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Defensa del Consumidor

El derecho aplicable a las relaciones de consumo en la arena internacional Adriana Dreyzin de Klor ∗ Sumario I. Introducción. Planteo del problema II. Naturaleza de las normas aplicables a la protección del consumidor: el rol del orden público y las normas imperativas 1. El orden público y las normas imperativas en general. 2. El orden público, las normas internacionalmente imperativas y la cláusula de excepción en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012. 3. El orden público internacional y las normas imperativas en la protección del consumidor III. Regulación del Derecho aplicable a las relaciones de consumo en el ámbito Interamericano en general y en el MERCOSUR en particular. 1. Derecho internacional privado convencional La CIDIP V 2. Derecho internacional privado autónomo a) La autonomía de la voluntad b) Normas de aplicación subsidiaria c) Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 IV. El consumidor internacional y el comercio electrónico 1. La situación del comercio online en el mundo en general y en el ámbito interamericano en particular 2. La regulación del comercio electrónico Teorías a) Autorregulación b) El Estado y la corregulación c) El rol del DIPr d) Nuestra opinión 3. Los principios jurídicos en materia de comercio electrónico y de protección del consumidor a) Transnacionalidad, b) La autonomía de la voluntad c) la equivalencia funcional de los soportes d) el principio de neutralidad tecnológica V. Conclusiones Catedrática de Derecho internacional privado y de derecho de la integración regional. Investigadora categoría I. Universidad Nacional de Córdoba. Miembro de la lista de árbitros de Mercosur por la Argentina. ∗ 1 I. INTRODUCCIÓN. PLANTEO DEL PROBLEMA Como quedó demostrado en el capítulo II sobre Jurisdicción internacional, las particularidades del consumidor internacional justifican la construcción de un régimen especial en materia de jurisdicción competente y ley aplicable. Frente a la elección del derecho aplicable, la protección del consumidor es un concepto realativamente reciente si se repara en que comienza a construirse jurídicamente a mediados del siglo XX.1 Actualmente, el tema integra, en buena medida, los ordenamientos jurídicos de todos los países y en los estados que no lo legislan expresamente se trabaja en proyectos o en la elaboración de normas que lo contemplen, como oportunamente se verá en este capítulo. El motivo no requiere mayor explicación, ya que interesa con particular relevancia analizar las soluciones que brindan las legislaciones nacionales para proteger al consumidor2 ante elecciones abusivas de otros derechos. En este orden de ideas, cabe consignar que los países que cuentan con legislaciones protectoras para los contratos internacionales de consumo adoptan por lo general una fórmula paralela a la solución prevista para la jurisdicción internacional; en principio, se inclinan por el derecho del lugar del domicilio o residencia habitual del consumidor, al considerar que se trata de la conexión que cumple más acabadamente con las expectativas de respetar a la figura que aparece como la más débil en esta relación jurídica. Ni el espacio interamericano de las CIDIP, ni el regional –MERCOSUR–, vinculan a los estados en sus respectivos ámbitos territoriales por normas sobre legislación de consumo. Digamos que en las CIDIP se aprobó una convención sobre ley aplicable a los contratos internacionales que la Argentina no ha ratificado y que a la fecha se encuentra vigente sólo en dos países del continente.3 Ante una carencia de tan significativo tenor, no llama la atención el empeño puesto para elaborar normas específicas de DIPr que contemplen la protección de los consumidores legos o no profesionales. Las conexiones existentes para regular el comercio internacional tienen como base el equilibrio estructural de fuerzas o de intereses profesionales entre los agentes –ambos profesionales– involucrados, en tanto que este equilibrio estructural no existe en los contratos internacionales concertados con consumidores legos.4 Las 1 Véase O. Lando, “The Conflict of Laws of Contracts. General Principles”, Recueil des cours, vol. 189, 1984-VI, pp. 225-447. F. Pocar, “La protection de la partie faible en droit international privé / par Fausto Pocar”, Recueil des cours, vol. 188, 1984-V, pp. 339-418. 2 Respecto de la calificación de “consumidor” véase S. L. Feldstein de Cárdenas y L. Klein Vieira, “La noción de consumidor en el Mercosur”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 3, Nº 2, octubre de 2011, p. 71, y J. C. Villalba Cuéllar, La noción de consumidor en el derecho comparado, Bogotá, Universitas, 2009. 3 En 1994 se aprobó la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. Cabe destacar que, a pesar de eso, a la fecha (08/04/2012) la Convención se encuentra vigente sólo en México y en Venezuela. 4 Doctrina especializada coincide con Lima Marques al considerar que la protección del consumidor es un tema que debe separarse del comercio internacional y, por tanto, corresponde que sea tratado por el DIPr con conexiones más seguras, previsibles y positivas para la parte más débil de la relación. Sobre el punto puede verse C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado – De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, en La protección del consumidor: aspectos de Derecho: 2 asimetrías que observan los contratos internacionales de consumo en orden a la elección de la ley aplicable pasan no sólo por la que existe entre las partes sino que también hay asimetría en cuanto a la información sobre el producto o los servicios que se ofrecen y, por lo general, la parte débil es la menos informada sobre estos aspectos ya que muchas veces no se encuentra en condiciones de adquirir la información precisa o ésta puede resultar muy onerosa.5 La fórmula conveniente no implica evitar la autonomía de la voluntad de manera radical; de lo que se trata es de impedir que la elección de un derecho lleve a la inaplicabilidad de normas imperativas que resultarían de aplicación si esa elección no procede. Es decir que no tendría por qué haber problema alguno en que se aplique un derecho u otro siempre que se resguarden los criterios de protección de la ley normalmente aplicable que se reflejan en sus normas materiales imperativas, que deben considerarse como tales en la relación internacional. Por otra parte, en una u otra hipótesis las normas de conflicto aplicables pueden ser orientadas materialmente hacia la protección del consumidor. El tema está vinculado a la cultura jurídica de un país y, como referiremos más adelante, al elaborar las normas de DIPr del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, excluimos en esta materia la posibilidad de ejercer la autonomía de la voluntad en materia de derecho aplicable desde la perspectiva internacional.6 II. NATURALEZA DE LAS NORMAS APLICABLES A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR: EL ROL DE ORDEN PÚBLICO Y LAS NORMAS IMPERATIVAS 1. El orden público y las normas imperativas Se ha sostenido que las normas de derecho del consumo son de orden público.7 La aseveración requiere efectuar algunas precisiones en torno al alcance de este aspectos de derecho privado regional y general, Cursos de Derecho Internacional Privado, Serie temática, vol. I, parte 2: El Derecho Internacional Privado en las Américas (1974-2000), Washington D.C., Comité Jurídico Interamericano, Secretaría General, OEA, 2002, p. 1536, y C. Lima Marques, “Las teorías que se encuentran detrás de la propuesta brasileña a la CIDIP VII”, en Protección de los consumidores en América – Trabajos de la CIDIP VII (OEA), Asunción, La ley/CEDEP, 2007, p. 161; Contratos no Código de Defesa do consumidor. O novo regime das relações contratuais, 6ª ed. actualizada y ampliada, presentación de Antonio H. Benjamin, San Pablo, Editora Revista dos Tribunais, 2011. 5 Estos aspectos del contrato internacional de consumo se vinculan con una perspectiva económica del contrato. En orden a esta mirada se afirma que existe numerosa bibliografía sobre diferentes aspectos del derecho aplicable desde una óptica económica pero no así de la cuestión referida a “cómo debe funcionar la protección del consumidor desde una perspectiva económica”. Véase G. Rühl, “La protección de los consumidores en el derecho internacional privado”, en Anuario Español de Derecho Internacional Privado, vol. X, 2010, pp. 96-97. 6 Nos referimos al Anteproyecto de Código Civil y Comercial que nace a partir del Decreto Presidencial 191, del 23 de febrero de 2011, por el cual se crea la “Comisión para la elaboración del Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación” (Proyecto) integrada por los doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci. Para colaborar con la elaboración de las normas de DIPr fuimos convocados Maria S. Najurieta, María E. Uzal, Marcelo Iñíguez y quien suscribe este capítulo. 7 C. Lima Marques efectúa un detallado análisis de las consecuencias que tiene esta consideración, su origen y las perturbaciones o los obstáculos que plantea esta doctrina en la actualidad, en Contratos no Código de Defesa do Consumidor, op. cit., pp. 147-148. 3 instituto. A tal efecto ,es menester partir de una cuestión metodológica. Bajo la vigencia del método clásico o tradicional que reinó en la Argentina durante buena parte del siglo XX, en el derecho interno la norma de orden público actúa con carácter imperativo en tanto limita y anula el principio de la autonomía de la voluntad, determinando la invalidez total o parcial de un acto celebrado bajo ese principio,8 en tanto que desde otra perspectiva, el orden público no puede definirse por la nota de la imperatividad9 sino por su contenido, delimitado por un conjunto de principios de orden superior (políticos, religiosos, económicos, morales), que una sociedad considera estrechamente vinculados a la existencia y conservación de su organización social. Sus características son: a) las normas no pueden ser derogadas por voluntad de partes, b) en ocasiones, se aplican retroactivamente. Bajo esa mirada, puede señalarse que el orden público internacional es cualitativamente distinto al orden público interno y constituye una de las instituciones más problemáticas a la hora de su conceptualización.10 Sin embargo, entendemos que el problema del orden público no pasa por definirlo ya que se trata de un conjunto de normas y principios propios de un determinado país que sustentan el ordenamiento jurídico de ese Estado. Lo difícil es enumerar ese conjunto de normas y principios y los valores que lo orientan en tanto son versátiles, ya que el orden público se caracteriza por ser un concepto actual. Aquello que ayer era orden público y en consecuencia no podía ser dejado de lado por la aplicación de una norma extranjera, hoy no lo es. Y también puede darse el caso inverso. La función del orden público es actuar como correctivo funcional en tanto obra como acción de defensa de todos los elementos (normas, principios, valores) involucrados en el tráfico jurídico internacional y, con especial intensidad, como una defensa de la comunidad nacional, de su orden social y jurídico. El carácter excepcional y funcional de la institución es hoy ampliamente aceptado por lo que actualmente no es tema de debate si consiste en disposiciones o si se trata de principios; no hay duda de que se trata de un conjunto de principios,11 y además su aplicación es a posteriori.12 En esta posición, se admite el derecho extranjero de manera directa −aplicación por el juez argentino− y por vía indirecta al reconocerse y/o ejecutarse en nuestro país la sentencia extranjera con fundamento en el derecho foráneo13. Se limita a dejar de lado la ley extranjera aplicable; la ley foránea mantiene entonces esencialmente su aspecto negativo. 8 Para esta postura el orden público debe desprenderse de las propias normas del Código Civil y no buscarse fuera de él más allá de las normas positivas. Véase H. Rosatti, Código Civil comentado. El Código Civil desde el Derecho Público, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pp. 117 y ss. 9 Según esta doctrina la imperatividad en todo caso, es una consecuencia. 10 Véase Jean-François Romain, L’ordre public, concept et applications, Bruselas, Editorial Bruylant, 1995. 11 A modo de ejemplo puede mencionarse el principio de equidad, el principio de buena fe, el principio de primacía de la realidad, el principio de igualdad, los principios de humanidad y dignidad del ser humano, muchos de los cuales se encuentran receptados universalmente en tratados y convenios internacionales. 12 La excepción orden público internacional puede funcionar de dos modos diferentes: a priori, esto es cuando antes de consultar el derecho extranjero que la norma del foro declara aplicable éste es descartado por el derecho propio, o a posteriori. En este caso, se procede a consultar el derecho extranjero, que queda descartado sólo en la medida en que su aplicación fuere incompatible con el espíritu de su legislación. 13 Véase W. Goldschmidt, “Los tres supuestos de la jurisdicción internacional indirecta”, Revista Prudentia Iuris, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, agosto de 1980, pp. 9-26. 4 Ahora bien, convengamos en que el método tradicional o clásico de DIPr fue dejando espacio a al pluralismo metodológico que se viene imponiendo en el país con más fuerza en este siglo, aunque se lo conoce desde mediados del siglo pasado.14 Surge así el método que contempla la norma material para regular relaciones jurídicas privadas internacionales15 y, en cuanto nos interesa, las normas imperativas.16 En el ámbito del derecho privado ha cobrado una dimensión cada vez mayor la autonomía de la voluntad, desplazando normas imperativas de los ordenamientos internos, que pasan a tener vigencia subsidiaria. En virtud de ello, se achica el espacio para la aplicación de esta defensa; la misma regulación del instituto lo demuestra desde que las últimas convenciones han previsto su empleo ante la manifiesta contraposición con los principios en que se sustenta la legislación interna.17 Ahora bien, la regulación jurídica de relaciones privadas en el ámbito internacional a través de instrumentos convencionales tiene sus raíces en la importancia que se reconoce a estos acuerdos a los fines de facilitar la solución de casos jusprivatistas vinculados con diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Sin embargo, no siempre es posible respetar a rajatabla la regulación normativa que se acuerda aplicar a través de las conexiones establecidas.18 Es evidente que algunos ámbitos quedan reservados exclusivamente a la aplicación del derecho del foro y los jueces deben abstenerse de aplicar un ordenamiento jurídico que no sea el propio. Las normas imperativas evidencian los espacios no delegados ya que no pueden ser dejadas de lado por el derecho declarado aplicable; el efecto de su inclusión es el de desplazar ese derecho que regiría la relación de no quedar captada por la imperatividad de las normas del foro que se imponen a la regulación del caso internacional.19 Su inclusión en las convenciones internacionales implica echar mano de una técnica consistente en retener aspectos determinados del instituto sobre el cual se legisla, estableciendo los supuestos que quedarán captados por normas “imperativas”20 u “obligatorias” del foro.21 El efecto de estas normas es doble. Por un lado, vinculan al 14 Sobre este método véase P. Mayer, “Le mouvement des idées dans le droit des conflits des lois”, Droits, Nº 2, 1985; B. Audit, “Le caractère fonctionnel de la règle de conflit (Sur la ‘crise’ de conflits de lois)”, Recueil des Cours, 1984, III, pp. 219-387. 15 E. Loquin, “Les règles matérielles internationales”, Recueil des cours, vol. 322, 2006, pp. 9-241. 16 Sobre estas normas véase B. Audit, “How do Madatory Rules of Law Function in International Civil Litigation?”, en G. Berman y L. Mistelis (eds.), Mandatory Rules in International Arbitration, Juris Net LLC, 2011, pp. 53 y ss. 17 Un ejemplo de esta posición puede verse en las Convenciones Interamericanas Especializadas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP). Así, la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II – Montevideo, 1979), ratificada por nuestro país, en su art. 5 establece: “La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público”. 18 A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, presentado al Foro de expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP IV (OEA), disponible en <www.oas.org./dil/esp/derecho_internacional_privado_foro>, p. 3, consultado el 21-03-2012. 19 J. M. Espinar Vicente, Ensayos sobre teoría general de derecho internacional privado, Madrid, Civitas, 1997, pp. 59-60. 20 El Convenio de Roma 1980 (hoy Reglamento Roma I) las califica como aquellas normas que participando de esa condición de inderogabilidad, prevalecen sobre cualquier ley que pueda gobernar la relación contractual internacional, condicionándola, complementándola o, sin más, desplazándola. 21 A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 4. 5 juez con la aplicación de su propio derecho, con independencia de cualquier otra consideración basada en las circunstancias del caso o en la vocación de aplicar cualquier otro orden jurídico; por otro lado, se determinan los límites que establece el legislador para permitir la penetración de derecho extranjero. Ahora bien, la cuestión cambia frente a la necesidad de tomar en consideración las normas imperativas de terceros ordenamientos. Se trataría de la aplicación de las normas imperativas de la lex causae, o sea que el juez del foro decide como lo haría el juez extranjero cuya ley rige el contrato.22 Esta previsión significa garantizar a los particulares sus derechos en todos los estados con los cuales la relación jurídica internacional que los involucra está conectada, a la vez que entraña la sanción efectiva de tales derechos en los demás estados. De esta suerte, puede ser útil a la armonía internacional tanto la adopción de conexiones razonables en las normas de conflicto, como la aplicación de normas materiales imperativas extranjeras.23 Asimismo, y aun admitiendo la autonomía de la voluntad en cierto grado, las normas imperativas o de policía prevalecen como límites generales al ejercicio de dicha autonomía. 2. El orden público, las normas internacionalmente imperativas y la cláusula de excepción en el Proyecto de Código Civil y Comercial 201224 Cabe consignar que el orden público se refiere a principios fundamentales del Estado,25 mientras que las disposiciones internacionalmente imperativas tienen metas específicas. La intervención del orden público acontece principalmente en el derecho de familia y de sucesiones, mientras que la aplicación de disposiciones internacionalmente imperativas tiene mayor cabida en materia de obligaciones contractuales.26 Las codificaciones más modernas prevén reglas diferenciadas concernientes al orden público y a la aplicación de disposiciones imperativas, así como una cláusula de excepción a la aplicación del derecho extranjero en razón de la conexidad del caso con otro ordenamiento. Estos supuestos están previstos en el Proyecto, en el Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado, en el Capítulo 1, en las siguientes disposiciones: 22 M. Virgós Soriano, “Obligaciones contractuales”, en González Campos y otros, Derecho internacional privado, Parte especial, 6ª ed., Madrid, Eurolex, 1995, p. 182. 23 En este orden de ideas cabe citar como ejemplo el art. 7.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, en la actualidad no está vigente pues fue reemplazado por el Reglamento de Roma I y modificaciones. Aunque anterior a las últimas reformas sufridas, sobre la aplicación de normas materiales imperativas en el Convenio de Roma resulta ilustrativo Lorna Gilles, “Choice-of-Law rules for Electronic Consumer Contracts: Replacement of the Rome Convention by the Rome I Regulation”, Journal of Private Inernational Law, vol. 3, Nº 1, abril de 2007, pp. 89-112. HeinOnline: 3 J. Priv. Int’l L. 89 2007. 24 A partir del 08/06/2012, el anteproyecto tomó estado parlamentario, luego de algunas pocas modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo Nacional. 25 Véase G. Parra Aranguren, Curso general de derecho internacional privado - Problemas selectos, Caracas, Fundación Fernando Parra-Aranguren, 1991, p. 260. 26 Véase Erik Jayme, “Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne. Cours général de droit international privé”, Recueil des cours, vol. 251, 1995, pp. 9 y ss. 6 Artículo 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso. Artículo 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes. Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros estados que presentan vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso. Artículo 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino. 3. El orden público internacional y las normas imperativas en la protección del consumidor Toda reglamentación de DIPr sobre esta materia hace referencia a la noción de orden público y a las normas imperativas. A partir de esta premisa deviene que no todas las normas nacionales relativas a la protección del consumidor se consideran normas imperativas de derecho internacional privado, lo que supone que los principios sobre los cuales las normas de protección al consumidor se asientan no coinciden en un todo con principios de orden público internacional.27 En materia de protección al consumidor, el orden público determinará el rechazo a aquellas normas extranjeras que contradigan los principios fundamentales que coinciden en buena medida con los axiomas constitucionales del ordenamiento del foro. A ello se suma el hecho de que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos”.28 27 En igual sentido véase M. Lucero de Godoy y C. Echegaray de Maussión, “La protección internacional del consumidor. Propuestas para una codificación regional”, en Protección de los consumidores en América. Trabajos de la CIDIP VII (OEA), op. cit., pp. 347-360. 28 Bien se afirma que desde el punto de vista jurídico constitucional, los derechos del consumidor están circunscritos a los derechos humanos fundamentales que se conocen como de tercera generación, es decir, aquellos destinados a la protección del bien común y que sólo son realizables por el esfuerzo de todos. En esta línea puede verse G. J. Bidart Campos, Teoría General de los Derechos Humanos, Buenos Aires, Astrea, 2006, pp. 189 y ss. 7 Entre los principios fundamentales que informan la legislación consumerista29 destacamos los siguientes: el principio protectorio que se traduce en el derecho de acceder al consumo, a las prestaciones de salud, a la educación; el principio antidiscriminatorio o derecho a un trato equitativo, que veda toda desigualdad que pueda generarse por la diferencia de recursos de una persona que la torna vulnerable. Involucra, pues, el derecho a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la garantía y a la privacidad; la proscripción de cláusulas abusivas, la protección de intereses económicos tales como el derecho a la reparación de daños, el derecho a acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) y el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz. En este orden de ideas, en el ámbito interno y con sustento normativo en el artículo 14 inc. 2°30 del Código Civil, cabe reconocer a los tribunales la facultad de controlar la compatibilidad con los principios de orden público que informan la legislación del contenido material del contrato que corresponda, de la solución de fondo que brinde al caso el derecho privado extranjero eventualmente aplicable al caso y de la solución de fondo –material– que pudiera atribuir al caso una sentencia judicial o decisión administrativa extranjera, al tiempo de proceder a su examen a los fines de su reconocimiento y/o ejecución.31 Amén de estos principios de carácter fundamental, podría diseñarse un cierto consenso sobre las cuestiones que quedan afectadas en el contexto contractual internacional de consumo. Una primera dificultad que identificamos pasa por diferenciar en un contrato de consumo el elemento que atente contra el orden público (por ejemplo, con relación al objeto: venta de canabis) de aquel que contradiga una norma imperativa (venta de medicamentos sin receta cuando precisan de ella). Esta tarea le corresponde al tribunal competente del Estado que entiende en la causa y la solución tendrá relevancia a la hora de justificar los motivos del rechazo de una ley extranjera que permita, por ejemplo, determinadas cláusulas consideradas abusivas en el foro, o el comercio con determinados bienes (por ejemplo, bienes culturales, animales salvajes, o incluso armas) no permitidos.32 Tampoco hay que descartar otra posibilidad: la hipótesis en que a través de una norma imperativa del foro se pretende proteger un interés propio del ordenamiento, (por ejemplo, la protección del consumidor a través de la prohibición de una determinada cláusula abusiva); ese objetivo puede estar garantizado por alguna regla del derecho declarado aplicable por la norma de conflicto del foro. Una situación 29 Son numerosos los estudios doctrinales sobre los principios que rigen el derecho del consumidor. Entre otros, puede verse R. L. Lorenzetti, Consumidores, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene estableciendo una serie importante de consideraciones en la materia que encarnan directamente con principios constitucionales. 30 Este precepto establece textualmente: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres; 2. Cuando su aplicación fuese incompatible con el espíritu de la legislación de este Código; 3. Cuando fueren de mero privilegio; 4. Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras fuesen más favorables a la validez de los actos”. 31 En el mismo sentido concluyó el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra Berta Kaller de Orchansky”, sección Derecho Internacional Privado sobre “Jurisdicción y ley aplicable a las relaciones de consumo en Derecho Internacional Privado”, realizado en octubre del año 2005. 32 J. M Velázquez Gardeta, La protección al consumidor online en el Derecho internacional privado interamericano, Asunción, CEDEP, 2009, p. 263. 8 equivalente no puede configurarse en relación con el orden público, menos aun en su vertiente negativa, ya que, en este caso, se impone un rechazo frontal al ordenamiento extranjero, mientras que en el supuesto de las normas imperativas33 se plantea un mandato positivo de aplicación que puede permitir la entrada en juego del derecho extranjero. En el caso concreto de la protección del consumidor internacional se pretende crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones contractuales,34 negando eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para proteger algunas expectativas básicas de los consumidores. En todo caso, la pregunta es: ¿qué normas se consideran imperativas en el país del foro? Ciertamente, debe tratarse de una norma que reclame su aplicación con independencia de cuál sea la ley reguladora del contrato. Ahora bien, ¿quién determina o cómo se determina el carácter imperativo de la norma?; ¿el juez?, ¿el operador jurídico?, ¿se trata de una norma dotada de vocación extraterritorial? Estos planteos requieren tener presente la naturaleza y el objeto de estas normas, pero también sus consecuencias. Estimamos, sin embargo, que en primer término será el propio legislador quien establezca la cuestión y si esta circunstancia no acaeciera deberá ser el juez a la hora de pronunciarse en un caso iusprivatista mixto sometido a su consideración. En este sentido, se ha señalado la necesidad de proceder a la unificación de normas imperativas.35 Entendemos que se trataría de abonar una suerte de común denominador que obre de protección a nivel universal, frente al incremento de normas imperativas materiales nacionales en una materia en que se teme que el conjunto de la legislación nacional de consumidor pueda considerarse de carácter imperativo.36 En materia de contratos internacionales de consumo, debemos tener en cuenta que las leyes internas de defensa del consumidor son aplicables en principio sólo respecto de casos nacionales. En cambio, los contratos de consumo internacionales deberán regirse por el derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas del DIPr. En consecuencia, el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361)37 de Defensa del Consumidor resultarán aplicables, en principio, cuando el contrato se encuentre sometido al derecho local argentino. Sin perjuicio de ello, algunas de sus disposiciones 33 El orden público afecta más o menos a los principios fundamentales del derecho, mientras que las disposiciones imperativas buscan objetivos más específicos. Otra diferencia reside en el hecho de que, si bien el orden público es un orden público del foro, las normas imperativas pueden ser las del foro o las de un tercer país, además, pueden ser normas internas −diseñadas para aplicarse a situaciones internas− y que sólo resultarán aplicables si forman parte del sistema jurídico designado por la norma de conflicto del foro. 34 Véase C. Lima Marques, Contratos no Código de Defesa do Consumidor. O novo regime das relações contratuais, op. cit., pp. 210 y ss. 35 J. Moreno Rodríguez, “La CIDIP VII y el tema de la protección al consumidor”, presentado al Foro de Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA), disponible en <www.oas.org./dil/esp/derecho_internacional_privado_foro>, p. 5. 36 A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 5. 37 B.O. 07/04/2008. 9 en particular pueden llegar a constituir principios que forman parte del orden público internacional, lo cual limitaría la aplicación del derecho extranjero.38 Sin embargo, podríamos considerar, con un sector de la doctrina, que en su conjunto las normas nacionales de protección de los consumidores son leyes de policía o normas imperativas y en consecuencia no serían necesarias normas de derecho internacional privado protectorias del consumidor, ya que en definitiva el consumidor domiciliado o con residencia habitual en un país o nacional de un país estaría siempre protegido por la aplicación probable de estas normas. No compartimos esta última postura, pues tal conclusión podría dejar afuera ciertas situaciones,39 toda vez que no es real y nada garantizará que las normas imperativas o de orden público del país del domicilio del consumidor serán aplicadas dentro del marco de discrecionalidad del juez del foro competente.40 Entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta aplicable en principio sólo a casos nacionales y que no corresponde valerse de sus disposiciones, o en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables también respecto de casos con elementos extranjeros, los cuales deberán regirse por el derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas de conflicto de DIPr. En consecuencia, la LDC en bloque sólo se aplica en la medida en que el contrato se encuentre regido por el derecho de fondo argentino, lo cual no quita que, por una parte, de algunas de sus disposiciones puedan inferirse principios de orden público internacional y que por lo tanto operen como límites a la aplicación del derecho extranjero eventualmente aplicable, o bien que, aun cuando la relación se encuentre regida por un derecho extranjero, alguno de sus aspectos pueda quedar captado por el derecho argentino (podrían ser las cuestiones procesales). En definitiva, estimamos que cualquier regulación de DIPr −sea convencional o interna− debe contener una referencia a las normas imperativas;41 sin embargo, 38 En igual sentido, véase C. Iud, “Mecanismos de protección al consumidor ante un acuerdo de prórroga de jurisdicción”, en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración (elDial.com), Ed. Albremática, 2006, y G. J. Schotz, “Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en Internet”, en RDCO 201, Buenos Aires, Depalma, 2002, p. 39. 39 Lima Marques señala dos situaciones: a) el “consumidor turista”, que siempre realiza compras en forma internacionales sin protección especial, debido a que generalmente litigará en foros extraños […], b) El “consumidor interamericano” […] cuando contrata a distancia (o realiza operaciones de comercio electrónico) porque no es cierto que las normas imperativas o de orden público del país del domicilio del consumidor sean aplicadas con “discreción” por el juez del foro competente, que generalmente será el del proveedor. Véase C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1521. 40 Véase A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, “La Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales”, La Ley 1995-D, 1037. 41 El Proyecto Convención presentado por el Brasil en el Foro de Expertos para la preparación de la CIDIP VII en su art. 9 establece: “No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las normas del país del foro que tengan carácter internacionalmente imperativo. En caso de que la contratación hubiera sido precedida en el país del domicilio del consumidor por cualquier negociación o actividad de mercadeo (marketing), por parte del proveedor o de sus representantes, en especial el envío de publicidad, correspondencia, e-mails, premios, invitaciones a ofertar, y demás actividades semejantes dirigidas a la comercialización de productos y servicios y a la atracción de clientela, se aplicarán necesariamente las normas internacionalmente imperativas de ese país para la 10 consignemos que una aclaración en el sentido propiciado, esto es, el carácter internacional de las normas imperativas, resultaría beneficiosa para no caer en la tentación de considerar la normativa nacional in totum como imperativa.42 Sobre todo, tratándose de una materia particularmente susceptible de ser objeto de interpretaciones amplias que impidan la aplicación de cualquier norma foránea.43 III. REGULACIÓN DEL DERECHO APLICABLE A LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL ÁMBITO INTERAMERICANO EN GENERAL Y EN EL MERCOSUR EN PARTICULAR No existe, por el momento, una normativa en el ámbito interamericano y a nivel institucional tampoco se cuenta con reglas sobre la ley aplicable44 a los contratos con consumidores. En materia de contratos en general, en cambio, hay tratados y convenciones que vinculan a estados parte del MERCOSUR, pero no al conjunto de ellos.45 1. Derecho internacional privado convencional La CIDIP V: Si bien la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (México, 1994)46 no es derecho positivo para la Argentina, en protección del consumidor, acumulativamente con aquellas del foro y del derecho aplicable al contrato de consumo. No se aplicará el derecho designado por esta Convención cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público internacional del foro”. 42 A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 5. 43 En la Argentina por ejemplo, se ha considerado que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público al ser expresión de los principios constitucionales que la sustentan. La jurisprudencia se ha pronunciado en innumerables casos en esta línea entendiendo que su condición de orden público “obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista y sensible a los hechos del orden económico y social. De esta suerte, se impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal, en función de las necesidades de cada caso a fin de satisfacer la finalidad tuitiva de la norma. Con cita de numerosos casos que ilustran las aseveraciones, puede verse G. J. Schöltz, “Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en Internet”, op. cit., p. 44. 44 Respecto del Derecho aplicable a las relaciones de consumo véase A. Boggiano, “Derecho aplicable a los contratos de consumo y entre empresas. A propósito del contratante débil y el Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, La Ley, 2010-E, pp. 410-435. 45 Argentina, Uruguay y Paraguay están vinculados a través de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y han suscripto varias CIDIPs. Brasil es uno de los países ratificantes (aunque con reservas) del Código Bustamante y ha ratificado también convenciones interamericanas. Por su parte Venezuela, que no es aún estado parte de Mercosur aunque su situación al respecto es sui generis (véase A. Dreyzin de Klor y Mariela Morales, Ampliación del Mercosur: el caso Venezuela, Buenos Aires, Zavalía, 2009) ha ratificado la CIDIP V sobre ley aplicable a los contratos internacionales. Asimismo Venezuela ratificó el Código Bustamante. 46 Véase el análisis efectuado por J. A. Moreno Rodríguez, “La convención de México sobre el Derecho aplicable a la contratación internacional”, en Protección de los consumidores en América - Trabajos de la CIDIP VII (OEA), Asunción, CEDEP, 2007, pp. 118-120. 11 la mayoría de los estados latinoamericanos se considera que cualquier planteamiento referido a la necesidad de armonizar las normas contractuales sobre derecho aplicable en la región no puede prescindir del análisis −siquiera ligero− de las líneas directrices contenidas en la CIDIP V.47 A pesar de que la Convención no regula materialmente los contratos de consumo internacionales, resuelve conflictos de leyes que se plantean en este ámbito. Una de las innovaciones más importantes de la Convención es el papel asignado a la autonomía de la voluntad. Con respecto a la normativa aplicable a los contratos internacionales, la Convención, en primera instancia, confiere a las partes contratantes el derecho de escoger cuál será la ley aplicable a su relación o vínculo contractual; el derecho aplicable puede ser elegido en forma expresa o tácita (art. 7.1), requiriéndose que la voluntad tácita se manifieste o surja de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. La elección del derecho puede referirse ya sea a la totalidad del contrato o sólo a una parte de éste, admitiéndose así el dépeçage voluntario. La posibilidad de elección de la ley es amplia, sin orientación alguna y la CIDIP V no exige un “contacto razonable” de la ley elegida por las partes. Esta técnica abierta y actualizada del DIPr ha dificultado la ratificación de la Convención por Brasil, hecho que interesa por tratarse de un Estado parte del MERCOSUR.48 Ahora bien, cuando las partes no elijan expresamente la ley aplicable al contrato o desarrollen conductas que pauten inequívocamente su voluntad en tal sentido, el acuerdo de voluntades queda sometido a la ley del Estado con el cual tenga vínculos más estrechos.49 Es decir que, ante la ausencia de elección por las partes −como principio general subsidiario−50 se 47 En orden a la armonización de las legislaciones, se afirma que el Derecho privado no es tan permeable a la armonización como puede erróneamente suponerse, en comparación con la armonización del derecho público y particularmente del derecho constitucional, ya que el derecho privado se muestra reacio a desprenderse de sus elementos tradicionales y culturales.Véase “Estado democrático, postmodernismo y el Derecho internacional privado”, Revista de Estudios Jurídicos, Nº 10, 2010, Segunda Epoca, Universidad de Jaén, 2010, disponible en <http://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rej/article/view/537>. 48 C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1541. La autora destaca que esta técnica no ha sido utilizada ni siquiera en la Europa de hoy, donde, a pesar de complementar la Convención de Roma de 1980, hoy sustituida por el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (Diario Oficial L 177 de 4.7.2008) con una serie de normas de DIPr con temática específica en las nuevas directivas, ninguna de ellas aceptó la autonomía de la voluntad sin límites en contratos de consumo ni la modificación de la ley por la (ficta o real) declaración de la voluntad de las partes. Existe siempre un espíritu de protección mínima del consumidor por las reglas imperativas de su país de residencia o domicilio, la utilización de una conexión abierta de favorecimiento (favor consumidor), para permitir que los jueces del foro (posiblemente también elegido) determinen cuál es la ley “con vínculos más estrechos” o más favorable a los intereses de los consumidores, o conexiones más rígidas, clásicas y subjetivas, con el claro objetivo de proteger al agente económico más débil, como la conexión con la residencia habitual del consumidor. 49 Véase M. Vargas Gómez-Urrutia, Contratación internacional en el sistema interamericano, México, Oxford University Press, 2000, p. 92. Afirma el jurista que el principal aporte de esta Convención es la flexibilidad del conjunto de sus disposiciones; dicha flexibilidad se concreta en el método empleado para la designación de la ley aplicable, que se fundamenta en dos pilares: la autonomía de la voluntad como factor de conexión y, en defecto de elección, el derecho con el que el contrato tenga vínculos más estrechos. 50 Artículo 10.1. En general la doctrina ha afirmado que por primera vez en la esfera interamericana se ha adoptado el sistema de conexión flexible. Para los países latinoamericanos con tradición de derecho 12 adopta un criterio de conexidad flexible, como es el principio de proximidad.51 La CIDIP V acepta la autonomía de las partes para luego remitirse al derecho del Estado con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos. Resulta importante destacar que este convenio no echa mano de presunciones; la doctrina de la “prestación característica” no aparece en su texto, ni como criterio para determinar el derecho aplicable ni como presunción de vínculo más estrecho con el contrato.52 Bien se advierte que no ha incluido presunción alguna que guíe al intérprete en el proceso de determinación del país con el cual el contrato presenta una mayor vinculación. Así, la solución adoptada deja totalmente libre al intérprete en su apreciación de la realidad negocial −que en la mayoría de los casos no puede ser subsumida en rígidos criterios hermenéuticos−.53 El art. 9.254 establece que el tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual presenta vínculos más estrechos y los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.55 El párrafo final del artículo 9 dispone que si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, continental requiere un cambio de mentalidad importante. Aunque los resultados a los que se llegue en la práctica no han de ser necesariamente diferentes, se modifica la perspectiva general: se parte de un principio de flexibilidad que parece en un primer momento demasiado indeterminado y se permite una gran libertad al juez. Véase J. A. Moreno Rodríguez, “La convención de México sobre el Derecho aplicable a la contratación internacional”, op. cit., pp. 118-120. 51 Sobre los criterios de conexidad y particularmente las conexiones flexibles, véase Symeon Symeonides, “Codification and Flexibility”, Discurso inaugural pronunciado en el XXIV Seminario de AMEDIP, Puebla, México, 26 de octubre de 2011. Véase en “Codification and Flexibility in Private International Law”, en Karen Brown y David Snyder (eds.), General Reports of the XVIII Congress of the International Academy of Comparative Law, Springer, 2012, pp. 167-190. 52 No pocos son los autores que manifestaron que había sido desafortunado eliminar la doctrina de la prestación característica ya que ésta podría haber constituido una pauta orientadora para jueces y partes. Para los países latinoamericanos, la introducción del principio de proximidad sin la presunción de la prestación característica o de otras pautas orientadoras generó reparos en la doctrina por el miedo a la inseguridad. Véase R. Ruiz Díaz Labrano, Derecho Internacional Privado, Parte General, Parte Especial, Derecho Procesal Internacional, Asunción, La ley Paraguaya/Thomson Reuters, 2010, pp. 691694. 53 L. Pereznieto Castro, “La contratación internacional en América Latina”, en Anuario español de derecho internacional privado, Nº 8, Madrid, 2008, pp. 615-624. En opinión de este autor mexicano deben considerarse elementos tales como la residencia habitual o establecimiento de las partes, lugar de celebración del contrato o su lugar de cumplimiento, o bien las conductas o intenciones manifestadas por las partes, los contactos preliminares en la negociación de su contrato, entre otros. Señala también como un aspecto novedoso el mandato que hace la Convención al juez para que éste tome en cuenta, para la determinación de los elementos subjetivos y objetivos antes citados, “los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales”. 54 Según F. K. Juenger (en “The Lex Mercatoria and Private International Law”, Unif. L. Rev., 2000-1, p. 185), los términos de esta norma, que mezcla de una manera ecléctica las conexiones tradicionales con los principios materiales, no resulta ideal; sin embargo, tiene −en su opinión− la innegable virtud de proporcionar a jueces y árbitros un margen de discrecionalidad que les permite recurrir a los Principios UNIDROIT, antes que a una oscura e inaceptable regla de un derecho nacional. Fernández Arroyo y Fresnedo, al referirse al art. 9.2, ponen de relieve que “la idea fue alcanzar un balance entre justicia y certeza, dándole instructivos definidos al juez, y no sólo una guía filosófica. Sin embargo, es dudoso que esas indicaciones sean suficientes en cuanto a la previsibilidad del resultado, sobre todo si se compara con la Convención europea que utiliza presunciones para guiar al juez, como la de la prestación característica (art. 4.2)”. 55 La influencia estadounidense es palpable en esta fórmula de la convención. Véase H. Veytia, “La Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales”, ADDUI, Nº 25, 1995-II, pp. 388-390. 13 podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato. Se trata del fraccionamiento o depeçage legal,56 al que ya se hiciera referencia en párrafos anteriores. De acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la Convención, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo, y será discreción del foro, en los supuestos en que lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.57 De esta norma se deduce la diferencia entre a) normas imperativas cuya aplicación es “dispositiva” y b) normas imperativas de carácter “imperativo” o de aplicación “imperativa”.58 Surge de manera meridiana que se contempla tanto la aplicación de normas de policía del juez como de normas de policía extranjeras: las primeras, de cumplimiento obligatorio y necesario, las segundas de cumplimiento facultativo. Por su parte, el artículo 18 dispone que el derecho designado por la Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro.59 2. Derecho Internacional Privado autónomo Si bien los estados partes del MERCOSUR cuentan con leyes internas de protección al consumidor,60 su aplicación a casos internacionales lejos de una aceptación pacífica plantea innúmeras discusiones.61 Adelantamos que por el momento no existe una normativa a nivel institucional sobre ley aplicable a los contratos con consumidores. A su vez, en el ámbito del DIPr se constatan divergencias nacionales importantes pues las normativas de DIPr de fuente interna de los países involucrados en este proceso de integración no son coincidentes en materia de Derecho aplicable a los contratos internacionales en general: el Brasil (socio de capital importancia) regula los contratos 56 Acerca de depeçage puede verse A. E. Anton, 3ª ed. por P. R. Beaumont y P. E. McEleavy, Private International Law, Reino Unido, W. Green/Thomson Reuters, 2011, 455-465. 57 Véase C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., pp. 1542-1543. 58 Tomamos la clasificación de Eugenio Hernández Bretón (“Propuesta de actualización de los sistemas latinoamericanos de contratación internacional”, en Anuario Hispano-Luso- Americano de Derecho Internacional, 17, Madrid, 2005, p. 34) quien afirma que para la sistematización de Francescakis –a quien refiere en cita–las condiciones para que las normas imperativas asuman tal carácter y no puedan ser dejadas de lado, son las siguientes: “a) su aplicación no depende de las normas de conflicto; b) su ámbito de aplicación es determinado positiva y unilateralmente por el legislador que las dicta; c) su ámbito de aplicación es definido por criterios personales o territoriales; y d) su intervención debe ser excepcional en las relaciones interparticulares”. 59 Noodt Taquela (“Reglamentación General de los Contratos Internacionales en los Estados mercosureños”, op cit., p. 1003) señala que si bien la norma no menciona los “principios” de orden público (como sí lo hace la Convención interamericana de normas generales −IDIP II− en su art. 5), la interpretación debería realizarse en el mismo sentido que ésta, especialmente en los países del MERCOSUR,que son todos ratificantes de dicho instrumento convencional. 60 Nos referimos a la Ley argentina N° 24.240 y sus modificatorias (en especial la última reforma de la Ley 26.361), el Código Brasileño de Defensa al Consumidor, aprobado por Ley 8078 del 11/09/1990, que entró en vigencia en marzo de 1991, la Ley Paraguaya de Defensa al Consumidor y del Usuario N° 1334 de 27/10/1998 (GO 19/10/1998), la Ley Uruguaya de Defensa al Consumidor N° 17.250, del 11 de agosto de 2000 (DO 17/08/2000) y la ley de Protección al Consumidor y del Usuario Nº 37.930 de Venezuela (GO 04/05/2004, aunque aún no sea Estado miembro del Mercosur). Ninguna de estas leyes contienen disposiciones de DIPr. 14 internacionales por la ley del lugar de celebración, mientras que Paraguay, Uruguay y Argentina lo hacen por la ley del lugar de ejecución.62 A su turno, Venezuela, en defecto de la autonomía de la voluntad, recurre al derecho con el cual el contrato se encuentre más directamente vinculado63 (principio de proximidad). La otra temática en cuestión es la recepción de la autonomía de las partes como fuente de regulación de los contratos internacionales: mientras la Argentina y Venezuela sostienen la plena validez de los pactos de lege utenda, el Brasil desconoce el valor de tales acuerdos y la República Oriental del Uruguay coincide –aunque no en forma total– con los criterios de la autonomía brasileña. En este país la doctrina se esfuerza en brindar argumentos que apoyen el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero no son totalmente convincentes.64 a) La autonomía de la voluntad Si bien la autonomía de la voluntad de las partes es hoy considerada el elemento más importante de la conexión en el comercio internacional, no funciona igual en las relaciones de consumo. La posibilidad de ejercer este derecho por las partes pierde su sentido, convirtiéndose en un instrumento de dominio de los más débiles por los más fuertes. En la Argentina, es posible que las partes, en ejercicio de su autonomía, elijan la normativa que más les convenga para regular el contrato; a falta de tal elección, es decir, subsidiariamente, se estará a lo dispuesto en las normas supletorias del Código Civil (arts. 1205-1214). Son diversas las propuestas presentadas para modificar la normativa vigente. Así, está la de quienes consideran que debe adoptarse una regla de autonomía limitada: la elección de las partes sólo prevalecería si fuera ésta la mejor ley, la ley más favorable para el consumidor, y en caso contrario deberá aplicarse la ley de domicilio del consumidor.65 Como límites generales a la autonomía de la voluntad prevalecerían las normas de orden público internacional y las normas de policía (art. 1208 Código Civil).66 La dificultad que plantea la regla propuesta es que queda abierta la puerta para dar paso a una amplia posibilidad de elección de la ley, y el riesgo en la práctica pasará por la verificación que debe realizar el juez para establecer qué ley es mejor entre la ley 62 Sobre la carencia de normas en este contrato específico, véase A. Dreyzin de Klor, Private International Law, The Netherlands, Wolters Kluwer, 2011, p. 76. 63 En materia de contratos con consumidores será la ley del domicilio o residencia habitual del consumidor. 64 Véase E. Hernández Bretón, “Propuesta de actualización de los sistemas latinoamericanos de contratación internacional”, op. cit., p. 38; N. de Araujo, Contratos Internacionais, 3ª ed., Río de Janeiro, Renovar, 2004. En tanto que hay juristas que entienden que la autonomía de la voluntad está en vigor en ese país pese a que la ley no lo admite. Véase J. Dolinger, Direito Internacional Privado – Parte Especial- Direito Civil Internacional, vol II: Contratos e Obrigações no direito internacional privado, Río de Janeiro, Renovar, 2007. 65 A. Boggiano, “International Standard Contracts, en Recueil des Cours”, 1981, vol. 170, pp. 55-59. 66 La experiencia europea va en sentido inverso, prefiriendo la Convención de Roma (hoy transformada en Reglamento) indicar la preferencia de las normas imperativas del foro (art. 7) y sólo después una norma especial limitativa de la autonomía de la voluntad. La tendencia autónoma internacional es prestigiar la autonomía de la voluntad en la elección de la ley aplicable a los contratos aunque, por razones de política y de orden público, esta elección sea limitada. 15 elegida y lo dispuesto por otras leyes, en sus normas materiales, que tengan contacto con el consumidor.67 Una solución similar, pero más limitada, consiste en defender que al aplicar las reglas argentinas el juez procura una armonización con el mandamiento de protección del consumidor y permite que éste (el consumidor y no el juez) elija entre la aplicación de la ley de residencia habitual (arts. 1209, 1210, 1212, 1213 Código Civil), la lex loci celebrationis (art. 1205 Código Civil) o lex loci executionis, conforme la que fuera más favorable a sus pretensiones.68 Esta solución alternativa también es interesante, pues permite la elección de la ley más próxima a esta relación de consumo, según la visión del consumidor. Por otro lado, cuanto mayor sea la posibilidad de elección del consumidor, menor será la previsibilidad de la ley a ser aplicable para el proveedor, lo que puede –si fuera muy amplia– acabar por perjudicar al comercio. Se ha sostenido que lejos de brindar certeza a los nacionales las conexiones rígidas ofrecen solamente una seguridad ilusoria69 ya que hoy nadie desconoce los fenómenos del fórum shopping, de las soluciones alternativas de controversias y de la renuencia del consumidor a litigar internacionalmente. En general, la doctrina y la jurisprudencia se han orientado de modo significativo hacia el reconocimiento de la autonomía de la voluntad. En nuestro país no existe una norma expresa que autorice el libre juego de la autonomía de la voluntad en el DIPr, y por ese motivo la doctrina se ha ocupado de argumentar y fundamentar si resulta procedente la facultad de las partes de elegir el derecho aplicable al contrato y determinar su contenido. El punto de inflexión de la autonomía de la voluntad lo constituye la existencia de partes débiles en la relación a las que resulta preciso tutelar, de modo tal que el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado de manera especial en los contratos internacionales cuando una de las partes es típicamente débil. Así, se ha propuesto para la protección de los consumidores una regla de limitada autonomía: la elección de las partes prevalecería si la ley elegida fuese la más favorable al consumidor, y en caso contrario debe aplicarse el Derecho del domicilio del consumidor. Como límites generales a la autonomía de la voluntad actuarían las normas de policía (art. 1208 Código Civil) y los principios de orden público internacional. El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 recepta de forma expresa la autonomía de la voluntad. Además, entre sus fuentes cabe mencionar la Convención Interamericana, que hemos analizado brevemente. Así, la norma que recoge esta solución señala en su primera parte: ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las 67 C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1538. 68 J. A. Toniollo, “La protección del consumidor. Reflexiones desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado argentino”, en RDM, N° 6, 1998, pp. 113-114. 69 A. Boggiano, “International Standard Contracts”, en Recueil des Cours, op. cit., p. 61. 16 circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas: a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido; d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato. e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso; f) los contratos hechos en la república para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho aplicable en ese país. En tanto que seguidamente señala la norma: “Este artículo no se aplica a los contratos de consumo”. b) Normas de aplicación subsidiaria En las normas de conflicto de aplicación subsidiaria plasmadas en el Código Civil se establece una combinación de los puntos de conexión lugar de ejecución (para los contratos con contacto argentino y en los que no es determinable el lugar de celebración) –arts. 1209 y 1210– y lugar de celebración (para los contratos sin contacto argentino y en los que no es determinable el lugar de ejecución) –art. 1205– y de las leyes domiciliarias de las partes (para los efectos de los contratos sin lugar determinable de celebración ni de ejecución) –art. 1214–. Como se advierte, el Código Civil establece normas generales reguladoras de todo tipo de contratos, metodología que resulta inconveniente para captar supuestos de contratos multinacionales distintos, cuyas soluciones no pueden proyectarse con rígidos y genéricos criterios de localización. De acuerdo a los tipos contractuales, los intereses de las partes involucradas y los objetivos que los estados persiguen a través de regulaciones materiales pueden variar de manera sustancial y, por ende, “sería una imprudencia grave desatender la especialidad de los diversos tipos mediante soluciones 17 electivas de absoluta generalidad”.70 Si nos centramos específicamente en aquellos contratos con contacto argentino, resulta aplicable el derecho del lugar de cumplimiento.71 Este cuerpo normativo brinda calificaciones del punto de conexión lugar de cumplimiento, adoptando un criterio de calificación flexible, de modo que los jueces serán los encargados de precisar en cada supuesto cuál es dicho lugar de cumplimiento sobre la base de los artículos 1212 y 1213. Es decir: si las partes hubiesen fijado en el contrato un lugar de cumplimiento, será ese lugar el que fije el derecho aplicable. En la hipótesis de que las partes no designan lugar de cumplimiento o no surge de la naturaleza de la obligación, lugar de cumplimiento es aquel en que el contrato fue hecho, si es el domicilio del deudor. Esta calificación requiere acudir al artículo 1213, que da respuesta al supuesto de que el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor; señala que en este caso el lugar de cumplimiento es su domicilio actual. Muchas veces, en los contratos internacionales de consumo el lugar de celebración del contrato no coincide con el domicilio del deudor y, por tal motivo, es preciso acudir al artículo 1213 referido. Ahora bien, en los contratos bilaterales (de carácter sinalagmático), encontramos prestaciones recíprocas (una parte entrega la cosa y la otra paga un precio por ella en dinero, por ejemplo) y, ante esta circunstancia, debe analizarse cuál es la prestación relevante para localizar de manera íntegra el negocio en un sistema jurídico. El interrogante que se impone gira en torno a determinar la prestación que posee virtualidad localizadora, es decir, establecer la que vincula el contrato con su derecho aplicable. De acuerdo a la teoría de la prestación más característica72 o tipificante, dicha prestación es aquella que posee virtualidad localizadora; no se refiere al lugar de cumplimiento físico de dicha prestación, sino al domicilio del deudor que debe cumplir la prestación característica o tipificante del contrato (aquella que permite afirmar que un contrato es de una clase y no de otra). En el Anteproyecto, la normativa subsidiaria a la elección de ley por las partes se construye a partir de las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. En el supuesto de que no se designe un lugar o éste no resulte de la naturaleza de la relación, se entiende que el lugar de cumplimiento es “el domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato”. Y para el supuesto en que no puede determinarse el lugar de cumplimiento, se somete el contrato a las leyes y usos del país del lugar de celebración. Cuando se trata de un contrato entre ausentes, la perfección de éste “se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”.73 Asimismo, se admite, aunque sólo con carácter excepcional, a pedido de parte, “y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del 70 A. Boggiano, “International Standard Contracts”, en Recueil des Cours, op. cit., p. 279. Un mayor análisis en A. Dreyzin de Klor, Private International Law in Argentina, op. cit., pp. 72-74. 72 Si bien es cierto que la mayor parte de la doctrina atribuye al derecho suizo (Adolf Schnitzer) la introducción en 1945 de la noción “prestación” más característica del contrato, hay quienes sostienen que ella palpita en la doctrina uruguaya que la vislumbra cincuenta años antes. Se trata, a través de ella, de identificar la prestación que permitiera darle al contrato su nombre, su carácter, su identidad, con el fin de distinguirlo de otros. Por ejemplo, en una venta la prestación caracterizante es la del vendedor, ya que la obligación de pagar el precio no es relevante en cuanto existe en todos los contratos onerosos. De ahí que Schnitzer afirmara que en un contrato bilateral la prestación característica será la no monetaria. 73 Véase artículo 2652 del Anteproyecto 2012. 71 18 contrato”, que el juez disponga “la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos”.74 Ahora bien, ubicándonos en los contratos de consumo no debe perderse de vista cuál es el elemento tipificante y decisivo, ya que será ese factor el que los distinguirá de otros contratos y los someterá a un régimen tuitivo; así, la existencia de consumidores y el destino final de los bienes y servicios es lo que debería determinar esa “tipificación”. Sin embargo, tal como lo han señalado algunos autores, desde una visión tradicional, la prestación característica podría ser vista como la que lleva a cabo el proveedor y por tanto se terminaría aplicando el Derecho del domicilio de la parte más fuerte de la relación, lo cual conferiría al proveedor el privilegio de encontrarse en mejor situación de evaluar los riesgos que implica la realización de negocios internacionales.75 Aquellos contratos que no presentan contacto con el ordenamiento argentino, de acuerdo al artículo 1205 del Código Civil, quedan captados por la ley del lugar de su celebración. Ahora bien, a los fines de justificar la razonabilidad, ésta podría entenderse por la vinculación con el lugar de adquisición del producto o servicio, ya que en este caso habría una relación de proximidad. De este modo, la adquisición para el consumo final (destino final de los bienes y servicios) podría ser juzgada como decisiva para otorgar razonabilidad a la lex celebrationis. Claro está que en ciertos supuestos puede no coincidir el lugar de celebración con el lugar de adquisición material del producto o servicio. A nuestro juicio, frente a la carencia normativa de que adolece nuestro sistema en el plano convencional en materia de relaciones de consumo, sólo cabe aplicar las disposiciones de carácter general que brindan las normas de conflicto del DIPr, con los estándares de control que puedan imponer: las normas de policía de la lex fori, impositivas de una solución excluyente de las normas de conflicto, y los principios de orden público, inferibles de los principios constitucionales y del espíritu del propio derecho. Por otro lado, sería importante la creación de soluciones materiales uniformes en la materia a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos sobre estándares mínimos de control que todos los estados se comprometan a respetar como piso material de garantías. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la totalidad de supuestos fácticamente posibles, se deberían elaborar normas de conflictos generales. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor internacional acompañado de otras conexiones acumulativas.76 c) Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 74 Véase artículo 2653, Anteproyecto 2012. J. A. Toniollo, “La protección del consumidor. Reflexiones desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado argentino”, op. cit., p. 556. 76 En este sentido concluyó el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra Berta Kaller de Orchansky”, sección Derecho Internacional Privado sobre “Jurisdicción y ley aplicable a las relaciones de consumo en Derecho Internacional Privado”, realizado en octubre del año 2005. 75 19 En el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 los contratos de consumo en el ámbito del DIPr se encuentran regulados en el Título IV, Disposiciones de derecho internacional privado, Capítulo 3 de la sección 12. Luego de la norma por la que se establece la jurisdicción competente,77 siguiendo la metodología adoptada para regular los institutos en el Anteproyecto −consistente en establecer la jurisdicción competente para entar luego en el derecho aplicable−, se establece que los contratos de consumo se regularán por el Derecho del Estado del domicilio del consumidor en las siguientes hipótesis: i) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; ii) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; iii) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; y iv) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. A los efectos de elaborar esta norma se tuvo en cuenta la Ley argentina 24.240 modificada por la Ley 26.361, art. 1º; el Proyecto de Código de DIPr de la Argentina 2003, art. 79; el Proyecto de Ley General de DIPr del Uruguay, art. 5; el Reglamento de la CE Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) art. 6º, así como también el Acta Introductoria del Código Civil Alemán, 2009, art. 29 (4) numeral 2. IV. EL CONSUMIDOR INTERNACIONAL Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO Algunos fenómenos, como la internacionalización de los mercados, el turismo masivo, y sobre todo el comercio electrónico, han provocado, por un lado, que el volumen global de las operaciones de consumo haya alcanzado dimensiones que exceden vastamente el ámbito interno de los estados y, por otro lado, que las transacciones internacionales de consumo no sean ya una excepción o rareza reservada a unos pocos privilegiados. Desde el momento en que cualquier persona tiene acceso a una computadora conectada a la red puede celebrar contratos internacionales; en consecuencia, la necesidad del tratamiento y regulación de este tema es impostergable. 77 “Art. 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.” 20 La protección del consumidor o, más concretamente, los contratos entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios preocupan especialmente pues no pueden quedar librados con exclusividad al arbitrio de las partes ante las notorias asimetrías que existen entre ellas. En este contexto, la regulación del comercio electrónico78 es un desafío que hay que afrontar pues la diferencia de poder económico entre proveedores y consumidores va en franco aumento, al incrementarse la capacidad de negociación y el acceso a la información con los consiguientes beneficios que suscita a los primeros.79 1. La situación del comercio online en el mundo en general y en el ámbito interamericano en particular Estados Unidos es el país del mundo en el que mayor auge ha tenido el comercio online, con una diferencia muy considerable con el resto de las naciones. Una de las 78 El comercio electrónico excede a Internet pues es pasible de materializarse mediante diferentes tecnologías. Inclusive, Internet no nace para utilizar las redes de computadoras con fines comerciales, aunque su empleo en este ámbito no demora en difundirse. En un principio, el comercio electrónico era EDI (Electronic Data Interchange), pero su notable expansión se produce al advertir la posibilidad de obtener importantes ventajas a través de la arquitectura de redes abiertas, estimulado por fuertes incentivos económicos. En relación con Internet, existen numerosas organizaciones que desarrollan articuladamente un sistema de contralor recíproco. Se trata de organizaciones no gubernamentales –sin fines de lucro–, encargadas de distintos aspectos de la red que elaboran normativa cuyo origen es contractual y vendría a conformar una especie de “lex informática”, “lex networkia” o “cyber-lex”. En esta línea puede verse M. Burnstein, “A Global Network in a Compartmentalised Legal Environment”, en K. Boele-Woelki y C. Kessedjian (eds.), Internet, Which Court Decides? Which Law Applies? Quel tribunal décide? Quel droit s’applique? (Proceedings of the international colloquium in honour of Michel Pelichet organized by the Molengraaff Institute of Private Law, University of Utrecht and the Hague Conference on Private International Law), La Haya, Kluwer Law International, 1998, pp. 27-30; L. Costes, “Les contours encore incertains de la future ‘société de l’information’”, RDAI/IBLJ, Nº 4, 1996; P. Sirinelli, “L’adéquation entre le village virtuel et la création normative, Remise en cause du rôle de l’Etat?”, en K. Boele-Woelki y C. Kessedjian (eds.), op. cit., pp. 5-20; T. Ballarino, Internet nel mondo della legge, Padua, Cedam, 1998, pp. 51-55; M. Vargas Gómez-Urrutia, “Recientes iniciativas y propuestas para la reglamentación del comercio electrónico”, Revista Contratación Electrónica (RCE), Nº 4, Sevilla, 2000, pp. 25-67; D. Johnson y D. Post, “Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace”, Stanford Law Review, vol. 48, 1996, pp. 1367-1402; M. Oyarzábal, “Juez competente y contratos electrónicos en el derecho internacional privado”, en DeCITA 1, 2003, pp. 289-299. Ejemplo de las organizaciones mencionadas son: Internet Society (ISOC), Internet Engineering Task Force (IETF), Internet Architecture Borrad (IAB), Internet Research Task Force (IRTF). Asimismo, es conocido el Código de Conducta Europeo para las Relaciones Comerciales On Line fruto de la labor de EuroChambers (Asociación Europea de Cámaras de Comercio); el Código sobre Comercio Electrónico y Marketing Interactivo de la Federación Europea de Marketing Directo (FEDMA) y las funciones que desarrolla la European Advertising Standards Alliance (EASA). 79 Respecto del derecho del consumo y su relación con el comercio electrónico puede verse en la doctrina argentina: E. Zabale, “Internet y la Ley de Defensa al Consumidor”, en S. Picasso y R. A. Vázquez Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2011, vol. III, pp. 456-481; H. S. Hocsman, “Los contratos electrónicos”, en R. A. Etcheverry y R. Illesca Ortiz, Comercio electrónico. Estructura operativa y jurídica, Buenos Aires, Hammurabi, 2010; V. M. Glibota Landriel, “El comercio electrónico y la defensa del consumidor”, Buenos Aires, La Ley, 2010 pp. 321-345; L. P. Martínez, “Comercio electrónico internacional” en A. N. Rouillon (dir.) y D. F. Alonso (coord.), Código de Comercio. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2009, vol. VI, pp. 8 y ss.; M. Rico Carrillo, “Aspectos jurídicos de la contratación electrónica”, en M. Rico Carrillo (coord.), Derecho de las nuevas tecnologías, Buenos Aires, La Rocca, 2007, pp. 269 y ss.; L. A. Terrasa, “La confianza del consumidor en el comercio electrónico”, La Ley, 2008-1122, entre otros. 21 razones que se destacan para que así sea transita por el nivel de desarrollo tecnológico general; así. la consulta de algunos de los datos que lo acreditan no resiste mayor análisis. Existen en los Estados Unidos más de 220 millones de usuarios de Internet (72,5 % de índice de penetración tomando como referencia una población total de más de 301 millones), de los cuales algo más de 66 millones tienen acceso a la banda ancha.80 La llamada brecha digital (digital divide)81 se manifiesta en América de una manera evidente. Si, por un lado, los Estados Unidos sonel primer país en términos absolutos (número de usuarios, aunque a punto de ser superado por China82 a nivel mundial) y relativos (proporción de usuarios por número de habitantes) de uso de Internet, los otros tres miembros que siguen en importancia demográfica ofrecen cifras de uso muy lejanas.83 Con esas posibilidades de acceso a Internet (especialmente, a través de la banda, necesaria para muchas transacciones, y desde luego, para participar en algún sistema de resolución de controversias online (ORD) además de su renta per cápita y otros factores de índole económica, los Estados Unidos se han convertido en el país con los máximos índices de actividad en el consumo online. Esto supone que sus consumidores han de ser, forzosamente, muy activos, tal y como lo demuestran las estadísticas de consumo por Internet de aquel país. En el 2011, las ventas derivadas del consumo online alcanzaron los 301.000 millones de dólares. Teniendo en cuenta estos datos, parece obvio que una prioridad más que lógica sea la protección de los consumidores que desde ese país realicen transacciones de consumo internacionales (buena parte serán online) con proveedores con sede en otros estados americanos. Así, tomando como referencia a los países con mayor número de usuarios de Internet de América Latina (Brasil,84 México, Argentina, Venezuela, Chile, Colombia y Perú), en todos se registran porcentajes de incrementos en el consumo online superiores 80 J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”, op. cit., p. 42. 81 Sobre esta cuestión ver los proyectos de la ONU en “Fuerza de Tareas sobre Tecnológicas de la Información y la Comunicación (TIC)”, disponible en <http: //www.unicttaskforce.org/about/about_spanish.html>. 82 A fines de 2010, la más importante economía emergente, China, legisló −por primera vez en su historia− sobre la protección de los consumidores en los contratos internacionales (o en las transacciones y contratos realizados entre consumidores domiciliados en un país y proveedores de productos y servicios con sede en otro país, de ahí conectados por más de un ordenamiento jurídico). Se trata de la “Ley de la República Popular de China sobre las leyes aplicables a las Relaciones Civiles con elementos de extranjería” (LALFCR), adoptada el 28 de octubre de 2010, en la 17va. sesión del Cómite Permanente del 11vo Congreso Popular Narcional de la República Popular de China, que entró en vigencia el 1º de abril de 2011. En la misma se hace referencia al Derecho Internacional Privado en 52 nuevos artículos, de los cuales uno es sobre protección de los consumidores (art. 42). 83 Hasta el año 2010 las cifras eran las siguientes: el Brasil, con una población de 191 millones, con un número aproximado de usuarios de más de 50 millones (6.4 millones en banda ancha); México, con una población aproximada de 110 millones, tiene 23.7 millones de usuarios de Internet (4.8 en banda ancha), y la Argentina, con aproximadamente 40.7 millones, de los cuales 16 millones usan Internet (2.6 millones en banda ancha). Ello implica que el número de usuarios en los Estados Unidos es más del doble que el total de estos países (si se toma como referencia el uso de la banda ancha, la proporción sería de cuatro a uno). 84 Según sitios especializados, el Brasil ya es el 13º país con mayor volumen transaccional por internet. Hasta 2011 contaba con 75 millones de usuarios de Internet, o sea 37,4 % de la población brasileña conectada. Esto significa que el mercado brasileño de comercio electrónico representa más de 1/3 del mercado latinoamericano. Véase el sitio <http://www.e-commerce.org.br/stats.php> (11-10-2011). 22 al 100% en los últimos años. Si partimos de la base del incremento sufrido por el consumo online en todo el mundo hasta el 2010, se observa una ralentización mundial a partir del 2009. En ese contexto, América Latina es de las regiones del mundo que más margen tiene de crecimiento por estar en pleno período de expansión informática y por ofrecer unas cifras de gran actividad entre los consumidores que disponen de banda ancha (la minoría). 2. La regulación del comercio electrónico Nuestras sociedades se encuentran en un difícil proceso, cual es diseñar, rediseñar o completar las reglas aplicables a las relaciones que se crean a partir de la utilización de las redes para esta actividad. La metodología que se pretende emplear y que se desprende de algunas de las legislaciones modernas vigentes consiste en establecer mínimos estándares que combinen la faz legal con la técnica y con los aspectos de seguridad que van surgiendo en el devenir frente a los pronunciados avances en materia tecnológica.85 En este orden de ideas, recordemos que el comercio electrónico86 depende en gran medida de dos factores: tiempo y espacio. Al igual que con la red,87 se señala constantemente que este fenómeno supera las distancias y el tiempo en que operan las 85 Véase M. Devoto, “Comercio electrónico y firma digital-La regulación del ciberespacio y las estrategias globales”, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 184 y ss. 86 Repárese en que el comercio electrónico no se limita a ser un medio facilitador de la contratación, sino que comprende diversas operatorias; así, la adquisición e intercambio de bienes y servicios, suministros en línea de contenidos digitales, transferencias electrónicas de fondos, conocimientos de embarque electrónicos, subastas, diseños y proyectos conjuntos, contratación pública, servicios de posventa, marketing y publicidad son ejemplos de algunos de los tantos desarrollos, que pueden recaer en servicios y bienes digitales y no digitales, que se distribuyen en redes, principalmente por Internet. Al abarcar toda información en forma de mensaje de datos, capta la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como el intercambio electrónico de datos el correo electrónico, el telegrama, el telex o el fax. 87 A través de la red abierta se reconocen diferentes tipos de comercio electrónico: por una parte, la simple transpolación de las transacciones que tradicionalmente se producían en el mundo real y hoy son efectuadas por esta vía; y una nueva forma de comercio diseñada especialmente para la red con nuevas modalidades de negociar y también nuevos tipos de productos y de formatos. Se distingue, asimismo, el comercio electrónico abierto, por el que no se exige que previamente haya acuerdos entre las partes, del cerrado, que exige dichos acuerdos. Si se desarrolla en línea en su totalidad es directo; en cambio, cuando se combinan los pedidos con los medios tradicionales de distribución estamos frente al comercio electrónico indirecto. La distinción de comercio electrónico directo e indirecto se sustenta en que este último comprende transacciones realizadas por medios electrónicos sobre bienes tangibles, o sea en soporte material. De este modo, la entrega del producto no puede llevarse a cabo en línea; la ejecución de la obligación coincide con la que podría haberse concluido por medio del comercio tradicional. En cambio, el comercio electrónico directo es aquel que engloba los contratos electrónicos basados en bienes cuya entrega se efectúa a través de la red de bienes sin soporte físico o información digital. En tanto que las obligaciones dinerarias, en uno u otro supuesto pueden cumplirse a través de la red, aun cuando también es posible que su ejecución se realice por medio de un instrumento de pago que puede ser electrónico, al margen de la red. Véase P. De Miguel Asensio, Derecho Privado de Internet, 3ª ed., Madrid, Civitas, 2002, pp. 344 y ss. 23 personas interactuando recíprocamente, en algunos supuestos desde su ámbito geográfico legal, en otros sin una localización territorial precisa.88 En materia de relaciones de consumo online en particular, existen dos cuestiones de índole general que determinarán la regulación de la materia. Nos referimos a Internet89 como medio en el cual se desarrollan las relaciones jurídicas objeto de estudio, por un lado, y a la actividad del consumo y su repercusión jurídica, por otro.90 Tomando la referencia del medio −Internet−, ámbito en que tienen lugar las relaciones jurídicas objeto de estudio y sus particularidades, nos situamos ante una polémica: autorregulación de fuente privada o recurso de normas de origen público, principalmente de DIPr.91 Son muchos los que se alinean en el sector doctrinal partidario de una lex electrónica, lex informática o, como modernamente se la ha denominado, Ciberlaw, generada por los sectores profesionales implicados en el consumo online. La autorregulación no es una opción que afecte exclusivamente al consumo sino, también, a otras cuestiones con relevancia jurídica que tienen lugar en el ciberespacio, como la propiedad intelectual –quizás el campo en el cual la autorregulación sea mejor aceptada− la protección de la intimidad (spam) y de otros derechos fundamentales de las personas (incluso las propios de los menores), el comercio electrónico B2B, la responsabilidad extracontractual por actos de fraude, etcétera.92 El tratamiento de esta cuestión nos conduce a determinar la validez de la opción de adaptar las normas de DIPr a los contratos internacionales de consumo online o, por el contrario, su ineficacia. Los argumentos –al menos los confesables− en favor de la nueva legislación se apoyan en la deslocalización (ubiquité, en palabras de E. Jayme)93 de las relaciones de consumo online y la ausencia de efectividad de las conexiones territoriales tradicionalmente previstas. Por el contrario, los partidarios de la adaptación de las soluciones tradicionales de DIPr dan prioridad a las garantías que ofrecen el sistema de normas de origen público y la acción de los tribunales de justicia, frente a las ventajas –dudosas en algunos casos− de las nuevas fórmulas de regulación y de solución de controversias. Ellos centran su argumentación en el desequilibrio comúnmente aceptado entre la debilidad del consumidor y la fortaleza del proveedor, a pesar de que esa relación de 88 Véase nuestro trabajo en A. Dreyzin de Klor, “El derecho aplicable al comercio electrónico: un tema que interesa a los consumidores, a la CIDIP y a otros foros de codificación”, en Protección de los consumidores en América. Trabajos de la CIDIP VII (OEA), op. cit., pp. 239-258. 89 Para una historia de Internet se puede consultar, entre otros, una selección de textos variados en cuanto a la especialidad de sus autores, de B. M. Lenier, V. G. Certf., D.D . Clark, R. E. Kahn, L. Kleinrock, D. C. Lynch, J. Postel, L. G. Roberts y S. Wolf, “A Brief History of the Internet”, versión 3.32, última revisión 10.12.2003, en <http://www.isoc.org/internet/history/brief.shtml>; y M. Castells, La Galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, empresa y sociedad, Madrid, Areté/Plaza y Janés, 2001, pp. 23-51. 90 Aunque también es cierto que además de estos dos elementos vertebrales, existen también otros factores condicionantes como la tradición jurídica de los estados y los intereses nacionales de cada uno de ellos. 91 Véase el análisis de R. Furtado, Dano trasnacional e internet-Direito aplicável e competência internacional, Curitiba, Juruá, 2010, pp. 34-35. 92 J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”, op. cit., p. 48. 93 Véase E. Jayme, “Le droit international privé du nouveau millénaire: la protection de la personne humaine face a la globalisation”, en RCADI, 2000, vol. 282, pp. 9-40, especialmente pp. 25-30. 24 fuerzas quede suavizada en el marco de Internet, en algunos casos, y en la imparcialidad de las instituciones del Estado frente a los intereses del legislador privado. La siguiente cuestión general derivaría del alcance de la expresión “consumo internacional” y de la posición de los consumidores online de ese ámbito. Queda fuera de toda duda que Internet es una de las vías más directas y fáciles de acceso al consumo internacional para proveedores y consumidores. Partiendo de la tradicional consideración del balance de fuerzas entre consumidor y proveedor, ¿varía algo la posición del consumidor online comparada con la de un consumidor tradicional? ¿Precisa de mayor protección?94 Tradicionalmente se ha considerado que el consumidor está afectado por una secular debilidad en su posición negociadora del contrato de consumo,95 debilidad que se traduce en su casi nula capacidad de influir en las cláusulas tipo del contrato que le presenta el proveedor, de negociar el contrato, en el sentido real de la palabra. Esta circunstancia se aprecia también en las relaciones online. Así, por ejemplo, la autonomía de la voluntad en los contratos de adhesión podría ser calificable casi como una contradicción en sus términos. Se podría incluso llegar a afirmar que la postura que se adopte sobre la protección de los consumidores online encuentra su manifestación más evidente en la regulación que se haga del ejercicio de la autonomía de la voluntad. A menor intervención estatal, menor margen de ejercicio de la autonomía de la voluntad del consumidor; a mayor regulación, mayor igualdad en el ejercicio, aunque exista una menor autonomía de la voluntad formal o aparente.96 Teorías: A efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas de naturaleza privada que se generan en este contexto se han formulado diferentes teorías en las que se vislumbra el posicionamiento ideológico de sus autores sobre la naturaleza del ciberespacio, escenario en que se desenvuelven las operaciones. Entre las primeras voces que se escucharon, se destaca la argumentación defendida por quienes entienden que al no tener dueño, el ciberespacio no queda sujeto a las reglas nacionales que aplican los estados en sus respectivos territorios. Se trata de una posición extrema propiciada por John Barlow, para quien “el ciberespacio es un espacio diferente al real y libre por naturaleza”.97 Esta teoría bastante radical parecería ignorar −como bien se ha dicho− que entre las consecuencias del interactuar de las personas pueden surgir conflictos a los que habrá que dar solución.98 Desde otro ángulo, aunque también argumento válido para desecharla, entendemos que está lejos de tornarse posible su alegato desde que la misma enunciación la vuelve utópica en sus fundamentos al separar de manera tajante el 94 Véase el análisis efectuado por F. E. Shina, “Consumo online. Problemática del contrato informático”, Buenos Aires, La Ley, 2011, especialmente punto III. 95 C. Lima Marques, Contratos no Código de Defesa do Consumidor, op. cit., pp. 210 y ss. 96 J. M. Velásquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”, op. cit., p. 50. 97 En esta línea, véase J. Barlow, “A Cyberspace Independence Declaration”, disponible en <http://www.eff.org/Barlow>. 98 Véase S. Feldstein de Cárdenas, “La lex informatica: la insoportable levedad del no ser”, en Estudios en Homenaje a Berta Kaller Orchansky, TSJ Córdoba, Argentina, Advocatus, 2004, p. 288. 25 mundo real del ciberespacio, como si ambos no estuvieran protagonizados por actores equivalentes. 1. Autorregulación La formulación es matizada por aquellos que consideran que la red debería estar gobernada por los propios usuarios, que son los directamente interesados. En consecuencia, a través de este discurso se impulsa la autorreglamentación privada construida por sus destinatarios. La justificación se encuentra en la analogía que asiste a la “lex informatica” con la “lex mercatoria”. En efecto, el sustento reside en la convicción de hallar semejanzas entre las necesidades manifestadas en su momento por los comerciantes que originan esta última, y los requerimientos de quienes interactúan en la red generando situaciones jurídicas.99 Esta fuente jurídica transnacional estaría integrada por principios generales y cláusulas básicas como son actuar de buena fe, la libertad de expresión, el respeto al equilibrio de las partes, entre otros. Considerar la autorregulación como único indicador también nos merece ciertos reparos. Aunque fundada en las mejores intenciones, la teoría parece inconducente en un campo imposible de delimitar. ¿Cómo alcanzar consenso entre los millones de usuarios que hoy operan valiéndose de la vía electrónica? No es un dato menor evaluar que el pretendido carácter consensual de las normas elaboradas por los interesados encuentra una barrera en la dificultad de lograrse en forma generalizada en un marco tan heterogéneo.100 Es cierto que algunos ámbitos son más proclives que otros a esta sistemática y de hecho se articulan códigos de conducta, reglas y medios alternativos de resolución de conflictos específicos, de los que se conocen buenos resultados. De esta suerte, no sorprende que organizaciones o asociaciones de usuarios de Internet sean incentivadas e incluso sustentadas y apoyadas por los estados nacionales y supranacionales.101 En realidad se trata de una reacción a que dio lugar la reflexión sobre el comercio electrónico de fines de los noventa, que sostenía de manera enérgica la ineptitud del Estado para manejar de modo adecuado Internet. En ese escenario, se desarrolla esta propuesta que sedujo como alternativa válida. El interrogante planteado, entonces, discurre por carriles irresolubles, por lo que descartar estas posturas conduce inevitablemente a intentar la búsqueda por otros caminos que proporcionen mayor 99 Sobre la “lex mercatoria” puede verse A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, Trámites judiciales internacionales, Buenos Aires, Zavalía, 2005, pp. 36-37; H. Perritt, “The Internet as a Threat to Sovereignty? Thoughts on the Internet’s role”, en Strenghening National and Global Governance, 5, Ind. J. Global Leg.Stud., 1998, pp. 423 y ss., disponible en <http://www.kentlaw.edu/perritt/publications>. 100 Véase P. A. de Miguel Asensio, “Derecho Privado de Internet”, op. cit., pp. 79-80. 101 En esta línea, véase M. Requejo Isidro trae a colación la Directiva 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo, del 8 de junio de 2000 (arts. 16 y 17) relativa a determinados aspectos de la sociedad de información, en particular al comercio electrónico (Directiva de Comercio Electrónico o e-commerce), y los números 32 y 51 del Preámbulo; los arts. 18 y 32 de la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico (DOCE, L, Nº 178, 17 de julio de 2000), “Contratación electrónica internacional: Derecho aplicable”, en Autores, consumidores y comercio electrónico, España, Colex, 2004, p. 277. 26 certeza y seguridad jurídica a los usuarios, los operadores y los afectados en sus transacciones.102 2. El Estado y la corregulación El reverso de dicho discurso consiste en dar crédito a los ordenamientos jurídicos nacionales para asumir la labor de regular el comercio electrónico, admitiendo la corregulación con la vertiente privada. Se trata de completar la normativa, pues buena parte de las disposiciones vigentes en los estados es aplicable a las operaciones efectuadas por vía electrónica. Autorizada doctrina se enrola en esta teoría que merece particular atención, pues halla sustento en la solvencia de su desarrollo. Como punto de partida funciona la premisa de considerar a los estados entes idóneos para asumir la creación de normas jurídicas en función de la legitimidad democrática que los asiste, tanto para elaborar las reglas como para hacerlas cumplir. En este orden de ideas, las soluciones actuales del derecho son conciliables con la aparición de la nueva tecnología y analógicamente aplicables a las situaciones que se plantean en su marco. A este efecto, el ciberespacio no es un lugar nuevo sino, en todo caso, un lente o un filtro a través del cual se mira el mundo; una interfase que deja lugar para ejercer el control sobre todas las cosas.103 3. El rol del DIPr Ahora bien, dado el carácter internacional inherente al comercio electrónico, la disciplina jurídica llamada a intervenir es el DIPr, en tanto le compete regular las situaciones jurídicas de naturaleza privada con elementos extranjeros. Es sabido que el DIPr se ocupa de las relaciones privadas de tráfico externo. Partiendo de la existencia de contactos de la relación con distintos ordenamientos normativos procede a la localización del negocio con uno de tales ordenamientos jurídicos atendiendo al criterio de proximidad geográfica entre los elementos que la integran y un espacio territorial en el que rige ese ordenamiento. Es cierto que hay supuestos en los cuales, en atención a los valores subyacentes al sistema local, el derecho aplicable requiere de determinadas correcciones pues hace a cada Estado concretar dichos axiomas de su legislación del modo que estima más conveniente. En consecuencia, la ley tiene un alcance nacional, o sea que su validez está limitada 102 Asimismo, en contra de la autorregulación como única fuente normativa, se señala que comprende consejos dispersos a manera de pautas singulares sobre aspectos concretos, y no ofrece una regulación completa sino, por el contrario, se limitan a señalar compromisos generales sobre un comportamiento ético y basado en principios jurídicos básicos e imprecisos, con mecanismos de sanción limitados. Resulta muy ilustrativa la conclusión a que arriba S. Feldstein de Cárdenas cuando afirma que “el empleo de un lenguaje específico, de usos, prácticas, costumbres de un determinado sector, de una suerte de 'argot electrónico', no implica la aparición de un nuevo derecho, una nueva lex mercatoria que encuentra un equivalente en la llamada lex informática”, S. Feldstein de Cárdenas, “La lex informatica: la insoportable levedad del no ser”, op. cit., pp. 290-291. 103 Se trata de la teoría del control expuesta por A. Shapiro, The Control Revolution, Nueva York, Public Affairs, 1999. 27 territorialmente, aunque por el juego de las fuentes existe la posibilidad de extender el espacio de vigencia cuando hay tratados o convenios internacionales.104 No sorprende en principio que la pretensión de encuadrar el comercio desarrollado a través de medios electrónicos a esta técnica sea tildada de problemática por los contornos −particularmente de la red− relativos a la desterritorialización,105 por una parte, y a la desmaterialización106 de los actos jurídicos, por otra. Sin embargo, si bajamos línea a una de las manifestaciones concretas como es la contratación por medios electrónicos, no existe el ciberespacio sin un espacio real en lo que a DIPr concierne, en el sentido de reconocer que los actos se llevan a cabo en algún lugar y los efectos suceden también en un espacio real.107 Ahora bien, las iniciativas nacionales se sustentan en ciertos atributos propios del país que las desarrolla y su diseño se corresponde con la cultura y el sistema jurídico imperante en una determinada unidad territorial. Esta unilateralidad conlleva el peligro de tornar imposible, o al menos provocar serios inconvenientes, la implementación de soluciones o aplicaciones singularizadas. La regulación nacional de este tema es una manifestación de la disparidad de concepciones a que da lugar el comercio electrónico a la hora de elaborar su marco legal. Al ser los estados individualmente considerados los que reglamentan el comercio electrónico, tienden a establecer un sistema atendiendo a la ecuación tiempoespacio, parámetros que interesan para determinar la localización de la responsabilidad de quien suministra servicios electrónicos, así como para regular la circulación transfronteriza de datos producida en un espacio relativamente corto de tiempo, tratando de evitar que este fenómeno quede excluido de supervisión por tales causas. Sin embargo, hay aspectos de crucial trascendencia en los que debe hacerse hincapié aun cuando exceden el tema en tratamiento, como es el relativo a la jurisdicción. La internacionalidad −reiteramos− es prácticamente inherente al fenómeno, calidad que suscita no poca incertidumbre acerca de los órganos competentes para resolver controversias producidas en el marco de la operatoria; va de suyo que siendo autoridades estatales, es muy difícil considerar la permeabilidad de las reglas de reconocimiento y ejecución de las sentencias. Repárese en el conflicto positivo de competencias que tendrá lugar por la plurilocalización o ubicación de los elementos subjetivos y objetivos de una relación privada en lugares distintos y se comprenderá 104 Acerca de la metodología enunciada puende verse J. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho Internacional Privado, 3ª ed., Madrid, Thomson/Civitas, 2007, pp. 24 y ss.; P. A. de Miguel Asensio, “Derecho Privado de Internet”, op. cit., pp. 93 y ss.; J. M. Espinar Vicente, “Ensayos sobre teoría general del Derecho internacional Privado”, Madrid, Civitas, 1997, pp. 124 y ss. 105 Es hoy una verdad a todas luces aceptada que el ciberespacio no es un espacio físico, ni territorial, sino que es un espacio virtual, reconocida y acotada esta calidad al hecho de posibilitar a cualquier persona acceder desde una computadora libremente a la web. 106 La información fluye desmaterializada dado que solamente se encuentra en la memoria de la computadora y se expande a una cantidad ilimitada de personas. 107 Véase H. Kronke, “Aplicable Law in Torts and Contracts in Cyberspace”, en Katharina Boele-Woelki y Catherine Kessedjian (eds.), Internet, Which Court Decides? Which Law Applies? Quel tribunal décide? Quel droit s'applique? (proceedings of the International colloquium in honour of Michel Pelichet organized by the Molengraaff Institute of Private Law, University of Utrecht and the Hague Conference on Private International Law), La Haya, Kluwer Law International, 1998, pp. 65-66. 28 fácilmente el obstáculo a la cooperación del grado más profundo a la hora de evaluar los recaudos para su concreción.108 El carácter internacional de las relaciones jurídicas que se entretejen por esta vía conduce a reflexionar acerca del tratamiento jurídico más conveniente para su regulación. No descartamos la importancia de contar con fuentes nacionales; empero, la necesidad de contar con un marco jurídico de origen convencional no plantea debate frente al imparable avance de estas tecnologías.109 Sobre todo destacar la relevancia de la internacionalidad del comercio electrónico conduce a plantear que la metodología adecuada consiste en eliminar la disparidad legislativa de los ordenamientos nacionales y sus efectos. ¿Cómo se afronta la disparidad jurídica? A través de la armonización y la unificación legislativa. Desde esta premisa, el marco jurídico idóneo, sea en función de la certeza que reconoce, sea por su contribución a favorecer el desarrollo del comercio internacional, es la regulación generada en los foros de codificación internacionales de Derecho. En esta línea resulta altamente positivo el papel desempeñado por la CNUDMI, sin desconocer, por cierto, la actitud asumida por otras instituciones y organismos internacionales que también han incluido el comercio electrónico en sus agendas.110 4. Nuestra opinión 108 Estos recaudos pueden consultarse en A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, Trámites judiciales internacionales, op. cit., pp. 187 y ss. 109 Bien se ha señalado la necesidad de contar con un nivel de seguridad jurídica suficiente en un fenómeno técnico como exigencia para generalizarlo. Dado el carácter novedoso del comercio electrónico, queda captado por la regla establecida. En este sentido véase G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig y E. Fernández Masiá, en C. Espulgues Mota (dir.), Derecho del Comercio Internacional, València, Tirant lo Blanch, 2003, p. 166. 110 Por ejemplo, la OMPI que en los tratados de derechos de autor y el referido a artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, ambos de 1996, recepta las principales adaptaciones de la propiedad intelectual a la tecnología digital y la sociedad de información. Asimismo, ha favorecido una legislación uniforme en los Estados Unidos −la Digital Millennium Copyright Act– y en la UE – Directiva 2001/29/CE– de algunos aspectos del derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información. La Unión Europea ha desarrollado una intensa actividad jurídica en la regulación de comercio electrónico y adoptó varias disposiciones: la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Diario Oficial N° L 178 de 17/07/2000 p. 0001 – 0016), es una de las importantes normas adoptadas con la finalidad de legislar sobre este fenómeno. Se aprobaron también directivas sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas –Directiva 2002/58/CE−; sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores –Directiva 2002/65/CE−, por sólo mencionar algunos desenvolvimientos. En la Conferencia de La Haya el Comercio Electrónico es también tema objeto de tratamiento, particularmente en lo que concierne a los aspectos legales de las transacciones e-commerce. Otro emprendimiento que sólo mencionaremos es el que proviene de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) de París, que desarrolla importantes trabajos en temas que enraízan en el comercio internacional; nos interesa destacar en esta oportunidad la incorporación de disposiciones específicas para los Conocimientos de Embarque Electrónicos en los INCOTERMS y en las Reglas y Usos Relativos a Créditos Documentarios (UCP 500), reconociendo el uso de mensajes electrónicos en lugar de escritos o de documentos que consten de papel. La CCI continuó en la tarea de revisar la posibilidad de desarrollar una alternativa electrónica viable a los actuales métodos internacionales de pago, a fin de hacerlos compatibles con las prácticas modernas del comercio y del transporte. 29 Creemos que en la actualidad el DIPr se sigue construyendo como la alternativa más justa y adecuada para regular las relaciones privadas generadas en el ciberespacio, incluidas, por supuesto, las de consumo. En este último caso la existencia de una parte más débil es lo que justifica la tutela y la regulación. Esta toma de postura debe ir acompañada de la propuesta de un DIPr, lo más específico y –dada la ubicuidad de Internet− lo más unificado posible en lo conflictual y en los conceptos materiales propios comunes a este nuevo marco que es Internet.111 La adaptación de las normas de DIPr, concebidas para la realidad física a la realidad virtual, es una labor que corresponderá al operador jurídico y en que los tribunales han de disponer de un papel fundamental. Se trata de aislar el fundamento de la norma y darle el sentido que requiere el nuevo supuesto de hecho. Sería cuestión de poner en práctica los principios de la interpretación teleológica, haciendo progresar el DIPr para estar en condiciones de afrontar el nuevo reto que plantean las relaciones jurídicas por Internet. Así, “a través de un proceso de adaptación puede lograrse una solución coherente y en eso tiene que ver la labor del juez que tiene a su cargo la tarea de interpretar buscando la solución ‘justa’ bajo una óptica teleológica, materialmente orientada y con miras a la decisión en el caso concreto, bajo la perspectiva del postmodernismo aplicado al DIPr formulado magistralmente por Jayme”.112 En definitiva, Internet es un espacio en el que se plantean casi idénticos problemas que en el mundo físico. No tiene sentido, entonces, tratarlos de manera diferente, ya que la Red, básicamente, sustenta relaciones jurídicas que admiten dos versiones, pero cuya problemática, naturaleza jurídica y necesidades de regulación ya estaban patentes en el mundo físico. Mientras la protección del consumidor sea una prioridad, el DIPr “clásico” –normas materiales y de conflicto− es la única solución que aúna los intereses de seguridad jurídica y justicia material. Esta solución debe convivir con los códigos de conducta elaborados por los proveedores y con los sistemas alternativos de solución de controversias y debe incorporar conceptos autónomos que recojan la práctica del comercio electrónico, e, incluso, complementarse con normas uniformes aplicables a esas situaciones.113 IV. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN MATERIA DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y DE 114 111 En el mismo sentido se han pronunciado J. M. Velázquez Gardeta, La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado, op. cit., p. 67-70, y A. L. Calvo-Caravaca y J. Carrascosa, Conflicto de leyes y conflictos de jurisdicción en Internet, Madrid, Colex, 2005, p. 15-31. 112 Adriana Dreyzin de Klor, “Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del Mercosur ¿útiles a la asistencia?”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 3, 2009, p. 607. 113 En este sentido, sería muy importante contar con una regulación material que unifique algunos conceptos recurrentes en las relaciones online. La necesidad de contar con unos mínimos conceptos uniformizados en materia de firma electrónica, requisitos de las cláusulas online para prestar válidamente el consentimiento, carácter obligatorio de las ODR y compatibilidad con el recurso a la justicia ordinaria, requisitos de los contratos de adhesión para no considerarlos cláusulas abusivas, contratos problemáticos (C2C, juego, seguro, viajes), etc., es urgente, no para evitar el juego de la norma de conflicto, sino para contar con unas bases mínimas de regulación que eviten las desprotecciones en lo que hace a la protección del consumidor y a la seguridad jurídica en las relaciones. 114 En este punto seguimos el análisis efectuado por C. A. Parellada, “El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho del consumo”, en S. Picasso y R. A. Vázquez ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2011, vol. III, pp. 420-429. 30 a) Transnacionalidad El comercio electrónico exhibe perfiles que lo caracterizan, y que han dado lugar a la elaboración de ciertos principios que responden a la nueva realidad del comercio a través de mensajes entre operadores o agentes que se encuentran en diferentes ubicaciones territoriales.115 Se señala que una de sus características es la transnacionalización de las operaciones. Por ello, la Ley Modelo 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas116 propone que las normas de orden interno prescriban ciertas reglas de interpretación que tengan en cuenta tal característica, y así el art. 3 de dicho cuerpo legal prescribe: 1) En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira. Hay una primera coincidencia entre las disposiciones que se aconseja consagrar en materia de comercio electrónico y las relativas a la interpretación en materia de consumo. Ambas requieren de la observancia del marco referencial de la buena fe. Tal pauta es la principal norma interpretativa del sistema argentino a la que se reconduce la interpretación de la generalidad de los negocios jurídicos por vía de la analogía que abre el art. 16 del Código Civil.117 En otros aspectos difieren, pues en el Derecho del consumo la ley prescribe un método interpretativo que no es neutral. En efecto, en ese ámbito la hermenéutica que prevalece es la que resulta más favorable al consumidor, conforme surge de las normas de los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361).118 El art. 1 de la LDC indica que su objeto o finalidad es de carácter protectorio.119 Ello determina que el intérprete deba tener permanentemente en cuenta que la ley ostenta una finalidad predominantemente tuitiva, y, por tanto, su indicación en materia interpretativa debe orientarse a la protección de quien en el mercado aparece como “desprotegido”, “débil” o “vulnerable”. La interpretación jurisdiccional exhibe – además− un carácter expansivo en cuanto a cuáles son las operaciones que caen en su ámbito.120 115 Véase M. Perdegás e I. Goicochea, Hague Conference, y el Informe Brasileño de C. Lima Marques, en D. Fernández Arroyo (ed.), Consumer Protection in International Relations/La protection des consommateurs dans les relations privées internationales, Asunción, CEDEP, 2010, pp. 611 y ss. 116 UNCITRAL, del 16 de diciembre de 1996 (85 sesión Plenaria). 117 J. A. Mayo, “Apuntes sobre la interpretación de los negocios jurídicos (En particular los contratos)”, LA LEY, 2002 - C, 1004, especialmente cap. IV. 118 Respecto del análisis de estos artículos, puede consultarse G. P. Tinti y M. R. Calderón, “Derecho del Consumidor, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor comentada”, Córdoba, Alveroni, 2011, en particular pp. 137-146. 119 R. L. Lorenzetti, Consumidores, op. cit., p. 261, ap. V. 120 Una muestra de lo afirmado en el texto se advierte en la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha decidido que dentro del concepto de “contratos de suministros de 31 La segunda parte del párrafo del art. 3 LDC prescribe: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, y el tercer párrafo del art. 37 LDC dispone que: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.121 De este modo, la ley y el contrato electrónico celebrado en el ámbito del comercio electrónico, que es normalmente predispuesto y a cuyas cláusulas el consumidor sólo adhiere,122 serán interpretados a favor del consumidor, desplazándose los métodos interpretativos neutrales, tales como la interpretación de la intención común de los contratantes, que, en verdad, no existe en este tipo de contrato. Una colisión posible entre las normas interpretativas de las normas del comercio electrónico y las de protección al consumidor se presenta también en el ámbito del juzgamiento de las conductas típicas. En la red abierta hay conductas típicas que son ampliamente conocidas por sus participantes habituales y existe una jerga, pero no están en las mismas condiciones quienes acceden ocasionalmente, a veces, hasta con limitaciones idiomáticas,123 ni los sub consumidores –como los niños o los ancianos−. Surge entonces el interrogante acerca de si debemos atenernos a la conducta típica – según la interpretación internacional− o la situación especial del consumidor hiposuficiente. b) La autonomía de la voluntad Básicamente, el comercio electrónico da lugar a la celebración de contratos, cuya esencia es la autonomía de la voluntad. De allí que la Ley Modelo (UNCITRAL – 1996) en su art. 4° establezca la subsidiariedad de sus normas relativas a los requisitos jurídicos de los mensajes que las partes intercambien con la finalidad de celebrar el acuerdo y la comunicación de tales mensajes. La expresión autonomía de la voluntad (choise of law), aplicada a los contratos de consumidores, parece ser un eufemismo que esconde una ficción124 (el proveedor determina la ley aplicable, el consumidor la asume o no, pero no cabe la negociación; y los estados incorporan límites para que las personas físicas no se vean perjudicadas) porque, de ser cierta en toda su crudeza semántica, traería como consecuencia, entre otras, la paralización de gran parte de la actividad comercial internacional. servicios de transporte” incluye el suministro de alquiler de vehículos (Trib. Cit., 10/03/2005, “easycar (UK) Ltda.. c/ Office of Fair Trading”, RcyS, 2005-VIII-133 y La Ley Online AR/JUR/1712/2005. 121 Véase F. JUNYENT BAS/C. DEL CERRO, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, La Ley, 2010-c. p. 310. 122 M. E. Gutiérrez, “Defensa del consumidor en la contratación electrónica”, en O. J. Ámela y S. Tanzi, Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI – Homenaje al Prof. Dr. Roberto M. López Cabana, p. 828. Sobre la sinonimia o distinción entre el contrato por adhesión y el predispuesto –según los distintos sistemas jurídicos francés y alemán−, véase F. M. Álvarez Larrondo, “La buena fe en la ley 24.240”, LA LEY, 2009-C P. 1271. 123 Una cuestión opinable puede resultar si el consumidor que adquiere algún bien en un sitio que utiliza un idioma distinto al propio –del cual no tiene un conocimiento acabado−, incurre en culpa, y en su caso, si ella es grave o leve. 124 J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”, op. cit., p. 189. 32 Los contratos de adhesión, contratos tipos o condiciones generales de contratación suponen una práctica habitual de los últimos tiempos, no sólo en las relaciones de consumo.125 Por definición, dicha modalidad excluye la posibilidad de que el consumidor plasme su voluntad en las cláusulas del contrato y de que participe en una negociación al mismo nivel con el proveedor/vendedor. La circunstancia de la ausencia de protagonismo del consumidor no tiene por qué acarrear que un contrato de estas características incorpore siempre cláusulas limitativas o lesivas de sus derechos.126 Esta tendencia se ha arraigado aun más en los contratos de consumo on line, donde la modalidad de la adhesión se extiende a las cláusulas de autonomía conflictual y de elección de tribunal o árbitros competentes. Como consecuencia de ello, en todas las diferentes legislaciones nacionales existen medidas protectoras del consumidor en el ámbito del consumo, tanto virtual como físico. Por tanto, la autonomía de la voluntad para elegir la ley aplicable al contrato ha desaparecido, en parte porque la práctica contractual ha impuesto la modalidad del contrato de adhesión. Consecuencia de ello es que las medidas protectoras del consumidor han tenido que llegar en la forma de la intervención estatal.127 La situación fáctica de vulnerabilidad estructural se particulariza en el comercio electrónico. Por un lado, tenemos que sus partícipes son de cierto nivel intelectual y social superior −al decir de De Lorenzo, “más evolucionado”−.128 También es cierto que quien ingresa al ámbito del comercio electrónico no es “siempre” sorprendido por la oferta,129 sino que en muchas oportunidades es él mismo quien navega en busca de un producto o servicio. Sin embargo, se ha destacado que las vulnerabilidades estructurales que rodean la contratación por medios electrónicos son superiores a las del comercio tradicional, precisamente por la intermediación de una tecnología particular, de un entorno −el virtual− que sólo dominan quienes están −técnicamente− capacitados respecto a él, que operan a una velocidad a la que sólo se puede operar los medios técnicos mediante la intuición, pero en la que no hay reflexión.130 125 Algunos establecen su origen en la fórmula originaria francesa “contrat d´adhésion” popularizada por R. Saleilles (De la déclaration de volonté: contribution a I¨étude de l´acte juridique dans le Code civil allemand, París, Pichon F., 1991, pp. 299 y ss.). 126 Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, contratos de adhesión particulares. Es evidente que este tipo de cláusulas alcanzaron gran protagonismo desde fines de los ochenta, época en la que los principios meramente economicistas lideraban los criterios de producción legislativa que afectaban a los consumidores y que, tras instalarse primero en las prácticas comerciales, encontraron acomodo más tarde en las legislaciones nacionales. Esta ausencia de libertad del consumidor para negociar su contrato, que supone la popularización de los contratos de adhesión, ofrece también algunas ventajas que se aprecian a gran escala, en términos de macroeconomía. 127 J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”, op. cit., p. 202. 128 M. F. de Lorenzo, “Contrato de consumo y derecho de arrepentimiento”, LA LEY, 2004- A, P. 90. 129 R. L. Lorenzetti, Consumidores, op. cit., p. 42. 130 C. A. Parellada, “El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho del consumo”, op. cit., p. 425. 33 Precisamente, la vulnerabilidad estructural131 es la que justifica la tuición que brinda la ley al débil de la relación y que se manifiesta a lo largo de toda la normativa tuitiva del consumidor, prescindiendo de situaciones subjetivas o particularidades del consumidor concreto, salvo cuando ellas agravan la hiposuficiencia normal del partícipe del mercado, y la particularizan, convirtiéndolo en más vulnerable, como sucede con los llamados sub-consumidores. b) La equivalencia funcional de los soportes Uno de los principios fundamentales del comercio electrónico es el de equivalencia funcional de soportes. El principio nace de la convicción de que uno de los mayores obstáculos a la aceptación del comercio electrónico se apoya en la concepción tradicional acerca de la importancia de la instrumentación en soporte papel. En el entorno del comercio el papel confiere seguridad a los contratantes, que podrán, a través de documento o instrumento escrito, acreditar la celebración del acuerdo y sus términos. En cambio, la falta de dominio de los medios informáticos que padece una buena parte de los consumidores les hace temer que la contratación electrónica sea insegura, que no pueda acreditarla o que una falla técnica frustre la operación, con algún perjuicio para el usuario, como podría ser el débito en su tarjeta de crédito, etcétera. La equivalencia funcional de la forma escrita132 y de la firma electrónica consiste en atribuirles la misma eficacia o valor probatorio a los mensajes y a las firmas electrónicas que los que la ley consagra para los instrumentos escritos.133 La Ley Modelo (UNCITRAL – 1996) sobre comercio electrónico dispone en su art. 5°: “No se negarán efectos jurídicos de validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. La “Ley de la sociedad de la información y comercio electrónico” de España (N° 34/2002) establece en su art. 23 inc. 3°: “Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico”, y en el art. 24 inc. 2°: “En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”. Tales normativas –y sus muchas análogas de los diversos países que han legislado al respecto−134 consagran la equiparación entre los documentos soporte papel 131 R. L. Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, Buenos Aires/Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, caps. II-IV, p. 103. 132 Illesca Ortiz ha formulado el principio diciendo: “La función jurídica que en toda su extensión cumple la interpretación escrita y autógrafa –o eventualmente su expresión oral− respecto de cualquier acto jurídico, la cumple igualmente su instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con independencia del contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado. La equivalencia funcional, en suma, implica aplicar a los mensajes de datos electrónicos una pauta de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad o ciencia manual, o gestualmente efectuadas por el mismo sujeto”. Véase R. Illesca Ortiz, “Derecho de la Contratación electrónica”, Madrid, Civitas, 2008, p. 41. 133 L. Landáez Otazo y N. Landáez Arcaya, “La equivalencia funcional, la neutralidad tecnológica y la libertad informática”, en Revista Facultad Ciencias Jurídicas y Políticas, 2010. Disponible en: http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/ 3-2010/art.201.pdf. 34 y soporte digital. Tal equiparación -en nuestro país- resulta del art. 6° de la ley 25.506, de Firma Digital, que dispone: “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital satisface el requerimiento de escritura”. a) El Principio de neutralidad tecnológica Este principio -el más polémico135- tiende a que la tecnología utilizada no sea motivo de discriminación ni se priorice una sobre otra, de modo tal que las normas jurídicas que se dicten sean neutrales en torno a los avances que tecnológicamente se logren. En materia de comercio electrónico se conecta también con el principio de igualdad de oportunidades136, que se expresa en el acceso al mercado, que debe brindarse a todos quienes ofrecen productos en el llamado mercado, sin exclusiones discriminatorias que desalojen el mercado a quienes usan una determinada tecnología. Para un sector de la doctrina, el principio es quimérico, pues toda elección de una tecnología determinada implica la exclusión de las alternativas. Sin embargo, es fácil advertir que técnicamente se supera mediante los recursos de compatibilidad. En lo que no hay duda, es que la elección de comerciar electrónicamente con una tecnología determinada no puede implicar un diverso tratamiento respecto de quienes utilizan otra, sean proveedores o consumidores137. En virtud de ello, la circunstancia de que la vinculación de las partes celebrantes de un contrato haya sido a través de Internet u otros medios electrónicos o con cierta tecnología no altera la altera la sujeción a la Ley de Defensa al Consumidor si el negocio está en su ámbito de vigencia y carece de elementos internacionales, como sucede con muchas operaciones que se realizan a través de sitios web que ponen en contacto a quienes ofrecen bienes que dan lugar a contratos de consumo y quienes los demandan138. En tal caso, el contrato será de comercio nacional y quedará sujeto a la ley que corresponda, Código Civil, Código de Comercio o Ley de Defensa del consumidor, 134 P. D. MCKENZIE, “La legislación del comercio electrónico en la República China”, RCyS, 2001, p. 21. 135 La polémica proviene de los diversos despliegues del principio de neutralidad tecnológica, que se refiere a la intervención sobre los contenidos de la red, tocándose en ese aspecto con la libertad de expresión; a su despliegue sobre la preferencia de una tecnología sobre la otra, tocándose con la libertad de comercio y la competencia entre los prestadores. De lo que se trata es que los Estados no reglen suprimiéndola y privilegiando a unos sobre otros, o congelando las posibilidades de progreso técnico a elegir un sistema determinado y rechazando otro. Véase el prolijo estudio realizado por C. ALONSO ESPINOSA, “La información en la Red y el principio de neutralidad tecnológica: la libertad de expresión y la difusión de la información administrativa” en Rev. Derecho del Estado (Universidad del Externado, Colombia) N° 22, junio 2009, p. 83. 136 J M LANCHO, “¿Qué es la neutralidad tecnológica?, disponible en <http://www.neutralidad.es/?page_id=3>, consultado el 24-03-2012. 137 C. A. Parellada, El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho del consumo, op. cit., p. 427. 138 Nos referimos a la contratación que se realiza entre sitios como deremate.com, mercadolibre.com y sitios webs análogos, que pueden vincular a consumidores o usuarios entre sí, , eventualmente, a proveedores que lo utilicen como un canal de comercialización de sus productos o servicios. Si la relación entablada es de consumo, rige la Ley de Protección al Consumidor. 35 según el caso. No deja de ser comercio electrónico y está sujeto a todas las normas de los contratos a distancia en la medida en que se den todos los presupuestos. Si está en presencia de elementos extranjeros, será el DIPr el que determine la ley a la cual quedará sujeto el negocio. V. CONCLUSIONES 1. Las particularidades del consumidor internacional justifican la construcción y la elaboración de normas específicas de DIPr para la protección de los consumidores legos, pues todas las conexiones hoy existentes para regular el comercio internacional tienen como base el equilibrio estructural de fuerzas entre los agentes −ambos profesionales− involucrados y este equilibrio estructural no existe en los contratos internacionales concertados con consumidores legos. 2. En materia de derecho aplicable, se observa, por un lado, la carencia de normas para regir la validez de los contratos en general y, por el otro, la falta de una regulación positiva específica para los contratos de consumo. 3. El orden público determinará el rechazo de aquellas normas extranjeras que contradigan los principios fundamentales −normalmente de carácter constitucional− de ordenamiento del foro. En el caso concreto de la protección del consumidor internacional se pretende crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones contractuales, negando eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para proteger algunas expectativas básicas de los consumidores. 4. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta aplicable en principio sólo respecto de casos nacionales y no corresponde tomar sus disposiciones o en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables también respecto de casos con elementos extranjeros, los cuales deberán regirse por el Derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas generales de DIPr. 5. Toda regulación de DIPr −sea convencional o interna− debe contener una referencia a las “normas imperativas”. Sería además conveniente que se aclarase el carácter internacional de dichas normas, pues resultaría beneficioso para no caer en la tentación de considerar la normativa nacional in totum como “imperativa”. 6. La protección de los consumidores sólo admite una regla de autonomía de la voluntad limitada: la elección de las partes prevalecería si fuese la ley elegida la más favorable al consumidor, debiendo en caso contrario aplicarse el Derecho del domicilio del consumidor. Como límites generales a la autonomía de la voluntad nos encontraríamos con las normas de policía (art. 1208 Código Civil) y los principios de orden público. 7. El DIPr carece de normas precisas en el plano internacional en materia de relaciones de consumo, por lo que sólo cabe aplicar las disposiciones de carácter general que brindan las normas de conflicto del DIPr, con los estándares de control que puedan imponer: las normas de policía de la lex fori, impositivas de una solución 36 excluyente de las normas de conflicto, y los principios de orden público, inferibles de los principios constitucionales y del espíritu del propio derecho. 8. Resulta necesaria la creación de soluciones materiales uniformes en la materia a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos sobre estándares mínimos de control que todos los estados se comprometan a respetar como “piso material de garantías”. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la totalidad de supuestos fácticamente posibles, se propicia la elaboración de normas de conflictos generales. 9. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor internacional acompañado de otras conexiones acumulativas. 10. La regulación del comercio electrónico es un desafío que hay que afrontar pues la diferencia de poder económico entre proveedores y consumidores va en franco aumento, al incrementarse la capacidad de negociación y el acceso a la información. 11. A efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas de naturaleza privada que se generan en el comercio electrónico se han formulado diferentes teorías en las que se vislumbra el posicionamiento ideológico de sus autores sobre la naturaleza del ciberespacio. Así surgen las teorías de autorregulación (regulación privada), por un lado, y de regulación estatal, por otro. 12. La internacionalidad del comercio electrónico ha provocado la intervención del DIPr. Dada la disparidad legislativa de los ordenamientos nacionales y sus efectos estimamos conveniente proceder a la armonización y unificación legislativa en materia de protección al consumidor online. 13. En la actualidad el DIPr se sigue construyendo como la alternativa más justa para regular las relaciones privadas generadas en el ciberespacio, incluidas las de consumo. Esta toma de posición debe ir acompañada de la propuesta de un DIPr, lo más específico y −dada la ubicuidad de Internet− lo más unificado posible en lo conflictual y en los conceptos materiales propios comunes a este nuevo marco que es Internet. 14. Los principios jurídicos en materia de comercio electrónico y de protección del consumidor son: el de transnacionalidad, la autonomía de la voluntad, la equivalencia funcional de los soportes y el principio de neutralidad tecnológica. 15. Las normas propuestas en el Anteproyecto para la regulación de la contratación internacional resultan coherentes para forjar un sistema jurídico que parte del carácter de esta operatoria. Es necesario rescatar de estas reglas los principios que se adecuan a la regulación del comercio electrónico, sin perjuicio de pensar en axiomas propios de esta vía instrumental que implican un aggiornamento a las técnicas que surgen en función de la tecnología y sus avances. 37