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DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA PGE
CÓDIGO DEL TRABAJO
Codificación 17, publicada en el Registro Oficial Suplemento 167 de 16-Dic-2005
Contiene hasta la reforma del 26-Sep-2012
ACTUALIZADO A MAYO 2013
LA COMISION DE LEGISLACION Y
CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION
DEL CODIGO DEL TRABAJO
INTRODUCCION
La Comisión de Legislación y Codificación del
H. Congreso Nacional de conformidad con la
Constitución Política de la República, ha
considerado menester realizar la presente
Codificación del Código del Trabajo con la
finalidad de mantener actualizada la
legislación
laboral,
observando
las
disposiciones de la Constitución Política de la
República; convenios con la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, ratificados por
el Ecuador; leyes reformatorias a éste Código;
observaciones formuladas por el H. doctor
Marco Proaño Maya, Diputado de la
República; Código de la Niñez y Adolescencia;
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa
y
de
Unificación
y
Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público; y, resoluciones del Tribunal
Constitucional.
Con estos antecedentes la Comisión de
Legislación y Codificación codificó las
disposiciones de éste Código, de las cuales
resaltamos la no inclusión de los artículos 115
y 116 derogados tácitamente por lo dispuesto
en el Art. 94 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, que en su inciso
sexto, establece que a partir de la vigencia de
esta Ley, la bonificación complementaria y la
compensación por el incremento del costo de
vida, pasan a denominarse "Componentes
Salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones", y suprime todas las
referencias que aludan a "bonificación
complementaria" y "compensación por el
incremento del costo de vida"; no se incluyen
los artículos 205 y 206 subtitulados "Derecho
al fondo de reserva por servicios anteriores a
1938", y "Reglas para la aplicación del artículo
anterior", respectivamente; no se incluye el
artículo
212
subtitulado
"Préstamos
hipotecarios anteriores al 8 de julio de 1955"
armonizando con lo dispuesto en la Ley de
Seguridad Social; no se incluye el inciso final
del artículo 408 de conformidad a la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia
del 25 de mayo de 1989, publicada en el
Registro Oficial No. 213 del 16 de junio de
1989; igualmente no se incluye el número 4
del artículo 550 referente al Departamento de
Salario Mínimo, en atención a que es el
Consejo Nacional de Salarios el que establece
el sueldo o salario básico unificado para los
trabajadores en general, además de que el
Departamento de Salarios que anteriormente
funcionaba adscrito a la Dirección General al
momento se ha transformado en la Unidad
Técnica Salarial, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Empleo; y no se incluyen los
artículos 552 y 554 ya que no existe el cargo
ni función de subinspector.
De igual manera, en esta codificación se han
codificado y sistematizado los textos de los
siguientes artículos que constan con la nueva
numeración: Texto del artículo 35 de
conformidad a lo establecido en el Convenio
con la OIT No. 138, y al Código de la Niñez y
Adolescencia que derogó el Código de
Menores; el artículo 87 en concordancia al
Convenio No. 95 con la OIT, ratificado por el
Ecuador que admite el pago con cheque o
acreditación en cuenta; en el artículo 97 no se
incluyen tres incisos introducidos por la Ley
2000-1, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del
2000,
que
fueron
declarados
inconstitucionales por resolución del Tribunal
Constitucional No. 193, publicada en el Primer
Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29
de diciembre del 2000; el artículo 472 se
armoniza de conformidad con el artículo 4 del
Convenio 87 con la OIT: Sobre la Libertad
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Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación 1948; y, el artículo 493 se
armoniza conforme lo establecido en el
Decreto 338, publicado en el Registro Oficial
No. 77 del 30 de noviembre de 1998, que crea
la Dirección Regional de Ambato.
Acogiendo las observaciones formuladas por
el H. doctor Marco Proaño Maya, se ha
ordenado sistemáticamente las siguientes
disposiciones que constan con la nueva
numeración: El texto del artículo 2; el segundo
inciso del artículo 3; se agrega un inciso al
artículo 48; el artículo 79; inciso final del
artículo 97; el artículo 99; en los artículos 104
y 107 se sustituyen las referencias del
"Ministerio de Economía y Finanzas" por
"Servicio de Rentas Internas"; los textos de los
artículos 136 y 150; se agregan dos incisos al
artículo 157; en el artículo 158 se armoniza el
número 1 y se suprime el número 4; redacción
del número 4 del artículo 161; y, se agrega un
inciso al artículo 262.
Adicionalmente, no se incluyen disposiciones
de la Ley para la Promoción de la Inversión y
Participación
Ciudadana,
que
fueron
declaradas inconstitucionales por el Tribunal
Constitucional conforme Resolución No. 1932000 TP, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre
del 2000.
Finalmente, se han incluido las disposiciones
que regulan el procedimiento oral en la
solución de controversias individuales de
trabajo, que en esta codificación constan en
los artículos 575 al 588 inclusive, así como las
Disposiciones Transitorias correspondientes.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- Ámbito de este Código.- Los preceptos
de este Código regulan las relaciones entre
empleadores y trabajadores y se aplican a las
diversas modalidades y condiciones de
trabajo.
Las normas relativas al trabajo contenidas en
leyes
especiales
o
en
convenios
internacionales ratificados por el Ecuador,
serán aplicadas en los casos específicos a las
que ellas se refieren.
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo
es un derecho y un deber social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las
limitaciones prescritas en la Constitución y las
leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El
trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a
la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar
trabajos gratuitos, ni remunerados que no
sean impuestos por la ley, salvo los casos de
urgencia extraordinaria o de necesidad de
inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie
estará obligado a trabajar sino mediante un
contrato y la remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los
derechos del trabajador son irrenunciables.
Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa.Los funcionarios judiciales y administrativos
están obligados a prestar a los trabajadores
oportuna y debida protección para la garantía
y eficacia de sus derechos.
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo lo que no
estuviere expresamente prescrito en este
Código, se aplicarán las disposiciones de los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.caso de duda sobre el alcance de
disposiciones legales, reglamentarias
contractuales en materia laboral,
funcionarios judiciales y administrativos
aplicarán en el sentido más favorable a
trabajadores.
En
las
o
los
las
los
TITULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza y especies
Parágrafo 1ro.
Definiciones y reglas generales
Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual
de trabajo es el convenio en virtud del cual
una persona se compromete para con otra u
otras a prestar sus servicios lícitos y
personales, bajo su dependencia, por una
remuneración fijada por el convenio, la ley, el
contrato colectivo o la costumbre.
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Art. 9.- Concepto de trabajador.- La persona
que se obliga a la prestación del servicio o a la
ejecución de la obra se denomina trabajador y
puede ser empleado u obrero.
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los
contratos a sueldo y a jornal la remuneración
se pacta tomando como base, cierta unidad de
tiempo.
Art. 10.- Concepto de empleador.- La persona
o entidad, de cualquier clase que fuere, por
cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o
a quien se presta el servicio, se denomina
empresario o empleador.
Contrato en participación es aquel en el que el
trabajador tiene parte en las utilidades de los
negocios del empleador, como remuneración
de su trabajo.
El Estado, los consejos provinciales, las
municipalidades y demás personas jurídicas
de derecho público tienen la calidad de
empleadores respecto de los obreros de las
obras públicas nacionales o locales. Se
entiende por tales obras no sólo las
construcciones, sino también el mantenimiento
de las mismas y, en general, la realización de
todo trabajo material relacionado con la
prestación de servicio público, aun cuando a
los obreros se les hubiere extendido
nombramiento y cualquiera que fuere la forma
o período de pago. Tienen la misma calidad de
empleadores respecto de los obreros de las
industrias que están a su cargo y que pueden
ser explotadas por particulares.
También tienen la calidad de empleadores: la
Empresa de Ferrocarriles del Estado y los
cuerpos de bomberos respecto de sus
obreros.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo
puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o
verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de
temporada, eventual y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo;
f) Por enganche;
g) Individual, de grupo o por equipo; y,
h) Nota: Literal derogado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El
contrato es expreso cuando el empleador y el
trabajador acuerden las condiciones, sea de
palabra o reduciéndolas a escrito.
A falta de estipulación expresa, se considera
tácito toda relación de trabajo entre empleador
y trabajador.
La remuneración es mixta cuando, además del
sueldo o salario fijo, el trabajador participa en
el producto del negocio del empleador, en
concepto de retribución por su trabajo.
Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.Establécese un año como tiempo mínimo de
duración, de todo contrato por tiempo fijo o por
tiempo
indefinido,
que
celebren
los
trabajadores con empresas o empleadores en
general, cuando la actividad o labor sea de
naturaleza estable o permanente, sin que por
esta circunstancia los contratos por tiempo
indefinido se transformen en contratos a plazo,
debiendo considerarse a tales trabajadores
para los efectos de esta Ley como estables o
permanentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso
anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean
habituales en la actividad de la empresa o
empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de
temporada;
c) Los de servicio doméstico;
d) Los de aprendizaje;
e) Los celebrados entre los artesanos y sus
operarios;
f) Los contratos a prueba;
g) Nota: Literal derogado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008; y,
h) Los demás que determine la ley.
Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato
de aquellos a los que se refiere el inciso
primero del artículo anterior, cuando se
celebre por primera vez, podrá señalarse un
tiempo de prueba, de duración máxima de
noventa
días.
Vencido
este
plazo,
automáticamente se entenderá que continúa
en vigencia por el tiempo que faltare para
completar el año. Tal contrato no podrá
celebrarse sino una sola vez entre las mismas
partes.
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Durante el plazo de prueba, cualquiera de las
partes lo puede dar por terminado libremente.
El
empleador
no
podrá
mantener
simultáneamente trabajadores con contrato a
prueba por un número que exceda al quince
por ciento del total de sus trabajadores. Sin
embargo, los empleadores que inicien sus
operaciones en el país, o los existentes que
amplíen o diversifiquen su industria, actividad
o negocio, no se sujetarán al porcentaje del
quince por ciento durante los seis meses
posteriores
al
inicio
de
operaciones,
ampliación o diversificación de la actividad,
industria o negocio. Para el caso de
ampliación o diversificación, la exoneración del
porcentaje no se aplicará con respecto a todos
los trabajadores de la empresa sino
exclusivamente sobre el incremento en el
número de trabajadores de las nuevas
actividades comerciales o industriales.
La violación de esta disposición dará lugar a
las sanciones previstas en este Código, sin
perjuicio de que el excedente de trabajadores
del porcentaje arriba indicado, pasen a ser
trabajadores permanentes, en orden de
antigüedad en el ingreso a labores.
Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y
a destajo.- El contrato es por obra cierta,
cuando el trabajador toma a su cargo la
ejecución de una labor determinada por una
remuneración que comprende la totalidad de
la misma, sin tomar en consideración el tiempo
que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por tarea, el trabajador se
compromete a ejecutar una determinada
cantidad de obra o trabajo en la jornada o en
un período de tiempo previamente establecido.
Se entiende concluida la jornada o período de
tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea.
En el contrato a destajo, el trabajo se realiza
por piezas, trozos, medidas de superficie y, en
general, por unidades de obra, y la
remuneración se pacta para cada una de ellas,
sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la
labor.
Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de
temporada.Son
contratos
eventuales
aquellos que se realizan para satisfacer
exigencias circunstanciales del empleador,
tales como reemplazo de personal que se
encuentra ausente por vacaciones, licencia,
enfermedad,
maternidad
y
situaciones
similares; en cuyo caso, en el contrato deberá
puntualizarse las exigencias circunstanciales
que motivan la contratación, el nombre o
nombres de los reemplazados y el plazo de
duración de la misma.
También se podrán celebrar contratos
eventuales para atender una mayor demanda
de producción o servicios en actividades
habituales del empleador, en cuyo caso el
contrato no podrá tener una duración mayor
de ciento ochenta días continuos o
discontinuos dentro de un lapso de trescientos
sesenta y cinco días. Si la circunstancia o
requerimiento de los servicios del trabajador
se repite por más de dos períodos anuales, el
contrato se convertirá en contrato de
temporada. El sueldo o salario que se pague
en los contratos eventuales, tendrá un
incremento del 35% del valor hora del salario
básico del sector al que corresponda el
trabajador.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo
objeto es la atención de necesidades
emergentes o extraordinarias, no vinculadas
con la actividad habitual del empleador, y cuya
duración no excederá de treinta días en un
año. El sueldo o salario que se pague en los
contratos ocasionales, tendrá un incremento
del 35% del valor hora del salario básico del
sector al que corresponda el trabajador.
Son contratos de temporada aquellos que en
razón de la costumbre o de la contratación
colectiva, se han venido celebrando entre una
empresa o empleador y un trabajador o grupo
de trabajadores, para que realicen trabajos
cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza
discontinua de sus labores, gozando estos
contratos de estabilidad, entendida, como el
derecho de los trabajadores a ser llamados a
prestar sus servicios en cada temporada que
se requieran. Se configurará el despido
intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director Regional del Trabajo,
en sus respectivas jurisdicciones, el control y
vigilancia de estos contratos.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Nota: Incisos segundo y tercero reformados
por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010.
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Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito
puede celebrarse por instrumento público o
por instrumento privado. Constará en un libro
especial y se conferirá copia, en cualquier
tiempo, a la persona que lo solicitare.
Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se
celebrarán por escrito los siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que
requieran conocimientos técnicos o de un arte,
o de una profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de
obra exceda de cinco salarios mínimos vitales
generales vigentes;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más
de un año de duración;
d) Los a prueba;
e) Los de enganche;
f) Los por grupo o por equipo;
g) Los eventuales, ocasionales y de
temporada;
h) Los de aprendizaje;
i) Los que se estipulan por uno o más años;
j)Nota:
Literal
derogado
por
Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008; y,
k) Los que se celebren con adolescentes que
han cumplido quince años, incluidos los de
aprendizaje; y
l) En general, los demás que se determine en
la ley.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los
contratos que deben celebrarse por escrito se
registrarán dentro de los treinta días siguientes
a su suscripción ante el inspector del trabajo
del lugar en el que preste sus servicios el
trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de
Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase
de contratos se observará lo dispuesto en el
Art. 18 de este Código.
En el caso que el empleador no cumpliere con
la obligación señalada en el inciso anterior,
respecto de los contratos celebrados con los
adolescentes que se señalan en el literal k) del
artículo anterior, será sancionado por los
Directores Regionales de Trabajo con el
máximo de la pena prevista en el artículo 628
de este Código, sin perjuicio de su obligación
de registrarlo. El adolescente podrá solicitar
por sí mismo tal registro.
En caso de no haberse celebrado contrato
escrito, el adolescente podrá probar la relación
laboral por cualquier medio, inclusive con el
juramento deferido.
Siempre que una persona se beneficie del
trabajo de un adolescente, se presume, para
todos los efectos legales, la existencia de una
relación laboral.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el
contrato
escrito
deberán
consignarse,
necesariamente, cláusulas referentes a:
1. La clase o clases de trabajo objeto del
contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por
unidades de tiempo, por unidades de obra, por
tarea, etc.;
3. La cuantía y forma de pago de la
remuneración;
4. Tiempo de duración del contrato;
5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el
trabajo; y,
6. La declaración de si se establecen o no
sanciones, y en caso de establecerse la forma
de determinarlas y las garantías para su
efectividad.
Estos contratos
impuesto o tasa.
están
exentos
de
todo
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En
los contratos que se consideren tácitamente
celebrados, se tendrán por condiciones las
determinadas en las leyes, los pactos
colectivos y los usos y costumbres del lugar,
en la industria o trabajo de que se trate.
En general, se aplicarán a estos contratos las
mismas normas que rigen los expresos y
producirán los mismos efectos.
Art. 23.- Sujeción a los contratos colectivos.De existir contratos colectivos, los individuales
no podrán realizarse sino en la forma y
condiciones fijadas en aquellos.
Art. 23.1.- El Ministerio del ramo podrá regular
aquellas relaciones de trabajo especiales que
no estén reguladas en esté Código, de
acuerdo a la Constitución de la República.
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Nota: Artículo agregado por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento 351
de 29 de Diciembre del 2010.
empleador; tales contratos llevarán la
aprobación del funcionario de trabajo del lugar
donde se realice el enganche.
Parágrafo 2do.
De los contratos de enganche, de grupo y de
equipo
Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente
prohibido el enganche de menores de
dieciocho años de edad, para destinarlos a
trabajos fuera del país.
Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los
casos en que fueren contratados trabajadores,
individual o colectivamente por enganche,
para prestar servicios fuera del país, los
contratos deberán forzosamente celebrarse
por escrito.
Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El
enganchador de trabajadores deberá tener en
el Ecuador, por el tiempo que duren los
contratos y un año más a partir de la
terminación de los mismos, un apoderado
legalmente constituido que responda por las
reclamaciones
o
demandas
de
los
trabajadores o de sus parientes.
Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los
contratistas y todos los que se dediquen al
enganche de trabajadores destinados a servir
fuera del país, están especialmente obligados
a rendir fianza ante la autoridad que
intervenga en el contrato, por una cantidad
igual, por lo menos, en cada caso, al valor del
pasaje de regreso de los trabajadores
contratados, desde el lugar del trabajo hasta el
de su procedencia.
Art. 27.- Autorización para salida de
enganchados.- La Dirección Nacional de
Migración no autorizará la salida de los
trabajadores enganchados, sin la presentación
por parte del empresario o enganchador, de la
escritura o documento en que conste la
caución de que trata el artículo anterior.
Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de
contratos.- El Ministro de Trabajo y Empleo
encargará al representante diplomático o
consular de la República en el lugar donde se
hallen los trabajadores contratados, la mayor
vigilancia acerca del cumplimiento de los
contratos, de los que se le remitirán copias, y
se le pedirán informes periódicamente.
Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el
enganche se haga para prestar servicios
dentro del país en lugar diverso de la
residencia habitual de los trabajadores o en
diferente provincia, el contrato debe constar
por escrito y en él se estipulará que los gastos
de ida y de regreso serán de cargo del
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador
diere trabajo en común a un grupo de
trabajadores conservará, respecto de cada
uno de ellos, sus derechos y deberes de
empleador.
Si el empleador designare un jefe para el
grupo, los trabajadores estarán sometidos a
las órdenes de tal jefe para los efectos de la
seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no
será representante de los trabajadores sino
con el consentimiento de ellos.
Si se fijare una remuneración única para el
grupo, los individuos tendrán derecho a sus
remuneraciones según lo pactado, a falta de
convenio especial, según su participación en
el trabajo.
Si un individuo se separare del grupo antes de
la terminación del trabajo, tendrá derecho a la
parte proporcional de la remuneración que le
corresponda en la obra realizada.
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de
trabajadores, organizado jurídicamente o no,
celebrare contrato de trabajo con uno o más
empleadores, no habrá distinción de derechos
y obligaciones entre los componentes del
equipo; y el empleador o empleadores, como
tales, no tendrán respecto de cada uno de
ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo.
En consecuencia, el empleador no podrá
despedir ni desahuciar a uno o más
trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo,
se tendrá como despido o desahucio a todo el
grupo y deberá las indemnizaciones
correspondientes a todos y cada uno de sus
componentes.
Sin embargo, en caso de indisciplina o
desobediencia graves a los reglamentos
internos legalmente aprobados, falta de
probidad o conducta inmoral del trabajador, o
injurias graves irrogadas al empleador, su
cónyuge, conviviente en unión de hecho,
ascendientes o descendientes o a su
representante, el empleador notificará al jefe o
representante del equipo para la sustitución
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del trabajador. En caso de oposición, el Juez
del Trabajo resolverá lo conveniente.
En los casos de riesgos del trabajo, el
trabajador tendrá su derecho personal para las
indemnizaciones, de acuerdo con las normas
generales.
Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o
reconocido por el equipo representará a los
trabajadores que lo integren, como un gestor
de negocios, pero necesitará autorización
especial para cobrar y repartir la remuneración
común.
Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un
trabajador dejare de pertenecer al equipo
podrá ser sustituido por otro, previa aceptación
del empleador.
Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes
a disposición del equipo, no se los considerará
miembros de éste.
Capítulo II
De la capacidad para contratar
Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son
hábiles para celebrar contratos de trabajo
todos los que la Ley reconoce con capacidad
civil para obligarse. Sin embargo, los
adolescentes que han cumplido quince años
de edad tienen capacidad legal para suscribir
contratos de trabajo, sin necesidad de
autorización alguna y recibirán directamente
su remuneración.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 36.- Representantes de los empleadores.Son representantes de los empleadores los
directores,
gerentes,
administradores,
capitanes de barco, y en general, las personas
que a nombre de sus principales ejercen
funciones de dirección y administración, aún
sin tener poder escrito y suficiente según el
derecho común.
El empleador y sus representantes serán
solidariamente responsables en sus relaciones
con el trabajador.
Nota: TRIPLE REITERACION:
No es obligación del trabajador saber cual es
la persona que ejerce la representación
judicial de una empresa o institución, para
dirigir contra él su acción. Bástale dirigirse en
la demanda contra las personas que ejercen
funciones de dirección y administración.
Ver los fallos II-A, II-B y II-C de la Gaceta
Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página
3241.
La responsabilidad solidaria que consagra el
Art. 36 del Código del Trabajo permite al
trabajar demandar a aquel que ejerce
funciones de dirección y administración y no
necesariamente al representante legal.
Ver los fallos VII-A, VII-B y VII-C de la Gaceta
Judicial de Mayo - Agosto de 1998, página
3254.
El trabajador puede dirigir la demanda en
contra de quien ejerce funciones de dirección
y administración; no sólo contra el
representante legal.
Capítulo III
De los efectos del contrato de trabajo
Art. 37.- Regulación de los contratos.- Los
contratos de trabajo están regulados por las
disposiciones de este Código, aún a falta de
referencia expresa y a pesar de lo que se
pacte en contrario.
Art. 38.- Riesgos provenientes del trabajo.Los riesgos provenientes del trabajo son de
cargo
del
empleador
y
cuando,
a
consecuencia de ellos, el trabajador sufre
daño personal, estará en la obligación de
indemnizarle de acuerdo con las disposiciones
de este Código, siempre que tal beneficio no le
sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Art. 39.- Divergencias entre las partes.- En
caso de divergencias entre empleador y
trabajador sobre la remuneración acordada o
clase de trabajo que el segundo debe ejecutar,
se determinarán, una y otra, por la
remuneración percibida y la obra o servicios
prestados durante el último mes.
Si esta regla no bastare para determinar tales
particulares, se estará a la costumbre
establecida en la localidad para igual clase de
trabajo.
Art. 40.- Derechos exclusivos del trabajador.El empleador no podrá hacer efectivas las
obligaciones contraídas por el trabajador en
los contratos que, debiendo haber sido
celebrados por escrito, no lo hubieren sido;
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pero el trabajador sí podrá hacer valer los
derechos emanados de tales contratos.
En general, todo motivo de nulidad que afecte
a un contrato de trabajo sólo podrá ser
alegado por el trabajador.
Art. 41.- Responsabilidad solidaria de
empleadores.- Cuando el trabajo se realice
para dos o más empleadores interesados en la
misma empresa, como condueños, socios o
copartícipes, ellos serán solidariamente
responsables de toda obligación para con el
trabajador.
Nota: Inciso segundo derogado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Capítulo IV
De las obligaciones del empleador y del
trabajador
Art. 42.- Obligaciones del empleador.- Son
obligaciones del empleador:
1. Pagar las cantidades que correspondan al
trabajador, en los términos del contrato y de
acuerdo con las disposiciones de este Código;
2. Instalar las fábricas, talleres, oficinas y
demás lugares de trabajo, sujetándose a las
medidas de prevención, seguridad e higiene
del trabajo y demás disposiciones legales y
reglamentarias, tomando en consideración,
además, las normas que precautelan el
adecuado desplazamiento de las personas
con discapacidad;
3. Indemnizar a los trabajadores por los
accidentes que sufrieren en el trabajo y por las
enfermedades profesionales, con la salvedad
prevista en el Art. 38 de este Código;
4. Establecer comedores para los trabajadores
cuando éstos laboren en número de cincuenta
o más en la fábrica o empresa, y los locales de
trabajo estuvieren situados a más de dos
kilómetros de la población más cercana;
5. Establecer escuelas elementales en
beneficio de los hijos de los trabajadores,
cuando se trate de centros permanentes de
trabajo ubicados a más de dos kilómetros de
distancia de las poblaciones y siempre que la
población escolar sea por lo menos de veinte
niños, sin perjuicio de las obligaciones
empresariales con relación a los trabajadores
analfabetos;
6. Si se trata de fábricas u otras empresas que
tuvieren diez o más trabajadores, establecer
almacenes de artículos de primera necesidad
para suministrarlos a precios de costo a ellos y
a sus familias, en la cantidad necesaria para
su subsistencia. Las empresas cumplirán esta
obligación
directamente
mediante
el
establecimiento de su propio comisariato o
mediante la contratación de este servicio
conjuntamente con otras empresas o con
terceros.
El valor de dichos artículos le será descontado
al trabajador al tiempo de pagársele su
remuneración.
Los empresarios que no dieren cumplimiento a
esta obligación serán sancionados con multa
de 4 a 20 dólares de los Estados Unidos de
América diarios, tomando en consideración la
capacidad económica de la empresa y el
número de trabajadores afectados, sanción
que subsistirá hasta que se cumpla la
obligación;
7. Llevar un registro de trabajadores en el que
conste el nombre, edad, procedencia, estado
civil, clase de trabajo, remuneraciones, fecha
de ingreso y de salida; el mismo que se lo
actualizará con los cambios que se produzcan;
8. Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecución del
trabajo, en condiciones adecuadas para que
éste sea realizado;
9. Conceder a los trabajadores el tiempo
necesario para el ejercicio del sufragio en las
elecciones populares establecidas por la ley,
siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro
horas, así como el necesario para ser
atendidos por los facultativos de la Dirección
del Seguro General de Salud Individual y
Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, o para satisfacer requerimientos o
notificaciones judiciales. Tales permisos se
concederán
sin
reducción
de
las
remuneraciones;
10. Respetar las asociaciones de trabajadores;
11. Permitir a los trabajadores faltar o
ausentarse del trabajo para desempeñar
comisiones de la asociación a que
pertenezcan, siempre que ésta dé aviso al
empleador con la oportunidad debida.
Los trabajadores comisionados gozarán de
licencia por el tiempo necesario y volverán al
puesto que ocupaban conservando todos los
derechos derivados de sus respectivos
contratos; pero no ganarán la remuneración
correspondiente al tiempo perdido;
12. Sujetarse al reglamento interno legalmente
aprobado;
9
13. Tratar a los trabajadores con la debida
consideración, no infiriéndoles maltratos de
palabra o de obra;
14. Conferir gratuitamente al trabajador,
cuantas veces lo solicite, certificados relativos
a su trabajo.
Cuando
el
trabajador
se
separare
definitivamente, el empleador estará obligado
a conferirle un certificado que acredite:
a) El tiempo de servicio;
b) La clase o clases de trabajo; y,
c) Los salarios o sueldos percibidos;
15. Atender las reclamaciones de los
trabajadores;
16. Proporcionar lugar seguro para guardar los
instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes
al trabajador, sin que le sea lícito retener esos
útiles e instrumentos a título de indemnización,
garantía o cualquier otro motivo;
17. Facilitar la inspección y vigilancia que las
autoridades practiquen en los locales de
trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de
las disposiciones de este Código y darles los
informes que para ese efecto sean
indispensables.
Los empleadores podrán exigir que presenten
credenciales;
18. Pagar al trabajador la remuneración
correspondiente al tiempo perdido cuando se
vea imposibilitado de trabajar por culpa del
empleador;
19. Pagar al trabajador, cuando no tenga
derecho a la prestación por parte del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el cincuenta
por ciento de su remuneración en caso de
enfermedad no profesional, hasta por dos
meses en cada año, previo certificado médico
que acredite la imposibilidad para el trabajo o
la necesidad de descanso;
20. Proporcionar a las asociaciones de
trabajadores, si lo solicitaren, un local para
que instalen sus oficinas en los centros de
trabajo situados fuera de las poblaciones. Si
no existiere uno adecuado, la asociación
podrá emplear para este fin cualquiera de los
locales asignados para alojamiento de los
trabajadores;
21. Descontar de las remuneraciones las
cuotas que, según los estatutos de la
asociación,
tengan
que
abonar
los
trabajadores, siempre que la asociación lo
solicite;
22. Pagar al trabajador los gastos de ida y
vuelta, alojamiento y alimentación cuando, por
razones del servicio, tenga que trasladarse a
un lugar distinto del de su residencia;
23. Entregar a la asociación a la cual
pertenezca el trabajador multado, el cincuenta
por ciento de las multas, que le imponga por
incumplimiento del contrato de trabajo;
24. La empresa que cuente con cien o más
trabajadores está obligada a contratar los
servicios de un trabajador social titulado. Las
que tuvieren trescientos o más, contratarán
otro trabajador social por cada trescientos de
excedente. Las atribuciones y deberes de
tales trabajadores sociales serán los
inherentes a su función y a los que se
determinen en el título pertinente a la
"Organización, Competencia y Procedimiento";
25. Pagar al trabajador reemplazante una
remuneración no inferior a la básica que
corresponda al reemplazado;
26. Acordar con los trabajadores o con los
representantes de la asociación mayoritaria de
ellos, el procedimiento de quejas y la
constitución del comité obrero patronal;
27. Conceder permiso o declarar en comisión
de servicio hasta por un año y con derecho a
remuneración hasta por seis meses al
trabajador que, teniendo más de cinco años de
actividad laboral y no menos de dos años de
trabajo en la misma empresa, obtuviere beca
para estudios en el extranjero, en materia
relacionada con la actividad laboral que
ejercita,
o
para
especializarse
en
establecimientos oficiales del país, siempre
que la empresa cuente con quince o más
trabajadores y el número de becarios no
exceda del dos por ciento del total de ellos.
El becario, al regresar al país, deberá prestar
sus servicios por lo menos durante dos años
en la misma empresa;
28. Facilitar, sin menoscabo de las labores de
la empresa, la propaganda interna en pro de la
asociación en los sitios de trabajo, la misma
que será de estricto carácter sindicalista;
29. Suministrar cada año, en forma
completamente gratuita, por lo menos un
vestido adecuado para el trabajo a quienes
presten sus servicios;
30. Conceder tres días de licencia con
remuneración completa al trabajador, en caso
de fallecimiento de su cónyuge o de su
conviviente en unión de hecho o de sus
parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad;
31. Inscribir a los trabajadores en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el
primer día de labores, dando aviso de entrada
dentro de los primeros quince días, y dar
10
avisos de salida, de las modificaciones de
sueldos y salarios, de los accidentes de
trabajo y de las enfermedades profesionales, y
cumplir con las demás obligaciones previstas
en las leyes sobre seguridad social;
32. Las empresas empleadoras registradas en
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
están obligadas a exhibir, en lugar visible y al
alcance de todos sus trabajadores, las
planillas mensuales de remisión de aportes
individuales y patronales y de descuentos, y
las correspondientes al pago de fondo de
reserva, debidamente selladas por el
respectivo
Departamento
del
Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los inspectores del trabajo y los inspectores
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
tienen la obligación de controlar el
cumplimiento de esta obligación; se concede,
además, acción popular para denunciar el
incumplimiento.
Las empresas empleadoras que no cumplieren
con la obligación que establece este numeral
serán sancionadas por el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social con la multa de un salario
mínimo vital, cada vez, concediéndoles el
plazo máximo de diez días para este pago,
vencido el cual procederá al cobro por la
coactiva;
33. El empleador público o privado, que
cuente con un número mínimo de veinticinco
trabajadores, está obligado a contratar, al
menos, a una persona con discapacidad, en
labores permanentes que se consideren
apropiadas en relación con sus conocimientos,
condición física y aptitudes individuales,
observándose los principios de equidad de
género y diversidad de discapacidad, en el
primer año de vigencia de esta Ley, contado
desde la fecha de su publicación en el
Registro Oficial. En el segundo año, la
contratación será del 1% del total de los
trabajadores, en el tercer año el 2%, en el
cuarto año el 3% hasta llegar al quinto año en
donde la contratación será del 4% del total de
los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo
que se aplicará en los sucesivos años.
Esta obligación se hace extensiva a las
empresas legalmente autorizadas para la
tercerización de servicios o intermediación
laboral.
El contrato laboral deberá ser escrito e inscrito
en la Inspección del Trabajo correspondiente,
que mantendrá un registro específico para el
caso. La persona con discapacidad impedida
para suscribir un contrato de trabajo, lo
realizará por medio de su representante legal
o tutor. Tal condición se demostrará con el
carné expedido por el Consejo Nacional de
Discapacidades (CONADIS).
El empleador que incumpla con lo dispuesto
en este numeral, será sancionado con una
multa
mensual
equivalente
a
diez
remuneraciones básicas mínimas unificadas
del trabajador en general; y, en el caso de las
empresas y entidades del Estado, la
respectiva
autoridad
nominadora,
será
sancionada administrativa y pecuniariamente
con un sueldo básico; multa y sanción que
serán impuestas por el Director General del
Trabajo, hasta que cumpla la obligación, la
misma que ingresará en un cincuenta por
ciento a las cuentas del Ministerio de Trabajo y
Empleo y será destinado a fortalecer los
sistemas de supervisión y control de dicho
portafolio a través de su Unidad de
Discapacidades; y, el otro cincuenta por ciento
al Consejo Nacional de Discapacidades
(CONADIS) para dar cumplimiento a los fines
específicos previstos en la Ley de
Discapacidades;
34. Contratar un porcentaje mínimo de
trabajadoras, porcentaje que será establecido
por las Comisiones Sectoriales del Ministerio
de Trabajo y Empleo, establecidas en el
artículo 122 de este Código.
35. Las empresas e instituciones, públicas o
privadas, para facilitar la inclusión de las
personas con discapacidad al empleo, harán
las adaptaciones a los puestos de trabajo de
conformidad con las disposiciones de la Ley
de Discapacidades, normas INEN sobre
accesibilidad al medio físico y los convenios,
acuerdos,
declaraciones
internacionales
legalmente suscritos por el país.
Nota: Numerales 2. y 33. sustituidos y
numeral 35. agregado por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en
Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del 2006.
Art. 43.- Derechos de los trabajadores
llamados al servicio militar obligatorio.Cuando los trabajadores ecuatorianos fueren
llamados al servicio en filas, por las causales
determinadas en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio
en
las
Fuerzas
Armadas
Nacionales, las personas jurídicas de derecho
público, las de derecho privado con finalidad
11
social o pública y los empleadores en general,
están obligados:
1. A conservar los cargos orgánicos y puestos
de trabajo en favor de sus trabajadores que
fueren llamados al servicio;
2. A recibir al trabajador en el mismo cargo u
ocupación que tenía al momento de ser
llamado al servicio, siempre que se presentare
dentro de los treinta días siguientes al de su
licenciamiento;
3. A pagarle el sueldo o salario, en la siguiente
proporción:
- Durante el primer mes de ausencia al trabajo,
el ciento por ciento.
- Durante el segundo mes de ausencia al
trabajo, el cincuenta por ciento.
- Durante el tercer mes de ausencia al trabajo,
el veinticinco por ciento.
Quienes les reemplazaren interinamente no
tendrán derecho a reclamar indemnizaciones
por despido intempestivo.
Iguales derechos tendrán los ciudadanos que,
en situación de "licencia temporal", fueren
llamados al servicio en filas por causas
determinadas en las letras a) y b) del artículo
57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en
las Fuerzas Armadas Nacionales.
Los empleadores que no dieren cumplimiento
a lo prescrito en este artículo, serán
sancionados con prisión de treinta a noventa
días o multa que se impondrá de conformidad
con lo previsto en la Ley de Servicio Militar
Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de
los
perjudicados
a
reclamar
las
indemnizaciones que por la ley les
corresponda.
Art. 44.- Prohibiciones
Prohíbese al empleador:
al
empleador.-
a) Imponer multas que no se hallaren previstas
en
el
respectivo
reglamento
interno,
legalmente aprobado;
b) Retener más del diez por ciento (10%) de la
remuneración por concepto de multas;
c) Exigir al trabajador que compre sus
artículos de consumo en tiendas o lugares
determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o
especies como gratificación para que se le
admita en el trabajo, o por cualquier otro
motivo;
e) Cobrar al trabajador interés, sea cual fuere,
por las cantidades que le anticipe por cuenta
de remuneración;
f) Obligar al trabajador, por cualquier medio, a
retirarse de la asociación a que pertenezca o a
que vote por determinada candidatura;
g) Imponer colectas o suscripciones entre los
trabajadores;
h) Hacer propaganda política o religiosa entre
los trabajadores;
i) Sancionar al trabajador con la suspensión
del trabajo;
j) Inferir o conculcar el derecho al libre
desenvolvimiento
de
las
actividades
estrictamente sindicales de la respectiva
organización de trabajadores;
k) Obstaculizar, por cualquier medio, las
visitas o inspecciones de las autoridades del
trabajo a los establecimientos o centros de
trabajo, y la revisión de la documentación
referente a los trabajadores que dichas
autoridades practicaren; y,
l) Recibir en trabajos o empleos a ciudadanos
remisos que no hayan arreglado su situación
militar. El empleador que violare esta
prohibición, será sancionado con multa que se
impondrá de conformidad con lo previsto en la
Ley de Servicio Militar Obligatorio, en cada
caso.
En caso de reincidencia, se duplicarán dichas
multas.
Art. 45.- Obligaciones del trabajador.- Son
obligaciones del trabajador:
a) Ejecutar el trabajo en los términos del
contrato, con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
b) Restituir al empleador los materiales no
usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles de trabajo, no siendo
responsable por el deterioro que origine el uso
normal de esos objetos, ni del ocasionado por
caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente
de mala calidad o defectuosa construcción;
c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro
inminentes, por un tiempo mayor que el
señalado para la jornada máxima y aún en los
días de descanso, cuando peligren los
intereses de sus compañeros o del empleador.
En estos casos tendrá derecho al aumento de
remuneración de acuerdo con la ley;
d) Observar buena conducta durante el
trabajo;
e) Cumplir las disposiciones del reglamento
interno expedido en forma legal;
12
f) Dar aviso al empleador cuando por causa
justa faltare al trabajo;
g) Comunicar al empleador o a su
representante los peligros de daños materiales
que amenacen la vida o los intereses de
empleadores o trabajadores;
h) Guardar escrupulosamente los secretos
técnicos, comerciales o de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurra, directa
o indirectamente, o de los que él tenga
conocimiento por razón del trabajo que
ejecuta;
i) Sujetarse a las medidas preventivas e
higiénicas que impongan las autoridades; y,
j) Las demás establecidas en este Código.
Art. 46.- Prohibiciones al trabajador.- Es
prohibido al trabajador:
a) Poner en peligro su propia seguridad, la de
sus compañeros de trabajo o la de otras
personas, así como de la de los
establecimientos, talleres y lugares de trabajo;
b) Tomar de la fábrica, taller, empresa o
establecimiento, sin permiso del empleador,
útiles de trabajo, materia prima o artículos
elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de
embriaguez
o
bajo
la
acción
de
estupefacientes;
d) Portar armas durante las horas de trabajo, a
no ser con permiso de la autoridad respectiva;
e) Hacer colectas en el lugar de trabajo
durante las horas de labor, salvo permiso del
empleador;
f) Usar los útiles y herramientas suministrados
por el empleador en objetos distintos del
trabajo a que están destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la
elaboración o fabricación de los artículos de la
empresa;
h) Suspender el trabajo, salvo el caso de
huelga; e,
i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
Capítulo V
De la duración máxima de la jornada de
trabajo, de los descansos obligatorios y de
las vacaciones
Parágrafo 1ro.
De las jornadas y descansos
Art. 47.- De la jornada máxima.- La jornada
máxima de trabajo será de ocho horas diarias,
de manera que no exceda de cuarenta horas
semanales, salvo disposición de la ley en
contrario.
El tiempo máximo de trabajo efectivo en el
subsuelo será de seis horas diarias y
solamente
por
concepto
de
horas
suplementarias,
extraordinarias
o
de
recuperación, podrá prolongarse por una hora
más, con la remuneración y los recargos
correspondientes.
Art. 48.- Jornada especial.- Las comisiones
sectoriales y las comisiones de trabajo
determinarán las industrias en que no sea
permitido el trabajo durante la jornada
completa, y fijarán el número de horas de
labor.
La jornada de trabajo para los adolescentes,
no podrá exceder de seis horas diarias
durante un período máximo de cinco días a la
semana.
Art. 49.- Jornada nocturna.- La jornada
nocturna, entendiéndose por tal la que se
realiza entre las 19H00 y las 06H00 del día
siguiente, podrá tener la misma duración y
dará derecho a igual remuneración que la
diurna, aumentada en un veinticinco por
ciento.
Art. 50.- Límite de jornada y descanso
forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio
no pueden exceder de cinco en la semana, o
sea de cuarenta horas hebdomadarias.
Los días sábados y domingos serán de
descanso forzoso y, si en razón de las
circunstancias, no pudiere interrumpirse el
trabajo en tales días, se designará otro tiempo
igual de la semana para el descanso,
mediante acuerdo entre empleador y
trabajadores.
Art. 51.- Duración del descanso.- El descanso
de que trata el artículo anterior lo gozarán a la
vez todos los trabajadores, o por turnos si así
lo exigiere la índole de las labores que
realicen. Comprenderá un mínimo de cuarenta
y ocho horas consecutivas.
Art. 52.- Trabajo en sábados y domingos.- Las
circunstancias por las que, accidental o
permanentemente, se autorice el trabajo en
los días sábados y domingos, no podrán ser
otras que éstas:
1. Necesidad de evitar un grave daño al
establecimiento o explotación amenazado por
la inminencia de un accidente; y, en general,
por caso fortuito o fuerza mayor que demande
atención impostergable. Cuando esto ocurra
13
no es necesario que preceda autorización del
inspector del trabajo, pero el empleador
quedará obligado a comunicárselo dentro de
las veinticuatro horas siguientes al peligro o
accidente, bajo multa que será impuesta de
conformidad con lo previsto en el artículo 628
de este Código, que impondrá el inspector del
trabajo.
En estos casos, el trabajo deberá limitarse al
tiempo estrictamente necesario para atender
al daño o peligro; y,
2. La condición manifiesta de que la industria,
explotación o labor no pueda interrumpirse por
la naturaleza de las necesidades que
satisfacen, por razones de carácter técnico o
porque su interrupción irrogue perjuicios al
interés público.
Art. 53.- Descanso semanal remunerado.- El
descanso semanal forzoso será pagado con la
cantidad equivalente a la remuneración
íntegra, o sea de dos días, de acuerdo con la
naturaleza de la labor o industria.
En caso de trabajadores a destajo, dicho pago
se hará tomando como base el promedio de la
remuneración devengada de lunes a viernes;
y, en ningún caso, será inferior a la
remuneración mínima.
Art. 54.- Pérdida de la remuneración.- El
trabajador que faltare injustificadamente a
media jornada continua de trabajo en el curso
de la semana, tendrá derecho a la
remuneración de seis días, y el trabajador que
faltare injustificadamente a una jornada
completa de trabajo en la semana, sólo tendrá
derecho a la remuneración de cinco jornadas.
Tanto en el primer caso como en el segundo,
el trabajador no perderá la remuneración si la
falta estuvo autorizada por el empleador o por
la ley, o si se debiere a enfermedad,
calamidad doméstica o fuerza mayor
debidamente comprobadas, y no excediere de
los máximos permitidos.
La jornada completa de falta puede integrarse
con medias jornadas en días distintos.
No podrá el empleador imponer indemnización
al trabajador por concepto de faltas.
Art.
55.Remuneración
por
horas
suplementarias
y
extraordinarias.Por
convenio escrito entre las partes, la jornada de
trabajo podrá exceder del límite fijado en los
artículos 47 y 49 de este Código, siempre que
se proceda con autorización del inspector de
trabajo y se observen las siguientes
prescripciones:
1. Las horas suplementarias no podrán
exceder de cuatro en un día, ni de doce en la
semana;
2. Si tuvieren lugar durante el día o hasta las
24H00, el empleador pagará la remuneración
correspondiente a cada una de las horas
suplementarias con más un cincuenta por
ciento de recargo. Si dichas horas estuvieren
comprendidas entre las 24H00 y las 06H00, el
trabajador tendrá derecho a un ciento por
ciento de recargo. Para calcularlo se tomará
como base la remuneración que corresponda
a la hora de trabajo diurno;
3. En el trabajo a destajo se tomarán en
cuenta para el recargo de la remuneración las
unidades de obra ejecutadas durante las horas
excedentes de las ocho obligatorias; en tal
caso, se aumentará la remuneración
correspondiente a cada unidad en un
cincuenta por ciento o en un ciento por ciento,
respectivamente, de acuerdo con la regla
anterior. Para calcular este recargo, se tomará
como base el valor de la unidad de la obra
realizada durante el trabajo diurno; y,
4. El trabajo que se ejecutare el sábado o el
domingo deberá ser pagado con el ciento por
ciento de recargo.
Art. 56.- Prohibición.- Ni aún por contrato
podrá estipularse mayor duración de trabajo
diario que la establecida en el artículo que
antecede.
Cuando ocurriere alguno de los casos
previstos en el numeral primero del artículo 52
de este Código, se podrá aumentar la jornada,
debiendo el empleador dar parte del hecho al
inspector del trabajo, dentro del mismo plazo,
bajo igual sanción y con las mismas
restricciones que se indican en el citado
artículo.
Art. 57.- División de la jornada.- La jornada
ordinaria de trabajo podrá ser dividida en dos
partes, con reposo de hasta de dos horas
después de las cuatro primeras horas de
labor, pudiendo ser única, si a juicio del
Director Regional del Trabajo, así lo
impusieren las circunstancias.
En caso de trabajo suplementario, las partes
de cada jornada no excederán de cinco horas.
14
Art. 58.- Funciones de confianza.- Para los
efectos de la remuneración, no se considerará
como trabajo suplementario el realizado en
horas que excedan de la jornada ordinaria,
cuando los empleados tuvieren funciones de
confianza y dirección, esto es el trabajo de
quienes, en cualquier forma, representen al
empleador o hagan sus veces; el de los
agentes viajeros, de seguros, de comercio
como vendedores y compradores, siempre
que no estén sujetos a horario fijo; y el de los
guardianes o porteros residentes, siempre que
exista contrato escrito ante la autoridad
competente que establezca los particulares
requerimientos y naturaleza de las labores.
Art. 59.- Indemnización al empleador.- Si el
trabajador, sin justa causa, dejare de laborar
las ocho horas de la jornada ordinaria, perderá
la parte proporcional de la remuneración.
En caso de labores urgentes paralizadas por
culpa del trabajador, el empleador tendrá
derecho a que le indemnice el perjuicio
ocasionado. Corresponde al empleador probar
la culpa del trabajador.
Art. 60.- Recuperación de horas de trabajo.Cuando
por
causas
accidentales
o
imprevistas, fuerza mayor u otro motivo ajeno
a la voluntad de empleadores y trabajadores
se interrumpiere el trabajo, el empleador
abonará la remuneración, sin perjuicio de las
reglas siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a recuperar el
tiempo perdido aumentando hasta por tres
horas las jornadas de los días subsiguientes,
sin estar obligado al pago del recargo;
2. Dicho aumento durará hasta que las horas
de exceso sean equivalentes por el número y
el monto de la remuneración, a las del período
de interrupción;
3. Si el empleador tuviere a los trabajadores
en el establecimiento o fábrica hasta que se
renueven las labores, perderá el derecho a la
recuperación del tiempo perdido, a menos que
pague el recargo sobre la remuneración
correspondiente a las horas suplementarias de
conformidad con lo prescrito en el artículo 55,
reglas 2 y 3 de este Código;
4. El trabajador que no quisiere sujetarse al
trabajo suplementario devolverá al empleador
lo que hubiere recibido por la remuneración
correspondiente al tiempo de la interrupción; y,
5. La recuperación del tiempo perdido sólo
podrá exigirse a los trabajadores previa
autorización del inspector del trabajo, ante el
cual el empleador elevará una solicitud
detallando la fecha y causa de la interrupción,
el número de horas que duró, las
remuneraciones pagadas, las modificaciones
que hubieren de hacerse en el horario, así
como el número y determinación de las
personas a quienes se deba aplicar el recargo
de tiempo.
Art. 61.- Cómputo de trabajo efectivo.- Para el
efecto del cómputo de las ocho horas se
considerará como tiempo de trabajo efectivo
aquel en que el trabajador se halle a
disposición de sus superiores o del empleador,
cumpliendo órdenes suyas.
Art. 62.- Trabajo en días y horas de descanso
obligatorio.- En los días y horas de descanso
obligatorio el empleador no podrá exigir al
trabajador labor alguna, ni aun por concepto
de trabajo a destajo, exceptuándose los casos
contemplados en el artículo 52 de este
Código.
Art. 63.- Exhibición de horarios de labor.- En
todo establecimiento de trabajo se exhibirá en
lugar visible el horario de labor para los
trabajadores, así como el de los servicios de
turno por grupos cuando la clase de labor
requiera esta forma.
Las alteraciones de horario a que dieren
margen la interrupción y recuperación del
trabajo serán publicadas en la misma forma.
El trabajador tendrá derecho a conocer desde
la víspera las horas fijas en que comenzará y
terminará su turno, cuando se trate de
servicios por reemplazos en una labor
continua, quedándole también el derecho de
exigir remuneración por las horas de espera,
en caso de omitirse dichos avisos.
Art. 64.- Reglamento interno.- Las fábricas y
todos los establecimientos de trabajo colectivo
elevarán a la Dirección Regional del Trabajo
en sus respectivas jurisdicciones, copia
legalizada del horario y del reglamento interno
para su aprobación.
Sin tal aprobación, los reglamentos no surtirán
efecto en todo lo que perjudiquen a los
trabajadores, especialmente en lo que se
refiere a sanciones.
El Director Regional del Trabajo reformará, de
oficio, en cualquier momento, dentro de su
jurisdicción, los reglamentos del trabajo que
estuvieren aprobados, con el objeto de que
éstos contengan todas las disposiciones
15
necesarias para la regulación justa de los
intereses de empleadores y trabajadores y el
pleno cumplimiento de las prescripciones
legales pertinentes.
Copia auténtica del reglamento interno,
suscrita por el Director Regional del Trabajo,
deberá enviarse a la organización de
trabajadores de la empresa y fijarse
permanentemente en lugares visibles del
trabajo, para que pueda ser conocido por los
trabajadores. El reglamento podrá ser revisado
y modificado por la aludida autoridad, por
causas motivadas, en todo caso, siempre que
lo soliciten más del cincuenta por ciento de los
trabajadores de la misma empresa.
Parágrafo 2do.
De las fiestas cívicas
Art. 65.- Días de descanso obligatorio.Además de los sábados y domingos, son días
de descanso obligatorio los siguientes: 1 de
enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de
agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25
de diciembre.
Lo son también para las respectivas
circunscripciones territoriales y ramas de
trabajo, los señalados en las correspondientes
leyes especiales.
Art. 66.- Jornada que se considerará
realizada.- En las fechas expresadas en el
artículo anterior, la jornada se considerará
como realizada, para los efectos del pago de
la remuneración, siempre que no coincida con
los días de descanso semanal.
La disposición del inciso anterior comprende
también a los trabajadores a destajo, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de este
Código.
Art. 67.- Pago en caso de licenciamiento.Cuando por razón de cualquier fiesta no
determinada en el artículo 65 de este Código,
el empleador licenciare a los trabajadores,
estará obligado a pagarles la remuneración de
ese día, como si el trabajo se hubiere
realizado, a menos que entre empleador y
trabajador hubiere mediado convenio expreso
para la suspensión del trabajo, pues en tal
caso nada deberá el primero al segundo por
este concepto.
Art. 68.- Prohibición de trabajo.- En los días de
descanso obligatorio queda prohibido el
trabajo que se haga por cuenta propia y
públicamente en fábricas, talleres, casas de
comercio y demás establecimientos de trabajo,
sin más excepciones que las determinadas en
el artículo 52 de este Código y en las
regulaciones legales sobre el trabajo en
boticas, farmacias y droguerías.
Parágrafo 3ro.
De las vacaciones
Art. 69.- Vacaciones anuales.- Todo trabajador
tendrá derecho a gozar anualmente de un
período ininterrumpido de quince días de
descanso, incluidos los días no laborables.
Los trabajadores que hubieren prestado
servicios por más de cinco años en la misma
empresa o al mismo empleador, tendrán
derecho a gozar adicionalmente de un día de
vacaciones por cada uno de los años
excedentes o recibirán en dinero la
remuneración correspondiente a los días
excedentes.
El trabajador recibirá por adelantado la
remuneración correspondiente al período de
vacaciones.
Los trabajadores menores de dieciséis años
tendrán derecho a veinte días de vacaciones y
los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho, lo tendrán a dieciocho días de
vacaciones anuales.
Los días de vacaciones adicionales por
antigüedad no excederán de quince, salvo que
las partes, mediante contrato individual o
colectivo, convinieren en ampliar tal beneficio.
Art. 70.- Facultad del empleador.- La elección
entre los días adicionales por antigüedad o el
pago en dinero, corresponderá al empleador.
El derecho al goce del beneficio por
antigüedad de servicios rige desde el 2 de
noviembre de mil novecientos sesenta y
cuatro.
Art. 71.- Liquidación para pago de
vacaciones.- La liquidación para el pago de
vacaciones se hará en forma general y única,
computando la veinticuatroava parte de lo
percibido por el trabajador durante un año
completo de trabajo, tomando en cuenta lo
pagado al trabajador por horas ordinarias,
suplementarias y extraordinarias de labor y
toda otra retribución accesoria que haya tenido
el carácter de normal en la empresa en el
mismo período, como lo dispone el artículo 95
de este Código.
16
Si el trabajador fuere separado o saliere del
trabajo sin haber gozado de vacaciones,
percibirá por tal concepto la parte proporcional
al tiempo de servicios.
Art. 72.- Vacaciones anuales irrenunciables.Las vacaciones anuales constituyen un
derecho irrenunciable que no puede ser
compensado con su valor en dinero. Ningún
contrato de trabajo podrá terminar sin que el
trabajador con derecho a vacaciones las haya
gozado, salvo lo dispuesto en el artículo 74 de
este Código.
Art. 73.- Fijación del período vacacional.- En el
contrato se hará constar el período en que el
trabajador comenzará a gozar de vacaciones.
No habiendo contrato escrito o tal
señalamiento, el empleador hará conocer al
trabajador, con tres meses de anticipación, el
período en que le concederá la vacación.
Art. 74.- Postergación de vacación por el
empleador.- Cuando se trate de labores
técnicas o de confianza para las que sea difícil
reemplazar al trabajador por corto tiempo, el
empleador podrá negar la vacación en un año,
para acumularla necesariamente a la del año
siguiente.
En este caso, si el trabajador no llegare a
gozar de las vacaciones por salir del servicio,
tendrá derecho a las remuneraciones
correspondientes a las no gozadas, con el
ciento por ciento de recargo.
Art. 75.- Acumulación de vacaciones.- El
trabajador podrá no hacer uso de las
vacaciones hasta por tres años consecutivos,
a fin de acumularlas en el cuarto año.
Art. 76.- Compensación por vacaciones.- Si el
trabajador no hubiere gozado de las
vacaciones tendrá derecho al equivalente de
las remuneraciones que correspondan al
tiempo de las no gozadas, sin recargo. La
liquidación se efectuará en la forma prevista
en el artículo 71 de este Código.
Art. 77.- Reemplazo del trabajador que maneja
fondos.- Si el trabajador que maneja fondos
hiciere uso de vacación, podrá dejar
reemplazo bajo su responsabilidad solidaria y
previa aceptación del empleador, quien pagará
la correspondiente remuneración. Si el
empleador no aceptare el reemplazo y llamare
a otra persona, cesará la responsabilidad del
trabajador en goce de vacaciones.
Art. 78.- Derechos de profesores particulares.Los profesores que presten servicios en
establecimientos particulares de educación,
gozarán de las vacaciones y demás derechos
que les corresponda según las leyes
especiales y en todo cuanto les fuere a ellos
favorable.
Capítulo VI
De los salarios, de los sueldos, de las
utilidades y de las bonificaciones y
remuneraciones adicionales
Parágrafo 1ro.
De las remuneraciones y sus garantías
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo
igual corresponde igual remuneración, sin
discriminación en razón de nacimiento, edad.
sexo, etnia, color, origen social, idioma,
religión, filiación política, posición económica,
orientación
sexual, estado
de
salud,
discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole; más, la especialización y práctica en la
ejecución del trabajo se tendrán en cuenta
para los efectos de la remuneración.
Art. 80.- Salario y sueldo.- Salario es el
estipendio que paga el empleador al obrero en
virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la
remuneración que por igual concepto
corresponde al empleado.
El salario se paga por jornadas de labor y en
tal caso se llama jornal; por unidades de obra
o por tareas. El sueldo, por meses, sin
suprimir los días no laborables.
Art. 81.- Estipulación de sueldos y salarios.Los sueldos y salarios se estipularán
libremente, pero en ningún caso podrán ser
inferiores a los mínimos legales, de
conformidad con lo prescrito en el artículo 117
de este Código.
Se entiende por Salario Básico la retribución
económica mínima que debe recibir una
persona por su trabajo de parte de su
empleador, el cual forma parte de la
remuneración y no incluye aquellos ingresos
en dinero, especie o en servicio, que perciba
por razón de trabajos extraordinarios y
suplementarios, comisiones, participación en
beneficios, los fondos de reserva, el
porcentaje legal de utilidades, los viáticos o
subsidios ocasionales, las remuneraciones
adicionales, ni ninguna otra retribución que
17
tenga carácter normal o convencional y todos
aquellos que determine la Ley.
El monto del salario básico será determinado
por el Consejo Nacional de Salarios
CONADES, o por el Ministerio de Relaciones
Laborales en caso de no existir acuerdo en el
referido Consejo.
La revisión anual del salario básico se
realizará con carácter progresivo hasta
alcanzar el salario digno de acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución de la República y
en el presente Código.
Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto
agregados por Ley No. 00, publicada en
Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de
Diciembre del 2010.
Art. 82.- Remuneraciones por horas: diarias,
semanales y mensuales.- En todo contrato de
trabajo se estipulará el pago de la
remuneración por horas o días, si las labores
del trabajador no fueran permanentes o se
trataren de tareas periódicas o estacionales; y,
por semanas o mensualidades, si se tratare de
labores estables y continuas.
Si en el contrato de trabajo se hubiere
estipulado la prestación de servicios
personales
por
jornadas
parciales
permanentes, la remuneración se pagará
tomando en consideración la proporcionalidad
en relación con la remuneración que
corresponde a la jornada completa, que no
podrá ser inferior a los mínimos vitales
generales o sectoriales.
De igual manera se pagarán los restantes
beneficios de ley, a excepción de aquellos que
por su naturaleza no pueden dividirse, que se
pagarán íntegramente.
Art. 83.- Plazo para pagos.- El plazo para el
pago de salarios no podrá ser mayor de una
semana, y el pago de sueldos, no mayor de un
mes.
Art. 84.- Remuneración semanal, por tarea y
por obra.- Si el trabajo fuere por tarea, o la
obra de las que pueden entregarse por partes,
tendrá derecho el trabajador a que cada
semana se le reciba el trabajo ejecutado y se
le abone su valor.
Art. 85.- Anticipo de remuneración por obra
completa.- Cuando se contrate una obra que
no puede entregarse sino completa, se dará
en anticipo por lo menos la tercera parte del
precio total y lo necesario para la adquisición
de útiles y materiales. En este caso el
empleador tendrá derecho a exigir garantía
suficiente.
Art. 86.- A quién y dónde debe pagarse.- Los
sueldos y salarios deberán ser pagados
directamente al trabajador o a la persona por
él designada, en el lugar donde preste sus
servicios, salvo convenio escrito en contrario.
Art. 87.- Pago en moneda de curso legal.- Las
remuneraciones que deban pagarse en
efectivo se pagarán exclusivamente en
moneda de curso legal, y se prohíbe el pago
con pagarés, vales, cupones o en cualquier
otra forma que se considere representativa de
la moneda de curso legal, y que excedan a
períodos de un mes. La autoridad competente
podrá permitir o prescribir el pago de la
remuneración por cheque contra un banco o
por giro postal, cuando este modo de pago
sea de uso corriente o sea necesario a causa
de circunstancias especiales, cuando un
contrato colectivo o un laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas
disposiciones, el trabajador interesado preste
su consentimiento. Tampoco será disminuida
ni descontada sino en la forma autorizada por
la ley.
Art. 88.- Crédito privilegiado de primera clase.Lo que el empleador adeude al trabajador por
salarios,
sueldos,
indemnizaciones
y
pensiones
jubilares,
constituye
crédito
privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.
Art. 89.- Acción por colusión en reclamos
laborales.- Los acreedores del empleador por
créditos hipotecarios o prendarios inscritos, o
de obligaciones constituidas con anterioridad a
la fecha de iniciación de las acciones
laborales, podrán obtener que no se entregue
al trabajador los dineros depositados por el
remate cuando hayan iniciado o fueren a
iniciar la acción por colusión, de estimar
ficticios o simulados los reclamos del
trabajador.
Si no se propusiere la acción por colusión
dentro del plazo de treinta días de decretada
la retención, el juez podrá ordenar la entrega
al trabajador de los dineros retenidos.
Mientras se tramite el juicio por colusión no se
entregarán
al
trabajador
los
dineros
depositados por el remate, salvo que el actor
18
dejare de impulsar la acción por treinta días o
más.
De rechazarse la demanda por colusión se
impondrá al actor la multa del veinte por ciento
de los dineros que hubieren sido retenidos al
trabajador, en beneficio de éste, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas por la
ley.
Art.
90.Retención
limitada
de
la
remuneración por el empleador.- El empleador
podrá retener el salario o sueldo por cuenta de
anticipos o por compra de artículos producidos
por la empresa pero tan sólo hasta el diez por
ciento del importe de la remuneración
mensual; y, en ningún caso, por deudas
contraídas por asociados, familiares o
dependientes del trabajador, a menos que se
hubiere constituido responsable en forma
legal, salvo lo dispuesto en el numero 6 del
artículo 42 de este Código.
Art.
91.Inembargabilidad
de
la
remuneración.- La remuneración del trabajo
será inembargable, salvo para el pago de
pensiones alimenticias.
Art. 92.- Garantía para parturientas.- No cabe
retención ni embargo de la remuneración que
perciban las mujeres durante el período de
dos semanas anteriores al parto y seis
semanas posteriores al mismo.
Art. 93.- Derecho a remuneración íntegra.- En
los días de descanso obligatorio señalados en
el artículo 65 de este Código, los trabajadores
tendrán derecho a su remuneración íntegra.
Cuando el pago de la remuneración se haga
por unidades de obra, se promediará la
correspondiente a los cinco días anteriores al
día de descanso de que se trate, para fijar la
correspondiente a éste.
Art. 94.- Condena al empleador moroso.- El
empleador que no hubiere cubierto las
remuneraciones
que
correspondan
al
trabajador durante la vigencia de las
relaciones de trabajo, y cuando por este
motivo, para su entrega, hubiere sido
menester la acción judicial pertinente será,
además, condenado al pago del triple del
equivalente
al
monto
total
de
las
remuneraciones no pagadas del último
trimestre adeudado, en beneficio del
trabajador.
De determinarse por cualquier medio, que un
empleador
no
está
pagando
las
remuneraciones mínimas vigentes en los
términos legales establecidos, el Ministro de
Trabajo y Empleo, concederá un término de
hasta cinco días para que durante este lapso
el empleador desvirtúe, pague o suscriba un
convenio de pago de las diferencias
determinadas. Si dentro del término concedido
no desvirtúa, paga o suscribe el convenio de
pago, según el caso, el empleador moroso
será sancionado con el ciento por ciento de
recargo de la obligación determinada, pago
que deberá cumplirse mediante depósito ante
la inspectoría del trabajo de la correspondiente
jurisdicción, dentro del término de tres días
posteriores a la fecha del mandamiento de
pago.
Art. 95.- Sueldo o salario y retribución
accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a
que tiene derecho el trabajador, se entiende
como remuneración todo lo que el trabajador
reciba en dinero, en servicios o en especies,
inclusive lo que percibiere por trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo,
comisiones, participación en beneficios, el
aporte individual al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social cuando lo asume el
empleador, o cualquier otra retribución que
tenga carácter normal en la industria o
servicio.
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades
el pago mensual del fondo de reserva, los
viáticos
o
subsidios
ocasionales,
la
decimotercera
y
decimocuarta
remuneraciones, la compensación económica
para el salario digno, componentes salariales
en proceso de incorporación a las
remuneraciones,
y
el
beneficio
que
representan los servicios de orden social.
Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
644 de 29 de Julio del 2009.
Nota: Inciso segundo reformado por Ley No.
00, publicada en Registro Oficial Suplemento
351 de 29 de Diciembre del 2010.
Art. 96.- Pago en días hábiles.- El salario o el
sueldo deberán abonarse en días hábiles,
durante las horas de trabajo y en el sitio del
mismo, quedando prohibido efectuarlo en
lugares donde se expendan bebidas
alcohólicas, o en tiendas, a no ser que se trate
de trabajadores de tales establecimientos.
19
Parágrafo 2do.
De las utilidades
Art. 97.- Participación de trabajadores en
utilidades de la empresa.- El empleador o
empresa reconocerá en beneficio de sus
trabajadores el quince por ciento (15%) de las
utilidades líquidas. Este porcentaje se
distribuirá así:
El diez por ciento (10%) se dividirá para los
trabajadores de la empresa, sin consideración
a las remuneraciones recibidas por cada uno
de ellos durante el año correspondiente al
reparto y será entregado directamente al
trabajador.
El cinco por ciento (5%) restante será
entregado directamente a los trabajadores de
la empresa, en proporción a sus cargas
familiares, entendiéndose por éstas al
cónyuge o conviviente en unión de hecho, los
hijos menores de dieciocho años y los hijos
minusválidos de cualquier edad.
El reparto se hará por intermedio de la
asociación mayoritaria de trabajadores de la
empresa y en proporción al número de estas
cargas familiares, debidamente acreditadas
por el trabajador ante el empleador. De no
existir ninguna asociación, la entrega será
directa.
Quienes no hubieren trabajado durante el año
completo, recibirán por tales participaciones la
parte proporcional al tiempo de servicios.
En las entidades de derecho privado en las
cuales las instituciones del Estado tienen
participación mayoritaria de recursos públicos,
se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación
y
Homologación
de
las
Remuneraciones del Sector Público.
Art. 98.- No tendrán derecho a utilidades.- Los
trabajadores que percibieren sobresueldos o
gratificaciones cuyo monto fuere igual o
excediere al porcentaje que se fija, no tendrán
derecho a participar en el reparto individual de
las utilidades.
Si fueren menores, tendrán derecho a la
diferencia.
Art. 99.- Deducción previa del quince por
ciento.- Los porcentajes o valores que las
empresas destinen por disposición legal,
estatutaria, o por voluntad de los socios a la
formación o incremento de reservas legales,
estatutarias o facultativas, a participación
especial sobre las utilidades líquidas, en favor
de directores, gerentes o administradores de
la empresa, y a otras participaciones similares
que deben hacerse sobre las utilidades
líquidas anuales, se aplicarán luego de
deducido el quince por ciento correspondiente
a participación de utilidades.
Art. 100.- Utilidades para trabajadores de
contratistas.- Los trabajadores que presten sus
servicios a órdenes de contratistas, incluyendo
a aquellos que desempeñen labores
discontinuas, participarán en las utilidades de
la persona natural o jurídica en cuyo provecho
se realice la obra o se preste el servicio.
Si la participación individual en las utilidades
del obligado directo son superiores, el
trabajador solo percibirá éstas; si fueren
inferiores, se unificarán directamente, tanto las
del obligado directo como las del beneficiario
del servicio, sumando unas y otras,
repartiéndoselas entre todos los trabajadores
que las generaron.
No se aplicará lo prescrito en los incisos
precedentes, cuando se trate de contratistas
no vinculados de ninguna manera con el
beneficiario del servicio, vale decir, de
aquellos que tengan su propia infraestructura
física, administrativa y financiera, totalmente
independiente de quien en cuyo provecho se
realice la obra o se preste el servicio, y que
por tal razón proporcionen el servicio de
intermediación a varias personas, naturales o
jurídicas no relacionados entre sí por ningún
medio. De comprobarse vinculación, se
procederá en la forma prescrita en los incisos
anteriores.
Nota: Artículo reformado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Art. 101.- Exoneración del pago de utilidades.Quedan exonerados del pago de la
participación en las utilidades los artesanos
respecto de sus operarios y aprendices.
Art. 102.- Las utilidades no se considerarán
remuneración.- La participación en las
utilidades líquidas de las empresas, que
perciban los trabajadores, no se considerarán
como parte de la remuneración para los
efectos de pago de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la
20
determinación
jubilación.
del
fondo
de
reserva
y
Art. 103.- Se considerarán como una sola
empresa.- Si una o varias empresas se
dedicaran a la producción y otras,
primordialmente, al reparto y venta de los
artículos producidos por las primeras, el
Ministro de Trabajo y Empleo podrá
considerarlas como una sola para el efecto del
reparto de participación de utilidades.
Art. 104.- Determinación de utilidades en
relación al impuesto a la renta.- Para la
determinación de las utilidades anuales de las
respectivas empresas se tomarán como base
las declaraciones o liquidaciones que se
hagan para el efecto del pago del impuesto a
la renta. El Servicio de Rentas Internas, a
petición del Director Regional del Trabajo o de
las organizaciones de trabajadores de las
respectivas empresas, podrá disponer las
investigaciones y fiscalizaciones que estimare
convenientes para la apreciación de las
utilidades
efectivas.
La
respectiva
organización de trabajadores delegará un
representante para el examen de la
contabilidad.
El informe final de fiscalización deberá
contener las observaciones del representante
de los trabajadores, y se contará con ellos en
cualesquiera de las instancias de la
reclamación.
En todos los procesos que siga el Servicio de
Rentas Internas, que se hayan iniciado para la
recaudación de tributos, se deberá notificar a
las respectivas autoridades de trabajo, con la
determinación de las utilidades, información
que servirá como base para las decisiones
administrativas y/o jurídicas, que en lo
posterior realicen dichas autoridades.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento 797
de 26 de Septiembre del 2012
Art. 105.- Plazo para pago de utilidades.- La
parte que corresponde individualmente a los
trabajadores por utilidades se pagará dentro
del plazo de quince días, contados a partir de
la fecha de liquidación de utilidades, que
deberá hacerse hasta el 31 de marzo de cada
año.
El empleador remitirá a la Dirección Regional
del Trabajo la comprobación fehaciente de la
recepción de las utilidades por el trabajador,
bajo pena de multa. Además, si requerido el
empleador por la Dirección Regional del
Trabajo para que justifique el cumplimiento de
tal obligación, no remitiere los documentos
comprobatorios, será sancionado con una
multa impuesta de conformidad con lo previsto
en el artículo 628 de este Código, según la
capacidad de la empresa, a juicio del Director
Regional del Trabajo.
Art. 105.1.- Previo acuerdo del trabajador y del
patrono, todo o parte de las utilidades que le
corresponde al trabajador, podrán ser
canceladas en acciones de la empresa a la
que presta sus servicios, siempre que tal
empresa se encuentre registrada en una Bolsa
de Valores y cumpla con el protocolo para el
cumplimiento de ética empresarial definida por
el Estado y los requisitos previstos en el
Reglamento al Código de la Producción,
Comercio e Inversiones.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento 351
de 29 de Diciembre del 2010.
Art. 106.- Saldo de utilidades no distribuidas.Si hubiere algún saldo por concepto de
utilidades no cobradas por los trabajadores, el
empleador lo depositará en el Banco Central
del Ecuador a órdenes del Director Regional
del Trabajo, de su respectiva jurisdicción, a
más tardar dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que debió efectuarse el pago, a
fin de cancelar dicho saldo a los titulares. Si
transcurrido un año del depósito, el trabajador
o trabajadores no hubieren efectuado el cobro,
el
saldo
existente
incrementará
automáticamente los fondos a los que se
refiere el artículo 633 de este Código.
El empleador o empresario será sancionado
por el retardo en el depósito de estas sumas
con el duplo de la cantidad no depositada.
Art. 107.- Sanción por declaración falsa de
utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo,
sancionará con multa de diez a veinte salarios
mínimos vitales, según la capacidad
económica, a la empresa en la que se
comprobare, previa fiscalización del Servicio
de Rentas Internas, la falsedad imputable a
dolo en los datos respecto a utilidades, o el
empleo de procedimientos irregulares para
eludir la entrega del porcentaje o para
disminuir la cuantía del mismo.
El producto de esas multas se acumulará al
quince por ciento de utilidades, en la forma
21
que se ordena en el artículo 97 de este
Código.
Art. 108.- Anticipo de utilidades e impuesto a
la renta.- Las empresas pueden conceder
anticipos a sus trabajadores para imputarlos al
quince por ciento de las utilidades líquidas.
La participación en las utilidades a que tienen
derecho los trabajadores no se considerará
como renta particular y no esta sujeta a
gravamen tributario de ninguna clase.
Art. 109.- Garantías en la participación de
utilidades.- La participación en las utilidades
de las empresas, que perciban los
trabajadores, tendrá las mismas garantías que
tiene la remuneración.
Art. 110.- Facultad del Ministro relativa al pago
de utilidades.- El Ministro de Trabajo y Empleo
resolverá las dudas que se presentaren en la
aplicación de las disposiciones relativas al
pago de utilidades.
Parágrafo 3ro.
De las remuneraciones adicionales
Art. 111.- Derecho a la decimatercera
remuneración o bono navideño.- Los
trabajadores tienen derecho a que sus
empleadores les paguen, hasta el veinticuatro
de diciembre de cada año, una remuneración
equivalente a la doceava parte de las
remuneraciones que hubieren percibido
durante el año calendario.
La remuneración a que se refiere el inciso
anterior se calculará de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 95 de este Código.
Art. 112.- Exclusión de la decimatercera
remuneración.- El goce de la remuneración
prevista en el artículo anterior no se
considerará como parte de la remuneración
anual para el efecto del pago de aportes al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni
para la determinación del fondo de reserva y
jubilación, ni para el pago de las
indemnizaciones y vacaciones prescritas en
este Código. Tampoco se tomará en cuenta
para el cálculo del impuesto a la renta del
trabajo.
Art. 113.- Derecho a la decimocuarta
remuneración.- Los trabajadores percibirán,
además, sin perjuicio de todas las
remuneraciones a las que actualmente tienen
derecho, una bonificación anual equivalente a
una remuneración básica mínima unificada
para los trabajadores en general y una
remuneración básica mínima unificada de los
trabajadores
del
servicio
doméstico,
respectivamente, vigentes a la fecha de pago,
que será pagada hasta el 15 de marzo en las
regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15
de agosto en las regiones de la Sierra y
Amazónica. Para el pago de esta bonificación
se observará el régimen escolar adoptado en
cada una de las circunscripciones territoriales.
La bonificación a la que se refiere el inciso
anterior se pagará también a los jubilados por
sus empleadores, a los jubilados del IESS,
pensionistas del Seguro Militar y de la Policía
Nacional.
Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o
fuese separado de su trabajo antes de las
fechas mencionadas, recibirá la parte
proporcional de la decimacuarta remuneración
al momento del retiro o separación.
Nota: Inciso primero sustituido por Ley No. 77,
publicada en Registro Oficial 75 de 2 de Mayo
del 2007.
Art. 114.- Garantía de la decimacuarta
remuneración.- La remuneración establecida
en el artículo precedente gozará de las
mismas garantías señaladas en el artículo 112
de este Código.
Art. 115.- Exclusión de operarios y
aprendices.- Quedan excluidos de las
gratificaciones a las que se refiere este
parágrafo, los operarios y aprendices de
artesanos.
Art.
116.Precedentes
legales.Los
precedentes
legales
relativos
a
las
remuneraciones de que trata este parágrafo,
se tomarán en cuenta con relación a épocas
anteriores a la vigencia de esta codificación,
en cuanto fueren necesarios.
Parágrafo 4to.
De la política de salarios
Art. 117.- Remuneración Unificada.- Se
entenderá por tal la suma de las
remuneraciones sectoriales aplicables a partir
del 1 de Enero del 2000 para los distintos
sectores o actividades de trabajo, así como a
las remuneraciones superiores a las
sectoriales que perciban los trabajadores, más
los componentes salariales incorporados a
22
partir de la fecha de vigencia de la Ley para la
Transformación Económica del Ecuador.
El Estado, a través del Consejo Nacional de
Salarios (CONADES), establecerá anualmente
el sueldo o salario básico unificado para los
trabajadores privados.
La fijación de sueldos y salarios que realice el
Consejo Nacional de Salarios, así como las
revisiones de los salarios o sueldo por
sectores o ramas de trabajo que propongan
las Comisiones Sectoriales, se referirán
exclusivamente a los sueldos o salarios de los
trabajadores sujetos al Código del Trabajo del
sector privado.
Art. 118.- Consejo Nacional de Salarios.Como organismo técnico del Ministerio de
Trabajo y Empleo, funcionará el Consejo
Nacional de Salarios, constituido en la
siguiente forma:
a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo
presidirá;
b) Un representante de las Federaciones
Nacionales de Cámaras de Industrias, de
Comercio, de Agricultura, de la Pequeña
Industria y de la Construcción; y,
c) Un representante de las Centrales de
Trabajadores legalmente reconocidas.
Por cada delegado se designará el respectivo
suplente. Los representantes a que se refieren
los literales b) y c) de este artículo serán
designados de conformidad con lo que
disponga el reglamento.
Si el Consejo Nacional de Salarios no
adoptare una resolución por consenso en la
reunión que convocada para el efecto, se
autoconvocará para una nueva reunión que
tendrá lugar a más tardar dentro de los cinco
días hábiles siguientes; si aún en ella no se
llegare al consenso, el Ministro de Trabajo y
Empleo los fijará en un porcentaje de
incremento equivalente al índice de precios al
consumidor proyectado, establecido por la
entidad pública autorizada para el efecto.
Corresponde a la Secretaría Nacional Técnica
de Desarrollo de Recursos Humanos y
Remuneraciones del Sector Público SENRES-, la determinación de las políticas y
la fijación de las remuneraciones de los
servidores públicos y obreros del sector
público, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del
Sector Público y al Código del Trabajo,
respectivamente, de las entidades e
instituciones de todas las funciones del
Estado; por lo tanto, la Secretaría Nacional
Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos
y Remuneraciones del Sector Público SENRES-, precautelando la capacidad
adquisitiva de los sueldos, salarios y
remuneraciones, y con base a las
disponibilidades de fondos, fijará las
remuneraciones y determinará las escalas de
incremento aplicables a dichos servidores
públicos y obreros que prestan sus servicios
en dicho sector.
Art. 119.- Atribuciones del Consejo Nacional
de Salarios.- Corresponde al Consejo Nacional
de Salarios asesorar al Ministro de Trabajo y
Empleo en el señalamiento de las
remuneraciones y en la aplicación de una
política salarial acorde con la realidad que
permita el equilibrio entre los factores
productivos, con miras al desarrollo del país.
Art. 120.- Reglamento del Consejo Nacional
de Salarios.- El Ministro de Trabajo y Empleo
dictará el reglamento para el funcionamiento
del Consejo Nacional de Salarios.
Art. 121.- Obligaciones de los empleadores.Las entidades públicas o semipúblicas, las
empresas o empleadores, estarán obligados a
proporcionar al Consejo Nacional de Salarios,
la información que fuere requerida para el
cabal cumplimiento de sus funciones.
Art. 122.- Comisiones Sectoriales.- Las
comisiones sectoriales de fijación y revisión de
sueldos, salarios básicos y remuneraciones
básicas
mínimas
unificadas,
estarán
integradas de la siguiente manera:
a) Un vocal nombrado por el Ministro de
Trabajo y Empleo, quien las presidirá;
b) Un vocal nombrado en representación de
los empleadores; y,
c) Un vocal que represente a los trabajadores.
Los vocales de que tratan las letras b) y c) de
este artículo, serán designados por cada tipo
de actividad, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Corresponde a las Comisiones Sectoriales,
proponer al Consejo Nacional de Salarios
CONADES, la fijación y revisión de sueldos,
salarios básicos y remuneraciones básicas
mínimas unificadas de los trabajadores del
sector privado que laboren en las distintas
23
ramas de actividad; al efecto, enmarcarán su
gestión dentro de las políticas y orientaciones
que dicte el Consejo Nacional de Salarios
CONADES, tendientes a la modernización,
adaptabilidad y simplicidad del régimen
salarial, considerando aspectos como de la
eficiencia y productividad.
Art. 123.- Convocatoria a las Comisiones
Sectoriales.- El Consejo Nacional de Salarios
CONADES convocará a las comisiones
sectoriales constituidas de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior.
El Consejo Nacional de Salarios, CONADES,
cuando existan justificaciones técnicas,
dispondrá que se conformen las comisiones
sectoriales de las ramas de actividad que sean
necesarias, observando que las mismas se
integren de la forma prevista en el artículo 122
de este Código y cuidando que sus vocales
representen democráticamente a los sectores
laboral y patronal, por medio de personas que
cuenten con los conocimientos técnicos
necesarios.
Durante los tres meses posteriores a la
convocatoria efectuada por el CONADES, las
comisiones realizarán su trabajo orientado a
revisar los sueldos y salarios básicos y
remuneración básica mínima unificada de la
respectiva rama de actividad. Concluido el
estudio y las investigaciones o vencido el
plazo antes anotado, remitirá su informe
técnico para conocimiento del Consejo
Nacional de Salarios, que analizará las
recomendaciones efectuadas, así como la
estructura ocupacional o sus modificaciones y
con su criterio los enviará para resolución del
Ministro de Trabajo y Empleo.
Art. 124.- Acuerdo de aprobación.- La fijación
de sueldos y salarios que fueren establecidas
de conformidad con las disposiciones de este
parágrafo, serán aprobadas mediante acuerdo
ministerial.
Art. 125.- Representantes en el Consejo
Nacional de Salarios y en las comisiones
sectoriales.- Los representantes de los
trabajadores y de los empleadores, tanto en el
Consejo Nacional de Salarios como en las
comisiones sectoriales que se constituyan en
cada rama de actividad, tendrán su respectivo
suplente.
Art. 126.- Consideraciones para las fijaciones
de sueldos, salarios y remuneraciones básicas
mínimas unificadas.- Para la fijación de
sueldos, salarios y remuneraciones básicas
mínimas unificadas las comisiones tendrán en
cuenta:
1. Que el sueldo, salario o remuneración
básica mínima unificada baste para satisfacer
las necesidades normales de la vida del
trabajador, considerándole como jefe de
familia y atendiendo a las condiciones
económicas y sociales de la circunscripción
territorial para la que fuere a fijarse;
2. Las distintas ramas generales de la
explotación industrial, agrícola, mercantil,
manufacturera, etc., en relación con el
desgaste de energía biosíquica, atenta la
naturaleza del trabajo;
3. El rendimiento efectivo del trabajo; y,
4. Las sugerencias y motivaciones de los
interesados,
tanto
empleadores
como
trabajadores.
Art. 127.- Recurso de apelación.- Si las
resoluciones de la comisión no fueren
tomadas por unanimidad, los miembros no
conformes podrán apelar de ellas, en el
término de tres días ante el Consejo Nacional
de Salarios, el que después de oír el dictamen
de la unidad correspondiente, decidirá lo
conveniente.
Art. 128.- Atribuciones de la Unidad Técnica
Salarial.- La Unidad Técnica Salarial, tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Recopilar y evaluar los datos relacionados
con las condiciones de vida del trabajador,
salarios
percibidos,
horas
de
labor,
rendimientos, situación económica del medio y
estado financiero de las empresas. Podrá, por
lo tanto requerir los datos que necesite a las
entidades públicas, instituciones de derecho
privado con finalidad social o pública,
empresas o empleadores y especialmente
pedir la exhibición de la contabilidad que
llevan las empresas o empleadores y efectuar
estudios en relación con la rama de trabajo o
actividad de cuya fijación de sueldos, salarios
mínimos o remuneraciones básicas mínimas
unificadas se trate.
Si requerida la empresa o empleador no
exhibiere la contabilidad o no presentare los
datos solicitados dentro del término que se fije,
tal omisión o negligencia será sancionada con
multa del veinticinco al ciento por ciento del
salario mínimo vital a juicio del Subsecretario
de Trabajo, hasta conseguir su presentación.
24
La Unidad Técnica Salarial podrá delegar a
cualquier funcionario o persona técnica la
revisión de la contabilidad propuesta;
b) Intervenir y dar las instrucciones y
orientaciones que sean necesarias y
suministrar los datos de que disponga para la
fijación de sueldos y salarios mínimos por
parte de las respectivas comisiones;
c) Recopilar todos los datos e informaciones
sobre salarios mínimos y coordinar su acción
con las diferentes entidades de objetivo
similar;
d) Llevar estadística general y clasificada,
tanto de las fijaciones de sueldos mínimos
como de los datos e informaciones que se
requieran para una integración en plano
nacional de los sueldos o salarios mínimos de
sus precedentes;
e) Planificar y orientar la política a seguirse en
orden al sueldo, salario, o remuneración
básica mínima unificada en el país;
f) Intervenir en la publicación de las fijaciones
de sueldos, salarios o remuneraciones básicas
mínimas unificadas que, para su validez,
necesariamente deben promulgarse en el
Registro Oficial;
g) Supervigilar el cumplimiento de las
disposiciones
sobre
la
fijación
de
remuneraciones; y,
h) Las demás que le señalen la ley y los
reglamentos.
Art. 129.- Comisiones de trabajo.- Además de
las comisiones sectoriales, se conformarán y
actuarán también las comisiones de trabajo,
en los casos señalados y de acuerdo con las
normas legales y reglamentarias pertinentes.
Art. 130.- Prohibición de indexación.Prohíbese
establecer
el
sueldo
o
remuneración básica mínima unificada o el
salario sectorial unificado como referentes
para cuantificar o reajustar toda clase de
ingreso de los trabajadores públicos o
privados, siendo nula cualquier indexación con
estas referencias.
Art. 131.- Unificación salarial.- A partir del 13
de marzo del 2000, unifícase e incorpórase a
las remuneraciones que se encuentren
percibiendo los trabajadores del sector privado
del país, los valores correspondientes al
decimoquinto sueldo mensualizado y el
decimosexto sueldo; en virtud de lo cual
dichos componentes salariales ya no se
seguirán pagando en el sector privado.
En lo relativo a los componentes salariales
denominados bonificación complementaria y
compensación por el incremento del costo de
vida mensualizados cuya suma a la fecha es
de cuarenta dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 40) mensuales, éstos se
seguirán pagando a todos los trabajadores en
general, por el indicado valor mensual durante
el año 2000, bajo el título de: componentes
salariales en proceso de incorporación a las
remuneraciones.
El proceso de incorporación de estos dos
componentes se empezará a aplicar a partir
del primero de enero del 2001, de conformidad
con la tabla que se expresa a continuación, en
dólares, fijado por el artículo 1 de la Ley de
Régimen Monetario y Banco del Estado:
A PARTIR DEL VALOR A REMANENTE DE
1
DE
ENERO
INCORPORARSE
COMPONENTES SALARIALES
EN PROCESO DE
INCORPORACION
US$ US$
2001 8.00 32.00
2002 8.00 24.00
2003 8.00 16.00
2004 8.00 8.00
2005 8.00 0.00
A la remuneración de los trabajadores que
laboran en maquila, tiempo parcial, artesanía,
servicio doméstico y cualquier otra actividad
de naturaleza precaria, que hasta el 13 de
marzo del 2000, percibieron valores inferiores
por concepto de bonificación complementaria
y compensación por incremento del costo de
vida, se incorporarán tales valores en la forma
prevista en la tabla anterior, de manera
proporcional al valor de tales componentes.
La
remuneración
resultante
de
la
incorporación de los montos referidos y en la
forma establecida, se aplicará con todos sus
efectos legales.
A partir del 13 de marzo del 2000, los
componentes
salariales,
Bonificación
Complementaria y Compensación por el
Incremento del Costo de Vida, pasan a
denominarse componentes salariales en
proceso
de
incorporación
a
las
remuneraciones, y por tal razón se suprimen
todas las referencias que aludan a
Bonificación Complementaria y Compensación
por el Incremento del Costo de Vida, los que,
25
como queda expresado, se pagarán
mensualmente en la forma antes referida.
Hasta cuando concluya el proceso de
unificación de los componentes salariales a las
remuneraciones en la forma establecida en la
tabla antes transcrita, esto es, hasta el primero
de enero del 2005, y considerando que esta
incorporación también se hará a las
remuneraciones de las distintas actividades o
ramas de trabajo, a éstas se las denominará
"remuneraciones sectoriales unificadas"; a
partir de la indicada fecha pasarán a
denominarse simplemente "remuneraciones
sectoriales."
Los incrementos que por cualquier concepto
realicen
los
empleadores
a
las
remuneraciones de sus trabajadores, serán
imputables por una sola vez a los que realice
el CONADES.
Art. 132.- Congelamiento del valor de la
compensación por el incremento del costo de
vida y de la bonificación complementaria.Como resultado del proceso de unificación,
congélase los valores correspondientes a la
compensación por el incremento del costo de
vida y a la bonificación complementaria
mensualizada, al 1 de enero del año 2000,
esto es, doce dólares (US $ 12.00) y
veintiocho dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 28.00), respectivamente.
Prohíbese expresamente la revisión e
incremento de la bonificación complementaria
y de la compensación por el incremento del
costo de vida, y prohíbese el establecimiento
de cualquier otro sueldo o remuneración
adicional.
Art. 133.- Salario mínimo vital general.Mantiénese, exclusivamente para fines
referenciales, el salario mínimo vital general
de cuatro dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 4.00), el que se aplica para el
cálculo y determinación de sueldos y salarios
indexados de los trabajadores públicos y
privados mediante leyes especiales y
convenios individuales colectivos; sanciones o
multas; impuestos y tasas; cálculo de la
jubilación patronal; o, para la aplicación de
cualquier disposición legal o reglamentaria en
la que se haga referencia a este tipo de
salario.
Capítulo VII
Del trabajo de mujeres y menores
Art. 134.- Prohibición del trabajo de niños,
niñas y adolescentes.- Prohíbese toda clase
de trabajo, por cuenta ajena, a los niños, niñas
y adolescentes menores de quince años. El
empleador que viole esta prohibición pagará al
menor de quince años el doble de la
remuneración, no estará exento de cumplir
con todas las obligaciones laborales y sociales
derivadas de la relación laboral, incluidas
todas las prestaciones y beneficios de la
seguridad social, y será sancionado con el
máximo de la multa prevista en el artículo 95
del Código de la Niñez y Adolescencia, y con
la clausura del establecimiento en caso de
reincidencia.
Las autoridades administrativas, jueces y
empleadores
observarán
las
normas
contenidas en el TITULO V, del LIBRO I del
Código de la Niñez y Adolescencia, en
especial respecto a la erradicación del trabajo
infantil, los trabajos formativos como prácticas
culturales, los derechos laborales y sociales,
así como las medidas de protección de los
niños, niñas y adolescentes contra la
explotación laboral.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 135.- Horas para concurrencia a la
escuela.- Los empleadores que contrataren,
mayores de quince años y menores de
dieciocho años de edad que no hubieren
terminado su instrucción básica, están en la
obligación de dejarles libres dos horas diarias
de las destinadas al trabajo, a fin de que
concurran a una escuela.
Ningún menor dejará de concurrir a recibir su
instrucción básica, y si el empleador por
cualquier razón o medio obstaculiza su
derecho a la educación o induce al
adolescente a descuidar, desatender o
abandonar su formación educativa, será
sancionado por los Directores Regionales de
Trabajo o por los Inspectores del Trabajo en
las jurisdicciones en donde no existan
Directores Regionales, con el máximo de la
multa señalada en el artículo 95 del Código de
la Niñez y Adolescencia.
Toda persona que conociere de la infracción
señalada anteriormente, está en la obligación
de poner en conocimiento de la autoridad
respectiva.
26
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 136.- Límite de la jornada de trabajo y
remuneración de los adolescentes.- El trabajo
de los adolescentes que han cumplido quince
años, no podrá exceder de seis horas diarias y
de treinta horas semanales y, se organizará de
manera que no limite el efectivo ejercicio de su
derecho a la educación.
Para efectos de su remuneración, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el artículo
119 del Código del Trabajo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 137.- Prohibición de trabajo nocturno para
menores.- Prohíbese el trabajo nocturno de
menores de dieciocho años de edad.
Art. 138.- Trabajos prohibidos a menores.- Se
prohíbe ocupar a mujeres y varones menores
de dieciocho años en industrias o tareas que
sean consideradas como peligrosas e
insalubres, las que serán puntualizadas en un
reglamento especial que será elaborado por el
Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
en coordinación con el Comité Nacional para
la Erradicación Progresiva del Trabajo InfantilCONEPTI, de acuerdo a lo previsto en el
Código de la Niñez y Adolescencia y los
convenios internacionales ratificados por el
país.
Se prohíbe las siguientes formas de trabajo:
1. Todas las formas de esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, como la
venta y el tráfico de niños, la servidumbre por
deudas y la condición de siervo, y el trabajo
forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento
forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos
en conflictos armados;
2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la prostitución, la producción de
pornografía o actuaciones pornográficas y
trata de personas;
3. La utilización o la oferta de niños para la
realización de actividades ilícitas en particular
la producción y el tráfico de estupefacientes,
tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes; y,
4. El trabajo que por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es
probable que dañe la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños, como en los casos
siguientes:
a) La destilación de alcoholes y la fabricación
o mezcla de licores;
b) La fabricación de albayalde, minino o
cualesquiera otras materias colorantes tóxicas,
así como la manipulación de pinturas,
esmaltes o barnices que contengan sales de
plomo o arsénico;
c) La fabricación o elaboración de explosivos,
materias inflamables o cáusticas y el trabajo
en locales o sitios en que se fabriquen,
elaboren o depositen cualesquiera de las
antedichas materias;
d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento
de metales con esmeril y el trabajo en
cualquier local o sitio en que ocurra
habitualmente desprendimiento de polvo o
vapores irritantes o tóxicos;
e) La carga o descarga de navíos, aunque se
efectúe por medio de grúas o cabrías;
f) Los trabajos subterráneos o canteras;
g) El trabajo de maquinistas o fogoneros;
h) El manejo de correas, cierras circulares y
otros mecanismos peligrosos;
i) La fundición de vidrio o metales;
j) El transporte de materiales incandescentes;
k) El expendio de bebidas alcohólicas,
destiladas o fermentadas;
l) La pesca a bordo;
m) La guardianía o seguridad; y,
n) En general, los trabajos que constituyan un
grave peligro para la moral o para el desarrollo
físico de mujeres y varones menores de la
indicada edad.
En el caso del trabajo de adolescentes
mayores de quince años y menores de
dieciocho años, se considerarán además las
prohibiciones previstas en el artículo 87 del
Código de la Niñez y Adolescencia, así como
los trabajos prohibidos para adolescentes que
determine el Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 139.- Límites máximos de carga para
mujeres y adolescentes de quince años.- En el
transporte manual de carga en que se
empleen mujeres y menores, se observarán
los límites máximos siguientes:
LIMITES MAXIMOS DE CARGA LIBRAS
Varones hasta 16 años 35
27
Mujeres hasta 18 años 20
Varones de 15 a 18 años 25
Mujeres de 15 a 18 años 20
Mujeres de 21 años o más 25
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 140.- Trabajos subterráneos.- Los trabajos
subterráneos a que se refiere la letra f) del
numeral 4 del artículo 138 de este Código,
incluyen todos los realizados en cualquier
mina o cantera de propiedad pública o privada
dedicada a la excavación de substancias
situadas bajo la superficie de la tierra por
métodos que implican el empleo de personas
en dichos trabajos.
Art. 141.- Examen médico de aptitud.- Todas
las empresas que empleen trabajadores
mayores de dieciocho años y menores de
veintiún años en trabajos subterráneos, en
minas o canteras, estarán obligadas a exigir
con respecto a dichos trabajos un
reconocimiento médico previo que pruebe su
aptitud para dichos trabajos, así como
reconocimientos médicos periódicos. Con
ocasión del examen médico inicial se
efectuará una radiografía pulmonar y, de
considerarse necesario desde un punto de
vista médico, con ocasión de posteriores
exámenes médicos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 142.- Periodicidad de los exámenes
médicos.La
periodicidad
de
los
reconocimientos a que se refiere el artículo
anterior será anual, salvo en los casos en que,
reglamentariamente, se prevea para los
mismos un plazo de menor duración.
Art. 143.- Facultativo que otorgará el
certificado médico.- Los exámenes previstos
en los artículos anteriores serán efectuados y
certificados por un facultativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), y no
ocasionarán gasto alguno a los menores, a
sus padres o a sus representantes.
Art. 144.- Registro que deben llevar los
empleadores.- Los empleadores tendrán a
disposición de la Inspección del Trabajo un
registro de las personas mayores de dieciocho
años y menores de veintiún años, que estén
empleadas o trabajen en la parte subterránea
de las minas o canteras. En ese registro se
anotarán la fecha de nacimiento, indicaciones
sobre la naturaleza de la ocupación y la fecha
en que el trabajador fue empleado en labores
subterráneas por primera vez, y se incluirá un
certificado que acredite su aptitud para el
empleo, sin que en el mismo figure dato de
carácter médico.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 145.- Registro a disposición de los
trabajadores.- Los empleadores pondrán a
disposición de los trabajadores que lo
solicitaren los datos referidos en el artículo
anterior.
Art. 146.-Nota: Artículo derogado por Ley No.
39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 147.- Registro especial que deben llevar
quienes ocupen a adolescentes.- Todo
establecimiento que ocupe a adolescentes que
han cumplido quince años y menores de
dieciocho años, deberá llevar un registro
especial en el que conste el nombre del
empleador y del trabajador adolescente, la
edad que deberá justificarse con la partida de
nacimiento o cédula de identidad, la clase de
trabajo a los que se destina, duración del
contrato de trabajo, el número de horas que
trabajan, la remuneración que perciben y la
certificación de que el adolescente ha
cumplido o cumple su educación básica. Copia
de este registro enviarán al Director Regional
del Trabajo que podrá exigir las pruebas que
estimare convenientes para asegurarse de la
veracidad de los datos declarados en el
registro.
Los Directores Regionales de Trabajo o los
inspectores del Trabajo en las jurisdicciones
en donde no existan Directores Regionales
llevarán un registro, por cantones, de los
adolescentes que han cumplido quince años
que trabajen, y remitirán periódicamente la
información a los Consejos Cantonales de la
Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 148.- Sanciones.- Las violaciones a las
normas establecidas en los artículos del 139 al
147 inclusive, serán sancionadas con multas
28
que serán impuestas de conformidad con lo
previsto en el artículo 628 de este Código,
impuestas por el Director Regional del
Trabajo, según el caso, y previo informe del
inspector del trabajo respectivo.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el
inciso anterior, si las violaciones se refieren al
trabajo de adolescentes, los Directores
Regionales de Trabajo o los inspectores del
Trabajo en las jurisdicciones en donde no
exista Directores Regionales, impondrán las
sanciones establecidas en el artículo 95 del
Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 149.- Accidentes o enfermedades de
adolescentes
atribuidos
a
culpa
del
empleador.- En caso de accidente o
enfermedad de una mujer o de un varón
menor de edad, si se comprobare que han
sido ocasionados por un trabajo de los
prohibidos para ellos o que el accidente o
enfermedad se han producido en condiciones
que signifiquen infracción de las disposiciones
de este capítulo o del reglamento aprobado o
lo prescrito en el TITULO V del LIBRO I del
Código de la Niñez y Adolescencia, se
presumirá de derecho que el accidente o
enfermedad se debe a culpa del empleador.
En estos casos, la indemnización por riesgos
del trabajo, con relación a tales personas, no
podrá ser menor del doble de la que
corresponde a la ordinaria.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 150.- Días en que es prohibido trabajar.Prohíbese a los adolescentes el trabajo en los
días sábados, domingos y en los de descanso
obligatorio.
Art. 151.- Inspección por las autoridades.- Las
autoridades de trabajo y los jueces de la niñez
y adolescencia y las juntas cantonales de
protección de derechos, podrán inspeccionar,
en cualquier momento, el medio y las
condiciones en que se desenvuelven las
labores de los adolescentes menores de
quince años y disponer el reconocimiento
médico de éstos y el cumplimiento de las
normas protectivas.
El Comité Nacional para la Erradicación
Progresiva del Trabajo Infantil (CONEPTI) se
encargará de la ejecución del Sistema de
Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil, y
apoyará la participación ciudadana a través de
veedurías sociales y defensorías comunitarias,
para controlar el cumplimiento de las normas
legales y convenios internacionales sobre el
trabajo infantil.
Las autoridades del trabajo que en las actas o
informes de inspecciones que realicen hagan
constar información falsa, tergiversada o
distorsionada, serán sancionadas con la
destitución de su cargo, sin perjuicio de las
sanciones civiles o penales a que hubiere
lugar.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 152.- Toda mujer trabajadora tiene
derecho a una licencia con remuneración de
doce (12) semanas por el nacimiento de su
hija o hijo; en caso de nacimientos múltiples el
plazo se extiende por diez días adicionales. La
ausencia al trabajo se justificará mediante la
presentación de un certificado médico
otorgado por un facultativo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de
éste, por otro profesional; certificado en el que
debe constar la fecha probable del parto o la
fecha en que tal hecho se ha producido.
El padre tiene derecho a licencia con
remuneración por diez días por el nacimiento
de su hija o hijo cuando el nacimiento sea por
parto normal; en los casos de nacimientos
múltiples o por cesárea se prolongará por
cinco días más.
En los casos de que la hija o hijo haya nacido
prematuro o en condiciones de cuidado
especial, se prolongará la licencia por
paternidad con remuneración, por ocho días
más y cuando la hija o hijo haya nacido con
una enfermedad, degenerativa, terminal o
irreversible, o con un grado de discapacidad
severa, el padre podrá tener una licencia con
remuneración por veinte y cinco días, hecho
que se justificará con la presentación de un
certificado médico otorgado por un facultativo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
y, a falta de éste, por otro profesional.
En caso de fallecimiento de la madre durante
el parto o mientras goza de la licencia por
maternidad, el padre podrá hacer uso de la
29
totalidad, o en su caso, de la parte que reste
del período de licencia que le hubiere
correspondido a la madre si no hubiese
fallecido.
Nota: Artículo sustituido por Art. 4 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
528 de 13 de Febrero del 2009.
Art. .. .- Licencia por Adopción.- Los padres
adoptivos tendrán derecho a licencia con
remuneración por quince días, los mismos que
correrán a partir de la fecha en que la hija o el
hijo le fueren legalmente entregado.
Nota: Artículo agregado por Art. 5 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
528 de 13 de Febrero del 2009.
Art. .. .- Licencia con sueldo a las trabajadoras
y trabajadores para el tratamiento médico de
hijas o hijos que padecen de una enfermedad
degenerativa.- La trabajadora y el trabajador
tendrán derecho a veinte y cinco días de
licencia con remuneración para atender los
casos de hija o hijo hospitalizados o con
patologías degenerativas; licencia que podrá
ser tomada en forma conjunta o alternada.
La ausencia al trabajo se justificará mediante
la presentación de un certificado médico
otorgado por el facultativo especialista tratante
y
el
correspondiente
certificado
de
hospitalización.
Nota: Artículo agregado por Art. 5 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
528 de 13 de Febrero del 2009.
Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.No se podrá dar por terminado el contrato de
trabajo por causa del embarazo de la mujer
trabajadora y el empleador no podrá
reemplazarla definitivamente dentro del
período de doce semanas que fija el artículo
anterior.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a
percibir la remuneración completa, salvo el
caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad
Social, siempre que cubra en forma igual o
superior los amparos previstos en este
Código.
Art. 154.- Incapacidad para trabajar por
enfermedad debida al embarazo o al parto.En caso de que una mujer permanezca
ausente de su trabajo hasta por un año a
consecuencia de enfermedad que, según el
certificado médico, se origine en el embarazo
o en el parto, y la incapacite para trabajar, no
podrá darse por terminado el contrato de
trabajo por esa causa. No se pagará la
remuneración por el tiempo que exceda de las
doce semanas fijadas en el artículo
precedente, sin perjuicio de que por contratos
colectivos de trabajo se señale un período
mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no
comprende a las excepciones puntualizadas
en el artículo 14 de este Código.
Salvo en los casos determinados en el artículo
172 de este Código, la mujer embarazada no
podrá ser objeto de despido intempestivo ni de
desahucio, desde la fecha que se inicie el
embarazo, particular que justificará con la
presentación del certificado médico otorgado
por un profesional del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, y a falta de éste, por otro
facultativo.
En caso de despido o desahucio a que se
refiere el inciso anterior, el inspector del
trabajo ordenará al empleador pagar una
indemnización equivalente al valor de un año
de remuneración a la trabajadora, sin perjuicio
de los demás derechos que le asisten.
Art. 155.- Guardería infantil y lactancia.- En las
empresas permanentes de trabajo que
cuenten con cincuenta o más trabajadores, el
empleador establecerá anexo o próximo a la
empresa, o centro de trabajo, un servicio de
guardería infantil para la atención de los hijos
de
éstos,
suministrando
gratuitamente
atención, alimentación, local e implementos
para este servicio.
Las empresas que no puedan cumplir esta
obligación directamente, podrán unirse con
otras empresas o contratar con terceros para
prestar este servicio.
Durante los doce (12) meses posteriores al
parto, la jornada de la madre lactante durará
seis (6) horas, de conformidad con la
necesidad de la beneficiaria.
Corresponde a la Dirección Regional del
Trabajo vigilar el cumplimiento de estas
obligaciones y sancionar a las empresas que
las incumplan.
Nota: Inciso tercero sustituido por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento 797
de 26 de Septiembre del 2012
30
Art. 156.- Otras sanciones.- Salvo lo dispuesto
en el artículo 148, las infracciones de las
reglas sobre el trabajo de mujeres serán
penadas con multa que será impuesta de
conformidad con el artículo 628 de este
Código, y las violaciones sobre el trabajo de
niños,
niñas
y
adolescentes
serán
sancionadas de conformidad con lo previsto
en el artículo 95 del Código de la Niñez y
Adolescencia, en cada caso, según las
circunstancias, pena que se doblará en caso
de reincidencia.
El producto de la multa o multas se entregará
al menor o a la mujer perjudicados.
La policía cooperará con el inspector del
trabajo y más autoridades especiales a la
comprobación de estas infracciones.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. ..- Para los efectos del examen médico de
los menores, se consideran como empresas
industriales las siguientes:
a) Las empresas en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta,
destruyan o demuelan productos, o en las
cuales las materias primas sufran una
transformación, comprendidas las empresas
dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación y transmisión de
electricidad o de cualquier clase de fuerza
motriz;
b) Las empresas de edificación e ingeniería
civil, comprendidas las obras de construcción,
reparación, conservación, modificación y
demolición; y,
c) Las empresas de transporte de personas o
mercancías por carretera, ferrocarril, vía de
agua interior o vía aérea, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
Son trabajos no industriales todos aquellos
que no estén considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrícolas o
marítimos.
Los exámenes médicos para los adolescentes
mayores de quince años deberán tomar en
cuenta los riesgos físicos, mecánicos,
químicos,
biológicos,
ergonómicos
y/o
psicosociales que pueden generar (sic) el
desarrollo de las actividades laborales.
Se exceptúan de esta disposición aquellas
labores contenidas en el artículo 138 del
Código del Trabajo, por tratarse de actividades
prohibidas para niñas, niños y adolescentes.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art. ..- Todos los menores que laboren o que
vayan a trabajar en empresas industriales,
públicas o privadas, o en trabajos no
industriales, deberán someterse a un
minucioso examen médico que los declare
aptos para dicho trabajo. El examen deberá
ser efectuado por la Unidad Técnica de
Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y
Empleo, con asiento en la ciudad de Quito, o
en las Direcciones Provinciales de Salud de
cada provincia o sus dependencias, las
mismas que deberán emitir un certificado que
acredite tal hecho, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 143 de este Código. Además, en
el mismo certificado podrán prescribirse
condiciones determinadas de empleo.
Tales exámenes médicos se practicarán al
menos una vez al año, o cuando el menor o
sus padres lo solicitaren, serán gratuitos y se
realizarán hasta que los trabajadores cumplan
veintiún años de edad.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art. ..- Previo a la incorporación de
adolescentes mayores de quince años a las
actividades permitidas por la legislación
ecuatoriana,
deberán
practicarse
los
exámenes médicos de aptitud para el empleo,
con la finalidad de evaluar minuciosamente su
condición psicofísica, establecer su real
estado de salud y recomendar las medidas
preventivas frente a los riesgos potenciales de
la actividad industrial o no industrial.
Estos exámenes médicos, a los cuales se los
denominará de preempleo, serán practicados
por especialistas de la Unidad Técnica de
Seguridad y Salud del Ministerio de Trabajo y
Empleo, del Servicio de Medicina del Trabajo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
especialistas en Seguridad y Salud de las
Direcciones Provinciales de Salud y los
Concejos Municipales, a través de las
31
dependencias competentes o de los
Patronatos Municipales y Provinciales de
Amparo Social.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Capítulo VIII
De los aprendices
Art. ..- Una vez practicado el examen médico
se emitirá un certificado en el cual conste el
estado psicofísico del adolescente mayor de
quince años. De ser necesario, también
constará en el mismo las prescripciones
determinadas o espaciales para el empleo.
Este certificado deberá acompañarse al
contrato cuando éste sea registrado en las
dependencias del Ministerio de Trabajo y
Empleo.
Una vez vinculado a la empresa, el
adolescente mayor de quince años, será
tomado en cuenta para los Programas de
Vigilancia de la Salud de los Trabajadores,
conforme lo dispone el Reglamento de la
materia.
El empleador deberá archivar y mantener a
disposición de los inspectores de trabajo el
original del certificado médico de aptitud para
el empleo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 40,
publicada en Registro Oficial 259 de 27 de
Abril del 2006.
Art. ..- Los trabajadores en general, tienen
derecho a conocer los resultados de los
exámenes médicos practicados, así como los
de laboratorio y los estudios especiales.
También tendrán derecho a la confidencialidad
de sus resultados, salvo en el caso de
enfermedades que, por su naturaleza, alta
probabilidad de contagio, que deberán ser
puestos a disposición de las autoridades de
salud, y de ese particular se informará al
empleador.
Si
los
exámenes
médicos
revelaren
condiciones de especial vulnerabilidad o se
detectare algún impedimento psicofísico para
el desempeño de las actividades propias de la
actividad, las instancias competentes del
Ministerio de Trabajo y Empleo y del Instituto
Ecuatoriano
de
Seguridad
Social,
determinarán las medidas necesarias para su
readaptación y formación profesional.
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato
de aprendizaje es aquel en virtud del cual una
persona se compromete a prestar a otra, por
tiempo determinado, el que no podrá exceder
de un año, sus servicios personales,
percibiendo, a cambio, la enseñanza de un
arte, oficio, o cualquier forma de trabajo
manual y el salario convenido.
El
contrato
de
aprendizaje
de
los
adolescentes, no durará más de dos años en
el caso del trabajo artesanal y, seis meses en
el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.
En ningún caso la remuneración del
adolescente aprendiz será inferior al 80% de la
remuneración que corresponde al adulto para
este tipo de trabajo, arte u oficio.
Art. 158.- Contenido del contrato de
aprendizaje.- El contrato de aprendizaje
deberá contener:
1. La determinación del oficio, arte o forma de
trabajo materia del aprendizaje, y los
mecanismos de transferencia de los
conocimientos,
al
adolescente
y
los
mecanismos de transferencia de los
conocimientos al aprendiz;
2. El tiempo de duración de la enseñanza;
3. El salario gradual o fijo que ganará el
aprendiz; y,
4. Las condiciones de manutención y
alojamiento, cuando sean de cargo del
empleador, y las de asistencia y tiempo que
podrá dedicar el aprendiz a su instrucción
fuera del taller.
4-1. La declaración del empleador de que el
aprendiz ha cumplido quince años, en el caso
de adolescentes, de acuerdo con la copia de
la cédula de identidad o partida de nacimiento
que se adjunta al contrato.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 159.- Jornada del aprendiz.- La jornada
del aprendiz se sujetará a las disposiciones
relativas al trabajo en general y al de menores,
en su caso.
32
Art. 160.- Obligaciones del aprendiz.- Son
obligaciones del aprendiz:
1. Prestar con dedicación sus servicios,
sujetándose a las órdenes y enseñanzas del
maestro;
2. Observar buenas costumbres y guardar
respeto al empleador, sus familiares y clientes
del taller o fábrica;
3. Cuidar escrupulosamente los materiales y
herramientas, evitando en lo posible cualquier
daño a que se hallan expuestos;
4. Guardar reserva absoluta sobre la vida
privada del empleador, familiares y operarios,
practicando la lealtad en todos sus actos; y,
5. Procurar la mayor economía para el
empleador en la ejecución del trabajo.
Art. 161.- Obligaciones del empleador
respecto al aprendiz.- Son obligaciones del
empleador:
1. Enseñar al aprendiz el arte, oficio o forma
de trabajo a que se hubiere comprometido;
2.
Pagarle
cumplidamente
el
salario
convenido;
3. Guardarle consideración, absteniéndose de
maltratos de palabra u obra;
4. Garantizar especialmente los derechos de
educación, salud y descanso de sus
aprendices, incluso a los adolescentes;
5. Preferirle en las vacantes de operario; y,
6. Otorgarle, después de concluido el
aprendizaje, un certificado en que conste su
duración, los conocimientos y la práctica
adquiridos por el aprendiz, y la calificación de
la conducta por éste observada.
Art. 162.- Otras obligaciones de empleador y
aprendiz.- Son también obligaciones del
empleador y del aprendiz, las generales que
constan en los artículos 42 y 45, de este
Código respectivamente, en lo que fueran
aplicables.
Art. 163.- Causales de despido al aprendiz.- El
empleador puede despedir al aprendiz, sin
responsabilidad:
1. Por faltas graves de consideración a él, a su
familia o a sus clientes; y,
2. Por incapacidad manifiesta o negligencia
habitual en el oficio, arte o trabajo.
Art. 164.- Causas por las que el aprendiz
puede separarse.- El aprendiz puede
justificadamente separarse del trabajo:
1. Por incumplimiento por parte del empleador
de las obligaciones puntualizadas en las
reglas 1, 2, 3 y 4 del artículo 161 de este
Código; y,
2. Si el empleador o sus familiares, trataren de
inducirle a cometer un acto ilícito o contrario a
las buenas costumbres. En ambos casos, el
aprendiz tendrá derecho a que se le abone un
mes de salario como indemnización.
Art. 165.- Porcentaje de aprendices en
empresas.- En toda empresa industrial,
manufacturera, fabril o textil, deberá admitirse,
por lo menos, el cinco por ciento de
aprendices y cuando más el quince por ciento
sobre el número total de trabajadores. En
empresas donde trabajan menos de veinte
obreros, es obligatorio admitir siquiera un
aprendiz.
El Ejecutivo reglamentará todo lo relacionado
con el cumplimiento del inciso anterior, y si,
por cualquier motivo, el empleador no pudiere
o no quisiere recibir aprendices en el centro de
trabajo, pagará anualmente al SECAP el costo
de capacitación del cinco por ciento de los
aprendices en las ramas de trabajo que fijen
de común acuerdo.
Art. 166.- Maestro de aprendiz.- En las
empresas antedichas, si el empleador no
pudiere dirigir personalmente el aprendizaje,
señalará la persona que deba hacer de
maestro.
Art. 167.- Promoción del aprendiz.- El aprendiz
podrá, en cualquier tiempo, obtener la
categoría de operario o de obrero calificado. Si
se opusiese el empleador, podrá pedir al Juez
del Trabajo que se le sujete a examen.
Art. 168.- Aprendizaje y remuneración.Podrán celebrarse contratos de aprendizaje en
la industria, pequeña industria, artesanía o
cualquier otra actividad, para la enseñanza de
un arte, oficio o de cualquier modalidad de
trabajo manual, técnico, o que requiera de
cierta especialización, con sujeción a las
normas de este Capítulo, en lo que fueren
aplicables. No podrán exceder del diez por
ciento del número de trabajadores de la
empresa, tendrán una duración máxima de
dos años en caso de trabajo artesanal y de
seis meses en el trabajo industrial u otro tipo
de trabajo, como establece el artículo 90 del
Código de la Niñez y Adolescencia, y la
remuneración no será inferior al ochenta por
ciento de la que corresponda para el tipo de
trabajo, arte u oficio.
33
En los contratos de aprendizaje con
adolescentes que han cumplido quince años,
el empleador establecerá los mecanismos
tendientes a asegurar el aprendizaje efectivo
del arte, oficio o trabajo, y garantizará de
manera especial y eficaz los derechos de
educación, salud, recreación y descanso de
los aprendices.
Si al vencimiento del plazo de seis meses o
dos años, según el caso, se mantuviere la
relación laboral, se convertirá en contrato por
tiempo indefinido.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Capítulo IX
De la terminación del contrato de trabajo
Art. 169.- Causas para la terminación del
contrato individual.- El contrato individual de
trabajo termina:
1. Por las causas legalmente previstas en el
contrato;
2. Por acuerdo de las partes;
3. Por la conclusión de la obra, período de
labor o servicios objeto del contrato;
4. Por muerte o incapacidad del empleador o
extinción de la persona jurídica contratante, si
no hubiere representante legal o sucesor que
continúe la empresa o negocio;
5. Por muerte del trabajador o incapacidad
permanente y total para el trabajo;
6. Por caso fortuito o fuerza mayor que
imposibiliten el trabajo, como incendio,
terremoto, tempestad, explosión, plagas del
campo, guerra y, en general, cualquier otro
acontecimiento
extraordinario
que
los
contratantes no pudieron prever o que
previsto, no lo pudieron evitar;
7. Por voluntad del empleador en los casos del
artículo 172 de este Código;
8. Por voluntad del trabajador según el artículo
173 de este Código; y,
9. Por desahucio.
Art. 170.- Terminación sin desahucio.- En los
casos previstos en el artículo 169, numeral 3
de este Código, la terminación de la relación
laboral operará sin necesidad de desahucio ni
otra formalidad; bastará que se produzca la
conclusión efectiva de la obra, del período de
labor o servicios objeto del contrato, que así lo
hayan estipulado las partes por escrito, y que
se otorgue el respectivo finiquito ante la
autoridad del trabajo.
Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho
del trabajador.- En caso de cesión o de
enajenación de la empresa o negocio o
cualquier otra modalidad por la cual la
responsabilidad patronal sea asumida por otro
empleador, éste estará obligado a cumplir los
contratos de trabajo del antecesor. En el caso
de que el trabajador opte por continuar con la
relación laboral, no habrá lugar al pago de
indemnizaciones.
Art. 172.- Causas por las que el empleador
puede dar por terminado el contrato.- El
empleador podrá dar por terminado el contrato
de trabajo, previo visto bueno, en los
siguientes casos:
1. Por faltas repetidas e injustificadas de
puntualidad o de asistencia al trabajo o por
abandono de éste por un tiempo mayor de tres
días consecutivos, sin causa justa y siempre
que dichas causales se hayan producido
dentro de un período mensual de labor;
2. Por indisciplina o desobediencia graves a
los
reglamentos
internos
legalmente
aprobados;
3. Por falta de probidad o por conducta inmoral
del trabajador;
4. Por injurias graves irrogadas al empleador,
su cónyuge o conviviente en unión de hecho,
ascendientes o descendientes, o a su
representante;
5. Por ineptitud manifiesta del trabajador,
respecto de la ocupación o labor para la cual
se comprometió;
6. Por denuncia injustificada contra el
empleador respecto de sus obligaciones en el
Seguro Social. Mas, si fuere justificada la
denuncia, quedará asegurada la estabilidad
del trabajador, por dos años, en trabajos
permanentes; y,
7. Por no acatar las medidas de seguridad,
prevención e higiene exigidas por la ley, por
sus reglamentos o por la autoridad
competente; o por contrariar, sin debida
justificación, las prescripciones y dictámenes
médicos.
Art. 173.- Causas para que el trabajador
pueda dar por terminado el contrato.- El
trabajador podrá dar por terminado el contrato
de trabajo, y previo visto bueno, en los casos
siguientes:
1. Por injurias graves inferidas por el
empleador, sus familiares o representantes al
34
trabajador, su cónyuge o conviviente en unión
de hecho, ascendientes o descendientes;
2. Por disminución o por falta de pago o de
puntualidad en el abono de la remuneración
pactada; y,
3. Por exigir el empleador que el trabajador
ejecute una labor distinta de la convenida,
salvo en los casos de urgencia previstos en el
artículo 52 de este Código, pero siempre
dentro de lo convenido en el contrato o
convenio.
Art. 174.- Casos en los que el empleador no
puede dar por terminado el contrato.- No
podrá dar por terminado el contrato de trabajo:
1. Por incapacidad temporal para el trabajo
proveniente de enfermedad no profesional del
trabajador, mientras no exceda de un año.
Lo dispuesto en el inciso anterior no
comprende a las excepciones puntualizadas
en el artículo 14 de este Código ni al accidente
que sufriera el trabajador a consecuencia de
encontrarse en estado de embriaguez
debidamente comprobado, o a consecuencia
de reyertas provocadas por él;
2. En caso de ausencia motivada por el
servicio militar o el ejercicio de cargos públicos
obligatorios, quedando facultado el empleador
para prescindir de los servicios del trabajador
que haya ocupado el puesto del ausente. Si la
ausencia se prolongare por un mes o más,
contado desde la fecha en que se haya
obtenido su licencia militar o cesado en el
cargo público, se entenderá terminado el
contrato, salvo el caso de enfermedad prevista
en el numeral anterior. En este caso, se
descontará el tiempo de la enfermedad del
plazo estipulado para la duración del contrato.
Art. 175.- Caso de enfermedad no profesional
del trabajador.- El empleador no podrá
desahuciar ni despedir intempestivamente al
trabajador durante el tiempo que éste
padeciere de enfermedad no profesional que
lo inhabilite para el trabajo, mientras aquélla
no exceda de un año.
Art. 176.- Obligación del trabajador que
hubiere recuperado su salud.- El trabajador
está obligado a regresar al trabajo dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que
recuperó su salud y quedó en situación de
realizar las labores propias de su cargo. Si no
volviere dentro de este plazo, caducará su
derecho para exigir al empleador su
reintegración al trabajo y al pago de la
indemnización establecida por el artículo 179
de este Código.
Tampoco tendrá derecho para reintegrarse al
trabajo ni a reclamar el pago de dicha
indemnización si ha estado prestando
servicios no ocasionales a otro empleador,
durante el tiempo considerado de enfermedad
no profesional.
Art. 177.- Obligación del trabajador de
comunicar su enfermedad.- El trabajador que
adoleciere de enfermedad no profesional
deberá comunicar este particular, por escrito,
al empleador y a la inspección del trabajo
respectiva, dentro de los tres primeros días de
la enfermedad. Si no cumpliere esta obligación
se presumirá que no existe la enfermedad.
Art. 178.- Comprobación de la enfermedad no
profesional del trabajador.- El trabajador que
adoleciere de enfermedad no profesional la
comprobará con un certificado médico, de
preferencia de un facultativo de la Dirección
del Seguro General de Salud Individual y
Familiar del IESS.
Si el trabajador llamado a prestar servicio
militar fuere afiliado al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social por más de un año, el
Estado depositará en la caja de esta
institución, al término de la conscripción, el
equivalente al fondo de reserva y aportes del
empleador y del trabajador, quedando así
habilitado dicho tiempo; y,
El empleador tendrá derecho, en cualquier
tiempo, a comprobar la enfermedad no
profesional del trabajador, mediante un
facultativo por él designado.
3. Por ausencia de la trabajadora fundada en
el descanso que, con motivo del parto, señala
el artículo 153 de este Código, sin perjuicio de
lo establecido en el numeral 1.
Art. 179.- Indemnización por no recibir al
trabajador.- Si el empleador se negare a
recibir al trabajador en las mismas condiciones
que antes de su enfermedad, estará obligado
a pagarle la indemnización de seis meses de
remuneración, aparte de los demás derechos
Si hubiere discrepancia, el inspector del
trabajo decidirá, el caso, debiendo nombrar un
tercer facultativo, a costa del empleador.
35
que le correspondan. Será, además, de cargo
del empleador, el pago de los honorarios y
gastos judiciales del juicio que se entable.
Art. 180.- Causales de terminación de los
contratos previstos en el artículo 14.- Los
contratos de trabajo a que se refiere el artículo
14 de este Código podrán terminar por las
causas legales establecidas en los artículos
172 y 173 de este Código.
En caso de terminación intempestiva del
contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 181.- Indemnización por terminación del
contrato antes del plazo convenido.- Tanto el
trabajador como el empleador podrán dar por
terminado el contrato antes del plazo
convenido.
Cuando lo hiciere el empleador, sin causa
legal, pagará al trabajador una indemnización
equivalente al cincuenta por ciento de la
remuneración total, por todo el tiempo que
faltare para la terminación del plazo pactado.
Igualmente, cuando lo hiciere el trabajador,
abonará al empleador, como indemnización, el
veinticinco por ciento de la remuneración
computada en igual forma.
Art. 182.- Pago para el regreso del trabajador.Terminado un contrato de trabajo por cualquier
causa, el trabajador que hubiere tenido que
trasladarse desde el lugar de su residencia
habitual al de su trabajo, tendrá derecho a que
el empleador le suministre el dinero necesario
para el regreso, salvo el caso contemplado en
el numeral 4 del artículo 172 de este Código.
Art. 183.- Calificación del visto bueno.- En los
casos contemplados en los artículos 172 y 173
de este Código, las causas aducidas para la
terminación del contrato, deberán ser
calificadas por el inspector del trabajo, quien
concederá o negará su visto bueno a la causa
alegada por el peticionario, ciñéndose a lo
prescrito en el capítulo "Del Procedimiento".
La resolución del inspector no quita el derecho
de acudir ante el Juez del Trabajo, pues, sólo
tendrá valor de informe que se lo apreciará
con criterio judicial, en relación con las
pruebas rendidas en el juicio.
Capítulo X
Del desahucio y del despido
Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el
aviso con el que una de las partes hace saber
a la otra que su voluntad es la de dar por
terminado el contrato.
En los contratos a plazo fijo, cuya duración no
podrá exceder de dos años no renovables, su
terminación deberá notificarse cuando menos
con treinta días de anticipación, y de no
hacerlo así, se convertirá en contrato por
tiempo indefinido.
El desahucio se notificará en la forma prevista
en el capítulo "De la Competencia y del
Procedimiento.
Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En
los casos de terminación de la relación laboral
por desahucio solicitado por el empleador o
por el trabajador, el empleador bonificará al
trabajador con el veinticinco por ciento del
equivalente a la última remuneración mensual
por cada uno de los años de servicio
prestados a la misma empresa o empleador.
Mientras transcurra el plazo de treinta días en
el caso de la notificación de terminación del
contrato de que se habla en el artículo anterior
pedido por el empleador, y de quince días en
el caso del desahucio solicitado por el
trabajador, el inspector de trabajo procederá a
liquidar el valor que representan las
bonificaciones y la notificación del empleador
no tendrá efecto alguno si al término del plazo
no consignare el valor de la liquidación que se
hubiere realizado.
Lo dicho no obsta el derecho de percibir las
indemnizaciones que por otras disposiciones
correspondan al trabajador.
Art. 186.- Prohibición de desahucio.Prohíbese el desahucio dentro del lapso de
treinta días, a más de dos trabajadores en los
establecimientos en que hubiere veinte o
menos, y a más de cinco en los que hubiere
mayor número.
Art.
187.Garantías
para
dirigentes
sindicales.- El empleador no puede despedir
intempestivamente ni desahuciar al trabajador
miembro de la directiva, de la organización de
trabajadores. Si lo hiciera, le indemnizará con
una cantidad equivalente a la remuneración de
un año, sin perjuicio de que siga
perteneciendo a la directiva hasta la
finalización del período para el cual fue
elegido.
36
Esta garantía se extenderá durante el tiempo
en que el dirigente ejerza sus funciones y un
año más y protegerá, por igual, a los dirigentes
de las organizaciones constituidas por
trabajadores de una misma empresa, como a
los de las constituidas por trabajadores de
diferentes empresas, siempre que en este
último caso el empleador sea notificado, por
medio del inspector del trabajo, de la elección
del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
El monto de la indemnización mencionada se
dividirá y entregará por iguales partes a la
asociación a que pertenezca el trabajador y a
éste.
En caso de que el empleador incurriera en
mora de hasta treinta días en el pago, el
trabajador podrá exigir judicialmente, y si la
sentencia fuere condenatoria al empleador,
éste
deberá
pagar,
además
de
la
indemnización, el recargo del cincuenta por
ciento del valor de ella, en beneficio exclusivo
del trabajador.
El juez retendrá, de oficio, y entregará los
fondos a sus destinatarios en las proporciones
y formas indicadas, así no hubiere intervenido
la asociación en el litigio; pero ésta puede
disponer que el saldo recaudado se invierta,
en todo o en parte, en asistir al dirigente
despedido.
Sin embargo, el empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo por las causas
determinadas en el artículo 172 de este
Código.
Art. 188.- Indemnización por despido
intempestivo.- El empleador que despidiere
intempestivamente
al
trabajador,
será
condenado a indemnizarlo, de conformidad
con el tiempo de servicio y según la siguiente
escala:
Hasta tres años de servicio, con el valor
correspondiente
a
tres
meses
de
remuneración; y,
De más de tres años, con el valor equivalente
a un mes de remuneración por cada año de
servicio, sin que en ningún caso ese valor
exceda de veinte y cinco meses de
remuneración.
La fracción de un año se considerará como
año completo.
El cálculo de estas indemnizaciones se hará
en base de la remuneración que hubiere
estado percibiendo el trabajador al momento
del despido, sin perjuicio de pagar las
bonificaciones a las que se alude en el caso
del artículo 185 de este Código.
Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la
remuneración mensual a base del promedio
percibido por el trabajador en el año anterior al
despido, o durante el tiempo que haya servido
si no llegare a un año.
En el caso del trabajador que hubiere
cumplido veinte años, y menos de veinticinco
años
de
trabajo,
continuada
o
interrumpidamente, adicionalmente tendrá
derecho a la parte proporcional de la jubilación
patronal, de acuerdo con las normas de este
Código.
Las indemnizaciones por despido, previstas en
este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo
acuerdo entre las partes, mas no por los
Tribunales de Conciliación y Arbitraje.
Cuando el empleador deje constancia escrita
de su voluntad de dar por terminado
unilateralmente un contrato individual de
trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad
del trabajo que conozca del despido,
dispondrá que el empleador comparezca, y de
ratificarse éste en el hecho, en las siguientes
cuarenta y ocho horas deberá depositar el
valor total que le corresponda percibir al
trabajador despedido por concepto de
indemnizaciones.
Si el empleador en la indicada comparecencia
no se ratifica en el despido constante en el
escrito pertinente, alegando para el efecto que
el escrito donde consta el despido no es de su
autoría o de representantes de la empresa con
capacidad para dar por terminadas las
relaciones laborales, se dispondrá el reintegro
inmediato del trabajador a sus labores.
Art. 189.- Indemnización por despido en
contrato a plazo fijo.- En caso de contrato a
plazo
fijo,
el
trabajador
despedido
intempestivamente, podrá escoger entre las
indemnizaciones determinadas en el artículo
precedente o las fijadas en el artículo 181 de
este Código.
Art. 190.- Indemnización al empleador por falta
de desahucio.- El trabajador que sin causa
justificada y sin dejar reemplazo aceptado por
el empleador, abandonare intempestivamente
37
el trabajo, es decir sin previo desahucio,
pagará al empleador una suma equivalente a
quince días de la remuneración.
conozca del asunto, sin perjuicio de lo
dispuesto a este respecto en el capítulo
relativo al artesano.
Art. 191.- Indemnizaciones y bonificaciones al
trabajador.Tendrá
derecho
a
las
indemnizaciones fijadas en los artículos 187 y
188 de este Código y a las bonificaciones
establecidas en este capítulo, el trabajador
que se separe a consecuencia de una de las
causas determinadas en el artículo 173 de
este Código.
Art. 195.- Caso de incumplimiento del contrato
por el trabajador.- Cuando el trabajador
rehuyere la ejecución o la conclusión de la
obra, podrá ser compelido por la respectiva
autoridad del trabajo a llevarla a cabo o a
indemnizar al empleador mediante la rebaja
del uno por ciento sobre el precio pactado, por
cada día de retardo, hasta la fecha de la
entrega.
Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si
por orden del empleador un trabajador fuere
cambiado de ocupación actual sin su
consentimiento, se tendrá esta orden como
despido intempestivo, aun cuando el cambio
no implique mengua de remuneración o
categoría, siempre que lo reclamare el
trabajador dentro de los sesenta días
siguientes a la orden del empleador.
Los obreros que presten servicios en los
cuerpos de bomberos de la República, están
obligados a laborar en cualquiera de sus
dependencias,
de
acuerdo
con
sus
profesiones específicas.
Art. 193.- Caso de liquidación del negocio.Los empleadores que fueren a liquidar
definitivamente sus negocios darán aviso a los
trabajadores con anticipación de un mes, y
este anuncio surtirá los mismos efectos que el
desahucio.
Si por efecto de la liquidación de negocios, el
empleador da por terminadas las relaciones
laborales, deberá pagar a los trabajadores
cesantes la bonificación e indemnización
previstas en los artículos 185 y 188 de este
Código, respectivamente, sin perjuicio de lo
que las partes hubieren pactado en
negociación colectiva.
Si el empleador reabriere la misma empresa o
negocio dentro del plazo de un año, sea
directamente o por interpuesta persona, está
obligado a admitir a los trabajadores que le
servían, en las mismas condiciones que antes
o en otras mejores.
Art. 194.- Caso de incumplimiento del
empleador en el contrato por obra o a destajo.En el trabajo por obra o a destajo, si el
empleador no cumpliere el contrato o lo
interrumpiere, pagará al trabajador el valor de
la parte ejecutada con más un tanto por ciento
que, discrecionalmente, fijará la autoridad que
Capítulo XI
Del fondo de reserva, de su disponibilidad
y de la jubilación
Parágrafo 1ro.
Del fondo de reserva
Art. 196.- Derecho al fondo de reserva.- Todo
trabajador que preste servicios por más de un
año tiene derecho a que el empleador le
abone una suma equivalente a un mes de
sueldo o salario por cada año completo
posterior al primero de sus servicios. Estas
sumas constituirán su fondo de reserva o
trabajo capitalizado.
El trabajador no perderá este derecho por
ningún motivo.
La determinación de la cantidad que
corresponda por cada año de servicio se hará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95
de este Código.
Art. 197.- Caso de separación y de retorno del
trabajador.- Si el trabajador se separa o es
separado antes de completar el primer año de
servicio, no tendrá derecho a este fondo de
reserva; más, si regresa a servir al mismo
empleador, se sumará el tiempo de servicio
anterior al posterior, para el cómputo de que
habla el artículo precedente.
Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago
del fondo de reserva.- Si el negocio o industria
cambiare de dueño o tenedor como
arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor
será solidariamente responsable con su
antecesor por el pago del fondo de reserva a
que éste estuvo obligado para con el
trabajador por el tiempo que le sirvió.
El cambio de persona del empleador no
interrumpe el tiempo para el cómputo de los
años de servicio del trabajador.
38
Art. 199.- Efectos del pago indebido de fondo
de reserva.- El trabajador no podrá disponer
del fondo de reserva sino en los casos
expresamente determinados en este Código.
Toda transacción, pago o entrega que
quebrantare este precepto será nulo y no dará
al empleador derecho alguno para reclamar la
devolución de lo pagado o entregado.
Art. 200.- Garantías para el fondo de reserva.El fondo de reserva no podrá ser embargado,
cedido o renunciado en todo o en parte, ni se
admitirá compensación ni limitación alguna,
salvo los casos siguientes:
1. El empleador tendrá derecho a retener la
suma equivalente a las indemnizaciones que
le deba el trabajador por abandono del trabajo
o por sentencia judicial en caso de delito del
trabajador; y,
2. El fondo de reserva será compensable, en
la cuantía que fije el reglamento respectivo,
con los préstamos concedidos de conformidad
con el parágrafo segundo de este capítulo.
Art. 201.- Depósito del fondo de reserva.- Las
cantidades que el empleador deba por
concepto del fondo de reserva serán
depositadas mensualmente en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, para los
efectos determinados en la ley y en sus
estatutos, siempre que el trabajador se hallare
afiliado a dicho Instituto y en el caso de que el
trabajador haya decidido no recibirla de
manera mensual y directa por parte del
empleador.
Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento
644 de 29 de Julio del 2009.
Art. 202.- Pago directo al trabajador del fondo
de reserva.- Al trabajador que no se hallare
afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social ni en los casos previstos en el artículo
200, el empleador le entregará directamente al
separarse
del
servicio
el
trabajador
reclamante, por cualquier motivo que tal
separación se produzca, el valor total de su
fondo de reserva, además de los intereses del
seis por ciento anual sobre cada uno de los
fondos devengados a partir de la fecha en que
fueron causados, siempre que el trabajador no
hubiere hecho uso anticipado de ellos en la
forma que la ley lo permite.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
mientras se establezca el sistema obligatorio
de seguridad social para los trabajadores
agrícolas, los empleadores continuarán
depositando en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social el fondo de reserva que, de
conformidad con este Código, corresponde a
dichos trabajadores.
Si para recaudar los fondos de reserva el
trabajador tuviese que proponer acción judicial
y la sentencia la aceptare en todo o en parte,
el
empleador
pagará
el
monto
correspondiente, más el cincuenta por ciento
de recargo en beneficio del trabajador.
Art. 203.- Derecho de los deudos del
trabajador al fondo de reserva.- Por el
fallecimiento del trabajador tendrán derecho al
fondo de reserva sus deudos, debiendo
observarse lo dispuesto en el parágrafo que
habla de las disposiciones comunes relativas a
las indemnizaciones correspondientes al Título
"De los riesgos del trabajo.
Art. 204.- Base para la liquidación del fondo de
reserva.- Cuando no pudiere fijarse por medio
de prueba plena el monto de lo adeudado al
trabajador, se tomará como base para la
liquidación el promedio de los tres últimos
años de servicio.
Parágrafo 2do.
De la disponibilidad del fondo de reserva
Art. 205.- Facultad para destinar el fondo de
reserva a préstamos hipotecarios.- Los
empleadores que no tuvieren la obligación de
depositar en el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social el fondo de reserva, están
facultados para conceder, a pedido de la
mayoría de los trabajadores de la empresa o
institución, y con cargo a las sumas
acumuladas para atender el pago de este
fondo y el de cualquier otro fondo adicional
destinado a beneficios sociales y a préstamos
hipotecarios a favor de sus trabajadores que
tengan derecho a fondo de reserva.
Art. 206.- Fines para los que se concederán
los préstamos hipotecarios.- Los préstamos
hipotecarios a los que se refiere el artículo
anterior no podrán ser concedidos sino para
uno de los siguientes fines:
a) Adquisición o construcción de casa de
habitación para el trabajador que no la tuviere;
b) Adquisición de finca agrícola para el
trabajador que no la tuviere; y,
39
c) Reparación, ampliación o mejora de la casa
de habitación del trabajador, de la de su
cónyuge o conviviente en unión de hecho, o
de la de sus ascendientes o descendientes.
Art. 207.- Tipo de interés y fines de inversión.Los intereses que se estipulen no podrán ser
mayores del seis por ciento anual. Se
invertirán en beneficio exclusivo de los mismos
trabajadores de la empresa.
Art. 208.- Obligación de contratar seguro de
desgravámen.- El trabajador que obtuviere
préstamo hipotecario está obligado a contratar
seguro de desgravámen hipotecario en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
dentro de las condiciones, límites y tarifas que
señalan
los
estatutos
y
reglamentos
respectivos, o en las condiciones que fijare el
Instituto.
La falta de pago de tres dividendos dará lugar
para que el Departamento del Seguro de
Desgravámen Hipotecario declare caducado el
seguro y terminado el contrato.
Art. 209.- Préstamo de amortización gradual.Si, como consecuencia del examen médico, el
Departamento del Seguro de Desgravámen
Hipotecario no aceptare asumir el riesgo de un
deudor hipotecario, la empresa o institución
podrá otorgarle un préstamo de amortización
gradual.
Art. 210.- Cancelaciones.- A la muerte del
deudor hipotecario o al vencimiento del plazo
del contrato, el Departamento del Seguro de
Desgravámen
Hipotecario
entregará
al
empleador el monto de la deuda asegurada,
con lo que quedarán cancelados el contrato y
la deuda hipotecaria. El empleador cancelará
el gravamen.
Art. 211.- Efectos de la inversión temporal del
fondo de reserva.- La inversión temporal en
préstamos hipotecarios de los fondos de
reserva acumulados, no modifica el derecho
establecido por el artículo 200 de este Código.
El empleador mantendrá las reservas
necesarias para atender el pago del fondo de
reserva de los trabajadores que dejaren de
estar a su servicio.
Art. 212.- Tratamiento del fondo de reserva del
trabajador que se separa del servicio.- Para
efectos de la compensación con los préstamos
que se concedieren o se hayan concedido en
las condiciones antes expresadas, el fondo de
reserva del trabajador que se separe del
servicio debiendo un préstamo hipotecario se
dividirá en dos partes: la una, equivalente al
diez por ciento, se destinará a reducir su
deuda hipotecaria o pago de dividendos, y la
otra, equivalente al noventa por ciento, se
entregará al trabajador, según lo prescribe
este Código.
Art. 213.- Caso de porcentaje mayor del diez
por ciento.- El diez por ciento establecido en el
artículo anterior, es sin perjuicio de que el
trabajador pueda estipular contractualmente,
de estimarlo conveniente a sus intereses, un
porcentaje mayor.
Art. 214.- Reglamentación para operaciones
de descuento de títulos hipotecarios con los
afiliados del Seguro General Obligatorio que
carecen de vivienda propia sobre fondos de
reserva.- El Presidente de la República
reglamentará previo dictamen del Consejo
Directivo del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, todo lo relativo a las
operaciones de descuento de títulos
hipotecarios con los afiliados del Seguro
General Obligatorio que carecen de vivienda
propia a los que se refiere este parágrafo.
Art. 215.- Caso de trabajadores no
incorporados al Seguro Social.- Para el caso
de los trabajadores aún no incorporados al
Seguro Social, pero con respecto a los cuales
el empleador estuviere en la obligación de
depositar el fondo de reserva en el Instituto
Ecuatoriano
de
Seguridad
Social,
la
disponibilidad del fondo de reserva se sujetará
a las normas legales y reglamentarias
aplicables a los afiliados.
Parágrafo 3ro.
De la jubilación
Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.Los trabajadores que por veinticinco años o
más hubieren prestado servicios, continuada o
interrumpidamente, tendrán derecho a ser
jubilados por sus empleadores de acuerdo con
las siguientes reglas:
1. La pensión se determinará siguiendo las
normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social para la jubilación de sus
afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo
de servicios y edad, normas contempladas en
los estatutos vigentes al 17 de noviembre de
1938.
40
Se considerará como "haber individual de
jubilación" el formado por las siguientes
partidas:
a) Por el fondo de reserva a que tenga
derecho el trabajador; y,
b) Por una suma equivalente al cinco por
ciento del promedio de la remuneración anual
percibida en los cinco últimos años,
multiplicada por los años de servicio.
2. En ningún caso la pensión mensual de
jubilación patronal será mayor que la
remuneración básica unificada media del
último año ni inferior a treinta dólares de los
Estados Unidos de América (US $ 30)
mensuales, si solamente tiene derecho a la
jubilación del empleador, y de veinte dólares
de los Estados Unidos de América (US $ 20)
mensuales, si es beneficiario de doble
jubilación.
Exceptúase de esta disposición, a los
municipios y consejos provinciales del país
que conforman el régimen seccional
autónomo, quienes regularán mediante la
expedición
de
las
ordenanzas
correspondientes la jubilación patronal para
éstos aplicable.
Las actuales pensiones jubilares a cargo de
los empleadores en sus valores mínimos se
sujetarán a lo dispuesto en esta regla.
3. El trabajador jubilado podrá pedir que el
empleador le garantice eficazmente el pago de
la pensión o, en su defecto, deposite en el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el
capital necesario para que éste le jubile por su
cuenta, con igual pensión que la que le
corresponda pagar al empleador, o podrá
pedir que el empleador le entregue
directamente un fondo global sobre la base de
un cálculo debidamente fundamentado y
practicado que cubra el cumplimiento de las
pensiones
mensuales
y
adicionales
determinados en la ley, a fin de que el mismo
trabajador administre este capital por su
cuenta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el jubilado no podrá percibir por
concepto de jubilación patronal una cantidad
inferior al cincuenta por ciento del sueldo,
salario básico o remuneración básica mínima
unificada sectorial que correspondiere al
puesto que ocupaba el jubilado al momento de
acogerse al beneficio, multiplicado por los
años de servicio.
El acuerdo de las partes deberá constar en
acta suscrita ante notario o autoridad
competente judicial o administrativa, con lo
cual se extinguirá definitivamente la obligación
del empleador; y,
4. En caso de liquidación o prelación de
créditos, quienes estuvieren en goce de
jubilación, tendrán derecho preferente sobre
los bienes liquidados o concursados y sus
créditos figurarán entre los privilegiados de
primera clase, con preferencia aun a los
hipotecarios.
Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los
trabajadores que no llegaren a ser afiliados al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
hasta el momento de obtener su jubilación. A
los trabajadores que se hallaren afiliados
cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las
mismas reglas, pero el empleador tendrá
derecho a que del fondo de jubilación formado
de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma
total que hubiere depositado en el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto
de aporte del empleador o por fondo de
reserva del mismo.
En todo caso se tomarán en cuenta para la
rebaja del haber individual de jubilación, los
valores que por fondos de reserva hubiese
legalmente depositado el empleador o
entregado al trabajador.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en
Registro Oficial 340 de 23 de Agosto del 2006.
Art. 217.- Caso de fallecimiento de un
trabajador en goce de pensión jubilar.- Si
falleciere un trabajador que se halle en goce
de pensión jubilar, sus herederos tendrán
derecho a recibir durante un año, una pensión
igual a la que percibía el causante, de acuerdo
con las "Disposiciones Comunes" relativas a
las indemnizaciones por "Riesgos del Trabajo.
Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de
coeficientes a la que se refiere la regla primera
del artículo 216, es la siguiente:
ANEXO No. 1
TABLA DE COEFICIENTES
EDAD AL DETERMINAR COEFICIENTE
VALOR
LA RENTA ACTUAL DE LA RENTA
VITALICIA UNITARIA ANUAL
41
39 13,2782
40 12,9547
41 12,6232
42 12,2863
43 11,9424
44 11,5919
45 11,2374
46 10,8753
47 10,5084
48 10,1378
49 9,7658
50 9,3930
51 9,0223
52 8,6544
53 8,2881
54 7,9218
55 7,5553
56 7,1884
57 6,8236
58 6,4622
59 6,1110
60 5,7728
61 5,4525
62 5,1468
63 4,8620
64 4,5940
65 4,3412
66 4,0991
67 3,8731
68 3,6622
69 3,4663
70 3,2849
71 3,1195
72 2,9731
73 2,8502
74 2,7412
75 2,6455
76 2,5596
77 2,4819
78 2,4115
79 2,3418
80 2,2787
81 2,2139
82 2,1384
83 2,0704
84 1,9633
85 1,8350
86 1,6842
87 1,4769
88 1,2141
89 0,9473..
Art. 219.- Exoneración de impuestos.- Las
pensiones jubilares no están sujetas al pago
de impuesto alguno.
TITULO II
DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza, forma y efectos
Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto
colectivo es el convenio celebrado entre uno o
más
empleadores
o
asociaciones
empleadoras y una o más asociaciones de
trabajadores legalmente constituidas, con el
objeto de establecer las condiciones o bases
conforme a las cuales han de celebrarse en lo
sucesivo, entre el mismo empleador y los
trabajadores representados por la asociación
contratante, los contratos individuales de
trabajo determinados en el pacto.
Art. 221.- Asociación con la que debe
celebrarse el contrato colectivo.- En el sector
privado, el contrato colectivo de trabajo deberá
celebrarse con el comité de empresa. De no
existir éste, con la asociación que tenga mayor
número de trabajadores afiliados, siempre que
ésta cuente con más del cincuenta por ciento
de los trabajadores de la empresa.
En las instituciones del Estado, entidades y
empresas del sector público o en las del sector
privado con finalidad social o pública, el
contrato colectivo se suscribirá con un comité
central único conformado por más del
cincuenta por ciento de dichos trabajadores.
En todo caso sus representantes no podrán
exceder de quince principales y sus
respectivos suplentes, quienes acreditarán la
voluntad
mayoritaria
referida,
con
la
presentación del documento en el que
constarán los nombres y apellidos completos
de los trabajadores, sus firmas o huellas
digitales, número de cédula de ciudadanía o
identidad y lugar de trabajo.
Art. 222.- Justificación de la capacidad para
contratar.- Los representantes de los
trabajadores justificarán su capacidad para
celebrar el contrato colectivo por medio de los
respectivos estatutos y por nombramiento
legalmente conferido. Los empleadores
justificarán su representación conforme al
derecho común.
Art. 223.- Presentación del proyecto de
contrato colectivo.- Las asociaciones de
trabajadores facultadas por la ley, presentarán
ante el inspector del trabajo respectivo, el
proyecto de contrato colectivo de trabajo,
quien dispondrá se notifique con el mismo al
empleador o a su representante, en el término
de cuarenta y ocho horas.
42
Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.Transcurrido el plazo de quince días a partir
de dicha notificación, las partes deberán iniciar
la negociación que concluirá en el plazo
máximo de treinta días, salvo que éstas de
común acuerdo comuniquen al inspector del
trabajo la necesidad de un plazo determinado
adicional para concluir la negociación.
Art. 225.- Trámite obligatorio ante el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje.- Si transcurridos
los plazos previstos en el artículo anterior, las
partes no se pusieren de acuerdo sobre la
totalidad del contrato, el asunto será sometido
obligatoriamente a conocimiento y resolución
de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
integrado en la forma señalada en el artículo
474 de este Código.
El tribunal resolverá exclusivamente sobre los
puntos en desacuerdo.
Art. 226.- Contenido de la reclamación.- La
reclamación contendrá los siguientes puntos:
1. Designación de la autoridad ante quien se
propone la reclamación;
2. Nombres y apellidos de los reclamantes,
quienes justificarán su calidad con las
respectivas credenciales;
3. Nombre y designación del requerido, con
indicación del lugar en donde será notificado;
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de
la reclamación, señalando con precisión los
puntos, artículos o cláusulas materia del
contrato en negociación, con determinación de
aquellos sobre los que existió acuerdo y los
que no han sido convenidos;
5. La designación y aceptación de los vocales
principales y suplentes que integrarán el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
6. Domicilio legal para las notificaciones que
correspondan a los comparecientes y a los
vocales designados.
Con el libelo se acompañarán las pruebas
instrumentales de que dispongan.
Art. 227.- Término para contestar.- Recibida la
reclamación, el Director Regional del Trabajo
respectivo,
dentro
de
las
siguientes
veinticuatro horas, dispondrá se notifique al
requerido concediéndole tres días para
contestar.
Art. 228.- Contestación a la reclamación.- La
contestación a la reclamación contendrá lo
siguiente:
1. Designación de la autoridad ante quien
comparece;
2. Un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones del reclamante, con indicación
categórica de lo que admite o niega;
3. Todas las excepciones que se deduzcan
contra las pretensiones del reclamante;
4. Designación y aceptación de los vocales
principales y suplentes que integran el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje; y,
5. El domicilio legal para las notificaciones que
correspondan al compareciente y a los vocales
designados.
Al escrito de contestación se acompañarán las
pruebas instrumentales de que disponga el
demandado y los documentos que acrediten
su representación, si fuere el caso.
Art. 229.- Contestación totalmente favorable.En caso de que la contestación fuere
totalmente favorable a las reclamaciones y
propuestas, el Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes
para la suscripción del respectivo contrato
colectivo de trabajo.
Art. 230.- Audiencia de conciliación.- Vencido
el término para contestar si no se lo hubiere
hecho o si la contestación fuere negativa o
parcialmente favorable a la petición de los
reclamantes, el Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, convocará a las partes
y a los vocales, señalando el día y hora para la
audiencia de conciliación, la que deberá
llevarse a cabo dentro del término de las
cuarenta y ocho horas subsiguientes.
Para la audiencia de conciliación se observará
lo previsto en los artículos 476, 477 y 478 de
este Código.
Art. 231.- Término de indagaciones y
resolución.- Si la conciliación no se produjere,
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
concederá un término de seis días para las
indagaciones, dentro del cual las partes
presentarán sus propuestas sobre los puntos
en desacuerdo, con las justificaciones
documentadas. Concluido dicho término,
resolverá el asunto materia de la controversia,
dentro del término de tres días.
Para el caso de las instituciones del sector
público, la resolución deberá observar lo que
al respecto disponen las leyes, decretos y
reglamentos pertinentes.
43
La resolución causará ejecutoria, pero podrá
pedirse aclaración o ampliación dentro de dos
días, disponiendo de otros dos días el tribunal
para resolver.
Art. 232.- Efectos del contrato colectivo.- La
contestación totalmente afirmativa por parte
del requerido, el acuerdo de las partes
obtenido en la Audiencia de Conciliación y la
resolución del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, tendrán los mismos efectos
obligatorios del contrato colectivo de trabajo.
Art. 233.- Prohibición de despido y desahucio
de trabajadores.- Presentado el proyecto de
contrato colectivo al inspector del trabajo, el
empleador no podrá desahuciar ni despedir a
ninguno de sus trabajadores estables o
permanentes, mientras duren los trámites
previstos en este capítulo. Si lo hiciere
indemnizará a los trabajadores afectados con
una suma equivalente al sueldo o salario de
doce meses, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones previstas en este Código o
en otro instrumento.
Mientras transcurra el tiempo de la
negociación o tramitación obligatoria del
Contrato Colectivo, no podrá presentarse
pliego de peticiones respecto de los asuntos
pendientes materia de la negociación o
tramitación.
Art. 234.- Archivo del pliego de peticiones.- Si
en el tiempo de duración del contrato
colectivo, se presentaren uno o varios pliegos
de peticiones que contuvieren temas o
aspectos contemplados en el contrato
colectivo vigente, la autoridad laboral ordenará
su inmediato archivo.
Art. 235.- Declaratoria de huelga.- Presentado
a la autoridad del trabajo el proyecto de
revisión del contrato colectivo y debidamente
notificado, los trabajadores podrán declarar la
huelga, si notificado el empleador con el
proyecto, despidiere a uno o más
trabajadores.
Art. 236.- Formalidades del contrato colectivo.El contrato colectivo deberá celebrarse por
escrito, ante el Director Regional del Trabajo, y
a falta de éste, ante un inspector del ramo, y
extenderse por triplicado, bajo pena de
nulidad. Un ejemplar será conservado por
cada una de las partes y el otro quedará en
poder de la autoridad ante quien se lo celebre.
Art. 237.- Contenido del contrato colectivo.- En
el contrato colectivo se fijarán:
1. Las horas de trabajo;
2. El monto de las remuneraciones;
3. La intensidad y calidad del trabajo;
4. Los descansos y vacaciones;
5. El subsidio familiar; y,
6. Las demás condiciones que estipulen las
partes.
Art. 238.- Ámbito del contrato colectivo.- En el
contrato colectivo se indicará también la
empresa o empresas, establecimientos o
dependencias
que
comprenda,
y
la
circunscripción territorial en que haya de
aplicarse.
Art. 239.- Duración del contrato colectivo.- El
contrato colectivo puede celebrarse:
1. Por tiempo indefinido;
2. Por tiempo fijo; y,
3. Por el tiempo de duración de una empresa o
de una obra determinada.
Art. 240.- Determinación del número de
trabajadores.- En todo contrato colectivo se
fijará el número de trabajadores miembros del
comité de empresa o de la asociación
contratante, y se indicará así mismo, el
número total de los que presten sus servicios
al empleador al momento de celebrarse el
contrato.
Art. 241.- Suspensión temporal de los
contratos colectivos.- En los pactos colectivos
deberán estipularse si los efectos del contrato
pueden ser suspendidos temporalmente por
causas no previstas ni imputables al
empleador, tales como la falta de materiales o
de energía necesaria para la actividad de la
explotación, huelgas parciales que pueden
repercutir en el trabajo y otras análogas,
debiendo además determinarse, en caso de
que se admita la suspensión del contrato, el
tiempo máximo que ésta pueda durar y si el
trabajador dejará o no de percibir su
remuneración.
Art. 242.- Acciones provenientes del contrato
colectivo.- Las asociaciones partes de un
contrato colectivo podrán ejercitar, en su
propio nombre, las acciones provenientes del
contrato. Esto no obsta para que el trabajador
pueda ejercer las acciones personales que le
competan.
44
Art. 243.- Disolución de la asociación de
trabajadores.- En caso de disolución de la
asociación de trabajadores parte de un
contrato colectivo, los asociados continuarán
prestando sus servicios en las condiciones
fijadas en dicho contrato.
Art. 244.- Preeminencia del contrato colectivo.Las condiciones del contrato colectivo se
entenderán incorporadas a los contratos
individuales celebrados entre el empleador o
los empleadores y los trabajadores que
intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si
las estipulaciones de dichos contratos
individuales contravinieren las bases fijadas en
el
colectivo,
regirán
estas
últimas,
cualesquiera que fueren las condiciones
convenidas en los individuales.
Art. 245.- Representantes de las asociaciones
de trabajadores.- En los contratos colectivos
sólo podrán intervenir como representantes de
las asociaciones de trabajadores, personas
mayores de dieciocho años.
Art. 246.- Efectos de la nulidad de los
contratos.- La nulidad de los contratos
colectivos de trabajo surtirá los mismos
efectos señalados por el artículo 40 de este
Código para los individuales.
Art. 247.- Límite del amparo de los contratos
colectivos.- Los contratos colectivos de trabajo
no amparan a los representantes y
funcionarios
con
nivel
directivo
o
administrativo de las entidades con finalidad
social o pública o de aquellas, que total o
parcialmente, se financien con impuestos,
tasas o subvenciones fiscales o municipales.
Capítulo II
De la revisión, de la terminación y del
incumplimiento del contrato colectivo
Art. 248.- Revisabilidad de los contratos
colectivos.- Todo contrato colectivo es
revisable total o parcialmente al finalizar el
plazo convenido y, en caso de no haberlo,
cada dos años, a propuesta de cualquiera de
las partes, observándose las reglas siguientes:
Pedida por la asociación de trabajadores, la
revisión se hará siempre que ella represente
más del cincuenta por ciento de la totalidad de
los trabajadores a quienes afecte el contrato.
Pedida por los empleadores, se efectuará
siempre que los proponentes tengan a su
servicio más del cincuenta por ciento de la
totalidad de los trabajadores a quienes se
refiera el contrato.
La solicitud de revisión se presentará, por
escrito, ante la autoridad que legalizó el
contrato, sesenta días, por lo menos, antes de
vencerse el plazo o de cumplirse los dos años
a que se refiere el inciso primero.
Si durante los mencionados sesenta días las
partes no se pusieren de acuerdo sobre las
modificaciones, se someterá el asunto a
conocimiento y resolución de la Dirección
Regional del Trabajo. Hasta que se resuelva lo
conveniente, quedará en vigor el contrato cuya
revisión se pida.
La revisión del contrato se hará constar por
escrito, del mismo modo que su celebración
ante la autoridad competente, observándose
las reglas constantes en el Capítulo I del Título
II del presente Código, no siendo aplicable lo
señalado en el artículo 233 de este Código en
la parte relativa a las indemnizaciones,
siempre y cuando en el contrato colectivo
materia
de
la
revisión
estipule
indemnizaciones superiores.
Art. 249.- Facultad del empleador.- Una vez
revisado el contrato, si alguno de los
empleadores no aceptare la reforma, podrá
separarse, quedando obligado a celebrar
contrato colectivo con sus trabajadores.
Art. 250.- Causales de terminación de los
contratos colectivos.- Los contratos o pactos
colectivos terminan por las causas fijadas en
los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 169 de
este Código.
También terminan por disolución o extinción
de la asociación contratante, cuando no se
constituyese otra que tome a su cargo el
contrato celebrado por la anterior.
Art. 251.- Efectos del incumplimiento del
contrato colectivo.- En caso de incumplimiento
de alguna o algunas de las condiciones del
contrato colectivo por una de las partes, se
estará a lo expresamente convenido. No
constando nada sobre el particular, la parte
que no hubiere dado motivo al incumplimiento
podrá optar entre dar por terminado el contrato
o exigir su cumplimiento con indemnización,
en uno u otro caso, de los perjuicios
ocasionados, salvo estipulación en contrario.
Capítulo III
Del contrato colectivo obligatorio
45
Art. 252.- Obligatoriedad del contrato
colectivo.- Cuando el contrato colectivo haya
sido celebrado por las dos terceras partes
tanto de empleadores como de trabajadores
organizados dentro de una misma rama de la
industria y en determinada provincia, será
obligatorio para todos los empleadores y
trabajadores de la industria y provincia de que
se trate, si así se resolviere por Decreto
Ejecutivo, expedido de acuerdo con los
artículos que siguen.
Art. 253.- Petición de obligatoriedad de un
contrato.- Los empleadores o los trabajadores,
cuando se hallaren en el caso del artículo
anterior, podrán pedir que un contrato
colectivo sea declarado obligatorio en una
industria y provincia determinadas.
A este fin, presentarán solicitud al Ministro de
Trabajo y Empleo, quien después de
cerciorarse por órgano de la Dirección
Regional del Trabajo, de que los solicitantes
constituyen la mayoría contemplada en el
artículo precedente, ordenará que la solicitud
sea publicada en un periódico de la provincia a
la que se refiera y, a falta de éste, por carteles
fijados durante tres días en los lugares más
frecuentados de la capital de la provincia.
Art. 254.- Oposición a la obligatoriedad del
contrato.- Dentro de los quince días siguientes
a la publicación de la solicitud, cualquier
empresario,
trabajador
o
grupo
de
empresarios o de trabajadores pertenecientes
a la misma industria en la provincia de que se
trate, podrán presentar oposición motivada
contra la aplicación obligatoria del contrato
ante el inspector del trabajo, quien la remitirá a
la Dirección Regional del Trabajo para los
fines del artículo 256 de este Código.
Art. 255.- Declaratoria de obligatoriedad.Transcurrido el término de quince días sin
haberse presentado oposición, el contrato
colectivo, mediante decreto ejecutivo, será
declarado obligatorio en todo aquello que no
se oponga a leyes de orden público.
Art. 256.- Trámite de la oposición.- Si dentro
del plazo antedicho se presenta oposición por
parte de los empleadores o trabajadores de la
industria o provincia de que se trate, será
conocida por la Dirección Regional del
Trabajo, con audiencia de opositores y
representantes de los signatarios del contrato
colectivo. La autoridad que conozca del caso
emitirá su dictamen ante el Ministro del
Trabajo y Empleo, el cual resolverá atentas las
circunstancias. Si la oposición resultare
desprovista de fundamento, el Presidente de
la República expedirá el correspondiente
decreto declarando obligatorio el contrato
colectivo.
Art. 257.- Aplicación del contrato.- El contrato
declarado obligatorio se aplicará no obstante
cualquier estipulación en contrario, contenida
en los contratos individuales o colectivos que
la empresa tenga celebrados, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones
sean más favorables al trabajador.
Art. 258.- Fijación del plazo de vigencia.- El
Presidente de la República fijará el plazo de
vigencia del contrato obligatorio, que no
excederá de dos años. El plazo así señalado
se entenderá prorrogado por igual tiempo si
antes de tres meses de su expiración, la
mayoría de empleadores o trabajadores,
computada según el artículo 252, no
expresare su voluntad de dar por terminado el
contrato.
Art. 259.- Revisión del contrato.- Dentro del
plazo de tres meses señalados en el artículo
anterior y en cualquier tiempo, siempre que
existan condiciones económicas que lo
justifiquen, se podrá proceder a la revisión del
contrato
obligatorio,
a
solicitud
de
empleadores y trabajadores que representen
las dos terceras partes a las que se refiere el
artículo 252 de este Código.
Art. 260.- Fin del contrato colectivo
obligatorio.- La falta de nuevo acuerdo de esa
mayoría pone fin a la vigencia del contrato
colectivo obligatorio y deja en libertad a los
empleadores y trabajadores para concertar, en
cada empresa, las nuevas condiciones de
trabajo.
Art. 261.- Acción de daños y perjuicios.- La
falta de cumplimiento de las estipulaciones del
contrato colectivo obligatorio da acción de
daños y perjuicios, que pueden ejercerse tanto
por las asociaciones como por los
trabajadores y empleadores contra las
asociaciones parte en el contrato, contra
miembros de éstas y en general, contra
cualquier otra entidad que resulte obligada por
el mismo contrato.
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Capítulo I
46
Del servicio doméstico
Art. 262.- Modalidades del servicio doméstico.Servicio doméstico es el que se presta,
mediante remuneración, a una persona que no
persigue fin de lucro y sólo se propone
aprovechar, en su morada, de los servicios
continuos del trabajador, para sí solo o su
familia, sea que el doméstico se albergue en
casa del empleador o fuera de ella.
En lo que no se hubiere previsto en el
contrato, se estará a la costumbre del lugar.
La edad mínima para el trabajo doméstico
será de quince años.
Para el caso de los adolescentes, se
observarán las disposiciones contenidas en el
Código de la Niñez y Adolescencia.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos
sino trabajadores sometidos a las reglas
generales de este Código los que prestan
servicios en hoteles, bares, fondas, posadas,
hospitales o establecimientos análogos.
Art. 264.- Tiempo de contratación.- El servicio
doméstico puede contratarse por tiempo
determinado; pero no podrá estipularse que
durará más de un año, a menos que conste
estipulación por escrito, autorizada por el Juez
del Trabajo. Ni aún en esta forma, podrá durar
más de tres años.
En todo caso, los primeros quince días de
servicio se considerarán como período de
prueba, durante el cual cualquiera de las
partes puede dar por terminado el contrato,
previo aviso de tres días. Se pagará al
doméstico la remuneración que hubiere
devengado.
Art. 265.- Cesación del servicio.- Si no se
hubiere determinado plazo podrá cesar el
servicio a voluntad de las partes, o previo el
respectivo desahucio.
El empleador que desahucie al doméstico
estará obligado a concederle licencia de dos
horas semanales para que busque nueva
colocación.
En caso de despido intempestivo, para el
cómputo de la indemnización, se tomará en
cuenta únicamente la remuneración en dinero
que perciba el doméstico.
Art. 266.- No podrá retirarse inopinadamente.El empleado doméstico no podrá retirarse
inopinadamente si causa grave incomodidad o
perjuicio al empleador. Estará en este caso
obligado a permanecer en el servicio el tiempo
necesario hasta que pueda ser reemplazado,
tiempo que no excederá de quince días, salvo
que deje en su lugar otra persona aceptada
por el empleador.
Art. 267.- Caso del fallecimiento del
empleador.- Si falleciere el empleador se
entenderá subsistir el contrato con los
herederos. Estos no podrán hacerlo cesar sino
en los casos que lo hubiere pedido el difunto.
Art. 268.- Alimentación, albergue y educación
del doméstico.- Aparte de la remuneración que
se fije, es obligación del empleador
proporcionar al doméstico alimentación y
albergue, a menos de pacto en contrario, y
además dentro de sus posibilidades y de la
limitación que impone el servicio, propender
de la mejor manera posible a su educación. Si
es adolescente que ha cumplido quince años,
el empleador está obligado a no perturbar o
impedir el ejercicio del derecho a la educación
básica, alimentación, salud, recreación y
descanso.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. ... .- A los empleados y trabajadores
domésticos se garantiza los mismos beneficios
de cualquier otro trabajador en general,
debiendo sus jornadas de trabajo y descanso
ser de cinco días a la semana o sea cuarenta
horas hebdomadarias y los días sábados y
domingos serán de descanso. Si en razón de
las circunstancias, no pudiere interrumpirse el
trabajo en tales días, se designará otro tiempo
igual de la semana para el descanso,
mediante acuerdo entre empleador y
trabajadores.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 00,
publicada en Registro Oficial Suplemento 797
de 26 de Septiembre del 2012
Art. 269.- Nota: Artículo derogado por Ley No.
00, publicada en Registro Oficial Suplemento
797 de 26 de Septiembre del 2012
47
Art. 270.- Imposibilidad para el trabajo.- Si el
doméstico quedare imposibilitado para el
trabajo por el largo servicio que hubiere
prestado al empleador, éste no podrá
despedirlo y lo conservará dándole los
recursos necesarios para su subsistencia, o le
jubilará de acuerdo con la ley.
Es obligatorio para los herederos del
empleador el cumplimiento de lo prescrito en
el inciso anterior.
Capítulo II
Del trabajo a domicilio
Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a
domicilio es el que se ejecuta, habitual o
profesionalmente,
por
cuenta
de
establecimientos o empresas comerciales, en
el lugar de residencia del trabajador.
Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las
personas que se ocupan de esta clase de
trabajos se llaman "trabajadores a domicilio",
sin distinción de sexo ni edad, no estando
comprendidas en esta clasificación las que se
dedican al servicio doméstico y al trabajo
familiar.
Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por
"trabajo familiar" el que se realiza por persona
de una familia, bajo la dirección de uno de sus
miembros, siempre que habiten en la misma
casa y no sean asalariados.
Art. 274.- Empleadores en el trabajo a
domicilio.- Son empleadores, para los efectos
de las relaciones contractuales en el trabajo a
domicilio, los fabricantes, comerciantes,
intermediarios, contratistas, subcontratistas,
destajistas, etc., que den o encarguen trabajo
en esta modalidad. Es indiferente que
suministren o no los materiales y útiles o que
fijen el salario a destajo, por obra o en otra
forma.
Art. 275.- Registro de trabajadores.- El dueño,
director o gerente de un establecimiento
comercial o industrial que proporcione trabajo
para que sea realizado en la habitación o
residencia del trabajador, estará obligado a
llevar un registro en el que anotará el nombre
y apellido de los trabajadores, su domicilio, la
calidad y naturaleza de la obra encomendada
y la remuneración que han de percibir. Una
copia del registro se enviará a la Dirección de
Empleo y Recursos Humanos.
El registro estará a la disposición de los
inspectores del trabajo, quienes podrán
examinarlo en días y horas hábiles cada vez
que lo juzguen necesario.
Art. 276.- Libreta de trabajo.- Es obligación del
empleador entregar al trabajador, el momento
que reciba las cosas para el trabajo, una
libreta en que conste el género y calidad de la
obra, la fecha de entrega, el plazo para la
confección, el precio estipulado y el valor de
las cosas entregadas.
Devuelta la obra confeccionada, se anotará en
la libreta la fecha en que se realice la
devolución y el precio pagado.
Deberán anotarse con claridad las condiciones
de pago para el caso de que las cosas
entregadas se pierdan o deterioren y
expresarse el nombre del fiador, si lo hubiere,
y su domicilio.
Art. 277.- Registro de empleadores.- Para el
efecto
de
fiscalizar
debidamente
el
cumplimiento de las disposiciones anteriores,
la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
llevará un registro de empleadores de trabajo
a domicilio, registro en el que deberá
inscribirse todo empleador que ocupe
trabajadores en tales condiciones. El plazo de
la inscripción será fijado por la Dirección antes
nombrada.
Art. 278.- Multas a los trabajadores.- El Juez
del Trabajo, a petición del empleador, podrá
imponer multas a los trabajadores por la obra
defectuosa. Ninguna multa será mayor a la
sexta parte de la remuneración pagada por
ella.
Art. 279.- Fijación de sueldos, salarios básicos
y
remuneraciones
básicas
mínimas
unificadas.- Las comisiones sectoriales y las
de trabajo, en los respectivos lugares, fijarán
los
sueldos,
salarios
básicos
y
remuneraciones básicas mínimas unificadas
por día o por obra, para los trabajadores a
domicilio, procediendo de oficio o a solicitud
de parte.
Las decisiones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes de la
comisión y, en caso de empate, decidirá el
presidente.
Art. 280.- Factores para la fijación de los
sueldos, salarios básicos y remuneraciones
básicas mínimas unificadas.- Las comisiones,
48
al fijar los sueldos, salarios básicos y
remuneraciones básicas mínimas unificadas
para el trabajo a domicilio tendrán en cuenta,
además de las circunstancias determinadas en
el artículo 126 de este Código, las siguientes:
1. La naturaleza del trabajo;
2. El precio corriente en plaza del artículo
confeccionado;
3. El sueldo, salario básico y remuneración
básica mínima unificada percibido por los
trabajadores en las fábricas o talleres del lugar
o en la sección territorial en que se produzca
el mismo artículo u otro análogo; y,
4. El valor del material e instrumentos de labor
necesarios al trabajador para la ejecución de
su trabajo.
Art. 281.- Pago íntegro del sueldo, salario
básico o remuneración básica mínima
unificada.- Los sueldos, salarios básicos o
remuneraciones básicas mínimas unificadas
fijados por la comisión deberán ser pagados
íntegramente al trabajador, sin ninguna
deducción para retribución del empresario,
contratista, etc.
Art. 282.- Publicación de las decisiones.- Las
decisiones de las comisiones previstas en el
artículo 279 de este Código serán publicadas
en el Registro Oficial y, además, en cualquier
otra forma que determinen las Direcciones
Regionales del Trabajo. La tarifa de salarios
se fijará en los locales en donde se haga la
entrega de los materiales a los trabajadores, y
en el recibo de las obras entregadas por éstos
después de la ejecución del trabajo.
Art. 283.- Atribuciones de los inspectores del
trabajo.- Respecto del trabajo a domicilio,
además de las atribuciones generales,
corresponde también a los inspectores del
trabajo:
1. Comprobar que los empleadores se hayan
inscrito en el registro de empleadores del
trabajo
a
domicilio,
exigiéndoles
la
presentación del correspondiente certificado;
que los trabajadores tengan la libreta a la que
se refiere el artículo 276 de este Código, y que
los empleadores lleven debidamente el
registro de trabajadores a domicilio;
2. Cerciorarse de que en los respectivos
locales se halle fijada, en sitio visible, la tarifa
de salarios, y de que los pagos se efectúen
conforme a lo que en ella se encuentra
establecido; y,
3. Practicar inspecciones periódicas a los
locales en donde se realice el trabajo a
domicilio cuando aparezca que laboran juntos
más de cinco obreros.
Podrán también inspeccionar los talleres
cuando recibieren denuncia de que el trabajo
que en ellos se realiza, es peligroso o
insalubre.
Art. 284.- Caso de enfermedad contagiosa.- Si
los inspectores tuvieren conocimiento de la
existencia de un caso de enfermedad
contagiosa en los locales donde se realice el
trabajo a domicilio, deberán dar parte a la
Dirección Regional del Trabajo y a la autoridad
sanitaria, para los fines que prescriben las
leyes del ramo.
Capítulo III
De los artesanos
Art. 285.- A quiénes se considera artesanos.Las
disposiciones
de
este
capítulo
comprenden a maestros de taller, operarios,
aprendices y artesanos autónomos, sin
perjuicio de lo que con respecto de los
aprendices se prescribe en el Capítulo VIII, del
Título I.
Se considera artesano al trabajador manual,
maestro de taller o artesano autónomo que,
debidamente registrado en el Ministerio de
Trabajo y Empleo, hubiere invertido en su
taller en implementos de trabajo, maquinarias
o materias primas, una cantidad no mayor a la
que señala la ley, y que tuviere bajo su
dependencia no más de quince operarios y
cinco aprendices; pudiendo realizar la
comercialización de los artículos que produce
su taller. Igualmente se considera como
artesano al trabajador manual aun cuando no
hubiere invertido cantidad alguna en
implementos de trabajo o no tuviere operarios.
Art. 286.- Maestro de taller.- Para ser maestro
de taller se requiere:
1. Ser mayor de dieciocho años y tener título
profesional conferido legalmente;
2. Abrir, bajo dirección y responsabilidad
personal, un taller y ponerlo al servicio del
público; y,
3. Estar inscrito en la Dirección Nacional de
Empleo y Recursos Humanos.
La obligación de la inscripción se extiende,
bajo responsabilidad del maestro, al personal
de operarios y aprendices que presten sus
servicios en el taller.
49
Art. 287.- Artesano autónomo.- Se considera
artesano autónomo al que ejerce su oficio o
arte manual, por cuenta propia, pero sin título
de maestro, ni taller.
Art. 288.- Operario.- Operario es el obrero que
trabaja en un taller, bajo la dirección y
dependencia del maestro, y que ha dejado de
ser aprendiz.
Art. 289.- Contratista.- La persona que
encarga la ejecución de una obra a un
artesano, se denomina contratista.
Art. 290.- Facultades de artesanos y
aprendices.- Los maestros debidamente
titulados y los artesanos autónomos podrán
ejercer el artesanado y mantener sus talleres.
Los aprendices u operarios podrán formar
parte de las cooperativas de producción y
consumo que organice la Junta Nacional de
Defensa del Artesano.
Art. 291.- Obligaciones de los artesanos
autónomos.- Los artesanos autónomos para
ejercer sus actividades profesionales, deberán
cumplir el requisito puntualizado en el numeral
3 del artículo 286 de este Código.
Art. 292.- Título de maestro de taller.- El título
de maestro de taller puede obtenerse en los
establecimientos técnicos oficiales y en los
autorizados por la ley, o ante el tribunal
designado conforme al reglamento pertinente
que dicte la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, de acuerdo con los Ministerios de
Educación y Cultura, y de Trabajo y Empleo.
Decláranse válidos los títulos de maestro de
taller conferidos tanto por la Junta de Defensa
del Artesano, como por los tribunales
presididos por el Juez del Trabajo, con
anterioridad a la vigencia de esta Ley.
Art. 293.- Maestro de taller es empleador.- El
maestro de taller es empleador respecto de
sus operarios y aprendices, con las
limitaciones determinadas en la Ley de
Defensa del Artesano.
Art. 294.- Repútase contrato de trabajo.- Para
los fines concernientes a la jurisdicción y
procedimiento, repútase contrato de trabajo
aquel por el cual un artesano se compromete
a ejecutar una obra cierta, sea que el artesano
ponga los materiales o los suministre total o
parcialmente el contratista.
Art. 295.- Responsabilidad del artesano.- Todo
artesano es responsable de la entrega de la
obra que se compromete a ejecutar. Caso de
no entregarla el día señalado, el contratista
tendrá derecho a la rebaja del uno por ciento
sobre el precio pactado, por cada día de
retardo, hasta la fecha de la entrega.
El monto de la rebaja no puede exceder del
precio de la obra.
Art. 296.- Normas para el caso de que el
contratista no retire la obra.- Si el artesano
hubiere concluido la obra dentro del término
convenido y el contratista no la retirare dentro
de los ocho días siguientes a su vencimiento,
se observará estas reglas:
1. El artesano que hubiere suministrado los
materiales podrá, a su arbitrio, exigir que se le
reciba la obra o venderla por su cuenta. Del
producto de la venta devolverá, sin interés, los
anticipos
y
tendrá
derecho
a
una
indemnización equivalente al diez por ciento
del precio pactado, sea cual fuere el valor en
que la vendiere;
2.
Si
los
materiales
hubieren
sido
suministrados en su totalidad por el
contratista, el artesano no podrá venderla y la
consignará ante el Juez del Trabajo, quien
notificará a la otra parte para que la retire
pagando su precio.
Transcurridos cinco días desde la notificación,
dicha autoridad ordenará la venta de la obra
en subasta.
Del producto de la venta se pagará al artesano
el precio estipulado deducidos los anticipos,
más una indemnización del uno por ciento
sobre el precio de la obra, por cada día de
retardo en el pago.
El saldo, si lo hubiere, se entregará al
contratista;
3.
Si
los
materiales
hubieren
sido
suministrados por las dos partes, el artesano
no podrá vender la obra por su cuenta y
deberá consignarla, procediéndose como en el
caso anterior.
Del producto de la venta se descontará a favor
del artesano el valor de sus materiales.
Si el valor de los materiales proporcionados
por el artesano fuere considerablemente
superior al de los suministrados por el
contratista, el juez podrá ordenar la venta
50
después de tres días de hecha la notificación a
que se refiere el inciso primero del numeral
anterior;
4. En los casos de las reglas 1 y 3 de este
artículo, el contratista podrá retirarla en
cualquier tiempo antes de la venta, pagando al
artesano
el
precio
pactado
y
la
correspondiente indemnización; y,
5. Para la subasta de la obra, el juez nombrará
a un perito que la avalúe, dará aviso por la
prensa señalando el día de la subasta y
procederá a la venta sin otra sustanciación,
aceptando posturas desde la mitad del avalúo.
No se aceptarán posturas a plazo.
Art. 297.- Obra no realizada con sujeción al
contrato.- Si el contratista alegare que la obra
no ha sido realizada de acuerdo con las
estipulaciones del contrato, el juez designará
peritos para su reconocimiento.
El juez apreciará los informes periciales y las
pruebas que se presentaren y fallará con
criterio judicial, atendiendo a la índole de la
obra, al precio pactado y a las demás
circunstancias del caso.
Art. 298.- Falta de estipulación de precio.- Si
los contratantes no hubieren estipulado precio
regirá el corriente en plaza para la misma
especie de obra, o se lo fijará por avalúo
pericial.
Art. 299.- Cesación del trabajo.- El contratista
podrá ordenar la cesación del trabajo pagando
al artesano los gastos, el valor de la parte
confeccionada y una indemnización que, en
caso de desacuerdo, fijará el juez. En cuanto
al valor de lo trabajado, se estará al avalúo de
peritos nombrados por el citado funcionario.
Art. 300.- Responsabilidad por pérdida o
deterioro de material.- Si los materiales
hubieren sido suministrados por el contratista,
el artesano no será responsable de su pérdida
o deterioro sino cuando fuere por culpa suya o
por la de sus operarios o aprendices.
Art. 301.- Alegación de nulidad.- Para los
contratos a los que se refiere el artículo 294 de
este Código no rigen las prescripciones del
artículo 40 de este Código. En estos casos, la
nulidad podrá ser alegada según las reglas
generales, por cualquiera de las partes.
Tampoco se aplicará lo prescrito en el
Capítulo "Del Procedimiento", acerca del
juramento deferido.
Art. 302.- Obligaciones de los artesanos
calificados.- Los artesanos calificados por la
Junta Nacional de Defensa del Artesano no
están sujetos a las obligaciones impuestas a
los empleadores por este Código.
Sin embargo, los artesanos jefes de taller
están sometidos, con respecto a sus
operarios, a las disposiciones sobre sueldos,
salarios básicos y remuneraciones básicas
mínimas unificadas e indemnizaciones legales
por despido intempestivo.
Los operarios gozarán también de vacaciones
y rige para ellos la jornada máxima de trabajo,
de conformidad con lo dispuesto en este
Código.
Art. 303.- Indemnizaciones.- El Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social atenderá a
las indemnizaciones por accidentes y demás
prestaciones a que tuvieren derecho los
operarios, por medio de los fondos señalados
en la Ley de Defensa del Artesano y los que
en lo sucesivo se asignaren para el efecto.
Art. 304.- Exenciones.- Los artesanos que
pertenezcan a organizaciones clasistas o
interprofesionales con personería jurídica
gozarán de la exención a la que se refiere el
inciso primero del artículo 302.
Art. ... El Estado Ecuatoriano garantizará la
protección social al trabajador minero,
fomentando condiciones y medio ambiente de
trabajo seguros y salubres.
El Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de
sus sistemas de inspección, supervisará
aspectos inherentes a contratación, pago de
remuneraciones,
beneficios
sociales,
seguridad y salud, y demás derechos de los
trabajadores, y pondrán énfasis en vigilar el
cumplimiento de normas nacionales e
internacionales vigentes respecto a la
vinculación de mujeres, menores de edad, y
seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de
los controles que deban realizar las
autoridades competentes, derivados de la
aplicación de leyes específicas en la materia.
Los titulares de los derechos mineros, por su
parte, tienen la obligación de precautelar la
seguridad y la salud de los trabajadores,
mediante la aplicación de programas
preventivos, de protección, capacitación y
vigilancia de la salud, trazados sobre la base
de la identificación de los riesgos propios de
51
todas las fases de su actividad y sometidos a
aprobación de la autoridad competente.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 60,
publicada en Registro Oficial Suplemento 387
de 30 de Octubre del 2006.
Capítulo IV
De los empleados privados
Art. 305.- Empleado privado o particular.Empleado privado o particular es el que se
compromete a prestar a un empleador
servicios de carácter intelectual o intelectual y
material en virtud de sueldo, participación de
beneficios o cualquier forma semejante de
retribución siempre que tales servicios no sean
ocasionales.
Art. 306.- Servicios inmateriales.- Los servicios
inmateriales que consisten en una larga serie
de
actos,
como
los
que
mediante
remuneración escriben para la prensa,
secretarios de personas privadas, preceptores,
histriones y cantores, se sujetarán a las
disposiciones de este capítulo sin perjuicio de
lo establecido en leyes especiales.
Art. 307.- Alcance de las disposiciones de este
capítulo.- Las disposiciones de este capítulo
no se refieren a quienes conforme a la ley
tengan el carácter de empleados públicos, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y
316 de este Código.
Art. 308.- Mandatario o empleado.- Cuando
una persona tenga poder general para
representar y obligar a la empresa, será
mandatario y no empleado, y sus relaciones
con el mandante se reglarán por el derecho
común.
Mas si el mandato se refiere únicamente al
régimen interno de la empresa, el mandatario
será considerado como empleado.
Art. 309.- Contrato escrito obligatorio.- Los
contratos de trabajo entre empleadores y
empleados
privados
se
consignarán
necesariamente por escrito.
Art. 310.- Causas para la terminación de estos
contratos.- Estos contratos terminan por las
causas generales, sin perjuicio de que el
empleador pueda también dar por concluido el
contrato, sin necesidad de desahucio, por las
causas siguientes:
1. Cuando el empleado revele secretos o haga
divulgaciones que ocasionen perjuicios al
empleador; y,
2. Cuando el empleado haya inducido al
empleador a celebrar el contrato mediante
certificados falsos.
Capítulo V
De los agentes de comercio y corredores
de seguros
Art. 311.- Agentes de comercio o agentes
viajeros.- Podrán ser agentes de comercio o
agentes viajeros los registrados con este
carácter en la Dirección Regional del Trabajo o
en una inspección del trabajo, que hayan
obtenido la respectiva cédula de trabajo.
Art. 312.- Solicitud de registro.- Para obtener
el registro y la cédula, el interesado presentará
por escrito una solicitud a la Dirección
Regional del Trabajo o a la inspección del
trabajo, acompañada de su cédula de
identidad, y de certificados de comerciantes
honorables del lugar o de la Asociación de
Representantes o Agentes Viajeros del
Ecuador o de alguna de sus filiales
provinciales que expresen la buena conducta
del peticionario para el desempeño de esas
funciones.
Art. 313.- Son empleados privados.- Los
agentes de comercio o agentes viajeros que,
por cuenta de personas naturales o jurídicas,
realicen ventas de mercaderías, así como los
agentes y corredores de seguros y los agentes
residentes,
son
empleados
privados,
sometidos a las disposiciones de este Código.
Art. 314.- Contrato escrito.- Los contratos de
trabajo entre personas naturales o jurídicas
con los agentes viajeros, así como con los
agentes corredores de seguros y agentes
residentes, se celebrarán, necesariamente,
por escrito.
Art. 315.- Regulación de las obligaciones del
empleador.- En caso de que un mismo agente
de comercio o agente viajero, o un mismo
agente o corredor de seguros o un agente
residente trabajaren para varias personas
naturales o jurídicas, las obligaciones
laborales de éstas se regularán a prorrata del
valor de las comisiones pagadas por cada una
de ellas.
Capítulo VI
Trabajo en empresas de transporte
52
Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.Estas disposiciones comprenden a las
empresas particulares y a las del Estado,
consejos provinciales y concejos municipales,
y se refieren a obreros y empleados de
transporte.
Art. 317.- Choferes amparados por este
capítulo.- Los choferes que presten servicios
al Estado, a los consejos provinciales y a los
concejos municipales, a los agentes
diplomáticos o consulares y a los propietarios
que usen sus vehículos sin fin de lucro, están
amparados por las disposiciones de este
capítulo.
Art. 318.- Porcentaje de trabajadores
nacionales.- En esta clase de empresas el
personal de trabajadores estará integrado, por
lo menos con un ochenta por ciento de
ecuatorianos.
Art. 319.- Libreta del trabajador de transporte.Todo trabajador de transporte deberá estar
provisto de una libreta entregada por la
empresa o propietario de vehículos, cuyo
formato lo suministrará la Dirección Regional
del Trabajo y de la que constará:
1. El nombre y la edad del trabajador;
2. Su nacionalidad y domicilio;
3. Las fechas de ingreso y cese;
4. El salario o sueldo;
5. El cargo que desempeña y la clase y
número del vehículo; y,
6. El número y fecha del brevet o autorización
del manejo.
Art. 320.- Obligatoriedad de la libreta.- El
empleador no podrá ocupar trabajadores que
carezcan de esta libreta.
Art. 321.- Obligación del conductor.- Es
obligación del conductor llevar la libreta
consigo, bajo multa que le impondrá la
autoridad del trabajo, según el reglamento
correspondiente.
Art. 322.- Prohibición de traslado.- Los
trabajadores que presten sus servicios para
transporte en circunscripciones territoriales
determinadas, no estarán obligados a
trasladarse a otras, sino conforme a las reglas
que establece este Código, o a las convenidas
en el contrato de trabajo.
Art. 323.- No comprende a los trabajadores de
transporte.- No comprende a los trabajadores
de transporte la prohibición que contempla el
artículo 82 de este Código.
Art. 324.- Duración del viaje.- No es necesario
que en el contrato se determine exactamente
la duración del viaje para el cual el trabajador
presta sus servicios, pues bastará que se
indique geográficamente el término del viaje.
Art. 325.- Jornadas especiales de trabajo.Atendida la naturaleza del trabajo de
transporte, su duración podrá exceder de las
ocho horas diarias, siempre que se
establezcan turnos en la forma que
acostumbraren hacerlos las empresas o
propietarios de vehículos, de acuerdo con las
necesidades del servicio, incluyéndose como
jornadas de trabajo los sábados, domingos y
días de descanso obligatorio.
La empresa o el propietario de vehículos hará
la distribución de los turnos de modo que
sumadas las horas de servicio de cada
trabajador resulte las ocho horas diarias, como
jornada ordinaria.
Art. 326.- Trabajos suplementarios.- De haber
trabajos suplementarios, el trabajador tendrá
derecho a percibir los aumentos que, en cada
caso, prescribe este Código.
Art. 327.- No serán horas extraordinarias.- No
se considerarán horas extraordinarias las que
el trabajador ocupe, fuera de sus turnos, a
causa de errores en la ruta, o en casos de
accidente de que fuera culpable.
Art. 328.- Escalafón de trabajadores.- Las
empresas de transporte deberán establecer un
escalafón de sus trabajadores y sujetarlos a
riguroso ascenso por antigüedad y méritos.
Art. 329.- Causas especiales de despido.Además de las causas puntualizadas en el
artículo 172 de este Código son faltas graves
que autorizan el despido de los conductores,
maquinistas,
fogoneros,
guardavías,
guardabarreras, guardagujas y, en general, del
personal que tenga a su cargo funciones
análogas a las de éstos, las siguientes:
1. Desempeñar el servicio bajo la influencia de
bebidas alcohólicas o de alucinógenos o de
substancias estupefacientes o psicotrópicas;
2. Faltar a su trabajo sin previo aviso y sin
causa justificada, por más de veinticuatro
horas;
3. El retraso sin causa justa al servicio, cuando
se repita por más de tres veces en el mes; y,
53
4. La inobservancia de los reglamentos de
tránsito y de los especiales de la empresa,
legalmente aprobados, en lo que se refiere a
evitar accidentes.
Art. 330.- Normas en caso de huelga.- En caso
de huelga de los trabajadores de transporte, el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje fijará el
número de los que deben continuar sus
labores, cuando la importancia y urgencia del
servicio hagan necesaria esta medida.
Capítulo VII
Del trabajo agrícola
Parágrafo 1ro.
Del empleador y del obrero agrícola
Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero
agrícola.- Las disposiciones de este Capítulo
regulan las relaciones entre el empleador
agricultor y el obrero agrícola.
Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador
agrícola es el que se dedica por cuenta propia
al cultivo de la tierra, sea que dirija la
explotación personalmente o por medio de
representantes o administradores.
Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o
destajero.- Obrero agrícola es el que ejecuta
para otro labores agrícolas mediante
remuneración en dinero en efectivo. Puede ser
jornalero o destajero.
Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que
presta sus servicios en labores agrícolas,
mediante jornal percibido en dinero y fijado por
el convenio, la ley o la costumbre.
Art. 335.- Destajero.- Destajero es el que
trabaja por unidades de obra, mediante la
remuneración convenida para cada una de
ellas.
Parágrafo 2do.
De los jornaleros y destajeros
Art. 336.- Fijación de salarios mínimos.- Los
salarios mínimos de los jornaleros serán
fijados por las comisiones sectoriales y de
trabajo.
Art. 337.- Reducción del salario por
alimentación.- En caso de que el jornalero
tenga derecho a la alimentación según el
contrato, se estará a lo pactado en cuanto a la
deducción que debe hacerse del salario por
este concepto.
La deducción no podrá ser superior al
veinticinco por ciento del salario mínimo.
El inspector del trabajo, a solicitud del obrero
agrícola, regulará el descuento en caso de
desacuerdo entre los contratantes.
En ningún caso, el trabajador recibirá en
dinero un salario inferior al mínimo legal.
Art. 338.- Duración de la jornada.- En cuanto a
la duración de la jornada de trabajo,
descansos obligatorios, vacaciones y demás
derechos, se observarán las disposiciones
generales sobre la materia.
Art. 339.- Obligaciones del obrero agrícola.Son obligaciones del obrero agrícola, jornalero
o destajero:
1. Procurar la mayor economía en beneficio de
los intereses del empleador;
2. Devolver los útiles que le hubieren
entregado;
3. Emplear durante el trabajo los útiles y
herramientas en la forma más apropiada y
cuidadosa, a fin de evitar su destrucción;
4. Prestar su contingente personal en
cualquier tiempo en caso de peligro o fuerza
mayor; y,
5. Prestar sus servicios aun en días de
descanso y en horas suplementarias
percibiendo sus salarios con los recargos de
ley, en las cosechas, cuando amenacen
peligros o daños de consideración.
Art. 340.- Trabajo por tareas.- Cuando el
trabajo se realice por unidades de obra
vulgarmente llamadas "tareas", el inspector del
trabajo podrá reducirlas a límites razonables si
hubiere motivo.
Art. 341.- Prohibición a los empleadores
agrícolas.- Es prohibido a los empleadores:
1. Obligar a los obreros agrícolas a venderle
los animales que posean y los productos de
éstos;
2. Obligar a los obreros agrícolas que abonen
con sus animales los terrenos de la heredad;
3. Constreñirles a efectuar cualquier trabajo
suplementario no remunerado; y,
4. Servirse gratuitamente de los animales del
obrero agrícola.
Parágrafo 3ro.
Disposiciones comunes relativas a este
capítulo y a otras modalidades de trabajo
54
Art. 342.- Reclamaciones a resolverse sin
necesidad de juicio.- Las reclamaciones o
discusiones motivadas por la aplicación de las
disposiciones de este capítulo, que puedan
ventilarse sin necesidad de juicio, serán
conocidas por el inspector del trabajo, quien
las resolverá según su criterio, después de oír
a los interesados y de cerciorarse
prudentemente de los antecedentes del caso,
procurando la conciliación entre las partes.
Art. 343.- Falta de inspector del trabajo.- A
falta de inspector del trabajo, podrá recurrirse
al Juez del Trabajo o a cualquier autoridad del
ramo.
Art. 344.- Apelación.- De las resoluciones
dadas por el inspector del trabajo podrá
apelarse ante la Dirección Regional del
Trabajo.
Art. 345.- Reglamentos.- El Presidente de la
República
expedirá
los
reglamentos
necesarios para la aplicación de las normas
consignadas en este capítulo, con respecto a
las modalidades del trabajo agrícola, teniendo
en cuenta las características físicas y sociales
de las distintas secciones territoriales de la
República.
Art. 346.- Otras modalidades de trabajo.- Otras
modalidades de trabajo que se regulen por
leyes especiales quedarán sujetas a éstas
preferentemente y las disposiciones generales
de este Código se aplicarán en forma
supletoria en todo aquello que no se hallare en
oposición con dichas leyes especiales.
CAPITULO...
DE LA INTERMEDIACION LABORAL Y DE
LA TERCERIZACION DE SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS
Nota: Capítulo y Artículos agregados por Ley
No. 48, publicada en Registro oficial
Suplemento 298 de 23 de Junio del 2006.
Nota: Capítulo y artículos derogados por
Decreto Legislativo No. 8, publicado en
Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo
del 2008.
TITULO ....
DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Nota: En Título incluida Fe de Erratas,
publicada en Registro Oficial 223 de 7 de
Marzo del 2006
Art. ..- El Estado garantizará la inclusión al
trabajo de las personas con discapacidad, en
todas las modalidades como empleo ordinario,
empleo protegido o autoempleo tanto en el
sector público como privado y dentro de este
último en empresas nacionales y extranjeras,
como también en otras modalidades de
producción a nivel urbano y rural.
El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la
Unidad
de
Discapacidades
realizar
inspecciones permanentes a las empresas
públicas y privadas, nacionales y extranjeras
sobre el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley. Los Directores,
Subdirectores e Inspectores del Trabajo,
impondrán las sanciones en caso de
incumplimiento. De estas acciones se
informará anualmente al Congreso Nacional.
Nota: Título y Artículo agregado por Ley No.
28, publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
Art. ..- De la prevención.- Los empleadores
que por no observar las normas de
prevención, seguridad e higiene del trabajo,
causaren que el trabajador sufra enfermedad
profesional o accidente de trabajo que motive
una discapacidad o una lesión corporal o
perturbación funcional, serán sancionados con
una multa de diez remuneraciones básicas
mínimas unificadas del trabajador en general,
impuesta por el Director o Subdirector del
Trabajo, la misma que será depositada en una
cuenta especial del CONADIS, sin perjuicio de
otras sanciones tipificadas en este Código y
otros cuerpos legales vigentes atinentes a la
materia. A su vez, asumirán las obligaciones
que sobre la responsabilidad patronal por
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales establece el Código del Trabajo
en caso de no estar afiliado a la seguridad
social o no tener las aportaciones mínimas
para acceder a estos beneficios.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
Art. ..- La contratación, el desempeño, el
cumplimiento y las reclamaciones entre
empleadores y trabajadores con discapacidad,
se sujetarán a las normas y procedimientos
generales de la ley.
55
Nota: Artículo agregado por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
TITULO IV
DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
Capítulo I
Determinación de los riesgos y de la
responsabilidad del empleador
Art. 347.- Riesgos del trabajo.- Riesgos del
trabajo son las eventualidades dañosas a que
está sujeto el trabajador, con ocasión o por
consecuencia de su actividad.
Para los efectos de la responsabilidad del
empleador se consideran riesgos del trabajo
las enfermedades profesionales y los
accidentes.
Art. 348.- Accidente de trabajo.- Accidente de
trabajo es todo suceso imprevisto y repentino
que ocasiona al trabajador una lesión corporal
o perturbación funcional, con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecuta por
cuenta ajena.
Art. 349.- Enfermedades profesionales.Enfermedades
profesionales
son
las
afecciones agudas o crónicas causadas de
una manera directa por el ejercicio de la
profesión o labor que realiza el trabajador y
que producen incapacidad.
Art. 350.- Derecho a indemnización.- El
derecho a la indemnización comprende a toda
clase de trabajadores, salvo lo dispuesto en el
artículo 353 de este Código.
Art. 351.- Indemnización a servidores
públicos.- El Estado, los consejos provinciales,
las municipalidades y demás instituciones de
derecho público están obligados a indemnizar
a sus servidores públicos por los riesgos del
trabajo inherentes a las funciones propias del
cargo que desempeñan. Tienen el mismo
deber cuando el accidente fuere consecuencia
directa del cumplimiento de comisiones de
servicio,
legalmente
verificadas
y
comprobadas.
Se exceptúan de esta disposición los
individuos del Ejército y, en general, los que
ejerzan funciones militares.
Los empleados y trabajadores del servicio de
sanidad y de salud pública, gozarán también
del derecho concedido en el artículo anterior.
Art. 352.- Derechos de los deudos.Reconócese el derecho que tienen los deudos
de los médicos, especialistas, estudiantes de
medicina, enfermeras y empleados en
sanidad, salud pública y en general, de los
demás departamentos asistenciales del
Estado, que fallecieren en el ejercicio de sus
cargos, por razones de contagio de
enfermedades
infectocontagiosas,
para
reclamar al Estado las indemnizaciones que
corresponden por accidentes de trabajo.
Igual reconocimiento se hace respecto de
lesiones que sufrieren en las condiciones que
establece el inciso anterior.
Art. 353.- Indemnizaciones a cargo del
empleador.- El empleador está obligado a
cubrir las indemnizaciones y prestaciones
establecidas en este Título, en todo caso de
accidente o enfermedad profesional, siempre
que el trabajador no se hallare comprendido
dentro del régimen del Seguro Social y
protegido por éste, salvo los casos
contemplados en el artículo siguiente.
Art. 354.- Exención de responsabilidad.- El
empleador
quedará
exento
de
toda
responsabilidad por los accidentes del trabajo:
1.
Cuando
hubiere
sido
provocado
intencionalmente por la víctima o se produjere
exclusivamente por culpa grave de la misma;
2. Cuando se debiere a fuerza mayor extraña
al trabajo, entendiéndose por tal la que no
guarda ninguna relación con el ejercicio de la
profesión o trabajo de que se trate; y,
3. Respecto de los derechohabientes de la
víctima que hayan provocado voluntariamente
el accidente u ocasionándolo por su culpa
grave, únicamente en lo que a esto se refiere y
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
hubiere lugar.
La prueba de las excepciones señaladas en
este artículo corresponde al empleador.
Art. 355.- Imprudencia profesional.- La
imprudencia profesional, o sea la que es
consecuencia de la confianza que inspira el
ejercicio habitual del trabajo, no exime al
empleador de responsabilidad.
Art. 356.- Seguro facultativo.- El empleador en
el caso de trabajadores no sujetos al régimen
56
del Seguro Social Obligatorio de Riesgos,
podrá contratar un seguro facultativo a su
cargo, constituido a favor de sus trabajadores,
en la propia institución o en una compañía o
cualquier
institución
similar
legalmente
establecida, siempre que las indemnizaciones
no sean inferiores a las que prescribe este
Código.
Si no surtiere efecto tal seguro, subsistirá el
derecho de los trabajadores o de sus
derechohabientes contra el empleador.
Art. 357.- Responsabilidad de terceros.- Sin
perjuicio de la responsabilidad del empleador,
la víctima del accidente o quienes tengan
derecho a la indemnización, podrán reclamarla
en forma total de los terceros causantes del
accidente, con arreglo al derecho común.
La indemnización que se reciba de terceros
libera al empleador de su responsabilidad en
la parte que el tercero causante del accidente
sea obligado a pagar.
La acción contra terceros puede ser ejercida
por el empleador a su costa y a nombre de la
víctima o al de los que tienen derecho a la
indemnización, si ellos no la hubieren
deducido dentro del plazo de treinta días,
contados desde la fecha del accidente.
Art. 358.- Sujeción al derecho común.- Toda
reclamación de daños y perjuicios por hechos
no comprendidos en estas disposiciones
queda sujeta al derecho común.
Capítulo II
De los accidentes
Art. 359.- Indemnizaciones por accidente de
trabajo.- Para el efecto del pago de
indemnizaciones se distinguen las siguientes
consecuencias del accidente de trabajo:
1. Muerte;
2. Incapacidad permanente y absoluta para
todo trabajo;
3. Disminución permanente de la capacidad
para el trabajo; y,
4. Incapacidad temporal.
Art. 360.- Incapacidad permanente y absoluta.Producen incapacidad permanente y absoluta
para todo trabajo las lesiones siguientes:
1. La pérdida total, o en sus partes esenciales,
de las extremidades superiores o inferiores; de
una extremidad superior y otra inferior o de la
extremidad superior derecha en su totalidad.
Son partes esenciales la mano y el pie;
2. La pérdida de movimiento, equivalente a la
mutilación de la extremidad o extremidades en
las mismas condiciones indicadas en el
numeral anterior;
3. La pérdida de la visión de ambos ojos,
entendida como anulación del órgano o
pérdida total de la fuerza visual;
4. La pérdida de un ojo, siempre que el otro no
tenga acuidad visual mayor del cincuenta por
ciento después de corrección por lentes;
5. La disminución de la visión en un setenta y
cinco por ciento de lo normal en ambos ojos,
después de corrección por lentes;
6. La enajenación mental incurable;
7. Las lesiones orgánicas o funcionales de los
sistemas
cardiovascular,
digestivo,
respiratorio, etc., ocasionadas por la acción
mecánica de accidente o por alteraciones
bioquímicas fisiológicas motivadas por el
trabajo, que fueren declaradas incurables y
que, por su gravedad, impidan al trabajador
dedicarse en absoluto a cualquier trabajo; y,
8. La epilepsia traumática, cuando la
frecuencia de la crisis y otros fenómenos no
permitan al paciente desempeñar ningún
trabajo, incapacitándole permanentemente.
Art. 361.- Disminución permanente.- Producen
disminución permanente de la capacidad para
el trabajo las lesiones detalladas en el cuadro
valorativo de disminución de capacidad para el
trabajo.
Art. 362.- Incapacidad temporal.- Ocasiona
incapacidad temporal toda lesión curada
dentro del plazo de un año de producida y que
deja al trabajador capacitado para su trabajo
habitual.
Capítulo III
De las enfermedades profesionales
Art. 363.- Clasificación.- Son enfermedades
profesionales las siguientes:
1. ENFERMEDADES
PARASITARIAS:
INFECCIOSAS
Y
a. CARBUNCO: curtidores, cardadores de
lana, pastores y peleteros, manipuladores de
crin, cerda y cuernos;
b. MUERMO: cuidadores de ganado caballar;
c. ANQUILOSTOMIASIS: mineros, ladrilleros,
alfareros, terreros, jardineros y areneros;
57
d. ACTINOMICOSIS: panaderos, molineros de
trigo, cebada, avena, centeno y campesinos;
e. LEISHMANIOSIS: leñadores de las
regiones tropicales;
f. SIFILIS: sopladores de vidrio (accidente
primitivo:
chancro
bucal),
médicos,
enfermeras, mozos de anfiteatro (en las
manos);
g. ANTRACOSIS: carboneros, fogoneros del
carbón mineral;
h. TETANOS: caballerizos, carniceros y
cuidadores de ganado;
i. SILICOSIS: mineros (de las minas de
minerales y metales), canteros, caleros,
obreros de las fábricas de cemento, afiladores
y albañiles, areneros, trabajadores de fábricas
de porcelana;
j. TUBERCULOSIS: médicos, enfermeras,
mozos de anfiteatro, carniceros, mineros,
trabajadores del aseo de calles y saneamiento
del municipio; de los servicios asistenciales de
tuberculosis; de los departamentos de higiene
y salubridad, sean del Estado, o de cualquier
otra entidad de derecho público, o de derecho
privado con finalidad social o pública, o
particulares; de la industria textil y de las
piladoras;
k. SIDEROSIS: trabajadores del hierro;
l. TABACOSIS: trabajadores en la industria del
tabaco;
ll. OTRAS CONIOSIS: carpinteros, obreros de
la industria del algodón, lana, yute, seda, pelo
y plumas, limpiadores al soplete, pintores y
aseadores que usan aire a presión;
m. DERMATOSIS: cosecheros de caña,
vainilleros, hiladores de lino, jardineros;
n. DERMITIS CAUSADA POR AGENTES
FISICOS:
CALOR: herreros, fundidores, obreros del
vidrio;
FRIO: obreros que trabajan en cámaras frías;
Radiaciones solares: trabajador al aire libre;
Radiaciones eléctricas: rayos X;
Radiaciones minerales: radio;
ñ. OTRAS DERMITIS: manipuladores de
pinturas de colorantes vegetales a base de
sales metálicas y de anilinas; cocineras,
lavaplatos,
lavanderas,
mineros,
blanqueadores
de
ropa;
especieros,
fotógrafos, albañiles, canteros, manipuladores
de
cemento,
ebanistas,
barnizadores,
desengrasadores
de
trapo,
bataneros,
blanqueadores de tejido por medio de vapores
de azufre, curtidores de pieles en blanco,
hiladores y colectores de lana, fabricantes de
cloro por descomposición eléctrica del cloruro
de sodio, manipuladores del petróleo y de la
gasolina;
o. INFLUENCIA DE OTROS AGENTES
FISICOS
EN
LA
PRODUCCION
DE
ENFERMEDADES:
Humedad: en los individuos que trabajan en
lugares que tengan mucha agua, por ejemplo,
los sembradores de arroz;
El aire comprimido y confinado: buzos,
mineros, trabajadores en lugares mal
ventilados, independientemente de aquellos
lugares donde se producen gases nocivos;
p.
FIEBRE
TIFOIDEA,
TIFUS
EXANTEMATICO,
VIRUELA,
PESTE
BUBONICA, FIEBRE AMARILLA Y DIFTERIA,
para los empleados de sanidad y médicos y
enfermeros de Salud Pública.
2. ENFERMEDADES DE LA VISTA Y DEL
OIDO:
a. OFTALMIA ELECTRICA: trabajadores en
soldaduras autógena, electricistas;
b. OTRAS OFTALMIAS PRODUCIDAS:
trabajadores
en
altas
temperaturas,
hojalateros, herreros, etc.;
c. ESCLERORIS DEL OIDO MEDIO:
Limadores de cobre, trituradores de minerales.
3. OTRAS AFECCIONES:
a. HIGROMA DE LA RODILLA: trabajadores
que laboran habitualmente hincados;
b.
CALAMBRES
PROFESIONALES:
escribientes,
pianistas,
violinistas
y
telegrafistas;
c. DEFORMACIONES PROFESIONALES:
zapateros, carpinteros, albañiles;
d. AMONIACO: letrineros, mineros, fabricantes
de hielo y estampadores;
e. ACIDO FLUORHIDRICO: grabadores;
f. VAPORES CLOROSOS: preparación del
cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo,
preparación de ácido clorhídrico, del cloruro,
de la sosa;
g. ANHIDRIDO SULFUROSO: fabricantes de
ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de
colores y estampadores:
h. OXIDO DE CARBONO: caldereros,
fundidores de minerales y mineros;
i. ACIDO CARBONICO: los mismos obreros
que para el óxido de carbono, y además,
poceros y letrineros;
j. ARSENICO: arsenisismo: obreros de las
plantas de arsénico, de las fundiciones de
58
minerales, tintoreros y demás manipuladores
del arsénico;
k. PLOMO: saturnismos: pintores que usan el
albayalde, impresores y manipuladores del
plomo y sus derivados:
l. MERCURIO: hidrargirismo: mineros de las
minas de mercurio y demás manipuladores del
mismo metal;
ll. HIDROGENO SULFURADO: mineros,
algiberos, albañaleros, los obreros que limpian
los hornos y las tuberías industriales, las
retortas y los gasómetros, vinateros;
m. VAPORES NITROSOS: estampadores;
n. SULFURO DE CARBONO: vulcanizadores
de caucho, extracción de grasas y aceites;
ñ. ACIDO CIANHIDRICO: mineros, fundidores
de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;
o.
ESENCIAS
COLORANTES,
HIDROCARBUROS: fabricantes de perfumes;
p. CARBURO DE HIDROGENO: destilación
del petróleo, preparación de barnices y todos
los usos del petróleo y sus derivados: mineros
de las minas de carbón, petroleros, choferes,
etc.;
q.
CROMATOS
Y
BICROMATOS
ALCALINOS: en las fábricas de tinta y en las
tintorerías, en la fabricación de explosivos,
pólvora, fósforos suecos, en la industria textil
para la impermeabilidad de los tejidos; y,
r. CANCER EPITELIAL: provocado por la
parafina, alquitrán y sustancias análogas.
Art. 364.- Otras enfermedades profesionales.Son también enfermedades profesionales
aquellas que así lo determine la Comisión
Calificadora de Riesgos, cuyo dictamen será
revisado por la respectiva Comisión Central.
Los informes emitidos por las comisiones
centrales de calificación no serán susceptibles
de recurso alguno.
Capítulo IV
De las indemnizaciones
Parágrafo 1ro.
De las indemnizaciones en caso de
accidente
Art. 365.- Asistencia en caso de accidente.- En
todo caso de accidente el empleador estará
obligado a prestar, sin derecho a reembolso,
asistencia médica o quirúrgica y farmacéutica
al trabajador víctima del accidente hasta que,
según el dictamen médico, esté en
condiciones de volver al trabajo o se le declare
comprendido en alguno de los casos de
incapacidad permanente y no requiera ya de
asistencia médica.
Art. 366.- Aparatos de prótesis y ortopedia.- El
empleador estará obligado a la provisión y
renovación normal de los aparatos de prótesis
y ortopedia, cuyo uso se estime necesario en
razón de la lesión sufrida por la víctima.
Art. 367.- Cálculo de indemnizaciones para el
trabajador no afiliado al IESS.- Todas las
normas
que
para
el
cálculo
de
indemnizaciones contienen los artículos 369,
370, 371, 372 y 373 de este Código,
sustitúyense, en lo que fueren aplicables con
las leyes, reglamentos y más disposiciones
legales, que para el efecto estuvieren vigentes
en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, al momento de producirse el accidente,
siempre y cuando el trabajador accidentado no
estuviere afiliado y por lo tanto no gozare de
las prestaciones de dicho Instituto.
Art. 368.- Presunción del lugar de trabajo.Para efectos de la percepción de las
indemnizaciones por accidente de trabajo o
muerte de un trabajador no afiliado al IESS, se
considerará como ocurridos estos hechos en
sus lugares de trabajo, desde el momento en
que el trabajador sale de su domicilio con
dirección a su lugar de trabajo y viceversa,
esto último según reglamentación. Se
calcularán dichas indemnizaciones de la
misma manera como si se tratare de un
trabajador afiliado al IESS.
Art. 369.- Muerte por accidente de trabajo.- Si
el accidente causa la muerte del trabajador y
ésta se produce dentro de los ciento ochenta
días siguientes al accidente, el empleador está
obligado a indemnizar a los derechohabientes
del fallecido con una suma igual al sueldo o
salario de cuatro años.
Si la muerte debida al accidente sobreviene
después de los ciento ochenta días contados
desde la fecha del accidente, el empleador
abonará a los derechohabientes del trabajador
las dos terceras partes de la suma indicada en
el inciso anterior.
Si por consecuencia del accidente el
trabajador
falleciere
después
de
los
trescientos sesenta y cinco días, pero antes de
dos años de acaecido el accidente, el
empleador deberá pagar la mitad de la suma
indicada en el inciso primero.
En los casos contemplados en los dos incisos
anteriores el empleador podrá eximirse del
pago de la indemnización, probando que el
accidente no fue la causa de la defunción, sino
59
otra u otras
accidente.
supervinientes
extrañas
al
Si la víctima falleciere después de dos años
del accidente no habrá derecho a reclamar la
indemnización por muerte, sino la que
provenga por incapacidad, en el caso de haber
reclamación pendiente.
Art. 370.- Indemnización por incapacidad
permanente.- Si el accidente hubiere
ocasionado
incapacidad
absoluta
y
permanente
para
todo
trabajo,
la
indemnización consistirá en una cantidad igual
al sueldo o salario total de cuatro años, o en
una renta vitalicia equivalente a un sesenta y
seis por ciento de la última renta o
remuneración mensual percibida por la
víctima.
Art. 371.- Indemnización por disminución
permanente.- Si el accidente ocasionare
disminución permanente de la capacidad para
el trabajo, el empleador estará obligado a
indemnizar a la víctima de acuerdo con la
proporción establecida en el cuadro valorativo
de disminución de capacidad para el trabajo.
Los porcentajes fijados en el antedicho cuadro
se computarán sobre el importe del sueldo o
salario de cuatro años. Se tomará el tanto por
ciento que corresponda entre el máximo y el
mínimo fijados en el cuadro, teniendo en
cuenta la edad del trabajador, la importancia
de la incapacidad y si ésta es absoluta para el
ejercicio de la profesión habitual, aunque
quede habilitado para dedicarse a otro trabajo,
o si simplemente han disminuido sus aptitudes
para el desempeño de aquella.
Se tendrá igualmente en cuenta si el
empleador se ha preocupado por la
reeducación profesional del trabajador y si le
ha
proporcionado
miembros
artificiales
ortopédicos.
Si el trabajador accidentado tuviere a su cargo
y cuidado tres o más hijos menores o tres o
más hijas solteras, se pagará el máximo
porcentaje previsto en el cuadro valorativo.
Art. 372.- Modificación de los porcentajes.- Los
porcentajes fijados en el cuadro valorativo de
disminución de capacidad para el trabajo
sufrirán las modificaciones establecidas en los
artículos 374, 385 y 398 de este Código.
Art. 373.- Indemnización por incapacidad
temporal.- La indemnización por incapacidad
temporal será del setenta y cinco por ciento de
la remuneración que tuvo el trabajador al
momento del accidente y no excederá del
plazo de un año, debiendo ser entregada por
semanas o mensualidades vencidas, según se
trate de obrero o de empleado.
Si a los seis meses de iniciada una
incapacidad no estuviere el trabajador en
aptitud de volver a sus labores, él o su
empleador podrán pedir que, en vista de los
certificados médicos, de los exámenes que se
practiquen y de todas las pruebas
conducentes, se resuelva si debe seguir
sometido al mismo tratamiento médico,
gozando de igual indemnización, o si procede
declarar su incapacidad permanente con la
indemnización a que tenga derecho. Estos
exámenes pueden repetirse cada tres meses.
Art. 374.- Accidente en trabajo ocasional.- Si el
accidente se produjere en la persona de un
trabajador llamado a ejecutar un trabajo
ocasional que por su índole debe realizarse en
menos de seis días, el empleador podrá
obtener del juez una rebaja de la
indemnización que en este caso no podrá
exceder del cincuenta por ciento.
Art. 375.- Revisión de la disminución
permanente
parcial.Declarada
una
disminución permanente parcial para el
trabajo, si ésta aumentare, puede ser revisada
dentro del plazo de un año a pedido del
trabajador. El plazo se contará a partir de
dicha declaración.
Parágrafo 2do.
De las indemnizaciones en caso de
enfermedades profesionales
Art. 376.- Indemnización por enfermedad
profesional.- Cuando un trabajador falleciere o
se incapacitare absoluta y permanentemente
para todo trabajo, o disminuyere su aptitud
para el mismo a causa de una enfermedad
profesional, él o sus herederos tendrán
derecho a las mismas indemnizaciones
prescritas en el parágrafo anterior, para el
caso de muerte, incapacidad absoluta o
disminución de capacidad por el accidente, de
acuerdo con las reglas siguientes:
1. La enfermedad debe ser de las catalogadas
en el artículo 363 de este Código para la clase
de trabajo realizado por la víctima, o la que
determine la Comisión Calificadora de
Riesgos. No se pagará la indemnización si se
prueba que el trabajador sufría esa
60
enfermedad antes de entrar a la ocupación
que tuvo que abandonar a consecuencia de
ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla
tercera de este artículo;
2. La indemnización será pagada por el
empleador que ocupó a la víctima durante el
trabajo por el cual se generó la enfermedad; y,
3. Si la enfermedad por su naturaleza, pudo
ser contraída gradualmente, los empleadores
que ocuparon a la víctima en el trabajo o
trabajos a que se debió la enfermedad,
estarán obligados a pagar la indemnización,
proporcionalmente al tiempo durante el que
cada cual ocupó al trabajador. La proporción
será regulada por el Juez del Trabajo, si se
suscitare controversia al respecto, previa
audiencia de la Comisión Calificadora de
Riesgos.
Parágrafo 3ro.
Disposiciones comunes relativas a las
indemnizaciones
Art. 377.- Derecho a indemnización por
accidente o enfermedad profesional.- En caso
de fallecimiento del trabajador a consecuencia
del accidente o enfermedad profesional,
tendrán derecho a las indemnizaciones los
herederos del fallecido en el orden, proporción
y límites fijados en las normas civiles que
reglan la sucesión intestada, salvo lo prescrito
en el artículo siguiente.
Art. 378.- Falta de derecho a indemnización.No tendrán derecho a la indemnización:
1. El varón mayor de dieciocho años, a no ser
que por incapacidad total y permanente para
el trabajo y que por carecer de bienes se halle
en condiciones de no poder subsistir por sí
mismo. La incapacidad y la carencia de bienes
posteriores a la muerte del trabajador, no dan
derecho a la indemnización.
Toda persona que pasa de sesenta años se
entenderá incapacitada para el trabajo en los
términos del numeral anterior;
2. Las descendientes casadas a la fecha del
fallecimiento de la víctima;
3. La viuda que por su culpa hubiere estado
separada de su marido durante los tres últimos
años, por lo menos, a la fecha de la muerte;
4. La madre que hubiere abandonado a su hijo
en la infancia;
5. Las hermanas casadas, así como las
solteras, que no hubieren vivido a cargo del
trabajador cuando menos el año anterior a la
fecha de su fallecimiento; y,
6. Los nietos que subsistieren a expensas de
su padre.
Art. 379.- Falta de herederos.- A falta de
herederos o si ninguno tuviere derecho, la
indemnización corresponderá a las personas
que
comprueben
haber
dependido
económicamente del trabajador fallecido y en
la proporción en que dependían del mismo,
según criterio de la autoridad competente,
quien apreciará las circunstancias del caso.
Art. 380.- Libre apreciación de pruebas sobre
el estado civil.- Los jueces podrán prescindir
de las normas comunes de la ley en lo que
respecta a las pruebas del estado civil en el
que el deudo o deudos funden su derecho a la
indemnización. Apreciarán libremente las
pruebas que presenten los interesados, ya
para demostrar su parentesco con el
trabajador fallecido, ya para justificar la
identidad personal o de nombre de uno y
otros.
Se aceptará el parentesco que provenga de
filiación extramatrimonial aun cuando no exista
el reconocimiento, aceptación y más requisitos
prescritos por el Código Civil, cuando a juicio
del juez se haya probado suficientemente
dicho parentesco, por otros medios.
Art. 381.- Capacidad de padres menores de
quince años.- Para los efectos de este título se
considerarán plenamente capaces al padre o
madre menores de edad, pudiendo entablar
por sí mismos las acciones que correspondan
a sus derechos o al de sus hijos.
La madre, o la mujer calificada como tal,
según la atribución señalada en el artículo que
precede, aunque fuere menor de edad, tendrá
la representación de sus hijos para los efectos
señalados anteriormente, sin que sea
menester que se le haya nombrado
guardadora de los mismos y aun cuando
hubiere otro guardador.
El padre, cualquiera que fuere su edad y
siempre que justificare la tenencia del menor,
o la persona que de hecho lo tuviere bajo su
cuidado y protección, podrá ejercitar los
derechos que correspondan al menor, y actuar
en representación y en defensa de los
intereses de éste.
El juez, con criterio social, apreciará las
circunstancias y decidirá previo dictamen de
los organismos determinados en el Código de
la Niñez y Adolescencia.
61
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 382.- Pensiones vitalicias.- El empleador
podrá otorgar pensiones vitalicias en vez de
las indemnizaciones establecidas en el inciso
primero del artículo 369 de este Código,
siempre que hiciere reserva de tal derecho al
contestar la reclamación y las garantice
suficientemente. Tales pensiones serán
equivalentes al cuarenta por ciento de la
última remuneración percibida por el
trabajador, en los casos a que se refiere el
artículo 377 de este Código y, a falta de los
beneficiarios señalados en dichos casos, se
concederá a las personas a las que alude el
artículo 379 de este Código. Estas pensiones
cesarán respecto de las beneficiarias que
contrajeren matrimonio y de los beneficiarios
que llegaren a los dieciocho años y no fueren
incapaces para el trabajo.
El llamamiento a los derechohabientes al goce
de la pensión y de la distribución de la misma
se hará de acuerdo con las reglas del Código
Civil. Entre los herederos habrá, además, el
derecho de acrecer.
Art.
383.Pago
íntegro
de
las
indemnizaciones.- Las indemnizaciones por
causa del fallecimiento y las que correspondan
al trabajador en los casos de incapacidad
absoluta o de disminución de la capacidad
para el trabajo serán cubiertas íntegramente,
sin deducción de las remuneraciones o gastos
de curación que haya pagado el empleador
durante el período transcurrido entre el
accidente o presentación de la enfermedad y
la muerte o la declaración de incapacidad.
Art. 384.- Falta de derecho de los deudos.- Si
el trabajador a quien se indemnizó por
incapacidad absoluta fallece a consecuencia
del accidente o enfermedad profesional que le
incapacitó para el trabajo, sus deudos no
tendrán derecho a reclamar indemnización por
su fallecimiento.
Art. 385.- Reducción del monto de la
indemnización.- El monto de la indemnización
podrá ser reducido prudencialmente por el
juez cuando se llegare a comprobar
plenamente que las condiciones económicas
del empleador no le permiten cubrir la
indemnización legal a que estuviere obligado.
La disminución no podrá ser en caso alguno
mayor del treinta por ciento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 374 de este Código.
Siendo
concurrentes
las
aludidas
circunstancias, la rebaja no excederá del
cincuenta por ciento del monto de la
indemnización capital.
Art. 386.- Denuncia del accidente o de la
enfermedad.- El empleador, la víctima o sus
representantes o los derechohabientes del
fallecido, deberán denunciar el accidente o
enfermedad ante el inspector del trabajo.
La denuncia podrá ser verbal o escrita. Si es
verbal, dicha autoridad la pondrá por escrito
en un libro que llevará al efecto.
Art. 387.- Contenido de la denuncia.- En la
denuncia se hará constar:
1. Las causas, naturaleza y circunstancias del
accidente o enfermedad;
2. Las personas que hayan resultado víctimas
y el lugar en que se encuentren;
3. La naturaleza de las lesiones;
4. Las personas que tengan derecho a la
indemnización;
5. La remuneración que percibía la víctima; y,
6. El nombre y domicilio del empleador.
Art. 388.- Comprobación de la veracidad de la
denuncia.- El inspector que reciba la denuncia
procederá a levantar una información en el
lugar del accidente o donde se encontrare la
víctima y comprobará la veracidad de los
datos. Dicha autoridad sentará acta de todo lo
ocurrido y observado y la remitirá a quien
corresponda.
Art. 389.- Cuadros estadísticos de accidentes
de trabajo.- El inspector del trabajo impondrá
una multa de conformidad con lo previsto en
este Código al empleador que no hubiere
denunciado el accidente dentro de los treinta
días de ocurrido, multa que será entregada en
beneficio del trabajador o de sus deudos.
En caso de juicio, el juez, de oficio, impondrá
al demandado el máximo de la sanción antes
prevista, de no aparecer de autos la copia
certificada de la denuncia hecha ante el
inspector del trabajo.
El Departamento de Riesgos del Seguro
Social, en los casos que le son pertinentes,
bajo la responsabilidad personal del jefe
respectivo, cuidará del cumplimiento de tal
requisito, debiendo además enviar a la
62
Dirección Regional del Trabajo los informes
médicos relativos a la calificación de riesgos.
En caso de incumplimiento, el Director
Regional
del
Trabajo
sancionará
administrativamente
al
funcionario
responsable.
Art. 390.- Remuneración anual.- Para los
efectos de las disposiciones anteriores
entiéndese por remuneración anual la recibida
por el trabajador durante el año anterior al
accidente o enfermedad, de acuerdo con el
artículo 95 de este Código.
Para el trabajador que no ha laborado un año
completo
se
obtendrá
el
promedio
correspondiente en base a la remuneración
diaria o mensual percibida durante el tiempo
de labor.
Art. 391.- Remuneración anual en el trabajo a
destajo.- Si el trabajo fuese a destajo la
remuneración anual se determinará por las
reglas contenidas en el artículo anterior, según
que el trabajador haya laborado al servicio del
empleador un año o menos de un año,
respectivamente.
Art. 392.- Servicio a dos o más empleadores.Cuando se trate de un trabajador que sirva o
haya servido a dos o más empleadores, en
distintas horas del día, se computará la
remuneración como si todas las ganancias
hubiesen sido obtenidas en servicio del
empleador para quien trabajaba en el
momento del accidente.
Art. 393.- Remuneración que no percibirá en
dinero.- La determinación de la remuneración
que en su totalidad o en parte no perciba en
dinero se hará por acuerdo de los interesados.
Si esto no fuere posible, la hará el juez de la
causa, tomando en cuenta el valor que en la
localidad tengan las especies y demás
prestaciones suministradas por el empleador,
la tasa de las remuneraciones para los
trabajadores de la misma profesión u oficio,
siempre que no sean inferiores al mínimo
legal, y las demás circunstancias necesarias
para la fijación equitativa de la remuneración.
Art. 394.- Remuneración no pactada.- Si el
trabajador no hubiere pactado el monto de su
sueldo o jornal, éste se considerará
equivalente a la remuneración pagada por el
mismo empleador por servicios iguales, sin
que en ningún caso sea inferior al mínimo
legal. Si no existieren trabajadores en caso
similar, se fijará el sueldo o salario de la
víctima tomando en cuenta las circunstancias
indicadas en el artículo anterior.
Art. 395.- Cuantía de la indemnización.- Para
los efectos de la indemnización a los
trabajadores
no
afiliados
al
Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social se tomarán
en consideración las mismas cantidades que
paga dicho Instituto a sus afiliados.
Art. 396.- Estipulación de indemnizaciones.Los trabajadores podrán estipular con sus
empleadores, indemnizaciones mayores que
las establecidas por este Código para el caso
de accidente o enfermedad.
Art. 397.- Prestación de primeros auxilios.Aun cuando el accidente provenga de fuerza
mayor extraña al trabajo, si acaece en el lugar
en que éste se ejecuta, el empleador debe
prestar los primeros auxilios. Si no lo hace, se
le impondrá una multa de ocho a cuarenta
dólares de los Estados Unidos de América en
beneficio del trabajador.
Art. 398.- Aumento de las indemnizaciones.Las indemnizaciones determinadas por este
título se aumentarán en el cincuenta por ciento
cuando el riesgo se produzca por no haber
observado el empleador las precauciones que,
según los casos, prescriba el Capítulo de
"Prevención de los Riesgos del Trabajo", o se
especificaren en los reglamentos.
Art. 399.- Prohibición de enajenar.- Los
derechos que las disposiciones de este título
conceden a los trabajadores o a sus
derechohabientes
no
pueden
cederse,
compensarse, retenerse, ni embargarse.
Tampoco podrá estipularse otra forma de pago
que la determinada en este Código.
Art. 400.- Descuento por anticipo de salario.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, de la cantidad que el empleador
debiere por concepto de indemnización, se
descontará lo que el trabajador adeudare al
empleador por anticipos de salario, siempre
que tal descuento no exceda del diez por
ciento del monto total de la indemnización.
Art. 401.- Crédito privilegiado.- Lo que se deba
por concepto de indemnizaciones según este
título se tendrá como crédito privilegiado, con
preferencia, aun a los hipotecarios.
Art. 402.- Pago de indemnizaciones.Notificado el empleador por el inspector del
trabajo con la petición de parte interesada en
63
el pago de las indemnizaciones y con el
dictamen de la Junta Calificadora de Riesgos,
o con la partida de defunción del trabajador
que falleciere a consecuencia de un accidente
o enfermedad profesional, deberá cubrir el
valor de tales indemnizaciones dentro del
plazo que se le conceda, el que no podrá
exceder de sesenta días, ni ser menor de
treinta.
El pago se hará directamente a los
interesados, con la intervención del inspector
del trabajo. Del particular se dejará constancia
en acta entregándose, sin costo alguno,
sendas copias de ella a los interesados y
remitiéndose otra, el mismo día, a la Dirección
Regional del Trabajo y al Consejo Nacional de
la Niñez y Adolescencia, en caso de haber
menores interesados.
Si el pago de las indemnizaciones no se
efectuare dentro del plazo señalado, los
interesados podrán deducir su acción; y si la
sentencia fuere condenatoria al empleador, así
no lo hayan solicitado las partes, ni dispuesto
el fallo, al liquidarse la obligación, de oficio, se
recargarán las indemnizaciones en un
cincuenta por ciento, sin perjuicio de que se
abonen dobladas las rentas o pensiones
vencidas desde la fecha en que feneció el
plazo dado por el inspector hasta el momento
de la liquidación.
Art. 403.- Prescripción de las acciones.- Las
acciones provenientes de este Título
prescribirán en tres años, contados desde que
sobrevino el accidente o enfermedad. Mas, si
las consecuencias dañosas del accidente se
manifestaren con posterioridad a éste, el plazo
para la prescripción comenzará a correr desde
la fecha del informe médico conferido por un
facultativo autorizado del IESS. Para la
comprobación
del
particular
será
indispensable el informe de la Comisión
Calificadora en el que se establezca que la
lesión o enfermedad ha sido consecuencia del
accidente. Pero en ningún caso podrá
presentarse la reclamación después de cuatro
años de producido el mismo.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
Enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en
Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del 2006.
Parágrafo 4to.
De las comisiones calificadoras de riesgos
Art. 404.- Integración de las comisiones.- En
los lugares en que el Ministerio de Trabajo y
Empleo creyere conveniente funcionarán
comisiones
calificadoras
de
riesgos,
compuestas por el inspector del trabajo, si lo
hubiere, o de un delegado del Director
Regional del Trabajo, que hará de Presidente
de la comisión; de un médico del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y de un
médico municipal. A falta de cualquiera de
estos dos facultativos, la Dirección Regional
del Trabajo designará el sustituto.
Art. 405.- Informes de las comisiones.Además de las otras atribuciones conferidas
por este Código, será de competencia de la
Comisión Calificadora informar ante los jueces
y autoridades administrativas, en todo juicio o
reclamación motivados por riesgos del trabajo,
acerca de la naturaleza de las enfermedades o
lesiones sufridas y clase de incapacidad
superveniente. Este informe será la base para
determinar la responsabilidad del empleador,
de conformidad con la prescripción de este
título.
En caso de muerte bastará el informe del
médico que atendió al paciente, informe que
podrá ser revisado por la Comisión
Calificadora si el juez lo creyere necesario.
Art. 406.- Comisiones especiales.- En los
lugares en que no hubiere Comisión
Calificadora, se constituirá una comisión
especial compuesta por uno o más facultativos
o personas entendidas en la materia de la
reclamación, designados por el juez o
autoridad que conozca del asunto.
Art. 407.- Fundamento de los informes.- Los
informes periciales se basarán en exámenes
clínicos completos y, si fuese menester, en
exámenes
de
laboratorio
y
electrocardiológicos. Por lo tanto, la comisión
calificadora deberá oír, a su vez, el dictamen
de médicos especializados, o del dispensario
más próximo de la Dirección del Seguro
General de Salud Individual y Familiar del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art.
408.Comisiones
centrales
de
calificación.- En Quito, Guayaquil, Cuenca y
Ambato funcionarán comisiones centrales de
calificación, compuestas: la de Quito, por el
Director Regional del Trabajo, que hará de
Presidente de la Comisión; por el Director
General del Departamento Médico del Seguro
Social o su delegado, y por un profesional
64
médico del Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo; y las de Guayaquil,
Cuenca y Ambato, por el Director Regional del
Trabajo, que la presidirá; por el Director
Regional del Departamento Médico o su
delegado, y por un profesional médico del
Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo.
Art. 409.- Atribuciones de las comisiones
centrales.- Las comisiones centrales de
calificación, además de las atribuciones
puntualizadas en los artículos anteriores,
tendrán las siguientes:
1. Dictaminar ante el Ministro de Trabajo y
Empleo para la revisión que éste hará, según
reglamento, de la lista de enfermedades
profesionales y del cuadro valorativo de
disminución de capacidad para el trabajo;
2. Absolver las consultas de las demás
comisiones calificadoras y de las autoridades
del trabajo en los casos de oscuridad o
desacuerdo en la aplicación de las
disposiciones de este título; y,
3. Revisar, a petición de la parte que se
creyere perjudicada, el informe de la Comisión
Calificadora o de los facultativos designados
por el juez o por la autoridad que conozca del
asunto, de acuerdo con el artículo 406 de este
Código, cuando la cuantía de la demanda
excediere de US $ 200 dólares de los Estados
Unidos de América.
Para estos fines, las comisiones tendrán
competencia en las respectivas jurisdicciones
determinadas en el artículo 539 de este
Código.
Nota: Artículo sustituido por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
enero del 2006.
Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en
Registro Oficial 223 de Marzo del 2006.
Capítulo V
De la prevención de los riesgos, de las
medidas de seguridad e higiene, de los
puestos de auxilio, y de la disminución de
la capacidad para el trabajo
Art. 410.- Obligaciones respecto de la
prevención de riesgos.- Los empleadores
están obligados a asegurar a sus trabajadores
condiciones de trabajo que no presenten
peligro para su salud o su vida.
Los trabajadores están obligados a acatar las
medidas de prevención, seguridad e higiene
determinadas en los reglamentos y facilitadas
por el empleador. Su omisión constituye justa
causa para la terminación del contrato de
trabajo.
Art. 411.- Planos para construcciones.- Sin
perjuicio de lo que a este respecto prescriban
las ordenanzas municipales, los planos para la
construcción o habilitación de fábricas serán
aprobados por el Director Regional del
Trabajo, quien nombrará una comisión
especial para su estudio, de la cual formará
parte un profesional médico del Departamento
de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Art. 412.- Preceptos para la prevención de
riesgos.- El Departamento de Seguridad e
Higiene del Trabajo y los inspectores del
trabajo exigirán a los propietarios de talleres o
fábricas y de los demás medios de trabajo, el
cumplimiento de las órdenes de las
autoridades, y especialmente de los siguientes
preceptos:
1. Los locales de trabajo, que tendrán
iluminación y ventilación suficientes, se
conservarán en estado de constante limpieza
y al abrigo de toda emanación infecciosa;
2. Se ejercerá control técnico de las
condiciones de humedad y atmosféricas de las
salas de trabajo;
3. Se realizará revisión periódica de las
maquinarias en los talleres, a fin de comprobar
su buen funcionamiento;
4. La fábrica tendrá los servicios higiénicos
que prescriba la autoridad sanitaria, la que
fijará los sitios en que deberán ser instalados;
5. Se ejercerá control de la afiliación al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de
la provisión de ficha de salud. Las autoridades
antes indicadas, bajo su responsabilidad y
vencido el plazo prudencial que el Ministerio
de Trabajo y Empleo concederá para el efecto,
impondrán una multa de conformidad con el
artículo 628 de este Código al empleador, por
cada trabajador carente de dicha ficha de
salud, sanción que se la repetirá hasta su
cumplimiento. La resistencia del trabajador a
obtener la ficha de salud facilitada por el
empleador o requerida por la Dirección del
Seguro General de Salud Individual y Familiar
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
constituye justa causa para la terminación del
contrato de trabajo, siempre que hubieren
decurrido treinta días desde la fecha en que se
le notificare al trabajador, por medio de la
65
inspección del trabajo, para la obtención de la
ficha;
6. Que se provea a los trabajadores de
mascarillas y más implementos defensivos, y
se instalen, según dictamen del Departamento
de Seguridad e Higiene del Trabajo,
ventiladores, aspiradores u otros aparatos
mecánicos propios para prevenir las
enfermedades que pudieran ocasionar las
emanaciones del polvo y otras impurezas
susceptibles de ser aspiradas por los
trabajadores, en proporción peligrosa, en las
fábricas en donde se produzcan tales
emanaciones; y,
7. A los trabajadores que presten servicios
permanentes que requieran de esfuerzo físico
muscular habitual y que, a juicio de las
comisiones calificadoras de riesgos, puedan
provocar hernia abdominal en quienes los
realizan, se les proveerá de una faja
abdominal.
Art. 413.- Prohibición de fumar.- Se prohíbe
fumar en los locales de trabajo de las fábricas.
Art.
414.Medios
preventivos.Los
trabajadores
que,
como
picapedreros,
esmeriladores, fotograbadores, marmolistas,
soldadores, etc., estuvieren expuestos a
perder la vista por la naturaleza del trabajo, si
lo hicieren independientemente, deberán usar,
por su cuenta, medios preventivos adecuados.
Si trabajaren por cuenta de un empleador,
será asimismo obligatorio dotarles de ellos.
Art. 415.- Condición de los andamios.- Los
andamios de altura superior a tres metros, que
se usen en la construcción o reparación de
casas u otros trabajos análogos, estarán
provistos, a cada lado, de un pasamano de
defensa de noventa centímetros o más de
altura.
Art. 416.- Prohibición de limpieza de máquinas
en marcha.- Prohíbese la limpieza de
máquinas en marcha. Al tratarse de otros
mecanismos que ofrezcan peligro se
adoptarán, en cada caso, los procedimientos o
medios de protección que fueren necesarios.
Art. 417.- Límite máximo del transporte
manual.- Queda prohibido el transporte
manual, en los puertos, muelles, fábricas,
talleres y, en general, en todo lugar de trabajo,
de sacos, fardos o bultos de cualquier
naturaleza cuyo peso de carga sea superior a
175 libras.
Se entenderá por transporte manual, todo
transporte en que el peso de la carga es
totalmente soportada por un trabajador
incluidos el levantamiento y la colocación de la
carga.
En reglamentos especiales dictados por el
Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo, se podrán establecer límites máximos
inferiores a 175 libras, teniendo en cuenta
todas las condiciones en que deba ejecutarse
el trabajo.
Art. 418.- Métodos de trabajo en el transporte
manual.- A fin de proteger la salud y evitar
accidentes de todo trabajador empleado en el
transporte manual de cargas, que no sean
ligeras, el empleador deberá impartirle una
formación satisfactoria respecto a los métodos
de trabajo que deba utilizar.
Art. 419.- Aptitud física para trabajo en barco
de pesca.- Ninguna persona podrá ser
empleada a bordo de un barco de pesca, en
cualquier calidad, si no presenta un certificado
médico que pruebe su aptitud física para el
trabajo marítimo en que vaya a ser empleado.
Art. 420.- Contenido del certificado médico.- El
certificado será expedido por un facultativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
después de un minucioso examen médico. En
el certificado médico se deberá hacer constar
que el oído y la vista del interesado son
satisfactorios y que no sufre enfermedad
alguna que pueda constituir un peligro para la
salud de las demás personas a bordo.
Art. 421.- Validez del certificado médico.- En el
caso de personas menores de 21 años, el
certificado médico será válido durante un año
a partir de la fecha que fue expedido. Cuando
se trate de personas que hayan alcanzado la
edad de 21 años el certificado médico será
válido por dos años. Si el período de validez
del certificado expirara durante una travesía, el
certificado seguirá siendo válido hasta el fin de
la misma.
Art. 422.- Gratuidad de los certificados.- Los
exámenes médicos exigidos por los artículos
anteriores no deberán ocasionar gasto alguno
a los pescadores.
Art. 423.- Limpiezas de canales y pozos
negros.- Para la construcción, limpieza o
realización de cualquier otra clase de trabajos
en el interior de canales, pozos negros, etc.,
66
se procederá, previamente, a una ventilación
eficaz.
Art. 424.- Vestidos adecuados para
peligrosos.- Los trabajadores que
labores peligrosas y en general todos
que manejen maquinarias, usarán
adecuados.
trabajos
realicen
aquellos
vestidos
Art. 425.- Orden de paralización de máquinas.Antes de usar una máquina el que la dirige se
asegurará de que su funcionamiento no ofrece
peligro alguno, y en caso de existir dará aviso
inmediato al empleador, a fin de que ordene
se efectúen las obras o reparaciones
necesarias hasta que la máquina quede en
perfecto estado de funcionamiento.
Si el empleador no cumpliere este deber, el
trabajador dará aviso a la autoridad del trabajo
del lugar más cercano, quien ordenará la
paralización de dicha máquina, comunicándolo
a la Dirección Regional del Trabajo. En caso
de que la máquina quede en perfecto estado
de funcionamiento, antes de que la Dirección
Regional
del
Trabajo
tome
sus
determinaciones, el empleador hará saber a la
autoridad que ordenó la paralización, la que
después
de cerciorarse de que el
funcionamiento no ofrece peligro, permitirá
que la máquina continúe su trabajo.
Tanto de la orden de paralización como de la
de funcionamiento se dejará constancia en
acta, bajo la responsabilidad de la autoridad
que haga la notificación. El acta será firmada
por dicha autoridad y por el empleador, y si
éste no puede o no quiere firmar, lo hará un
testigo presencial.
Art. 426.- Advertencia previa al funcionamiento
de una máquina.- Antes de poner en marcha
una máquina, los obreros serán advertidos por
medio de una señal convenida de antemano y
conocida por todos.
Art. 427.- Trabajadores que operen con
electricidad.- Los trabajadores que operen con
electricidad serán aleccionados de sus
peligros, y se les proveerá de aisladores y
otros medios de protección.
Art. 428.- Reglamentos sobre prevención de
riesgos.- La Dirección Regional del Trabajo,
dictarán
los
reglamentos
respectivos
determinando los mecanismos preventivos de
los riesgos provenientes del trabajo que hayan
de emplearse en las diversas industrias.
Entre tanto se exigirá que en las fábricas,
talleres o laboratorios, se pongan en práctica
las medidas preventivas que creyeren
necesarias en favor de la salud y seguridad de
los trabajadores.
Art. 429.- Provisión de suero antiofídico.- Los
dueños o tenedores de propiedades agrícolas
o de empresas en las cuales se ejecuten
trabajos al aire libre en las zonas tropicales o
subtropicales, están obligados a disponer de
no menos de seis dosis de suero antiofídico y
del instrumental necesario para aplicarlo,
debiendo no sólo atender al trabajador, sino
también a sus familiares, en caso de
mordedura de serpiente.
Art. 430.- Asistencia médica y farmacéutica.Para la efectividad de las obligaciones de
proporcionar sin demora asistencia médica y
farmacéutica establecidas en el artículo 365; y,
además, para prevenir los riesgos laborales a
los que se encuentran sujetos los
trabajadores, los empleadores, sean éstos
personas naturales o jurídicas, observarán las
siguientes reglas:
1. Todo empleador conservará en el lugar de
trabajo un botiquín con los medicamentos
indispensables para la atención de sus
trabajadores, en los casos de emergencia, por
accidentes de trabajo o de enfermedad común
repentina. Si el empleador tuviera veinticinco o
más trabajadores, dispondrá, además de un
local destinado a enfermería;
2. El empleador que tuviere más de cien
trabajadores establecerá en el lugar de
trabajo, en un local adecuado para el efecto,
un servicio médico permanente, el mismo que,
a más de cumplir con lo determinado en el
numeral anterior, proporcionará a todos los
trabajadores, medicina laboral preventiva. Este
servicio contará con el personal médico y
paramédico necesario y estará sujeto a la
reglamentación dictada por el Ministerio de
Trabajo y Empleo y supervigilado por el
Ministerio de Salud; y,
3. Si en el concepto del médico o de la
persona encargada del servicio, según el
caso, no se pudiera proporcionar al trabajador
la asistencia que precisa, en el lugar de
trabajo, ordenará el traslado del trabajador, a
costo del empleador, a la unidad médica del
IESS o al centro médico más cercano del lugar
del trabajo, para la pronta y oportuna atención.
Art. 431.- Obligación de marcar el peso en
fardos.- El remitente o el transportador por mar
o vía navegable interior está obligado a marcar
67
el peso bruto de todo fardo u objeto que tenga
más de mil kilogramos (una tonelada métrica),
en la superficie exterior, en forma clara y
duradera.
Art. 432.- Normas de prevención de riesgos
dictadas por el IESS.- En las empresas sujetas
al régimen del seguro de riesgos del trabajo,
además de las reglas sobre prevención de
riesgos establecidas en este capítulo, deberán
observarse también las disposiciones o
normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Art. 433.- Cooperación de los medios de
comunicación colectiva.- La prensa, la radio, el
cine, la televisión y más medios de
comunicación colectiva deberán cooperar en
la difusión relativa a higiene y seguridad en el
trabajo.
Art. 434.- Reglamento de higiene y seguridad.En todo medio colectivo y permanente de
trabajo que cuente con más de diez
trabajadores, los empleadores están obligados
a elaborar y someter a la aprobación del
Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de
la Dirección Regional del Trabajo, un
reglamento de higiene y seguridad, el mismo
que será renovado cada dos años.
Art. 435.- Atribuciones de la Dirección
Regional del Trabajo.- La Dirección Regional
del Trabajo, por medio del Departamento de
Seguridad e Higiene del Trabajo, velará por el
cumplimiento de las disposiciones de este
capítulo, atenderá a las reclamaciones tanto
de empleadores como de obreros sobre la
transgresión de estas reglas, prevendrá a los
remisos, y en caso de reincidencia o
negligencia, impondrá multas de conformidad
con lo previsto en el artículo 628 de este
Código, teniendo en cuenta la capacidad
económica del transgresor y la naturaleza de
la falta cometida.
Art. 436.- Suspensión de labores y cierre de
locales.- El Ministerio de Trabajo y Empleo
podrá disponer la suspensión de actividades o
el cierre de los lugares o medios colectivos de
labor, en los que se atentare o afectare a la
salud y seguridad e higiene de los
trabajadores, o se contraviniere a las medidas
de seguridad e higiene dictadas, sin perjuicio
de las demás sanciones legales. Tal decisión
requerirá dictamen previo del Jefe del
Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo.
Art. 437.- Modificación de porcentajes.- Los
porcentajes establecidos en el cuadro del
artículo
siguiente
podrán
modificarse
favorablemente al trabajador en la misma
proporción en que lo fueren por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 438.- Disminución de capacidad para el
trabajo.- La disminución de capacidad para el
trabajo se valorará según el cuadro siguiente:
MIEMBRO SUPERIOR
Pérdidas %
1. Por la desarticulación del hombro, de 65 a
80
2. Por la pérdida de un brazo entre el codo
y el hombro, de 60 a 75
3. Por la desarticulación del codo, de 55 a 75
4. Por la pérdida del antebrazo, entre el puño
y el codo, de 50 a 65
5. Por la pérdida total de la mano, de 50 a 65
6. Por la pérdida de cuatro dedos de la mano,
incluyendo el pulgar y los metacarpianos
correspondientes, aunque la pérdida de éstos
no sea completa, de 50 a 60
7. Por la pérdida de cuatro dedos en una
mano, conservándose el pulgar, de 40 a 50
8. Por la pérdida del pulgar con el
metacarpiano correspondiente, de 20 a 30
9. Por la pérdida del pulgar solo, de 15 a 20
10. Por la pérdida de la falangina del pulgar 10
11. Por la pérdida del índice del metacarpiano
correspondiente o parte de éste, de 10 a 15
12. Por la pérdida del dedo índice, de 8 a 12
13. Por la pérdida de la falangeta, con
mutilación o pérdida de la falangina del índice
6
14. Por la pérdida del dedo medio, con
mutilación o pérdida de su metacarpiano o
parte de éste 8
15. Por la pérdida del dedo medio 6
16. Por la pérdida de la falangeta, con
mutilación de la falangina del dedo medio 4
17. Por la pérdida únicamente de la falangeta
del dedo medio 1
18. Por la pérdida de un dedo anular o
meñique con mutilación o pérdida de su
metacarpiano o parte de éste 7
19. Por la pérdida de un dedo anular o
meñique 5
20. Por la pérdida de la falangeta, con
mutilación de la falangina del anular o del
meñique 3
21. Por la pérdida de la falangeta del anular o
del meñique 1
68
Si el miembro lesionado es el menos útil, se
reducirá la indemnización, calculada, conforme
a esta tabla, en un 15
MIEMBRO INFERIOR
Pérdidas %
22. Por la pérdida completa, de un miembro
inferior cuando no pueda usarse un miembro
artificial, de 65 a 80
23. Por la pérdida de un muslo, cuando pueda
usarse un miembro artificial, de 50 a 70
24. Por la desarticulación de la rodilla, de 50 a
65
25. Por la mutilación de una pierna, entre la
rodilla y la articulación del cuello del pie, de 45
a 60
26. Por la pérdida completa de un pie
(desarticulación del cuello del pie), de 30 a 50
27. Por la mutilación de un pie con la
conservación del talón, de 20 a 35
28. Por la pérdida del primer dedo, con
mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25
29. Por la pérdida del quinto dedo, con
mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25
30. Por la pérdida del primer dedo 3
31. Por la pérdida de la segunda falange del
primer dedo 2
32. Por la pérdida de un dedo que no sea el
primero 1
33. Por la pérdida de la segunda falange de
cualquier dedo que no sea el primero 1
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO SUPERIOR %
34. Del hombro, afectando la propulsión y la
abducción, de 8 a 30
35. Completa del hombro con movilidad del
omóplato, de 20 a 30
36. Completa del hombro con fijación del
omóplato, de 25 a 40
37. Completa del codo, comprendiendo todas
las articulaciones del mismo en posición de
flexión (favorable), entre los 110 y 75 grados,
de 15 a 25
38. Completa del codo, comprendiendo todas
las articulaciones del mismo, en posición de
extensión (desfavorable), entre los
110 y los 180 grados, de 30 a 40
39. Del puño, afectando sus movimientos
según el grado de movilidad de los dedos, de
15 a 40.
PULGAR %
40. Articulación carpometacarpiana, de 5 a 8
41. Articulación metacarpofalangiana, de 5 a
10
42. Articulación interfalangiana, de 2 a 5
INDICE %
43. Articulación metacarpofalangiana, de 2 a 5
44. Articulación de la primera y de la segunda
falanges, de 4 a 8
45. Articulación de la segunda y tercera
falanges, de 1 a 2
46. De las dos últimas articulaciones, de 5 a
10
47. De las tres articulaciones, de 8 a 12
MEDIO %
48. Articulación metacarpofalangiana 3
49. Articulación de la primera y de la segunda
falanges 1
50. De las dos últimas articulaciones 8
51. De las tres articulaciones 8
ANULAR Y MEÑIQUE %
52. Articulación metacarpofalangiana 2
53. Articulación de la primera y segunda
falanges 3
54. Articulación de la segunda y tercera
falanges 1
55. De las dos últimas articulaciones 4
56. De las tres articulaciones 5
ANQUILOSIS DEL MIEMBRO INFERIOR %
57. De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40
58. De la articulación coxo-femoral, en mala
posición (flexión, abducción, rotación), de 15 a
55
59. De las dos articulaciones coxo-femorales,
de 40 a 90
60. De la rodilla en posición favorable en
extensión completa o casi completa, hasta los
135 grados, de 5 a 15
61. De la rodilla en posición desfavorable con
flexión a partir de 135 grados, hasta los
30 grados, de 10 a 50
62. De la rodilla en genuvalgun, o varun, de 10
a 35
63. Del pie en ángulo recto, sin deformación
del mismo, con movimiento suficiente de los
dedos, de 5 a 10
64. Del pie en ángulo recto, con deformación
del mismo o atrofia que entorpezca la
movilidad de los dedos, de 15 a 30
65. Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45
66. De las articulaciones de los dedos, de 0 a
1
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO SUPERIOR %
69
67. Del hombro (consecutiva a resecciones
amplias o pérdidas considerables de
substancia ósea), de 8 a 35
68. Del húmero, apretada, de 5 a 25
69. Del húmero, laxa (miembro de Polichinela),
de 10 a 45
70. Del codo, de 5 a 25
71. Del antebrazo, de un solo hueso, apretada,
de 0 a 5
72. Del antebrazo, de los dos huesos,
apretada, de 10 a 15
73. Del antebrazo, de un solo hueso, laxa, de
10 a 30
74. Del antebrazo, de los dos huesos, laxa, de
10 a 45
75. Del puño (consecutiva a resecciones
amplias o pérdidas considerables de sustancia
ósea), de 10 a 20
76. De todos los huesos del metacarpo, de 10
a 20
77. De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5
94. En la flexión aguda, de los 45 a 75 grados,
de 20 a 40
95. De la aponeurosis palmar con rigidez en
extensión
o en flexión, de 5 a 8
96. De la aponeurosis palmar con rigidez a la
pronación o a la supinación, de 5 a 10
97. De la aponeurosis palmar con rigideces
combinadas, de 10 a 20
98. Cicatrices del hueso poplíteo, en extensión
de 135 a 180 grados, de 10 a 25
99. Cicatrices del hueso poplíteo, en flexión
entre los 135 a 30 grados, de 10 a 50
DIFICULTAD FUNCIONAL DE LOS DEDOS,
CONSECUTIVA
A
LESIONES
NO
ARTICULARES, SINO A SECCIONES O
PERDIDA DE SUBSTANCIA DE LOS
TENDONES EXTENSORES O FLEXORES,
ADHERENCIAS O CICATRICES
FLEXION PERMANENTE DE UN DEDO %
DE LA FALANGE UNGUEAL %
78. Del pulgar 4
79. De los otros dedos 1
100. 100. Pulgar, de 5 a 10
101. Cualquier otro dedo, de 3 a 5
EXTENSION PERMANENTE DE UN DEDO %
DE LAS OTRAS FALANGES %
80. Del pulgar 8
81. Del índice 5
82. De cualquier otro dedo 2
PSEUDOARTROSIS
MIEMBRO INFERIOR %
83. De la cadera (consecutiva a resecciones
amplias con pérdida considerable de sustancia
ósea), de 20 a 60
84. Del fémur, de 10 a 40
85. De la rodilla con pierna de badajo,
consecutiva a una resección de la rodilla, de
10 a 40
86. De la rótula, con callo fibroso largo, de 10
a 20
87. De la rótula, con callo fibroso o hueso
corto, de 5 a 10
88. De la tibia y el peroné, de 10 a 30
89. De la tibia sola, de 5 a 15
90. Del peroné solo, de 4 a 10
91. Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5
CICATRICES RETRACTILES %
92. De la axila, cuando deje en abducción
completa el brazo, de 20 a 40
93. En el pliegue del codo, cuando la flexión
puede efectuarse entre los 110 y los 75
grados, de 15 a 25
102. Pulgar, de 8 a 12
103. Cualquier otro dedo, de 3 a 5
104. Índice, de 3 a 8.
CALLOS
VICIOSOS
CONSOLIDACIONES %
O
MALAS
105.
Del
húmero,
cuando
produzca
deformación y atrofia muscular, de 5 a 20
106. Del olécrano, cuando se produzca un
callo huesoso y fibroso, corto, de 1 a 5
107. Del olécrano, cuando se produzca un
callo fibroso largo, de 5 a 15
108. Del olécrano, cuando se produzca atrofia
notable del tríceps por callo fibroso muy largo,
de 10 a 20
109. De los huesos del antebrazo, cuando
produzcan
entorpecimiento
de
los
movimientos de la mano, de 5 a 15
110. De los huesos del antebrazo, cuando
produzcan limitación de los movimientos de
pronación o supinación, de 5 a 15
111. De la clavícula, cuando produzcan
rigideces del hombro, de 5 a 15
112. De la cadera, cuando quede el miembro
inferior en rectitud, de 10 a 40
113. Del fémur, con acortamiento de uno a
cuatro centímetros sin lesiones articulares ni
atrofia muscular, de 5 a 10
70
114. Del fémur, con acortamiento de tres a
seis centímetros, con atrofia muscular media,
sin rigidez articular, de 10 a 20
115. Del fémur, con acortamiento de tres a
seis centímetros con rigideces articulares
permanentes, de 15 a 30
116. Del fémur, con acortamiento de seis a
doce centímetros con atrofia muscular y
rigideces articulares, de 20 a 40
117. Del fémur, con acortamiento de seis a
doce centímetros con desviación angular
externa, atrofia muscular permanente y con
flexión de la rodilla no pasando de 135 grados,
de 40 a 60
118. Del cuello del fémur quirúrgico o
anatómico con acortamiento de más de diez
centímetros, desviación angular externa y
rigideces articulares, de 50 a 75
DE LA TIBIA Y PERONE %
119. Con acortamiento de tres o cuatro
centímetros, con callo grande y saliente, de 10
a 20
120. Con consolidación angular, con
desviación de la pierna hacia afuera o adentro,
desviación
secundaria
del
pie
con
acortamiento de más de cuatro centímetros,
marcha posible, de 30 a 40
121. Con consolidación angular y acortamiento
considerable, marcha imposible, de 45 a 60
MALEOLARES %
122. Con desalojamiento del pie hacia
adentro, de 15 a 35
123. Con desalojamiento del pie hacia afuera,
de 15 a 35
PARALISIS
COMPLETAS POR LESIONES DE NERVIOS
PERIFERICOS %
124. Parálisis total del miembro superior, de
50 a 70
125. Por lesión del nervio subescapular, de 5 a
10
126. Del nervio circunflejo, de 10 a 20
127. Del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30
128. Del medio, de 20 a 40
129. 129. Del medio, con causalgia, de 40 a
70
130. Del cubital, si la lesión es al nivel del
codo, de 20 a 30
131. Del cubital, si la lesión es en la mano, de
10 a 20
132. Del radial, si está lesionado, arriba de la
rama del tríceps, de 30 a 40
133. Del radial, si está lesionado bajo la rama
del tríceps, de 20 a 40
134. Parálisis total del miembro inferior, de 30
a 50
135. Por lesión del nervio ciático poplíteo
interno, de 15 a 25
136. Por lesión del nervio ciático poplíteo
externo, de 15 a 25
137. Del ciático poplíteo interno, con
causalgia, de 30 a 50
138. Combinadas de ambos miembros, de 20
a 40
139. Del crural, de 30 a 40
140. Si el miembro lesionado es el menos útil
se reducirá la indemnización calculada
conforme a esta tabla, un 15
141. En caso de que el miembro lesionado no
estuviera antes del accidente, íntegro
fisiológica y anatómicamente se reducirá la
indemnización proporcionalmente.
142. En los músicos, mecanógrafos,
linotipistas,
la
pérdida,
anquilosis,
pseudoartrosis,
parálisis,
retracciones
cicatriciales y rigideces de los dedos medio,
anular y meñique, así como en los casos de
retracciones de la aponeurosis palmar, de la
mano, que interese esos mismos dedos, se
aumentará hasta el 200
CABEZA
CRANEO %
143. Lesiones del cráneo, que no deje
perturbaciones o incapacidades físicas o
funcionales, se dará únicamente atención
médica y medicinal. Por lesiones que
produzcan hundimiento del cráneo, se
indemnizará según la incapacidad que dejen
144. Cuando produzcan monoplejía completa
superior, de 50 a 70
145. Cuando produzcan monoplejía completa
inferior, de 30 a 50
146. Por paraplejía completa inferior sin
complicaciones esfinterianas, de 60 a 80
147. Con complicaciones esfinterianas, de 60
a 90
148. Por hemiplejía completa, de 60 a 80
149. Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50
150. Por epilepsia traumática no curable
operatoriamente
y
cuando
las
crisis
debidamente comprobadas le permitan
desempeñar algún trabajo, de 40 a 60
151. Por lesiones del motor ocular común o
del motor ocular externo cuando produzcan
alguna incapacidad, de 10 a 20
152. Por lesiones del facial o del trigémino, de
5 a 20
71
153. Por lesiones del neumogástrico, (según el
grado
de
trastornos
funcionales
comprobados), de 0 a 40
154. Del hipogloso, cuando es unilateral, de 5
a 10
155. Cuando es bilateral, de 30 a 50
156. Por diabetes, melitas o insípida, de 5 a 30
176. Luxación irreductible de la articulación
témporo maxilar, según el grado de
entorpecimiento funcional, de 10 a 25
177. Amputaciones más o menos extensas de
la lengua con adherencias y según el
entorpecimiento de la palabra y de la
deglución, de 10 a 30.
CARA %
OJOS %
157. Por mutilaciones extensas, cuando
comprendan los dos maxilares superiores y la
nariz, según la pérdida de substancia de las
partes blandas de 80 a 90
158. Maxilar superior, pseudo - artrosis con
masticación imposible, de 40 a 50
159. Con masticación posible, pero limitada,
de 10 a 20
160. En caso de prótesis, con la que mejore la
masticación, de 0 a 10
161. Pérdidas de substancias, bóveda
palatina, según el sitio y la extensión y en caso
de prótesis, la mayoría funcional comprobada,
de 5 a 25
162. Maxilar inferior, pseudo - artrosis con
pérdida de substancia o sin ella, después de
que hayan fracasado las intervenciones
quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy
laxa, que impida la masticación o sea muy
insuficiente o completamente abolida, de 40 a
50
163. Cuando sea muy apretada en la rama
ascendente, de 1 a 5
164. Cuando sea laxa en la rama ascendente,
de 10 a 15
165. Cuando sea muy apretada en la rama
horizontal, de 5 a 10
166. Cuando sea laxa en la rama horizontal,
de 15 a 25
167. Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10
a 15
168. Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25
169. En caso de prótesis, con mejoría
funcional
Comprobada 10% menos
170. Consolidaciones viciosas cuando no
articulen los dientes o molares, haciendo la
masticación limitada, de 10 a 20
171. Cuando la articulación sea parcial, de 0 a
10
172. Cuando con un aparato protético se
corrija masticación, de 0 a 5
173. Pérdida de un diente: reposición
174. Pérdida total de la dentadura, de 10 a 20
175. Bridas cicatriciales que limiten la abertura
de la boca impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, la masticación o dejen escurrir
la saliva, de 10 a 20
178. Extracción de un ojo 45
179. Estrechamiento concéntrico del campo
visual, con conservación de treinta grados de
un ojo 10
180. En los dos ojos, de 10 a 20
181. Estrechamiento concéntrico del campo
visual, con visión únicamente de 10 grados o
menos, de un ojo, de 10 a 15
182. De los dos ojos, de 50 a 60
Disminución permanente de la agudeza visual
cuando ya no puede ser mejorada con
anteojos
Cuando un ojo Cuando un ojo Profesión que
no Cuando sí se normal afectado tenga
requiere
agudeza
requiere
visual
detereminada
%$
183. Tenga la unidad 0 25 35
184. 0.05 de 20 a 25 30
185. 0.1 20 de 25 a 30
186. 0.2 15 20
187. 0.3 10 15
188. 0.5 5 10
189. 0.6 0 15
190. 0.7 0 0
DE LA NORMAL
191. Para los casos de la normal en que exista
una disminución bilateral de la agudeza visual,
se sumará el porcentaje de incapacidad que
corresponde a cada ojo, considerando como si
el otro tuviera visión igual a la unidad.
192. Al aceptarse en servicio a los empleados,
se
considerará,
para
reclamaciones
posteriores, por pérdida de la agudeza visual
que tienen la unidad, aunque tuvieren 0.7
(siete décimos) en cada ojo.
HEMIANOPSIAS VERTICALES %
193. Homónimas derechas o izquierdas, de 10
a 20
194. Heterónimas nasales, de 5 a 10
195. Heterónimas temporales, de 20 a 40
HEMIANOPSIAS HORIZONTALES %
72
TORAX %
196. Superiores, de 5 a 10
197. Inferiores, de 40 a 50
198. En cuadrante, de 5 a 10
199. Diplopia, de 10 a 20
200. Oftalmoplejía interna unilateral, de 5 a 10
201. Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20
202. Desviación de los bordes palpebrales
(en tropión, ectropión, simbre farón), de 0 a 10
203. Epífora, de 0 a 10
204. Fístulas lacrimales, de 10 a 20
223. Por incapacidad que quede a
consecuencia de lesiones del esternón.
Cuando produzca una deformación o
entorpecimiento funcional de los órganos
torácicos o abdominales, de 1 a 20
224. La fractura de costillas, cuando a
consecuencia
de
ella
quede
algún
entorpecimiento funcional de los órganos
torácicos o abdominales, de 1 a 60.
NARIZ %
ABDOMEN %
205. Mutilaciones de la nariz, sin estenosis
nasal, de 0 a 3
206. Con estenosis nasal, de 0 a 10
207. Cuando la nariz quede reducida a un
muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal,
de 10 a 40
225. Cuando los riesgos profesionales
produzcan en los órganos contenidos en el
abdomen, lesiones que traigan como
consecuencia
alguna
incapacidad,
se
indemnizará, previa comprobación de la
incapacidad, de 20 a 60
226. Luxación irreductible del pubis o
relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de
15 a 30
227. Fractura de la rama esquiopúbica o de la
horizontal del pubis, cuando dejen alguna
incapacidad o trastornos vesicales o de la
marcha, de 30 a 50
228. Por cicatrices viciosas de las paredes del
vientre que produzcan alguna incapacidad, de
1 a 15
229. Hernia abdominal o subsecuente de ella,
que produzca alguna incapacidad, de 1 a 20
230. Por fístulas del tubo digestivo o de sus
anexos, inoperables y cuando produzcan
alguna incapacidad, de 10 a 50
OIDOS %
208. Sordera completa unilateral 20
209. Sordera completa bilateral 60
210. Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10
211. Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30
212. Sordera completa de un lado e
incompleta de otro, de 20 a 40
213.
Vértigo
laberíntico
traumático,
debidamente comprobado, de 20 a 40
214. Pérdida o deformación excesiva del
pabellón de la oreja unilateral, de 0 a 5
215. Bilateral, de 3 a 10
COLUMNA VERTEBRAL
APARATO GENITO - URINARIO %
Incapacidades consecutivas a traumatismos
sin lesiones medulares %
216. Desviaciones persistentes de la cabeza y
del tronco con fuerte entorpecimiento de los
movimientos, de 10 a 25
217. Con rigidez permanente de la columna
vertebral, de 10 a 25
218. Cuando la marcha sea posible con
muletas, de 70 a 80
LARINGE Y TRAQUEA %
219. Estrechamientos cicatriciales, cuando
causen disfonía, de 5 a 15
220. Cuando produzcan disnea de esfuerzo,
de 5 a 10
221. Cuando por la disnea se necesite usar
cánula traqueal a permanencia, de 40 a 60
222. Cuando exista disfonía y disneas
asociadas, de 15 a 40
231. Por estrechamientos infranqueables de la
uretra post-traumáticos, no curables y, que
obliguen a efectuar la micción por un meato
perineal, o hipogástrico, de 50 a 80
232. Pérdida total del pene, que obligue a
hacer micción por un meato artificial, de 50 a
90
233. Pérdida de los dos testículos, en
personas menores de 40 años 90
234. En personas mayores de 40 años, de 20
a 60
235. Por prolapsus uterino, consecutivo a
accidentes
del
trabajo,
debidamente
comprobados e inoperables, de 40 a 60
DEFORMACIONES ESTETICAS %
236. Por la pérdida de un seno, de 10 a 20..
Art. 439.- Deformaciones de carácter estético.Las deformaciones puramente estéticas,
73
según su carácter, serán indemnizadas sólo
en el caso de que en alguna forma disminuyan
la capacidad para el trabajo de la persona
lesionada, teniendo en cuenta la actividad a
que se dedica.
TITULO V
DE LAS ASOCIACIONES DE
TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS
COLECTIVOS
Capítulo I
De las asociaciones de trabajadores
Parágrafo 1ro.
Reglas generales
Art. 440.- Libertad de asociación.- Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin necesidad de autorización
previa, tienen derecho a constituir las
asociaciones profesionales o sindicatos que
estimen conveniente, de afiliarse a ellos o de
retirarse de los mismos, con observancia de la
ley y de los estatutos de las respectivas
asociaciones.
Las asociaciones profesionales o sindicatos
tienen
derecho
de
constituirse
en
federaciones, confederaciones o cualesquiera
otras agrupaciones sindicales, así como
afiliarse o retirarse de las mismas o de las
organizaciones
internacionales
de
trabajadores o de empleadores.
Todo trabajador mayor de catorce años puede
pertenecer a una asociación profesional o a un
sindicato.
Las organizaciones de trabajadores no podrán
ser suspendidas o disueltas, sino mediante
procedimiento oral establecido en este Código.
Si la suspensión o disolución fuere propuesta
por los trabajadores éstos deberán acreditar
su personería.
Cuando un empleador o empresa tuviere
varias agencias o sucursales en diferentes
provincias, los trabajadores en cada una de
ellas pueden constituir sindicato o asociación
profesional. Los requisitos de número y los
demás que exija la ley se establecerán en
relación con cada una de tales agencias o
sucursales.
Art. 441.- Protección del Estado.- Las
asociaciones de trabajadores de toda clase
están bajo la protección del Estado, siempre
que persigan cualquiera de los siguientes
fines:
1. La capacitación profesional;
2. La cultura y educación de carácter general o
aplicada a la correspondiente rama del trabajo;
3. El apoyo mutuo mediante la formación de
cooperativas o cajas de ahorro; y,
4. Los demás que entrañen el mejoramiento
económico o social de los trabajadores y la
defensa de los intereses de su clase.
Art. 442.- Personería jurídica de las
asociaciones profesionales o sindicatos.- Las
asociaciones profesionales o sindicatos gozan
de personería jurídica por el hecho de
constituirse conforme a la ley y constar en el
registro que al efecto llevará la Dirección
Regional del Trabajo. Se probará la existencia
de la asociación profesional o sindicato
mediante certificado que extienda dicha
dependencia.
Con todo, si una asociación profesional o
sindicato debidamente constituido ha realizado
actos jurídicos antes de su inscripción en el
registro y luego de la remisión de los
documentos de que trata el artículo siguiente,
el efecto de la inscripción se retrotrae a la
fecha de la celebración de dichos actos
jurídicos.
Art. 443.- Requisitos para la constitución de
asociaciones profesionales o sindicatos.- Para
los efectos contemplados en el artículo
anterior los fundadores, en número no menor
de treinta al tratarse de trabajadores, o de tres
al tratarse de empleadores, deben remitir al
Ministerio de Trabajo y Empleo, en papel
simple, los siguientes documentos:
1. Copia del acta constitutiva con las firmas
autógrafas de los concurrentes. Los que no
supieren firmar dejarán impresa la huella
digital;
2. Dos copias del acta determinada en el
ordinal anterior, autenticadas por el secretario
de la directiva provisional;
3. Tres ejemplares de los estatutos del
sindicato
o
asociación
profesional,
autenticados asimismo por el secretario de la
directiva provisional, con determinación de las
sesiones en que se los haya discutido y
aprobado;
4. Nómina de la directiva provisional, por
duplicado, con indicación de la nacionalidad,
sexo, profesión, oficio o especialidad, lugar o
centro del trabajo y domicilio de cada uno de
ellos; y,
74
5. Nómina de todos los que se hubieren
incorporado
al
sindicato,
asociación
profesional o comité de empresa, con
posterioridad a la asamblea general reunida
para constituirlos, con especificación del lugar
de su residencia, la profesión, oficio o
especialidad y el lugar de trabajo de los
integrantes.
Art.
444.Registro
de
asociaciones
profesionales o sindicatos.- Recibida la
documentación en el Ministerio de Trabajo y
Empleo, el Ministro, en el plazo máximo de
treinta días, ordenará el registro del nombre y
características del sindicato o asociación
profesional en el libro correspondiente de la
Dirección Regional del Trabajo.
En caso de que el Ministro no hubiere
cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior,
o en el artículo siguiente, quedará de hecho
reconocida la personería jurídica del sindicato
o asociación profesional.
Art. 445.- Negativa de registro.- Si los
estatutos contuvieren disposiciones contrarias
a la Constitución Política de la República o a
las leyes, el Ministro de Trabajo y Empleo
dispondrá que no se registre la asociación
profesional o sindicato, y dentro del plazo
fijado en el artículo anterior, lo comunicará la
asociación profesional o sindicato, indicando
las razones de orden legal que fundamenten la
negativa.
Art. 446.- Modificación de los estatutos.- Toda
modificación de los estatutos será aprobada
por la asamblea general de la asociación
profesional o sindicato, el mismo que remitirá
tres copias de dicha reforma al Ministerio de
Trabajo y Empleo, con la certificación de las
sesiones en las que se las haya discutido y
aprobado.
Con esta documentación, el Ministro de
Trabajo y Empleo procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 447.- Contenido de los estatutos.- Los
estatutos deberán contener disposiciones
relativas a las siguientes materias:
1. Denominación social y domicilio de la
asociación profesional o sindicato;
2. Representación legal del mismo;
3. Forma de organizar la directiva, con
determinación del número, denominación,
período, deberes y atribuciones de sus
miembros, requisitos para ser elegidos,
causales y procedimientos de remoción;
4. Obligaciones y derechos de los afiliados;
5. Condiciones para la admisión de nuevos
socios;
6. Procedimiento para la fijación de cuotas o
contribuciones ordinarias y extraordinarias,
forma de pago y determinación del objeto de
las primeras;
7. La cuota mínima que deberá pagar cada
trabajador, que no podrá ser inferior al uno por
ciento de su remuneración. En las empresas
donde exista la asociación profesional o
sindicato formado de acuerdo a la ley, aun los
trabajadores
no
sindicalizados
estarán
obligados a pagar esta cuota mínima.
De existir más de un sindicato o asociación
profesional, la cuota de estos trabajadores
será entregada a la organización que
designare el trabajador;
8. Sanciones disciplinarias, motivos y
procedimientos de expulsión con audiencia, en
todo caso, del o de los inculpados.
Se garantiza el ingreso de todos los
trabajadores a las respectivas organizaciones
laborales y su permanencia en ellas. La
exclusión de dichas organizaciones tendrá
apelación por parte del trabajador ante el
respectivo inspector de trabajo;
9. Frecuencia mínima de las reuniones
ordinarias de la asamblea general y requisitos
para convocar a reuniones ordinarias y
extraordinarias;
10. Fondos sindicales, bienes, su adquisición,
administración y enajenación, reglas para la
expedición y ejecución del presupuesto y
presentación de cuentas;
11. Prohibición al sindicato o asociación
profesional de intervenir en actos de política
partidista o religiosa, y de obligar a sus
miembros a intervenir en ellos;
12. Casos de extinción del sindicato o
asociación profesional y modo de efectuar su
liquidación; y,
13. Las demás que determinen las leyes
pertinentes o lo que resuelva la asamblea.
Art. 448.- Voluntad expresa para asociarse.Para pertenecer a cualquier asociación
legalmente constituida es indispensable que
conste por escrito la declaración expresa de
que se quiere integrar a tal asociación.
Carecen de valor legal las disposiciones
estatutarias de todas aquellas asociaciones
75
que consagren como sistema de afiliación el
de presumir la voluntad de los socios.
Art. 449.- Integración de las directivas.- Las
directivas de las asociaciones de trabajadores,
de cualquier índole que sean, deberán estar
integradas únicamente por trabajadores
propios de la empresa a la cual pertenezcan,
aún cuando se trate de cargos de secretarios,
síndicos o cualquier otro que signifique
dirección de la organización.
Art. 450.- Alcance de los preceptos de este
parágrafo.- Quedan comprendidas en estos
preceptos las federaciones y confederaciones
y las asociaciones de empleados privados.
Art. 451.- Obligación de las autoridades de
trabajo.- Las autoridades
del trabajo
auspiciarán y fomentarán la organización de
asociaciones de trabajadores, especialmente
de las sindicales, en la categoría y con los
fines y formalidades determinados en este
capítulo.
Art. 452.- Prohibición de desahucio y de
despido.- Salvo los casos del artículo 172, el
empleador no podrá desahuciar a ninguno de
sus trabajadores, desde el momento en que
éstos notifiquen al respectivo inspector del
trabajo que se han reunido en asamblea
general para constituir un sindicato o comité
de empresa, o cualquier otra asociación de
trabajadores, hasta que se integre la primera
directiva. Esta prohibición ampara a todos los
trabajadores que hayan o no concurrido a la
asamblea constitutiva.
De producirse el despido o el desahucio, no se
interrumpirá el trámite de registro o aprobación
de la organización laboral.
Para organizar un comité de empresa, la
asamblea deberá estar constituida por más del
cincuenta por ciento de los trabajadores, pero
en ningún caso podrá constituirse con un
número inferior a treinta trabajadores.
Las asambleas generales para la organización
de las restantes asociaciones de trabajadores,
no están sujetas al requisito del cincuenta por
ciento, a que se refiere el inciso anterior.
Art. 453.- Discusión y aprobación de
estatutos.- El proceso de discusión y
aprobación de los estatutos de una
organización de trabajadores y de designación
de la primera directiva no podrá durar más de
treinta días contados desde la fecha en que se
hubiere verificado la notificación al inspector
de trabajo, salvo el caso de que el Ministerio
de Trabajo y Empleo no hubiere procedido al
registro de los estatutos dentro de este plazo.
Si esto sucediere, el tiempo de protección se
extenderá hasta cinco días después de aquel
en que se aprueben los estatutos.
Art. 454.- Plazo para la notificación.- Recibida
la notificación a la que se refiere el artículo
452 de este Código, el inspector del trabajo la
notificará a su vez al empleador, dentro de
veinticuatro horas de haberla recibido y sólo
con fines informativos.
Art. 455.- Indemnización por desahucio y
despido
ilegales.El
empleador
que
contraviniere la prohibición del artículo 452 de
este Código, indemnizará al trabajador
desahuciado o despedido con una suma
equivalente al sueldo o salario de un año.
Art. 456.- Registro en la Dirección Regional del
Trabajo.- Aprobados los estatutos, se anotará
el nombre y características de la asociación en
el correspondiente registro de la respectiva
Dirección Regional del Trabajo.
Art. 457.- Asociación de los trabajadores de
las industrias del sector público.- Los
trabajadores de las industrias del Estado, de
los
consejos
provinciales,
de
las
municipalidades y de las demás personas de
derecho público podrán asociarse, de acuerdo
con las prescripciones de este capítulo.
Art. 458.- Asociaciones de empleadores.- Este
Código reconoce las asociaciones de
empleadores que persigan la defensa de sus
intereses.
Parágrafo 2do.
Del comité de empresa
Art. 459.- Constitución del comité de
empresa.- En toda empresa que cuente con
treinta trabajadores o más, podrá organizarse
un comité de empresa, observándose las
normas siguientes:
1. Para que se considere constituido el comité
de empresa es necesario que participen en la
junta constituyente el número de trabajadores
señalado en el artículo 452 de este Código;
2. Los estatutos del comité serán sometidos a
la aprobación del Ministerio de Trabajo y
Empleo, y posteriormente registrados en la
Dirección Regional del Trabajo;
76
3. La directiva del comité se integrará por
representantes de las diversas ramas de
trabajo que existan en la empresa;
4. Los miembros de la directiva han de ser
afiliados a la asociación de su correspondiente
rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de
edad; y,
5. Son aplicables al comité de empresa las
prescripciones de los artículos 447 y 456 de
este Código, excepto la contenida en el
numeral 5ro. del Art. 447 de este Código.
Art. 460.- Derecho a integrar el comité de
empresa.- Tendrán derecho a formar parte del
comité de empresa todos los trabajadores de
la misma, sin distinción alguna, sujetándose a
los respectivos estatutos.
Art. 461.- Funciones del comité de empresa.Las funciones del comité de empresa son:
1. Celebrar contratos colectivos;
2. Intervenir en los conflictos colectivos de
trabajo;
3. Resolver, de conformidad con los estatutos,
los incidentes o conflictos internos que se
susciten entre los miembros del comité, la
directiva y la asamblea general;
4. Defender los derechos de clase,
especialmente cuando se trate de sus
afiliados;
5. Propender al mejoramiento económico y
social de sus afiliados; y,
6. Representar a los afiliados, por medio de su
personero legal, judicial o extrajudicialmente,
en asuntos que les interese, cuando no
prefieran reclamar sus derechos por sí
mismos.
Art. 462.- Obligaciones de la directiva del
comité de empresa.- Son obligaciones de la
directiva del comité de empresa:
1. Estudiar y formular las bases de los
contratos colectivos que fuere a celebrar el
comité.
Estos contratos deberán ser aprobados por el
comité en asamblea general;
2.
Suscribir
los
contratos
colectivos
aprobados, sujetándose a las formalidades
que prescriban los respectivos estatutos;
3. Vigilar el cumplimiento de los contratos
colectivos que obliguen a los miembros del
comité, debiendo sancionar, de acuerdo con
los estatutos, a los trabajadores remisos;
4. Vigilar que el empleador no infrinja los
contratos colectivos;
5. Controlar los fondos del comité y responder
de su inversión; y,
6. Cumplir con las instrucciones del comité de
empresa, al que rendirá cuenta de sus
actuaciones, periódicamente.
Art. 463.- Remoción de la directiva.- La
directiva podrá ser removida, total o
parcialmente, por decisión de la asamblea
general del comité.
Art. 464.- No es causa de disolución del
comité de empresa.- No es causa de
disolución del comité de empresa el hecho de
que, ya constituido, el número de sus
miembros llegue a ser inferior al fijado en el
primer inciso del artículo 459 de este Código.
Art. 465.- Declaratoria de disolución.Tampoco será causa de disolución del comité
de empresa el que sus miembros queden
reducidos a menos del cincuenta por ciento
del total de trabajadores de la empresa, sea
cual fuere la causa de la reducción, salvo que
su número llegue a ser inferior al veinticinco
por ciento del total.
Art. 466.- No son causas para la desaparición
del comité de empresa.- Los actos o contratos
del empleador que fraccionen la empresa o
negocio no acarrearán la desaparición del
comité, aunque a consecuencia del acto o
contrato los trabajadores tengan que dividirse
en grupos cuyo número sea inferior a treinta.
En cuanto a las relaciones de los trabajadores,
individualmente
considerados,
con
el
empleador anterior y con el empleador que les
correspondiere por la subdivisión de la
empresa, se sujetarán a las reglas generales.
Capítulo II
De los conflictos colectivos
Parágrafo 1ro.
De las huelgas
Art. 467.- Derecho de huelga.- La ley reconoce
a los trabajadores el derecho de huelga, con
sujeción a las prescripciones de este
parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva
del trabajo por los trabajadores coligados.
Art. 468.- Pliego de peticiones.- Suscitado un
conflicto entre el empleador y sus
trabajadores, éstos presentarán ante el
inspector del trabajo, su pliego de peticiones
concretas.
77
La autoridad que reciba el pliego de peticiones
notificará dentro de veinticuatro horas al
empleador
o
a
su
representante,
concediéndole tres días para contestar.
Todo incidente que se suscitare en el conflicto,
sea de la naturaleza que fuere, deberá ser
resuelto por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje al tiempo de dictar el fallo.
Art. 469.- Término del conflicto.- Si la
contestación fuere favorable a las peticiones
de los trabajadores, se extenderá un acta
firmada por las partes, ante la misma
autoridad, y terminará el conflicto.
Art. 470.- Mediación obligatoria.- Si no hubiere
contestación o si ésta no fuere enteramente
favorable a las peticiones de los trabajadores,
el inspector del trabajo remitirá todo lo actuado
a la Dirección o Subdirección de Mediación
Laboral respectiva, para que a través de sus
funcionarios convoque a las partes cuantas
veces considere necesarias, con veinte y
cuatro horas de anticipación por lo menos, a
fin de que procuren superar las diferencias
existentes, dentro del término de quince días
contados desde la fecha de inicio de su
intervención. Este término podrá ampliarse a
petición conjunta de las partes.
Si los empleadores no concurrieren en forma
injustificada a dos reuniones consecutivas,
terminará la etapa de mediación obligatoria y
se remitirá lo actuado al inspector del trabajo,
para que integre el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje. En caso de que sean los
trabajadores
quienes
no
asistan
injustificadamente
a
dos
reuniones
consecutivas, forzosamente se cumplirá el
término de quince días señalado en este
artículo, transcurrido el cual igualmente se
remitirá el expediente al inspector del trabajo.
Las partes deberán concurrir a estas
reuniones conforme a lo dispuesto en el
artículo 476 de este Código. Quienes hubieren
intervenido como representantes de las partes
no podrán posteriormente ser elegidos como
vocales ante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje respectivo.
Si se logra un acuerdo entre las partes, éstas
suscribirán un acta y terminará el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial se celebrará el acta
correspondiente en la que constarán los
acuerdos logrados y aquellos puntos que no
han sido convenidos. Estos últimos serán
sometidos a resolución
Conciliación y Arbitraje.
del
Tribunal
de
Si no hubiere ningún acuerdo, el expediente
con todo lo actuado y el respectivo informe se
remitirán al inspector del trabajo que conoció
el pliego de peticiones.
Art. 471.- Prohibición de declaratoria de
huelga.- Los trabajadores reclamantes no
podrán declararse en huelga, mientras duren
las negociaciones de que trata el artículo
anterior, salvo por las causales previstas en
los numerales 1, 2 y 7 del artículo 497 de este
Código.
Art. 472.- Sometimiento del conflicto al
Tribunal de Conciliación y Arbitraje.- Recibido
el expediente por el inspector del trabajo, éste
ordenará que las partes nombren dentro de
cuarenta y ocho horas, a los vocales
principales
y
suplentes,
quienes
se
posesionarán ante tal funcionario, dentro de
las veinte y cuatro horas de haber conocido su
designación.
Art. 473.- Designación de vocales.- En caso de
que las partes o alguna de ellas no designare
los vocales que le corresponda, o de que los
nombrados
no
se
posesionaren,
la
designación será hecha por la autoridad que
conozca del asunto.
Art. 474.- Integración del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.- El Tribunal de
Conciliación y Arbitraje estará compuesto por
cinco vocales: el inspector del trabajo, quien lo
presidirá, dos vocales designados por el
empleador y dos por los trabajadores. Los
suplentes serán dos por cada parte.
No podrán ser vocales del tribunal quienes
tuvieren interés directo en la empresa o
negocio, o en la causa que se tramita. En caso
de transgresión, el culpable será sancionado
con las penas establecidas para el prevaricato.
El tribunal nombrará, de fuera de su seno, al
secretario, mientras lo haga, actuará en tales
funciones la persona designada por la
autoridad que conoce del pliego.
Art. 475.- Audiencia de conciliación.Posesionados los vocales, el presidente del
tribunal señalará día y hora para la audiencia
de conciliación, la que deberá llevarse a cabo
dentro de los dos días siguientes a la posesión
de dichos vocales.
78
Art. 476.- Normas para concurrencia a la junta
de conciliación.- Los trabajadores concurrirán
por medio de representantes con credenciales
suficientes; los empleadores, por sí mismos o
por medio de mandatarios autorizados por
escrito.
Art. 477.- Conciliación.- Durante la audiencia
el tribunal oirá a las partes y propondrá las
bases de la conciliación. De llegarse a un
acuerdo se levantará un acta en la que conste
lo convenido, debiendo suscribirla los
concurrentes. El acuerdo tendrá fuerza
ejecutoria.
Art. 478.- Caso de remoción de un trabajador
reclamante.- En ningún caso el tribunal
admitirá como condición para el arreglo la
remoción de ninguno de los trabajadores
reclamantes, salvo que el trabajador hubiere
atentado contra la persona o bienes del
empleador o de sus representantes.
Art. 479.- Término de prueba e indagaciones.Si la conciliación no se produjere, el tribunal
concederá un término de prueba e
indagaciones por seis días improrrogables.
Una vez concluido, el tribunal dictará su fallo
dentro de tres días.
Art. 480.- De las sesiones del tribunal.- Para
cada reunión del tribunal se convocará a los
vocales principales y a los suplentes. Si faltare
alguno de los principales, lo reemplazará en
esa sesión uno de sus suplentes, en orden de
nombramiento.
El tribunal podrá sesionar y resolver siempre
que se encuentren presentes, por lo menos,
tres de sus vocales. Pero, en todo caso, las
resoluciones serán aprobadas con tres votos
conformes.
Si faltare el presidente no podrá sesionar el
tribunal.
Art. 481.- Recurso de
Notificado el fallo, las
aclaración o ampliación
días. De igual término
para resolver.
No habrá recurso de hecho ni se aceptará la
adhesión al recurso de apelación que
interponga la parte contraria.
Art. 482.- Trámite de los recursos.- Presentado
el recurso y siempre que reúna los requisitos
del artículo anterior, la autoridad que presidió
el tribunal lo concederá y elevará el proceso al
Director Regional del Trabajo, sin más trámite,
dentro de dos días. No habrá recurso alguno
del auto que conceda la apelación.
Art. 483.- Ejecutoria del fallo.- Si no se
interpusiere el recurso dentro del término
legal, el fallo quedará ejecutoriado.
Art. 484.- No se suspenderá la tramitación.No se suspenderá la tramitación y
sustanciación de los conflictos colectivos de
trabajo en los días de vacancia judicial,
señalados en la Ley Orgánica de la Función
Judicial.
Art. 485.- Apelación de los huelguistas.- Los
huelguistas no podrán apelar sino por acuerdo
de la mayoría absoluta de votos. La votación
será secreta.
Art. 486.- Tribunales superiores de conciliación
y arbitraje.- Para el conocimiento de los
conflictos colectivos del trabajo en segunda
instancia, habrá tribunales superiores de
conciliación y arbitraje, con sedes en Quito,
Guayaquil, Cuenca y Ambato: el de Quito,
tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi,
Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y
Orellana; el de Guayaquil, tendrá jurisdicción
en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Los
Ríos, Guayas, El Oro y Galápagos; el de
Cuenca, tendrá jurisdicción en las provincias
de Cañar, Azuay, Loja, Morona Santiago y
Zamora Chinchipe; y, el de Ambato, tendrá
jurisdicción en las provincias de Cotopaxi,
Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
apelación y nulidad.partes podrán pedir
en el término de dos
dispondrá el tribunal
Art. 487.- Integración de los tribunales
superiores.- Los tribunales superiores de
conciliación y arbitraje estarán compuestos
por:
También será de dos días el término para
apelar ante el Tribunal Superior de
Conciliación y Arbitraje, pudiendo alegarse la
nulidad al interponer este recurso.
a) El Director Regional del Trabajo, quien lo
presidirá; y,
b) Dos vocales designados por los
empleadores y dos designados por los
trabajadores.
Si se lo hubiere interpuesto oportunamente, no
se lo podrá negar por ningún motivo.
En caso de falta o de impedimento del Director
Regional del Trabajo será reemplazado por el
79
respectivo subrogante. De no haberlo lo
designará el Ministro de Trabajo y Empleo. El
nombramiento recaerá necesariamente en un
abogado.
Los vocales designados por los empleadores y
por los trabajadores, tendrán dos suplentes
nombrados en la misma forma que los
principales.
Actuará como Secretario del Tribunal Superior
de Conciliación y Arbitraje el actuario de la
Dirección Regional del Trabajo respectiva, o
quien haga sus veces.
Art. 488.- Trámite del recurso de segunda
instancia.- Para el trámite del recurso de
segunda instancia se observará lo siguiente:
a) Recibido el proceso, el Director Regional
del Trabajo, mandará que las partes designen
dentro de cuarenta y ocho horas a sus
vocales. Estos se posesionarán dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación
del nombramiento. Posesionados los vocales,
el Director Regional del Trabajo, señalará día
y hora para la audiencia de conciliación, que
en todo caso deberá realizarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la posesión
de los vocales;
b) Durante el desarrollo de la Audiencia de
Conciliación, el tribunal oirá a las partes, las
que podrán presentar los documentos que
consideren pertinentes en respaldo a sus
derechos y propondrá las bases de
conciliación, que versarán exclusivamente
sobre los puntos materia de la apelación; y,
c) Si las partes concilian, se levantará el acta
correspondiente y quedará terminado el
conflicto. En caso contrario se pronunciará el
fallo dentro del término de tres días.
El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y
Arbitraje no será susceptible de recurso
alguno, pero las partes podrán pedir
aclaración o ampliación del mismo, dentro de
los dos días siguientes a la notificación de
dicho fallo.
Art. 489.- Efectos de los fallos ejecutoriados.Las condiciones a las cuales deben sujetarse
las relaciones laborales, según los fallos
ejecutoriados que se dicten en los conflictos
colectivos y según las actas a las que se
refieren los artículos 469 y 502 de este
Código, tienen el mismo efecto, generalmente
obligatorio, que los contratos colectivos de
trabajo.
Art. 490.- Omisión de formalidades legales.En ningún caso se sacrificará la justicia a la
sola omisión de formalidades legales.
Art. 491.- Atribuciones del Ministerio de
Trabajo y Empleo.- Corresponde al Ministerio
de Trabajo y Empleo, por intermedio de los
funcionarios que presidan los tribunales de
primera instancia, hacer cumplir los fallos o
actas con los cuales se da término a los
conflictos colectivos.
El artículo 488 del Código de Procedimiento
Civil regirá en esta materia, en lo que fuere
aplicable.
Art. 492.- Sanciones por incumplimiento del
fallo.- Tratándose de obligaciones de hacer o
no hacer, el Ministerio de Trabajo y Empleo,
de oficio o a pedido del presidente del tribunal
de primera instancia, impondrá a los
empleadores que no cumplan con lo dispuesto
en el fallo o lo acordado según lo constante en
el acta, multa concordante con lo previsto en
el artículo 628 de este Código, según la
gravedad de la infracción, importancia
económica de la empresa y número de
trabajadores afectados por el incumplimiento,
sin perjuicio de que subsista la obligación.
Art. 493.- Ejecución del convenio o del fallo.Si, para la ejecución de lo convenido en el
acta de conciliación o lo resuelto en el fallo
dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se
ordenare el embargo de bienes que ya
estuviesen embargados por providencia
dictada en un juicio no laboral, exceptuado el
de alimentos legales, se cancelará el embargo
anterior y se efectuará el ordenado por el
funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo
embargo se canceló conservará el derecho de
presentarse como tercerista.
Art. 494.- Sanción al registrador de la
propiedad.- El registrador de la propiedad que
no cancelare la inscripción del embargo
anterior, cuando se trate de inmuebles, y no
inscribiere el embargo ordenado por el
funcionario del trabajo, será destituido.
Art. 495.- Derechos de los trabajadores para
intervenir en el remate.- Los trabajadores
pueden hacer postura con la misma libertad
que cualquiera otra persona, e imputarla al
valor de su crédito sin consignar el diez por
ciento del valor total de la oferta, aunque
hubiere tercería coadyuvante. Si el avalúo de
los bienes embargados fuere superior al valor
del crédito materia de la ejecución,
80
consignarán el diez por ciento de lo que la
oferta excediere al crédito.
Art. 496.- No se suspenderá la ejecución de
una sentencia o de una transacción.- En
ningún caso se suspenderá la ejecución de
una sentencia o acta transaccional que ponga
fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el
embargo y remate de los bienes del deudor o
de los deudores, seguirá su trámite ante la
autoridad de trabajo que se encuentre
conociendo, salvo el caso en que aquél o
aquellos efectúen el pago en dinero en
efectivo o cheque certificado.
Si por un juez civil se declarare haber lugar a
quiebra o concurso de acreedores, según el
caso, mientras se encuentre en proceso de
ejecución un fallo o un acta transaccional, en
un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su
trámite normal ante la misma autoridad de
trabajo que se encuentra conociendo, hasta su
terminación por remate o pago efectivo, sin
que proceda la acumulación.
Art. 497.- Casos en que puede declararse la
huelga.- Los trabajadores podrán declarar la
huelga en los siguientes casos:
1. Si notificado el empleador con el pliego de
peticiones no contestare en el término legal, o
si la contestación fuere negativa;
2. Si después de notificado el empleador,
despidiere o desahuciare a uno o más
trabajadores. Exceptúase el caso de despido
del trabajador que haya cometido actos
violentos contra los bienes de la empresa o
fábrica o contra la persona del empleador o su
representante;
3. Si no se organizare el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje en el término fijado en
el artículo 472 de este Código, o si organizado
no funcionare por cualquier motivo dentro de
los tres días posteriores a su organización,
siempre que, en uno y otro caso, no sea por
falta de los vocales designados por los
trabajadores;
4. Si no se produjere la conciliación, salvo que
las bases dictadas por unanimidad sean
aceptadas en su totalidad por el empleador. La
inasistencia del empleador a la audiencia se
considerará como negativa, para este efecto;
5. Si no se pronuncia el fallo en el término
previsto en el artículo 479 de este Código;
6. Si dentro de la etapa de conciliación
obligatoria, prevista en el artículo 488 de este
Código, el empleador o su representante
faltare en forma injustificada, a dos reuniones
consecutivas convocadas por el funcionario de
la Dirección de Mediación Laboral, siempre
que se interpongan entre ellas dos días
hábiles, y que hubieren concurrido los
representantes de los trabajadores.
Para los efectos de esta causa, la declaratoria
de huelga deberá acompañarse con la
certificación de inasistencia del empleador o
su representante, y de asistencia de los
trabajadores, conferida por el funcionario que
convocó a dicha reunión; y,
7. Si el empleador sacare maquinaria con el
claro objetivo de desmantelar su industria o
negocio. En este caso los trabajadores podrán
ejecutar la huelga ipso facto. Inmediatamente
notificarán al inspector del trabajo de su
jurisdicción, quien verificará tal hecho y, si no
fuere ese el caso, dicha autoridad ordenará el
reinicio inmediato de las
actividades
productivas.
Para los efectos de este artículo se asimilará
la reclamación prevista en el capítulo de la
negociación del contrato colectivo, a la
demanda del pliego de peticiones.
Art. 498.- Declaratoria de huelga.- La huelga
no podrá declararse sino por el comité de
empresa, donde lo hubiere, o por la mitad más
uno de los trabajadores de la empresa o
fábrica.
Art. 499.- Providencias de seguridad.Producida la huelga la policía tomará las
providencias necesarias para cuidar el orden,
garantizar los derechos tanto de empleadores
como de trabajadores y prohibir la entrada a
los lugares de trabajo a los agitadores o
trabajadores rompehuelgas.
Declarada la huelga, el inspector del trabajo
procederá a levantar un acta inventario de
manera conjunta con las partes e igualmente
al finalizar la misma se procederá a elaborar el
acta de entrega - recepción de los bienes.
Art. 500.- Permanencia en fábricas y talleres.Los huelguistas podrán permanecer en las
fábricas, talleres de la empresa o lugares de
trabajo, vigilados por la policía.
Art. 501.- Prohibición de emplear trabajadores
sustitutos.- Durante la huelga, el trabajo no
podrá reanudarse por medio de trabajadores
sustitutos.
Art. 502.- Terminación de la huelga.- La
huelga termina:
81
1. Por arreglo directo entre empleadores y
trabajadores;
2. Por acuerdo entre las partes, mediante el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
3. Por arbitramento de la persona, comisión o
tribunal que libremente elijan las partes; y,
4. Por fallo ejecutoriado.
Art. 503.- Retorno al trabajo.- Terminada la
huelga volverán a sus puestos todos los
trabajadores salvo el caso de huelga ilícita, y
quedará garantizada su permanencia por un
año, durante el cual no podrán ser separados
sino por las causas determinadas en el
artículo 172 de este Código. Esta disposición
se considerará obligatoria para el empleador e
incorporada en el arreglo o fallo, aunque no se
lo diga expresamente.
Art. 504.- Remuneración durante los días de
huelga.- Los trabajadores tendrán derecho a
cobrar su remuneración durante los días de
huelga, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el tribunal así lo resuelva por
unanimidad;
2. Cuando el fallo rechace en su totalidad el
pliego de peticiones; y,
3. Si declararen la huelga fuera de los casos
indicados en el artículo 497 de este Código o
la continuaren después de ejecutoriado el
fallo. En los casos de este inciso los
huelguistas no gozarán de la garantía
establecida en el artículo anterior.
Art. 505.- Huelga solidaria.- La ley reconoce
también el derecho de huelga cuando tenga
por objeto solidarizarse con las huelgas lícitas
de los trabajadores de otras empresas.
En este caso, se observará lo dispuesto en los
artículos 499, 500 y 501 de este Código. El
empleador no estará obligado al pago de la
remuneración por los días de huelga solidaria.
Art. 506.- Tramitación de la huelga solidaria.La declaración de huelga solidaria a otras
huelgas lícitas, deberá efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 498
de este Código. Esta resolución deberá
notificarse al inspector del trabajo de la
respectiva jurisdicción, quien hará conocer al
empleador
en
las
veinticuatro
horas
siguientes. Así mismo, comunicará tal
declaratoria a la autoridad del trabajo que
conoce el asunto principal.
La suspensión de labores a consecuencia de
la huelga solidaria, sólo podrá hacerse efectiva
tres días después de haberse notificado su
declaratoria a la autoridad del trabajo.
La huelga solidaria no podrá durar más de tres
días hábiles consecutivos.
Terminada la huelga solidaria, los trabajadores
deberán reiniciar las labores; en caso de que
no lo hicieren, el empleador podrá solicitar por
esta causa el visto bueno para la terminación
de las relaciones laborales.
La autoridad del trabajo que conoció la
resolución de declaratoria de huelga solidaria,
será la competente para resolver los asuntos
relacionados con la misma.
Los huelguistas solidarios ni su empleador
podrán interponer reclamaciones ni recurso
alguno respecto de los asuntos que son
materia del conflicto principal.
Art. 507.- Calificación de huelga solidaria
ilícita.- La huelga solidaria será calificada
como ilícita, en los casos señalados en el
inciso segundo del artículo 513 de este
Código.
Art. 508.- Declaratoria de huelga solidaria.- En
las instituciones del sector público y en las
empresas que presten servicios públicos,
determinadas en el artículo 514 de este
Código, la huelga solidaria se declarará
conforme a lo previsto en este Capítulo y al
artículo 514 de este Código.
Art. 509.- Excepción a la garantía de
estabilidad.- Los huelguistas solidarios no
gozarán de la garantía de estabilidad, prevista
en el artículo 503 de este Código.
Art. 510.- Responsabilidad por actos de
violencia.- Los actos violentos contra las
personas o propiedades, harán civil y
penalmente responsables a sus autores,
cómplices y encubridores.
Art. 511.- Suspensión del contrato de trabajo.La huelga sólo suspende el contrato de trabajo
por todo el tiempo que ella dure, sin terminar
ni extinguir los derechos y obligaciones
provenientes del mismo.
Art. 512.- Representación de los trabajadores.En los trámites de que trata este capítulo
representará a los trabajadores el comité de
82
empresa, y si no lo hubiere, un comité especial
designado por ellos.
El comité especial deberá observar para su
constitución, igual número y porcentaje de
trabajadores que el comité de empresa.
Art. 513.- Declaratoria de huelga ilícita.- Si la
huelga fuere declarada ilícita, el empleador
tendrá derecho para despedir a los
huelguistas.
La huelga se considerará ilícita, sólo cuando
los huelguistas ejecutaren actos violentos
contra las personas o causaren perjuicios de
consideración a las propiedades.
Art. 514.- Declaración de huelga en las
instituciones y empresas que prestan servicios
de interés social o público.- En las empresas e
instituciones del Sector Público, determinadas
en el artículo 118 de la Constitución Política de
la República, Banco Central del Ecuador y
Banco Nacional de Fomento, sólo podrán
suspender las labores, veinte días después de
declarada la huelga.
Igual plazo deberá mediar entre la declaratoria
de huelga y la suspensión de labores, en las
empresas de energía eléctrica, agua potable,
distribución de gas y otros combustibles,
hotelería, bancos privados, asociaciones de
ahorro y crédito para la vivienda y entidades
financieras, transportes, provisión de artículos
alimenticios, hospitales, clínicas, asilos y, en
general, de los servicios de salubridad y de
asistencia social, empresas ganaderas,
agropecuarias y agrícolas, dedicadas a
actividades que por su naturaleza demandan
cuidados permanentes.
El plazo de veinte días empezará a contarse a
partir de la fecha de notificación al empleador,
con la declaratoria de huelga.
Art. 515.- Servicios mínimos.- Dentro de las
cuarenta y ocho horas de recibida por el
empleador la notificación a que alude el
artículo anterior, las partes deberán convenir
las modalidades de la prestación de servicios
mínimos que deberán mantenerse mientras
dure la huelga con la permanencia en el
trabajo de un número de trabajadores no
inferior al veinte por ciento del plantel, a fin de
atender las necesidades imprescindibles de
los usuarios y precautelar las instalaciones,
activos y bienes de la empresa, que
demanden mantenimiento y atención.
En el sector agrícola, únicamente durante los
procesos de cosecha o recolección de frutos, y
en los sectores comercial o industrial, en este
último caso solo en lo relativo a los productos
perecibles que mantuvieren los empleadores a
la fecha de la declaratoria de huelga; éstos
serán cosechados, recolectados o retirados,
según el caso, para su comercialización o
exportación.
Para los efectos señalados en el inciso
anterior, si los trabajadores se negaren a
realizar las labores necesarias para el
cumplimiento de lo indicado, el empleador
podrá contratar personal sustituto, únicamente
para estos fines.
A falta de acuerdo, la modalidad de la
prestación de los servicios mínimos será
establecida por el Ministerio de Trabajo y
Empleo, a través de la direcciones regionales
del trabajo, respectivas, la que para el efecto
podrá realizar en cada caso, las consultas que
estime
necesarias
a
organismos
especializados.
Art. 516.- Efectos de la inobservancia.- En
caso de inobservancia de lo dispuesto en los
dos artículos precedentes, la autoridad del
trabajo que conozca de la declaratoria de
huelga podrá ordenar la inmediata entrega de
los locales de trabajo y el reinicio de las
actividades, de ser necesario con personal
sustituto. Los trabajadores que se negaren a
prestar sus servicios, no percibirán sus
remuneraciones por los días no laborados, sin
perjuicio de incurrir en las causales del artículo
172 de este Código.
Los daños o perjuicios que se produjeren por
efecto de la paralización ilegal, contra las
personas o propiedades, harán civilmente
responsables a sus autores.
Art. 517.- Atribuciones de los Presidentes de
los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.- Las
autoridades a quienes corresponda presidir los
Tribunales de Conciliación y Arbitraje dictarán
de oficio o a petición de parte las providencias
tendientes a la sustanciación del proceso, así
como practicarán, previa notificación a la parte
contraria los actos procesales que se
solicitaren dentro de los términos respectivos,
a excepción de la confesión judicial,
inspección
judicial
y
exhibición
de
documentos.
Tendrán
las
facultades
necesarias para hacer que las audiencias y
reuniones de estos tribunales se lleven a cabo
83
oportunamente,
interferencias.
sin
interrupciones
ni
Para el efecto, las autoridades y agentes de
policía les prestarán toda la colaboración.
Art. 518.- Requisitos para desempeñar la
Dirección Regional del Trabajo.- Para
desempeñar el cargo de Director Regional del
Trabajo se requiere estar en ejercicio de los
derechos políticos, ser abogado, y haber
desempeñado la profesión con notoria
honradez, durante cinco años, por lo menos.
Para desempeñar la función de secretario de
la Dirección Regional del Trabajo o de los
tribunales superiores de conciliación y
arbitraje, se requiere, por lo menos, haber
egresado de una de las escuelas de derecho
de las universidades del Ecuador.
Art. 519.- Planteamiento de reclamaciones.Planteadas las reclamaciones ante la
autoridad,
que
puedan
provocar
la
presentación de un pliego de peticiones, el
Director Regional del Trabajo y los inspectores
del trabajo, en su caso, podrán ordenar la
comparecencia inmediata de empleadores o
trabajadores, con el objeto de conciliar a las
partes.
Los alguaciles y agentes de policía harán
cumplir dicha orden.
Art. 520.- Comparecencia de cualquier
persona.- Los tribunales podrán disponer la
comparecencia de cualquier persona para el
efecto de obtener informaciones u ordenar la
exhibición de documentos y el suministro de
datos, así sea de terceros. Las personas
naturales o jurídicas están obligadas a prestar
la colaboración que soliciten los tribunales,
pudiendo éstos imponer una multa en el monto
previsto en el artículo 628 de este Código,
para los inspectores de trabajo, si se tratare de
tribunales de primera instancia, y en el monto
previsto para el Director Regional del Trabajo,
al tratarse de tribunales de segunda instancia,
o valerse de los medios de coacción legal para
que acaten sus requerimientos.
La fuerza pública hará cumplir las órdenes
emanadas de los tribunales a las que se
refiere este artículo.
Art.
521.Decisiones
sobre
fallos
contradictorios.- A fin de mantener la
necesaria uniformidad en las decisiones de los
tribunales de conciliación y arbitraje, las
resoluciones y fallos contradictorios sobre
puntos de derecho serán sometidos a
conocimiento del Ministro de Trabajo y Empleo
el mismo que, con este objeto, integrará una
comisión compuesta por un delegado de la
Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá,
por el asesor jurídico del Ministerio de Trabajo
y Empleo y por un profesor universitario de
derecho laboral, designado por el Consejo
Nacional de Universidades y Escuelas
Politécnicas, CONESUP.
Las conclusiones a que llegue esta comisión
serán remitidas por el Ministerio de Trabajo y
Empleo al Congreso Nacional o, en el receso
de éste a la Comisión Especializada
Permanente, con el fin de que se dicten las
normas legales respectivas.
Art. 522.- Regulación de honorarios.- El
Director Regional del Trabajo, regulará los
honorarios que deban percibir los miembros y
el secretario de los tribunales de conciliación y
arbitraje de primera instancia, y de los peritos
que hubieren intervenido, señalando el
porcentaje que cada parte debe pagar,
siempre con criterio favorable para los
trabajadores.
De estas resoluciones se podrá apelar dentro
de dos días, ante el Subsecretario de Trabajo
de la respectiva jurisdicción, quien fallará
dentro del término de dos días de recibido el
proceso.
En la misma forma determinada en el inciso
primero, los Subsecretarios de Trabajo en sus
respectivas jurisdicciones, regularán los
honorarios de los miembros del Tribunal
Superior de Conciliación y Arbitraje, así como
de los secretarios y de los peritos que
hubieren intervenido en ellos.
Art. 523.- Caso de delito de concusión.- La
percepción por parte de los miembros de los
tribunales, de los secretarios o de los peritos,
de cualquier emolumento no fijado de acuerdo
con el artículo anterior, constituye delito de
concusión.
El Ministro de Trabajo y Empleo, en
conocimiento de estos hechos, está en la
obligación de denunciarlos ante los fiscales
competentes.
Cualesquiera de las partes podrá intervenir
directamente acusando tal delito.
84
Art. 524.- Fondos del Consejo Nacional de la
Niñez y la Adolescencia.- El valor de las
multas que se recauden en virtud de la
aplicación
de
estas
disposiciones
incrementará los fondos del Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia.
sus negocios en peligro de liquidación forzosa;
y,
2. Por falta de materia prima si la industria o
empresa necesita proveerse de ella fuera del
país; y si la falta se debe a causas que no
pudieron ser previstas por el empleador.
Parágrafo 2do.
Del paro
Art. 532.- Duración del paro.- El fallo del
tribunal determinará el tiempo que haya de
durar el paro.
Art. 525.- Concepto de paro.- Paro es la
suspensión del trabajo acordada por un
empleador o empleadores coligados.
Art. 526.- Autorización para el paro.- Cualquier
empleador o grupo de empleadores que
pretendan suspender el trabajo de sus
empresas, explotaciones o establecimientos,
deberá comunicar su decisión por escrito al
inspector del trabajo y expresar los motivos en
que se funda. Solicitará a la vez, autorización
para el paro.
Art. 527.- Designación de comité especial.Dentro de veinte y cuatro horas de recibida la
comunicación, el inspector del trabajo se
dirigirá a los trabajadores y les prevendrá la
obligación de designar un comité especial, de
no estar organizado el comité de empresa
para que les represente.
Art. 528.- Plazo para contestar.- Notificados
los trabajadores, tendrán tres días para
contestar.
Art. 529.- Formación del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.- La autoridad que
reciba la comunicación del empleador formará
el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
sujetándose en cuanto a su organización y al
procedimiento para solucionar el conflicto, a lo
prescrito en las disposiciones pertinentes del
parágrafo anterior.
Art. 530.- Procedimiento en rebeldía.- Si los
trabajadores no contestaren o se negaren a
comparecer ante el tribunal, se procederá en
rebeldía.
Art. 531.- Casos en que el empleador puede
declarar el paro.- El empleador no podrá
declarar el paro sino en los casos siguientes:
1. Cuando a consecuencia de una crisis
económica general o por causas especiales
que afecten directamente a una empresa o
grupo de empresas, se imponga la suspensión
del trabajo como único medio para equilibrar
Art. 533.- Efectos del paro.- Durante el tiempo
del paro, debidamente autorizado por el
tribunal, quedarán suspensos los contratos de
trabajo, y los trabajadores no tendrán derecho
a remuneración.
Art. 534.- Paro ilegal.- El paro producido sin
autorización legal o el autorizado que se
prolongue por más tiempo que el fijado por el
tribunal, dará derecho a los trabajadores para
cobrar sus remuneraciones y las respectivas
indemnizaciones, considerándose el caso
como despido intempestivo.
Art. 535.- Reanudación parcial del trabajo.- Al
reanudarse parcialmente el trabajo, el
empleador estará obligado a admitir a los
mismos trabajadores que prestaron sus
servicios cuando fue declarado el paro. En tal
caso, el empleador y el tribunal darán a
conocer la fecha por medio de tres
publicaciones en un periódico, o por carteles,
con ocho días, por lo menos, de anticipación,
para que se presenten los trabajadores a
ocupar sus puestos. Si no se presentaren
durante los tres primeros días de trabajo, el
empleador quedará en libertad de sustituirlos,
salvo que comprueben causa justa dentro de
ese término.
Art. 536.- Sanciones por paro ilegal.- El paro
que se decrete fuera de los casos y sin los
requisitos previstos en los artículos anteriores,
por medio de falsedades o por la creación
exprofeso de las circunstancias que en ellos
se mencionan, hará responsables a los
empleadores o a sus representantes, a
quienes se aplicarán las sanciones prescritas
en el Código Penal.
Art. 537.- Obligaciones de los empleadores.La aplicación de las sanciones a las que se
refiere el artículo anterior no eximirá a los
empleadores de:
1. La obligación que tienen de reanudar las
labores indebidamente suspendidas;
85
2. Pagar a los trabajadores lo que debieron
haber percibido durante el tiempo de la
suspensión; y,
3. Indemnizar a los trabajadores que dieren
por terminado el contrato por despido ilegal.
TITULO VI
ORGANIZACION, COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De los organismos y de las autoridades
Parágrafo 1ro.
Disposición general
Art. 538.- Autoridades y organismos.- Para el
cumplimiento de las normas de este Código
funcionarán en la República:
1. El Ministerio de Trabajo y Empleo;
2. Las Direcciones Regionales del Trabajo de
Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato;
3. La Dirección y las Subdirecciones de
Mediación Laboral;
4. Los Juzgados del Trabajo, los tribunales de
segunda instancia, el Tribunal de Casación y
los Tribunales de Conciliación y Arbitraje;
5. La Dirección y Subdirecciones de Empleo y
Recursos Humanos; y,
6. Los demás organismos previstos en este
Código y los que posteriormente se
establecieren.
Parágrafo 2do.
Del Ministerio de Trabajo y Empleo
y de las Direcciones Regionales del Trabajo
Art. 539.- Atribuciones de las autoridades y
organismos del trabajo.- Corresponde al
Ministerio de Trabajo y Empleo la
reglamentación, organización y protección del
trabajo y las demás atribuciones establecidas
en este Código y en la Ley de Régimen
Administrativo en materia laboral.
La Dirección Regional del Trabajo de Quito,
tendrá jurisdicción en las provincias de Carchi,
Imbabura, Pichincha, Sucumbíos, Napo y
Orellana; la Dirección Regional del Trabajo de
Guayaquil, tendrá jurisdicción en las provincias
de Esmeraldas, Manabí, Los Ríos, Guayas, El
Oro y Galápagos; la Dirección Regional del
Trabajo de Cuenca tendrá jurisdicción en las
provincias del Cañar, Azuay, Loja, Morona
Santiago y Zamora Chinchipe; y la Dirección
Regional del Trabajo de Ambato, tendrá
jurisdicción en las provincias de Cotopaxi,
Tungurahua, Chimborazo, Bolívar y Pastaza.
En las ciudades en donde el Presidente de la
República creyere conveniente crear nuevas
Direcciones
Regionales
del
Trabajo,
funcionarán con los mismos deberes y
atribuciones que las antes nombradas de
Quito, Guayaquil, Cuenca y Ambato.
Art. 540.- Dependencia del Ministerio de
Trabajo
y
Empleo.Las
Direcciones
Regionales del Trabajo estarán bajo la
dependencia del Ministerio de Trabajo y
Empleo y someterán a su aprobación sus
reglamentos, normas, proyectos y planes de
labor.
Art. 541.- Plan de labores.- Las Direcciones
Regionales del Trabajo formularán anualmente
su plan de labores; estudiarán las iniciativas y
sugerencias
que
recibieren
tanto
de
empleadores como de trabajadores, en cuanto
se refieran al trabajo y sus derivaciones
económicas y sociales; investigarán las
condiciones peculiares de las diversas
regiones y localidades del país, las
alternativas en la capacidad adquisitiva de la
moneda, las fluctuaciones de los precios en
los mercados, procurando esclarecer el
problema de la vida obrera en sus distintas
manifestaciones, a fin de estar en capacidad
para suministrar los datos e indicaciones del
caso a las comisiones sectoriales u otras
similares y a las otras entidades o personas
que les soliciten.
Art. 542.- Atribuciones de las Direcciones
Regionales del trabajo.- Además de lo
expresado en los artículos anteriores, a las
Direcciones Regionales del Trabajo, les
corresponde:
1. Absolver las consultas de las autoridades y
funcionarios del trabajo y de las empresas y
trabajadores de su jurisdicción en todo lo que
se relacione a las leyes y reglamentos del
trabajo;
2. Velar por la unificación de la jurisprudencia
administrativa del trabajo;
3. Controlar el funcionamiento de las oficinas
de su dependencia y visitar periódicamente las
inspectorías del trabajo, y elevar al Ministro los
respectivos informes;
4. Dar normas generales de acción a los
inspectores del trabajo e instrucciones
especiales en los casos que demanden su
intervención;
86
5. Visitar fábricas, talleres, establecimientos,
construcciones de locales destinados al
trabajo y a viviendas de trabajadores, siempre
que lo estimaren conveniente o cuando las
empresas o trabajadores lo soliciten;
6. Formular proyectos de leyes, decretos
ejecutivos, reglamentos y acuerdos referentes
al trabajo y someterlos a consideración del
Ministro de Trabajo y Empleo, con la
correspondiente exposición de motivos, a fin
de que, previa aprobación ministerial, sean
elevados al Congreso Nacional o al Presidente
de la República, para los fines consiguientes;
7. Imponer las sanciones que este Código
autorice;
8. Intervenir directamente o por delegación en
los organismos para cuya integración estén
designados;
9. Resolver los conflictos entre trabajadores, o
entre éstos y los empleadores, siempre que
voluntariamente sean sometidos por las partes
a su arbitramento;
10. Disponer a los inspectores de su
jurisdicción que realicen las visitas necesarias
y periódicas a las empresas industriales para
verificar la existencia de los certificados
médicos de aptitud para el empleo, de los
menores que laboran en empresas industriales
y en trabajos no industriales. De no existir,
procederá conforme al artículo 628 del Código
del Trabajo; y,
11. Las demás atribuciones determinadas por
la ley.
Nota: Numerales 10. agregado y 11.
reenumerado por Ley No. 40, publicada en
Registro Oficial 259 de 27 de Abril del 2006.
Art. 543.- Dependencias de las direcciones
regionales del trabajo.- Las direcciones
regionales del trabajo, contarán con las
siguientes dependencias:
1. Inspección;
2. Estadística;
3. Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo;
4. Servicio Social Laboral;
5. Organizaciones laborales; y,
6. Las demás que se crearen posteriormente.
Parágrafo 3ro.
De la inspección del trabajo
Art. 544.- Inspectores provinciales.- Los
inspectores del trabajo serán provinciales.
Art. 545.- Atribuciones de los inspectores del
trabajo.- Son atribuciones de los inspectores
del trabajo:
1. Cuidar de que en todos los centros de
trabajo se observen las disposiciones que,
sobre seguridad e higiene de los talleres y
más locales de trabajo, establecen el Capítulo
"De la Prevención de los Riesgos" y los
reglamentos respectivos;
2. Cuidar de que en las relaciones
provenientes del trabajo se respeten los
derechos y se cumplan las obligaciones que la
ley impone a empleadores y trabajadores;
3. Efectuar las visitas a las que se refiere el
numeral 5 del artículo 542 de este Código;
4. Cerciorarse, por los medios conducentes,
tales como la revisión de documentos y
registro de las empresas, la interrogación al
personal de los establecimientos sin presencia
de testigos, etc., del cumplimiento de las
disposiciones
legales
y
reglamentarias
referentes al trabajo, y hacer constar sus
observaciones en los informes que eleven a
sus respectivos superiores jerárquicos;
5. Conceder o negar el visto bueno en las
solicitudes de despido de los trabajadores o de
separación de éstos, y notificar los
desahucios, de acuerdo con las prescripciones
pertinentes de este Código;
6. Intervenir en las comisiones de control;
7. Imponer multas de acuerdo con las normas
de este Código; y,
8. Las demás conferidas por la ley y los
convenios internacionales ratificados por el
Estado.
Art. 546.- Responsabilidad de los inspectores
del trabajo.- Los inspectores del trabajo serán
responsables civil y penalmente, en caso de
divulgar,
en
forma
maliciosa
los
procedimientos de fabricación y de explotación
que lleguen a su conocimiento con motivo del
ejercicio de sus funciones.
Art. 547.- Sanciones.- Los inspectores cuando
se extralimitaren en sus funciones, serán
sancionados por el Director Regional del
Trabajo, con multa de cuatro dólares de los
Estados Unidos de América, y además con la
destitución, si actuaren con parcialidad o
malicia.
Parágrafo 4to.
De la estadística del trabajo
Art. 548.- Estadística del trabajo.estadística del trabajo comprenderá
siguientes registros:
La
los
87
1. El de sindicatos, gremios y más
asociaciones de trabajadores y las de
empleadores, debidamente especificados;
2. El de las empresas, fábricas y talleres; y,
3. El de los riesgos del trabajo, conflictos
colectivos y más datos cuya anotación fuere
necesaria.
Art. 549.- Oficinas de estadística.- El servicio
de estadística estará confiado:
1. A una oficina central en Quito, en el
Ministerio de Trabajo y Empleo, a la que se
remitirán los datos registrados por las demás
oficinas;
2. A oficinas regionales dependientes de las
respectivas Direcciones Regionales del
Trabajo; y,
3. A oficinas provinciales y a las que se
crearen en los cantones.
Art. 550.- Atribuciones de la oficina central.- La
oficina central tendrá la dirección e inspección
de las demás oficinas y centralizará la
estadística.
Art. 551.- Ambito del servicio de estadística.El servicio de estadística comprenderá las
ramas de agricultura, industrias, comercio,
transportes, trabajo a domicilio, servicio
doméstico y artesanos.
Art. 552.- Prohibición de intervenir en caso de
huelga.- Los funcionarios encargados de este
servicio se abstendrán de intervenir en caso
de huelga y proponer condiciones de trabajo
inferiores a las que rigen en cada localidad.
Parágrafo 5to.
Departamento de Seguridad e Higiene del
Trabajo
Art. 553.- Departamentos de Seguridad e
Higiene del Trabajo.- Adscritos a las
Direcciones
Regionales
del
Trabajo
funcionarán departamentos de seguridad e
higiene del trabajo, a cargo de médicos
especialistas.
Art.
554.De
sus
funciones.Los
Departamentos de Seguridad e Higiene del
Trabajo, tendrán las siguientes funciones:
1. La vigilancia de las fábricas, talleres y más
locales de trabajo, para exigir el cumplimiento
de las prescripciones sobre prevención de
riesgos y medidas de seguridad e higiene;
2. La intervención de los médicos jefes de los
departamentos en las comisiones centrales de
calificación y en las demás para las que fueren
designados;
3. La formulación de instrucciones a los
inspectores en materias concernientes a las
actividades
de
los
departamentos,
instrucciones que deberán ser conocidas y
aprobadas por las Direcciones Regionales; y,
4. Las demás que se determinen en el
respectivo reglamento.
Parágrafo 6to.
De la Dirección y Subdirecciones de
mediación laboral
Art. 555.- De sus funciones.- Corresponde a la
Dirección y Subdirecciones de Mediación
Laboral:
a) Elaborar y ejecutar programas de contacto
entre empleadores y trabajadores, a través de
sus respectivos organismos, encaminados a
lograr un mejor entendimiento entre ellos;
b) Realizar la mediación obligatoria conforme
a lo previsto en este Código;
c) Realizar la mediación previa a cualquier
conflicto colectivo de trabajo;
d) Impulsar la negociación colectiva y
convertirla en medio eficaz para el
establecimiento de mejores condiciones de
trabajo y empleo;
e) Impulsar y propender al trato extrajudicial
de los conflictos colectivos de trabajo, que
tienda a aproximar las posiciones de las
partes; y,
f) Coordinar sus funciones y colaborar
estrechamente con las Direcciones Regionales
del Trabajo.
Parágrafo 7mo.
De la Dirección de Empleo y Recursos
Humanos
Art. 556.- De sus funciones.- Corresponde a la
Dirección de Empleo y Recursos Humanos:
1. Orientar la utilización adecuada de la fuerza
laboral del país;
2. Promover y ejecutar la política de empleo,
mediante el servicio de colocación;
3. Investigar y atender todo lo relacionado con
la selección de las migraciones laborales;
4. Llevar el registro de los trabajadores
ocupados y desocupados, siguiendo una
catalogación metodizada y completa conforme
a las diversas ramas de trabajo, con las
especificaciones necesarias; y,
5. Las demás conferidas por la ley.
88
Art. 557.- Servicio de colocación.- El servicio
de colocación será público y gratuito, y sus
fines los siguientes:
1. Aproximar la oferta y la demanda de mano
de obra, relacionando a los trabajadores
desocupados o en demanda de colocación,
con los empleadores que los necesiten;
2. Proporcionar un conocimiento general,
uniforme y centralizado de las necesidades de
las diversas profesiones e industrias de las
características y posibilidades del mercado de
trabajo;
3. Obtener el empleo de los desocupados en
las obras públicas nacionales o municipales y
las que emprendan las demás entidades de
derecho público, y gestionar que se les
concedan facilidades para adquirir tierras
baldías y medios de cultivo; y,
4. Procurar la reintegración de los campesinos
a las labores agrícolas que hubieren
abandonado para concentrarse en las
ciudades.
Art. ..-Nota: Artículo agregado por Ley No. 48,
publicada en Registro Oficial Suplemento 298
de 23 de Junio del 2006.
Nota: Artículo derogado por Decreto
Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008.
Art.
558.Obligación
de
suministrar
información.- Para los efectos de colocación,
empleadores y trabajadores están obligados a
facilitar los datos que les sean pedidos.
Las oficinas de colocación tendrán la
supervigilancia de las oficinas de colocación
que tengan carácter privado.
Art. 559.- Equilibrio en el mercado de trabajo.Cuando la oferta y la demanda de trabajo no
puedan cubrirse en una localidad, la Dirección
de Empleo y Recursos Humanos, con el objeto
de restablecer el equilibrio del mercado de
trabajo, actuará en función compensadora que
se ejercerá mediante el enlace y coordinación
de servicios entre los organismos establecidos
en este parágrafo, a fin de conseguir el
traslado de los trabajadores de los lugares
donde hubiere exceso de oferta de mano de
obra a aquellos donde hubiere demanda.
Art.
560.Autorización
al
trabajador
extranjero.- Todo extranjero que desee
ingresar al país con el propósito de desarrollar
actividades laborales con dependencia de
personas naturales o jurídicas, domiciliadas en
el Ecuador o en otro país, para solicitar la
respectiva visación y su inscripción en el
Registro de Extranjeros o la renovación de la
misma, así como para la modificación hacia
esta calidad y categoría migratorias de tipo
laboral, con posterioridad a su admisión en el
país, deberán previamente obtener un
certificado otorgado por el Director Nacional
de Empleo y Recursos Humanos con
jurisdicción en toda la República, con
excepción de las provincias de Esmeraldas,
Manabí, Los Ríos, Guayas, El Oro y
Galápagos, en las que el Subsecretario de
Trabajo del Litoral ejercerá tales funciones y
atribuciones; y en las Provincias de Cañar,
Azuay, Loja, Morona Santiago y Zamora
Chinchipe, en las que tales funciones y
atribuciones las ejercerá y cumplirá el
Subdirector de Recursos Humanos del Austro
del Ministerio de Trabajo y Empleo en el que
conste la autorización favorable de la actividad
a desarrollar y que su admisión y/o
permanencia en el país, no afecte a la política
nacional de empleo y recursos humanos.
Art. 561.- Comisiones asesoras.- En las
oficinas central y regionales de colocación de
la Dirección de Empleo y Recursos Humanos
funcionará, en calidad de asesora, una
comisión compuesta por un delegado del
Concejo Cantonal, un representante de los
empleadores y otro de los trabajadores de la
circunscripción.
Art. 562.- Cédula de trabajo.- El trabajador
estará obligado a inscribirse en el registro
ocupacional, debiendo la oficina conferirle su
cédula de trabajo.
Art. 563.- Cédula de trabajo del maestro de
taller.- La cédula de trabajo de los maestros de
taller contendrá la autorización para la
apertura de éste.
Art. 564.- Reglamentación del servicio de
empleo y recursos humanos.- El Presidente de
la República, reglamentará el servicio de
empleo y recursos humanos.
Capítulo II
De la administración de justicia
Art. 565.- Juzgados del Trabajo y Tribunales
de Conciliación y Arbitraje.- Para la
administración
de
justicia
funcionarán
Juzgados del Trabajo y Tribunales de
Conciliación y Arbitraje.
89
Los jueces serán nombrados y ejercerán sus
funciones, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Función Judicial.
proponerse ante el juez de su domicilio.
Queda prohibida la renuncia de domicilio por
parte del trabajador.
TRIPLE REITERACION:
Ejecutoriada el acta transaccional aprobada en
sentencia por el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y acatada
en las respectivas actas de finiquito y
liquidación, no procede ante la Función
Judicial impugnar tal sentencia.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto.
Serie XVI. No. 12. Pág. 3243. Fallos III-A, III-B,
III-C.
Art. 571.- Excepción de incompetencia.- En los
juicios de trabajo, la incompetencia del juez
podrá alegarse sólo como excepción.
Art. 566.- Competencia de la Corte Suprema y
de las Cortes Superiores.- La Corte Suprema y
las Cortes Superiores conocerán de las
controversias del trabajo en virtud de los
correspondientes recursos, de conformidad
con las disposiciones de este Código y las del
derecho común.
Art. 567.- Atribuciones de los Tribunales de
Conciliación y Arbitraje.- Los tribunales de
conciliación y arbitraje, en primera y segunda
instancia,
tendrán
las
atribuciones
determinadas en el Capítulo "De los Conflictos
Colectivos.
Capítulo III
De la competencia y del procedimiento
Art. 568.- Jurisdicción y competencia de los
jueces del trabajo.- Los jueces del trabajo
ejercen jurisdicción provincial y tienen
competencia privativa para conocer y resolver
los conflictos individuales provenientes de
relaciones de trabajo, y que no se encuentren
sometidos a la decisión de otra autoridad.
Nota: Por Resolución del Consejo Nacional de
la Judicatura No. 1, publicada en Registro
Oficial 386 de 27 de Octubre del 2006, los
Jueces de lo Civil que conozcan de los Juicios
Laborales
lo
tramitarán
mediante
el
procedimiento oral.
Art. 569.- Nombramiento de jueces y ejercicio
de la judicatura del trabajo.- En cuanto a los
requisitos para el nombramiento y el ejercicio
de la judicatura, organización de ésta,
funciones, atribuciones y deberes, y la
subrogación de unos jueces por otros, se
estará a lo que dispone la Ley Orgánica de la
Función Judicial.
Art. 570.- Demandas contra el trabajador.- Las
demandas contra el trabajador sólo podrán
Art. 572.- Trámite de excusa.- No podrá
proponerse juicio de recusación contra los
jueces del trabajo o quienes los subroguen
pero tales funcionarios en los casos de
impedimento o excusa legal, mandarán el
proceso al que deba subrogarles, expresando
los motivos de la excusa. Aceptada ésta, el
subrogante avocará conocimiento y mandará
notificar a las partes esta providencia.
Art. 573.- Trámite de las controversias
laborales.- Las controversias a que diere lugar
un contrato o una relación de trabajo, serán
resueltas por las autoridades establecidas por
este Código, de conformidad con el trámite
que el mismo prescribe.
Art. 574.- Forma de la demanda.- La demanda
en los juicios de trabajo podrá ser verbal o
escrita. En el primer caso, el juez la reducirá a
escrito y será firmada por el interesado o por
un testigo si no supiere o no pudiere hacerlo, y
autorizada por el respectivo secretario.
Art. 575.- Sustanciación de la controversia.Las controversias individuales de trabajo se
sustanciarán mediante procedimiento oral.
Art.
576.Audiencia
preliminar
de
conciliación.- Presentada la demanda y dentro
del término de dos días posteriores a su
recepción en el juzgado, el juez calificará la
demanda, ordenará que se cite al demandado
entregándole una copia de la demanda y
convocará a las partes a la audiencia
preliminar de conciliación, contestación a la
demanda
y
formulación
de
pruebas,
verificando previamente que se haya cumplido
con la citación, audiencia que se efectuará en
el término de veinte días contados desde la
fecha en que la demanda fue calificada. En
esta audiencia preliminar, el juez procurará un
acuerdo entre las partes que de darse será
aprobado por el juez en el mismo acto
mediante sentencia que causará ejecutoria. Si
no fuere posible la conciliación, en esta
audiencia el demandado contestará la
demanda. Sin perjuicio de su exposición oral,
el
demandado
deberá
presentar
su
contestación en forma escrita.
90
Los empleados de la oficina de citaciones o
las personas encargadas de la citación que en
el término de cinco días, contado desde la
fecha de calificación de la demanda, no
cumplieren con la diligencia de citación
ordenada por el juez, serán sancionados con
una multa de veinte dólares por cada día de
retardo. Se exceptúan los casos de fuerza
mayor
o
caso
fortuito
debidamente
justificados. En caso de reincidencia, el citador
será destituido de su cargo.
En los casos previstos en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, para efectos
del término para la convocatoria a la audiencia
preliminar, se considerará la fecha de la última
publicación.
Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En
la misma audiencia las partes solicitarán la
práctica de pruebas como la inspección
judicial, exhibición de documentos, peritajes y
cualquier prueba que las partes estimen
pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en
la misma audiencia el día y hora para la
práctica de esas diligencias, que deberán
realizarse dentro del término improrrogable de
veinte días. Quien solicite la práctica de estas
pruebas deberá fundamentar su pedido en
forma verbal o escrita ante el juez en la misma
audiencia. Para su realización habrá un solo
señalamiento, salvo fuerza mayor o caso
fortuito debidamente calificados por el juez de
la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la
realización
de
pruebas
que
estime
procedentes para establecer la verdad de los
hechos materia del juicio y el juez tendrá
plenas facultades para cooperar con los
litigantes para que éstos puedan conseguir y
actuar
las
pruebas
que
soliciten.
Adicionalmente, en esta audiencia preliminar
las partes podrán solicitar las pruebas que
fueren necesarias, entre ellas la confesión
judicial, el juramento deferido y los testigos
que presentarán en el juicio con indicación de
sus
nombres
y
domicilios,
quienes
comparecerán previa notificación del juez bajo
prevenciones de ley y las declaraciones serán
receptadas en la audiencia definitiva. También
durante esta audiencia las partes presentarán
toda la prueba documental que se intente
hacer valer, la cual será agregada al proceso.
Si las partes no dispusieren de algún
documento o instrumento, deberán describir
su contenido indicando con precisión el lugar
exacto donde se encuentra y la petición de
adoptar las medidas necesarias para
incorporarlo al proceso.
Art. 578.- Reconvención.- En la audiencia
preliminar el demandado podrá reconvenir al
actor, siempre que se trate de reconvención
conexa y éste podrá contestarla en la misma
diligencia. La reconvención se tramitará dentro
del proceso observando los mismos términos,
plazos y momentos procesales de la demanda
principal. La falta de contestación se tendrá
como negativa pura y simple a los
fundamentos de la reconvención.
Art. 579.- Pago provisional de remuneraciones
reconocidas.- Si durante la audiencia
preliminar el demandado reconociere la
existencia de la relación laboral y admitiere
que adeuda remuneraciones al trabajador y
señalare el monto adeudado. El juez al
finalizar la audiencia, de no haber existido
acuerdo total entre las partes, dispondrá que
las remuneraciones adeudadas por ese
monto, sean pagadas provisionalmente al
trabajador en un término no mayor de diez
días.
Art. 580.- Rebeldía, diferimiento de la
audiencia preliminar y señalamiento de la
audiencia definitiva.- Si no asiste el
demandado a la audiencia preliminar se tendrá
como negativa pura y simple de los
fundamentos de la demanda y se procederá
en rebeldía, situación que será considerada
para el pago de costas judiciales. Esta
audiencia podrá ser diferida por una sola vez,
a pedido conjunto de las partes, por un
término máximo de cinco días. Antes de
concluir la audiencia preliminar, el juez
señalará día y hora para la realización de la
audiencia definitiva que se llevará a cabo en
un término no mayor de veinte días, contado
desde la fecha de realización de la audiencia
preliminar.
Art. 581.- La audiencia definitiva pública.- La
audiencia definitiva será pública, presidida por
el juez de la causa con la presencia de las
partes y sus abogados, así como de los
testigos que fueren a rendir sus declaraciones.
Las preguntas al confesante o a los testigos
no podrán exceder de treinta, debiendo
referirse cada pregunta a un solo hecho, serán
formuladas verbalmente y deberán ser
calificadas por el juez al momento de su
formulación, quien podrá realizar preguntas
adicionales al confesante o declarante. Los
testigos declararán individualmente y no
podrán
presenciar
ni
escuchar
las
declaraciones de las demás personas que
rindan su testimonio y una vez rendida su
declaración, abandonarán la Sala de
91
Audiencias. Las partes podrán repreguntar a
los testigos. Receptadas las declaraciones en
la audiencia, las partes podrán alegar en
derecho.
"Si una de las partes ha obtenido directamente
documentos no adjuntados en la diligencia
preliminar, necesarios para justificar sus
afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos
al juez antes de los alegatos".
En caso de inasistencia a la audiencia de una
de las partes se procederá en rebeldía y este
hecho se tomará en cuenta al momento de
dictar sentencia para la fijación de costas.
En caso de declaratoria de confeso de uno de
los contendientes deberá entenderse que las
respuestas al interrogatorio formulado fueron
afirmativas en las preguntas que no
contravinieren la ley, a criterio del juez, y se
refieran al asunto o asuntos materia del litigio.
Idéntica presunción se aplicará para el caso
de que uno de los litigantes se negare a
cumplir con una diligencia señalada por el
juez, obstaculizare el acceso a documentos o
no cumpliere con un mandato impuesto por el
juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que
afirma quien solicita la diligencia.
Nota: Texto entre comillas (Inciso Segundo),
declarado Inconstitucional por Resolución de
la Corte Constitucional No. 31, publicada en
Registro Oficial Suplemento 372 de 27 de
Enero del 2011.
Art. 582.- Documentación de actuaciones.- De
lo actuado en las audiencias se dejará
constancia en las respectivas actas sumarias y
se
respaldarán
con
las
grabaciones
magnetofónicas
y
sus
respectivas
transcripciones, así como de otros medios
magnéticos, las mismas que serán agregadas
al proceso.
Art. 583.- Término para dictar sentencia.Concluida la audiencia definitiva, el juez
dictará sentencia en la que resolverá todas las
excepciones dilatorias y perentorias en el
término de diez días; en caso de
incumplimiento el juez será sancionado por el
superior o el Consejo Nacional de la
Judicatura, según corresponda, con una multa
equivalente al 2.5% de la remuneración
mensual del juez a cargo del proceso, por
cada día de retraso.
Los fallos expedidos en materia laboral se
ejecutarán en la forma señalada en el artículo
488 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 584.- Interposición de recursos y términos
de resolución, ampliación o aclaración.- En
caso de apelación en los términos señalados
en el artículo 609 de este Código, el proceso
pasará a conocimiento de la respectiva Corte
Superior del Distrito, la cual resolverá por los
méritos de lo actuado en el término de veinte
días, sin perjuicio de que de oficio pueda
disponer la práctica de las diligencias que
estime necesarias para el esclarecimiento de
los hechos, las que deberán tener lugar en el
término improrrogable de seis días contados
desde cuando se las disponga y sin que por
ello se extienda el término que esta norma le
otorga para resolver la causa. Esta disposición
se aplicará también para los casos señalados
en el artículo 610 de este Código. Será
aplicable a cada uno de los miembros de la
Sala de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la misma multa fijada a los jueces
de Trabajo por falta de resolución de la causa.
En el caso de interponerse recurso de
casación, los Ministros de la Corte Suprema
de Justicia que no despacharen un proceso en
el término previsto en la Ley de Casación para
el efecto, el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia les impondrá la multa señalada para
los casos anteriores.
En caso de que se solicitare al juez o al
tribunal ampliación o aclaración, aquella
deberá ser despachada en el término de tres
días, una vez que se pronuncie la contraparte
en el término de dos días. De no hacérselo se
multará al juez o al tribunal de la causa con la
misma multa señalada en el artículo anterior.
Se
concederá
recurso
de
apelación
únicamente de la providencia que niegue el
trámite oral o de la sentencia.
Art.
585.Garantías
para
normal
desenvolvimiento de las diligencias.- En las
audiencias se contará con la presencia de la
Policía Nacional asignada a la Función Judicial
y será de responsabilidad de los jueces el
velar por el estricto cumplimiento de las
normas
legales
y
por
el
normal
desenvolvimiento de las diligencias.
Quienes sin ser partes procesales o
declarantes concurran a las audiencias
deberán guardar silencio y observar una
conducta respetuosa.
92
El juez tiene facultad de suspender las
audiencias única y exclusivamente por fuerza
mayor o caso fortuito, que deberán ser debida
y
suficientemente
justificadas
y
fundamentadas.
Art. 589.- Informe del inspector del trabajo.Cuando el inspector hubiere conocido
anteriormente del caso según el artículo 621
de este Código se tendrá por informe su
resolución al conceder el visto bueno.
Las opiniones o gestiones del juez que
interviene para procurar un acuerdo de las
partes, no podrán servir de fundamento para
ninguna acción en su contra.
La falta de informe del inspector o de la
citación de la demanda a éste, no afecta a la
validez del proceso.
El juez también tendrá plenos poderes y
amplias facultades para exigir que se cumpla
con todo lo atinente al procedimiento oral,
incluso en lo relativo a las actuaciones de las
partes y los principios señalados en la
Constitución Política de la República,
especialmente el de lealtad procesal.
Art. 586.- Prorrogación de términos y
designación
de
jueces
auxiliares
y
ocasionales.- En caso de que se presentaren
en un mismo juzgado y contra el mismo
empleador más de diez causas durante una
misma semana, el juez podrá prorrogar hasta
por cinco días los términos y plazos fijados en
esta Ley. Si fueren más de veinte causas,
podrá el juez solicitar a la Honorable Corte
Suprema de Justicia que designe un juez o
jueces auxiliares para que cooperen en el
despacho de las causas. En caso de que el
volumen de causas que reciba un juzgado sea
muy significativo de modo que se tema
fundadamente que aquello imposibilitará al
juzgado el despacharlas a través del
procedimiento oral, el juez podrá solicitar al
Consejo Nacional de la Judicatura que se
designen jueces ocasionales que contribuyan
a su sustanciación.
Art. 587.- Acumulación de acciones.- De oficio
o a petición de parte, el juez podrá disponer la
acumulación de acciones si halla mérito para
aquello.
Art. 588.- Sanciones por temeridad o mala fe.En caso de que el juez o tribunal de la causa
determine que todas o una de las partes
procesales ha litigado con temeridad o mala
fe, la o las sancionará con multa de cinco a
veinte remuneraciones básicas mínimas
unificadas del trabajador en general.
Las costas judiciales y los honorarios de la
defensa del trabajador, serán de cuenta del
empleador demandado, siempre y cuando la
sentencia favorezca total o parcialmente al
trabajador.
Art. 590.- Demanda conjunta.- Tratándose de
reclamaciones propuestas por trabajadores de
un mismo empleador, aquellos pueden deducir
su reclamación en la misma demanda siempre
que el monto de lo reclamado, por cada uno
de ellos, no exceda de cinco remuneraciones
básicas mínimas unificadas del trabajador en
general y designen dentro del juicio procurador
común. Para efecto de la fijación de la cuantía,
se considerará sólo el monto de la mayor
reclamación individual.
Art. 591.- Demanda por obligaciones de
diverso origen.- El trabajador podrá demandar
al empleador, en el mismo libelo, por
obligaciones de diverso origen.
Art. 592.- Reconvención conexa.- En los
juicios de trabajo es admisible la reconvención
conexa, la que será resuelta en sentencia, sin
que por ello se altere el trámite de la causa.
En la audiencia, el actor podrá contestar la
reconvención. De no hacerlo, se tendrán como
negados sus fundamentos.
Art. 593.- Criterio judicial y juramento
deferido.- En general, en esta clase de juicios,
el juez y los tribunales apreciarán las pruebas
conforme a las reglas de la sana crítica,
debiendo deferir al juramento del trabajador
cuantas veces éste necesite probar el tiempo
de servicios y la remuneración percibida,
siempre que del proceso no aparezca otra
prueba al respecto, capaz y suficiente para
comprobar tales particulares.
Art. 594.- Medidas precautelatorias.- La
prohibición, el secuestro, la retención y el
arraigo, podrán solicitarse con sentencia
condenatoria, así no estuviere ejecutoriada.
Art. 595.- Impugnación del documento de
finiquito.- El documento de finiquito suscrito
por el trabajador podrá ser impugnado por
éste, si la liquidación no hubiere sido
practicada ante el inspector del trabajo, quien
cuidará de que sea pormenorizada.
93
Art. 596.- Documentos que constituyen prueba
legal.- Constituirán prueba legal los informes y
certificaciones de las entidades públicas, de
las instituciones de derecho privado con
finalidad social o pública y de los bancos; pero
cualquiera de las partes podrá solicitar, a su
costa, la exhibición o inspección de los
documentos respectivos.
Art. 597.- Sanción judicial.- El juez impondrá
una multa del veinte y cinco por ciento al
ciento por ciento de un salario mínimo vital, a
los que debiendo conferir copias, presentar
documentos o efectuar una exhibición, no lo
hicieren dentro del término que se les hubiere
señalado.
Art. 598.- Datos que justifiquen el jornal o
sueldo de la víctima.- Si se tratare de
demandas provenientes de riesgos del trabajo,
el juez, de oficio o a solicitud de parte, en la
providencia que ordene citar al demandado,
mandará también que se agreguen todos los
datos que justifiquen el jornal o sueldo
mensual de la víctima del accidente o
enfermedad profesional, y los informes a que
se refieren los artículos 405, 406, 407 y 409 de
este Código. Todos estos documentos se
tendrán en cuenta para la conciliación en la
audiencia, y en caso de no obtenérsela, se
apreciará el mérito de ellos sin necesidad de
que sean reproducidos en el término de
prueba.
Art. 599.- Falta de comisiones calificadoras de
riesgos.- De no existir comisiones calificadoras
de riesgos, el juez, en la providencia en que
ordene citar al demandado, nombrará peritos
que reconozcan e informen sobre la
naturaleza de la enfermedad o lesiones, origen
de las mismas y estado de su evolución. Se
procederá, en lo demás, conforme al artículo
anterior.
Art. 600.- Prueba de estado civil.- El estado
civil se probará de acuerdo con las
prescripciones del derecho común, pero el
juez tendrá la facultad de apreciar las
circunstancias y tomar en cuenta cualquier
clase de pruebas que, en su criterio, fueren
suficientes.
Art. 601.- Comparecencia de testigos.- Si el
testigo no residiere en el lugar del juicio,
cualquiera de las partes podrá solicitar su
comparecencia ante el juez, consignando
previamente la cantidad prudencial que éste
determinará para cubrir los gastos de traslado,
retorno y estadía.
Sólo en el caso de imposibilidad física del
testigo para trasladarse, el juez podrá
deprecar o comisionar la diligencia.
Art. 602.- Limitación del número de
repreguntas.- El número de repreguntas para
los testigos no podrá exceder del mismo
número de preguntas formuladas en el
interrogatorio principal. Si de hecho excediere,
aquel interrogatorio se tendrá como no
presentado.
Art. 603.- Facultad de los tribunales de última
instancia.- Los tribunales de última instancia
podrán ordenar, de oficio, las diligencias que
creyeren necesarias para esclarecer los
puntos controvertidos, inclusive llamando a
declarar a los testigos nominados por las
partes en primera instancia, y que no hubieren
declarado antes.
Art. 604.- Acumulación de causas.- Las
causas de trabajo sólo con sentencia
ejecutoriada podrán acumularse a los juicios
de quiebra o de concurso de acreedores.
Art. 605.- Caso de multa al tercerista
excluyente.- En los juicios de trabajo la multa
que se impusiere al tercerista excluyente
aplicándose el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, corresponderá a quien
hubiere solicitado el embargo, y de la misma
será solidariamente responsable el último
abogado que hubiere defendido al tercerista
excluyente.
Art. 606.- Prohibición de suscitar incidentes.En los juicios relativos a reclamaciones por
prestaciones o indemnizaciones provenientes
de la relación de trabajo, inclusive las
concernientes a riesgos, no será motivo de
nulidad el hecho de que en cualquier estado
de la tramitación se presentaren otros
derechohabientes, pidiendo ser tomados en
cuenta en el reparto; ni por esa solicitud el
demandado podrá suscitar incidente alguno.
En tal caso, una vez consignado el monto de
las prestaciones o indemnizaciones, el juez
resolverá, si fuere preciso, el trámite sumario,
sobre la distribución correspondiente.
Art. 607.- Providencia apelable.- Si al tiempo
de dictar sentencia el juez encontrare que el
proceso es nulo y así lo declare, la providencia
será apelable.
94
Art. 608.- Tiempo no computable para la
prescripción.- En caso de declararse la nulidad
del proceso, el tiempo de duración del juicio no
se tomará en cuenta para la prescripción.
Art. 609.- Recurso de apelación.- Las
sentencias que expidan los jueces de trabajo
serán susceptibles del recurso de apelación
ante la Corte Superior del distrito, cuando la
cuantía del juicio determinada por el actor sea
superior a un mil dólares.
El actor podrá interponer recurso de apelación,
sea cual fuere la cuantía de la causa, cuando
se rechace en todo o en parte su demanda. Si
así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al
recurso hasta dentro de tres días de notificada
con la providencia que lo conceda.
Art. 610.- Consulta de las sentencias
condenatorias.De
las
sentencias
condenatorias a las instituciones de derecho
público, habrá lugar a consulta en los mismos
casos en que proceda el recurso de apelación.
Art. 611.- Apelación de la providencia que
aprueba una liquidación.- En los juicios con
sentencia ejecutoriada, la providencia que
apruebe la liquidación será apelable si el
monto de ésta excede de quince salarios
mínimos vitales generales. Si recurriere quien
estuviere obligado a satisfacer el monto de la
liquidación, consignará el cincuenta por ciento
de su valor con el escrito respectivo. Sin este
requisito se tendrá por no interpuesto el
recurso.
La resolución del superior causará ejecutoria.
Art. 612.- Fallo de la Corte.- La Corte fallará
por los méritos de lo actuado pero, de oficio,
podrá ordenar la práctica de las diligencias
que estime necesarias para el esclarecimiento
de los hechos.
Art. 613.- Del recurso de casación.- De las
sentencias que dicten las Cortes Superiores
se podrá presentar recurso de casación para
ante la Sala de lo Laboral y Social de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 614.- Pago de intereses.- Las sentencias
que condenen al pago del salario mínimo vital,
pensiones jubilares, sueldo y salarios,
remuneraciones
básicas,
decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta remuneraciones,
vacaciones, bonificación complementaria y
compensación al incremento del costo de la
vida, dispondrán además el pago del interés
legal que estuviere vigente para préstamo a
corto plazo al momento de dictarse la
sentencia definitiva, calculados desde la fecha
en que debieron cumplirse tales obligaciones,
según lo dispuesto en la sentencia e inclusive
hasta el momento en que ésta se ejecute y
sean pagados los valores correspondientes.
No se ordenará el pago de los intereses
cuando el demandado consigne los valores
correspondientes a los indicados conceptos,
hasta la audiencia de conciliación en el
juzgado respectivo.
Los valores consignados se depositarán en
libreta de ahorros en el Banco Ecuatoriano de
la Vivienda para ser entregados al trabajador
con sus correspondientes intereses respecto
de los reclamos aceptados o, en su defecto, a
la
parte
demandada
cuando
esas
reclamaciones fueren rechazadas.
TRIPLE REITERACION:
No procede pago de intereses en pensiones
jubilares, según dispone el Art. 611 (antes
591) del Código del Trabajo.
Ver Gaceta Judicial. Año 1998. Mayo - Agosto.
Serie XVI. No. 12. Pág. 3265. Fallos II-A, II-B,
II-C.
Art. 615.- Límite para el pago materia del
reclamo.- No se admitirán a trámite las
demandas cuya cuantía no estuviere
determinada.
Art. 616.- Consignación y entrega del valor
reclamado.- El valor de las reclamaciones
aceptadas en sentencia o en auto definitivo, o
que fuere resultado de un arreglo judicial o
extrajudicial entre las partes, será consignado,
previa la correspondiente liquidación si fuere
del caso, ante el juez, quien la entregará en
manos del acreedor o acreedores, así hubiere
procurador facultado para recibirlo.
El adolescente mayor de quince años y menor
de
dieciocho
años,
podrá
intervenir
directamente
en
las
reclamaciones
administrativas y en las acciones judiciales o
extrajudiciales, ya sea como actor o como
demandado, y el pago de los valores que
correspondan se efectuará directamente al
adolescente trabajador, aún cuando hubiere
procurador designado para el efecto. Si
violando las disposiciones de este Código se
hubiere contratado a menores de quince años,
el pago de las reclamaciones se hará en la
persona del correspondiente representante
95
legal, y de no tenerlo, intervendrá el Juez de la
Niñez y Adolescencia.
Los juicios de trabajo en los que intervinieren
directamente los adolescentes que han
cumplido quince años o menores de esta edad
con su representante legal, tutor o curador, se
sujetarán al procedimiento oral ante los jueces
de trabajo o quienes hagan sus veces y no
precisan contarse con el Juez de la Niñez y
Adolescencia ni con los procuradores de
adolescentes infractores, ni se requieren
dictámenes o vistas de éstos, salvo que, por
razones especiales, el Juez o Tribunal, en
guarda de los intereses y para mayor
protección
de
los
menores,
estimen
procedente oír a dichos funcionarios.
En la fase de ejecución de una sentencia
definitiva dictada en un juicio de trabajo, el
mandamiento de ejecución que deberá dictar
el Juez respectivo, únicamente contendrá el
mandato de pagar la suma determinada de
dinero que se ordene en el fallo o que se
establezca en la respectiva liquidación, sin que
el ejecutado esté facultado para dimitir bienes
para embargo. A falta de pago, el acreedor
podrá ejercer la facultad que le confiere el
inciso primero del artículo 439 del Código de
Procedimiento Civil.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. 617.- Prohibición al trabajador de ceder
derechos litigiosos.- En los juicios de trabajo
se prohíbe al trabajador la cesión de los
derechos litigiosos.
Art. 618.- Prohibición a los abogados.Prohíbese a los abogados intervenir en juicios
de trabajo, si su intervención debe provocar la
excusa del juez.
Art. 619.- Forma de las providencias.- Las
providencias podrán extenderse a máquina y
llevarán al pie la firma del secretario, bajo la
palabra "certifico", forma que reemplazará al
proveimiento.
Art. 620.- Exoneración del pago de tasas y
derechos judiciales.- Quedan exoneradas del
pago de tasas y derechos judiciales, todas las
personas que litiguen en asuntos laborales,
salvo el caso en que el empleador sea
condenado en sentencia, debiendo éste pagar
dichos rubros, en la siguiente proporción: si la
sentencia fuere condenatoria en su totalidad,
pagará el valor completo de dichos
gravámenes; y si la sentencia fuere
condenatoria parcialmente, pagará la parte
proporcional a dicha condena.
Art. 621.- Solicitud de visto bueno.- El
inspector que reciba una solicitud tendiente a
dar por terminado un contrato de trabajo por
alguno de los motivos determinados en los
artículos 172 y 173 de este Código, notificará
al interesado dentro de veinticuatro horas,
concediéndole dos días para que conteste.
Con la contestación, o en rebeldía, procederá
a investigar el fundamento de la solicitud y
dictará su resolución dentro del tercer día,
otorgando o negando el visto bueno. En la
resolución deberá constar los datos y motivos
en que se funde.
Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.En los casos de visto bueno el inspector podrá
disponer, a solicitud del empleador, la
suspensión inmediata de las relaciones
laborales, siempre que consigne el valor de la
remuneración equivalente a un mes, la misma
que será entregada al trabajador si el visto
bueno fuere negado. En este caso, además, el
empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so
pena de incurrir en las sanciones e
indemnizaciones correspondientes al despido
intempestivo.
Art. 623.- Facultades de los jefes de cuerpos
de bomberos.- Los jefes de los cuerpos de
bomberos de la República podrán separar de
hecho y provisionalmente al trabajador que
incurriere en faltas que merezcan tal sanción.
Para este efecto, el trámite previsto en el
artículo 621 de este Código se seguirá ante el
Director Regional del Trabajo en las provincias
de Pichincha, Guayas, Azuay y Tungurahua,
respectivamente, y ante el inspector del
trabajo en las demás provincias. Si la
autoridad respectiva fallare negativamente, el
trabajador tendrá derecho a retornar al servicio
o a ser indemnizado por separación
intempestiva, en el caso de que el empleador
no deseare sus servicios. El trabajador tendrá
derecho a cobrar sus haberes desde el día de
la separación provisional hasta la fecha de su
retorno al trabajo o de su separación definitiva.
De haberse concedido el visto bueno por la
autoridad indicada en el inciso anterior, la
separación provisional se convertirá en
definitiva, sin derecho a pago alguno por los
días que el trámite hubiere durado.
96
El Director Regional del Trabajo o el inspector
del trabajo, dictará su resolución en el término
máximo de cuatro días improrrogables.
Art. 624.- Trámite de desahucio.- El desahucio
al que se refiere el artículo 184 de este Código
deberá darse mediante solicitud escrita
presentada ante el inspector del trabajo, quien
hará la notificación correspondiente dentro de
veinticuatro horas.
Art. 625.- Caso de no haber inspectores del
trabajo.- En los lugares donde no hubiere
inspectores provinciales, harán sus veces los
jueces de trabajo.
Art. 626.- Demandas del trabajador por otros
conceptos.- La demanda del trabajador, no le
impide deducir demandas individuales por
otros conceptos.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art. 627.- Sanciones previa audiencia del
infractor.- Las sanciones y multas que
impongan las autoridades del trabajo deberán
constar en acta, en la cual se indicarán los
motivos que determinaron la pena. En todo
caso, antes de imponerlas, se oirá al infractor.
Art. 628.- Caso de violación de las normas del
Código del Trabajo.- Las violaciones de las
normas de este Código, serán sancionadas en
la forma prescrita en los artículos pertinentes
y, cuando no se haya fijado sanción especial,
el Director Regional del Trabajo podrá imponer
multas de hasta doscientos dólares de los
Estados Unidos de América, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 95 del Código de la
Niñez y Adolescencia.
Los jueces y los inspectores del trabajo podrán
imponer multas hasta de cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América.
Para la aplicación de las multas, se tomarán
en cuenta las circunstancias y la gravedad de
la infracción, así como la capacidad
económica del trasgresor.
Nota: Por Decreto Legislativo No. 8, publicado
en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de
Mayo del 2008, se reforma tácitamente el
máximo de las multas impuestas por el
Director Regional de Trabajo, entre tres y
veinte salarios mínimos unificados.
Art. 629.- Multa impuesta por la Dirección
Regional del Trabajo.- Cuando la multa haya
sido impuesta por la Dirección Regional del
Trabajo, el infractor no podrá interponer
recurso alguno; mas, si hubiere sido impuesta
por otra autoridad, se podrá apelar ante el
Director Regional del Trabajo.
Art. 630.- Procedimiento coactivo.- Para la
recaudación de las multas se empleará el
procedimiento
coactivo,
siguiéndose
lo
dispuesto al respecto por las normas legales
pertinentes.
Para el efecto, se concede al Ministerio de
Trabajo y Empleo la jurisdicción coactiva, que
la ejercitará conforme a las normas del Código
de Procedimiento Civil.
Art. 631.- Competencia para imposición de
sanciones.- Tienen competencia para la
imposición de multas y sanciones las
autoridades del trabajo, dentro de su
respectiva jurisdicción y de las funciones que
les están encomendadas en este Código.
Art. 632.- Caso de reincidencia.- En caso de
reincidencia en una misma infracción, la multa
será aumentada en un tanto por ciento
prudencial, o se impondrá el máximo. Igual
regla se observará cuando haya concurrencia
de infracciones.
Art. 633.- Inversión del producto de las
multas.- El producto de las multas será
invertido, cuando no estuviere especialmente
determinado su destino, en los objetos que las
Direcciones Regionales del Trabajo estimen
conducentes para el mejoramiento de los
servicios que ellas presten. A este efecto, las
autoridades que hayan recaudado las multas,
las depositarán en la cuenta - multas que
mantiene el Ministerio de Trabajo y Empleo,
bajo pena de destitución.
TITULO VIII
DEL DESISTIMIENTO, DEL ABANDONO Y
DE LA PRESCRIPCION
Art. 634.- Término para la declaratoria de
abandono.- El término para declarar el
abandono de una instancia o recurso, dentro
de un juicio laboral o ante autoridad del
trabajo, será de ciento ochenta días contados
desde la última diligencia practicada en el
proceso o desde la última petición o
reclamación que se hubiere formalizado,
excepto que el proceso se encuentre con
97
autos para sentencia o que su impulso no
dependiera de las partes.
Las autoridades o funcionarios a quienes
corresponda presidir en primera o segunda
instancia los Tribunales de Conciliación y
Arbitraje, de oficio o a petición de parte,
mediante providencia ordenarán el archivo de
la causa o conflicto colectivo que se encuentre
en estado de abandono. Esta providencia no
será susceptible de recurso alguno.
Para el desistimiento, se aplicarán las
disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 635.- Prescripción de las acciones
provenientes de actos o contratos.- Las
acciones provenientes de los actos y contratos
de trabajo prescriben en tres años, contados
desde la terminación de la relación laboral, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos que
siguen y en los demás casos de prescripción
de corto tiempo, especialmente contemplados
en este Código.
Art.
636.Prescripciones
especiales.Prescriben en un mes estas acciones:
a) La de los trabajadores para volver a ocupar
el puesto que hayan dejado provisionalmente
por causas legales;
b) La de los empleadores para despedir o dar
por terminado el contrato con el trabajador; y,
c) La de los empleadores, para exigir del
trabajador indemnización por imperfecta o
defectuosa ejecución del trabajo ya concluido
y entregado.
Art. 637.- Suspensión e interrupción de la
prescripción.- La prescripción de tres años o
más se suspende e interrumpe de
conformidad con las normas del Derecho Civil;
pero transcurridos cinco años desde que la
obligación se hizo exigible, no se aceptará
motivo alguno de suspensión y toda acción se
declarará prescrita.
DISPOSICION GENERAL.- En los juicios
laborales de carácter individual contra
instituciones pertenecientes al sector público,
se aplicarán las normas de los artículos 9, 10 y
12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado.
DISPOSICION GENERAL UNICA.- Los
derechos consagrados en la presente ley
orgánica serán de obligatorio cumplimiento
para todas las servidoras y servidores,
funcionarias y funcionarios, dignatarias y
dignatarios de elección popular o por cualquier
otra fuente de designación, docentes del
sector público definidos en el artículo 225 de la
Constitución de la República, Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, y del sector
privado, sea cual fuere la Ley de Personal o el
régimen legal que en esta materia los regule.
Nota: Disposición dada por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 528
de 13 de Febrero del 2009.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De la Ley 133, Codificación del Código del
Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No.
162 del 29 de septiembre de 1997:
PRIMERA.- Las organizaciones laborales
constituidas antes de la vigencia de la Ley No.
133 promulgada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 817 del 21 de noviembre
de 1991, con un número de trabajadores
inferior al mínimo exigido para el efecto en
dicha reforma, conservarán su personería
jurídica y todos los derechos que le
correspondan.
SEGUNDA.- Se respetarán los días de
descanso obligatorio pactados en los contratos
colectivos de trabajo vigentes a la fecha de
publicación de la Ley No. 55 promulgada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15
de junio de 1994.
De la Ley 2000-13, Reformatoria al Código del
Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto del 2003.
TERCERA.- Desde la fecha de aprobación de
la Ley 2003-13, Reformatoria del Código del
Trabajo, publicada en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto del 2003, el Consejo
Nacional de la Judicatura y el Ministerio de
Trabajo y Empleo, estarán obligados a realizar
programas de difusión de los contenidos de la
Ley 2003-13 y de programas de capacitación a
los funcionarios judiciales encargados de
aplicar la misma.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
adoptará las medidas pertinentes para la
correcta aplicación de la indicada Ley, en
especial para la citación oportuna de las
demandas y para que se realicen las
adecuaciones necesarias en sus instalaciones
para que existan salas de audiencias
debidamente
equipadas
y
juzgados
98
funcionales que presten las facilidades
necesarias para la ejecución de la ley.
CUARTA.- Para el despacho de los juicios de
trabajo que se encuentren acumulados hasta
la fecha de vigencia de la Ley 2004-43,
Reformatoria del Código del Trabajo,
Promulgada en el Registro Oficial No. 404 del
23 de agosto del 2004, se faculta a la Corte
Suprema de Justicia para que nombre jueces
ocasionales en los distritos judiciales que se
requieran. El Consejo Nacional de la
Judicatura asignará funcionarios de las
oficinas de citaciones de los diferentes distritos
judiciales, para que atiendan en forma
exclusiva las citaciones de los juicios laborales
a partir de la vigencia de la Ley ibídem.
QUINTA.- En las jurisdicciones cantonales
donde no existan jueces de Trabajo,
conocerán las causas en primera instancia los
jueces de lo Civil, o si los jueces de Trabajo se
hallaren impedidos de intervenir se procederá
de conformidad con las reglas de subrogación.
SEXTA.- Las disposiciones contenidas en la
Ley 2003-13 "Reformatoria del Código del
Trabajo mediante la cual se establece el
procedimiento oral en los juicios laborales"
entrarán en vigencia impostergablemente el 1
de julio del 2004. En una primera fase se
aplicará en los distritos judiciales de Quito,
Guayaquil, Cuenca y Portoviejo. Facúltase a la
Corte Suprema de Justicia para que determine
un programa de aplicación progresiva del
procedimiento oral en los restantes distritos
judiciales, el que deberá estar establecido en
todo el país impostergablemente hasta el 1 de
julio del 2006 y del que informará al Congreso
nacional hasta el 1 de noviembre del 2006.
SEPTIMA.- Desde el momento en que entre
en vigencia la Ley 2003-13 "Reformatoria del
Código del Trabajo mediante la cual se
establece el procedimiento oral en los juicios
laborales", en cada uno de los distritos
judiciales, los jueces despacharán únicamente
las causas que se sujeten al procedimiento
oral y, las anteriores serán despachadas por
los jueces ocasionales. Si al entrar en
vigencia, existieren demandas laborales que
no hayan sido calificadas, éstas se sujetarán
al procedimiento oral.
De la Ley 2004-29, Reformatoria a la Ley
2003-13, que establece el procedimiento oral
en los juicios laborales, promulgada en el
Registro Oficial No. 260 del 27 de enero del
2004.
OCTAVA.- Tanto las causas sometidas a la
jurisdicción y competencia de jueces
ocasionales como las demandas que se
hubieren presentado en el lapso comprendido
entre el primer día laborable del 2004 hasta la
fecha de vigencia de la Ley 2004-29, se
tramitarán en juicio verbal sumario; y, en
consecuencia quedarán sin efecto las
actuaciones que se hubieren realizado con
sujeción a las disposiciones de la Ley No.
2003-13, publicada en el Registro Oficial No.
146 del 13 de agosto del 2003, mediante la
cual se establece el procedimiento oral en los
juicios laborales, con excepción de la citación
al demandado.
De la Ley 2004-43, Reformatoria al Código del
Trabajo, promulgada en el Registro Oficial No.
404 del 23 de agosto del 2004.
NOVENA.- Los jueces ocasionales designados
conforme a lo dispuesto en la Cuarta
Disposición Transitoria, tendrán competencia
para disponer medidas precautelatorias para
la ejecución de las sentencias dictadas antes
del 1 de julio del 2004. Y en caso de
sentencias dictadas con posterioridad a esta
fecha, las medidas precautelares serán
ordenadas por el juez que expidió la
sentencia. Los jueces titulares serán
competentes para ordenar la práctica de
diligencias preparatorias a las que se refiere el
artículo 65 del Código de Procedimiento Civil,
en relación con asuntos de carácter laboral.
De la Ley 2005-3, Reformatoria a la Ley
mediante la cual se establece el procedimiento
oral en los juicios laborales, promulgada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 4
de julio del 2005.
DECIMA.- Desde la fecha en que se
constituya legalmente la Corte Suprema de
Justicia, será su obligación implementar hasta
el 1 de julio del 2006, planes de capacitación
judicial en todos los distritos judiciales en los
que todavía no ha entrado en vigencia el
sistema oral en materia laboral.
DECIMA-A.- Las instituciones públicas y
privadas, en un plazo no mayor a seis meses,
deberán realizar las adecuaciones respectivas
que garanticen a las personas con
discapacidad, un ambiente de trabajo de
productividad y permanencia.
99
Nota: Disposición dada por Ley No. 28,
publicada en Registro Oficial 198 de 30 de
enero del 2006.
DECIMA-B.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 87 del Código de la Niñez y
Adolescencia, el Consejo Nacional de la Niñez
y Adolescencia, en coordinación con el Comité
Nacional de Erradicación Progresiva del
Trabajo Infantil -CONEPTI, en el plazo de
noventa días contados a partir de la vigencia
de la presente Ley, expedirá el Reglamento
Especial mencionado en el artículo 138 del
Código de Trabajo, en el que se determinarán
las formas específicas de trabajo peligroso,
nocivo o insalubre para los adolescentes.
Nota: Disposición dada por Ley No. 39,
publicada en Registro Oficial 250 de 13 de
Abril del 2006.
Art. Final.- Las disposiciones del Código del
Trabajo, sus reformas y derogatorias están
vigentes desde las respectivas fechas de su
publicación en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Esta Codificación fue elaborada por la
Comisión de Legislación y Codificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del
Art. 139 de la Constitución Política de la
República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la
Constitución Política de la República,
publíquese en el Registro Oficial.