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Incumplimiento y sistema de remedios contractuales
Incumplimiento y sistema de remedios contractuales
Incumplimiento y sistema de remedios contractuales
Libro electrónico1229 páginas17 horas

Incumplimiento y sistema de remedios contractuales

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Información de este libro electrónico

La inejecución del contrato constituye aquel evento
inciertoque acaece luego de la celebración del contrato, evento que deberá
sercombatido por las partes con el fin de proteger los intereses inmersos en
larelación negocial. De hecho, el sistema jurídico predispone de un conjunto
detutelas, acciones o derechos dirigidos a garantizar la correlación entre
elsacrificio de cada parte y el buen éxito de su expectativa y ofrece
remediosque buscan la corrección en caso de malfuncionamiento del contrato,
todo con elfin de permitir el restablecimiento del sinalagma y la tutela de los
interesesde las partes.

El presente libro contiene un conjunto de reflexiones entorno al
incumplimiento, cuya construcción se hace de forma armónica ysistemática, de
manera que se explique y analice el sistema de nociones quecircundan la
problemática de la inejecución del contrato, así como los aspectosmás
relevantes de los remedios que disponen las partes para lograr su tutelafrente
al incumplimiento, basados en la doctrina civilista más relevante y elanálisis
crítico de la jurisprudencia que se ha ocupado de dichos temas.

La obra inicia con una introducción en la que se tratan losproblemas y las
prospectivas en materia remedial. Posteriormente los temasestán organizados en
cuatro partes. La primera desarrolla los aspectosrelativos a la ejecución y la
inejecución del contrato; la segunda, losremedios que tienen como finalidad la
conservación del contrato; la tercera,los remedios que buscan la terminación
del vínculo contractual; y, finalmente,algunos instrumentos que consiguen el
restablecimiento del vínculo luego deaplicado el remedio y la protección de la
parte afectada por el incumplimiento.

Este libro constituye un insumo importante para la doctrinacivil, elaborado por
profesores de las universidades de Génova, Pavia y Palermoy por profesores de
la Universidad Externado de Colombia, lo cual no solorepresenta una manera de
repensar el sistema remedial, sino una muestra deltrabajo fraterno y conjunto
de las doctrinas italiana y colombiana, ambaspreocupadas por cumplir con la
labor de elaborar soluciones razonables,equilibradas y pragmáticamente eficaces
en materia contractual, de manera quese cumpla con la finalidad del derecho de
ser una ciencia práctica que busca lojusto y lo bueno. 

 
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento1 ene 2021
ISBN9789587906103
Incumplimiento y sistema de remedios contractuales

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    Vista previa del libro

    Incumplimiento y sistema de remedios contractuales - Carlos Alberto Chinchilla Imbett

    Incumplimiento y sistema de remedios contractuales / Aída Patricia Hernández Silva [y otros] ; Carlos Alberto Chinchilla Imbett, Mario Grondona (editores). -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2021.

    770 páginas ; 24 cm.

    Incluye referencias bibliográficas.

    ISBN: 9789587905595

    1. Responsabilidad contractual – Colombia 2. Responsabilidad civil – Colombia 3. Incumplimiento de contrato -- Aspectos constitucionales – Colombia 4. Derecho civil -- Colombia I. Chinchilla Imbett, Carlos Alberto, editor II. Grondona, Mauro, editor III. Universidad Externado de Colombia IV. Título

    346   SCDD 15

    Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. EAP.

    febrero de 2021

    ISBN 978-958-790-559-5

    ©  2021, CARLOS ALBERTO CHINCHILLA IMBETT Y MAURO GRONDONA (EDITORES)

    ©  2021, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

    Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá

    Teléfono (57 1) 342 0288

    publicaciones@uexternado.edu.co

    www.uexternado.edu.co

    Primera edición: febrero de 2021

    Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

    Corrección de estilo: Óscar Torres Angarita

    Composición: Precolombi EU-David Reyes

    Impresión y encuadernación: Panamericana Formas e Impresos S.A.

    Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

    Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.

    Diseño epub:

    Hipertexto – Netizen Digital Solutions

    CONTENIDO

    Presentación

    Carlos Alberto Chinchilla Imbett y Mauro Grondona

    Introducción a los remedios contractuales: problemas y prospectivas

    Vincenzo Roppo

    PARTE PRIMERA

    DE LA EJECUCIÓN E INEJECUCIÓN DEL CONTRATO

    El cumplimiento de la obligación

    Fabrizio Piraino

    El valor del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones

    Paula Natalia Robles Bacca

    La integración del contrato como presupuesto de la determinación del incumplimiento

    Martha Lucía Neme Villarreal

    El incumplimiento del contrato: la imputabilidad y la gravedad a la luz de la economía de la relación

    Mauro Grondona

    PARTE SEGUNDA

    DE LOS REMEDIOS QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA CONSERVACIÓN DEL CONTRATO

    ¿Una nueva excepción de incumplimiento?

    Alberto Maria Benedetti

    La tolerancia temporal del incumplimiento y el riesgo del ocultamiento del conflicto social

    Pablo Moreno Cruz

    El derecho a la subsanación del incumplimiento como mecanismo que contribuye al equilibrio de la posición del deudor y del acreedor: análisis a partir de algunos modelos del derecho comparado

    Javier M. Rodríguez Olmos

    Ejecución in natura de la obligación contractual incumplida

    Aída Patricia Hernández Silva

    La revisión del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida de la prestación

    José Félix Chamie

    PARTE TERCERA

    DE LOS REMEDIOS QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

    La resolución por incumplimiento contractual en la llamada condición resolutoria tácita y su carácter irrenunciable

    Carlos Alberto Chinchilla Imbett

    La terminación unilateral por incumplimiento en el derecho colombiano

    Margarita Morales Huertas

    Incumplimiento recíproco y remedios contractuales: dentro y fuera del proceso

    Matteo Dellacasa

    La resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de la prestación

    José Félix Chamie

    PARTE CUARTA

    REMEDIOS QUE TIENEN COMO FINALIDAD LA RECONSTRUCCIÓN DEL SINALAGMA Y LA PROTECCIÓN DE LAS PARTES

    Justificación causal de la prestación y restituciones

    Andrea D’Angelo

    Las restituciones consecutivas a la ineficacia del contrato en derecho el colombiano

    Jorge Herrera M.

    La nulidad parcial como remedio del contrato. Un breve apuntamiento histórico

    Fernando Alarcón Rojas

    Indemnización de perjuicios contractuales: nuevos daños, nuevas formas de reparación

    Milagros Koteich Khatib

    Notas al pie

    PRESENTACIÓN

    Es para nosotros un agrado presentar al público esta obra, vigorosa y ambiciosa, resultado de un proyecto de investigación conjunto, adelantado por profesores italianos y colombianos, los cuales, en un encuentro académico en abril del 2019 en la Universidad Externado de Colombia, se centraron en analizar el tema del incumplimiento y el sistema de remedios contractuales, y también recogieron sus intervenciones, las ajustaron y las enriquecieron para convertirlas en estupendos capítulos de libro, los cuales fueron organizados para componer la presente obra bajo nuestra dirección. Además, fueron invitados otros colegas para enriquecer el contenido de la obra y fortalecer los objetivos nobles con los que inició el proyecto.

    Naturalmente, no nos corresponde decir en qué medida los objetivos de este proyecto de investigación se lograron; los lectores y las lectoras serán los encargados de tal labor. Por nuestra parte, esperamos que las personas que lean este libro vengan de distintos sectores y con formación variada, pues cada capítulo absuelve al mismo tiempo tres funciones diferentes: didáctica, científica y operativa.

    A nuestro modo de ver, y es nuestra esperanza, el libro desarrolla una primaria función didáctica porque el tema de los remedios es tratado no solo de modo amplio y profundo (lo cual no significa que no requiera en el futuro próximo ulteriores esfuerzos de reflexión teórica y de elaboración práctica), sino de forma que pueda ser entendido por quien se encuentra en el recorrido de formación académica con miras a convertirse en jurista. En efecto, en primer lugar, se configura un objetivo informativo y formativo: informativo, porque los capítulos son ricos de detalladas informaciones que cubren prevalentemente el derecho colombiano y el derecho italiano, sin olvidar las referencias al sistema remedial francés, alemán y, por supuesto, al variado mundo del common law. Además de las referencias al derecho de las obligaciones y los contratos de distintos países de América Latina, todas realizadas por los amigos y las amigas colombianos que participan en la obra, lo cual evidencia una prospectiva de un derecho privado común latinoamericano, empresa de un gran valor y muy importante en cuanto permite probar la madurez de una academia rica, sensible y propositiva, de la cual el mundo puede aprender.

    De hecho, esta obra demuestra el cambio de discurso, del lenguaje de los derechos al lenguaje de los remedios, en el que se pretende dar igual relevancia al derecho subjetivo como a los mecanismos adecuados y efectivos para su implementación, es decir, teniendo en cuenta la óptica de la tutela del derecho. Esto supone entender el cambio del rol del juez en el sistema de fuentes del derecho y el conjunto de tutelas dentro del ordenamiento jurídico y su efectividad. En ese sentido, desde esta primaria función didáctica, nosotros auguramos que el libro pueda ser considerado un buen punto de inicio para continuar en la obra de aproximación y de investigación de un lenguaje común de remedios.

    Después está la segunda función: la distintivamente dogmática. Pero es importante entender bien la palabra dogmática, pues hoy (al menos en Europa) es considerada con cierta sospecha. Se necesita clarificar (mejor, repetir, pues la cultura jurídica más sensible está ya perfectamente persuadida con mayores argumentos de los que estamos por exponer) que hay una dogmática buena y una dogmática mala; esta última fluye con y por medio del formalismo obtuso, con el absolutismo conceptual, con el ideologismo negador de la realidad histórica, pues parte de la idea de que la tradición (o una cierta tradición, o la que se afirma ser la tradición) entrega determinados conceptos, determinadas categorías, determinadas ideas, frente a los cuales debernos ser fieles continuadores (o, sinceramente, repetidores más o menos cansados).

    Así, la dogmática mala impide al jurista el necesario esfuerzo de analizar de manera crítica y con imaginación constructiva la tradición, es decir, afrontar la sapienza y la sabiduría que el pasado ha elaborado progresivamente para atender los problemas nuevos, las exigencias de una sociedad cada vez más compleja y los intereses dignos de protección del ordenamiento. De hecho, la imaginación, incluso en el derecho, es factor decisivo, tal como se demuestra con los razonamientos de los grandes juristas de cada época y de cada latitud –basta aprender de la refinación del derecho romano y el ius controversum realizado por los grandes juristas clásicos–. Si la imaginación no se revela por escollos y dificultades del jurista y no son adecuadamente confrontados, la consecuencia es profundamente negativa: el derecho hablará un idioma incapaz de ser escuchado por los ciudadanos, con la paradoja que, por una íntimamente contradictoria pero tenaz fidelidad dogmática, se asistirá a una progresiva desnaturalización de todo aquello que el mismo derecho quisiera defender, manteniendo al derecho igual a sí mismo (cuando debería cambiar para poder desarrollar mejor su propia función ordenadora), o, peor, actualizando de forma indebida un pasado que es ciertamente conocido y valorizado, pero en clave rigurosamente histórica. También desde este último punto de vista, la doctrina romanista, como la que gozamos y fomentamos en el Externado, es digna de una atenta consideración, pues analiza el derecho como un fenómeno en continuo movimiento, cual expresión del espíritu humano dirigido a la organización de los agregados sociales y a la disciplina de las relaciones intersubjetivas, en el que participan figuras del pasado que han tenido una evolución hasta llegar a lo que son en la actualidad: el resultado de una gradación histórica de creación, desarrollo, eliminación y adaptación. De ahí la importancia de desentrañar un problema del derecho actual recurriendo, según el argumento, a los orígenes del instituto en cuestión, pero no como un ejercicio de arqueología jurídica, sino como un ejercicio de conectar al derecho con la realidad, con sus fundamentos, consciente de que el derecho está al servicio del hombre, y no viceversa, un ejercicio que le permita al jurista lograr el mejoramiento del derecho, el cual se podría conseguir mediante la corrección o eliminación de las iniquitates presentes en el ordenamiento jurídico en que participa.

    Por su parte, está la dogmática buena, la cual tiene dos prospectivas y dos ambiciones, ambas indispensables y concomitantes para un funcionamiento eficaz del derecho, pues se considera que el derecho no puede ser naturalmente reducido a los preceptos y a las prescripciones, sino que debe pensarse como un grandioso instrumento de inteligencia social, cuyo desarrollo está determinado por cada ser humano. Es decir, la eficacia del derecho no es el simple proceso de señalar y describir las concretizaciones judiciales del principio codificado, ni defender a ultranza la primacía legal, la técnica codificadora y el poder de la autonomía privada sin ese proceso de razonamiento y sedimentación de las reglas que les son propias a ciertas figuras. Es un derecho practicado y efectivo en el que el jurista no se reduce a la lógica abstracta, sino que individualiza y compara los intereses concretamente percibidos en las relaciones de la vida social. De este punto de vista, la responsabilidad intelectual, cultural y social de la doctrina es inmensa, y aquí nosotros nos remitimos a nuestra querida y preciosa academia, que no conoce ni espacios ni límites, que une a cada persona que ama el conocimiento y que participa de la construcción colectiva del saber jurídico.

    Ahora bien, las dos prospectivas y las dos ambiciones pueden ser sintéticamente tratadas de la siguiente manera:

    La primera tiene que ver con el rigor del razonamiento jurídico, y por lo tanto con la transparencia argumentativa, con la coherencia entre los puntos de partida y los puntos de llegada. Para conseguir estos objetivos, no hay duda de que la posesión firme de las categorías y de los conceptos sea indispensable. Pero el punto es qué categorías y conceptos son los vectores de la juridicidad, entendida esta última en un sentido de atribuirle al derecho una dimensión que va más allá de lo estrictamente técnico y, por ende, se extiende al plano incluso de lo sociológico y lo institucional. Esto nos lleva a la segunda prospectiva (y a la segunda ambición): el carácter dinámico de las categorías jurídicas, pues la dogmática buena debe estar en grado de moverse entre la continuidad y la discontinuidad con relación a las exigencias del presente, tal como lo demuestran los remedios contractuales; exigencias que no son hoy de carácter nacional, sino que hacen parte de los distintos ordenamientos jurídicos, los cuales están ciertamente divididos por razones sociales, económicas y políticas, pero que encuentran en el plano jurídico un posible punto de convergencia. O de todas formas hacen que emerja la necesidad o, mejor, la oportunidad de ir en la búsqueda de un punto de convergencia. En este punto no hay duda de que el contrato y las vicisitudes del contrato tienen la fuerza de permitir el diálogo entre los ordenamientos y los sistemas jurídicos, más allá de su lejanía o cercanía, en términos de comparación jurídica.

    Llegamos de esta forma a la tercera función que confiamos el libro pueda desarrollar: la operativa. Es la función que tiene que ver con la relación entre la teoría y la práctica y, por lo tanto, entre doctrina, jurisprudencia y la experiencia judicial (tampoco son olvidadas las distintas ramas del derecho público, en especial en materia de contratación estatal, pues las dinámicas del derecho privado en materia negocial son de completo interés y necesario entendimiento). Desde este punto de vista, entonces, esperamos que los análisis realizados a lo largo de la obra (que en la mayoría de los casos hacen alusión a la jurisprudencia civil, sin dejar de lado las sentencias de la Corte Constitucional en cuanto se presentan con mayor extensión en las problemáticas contractuales, como testimonio de la capacidad de adaptación del contrato y como fiel reflejo de una lectura dinámica de las categorías en la que la idea rectora es la comunicación constante y armónica entre las distintas fuentes del derecho, especialmente entre la Constitución y el Código Civil) puedan servir de ayuda no solo a la jurisprudencia, sino a la práctica del derecho, en cuanto las construcciones, desde el derecho italiano como en el derecho colombiano, buscan soluciones que sean las más adecuadas, justas, a los contextos a los que se refieren. Por último, el tema de los remedios contractuales y del incumplimiento requiere una comprensión del contexto en el que el contrato se encuentre inmerso; de lo contrario, el contrato se encontrará sometido a propuestas teóricas y a soluciones prácticas que podrán ser, como tales, conceptualmente armónicas, e incluso estéticamente preciosas, pero que luego no satisfacen los intereses concretos que subyacen en el vínculo negocial, generando graves daños a la dimensión institucional del derecho, que entre sus otras funciones tiene la de la pacificación social, la cual no se realiza en la comprensión de las distintas instancias económico-sociales, sino en el constante impulso reformador de los instrumentos conceptuales y de las soluciones prácticas para lograr lo bueno y lo justo en el caso concreto.

    Hasta ahora hemos abordado tangencialmente la temática expuesta en el libro. Quisiéramos exponer una idea más concreta sobre el libro, sin la pretensión de realizar un resumen del contenido de todos sus capítulos, lo cual significaría dañar su riqueza intrínseca.

    El volumen está dividido en cuatro partes que cubren toda el área de los remedios, entre el discurso de la obligación y del contrato. En el momento en el cual la relación obligacional, que tiene la propia fuente en el contrato, entra en una fase crítica (tanto por razones imputables a la conducta de una parte o de ambas, como por razones extrínsecas a la específica relación negocial), se abren múltiples problemas que van reconducidos a los remedios contractuales. En ese sentido, se trata, en primer lugar, de configurar la subsistencia del incumplimiento, valorizando la eventual imputabilidad y relevancia; posteriormente, de frente a una relación jurídica comprometida por su inejecución, se debe establecer de qué manera y cómo el derecho puede y debe intervenir a través de los remedios. En este punto se abre la distinción entre los remedios conservativos y destructivos del contrato (además del tema transversal del resarcimiento del daño) a la luz del vínculo contractual, de manera que se pueda ofrecer una solución que resulte ser la más oportuna sobre la base de la finalidad y la función del contrato, del contexto socio-económico en el cual el contrato fue celebrado, de los valores constitucionales, de los principios generales de la contratación contemporánea, de las razonables expectativas de las partes y sus intereses, económicos o no; todo sin olvidar el tipo de contrato en atención a la cualificación de los sujetos negociales, pues una situación es que el contrato se celebre entre empresas, otra distinta es que se celebre con un consumidor para la adquisición de un servicio o un bien de consumo; o que una de las partes se encuentre en situación objetiva de debilidad o que sea de especial protección constitucional. Frente a este panorama, ¿puede la respuesta del derecho ser uniforme? ¿Cómo formular respuestas diferenciadas? ¿Se deja el trabajo solo a la jurisprudencia? ¿Se prefiere la intervención del legislador para que proceda a reestructurar las categorías o a crear nuevas? Estas preguntas han sido naturalmente resueltas en los ordenamientos jurídicos colombiano e italiano en el curso de los últimos años; sin embargo, el rol de la doctrina civilista es fundamental para que exista un razonamiento reflexivo, pausado, atento a las particularidades del caso concreto, respetuoso de los principios de la contratación, todo con el fin de cerrarle el paso a la dogmática mala y abrir las puertas a la dogmática buena.

    Finalmente, no sobra decir que con esta obra no solo presentamos una manera de repensar el sistema remedial, sino ofrecemos una muestra del trabajo fraterno y conjunto de la doctrina italiana y colombiana, ambas preocupadas por cumplir con la tarea de elaborar soluciones razonables, equilibradas y pragmáticamente eficaces, de manera que se cumpla con la finalidad del derecho de ser una ciencia práctica que busca lo justo y lo bueno. Es sin duda el símbolo de los espacios de diálogo entre el Externado y la universidad italiana, cuyo resultado son los vínculos que se han creado y han perdurado en el tiempo, en los que se combinan las diferentes generaciones para hablar en un mismo lenguaje, en el que el rigor científico, la solidaridad y la amistad sincera son los vehículos de construcción del derecho.

    CARLOS ALBERTO CHINCHILLA IMBETT

    Profesor Universidad Externado de Colombia

    MAURO GRONDONA

    Profesor Universidad de Génova, Italia

    VINCENZO ROPPO*

    Introducción a los remedios contractuales: problemas y prospectivas

    Sumario: 1. Para introducir. 2. El sistema de los remedios por el incumplimiento: resolutorios y no resolutorios (conservativos). 3. Remedios resolutorios: el requisito del umbral de gravedad. 4. Remedios no resolutorios: monetarios y no monetarios. 5. Relaciones recíprocas entre los remedios: ¿acumulables o alternativos? 6. No existe, en general, preferencia de la ley por los remedios no resolutorios con base en el supuesto principio de conservación del contrato. 7. El problema del remedio resolutorio: la incertidumbre sobre la suerte del contrato, y la alternativa entre la resolución judicial o extrajudicial. 8. Pluralidad de los modelos de resolución (judicial y extrajudicial) en función de las diversas tipologías contractuales: los contratos que tienen por objeto la propiedad (de bienes infungibles). 9. Los contratos sobre la titularidad de bienes fungibles, y la exigencia de certeza inmediata. 10. Continúa: los contratos de colaboración, y la fuerza del hecho. 11. … sin impedir que al litigio se aplique (por vía judicial) la solución justa: quien resuelve lo hace bajo su riesgo y responsabilidad; el juicio se desplaza del terreno de la resolución al terreno de los resarcimientos.

    1. PARA INTRODUCIR

    El contrato es el corazón del derecho civil, porque es la máxima expresión de la autonomía privada, y esta es el fundamento y la sustancia misma del derecho civil. ¿Y cuál es el corazón del contrato, del derecho de los contratos? Yo considero que es el sistema de los remedios contractuales: porque la verdadera relevancia, el sentido profundo de la disciplina legal del contrato, no se manifiestan en las situaciones fisiológicas en las que el contrato nace con normalidad y funciona con normalidad, sino en los casos en los cuales su modo de ser y de funcionar presenta alguna patología, cuando el contrato padece de algún defecto o perturbación que lo convierten en un contrato problemático.

    El contrato problemático por excelencia es aquel que se vuelve disfuncional por el incumplimiento, que es la vicisitud más crítica, podríamos decir la más trágica, que el contrato se arriesga a sufrir. Por lo tanto, es válido decir que la presente obra –que se ocupa de los remedios contractuales, y lo hace de manera selectiva, concentrándose en los remedios por el incumplimiento– toca el corazón del corazón del derecho civil, y lo hace en su punto más sensible y crucial.

    2. EL SISTEMA DE LOS REMEDIOS POR EL INCUMPLIMIENTO: RESOLUTORIOS Y NO RESOLUTORIOS (CONSERVATIVOS)

    En primer lugar, advierto que me refiero a incumplimiento en sentido amplio, comprendiendo incluso la entrega de un bien que no se adecúa a los parámetros debidos, como cuando tiene lugar la garantía por vicios en la compraventa. Aunque estos últimos remedios tienen una disciplina –dictada con relación a particulares contratos típicos, en especial compraventa y locación– un poco diversa de aquella aplicable al incumplimiento en sentido estricto, del cual se ocupan las normas sobre el contrato en general.

    Bajo esta óptica, comenzamos por destacar que el sistema de los remedios por el incumplimiento tiene una estructura bipartita, de acuerdo con la manera en que el remedio incide sobre el contrato: por una parte, los remedios extintivos, que cancelan el contrato (como lo hace generalmente la resolución por incumplimiento, de modo que podemos hablar más precisamente de remedios resolutorios); por otra parte, los remedios no resolutorios, que mantienen en vida el contrato.

    3. REMEDIOS RESOLUTORIOS: EL REQUISITO DEL UMBRAL DE GRAVEDAD

    Hay un dato común entre los remedios resolutorios, que indico con la fórmula requisito del umbral de gravedad: en el sentido de que el remedio procede solo si el incumplimiento supera un cierto umbral de gravedad; pues si en cambio permanece por debajo de aquel, podrán activarse otros remedios, mas no la resolución. La ratio es un principio de proporcionalidad entre la perturbación y el remedio aplicable: la resolución es un remedio muy grave porque cancela el contrato, y por lo tanto solo se justifica respecto de una perturbación que tenga un correspondiente nivel de gravedad.

    De ahí la regla en virtud de la cual, en general, el contrato se resuelve por incumplimiento solo si el incumplimiento es bastante grave, es decir que no tiene escasa importancia; asimismo, la regla conforme a la cual el contrato de compraventa puede resolverse como consecuencia de los defectos presentes en la cosa, solo cuando los defectos son muy graves, es decir, lo suficiente como para volver la cosa inidónea para el uso al que está destinada o disminuyen de manera apreciable el valor; por último, la regla aplicable al contrato de locación cuando las anomalías o vicios de la obra pueden conducir a la resolución del contrato solo cuando son bastante graves, esto es, de tal entidad como para que la obra sea del todo inadecuada a su destinación.

    Puede observarse una analogía con otros remedios extintivos, diversos de la resolución, que el sistema prevé como una reacción frente a defectos del contrato diferentes del incumplimiento. Por ejemplo: el error causa la nulidad del contrato solo si es esencial, y en ciertos casos solo si ha determinado el consentimiento; el dolo, para hacer nulo el contrato, debe ser contundente, es decir, tan grave que, de no haber existido engaño de una de las partes, la otra no hubiera celebrado el contrato; la incapacidad natural torna nulo el contrato solo si el incapaz resulta afectado por un grave perjuicio¹. Igualmente: el contrato es rescindible solo si ha sido determinado no por cualquier estado de peligro, sino por un peligro muy serio como el peligro actual de un daño grave a la persona; o por un estado de necesidad que induzca a una de las partes a aceptar no cualquier desproporción entre la prestación debida y aquella recibida, sino una desproporción que llegue a ser ultra dimidium.

    4. REMEDIOS NO RESOLUTORIOS: MONETARIOS Y NO MONETARIOS

    Hasta ahora hemos descrito los remedios no resolutorios en términos exclusivamente negativos: son los remedios que no cancelan el contrato. Cuando se pasa a definirlos de manera positiva, se constata que son varios y diversos entre ellos. Para ordenarlos podemos clasificarlos en dos categorías: remedios monetarios y remedios no monetarios.

    Los remedios no monetarios son aquellos que conceden a la parte perjudicada por el incumplimiento alguna utilidad diferente del dinero. En el interior de esta familia el remedio principal es la acción de cumplimiento, pero podemos agregar la excepción de incumplimiento. Pasando de la disciplina general del contrato a aquella de los singulares tipos contractuales, encontramos los remedios de la reparación o sustitución del bien que no es conforme con el contrato en la venta de bienes de consumo, y la eliminación de los vicios o alteraciones de la obra en el contrato de locación.

    Por su parte, los remedios monetarios satisfacen el interés de la parte protegida otorgándole una suma de dinero. Mencionamos la reducción del precio por los vicios en la cosa vendida, y por los vicios o alteraciones en el contrato de locación. Sobre todo nos referimos al resarcimiento del daño, que es el principal remedio de carácter monetario concedido a la víctima del incumplimiento.

    5. RELACIONES RECÍPROCAS ENTRE LOS REMEDIOS: ¿ACUMULABLES O ALTERNATIVOS?

    ¿Los remedios previstos a favor de la víctima del incumplimiento se excluyen mutuamente, en el sentido de que el ejercicio de uno de ellos excluye acudir a los otros? ¿O pueden acumularse entre ellos?

    Depende. Algunas veces el criterio es la acumulación. El remedio más compatible con el ejercicio simultáneo de otros remedios es el remedio monetario por excelencia, es decir, el resarcimiento: que puede acumularse con la resolución, pero también con la acción de cumplimiento (caso en el cual comprende el daño que se desprende por el retardo en la obtención de la prestación), e igualmente con otro remedio monetario consistente en la reducción del precio en la compraventa de una cosa que padece ciertos vicios.

    En ciertos casos el resarcimiento es –por definición– alternativo a la resolución: así, cuando el incumplimiento está por debajo del umbral del remedio resolutorio porque es de escasa importancia, la víctima puede solicitar el resarcimiento, pero no la resolución.

    A veces los remedios, monetario y resolutorio, se excluyen mutuamente: por ejemplo, en la venta de una cosa con vicios, el remedio monetario de la reducción del precio es una alternativa de la resolución.

    En la locación, cuando la obra presenta vicios o alteraciones insuficientes como para justificar la resolución del contrato, la alternativa se presenta entre el remedio no monetario (eliminación de los vicios o defectos) y monetario (reducción del precio).

    6. NO EXISTE, EN GENERAL, PREFERENCIA DE LA LEY POR LOS REMEDIOS NO RESOLUTORIOS CON BASE EN EL SUPUESTO PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO

    Es bastante difundida, y, por lo demás, se repite de manera acrítica, la idea de que existe una preferencia en la ley por los remedios no resolutorios con base en el principio de conservación del contrato. Déjenme decir que esta afirmación pertenece a la familia de las fake news jurídicas.

    En general, se puede dudar sobre la existencia de un principio de conservación del contrato. Para ser honestos, también en este ámbito (como en muchos otros) el principio de conservación del contrato es enarbolado con demasiada frecuencia por los intérpretes de manera mecánica y sin una verdadera constatación, por lo que corre el riesgo de revelarse –en la mejor de las hipótesis– un fetiche vacío, carente de contenidos significativos, y –en la peor hipótesis– un vehículo de soluciones erradas.

    En efecto, hay casos en los cuales la ley considera oportuno que un contrato sea cancelado por los defectos o alteraciones que presenta (con el remedio de la resolución, del que nos ocupamos aquí, o de la nulidad absoluta o de la anulabilidad): hay otros casos en los que la ley, ante un contrato que también presenta algún defecto o alteración, considera que no se le deben aplicar remedios extintivos (por ejemplo, la resolución), sino un remedio no extintivo. Pero cuando la ley dice que el contrato no se resuelve si el incumplimiento es de escasa importancia, no lo hace en nombre de un general principio de conservación del contrato, y no lo hace porque en línea de principio prefiera mantener en vez de cancelar los contratos, sino por un principio de proporcionalidad, para ajustar la gravedad del remedio a la gravedad del defecto o alteración.

    El umbral de gravedad puede ser más alto o más bajo según los casos: en la locación es más alto que en la compraventa, es más difícil arribar a la resolución que solo puede desencadenarse en casos extremos en los que los defectos o los vicios de la obra son de tal envergadura que hacen de ella algo inadecuado para su destinación. Pero la regla no responde a un abstracto principio de conservación (pues, además, no se entiende por qué una locación debería ser abstractamente más merecedora de conservación que una compraventa), sino a una razón más concreta y específica: las consecuencias de la resolución son más problemáticas y difícilmente manejables en la locación, y por esto se quiere reducir la resolución de la locación a casos extremos e infrecuentes. Es evidente la extrema dificultad de administrar, según criterios de racionalidad y economicidad, las consecuencias de la disolución de la relación en un contrato con las características de la locación, una vez que la obra ha sido (aunque de manera imperfecta) confeccionada.

    Si el locador ya ha sido retribuido por la obra, debe restituir el precio de la locación; si no le han pagado, no puede pretender alguna retribución; ¡sin embargo, ha incurrido en algunos gastos para realizar (aunque de manera imperfecta) la obra! Se podría pensar que el locador se considere compensado al retener o adquirir la propiedad de la obra por él ejecutada (así como, resuelta la compraventa, el vendedor ya no tiene derecho al precio, sino que recupera la propiedad de la cosa: quid, pero, ¿si la obra es realizada sobre el terreno que pertenece al locatario? Y sobre todo: ¿qué sentido tiene atribuir al locador la propiedad de una obra que nunca había pensado ni programado tener, y en la que probablemente no tiene ningún interés?).

    En cambio, en una compraventa la resolución tiene consecuencias más fáciles de manejar: la cosa regresa a las manos del vendedor, a quien le pertenecía antes. De ahí que la disciplina de la garantía por los vicios en la compraventa –lejos de perseguir algún principio de conservación del contrato– ubica el remedio dirigido a su preservación (reducción del precio) y el remedio extintivo (resolución) en una posición neutral, sin demostrar una actitud de favor hacia el primero o de aversión hacia el segundo, que se observa en materia de locación.

    Cuando estamos por encima del umbral de gravedad que permite la resolución con base en el principio de proporcionalidad, frecuentemente la ley plantea la alternativa entre el remedio resolutorio y el no resolutorio, poniéndolos sobre el mismo plano, dejando la elección al titular del remedio y permaneciendo neutral frente a dicha elección. De acuerdo con la disciplina general del incumplimiento, la víctima puede elegir libremente –ante la indiferencia de la ley– entre demandar el cumplimiento o la resolución; incluso hay más probabilidades de que se consolide la resolución en vez de la conservación del contrato, por la regla en virtud de la cual la elección inicial del cumplimiento no impide solicitar después la opción opuesta de la resolución, mientras que, una vez se opta por la resolución, no es admitida una sucesiva elección contraria que se dirija a mantener en vida el contrato. En la disciplina de los vicios de la cosa vendida, el comprador puede elegir libremente entre resolución y reducción del precio, sin que la ley manifieste preferencia por esta última y aversión por la primera.

    Existe solo un sector en el que se puede observar una cierta preferencia por los remedios no resolutorios y es aquel de la garantía en la venta de los bienes de consumo, pues inicialmente el consumidor adquirente tiene derecho a la reparación o sustitución del bien. Solo cuando estos remedios no resolutorios se revelan impracticables o problemáticos, se abre el abanico de remedios aplicables, de los cuales uno es resolutorio (la resolución) y el otro no resolutorio (la reducción del precio): y la ley los coloca sobre el mismo plano, sin manifestar preferencia por el segundo respecto del primero.

    7. EL PROBLEMA DEL REMEDIO RESOLUTORIO: LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA SUERTE DEL CONTRATO, Y LA ALTERNATIVA ENTRE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

    Cuando se cumplen los requisitos para la resolución, surge un problema. Según el modelo tradicional, la resolución por el incumplimiento se obtiene por vía judicial, por medio de una acción resolutoria que termina con una sentencia: la sentencia (constitutiva) es la que produce la resolución. Pero la sentencia puede llegar a proferirse mucho tiempo después de que el contrato entró en crisis con la (sospecha) de incumplimiento y durante todo el tiempo del proceso (que pueden ser muchos años) la suerte del contrato queda envuelta en la incertidumbre: las partes no saben si el contrato está destinado a morir o continúa vivo; y ante esta situación no logran organizar de manera racional las actividades que conciernen a las prestaciones que hacen parte del objeto del contrato.

    Habría un modo para eliminar esta incertidumbre: renunciar al proceso judicial y, por tanto, hacer depender la resolución de un factor extrajudicial. Así pudo haber sido acordado por las partes, en cuyo caso no hay ningún problema. La otra alternativa es que se trate de la elección unilateral de la parte que reclama el incumplimiento: un acto extrajudicial, negocial, unilateral, dirigido a disolver el contrato. En sustancia, un receso².

    Sin embargo, renunciar al proceso judicial tiene un costo, porque el juicio es un bien cuyo valor agregado es la imparcialidad del juez, lo que constituye una garantía para las dos partes litigantes. Renunciando al proceso judicial, la suerte del contrato (¿muere o subsiste?) dependería de la voluntad de uno de los interesados, y se determina según su propio beneficio, mientras que la parte contraria sufre la elección, que puede ser lesiva de su interés.

    Se trata de sopesar apropiadamente dos valores, dos bienes en conflicto: el bien del juicio y el bien de la pronta certeza. Para hacerlo es necesario individuar adecuadas líneas metodológicas.

    8. PLURALIDAD DE LOS MODELOS DE RESOLUCIÓN (JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL) EN FUNCIÓN DE LAS DIVERSAS TIPOLOGÍAS CONTRACTUALES: LOS CONTRATOS QUE TIENEN POR OBJETO LA PROPIEDAD (DE BIENES INFUNGIBLES)

    La primera cuestión tiene que ver con el reconocimiento de la pluralidad de los modelos (regímenes) de resolución del contrato por incumplimiento. Lo hemos visto en la comparación entre compraventa y locación, pero el discurso se puede generalizar. En suma: a cada significativa tipología contractual, su propio régimen resolutorio, basado sobre la forma en que se resuelve la alternativa entre privilegiar el bien de la certeza o el bien del juicio.

    Mi tesis es que esta alternativa no puede disiparse de una vez por todas, a favor de uno u otro término, sino que debe resolverse en direcciones diversas, según el sentido que la alternativa entre muerte y vida del contrato asume para el particular contrato que en cada caso está en juego: porque es el sentido de la resolución el que define si es necesario u oportuno, con miras a la determinación del efecto resolutorio, pasar por un proceso judicial, o, por el contrario, seguir una línea de desintermediación judicial recurriendo a la vía de la extrajudicialidad.

    Imaginemos que las partes litigan sobre la resolución por incumplimiento de la compraventa de un bien como un inmueble, un paquete accionario, una obra de arte: el vendedor sostiene el incumplimiento del comprador, y sobre esta base quiere resolver el contrato y de esta manera recuperar la propiedad del bien, mientras que el comprador, negando su propio incumplimiento o de cualquier forma los presupuestos de la resolución, afirma que el contrato debe mantenerse y que por ello el bien sigue siendo suyo.

    El objeto de este tipo de litigios tiene una doble característica. En primer lugar, se trata de un objeto significativo, porque el interés de los litigantes en su resultado es férreo, pues de este depende cuál de las dos partes litigantes tendrá en definitiva la propiedad del bien, en la que ambos están muy interesados (si así no fuera, si el bien interesara mucho a uno y poco o nada al otro, es claro que el desenlace más realista del litigio sería su terminación con una bella transacción…). En segundo lugar, se trata de un objeto práctica y jurídicamente realizable: el objeto consiste en reconocer el dominio del bien a uno u otro de los contratantes; por lo que al terminar el litigio uno de los dos resultará propietario, y con los mecanismos legales oportunos podrá volver a tener o conservar el bien –práctica y jurídicamente– en su esfera de dominio.

    Pues bien, en un caso como este el juicio sobre la resolución es relevante: precisamente porque su resultado es, por una parte, significativo y, por otra, ejecutable. Por lo tanto, tiene sentido llevar a cabo el proceso, confiándolo al profesional del juicio –obviamente el juez. En un escenario del género, en suma, se encuentran todas las condiciones para someter la resolución al régimen de la judicialidad.

    Lo mismo ocurre cuando las partes litigan sobre la propiedad en sentido, por así decirlo, negativo, porque ambas están interesadas en renunciar a la titularidad del bien, atribuyéndola a la contraparte: el comprador que exige la resolución es quien asignaría el bien en cabeza del vendedor, mientras que este último la impugna, negando los presupuestos, porque no tiene ningún interés en retomar el bien (y restituir el precio). También en este escenario alterado, tiene sentido que sea el juez quien decida el resultado del litigio sobre la titularidad del derecho de dominio, porque también aquí se trata de un resultado significativo y susceptible de realizarse.

    El paradigma aquí propuesto también parece aplicable a los contratos que –a diferencia de aquellos considerados previamente– no están relacionados con la titularidad del bien (por lo tanto, a posiciones reales), sino meras posiciones obligatorias: me refiero a los contratos en los que la obligación tiene por objeto prestaciones que son susceptibles de ejecución forzada en forma específica.

    Si en virtud del contrato una parte se ha obligado a no construir, y la misma parte sostiene que el contrato debe ser resuelto, mientras que la contraparte sostiene exactamente lo contrario, el juicio sobre la resolución es relevante, porque su resultado es significativo y realizable: si obtiene la razón el obligado que ha solicitado se declare la resolución, él estará en condiciones de poder edificar; si en cambio se le da la razón al acreedor que niega la resolución, este último podrá impedir la construcción, y si ya ha sido realizada la edificación obtendrá la destrucción de esta con base en la regla de la ejecución forzada de las obligaciones de no hacer. Es sensato, por lo tanto, que la resolución sea sometida a un proceso judicial.

    9. LOS CONTRATOS SOBRE LA TITULARIDAD DE BIENES FUNGIBLES, Y LA EXIGENCIA DE CERTEZA INMEDIATA

    ¿Qué pasa, en cambio, con los contratos que tienen por objeto la titularidad de bienes fungibles (por ejemplo, las compraventas de bienes muebles seriales)?

    Pues bien, yo considero que respecto a esta clase de contratos el juicio sobre la resolución no es relevante. Y no porque el resultado del proceso judicial sea impracticable, pues en cambio lo es: según como se concluya el juicio por la resolución de la compraventa de un electrodoméstico o de un automóvil, resultará que la propiedad del bien permanece en cabeza del cliente o por el contrario regresa al vendedor, y en ambos casos el reconocimiento de la calidad de propietario será perfectamente realizable tanto sobre el plano jurídico como sobre el plano práctico. La razón de la intrascendencia se encuentra en que el juicio sobre la resolución no sería significativo. En efecto: cuando se controvierte sobre si la compraventa del cuadro de un autor o del inmueble deba resolverse o no, el resultado del juicio tiene un gran impacto frente a los ojos de las partes, pues a ambas les interesa vehementemente tener la propiedad del bien (o –lo opuesto– no les interesa de ninguna manera tener la propiedad del bien, sino el dinero del precio en lugar del bien).

    No puede decirse lo mismo cuando la compraventa tiene por objeto un electrodoméstico o un auto: tratándose de bienes seriales, el interés de las partes sobre dichos bienes puede satisfacerse de manera sencilla accediendo al mercado y procurándose otro ejemplar equivalente de la misma serie (adquisición sustitutiva). Sin necesidad de que todo mi interés apunte hacia el resultado del juicio de resolución, que me sea favorable: lo que explica, precisamente, la relativa insignificancia de aquel juicio.

    Aquello que resulta importante para las partes, más que el resultado del juicio de resolución y la correspondiente declaración sobre la titularidad del bien obtenido como consecuencia del contrato, es otra cosa: es la posibilidad de proceder inmediatamente a la adquisición sustitutiva sin el riesgo de descubrir ex post que se ha hecho de manera antieconómica: como ocurriría si el proceso judicial de resolución concluyera declarando que la titularidad del bien (del bien obtenido en el primer contrato) debe estar en cabeza del mismo adquirente del bien sustitutivo. Un ejemplo hará nuestra explicación más nítida: X adquiere un auto y encontrándolo inadecuado quiere resolver el contrato por incumplimiento del vendedor y procurarse un auto sucedáneo; pero, si procede de inmediato a la adquisición del reemplazo, corre el riesgo de encontrarse inútilmente propietario de dos autos al concluir el juicio de resolución, si al terminar este el (primer) contrato no es resuelto sino conservado. Para evitar este riesgo, no debería hacer la adquisición sustitutiva sino después del resultado del juicio, pero esto le implicaría diferir de forma intolerable por años (justamente el tiempo del proceso judicial) la satisfacción del interés propio de tener un auto adecuado.

    De esta manera queda claro cuál es el interés dominante en un supuesto como este: es el interés de X consistente en efectuar la adquisición sustitutiva sin riesgos y sin demoras. En otras palabras: es el interés en cuanto a la certeza de poder hacer oportunamente una adquisición que no sea antieconómica. Un interés respecto del cual el desarrollo del juicio de resolución resulta irrelevante, e incluso antagonista.

    10. CONTINÚA: LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN, Y LA FUERZA DEL HECHO

    A los contratos que tienen por objeto la propiedad de un bien se contraponen idealmente los contratos que no implican la atribución de un bien sino el desarrollo de una actividad (de servicios) que un contratante debe suministrar al otro, por lo demás en una perspectiva temporal que no es de instantaneidad, sino de duración. Es evidente que, cuanto más se orientan nuestras sociedades a ser sociedades de servicios, tanto más la tipología de los contratos de colaboración aumenta su importancia y centralidad.

    Pues bien, mi tesis es que, cuando en una relación contractual perteneciente a esa clase de contratos se manifiesta un incumplimiento, el sentido de la resolución que sobreviene sea tal que el juicio sobre la misma sea poco o para nada relevante: porque su resultado sería (según el paradigma que se ha propuesto en las páginas anteriores) poco significativo y/o difícilmente realizable. Y aquí juega de manera decisiva aquel factor que en otra ocasión pensé denominar la fuerza del hecho³.

    Imagínese un contrato de duración entre el proveedor y el cliente de un servicio, en el que a un cierto punto el cliente imputa al proveedor un incumplimiento de carácter resolutorio, que el proveedor niega. Las posibilidades son dos: o las partes aclaran sus diferencias (el proveedor reconoce su incumplimiento y lo corrige, o lo opuesto, el cliente admite que su reclamo no era fundado y lo retira, o se encuentra un punto de acuerdo a mitad de camino), y entonces la relación se recupera; o, en cambio, no hay un esclarecimiento y las posiciones de las partes se mantienen divergentes. En este caso –y esta es mi tesis– no hay ni podrá haber recuperación de la relación.

    En efecto, ¿qué sucederá? El cliente exigirá la resolución, y suspenderá los pagos invocando la excepción de incumplimiento. El proveedor, por su parte, negando haber incumplido, se opondrá alegando que la suspensión de los pagos es injustificada, constituyendo, esa sí, un incumplimiento: idóneo, por sí mismo, para justificar la suspensión del servicio, que el proveedor efectivamente suspende. Mientras tanto el juicio continúa (y de pronto, en el transcurso de este, a la originaria demanda de resolución del cliente se agrega, en reconvención, la contrademanda de resolución del proveedor).

    Preguntémonos: llegados a este punto, ¿cuál es realmente el estado de la relación contractual? Es una relación que de hecho se vuelve irrealizable; es una relación en la que una parte no quiere continuar (y en la que tal vez la otra parte tampoco quiere hacerlo): ¿cómo definirla de otra manera que no sea como una relación contractual concluida, terminada, muerta? En términos más cercanos al léxico legal, una relación disuelta, resuelta.

    Sin embargo, está en curso un proceso judicial sobre la resolución, y hasta que no sea proferida la sentencia la relación debería considerarse legalmente viva, porque solo la sentencia constitutiva de resolución producirá su muerte legal (siempre naturalmente que reconozca los presupuestos del efecto resolutorio). Ahora bien, me pregunto: ¿qué sentido tiene realmente este juicio?, ¿qué sentido tiene esperar por años la conclusión de esta relación contractual?

    En algunos casos la conclusión se da por descontada ex ante, y descontada en el sentido del pronunciamiento de la resolución: cuando en el juicio se interponen dos demandas de resolución enfrentadas por cargos de incumplimientos recíprocos, ¿cómo puede ser razonable imaginar que la sentencia, rechazando ambas demandas por alegar defecto de incumplimientos resolutorios, niegue la resolución y declare viva aquella relación contractual que ambas partes quieren fenecida? Quien se preocupe por dar una justificación formal a la inevitable decisión resolutoria, podrá decir que ella se desprende del hecho de que existe una convergencia de voluntades –por lo tanto, acuerdo– entre las partes en tal sentido, y evocar la figura de la resolución consensual. Por mi parte, prefiero ir a la sustancia y destacar que, si ambas partes quieren la muerte del contrato, no hay espacio para preguntarse si aquel contrato, por casualidad, todavía está vivo. ¡Aquel contrato está objetivamente muerto!

    Puede comprenderse que existan impedimentos en exceso para acoger esta solución en los casos en los que una parte, esgrimiendo el incumplimiento de la otra, exige la resolución, mientras que esta última se limita a defenderse de la demanda, sin pedir a su vez la declaración de la resolución. Aquí, ninguno que no quiera perderse en el mundo de las ficciones osaría inventarse un acuerdo resolutorio entre las partes en litigio. Sin embargo, al contemplar la cuestión con realismo, también en estos casos se manifiesta la irrelevancia del juicio de resolución. También aquí, ciertamente, domina la fuerza del hecho.

    Y el hecho es que una de las partes –aquella que con base en el contrato es destinataria del servicio– no quiere seguir recibiéndolo; o al menos no quiere recibirlo de aquella contraparte: tal como lo demuestra su acción dirigida a resolver el contrato con ella. Y entonces: ¿cómo puede pensarse que tenga verdaderas chances de vida un contrato (especialmente si es de duración, y más aún si es de larga duración) en virtud del cual A deberá, periódica y continuamente, recibir en su propia esfera la actividad de B, cuando el mismo A quiere cerrar su esfera a la actividad de B? Sería un contrato sin una real perspectiva de buen funcionamiento. Lo mismo vale en la hipótesis simétricamente invertida, en la cual la resolución sea exigida por el proveedor por incumplimiento del cliente: si el proveedor no quiere seguir prestando un servicio a ese cliente, y considera que tiene el derecho de negarle en el futuro el servicio (como lo demuestra su demanda de resolución del contrato), no es concebible que él se siga organizando y actuando para la prestación del servicio: aquí, también, el contrato no tiene serias perspectivas de vida.

    La situación es la misma aunque la otra parte (aquella que no pide la resolución) asuma la posición opuesta de quien desearía la continuación del contrato. El punto es que estamos hablando de contratos para la cooperación. Ahora, para concluir cualquier contrato hacen falta dos, y estar de acuerdo. Pero hacen falta dos, y estar de acuerdo, también para ejecutar (no todos los contratos, sino) algunos contratos: precisamente aquellos que llamamos contratos de colaboración. La colaboración entre las partes es la sustancia de estos contratos, es el presupuesto para la eficacia en su ejecución; si falta la cooperación –porque una parte, injustamente o justamente, de manera unilateral decide no cooperar más–, los contratos no se pueden seguir ejecutando de manera eficaz, pierden su sustancia, están condenados a muerte. Aunque la otra parte quiera mantenerlos en vida.

    De ahí la intrascendencia del juicio de resolución. Estamos hablando de contratos que en la verdad real están muertos: aniquilados por la fuerza del hecho, que se identifica en la determinación de una de las partes (basta una decisión unilateral, no es necesaria la determinación común de ambas partes) de no seguir ejecutándolo. ¿Qué sentido tiene entonces un juicio planteado sobre la alternativa entre dar muerte a un contrato que ya está muerto, y –algo aún más absurdo– declarar legalmente vivo un contrato que en sustancia vivo ya no está?

    Es el litigio mismo entre las partes el que excluye de raíz aquel contexto de colaboración, sin el cual los contratos que por su fisiología viven, justamente, de la cooperación entre las partes, no pueden vivir: si el usuario de un servicio de larga duración está tan insatisfecho por el servicio como para no querer seguir recibiéndolo (tan es así que exige la resolución del contrato por incumplimiento del proveedor), se asegurará de no recibirlo; entonces pensar que al finalizar el juicio la resolución sea negada y el contrato declarado en vida, sería pensar algo irreal, irrealizable, absurdo. No diversamente si fuera el proveedor del servicio, esta vez el autor de la demanda de resolución, a querer la muerte del contrato. En ambos casos, la única salida racional del juicio (más aún cuando existan cargos de incumplimientos recíprocos y demandas de resolución enfrentadas por vía reconvencional; aunque no solo) sería una sentencia resolutoria. Porque en esos escenarios, el contrato está muerto.

    Y entonces la cuestión es: ¿por qué esperar para que lo declare un juez, después de años de juicio?, ¿por qué no anticipar, aunque sea formalmente, un final que se conoce desde el principio? El medio formal para llevar a cabo esta anticipación/simplificación del resultado resolutorio está al alcance de la mano: basta con conceder, a la parte que reclama el incumplimiento, el poder para establecer la resolución del contrato con su declaración, antes y fuera del juicio. En suma, basta con abrirle paso a la extrajudicialidad de la resolución.

    Si se observa atentamente, el mismo legislador parece avalar este enfoque con respecto a una tipología contractual paradigmática de la clase de los contratos para la colaboración, y de gran relevancia social, como lo es el contrato de trabajo subordinado. Más allá de la diferencia del nomen, en efecto, ¿qué es la terminación por justa causa reconocida a cada una de las partes del contrato de trabajo sino un poder unilateral de resolución extrajudicial por incumplimiento?⁴ Y decir que la justa causa es aquella "que no permite la continuación, aunque sea provisional, de la relación, ¿no implica hablar de un contrato muerto en la realidad de las cosas, y por tanto adecuarse a la fuerza del hecho"?

    11. ... SIN IMPEDIR QUE AL LITIGIO SE APLIQUE (POR VÍA JUDICIAL) LA SOLUCIÓN JUSTA: QUIEN RESUELVE LO HACE BAJO SU RIESGO Y RESPONSABILIDAD EL JUICIO SE DESPLAZA DEL TERRENO DE LA RESOLUCIÓN AL TERRENO DE LOS RESARCIMIENTOS

    Se podría estar tentado de controvertir este esquema, revelando la eventualidad de que la parte que emplea el poder de resolución unilateral extrajudicial esté equivocada, porque su reclamo sobre el incumplimiento de la contraparte en realidad sea infundado, simulado y abusivo en contra de aquella que ha sido perfectamente fiel al contrato; observando, por lo tanto, que la atribución del poder unilateral de resolución corre el riesgo de convertirse en un vehículo de prevaricaciones e injusticias, que precisamente la extrajudicialidad sustrae del control y censura del juez.

    En realidad no es de ninguna manera así, tal como resulta con claridad si se razona en concreto. Porque la parte que reclama el incumplimiento de la contraparte sí puede resolver extrajudicialmente el contrato, pero atención: si lo hace, lo hace bajo su riesgo y responsabilidad. ¿Qué significa esto?, se comprende considerando los siguientes dos escenarios.

    Primer escenario: la contraparte que sufre la resolución sabe que esta es fundada, pues reconoce en el fondo su propio incumplimiento, que no es de escasa importancia. En tal caso, como sujeto racional, probablemente evitará iniciar un proceso contencioso en contra de la otra parte que resolvió el contrato (si en cambio se comporta como un sujeto irracional, iniciará un proceso en contra de esa parte alegando haber sufrido daños por la resolución que sin razón considera injustificada, el juez debería, actuando con justicia, rechazar su demanda y condenarlo por costas).

    El segundo escenario es aquel temido por los censores de la extrajudicialidad: una de las partes ha resuelto un contrato que no merecía ser resuelto porque el denunciado incumplimiento de la contraparte no existe o no es grave o no es injustificado. Pues bien, no se saldrá con la suya, sino que pagará la pena de su desatinada iniciativa: la contraparte que ha sido blanco de una resolución que no tenía razón de ser iniciará un proceso en contra de quien resolvió el contrato, exigiéndole todos los daños sufridos por la injusta terminación de sus posiciones contractuales; y, si la justicia se encamina correctamente, el autor de la resolución impropia (estando en firme los efectos de esta) pagará los daños y las costas del proceso. Es en este sentido que decimos que quien resuelve lo hace bajo su riesgo y responsabilidad⁵: su riesgo es resolver mal, en ausencia de los presupuestos legales para la resolución, porque, si esto ocurre, se expone al peligro de una condena pecuniaria.

    En definitiva, todo se resume en una inversión de la carga de actuar en juicio, y en una diversa configuración del objeto del proceso: no se trata de que quien se declara víctima del incumplimiento tenga la carga de actuar en juicio para obtener la resolución (que puede obtener extrajudicialmente con su acto unilateral); la carga de la acción judicial se desplaza sobre la otra parte, quien en caso de considerar antijurídico aquel acto resolutorio actúa para hacerlo declarar de esa manera y obtener el resarcimiento.

    Se podrá decir que de todas maneras sigue siendo un poco injusto porque la víctima de la resolución impropia, aunque sea compensada por el equivalente, no recibe una tutela real (o en forma específica), pues permanece injustamente privada de su contrato, que tampoco debía ser resuelto. Pero también para esto hay una respuesta. Si estamos en el campo de los contratos de colaboración, estamos hablando de contratos tendencialmente eliminados por la fuerza del hecho, es decir, porque desaparece el contexto de cooperación que es el único que permite mantener en vida el contrato: la tutela real sería frágil porque tendría por objeto una res ya disuelta en los hechos. En cambio, si estamos en el ámbito de los contratos que tienen por objeto la propiedad de bienes fungibles, la tutela real es inútil: pues a la parte no le interesa tener precisamente ese bien que era objeto del contrato sujeto a resolución, sino que puede satisfacer su interés de idéntica manera con cualquier otro ejemplar del genus correspondiente, que podrá procurarse fácilmente sobre el mercado de los productos en serie. Sin perjuicio de que quien resolvió lo haya hecho mal y por tanto indemnice los daños⁶.

    Intentaré resumir de manera sintética. El problema de la alternativa entre judicialidad o extrajudicialidad de la resolución no es: "¿juicio sí o juicio no?, sino que es: ¿juicio sobre qué?. Y más precisamente: ¿juicio sobre la resolución del contrato o juicio sobre el dar/haber pecuniario entre las partes, consiguiente a la resolución?". Mi respuesta es que hay casos en los cuales tiene sentido que el juicio siga versando sobre la resolución; otros casos en los cuales es más racional que se desplace del terreno de la resolución al terreno de las pretensiones de condena pecuniaria. Esto se traduce en una orientación metodológica que ya he expuesto, pero que quiero repetir aquí a manera de conclusión: renunciar a una idea monolítica de la resolución, abrirse a la idea de un marcado pluralismo de los modelos de resolución del contrato por incumplimiento.

    PARTE PRIMERA

    DE LA EJECUCIÓN E INEJECUCIÓN DEL CONTRATO

    FABRIZIO PIRAINO*

    El cumplimiento de la obligación

    Sumario: Primera parte: 1. Premisa: el cumplimiento en la prospectiva de la disciplina general de las obligaciones. 2. La disciplina italiana del cumplimiento: la exactitud. 3. La correttezza de la prestación: el rol de la buena fe. 4. La diligencia y la pericia. 5. Las obligaciones instrumentales y accesorias legales y las modalidades de tiempo y de lugar de la prestación. 6. Los destinatarios del cumplimiento. 7. El pago y la imputación. 8. La datio in solutum. Segunda parte: 9. La noción de cumplimiento y la cuestión del objeto de la obligación. 10. La teoría personal y las teorías patrimoniales de la obligación. 11. La diversidad en el contenido de la deuda y el derecho de crédito y la individuación del cumplimiento. Bibliografía.

    En memoria de Piero Schlesinger

    PRIMERA PARTE

    1. PREMISA: EL CUMPLIMIENTO EN LA PROSPECTIVA DE LA DISCIPLINA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

    Una reflexión sobre el cumplimiento requiere una aclaración dogmática de carácter preliminar: en los discursos de los juristas y en el lenguaje legislativo, el término cumplimiento es usado para denotar tanto la exacta y correcta ejecución del contrato como el exacto y correcto cumplimiento de la obligación¹. Baste pensar, en el derecho italiano, en el decisivo art. 1453 del c.c. it., relativo a la violación de los contratos sinalagmáticos, en donde, precisamente, el legislador emplea el verbo cumplir para indicar la ejecución de la relación contractual². Como es bien sabido, a pesar de la elección legislativa basada en la tradición francesa, entre ejecución del contrato y cumplimiento de la obligación no hay correspondencia biunívoca³. En efecto, pueden tener lugar hipótesis de violación del contrato que no revisten la forma del incumplimiento de una obligación y, respectivamente, situaciones de incumplimiento de obligaciones que no nacen del contrato. Cuando se emplea el sintagma cumplimiento del contrato, se alude a la exacta producción de los efectos que se desprenden de aquel, y los efectos contractuales que se le atribuyen –como bien se sabe– no se agotan en la obligación, sino que también cobijan el efecto real y el efecto de garantía.

    En cuanto a la garantía pura, esta debe distinguirse de los institutos –también conocidos con el término de garantía– destinados a incidir sobre las reglas de responsabilidad patrimonial mediante el reforzamiento de la posición del acreedor, como sucede con las causas legítimas de prelación o con las garantías personales. La garantía pura es una posición sustancial activa y en la literatura latinoamericana es identificada con el sintagma prestación de seguridad⁴. Una línea de pensamiento tradicional, que se vincula a la figura romana de la obligación de praestare⁵, comprende la garantía pura como una obligación. En este sentido también se orienta Fernando Hinestrosa, quien distingue la obligación de seguridad de la obligación de garantía, entendida como vínculo obligatorio particularmente severo, por ejemplo, en las hipótesis de receptum, o incluso como vínculo en el cual el deudor también responde en presencia de caso fortuito o fuerza mayor⁶. La prestación de seguridad es comprendida

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