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SIETE PASOS METODOLÓGICOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS EN UNA DECISIÓN JUDICIAL Autores: Sebastián Bravo Ibarra✱ Raúl Díaz Manosalva✱✱ Mauricio Rettig Espinoza✱✱✱ I. NOTAS ACLARATORIAS El presente trabajo tiene por objeto constituir un insumo para la labor que realizan los jueces a diario en materia probatoria1. El establecimiento de los hechos es una labor que suele realizarse con cierta libertad, no obstante, las limitaciones que eventualmente imponen las reglas y principios de cada sistema. En este contexto, se presenta una propuesta consistente en una serie de pasos metodológicos que permitan compatibilizar la libertad de cada juez o tribunal para valorar la prueba y decidir sobre los hechos con el cumplimiento de ciertos mínimos exigibles de racionalidad y justificación en un sistema de sana crítica. Los pasos siguientes se enmarcan contextualmente en el ámbito de la justificación externa del razonamiento judicial, esto es, en las razones justificativas que nos permiten sustentar la denominada premisa fáctica del silogismo judicial, que consiste precisamente en aquel enunciado fáctico o quaestio facti (“hecho”) sobre el cual los tribunales aplican las consecuencias jurídicas establecidas en una norma o quaestio iuris (“derecho”). Por ejemplo, está probado que A mató a B un día C en un lugar D. Por medio de los siete pasos siguientes2, será posible arribar a esa premisa fáctica de forma ordenada y fundamentada, permitiendo a cualquier persona conocer las razones que llevaron al tribunal a dar por establecidos los hechos de la causa (intersubjetividad de la decisión)3. El ámbito de aplicación de estos pasos es, en términos generales, transversal a ✱ Juez del Juzgado de Letras y laboral de Rengo. Juez del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. ✱✱✱ Juez del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. 1 Este trabajo fue elaborado en el marco del "Grupo de Reflexión sobre el tema: La prueba", organizado por el Programa de Extensión de la Academia Judicial de Chile. Agradecemos a la profesora Flavia Carbonell Bellolio por sus valiosas observaciones durante el proceso de elaboración y, asimismo, al profesor Rodrigo Coloma Correa por brindarnos la oportunidad de debatir largamente sobre diferentes tópicos del razonamiento probatorio que han permitido poner en perspectiva la praxis judicial a la luz de una concepción racional sobre la prueba. 2 La separación y enumeración de tales pasos responden a la necesidad de diferenciar y ordenar los distintos argumentos que normalmente ya se esgrimen por nuestros tribunales, pero de forma espontánea y no siempre sistemática. 3 En el ámbito de la argumentación jurídica se reconoce la necesidad y relevancia de este control intersubjetivo de la justificación racional de la decisión -extensible al razonamiento probatorio-: “la obtención de criterios que aseguren la racionalidad o corrección de la decisión ya no se hará depender de la conciencia individual de un sujeto cognoscente, sino de una construcción social entre sujetos interactuantes; y el lugar de la demostración, de la objetividad lógica o científica, pasará a ocuparlo la Justificación… Lógica y verdad dejan ✱✱ 1 cualquier materia, pero se ajustan de mejor forma a los denominados “sistemas reformados” chilenos, donde el sistema de sana crítica supone la consideración de determinados parámetros de racionalidad lógica y epistémica. Al final de este trabajo se encuentra un adendum en el que se aplican estos pasos a una sentencia absolutoria penal, con objeto de ilustrar con mayor claridad cómo concurren cada uno de ellos en un caso concreto. II. EXPLICACIÓN DE LOS PASOS METODOLÓGICOS 1. DESCRIBIR LA HIPÓTESIS FÁCTICA DEL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN La hipótesis fáctica del sujeto activo consiste en la explicación que ofrece sobre los hechos el demandante, denunciante, Ministerio Público, acusador particular, etcétera, expresada bajo la forma de un relato. Por ejemplo, los hechos en que se funda la demanda o los hechos en que se hace consistir la acusación. El objetivo de este paso consiste en describir de forma lógica y/o cronológica aquellos aspectos centrales sobre los que se articula la hipótesis del sujeto activo, esto es, determinar cuáles son los enunciados fácticos principales. En algunos casos, será aconsejable relatar la historia cronológicamente para graficar con mayor claridad el contexto espacio-temporal en que ocurrieron los hechos. Por ejemplo, en una causa penal, por la multiplicidad de elementos contextuales que suele caracterizar a esta clase de materias. En otros, será preferible abordar la hipótesis a través de requisitos o presupuestos de la norma a aplicar, pero sin necesidad de recurrir a mayores elementos contextuales. Por ejemplo, para resolver una excepción de falta de personería o los requisitos de la responsabilidad extracontractual en materia civil o los elementos de un tipo de la parte especial en materia penal. También es importante considerar, en materia de familia, laboral y civil, cuáles fueron los hechos a probar fijados en la resolución que recibe la causa a prueba4, pues normalmente esta es la etapa procesal en que cada juez precisa cada uno de ellos, según la relevancia o trascendencia que tengan para lo resolutivo. De igual modo, en materia penal, las calificaciones jurídicas de los acusadores en sus escritos y alegatos, determinarán los hechos su lugar preeminente a argumentación y consenso. Lo racional ya no lo es en virtud meramente del método de conocimiento o de la concordancia de lo que se predica con alguna forma de objetividad individualmente aprehensible, sino en virtud de las posibilidades de control intersubjetivo del razonamiento” (García Amado, 1986, 163 y 164). Específicamente sobre lo fáctico, González Lagier (2003, 23), puntualiza “1) Los hechos externos son objetivos en el sentido ontológico, esto es, su existencia no depende del observador…Pero esta objetividad es insuficiente desde el punto de vista del conocimiento, pues no asegura que nuestro conocimiento de los hechos externos sea objetivo. 2) Los hechos percibidos son epistemológicamente subjetivos, en el sentido de que son relativos a una determinada capacidad sensorial. Pero como nuestras capacidades y limitaciones de percepción son compartidas, son características de nuestra especie, podemos convertir ese defecto en virtud y hablar, no de subjetividad, sino de intersubjetividad”. 4 Normalmente los hechos a probar consignados en una interlocutoria de prueba cumplen la función de recoger justamente aquellos aspectos principales de cada una de las hipótesis aportadas al proceso, para así, en la sentencia definitiva volver sobre ellos y articular los argumentos pertinentes en la valoración de la prueba. 2 relevantes en función de los elementos de los tipos penales invocados y los eventualmente aplicables. Un ejemplo que permite graficar la estructura de este paso metodológico es el siguiente: Aspectos centrales de la hipótesis fáctica del [Ministerio Público/actor]. Que si bien en la expositiva de la presente sentencia se señalaron cuáles son las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la acción incoada por el actor, resulta útil para efectos de resolver, recoger aquellos aspectos centrales de la hipótesis fáctica del [Ministerio Público/actor], con miras a establecer las bases sobre las cuales se construirá la valoración de la prueba y la consecuente decisión sobre los hechos. En este sentido, los aspectos centrales que permiten dirimir esta controversia se pueden sintetizar en los siguientes cuatro elementos: (a) …; (b)…; (c)…; (d)… 2. DESCRIBIR LA HIPÓTESIS FÁCTICA DEL SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN La hipótesis fáctica del sujeto pasivo consiste en la explicación que ofrece sobre los hechos el demandado, denunciado o acusado, expresada bajo la forma de un relato. Por ejemplo, los hechos en que se funda la contestación de la demanda o la teoría del caso planteada por la Defensa en un juicio penal. El objetivo de este paso consiste en describir de forma lógica y/o cronológica aquellos aspectos centrales sobre los que se articula la hipótesis del sujeto pasivo. Si es posible, es recomendable hacerlo en el mismo orden estructural descrito en el paso 1, para así destacar las diferencias y puntos de encuentro entre las distintas hipótesis en competencia. Un ejemplo que permite ilustrar la estructura de este paso metodológico es el siguiente: Aspectos centrales de la hipótesis fáctica del [demandado/la Defensa]. Que, asimismo, resulta relevante recoger aquellos aspectos centrales de la hipótesis fáctica del [demandado/la Defensa]. En este sentido, frente a los hechos sostenidos por el [Ministerio Público/actor], afirmó lo siguiente: (a’) …; (b’)…; (c’)…; (d’)… 3. DESPEJAR AQUELLOS HECHOS PACÍFICOS Y/O CONVENCIONES PROBATORIAS Tanto los hechos pacíficos como las convenciones probatorias apuntan a aquellos enunciados fácticos que no fueron objeto de controversia, sea por una declaración de voluntad explicitada en el proceso o inferida a partir de una determinada conducta procesal5. 5 Por hechos pacíficos entendemos aquellos enunciados fácticos expresados por una parte o interviniente que no fueron objeto de oposición por la contraria. En este sentido, Taruffo 2010, 141. Por convenciones probatorias nos referimos a aquellos acuerdos entre las partes o intervinientes que tienen por objeto aceptar como probados uno o más enunciados fácticos. 3 El objetivo de este paso consiste en despejar aquellos enunciados que conforman parte de los aspectos centrales o periféricos de las hipótesis6, para así dar por establecido inmediatamente (si el procedimiento así lo permite) aquellos hechos que no ameritan mayores consideraciones argumentativas. Sin perjuicio de ello, es importante tener presente los límites epistémicos y jurídicos de un hecho pacífico o de una determinada convención, por cuanto el fin del proceso —al menos en materia probatoria— dice relación con la búsqueda de la verdad, de manera que no se podrán tener por acreditados enunciados que pugnen con una racionalidad epistémica (v.g. un hecho imposible) o con una racionalidad jurídica (v.g. prueba contra una presunción iuris et de iure). Por lo mismo, deberá verificarse si la convención cumple con mínimos de racionalidad epistémica y jurídica que permita usar los enunciados objeto de acuerdo como si se tratase de un probandum final, pudiendo ser utilizado inclusive como base para realizar inferencias probatorias en relación con otros enunciados que sean objeto de prueba. Un ejemplo que representaría la estructura de este paso metodológico es el siguiente: Convenciones probatorias. Que, a fin de despejar aquellos puntos sobre los cuales no ha existido controversia alguna, sino al contrario, un acuerdo libre y espontáneo de [los intervinientes/las partes], es posible aceptar como probados los siguientes enunciados fácticos: (a) y (b). 4. SELECCIONAR AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN CONFIRMAR O REFUTAR LOS ASPECTOS CENTRALES DE LA(S) HIPÓTESIS(S) Con elementos de juicio nos referimos a aquellas pruebas rendidas que aporten alguna información que permitan aceptar como probado un determinado enunciado fáctico7. El objetivo de este paso consiste en seleccionar todas aquellas pruebas que por sí mismas, o en conjunto con otras, confirmen o refuten los aspectos centrales de las hipótesis en competencia. Es recomendable separar todas aquellas probanzas que beneficiarían al 6 La consideración de un enunciado como central o periférico en relación a una hipótesis, dependerá del caso concreto. Por ejemplo, especificaciones relativas a la hora o el lugar preciso de ocurrencia de un suceso, la edad de una víctima al momento del delito o las características de un vehículo involucrado en una colisión, podrían tener una relevancia muy distinta en función de la teoría del caso de casa litigante y de las normas que se estiman aplicables para el ejercicio de subsunción de los hechos. 7 “El ordenamiento jurídico, en todo caso, podrá exigir o no la explicitación en la sentencia de las razones (esto es, de los elementos de juicio) que justifican la aceptación de p por parte del juez. Y será sobre la base de esos elementos de juicio que podrá evaluarse la decisión fáctica tomada por el juzgador. Podrá decirse, en fin, que el juez consideró probado (aceptó) que p, pero que en realidad p no estaba probado (su aceptación no estaba justificada), dados los elementos probatorios existentes en el expediente judicial” (Ferrer Beltrán 2005, 93). Las pruebas o elementos de juicio están encaminadas a satisfacer determinados enunciados fácticos, de modo de determinar en cada caso, si está probado que p (en la medida que confirmen o corroboren la hipótesis); no está probado que p (si no corroboran ni confirman la hipótesis de modo suficiente) o está probado que no p (cuando las pruebas sustentan una hipótesis contraria a p). En relación al proceso penal, Valenzuela Saldías 2017, 26. 4 sujeto activo de aquellas que beneficiarían al sujeto pasivo, para identificar con mayor facilidad la forma en que éstas concurren y se relacionan entre sí8. Los elementos de juicio que se someterán a valoración son aquellos aportados y admitidos al proceso. Por lo tanto, no corresponde considerar informaciones o elementos de los que dispongan “privadamente” el o los juzgadores o los que, habiéndose aportado al proceso, hayan sido excluidos9. La idea de seleccionar tanto los elementos que permitan confirmar como refutar los aspectos centrales de una de las diversas hipótesis tiene la virtud de evitar el sesgo de confirmación10 en el que se podría incurrir si es que sólo se seleccionan las que permiten confirmarla, para luego desechar todo lo que no encaje en la lógica de ese relato confirmatorio; o, viceversa, seleccionar todas las que permiten refutarla, para luego desechar toda lo que no cuadre en el relato refutatorio. Un ejemplo que permite graficar la estructura de este paso metodológico es el siguiente: 8 Nos referimos indistintamente al término probanza como sinónimo de elemento de juicio, prueba o indicio, por cuanto estimamos problemáticas algunas distinciones categoriales como el binomio entre prueba directa e indirecta. Lo anterior, dado que no existe una diferencia sustantiva entre tales conceptos. En este sentido, lo que diferencia a la prueba directa y la indirecta es, en definitiva, el “número de pasos en la cadena de inferencias” para dar por probado un hecho o cuál es el grado de corroboración que aporta a la hipótesis que se pretende probar (Accatino Scagliotti 2010, 130). En este mismo sentido, Gascón Abellán 1999, 90-91. 9 Adquieren relevancia los filtros para la admisión de pruebas en el proceso que aporten información relevante sobre los hechos que se juzgan. Conforme al principio general de inclusión, corresponde admitir toda prueba relevante para la decisión sobre los hechos (Ferrer Beltrán 2007, 81), entendiendo por relevante si ésta aporta apoyo o refutación de alguna de las hipótesis fácticas del caso, para lo cual se hace necesario recurrir a su conexión lógica (Taruffo, La prueba 2008, 38-39). Sin embargo, prueba relevante puede ser excluida por aplicación de alguno de los filtros impuestos por las reglas jurídicas de un determinado sistema. Por ejemplo, aquella obtenida con vulneración de derechos fundamentales, o aquella prueba que no pueda practicarse en el curso del proceso con la debida aplicación del contradictorio. En ocasiones, se explicitan listas tasadas de medios de prueba admisibles, no aceptándose las informaciones que puedan obtenerse mediante las denominadas pruebas atípicas (Taruffo 2008, 54-55). Además, algunos sujetos cuentan con “privilegios” que les eximen de aportar información relevante para un caso en particular (v.g. abogados, respecto de la información obtenida de sus clientes; sacerdotes, respecto de la información obtenida en confesión; cualquier sujeto respecto de la información que pueda incriminarle; familiares directos, respecto de informaciones que puedan perjudicar o beneficiar a esos familiares, etc.). También se suele excluir del acervo probatorio aquella información que, aunque pueda resultar relevante, es presentada mediante pruebas aportadas fuera de los plazos expresamente previstos. Buena parte de esas reglas de exclusión se justifican en la protección de valores distintos a la averiguación de la verdad, tales como la intimidad y otros derechos fundamentales, la autonomía individual, las relaciones familiares, etc. El número y alcance de las reglas jurídicas que regulan la conformación del conjunto de elementos de juicio varía en función de los distintos ordenamientos y en función de los tipos de proceso y jurisdicción. La fiabilidad del material probatorio que otorgue mayor racionalidad general a las decisiones se resguarda antes del juicio (ex ante), a través de las reglas de exclusión probatorias, a fin de evitar que la valoración recaiga en información poco fiable, como también con posterioridad (ex post), a través del control sobre la fundamentación de los hechos. 10 Según la American Psychological Association 2015, 232, el sesgo de confirmación “es la tendencia a recoger evidencia que confirma expectativas preexistentes, normalmente al enfatizar o perseguir evidencia de apoyo, al mismo tiempo que se desecha evidencia contradictoria o se falla en su búsqueda” (traducción libre). 5 Elementos de juicio que permiten confirmar o refutar la hipótesis del [Ministerio Público/actor]. Que, una vez despejados tanto los puntos de encuentro como las diferencias existentes entre la hipótesis en competencia, corresponde analizar el primero punto que forma parte de la hipótesis del [Ministerio Público/actor], esto es, (a). Con respecto a este punto, el [Ministerio Público/actor] ha incorporado las siguientes probanzas: el documento D, el testigo T, el perito P…. Por su parte, el [demandado/la Defensa]” ha aportado los siguientes medios de prueba: el documento D’, el testigo T’, el perito P’… 5. VALORAR LA PRUEBA INDIVIDUALMENTE Y EN SU CONJUNTO 5.1. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA En los procedimientos que adoptan un sistema de prueba legal o tasada, la valoración se encuentra predeterminada jurídicamente, por cuanto el derecho establece ex ante qué valor tiene la prueba en un determinado contexto procesal. Este sistema constituye la regla general en materia civil, sin perjuicio de diversos espacios en que el juez tiene una mayor libertad para valorar la prueba.11 En cambio, en otros procedimientos —penal, laboral y familia— donde rige un sistema de sana crítica, es el órgano jurisdiccional quien debe valorar ex post el apoyo que cada elemento de juicio aporta a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto. El resultado de dicha operación debe permitir saber el grado de confirmación con el que cuenta cada una de esas hipótesis. La idea de valorar la prueba en un sistema como el de sana crítica es que no existen reglas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, sino más bien reglas lógicas, epistémicas y/o empíricas que sirven tanto de límite como de fundamento. En tal sentido, si bien la sana crítica supone una cierta libertad, no puede soslayar ciertos mínimos de racionalidad, como son los principios de la lógica, entendidos como aquellas reglas de corrección del ejercicio de razonamiento argumentativo, especialmente entre las premisas y las conclusiones que de ella se extraen; las máximas de la experiencia, que consisten en generalizaciones basadas en la experiencia habitual o compartida por un grupo o comunidad determinada; y los conocimientos científicamente afianzados, que también se traducen en generalizaciones sobre las cuales normalmente concuerda una determinada comunidad científica, y que son el resultado de la aplicación de una cierta metodología. 5.2. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA 11 Por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil los artículos 384 regla 3ra. referida a las declaraciones contradictorias de testigos prefiriendo, aunque sean de menor número a aquellos que “parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso…”; 425, sobre la apreciación de la fuerza probatoria del dictamen de peritos conforme a las reglas de la sana crítica; y 428, que prescribe: “Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”. 6 El objetivo de este paso consiste en determinar el apoyo empírico que cada prueba por separado (valoración individual) y luego conjuntamente (valoración conjunta) aportan a una determinada hipótesis, y si cumplen o no con parámetros generales de racionalidad. El apoyo empírico ofrece un grado de confirmación que nunca será absoluto e irrefutable, pero que permite justificar por qué el juez se ha inclinado por una de las hipótesis y no por otra. En este proceso de justificación, el juez realizará una serie de inferencias probatorias, sobre la base de criterios intersubjetivamente controlables, que permitirán a cualquier persona conocer el fundamento detrás de cada razonamiento. Por ejemplo, la fiabilidad que representa una o más pruebas científicas, o la credibilidad que representa el relato aportado por un testigo. El enlace, conexión o garantía que permite conectar uno o más enunciados fácticos aportados por los distintos medios de prueba con una o más hipótesis en competencia puede consistir en una generalización empírica (v.g. máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado); en una disposición normativa que establece la obligatoriedad de aceptar como probada una hipótesis en un determinado contexto (v.g. presunciones); o bien en un concepto o teoría (v.g. concepto de dolo como conocimiento del riesgo)12. El enlace, que actúa al modo de un “pegamento”, supone evaluar su fundamentación o, en su caso, el grado de probabilidad lógica. Este enlace o garantía puede estar justificado, en el caso de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos en el respaldo empírico de los mismos; en los casos de las disposiciones normativas y en el concepto o teoría, doctrinaria o jurisprudencialmente. Ahora bien, desde un punto de vista práctico, la redacción de una sentencia admite, según las características del caso o, incluso por cuestiones de estilo, diversas formas de estructurar la valoración. En algunos casos puede resultar más adecuado valorar la prueba de manera temática, por ejemplo, agrupando las pruebas en virtud de los elementos del delito o de la responsabilidad extracontractual y comenzar por una valoración conjunta, para luego afinar el razonamiento a través de argumentos que tengan por objeto concluir sobre la fiabilidad de cada prueba individualmente considerada. O viceversa, comenzar analizando cada prueba en particular, para luego avanzar hacia lo macro y una ponderación conjunta. En todo caso, el nivel de exigencia en la justificación sobre la valoración de la prueba dependerá de los requerimientos que establezca el legislador al momento de regular la forma correcta de realizar el razonamiento probatorio. Por ejemplo, en materia penal, impone hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la desestimada, indicar cada medio de prueba que permite acreditar los hechos de la causa y permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones sobre lo fáctico (art. 297 CPP). Similares exigencias se hacen en materia laboral (art. 456 y 459 N°4 del Código del Trabajo) y en la justicia de familia (art. 32 y 66 N°4 Ley N° 19.968). Algunos ejemplos que permiten ilustrar con mayor claridad la estructura de este paso metodológico son los siguiente: 12 En este sentido, González Lagier 2018, 19-23. 7 (1) Valoración individual de la prueba aportada al proceso. Que, con respecto a la prueba testimonial aportada al proceso, se analizará primeramente la declaración del testigo T. En este sentido, resulta relevante lo señalado con respecto a “…” en cuanto asegura que “…”. La declaración del testigo T resulta creíble, por las siguientes razones: … (2) Valoración conjunta de la prueba aportada al proceso. Que, de conformidad con lo razonado en los considerandos anteriores, es posible afirmar que la hipótesis del actor cuenta con un alto grado de confirmación, por cuanto el testigo T, el documento D y el perito P no sólo resultan fiables y/o creíbles en sí mismos por las consideraciones ya señaladas, sino porque la información aportada por cada una de dichas probanzas coincide perfectamente, formando un relato uniforme que permite explicar la hipótesis inicialmente formulada por el [actor/Ministerio Público]. En cambio, la prueba aportada por [el demandado/la Defensa] además de ser escasa y tener una baja capacidad explicativa, resulta contradictoria entre sí. Lo anterior, por las siguientes razones: … Asimismo, y a modo de apéndice, resulta útil antes de realizar cualquier argumentación sobre la valoración individual y conjunta de la prueba, recurrir a formulaciones sintéticas que recojan algunos de los aspectos teóricos o conceptuales relevantes del sistema de valoración. A modo de ejemplo, presentamos el siguiente: (3) Sobre la valoración de la prueba en un sistema de sana crítica. Al valorar la prueba debe analizarse tanto la fuerza probatoria de cada medio de prueba en particular como en su conjunto. Evidentemente, dicha tarea no se puede realizar de cualquier forma, toda vez que en un contexto altamente institucionalizado como lo es el proceso judicial y, en este caso, el proceso penal, el legislador ha establecido reglas precisas sobre el sistema de valoración de la prueba conforme al cual el tribunal debe ejecutar esta tarea. De esta manera, conforme a lo dispuesto en los artículos 295 y siguientes del Código Procesal Penal, este sistema es el de la sana crítica, el cual implica reconocer la libertad de prueba, la libertad de valoración y el deber de fundamentación que, en el caso de la quaestio facti, incluye respetar las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y las reglas de la lógica (artículo 297 CPP). En cuanto a las reglas de la lógica, el razonamiento eminentemente inductivo que caracteriza a la valoración de la prueba requiere que se respeten reglas básicas del pensamiento humano, que tradicionalmente se han asimilado a las siguientes: identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente13… Para Hegel, el principio de razón suficiente “se fundamenta en la unidad de la identidad y la diferencia; la verdad de aquello que la diferencia y la identidad producen, la reflexión en sí, que es también reflexión en otro, y viceversa. Es la esencia opuesta como totalidad. El principio del fundamento dice: “Toda cosa tiene su 13 8 6. APLICAR REGLAS DE DECISIÓN Una vez valorada la prueba y, en definitiva, existiendo claridad sobre cuál es el grado de corroboración de una determinada hipótesis, existen ciertas reglas de decisión que resultan trascendentales para dar el paso final sobre los hechos establecidos. Los estándares de prueba y el onus probandi son claros ejemplos de lo anterior. 6.1. EL ESTÁNDAR DE PRUEBA Si la actividad de valoración permite otorgar a los medios de prueba un valor para respaldar cada una de las hipótesis en competencia, estableciendo un determinado grado de confirmación (que epistémicamente nunca será absoluto), el estándar de suficiencia probatoria permite decidir si una determinada hipótesis puede o no aceptarse como probada, con el grado de confirmación de que disponga, en un determinado contexto procesal 14. La regla de estándar de prueba es una decisión política del legislador15 que permite distribuir los riesgos de error propios de la incertidumbre que genera cualquier actividad probatoria. En el ámbito civil, y a partir de la cultura jurídica anglosajona, se suele sostener que opera el estándar de la prueba prevaleciente o preponderante, de modo que una hipótesis se acepta como probada si su grado de confirmación es superior al de la hipótesis contraria. Por su parte, en el ámbito penal, el estándar aplicable exige que la hipótesis esté confirmada más allá de toda duda razonable, esto es, una exigencia superlativa, dada la especial importancia que se le atribuye a la protección de la libertad y el riesgo de conculcarla por un eventual error16. Si bien la formulación del estándar no es pacífica, requeriría que la prueba, en términos objetivos, proporcione un alto grado de corroboración de la hipótesis de cargo y, a su vez, el descarte de las hipótesis que muestren al acusado como inocente. En tal fundamento suficiente”; es decir, que el verdadero carácter esencial de algo no es su determinación como idéntico consigo mismo, ni como distinto, ni como meramente positivo o meramente negativo, sino que tiene su ser en otro, el cual, como idéntico - a - sí, es su esencia. Ésta, paralelamente, no es una abstracta reflexión en sí, sino en otro. El fundamento es la esencia que está siendo en sí, y ésta es esencialmente fundamento y sólo es razón en cuanto es razón de alguna cosa, de otro (…) Y, por lo mismo, es un buen fundamento, una buena razón, puesto que bueno significa, tomado en sentido abstracto, no otra cosa sino una afirmación, y toda determinidad es buena si en cualquier manera puede ser expresada como afirmativa. Por esto, a todo se le puede encontrar y aducir un fundamento, una buena razón (por ejemplo, un buen motivo de acción), ya puede producir un efecto o no producirlo, tener una consecuencia o no tenerla. El fundamento se convierte, por ejemplo, en motivo eficiente cuando viene recibido por una voluntad que lo hace activo y lo transforma en una causa” (Hegel 2006, 133-134). 14 Como bien señalan Dei Vecchi y Cumiz, los estándares de prueba pueden diferir considerablemente de un contexto a otro (Dei Vecchi y Cumiz 2019, 29), y es por esto que resulta sumamente relevante tener en consideración en qué contexto jurídico-procesal se enmarca la decisión probatoria, pues sólo así existirá claridad sobre si corresponde aceptar o no como probada una determinada hipótesis o enunciado fáctico. 15 Ferrer Beltrán 2018, 408. 16 En este sentido, no se puede asumir que, por el simple hecho de que la prueba en favor de una hipótesis supere a otra, se tenga que aceptar inmediatamente como probada, pues aún podría existir un riesgo muy alto de incurrir en un falso positivo (falsa condena). 9 sentido, se aleja de la noción de convicción que alberga consideraciones subjetivas del juzgador17. Al igual que en el paso anterior, resulta útil la introducción de formulaciones sintéticas que recojan aspectos teóricos relevantes sobre el estándar de prueba en general, o el estándar aplicable a una clase de casos particulares. A modo de ejemplo, presentamos el siguiente: Estándar de prueba y decisión absolutoria: Que, tal como se dijo latamente en el considerando XXXX de esta sentencia, en que se valoró la prueba rendida, los medios de prueba incorporados en el juicio oral no permiten al tribunal tener por confirmada la hipótesis acusatoria. En tal sentido, los datos probatorios rendidos por el persecutor penal han resultado insuficientes para establecer los hechos de la acusación y la participación del acusado más allá de toda duda razonable. Tal estándar probatorio no opera sobre la base de si se cree más a la víctima o al acusado, sino de decidir fundadamente si, de conformidad con la prueba incorporada en el proceso penal, es posible o no justificar la concurrencia de la hipótesis acusatoria o, si, por el contrario, dichos datos probatorios resultan insuficientes para satisfacer el estándar establecido por el legislador en el artículo 340 CPP. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por Ferrer en cuanto al estándar de prueba en materia penal, quien señala que: “Para considerar probada la hipótesis de la culpabilidad deben darse conjuntamente las siguientes condiciones: 1) La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas; y 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc”. Ferrer cita como ejemplo de una tesis ad hoc, aquella que sostuviera que todos los testigos han montado un complot en su contra (Ferrer, La valoración racional de la prueba, Editorial Marcial Pons, 2007, pp. 147-149). Para el caso que nos ocupa, es relevante considerar que la prueba incorporada por el ente persecutor adolece de contradicciones internas y externas 18 y, del mismo modo, concurre insuficiencia de prueba para 17 Accatino Scagliotti 2011, 502, sin perjuicio de relevar que el lenguaje utilizado por el legislador dificulta alejarse interpretaciones subjetivistas del estándar de duda razonable, como la noción de certeza moral, por el uso de la expresión convicción en su formulación legal. 18 La prueba adolece incoherencias internas cuando, por ejemplo, el testigo se contradice en partes de su relato prestados en el examen directo o en el contra examen o cuando el testigo es confrontado con declaraciones previas inconsistentes, o con elementos de prueba material que hacen perder coherencia a su testimonio (Duce Julio y Baytelman Aronowsky 2004, 187). Las pruebas adolecen de incoherencias externas cuando al ser valoradas en su conjunto presentan contradicciones que impiden al tribunal arribar inequívocamente a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la manera esbozada por el litigante. Es decir, las distintas evidencias producidas en la etapa de juicio, sobre todo si son presentadas por la misma parte, no deben ser contradictorias entre sí (Moreno Holman 2015, 34). 10 alcanzar el estándar de prueba legal antes definido. En cuanto a las contradicciones… En cuanto a la insuficiencia probatoria… Cualquiera que sea el estándar que se adopte, y la mayor o menor argumentación que se ofrezca en tal sentido, el objetivo de este paso es aportar argumentos sobre la suficiencia probatoria, para así confirmar de qué forma se aceptó o no como probada una u otra hipótesis. 6.2. LA CARGA DE LA PRUEBA Ferrer sostiene que la carga de la prueba se puede entender en dos sentidos diferentes: uno subjetivo y otro objetivo. El sentido subjetivo responde a la pregunta sobre qué parte debe aportar la prueba al procedimiento19. En cambio, el sentido objetivo responde a la pregunta quién pierde si no hay prueba suficiente, operando “como regla de juicio final, aplicable únicamente si los elementos de juicio aportados al proceso no permiten superar el estándar de prueba previsto para ese tipo de casos”20. En este último sentido, que es el que utilizaremos a continuación, el onus probandi aparece como una regla de clausura que comparte una finalidad común con los estándares de prueba, consistente en la distribución del riesgo de error entre las partes o intervinientes, al determinar cuáles son las consecuencias de la incertidumbre acerca de un hecho. La carga de la prueba opera sólo en forma residual ante el fracaso de la actividad probatoria, ofreciendo un criterio al juzgador para poder dar cumplimiento a su obligación de resolver todos los casos, evitando con ello el non liquet21. Así, por ejemplo, si en el proceso penal no se acreditan los hechos materia de la acusación con el estándar probatorio que exige el artículo 340 CPP, se consolida la presunción de inocencia, como consecuencia jurídica de la aplicación de las reglas del onus probandi. En definitiva, el objetivo de este paso es que, si no existe prueba suficiente (por aplicación del paso 5), se derivarán determinadas consecuencias que afectarán la decisión final sobre los hechos. Cabe advertir —aunque parezca una obviedad— que no es lo mismo la prueba de la verdad o de la falsedad de un determinado enunciado fáctico que la falta de prueba sobre el mismo enunciado, de manera que no resulta aplicable este paso metodológico en aquellos casos donde exista prueba (suficiente) de la verdad o falsedad. 7. HACERSE CARGO DE LA EVENTUAL PRUEBA IRRELEVANTE, SOBREABUNDANTE O INCONDUCENTE Eventualmente, podría ocurrir que, valoradas las pruebas de rigor, el juez advierta que hay uno o más elementos que no resultan útiles o necesarios para el establecimiento de los hechos. En tal caso, en vez de preterirlas, resulta aconsejable hacerse cargo y justificar las razones o fundamentos que permiten no otorgarles fuerza probatoria. Por ejemplo, justificar por qué la información contenida en determinado medio de prueba resulta irrelevante para confirmar o refutar una hipótesis. 19 Ferrer Beltrán 2019, 59. Ferrer Beltrán 2019, 57. 21 Ferrer Beltrán 2019, 58. 20 11 En caso contrario, esto es, omitiendo este razonamiento, o haciéndolo de forma excesivamente genérica, existe el riesgo de no valorar realmente toda la prueba y, eventualmente, comprometer la validez de la sentencia. ADDENDUM Aplicación de los siete pasos metodológicos a una sentencia absolutoria penal La sentencia corresponde a un caso basado en hechos reales conocidos en un juicio oral. Para efectos prácticos, hemos simplificado los pasos metodológicos con objeto de ilustrar claramente cómo concurren cada uno de ellos en un fallo absolutorio dictado en sede penal, con ocasión de un delito de receptación22. I. PARTE EXPOSITIVA Santiago, DD de MM de AAAA. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día xxx, ante la sala del xxx Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los jueces J1, J2 y J3, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa RIT xxx, RUC xxx, seguida contra CAHS, cédula de identidad xxx, chileno, soltero, domiciliado en xxx, representado por el Defensor penal público don D1, con sus datos registrados en el tribunal. Sostuvo la acusación del Ministerio Público el Fiscal Adjunto don F1, con sus datos también ya registrados en el tribunal. SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Público acusó en los siguientes términos: 1. Hechos de la acusación (Hipótesis fáctica del Ministerio Público) El día 27 de marzo de 2018, aproximadamente a las 00:35 horas, el acusado CAHS mantuvo en su poder el vehículo PPU ZA-1241, al interior del inmueble ubicado en Av. xxx, Conchalí, del cual era el único morador. El automóvil, de propiedad de la Sociedad SCOVEM Limitada a cargo de MLF, fue sustraído por desconocidos el día 26 de Marzo de 2018 con posterioridad a las 22:00, mediante un robo cometido en Pje. xxx frente al número xxx, Independencia. El vehículo presentaba forzada la chapa de la puerta del conductor y la chapa de contacto, el acusado no lo recibió de su dueño o tenedor legítimo, e indicó a la policía que había permitido a un sujeto no identificado, quien le manifestó que se trataba de un auto robado, estacionarlo dentro del inmueble. 2. Calificación jurídica, grado de desarrollo y autoría y participación 22 La sentencia ha sido dividida en tres partes: una parte expositiva, una considerativa y una resolutiva. Si bien los pasos metodológicos se aplican y desarrollan en la parte considerativa, la expositiva y resolutiva sirven para efectos de presentar los antecedentes del caso y las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación. 12 El Ministerio público imputó al acusado ser autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal. 3. Circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal En opinión del Ministerio Público no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 4. Solicitud de pena Por estas consideraciones, el Ministerio Público solicitó se imponga al acusado la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 UTM, accesorias legales y costas. TERCERO: Alegaciones de apertura de los intervinientes. En su alegato de apertura el señor Fiscal describió los hechos materia de la acusación y la prueba en que sustentará su pretensión de condena. En su alegato de apertura la defensa pidió la absolución de su representado. Señaló que, ante una alerta de CENCO por un vehículo robado, Carabineros ingresó a un inmueble, sin hipótesis de flagrancia, preguntando al imputado sobre la procedencia del automóvil ni advertirle su derecho a guardar silencio. Por ende, afirma que la prueba obtenida es ilegal. Además, sostiene que la atribución de posesión del vehículo es arbitraria. CUARTO: Declaración del acusado. [Se expone aquí la versión del acusado, que debe ser valorada] CHS manifestó que fue a esa casa con otro amigo, Marcelo, ingresaron a fumar droga y no había ningún vehículo al llegar. Pasados unos cinco minutos llaman desde la puerta, dicen “aló”, golpean el portón, no le tomaron mucha atención, entran un auto, eso escucharon, se cerró el portón. Siguieron “volándose” y de repente escucharon unos golpes fuertes: “¡policía!”—decían; ingresan dos civiles a la pieza donde estaba él fumando con su amigo y lo detienen, no a su amigo, a quien dejaron ir. Le decían: “cárgate, vai a hacer sesenta días”. Ese delito no lo cometió. No sabe leer, escribir ni manejar. Siempre ha vivido en la calle. A la defensa indicó que tiene una enfermedad, aspira neoprén desde los siete años, además se drogaba con pastillas. La casa cuestión está abandonada, van distintas personas al lugar a drogarse o dormir. Él estaba en situación de calle, y en ocasiones dormía allí. QUINTO: Prueba de cargo. Se rindieron las siguientes pruebas: [La mención de la prueba puede ser, como aquí, enunciativa e incluir algún resumen, pero en ningún caso sustituye la valoración que debe realizarse posteriormente] 1.- Declaración de MFL, empleado, reservó domicilio; 2.- Declaración de EAQF, Cabo 1° de Carabineros, Subcomisaría Villa Moderna; 3.- Declaración de CJCB, Sargento 2° de Carabineros, misma unidad policial. Se le exhiben fotografías 1, 6, 8 y 16 del set ofrecido en el auto de apertura; 4.- Declaración de MJHG, Cabo 1° de Carabineros, con domicilio en Escuela de Suboficiales. Se le exhiben fotografías 1, 6, 8 y 21 del set ofrecido en el auto de apertura; 5.- Prueba documental, Certificado de Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, automóvil patente ZA.1241, año 2005, marca Kia, modelo Río II, propietario SCOVEM Ltda., inscrito el 12 de agosto de 2005. SEXTO: Alegaciones de clausura de los intervinientes. En su alegato clausura el Fiscal estimó que probó los hechos. Se sustrajo un vehículo y momentos después se encontró 13 en un inmueble, almacenado, presentaba signos de forzamiento por lo que el acusado, que lo custodiaba, tenía conocimiento de su origen ilícito. Además, indicó a la policía que lo recibió de un tercero, no de su legítimo dueño. Sobre la infracción de garantías argumenta que el derecho a la inviolabilidad del hogar es de personas determinadas, que el acusado no era el titular del lugar, que es un morador ocasional de un inmueble abandonado, y que no tiene una expectativa de privacidad. Pidió condena. En su alegato clausura la defensa, por su parte, insistió en la absolución. En este sentido, sostiene que a su defendido no se le puede vincular como poseedor de la especie. En particular, refiere que la policía vulneró un hogar, que no se comunicaron los derechos al acusado, que se realizaron diligencias sin hipótesis de flagrancia por la policía y que el acusado no es encargado del lugar. Además, agrega que los mismos policías dicen que muchas personas merodean por ahí y que no hay respaldo fotográfico del lugar. SÉPTIMO: Réplicas. En su réplica el Ministerio Público expuso que xxx. Por su parte, en la réplica de la defensa sostuvo que xxx. II. PARTE CONSIDERATIVA (APLICACIÓN DE LOS PASOS) PASO 1 OCTAVO: Acusación y elementos del tipo penal. El Ministerio Público imputó autoría al acusado en un delito de receptación que habría perpetrado en la comuna de Conchalí el 27 de marzo de 2018. Sobre este tipo penal, el artículo 456 bis A del Código Punitivo establece que “el que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1º, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas…”. A su vez, se contempla una figura calificada en el inciso tercero del mismo artículo, para el específico caso en que la especie sea un vehículo motorizado, como en el caso a resolver. Que para que se configure el tipo objetivo del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el inciso primero, en relación con el inciso tercero, ambos del artículo 456 Bis A del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acusó, deben concurrir los siguientes elementos: a. Que el sujeto activo tenga en su poder, transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma una o más especies provenientes de un delito de robo, hurto, abigeato, receptación o apropiación indebida; b. Que la especie consista en un vehículo motorizado, como en el caso a resolver. En cuanto a la conducta típica, es importante señalar que estamos ante un delito de mera actividad y de emprendimiento con objeto ilícito, esto es, una actividad lucrativa más o menos permanente, iniciada o no por quien es sancionado y en la que se participa una y otra vez. Así se sanciona tanto al que vende, compra, transforma, comercializa “en cualquier forma”, como al que simplemente tiene en su poder especies hurtadas, robadas, objeto de abigeato y de la propia receptación. Así, el sujeto activo debe tener materialmente la cosa receptada en su poder, es decir, debe contar con la aprehensión material de la cosa receptada, siendo las demás conductas modalidades de la tenencia (Matus y Ramírez, Manual de 14 Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Tirant lo Blanch, 4° ed., 2021, p. 587; Garrido Montt, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 2° ed., 2002, tomo IV, p. 267). Asimismo, el tipo subjetivo, del delito de receptación de vehículo motorizado requiere dolo, esto es, el acusado debe realizar la conducta típica estando en conocimiento o no pudiendo menos que conocer que la especie que mantiene en su poder tiene un origen ilícito. No debe perderse de vista, como criterio interpretativo, que se trata de un delito de posesión, que no es más que una forma especial de encubrimiento, que sanciona una fase posterior a la consumación del ilícito basal, de manera que lo protegido es la recta administración de justicia (Matus y Ramírez, Manual de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Tirant lo Blanch, 2021, p. 585). Dicho lo anterior, es posible reconstruir y sintetizar la hipótesis acusatoria en los siguientes términos: a. En cuanto a los presupuestos fácticos del tipo objetivo: que el día 27 de marzo de 2018, aproximadamente a las 00:35 horas, el acusado CAHS mantuvo en su poder, al interior del inmueble del cual era único morador, el vehículo motorizado PPU ZA-1241, robado por desconocidos con posterioridad a las 22:00 horas del día anterior. b. En cuanto a los indicios que permiten atribuir el conocimiento del riesgo inherente a la conducta típica, a fin de imputar dolo como título subjetivo de responsabilidad penal: que el vehículo presentaba forzada la chapa de la puerta del conductor y la chapa de contacto, que el acusado no lo recibió de su dueño o tenedor legítimo, e indicó a la policía que había permitido a un sujeto no identificado, quien le indicó que se trataba de un auto robado, estacionarlo dentro del inmueble. PASO 2 NOVENO: Hipótesis de la defensa frente a la acusación. Cabe considerar que frente a la imputación del Ministerio Público de que el acusado es autor del delito de receptación -cuyos elementos típicos fueron reseñados en el considerando OCTAVO-, la defensa planteó hipótesis defensivas concretas: a. La primera compatible con su inocencia, consistente en que no hay un vínculo de posesión o tenencia de la especie con su defendido, por las características del lugar en que ésta se halló y las circunstancias en que CAHS permanecía en el inmueble; b. La segunda referida a las pruebas que el Tribunal puede válidamente valorar, pues a su juicio el ingreso policial al inmueble vulneró la inviolabilidad del hogar y, por ende, el material probatorio obtenido en dicho registro es ilícito. PASO 3 DÉCIMO: Convenciones probatorias. Que, durante la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, los intervinientes arribaron a la siguiente convención probatoria: 15 Que la Placa Patente Única del vehículo incautado por la policía, el día 27 de marzo de 2018, aproximadamente a las 00:35 horas, es la ZA-1241. PASO 4 Y 5 UNDÉCIMO: Análisis de la prueba. Que la prueba presentada por el persecutor y la declaración del acusado rendida en estrados y resumida en esta sentencia, que fueron incorporadas en el marco del juicio oral, constituyen los elementos de juicio que corresponde valorar al Tribunal para determinar si las hipótesis por los intervinientes sobre los hechos se encuentran respaldadas por dichos elementos. Con el objeto de facilitar el análisis se dividirá el examen de la prueba según sus componentes principales y de acuerdo con la controversia planteada por los intervinientes. I. Circunstancias de tiempo, lugar, sustracción y hallazgo de la especie Aunque no fue objeto de mayor controversia, se probó que efectivamente en horas de la medianoche, entre el 26 y 27 de marzo de 2018, el vehículo marca Kia, modelo Río II, color gris, año 2005, patente ZA-1241, inscrito a nombre de la empresa SCOVEC Ltda. acreditado con el Certificado de Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados-, pero en poder de MLF, le fue sustraído. En efecto, MLF declaró en juicio que lo dejó estacionado en el frontis de su domicilio, ubicado en la comuna de Independencia, cerca de las 22.00 horas, completamente cerrado. Pasada la medianoche, al mirar por su ventana se percató que no estaba en el lugar, por lo que concurrió esa misma madrugada del 28 de marzo de 2018, cerca de las 01.30 AM, a estampar la denuncia en la Subcomisaría Villa Moderna. Este acto fue narrado y corroborado en juicio por el suboficial que la recibió, EQF, quien estaba de guardia en la unidad policial señalada, generando el encargo N°540403-2018. Además, los funcionarios de la SIP de Renca CCF y MJHG, relataron de modo coincidente que cerca de las 00.30 horas del 28 de marzo de 2018, CENCO les comunicó por radio que, según denuncia anónima, en un inmueble ubicado en la intersección de calle xxx con xxx se había guardado un automóvil al parecer robado. Al concurrir al lugar pudieron apreciar que desde la vía pública se veía estacionado del inmueble el automóvil ya indicado, marca Kia, modelo Río II, color gris, año 2005, que aún no figuraba con encargo policial, según confirmaron. Dada la denuncia que manejaban, ambos policías indicaron que ingresaron al lugar por tratarse de un inmueble abandonado, que mantenía un cierre maltrecho, discontinuo, con hoyos, que al interior había una casa destruida, sin puertas ni ventanas. Relataron que esta casa servía de albergue o refugio esporádico de drogadictos y personas en situación de calle. CCF narró que se había apersonado allí para realizar controles de identidad a los ocupantes ocasionales, en búsqueda de eventuales órdenes de aprehensión vigentes. Ya al interior, inspeccionaron el lugar y notaron que el automóvil, estacionado en lo que correspondería a un antejardín, presentaba la chapa de una puerta delantera y del maletero con signos de forzamiento -fotografías 1, 6 y 8- lo que corroboró la información inicial de que podía ser robado y que se confirmó luego en la unidad a las 02.00 AM., cuando se consultó nuevamente el encargo y apareció el referido N°540403-2018, realizado en la Subcomisaría Villa Moderna. La prueba permite sostener que la especie fue sustraída desde la comuna de Independencia, donde la mantenía su poseedor MLF, estacionada, siendo trasladada hasta 16 Conchalí, donde fue ubicada con signos de forzamiento compatibles con un delito de robo. El vehículo se encontraba estacionado y cerrado al momento de ser sustraído. Dicho vehículo fue singularizado según los datos entregados por la víctima y el suboficial EQF, que son los mismos constatados por los funcionarios policiales CCF y MJHG. El móvil fue hallado en un momento próximo al robo y en una comuna aledaña. Además, el encargo policial de la especie sustraída es congruente con el tiempo el afectado tardó en percatarse del hecho y denunciarlo a la policía. La Placa Patente Única del vehículo incautado por la policía, el día 27 de marzo de 2018, aproximadamente a las 00:35 horas, es la ZA-1241, según da cuenta la convención probatoria pactada por los intervinientes. II. Tenencia o posesión del vehículo por el acusado Los funcionarios policiales, al describir el lugar en cuestión, coincidieron en que este inmueble no constituía la residencia o habitación de alguien en particular, sino que, por sus condiciones, era usado indistintamente como morada ocasional y lugar para drogarse por personas adictas y/o en situación de calle, que rotaban y que podían llegar a ser cinco o seis, según la ocasión. En ese entendido, ambos Carabineros señalaron que esa noche y en tal lugar, sólo fue encontrado el acusado CHS, a quien se le detuvo y trasladó a la unidad por ser el único morador encontrado y porque, al ser consultado, les habría referido que un conocido de vista llegó ahí y le pidió dejar el móvil porque era robado. Estos testimonios serían los que permitirían vincular al acusado con la posesión del vehículo, en términos de la ley “tener en su poder” una especie robada, ocultándola y almacenándola, como planteó el persecutor. Sin embargo, esta prueba es insuficiente para solventar dicha afirmación. Primero, en cuanto a los supuestos dichos del acusado a la policía, en que habría admitido que sabía que el auto era robado, su fiabilidad es baja. Esto, porque la policía consultó al acusado sobre el vehículo sin que quede claro que le advirtió previamente de su derecho a guardar silencio, pues, más allá de que aún no figuraba un encargo vigente, los funcionarios fueron al lugar motivados por la denuncia de que se ocultaba un automóvil robado, tal como se los había expresado CENCO. Esta impresión se acrecentó aún más para la policía, al constatar que el vehículo presentaba marcas de forzamiento en sus chapas y bajo su lógica el único morador podría ser el principal sospechoso de un delito. En tal caso, el estatuto de derechos del imputado es aplicable desde que se le considera sospechoso, al tenor de los dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Penal. Ahora, si fuera el caso que espontáneamente el acusado expuso tales dichos sin dar espacio a la lectura de derechos, esto no se plasmó en una declaración formal posterior. Se suma a lo dicho que el acusado negó en juicio haber expresado esto a Carabineros y, al contrario, atribuyó a la policía la intención de adjudicarle el delito, pese a haber otra persona presente en el lugar. Si bien este descargo específico no encontró respaldo en otras pruebas, resulta congruente con la falta de una declaración formal el día de su detención. En tal sentido, la versión de los policías no ofrece mejores respaldos que la versión del imputado, como para afirmar que su fiabilidad es mayor a los dichos del acusado. Entonces, no puede sostenerse en esto que CHS “custodiaba” la especie dejada por un tercero; de hecho no le fue encontrado ningún elemento del vehículo, ni llave u otro instrumento para abrirlo o hacerlo funcionar. Recordemos que señaló no saber manejar, haber cursado hasta segundo básico y ser analfabeto. Finalmente, no hay ningún otro indicio que 17 permita ubicarlo en posesión material del automóvil, a cargo de él, al momento de ser detenido. En segundo término, siguiendo la tesis de la policía, si al domicilio podía entrar cualquier persona, se dificulta para el Tribunal concebir que una persona en situación calle, como el acusado —recordar que no tiene domicilio fijo— pueda constituir una esfera de custodia propia en un inmueble que no le pertenece ni en el que habita regularmente. En efecto, no hay ningún antecedente de que éste tuviera la atribución de franquear el ingreso al lugar, esto es, de autorizarlo o denegarlo. Así, no se contó con ninguna prueba de las condiciones en que pernoctaba allí, en qué dependencia, si había alguna habitación, efectos personales u otros objetos que reflejen permanencia. Los propios funcionarios se contradijeron en este punto, pues CCF dijo que lo sacaron de una dependencia interior, mientras MJHG dijo que salió de una especie de mediagua a recibirlos. Tampoco se contó con una fijación fotográfica del lugar y sus cierres, para ilustrar al Tribunal sobre esos puntos. Si el acusado era realmente la única persona presente en el lugar, tal como afirmó el Ministerio Público en su acusación, resultaba esperable contar con elementos de juicio en tal sentido, por ejemplo, algún indicio al exterior o interior del vehículo que permitiera vincularlo con el acusado, por medio de algún procedimiento de simple realización, como sería el levantamiento de huellas para un cotejo posterior con quien aparecía como sospechoso; pero nada de esto se hizo. Por otro lado, siguiendo los dichos de los policías, si la reja estaba maltrecha, posibilitando su acceso a un lugar “abandonado”, resulta entonces que CHS no podía impedir el ingreso al lugar como lo haría un normal habitante o encargado del inmueble, por ejemplo, con una llave, cadena o similar. Mal puede decirse entonces que almacenaba el automóvil en un sitio con el que se encontraba vinculado tan tenuemente, al ser refugios de personas drogadictas o en situación de calle. El Tribunal estimó que se abre la hipótesis, razonable, de que otra persona llevara el vehículo hasta ese lugar para esconderlo allí, precisamente por las características de ese lugar y porque había pasado muy poco tiempo desde la comisión del delito, para retirarlo posteriormente, sin que en ello tuviera incidencia alguna el acusado CHS. Esta hipótesis puede también explicar los datos y pruebas presentadas y no ha sido refutada, descartada o desplazada por la hipótesis acusatoria. III. Sobre el conocimiento del origen ilícito de la especie Sobre lo anterior, con las fijaciones fotográficas se intentó demostrar que los daños en el vehículo hacían ostensible para cualquier observador que el automóvil era robado. En base a la prueba, lo que logró apreciar el Tribunal en las fotografías 6 y 8 fueron daños en las chapas de una puerta y del maletero, no particularmente notorios para ser un indicio importante del conocimiento de algún forzamiento previo, propio de un robo, y menos la fotografía 16 en que se aprecia que la chapa de contacto no presenta daño alguno, por lo que la apreciación de CCF de que estaba “reventada” constituye un dicho que no cuenta con corroboración periférica. De igual modo, ya se hizo referencia a las condiciones del inmueble y a la escasa claridad sobre las circunstancias en que el acusado permanecía en dicho lugar, que al igual que inciden sobre la acreditación del elemento tenencia o posesión, afectan la posibilidad de sostener que pudiera conocer que se trataba de un vehículo robado. 18 PASO 6 DUODÉCIMO: Estándar de prueba y decisión sobre los hechos. El estándar probatorio de duda razonable requiere que, de acuerdo con parámetros objetivos y precisos, exista prueba suficiente en términos de aportar un alto grado de confirmación a la hipótesis de cargo y, a su vez, descartar aquellas hipótesis compatibles con la inocencia del acusado. Así, diversos autores se han referido a su contenido y formulación: [el juez puede citar aquí formulaciones doctrinarias sobre el estándar de prueba aplicable]. A continuación, se enunciarán tanto aquellas premisas fácticas que cuentan con un alto grado de confirmación para superar dicho estándar y aceptarlas como probadas, como aquellas que no han sido suficientemente acreditadas, precisamente por contar con un bajo grado de confirmación. I. Premisas confirmadas y no confirmadas de acuerdo con el acervo probatorio aportado en el proceso Aplicando el estándar probatorio antes aludido, es posible concluir que se encuentran probados los siguientes enunciados: 1. Cerca de la medianoche del día 26 de marzo de 2018, el automóvil patente ZA1241, marca Kia, fue sustraído desde la vía pública, al N°xxx de pasaje xxx, comuna de Independencia. 2. Dicho automóvil, propiedad de la Sociedad SCOVEM Limitada, se encontraba en poder de MLF, quien lo mantenía estacionado frente a su domicilio y al percatarse que no estaba allí, denunció su sustracción por individuos desconocidos la madrugada del 27 de marzo de 2018, en la Subcomisaría Villa Moderna. 3. El automóvil señalado fue encontrado por Carabineros el día 27 de marzo de 2018, pasada la medianoche, en el inmueble ubicado en Av. Xxx, N°xxx, Conchalí, aún antes de la denuncia y encargo policial. Cada uno de dichos enunciados permite satisfacer parcialmente la hipótesis acusatoria, y se encuentran respaldados por prueba que apunta en un único sentido, sin posibilidad de concebir hipótesis compatibles con la inocencia. No obstante, lo anterior, no es posible concluir lo mismo respecto de los enunciados siguientes: 4. El acusado CAHS mantuvo en su poder el vehículo al interior del inmueble del cual era el único morador. Al respecto, lo que realmente se acreditó es que dicha madrugada, al ingreso de la policía, el acusado fue hallado al interior del inmueble, sin claridad sobre en qué dependencia específica, ni respecto de las circunstancias que lo mantenían allí. Además, dicho inmueble se encontraba abandonado y servía de refugio ocasional a personas sin hogar o para drogadictos. Tales hechos son compatibles con la inocencia del acusado. 19 5. El acusado indicó a la policía que había permitido a un sujeto no identificado, quien le manifestó que se trataba de un auto robado, estacionarlo dentro del inmueble. Dicha afirmación no supera el estándar pues, tal como se expuso más arriba, los dichos de los policías sobre una admisión del acusado al momento de su detención, además de encontrarse desmentidos por éste en juicio, no cuentan con apoyo probatorio que permita inclinarse fundadamente por ellos. II. Conclusión En consecuencia, si bien se ha superado el estándar probatorio respecto de los enunciados 1 a 3, no se ha logrado vencer respecto de las proposiciones signadas con los números 4 y 5. En efecto, para asignar responsabilidad penal a una persona por la figura en comento, se requieren dos cosas: que pueda atribuírsele la posesión o tenencia de la especie, además de imputarle conocimiento del origen ilícito o espurio. Para arribar a la decisión absolutoria, el Tribunal ha considerado que la prueba rendida por el persecutor fue insuficiente para establecer uno de los elementos del delito, a saber, la tenencia o posesión de especies de origen ilícito, afectando en consecuencia la configuración del tipo penal de receptación. Con el feble panorama probatorio evidenciado en el considerando anterior, resultaría inadmisible, bajo nuestro estándar, aceptar la configuración de este elemento del delito, al existir imposibilidad de afirmar que CHS tenía en su poder tal automóvil robado, sin llegar siquiera al punto de resolver si éste tenía o no conocimiento del origen ilícito de la especie. Con lo dicho, resultó innecesario referirse a las alegaciones de la defensa sobre vulneración de la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar, puesto que, la prueba emanada del procedimiento —en principio válido por tratarse de un lugar abandonado, de libre acceso, conforme la prueba rendida—, no logró vincular al acusado con la comisión de un delito, precisamente considerando las condiciones del inmueble. En el caso, no pudo descartarse la primera alegación de la defensa, consistente en que no hay un vínculo de posesión o tenencia de la especie con su defendido, por las características del lugar en que ésta se halló y las circunstancias en que CAHS permanecía en el inmueble. En tal sentido, la razón de la presencia del imputado en dicho inmueble admite otras hipótesis explicativas compatibles con su inocencia. Así, por ejemplo, que el acusado fue detenido en un inmueble abandonado, porque carecía de techo y/o por constituir un refugio para el consumo de drogas, y que no tenía mayor poder de disposición sobre las personas y especies que pudieran entrar o ingresar a ese lugar, prácticamente de libre acceso. Por lo mismo, podría sostenerse que el vehículo estaba oculto allí luego de ser sustraído, pero no que el acusado lo custodiaba o mantenía en su poder. Y, como se señaló antes, no se despejó esta duda al omitirse diligencias probatorias factibles de realizar por los órganos de persecución, lo que da cuenta de una investigación incompleta. Por dichas consideraciones, no se ha sobrepasado el estándar de la duda razonable establecida en el artículo 340 del Código Procesal Penal, pues no es posible aceptar como probado que ocurrió el hecho punible en los términos descritos en la acusación y que en él ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. 20 DÉCIMO TERCERO: Decisión absolutoria. Conforme a la prueba incorporada al proceso el Tribunal decidió absolver al acusado, respecto del cargo de ser autor del delito de receptación de vehículo motorizado, sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, que le imputó el Ministerio Público. PASO 7 DÉCIMO CUARTO: Prueba desestimada. Ningún valor probatorio pudo extraerse de la fotografía N°16 del set respectivo, exhibida en juicio a los funcionarios policiales, referida al número de chasis del automóvil, por tratarse de un dato irrelevante en razón de la clara determinación de la especie sustraída. III.- PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1°, 36, 45, 48, 295, 296, 297, 340, 342, 344 y 347 del Código Procesal Penal; artículo 456 bis A del Código Penal, se declara: I. Que se absuelve a CAHS, ya individualizado, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, que le atribuyó ser autor del supuesto delito de Receptación de Vehículo Motorizado, descrito y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, supuestamente perpetrado el día 27 de marzo de 2018, en la comuna de Conchalí. II. Que no se condena en costas al Ministerio Público por estimarse que tuvo plausibles razones para litigar. En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal, remítase la sentencia al Juzgado de Garantía correspondiente. Regístrese. Redactó el juez J3 RIT xxx RUC xxx SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA DEL XXX TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, INTEGRADA POR LOS JUECES J1, J2 y J3. 21 BIBLIOGRAFÍA Accatino Scagliotti, Daniela. «Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal.» Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII - 2° Semestre, 2011: 483-511. Accatino Scagliotti, Daniela. «El modelo legal de justificación de los enunciados probatorios y su control a través del recurso de nulidad.» En Formación y valoración de la prueba en el proceso penal, de Daniela Accatino Scagliotti , 119-143. Santiago: Legal Publishing, 2010. American Psychological Association. APA Dictionary of Psychology. Washington, DC: Maple Press, 2015. Dei Vecchi, Diego, y Juan Cumiz. Estándares de suficiencia probatoria y ponderaciòn de derechos: una aproximación a partir de la jurisrprudencia de la Corte Penal Internacional. Madrid: Marcial Pons, 2019. 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