DERECHO INDÍGENA
SOLEDAD BERTELSEN SIMONETTI
Editora
tirant lo blanch
Valencia, 2022
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V. LA CONSULTA INDÍGENA
ANTE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL
Jaime Arancibia Mattar
Doctor en Derecho
Universidad de Cambridge
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad de los Andes, Chile
I. INTRODUCCIÓN
La discusión que se desarrolla en el seno de la Convención Constitucional a partir de julio de 2020 ha evidenciado un fuerte interés por
otorgar a los pueblos originarios mayores grados de reconocimiento y
participación en la vida nacional. Esto se ha traducido, inter alia, en la
creación de comisiones especiales (Participación y Consulta Indígena,
Derechos de los Pueblos Indígenas y Plurinacional) y en la dictación
de un Reglamento de Participación y Consulta Indígena.
El mecanismo de Consulta Indígena que prevé el proceso constitucional no es una realidad nueva en el ordenamiento jurídico chileno,
que ya lo había incorporado como trámite necesario para la dictación
de normativas legales y administrativas que pudieren afectar la situación de los pueblos originarios, a la luz de las exigencias del Convenio
N° 169 de la OIT aprobado por Chile en 2008.
La utilización de esta Consulta a lo largo de estos años ha permitido la elaboración de criterios jurisprudenciales interesantes ante
vacíos normativos de la preceptiva nacional. Estos dicen relación, por
ejemplo, con los actos estatales susceptibles de consulta, la autoridad
encargada de realizar la consulta, la oportunidad en que esta debe ser
realizada, las comunidades habilitadas para participar en la misma y
los efectos que produce su omisión, término anticipado o realización.
Este trabajo pretende contribuir al conocimiento y sistematización
de estos criterios con la finalidad de orientar posibles dudas que pue-
122
Jaime Arancibia Mattar
dan producirse con respecto a los mecanismos de consulta indígena en
el proceso constituyente y en un eventual nuevo orden constitucional.
Para tal efecto, el trabajo está estructurado en torno a los criterios
enunciados, previa mención de los preceptos legales y reglamentarios
que regulan la materia en Chile.
En términos generales, podemos adelantar que la jurisprudencia ha
concebido la Consulta Indígena como un trámite exigido por una norma de rango legal con respecto a proyectos de medidas legislativas o
administrativas de carácter terminal que afectan directamente los intereses de pueblos indígenas. Este trámite sólo admite equivalentes funcionales de participación que cumplan cabalmente con los objetivos de
la Consulta Indígena. La omisión o término anticipado de la Consulta
produce un vicio esencial del procedimiento respectivo que provoca
la invalidez de este. El órgano competente para realizar la Consulta es
aquel que tiene a su cargo la dictación del acto terminal objeto de la
misma. La oportunidad para realizarla se produce a partir del momento en que el proyecto de acto terminal se vuelve relativamente invariable. Las observaciones formuladas por la comunidad indígena en el
trámite de consulta no resultan vinculantes para la autoridad, aunque
la obligan a considerar los requerimientos de buena fe.
II. MARCO NORMATIVO DE LA CONSULTA
INDÍGENA EN EL DERECHO NACIONAL
La Consulta Indígena está regulada, en primer lugar, en el Convenio N° 169, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) -promulgado mediante el Decreto Supremo N° 236, de 2008,
Ministerio de Relaciones Exteriores1. Esta norma establece que “1. Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
1
Decreto Supremo Nª 236, de 2008, Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la organización internacional del trabajo. Promulgado el 2 de octubre
de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre de 2008.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
123
susceptibles de afectarles directamente; … 2. Las consultas llevadas
a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena
fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (art. 6). El detalle de este procedimiento de Consulta
Indígena previsto en el Convenio ha sido regulado en Chile por un
Reglamento2, en adelante, “el Reglamento”.
En un plano más genérico, la Consulta halla también sustento en
la Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas3, que al efecto dispone que “[l]os servicios de la administración
del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten
materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas,
deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley” (art. 34).
Así también, la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente4, establece el deber de los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales, de “propender por la adecuada
conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas,
instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la
ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigente” (art. 4).
Aplicando este precepto en relación con la Consulta Indígena, el
Reglamento de la Ley N° 19.3005 dispone que, en caso de que el
proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental “afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indí-
2
3
4
5
Decreto Supremo N° 66, Ministerio de Desarrollo Social. Aprueba el Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del Artículo
6 Nº 1 Letra A) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional
del Trabajo y deroga normativa que indica. Promulgado el 15 de noviembre de
2013 y publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 2014.
Promulgada el 28 de septiembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial el 5 de
octubre de 1993.
Promulgada el 1 de marzo de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo
de 1994.
Decreto Supremo N° 40, Ministerio del Medio Ambiente. Aprueba Reglamento
del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Promulgado el 30 de octubre
de 2012 y publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2013.
124
Jaime Arancibia Mattar
genas”, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) está
obligado a “diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena
fe, que contemple mecanismos apropiados según las características
socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones
representativas, de modo que puedan participar de manera informada
y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación
ambiental” (art. 85 inciso 2°). Añade, además, que en este trámite de
consulta “… participarán los pueblos indígenas afectados de manera
exclusiva y deberá efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento” (art. 85 inciso 3°).
Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento de la Ley N° 19.300
también dispone que, aún cuando un proyecto sometido a evaluación
o declaración de impacto ambiental no produzca afectación de grupos humanos pertenecientes a grupos indígenas, si está emplazado
en tierras indígenas o de desarrollo o cercanía indígena, el director
regional o Ejecutivo del SEIA realizará reuniones con los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en
que se desarrollará el proyecto o actividad, con el objeto de recoger
sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar si procede el
término del procedimiento (art. 86 incisos 2° y 3°).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha declarado que la Consulta Indígena halla sustento también en la garantía
constitucional de la igualdad de trato ante la ley, “en cuanto importa
una medida de discriminación positiva tendiente a corregir, eventualmente, determinadas situaciones disminuidas, en línea con los instrumentos internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas y
no discriminación racial, de manera que ningún sector del pueblo se
atribuya el ejercicio de la soberanía, excluyendo a otro”6.
III. ACTOS LEGISLATIVOS OBJETO
DE CONSULTA INDÍGENA
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los
tratados internacionales suscritos por Chile, entre los que se encuentra
6
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 2.387/2013, c. 23º.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
125
el Convenio N° 169 de la OIT que regula el trámite de Consulta Indígena, “… tienen un rango inferior a la Constitución, porque están sometidos a control preventivo obligatorio de constitucionalidad cuando
tratan materias de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 93,
inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, lo que no sería posible
si su valor fuere igual o superior a la Constitución misma”7.
En este sentido, la consulta de proyectos de ley, prevista en el artículo 6 del Convenio, no introdujo una modificación de la Constitución sino de “… las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional, ya sea por la vía de introducir una norma
nueva que deberá observarse en la tramitación interna de la ley, ya sea,
según algunos, por estar convirtiendo en obligatorio para las comisiones legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una atribución enteramente facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer,
según su leal saber y entender”8.
Consecuencia de lo anterior es que, a juicio del Tribunal, la omisión del trámite de consulta sólo configuraría una infracción legal mas
no constitucional9.
A diferencia de la consulta indígena de medidas administrativas, el
trámite respecto de medidas legislativas no cuenta con una regulación
específica en Chile. Si bien esto no debería constituir un problema,
atendida la naturaleza autoejecutable del Convenio10, lo cierto es que,
como ha señalado el Tribunal, la modalidad abierta con la que están
redactadas las normas de este tratado “posibilita diversas interpretaciones de aplicación, en el derecho interno, de los parámetros conceptuales que ellas contienen”, en particular, en todo lo relativo a “la
oportunidad y materia de la consulta”11.
Por esta razón, el Tribunal ha instado al legislador a “…definir
las autoridades u organismos representativos de las etnias originarias
7
8
9
10
11
Ibíd., c. 12°. Ver también, Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 309-00,
c. 8°.
Ibíd., c. 15°. Ver también, Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 309-00,
c. 7°.
Ibíd., c. 17°.
Ibíd., c. 19°. Ver también, sentencias del Tribunal Constitucional Rol N° 309-00,
c. 7° y Rol N° 1988-11, c. 20°.
Ibíd., c. 19°.
126
Jaime Arancibia Mattar
con derecho a participar en la consulta; la oportunidad y forma de
participación en los procesos legislativos pertinentes, de modo libre,
informado y no coaccionado, además de fijar el procedimiento”12.
En cumplimiento de esta orientación, el Reglamento dispone la
consulta de los anteproyectos de ley o de reforma constitucional iniciados por el Presidente de la República. Este fue el caso del proyecto
sobre Reconocimiento Constitucional y de Participación Política de
los Pueblos Indígenas en el marco del proyecto sobre nueva Constitución Política para Chile13. El Reglamento ha excluido la regulación
de las medidas legislativas iniciadas en moción parlamentaria sobre la
base de que sería una invasión indebida de la potestad reglamentaria
presidencial en la esfera de atribuciones del Congreso.
Hasta ahora, los intentos del Congreso por regular la Consulta
Indígena han sido relativamente frustrados14.
IV. ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO
DE CONSULTA INDÍGENA
El Reglamento define como actos administrativos susceptibles de
consulta “aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a
dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los
habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción” (art. 7 inciso 3º).
La exigencia de que el acto administrativo debe ser de naturaleza
discrecional y no reglada tiene por objeto distinguir bien si la medida
objeto de consulta es de naturaleza legislativa o administrativa. Dado
que en el caso de los actos reglados la Administración no cuenta con
margen de decisión ante la ocurrencia de la necesidad pública, debemos entender que el impacto en el interés de los pueblos originarios
12
13
14
Ibíd., c. 23°.
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 1.186-2018, c. 3º.
Núñez, Manuel y Donoso, Sebastián, Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas, Academia Judicial, Serie Documentos, Materiales Docentes, 2021, pp. 82
y ss.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
127
tiene su origen más bien en la ley que confiere la potestad y no en el
acto administrativo que la concreta.
Ahora bien, entre los actos administrativos discrecionales, el Reglamento establece que estarán sometidos al procedimiento de consulta aquellos que “… sean causa directa de un impacto significativo
y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras
indígenas” (art. 7 inciso 3º). Al listado anterior, la Corte Suprema ha
añadido la afectación también de “… las personas, las instituciones,
los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos
interesados”15.
Además, los proyectos de actos consultados deben ser de naturaleza terminal, dado que “[l]os actos de mero trámite y las medidas de
ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento
o que deban aplicar” (art. 7 inciso 5º).
De esto se desprende, como ha sostenido la Contraloría General de
la República, que la afectación de una comunidad indígena no puede
provenir de actos trámite del procedimiento que preceden al proyecto
de acto terminal, como podría ser el de propuesta microzonificación
del borde costero que la Comisión Regional de Uso del Borde Costero
debe presentar a la Comisión Nacional homónima, para ser finalmente aprobada por Decreto Supremo16. Un criterio similar fue aplicado
a la autorización que emitió la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura a
un sindicato de pescadores para presentar un plan de manejo y explotación de recursos bentónicos. De acuerdo con el ente contralor, semejante acto no está sujeto al trámite de consulta indígena porque no
es terminal sino trámite, “ya que solo constituye el antecedente previo
para que el Sernapesca haga entrega del sector del área de manejo”17.
Aclarado lo anterior, queda por especificar el tipo de actos discrecionales trámite que deben ser objeto de consulta por afectar directamente a los pueblos o comunidades indígenas. En particular, están
15
16
17
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 20.389-2019, c. 4°.
Dictamen Nº 3.391 de 2016.
Dictamen Nº 2.067 de 2016.
128
Jaime Arancibia Mattar
sometidos al trámite consultivo los actos terminales de carácter general o particular que digan relación directa con intereses de pueblos
indígenas.
En materia de actos de efectos generales, así lo declaró el ente contralor al representar por omisión de consulta el “Reglamento sobre el
Derecho de las Personas Pertenecientes a los Pueblos Indígenas a Recibir una Atención de Salud con Pertinencia Cultural”18. Un criterio
similar fue aplicado en la representación contralora del “Reglamento
sobre Residuos de Establecimientos de Atención de Salud” que permitía la entrega de la placenta producto de un parto “a requerimiento de
la mujer que sea ella misma, su cónyuge o el padre del niño/a, perteneciente a un pueblo indígena”19. Así también, la Contraloría representó
un proyecto de decreto modificatorio del Reglamento Sanitario de
Alimentos por omitir el trámite de consulta indígena considerando
que incorporaba una norma acerca de “la evaluación, por parte de
las secretarías regionales ministeriales de salud, de las condiciones de
inocuidad de los alimentos característicos de las prácticas culturales
de los pueblos, comunidades, asociaciones y personas indígenas”20.
La exigencia judicial de Consulta Indígena ha comprendido no
sólo actos administrativos reglamentarios sino también de naturaleza
cartográfica de una zona determinada21.
Ahora bien, ¿qué ocurre con los actos de efectos generales que no
hacen una mención explícita a los pueblos indígenas? De la jurisprudencia administrativa se desprende que están sometidos a consulta en
la medida que su aplicación se produzca en territorios con presencia
de comunidades o pueblos originarios. Fue el caso, por ejemplo, del
plano regulador municipal de la ciudad de Angol en la región de La
Araucanía22.
Sin embargo, esta doctrina no ha sido constante, pues la Corte ha
indicado también que los actos de efectos generales que tienen por
objeto asuntos que conciernen a toda la población, sin alusión alguna
18
19
20
21
22
Dictamen Nº 6.839 de 2018.
Dictamen Nº 80.521 de 2015.
Dictamen Nº 80.522 de 2015.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 20.389-2019, c. 7°.
Dictamen Nº 53.841 de 2012.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
129
a las comunidades indígenas, no requerirían de Consulta Indígena.
Por ejemplo, en el caso de un acuerdo judicial celebrado por el Sernac
para proteger intereses difusos y colectivos, la Corte declaró que “[l]
a autoridad administrativa, en estos asuntos de carácter general y universal que afectan a todos los chilenos independientemente de su identidad no requiere efectuar el trámite de la consulta contemplado en el
citado convenio, pues su alcance no se vincula con aquellas cuestiones
que pretende salvaguardar el Convenio 169 de la O.I.T.”23.
De otro lado, los actos administrativos de efectos particulares son
susceptibles también de Consulta Indígena cuando puedan afectar los
intereses de una comunidad. Este es el caso, por ejemplo, de proyectos
sometidos a evaluación de impacto ambiental, como uno de piscicultura en el Lago Balmaceda24.
En cambio, las actualizaciones de actos administrativos, como
podría ser un decreto que actualiza una Zona de Interés Turístico
(ZOIT), no requieren consulta indígena en la medida que no existan mayores alteraciones con respecto al acto original25. Una lógica
similar ha sido aplicada a la remodelación de edificios en el mismo
lugar, como ocurrió con la de un museo arqueológico, respecto de
la cual la Corte declaró que no requería consulta indígena debido a
que “la remodelación no significa en modo alguno una afectación del
patrimonio arqueológico del Museo de San Pedro de Atacama, todo
lo contrario, la nueva edificación tiene por objeto precisamente un
mayor resguardo, conservación de las mismas”26.
Tampoco lo requieren aquellas alteraciones cuya proporción es
relativamente inferior, como podría serlo la tala de ocho araucarias,
“… puesto que no afecta viviendas, servicios, accesos o sitios de significación cultural, teniendo en consideración básicamente el número
de árboles que serán cortados y su emplazamiento preciso dentro del
área de influencia del proyecto”27. A una conclusión similar arribó la
Corte ante la extensión de un tendido eléctrico aledaño a una comunidad indígena que simplemente se limitó a seguir una faja ferroviaria
23
24
25
26
27
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 44.484-2017, c. 13º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019.
Dictamen Nº 16.104 de 2020.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 637-2013, c. 7º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 12.457-2013, c. 5º.
130
Jaime Arancibia Mattar
estatal anterior: “esta Corte estima necesario dejar consignado que,
sin desconocer el carácter preventivo que informa al sistema de evaluación ambiental, tampoco se puede prescindir de ciertos estándares
de proporcionalidad en el análisis de esta materia”, “[l]a proximidad
alegada tampoco resulta en este caso una pauta suficiente, pues tanto
el trazado como la franja de seguridad de la línea eléctrica se encuentran fuera de los bienes, servicios, equipamientos y sitios de significación cultural y espiritual que conforman el bienestar básico de los
grupos humanos cercanos”28.
Otra interrogante abordada por la Corte es si los actos de conciliación judicial celebrados por organismos de la Administración del
Estado con particulares constituyen actos administrativos susceptibles de Consulta Indígena. Al respecto, en un caso de conciliación
celebrado por el Servicio Nacional del Consumidor, la Corte declaró
que dicho acuerdo “… no reviste el carácter de un acto administrativo
o legislativo de aquellos previstos en el convenio [169], pues se trata
de una resolución de carácter jurisdiccional y, por ende, el aludido
cuerpo normativo resulta ser improcedente”29.
1. Equivalentes funcionales de la Consulta Indígena
De acuerdo con la Corte Suprema, el trámite de Consulta Indígena, de ser necesario, no admite equivalentes funcionales. De hecho, la sustitución de este por diligencias de participación alternativas
constituiría una infracción esencial a la legalidad del procedimiento
administrativo de Consulta y a la garantía constitucional de igualdad
ante la ley. Así lo declaró con respecto a la decisión del Consejo de
Monumentos Nacionales de rechazar una solicitud de Consulta con
respecto a la caracterización arqueológica de hallazgos en la construcción de una central hidroeléctrica a cambio de un “diálogo” con
comunidades indígenas interesadas30.
Un reproche similar fue formulado a un proceso de evaluación ambiental en que la participación indígena fue sustituida por “activida-
28
29
30
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 1.602-2012, c. 9º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 44.487-2017, c. 13º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 17.289-2021, c. 12°.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
131
des de participación ciudadana” de carácter general, en circunstancias
de que una de las parcelas ubicadas bajo el área de influencia del proyecto evaluado “fue adquirida con dineros provenientes de la CONADI para adquisición de tierras indígenas, que su propietario pertenece
a la etnia kawésqar y que en el predio se realizaban reuniones de la
comunidad Aswaal Lajep”31. A juicio de la Corte, semejante alternativa era “… inadmisible, toda vez que las reuniones debe realizarse
con el objetivo específico de protección de los pueblos originarios que
pudieren verse afectados por la ejecución del proyecto a evaluar”32.
Así también, la Corte dejó sin efecto una calificación ambiental
favorable de un proyecto de sondajes de prospección que había descartado recurrir a un estudio de impacto ambiental y a una Consulta
Indígena en atención a que el titular del proyecto había realizado “reuniones y talleres de socialización” con las comunidades indígenas, y
había asumido “el compromiso voluntario de realizar la socialización
mensual, durante la ejecución del proyecto, con la finalidad de informar a las comunidades involucradas de lo realizado, procurando,
especialmente, aclarar los alcances de la actividad de prospección”33.
En opinión de la Corte, estas actividades informativas, “que corresponden al contacto directo que se ha realizado con las comunidades
con el objeto de socializar el proyecto, a través de reuniones y asambleas, distan de satisfacer las especiales características que posee la
consulta cuya omisión se reprocha… no constituye un acto de consulta a los afectados, pues éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades
reales de influir en la gestación y forma de desarrollo del mismo, en
consideración a la necesidad de protección de los derechos de esos
pueblos y garantizar el respeto de su integridad”34.
El efecto de esta omisión es que la resolución de calificación favorable “incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el
que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de
las comunidades originarias interesadas./Tal carencia torna ilegal la
decisión al faltar a un deber de consulta que debía acatar la autoridad
31
32
33
34
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, c. 15°.
Ibíd.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 11.040-2011, c. 9º.
Ibíd.
132
Jaime Arancibia Mattar
por imperativo legal, lo que lesiona la garantía de igualdad ante la
ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega
trato de iguales a dichas comunidades indígenas”35.
Un criterio semejante fue adoptado por la Corte ante una resolución de calificación ambiental favorable de un proyecto de parque
eólico en Chiloé sobre terrenos de hallazgos arqueológicos relacionados con prácticas ancestrales de la comunidad indígena allí presente.
La sentencia declaró al efecto que las “… reuniones voluntarias de
acercamiento e información con la comunidad respecto de los alcances del proyecto, distan de satisfacer las especiales características que
posee la consulta cuya omisión se reprocha, por cuanto el desplegar
información no constituye un acto de consulta a los afectados, pues
éstos, en ese escenario, no tienen posibilidades reales de influir en la
implementación, ubicación y desarrollo del proyecto, con el objeto
de brindar la protección de sus derechos y garantizar el respeto en su
integridad”36.
En consecuencia, en opinión de la Corte, “… la Resolución de
Calificación Ambiental impugnada, incumple la obligación de fundamentación de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro
proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las opiniones
respecto de la utilización de las tierras indígenas de las comunidades
originarias interesadas./Tal carencia torna ilegal la decisión al faltar
a un deber de consulta que correspondía acatar la autoridad por imperativo legal, proceder que lesiona la garantía de igualdad ante la
ley, porque al no aplicarse la consulta que el Convenio dispone, niega
trato de iguales a dichas comunidades indígenas”37.
Criterios similares han sido adoptados con respecto a resoluciones
de calificación ambiental favorable de planos reguladores comunales38.
Sin embargo, este criterio no ha sido uniforme, pues la Corte ha
estado dispuesta a aceptar la sustitución funcional de la Consulta Indígena por un trámite de participación ciudadana general cuando la
comunidad indígena afectada: a) haya participado en esta última o
35
36
37
38
Ibíd., c. 10º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 10.090-2011, c. 8º.
Ibíd., c. 9º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 258-2011.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
133
haya interpuesto recursos administrativos en contra del acto terminal;
b) que haya existido un pronunciamiento de fondo con respecto a sus
observaciones.
Por ejemplo, la Corte Suprema validó un procedimiento de evaluación ambiental que omitió el trámite de Consulta Indígena pese
a existir una comunidad diaguita afectada, sobre la base de que “…
tomaron conocimiento de la existencia del proceso y formularon en
tiempo y forma el recurso de reclamación administrativa que les concede el inciso final del artículo 25 quinquies [Ley Nº 19.300] … los
comparecientes plantear todas sus observaciones en relación al comportamiento de las aguas superficiales del río del Estrecho”39. Pese a
que el Consejo de Ministros les negó legitimación activa para presentar esta reclamación, la Corte dio por cumplido igualmente el trámite
de Consulta Indígena debido a que sus observaciones fueron acogidas
por el tribunal ambiental.
En consecuencia, continuó la Corte, “… aun cuando pudiera estimarse que las actuaciones de la autoridad administrativa no cumplieron con propender a fomentar la participación de personas y comunidades indígenas, al tenor del artículo 6.2 del Convenio N°169 de la
OIT, igualmente dicho vicio no habría tenido influencia sustancial en
lo dispositivo del fallo por cuanto, según ya se ha razonado, tales alegaciones de fondo fueron analizadas en detalle por el fallo recurrido y
resultó establecido que una de las variables evaluadas en el proyecto y
contempladas en el plan de seguimiento, varió sustancialmente en relación a lo proyectado, lo cual hizo necesaria la adopción de medidas
en los términos que vienen resuelto”40.
Una doctrina similar fue adoptada por la Corte ante la aprobación
de un proyecto de conducción y descarga al mar de efluentes tratados en una planta de producción de celulosa. La Corte consideró satisfechos los requerimientos sustantivos de la Consulta Indígena por
haberse realizado las actividades de participación ciudadana exigidas
por la Ley Nº 19.300, entre las que destacaba la realización de “seis
talleres de información ambiental” con las juntas de vecinos, la recepción de “ciento ochenta observaciones ciudadanas”, y la audiencia
39
40
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 2.025-2019, c. 25º.
Ibíd., c. 26º. Ver también Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 817-2016.
134
Jaime Arancibia Mattar
de diversas organizaciones indígenas en la sesión de aprobación del
proyecto por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente.
Por tanto, a juicio de la Corte, “el procedimiento de participación
ciudadana en los proyectos sometidos a estudio de impacto ambiental, previsto en el artículo 26 de la Ley N°19.300- es el mecanismo
a través del cual se lleva a efecto el deber de consulta a que obliga el
Convenio N°169, cuyo texto y principios que lo informan resultan
plenamente compatibles y alcanzan eficacia con la normativa ambiental vigente”41.
2. Efectos de la omisión o término anticipado de la Consulta
Indígena
Finalmente, cabe precisar que la omisión de Consulta en procedimientos de evaluación ambiental infringe un trámite esencial del mismo que produce la invalidez o ineficacia del acto terminal. La causal
jurídica invocada por la Corte Suprema para declarar la nulidad ha
sido doble.
Podemos mencionar, en primer lugar, la infracción del Convenio
Nº 169. Por ejemplo, la Corte dejó sin efecto una resolución administrativa que había rechazado una solicitud de permuta de tierras
indígenas por tierras no indígenas sobre la base de que “… existen
en poder de la recurrida diversas manifestaciones de voluntad de la
Comunidad Indígena, respecto de la solicitud de permuta, sin que
aparezca que la autoridad recurrida haya intervenido o participado
propiciando los medios para que la Comunidad Indígena manifieste
seria y formalmente su voluntad…”42.
Sin embargo, en procesos de evaluación ambiental, la Corte ha
sustentado su declaración de nulidad en la infracción de las disposiciones de la normativa ambiental que condicionan la aprobación de
los proyectos a la evaluación y mitigación de su impacto en los asentamientos humanos donde se producen.
Por ejemplo, en un caso donde la Consulta fue omitida porque el
Estudio Arqueológico concluyó la ausencia de asentamientos indíge41
42
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 4.078-2010, c. 11º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 8.508-2017, c. 8º.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
135
nas en el área del proyecto, la Corte declaró que “En este escenario,
la anulación de la RCA y de la Resolución del Comité de Ministros,
no atenta contra el principio de conservación de los actos administrativos ni contra la presunción de su legalidad que consagra el artículo
3 de la Ley N° 19.880, en tanto ella opera sólo en cuanto éstos no
se hallen viciados con un defecto esencial y, es del caso que, a la luz
de los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.300, se trató precisamente
de una omisión que impedía la aprobación del proyecto, pues, como
ya se dijo, no resultó debidamente evaluado el eventual impacto que
éste puede causar en el medio humano que se encuentra en su área de
influencia”43.
La Corte también ha dejado sin efecto los informes de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) y la resolución de
calificación ambiental que en ellos se sustenta, cuando estos han rechazado la realización de una consulta respecto de determinadas comunidades careciendo de la debida motivación para ello. A juicio del
máximo tribunal, semejante proceder “deviene en ilegal y arbitraria
por carecer del sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía
establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, toda vez que se traduce en una discriminación arbitraria
respecto de los recurrentes, al desconocer que a ellos debe dárseles el
mismo trato que a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o
personas en relación a las cuales la Conadi ha informado en forma
negativa la pertinencia de efectuar una Consulta Indígena o ha informado positivamente el cese de una consulta indígena en proceso de
realización”44.
A su vez, la Corte ha declarado la ilegalidad e ineficacia de los
actos administrativos que han puesto fin a un procedimiento de Consulta Indígena por haber sido presentados nuevos antecedentes en una
Adenda que descartaban un impacto en el medio ambiente. A juicio
de la Corte, “… la sola entrega de la Adenda no permitía a la recurrida poner término anticipadamente al proceso de consulta, toda
vez este ya se había iniciado y emplazada debidamente la Asociación
Indígena supuestamente afectada, las modificaciones al proyecto pre-
43
44
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 100.805-2016, c. 44º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 11.299-2014, c. 30º.
136
Jaime Arancibia Mattar
sentadas por la titular y contenidas en la Adenda, correspondía que
fueran analizadas por la Asociación Indígena quien fue la llamada a
participar en este proceso”45.
La Corte sostuvo, además, que la Consulta no puede ser finalizada
ante la simple desestimación de impacto al medio ambiente porque el
objetivo de esta no es impedir la afectación del medio ambiente sino
“… informar a los intervinientes y supuestamente afectados por un
proyecto ambiental, cada una de las etapas del proyecto y cuáles serían las argumentaciones que el titular del mismo expone para mitigar
o desparecer esta afectación y al interrumpirse el proceso esto no se
ha producido”46.
El tercer argumento esgrimido por la Corte es que el proceso de
Consulta es de carácter permanente, debido a la necesidad de ir consultando las incidencias producidas durante la tramitación del acto terminal, razón por la cual las adendas presentadas deben ser incluidas en
la Consulta en vez de ser utilizadas como causal de término de esta47.
Por lo mismo, la Corte dejó sin efecto por ilegal la resolución de la
autoridad administrativa que había puesto fin al trámite de Consulta
en este caso.
V. LA AUTORIDAD ENCARGADA
DE LA EVALUACIÓN DE PERTINENCIA
Y REALIZACIÓN DE LA CONSULTA INDÍGENA
De acuerdo con el Reglamento, “El órgano de la Administración
del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta, será el
responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta” (art. 12).
En otras palabras, se trata de “la entidad emisora del acto administrativo terminal de que se trate”48. La Contraloría ha interpretado este
precepto en términos de que tanto el análisis de pertinencia como la
realización de la consulta corresponden al mismo órgano, al punto
45
46
47
48
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 65.349-2016, c. 8º.
Ibíd.
Ibíd., c. 9º.
Dictamen Nº 3.391 de 2016.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
137
de que el ejercicio de estas potestades por órganos diferentes podría
ser objeto de representación, como ocurrió a propósito del análisis de
pertinencia de la modificación de un plano regulador comunal realizado por un gobierno regional sin participación ministerial49.
De la exigencia anterior se desprende también que no serían competentes los órganos que emiten actos trámite en el procedimiento de
elaboración de dicho acto terminal. Por ejemplo, la consulta relativa
al proyecto de acto ministerial de desafección de las Áreas Apropiadas
para el ejercicio de la Acuicultura (A.A.A.) corresponde, efectivamente, al Ministerio de Defensa Nacional y no a las comisiones regionales de borde costero, a las que sólo le caben funciones consultivas50.
Asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental es el encargado de
realizar la consulta en relación con el acto terminal del procedimiento
homónimo51.
VI. LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBE SER
REALIZADA LA CONSULTA INDÍGENA
En cuanto al momento oportuno en que debe realizarse la consulta, el Reglamento dispone que “… se lleve a cabo con la debida antelación y entregue al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir
de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle
directamente… con todo, el órgano responsable siempre realizará la
consulta antes de la dictación de la medida administrativa” (art. 11)52.
Naturalmente, la dictación corresponde a la notificación o publicación del acto respectivo y no a la simple emisión del proyecto de
acto. Desde luego porque el trámite de consulta supone el conocimiento de una medida potencial que puede afectar o comprometer
los intereses indígenas respectivos. Por lo mismo, tampoco podría ser
realizada sin tener conocimiento de los aspectos esenciales de la medida que se piensa poner en efecto.
49
50
51
52
Dictamen N° 49.868 de 2013.
Dictamen Nº 94.485 de 2014.
Dictamen Nº 88.248 de 2014.
Cfr. Dictámenes N° 27.078 de 2014 y N° 3.391 de 2016.
138
Jaime Arancibia Mattar
Siendo el contenido fundamental del acto el objeto de la consulta,
ésta podría ser realizada tan pronto se tenga conocimiento de la relativa invariabilidad del mismo, lo que puede ocurrir incluso antes de
la elaboración del proyecto de acto terminal. Este sería el caso, por
ejemplo, de procedimientos administrativos en que un acto trámite
(v.gr. informe) produce un efecto vinculante en el acto terminal, o
determinante en caso de ser aprobado.
A modo de referencia, la Contraloría ha declarado que la consulta de la propuesta de microzonificación del borde costero podría ser
realizada incluso por Comisión Regional de Uso del Borde Costero
(CRUBC), esto es, con anterioridad a la propuesta a la Comisión Nacional homónima y a la dictación del decreto ministerial respectivo53.
Una lógica similar fue aplicada a las propuestas de planes y programas de estudio o de bases curriculares referidas a la lengua indígena,
que el Ministerio de Educación debe presentar ante el Consejo Nacional de Educación. Estas podrían ser consultadas antes o después del
pronunciamiento que corresponde a dicho consejo54.
Es interesante notar también que, en caso de que la consulta termine con posterioridad al envío de un acto trámite de esas características a la autoridad que emite el acto terminal, y el resultado de
ésta obligue a modificar el primero, el autor del acto trámite deberá
enviar la versión reformulada de este al órgano a cargo del acto
terminal.
VII. COMUNIDADES QUE DEBEN PARTICIPAR
EN LA CONSULTA INDÍGENA
El Reglamento establece que la medida estatal objeto de consulta
es aquella que es “… causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el
ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.”
(art. 7 inciso 3°).
53
54
Dictamen N° 3.391 de 2016.
Dictamen N° 27.078 de 2014.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
139
El ente contralor ha interpretado esta norma en términos de que
el factor relevante para la susceptibilidad de la consulta no es el territorio donde la medida es desplegada sino el impacto efectivo o significativo que esta genere en la comunidad allí emplazada: “el solo
hecho de que una determinada comunidad se encuentre emplazada
dentro del área de influencia del respectivo proyecto o actividad, no
determina la existencia de la obligación del órgano administrativo de
incorporar a aquélla en el proceso de consulta indígena, puesto que
ello no supone necesariamente la generación de impactos significativos y específicos a su respecto55. En el caso objeto de este dictamen, la
Contraloría estimó que el proyecto en cuestión, relativo a la extracción de aguas de un bofedal, constituía una afectación significativa del
sistema de vida y costumbres de una comunidad indígena, razón por
la cual era susceptible de consulta.
Que el factor decisivo para la realización de la Consulta sea el
humano o cultural más que el territorial queda demostrado por aquellos casos en que la Consulta ha sido procedente incluso cuando la
actividad ha sido proyectada para un territorio distinto al del emplazamiento de la comunidad indígena. Por ejemplo, la Corte Suprema
declaró la obligatoriedad de una Consulta con respecto a una actividad deportiva de rodeo contigua a tierras indígenas sobre la base de
que “… el predio en que se emplazaría la media luna es relativamente
pequeño y es vecino del predio que habita la comunidad recurrente, sí
es suficiente para estimar que la medida puede tener un impacto significativo sobre sus tradiciones y costumbres ancestrales, sobre todo
si se trata de canalizar una actividad deportiva de la herencia cultural
antagónica a la mapuche”56.
Así también, la Corte declaró ilegal la omisión de consulta indígena relativa a la construcción de un proyecto inmobiliario ubicado a
no más de 35 metros de distancia de un cementerio indígena. Según
el fallo, este factor, “sumado al tráfago propio del hábitat en el que
se desenvolvería la población que allí resida, perturba el derecho legítimo que tienen las recurrentes, tanto al libre ejercicio y desarrollo
de sus creencias religiosas y ritos sagrados, garantido para ellas y sus
55
56
Dictamen N° 32.996 de 2015.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 36.728-2015, c. 8º.
140
Jaime Arancibia Mattar
congéneres por el apartado 6 del artículo 19 de la Carta Fundamental”57.
Otro criterio relevante es que el derecho de una comunidad indígena de participar en la consulta depende de circunstancias fácticas
objetivas que corresponde ponderar a la autoridad conforme a diversos medios de prueba, siendo improcedente que resuelva una negativa
únicamente con la información proporcionada por el titular de un
proyecto58.
Sobre esta materia es importante señalar también las hipótesis en
que la omisión de una comunidad que merecía participar del proceso
consulta no es, en opinión de la Corte, constitutiva de un vicio de
ilegalidad.
Este sería el caso, en primer lugar, de comunidades que han incurrido en faltas de diligencia con respecto a un proceso de consulta
del que tenían pleno conocimiento. Por ejemplo, la Corte rechazó la
impugnación de un proceso de consulta que no contemplaba la opinión de comunidades indígenas afectadas sobre la base de que, “… no
obstante estar en pleno conocimiento de la tramitación ante la institucionalidad ambiental del proyecto presentado por S.Q.M. Salar S.A.,
ninguna gestión realizaron ante la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Antofagasta en orden a hacer valer su pretensiones…
de lo que se colige que mal pudieron tenerse en consideración sus
planteamientos si los mismos no fueron hechos valer en las instancias pertinentes estando los actores, como ya se dijo, en conocimiento
de la tramitación del proyecto que consideran como causante de una
afectación a sus intereses”59.
Sin perjuicio de lo anterior, esta exclusión sólo podría ser válida en
la medida que la falta de participación de la comunidad sea negligente
o culposa, esto es, no atribuible a incapacidad o imposibilidad de intervenir. Por lo mismo, la Corte ha declarado que una comunidad que
no ha podido participar en una Consulta Indígena por razones económicas se encuentra igualmente legitimada para alegar posibles vicios
de legalidad acerca de aquella ante el Comité de Ministros encargado
57
58
59
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 3.010-2013, c.
Dictamen N° 88.248 de 2014.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 16.817-2013, c. 16º.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
141
de resolver reclamaciones relativas a procesos de participación ciudadanas en el marco de estudios o evaluaciones de impacto ambiental
(art. 29 de la Ley N° 19.300)60.
En segundo lugar, la participación de sólo una parte de la comunidad, en particular sus directivos o miembros constituidos en asamblea, no es constitutiva de vicio procedimental o de discriminación
arbitraria61. En otras palabras, acreditada una convocatoria amplia
y debidamente difundida de la Consulta, así como la participación
de entidades representativas, la aparición tardía de otras entidades
no es causal de invalidez del proceso de consulta. Así lo declaró la
Corte Suprema a propósito de la consulta indígena para la creación
del Ministerio de Pueblos Indígenas y Consejo de Pueblos Indígenas:
“en el proceso de consulta descrito hubo una activa participación de
las comunidades indígenas de la Araucanía, de lo que se desprende
que no existió una exclusión significativa, ya que las comunidades
mapuches fueron debidamente representadas durante todo el proceso,
el cual además se encuentra afinado en dicha región”62.
Tercero, tampoco corresponde aceptar la inclusión de una comunidad que en su solicitud no logra justificar debidamente la necesidad de la Consulta. Este fue el caso de una comunidad que no logró
justificar de qué modo el paso de tendido eléctrico aledaño podría
significar una alteración de sus condiciones de vida, máxime considerando que el trazado correspondía a una zona ya intervenida por
ex ramal ferroviario estatal. A juicio de la Corte, “los recurrentes no
han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado favorablemente por la autoridad ambiental recurrida./De ello
se sigue que el reproche de ilegalidad fundado en la omisión de este
deber de consulta dispuesto por el mencionado Convenio también
ha de ser desestimado”63, “[j]amás se argumentó por los actores que
esos terrenos –de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado– les prestaran funciones ambientales relevantes, como la presencia
60
61
62
63
Sentencias de la Corte Suprema Rol N° 8.573-2019, c. 52°, Rol N° 28.1952018, c. 13°.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 28.195-2018, c. 8°.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 2.818-2015, c. 3º. Ver también Sentencia
de la Corte Suprema, Rol Nº 2.822-2015.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 1.602-2012, c. 8º.
142
Jaime Arancibia Mattar
de especies vegetales o animales, existencia de humedales o sitios de
significación cultural”64.
Un criterio similar fue adoptado en relación con la oposición de
una comunidad indígena a la construcción de una carretera que permitía conectarla de mejor manera con centros urbanos de servicio
para sus integrantes65.
VIII. EFECTOS DE LA CONSULTA INDÍGENA
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también acerca de
la naturaleza no vinculante del trámite de consulta o del parecer de la
comunidad indígena con respecto a la medida consultada. En particular, ha declarado que “… se trata de una consulta diversa a la prevista en la Ley Indígena; que no implica ejercicio de la soberanía; que
no importa una negociación obligatoria sino una forma de recabar
opinión; que no tiene carácter vinculante ni afecta las atribuciones
privativas de las autoridades constitucionales”66.
A mayor abundamiento, esta magistratura constitucional ha sostenido que el trámite de consulta “no podrá, desde luego, entenderse
que implique el ejercicio de soberanía, pues ella, conforme al claro
tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Carta Fundamental, reside esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que la propia Constitución establece… tampoco podría adoptar la
modalidad de un plebiscito o de una consulta popular vinculante,
pues la Carta Fundamental regula estos modos de participación, de
manera incompatible con tal posibilidad, en los artículos 118 y 128
de la Constitución”67.
Además, el Tribunal señaló que la exigencia de que la consulta
deba realizarse con “… la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr
el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (art. 6 N° 2 del
Convenio) “… no importa una negociación obligatoria, sino que
64
65
66
67
Ibíd., c. 9º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 7.642-2010.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2.387-2013, c. 24°.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1.050-2008, c. 13°.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
143
constituye una forma de recabar opinión, misma que no resultará vinculante, ni afectará las atribuciones privativas de las autoridades que
la Constitución Política de la República establece. En este entendido
el precepto resulta plenamente compatible con la participación democrática que contempla el artículo 1º de la Carta Fundamental y con la
radicación de la soberanía y de su ejercicio que contempla el artículo
5º de la misma Ley Fundamental”68. En igual sentido, el Reglamento
de la Ley N° 19.300 citado dispone que “el no alcanzar dicha finalidad [llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento] no implica la
afectación del derecho a la consulta” (art. 85 inciso 3°).
Este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema, que al efecto ha declarado que “no procede que se obtenga el consentimiento de
quienes recurren para que la autoridad, en el evento que la solicitud de
calificación ambiental cumpla los requisitos legales y reglamentarios,
pueda dictar la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental favorable…”69. Asimismo, ha sostenido que “la debida consideración de las observaciones [formuladas por la comunidad indígena] no
necesariamente significa que éstas deban ser siempre acogidas…”70.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el propio Tribunal, la
exigencia de buena fe y de finalidad de acuerdo que impone el Convenio igual confiere a la Consulta Indígena una “connotación jurídica
especial” en relación con la participación indígena regulada en la Ley
N° 19.253, que carece de la misma71. En particular, el deber de actuar
de buena fe en esta materia significa, respecto del Estado, “… actuar
con debida diligencia, entendiéndose por tal la disposición de medios
que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad”72; mientras que los
particulares “no podrán realizar conductas, acciones u omisiones que
obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, así como aquellas que pretendan burlar o
desconocer los acuerdos alcanzados”73.
68
69
70
71
72
73
Ibíd., c. 14°.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 12.450-2014, c. 12º.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 817-2016, c. 16º.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 309, c. 7°.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 20.389-2019, c. 6°.
Ibíd.
144
Jaime Arancibia Mattar
En el caso del Estado, la buena fe se opone, por ejemplo, a “los
intentos de desintegración de la cohesión de las comunidades afectadas”74, sin perjuicio de que puede aceptar la solicitud de organizaciones comunitarias de ser escuchadas de forma independiente75.
IX. CONCLUSIONES
Las siguientes son las conclusiones principales de este estudio jurisprudencial acerca de la Consulta Indígena en Chile:
1. La consulta de proyectos de ley, prevista en el artículo 6 del
Convenio de la OIT, no introdujo una modificación de la
Constitución sino de la ley orgánica del Congreso en cuanto
a la obligación de consultar a las comunidades indígenas que
se verían afectadas directamente por un anteproyecto de ley.
2. En materia de actos administrativos, la consulta sólo procede
respecto de aquellos de carácter terminal que impliquen el
ejercicio de una potestad discrecional que afecta directamente
los intereses de los pueblos indígenas.
3. Los actos administrativos de efectos generales están sometidos al trámite de consulta en la medida que su aplicación
se produzca en territorios con presencia de comunidades o
pueblos originarios.
4. Las actualizaciones de actos administrativos y la reconstrucción de inmuebles en un mismo lugar suelen estar eximidas
del trámite de consulta. También están exentas aquellas alteraciones cuya proporción es relativamente inferior a aquella
que podría afectar realmente los intereses de la comunidad
indígena.
5. El trámite de Consulta Indígena, de ser necesario, no admite equivalentes funcionales. De hecho, la sustitución de este
por diligencias de participación alternativas constituiría una
infracción esencial a la legalidad del procedimiento administrativo de Consulta y a la garantía constitucional de igualdad
74
75
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 28.195-2018, c. 19°.
Ibíd., c. 20°.
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
145
ante la ley. Sin embargo, este criterio no ha sido uniforme,
pues la Corte ha estado dispuesta a aceptar la sustitución funcional de la Consulta Indígena por un trámite de participación ciudadana general cuando la comunidad indígena afectada: a) haya participado en esta última o haya interpuesto
recursos administrativos en contra del acto terminal; b) que
haya existido un pronunciamiento de fondo con respecto a
sus observaciones.
6. La omisión de Consulta en procedimientos de evaluación ambiental infringe un trámite esencial del mismo que produce
la invalidez o ineficacia del acto terminal. La causal jurídica
invocada por la Corte Suprema para declarar la nulidad ha
sido doble. Podemos mencionar, en primer lugar, la infracción del Convenio Nº 169. Sin embargo, en procesos de evaluación ambiental, la Corte ha sustentado su declaración de
nulidad en la infracción de las disposiciones de la normativa
ambiental que condicionan la aprobación de los proyectos a
la evaluación y mitigación de su impacto en los asentamientos humanos donde se producen.
7. Tanto el análisis de pertinencia como la realización de la consulta corresponden al mismo órgano competente para dictar
el acto terminal del procedimiento.
8. Siendo el contenido fundamental del acto el objeto de la consulta, ésta podría ser realizada tan pronto se tenga conocimiento de la relativa invariabilidad del mismo, lo que puede
ocurrir incluso antes de la elaboración del proyecto de acto
terminal. Este sería el caso, por ejemplo, de procedimientos
administrativos en que un acto trámite (v.gr. informe) produce un efecto vinculante en el acto terminal, o determinante en
caso de ser aprobado.
9. El ente contralor ha interpretado esta norma en términos de
que el factor relevante para la susceptibilidad de la consulta
no es el territorio donde la medida es desplegada sino el impacto efectivo o significativo que esta genere en la comunidad
allí emplazada.
10. Una comunidad indígena carece de derecho a participar en la
consulta cuando ha incurrido en faltas de diligencia con res-
146
Jaime Arancibia Mattar
pecto a un proceso del que tenían pleno conocimiento. Esta
exclusión sólo podría ser válida en la medida que la falta de
participación de la comunidad sea negligente o culposa, esto
es, no atribuible a incapacidad o imposibilidad de intervenir.
11. La participación de sólo una parte de la comunidad, en particular sus directivos o miembros constituidos en asamblea,
no es constitutiva de vicio procedimental o de discriminación
arbitraria.
12. Tampoco corresponde aceptar la inclusión de una comunidad
que en su solicitud no logra justificar debidamente la necesidad de la Consulta.
13. Las observaciones formuladas durante el trámite de consulta no son vinculantes para la autoridad o titulares del proyecto sometido a autorización de esta. Por lo mismo, no se
requiere el consentimiento o aprobación de las comunidades para dictar el acto administrativo correspondiente. Sin
perjuicio de lo anterior, la exigencia de buena fe y de finalidad de acuerdo que impone el Convenio igual confiere a
la Consulta Indígena una “connotación jurídica especial” en
relación con la participación indígena regulada en la Ley N°
19.253, que se traduce en actuar con debida diligencia en la
generación de condiciones para que los pueblos indígenas
puedan intervenir en un plano de igualdad. Los particulares
están impedidos de obstaculizar el normal desarrollo o fines
del proceso de consulta, así como de burlar o desconocer los
acuerdos alcanzados.
X. BIBLIOGRAFÍA
Núñez, Manuel y Donoso, Sebastián, Convenio de la OIT sobre Pueblos
Indígenas, Academia Judicial, Serie Documentos, Materiales Docentes,
2021.
Normativa citada
Decreto Supremo Nª 236, de 2008, Ministerio de Relaciones Exteriores. Promulga el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes de la organización internacional del trabajo. Promulgado
La consulta indígena ante la jurisprudencia nacional
147
el 2 de octubre de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 14 de octubre
de 2008.
Decreto Supremo N° 66, Ministerio de Desarrollo Social. Aprueba el Reglamento que regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del
Artículo 6 Nº 1 Letra A) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica. Promulgado el
15 de noviembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo
de 2014.
Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas. Promulgada el 28 de septiembre de 1993 y publicada en el Diario Oficial el
5 de octubre de 1993.
Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Promulgada el 1
de marzo de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 1994.
Decreto Supremo N° 40, Ministerio del Medio Ambiente. Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Promulgado el
30 de octubre de 2012 y publicado en el Diario Oficial el 12 de agosto
de 2013.
Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 309-00.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1.050-2008.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1988-11.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 2.387-2013.
Corte Suprema
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 4.078-2010.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 7.642-2010.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 258-2011.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 10.090-2011.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 11.040-2011.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 1.602-2012.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 637-2013.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 3.010-2013.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 12.457-2013.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 16.817-2013.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 11.299-2014.
148
Jaime Arancibia Mattar
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 12.450-2014.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 2.818-2015.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 36.728-2015.
Sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 817-2016.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 65.349-2016.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 100.805-2016.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 8.508-2017.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 44.484-2017.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 44.487-2017.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 1.186-2018
Sentencias de la Corte Suprema Rol N° 28.195-2018.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol Nº 2.025-2019.
Sentencias de la Corte Suprema Rol N° 8.573-2019.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 20.389-2019.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019.
Sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 17.289-2021.
Contraloría General de la República
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 53.841 de 2012.
Dictamen de la Contraloría General de la República N° 49.868 de 2013.
Dictamen de la Contraloría General de la República N° 27.078 de 2014
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 88.248 de 2014
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 94.485 de 2014.
Dictamen de la Contraloría General de la República N° 32.996 de 2015
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 80.521 de 2015.
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 80.522 de 2015.
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 2.067 de 2016.
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 3.391 de 2016
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 6.839 de 2018.
Dictamen de la Contraloría General de la República Nº 16.104 de 2020.