Derecho y Control (2)
Valentina Risso y Sofía Pezzano
Editoras
Hernán G. Bouvier y Federico J. Arena
Directores
Ferreyra
Editor
1
2
Derecho y Control (2)
3
Derecho y control 2 / Federico José Arena... [et al.]; dirigido por Hernán G.
Bouvier; Federico José Arena; editado por María Valentina Risso; Sofía Pezzano.
- 1a ed. - Córdoba: Ferreyra Editor, 2019.
236 p.; 21 x 14 cm.
ISBN 978-987-766-018-0
1. Derecho. I. Arena, Federico José II. Bouvier, Hernán G., dir. III. Arena,
Federico José, dir. IV. Risso, María Valentina, ed. V. Pezzano, Sofía, ed.
CDD 340.1
Este libro fue realizado con el subsidio de SECyT-UNC
para investigación y publicación.
© De los autores, 2019
ISBN: 978-987-766-018-0
Impreso en Argentina
Printed in Argentina
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
4
Derecho y Control (2)
Valentina Risso y Sofía Pezzano
Editoras
Hernán G. Bouvier y Federico J. Arena
Directores
Ferreyra
Editor
5
6
Índice
Introducción ......................................................................................... 9
Algunos criterios metodológicos para evaluar la relevancia
jurídica de los estereotipos .................................................................. 11
Por Federico José Arena
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos de los
tribunales en la determinación de la pena ........................................... 45
Por Daniela Domeniconi
Prisión perpetua en Argentina ............................................................. 77
Por Valentina Risso
Equidad y sindicalización de la policía .............................................. 103
Por Hernán G. Bouvier
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde
una perspectiva de género ................................................................. 121
Por Samanta Funes
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho
(al privilegio) ..................................................................................... 153
Por Romina Lerussi
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía .............. 167
Por Belén Gulli
Lógicas de indagación judicial y juridificación de conflictos:
análisis de un caso de toma de tierras en Córdoba ............................ 191
Por Sofía Pezzano, Florencia Pasquale y Magalí Vereda
Labor realizada .................................................................................. 223
7
8
Derecho y Control (2)
Introducción
Se reúnen en este libro los trabajos producidos en el marco del
grupo de investigación «Derecho y Control: problemáticas específicas».
Estos textos son el resultado de las actividades de investigación realizadas
desde el año 2016 a la fecha, desarrolladas en el ámbito del Centro de
Investigaciones Jurídicas y Sociales-UE CONICET de Córdoba,
Argentina. Durante este período, el grupo contó con el apoyo de la
Secyt-UNC (2016 y 2017, Proyecto «A» 30720150101173CB). Se trata
un trabajo dedicado a cuestiones específicas, luego de haber explorado
en el pasado cuestiones más generales sobre derecho y control.
Todos los textos cuentan con su respectivo resumen, lo cual torna
inútil mayor detalle. Más útil, en cambio, puede ser compartir
públicamente la modalidad de trabajo adoptada para lograr producir
reflexiones específicas sobre nuestro tema.
En primer lugar, cada integrante debía elegir una cuestión puntual
y programar hasta dos sesiones, que incluyeran la literatura relevante
de ese tema y el marco de discusión. Esto permitió que cada integrante
estuviera al tanto del resto de líneas de investigación y pudiera aportar
al respecto. A su vez posibilitó que algunas integrantes se agruparan en
base a un interés común y que se delimitaran ejes de trabajo. En segundo
lugar, se reservaron algunas sesiones para invitar colegas que pudieran
aportar sobre algunos puntos o ejes. Al final de este libro se encuentra
el cronograma de actividades realizadas en tal marco.
La producción escrita se dividió en dos. Primero se produjo una
publicación de medio término, dedicada exclusivamente al análisis
jurisprudencial de los temas de investigación. Eso dio lugar al texto
Derecho y Control: problemáticas específicas. Análisis Jurisprudencial
(disponible en el Repositorio Digital Universitario de la UNC). Luego
se procedió a la preparación y discusión de los textos que integran este
9
Derecho y Control (2)
volumen. Los textos y ejes de investigación fueron presentados no sólo
dentro del grupo, sino también en un encuentro anual con otros grupos
de investigación y en las Jornadas de vinculación entre Ciencia y Justicia
realizadas en el Centro de Perfeccionamiento Núñez, del poder judicial
de Córdoba.
Esta pluralidad de actividades no habría sido posible sin el apoyo
de la Universidad y el Centro de Investigaciones. Tampoco habría sido
posible sin una vasta cooperación colectiva -silenciosa y sumergidaque sostiene la educación e investigación pública y gratuita.
Valentina Risso y Sofía Pezzano (Investigadoras, Editoras)
Federico Arena y Hernán G. Bouvier (Directores)
10
Derecho y Control (2)
Algunos criterios metodológicos para evaluar
la relevancia jurídica de los estereotipos
On Some Methodological Criteria to Assess the
Legal Relevance of Stereotypes
Por Federico José Arena*
Resumen: La jurisprudencia de varios tribunales internacionales muestra un esfuerzo reciente para hacer frente a los efectos negativos de los
estereotipos. A partir de estas decisiones, en la literatura teórica iusfilosófica se han avanzado criterios o test para que los jueces lleven
adelante esa tarea. Si bien estas propuestas parecen bien encaminadas,
me parece que no son lo suficientemente finas y que es necesario introducir un conjunto de distinciones. Los estereotipos tienen usos
heterogéneos, por un lado, algunos funcionan de manera parecida a
normas vinculadas a identidades personales y de grupo, en cuando
definen y constituyen los roles que deben asumir los miembros de
una categoría o grupo social (estereotipos normativos). Por otro lado,
otros funcionan de manera parecida a generalizaciones, en cuanto pretenden ofrecer información sobre las características de un grupo y de
cada uno de sus miembros (estereotipos descriptivos). Estas diferencias exigen criterios de relevancia más finos que distingan usos inaceptables, aceptables e incluso obligatorios de los estereotipos. Estas
precisiones son indispensables para que la jurisprudencia apoye sus
decisiones en argumentos sólidos que puedan ganar estabilidad convencional hacia el futuro.
Palabras clave: estereotipos, generalizaciones, identidades, criterios
de relevancia jurídica, jurisprudencia.
* Abogado (UNC), Doctor Europeo en Filosofía del derecho (Università di Genova),
Investigador adjunto (CIJS) Conicet – UNC, Profesor de filosofía y lógica jurídica
(UBP). Córdoba, Argentina. Orcid: 0000-0001-8826-6353. fjarena@conicet.gov.ar
11
Derecho y Control (2)
Abtract: The case law of several courts shows a recent effort to deal
with the negative effects of stereotypes. Following those decisions,
some legal philosophers have advance some test or criteria for judges
to deal with stereotypes. These proposals seems to be on the right
track, however, I claim that they are not fine-grained enough because
there are further distinctions that must be noted. Stereotypes have
different uses, on the one hand, some stereotypes functions like norms structuring the personal and group’s identities, given that they
define and constitute the roles members of a category or social group
should assume (normative stereotypes). On the other hand, some stereotypes functions like generalizations inasmuch they purport to offer
information about the characteristics of a group and of each one of its
members (descriptive stereotypes). These differences requires finetuned criteria of relevance distinguishing unacceptable, acceptable,
and even mandatory uses of stereotypes. These precisions are necessary for judges to base their decisions on sound arguments and for
those arguments to become a stable conventional basis for future decisions.
Keywords: stereotypes, generalizations, identities, relevance criteria,
precedents.
I. Introducción
Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana) como el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (en adelante Tribunal Europeo) han tratado los estereotipos
en varias decisiones y han presentado algunos argumentos legales para
evaluar su relevancia legal1. En mi opinión, incluso si esta jurispruden1
Aquí, por razones de brevedad, me detendré en jurisprudencia de estos dos tribunales internacionales. Sin embargo, otras cortes, como la Corte Suprema canadiense o
la Suprema Corte mexicana han producido decisiones relevantes en temas de estereotipos. La Corte Suprema de Justicia Argentina si bien ha resuelto casos que claramente involucran estereotipos, no ha casi utilizado ese término. Me refiero a casos
tales como Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/Tadelva SRL y otros s/amparo, Sent. Nº
932. XLVI, 20/05/2014; Gonzaìlez de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Coìrdoba «caso Montserrat», G. 653. XXXIII, 19/09/2000; Schiffrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción meramente declarativa, CSJ 159/
2012 (48-S)/CSl, 28/05/2017, entre otros.
12
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
cia va ciertamente por el camino correcto, el modo en que enfrenta la
cuestión no es todavía completamente estable. No es siempre claro cuál
es el problema con los estereotipos, a veces se señala que son meras
abstracciones o generalizaciones, otras veces se indica que no consideran los rasgos individuales de las personas pertenecientes al grupo estereotipado, otras veces incluso que imponen roles a grupos o personas
que no los eligen. Si bien estas son todas consideraciones relevantes,
falta todavía una visión de conjunto. Como intento mostrar a continuación, para precisar el abordaje de los estereotipos es necesario comenzar por advertir que el término «estereotipo» se usa para hacer referencia a distintos tipos de enunciados acerca de grupos sociales. Esta
no es solo una cuestión terminológica; una clasificación correcta de los
estereotipos es la clave para identificar criterios de relevancia. Es decir,
los criterios que los jueces deberían usar para determinar cuándo una
práctica social o una norma jurídica están basadas en un estereotipo, y
para establecer el tipo de perjuicio que el uso del estereotipo puede
producir o evitar. Es más, la cuestión es todavía más compleja, ya que
según cuál sea el uso, los criterios de relevancia dependerán de principios o valores diferentes2.
Me parece que los esfuerzos hechos hasta aquí para ofrecer un
abordaje general de los estereotipos no terminan de advertir el impacto
que los usos heterogéneos tienen en sus criterios de relevancia. Este es
el caso de una teoría conocida, y bajo otros aspectos exitosa, denominada enfoque antiestereotipos. Esta teoría pretende extender a todos los
estereotipos el principio antiestereotipos, que ha sido una de las herramientas más efectivas en favor de la igualdad entre los géneros y contra
la discriminación hacia las mujeres. De acuerdo con este enfoque, los
estereotipos deben ser, principalmente, nombrados e impugnados. Sin
embargo, en mi opinión, los criterios de relevancia deberían ser más
finos.
2
Este es también, creo, el punto de vista de Sophie Moreau cuando se refiere a la
«variedad de injusticias» que produce el trato discriminatorio. Véase Moreau, S.,
«The Wrongs of Unequal Treatment», University of Toronto Law Journal, 54 (3),
2004, p. 9.
13
Derecho y Control (2)
En trabajos anteriores he propuesto algunas distinciones entre
estereotipos y he también avanzado algunos criterios de relevancia3. En
este texto quisiera presentar de manera algo más esquemática esos criterios metodológicos y, además, quisiera mostrar que esta propuesta permite sistematizar las decisiones de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo. Intentaré mostrar que una visión de conjunto de los criterios de relevancia debe tener en cuenta los diferentes usos, aunque implícitos, de los estereotipos. Primero, es necesario distinguir entre, por
un lado, los estereotipos que son usados con la pretensión de definir y
constituir los roles que los miembros de un grupo deben asumir (estereotipos normativos). Y, por otro lado, los estereotipos que son usados con la pretensión de proporcionar información sobre las características de un grupo y/o de uno de sus miembros (estereotipos descriptivos). Segundo, los criterios de relevancia deben también tener en cuenta el impacto de los estereotipos en la estructura de las prácticas sociales
y las normas. Tercero, los criterios de relevancia deben, en última instancia, explicitar y distinguir los valores que justifican el cuestionamiento a los estereotipos, a saber, la autonomía y la igualdad. Valores
cuyas demandas no son siempre convergentes.
Ciertamente, una teoría integral acerca de cómo lidiar con estereotipos deberá incluir referencias a tres cuestiones procesales indispensables: (1) legitimación, (2) argumentación y (3) remedios4. Es decir, debe primero introducir criterios para determinar quiénes y en qué
casos están legitimados a iniciar procesos judiciales para enfrentar la
incidencia de estereotipos. Segundo, debe ofrecer un conjunto de herramientas argumentativas que permitan ordenar el tratamiento de los
estereotipos y determinar qué decisión tomar. Tercero, debe también
señalar qué tipo de medidas debería tomar el decisor para evitar los
3
4
En Arena, F.J., «Los estereotipos normativos en la decisión judicial», Revista de derecho de la Universidad Austral de Chile, 29 (1), 2016 y Arena, F.J., «The pragmatics
of Stereotypes in Legal Decision Making», en Poggi, F. y Capone, A. (eds.), Pragmatics and Law: Practical and Theoretical Perspectives, Dordrecht, Springer, 2017a.
Tal como acertadamente señala Pou Giménez, F., «Estereotipos, daño dignitario y
patrones sistémicos. La discriminación por edad y género en el mercado laboral»,
Discusiones, 16 (1) 2015, p. 152.
14
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
efectos perjudiciales del uso de estereotipos. En este trabajo me concentraré en la segunda de ellas.
Comenzaré por presentar el principio antiestereotipos y el, más
amplio, enfoque antiestereotipos y analizaré, brevemente, los diferentes usos de los estereotipos -normativo y descriptivo- con el objetivo de
mostrar por qué los criterios de relevancia han de ser más finos que los
propuestos por el enfoque antiestereotipos (sección II). A continuación, analizo con mayor precisión los criterios de relevancia para los
estereotipos descriptivos (sección III.1) y normativos (III.2), apoyándome en ejemplos extraídos de sentencias dictadas por la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo. Finalmente, formularé algunas consideraciones a modo de conclusión.
II. Hacia una teoría de grano fino
La expresión «principio antiestereotipos» es una forma de caracterizar las afirmaciones teóricas de un movimiento legal dedicado al
litigio judicial, que luchó por la igualdad de género en los Estados
Unidos. Durante la séptima década del siglo pasado, muchos movimientos culturales buscaron reducir la discriminación contra las mujeres. El movimiento apenas mencionado buscó específicamente impedir
que el Estado refuerce los estereotipos sociales que definen los roles de
hombres y mujeres. Principalmente llevada a cabo por la ahora jueza de
la Corte Suprema estadounidense, pero entonces abogada, Ruth Bader
Ginsburg, la estrategia consistió en introducir litigios por parte de hombres con el objetivo de evidenciar los estereotipos de género existentes.
En un caso famoso, Ginsburg defendió el derecho de un hombre, único cuidador de su madre, a una ayuda económica5. La ayuda no estaba
disponible porque se limitaba a cubrir la situación de una mujer, una
viuda o divorciada, o un esposo cuya esposa está incapacitada o institucionalizada, mientras que el defendido por Ginsburg era un hombre
soltero que nunca se había casado. Ginsburg argumentó que la igual5
Corte de Apelaciones del 10mo circuito, Moritz v. Comm’r, 469 F.2d 466, 467,
1972.
15
Derecho y Control (2)
dad simple o formal no era suficiente para detener los efectos dañinos
de los estereotipos de género en este caso, porque simplemente reproducía el estereotipo según el cual las mujeres deberían cuidar a familiares dependientes, inválidos y ancianos. Desde este punto de vista, el
problema central con esos estereotipos era que imponían roles diferentes a hombres y mujeres.
Así, el principio antiestereotipos sostenía que el derecho no debería fomentar o reforzar la desigualdad estructural y, por lo tanto,
deberían atacarse los estereotipos de género que han reducido las opciones para las mujeres (y para los hombres). Por ejemplo, una ley que
otorgue licencia por nacimiento solo a la mujer, fomentaría tanto el
estereotipo según el cual las mujeres son principalmente cuidadoras,
como el estereotipo, correlativo, de que son los hombres quienes ganan
el pan. Aun cuando el principio antiestereotipos tuviera sus críticos,
parece innegable que durante ese período tuvo éxito en la lucha contra
los estereotipos de género que definían los roles, no solo de las mujeres
sino también de los hombres dentro de la sociedad. Desde este punto
de vista, la tarea principal en la batalla contra los estereotipos consiste,
primero, en sacar a la luz los estereotipos vigentes en la sociedad y que
soportan prácticas y regulaciones jurídicas donde los roles de hombres
y mujeres están fijados de manera discriminatoria. Este proceso de «desenmascaramiento» resulta indispensable para, luego, poder proponer
cambios que alteren esa distribución desigual de roles.
Sobre esta base, se han avanzado propuestas para extender el
principio más allá de los estereotipos de género y utilizar esto como un
enfoque contra todas las formas de estereotipos6, como por ejemplo
aquellos apoyados en la edad, la raza, la ocupación, la nacionalidad,
etc. De acuerdo con las tesis fundamentales del enfoque antiestereotipos7, enfrentar a los estereotipos requiere proceder por etapas: primero
6
7
Ver Franklin, C., «The Anti-Stereotyping Principle in Constitutional Sex Discrimination Law», New York University Law Review, 85, 2010, Timmer, A., «Toward an
Anti-Stereotyping Approach for the European Court of Human Rights», Human
Rights Law Review, 11, 4, 2011 y Clérico, L., «Derecho constitucional y derechos
humanos: haciendo manejable el anaìlisis de estereotipos», REDEA. Derechos en
acción, 2 (5) 2017.
Tal como lo denominan sus propias defensoras.
16
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
nombrarlos y, segundo, impugnarlos. Nombrar no es meramente identificar, sino, sobre todo, aplicar la etiqueta «estereotipo» y volverlos
explícitos. La impugnación requiere que el juez combata el estereotipo
o al menos establezca las bases para ello8.
Creo que este enfoque va por el camino correcto con respecto a
lo que Alexandra Timmer identifica como «estereotipos dañinos». Sin
embargo, me parece que hay más trabajo por hacer a fin de construir
un enfoque o teoría de conjunto. Los estereotipos de género apuntados
por el principio antiestereotipos eran principalmente usados en sentido normativo. Por ejemplo, quien defiende el estereotipo según el cual
las madres deben ser amas de casa no afirma que la mayoría de ellas
sean amas de casa (o que existe una correlación estadística entre ser
madre y ser ama de casa), sino que afirma que las madres deben asumir
ese papel. En estos casos, el estereotipo no pretende describir, sino atribuir un rol a determinada persona sobre la base de que pertenece a un
grupo. Se trata de normas en virtud de las cuales una persona con ciertas características debe realizar ciertas tareas o desempeñar un rol social
determinado.
Sin embargo, el término «estereotipo» suele también ser usado
para referirse a enunciados que poseen una dirección de ajuste diferente9. Enunciados usados para atribuir una propiedad a una persona o a
un conjunto de ellas sobre la única base de que pertenece/n a determinado grupo. Por ejemplo, en el caso de «Aksu c. Turquía», el Tribunal
Europeo tuvo que decidir si el Estado había cumplido con su obligación, fijada por el Artículo 8 de la Convención Europea de Derechos
Humanos (en adelante Convención Europea) de proteger la vida privada del solicitante frente a una presunta injerencia de un tercero. El
solicitante alegó que un libro y dos diccionarios que habían recibido
8
9
Para impugnar los estereotipos, el juez debe también asumir un papel pedagógico:
«On a more conceptual level, the Court can play a role in changing the way we
speak and thereby influence the way we think about stereotypes and gender ideology», Timmer, A., op. cit., p. 718.
Uso la expresión «dirección de ajuste» como se usa en la filosofía del lenguaje. Ha
sido John R. Searle quien en diferentes obras ha dotado a la expresión con su contenido actual. Ver Searle, J.R., «A Taxonomy of Illocutionary Acts», Minnesota Studies in the Philosophy of Science, 6, 1975.
17
Derecho y Control (2)
fondos del gobierno incluían comentarios y expresiones que reflejaban
el sentimiento anti gitano10. Entre otras cosas, en el libro los gitanos se
describen «como un grupo marginal excluido y despreciado en todas
partes» y también se dice que algunos gitanos «se ganan la vida como
carteristas, robando y vendiendo estupefacientes». Incluso si el Tribunal Europeo consideró que el Estado no violó el artículo 8 de la Convención Europea 11, estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia según las cuales el
gobierno debería combatir los estereotipos negativos referidos a los gitanos12. Mediante los enunciados señalados, se atribuía una propiedad
B («carteristas») a los miembros de un grupo («gitanos») en virtud del
hecho que pertenecen a ese grupo13. La propiedad puede ser positiva o
negativa (por ejemplo, los gitanos se dedican a las estafas y los hurtos,
los hombres poseen mayor fuerza física que las mujeres). Este uso descriptivo de los estereotipos ha sido el centro de la investigación empírica llevada adelante en el campo de la psicología y las ciencias cognitivas14.
La distinción entre diferentes usos de los estereotipos ha sido
también advertida, en trabajos posteriores, por quienes defienden el
enfoque antiestereotipos. Por ejemplo, Timmer ha dado algunos pasos
en esta dirección al analizar las leyes y la jurisprudencia antidiscriminación en Estados Unidos y Canadá15. Siguiendo algunas ideas de Kwame
10
11
12
13
14
15
TEDH, Aksu c. Turquía [GC], no. 4149/04 y 41029/04, 15/03/2012.
TEDH, Aksu, párrafo 61.
TEDH, Aksu, párrafo 75.
Oakes, P. et al., Stereotyping and Social Reality, Oxford, Blackwell, 1994, p. 1; y
Stangor, C. (ed.), Stereotypes and Prejudice Psychology Press, Philadelphia, 2000, p.
1.
Los dos sentidos de «estereotipo» pueden apreciarse también en algunas afirmaciones de la Corte Interamericana en el caso González y otras («Campo algodonero»)
vs. México, 16/11/2009, Serie C N° 205, donde estaba bajo examen la actuación
de funcionarios mexicanos en casos de desaparición de mujeres en Ciudad Juárez.:
«los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las víctimas se
habrían ido con su novio [e. descriptivo] o que tendrían una vida reprochable [e.
normativo] y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las
víctimas constituyen estereotipos», párrafo 208.
Timmer, A., «Judging Stereotypes: What the European Court of Human Rights
18
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
A. Appiah16, Timmer distingue cuatro tipos de estereotipos: estereotipos estadísticos, estereotipos falsos, estereotipos que imponen roles y
estereotipos prescriptivos17. Ciertamente estoy de acuerdo con estas afirmaciones y en este texto trato de ofrecer alguna orientación en ese sentido18. De todos modos, mi impresión es que todavía no se ha advertido completamente la incidencia que la distinción posee en los criterios
de relevancia. Un paso que estimo crucial en esta dirección es insertar
el abordaje de los estereotipos en un contexto teórico más amplio, que
permita comparar el funcionamiento de los enunciados que llamamos
«estereotipos» con el funcionamiento de otros tipos de enunciados. En
particular, las relaciones, por un lado, entre estereotipos descriptivos y
generalizaciones acerca de grupos sociales y, por otro lado, entre estereotipos normativos y normas que definen identidades y roles sociales.
Esta no es una tarea fácil. El término «estereotipo» tiene una
intensa capacidad expresiva. Por lo general, basta con decir que un enunciado es un estereotipo para que el oyente lo condene. Esto es así porque el uso de estereotipos suele reflejar actitudes discriminatorias y cierta
pereza epistemológica. Las personas los usan porque es más fácil juzgar
a otros grupos sociales y personas sobre la base de un estereotipo ampliamente compartido, que coincide con sus propias creencias o prejuicios, que juzgar sobre la base de una investigación consciente acerca
de cuáles son los rasgos reales de un grupo social o de una persona en
particular; o en lugar de preocuparse por reconocer los roles en los que
ciertos grupos o personas se identifican.
16
17
18
Can Borrow from American and Canadian Equal Protection Law», American Journal of Comparative Law, 63 (1) 2015, p. 255.
Appiah, K.A., «Stereotypes and the Shaping of Identity», California Law Review, 88
(1), 2000, pp. 47-48. Mi idea sobre el uso normativo de los estereotipos sigue su
opinión también.
Timmer, A., «Judging Stereotypes: What the European Court of Human Rights
Can Borrow from American and Canadian Equal Protection Law», op. cit., p. 279.
Sin embargo, los estereotipos «estadísticos» y «falsos» son en realidad formas diferentes de evaluar la corrección de un solo tipo de uso de estereotipos, es decir,
descriptivo. En cualquier caso, como trato de mostrar a continuación, el punto
relevante es cómo la clasificación de los estereotipos influye en sus criterios de relevancia.
19
Derecho y Control (2)
III.
Criterios metodológicos para lidiar con estereotipos
III.1. Ciencias cognitivas, categorización social y estereotipos
descriptivos
A veces, la presencia de un estereotipo puede ser advertida fácilmente, analizando simplemente las afirmaciones explícitas de los involucrados. Otras veces, en cambio, es necesario indagar en enunciados
que suelen funcionar de manera implícita. Mi análisis respecto a la
influencia de los estereotipos en prácticas sociales y normas jurídicas se
basa en la distinción de Schauer entre tres niveles en la estructura de las
normas generales: objetivo (o valor), generalización descriptiva (o predicado fáctico) y prescripción (o norma propiamente dicha)19. Esta estructura se puede utilizar para analizar los diferentes casos relacionados
con estereotipos. Por ejemplo, en el caso Kiyutin c. Rusia20 el demandante lamentaba que su solicitud de permiso de residencia fue rechazada debido a que dio positivo en el test de VIH. El Tribunal Europeo
comenzó por reconocer que, si bien la norma perseguía el objetivo legítimo de proteger la salud pública, el problema era que “la sola presencia de una persona seropositiva en un paiìs no es en sí misma una amenaza para la salud puìblica; el VIH no se transmite casualmente sino
por comportamientos especiìficos que incluyen intercambios sexuales
y compartir jeringuillas como las principales rutas de transmisioìn”21.
El Tribunal Europeo señaló que la norma se apoyaba en el estereotipo
descriptivo22 según el cual las personas extranjeras VIH positivas se
Véase Schauer, F., Playing by the Rules: A Philosophical Examination of Rule-based
Decision-making in Law and in Life, Oxford, Clarendon Press, 1991, p. 30.
20
TEDH, Kiyutin c. Rusia, no. 2700/10, 11/03/2011.
21
TEDH, Kiyutin, párrafo 68.
22
El Tribunal Europeo utilizó el término «prejuicio». «La ignorancia sobre coìmo se
extiende la enfermedad ha creado prejuicios, los cuales, a su vez, han estigmatizado
y marginado a aquellos que tienen el virus. En lo que se refiere a los modos de
transmisioìn acumulados, la infeccioìn del VIH se remonta a los comportamientos
-tales como- intercambio sexual, inyecciones de droga, prostitucioìn o promiscuidad- que estaìn ya estigmatizados en muchas sociedades, creando un falso nexo
entre la infeccioìn y la irresponsabilidad personal y reforzando otras formas de estigma y discriminacioìn, tales como racismo, homofobia o misoginia». TEDH, Kiyutin, párrafo 64.
19
20
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
involucrarán en un comportamiento inseguro específico, de modo que
la mera presencia de una persona extranjera VIH positiva en un país es
en sí misma una amenaza para la salud pública. Simplificando, la estructura de esa norma podría reconstruirse de la siguiente manera:
(i) Objetivo: es valioso proteger la salud pública.
(ii) Generalización: los individuos extranjeros VIH positivos se involucrarán en un tipo específico de comportamiento riesgoso.
[Estereotipo descriptivo]
(iii) Norma: está prohibida la entrada de personas VIH positivas
extranjeras.
Para advertir cuál es el problema con esta norma, cabe recordar
que las normas generales funcionan seleccionando determinadas características del mundo (propiedades relevantes) que, mediante una generalización, se consideran adecuadamente vinculadas con el fin o el valor que la norma persigue realizar. Por ejemplo, la norma general «si
piloto mayor de 60 años entonces obligatorio jubilarse», estaría justificada si una generalización («las personas pierden ciertas facultades cuando llegan a los 60 años») la conecta adecuadamente con la realización
de un fin valioso: i.e., evitar accidentes aéreos. La generalización cumple esa función solo si posee base estadística, es decir, si es verdadera o,
en otras palabras, si posee importe cognitivo. Si la generalización es
falsa, entonces la norma está injustificada. Ahora bien, cuando la generalización es acerca de grupos sociales, i.e., cuando es un estereotipo, la
cuestión exige algunas precisiones adicionales.
La clasificación de personas en grupos hace que la interacción
sea más simple; sabiendo el grupo al que pertenecen otros, podemos
confiar en ciertas expectativas con respecto a su comportamiento. En
sociedades complejas y masivas, la categorización social es un mecanismo indispensable para formar expectativas sobre las personas con las
que interactuamos y respecto de las cuales tenemos poca información.
Además, las categorías son un componente básico de la manera en que
pensamos, actuamos, percibimos y hablamos. Los sistemas conceptuales están organizados en términos de categorías y una gran parte de
nuestro pensamiento implica su uso. Es bastante común que las perso21
Derecho y Control (2)
nas elijan un aspecto comprensible o fácilmente perceptible de un fenómeno y lo utilicen para referirse al fenómeno en su conjunto23. La
categorización es una característica adaptativa, por lo general automática, que libera a nuestra capacidad cognitiva de parte de su carga y le
permite realizar otras tareas. Una vez que incluimos a un individuo en
una categoría, podemos asociarlo a una gran cantidad de información
previa, sin necesidad de obtener esa misma información en el caso actual24.
Según las ciencias cognitivas, los estereotipos descriptivos funcionan de esta manera25. Cuando hay un estereotipo descriptivo, una
subcategoría representa (está por) la categoría. Ello permite llevar a
cabo razonamientos rápidos acerca del grupo estereotipado. En general, la subcategoría que desempeña esta función es más fácil de entender, recordar, reconocer y utilizar en el contexto26. Al asociar la pertenencia a un grupo con un conjunto de características, podemos ahorrar
esfuerzos, ya que solo necesitamos recopilar la información indispensable que nos permita establecer la pertenencia al grupo y luego podemos
asociar esas características a un individuo.
Dadas estas características, los estereotipos descriptivos pueden
evaluarse sobre la base de su correspondencia con las propiedades reales
del grupo al que se refieren. En este sentido, se ha propuesto distinguir
entre estereotipos con y sin base estadística27. Los estereotipos falsos, es
23
24
25
26
27
Rosch, E. y Lloyd, B.B. (eds.), Cognition and Categorization, Erlbaum, Hillsdale,
NJ, 1978.
Mervis, C.B. y Rosch, E., «Categorization and Natural Objects», Annual Review of
Psychology, 32, 1981.
Se pueden encontrar buenas compilaciones de trabajos sobre estereotipos en ciencias cognitivas y psicología en Stangor, C. (ed.), op. cit. y Nelson, T.D. (ed.), Prejudice, Stereotyping and Discrimination, Psychology Press - Taylor and Francis, New
York, 2009.
Lakoff, G., Women, Fire, and Dangerous Things. What Categories Reveal about the
Mind, Chicago - Londres, The University of Chicago Press, 1987.
Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotypes, Cambridge, Mass., Harvard University Press, 2003, p. 7; Appiah, K.A., The Ethics of Identity, Princeton, Princeton
UP, 2005, pp. 194-195; Jussim, L. et al., «The Unbearable Accuracy of Stereotypes», en Nelson, T. D. (ed.), Prejudice, Stereotyping and Discrimination, New York,
Psychology Press - Taylor and Francis, 2009, pp. 200-202; entre otros.
22
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
decir, sin una base estadística, no tienen importe cognitivo y, por lo
tanto, deben abandonarse porque implican una representación falsa de
un grupo. En cambio, los estereotipos descriptivos tienen base estadística cuando asocian a los miembros de un grupo una propiedad que, de
hecho, poseen. Significa que el hecho de ser miembro del grupo, y no
de otro, hace que la posesión de la propiedad sea más probable28. Inevitablemente, habrá, por un lado, miembros del grupo que no poseen la
característica y, por otro lado, habrá individuos que no son miembros
del grupo y que, sin embargo, poseen la característica. Sobre y subinclusión de este tipo son los rasgos constitutivos de las generalizaciones,
incluso si son verdaderas. Gracias a este carácter impreciso, un estereotipo descriptivo es capaz de cumplir una función cognitiva29.
Los estereotipos con base estadística tienen entonces importe
cognitivo y, en ese caso, permiten gestionar la información sobre un
grupo y acerca de un individuo perteneciente al grupo. Sostener que
todos los estereotipos descriptivos con base estadística son, en cuanto
meras generalizaciones y sin más especificaciones, problemáticos, implicaría no advertir que bajo ciertos aspectos funcionan tal como lo
hacen otras generalizaciones o categorías que consideramos aceptables30.
Como lo expresa Schauer, la razón de la inaceptabilidad de un estereotipo no puede ser que sean meras generalizaciones (i.e., que no sean
universales), porque esta es una característica compartida con muchas
otras categorías31.
28
29
30
31
Ciertamente, frente a información individual discordante, no está justificado atribuir la característica a un individuo porque pertenece al grupo, incluso si el estereotipo tiene base estadística. Solo en circunstancias excepcionales, vinculadas a la baja
calidad epistémica de la percepción actual, se justificaría la atribución.
Se podría reservar el término «estereotipo» para las generalizaciones falsas acerca de
grupos sociales. Pero el problema aquí no es meramente terminológico, sino que
consiste en advertir que las generalizaciones acerca de grupos, en cuanto poseen
pretensiones descriptivas, pueden ser, si bien con limitaciones, contrastadas con la
realidad mediante herramientas estadísticas. Véase Jussim, L. et al., op. cit.
Véase Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotypes, op. cit., pp. 5-7; y Case,
M.A., «»The Very Stereotype the Law Condemns»: Constitutional Sex Discrimination. Law as a Quest for Perfect Proxies», Cornell Law Review, 85 (5), 2000.
Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotypes, op. cit., pp. 75-78.
23
Derecho y Control (2)
Ahora bien, parte del problema con los estereotipos es que, incluso si se comportan como generalizaciones, no suelen originarse en
investigaciones serias acerca de los rasgos de un grupo, sino en virtud
de procesos inferenciales infundados, o por imitación, o a consecuencia de prejuicios, emociones u otros procesos psicológicos más complejos. Desde esta perspectiva, el problema con los estereotipos es que sus
portadores (i.e., quienes estereotipan) no se han tomado ningún trabajo en corroborarlos, ni están tampoco interesados en hacerlo pues ello
implicaría entrar seriamente en contacto con el grupo estereotipado e
intentar conocerlo. Por ello, en primer lugar, cuando se advierte la presencia de una generalización sobre un grupo social ello debe ser explícitamente advertido y señalado. El enfoque antiestereotipos exige que sea
usada la etiqueta «estereotipo», en la etapa que denomina naming. Hay
cuestiones que, a pesar de ser terminológicas, no son meramente terminológicas, puesto que cuenta cuál sea el término usado. Es decir, hay
«batallas» por el término (y no por el significado) que tienen sentido en
virtud de los efectos pragmáticos que posee el uso de un término en
lugar de otro. De todos modos, creo que es más importante lo que
Timmer denomina la función pedagógica del nombramiento32, en el
sentido de explicar el porqué de la denominación. En este sentido, el
primer punto importante es señalar que el enunciado acerca del grupo
social se trata efectivamente de una generalización y que por lo tanto se
trata de una afirmación contingente, es decir ni necesaria ni conceptual, cuya corrección depende de la posibilidad de contrastarla con los
hechos (i.e., de obtener apoyo estadístico) y que, por lo tanto, en caso
que no se cuente con ese apoyo la afirmación será insostenible. Esta
etapa es importante, pues como se señaló más arriba, si bien los estereotipos descriptivos pueden ser analizados en función de su importe
cognitivo, sus portadores suelen emplearlos sin advertir que se trata de
afirmaciones contingentes, sino que las asumen como dadas o incluso
como necesarias, en virtud de que coinciden con sus propios prejuicios
32
Esto no sería nada nuevo en los textos de las sentencias, pues los tribunales muy a
menudo emprenden tareas pedagógicas o didácticas en sus sentencias. Los ejemplos
son numerosos, pero baste con recordar las referencias al derecho comparado, a la
historia del derecho o a la historia social, a las teorías dogmáticas, etc.
24
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
o con lo que siempre han escuchado decir. Además, los estereotipos
suelen ser resistentes a la revisión, es decir, los portadores de estereotipos no están dispuestos a modificar sus creencias a pesar de evidencia
en contrario. Por estas razones, es importante la primera etapa pedagógica o, podría decirse, filosófica del análisis de los estereotipos en una
sentencia.
El segundo paso es entonces la verificación de su importe cognitivo, es decir, si efectivamente cuentan con base estadística. Ello es relevante, pues si se trata de estereotipos falsos, la norma no solo no estará
justificada, sino que producirá una afectación del principio de igualdad, puesto que tratará de manera diferente casos que son iguales en
sentido relevante33. Una norma que establece una diferencia de tratamiento basada en un estereotipo descriptivo sin base estadística (basada en una falsa generalización) no está justificada porque se ha hecho
una distinción entre casos que no son significativamente diferentes, es
decir, se trata de una diferenciación discriminatoria. Tanto la Corte
Interamericana como el Tribunal Europeo siguen este criterio de relevancia basado en el importe cognitivo de los estereotipos descriptivos:
las normas basadas en estereotipos descriptivos sin base estadística no
están justificadas (no deben aplicarse) puesto que ello constituiría una
violación de la igualdad.
Este segundo paso, de control de la base estadística, es más complejo de lo que parece. Señalaré aquí solo dos puntos de preocupación,
uno referido a la carga argumentativa y otro referido a la construcción
de las estadísticas. Primero, es necesario que quien proponga la discriminación se encargue de mostrar la corrección de la generalización.
Es decir, quien desee actuar sobre la base de un estereotipo descriptivo
debe soportar la carga de argumentar a favor de la corrección estadística del estereotipo, y ello quiere decir que primero debe ofrecer la evidencia empírica necesaria. Este criterio es seguido con regularidad por
33
En las palabras del Tribunal Europeo: «Una vez que el demandante ha demostrado
que ha habido una diferencia en el tratamiento, corresponde al Gobierno demandado demostrar que la diferencia de trato estaba justificada [referencias omitidas].
Esta justificacioìn debe ser objetiva y razonable o, en otras palabras, debe perseguir
un propoìsito legiìtimo y debe haber una relacioìn razonable de proporcionalidad
entre los medios empleados y el objetivo perseguido». TEDH, Kiyutin, párrafo 62.
25
Derecho y Control (2)
la Corte Interamericana. En el caso «Atala Riffo y niñas vs. Chile» donde, entre otras cuestiones, debía determinarse si el estado chileno había
violado la Convención Interamericana al denegar la tenencia de sus
hijas a la Sra. Atala Riffo en virtud de la orientación sexual de esta
última, la Corte Interamericana sostuvo que:
Es el Estado el que tiene la carga de la prueba para mostrar que
la decisión judicial objeto del debate se ha basado en la existencia de un daño concreto, específico y real en el desarrollo de las
niñas. Para ello es necesario que en las decisiones judiciales sobre estos temas se definan de manera específica y concreta los
elementos de conexidad y causalidad entre la conducta de la
madre o el padre y el supuesto impacto en el desarrollo del
niño34.
Y agregó,
tratándose de la prohibición de discriminación por orientación
sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la
carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto
discriminatorio. Esto es especialmente relevante en un caso como
el presente, teniendo en cuenta que la determinación de un
daño debe sustentarse en evidencia técnica y en dictámenes de
expertos e investigadores en aras de establecer conclusiones que
no resulten en decisiones discriminatorias.35
Segundo, si el estereotipo incluye conceptos valorativos, es necesario que el contenido de tales conceptos haya sido explicitado, de
34
35
CIDH, Atala Riffo y niñas vs. Chile, Sentencia del 24/02/2012, párrafo 124.
CIDH, Atala Riffo, párrafo 124. Ciertamente, si bien cuestionó esta deficiencia en
el actuar del Estado chileno, la Corte Interamericana hizo referencia a la posibilidad
de que existan efectivamente generalizaciones acerca de grupos sociales que, en cuanto
poseen base estadística, permitirían tomar decisiones, por ejemplo, sostuvo que:
«Por su parte, los peritos Uprimny y Jernow citaron y aportaron una serie de informes científicos, considerados como representativos y autorizados en las ciencias
sociales, para concluir que la convivencia de menores de edad con padres homosexuales no afecta per se su desarrollo emocional y psicológico”, párrafo 128.
26
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
manera tal que puedan ser contrastados estadísticamente. En «Atala
Riffo» la Corte Suprema chilena alegaba la inidoneidad parental de la
Sra. Atala Riffo. Pues bien, para ofrecer evidencia empírica al respecto
es necesario explicitar el contenido del concepto «idoneidad parental»,
pues ello dependerá de consideraciones valorativas que pueden ser controvertidas y, a su vez, pueden basarse también en actitudes o creencias
discriminatorias36.
Satisfechas estas exigencias, es posible afirmar que, si el objetivo
es valioso, entonces la norma se justifica cuando el estereotipo que aparece en el nivel de generalización tiene una base estadística. Sin embargo, contar con base estadística, i.e., poseer valencia cognitiva (ofrecer
información correcta) no es el final de la historia sobre los estereotipos
descriptivos. El tercer paso exige determinar si el estereotipo, incluso si
posee base estadística, se refiere a grupos vulnerables -grupos que han
sufrido discriminación en el pasado- y si la norma general que se apoya
en él es una norma que limita sus derechos. Veamos un ejemplo.
En el caso «Alajos Kiss c. Hungría» el solicitante lamentó que su
exclusión del registro electoral, fundada en que estaba bajo tutela parcial por depresión maníaca, constituía una privación injustificada de
su derecho a votar37. El Tribunal Europeo aceptó que la medida denunciada perseguía el objetivo legítimo de garantizar que solo los ciudadanos capaces de evaluar las consecuencias de sus decisiones y tomar decisiones conscientes y juiciosas deberían participar en los asuntos públicos. No obstante, el Tribunal Europeo concluyó que una exclusión
indiscriminada del derecho de voto, basada en una discapacidad mental, no puede considerarse compatible con los motivos legítimos para
restringir ese derecho. No es compatible porque la discapacidad mental
define un grupo vulnerable, y las decisiones sobre grupos vulnerables
no deben tomarse sin una evaluación individualizada38.
36
37
38
Me referí con más detalle a este punto en Arena, F.J., «El papel de los estereotipos
en la jurispridencia mexicana sobre matrimonio igualitario», en Alterio, M. y Niembro, R. (eds.), La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México, Ciudad de
México, Instituto de investigaciones jurídicas - UNAM, 2017b.
TEDH, Alajos Kiss c. Hungría, no. 38832/06, 20/05/2010.
TEDH, Kiss, párrafo 44.
27
Derecho y Control (2)
La estructura de la norma atacada podría ser reconstruida del
modo siguiente:
(i) Objetivo: tomar decisiones colectivas juiciosas.
(ii) Objetivo 2: que solo las personas capaces de tomar decisiones
juiciosas participen en la toma de decisiones colectivas.
(ii) Generalización: las personas bajo tutela parcial por depresión
maníaca no están en condiciones de tomar decisiones juiciosas
[Estereotipo descriptivo].
(iii) Norma: las personas bajo tutela parcial por depresión maníaca
están excluidas del voto.
Imagínese que la generalización en la que se basa la norma húngara, es decir, las personas con una discapacidad mental carecen de
capacidad para evaluar las consecuencias de sus decisiones y tomar decisiones conscientes y juiciosas, tiene base estadística. De hecho, esto
no se discutió en este caso. Dado el criterio de relevancia previamente
identificado, sería suficiente para que la norma esté justificada (teniendo en cuenta, además, que el objetivo es considerado valioso). El hecho
de que pueda haber individuos que no satisfagan el estereotipo, no
puede usarse como un argumento en contra de una norma basada en
un estereotipo con base estadística. Esto es así porque cuando una norma se basa en una generalización, habrá inevitablemente casos de sobre
y subinclusión. Eso significa, por un lado, que existirán casos incluidos
en la norma que no es necesario incluir para realizar el valor; por ejemplo, las personas con discapacidad mental con capacidad de tomar decisiones conscientes y juiciosas (sobreinclusión). Y, por otro lado, que
existirán casos no incluidos en la norma que es necesario incluir para
realizar el valor; por ejemplo, personas que no tienen discapacidades
mentales pero que, por otras razones, son incapaces de tomar decisiones conscientes y juiciosas (subinclusión). La sobre y la subinclusión
son consecuencias inevitables cuando se pretende guiar el comportamiento humano a partir de normas basadas en generalizaciones39. Si
39
Schauer, F., Playing by the Rules: A Philosophical Examination of Rule-based Decisionmaking in Law and in Life, op. cit., pp. 31-34.
28
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
esa fuera una razón para rechazar la ley que prohíbe votar a quien se
encuentra bajo tutela parcial por discapacidad mental, entonces esa
sería una razón para rechazar también la ley que prohíbe a las personas
menores de 18 años votar40. Descartar la norma porque produce una
decisión «automática», «general» o «absoluta» sobre la base de una generalización equivaldría a descartar todas las normas basadas en generalizaciones.
De hecho, el Tribunal Europeo, el demandante y el Gobierno
húngaro no pusieron en discusión que el objetivo de proteger la calidad de la toma de decisiones políticas es un objetivo valioso y que es
posible lograr ese objetivo mediante la emisión de normas generales
(como la norma que prohíbe votar a menores de una determinada edad).
El punto en discusión era otro: determinar si podía considerarse justificada una norma general que prohíbe votar a una persona que pertenece a un grupo vulnerable. El Tribunal Europeo declaró que no está
justificado tomar decisiones apoyadas en normas generales (incluso si
apoyadas en estereotipos con base estadística, agregaría yo) cuando se
trata de restringir derechos a grupos vulnerables. Quienes sufren de
discapacidades mentales son un grupo vulnerable pues han sufrido una
discriminación considerable en el pasado. Para evitar una mayor discriminación no deberíamos generalizar acerca de grupos vulnerables para
restringir sus derechos:
La razón de este enfoque, que cuestiona algunas clasificaciones
per se, es que tales grupos han sido históricamente víctimas de
prejuicios con consecuencias duraderas que terminaron por provocar su exclusión social. Tales prejuicios pueden implicar una
estereotipación legislativa que impide la evaluación individualizada de sus capacidades y necesidades41.
Aunque la norma se base en un estereotipo descriptivo con base
estadística, si se refiere a un grupo desfavorecido o vulnerable, su uso
dentro de la justificación de una norma general puede producir resultados desiguales. Esto puede deberse al hecho de que la razón por la cual
40
41
Esta comparación fue discutida realmente en el caso.
TEDH, Kiss, párrafo 42. (Traducción propia de la versión oficial en inglés).
29
Derecho y Control (2)
el estereotipo es verdadero es que en el pasado el grupo estereotipado
ha sido víctima de discriminación42. En estos casos, la norma general
reproduciría el estado de cosas resultante de la discriminación43.
De todos modos, a pesar de que la exigencia de evaluación individualizada suele ser esgrimida en contra de las decisiones basadas en
estereotipos, es necesario advertir que las decisiones individualizadas
también pueden verse afectadas por estereotipos falsos o insostenibles44.
Y ello es así porque el uso de generalizaciones es también inevitable en
la decisión individual. En una decisión individual debemos determinar
si la característica relevante está presente (la idoneidad parental en «Atala
Riffo», la capacidad para tomar decisiones juiciosas en «Alajos Kiss») y,
por lo tanto, necesitaremos algún tipo de prueba en esa medida. Por
ejemplo, imaginemos que se pretende probar la madurez política con
un examen de historia nacional. Incluso cuando se trate de una buena
prueba, ella depende inevitablemente de asumir una generalización según la cual las personas que superan esa prueba poseen madurez política. De ello se sigue, además, que las pruebas individuales también producen inevitablemente casos de sobre y subinclusión. Es decir, existi42
43
44
Para una defensa de este tipo de argumento, véase capítulo 5 de Schauer, F., Profiles,
Probabilities and Stereotypes, op. cit.
En casos de estereotipos acerca de grupos vulnerables, algunos autores van más allá
y, en ciertos casos, exigen no ya una evaluación individual, sino una norma general
que amplíe derechos, incluso a costa de reducir la realización del objetivo que perseguía la norma. Ello en cuanto es preferible tener algunos casos en los que no se
logre el objetivo (calidad de la toma de decisiones políticas) para combatir o disminuir el nivel de discriminación (contra la discapacidad mental). Véase Schauer acerca de la Escuela Militar de Virginia en Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotypes, op. cit., cap. 5.
Tal como sucedió en «Atala Riffo» con relación a la visita extraordinaria que recibió
la damnificada durante el proceso disciplinario en su contra. Al respecto, la Corte
Interamericana señaló: «que existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto. Por el contrario, dejaron plasmada
su posición personal respecto a la orientación sexual de la señora Atala en un ámbito
disciplinario en el que no era aceptable ni legítimo un reproche jurídico por este
hecho. En consecuencia, la Corte establece que la visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la imparcialidad subjetiva necesaria» CIDH,
Atala Riffo, párrafo 237.
30
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
rán casos de personas sin conocimiento de la historia nacional que sean
lo suficientemente maduras y casos de personas eruditas que no estén
preparadas para votar45.
Ciertamente, la toma de decisiones generales basadas en generalizaciones acerca de grupos vulnerables es a veces indispensable. No
solo para obtener información acerca de esos grupos o sus características46, sino, sobre todo, cuando se trata de estrategias de discriminación
positiva que tienden a mitigar las desventajas históricas que sufren los
grupos vulnerables o cuando se trata de determinar los beneficiarios de
ciertos derechos sociales. Por ejemplo, el estereotipo descriptivo según
el cual las personas mayores están expuestas a un mayor riesgo de salud
justifica la norma que les otorga asistencia médica gratuita y accesible.
En definitiva, el criterio de relevancia respecto de los estereotipos descriptivos es la igualdad. Ello exige, primero, determinar si en
cuanto generalizaciones poseen importe cognitivo, es decir, si poseen
base estadística. Sin embargo, en los casos relacionados con normas
que limitan los derechos de grupos vulnerables, incluso si el estereotipo
posee base estadística, hay que evitar decisiones que no se apoyen en
información individualizada.
III.2. Roles sociales, identidad personal y estereotipos normativos
Como dije anteriormente, los estereotipos a veces se usan como
normas, más o menos rígidas, sobre el rol de una categoría de personas.
Un ejemplo claro de este modo de usar los estereotipos lo encontramos
en el caso «Sisnero» decidido por la Corte Suprema de Justicia argentina, donde se discutía sobre la exclusión de las mujeres en la contratación de choferes por parte de las empresas de transporte público de
pasajeros de la ciudad de Salta. Si bien no utilizó el término «estereotipo», es claro que la Corte Suprema lidiaba allí con estereotipos explícitamente normativos. En ningún momento las empresas intentaron ofrecer evidencia acerca de los rasgos de hombres y mujeres que pudieran
45
46
Véase Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotypes, op. cit., pp. 65 y ss.
Como lo señalan la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo en distintos casos.
31
Derecho y Control (2)
incidir en la decisión de contratación, sino que simplemente se alegaba
la necesidad de que las mujeres se limitaran a ciertos roles. Tal como lo
manifestó uno de los empresarios en una entrevista, luego agregada a la
causa: «esto es Salta Turística, y las mujeres deberían demostrar sus
artes culinarias [...]. Esas manos son para acariciar, no para estar llenas
de callos […] Se debe ordenar el tránsito de la ciudad, y […] no es
tiempo de que una mujer maneje colectivos»47.
Varios autores han señalado este segundo tipo de uso de los estereotipos48 y, como dije antes, han constituido el blanco contra el que se
dirigió y se dirige el principio antiestereotipos49. Para identificar los
criterios de relevancia de este modo de usar los estereotipos es indispensable, desde mi punto de vista, advertir su relación con los modos
en que las personas se identifican con ciertas categorías sociales y los
roles que estas involucran.
Las personas se dividen a sí mismas y a los demás en categorías
sociales. Y las categorías y normas sociales están vinculadas entre sí: las
personas en diferentes categorías sociales deben comportarse de manera
diferente. Las normas también especifican cómo las personas de diferentes tipos, diferentes categorías sociales, deben tratarse entre sí50. Ser
miembro de un grupo está en parte constituido por normas sociales o
convenciones que definen el comportamiento de los miembros de ese
47
48
49
50
51
CSJN, Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Tadelva SRL y otros s/ amparo, Sent. Nº
932. XLVI, 20/05/2014, p. 7. Otro caso interesante, tratado en Pou Giménez, F.,
op. cit., es el de los avisos de trabajo publicados por distintas empresas de servicios
buscando recepcionistas de una determinada edad (18 a 25 años en un caso y 18 a
35 años en el otro). Este caso, tramitado en juicio de amparo ADR 992/2014, fue
finalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana mediante sentencia del 12/11/2014. Se trata aquí de discriminación basada en estereotipos de
edad, lo que suele denominarse etarismo o edadismo (por el inglés ageism).
Hay una referencia explícita a ellos en Appiah, K.A., The Ethics of Identity, op. cit. y
Cook, R.J. y Cusack, S., Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales,
Bogotá, Profamilia, 2010.
Franklin, C., op. cit.
Véase Akerlof, G.A. y Kranton, R.E., Identity Economics. How Our Identities Shape
Our Work, Wages, and Well-being, Princeton, Princeton University Press, 2010, p.
11.
Cuando este es el caso, los estereotipos normativos se caracterizan por dos rasgos, a
saber, convencionalidad y constitutividad. Para más detalles véase Arena, F.J., «Los
32
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
grupo51 y, en este sentido, desempeñan una función constitutiva de la
identidad de algunos grupos52. Ser miembro de un grupo social implica comportarse de acuerdo con las normas que definen el comportamiento de quienes forman parte del grupo53. La identidad social está
así constituida, entre otras cosas, por un conjunto de estereotipos normativos que moldean el comportamiento, los planes y la vida de los
miembros del grupo54. Es por ello que los estereotipos normativos están en el centro de la tensión entre la opresión y el reconocimiento.
Entre la imposición de roles a quienes los rechazan y la falta de reconocimiento de los roles que los individuos y los grupos se atribuyen a sí
mismos.
Veamos, retomando la estructura de las normas generales utilizada más arriba, cómo los estereotipos normativos pueden desempeñar
también un papel en la justificación de las normas. Por ejemplo, en el
caso de «Konstantin Markin c. Russia», el solicitante, basándose en el
artículo 14 en relación con el artículo 8 de la Convención Europea,
lamentaba que las autoridades nacionales le habían negado la licencia
por nacimiento porque pertenecía al sexo masculino55. Las leyes militares rusas concedían al personal femenino un derecho a tres años de
licencia por maternidad. El personal masculino, en cambio, tenía úni-
52
53
54
55
estereotipos normativos en la decisión judicial», op. cit.
Tal vez podamos entender en este sentido la afirmación de Appiah según la cual los
estereotipos permiten el surgimiento de «tipos de personas», Appiah, K.A., The
Ethics of Identity, op. cit., p. 65.
Esta función de los estereotipos normativos es claramente independiente del valor
que asignamos a las acciones o categorías que definen y regulan.
Según Appiah, toda identidad colectiva tiene la siguiente estructura: (a) Un conjunto de términos, usados como criterios de pertenencia al grupo, que sirven para
identificar a los portadores de la identidad (estos términos permiten reconocer a
algunas personas como miembros del grupo). Existen estereotipos descriptivos y
normativos asociados a estos términos. (b) Autoidentificación como miembro del
grupo. La identidad tiene una dimensión narrativa que consiste en unir mi historia
personal con algunas formas de comportamiento y con historias más amplias. (c)
Hetero-reconocimiento como miembro del grupo. Significa que hay formas de comportamiento que consisten en tratar a una persona de cierta manera, en parte, porque es miembro de un grupo. Appiah, K.A., The Ethics of Identity, op. cit., pp. 6668.
TEDH, Konstantin Markin c. Rusia [GC], no. 30078/06, 22/03/2012.
33
Derecho y Control (2)
camente derecho a una licencia de hasta tres meses si su esposa fallece
en el parto o si está criando a un hijo o hijos menores de 14 años (o
hijos discapacitados menores de 16 años) que se quedan sin cuidado
materno (en caso de muerte de la madre, abandono de la patria potestad, enfermedad prolongada u otras situaciones en las que sus hijos no
tienen atención materna). A favor de esta regulación, el gobierno argumentó que, dado que la licencia por paternidad incide en la cantidad
de personal militar disponible, no podía otorgarse a todo el personal.
De lo contrario, no podría garantizarse la efectividad operacional del
ejército y, en consecuencia, quedaría en riesgo la seguridad nacional. El
gobierno también afirmó que es valioso que las mujeres cuiden a sus
hijos y que los hombres sigan trabajando. Por lo tanto, la licencia por
nacimiento debe concederse sólo a las mujeres56.
Simplificando, la estructura normativa podría reconstruirse de
la siguiente manera:
(i) Objetivo (1): es valioso proteger la seguridad nacional manteniendo la efectividad operativa del ejército.
(ii) Generalización: la reducción del número de personal masculino debido a licencia por nacimiento afecta la efectividad operativa del ejército.
(iii) Objetivo (2): las mujeres deben ocuparse de la crianza de los
hijos y los hombres del sustento de la familia [estereotipo normativo].
(iv) Norma: la licencia por nacimiento se otorga solo al personal
femenino57.
56
57
El Tribunal Constitucional de Rusia declaró que «al conceder, bajo condiciones
excepcionales, el derecho de permiso por maternidad sólo a las mujeres del servicio,
el legislativo tuvo en cuenta, en primer lugar, la limitada participación de las mujeres en el servicio militar, y en segundo lugar, el papel social especial de las mujeres
asociado a la maternidad» TEDH, Markin, párrafo 34.
También hay estereotipos descriptivos en juego aquí, pero el Tribunal Europeo no
los menciona explícitamente como tales.
34
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
Para el Tribunal Europeo, el fin perseguido por el legislador, a
saber, la protección de la seguridad nacional, es legítimo58, pero sostuvo que:
no se puede justificar la diferencia de trato en cuestión sobre la
base de las tradiciones imperantes en un determinado país. El
Tribunal ya ha declarado que los Estados no pueden imponer
un reparto tradicional de roles entre los sexos ni estereotipos
ligados al género [referencias internas omitidas].
[…]
Los estereotipos ligados al sexo, como la idea de que son las
mujeres quienes se ocupan de los niños, mientras que los hombres ganan dinero, no puede, en si misma constituir una justificación valida de la diferencia de trato en cuestión, de la misma manera como tampoco lo pueden los estereotipos de mismo tipo basado en la raza, origen, color u orientación sexual59.
El problema con estereotipos normativos de este tipo es que
imponen a la persona estereotipada una restricción a sus opciones de
vida, ya que pretenden reducir sus opciones. Tal como indica Sophie
Moreau: «Una persona a la que se le ha negado un beneficio sobre la
base de un estereotipo [normativo] ha sido definida públicamente por
la imagen que otro grupo tiene de ella. En lugar de permitirle presentarse a sí misma y a su circunstancia tal como ella las entiende, ha sido
presentada por de una manera elegida por otros. Y bajo ciertas circunstancias esto lesionará su autonomía. Esto es, limitará de varios modos
su poder de definir y dirigir su vida, de dar forma a su propia identidad
y de determinar por ella misma a qué grupo pertenece y cómo ese grupo debe ser caracterizado en público» 60.
De esto se sigue que, así como hay normas sociales que restringen nuestras opciones imponiendo ciertos roles, hay otras que, en cuanto
las aceptamos, definen nuestra propia identidad y el grupo al que per58
59
60
TEDH, Markin, párrafo 147.
TEDH, Markin, párrafo 142-143.
Moreau, S., op. cit., p. 299 (traducción propia a partir del original en inglés).
35
Derecho y Control (2)
tenecemos. En «Atala Riffo» la Corte Interamericana advirtió estas dos
caras de los estereotipos normativos. Por un lado, señaló que «Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales
de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia»61 y agrega:
el lenguaje utilizado por la Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta necesidad de las niñas de crecer en una ‘familia estructurada normalmente y apreciada en su medio social’, y no en una ‘familia excepcional’, refleja una percepción
limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene
base en la Convención al no existir un modelo específico de
familia (la ‘familia tradicional’)62.
Continúa la Corte Interamericana vinculando la cuestión con la
identidad personal:
la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus
opciones de vida implica utilizar una concepción ‘tradicional’
sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se
espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto
hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad63.
Y concluye: «la orientación sexual de una persona también se
encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser
humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias
opciones y convicciones»64. Es decir, el problema no es la existencia de
normas que definan y constituyan la identidad de las personas y las
61
62
63
64
CIDH,
CIDH,
CIDH,
CIDH,
36
Atala
Atala
Atala
Atala
Riffo,
Riffo,
Riffo,
Riffo,
párrafo
párrafo
párrafo
párrafo
109.
145.
140.
136.
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
categorías a las que pertenezcan, sino que el problema es el origen de
tales normas y la relación con la autonomía personal.
Incluso si sin usar el término «estereotipo», el Tribunal Europeo
abordó los estereotipos normativos en casos relacionados con la identidad religiosa, como en «Leyla Sahin
c. Turquía»65. En este caso, el TriŞ
bunal Europeo tuvo que decidir si una prohibición de usar el velo islámico en las instituciones turcas de educación superior era compatible
con la libertad de religión y el derecho a la educación (artículo 9 de la
Convención Europea y artículo 2 del Protocolo n. 1). El Tribunal Europeo decidió que la Convención no había sido violada y sostuvo que,
en ese contexto, donde se enseñan y aplican los valores del pluralismo, del respeto por los derechos de los demás y, en particular, de la igualdad de hombres y mujeres ante la ley, es entendible que las autoridades relevantes deseen preservar la naturaleza
secular de la institución en cuestión y, por lo tanto, considerar
como contrario a tales valores permitir atuendos religiosos, incluido, como en el presente caso, el velo islámico66.
Este caso aborda muchos temas complejos y no estoy en condiciones de discutirlos todos. El punto relevante aquí es cómo el Tribunal
Europeo abordó lo que he llamado estereotipos normativos. En este
caso, una mujer musulmana y una estudiante universitaria defendieron
su derecho a cumplir con el deber religioso de llevar un velo. Este deber
es parte de lo que significa ser mujer para los adherentes a esa religión y,
por lo tanto, es un estereotipo normativo. El Tribunal Europeo tenía
que decidir si la interferencia del Estado en ese estereotipo normativo
era legítima o no. Como muestra el pasaje de la cita, el Tribunal Europeo se centró principalmente en los argumentos del secularismo y la
democracia, pero también se basó en los argumentos de la igualdad de
género. Sin embargo, desde mi punto de vista, el Tribunal Europeo no
notó la relación entre el deber religioso y la identidad de la solicitante.
Y, en consecuencia, tampoco notó el vínculo entre el punto bajo discusión y la pregunta por el carácter opresivo de la legislación.
65
66
TEDH, Leyla Sahin
c. Turquía [GC], no. 44774/98, 10/11/2005.
5
TEDH, Sahin,
párrafo 116. (Traducción propia de la versión oficial en inglés).
5
37
Derecho y Control (2)
En mi opinión, dada la estrecha relación entre los estereotipos
normativos y la identidad, la pregunta acerca de cómo enfrentar los
estereotipos normativos se vuelve más compleja. Esto significa que, no
solo resultaría injustificado un rechazo general, sino también que en
algunos casos se justificaría exigir a los jueces que apliquen normas
generales que tengan dentro de su justificación ese tipo de estereotipos.
Pero, ¿por dónde empezar?
En primer lugar, al igual que con los estereotipos descriptivos, la
etapa pedagógico-filosófica es indispensable. Más allá de lo que acabamos de decir sobre la relevancia de algunas normas sociales para la
determinación de roles en los que las mismas personas se identifican,
parte del problema con los estereotipos normativos es que las personas
que pretenden imponerlos no advierten su naturaleza convencional y,
por lo tanto, contingente. Es decir, las personas suelen concebir (o presentar) la distribución de roles en la sociedad como algo dado, natural
o necesario. Ello puede deberse a numerosas razones, ya sea por influencia cultural, por ideas religiosas o por mera estrategia de dominación. Por ello, en primer lugar, cuando se advierte la presencia de un
estereotipo normativo ello debe ser explícitamente advertido, señalado
y explicado, buscando que quien estereotipa entre seriamente en contacto con el grupo afectado y procure conocerlo.
Como segundo paso, es necesario distinguir entre un sentido
interno y externo de los estereotipos normativos. El estereotipo es internamente convencional cuando las personas de cuya convergencia de
comportamiento depende la existencia de la norma social, son también
los destinatarios del estereotipo. El estereotipo es externo cuando no
existe tal coincidencia. Dicho de otra manera, los estereotipos normativos son internos cuando el grupo B acepta una norma Z que define
los roles y la identidad de los miembros del mismo grupo B. Son externos cuando el grupo A acepta una norma Y que define los roles y la
identidad de los miembros del grupo B.
Sobre esta base, podemos volver a la tensión entre la opresión y
el reconocimiento. Por un lado, hay dos sentidos en los que un estereotipo normativo es opresivo. Primero, es opresivo cuando pretende imponer un estereotipo externo a un grupo y, segundo, es opresivo cuando pretende imponer un estereotipo interno a un miembro individual.
38
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
Por lo tanto, el problema con los estereotipos normativos aumenta cuando imponen una elección identitaria a un individuo o a un grupo que
se resiste a ella. En estos casos, los estereotipos afectan la autonomía de
los individuos o grupos que resisten la norma y la atribución de los
roles que presupone.
Finalmente, el respeto de los estereotipos internos parece indispensable para reconocer la identidad del grupo en cuestión. Como se
dijo, los estereotipos normativos moldean el comportamiento de las
personas. Algunas actividades no se describirían de la misma manera
sin la existencia del estereotipo. Ignorar estos estereotipos priva a algunos comportamientos del significado que un grupo o un individuo le
asigna. El reconocimiento, en cambio, requiere entender el significado
que tiene tal comportamiento para aquellos cuya identidad está constituida por el estereotipo. Ese fue el problema, en mi opinión, en el caso
«Sahin»67. Por lo tanto, el caso debería haberse evaluado en relación
con el valor de la autonomía.
Ahora, esto no resuelve todos los problemas. Porque aún es necesario determinar si basta, para hacer que un estereotipo normativo
sea aceptable, que lo siga un grupo o cada uno de sus miembros. En
este sentido, podría ser necesario considerar la relación entre la identidad, la autonomía y otros valores, como la igualdad misma. Como, por
ejemplo, respecto de la división de los roles parentales entre hombres y
mujeres. Pero el punto aquí es que la relación entre los estereotipos
normativos, la identidad y la autonomía, no puede pasarse por alto.
5
IV. Conclusiones
De acuerdo con el análisis que he intentado ofrecer en las secciones precedente, parece posible distinguir, tanto en los usos de la Corte
Interamericana y del Tribunal Europeo, como desde un punto de vista
67
El Tribunal Europeo también abordó los estereotipos normativos en otros casos
donde la noción de «vida familiar» estaba en juego, como en el caso de ZH y RH c.
Suiza, no. 60119/12, CEDH, 8 de diciembre de 2015 (en ese caso, el juez Nicolaou, en su opinión disidente, se refirió explícitamente a los estereotipos que pueden estar involucrados en la definición de «vida familiar»).
39
Derecho y Control (2)
conceptual, dos tipos de uso de estereotipos. Por un lado, los estereotipos que pretenden ofrecer información sobre las características de un
grupo y de cada uno de sus miembros (estereotipos descriptivos). Por
otro lado, los estereotipos que pretenden definir y constituir los roles
que los miembros de una categoría o grupo social deben asumir (estereotipos normativos). He intentado poner en contexto ambos usos,
comparándolos, por un lado, con las generalizaciones acerca de grupos
sociales y, por otro lado, con las normas que imponen roles a ciertos
grupos. De esta comparación ha surgido, creo, que es necesaria una
teoría de grano fino acerca de los criterios para enfrentar los efectos
perjudiciales del uso de estereotipos. En este sentido mi propuesta, brevemente, ha sido la siguiente.
Frente a la sospecha de la incidencia de un estereotipo detrás de
una práctica social o de una norma, el primer paso es determinar si se
trata de un enunciado con pretensiones descriptivas o normativas. El
segundo paso consiste en señalar el estereotipo, asumiendo una perspectiva pedagógica destinada a hacer notar a quien estereotipa la naturaleza contingente (no necesaria ni conceptual ni natural) de su enunciado, ya sea porque es empírico -en el caso de los estereotipos descriptivos-, ya sea porque es convencional -en el caso de los estereotipos
normativos.
Una vez superado este paso, los siguientes se distinguen según el
tipo de uso. Tratándose de un estereotipo descriptivo, el criterio de
relevancia es la afectación o no al principio de igualdad y ello depende
de que el estereotipo posea importe cognitivo y de que no afecte los
derechos de un grupo vulnerable. Un estereotipo posee importe cognitivo cuando cuenta con base estadística, es decir, cuando ofrece información correcta. De lo contrario, si el estereotipo no tiene base estadística, debe ser abandonado, pues la práctica o la norma que se apoyan en
él violan el principio de igualdad. Ahora bien, es indispensable que la
posesión o no de base estadística corra por cuenta de quien defiende la
práctica o norma sospechada de discriminatoria. Además, debe controlarse que la conformación misma de la estadística no sea sesgada ni
incorpore conceptos valorativos implícitos y controvertidos.
De todos modos, incluso cuando el estereotipo posee base estadística y, por lo tanto, ofrece información correcta acerca de un grupo,
40
Federico José Arena
Algunos criterios metodológicos para evaluar...
si apoya una práctica o una norma que limita los derechos de los grupos vulnerables, la decisión debe ser tomada dejando de lado la generalización y analizando los rasgos del caso individual. Solo de ese modo
se evita el riesgo de perpetuar las condiciones que condujeron a la situación de vulnerabilidad del grupo. Por supuesto, si el estereotipo es
usado por una norma que amplía los derechos de un grupo vulnerable,
entonces la norma está justificada en cuanto tienda a reparar o disminuir las consecuencias de pertenecer al grupo vulnerable. En este último caso, la norma puede pretender cambiar el estado de cosas que hace
que el estereotipo sea verdadero (como en el caso de las acciones positivas) o puede pretender reducir los efectos negativos de ese estado de
cosas (como en el caso de los derechos sociales).
Por otro lado, tratándose de un estereotipo normativo, el criterio de relevancia es la afectación o no de la autonomía personal. Dado
que los estereotipos normativos desempeñan un papel fundamental en
la construcción de identidades, es necesario distinguir entre aquellos
opresivos y aquellos aceptados por quienes los aceptan para construir
su identidad. Cuando los estereotipos normativos son internos, es decir, cuando se trata de normas aceptadas por el mismo grupo que es
también el destinatario, no está prohibido recurrir a ellos para justificar
una práctica o una norma. Más aún, es obligatorio recurrir a ellos para
reconocer la identidad de ese grupo. Deben evitarse y, por lo tanto,
cuestionarse las prácticas y las normas que se apoyen en estereotipos
normativos opresivos. Un estereotipo normativo es opresivo cuando
tiene la pretensión de imponer un rol a una persona o a un grupo que
no lo acepta.
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5
44
Derecho y Control (2)
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos
cognitivos de los tribunales en la
determinación de la pena
Discretion, stereotypes and cognitive biases in
judicial individualization of punishment
Por Daniela Domeniconi*
Resumen: El trabajo examina los errores más frecuentes cometidos por los tribunales de sentencia al individualizar las penas.
Para ello se analiza, especialmente, la ponderación de las circunstancias subjetivas del art. 41 del Código Penal (en adelante
C.P.) en las sentencias. Se intenta determinar si la consideración de algunas de estas circunstancias subjetivas está basada en
errores provenientes de sesgos cognitivos o falsos estereotipos, y
por qué. Finalmente, se reconstruyen los problemas derivados
del amplio margen de discrecionalidad en la determinación de
la pena y se esbozan algunas posibles soluciones.
Palabras clave: Determinación de la pena, individualización judicial de la pena, discrecionalidad, estereotipos, sesgos.
Abstract: This paper examines the most frequent errors made
by sentencing courts in judicial individualization of punishment. To this end, it analyses different criminal judgments and
its balancing of the subjective conditions of the corresponding
article of the Criminal Code. It attempts to determine whether
the consideration of some of these subjective conditions is based on errors arising from cognitive biases or false stereotypes
* Abogada (U.N.C.), Maestranda en Derecho y Argumentación (U.N.C.). Docente.
Investigadora. E-mail: danidomeniconi@gmail.com
45
Derecho y Control (2)
and why. Finally, it summarizes the problems arising from the
wide scope of discretion in sentencing and outlines some possible solutions.
Keywords: Individualization of punishment, discretion, stereotypes, bias.
I. Introducción
La determinación judicial de la pena es, en sentido genérico, el
acto mediante el cual los tribunales fijan las consecuencias jurídico penales de un delito1. Esta categoría incluye tanto la elección de la clase y
el monto de la pena, como cuestiones relativas a su modo ejecución;
por ejemplo, la imposición de medidas de seguridad curativas u otras
obligaciones, la suspensión del juicio a prueba, etc.
Deben distinguirse aquí dos momentos. Por un lado, el momento de «la determinación judicial de la pena en sentido amplio», en
el cual se establece el marco legal aplicable y las condiciones de ejecución de la pena; y donde los tribunales de sentencia deciden, por ejemplo, si procede la condena de ejecución condicional de la pena o si debe
sustituírsela por otra consecuencia jurídica2. Por otro lado, se encuentra la «determinación judicial de la pena en sentido estricto», es decir, el
momento en que «una vez asignado el marco penal concreto que co1
2
Ziffer, P., Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2013,
p. 23. Este concepto debe distinguirse de lo que algunos autores llaman la «determinación legal de la pena», que es la extensión prevista por el ordenamiento jurídico de la escala penal misma, realizada por el legislador. Un ejemplo de ello son las
agravantes específicas que se encuentran en algunos artículos del C.P. con referencia
a delitos en particular (parentesco, ser funcionario/a público/a, etc.) o las agravantes genéricas del art. 41 quater y quinquies. En estos casos, dichas agravantes se
encuentran preestablecidas y cuantificadas de antemano por el legislador («la pena
se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo») y configuran circunstancias que el juez debe tener en cuenta para determinar la escala penal, más no el
monto. El monto, una vez identificada la escala, será calculado en base a las reglas
del art. 41 del C.P.).
Véase Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General, Barcelona, Raperrtor, 2011, p.
745.
46
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
rresponde al delito –o delitos, en caso de concurso– el juez dispone de
arbitrio para moverse dentro de dicho marco»3. Es este último sentido
(o etapa) en el que me concentraré en este trabajo.
En Argentina, los criterios para la determinación judicial de las
penas temporales se encuentran enunciados en los arts. 40 y 41 del
Código Penal. En ellos, se nominan algunos supuestos de circunstancias agravantes y atenuantes; aunque sin establecer cuáles de ellas agravan la pena y cuales la atenúan, y en qué medida lo hacen. Además, el
art. 41 divide estas posibles circunstancias en condiciones que suelen
denominarse por la doctrina como «objetivas» porque son relativas al
hecho delictivo (naturaleza de la acción, medios empleados, extensión
del daño y peligro causado) y «subjetivas» porque son relativas al autor
del hecho (edad, educación, costumbres, conducta precedente, motivos, condición económica, participación en el hecho, reincidencias;
entre otras)4.
Si bien la clasificación estándar de estas circunstancias es la división entre «objetivas» y «subjetivas», pienso que hay una distinción más
fina que hacer: las primeras son objetivas porque están vinculadas estrictamente al hecho delictivo. Las segundas, a su vez, pueden subdivi3
4
Ídem. Una clasificación en el mismo sentido es también dada por Mañalich, J. P.,
«¿Discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en caso de concurrencia
de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal?», Informes en Derecho.
Doctrina Procesal Penal, Centro de Documentación de la Defensoría Pública, Chile,
2009, p. 42.
Artículo 40 del C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los
tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 41 del C.P.: A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión
del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad
de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad
de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado
en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
47
Derecho y Control (2)
dirse en subjetivas «en sentido estricto» y subjetivas en relación al hecho. Las primeras serían la edad, la educación, el trabajo, los vínculos
personales, es decir, toda circunstancia relativa al autor del hecho que
no tenga relación con el delito. Las condiciones subjetivas en relación
al hecho, en cambio, resultan –a mi modo de ver– más relevantes para
determinar la pena, en tanto tienen que ver con la participación desarrollada en la ejecución del hecho o las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión que demuestren mayor o menor peligrosidad, como la
indiferencia frente a un pedido de la víctima, el mayor o menor ensañamiento, etc.
Uno de los problemas que se presenta en este ámbito de amplia
discrecionalidad de los tribunales es cuál debería ser el principio orientador en virtud del cual graduar la pena ponderando todos los factores
de modo coherente, uniforme, equitativo y razonable. Establecer qué
principios –normativamente hablando– se vuelven relevantes a la hora
de determinar una pena en concreto no es una tarea sencilla y escapa a
la pretensión de este trabajo. Sin embargo, hacia el final, intentaré esbozar algunas propuestas que buscan solucionar los problemas que se
mencionan en los apartados que siguen.
A lo largo del trabajo, entonces, analizaré el resultado obtenido
luego de la subsunción realizada por los órganos decisores. Es decir,
examinaré los fundamentos que los tribunales utilizan para agravar o
atenuar la pena y cómo éstos, además de generar una gran dispersión
jurisprudencial, también son indicadores de los sesgos cognitivos y falsos estereotipos de los jueces y las juezas. Finalmente, como adelanté,
propondré algunas posibles soluciones de lege ferenda a los problemas
detectados.
II. Sobre la discrecionalidad judicial
Antes de ahondar sobre el concepto de discrecionalidad y sus
distintas acepciones, cabe aclarar –siguiendo a Caracciolo– que este
problema se encuentra íntimamente vinculado a la idea de la Rule of
5
Caracciolo, R., «Discreción, respuesta correcta y función judicial», en El Derecho
48
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
Law5 (o la sujeción del Estado al Derecho). En efecto, todas las decisiones de los tribunales deben estar determinadas, previamente, por el
derecho existente. Ello implica que, si se satisface esta exigencia, «la
respuesta jurídicamente correcta a cada controversia no depende del
arbitrio de los jueces»6. El efecto político básico, sostiene Caracciolo, es
«suministrar a los ciudadanos la posibilidad de predecir las consecuencias jurídicas de su propio comportamiento»7. Eso implica, a su vez,
que en un Estado de Derecho, se cuenta con criterios anticipados para
evaluar la corrección (o la legalidad) de las sentencias8.
Ahora bien, el concepto discrecionalidad no es unívoco. Brevemente, diré que el sentido relevante para este artículo es aquel que entiende a la discrecionalidad como la posibilidad que poseen los entes
decisores –en este caso, judiciales– de elegir entre una disyunción de
alternativas válidas, al momento de aplicar el derecho. Puede definirse,
en términos más estrictos, como la «posibilidad de elección entre diferentes cursos de acción igualmente válidos»9.
Cabe aquí distinguir las distintas nociones de discrecionalidad.
En un primer sentido, esta se refiere al caso en que los tribunales elijan
entre la alternativa de aplicar o no aplicar el derecho preexistente10.
Esta idea supone el incumplimiento, por parte de los órganos decisores, del deber de aplicar el derecho y, entiendo, puede ser definido como
un caso de arbitrariedad.
El segundo sentido es aquel en el que los tribunales «deciden
discrecionalmente cuando el derecho preexistente les concede la facultad de optar entre varias alternativas, dentro de un ámbito definido»11.
En este caso, cualquier decisión dentro de ese marco constituye una
6
7
8
9
10
11
desde la Filosofía. Ensayos, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2009, p.
251.
Ibídem, p. 252.
Ídem.
Ídem.
Iglesias Vila, M., «El concepto de discreción judicial», en El problema de la discrecionalidad judicial (Una aproximación al conocimiento jurídico), Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, p. 8.
Caracciolo, R., op. cit., p. 253.
Ídem.
49
Derecho y Control (2)
respuesta jurídicamente correcta y se entiende que los órganos decisores pueden decidir de ese modo porque una norma permite o autoriza
dicha elección.
En tercer lugar, existe un sentido de discrecionalidad «por delegación». En este caso, el poder legislativo delega a los tribunales la elección del contenido de la decisión, caso por caso12. Por último, existe el
caso en que el derecho preexistente no suministra respuesta alguna para
el caso que hay que resolver13. No existe respuesta correcta previa. Es
este sentido el que generalmente se conoce como «discreción fuerte»14.
Entiendo que el caso que aquí me ocupa, i.e. la determinación
de la pena, se encuentra en el medio entre el segundo y el tercer supuesto. Cuando el Código Penal habilita un marco cerrado, es decir, un
mínimo y un máximo de pena a imponer para cada delito, se acerca a
un sentido reglado de discrecionalidad. A su vez, dentro de ese marco,
los tribunales de sentencia pueden decidir, en base a sus criterios y sin
ningún tipo de guía, qué pena imponer. Este sentido se acerca a la
tercera acepción descripta, la discrecionalidad delegada. El art. 41 CP
no contiene indicadores acerca de cuáles circunstancias agravan la pena,
y cuáles la atenúan, ni en su caso, cuánto. Tampoco indica si deben
ponderarse todas las circunstancias o si pueden elegirse solo algunas.
En este caso, el contenido de la decisión concreta, dentro de la escala
penal habilitada por la ley, es elección del órgano decisor.
En definitiva, una vez subsumido el hecho delictivo dentro de
una escala penal, los tribunales cuentan con un margen de libertad tan
amplio para imponer la pena concreta que, en algunos casos, se modifica drásticamente su entidad. El homicidio simple en Argentina prevé
una escala penal de 8 a 25 años de prisión, por lo que el ámbito de
discrecionalidad con que cuentan los jueces y juezas al imponer la pena
12
13
14
Ídem.
Ídem
Sin embargo, la mayoría de los estudios sobre el tema insisten en que, aunque la
discreción fuerte implique la «ausencia de una respuesta jurídica unívoca para la
resolución de un determinado supuesto, la actuación discrecional sigue estando
sujeta a estándares de racionalidad y justicia». O, en palabras de Dworkin, estándares de «racionalidad, justicia y eficacia». Iglesias Vila, M., op. cit., pp. 8-9. Es en este
sentido que Dworkin menciona que la noción «fuerte» de discreción no «equivale a
la libertad sin límites y no excluye la crítica». Véase Dworkin, R., op. cit., p.85.
50
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
en concreto es exageradamente amplio: quien se decida por el máximo
de la pena podrá imponer más de tres veces la cantidad de años de
encierro que quien se decida por el mínimo. Ahora bien, esto es un
problema por muchas razones. Estas varían desde razones normativas
de lege ferenda como el principio de igualdad en la imposición de las
penas15, hasta consecuencias prácticas como la dispersión jurisprudencial que se genera al haber tantos criterios de «racionalidad, justicia y
eficacia» como tribunales de condena haya en la Argentina. Ello, sumado a que una mayor satisfacción del ideal político de la Rule of Law en
tanto la capacidad de la ciudadanía de anticipar el contenido de las
decisiones judiciales, es inversamente proporcional a la discreción otorgada a los tribunales16.
En este trabajo me centraré en algunas de las causas de la decisión discrecional en el caso concreto de la determinación pena: los sesgos y estereotipos que llevan a los jueces a fallar de una manera, en
lugar de otra. Al poseer, gracias a la discrecionalidad delegada, un gran
margen de decisión sin un requerimiento específico de fundamentación adecuada17, la individualización de la pena se convierte en un terreno propicio para la proliferación de este tipo de errores.
III. Sesgos cognitivos y estereotipos
Los sesgos (biases) son «reglas cognitivas que, inconscientemente, todo ser humano aplica al procesar la información que recibe del
exterior, y que permiten ‘reducir las tareas complejas de asignar probabilidad y predecir valores a operaciones de juicio más simples’»18. Estos
15
16
17
18
Cfr. con: Peralta, J.M., «Dogmática del hecho punible, principio de igualdad y
justificación de segmentos de pena», en: DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho,
31, 2008.
En palabras de Caracciolo: «A mayor discreción otorgada a los jueces, menor posibilidad de anticipar el contenido de sus decisiones y, por consiguiente, menor satisfacción del ideal político de la Rule of Law». Ver: Caracciolo, R. op. cit., pág. 256.
Más allá del deber genérico de «fundamentación lógica y legal» contenido, por ejemplo, en el art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
De la Rosa Rodriguez, P.I. y Sandoval Navarro, V.D., «Los sesgos cognitivos y su
influjo en la decisión judicial. Aportes de la psicología jurídica a los procesos pena51
Derecho y Control (2)
procedimientos heurísticos resultan muy útiles a la hora de simplificar
la información con el fin de tomar decisiones de modo más eficiente19.
Sin embargo, como han demostrado diversos estudios sobre los
procedimientos heurísticos20, estos procesos mentales de simplificación
involucrados en la toma de decisiones –cualquiera sea– pueden ocasionar, en algunos casos, diversos tipos de errores y sesgos.
Existen distintos tipos de errores en los que puede incurrirse en
estos procedimientos heurísticos. Aquí solo mencionaré los más comunes, pero me centraré en el análisis de uno de ellos: el sesgo de grupo.
La mayoría de los estudios que relacionan los sesgos con la labor jurisdiccional parten de la investigación realizada por Tversky y Kahneman21, pionera en la sistematización de las reglas heurísticas. Entre los
posibles errores pueden encontrarse: los de representatividad, de disponibilidad, de anclaje y ajuste, sesgos retrospectivos, de confirmación y
de grupo. Como he anticipado, para los acotados propósitos de este
trabajo, solo me interesa este último.
El sesgo de grupo (in group bias) puede definirse como una técnica cognitiva que «provoca el error de valorar de forma injustificadamente homogénea las actitudes, actos y opiniones de las personas que
pertenecen al mismo grupo, y por la sola razón de pertenencia a ese
grupo. Esos prejuicios pueden ser tanto positivos, como negativos, y
pueden darse por la pertenencia o no del propio sujeto a uno de esos
grupos»22. El error cognitivo que se genera por el sesgo de grupo surge,
entonces, en el proceso de generalización, homogeneización y atribución de significado que realiza el sujeto en cuestión, a un hecho concreto. Este tipo de sesgo no debe confundirse con los sesgos implícitos
(implicit bias) en contra de ciertos grupos, que consisten en la «atribu-
19
20
21
22
les de corte acusatorio», Revista de Derecho Penal y Criminología, n.° 37, 2016, p.
148. Los autores citan en la última parte del párrafo referido a Muñoz Aranguren,
A., «La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor
humano. Una aproximación», Indret. Revista para el análisis del derecho, abril 2011.
Muñoz Aranguren, A., op. cit., p. 3.
Tversy, A. y Kahneman, D., «Judgment under uncertainty: Heuristics and Biases»,
en Science, Vol. 185, núm. 4157, 1974, pp. 1124 y ss.; Muñoz Aranguren, op. cit.,
De la Rosa Rodriguez y Sandoval Navarro, op. cit., entre otros.
Tversy, A. y Kahneman, D., op. cit.
Muñoz Aranguren, A., op. cit., p. 9.
52
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
ción inconsciente de un menor valor moral a un grupo, lo que suele
traducirse en preferencias categóricas (independientes del contexto) a
favor o en contra de determinados grupos»23.
Los estereotipos, a diferencia de los sesgos, pueden consistir en
una mera generalización descriptiva:
Por lo general, mediante un estereotipo se atribuye una propiedad a los miembros de un grupo por el solo hecho de pertenecer a ese grupo. Es decir, se atribuye una propiedad B a todos
los miembros de una categoría en virtud de que, en cuanto poseen la propiedad A, pertenecen a esa categoría. La propiedad
puede ser positiva o negativa24.
Los estereotipos, en cuanto generalizaciones acerca de los rasgos
de ciertos grupos, pueden resultar de gran utilidad en la toma de decisiones, cuando estos son producto de generalizaciones válidas con apoyo estadístico y no cuando se basen, por ejemplo, en sesgos de grupo, o
en preconcepciones sin apoyo estadístico de los propios decisores. Como
los jueces y las juezas son personas «de carne y hueso» y, en cuanto tales,
tienen prejuicios y sesgos implícitos y, por ello, pueden cometer errores
basados en sesgos cognitivos, es que resulta útil poseer elementos confiables, objetivos y con base estadística para determinar las penas sin
cometer injusticias basadas en sesgos o generalizaciones falsas. La correcta utilización de las generalizaciones acerca de los rasgos de un grupo, pero sobre todo, la no utilización de estos cuando sean falsos, podría ayudar en la tarea judicial de la determinación de la pena.
IV. Análisis de casos: concretizando el problema
Para ver con más claridad el problema, presentaré un caso concreto de individualización judicial de la pena. Los estudios estadísticos
23
24
Véase Arena, F., «Los estereotipos normativos en la decisión judicial. Una exploración conceptual», Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, 29, 1, 2016,
p. 52, nota 3.
Arena, F., op. cit., p. 52.
53
Derecho y Control (2)
que se han realizado sobre el tema no detallan todos los argumentos
utilizados por los tribunales, sino que brindan porcentajes acerca de
algunos elementos que se tuvieron en cuenta al agravar o atenuar las
penas. Es por ello que el presente análisis será a partir de datos estadísticos del único estudio de estas características realizado en Córdoba
pero se realizará, además, un análisis cualitativo en base a algunas sentencias (firmes) en concreto, todas tomadas de Cámaras del Crimen de
la Provincia de Córdoba.
El estudio empírico que tomaré como base es la investigación
realizada bajo la dirección de Lista25 en el que se analizaron sentencias
condenatorias de las –en ese entonces– 11 Cámaras del Crimen de la
primera circunscripción judicial de la Provincia de Córdoba. Se estudiaron 252 sentencias, de las cuales el 90,1% correspondían a condenas por el delito de robo calificado por uso de arma y el 9,9% por el
delito de homicidio simple26. Se analizaron las distintas variables del
art. 41 CP utilizadas por los tribunales para agravar y atenuar las penas.
Se analizó tanto el uso de las condiciones llamadas objetivas,
como las subjetivas. El análisis acerca de la naturaleza de la acción, los
medios empleados, la extensión del daño y el peligro causado no interesan demasiado aquí, ya que si bien pueden existir errores o incoherencias en la ponderación de estas circunstancias, estas se deben más a
la falta de un estándar fijo que indique a los jueces cuáles circunstancias
agravan y cuáles atenúan (y cuánto), que a sesgos cognitivos. Si bien la
falta de estándares fijos es también un problema para la ponderación de
las condiciones subjetivas, estas últimas tienen el problema adicional
de basarse, la mayoría de las veces, en falsos estereotipos.
25
26
Lista, C. (Dir.) «La individualización judicial de la pena», en Violencia Familiar y
Análisis de Sentencias en el Fuero Civil, Penal y Laboral, Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, 2009.
El director de la investigación aclara que «se eligieron estos dos tipos delictivos por
los bienes jurídicos que atacan (el patrimonio y la vida, respectivamente) y porque
la cantidad de estas conductas ilícitas son más numerosas que los ataques a otros
bienes jurídicos protegidos. También se tuvo en cuenta que las sanciones a estos
delitos están preestablecidas con penas de privación de libertad ambulatoria, divisibles en razón del tiempo y que las escalas penales de ellos son amplias –considerando el mínimo y el máximo–, a lo que se suma la sensibilización normativa, social y
periodística que rodean estos tipos penales». Lista, C., op. cit., p. 315.
54
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
Retomando la cuestión de la dispersión de criterios, en relación
a las circunstancias objetivas, puede mencionarse el caso de la nocturnidad. En algunos casos de robo, la nocturnidad (circunstancias y modalidades del hecho) funciona como agravante mientras que en otros
casos, en cambio, cometer un robo «a plena luz del día» es también
tomado como agravante27. La dispersión jurisprudencial y la imprevisión que este alto grado de discrecionalidad genera, ciertamente, no es
deseable, aunque aquí no ahondaré al respecto. Solo diré que es más
plausible solucionar las dificultades de las circunstancias objetivas con
una ponderación «tasada»28, que solucionar los problemas que ocasio27
28
«Pondero en su contra: «(…) la osadía puesta de manifiesto al delinquir en cuatro
oportunidades en un radio de doscientos metros haciéndolo siempre a plena luz del día y
a cara descubierta» (Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de la ciudad de
Córdoba, S. N° 37, 05/10/2016, M.R.M. p.s.a. robo calificado con armas). Por el
contrario, se ha dicho también que: «se aprovecharon de la nocturnidad en varios
hechos lo que coloca a las víctimas en una situación de mayor indefensión» (Cámara en
lo Criminal de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, Sent. N° 23, 22/07/
2014, C. A. G y otros p.ss.aa. robo agravado). Y que: «Como agravantes, sólo considero
la naturaleza de los hechos atribuidos y las circunstancias y modalidades de su ejecución,
especialmente en el segundo hecho, perpetrado en horas de la noche…» (A.L. p.ss.aa.
robo agravado). O, por el contrario, que: «Respecto a los hechos nominados segundo y
tercero, tengo en cuenta que los mismos fueron cometidos a plena luz del día…» (Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, Sent. N° 15,
07/05/2014, R.J.J.y otro, robo calificado en grado de tentativa).
Como funcionan, por ejemplo, las Sentencing Guidelines en Estados Unidos. Este
instrumento legal es una guía estructurada que si bien no ha quitado del todo el
margen de discrecionalidad, la ha reducido drásticamente. Ver: Schauer, F., Profiles,
probabilities, and stereotypes, The Belknap Press of Harvard University Press, United
States, 2006, pp. 251 y ss. La Sentence Guideline se encuentra estructurada del
siguiente modo: es una grilla que posee ejes verticales y horizontales que se entrecruzan, generando un total de 258 casilleros con situaciones típicas. La columna
vertical del cuadro contiene 43 tipos de niveles posibles de delitos, desde el más leve
al más grave, y el nivel de gravedad del delito se determina no sólo por la naturaleza
del delito en sí mismo –el homicidio es en sí mismo más grave que un hurto-, sino
también por la magnitud del ilícito específico –el robo de una pequeña cantidad de
dinero, es más grave que el robo de una gran cantidad; y robar un objeto directamente a una persona es más grave que robar un objeto de un armario-. Por otro
lado, la columna horizontal está enfocada en la persona y no en el delito; y existen
seis niveles diferentes a los cuales el imputado accede según su propia «categoría de
antecedentes penales», dependiendo de la naturaleza y cantidad de reincidencias.
55
Derecho y Control (2)
nan las condiciones subjetivas relativas al autor. Esto porque las condiciones subjetivas, antes incluso de ser «tasadas», deberían pasar un test
respetuoso del derecho penal de acto. Con esto quiero decir que no
cualquier circunstancia subjetiva puede ser válidamente tenida en cuenta
en la individualización de la pena, aunque esté enunciada de forma
genérica en el art. 41 CP. Ahondaré sobre esto más adelante.
Por otro lado, el estudio de Lista también analizó las variables
relativas a las condiciones personales del autor utilizadas para agravar o
atenuar las penas. Las condiciones reseñadas en la investigación son la
edad, la educación, los ingresos semanales o miseria, la participación,
la reincidencia y antecedentes personales, los vínculos personales y la
peligrosidad demostrada por las circunstancias de tiempo, lugar, modo
y ocasión. La participación y las circunstancias de tiempo, lugar y modo
que hacen a la peligrosidad, son cuestiones personales pero relativas al
hecho delictivo y, por ende, poseen un tenor distinto al de la edad, el
trabajo, la educación, etc. ¿Cómo ponderar las variables subjetivas, en
sentido estricto –es decir, sin relación con el hecho delictivo– sin que
esto vulnere el principio de igualdad en la distribución del castigo?29
¿Cómo resultaría esto compatible con un derecho penal de acto? Sin
duda, estos interrogantes no son fáciles de responder30.
Lo que intentaré mostrar a continuación, a partir de algunos
ejemplos, es cómo resulta prácticamente imposible utilizar las variables
subjetivas –en sentido estricto– de modo equitativo en la determinaAquí, lo que se tiene en cuenta de la persona es solo sus reincidencias y no sus
características personales. Para más detalles sobre las Sentencing Guidelines véase
Schauer, F. op. cit., y Zysman Quirós, D., Castigo y determinación de la pena en los
Estados Unidos. Un estudio sobre las Sentencing Guidelines, Madrid, Marcial Pons,
2013.
29
Me refiero aquí a la igualdad en el siguiente sentido: que dos personas reciban penas
absolutamente dispares habiendo cometido un mismo hecho, solo por cuestiones
ajenas a su conducta. Este problema de la distribución inequitativa del castigo en la
determinación de la pena ha sido ampliamente desarrollado por Peralta, J.M., op.
cit.
30
Autores como Patricia Ziffer consideran que, dentro de los límites establecidos por
el derecho penal de hecho, la consideración de la personalidad del autor debe estar
restringida. Ella entiende que solo pueden analizarse aquellos aspectos de la personalidad que estén vinculados al hecho en forma directa. Véase Ziffer, P., op. cit., p.
138.
56
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
ción de la pena. No tomaré casos absurdos de arbitrariedad (como aquel
caso en que agravaron la pena a una persona por ser peruana31) sino
que analizaré casos corrientes, para demostrar que aun en ellos, debido
al amplio margen de discrecionalidad delegada sumada a la falta de
estudios empíricos serios, poco pueden aportar las condiciones subjetivas a la equitativa y correcta individualización del castigo. Analizaré, a
continuación, las variables «educación», «edad» y «otras circunstancias
personales» tenidas en cuenta por los tribunales de la ciudad de Córdoba al individualizar las penas.
IV.1. Educación
Analizaré ahora el caso concreto de la variable subjetiva «educación». En el estudio realizado por Lista, el 49,5% de las sentencias
analizadas la consideró como factor relevante para individualizar la pena.
En el 91,6% de los casos, la falta de educación fue tenida en cuenta
como atenuante. Al hacerlo, los tribunales manifestaron que a los fines
de la determinación de la pena tomaban en cuenta: «la escasa formación cultural»; «una vida carente de formación»; «apenas cursó 2do.
grado de la primaria»; «tomando en cuenta el medio cultural en que se
desarrolla»; «está estudiando en su lugar de alojamiento». En el 8,4%
restante el poseer educación funcionó como agravante porque se trata31
En el dossier de análisis jurisprudencial, fruto de este grupo, analicé la sentencia
«Córdoba, Luis Jaime p.s.a. comercialización de estupefacientes, Expte. nº 1961/
5141, 10/052016» del Tribunal Oral en lo Criminal n°1 de la ciudad de La Plata.
En dicho fallo, el juez explícitamente agrava la pena de una persona condenada por
comercialización de estupefacientes por su condición de extranjería. Más precisamente, por ser peruana. En el mismo fallo, el juez explicita que nuestra Constitución Nacional fomenta la inmigración europea por ser quienes vienen a trabajar a
nuestras tierras, y no a delinquir. Tomo este caso como un paradigma de absurdidad
y discriminación, sobre la base de graves prejuicios y sesgos de clase y raza que, al
salir de lo común de la labor de los tribunales, se toma como una mera excepción y
no la regla. Este análisis puede verse en: Domeniconi, D., «Uso de agravantes subjetivos en la determinación de la pena: Análisis de un caso de arbitrariedad» en
Bouvier, H. y Arena F., (Dirs.) Derecho y Control: problemáticas específicas. Análisis
Jurisprudencial, 2018. Disponible en: https://rdu.unc.edu.ar/bitstream/handle/
11086/11119/Derecho%20y%20control%20-%20Analisis%20jurisprudencial
%20-%202018.pdf?sequence=1&isAllowed=y
57
Derecho y Control (2)
ba de una «persona con estudios que puede ganarse la vida de otra
forma y sin embargo eligió delinquir»32.
Ahora bien, ¿es realmente la falta de instrucción un factor atenuante? Podría pensarse que para cierto tipo de delitos penales económicos muy sofisticados, la falta de conocimiento (vencible) sobre la
antijuridicidad podría implicar cierta mitigación en la pena33, como
consecuencia del principio de culpabilidad34. Sin embargo, ¿puede esto
esgrimirse en delitos que pertenecen a la esfera del derecho penal nuclear? En otras palabras, podríamos decir que el tipo de delitos sobre
los que versan las sentencias analizadas (robo agravado por el uso de
arma y homicidio simple) son de una incorrección tal que no puede
esgrimirse ignorancia: apropiarse violentamente de lo ajeno y matar a
otro. La falta de instrucción primaria, o incluso el analfabetismo, influyen en cuanto condiciones que generan un estado de vulnerabilidad
mayor en las personas que se encuentran en esa situación, pero esto no
hace que comprendan menos la incorrección de sus acciones. Atenuar
la pena allí, entonces, no responde a una cuestión de merecimiento,
sino más bien a una idea de justicia social35.
Podría pensarse también que la falta de educación lleva a tener
menos posibilidades en la vida y ser más proclive a cometer delitos
contra la propiedad para sobrevivir en un mundo (o un país) que pareVéase Lista, op. cit., pp. 326-327.
El error de prohibición invencible, si bien no exime de pena, debería conducir –al
menos en principio– a una pena inferior. Véase Mir Puig, S., op. cit., p. 565.
34
El principio de culpabilidad en materia penal implica que nadie puede ser considerado culpable, ni penado, si no estuvo personalmente a su alcance, con el empleo de
una capacidad razonable, evitar el hecho ilícito. Además, el principio de culpabilidad limita la medida de la pena por la medida de la culpabilidad. Sancineti, M.,
Casos de Derecho Penal. Parte General. Tomo 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p.
76.
35
En lo particular, estoy de acuerdo con la idea que plantean autores como Zaffaroni
acerca de la selectividad del derecho penal. En lo que no estoy de acuerdo, y que he
tomado de Peralta, M., op. cit., es en utilizar el derecho penal de modo utilitarista,
como un instrumento para contrarrestar las desigualdades sociales. El eje central es
si es admisible considerar factores independientes al hecho delictivo como determinantes para la fijación de la pena, de manera que dos sujetos que hacen lo mismo
reciban penas diferentes por cuestiones ajenas a su conducta. Véase Peralta, J. M.,
op. cit., p. 609.
32
33
58
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
ce tener cada vez menos opciones para las personas sin ningún tipo de
formación. Según estudios empíricos, a los que referiré más adelante,
esto parece ser cierto. Ahora bien, esta podría ser una causal de atenuación de la pena en algunos delitos como el hurto, cuando este se haya
debido a condiciones de miseria generadas, entre otros factores, por la
falta de educación. Sin embargo ¿es esta una causal de atenuación de la
pena en los delitos de homicidio? Parecería que no.
Por otro lado, si analizamos la cuestión desde el punto de vista
de la prevención especial positiva (resocialización) tampoco tendría sentido que más del 90% de las sentencias atenúen la pena a personas que
poseen menos instrucción. Ya que, si tenemos en cuenta que en ese
caso la medida de la pena debería ser acorde a la resocialización y quien
menos instrucción posea, más educación y, por ende, más tiempo de
encierro necesita, esto haría que quienes menos educación posean, más
pena necesiten. Y esto suena, a todas luces, falaz, como cualquier argumento que pretenda hacer futurología de forma injustificada.
IV.2. Edad
En la investigación referida, un 83,3% de las sentencias tuvieron
en cuenta el factor edad del imputado. Dentro de ellas, un 93,8% tomaron la edad como atenuante. Pero ¿qué edad?, en algunos casos se
atenuó la pena por ser una persona joven, en otras por ser un adulto, y
en otras por ser anciano. Los tribunales expresaron: «a favor…su juventud», «que es joven y puede reencausar su vida», «a favor, que se
trata de una persona culminando ya la primera fase de la adultez (46
años)». A su vez, quienes lo consideraron agravante, utilizaron los mismos argumentos, pero al revés: «ser joven no minimiza el disvalor de su
conducta», «se trata de una persona joven, pero en condiciones de apreciar el disvalor de su conducta», etc. 36
En algunos casos, entonces, se toma la corta edad como un atenuante porque se entiende que a menos edad, menos madurez mental
(y menos culpabilidad), pero esto se mezcla, a su vez, con el argumento
preventivo (resocializador) de que quien es joven puede todavía «reencauzar» su vida.
36
Lista, op. cit., pp. 324-326.
59
Derecho y Control (2)
IV.3. Otras circunstancias personales
Los «antecedentes personales» es uno de los elementos más considerados por los tribunales, según el referido estudio de Lista. El 84,4%
de las sentencias hace referencia a este ítem y en un 53,1% resulta un
agravante. Los argumentos más utilizados tienen que ver con «un análisis negativo de la vida y costumbres, relacionándolas con su capacidad
delictiva (antecedentes contravencionales, vinculaciones criminales,
mujeriego, degenerado, impulsivo…)»37.
A su vez, los tribunales también consideran –aunque en menor
medida– los vínculos personales del autor. En el referido estudio, solo
el 4,2% de las sentencias lo tuvo en cuenta, pero de ellas el 87,5% lo
utilizó como agravante. En los resultados de la investigación no se
muestran ejemplos de estas consideraciones, pero en otras sentencias
más recientes (también de las Cámaras del Crimen de Córdoba) pueden leerse argumentos como el siguiente: «a su favor… que ha sabido
conservar una pareja estable y que se ha hecho cargo de la pequeña hija
discapacitada»38,
Entiendo que este último tipo de consideraciones, si bien se encuentran habilitadas por el art. 41 CP, no deberían resultar relevantes al
momento de determinar las penas. No solo porque los criterios son tan
vagos que generan mucha dispersión jurisprudencial dependiendo del
tribunal que juzgue, sino también porque en este punto el Código Penal otorga una flexibilidad excesiva, en la que se admite que los tribunales decidan sin una fundamentación completa y recurran a fórmulas
vacías al individualizar la pena39. El problema con este nivel de indeterminación, y la consecuente discrecionalidad que poseen los órganos
decisores, es que habilita un amplio terreno para los errores provenientes de los sesgos cognitivos y los estereotipos injustificados. A continuación, ahondaré en esta cuestión.
Lista, C. op. cit., pág. 332.
Cámara en lo Criminal de Quinta Nominación de la ciudad de Córdoba, Sent. N.°
38, 21/11/2012, A.M.S. y otros p.ss.aa. Robo calificado, entorpecimiento funcional.
39
Ziffer, P., op. cit.
37
38
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Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
V. Sesgos, estereotipos y discrecionalidad en la determinación de la
pena
El tipo de argumentos utilizados por los tribunales, transcriptos
anteriormente, dan cuenta de ciertos sesgos que poseen los jueces y
juezas al momento de ponderar los elementos que brinda el art. 41 CP.
Los tribunales valoran –mayoritariamente– como atenuante la corta
edad, presuponiendo que esto indica, generalmente, que las personas
jóvenes son más fáciles de ser resocializadas que las personas mayores.
Esta suposición, casi intuitiva, no solo no surge de ningún estudio
empírico, sino que responde a un falso estereotipo descriptivo. Un estereotipo descriptivo es aquel que «persigue ofrecer información acerca
del mundo, es decir, persigue describir un estado de cosas»40. Estas conclusiones apresuradas basadas en estereotipos de edad, suelen denominarse etarismo o edadismo (por el inglés ageism)41. Levy y Banaji definen al etarismo implícito (implicit ageism) como la «modificación en
los sentimientos, creencias o comportamientos según la edad cronológica percibida de un individuo o un grupo»42 sin ningún tipo de consideración empírica.
V.1. Estereotipos descriptivos sin base estadística
Arena43 explica que, como los estereotipos atribuyen propiedades o características a los miembros de un grupo por el hecho de pertenecer a él, no es posible descartar a priori todos los estereotipos. Esto
porque algunos de ellos, aunque no todos, pueden describir correctamente las características de un grupo. En base a esa idea, Arena distingue entre estereotipos descriptivos sin base estadística y estereotipos
con base estadística. Explica el autor que:
Arena, F., op. cit., p. 54.
Ver referencia al respecto en Arena, F., «Algunos criterios metodológicos para evaluar la relevancia jurídica de los estereotipos», en este volumen, nota n.° 46.
42
Levy, B.R., y Banaji, M.R., «Implicit ageism», en Todd Nelson (ed.) Ageism Stereotyping and Prejudice against Older Persons, Massachusetts Institute of Technology,
Estados Unidos, 2002, p. 50.
43
La explicación que sigue fue tomada de Arena, F., op. cit., pp. 56-59.
40
41
61
Derecho y Control (2)
Carecen de base estadística los estereotipos que atribuyen a los
miembros de un grupo una característica que no poseen y suelen ser denominados «estereotipos falsos». En cambio, tienen
base estadística los estereotipos que asocian a los miembros de
un grupo una propiedad que efectivamente poseen. Ello no
quiere decir que la mayoría de los miembros del grupo posee
esa propiedad, sino que el hecho de ser miembro de ese grupo,
y no de otro, hace más probable que se la posea44.
En el caso de la edad y el falso estereotipo de que las personas
jóvenes tienen más posibilidades de resocializarse, estamos ante un sesgo cognitivo de grupo, originado en un estereotipo sin base estadística.
Tampoco hay base estadística que diga lo contrario: que mientras más
edad se tiene, más resocialización se necesita45. Resulta insostenible
empíricamente presuponer que una persona, solo por el hecho de pertenecer a cierto grupo etario –sea joven o adulto– tiene más o menos
posibilidades de resocialización. Esto, en parte, porque el concepto
mismo de «resocialización» implica una suposición a futuro que, en
cuanto tal, no puede tener certeza alguna46. La circunstancia de que los
jóvenes parezcan más propensos a resocializarse, entonces, solo responde a un falso estereotipo de grupo etario, como se explicó anteriormente.
Lo mismo sucede con la valoración de otras circunstancias personales, como ser «mujeriego» como agravante o «tener pareja estable»
como atenuante. Los tribunales han utilizado estos falsos estereotipos
de corrección e incorrección moral, como elementos que cuentan en
favor o en contra para individualizar una pena. Conforme a este estereotipo, merecería más pena una persona moralmente «desviada» que
una persona que se guía por patrones que encajan en la estructura social dominante. En vez de incurrir aquí en errores cognitivos por la
utilización de falsos estereotipos descriptivos, pareciera que utilizan
Arena, F., op. cit., p. 57.
Estoy aquí realizando un análisis acerca de lo que los tribunales dicen cuando determinan la pena. No estoy tomando postura acerca de si deberían tomar en cuenta
criterios de prevención especial, general o necesidad de retribución.
46
Véase Ziffer, P. op. cit., p. 56.
44
45
62
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
estereotipos normativos47 acerca de cuáles son las conductas moralmente
correctas y cuáles no. Todo ello, además, sin cumplir con la debida
fundamentación de las sentencias, puesto que no se dan razones para
aplicar estereotipos sin base estadística y tampoco se ofrece evidencia
que respalde las generalizaciones que se utilizan.
Este tipo de argumentos utilizados por los tribunales violan la
obligación de debida fundamentación y, además, cercenan la posibilidad de predicción de las consecuencias jurídicas del propio comportamiento que supone la Rule of Law. En algunos casos, también, pueden
convertirse en sentencias arbitrarias si los estereotipos que se tienen en
cuenta incluyen «categorías sospechosas»48 como aquellas sentencias que
agravan la pena por la condición de extranjería49.
Los estereotipos normativos son normas en virtud de las cuales se considera que una
persona con determinada característica debería desempeñar ciertas tareas o asumir
determinados roles sociales. Entre dos interpretaciones posibles, el juez elegirá la
que sea consistente o coherente con un estereotipo normativo determinado. En el
tipo de argumentos reseñados en el texto, por ejemplo, sería la interpretación que
favorece a una persona que cumple los parámetros de la moral monogámica convencional. Para más información sobre estereotipos normativos, véase Arena, F.J.,
Los estereotipos normativos… op. cit.
48
Como explica Roberto Saba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inspirada
en la jurisprudencia de la Corte de Estados Unidos, estableció que las distinciones
que el estado realice entre las personas dirigidas a justificar un trato diferente y que
estén basadas en criterios tales como la nacionalidad o el sexo se presumen inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad ante la ley establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 16. Véase Saba, R., «Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?», en Gargarella, R. (ed.),
Teoría y crítica del derecho constitucional, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009. Recuperado de: https://www.academia.edu/11571842 /Desigualdad_Estructural_
y_Categor%C3%ADas_Sospechosas. Véase también Ferniot, C. y Arreguine, N.,
«El concepto de igualdad y las categorías sospechosas: el caso Hooft», en Rossetti,
A., & Álvarez, M. (coords.) Derecho a la igualdad. Un análisis desde el método de
casos, Córdoba, Advocatus, 2010, pp. 63-97.
49
El caso paradigmático, como dije más arriba, es el caso analizado en Domenconi,
D., op. cit., donde abiertamente agravan la pena de una persona que comercializaba
estupefacientes por ser extranjera y demostrar con ello «ingratitud» al país que la
había cobijado.
47
63
Derecho y Control (2)
V.2. Estereotipos descriptivos con base estadística
Por otro lado, analizando la circunstancia de la educación –que
fue tenida en cuenta como atenuante en el 90% de los casos– vemos
una situación similar. Los tribunales parten del estereotipo de que la
falta de instrucción lleva a comprender menos la criminalidad de un
hecho delictivo. Aquí no tienen en cuenta criterios de prevención especial positiva, sino que parecen dar un argumento deontológico: merecen menos pena porque no poseen educación y esto los hace menos
reprochables. Se deja de lado la justificación preventiva (utilitarista) y
se apela a la culpabilidad. Como sostuve anteriormente, si se utilizaran,
por ejemplo, criterios resocializatorios, quien menos educación posea,
más tiempo necesitaría de encierro para finalizar los diferentes tramos
de escolarización.
Esta idea podría basarse en un estereotipo con base estadística.
Afirmo esto aunque los tribunales no se guíen en absoluto por criterios
empíricos ni citen estudios que ofrezcan prueba para sus dichos. Sin
embargo, estos estudios existen50 y de ellos surge que hay una relación
de causalidad entre el menor nivel educativo y la «determinación» a
cometer actos delictivos (principalmente contra la propiedad)51. En este
caso, las investigaciones parecen confirmar el estereotipo casi intuitivo
que aplican los tribunales de sentencia.
En este caso, entonces, existe una generalización válida. Sin
embargo, ¿pueden utilizar los tribunales válidamente este estereotipo
en la determinación de la pena? Arena explica que:
La investigación empírica más completa y contundente en Estados Unidos es la de
Lochnker, L., Education, Work, and Crime: Theory and Evidence, Rochester, Rochester Center for Economic Research, 1999. Para datos concretos de Argentina véase
Cerro, A.M. y Meloni, O., «Determinants of the Crime Rate in Argentina During
the ‘90s», Estudios de Economía, Vol. 27, N°2, 2000.
51
En el estudio realizado por Lochnker, L., op. cit., p. 4 se muestra una correlación
negativa entre el nivel educativo y la perpetración de crímenes contra la propiedad.
Sin embargo, en los llamados delitos de «cuello blanco» (como el fraude o la malversación), los resultados han demostrado poca influencia de la variable educativa.
Si bien el estudio no mide únicamente la variable educativa, sino que la asocia a
otras variables como el trabajo y la edad, analiza cada circunstancia independientemente.
50
64
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
(…) la importancia de la función cognitiva no debe ser exagerada. Es cierto que los estereotipos con base estadística poseen
rendimiento cognitivo, ya que permiten tomar decisiones, tanto acerca del grupo en general como acerca de un individuo
perteneciente al grupo. Pero en este último caso solo en supuestos de falta de información. Es decir, frente a evidencia contraria, la persistencia de la atribución de ciertas características a un
individuo, por el hecho de pertenecer al grupo, está solo excepcionalmente justificada52.
Podríamos decir, entonces, que dado un caso concreto, si hay
evidencia en contrario, no resulta legítimo insistir con el uso del estereotipo, ya que resultaría un típico error ocasionado por el sesgo cognitivo de grupo. Esto puede verse claramente en las sentencias en las que,
en los considerandos, se imputa al sujeto la completa comprensión del
hecho delictivo que cometió, para luego atenuar su pena por la falta de
instrucción formal. Si los jueces y juezas consideran que una persona
tuvo menos posibilidades de elección y de comprensión de la ilicitud,
esto debería verse reflejado en la tipicidad subjetiva del injusto. Si no lo
hubo, entonces tampoco tiene sentido considerar que esta falta de libertad de elección y de comprensión deba actuar como un atenuante
de la pena, aunque los estudios empíricos revelen correlaciones negativas entre los factores educación y criminalidad53.
Además, esta consideración de «clemencia» solo para aquellas
personas que hayan tenido ciertas condiciones desfavorables en su historia personal, viola también la consideración igualitaria que debería
defender nuestro derecho penal de corte liberal. Autores como Zaffaroni creen que los tribunales sólo puede intervenir racionalmente al momento de individualizar las penas si esto contrarresta la selectividad del
derecho penal; es decir, si otorga más penas a quienes mayor esfuerzo
realizaron para ser captados por el derecho penal (debido a que por su
52
53
Arena, F., op. cit., p. 58.
En los estudios empíricos se habla de correlación negativa para explicar que dos
variables se relacionan en sentido inverso. A valores altos de una de ellas le suelen
corresponder valor bajos de la otra y viceversa. En este caso, las variables eran índice
de graduación (graduation rates) y delitos contra la propiedad.
65
Derecho y Control (2)
situación alta en la sociedad poseen un nivel muy bajo de vulnerabilidad), y viceversa54. Esta es, sin dudas, una visión humanitaria del derecho penal. El problema con este tipo de argumentos es que el derecho
penal no es una herramienta para equiparar socialmente a la ciudadanía, sino que es un aparato estatal de poder que debe impartir castigo
de modo igualitario ante la comisión de un mismo hecho. Quizás el
problema sí sea la selectividad del derecho penal55, pero el modo de
combatirla es cambiar el diseño institucional de la función judicial (y
quizás el Código Penal) y no agravar penas a las personas que no son
usualmente captadas por el derecho penal.
En este sentido, concuerdo con Hörnle en que el derecho penal
debería incluir consideraciones compatibles con el principio de humanidad56. Ahora bien, discriminar entre los imputados según sus historias personales, que en nada guarden relación con el hecho sobre el que
se determina la pena, no resulta una manera muy satisfactoria de respetar el principio de humanidad. Entiende la autora que «un sistema de
determinación de la pena debería esforzarse para combinar humanidad
y justicia para todos los delincuentes» y no solo para aquellos que, según
los criterios subjetivos de los tribunales, merezcan misericordia57.
Este criterio resulta, además, contradictorio con uno de los criterios más utilizados –en Argentina, al menos– para individualizar la
pena: la resocialización58. Ello porque, por lo general, quienes más tiempo de resocialización necesitan son aquellos que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad y, si siguiéramos ese razonamiento,
serían quienes más penas necesitaran. Este ejemplo sirve para demosZaffaroni, E. R., En busca de las penas perdidas. Deslegitimación y dogmática jurídico
penal, Buenos Aires, Ediar, 1998, p. 277.
55
Esta es una afirmación que en lo particular, no objetaría, y que tiendo a ver con
agrado.
56
Hörnle, T., Determinación de la pena y culpabilidad. Notas sobre la teoría de la determinación de la pena en Alemania, Buenos Aires, Fabián di Plácido, 2003, p. 31.
57
Ídem.
58
Si bien he desdeñado a lo largo del trabajo la utilización de este criterio, el argumento de la resocialización no es caprichoso sino que surge de la Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de Libertad n.° 24660. Es, sin duda, uno de los fines de la pena más
importantes y valiosos en un Estado de Derecho. Sin embargo, lo que aquí se critica
es su falaz utilización como criterio de individualización de la pena.
54
66
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
trar que los elementos subjetivos que no incidan para nada en el ilícito,
no deberían contar ni para atenuar ni para agravar las penas. Pero sirve
también para demostrar que si bien la resocialización es uno de los
fines de la pena más importantes en un Estado de Derecho, es incorrecto aplicarlo, sin más, para individualizar una pena. Lo que aquí se critica es su falaz utilización como criterio de individualización. La resocialización debe utilizarse como criterio orientador del tratamiento
penitenciario individualizado, en la fase de ejecución de la pena y solo
allí. Sirve para diagramar el mejor tratamiento a cumplir, para decidir
sobre la eventual concesión de la libertad condicional o asistida, para
indicar la necesidad de educación, tratamiento psicológico, trabajo, etc.
Pero, difícilmente, nos podría decir qué cantidad de tiempo extra de
encierro necesita una persona para salir «resocializada».
VI. Problemas, ¿soluciones?
A partir de los elementos analizados, puede verse que el tipo de
razonamiento que realizan los tribunales al determinar la pena –particularmente con respecto a los elementos subjetivos de la individualización– no responde a criterios unívocos, ni posee base empírica. Esto
afecta no solo a la previsibilidad del sistema jurídico, requisito básico
de la Rule of Law en los sistemas políticos democráticos, sino también
a su uniformidad. Es necesario distinguir, entonces, los problemas que
pueden darse: a) imprevisibilidad; b) arbitrariedad; c) disparidad de
criterios y dispersión jurisprudencial; d) falta de fundamentación adecuada y e) violación del principio de igualdad.
No todos estos problemas tienen la misma entidad, no todos
tienen las mismas causas y no todos son solucionables del mismo modo.
En Estados Unidos han solucionado el problema de la imprevisibilidad, la disparidad y la dispersión a través de la implementación de las
Federal Sentence Guidelines, una guía estructurada que si bien –siguiendo lo señalado por Schauer– no ha quitado del todo el margen de discrecionalidad; sí la ha reducido drásticamente59. En esta guía las cues59
Schauer, F., op. cit., pp. 251-265. Ver también referencia en nota al pie n.° 28.
67
Derecho y Control (2)
tiones personales como el nivel socioeconómico, la edad, la posesión o
no de trabajo, la situación familiar, etc. se encuentran excluidas como
factores relevantes para determinar la pena: ella solo comprende las
circunstancias personales que hayan afectado de modo más directo al
hecho. Schauer explica que el objetivo de esto es poder lograr la mayor
objetividad posible; si bien no es siempre fácil determinar el «grado de
cooperación con la justicia», ciertamente es más fácil determinar esto
que cuánto influye la condición socioeconómica en el merecimiento de
castigo por un hecho ilícito puntual60.
Si bien este es un modo muy eficaz de solucionar los problemas
de la dispersión, la falta de uniformidad, la falta de fundamentación
adecuada y la arbitrariedad, si en nuestro país tuviésemos una guía similar, continuaríamos sin solucionar el problema de fondo. Es decir,
sin establecer qué criterios deberían contar a la hora de determinar la
pena. Incluso si contáramos con una grilla tasada de montos de pena
para cada una de las consideraciones del art. 41 CP, todavía restaría
responder la pregunta acerca de si está bien tener en cuenta circunstancias como la edad, y por qué. Lo que se necesita, en definitiva, es una
decisión de política criminal que busque no solo reducir la discrecionalidad delegada, sino también dar un mensaje claro a los órganos decisores acerca de cuáles aspectos resultan relevantes para atenuar o agravar
una pena.
Con respecto a los aspectos objetivos del art. 41 del Código Penal, entonces, no habría más problemas si contásemos con una guía
tasada que indique, por ejemplo, cuáles son las posibilidades de «extensión del daño» en cada tipo de delito y cuánta pena debe sumarse en
cada caso. Lo mismo podría hacerse en relación a la «naturaleza de la
acción», los «medios empleados» y el «peligro causado». Esto podría
realizarse siempre en la medida en que las circunstancias del hecho no
estén ya consideradas en el tipo penal, para evitar la doble valoración61.
60
61
Ídem.
Esta idea la he leído en Ziffer, P., op. cit. Además, la prohibición de doble valoración
resulta coincidente con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, en donde se especifica que constituye una violación al principio del non bis in ídem (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba,
Sala Penal, Sent. Nº 74, Cuellos, 15/08/2001; Sent. N° 62, Pesci, 02/07/2001;
68
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
Es decir, para el delito de robo con arma, la guía no podría agravar la
pena en la consideración de «medios empleados» por el uso de un arma,
pues esto ya está plasmado en el tipo y la escala penal ya ha contemplado ese elemento.
Respecto del problema de los elementos subjetivos, creo que hay
una alternativa: ponderarlos solo en la medida en que incidan directamente en el hecho delictivo. Esta idea, si bien considera algunos aspectos subjetivos, respeta el principio de equidad en la distribución del
castigo en la medida en que trata a todas las personas por igual, diferenciándolos solo en cuanto a las categorías que admite la dogmática penal
y la teoría del delito. Claramente puede ponderarse en la pena el grado
de participación que haya tenido cada uno de los intervinientes en el
delito, pues esto hace al hecho delictivo en sí mismo, aunque esté incluido dentro de los aspectos subjetivos. Además, autores como Peralta
consideran que los aspectos subjetivos relevantes aquí son aquellos que
conforman la parte subjetiva del injusto, es decir, el dolo, la imprudencia y la intención62. Respetando estas consideraciones, sin duda los tribunales lograrían no solo mayor uniformidad en las decisiones, sino
también un mayor grado de justicia en el caso concreto, reduciendo la
posibilidad de arbitrariedades.
Claramente, esta es una propuesta de lege ferenda. Hay buenos
motivos para dejar de lado los aspectos subjetivos que no guardan relación con el hecho: la afectación del principio de igualdad en la imposiSent. N° 41, Argüello, 17/03/2015, entre otras). Además, el Tribunal Superior de
Justicia cordobés añade que la consideración agravante de aspectos vinculados a la
naturaleza, cantidad o medios empleados en el delito que en un sentido amplio
puedan considerarse incluidos en la figura legal, sólo podrán computarse en sentido
agravante cuando se trate de circunstancias susceptibles de graduación. Por ejemplo,
la muerte de la víctima no puede agravar la pena del art 79 CP, pues es parte del
tipo, pero sí pueden valorarse como agravantes, por incluir singularidades que otorgan al hecho una especificidad frente a la consideración abstracta, que se haya matado a la víctima ahorcándola, debido a la mayor crudeza y sufrimiento que ese
modo de matar implica (sin ingresar en la hipótesis de ensañamiento). Este último
ejemplo fue obtenido de los lineamientos elaborados por la Relatoría Penal de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, «Planteos frecuentes detectados en impugnaciones dirigidas a la pena impuesta», 2015.
62
Peralta, J. M., op. cit., p. 616.
69
Derecho y Control (2)
ción del castigo (a hechos iguales corresponden penas iguales), la falta
de estereotipos válidos que puedan ser utilizados objetiva, uniforme y
previsiblemente en la imposición de la pena y el amplio margen de
decisión discrecional de los tribunales que muchas veces, dada la falta
de requerimiento específico de fundamentación adecuada, deriva en
una decisión arbitraria.
VII. Observaciones finales
Las consideraciones anteriores pretendieron trazar un mapa de
inconvenientes vinculados al amplio margen de discrecionalidad delegada a los tribunales en materia de individualización de la pena. El
abanico de problemas es vasto, pero aquí se ha hecho hincapié en los
errores ocasionados por los sesgos cognitivos de grupo y la aplicación
de falsos estereotipos sin base empírica, en la ponderación de los elementos subjetivos. Claro que existen muchos más, que serán objeto de
ulteriores trabajos de investigación.
A modo de conclusión, puede decirse que si bien existen numerosas dificultades a la hora de establecer criterios claros para mejorar la
tarea de la individualización de la pena, esto no es imposible. Deben
tomarse muchas decisiones de política criminal a tal efecto. En lo personal, creo que es deseable que haya más seguridad y previsibilidad, y
con ello, más respeto de la Rule of Law, que estricta individualización,
la cual cuenta siempre con el riesgo de convertirse en discriminatoria y
prejuiciosa en el caso concreto, aun cuando sea favorable al imputado.
No obstante, más allá de las recomendaciones que podamos realizar desde el análisis crítico filosófico o desde la dogmática penal, es
necesario que esto se plasme en la ley. Esta es la mejor manera de reducir el ámbito de discrecionalidad delegada que poseen hoy los tribunales de sentencia. En una eventual modificación de la ley de fondo, deberíamos contar con una guía tasada que oriente de modo unívoco a
los órganos decisores para determinar la pena y que no tenga en cuenta
consideraciones subjetivas más allá de las estrictamente relacionadas al
hecho delictivo en cuestión.
70
Daniela Domeniconi
Discrecionalidad, estereotipos y sesgos cognitivos ...
Mientras esta –muy deseable– modificación legislativa no ocurra, igual pueden encontrarse criterios para mejorar la labor judicial.
Afortunadamente esta noción de discreción reglada y delegada, a diferencia de la discreción fuerte, «no solo es compatible con la idea de
legalidad, sino que, precisamente, presupone la posibilidad de formular juicios de corrección acerca de las decisiones de los jueces»63. Dentro de esta posibilidad de realizar juicios de corrección es que pueden señalarse algunas sugerencias generales que se desprenden de este trabajo.
En primer lugar, los tribunales deberían abstenerse de llegar a
conclusiones precipitadas o repetir dogmas vacíos («a favor, considero
su juventud»). En segundo lugar, si van a utilizar generalizaciones basadas en estereotipos, deberían hacer referencia a estudios empíricos que
demuestren correlaciones comprobables, pero estas consideraciones
deberían, a su vez, ser consecuentes con el análisis de la imputabilidad
del autor. Por ejemplo, no tendría sentido atenuar la pena de alguien
porque no pudo comprender acabadamente la ilicitud de un hecho, sin
considerar esto un error de prohibición. Por último, no deberían nunca basarse en las llamadas «categorías sospechosas». Agravar la pena a
alguien porque es «extranjero», «comunista», «homosexual», «negro»
(entre otras categorías históricamente consideradas discriminatorias64),
es absolutamente contrario a derecho y, como las decisiones discrecionales de este tipo sí admiten un control de legalidad, las aquí mencionadas a modo de ejemplo, no pasarían el test.
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63
64
Caracciolo, R., op. cit., p 255.
El art. 1 de la Ley Antidiscriminatoria n.° 23.592 (B.O. 03/04/97) considera estas
categorías: «raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos».
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Daniela Domeniconi
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Argüello, 17/03/2015.
75
76
Derecho y Control (2)
Prisión perpetua en Argentina
Life imprisonment in Argentina
Por Valentina Risso*
Resumen: El artículo tiene como primer propósito sistematizar
la normativa relativa a la pena de prisión perpetua en el derecho penal argentino, relevando las últimas modificaciones legislativas del Código Penal y las incongruencias normativas generadas. En segundo término, se expondrán los argumentos de
los tribunales tendientes a justificar la constitucionalidad de la
pena de prisión perpetua. En razón de ellos, formularé las críticas pertinentes. Finalmente, se analizará la prisión perpetua en
relación a la finalidad de reinserción social, la crueldad y el principio de humanidad.
Palabras clave: prisión perpetua, ley de ejecución penal, reinserción social, prisión perpetua revisable, dignidad humana.
Abstract: The principal purpose of this article is to systematize
the regulations related to life imprisonment in Argentina, relieving the latest legislative amendments to the Criminal Code
and the normative inconsistencies generated. Furthermore, I
will examine the court arguments that tend to justify the constitutionality of life imprisonment sentences. I will then formu* Abogada por la Universidad Nacional de Córdoba. Adscripta de Derecho Penal I,
Cat. «B» (Facultad de Derecho, UNC). Especializanda en Derecho Penal (UNC).
Córdoba, Argentina. E-mail: vale0288@hotmail.com
Un especial agradecimiento a los directores del equipo de investigación como a sus
integrantes por los invalorables aportes y críticas al proyecto. Asimismo, agradezco
especialmente a Consuelo Beltrán, Luis Rojas y Horacio Carranza, quienes colaboraron durante la gestación de la idea.
77
Derecho y Control (2)
late the pertinent criticisms. Finally, I will analyze life imprisonment in relation to the purpose of social reintegration, cruelty, and the principle of humanity.
Key words: life imprisonment, criminal enforcement law, social reintegration, revisable permanent imprisonment, human
dignity.
I. Introducción
En el derecho penal argentino la determinación de la pena en el
proceso penal sigue, por regla, un sistema denominado de determinación legal relativa, esto significa que durante la etapa legislativa – conminación o amenaza de pena–, el legislador nacional fija en el Código
Penal (en adelante, C.P.) un marco penal, una escala, que prevé un
mínimo y un máximo de pena para cierto delito, teniendo en cuenta el
bien jurídico afectado, el modo de ataque al mismo y otras consideraciones de política criminal. Tras ello, ante un delito concreto, el juez
deberá individualizar, dentro del marco penal asignado por el legislador para esa figura penal, cuál es la pena concreta a imponer a quien
participó de dicho ilícito, teniendo en cuenta los criterios estipulados
por el legislador (arts. 40 y 41 del C.P.). Esto es lo que se conoce como
discrecionalidad reglada del juez en la individualización de la pena.
Concretamente, el art. 5 del C.P. establece como consecuencia, ante la
comisión de un delito, las penas de reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Las penas reclusión y de prisión, consistentes esencialmente en
la privación de la libertad ambulatoria del condenado, se subdividen
en «temporales» o «divisibles»–tienen un plazo determinado de duración fijado en días, meses o años– o «perpetuas» o «indivisibles»– están
preestablecidas por el legislador y su duración es indefinida– . Se advierte entonces que, para ciertos delitos considerados por el legislador
especialmente graves– v.gr. homicidios calificados, art. 80 del C.P.–, la
determinación legal es absoluta, previéndose una única sanción penal,
esto es, la prisión o reclusión perpetua. En lo sucesivo, me referiré exclusivamente a la prisión perpetua, por cuanto la pena de reclusión
78
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
puede considerarse virtualmente derogada por la ley de ejecución de
pena privativa de libertad nº 24.6601.
Por lo tanto, cuando el legislador dispuso la imposición de la
pena de prisión perpetua para determinados delitos– arts. 80; 124; 142
bis, anteúltimo párrafo; 144 ter inc. 2, primer supuesto; 170, anteúltimo párrafo, del C.P. –, restringió de este modo el margen de actuación
del juez en la individualización judicial de la pena. Es decir, si la conducta llevada a cabo por el imputado se subsume en alguna de dichas
figuras penales, el juez deberá aplicar la pena de prisión perpetua independientemente de las aristas que presente el injusto penal o las particularidades del autor.
Lo que se analizará seguidamente es la normativa vinculada con
la pena de prisión perpetua en el código penal argentino y la ley de
ejecución de pena privativa de libertad, así como cuáles son sus alcances. No abordaré en este trabajo los cuestionamientos que se le han
hecho al legislador por ello, esto es, relativos a que al determinar una
pena absoluta invade las competencias jurisdiccionales, que ello atenta
contra el principio de culpabilidad por el hecho y que se vulnera el
principio de proporcionalidad2.
1
2
La pena de reclusión fue contemplada a principios del siglo XX como particularmente aflictiva, ya que imponía al recluso trabajo obligatorio (art. 6 del C.P.) y otras
normas también le dispensaban al condenado a reclusión un tratamiento más gravoso. Sin embargo, tanto la prisión como la reclusión han tenido un tratamiento
homogéneo tanto en la ley nacional de ejecución penitenciaria nº 24.660 como en
el modo en que efectivamente se cumplen ambas penas (Véase Fleming, A. y López
Viñals, P., Las penas, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2009, p. 486. También Huñis,
R.D., «La pena de privación de libertad» en Fellini, Z. (dir.), Ejecución de penas
privativas de libertad, Buenos Aires, Hammurabi, 2014, p.121). Por lo tanto, si
bien tras sucesivas modificaciones del Código Penal, la pena de reclusión no fue
derogada por el Poder Legislativo, lo cierto es que así lo ha entendido en parte el
máximo tribunal argentino (Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,
«Méndez», 22/02/2005, M. 447. XXXIX, Fallos 328:137, obiter dictum de Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Por esta razón es que en lo sucesivo me referiré tan sólo
a la pena de prisión perpetua.
Al respecto, véase Ziffer, P., Lineamientos de la determinación de la pena, Buenos
Aires, Ad-Hoc, 2005. También Terragni, M. A., Proporcionalidad de la pena. Determinación legal e individualización judicial, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2017, p.
195.
79
Derecho y Control (2)
En principio, conviene aclarar que el código penal argentino no
brindó una definición legal de la pena de prisión perpetua como así
tampoco reglamentó normativamente su duración. Por su parte, la Real
Academia Española define perpetuo como aquello «que dura y permanece para siempre».
II. Estadísticas
De acuerdo al último informe del sistema nacional de estadísticas sobre ejecución de la pena (S.N.E.E.P.), la población penitenciaria
en Argentina ascendía– al 31 de diciembre de 2017– a 92.161 personas
(incluidas las personas procesadas y las detenidas en comisarías), esto
significa que la tasa de encarcelamiento en nuestro país asciende a 209,24
personas cada cien mil habitantes3.
Ahora bien, del total de las personas condenadas –esto es,
46.4054– se encuentran cumpliendo pena de prisión perpetua 1.904
personas (4%)5.
III. Sistematización normativa
En materia de aplicación de la ley penal en el tiempo se aplica,
por regla general, la ley vigente al momento de la comisión del hecho
delictivo y, en caso de que la ley vigente al tiempo de cometerse el
delito fuere distinta de la aplicable al momento de pronunciarse la sentencia de condena o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna (art. 2 del C.P.).
En lo que atañe a la pena de prisión perpetua en el derecho penal
argentino, en los últimos años existieron sucesivas reformas penales
3
4
5
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Sistema Nacional de estadísticas sobre
ejecución de la pena (SNEEP): Informe Anual de la República Argentina 2017. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informe_sneep_
argentina_2017.pdf
Ibídem, p. 18.
Ibídem, p. 27.
80
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
que agravaron– ya sea mediante la prolongación del tiempo de encarcelamiento requerido para que el condenado obtenga algún tipo de libertad anticipada o bien a través de la exclusión de derechos penitenciarios– la situación de los condenados a prisión perpetua. Por dicha razón, en la actualidad existen tres normativas aplicables en relación a la
pena de prisión perpetua, según cuál haya sido la fecha en que se cometió el ilícito.
En el siguiente cuadro se expone, brevemente, las diferencias
entre las tres legislaciones existentes en materia de prisión perpetua,
que son útiles a tener presentes puesto que en las cárceles argentinas
existen condenados a prisión perpetua que cumplen condena por hechos cometidos antes de la reforma operada en el año 2004, otros con
posterioridad a ella y antes de la reforma del 2017 y, finalmente, los
que ejecutan su condena por hechos cometidos con posterioridad a
ésta.
6
COLUMNA 1
Ley aplicable6
COLUMNA 2
Libertad condicional
COLUMNA 3
Casos excluidos de
la obtención de libertades anticipadas
COLUMNA 4
Otras restricciones
Código Penal Argentino.
Desde 29/10/1921
hasta el 3/6/2004
Art. 13 C.P. Los
condenados a pena
de prisión perpetua
que hubieran cumplido 20 años de
condena y observado con regularidad
los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por
resolución judicial,
previo informe de la
dirección del establecimiento.
-Art. 13 C.P., a contrario sensu, los condenados que no reúnan los requisitos
subjetivos para obtener la libertad condicional (ej. incumplimiento de la observancia regular de
los reglamentos penitenciarios, es decir, mala conducta
por registrar sanciones disciplinarias).
-Art. 14 C.P., no admite la concesión de
Art. 17 y 23, ley
24.660 (B.O. 16/7/
1996). Para acceder
al régimen de salidas
transitorias y semilibertad los condenados a penas perpetuas requerían haber
cumplido 15 años
de condena, entre
otros requisitos.
El art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece la
vigencia de las leyes y estipula que éstas «… rigen después del octavo día de su
publicación oficial, o desde el día que ellas determinen».
81
Derecho y Control (2)
la libertad condicional a los reincidentes. -Art. 17 C.P., si
se le hubiere revocado al condenado
una libertad condicional concedida no
podrá obtenerla
nuevamente
-Art. 54 Ley 24.660,
restringía la concesión de la libertad
asistida, seis meses
antes del cumplimiento total de la
pena temporal -es
decir, excluiría las
penas perpetuas-,
sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal.
Ley n° 25.892 (B.O.
26/5/2004).
Rige para hechos
cometidos desde el
4/6/2004 hasta el 5/
8/2017.
82
Art. 13 C.P. Podrán
obtenerla por resolución judicial los
condenados a pena
de prisión perpetua
que hayan cumplido
35 años de condena
y, además, observado con regularidad
los reglamentos carcelarios, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de
peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción
social.
- Art. 13 C.P., a contrario sensu, los condenados que no reúnan los requisitos
subjetivos para obtener la libertad condicional (ej. ídem
anterior) -Art. 14
C.P., primer supuesto, no admite la concesión de la libertad
condicional a los
reincidentes. -Art.
14 C.P., segundo
supuesto, prohíbe la
concesión en los casos de condenados
en función de los
arts. 80 inciso 7º,
124, 142 bis, anteúltimo párrafo,
165 y 170, anteúltimo párrafo, del CP.
-Art. 17 C.P., si se le
revocare la libertad
condicional concedida no podrán vol-
Mediante ley nº
25.948 (B.O. 12/
11/2004) se incorporó a la LEP el art.
56 bis: -No podrán
otorgarse los beneficios comprendidos
en el período de
prueba a los condenados por delitos
comprendidos en
los arts. 80, inciso 7,
124, 142 bis, anteúltimo párrafo,
165, 170, anteúltimo párrafo del C.P.
-Tampoco podrán
obtener – los enunciados precedentemente- los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la
libertad asistida.
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
ver a obtenerla nuevamente. -Mediante
Ley nº 25.948 (B.O.
12/11/ 2004) se incorporó a la Ley
24.660 el art. 56 bis,
cuyo último párrafo
impide obtener la libertad asistida a
ciertos condenados a
prisión perpetua
(sólo comprendidos
en los arts. 80, inciso 7, 124, 142 bis,
anteúltimo párrafo,
165, 170, anteúltimo párrafo del C.P.)
Ley nº 27.375
(B.O. 28/7/2017).
Rige para hechos
cometidos desde el
6/8/2017 hasta la
fecha
Mantuvo la redacción del Art. 13 del
C.P. conforme la ley
referida n° 25.892
(B.O. 26/5/ 2004)
- Art. 13 C.P., a contrario sensu, los condenados que no reúnan los requisitos
subjetivos para obtener la libertad condicional (ej. ídem anterior).
-Art. 14 C.P., primer
supuesto, no admite
la concesión de la libertad condicional a
los reincidentes.
-Art. 14 C.P., segundo supuesto, amplió
la categoría de delitos
excluidos de la concesión de la libertad
condicional, entre los
cuales incluyó a todos aquellos condenados por delitos castigados con la pena
de prisión perpetua,
entre otros.
-Art. 14 C.P., si se le
revocare la libertad
condicional concedida no podrán volver
a obtenerla nuevamente.
-Modificó el art. 15,
ley 24.660 y dispuso que para acceder
al período de prueba en los casos de
penas de prisión perpetuas se requieren
15 años de prisión
como mínimo (en
Córdoba se accedía
a dicho período luego de 12 años), además de otros requisitos más restrictivos
que antes (requieren
poseer conducta
ejemplar y concepto
ejemplar).- Modificó el art. 17, 23 y 56
bis, ley 24.660,
proscribiendo la
concesión de las salidas transitorias y la
incorporación al régimen de semilibertad en el caso de los
condenados a prisión perpetuaModificó el art. 35, ley
24.60, prohibiendo
la concesión de la
83
Derecho y Control (2)
prisión discontinua
y la semidetención
en los casos de condenados a prisión
perpetua).
Durante las distintas reformas se mantuvo incólume la inhabilitación absoluta, prevista por los arts. 12 y 19 del C.P., por el tiempo
que dure de la condena –la que podrá extenderse hasta tres años más si
así lo resuelve el tribunal–.
IV. Análisis normativo. Incongruencias de la Ley nº 27.375
Tal como puede observarse del cuadro anterior– columna nº3
relativa a «casos excluidos de la obtención de libertades anticipadas»–
existen varios supuestos de condenados a prisión perpetua cuya pena es
totalmente indefinida, sin fecha de caducidad o extinción, ya que no
pueden obtener la libertad condicional ni la libertad asistida por diferentes motivos. No obstante, existe en el imaginario social en general–
incluidos profesionales del derecho, empleados y funcionarios judiciales– la creencia de que en el ordenamiento argentino si bien se contempla la prisión perpetua la misma nunca se ejecuta sine die. Estimo que
esta creencia errónea se explica, en gran parte, por los fallos judiciales
cuyos argumentos –que se analizarán luego– han favorecido la confusión al respecto.
El Código Penal Argentino prevé un único supuesto de extinción de la pena de prisión perpetua, para el caso del condenado– no
reincidente–, que haya obtenido su libertad condicional (para lo cual,
como se vio, actualmente se requieren 35 años de cumplimiento efectivo de prisión para poder solicitarla7), que además haya cumplido con
7
Art. 13 del C.P. (modificado por Ley N° 25.892, B.O.26/5/2004). La normativa
anterior, como se vio, estipulaba un término significativamente menor, de veinte
años, que aún rige para los condenados por hechos anteriores a la entrada en vigor
de la mencionada ley.
84
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
las condiciones impuestas para el mantenimiento de la libertad8 y, finalmente, que haya transcurrido el plazo de cinco años sin que le haya
sido revocado el beneficio (art. 16 del C.P.). Es decir, el único supuesto
de extinción de la pena perpetua sería luego de transcurridos 40 años
de cumplimiento de pena9, en el supuesto de condenados no reincidentes.
No obstante lo dicho, el panorama de los condenados a prisión
perpetua se oscureció aún más tras la reforma del C.P. con la Ley nº
27.375 (B.O. 28/07/2017). Dicha ley adolece de múltiples incoherencias e incluso incurre en antinomias con el Código Penal.
Se advierte que la referida ley proclama un régimen penitenciario progresivo, en el cual el tratamiento penitenciario se focaliza en el
interno con el objetivo de su readaptación y posterior regreso a la vida
en sociedad. Concretamente, utiliza términos tales como «reinserción
social», «rehabilitación», «tratamiento individualizado», «régimen penitenciario progresivo», «paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena». Sin embargo, en lo relativo a los condenados a
prisión perpetua, la ley proscribe toda posibilidad de obtener la libertad condicional, la libertad asistida e incluso la posibilidad de alcanzar
institutos contemplados para quienes están incorporados en el período
de prueba (salidas transitorias o la semilibertad). Es decir, por un lado
pregona la reinserción de los condenados –sin distinción de tipos de
delitos ni de condenas– pero por el otro, veda por completo a los condenados a prisión perpetua la posibilidad de recuperar, en algún momento, su libertad.
Nótese que la referida ley nº 27.375 no modificó el art. 13 del
C.P. que permite a las personas condenadas a prisión perpetua la ob8
9
Entre las condiciones que se imponen para la libertad condicional se encuentran:
residir en el lugar que determine el auto de soltura; observar las reglas de inspección
que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; adoptar oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; no cometer nuevos delitos;
someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos (art. 13 C.P.)
Si el hecho fue cometido con anterioridad a la Ley N° 25.892, B.O.26/5/2004, el
plazo para la extinción de la pena perpetua se reduce a 25 años.
85
Derecho y Control (2)
tención de la libertad condicional una vez que, entre otros requisitos,
hayan cumplido 35 años de encierro. Sin embargo, dicha ley sí modificó el artículo siguiente (14 del C.P., segunda parte) prohibiendo la concesión de la libertad condicional a los que hayan sido condenados por
determinados delitos, entre los cuales incluyó todas las figuras penales
que prevén la pena de prisión perpetua. Se advierte, por lo tanto, una
contradicción normativa entre el art. 13 y el 14 del C.P. cuyo problema
deberá resolver el juez de ejecución competente.
Por otra parte, la ley nº 27.375 modificó el art. 54 de la ley
24.660 y prohibió conceder la libertad asistida a los condenados por
delitos previstos en el art. 56 bis de esa ley que incluye – entre otros
supuestos– todos los delitos penados con prisión perpetua. Asimismo,
les prohibió a los condenados a prisión perpetua acceder a los beneficios comprendidos en el período de prueba, tales como salidas transitorias, semilibertad, etc. (art. 56 bis, ley nº 24.6660).
Finalmente, lo más curioso de la ley nº 27.375 fue la incorporación del art. 56 quater a la ley de ejecución nº 24.660, en el cual se
reglamenta que los condenados por delitos previstos en el art. 56 bis–
en el cual se incluyen, entre sus supuestos, a los condenados por delitos
conminados con prisión perpetua– accederán a un régimen preparatorio
para la liberación. Dicho régimen está elaborado a través de un programa específico de carácter individual, que se implementará un año antes
del cumplimiento de la condena y cuando el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y previo informe de
peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social. Dado que el art. 56 quater no exceptúa de este régimen
de liberación anticipada a los condenados con prisión perpetua, cabe
preguntarse ¿cuándo puede entenderse un año antes del cumplimiento
de la condena en los casos de reos a prisión perpetua? Esta es una más de
las incongruencias de la reforma operada en el año 2017.
Como se advierte, en el derecho argentino son escasísimas las
posibilidades de los condenados a pena de prisión perpetua de retornar
con vida a la libertad, incluso para quienes pueden gozar de la libertad
condicional el plazo es tan excesivo– 35 años, desde la reforma de la ley
n° 25.892 (B.O. 26/5/2004)– que la pena se convierte en una condena
a morir tras las rejas. En este sentido, se ha dicho que «(…) si se toma
86
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
en consideración que la expectativa de vida en la Argentina es de 72
años, se debería concluir en que todas aquellas personas de 37 años o
más que sean condenadas a prisión perpetua, estadísticamente hablando, habrán de morir en prisión»10. En el mejor de los escenarios, los
condenados a prisión perpetua podrán acceder a la prisión domiciliaria
una vez que alcancen los 70 años de edad o bien si se verifica alguno de
los supuestos contemplados en los restantes incisos de carácter taxativo
(art. 10 del C.P. y art. 32 de la ley 24.660). Sin embargo, la eventual
obtención de la prisión domiciliaria de modo alguno significa el recupero de la libertad de los condenados a prisión perpetua, ya que sigue
siendo una modalidad de cumplimiento de prisión que se concede por
motivos humanitarios, lo que no puede equipararse nunca a la libertad
plena.
V. Breve reseña jurisprudencial
El máximo tribunal nacional convalidó la constitucionalidad de
la pena de prisión perpetua en tanto existan mecanismos de liberación
anticipada11. Concretamente, se considera que la pena perpetua «(…)
no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario,
es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida». Sin embargo, como se vio en el cuadro, la nueva regulación establecida mediante la ley nº 27.375 (B.O. 28/7/2017) prohíbe el acceso a cualquier
instituto liberatorio a los condenados a penas de prisión perpetuas. Por
dicho motivo, en lo que a este aspecto se refiere, la ley nº 27.375 es
inconstitucional.
Una posición minoritaria la representa el voto en disidencia del
Dr. Zaffaroni, en la causa «Estévez», en el cual reconstruye el sistema
10
11
Juliano, M. A. y Ávila, F., Contra la prisión perpetua. Una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1ª Ed., Del Puerto S.R.L., 2012., p.78.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Giménez Ibáñez», 4/7/2006, Fallos
329:2440.
87
Derecho y Control (2)
normativo y el límite máximo de las penas de prisión a partir de la ley
nº 26.200 de implementación del Estatuto de Roma12.
En el ámbito de la provincia de Córdoba, el argumento principal para legitimar la constitucionalidad de la prisión perpetua se traduce igualmente en el intento de relativizar el carácter perpetuo de la
prisión ante la posibilidad del condenado de acceder a algún instituto
liberatorio de los contemplados en el Cód. Penal y en la ley nacional de
ejecución de pena privativa de libertad nº 24.660. En prieta síntesis, se
sostiene que la pena perpetua es rígida sólo en apariencia y que no se
trata de una sanción desproporcionada a la infracción, irrazonable ni
vulneratoria de los principios de prohibición de exceso o de mínima
suficiencia como respuesta punitiva para ese delito, ni vulneratoria del
principio de culpabilidad por el hecho13.
Como se advierte, al sostenerse que la pena de prisión perpetua
es de aparente rigidez se brinda tan sólo un argumento dogmático, desde que se alude a una mera contingencia– es decir, que puede o no
suceder–, la mera posibilidad de acceder a otros tipos de alternativas a la
prisión, que desconoce la realidad penitenciaria pues, en la mayoría de
los casos, los condenados a pena de prisión perpetua no acceden a dichos institutos y ni siquiera tienen una expectativa cercana de avanzar
en las fases del tratamiento penitenciario de mayor flexibilidad. Por
otra parte, el principal argumento– no es perpetua en sentido estricto,
sino relativamente indeterminada pues el condenado puede acceder a
beneficios liberatorios– pierde vigencia si se tiene en cuenta que la ley
nº 27.375, del año 2017, restringe estas «posibilidades» de obtener la
libertad a los condenados a penas perpetuas y las leyes anteriores a ésta
también poseen escasas o nulas posibilidades – en ciertos casos como se
advierte en el cuadro– de obtener libertades anticipadas.
12
13
Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Estévez», 8/6/2010, Fallos 333:866. Véase Juliano, M. A. y Ávila, F., op. cit.., p. 95-96. También Zaffaroni, E. R., «El
máximo de la pena de prisión en el derecho vigente», La Ley, 10/05/2010. Cita
Online: AR/DOC/3149/2010
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, en pleno, autos: Sent. N°
162, Rosas, 22/6/10; Sent. Nº 271, Bachetti, 18/10/10; Sent. Nº 424, Gosteli, 20/
12/13; Sent. N° 151, Mansilla, 07/05/2015; Sent. Nº 468 Maldonado, 19/10/
2015, entre otros.
88
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
Por otra parte, el tribunal de alzada cordobés evadió tratar la
dudosa constitucionalidad de la extensión del plazo de 20 a 35 años
para gozar de la libertad condicional en los casos de penas perpetuas,
que fuera introducido en el año 2004 en el art. 13 del C.P.– vigente en
la actualidad–, ya que para el tribunal dicho agravio no es actual, pues
resulta «innecesario ocuparse ahora de una cuestión que no se planteará
antes del año 2024»14. No obstante, el agravio si es actual pues el tiempo de encierro que el condenado a prisión deberá cumplir necesariamente antes de la concesión de la libertad condicional es fundamental
para la admnistración penitenciaria a los fines de programar el avance
en las diferentes etapas de tratamiento penitenciario.
En cuanto a los planteos defensivos relativos a que el Estatuto de
Roma prevé la revisión de la prisión perpetua luego de 25 años de
condena, se sostuvo que no se trata de una ley penal más benigna, puesto que entendió que conforme el art. 80 del propio Tratado todo el
sistema de penas previsto en el Estatuto es subsidiario en relación con
los derechos penales nacionales15.
Finalmente, en un fallo sin precedentes en la justicia provincial
se admitió la conversión de una pena perpetua en una pena temporal a
través de la rectificación de cómputo, ello en el caso de un condenado
a prisión perpetua que estaba gozando de una libertad condicional y
reincidió en el delito, por lo que fue nuevamente juzgado y condenado.
Al respecto, sostuvo que «(…) conforme al tiempo de cumplimiento
parcial de la condena, debía ser computado y estaba sujeto entonces a
la determinación judicial de la pena única los cinco años de prisión
pendientes de cumplimiento, y no el total de la prisión perpetua (…)»,
enfatizando que el tribunal de mérito «(…) se encontraba frente a dos
condenas temporales»16.
14
15
16
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Bachetti, citado.
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 570, Aveldaño, 14/
12/15.
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 366, Venosta, 07/
08/2017. Analicé este fallo en profundidad en: «Prisión perpetua: ¿cambio de paradigma en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba?», Revista
Foro de Córdoba, Año XXVII, marzo 2018, pp. 127-140.
89
Derecho y Control (2)
VI.
Prisión perpetua revisable
En Europa, en la mayoría de los países que contemplan la cadena perpetua, existe la posibilidad de revisar la pena después de que el
condenado haya cumplido un mínimo de la condena de prisión fijado
por la ley17. Por ejemplo en España, durante el año 2015, se introdujo
la «prisión permanente revisable» (art. 33, inc. 2 «a», Cód. Penal Español), que prevé su revisión una vez que el condenado, entre otros requisitos, haya cumplido veinticinco años de prisión efectiva, luego de lo
cual el tribunal evaluará la concesión de la suspensión de la ejecución
de la pena (arts. 36 inc. 1, 78 bis, 92). No obstante la existencia en el
derecho penal español de esta posibilidad de revisión, la prisión permanente es considerada, por destacada doctrina, una pena inconstitucional e inhumana18.
Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional19 admite la imposición de la reclusión a perpetuidad en caso de
crímenes contra la humanidad y cuando lo justifiquen la extrema gra17
18
19
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos relevó el tiempo necesario
para la revisión de la condena perpetua impuesta en los países de la comunidad:
Albania (25 años), Armenia (20), Austria (15), Azerbaiyán (25), Bélgica (15 con la
extensión de 19 a 23 años en caso de reincidencia), Bulgaria (20), Chipre (12),
República Checa (20), Dinamarca (12), Estonia (30), Finlandia (12), Francia (normalmente 18 años pero se extiende a 30 años en caso de ciertos supuestos de asesinato), Georgia (25), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a no ser que el tribunal determine otro periodo), Irlanda (se prevé una revisión inicial por la Junta Penitenciara después de cumplir 7 años de prisión, excepto en ciertos supuestos de asesinato), Italia (26), Letonia (25), Liechtenstein (15), Luxemburgo (15), Moldavia
(30), Mónaco (15), Polonia (25), Rumanía (20), Rusia (25), Eslovaquia (25), Eslovenia (25), Suecia (10), Suiza (15 años reducible a 10), la antigua República Yugoslava de Macedonia (15), y Turquía (24 años, 30 en caso de pena a cadena perpetua
agravada y 36 en caso de múltiples condenas a cadena perpetua agravada). Caso
«Vinter y otros c. Reino Unido» (Demandas nº 66069/09, 130/10 y 3896/10),
Sentencia de fecha 9/7/2013.
Arroyo Zapatero, L.; Lascuraín Sánchez, J. A. y Pérez Manzano, M. (Eds.), Contra
la cadena perpetua. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2016, p.
41. Disponible en: https://ruidera.uclm.es/xmlui/bitstream/handle/10578/9671/
9788490442203.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Aprobado en Argentina por Ley nº 25.390, implementado por Ley nº 26.200 (B.O.
09/01/2007).
90
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
vedad del hecho y las circunstancias personales del condenado (art. 77,
inc. 1, b). Sin embargo, regula la facultad de la Corte de reducir la pena
mediante una revisión que se hará luego de que el condenado a cadena
perpetua haya cumplido veinticinco años de prisión y se verifique algún factor tal como la cooperación en las investigaciones y enjuiciamientos, la facilitación de manera espontánea en la ejecución de las
decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, o bien otros factores
indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena (art. 110, inc. 3 y 4).
Asimismo, estipula que los tres magistrados deberán evaluar los criterios fijados por el art. 223. Resulta claro entonces que el Estatuto de
Roma contempla una posibilidad de revisión de la necesidad de la condena.
En Argentina, el juez Mario A. Juliano resolvió recientemente
condenar a prisión perpetua a un imputado pero disponiendo que esa
pena sea revisable luego de 20 años de encierro para determinar si continúa siendo útil, necesario y conveniente mantener al condenado privado de la libertad. En efecto, argumentó:
(…) un mecanismo de esta índole tiene arraigo en la proscripción de las penas crueles, inhumanas y degradantes y en la propia filosofía del artículo 18 constitucional, que veda que la prisión pueda ser empleada como un castigo. Pero también en el
artículo 110 del Estatuto de Roma (aprobado por la República
Argentina por ley 26.200) que admite la reducción de las penas
por los delitos más graves concebidos por la humanidad una
vez transcurridas las dos terceras partes de su duración. Como
es obvio, si esto puede ocurrir en delitos excepcionales, mucho
más justificado se encuentra en delitos comunes, que pese a su
gravedad jamás podrán ser comparados con un genocidio…El
período de veinte años para hacer la revisión no es caprichoso.
En primer lugar, es proporcional a la gravedad del hecho. Pero
también remite al plazo que era necesario purgar en prisión
para acceder a la libertad condicional en el artículo 13 del Código Penal, previo a la reforma de 200420.
20
El juez Juliano destaca en su veredicto que, anteriormente, recurrió a la declaración
91
Derecho y Control (2)
Esta iniciativa fue replicada por otros tribunales nacionales21.
VII. Reinserción social y dignidad humana
Se acepta, sin mayores discusiones, que la pena de prisión tiene
como objetivo esencial la reinserción social del condenado, la que se
llevará a cabo a través de un tratamiento penitenciario, lo que tiene
respaldo constitucional, convencional22 y legal (arts. 18 y 75 inc. 22
Const. Nac., art. 10.3 P.I.D.C.P., art. 5.6 C.A.D.H., art. 1 ley nacional
nº 24.660). Por otra parte, cabe destacar que las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (actualmente conocidas como «Reglas Nelson Mandela»23), que tienen carácter orientador en nuestro derecho, también se encaminan en el mismo sentido a
la «reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad» (Regla nº 4).
21
22
23
de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua o bien de las disposiciones
legales que han extendido en forma inusitada la posibilidad de acceder a la libertad
condicional, pero subraya que su tesitura no ha logrado prosperar entre colegas o en
los tribunales revisores. Tribunal Criminal nº 1 de la provincia de Buenos Aires
«Villanueva César Raúl s/ homicidio agravado», Sent. del 8 de junio de 2018, Expte.
Nº 5787. Fallo completo disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/06/fallos46627.pdf.. Consultado el 5/3/2019.
Al respecto, la jueza Leticia Lorenzo, del Tribunal Oral de Neuquén replicó la solución de Juliano en autos «Hernández Carlos Luciano y otros s/ homicidio doloso
agravado», Sent. de fecha 17/7/2018 (legajo 92782/2017). Fallo disponible en:
http://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/47327-prision-perpetua-revisable-juicio-jurados. Consultado el 5/3/2019.
Si bien los tratados internacionales se refieren a la «reforma y readaptación social de
los penados», estos términos datan de la década de 1960, época de su redacción y en
la que la idea correccionalista de la prisión se mantenía vigente. En la actualidad, se
rechaza toda intromisión del Estado para la readaptación moral del individuo (programas de readaptación social máximos) y se reinterpreta el sentido de las normas
conforme a la readaptación para la legalidad (programas de readaptación social mínimos), esto es, para que en libertad el sujeto logre adaptar su conducta a la norma
(Véase Cesano, J. D., Derecho penitenciario: aproximación a sus fundamentos. Principios generales, axiología constitucional y fuentes, Córdoba, Alveroni, 2007, p. 103).
Asamblea General de las Naciones Unidas, 17/12/2015, promulgadas el 8/1/2016
mediante Resolución 70/175.
92
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
Lo que sí es materia de ardua discusión es si esta es la única
finalidad de la pena o si existen otros fines (retributivos, preventivos
generales, expresivos, etc.), si la reinserción social es un derecho subjetivo del interno o un principio orientador en materia penitenciaria y
cuál debería ser el contenido de un programa tendiente a la reinserción24.
Más allá de las respuestas concretas que se den a estas discusiones en torno a la reinserción social, si ésta es al menos una finalidad –
aunque pueda no ser la única– a la cual debe encaminarse el tratamiento penitenciario25, deberíamos entonces preguntarnos en los casos de
condenados a prisión perpetua excluidos de todo tipo de incorporación a las flexibilizaciones del encierro (libertad condicional, libertad
asistida, salidas transitorias o semilibertad) ¿qué sentido tiene implementar una serie de actividades orientadas a adaptar su conducta a la
ley para vivir en sociedad (programas de readaptación social mínimos,
readaptación para legalidad) si de ninguna manera podrá retornar a la
libertad?, ¿el Estado renuncia a la finalidad de reinserción social de
estos condenados?, ¿significa que la reinserción social es, en estos condenados, imposible de ser alcanzada ex ante, tornándose su encierro en
mera prevención especial negativa (neutralización, inocuización)? O
por el contrario ¿el fin de reinserción social se satisface con pretender
obtener del interno una observancia regular a los reglamentos carcelarios, es decir, una buena adecuación a las normas penitenciarias?
Por otra parte, la prisión perpetua también nos obliga a reflexionar si el encierro de una persona por el resto de su vida, de manera
indefinida, sine die, no es acaso una forma de crueldad o inhumanidad
prohibidas (art. 5.2 de la C.A.D.H., arts. 7 y 10.A del P.I.D.C.P.). No
24
25
Véase Arocena, G.A., «El tratamiento penitenciario en el derecho argentino», en
Arocena, G. A., El tratamiento penitenciario. Resocialización del delincuente, Buenos
Aires, Hammurabi, 2013.
Comparto la definición que brinda Arocena en relación a que el tratamiento penitenciario consiste en una oferta de actividades terapéutico- asistenciales que se desarrollan en el interior carcelario, que tienen por finalidad lograr la adecuada reinserción social del condenado, por lo tanto se compone de actividades de carácter voluntarias y debe programarse de manera individualizada por parte de la autoridad
penitenciaria (Véase. Arocena, G. A., op. cit., p. 21).
93
Derecho y Control (2)
debería resultar difícil contestar afirmativamente si tenemos en cuenta
las pésimas condiciones en las cuales se desarrolla la vida de los condenados en muchas de las cárceles de nuestro país, donde hay sobrepoblación, hacinamiento, casos de aislamiento absoluto– confinamiento en
solitario–, violencia física, psicológica, sexual y tortura26, donde el acceso a derechos como la salud, la educación, el trabajo no son garantizados por el Estado.27.
Pero si acaso pensáramos en un modelo totalmente antagónico,
por ejemplo, si la prisión perpetua se llevara a cabo en una de las cárceles «modelos» de Suecia– país con una de las tasas de encarcelamiento
más bajas del mundo por lo que debieron cerrar, en los últimos años,
algunas cárceles– en la cual los detenidos poseen computadoras, gimnasio, televisión por cable y biblioteca, con mecanismos de seguridad
mínimos y programas de aprendizaje de oficios, trabajo pago, entre
otras cuestiones. ¿Seguiría siendo cruel o inhumana la prisión perpetua
allí ejecutada? Considero que la respuesta debería seguir siendo afirmativa.
Independientemente de las condiciones existenciales en la cual
se desarrolle la prisión perpetua, la crueldad e inhumanidad de la pena
se manifiesta en la pérdida de autonomía y del derecho de autodeterminación del condenado con carácter indefinido, por el resto de su
existencia, lo que implica la afectación a su dignidad humana al impedirle proyectarse como sujeto hacia el futuro, fuera de los márgenes
de la prisión (cierto es que el condenado puede decidir ser padre o
madre en prisión pero ello es dentro del ámbito penitenciario, al cual
está sometido completamente mediante las normas administrativas).
26
27
Sobre esto, véanse los Informes Anuales del Registro Nacional de Casos de Tortura y/o
Malos Tratos, que elabora la Procuración Penitenciaria de la Nación, disponibles:
https://ppn.gov.ar/documentos/publicaciones/registro-nacional-de-casos-de-tortura.
Consultados 15/3/2019.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de «sanciones
legítimas»- como la pena de muerte en Estados Unidos o la privación de libertad en
ciertas condiciones- ha interpretado que se tratan de formas de tratos inhumanos y
crueles en cuanto a la forma en que se llevan a cabo. Comisión Interamericana de
Derechos Humanos: La pena de muerte en el sistema interamericano de derechos humanos de restricción a abolición, 2011. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/
docs/pdfs/penademuerte.pdf
94
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
Basta recordar que durante la prisión la persona pierde una serie
de facultades y derechos que exceden la privación de libertad ambulatoria, tales como la posibilidad de elegir a qué hora despertarse, qué ha
de comer, qué estudiar28, qué trabajos ejercer29, cuándo y con quién
podrá ejercer su sexualidad30, etc. Asimismo, una de las características
de las prisiones es el proceso de prisionización31 que atraviesan los internos. Si bien estos aspectos son inherentes a la privación de libertad,
el hecho de que serán sufridos por el resto de la vida de los condenados
a pena perpetua implica un atentado contra su dignidad.
En las «Reglas Nelson Mandela» 32 se destaca el carácter aflictivo
por sí mismo de la prisión, en cuanto refiere que «la prisión…cuyo
efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el
hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la auto28
29
30
31
32
Pese a los avances en materia de educación en contextos de encierro, son evidentes
aún la reducción de ofertas educativas, la escasez de cupos y de personal docente
hasta la imposibilidad de acceder a los niveles básicos de escolaridad- primario y
secundario- por falta de documentación pertinente.
Tanto si se trata de labores voluntarias como de tareas remuneradas, ambas dependen de la asignación de la institución penitenciaria y las necesidades del establecimiento.
Conforme el cronograma de visitas íntimas que se le haya confeccionado en función de su conducta, el tiempo, espacio y la disponibilidad de la institución penitenciaria. En el caso de la provincia de Córdoba, la Ley Nº 8.812, Decreto Reglamentario nº 344/08 (B.O. 22/05/2008), Anexo II, dispone en el Art. 35: «Para
acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada seis (6)
meses, se requerirá un informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el
estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa… La visita conyugal no se autorizará si se constataran indicios de que las
condiciones de la visita de reunión conyugal pudiere afectar la salud del interno o
de la visita. El cónyuge, conviviente, o persona con la que mantenga vida marital,
presentará los resultados de exámenes médicos y de laboratorio que certifiquen la
inexistencia de enfermedad infectocontagiosa…Los mismos deberán ser renovados
cada tres (3) meses. En igual oportunidad y ante la misma instancia deberá acompañar certificado médico sobre el estado de salud psicofísico».
Produce, a grandes rasgos, ansiedad, temor, estrés, inseguridad, con mecanismos de
adaptación tales como desconfianza interpersonal, agresividad, depresión. La segregación con el afuera produce la ruptura de lazos familiares, ausencia de responsabilización personal y una actitud de apatía y desgano (Véase Salinas, R., El problema
carcelario, límites del castigo, Buenos Aires, Capital Intelectual, 2006).
Asamblea General de las Naciones Unidas, ver nota al pie nº 20.
95
Derecho y Control (2)
determinación al privarla de su libertad…» (Regla 3). Con mayor razón, las penas perpetuas son crueles por cuanto afectan la dignidad
humana de los condenados con carácter indefinido33.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que para que una pena a cadena perpetua sea compatible con el
artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos («Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes») deben existir tanto la expectativa de ser puesto en libertad como la
posibilidad de la revisión de la pena, destacando que un recluso solamente puede permanecer encarcelado si existe un motivo de política
criminal que lo justifique. Concluye el T.E.D.H. que «cuando el derecho nacional no prevea la posibilidad de un mecanismo de revisión de estas
características, una pena a cadena perpetua no será compatible con los estándares previstos en el artículo 3 del Convenio»34. Lo mismo podría predicarse en nuestro derecho en los casos de condenados a prisión perpetua que estén excluidos de obtener su libertad en algún momento, dado
que los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional tienen el mismo contenido como se vio, esto es, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes.
En síntesis,
La cadena perpetua es denigrante porque priva al reo del atributo que le hace humano, su libertad; la cadena perpetua es
cruel e inhumana porque ocasiona graves padecimientos psíquicos al condenado; la cadena perpetua es cruel e inhumana
porque produce el deterioro de la personalidad del reo y un
menoscabo cierto de sus capacidades y habilidades cognitivas y
sociales; la cadena perpetua es inhumana y degradante porque,
33
34
Véase Juliano, M. A. y Ávila, F., op. cit., p. 81.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso «Vinter y otros c. Reino Unido» (Demandas nº 66069/09, 130/10 y 3896/10), Sentencia de fecha 9/7/2013, párr..
110, 111 y121. Disponible la versión en idioma español en la página web del sitio
de European Court of Human Rights: https://hudoc.echr.coe.int/spa#{%
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96
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
consecuencia de lo anterior, ha de ser catalogada como pena
corporal35.
VIII. Consideraciones finales
Como se advierte, el derecho penal argentino carece de claridad
y coherencia en relación a la pena de prisión perpetua, principalmente
en lo que respecta a la flexibilización del encierro (posibilidad de obtener la libertad condicional, la libertad asistida y/o salidas transitorias o
semilibertad) y, especialmente, en relación a la extinción de esta especie
de pena. Esta situación impacta directamente en la ejecución de pena
de estos condenados, en el tratamiento penitenciario, en el régimen de
progresividad que se implementa y en el contenido mismo del programa de reinserción social que cabe esperar en estos casos.
Resulta paradigmático traer a colisión lo sostenido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a que:
(…) una persona condenada a cadena perpetua tiene el derecho a conocer, desde el primer momento en el que la pena se
impone, lo que tiene que hacer y bajo qué condiciones para
poder obtener la libertad, incluyéndose el momento en el que
la revisión de su condena tendrá lugar o puede esperarse que se
produzca36.
Queda entonces mucho camino por recorrer como sociedad y
como operadores del derecho para que la pena de prisión perpetua corra la misma suerte que antaño tuvo la pena de muerte, es decir, para
que sea erradicada de nuestra legislación o al menos limitada de manera cierta y que no implique una condena a morir en prisión de manera
subrepticia. Una de las razones del surgimiento de las prisiones, históricamente, fue la de dotar de «humanidad» a los castigos implementa35
36
Arroyo Zapatero, Luis- Lascuraín Sánchez, Juan Antonio- Pérez Manzano, Mercedes (Eds.), ob. cit., pág. 29.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso «Vinter y otros c. Reino Unido» citado, párr. 122.
97
Derecho y Control (2)
dos, sin embargo no pareciera que ello pueda predicarse hoy de la prisión perpetua, ni siquiera cuando se admita en algunos casos una remota posibilidad de obtener la libertad condicional tras 35 años de
encierro efectivo.
Es la dignidad humana la que debe orientar la normativa y las
resoluciones judiciales en la materia, en función de la cual debiera preverse, de manera general, un plazo de extinción de la pena perpetua,
pues el sujeto debe poder conocer cuándo recuperará, de manera cierta,
su libertad37. Mientras la pena de prisión perpetua exista, las iniciativas
como la de Mario A. Juliano– al disponer la revisión de la pena de
prisión perpetua tras veinte años de condena– constituyen una alternativa viable en nuestro derecho y plausibles desde que se fundamentan
en la dignidad de la persona y en el principio de humanidad, que permite atemperar las graves consecuencias que la imposición de una pena
perpetua sine die conlleva al imputado. Ello es así porque la determinación de las penas es un postulado del Estado social y democrático de
derecho38 en virtud del principio de legalidad39.
37
38
39
Al respecto, «el principio de humanidad aparece con una doble condición: por un
lado, entonces, es impuesto como un límite a la legislación represiva desde la sensibilidad de los propios seres humanos; pero, por el otro, es un límite del programa
político-criminal constitucional a las posibles demandas punitivas de los individuos, incluso si son mayoría» (Anitua, G.I., «La actual política criminal del Estado
Español», en Rivera Beiras, I., (coord.), Política Criminal y Sistema Penal. Viejas y
nuevas racionalidades punitivas, Barcelona, Anthropos, 2005, pp. 301-302).
«El principio de Estado de Derecho impone el postulado de un sometimiento de la
potestad punitiva al derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio
de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención
en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad…Por último, la concepción del Estado Democrático obliga en lo posible a poner el derecho penal al
servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se
asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano» (Mir Puig, S., Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 7ª Ed.,
Reppertor, 2007, p. 113).
Ya en el año 1764 Beccaria abogaba por el principio de legalidad, en cuanto exigía
que tanto el delito como la pena debían estar determinados por la ley (Véase Beccaria, C., De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Libertador, 2005., p. 30). En la
actualidad, la doctrina mayoritaria entiende que el principio de legalidad exige una
ley escrita, previa y estricta; en éste último aspecto suele incluirse la necesidad de
98
Valentina Risso
Prisión perpetua en Argentina
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Disponible en: https://revistas.uv.cl/index.php/rcs/article/view/
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Lascano, C.J. (dir.), Derecho Penal. Parte General, Córdoba, 2005, p. 113. En igual
sentido, Mir Puig, S, op. cit., p. 116, en cuanto arguye por el «mandato de determinación» tanto de exigencia de tipicidad del hecho cuanto de la determinación de la
pena.
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102
Derecho y Control (2)
Equidad y sindicalización de la policía
Equity and unionization of the police
Por Hernán G. Bouvier*
Resumen: El presente trabajo explora los argumentos jurídicos
y políticos que se invocan para prohibir el derecho a sindicalización de los funcionarios policiales. A su vez se intenta identificar los principios constitucionales y políticos que podrían justificar el derecho a sindicalización sin derecho a huelga.
Palabras claves: policía, sindicalización, huelga
Abstract: The current paper focuses on legal and political arguments that intend to justify the prohibition addressed to the
police to form trade unions. It also seeks to identify the constitutional and political arguments aimed to justify both the permission of trade unions and the prohibition of police strikes.
Key words: police, unionization, strike
* CONICET-UNC. Email: hernanbouvier@gmail.com. Se reúnen aquí una serie de
consideraciones fruto del trabajo de Investigación en CONICET y en el marco del
grupo «Derecho y Control: problemáticas específicas» (Secyt-UNC. Proyecto A,
30720150101173CB). Varios intercambios con Rodrigo Sánchez Brígido han sido
útiles para precisar algunas ideas. Tan útil como entrañable resultó una discusión
colectiva a fines del 2018 en el III Encuentro de Grupos en Río Ceballos que reúne
al programa «Autonomía, Control y Derechos Fundamentales». Una versión previa
de este trabajo se presentó el 17/5/2018 en el marco del proyecto MEC80170001,
Universidad de Valparaíso. Agradezco a los colegas chilenos sus valiosos aportes. En
especial a Luis Villavicencio.
103
Derecho y Control (2)
I. Policía y análisis normativo
Los grupos sociales actuales no pueden prescindir de administrar la coacción redistribuyéndola en base a ciertos criterios autoritativos. No cualquiera puede ejercer coacción o violencia. La coacción
autorizada se encuentra distribuida de manera especial y no todos tienen los mismos títulos sobre ella. La distinción entre funcionarios policiales y simples ciudadanos es una consecuencia de esta distribución.
Por hipótesis los funcionarios policiales poseen un derecho y carga especial. Se trata de una especial distribución imprescindible del ejercicio
de la violencia que impone obligaciones extraordinarias a ciertas personas.
El presente trabajo se ocupa de un aspecto de la distribución de
la coacción autorizada. Se refiere a la organización de la policía y en
especial a una pregunta básica: ¿tiene la policía un derecho a la sindicalización? En la sección 2 exploro diferentes marcos normativos posibles y me detengo fugazmente en la situación jurídica de Argentina
esperando que tal análisis sea fructífero para otras latitudes. Allí se intenta mostrar que existen algunos conceptos que suelen ir mezclados
(como el de huelga y sindicalización). Otras veces sucede que se confunden categorías apelando a la «naturaleza del servicio» (en donde se
confunde tareas operativas con tareas no operativas o secundarias). En
la sección 3 me ocupo de la pregunta básica antes indicada en términos
no estrictamente jurídicos. Intentaré mostrar cuáles serían los principios que se pueden invocar si se considera que la policía no debe tener
derecho a la huelga pero sí a la sindicalización.
II. Policía, derecho positivo y sindicalización
Grosso modo las policías en nuestras latitudes no tienen reconocido el derecho a la sindicalización. La mayoría de los países latinoamericanos no la regula o directamente la prohíbe1. En términos generales,
1
Hay excepciones: Colombia lo prevé para el servicio penitenciario. Perú, Uruguay y
Brasil lo permiten con variantes para la policía no penitenciaria. Véase el volumen
104
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
o bien hay indiferencia normativa o bien regulación prohibitiva. No
pretendo emprender aquí un análisis pormenorizado de las normas
aplicables ni de los argumentos que sustentan una u otra posición en
cada país. Más útil puede ser –en cambio– dividir las situaciones normativas que sirven para clasificar el sistema en el que nos encontremos.
Esto permitirá hacer visibles algunos argumentos normativos que serán
relevantes en el punto 3 de este trabajo.
Indiferencia normativa
Un primer contexto normativo posible es aquel en que no hay
ninguna norma expresa que regule el derecho a sindicalización de la
policía. Se puede hablar en este supuesto de indiferencia normativa
porque no existiría ninguna regla internacional (o incluso nacional)
que se expida sobre el asunto. Si se quiere distinguir, puede hablarse de
indiferencia normativa internacional o nacional dependiendo el caso.
Países como Argentina o Chile no se encuentran en un ámbito de este
tipo.
Discreción normativa
Un segundo contexto posible es aquel en el que la normativa
otorga de manera expresa la facultad de regularla. Por ejemplo, el Convenio 87 de la OIT (Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicalización) sostiene:
9,1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se
aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el
presente Convenio.
De modo casi idéntico, el Convenio 154 de la OIT indica:
1,2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables
a las fuerzas armadas y a la policía.2
2
de Sain, M. y Rodríguez Games N. ¿El gremio de la gorra? Trabajo y sindicalización
policial: ejes para una discusión, Buenos Aires, Octubre, UMET, 2016.
Según entiendo Chile ha suscripto el Convenio 87 pero no el 154. Datos sobre los
convenios y suscripciones por país en la página de la OIT. Para Chile
http://www. i l o. o r g / d y n / n o r m l e x / e s / f ? p = 1 0 0 0 : 1 1 1 1 0 : 0 : : N O : 1 1 1 1 0 :
P11110_COUNTRY_ID:102588
105
Derecho y Control (2)
La Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a
la libertad de asociación (artículo 16, inc. 3) prevé:
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones
legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Naturalmente, este segundo contexto es compatible con dos configuraciones. La primera en la cual el Estado prohíbe la sindicalización,
la segunda en la cual la permite.
Puede considerarse prohibida la sindicalización en base a dos
conjuntos de consideraciones o argumentos: normativa expresa o normativa implícita.
Prohibición explícita
El argumento de normativa expresa apela a una norma cuya redacción prohíbe la sindicalización. Prescindiendo de los detalles, existen en Argentina y otras latitudes numerosas normas que prohíben de
esta manera el derecho a sindicalizarse3.
Prohibición implícita
El argumento de normativa implícita apela a la «naturaleza del
servicio/trabajo/oficio». Este argumento se obtendría por las consecuencias normativas de la regulación o por el significado implícito de las
normas que regulan la policía.
Para todo país que se encuentra inscripto en el supuesto de discreción normativa y prohibición (es decir, bajo un Tratado que da la
facultad de restringir el derecho a sindicalización en la policía y donde
se ha decidido no permitir la conducta) surge un problema de relación
y colisión entre derechos fundamentales con el siguiente marco argumentativo. Se trata de un derecho susceptible de ser reconocido dentro
del marco normativo, relacionado con un derecho supuestamente fun3
La organización policial en Argentina es compleja, pues se cuenta con las policías
provinciales (o de cada región) y la policía federal. Algunas de las normativas de
algunos de estos múltiples organismos prohíben expresamente la agremiación (p.ej.
Ley nacional 21965 para la policía federal). No todas las policías, sin embargo,
están bajo un régimen de prohibición expresa. Para Chile resulta aplicable, según
entiendo, la ley 19296.
106
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
damental (asociarse gremialmente) pero sujeto a restricción razonable.
Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de Argentina ha sostenido,
palabras más, palabras menos, que Argentina tiene la facultad de prohibir la sindicalización policial y que se debe considerar prohibida si la
ley así lo establece4.
No exploraré aquí todos los problemas argumentativos que puede suscitar el conflicto entre supuestos derechos fundamentales o las
condiciones bajo las cuales puede restringirse uno de ellos. Elenco de
manera somera algunas de las líneas posibles.
Un argumento potente en contra de la prohibición es que ninguna cláusula constitucional ni supra nacional puede ser leída como
restringiendo un derecho fundamental de esta índole. De manera tal
que, digan lo que digan los tratados internacionales, la regulación prohibitiva interna es inválida de manera análoga a como sería inválido
prohibir otros derechos de agremiación o sindicalización. Bajo esta lectura, no sería válida ninguna norma que restrinja ese derecho de esa
manera, del mismo modo en que podría decirse que sería inválida una
norma que restrinja el derecho a votar. Esta línea argumentativa presupone que el derecho a sindicalizarse es un derecho fundamental y puede ser enfrentada de dos maneras que sólo esbozo. La primera es decir
que el derecho de sindicalización no es un derecho fundamental. La
segunda es conceder que es un derecho fundamental que puede estar
sujeto a restricciones razonables y que la prohibición de sindicalización
para las fuerzas de seguridad no pertenece a este grupo de restricciones.
Es decir, resulta una restricción excesiva. Para saldar parte de esta discusión se debería –entre otras cosas– definir y anclar el significado de
«derecho fundamental» y ver si se usa de manera equivalente a «constitucional» y/o «humano». Entran en juego aquí conocidos argumentos
sobre las normas irregulares y la validez o no de normas que violan una
norma denominada superior.
Más fructífero puede ser detenerse un momento en los problemas que tienen los argumentos de la prohibición implícita. Ellos son
importantes porque también son relevantes para una discusión sobre el
4
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, «Sindicato policial Buenos Aires
c/Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales», 11/04/17, CSJ 909/2010
(46-S), CS 1.
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Derecho y Control (2)
derecho de sindicalización que vaya más allá de las fronteras del derecho positivo.
Los argumentos de prohibición implícita muchas veces acuden
al problema de conceder derechos de huelga. Este argumento puede ser
dejado de lado de plano pues el derecho de sindicalización no implica
necesariamente el de huelga. Sin embargo, aunque se conceda la desvinculación entre sindicalización y huelga, lo que se sostiene sobre la
huelga sí es orientativo del resto de argumentos en favor de la prohibición implícita.
En efecto, la huelga no podría ser reconocida como derecho
porque supondría contar con la posibilidad de suspender un servicio
necesario o imprescindible para la vida en común. Esto conspiraría con
el servicio policial todo, porque socavaría la necesidad de contar con
un cuerpo que recibe órdenes verticales sin posibilidad de objetarlas. Si
se asume que existe un derecho de la policía a deponer la fuerza de
trabajo, eso equivaldría a otorgar un derecho a la no obediencia funcional, lo cual está en contra de la «esencia» misma de la institución.
El núcleo de este argumento, si se deja de lado el derecho a huelga, es el siguiente: el servicio policial supone contar con una fuerza que
pueda actuar de manera eficaz cuando así se lo requiere. La posibilidad
de actuar de manera eficaz supone a su vez órdenes verticales y jerárquicas obedecidas sin posibilidad de reparo u objeción. Cualquier derecho
sindical supone la posibilidad de que el empleado o funcionario con
derecho sindical retire su obediencia o cooperación para un grupo importante de acciones.
La inferencia parece ser la siguiente: sindicalización supone posibilidad de objeción laboral o (algún) quite de cooperación; la falta de
cooperación supone no cumplimiento de órdenes verticales; el no cumplimiento de órdenes verticales hace imposible el cumplimiento de la
función básica de la fuerza policial: actuar de manera eficaz y decidida
frente a situaciones que así lo requieren.
Esta inferencia tiene sus problemas pues no distingue adecuadamente entre tareas operativas o tácticas imprescindibles (que supondrían la necesidad de obediencia sin objeción) y otras tareas no necesariamente operativas o que no son imprescindibles. El derecho a sindicalización no implica necesariamente derecho de la fuerza policial a
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Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
decidir sobre tareas operativas (v.g. qué delitos perseguir o qué zonas
patrullar) y no tiene por qué recaer sobre tareas o tácticas imprescindibles. En uso de un hipotético derecho sindical los funcionarios policiales podrían tener derecho de negociación sobre cuestiones no operativas y que, si bien importantes, pueden considerarse prescindibles sin
afectar el servicio en su funcionamiento central. Un ejemplo de esto es
la suspensión de actividades «secundarias» de la policía como el control
de actividades privadas con concurrencia de público (partidos de fútbol, recitales) o la negativa a realizar actividades de control de infracciones menores o certificación administrativa5.
El argumento de la prohibición implícita que alude a la «naturaleza/esencia» del servicio, entonces, tiene al menos, los siguientes problemas:
a. puede confundir derecho a la sindicalización con derecho a huelga, pero uno no implica necesariamente al otro,
b. incluso si se concede que hay tareas cuya función es contradictoria con cualquier tipo de objeción o quite de cooperación, no
hay por qué asumir que los derechos sindicales serán relevantes
para esas tareas,
c. los derechos sindicales no tienen por qué ser derechos a quitar
colaboración sobre cuestiones operativas o tácticas,
Parte del problema de los argumentos que apelan a la naturaleza
del servicio están infectados por una mirada parcial y reduccionista de
lo que la policía hace y puede hacer. Las actividades de la policía van
mucho más allá del «aseguramiento mínimo del orden». Sólo si se reduce la actividad policial a una parte de todo lo que ella hace parece
difícil pensar derechos sindicales para la policía6.
5
6
Michael Holtrackers, funcionario policial y representante de numerosas instituciones policiales políticas, académicas y sindicales en los Países Bajos indica entre estos
supuestos la negativa de la policía a realizar ciertas multas o infracciones. Holtrackers, M. «Los sindicatos policiales en los Países Bajos» en Sain, M. y Rodríguez
Games N. ¿El gremio de la gorra? Trabajo y sindicalización policial: ejes para una
discusión, Octubre, UMET, 2016. Cap. 4.
Fundamental en este aspecto Monjardet, D. Lo que hace la policía. Sociología de la
109
Derecho y Control (2)
Los sistemas normativos que otorgan derechos sindicales a la
policía no otorgan derecho a huelga, permiten reducir o quitar la cooperación solo en actividades no operativas o secundarias y no afectan
la estructura jerárquica administrativa7. Frente a un sistema así diseñado no cabe el argumento de la prohibición implícita en virtud de la
«naturaleza» de la actividad policial.
Problemas análogos tiene la argumentación semejante según la
cual «El Estado no puede objetarse a sí mismo». La idea aquí es que los
funcionarios estatales no podrían quejarse sindicalmente porque la objeción supone algún tipo de contradicción conceptual. Como ellos integran el Estado, sus reclamos serían reclamos contra sí mismos. Esta
línea argumentativa abusa del término «Estado» e invisibiliza el hecho
de que un funcionario estatal puede estar objetando al Estado sin estar
necesariamente quejándose contra sí mismo. Sólo si orgánica y administrativamente el empleador estatal coincide exactamente con el empleado, el reclamo de este último no tendría sentido o equivaldría a
reclamarse frente al espejo.
El problema más evidente de una línea de argumentación tal es
que debería objetar también el derecho a sindicalización o agremiación
de todo empleado o funcionario estatal. Si ha de restringirse o prohibirse el derecho a agremiación o sindicalización de la policía los argumentos deben ser buscados en otro lado. Regreso sobre este punto en la
sección siguiente.
Habiendo analizado los escenarios jurídicos posibles o reales y
algunas de las razones que los sustentan, toca ocuparse del argumento
normativo sustancial y no necesariamente jurídico. Se lo puede llamar,
si se prefiere, el problema moral o político.
7
fuerza pública. Buenos Aires, Prometeo, 2010. Agradezco a Valeria Plaza quien me
llamó la atención sobre ese texto.
Los principios fundamentales para tales regulaciones son: libre asociación (el policía no está sujeto a un solo sindicato), negociación colectiva, obligación de arbitraje
ante desacuerdo entre las autoridades y los funcionarios.
110
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
III. Policía y derecho a la sindicalización
Cualquier pregunta sobre si, y en qué medida, deben reconocerse ciertos derechos a la policía no puede prescindir de variables reales
sobre el grupo social de referencia, sobre qué tipo de trabajo es el policial y quiénes lo realizan. En lo que sigue voy a asumir que Argentina,
al igual que otros países latinoamericanos, se encuentran en el siguiente
contexto fáctico y normativo con respecto a la policía.
En primer lugar, la policía es concentrada, en el sentido de que la
tarea corresponde a funcionarios con cargo administrativo estable (fijo
o de planta), una carrera profesional, y obligaciones especiales o extraordinarias en comparación con el resto de los ciudadanos. Se considera además que es un tipo de trabajo duro en razón de alguna o todas
las variables siguientes: riesgo intrínseco de la actividad (p.ej. riesgo de
muerte), carácter desagradable del tipo de trabajo en la medida en que
implica uso de la fuerza sobre conciudadanos y, finalmente, actitudes
que se proyectan sobre el trabajo policial. Por el riesgo, por lo que se
ejerce o por cómo es visto, puede ser catalogado como un trabajo pesado8.
En segundo lugar, nuestros países no son equitativos. Se entiende aquí por «equitativo» el siguiente conjunto de supuestos. Nadie se
encuentra bajo la línea de la pobreza extrema y existe pleno empleo.
Quienes tienen empleo ganan al menos lo suficiente como para alcanzar la canasta básica total para su persona y los que están a su cargo, y
8
Puede discutirse sobre las variables que lo hacen duro y si ellas se verifican aquí o
allá. Un ejemplo de lo que se entiende por trabajo duro puede encontrarse en las
propias declaraciones de los gendarmes chilenos. Véase el reclamo del servicio penitenciario chileno («Gendarmería») en donde se habla de turnos «inhumanos». Documento «Propuesta ANFUP»
http://anfup.cl/wp-content/uploads/2015/09/PROPUESTAS_ANFUP_2014.pdf
En cuanto a cómo se mira la actividad: en Chile por ejemplo, según entiendo hasta
hace poco tiempo, se utilizaba de manera despectiva la expresión «te alcanzó pa´Paco
nomás» significando que las capacidades intelectuales del destinatario no eran suficientes para otra profesión o actividad. La organización policial chilena es compleja
y ha sufrido numerosas transformaciones en los últimos 20 años. En especial por los
cambios en Carabineros y la creciente importancia de la PDI. Véase Hathazy, P.
«Democratización y campo policial», Civitas, 16 (4), pp. 595-617.
111
Derecho y Control (2)
para soportar los impuestos dedicados a solventar o asistir a los que
están (temporalmente) desempleados.9 Por último, un escenario tal no
es producto de la casualidad sino del seguimiento de reglas o principios. En especial implica el seguimiento del principio según el cual la
desigualdad sólo está justificada si es en beneficio de todos y de la idea
de que los límites a la libertad de optar deben depender en su expresión
mínima posible de la mala suerte o consideraciones ajenas a lo que ha
hecho la persona de relevancia.
En definitiva, las consideraciones que siguen son relevantes para
contextos sociales en que existe policía concentrada e inequidad en el
sentido especificado.
En principio el tipo de organización de la policía (si es concentrada o no) y el contexto inequitativo son irrelevantes o independientes
de la pregunta con respecto a si la policía debe contar con derecho a
sindicalización. Sin embargo, estas variables no son independientes para
todo caso. Esto supone sofisticar los escenarios o mundos posibles de
inequidad y ver qué relación tienen con la pregunta central.
En efecto, un escenario inequitativo es compatible con dos situaciones.
Inequidad y elección libre del trabajo de policía
En primer lugar, todos o la mayoría de los que integran la policía han optado por ella por motivos que no tienen que ver con la nece9
La Canasta básica total es superior a la denominada Canasta básica alimenticia (CBA)
y proveería no solo la posibilidad de supervivencia sino la de una vida «digna». Se
supone que la Canasta básica alimenticia indica que una persona o grupo tiene lo
suficiente para sobrevivir y alimentarse. Dependiendo las latitudes, la línea de la
canasta básica alimenticia sirve para dividir entre «pobres» (que tienen para sobrevivir) e «indigentes» que ni tan siquiera tienen los insumos alimenticios básicos. Las
terminologías pueden variar, así como los métodos de medición. En vez de hablar
de pobres e indigentes (divididos por quién accede a una canasta básica alimenticia)
puede hablarse de o entre «pobreza» y «pobreza extrema». Para adoptar una terminología útil con independencia parcial de las terminologías locales y los métodos de
medición diré que una persona o familia accede a la canasta básica total si no pertenece al grupo de pobres cualquiera sea su clase. No es pobre, ni pobre extremo, ni
indigente. Sobre la distinción entre pobreza y pobreza extrema para Chile:
http://obser vatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/layout/doc/ipc/
Valor%20CBA%20y%20LPs%2018.04.pdf
112
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
sidad de salir de la pobreza. Es decir, que todos o la mayoría no se han
visto forzados a elegir ese trabajo por necesidad y ausencia de otras
opciones de trabajo. Este escenario es posible en una sociedad inequitativa, aunque conjeturo que poco probable.
Inequidad y elección forzada
La segunda posibilidad, más probable en los contextos que conozco, es que un grupo o clase social se encuentre mayormente forzada
a «optar» por ese trabajo.
Dado que se trata de un trabajo necesario, en el sentido de que
alguien debe hacerlo, se sigue que todos aquellos que tienen recursos
suficientes de «opt–out» o de elegir entre ése y otros trabajos tienen un
privilegio equivalente a aquel que puede pagar para sustraerse de una
carga «pública», al modo en que fue posible evadir el enrolamiento o la
leva10. Puede hablarse de una clase «privilegiada» en este sentido. Como
además, por hipótesis, los trabajos no policiales sí poseen derecho a
sindicalización, se trata en estos contextos de una doble desigualdad
relativa.
En efecto, la clase social privilegiada puede afrontar el costo de
no asumir una carga que alguien tiene que hacer y además tiene a su
disposición tipos de trabajo para los cuales sí existe derecho a sindicalización. Puede no trabajar en eso que alguien tiene que hacer y en condiciones de mayores derechos sindicales. No sólo puede evadir un trabajo que es necesario, puede hacerlo y obtener otro con mejores condiciones gremiales.
Hay dos consecuencias directas en términos de argumentación
moral y política si se verifica un contexto tal. En primer lugar, la clase
privilegiada puede perder todo título o parte de sus títulos para objetar
los reclamos de derechos sindicales por parte de la policía. Al menos en
términos relativos al cuerpo policial, cualquier integrante de la clase
privilegiada no puede decir sin prueba adicional «está bien que Uds. no
tengan ciertos derechos que nosotros tenemos en un trabajo que alguien tiene que hacer pero nosotros podemos evitar». Esto da una bue10
Véase, para esta discusión, los artículos en Sandel, M. J. Justice. A Reader, Oxford,
Oxford University Press, 2007. Cap. 5.
113
Derecho y Control (2)
na base justificatoria al remanido reclamo policial de acuerdo con el
cual «cómo es que todos tienen derecho a sindicalización, pero nosotros no» si es dirigido contra la clase que posee tal privilegio11. Este
argumento funciona contra la clase privilegiada, pero no es suficiente
por sí solo para decir si corresponde el derecho a sindicalización. Excluye de la discusión, en base a razones, a ciertos argumentos o personas, pero no da título autónomo para reclamar el derecho.
El derecho a sindicalización puede ser argumentado sobre bases
independientes de la anterior. Es decir, en base a consideraciones que
no tienen en cuenta si quien habla es privilegiado o no. Esto da lugar a
lugar a cuatro líneas posibles. Recorro de manera somera las tres primeras y me centro en la cuarta.
Sindicalización y actuar ilegal
En primer lugar, puede sostenerse que otorgar la sindicalización
contribuye o determina menos abusos policiales y menos corrupción.
Como resulta claro, esto quiere decir que en lugares donde la policía no
comete con frecuencia abusos policiales ni es corrupta no corresponde,
prima facie, un derecho a la sindicalización. Sea como sea, aquí la sindicalización es tratada como un derecho instrumental a otros derechos.
Se trata de consecuencias posibles y esperadas a partir del otorgamiento
de un derecho12.
11
12
Se daría aquí un problema semejante al «tu quoque». Si alguien, por ejemplo, miente, pierde título o sus títulos se debilitan para reclamar «no se debe mentir». Análogamente, si alguien tiene un derecho pero no lo reconoce en otros, podría contar
con la carga de la prueba de por qué eso que él o ella tienen no debe reconocerse a
otros. En realidad, aquí cabría explorar el requisito de universalización y reciprocidad. Cualquier juicio del tipo «yo sí, pero tú no» partiría en desventaja normativa
porque ese juicio no es universalizable. Claro está, hay que asumir que si no es
universalizable hay un problema y, además, que si hay un problema eso invierte la
carga de la prueba o la argumentación. Entiendo que este tipo de estrategias puede
llevarse adelante en la línea de Rainer Forst, aunque no me siento en condiciones de
emprenderla en este momento.
Esta cuestión y el resto no puede discutirse sin ulterior información empírica. Además, se puede decir que hay alguna información empírica en contrario. Es decir,
que existe información que permite pronosticar problemas si se otorga la sindicalización. Por ejemplo, si hay o hubo las llamadas «mafias sindicales», bien puede
haber una mafia sindical dentro de la policía. Es claro que no puede negarse esa
114
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
Sindicalización y más equidad
En segundo lugar, puede sostenerse que la sindicalización puede
funcionar como condición necesaria o contribuyente para transformar
a la sociedad en menos inequitativa. Si el término «equitativo» se utiliza en el sentido antes referido, no hay ninguna garantía de que la sindicalización pueda contribuir a ese sentido de equidad. Pueden lograrse
equiparaciones relativas obvias, ya indicadas, como lograr que la fuerza
policial tenga también los derechos que tienen otros (como el empleado de una fábrica). Es del todo improbable, cuando no irrelevante,
sostener que la sindicalización puede contribuir de manera más o menos directa a una sociedad más equitativa según los términos antes elegidos.
Sea como sea, se trataría aquí del derecho sindical como instrumental a otros fines o consecuencias que podrían o no verificarse. De
más está decir, nuevamente, que así no se obtiene una fundamentación
autónoma para sociedades donde la policía no es mayormente abusiva,
no es corrupta o hay equidad.
Quizás pueda resultar útil aquí regresar a algunas ideas básicas
del derecho a sindicalización y ver en qué medida pueden proyectarse
sobre la actividad de la policía.
Principio protectorio
Es usual sostener que el derecho a sindicalización es una instancia de un principio protectorio que trata de reducir asimetrías en la
negociación laboral. Por hipótesis el empleado carece de las mismas
armas de negociación que el empleador lo que justificaría un principio
protectorio que modifique los puntos de equilibrio y fronteras de neposibilidad. Los argumentos que siguen, precisamente, no dependen de la cuestión
de si y en qué medida la sindicalización contribuye a la corrupción o a su destierro.
En caso de que existiera una mafia sindical, puede decirse que esa es una buena
razón para eliminar las mafias, no la sindicalización. El camino que habría que
emprender es apelar a lo que se dice sobre otras prácticas ilegales. Los contratos
ficticios, fraudulentos, las compraventas inválidas, las estafas, no son una razón para
prohibir los contratos, sino para eliminar los ilícitos que usan al contrato como
instrumento. Al menos así se lo considera. Una cosa es clara, si se prueba que la
sindicalización hace probable la mafia, quien sostiene que la sindicalización hace
probable la transparencia, tiene la carga de la argumentación.
115
Derecho y Control (2)
gociación. Las indemnizaciones agravadas por despido sin causa y el
otorgamiento del derecho a agremiarse están dirigidas a incidir y moldear las fronteras de negociación que –de otra manera– quedarían a
merced de lo que decida el empleador desde su posición dominante.
Surgen aquí dificultades para definir quién es el más débil y cómo ha
definirse la capacidad y expectativas de negociación. Más allá de cuestiones (importantes) de detalle, la disparidad no tiene por qué ser enorme ni absoluta. Por ejemplo, se considera que también tienen derechos
sindicales y de agremiación personas que no están en disparidad clara
de fortaleza de negociación con su empleador. Este es el caso de las
pequeñas empresas y comercios. Basta que exista una disparidad relativa en algún aspecto y que la protección sea atinente para ese aspecto.
En un pequeño emprendimiento el empleado puede ser débil en algún
aspecto (y por tanto digno de protección especial) pero no débil en
otros. Así, dependiendo del grado de disparidad se tiene mayor o menor protección. Es posible aceptar entonces protección frente a ciertas
disparidades (aunque no sean enormes) y aunque no sean absolutas (es
decir, que el protegido no sea débil en todos los aspectos). Si se dice que
en ciertos contextos el empleado no merece tal o cual protección porque no es débil, no se niega el principio protectorio del más débil. Más
bien se lo concede y se sostiene que está mal aplicado.
Se puede discutir si la protección solo vale cuando hay disparidad enorme y absoluta, o también cuando es leve y relativa. No voy a
discutir esta cuestión aquí. Supongamos que existen múltiples casos en
que se considera que corresponden derechos gremiales y sindicales aunque la disparidad entre empleador y empleado no es crasa o evidente
(sea lo que sea que se quiere significar con esto)13. Digamos que se
considera justificada alguna protección ante alguna debilidad. Una forma razonable de justificar este derecho a alguna protección ante alguna
debilidad –según entiendo– es apelar a las siguientes consideraciones.
Los derechos sindicales y gremiales son mecanismos que permiten incidir y proteger las condiciones de un régimen de trabajo que
13
Un ejemplo de disparidad evidente es si el empleador despidiendo a un empleado
pierde poco o nada de su ganancia y sustento, mientras que el empleado pierde todo
medio de subsistencia. Se trata de un ejemplo, no tiene por qué ser el único ni el
mejor.
116
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
implica cargas sobre el propio cuerpo. Cualquier carga sobre el propio
cuerpo implica una restricción a la libertad. Las restricciones a la libertad no están siempre injustificadas. Sólo lo están aquellas que no son
hechas en ejercicio de la autonomía. Es decir, aquellas que son elegidas
por la fuerza o el chantaje. El derecho sindical y de negociación gremial
es una expresión de este derecho político básico de expresión y decisión, que se encuentra en la gran familia de derechos de expresión (como
el voto, el libre pensamiento, por sólo citar algunos) y en el más genérico de decidir sobre el propio cuerpo y vida. El derecho a incidir en las
condiciones laborales, es una instancia del derecho a decidir en uso de
la autonomía fuera de toda coerción o chantaje. Así visto, el derecho
laboral no es el derecho de los más débiles sino una manifestación del
derecho político básico a expresarse e incidir en el propio plan de vida
que no puede menos que incluir el propio cuerpo. Las decisiones sobre
las condiciones de trabajo son decisiones sobre el ámbito de libertad
propia y las reglas que regulan el ámbito laboral pretenden garantizar
ese ámbito de cooperación en condiciones de trato digno. El derecho a
reclamar laboralmente o agremiarse es una instancia del derecho de
decisión sobre el propio cuerpo. No tener derecho a incidir en las condiciones laborales equivale a no tener derecho a incidir en la propia
vida. Puede llamarse a este principio el «principio a decidir sobre el
propio cuerpo y vida».
Si se aceptaran estos supuestos, podría surgir todavía la pregunta
sobre los límites de lo que puede reclamarse en uso de este derecho
«fundamental». Entiendo que estas aclaraciones son importantes debido a que sostener que el derecho laboral de agremiación y asociación es
protectorio no es lo suficientemente específico. También otras ramas
del derecho tienen herramientas que corrigen asimetrías. Resulta relevante identificar, al menos de manera tentativa, de qué tipo de autonomías, libertades y disposiciones estamos hablando. Se trata – en contextos liberales y capitalistas, que permiten la negociación de las condiciones de libertad – de una especial protección de la libertad y autonomía que se puede perder por el régimen del trabajo (lo cual no excluye
que se pueda perder disposición del propio cuerpo y vida por otros
contratos o situaciones). Si hay alguna especificidad del derecho del
trabajo, tiene que derivarse de allí.
117
Derecho y Control (2)
Puede asumirse, no sin alguna resistencia del canon laboralistasocial, que la relación entre empleador y empleado es una relación de
«cooperación» y que, por tanto, los derechos sindicales y de agremiación deben ser leídos en estos términos.
Es bastante extendido y aceptado en ciertos contextos políticos
y académicos un principio que llamaré «cooperación sin daño e igual
libertad». Lo que puede encontrarse bajo este principio es una combinación de ideas que, espero, resuenen conocidas como para eximirme
de mayor detalle. Es posible sostener que en muchas mentes y textos de
diversa índole se encuentra asentado el principio según el cual todos
tenemos derecho a retirar la cooperación hasta el límite de igual libertades para el resto, con menor daño para todos.
Este principio justifica bastante bien lo que tienen en mente,
por ejemplo, los penalistas liberales y cualquiera que considere que no
puede exigirse la cooperación para todo caso ni es correcto denegarla
cuando a uno le viene la gana (ej. la omisión de auxilio o socorro). Los
genéricos deberes de cuidado (civiles o penales) hacen uso implícito del
principio. Yo puedo no colaborar con el vecino en su plan de entrenarse dos veces por semana en una rutina de natación o ciclismo y no
parece haber daño para nadie y ser compatible con el ejercicio de iguales libertades por el resto. Debo, sin embargo, cooperar en la seguridad
del tráfico no manejando a cierta velocidad, no envenenando el agua o
pagando impuestos, cuando no asumiendo cargas públicas como oficiar de autoridad de mesa en una elección. Se trata de un uso combinatorio de otros principios e ideas, como el de la libertad, la solidaridad y
el daño.
¿Son el «principio a decidir sobre el propio cuerpo y vida» y el de
«cooperación sin daño e igual libertad» los mejores candidatos autónomos para justificar el derecho a sindicalización de la policía? Depende.
Sirven para justificar el derecho a la sindicalización de la policía
con independencia de lo que pueda o no decir la clase privilegiada y
con independencia de si la sociedad es inequitativa o demás consideraciones sobre el valor instrumental de la sindicalización. Aunque no
exista inequidad, aunque el personal no sea corrupto o abusivo, no
existe una consideración razonable para negar este derecho a la policía
¿cuál sería? A su vez tales principios servirían para delimitar lo que la
118
Hernán G. Bouvier
Equidad y sindicalización de la policía
policía puede hacer e ilumina la intuición según la cual la policía no
puede hacer huelga. La policía no puede hacer huelga porque semejante suspensión de la cooperación es incompatible con la posibilidad de
una vida en común libre y sustentable. Pero por el mismo conjunto de
principios, si se los acepta, todos deben tener los mismos derechos posibles a incidir en sus condiciones laborales en el límite de la quita de
cooperación dañosa. Cualquier diseño que lo impida viola esa igualdad, sin beneficio evidente para nadie y con perjuicio obvio para muchos. Para todos aquellos que no pueden hacer reclamos laborales que
inciden directamente en sus condiciones de vida.
Si se asume que los principios indicados se «encuentran» en la
Constitución y los Tratados, se dispone también de una respuesta a la
pregunta jurídica sobre si los Estados están solo facultados a decidir
sobre los derechos de sindicalización o están obligados a reconocerlos.
Las consideraciones precedentes, además, pueden servir a especificar aún más el sentido de «equidad» que puede ser relevante para
tratar un problema como el de la sindicalización de la policía. Un tratamiento equitativo o igualitario en base al «principio a decidir sobre el
propio cuerpo y vida» y al de «cooperación sin daño e igual libertad»
no puede excluir el derecho a sindicalizarse de la policía y presumiblemente lo impone. Argentina, en este aspecto, es doblemente inequitativa desde la perspectiva de un funcionario policial. Es inequitativa en el
sentido definido más arriba, y otro tanto porque deniega un derecho,
como el de sindicalización (sin huelga) que no obtiene apoyo razonable. No hay razón para prohibir la sindicalización si, excluido el derecho a huelga, no genera daño, permite la libertad conjunta y protege el
derecho a decidir sobre el propio cuerpo y vida.
Referencias bibliográficas
Hathazy, P. «Democratización y campo policial», Civitas, 16 (4), pp.
595-617.
Monjardet, Dominique. Lo que hace la policía. Sociología de la fuerza
pública, Buenos Aires, Prometeo, 2010.
119
Derecho y Control (2)
Sain, M. y Rodríguez Games, N., ¿El gremio de la gorra? Trabajo y sindicalización policial: ejes para una discusión. Buenos Aires, Octubre, UMET, 2016.
Sandel, M. J., Justice. A Reader. Oxford, Oxford University Press, 2007.
Legislación
Organización Internacional del Trabajo, Convenio 87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización. Entrada en vigor: 04 julio 1950. Adopción: San Francisco,
31ª reunión CIT (09 julio 1948)
Organización Internacional del Trabajo, Convenio 154, Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva. Entrada en vigor: 11
agosto 1983. Adopción: Ginebra, 67ª reunión CIT (03 junio
1981).
Organización de los Estados Americanos (7 al 22 de noviembre de 1969)
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José)
Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, «Sindicato policial
Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales», 11/04/17, CSJ 909/2010 (46-S), CS 1.
120
Derecho y Control (2)
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación
desde una perspectiva de género
Reflections on interpretation theories
from a gender perspective
¿Quién es esta científica? Responde a la necesidad de incluir
ejemplos de mujeres que hacen ciencia en la currícula. Varios
estudios recientes han sugerido que este es un factor muy influyente a la hora de que las niñas elijan una carrera, pues es más
difícil que se inclinen por ciertas disciplinas si no han visto a
otras mujeres ser exitosas en su ejercicio.
Juego ¿Quién es científica? Creado por Wikimedia Argentina*
Samanta Funes**
Resumen: En este artículo la autora va a proponer un conjunto
de métodos feministas, para que funcionen a modo de test, a
los fines de detectar el sesgo de género presente en el núcleo
claro de significados. Ella sostiene que la discusión sobre la indeterminación del lenguaje y la discreción han omitido el estudio y análisis de la forma en que se tiene por determinado este
núcleo, lugar en el cual operan –según ella– las ideologías.
* ¿Quién es esa científica? Es un juego pensado para las aulas que busca visibilizar a
las científicas argentinas. Fue creado por Wikimedia Argentina en colaboración con
Valeria Edelsztein y Agostina Mileo e ilustrado por Lina Castellanos. Más información en www.economiafeminista.com
** Abogada (UNC, Argentina), Maestranda en Global Rule of Law & Constitutional
Democracy (Universidad de Génova/Girona). Miembro del Cuerpo de Abogadas
Feministas de Córdoba. Email: samantaborz@gmail.com Este artículo fue redactado en el marco del grupo «Derecho y Control: problemáticas específicas» (SecytUNC. Proyecto A, 30720150101173CB).
121
Derecho y Control (2)
Palabras claves: teorías de la interpretación, feminismo, derecho machista, métodos.
Abstract: In this article the author will propose a set of feminist
methods, to function as a test, in order to detect the gender bias
present in the clear core of meanings. She maintains that the
discussion on the indeterminacy of language and discretion have
omitted the study and analysis of the way in which this nucleus
is determined, place in which ideologies operate –according to
her.
Key words: theories of interpretation, feminism, sexist right,
methods.
I. Introducción
La interpretación judicial y el rol de las juezas/ces y teóricas/os
en la producción de significado normativo es estudiado por distintas
corrientes que se aúnan en distinciones y clasificaciones. A grandes rasgos, podemos decir que estas corrientes estudian si los significados son
objetivos y, por lo tanto, la actividad interpretativa se limita a conocerlos o si, por el contrario, éstos son producto de la actividad interpretativa de las/os agentes y, por lo tanto, dependen de ellas/os. En el primer
caso, estamos ante una actividad interpretativa de tipo cognitiva que se
limita a conocer los significados preexistentes y, en el segundo, y dado
que no existen –para dichas teorías– significados previos a la actividad
interpretativa, aquí la actividad del intérprete sería un acto de voluntad
(no de conocimiento) y el significado de los textos normativos sería el
resultado de esa interpretación.
En el medio de estas posturas se ubica la tesis de Riccardo Guastini1 denominada escepticismo moderado. Guastini resalta la indeterminación del Derecho (toda disposición admite más de un significado) y
la inexistencia de corrección en el ámbito de la interpretación (no hay
1
Guastini, R., «El escepticismo ante las reglas replanteado», Revista Discusiones, XI,
2011, p. 27.
122
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
interpretaciones correctas), y a su vez, sostiene que antes de la interpretación hay una multiplicidad de significados posibles que limitan la
actividad interpretativa. Luego volveré sobre los límites conceptuales
de la interpretación.
Ahora bien, ¿qué lugar ocupa en las Teorías de la Interpretación
la discusión sobre los significados con perspectiva de género? ¿es posible que estos significados sean considerados significados posibles? ¿las
Teorías de la Interpretación nos dicen algo sobre el sesgo de género en
la conformación de significados? Veamos.
Estamos en condiciones de anunciar que el género ha ingresado
al derecho2, y sobre todo si hablamos del lenguaje y de disposiciones a
la par de las interpretaciones judiciales y doctrinarias. Las Teorías Feministas denuncian la «falsa neutralidad y objetividad del derecho» en
el sentido de que los textos normativos han sido creados e interpretados teniendo en cuenta sólo experiencias masculinas. A través de la
aplicación de métodos, Katharine Bartlett y Phyllis Goldfarb nos muestran que las mujeres no han sido tenidas en cuenta como sujetos de
derecho no sólo al momento de crear la norma sino también al interpretarla. Por ello, sostienen que el derecho es machista.
Continuando dicho enfoque, me interesa proponer un análisis
de los significados con perspectiva de género en el marco de los límites
conceptuales de la interpretación presentados por Guastini, y a la par
de la clasificación tripartita de los tipos de interpretación, a saber: interpretación cognitiva, decisoria y creativa. Según el autor, aquellos límites están marcados por las reglas lingüísticas, los métodos interpretativos en uso, las construcciones dogmáticas y –sobre todo– por los múltiples significados previos a la actividad. Estos significados, a su vez,
van a ser conocidos, elegido(s) o sino creados por el intérprete judicial.
A la par de esta clasificación, el autor utiliza la noción de límites
conceptuales de la interpretación para explicar que no todo enunciado
puede ser subsumido bajo el concepto de interpretación, sino que deberá ser considerado –primeramente– como significado admisible. Además de las dos tesis de Guastini, voy a tener en cuenta una serie de
2
Con derecho me refiero al conjunto de normas escritas, interpretaciones dogmáticas y jurisprudenciales.
123
Derecho y Control (2)
comentarios realizados por Isabel Lifante Vidal (específicamente) sobre la circularidad de las actividades interpretativas y la ausencia de
criterios de atribuibilidad para considerar a los enunciados como significados admisibles.
Dicho esto, presentaré el siguiente escenario descriptivo: en primer lugar, haré uso de la clasificación tripartita de Guastini para mostrar la porosidad de la interpretación con respecto a los sesgos de género, esto es, que los significados que se le atribuyen (conocen o crean) a
los textos normativos son machistas; en segundo lugar, me valdré de
métodos feministas a modo de test para explicar la primer tesis; y por
último, y ya al límite de la postura descriptiva, propondré unos ejercicios para quitar el sesgo de género y visibilizar otros significados posibles (y ocultados).
Resumiendo, en el apartado II explicaré la tesis de de Riccardo
Guastini tomando como base su artículo en la Revista Discusiones. En
el apartado III, retomaré los métodos feministas propuestos por Bartlett3 y Goldfarb4. En los dos siguientes, analizaré el escenario feminista
propuesto, este es, si es viable descubrir significados ocultos por los
sesgos de género (apartado IV y V); y apelaré a los comentarios que
realiza Isabel Lifante Vidal para profundizar algunas reflexiones (apartado VI). Finalmente, una conclusión a modo de cierre (apartado VI).
Por último, y a los fines de aclarar mi postura crítica de análisis,
entiendo que asumir una perspectiva de género, implica –por lo menos– partir de la existencia de significados normativos machistas y hacer uso –constantemente– de uno de los métodos propuestos por las
autoras: la formulación de la pregunta por la mujer.
II. El escepticismo moderado de Guastini
Para quienes nos adentramos en el estudio de la interpretación
jurídica y en la actividad de las juezas/ces (¿creativa?), el artículo de
3
4
Bartlett, K., «Feminist legal methods» (Diego Aranda, trad.), Harvard Law Review,
103 (4), 1990.
Goldfarb, P., «Un espiral entre la teoría y la práctica. La ética del feminismo y la
educación práctica», Academia, 3 (6), 2005, p. 90.
124
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
Riccardo Guastini, artículo principal del número de la Revista Discusiones, es de gran ayuda para entender de qué estamos hablando cuando hablamos de interpretación, normas jurídicas, enunciados interpretativos y roles de las juezas/ces.
El autor separa su explicación en cuatro grandes grupos:
(1) las tres ambigüedades del vocablo «interpretación»5: esto da
lugar a la primera clasificación (1.a) interpretación in abstracto e
inconcreto, (1.b) interpretación cognitiva, decisoria y creativa y
(1.c) interpretación propiamente dicha y construcción jurídica;
(2) dos tipos de indeterminación jurídica6: (2.a) indeterminación
del sistema jurídico como tal y (2.b) la indeterminación de cada
norma particular. La primera de ellas (2.a) depende de la equivocidad o ambigüedad en sentido amplio de los textos normativos, y la segunda (2.b) depende de la vaguedad o textura abierta
de todo predicado del lenguaje natural. Guastini advierte que la
indeterminación del sistema jurídico impone distinguir entre
los enunciados normativos y su significado;
(3) las principales fuentes de indeterminación jurídica: (3.a) la
multiplicidad de métodos interpretativos, (3.b) la dogmática
jurídica y (3.c) el sentimiento de justicia de los intérpretes;
(4) y por último, el último grupo y/o clasificación se refiere a (4) las
tesis de la interpretación jurídica (metateoría): (4.a) formalismo, (4.b) eclecticismo, (4.c) escepticismo y (4.c.1) escepticismo
radical. La versión de Guastini del escepticismo es (4.c.2) la
«moderada».
II.1. Ambigüedades del vocablo interpretación
El vocablo «interpretación» puede interpretarse de distintas maneras y/o puede dar lugar a múltiples significados. Veamos. (a.1) En un
primer lugar, el vocablo «interpretar» puede dar lugar a la interpreta5
6
Guastini, R., op. cit., p. 27.
Ibídem, p. 36.
125
Derecho y Control (2)
ción dirigida a textos (in abstracto) o dirigida a hechos (in concreto).
El primer caso, consiste en identificar el contenido de significado, esto
es, contenido normativo, la norma, expresado por un texto normativo
(«El texto T significa S» o «La disposición jurídica D expresa la norma
N»). El autor sostiene que los teóricos del derecho suelen limitarse a
esta actividad7. La interpretación in concreto, en cambio, consiste en
subsumir un caso concreto en el campo de aplicación de una norma
previamente identificada «in abstracto».
Como ejemplo de la interpretación en concreto8, Guastini pone
la ya conocida regla de «prohibido los vehículos en el parque» y si ésta
se aplica o no a las bicicletas. En cambio, como ejemplo de la interpretación en abstracto cita un artículo de la Constitución Francesa (art.
13) que establece que «el presidente…. firma los decretos y resoluciones emanados del Consejo de Ministros»9, y si dicha disposición debe
interpretarse como un deber del presidente, o por el contrario, como
una facultad o «poder».
Respecto al objeto de cada interpretación, la interpretación dirigida a textos tiene como objeto a los enunciados normativos y la dirigida a hechos, a los predicados en sentido lógico (los términos que
denotan clases). Por último, mientras que con la interpretación en abstracto se identifican normas jurídicas (y clases de casos), con la dirigida
a hechos se contribuye a identificar los casos concretos regulados por
cada norma.
(a.2) La segunda ambigüedad presentada por Guastini es la referida a la interpretación como actividad. Así, algunas veces se hace referencia a una interpretación cognitiva, decisoria o también a una interpretación creativa.
La primera de ellas consiste en identificar –sin elegir– los posibles y diferentes significados de un texto normativo; acto seguido, la
interpretación decisoria elegirá un determinado significado entre los
previamente identificados (o identificables) por medio de la interpretación cognitiva; y por último, la interpretación creativa, consiste en atri7
8
9
Ibídem, p. 28.
Guastini, R., op. cit., p. 29.
Ídem.
126
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
buir a un texto un «significado nuevo» no comprendido entre los significados identificados (o identificables) por medio de la interpretación
cognitiva.
(a.3) La tercer y última ambigüedad posible, es cuando con el
término se hace referencia a una interpretación propiamente dicha,
esto es, a la atribución de significado a textos normativos o bien se
refiere a la construcción jurídica. Aquí Guastini enfrenta dos frentes
de las anteriores ambigüedades. Como se explicó en el párrafo anterior,
la construcción jurídica no es una actividad estrictamente interpretativa sino más bien creativa, consistente en la construcción de normas no
expresas, esto es, (i) normas no formuladas por autoridad normativa,
(ii) normas que no pueden ser consideradas como uno de los significados (posibles) (iii) o normas que no pueden ser consecuencia directa de
una determinada disposición. El autor explica que la norma no expresa
es el resultado de un argumento en el que alguna de sus premisas es una
norma expresa y la norma no expresa es la conclusión. Y sentencia a
estos significados como argumentos no válidos lógicamente y producto de esquemas conceptuales y teorías elaboradas arbitrariamente por
la dogmática. Veamos los ejemplos propuestos por Guastini.
II.2. Indeterminación jurídica
Guastini sostiene que la interpretación dirigida a textos y la dirigida a hechos responden a dos tipos de indeterminación que afectan al
derecho. (2.a) La indeterminación del sistema jurídico como tal refiere a que el derecho es indeterminado en el sentido de que no está determinado cuáles son las normas expresadas por las fuentes legales y, por
lo tanto, que pertenecen al sistema jurídico; y (2.b) la indeterminación
de cada norma particular, se refiere a la indeterminación del derecho
en el sentido de que no están determinados qué casos caen bajo el ámbito de aplicación de cada norma.
La indeterminación del sistema jurídico como tal depende de la
equivocidad de los textos normativos, en cambio, la indeterminación
de cada norma depende de la vaguedad o textura abierta de «todo predicado del lenguaje natural». Veamos algunos ejemplos. Para la equivocidad (o ambigüedad en sentido amplio no técnico) de los textos norma127
Derecho y Control (2)
tivos, cito textualmente los enunciados puestos como ejemplo por
Guastini:
(a) A veces un texto normativo T es, en sentido estricto, ambiguo por razones sintácticas o semánticas, es decir, dudamos si
expresa la norma N1 o la norma N2.
(b) A veces todos están de acuerdo con que el texto normativo
T expresa la norma N1, pero se duda si también expresa la
norma N2 o no.
(c) A veces todos están de acuerdo con que el texto normativo T
expresa la norma N1, pero se duda si esa norma implica o no la
norma N2.
(d) A veces todos acuerdan con que el texto normativo T expresa la norma N1, pero se duda si la norma es derrotable (i.e.,
sujeta a excepciones implícitas) o no10.
Punto seguido, el autor sostiene que la indeterminación del sistema jurídico impone distinguir entre disposiciones y normas, esto es,
entre los enunciados normativos (disposiciones) contenidos en las fuentes del derecho y su significado (normas expresas y/o implicadas).
II.3. Principales fuentes de indeterminación jurídica
Guastini identifica las fuentes principales (además de ciertos
defectos objetivos del lenguaje) de indeterminación jurídica. Estos son
(3.a) la multiplicidad de métodos interpretativos, (3.b) la dogmática
jurídica y (3.c) el sentimiento de justicia de los intérpretes (preferencias
éticas y políticas).
Este punto será retomado en la sección V junto a las observaciones de Isabel Lifante Vidal.
II.4. Teorías sobre la interpretación jurídica
Por último, pasaré a explicar las metateorías11 recopiladas y clasificadas por Riccardo Guastini. Recordemos que, al principio del artí10
11
Guastini, R., op. cit., p. 37.
Guastini, R., op. cit., p. 42.
128
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
culo, mencioné las teorías con su nombre –podríamos decir– «clásico»,
a saber, formalismo, eclecticismo, escepticismo, escepticismo radical y
moderado. A medida que avanza su artículo, Guastini hará mención a
estas teorías con los términos atribuidos por los autores que le dieron
origen, a saber, (4.a) teoría del noble sueño (formalismo o cognitivismo interpretativo), (4.b) teoría de la pesadilla (escepticismo radical) y
(4.c) la teoría de la vigilia (eclecticismo de Hart). Por último, está la
(4.d) versión moderada del escepticismo de Guastini.
Propondré explicar las diferencias entre las tres primeras teorías
(sin tener en cuenta la versión de Guastini) teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
- Significado del texto normativo: para la teoría del noble sueño
(en adelante «TNS») cada texto normativo tiene un significado
objetivo, único y determinado, que es susceptible de verdad. Para
la teoría de la pesadilla (en adelante «TP»), los textos normativos
no tienen ningún significado antes de la interpretación, por lo
que no tiene sentido distinguir entre decisiones correctas e incorrectas; para la teoría de la vigilia (en adelante «TV») los textos
normativos poseen un significado objetivo que permite la existencia de casos fáciles, pero lamentablemente ese significado es
indeterminado, dando lugar a casos difíciles o marginales. Por
último, en los casos fáciles sí es posible distinguir entre interpretaciones jurídicamente correctas e incorrectas, pero ello no es
posible en los casos difíciles.
- Interpretación (actividad): para la TNS la interpretación jurídica se concibe como una actividad cognitiva que equivale a descubrir el único significado preexistente, siendo el significado de
los textos normativos su objeto. Para la TP, la interpretación es
un acto de voluntad (no de conocimiento) y el significado de los
textos normativos es el resultado de la interpretación. Para la
TV, en los casos fáciles la interpretación se limita a un acto de
conocimiento y en los casos difíciles, en un acto de voluntad.
- Discreción judicial: para la TNS, no hay espacio para la discreción interpretativa (sino que las decisiones judiciales que se adhieren al significado objetivo son correctas, y cualquier otra no),
129
Derecho y Control (2)
para la TP, la discreción es inevitable y toda interpretación avanzada por los jueces es «auténtica», esto es, creadora de derecho.
Por último, para la TV, en los casos fáciles los jueces no poseen
discreción interpretativa, pero en los casos difíciles en cambio,
la interpretación elegida será el resultado de una decisión discrecional acerca de «la extensión o referencia de los conceptos expresados por los términos generales»12.
- Enunciados interpretativos13: para la TNS, todo enunciado interpretativo es o bien verdadero o bien falso. Esta teoría sostiene
que, para cada texto normativo, existe un único enunciado interpretativo que es verdadero, mientras que los demás son falsos.
Para la teoría de la pesadilla, los enunciados no poseen valor de
verdad. Antes de la interpretación los textos no poseen ningún
significado, sino que éste es fruto de la creación libre de los jueces. Por último, la teoría de la vigilia distingue entre dos tipos de
enunciados: en los casos fáciles, los enunciados poseen valor de
verdad (el significado de los textos debe ser simplemente declarado) y en los casos difíciles no poseen valor de verdad, dado que
los textos normativos si bien poseen un significado objetivo, dicho significado es indeterminado, dejando lugar para la discreción en los «casos marginales».
La explicación sobre por qué la postura escéptica de Riccardo
Guastini es moderada (en adelante «TEM»), la tomé del artículo de
Isabel Lifante Vidal. Ella lo explica de la siguiente forma:
12
13
Guastini, R., op. cit., p. 30.
Este criterio surge de la propuesta analítica que propone Guastini de reconstruir los
diferentes puntos de vista como teorías semánticas, es decir, como teorías acerca del
valor de verdad de los enunciados interpretativos. «Desde una perspectiva analítica
estos diferentes puntos de vista pueden ser reconstruidos no como teorías psicológicas (¿la interpretación es un acto de voluntad o un acto de conocimiento?), sino
como teorías semánticas, es decir, como teorías acerca del valor de verdad de los
enunciados interpretativos». Por «enunciado interpretativo» entiendo, a grandes rasgos, todo enunciado que posee la forma lógica «T significa S» (donde T se refiere a
un fragmento de texto normativo cualquiera –por ejemplo, una cláusula constitucional, una disposición legislativa, etc.- y S se refiere al significado adscripto). Véase
Guastini, R., op. cit., p. 45.
130
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
Por un lado, sostiene la existencia de una omnipresente indeterminación en el Derecho (toda disposición admite más de un
significado) junto a la inexistencia de valor de verdad o corrección en el ámbito de la interpretación, y de ahí su carácter escéptico; pero, por otro lado, sostiene la existencia de significados previos a la interpretación que limitan la actividad interpretativa, y de ahí su carácter moderado14.
Cuadro
TNS
TP
TV
TEM
Significado antes
de la interpretación
Uno solo: único,
objetivo y
determinado
Ninguno
Significado objetivo
pero indeterminado:
casos fáciles y
difíciles
Múltiples
significados
Interpretación
(actividad)
-Actividad
cognitiva
- objeto:
significado
- Acto de voluntad
- significado:
resultado de la
interpretación
CF: acto de
voluntad/ CD: acto
de voluntad
Limitada por los
significados previos
Enunciados
interpretativos
Poseen valor de
verdad
No poseen valor de
verdad
CF: poseen valor de
verdad
CD: no poseen
No poseen valor de
verdad
Discreción judicial
NO
SI
CF: no
CD: si
III. Métodos feministas: Goldfarb y Bartlett
Los métodos feministas no son utilizados exclusivamente por
mujeres o por feministas, ni tampoco todas las feministas están de acuerdo con ellos y mucho menos estos métodos fueron elaborados sólo por
pensadoras feministas. Estos métodos son feministas porque su contenido ha sido «reunido, desarrollado y aprobado»15 por numerosas fe14
15
Lifante Vidal, I., «Distinciones y paralogismos. A propósito del escepticismo guastiniano», Revista Discusiones, XI, 2011, p. 59-61.
Goldfarb, P., op. cit., p. 90.
131
Derecho y Control (2)
ministas que hicieron un esfuerzo por entender y socavar la jerarquía
del género. A su vez, ninguno de los métodos –por lo menos de los
presentados aquí– se basan explícitamente en la metodología tradicional de alguna disciplina; sino que, por el contrario, son deliberadamente «eclécticos, desalientan las separaciones artificiales de ideas relacionadas y promueve el pensamiento interdisciplinario»16.
Si bien, como acabo de mencionar, estos métodos no fueron
ideados explícitamente para analizar la actividad interpretativa o los
significados (como resultado), sí considero que cumplen la función de
acercar aquellos dos polos presentados como –supuestamente– opuestos, toda vez que los métodos advierten la masculinidad (y machismo)
del lenguaje y del derecho17.
En este artículo, retomaré la explicación de los métodos que realizan las académicas Katherine Bartlett y Phyllis Goldfarb. Sobre la
importancia de los métodos, Bartlett sostiene que son importante también debido a que, sin un entendimiento de los métodos feministas, las
demandas feministas en la ley no serán percibidas como legítimas o
«correctas». Sospecho que muchos de los que rechazan al feminismo,
por considerarlo algo trivial o inconsecuente, lo malinterpretan18. Y si
bien explica lo que a una le resulta obvio, vale la pena respetar su extensión:
En su práctica jurídica las feministas hacen lo que otros abogados hacen: examinan los hechos de un problema o disputa legal, identifican las características esenciales de los hechos, determinan que principios legales deben guiar la resolución del
litigio, y luego aplican los principios a los hechos. Este proceso
se desarrolla no de una manera lineal, secuencial o estrictamente lógica sino más bien de una manera pragmática e interactiva.
Los hechos determinan qué reglas son apropiadas y las reglas
determinan qué hechos son relevantes. En la práctica jurídica,
las feministas, al igual que otros abogados, usan una amplia
16
17
18
Idem.
Cuando las autoras mencionan al «derecho» entiendo que se refieren al texto normativo, su significado y las decisiones jurisprudenciales.
Bartlett, K., op. cit., p. 2.
132
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
gama de métodos de razonamiento legal –deducción, inducción, analogía, y uso de supuestos hipotéticos, política y otros
principios generales. Sin embargo, además de estos métodos
propios de la práctica jurídica, las feministas usan otros métodos. Estos métodos, aunque no todos exclusivos de las feministas, intentan mostrar aspectos de un problema legal que los métodos más tradicionales tienden a suprimir o pasar por alto19.
Hecha esta breve introducción, pasaré a explicar brevemente los
métodos expuestos por las autoras, con la advertencia de que dicho
relato no agota toda su extensión ni tampoco pretende disimular la
importante discusión que versan sobre ellos; sino más bien presentar al
lector/a una posible y alternativa modalidad de analizar el derecho.
III.1. Concientización
Este es el método por excelencia. La concientización como método presupone un grupo orgánico de mujeres y el compartir –entre
ellas– sus experiencias de vida. Mediante este proceso de cooperación,
se pudo advertir las similitudes y repeticiones que surgían de dichas
vivencias. En palabras de la autora «a partir del momento en que se
vislumbra la dimensión social de la experiencia individual y la dimensión individual de la experiencia social, las reacciones a sus experiencias
tomaron la forma de crítica estructural»20.
La concientización, insiste la autora
es un método colectivo, interpersonal y reflexivo que tiene como
objetivo mejorar la comprensión e interpretación de las experiencias vividas». Ahora bien, la breve descripción de la concientización no debe interpretarse como una lucha –sin más–
ante el poder del lenguaje. Participar en el proceso de concientización no es sinónimo de expresar los sentimientos angustiantes; sino que implica «descubrir esos pensamientos con el
apoyo y la ayuda de los relatos y declaraciones de otras partici19
20
Ibídem, p. 5.
Goldfarb, P., op. cit., p. 90.
133
Derecho y Control (2)
pantes». Reconocer la experiencia propia y animarse a compartirla en una sociedad en la que nunca se ha reconocido nuestra
experiencia, es «una proeza extraordinaria que involucra un largo proceso de lucha interna para encontrar las palabras que
puedan transmitir ese conocimiento21.
III.2. Narración de historias
Este método es una forma específica de concientización que funciona como correctivo, esto es, mediante la narración de experiencias
personales «se puede llegar a poner en crisis»22 distintas teorías si se
pone en evidencia que éstas no contemplan situaciones particulares. La
autora explica que este proceso es muy utilizado entre las teorías feministas puesto que ha contribuido a que distintas mujeres (podría citarse, por ejemplo, las mujeres negras) confronten a las teorías que nos las
tenían en cuenta.
Las feministas consideran que la narración de historias ha sido
«el antídoto contra la aplicación de reglas preestablecidas a historias
estandarizadas y descontextualizadas, una práctica privilegiada dentro
de algunos sectores de la actividad académica»23.
III.3. Las preguntas sobre la exclusión
En este apartado, la autora cita a Katharine Bartlett y lo que ella
denominó «la formulación de la pregunta sobre la mujer»24 (o «la formulación de la pregunta sobre la exclusión»). Explica que las mujeres
recurren a estas preguntas para desarrollar una teoría estructural a partir de las narraciones que utiliza la concientización. Formular tales preguntas, insiste, «lleva necesariamente a indagar por qué se excluyen
determinadas necesidades, perspectivas y experiencias femeninas de la
propia ley o de otras instituciones sociales y políticas»25. Es que, para
21
22
23
24
25
Ibídem, p. 92.
Ibídem, pp. 94-95.
Ibídem, p. 96.
Bartlett, K., op. cit., p. 5.
Goldfarb, P., op. cit., p. 98.
134
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
conocer cómo las instituciones responden o bien, ignoran los intereses
de las mujeres, es necesario entender (primero) cómo estas mujeres experimentan las instituciones. Esto es fundamental para la teoría crítica,
puesto que la misma se desarrolla a partir de las razones e implicancias
de la exclusión de mujeres y de las posibles consecuencias de una hipotética inclusión.
III.4. Razonamiento contextual
Los métodos explicados hasta aquí representan distintas etapas
de lo que Bartlett denomina «razonamiento práctico feminista»26. Para
esta autora, la característica principal de este razonamiento es su «énfasis en el contexto»27, esto es, en el análisis de los intrincados detalles de
situaciones humanas complejas que dan origen a múltiples conflictos,
tanto legales como de otro tipo. Y tiene en cuenta todos los métodos
hasta aquí relatados, puesto que con la «ayuda de conocimiento y experiencias previas»28 se encuentran soluciones que tienen en cuenta las
particularidades de cada caso. Ahora bien, obvio que el razonamiento
contextual no exige prestar atención a cada detalle de cada contexto,
sino más bien, sugiere que las juezas deberán ampliar el marco de lo
«jurídicamente relevante»29 y prestar atención a hechos novedosos y las
consecuencias que de ello se pueda surgir.
La autora pone de ejemplo el caso de una mujer golpeada30 que,
fuera del período de agresión, utiliza un arma contra el agresor. La
famosa legítima defensa que tanto daño produjo sobre los cuerpos de
las mujeres. La crisis se genera cuando la mujer actúa en un período
distinto al de agresión y con un arma que se considera «desproporcionada». Aquí ingresa el análisis del estándar sobre legítima defensa, las
interpretaciones posibles sobre los términos de «defensa propia», «violencia excesiva» y (en el caso del ejemplo de la autora) «deber de retirar-
26
27
28
29
30
Bartlett, K., op. cit., p. 12.
Goldfarb, P., op. cit., p. 100.
Idem.
Goldfarb, P., op. cit., p. 103.
Ibídem, p. 100.
135
Derecho y Control (2)
se»; también influirá la jurisprudencia, los intereses personales de la
persona lesionada, el hombre herido en cuestión, y las razones e intereses de la persona acusada para invocar la defensa propia, etc.
III.5. Preguntas epistemológicas y éticas
Con el devenir de estos métodos, las feministas han demostrado
que las construcciones teóricas que se presentan como neutrales y objetivas, generalmente excluyen las perspectivas de muchas personas y, al
mismo tiempo, encubren un punto de vista particular. Continuando
en el ejemplo anterior, la autora dice que
cuando los tribunales resolvieron que no era precedente apelar
a la doctrina de la legítima defensa como argumento defensista
y que, en cambio, estos actos constituían fuerza excesiva en violación al deber de retirarse, muchas mujeres se dieron cuenta de
que la narración jurídica de defensa propia se había formulado
para ser aplicada a casos de enfrentamientos entre dos hombres
de tamaños, fuerzas y estados físicos similares31.
Continúa diciendo que,
no resulta sorprendente que todas aquellas personas cuyas experiencias encuadran en el concepto de defensa propia consideren que esa ley es neutral, objetiva y sólida. Al mismo tiempo,
todos aquellos cuyas experiencias difieren de las consideradas
por la posición doctrinaria dominante pueden notar, con mayor claridad, la particularidad y parcialidad de la ley y sus presunciones sobre cómo funciona el mundo y sobre cuáles son las
perspectivas que se cuentan32.
A todo ello, la autora le suma las estructuras e instituciones de la
cultura jurídica dominante y dice que,
31
32
Goldfarb, P., op. cit., p. 105.
Ídem.
136
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
si sólo las personas cuyas perspectivas están reflejadas en estas
estructuras e instituciones dominantes tienen la autoridad para
juzgar a otros, y si ellos utilizan ese poder sin reflexión o autocrítica, entonces todos aquellos que difieran de las normas dominantes serán vistos, no sólo como deficientes, sino también
como anormales33.
Estos métodos me llevan a concluir que las discusiones sobre la
indeterminación del lenguaje, la discreción judicial o sobre los significados posibles no han tenido en cuenta la forma en que se determina
ese núcleo claro, obvio e indiscutido de significados (posibles). Creo
que en la conformación del núcleo claro de significados es donde operan las ideologías del tipo machistas y donde, finalmente, se normativiza. Por ello me valgo de la clasificación tripartita de Guastini, puesto
que me permite identificar –si se quiere– las etapas de la interpretación
y entender cómo opera el machismo en el descubrimiento y creación
de significado. A semejanzas de la textura abierta propuesta por Herbert Hart34 para explicar cómo el lenguaje natural contamina el normativo, utilizaré brevemente la noción de «textura cerrada» para ilustrar
cómo opera el machismo en la actividad interpretativa de los textos
normativos. Considero que aquel núcleo claro, obvio e indiscutido es
un significado –salvo prueba en contrario– machista que no solo limita
los significados verdaderamente neutrales (no machistas) sino que crea
todo un dispositivo para ocultarlos.
IV. Reflexiones feministas ante un derecho masculino y machista
Para explicar la noción de derecho masculino me remito al artículo de Frances Olsen sobre «El sexo en el derecho»35. Este artículo es uno
de las producciones académicas que abordan de lleno y sin apuros el
33
34
35
Ídem.
Hart, H.L.A., El concepto de derecho, (Genaro Carrió, trad.), Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1961, p. 155.
Olsen, F., «The politics of law» (Mariela Santoro y Christian Courtis, trad.), Pantheon, 1990, pp. 452-467.
137
Derecho y Control (2)
sexismo en el derecho (texto y su significado). Olsen forma parte de
una generación de mujeres académicas norteamericanas que abordaron
–y continúan haciéndolo– el feminismo, la perspectiva y el rol de la
mujer en la academia36.
El artículo de Olsen posee una claridad tal que permite distinguir sus tesis y hacia dónde van dirigida sus críticas. Veamos. La autora
empieza por advertir una serie de dualismos que han construido nuestro pensamiento, a saber: racional/irracional, activo/pasivo, pensamiento/sentimiento, razón/emoción, cultura/naturaleza, poder/sensibilidad,
objetivo/subjetivo y abstracto/concreto, universal/particular; e insiste
en que estos dualismos han dividido las cosas en esferas contrastantes o
«polos opuestos». Ella resalta tres características del sistema dual: (a)
los dualismos están sexualizados: una esfera se considera masculina y la
otra femenina, (b) los términos de los dualismos no son iguales, sino
que constituyen una jerarquía: lo identificado como masculino es privilegiado como lo superior frente a lo femenino –lo inferior–, y (c) el
derecho se identifica con el lado masculino de los dualismos.
Sobre esta última característica, la autora sostiene que
Se identifica el derecho con los lados jerárquicamente superiores y masculinos de los dualismos. Aunque la «justicia» sea representada como una mujer, según la ideología dominante el
derecho es masculino y no femenino. Se supone que el derecho
es racional, objetivo, abstracto y universal, tal como los hombres se consideran a sí mismos. Por el contrario, se supone que
el derecho no es irracional, subjetivo o personalizado, tal como
los hombres consideran que son las mujeres37.
Esta cita me da pie para precisar el alcance de los términos «masculino» y «machista». En el marco del análisis del derecho (como conjunto de normas), considero que éste no es sólo masculino (descriptivo) sino también machista (prescriptivo). Con masculino me refiero a
36
37
Forman parte de esta generación, a saber, Phyllis Goldfarb, Katherine Bartlett, Martha
Minow, Catharine Mackinnon, Susan Haack, Sandra Harding, Robin West, Susan
Estrich, Joan Scott, Judith Butler, etc.
Olsen, F., op. cit., p. 2.
138
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
su rol descriptivo, esto es, el derecho es masculino porque ha sido creado
teniendo en cuenta las experiencias de los varones (y han eliminado a la
mujer como sujeto de derecho); pero también es machista porque han
elevado ese masculinismo a la esfera de lo normativo: debe ser así. Los
significados masculinos son los únicos significados posibles. En consecuencia, todo lo que no se adecúe a sus supuestos y/o significados previstos –es decir, machistas–, es lo jurídicamente «anormal o inferior» o
incorrecto.
La autora cita a Harriet Taylor Mill, para referirse a aquella corriente que rechaza la sexualización de los dualismos y acepta la jerarquización de los rasgos. Esta autora utiliza «racional» como digno de
aprecio e «irracional» como un término despreciable, y sostiene que «la
razón y los principios –y no el sentimentalismo– ofrecen el apoyo más
fuerte para la emancipación de las mujeres»38. Esta postura es sostenida
en la actualidad. Olsen entiende que muchas feministas «creen que los
roles del sexo deberían ser una cuestión de elección del individuo»39,
sino justamente se convierten en roles de género: prescripciones sobre
lo que deben hacer y cómo deben actuar las personas en virtud de su
sexo. Esto tiene directa relación con los estereotipos y sesgos de género,
máximas de experiencia en materia de prueba y conceptos jurídicos
como «buen padre de familia».
Ahora bien, dado que asumo que el derecho es masculino, creo
necesario aplicar un test que permita advertir cuando estamos ante un
significado machista.
Con los test me refiero a parámetros o estándares de control utilizados para analizar el uso (o su ausencia) de ciertos criterios o clasificaciones que ubican al objeto de análisis en una de tantas categorías. El
test de control de constitucionalidad de una ley retomado por José F.
García García40 respecto al uso del principio de proporcionalidad, es
un ejemplo de esta metodología que ubica a un texto normativo en la
categoría –por lo menos– de ley constitucional o ley inconstitucional.
38
39
40
Ibídem, p. 5.
Ídem.
García García, J.F., «El Tribunal Constitucional y el uso de «tests»: una metodología
necesaria para fortalecer la revisión judicial económica», Revista Chilena de Derecho,
38 (1), 2011, pp. 101-138.
139
Derecho y Control (2)
En su análisis de la aplicación del test de constitucionalidad por
el Tribunal Constitucional Chileno, de la Corte de Estados Unidos y el
Tribunal Constitucional de España, García García considera que el uso
de estos parámetros genera una suerte de beneficios, entre los que menciona: (a) un control más objetivo de los jueces mediante una metodología de evaluación, (b) eleva la fundamentación y calidad de las sentencias y (c) se generan niveles de certeza jurídica mayores y disminuye
los incentivos de actuación arbitraria del regulador.
Además de estos tres puntos, considero que el uso de test, en este
caso feminista, puede emplearse como método para advertir el sesgo de
género en el derecho (esto es, texto y su significado). Entiendo que no
hace falta referirse con profundidad al porqué de esta necesidad, puesto
que Argentina, como muchísimos otros países, está adherida a la CEDAW41 (ONU, 1979) y a la Convención Belém do Pará42 (OEA, 1994),
instrumentos internacionales que exigen el compromiso estatal para
erradicar la violencia de género. Y claramente, la eliminación del sesgo
en el derecho es un modo de contribuir a ello.
Este test, permitiría advertir el sesgo de género en la atribución
y/o creación de significado normativo, es necesario puesto que una de
las características principales del machismo es ocultarse tras la neutralidad y elevar su masculinismo a la normatividad (esto es, lo descriptivo
convertirlo en normativo). Las principales consecuencias de esto –por
lo menos– son las siguientes: por un lado, la exclusión de la categoría
de determinables de un conjunto de significados que no responden a las
experiencias masculinas; y por el otro, la continua representación de lo
masculino como lo neutral y su reproducción en el rol del/la intérprete.
Dicho esto, y previo a analizar el aporte de la teoría guastiniana,
insisto en lo siguiente: las teorías sobre la indeterminación del derecho
y/o discreción judicial, etc., no se han ocupado del estudio y análisis de
la forma en que se conforma el núcleo claro de significados (significados
obvios e indiscutidos). Entiendo que allí, en la conformación de estos
41
42
Organización de las Naciones Unidas (19 de diciembre de 1979) Convención sobre
la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer.
Organización de los Estados Americanos (9 de junio de 1994) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
140
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
significados es donde operan las ideologías, entre las que se encuentran
las ideologías machistas. Las discusiones existentes no ven cómo se proyecta la ideología en el descubrimiento o creación de significado. No
ven el sesgo en estas actividades.
IV.1. Escenario Guastiniano
En este apartado voy a utilizar la explicación que realiza Guastini de la segunda ambigüedad del término interpretación para (intentar) mostrar cómo se «impregna» el sesgo de género en la actividad
interpretativa. Veamos.
El autor retoma la segunda ambigüedad del término interpretación para dar cuenta de tres tipos de actividad: de conocimiento, de
decisión y de creación, y distingue entre interpretación cognitiva, decisoria y creativa, respectivamente. Como bien fue explicado más arriba
(apartado II), en la interpretación cognitiva la/el intérprete se limita a
identificar los significados determinados y determinables, esto es, significados admisibles según las reglas lingüísticas –sintácticas, semánticas y pragmáticas– compartidas, las distintas técnicas interpretativas en
uso, y las tesis dogmáticas difundidas en doctrina. Y ya en la interpretación decisoria elegirá un significado entre los previamente identificados por la interpretación precedente. Relacionada con esta distinción,
Guastini introduce la noción de límites conceptuales de la interpretación,
que, a grandes rasgos, implica que no todo enunciado que pretende ser
una interpretación puede razonablemente ser subsumido bajo el concepto de interpretación y destaca que trazar este límite en el concepto
es necesario para distinguir entre «la común atribución de significados» y la genuina legislación intersticial de juristas y jueces (creación de
significado).
Ahora bien, para analizar estas actividades parto de la tesis de la
existencia de un derecho masculino y potencialmente machista: los significados de los textos normativos reflejan experiencias masculinas43.
Entonces, dado que este derecho –potencialmente– generará significa43
Insisto. Esto genera no sólo una exclusión de otras experiencias sino su opresión: las
otras son las incorrectas o las irracionales.
141
Derecho y Control (2)
do masculino y machista (por sentido común, significado literal, etc.),
las/os intérpretes en su actividad cognitiva conocerán estos mismos: significados machistas. Del mismo modo, si han de crear significado, al
no advertir el sesgo de género en sus actividades, las/os intérpretes crearán significados machistas. El conjunto de significados posibles, esto
es, determinados o determinables, que la/el intérprete observará como
disponibles, ya estarán (potencialmente) sesgados. Dicho de otro modo,
si en el estante acomodo significados machistas, descubriré estos mismos.
La distinción entre actividades que realiza el autor me permite
obtener un campo de visión de la actividad interpretativa e identificar
su porosidad respecto al sesgo de género. El sesgo va a construir –si se
quiere– una primera capa de significados posibles que será el punto de
partida al momento de identificar –como significados determinados o
determinables– o de elegir significado. Y lo mismo pasa al momento de
crear. Es lo que denomino textura cerrada del derecho: este primer filtro que genera lo masculino al dotarse de normatividad44.
La existencia de un derecho masculino y machista genera, potencialmente, significados machistas. Y en «generar» incluyo tanto la
actividad cognitiva como la creativa.
V. Test feminista
El objetivo del test es averiguar si un significado de un texto
normativo –significado creado o atribuido– es producto de un sesgo
machista. Para averiguar eso, voy a utilizar algunos de los métodos feministas explicados al inicio del artículo. Al igual que Goldfarb, entiendo que una pregunta se convierte en método cuando se la formula
incansablemente y en todos los escenarios hasta mostrar aquello con lo
que se quiere dar: la ausencia y opresión de la mujer.
El test, propiamente dicho, se va a conformar con dos de los
métodos. Si bien considero que los cinco métodos explicados constitu44
La textura cerrada podría funcionar como criterio de corrección implícito en el que
las experiencias masculinas constituyan los significados correctos, y todas las que no
se les asimilen, serán lo incorrecto. Cuando me refiero a «significado correcto» quiero aludir al significado posible.
142
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
yen una fórmula práctica para identificar y quitar el sesgo –puesto que
no funcionan aisladamente sino de manera conjunta– aquí los presento separadamente para explicar con mayor claridad la metodología en
el marco de la producción de significado. Entonces, el test se compone
de (a) la formulación de la pregunta por la mujer y (b) la narración de
historias. Repito, el objetivo aquí es averiguar si el significado está contaminado por un sesgo de género.
En la mayoría de los casos la Formulación de la pregunta por la
mujer funciona para advertir el estereotipo (de mujer) que se está utilizando implícitamente: mujer víctima, mujer madre, mujer histérica,
etc. Y para ello, vale realizarse las siguientes preguntas: ¿en qué tipo de
mujer están pensando? ¿Qué creerías que debería hacer la mujer allí?
¿cómo se debería comportar una mujer? ¿por qué ella no puede incurrir en esa figura? ¿sobre qué se fundamenta tu generalización? Esto
sucede cuando al sexo le atribuyen un rol de género, esto es, una suerte
de características que vienen implícitas al sexo de la persona. La mujer
es o la mujer debe.
Raquel Asensio45 ha estudiado el uso de estereotipos en la justicia penal. Ella sostiene que estas figuras
conforman imágenes sociales generalizadas sobre características personales o roles que deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. En general, los estereotipos pueden ser utilizados para describir las características de un
grupo en particular, prescribir su comportamiento o también
para asignar ciertas diferencias»46.
En el caso de las mujeres, la autora dice que se puntualiza (se las
imagina) «que la mayoría tiene hijos, que deben ser castas obedientes y,
en términos de asignación de diferencias, que son nerviosas o desequilibradas»47. Agregaría también, «mentirosas». Por último, ella dice que
«si bien los estereotipos de género no siempre son contraproducentes,
45
46
47
Asensio, R., Discriminación de Género en las Decisiones Judiciales: Justicia Penal y
Violencia de Género, Buenos Aires, Defensoría de la Nación, 2010, p. 83.
Ídem.
Ídem.
143
Derecho y Control (2)
cuando operan para establecer jerarquías de género y asignar categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, tienen efectos discriminatorios»48. A partir del análisis de caso, la autora va a identificar
ciertos estereotipos utilizados por los Tribunales al momento de atribuir significado en casos en los que participa una mujer. Entre ellos,
ella menciona los estereotipos49 de «mujer honesta», «mujer mendaz»,
«mujer instrumental» «mujer co-responsable» y «mujer fabuladora».
Un ejemplo bastante reciente es la decisión tomada en la causa
«Lizarralde» en los Tribunales Judiciales de la Provincia de Córdoba.
En esta causa, un hombre da muerte a una mujer y lo mismo intenta
con la niña. La mujer era su ex pareja y la niña su hija. El objeto de
discusión principal, entre otros, era si dicho homicidio debía ser agravado por el inc. 11 del art. 80 del Código Penal: cuando un hombre
mata a una mujer en un contexto de violencia de género. Agravante
conocido como «femicidio». En la primera instancia, la Cámara Criminal50 utiliza un estereotipo de «víctima mujer vulnerable» para comparar con el perfil de la mujer ex pareja y para, finalmente, desechar la
aplicación del agravante. A grandes rasgos, este Tribunal entendió que
la ex pareja no era una víctima mujer vulnerable (de violencia de género), toda vez que no se percibía –en los hechos relatados y probados– la
desigualdad entre ambos (desigualdad asimétrica) y ella, por el contrario, era una mujer empoderada que luchaba por sus derechos y los de
su hija (en común). La Cámara sostiene lo siguiente:
La «violencia de género» exige la presencia de una «víctima mujer vulnerable» y también «relaciones de desigualdad y de poder
asimétricas entre los s/exos, que subordinen a la mujer» y concluye que «se trataba de una mujer que «no fue dócil» a la postura que asumió Lizarralde (sobre su paternidad), «sino que decidió empoderarse en defensa de sus derechos y los de su hija»,
es así que ocurrió a la base de datos de su puesto laboral y averiguó el teléfono de la hermana del acusado, se comunicó con
48
49
50
Ídem.
Ibídem, p. 87.
Cámara en lo Criminal y Correccional de Córdoba de Onceava Nominación, Secretaría Nº 21, Lizarralde, Sentencia nro. 46, 22/10/2015, Expte. nro. 2015401.
144
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
ella, le contó de su embarazo y de la negativa de su hermano a
reconocer su paternidad, luego se dirigió al fuero de familia,
solicitó asesoramiento gratuito e inició el procedimiento correspondiente, logrando lo que pretendía: que Lizarralde reconociera su paternidad formalmente y asumiera el compromiso de
cumplir con las responsabilidades que surgen de ese estado, tales como alimentos, obra social e inscripción como hija en el
Registro Civil.51
Recurrida esta decisión, la causa se eleva al Tribunal Superior de
Justicia (en adelante TSJ), Tribunal que finalmente decide aplicar el
agravante femicidio en el hecho de muerte. Sobre la valoración que
realiza la Cámara de la figura de «mujer víctima vulnerable» el TSJ52
dice lo siguiente:
Finalmente, la caracterización de la víctima de este delito como
una mujer vulnerable asimilable a una persona débil de carácter que es rebajada a la calidad de objeto delimita el ámbito de
mujeres que pueden ser víctimas de violencia. Otra vez aquí,
cabe recordar que el alcance de la normativa internacional y
nacional establece un alcance general a todas las mujeres independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales. La existencia de este fenómeno toma forma de un modo
expansivo, en la medida que se asienta en prácticas sociales y
estereotipos que no toman como parámetro otra realidad que la
de ser mujer, sin más. Es la violencia contra la mujer por el
hecho de serlo. Lo contrario, coloca a un colectivo de mujeres
fuera del alcance protectorio de las disposiciones legales mencionadas, sin contar con las dificultades de atribuir el carácter
de vulnerable o no según el sentido utilizado por el Tribunal.
51
52
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Sent. Nº 56, Lizarralde, 9/
03/2017, Expte. Nº 2015401, p. 95.
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Lizarralde, fallo citado. Ver el punto III.2
donde el TSJ analiza la valoración de la Cámara. En el punto V.6.E fundamenta la
aplicación del agravante femicidio. Para ver más sobre el análisis de este fallo: Funes, S., «Nota al fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sobre el agravante femicidio», Derecho y Control: problemáticas específicas. Análisis jurisprudencial, 1,
Mendiolaza Córdoba, 2018, p. 45.
145
Derecho y Control (2)
Téngase en cuenta que al caracterizar a Paola Acosta como una
mujer «fuerte» que reclamó por sus derechos y los de su hija, y
que ello era conteste con la descripción que de ella hicieron
familiares y amigos, se agregó un presupuesto no contemplado para esta clase de casos previstos normativamente. Una
caracterización como la enunciada puede dar lugar a discriminaciones arbitrarias excluyendo normativamente supuestos de
violencia de género por las particularidades de las víctimas, cuando no debe perderse de vista que éste es un fenómeno que no
atiende a la clase de mujer sino que para determinarlo es necesario «examinar el contexto social que determina la violación de
los derechos de las víctimas, considerando el caso particular como
exponente de prácticas reiteradas o como evidencia de una situación estructural de subordinación y desigualdad que afecta a
las mujeres en una sociedad determinada53 (la negrita me pertenece).
Por otro lado, la Narración de historias suele ser utilizada para
advertir que las experiencias de las mujeres no están incluidas en los
significados de los textos normativos. Y aquí surge, más que el estereotipo, la ausencia directa de la figura de la mujer. Al atribuir significado
o al crearlo, la/el intérprete no tuvo en cuenta a la mujer como sujeto
de derecho. Las preguntas que suelen implementarse son las siguientes:
dicho significado ¿es ajeno al sexo de la persona? ¿ese significado tiene
distintas consecuencias para una mujer que para un hombre? ¿experiencias de qué tipo reflejan ese significado?
El ejemplo que pone Goldfarb es la legítima defensa54 o defensa
propia. Ella concluye que los sujetos en los que pensaban los tribunales
53
54
Informe sobre Acceso a la Justicia de las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, párrafo 59.
En el Código Penal de Argentina la legítima defensa está prevista en el art. 34: «No
son punibles (…) 6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de
los cercados, paredes o de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que
146
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
al interpretar el texto normativo eran (en un enfrentamiento de) en dos
hombres (varones) de tamaño, fuerza y estados físicos similares. La autora analiza el caso de una mujer golpeada que fuera del período de
agresión utiliza un arma contra el agresor:
En el marco de un proceso penal, ella alega que actuó en defensa propia, pero la fiscalía insiste en que los actos imputados
fueron realizados con violencia excesiva y violando el deber de
retirarse que pesaba sobre la mujer golpeada». Sobre esto, Goldfarb dice que el Tribunal tendrá en cuenta el interés del Estado por excluir la defensa excesiva e incluir el deber de retirarse
para configurar «defensa propia», y agrega «El tribunal también
tendrá en cuenta la jurisprudencia relativa a interpretaciones
de los conceptos de «violencia excesiva» y «deber de retirarse»55.
Por último, los tres métodos restantes de los presentados en el
apartado III pueden cumplir una función al momento de quitar (o no
reproducir) el sesgo de género en la atribución o creación de significado. Si bien esta etapa no forma parte del test ni de una postura descriptiva, lo menciono a los fines de concluir la idea. Por ello, sólo me voy a
limitar a mencionar estos tres métodos y cómo podrían funcionar en la
actividad interpretativa.
La concientización va a funcionar para tener en cuenta las experiencias excluidas y los estereotipos de género. Relacionado con esto,
está la aplicación del método del razonamiento contextual: tomar en
cuenta los detalles de situaciones humanas que pueden modificar la
atribución de significado. Goldfarb56 dice que se debe prestar especial
atención a perspectivas e intereses que, de otro modo, pasarían inadvertidos por no resultar familiares. El significado o alcance que le vamos a otorgar a ciertos supuestos que antes no le habíamos otorgado
importancia.
55
56
encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; (…)» Ver
Congreso de la Nación Argentina (29 de Octubre de 1921). Artículo 34 [Título V]
Código Penal Argentino [Ley 11.179, 1921, t.o.1984].
Goldfarb, P., op.cit., pp. 100-101.
Ibídem, p. 100.
147
Derecho y Control (2)
Por último, el método de las preguntas epistemológicas y éticas
van a hacer hincapié en los sistemas de conocimiento y a la construcción de significado. Goldfarb cita a Minow para profundizar sobre este
método. Este método implica dos cosas, la negación de la pretendida
neutral y objetividad del derecho y, la necesidad de poner constantemente al descubierto qué perspectivas y qué intereses están representados en un significado y «quienes son los excluidos y cómo la inclusión
de un punto de vista de los relegados puede llevar a la reformulación
del análisis»57.
VI. Breves comentarios a lo aportado por Isabel Lifante Vidal
Isabel Lifante Vidal le realiza una serie de comentarios a la obra
de Riccardo Guastini que creo, podrían ser tomados por la crítica feminista. No tomo estos puntos como una crítica hacia el autor sino
como elementos que potencian la postura según la cual las discusiones
sobre la indeterminación del derecho y/o la discreción judicial omitieron el análisis de cómo se conforman esos significados del núcleo claro.
Los dos puntos que quiero resaltar son los siguientes: (a) la falta
de criterios de atribuibilidad y (b) la circularidad de las actividades
interpretativas.
Sobre el primer punto, la autora dice que «si no tenemos identificados todos los criterios para determinar ex ante cuáles son los significados que pueden ser atribuidos, no hay manera de distinguir entre la
interpretación y la pura creación»58. Sumado a ello, agrega que, si hay
que identificar los significados «atribuibles», esto es, «significados que
todavía no han sido atribuidos por nadie, pero que podrían ser atribuidos»59 necesitamos una actividad para determinar su «atribuibilidad»;
actividad que ya no puede ser considerada descriptiva (de las interpretaciones-producto realizada por otras/os) ni tampoco puede limitarse a
observar la práctica interpretativa, sino que «tendrá que participar en
57
58
59
Ibídem, p. 107.
Lifante Vidal, I., op. cit., p. 74.
Ibídem, p. 71.
148
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
ella»60. Sobre esto pueden seguirse dos cosas: o bien exige un criterio de
corrección, lo que Guastini no aceptaría, o bien advierte que la actividad interpretativa es decisoria también en la actividad cognitiva.
Si bien Guastini sostiene que a un texto normativo se le pueden
atribuir múltiples significados y que ninguno de ellos será el correcto, y
por ello la ausencia de criterios de atribuibilidad (sumado a los límites
conceptuales); creo que con lo observado por Lifante Vidal podría darse lugar a discutir sobre el sesgo de género justo en este momento:
decidir si una disposición obtendrá el carácter de significado determinado o determinable para luego entrar al conjunto de disposiciones
que competirán por la elegida.
Lo dicho hasta aquí se puede complementar con la circularidad
que advierte la autora al referirse a la actividad interpretativa de tipo
creativa. Ella dice lo siguiente: «lo que hace que algo sea considerado
como interpretación en sentido estricto es precisamente el que el significado elegido se encuentre dentro de las opciones previamente identificadas como atribuibles a la disposición»61. Y concluye que el único
criterio que surge de la explicación de Guastini para precisar los significados atribuibles es el hecho de que las/os juristas decidan darle ese
significado a la disposición. Por lo que, en última (¿y única?) instancia,
la interpretación decisoria acabaría siendo la que determina el abanico
de significados que se incorporaría a la interpretación cognitiva.
El círculo que me interesa resaltar aquí es el que se arma cuando
los significados atribuidos se convierten en límites de los significados
atribuibles, puesto que, si se han generado significados con sesgo de
género, se descubrirán esos mismos. Y de igual forma, si se han de
proponer (crear) significados nuevos y las/os intérpretes no aplican
métodos (distintos a los en uso) que adviertan el sesgo de género, se
crearán (generalmente) significados con sesgo de género.
60
61
Ídem.
Lifante Vidal, I., op. cit., p. 73.
149
Derecho y Control (2)
VII. Conclusión
Lo propuesto en este artículo es una primera reflexión sobre las
teorías de la interpretación realizada desde una perspectiva de género.
Dicha perspectiva, así como la postura feminista, las entiendo como
etiquetas necesarias al momento de asumir una discusión puesto que
reflejan (también) una consciencia descriptiva del orden normativo
existente en cuanto a las muchas maneras en que dicho orden afecta a
diferentes mujeres «como mujeres». Bartlett se refiere a esto como crítica autoconsciente62.
Si bien creo que las discusiones sobre la indeterminación del
derecho (entre otras) han omitido estudiar cómo se conforma el núcleo
claro de significados, una primera aproximación a cómo funciona el
sesgo de género en el derecho podría dar pie a posibles discusiones
sobre su rol e influencia en la atribución y creación de significados.
Con ello no pretendo asumir una postura prescriptiva, sino otorgarle la
importancia necesaria al sesgo de género para introducirlo (y retenerlo)
en el estudio descriptivo.
Referencias bibliográficas
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Nación, 2010.
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metodología necesaria para fortalecer la revisión judicial económica», en Revista Chilena de Derecho, 38 (1), 2011, pp. 101138.
Goldfarb, P., «Un espiral entre la teoría y la práctica. La ética del feminismo y la educación práctica», Academia, 3 (6), 2005, pp. 67156.
62
Bartlett, K., op. cit., p. 3.
150
Samanta Funes
Reflexiones sobre las teorías de la interpretación desde ...
Guastini, R., «El escepticismo ante las reglas replanteado», Revista Discusiones, XI, 2011, pp. 27-57.
Hart, H.L.A., El concepto de derecho, (Genaro Carrió, trad.), Buenos
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trad.), Phanteon, 1990, pp. 452-467.
Legislación
Congreso de la Nación Argentina (29 de octubre de 1921). Artículo 34
[Título V] Código Penal Argentino. [Ley 11.179, 1921,
t.o.1984].
Organización de las Naciones Unidas (19 de diciembre de 1979) Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación
contra la Mujer.
Organización de los Estados Americanos (9 de junio de 1994) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer.
Jurisprudencia
Cámara en lo Criminal y Correccional de Córdoba de Onceava Nominación, Secretaría Nº 21, Lizarralde, Sent. Nº 46, 22/10/2015,
Expte. N° 2015401.
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, Lizarralde, Sent.
Nº 56, 9/03/2015, Expte. Nº 2015401.
151
152
Derecho y Control (2)
Un ensayo feminista sobre la enseñanza
del derecho (al privilegio)
A feminist essay on the teaching of right
(to the privilege)
Por Romina Lerussi*
Resumen: Ensayo feminista sobre tres silogismos que componen el derecho al privilegio y su enseñanza en las escuelas y facultades de derecho; despliegue de otros horizontes para la educación legal a partir de la categoría de experiencia situada.
Palabras Clave: derecho, enseñanza, privilegio, crítica feminista, experiencia.
Abstract: Feminist essay on three syllogisms that make up the
right to privilege and its teaching in the Schools and Faculties of
Law; deployment of others horizons for the law education from
the situated experience category.
Keywords: law, education, privilege, feminist criticism, experience.
«¡Sigue tu camino!
Las estrellas con las que te encuentras
Son exactas como Tú
Porque ¿qué son las Estrellas sino Asteriscos
para puntuar la vida humana?»
(Emily Dickinson).
* CIFFyH-UNC/CONICET, Córdoba, Argentina. Correo electrónico:
rclerussi77@gmail.com
Agradezco a Mauro Benente y a Sofía Pezzano por sus lecturas y sugerencias.
153
Derecho y Control (2)
I. Continuo
El presente ensayo retoma una conversación que iniciara en una
escritura previa, por lo tanto comparte notas, sensaciones e inspiraciones en torno a la delicada relación entre la enseñanza y el derecho1. La
pregunta de fondo es la misma: a quienes sirve el derecho; el horizonte
utópico encarnado y situado (no está allá, está acá), también: la libertad común, es decir, con otros y otras en comunidad de iguales.
Debo ser sincera respecto a dos incomodidades. La primera, no
soy profesora de derecho ni abogada; aún así, la labranza académica
que realizo desde hace varios años se sitúa en el territorio interdisciplinario de los feminismos jurídicos. Padecí como estudiante durante casi
cuatro años los efectos corrosivos –salvando a compañeros(as) y
profesoras(es) extraordinarios- de una facultad de derecho argentina de
la que me fugué para no enloquecer; quizás por la fragilidad y el idealismo de mis veinte años; quizás para encontrarme en nuevas latitudes
con otros modos de hacer, pensar y vivir el fenómeno jurídico, al que
regresé con fuerza.
La segunda es una incomodidad que bebe de los feminismos
libertarios cuyo temblor radica en el cuestionamiento de los propios
privilegios en los que no creo como meritorios de nada y en todo caso,
preferiría sean de todos los seres humanos (lo cual los sacaría de la
lógica del privilegio: ¡estupendo!). Aun así, hay privilegios de los que
fácticamente gozo y no estaría dispuesta a renunciar, para empezar: la
palabra.
El presente ensayo está organizado en dos tiempos: crítica (2) y
experiencia (3); he reunido en notas al pie referencias y comentarios
que quizás puedan expandir la inspiración.
II. Crítica
En aquel primer texto que titulé «Tomar el derecho» me concentré brevemente en tres puntos que emergieron en ocasión de la presen1
Lerussi, R., «Tomar el derecho», Discusiones, 19, 1, 2017. Disponible en: http://
revistadiscusiones.com/numeros-publicados/
154
Romina Lerussi
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho (al privilegio)
tación de una aguda discusión a la que remito2. Tres sintagmas que
comparten una intimidad de alcoba cuya crítica es fundamental para
seguir impugnando los modos en los que se construye con insistencia
renovada la absurda y monstruosa racionalidad del derecho al privilegio, si es que existe algo así. Esto acontece no solo en la plataforma
social, sino en el propio sistema jurídico (el que sea y donde sea) como
su efecto (re)productivo.
Antes de decir algo sobre los sintagmas, se me podrían hacer
algunas preguntas. Una pregunta podría ser porqué califico de absurda
y de monstruosa a esa racionalidad en cuestión. Pues bien, absurda
porque se sostiene sobre el supuesto o sobre un ensamble de creencias
(lo cual, para el caso, es lo mismo) de que hay seres humanos mejor
dotados que otros (sea por nacimiento, herencia, genitales, dones, historia, naturaleza, genética, nacionalidad, lengua, recursos simbólicos,
etcéteras) y que por eso, merecen privilegios o merecen más privilegios
que el resto3. Lo cual sencillamente carece de sentido para quienes creemos (sí: creemos) en la radicalidad de la igualdad humana. Con esto no
quiero decir que todos los seremos humanos seamos iguales en el sentido de equivalentes o idénticos (grandes equívocos). Lo que quiero insinuar como una máxima de mínima es que asumiendo la singularidad
(que hay quienes entienden desde la categoría de diferencia), no existe
ninguna razón para inferir ni la jerarquía entre seres humanos en donde unas singularidades valen más o son mejores que otras (y algunas ni
valen ni existen), ni de ello, mérito alguno para justificar un privilegio4.
2
3
4
Ídem.
En la actualidad han retornado extensiones pragmáticas (a veces insólitas) del término privilegio que alcanzan a seres humanos precisamente por su situación de no
privilegiados, ejemplos: interpretaciones para impugnar las leyes de cupo establecidas por razones de raza y/o sexo-genéricas; interpretaciones para impugnar las exenciones impositivas o los beneficios en seguridad social por situación pobreza. Este
no es el sentido en el que sitúo las presentes reflexiones. En todo caso, no creo que
aquello pueda entenderse en tanto que privilegio.
La producción en esta materia es caudalosa por lo que la asumo sin rodeos. Una
única aclaración es que, si fuera útil pensar en esta lógica, la antinomia de la categoría de igualdad es la de desigualdad. Por razones de desigualdad (de lo que vale, de
lo que cuenta, de lo que existe) se han creado situaciones de diferente desigualdad y
de desigualdad en la diferencia. En todo caso, en la labor jurídica un efecto posible
155
Derecho y Control (2)
Ahora bien, dado que quizás este sea el supuesto más transversal
en la historia de la humanidad, de allí su monstruosidad que, agrego, es
fantasmal. No solo por la escala tempo-espacial (dicen que los monstruos son grandes y que los fantasmas retornan eternamente)5, sino por
sus poderes destructivos de seres humanos y también de la biosfera (el
golpe del Progreso en y de la Modernidad). Poderes que están marcados insisto según lo que valga, cuente o sea tenido en cuenta en el mercado de valores de seres humanos de acuerdo a ordenes jerárquicos y
autoritativos ensamblados: a veces prima una raza, a veces un sexo, a
veces una clase, un género, un estatus, una religión, unas creencias y su
organización en torno a lo común (políticas, economías, justicias), una
casta, unos humores…; a veces ese uno ensamblado prima por sobre el
todo en plurales (ejemplo de uno podría ser: blanco varón burgués heterosexual abogado católico liberal casta judicial racional templado…).
Otra pregunta que se podría formular es la de por qué tener un
privilegio sería un problema. La presunción del privilegio podría no ser
un problema tan atendible si solo fuera un absurdo teatral, e incluso,
una tontería más de la especie humana sin efectos relevantes. El asunto
es que esa monstruosidad fantasmal es, como decíamos, violenta y ha
sido organizada y sistematizada por instituciones humanas a través de
sus sistemas jurídicos, en donde la educación –incluso las narradas por
señores revolucionarios-6 ha sido desde siempre el brazo político cultu-
5
6
de una posición igualitarista radical es precisamente la radicalización de las diferencias (entendidas también y según los marcos en tanto que singularidades o experiencias situadas) como importantes y atendibles e incluso disruptivas respecto de
ese ideal normativo sobre el que se asientan los sistemas jurídicos.
También dicen que hay monstruos que siendo grandes son amorosos, o que son
pequeños y tiernos, y hay otros que también hacen promesas libertarias (gracias
Preciado). Que quede claro: no estoy hablando de esos monstruos.
Basta con leer dos líneas del Emilio, o de la educación (escrito por Jean-Jacques
Rousseau en 1762, casi en paralelo con el aclamado Contrato Social) para entender
a qué me refiero con ese tipo de revolucionarios de los que, lamento decir, también
abundan en nuestros tiempos. Intuyo que si el libro de Mary Wollstonecraft, Vindicación de los Derechos de la Mujer (por mencionar un subtexto) escrito en 1792
donde discute el proyecto político de la revolución francesa en tanto que proyecto
educativo, se leyera en las facultades de derecho como se lee a Rousseau, colegas y
afines (si es que se leen partituras de izquierdas, libertarias y críticas, lo cual es
cuanto menos poco habitual), estaríamos en otra discusión. Una discusión que, por
156
Romina Lerussi
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho (al privilegio)
ral central de legitimación del derecho al privilegio en los sentidos ya
indicados.
Haciendo un corte abrupto y necesario a los fines de este breve
ensayo, esa facticidad de la monstruosidad se dio con mucha fuerza
(incluida la fuerza de la llamada razón) a partir del despliegue minucioso de la micropolítica y las filosofías que dieron forma progresiva al
Estado de Derecho moderno occidental y sus oscilaciones en las formaciones jurídicas hasta nuestros días7. De allí que abordar este asunto
del derecho al privilegio desde el portal de la educación legal sea un
camino no solo posible (quizás urgente), no solamente estratégico, sino
además potencialmente radical: un caballo de Troya desde donde precisamente minarlo8.
El aula politiza la experiencia del derecho9, pero (y esta es la
mala noticia) no necesariamente hacia la crítica libertaria o hacia posiciones de izquierdas (sea lo que sea que entendamos por eso, más o
menos lo intuimos). En este marco, ¿cómo entiendo que se organiza y
enseña el derecho al privilegio en tanto que parte del currículum oculto
de la educación legal?10 Pues bien, esta composición que es una verdadera retórica (plena de ropajes, figuras, rituales, performances, arquetipos y mitologías tan efectivas como un garrote), acontece en el cruce
simultáneo –es decir: opera al mismo tiempo con intensidad variableentre los tres sintagmas que anticipé y que en nombre propio, beben
interseccionalmente de fuentes concretas (autores/as; textos; puntos de
vista y modos de vida)11.
7
8
9
10
11
cierto, a causa del prejuicio, el privilegio y de la necedad (y lamentablemente no
solo de las derechas y de los conservadores de ayer y de hoy) lleva en la modernidad
casi 300 años… ¡qué pereza!
Foucault, M., La verdad y las formas jurídicas, Buenos Aires, Gedisa, 2008.
Wittig, M., «El caballo de Troya», en Wittig, M., El pensamiento heterosexual y otros
ensayos, Madrid, Egales, 1992, po. 59-71.
Kennedy, D., La enseñanza del derecho como forma de acción política (trad. Moro,
G.), Siglo XXI, Buenos Aires, 2014.
Courtis, C., «La educación clínica como práctica transformadora», en Villareal, M.
y Courtis C. (coords.), Enseñanza clínica del derecho. Una alternativa a los métodos
tradicionales de formación de abogados, México D.F., Sans Serif, 2007, pp. 9-24.
Remito nuevamente a la lectura de los textos y las fuentes que articulan el número
de Discusiones ya referido supra (véase nota al pie nº 1) y dedicado a la Educación
157
Derecho y Control (2)
Primer sintagma. El derecho es fundamental en la generación de la
desigualdad. El derecho siempre ha sido una tecnología social más o
menos sistematizada y efectiva situada en el centro de la economía política disciplinaria de las comunidades humanas en contextos de diversa desigualdad. Sí podemos reconocer en el derecho una cierta singularidad que hay quienes denominan autonomía relativa. Ahora bien, si
en esa diversa desigualdad las normas jurídicas no solo tienen un gran
impacto sino que además ese impacto es legitimado a fuerza de la verdad y de la ley12, entonces parecería que el sistema jurídico en su autonomía relativa tiene una fuerza prescriptiva sin igual, es decir, de las
más (o la más) productivas de la desigualdad en los contextos contemporáneos13. Y va un plus: en nuestras comunidades organizadas en tanto que Estado de Derecho, este discurso social (les recuerdo que el
derecho es discurso y es social) no sólo da cierto sentido y forma a las
conductas humanas (las crea, las limita, las penaliza, las anula, las proclama, las prohíbe, las protege, etcéteras), sino que antes convierte a
seres humanos en sujetos de derecho. A la sombra del sintagma inicial y
en la forma jurídica actual de nuestra comunidad, esto significa existir
o no existir, ser considerado un ser humano o no serlo y de existir en
tanto que ser humano, estar mejor o peor cotizado en la agencia jurídica financiera de lo humano y sus derechos. Y lo más insólito: de estar
en el cuerpo mayoritario de lo peor cotizado, tenerle mucha paciencia
a la progresividad14: ¡vaya holocausto invisible!
12
13
14
legal. Los textos y quienes los escribieron (Josefa Ruiz Resa, Mauro Benente y Malena Costa) logran componer con agudeza y compromiso la arquitectura de los asuntos de siempre con la novedad del presente (por ejemplo, las tecnologías de la información y comunicación digitales) en lo que a la educación legal y al derecho en su
conjunto conciernen. Y aún más, arriesgan esperanzas, llamados y martillos. Los tres
sintagmas retoman casi literalmente las notas introductorias de esa Discusión a mi
cuidado con algunas referencias al pie que lejos de ser textos autoritativos (eso no
tiene importancia), son inspiraciones (y digo gracias) no sólo para reflexionar acerca
de cada sintagma, sino también para sumar a la caja de herramientas marciales.
Foucault, M., op. cit.
Kennedy, D., «¿Son los abogados realmente necesarios? (trad. A. Eljatib), Barrister,
16, 1987, pp. 403-418.
Viturro, P., «Constancias», Academia, 6, 2005, pp. 295-300.
158
Romina Lerussi
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho (al privilegio)
Segundo sintagma. La enseñanza jurídica es enseñanza de la jerarquía15. ¿Qué quiero decir con esto? Voy directo al punto: jerarquías
socioculturales y económicas (de clase, raza, etnia, sexo-genéricas, estatus migratorio…), jerarquías institucionales (jefes, subordinados; directores, empleados; titulares, jefes de trabajos prácticos; jueces, secretarios; profesores y alumnos…); jerarquías en los edificios judiciales
y en sus usos (ascensores para unos y no para otros; oficinas con ventanas o sin ventanas según el cargo) y en las vestimentas (traje, corbata o
falda y camisa por sobre un chándal con zapatillas); jerarquías en las
áreas del derecho (el derecho privado en el núcleo; la periferia necesaria
del derecho público y, más allá, las otredades filosóficas, sociológicas,
políticas) y en la forma del sistema jurídico en especial el continental
(la norma abstracta y sobretodo escrita, por sobre la norma concreta y
viva); jerarquía en ciertos principios epistemológicos (la objetividad
por sobre la subjetividad) y antropológicos (un sujeto que piensa por
sobre un sujeto que hace y siente); jerarquía en las perspectivas de interpretación (las de la lógica y la sintáctica, por sobre las retóricas y
semánticas), entre otras ficciones naturalizadas tan reales como una taza
de té16.
Esto acontece en las facultades de derecho y en sus aulas como
lugares de (re)creación y entrenamiento del personal jurídico. Bien
podemos decir que donde hay jerarquía hay expectativa de obediencia
impulsada por mitologías de autoridad. Se obedece por múltiples motivos. Pero también donde hay jerarquía hay revuelta, es decir, gente
revoltosa que no obedece o no obedece del todo, o al todo. En otras
palabras, no hay jerarquía que se sostenga sino a fuerza de creencias
autoritativas (en la ley, en la costumbre, en dios, en las ciencias, en las
armas)17. Pero a su vez no hay fuerza –por definición- que no produzca
otra exactamente contraria, incluso mayor. La fuerza, a esta altura ya lo
sabemos, no tiene contenido per se, es pura relación normativa. Y hay
más: el derrame de fuerzas. Fuerzas que aparecen de otros lados, insos15
16
17
Kennedy, D., «La educación legal como preparación para la jerarquía» (trad. Piqué
y Courtis), en Courtis, C. (comp.), Desde otra mirada, Buenos Aires, Eudeba, 2000,
pp. 117-147.
Autocita en partes Lerussi, R., «Tomar el derecho», Discusiones, 19, 2017, pp. 7-13.
Ídem.
159
Derecho y Control (2)
pechados, contingentes, imprevistos, hechas de material arcaico y nuevo que pueden torcer en cada acción (jurídica) la vieja lógica del dos:
superior-inferior (o amo-esclavo, como sea).
Tercer sintagma. La arquitectura legal es androcéntrica. La enseñanza del derecho se sostiene sobre una expectativa de norma(lización)18
y de cierta creencia acerca de la necesidad, vía diversas modalidades
jurídicas, del control que ordena lo disperso y del orden que controla
lo calificado como anormal o atípico (conductas, cuerpos, emociones).
Pero también se sostiene sobre la oscilante convicción de un derecho y
de unas leyes neutrales, abstractas, universales, racionales y objetivas.
En este ensamble narrativo que es una verdadera ontología políticoeducativa, una de sus capas textuales más inherentes (y por eso tal vez
no vista como tal) es la del androcentrismo. Al respecto voy a decir dos
cosas. Primera: en la generación de la desigualdad y su (re)creación en
la enseñanza del derecho, entre los cuerpos múltiples menos cotizados
en el banquete de lo humano están las mujeres y las identificaciones
sexo disidentes. Segunda: en la enseñanza de la jerarquía, cual sea el
lugar en que se ubiquen las mujeres y las identificaciones sexo disidentes (incluso ocupando cargos de jerarquía como una presidencia), tan
solo por estar en esa situación identitaria y cumplir con alguno de sus
requisitos onto-logo-políticos, siempre va a haber alguna razón a priori
no solo para sospechar acerca de sus capacidades, no solamente para
impugnar su palabra, sino para ubicarlas por debajo de engendro del
ideal normativo de lo humano, en otras palabras: de los derechos del
hombre y del ciudadano19.
Esto no es una desgracia, es una oportunidad política que se
actualiza en cada experiencia jurídica, es una posibilidad que se abre
para seguir moviendo con insistencia los sintagmas y fundamentos que
componen el derecho al privilegio y su enseñanza legal.
18
19
Spade, D. y Willse, C., «Norms and Normalization», The Oxford Handbook of Feminist Theory (Oxford Handbooks on line), 2014, pp. 1-15.
de Gouges, O., «Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana»,
1791, disponible en: https://catedraunescodh.unam.mx//catedra/catedra/materiales/u1_cuaderno2_trabajo.pdf.
160
Romina Lerussi
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho (al privilegio)
III. Experiencia
Un modo desde donde pulsar en concreto hacia otros horizontes que puedan desactivar ese orden de la enseñanza del derecho al privilegio, lo encuentro en la recuperación de la idea de experiencia situada20. Se trata de una joya muchas veces olvidada o no valorada como tal
que encontramos tanto en las escrituras feministas como en otras perspectivas críticas del derecho.
En términos generales, hay quienes en la recuperación de la experiencia en la enseñanza sugieren diversas estrategias que van desde la
elaboración de doctrina educativa21, el abordaje de problemas en lugar
del dictado de materias22, hasta las clínicas jurídicas de inspiración estadounidense en la singularidad de cada lugar23. También hay propuestas de modificación de contenidos y de programas que estén al orden
del día; propuestas metodológicas en las pedagogías generales y particulares de la enseñanza del derecho y sus ramas. Hay otras propuestas
de mainstream o transversalización de perspectivas que presuponen la
introducción de razonamientos situados en tiempo, espacio y valoraciones (de las leyes, de las sentencias judiciales, de la doctrina y la dogmática y también de sus actores y actrices), análisis críticos e involucramiento de las subjetividades (incluida la afectividad). Un ejemplo notable en este sentido es el de algunas feministas jurídicas que han siste-
20
21
22
23
Haraway, D., «Conocimientos situados: la cuestión científica en el feminismo y el
privilegio de la perspectiva parcial», en Haraway, D., Ciencia, cyborgs y mujeres. La
reinvención de la naturaleza, Madrid, Cátedra, 1991, pp. 313-346.
Abramovich, V., «La enseñanza del derecho en las clínicas legales de interés público.
Materiales para una agenda temática», 2007, disponible en: https://
w w w. p a l e r m o . e d u / d e r e c h o / p d f / B i b l i o g r a f i a - c l i n i c a s - j u r i d i c a s /
la_ensenanza_del_derecho_en_las_clinicas_legales_de_interes_publico(2).pdf
Böhmer, M., «Algunas sugerencias para escapar del silencio en el aula», 1997, disponible en: http://center-hre.org/wp-content/uploads/2011/05/Algunas-Sugerencias-para-Escapar-del-Silencio-del-Aula.pdf
Referencias situadas en Argentina además de las indicadas en notas previas, Courtis,
C., op. cit.; Puga, M. «Los desafíos de las clínicas jurídicas en la Argentina», en
González, F. (ed.), Litigio y políticas públicas en Derechos Humanos, Santiago de
Chile, Cuadernos de Análisis Jurídicos (UDP), 2002, pp. 41-93.
161
Derecho y Control (2)
matizado y elaborado material sugerente y útil para la enseñanza en la
relación entre teoría y práctica24.
Lo que está detrás de estas iniciativas es que desplazan la enseñanza catedrática, vertical, tutorial y formalista, hacia la experiencia
(con oscilaciones que pueden ser enormes, para el caso: sigamos); pero
antes, hay una cierta asunción acerca de que el derecho es (también)
experiencia jurídica situada. Dicho en otros términos: una protesta, un
código de faltas, un semáforo en rojo, un programa de cátedra, un
fallo, unas rejas, una coyuntura partidaria, un compromiso interpretativo, un estrado, la simbología de los edificios y vestimentas, una historia de vida (del o la estudiante, profesores, del posible cliente, del juez o
jueza, de quienes ocupan cargos administrativos judiciales, etcéteras),
pueden contar como parte del material en la enseñanza del derecho. Y
esto tomado no solo en términos descriptivos o empíricos sino epistemológicos, es decir, en tanto que fuentes de conocimiento jurídico y
por lo tanto, de argumentación en todas las áreas del hacer jurídico.
Ahora bien, la intuición me conduce a dos preguntas. La primera es si es posible la impugnación de la enseñanza del derecho al privilegio por esas vías. Está claro que no es lo mismo enseñar el principio
de igualdad desde una concepción formal de la igualdad que hacerlo
desde una concepción integral25; o más aún, como un objetivo progresivo o, como un punto de partida26. Lo que quiero decir es que siendo
el contenido lo central, las semánticas de la pragmática son lo vital; en
otras palabras: si el contenido es el cerebro, la pragmática es el corazón.
Entonces parecería que la respuesta a esta primera pregunta es: sí. Las
24
25
26
Ver por ejemplo Goldfarb, P., «Una espiral entre la teoría y la práctica. La ética del
feminismo y la educación práctica», Academia, 6, 2005, pp. 67-156. Luego, vale
destacar que la revista Academia de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires y dedicada a la enseñanza del derecho se sitúa en este aire que respiramos. En especial, el volumen de Academia citado supra está dedicado al género y a
los feminismos en la enseñanza del derecho y es la primera sistematización en la
Argentina en esta materia.
Ronconi, L. y Vita, L., «El principio de igualdad en la enseñanza del Derecho Constitucional», Academia, 19, 2012, pp. 31-62.
Benente, M., «Derecho y Derecha. Enseñanza del derecho y despolitización», Revista de Derecho Penal y Criminología (DPyC), 1, 2017, pp. 181-190.
162
Romina Lerussi
Un ensayo feminista sobre la enseñanza del derecho (al privilegio)
propuestas enunciadas si pueden ser una vía, en tanto que lo que ponen
en juego desde la experiencia situada es precisamente la vida en la comunidad que es (también) la vida política y subjetiva del derecho: allí
donde laten los privilegios en los sentidos y sintagmas ya indicados.
Sin embargo, la segunda pregunta que cierra de manera inconclusa este ensayo es la de si es posible volver a fundar un derecho ahora
sin privilegios, y por lo tanto, la enseñanza del derecho en esos términos27. Claro que no puedo (ni quiero) dar una respuesta al respecto, si
es que la hubiere (las inspiraciones y los recursos bibliográficos de este
ensayo quizás puedan orientarnos). De momento afirmo dos cosas que
se siguen de lo dicho hasta ahora. En primer lugar, no hay un derecho
por venir, es decir, el derecho se está haciendo y rehaciendo en las múltiples experiencias de la legalidad y en la vida doméstica de las facultades de derecho, sus aulas y quienes las habitan. Allí precisamente va
(re)creándose eso que acontece y que retorna una y otra vez en los parlamentos, los tribunales, en la investigación, en lo que la gente hace
con la norma y dentro de una comunidad que le da sentido. Entonces
parecería que una posible apertura se instala en cada acción jurídica y
en especial en la experiencia educativa del derecho. Parecería, en fin,
que podemos (sí: podemos) provocar un desplazamiento singular (caso
por caso) e impugnar la lógica del privilegio cada vez.
Quizás la vuelta a la experiencia situada como fuente de conocimiento en las aulas de derecho e impregnándolo todo, pueda ser una
brújula no solamente empírica sino también, y sobretodo, en los compromisos teóricos e interpretativos (o teorías de la interpretación jurídica). Esta es una posibilidad concreta no para el futuro (del que no
tenemos ni idea) sino para el presente de la enseñanza legal.
Con todo, el regreso a la experiencia situada como sustancia y
forma inseparables en las aulas de derecho y en todas sus instituciones
no necesariamente es una victoria final, si es que esto fuera deseable
27
Ha sido inspiración para esta pregunta el texto de Lanusse, M. y Puga, M., «El
regreso del búmeran. Los préstamos del derecho extranjero; ese debate que invitó,
cual morada hospitalaria, a nuestras otras preguntas», Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 10, 2007, pp. 171-209. Allí se interrogan acerca de si es posible
un derecho sin exclusiones, lo cual para nuestro asunto podría ser uno de los efectos
del privilegio en la organización no sólo de la exclusión sino de la propia (in)existencia.
163
Derecho y Control (2)
como esperanza, aunque podría celebrarse y lo hacemos. He aquí la
tragedia del derecho y su enseñanza: en su botánica está implicada también la potencia de eso que (nos) rompe y (nos) junta, eso que hace el
tajo para entrar, reunir, salir, sencillamente porque en la enseñanza del
nomos se juegan sentidos de la vida y de la muerte.
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Derecho y Control (2)
Incapacidad sobreviniente, sistemas
de apoyo y autonomía
Supervening disability, support systems
and autonomy
Por Belén Gulli*
Resumen: La incapacidad sobreviniente, como instituto del derecho procesal penal, no ha sufrido modificaciones de relevancia en los códigos de rito. Esto supone, entre otras cosas, que no
ha tomado en cuenta el esquema normativo imperante en materia de capacidad y de salud mental: ya sea el paradigma social
de la discapacidad, los lineamientos de la Ley Nacional de Salud Mental y la noción de capacidad restringida y sistemas de
apoyo que regula el Código Civil y Comercial. En consecuencia, el proceso penal mantiene una posición inflexible en torno
a la capacidad procesal. Este trabajo propone un sistema de
capacidad procesal gradual, en el que, mediante el uso de sistemas de apoyo, se reconozca la autonomía del sujeto con una
enfermedad mental o con una discapacidad, a los fines de darle
continuidad al proceso penal.
Palabras clave: paradigma social de la discapacidad, salud mental, capacidad restringida, autonomía, sistemas de apoyo.
* Abogada (UNC). Maestranda en «Global Rule of Law and Constitutional Democracy» (UniGe). Docente de Introducción al Derecho (UES21). Agradezco a los
directores del equipo de investigación Hernán Bouvier y Federico Arena, así como
a sus integrantes Daniela Domeniconi, Sofía Pezzano, Florencia Pasquale, Romina
Lerussi, Samanta Funes, Valentina Risso y Magalí Vereda por prestar el oído para
esta idea y brindar sus críticas y observaciones. Asimismo, agradezco a Natalia
Monasterolo, quien me brindó su importante visión sobre la idea que aquí se presenta.
167
Derecho y Control (2)
Abstract: The supervening disability, as an institute of criminal
procedure law, has not gone through significant changes in the
procedure codes. This entails, among other things, that it has
not taken into account the prevailing normative framework in
terms of capacity and mental health: the social paradigm of
disability, the guidelines of the National Mental Health Law
and the notion of restricted capacity and support systems that
the Civil Code regulates. Consequently, the criminal procedure keeps a rigid position regarding the procedural capacity. This
work proposes a system of gradual procedural capacity, in which, through the use of support systems, the autonomy of the
subject with a mental illness, or with a disability, is recognized
in order to give continuity to the criminal process.
Keywords: social paradigm of disability, mental health, restricted capacity, autonomy, support systems.
I. Introducción
La incapacidad sobreviniente procede siempre que, durante la
sustanciación del proceso penal, el imputado se encontrase afectado
por una enfermedad mental1 que excluya su capacidad de entender o
de querer, lo que acarrea como consecuencia la inmediata suspensión
del proceso y la internación de aquél. Históricamente, este instituto se
encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal de la Nación
(en adelante CPPN) y ha sido replicado por los códigos de rito provinciales sin modificaciones sustanciales de relevancia.
Sin embargo, desde el año 2008 nuestro país adhirió a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la
ley 26.378 (en adelante CDPD), lo que generó nuevos impactos en
1
El uso de la expresión «enfermedad mental» es una cuestión que a la fecha se encuentra ampliamente debatida en tanto responde a un modelo biologicista, ya en la
búsqueda del desuso. En ese sentido, algunos autores hablan de «padecimiento subjetivo» (al respecto, véase Rossi, A. y Bustos, M., «De la enfermedad mental al
padecimiento subjetivo», Anuario de Investigaciones de la Facultad de Psicología, Vol.
3, N°3, 2018, pp. 491-496). Sin embargo, a los fines del presente trabajo mantendré el uso de «enfermedad mental» en tanto son los términos del art. 84 CPP.
168
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
materias afines, entre ellas, la salud mental. La CDPD impulsó un replanteamiento del ordenamiento jurídico en el marco del llamado paradigma social de la discapacidad. En esta línea, en el año 2010 se dictó
la ley nacional 26.657, de Salud Mental (en adelante LNSM). Su regulación implicó una revolucionaria visión del concepto de enfermedad
mental, la que ahora debe ser entendida como «un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona»2. A la par, la nueva regulación dispone que se debe partir de la presunción de capacidad de todas
las personas3.
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) no fue ajeno a estos cambios, y la reforma del año 2015
trajo aparejada una concepción de la capacidad en consonancia con las
normativas mencionadas. En ese sentido, el CCCN también impone la
capacidad como regla, incorpora la noción de «capacidad restringida»
y regula un nuevo instituto denominado «sistema de apoyos» que viene
a desplazar a la curatela que reconocía el código velezano. Este sistema
busca promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan
a las preferencias de la persona protegida.
Estas importantes modificaciones legislativas no se han visto reflejadas en el ámbito del proceso penal. La visión empobrecida de la
autonomía de la persona con una enfermedad mental o con una discapacidad4, así como la idea binaria de capacidad, se encuentran petrificadas en un código que ha sido modificado en reiteradas oportunidades sin acusar recibo de lo que impera a la fecha en la materia que nos
ocupa. En ese sentido, en este trabajo pretendo presentar de manera
2
3
4
Art. 3, LNSM.
Véase art. 3, LNSM.
Debe tenerse en cuenta que la discapacidad y la salud mental son materias afines
pero no idénticas (al respecto véase: Monopoli, V. y Arriagada, M., «Discapacidad
psicosocial, salud mental y no discriminación. La Convención de los Derechos de
las Personas con Discapacidad y la Ley Nacional de Salud Mental como herramientas para la igualdad. Algunos avances del Estado argentino», en Rosales, Pablo (dir.),
Discriminación, estereotipos y toma de conciencia, Buenos Aires, INFOJUS, 2013,
pp. 123-138.
169
Derecho y Control (2)
muy acotada algunas ideas que nacen, por un lado, de un interés mucho más grande acerca de lo que a mi juicio es una noción estática de la
capacidad para estar en el proceso penal; y, de la mano, de lo que entiendo es una parálisis a la autonomía del sujeto con una enfermedad
mental o con una discapacidad. Estas cuestiones, hoy, deben ser revisadas a la luz del paradigma social de la discapacidad, de los estándares
normativos que imprime la LNSM y de la nueva concepción de capacidad contenida en el CCCN. Expondré entonces una breve reseña de
la legislación vigente junto con algunos interrogantes e ideas que, entiendo, pueden colaborar con una reflexión sobre el problema aquí presentado.
II. Modelo social de la discapacidad y su recepción legislativa
A modo de introducción a este apartado, haré una breve mención a aquellos modelos en materia de salud mental que han imperado
con anterioridad al modelo social de la discapacidad. Siguiendo a Palacios, podemos hablar primeramente de un modelo de prescindencia, en
el cual se cree que «las causas que dan origen a la discapacidad tienen
un motivo religioso, y en el que las personas con discapacidad se consideran innecesarias por diferentes razones»5, entre ellas porque se piensa
que en nada contribuyen a la comunidad, o bien que son el resultado
del enojo de los dioses. La consecuencia relevante de este modelo es la
de prescindir de las personas que padecen discapacidad «ya sea a través
de la aplicación de políticas eugenésicas, o ya sea situándolas en el espacio destinado para los anormales y las clases pobres, con un denominador común marcado por la dependencia y el sometimiento, en el que
asimismo son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia»6.
El segundo modelo es el denominado rehabilitador. Aquí, el origen de la discapacidad es científico: «las personas ya no son consideradas inútiles o innecesarias, pero siempre en la medida en que sean reha5
6
Palacios, A., El modelo social de discapacidad: oriìgenes, caracterizacioìn y plasmacioìn
en la Convencioìn Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
Cinca, Madrid, 2008, p. 26.
Idem.
170
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
bilitadas»7. Esto tiene como desenlace la búsqueda de la normalización
del sujeto lo que acarrea «la desaparición o el ocultamiento de la diferencia que la misma discapacidad representa»8.
Finalmente, arribamos al modelo social en virtud del cual «se
entiende que las barreras que deben afrontar las personas, lejos de estar
centradas en una deficiencia individual, se encuentran en el seno de
una sociedad»9. Este paradigma basado en la interacción supone que
las barreras «son creadas, construidas, toleradas, aceptadas y perpetuadas por ella, evitándose así la promoción de los servicios adecuados
para que las personas con discapacidad se encuentren en igualdad de
condiciones que los demás»10. Lo relevante aquí es que se trata de un
modelo fundado en un enfoque de derechos lo que implica que el rol
estatal, mediante políticas e instituciones, debe garantizar derechos sociales basándose de manera explícita en normas y en principios que
hayan sido establecidos por el derecho internacional en materia de derechos humanos11. En igual sentido, Palacios afirma:
Este modelo se encuentra íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos y
aspira a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y
sentándose sobre la base de determinados principios: vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros (…) apunta a
7
8
9
10
11
Idem.
Idem.
Bersanelli, S., «Prácticas discriminatorias y estereotipos en la educación de las personas con discapacidad» Discapacidad y Estado. Discriminación, estereotipos y toma
de conciencia, INFOJUS, Buenos Aires, 2013, p. 149. En igual sentido, véase Palacios, A., op. cit.
Duizeide, S., «El nuevo paradigma social de la discapacidad», La Ley on line, 2015.
Ase, I. y Burijovich, J., «Capacidades estatales y nuevos derechos: El caso de los
nuevos marcos normativos en salud mental» en Rosetti, A. y Monasterolo, N. (coord.) Salud Mental y Derecho. Reflexiones en torno a un nuevo paradigma, Espartaco,
Córdoba, 2016, pp. 41-63. Véase también: Giavarino, M. «La recepción del sistema de apoyos en el nuevo Código Civil y Comercial» en Wüst, G. (dir.) Estudios de
Derecho Privado, Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2016.
171
Derecho y Control (2)
la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello se centra en la eliminación
de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades12 (la negrita me pertenece).
Retomaremos los principales postulados del modelo, especialmente en lo que a la autonomía respecta, en el punto V. Por lo pronto,
es conveniente concentrarnos en la recepción normativa del modelo
que acabamos de describir. Si bien en materia de discapacidad y de
salud mental pueden ser mencionados varios instrumentos internacionales (entre los cuales encontramos los Principios para la Protección de
los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud
Mental; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Principios Rectores para el desarrollo de la atención en Salud Mental en las
Américas –Principios de Brasilia–; Convención de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, entre otros), en lo que a este trabajo respecta, en materia de discapacidad, nos ocuparemos de la Convención
de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
II.1. La Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad
En primer lugar, la CDPD define a las personas con discapacidad como «aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás»13. En ese sentido, desde el
Preámbulo, la CDPD remarca que se debe reconocer «la importancia
que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones». Esto se ve replicado entre los principios generales de la CDPD y
en lo concreto, en cuanto a la autonomía, dispone que «Los principios
12
13
Ibídem, p. 27.
Véase art. 1, CDPD.
172
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
de la presente Convención serán (...) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones, y la independencia de las personas»14.
Por otro lado, este instrumento establece una serie de obligaciones para los Estados partes en relación con dar cumplimiento a los
preceptos que contiene, entre ellos, la obligación de reconocer el derecho en igualdad de condiciones a todas las personas con discapacidad a
vivir en la comunidad con opciones iguales a las de las demás15, a reconocer que todas las personas son iguales ante la ley y que tienen derecho a igual protección legal sin discriminación alguna, razón por la
cual «los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar la realización de ajustes razonables» con miras a promover la
igualdad y eliminar la discriminación16.
Además de la CDPD, el ordenamiento jurídico argentino cuenta con la Ley Nacional de Salud Mental y el Código Civil y Comercial:
Estas normas, desde su totalidad (como ocurre con la L.N.S.M.)
o desde una de las tantas partes de su vastedad (como sucede
con el Código), han dado tono local a lo que ya tenía forma en
los mencionados Instrumentos Internacionales y cobraba vida
en el espacio principista de la Constitución. Para ponerlo en
términos más concretos; han bajado al terreno de las reglas lo
que aún continuaba entendiéndose como una mera aspiración
de buenas intenciones17.
Nos ocuparemos de estas normas en lo que sigue.
II.2. La Ley Nacional de Salud Mental
Como se adelantó en la introducción (y como se verá al tratar el
CCCN) la capacidad de todas las personas debe presumirse18. La LNSM
14
15
16
17
18
Véase art. 3, inc. a, CDPD.
Véase art. 19, CDPD.
Véase art. 5, CDPD.
Monasterolo, N. «Salud mental y capacidad de los sujetos en el ordenamiento penal
argentino. Analogía de una remodelación», La Ley on line, 2017.
Véase art. 3, LNSM.
173
Derecho y Control (2)
tiene como objeto el derecho a la protección de la salud mental de
todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas
con padecimiento mental19 y le reconoce, a tal fin, una serie de derechos, entre ellos, el derecho a recibir atención sanitaria y social integral
y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las
prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; derecho a recibir tratamiento y a ser
tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar,
laboral y comunitaria; derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento dentro de sus posibilidades; derecho a recibir un tratamiento
personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad,
siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación20.
Por otro lado, impone restricciones a las internaciones de estas
personas. Me interesa detenerme en este último este punto. Ya desde el
año 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el
fallo «R., M.J s/ insanía», que
(...) la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con
padecimientos mentales (de por sí vulnerable a los abusos), crea
verdaderos grupos de riesgo en cuanto al pleno y libre goce de
los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad
de establecer una protección normativa eficaz, tendiente a la
rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y
social en tanto hoy nadie niega que las internaciones psiquiátricas que se prolongan innecesariamente son dañosas y conllevan, en muchos casos marginación, exclusión y maltrato y no
es infrecuente que conduzcan a un ‘hospitalismo’ evitable. En
esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y
19
20
Véase art. 1, LNSM.
Véase art. 7, LNSM.
174
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la
actividad jurisdiccional21.
Esa función preventiva y tuitiva que advertía el máximo tribunal, en la que puede evitarse el «hospitalismo», hoy encuentra su regulación la LNSM (y también en el CCCN). Así, la norma que nos ocupa
dispone:
La internación es considerada como un recurso terapéutico de
carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte
mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas
excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente22 (la negrita me
pertenece).
En ese sentido, la doctrina sostiene que históricamente se ha
equiparado al enfermo mental con la idea de encierro:
Está comprobado por la experiencia que luego de diez años de
internación en una institución de salud mental, lo que pudo ser
un estado mental enajenado de carácter transitorio se termina
cronificando; y el hecho de permanecer en una institución termina estando vinculado más a cuestiones sociales, familiares,
etc., que a cuestiones de diagnóstico y tratamiento23.
La asociación entre enfermedad mental e internación aparece
aun hoy en normas del proceso penal –como lo expondré en el punto
VI– sin que a la actualidad se perciba la intención de dejar entrar estos
21
22
23
CSJN, R., M.J s/ insanía (19/02/2008)
Art. 14, LNSM.
Duizeide, S., «La ley nacional de Salud Mental 26.657: del encierro a la inclusión
comunitaria», La Ley on line, 2015.
175
Derecho y Control (2)
nuevos lineamientos a ese universo normativo. Pero antes de ingresar a
ver esta cuestión, observemos qué dispone el actual CCCN en materia
de capacidad.
II.3. Código Civil y Comercial de la Nación
En lo que al CCCN respecta, me interesa particularmente centrarme en esta reforma –que operó en el año 2015– puesto que es la
que, estimo, completa la movilización normativa basada en un modelo
de derechos. En primer lugar, quiero referirme al nuevo artículo 31
CCCN que establece una serie de reglas generales referidas a la restricción al ejercicio de la capacidad, a saber:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en
un establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través
de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada
por el Estado si carece de medios;
f ) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos
restrictivas de los derechos y libertades24 (la negrita me
pertenece).
Todas estas reglas son de vital importancia en el marco de la
restricción a la capacidad en el proceso civil, especialmente la primera:
la capacidad de la persona debe presumirse. Esto implica un cambio de
paradigma que va en consonancia con lo dispuesto por los instrumen24
Art. 31, CCCN.
176
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
tos internacionales y con la LNSM. Este marco normativo, sitúa a la
persona con una enfermedad mental en una nueva posición frente a la
sociedad, incluso en los momentos en los que se halla internada. Al
respecto, nos dice Fernández:
El hecho que la capacidad de ejercicio ‘se presuma’ exige un
proceso en el que debe probarse rigurosamente la situación
contraria a dicha presunción para permitir cualquier restricción a la capacidad. En cuanto a la aclaración final que formula
el inciso ‘aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial’, desde una primera y rápida mirada podría
cuestionarse su incorporación por cuanto la internación de una
persona en nada afecta su capacidad jurídica y su condición
ante la ley –arts. 3° y 5° de la ley 26.657–; sin embargo, la
historia pasada y presente que viven las personas en condición
de internamiento y la severa afectación a sus derechos personalísimos –que, muchas veces, provoca una automática identificación por parte de los operadores (sanitarios, jurídicos, sociales, psiquiátricos, administrativos) entre ‘internación’ e ‘incapacidad’– justifica la aclaración incorporada al enunciado, a fin
de clarificar que la situación de internación jamás implica el
cercenamiento de la capacidad de la persona, más allá de su
situación de temporaria descompensación25 (la negrita me pertenece).
Es decir, el legislador de manera acertada ha incluido específicamente una norma que, entiendo, constituye una fuerte herramienta
legal que no puede ser desconocida por el magistrado al momento de
decidir sobre la situación particular del sujeto. Del inc. b) de la norma
citada, surge la excepcionalidad a la restricción de la capacidad. Y aquí,
es preciso detenerse a fin de hacer una distinción importante que luego
retomaré en el apartado VI. El CCCN distingue en el art. 32, entre
persona con capacidad restringida y persona con incapacidad, es decir,
dispone grados de capacidad: desde la capacidad plena que debe presu25
Fernández, S., «Libro Primero. Parte General. Título I. Persona Humana. Capítulo
2. Capacidad.» en Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (dir.) Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, tomo I, INFOJUS, Buenos Aires, 2015, p. 80.
177
Derecho y Control (2)
mirse, hasta la incapacidad, pasando por la capacidad restringida. Este
esquema viene a romper con la normativa anterior, a saber:
Se declaraban incapaces por demencia, las personas mayores de
catorce años que por causa de enfermedades mentales no tuviesen aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. E
inhabilitados quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estuviesen expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonios, y a los disminuidos en sus
facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el art. 141,
el juez estimase que del ejercicio de su plena capacidad pudiese
resultar presumiblemente un daño a su persona o a su patrimonio26.
La cuestión aparecía más polarizada en términos de capacidadincapacidad. El nuevo sistema que regula la normativa civil, dispone
una gradualidad de la capacidad (en el que, como se expuso, la capacidad es siempre la regla) con consecuencias que distan del modelo anterior. Además, es importante resaltar que la introducción de la categoría
de capacidad restringida al CCCN rige no sólo a nivel patrimonial sino
también personal y además «evita para la inmensa mayoría de los casos
los efectos gravosos y desproporcionados de la incapacitación»27. Entonces, veamos qué regula el art. 32 CCCN:
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos
de una persona mayor de trece años que padece una adicción o
una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente
gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En
relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos
necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones
con los ajustes razonables en función de las necesidades y cir26
27
Carranza Cáceres, C., «Libro I, título I, Sección 3: restricciones a la capacidad» en
Bueres, A. (dir.). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo I, Hammurabi, 2015, Buenos Aires, p. 87.
Palacios, A. y Kraut, A., «Libro I, título I, Sección 3: restricciones a la capacidad»
Lorenzetti, R. (dir.). en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo I,
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014, p. 143.
178
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
cunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben
promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción,
cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada
de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos
resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar
un curador28.
Esta manda, en plena consonancia con el art. 31 inc. b), empuja
a la incapacidad hacia la excepción. ¿Cuál es entonces el universo de
casos que queda comprendido entre la plena capacidad y la incapacidad? El de la capacidad restringida; y excluye para estos casos al viejo
instituto de la curatela para reemplazarlo por los sistemas de apoyo en
virtud de los cuales la idea central, y que la norma contempla de manera específica, es la de promover la autonomía del sujeto, así como también la de favorecer las decisiones que estén ligadas a lo que el sujeto
prefiera. Me referiré a esto en el apartado siguiente. Sólo quiero dejar
asentado que, a los fines de este trabajo, me concentraré exclusivamente en los casos de capacidad restringida sin entrar a analizar los supuestos de incapacidad.
III. Sistemas de apoyo y autonomía
En concordancia con lo regulado por el art. 12, inc. 3 de la
CPCD29, nuestra normativa recepta como novedad los llamados sistemas de apoyo. Éstos han sido definidos por la propia norma como
«cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la
persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona,
administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general»30. La fun28
29
30
Véase art. 32, CCCN.
«Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a
las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica» (art. 12, inc. 3, CPCD).
Art. 43, CCCN.
179
Derecho y Control (2)
ción principal de los sistemas de apoyo, dicho explícitamente por la ley,
es la de promover la autonomía del sujeto, así como también la de
facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. La medida de apoyo
es la de un asistente31, lo que dista de la función del curador que ha
quedado reservada para los casos de declaración de incapacidad.
Al respecto, Fernández nos habla de distintos niveles de apoyo, a
saber:
(...) un primer nivel es aquel en el que la persona requiere de
apoyos mínimos para la toma de sus decisiones, como podrían
serlo los relacionados con el lenguaje o con aspectos tecnológicos que puedan facilitar la comunicación. Un segundo nivel
consiste en la toma de decisiones asistidas, en donde la persona
con discapacidad recibe la asistencia para la toma de sus decisiones de un tercero de su confianza, elegido por la propia persona con discapacidad. Un tercer nivel es la toma de decisiones
facilitada, para los casos extremos en que las preferencias y la
voluntad no puedan expresarse o conocerse de manera fehaciente, y que debe constituirse en la situación de última instancia32.
Los sistemas de apoyo vienen a reemplazar un sistema basado en
la sustitución para la toma de decisiones a uno que se asienta en el
apoyo para tomarlas33. Esto nos muestra una especificidad en los grados de capacidad restringida que repercute directamente en la autonomía del sujeto. El plexo normativo descripto al comienzo del trabajo,
en conjunción con la norma civil, da cuenta de una clara tendencia al
respeto por la autonomía del sujeto. Esto supone despegarse de ciertos
patrones de comportamiento respecto de la persona con una afección
mental, tales como el asistencialismo, y busca, por el contrario, abrir el
camino para que tome las decisiones que le resulten más convenientes,
no sólo en su vida personal sino también en su tránsito judicial.
31
32
33
Giavarino, M., op. cit.
Fernández, S., op. cit., p. 112.
Carranza Cáceres, C., op. cit.
180
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
El caso claro que puede observarse en la norma es aquel en virtud del cual es el propio interesado quien se encuentra legitimado para
solicitar la declaración de incapacidad o de capacidad restringida34. Por
otro lado, el Código dispone que también puede proponerle al juez la
designación de una o más personas de su confianza para que le presten
apoyo35. Es decir, se respeta su autonomía incluso para solicitar su propia declaración de incapacidad y elegir sus sistemas de apoyo. Finalmente, me atrevo a decir que el CCCN contempla dos posibilidades
respecto de la autonomía del sujeto: la toma de decisiones de manera
individual, siempre que ello sea posible; y la toma de decisiones en
conjunto, cuando el sistema de apoyos ya ha sido determinado por
sentencia judicial. La autonomía aquí es un verdadero reconocimiento
de la persona como sujeto de derechos.
IV. Incapacidad sobreviniente en el proceso penal. Capacidad procesal
Dejemos a un lado lo expuesto hasta el momento para concentrarnos en cómo opera el sistema procesal penal en materia de incapacidad. Si bien sólo voy a concentrarme en la incapacidad sobreviniente,
soy consciente de que lo que aquí formularé es, en parte, una exposición del (a mi juicio, errado) sistema binario de capacidad que contempla el Código Penal.
Ahora bien, como explican Tarditti y Cafferata Nores, en relación a la particular situación de los inimputables en razón de patologías psiquiátricas, podemos hablar de aquellas «existentes al momento
del hecho, tornándolos irresponsables ante la ley penal; o sobrevinientes a ese momento, lo que elimina su capacidad procesal, o sea la de
obrar por si en el proceso»36. Como anuncié al comienzo, pretendo
ocuparme del segundo caso, esto es, del instituto de la incapacidad
34
35
36
Véase art. 33, CCCN.
Véase art. 43, CCCN.
Tarditti, A. y Cafferata Nores, J., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.
Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2013, p. 285.
181
Derecho y Control (2)
sobreviniente. Se trata de un supuesto que se presenta luego de acaecido el hecho por el cual la persona es imputada, pero antes de que la
sentencia quede firme. En ese sentido, es mi intención en este apartado
sembrar algunos interrogantes que giran en torno a la temática, especialmente aquellos referidos a la determinación de la incapacidad y las
consecuencias que esto acarrea en el marco del problema que esbocé en
la introducción.
Como se adelantó, el instituto se encuentra regulado por el
CPPN37 y se replica, con sus variantes, en otros ordenamientos procedimentales de las provincias. Aquí, solo me ocuparé de lo normado en
la provincia de Córdoba. En ese sentido, el código de rito de esta provincia dispone, en el art. 84, lo siguiente:
Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del
imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el
Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que
desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del
imputado y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que
continúe el procedimiento con respecto a coimputados. También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador,
cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los
demás. En este caso el enfermo será examinado semestralmente
por el perito que el Tribunal designe. Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal requerirá al Juez de Instrucción la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz38.
37
38
El CPPN en el art. 77 dispone: «Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad
mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre
el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se
averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.»
Véase art. 84, CPPC.
182
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
Como hemos mencionado precedentemente, la norma regula el
supuesto en virtud del cual el imputado, durante el tránsito del proceso
penal, comienza a padecer de una enfermedad mental. La ley es clara en
cuanto a que esta enfermedad debe ser capaz de excluir su capacidad de
entender o de querer, esto es, su capacidad procesal. Pero ¿qué significa
esto? Siguiendo a Hegglin, la doctrina moderna, acuerda en que la capacidad para estar en juicio supone «la capacidad para responder a la
acusación, de comprender los detalles de evidencia en su contra y de
poder seguir el curso del proceso entablado en su contra con la posibilidad de instruir debidamente a sus letrados defensores y de enfrentar
sólidamente al fiscal»39. Asimismo, debe tenerse presente que el defensor del imputado –como defensa técnica– puede intervenir en el proceso a excepción de aquellos actos que se consideran personales, tales
como la declaración indagatoria y la oportunidad de declarar en la audiencia de debate40.
Por otro lado, existen decisiones que el imputado debe tomar
durante el proceso en las que la defensa sólo actúa como mera asesoría,
tales como la aceptación de la realización de un juicio abreviado41. En
resumen, la capacidad procesal del imputado deviene necesaria a estos
fines, dado que el derecho de defensa en el proceso penal requiere de
mayores exigencias para el enjuiciamiento que las involucradas en otros
procesos42.
Pero retomemos el caso del sujeto que se torna incapaz durante
el proceso. Ha quedado claro que para la ley actual esto significa que
pierde su capacidad procesal, pero, ¿cómo se determina esto? La normativa procesal impone la realización de una pericia, la que, interpretada a la luz de la ley vigente en materia de salud mental, ha de ser
interdisciplinaria. No existe, en ese sentido, una instancia en el proceso
penal que le permita conocer al juez si lo que presenta el sujeto es real39
40
41
42
Hegglin, M., «La capacidad procesal para estar en juicio, el derecho de defensa y las
medidas de seguridad» en Derecho Penal, INFOJUS, 5, Buenos Aires, 2013, p. 198.
Hegglin, M., op. cit. En igual sentido, véase Maier, J., «Fundamentos constitucionales del procedimiento» En Maier, J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto,
Buenos Aires, 2004.
Hegglin, M., op. cit.
Maier, J., op. cit.
183
Derecho y Control (2)
mente un caso de incapacidad, o bien, de capacidad restringida, y dentro de este último, qué grado de capacidad presenta. Esta cuestión no
es menor puesto que la determinación de la incapacidad acarrea, a mi
entender, dos problemas: no existe un procedimiento acorde a los estándares de salud mental para la determinación de la incapacidad (o
capacidad restringida), a excepción de la interdisciplinariedad de la
pericia que se practica sobre la persona del imputado (la que resulta
determinante); y por otro, como consecuencia, no puede conocerse a
ciencia cierta cuáles son las verdaderas limitaciones de las que padece el
sujeto, las que si se hicieran obligatoriamente explícitas podrían ser
complementadas con el sistema de apoyos que regula el CCCN. Veamos esto en el siguiente punto.
V. Propuesta: hacia una nueva idea de incapacidad sobreviniente
Hemos dicho que la capacidad jurídica del sujeto se presume
incluso cuando se encuentra internado, la limitación a la capacidad
debe ser excepcional y establecida por sentencia judicial. Se sostiene
que la presunción de capacidad ha de ser garantizada en cualquier circunstancia y a cualquier persona sin importar sus particulares características o el diagnóstico médico con el que cuente43 , en concordancia
con lo dispuesto por el art. 5 de la LNSM44.
Así, en primer lugar, he procurado brindar un panorama acotado pero comprensible acerca del modelo social de la discapacidad receptado por la CDPD y de la LNSM. Finalmente, he explicado la nueva noción de capacidad que admite nuestra normativa civil. Este marco, entiendo, no debe quedar restringido a cuestiones únicamente civiles, sino que debe ser extendido a todas las áreas del derecho, lo que
incluye al complejo universo penal. En ese sentido soy consciente de
que las opciones con las que cuenta el magistrado en el proceso penal
43
44
Palacios, A. y Kraut, A., op. cit.
«La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún
caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir
de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento
determinado.» (art. 5, LNSM).
184
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
son escuetas dada la normativa explicada en el apartado IV del trabajo,
y que la tarea de suspender el proceso frente a la incapacidad sobreviniente puede simplemente quedar reducida a una reinterpretación de
la normativa vigente a la luz de la CDPD, la LNSM y el CCCN.
Pero entiendo que esto no resulta suficiente por las siguientes
razones:
(i)
La realidad es que el juez penal no está habilitado, dada la
configuración actual de la norma, para determinar la capacidad de la persona mediando el sistema gradual que dispone el
CCCN. Es decir, la capacidad procesal es un estado de «todo
o nada», no admite grados: se está en condiciones de enfrentar
un proceso penal –con un juicio y posible condena– o se es
incapaz de ello, al menos temporalmente. Esto, limita su intervención a una decisión basada en una simple pericia interdisciplinaria (que es replicada semestralmente a los fines de
evaluar si el imputado recuperó la capacidad procesal). La interdisciplinariedad da cumplimiento a lo pautado por los estándares normativos en materia de salud mental pero nada dice
sobre grados de capacidad que puedan ser pasibles de la mediación de correctos sistemas de apoyo. La pregunta es entonces, ¿por qué la capacidad procesal no puede de admitir grados? Es posible pensar, a mi juicio, en un proceso penal más
respetuoso con el plexo normativo detallado en los primeros
apartados de este escrito, en los que se disponga de un verdadero sistema gradual de capacidad que distinga con precisión
la particular situación del imputado.
(ii) Del punto anterior surge, por ende, que el magistrado no encuentra en la normativa procesal penal, la regla en virtud de la
cual pueda darle uso a los sistemas de apoyo que permitan la
continuidad del proceso si se efectúa la debida indagación sobre la capacidad del sujeto. Su utilización, como la norma civil
dispone, contribuiría con el reconocimiento de la autonomía
de la persona con discapacidad en el proceso mediante la asistencia de un correcto sistema de apoyo que puede conformarse con sus vínculos familiares, laborales, sociales, e incluso con
185
Derecho y Control (2)
su propia defensa ya que nada obsta a que el juez disponga de
más de un apoyo.
(iii) Actualmente, con la normativa procesal penal imperante, se
restringe la autonomía de la persona con discapacidad o con
un padecimiento mental. La suspensión del proceso y la internación del imputado no parecen ser, a primera vista, la opción
más compatible con el ejercicio de la autonomía individual
del sujeto que profesa la CDPD y las normas ya analizadas.
Todo ello en el escenario de una capacidad restringida pasible
de acoplarse a los sistemas de apoyo. En ese sentido, es preciso
recordar que la CDPD dispone que «las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás en todos los aspectos de la vida»45.
(iv) La suspensión del proceso e internación consecuente (cuando
la hay) no tiene un lapso definido. Si bien nada obsta a que la
persona espere la reanudación del proceso en libertad –por
ejemplo, bajo un tratamiento ambulatorio–, la norma ordena
«hasta que desaparezca la incapacidad»; esto, entiendo resulta
incompatible con el reconocimiento del sujeto a tomar sus
propias decisiones en base a la asistencia del sistema de apoyos
cuando corresponda.
VI. Palabras finales
He intentado en este corto escrito mostrar algunas desconexiones que existen entre el universo normativo en materia de capacidad y
salud mental, y el instituto de la incapacidad sobreviniente regulado
por el Código Procesal Penal de Córdoba, así como también he buscado asentarme en la autonomía de los sujetos como un principio rector
que debería atravesar futuras regulaciones del proceso penal. Entiendo
que se trata de una serie de ideas que implican revisar de manera mucho más profunda el proceso penal y repensarlo en nuevos términos, es
45
Art. 12, inc. 2, CDPD.
186
Belén Gulli
Incapacidad sobreviniente, sistemas de apoyo y autonomía
decir: esto no agota la discusión, sino simplemente abre a la posibilidad
de pensar en un futuro proceso penal que, en materia de capacidad y
autonomía, se adecue a los estándares normativos en materia de salud
mental y de discapacidad.
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188
Belén Gulli
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Jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia de la Nación, R., M.J s/ insanía, 19/02/2008,
Expte. C.1195.XLII.
189
190
Derecho y Control (2)
Lógicas de indagación judicial y juridificación
de conflictos: análisis de un caso de toma
de tierras en Córdoba
Logics of judicial investigation and juridification
of conflicts: analysis of a case of land
seizure in Cordoba
Por Sofía Pezzano, Florencia Pasquale y Magalí Vereda*
Resumen: Este trabajo aborda un proceso de judicialización de
un conflicto por la tierra, a partir del análisis del cuerpo documental del expediente judicial. El eje de la indagación gira en
torno a una observación inicial de resoluciones judiciales que
podrían interpretarse en principio como «favorables» a las familias poseedoras; a pesar de ello, las familias igualmente fueron excluidas del territorio, incluso antes de que se dicten las
* Las autoras de este trabajo son abogadas (UNC), de la ciudad de Córdoba (Argentina) y miembros del grupo de investigación «Derecho y Control. Problemáticas
específicas», radicado en el Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales (CIJS) de
la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina.
E-mail de contacto: pezzanosofia@gmail.com; flopasquale@hotmail.com y
maguivereda@gmail.com.
La discusión de este trabajo se dio en el marco del referido equipo dirigido por
Hernán G. Bouvier, y codirigido por Federico J. Arena. Agradecemos por las observaciones y sugerencias especialmente a nuestras compañeras y compañeros, como
así también a Guillermo Moro y a participantes del IV Seminario realizado en Río
Ceballos, en el marco del programa de investigación «Autonomía, Control y Derechos Fundamentales». Por último, nuestro agradecimiento a Juan Martín Hissa y
colegas abogadas/os del Espacio Jurídico Deodoro Roca por las críticas realizadas, el
acceso al cuerpo del expediente y, su admirable compromiso social y profesional.
191
Derecho y Control (2)
referidas medidas. El análisis del conflicto de tierra en estudio,
busca estructurar una comprensión del proceso judicial como
un campo de lucha entre dos lógicas de indagación judicial: las
lógicas de indagación requeridas por la ley y lógicas de indagación que responden a una prueba de fuerza.
Palabras clave: toma de tierras - juridificación - lógicas de indagación judicial.
Abstract: this paper deals with a process of judicialization of a
land conflict, based on the analysis of the documentary corpus
of the judicial file. The focus of the investigation centres on an
initial observation that there were judicial decisions that could
be interpreted in principle as «favourable» to the families in
possession, but the families were still excluded from the territory, even before the mentioned measures were dictated. The
analysis of this case seeks to structure an understanding of this
judicial process as a field of conflict between two logics of judicial investigation: the logics of law and the other one as a proof
of strength.
Keywords: land seizures - juridification – logics of judicial investigation.
I. Introducción
El objetivo del presente trabajo es analizar el proceso de judicialización de un conflicto de tierras en la comunidad de «Piedra Blanca»
ubicada al sur de la ciudad de Córdoba, a partir del análisis del cuerpo
documental del expediente1. Se consideran referentes los estudios de
antropología jurídica que analizan la práctica judicial con énfasis en la
1
El acceso al material de investigación ha sido facilitado por uno de los abogados que
intervino en la defensa de las personas imputadas. A los fines de tener acceso al
expediente y pesar de haber realizado una solicitud formal ante la secretaría correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba y fundamentada en el presente trabajo de investigación, a la fecha no se ha tenido respuesta.
192
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
materialidad del procedimiento judicial. En este sentido, no se considerará el aspecto material solo en su parte instrumental, sino fundamentalmente como «campo donde se establecen relaciones de conocimiento»2. Los expedientes reflejan las características de las rutinas y los
procedimientos burocráticos de la institución judicial, entendiendo que
es la forma en que se comunican y se expresan lo/as operadores/as de
justicia. Casi todo lo que sucede en una causa judicial, queda plasmado
en el expediente, en ese sentido, obran como fronteras físicas de la actividad judicial3.
Recurriremos a los aportes de los estudios socio-jurídicos contemporáneos en materia de conflictos urbanos. Se partirá de los conceptos de productividad social, traducción y juridificación de Bruno Latour y Antonio Azuela4, para enfocarnos en el conflicto desde el momento que entra al campo jurídico y específicamente, cuando se convierte en una causa judicial.
Asimismo, recurriremos a las nociones de campo jurídico y habitus de Pierre Bourdieu5, a fin de dar cuenta de las particulares prácticas
mediante las cuales el procesamiento judicial define, en los hechos, la
resolución del conflicto. Por último, emplearemos la noción de heterarquía, utilizando el concepto que recupera Salo Coslovsky6, a fin de
caracterizar el tipo de burocracia judicial estructurada bajo dos lógicas
diversas de indagación judicial: las lógicas de indagación requeridas
por la ley y lógicas de indagación que responden a una prueba de fuer2
3
4
5
6
Barrera, L., La corte Suprema en escena: Una etnografía del mundo judicial, Siglo
XXI, Buenos Aires, 2012, p. 32.
Barrera, L., «La circulación de expedientes y las formas de los expertos legales: agencia y sujeto en la Corte Suprema Argentina», Revista Jurídica de la Universidad de
Palermo, 10, 2009, pp. 221-240, Disponible en: https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-10/10Jurica09.pdf, p. 224.
Azuela, A., «Introducción», en Azuela, A. y Cancino, M.A. (coord.), Jueces y conflictos urbanos en América Latina, México, INK, 2014, pp. 7-25.
Bourdieu, P., «Elementos para una sociología del campo jurídico», en Bourdieu, P.,
La fuerza del derecho, Siglo del hombre, Bogotá, 2005.
Coslovsky, S., «La resolución de conflictos por el uso del suelo en Sao Paulo», Working Paper, Institute Lincoln of Land Policy, marzo 2015, Disponible en:
https://www.lincolninst.edu/sites/default/files/pubfiles/2531_1871_
Coslovsky%20WP15SC1SP.pdf
193
Derecho y Control (2)
za. El conflicto de disputa por la tierra que abordaremos se enmarca
dentro de los denominados «conflictos de exclusión», siguiendo la caracterización de Antonio Azuela7.
Al momento de realizar el análisis documental presentaremos
rasgos que buscan dar cuenta de la productividad social del conflicto,
mediado por las dos lógicas de indagación nombradas. La etapa de
análisis propiamente se estructurará del siguiente modo: en primer lugar, realizaremos una cronología de la causa, identificando los actores y
el diligenciamiento propuesto por cada una de las partes. Luego, analizaremos el expediente distinguiendo determinadas categorías que permitirán sostener que los actos procesales o bien se aproximan a la indagación de la existencia del delito, o bien a una mera prueba de fuerza.
II. Conflictos por la tierra judicializados en Córdoba
Los conflictos territoriales en la provincia de Córdoba se han
incrementado y judicializado los últimos años8. Según datos aportados
por el cuerpo de abogados y abogadas del Espacio Jurídico Deodoro
Roca, quienes hace ocho años litigan colectivamente causas de toma de
tierras en la provincia de Córdoba9, las causas de usurpación o tomas
de tierra organizadas y judicializadas en la provincia de Córdoba son
alrededor de veinte10.
7
8
9
10
Azuela, A., «Conflictos urbano-ambientales en América Latina», América Latina en
Movimiento, 497, 2014, Disponible en: https://www.alainet.org/es/active/75657
Según Informe del colectivo de investigación Llano en llamas, realizado en junio de
2014, se contabilizaron 319 casos de detenidos y/o judicializados por conflictos por
tierra en la provincia de Córdoba entre abril de 2013 y junio de 2014. Si bien el
dato es desactualizado, brinda un panorama del conflicto.
El concepto de «Toma» se utiliza para hacer referencia a los procesos colectivos de
varias familias que se organizan a partir de la necesidad y escasez de políticas públicas y/o privadas destinadas a atender la problemática de la tierra y la vivienda. Véase
Llano en Llamas, «Tomas de tierras en la Provincia de Córdoba», 2013, Informe
Preliminar, p. 2. Disponible en:
https://drive.google.com/file/d/0B3q1pGtgs3UDLUhhNHVINlY2VWs/view
Las mencionadas son «Piedra Blanca», «Parque Esperanza» (Juárez Celman), «Cuesta Blanca» (Punilla), «El Amanecer», «17 de Noviembre» (Malagueño), «Santillán»
194
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
La sociología del conflicto parte de asumir el desfasaje entre el
mundo del conflicto y el mundo del litigio. En términos sencillos, el
optimismo que suele mover al discurso que reivindica el rol de los/as
jueces/zas ante el cambio social, es contrastado por un análisis que confronta, o por lo menos problematiza, dicho punto de partida. Tal como
afirma Azuela11, el carácter inconmensurable de ambos mundos es destacado, desde la tradición de Max Weber, como la distancia entre el
orden social y el orden jurídico.
Pueden observarse cotidianos ejemplos judiciales de la no correspondencia entre conflicto y litigio. En un trabajo previo, analizamos la
resolución «Álvarez» del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba12,
donde se discutía la procedencia de la medida cautelar del desalojo en
una toma de tierras. La misma se resolvió «en abstracto» agravando las
condiciones en que se ejecutan los desalojos en la ciudad de Córdoba,
revirtiendo así el precedente «Gualda»13. El denominado obiter dictum
(dicho sea de paso), representó allí el dispositivo o aparato utilizado
para desfasar o desencajar lo que en principio no hubiera sido más que
un fallo que debió limitarse a declarar abstracta (e improcedente) la
casación interpuesta en contra de una resolución que deniega el desalojo, por haber finalizado la etapa de investigación y haber sido la causa
elevada a juicio.
En el presente artículo abordaremos un caso clave para entender
la no correspondencia entre conflicto y litigio, la cual se evidencia de
modo contrario al anterior («Álvarez»): se trata del caso «Piedra Blanca», donde se observa ahora un conflicto judicializado que se resuelve
por fuera de la arena judicial. En este caso se contará con una resolu-
11
12
13
(Villa Libertador), «Solares» (Punilla), «Ñu Porá» (Río Ceballos), «Barrio Cabildo»,
«5 de Noviembre» (barrio Angelelli), «12 de Julio» (Arguello), «El Amanecer Joven», «San Alberto», «Villa Río» (Anisacate), «Chañaritos» (Anisacate) «8 de Agosto» (Alta Gracia), «Las Cascadas» (barrio Los Boulevares), «Parque Las Rosas», «Toma
de La Cruz» (La Calera) y «El Bordo».
Azuela, A., «Introducción», op. cit., p. 17.
Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, Sentencia N° 17, Álvarez, Marcos Martín
y otros p.ss.aa. Usurpación – Recurso de Casación-, 15/02/2017, Expte. N° 2181627.
Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, A.I. N° 238, Gualda, Jorge Alberto
p.s.a. usurpación, etc., 26/08/2008, Expte. G-18/07.
195
Derecho y Control (2)
ción en principio «favorable» a las familias ocupantes del predio, pero
el conflicto se resuelve con su exclusión del predio ocupado. Cabe aclarar que haber sido sobreseídos frente a la imputación del delito de usurpación14, hubiese habilitado a que las familias permanezcan en el territorio, sin embargo, la ocupación del terreno fue completamente disuelta.
III. Traducción del conflicto al campo jurídico: conceptos de juridificación y productividad social
Pese a que no es posible negar que la lógica propia del campo
jurídico deja su huella en el conflicto social, tampoco podemos aceptar
que una vez que un conflicto entra al mundo del derecho las relaciones
entre sus partes quedan en suspenso. La forma en que el orden jurídico
define la situación conflictiva, se sobrepone a la forma en que los actores la viven. Se vuelve relevante comprender que aun cuando los actores
se hayan puesto (o hayan sido colocados, como sucedió en el caso en
estudio) en manos del sistema judicial, ellos podrán seguir experimentando el conflicto, contando con una variedad de recursos y representaciones que no siempre son las del derecho15. Esto supone ir más allá
de la idea tradicional proveniente de la pregunta por los efectos sociales
de las sentencias que dictan los jueces, y pasar a una mirada que nos
permita ubicar esta pregunta en el contexto más general de la productividad social del conflicto mismo16.
14
15
16
Según Cafferata Nores el sobreseimiento es la «decisión jurisdiccional que cierra el
proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento (para continuar con la investigación) o por haberse extinguido la pretensión
penal que se hacía valer». Las causales del sobreseimiento se encuentran legisladas
en el art. 350 del Código Procesal Penal de Córdoba, de todas ellas, la duda es la
causal aplicable al caso, ya que las pruebas no son suficientes para generar la probabilidad requerida para atribuir responsabilidad penal. Véase Cafferata Nores, J.I.
(et. al.), Manual de Derecho Procesal Penal, Advocatus, Universidad Nacional de
Córdoba, Córdoba, 2012, p. 475.
Acá utilizamos derecho en sentido estricto, es decir, haciendo referencia a la norma
escrita.
Azuela, A., «Introducción», op. cit.
196
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
Azuela recupera el concepto de traducción de Bruno Latour, para
comprender el modo en que un conflicto social es redefinido cuando
entra al mundo del derecho. Cuando un conflicto entra en el campo
jurídico aparecen relaciones de poder propias de ese campo y, en ese
sentido, opera una traducción17. Este (doble) acontecimiento puede afectar al resultado del conflicto, pero no queda absorbido en lo jurídico:
se redefine, pero puede conservar características y representaciones propias del campo en que se origina. Nunca una situación es completamente regulada por el derecho18.
A su vez, resulta de gran utilidad el concepto de juridificación,
definido como el proceso social mediante el cual el conflicto es resignificado al ingresar a la esfera del derecho19. El discurso jurídico se presenta como una nueva manera de representar el conflicto social.
Para evaluar la productividad social de un determinado conflicto, es necesario mirar al derecho desde afuera y examinar los usos sociales y políticos del mismo destacando su carácter comunicativo. Así, el
derecho como discurso construye, cambia y constituye las relaciones
sociales, marca el límite de lo permitido y lo prohibido, a su vez que es
condicionado por las estructuras sociales vigentes, «el discurso del derecho no es meramente constatativo, descriptivo o valorativo, sino también un discurso operativo, un discurso-acción. En el plano del derecho decir es siempre hacer, y solo lo explícitamente dicho adquiere
estatuto de existente»20.
17
18
19
20
Una traducción en los términos del discurso jurídico que reorganiza el conflicto
bajo sus propias reglas, que pueden acentuar o disolver las reglas de la juridicidad
del conflicto inicial. En esas reglas hay una organización jerarquizada y desigual de
componentes que establecen (sea para legitimar, sea para reproducir, sea para crear)
relaciones de poder (que ya estaban, que son creadas, que son reproducidas).
Azuela, A., «Introducción», op. cit.
Azuela, A. y Mussetta, P., «Quelque chose de plus que l’environnement. Conflits
sociaux dans trois aires naturelles protégées du Mexique». Problèmes d’Amérique
latine, 70 (4), 2008, pp. 13-39. doi:10.3917/pal.070.0013.
Banderas Martínez, C., «Pragmática del discurso jurídico. Análisis de la estructura
argumentativa en un texto de los papeles del derecho de la Real Audiencia de la
Nueva Galicia», Sincronía [en línea], 2012, Disponible en: https://www.redalyc.org/
html/5138/513851805009/, p. 9.
197
Derecho y Control (2)
El derecho en su dimensión discursiva, performativa, es relevante para entender la clave de lectura del texto. En este sentido, Foucault
sostiene que el discurso «no es simplemente aquello que traduce las
luchas o los sistemas de dominación, sino aquello por lo que, y por
medio de lo cual se lucha, aquel poder del que quiere uno adueñarse»21.
Se torna de importancia esta dimensión si reconocemos una característica de las causas judiciales: los hechos que se investigan o juzgan son
construcciones discursivas, es decir, los/as operadores/as jurídicos/as
no estuvieron presentes en los hechos, éstos se reconstruyen en el discurso, se materializan a través de la práctica discursiva dentro del expediente.
Atento a ello, es necesario destacar la importancia política y social del antecedente jurisprudencial o de los criterios que se establecen en
las resoluciones, pues tienen efectos comunicativos que van más allá
del caso concreto, más aún en casos de interés y relevancia pública
como nuestro caso en estudio22.
Luego, es posible preguntarse aquello que el derecho permite
canalizar en términos de demandas y deseos como aspiraciones legítimas, y si ese uso del derecho es accesible a toda la comunidad. Esta
pregunta cobra relevancia cuando estamos frente a derechos que establecen categorías rígidas o planas, como el derecho penal, donde las
normas muchas veces son impermeables a la variabilidad de las circunstancias fácticas23.
21
22
23
Foucault, M, El orden del discurso, La Piqueta, Madrid, 1996, p. 15.
Azuela, A. y Cozacov, N., «Transformaciones urbanas y reivindicaciones ambientales. En torno a la productividad social del conflicto por la construcción de edificios
en la ciudad de Buenos Aires.», Eure, 39 (118), 2013, pp. 149-172.
Cravino, haciendo referencia al delito de usurpación, sostiene que las categorías
jurídicas no distinguen entre situaciones de hecho que merecen ser tenidas en cuenta. Esto «refuerza la historicidad del derecho (…). La indicación de «límite» en
relación a la legalidad, expresa claramente que, aún en caso de necesidad extrema,
ésta no puede ser puesta en cuestión. El derecho no puede ser contaminado por el
contexto. Atentaría, si no, al andamiaje jurídico consolidado y casi inmodificable y,
por lo tanto, al orden social, legal y urbano.» Véase Cravino, C., «Poder judicial y
ocupaciones de suelo en Buenos Aires», Direito e Práxis, 7 (14), Universidade do
Estado do Río de Janeiro, Brasil, 2016, p. 483.
198
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
Para ver el derecho desde esta perspectiva, entonces, es preciso
tomar distancia de sus categorías e identificar el rumbo que toma el
conflicto cuando ingresa al campo jurídico. Esta es la única forma de
registrar el sesgo específico que la juridificación imprime al conflicto24.
Cuando un conflicto se juridifica, cobran relevancia nuevos actores
(jueces/zas, fiscales/as, abogados/as) y es importante identificar qué es
lo que está en juego para ellos. Sin embargo, no podemos dejar de lado
el hecho de que los actores iniciales del conflicto siguen formando parte e influyen en el devenir del mismo.
Azuela distingue tres tipos de conflictos urbano-ambientales25,
definidos como aquellos conflictos sociales en torno al control del territorio y que tienen un carácter multidimensional y distributivo26, según lo que está en juego en cada uno de ellos y que, por lo tanto, necesitan categorías analíticas diferentes. Estos son los conflictos por la transformación del entorno, los de exclusión social y los de expropiación. En el
primero, lo que está en juego es el tipo de ciudad que deseamos; en el
segundo, la situación de determinados grupos respecto a los bienes
públicos de las ciudades; y en los últimos, el poder del Estado frente al
de los/as propietarios/as.
El caso que analizaremos se enmarca en los denominados conflictos de exclusión. Aquí se impone la pregunta sobre su productividad
social que es una pregunta acerca de si ese conflicto es socialmente productivo, en tanto pone en entredicho el orden social desigual que fomenta tal exclusión o, por el contrario, lo refuerza.
IV. El aporte de Pierre Bourdieu
Se presentarán las nociones de campo y habitus, como elementos
que serán utilizados en el análisis de las categorías construidas en este
trabajo a fin de analizar el expediente judicial.
24
25
26
Azuela, A., «Introducción», op. cit., p. 20.
Azuela, A., «Conflictos urbano-ambientales en América Latina», op. cit.
Sabatini, F., «Conflictos ambientales y desarrollo sustentable de las regiones urbanas», Eure, 22 (68), Santiago de Chile, 1997, pp. 77-91.
199
Derecho y Control (2)
En «Elementos para una sociología del campo jurídico»27, Bourdieu realiza una crítica que rechaza tanto lo que él denomina perspectiva interna del derecho, así como la perspectiva externa o estructuralista.
Identifica a la primera como una perspectiva objetivista que ve al derecho como un conjunto de normas incorporadas en una estructura formal. La perspectiva estructuralista externa, por su lado, vería al derecho
como un subproducto, como algo total o casi totalmente determinado
por condiciones externas, condiciones de poder económico, elites o
cualquier otro factor28. El método de análisis social de Bourdieu niega
tanto el formalismo como la determinación mediante la afirmación de
la autonomía relativa del campo jurídico.
La perspectiva de Pierre Bourdieu se posiciona en un intento de
mediación entre la independencia y dependencia del derecho. La noción de campo define un espacio de juego en el que se establecen relaciones entre los/as participantes. Estas relaciones van a ser siempre de
lucha, es decir siempre habrá puja de intereses. Enfatizando la distancia
entre el concepto de campo y los conceptos de sistema o aparato, Bourdieu afirma que:
En un campo, los agentes y las instituciones luchan permanentemente por apropiarse de productos específicos que se encuentran en disputa, de acuerdo con las regularidades y las reglas
constitutivas de este espacio de juego (y en ocasiones sobre las
mismas reglas de juego), con distintos niveles de fuerza entre
los competidores y, por tanto, con muy diversas probabilidades
de éxito29.
Por otro lado, la noción de habitus, hace referencia a los
sistemas de disposiciones duraderas y transferibles, estructuras
estructuradas predispuestas a funcionar como estructuras estructurantes, es decir, como principios generadores y organiza27
28
29
Bourdieu, P., op. cit.
Morales de Setién Ravina, C., «Estudio preliminar» en Bourdieu, P., La fuerza del
derecho, Siglo del hombre, Bogotá, 2005, p. 60.
Wacquant, L. y Bourdieu, P., Una invitación a la sociología reflexiva, Siglo XXI,
Argentina, 2014, p. 140.
200
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
dores de prácticas y de representaciones que pueden ser objetivamente adaptadas a su meta sin suponer el propósito consciente de ciertos fines ni el dominio expreso de las operaciones
necesarias para alcanzarlos, objetivamente «reguladas» y «regulares» sin ser para nada el producto de la obediencia a determinadas reglas, y, por todo ello, colectivamente orquestadas sin
ser el producto de la acción organizadora de un director de orquesta30.
Aplicando los conceptos de su teoría general, Bourdieu destaca
el modo en que la evolución del derecho está ligada no sólo a factores
externos sino a las propias reglas de competencia entre cuerpos profesionales que se dan al interior del derecho. En este sentido realiza una
crítica al formalismo jurídico en tanto su utilidad última es el mantenimiento de las estructuras que permiten la creación y acumulación de
capital jurídico31. El doble rechazo tanto de la perspectiva interna como
de la perspectiva externa coinciden con el interés de indagar dimensiones que se entrecruzan en el proceso judicial, evidenciándose en el estudio de caso.
V. Concepto de heterarquía: las distintas lógicas de indagación
La noción de heterarquía es recuperada por Salo Coslovsky al
caracterizar el funcionamiento de determinado tipo de burocracias que
se distancian de ser monolíticas o internamente homogéneas32. Según
un análisis de instituciones de organizaciones públicas responsables de
hacer cumplir las leyes sobre el uso del suelo en São Paulo, realizado
por Coslovsky «...las agencias gubernamentales no son actores unificados caracterizados por estructuras jerárquicas, líneas claras de autoridad y otras características weberianas que sugieren una unidad de propósito»33. En vez, se asemejan más a lo que David Stark denomina
30
31
32
33
Bourdieu, P., El sentido práctico, Siglo XXI, Argentina, 2007, p. 86.
Morales de Setién Ravina, C., op. cit., p. 61.
Coslovsky, S., op. cit.
Ibídem, p. 8.
201
Derecho y Control (2)
heterarquías, esto es, «sitios de sistemas de valores en competencia y
coexistentes»34. En la práctica, las organizaciones públicas pueden albergar no sólo a campos o facciones contrapuestas, sino también lógicas y marcos de acción coexistentes35.
El concepto de heterarquía colabora en ilustrar el modo en que
la burocracia judicial funciona y los resultados variados que puede producir. Coslovsky, recuperando a Stark, define una heterarquía como
«una forma organizacional emergente con propiedades de red distintivas, ambigüedad de activos, jerarquía mínima y múltiples principios
organizativos»36.
Se considera que la noción de heterarquía es relevante a fin de
caracterizar el tipo de burocracia judicial dominada por lógicas de indagación judicial distintas y superpuestas en un mismo proceso.
VI. Etnografía del expediente: conflicto «Piedra Blanca»
VI. 1. Interés en el estudio y cronología de la causa
En el mes de marzo del año 2013 un grupo de familias, en su
mayoría de nacionalidad boliviana, tomaron posesión de cuatro hectáreas de terreno que se encuentran alrededor de 30 km. al Sur de la
ciudad de Córdoba. En el mes de abril del mismo año, un supuesto
poseedor anterior realizó la denuncia en sede penal, constituyéndose
en querellante particular37 y ofreciendo prueba, la cual fue inmediatamente diligenciada38 durante la Investigación Penal Preparatoria (en
34
35
36
37
38
Ídem.
Ibídem, p. 4.
Ibídem, p. 11.
El querellante particular, es «la persona víctima o damnificada de un delito, que
interviene facultativamente en un proceso penal, para acreditar la existencia del
hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado y lograr la condena penal de los
partícipes». Véase Cafferata Nores, op. cit., p. 249.
El Ministerio Público Fiscal tiene la atribución, entre otras, de dirigir la investigación (véase art. 75 del CPP), practicar y hacer practicar todos los actos necesarios
(véase art. 329 del CPP), etc. Diligenciar la prueba es realizar o llevar a cabo las
202
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
adelante IPP)39. A su vez, otra persona, aduciendo ser titular de los
mismos terrenos, realizó denuncia penal y también se constituyó en
querellante y ofreció prueba.
El interés en esta causa surge al leer las principales resoluciones.
Se pudo identificar que en un Auto Interlocutorio del Juzgado de Control interviniente40, se resolvió que, al no poder probarse ninguno de
los modos comisivos del delito de usurpación41, no había mérito para
sobreseer ni para elevar la causa a juicio, que es lo que había solicitado
el Fiscal42, por lo que el juez no hizo lugar a la elevación a juicio, ya que
no estaba debidamente acreditado el modo comisivo de la violencia. Es
así que la causa volvió a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación. En los tres meses posteriores al auto mencionado, le fue imposible al Fiscal acreditar el modo comisivo, por lo que el mismo Juzgado de Control, a requerimiento del Fiscal, dictó el sobreseimiento43
de los/as imputados/as por caso de duda, según lo previsto en el art.
350 inc. 5 del CPP.
39
40
41
42
43
pruebas, sean decretadas por éste, o solicitadas por las partes (véase arts. 267 y 335
del CPP).
El proceso penal se divide en dos etapas: la IPP y el debate oral y público. La
primera es una etapa preparatoria que se practica ante la hipótesis de un delito, la
lleva adelante un fiscal de instrucción, se realiza en forma escrita, limitadamente
pública, tendiente a reunir los elementos de prueba útiles para fundamentar una
acusación o determinar un sobreseimiento.
Los Juzgados de Control, en términos generales, tienen por función controlar el
respeto de las garantías constitucionales durante la IPP.
El delito de usurpación tiene dos modos comisivos: la violencia y la clandestinidad,
es decir son las dos formas por la que los/as imputados/as pueden acceder a un
terreno o inmueble, los mismos son parte de la prueba de la existencia del hecho. Es
decir, que si no han sido debidamente acreditados, no puede atribuirse responsabilidad por ese hecho.
Luego de finalizado el plazo para realizar la IPP, el Fiscal decide si hay pruebas de
cargo mayores a las de descargo (sobre la existencia del hecho y participación de los/
as imputados/as), en caso afirmativo solicita la elevación de la causa a juicio, es
decir, el cierre de la etapa de la IPP y la apertura de la próxima, el juicio, ante la
Cámara del Crimen que por sorteo corresponda. En caso negativo, debe sobreseer a
los/as imputados/as.
Juzgado de Control y Faltas N° 4, A.I. N° 315, 13/11/2014, Acuña, Paulina y otros
p.ss.aa Usurpación, Expte. Nº 1393805.
203
Derecho y Control (2)
Sin embargo, en esos tres meses entre la falta de mérito para
elevar la causa a juicio y el dictado del sobreseimiento de los/as imputados/as, a causa de las negociaciones con el poder ejecutivo municipal
(algunas propuestas tendieron a disolver la toma) y la constante presencia policial, es que la toma se organizó en la modalidad de turnos rotativos: había seis familias diferentes que se quedaban cada noche en la
comunidad de Piedra Blanca. En el mes de octubre del año 2014, (entre el Auto que retornó la causa a Fiscalía para continuar con la IPP y la
sentencia de sobreseimiento), compareció al terreno el abogado de uno
de los querellantes particulares acompañado de un escribano, del comisario de la comisaría de Santa María y alrededor de veinte uniformados, a los fines de constatar si en el terreno en disputa (todavía) había
poseedores. Al ver que solo permanecían seis familias es que las invitaron, con lo policías a sus espaldas, a retirarse en ese momento, luego de
lo cual se labró el acta en la que constaba que ya no había moradores en
el predio. En el mes de noviembre del mismo año, se dictó la sentencia
de sobreseimiento.
En otras palabras, hubo una resolución en algún sentido «favorable» a los y las imputadas, pero la toma se disolvió, es decir, que la
resolución no tuvo efectos en la realidad o fueron contrarios a lo esperado.
Nuestro análisis del caso se centrará en ponderar las cuestiones
empíricas que llevaron a resultados distintos al que se evidencia en la
resolución judicial. Además, nos interesa preguntarnos en qué medida
estas cuestiones se vinculan con la judicialización del conflicto y con
qué lógicas de indagación judicial se corresponden. Por su parte, buscaremos determinar si el documento del expediente da cuenta de las
mismas. Para intentar responder estos cuestionamientos, decidimos ir
más allá de las resoluciones y analizar en detalle el cuerpo del expediente.
VI.2. Categorías de análisis
La distancia entre el proceso y su resolución judicial y entre el
litigio y el conflicto en el territorio, se presentará a partir del análisis de
categorías extraídas de la lectura de la causa: los sujetos legitimados, los
204
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
tiempos procesales, la participación de las partes en dicha temporalidad, la intervención de la fuerza policial, el objetivo y finalidad de la
investigación, la visibilidad documental del conflicto y la impermeabilidad del impacto. Observamos que se presentan circunstancias que
permiten divisar que, aun cumpliendo con el procedimiento legal, el
procesamiento del conflicto se desplaza o bien hacia una mera lógica de
fuerza, o bien fluctúa constantemente entre las dos lógicas de indagación mencionadas.
VI.2.a. Sujetos legitimados e intereses que dirigen la causa
Las partes intervinientes en esta causa son, por un lado, el Fiscal
de Instrucción, quien dirige la investigación, por otro lado los y las
imputadas (con sus defensores), es decir, las personas que formaban
parte de la toma de tierra, de quienes se sospecha la comisión del delito
de usurpación, y por último, dos querellantes particulares (en adelante
v1 y v2), que son supuestas víctimas y/o damnificados (con intereses
contrapuestos ya que ambas aducen tener derechos de posesión sobre el
mismo terreno) que se constituyen como partes del proceso. Esta es la
estructura formal.
En la práctica, las familias imputadas tuvieron escasa participación en la investigación, puesto que se les tomó declaración (acto procesal a partir del cual tienen derecho a acceder al expediente, ofrecer
prueba, y en general, ejercer su derecho de defensa) luego de que gran
parte de la investigación ya había transcurrido44.
Advertimos en la causa otros sujetos intervinientes, podríamos
denominar actores secundarios, quienes o bien comparecen en interés
legítimo o bien son llamados a acompañar alguna información concreta (encontrándose este requerimiento, en la mayoría de los casos, lejos
de la objetividad de debería caracterizar al Ministerio Público Fiscal a
la hora de recolectar prueba). Entre estos, encontramos la participa44
Esto afecta al derecho de defensa atento a que los defensores de la parte imputada
no pudieron tener control alguno (participación en los actos instructorios art. 308,
309, 310 y 335 del CPP) sobre el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por el
Fiscal y las ofrecidas por ambas partes querellantes.
205
Derecho y Control (2)
ción del Ministerio de Desarrollo Social, de Ecogas, de diversos medios
de comunicación, del Colegio de Abogados, de la Inspección de Personas Jurídicas, del Ministerio de Migraciones y de AFIP45.
Puede observarse que la mayor parte de la prueba incorporada
surge de las actuaciones de los querellantes particulares y de las actuaciones de la Fiscalía interviniente. Enunciamos brevemente las intervenciones de cada parte:
- V1: el 26/04/2013 formuló denuncia, manifestó que el terreno
le pertenece debido a la cantidad de años que lleva poseyéndolo,
aduce que tenía planeado un loteo allí, ofreció prueba. El 6/05/
2013 se constituyó en querellante particular y solicitó el desalojo. El 16/05/2013 acompañó prueba documental y ofreció testigos que declararon en los días subsiguientes, quienes dijeron
conocer (eran amigos o empleados) a v1, y que sabían que poseía el terreno.
- V2: el 5/05/2013 declaró y ofreció prueba, el 07/05/2013 ofreció prueba documental sobre la titularidad del terreno, el 09/
05/2013 se constituyó en querellante particular y declaró un testigo ofrecido; el 12/06/2013 ofreció como prueba la imagen satelital del terreno donde está demarcada su parte y la de sus coherederos, solicitó el desalojo.
- Fiscalía: el 03/05/2013 se ofició a la comisaría solicitando intensificación de patrullaje de la zona, el 06/05/2013 declaró un
comisionado la presencia de niños/as en el predio, que las personas son migrantes (de nacionalidad boliviana); informó que hay
presencia de la infantería en el predio. Con la misma fecha la
fiscalía ofició al equipo técnico para que realice un informe, del
cual se leía que «probablemente va a corresponder dictar un desalojo preventivo». El 07/05/2013 se ofició a la comisaría nuevamente para que se intensifique el patrullaje. El 09/05/2013 cambió la fiscalía por apartamiento del Fiscal original por amistad
con el abogado querellante. Intervino una nueva Fiscalía de Instrucción. El mismo día se ofició a medios de comunicación he45
Siglas de Administración Federal de Ingresos Públicos.
206
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
gemónicos (Canal 10, Canal 12, Canal 8, La Voz del Interior y
Cadena 3) solicitando envíe fotos de las marchas realizadas en
virtud del conflicto a los fines de poder identificar a los/as participantes y se ofició a la comisaría para que mantengan libre de
ocupantes la zona donde pasa un gasoducto de Ecogas. El mismo día, el Fiscal rechazó presentación de abogados de la ONG
«Encuentro de organizaciones» (EO) por no pesar sobre ellos
imputación alguna46. En la misma fecha el Secretario de Políticas Sociales, Cooperativas y Mutuales del Ministerio de Desarrollo Social de Córdoba se presentó como tercero interesado.
Además, se dispuso la intervención del equipo técnico del fuero
penal a los fines de coordinar con el Ministerio de Desarrollo de
la provincia, acciones conducentes a la reubicación de los grupos en condiciones dignas y legales. El 10/05/2013 se ofició a
Ecogas para solicitar que se demarque el gasoducto de alta presión que se encuentra allí. El mismo día se ofició a la Inspección
de Personas Jurídicas (IPJ), AFIP y a la Secretaría Provincial de
políticas sociales, cooperativas y mutuales del Ministerio de
Desarrollo Social para que informen si se encuentraba inscripta
la ONG «Encuentro de Organizaciones» (EO), e informen su
objeto social (es la organización a la que pertenecen los/as abogados/as defensores). También el 10/05/2013 se ofició a la co46
La presentación de los mismos estaba fundamentada en expresiones públicas realizadas desde el Ministerio de Desarrollo Social. De una entrevista realizada a uno de
los abogados defensores, surgió que «(...) una de las estrategias fue acusarnos a nosotros, los abogados. Incluso con una denuncia que nunca prosperó… a través del
propio ministro de Desarrollo Social, Passerini, denunciaba a los abogados por una
posibilidad que exista un delito, no solo que no existía delito, sino que nunca fuimos llamados a declarar. Esa denuncia quedó archivada... no solo alcanzaba con
denunciar y acusar a los que ocuparon por una necesidad grande, sino que parte de
la estrategia era denunciar y acusar a quienes ejercemos el derecho a trabajar, que es
ser defensores como abogados de estas personas que estaban siendo denunciadas y
acusadas, y eso en ninguna parte después figuró, sólo quedó en la opinión pública
que habían sido acusados los abogados (…)» Dassano, M. y Gómez Pascale, P. «Piedra Blanca por el derecho a la comunidad», ECOS Córdoba, Informe, 14 de octubre de 2014, Disponible en: http://ecoscordoba.com.ar/piedra-blanca-por-el-derecho-a-la-comunidad/.
207
Derecho y Control (2)
misaría solicitando que se impida la realización de actividades
de construcción, plantación y manipulación (medida de no innovar). El 12/05/2013 un comisionado declaró que fue a preguntar por integrantes del EO y los/as ocupantes informaron
que dos de ellos son sus abogados, y que los/as ocupantes no
responden a nadie. El 13/05/2013 declaró un comisionado que
encontró una página de internet de la organización EO, que
defienden a la gente de la toma y de otras tomas de la provincia.
El 15/05/2013 se ofició al equipo técnico del fuero penal para
que informe sobre medidas asistenciales y protectoras de los grupos vulnerables. El 16/05/2018 se oficia al Ministerio de Desarrollo Social para que informe las mismas medidas. El 17/05/
2013 se decretó la prueba propuesta por v1 y citaron a los testigos propuestos por éste. El mismo día declaró un comisionado
que las personas ocupantes respetan el radio demarcado por Ecogas. El 27/05/2013 se incorporó un informe del Equipo Técnico del Fuero de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, en el cual
se afirmaba que «se observaron 35 familias, 35 construcciones
precarias, que hacen fogatas por bajas temperaturas, viven en
malas condiciones y con imposibilidad de acceder por otra vía a
terreno y casa para su familia, actuaron bajo la convicción de
que no tenía dueño, que se organizan para facilitarse servicios
indispensables, hay menores de edad escolarizados, son un grupo altamente vulnerable»; se individualizó a las familias y terrenos. El 29/05/2013 decretaron orden de allanamiento, sin especificar qué se debía buscar, solicitaron se identifique a los/as ocupantes del predio. El 03/06/2013 acta de allanamiento: un comisionado policial identificó ocupantes del predio y se secuestraron carteles. El 04/06/2013 decretaron la imputación a las
personas mayores de edad identificadas. El 06/06/2013 primera
acta de imputación, no notificaron el hecho, solo el tipo penal
de usurpación, sin presencia del abogado defensor. El 19/06/
2018 se propuso abogado defensor para los/as imputados/as, la
defensa solicitó se fije fecha para la declaración de los/as mismos/as. El 28/06/2013 se incorporó un informe social del cuerpo técnico del Poder Judicial que establecía que había móviles
208
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
policiales rodeando la zona impidiendo la entrada y salida de
los/as residentes, que no pudieron ir a trabajar ni ir a la escuela
por ello. El 08/07/2013 Fiscalía hizo lugar oportunamente a la
solicitud de la defensa; no fijó fecha de declaración de las personas imputadas. El 29/07/2013 no se hizo lugar al pedido de
copias del expediente que realizó la defensa porque no habían
declarado todas las personas imputadas.
El 20/11/2013 se dictó el desalojo en el plazo de 72 horas, bajo
apercibimiento de lanzamiento. El 22/11/2013 se hizo lugar a la
solicitud de copias del expediente por parte de la defensa.
En los meses subsiguientes, respecto del litigio, continuaron los
oficios a la comisaría a los fines de asegurar la presencia policial
en el terreno y dar cumplimiento a la medida cautelar de no
innovar (no continuar construyendo, lo que en los hechos se
traducía muchas veces en el impedimento de ingreso de alimento, agua, abrigo, etc.).
Con fecha 18/03/2014 la Fiscal consideró que la IPP estaba terminada, realizó la requisitoria fiscal a los fines de elevar la causa
a juicio. Ante ello, la defensa se opuso junto a otras pretensiones:
la de declarar la nulidad de la presencia de dos querellantes particulares aduciendo tener derechos sobre el terreno en disputa,
la falta de participación de un Asesor Letrado que represente los
107 niños, niñas y adolescentes que vivían en la toma. Los planteamientos se resolvieron 5 meses después, con fecha 20/08/2014,
cuando Juzgado de Control resolvió hacer lugar a la oposición
de la defensa respecto de la elevación a juicio y reenviar la causa
a fiscalía para proseguir con la investigación, pues los modos
comisivos no se encontraban probados.
- Imputados/as - defensa: el 06/05/2013 se planteó un habeas corpus preventivo, manifestando hostigamiento de la policía sin
directivas. La Fiscalía de Instrucción, ordenó intensificar patrullaje. El 10/05/2013 presentación de abogados del EO donde
solicitaban entrevista con el Fiscal para comentar la situación de
intento de desalojo sin orden judicial e informaban que habían
concertado una futura reunión con el Ministerio de Desarrollo
Social por la problemática habitacional. El 15/06/2013 propu209
Derecho y Control (2)
sieron abogado defensor y solicitaron se fije fecha para declaración de los/as imputados/as; 15 miembros de la toma solicitaron ofrecer prueba; pusieron en conocimiento el impedimento
de continuar la toma pacíficamente debido al impedimento de
ingresar agua y alimentos y a la destrucción de viviendas por
parte de la policía. El 29/07/2013 formularon oposición al decreto que omite fijar fecha para tomar declaración indagatoria.
El mismo día declaró la primera imputada (se abstiene de prestar declaración hasta que se levante el secreto de sumario, solicitaron copias de la causa). Del 30/07/2013 al 01/08/2013 declararon cuatro imputados/as, nombraron testigos. El 01/08/2013
nuevamente, solicitaron copias de la causa (no hacen lugar). Del
02/08/2013 al 29/09/2013 declararon 19 imputados/as, todos/
as niegan el hecho y se abstienen de prestar declaración atento a
que no tenían acceso al expediente. El 22/11/2018 reiteraron
solicitud de copias (la Fiscalía hace lugar y autoriza las copias).
Cabe aclarar que, si bien en sede penal no se discute sobre la
titularidad de los bienes inmuebles, en el caso en estudio no está claro
de quién es el terreno. Para que se justifique la intervención del derecho
penal (según el principio de última ratio) debió probarse alguno de los
modos comisivos tipificados en el Código Penal, y, en caso de no existir, al tratarse de un mero conflicto de posesiones, debió acudirse a sede
civil. Observamos que en el expediente hay escasa prueba vinculada a
acreditar el modo comisivo exigido por el tipo penal de usurpación, lo
que debió ser el punto central de la IPP. Existe prueba en el expediente
que evidencia un claro desvío de los fines de la IPP (como los oficios a
la IPJ), que se basa en los prejuicios de los operadores jurídicos que
dirigen la investigación. Los y las imputadas tuvieron acceso a la causa
más de siete meses después de su inicio, solicitaron copias del expediente en reiteradas oportunidades, se las negaron aduciendo cuestiones formales de procedimiento, afectando el derecho de defensa en el
diligenciamiento de la prueba e impidiendo ingresar prueba de descargo; la presencia policial en el terreno fue considerablemente anterior a
que las familias ocupantes supiesen qué es lo que se estaba investigando
(destacamos la cantidad de oficios diligenciados a la comisaría solici210
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
tando presencia policial en el predio, previo a citar a los/as ocupantes).
Por otra parte, observamos una persecución a la organización que nuclea a los abogados y abogadas defensoras. En todos estos aspectos se
observan las lógicas de indagación atravesadas por la prueba de fuerza.
Estos indicios nos hacen sospechar que se está utilizando al derecho
penal como una herramienta para construir fortalezas y defender privilegios.
VI.2.b. Temporalidad
En este punto, advertimos que los tiempos de la IPP junto con
los tiempos de las dos supuestas víctimas constituidas en querellantes
particulares, y los tiempos de las personas ocupantes, luego imputadas,
van por cuerdas separadas. Así, la IPP comenzó sin anoticiar a los/as
imputados/as sobre el hecho por el que se los/as investigaba, con notas
en los medios de comunicación acerca de posibles imputaciones a los
abogados defensores, en virtud de una denuncia penal realizada por
parte desde el Ministerio de Desarrollo Social. La presencia policial en
el terreno en conflicto fue permanente, existieron hostigamientos por
parte del cuerpo de seguridad, lo que dio lugar a la presentación de un
habeas corpus preventivo, el cual fue desestimado por no encontrarse
imputados/as en aquel momento las personas de la toma. Esto permite
sostener que la prueba fue diligenciada sin control alguno por parte de
la defensa. En Piedra Blanca, en ese periodo, se recibían de manera
permanente a policías comisionados por la Fiscalía a los fines de averiguar la identidad de los/as sospechados/as, la situación de la toma, se
entrevistaba a sus vecinos/as, sin que su defensa pudiera conocer el
cuerpo del expediente y menos aún solicitar medidas probatorias de
descargo.
Las declaraciones de las personas imputadas comenzaron casi
cuatro meses después de la denuncia47, incluso se dictaron medidas
cautelares antes de que éstas pudieran acceder al expediente48. Esto significa que luego de que la IPP estuviera casi completa (con fecha 18/
47
48
El 29/07/2013 declaró la primer imputada, y la IPP comenzó el 06/04/2013.
El 06/05/2013 se solicitó patrullaje y presencia policial permanente en la toma, el
10/05/2013 se decretó una medida de no innovar que impedía ingresar materiales
211
Derecho y Control (2)
03/2014 la Fiscal solicitó la elevación de la causa a juicio, luego desestimada por el Juzgado de Control), es que las personas imputadas y sus
abogados tuvieron acceso a la causa (con fecha 22/11/2013), a pesar de
haberlo solicitado en reiteradas oportunidades.
Según la prueba detallada en el punto anterior, el desalojo se
dictó con anterioridad (20/11/2013) a la fecha en que se otorga por
primera vez acceso a copias del expediente a la defensa (22/11/2013)
que fue siete meses después del inicio de la investigación, y con la toma
concluida en la práctica, debido al hostigamiento policial y a la imposibilidad de seguir habitando el predio por condiciones máximas de vulnerabilidad social; lo que entendemos constituyó una clara violación
del derecho de defensa. Los plazos transcurrieron de formas distintas
para las partes del proceso, y la más perjudicada resultó ser la parte más
vulnerable que no cuenta con los medios ni los recursos con que contaba el Estado para llevar a cabo la IPP.
En análisis de lo anterior, la noción de habitus resulta relevante,
en tanto permite observar prácticas dentro del procedimiento judicial
que no son el producto de la obediencia a reglas, a fin de caracterizar las
lógicas del proceso judicial. La noción de habitus refleja prácticas que,
en este caso, si bien están regladas por normas de procedimiento y plazos, toman una fisonomía particular dentro de la reglamentación, por
ejemplo, el ejercio de defensa a la luz de una extrema dilación temporal.
VI.2.c. Objetivo de la investigación
El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante CPP) establece que el objeto de la IPP es el descubrimiento de la
verdad y la actuación de la ley sustantiva49. En la causa en análisis se
advierte el desvío de este fin, con la clara intensión de excluir a las
personas de la toma y la persecución a organizaciones sociales y abogados. Cuenta de ello dan las manifestaciones públicas del Ministerio de
49
y realizar construcciones en la zona, el 03/06/2013 se ordenó allanamiento sin
especificar lo que se buscaba, el 06/06/2013 se efectuó el allanamiento, se identificaron ocupantes y secuestraron carteles.
Véase art. 303, CPP.
212
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
Desarrollo Social y los oficios a la IPJ, al Colegio de Abogados, y a los
medios de comunicación solicitando imágenes de las marchas realizadas por las personas ocupantes.
La IPP, cuya lógica de indagación debe centrarse en la determinación de si existe o no delito (investigar acerca de los elementos constitutivos del tipo de la usurpación) y en la participación de las personas
sospechadas; sin embargo, observamos en la práctica, que la investigación evidenció ser una mera prueba de fuerza, una indagación administrativa sobre la persona jurídica de la organización que nuclea a los
abogados defensores, y sobre la persona de los/as imputados/as.
En este sentido, el Secretario de Políticas Sociales, Cooperativas
y Mutuales del Ministerio de Desarrollo Social, fue llamado a intervenir en el proceso para ofrecer soluciones alternativas para la problemática habitacional de las personas que habitaban la toma, expresó (fs.
358 a 360), luego de hacer juicios respecto al accionar violento e intimidatorio de las personas ocupantes, que
Las acciones llevadas a cabo por las familias ocupantes están
bajo el asesoramiento de la entidad autodenominada ‘Encuentro de Organizaciones’, y dos supuestos letrados… La actitud
asumida por esta organización, implica la utilización de grupos
vulnerables que, llevando a los mismos a la ilegalidad, usurpando o poseyendo tierras no aptas para su urbanización, conforman un tenso clima social.
Luego, el Secretario manifestó que el Ministerio tiene programas de acceso al suelo urbano dentro del marco legal, y que no avala ni
acepta acciones fuera del marco de la legalidad, «máxime cuando éstas
son fomentadas por supuestos abogados, mal informando, utilizando
las necesidades de las familias usurpadoras, y dando falsas soluciones
sociales sobre la base de la intimidación (…)». Finalizó solicitando que
se investiguen los hechos.
Destacamos que la intervención y el diálogo con otros poderes
del Estado en una causa judicial no es común. En este caso, debido a
los informes de trabajadores/as sociales, se constató la vulnerabilidad
extrema de las personas sometidas a proceso, y se ofició al Ministerio
de Desarrollo para que ofrezca medidas alternativas. Nada de esto suce213
Derecho y Control (2)
dió, sino que la presentación del Secretario de Políticas Sociales se limitó a una intervención formal, donde nombró genéricamente la existencia de programas de acceso al suelo para personas vulnerables, no ofreció alternativas concretas ni inició trámites para garantizar el acceso
efectivo. Por si fuera poco, contribuyó al hostigamiento y a la persecución de los abogados y a reforzar los prejuicios respecto de las personas
ocupantes y de las organizaciones sociales. Una vez más, se presenta
una lógica de indagación como prueba de fuerza, a través de una investigación guiada por los prejuicios de los/as funcionarios/as encargados
de dirigirla.
VI.2.d. Impermeabilidad
El concepto de impermeabilidad refleja la manera en que distintas medidas tomadas en la causa y directivas dadas, no se hacen evidentes en el expediente, o no lo hacen de manera expresa. Si bien del cuerpo del expediente surge la incorporación de documentos que dan cuenta
de la conflictividad social de la toma, éstos no reflejan en su totalidad
lo que sucede en el conflicto social, o no reflejan el impacto en el campo social del conflicto que tiene una medida tomada en el ámbito jurídico. Cuando se traduce el conflicto al campo jurídico, algo se pierde.
Una clara representación de esto son aquellos casos en que se ordenan
las distintas medidas cautelares. En el expediente observamos que en
dos simples renglones de un decreto se dictan medidas tales como la
prohibición de ingresar materiales de construcción o la permanente
vigilancia policial del lugar, y lo que eso implica en el campo del conflicto es grave, ya que modifica significativamente la posición de los
actores. Hay algo que se está omitiendo en lo que queda plasmado en el
documento a la hora de dictar una medida: el impacto.
Con esto no queremos afirmar que esta omisión es necesariamente intencional, sino que más bien consideramos que se trata de
burocracias judiciales automáticas, que se plasman en la utilización de
una serie de procedimientos que reproducen el campo jurídico50. Sin
50
Cravino, C., «Poder judicial y ocupaciones de suelo en Buenos Aires», Revista Direito e Práxis, 7 (14), Universidade do Estado do Río de Janeiro, Brasil, 2016, p. 485.
214
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
embargo, nos resulta alarmante que de la revisión del expediente no
surjan las consecuencias prácticas.
VI.2.e. Presencia policial
Suele pensarse que, si existe una resolución favorable a una de
las partes del conflicto, esta lo ha ganado. Incluso en casos como el que
se analiza, en que las partes no se encuentran en paridad de condiciones, generalmente un fallo judicial a favor de la comunidad eleva considerablemente la fuerza y el poder de negociación de la parte más débil51. Pero en este caso hubo una sentencia que podría entenderse como
favorable (una resolución que primero determina que no es delito lo
que se investiga, y luego una sentencia de sobreseimiento). Sin embargo las familias fueron excluidas del territorio, incluso antes de que se
dicte el sobreseimiento.
Consideramos que en el expediente hay evidencia documental
de cuál fue ese punto de quiebre, y no fue un hecho aislado, sino una
situación que se dio a lo largo de todo el desarrollo de la causa: la
presencia/hostigamiento policial autorizado o requerido por oficios
solicitantes de la Fiscalía. A continuación analizamos de dónde surge
esta hipótesis, a saber:
- El 03/05/2013 (a menos de 10 días de formulada la denuncia) la
Fiscalía ofició a la comisaría y ordenó intensificar patrullaje en
la zona.
- El 06/05/ 2013 un comisionado informó que había presencia de
Infantería en la zona.
- El 06/05/2013 la defensa presentó un hábeas corpus preventivo,
solicitando el cese del hostigamiento policial que se ejercía sin
directivas ni orden judicial que lo respalden. La Fiscalía lo denegó y solicitó intensificar el patrullaje.
- El 07/05/2013 volvió a solicitarse la intensificación del patrullaje en la zona.
51
Sabatini, F., op. cit., p. 85.
215
Derecho y Control (2)
- El 10/05/2013 la Fiscalía solicitó mantener la custodia policial
evitando actividades de construcción, plantación y manipulación (medida de no innovar).
- El 27/05/2013 se incorporó un informe del equipo técnico de
Niñez, Juventud y Violencia Familiar, que expresaba que había
personal policial apostado las 24 horas.
- El 13/06/2013 se incorporó una nota periodística, donde se entrevista a los abogados defensores, la cual da cuenta del asedio y
amedrentamiento policial, afirmaba que se habían desmantelado viviendas sin orden de desalojo:
En el caso de la toma de tierra acaecida en Piedra Blanca, el
Ministerio de Desarrollo Social de la provincia, presentó el día
de ayer, jueves 9 de mayo de 2013, en Tribunales Provinciales,
una grave denuncia penal contra los abogados defensores de los
ocupantes (...) se comunican los compañeros avisando que la
policía les estaba pidiendo que se retiren, porque ellos tenían la
orden de desalojar. Nos apersonamos acá (abogado defensor en
la toma) le pedimos al comisario que nos muestre la orden (de
desalojo) no tiene ninguna orden (...) se apersonaron en horas
del mediodía efectivos de la policía provincial y guardias de infantería, y desalojaron a un tercio de las familias que allí se
encontraban, sin presentar ninguna orden escrita de desalojo
(...) Luego de la tensión vivida hasta cerca de las nueve de la
noche intervino la comisaría de Alta Gracia que se comunicó
con la Dirección provincial para calmar esta situación y convocar a una reunión a la que concurriremos con referentes de la
zona. La Unidad judicial, anoticiada del accionar policial recomendó al cabo mayor XXX a cargo del operativo que no actúe
más (...) en estos momentos se encuentra numeroso personal
policial rodeando el predio (…)52.
52
Si bien en la causa figuran cuatro notas de Indymedia, en internet solo se encuentra
disponible la siguiente: http://archivo.argentina.indymedia.org/print.php?id
=837928. Sin embargo, estos hechos son de público conocimiento, cualquier búsqueda rápida en internet ofrece numerosos resultados de artículos periodísticos relacionados al conflicto.
216
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
- El 28/06/2013 se incorporó un informe social del cuerpo técnico del poder judicial del cual surgía que la zona se encuentra con
presencia de móviles y efectivos que rodean el predio e impiden
la entrada y salida de las familias que residen allí, quienes debido
a esta situación no pudieron cumplir sus obligaciones laborales
y escolares.
- El 21/08/2013 se incorporó un informe de la policía de Despeñaderos que informaba que entraron al predio para hacer cumplir la medida de no innovar dictada.
A nuestro entender y observando la consecución de los hechos
descriptos, las fuerzas policiales son una representación palpable del
uso de la coacción estatal para la finalización de conflictos, generando
una sensación de control permanente, disciplinamiento y temor a través del uso de la violencia física y simbólica. Entonces, que el accionar
de la policía haya sido lo que determinó en gran medida el resultado
del conflicto demuestra que su participación fue más allá de la indagación de la existencia del delito y la participación de las personas imputadas en la comisión del mismo. La participación policial descripta
demuestra la fluctuación entre lógicas de indagación requeridas por la
ley y lógicas de indagación que responden a una prueba de fuerza.
VI.2.f. Visibilidad documental del conflicto social
El hecho de que el conflicto se encuentre manifiesto en el documento del expediente se encuentra en parte vinculado con lo expresado
en el punto anterior. Es posible observar esta situación a través de la
incorporación de notas periodísticas, de informes sociales y de los distintos oficios a los medios de comunicación. Es decir, de alguna manera, todas esas cuestiones que suelen considerarse exentas de lo estrictamente jurídico, sí surgen del expediente y sí es posible divisar, o aunque sea predecir, el devenir del conflicto en el campo socio-político.
Estas cuestiones no forman parte de lo no dicho o lo oculto en el campo
jurídico. Hay incluso delitos que se hacen explícitos por la incorporación de determinada documentación al expediente, por ejemplo, las
217
Derecho y Control (2)
medidas persecutorias a los abogados defensores y a las organizaciones
sociales y las medidas policiales represivas, hechos de los cuales no devinieron investigaciones (penales) posteriores. Tal como afirma Cravino,
pensando desde la productividad social del conflicto se observa
una tendencia a la penalización de las ocupaciones con despliegues acusatorios propios del mundo del delito vinculado a la
seguridad, negando la dimensión social y política de los hechos. El margen de tolerancia a las ocupaciones se estrecha, aun
cuando no hay respuestas a las necesidades de hábitat de los
grupos vulnerados53.
Hay entonces visibilidad de la conflictividad social, aunque sea
indiciaria u oculta en las burocracias judiciales automáticas. Sin embargo, es notable que de esta visibilidad no se da cuenta en las principales resoluciones de la causa, sino que solo puede observarse cuando se
entra a analizar en profundidad el cuerpo completo del expediente.
VII. Conclusión
Del análisis del expediente pudimos extraer que la mayor parte
de la prueba incorporada surge de las actuaciones de los querellantes
particulares y de las directivas de la Fiscalía. A este hecho se suma que la
participación de las personas imputadas fue dilatada en el tiempo por
medio de las burocracias judiciales y acompañada de la sofocante presencia policial en el terreno en disputa. Sin embargo, el expediente y las
resoluciones judiciales parecieron estar ajenas a la relevancia de esta
presencia en el territorio, al no tomarse ninguna medida de protección
sobre las personas ocupantes.
El Ministerio Público Fiscal puede incidir en los hechos que
investiga, aunque en el derecho se alcance otra solución. Esta causa, a
pesar de las resoluciones favorables del Juzgado de Control, se resolvió
en la IPP, con una suerte de Fiscal - Juez, pues sus decretos determina53
Cravino, C., op. cit., p. 483.
218
S. Pezzano, F. Pasquale y M. Vereda Lógicas de indagación judicial y juridificación...
ron en la práctica el resultado del conflicto, independientemente de lo
que pueda haber sucedido como resultado jurídico de la controversia.
Consideramos que estos hechos contribuyen a comprender, en
el caso bajo análisis, el desfasaje entre la sentencia favorable y la resolución de las familias de abandonar el predio (por exclusión). Se trata de
circunstancias concretas, prácticas, que permiten observar que, aun
cumpliendo con el procedimiento legal, el procesamiento del conflicto
se desplaza hacia una mera lógica de prueba de fuerza, o fluctúa constantemente entre las dos lógicas de indagación. En última instancia,
estas circunstancias ejemplifican la productividad social del conflicto y
la distancia entre el mundo del litigio y el mundo del conflicto. El
procesamiento del conflicto llevó a la finalización del mismo a través
de la utilización de mecanismos que van más allá de los previstos por
las normas escritas que regulan la IPP, sin que haya habido una composición de los intereses en juego, sino más bien una protección de privilegios previamente existentes, con un valor discursivo que se extiende
más allá de este conflicto concreto.
En relación a la situación actual de las familias que formaron
parte de la comunidad Piedra Blanca, algunas de ellas permanecen viviendo a unos pocos kilómetros de donde se encontraba la toma, sin
que el Estado haya otorgado una solución integral a su problemática de
vivienda. El terreno donde permanecieron durante el conflicto se encuentra desocupado. Fruto de la organización y unión que surgió en la
comunidad de Piedra Blanca en los tiempos del conflicto, muchas de
las mujeres de dichas familias, con apoyo de organizaciones sociales,
formaron una cooperativa conocida como «Gallo Rojo», de cría de pollos
agroecológicos, apostando a la autonomía económica y soberanía alimentaria. Es decir, frente a un Estado que decide no dar soluciones,
han encontrado alternativas a su problemática socioeconómica a través
de la autogestión y el cooperativismo.
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1991].
221
Derecho y Control (2)
Jurisprudencia
Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, A.I. N° 238, Gualda,
Jorge Alberto p.s.a. usurpación, etc., 26/08/2008, Expte G-18/07.
Juzgado de Control y Faltas N° 4, A. I. N° 190, Acuña, Paulina y otros
p.ss.aa Usurpación, 20/08/2014, Expte. 1393805.
Juzgado de Control y Faltas N° 4, A.I. N° 315, Acuña, Paulina y otros
p.ss.aa Usurpación, 13/11/2014, Expte. 1393805.
Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, Sent. N° 17, Álvarez, Marcos
Martín y otros p.ss.aa. Usurpación – Recurso de Casación-, 15/02/
2017, Expte. N° 2181627.
222
Derecho y Control (2)
Labor realizada
I. Año 2016
Reunión Preliminar: 12/05.
Primera sesión: 19/05.
Expositor: Claudio Agüero (invitado).
Tema: Realización de entrevistas.
Segunda sesión: 31/05.
Expositor: Federico Arena.
Tema: Perfiles criminales.
Textos:
1. Schauer, Frederick; «Profiles, Probabilities and Stereotypes».
2. Centeno, Luis Fernando; «Manual de Perfiles».
3. Rudovsky, David; «Law enforcements by stereotypes and serendipity: racial profiling and stops and searchs without cause».
Tercera sesión: 14/06:
Expositora: Valentina Risso.
Tema: Discusiones sobre la Pena de Prisión Perpetua.
Textos:
1. Juliano, Mario Alberto y Ávila, Fernando; «Contra la prisión perpetua: una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad».
Cuarta sesión: 28/06.
Expositor: Hernán Bouvier.
Tema: Derechos laborales y Sindicalización de la Policía.
Textos:
223
Derecho y Control (2)
1. Ferrer, Juan Ignacio; «La Ley ‘Le Chapellier’, con acento cordobés».
Nota al Fallo Reartes.
2. Fallo «Rearte, Adriana Sandra y otro c/ Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Expte. N°
1321645/36»
3. Ley N° 10197. Control Ciudadano de la Policía de la Provincia de
Córdoba.
4. Poema de Pier Paolo Pasolini «Estudiantes, los odio».
Quinta sesión: 12/07.
Expositora: Florencia Pasquale.
Tema: Conjuntos Inmobiliarios.
Textos:
1. Alterini, Jorge; «Nuevo Código Civil y Comercial Comentado»; Título VI «Conjuntos Inmobiliarios».
2. Harvey, David; «Ciudades Rebeldes: del Derecho a la Ciudad a la
Revolución Urbana»; Cap. 3 «Bienes Comunes».
Sexta sesión: 9/08.
Expositora: Samanta Funes.
Tema: Género y Derecho.
Textos:
1. Vaggione, Juan Marco; «La Cultura de la Vida. Desplazamientos
estratégicos del activismo católico conservador frente a los derechos
sexuales y reproductivos».
2. Facio, Alda y Fries, Lorena; «Género y Derecho».
Séptima sesión: 23/08.
Expositora: Valeria Plaza.
Tema: Análisis de la Policía.
Textos:
1. Brodeur, Jean Paul; «Las caras de la policía».
2. Monjardet, Dominique; «Lo que hace la policía».
Octava sesión: 6/09.
Expositora: Belén Gulli.
224
Labor realizada
Tema: Salud Mental y Derecho.
Textos:
1. Auto Cam. de Acus. de Cba., A.I. 295, 3/06/2016, «Castro, Guillermo Armando – Suplicatoria de internación provisional – Expte. N°
2667459».
2. Kemelmajer de Carlucci, Aída; «Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código».
3. Krauth, Alfredo; «El instituto de la internación como derecho en el
Proyecto del Código Civil y Comercial».
Novena sesión: 20/09.
Expositora: Romina Lerussi.
Tema: Educación Legal.
Textos:
1. Benente, Mauro; «Derecho y Derecha. Notas sobre la enseñanza del
derecho».
Décima sesión: 4/10.
Expositora: Sofía Pezzano.
Tema: Derecho a la Ciudad. Estrategias de las Empresas Inmobiliarias.
Textos:
1. Capdevielle, Julieta; «Los grupos desarrollistas y su incidencia en el
espacio urbano de la ciudad de Córdoba, Argentina (1990-2013)».
2. Salguero Myers, Katrina; «Segregación urbana y reproducción del
capital. El caso de la Ciudad de Córdoba (2003-2013), sus transformaciones físicas y las experiencias sociales posibles»
Undécima sesión: 18/10.
Expositora: Daniela Domeniconi.
Tema: Individualización de la Pena.
Textos:
1. Fallo Tribunal Oral en lo Criminal n°1 de la ciudad de La Plata
«Córdoba, Luis Jaime p.s.a. comercialización de estupefacientes, Expte. nº 1961/5141, 10/052016».
2. Lista, Carlos; «La Individualización Judicial de la Pena».
225
Derecho y Control (2)
Duodécima sesión: 1/11.
Expositora: Luciana Muñoz.
Tema: Código de Faltas de San Juan.
Textos:
1. De Giorgi, Alessandro; «El gobierno de la excedencia».
2. Tiscornia, Sofía; «Entre el Imperio del Estado de Policía y los límites
del derecho».
3. Juliano; Mario Alberto; «Justicia de Faltas o Falta de Justicia».
Decimotercera sesión: 15/11.
Expositora: Magalí Vereda.
Tema: Tomas de tierras.
Textos:
1. Entrevista a Porto-Gonçalves, Carlos Walter; Geo Grafías.
2. Informe de Tomas de Tierras en la Provincia de Córdoba del Llano
en Llamas.
3. Auto Juzgado de Control y Faltas Nº 4; A. I. Nº 190, 20/08/2014,
«Acuña, Paulina y otros p.ss.aa Usurpación – Expte. N° 1393805».
Sesiones extraordinarias: 25/11 y 26/11.
Segundo encuentro de Grupos, Programa «Autonomía, Control y Derechos Fundamentales», Río Ceballos, Córdoba, Argentina.
Organizado por los grupos de investigación: Derecho y Control Social
(CIJS-SECYT-UNC), Constructivismo y Derechos Fundamentales
(CIFFyH-SECYT-UNC), Autonomía y Constitución (CIJS-UES21UNC).
Exposición del trabajo realizado durante el período 2016.
II. Año 2017
Reunión Preliminar: 7/03.
Primera sesión: 18/04.
Expositora: Melina Alzogaray (invitada).
Tema: metodología de la entrevista, experiencias en proyectos «Memo226
Labor realizada
ria migrante: Sangre y Sol», «Las Patronas y las Monarcas», «Proyecto
Museo Carrillo Gil», entre otros.
Segunda sesión: 9/05.
Expositor: Juan Martín Hissa (invitado)
Tema: Asentamientos, conflictos de tierras en la provincia de Córdoba,
acciones posesorias y reivindicatorias.
Tercera sesión: 16/05
Expositora: Consuelo Beltrán (invitada).
Tema: Prisionización, impacto psicológico de los contextos de encierro, ejecución de pena privativa de libertad.
Cuarta sesión: 6/06.
Expositora: Lorena Sosa (invitada).
Tema: Género y derecho. Marcos normativos de género y desigualdad
estructural.
Quinta sesión: 13/06.
Expositoras: Julieta Capdevielle y Mercedes Ferrero (invitadas).
Tema: Conflictos por el espacio urbano, estrategias de las empresas
inmobiliarias, luchas por el control del espacio de las ciudades.
Sexta sesión: 27/06.
Expositora: Natalia Monasterolo (invitada).
Tema: Salud mental y derecho.
Séptima sesión: 29/07.
Encuentro de debate de textos de dogmática, Mendiolaza, Córdoba.
Sesión extraordinaria: 29/08.
Programación segundo semestre. Agenda de próximos eventos.
Sesiones extraordinarias: 14/09 y 15/09.
Workshop «Seguridad, policía y democracia desde las provincias: investigaciones y desafíos». En CIECS – CONICET.
227
Derecho y Control (2)
Expositores: Marcelo Saín y Mariana Galvani.
Sesión extraordinaria: 24/10
Planificación y cronograma.
Octava sesión: 31/10.
Expositora: Marissa Fassi (invitada).
Tema: Género y derecho.
Sesiones extraordinarias: 24/11 y 25/11
Tercer encuentro de Grupos, Programa «Autonomía, Control y Derechos Fundamentales», Hotel Villa Los Altos, Río Ceballos, Córdoba,
Argentina.
Organizado por los grupos de investigación: Derecho y Control Social
(CIJS-SECYT-UNC), Constructivismo y Derechos Fundamentales
(CIFFyH-SECYT-UNC), Autonomía y Constitución (CIJS-UES21UNC).
Exposición del trabajo realizado durante el período 2017.
III. Año 2018
Reunión preliminar: 13/03
Primera sesión: 20/03
Expositora: Karin Arbach (invitada)
Tema: psicología criminal, valoración del riesgo, delincuencia juvenil.
Sesiones extraordinarias: 27/07 y 28/08.
Programa «Seminario sobre la forma del derecho de Fernando Atria»,
Hotel Villa Los Altos, Río Ceballos, Córdoba, Argentina.
Segunda sesión: 18/08.
Primera discusión de los textos del libro «Derecho y Control 2».
228
Labor realizada
Sesión extraordinaria: 4/10.
Expositor: Pierluigi Chiassoni (invitado)
Tema: Tomando el contexto en serio.
Tercera sesión: 20/10.
Segunda discusión de los textos del libro «Derecho y Control 2».
Sesiones extraordinarias: 30/11 y 01/12
Cuarto encuentro de Grupos, Programa «Autonomía, Control y Derechos Fundamentales», Hotel Villa Los Altos, Río Ceballos, Córdoba,
Argentina.
Organizado por los grupos de investigación: Derecho y Control Social
(CIJS-SECYT-UNC), Constructivismo y Derechos Fundamentales
(CIFFyH-SECYT-UNC), Autonomía y Constitución (CIJS-UES21UNC).
Exposición del trabajo realizado durante el período 2018.
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