ocasión de las diligencias o actos en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del proceso, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima, su familia y sus domicilios, frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del proceso o su terminación por cualquier causa, salvo lo previsto respecto de los criterios de oportunidad, dejándose constancia de la opinión de ésta. Si la víctima hubiere designado abogado, el Ministerio Público Fiscal estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en los incisos a) y d) precedentes. 4. Protección de testigos. Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el Ministerio Público Fiscal, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección. Art. 152.- Medidas precautorias. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes y/o testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. En ningún caso estas medidas podrán superar las seis (6) horas. 1. Escena del delito. Cadena de custodia. Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos. 2. Control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. En ningún caso estas medidas podrán superar las seis (6) horas, transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad. SECCION 3ª Decisión temprana *Art. 153.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia, presentada la querella, las actuaciones de prevención policial o concluida la averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo siguiente: 1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito; 2) La aplicación de un criterio de oportunidad; 3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación; 4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154 de este Código. En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho tiene siempre derecho a ser informada por el Fiscal. La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información. - Art. 153 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 154.- Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y fuere manifiesta la imposibilidad de individualizarlo, o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones. * Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la desestimación y archivo. Dentro del plazo de cinco (5) días, la víctima, constituida en querellante, podrá solicitar al Juez la revisión de la desestimación de su querella o denuncia, o del archivo dispuesto por el Fiscal. En este caso será citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso de discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá opinión al Fiscal Regional respectivo, la cual será vinculante. Si la víctima se opusiera a la desestimación o al archivo sin haberse constituido como querellante podrá requerir la revisión ante el Fiscal Regional, cuya decisión será inapelable. Si el Fiscal Regional decidiese que debe abrirse la investigación, procederá conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. -Art. 155 Sustituido por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 156.- Criterio de oportunidad. Revisión. Cuando el Fiscal, de oficio o a petición de parte (Artículo 27 último párrafo), estimare procedente la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los Artículos 28 a 35. 1. Rechazo del Fiscal. Reiteración. El Fiscal podrá rechazar, sin recurso alguno, la aplicación del criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su defensor. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán reiterar su aplicación cuando por nuevas circunstancias fuera procedente la aplicación del criterio de oportunidad. 2. Conciliación. Reparación. Si las partes acordaren una conciliación o la reparación, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 31 y 33, respectivamente. 3. Control de la decisión fiscal. Notificada la víctima de la decisión del Fiscal de aplicar un criterio de oportunidad, dentro del plazo de cinco (5) días, constituida en querellante o no, podrá solicitar al Juez la revisión de la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el Fiscal. En este caso, será citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso de resolución judicial desfavorable, la víctima podrá requerir la conversión de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30. En caso de discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá opinión fundada al Fiscal Regional, la cual será vinculante. Si la decisión del Fiscal Regional resultara desfavorable para la víctima o querellante, ésta podrá requerir al Juez la conversión de la acción penal acorde a lo dispuesto por los Artículos 27 y 88. Si el Fiscal Regional decidiere que debe abrirse la investigación, procederá conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso que establece la reglamentación del Ministerio Público Fiscal. - Art 156 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) SECCION 4ª Apertura y formalización de la investigación Art. 157.- Apertura de la investigación preparatoria. 1. Apertura. Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá por decreto fundado la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo con la información en la que lo sustenta, en el que hará constar los siguientes datos: 1) Una sucinta enunciación de los hechos a investigar; 2) La identificación del imputado si se conociere; 3) La identificación del agraviado; 4) La calificación legal provisional; y 5) El fiscal a cargo de la investigación. A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso. 2. Notificación. La apertura de la investigación será comunicada al imputado que se encuentre individualizado y no privado de libertad, haciéndole saber los derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado defensor particular o público, prestar declaración o formular aclaraciones, proponer diligencias al fiscal sin perjuicio de sus poderes autónomos de investigación. Si se encontrare privado de libertad podrá coincidir dicha comunicación con la formalización. *Art. 158.- Formalización. La formalización de la investigación se concreta en una audiencia solicitada por el Fiscal, indicando el hecho objeto de la misma, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando al imputado, la calificación jurídica y grado de participación si fuere posible e información que sustenta el pedido. Se citará al imputado, defensor, víctima y demás partes en el proceso. El Fiscal formalizará la investigación preparatoria cuando lo considere oportuno, sin embargo deberá formalizarla cuando deba requerir la intervención judicial para la obtención de un anticipo jurisdiccional de prueba, acorde a lo previsto en el Art. 225, o la resolución sobre medidas de coerción o medidas cautelares. Si correspondiere ampliar el objeto de la investigación, se incorporarán nuevos hechos o imputados, deberá el Fiscal solicitar una nueva audiencia, con iguales requisitos para los hechos o imputados a ingresar. - Art 158 Sustituido por Ley 9258 (BO: 14/08/2020) Art. 159.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias que requirieran autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación preparatoria y se practicarán sin previa comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate permitiere presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria, el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. Art. 160.- Efectos. La citación a la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, o su realización cuando el imputado estuviere privado de su libertad, interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el Código Penal. A partir de dicha audiencia comenzará a correr el plazo para la conclusión de la investigación preparatoria, y el fiscal perderá la facultad de archivar provisionalmente el proceso. Art. 161.- Audiencia de formalización. En la audiencia el juez otorgará la palabra al fiscal en primer término a fin que de manera comprensible exponga verbalmente la imputación en contra del imputado; indicándole el hecho que le atribuye; calificación jurídica, grado de participación; elementos de convicción que fundamentan el acto, y las solicitudes que considere necesarias. El imputado será invitado a ejercer su defensa material declarando o no según él lo considere. Cumplido, se otorgará la palabra a la defensa técnica quien podrá hacer las peticiones que estime necesarias. El juez en la misma audiencia sustanciará las que hubieren realizado las partes y resolverá en el mismo acto. El imputado podrá manifestar lo que estime conveniente, según ejerza o no su derecho a declarar. El juez abrirá el debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearan y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas. Art. 162.- Control judicial previo. La persona indicada en una investigación preparatoria que aún no se hubiere formalizado contra ella, o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante, podrán pedir al juez que requiera al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, las diligencias practicadas, y las pendientes de ejecución. En esta oportunidad el fiscal podrá formalizar la investigación, si considera que tiene elementos suficientes a ese fin. En caso que hubiere manifestado que no está en condiciones de hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de la víctima remitirá la cuestión al fiscal superior para que resuelva lo que corresponda. Art. 163.- Denuncias públicas. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al Fiscal Regional que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna. Art. 164.- Investigación genérica. Podrá ordenarse una investigación genérica cuando no se encuentre identificado el imputado o haya dificultad para identificarlo y resultare necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable. La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal establecerá el órgano facultado para ordenar este tipo de investigaciones. El fiscal designado deberá informar con la periodicidad que se establezca. Durante el curso de esta investigación no procederá la aplicación de ninguna medida de coerción ni cautelar. Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el fiscal que ordena la investigación. SECCION 5ª Querella Art. 165.- Presentación. Cuando se presente querella solicitando la apertura de la investigación, el fiscal en el plazo de diez (10) días de recibido el escrito podrá: 1) Admitir o rechazar la querella o querellante. En caso de rechazo, quien pretenda constituirse podrá ocurrir ante el juez (Artículo 166). 2) Abrir la investigación; 3) Convocar a una audiencia de conciliación; 4) Disponer el archivo o desestimación; 5) Disponer aplicar un criterio de oportunidad. A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante. Art. 166.- Audiencia. El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco (5) días y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente. La resolución es irrecurrible. CAPITULO 3 Desarrollo de la investigación SECCION 1ª Atribuciones Art. 167. Atribuciones. 1. Del fiscal. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional, a ese fin podrá: a) Exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes. b) Disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales. c) Consignar, detallar y asegurar todo elemento que condujere a la comprobación del hecho e identificación de los partícipes en el mismo. Hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, identificará a los testigos del hecho investigado y documentará sus declaraciones. Si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, tomará nota de ellos y los especificará detalladamente, dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y todo otro dato relevante. d) Disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces y sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación. e) Permitir la presencia de las partes en los actos que se practiquen, siempre que no obstaculicen su normal desarrollo. f) Impartir instrucciones a los participantes del acto que permitan su normal desarrollo excluyéndolo en caso de ser necesario. 2. De la defensa y de la querella. La defensa y la querella podrán practicar las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional. Regirá, según el caso, el Art. 73, último párrafo, y el Art. 89, inciso 7). El Estado creará un fondo para posibilitar los trabajos de investigación de la defensa pública. Por ley se reglamentará la utilización y contralor de tal fondo. Art. 168.- Urgencia. Decisión judicial. Si el imputado no se encontrare individualizado y algunos de los actos previstos como anticipo jurisdiccional de prueba fueren de extrema urgencia, las partes podrán requerir la intervención del juez y éste de manera fundada ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, designando un defensor público para que participe y controle el acto. Si el juez rechazara la solicitud, las partes podrán solicitar que la resolución sea revisada en audiencia por jueces distintos al que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes, y celebrarse con aquellas que concurran. Los jueces resolverán inmediatamente, designando aquél que ha de controlar el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada. SECCION 2ª La prueba. Recolección y producción de información y elementos de convicción Parágrafo 1° Principios Art. 169.- Libertad probatoria. Los hechos, elementos e información de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquier medio de prueba, aún los no regulados en este Código, en tanto no afecten derechos ni garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes. Las formas de admisión y producción de un medio de prueba que no esté reglamentado se adecuarán a las que resulten más acorde a lo previsto en este Código, salvo las excepciones previstas por las leyes. Art. 170.- Exclusiones probatorias. No podrán ser valoradas en contra del imputado todas aquellas pruebas que resulten de la violación de una garantía constitucional acordada en su favor, siempre que, con arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo. Art. 171.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Parágrafo 2° Comprobaciones directas Art. 172.- Regla general. Los hechos relevantes se comprobarán mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas. *Art. 173.- Incorporación al juicio. El resultado de las medidas y diligencias será incorporado mediante el control de la información presentada por las partes, salvo las excepciones expresamente previstas en el Artículo 275. - Art 173 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 174.- Inspección de lugares. Podrán inspeccionarse lugares, cuando exista motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, cuando sea necesario para establecer circunstancias relevantes, o que allí sea posible la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, procediéndose a su registro. Si para la medida fuere necesario autorización judicial se practicará una vez obtenida. De la diligencia se labrará acta que será firmada por dos (2) testigos, que no pertenezcan a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá justificarse y hacerse constar. Podrá ordenarse que, mientras se practica la medida, no se ausenten personas que se encontraren en el lugar o en su caso que otras comparezcan inmediatamente. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. Cuando sea posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles. Art. 175.- Requisa. Podrá realizarse la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o lleva adherido a su cuerpo objetos útiles a la investigación. Antes de proceder a la medida, deberá advertirse a la persona de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos (2) testigos, que no podrán pertenecer a la policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlos, lo que deberá ser justificado y hacerse constar. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se labrará acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el Artículo 275. Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida. Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente artículo. Art. 176.- Registro de vehículos y otras cosas muebles. Podrá registrarse un vehículo cuando hubiere motivos objetivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación. En igual supuesto, podrá procederse al registro de maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados o continentes semejantes. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas. Art. 177.- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez. La diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol. Esta medida podrá practicarse sin distinción de horario en los casos sumamente graves y urgentes, dejándose constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. En estos casos se exigirá la presencia del fiscal responsable de la ejecución de la medida. Art. 178.- Lugares especiales. Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión, o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento, y deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en la Legislatura, el tribunal necesitará autorización del Presidente o, en su caso, del Presidente Subrogante o quien lo reemplace. Cuando se trate de establecimientos rurales sólo se requerirá autorización judicial para las moradas. Art. 179.- Allanamiento de estudios u oficinas de profesionales. Si se tratara de un inmueble destinado a estudio jurídico, contable o de ejercicio de otras profesiones reguladas por Ley, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al colegio profesional respectivo en cuyo ámbito territorial tenga su sede dicho inmueble. En este caso, el colegio profesional podrá designar hasta dos veedores que intervendrán durante el diligenciamiento de la orden judicial, como testigos de actuación. Art. 180.- Autorización. El fiscal deberá requerir al juez la autorización para el allanamiento por escrito fundado, que deberá contener: a) Determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados; b) Finalidad del registro; c) Identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida. d) Motivos que fundan la necesidad del allanamiento; y e) Firma del fiscal que requiere la autorización. 1. Medidas de vigilancia previa. Aún antes de que el juez dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia. 2. Autorización del juez. Plazo. Formalidades. El juez, deberá expedirse dentro del plazo de seis (6) horas de requerida la medida, examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas. Podrá también disponer de la fuerza pública o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía de Investigación Judicial, bajo supervisión de un funcionario de Fiscalía. El juez conservará una copia. 3. Notificación y diligenciamiento. La orden de allanamiento será notificada, entregándose copia de la misma, al propietario o poseedor del inmueble o a quien se encuentre habitándolo al momento. Cuando aquellos estuviesen ausentes, se notificará al encargado, y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se encontrare en el lugar, con preferencia a los familiares del primero. Quien tomare conocimiento y se notificare de la orden será invitado a presenciar el registro, pudiendo ser asistido por letrado de su confianza, sin que ello demore la ejecución del allanamiento. Cuando el lugar se encontrare deshabitado o sus moradores ausentes, se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón. Art. 181.- Allanamiento sin autorización judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía o el fiscal podrán proceder al allanamiento de morada sin previa autorización judicial cuando: 1) Sea necesario evitar la comisión de un delito; 2) En respuesta a un pedido de auxilio hecho en protección de los ocupantes de la vivienda; 3) Se persiga a un sospechoso que ingresó a una vivienda. Igual facultad tendrá cualquier persona, en los supuestos previstos en los incisos 1 y 2. Parágrafo 3° Secuestro Art. 182.- Objetos, documentos e instrumentos. Entrega. Conservación de las especies. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todos los casos se registrará la diligencia por escrito y de manera circunstanciada. Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una prohibición u obligación legal. *Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y documentos que se secuestren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. 1. Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la cadena de custodia, según sea el secuestro, a fin de resguardar la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, asegurándolos de esa manera como elementos de prueba. Se identificará a toda persona que de una u otra manera tomare contacto con los elementos, siendo responsables tanto los funcionarios públicos como los particulares intervinientes. Las cosas secuestradas serán aseguradas de acuerdo a lo reglamentado en los protocolos de actuación. 2. Copias, reproducciones o imágenes. Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño, volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible mantenerlo en depósito y resulte más conveniente o necesario para la investigación, proceder de esa manera. 3. Depósito o entrega de automotores y bienes de significativo valor. Cuando se tratase de automotores u otros bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a sus propietarios o legítimos tenedores, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de aquéllos, en cuyo caso podrán también ser solicitados en depósito al Organo Judicial interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad, y deberán ser afectados al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia de Tucumán y al Poder Judicial. Los bienes que puedan cumplir una función social podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien público u organismos estatales. No se entregarán a sus propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso. 4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La Oficina Efectos Secuestrados llevará un registro de los vehículos y cosas secuestradas, consignando la fecha del secuestro, nombre del titular, identificación del vehículo si se pudiese, sus características, lugar de depósito y causa a la que se encuentra afectado. El registro estará a disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad." -Art. 183 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 184.- Restitución provisoria del inmueble usurpado: 1. Requisitos. Procedencia. En los casos por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el juez, a solicitud de la víctima o del actor civil, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuese verosímil. El juez podrá fijar una caución si lo considerase necesario. 2. Subsistencia de la restitución. Casos. En los casos en que se sobresea al imputado por una causal que no ha requerido o no ha posibilitado el análisis de su conducta o de la controversia de fondo sobre la propiedad, dominio, posesión o tenencia del inmueble, la restitución provisoria subsistirá en forma autónoma, salvo que la situación hubiere variado. En este caso, si se suscitare controversia sobre la restitución del inmueble, los interesados deberán ocurrir a la jurisdicción civil, quedando expeditas las vías posesorias y petitorias para hacer valer su reclamo. Art. 185.- Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro: 1) Las comunicaciones (cartas, documentos, grabaciones, cualquiera sea el soporte que las contengan) entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto profesional. 2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; 3) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas practicados al imputado bajo secreto profesional. La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas, consultorios o en establecimientos hospitalarios. Parágrafo 4° Inspección corporal Art. 186.- Exámenes corporales. Podrá practicarse al imputado y a la víctima: examen corporal, pruebas de carácter biológico, extracción de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo a su salud o dignidad. Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará directamente que se practique. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones de la negativa. El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo. Si fuese preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Art. 187.- Identificación de cadáveres. Si la investigación penal preparatoria se iniciare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos o por cualquier medio idóneo, reservándose sus impresiones digitales u otras muestras biológicas que permitan su identificación, extremando las medidas de conservación e individualización de estos elementos probatorios. Previo a la autopsia, se registrarán imágenes y todo otro dato relativo a las circunstancias del hallazgo, los que serán utilizados para su identificación cuando por los medios indicados previamente no se obtenga la misma, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique. Parágrafo 5° Reconstrucción Art. 188.- Reconstrucción del hecho. La reconstrucción del hecho, se practicará, de acuerdo con las declaraciones de los testigos o del imputado, o elementos de convicción, con el objeto de comprobar si el hecho ocurrió o pudo ocurrir de un modo determinado. El imputado tiene derecho a solicitar, presenciar e intervenir voluntariamente en la medida, aunque no estará obligado a participar. Art. 189.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. *Art. 190.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento ante el Juez cuando la medida se realice como anticipo jurisdiccional de prueba. - Art. 190 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Parágrafo 6° Reconocimientos Art. 191.- Reconocimientos. 1. Principio general. El reconocimiento que se practique en la etapa de investigación, deberá hacerse en presencia de la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a las condiciones de realización de la diligencia no será necesaria la intervención del juez. 2. Casos. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento en rueda de una persona -aún sin su consentimiento- por parte de testigos, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, tomando los recaudos para que no se desfigure ni se induzca al reconocimiento. Art. 192.- Reconocimientos de personas. Forma. El acto se llevará a cabo con la presencia del defensor y del querellante si quisiera comparecer. Previo al inicio de la medida quien deba reconocer será interrogado por el fiscal a fin que describa la persona objeto de la medida, exprese si antes de ese acto la conoce o vio con anterioridad personalmente, en imagen fotográfica o por cualquier otro medio y en qué circunstancias. Se advertirá al testigo o víctima que en la rueda de personas a exhibir puede o no encontrarse aquella persona a quien se sindica como imputado en su testimonio. La rueda se formará con el imputado, y cuatro (4) personas más cuyas características morfológicas y vestimenta, sean similares. El imputado elegirá su lugar de ubicación y el testigo o víctima, cumplirá la medida desde un lugar que no pueda ser visto, debiendo señalar a la persona que describiera previamente. En caso afirmativo, debe hacerlo de manera clara y precisa señalando diferencias o semejanzas entre su estado actual y el que presentaba al momento que refiere su declaración. La diligencia se registrará por los medios previstos en este Código, labrándose acta en la que se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la rueda. Art. 193.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí; podrá registrarse de manera única. Cuando sean varias las personas a las que se deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto. Art. 194.- Reconocimiento por fotografía u otros medios técnicos. Sólo se podrá identificar o reconocer a una persona por fotografías u otros medios técnicos, en los siguientes casos: 1) Quien deba ser reconocido no esté presente, no pueda ser habido, o no sea posible el reconocimiento de su persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos. 2) Quien deba reconocer no tenga obligación de concurrir, o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas. En estos casos, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, o la imagen obtenida por otros medios técnicos, junto con las de otras personas de similares características fisonómicas. Art. 195.- Otros reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, testigos y peritos a fin que los reconozcan o informen sobre ellos. Podrá ordenarse el reconocimiento de voz, sonidos u otros objetos de percepción sensorial, observándose en lo general, las disposiciones precedentes. Parágrafo 7° Interceptación de comunicaciones Art. 196.- Comunicaciones. Si fuere útil para la averiguación de la verdad, con autorización judicial, podrá ordenarse: 1) El secuestro de correspondencia epistolar; 2) La interceptación, por cualquier medio técnico, de otras formas de comunicación personal; 3) La obtención, aún en tiempo real, de los datos de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema informático y también el contenido de las mismas; Estas medidas tendrán carácter excepcional y deberán ser requeridas del mismo modo que el allanamiento, debiendo el juez fijar un plazo prudencial para su producción. Su prórroga deberá justificarse y no podrá superar los noventa (90) días. Art. 197.- Apertura y examen de correspondencia. Secuestro. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez o tribunal procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso ordenará el secuestro, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá, en los casos en que corresponda, la entrega al destinatario, sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. *Art. 198.- Interceptaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, que una persona cometió un hecho punible o participó o participa en la preparación o comisión y la investigación lo hiciere imprescindible, el Juez a pedido del Fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, o destinado a éste aunque sea bajo nombre supuesto, o cualquier otra persona afectada a la investigación, por un plazo prudencial, que no podrá exceder de treinta (30) días. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá prorrogar el plazo por períodos de igual término que el fijado con anterioridad. La petición de renovación deberá ser efectuada por el Fiscal Regional. No podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores. La desgrabación que conste por escrito, no constituirá prueba documental. 1. Personas afectadas. La medida descripta precedentemente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. 2. Requisitos de la orden de interceptación. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente nombre del afectado por la medida y señalar la duración de la misma. 3. Deber de colaboración. Obligación de guardar secreto. Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para cumplirlas. Asimismo, los encargados de realizarlas y los empleados de las empresas mencionadas deberán guardar secreto de todo conocimiento que tomarán como consecuencia de la medida, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al proceso. 4. Interrupción. Casos. Si las sospechas que motivaron ordenar la medida desaparecieran o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 5. Métodos de interceptación. La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro, debiendo el Fiscal que la requirió determinar el contenido relacionado con el proceso. En tal caso, si resultase necesario, se ordenará la versión escrita. Sin perjuicio de ello, deberán guardarse los originales. Caso contrario, se mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa conformidad del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida. 6. Notificación al afectado. La medida de interceptación será notificada al afectado con posterioridad al tiempo que se practica, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena. 7. Deber de atestiguar. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. 8. Obtención de imágenes. A pedido de las partes el Juez podrá ordenar tomas fotográficas, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. 9. Otras grabaciones. A pedido del Fiscal el Juez podrá ordenar la grabación de comunicaciones entre personas presentes. 10. Valor probatorio en juicio. Para que estas medidas puedan tener valor probatorio en juicio, así como ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, su contenido deberá ser puesto a disposición de las demás partes, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio. Las partes deberán suministrar los soportes electrónicos, a tal efecto, inmediatamente de concluidas las interceptaciones. - Art. 198 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 199.- Información digital. Incautación de datos. Cuando se hallaren dispositivos de almacenamiento de datos informáticos que por las circunstancias del caso hicieren presumir que contienen información útil a la investigación, se procederá a su secuestro, y de no ser posible, se obtendrá una copia, o podrá ordenarse la conservación de los datos contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá superar los noventa (90) días. Quien deba cumplir esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerla en secreto. También podrá disponerse, el registro del dispositivo por medios técnicos y en forma remota. A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia por vía electrónica, podrá requerírsele la entrega de la información que esté bajo su poder o control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos. La información que no resulte útil a la investigación, no podrá ser utilizada y deberá ser devuelta, previo ser puesta a disposición de la defensa que podrá pedir su preservación. Regirán las limitaciones aplicables a los documentos. Parágrafo 8° Clausura de locales Art. 200.- Clausura de locales. A petición de parte, procederá la clausura de locales cuando sea necesaria para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar. La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de cuarenta y ocho (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al juez, quien lo fijará razonable y prudencialmente, atendiendo a la naturaleza del delito. En su caso, la persona afectada podrá recurrir ante el Tribunal de Impugnación. Parágrafo 9° Testimonios Art. 201.- Capacidad de atestiguar. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio. Art. 202.- Deber de testificar. Salvo las excepciones establecidas por la Ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación. El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal. Art. 203.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar quienes según la Ley deban guardar secreto. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión: ministros de un culto admitido; abogados, procuradores y escribanos; médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, salvo en lo relativo al deber de informar previsto por la Ley Provincial N° 6518; militares y funcionarios políticos, sobre Secretos de Estado. Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 12.908, sobre sus fuentes y las informaciones de las que tomen conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera sea su naturaleza. El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo releve expresamente del mismo. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas. Si el juez o tribunal estimare que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará a pedido de parte su declaración mediante resolución fundada. Art. 204.- Compulsión. Si el testigo no se presentare a la primera convocatoria sin motivo atendible, podrá hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta veinticuatro (24) horas, salvo que desista de su negativa. En caso de mantenerse en su negativa a declarar, se dará intervención al fiscal. También podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado a que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. Art. 205.- Residentes fuera de la jurisdicción. Si el testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a la Ley Provincial N° 5191. Art. 206.- Residentes en el extranjero. Si el testigo residiere en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado donde residiere, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por juez o fiscal, según sea la fase del proceso y la naturaleza del acto de que se trate. *Art. 207.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio. El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo ofreció, salvo que las partes hayan acordado otro orden." - Art 207 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 208.- Testimonios especiales. Si se tratare de testigo menor de edad su declaración será recibida conforme procedimiento especial previsto en el Artículo 227. Si se tratare de testigo que haya resultado víctima de otros hechos que lo afectaron psicológicamente, el fiscal o tribunal, según el caso y fundadamente podrá disponer que reciba su declaración en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa. *Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por escrito. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los miembros del Poder Judicial, de la Nación y de las provincias, y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores. Los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial. - Art. 109 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 210.- Examen en el domicilio. El testigo que no pueda concurrir al tribunal o fiscalía, por estar físicamente impedido, será examinado en su domicilio. Art. 211.- Falso testimonio. Si el testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención para ponerlo inmediatamente a disposición de aquél. Parágrafo 10° Expertos y peritos Art. 212.- Procedencia. Podrá ordenarse una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento que vaya a servir de prueba, fuere necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. Art. 213.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta, de conocimiento o práctica reconocidos. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial. Art. 214.- Designación. El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba designarán el perito o en su caso más de uno según la importancia del caso, el objeto procesal y complejidad de las cuestiones, valorando los puntos a peritar que hubiere señalado la parte que ofreció la pericia. Fijarán con precisión los temas de la pericia, acordando con los peritos designados el plazo dentro del cual se presentarán los dictámenes. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su intervención. Esta disposición rige para los traductores e intérpretes. Art. 215.- Facultades de las partes. Las partes serán notificadas del día, hora y lugar donde se practicará la medida, salvo que sea sumamente urgente en cuyo caso la orden deberá ser fundada. En el plazo de setenta y dos (72) horas de notificadas, podrán proponer a su costa otro perito con título suficiente o idóneo. No podrán ser más de dos (2) peritos salvo que exista conflicto de intereses entre ellos. En igual plazo podrán proponer de manera fundada otros puntos para la pericia a practicarse u objetar los ya admitidos. Art. 216.- Práctica de la medida. El fiscal o juez que ordenó la pericia, resolverá todas las cuestiones que se planteen mientras se practica la medida. Dispondrá día, hora y lugar donde se practicará, autorizando al perito a examinar las actuaciones que hubieren en la etapa preparatoria o que hayan sido ofrecidas como prueba; podrá igualmente el perito ser autorizado a participar de actos procesales que sirvan para un mejor cometido de la medida. Los peritos, en su caso, procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la medida y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación. Si el o los peritos no cumplen con su obligación, serán sustituidos, sin perjuicio de las responsabilidades que derivan de su incumplimiento. Podrán ser corregidos con medidas disciplinarias por su negligencia, inconducta o mal desempeño en la profesión, por parte del órgano judicial que lo haya designado, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder. Art. 217.- Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulte evidente la causa que la produjo. Art. 218.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia. Art. 219.- Conservación de objetos. El órgano judicial y los peritos procurarán que las cosas a examinar sean, en lo posible, conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder. *Art. 220.- Informe. Dictamen pericial. El informe o dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, en formato físico o digital, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral. - Art. 220 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/20250) Art. 221.- Peritos nuevos. Si los informes fuesen dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno (1) o más expertos o peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuese factible y necesario, realicen otra vez la pericia. De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubiesen sido nombrados después de efectuada la pericia. Art. 222.- Instituciones. Cuando la pericia se encomendare a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes. Art. 223.- Peritajes especiales. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niñas, niños o adolescentes u otras personas afectadas o vulnerables psicológicamente, se llevará a cabo un único examen, concentrando la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente, evitando, en lo posible, su revictimización por la repetición de exámenes y entrevistas. Art. 224.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal y/o de la defensa, tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas. El perito de control los cobrará de quien lo propuso. Parágrafo 11° Anticipo Jurisdiccional de Prueba Art. 225.- Anticipo jurisdiccional de prueba. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba, únicamente en los siguientes casos: 1) Cuando se tratare de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible; 2) Cuando se tratare de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio o exista serio riesgo de que ello ocurra; 3) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba; 4) Cuando deba recibirse testimonio de niñas, niños, adolescentes o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas de delitos contra la integridad sexual y/o violencia física, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de cámara de observación por sistema de circuito cerrado de televisión o cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados, según el procedimiento especial previsto en este Código. El juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de partes, siendo aplicable el Artículo 264. *Art. 226.- Realización. El Juez controlará el acto solicitado, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Si el imputado no estuviere identificado o no pudiere ser localizado y no tuviere defensor designado, debe notificarse al defensor oficial de turno, quien deberá asistir. La diligencia será documentada en la forma prevista en este Código. La prueba quedará bajo la custodia del Fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada. - Art 226 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños, adolescentes o personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos y víctimas de delitos contra la integridad sexual. 1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas. Tratándose de víctimas o testigos de abusos físicos o sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, o víctimas de delitos contra la integridad sexual, su testimonio se recibirá mediante una única entrevista de declaración testimonial que será dispuesta por la fiscalía, a fin de evitar la victimización secundaria o revictimización y asegurar la obtención de pruebas válidas para la investigación y el juicio. Esta declaración tendrá el carácter de anticipo probatorio y se regirá por las reglas del Art. 225, en especial inc. 4. 2. Plazo. Prestarán declaración testimonial, en lo posible, dentro de los siete (7) días siguientes desde que el hecho fue conocido por la Unidad Fiscal correspondiente. Este plazo no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo imposibilidad material o informe de personas competente que recomiende su postergación o indique la imposibilidad o inconveniencia de llevarla a cabo, por razones fundadas en la preservación de la salud de la víctima o testigo. 3. Ambito físico y procedimiento para la recepción de la entrevista de la declaración testimonial. La entrevista de la declaración testimonial se llevará a cabo por profesionales pertenecientes a la Corte Suprema y mediante el uso de la cámara de observación por sistema de circuito cerrado de televisión o mediante el uso de Cámara Gesell. 4. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La resolución del Fiscal que disponga la realización de la entrevista de la declaración testimonial fijará fecha y hora de la realización y se notificará a la víctima o al adulto/a responsable, bajo cuya guarda se encuentre la víctima, a los fines de su concurrencia a la entrevista de la declaración testimonial junto a la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual. También al defensor de menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la defensa técnica de la persona imputada o, en casos urgentísimos o por desconocimiento de la identidad del autor del hecho, al defensor oficial en lo penal; y a la querella. Se notificará de la realización de la entrevista en su domicilio o residencia actual por el medio más rápido disponible. En los casos urgentes se notificará verbalmente, dejándose constancia de ello en el legajo o en acta que se labre al respecto. 5. Acompañamiento de la oficina de atención a las víctimas. A los fines de evitar la generación de victimización secundaria en este tipo de procesos, el Fiscal convocará a la Oficina de Atención a las Víctimas a los fines de que tome contacto con la víctima o al testigo a los fines de que le puedan explicar de qué se trata la declaración, el procedimiento que se seguirá y el tiempo que aproximadamente demorará. Especialmente si se tratan de niña, niño y adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, se usará el lenguaje adecuado a su edad y desarrollo. A la vez, al tomar conocimiento de su estado emocional y las eventuales características que posee, podrá informar a las partes, de manera verbal, en la audiencia preliminar sobre su conveniencia y condiciones en que debería realizarse. 6. Prórroga o suspensión de la entrevista de declaración testimonial. De oficio o a pedido de parte, frente a lo manifestado por la Oficina de Atención a las Víctimas, podrá disponerse la prórroga o la suspensión de la declaración en curso cuando el estado de la víctima o del testigo haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio para la misma. 7. Presencia del imputado en la entrevista de declaración testimonial. Se garantizará la intervención de la persona imputada en la entrevista de declaración testimonial: a) En los casos en que la entrevista de declaración testimonial se realice mediante el sistema de Cámara Gesell con la presencia de la persona imputada, debe asegurarse la plena y absoluta tutela y resguardo de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, o víctima de delitos contra la integridad sexual, a fin de preservarla de la presencia directa de la persona acusada que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido. b) Cuando ésta se desarrolle mediante cámara de observación por sistema de circuito cerrado, y el imputado/a participe mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y comunicación con su defensor técnico se dispondrá, si fuere necesario o conveniente, un horario diferenciado de comparecencia ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo de encuentro entre el imputado y quién debe declarar. 8. Audiencia preliminar. El mismo día de la realización de la entrevista de la declaración testimonial, con por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo un encuentro previo al que acudirán: el Fiscal y la persona que lo asiste; el Ministerio Pupilar si correspondiere; la defensa técnica del imputado; la defensa oficial penal en los casos urgentísimos o cuando hubiere desconocimiento del autor del hecho, y la querella. En dicho encuentro preliminar se escuchará el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y el Fiscal y las partes podrán plantear el objetivo de la declaración para que la persona que asiste al Fiscal organice las preguntas que debe formular a la niña, niño o adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual o víctima de delitos sexuales. Si en el transcurso de la audiencia preliminar, el Fiscal denegara la posibilidad a algunas de las partes restantes a formular ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin de resguardar los derechos de la víctima o testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia y utilidad, la oposición será resuelta de inmediato por el Juez interviniente dejándose constancia en acta labrada a tal fin. 9. Desarrollo de la entrevista de la declaración testimonial. La entrevista de la declaración testimonial estará a cargo de profesionales pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia y se desarrollará de acuerdo a las reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. 10. Obtención y preservación de la videograbación de la entrevista de declaración testimonial. Custodia. La grabación de la entrevista de la declaración testimonial se transferirá a un documento digital en tres (3) copias idénticas identificadas con el número de causa, nombre de la persona imputada y fecha de la entrevista de la declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que estará a cargo de su preservación, y la tercera copia se archivará por el operador técnico como copia de seguridad, en la Oficina de Gestión de Audiencias. En todos los casos, se preservarán con máximo cuidado. 11. Entrevista de declaración testimonial adicional. Requisitos. La entrevista de Declaración Testimonial será única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la pertinencia y utilidad de una entrevista adicional. La decisión del Fiscal interviniente debe ser debidamente justificada y volverá a ser necesario contar con la Asistencia de la Oficina de Víctimas del Delito, quien deberá informar previamente sobre su conveniencia e impacto en la salud mental de la víctima o testigo. 12. Psicodiagnóstico posterior. Si con posterioridad a la entrevista de Declaración Testimonial el Fiscal entiende como necesario la realización de Informe psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, y la presencia de signos de traumas o victimización sexual, deberá seguir las reglas establecidas en este Código para las pruebas periciales. -Art 227 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) SECCION 3ª Publicidad y Duración del Proceso Art. 228.- Publicidad de las actuaciones. El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales. Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan. La concurrencia de ese interés será apreciada con criterio amplio por el fiscal o juez. El juez, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo que no podrá superar los diez (10) días. *Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses desde la audiencia de formalización de la investigación. Transcurrido ese plazo será de aplicación el Artículo 251 inciso 7), si no hubiere mérito para formular requerimiento de apertura a juicio o la prórroga de la etapa preparatoria. El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo. El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Juez una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo, se sobreseerá, excepto oposición fundada de la querella cuando las demoras no le sean atribuibles, en cuyo caso el Juez podrá fijar un plazo excepcional que en ningún caso excederá de cuatro (4) meses. - Art. 229 Modificado por Ley 9170 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) TITULO II MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES Art. 230.- Principio general. Las medidas de coerción tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento. Serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso. Art. 231.- Finalidad y alcance de las medidas de coerción. Los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella y la Constitución Provincial, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo y fines del proceso y la aplicación de la Ley. Su restricción exige una resolución judicial de manera fundada y durará mientras subsista la necesidad de su aplicación. Las normas que permiten la restricción son de interpretación restrictiva. Art. 232.- Citación. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja. La cédula de citación deberá contener la identificación del proceso, oficina ante la cual debe comparecer y nombre del funcionario que debe entrevistarlo, motivo de la citación, identificación del procedimiento, fecha y hora en que debe concurrir. Se le hará saber que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por la fuerza pública, y que en caso de reticencia se procederá a su detención. Si el imputado tuviere algún impedimento para comparecer deberá comunicarlo al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de su incomparecencia. A ese fin la cédula de citación deberá contener el domicilio, número telefónico, y datos necesarios para comunicarse con la oficina, ya sea por escrito, por vía telefónica o por correo electrónico. El imputado podrá ser notificado de la citación personalmente, por correo, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible. La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, cuando el funcionario que cita lo juzgare necesario. En caso de detención, la misma será ordenada por el juez y sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto. *Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales y los particulares podrán aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito; o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Fiscal correspondiente. 1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito. 2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto en el punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez. 3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se observará lo dispuesto por el Artículo 161. El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes. De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez competente, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente. 4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere. 5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad, el Fiscal competente podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o responsables parentales bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres o responsables parentales de la misma no comparecieren a la brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional le indique. Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales para concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una Comisaría o dependencia policial. En caso de disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños, niñas y adolescentes de turno, a su familia, al Defensor Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda. El plazo máximo de la permanencia en la entidad o programa proteccional donde el Fiscal hubiere dispuesto el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no podrá exceder las veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenada. Dentro de dicho plazo el Fiscal deberá solicitar la audiencia de control de la acusación correspondiente." - Art 233 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 234.- Detención. El fiscal podrá requerir la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación. La detención no podrá extenderse por más de veinticuatro (24) horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique una de las medidas de coerción previstas en el artículo siguiente, deberá solicitarlo en audiencia al juez. En caso contrario ordenará la libertad. El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso. *Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá imponer al imputado las siguientes medidas de coerción: 1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; 2) La obligación de fijar y mantener un domicilio; 3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de ley; 4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; 5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; 6) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; 7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; 8) La retención de documentos de viaje; 9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición; 11) La prestación de caución, salvo en casos de suma pobreza; 12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y 5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, si las circunstancias del caso permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse, debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que adopten las acciones que correspondan si el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados; 13) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; 14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga; 15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados. 1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas medidas, según resulte proporcional al caso, ordenándose las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. 2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el importe y clase de caución, valorará la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida dispuesta. A pedido del Fiscal o la víctima, el fiador justificará su solvencia. Cuando la caución fuere prestada por un tercero, asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el Tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente con autorización del Juez, debiendo previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante un funcionario que tuviere funciones notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley y escritura judicial de constitución del gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el Juez ordenará por auto la inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia. En caso de gravamen prendario se procederá de igual modo, ordenándose su inscripción en el registro respectivo. Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la caución, se librará orden de libertad. 3. Audiencia. La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado de libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud fiscal, salvo que el Fiscal considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber al Juez. 4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta en la cual constará: 1) La notificación al imputado; 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada; 3) El domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las consecuencias que pudieren imponérsele al imputado por su ausencia por más de un (1) día; 4) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el Tribunal; 5) La promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado. En el acta constará también la instrucción, a todos, sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado. 5. Control. Se remitirá copia a la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos. 6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de género, si resultase necesario, el Fiscal. podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida. - Art 235 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 236.- Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del proceso. La prisión preventiva será procedente, siempre que el fiscal acredite: 1) La existencia de elementos de convicción para sostener que el delito se cometió; 2) La existencia de elementos de convicción para considerar razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un delito; 3) La existencia de elementos que hacen presumir razonablemente, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que aquél no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación. El requerimiento fiscal será debidamente fundado, señalando los elementos que sustentan cada una de las motivaciones. 1. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 2) Características del hecho y la pena que se espera como resultado del proceso; 3) Importancia del daño a resarcir y actitud del imputado con respecto a su obligación y a su víctima eventual; 4) Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida en que indique o no su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará, número de delitos que se le imputaren, carácter de los mismos, existencia de procesos pendientes, sujeción a alguna medida cautelar personal y existencia de condenas anteriores. Rige también el Artículo 62, punto 2, segundo párrafo. 2. Peligro de obstaculizar la investigación. A fin de decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; 2) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; 3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. 3. Plazo. Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba. 4. Competencia. La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante la investigación preparatoria, por el juez de garantía en audiencia. El fiscal deberá fundar sus requerimientos y demostrar su necesidad, en presencia del imputado y su defensor, quienes también serán oídos, al igual que la víctima y/o querellante que concurran a la audiencia. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con ese fin. Si el defensor particular no compareciere, se lo reemplazará inmediatamente por un defensor de oficio hasta que concurra o fuere reemplazado, sin que la audiencia se suspenda. Después de formulada la acusación, en la etapa intermedia, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal. 5. Procedimiento, forma y contenido de la decisión. El juez, luego de controlar la legalidad y razonabilidad del requerimiento, resolverá en la misma audiencia, registrándose también en acta que deberá contener: 1) Datos personales del imputado o en su caso, aquellos que sirvan para identificarlo; 2) Enunciación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye; 3) Fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y 4) Dispositivo, con cita de las disposiciones procesales y penales aplicables. 5) Duración de la medida coercitiva y el plazo previsto en el punto 3. Art. 237.- Improcedencia de la prisión preventiva. No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos: 1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad; 2) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional; 3) Cuando se trate de personas mayores de setenta años, embarazadas que requieran atención especial, madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o personas afectadas por una enfermedad grave y riesgosa. No obstante, podrá ordenarse su conducción por la fuerza pública en los casos precedentes, cuando el imputado no concurra a una audiencia u otro acto en el que resulte necesaria su presencia. Art. 238.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará cuando: 1) Nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida; 2) Prima facie, al imputado no se lo privará de su libertad en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del Código Penal; 3) No se hubiese abierto la audiencia de juicio dentro de los seis (6) meses de concluida la audiencia de control de la acusación; 4) Cuando se cumpla el plazo máximo de duración del proceso o el plazo máximo para concluir la investigación preparatoria con sus prórrogas, sin haberse formulado la acusación, o el plazo máximo de duración de la prisión preventiva (Artículo 242). Vencidos los plazos que se refieren en el inciso 4), no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la citación. Sin embargo, para asegurar la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de coerción (Artículo 235) por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrado, siempre que el imputado no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada. Art. 239.- Modificación y revocación. Las medidas cautelares son revocables o reformables en cualquier estado del proceso, a pedido de parte interesada. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. Art. 240.- Recurso. La resolución que ordene o mantenga una medida de coerción será apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado o su defensor. El recurso deberá deducirse en la misma audiencia. La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser apelada por el fiscal. Art. 241.- Control de la garantía por el juez. Cada seis (6) meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la Ley lo dispone expresamente, el juez que ordenó la medida controlará los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate, o una vez comenzada la audiencia preliminar, el control de la prisión se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procesos, que no se interrumpirán por el control. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria. El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el artículo anterior, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla. Art. 242.- Duración. La prisión preventiva no podrá durar más de dieciocho (18) meses, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá ordenar una nueva medida de coerción privativa de libertad, salvo la citación y detención prevista en el Artículo 238, inciso 4). Art. 243.- Ejecución de las cauciones. En caso de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de diez (10) días, sin perjuicio de ordenar la captura, para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo. Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución, la transferencia al Estado Provincial de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones, se remitirán copias de los antecedentes respectivos al Fiscal de Estado para su ejecución ante el tribunal competente del Fuero Civil. Art. 244.- Cancelación. La caución personal será cancelada y, en su caso, devueltos los bienes afectados en garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad, cuando: 1) El imputado fuere constituido en prisión; 2) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida de coerción; 3) Por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado; 4) Comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; 5) Se efectivice el pago íntegro de la multa, o cuando el imputado no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación. *Art. 245.- Sustitución. El fiador personal, por motivos fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que él presente, o que se notifique al imputado a fin de que ofrezca nuevo fiador. La caución real admite sustitución. - Art 245 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 246.- Tratamiento de presos. Salvo lo previsto por el artículo siguiente, los que sean sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley. Art. 247.- Internación provisional. Se podrá ordenar a pedido de parte interesada la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la prisión preventiva y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales. El juez comunicará a la Defensoría de Menores e Incapaces la situación del imputado, a fin de que se promueva ante el Fuero Civil respectivo y se resuelva allí sobre la medida de protección que corresponda aplicar, en caso de ser necesario. Art. 248.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares de naturaleza real previstas en el Código Procesal Civil y Comercial proceden para garantizar la pena de multa y la indemnización por el daño y perjuicio ocasionado. Su sustanciación, resolución y revisión se ajusta a las normas de dicho Código. Podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena. El imputado y su defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se domicilien en el extranjero, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores. Art. 249.- Indemnización. En caso de sobreseimiento o absolución del imputado, si éste considera que fue privado arbitrariamente de su libertad, podrá reclamar ante el Fuero Contencioso Administrativo Provincial, su indemnización. TITULO III CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA Art. 250.- Actos conclusivos. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: 1) Acusación fiscal o del querellante en los casos que prevé la Ley; 2) Requerimiento de sobreseimiento. Art. 251.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá a requerimiento del fiscal o a petición de parte en cualquier estado del proceso cuando: 1) El hecho no se cometió; 2) El imputado no es autor o partícipe del mismo; 3) El hecho no encuadra en una figura legal; 4) Mediare una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria; 5) La acción penal se extinguió; 6) No existiere posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; 7) Ha vencido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria o de la duración máxima del proceso; 8) Se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del Artículo 28 y también en los supuestos de conciliación (Artículo 31) y reparación (Artículo 33). *Art. 252.- Petición. Cuando el Fiscal decidiera que existen motivos para sobreseer formulará la solicitud ante el Juez, la que será comunicada al imputado, a la víctima y al querellante, si lo hubiere. Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la última notificación a las partes. En la audiencia, podrá: 1) La víctima y/o querella: objetar el sobreseimiento, de conformidad al procedimiento previsto en el Art. 253. 2) El imputado: pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento. Igual facultad tendrá el querellante cuando acusare por varios hechos. - Art. 252 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 253.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia, presentada la querella, las actuaciones de prevención policial o concluida la averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo siguiente: 1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito; 2) La aplicación de un criterio de oportunidad; 3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación; 4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154 de este Código. En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho tiene siempre derecho a ser informada por el Fiscal. La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información. - Art. 253 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 254.- Contenido de la resolución. La resolución que sobresee deberá contener la identidad del imputado, la descripción clara precisa y circunstanciada del hecho objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables. Art. 255.- Efectos. El sobreseimiento una vez firme cerrará irrevocablemente el proceso con respecto al hecho objeto del mismo y con respecto al imputado en cuyo favor se dicte, garantizándose de esa manera la prohibición de una nueva persecución penal en contra del imputado por el mismo hecho. La resolución aún no firme hace cesar toda medida de coerción. *Art. 256.- Recurso. La querella que se hubiere opuesto al sobreseimiento podrá interponer recurso de apelación sin efecto suspensivo, de conformidad al procedimiento dispuesto en el Art. 253. - Art. 256 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) LIBRO III ETAPA INTERMEDIA TITULO I REQUERIMIENTO DE APERTURA DEL JUICIO Art. 257.- Requerimiento de apertura a juicio. Si el fiscal estima que los elementos de convicción colectados en la investigación son suficientes para, fundadamente, someter a juicio al imputado, presentará por escrito la acusación, que deberá contener: 1) La identificación del imputado; 2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; 3) Los fundamentos de la imputación, señalando los medios de prueba que ofrece a fin de sostener la misma en el juicio; 4) La calificación legal y el grado de participación; 5) La pretensión punitiva provisoria concretándola en el monto de la pena; 6) la petición que el juicio se sustancie por las reglas del procedimiento abreviado si lo estima conveniente; 7) La prueba, indicando cada uno de los medios probatorios a producir. En el caso de testigos y peritos indicando nombre, ocupación y domicilio. Si se tratare de prueba documental, acompañando copia o indicando lugar donde se encuentra el documento para su compulsa. En caso de instrumento describiendo cada uno de ellos. En todos los casos cada medio de prueba en su ofrecimiento, deberá indicar el hecho o circunstancias que con él se pretende probar, caso contrario no serán admitidos. Acusación alternativa: En esta oportunidad, el fiscal podrá indicar de manera alternativa particulares circunstancias del hecho que permiten encuadrar la conducta del imputado en una figura penal distinta a la contenida en el requerimiento de apertura a juicio, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante. En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración. *Art. 258.- Comunicación a la víctima y a la querella. El Fiscal deberá notificar el requerimiento de apertura a juicio a la víctima, querellante, y actor civil, con copia íntegra. En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán: 1) Adherir a la acusación fiscal, 2) Presentar un requerimiento propio de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. A ese efecto, la victima que aún no lo hubiera hecho, deberá constituirse como querellante, 3) En su caso, concretar la demanda civil. Recibida las presentaciones de éstos o transcurrido el plazo fijado, el Fiscal remitirá a la Oficina de Gestión de Audiencias la acusación y las que se presentaren, con los respectivos ofrecimiento de pruebas. -Art 258 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 259.- Comunicación a la defensa. La Oficina de Gestión de Audiencias correrá vista a la defensa de las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá presentar las pruebas que ofrece para la instancia del juicio oral, en las mismas condiciones exigidas a los acusadores. -Art. 259 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/047/2019) TITULO II CONTROL DE LA ACUSACION *Art. 260.- Control de la acusación. Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, la Oficina de Gestión de Audiencias designará el tribunal que habrá de intervenir en la audiencia de control de la acusación. -Art. 260 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 261.- Audiencia: La Oficina de Gestión de Audiencias convocará a audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa ante el tribunal designado. Si fuere necesario producir prueba, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial. Iniciada la audiencia, la fiscalía y la querella, en ese orden, expondrán la acusación y sus fundamentos. En la misma oportunidad la defensa podrá: 1) Objetar la acusación por defectos formales; 2) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa; 3) Oponer excepciones; 4) Solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto; 5) Proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación; 6) Contestar la acción civil que se concretó; 7) Instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral; 8) Solicitar la suspensión del juicio a prueba o solicitar alguna de las modalidades del juicio abreviado. En la misma oportunidad, el civilmente responsable deberá contestar la acción civil, si la hubiere. En la audiencia se examinará el ofrecimiento de prueba de las partes, de acuerdo a las reglas de los artículos subsiguientes. Si se hubiere solicitado, el Juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. -Art 261 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 262.- Corrección de vicios formales. Cuando el juez concluya que el requerimiento de apertura a juicio adolece de vicios formales, a pedido de parte ordenará que sean subsanados en la misma audiencia. Si no es posible, suspenderá la misma por un plazo no mayor de cinco (5) días para que se efectúen las correcciones. Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada. En tal caso, procederá el sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar con otra acusación. Si se tratare de la acusación del fiscal, continuará sólo con el querellante. Este sobreseimiento será apelable por el fiscal y la querella. Art. 263.- Admisibilidad y convenciones probatorias. Es admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás. Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio. La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate. *Art. 264.- Decisión. Oídas las exposiciones de las partes el juez decidirá todas las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho (48) horas para que el Juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma. El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y la incorporación de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios. El Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías constitucionales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular reserva de apelación de la sentencia definitiva. - Art 264 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar a la apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el grado de probabilidad de que el acusado es autor del hecho punible o grado de participación que le cupo, resolviendo las siguientes cuestiones: 1) Descripción de los hechos de la acusación por los que autoriza la apertura del juicio y su calificación jurídica; 2) Hechos que da por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; 3) Pruebas que admite para su producción en el juicio; 4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo; 5) Individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos; 6) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción; 7) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento del imputado en los hechos por los que no se abre el juicio en su contra; 8) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate; 9) La decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y, 10) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación. Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia. 1. Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto de apertura a juicio es irrecurrible. 2. Anticipo jurisdiccional de prueba. Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el Artículo 225. 3. Remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias. El Juez también ordenará la remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos. 4. Devolución de otras constancias. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas. -Art 265 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) LIBRO IV JUICIO ORAL Y PUBLICO TITULO I NORMAS GENERALES *Art. 266.- Preparación del juicio. 1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de recibidos el auto de apertura, la Oficina de Gestión de Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3), notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si optan por la competencia unipersonal o un tribunal colegiado para la celebración de la audiencia de debate oral. Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o dos etapas. 2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo anteriormente fijado y recibida, en su caso, la opción, la oficina procederá a sortear el Juez o la integración del Tribunal y fijará día y hora del debate oral, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de dos (2) meses. 3. Citación. Inmediatamente la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la citación de los imputados, partes, testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos mencionados en el auto de apertura que no le hubiesen sido remitidos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo de la audiencia. En casos complejos o cuando alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a una audiencia para tales fines. 4. Deber de las partes. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado. 5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, podrán interponer las recusaciones contra el Tribunal. Cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o fuere sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia de debate. Las recusaciones serán resueltas el día fijado para el debate previo a su apertura, debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias sortear un número de jueces igual a los que fueren recusados, quienes en caso de aceptar el apartamiento de los magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto no será objeto de recurso. 6. Prohibición. En ningún caso el Tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones. -Art. 266 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 267.- División del juicio en etapas. El juicio ordinario a celebrarse ante un Juez o tribunal se realizará en una (1) o dos (2) etapas. Podrá realizarse en dos (2) etapas, diferenciadas una de otra por la finalidad, solo a pedido del imputado con el asesoramiento de su defensa técnica. 1. Primera etapa. En la primera etapa, se producirá la prueba respecto de la existencia del hecho, su calificación jurídica y responsabilidad penal del acusado. Concluida la audiencia el tribunal resolverá si se ha probado el hecho materia de acusación, fijándolo en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su calificación jurídica, si le cupo participación al acusado y grado de la misma, concluyendo si la persona juzgada es responsable penalmente o no. 2. Segunda etapa. La segunda etapa sólo se sustanciará si recayese resolución de culpabilidad del acusado y a fin de debatir y resolver la pena que corresponda al caso. Las partes podrán solicitar al Juez o tribunal de la primera etapa un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a ese fin, lo que será resuelto inmediatamente y en caso negativo le asiste el derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de Impugnación. Leído los fundamentos de la resolución de culpabilidad (Artículo 291) el Juez o tribunal remitirá inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias, para el sorteo de un Juez o tribunal que ha de intervenir en la segunda etapa, fijando en la misma oportunidad día y hora de audiencia de debate a ese fin. La deliberación y resolución que se dictare en cada etapa, se ajustará -en lo pertinentea lo dispuesto por los Artículos 289 a 294. -Art 267 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 268.- Excepciones. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco (5) días de comunicada la convocatoria a la audiencia de juicio. No se podrá posponer el juicio por la sustanciación ni por la resolución de estos incidentes. El juez o tribunal resolverá la cuestión, previo escuchar a todas las partes, durante la audiencia fijada para el juicio y antes de declarar abierto el debate o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva. Art. 269.- Obligación de las partes. El acusado deberá estar presente en todas las jornadas que demande la audiencia, y no podrá alejarse de ella sin permiso del tribunal. Si después de la oportunidad que tiene para su declaración material se negare a estar presente en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar algún acto se lo invitará a hacerse presente, caso contrario puede ser compelido por la fuerza pública. Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Si el fiscal no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según las normas de organización del Ministerio Público Fiscal. Si no se designara reemplazante en el plazo de cinco (5) días se tendrá por abandonada la acusación pública, continuando el proceso si existiere querellante. Si el querellante o su representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por abandonada la querella, sin perjuicio de la obligación de comparecer como testigo y cargar con las costas que hubiere ocasionado. Art. 270.- Restricciones al acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona. El juez que preside deberá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o violencias. Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá de oficio o a pedido de parte disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, que el mismo sea conducido por la fuerza pública, u ordenar su detención, cuando resultare imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Cuando estas medidas sean pedidas por los acusadores, deberán hacerse de manera fundada y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el procedimiento. Art. 271.- Publicidad. El debate será público como principio. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas cuando: 1) Afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de un tercero citado; 2) Afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado; 3) Peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; 4) El imputado sea menor de edad o se lo examine y la publicidad pudiere ser perjudicial para el mismo; 5) Estuviere previsto específicamente en este Código o en otra Ley. Estas causales serán interpretadas restrictivamente, con excepción del inciso 4). La resolución será motivada e irrecurrible y constará en el acta del debate. Cumplido que sea, la presidencia del debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. Podrá hacerse conocer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el acta del debate. Art. 272.- Restricciones para el acceso. Medios de información. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta. Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia. El tribunal que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia. 1. Deberes de los asistentes. Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. 2. Medios de comunicación. Los representantes de los medios de difusión podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda. El juez señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información. Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos. *Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía. Quien presida el debate dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa, ejerciendo el poder de disciplina en caso de ser necesario. Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva. El presidente podrá corregir en el acto a los presentes con multa de hasta un (1) mes de remuneración de un Juez de Primera Instancia o arresto de hasta ocho (8) días, por las infracciones que ellas cometieran, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. - Art 273 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 274.- Oralidad. El debate será oral. De igual forma declarará el imputado, los órganos de prueba y todas las personas que participan en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados en ese acto, debiendo constar en el acta de debate lo resuelto por el tribunal. Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, serán interrogados y sus contestaciones por medio de un intérprete, lo que quedará escrito dándose lectura en ambos casos. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete a fin que le transmita el contenido de los actos del debate. *Art. 275.- Excepciones a la oralidad. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la Ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; 3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos legales previstos, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; 4) La prueba documental o de informes y las certificaciones, siempre que no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron en tales actos. La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el Tribunal y éste decidirá motivadamente. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia. -Art. 275 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 276.- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia del debate oral será continua, sin interrupción y en su caso en sucesivas sesiones hasta su conclusión. La audiencia podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días. El tribunal fijará el plazo particular, cuando: 1) Deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) Sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; 3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien los propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo entre las partes; caso contrario, resolverá el tribunal sin recurso 4) El fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar en el juicio, a menos que puedan ser reemplazados. En el caso del juez se aplicará el Artículo 277; 5) Hubiere ocurrido el abandono de la defensa y el nuevo defensor lo solicitare; 6) Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuar el mismo contra los otros imputados; 7) Alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria. Cuando la prueba dirimente resulta sustancial para dilucidar el caso y esté relacionado con la comisión de un delito se suspenderá el plazo de duración del proceso hasta la obtención de la prueba; y 8) El imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa. Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornaren imposible su continuación. En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad. Art. 277.- Reemplazo inmediato del juez. Cuando el juez se enfermare hasta el punto de no poder continuar en el juicio, no será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de jueces al requerido para su integración. En ese caso los suplentes integrarán el tribunal y permitirán la continuación de la audiencia. Estos tendrán voz y voto a partir del momento que integren el tribunal. Art. 278.- Imposibilidad de asistencia. Las personas que deban declarar por cualquier circunstancia en la audiencia y no puedan concurrir a ella, por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia. También se podrá declarar por videoconferencia. Art. 279.- Delito en audiencia. Si durante la audiencia se cometiere un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan TITULO II SUSTANCIACION DEL JUICIO Art. 280.- Apertura y juramento. El día y hora fijados, el juez o tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del acusado y su defensor, fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas, documentos u otras evidencias que deban exhibirse en él o ser incorporados por lectura. Acto seguido declarará abierto el debate, advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándole que esté atento a lo que va a oír, haciéndole saber los derechos que le asisten. Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen el hecho en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; las pruebas que producirán para fundar la acusación y la calificación legal que atribuyen al mismo. Art. 281.- Defensa. Declaración del acusado Escuchada la acusación o acusaciones, se le requerirá al defensor que explique su defensa. Luego el imputado será invitado a declarar según así lo decida, conforme Artículos 68, 69 y 70. En el curso de la audiencia, el imputado podrá declarar las veces que considere oportunas, lo que se le hará saber. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones. Art. 282.- Ampliación de la acusación. Corrección o ampliación del significado jurídico. Durante el debate, el acusador, público o privado, podrá ampliar la acusación, incluyendo nuevos sucesos o circunstancias vinculadas con el hecho principal que modifiquen el significado jurídico o la escala penal del contenido en el requerimiento de apertura de juicio, o que integre su continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en aquellos. En este caso es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 261, inciso 2). En tal caso, con relación a los nuevos sucesos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate. Si la ampliación de la acusación versare sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y quedará comprendida en la imputación. La ampliación podrá dar lugar a una acusación alternativa, siempre que ello no impida una defensa eficaz. Cuando las nuevas circunstancias constituyan un hecho independiente o modifiquen sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación. Art. 283.- Recepción de pruebas. Oportunidad. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia oral, salvo las excepciones expresamente previstas. Se recibirá, en lo posible, en primer lugar la ofrecida por la Fiscalía, luego por la querella y finalmente por la defensa, salvo que las partes acordaran un orden diferente. Si en el curso de la audiencia se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos, lo que será procedente si existiere acuerdo entre ellas. Si no hubiere acuerdo, quien ofreció la prueba podrá formular reserva de reiterarla en la oportunidad prevista en el Artículo 312. Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas respecto del hecho objeto de juicio, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Art. 284.- Testigos. Peritos. Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de conformidad con las normas que prescriben su situación. Declararán en forma oral, pudiendo consultar informes escritos o emplear algún elemento auxiliar útil para dar razón de sus dichos. Con igual criterio los peritos explicarán sus conclusiones. Art. 285.- Interrogatorio. Métodos. Acusado. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. El presidente de la audiencia identificará al perito o testigo recibiendo juramento o promesa de decir verdad. En su caso el testigo deberá relatar lo que supiere o conociere sobre el hecho objeto del juicio o demás circunstancias, luego será interrogado y contrainterrogado por las partes. Los peritos deberán exponer el contenido y las conclusiones de su informe; luego podrán ser interrogados y contrainterrogados por las partes. Los Magistrados no podrán realizar interrogatorio ni solicitar aclaración alguna. Interrogará en primer lugar la parte que hubiere ofrecido la prueba y luego las restantes, primero los acusadores y después los acusados, salvo que acordaran un orden diferente. Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra-examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información nueva que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. Las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones, pudiendo, en caso de contradicciones u olvidos, autorizárselas a que utilicen la lectura de declaraciones o informes anteriores, para ponerlas de manifiesto o requerir explicaciones a su respecto. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. 1. Objeciones. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirá luego de permitir la réplica de la contraparte. El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios. 2. Nuevo interrogatorio. A solicitud motivada de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de decidir al respecto, escuchará a las otras partes. Art. 286.- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento a testigos, peritos e imputados que hubiesen optado por declarar. En caso de ser reconocido, la parte que solicitó su reconocimiento deberá solicitar al tribunal su introducción al juicio, para poder utilizar dicha prueba. Cuando los objetos y elementos de convicción secuestrados debieran ser exhibidos al acusado y éste hubiese optado por no declarar y tampoco pudieren ser exhibidos a los testigos presentes, podrán ser exhibidos al tribunal para su oportuna valoración. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto. Art. 287.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante, al actor civil, al defensor y al demandado civil, para que en ese orden expresen sus conclusiones finales. No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieren más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar ordenando sus conclusiones a fin de evitar repeticiones o dilaciones. El actor o el demandado civil limitarán sus conclusiones a la responsabilidad civil. Las partes podrán replicar, correspondiendo al defensor la última palabra. Deberán limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente indicará tal circunstancia al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. Al finalizar las conclusiones, cada parte debe expresar sus peticiones de un modo concreto, claro y de fácil interpretación para el imputado, pudiendo el tribunal exhortar a esa precisión. Art. 288.- Clausura del debate. Si la víctima estuviere presente y desea exponer, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el juicio. Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate. TITULO III DELIBERACION Y SENTENCIA Art. 289.- Deliberación. Después de clausurado el debate, el juez o tribunal que hubiere intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir un auxiliar directo. La deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave del juez o alguno de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces no podrán intervenir en otro juicio. El tribunal resolverá por mayoría de votos, fundando cada una de las cuestiones a resolver. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado, no pudiendo limitarse a adherir a alguno de los anteriores. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, podrán los vocales adherirse a las consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será siempre fundado individualmente no pudiendo remitirse a otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido (Artículo 9°, punto 3) El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible en el siguiente orden: 1) Incidentes cuya resolución se hubiere diferido u otras cuestiones previas; 2) La existencia del hecho delictuoso, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; 3) Grado de participación del imputado en el hecho; 4) Calificación legal; 5) Sanción aplicable; 6) Restitución o indemnización civil si hubiere; 7) Costas; 8) Regulación de honorarios. Estas cuestiones serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos. Quien hubiere quedado en minoría en alguna de las cuestiones deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes, conforme hayan quedado fijadas las anteriores. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. En caso de celebrarse el juicio en una (1) o dos (2) etapas con tribunal colegiado, cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, y modos de cumplimiento, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia. Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas. Art. 290.- Requisitos esenciales de la sentencia. La sentencia contendrá: 1) Lugar y fecha en que se dicta, mención del tribunal, partes y datos personales del imputado; 2) Descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados; 3) Cuestiones planteadas en la deliberación y voto de los jueces que integraron el tribunal sobre cada una de ellas; 4) Fundamentos de hecho y de derecho; 5) Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas; 6) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Art. 291.- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada después de la deliberación, dándose lectura en la sala de audiencia a cuyo fin se constituye nuevamente el tribunal, las partes y el público. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público una síntesis de los fundamentos que motivaron la decisión. Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, sirviendo ese anuncio como notificación a las partes. El plazo podrá extenderse a diez (10) días en caso de haberse ejercido la acción civil. Durante el plazo para la redacción de la sentencia los jueces que hayan participado del juicio no podrán participar de otro. La sentencia quedará notificada con la lectura integral. Art. 292.- Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias relevantes que los descriptos en la acusación o su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al Artículo 282, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aún por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate. Dentro de la escala penal aplicable, el tribunal no podrá aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores. En caso de acusaciones alternativas el tribunal optará, fundadamente, por una de ellas, para condenar o absolver. Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio deberá absolver. Art. 293.- Decisión. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme. Salvo en caso de cesura del juicio, la sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, incluso las accesorias, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o la destrucción. Art. 294.- Responsabilidad civil. Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización. LIBRO V CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES TITULO I NORMAS GENERALES Art. 295.- Principio general. Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código. El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, el fiscal incluso a favor del imputado. *Art. 296.- Competencia. El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad. La resolución del Tribunal de Impugnación será decidida por igual número de jueces que adoptaron la resolución recurrida (Art. 50 punto 1 apartado A y B) con excepción de la doble revisión prevista en el Art. 316. - Art. 296 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 297.- Efectos del recurso. Adhesión. Extensión. Suspensión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del plazo del emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda. Cuando existan coimputados o varios civilmente demandados la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Art. 298.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de la impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes salvo el caso de adhesión que no podrá progresar. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. El que desistiere cargará con las costas. Art. 299.- Decisiones durante las audiencias. Revocatoria. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato. Su planteamiento significará la reserva de impugnar en apelación la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo. Art. 300.- Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado o a su favor, no podrá modificarse en su perjuicio. La impugnación deducida por cualquier parte, aun cuando no lo fuere por el imputado, permitirá modificar o revocar la resolución a favor del imputado. TITULO II APELACION CAPITULO 1 Decisiones apelables y legitimación Art. 301.- Decisiones apelables. Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, las que decidan la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la decisión que imponga, mantenga o rechace una medida de coerción personal o real, de seguridad y corrección, la que aceptare o denegare la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado y la decisión que autorizare la aplicación de las normas especiales para asuntos complejos. Cuando el gravamen sea reparable en ocasión de revisarse la sentencia definitiva, el recurso se reservará para ser tramitado en esta última etapa. Las partes intervinientes y la víctima podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto estuviere expresamente prevista esa facultad. Art. 302.- Sobreseimiento. Podrá impugnarse la decisión de sobreseimiento por los siguientes motivos: 1) Cuando carezca de motivación suficiente o errónea o arbitraria valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales. 2) Por errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal. Art. 303.- Prisión preventiva y suspensión del proceso. Las decisiones que impongan la prisión preventiva o denieguen el pedido de suspensión del proceso a prueba podrán ser impugnadas cuando carezcan de motivación o se haya aplicado erróneamente un precepto legal. Art. 304.- Sentencia condenatoria. Podrá impugnarse la sentencia condenatoria cuando: 1) Se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente. 2) Se alegue la inobservancia de un precepto legal o garantía constitucional. 3) Se alegue la errónea aplicación o interpretación de la ley penal sustantiva o formal; o de la Constitución. 4) Carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; 5) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; 6) Haya omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no haya observado las reglas de la sana crítica; 7) No haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia; 8) No cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; 9) Se diere alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia. *Art. 305.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los siguientes motivos, cuando: 1) Se alegue inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima; 2) Se hubiere aplicado erróneamente la ley sustancial o formal, o la Constitución; 3) Carezca de motivación suficiente, sea contradictoria, ilógica o arbitraria; 4) No cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; 5) Hubiere valoración equívoca de las pruebas recibidas en el juicio; 6) Hubiere omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no haber observado las reglas de la sana crítica; 7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; 8) No haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia. - Art. 305 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 306.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar: la sentencia condenatoria, la denegatoria del sobreseimiento, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado; la que imponga la prisión preventiva, y las disposiciones que se adopten durante la etapa de la ejecución de la pena. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor. En caso de duda debe presumirse que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar. *Art. 307.- Legitimación de la víctima y la querella. La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en el presente Código. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. Este límite no regirá si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella. - Art 307 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 308.- Legitimación del fiscal. El fiscal podrá impugnar las siguientes decisiones judiciales: 1) Sobreseimiento: si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis (6) años de privación de libertad; 2) Sentencia absolutoria: si hubiere requerido una pena superior a los tres (3) años de privación de libertad; 3) Sentencia condenatoria: si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida; 4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena en los casos expresamente previstos en ese libro; 5) La resolución que rechace o revoque una medida de coerción. 6) Los demás casos que estén expresamente previstos; Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella. - Art 308 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 309.- Legitimación en la acción civil. El actor civil y el demandado civil sólo podrán impugnar las resoluciones que les causen gravamen irreparable en la acción civil. Art. 310.- Otros intervinientes. Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos (2) jueces penales. CAPITULO 2 Sustanciación Art. 311.- Procedimiento. Interposición. La sustanciación de las impugnaciones es la misma para cualquiera de ellas, sujeta a las particularidades que en cada caso se indican, salvo aquél previsto como control extraordinario que se sustancia por ante la Corte Suprema de Justicia. La impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez (10) días si se tratare de sentencia definitiva, y cinco (5) días en los demás casos. Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Cuando el Tribunal de Impugnación tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir las comunicaciones. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes, salvo que el recurso sea interpuesto directamente por el imputado. En ningún caso el Tribunal de Impugnación podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando éstos sean advertidos, deberá intimarse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco (5) días subsane el defecto, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación se hubiere interpuesto fuera del plazo será rechazada sin más trámite. Art. 312.- Prueba. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la circunstancia que se pretende probar. No se admitirá prueba que no se vincule directamente con el contenido de la impugnación. *Art. 313.- Aceptación del recurso. Emplazamiento. Aceptado el recurso, la Oficina de Gestión de Audiencias enviará las copias de la impugnación a las demás partes, quienes podrán contestar o adherir en los plazos de diez (10) o cinco (5) días, según corresponda, y fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido el plazo, se remitirá lo actuado por ante la Oficina de Gestión de Audiencias del Tribunal de Impugnación, que sorteará el tribunal competente y fijará fecha y hora para la audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho tribunal. -Art 313 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 314.- Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria o útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia y será resuelta por un solo juez del Tribunal de Impugnación. La ausencia del impugnante a la audiencia será considerada desistimiento de la impugnación, salvo debida justificación en el plazo de veinticuatro (24) horas. Rigen en lo pertinente las reglas del juicio. En el supuesto del recurso en contra de la sentencia definitiva, pronunciada por el tribunal de juicio, recibidas las actuaciones, el Tribunal de Impugnación competente, dentro del plazo de diez (10) días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. Caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez (10) a treinta (30) días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo. El recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para la acción de revisión. Art. 315. Resolución. El tribunal podrá dictar la resolución inmediatamente o en el plazo máximo de diez (10) días, tres (3) días o cinco (5) días según corresponda. El Tribunal de Impugnación no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento; salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y actuada en el procedimiento del recurso, o se tratare de prueba que por su naturaleza sea susceptible de igual inmediación por el Tribunal de Impugnación. Si se tratare de sentencia condenatoria o absolutoria y la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad. Si de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío. Art. 316.- Doble revisión. Si la impugnación contra la sentencia definitiva fue promovida por el fiscal o querellante y la resolución fuera adversa al imputado, podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces, restándole únicamente la vía del control extraordinario. Art. 317.- Reenvío. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado. Para el caso de corresponder un nuevo juicio, previamente, un juez designado por el Colegio respectivo, examinará las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de modo análogo al que corresponde en la audiencia de control de la acusación. Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna. TITULO III CONTROL EXTRAORDINARIO Art. 318.- Procedencia y motivos. La impugnación extraordinaria procederá y se sustanciará por ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Impugnación, en los siguientes casos: 1) Si se hubiere cuestionado la validez de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Nacional o Provincial y la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante; 2) En los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal; 3) Cuando la sentencia del Tribunal de Impugnación resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o de la Corte Suprema de Justicia sobre la misma cuestión. Art. 319.- Procedimiento. En la sustanciación de la impugnación extraordinaria se aplicarán las disposiciones relativas a la impugnación ordinaria de las sentencias, a excepción del plazo para resolver que podrá extenderse hasta el máximo de treinta días. TITULO IV QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO Art. 320.- Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro órgano judicial, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado. Art. 321.- Interposición. La queja se interpondrá por escrito en el plazo de cinco (5) días, desde que la resolución denegatoria fue notificada. El plazo será ampliado por tres (3) días más, en el caso que el órgano judicial ante el cual corresponda no tenga su asiento en la misma ciudad que el que denegó el recurso que motivó la queja. El Tribunal de Impugnación deberá requerir sin demora los antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su poder. Art. 322.- Resolución. El Tribunal de Impugnación se pronunciará dentro del plazo de tres (3) días. *Art. 323.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a los fines del Artículo 312. - Art. 323 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) TITULO V ACCION DE REVISION Art. 324.- Procedencia. Procederá la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, cuando: 1) Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal; 2) La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior; 4) Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable; 5) Corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán o del Tribunal de Impugnación, que favorezca al condenado. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos. Art. 325.- Legitimación. Podrán solicitar revisión: 1) El condenado o su defensor; 2) El fiscal a favor del condenado; 3) Si el condenado hubiese fallecido, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge o el conviviente ligado por especiales vínculos de afecto. Art. 326.- Interposición. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, referenciando los motivos en que se funda de manera concreta, las disposiciones legales aplicables al caso y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y, en lo posible, se agregarán los documentos o se designará el lugar donde podrán ser requeridos. Art. 327.- Procedimiento. Serán de aplicación, en cuanto sean pertinentes las reglas previstas para las impugnaciones. La Corte Suprema de Justicia podrá disponer las medidas de pruebas ofrecidas y que fueren pertinentes, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. Podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional del condenado. Art. 328.- Resolución. La Corte Suprema de Justicia podrá revocar la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados. La nueva sentencia resolverá la indemnización a favor del condenado o de sus herederos, si se hubiese requerido. Los efectos civiles de la nueva sentencia se resolverán en sede civil. TITULO VI COSTAS Art. 329.- Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien correspondan. Art. 330.- Imposición. Las costas serán a cargo del condenado. Sin embargo, el juez o tribunal podrá eximirlo total o parcialmente de manera fundada cuando considere que hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho cuando el caso no estuviere expresamente resuelto por la Ley, o cuando hubiere tenido razón plausible en sus planteos defensivos. En caso de absolución, se lo liberará de las costas. En este caso, si hubiere querella, se le impondrán y deberá soportar las mismas, pudiendo el juez o tribunal eximirlo total o parcialmente de ellas en los mismos casos previstos para el condenado. En materia civil, y en lo que no estuviere expresamente previsto, las costas se rigen según lo prescribe el Código Procesal Civil y Comercial. Art. 331.- Contenido. Las costas consistirán: 1) En la reposición de los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso, ajustándose a la reglamentación impositiva de la Provincia. 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, y honorarios devengados en el proceso. Art. 332.- Distribución de las costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el juez o tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno sin perjuicio de la solidaridad que establece la Ley Civil. LIBRO VI EJECUCION TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 333.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria es de ejecución inmediata, debiendo el tribunal disponer la libertad del imputado que estuviere privado de ella. Art. 334.- Deberes del juez de ejecución. El juez de ejecución deberá: 1) Controlar la aplicación y respeto de las garantías que contiene la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, en el trato a otorgarse a toda persona privada de su libertad; 2) Garantizar la defensa técnica del condenado durante la ejecución; 3) Hacer cumplir, por parte del imputado, las reglas de conductas y tareas comunitarias que se impongan al conceder la suspensión del juicio a prueba; 4) Hacer cumplir, por parte del condenado, todas las sentencias de condena conforme a la modalidad de la pena; 5) Entender y resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución; 6) Resolver las apelaciones que prevé la Ley Nacional N° 24.660; 7) Trabajar en forma conjunta con el Patronato de Internos y Liberados en la reinserción social de los penados liberados condicionalmente. Toda incidencia que se sustancie ante el juez de ejecución deberá respetar los principios de oralidad, celeridad, concentración, contradicción y resolverse en audiencia oral. Art. 335.- Suspensión del juicio a prueba. Firme la sentencia, y establecidas las obligaciones de cada caso en particular, se formulará cómputo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, se notificará a las partes y a la víctima, y se inscribirá en los registros correspondientes. *Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de multa y el condenado no depositara el monto de la misma en el plazo fijado en la sentencia, la Oficina de Gestión de Audiencias remitirá al Juez de Ejecución copia de la sentencia, junto a un informe de las diligencias practicadas y plazos vencidos. El Juez de Ejecución, en audiencia, podrá fijar un nuevo plazo cuando las circunstancias alegadas por el condenado justifiquen el incumplimiento. Podrá también acceder al pago en cuotas. Caso contrario procederá conforme lo establecido por el Código Penal para el caso de incumplimiento del pago de la multa. La multa se ejecutará por el Ministerio Público Fiscal, por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial. Podrán embargarse y ejecutarse las cauciones ofrecidas por el condenado. -Art. 336 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/20119) *Art. 337.- Inhabilitación. 1. Absoluta. La Oficina de Gestión de Audiencias hará publicar en el Boletín Oficial o en otro medio de comunicación, según se indique en la sentencia, la resolución que dispone la inhabilitación, cumpliendo también con las comunicaciones a la Junta Electoral Provincial, reparticiones o registros que correspondan según el caso. 2. Especial. Igual cumplimiento debe darse respecto de la sentencia que impone una inhabilitación especial. 3. Accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad llevare como inherente la inhabilitación accesoria que establece el Código Penal, se dará cumplimiento con las anotaciones e inscripciones pertinentes. -Art. 337 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 338.- Sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad. 1. De ejecución condicional. Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de ejecución condicional, la Oficina de Gestión de Audiencias, una vez firme la sentencia y dentro de los cinco (5) días, practicará el cómputo de los plazos de la condena y de las obligaciones impuestas conforme lo establece el Código Penal, notificando a las partes. 2. De cumplimiento efectivo. Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro del plazo de cinco (5) días, practicará el cómputo de la pena según se establece en el Artículo 340, notificando a las partes. En ambos casos se ordenará su inscripción en los registros respectivos. -Art. 338 sustituido por Ley 9178 (BO: 17/04/2019) *Art. 339.- Práctica del cómputo. Firme que sea la sentencia condenatoria, cualquiera sea la pena, la Oficina de Gestión de Audiencias practicará el cómputo de la misma, según corresponda conforme la pena impuesta. -Art. 339 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 340.- Cómputo. El cómputo de la pena deberá contener: 1) Copia textual de la resolutiva de la sentencia; 2) Fecha en que la misma quedó firme; 3) Períodos de tiempo que registra el condenado de privación de su libertad ambulatoria; 4) Tiempo total que registra hasta la fecha en que quedó firme la sentencia, indicándose en su caso cada una de las causas en las que hubiere estado privado de su libertad; 5) Tiempo que le resta cumplir del monto de la pena impuesta; 6) Fecha de cumplimiento de la pena impuesta; 7) La fecha a partir del cual el condenado podrá solicitar salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida o su rehabilitación en el supuesto que sea condenado con esta accesoria temporal. El cómputo será reformado, aún de oficio, si se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hicieren necesario. Los períodos de privación de libertad no podrán computarse simultáneamente al cumplimiento de varias penas no unificadas. Art. 341.- Notificación. En todos los casos el cómputo deberá notificarse a las partes, quienes podrán hacer las observaciones que correspondan dentro de los tres (3) días de notificados. En esta oportunidad, el defensor técnico podrá cesar en su intervención, manifestándose expresamente, lo que se le hará saber. En ese caso, se intimará al condenado que designe otro defensor de su confianza. De no hacerlo se le designará de oficio, aplicándose las disposiciones generales que regulan la defensa. La incidencia será resuelta en audiencia ante el juez de ejecución dentro de los cinco (5) días de presentada la oposición. Si no se dedujera oposición o resuelta la misma, se comunicará a la autoridad administrativa responsable de la ejecución de la pena privativa de la libertad de carácter efectivo, o a las oficinas de control según cada caso. En el supuesto de inhabilitación, se comunicarán a quien corresponda las correcciones que se hubieren resuelto. *Art. 342.- Remisión de actuaciones. Firme el cómputo la Oficina de Gestión de Audiencias remitirá al juez de ejecución copia del mismo, de la sentencia, informes médicos y/o juntas médicas, informes socio ambientales que se hubieren practicado al penado en la sustanciación del proceso, y último informe de los antecedentes penales con el informe de cada una de las causas que registrare en su prontuario. -Art. 342 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 343.- Incidencias en la ejecución. El Ministerio Público Fiscal, el condenado o su defensor técnico y la víctima podrán realizar, ante la Oficina de Gestión de Audiencias, los planteos que consideren necesarios referentes a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de alguna obligación impuesta en la sentencia. La incidencia será resuelta por el juez de ejecución en audiencia, con intervención de las partes y la víctima. Si fuere necesario producir pruebas, la misma deberá ofrecerse en el acto de la presentación. La resolución será apelable ante el Tribunal de Impugnación. -Art 343 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 344.- Condenado en libertad. Cuando el condenado estuviere en libertad y no se hubiese requerido y ordenado en juicio, inmediatamente después de su finalización o durante la sustanciación de la impugnación o inmediatamente después de su resolución, alguna de las medidas de coerción previstas en el Artículo 235, y la condena sea de cumplimiento efectivo, una vez firme la sentencia, la Oficina de Gestión de Audiencias, inmediatamente y bajo reserva, remitirá al Juez de Ejecución, copia de la misma adjuntando datos personales, domicilio real y legal del condenado y todo otro dato que sirva para su ubicación. El Juez de Ejecución Penal ordenará su captura salvo que la pena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se le notificará a fin de que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Aprehendido que fuera y alojado en la unidad penitenciaria, la Oficina de Gestión de Audiencias practicará cómputo de pena. Art. 344 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 345.- Diferimiento de la ejecución. Podrá diferirse la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando: 1) Se tratare de una mujer embarazada o tuviere un hijo menor de un (1) año, o en período de lactancia, con indicación médica; 2) El penado se encontrare gravemente enfermo, y la inmediata ejecución pusiera en peligro su vida, según dictamen de dos (2) peritos médicos oficiales. Podrá participar del diagnóstico, el médico particular del penado, a su costa. El dictamen médico deberá indicar la fecha aproximada para la ejecución, la que se cumplirá inmediatamente salvo que el juez de ejecución disponga una forma distinta de cumplimiento de la condena, lo que deberá hacerlo previa audiencia con las partes interesadas. Art. 346.- Unificación de penas o condenas. Cuando no lo hubiere hecho el tribunal de juicio al dictar la última condena, el juez de ejecución unificará las penas o condenas, en los casos que prevé el Código Penal. Lo hará en audiencia, con intervención del Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor. Cuando a prima facie la unificación pueda modificar sustancialmente el monto de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez de ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena. TITULO II LIBERTAD CONDICIONAL Art. 347.- Presentación del pedido. La solicitud de libertad condicional se presentará por el defensor o personalmente por el penado, ante la Dirección del establecimiento penitenciario o ante el juez de ejecución, con hasta un (1) mes de anticipación de la fecha fijada en el cómputo para el goce de tal beneficio. En el primer supuesto, el establecimiento penitenciario remitirá inmediatamente la petición al juez de ejecución, agregando los siguientes informes: 1) Tiempo cumplido de la condena; 2) Cumplimiento de los reglamentos carcelarios y calificación de conducta que merece el interno por su trabajo, educación y disciplina; 3) Todo informe favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del juez respecto del interno; 4) Demás informes y antecedentes que exigen el Código Penal y la Ley Nacional N° 24.660 para la concesión del beneficio. En el segundo supuesto, el juez de ejecución requerirá inmediatamente los mismos informes al servicio penitenciario. *Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida la solicitud con las exigencias legales cumplidas, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora de audiencia, la que deberá celebrarse a más tardar el día fijado en el cómputo para el goce de este beneficio, notificando a las partes. En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el pedido, y el Fiscal cuando tenga que decir respecto a la procedencia o condiciones de soltura. La victima será oída. La incidencia será resuelta en el acto salvo que deba practicarse alguna medida que exija su suspensión por un plazo de no más de cinco (5) días. -Art. 348 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 349.- Libertad denegada. Si se denegara el beneficio, el condenado podrá intentar una nueva solicitud transcurrido seis (6) meses desde su rechazo, salvo que el motivo haya sido el no cumplimiento del plazo mínimo para el goce del beneficio. Sólo se reeditará el diligenciamiento de aquellos informes o medidas que hayan causado el rechazo. Art. 350.- Libertad otorgada. Cuando se otorgare la libertad condicional, se fijarán las condiciones de cumplimiento, las que podrán ser reformadas a petición del condenado, su defensor o fiscal en una nueva audiencia, con citación a la víctima. Art. 351.- Libertad anticipada. Cuando se solicite la libertad anticipada por aplicación de la Ley Nacional N° 24.660, se observarán iguales disposiciones a las establecidas para la sustanciación de la libertad condicional. Art. 352.- Control del patronato. El penado será sometido al cuidado del Patronato de Internos y Liberados, a quien se le comunicará la libertad y remitirá copia del auto que la ordenó. Art. 353.- Revocación. De oficio o a pedido de parte y en audiencia oral a fin de ser escuchado el liberado, se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas. En esa audiencia, tales condiciones podrán ser reformadas a petición del liberado, su defensor o el fiscal, para continuar gozando del beneficio. Será revocada también cuando la misma no sea procedente por unificación de condenas o penas. De ser necesario, el liberado puede ser privado de su libertad preventivamente hasta que se resuelva la incidencia. Art. 354.- Revisión. La resolución del juez de ejecución que deniegue o revoque la libertad condicional o anticipada, es apelable y será resuelta en audiencia por el Tribunal de Impugnación. TITULO III RESTITUCION Y REHABILITACION *Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al juez de ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. La solicitud deberá presentarse ante la Oficina de Gestión de Audiencias con copia de la sentencia respectiva y la documentación que acredite el cumplimiento de las exigencias legales. En caso de no contar con la documentación, indicar causa, fecha y tribunal que dictó la sentencia definitiva. El juez de ejecución podrá ordenar comunicaciones o informes a distintos organismos u oficinas cuando lo estimare pertinente. -Art. 355 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 356.- Efectos. Si la restitución o rehabilitación fuere concedida, se harán las notificaciones y comunicaciones necesarias. TITULO IV EJECUCION CIVIL CAPITULO 1 Condenas pecuniarias Art. 357.- Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o al pago de costas y honorarios profesionales, se ejecutará por el interesado ante el Fuero Civil. CAPITULO 2 Garantías Art. 358.- Disposiciones generales. El tribunal a pedido de parte y para garantizar la ejecución de la sentencia civil podrá dictar las medidas cautelares que correspondan de conformidad a los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial. En igual sentido podrá resolver sustituciones, depósitos, o administración siempre observando las disposiciones civiles, sin perjuicio de su posterior remisión al juez civil competente, siempre a pedido de parte. 1. Medidas de seguridad. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad, será vigilada por el juez de ejecución. La autoridad penitenciaria recibirá instrucciones precisas sobre el modo de cumplimiento y el período de tiempo en que deberá elevar los informes correspondientes y toda novedad sobre la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. 2. Cese de la medida. Para ordenar el cese de una medida de seguridad de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el juez de ejecución deberá oír al interesado, o cuando sea incapaz a quien ejerciere su representación, tutela o curatela. Previamente requerirá informe pericial sobre la conveniencia de la medida, que no será vinculante salvo cuando se exprese que existe peligro para la persona sometida a la medida o a terceros. LIBRO VII PROCESOS ESPECIALES Y ABREVIADOS TITULO I JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA CAPITULO 1 Disposiciones generales Art. 359.- Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tiene derecho a sustanciar querella ante el tribunal de juicio competente y ejercer conjuntamente la acción resarcitoria. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste. De igual manera deberá proceder la víctima de un delito de acción pública, que se encuentre habilitado por conversión de la acción privada. *Art. 360.- Forma y presentación de la querella. La querella deberá presentarse ante la Oficina de Gestión de Audiencias, personalmente o por mandatario con poder especial, por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Nombre, apellido, domicilio real y constituido del querellante; 2) Nombre, apellido, domicilio real del querellado y demás condiciones que supiera; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que imputa describiendo sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; 4) Fundamentos de la imputación, señalando los medios de prueba que ofrece a fin de sostener la querella en el juicio; 5) La prueba que ofrezca deberá cumplir las exigencias del Artículo 257, inciso 7); 6) Se presentará con copia para cada querellado, agregando copia del poder si se actuare por apoderado; 7) La firma del querellante, cuando corresponda o, si no pudiere o no supiere firmar, la firma de otra persona a su ruego, que lo deberá hacer por ante el director de la Oficina de Gestión de Audiencias, o quien lo reemplace o se designe al efecto. En el caso de conversión de la acción, copia certificada de los actos procesales que se hubiesen cumplido. Si se ejerciere conjuntamente la acción civil, la demanda deberá ajustarse a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. Si el letrado reúne la calidad de apoderado, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal, o cuando exista una reserva expresa en la Ley o en el mandato. -Art 360 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 361. Desestimación. La querella será desestimada por el juez o tribunal, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no constituye delito, o no se pueda proceder. La resolución será apelable. Si el escrito no cumpliera con los requisitos exigidos, se emplazará al querellante para que en el plazo de cinco (5) días lo subsane. Si no diere cumplimiento, se desestimará, devolviéndose el escrito y demás elementos, al pretenso querellante. Art. 362.- Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieran de acuerdo. Art. 363.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. Art. 364.- Responsabilidad del querellante. Admitida la querella, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Art. 365.- Auxilio judicial previo. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no puede realizar por sí mismo; o cuando fuere necesario para obtener una evidencia o elemento probatorio y no pudiere hacerse en la audiencia de juicio, requerirá en la acusación el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes, las que se autorizarán si correspondiere. Ello será analizado y resuelto por el juez, sin recurso alguno. El tribunal fijará un plazo, en el que se practicarán las diligencias y obtenidos los datos o elementos, el querellante completará su querella y eventualmente su demanda dentro de los diez (10) días de obtenida la información faltante, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Art. 366.- Renuncia expresa. El querellante podrá renunciar en cualquier estado del juicio al ejercicio de la acción privada, quedando sujeto a la responsabilidad procesal por sus actos anteriores y cargará con las costas. Art. 367.- Renuncia tácita. Se tendrá por renunciada la acción privada cuando: 1) El procedimiento se paralizare durante un (1) mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificado el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio. 2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o de debate, o se alejaren de ella sin justa causa, o no presentaren conclusiones. La justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia si fuere posible; caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la celebración de la misma. 3) Por fallecimiento o incapacidad del querellante, no compareciere ninguno de los herederos o representantes legales a proseguir la acción, en un plazo de tres (3) meses de ocurrido el fallecimiento o la incapacidad. Art. 368.- Efectos de la renuncia. Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, en cualquiera de los casos, se sobreseerá a los querellados y se impondrán las costas al querellante, salvo que las partes acuerden otra cosa. CAPITULO 2 Procedimiento Art. 369.- Integración y notificación. Presentada la querella e integrado el tribunal conforme las disposiciones legales, se notificará a las partes la composición del mismo para que interpongan las recusaciones que estimen corresponder, dentro del plazo de cinco (5) días, entregándose copia de la querella al querellado. En igual plazo, el querellado podrá oponer excepciones. Cumplido este plazo pasará a estudio del tribunal la admisión de la querella y la resolución de las excepciones debiendo expedirse dentro de los cinco (5) días. *Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con o sin demanda civil, e integrado el tribunal, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora para audiencia de conciliación, siempre que la querella no hubiere sido declarada inadmisible. La audiencia se fijará dentro de los diez (10) días, notificando a las partes. En el supuesto de conversión, la oficina judicial previamente adjuntará el legajo y los elementos probatorios que se hubiesen colectado en los inicios de la investigación y que se encuentran bajo su custodia, poniendo en conocimiento de las partes que el mismo se encuentra en la oficina para su compulsa con los elementos colectados. En los demás casos el querellado deberá ser notificado con copia de la querella y demanda civil si la hubiere. -Art 370 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 371.- Audiencia de conciliación. El querellante deberá comparecer con su patrocinio letrado y el querellado con su defensa técnica. En caso de no contar con ella puede solicitar la designación de un defensor oficial hasta los tres (3) días anteriores a la fecha de la audiencia, rigiéndose la designación por las normas del proceso común. De solicitar la presencia de su defensor a la audiencia y de no ser ello inmediatamente posible, la audiencia podrá prorrogarse por un plazo no mayor a cinco (5) días. Con acuerdo entre las partes, puede nombrarse un mediador, a fin de que dirija la audiencia; caso contrario el Presidente del tribunal dirigirá la misma. Se concederá la palabra en primer lugar al querellante, quien expondrá la acusación y dirá de manera concreta su pretensión a fin de la conciliación, o retractación en caso de delitos contra el honor. Luego se otorgará la palabra al querellado quien decidirá su respuesta. En el caso de conversión, el querellante expondrá su acusación, las pruebas que la sustentan y las que ofreció a fin de concretar su pretensión punitiva. Luego se otorgará la palabra al querellado quien decidirá su respuesta. Art. 372.- Conciliación o retractación. Cuando las partes se concilien, se sobreseerá al querellado y las costas serán por el orden causado, salvo que las mismas convinieran otra cosa. Si el querellado se retractare, y el querellante no aceptare lo expresado como retractación resolverá el juez si las explicaciones son satisfactorias. En caso de hacerse lugar a la retractación, el querellado será sobreseído y las costas quedarán a su cargo. Aun cuando el querellante no hubiere aceptado la retractación, podrá solicitar que la misma se publique, resolviendo el tribunal la forma que estime más adecuada. Cuando las partes no conciliaran y tampoco se retractaran, se concederá un plazo de diez (10) días al querellado a fin que presente pruebas si así lo considera. Las pruebas deberán presentarse en los términos del Artículo 259. *Art. 373.- Procedimiento posterior. De no lograrse la conciliación o retractación, el Juez convocará a juicio a pedido de parte. A solicitud de parte la Oficina de Gestión de Audiencias fijará la audiencia prevista en el Artículo 261 en un plazo no mayor a diez (10) días desde que fuera solicitada. A partir de ese momento rigen las reglas del proceso común en lo que fuere aplicable. -Art 373 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 374.- Debate. El debate se celebrará conforme las disposiciones del Juicio común, el querellante tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal. Podrá ser interrogado sin exigírsele juramento de decir verdad. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta en el juicio común. Art. 375.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. A partir de la fecha fijada para la audiencia de debate y demás actos procesales, será de aplicación las disposiciones del juicio común establecidas en los Libros IV, V y VI en lo que fuera pertinente. TITULO II PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS CAPITULO 1 Acuerdo pleno Art. 376.- Admisibilidad. En los delitos de acción pública y durante la etapa preparatoria, las partes podrán abreviar el procedimiento, prescindiendo de esa manera del debate oral. Será procedente bajo las siguientes reglas: 1) El imputado, asistido por su defensa técnica, deberá reconocer circunstanciada y llanamente su participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia de formalización y consentir la aplicación de este procedimiento. 2) Los elementos a servir de prueba hasta ese momento deben hacer evidente la existencia del hecho delictivo y la participación que le cupo al imputado. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. *Art. 377.- Procedimiento y resolución. Las partes solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado al Juez, y en audiencia que será fijada por la Oficina de Gestión de Audiencias, expondrán sus pretensiones. El Juez identificará al imputado, hará conocer los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación. Si el imputado lo ratificara, el Juez dictará la resolución que corresponda, fundando la misma en el hecho descripto en la acusación admitida por el imputado, en las evidencias que la fundamenten, y las demás circunstancias que haya incorporado el imputado o su defensor, con sus evidencias. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del imputado. La sentencia deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el juicio común. Siempre que se fundare en los mismos hechos y dentro de la escala penal correspondiente al delito de que se trate, el Juez podrá imponer una pena menor a la pactada. También podrá modificar la calificación legal de la acusación, siempre que no exceda la pena pactada; y, cuando corresponda, absolver al imputado respecto de los mismos hechos. -Art. 377 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) *Art. 378.- Inadmisibilidad. Si el Juez estimare que el acuerdo no cumple con los requisitos legales o considerare que es necesario un mejor conocimiento de los hechos en la audiencia de debate para su calificación, rechazará el pedido de abreviación del procedimiento. Lo mismo hará si no estuviere de acuerdo con la calificación, y el encuadramiento correcto implicare la aplicación de una pena mayor a la acordada. En este caso deberán labrarse dos (2) actas. La primera contendrá el rechazo con el que se devolverá la causa a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que continúe la audiencia preliminar, debiendo intervenir un tribunal distinto. La segunda contendrá los fundamentos del rechazo y se reservará en la Oficina de Gestión de Audiencias. El acuerdo o reconocimiento del hecho por parte del imputado al rechazarse el pedido, no podrá ser valorado a ningún fin. -Art 378 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 379.- Acción civil. La acción civil no será resuelta en este procedimiento abreviado, a menos que las partes así lo soliciten al tribunal. Si la sentencia pudiere influir en el resultado de una reclamación civil posterior, las partes civiles podrán impugnar la decisión sólo en esos puntos. CAPITULO 2 Acuerdo parcial Art. 380.- Admisibilidad. Durante la etapa preparatoria y tratándose de delitos de acción pública, las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar el juicio sobre la calificación legal y/o la pena. El acuerdo deberá contar con la conformidad de las partes y se presentará al juez de garantías mediante escrito que contendrá la descripción del hecho acordado y la indicación de la evidencia de la que surge su determinación. Si fuere necesario, ofrecerán también la prueba relativa a la calificación legal pretendida por cada parte. *Art. 381.- Audiencia. La Oficina de Gestión de Audiencias fijará una audiencia en la que, con la presencia de las partes, el Juez verificará el cumplimiento de los requisitos formales, y aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se relacione con la calificación y la pena. En la audiencia el Juez permitirá el debate sobre la calificación y/o la pena solicitada. En su caso absolverá o condenará al imputado, y se pronunciará sobre la prueba ofrecida a los fines de la imposición de la pena, remitiendo las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias para la prosecución del juicio sobre la pena. -Art. 381 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) TITULO III PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS Art. 382.- Aplicación. Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento de delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Flagrancia conforme las disposiciones de este Código; 2) Flagrancia relativa a la propiedad intelectual e industrial; 3) Que se trate de un hecho punible objeto de una investigación sencilla; 4) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual; hurto; robo o daños; 5) Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación; 6) Delitos contra la salud pública; 7) Delitos imprudentes. Art. 383.- Exclusión. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el Artículo 382. *Art. 384.- Audiencia preliminar. Prueba. En la audiencia preliminar del Artículo 261, el Juez Penal oirá al Fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y soliciten o ratifiquen la adopción de medidas cautelares. Si el Fiscal hubiere solicitado el sobreseimiento, el Juez procederá conforme Artículos 252 y 253. Si el Fiscal o la acusación particular solicitaren la apertura del juicio oral, el Juez resolverá de inmediato lo que corresponda, dictando en forma oral auto motivado que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. Las partes ofrecerán las pruebas. El Juez examinará las ofrecidas e inmediatamente dictará auto admitiendo las pertinentes. Contra la admisión o el rechazo de la prueba, no procederá recurso alguno. El Juez ordenará lo necesario para la producción de la prueba anticipada y fijará fecha en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, quedando las partes notificadas en el acto, como así también el imputado. La audiencia deberá ser fijada, en coordinación con la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de los quince (15) días siguientes. En la resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas. Hasta la audiencia podrán incorporarse los informes, certificaciones y demás documentos que el Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez admita. -Art. 384 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019) Art. 385.- Apertura. Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 386, caso contrario, presentará su defensa. Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código (Artículos 96 y 114). Art. 386.- Conformidad del acusado. Antes de iniciarse la producción de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a un hecho distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la pena no excediere de seis (6) años de prisión, el juez dictará sentencia. El juez deberá oír en todos los casos al imputado, debiendo éste manifestar si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando el juez albergue dudas, decidirá la continuación del juicio. Art. 387.- Sentencia. Requisitos. Recurso. Cuando hubiere conformidad del imputado, la sentencia deberá contener la descripción de los hechos aceptados por todas las partes. El juez resolverá si la calificación y la pena acordada son procedentes. En caso que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora que manifieste si la ratifica o rectifica. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación, en términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia. Caso contrario, ordenará la continuación del juicio. También podrá ordenarla cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez estime fundada su petición. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia. El condenado podrá recurrir la sentencia, cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad. Art. 388.- Normas supletorias para el juicio. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Artículo 266 y siguientes, con las modificaciones de este Título. En este procedimiento, el plazo del Artículo 291, segundo párrafo, será de tres (3) días contados a partir de la terminación del debate. Dicho plazo será improrrogable. TITULO IV PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS Art. 389.- Procedencia y procedimiento. En el caso en que la recolección de la prueba o la realización del debate resultaren complejas en virtud de la cantidad o características de los hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar fundadamente la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La decisión que conceda la solicitud será impugnable, sin efecto suspensivo, por la parte que considere afectados sus derechos por el procedimiento. Art. 390. Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos: 1) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de veinticuatro (24) meses y la duración total del proceso será de cuatro (4) años y seis (6) meses improrrogables; 2) El plazo máximo de duración de la investigación preparatoria se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por un lapso no superior a un (1) año; 3) Los plazos para la intervención, grabación o registro de comunicaciones se duplicarán; 4) El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a cuarenta (40) días; 5) Los plazos de duración del debate, la deliberación e interposición de las impugnaciones se duplicarán; 6) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán. Art. 391.- Reglas comunes. En todo lo demás, regirán las reglas del procedimiento común. Los jueces deberán velar para que la aplicación de las normas reguladas en este Título no desnaturalice los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en este Código. Art. 392.- Investigadores bajo reserva. El fiscal podrá solicitar al juez, en audiencia unilateral, que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación. El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis (6) meses. Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el juicio. El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores. TITULO V REGLAS ESPECIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES *Art. 393.- Derechos y garantías. La niña, niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial, este Código y normas especiales: La Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). - Art 393 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 394.- Ambito de Aplicación. Presunción. Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes. Si existieran dudas respecto de la edad de la persona adolescente al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años y quedará comprendida bajo las disposiciones de esta ley hasta que se acredite fehacientemente su edad real y, en su caso, se modificará la intervención y/o la competencia. - Art. 394 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el Artículo 394 se procurará que la niña, niño o adolescente, sea tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad. El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa de la niña, niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Las personas menores de edad, aunque resulten no punibles, si mediare una investigación penal que los implica, tienen el derecho de ser oídas y aportar pruebas. Cuando en un proceso penal seguido contra una persona menor de dieciocho (18) años, resulte imputada una adolescente, deberá garantizársele a ésta en cada etapa de dicho proceso un trato diferenciado tanto por su condición de persona de menor de edad, como también desde una perspectiva de género. Cuando se trate de hechos cometidos por personas adolescentes que sean miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa lo establecido en la Ley N° 24.071. - Art 395 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 396.- Comprobación de los hechos. En todos los casos se procurará establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación de la niña, niño o adolescente en el mismo. Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos. La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del Artículo 34 del Código Penal. En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección de la niña, niño o adolescente, se remitirán los antecedentes a la Autoridad de Aplicación local del sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes. Aun cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación de la niña, niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el juez competente, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior. Art. 397.- Archivo. En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del Artículo 395. *Art. 398.- Mediación. El Juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre la niña, niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa. En los supuestos procedentes se dispondrá el sobreseimiento. Las demás vías alternativas de resolución de conflicto reguladas en este código deben ser dispuestas considerando la particular situación del menor de edad. - Art. 398 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) *Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria. Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el Artículo 396, el Juez, a pedido del Fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: 1) La obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador; 2) La abstención de frecuentar determinados lugares y personas; 3) La abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas; 4) La disposición provisoria del menor en su domicilio bajo supervisión; 5) La disposición provisoria del menor durante el fin de semana; 6) La disposición provisoria del menor durante el proceso en un establecimiento para niñas, niños o adolescentes. En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. En los casos de los incisos 4, 5 y 6, la medida no deberá exceder de seis (6) meses. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en el Artículo 241 de este Código. - Art. 399 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020) Art. 400.- Reglas para el juicio con niñas, niños o adolescentes. Cuando el acusado sea una niña, niño o adolescente menor de dieciocho (18) años, el debate tramitará conforme a las siguientes reglas generales y especiales: 1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate. La regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates. 2) Los representantes legales o el guardador de la niña, niño o adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo. 3) La sentencia sobre la niña, niño o adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable. El debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al Artículo 267, y su imposición estará supeditada a lo dispuesto en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional N° 22.278. 4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el organismo administrativo encargado de su ejecución. La procedencia de la medida solamente podrá ser fundada en alguno de los supuestos previstos en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional N° 22.278. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Defensoría de Menores en el mismo acto. El tribunal resolverá fundadamente de inmediato. 5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes. Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra. *Art. 401.- Juicio abreviado. Las disposiciones referidas a formas abreviadas del juicio que impliquen la posibilidad de aplicación de pena sin debate previo con el solo reconocimiento de la responsabilidad por parte del imputado no serán aplicables en los procesos penales seguidos contra personas adolescentes. - Art 401 Sustituido por Ley 9285 (BO:14/08/2020) *Art. 402.- Medidas socio-educativas. Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del Artículo 396, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del Artículo 395 y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas: 1) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor; 2) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes; 3) Adopción de oficio o profesión; 4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente; 5) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad. Las medidas socio - educativas ordenadas por el juez consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones que se impondrán a la persona adolescente considerada responsable penal. Su finalidad será primordialmente inclusiva y/o integrativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, el apoyo profesional y comunitario. - Art 402 Sustituido por Ley 9285 (BO:14/08/2020) Art. 403.- Reducción y sustitución. En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Título se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en el Artículo 395, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas. Art. 404.- Recursos. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en los Artículos 295 y siguientes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS *Art. 405.- Entrada en vigencia del Código. El presente Código entrará en vigencia en todo el territorio de la Provincia en la fecha establecida en la Ley 8934 y sus modificatorias. - Art 405: Sustituido por Ley 9094 (BO: 11/04/2018) Sustituido por Ley 9243 (BO: 15/05/2020) * Art. 406.- Causas en curso de sustanciación. Subsistirá la aplicación de la Ley N° 6203, en todas las causas iniciadas en el Centro Judicial Capital y Monteros con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán). - Art 406 Derogado por Ley 9114 (BO: 24/08/2018) Incorporado por Ley 9243 (BO: 15/05/2020) Art. 407.- Comuníquese.