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Derecho de autor y derechos conexos
Derecho de autor y derechos conexos
Derecho de autor y derechos conexos
Libro electrónico1273 páginas18 horas

Derecho de autor y derechos conexos

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"Derecho de autor y derechos conexos" se publicó por primera vez en español en el transcurso de 1993 y ha sido traducido al francés (1997), inglés (1999), chino (2000), ruso (2002) y árabe (2003).

Se trata de uno los más completos estudios sobre el derecho de autor y los derechos conexos. Aborda desde la definición misma de la disciplina y su historia hasta llegar al análisis de los tratados internacional relacionados. Se detiene, además, en la explicación de cada uno de los diferentes aspectos del derecho de autor: objeto de protección, titulares de derechos, contenido del derecho de autor, duración de la protección y transmisión de derechos, entre otros.
IdiomaEspañol
EditorialCERLALC
Fecha de lanzamiento4 oct 2017
ISBN9789586712118
Derecho de autor y derechos conexos

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    Derecho de autor y derechos conexos - Delia Lipszyc

    Derecho de autor y derechos conexos

    EDICIÓN DIGITAL INALTERADA

    Derecho de autor y derechos conexos

    Delia Lipszyc

    Publicado por

    Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc)

    Calle 70 n.° 9-52-, Bogotá, D. C.

    Tel. (57 1) 518 70 70

    libro@cerlalc.org

    www.cerlalc.org

    © 1993, Delia Lipszyc

    © 1993, 2006, Unesco

    © 2017, Delia Lipszyc

    © 2017, primera edición digital, EPUB, Cerlalc

    Derechos exclusivos de la edición digital en lengua española:

    Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc)

    ISBN EPUB: 978-958-671-211-8

    COMPOSICIÓN DEL EPUB: Epígrafe Ltda.

    PRIMERA EDICIÓN DIGITAL: julio 2017

    Todos los derechos reservados. Queda prohibido reproducir, copiar y transmitir, total o parcialmente, parte alguna de esta obra, por cualquier procedimiento, sin la autorización previa de la autora y del Cerlalc.

    A Carlos Alberto Villalba

    Contenido

    Sobre la autora

    Prefacio a la edición digital

    Prefacio

    Capítulo 1. Introducción

    1.1. Definición y contenido del derecho de autor. Su ubicación en los derechos de propiedad intelectual; derecho de autor y propiedad industrial

    1.2. Historia del derecho de autor

    1.3. Las diferentes concepciones jurídicas del derecho de autor: el copyright y el derecho de autor

    1.4. La importancia económica del derecho de autor en el mundo contemporáneo: la producción de bienes culturales y el impacto tecnológico

    1.5. El papel del derecho de autor en los países en desarrollo

    Capítulo 2. Objeto del derecho de autor

    2.1. Criterios generales

    2.2. Obras protegidas

    Capítulo 3. Titulares del derecho de autor

    3.1. Autoría y titularidad. Personas físicas y personas jurídicas

    3.2. Coautoría

    3.3. Titularidad de las obras anónimas y seudónimas. Las obras inéditas

    3.4. Titularidad de las obras audiovisuales

    3.5. Titularidad de las obras hechas por encargo o en virtud de una relación contractual laboral

    Capítulo 4. Contenido del derecho de autor

    4.1. Contenido del derecho de autor. Teoría monista y teoría dualista

    4.2. Los derechos patrimoniales

    4.3. Limitaciones del derecho de autor

    Capítulo 5. Duración de la protección

    5.1. Los plazos de protección

    5.2. Los beneficiarios de los derechos después de la muerte del autor

    5.3. El dominio público

    Capítulo 6. Transmisión del derecho de autor

    6.1. Reglas generales relativas a la transmisión del derecho de autor

    6.2. Contrato de edición: obras literarias, obras musicales y obras artísticas

    6.3. Contrato de representación o de ejecución públicas: obras dramáticas, obras musicales y obras dramático–musicales

    6.4. Contrato de reproducción mecánica

    6.5. Contrato de radiodifusión

    6.6. Contrato de realización de obras audiovisuales

    Capítulo 7. Derechos conexos

    7.1. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

    7.2. Derechos de los productores de fonogramas

    7.3. Derechos de los organismos de radiodifusión

    Capítulo 8. Gestión colectiva de los derechos de los autores y de los derechos conexos

    8.1. Sociedades de autores

    8.2. Otras sociedades de percepción de derechos

    8.3. Gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas

    Nómina de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos mencionadas en este capítulo

    Capítulo 9. Organismos de defensa del derecho de autor y de los derechos conexos

    9.1. Organismos de derecho privado

    9.2. Organismos de derecho público

    Capítulo 10. Formalidades

    10.1. El depósito legal

    10.2. El Registro Nacional del Derecho de Autor

    10.3. Registro de actos y contratos

    Capítulo 11. Delitos y otros ilícitos. Sanciones

    11.1. Tipificación de los delitos

    11.2. Sanciones penales

    11.3. Derecho al cese de la actividad ilícita

    11.4. Resarcimiento de daños

    11.5. Reglas procesales

    11.6. Medidas cautelares

    Capítulo 12. Derecho internacional del derecho de autor y de los derechos conexos

    12.1. Las relaciones entre los Estados en materia de derecho de autor. Los sistemas internacionales de protección

    12.2. La protección en ausencia de tratados internacionales

    12.3. Convenios bilaterales de reciprocidad

    12.4. Convenciones multilaterales de derecho de autor (el Convenio de Berna, las Convenciones del sistema interamericano, la Convención Universal). Generalidades

    12.5. Convenciones mundiales relativas a los derechos conexos

    12.6. Recomendaciones internacionales aprobadas por la Conferencia General de la Unesco

    Bibliografía

    I. Obras generales

    II. Documentos

    III. Obras y trabajos en particular

    Notas

    Capítulo 1. Introducción

    Capítulo 2. Objeto del derecho de autor

    Capítulo 3. Titulares del derecho de autor

    Capítulo 4. Contenido del derecho de autor

    Capítulo 5. Duración de la protección

    Capítulo 6. Transmisión del derecho de autor

    Capítulo 7. Derechos conexos

    Capítulo 8. Gestión colectiva de los derechos de los autores y de los derechos conexos

    Capítulo 9. Organismos de defensa del derecho de autor y de los derechos conexos

    Capítulo 10. Formalidades

    Capítulo 11. Delitos y otros ilícitos. Sanciones

    Capítulo 12. Derecho internacional del derecho de autor y de los derechos conexos

    Sobre la autora

    Delia Lipszyc es profesora consulta de Derecho Internacional Privado y titular de la Cátedra Unesco para la Enseñanza del Derecho de Autor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Es también profesora visitante en los postgrados en propiedad intelectual de las universidades Externado de Colombia y Carlos III de Madrid (España). Consultora de la OMPI, la Unesco y el Cerlalc y, en la Argentina, de ARGENTORES y AADI. Además de los libros Derecho de autor y derechos conexos (publicado en 1993; en francés en 1997; en inglés en 1999; en chino en 2000; en ruso en 2002, y en árabe en 2003) y Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos (2004), es coautora del libro El derecho de autor en la Argentina (2001), que escribió en colaboración con Carlos Alberto Villalba (segunda edición actualizada en 2009 y en edición digital en 2016).

    Prefacio a la edición digital

    En 1988, el Cerlalc dio comienzo a un trabajo conjunto con la Unesco para fortalecer la enseñanza del derecho de autor en el ámbito universitario en Iberoamérica. Una alianza que dio origen a la red de cátedras Unesco de derecho de autor en la región, así como a la coedición del título Derecho de autor y derechos conexos, pensado como manual de estudio. Éste se publicó por primera vez en 1993 y se reimprimió en 2006; ha sido, además, traducido al francés (1997), inglés (1999), chino (2000), ruso (2002) y árabe (2003).

    Con la publicación de Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos en 2004, se sumó una herramienta conceptual que buscaba examinar los horizontes que se abrieron con la ratificación de los llamados Tratados Internet. En este título se analizaban términos nuevos para el momento, pero que resultan hoy muy familiares: elusión de medidas técnicas de protección, licencias multiterritorio de comunicación en línea, hipertexto, multimedia, nombre de dominio, responsabilidad de proveedores de acceso y servicios en Internet, puertos seguros, sistemas pull y push, streaming, etc.

    La vocación pedagógica de estos volúmenes y su plena vigencia tras varios años de haber sido publicados son el reflejo del profundo conocimiento de la materia y del talante magisterial de su autora, la jurista argentina Delia Lipszyc, titular de la Cátedra Unesco de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Universidad de Buenos Aires desde 1998.

    Hoy somos testigos del surgimiento de nuevas formas de circulación y acceso a los contenidos, basadas en su desmaterialización. Sin embargo, el alto nivel de abstracción del derecho de autor asegura su aplicabilidad en los diferentes modos de expresión, formas de difusión, modelos de negocio, manifestaciones de cocreatividad y en general en los innumerables soportes y medios surgidos para plasmar y difundir las ideas. El concepto de autorización previa para el uso de la creación literaria y artística se mantiene intacto; lo mismo puede decirse del respeto por el creador del contenido enmarcado en los principios básicos del derecho de autor.

    El derecho de autor es el régimen legal instituido para asegurar que la obra circule ampliamente sin desligarse del individuo o colectivo que la concibió, manteniendo los signos distintivos impuestos en ésta, bien sea que el autor persiga o no el lucro. El disfrute de bienes culturales no puede regirse por las reglas de oferta y demanda o la lógica de la propiedad común; es necesario trazar pautas que guíen el uso y consumo de las obras de forma fiel a las convicciones de su autor. Se requerirán nuevas regulaciones a la luz de los usos de las obras en el ámbito digital, pero los principios básicos descritos en estos libros se mantendrán intactos.

    La forma como han circulado estas obras desde su aparición es un caso atípico en un continente que no se caracteriza precisamente por la facilidad con la cual circulan los libros entre sus propios países, menos aún cuando son de carácter tan especializado. Sin duda, en esta adecuada difusión ha tenido que ver mucho la suma de esfuerzos de la Unesco, el Cerlalc y la editorial jurídica argentina Zavalía. Ahora, con esta edición inalterada en formato digital de los volúmenes Derecho de autor y derechos conexos y Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos, el Cerlalc busca dar una nueva vida a una obra con la que varias generaciones de abogados y profesionales interesados se han formado en esta materia. Se da así continuidad a una empresa que fue determinante para alentar una mejor comprensión de los derechos de los creadores en América Latina.

    Marianne Ponsford

    Directora del Cerlalc

    Bogotá, D. C., Colombia, agosto de 2017

    Prefacio

    Lector:

    El libro que tienes en tus manos no es una monografía más sobre el derecho de autor y los derechos conexos. Se trata de un esfuerzo de sistematización de esta disciplina y de una contribución fundamental para su estudio, realizado por la profesora Delia Lipszyc, eminente especialista en la materia, por encargo de la Unesco.

    Quizás te preguntes cómo surgió la idea de preparar su publicación. A partir de 1988, la Unesco, que ha venido desempeñando, desde su creación, un relevante papel en la defensa de la protección internacional del derecho de autor y los derechos conexos desde el convencimiento de su importancia capital para el desarrollo cultural y económico de los pueblos, centró sus esfuerzos en promover la enseñanza de esta disciplina jurídica en el ámbito universitario. En efecto, la experiencia demuestra que de poco sirve que un país se dote de una adecuada legislación si no cuenta con abogados, jueces, magistrados y otras autoridades de aplicación, familiarizados con las especificidades del derecho de autor y los derechos conexos. Por otra parte, el peso creciente de los intercambios por derechos de autor en las balanzas comerciales de los distintos países y su creciente contribución con el producto interior bruto de cada nación, hacía prioritario el empeño. Por ello, la Unesco elaboró los oportunos proyectos de planes de estudio de la disciplina en el marco académico, estimulando su implantación en las universidades. Los planes de estudio propuestos han sido ya adaptados a las tradiciones jurídicas de América Latina y del Africa francófona, con la colaboración de eminentes expertos de cada región, acción que será extendida próximamente a Asia-Pacífico y Africa anglófona.

    La presente obra constituye un paso más en nuestra voluntad de facilitar a las universidades, que con tanto interés han acogido ya nuestra iniciativa, la bibliografía fundamental sobre la materia.

    El trabajo de la profesora Lipszyc constituye, a nuestro entender, el mejor regalo que pudiéramos ofrecer a los estudiosos y especialistas del derecho de autor y a quienes lo serán el día de mañana. Estructurado como manual universitario, aborda con rigor, claridad y actualidad las múltiples facetas de esta apasionante disciplina jurídica, en constante evolución como consecuencia de los desarrollos tecnológicos. Tiene, además, el mérito de hacer fácilmente comprensibles nociones hasta ahora reservadas a los circuitos de especialistas, por lo que está llamado a convertirse en un clásico de la materia.

    Vaya pues nuestra felicitación a la autora y nuestro agradecimiento al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc-Bogotá) y a Zavalía Editor (Buenos Aires) por su inestimable contribución a la publicación de esta obra, que en el plano editorial constituye además un alentador exponente de cooperación interinstitucional con la edición privada en el mundo de habla hispana.

    Milagros del Corral

    Directora de la División del Libro y el Derecho de Autor

    Unesco

    Capítulo 1

    Introducción

    SUMARIO: 1.1. Definición y contenido del derecho de autor. Su ubicación en los derechos de propiedad intelectual: derecho de autor y propiedad industrial. 1.1.1. Concepto y naturaleza jurídica. 1.2. Historia del derecho de autor. 1.3. Las diferentes concepciones jurídicas del derecho de autor: el copyright y el derecho de autor. 1.4. La importancia económica del derecho de autor en el mundo contemporáneo: la producción de bienes culturales y el impacto tecnológico. 1.5. El papel del derecho de autor en los países en desarrollo.

    1.1. Definición y contenido del derecho de autor. Su ubicación en los derechos de propiedad intelectual; derecho de autor y propiedad industrial

    A) Definición y contenido del derecho de autor

    Es la rama del Derecho que regula los derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

    El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales facultades exclusivas, oponibles erga omnes, que forman el contenido de la materia:

    facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales, que conforman el llamado derecho moral, y

    facultades de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra que posibilitan al autor la obtención de un beneficio económico y constituyen el llamado derecho patrimonial.

    El derecho moral del autor está integrado por:

    el derecho a divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad;

    el derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual sobre su obra;

    el derecho al respeto y a la integridad de su obra, es decir, a que toda difusión de esta sea hecha en la forma en que el autor la creó, sin modificaciones, y

    el derecho de retracto o arrepentimiento por cambio de convicciones y a retirar su obra del comercio.

    El derecho moral es de carácter extrapatrimonial y, en principio, tiene duración ilimitada.

    El derecho patrimonial del autor consiste en el derecho a la explotación económica de la obra, que el autor puede realizar por sí o autorizando a otros:

    la reproducción de la obra en forma material (edición, reproducción mecánica, etcétera);

    la comunicación pública de la obra en forma no material a espectadores o auditores por medio de la representación y de la ejecución públicas, la radiodifusión[1], la exhibición cinematográfica, la exposición, etc., y

    la transformación de la obra mediante su traducción, adaptación, arreglo musical, etcétera.

    El derecho patrimonial es objeto de diversas excepciones y su duración es limitada.

    B) Su ubicación en los derechos de propiedad intelectual: derecho de autor y propiedad industrial

    a) Derechos de propiedad intelectual

    El tradicional agrupamiento del derecho de autor con la propiedad industrial en el campo doctrinal y en el de la enseñanza se encuentra considerablemente arraigado[2]. Bajo esa rúbrica común —derechos de propiedad intelectual— se hace referencia a un amplio espectro de derechos de distinta naturaleza: mientras algunos se originan en un acto de creación intelectual y son reconocidos para estimular y recompensar la creación intelectual, otros, medie o no creación intelectual, se otorgan con la finalidad de regular la competencia entre productores.

    En el plano de la protección internacional del derecho de autor y de la propiedad industrial, el agrupamiento de estas materias se manifiesta en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). En el Convenio concluido en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en el cual se establece la OMPI, se precisan las disciplinas comprendidas bajo esta denominación común al disponer (art. 2) que, a los efectos del Convenio, por propiedad intelectual se entenderá los derechos relativos:

    "–a las obras literarias, artísticas y científicas;

    –a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión;

    –a las invenciones en todos los campos de la actividad humana;

    –a los descubrimientos científicos;

    –a los dibujos y modelos industriales;

    –a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales;

    –a la protección contra la competencia desleal,

    –y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico."

    Las obras literarias, artísticas y científicas son el objeto del derecho de autor; las interpretaciones y ejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, las fijaciones fonográficas y las emisiones radiofónicas son el objeto de los derechos conexos; las invenciones que dan como resultado un nuevo producto o un nuevo procedimiento de aplicación industrial son el objeto del derecho de patentes; los descubrimientos científicos son el objeto de los derechos de los científicos que se refieren, en lo sustancial, al derecho a que sus nombres sean públicamente vinculados a sus descubrimientos científicos y a obtener beneficios del éxito económico resultante del aprovechamiento de esos descubrimientos (esta materia excluye los aspectos de la actividad de los autores de descubrimientos científicos regulados por el derecho de propiedad industrial —cuando el descubrimiento puede ser objeto de una patente— y por el derecho de autor —sobre la obra literaria, artística, etc., cuando el descubrimiento está descripto en obras de estas clases—); los dibujos y modelos industriales son el objeto del derecho de dibujos y modelos industriales; las marcas, las designaciones comerciales, los signos distintivos y las denominaciones de origen son el objeto del derecho de marcas; la protección contra los actos de competencia desleal contrarios a las prácticas honestas en materia industrial y comercial son el objeto de la disciplina de la competencia desleal.

    Todos los derechos llamados de propiedad intelectual —de autor y conexos, de propiedad industrial y sobre los descubrimientos científicos— tienen por objeto bienes inmateriales, aunque no todos sean derechos reconocidos en virtud de actos de creación intelectual.

    b) Derecho de autor

    El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas y artísticas, en sentido amplio, y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque se pueden establecer formalidades con distintos propósitos (facilitar pruebas, formar y nutrir archivos y bibliotecas públicas, etc.). El sistema de registro constitutivo del derecho de autor, en virtud del cual el titular tiene sobre la obra derechos exclusivos y oponibles erga omnes siempre y cuando se cumplimenten las formalidades registrales establecidas en la ley, es, como veremos más adelante (cap. 10), un resabio de la institución de los privilegios, una concepción del derecho de explotación económica de las obras superada por la doctrina y la casi totalidad de las legislaciones.

    c) Propiedad industrial

    Las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal, conforman el llamado derecho de propiedad industrial.

    Entre los derechos de propiedad industrial, solo el de patentes y el de dibujos y modelos industriales tienen en común con el derecho de autor la finalidad de proteger la manifestación externa de un acto de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por su explotación.

    En cambio, la justificación del derecho marcario no se encuentra en la tutela de un acto de creación: la marca es un distintivo, un símbolo destinado a indicar quién es el responsable de los productos y servicios puestos a disposición del público. Otro tanto ocurre con los nombres y denominaciones comerciales y con las denominaciones de origen. En el caso de las marcas, la protección legal tiene fundamento en la necesidad de prevenir usos competitivos no autorizados de los signos distintivos de una empresa por parte de otra.

    Las denominaciones de origen indican la procedencia geográfica de un producto mediante las leyendas hecho en..., "made in..., o bien ciertas cualidades del producto en razón de la materia prima natural empleada como, entre otros muchos, los vinos Jerez, Rioja, Champagne", etc.; la mostaza de Dijon; la porcelana de Limoges; el acero de Solingen. El fundamento de la protección legal se encuentra en el interés del público por las cualidades inherentes al producto que se relacionan con su origen en determinado país, región o lugar específico, y en la necesidad de defender a los productores de esas áreas geográficas contra la competencia desleal.

    Las obtenciones vegetales son el objeto de un sistema especial de protección, diferente de la protección del derecho de patentes en cuanto solo concierne a la comercialización de los materiales para la producción de nuevas variedades vegetales (semillas, etc.), pero no al cultivo y comercialización de los vegetales en sí mismos.

    Pero aun entre los derechos de propiedad intelectual con que se protegen los resultados de las actividades creativas —invenciones y dibujos y modelos industriales por un lado, y obras literarias, musicales, científicas y artísticas por el otro— existen importantes diferencias.

    El derecho de patentes protege el nuevo producto o el nuevo procedimiento de aplicación industrial que se obtiene con el invento. El derecho exclusivo sobre la invención patentada es adquirido en virtud de un acto administrativo: la patente. Esta se otorga en tanto se cumplan determinadas condiciones: que se trate de un invento novedoso (en sentido objetivo) y que dé lugar a un nuevo resultado de aplicación industrial.

    El derecho de dibujos y modelos industriales protege las formas ornamentales. Al igual que los otros derechos de propiedad industrial (de patentes y de marcas) y que el derecho a la protección de las obtenciones vegetales, nace del registro ante la autoridad administrativa.

    d) Interconexiones

    Las diversas materias comprendidas en los derechos intelectuales conforman áreas que no siempre están netamente separadas. Los elementos comunes a la actividad creadora de la inteligencia humana están interconectados —y a veces superpuestos— como, por ejemplo, en los casos de las obras artísticas y los dibujos y modelos industriales; de las obras y las frases publicitarias (o eslóganes).

    Tomemos un ejemplo clásico: el de los dibujos. Si bien, en principio, por un lado, el derecho de autor los protege en sí mismos, como expresiones de arte no aplicada y, por el otro, el derecho de dibujos y modelos industriales los protege como obras de artes aplicadas en cuanto representan formas ornamentales o el aspecto incorporado o aplicado a un producto industrial, diversas legislaciones permiten que sean tutelados por ambos ordenamientos (la ley de derecho de autor y la ley de dibujos y modelos industriales), aunque con la limitación de que no pueden ser invocados simultáneamente en la defensa judicial de los derechos[3].

    Otro tanto ocurre con las frases publicitarias, que pueden ser registradas como marcas sin perjuicio de la protección que les brinda el derecho de autor cuando tienen la originalidad suficiente[4].

    Las dos grandes convenciones internacionales multilaterales sobre derecho de autor —el Convenio de Berna y la Convención Universal— también contemplan esta doble posibilidad respecto de las obras artísticas (vid. infra, cap. 2, §2.2.1.4, F).

    e) Autonomía del derecho de autor

    El derecho de autor presenta connotaciones comunes a las otras materias que integran los llamados derechos de propiedad intelectual: objeto inmaterial, carácter exclusivo, oponibilidad erga omnes y transmisibilidad del derecho de explotación. Sin embargo, el derecho de autor goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las convenciones internacionales, y de autonomía científica en cuanto tiene principios y soluciones particulares para resolver distintos problemas básicos de la materia, entre otros:

    –tiene por objeto un resultado de creatividad intelectual con prescindencia de su aplicación industrial;

    –luego de decidir la divulgación de su obra, el autor tiene derecho a que su nombre o seudónimo se mencionen cada vez que ella es reproducida o comunicada al público —o a permanecer anónimo—, a que se respete la integridad de su creación y a arrepentirse y retirarla del comercio. En cambio el derecho moral del inventor, una vez que se decide patentar la invención, se resume fundamentalmente en el derecho al reconocimiento de su calidad de inventor en la solicitud de patente, o en todo otro documento oficial, de acuerdo con las legislaciones nacionales;

    el derecho nace del acto de creación de la obra y no del reconocimiento de la autoridad administrativa[5].

    1.1.1. Concepto y naturaleza jurídica

    A) Concepto

    En sentido objetivo, derecho de autor es la denominación que recibe la materia; en sentido subjetivo, alude a las facultades de que goza el autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de la protección dispensada.

    En los países de tradición jurídica angloamericana (o de common law) el derecho de autor se denomina copyright (literalmente, derecho de copia), expresión que alude a la actividad de explotación de la obra por medio de su reproducción.

    En los países de tradición jurídica continental europea (o latina, o basada en el derecho romano, o romano–germánica) en los que se tiene una concepción marcadamente personalista de la materia, se ha acuñado la expresión droit d’auteur (derecho de autor) que alude al sujeto del derecho, al creador, y, en su conjunto, a las facultades que se le reconocen.

    Estas facultades son, por una parte, de carácter personal y extrapatrimonial y de duración, en principio, ilimitada (derecho moral) y, por la otra, de carácter patrimonial y de duración limitada (derecho patrimonial). En los países de tradición jurídica latina, además de la expresión derecho de autor, también se utilizan las denominaciones propiedad literaria y artística y propiedad intelectual.

    B) Naturaleza jurídica

    La índole diferente de las facultades que conforman el contenido del derecho de autor dificultaron la determinación de su naturaleza jurídica, dando lugar a extensos debates —y a conclusiones muchas veces opuestas— que enriquecieron y contribuyeron de forma decisiva al desarrollo de la materia.

    Originariamente, los derechos de los impresores y libreros a imprimir y vender libros en exclusiva, derivaban de un privilegio: un monopolio de explotación que concedía la autoridad gubernativa. En Inglaterra, la ley del 10 de abril de 1710, conocida como Estatuto de la Reina Ana[6], se convirtió en la primera norma legal que reconoció el copyright en favor del autor como un derecho individual al que se consideró como derecho de propiedad.

    A partir de la última década del siglo XVIII se explicita la asimilación del derecho de autor al derecho de propiedad.

    a) Teoría del derecho de propiedad

    No existe propiedad más peculiar para el hombre que la que es producto de la labor de su mente[7], expresa el Preámbulo de la ley del Estado de Massachusetts del 17 de marzo de 1789.

    La más sagrada, la más personal de todas las propiedades[8]: tales fueron las célebres palabras con que Le Chapelier calificó el derecho de autor en el informe al que siguió el decreto 13–19 de enero de 1791. Con este decreto la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa consagró el derecho de los autores a la representación pública de sus obras. El mismo concepto fue expresado por Lakanal en el informe que precedió al decreto 19–24 de julio de 1793, por el cual la mencionada Asamblea Constituyente extendió la tutela al derecho de reproducción.

    El reconocimiento en cabeza del autor de un derecho de propiedad sobre su obra, congénere del derecho de dominio sobre las cosas materiales (muebles e inmuebles), tuvo el propósito —y el valor— de satisfacer los justos anhelos de los creadores, dotándolos de un derecho fundamental, claro e inequívoco.

    A la influencia de los mencionados decretos revolucionarios y de la doctrina partidaria de considerar al derecho de autor como un derecho de propiedad, se debió su vasta aceptación en las leyes dictadas durante el siglo XIX y en muchas del siglo XX. Las expresiones propiedad literaria y artística y propiedad intelectual con que fueron designadas, denuncian la adhesión a esa asimilación.

    Sin embargo, cuando la materia alcanzó mayor desarrollo a través de la doctrina y la jurisprudencia, y los caracteres particulares del derecho de autor comenzaron a perfilarse con más nitidez, su asimilación al derecho de dominio sobre las cosas materiales (ius in rem) fue objeto de importantes cuestionamientos[9] en razón de las diferencias entre ambos derechos:

    el derecho de autor se ejerce sobre una creación intelectual —la obra— y no sobre una cosa, pues la propiedad del objeto material sobre el cual está fijada la obra no se confunde con el derecho de autor sobre la obra misma;

    el derecho de autor nace del acto de creación de la obra y no por las formas previstas para adquirir el dominio de las cosas (apropiación, especificación, tradición, etc.) y, en particular, no se adquiere por prescripción;

    el plazo de protección del derecho patrimonial del autor es limitado (generalmente la vida del autor y un número de años después de su muerte); la duración del derecho de dominio es ilimitada;

    el régimen de la coautoría es distinto al régimen del condominio;

    el derecho moral, característico del derecho de autor, es ajeno al ámbito del derecho de dominio;

    no existe transferencia plena del derecho de autor, pues la obra nunca sale por completo de la esfera de la personalidad de su creador, al menos por la obligación de mencionar su nombre cada vez que aquella se utiliza y de respetar la integridad de la misma.

    Como en el derecho de autor falta una gran parte de los requisitos del dominio sobre las cosas materiales, algunos adversarios de su asimilación al derecho de propiedad, especialmente en Francia y en Italia, lo declararon un derecho sui generis, a fin de poner de relieve su especial naturaleza jurídica.

    En el siglo XIX, la evolución del derecho de autor en los países de Europa continental recibió un aporte fundamental en virtud de los estudios realizados en Alemania. Allí la doctrina era contraria —en su gran mayoría— a la asimilación del derecho de autor al derecho de propiedad y adoptó la denominación Urheberrecht —y también Autorrecht— (derecho de autor); sin embargo, las opiniones de los juristas se dividieron en cuanto a su ubicación: dentro de la categoría de los derechos patrimoniales —pero no como derecho de dominio común sino como derecho sobre bienes inmateriales— o, por lo contrario, dentro de la categoría de los derechos de la personalidad. Una escuela intermedia consideró que no podía adscribirse exclusivamente a ninguna de ambas categorías por su doble función de proteger derechos patrimoniales y derechos de la personalidad[10].

    La diversidad de posiciones sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor condujo a la división de las teorías en dos grandes grupos: las dualistas, que separan el conjunto de las facultades reconocidas a los autores en dos clases de derechos —derecho moral y derecho patrimonial—, considerando que no deben ser confundidos aunque se interrelacionen, y las monistas, que consideran que esa separación es ficticia e insostenible porque todos los derechos reconocidos al creador deben entenderse como desdoblamientos de un derecho de autor único y uniforme[11].

    b) Teoría del derecho sobre bienes inmateriales

    La teoría del derecho sobre bienes inmateriales fue elaborada por Josef Kohler, para quien el dominio, en su construcción tradicional, es un poder jurídico que solo puede referirse a las cosas materiales, en tanto que el derecho del creador no es de esta clase: se trata de un derecho exclusivo sobre la obra considerada como un bien inmaterial, económicamente valioso y, en consecuencia, de naturaleza distinta del derecho de propiedad que se aplica a las cosas materiales.

    Por ello, es necesario admitir una categoría nueva: la del derecho sobre bienes inmateriales (Immaterialgüterrecht), la que, sin embargo, como señala Baylos, conserva un nota consustancial a la doctrina de la propiedad, que es la interpretación de este poder jurídico como un señorío sobre un bien autónomo independiente del sujeto. Baylos destaca que una de las finalidades que persigue la tesis de Kohler es, en efecto, construir un tipo de objeto adecuado a la naturaleza especial de la protección que se dispensa al autor y al inventor[12].

    El derecho de autor, según Kohler, tiene únicamente naturaleza patrimonial, tanto por su origen histórico —ya que surgió con la finalidad de garantizar los intereses patrimoniales de los autores— como porque las normas principales de las leyes están dirigidas a la tutela de las facultades exclusivas de reproducción, representación, ejecución, recitación, etc., de la obra, mediante las cuales su autor se asegura la obtención de un beneficio económico.

    Al autor también le corresponden otros derechos sobre su obra que no tienen naturaleza patrimonial sino personal, a los que Kohler denominó Individualrechte. Pero estos derechos, aunque concurran a la protección de la obra, en el planteo de Kohler no forman parte del derecho de autor sino de un campo jurídico distinto. Sostuvo que se trata de dos derechos diferentes (Doppelrecht): un derecho de carácter patrimonial que tiene el autor para la explotación económica de un bien inmaterial (Immaterialgüterrecht) —su obra— que se encuentra fuera del individuo, pero que no es corporal, tangible o asible. Junto al Immaterialgüterrecht el autor tiene un Individualrecht que no forma parte del contenido del derecho de autor, sino que constituye una expresión concreta del derecho general de la personalidad.

    Esta exclusión fue muy criticada. Algunos la objetaron por no concordar con el derecho positivo (Gierke, Stobbe, Allfeld). Según Piola Caselli, la teoría de Kohler quiebra, sin razón, la unidad y armonía del derecho de autor produciendo una fractura injustificada entre el momento de la creación de la obra —en el que el derecho es de carácter personal—, y aquel en el cual, al dar a conocer la obra al público, se manifiestan los derechos patrimoniales. Piola Caselli destaca que las facultades de carácter personal del autor no surgen de la personalidad pura y simple sino de la personalidad de quien crea una obra, por lo que son parte esencial del derecho de autor, a diferencia de otras facultades de carácter personal que pueden tener por objeto la obra y corresponder al autor o a otras personas, como en el caso de la correspondencia epistolar y el retrato (derechos del destinatario de la misiva y del retratado), que no tienen por título la creación de la obra sino que pertenecen a la esfera general de la personalidad[13].

    De acuerdo con Baylos, la proposición de una categoría jurídica nueva diferente del derecho de propiedad para calificar el derecho de los creadores no es la verdadera aportación de Kohler ni de sus partidarios. Lo que verdaderamente define la teoría del derecho sobre bienes inmateriales es, ante todo, la atención prestada a la caracterización y definición del objeto sobre el que estos derechos recaen; la teoría de los bienes inmateriales es la posición doctrinal que repara por primera vez en el objeto del derecho de los creadores, como un tema que precisa ser examinado separadamente[14]. Baylos señala que las reflexiones de Kohler significaron sin duda una de las aportaciones técnicas más importantes para la construcción e incluso para la comprensión jurídica de estos derechos, y ha pasado ya a constituirse en un patrimonio doctrinal común, no sin algunas rectificaciones[15].

    Opuesta a la doctrina de Kohler, que se alinea en las teorías dualistas, se encuentra la del derecho de la personalidad, teoría monista que considera que todas las facultades que corresponden al autor derivan de la protección de su personalidad manifestada y extendida a la protección de su obra.

    c) Teoría del derecho de la personalidad

    Esta teoría tiene un precedente en el pensamiento de Emmanuel Kant expresado en 1785, para quien el derecho de autor es en realidad un derecho de la personalidad, un ius personalissimum. Según Kant, el escrito del autor es un discurso dirigido al público a través del editor. En el ejemplar del libro como producto artístico corporal tiene lugar un derecho real. Por otro lado, el libro como mero discurso que el autor dirige a su círculo de lectores, representa para Kant un derecho personal[16].

    La teoría del derecho de la personalidad fue desarrollada por Gierke (seguida, entre otros, por Bluntschli y Gareis, y en Francia por Salleiles y Bérard). Para Gierke, el objeto del derecho de autor es una obra intelectual que constituye una emanación de la personalidad de su autor, un reflejo de su espíritu que ha logrado individualizarla a través de su actividad creadora.

    Si bien el desarrollo histórico del derecho de autor tuvo su origen en la protección del resultado patrimonial, todas las facultades garantizadas por las leyes derivan del derecho primigenio que tiene el autor a mantener la obra en secreto o comunicarla al público: este es un derecho de la personalidad y, como tal, de duración ilimitada, y no está sujeto a acción alguna por parte de los acreedores. Incluso las facultades exclusivas de reproducción, representación, ejecución, etc., no tienen necesariamente carácter patrimonial, pues el autor las puede ejercer sin interés económico. Ni siquiera la cesibilidad del derecho supone la transferencia total del derecho sino solo de las facultades de multiplicación, etc., pues el autor siempre conserva derechos sobre la obra para garantizar la protección de su personalidad. Por tanto, de acuerdo con esta teoría, el derecho de autor tiene su base en el derecho de la personalidad y solamente asume carácter patrimonial como elemento accesorio[17].

    Según Piola Caselli, definir el derecho de autor como un derecho de la personalidad no se corresponde con la realidad de este instituto; su regulación propia y especial no se concilia con la idea de su clasificación en la categoría demasiado amplia y genérica de los derechos de la personalidad. Este autor considera que es forzoso reconocer que la obra del ingenio es tratada por el derecho como algo objetivo, externo a la persona de su creador y que sale, con ciertos recaudos, de la esfera de su personalidad. Del mismo modo, entonces, debe reconocerse que los derechos exclusivos son facultades de orden patrimonial que no solo existen de manera ocasional o excepcional, sino que forman parte, normalmente y por su naturaleza, del contenido de este instituto, surgiendo necesariamente de la facultad primitiva de destinar o no la obra a la publicación[18].

    La crítica de Baylos a esta teoría también apunta a la pretensión de explicar el derecho de autor mediante la ayuda de una institución como el derecho de la personalidad, que tiene rasgos y características tan amplios; su acierto, en cambio, estriba en haber sabido poner de manifiesto el fundamento de la protección que se dispensa al autor, la esencia radical del derecho, que es evidentemente de naturaleza ideal, el carácter complementario de toda derivación patrimonialista a que el derecho pueda dar lugar o que origine, en suma, la construcción monista del derecho[19].

    d) Teoría del derecho personal–patrimonial

    Los sostenedores de la tesis intermedia[20], también originada en Alemania, consideraron que el derecho de autor tiene naturaleza particular, pues no obstante estar radicado en la persona comprende facultades de carácter patrimonial. Por esta doble función de proteger intereses de la personalidad e intereses patrimoniales, no puede adscribirse exclusivamente a una de ambas categorías de derechos.

    Piola Caselli, en un principio partidario de la teoría del derecho de la personalidad, adhirió luego a la doctrina intermedia del derecho de naturaleza mixta, por entender que el derecho de autor representa un derecho de dominio sobre un bien intelectual (ius in re intellectuali) el cual, a causa de su naturaleza especial, abarca en su contenido facultades de carácter personal y de carácter patrimonial, por lo que debe ser calificado como un derecho personal– patrimonial[21].

    e) Teoría de los derechos intelectuales

    La doctrina de los derechos intelectuales fue inicialmente expuesta por el jurista belga Picard, y su primer postulado es la insuficiencia de la clasificación tripartita clásica de los derechos (derechos reales, personales y de obligaciones). Picard elaboró una clasificación general de las relaciones jurídicas colocando el derecho de autor —junto con los inventos, los diseños y modelos industriales y las marcas— en una nueva categoría de naturaleza sui generis y autónoma: los derechos intelectuales (iura in re intellectuali), que contrapuso a la categoría antigua de los derechos reales (iura in re materiali)[22].

    Esta clasificación atiende al objeto del derecho —la obra— y se asemeja a la teoría de Kohler en el sentido de que abre una nueva categoría jurídica a fin de no asimilar bienes materiales y bienes inmateriales; en cambio Picard considera que los derechos intelectuales están integrados por los dos elementos: el personal o moral del autor y el patrimonial o económico.

    Entre sus seguidores se encuentran Mouchet y Radaelli[23] y Satanowsky[24].

    f) Otras teorías[25]

    Muchas otras teorías se han formulado sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor (del derecho natural, del derecho a la no imitación, de los derechos de clientela, de los derechos de monopolio, del derecho del trabajo, del derecho personal de crédito, etc.); desistimos de enunciarlas en atención a las limitaciones de este trabajo.

    1.2. Historia del derecho de autor

    1.2.1. Sobre las manifestaciones del derecho de autor en el mundo antiguo, Dock[26] cita ejemplos correspondientes a las épocas de mayor desarrollo de las artes en Grecia y en Roma, relacionados con el aspecto patrimonial del derecho de autor. Entre ellos, el de Terencio respecto de su obra El Eunuco que, según Donat, por haber sido interpretada con gran éxito fue vendida por segunda vez y representada como si no se hubiera estrenado, por lo que la primera venta parece haber tenido por objeto el derecho a representar la pieza una sola vez.

    Dock aborda la existencia del respeto al derecho moral señalando que: los autores romanos tenían conciencia del hecho de que la publicación y la explotación de la obra pone en juego intereses espirituales y morales. Era el autor quien tenía la facultad para decidir la divulgación de su obra y los plagiarios eran mal vistos por la opinión pública[27].

    Michaélidès–Nouaros subraya que el derecho al respeto de la integridad de la obra no permaneció inadvertido en la antigüedad. Los copistas de las obras de los grandes trágicos y los actores que las representaban eran muy poco respetuosos de su texto. Para paliar este estado de cosas, en el año 330 a.C. una ley ateniense "ordenó que copias exactas de las obras de tres grandes clásicos fueran depositadas en los archivos del Estado; los actores deberían respetar este texto oficial (vid. Euripide, t. I de la Colección Budé, texto y traducción de L. Meridier, Introduction, p. XIV, París, 1925)"[28].

    Dock, luego de recordar el concepto de Pouillet sobre la propiedad literaria:

    El derecho de los autores ha existido en todo tiempo; sin embargo, no entró desde sus orígenes en la legislación positiva (Traité théorique et pratique de la propriété littéraire et artistique, 1908, p. 2),

    concluye: "Este derecho existía in abstracto, se manifestaba en las relaciones de los autores con los bibliópolas[29] y los organizadores de los juegos: pero las necesidades sociales de la época no habían impuesto que este entrara a formar parte de la esfera del derecho"[30].

    Los libros eran copiados en forma manuscrita, lenta y trabajosamente. El costo consiguiente de las copias era altísimo y su número total muy limitado. Este hecho y la escasez de personas alfabetas en condiciones de adquirirlos, determinaba la inexistencia de un interés jurídico específico a proteger.

    La creación intelectual se regía por el derecho de propiedad común. Al crear una obra literaria o artística el autor producía una cosa —el manuscrito, la escultura— de la cual era propietario y que podía enajenar como cualquier otro bien material. Las fuentes de ingreso principales de los creadores se encontraban en la docencia y el mecenazgo. Copiar y hacer circular el libro de otro autor podían ser consideradas como loables actividades.

    1.2.2. La imprenta de tipos móviles, formidable tecnología inventada por Gutenberg a mediados del siglo XV, y el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales en el mundo. Dejan atrás la etapa de los libros manuscritos que duró veinte siglos (del V a.C. al XV d.C.) y permiten la producción y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajos costos[31].

    La posibilidad de utilizar la obra se independiza de la persona de su autor. Nace entonces la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras, aunque llevaría varios siglos más el delimitar los caracteres actuales. Primero apareció bajo la forma de privilegios[32]. Las posibilidades ofrecidas por la imprenta de tipos móviles dio lugar al rápido desarrollo de una nueva industria. Pero los equipos de impresión y los materiales eran caros y la recuperación de los gastos por medio de la venta de los libros era lenta y aleatoria. Los impresores reclamaron alguna forma de protección de sus inversiones contra la competencia de los otros impresores que reimprimían los mismos libros[33]. Esa protección se concretó por medio de los privilegios de imprenta.

    Los privilegios eran monopolios de explotación que el poder gubernativo otorgaba a los impresores y libreros, por un tiempo determinado, a condición de haber obtenido la aprobación de la censura —con lo cual servían como resorte político para controlar la difusión de las doctrinas que se consideraran peligrosas— y de registrar la obra publicada. Contenían muchos de los elementos característicos del derecho de autor: otorgaban derechos exclusivos, por un plazo limitado, para imprimir copias de las obras y venderlas, así como para perseguir a los infractores mediante medidas coactivas (embargo y secuestro de los ejemplares ilícitos) y la posibilidad de obtener la reparación de los daños ocasionados.

    Los privilegios más antiguos que se conocen son los concedidos por la República de Venecia en 1469, por el plazo de cinco años, a Giovanni da Spira, introductor de la imprenta en territorio véneto.

    1.2.3. Con la derogación del sistema de los privilegios nació el derecho de autor como lo conocemos en la actualidad, y la moderna legislación sobre la materia. El fin de esa etapa comenzó en Inglaterra y se debió a la enorme influencia que, en la formación de la ideología liberal, ejercieron tanto la teoría y la filosofía general de John Locke como su ética y su doctrina política.

    Desde fines del siglo XVII fue tomando cuerpo un fuerte movimiento de opinión favorable a la libertad de imprenta y a los derechos de los autores —a quienes se consideraba protegidos por el common law— y contrario a la Stationers Company[34] de Londres, poderosa corporación que defendía los intereses de los impresores y los libreros y que había recibido el privilegio de censurar los escritos.

    A pesar de las fuertes resistencias que opusieron los impresores y libreros, en 1710 se convirtió en ley el proyecto presentado en 1709 en la Cámara de los Comunes. Esta ley, conocida como el Estatuto de la Reina Ana, reemplazó el derecho perpetuo al copyright, instituido por un Privilegio Real de 1557 en favor de la Stationers Company, que se había asegurado así el monopolio de la publicación de libros en el país. En sustitución de este privilegio feudal, el Estatuto reconoció el derecho exclusivo de los autores a imprimir o disponer de copias de cualquier libro (copyright)[35].

    Cualquier impresor o librero, miembro o no de la Stationers Company, podía adquirir del autor, por medio de una cesión de derecho civil, el derecho exclusivo a publicar el libro. Pero cualquiera de las cesiones concluía después de un período de catorce años, y si a su terminación el autor aún vivía, podía asumir ese derecho exclusivo nuevamente, por catorce años más; después la utilización era libre. Respecto de los libros que estaban impresos cuando se aprobó el Estatuto, la protección se fijó en un único período de veintiún años.

    La protección se subordinaba al cumplimiento de formalidades: la inscripción del título de la obra en los registros de la Stationers Company (antes debía hacerse a nombre de un miembro de esta) y el depósito de nueve ejemplares de la obra con destino a diversas universidades y bibliotecas. El registro constituía una presunción de propiedad. Las obras no publicadas y los posibles derechos de carácter personal de los autores continuaron protegidos por el common law.

    En 1833 fue sancionada en Inglaterra la Dramatic Copyright Act, que reconoció el derecho de representación y de ejecución públicas. Leyes posteriores (de 1862 y de 1882) regularon la protección de las obras artísticas y de las musicales, respectivamente.

    En España, en 1763 Carlos III dispuso, por real ordenanza que estuvo vigente hasta 1834, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra solo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular. Los privilegios concedidos a estas últimas, o lo que se llama mano muerta, debían cesar inmediatamente. En 1764, Carlos III complementó la norma anterior ordenando que los privilegios concedidos a los autores de libros no se extinguían por su muerte, sino que pasaban a sus herederos (siempre que no fueran comunidades o manos muertas) quienes, mediante petición expresa, podían obtener la prórroga.

    En Francia, el proceso de reconocimiento de derechos a los autores tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIII, mantuvieron los impresores y libreros privilegiados de París, que sostenían la utilidad de la renovación de los privilegios a su vencimiento, con los no privilegiados (o con pocos privilegios) de provincias, que impugnaban esas renovaciones invocando el interés general.

    En varias causas presentadas ante el Consejo del Rey, los libreros de París se defendieron de los ataques de los libreros de provincias afirmando que sus derechos no solo se fundaban en los privilegios reales sino en la adquisición de los manuscritos a los autores. Sostuvieron que la creación pertenecía a estos últimos, que trasmitían al librero íntegramente su propiedad con todos sus atributos, y que el principal era la perpetuidad. Alegaron que los privilegios no constituían más que aprobaciones auténticas de sus transacciones con los autores. La idea de sustituir los privilegios por la noción de propiedad literaria fue aprovechada y defendida por los autores y sus herederos.

    Finalmente, el gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que se reconoció al autor el derecho de editar y vender sus obras y se crearon dos categorías diferentes de privilegios: los de los editores, que eran por tiempo limitado y proporcionales al monto de la inversión, y los reservados a los autores, que tenían como fundamento la actividad creadora y que, por ello, eran perpetuos. Pero estos decretos solo se aplicaban a los escritores, no a los autores de obras teatrales y musicales.

    1.2.4. El reconocimiento del derecho individual del autor a la protección de la obra se afianza a fines del siglo XVIII a través de la legislación que se dicta en los Estados Unidos de América y en Francia.

    En los Estados Unidos de América, entre 1783 y 1786, varios Estados sancionaron leyes específicas sobre la materia. La Constitución de 1787 (art. 1, Sec. 8) dio al Congreso la facultad de promover el progreso de la ciencia y de las artes útiles, garantizando por un tiempo limitado a los autores y a los inventores un derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos[36].

    Sobre esta base se dictó en 1790 la primera ley federal sobre copyright, en la cual se estableció la protección de los libros, los mapas y la cartas marítimas. El plazo de duración del copyright se fijó en catorce años, renovable por otro período igual si, a su expiración, el autor estaba vivo y a condición del cumplimiento de estrictas formalidades de registro.

    El sistema norteamericano siguió el modelo inglés. La Federal Copyright Act estableció en todo el país un sistema uniforme de protección legal de las obras publicadas, dejando intactos los sistemas estaduales. Las obras no publicadas continuaron protegidas solo por los sistemas estaduales de common law.

    En Francia, a partir del 4 de agosto de 1789 la Asamblea Constituyente de la Revolución derogó todos los fueros de individuos, ciudades, provincias y órdenes, comprendidos los otorgados en favor de los autores y los editores. Superada la confusión, la Asamblea sancionó el decreto 13–19 de enero de 1791 que consagró el derecho de los autores a la representación de sus obras como un derecho de propiedad, por toda la vida del autor y cinco años más en favor de sus herederos y derechohabientes[37]. Posteriormente, por decreto 19–24 de julio de 1793, la misma Asamblea extendió la tutela al derecho de los autores a la reproducción de sus obras literarias, musicales y artísticas, garantizándoles las facultades exclusivas de distribución y venta de estas por toda su vida y diez años más en favor de sus herederos y derechohabientes[38].

    Valerio de Sanctis destaca que:

    "[…] si el Estatuto de la Reina Ana condujo, ciertamente, a una acelerada declinación de los sistemas de los privilegios de los libreros, por cuanto consagró la existencia de un derecho subjetivo a la protección de la obra publicada, fue necesario, de todos modos, esperar casi un siglo a fin de ver reconocido por las leyes revolucionarias francesas de 1791-1793, el derecho del autor a la protección patrimonial de la obra consagrada como creación de su espíritu.

    Efectivamente, el Estatuto de la Reina Ana, lo mismo que, bajo ciertos aspectos, el copyright de Estados Unidos de América, reconocido solemnemente por la Constitución norteamericana de 1787, parecen inspirados sobre todo en la necesidad de reglamentar la competencia entre publishers. Las leyes revolucionarias de Francia al consagrar la ‘propiedad’ literaria situaron al creador de la obra en el centro mismo de la protección relacionando por este hecho —entre otros— su duración con la vida del autor, al paso que, según el sistema anglosajón —por lo menos el de aquella época—, la protección específica se originaba en la publicación (edición gráfica de la obra) y la protección legal comenzaba a correr a partir de esta fecha. La protección de la obra no publicada, así como, en la eventualidad, la de ciertos derechos personales, permaneció confiada al common law"[39].

    1.2.5. El copyright angloamericano, de orientación comercial, nacido en el Estatuto de la Reina Ana, y el droit d’auteur, de orientación individualista, nacido en los decretos de la Revolución Francesa, constituyeron el origen de la moderna legislación sobre derecho de autor en los países de tradición jurídica basada en el common law y de tradición jurídica continental europea o latina, respectivamente (vid. infra, §1.3).

    Boytha pone de relieve que los decretos revolucionarios franceses representaron un progreso considerable en el desarrollo del sistema de derecho de autor porque, en primer lugar, permitieron extender la protección de los intereses de los autores, hasta entonces limitada a la reproducción de los libros, al campo de la representación de las obras. Después, como consecuencia de esa extensión, la legislación abandonó el enfoque basado en la copia y la expresión de la obra en una forma material dejó de ser invocada como condición de la protección. Los decretos franceses se basaron más en el autor y abandonaron la filosofía centrada en la copia desarrollada por la Reina Ana. Una tercera consecuencia de este enfoque fue que la duración de los derechos exclusivos sobre la obra se calculó a partir del año del fallecimiento del autor en lugar de a partir de la fecha de la primera publicación de la obra. Sin embargo, durante el período de protección no estaba prevista de manera obligatoria ninguna reversión al autor de los derechos cedidos por el mismo. Una cuarta característica importante de la filosofía francesa en materia de derechos de autor ha sido su designación como propiedad literaria y artística, por oposición a la denominación angloamericana copyright. Una quinta consecuencia notable de la filosofía de los decretos franceses centrada en el autor y la noción de la propiedad fue, aproximadamente un siglo después, el desarrollo separado del reconocimiento por parte de los tribunales franceses del llamado derecho moral del autor, que se agregó al concepto ya establecido de derechos de propiedad literaria y artística[40].

    El reconocimiento del derecho de autor como derecho de propiedad se consolida en la primera mitad del siglo XIX mediante las leyes generales que se dictan en Europa continental. Estas leyes consagran en cabeza del autor los derechos de reproducción, representación y ejecución públicas, aunque por tiempo limitado y con sujeción al cumplimiento de formalidades como condición para el goce y el ejercicio del derecho (resabio del sistema de los privilegios).

    1.2.6. Los estudios realizados en Alemania a partir del pensamiento filosófico de Kant sobre el derecho de autor como derecho de la personalidad del creador, importaron un decisivo aporte al desarrollo del derecho de autor en Europa continental, especialmente del derecho moral o droit moral.

    En Francia, el derecho moral se originó como doctrina judicial durante la primera mitad del siglo XIX.

    1.2.7. Sin embargo, la protección del derecho dentro de los límites del propio Estado no alcanzaba para asegurar su vigencia. El don de ubicuidad que caracteriza a las obras del espíritu y la internacionalización de los mercados del libro y de la música hicieron imprescindible que el derecho de autor fuera reconocido en todos los lugares donde la obra pudiera ser utilizada.

    La protección internacional se fue logrando a través de diferentes medios: tratados bilaterales de reciprocidad, incorporación en las leyes nacionales de normas de protección de las obras extranjeras a condición de reciprocidad y, finalmente, las grandes convenciones multilaterales: primero el Convenio de Berna suscripto en 1886 y varias veces revisado (la última en 1971), y luego la Convención Universal, suscripta en Ginebra en 1952 y revisada en 1971. Estas dos Convenciones marcaron hitos de la mayor trascendencia en la historia del derecho de autor.

    1.2.8. Con posterioridad a las normas fundacionales dictadas durante el siglo XVIII, muchos países incluyeron en sus Constituciones nacionales los derechos de autor entre los derechos fundamentales del individuo. Tal inclusión permitió que los tribunales judiciales, enrolándose en la concepción del derecho natural o de derecho de gentes —que puede y debe ser reconocido sin que sea necesaria su reglamentación—, aplicaran el derecho de autor aun antes de dictarse una ley específica sobre la materia[41].

    Finalmente, en el siglo XX el derecho de autor es universalmente reconocido como derecho humano.

    En la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948, se incluyeron en el art. 27 el derecho a la cultura y el derecho de autor:

    "1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora."

    Un texto similar se había adoptado unos meses antes en el art. XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948).

    Posteriormente, esas declaraciones fueron receptadas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 19 de diciembre de 1966). Su art. 15 estipula que:

    "1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

    a) participar en el vida cultural;

    b) gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

    c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora..."

    René Cassin, principal redactor de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresó:

    La ciencia de los derechos humanos se define como una rama especial de las ciencias sociales, cuyo objeto es el estudio de las relaciones humanas a la luz de la dignidad humana, así como la determinación de los derechos y facultades que son necesarios como conjunto para el pleno desarrollo de la personalidad de cada ser humano[42].

    La inclusión del derecho de autor entre los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, importa el reconocimiento de que se trata de un atributo inherente al ser humano y que, como tal, su protección adecuada y eficaz no puede ser desconocida.

    Como se señaló con gran acierto[43], el fundamento teórico del derecho de autor se origina en las necesidades de la humanidad en materia de acceso al saber y, en definitiva, en la necesidad de fomentar la búsqueda del conocimiento recompensando a quienes la efectúan.

    1.3. Las

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