El derecho aplicable a las relaciones de consumo en la arena
internacional
Adriana Dreyzin de Klor
∗
Sumario
I. Introducción. Planteo del problema
II. Naturaleza de las normas aplicables a la protección del consumidor: el rol del orden público y las
normas imperativas
1. El orden público y las normas imperativas en general.
2. El orden público, las normas internacionalmente imperativas y la cláusula de excepción en el
Proyecto de Código Civil y Comercial 2012.
3. El orden público internacional y las normas imperativas en la protección del consumidor
III. Regulación del Derecho aplicable a las relaciones de consumo en el ámbito Interamericano en general
y en el MERCOSUR en particular.
1. Derecho internacional privado convencional
La CIDIP V
2. Derecho internacional privado autónomo
a) La autonomía de la voluntad
b) Normas de aplicación subsidiaria
c) Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012
IV. El consumidor internacional y el comercio electrónico
1. La situación del comercio online en el mundo en general y en el ámbito interamericano en
particular
2. La regulación del comercio electrónico
Teorías
a) Autorregulación
b) El Estado y la corregulación
c) El rol del DIPr
d) Nuestra opinión
3. Los principios jurídicos en materia de comercio electrónico y de protección del consumidor
a) Transnacionalidad,
b) La autonomía de la voluntad
c) la equivalencia funcional de los soportes
d) el principio de neutralidad tecnológica
V. Conclusiones
Catedrática de Derecho internacional privado y de derecho de la integración regional. Investigadora
categoría I. Universidad Nacional de Córdoba. Miembro de la lista de árbitros de Mercosur por la
Argentina.
∗
1
I. INTRODUCCIÓN. PLANTEO DEL PROBLEMA
Como quedó demostrado en el capítulo II sobre Jurisdicción internacional, las
particularidades del consumidor internacional justifican la construcción de un régimen
especial en materia de jurisdicción competente y ley aplicable.
Frente a la elección del derecho aplicable, la protección del consumidor es un
concepto realativamente reciente si se repara en que comienza a construirse
jurídicamente a mediados del siglo XX.1 Actualmente, el tema integra, en buena
medida, los ordenamientos jurídicos de todos los países y en los estados que no lo
legislan expresamente se trabaja en proyectos o en la elaboración de normas que lo
contemplen, como oportunamente se verá en este capítulo. El motivo no requiere mayor
explicación, ya que interesa con particular relevancia analizar las soluciones que
brindan las legislaciones nacionales para proteger al consumidor2 ante elecciones
abusivas de otros derechos. En este orden de ideas, cabe consignar que los países que
cuentan con legislaciones protectoras para los contratos internacionales de consumo
adoptan por lo general una fórmula paralela a la solución prevista para la jurisdicción
internacional; en principio, se inclinan por el derecho del lugar del domicilio o
residencia habitual del consumidor, al considerar que se trata de la conexión que cumple
más acabadamente con las expectativas de respetar a la figura que aparece como la más
débil en esta relación jurídica.
Ni el espacio interamericano de las CIDIP, ni el regional –MERCOSUR–,
vinculan a los estados en sus respectivos ámbitos territoriales por normas sobre
legislación de consumo. Digamos que en las CIDIP se aprobó una convención sobre ley
aplicable a los contratos internacionales que la Argentina no ha ratificado y que a la
fecha se encuentra vigente sólo en dos países del continente.3 Ante una carencia de tan
significativo tenor, no llama la atención el empeño puesto para elaborar normas
específicas de DIPr que contemplen la protección de los consumidores legos o no
profesionales. Las conexiones existentes para regular el comercio internacional tienen
como base el equilibrio estructural de fuerzas o de intereses profesionales entre los
agentes –ambos profesionales– involucrados, en tanto que este equilibrio estructural no
existe en los contratos internacionales concertados con consumidores legos.4 Las
1
Véase O. Lando, “The Conflict of Laws of Contracts. General Principles”, Recueil des cours, vol. 189,
1984-VI, pp. 225-447. F. Pocar, “La protection de la partie faible en droit international privé / par Fausto
Pocar”, Recueil des cours, vol. 188, 1984-V, pp. 339-418.
2
Respecto de la calificación de “consumidor” véase S. L. Feldstein de Cárdenas y L. Klein Vieira, “La
noción de consumidor en el Mercosur”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 3, Nº 2, octubre de
2011, p. 71, y J. C. Villalba Cuéllar, La noción de consumidor en el derecho comparado, Bogotá,
Universitas, 2009.
3
En 1994 se aprobó la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos
internacionales. Cabe destacar que, a pesar de eso, a la fecha (08/04/2012) la Convención se encuentra
vigente sólo en México y en Venezuela.
4
Doctrina especializada coincide con Lima Marques al considerar que la protección del consumidor es un
tema que debe separarse del comercio internacional y, por tanto, corresponde que sea tratado por el DIPr
con conexiones más seguras, previsibles y positivas para la parte más débil de la relación. Sobre el punto
puede verse C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho
Internacional Privado – De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable
a algunos contratos y relaciones de consumo”, en La protección del consumidor: aspectos de Derecho:
2
asimetrías que observan los contratos internacionales de consumo en orden a la elección
de la ley aplicable pasan no sólo por la que existe entre las partes sino que también hay
asimetría en cuanto a la información sobre el producto o los servicios que se ofrecen y,
por lo general, la parte débil es la menos informada sobre estos aspectos ya que muchas
veces no se encuentra en condiciones de adquirir la información precisa o ésta puede
resultar muy onerosa.5
La fórmula conveniente no implica evitar la autonomía de la voluntad de manera
radical; de lo que se trata es de impedir que la elección de un derecho lleve a la
inaplicabilidad de normas imperativas que resultarían de aplicación si esa elección no
procede. Es decir que no tendría por qué haber problema alguno en que se aplique un
derecho u otro siempre que se resguarden los criterios de protección de la ley
normalmente aplicable que se reflejan en sus normas materiales imperativas, que deben
considerarse como tales en la relación internacional. Por otra parte, en una u otra
hipótesis las normas de conflicto aplicables pueden ser orientadas materialmente hacia
la protección del consumidor. El tema está vinculado a la cultura jurídica de un país y,
como referiremos más adelante, al elaborar las normas de DIPr del Anteproyecto de
Código Civil y Comercial, excluimos en esta materia la posibilidad de ejercer la
autonomía de la voluntad en materia de derecho aplicable desde la perspectiva
internacional.6
II. NATURALEZA
DE LAS NORMAS APLICABLES A LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR: EL
ROL DE ORDEN PÚBLICO Y LAS NORMAS IMPERATIVAS
1. El orden público y las normas imperativas
Se ha sostenido que las normas de derecho del consumo son de orden público.7
La aseveración requiere efectuar algunas precisiones en torno al alcance de este
aspectos de derecho privado regional y general, Cursos de Derecho Internacional Privado, Serie
temática, vol. I, parte 2: El Derecho Internacional Privado en las Américas (1974-2000), Washington
D.C., Comité Jurídico Interamericano, Secretaría General, OEA, 2002, p. 1536, y C. Lima Marques, “Las
teorías que se encuentran detrás de la propuesta brasileña a la CIDIP VII”, en Protección de los
consumidores en América – Trabajos de la CIDIP VII (OEA), Asunción, La ley/CEDEP, 2007, p. 161;
Contratos no Código de Defesa do consumidor. O novo regime das relações contratuais, 6ª ed.
actualizada y ampliada, presentación de Antonio H. Benjamin, San Pablo, Editora Revista dos Tribunais,
2011.
5
Estos aspectos del contrato internacional de consumo se vinculan con una perspectiva económica del
contrato. En orden a esta mirada se afirma que existe numerosa bibliografía sobre diferentes aspectos del
derecho aplicable desde una óptica económica pero no así de la cuestión referida a “cómo debe funcionar
la protección del consumidor desde una perspectiva económica”. Véase G. Rühl, “La protección de los
consumidores en el derecho internacional privado”, en Anuario Español de Derecho Internacional
Privado, vol. X, 2010, pp. 96-97.
6
Nos referimos al Anteproyecto de Código Civil y Comercial que nace a partir del Decreto Presidencial
191, del 23 de febrero de 2011, por el cual se crea la “Comisión para la elaboración del Proyecto de ley
de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación” (Proyecto)
integrada por los doctores Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.
Para colaborar con la elaboración de las normas de DIPr fuimos convocados Maria S. Najurieta, María E.
Uzal, Marcelo Iñíguez y quien suscribe este capítulo.
7
C. Lima Marques efectúa un detallado análisis de las consecuencias que tiene esta consideración, su
origen y las perturbaciones o los obstáculos que plantea esta doctrina en la actualidad, en Contratos no
Código de Defesa do Consumidor, op. cit., pp. 147-148.
3
instituto. A tal efecto ,es menester partir de una cuestión metodológica. Bajo la vigencia
del método clásico o tradicional que reinó en la Argentina durante buena parte del siglo
XX, en el derecho interno la norma de orden público actúa con carácter imperativo en
tanto limita y anula el principio de la autonomía de la voluntad, determinando la
invalidez total o parcial de un acto celebrado bajo ese principio,8 en tanto que desde otra
perspectiva, el orden público no puede definirse por la nota de la imperatividad9 sino
por su contenido, delimitado por un conjunto de principios de orden superior (políticos,
religiosos, económicos, morales), que una sociedad considera estrechamente vinculados
a la existencia y conservación de su organización social. Sus características son: a) las
normas no pueden ser derogadas por voluntad de partes, b) en ocasiones, se aplican
retroactivamente.
Bajo esa mirada, puede señalarse que el orden público internacional es
cualitativamente distinto al orden público interno y constituye una de las instituciones
más problemáticas a la hora de su conceptualización.10 Sin embargo, entendemos que el
problema del orden público no pasa por definirlo ya que se trata de un conjunto de
normas y principios propios de un determinado país que sustentan el ordenamiento
jurídico de ese Estado. Lo difícil es enumerar ese conjunto de normas y principios y los
valores que lo orientan en tanto son versátiles, ya que el orden público se caracteriza por
ser un concepto actual. Aquello que ayer era orden público y en consecuencia no podía
ser dejado de lado por la aplicación de una norma extranjera, hoy no lo es. Y también
puede darse el caso inverso.
La función del orden público es actuar como correctivo funcional en tanto obra
como acción de defensa de todos los elementos (normas, principios, valores)
involucrados en el tráfico jurídico internacional y, con especial intensidad, como una
defensa de la comunidad nacional, de su orden social y jurídico. El carácter excepcional
y funcional de la institución es hoy ampliamente aceptado por lo que actualmente no es
tema de debate si consiste en disposiciones o si se trata de principios; no hay duda de
que se trata de un conjunto de principios,11 y además su aplicación es a posteriori.12 En
esta posición, se admite el derecho extranjero de manera directa −aplicación por el juez
argentino− y por vía indirecta al reconocerse y/o ejecutarse en nuestro país la sentencia
extranjera con fundamento en el derecho foráneo13. Se limita a dejar de lado la ley
extranjera aplicable; la ley foránea mantiene entonces esencialmente su aspecto
negativo.
8
Para esta postura el orden público debe desprenderse de las propias normas del Código Civil y no
buscarse fuera de él más allá de las normas positivas. Véase H. Rosatti, Código Civil comentado. El
Código Civil desde el Derecho Público, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pp. 117 y ss.
9
Según esta doctrina la imperatividad en todo caso, es una consecuencia.
10
Véase Jean-François Romain, L’ordre public, concept et applications, Bruselas, Editorial Bruylant,
1995.
11
A modo de ejemplo puede mencionarse el principio de equidad, el principio de buena fe, el principio de
primacía de la realidad, el principio de igualdad, los principios de humanidad y dignidad del ser humano,
muchos de los cuales se encuentran receptados universalmente en tratados y convenios internacionales.
12
La excepción orden público internacional puede funcionar de dos modos diferentes: a priori, esto es
cuando antes de consultar el derecho extranjero que la norma del foro declara aplicable éste es descartado
por el derecho propio, o a posteriori. En este caso, se procede a consultar el derecho extranjero, que queda
descartado sólo en la medida en que su aplicación fuere incompatible con el espíritu de su legislación.
13
Véase W. Goldschmidt, “Los tres supuestos de la jurisdicción internacional indirecta”, Revista
Prudentia Iuris, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica Argentina
Santa María de los Buenos Aires, agosto de 1980, pp. 9-26.
4
Ahora bien, convengamos en que el método tradicional o clásico de DIPr fue
dejando espacio a al pluralismo metodológico que se viene imponiendo en el país con
más fuerza en este siglo, aunque se lo conoce desde mediados del siglo pasado.14 Surge
así el método que contempla la norma material para regular relaciones jurídicas
privadas internacionales15 y, en cuanto nos interesa, las normas imperativas.16
En el ámbito del derecho privado ha cobrado una dimensión cada vez mayor la
autonomía de la voluntad, desplazando normas imperativas de los ordenamientos
internos, que pasan a tener vigencia subsidiaria. En virtud de ello, se achica el espacio
para la aplicación de esta defensa; la misma regulación del instituto lo demuestra desde
que las últimas convenciones han previsto su empleo ante la manifiesta contraposición
con los principios en que se sustenta la legislación interna.17
Ahora bien, la regulación jurídica de relaciones privadas en el ámbito
internacional a través de instrumentos convencionales tiene sus raíces en la importancia
que se reconoce a estos acuerdos a los fines de facilitar la solución de casos
jusprivatistas vinculados con diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Sin
embargo, no siempre es posible respetar a rajatabla la regulación normativa que se
acuerda aplicar a través de las conexiones establecidas.18 Es evidente que algunos
ámbitos quedan reservados exclusivamente a la aplicación del derecho del foro y los
jueces deben abstenerse de aplicar un ordenamiento jurídico que no sea el propio. Las
normas imperativas evidencian los espacios no delegados ya que no pueden ser dejadas
de lado por el derecho declarado aplicable; el efecto de su inclusión es el de desplazar
ese derecho que regiría la relación de no quedar captada por la imperatividad de las
normas del foro que se imponen a la regulación del caso internacional.19
Su inclusión en las convenciones internacionales implica echar mano de una
técnica consistente en retener aspectos determinados del instituto sobre el cual se
legisla, estableciendo los supuestos que quedarán captados por normas “imperativas”20
u “obligatorias” del foro.21 El efecto de estas normas es doble. Por un lado, vinculan al
14
Sobre este método véase P. Mayer, “Le mouvement des idées dans le droit des conflits des lois”,
Droits, Nº 2, 1985; B. Audit, “Le caractère fonctionnel de la règle de conflit (Sur la ‘crise’ de conflits de
lois)”, Recueil des Cours, 1984, III, pp. 219-387.
15
E. Loquin, “Les règles matérielles internationales”, Recueil des cours, vol. 322, 2006, pp. 9-241.
16
Sobre estas normas véase B. Audit, “How do Madatory Rules of Law Function in International Civil
Litigation?”, en G. Berman y L. Mistelis (eds.), Mandatory Rules in International Arbitration, Juris Net
LLC, 2011, pp. 53 y ss.
17
Un ejemplo de esta posición puede verse en las Convenciones Interamericanas Especializadas sobre
Derecho Internacional Privado (CIDIP). Así, la Convención sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado (CIDIP II – Montevideo, 1979), ratificada por nuestro país, en su art. 5 establece:
“La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada
en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden
público”.
18
A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de
Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, presentado al Foro de
expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP IV (OEA), disponible
en <www.oas.org./dil/esp/derecho_internacional_privado_foro>, p. 3, consultado el 21-03-2012.
19
J. M. Espinar Vicente, Ensayos sobre teoría general de derecho internacional privado, Madrid, Civitas,
1997, pp. 59-60.
20
El Convenio de Roma 1980 (hoy Reglamento Roma I) las califica como aquellas normas que
participando de esa condición de inderogabilidad, prevalecen sobre cualquier ley que pueda gobernar la
relación contractual internacional, condicionándola, complementándola o, sin más, desplazándola.
21
A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de
Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 4.
5
juez con la aplicación de su propio derecho, con independencia de cualquier otra
consideración basada en las circunstancias del caso o en la vocación de aplicar cualquier
otro orden jurídico; por otro lado, se determinan los límites que establece el legislador
para permitir la penetración de derecho extranjero.
Ahora bien, la cuestión cambia frente a la necesidad de tomar en consideración
las normas imperativas de terceros ordenamientos.
Se trataría de la aplicación de las normas imperativas de la lex causae, o sea que
el juez del foro decide como lo haría el juez extranjero cuya ley rige el contrato.22 Esta
previsión significa garantizar a los particulares sus derechos en todos los estados con los
cuales la relación jurídica internacional que los involucra está conectada, a la vez que
entraña la sanción efectiva de tales derechos en los demás estados. De esta suerte,
puede ser útil a la armonía internacional tanto la adopción de conexiones razonables en
las normas de conflicto, como la aplicación de normas materiales imperativas
extranjeras.23
Asimismo, y aun admitiendo la autonomía de la voluntad en cierto grado, las
normas imperativas o de policía prevalecen como límites generales al ejercicio de dicha
autonomía.
2. El orden público, las normas internacionalmente imperativas y la cláusula de
excepción en el Proyecto de Código Civil y Comercial 201224
Cabe consignar que el orden público se refiere a principios fundamentales del
Estado,25 mientras que las disposiciones internacionalmente imperativas tienen metas
específicas. La intervención del orden público acontece principalmente en el derecho de
familia y de sucesiones, mientras que la aplicación de disposiciones internacionalmente
imperativas tiene mayor cabida en materia de obligaciones contractuales.26
Las codificaciones más modernas prevén reglas diferenciadas concernientes al
orden público y a la aplicación de disposiciones imperativas, así como una cláusula de
excepción a la aplicación del derecho extranjero en razón de la conexidad del caso con
otro ordenamiento.
Estos supuestos están previstos en el Proyecto, en el Título IV. Disposiciones de
derecho internacional privado, en el Capítulo 1, en las siguientes disposiciones:
22
M. Virgós Soriano, “Obligaciones contractuales”, en González Campos y otros, Derecho internacional
privado, Parte especial, 6ª ed., Madrid, Eurolex, 1995, p. 182.
23
En este orden de ideas cabe citar como ejemplo el art. 7.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, en la
actualidad no está vigente pues fue reemplazado por el Reglamento de Roma I y modificaciones. Aunque
anterior a las últimas reformas sufridas, sobre la aplicación de normas materiales imperativas en el
Convenio de Roma resulta ilustrativo Lorna Gilles, “Choice-of-Law rules for Electronic Consumer
Contracts: Replacement of the Rome Convention by the Rome I Regulation”, Journal of Private
Inernational Law, vol. 3, Nº 1, abril de 2007, pp. 89-112. HeinOnline: 3 J. Priv. Int’l L. 89 2007.
24
A partir del 08/06/2012, el anteproyecto tomó estado parlamentario, luego de algunas pocas
modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo Nacional.
25
Véase G. Parra Aranguren, Curso general de derecho internacional privado - Problemas selectos,
Caracas, Fundación Fernando Parra-Aranguren, 1991, p. 260.
26
Véase Erik Jayme, “Identité culturelle et intégration: le droit international privé postmoderne. Cours
général de droit international privé”, Recueil des cours, vol. 251, 1995, pp. 9 y ss.
6
Artículo 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado
por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto
de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene
lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy
estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo
cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el
caso.
Artículo 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas
internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derecho argentino
se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la
aplicación del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las
partes.
Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicables sus
disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses legítimos lo
exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente
imperativas de terceros estados que presentan vínculos estrechos y
manifiestamente preponderantes con el caso.
Artículo 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjero
aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con
los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento
jurídico argentino.
3. El orden público internacional y las normas imperativas en la protección del
consumidor
Toda reglamentación de DIPr sobre esta materia hace referencia a la noción de orden
público y a las normas imperativas. A partir de esta premisa deviene que no todas las
normas nacionales relativas a la protección del consumidor se consideran normas
imperativas de derecho internacional privado, lo que supone que los principios sobre los
cuales las normas de protección al consumidor se asientan no coinciden en un todo con
principios de orden público internacional.27
En materia de protección al consumidor, el orden público determinará el rechazo
a aquellas normas extranjeras que contradigan los principios fundamentales que
coinciden en buena medida con los axiomas constitucionales del ordenamiento del foro.
A ello se suma el hecho de que los derechos del consumidor son una especie del género
“derechos humanos”.28
27
En igual sentido véase M. Lucero de Godoy y C. Echegaray de Maussión, “La protección internacional
del consumidor. Propuestas para una codificación regional”, en Protección de los consumidores en
América. Trabajos de la CIDIP VII (OEA), op. cit., pp. 347-360.
28
Bien se afirma que desde el punto de vista jurídico constitucional, los derechos del consumidor están
circunscritos a los derechos humanos fundamentales que se conocen como de tercera generación, es decir,
aquellos destinados a la protección del bien común y que sólo son realizables por el esfuerzo de todos. En
esta línea puede verse G. J. Bidart Campos, Teoría General de los Derechos Humanos, Buenos Aires,
Astrea, 2006, pp. 189 y ss.
7
Entre los principios fundamentales que informan la legislación consumerista29
destacamos los siguientes: el principio protectorio que se traduce en el derecho de
acceder al consumo, a las prestaciones de salud, a la educación; el principio
antidiscriminatorio o derecho a un trato equitativo, que veda toda desigualdad que
pueda generarse por la diferencia de recursos de una persona que la torna vulnerable.
Involucra, pues, el derecho a la libre elección, a la información, a la seguridad, a la
garantía y a la privacidad; la proscripción de cláusulas abusivas, la protección de
intereses económicos tales como el derecho a la reparación de daños, el derecho a
acceder a la organización colectiva para la defensa de derechos de consumidores y
usuarios (art. 42, Constitución Nacional) y el acceso a la justicia de manera fácil y
eficaz.
En este orden de ideas, en el ámbito interno y con sustento normativo en el
artículo 14 inc. 2°30 del Código Civil, cabe reconocer a los tribunales la facultad de
controlar la compatibilidad con los principios de orden público que informan la
legislación del contenido material del contrato que corresponda, de la solución de fondo
que brinde al caso el derecho privado extranjero eventualmente aplicable al caso y de la
solución de fondo –material– que pudiera atribuir al caso una sentencia judicial o
decisión administrativa extranjera, al tiempo de proceder a su examen a los fines de su
reconocimiento y/o ejecución.31
Amén de estos principios de carácter fundamental, podría diseñarse un cierto
consenso sobre las cuestiones que quedan afectadas en el contexto contractual
internacional de consumo. Una primera dificultad que identificamos pasa por
diferenciar en un contrato de consumo el elemento que atente contra el orden público
(por ejemplo, con relación al objeto: venta de canabis) de aquel que contradiga una
norma imperativa (venta de medicamentos sin receta cuando precisan de ella). Esta
tarea le corresponde al tribunal competente del Estado que entiende en la causa y la
solución tendrá relevancia a la hora de justificar los motivos del rechazo de una ley
extranjera que permita, por ejemplo, determinadas cláusulas consideradas abusivas en el
foro, o el comercio con determinados bienes (por ejemplo, bienes culturales, animales
salvajes, o incluso armas) no permitidos.32
Tampoco hay que descartar otra posibilidad: la hipótesis en que a través de una
norma imperativa del foro se pretende proteger un interés propio del ordenamiento,
(por ejemplo, la protección del consumidor a través de la prohibición de una
determinada cláusula abusiva); ese objetivo puede estar garantizado por alguna regla del
derecho declarado aplicable por la norma de conflicto del foro. Una situación
29
Son numerosos los estudios doctrinales sobre los principios que rigen el derecho del consumidor. Entre
otros, puede verse R. L. Lorenzetti, Consumidores, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009. Asimismo,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene estableciendo una serie importante
de consideraciones en la materia que encarnan directamente con principios constitucionales.
30
Este precepto establece textualmente: “Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su
aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la
tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres; 2. Cuando su aplicación fuese incompatible con el
espíritu de la legislación de este Código; 3. Cuando fueren de mero privilegio; 4. Cuando las leyes de este
Código, en colisión con las leyes extranjeras fuesen más favorables a la validez de los actos”.
31
En el mismo sentido concluyó el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho
Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra Berta Kaller de Orchansky”,
sección Derecho Internacional Privado sobre “Jurisdicción y ley aplicable a las relaciones de consumo en
Derecho Internacional Privado”, realizado en octubre del año 2005.
32
J. M Velázquez Gardeta, La protección al consumidor online en el Derecho internacional privado
interamericano, Asunción, CEDEP, 2009, p. 263.
8
equivalente no puede configurarse en relación con el orden público, menos aun en su
vertiente negativa, ya que, en este caso, se impone un rechazo frontal al ordenamiento
extranjero, mientras que en el supuesto de las normas imperativas33 se plantea un
mandato positivo de aplicación que puede permitir la entrada en juego del derecho
extranjero.
En el caso concreto de la protección del consumidor internacional se pretende
crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones contractuales,34 negando
eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para proteger algunas
expectativas básicas de los consumidores.
En todo caso, la pregunta es: ¿qué normas se consideran imperativas en el país
del foro? Ciertamente, debe tratarse de una norma que reclame su aplicación con
independencia de cuál sea la ley reguladora del contrato.
Ahora bien, ¿quién determina o cómo se determina el carácter imperativo de la
norma?; ¿el juez?, ¿el operador jurídico?, ¿se trata de una norma dotada de vocación
extraterritorial?
Estos planteos requieren tener presente la naturaleza y el objeto de estas normas,
pero también sus consecuencias. Estimamos, sin embargo, que en primer término será el
propio legislador quien establezca la cuestión y si esta circunstancia no acaeciera deberá
ser el juez a la hora de pronunciarse en un caso iusprivatista mixto sometido a su
consideración.
En este sentido, se ha señalado la necesidad de proceder a la unificación de
normas imperativas.35 Entendemos que se trataría de abonar una suerte de común
denominador que obre de protección a nivel universal, frente al incremento de normas
imperativas materiales nacionales en una materia en que se teme que el conjunto de la
legislación nacional de consumidor pueda considerarse de carácter imperativo.36
En materia de contratos internacionales de consumo, debemos tener en cuenta
que las leyes internas de defensa del consumidor son aplicables en principio sólo
respecto de casos nacionales. En cambio, los contratos de consumo internacionales
deberán regirse por el derecho que resulte aplicable como consecuencia del
funcionamiento de las normas del DIPr. En consecuencia, el artículo 42 de la
Constitución Nacional y la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361)37 de Defensa del
Consumidor resultarán aplicables, en principio, cuando el contrato se encuentre
sometido al derecho local argentino. Sin perjuicio de ello, algunas de sus disposiciones
33
El orden público afecta más o menos a los principios fundamentales del derecho, mientras que las
disposiciones imperativas buscan objetivos más específicos. Otra diferencia reside en el hecho de que, si
bien el orden público es un orden público del foro, las normas imperativas pueden ser las del foro o las de
un tercer país, además, pueden ser normas internas −diseñadas para aplicarse a situaciones internas− y
que sólo resultarán aplicables si forman parte del sistema jurídico designado por la norma de conflicto del
foro.
34
Véase C. Lima Marques, Contratos no Código de Defesa do Consumidor. O novo regime das relações
contratuais, op. cit., pp. 210 y ss.
35
J. Moreno Rodríguez, “La CIDIP VII y el tema de la protección al consumidor”, presentado al Foro de
Expertos en materia de protección de consumidores para la preparación de la CIDIP VII (OEA),
disponible en <www.oas.org./dil/esp/derecho_internacional_privado_foro>, p. 5.
36
A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de
Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 5.
37
B.O. 07/04/2008.
9
en particular pueden llegar a constituir principios que forman parte del orden público
internacional, lo cual limitaría la aplicación del derecho extranjero.38
Sin embargo, podríamos considerar, con un sector de la doctrina, que en su
conjunto las normas nacionales de protección de los consumidores son leyes de policía
o normas imperativas y en consecuencia no serían necesarias normas de derecho
internacional privado protectorias del consumidor, ya que en definitiva el consumidor
domiciliado o con residencia habitual en un país o nacional de un país estaría siempre
protegido por la aplicación probable de estas normas.
No compartimos esta última postura, pues tal conclusión podría dejar afuera
ciertas situaciones,39 toda vez que no es real y nada garantizará que las normas
imperativas o de orden público del país del domicilio del consumidor serán aplicadas
dentro del marco de discrecionalidad del juez del foro competente.40
Entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta
aplicable en principio sólo a casos nacionales y que no corresponde valerse de sus
disposiciones, o en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables
también respecto de casos con elementos extranjeros, los cuales deberán regirse por el
derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas de
conflicto de DIPr.
En consecuencia, la LDC en bloque sólo se aplica en la medida en que el
contrato se encuentre regido por el derecho de fondo argentino, lo cual no quita que,
por una parte, de algunas de sus disposiciones puedan inferirse principios de orden
público internacional y que por lo tanto operen como límites a la aplicación del derecho
extranjero eventualmente aplicable, o bien que, aun cuando la relación se encuentre
regida por un derecho extranjero, alguno de sus aspectos pueda quedar captado por el
derecho argentino (podrían ser las cuestiones procesales).
En definitiva, estimamos que cualquier regulación de DIPr −sea convencional o
interna− debe contener una referencia a las normas imperativas;41 sin embargo,
38
En igual sentido, véase C. Iud, “Mecanismos de protección al consumidor ante un acuerdo de prórroga
de jurisdicción”, en Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración (elDial.com), Ed.
Albremática, 2006, y G. J. Schotz, “Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales
celebrados en Internet”, en RDCO 201, Buenos Aires, Depalma, 2002, p. 39.
39
Lima Marques señala dos situaciones: a) el “consumidor turista”, que siempre realiza compras en forma
internacionales sin protección especial, debido a que generalmente litigará en foros extraños […], b) El
“consumidor interamericano” […] cuando contrata a distancia (o realiza operaciones de comercio
electrónico) porque no es cierto que las normas imperativas o de orden público del país del domicilio del
consumidor sean aplicadas con “discreción” por el juez del foro competente, que generalmente será el del
proveedor. Véase C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del
Derecho Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley
aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1521.
40
Véase A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, “La Convención interamericana sobre derecho
aplicable a los contratos internacionales”, La Ley 1995-D, 1037.
41
El Proyecto Convención presentado por el Brasil en el Foro de Expertos para la preparación de la
CIDIP VII en su art. 9 establece: “No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán
necesariamente las normas del país del foro que tengan carácter internacionalmente imperativo. En caso
de que la contratación hubiera sido precedida en el país del domicilio del consumidor por cualquier
negociación o actividad de mercadeo (marketing), por parte del proveedor o de sus representantes, en
especial el envío de publicidad, correspondencia, e-mails, premios, invitaciones a ofertar, y demás
actividades semejantes dirigidas a la comercialización de productos y servicios y a la atracción de
clientela, se aplicarán necesariamente las normas internacionalmente imperativas de ese país para la
10
consignemos que una aclaración en el sentido propiciado, esto es, el carácter
internacional de las normas imperativas, resultaría beneficiosa para no caer en la
tentación de considerar la normativa nacional in totum como imperativa.42 Sobre todo,
tratándose de una materia particularmente susceptible de ser objeto de interpretaciones
amplias que impidan la aplicación de cualquier norma foránea.43
III. REGULACIÓN
DEL DERECHO APLICABLE A LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL
ÁMBITO INTERAMERICANO EN GENERAL Y EN EL MERCOSUR EN PARTICULAR
No existe, por el momento, una normativa en el ámbito interamericano y a nivel
institucional tampoco se cuenta con reglas sobre la ley aplicable44 a los contratos con
consumidores. En materia de contratos en general, en cambio, hay tratados y
convenciones que vinculan a estados parte del MERCOSUR, pero no al conjunto de
ellos.45
1. Derecho internacional privado convencional
La CIDIP V: Si bien la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los
contratos internacionales (México, 1994)46 no es derecho positivo para la Argentina, en
protección del consumidor, acumulativamente con aquellas del foro y del derecho aplicable al contrato de
consumo. No se aplicará el derecho designado por esta Convención cuando sea manifiestamente
incompatible con el orden público internacional del foro”.
42
A. Dreyzin de Klor y P. M. All, “Consideraciones Generales sobre el Artículo 3 de los Proyectos de
Reglamentación Interamericana en Materia de Protección a los consumidores”, op. cit., p. 5.
43
En la Argentina por ejemplo, se ha considerado que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden
público al ser expresión de los principios constitucionales que la sustentan. La jurisprudencia se ha
pronunciado en innumerables casos en esta línea entendiendo que su condición de orden público
“obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado, desde una perspectiva realista y sensible a los
hechos del orden económico y social. De esta suerte, se impone al juez una interpretación amplia,
extensiva y sistemática del dispositivo legal, en función de las necesidades de cada caso a fin de satisfacer
la finalidad tuitiva de la norma. Con cita de numerosos casos que ilustran las aseveraciones, puede verse
G. J. Schöltz, “Los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo internacionales celebrados en
Internet”, op. cit., p. 44.
44
Respecto del Derecho aplicable a las relaciones de consumo véase A. Boggiano, “Derecho aplicable a
los contratos de consumo y entre empresas. A propósito del contratante débil y el Derecho Internacional
Privado”, Buenos Aires, La Ley, 2010-E, pp. 410-435.
45
Argentina, Uruguay y Paraguay están vinculados a través de los Tratados de Montevideo de 1889 y
1940 y han suscripto varias CIDIPs. Brasil es uno de los países ratificantes (aunque con reservas) del
Código Bustamante y ha ratificado también convenciones interamericanas. Por su parte Venezuela, que
no es aún estado parte de Mercosur aunque su situación al respecto es sui generis (véase A. Dreyzin de
Klor y Mariela Morales, Ampliación del Mercosur: el caso Venezuela, Buenos Aires, Zavalía, 2009) ha
ratificado la CIDIP V sobre ley aplicable a los contratos internacionales. Asimismo Venezuela ratificó el
Código Bustamante.
46
Véase el análisis efectuado por J. A. Moreno Rodríguez, “La convención de México sobre el Derecho
aplicable a la contratación internacional”, en Protección de los consumidores en América - Trabajos de la
CIDIP VII (OEA), Asunción, CEDEP, 2007, pp. 118-120.
11
la mayoría de los estados latinoamericanos se considera que cualquier planteamiento
referido a la necesidad de armonizar las normas contractuales sobre derecho aplicable
en la región no puede prescindir del análisis −siquiera ligero− de las líneas directrices
contenidas en la CIDIP V.47
A pesar de que la Convención no regula materialmente los contratos de consumo
internacionales, resuelve conflictos de leyes que se plantean en este ámbito.
Una de las innovaciones más importantes de la Convención es el papel asignado
a la autonomía de la voluntad. Con respecto a la normativa aplicable a los contratos
internacionales, la Convención, en primera instancia, confiere a las partes contratantes
el derecho de escoger cuál será la ley aplicable a su relación o vínculo contractual; el
derecho aplicable puede ser elegido en forma expresa o tácita (art. 7.1), requiriéndose
que la voluntad tácita se manifieste o surja de manera evidente de la conducta de las
partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto. La elección del
derecho puede referirse ya sea a la totalidad del contrato o sólo a una parte de éste,
admitiéndose así el dépeçage voluntario.
La posibilidad de elección de la ley es amplia, sin orientación alguna y la CIDIP
V no exige un “contacto razonable” de la ley elegida por las partes. Esta técnica abierta
y actualizada del DIPr ha dificultado la ratificación de la Convención por Brasil, hecho
que interesa por tratarse de un Estado parte del MERCOSUR.48 Ahora bien, cuando las
partes no elijan expresamente la ley aplicable al contrato o desarrollen conductas que
pauten inequívocamente su voluntad en tal sentido, el acuerdo de voluntades queda
sometido a la ley del Estado con el cual tenga vínculos más estrechos.49 Es decir que,
ante la ausencia de elección por las partes −como principio general subsidiario−50 se
47
En orden a la armonización de las legislaciones, se afirma que el Derecho privado no es tan permeable
a la armonización como puede erróneamente suponerse, en comparación con la armonización del derecho
público y particularmente del derecho constitucional, ya que el derecho privado se muestra reacio a
desprenderse de sus elementos tradicionales y culturales.Véase “Estado democrático, postmodernismo y
el Derecho internacional privado”, Revista de Estudios Jurídicos, Nº 10, 2010, Segunda Epoca,
Universidad
de
Jaén,
2010,
disponible
en
<http://revistaselectronicas.ujaen.es/index.php/rej/article/view/537>.
48
C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional
Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos
contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1541. La autora destaca que esta técnica no ha sido
utilizada ni siquiera en la Europa de hoy, donde, a pesar de complementar la Convención de Roma de
1980, hoy sustituida por el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (Diario Oficial L 177
de 4.7.2008) con una serie de normas de DIPr con temática específica en las nuevas directivas, ninguna
de ellas aceptó la autonomía de la voluntad sin límites en contratos de consumo ni la modificación de la
ley por la (ficta o real) declaración de la voluntad de las partes. Existe siempre un espíritu de protección
mínima del consumidor por las reglas imperativas de su país de residencia o domicilio, la utilización de
una conexión abierta de favorecimiento (favor consumidor), para permitir que los jueces del foro
(posiblemente también elegido) determinen cuál es la ley “con vínculos más estrechos” o más favorable a
los intereses de los consumidores, o conexiones más rígidas, clásicas y subjetivas, con el claro objetivo de
proteger al agente económico más débil, como la conexión con la residencia habitual del consumidor.
49
Véase M. Vargas Gómez-Urrutia, Contratación internacional en el sistema interamericano, México,
Oxford University Press, 2000, p. 92. Afirma el jurista que el principal aporte de esta Convención es la
flexibilidad del conjunto de sus disposiciones; dicha flexibilidad se concreta en el método empleado para
la designación de la ley aplicable, que se fundamenta en dos pilares: la autonomía de la voluntad como
factor de conexión y, en defecto de elección, el derecho con el que el contrato tenga vínculos más
estrechos.
50
Artículo 10.1. En general la doctrina ha afirmado que por primera vez en la esfera interamericana se ha
adoptado el sistema de conexión flexible. Para los países latinoamericanos con tradición de derecho
12
adopta un criterio de conexidad flexible, como es el principio de proximidad.51 La
CIDIP V acepta la autonomía de las partes para luego remitirse al derecho del Estado
con el que el contrato tenga los vínculos más estrechos. Resulta importante destacar que
este convenio no echa mano de presunciones; la doctrina de la “prestación
característica” no aparece en su texto, ni como criterio para determinar el derecho
aplicable ni como presunción de vínculo más estrecho con el contrato.52 Bien se
advierte que no ha incluido presunción alguna que guíe al intérprete en el proceso de
determinación del país con el cual el contrato presenta una mayor vinculación. Así, la
solución adoptada deja totalmente libre al intérprete en su apreciación de la realidad
negocial −que en la mayoría de los casos no puede ser subsumida en rígidos criterios
hermenéuticos−.53 El art. 9.254 establece que el tribunal tomará en cuenta todos los
elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el
derecho del Estado con el cual presenta vínculos más estrechos y los principios
generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos
internacionales.55
El párrafo final del artículo 9 dispone que si una parte del contrato fuera
separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado,
continental requiere un cambio de mentalidad importante. Aunque los resultados a los que se llegue en la
práctica no han de ser necesariamente diferentes, se modifica la perspectiva general: se parte de un
principio de flexibilidad que parece en un primer momento demasiado indeterminado y se permite una
gran libertad al juez. Véase J. A. Moreno Rodríguez, “La convención de México sobre el Derecho
aplicable a la contratación internacional”, op. cit., pp. 118-120.
51
Sobre los criterios de conexidad y particularmente las conexiones flexibles, véase Symeon Symeonides,
“Codification and Flexibility”, Discurso inaugural pronunciado en el XXIV Seminario de AMEDIP,
Puebla, México, 26 de octubre de 2011. Véase en “Codification and Flexibility in Private International
Law”, en Karen Brown y David Snyder (eds.), General Reports of the XVIII Congress of the
International Academy of Comparative Law, Springer, 2012, pp. 167-190.
52
No pocos son los autores que manifestaron que había sido desafortunado eliminar la doctrina de la
prestación característica ya que ésta podría haber constituido una pauta orientadora para jueces y partes.
Para los países latinoamericanos, la introducción del principio de proximidad sin la presunción de la
prestación característica o de otras pautas orientadoras generó reparos en la doctrina por el miedo a la
inseguridad. Véase R. Ruiz Díaz Labrano, Derecho Internacional Privado, Parte General, Parte
Especial, Derecho Procesal Internacional, Asunción, La ley Paraguaya/Thomson Reuters, 2010, pp. 691694.
53
L. Pereznieto Castro, “La contratación internacional en América Latina”, en Anuario español de
derecho internacional privado, Nº 8, Madrid, 2008, pp. 615-624. En opinión de este autor mexicano
deben considerarse elementos tales como la residencia habitual o establecimiento de las partes, lugar de
celebración del contrato o su lugar de cumplimiento, o bien las conductas o intenciones manifestadas por
las partes, los contactos preliminares en la negociación de su contrato, entre otros. Señala también como
un aspecto novedoso el mandato que hace la Convención al juez para que éste tome en cuenta, para la
determinación de los elementos subjetivos y objetivos antes citados, “los principios generales del derecho
comercial internacional aceptados por organismos internacionales”.
54
Según F. K. Juenger (en “The Lex Mercatoria and Private International Law”, Unif. L. Rev., 2000-1, p.
185), los términos de esta norma, que mezcla de una manera ecléctica las conexiones tradicionales con los
principios materiales, no resulta ideal; sin embargo, tiene −en su opinión− la innegable virtud de
proporcionar a jueces y árbitros un margen de discrecionalidad que les permite recurrir a los Principios
UNIDROIT, antes que a una oscura e inaceptable regla de un derecho nacional. Fernández Arroyo y
Fresnedo, al referirse al art. 9.2, ponen de relieve que “la idea fue alcanzar un balance entre justicia y
certeza, dándole instructivos definidos al juez, y no sólo una guía filosófica. Sin embargo, es dudoso que
esas indicaciones sean suficientes en cuanto a la previsibilidad del resultado, sobre todo si se compara con
la Convención europea que utiliza presunciones para guiar al juez, como la de la prestación característica
(art. 4.2)”.
55
La influencia estadounidense es palpable en esta fórmula de la convención. Véase H. Veytia, “La
Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales”, ADDUI, Nº 25,
1995-II, pp. 388-390.
13
podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Se trata del fraccionamiento o depeçage legal,56 al que ya se hiciera referencia en
párrafos anteriores.
De acuerdo con lo que establece el artículo 11 de la Convención, se aplicarán
necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter
imperativo, y será discreción del foro, en los supuestos en que lo considere pertinente,
aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato
tenga vínculos estrechos.57 De esta norma se deduce la diferencia entre a) normas
imperativas cuya aplicación es “dispositiva” y b) normas imperativas de carácter
“imperativo” o de aplicación “imperativa”.58 Surge de manera meridiana que se
contempla tanto la aplicación de normas de policía del juez como de normas de policía
extranjeras: las primeras, de cumplimiento obligatorio y necesario, las segundas de
cumplimiento facultativo. Por su parte, el artículo 18 dispone que el derecho designado
por la Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al
orden público del foro.59
2. Derecho Internacional Privado autónomo
Si bien los estados partes del MERCOSUR cuentan con leyes internas de protección al
consumidor,60 su aplicación a casos internacionales lejos de una aceptación pacífica
plantea innúmeras discusiones.61 Adelantamos que por el momento no existe una
normativa a nivel institucional sobre ley aplicable a los contratos con consumidores. A
su vez, en el ámbito del DIPr se constatan divergencias nacionales importantes pues las
normativas de DIPr de fuente interna de los países involucrados en este proceso de
integración no son coincidentes en materia de Derecho aplicable a los contratos
internacionales en general: el Brasil (socio de capital importancia) regula los contratos
56
Acerca de depeçage puede verse A. E. Anton, 3ª ed. por P. R. Beaumont y P. E. McEleavy, Private
International Law, Reino Unido, W. Green/Thomson Reuters, 2011, 455-465.
57
Véase C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho
Internacional Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable
a algunos contratos y relaciones de consumo”, op. cit., pp. 1542-1543.
58
Tomamos la clasificación de Eugenio Hernández Bretón (“Propuesta de actualización de los sistemas
latinoamericanos de contratación internacional”, en Anuario Hispano-Luso- Americano de Derecho
Internacional, 17, Madrid, 2005, p. 34) quien afirma que para la sistematización de Francescakis –a quien
refiere en cita–las condiciones para que las normas imperativas asuman tal carácter y no puedan ser
dejadas de lado, son las siguientes: “a) su aplicación no depende de las normas de conflicto; b) su ámbito
de aplicación es determinado positiva y unilateralmente por el legislador que las dicta; c) su ámbito de
aplicación es definido por criterios personales o territoriales; y d) su intervención debe ser excepcional en
las relaciones interparticulares”.
59
Noodt Taquela (“Reglamentación General de los Contratos Internacionales en los Estados
mercosureños”, op cit., p. 1003) señala que si bien la norma no menciona los “principios” de orden
público (como sí lo hace la Convención interamericana de normas generales −IDIP II− en su art. 5), la
interpretación debería realizarse en el mismo sentido que ésta, especialmente en los países del
MERCOSUR,que son todos ratificantes de dicho instrumento convencional.
60
Nos referimos a la Ley argentina N° 24.240 y sus modificatorias (en especial la última reforma de la
Ley 26.361), el Código Brasileño de Defensa al Consumidor, aprobado por Ley 8078 del 11/09/1990, que
entró en vigencia en marzo de 1991, la Ley Paraguaya de Defensa al Consumidor y del Usuario N° 1334
de 27/10/1998 (GO 19/10/1998), la Ley Uruguaya de Defensa al Consumidor N° 17.250, del 11 de agosto
de 2000 (DO 17/08/2000) y la ley de Protección al Consumidor y del Usuario Nº 37.930 de Venezuela
(GO 04/05/2004, aunque aún no sea Estado miembro del Mercosur). Ninguna de estas leyes contienen
disposiciones de DIPr.
14
internacionales por la ley del lugar de celebración, mientras que Paraguay, Uruguay y
Argentina lo hacen por la ley del lugar de ejecución.62 A su turno, Venezuela, en
defecto de la autonomía de la voluntad, recurre al derecho con el cual el contrato se
encuentre más directamente vinculado63 (principio de proximidad). La otra temática en
cuestión es la recepción de la autonomía de las partes como fuente de regulación de los
contratos internacionales: mientras la Argentina y Venezuela sostienen la plena validez
de los pactos de lege utenda, el Brasil desconoce el valor de tales acuerdos y la
República Oriental del Uruguay coincide –aunque no en forma total– con los criterios
de la autonomía brasileña. En este país la doctrina se esfuerza en brindar argumentos
que apoyen el ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero no son totalmente
convincentes.64
a) La autonomía de la voluntad
Si bien la autonomía de la voluntad de las partes es hoy considerada el elemento
más importante de la conexión en el comercio internacional, no funciona igual en las
relaciones de consumo. La posibilidad de ejercer este derecho por las partes pierde su
sentido, convirtiéndose en un instrumento de dominio de los más débiles por los más
fuertes.
En la Argentina, es posible que las partes, en ejercicio de su autonomía, elijan la
normativa que más les convenga para regular el contrato; a falta de tal elección, es
decir, subsidiariamente, se estará a lo dispuesto en las normas supletorias del Código
Civil (arts. 1205-1214).
Son diversas las propuestas presentadas para modificar la normativa vigente.
Así, está la de quienes consideran que debe adoptarse una regla de autonomía limitada:
la elección de las partes sólo prevalecería si fuera ésta la mejor ley, la ley más favorable
para el consumidor, y en caso contrario deberá aplicarse la ley de domicilio del
consumidor.65 Como límites generales a la autonomía de la voluntad prevalecerían las
normas de orden público internacional y las normas de policía (art. 1208 Código
Civil).66
La dificultad que plantea la regla propuesta es que queda abierta la puerta para
dar paso a una amplia posibilidad de elección de la ley, y el riesgo en la práctica pasará
por la verificación que debe realizar el juez para establecer qué ley es mejor entre la ley
62
Sobre la carencia de normas en este contrato específico, véase A. Dreyzin de Klor, Private
International Law, The Netherlands, Wolters Kluwer, 2011, p. 76.
63
En materia de contratos con consumidores será la ley del domicilio o residencia habitual del
consumidor.
64
Véase E. Hernández Bretón, “Propuesta de actualización de los sistemas latinoamericanos de
contratación internacional”, op. cit., p. 38; N. de Araujo, Contratos Internacionais, 3ª ed., Río de Janeiro,
Renovar, 2004. En tanto que hay juristas que entienden que la autonomía de la voluntad está en vigor en
ese país pese a que la ley no lo admite. Véase J. Dolinger, Direito Internacional Privado – Parte
Especial- Direito Civil Internacional, vol II: Contratos e Obrigações no direito internacional privado,
Río de Janeiro, Renovar, 2007.
65
A. Boggiano, “International Standard Contracts, en Recueil des Cours”, 1981, vol. 170, pp. 55-59.
66
La experiencia europea va en sentido inverso, prefiriendo la Convención de Roma (hoy transformada
en Reglamento) indicar la preferencia de las normas imperativas del foro (art. 7) y sólo después una
norma especial limitativa de la autonomía de la voluntad. La tendencia autónoma internacional es
prestigiar la autonomía de la voluntad en la elección de la ley aplicable a los contratos aunque, por
razones de política y de orden público, esta elección sea limitada.
15
elegida y lo dispuesto por otras leyes, en sus normas materiales, que tengan contacto
con el consumidor.67
Una solución similar, pero más limitada, consiste en defender que al aplicar las
reglas argentinas el juez procura una armonización con el mandamiento de protección
del consumidor y permite que éste (el consumidor y no el juez) elija entre la aplicación
de la ley de residencia habitual (arts. 1209, 1210, 1212, 1213 Código Civil), la lex loci
celebrationis (art. 1205 Código Civil) o lex loci executionis, conforme la que fuera más
favorable a sus pretensiones.68 Esta solución alternativa también es interesante, pues
permite la elección de la ley más próxima a esta relación de consumo, según la visión
del consumidor. Por otro lado, cuanto mayor sea la posibilidad de elección del
consumidor, menor será la previsibilidad de la ley a ser aplicable para el proveedor, lo
que puede –si fuera muy amplia– acabar por perjudicar al comercio.
Se ha sostenido que lejos de brindar certeza a los nacionales las conexiones
rígidas ofrecen solamente una seguridad ilusoria69 ya que hoy nadie desconoce los
fenómenos del fórum shopping, de las soluciones alternativas de controversias y de la
renuencia del consumidor a litigar internacionalmente.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se han orientado de modo
significativo hacia el reconocimiento de la autonomía de la voluntad. En nuestro país
no existe una norma expresa que autorice el libre juego de la autonomía de la voluntad
en el DIPr, y por ese motivo la doctrina se ha ocupado de argumentar y fundamentar si
resulta procedente la facultad de las partes de elegir el derecho aplicable al contrato y
determinar su contenido.
El punto de inflexión de la autonomía de la voluntad lo constituye la existencia
de partes débiles en la relación a las que resulta preciso tutelar, de modo tal que el
principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado de manera especial en
los contratos internacionales cuando una de las partes es típicamente débil. Así, se ha
propuesto para la protección de los consumidores una regla de limitada autonomía: la
elección de las partes prevalecería si la ley elegida fuese la más favorable al
consumidor, y en caso contrario debe aplicarse el Derecho del domicilio del
consumidor. Como límites generales a la autonomía de la voluntad actuarían las normas
de policía (art. 1208 Código Civil) y los principios de orden público internacional.
El Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 recepta de forma expresa la
autonomía de la voluntad. Además, entre sus fuentes cabe mencionar la Convención
Interamericana, que hemos analizado brevemente. Así, la norma que recoge esta
solución señala en su primera parte:
ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen
por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca,
naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o
resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las
67
C. Lima Marques, “La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional
Privado - De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos
contratos y relaciones de consumo”, op. cit., p. 1538.
68
J. A. Toniollo, “La protección del consumidor. Reflexiones desde la perspectiva del Derecho
Internacional Privado argentino”, en RDM, N° 6, 1998, pp. 113-114.
69
A. Boggiano, “International Standard Contracts”, en Recueil des Cours, op. cit., p. 61.
16
circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes
del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley
distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de
otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede
afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el
derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de
leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus
contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas
coactivas del derecho elegido;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las
partes los han incorporado al contrato.
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas
del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que
rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas
internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos
económicos preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la república para violar normas internacionalmente
imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen
efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho
aplicable en ese país.
En tanto que seguidamente señala la norma: “Este artículo no se aplica a los contratos
de consumo”.
b) Normas de aplicación subsidiaria
En las normas de conflicto de aplicación subsidiaria plasmadas en el Código
Civil se establece una combinación de los puntos de conexión lugar de ejecución (para
los contratos con contacto argentino y en los que no es determinable el lugar de
celebración) –arts. 1209 y 1210– y lugar de celebración (para los contratos sin contacto
argentino y en los que no es determinable el lugar de ejecución) –art. 1205– y de las
leyes domiciliarias de las partes (para los efectos de los contratos sin lugar determinable
de celebración ni de ejecución) –art. 1214–.
Como se advierte, el Código Civil establece normas generales reguladoras de
todo tipo de contratos, metodología que resulta inconveniente para captar supuestos de
contratos multinacionales distintos, cuyas soluciones no pueden proyectarse con rígidos
y genéricos criterios de localización. De acuerdo a los tipos contractuales, los intereses
de las partes involucradas y los objetivos que los estados persiguen a través de
regulaciones materiales pueden variar de manera sustancial y, por ende, “sería una
imprudencia grave desatender la especialidad de los diversos tipos mediante soluciones
17
electivas de absoluta generalidad”.70 Si nos centramos específicamente en aquellos
contratos con contacto argentino, resulta aplicable el derecho del lugar de
cumplimiento.71
Este cuerpo normativo brinda calificaciones del punto de conexión lugar de
cumplimiento, adoptando un criterio de calificación flexible, de modo que los jueces
serán los encargados de precisar en cada supuesto cuál es dicho lugar de cumplimiento
sobre la base de los artículos 1212 y 1213. Es decir: si las partes hubiesen fijado en el
contrato un lugar de cumplimiento, será ese lugar el que fije el derecho aplicable. En la
hipótesis de que las partes no designan lugar de cumplimiento o no surge de la
naturaleza de la obligación, lugar de cumplimiento es aquel en que el contrato fue
hecho, si es el domicilio del deudor. Esta calificación requiere acudir al artículo 1213,
que da respuesta al supuesto de que el contrato fue hecho fuera del domicilio del
deudor; señala que en este caso el lugar de cumplimiento es su domicilio actual.
Muchas veces, en los contratos internacionales de consumo el lugar de
celebración del contrato no coincide con el domicilio del deudor y, por tal motivo, es
preciso acudir al artículo 1213 referido. Ahora bien, en los contratos bilaterales (de
carácter sinalagmático), encontramos prestaciones recíprocas (una parte entrega la cosa
y la otra paga un precio por ella en dinero, por ejemplo) y, ante esta circunstancia, debe
analizarse cuál es la prestación relevante para localizar de manera íntegra el negocio en
un sistema jurídico.
El interrogante que se impone gira en torno a determinar la prestación que posee
virtualidad localizadora, es decir, establecer la que vincula el contrato con su derecho
aplicable. De acuerdo a la teoría de la prestación más característica72 o tipificante,
dicha prestación es aquella que posee virtualidad localizadora; no se refiere al lugar de
cumplimiento físico de dicha prestación, sino al domicilio del deudor que debe cumplir
la prestación característica o tipificante del contrato (aquella que permite afirmar que un
contrato es de una clase y no de otra). En el Anteproyecto, la normativa subsidiaria a la
elección de ley por las partes se construye a partir de las leyes y usos del país del lugar
de cumplimiento. En el supuesto de que no se designe un lugar o éste no resulte de la
naturaleza de la relación, se entiende que el lugar de cumplimiento es “el domicilio
actual del deudor de la prestación más característica del contrato”. Y para el supuesto en
que no puede determinarse el lugar de cumplimiento, se somete el contrato a las leyes y
usos del país del lugar de celebración. Cuando se trata de un contrato entre ausentes, la
perfección de éste “se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada”.73
Asimismo, se admite, aunque sólo con carácter excepcional, a pedido de parte,
“y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del
70
A. Boggiano, “International Standard Contracts”, en Recueil des Cours, op. cit., p. 279.
Un mayor análisis en A. Dreyzin de Klor, Private International Law in Argentina, op. cit., pp. 72-74.
72
Si bien es cierto que la mayor parte de la doctrina atribuye al derecho suizo (Adolf Schnitzer) la
introducción en 1945 de la noción “prestación” más característica del contrato, hay quienes sostienen que
ella palpita en la doctrina uruguaya que la vislumbra cincuenta años antes. Se trata, a través de ella, de
identificar la prestación que permitiera darle al contrato su nombre, su carácter, su identidad, con el fin de
distinguirlo de otros. Por ejemplo, en una venta la prestación caracterizante es la del vendedor, ya que la
obligación de pagar el precio no es relevante en cuanto existe en todos los contratos onerosos. De ahí que
Schnitzer afirmara que en un contrato bilateral la prestación característica será la no monetaria.
73
Véase artículo 2652 del Anteproyecto 2012.
71
18
contrato”, que el juez disponga “la aplicación del derecho del Estado con el cual la
relación jurídica presente los vínculos más estrechos”.74
Ahora bien, ubicándonos en los contratos de consumo no debe perderse de vista
cuál es el elemento tipificante y decisivo, ya que será ese factor el que los distinguirá de
otros contratos y los someterá a un régimen tuitivo; así, la existencia de consumidores y
el destino final de los bienes y servicios es lo que debería determinar esa “tipificación”.
Sin embargo, tal como lo han señalado algunos autores, desde una visión tradicional, la
prestación característica podría ser vista como la que lleva a cabo el proveedor y por
tanto se terminaría aplicando el Derecho del domicilio de la parte más fuerte de la
relación, lo cual conferiría al proveedor el privilegio de encontrarse en mejor situación
de evaluar los riesgos que implica la realización de negocios internacionales.75
Aquellos contratos que no presentan contacto con el ordenamiento argentino, de
acuerdo al artículo 1205 del Código Civil, quedan captados por la ley del lugar de su
celebración. Ahora bien, a los fines de justificar la razonabilidad, ésta podría entenderse
por la vinculación con el lugar de adquisición del producto o servicio, ya que en este
caso habría una relación de proximidad. De este modo, la adquisición para el consumo
final (destino final de los bienes y servicios) podría ser juzgada como decisiva para
otorgar razonabilidad a la lex celebrationis. Claro está que en ciertos supuestos puede
no coincidir el lugar de celebración con el lugar de adquisición material del producto o
servicio.
A nuestro juicio, frente a la carencia normativa de que adolece nuestro sistema
en el plano convencional en materia de relaciones de consumo, sólo cabe aplicar las
disposiciones de carácter general que brindan las normas de conflicto del DIPr, con los
estándares de control que puedan imponer: las normas de policía de la lex fori,
impositivas de una solución excluyente de las normas de conflicto, y los principios de
orden público, inferibles de los principios constitucionales y del espíritu del propio
derecho.
Por otro lado, sería importante la creación de soluciones materiales uniformes en
la materia a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos
sobre estándares mínimos de control que todos los estados se comprometan a respetar
como piso material de garantías. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la
totalidad de supuestos fácticamente posibles, se deberían elaborar normas de conflictos
generales. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor
resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor
internacional acompañado de otras conexiones acumulativas.76
c) Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012
74
Véase artículo 2653, Anteproyecto 2012.
J. A. Toniollo, “La protección del consumidor. Reflexiones desde la perspectiva del Derecho
Internacional Privado argentino”, op. cit., p. 556.
76
En este sentido concluyó el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho
Internacional y XIV Congreso Argentino de Derecho Internacional “Dra Berta Kaller de Orchansky”,
sección Derecho Internacional Privado sobre “Jurisdicción y ley aplicable a las relaciones de consumo en
Derecho Internacional Privado”, realizado en octubre del año 2005.
75
19
En el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 los contratos de consumo en
el ámbito del DIPr se encuentran regulados en el Título IV, Disposiciones de derecho
internacional privado, Capítulo 3 de la sección 12.
Luego de la norma por la que se establece la jurisdicción competente,77
siguiendo la metodología adoptada para regular los institutos en el Anteproyecto
−consistente en establecer la jurisdicción competente para entar luego en el derecho
aplicable−, se establece que los contratos de consumo se regularán por el Derecho del
Estado del domicilio del consumidor en las siguientes hipótesis: i) si la conclusión del
contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el
Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para
la conclusión del contrato; ii) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del
domicilio del consumidor; iii) si el consumidor fue inducido por su proveedor a
desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; y iv) si los
contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de
transporte y alojamiento.
A los efectos de elaborar esta norma se tuvo en cuenta la Ley argentina 24.240
modificada por la Ley 26.361, art. 1º; el Proyecto de Código de DIPr de la Argentina
2003, art. 79; el Proyecto de Ley General de DIPr del Uruguay, art. 5; el Reglamento de
la CE Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre
ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) art. 6º, así como también el Acta
Introductoria del Código Civil Alemán, 2009, art. 29 (4) numeral 2.
IV. EL CONSUMIDOR INTERNACIONAL Y EL COMERCIO ELECTRÓNICO
Algunos fenómenos, como la internacionalización de los mercados, el turismo
masivo, y sobre todo el comercio electrónico, han provocado, por un lado, que el
volumen global de las operaciones de consumo haya alcanzado dimensiones que
exceden vastamente el ámbito interno de los estados y, por otro lado, que las
transacciones internacionales de consumo no sean ya una excepción o rareza reservada
a unos pocos privilegiados. Desde el momento en que cualquier persona tiene acceso a
una computadora conectada a la red puede celebrar contratos internacionales; en
consecuencia, la necesidad del tratamiento y regulación de este tema es impostergable.
77
“Art. 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse,
a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la
prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del
domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del
contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o
cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del
contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía
contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse
ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de
elección de foro.”
20
La protección del consumidor o, más concretamente, los contratos entre los
consumidores y los proveedores de bienes y servicios preocupan especialmente pues no
pueden quedar librados con exclusividad al arbitrio de las partes ante las notorias
asimetrías que existen entre ellas. En este contexto, la regulación del comercio
electrónico78 es un desafío que hay que afrontar pues la diferencia de poder económico
entre proveedores y consumidores va en franco aumento, al incrementarse la capacidad
de negociación y el acceso a la información con los consiguientes beneficios que suscita
a los primeros.79
1. La situación del comercio online en el mundo en general y en el ámbito
interamericano en particular
Estados Unidos es el país del mundo en el que mayor auge ha tenido el comercio
online, con una diferencia muy considerable con el resto de las naciones. Una de las
78
El comercio electrónico excede a Internet pues es pasible de materializarse mediante diferentes
tecnologías. Inclusive, Internet no nace para utilizar las redes de computadoras con fines comerciales,
aunque su empleo en este ámbito no demora en difundirse. En un principio, el comercio electrónico era
EDI (Electronic Data Interchange), pero su notable expansión se produce al advertir la posibilidad de
obtener importantes ventajas a través de la arquitectura de redes abiertas, estimulado por fuertes
incentivos económicos. En relación con Internet, existen numerosas organizaciones que desarrollan
articuladamente un sistema de contralor recíproco. Se trata de organizaciones no gubernamentales –sin
fines de lucro–, encargadas de distintos aspectos de la red que elaboran normativa cuyo origen es
contractual y vendría a conformar una especie de “lex informática”, “lex networkia” o “cyber-lex”. En
esta línea puede verse M. Burnstein, “A Global Network in a Compartmentalised Legal Environment”, en
K. Boele-Woelki y C. Kessedjian (eds.), Internet, Which Court Decides? Which Law Applies? Quel
tribunal décide? Quel droit s’applique? (Proceedings of the international colloquium in honour of Michel
Pelichet organized by the Molengraaff Institute of Private Law, University of Utrecht and the Hague
Conference on Private International Law), La Haya, Kluwer Law International, 1998, pp. 27-30; L.
Costes, “Les contours encore incertains de la future ‘société de l’information’”, RDAI/IBLJ, Nº 4, 1996;
P. Sirinelli, “L’adéquation entre le village virtuel et la création normative, Remise en cause du rôle de
l’Etat?”, en K. Boele-Woelki y C. Kessedjian (eds.), op. cit., pp. 5-20; T. Ballarino, Internet nel mondo
della legge, Padua, Cedam, 1998, pp. 51-55; M. Vargas Gómez-Urrutia, “Recientes iniciativas y
propuestas para la reglamentación del comercio electrónico”, Revista Contratación Electrónica (RCE), Nº
4, Sevilla, 2000, pp. 25-67; D. Johnson y D. Post, “Law and Borders-The Rise of Law in Cyberspace”,
Stanford Law Review, vol. 48, 1996, pp. 1367-1402; M. Oyarzábal, “Juez competente y contratos
electrónicos en el derecho internacional privado”, en DeCITA 1, 2003, pp. 289-299. Ejemplo de las
organizaciones mencionadas son: Internet Society (ISOC), Internet Engineering Task Force (IETF),
Internet Architecture Borrad (IAB), Internet Research Task Force (IRTF). Asimismo, es conocido el
Código de Conducta Europeo para las Relaciones Comerciales On Line fruto de la labor de
EuroChambers (Asociación Europea de Cámaras de Comercio); el Código sobre Comercio Electrónico y
Marketing Interactivo de la Federación Europea de Marketing Directo (FEDMA) y las funciones que
desarrolla la European Advertising Standards Alliance (EASA).
79
Respecto del derecho del consumo y su relación con el comercio electrónico puede verse en la doctrina
argentina: E. Zabale, “Internet y la Ley de Defensa al Consumidor”, en S. Picasso y R. A. Vázquez
Ferreyra, Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2011, vol. III, pp.
456-481; H. S. Hocsman, “Los contratos electrónicos”, en R. A. Etcheverry y R. Illesca Ortiz, Comercio
electrónico. Estructura operativa y jurídica, Buenos Aires, Hammurabi, 2010; V. M. Glibota Landriel,
“El comercio electrónico y la defensa del consumidor”, Buenos Aires, La Ley, 2010 pp. 321-345; L. P.
Martínez, “Comercio electrónico internacional” en A. N. Rouillon (dir.) y D. F. Alonso (coord.), Código
de Comercio. Comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2009, vol. VI, pp. 8 y ss.; M. Rico Carrillo,
“Aspectos jurídicos de la contratación electrónica”, en M. Rico Carrillo (coord.), Derecho de las nuevas
tecnologías, Buenos Aires, La Rocca, 2007, pp. 269 y ss.; L. A. Terrasa, “La confianza del consumidor
en el comercio electrónico”, La Ley, 2008-1122, entre otros.
21
razones que se destacan para que así sea transita por el nivel de desarrollo tecnológico
general; así. la consulta de algunos de los datos que lo acreditan no resiste mayor
análisis. Existen en los Estados Unidos más de 220 millones de usuarios de Internet
(72,5 % de índice de penetración tomando como referencia una población total de más
de 301 millones), de los cuales algo más de 66 millones tienen acceso a la banda
ancha.80
La llamada brecha digital (digital divide)81 se manifiesta en América de una
manera evidente. Si, por un lado, los Estados Unidos sonel primer país en términos
absolutos (número de usuarios, aunque a punto de ser superado por China82 a nivel
mundial) y relativos (proporción de usuarios por número de habitantes) de uso de
Internet, los otros tres miembros que siguen en importancia demográfica ofrecen cifras
de uso muy lejanas.83
Con esas posibilidades de acceso a Internet (especialmente, a través de la banda,
necesaria para muchas transacciones, y desde luego, para participar en algún sistema de
resolución de controversias online (ORD) además de su renta per cápita y otros factores
de índole económica, los Estados Unidos se han convertido en el país con los máximos
índices de actividad en el consumo online. Esto supone que sus consumidores han de
ser, forzosamente, muy activos, tal y como lo demuestran las estadísticas de consumo
por Internet de aquel país. En el 2011, las ventas derivadas del consumo online
alcanzaron los 301.000 millones de dólares. Teniendo en cuenta estos datos, parece
obvio que una prioridad más que lógica sea la protección de los consumidores que
desde ese país realicen transacciones de consumo internacionales (buena parte serán
online) con proveedores con sede en otros estados americanos.
Así, tomando como referencia a los países con mayor número de usuarios de
Internet de América Latina (Brasil,84 México, Argentina, Venezuela, Chile, Colombia y
Perú), en todos se registran porcentajes de incrementos en el consumo online superiores
80
J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”,
op. cit., p. 42.
81
Sobre esta cuestión ver los proyectos de la ONU en “Fuerza de Tareas sobre Tecnológicas de la
Información
y
la
Comunicación
(TIC)”,
disponible
en
<http:
//www.unicttaskforce.org/about/about_spanish.html>.
82
A fines de 2010, la más importante economía emergente, China, legisló −por primera vez en su
historia− sobre la protección de los consumidores en los contratos internacionales (o en las transacciones
y contratos realizados entre consumidores domiciliados en un país y proveedores de productos y servicios
con sede en otro país, de ahí conectados por más de un ordenamiento jurídico). Se trata de la “Ley de la
República Popular de China sobre las leyes aplicables a las Relaciones Civiles con elementos de
extranjería” (LALFCR), adoptada el 28 de octubre de 2010, en la 17va. sesión del Cómite Permanente del
11vo Congreso Popular Narcional de la República Popular de China, que entró en vigencia el 1º de abril
de 2011. En la misma se hace referencia al Derecho Internacional Privado en 52 nuevos artículos, de los
cuales uno es sobre protección de los consumidores (art. 42).
83
Hasta el año 2010 las cifras eran las siguientes: el Brasil, con una población de 191 millones, con un
número aproximado de usuarios de más de 50 millones (6.4 millones en banda ancha); México, con una
población aproximada de 110 millones, tiene 23.7 millones de usuarios de Internet (4.8 en banda ancha),
y la Argentina, con aproximadamente 40.7 millones, de los cuales 16 millones usan Internet (2.6 millones
en banda ancha). Ello implica que el número de usuarios en los Estados Unidos es más del doble que el
total de estos países (si se toma como referencia el uso de la banda ancha, la proporción sería de cuatro a
uno).
84
Según sitios especializados, el Brasil ya es el 13º país con mayor volumen transaccional por internet.
Hasta 2011 contaba con 75 millones de usuarios de Internet, o sea 37,4 % de la población brasileña
conectada. Esto significa que el mercado brasileño de comercio electrónico representa más de 1/3 del
mercado latinoamericano. Véase el sitio <http://www.e-commerce.org.br/stats.php> (11-10-2011).
22
al 100% en los últimos años. Si partimos de la base del incremento sufrido por el
consumo online en todo el mundo hasta el 2010, se observa una ralentización mundial a
partir del 2009. En ese contexto, América Latina es de las regiones del mundo que más
margen tiene de crecimiento por estar en pleno período de expansión informática y por
ofrecer unas cifras de gran actividad entre los consumidores que disponen de banda
ancha (la minoría).
2. La regulación del comercio electrónico
Nuestras sociedades se encuentran en un difícil proceso, cual es diseñar,
rediseñar o completar las reglas aplicables a las relaciones que se crean a partir de la
utilización de las redes para esta actividad. La metodología que se pretende emplear y
que se desprende de algunas de las legislaciones modernas vigentes consiste en
establecer mínimos estándares que combinen la faz legal con la técnica y con los
aspectos de seguridad que van surgiendo en el devenir frente a los pronunciados
avances en materia tecnológica.85
En este orden de ideas, recordemos que el comercio electrónico86 depende en
gran medida de dos factores: tiempo y espacio. Al igual que con la red,87 se señala
constantemente que este fenómeno supera las distancias y el tiempo en que operan las
85
Véase M. Devoto, “Comercio electrónico y firma digital-La regulación del ciberespacio y las
estrategias globales”, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 184 y ss.
86
Repárese en que el comercio electrónico no se limita a ser un medio facilitador de la contratación, sino
que comprende diversas operatorias; así, la adquisición e intercambio de bienes y servicios, suministros
en línea de contenidos digitales, transferencias electrónicas de fondos, conocimientos de embarque
electrónicos, subastas, diseños y proyectos conjuntos, contratación pública, servicios de posventa,
marketing y publicidad son ejemplos de algunos de los tantos desarrollos, que pueden recaer en servicios
y bienes digitales y no digitales, que se distribuyen en redes, principalmente por Internet. Al abarcar toda
información en forma de mensaje de datos, capta la información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como el intercambio electrónico de datos
el correo electrónico, el telegrama, el telex o el fax.
87
A través de la red abierta se reconocen diferentes tipos de comercio electrónico: por una parte, la
simple transpolación de las transacciones que tradicionalmente se producían en el mundo real y hoy son
efectuadas por esta vía; y una nueva forma de comercio diseñada especialmente para la red con nuevas
modalidades de negociar y también nuevos tipos de productos y de formatos. Se distingue, asimismo, el
comercio electrónico abierto, por el que no se exige que previamente haya acuerdos entre las partes, del
cerrado, que exige dichos acuerdos. Si se desarrolla en línea en su totalidad es directo; en cambio, cuando
se combinan los pedidos con los medios tradicionales de distribución estamos frente al comercio
electrónico indirecto. La distinción de comercio electrónico directo e indirecto se sustenta en que este
último comprende transacciones realizadas por medios electrónicos sobre bienes tangibles, o sea en
soporte material. De este modo, la entrega del producto no puede llevarse a cabo en línea; la ejecución de
la obligación coincide con la que podría haberse concluido por medio del comercio tradicional. En
cambio, el comercio electrónico directo es aquel que engloba los contratos electrónicos basados en bienes
cuya entrega se efectúa a través de la red de bienes sin soporte físico o información digital. En tanto que
las obligaciones dinerarias, en uno u otro supuesto pueden cumplirse a través de la red, aun cuando
también es posible que su ejecución se realice por medio de un instrumento de pago que puede ser
electrónico, al margen de la red. Véase P. De Miguel Asensio, Derecho Privado de Internet, 3ª ed.,
Madrid, Civitas, 2002, pp. 344 y ss.
23
personas interactuando recíprocamente, en algunos supuestos desde su ámbito
geográfico legal, en otros sin una localización territorial precisa.88
En materia de relaciones de consumo online en particular, existen dos cuestiones
de índole general que determinarán la regulación de la materia. Nos referimos a
Internet89 como medio en el cual se desarrollan las relaciones jurídicas objeto de
estudio, por un lado, y a la actividad del consumo y su repercusión jurídica, por otro.90
Tomando la referencia del medio −Internet−, ámbito en que tienen lugar las
relaciones jurídicas objeto de estudio y sus particularidades, nos situamos ante una
polémica: autorregulación de fuente privada o recurso de normas de origen público,
principalmente de DIPr.91
Son muchos los que se alinean en el sector doctrinal partidario de una lex
electrónica, lex informática o, como modernamente se la ha denominado, Ciberlaw,
generada por los sectores profesionales implicados en el consumo online. La
autorregulación no es una opción que afecte exclusivamente al consumo sino, también,
a otras cuestiones con relevancia jurídica que tienen lugar en el ciberespacio, como la
propiedad intelectual –quizás el campo en el cual la autorregulación sea mejor
aceptada− la protección de la intimidad (spam) y de otros derechos fundamentales de
las personas (incluso las propios de los menores), el comercio electrónico B2B, la
responsabilidad extracontractual por actos de fraude, etcétera.92
El tratamiento de esta cuestión nos conduce a determinar la validez de la opción
de adaptar las normas de DIPr a los contratos internacionales de consumo online o, por
el contrario, su ineficacia. Los argumentos –al menos los confesables− en favor de la
nueva legislación se apoyan en la deslocalización (ubiquité, en palabras de E. Jayme)93
de las relaciones de consumo online y la ausencia de efectividad de las conexiones
territoriales tradicionalmente previstas.
Por el contrario, los partidarios de la adaptación de las soluciones tradicionales
de DIPr dan prioridad a las garantías que ofrecen el sistema de normas de origen
público y la acción de los tribunales de justicia, frente a las ventajas –dudosas en
algunos casos− de las nuevas fórmulas de regulación y de solución de controversias.
Ellos centran su argumentación en el desequilibrio comúnmente aceptado entre la
debilidad del consumidor y la fortaleza del proveedor, a pesar de que esa relación de
88
Véase nuestro trabajo en A. Dreyzin de Klor, “El derecho aplicable al comercio electrónico: un tema
que interesa a los consumidores, a la CIDIP y a otros foros de codificación”, en Protección de los
consumidores en América. Trabajos de la CIDIP VII (OEA), op. cit., pp. 239-258.
89
Para una historia de Internet se puede consultar, entre otros, una selección de textos variados en cuanto
a la especialidad de sus autores, de B. M. Lenier, V. G. Certf., D.D . Clark, R. E. Kahn, L. Kleinrock, D.
C. Lynch, J. Postel, L. G. Roberts y S. Wolf, “A Brief History of the Internet”, versión 3.32, última
revisión 10.12.2003, en <http://www.isoc.org/internet/history/brief.shtml>; y M. Castells, La Galaxia
Internet. Reflexiones sobre Internet, empresa y sociedad, Madrid, Areté/Plaza y Janés, 2001, pp. 23-51.
90
Aunque también es cierto que además de estos dos elementos vertebrales, existen también otros
factores condicionantes como la tradición jurídica de los estados y los intereses nacionales de cada uno de
ellos.
91
Véase el análisis de R. Furtado, Dano trasnacional e internet-Direito aplicável e competência
internacional, Curitiba, Juruá, 2010, pp. 34-35.
92
J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”,
op. cit., p. 48.
93
Véase E. Jayme, “Le droit international privé du nouveau millénaire: la protection de la personne
humaine face a la globalisation”, en RCADI, 2000, vol. 282, pp. 9-40, especialmente pp. 25-30.
24
fuerzas quede suavizada en el marco de Internet, en algunos casos, y en la imparcialidad
de las instituciones del Estado frente a los intereses del legislador privado.
La siguiente cuestión general derivaría del alcance de la expresión “consumo
internacional” y de la posición de los consumidores online de ese ámbito. Queda fuera
de toda duda que Internet es una de las vías más directas y fáciles de acceso al consumo
internacional para proveedores y consumidores. Partiendo de la tradicional
consideración del balance de fuerzas entre consumidor y proveedor, ¿varía algo la
posición del consumidor online comparada con la de un consumidor tradicional?
¿Precisa de mayor protección?94
Tradicionalmente se ha considerado que el consumidor está afectado por una
secular debilidad en su posición negociadora del contrato de consumo,95 debilidad que
se traduce en su casi nula capacidad de influir en las cláusulas tipo del contrato que le
presenta el proveedor, de negociar el contrato, en el sentido real de la palabra. Esta
circunstancia se aprecia también en las relaciones online. Así, por ejemplo, la
autonomía de la voluntad en los contratos de adhesión podría ser calificable casi como
una contradicción en sus términos. Se podría incluso llegar a afirmar que la postura que
se adopte sobre la protección de los consumidores online encuentra su manifestación
más evidente en la regulación que se haga del ejercicio de la autonomía de la voluntad.
A menor intervención estatal, menor margen de ejercicio de la autonomía de la voluntad
del consumidor; a mayor regulación, mayor igualdad en el ejercicio, aunque exista una
menor autonomía de la voluntad formal o aparente.96
Teorías: A efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas de naturaleza
privada que se generan en este contexto se han formulado diferentes teorías en las que
se vislumbra el posicionamiento ideológico de sus autores sobre la naturaleza del
ciberespacio, escenario en que se desenvuelven las operaciones.
Entre las primeras voces que se escucharon, se destaca la argumentación
defendida por quienes entienden que al no tener dueño, el ciberespacio no queda sujeto
a las reglas nacionales que aplican los estados en sus respectivos territorios. Se trata de
una posición extrema propiciada por John Barlow, para quien “el ciberespacio es un
espacio diferente al real y libre por naturaleza”.97
Esta teoría bastante radical parecería ignorar −como bien se ha dicho− que entre
las consecuencias del interactuar de las personas pueden surgir conflictos a los que
habrá que dar solución.98
Desde otro ángulo, aunque también argumento válido para desecharla,
entendemos que está lejos de tornarse posible su alegato desde que la misma
enunciación la vuelve utópica en sus fundamentos al separar de manera tajante el
94
Véase el análisis efectuado por F. E. Shina, “Consumo online. Problemática del contrato informático”,
Buenos Aires, La Ley, 2011, especialmente punto III.
95
C. Lima Marques, Contratos no Código de Defesa do Consumidor, op. cit., pp. 210 y ss.
96
J. M. Velásquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”,
op. cit., p. 50.
97
En esta línea, véase J. Barlow, “A Cyberspace Independence Declaration”, disponible en
<http://www.eff.org/Barlow>.
98
Véase S. Feldstein de Cárdenas, “La lex informatica: la insoportable levedad del no ser”, en Estudios en
Homenaje a Berta Kaller Orchansky, TSJ Córdoba, Argentina, Advocatus, 2004, p. 288.
25
mundo real del ciberespacio, como si ambos no estuvieran protagonizados por actores
equivalentes.
1. Autorregulación
La formulación es matizada por aquellos que consideran que la red debería estar
gobernada por los propios usuarios, que son los directamente interesados. En
consecuencia, a través de este discurso se impulsa la autorreglamentación privada
construida por sus destinatarios. La justificación se encuentra en la analogía que asiste a
la “lex informatica” con la “lex mercatoria”. En efecto, el sustento reside en la
convicción de hallar semejanzas entre las necesidades manifestadas en su momento por
los comerciantes que originan esta última, y los requerimientos de quienes interactúan
en la red generando situaciones jurídicas.99 Esta fuente jurídica transnacional estaría
integrada por principios generales y cláusulas básicas como son actuar de buena fe, la
libertad de expresión, el respeto al equilibrio de las partes, entre otros.
Considerar la autorregulación como único indicador también nos merece ciertos
reparos. Aunque fundada en las mejores intenciones, la teoría parece inconducente en
un campo imposible de delimitar. ¿Cómo alcanzar consenso entre los millones de
usuarios que hoy operan valiéndose de la vía electrónica? No es un dato menor evaluar
que el pretendido carácter consensual de las normas elaboradas por los interesados
encuentra una barrera en la dificultad de lograrse en forma generalizada en un marco tan
heterogéneo.100
Es cierto que algunos ámbitos son más proclives que otros a esta sistemática y
de hecho se articulan códigos de conducta, reglas y medios alternativos de resolución de
conflictos específicos, de los que se conocen buenos resultados. De esta suerte, no
sorprende que organizaciones o asociaciones de usuarios de Internet sean incentivadas e
incluso sustentadas y apoyadas por los estados nacionales y supranacionales.101
En realidad se trata de una reacción a que dio lugar la reflexión sobre el
comercio electrónico de fines de los noventa, que sostenía de manera enérgica la
ineptitud del Estado para manejar de modo adecuado Internet. En ese escenario, se
desarrolla esta propuesta que sedujo como alternativa válida. El interrogante planteado,
entonces, discurre por carriles irresolubles, por lo que descartar estas posturas conduce
inevitablemente a intentar la búsqueda por otros caminos que proporcionen mayor
99
Sobre la “lex mercatoria” puede verse A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, Trámites judiciales
internacionales, Buenos Aires, Zavalía, 2005, pp. 36-37; H. Perritt, “The Internet as a Threat to
Sovereignty? Thoughts on the Internet’s role”, en Strenghening National and Global Governance, 5, Ind.
J. Global Leg.Stud., 1998, pp. 423 y ss., disponible en <http://www.kentlaw.edu/perritt/publications>.
100
Véase P. A. de Miguel Asensio, “Derecho Privado de Internet”, op. cit., pp. 79-80.
101
En esta línea, véase M. Requejo Isidro trae a colación la Directiva 2000/31/CE del Parlamento y del
Consejo, del 8 de junio de 2000 (arts. 16 y 17) relativa a determinados aspectos de la sociedad de
información, en particular al comercio electrónico (Directiva de Comercio Electrónico o e-commerce), y
los números 32 y 51 del Preámbulo; los arts. 18 y 32 de la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la
sociedad de información y del comercio electrónico (DOCE, L, Nº 178, 17 de julio de 2000),
“Contratación electrónica internacional: Derecho aplicable”, en Autores, consumidores y comercio
electrónico, España, Colex, 2004, p. 277.
26
certeza y seguridad jurídica a los usuarios, los operadores y los afectados en sus
transacciones.102
2. El Estado y la corregulación
El reverso de dicho discurso consiste en dar crédito a los ordenamientos
jurídicos nacionales para asumir la labor de regular el comercio electrónico, admitiendo
la corregulación con la vertiente privada. Se trata de completar la normativa, pues buena
parte de las disposiciones vigentes en los estados es aplicable a las operaciones
efectuadas por vía electrónica. Autorizada doctrina se enrola en esta teoría que merece
particular atención, pues halla sustento en la solvencia de su desarrollo.
Como punto de partida funciona la premisa de considerar a los estados entes
idóneos para asumir la creación de normas jurídicas en función de la legitimidad
democrática que los asiste, tanto para elaborar las reglas como para hacerlas cumplir. En
este orden de ideas, las soluciones actuales del derecho son conciliables con la aparición
de la nueva tecnología y analógicamente aplicables a las situaciones que se plantean en
su marco. A este efecto, el ciberespacio no es un lugar nuevo sino, en todo caso, un
lente o un filtro a través del cual se mira el mundo; una interfase que deja lugar para
ejercer el control sobre todas las cosas.103
3. El rol del DIPr
Ahora bien, dado el carácter internacional inherente al comercio electrónico, la
disciplina jurídica llamada a intervenir es el DIPr, en tanto le compete regular las
situaciones jurídicas de naturaleza privada con elementos extranjeros.
Es sabido que el DIPr se ocupa de las relaciones privadas de tráfico externo.
Partiendo de la existencia de contactos de la relación con distintos ordenamientos
normativos procede a la localización del negocio con uno de tales ordenamientos
jurídicos atendiendo al criterio de proximidad geográfica entre los elementos que la
integran y un espacio territorial en el que rige ese ordenamiento. Es cierto que hay
supuestos en los cuales, en atención a los valores subyacentes al sistema local, el
derecho aplicable requiere de determinadas correcciones pues hace a cada Estado
concretar dichos axiomas de su legislación del modo que estima más conveniente. En
consecuencia, la ley tiene un alcance nacional, o sea que su validez está limitada
102
Asimismo, en contra de la autorregulación como única fuente normativa, se señala que comprende
consejos dispersos a manera de pautas singulares sobre aspectos concretos, y no ofrece una regulación
completa sino, por el contrario, se limitan a señalar compromisos generales sobre un comportamiento
ético y basado en principios jurídicos básicos e imprecisos, con mecanismos de sanción limitados.
Resulta muy ilustrativa la conclusión a que arriba S. Feldstein de Cárdenas cuando afirma que “el empleo
de un lenguaje específico, de usos, prácticas, costumbres de un determinado sector, de una suerte de
'argot electrónico', no implica la aparición de un nuevo derecho, una nueva lex mercatoria que encuentra
un equivalente en la llamada lex informática”, S. Feldstein de Cárdenas, “La lex informatica: la
insoportable levedad del no ser”, op. cit., pp. 290-291.
103
Se trata de la teoría del control expuesta por A. Shapiro, The Control Revolution, Nueva York, Public
Affairs, 1999.
27
territorialmente, aunque por el juego de las fuentes existe la posibilidad de extender el
espacio de vigencia cuando hay tratados o convenios internacionales.104
No sorprende en principio que la pretensión de encuadrar el comercio
desarrollado a través de medios electrónicos a esta técnica sea tildada de problemática
por los contornos −particularmente de la red− relativos a la desterritorialización,105 por
una parte, y a la desmaterialización106 de los actos jurídicos, por otra. Sin embargo, si
bajamos línea a una de las manifestaciones concretas como es la contratación por
medios electrónicos, no existe el ciberespacio sin un espacio real en lo que a DIPr
concierne, en el sentido de reconocer que los actos se llevan a cabo en algún lugar y los
efectos suceden también en un espacio real.107
Ahora bien, las iniciativas nacionales se sustentan en ciertos atributos propios
del país que las desarrolla y su diseño se corresponde con la cultura y el sistema jurídico
imperante en una determinada unidad territorial. Esta unilateralidad conlleva el peligro
de tornar imposible, o al menos provocar serios inconvenientes, la implementación de
soluciones o aplicaciones singularizadas. La regulación nacional de este tema es una
manifestación de la disparidad de concepciones a que da lugar el comercio electrónico a
la hora de elaborar su marco legal.
Al ser los estados individualmente considerados los que reglamentan el
comercio electrónico, tienden a establecer un sistema atendiendo a la ecuación tiempoespacio, parámetros que interesan para determinar la localización de la responsabilidad
de quien suministra servicios electrónicos, así como para regular la circulación
transfronteriza de datos producida en un espacio relativamente corto de tiempo, tratando
de evitar que este fenómeno quede excluido de supervisión por tales causas.
Sin embargo, hay aspectos de crucial trascendencia en los que debe hacerse
hincapié aun cuando exceden el tema en tratamiento, como es el relativo a la
jurisdicción. La internacionalidad −reiteramos− es prácticamente inherente al
fenómeno, calidad que suscita no poca incertidumbre acerca de los órganos competentes
para resolver controversias producidas en el marco de la operatoria; va de suyo que
siendo autoridades estatales, es muy difícil considerar la permeabilidad de las reglas de
reconocimiento y ejecución de las sentencias. Repárese en el conflicto positivo de
competencias que tendrá lugar por la plurilocalización o ubicación de los elementos
subjetivos y objetivos de una relación privada en lugares distintos y se comprenderá
104
Acerca de la metodología enunciada puende verse J. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, Derecho
Internacional Privado, 3ª ed., Madrid, Thomson/Civitas, 2007, pp. 24 y ss.; P. A. de Miguel Asensio,
“Derecho Privado de Internet”, op. cit., pp. 93 y ss.; J. M. Espinar Vicente, “Ensayos sobre teoría general
del Derecho internacional Privado”, Madrid, Civitas, 1997, pp. 124 y ss.
105
Es hoy una verdad a todas luces aceptada que el ciberespacio no es un espacio físico, ni territorial, sino
que es un espacio virtual, reconocida y acotada esta calidad al hecho de posibilitar a cualquier persona
acceder desde una computadora libremente a la web.
106
La información fluye desmaterializada dado que solamente se encuentra en la memoria de la
computadora y se expande a una cantidad ilimitada de personas.
107
Véase H. Kronke, “Aplicable Law in Torts and Contracts in Cyberspace”, en Katharina Boele-Woelki
y Catherine Kessedjian (eds.), Internet, Which Court Decides? Which Law Applies? Quel tribunal
décide? Quel droit s'applique? (proceedings of the International colloquium in honour of Michel Pelichet
organized by the Molengraaff Institute of Private Law, University of Utrecht and the Hague Conference
on Private International Law), La Haya, Kluwer Law International, 1998, pp. 65-66.
28
fácilmente el obstáculo a la cooperación del grado más profundo a la hora de evaluar los
recaudos para su concreción.108
El carácter internacional de las relaciones jurídicas que se entretejen por esta vía
conduce a reflexionar acerca del tratamiento jurídico más conveniente para su
regulación. No descartamos la importancia de contar con fuentes nacionales; empero, la
necesidad de contar con un marco jurídico de origen convencional no plantea debate
frente al imparable avance de estas tecnologías.109 Sobre todo destacar la relevancia de
la internacionalidad del comercio electrónico conduce a plantear que la metodología
adecuada consiste en eliminar la disparidad legislativa de los ordenamientos nacionales
y sus efectos.
¿Cómo se afronta la disparidad jurídica? A través de la armonización y la
unificación legislativa. Desde esta premisa, el marco jurídico idóneo, sea en función de
la certeza que reconoce, sea por su contribución a favorecer el desarrollo del comercio
internacional, es la regulación generada en los foros de codificación internacionales de
Derecho. En esta línea resulta altamente positivo el papel desempeñado por la
CNUDMI, sin desconocer, por cierto, la actitud asumida por otras instituciones y
organismos internacionales que también han incluido el comercio electrónico en sus
agendas.110
4. Nuestra opinión
108
Estos recaudos pueden consultarse en A. Dreyzin de Klor y T. Saracho Cornet, Trámites judiciales
internacionales, op. cit., pp. 187 y ss.
109
Bien se ha señalado la necesidad de contar con un nivel de seguridad jurídica suficiente en un
fenómeno técnico como exigencia para generalizarlo. Dado el carácter novedoso del comercio
electrónico, queda captado por la regla establecida. En este sentido véase G. Palao Moreno, R. Espinosa
Calabuig y E. Fernández Masiá, en C. Espulgues Mota (dir.), Derecho del Comercio Internacional,
València, Tirant lo Blanch, 2003, p. 166.
110
Por ejemplo, la OMPI que en los tratados de derechos de autor y el referido a artistas, intérpretes,
ejecutantes y productores de fonogramas, ambos de 1996, recepta las principales adaptaciones de la
propiedad intelectual a la tecnología digital y la sociedad de información. Asimismo, ha favorecido una
legislación uniforme en los Estados Unidos −la Digital Millennium Copyright Act– y en la UE –
Directiva 2001/29/CE– de algunos aspectos del derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la
información. La Unión Europea ha desarrollado una intensa actividad jurídica en la regulación de
comercio electrónico y adoptó varias disposiciones: la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, del 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la
sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Diario Oficial
N° L 178 de 17/07/2000 p. 0001 – 0016), es una de las importantes normas adoptadas con la finalidad de
legislar sobre este fenómeno. Se aprobaron también directivas sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas –Directiva 2002/58/CE−; sobre comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a consumidores –Directiva 2002/65/CE−, por sólo mencionar algunos desenvolvimientos. En
la Conferencia de La Haya el Comercio Electrónico es también tema objeto de tratamiento,
particularmente en lo que concierne a los aspectos legales de las transacciones e-commerce. Otro
emprendimiento que sólo mencionaremos es el que proviene de la Cámara de Comercio Internacional
(CCI) de París, que desarrolla importantes trabajos en temas que enraízan en el comercio internacional;
nos interesa destacar en esta oportunidad la incorporación de disposiciones específicas para los
Conocimientos de Embarque Electrónicos en los INCOTERMS y en las Reglas y Usos Relativos a
Créditos Documentarios (UCP 500), reconociendo el uso de mensajes electrónicos en lugar de escritos o
de documentos que consten de papel. La CCI continuó en la tarea de revisar la posibilidad de desarrollar
una alternativa electrónica viable a los actuales métodos internacionales de pago, a fin de hacerlos
compatibles con las prácticas modernas del comercio y del transporte.
29
Creemos que en la actualidad el DIPr se sigue construyendo como la alternativa
más justa y adecuada para regular las relaciones privadas generadas en el ciberespacio,
incluidas, por supuesto, las de consumo. En este último caso la existencia de una parte
más débil es lo que justifica la tutela y la regulación. Esta toma de postura debe ir
acompañada de la propuesta de un DIPr, lo más específico y –dada la ubicuidad de
Internet− lo más unificado posible en lo conflictual y en los conceptos materiales
propios comunes a este nuevo marco que es Internet.111
La adaptación de las normas de DIPr, concebidas para la realidad física a la
realidad virtual, es una labor que corresponderá al operador jurídico y en que los
tribunales han de disponer de un papel fundamental. Se trata de aislar el fundamento de
la norma y darle el sentido que requiere el nuevo supuesto de hecho. Sería cuestión de
poner en práctica los principios de la interpretación teleológica, haciendo progresar el
DIPr para estar en condiciones de afrontar el nuevo reto que plantean las relaciones
jurídicas por Internet. Así, “a través de un proceso de adaptación puede lograrse una
solución coherente y en eso tiene que ver la labor del juez que tiene a su cargo la tarea
de interpretar buscando la solución ‘justa’ bajo una óptica teleológica, materialmente
orientada y con miras a la decisión en el caso concreto, bajo la perspectiva del
postmodernismo aplicado al DIPr formulado magistralmente por Jayme”.112
En definitiva, Internet es un espacio en el que se plantean casi idénticos
problemas que en el mundo físico. No tiene sentido, entonces, tratarlos de manera
diferente, ya que la Red, básicamente, sustenta relaciones jurídicas que admiten dos
versiones, pero cuya problemática, naturaleza jurídica y necesidades de regulación ya
estaban patentes en el mundo físico. Mientras la protección del consumidor sea una
prioridad, el DIPr “clásico” –normas materiales y de conflicto− es la única solución que
aúna los intereses de seguridad jurídica y justicia material. Esta solución debe convivir
con los códigos de conducta elaborados por los proveedores y con los sistemas
alternativos de solución de controversias y debe incorporar conceptos autónomos que
recojan la práctica del comercio electrónico, e, incluso, complementarse con normas
uniformes aplicables a esas situaciones.113
IV. LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
EN MATERIA DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y DE
114
111
En el mismo sentido se han pronunciado J. M. Velázquez Gardeta, La protección al consumidor online
en el Derecho Internacional Privado, op. cit., p. 67-70, y A. L. Calvo-Caravaca y J. Carrascosa, Conflicto
de leyes y conflictos de jurisdicción en Internet, Madrid, Colex, 2005, p. 15-31.
112
Adriana Dreyzin de Klor, “Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del Mercosur ¿útiles a la
asistencia?”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 3, 2009, p. 607.
113
En este sentido, sería muy importante contar con una regulación material que unifique algunos
conceptos recurrentes en las relaciones online. La necesidad de contar con unos mínimos conceptos
uniformizados en materia de firma electrónica, requisitos de las cláusulas online para prestar válidamente
el consentimiento, carácter obligatorio de las ODR y compatibilidad con el recurso a la justicia ordinaria,
requisitos de los contratos de adhesión para no considerarlos cláusulas abusivas, contratos problemáticos
(C2C, juego, seguro, viajes), etc., es urgente, no para evitar el juego de la norma de conflicto, sino para
contar con unas bases mínimas de regulación que eviten las desprotecciones en lo que hace a la
protección del consumidor y a la seguridad jurídica en las relaciones.
114
En este punto seguimos el análisis efectuado por C. A. Parellada, “El comercio electrónico.
Perspectiva desde el derecho del consumo”, en S. Picasso y R. A. Vázquez ferreyra, Ley de defensa del
consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2011, vol. III, pp. 420-429.
30
a) Transnacionalidad
El comercio electrónico exhibe perfiles que lo caracterizan, y que han dado lugar
a la elaboración de ciertos principios que responden a la nueva realidad del comercio a
través de mensajes entre operadores o agentes que se encuentran en diferentes
ubicaciones territoriales.115 Se señala que una de sus características es la
transnacionalización de las operaciones.
Por ello, la Ley Modelo 51/162 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas116 propone que las normas de orden interno prescriban ciertas reglas de
interpretación que tengan en cuenta tal característica, y así el art. 3 de dicho cuerpo
legal prescribe:
1) En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen
internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan
por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas
de conformidad con los principios generales en que ella se inspira.
Hay una primera coincidencia entre las disposiciones que se aconseja consagrar en
materia de comercio electrónico y las relativas a la interpretación en materia de
consumo. Ambas requieren de la observancia del marco referencial de la buena fe. Tal
pauta es la principal norma interpretativa del sistema argentino a la que se reconduce la
interpretación de la generalidad de los negocios jurídicos por vía de la analogía que abre
el art. 16 del Código Civil.117
En otros aspectos difieren, pues en el Derecho del consumo la ley prescribe un
método interpretativo que no es neutral. En efecto, en ese ámbito la hermenéutica que
prevalece es la que resulta más favorable al consumidor, conforme surge de las normas
de los arts. 1, 3 y 37 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361).118
El art. 1 de la LDC indica que su objeto o finalidad es de carácter protectorio.119
Ello determina que el intérprete deba tener permanentemente en cuenta que la ley
ostenta una finalidad predominantemente tuitiva, y, por tanto, su indicación en materia
interpretativa debe orientarse a la protección de quien en el mercado aparece como
“desprotegido”, “débil” o “vulnerable”. La interpretación jurisdiccional exhibe –
además− un carácter expansivo en cuanto a cuáles son las operaciones que caen en su
ámbito.120
115
Véase M. Perdegás e I. Goicochea, Hague Conference, y el Informe Brasileño de C. Lima Marques,
en D. Fernández Arroyo (ed.), Consumer Protection in International Relations/La protection des
consommateurs dans les relations privées internationales, Asunción, CEDEP, 2010, pp. 611 y ss.
116
UNCITRAL, del 16 de diciembre de 1996 (85 sesión Plenaria).
117
J. A. Mayo, “Apuntes sobre la interpretación de los negocios jurídicos (En particular los contratos)”,
LA LEY, 2002 - C, 1004, especialmente cap. IV.
118
Respecto del análisis de estos artículos, puede consultarse G. P. Tinti y M. R. Calderón, “Derecho del
Consumidor, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor comentada”, Córdoba, Alveroni, 2011, en particular
pp. 137-146.
119
R. L. Lorenzetti, Consumidores, op. cit., p. 261, ap. V.
120
Una muestra de lo afirmado en el texto se advierte en la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que ha decidido que dentro del concepto de “contratos de suministros de
31
La segunda parte del párrafo del art. 3 LDC prescribe: “En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al
consumidor”, y el tercer párrafo del art. 37 LDC dispone que: “La interpretación del
contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas
sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.121
De este modo, la ley y el contrato electrónico celebrado en el ámbito del
comercio electrónico, que es normalmente predispuesto y a cuyas cláusulas el
consumidor sólo adhiere,122 serán interpretados a favor del consumidor, desplazándose
los métodos interpretativos neutrales, tales como la interpretación de la intención común
de los contratantes, que, en verdad, no existe en este tipo de contrato.
Una colisión posible entre las normas interpretativas de las normas del comercio
electrónico y las de protección al consumidor se presenta también en el ámbito del
juzgamiento de las conductas típicas. En la red abierta hay conductas típicas que son
ampliamente conocidas por sus participantes habituales y existe una jerga, pero no están
en las mismas condiciones quienes acceden ocasionalmente, a veces, hasta con
limitaciones idiomáticas,123 ni los sub consumidores –como los niños o los ancianos−.
Surge entonces el interrogante acerca de si debemos atenernos a la conducta típica –
según la interpretación internacional− o la situación especial del consumidor
hiposuficiente.
b) La autonomía de la voluntad
Básicamente, el comercio electrónico da lugar a la celebración de contratos,
cuya esencia es la autonomía de la voluntad. De allí que la Ley Modelo (UNCITRAL –
1996) en su art. 4° establezca la subsidiariedad de sus normas relativas a los requisitos
jurídicos de los mensajes que las partes intercambien con la finalidad de celebrar el
acuerdo y la comunicación de tales mensajes.
La expresión autonomía de la voluntad (choise of law), aplicada a los contratos
de consumidores, parece ser un eufemismo que esconde una ficción124 (el proveedor
determina la ley aplicable, el consumidor la asume o no, pero no cabe la negociación; y
los estados incorporan límites para que las personas físicas no se vean perjudicadas)
porque, de ser cierta en toda su crudeza semántica, traería como consecuencia, entre
otras, la paralización de gran parte de la actividad comercial internacional.
servicios de transporte” incluye el suministro de alquiler de vehículos (Trib. Cit., 10/03/2005, “easycar
(UK) Ltda.. c/ Office of Fair Trading”, RcyS, 2005-VIII-133 y La Ley Online AR/JUR/1712/2005.
121
Véase F. JUNYENT BAS/C. DEL CERRO, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del
Consumidor”, Buenos Aires, La Ley, 2010-c. p. 310.
122
M. E. Gutiérrez, “Defensa del consumidor en la contratación electrónica”, en O. J. Ámela y S. Tanzi,
Obligaciones y contratos en los albores del Siglo XXI – Homenaje al Prof. Dr. Roberto M. López
Cabana, p. 828. Sobre la sinonimia o distinción entre el contrato por adhesión y el predispuesto –según
los distintos sistemas jurídicos francés y alemán−, véase F. M. Álvarez Larrondo, “La buena fe en la ley
24.240”, LA LEY, 2009-C P. 1271.
123
Una cuestión opinable puede resultar si el consumidor que adquiere algún bien en un sitio que utiliza
un idioma distinto al propio –del cual no tiene un conocimiento acabado−, incurre en culpa, y en su caso,
si ella es grave o leve.
124
J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”,
op. cit., p. 189.
32
Los contratos de adhesión, contratos tipos o condiciones generales de
contratación suponen una práctica habitual de los últimos tiempos, no sólo en las
relaciones de consumo.125 Por definición, dicha modalidad excluye la posibilidad de que
el consumidor plasme su voluntad en las cláusulas del contrato y de que participe en una
negociación al mismo nivel con el proveedor/vendedor. La circunstancia de la ausencia
de protagonismo del consumidor no tiene por qué acarrear que un contrato de estas
características incorpore siempre cláusulas limitativas o lesivas de sus derechos.126
Esta tendencia se ha arraigado aun más en los contratos de consumo on line,
donde la modalidad de la adhesión se extiende a las cláusulas de autonomía conflictual
y de elección de tribunal o árbitros competentes. Como consecuencia de ello, en todas
las diferentes legislaciones nacionales existen medidas protectoras del consumidor en el
ámbito del consumo, tanto virtual como físico.
Por tanto, la autonomía de la voluntad para elegir la ley aplicable al contrato ha
desaparecido, en parte porque la práctica contractual ha impuesto la modalidad del
contrato de adhesión. Consecuencia de ello es que las medidas protectoras del
consumidor han tenido que llegar en la forma de la intervención estatal.127
La situación fáctica de vulnerabilidad estructural se particulariza en el comercio
electrónico. Por un lado, tenemos que sus partícipes son de cierto nivel intelectual y
social superior −al decir de De Lorenzo, “más evolucionado”−.128 También es cierto que
quien ingresa al ámbito del comercio electrónico no es “siempre” sorprendido por la
oferta,129 sino que en muchas oportunidades es él mismo quien navega en busca de un
producto o servicio.
Sin embargo, se ha destacado que las vulnerabilidades estructurales que rodean
la contratación por medios electrónicos son superiores a las del comercio tradicional,
precisamente por la intermediación de una tecnología particular, de un entorno −el
virtual− que sólo dominan quienes están −técnicamente− capacitados respecto a él, que
operan a una velocidad a la que sólo se puede operar los medios técnicos mediante la
intuición, pero en la que no hay reflexión.130
125
Algunos establecen su origen en la fórmula originaria francesa “contrat d´adhésion” popularizada por
R. Saleilles (De la déclaration de volonté: contribution a I¨étude de l´acte juridique dans le Code civil
allemand, París, Pichon F., 1991, pp. 299 y ss.).
126
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de
contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que
en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición
general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de
sus cláusulas, esto es, contratos de adhesión particulares. Es evidente que este tipo de cláusulas
alcanzaron gran protagonismo desde fines de los ochenta, época en la que los principios meramente
economicistas lideraban los criterios de producción legislativa que afectaban a los consumidores y que,
tras instalarse primero en las prácticas comerciales, encontraron acomodo más tarde en las legislaciones
nacionales. Esta ausencia de libertad del consumidor para negociar su contrato, que supone la
popularización de los contratos de adhesión, ofrece también algunas ventajas que se aprecian a gran
escala, en términos de macroeconomía.
127
J. M. Velázquez Gardeta, “La protección al consumidor online en el Derecho Internacional Privado”,
op. cit., p. 202.
128
M. F. de Lorenzo, “Contrato de consumo y derecho de arrepentimiento”, LA LEY, 2004- A, P. 90.
129
R. L. Lorenzetti, Consumidores, op. cit., p. 42.
130
C. A. Parellada, “El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho del consumo”, op. cit., p. 425.
33
Precisamente, la vulnerabilidad estructural131 es la que justifica la tuición que
brinda la ley al débil de la relación y que se manifiesta a lo largo de toda la normativa
tuitiva del consumidor, prescindiendo de situaciones subjetivas o particularidades del
consumidor concreto, salvo cuando ellas agravan la hiposuficiencia normal del partícipe
del mercado, y la particularizan, convirtiéndolo en más vulnerable, como sucede con los
llamados sub-consumidores.
b) La equivalencia funcional de los soportes
Uno de los principios fundamentales del comercio electrónico es el de
equivalencia funcional de soportes. El principio nace de la convicción de que uno de los
mayores obstáculos a la aceptación del comercio electrónico se apoya en la concepción
tradicional acerca de la importancia de la instrumentación en soporte papel.
En el entorno del comercio el papel confiere seguridad a los contratantes, que
podrán, a través de documento o instrumento escrito, acreditar la celebración del
acuerdo y sus términos. En cambio, la falta de dominio de los medios informáticos que
padece una buena parte de los consumidores les hace temer que la contratación
electrónica sea insegura, que no pueda acreditarla o que una falla técnica frustre la
operación, con algún perjuicio para el usuario, como podría ser el débito en su tarjeta de
crédito, etcétera.
La equivalencia funcional de la forma escrita132 y de la firma electrónica
consiste en atribuirles la misma eficacia o valor probatorio a los mensajes y a las firmas
electrónicas que los que la ley consagra para los instrumentos escritos.133
La Ley Modelo (UNCITRAL – 1996) sobre comercio electrónico dispone en su
art. 5°: “No se negarán efectos jurídicos de validez o fuerza obligatoria a la información
por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos”. La “Ley de la sociedad de
la información y comercio electrónico” de España (N° 34/2002) establece en su art. 23
inc. 3°: “Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la
información se contiene en un soporte electrónico”, y en el art. 24 inc. 2°: “En todo
caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será
admisible en juicio como prueba documental”.
Tales normativas –y sus muchas análogas de los diversos países que han
legislado al respecto−134 consagran la equiparación entre los documentos soporte papel
131
R. L. Lorenzetti, “Las normas fundamentales de derecho privado”, Buenos Aires/Santa Fe, Rubinzal
Culzoni, 1995, caps. II-IV, p. 103.
132
Illesca Ortiz ha formulado el principio diciendo: “La función jurídica que en toda su extensión cumple
la interpretación escrita y autógrafa –o eventualmente su expresión oral− respecto de cualquier acto
jurídico, la cumple igualmente su instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos, con
independencia del contenido, dimensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado. La equivalencia
funcional, en suma, implica aplicar a los mensajes de datos electrónicos una pauta de no discriminación
respecto de las declaraciones de voluntad o ciencia manual, o gestualmente efectuadas por el mismo
sujeto”. Véase R. Illesca Ortiz, “Derecho de la Contratación electrónica”, Madrid, Civitas, 2008, p. 41.
133
L. Landáez Otazo y N. Landáez Arcaya, “La equivalencia funcional, la neutralidad tecnológica y la
libertad informática”, en Revista Facultad Ciencias Jurídicas y Políticas, 2010. Disponible en:
http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/ 3-2010/art.201.pdf.
34
y soporte digital. Tal equiparación -en nuestro país- resulta del art. 6° de la ley 25.506,
de Firma Digital, que dispone: “Se entiende por documento digital a la representación
digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación,
almacenamiento o archivo. Un documento digital satisface el requerimiento de
escritura”.
a) El Principio de neutralidad tecnológica
Este principio -el más polémico135- tiende a que la tecnología utilizada no sea
motivo de discriminación ni se priorice una sobre otra, de modo tal que las normas
jurídicas que se dicten sean neutrales en torno a los avances que tecnológicamente se
logren. En materia de comercio electrónico se conecta también con el principio de
igualdad de oportunidades136, que se expresa en el acceso al mercado, que debe
brindarse a todos quienes ofrecen productos en el llamado mercado, sin exclusiones
discriminatorias que desalojen el mercado a quienes usan una determinada tecnología.
Para un sector de la doctrina, el principio es quimérico, pues toda elección de
una tecnología determinada implica la exclusión de las alternativas. Sin embargo, es
fácil advertir que técnicamente se supera mediante los recursos de compatibilidad.
En lo que no hay duda, es que la elección de comerciar electrónicamente con
una tecnología determinada no puede implicar un diverso tratamiento respecto de
quienes utilizan otra, sean proveedores o consumidores137.
En virtud de ello, la circunstancia de que la vinculación de las partes celebrantes
de un contrato haya sido a través de Internet u otros medios electrónicos o con cierta
tecnología no altera la altera la sujeción a la Ley de Defensa al Consumidor si el
negocio está en su ámbito de vigencia y carece de elementos internacionales, como
sucede con muchas operaciones que se realizan a través de sitios web que ponen en
contacto a quienes ofrecen bienes que dan lugar a contratos de consumo y quienes los
demandan138. En tal caso, el contrato será de comercio nacional y quedará sujeto a la ley
que corresponda, Código Civil, Código de Comercio o Ley de Defensa del consumidor,
134
P. D. MCKENZIE, “La legislación del comercio electrónico en la República China”, RCyS, 2001, p.
21.
135
La polémica proviene de los diversos despliegues del principio de neutralidad tecnológica, que se
refiere a la intervención sobre los contenidos de la red, tocándose en ese aspecto con la libertad de
expresión; a su despliegue sobre la preferencia de una tecnología sobre la otra, tocándose con la libertad
de comercio y la competencia entre los prestadores. De lo que se trata es que los Estados no reglen
suprimiéndola y privilegiando a unos sobre otros, o congelando las posibilidades de progreso técnico a
elegir un sistema determinado y rechazando otro. Véase el prolijo estudio realizado por C. ALONSO
ESPINOSA, “La información en la Red y el principio de neutralidad tecnológica: la libertad de expresión
y la difusión de la información administrativa” en Rev. Derecho del Estado (Universidad del Externado,
Colombia) N° 22, junio 2009, p. 83.
136
J
M
LANCHO,
“¿Qué
es
la
neutralidad
tecnológica?,
disponible
en
<http://www.neutralidad.es/?page_id=3>, consultado el 24-03-2012.
137
C. A. Parellada, El comercio electrónico. Perspectiva desde el derecho del consumo, op. cit., p. 427.
138
Nos referimos a la contratación que se realiza entre sitios como deremate.com, mercadolibre.com y
sitios webs análogos, que pueden vincular a consumidores o usuarios entre sí, , eventualmente, a
proveedores que lo utilicen como un canal de comercialización de sus productos o servicios. Si la relación
entablada es de consumo, rige la Ley de Protección al Consumidor.
35
según el caso. No deja de ser comercio electrónico y está sujeto a todas las normas de
los contratos a distancia en la medida en que se den todos los presupuestos. Si está en
presencia de elementos extranjeros, será el DIPr el que determine la ley a la cual
quedará sujeto el negocio.
V. CONCLUSIONES
1. Las particularidades del consumidor internacional justifican la construcción y
la elaboración de normas específicas de DIPr para la protección de los consumidores
legos, pues todas las conexiones hoy existentes para regular el comercio internacional
tienen como base el equilibrio estructural de fuerzas entre los agentes −ambos
profesionales− involucrados y este equilibrio estructural no existe en los contratos
internacionales concertados con consumidores legos.
2. En materia de derecho aplicable, se observa, por un lado, la carencia de
normas para regir la validez de los contratos en general y, por el otro, la falta de una
regulación positiva específica para los contratos de consumo.
3. El orden público determinará el rechazo de aquellas normas extranjeras que
contradigan los principios fundamentales −normalmente de carácter constitucional− de
ordenamiento del foro. En el caso concreto de la protección del consumidor
internacional se pretende crear un sistema que asegure el reequilibrio de las relaciones
contractuales, negando eficacia a las cláusulas abusivas y creando garantías legales para
proteger algunas expectativas básicas de los consumidores.
4. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) in totum resulta aplicable en
principio sólo respecto de casos nacionales y no corresponde tomar sus disposiciones o
en todo caso hacerlas funcionar como normas de policía aplicables también respecto
de casos con elementos extranjeros, los cuales deberán regirse por el Derecho que
resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas generales de
DIPr.
5. Toda regulación de DIPr −sea convencional o interna− debe contener una
referencia a las “normas imperativas”. Sería además conveniente que se aclarase el
carácter internacional de dichas normas, pues resultaría beneficioso para no caer en la
tentación de considerar la normativa nacional in totum como “imperativa”.
6. La protección de los consumidores sólo admite una regla de autonomía de la
voluntad limitada: la elección de las partes prevalecería si fuese la ley elegida la más
favorable al consumidor, debiendo en caso contrario aplicarse el Derecho del domicilio
del consumidor. Como límites generales a la autonomía de la voluntad nos
encontraríamos con las normas de policía (art. 1208 Código Civil) y los principios de
orden público.
7. El DIPr carece de normas precisas en el plano internacional en materia de
relaciones de consumo, por lo que sólo cabe aplicar las disposiciones de carácter
general que brindan las normas de conflicto del DIPr, con los estándares de control que
puedan imponer: las normas de policía de la lex fori, impositivas de una solución
36
excluyente de las normas de conflicto, y los principios de orden público, inferibles de
los principios constitucionales y del espíritu del propio derecho.
8. Resulta necesaria la creación de soluciones materiales uniformes en la materia
a nivel convencional que, con alcance regional o global, posibiliten acuerdos sobre
estándares mínimos de control que todos los estados se comprometan a respetar como
“piso material de garantías”. Ante la imposibilidad de prever por esta vía la totalidad de
supuestos fácticamente posibles, se propicia la elaboración de normas de conflictos
generales.
9. La ley del lugar del país del domicilio o residencia habitual de consumidor
resulta el punto de conexión más razonable a la situación de debilidad del consumidor
internacional acompañado de otras conexiones acumulativas.
10. La regulación del comercio electrónico es un desafío que hay que afrontar
pues la diferencia de poder económico entre proveedores y consumidores va en franco
aumento, al incrementarse la capacidad de negociación y el acceso a la información.
11. A efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas de
naturaleza privada que se generan en el comercio electrónico se han formulado
diferentes teorías en las que se vislumbra el posicionamiento ideológico de sus autores
sobre la naturaleza del ciberespacio. Así surgen las teorías de autorregulación
(regulación privada), por un lado, y de regulación estatal, por otro.
12. La internacionalidad del comercio electrónico ha provocado la intervención
del DIPr. Dada la disparidad legislativa de los ordenamientos nacionales y sus efectos
estimamos conveniente proceder a la armonización y unificación legislativa en materia
de protección al consumidor online.
13. En la actualidad el DIPr se sigue construyendo como la alternativa más justa
para regular las relaciones privadas generadas en el ciberespacio, incluidas las de
consumo. Esta toma de posición debe ir acompañada de la propuesta de un DIPr, lo más
específico y −dada la ubicuidad de Internet− lo más unificado posible en lo conflictual
y en los conceptos materiales propios comunes a este nuevo marco que es Internet.
14. Los principios jurídicos en materia de comercio electrónico y de protección
del consumidor son: el de transnacionalidad, la autonomía de la voluntad, la
equivalencia funcional de los soportes y el principio de neutralidad tecnológica.
15. Las normas propuestas en el Anteproyecto para la regulación de la
contratación internacional resultan coherentes para forjar un sistema jurídico que parte
del carácter de esta operatoria. Es necesario rescatar de estas reglas los principios que se
adecuan a la regulación del comercio electrónico, sin perjuicio de pensar en axiomas
propios de esta vía instrumental que implican un aggiornamento a las técnicas que
surgen en función de la tecnología y sus avances.
37