Location via proxy:   [ UP ]  
[Report a bug]   [Manage cookies]                
ESPACIO, TIEMPO Y FORMA 27 AÑO 2014 ISSN 1131-768X E-ISSN 2340-1400 SERIE IV HISTORIA MODERNA REVISTA DE LA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA ESPACIO, TIEMPO Y FORMA 27 AÑO 2014 ISSN 1131-768X E-ISSN 2340-1400 SERIE IV HISTORIA MODERNA REVISTA DE LA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014 UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA La revista Espacio, Tiempo y Forma (siglas recomendadas: etf), de la Facultad de Geografía e Historia de la uned, que inició su publicación el año 1988, está organizada de la siguiente forma: serie i serie ii serie iii serie iv serie v serie vi serie vii — Prehistoria y Arqueología — Historia Antigua — Historia Medieval — Historia Moderna — Historia Contemporánea — Geografía — Historia del Arte Excepcionalmente, algunos volúmenes del año 1988 atienden a la siguiente numeración: n.º 1 n.º 2 n.º 3 n.º 4 — Historia Contemporánea — Historia del Arte — Geografía — Historia Moderna etf no se solidariza necesariamente con las opiniones expresadas por los autores. Espacio, Tiempo y Forma, Serie iv está registrada e indexada, entre otros, por los siguientes Repertorios Bibliográficos y Bases de Datos: dice, isoc (cindoc), resh, in-rech, Dialnet, e-spacio, uned, circ, miar, francis, pio, Ulrich’s, sudoc, 2db, erih (esf). universidad nacional de educación a distancia Madrid, 2014 serie iv · historia moderna n.º 27, 2014 issn 1131-768x · e-issn 2340-1400 depósito legal M-21.037-1988 url etf iv · historia moderna · http://revistas.uned.es/index.php/ETFIV diseño y composición Ángela Gómez Perea · http://angelagomezperea.com Sandra Romano Martín · http://sandraromano.es Impreso en España · Printed in Spain Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial 4.0 Internacional. EQUIPO EDITORIAL directora de etf series i–vii María J. Peréx Agorreta Departamento de Historia Antigua, Decana Facultad de Geografía e Historia, uned secretaria de etf series i–vii Diana Carrió-Invernizzi Departamento de Historia del Arte, uned gestor plataforma ojs Jesús López Díaz uned comité editorial de etf series i–vii Javier Andreu Pintado Departamento de Historia Antigua, uned Enrique Cantera Montenegro Departamento de Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas, uned Virginia García-Entero Departamento de Historia Antigua, uned Ana Clara Guerrero Latorre Departamento de Historia Contemporánea, uned Ángeles Lario González Departamento de Historia Contemporánea, uned Irene Mañas Romero Departamento de Historia Antigua, uned José Antonio Martínez Torres Departamento de Historia Moderna, uned Martí Mas Cornellà Departamento de Prehistoria y Arqueología, uned Inés Monteira Arias Departamento de Historia del Arte, uned Francisco José Morales Yago Departamento de Geografía, uned Antonio José Rodríguez Hernández Departamento de Historia Moderna, uned Mar Zarzalejos Prieto Departamento de Prehistoria y Arqueología, uned espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 5 EQUIPO EDITORIAL consejo asesor de etf series i–vii M.ª Dolores Antigüedad del Castillo Olivares Departamento de Historia del Arte, uned Juan Avilés Farré Departamento de Historia Contemporánea, uned Javier Cabrero Piquero Departamento de Historia Antigua, uned Blas Casado Quintanilla Departamento de Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas, uned Ana M.ª Fernández Vega Departamento de Prehistoria y Arqueología, uned Carmen Guiral Pelegrín Departamento de Prehistoria y Arqueología, uned Carlos Martínez Shaw Departamento de Historia Moderna, uned Rosa Pardo Sanz Departamento de Historia Contemporánea, uned Luis Antonio Ribot García Departamento de Historia Moderna, uned José Miguel Santos Preciado Departamento de Geografía, uned editores de etf serie iv historia moderna Antonio José Rodríguez Hernández Departamento de Historia Moderna, uned José María Iñurritegui Rodríguez Departamento de Historia Moderna, uned consejo de redacción de etf serie iv historia moderna Benedetta Albani Max Planck Institüt, Alemania Ángel Alloza Aparicio Centro de Ciencias Humanas y Sociales, csic Eva Botella Ordinas Departamento de Historia Moderna, Universidad Autónoma de Madrid Alicia Esteban Estríngana Departamento de Historia y Filosofía, Universidad de Alcalá Manuel Herrero Sánchez Departamento de Geografía, Historia y Filosofía, Universidad Pablo de Olavide José María Iñurritegui Rodríguez Departamento de Historia Moderna, uned Davide Mai Università degli Studi di Pavia, Italia David Martín Marcos Departamento de Historia Moderna, uned Saúl Martínez Bermejo Universidade Nova de Lisboa, Portugal 6 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EQUIPO EDITORIAL José Antonio Martínez Torres Departamento de Historia Moderna, uned Antonio José Rodríguez Hernández Departamento de Historia Moderna, uned Juan Antonio Sánchez Belén Departamento de Historia Moderna, uned Rafael Valladares Ramírez Centro de Ciencias Humanas y Sociales, csic comité científico de etf serie iv historia moderna Joaquim Albareda i Salvadó Universitat Pompeu Fabra Marina Alfonso Mola uned Francisco Andújar Castillo Universidad de Almería Francisco Bethencourt King’s College of London Fernando Bouza Álvarez Universidad Complutense de Madrid Pedro Cardim Universidade Nova de Lisboa Josefina Castillo Soto uned Declan M. Downey University College Dublin John H. Elliott University of Oxford Pablo Fernández Albaladejo Universidad Autónoma de Madrid Carlos Garriga Acosta Universidad del País Vasco Xavier Gil Pujol Universitat de Barcelona Serge Gruzinski École des Hautes Études en Sciences Sociales de Paris Carlos Martínez Shaw uned Joan Pau Rubiés Universitat Pompeu Fabra João Paulo Oliveira e Costa Universidade Nova de Lisboa Diogo Ramada Curto Universidade Nova de Lisboa Ofelia Rey Castelao Universidad de Santiago de Compostela Luis Antonio Ribot García uned espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 7 EQUIPO EDITORIAL Jean-Fréderic Schaub École des Hautes Études en Sciences Sociales de Paris Christopher Storrs University of Dundee correspondencia Revista Espacio, Tiempo y Forma Facultad de Geografía e Historia, uned c/ Senda del Rey, 7 28040 Madrid e-mail: revista-etf@geo.uned.es 8 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned SUMARIO · SUMMARY 13 Monográfico · Special Issue 15 Michel Bertrand, Anne Dubet, Sergio Solbes Ferri & Rafael Torres Sánchez (coordinadores) Presentación: haciendas locales y haciendas estatales en las Monarquías francesa y española. La construcción territorial del poder (siglo xviii) Introduction: local treasury and state treasuries in the French and Spanish Monarchies. The territorial construction of power (18th century) 37 Yovana Celaya Nández Impuestos locales en Nueva España: negociación y obra pública en el ayuntamiento de Veracruz en el siglo xviii Local taxes in New Spain: negotiation and public work in the city council of Veracruz in the 18th century 61 Ricardo Franch Benavent Poder, negocio y conflictividad fiscal: el reforzamiento de la autoridad del intendente en la Valencia del siglo xviii Power, business and fiscal conflict: the reinforcement of intendant authority in 18th century Valencia 85 Ernest Sánchez Santiró El orden jurídico de la fiscalidad en la Real Hacienda de Nueva España: un análisis a partir de la calidad, el estado y la clase de los contribuyentes The juridical order of the state taxation in the Royal Treasury of New Spain: an analysis starting from the quality, the state and the class of the taxpayers 109 Dominique Le Page Estados Provinciales y oficios de hacienda en el reino de Francia (siglos xvi a xviii): los casos de Borgoña y de Bretaña Provincial States and oices of the public finance systems in the Kingdom of France (16th, 17th and 18th centuries): the cases of Burgundy and Bretagne 135 Sergio Solbes Ferri Uniformidad fiscal versus territorios privilegiados en la España del siglo xviii: los casos de Navarra y Canarias Fiscal uniformity versus privileged territories in 18th century Spain: the cases of Navarre and Canaries 161 Jean Pierre Dedieu El núcleo y el entorno: la Real Hacienda en el siglo xviii The nucleus and the environment: the Royal Treasury in the 18th century espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 9 SUMARIO · SUMMARY 189 Marie-Laure Legay Tres modelos de gestión de las haciendas provinciales. Francia, siglos xvii–xviii Three models of management of the provincial finances. France, 16th and 17th centuries 215 Miscelánea · Miscellany 217 Juan José Laborda Los antiguos vizcaínos de Benjamin Constant. La elección de cargos públicos en el Señorío de Vizcaya (1500–1630) The ancient Basques of Benjamin Constant. The election of public oicials in the Lordship of Biscay (1500–1630) 239 Álvaro Aragón Ruano Entre el rechazo frontal y la aceptación con condiciones: cónsules extranjeros en los puertos vascos entre los siglos xvi y xix Between the front rejection and the acceptance with conditions: foreign consuls in the Basque ports between 16th and 19th centuries 265 Pedro Simón Plaza La institucionalización de la ideología religiosa en la Edad Moderna: un nuevo concepto para la historia cultural Institutionalization of religious ideology in the modern age: a new concept for cultural history 295 Héloïse Hermant ¿Pérdida de España? Epifanía de un espacio público y reconfiguración de identidades en la España de Carlos ii Loss of Spain? Epiphany of a public space and reconfiguration of identities in Spain during the reign of Carlos ii 327 Alberto Viso Historiografía reciente sobre el reinado de María Tudor Recent historiography about the reign of Mary Tudor Taller de historiografía · Historiography Workshop 10 353 Ensayos · Essays 355 Pablo Fernández Albaladejo A propósito de La Guerra de Sucesión de España (1700–1714) de Joaquim Albareda Salvadó About La Guerra de Sucesión de España (1700–1714), by Joaquim Albareda Salvadó espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned SUMARIO · SUMMARY 369 Reseñas · Book Review 371 José María Imízcoz & Álvaro Chaparro (eds.), Educación, redes y producción de élites en el siglo xviii, Madrid, Sílex, 2013, 420 pp. isbn: 9788477378426 (por Adriam Camacho Domínguez) 373 Felipe Lorenzana de la Puente, La representación política en el Antiguo Régimen. Las Cortes de Castilla, 1655–1834, Madrid, Congreso de los Diputados, 2014, 1539 pp. isbn: 9788479434588 (por Santiago Aragón Mateos) 379 Sanjay Subrahmanyam, Aux origines de l’histoire globale, París, Collection Collège de France/Fayard, 2014, 63 pp. isbn: 9782213681504 (por José Antonio Martínez Torres) 385 Normas de publicación · Authors Guidelines espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 11 MONOGRÁFICO HACIENDAS LOCALES Y HACIENDAS ESTATALES EN LAS MONARQUÍAS FRANCESA Y ESPAÑOLA. LA CONSTRUCCIÓN TERRITORIAL DEL PODER (SIGLO XVIII) espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 13 PRESENTACIÓN HACIENDAS LOCALES Y HACIENDAS ESTATALES EN LAS MONARQUÍAS FRANCESA Y ESPAÑOLA. LA CONSTRUCCIÓN TERRITORIAL DEL PODER (SIGLO XVIII) INTRODUCTION LOCAL TREASURY AND STATE TREASURIES IN THE FRENCH AND SPANISH MONARCHIES. THE TERRITORIAL CONSTRUCTION OF POWER (18TH CENTURY) Michel Bertrand1, Anne Dubet2, Sergio Solbes Ferri3 & Rafael Torres Sánchez4 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13700 El objeto de este monográfico es contribuir al estudio de la construcción territorial del poder de las monarquías en el Antiguo Régimen por medio del prisma de la hacienda, de su actividad y funcionamiento. A través de las relaciones entre hacienda monárquica y haciendas territoriales y locales, podremos observar la dinámica de las relaciones de poder entre la monarquía y los actores locales; entre la monarquía, los poderes intermedios y los contribuyentes. Se abordarán así diversas facetas de la relación entre hacienda real y haciendas locales, incluyendo las formas de contribución financiera de los vasallos (entre ellas, la fiscalidad, sus formas y procesos de recaudación), la distribución de los fondos recaudados y el crédito. Entre todos estos ámbitos, difíciles de separar en la práctica, nos interesan especialmente las modalidades de la negociación entre los actores y sus representaciones, o sea, una historia política de la hacienda. Por fin, este monográfico abarca el estudio de las monarquías francesa y española en ambas orillas del Atlántico. Nos proponemos en efecto encontrar las claves para una comparación, prolongando una historiografía que, en fechas recientes, ha revisado en profundidad el tópico de la singularidad española. La limitación cronológica a un largo siglo xviii nos parece conveniente porque en ambas monarquías los planteamientos, las estructuras hacendísticas, las políticas fiscales y la negociación entre poderes —factores de cuya interrelación 1. 2. 3. 4. iuf/Université Toulouse Le Mirail. chec/iuf/Université Blaise Pascal. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Universidad de Navarra. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 15 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ surge en cada momento el modelo de hacienda—, resultaron fundamentales en el tránsito a la hacienda liberal durante el siglo xix. En lo concerniente a España, el período acaba de beneficiarse de tres lustros de profunda reflexión por parte de los historiadores, que abre la puerta a nuevas comparaciones. Los artículos presentados son el fruto de un proyecto de investigación internacional que busca potenciar el tema desde una marcada orientación comparativa. Los investigadores y los trabajos han sido seleccionados con el objetivo de analizar los cambios historiográficos introducidos en los últimos años en el estudio de la hacienda y proponer a la vez proponer nuevas pistas para la reflexión. La perspectiva política del monográfico es heredera de treinta o cuarenta años de renovación de la historia política moderna, en particular de la historia de la hacienda, que en el caso español marcaron una neta preferencia por los siglos xvi y xvii. Numerosos trabajos mostraron el interés que para nosotros tiene, cuando se busca comprender los equilibrios entre poderes concurrentes y su dimensión social, el estudio de las diversas formas de gestión de las haciendas estatales, regionales, provinciales o locales así como de la negociación de que son objeto entre el rey, las asambleas territoriales (Estados Provinciales, Cortes, Juntas Provinciales), los municipios, los hombres de negocios y los grupos particulares de contribuyentes5. Suele ponerse de relieve la imbricación creciente entre la hacienda de la monarquía o del Estado y las haciendas locales cuando se confía la cobranza de las contribuciones reales a instituciones controladas por oligarquías locales, cuando se recurre a las mismas redes de hombres de negocios para la recaudación de las contribuciones reales y locales, o cuando se utilizan patrimonios municipales o rentas provinciales como hipotecas de la deuda «pública». Por otra parte, las investigaciones dedicadas a la negociación de las contribuciones reales, así como los discursos de justificación impositiva que las acompañan, nos permiten describir una relación que no se limita simplemente al diálogo bilateral entre élites locales y poder central concebido como un solo bloque. Las monarquías saben sacar provecho de las tensiones entre comunidades locales (tanto las representadas directamente como las que no lo están) y las asambleas que las representan6. Del mismo modo que los poderes intermedios utilizan las demandas y las urgencias de la Monarquía para mejorar su posición negociadora, la negociación hacendística sirve también para reconstruir lealtades con la Monarquía y establecer caminos de promoción social de determinados grupos y élites de poder local para acceder a los órganos de gobierno centrales, en oposición a otros grupos de esas mismas comunidades locales7. Otros actores de esta relación entre monarquía y poderes locales son los propios hombres de negocios que, en la Castilla de la segunda mitad del siglo xvii al menos, influyen a favor de la consolidación de una fiscalidad controlada desde el Consejo de Hacienda y de la ampliación 5. Véase, en lo concerniente a la hacienda española, Hernández, 21 (Madrid, 1998). Dubet, 3–4 (París, 2000). Rey Castelao, 13 (Santiago de Compostela, 2004). Sobre la hacienda francesa: Félix, 1994. Schaub, 14 (Madrid, 1993) y 3–4 (París, 2000). Janier-Dubry, 2011, 6–45. 6. Fortea Pérez, 2008. Janier-Dubry, 2011, 6–45. 7. Guerrero Elecalde, 2012. 16 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN de sus propias competencias para asegurar la calidad de sus consignaciones8. Los conflictos de competencias entre los múltiples órganos de la administración de la hacienda real son asimismo frecuentemente utilizados en su favor por los contribuyentes, obligándonos a construir modelos de la relación entre haciendas locales y hacienda real todavía más complejos9. Asimismo, los historiadores han tomado en cuenta la negociación que se desarrolla fuera del marco institucionalizado de las Cortes o la correspondencia entre monarca y poderes locales, dedicando una atención particular a la literatura de avisos. Ésta es objeto de estrategias variadas. Tanto el gobierno como los contribuyentes intentan pesar en la negociación expresando opiniones mediante sus representantes políticos, escritores u otras manifestaciones políticas. Como se sabe, políticas fiscales y cambios hacendísticos con marcados tintes «paternalistas» —como la reiterada pretensión de obtener el «alivio de los vasallos»— surgieron en todo momento en ambas monarquías, y sólo se pueden entender a partir de una cierta sensibilidad hacia una desestructurada, pero existente, «opinión pública» de los contribuyentes10. Todos estos procesos, sin duda, terminaron afectando al proceso de construcción de la hacienda y a los procesos de negociación abiertos. En suma, la atención a las dinámicas negociadoras, tanto las institucionalizadas como las que se dan en la gestión cotidiana, así como a las estrategias y discursos de los actores, nos llevan a abandonar unos esquemas dualistas y muy verticales en los que se suponía que la iniciativa política correspondía a un poder monárquico, concebido como central, que asigna a las demás instancias, llamadas periféricas, una forma de pasividad en la ejecución de las decisiones tomadas desde «arriba» o, a lo sumo, una suerte de reacción espontánea en defensa de sus intereses y privilegios que puede llegar hasta la rebelión violenta11. Esta lectura más política y comprensiva de la historia de la hacienda ha conducido en fechas recientes a formular, por ejemplo, interesantes reinterpretaciones del reinado de Luis xiv y su herencia política en Francia o de las reformas borbónicas del siglo xviii en la monarquía española. Estas inflexiones constituyen el punto de partida de nuestro monográfico. En Francia, Colbert ha dejado de ser considerado como el artesano de una modernización de la economía nacional y de la institución de una hacienda pública desde los trabajos que Daniel Dessert dedicó a lo que llama el sistema «fisco-financiero». Este historiador puso de relieve las relaciones que el veedor general de la hacienda de Luis xiv mantuvo con la gente de negocios y, a través de ella, con las élites sociales del reino. Unas relaciones fructíferas para la monarquía y los grupos implicados pero dañinas, en su opinión, para la economía. Se beneficiaron de ellas las élites de la corte pero también las de otros muchos centros urbanos12. Según 8. Sanz Ayán, 2013. 9. Cárceles de Gea, 2000. Hamon, 1994. 10. Para una síntesis sobre la literatura de avisos o arbitrismo en Europa: Rauschenbach & Windler, en prensa. 11. Cardim et al., 2012. Cosandey & Descimon, 2002. 12. Dessert, 1984 y 2000. A su vez, los veedores generales Pontchartrain (1689–1699) y Chamillart (1699–1708) espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 17 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ Thierry Claeys, incluso permitieron a Colbert consolidar la autoridad de su empleo de veedor general, lo que no todos sus sucesores lograron en el mismo grado13. Examinando, por otra parte, las prácticas de control financiero y de gestión de la deuda pública desarrollada por Colbert y los veedores generales que asumen su herencia intelectual en el siglo xviii (Chamillart, Le Peletier des Forts, Philibert Orry, etc.), Marie-Laure Legay, Joël Félix y Guy Rowlands14 precisan la siguiente imagen: para estos ministros de la Hacienda la acción política no se limitaba a una imposición de órdenes. La negociación era una más de las posibilidades, a las que se suma otra, menos conocida, como es la utilización del control contable como medio de acción política. Así, por ejemplo, para Legay la cuenta y razón se constituye como un medio de control político ante todo de las cajas centrales y locales, lo que resulta plenamente compatible con la concesión de grandes espacios de beneficio a los actores privados. Del mismo modo, en materia de endeudamiento público, no parece existir un irremediable enfrentamiento entre el recurso al crédito de la banca privada, nacional o extranjera, y la existencia de un mercado de crédito público formal, sostenido por una deuda pública legal y respaldada. Antes bien, ambas formas de endeudamiento público resultan perfectamente compatibles. Como ha sugerido Rowlands, Luis xiv fue capaz de conciliar ambas fases del desarrollo teórico del crédito público, superponiendo incluso políticas claramente arbitrarias tanto para los banqueros como para los mercados. Una lógica similar impera en las relaciones de Luis xiv con los Estados Provinciales, basadas en el intercambio de servicios y mercedes. Lejos de esforzarse por reducir sus competencias, el monarca de Francia se apoya en dichas instituciones en varios casos para elevar y regularizar la contribución fiscal de sus provincias, recurriendo incluso a su crédito. Como señala Dominique Le Page, se les llega a conceder en contrapartida la organización de la recaudación y sus beneficios políticos y financieros, en particular, el reconocimiento de las prerrogativas de los Estados Provinciales, el carácter voluntario de sus contribuciones, y el gasto a nivel local de buena parte del producto de lo recaudado15. En varios Estados, Marie-Laure Legay observa un verdadero punto de inflexión en lo comentado a partir del reinado de Luis xiv, cuando dichas asambleas o las comisiones permanentes que emanan de ellas asumen competencias administrativas propias de los agentes del rey, en particular de los intendentes, y pasan a ejercer la autoridad fiscal tan ejecutiva como la de ellos16. Estos compromisos se realizan en medio de tensiones y amenazas, sobre todo en tiempos de guerra. La negociación se da en el seno de los Estados Provinciales, pero también fuera de ellos, entre los ministros y los diputados de las provincias y, de forma oficiosa, con la gente principal de los «países» implicados17. Contribuye a agilizarla el patronazgo de algunos veedores generales e intendentes se valen de sus conexiones con grupos de hombres de negocios para gobernar la Hacienda real. Cfr. resp. Frostin, 2006 y Rowlands, 2012. 13. Claeys, 2011. 14. Félix, 2011. Legay, 2011. Rowlands, 2002 y 2012. 15. En el caso de Bretaña y Languedoc, estudiados respectivamente por Collins, 2006, y Beik, 1985. 16. Legay, 2001. 17. Legay, 2001. Windler, 2010. 18 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN de Hacienda18, pero también algunas grandes familias de príncipes fieles al monarca19. La capacidad de negociación no se circunscribe únicamente a las instituciones financieras. Así, en las provincias, los intendentes de hacienda, policía y justicia no son sólo agentes de ejecución de las decisiones de los ministros, sino que se espera que sean buenos negociadores con los interlocutores locales20. Los compromisos mencionados no dan lugar a pactos explícitos, sino que se basan, según Julian Swann, en una serie de convenciones no escritas que regulan las relaciones entre los diversos cuerpos de la monarquía21, una dinámica que también se reconoce en la España de los siglos xvi y xvii22. Los acuerdos no se concretaron, sin embargo, de forma similar o de acuerdo a un modelo en todos los territorios, dando muestras Luis xiv de una gran adaptabilidad a nivel local en este sentido23. Por eso todavía se mantiene un debate sobre el grado real de ruptura que se produjo en las últimas décadas del reinado de este monarca24. Aplicando esta misma perspectiva al siglo xviii, la voluntad de tomar en consideración las estrategias y representaciones de los actores, ha llevado a examinar la política de los sucesivos veedores generales de la Hacienda en sus relaciones con los actores locales, así como los proyectos y estrategias de sus interlocutores en los territorios, en particular los miembros de la nobleza. Se trataría de reconstituir el proceso que concluye con la crisis y la revolución de 1789, interrogándonos acerca de su cronología y sus causas financieras. No es aquí el lugar para exponer lo que todavía es un debate nutrido25. Sin embargo entre las cuestiones planteadas destaca, como explica Dominique Le Page en este monográfico, la intención de conocer si la dinámica iniciada por Luis xiv en sus relaciones con los Estados Provinciales deriva hacia la conquista de una verdadera autonomía financiera para unos órganos locales, que podría haber amenazado el absolutismo, o si las asambleas supervivientes se transformaron en meros mecanismos administrativos para uso de parte de la monarquía. Las haciendas de las ciudades se han estudiado menos26, con la notable excepción de la reforma municipal del veedor general de la Hacienda Laverdy (1763–1768), considerada casi siempre dentro del marco de las relaciones entre la monarquía y las élites territoriales. El programa de Laverdy, enunciado en sucesivas disposiciones dadas en 1764 y 1765, se asocia un intento de control de los gastos y las deudas de las ciudades así como una reorganización de los gobiernos municipales. Según el especialista de este ministro, Joël Félix, la reforma se inscribe en un vasto programa de disposiciones financieras, monetarias y económicas, destinado 18. Pontchartrain, intendente del Veedor General Claude Le Peletier (1683–1689) y a su vez Veedor General (1689–1699), se vale de sus relaciones con magistrados de parlamentos, eclesiásticos, gobernadores de provincias y, en Bretaña, diputados en los estados provinciales, para poner en obra la introducción de la capitación en los años 1690. Chapman, 2004. 19. Es el caso de los príncipes de Condé, particularmente activos en Borgoña. Beguin, 1999. 20. Emmanuelli, 1981. Sobre la figura de los intendentes en Francia, Saboya y España, Véase la síntesis editada por Deharbe, Ortolani & Vernier, en prensa. 21. Swann, 2003. 22. Ruiz Ibáñez, 1996. 23. Dee, 2007 y 2009. 24. Janier-Dubry, 2011, 6–45. 25. Lo resume M.-L. Legay en la introducción de Legay, 2012. 26. Hourblin, 2008, 1. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 19 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ a establecer un diálogo fluido entre la monarquía y las élites tanto en las ciudades como en los parlamentos o los Estados Provinciales. Se trataría de potenciar su participación en la gestión financiera del país para restaurar la confianza en el crédito del rey y poder acometer una reforma fiscal que resulta inevitable después de la Guerra de los Siete Años y el alarmante aumento del endeudamiento de la Monarquía. El nuevo diseño de gobierno municipal se inspira en los proyectos que elaboraron desde los años 1730 algunos defensores, como el marqués de Argenson, de una monarquía atemperada por los poderes intermedios de los cuerpos y manteniendo la separación de poderes administrativos, judiciales y políticos. Por eso, Laverdy se propone quitar a los intendentes sus atribuciones jurisdiccionales27. Sin embargo, se puede ir mucho más lejos en aquellos territorios donde los Estados Provinciales absorben las facultades de los intendentes en aquellas fechas28. El abandono de la reforma ha recibido explicaciones diversas, como la oposición férrea de los defensores del despotismo ministerial y de los intendentes defraudados, o la incomprensión, en ciertas localidades, de sus ventajas financieras29. Pero también hay que relacionarlo con la capacidad de la monarquía de responder a las heterogéneas aspiraciones políticas de parte de la nobleza de los respectivos «países»30. Con contadas excepciones, la historiografía de la hacienda española del siglo xviii ha tardado, mucho más que la referida a los dos siglos anteriores, en abordar proyectos e interpretaciones referidos a los actores y sus prácticas cotidianas de trabajo. Su tendencia se ha caracterizado más bien por su preferencia por la descripción del marco institucional y administrativo —demasiadas veces basada en la interpretación literal de textos legislativos31— así como la evaluación cuantitativa de los recursos del rey32. Cabría matizar este contexto historiográfico peninsular si se amplía la mirada al espacio colonial. Tanto el análisis institucional como el análisis cuantitativo desertan paulatinamente en el escenario americano a partir de los años 1980, coincidiendo esta evolución con la toma de conciencia de un problema que invalida buena parte de las reflexiones anteriores: el de la corrupción33. La explicación de esta anticipación americana quizás se ubique en el vigoroso debate que enfrenta Pierre Chaunu con Michel Morineau a lo largo de los años de la década de 1970. Dicho debate lleva a Morineau a un cuestionamiento final de la validez de los datos sacados de los archivos de la Real Hacienda americana, invitando a plantearse el tema de los recursos reales existentes en América a partir de otros enfoques que deben tomar en cuenta, no tanto las normas administrativas, como la práctica cotidiana34. De forma que se puede observar un cambio en los estudios publicados en 27. Félix, 1999, 2007 y 1/núm. 15 (París, 2011). 28. Los estados de Artois asumen el control financiero de las ciudades, el nombramiento de los regidores y la administración de los bienes comunales. Legay, 2001. 29. Parece ser el caso de Tours. Legrand-Baumier, 107/núm. 3 (2000). 30. Legay, cccvi/3 (París, 2004). Baury & Legay, 2009. Baury, 2009. 31. Rey Castelao, 13 (Santiago de Compostela, 2004), 219–224. 32. Torres Sánchez, 2012, 17. En 2004 todavía, Ofelia Rey criticaba la «verdadera sopa de números» que nos aquejaba. Ibid., 220. 33. Pietchmann, 1982 y Moutoukias, 1988. 34. En 1980, M. Morineau defiende una tesis de estado sobre la captación de los recursos americanos por las 20 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN las tres últimas décadas, que matizan el esquema de una toma de control unívoca del nivel local por parte de la corona, o por lo menos de su aspiración a hacerlo, replanteando las relaciones entre haciendas locales y hacienda real. Se han explorado varias sendas convergentes al respecto. La primera, cultivada desde finales del siglo xx, trata del análisis de las redes de individuos y familias que estructuran la monarquía y el análisis, en conexión, de las trayectorias profesionales de los empleados y oficiales de los órganos de gobierno y en particular de las nuevas Secretarías del Despacho35. Las relaciones entre el rey, sus agentes en las provincias y en las ciudades, y las élites locales, quedan mediatizadas por la presencia de clientes y patrones, lo que invita a pensar en las relaciones entre la monarquía y los gobiernos locales en términos de reciprocidad —aunque no sea entre iguales. El papel de estas redes resulta indiscutiblemente decisivo en el éxito o el fracaso de las reformas de la hacienda aplicada en los territorios. Así por ejemplo, la circunstancia de presencia de varios vasco-navarros en los puestos más elevados de la administración de Felipe v, contribuye sin duda a la revocación de la reforma aduanera de las provincias forales y en el reino de Navarra en los años 172036. El cambio más significativo del siglo xviii consiste con todo en la potenciación de la figura del rey, que logra colocarse —acompañado por sus esposas y algunos hombres de confianza, ministros, confesores o cortesanos— en el centro del edificio del patronazgo, como árbitro de los conflictos entre partidos y máximo dispensador de la gracia. Así que, el desarrollo de una administración que se describe a sí misma como más «ejecutiva» que la de los Austrias o la expansión de la vía reservada a expensas de las formas colegiales de gobierno, no debería confundir con la emergencia de unas formas precursoras de la función pública37. La otra senda de análisis, se basa en el estudio de la presencia y de la actividad de grupos de intereses privados dentro de la administración de la hacienda. Se centra, primero, en los hombres de negocios cuyo concurso se solicita para la recaudación fiscal y la ejecución del gasto militar. Se intenta consolidar, desde el punto de vista financiero, a los más fiables de entre ellos38, facilitando o aceptando su integración social en los círculos de la corte y de los ministerios, en particular las Secretarías del Despacho de Hacienda, Guerra, Marina e Indias39. Sin embargo, no todos aspiraban a los mismos mecanismos de ascenso social. El estudio de José Manuel Díaz Blanco sobre la política financiera de los Felipes menores, demuestra que la presencia de hombres de negocios en la recaudación fiscal guardó su carácter esencial a nivel local, y muy especialmente en el caso de Sevilla como puerta de acceso al «tesoro potencias rivales de la monarquía española que marca la culminación de dicho debate y que opera como un verdadero seísmo dentro de la historiografía americanista, lo cual incita precozmente a repensar el tema de la hacienda americana (véase Morineau, 1985) 35. Véanse los trabajos del grupo pape, en particular las contribuciones de Teresa Nava al estudio de la Secretaría de Hacienda (Nava Rodríguez, 1996 y 2008), y las aportaciones de Guerrero Elecalde & Imízcoz, 2004 y 2012. Para la América colonial, ver también los trabajos de Moutoukias, 2000 y 2002; Hausberger & Ibarra, 2003; Ibarra & del Valle Pavón, 2007; Böttcher, Hausberger & Ibarra, 2011; Bertrand, 2011. 36. Guerrero Elecalde. 2012, Dedieu, 2010, 56–57. Solbes, 2005. 37. Dedieu, 2010. 38. Véanse las síntesis de González Enciso, 2008. Dubet & Luis, 2011. 39. Guerrero Elecalde, 2012. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 21 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ americano»40. Otra institución sevillana, como la Casa de Contratación, confirma esta suposición41. Es más, en la misma América, la superposición entre oficiales con cargos dentro de la Real hacienda y actores económicos, facilita la presencia de los intereses privados dentro del aparato burocrático hacendístico42. Fue precisamente esta situación de confusión entre caudales públicos y privados la que las reformas borbónicas aplicadas al campo de la Real Hacienda a lo largo del siglo xviii trataron de corregir43. Otra forma de presencia de dichos intereses se relaciona con los cuerpos e individuos que contribuyen a la financiación de la monarquía por medio de servicios en dinero a cambio del beneficio de un honor o un cargo. La venalidad, reinterpretada en el marco de una dialéctica de méritos y mercedes44, es una faceta importante de la política de consecución de recursos de la monarquía. En el siglo xviii, el rey o su círculo inmediato (en particular la reina y los Secretarios del Despacho de confianza) consiguen controlarla efectivamente, tanto en el dominio civil como en el militar45, así en la Península como en Indias46, relegando a los Consejos de la polisinodia, al alto mando militar o a los jefes de las casas reales. Estos dos últimos grupos (militares y casas reales) han sido menos estudiados que los Consejos, lo que nos impide responder a la pregunta de si la cronología de la separación resulta coincidente en los tres casos47. Ahora bien, parece evidente que se recurre a la venalidad para que contribuyan las haciendas locales para levantar suficientes soldados, como ocurre durante la Guerra de Sucesión Española, actuando aquí como responsables las familias principales, pero también los concejos y las juntas provinciales48. El estudio, menos frecuente, del trabajo cotidiano de las principales oficinas encargadas de gestionar la recaudación o el gasto (las Secretarías de Hacienda, Guerra, Indias y Marina) y el de la actividad concreta de algunos intendentes de provincias y/o ejércitos corroboran estos aportes. En efecto, se pone en primer plano a unos actores que siguen pensando que el servicio financiero al rey (crédito, contribución, donativo, etc.) merece una recompensa proporcionada a los méritos y la condición del que sirve, de su familia y comunidad49, una lógica que pervive en la negociación fiscal con actores locales hasta finales del siglo50. Los Secretarios del Despacho asumen la negociación y sus eventuales compromisos, incluso en los casos de fraude51, pero no son los únicos interlocutores para unos vasallos acostumbrados a sacar provecho de los conflictos de competencia entre los tribunales y oficinas reales52. 40. Díaz Blanco, 2012. 41. España y América, 2003. 42. Del Valle Pavón, 2011. 43. Jáuregui, 1999. 44. Andújar Castillo & Felices de la Fuente, 2011. Dedieu, 2011. Dedieu & Artola, 2011. 45. Andújar, 2004 y 2008. González Fuertes, 2010. Felices de la Fuente, 2012. 46. Peralta Ruiz, 2006. 47. Algo se intuye sobre esta cuestión en la pugna continuada durante todo el xviii entre el Comandante General y el Administrador General de Rentas de Canarias. Solbes Ferri, 2009. 48. Andújar Castillo, 2004. 49. Castro, 2004; Castro Gutiérrez, 2012; Delgado Barrado, 2007. Sobre los intendentes, véanse los anteriores trabajos de R. Franch Benavent y sus referencias bibliográficas citadas en este monográfico. 50. Torres Sánchez, 2013, caps. 1–2. 51. Por ejemplo con virreyes indelicados en las Indias. Moreno Cebrián & Sala i Vila, 2004. 52. Castro, 2004. Peralta Ruiz, 2006. Delgado Barrado, 2007. 22 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN Estas características permiten comprender la pervivencia de una forma de autonomía de las haciendas locales y de los agentes locales de la hacienda real, e incluso su consolidación en ciertos territorios. Para los territorios de la Península ibérica y sus islas, el momento inicial de las reformas de Nueva Planta es decisivo, pero importa no equivocarse acerca de su significado. Como ha demostrado Jean-Pierre Dedieu, la creación de las rentas provinciales (o sea, la reunión de las rentas reales y millones en un único contrato de arrendamiento al por mayor en las provincias castellanas, en 1714) y la adopción de sus equivalentes en la antigua corona de Aragón (1707–1716), no suprimen del todo el papel de los concejos. Su participación en la recaudación de las contribuciones reales sigue siendo imprescindible a nivel municipal, aunque la coordinación provincial escape ahora al control de las ciudades cabezas de provincias53. Así, a lo largo del siglo, se siguen denunciando, los beneficios ilícitos y los abusos de poder que las oligarquías locales extraen de este manejo54. Lo que cambia es la identidad de los interlocutores de los gobiernos municipales, obligados a negociar el impuesto con el arrendador provincial y con el intendente de provincia cuando lo hay55. Asimismo, si las ciudades conservan el control de la recaudación en su área de su jurisdicción, pierden el beneficio que sacaban del gasto. En efecto, se reforma al mismo tiempo la Tesorería Mayor (julio de 1713), privando definitivamente a los arrendadores y otros responsables de la recaudación de fondos reales de la facultad de ejecutar gastos de forma autónoma: sólo los pueden hacer en nombre del Tesorero Mayor y bajo su control. Esta separación entre el manejo de las rentas y la distribución de los fondos no sólo afecta a los intereses de los arrendadores56. El objetivo de ambas disposiciones, que corresponde a un proyecto explícito de los promotores de las reformas57, es privar a los «poderosos» de los beneficios que les proporcionaba el control de las arcas reales de los distritos58 y de las contadurías de cada renta59. En América el mismo proceso se desarrolla con un cierto adelanto sobre la metrópoli. Ya a finales del siglo xvii, la creación de varias superintendencias dedicadas a la percepción de algunos impuestos hasta entonces arrendados presupone una cierta voluntad de control por parte del estado colonial. Lo mismo ocurre con un primer intento de Nueva Planta aplicado a todo el aparato hacendístico de Nueva España en 1691. Sin embargo, será a lo largo de la primera mitad del siglo xviii cuando dicha política de control se concrete con la multiplicación de medidas al respecto: segundo proyecto de Nueva Planta en 1713, casi abandono de la venalidad 53. Dedieu, 1996. 54. Yun Casalilla, 1990. García García, 1996. Delgado Barrado, 2007. 55. En las provincias en que residen ejércitos, a partir de esta fecha. En las provincias sin ejércitos, de 1714 a marzo de 1715, de septiembre de 1718 a julio de 1724, y a partir de 1749. Aunque un decreto suprime las intendencias sin tropas en julio de 1724, los intendentes en actividad conservan su empleo y el Consejo de Hacienda sigue redactando instrucciones para ellos como si nunca se les hubiera abolido. 56. Dedieu, 2012. La pérdida de los hombres de negocios es compensada por la concesión de arrendamientos al por mayor mencionada, una fuente jugosa de ganancias ya que justifica, para los promotores de la reforma, el incremento del valor del total de las rentas arrendadas en cada provincia en un 10%. Se le añaden las otras «negociaciones» que hacen con la hacienda real. 57. Dubet, 2013. 58. Sobre su creación en el siglo xvii: Dedieu & Ruiz Rodríguez, 1994. 59. Dubet, 2011. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 23 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ de cargos de la Real Hacienda posterior a 1715, creación de contadurías especializadas en la percepción de algunos impuestos considerados más rentables, alternancia entre administración directa y arrendamiento a municipalidades o consulados de la percepción de las alcabalas y, para culminar, reintegración de todos los cargos de la Casa de Moneda de México, antes privatizados, con la difícil imposición de una reforma radical a partir de los años 173060. En la Península, los objetivos de la Nueva Planta de 1713–1714 no se alcanzan del todo porque existen obstáculos materiales —faltan fondos para reembolsar las contadurías a sus propietarios— y porque se desata una oposición vigorosa. No se suprimen las arcas reales, pero sí se obliga a los arqueros a no hacer gastos sino en nombre del tesorero mayor, lo que implica una serie de acuerdos locales que merecerían más atención por parte de los investigadores. En las Indias, asimismo, las autoridades locales siguen participando plenamente en la puesta en ejecución de la recaudación de la fiscalidad real, en particular la del tributo, empezando por definir la categoría fiscal de los contribuyentes, como muestra Ernest Sánchez Santiró en este monográfico. Queda así patente que la monarquía no supo o no quiso privarse de la colaboración de los poderes locales en la recaudación de las contribuciones destinadas al rey, pero redujo su participación. De hecho, no se ha insistido de manera suficiente en lo que supuso el cambio de sistema político en las relaciones del gobierno con las élites locales y su capacidad de recaudar y aprontar crédito al Estado. Como señala Jean-Pierre Dedieu en el trabajo que presenta en este monográfico, los Borbones perdieron capacidad de movilización de recursos fiscales y financieros cuando alteraron los términos de esa relación, limitando progresivamente la capacidad de maniobra de los poderes regionales y locales. Con la privación de la colaboración de los poderes locales, los Borbones redujeron la posibilidad de atraer intereses particulares de fuera de la maquinaria administrativa y estatal para aumentar la recaudación y ofrecer otras vías de movilización de recursos, con la que se hubiera podido completar y extender la fiscalidad estatal. Aunque la opción de los Borbones fue claramente la de intervenir sobre esos poderes locales, no se impuso de forma absoluta ni uniforme. El caso singular de los territorios forales induce a pensar que, como en Francia, se asumió de buena gana la necesidad de negociar compromisos y no se buscó uniformizar el paisaje institucional. El reino de Navarra mantiene la concesión voluntaria de su donativo de Cortes, sus aduanas privativas o la titularidad de la renta del tabaco61; las juntas representativas de las provincias vascas y sus diputados en Madrid consiguen obtener la confirmación de sus exenciones fiscales; Canarias se mantiene exenta de imposiciones sobre el consumo y autorizada para navegar directamente a Indias62. En la segunda mitad del siglo xviii, Carlos iii concede a las diputaciones de territorios vascos algunas de las competencias fiscales de los intendentes, a cambio 60. Bertrand, 2012; Castro Gutiérrez, 2012. 61. Solbes Ferri, 1999. 62. Solbes Ferri, 2009. 24 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN de donativos y de la financiación local de la construcción de rutas y caminos63. En los municipios de Castilla y la corona de Aragón, la instauración de mecanismos de control de la gestión por parte de la hacienda, precoz en ciudades aragonesas64, más tardía en Castilla, no significa que las oligarquías locales perdieran toda influencia pero se las obliga a negociar y justificarse. La reforma del control financiero iniciada por el marqués de Esquilache en 1760 es continuada, con netas inflexiones, por el de Campomanes después de la caída del ministro65. Entretanto, el visitador José Gálvez se propone introducir un esquema institucional similar en Nueva España66. Se trata de obligar a cada ciudad a preparar un estado de fondos y cargas anual validado (en la Península) por el Consejo de Castilla en su nueva Contaduría General de Propios y Arbitrios, y a aplicarlo, con el objetivo de reducir su deuda y acabar con la malversación de fondos, en particular sometiendo a las ciudades a reglas comunes en el uso de sus propios. El proyecto es objeto de arreglos locales en su calendario y en su grado de ejecución, suscitando conflictos de competencias entre el Consejo de Castilla y la Secretaría del Despacho de Hacienda67. Sus resultados en términos económicos y contables resultaron seriamente mitigados, probablemente porque este tipo de reformas suscita oposición, y también porque los ministros de Hacienda y el fiscal del Consejo de Castilla no se empeñaron en aplicarla a rajatabla. Los casos en que contamos con estudios de oposición local68, éstos se han interpretado exclusivamente como formas de resistencia motivada por la defensa de intereses y privilegios corporativos. No se analiza si entre los grupos hostiles a la reforma algunos eran portadores de modelos alternativos de gestión local que se podrían relacionar con otras concepciones del buen gobierno. Resultaría en todo caso interesante referir el resultado factual de la reforma en la Península, donde las solicitudes de contribuciones enviadas a las ciudades en los años de la Guerra de Independencia de Estados Unidos permiten hacer un buen balance. La Contaduría General de Propios y Arbitrios del Consejo de Castilla no tiene idea de lo que significan los alcances de las cuentas de las ciudades y el Secretario del Despacho de Hacienda puede comprobar que numerosos municipios siguieron gastando el producto de sus propios en destinos que poco tenían que ver con las directivas del Consejo. La urgencia de la guerra y la obligación de ofrecer contrapartidas a los concejos dispuestos a aprontar fondos contribuyen a relajar todavía más las reglas de control definidas por el Consejo de Castilla en los años 1760, quedando en manos de las ciudades la recaudación y la definición de las auténticas formas de contribución de sus vecinos y habitantes69. Tanto en Francia como en la monarquía española, las reformas de la fiscalidad real encuentran un límite en la necesidad de contar con la colaboración de parte 63. Bilbao Bilbao, I (1991). Truchuelo García, 36 (2010). Porres Marijuán, 2013. 64. Giménez Chornet, 2002. 65. García García, 1996. 66. Bertrand, en prensa. Celaya Nández, en prensa. 67. García García, 1996. Torres Sánchez, 2013, cap. 2. 68. García García, 1996. En particular en Valencia: Franch Benavent, 2009 y 2012; Giménez Chornet, 2002. En Nueva España: Bertrand, en prensa. 69. Torres Sánchez, 2013, cap. 2. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 25 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ de los cuerpos de contribuyentes y los gobiernos locales. Esta realidad la ilustra la suerte de dos proyectos, ambos de mediados del siglo, de imposición directa universal y proporcional: el vigésimo dinero de Machault d’Arnouville y la única contribución de Ensenada. El veedor general de Luis xv debía alcanzar acuerdos con los Estados Provinciales encargados de recaudarlo, en lugar de los agentes del rey, por medio de encabezamientos. El ministro español consigue poner en obra el Catastro en que se debe basar la recaudación, pero no logra sortear el fraude orquestado por los notables ni poner en obra la contribución ni tampoco resolver los problemas técnicos de una operación compleja70. El resultado de parecidas combinaciones, a lo largo del siglo, es una elevación lenta de las rentas y de los gastos de las dos monarquías, que contrasta con el rápido incremento y expansión de la hacienda británica71. Cabe suponer que las contrapartidas políticas y sociales que las monarquías sacaron de estos compromisos pudieron compensar el magro resultado financiero. Pero convendría saber hasta cuándo y hasta qué punto, ya que el divorcio final entre los reyes y parte de las élites indica que los equilibrios, tal vez precarios, obtenidos se habían roto. Los textos de nuestro monográfico invitan a situar el estudio de las relaciones entre haciendas locales y reales en un marco todavía más amplio que el de la negociación fiscal y las formas de control de la gestión provincial o municipal, ofreciendo nuevos criterios para evaluar el significado político y social de los cambios observados en el siglo xviii. Varios textos ponen de relieve la enorme amplitud de las prestaciones de los vasallos al rey. Jean-Pierre Dedieu insiste en el papel decisivo de una serie de servicios «extrafiscales», no cuantificables en términos financieros, como el servicio personal en sus empleos y oficios. Por su parte, Marie-Laure Legay señala que estas prestaciones no se resumen en las contribuciones fiscales directas a la hacienda real, sino que abarcan el uso, a favor del reino, del producto de las haciendas locales y de los grupos y oligarquías que las controlan. Tomar en cuenta estas prestaciones, a las que conviene añadir los beneficios de la venalidad, puede permitir comprender por qué los acuerdos explícitos o implícitos que se verifican entre las monarquías y los súbditos son satisfactorios para las primeras, aunque las arcas reales no se llenasen. Asimismo, permite comprender por qué las monarquías aceptan la disparidad entre las contribuciones territoriales, como se observa también en el texto de Solbes Ferri. La diferencia entre Castilla y la Corona de Aragón, en lo que concierne a las rentas provinciales y los equivalentes72, en el caso valenciano, es el resultado de una reorientación de la negociación con las diversas autoridades locales, tal como la describe Ricardo Franch Benavent, y no únicamente un fracaso de la política fiscal real. De forma accesoria, algunas de las contribuciones extrafiscales de los territorios podrían ser objeto de comparaciones, evaluando los aportes respectivos de los distintos territorios al mantenimiento de las monarquías. 70. Dedieu, 1996 y 2000. Negrín de la Peña, 2002. 71. O’Brien, 64:2 (2011). 72. La notan Artola, 1982; Ángulo Teja, 2002; Dedieu, en este monográfico. 26 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN Sin embargo, de lo que se trata ante todo es de afirmar la preeminencia de una economía de la gracia en las relaciones entre los reyes, sus servidores y los representantes autorizados de los contribuyentes. Éstos, en particular, cuentan con la recompensa de servicios proporcionados a sus facultades y su dignidad, y se esfuerzan por concretarla en el incremento de su prestigio y su área de poder, además de eventuales ventajas económicas. A este respecto, la mera definición de distintas categorías de contribuyentes en función de su «casta» y condición, ya constituye una forma de gobernar, del mismo modo que la posibilidad dada a las ciudades o las autoridades de las repúblicas de indios de intervenir en la elaboración de las listas locales es una retribución nada desdeñable de sus servicios, como expone Ernest Sánchez Santiró. El razonamiento expuesto para Nueva España se podría aplicar sin excesiva dificultad al resto de la monarquía española. En Francia, la creación de oficios de los Estados Provinciales de Borgoña y Bretaña estudiada por Dominique Le Page, en condiciones singulares y con ritmos dispares, es una de las vías para la construcción de espacios políticos locales y de la identidad de los «países» en la monarquía, más allá del significado financiero de estas creaciones. En Nueva España, Yovana Celaya analiza la estrategia que desarrollan varias ciudades a la hora de responder a la reorganización de las haciendas municipales y el incremento de las contribuciones que inicia el ministro de Indias José Gálvez. Veracruz, en su opinión, saca un provecho político del cambio, construyendo un discurso destinado a legitimar su facultad de exigir nuevas exacciones de sus vecinos y habitantes, justificando a su vez una forma de autonomía frente a la hacienda regia. En la capacidad de la monarquía de dar satisfacción a este tipo de demandas reside una de las claves del éxito de la reforma de Gálvez. Lo interesante de esta relación es que la Monarquía es capaz de mantener dos discursos diferentes, según el espacio geográfico, pese a que se trata de la misma reforma de las haciendas municipales. Así, mientras en las ciudades españolas el Estado persigue una disminución del endeudamiento local, sin conseguirlo y en detrimento del control de las oligarquías locales, en las ciudades americanas, como nos muestra Celaya, se intensifica la presión fiscal y se ofrece como moneda de cambio a las oligarquías locales la posibilidad de incrementar su endeudamiento. Sin duda, las políticas y los discursos se adaptaban también a la geografía o a la percepción política de los territorios de la Monarquía, así como a su evolución económica. De tal manera, que la atención prestada a la dinámica negociadora de los actores conduce a poner de relieve su pragmatismo y una pluralidad de acuerdos particulares. No se trata, sin embargo, de atenerse a la descripción de las diferencias legales e institucionales que caracterizan tanto la hacienda de Francia como la de España. Precisamente porque el uso que los actores hacen de las instituciones modifica su contenido, es posible advertir algunos procesos unificadores más allá de la diversidad institucional. Así, Sergio Solbes Ferri muestra cómo en un territorio que conserva sus instituciones propias de reino, como Navarra, la práctica administrativa en algunas de las principales rentas de la monarquía no difiere de lo observado en Canarias, en particular en el caso de la renta del tabaco y las rentas generales. En ambos casos, los ministros de Felipe v y Fernando vi se esforzaron por elevar la participación de estos territorios a la financiación de la monarquía, aunque no se espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 27 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ asignaron objetivos cuantitativos. En Francia, según Marie-Laure Legay, la descentralización que implica la creciente participación de varios Estados Provinciales en la administración de las rentas del rey, cada uno según sus propias modalidades, no aminora la capacidad fiscal del monarca, sino todo lo contrario. A la inversa, una misma institución cambia de significado en función de las prácticas de los actores. Es el caso de los intendentes de provincias que, según Marie-Laure Legay, pierden prestigio y poder en la segunda mitad del siglo en Francia. En España, Didier Ozanam y Fabrice Abbad ya habían notado que los criterios de selección de los mismos a finales del siglo podían revelar una pérdida de prestigio del empleo73. Ricardo Franch Benavent, en el caso de Valencia, refiere los ataques de que son víctimas los intendentes en esta provincia y su pérdida de autoridad a partir de la separación entre los intendentes y los corregidores impuesta por Campomanes en 1766. La intervención creciente del Consejo de Castilla en el control de la gestión de los municipios en las mismas fechas, en competencia directa con los intendentes74, podría ser consecuencia de esa misma desafección. Cabe preguntarse qué tipo de intendentes de provincias pretende el ministro Gálvez introducir en las Indias en los años 1780. De la misma forma, conviene interrogarse sobre las intenciones de Gálvez en el control de las haciendas municipales americanas. En efecto, la reforma que Yovana Celaya examina se inspira en la iniciada por el marqués de Esquilache en la Península, comunicándose Gálvez directamente con el marqués. Sin embargo, Gálvez redacta su propia instrucción en 1768, mucho después de la caída de Esquilache. En aquel entonces, Pedro Rodríguez de Campomanes se esfuerza por reforzar la tutela del Consejo de Castilla sobre las haciendas municipales, a expensas del Secretario de Hacienda. Al mismo tiempo, en la Península, se está comenzando a acometer la reforma de los gobiernos municipales75. Estas disposiciones se pueden leer como una invitación a la conciliación de las élites y los tribunales reales. Pero cuál fue entonces el proyecto de Gálvez, ¿aplicar la idea inicial de Esquilache o tomar en consideración el correctivo de Campomanes? El estudio de la respuesta de Veracruz, si no aclara las intenciones iniciales del ministro, permite saber por lo menos cómo fueron interpretadas localmente. Estos comentarios sobre el significado de las instituciones suponen que cualquier comparación entre Francia y la monarquía española resulta todavía arriesgada. No obstante, pueden plantearse bastantes interrogantes comunes. En el caso francés, Marie-Laure Legay identifica tres modelos de gestión de la hacienda provincial, que corresponden a otras tantas etapas de una política que no consigue, a fin de cuentas, ganarse la adhesión de las noblezas (el plural es deliberado) del país, ofreciendo así una explicación de la crisis financiera del Antiguo Régimen francés. 73. Abbad & Ozanam, 1992. 74. García García, 1996. 75. El proyecto de Campomanes se ha estudiado por partes, sin ahondar en su coherencia global. Se estudian por separado la reforma del control financiero de las ciudades, basándose en las directivas de Esquilache (García García, 1996, no reconstituye las motivaciones de Campomanes) y la reforma municipal (Esquilache y las contadurías de propios y arbitrios están casi ausentes del estudio de Guillamón Álvarez, 1980). Rivera García, 2002, considera que las dos reformas van juntas, pero no indica cuáles son los elementos de cohesión que reconoce el propio Campomanes. El mismo señala su afinidad con las de Laverdy. 28 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN En el caso español, Jean-Pierre Dedieu piensa que la reducción del espacio de negociación entre la monarquía española y los poderes locales, como consecuencia de las disposiciones adoptadas a partir de la Nueva Planta, pesó en el fracaso final de la hacienda española un siglo después. En contraste con España, la monarquía inglesa fue capaz de crear un consenso suficiente entre las élites para elevar las contribuciones y la deuda del país. En suma, si se compara el punto de partida (la Nueva Planta) con el punto de llegada (las vísperas de 1808), se puede afirmar que había desaparecido del compromiso que existía inicialmente entre la monarquía española y parte de sus élites, restringiéndose su espacio negociador. Los planteamientos del monográfico invitan a reconstituir el proceso que constituye su interludio. Cabe preguntarse bajo qué etapas se dio esta carrera al abismo y si se trata de un cambio progresivo o de una serie de rupturas en la política de la monarquía, teniendo siempre en cuenta la pluralidad de órganos de decisión y proyectos de los que hablaban en nombre de la monarquía, así como los de sus interlocutores en los territorios. Finalmente, las afinidades señaladas entre Nueva España y la Península invitan a preguntarse si se da ese mismo proceso en las dos orillas del Mar Océano. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 29 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ BIBLIOGRAFÍA Abbad, Fabrice, & Ozanam, Didier, Les intendants espagnols du xviiie siècle, Madrid, Casa de Velázquez, 1992. Andújar Castillo, Francisco, El sonido del dinero. Monarquía, ejército y venalidad en la España del siglo xviii, Madrid, Marcial Pons Historia, 2004. — Necesidad y venalidad. España e Indias, 1704–1711, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008. Andújar Castillo, Francisco, & Felices de la Fuente, María del Mar (eds.), El poder del dinero. Ventas de cargos y honores en el Antiguo Régimen, Madrid, Biblioteca Nueva, 2011. Ángulo Teja, María del Carmen, La Hacienda española en el siglo xviii. Las rentas provinciales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002. Artola Renedo, Andoni, & Dedieu, Jean-Pierre, «Venalidad en contexto. Venalidad y convenciones políticas en la España moderna», en Francisco Andújar Castillo & María del Mar Felices de la Fuente (eds.), 2011: 29–45. Artola, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, Alianza Universidad/Banco de España, 1982. Baury, Roger & Legay, Marie-Laure, «Réflexions liminaires», en Roger Baury y Marie-Laure Legay (eds.), L’invention de la décentralisation. Noblesse et pouvoirs intermédiaires en France et en Europe, xviie–xixe siècles, Lille, Septentrion Presses Universitaires, 2009: 13–27. Baury, Roger, «La noblesse française et la province dans la seconde moitié du xviiie siècle: une réinvention réciproque?», en Roger Baury & Marie-Laure Legay (eds.), L’invention de la décentralisation. Noblesse et pouvoirs intermédiaires en France et en Europe, xviie–xixe siècles, Lille, Septentrion Presses Universitaires, 2009: 77–99. Béguin, Katia, Les princes de Condé. Rebelles, courtisans et mécènes dans la France du grand siècle, Seyssel, Champ Vallon, 1999. Beik, William, Absolutism and society in seventeenth-century France, Cambridge University Press, 1985. Bertrand, Michel, Grandeza y miseria del oficio, los oficiales reales de Nueva España, siglos xvii–xviii, México, fce, 2011. — «Endettement et pouvoir municipal à la fin de la période coloniale: le cas de Puebla», en Bertrand & Moutoukias, en prensa. Bertrand, Michel, & Moutoukias, Zacarías (eds.), Changement institutionnel et fiscalité dans le monde hispanique, Toulouse, Presses Universitaires du Mirail, en prensa. Bilbao Bilbao, Luis María, «Haciendas forales y hacienda de la monarquía. El caso vasco, siglos xiv–xviii», Hacienda pública española. Monografías, I (1991): 43–58. Böttcher, Nikolaus, Hausberger, Bernd & Ibarra, Antonio (coords.), Redes y negocios globales en el mundo ibérico, siglos xvi–xviii, México, El Colegio de México/Iberoamericana/Vervuert, 2011. Cárceles de Gea, Beatriz, Fraude y desobediencia fiscal en la corona de Castilla (1621–1700), Junta de Castilla y León, 2000. Cardim, Pedro, Herzog, Tamar, Ruiz Ibáñez, José Javier & Sabatini, Gaetano (eds.), Polycentric Monarchies. How did Early Modern Spain and Portugal Achieve and maintain a Global Hegemony?, Sussex University Press, 2012. 30 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN Castro, Concepción, A la sombra de Felipe V. José de Grimaldo, ministro responsable (1703– 1726), Madrid, Marcial Pons, 2004. Castro Gutiérrez, Felipe, Historia social de la Real Casa de Moneda de México, México, unam, 2012. Celaya Nández, Yovana, «La fiscalidad de los ayuntamientos novohispanos: arbitrio, utilidad pública y contribuyentes, 1760–1810», en Bertrand & Moutoukias, en prensa. Chapman, Sara E., Private Ambition and Political Alliances. The Phélypeaux de Pontchartrain Family and Louis xiv’s Government, 1650–1715, Rochester, The University of Rochester Press, 2004. Claeys, Thierry, Les institutions financières en France au xviiie siècle, Paris, spm, 2011. Collins, James B., La Bretagne dans l’État royal, Classes sociales, États provinciaux et ordre public de l’Édit d’Union à la révolte des Bonnets rouges, pur, 2006. Cosandey, Fanny & Descimon, Robert, L’absolutisme en France, París, Points Seuil, 2002. Dedieu, Jean-Pierre & Ruiz Rodríguez, José Ignacio, «Tres momentos en la historia de la Real Hacienda», Cuadernos de Historia Moderna, núm. 15, 1994, 77–98. Dedieu, Jean-Pierre, «Acercarse a la venalidad», en Andújar Castillo & Felices de la Fuente, 2011, 19–28. — «La ville et l’État en Espagne», Llame. Pouvoirs publics (Etat, Administration) et ville en France, Italie et Espagne de la fin du xviie siècle à la fin du xviiie siècle, 2000: 25–42. — «Un instrumento para la historia social: la base de datos Ozanam», Cuadernos de Historia Moderna 24 (2000): 185–205. Dee, Darryl, «Wartime Government in Franche-Comté and the Demodernization of the French State, 1704–1715», French Historical Studies, Vol. 30, n.º 1 (Winter 2007): 21–47. — Expansion and Crisis in Louis xiv’s France, Franche-Comté and Absolute Monarchy (1674– 1715), Rochester, Rochester University Press, 2009. Deharbe, Karine, Ortolani, Marc & Vernier, Olivier (eds.), Intendant et intendance en Europe et dans le Etats de Savoie, xviie–xixe siècles, en prensa. Delgado Barrado, José Miguel, Aquiles y Teseos. Bosquejos del reformismo borbónico (1701– 1759), Universidad de Granada, Universidad de Jaén, 2007. Díaz Blanco, José Manuel, Así trocaste tu gloria, Guerra y comercio colonial en la España del siglo xvii, Valladolid/Madrid, Instituto universitario de Simancas/Marcial Pons Editor, 2012. Dubet, Anne, «Finances et réformes financières dans la monarchie espagnole (mi- xvie– début xviiie siècle): pour un état de la question», Bulletin de la Société d’Histoire Moderne et Contemporaine 3/4 (2000): 56–83. — «Los intendentes y la tentativa de reorganización del control financiero en España, 1718–1720», en Guillermo Pérez Sarrión (ed.), Más Estado y más mercado. Absolutismo y economía en la España del siglo xviii, Madrid, Sílex, 2011: 103–136. — «La Nueva Planta et la réforme du contrôle des comptes en Espagne», en Yves Levant, Henri Zimnovitch & Raluca Sandu (dirs.), Mélanges offerts à Yannick Lemarchand, París, L’Harmattan/Presses Universitaires de Sceaux, 2013: 25–49. Emmanuelli, François-Xavier, Un mythe de l’absolutisme bourbonien: l’intendance, du milieu du xviie siècle à la fin du xviiie siècle (France, Espagne, Amérique), Université de Provence, 1981. España y América, un océano de negocios, Quinto centenario de la Casa de Contratación, Sociedad Estatal para las conmemoraciones culturales, Madrid, 2003. Felices de la Fuente, María Del Mar, La nueva nobleza titulada de España y América en el siglo xviii (1701–1746) entre el mérito y la venalidad, Almería, Universidad de Almería, 2012. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 31 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ Félix, Joël, «Comprendre l’opposition parlementaire. Le parlement de Paris face aux réformes de Silhouette (1759)», Parlement(s). Revue d’histoire politique, 1/núm. 15 (2011): 31–47. — «Modèles, traditions, innovations. Le Peletier des Forts et la renaissance de la finance sous le règne de Louis xv», en Anne Dubet & Jean-Philippe Luis, Les financiers et la construction de l’État en France et en Espagne (milieu du xviie siècle–milieu du xixe siècle), Rennes, pur, 2011, cap. 7. — «Vérifier, liquider, amortir: la dette et l’économie politique de la dette au xviiie siècle», en Legay, M. L. (dir.), Les modalités de paiement de l’État moderne. Adaptation et blocage d’un système comptable, París, cheff, 2007: 145–177. — Économie et finances sous l’Ancien Régime. Guide du chercheur, 1523–1789, París, Comité pour l’Histoire Economique et Financière de la France, 1994, reedición actualizada en prensa. — Finances et réformes politiques au Siècle des Lumières. Le ministère L’Averdy, 1763–1768, París, cheff, 1999. Fortea Pérez, José Ignacio, Las Cortes de Castilla y León bajo los Austrias. Una interpretación, Junta de Castilla y León, 2008. Franch Benavent, Ricardo, «La resistencia suscitada por las reformas fiscales del intendente Mergelina: el tumulto del mercado de Valencia en 1718», en Antonio Jiménez Estrella & Julián Lozano Navarro (eds.), Actas de la xi reunión científica de la fundación española de historia moderna, Universidad de Granada, 2012, vol. 2: 759–768. — «Los conflictos generados por la implantación del nuevo sistema fiscal en la Valencia del siglo xviii: la resistencia del clero en defensa de su inmunidad», en Ricardo Franch Benavent (ed.), La sociedad valenciana tras la abolición de los fueros, Valencia, Institució Alfons El Magnànim, 2009: 215–261. Frostin, Charles, Les Pontchartrain, ministres de Louis xiv. Alliances et réseaux d’influence sous l’Ancien Régime, Rennes, Presses Universitaires de Rennes, 2006. García García, Carmen, La crisis de las haciendas locales: de la reforma administrativa a la reforma fiscal (1743–1845), Valladolid, Junta de Castilla y León, 1996. Giménez Chornet, Vicent, Compte i raó. La hisenda municipal de la ciutat de València en el segle xviii, Valencia, Universitat de Valencia, 2002. González Enciso, Agustín, «Les finances royales et les hommes d’affaires au xviiie siècle», en Anne Dubet (ed.), Les finances royales dans la monarchie espagnole (xvie–xixe siècles), Rennes, Presses Universitaires de Rennes, cap. 15. González Fuertes, Manuel Amador, «La reestructuración de la administración judicial local en la Corona de Castilla (1700–1749)», en Anne Dubet & José Javier Ruiz Ibáñez (eds.), Las monarquías española y francesa (siglos xvi–xviii). ¿Dos modelos políticos?, Casa de Velázquez, Madrid, 2010: 111–129. Guerrero Elecalde, Rafael & Imízcoz Beunza, José María, «Familias en la monarquía. La política familiar de las élites vascas y navarras en el Imperio de los Borbones», en José María Imízcoz Beunza, Casa, familia y sociedad (País Vasco, España y América, siglos xv–xix), Bilbao, Universidad del País Vasco, 2004: 177–238. — «Negocios y clientelismo político. Los empresarios norteños en la economía de la monarquía borbónica», en Joaquín Ocampo Suárez-Valdés (ed.), Empresas y empresarios en el norte de España (siglo xviii), Trea, Somonte-Cenero, 2012: 331–362. Guerrero Elecalde, Rafael, Las elites vascas y navarras en el gobierno de la Monarquía borbónica: Redes sociales, carreras y hegemonía en el siglo xviii (1700–1746), Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, Bilbao, 2012. 32 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN Guillamón Álvarez, Francisco Javier, Las reformas de la administración local durante el reinado de Carlos iii (un estudio sobre las reformas administrativas de Carlos iii), Madrid, Instituto de Estudios de Administración local, 1980. Hamon, Philippe, L’argent du roi. Les finances sous François 1er, París, Comité pour l’Histoire Economique et Financière de la France, 1994. Hausberger, Bernd & Ibarra, Antonio (coords.), Comercio y poder en América colonial los consulados de comerciantes, siglos xvii–xix, Iberoamericana Vervuert, Madrid/Francfurt, 2003. Hernández, Bernardo, «Finanzas y hacienda en los territorios de la Monarquía hispánica. Revista de una década historiográfica, 1988–1998», Cuadernos de Historia Moderna, 21, monográfico iv, (19989: 267–326. Ibarra, Antonio & del Valle Pavón, Guillermina (coords.), Redes sociales e instituciones comerciales en el imperio español, siglos xvii a xix, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Economía, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, México, 2007. Janier-Dubry, Françoise, Des rapports entre l’État royal et les États de Bretagne, le système fisco-financier breton entre compromis, intermédiation et réseaux des années 1670 à 1720, memoria inédita de master, Université Rennes ii, 2011. Jáuregui, Luis, La Real Hacienda de Nueva España, su administración en la época de los intendentes, 1786–1821, México, unam, 1999. Legay, Marie-Laure, «Un projet méconnu de décentralisation au temps de Laverdy (1763– 1768): les grands États d’Aquitaine», Revue historique, cccvi/3 (2004): 533–554. — La banqueroute de l’État royal. La gestion des finances publiques de Colbert à la Révolution française, París, Éditions de l’École des Hautes Études en Sciences sociales ehess, 2011. — Les états provinciaux dans la construction de l’État moderne aux xviie et xviiie siècles, Ginebra, Librairie Droz, 2001. Legrand-Baumier, Béatrice, «La mise en place de la réforme de L’Averdy à Tours (1764– 1771)», Annales de Bretagne et des pays de l’Ouest, t. 107, núm. 3 (2000): 87–100. Moreno Cebrián, Alfredo, & Sala i Vila, Núria, El «premio» de ser virrey. Los intereses públicos y privados del gobierno virreinal en el Perú de Felipe v, Madrid, csic, 2004. Morineau, Michel, Incroyables gazettes et fabuleux métaux. Les retours des trésors américains d’après les gazettes hollandaises (xvie–xviiie siècles), Cambridge University press/Éditions de la msh, Cambridge/París, 1985. Moutoukias, Zacarías, Contrabando y Control Colonial en el Siglo xvii: Buenos Aires, el Atlántico y el Espacio Peruano, Centro Editor de América Latina S. A., 1988. — «Networks, Coalitions and Unstable Relationships: Buenos Aires on the Eve of Independence», en Luis Roniger & Tamar Herzog (eds.), The Collective and the Public in Latin America: Cultural Identities and Political Order, Sussex Academic Press, Sussex: 2000, 132–156. — «Lazos débiles/lazos fuertes y la organización espacial de los negocios en Hispanoamérica colonial (segunda mitad del siglo xviii)», en Michel Bertrand (ed.), Configuraciones y redes sociales en América latina, Caracas, Tropykos, 2002: 33–59. Nava Rodríguez, Teresa, «El poder y su precio: los orígenes de la Secretaría del Despacho de Hacienda (1700–1724)», en María Victoria López Cordón y José Manuel Nieto Soria (eds.), Gobernar en tiempos de crisis: las quiebras dinásticas en el ámbito hispánico (1250– 1808), Sílex, 2008: 109–132. — «La secretaría de Hacienda en el Setecientos español: una aproximación prosopográfica», en El mundo hispánico en el siglo de las Luces, Sociedad Española de Estudios del siglo xviii, Fundación Duques de Soria, Editorial Complutense, Madrid, 1996, t. ii: 948–966. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 33 MICHEL BERTRAND, ANNE DUBET, SERGIO SOLBES FERRI & RAFAEL TORRES SÁNCHEZ Negrín de la Peña, José Antonio, Rentas Provinciales «versus» Única Contribución. La reforma fiscal en Cuenca, 1749–1774, Tesis Doctoral, Universidad de Castilla la Mancha, 2002. O’Brien, P. K., «The nature and historical evolution of an exceptional fiscal state and its possible significance for the precocious commercialization and industrialization of the British economy from Cromwell to Nelson», Economic History Review, núm. 64:2 (2011): 408–446. Pietchmann, Horst, «Burocracia y corrupción en Hispanoamérica colonial, una aproximación tentativa», Nova Americana, t. 5 (1982): 11–37. Peralta Ruiz, Víctor, Patrones, clientes y amigos. El poder burocrático indiano en la España del siglo xviii, Madrid, csic, 2006. Porres Marijuán, Rosario, «Elites, poder provincial y reformismo borbónico en el País Vasco del siglo xviii», en María López Díaz (ed.), Élites y poder en las monarquías ibéricas. Del siglo xvii al primer liberalismo, Madrid, Biblioteca Nueva, 2013: 129–152, Rauschenbach, Sina, & Windler, Christian (dir.), Los arbitristas castellanos en el contexto de la historia de la cultura y del saber de la Europa de los tiempos modernos. En prensa. Rey Castelao, Ofelia, «Los estudios sobre fiscalidad en la época moderna. ¿Fenómeno historiográfico real o aparente?», Obradoiro de Historia Moderna, 13 (2004): 215–252. Rivera García, Antonio, «Cambio dinástico en España: Ilustración, absolutismo y reforma administrativa», La actitud ilustrada, Biblioteca Valenciana, Valencia, 2002: 215–239. Rowland, Guy, The Dynastic State and the Army under Louis XIV. Royal Service and Private Interest, 1661 to 1701, Cambridge, Cambridge University Press, 2002. — The Financial decline of a great power. War, Influence and Money in Louis xiv’s France, Oxford, Oxford University Press, 2012. Ruiz Ibáñez, José Javier, «Una propuesta de análisis de la administración en el Antiguo Régimen: la Constitución Implícita Factual», Ius Fugit, Revista Interdisciplinar de Estudios Histórico-jurídicos, vol. 3/4 (1996): 169–192. Sanz Ayán, Carmen, Los banqueros y la crisis de la Monarquía Hispánica de 1640, Madrid, Marcial Pons Historia, Colección Estudios, 2013. Schaub, Jean-Frédéric, «Autour de la question absolutiste: regards croisés sur la France et l’Espagne», Le bulletin de la shmc, París, núms. 3/4 (2000): 3–16. — «El Estado en Francia en los siglos xvi y xvii: guía de lectura para la historiografía de los años 1980–92», Cuadernos de historia moderna, 14 (1993): 225–241. Solbes Ferri, Sergio, «El arriendo de la renta del tabaco a través de la Real Hacienda: una eficaz fórmula de intervencionismo regio en Navarra (1717–1749)», en Agustín González Enciso y Rafael Torres Sánchez, (eds.), Tabaco y economía en el siglo xviii, Pamplona, eunsa, 1999: 319–352. — «Teoría y práctica de administración y cobranza de rentas reales en Navarra (siglo xviii)», Investigaciones de Historia Económica, 3 (2005): 73–100. — Rentas reales y navíos de la permisión a Indias. Las reformas borbónicas en las Islas Canarias durante el siglo xviii, Servicio de Publicaciones ulpgc/miciin, 2009. Swann, Julian, Provincial power and absolute monarchy. The Estates General of Burgundy, 1661–1790, Cambridge University Press, 2003. Torres Sánchez, Rafael, El precio de la guerra. El Estado fiscal-militar de Carlos iii (1779–1783), Madrid, Marcial Pons, 2013. — La llave de todos los tesoros. La tesorería general de Carlos iii, Madrid, Sílex, 2012. Truchuelo García, Susana, «Donativos y exenciones: en torno a los servicios monetarios de las provincias vascas en el siglo xvii», Estudis, 36 (2010): 189–211. 34 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PRESENTACIÓN del Valle Pavón, Guillermina, «Bases del poder de los mercaderes de plata de la ciudad de México. Redes, control del Consulado y de la Casa de Moneda a fines del siglo xvii», Anuario de Estudios Americanos, 68/2 (julio–diciembre 2011): 565–598. Windler, Christian, «¿De la Monarquía compuesta a la Monarquía absoluta? El Franco Condado de Borgoña en la segunda mitad del siglo xvii», en Anne Dubet & José Javier Ruiz Ibáñez (eds.), Las monarquías española y francesa (siglos xvi–xviii). ¿Dos modelos políticos?, Casa de Velázquez, Madrid, 2010: 95–109. Yun Casalilla, Bartolomé, Estado de la bolsa de Valladolid. Examen de sus tributos, cargas y medios de su extinción. De su gobierno y reforma (1772), edición e introducción de Ruiz de Celada, Valladolid, 1990. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 15–35 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 35 IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA: NEGOCIACIÓN Y OBRA PÚBLICA EN EL AYUNTAMIENTO DE VERACRUZ EN EL SIGLO XVIII LOCAL TAXES IN NEW SPAIN: NEGOTIATION AND PUBLIC WORK IN THE CITY COUNCIL OF VERACRUZ IN THE EIGHTEENTH CENTURY Yovana Celaya Nández1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 05/06/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.12708 Resumen En el contexto de la reforma política, administrativa y fiscal del siglo xviii, el artículo reflexiona, desde el espacio local, sobre los mecanismos institucionales, políticos y económicos del cabildo de Veracruz para ejecutar una política de reforma urbana y ampliar al mismo tiempo su base fiscal. El resultado será un proceso, no exento de tensiones con las autoridades virreinales, en el que el ayuntamiento afianzará su jurisdicción fiscal frente a los contribuyentes y frente a las autoridades virreinales. Palabras clave impuestos; ayuntamiento; Nueva España; reforma urbana; jurisdicción fiscal Abstract In the context of political, administrative and fiscal reforms in eighteenth century, the aims of this article tries to study the cabildo of Veracruz institutional, political and economic mechanisms to run a policy of urban reform and expanding its fiscal base. The result is the strengthening of municipality jurisdiction on taxpayers and colonial authorities, a process that will cause many tensions with all of them. Keywords taxes; municipality; New Spain; urban reform; tax jurisdiction 1. Instituto de Investigaciones Histórico Sociales, Universidad Veracruzana. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 37 YOVANA CELAYA NÁNDEZ INTRODUCCIÓN El estudio de la fiscalidad hispánica en los territorios americanos reconoce como principio básico del siglo xviii el fortalecimiento de la potestad regia para demandar mayores recursos de sus súbditos novohispanos2. En torno a ello, se ha desarrollado una historiografía que ha evidenciado, desde los montos de ingreso, pero también desde el fortalecimiento de figuras fiscales y de la administración, una mayor exacción fiscal en el virreinato novohispano3. En este contexto, se ha privilegiado la mirada a la fiscalidad regia, tanto por los montos de ingresos, las figuras fiscales, como por el peso que ésta tiene en el funcionamiento y sostenimiento de la Monarquía. Sin negar las transformaciones de la fiscalidad regia en este periodo y sus efectos en los contribuyentes novohispanos, este artículo explora la dimensión impositiva en los ayuntamientos. La propuesta es mirar al cabildo veracruzano en el proceso de definición de impuestos en el marco de su jurisdicción. Es decir, la definición de un fiscalidad local en respuesta a las demandas del ayuntamiento. Interesa mirar los mecanismos institucionales, políticos y económicos del cabildo frente a la Hacienda regia para que sus solicitudes de arbitrios le fueran aceptadas y los márgenes en los que se definió una fiscalidad local frente a la fiscalidad regia. La hipótesis que se desarrolla es que en el marco de las transformaciones de la fiscalidad regia, en el papel de los impuestos y en la redefinición del contribuyente, los ayuntamientos encontraron los mecanismos para demandar contribuciones locales a sus vecinos. Dicha demanda no estuvo exenta de un proceso de negociación e incluso tensiones con la Hacienda regia, por lo que los ayuntamientos debieron construir y defender un discurso político y fiscal que justificara las nuevas exacciones, frente a los contribuyentes y frente a la fiscalidad real. El texto pone la debida atención a las transformaciones de la Hacienda regia en el siglo xviii y las facultades de los ayuntamientos para demandar impuestos a sus vecinos; se explican también los cambios administrativos en el virreinato y las autoridades participantes en la aprobación de impuestos a los ayuntamientos. Por último, conviene señalar que la elección del ayuntamiento de Veracruz se debe a que permite explicar la definición de una fiscalidad en la fortaleza y cohesión de un grupo capitular que encontró en los nuevos impuestos un mecanismo de negociación y autonomía frente a la hacienda regia. LA FISCALIDAD HISPÁNICA DEL SIGLO XVIII La dimensión fiscal de la monarquía hispánica del siglo xviii presenta una complejidad, no ajena al siglo xvii, pero sí distinta en cuanto a que debe pensarse en las transformaciones de la monarquía hispánica en el mismo periodo. Es evidente que la llegada de Felipe v no significó un cambio inmediato en la monarquía hispánica. 2. Abreviaturas utilizadas: Biblioteca Nacional de España (Madrid): bne, Archivo General de la Nación (México): agn y Archivo General de Indias (Sevilla): agi. 3. Klein, 1995; Jáuregui, 1999; Marichal, 1999. Sánchez Santiró, 2013. 38 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA La historiografía lo ha identificado como un proceso de cambios paulatinos pero también de continuidades. A lo largo del reinado del primer Borbón fue evidente que las reformas en detrimento de los Consejos y a favor del gobierno absoluto del rey requerían para consolidarse de la voluntad del monarca, de un Felipe v muy influenciable en un entorno próximo cambiante4. Después de 1750, la idea de fortalecer el poder regio no solo se difundía desde la Monarquía, letrados, jurisconsultos, universidades y sociedades económicas tuvieron entre sus miembros a dignos representantes de una corriente de pensamiento que abogaba por la potestad absoluta como el único mecanismo para hacer frente a la defensa del reino. La causa absolutista era defendida entre otros por Campomanes y Jovellanos, pero también por Feijoo respecto a la honorabilidad del servicio público, contrario a un privilegio social asegurado5. En palabras de Enrique Covarrubias, la conocida tradición regalista española pone a la soberanía real por encima de toda potestad y administración particular. Desde esta lógica, Campomanes y Jovellanos reclaman una conducta y una ciencia económica que no se vean mediatizadas por ningún factor de particularidad6. Durante el reinado de Carlos iii, el regalismo cobró fuerza pero al mismo tiempo reveló las tensiones de dicha política con los poderes locales que veían en el avance del regalismo un debilitamiento del privilegio y el estamento como mecanismo de diferenciación política y económica frente a la Monarquía y al resto de los súbditos. En el control de las rentas y la recaudación, el regalismo se manifestó en la expansión de funcionarios y el fortalecimiento de un grupo de hombres, burócratas que desde mediados del siglo xviii tenían fuerte presencia en el gobierno. Este grupo de funcionarios procedentes de familias hidalgas con pocos recursos se abría camino al servicio de las administraciones en todos los niveles de gobierno hasta llegar al centro de la política monárquica: Madrid. En este grupo encontramos los agentes del reformismo, los autores de informes, evaluaciones y proyectos para remediar el estado de la Monarquía. Pero también, aquellos que permitirían a la Monarquía debilitar los poderes intermedios, fortalecidos en tiempos de los Austrias, con quienes se debía negociar constantemente para la ejecución de cualquier política regia. El fortalecimiento del aparato administrativo modificaba los términos de la relación con los poderes locales, era este proceso que los reformadores regalistas como Turgot, Necker o del Barón de Bielfeld buscaban ejecutar en cada uno de los territorios de la Monarquía. El fortalecimiento del estado patrimonial en materia fiscal requirió que la Hacienda regia controlara todas las figuras impositivas en cada uno de los reinos y eso incluía las finanzas de los ayuntamientos. La fiscalidad de los cabildos peninsulares contaba con un largo proceso de autonomía en su gestión, al interior de las jurisdicciones locales y frente a la Hacienda regia7. La presencia del Intendente fue el 4. Dedieu & Ruiz, 1994, Peralta Ruiz, 2006. 5. Un análisis de las discusiones de Feijoo respecto al hombre útil puede verse en Covarrubias, 2005. 6. Covarrubias, 2007, p. 44. 7. El fortalecimiento de figuras impositivas en los ayuntamientos se desarrolló principalmente en el siglo xvii, donde el arbitrio constituyó una fiscalidad paralela a la regia que incluso llegó a ser más gravosa para los pobres. Véase Domínguez, 2005, 75. Véase también el trabajo monográfico para la hacienda madrileña de de la Hoz García, 2007. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 39 YOVANA CELAYA NÁNDEZ primer paso del proyecto regio para controlar los impuestos, ingreso, gasto y contribuyentes. Además del Intendente, se formó la Contaduría de propios y arbitrios como una instancia que inspeccionaría las finanzas locales, llevaría un registro de su estado y generaría información de los montos de contribución en manos de los cabildos8. El control de las finanzas locales debe entenderse también como parte de un proyecto a largo plazo de disminuir los gravámenes municipales en beneficio de los súbditos, pero también de la Hacienda regia. En la Corona de Aragón, el proyecto tuvo éxito, no así en Castilla donde las oligarquías municipales se resistieron a la intervención y la extensión territorial de la potestad del rey. En tiempos de Fernando vi y Carlos iii, hubo algunos avances en el proyecto de controlar y limitar la potestad fiscal local, pero el problema que observaban los funcionarios era que controlar o eliminar los arbitrios de los ayuntamientos era violentar la autonomía de los mismos en sus finanzas, contravenir aprobaciones previas, algunas presentes desde el siglo xvi. Así, se enfrentaban a las oligarquías locales que defendían la autonomía de los ayuntamientos, porque en éstos residía un coto de poder político y negociación frente a los vecinos y frente a la propia monarquía. Antonio Domínguez Ortiz considera que el reformismo borbónico no se atrevió a unificar o simplificar la multiplicidad de figuras fiscales en los ayuntamientos9. Excepto quizá con Carlos iii, con la creación de la Contaduría general de propios (1760) y la creación de los síndicos personeros y diputados del común (1766), como dos instrumentos para limitar el dispendio de las oligarquías de las finanzas locales. El control de las facultades fiscales de los ayuntamientos debe entenderse también a la luz de proyectos de policía urbana que la Monarquía deseaba ejecutar primero en la capital del reino, para después reproducirlos en el resto de ciudades. Un elemento fundamental de todo proyecto de policía urbana eran los recursos para costear las obras. Arbitrios y sisas fueron la respuesta de los ayuntamientos, aprobados por la Contaduría, para sostener el plan de policía urbana borbónica10. La contradicción es evidente, pero lo que revela la reforma de Carlos iii en materia de finanzas locales es que el poder regio no solo está interesado en limitar las figuras fiscales en los ayuntamientos, sino en tener poder de decisión en los ingresos y el gasto de los mismos. La fiscalidad local se convierte en un mecanismo del poder regio para, a través de funcionarios, instituciones de inspección (Contaduría) por un programa de policía urbana y por síndicos, elegidos en los ayuntamientos y como contrapeso de las elites, ejercer la potestad absoluta en el gobierno de los pueblos. La trayectoria que la reforma fiscal siguió en la península —patrimonio regio, fortalecimiento de un cuerpo de funcionarios, e instituciones de inspección y control de las finanzas locales— debía seguirse en los territorios americanos. La visita y evaluación que José de Gálvez realizó al virreinato novohispano (1765–1772) evidenció a las autoridades metropolitanas la fortaleza de los grupos locales en el 8. García García, 1996. 9. Domínguez, 2005, 85. 10. Así, en Madrid, las obras iniciadas por el propio Esquilache, las ceremonias reales (entrada solemne del rey, bodas del príncipe heredero y de la infanta) y la residencia de un número creciente de soldados obligaron a elevar las sisas sobre el consumo, lo que redundó en un alza de precios de primera necesidad. Ruiz, 2008, 349. 40 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA manejo de las rentas, en la política y en la economía del virreinato. Las opiniones del visitador deben entenderse también en el marco de su pensamiento impregnado de regalismo. Gálvez pertenecía al grupo de funcionarios que se había abierto paso en la administración gracias a sus conocimientos legales, económicos y del funcionamiento del gobierno. En materia de Hacienda, la evaluación y posterior reforma que Gálvez quiso implementar se caracterizó por el principio de que las haciendas virreinales respondieran a la demanda de recursos de la Hacienda central. Pero también, por la ejecución de una política regalista que demandaba que actores locales, súbditos y funcionarios estuvieran supeditados a la potestad regia en el marco de las transformaciones de un poder monárquico que limitaba los poderes jurisdiccionales, en otro tiempo fundamentales como contrapeso del poder regio11. Con respecto a las finanzas locales, las instrucciones que recibió el visitador en 1768 seguían lo dictado para los ayuntamientos peninsulares12, la necesidad de tener un conocimiento exacto de los ingresos de propios y arbitrios, regular los gastos, cubrir los adeudos y evitar la malversación de los caudales públicos13. El ministro, convencido de la eficacia de los instrumentos de inspección y evaluación, instauró una Contaduría General, con sede en la Ciudad de México, para que vigilara las cuentas de los ayuntamientos. En su primer informe de 1771 acerca de lo pertinente de dicha institución decía: con dificultad se haría creíble el desorden con que se han manejado en este reino los caudales públicos de las ciudades, villas y pueblos, si no estuviese verificado con el examen prolijo de sus cuentas desde que establecida la Contaduría General de propios y arbitrios se ha podido conseguir que vengan a ella las respectivas a estos últimos años; porque en las de las anteriores se reconoció el imposible de que se remitieran no habiéndose llevado en muchos pueblos ni aún la menor razón de productos y gastos14. Un segundo objetivo de la inspección y evaluación de los ingresos de propios y arbitrios era que los recursos excedentes pudiesen destinarse a la promoción de actividades económicas como la agricultura y la minería. Para ello, Gálvez reconocía la importancia de un gobierno urbano que realizara obras en caminos, abasto de agua, edificios para almacenamiento de granos, entre otros. Es decir, la puesta en marcha de una reforma de la policía de la ciudad en el marco de un urbanismo 11. Celaya, (en prensa b). 12. En las instrucciones que Gálvez recibió de Esquilache, el artículo 14 decía: «Han de examinar si los arbitrios que más gravan al pueblo se pueden subrogar en otros más tolerables, y representarlo al intendente para que si lo estimare conveniente lo haga presente al Consejo, quien consultará a sm por la vía de hacienda lo que tenga por conveniente al alivio y mejor estar de los pueblos, y comunicará la resolución que sm se sirva tomar al intendente, para que la haga saber a las juntas para su cumplimiento, de modo, que al pueblo no le tengan de costo un solo maravedí estas subrogaciones, pues todo se ha de ejecutar por providencias gubernativas». Esquilache, 1852, 249. 13. En la Instrucción formada para ello, sostenía en su artículo 13 «Que las justicias y ayuntamientos o repúblicas han de formar su cuenta, haciéndose el cargo del producto de los propios, arbitrios o bienes de comunidad con distinción de cada uno y la data se ha de reducir a libramientos que han de despachar las justicias u oficiales de república, con entero arreglo a la dotación de gastos que califique y determine la visita general, intervenidos por el contador de propios, si le hubiere, y en su defecto, por el escribano o fiel de hechos de cada pueblo, y a lo que se haya mandado abonar el tesorero o mayordomo, como también a los invertidos en la administración, que deberán ser solo los indispensables.» Gálvez, 1852, 255. 14. bne, Mss. 10390. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 41 YOVANA CELAYA NÁNDEZ ilustrado. Sin embargo, el estado de las finanzas de los ayuntamientos, según el informe que presentó el contador Benito Linares en 1771, no permitía realizar gastos en obra urbana: el balance, en el raro caso de ser positivo, no era suficiente para su reinversión en el pago de censos ni mucho menos en la promoción de obras de carácter urbano. De este informe destaca también que de 13 ayuntamientos evaluados, México, Pátzcuaro, Oaxaca y Valladolid eran los únicos que además de propios tenían autorizado el cobro de sisa como recurso extraordinario15. De mantener Gálvez su proyecto de un programa de reformas a la policía urbana, el origen de los recursos para costear las obras podía obtenerse de la Hacienda regia o de los súbditos novohispanos y en específico de los beneficiarios de la reforma. En este contexto, el ministro malagueño recuperó una figura exitosa en España y que en el caso virreinal tenía escasa importancia como medio para obtener recursos extraordinarios, frente al préstamo que había resultado el medio más seguro y rápido. En el artículo tercero de su Instrucción, concedió a las ciudades y villas que no tuvieran arbitrios «informarán también en qué cosas puede haberlos, sin perjuicio grave de estos propios pueblos, para aumentar el fondo de sus propios, o hacer éstos suficientes a sus necesidades y urgencias públicas»16. En esta Instrucción, Gálvez daba la opción de que los ingresos por arbitrio pudiesen destinarse al fondo de propios. Esto facilitaría a los ayuntamientos destinar dichos ingresos para cubrir adeudos, pago de sueldos a funcionarios, profesor de primeras letras e incluso algún gasto en festividades. Sin embargo, la Real Ordenanza de Intendentes —1786— canceló las varias opciones que Gálvez había autorizado y mantuvo los ingresos provenientes de arbitrios ligados a gastos de obra urbana. La importancia del arbitrio para el desarrollo de una reforma urbana fue también defendida por el virrey Revillagigedo, pero reconocía la poca disposición de los capitulares al saneamiento de las finanzas de los ayuntamientos. En su Instrucción reservada de 1794, otorgaba el reconocimiento al arbitrio como el único medio para financiar proyectos como caminos y posadas. Sin embargo, la inversión de los caudales públicos, en caso de existir, se destinaba a sueldos de empleados, fiestas o a pleitos y pretensiones que no siempre, en su opinión, correspondía al bien público. Por último, señalaba que la élite local resistiría todo proyecto de ser gravados17. El virrey demandaba mayor intervención de la autoridad virreinal en el manejo de los recursos públicos de los ayuntamientos novohispanos18. En el ámbito de los recursos, los arbitrios se convirtieron en el medio para que los ayuntamientos pusieran en práctica el nuevo gobierno de la ciudad. Así lo expresaba el ayuntamiento de Campeche: «el cuidar de su policía y arreglar todas aquellas providencias que conspiran al alivio en general del bien público, aseo y hermosura de las calles y proporcionar la salud, facilitando todos los arbitrios que sugiere un buen deseo para conseguirlo»19. La concesión de arbitrios es un medio 15. 16. 17. 18. 19. 42 Linares, «Estado general». Gálvez, 1852, 253. Revillagigedo, 1831. Para un análisis del papel del virrey en la fiscalidad local: Celaya, (en prensa, a). agn, Ríos y acequias, vol. 1, expediente 7 bis, 1788. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA para llevar a cabo proyectos urbanos pero también la ciudad asume su papel en el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo del comercio (alhóndiga, mercados, plazas). En el proyecto de José de Gálvez y en la Ordenanza de intendentes, el arbitrio se sostuvo en la utilidad pública del gasto que cubriría el nuevo gravamen. Por eso, aquellos ayuntamientos interesados en imponer arbitrios en sus jurisdicciones debían cumplir tres requisitos: los géneros a gravar, los contribuyentes y el gasto a realizar. LA TRAYECTORIA DE LA SOLICITUD: CABILDOS, INTENDENTES, JUNTA DE HACIENDA Y CONTADURÍA La Instrucción de José de Gálvez (1768) y la Ordenanza de Intendentes (1786) en materia de arbitrios locales otorgaron a los ayuntamientos un recurso institucional, político y jurisdiccional en sus territorios para recaudar gravámenes de sus vecinos. Ambos cuerpos normativos coincidían en el papel del arbitrio como recurso extraordinario para el financiamiento de un gasto urbano, una política dirigida a las ciudades, pero también a los capitulares que vieron en el proyecto más de una oportunidad para fortalecer sus finanzas pero también su posición frente a la Hacienda regia20. Pero ambas instrucciones se cuidaron bien de que los ayuntamientos no usaran a discreción los nuevos recursos y se mantuvieran supeditados a los nuevos órganos de inspección del poder regio. En el caso de Gálvez, la Instrucción para nuevos arbitrios le permitía un mejor control de las finanzas de los ayuntamientos, en tanto que condicionaba la solicitud del ayuntamiento a la entrega inicial de un informe de sus ingresos por propios. Sólo después de la evaluación del mismo por parte de la Contaduría los ministros podían evaluar la solicitud de arbitrios. De esta manera, Gálvez buscaba fortalecer el papel de la Contaduría en las finanzas locales y con ello el de los órganos de potestad regia en el virreinato novohispano. Otro mecanismo que el visitador utilizó para mantener un control de los nuevos arbitrios era que los futuros subdelegados debían tener conocimiento del ingreso y gasto realizado por los ayuntamientos. Más importante aun era impedir cualquier desvío de recursos entre las partidas de gasto. Con ello, el visitador buscaba que una vez cubierto los gastos, tanto los ligados al rubro propios, como los ligados a los arbitrios, los ayuntamientos destinasen los recursos excedentes al pago de deudas. Una vez logrado dicho equilibrio y saneadas las finanzas de los ayuntamientos, el visitador consideraba que podían eliminarse los arbitrios, especialmente aquellos que gravaban alimentos. No obstante lo dicho en su Instrucción, respecto al papel del arbitrio para las necesidades de los ayuntamientos, en una comunicación posterior con el Consejo de Indias, propuso que un porcentaje de los arbitrios se destinase a cubrir 20. En la Ordenanza de Intendentes quedó estipulado que la Junta Superior de Hacienda podía autorizar arbitrios: «establecidos por consentimiento común, estando los pueblos bien hallados con ellos o precisados a tolerarlos por falta de propios, bien en estas circunstancias de faltarles dotación para cubrir sus obligaciones, deben aquéllos representarlo a la misma Junta Superior por medio del intendente de provincia y proponer el arbitrio que sea menos gravoso a sus vecinos, con el fin de que, examinada la necesidad, se acuerde su concesión». Real Ordenanza, 2008, art. 48. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 43 YOVANA CELAYA NÁNDEZ la mitad del salario de los intendentes en vista de la fortaleza de los ingresos, por ejemplo en Guadalajara, San Luis Potosí, Valladolid y Puebla que ya habían hecho las solicitudes de arbitrios21. En la dimensión institucional, la Instrucción de Gálvez y la Ordenanza de Intendentes destacaban el papel de la Contaduría de propios y arbitrios, del subdelegado y del Intendente en la lectura y aprobación de los nuevos arbitrios. Aunque la Contaduría General fuese una para todo el virreinato, los Intendentes y subdelegados asumían tareas de inspección de las finanzas locales, con lo que se lograba el registro en todo el territorio. Así, aquellos ayuntamientos interesados en presentar una solicitud de arbitrios debían contar con la aprobación de las autoridades virreinales. El procedimiento a seguir, convenido en ambas normativas, era la presentación de la solicitud de arbitrios por parte del cuerpo capitular, dirigida a la Junta superior de Hacienda, de carácter único y con sede en la Ciudad de México22. La solicitud debía estar aprobada por los capitulares y en segundo lugar por el subdelegado o el Intendente. En esta etapa, era importante que el cabildo solicitante explicara el tipo de arbitrio, los bienes gravados, los contribuyentes y el destino de los recursos. Una vez aprobado el proyecto, debía presentarse ante la Junta de Hacienda, cuyos integrantes tomarían la resolución respectiva. En el papel de los Intendentes y los subdelegados, los ayuntamientos podían solicitar su aprobación antes de su presentación a la Junta de Hacienda o bien ésta pediría la opinión de ellos respecto al proyecto. La Junta de Hacienda podía proceder a rechazar, aprobar o pedir información extra sobre el ingreso y el gasto. El resultado final del procedimiento fue la integración de expedientes que dan cuenta de las estrategias de los ayuntamientos y de las autoridades involucradas para aprobar o negar las solicitudes de arbitrios, la importancia que los contribuyentes adquirirán en el marco de las jurisdicciones locales y el conflicto en algunos casos frente a la Hacienda regia. Además, los expedientes revelan los conflictos por la intervención de varias instancias en la evaluación de las solicitudes de arbitrios. Así, un conflicto entre el ayuntamiento y el Intendente podía derivar en una evaluación contraria al proyecto; o impedir que llegase a la Junta de Hacienda. Por último, los ayuntamientos podían apelar a la Audiencia, en tanto que ésta tenía jurisdicción ordinaria en las causas de policía y gobierno, y éste era el rubro en el que se incluía el gasto de los nuevos arbitrios. La Instrucción de Gálvez y la Ordenanza de intendentes no realizaron distinciones respecto a los géneros que podían ser gravados por los ayuntamientos, por lo que 21. agi, México, 1973, «Planes propuestos por el virrey de nueva España para la erección de una comandancia general en Sonora, Californias, y Nueva Vizcaya y establecimiento de intendencias en todo el reino. México, 26 de enero de 1768, el virrey marqués de Croix». 22. Artículo 6: «La mencionada Junta deberá celebrarse una o dos veces cada semanas, en los días y horas que señalare el Superintendente subdelegado según sus graves ocupaciones, y las de los demás vocales (…) en todas ellas se ha de tratar, con arreglo a esta instrucción y a las órdenes que yo diere en lo sucesivo, de reducir en las provincias de aquel imperio a un método igual, en cuanto fuere posible, el gobierno y administración de justicia en materias de mi real Hacienda y en lo económico de guerra; cuidando privativamente la expresada Junta superior no solo de los dichos dos ramos o causas, sino también del de los Propios y arbitrios y bienes de comunidad de los pueblos, para cuya dirección y conocimiento le concedo cuanta jurisdicción y facultades sean necesarias». Artículo 28. «Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribución de todos los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles, y de los bienes comunes de los pueblos de indios de aquel imperio, cometo privativamente la inspección de uno y otros a la Junta superior de Hacienda». Real Ordenanza, 2008. 44 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA la aprobación dependió del gasto a realizar pero también de las modificaciones a la fiscalidad regia. Después de 1780 y en vista de una mayor presión fiscal a los novohispanos, la Hacienda regia aumentó los bienes sujetos a gravamen y limitó la capacidad de los ayuntamientos para gravar los mismos. Era evidente que la fiscalidad regia tenía preeminencia sobre los géneros, pero también que se observaba una doble fiscalidad sobre el mismo contribuyente. Al respecto, ambos cuerpos normativos tampoco hicieron distinciones sobre la potestad fiscal de los ayuntamientos en los contribuyentes. Mientras que en la Península, los contribuyentes debían ser los vecinos, el caso novohispano reveló problemas para lograr tal definición y precisar cómo gravarlos. Así, la Instrucción y la Ordenanza no señalaron nada respecto a la configuración de un cuerpo encargado de recaudar los nuevos gravámenes o el registro de los contribuyentes, por lo que fue común que se sustentara en la estructura de recaudación de la Hacienda regia, por ejemplo en las aduanas. Si bien es cierto que la Ordenanza definió en mejores términos la posibilidad de una potestad fiscal en los ayuntamientos, géneros y contribuyentes quedaron determinados por la fiscalidad regia, de tal manera que aquello que no estuviera gravado por ésta podía quedar en manos de los ayuntamientos. Esto dejaba poco margen a los cabildos al momento de elaborar sus proyectos. Maíz y trigo, por ejemplo, fueron los más deseados por los ayuntamientos, principalmente porque representaban un ingreso constante y no causaban alcabala. En este contexto debemos entender la importancia del gasto que los ayuntamientos deseaban realizar en sus jurisdicciones, pero también los mecanismos de negociación, políticos, económicos y jurisdiccionales, de los ayuntamientos frente a la Hacienda regia. EL AYUNTAMIENTO DE VERACRUZ: ARBITRIOS Y OBRA URBANA La condición de privilegio de Veracruz, puerto económico principal y de conexión con el Caribe y el Atlántico, no se reflejó en la formación de un espacio urbano y político acorde a su importancia económica. Desde el siglo xvi, el puerto de tablas, como era conocida la ciudad de Veracruz, se caracterizó por ser un espacio insalubre y con población itinerante por lo que su infraestructura urbana era innecesaria. No obstante la importancia de los capitales que transitaban por él y la presencia de las aduanas y oficiales del fisco, los comerciantes optaron por Xalapa u Orizaba, con climas más benignos, como lugar de descanso y para realizar negociaciones antes de continuar su trayecto a la ciudad de México. A lo largo del siglo xvii, la ciudad de Veracruz consolidó su papel en el comercio, frente al Caribe y al Atlántico, pero también al interior del reino. Antonio García de León sostiene que a lo largo de este siglo, un sector de comerciantes mantuvo al puerto como centro de negocios y desde éste se articuló un sistema de intercambios hacia tierra adentro, Puebla, Ciudad de México, Acapulco, Oaxaca y alcaldías cercanas al puerto23; circuitos mercantiles sostenidos en la producción y el tránsito 23. García de León, 1997. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 45 YOVANA CELAYA NÁNDEZ de mercancías entre el Atlántico y el Pacífico. Durante el siglo xviii, tales circuitos se fortalecieron a la luz de un proceso de población en crecimiento, de ocupación de tierras y explotación de nuevas actividades productivas, pero también a la luz de un proyecto borbónico de fortalecer su línea de defensa en el Golfo de México24. Veracruz, sin negar la importancia del Pacífico y el nacimiento de otros puertos menores en el Golfo, mantenía su papel de puerto principal. Las condiciones internacionales que la Monarquía hispánica enfrentó en el siglo xviii impactaron en la fisonomía urbana del puerto al proyectarse obras en la muralla y en los puestos defensivos. En este proceso, el puerto afianzaba su papel en la defensa, mientras que los grupos mercantiles en la región encontraban en la política borbónica un espacio para defender sus intereses con la creación de la feria de Xalapa, como espacio de intercambios entre los comerciantes de la flota y los novohispanos. Xalapa tuvo preeminencia por ofrecer mejores condiciones que el puerto, clima, pero sobre todo una infraestructura para almacenar mercancías. No obstante ello, la ciudad de Veracruz se mantenía como el centro de operaciones de la Real Hacienda y el punto inicial de desembarco de mercancías. Por eso, en la segunda mitad del siglo xviii, ante el debilitamiento del sistema de flotas y por ende de las ferias mercantiles, los comerciantes porteños buscaron mantener a la ciudad ajena a los intereses de los comerciantes de la ciudad de México. En la segunda mitad del siglo, se hizo evidente la tensión entre los grupos mercantiles del Altiplano y el Golfo. Así, la ciudad de Veracruz ya no podía considerarse solo como lugar de tránsito y en manos de los comerciantes de México o peninsulares: por el contrario, se habían generado intereses locales que pronto rivalizarían con otros grupos. En este contexto, la demanda de un espacio urbano, representante de una élite política y económica, parecía un requisito para fortalecer a un grupo económico frente a los intereses del interior del territorio veracruzano y de otras provincias del virreinato. El cabildo porteño toma relevancia en este periodo, al buscar desde su jurisdicción la representación de los intereses de una élite mercantil que intentaba afianzar el papel de la ciudad como una plaza económica controlada por la élite local. Desde el cabildo y en el marco de las disposiciones de José de Gálvez y la posterior Ordenanza de Intendentes, los capitulares buscaron los medios económicos para poner en marcha obras, consideradas primordiales, para afianzar su papel de puerto principal en los intercambios de México con el exterior y al interior de lo que sería la Intendencia. El cuadro 1 muestra los proyectos más importantes del periodo y que representaron un afianzamiento del cabildo frente a la Hacienda regia. La trayectoria de estos proyectos permite observar la fortaleza del ayuntamiento en la defensa de una potestad fiscal frente a la Hacienda regia. Los proyectos de urbanización y transformación del espacio urbano en el siglo xviii explican una nueva conceptualización del espacio. Las capitales virreinales, de provincia y posteriormente de intendencia son objeto de nuevas políticas urbanas: Madrid, Lima, Ciudad de México, son el ejemplo a seguir en el ordenamiento de su espacio. El buen funcionamiento de la ciudad, limpieza, iluminación, mejora de los paseos, 24. Blázquez, Celaya & Velasco, 2010. 46 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA cuadro 1: solicitudes de obra pública y arbitrios de veracruz fecha de solicitud obra propuesta de arbitrios25 1789 Conducción de agua del río Jamapa 1 peso por carga de harina que saliese de la alhóndiga; gravar a dueños de tierras y ganados; gravar a las haciendas; una corta gabela a cada barril de caldos; 1 real a cada pieza de ingresase a la ciudad por mar y por tierra, excepto el pan, carne y demás alimentos de primera necesidad, 1795 Construcción y conservación de empedrado de calles Por la venta en menor de caldos de Castilla 1798 Alumbrado delimitación de espacios libres y nuevas reglas de edificación fueron algunas de las preocupaciones de los reglamentos de policía del reformismo26. Los proyectos respondían a un pensamiento ilustrado que demandaba que las ciudades aplicaran conceptos como funcionalidad, comodidad, utilidad, orden y limpieza. Las obras de alumbrado, introducción de agua y empedrado de calles que el cabildo porteño puso en marcha tenían como principal justificación cumplir con el nuevo proyecto de policía urbana, signado en la Ordenanza de Intendentes, pero también generar las condiciones necesarias para convertir una ciudad insalubre y peligrosa para sus habitantes, en un modelo de ordenamiento y limpieza, en un organismo útil y funcional27. La disponibilidad de agua, para el consumo y la agricultura, era un requisito que todo terreno debía cumplir si era elegido para el establecimiento de una población28. El asentamiento definitivo de Veracruz y las características estratégicas, 25. Se registran todas las propuestas de arbitrios en los proyectos realizados, en el desarrollo del texto veremos las resoluciones definitivas. 26. Hernández, 1998. 27. El interés por el cultivo de la indagación científica de la época y, sobre todo, la publicación del importante trabajo de J. Arbunthnot, Ensayo de los efectos del aire sobre el cuerpo humano, 1740, propiciaron una tendencia hacia el análisis de la relación entre la morbilidad, la mortalidad y el medio ambiente. Los principios manifestados en esta obra y los de las susodichas corrientes mecanicistas y circulacionistas le concedieron al aire un papel fundamental en la salubridad y dispusieron que el espacio de la ciudad tenía que adaptarse a la fluidez del agua y del aire para contribuir a la prevención y curación de enfermedades. De acuerdo con las teorías mecanicistas, la ciudad del siglo xviii se equiparaba a un organismo. Tenía un corazón, arterias y venas que la atravesaban y cruzaban por todas partes; también tenía un vientre que pedía alimentos y excretaba un sin fin de basuras de la colectividad. Tenía un olor propio que la definía y la diferenciaba del medio rural. Así, todas sus formas deberían adaptarse para permitir el movimiento continuo que la llevara a alcanzar su purificación. Sus arterias o calles tenían que ser rectas y anchas, debería de predominar lo regular y lo ordenado en aras de la belleza. Hernández, 1998, 120. 28. El mismo cabildo, en su expediente presentado a la Audiencia para solicitar se aprobase el proyecto señalaba que: «que el agua era conforme a leyes reales el primero de los alimentos y el más necesario, pues no solo servía para apagar la sed, sino para otros muchos ministerios indispensables a la vida humana». agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe en vista de su carta con la que acompaña 7 testimonios de espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 47 YOVANA CELAYA NÁNDEZ mercantiles y defensa que privaron para su posición, no resultaron las más adecuadas para el abastecimiento de agua. Por ello, ante el crecimiento poblacional que experimentaba en el siglo xviii, el Cabildo inició las gestiones en 1721 para que el casco urbano contara con el preciado líquido. El proyecto presentado ante el virrey consistía en introducir agua proveniente del río Jamapa, por ser dicha fuente la más cercana y asegurar un abasto constante a la ciudad. Para el financiamiento, se propuso gravar con un peso cada carga de harina que ingresara a la ciudad por un periodo de cuatro años. La respuesta de la autoridad virreinal a la solicitud fue rechazar el proyecto por los perjuicios que ocasionaba el gravamen a la harina que se consumía en la ciudad, pero también porque en el casco urbano transitaba harina con destino a los presidios y de gravarse ésta, la Real Hacienda debía asumir un costo mayor por la misma. No obstante las modificaciones posteriores que el Cabildo realizó al proyecto, la exención del arbitrio a la harina con destino a los presidios, previa certificación, la autoridad virreinal mantuvo su negativa y su última recomendación fue repartir el costo de la obra entre los vecinos de la ciudad. Una segunda propuesta se realizó entre 1756 y 1758 para el mismo proyecto. En esta ocasión, el Cabildo consideró gravar harina, trigo y aguardiente. En el rubro de contribuyentes, argumentó los beneficios del comercio de tales géneros al ampliar el número de contribuyentes e incluso era conveniente la inclusión de los eclesiásticos, como introductores de harina y trigo, pues ellos también gozarían del beneficio de la obra, por lo que solicitaban la facultad y jurisdicción necesaria para gravarlos. Esta segunda solicitud incluía también las varias modificaciones que la Junta de hacienda había solicitado al ayuntamiento, antes de considerar aprobar la citada obra; por ejemplo una certificación «auténtica» de los propios que poseía; un importe anual de las cargas de harina que ingresaban a la ciudad; y por último la justificación de que el costo de la obra se realizaba «por un donativo gracioso de la vecindad y comercio que ayudase a la obra, como interesantes todos en el beneficio que les resultaba»29. Pero la postura de negar facultades fiscales al ayuntamiento se mantuvo por parte de las autoridades virreinales. La última solicitud se presentó en 1784 al virrey Matías de Gálvez30, explicitando el Cabildo que no obstante haberse atendido las modificaciones, las autoridades no habían considerado «las muchas desgracias y daños que cada día experimentaba y causaban a la salud el agua que se bebía»31. Por ello, Josef Carrión y Andrade, como autos formados sobre la conducción del agua del río Jamapa a la ciudad de Veracruz y dos mapas relativos al propio asunto.» 11 de septiembre de 1788. 29. agi, México 2109, «Nueva España. Propios y arbitrios de Veracruz. Informe sobre la conducción del agua del río Jamapa a dicha ciudad y arbitrios para la referida obra 1789. 30. Matías de Gálvez estuvo al frente del gobierno virreinal de 1783 a 1784 y de 1784 a 1785 asumió el gobierno la Audiencia, por lo que en el expediente se hace referencia a ambos. 31. Los problemas del agua lo explicaban así: «los daños que causaba la salud el agua que se bebía en aquella ciudad dimanada de una Ciénega inmunda y asquerosa de agua detenida sobre un profundo fango donde los visitantes de las cercanas estancias se lavaban y hacían cuanto querían, sin que en bastante distancia hubiese más agua; que los ganados abrazados de sed se esparcían y ansiosos iban a buscar la ciénaga y arrojándose en ella con fatiga de la sed bebían, se revolcaban, estercolaban y enfangados muchos que les faltó el aliento para salir quedaban muertos y sepultados dentro de la misma ciénaga sucediendo lo propio con otros animales con inclusión de los más repugnantes como la culebra, el lagarto y semejantes y que en medio de esta angustia, aún era más sensible el haber 48 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA miembro del cabildo, presentaba al virrey una nueva solicitud para realizar la obra de conducción de agua proveniente del río Jamapa. El costo presupuestado de la obra, realizado por el coronel Miguel del Corral ingeniero en jefe de la fortificación del puerto, era de 318.330 pesos32. La importancia era la necesidad del líquido, decía el cabildo, «no siendo menos importante para la vida el pan que el agua, aunque en el orden de contar estos alimentos tenía el primer lugar el agua que el pan». Por ello se consideraba legítima la solicitud para gravar las harinas y el trigo, pues en sus facultades se encontraba abastecer del líquido a los vecinos. La facultad a la que apelaba el ayuntamiento era al cuerpo normativo de la Legislación de Indias que otorgaba dicha potestad, no a la Instrucción de Gálvez, que había otorgado posibilidad de una facultad fiscal en los ayuntamientos, quizá por considerar que el primero mantenía preeminencia sobre lo dicho por Gálvez. La propuesta consideraba que era viable gravar los siguientes bienes: un peso sobre cada tercio de harina que saliese de la alhóndiga; gravar a los propietarios de tierras y ganados con un tanto por ciento sobre el valor de cada hacienda; una corta gabela en cada barril de caldos provenientes de España y un real en cada pieza que entrase a la ciudad, por mar y por tierra, excepto el pan, carne y demás alimentos de primera necesidad. En el caso de este último, su imposición, una vez conseguido el fondo necesario para iniciar la obra, se reduciría a medio real. Sin embargo y en vista de los efectos que los arbitrios propuestos tendrían en el tráfico de mercancías provenientes del Atlántico y con destino al interior del reino, el virrey solicitó una consulta al Consulado de México. La respuesta del Consulado fue señalar las complejidades técnicas de la obra y la ausencia de facultades del cabildo para fiscalizar a los individuos que no recibieran un beneficio y utilidad de la obra, en este caso a los comerciantes que negociaban al interior del casco urbano. En consecuencia a la opinión de el Consulado, el Fiscal solicitó al ayuntamiento una nueva consulta en su pleno y realizar una segunda propuesta y en ésta incluir un estimado de las piezas de comercio que entraban, por mar y tierra, al casco urbano33. En vista de las dilaciones que las autoridades virreinales ofrecían al proyecto de la introducción de agua al casco urbano de la ciudad de Veracruz, en 1786, el cabildo optó por enviar una representación al Consejo de Indias. La respuesta de la autoridad metropolitana fue solicitar a la Contaduría de propios y arbitrios y al virrey novohispano un informe de las gestiones realizadas para ejecutar la obra. Con la información enviada, el Consejo emitió una respuesta a las gestiones realizadas por faltado este auxilio muchas veces, pues en tiempo de rigurosos calores llegaba a secarse la ciénaga en cuyo estrecho caso no resultaba otro recurso que una noria salobre situada en el recinto de la ciudad». agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe… 11 de septiembre de 1788. 32. El cabildo solicitante recordaba la condición del asentamiento de la ciudad y la escasez de agua que se experimentaba: «con que hallándose situada Veracruz donde [las aguas] no existían, debían conducirse desde parajes que las produjesen, copiosas, puras, dulces y saludables». agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe… 11 de septiembre de 1788». 33. Según el cómputo realizado por el ayuntamiento «en los dos medios años último de 1783 primero de 1874 se verificaron de entradas y salidas en dicho puerto mar en fuera 65,032 piezas, las 38, 901 por entradas y las 26,131 por salidas y por el segundo demostraron que las entradas y salidas terrestres y marítimas de la costa de Barlovento de aquel puerto ascendieron en el mismo año a 66,100 piezas en esta forma, las 30,855 por entradas y las 35,245 por salidas. agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe… 11 de septiembre de 1788». espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 49 YOVANA CELAYA NÁNDEZ el ayuntamiento y a las realizadas por las autoridades virreinales. Consideró que no obstante los múltiples recursos expuestos por la ciudad y llevar esperando casi 84 años para la realización de la obra, las autoridades habían tratado la solicitud con la «mayor indiferencia». En el rubro de los arbitrios, el Consejo consideraba que si bien a primera vista causaban «extraordinaria novedad», encontraban justificación en la utilidad pública que representaba la introducción de agua, pero también en una legislación que aprobaba usar arbitrios para satisfacer «los objetos más esenciales e importantes de la república». En estas condiciones, el Consejo concluyó que la obra, el gasto, la utilidad pública y los arbitrios estaban suficientemente justificados para ejecutarse «con la mayor celeridad». En lo que atañe a la crítica que realizó el Consulado de México en la definición de los contribuyentes, el Consejo evidenciaba que los beneficiados por la citada obra serían los contribuyentes cautivos, en tanto que el gravamen a la harina y al aguardiente se cobraría en «los que se consumiesen en las tiendas de la ciudad, manifestando por consiguiente que así como había de disfrutar su vecindario el beneficio resultante de la conducción del agua, sufriese también esta contribución municipal por el tiempo que durase la construcción de la obra»34. El último argumento del Consejo para atender la petición del cabildo veracruzano fue la condición del puerto como principal línea de defensa, ya que en caso de un ataque a la plaza, los milicianos acantonados demandaría más agua y en consecuencia los vecinos del puerto verían reducida la disponibilidad del preciado líquido. El resultado de la falta de atención del gobierno de México a la solicitud del cabildo veracruzano sería la pérdida de la plaza veracruzana y la invasión al reino35. La resolución del Consejo fue recomendar al monarca que aprobase el proyecto y su inmediata ejecución. En 1789, el Cabildo porteño recibía la autorización necesaria para ejecutar la obra para introducir el agua al casco urbano36. La respuesta de la autoridad monárquica permitió posicionar al cabildo frente a las autoridades virreinales y mantener la aprobación de un gasto en obra urbana, de importancia local y para el reino, que otorgó amplio margen de libertad al cabildo para decidir los ingresos. Es decir, el dictamen del Consejo no puso objeción al paquete de arbitrios que el cuerpo capitular había presentado en sus diferentes proyectos, mientras que la Cédula real tampoco especificó los arbitrios autorizados para costear el proyecto. En este sentido, la facultad impositiva se mantenía en el cabildo porteño. Después de varias sesiones y acuerdos entre los capitulares veracruzanos y la Contaduría, los arbitrios definitivos para cubrir el costo de la obra fueron: 1) Dos 34. agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe… 11 de septiembre de 1788». 35. «Apoderándose de una plaza tan recomendable que siendo por naturaleza la puerta para la entrada en Nueva España es preciso inferir que por consiguiente quedarían en el mayor conflicto y llenas de terror las provincias y ciudades de aquel reino, temiendo siempre las invasiones y hostilidades enemigas, dando aun mayor margen al dolor de tan deplorable pérdida, la consideración de haberse verificado por la morosidad con que miró el gobierno de México las justas solicitudes del ayuntamiento de Veracruz dejándola abandonada para que después de sufrir los rigurosos efectos de la sed y demás penalidades anexas a la falta del agua, pasase a otro dominio privando al rey y a la nación de tan importante posesión». agi, México 2109, «El virrey de Nueva España Don Manuel Antonio de Flores. Informe… 11 de septiembre de 1788». 36. agn, Reales cédulas, vol. 151, exp. 46. 50 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA pesos a cada tercio de harina consumida en la Alhóndiga, que producirían un estimado de 24.000 pesos anuales; 2) un real por cada tonelada de las embarcaciones provenientes de la Península y medio real por embarcaciones provenientes de otros puertos del seno mexicano; y 3) los abastecedores de carne de res y carnero rebajarían en su contrato de res dos onzas por real y el de carnero dos onzas, pagando el equivalente al ayuntamiento37. El informe de la Contaduría reconocía que eran los arbitrios menos gravosos a los vecinos, que también se verían gravados los transeúntes, pero al final todos recibirían utilidad de la obra: vecinos, comerciantes y particulares. En vista de la premura para que iniciase la obra, el ayuntamiento obtuvo autorización para solicitar 100.000 pesos a rédito, a cuenta de los futuros ingresos y, cuatro años después, 1794, se le autorizaron otros 50.000 pesos para dar mayor celeridad a la obra38. El ayuntamiento porteño y la élite económica y política ahí representada se mostraban resueltos a llevar a cabo un programa de mejora urbana de acuerdo a los principios establecidos por el reformismo ilustrado. En este proceso y siguiendo el ejemplo de la capital del reino, el cabildo presentó un nuevo proyecto de mejoramiento urbano a la Contaduría de arbitrios. En 1794, los regidores explicaron a la Contaduría la necesidad de continuar el empedrado, iniciado en 1764 e inconcluso hasta la fecha39, por lo que solicitaba se le aprobase un impuesto a la venta de caldos de Castilla en el casco urbano. Además de la consabida importancia del puerto en materia estratégica, el empedrado se hacía necesario por el constante tránsito de recuas para embarco y desembarco de mercancías. El discurso sanitario estaba de nuevo presente, pues al igual que en la obra del río Jamapa, los beneficios del empedrado buscaban «libertar al vecindario de Veracruz de las graves enfermedades que sufría». El cabildo señalaba que si bien la ciudad ya contaba con algunas áreas empedradas, era necesario avanzar y concluir una obra tan útil y benéfica al vecindario. Sin embargo, no podía continuar con la obra debido a los crecidos gastos que el rubro de propios experimentaba. Por ello solicitaba que se le aprobase un gravamen a la venta de caldos. El cabildo era consciente de las disposiciones regias de limitar la potestad de los ayuntamientos a ciertos géneros. Por ejemplo, desde 1779 se prohibió a los ayuntamientos gravar los caldos de Castilla40. No obstante ello, atendiendo al beneficio que 37. agi, México 2109, «El virrey de Nueva España. Informe acerca de las providencias que ha tomado a consecuencia de real cédula de 19 de mayo de 1789 sobre la obra proyectada para la conducción del agua del río Xamapa a la ciudad de Veracruz y arbitrios propuestos para ella. 9 de agosto de 1791». 38. agi, México, 2109, «El virrey de México. Informe en cumplimiento de lo que se le mandó en real cédula de 31 de enero de 1792 da cuenta del estado de la obra que se está ejecutando para introducir el río de Xamapa en la ciudad de Veracruz. 17 de mayo de 1794». 39. En 1764, el empedrado se pagó con «una rebaja en dos onzas de pan que en cada real se daban». Para el control de este ingreso, el cabildo estableció un número fijo de panaderos y «era este gremio el contribuyente, aunque es evidente que al final se trasladaba al consumidor». agi, México, 2109, «La audiencia de México informa sobre arbitrios con que atender a la construcción y conservación del empedrado de las calles de Veracruz. 27 de noviembre de 1795». 40. El gravamen de caldos que se recaudaba a la entrada al puerto de Veracruz era para beneficio de la hacienda regia. En el siglo xvii el cobro de gravámenes a la introducción de vino se destinó a obras en la ciudad de México, por ejemplo para financiar las obras del desagüe de Huehuetoca pero también para el la fundación de la Armada de Barlovento. La continuidad del gravamen estuvo a negociación del Consulado de México que en más de una ocasión solicitó a la Hacienda regia su derogación para evitar un aumento de precios en el comercio interno. En el caso de las espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 51 YOVANA CELAYA NÁNDEZ la obra representaba para el vecindario y no habiendo otros géneros que gravar, se solicitaba una dispensa a la prohibición. En vista de los importantes ingresos que pudieran conseguirse con el gravamen al comercio de caldos, el ayuntamiento no perdió la oportunidad de solicitar a la Contaduría que una vez concluida la obra del empedrado, el citado arbitrio debía continuar para «destinarlo a otros objetos benéficos que el gobernador distinguió podían ser los de iluminación de las calles, conducción del agua del río Xamapa y otros establecimientos útiles al vecindario»41. La Contaduría consideró que en efecto, la prohibición de 1779 obligaba al ayuntamiento a buscar otros ingresos para costear el empedrado. Sin embargo, era evidente que el gravar a los caldos era lo menos perjudicial al vecindario. Y si bien es cierto que en el caso porteño, los contribuyentes eran los consumidores directos, la Contaduría consideraba que el impuesto también podía impactar en los comerciantes, al disminuir las ventas por el citado gravamen, los beneficios también se experimentarían para la salud pues eran de todos conocidos los problemas que ocasionaba el consumo excesivo de este tipo de bebidas42. Además, el cabildo recibió el apoyo de la Audiencia para lograr la dispensa a la prohibición real y en consecuencia permitírsele concluir su proyecto de empedrado. Por último, la Audiencia recordaba que la misma dispensa se había otorgado a los ayuntamientos de México, Puebla y Oaxaca43. La resolución final de la Contaduría fue positiva y se aprobó el gravamen por un periodo de tres años contados a partir de 1791. De la recaudación se estimó un ingreso de 815 pesos mensuales y un ingreso anual de 9.780 pesos. Sin embargo, tres años después de iniciada la recaudación, el reporte de ingresos apenas llegaba a los 17.000 pesos, cuando según las estimaciones debió ser de 29.000 pesos. En estas condiciones, se le permitió al Cabildo extender la recaudación por cinco años más y como apoyo a los ingresos, la fundación de una panadería de privilegio. La panadería vendería «pan exquisito y se expendiese con rebaja de onzas»; el privilegio sería un contrato anual establecido entre el panadero y el Cabildo, contrato que se obtenía por subasta pública y que en el primer año se fijó en 500 pesos, ingresos que se destinarían a la obra del empedrado44. obras del desagüe, el gravamen tuvo continuidad hasta el siglo xviii. Al respecto, el Consulado de México opinaba que entre 1630, fecha de su imposición y hasta 1777 el impuesto de vino había ingreso a las arcas de la Real Hacienda un monto de 2,754, 186 pesos, distribuidos entre las obras del desagüe, la fortificación de Veracruz y la Armada de Barlovento. Al respecto véase, bne, Mss, Micro/7099. 41. agi, México, 2109, «La audiencia de México informa sobre arbitrios con que atender a la construcción y conservación del empedrado de las calles de Veracruz. 27 de noviembre de 1795». 42. agi, México, 2109, El propósito de la cédula de 1779 era éste: «atendiendo el rey a la prosperidad del comercio mandó que los excesivos arbitrios municipales que contribuían los caldos españoles en aquel reino quedasen reducidos a que únicamente el vino y el aguardiente pagasen un peso por cada barril quintaleño a la entrada de Veracruz y otro a la de México, no debiéndoles exigir cosa alguna por este título en las demás ciudades y pueblos de Nueva España». «La audiencia de México informa sobre arbitrios con que atender a la construcción y conservación del empedrado de las calles de Veracruz. 27 de noviembre de 1795». 43. En el caso del ayuntamiento de Puebla, fue Gálvez el que impuso el arbitrio para costear la milicia. En México fue el virrey también para destinar sus ingresos al empedrado. Conviene decir que fueron varios ayuntamientos los que solicitaron la dispensa, argumentando el permiso concedido a México, Puebla, Oaxaca y Veracruz, pero hasta ahora no tenemos registro de que la Contaduría o la Audiencia emitieran otras dispensas. 44. agi, México, 2109, «La audiencia de México informa sobre arbitrios con que atender a la construcción y conservación del empedrado de las calles de Veracruz. 27 de noviembre de 1795». 52 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA En el marco de un proyecto de ciudades funcionando como un organismo útil, el alumbrado resultaba fundamental en la construcción de un espacio urbano seguro y funcional. En 1798, el ayuntamiento presentó un nuevo proyecto y el gasto lo justificaba también por su condición de «principal puerto de Nueva España de que se consulte su mayor seguridad y mejor ornato por medio de dicho alumbrado, conforme a toda buena policía». Y por «la utilidad y beneficio que al público de Veracruz le resultaría del insinuado establecimiento»45. Con estos argumentos, y con el referente de la ciudad de México y los beneficios que el alumbrado representaba en el control del espacio urbano, el síndico del ayuntamiento veracruzano, José María Quiros, presentó al pleno del cabildo un proyecto de alumbrado con 150 faroles a distribuirse convenientemente en la ciudad. El proyecto consideraba que si bien la ciudad no era comparable en extensión a la ciudad de México, ni al tránsito diario de personas, sí era una ciudad con un crecimiento de su casco urbano que hacía preciso controlar y dar mayor seguridad a sus habitantes y a los comerciantes que transitaban por las distintas entradas a la ciudad. Si bien es cierto que el alumbrado por sí solo no representaría una seguridad para los transeúntes, facilitaría el trabajo de los serenos; éstos, una vez aprobado el proyecto de alumbrado, aumentarían en número y ampliarían sus áreas de patrullaje. La propuesta siguió la trayectoria administrativa y de jurisdicción establecida en la Real Ordenanza, aprobada por todos los miembros del Cabildo para su posterior presentación a la Contaduría. Ésta, con el apoyo del Fiscal de lo civil de la Real Audiencia y con el visto bueno del virrey, otorgó autorización para el proyecto de alumbrado. Esta primera aprobación competía solo al gasto realizado, no así a los arbitrios, por lo que el proyecto fue discutido de nuevo en la Contaduría. En una segunda sesión, los integrantes consideraron que «fundada en la utilidad y beneficio que al público de Veracruz le resultaría del insinuado establecimiento y teniendo en consideración todo lo actuado de que para que tuviere efecto era necesario señalar algunos arbitrios», se acordó un arbitrio de medio real sobre los alquileres de las casas; medio real por tercio de harina que se consuma en ella y un real en cada tercio de manteca, piloncillo, frijol, haba, lentejas y chícharos que se introduzcan en la ciudad. Y por último, se continuaría con el cobro de un real para la obra del matadero, que ya se había concluido, pero ahora los recursos se destinarían al pago del alumbrado. El paquete de arbitrios aportaría los ingresos necesarios para la instalación del alumbrado y su mantenimiento; además, al representar un gasto constante, el cobro de los citados arbitrios no tenía fecha de término. Un último punto que destaca del informe del Virrey es que en vista de la prioridad que representaba el alumbrado en la ciudad, y que se necesitaba un mínimo de tres años para que los ingresos de los arbitrios constituyesen un fondo considerable para iniciar el proyecto, se autorizó que el ayuntamiento tomase a rédito la cantidad de 10.000 pesos para iniciar la obra. El rédito y la posterior amortización de la deuda se cubriría de los mismos arbitrios del alumbrado. 45. agi, México, 2109, «El virrey de Nueva España. Informe. En vista del expedientes que ha remitido dando cuenta del establecimiento del alumbrado en la ciudad de Veracruz y de los arbitrios ajustados para su subsistencia», 9 de diciembre de 1799. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 53 YOVANA CELAYA NÁNDEZ De esta solicitud destacan varios elementos sobre el papel del ayuntamiento. En la dimensión administrativa, que el proyecto inicial no incluyera una propuesta de arbitrios representa que el ayuntamiento concede a la Contaduría jurisdicción para definir los medios más adecuados para el sostenimiento de la obra. Al respecto conviene señalar, que tanto la Instrucción de Gálvez como la Ordenanza de intendentes especificaban la obligatoriedad de los ayuntamientos de definir las figuras fiscales, en principio por su conocimiento de su jurisdicción, pero también para en función de éstos evaluar la viabilidad del proyecto. Por el contrario, el proyecto de alumbrado de Veracruz se presentó incompleto y es la Contaduría la que define las figuras. La decisión del ayuntamiento puede entenderse también por los variados géneros que ya tenía gravados: contaba con escaso margen para continuar gravando. En la dimensión fiscal, llaman la atención los rubros gravados. Destaca por ejemplo el gravamen a alquileres por las complejidades que representaba su cobro y la reticencia de muchos ayuntamientos a aceptar una contribución de esta naturaleza, especialmente porque como en este caso se impuso una cuota fija, sin atender a características de la vivienda o si sería cubierto por los propietarios o los arrendatarios. Otra razón para evitar esta contribución era la debilidad de los ayuntamientos para registrar a los contribuyentes y para el cobro del mismo gravamen. No obstante ello, el ayuntamiento veracruzano no puso objeción a lo determinado por la Contaduría, quizá porque ésta le había otorgado potestad amplia sobre bienes de consumo diario: harina, manteca, piloncillo, frijol, haba, lentejas y chícharos que tanto por la Legislación de Indias, como por la Instrucción y la Ordenanza se insistía en que se mantuvieran fuera de los arbitrios de los ayuntamientos. Este rubro de arbitrios resultaba muy atractivo para los ayuntamientos por los montos de recaudación pero también por las facilidades para controlar a los contribuyentes, captados en la aduana de la ciudad, lo que sin duda representaba un ingreso seguro. Un último punto que convendría señalar del proyecto de alumbrado es la facultad que la Contaduría otorgó al ayuntamiento para solicitar un rédito. Una política que parecía ir en contra de lo estipulado por Carlos iii, en su proyecto de reforma a las finanzas de los ayuntamientos. Es decir, el espíritu del reformismo en materia de finanzas locales buscaba liberar a los propios y arbitrios de deudas y evitar que los excedentes se destinaran al pago de réditos, excedentes que podían destinarse a atender cualquier emergencia de la Hacienda regia. Por el contrario, en el caso veracruzano, las obras de infraestructura urbana le permiten obtener recursos rápidos por préstamo, lo cual no es una excepcionalidad sino una práctica recurrente en los ayuntamientos novohispanos para poder ejecutar un gasto inmediato con miras a los futuros ingresos por arbitrios. Los tres proyectos reseñados revelan la fortaleza de un grupo capitular en la construcción de una potestad fiscal local, pero también frente a las instituciones regias. En este contexto, el ayuntamiento veracruzano desde 1788 había logrado que la Contaduría le condonara un porcentaje correspondiente al 4% del monto total de sus propios y arbitrios, para el sostenimiento de la citada Contaduría46. La primera 46. El pago del 4% por parte de los ayuntamientos a la Contaduría, por los trabajos de glosa realizados, fue definido por José de Gálvez y en la Ordenanza de intendentes quedó regulado en el artículo 51. 54 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA condonación fue de un 50% y databa de 1788, lo que significaba solo un pago del 2% de sus ingresos de propios y desde 1794 se eximió el pago total47. El argumento del ayuntamiento para solicitar la dispensa del pago era la escasez de recursos y los múltiples gastos asumidos en la ejecución de las ordenanzas de policía y buen gobierno. De los ayuntamientos novohispanos analizados48, el cabildo porteño es el único que hemos encontrado con esta condición excepcional de condonación de pago, en un periodo que aumentaba sus montos de ingreso por propios y arbitrios, lo que representaría sin duda un mayor pago a la Contaduría en tanto que el 4% se definía del ingreso total del ayuntamiento. Era un hecho que la condonación podía ser cancelada o ejecutada parcialmente, por lo que desde 1799 la Contaduría demandó el pago del 4% de los ingresos de los arbitrios destinados al alumbrado de la ciudad, en este caso el de alquileres, harina, manteca, piloncillo, frijol, haba, lentejas y chícharos. También pidió el pago del 4% del total del ingreso en el rubro de propios. La respuesta del Cabildo fue dilatar el cumplimiento de lo solicitado, bajo el argumento de que realizar la glosa de los arbitrios representaba un trabajo de una mañana, por lo que consideraban un exceso cubrir 1.830 pesos por el examen de la citada cuenta49. Especialmente porque el pago podía representar que el establecimiento de los serenos no pudiera ejecutarse en las zonas ya iluminadas. El cabildo no negaba la facultad de la Contaduría para demandar dicho pago y había un reconocimiento expreso del cuerpo capitular de la necesidad del pago, por lo que solicitaban en última instancia a la Contaduría pagar el 4% una vez que se hubiese redimido el préstamo solicitado, 10.000 pesos, para iniciar el proyecto de alumbrado. En el caso del pago del 4% por los propios, el ayuntamiento solicitaba que se mantuviera la condonación, especialmente porque decía que «por nuestro celo, eficacia y más arreglada administración consideramos que los productos casas, camillas, suelos y plaza tendrán un valor casi duplicado desde el presente año»50. Es de suponer que dadas las condiciones de mejora urbana y aumento de población civil, funcionarios y tropa acantonada, los ingresos de propios por alquileres y por arbitrios al consumo le reportaban mayores ingresos al ayuntamiento, lo que sin duda representaba un mayor pago a la Contaduría. El intercambio de comunicaciones entre capitulares y Contaduría se mantuvo hasta que en 1804 se emitió una resolución definitiva. La Contaduría consideró que una vez escuchados todos los argumentos del cabildo, eran insuficientes para continuar eximiendo a Veracruz de la contribución del 4%. La resolución ordenaba además que a partir de esa fecha el ayuntamiento porteño debía pagar el 4% del total de los fondos recaudados, por lo que los arbitrios para la conducción de agua, el empedrado, alumbrado, otros arbitrios e ingreso de propios debían integrarse para 47. agn, Ayuntamiento, vol. 207, expediente 10, Veracruz, 17 de octubre de 1801. 48. Este artículo forma parte de una investigación más amplia donde se analiza el papel del arbitrio en los ayuntamientos novohispanos durante el siglo xviii. 49. «La cuenta de los 4 corridos ocupa tres pliegos y medio de papel y su glosa no exige más trabajo que la ocupación de una mañana y nos es sumamente servible pagar 1.830 pesos que por el examen de esta cuenta imposibilitando el próximo desempeño que tanto apetecemos». agn, Ayuntamiento, vol. 207, expediente 10, Veracruz, 17 de octubre de 1801. 50. agn, Ayuntamiento, vol. 207, expediente 10, Veracruz, 17 de octubre de 1801. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 55 YOVANA CELAYA NÁNDEZ deducir el 4% correspondiente a la Contaduría. La solicitud se sustentaba, además de lo estipulado en la Real Ordenanza y en que la falta de tales recursos impediría «aquellos precisos objetos a que su majestad los tiene dedicados y por consiguiente se imposibilitaría el cumplimiento de su soberana disposición»51. Los funcionarios consideraban también que el ayuntamiento no tenía razón al argumentar «el poco trabajo» de los contadores en la glosa de la cuenta, en tanto que dicho porcentaje corresponde a la Contaduría «por la ocupación de la glosa de todas las cuentas de propios, arbitrios y bienes de comunidad respectivas a su provincia y no con particulares por esta ni la otra cuenta»52. No obstante la crítica de la Contaduría a la acción del ayuntamiento veracruzano, le condonaba el pago del 4% de los arbitrios del alumbrado, desde 1799, fecha de la solicitud, a 1804, fecha de la resolución, en vista de los adeudos que el ramo tenía y para no entorpecer los trabajos realizados en el alumbrado y los serenos. CONCLUSIONES La historiografía referente a Veracruz del siglo xviii ha destacado el peso del Consulado en la transformación urbana del puerto53. Sin negar esta interpretación, convendría tener en cuenta el papel del ayuntamiento y desde su jurisdicción, mirar los mecanismos utilizados para participar en dicha transformación. El análisis de los arbitrios resulta un indicador de los mecanismos usados por el cuerpo capitular frente a la Hacienda regia para fortalecer y controlar una potestad impositiva en su jurisdicción, pero también para realizar obra urbana, en el marco del discurso del proyecto ilustrado. No obstante el peso que la historiografía ha concedido al papel de los Intendentes y a la Contaduría en el control de los cuerpos locales, los cabildos encontraron mecanismos, para mantener sus privilegios y negociar frente a las nuevas disposiciones en el mismo marco institucional. El caso veracruzano permitió evidenciar los marcos de negociación fiscal y política para gravar géneros y actividades que la Hacienda regia no fiscalizaba, bien por una legislación contraria o bien porque representaría un gasto administrativo mayor a los ingresos proyectados. En este sentido, los ayuntamientos tuvieron mejores condiciones para fiscalizar a sus vecinos o a los transeúntes, lo que sin duda abrió un marco de posibilidades para obtener ingresos. Por eso, resulta necesario examinar los arbitrios locales para ampliar nuestro conocimiento de la presión fiscal que en el siglo xviii se ejerció en los súbditos novohispanos. Desde el estudio de caso interesa reflexionar en la trayectoria distinta que un mismo proyecto siguió en España y en América. El proyecto de José de Gálvez y la Ordenanza de Intendentes otorgaron los mecanismos institucionales para ampliar facultades fiscales de los ayuntamientos al interior de sus jurisdicciones. Una capacidad impositiva que, no obstante la norma dictada, se sostuvo también en las 51. agn, Ayuntamiento, vol. 207, expediente 10, Veracruz, 17 de octubre de 1801 52. agn, Ayuntamiento, vol. 207, expediente 10, Veracruz, 17 de octubre de 1801. 53. Por ejemplo véase, Souto, 2001. 56 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA particularidades y en la condición de cada ayuntamiento frente a las autoridades virreinales. Es decir, la tensión evidente entre la normatividad y la práctica encontró cauce en la negociación de parte de los actores locales. En materia de ingresos, un tema pendiente de análisis es la administración de los recursos por parte de los ayuntamientos y la posibilidad latente, como lo expresó José de Gálvez, de que parte de los recursos recaudados por arbitrios se destinasen a cubrir alguna emergencia de la Hacienda regia, por ejemplo el sostenimiento de la milicia en la primera década del siglo xix. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 57 YOVANA CELAYA NÁNDEZ BIBLIOGRAFÍA Blázquez, Carmen, Celaya, Yovana & Velasco, José, Veracruz. Historia Breve, México, Fideicomiso Historia de las Américas, El Colegio de México, Fondo de Cultura Económica, 2010. Celaya Nández, Yovana, «El gobierno de la fiscalidad local: el virrey y la audiencia en la defensa de sus facultades en materia de propios y arbitrios en el siglo xviii», en Juan Francisco Pardo Molero (coord.), El gobierno de la virtud. Política y moral en la Monarquía Hispánica y Europa (siglos xvi–xviii), México, fce, (en prensa a). — «José de Gálvez: pensamiento, evaluaciones y proyectos en la hacienda novohispana: 1765–1786», en Ernest Sánchez Santiró, Pensar la Hacienda pública. Personajes, proyectos y contextos en torno al Pensamiento fiscal en Nueva España y México (siglo xviii), México, Instituto Mora, (en prensa b). Covarrubias, Enrique, «La ciencia del gobierno, la economía política y la utilidad en el ideario de Campomanes y Jovellanos», en Leonor Ludlow & María del Pilar Martínez López-Cano (coords.), Historia del pensamiento económico: del mercantilismo al liberalismo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2007: 27–46. — En busca del hombre útil. Un estudio comparativo del utilitarismo neomercantilista en México y Europa, 1748–1833, México, unam, 2005. Dedieu, Jean-Pierre & Ruiz Rodríguez, José Ignacio, «Tres momentos en la historia de la Real Hacienda», Cuadernos de Historia Moderna, 15 (1994): 77–98. Domínguez Ortiz, Antonio, En torno al municipio en la edad moderna, Granada, cemci, Colección Perspectiva Histórica, 2005. Esquilache, Marqués de, «Instrucción que manda sm Observar para la administración, cuenta y razón de los propios y arbitrios del reino, S. Ildefonso, 30 de julio de 1769, El marqués de Esquilache», en Fabián de Fonseca & Carlos de Urrutia, Historia general de Real Hacienda, México, Imprenta de Vicente García Torres, 1852: 245–253. Gálvez, José, «Instrucción formada para la vista y reconocimiento de los propios, arbitrios y bienes de comunidad de las ciudades, villas y lugares de esta gobernación y distrito de la real audiencia de México, conforme a las órdenes del rey que en este punto me tiene dadas y a la instrucción con que se arreglaron por su real orden en los dominios de España». México, 7 de abril de 1768, en Fabián de Fonseca & Carlos de Urrutia, Historia general de Real Hacienda, México, Imprenta de Vicente García Torres, 1852: 253–245. García de León, Antonio, «Contrabando y comercio de rescate en el Veracruz del siglo xvii», en Carmen Yuste, Comercio marítimo colonial, México, Colección Biblioteca del inah, 1997: 23–35. García García, Carmen, Las crisis de las haciendas locales. De la reforma administrativa a la reforma liberal (1743–1845), Valladolid, 1996. Hernández, Regina, «Ideología, proyectos y urbanización en la ciudad de México, 1760– 1850», en Regina Hernández Franyuti (compiladora), La ciudad de México en la primera mitad del siglo xix. Tomo I, Economía y estructura urbana, México, Instituto Mora, 1998: 116–160. 58 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned IMPUESTOS LOCALES EN NUEVA ESPAÑA de la Hoz García, Carlos, Hacienda y fiscalidad en Madrid durante el Antiguo Régimen, (1561–1833), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 2007. Jáuregui, Luis, La Real Hacienda de Nueva España. Su administración en la época de los intendentes, 1786–1821, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1999. Klein, Herbert, Las finanzas americanas del imperio español, 1680–1809, México, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora/Universidad Metropolitana/Iztapalapa, 1995. Marichal, Carlos, La bancarrota del virreinato. Nueva España y las finanzas del imperio español, 1780–1810, México, El Colegio de México/Fondo de Cultura Económica/Fideicomiso Historia de las Américas, 1999. Peralta Ruiz, Víctor, Patrones, clientes y amigos. El poder burocrático indiano en la España del siglo xviii, Madrid, csic, 2006. Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, Edición anotada de la Audiencia de Nueva Galicia, edición y estudios, México, Universidad de Guadalajara, El Colegio de Michoacán, El Colegio de Sonora, 2008. Revillagigedo, Juan Vicente Güemes Pacheco de Padilla Horcasitas y Aguayo, conde de, Instrucción reservada que el conde de Revillagigedo, dio a su sucesor en el mando, marqués de Branciforte, sobre el gobierno de este continente en el tiempo que fue su virrey: con un prontuario exacto de las materias que se tocan en ella, y el retrato de su autor, 1794, México, Imprenta de la Calle de las Escalerillas, a cargo del C. Agustin Guiol, 1831. Ruiz Torres, Pedro, «Reformismo e Ilustración», en Josep Fontana y Ramón Villares (dirs.), Historia de España, vol. 5, Crítica/Marcial Pons, 2008. Sanchez Santiró Ernest, La Real hacienda de Nueva España y el primer reformismo fiscal de los Borbones (1720–1755). Alcances y contradicciones. México, Instituto Mora, 2013. Sorhegui, Arturo, «La Habana/Veracruz. El mediterráneo americano y el circuito imperial hispano (1519–1821)», en Bernardo García y Sergio Guerra Vilaboy, La Habana/Veracruz. Veracruz/La Habana. Las dos orillas, México, Universidad Veracruzana, Universidad de La Habana, 2002: 23–43. Souto Mantecón, Matilde, Mar abierto. La política y el comercio del Consulado de Veracruz en el ocaso del sistema imperial, México, El Colegio de México, Instituto Mora, 2001. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 37–59 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 59 PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL: EL REFORZAMIENTO DE LA AUTORIDAD DEL INTENDENTE EN LA VALENCIA DEL SIGLO XVIII POWER, BUSINESS AND FISCAL CONFLICT: THE REINFORCEMENT OF INTENDANT AUTHORITY IN EIGHTEENTH CENTURY VALENCIA Ricardo Franch Benavent1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 26/05/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13701 Resumen Las vacilaciones con las que se procedió a la realización de las reformas fiscales en el Reino de Valencia tras la abolición de los fueros en 1707 generaron numerosos conflictos que impulsaron a la Monarquía a reforzar la autoridad del intendente. Con tal finalidad, se potenció la tramitación por la vía reservada de las decisiones que adoptaba en materia hacendística. Pero el considerable incremento de su poder que ello comportó favoreció su utilización de forma abusiva en beneficio propio o de la red clientelar articulada a su alrededor. No obstante, las relaciones que mantenía el intendente con las élites locales contribuyen a explicar el eco desigual que alcanzaron las denuncias de corrupción que se formularon a lo largo de la centuria. Palabras clave intendente; fiscalidad; corrupción; negocios ilícitos; redes clientelares Abstract The hesitant application of the fiscal reforms implemented in the Kingdom of Valencia after the abolition of the regional laws in 1707 generated many conflicts that drove the Monarchy to reinforce the authority of the intendant. With this purpose, the Monarchy encouraged the reserved direct processing of the decisions adopted in financial matter. However, this caused a considerable increase of the intendant power that also implied the abusive usage for its own or the client network’s profit surrounding its figure. Nevertheless, the intendant relationships with the local elites explain the corruption accusations’ unequal eco throughout the century. Keywords intendant; taxation; corruption; illicit business; client networks 1. Universidad de Valencia. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 61 RICARDO FRANCH BENAVENT 0. INTRODUCCIÓN La prematura conquista del Reino de Valencia y su mantenimiento bajo el dominio borbónico hasta la finalización de la guerra de Sucesión determinaron que se tantease allí la aplicación de diversas iniciativas para incrementar la contribución fiscal de los territorios de la Corona de Aragón2. La ausencia de un programa definido de reformas, junto con la relativa improvisación y los titubeos con que se procedió en la adopción y aplicación de muchas de las disposiciones fiscales emitidas, generaron una cierta confusión que estimuló tanto la resistencia de la población como los conflictos de competencias entre las propias instituciones borbónicas. Con el fin de resolver estos problemas, la Monarquía emitió numerosas disposiciones en las que reforzaba las atribuciones del intendente, inhibiendo al resto de los tribunales de su competencia y potenciando la gestión de los asuntos por la vía reservada3. Pero la contrapartida que comportó este considerable incremento de su poder fue la posibilidad de su utilización irregular para beneficiarse, a través de las redes clientelares articuladas al efecto, de las oportunidades de negocio generadas por la recaudación de los recursos fiscales, el abastecimiento de las grandes ciudades o la prestación de los servicios que requería el estado. La corrupción con la que se procedía en la adjudicación o gestión de estos negocios era perfectamente conocida por las élites locales, las cuales la toleraban mientras no afectase gravemente a sus intereses. Era solo en el momento en el que el intendente tensaba demasiado las relaciones con ellas cuando se formulaban con mayor intensidad las denuncias de corrupción. Esta ruptura de las «reglas del juego», como calificó J. Fontana al proceso4, se produjo al menos en dos ocasiones en el caso valenciano, en el que también podemos encontrar, por el contrario, una buena muestra de lo beneficioso que podía resultar para el intendente el mantenimiento de las buenas relaciones con las élites locales. 1. LA CONFLICTIVA GESTACIÓN DE LAS REFORMAS FISCALES Y EL REFORZAMIENTO DE LA AUTORIDAD DEL INTENDENTE Cuando Rodrigo Caballero fue designado como primer intendente del Reino de Valencia a finales de 1711, tuvo que coexistir durante casi dos años con el Superintendente general de rentas reales que, siguiendo el modelo de la administración hacendística existente en Castilla, se había creado tras la conquista del territorio en 17075. El titular inicial de dicho cargo, Juan Pérez de la Puente, había tratado con escaso éxito de introducir el impuesto de la alcabala y había asumido en 1709 2. Abreviaturas utilizadas: Archivo General de Simancas: ags, Biblioteca del Colegio del Corpus Christi de Valencia: bccchv, Biblioteca Pública de Orihuela: bpo y Biblioteca Universitaria de Valencia: buv. 3. Giménez, 1999. Sobre la guerra de Sucesión en Valencia, véase Kamen, 1974. Albareda, 2010. Pérez Aparicio, 2008. 4. Fontana, n.º Extra 1 (Madrid, 1994): 25–29. Yun Casalilla, n.º Extra 1 (Madrid, 1994): 47–60. 5. Corona, 13 (Valencia, 1987): 171–200. Sobre la creación de la intendencia, véase Kamen, 95 (Madrid, 1964): 368–395. Corona, 50–176 (Madrid, 1990): 1207–1218. Abbad & Ozanam, 1992. 62 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL la administración de las rentas de la Generalitat, lo cual fue aprovechado por el estamento eclesiástico para negarse a seguir contribuyendo por dicho concepto alegando la pérdida del control estamental que existía en la época foral. Este mismo estamento estaba liderando también la oposición a la imposición de los derechos de regalía, destacando la resistencia planteada a la introducción de la renta de la sal y el estanco del tabaco. De ahí que, cuando asumió las competencias hacendísticas de la Superintendencia a mediados de 1713, en sustitución de José Pedrajas, Caballero emitiese un informe proponiendo la supresión de la administración específica de las rentas de la Generalitat y su integración en la estructura existente para la recaudación de las restantes rentas reales. Su propuesta fue sometida al dictamen de una junta extraordinaria integrada por destacados miembros de los Consejos de Castilla y Hacienda, la cual no solo se pronunció en contra de ella, sino que consideró conveniente también el restablecimiento del antiguo sistema de administración de las rentas de la Generalitat. En el dictamen, se constataba, además, el descontento general que estaban provocando las disposiciones fiscales adoptadas, atribuyendo el liderazgo que el clero estaba ejerciendo al hecho de que los restantes estamentos, «faltándoles el motivo de la libertad de los eclesiásticos, cesan en las representaciones por su parte, en conocimiento de que de éste o de otro modo deben contribuir»6. La resistencia del clero al abono de los derechos exigidos sobre el consumo de la sal fue estimulada, además, por la campaña emprendida en contra de ellos por el obispo de Cartagena, Luis Belluga, y provocó la imposición de numerosas denuncias de fraude que eran recurridas inmediatamente por los tribunales eclesiásticos, dando lugar al planteamiento de un conflicto de competencias con los tribunales ordinarios. Fue en este contexto en el que la monarquía emitió en 1714 diversas disposiciones en las que reforzaba el poder del intendente, anticipando lo que se establecería en los capítulos 25 y 26 de la ordenanza de intendentes de 1718. La orden de 17 de marzo le recordaba que disponía de la «omnímoda jurisdicción» del antiguo Baile General, lo que le otorgaba amplios poderes para «atar las manos a los eclesiásticos cuando abusan de su jurisdicción». El 12 de septiembre posterior, se comunicaba a la Chancillería de Valencia que debía inhibirse en las causas pertenecientes a la renta de salinas, cuyo conocimiento competía exclusivamente al intendente, y, en caso de apelación, al Consejo de Hacienda. Dicha inhibición se extendió el 24 de octubre siguiente a todos los asuntos relativos a la Real Hacienda, amenazando a los magistrados con la privación de sus empleos en caso contrario. Realmente, según un informe que realizó el intendente Avilés el 20 de agosto de 1758 en un conflicto de competencias con la Audiencia sobre problemas de abastecimiento, los enfrentamientos de esta índole, tanto con la Audiencia como con el Capitán General, eran muy frecuentes entonces. Esto impulsó a la Monarquía a ordenar que las tres instituciones procediesen al nombramiento de árbitros para tratar de resolver las disputas que se planteasen. Pero como no se lograba el efecto 6. buv Manuscritos, sig. 803, n.º 28. Sobre los conflictos generados por las reformas de las rentas de la Generalitat y la imposición de los derechos de regalía, véase Franch, 31 (Valencia, 2005): 269–297. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 63 RICARDO FRANCH BENAVENT deseado, el 30 de enero de 1715 se emitió una nueva orden censurando severamente tanto al Capitán General como a la Chancillería y ratificando la competencia exclusiva del intendente en materia de rentas, con posibilidad de apelación únicamente al Consejo de Hacienda7. Realmente, el año 1715 fue muy conflictivo, puesto que el clero continuó desafiando las imposiciones derivadas de los derechos de regalía. A los conflictos provocados por la sal se añadieron los del papel sellado y, sobre todo, del tabaco. En este último caso fue en el que se plantearon los enfrentamientos más graves, ya que el Canciller del Reino de Valencia, que era el que debía resolver los conflictos de competencias con la jurisdicción eclesiástica en virtud de la concordia de 1372, emitió el 30 de octubre una sentencia en una causa de fraude de tabaco atribuyendo la jurisdicción al tribunal eclesiástico, lo que arruinaba el esfuerzo que estaba haciendo la Monarquía para afirmar sus derechos de regalía8. Pero, además del enfrentamiento con el clero, la creación del nuevo impuesto del equivalente provocó un drástico incremento de la presión fiscal que generó el descontento general de la población. El problema se derivó no solamente del elevado cupo que se exigió en dicho concepto para los meses de marzo a diciembre, sino que éste se encadenaba, además, con el último cuartel de invierno que se había recaudado entre septiembre de 1714 y febrero de 1715, lo que implicaba que en 16 meses se pretendía percibir una suma total de 1,7 millones de libras (unos 25,5 millones de reales de vellón), que triplicaba en exceso el cupo anual en que acabó fijándose el equivalente a partir de 1718. Las quejas de la población se manifestaron de forma violenta en algunos casos, destacando el motín que se produjo en Peñíscola a mediados de junio, aunque la mayoría de los municipios optaron por encauzarlas legalmente mediante la presentación de solicitudes de reducción del cupo exigido a la localidad. El propio intendente aconsejó que se atendiesen estas demandas en el informe que emitió el 11 de julio, lo que dio lugar a la emisión de la orden de 25 de agosto de 1715, en la que no solo se perdonaba el 40% del cupo que se había previsto inicialmente, sino que, además, se trataba de canalizar las relaciones con la población mediante la creación de una Junta de Procuradores en la que estuviesen representados los diversos corregimientos del territorio. Además de asesorar al intendente en la distribución del cupo entre las diversas poblaciones y de resolver sus quejas en primera instancia, se pretendía que los procuradores actuasen como intermediarios que transmitiesen a la población la justicia de las exigencias fiscales realizadas, las cuales se consideraban similares a las existentes en Castilla, por lo que «no se les trata con desigualdad, sin embargo de sus turbaciones»9. No obstante, las excesivas atribuciones que pretendieron arrogarse los procuradores fueron rápidamente 7. Tanto esta orden como las citadas anteriormente se hallan transcritas en Branchat, 1990, vol. ii, 365–371. El informe del intendente Avilés de 1758 se halla en ags, Secretaría de Hacienda, leg. 578. 8. Franch, 67–225 (Madrid, 2007): 300–302. Sobre la introducción del estanco del tabaco en el Reino de Valencia y su evolución posterior, véase Solbes Ferri, 32 (Valencia, 2006): 291–319. 9. Así se indicaba en el capítulo 3 de la Instrucción para la recaudación del equivalente incluida en la orden de 25 de agosto de 1715. Ésta se halla transcrita en García Trobat, 1999, 233–237. Sobre los conflictos planteados por la recaudación del primer cupo del equivalente en 1715, véase Franch, 16 (Cáceres, 1996–2003): 531–532. Sobre el motín de Peñíscola, véase Giménez, 1999: 111–123. 64 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL anuladas por la orden de 9 de diciembre de 1716, en la que se les asignaba un papel meramente consultivo, atribuyéndose exclusivamente al intendente la facultad tanto de la distribución del cupo del equivalente como de la resolución de los conflictos que pudieran suscitarse por dicho motivo. Esta disposición fue considerada crucial posteriormente para fundamentar la gestión por la vía reservada de la recaudación del impuesto del equivalente, con inhibición del Consejo de Hacienda. Así se indicaba en una orden de 28 de octubre de 1766, en la que se recordaba que la jurisdicción privativa del intendente para resolver «gubernativamente» los agravios que se produjesen en la distribución del equivalente había sido ratificada en sendas órdenes de 29 de octubre de 1729 y 15 de agosto de 174710. Pero, a pesar de ello, la Junta de Procuradores siguió canalizando las protestas de la población, llegando a solicitar en febrero de 1717 el perdón de las cantidades pendientes de cobro del equivalente del año anterior y la suspensión de la recaudación del cupo previsto para dicho ejercicio. Tampoco las constantes disposiciones que trataban de perseguir las actividades fraudulentas realizadas por el clero y acabar con los conflictos de jurisdicción planteados por los tribunales eclesiásticos estaban logrando los fines esperados. De ahí que el 17 de abril de 1716 se emitiese la disposición regalista que se convirtió en la referencia básica sobre la materia durante el resto de la centuria. Además de limitar la inmunidad eclesiástica, se reforzaba la legitimidad de los derechos de regalía, advirtiendo a los tribunales reales que no debían admitir ninguna disputa sobre la pretendida competencia de la jurisdicción eclesiástica en esta materia, procediendo «por caso notorio, usando de el medio de la citación a el Banco Regio, extrañeza y temporalidades». A pesar de ello, en junio de 1717 se produjo un nuevo conflicto por una denuncia de fraude de la renta de salinas que acabó conduciendo a la excomunión del intendente Rodrigo Caballero. Por eso, la Monarquía se decidió finalmente a adoptar una respuesta fulminante, ordenando la expulsión del Vicario General del arzobispado y de los cuatro canónigos que más se habían significado en la campaña contra las regalías11. De todas formas, el intendente también fue debilitado por este conflicto, lo que pudo contribuir a su relevo posterior. La necesidad de acabar con los frecuentes conflictos fiscales y las disputas de competencias entre las propias instituciones borbónicas, además de las planteadas por el estamento eclesiástico, fue lo que impulsó a la Monarquía a reforzar aún más la autoridad del intendente. El proceso se insertó en el marco de las reformas de 1718 que extendieron dicha institución al conjunto del territorio español y potenciaron el gobierno por la vía reservada. Pero ya antes de la ordenanza del 4 de julio de dicho año, en la que se regulaban sus funciones, el Secretario de Guerra y Hacienda había otorgado al nuevo intendente de Valencia, Luis Antonio Mergelina y Mota, un considerable poder para corregir los «desórdenes» que encontrase en el territorio al encargarle el 21 de febrero que «a este fin, dé por sí las providencias que tuviere por más conveniente, y represente Vuestra Señoría las que dependieren de 10. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1712. 11. Franch, 67–225 (Madrid, 2007): 304–306. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 65 RICARDO FRANCH BENAVENT acá, (que) serán siempre apoyadas de la Real Autoridad»12. Contando con este respaldo, Mergelina emprendió con gran celeridad una política reformista que afectó a los capítulos más importantes de la fiscalidad del territorio. El procedimiento autoritario que utilizó para ejecutarla, sin tener en cuenta el parecer de los tribunales y las restantes instituciones del Reino, y los perjuicios que generó tanto al clero como a las principales élites políticas y sociales del mismo, son lo que explica la intensa oposición que dicha reforma generó en los sectores más influyentes de la sociedad valenciana. Algunas de las medidas adoptadas se insertaban realmente en el contexto de la política de racionalización del sistema aduanero español que se había impulsado a mediados de 1717, lo cual implicó, en el caso valenciano, la eliminación de la intervención de la ciudad de Valencia en la recaudación de la mitad de los derechos de aduana que le pertenecían y, sobre todo, la aplicación más estricta del arancel de 1709 por el que se regían las aduanas castellanas. Como ello implicaba la desaparición efectiva de las franquicias y privilegios que procedían de la época foral, el estamento eclesiástico se opuso firmemente a la pérdida de las exenciones de que gozaba entonces tanto en la introducción de los productos destinados a su propio consumo como en la venta de los obtenidos con su propia cosecha o con las rentas que percibía, en cuyo caso beneficiaban también a los arrendadores y primeros compradores de los mismos. De ahí que la medida se hubiese aplicado solo de forma esporádica y ocasional. Fue realmente Mergelina quien solicitó el 19 de abril de 1718 la adopción de una disposición contundente que le permitiese resolver definitivamente este conflicto, la cual obtuvo el 14 de mayo posterior. Lo cierto es que el clero le atribuyó expresamente a él la introducción de esta «novedad» que lesionaba gravemente su inmunidad13. Fue también su iniciativa lo que impulsó la adopción de la orden de 26 de octubre de 1718 disponiendo la supresión de los «derechos antiguos» de la Generalitat. Se trataba de los derechos de «mercadería», «doble tarifa», y del «tall», que gravaban el comercio de exportación e importación del Reino y la venta de tejidos en el territorio. Aunque se mantuvieron los «derechos nuevos», que se percibían sobre la venta de naipes y el consumo de la nieve y la sal, los ingresos que procedían de la fiscalidad foral se redujeron drásticamente, lo que puso en peligro el abono de las pensiones debidas a los acreedores censalistas de aquella institución, entre los que destacaban los miembros del clero14. Pero, además de esta última, las medidas más polémicas adoptadas por Mergelina fueron las que trataron de facilitar la recaudación del equivalente y reformaron la fiscalidad municipal de la ciudad de Valencia, ya que fueron las que afectaron en mayor medida a las élites sociales y políticas que residían en la capital del Reino. En el primer caso, la reducción en un 22% del cupo exigido con el fin de adecuarlo en mayor medida a la capacidad fiscal del territorio, al igual que se hizo en el resto de la Corona de Aragón, fue acompañada de un nuevo reforzamiento de la autoridad del intendente en su recaudación. Éste se plasmó en la Instrucción del 21 de febrero 12. Giménez, 1990: 126–127. Sobre las reformas de 1718, véase Dubet, 2011: 103–136. 13. Franch, 2009 a: 247–248. 14. Franch, 31 (Valencia, 2005): 282–285. 66 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL de 1718, en la que se abolía la Junta de Procuradores de las gobernaciones que tantos problemas había ocasionado, atribuyéndose en exclusiva a aquél la facultad para la distribución del cupo entre los municipios del territorio15. Pero, además, aprovechando el control de las rentas y abastos de la ciudad de Valencia que se había asignado al intendente en 1713, Mergelina modificó el sistema de recaudación del citado impuesto que se utilizaba en ella, sentando las bases del derecho de puertas que creó posteriormente el intendente Pineda. Aunque en la Instrucción del 25 de agosto de 1715 se había dispuesto que las autoridades municipales procedieran a la distribución del cupo asignado entre los vecinos en función de sus rentas, se contempló también la posibilidad de la utilización con tal finalidad del sistema castellano de la alcabala. La ciudad de Valencia comenzó a aplicar tímidamente este último en abril de 1716, aunque imponiendo unos gravámenes muy diversos y obteniendo unos ingresos modestos. Fue Mergelina quien sistematizó realmente su exacción en la instrucción que emitió el 8 de noviembre de 1718, en la que fijaba una tarifa general del 5% de los productos que se introducían para su venta por las puertas de la ciudad, salvo en los casos de la seda, cuyo gravamen redujo a la mitad, y de la carne, sobre la que impuso un derecho del 7%. A partir de entonces, las rentas generadas por este método se elevaron considerablemente, lo que permitió la reducción de la parte del cupo que se recaudaba mediante su reparto entre los vecinos, que resultaba especialmente complejo y delicado debido al considerable peso que los miembros de los estamentos privilegiados tenían en la ciudad16. Pero el propio Mergelina vinculó la introducción de las tarifas exigidas en el derecho de alcabala con la reforma que había realizado de la fiscalidad municipal, subrayando que esta última permitiría a la población abonar con mayor facilidad dichos derechos. No en vano, la reforma de la fiscalidad municipal consistió básicamente en la supresión de la sisa que gravaba el consumo de carne, que, por sí sola, proporcionaba alrededor del 40% de los ingresos anuales de la ciudad de Valencia. Por tanto, se había derivado hacia la fiscalidad estatal una fuente de recursos que se había detraído de la fiscalidad municipal. De ahí la queja que planteó el consistorio, liderado por el propio corregidor, denunciando, además, que la considerable reducción de ingresos que provocaría la medida adoptada pondría en peligro el abono regular de las pensiones anuales de los censales cargados sobre la corporación. No obstante, la Monarquía le recriminó este comportamiento al corregidor, el cual perdió poco después su función en favor del intendente al ponerse en aplicación la ordenanza de 4 de julio de 1718 que disponía la fusión de ambos cargos. Con ello se reforzó aún más el poder de este último y se logró silenciar la protesta de la ciudad. A partir de entonces, la oposición fue asumida por los acreedores censalistas de la corporación, entre los cuales destacaban los miembros del clero y de las clases rentistas más acaudaladas de la ciudad17. Pero, además de ellos, la reforma de la fiscalidad municipal había provocado también un intenso descontento de las élites políticas del Reino. No en vano, las clases privilegiadas gozaban del derecho de refacción sobre la sisa 15. La Instrucción se halla transcrita en García Trobat, 1999: 237–241. 16. Franch, 20 (Alicante, 2002): 430–432. 17. Franch, 2009 a: 241–244. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 67 RICARDO FRANCH BENAVENT de la carne abolida, ascendiendo el valor de la restitución que se les realizaba al 55,35% de los ingresos totales obtenidos por dicho concepto en el periodo 1713–1718. Aunque, el clero era el principal beneficiario de estos recursos, también las principales autoridades políticas y militares del territorio recibían dicha compensación. En 1713, se había ordenado la suspensión de su abono a estos últimos sectores, pero no se llegó a aplicar efectivamente hasta que Mergelina procedió a la supresión de la sisa. Así se desprende de la reclamación que realizó el Capitán General el 10 de noviembre de 1718, solicitando que se le abonase la tercia correspondiente de los 1.500 pesos anuales que debía recibir por dicho concepto. El intendente alegó ante ello que, aunque hasta entonces se había estado incumpliendo la orden aludida de 1713, con la supresión de la sisa había desaparecido tanto la causa como el capital que permitía la restitución que se realizaba18. En estas circunstancias, resulta comprensible la intensidad de la oposición que suscitaron las reformas fiscales impulsadas por el intendente Mergelina. Además de los argumentos esgrimidos en contra de ellas por el clero o los acreedores censalistas de la ciudad y la Generalitat en defensa de sus intereses particulares, la crítica política de fondo más importante que se realizaba era el procedimiento autoritario que se había utilizado para su tramitación, canalizando las propuestas por la vía reservada, lo que había impedido expresar su opinión a las restantes instituciones y tribunales del Reino. De ahí que, en el marco de la ofensiva de los Consejos en contra de este sistema, el Real Acuerdo de Valencia emitiese el 18 de marzo de 1721 un informe extremadamente crítico con la gestión del intendente. El debate planteado al respecto fue muy intenso, dando lugar a la división en dos bloques de los ocho oidores que intervinieron en la deliberación, por lo que resultó decisivo el voto del Capitán General, el cual se alineó con el sector más crítico con la gestión del intendente. Por su parte, Mergelina trató de defender públicamente su gestión con la publicación de un «Manifiesto» a mediados de 1723. Pero sus argumentos fueron considerados contrarios a la inmunidad del clero, por lo que acabaron siendo denunciados a la Inquisición poco antes de su fallecimiento a finales de 172419. Por el contrario, la Monarquía estaba completamente satisfecha con su gestión, como pone de manifiesto la merced que se le otorgó el 22 de julio de 1722 adjudicándole con carácter hereditario los bienes que el Real Patrimonio poseía en la villa de Caudete. En todo caso, resulta revelador el escaso eco que se prestó al informe que emitió sobre su gestión el fiscal del Consejo de Castilla el 27 de julio de 1726. Mientras que apoyó las decisiones adoptadas sobre los derechos de aduana y equivalente, criticó duramente las relativas a los derechos de la Generalitat y la fiscalidad municipal, acusándole de extralimitarse en sus funciones y de causar graves perjuicios al estamento eclesiástico y los acreedores censalistas de ambas instituciones. De ahí que recomendase la reducción del excesivo poder que se había otorgado al intendente en dichos ámbitos, privándole de la administración 18. amv, Actas capitulares, sig. D-23, ff. 367r–371v. La reclamación del Capitán General se halla en el libro de instrumentos. amv, sig. D-24, ff. 445–446. 19. Franch, 2009 a: 253–257. 68 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL exclusiva tanto de las rentas y el abastecimiento de la ciudad de Valencia como de los derechos de la Generalitat20. En lugar de atender estas propuestas, la Monarquía reforzó aún más el poder del intendente como consecuencia del conflicto suscitado por la creación de la renta del 8% sobre los productos que se introducían para el consumo en la ciudad de Valencia por parte del intendente Francisco Salvador de Pineda, la cual acabaría convirtiéndose en el modelo a seguir en las grandes ciudades en la reforma de las alcabalas que impulsó Lerena en 178521. Sin embargo, su gestación se produjo de forma improvisada, lo que provocó graves conflictos en la fase inicial de su aplicación. Lo que se pretendía en principio era incrementar la recaudación obtenida por el derecho de alcabala que había sistematizado Mergelina en 1718, con lo que se lograría prescindir de los enojosos y conflictivos repartos que se realizaban entre la población para completar la recaudación del cupo del equivalente. Con tal finalidad, el intendente Pineda propuso a mediados de 1728 que la tarifa de la alcabala se elevase al 8%, salvo en los casos de la seda, sobre la que continuaría vigente el derecho reducido ya existente; los géneros ultramarinos, que se gravarían al 7%; y el trigo, que quedaría exento. En estos mismos términos se aprobó finalmente su propuesta en la orden que se emitió al efecto el 15 de septiembre de 1728. Sin embargo, cuando Pineda procedió a fijar las condiciones de la subasta en la que se adjudicaría su recaudación, consideró que no se lograrían con ello los ingresos suficientes para pagar el cupo de la ciudad y hacer frente a los atrasos que se arrastraban. Por eso optó por forzar la interpretación de la orden aludida, acogiéndose a una vaga alusión que se realizaba en el epílogo de la misma para extender el gravamen al conjunto de los productos que se introdujesen para el consumo, en lugar de limitarse a las compra-ventas, como correspondía a la alcabala. Pero, como alegaba la ciudad de Valencia, dicha alusión no se encontraba en la «parte dispositiva» de aquella orden, por lo que se estaba alterando ilegalmente la naturaleza de la contribución. Además, con el fin de controlar el consumo de los vecinos que residían fuera del recinto amurallado, se otorgó al arrendador amplias facultades para exigirles el manifiesto de los frutos que cosechasen y registrar sus viviendas si sospechaban que estaban realizando actividades fraudulentas. Estas últimas condiciones fueron las que determinaron que fueran los electos de la particular contribución de Valencia, que representaban a los barrios periféricos, los que liderasen la resistencia a la implantación del nuevo sistema. Según apuntaba Blas Jover en las alegaciones que publicó en su defensa en 1735, aquellos estaban «sugeridos y animados por Joseph Rocafull, ministro de la Inquisición, como su procurador, y el Doctor Solsona, como su abogado, porque a todos los dependientes de el Tribunal venía muy mal la igualdad establecida en el tributo»22. No obstante, en el auto que emitió Pineda el 22 de noviembre de 1728, dispuso que se hallaban exentos del pago de dichos derechos los miembros del estamento eclesiástico; el Inquisidor 20. Ibid.: 258–261. La merced otorgada a Mergelina en Caudete puede verse en Branchat, 1990, vol. I: 79. 21. Artola, 1982: 339. González Enciso, 2008: 256. Sobre la creación de la renta del ocho por ciento, véase Franch, 20 (Alicante, 2002): 434–437. 22. bccchv, sig. gm-521. n.º 7, f. 36v. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 69 RICARDO FRANCH BENAVENT y los ministros titulares del Santo Oficio; el Capitán General, el gobernador militar de Valencia y sus dependientes más inmediatos; y el presidente y los magistrados de la Audiencia. Para compensar a los arrendadores por estas desgravaciones, se les llegó a reintegrar 12.000 libras anuales del precio de adjudicación en los contratos vigentes entre 1734 y 174223. Es decir, en esta ocasión se tuvo un cierto cuidado en no lesionar demasiado los intereses de los sectores privilegiados, lo que pudo atenuar su resistencia. De ahí que, aunque el cabildo municipal apoyó las reivindicaciones de los electos de la particular contribución, se negó a personarse en el proceso que éstos entablaron ante el Consejo de Hacienda. Éste ordenó el 10 de septiembre de 1729 la suspensión cautelar de las «novedades» introducidas por el intendente Pineda. Pero la Monarquía reaccionó inmediatamente en su defensa mediante la orden del 29 de diciembre posterior. En ella, se rechazaban las alegaciones de los electos y se defendía la interpretación que el intendente había realizado de la orden de 1728, con lo que se sancionaba la creación del nuevo derecho de puertas. Pero, además, se aprovechaba la ocasión para reforzar aún más la autoridad de la intendencia al ordenar al Consejo de Hacienda que «en adelante no admita recursos ni quejas sobre la paga del equivalente de ese Reino», las cuales debían ser resueltas por aquélla por la vía «gubernativa». El Consejo solo logró recuperar su jurisdicción superior en los conflictos específicos que se derivasen de la recaudación de la renta del 8%, teniendo en cuenta su similitud con el derecho de alcabala que se percibía en Castilla, tal como se dispuso en la orden emitida el 26 de junio de 1731. Estas diferentes vías de resolución de las causas derivadas de la percepción de un mismo impuesto, que se correspondían con los distintos métodos de recaudación utilizados, se pusieron claramente de manifiesto en el conflicto que se planteó en 1766 entre el intendente y el Consejo de Hacienda por la competencia en la causa instada por los terratenientes de Alicante contra el ayuntamiento de San Juan, la cual se resolvió en favor del intendente24. 2. LAS RELACIONES DEL INTENDENTE CON LAS ÉLITES LOCALES Y LOS NEGOCIOS ILÍCITOS PROPICIADOS POR EL REFORZAMIENTO DE SU PODER Las considerables atribuciones que se habían otorgado al intendente, tanto en la gestión de los recursos fiscales y los servicios militares que la Monarquía obtenía en el Reino de Valencia como en el control de las rentas y el abastecimiento de la populosa y rica capital del territorio, incrementaron el riesgo de que su titular se aprovechase ilícitamente de ellas para enriquecerse y beneficiar a la red clientelar que se articulaba a su alrededor. Estos abusos se hallaban favorecidos por la concepción patrimonialista del poder que tenían tanto la Monarquía como los funcionarios que se hallaban a su servicio, así como por la interferencia que existía entre 23. amv, Hacienda. Caja 52, exp. n.º 2. El auto de 22 de noviembre de 1728 se halla en el mismo archivo, sig. g-4. Autos de buen gobierno del intendente. Años 1727–1737, ff. 55r–60r. 24. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1712. 70 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL la esfera pública y la privada en la sociedad del Antiguo Régimen. De ahí que se produjesen con mucha frecuencia, saliendo solo a la luz cuando se planteaba un enfrentamiento entre las élites políticas y sociales del territorio o algún sector de ellas se consideraba gravemente perjudicado por las disposiciones adoptadas por el intendente. El intenso descontento que generaron las reformas impulsadas por los dos primeros intendentes valencianos determinó que la oposición a su gestión se planteara sobre todo en términos políticos, denunciando fundamentalmente su comportamiento autoritario. Fue a partir de mediados de la década de 1720 cuando comenzaron a formularse con mayor insistencia las denuncias de corrupción, aunque durante los dos años del mandato del intendente Clemente Aguilar se produjeron acusaciones recíprocas entre éste y el grupo conformado por el Capitán General, el oidor de la Audiencia José Alcedo Campuzano y el alcalde mayor Blas Jover25. En cambio, todo parece indicar que el intendente Pineda se integró perfectamente en este último grupo, hasta el punto de convertirse en la figura central que lo articulaba, al menos según se desprende de la visita a la que fue sometido en 1735. El origen del conflicto fue la comisión otorgada por el Consejo de Castilla al abogado Luis Cortés para que procediese a la realización de un juicio de residencia a las autoridades de las villas de Sagunto, Villarreal y Onda en 1734. El intendente Pineda consideraba que debía haberle avisado a su llegada de su cometido, esgrimiendo lo dispuesto en el capítulo 4 de la ordenanza de intendentes de 1718. Pero su indignación fue mayor cuando Cortés le recriminó la inexistencia de una proveeduría de víveres para el ejército en la primera ciudad, que era un lugar de tránsito muy frecuentado por las tropas, lo que obligaba a los vecinos a suministrar lo que necesitaban y reclamar luego su abono al proveedor, el cual pagaba con mucho retraso. Como Pineda le advirtió que no debía entrometerse en temas de guerra, que no eran propios de letrados, y comenzó a recabar información sobre los presuntos abusos que estaba cometiendo en el ejercicio de su comisión, Cortés se desplazó a la Corte y denunció las actividades ilícitas que aquél estaba realizando, insertando su causa en la campaña soterrada que se seguía manteniendo en contra de la excesiva autoridad que se había otorgado a los intendentes. En todo caso, sus gestiones alarmaron al propio Capitán General de Valencia, que el 25 de octubre de 1734 llegó a solicitar la protección de Patiño, descalificando a Cortés al tildarlo de loco, ignorante y licencioso26. Las acusaciones de Cortés, a las que se sumaron las realizadas por Plácido Sánchez Cantalejo, que había sido depuesto de su cargo como comandante de la ciudadela de Valencia por conducta escandalosa, fueron impresas en sendos folletos que circularon tanto en esta ciudad como en la Corte, y acabaron impulsando a la Monarquía a la realización de una investigación para conocer su verdadero fundamento. Con tal finalidad, el 16 de febrero de 1735, se encargó a uno de los magistrados de la Audiencia de Valencia, el marqués del Risco, la realización de una visita de la gestión 25. Giménez, 1999, 217–221. 26. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 576. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 71 RICARDO FRANCH BENAVENT realizada por el intendente Pineda; su asesor y alcalde del crimen de la Audiencia, Blas Jover; el escribano de la intendencia, Agustín Olorís; los alcaldes mayores de la ciudad de Valencia, José Pérez Mesía y Agustín de Valdenoches; y otros cargos menores de la ciudad, la intendencia y la Capitanía General27. Todos ellos fueron apartados de sus cargos, ocupando la intendencia interinamente el contador Juan Diego Verdes Montenegro, mientras que el propio marqués del Risco asumió el gobierno de la ciudad de Valencia. Aunque éste extendió la investigación a todas las facetas de la actividad de los acusados, parece que su objetivo inicial era conocer los presuntos abusos que se hubiesen cometido en el reclutamiento de tropas, lo que puede explicar la influencia que algunos miembros del Consejo de Guerra tuvieron en su nombramiento. Así lo indicaba Blas Jover en el impreso que publicó para defender su gestión, en el que afirmaba que su principal valedor en dicho Consejo era Nicolás Manrique de Lara28. En dicho impreso, Jover recusaba al marqués del Risco alegando su manifiesta enemistad al haber competido con él para optar al cargo de asesor de la intendencia. Asimismo, en su condición de juez de fraudes de la renta del tabaco en el Reino de Valencia, había condenado a varios dependientes de la renta de la pólvora que utilizaron su nombramiento, otorgado por el marqués del Risco como juez conservador de ésta, para realizar un tráfico ilegal de aquella mercancía. Realmente, además de otros enfrentamientos de esta índole por las diversas comisiones judiciales que ambos ejercían, Jover vinculaba al marqués con el clero y las élites sociales que más se habían opuesto a las regalías y las reformas fiscales realizadas en los últimos años. Así, mantenía intensas relaciones con el obispo de Orihuela, que había protagonizado un grave enfrentamiento con la jurisdicción de la renta del tabaco como consecuencia del motín impulsado por el clero en Ayora en 1730. Pero, sobre todo, se hallaba «coligado» con el Inquisidor de Valencia, Josep de Cepeda y Castro. A pesar de que era incompatible con dicha condición, éste había pretendido también el cargo de juez de diezmos del Reino de Valencia, que se otorgó finalmente a Jover. Pero, además, en el ejercicio de su comisión contra la falsificación de moneda, Jover condenó a varios familiares del Santo Oficio, lo que le granjeó la enemistad de todos los que gozaban de dicha condición. Cepeda se había enfrentado también con el intendente al apoyar al Tribunal de la Inquisición de Murcia en su pretensión de que los arrendatarios de las propiedades que tenía en la villa de Guardamar no debían abonar el impuesto del equivalente y del real de la sal. Protegió, asimismo, al familiar del Santo Oficio que recurrió la adjudicación del primer arrendamiento de la renta del 8% a la compañía de Luis García, que pertenecía a la red clientelar articulada por el intendente. Además del Inquisidor, la «coalición» en contra del intendente y su asesor estaba integrada por los abogados que defendieron el recurso planteado por los electos de la particular contribución contra la creación de 27. La relación de acusados puede verse en el indulto concedido el 25 de septiembre de 1737. buv, Manuscritos, sig. 178, n.º 71. 28. Sobre Nicolás Manrique de Lara, véase Andújar, 1996, 229. El impreso publicado por Jover se halla en bccchv, sig. gm-521, n.º 7, ff. 2r y 12v. Su título es el siguiente: Señor. D. Blas Jover Alcazar, ministro criminal de Valencia, a Los Reales Pies de Vuestra Majestad, expone las justas legales sospechas que tiene del marqués del Risco, así antecedentes a su cometido de residencia, pesquisa o visita, como en su ejecución, cumplimiento y modo de proceder. 72 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL la renta del 8%, Pascual Solsona y Josep Rocafull, los cuales se reunían todas las noches, según Jover, con el escribano de la visita, Josep Bru, al que acusaba de austracista y desafecto al nuevo régimen político29. Independientemente del posible sesgo interesado de estas acusaciones, no cabe duda que el conflicto constituía un buen reflejo de la lucha por el poder existente entre dos sectores distintos de las élites sociales del territorio. La acusación que la Monarquía consideró más grave y que le impulsó a ordenar la visita fue el recurso a la contratación de sustitutos para cubrir el reclutamiento de tropas exigido al territorio, contraviniendo lo dispuesto en la orden de 4 de marzo de 1733, que imponía su realización por sorteo. En los libelos realizados por sus enemigos, se acusaba al intendente, su asesor y el escribano de enriquecerse mediante la «venta de sangre humana», al proponer a los reclutados en levas forzosas o a los quintados la búsqueda de un sustituto a cambio del abono de 20.000 reales de vellón30. La estrategia de los acusados fue admitir que se había tolerado la contratación de sustitutos, que Jover consideraba como una práctica habitual debido al rechazo que solía generar el sorteo y a la ausencia de padrones que distinguiesen a los nobles y exentos de los plebeyos, pero trasladando la responsabilidad a las autoridades inferiores31. Tampoco se consideraban responsables los acusados de las gratificaciones o comisiones que les abonaban los arrendadores de las rentas que administraban. La acusación más grave, en este sentido, era que el adjudicatario de la renta del 8% abonaba 5.000 libras anuales que se distribuían entre el Capitán General, el intendente y su asesor, los cuales toleraban, a cambio, los abusos que cometía en su recaudación. Si Pineda optó por negar estas prácticas, alegando que no se habían demostrado, Blas Jover las admitió sin ningún escrúpulo, considerando lícito «percibir tales sueldos o regalías de el oficio». Las consideraba tan habituales que las practicaba incluso el propio juez visitador, ya que el marqués del Risco también cobraba la gratificación que le abonaban los arrendadores de la renta de la pólvora32. A Pineda se le acusaba, incluso, de recibir gratificaciones de los empleados de la renta de la sal que designaba o de los contratistas de las obras públicas que adjudicaba, a los que toleraba, a cambio, el abono de sobreprecios de los materiales de construcción que utilizaban. Las gestiones que realizó para paliar la escasez de cereales que se experimentó como consecuencia de la mala cosecha de 1734 habían resultado también ruinosas. Ante el temor de que se produjese una escalada de los precios, firmó en octubre sendos contratos con dos comerciantes, Raimundo Casanova y Luis García, en los que se estipulaba la importación de 12.000 cahices de trigo, procedente básicamente del norte de Europa, al precio de 13 y 14 pesos por cahiz. Pero, como las importaciones realizadas por otros comerciantes 29. Las acusaciones vertidas en contra de los miembros de la citada «coalición» pueden verse en bccchv, sig. gm-521, n.º 7, ff. 17r–18v y 25v. 30. Molas, 1988, 321. 31. bpo, sig. 10610, n.º 7, f. 19. El impreso publicado en defensa de Pineda se titula: Demonstración evidente de las mentidas calumnias que publicaron Don Luis Cortés y otros en manifiesto agravio de la justificación y crédito de Don Francisco Salvador de Pineda, intendente del exército y Reyno de Valencia, que para desengaño de muchos y satisfacción de pocos ofrece a la discreta censura la cortedad de un ingenio. 32. bccchv, sig. gm-521, n.º 7, ff. 37v–38r. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 73 RICARDO FRANCH BENAVENT atenuaron la escasez, dichos precios resultaron excesivos. Además, el trigo del norte de Europa se deterioraba con facilidad por el clima más cálido y húmedo de Valencia, por lo que la ciudad acabó sufriendo una pérdida de unos cuatro pesos por cahiz importado en cumplimiento de los dos contratos aludidos33. Pero lo más sospechoso era que uno de los comerciantes implicados, Luis García, había sido el primer arrendatario de la renta del 8%, por lo que no cabe duda de que pertenecía a la red clientelar articulada por el intendente. No obstante, los vínculos de Pineda con el mundo de los negocios resultaban aún más evidentes en el caso de Benito Casamayor. Éste se hallaba ejerciendo el cargo de Tesorero de las rentas de la Generalitat desde 1731, habiendo presentado para ello, con el visto bueno de Blas Jover, unos fiadores que resultaron totalmente insolventes. Al procederse a la realización de la visita y caer en desgracia sus protectores, los acreedores de la abolida institución foral solicitaron al intendente interino que ordenara la entrega de los fondos de ésta que tenía en su poder. Ante la imposibilidad de hacerlo, Casamayor huyó de la cuidad, lo que puso en peligro también la recuperación de los fondos del equivalente de que disponía, en su condición de depositario. Aunque desconocemos la entidad de estos últimos, la revisión de las cuentas de la Generalitat determinó que su deuda ascendía a 38.335,5 libras, lo que le forzó a declararse en suspensión de pagos34. No cabe duda, por tanto, que el favor del intendente le había permitido utilizar en su propio beneficio los considerables fondos públicos que manejaba. De ahí la acusación que se realizaba en el libelo de Cortés de que Pineda participaba en los negocios que aquel realizaba, teniendo incluso invertido en ellos un capital propio de 20.000 libras. En fin, el conjunto de los abusos denunciados es lo que, según dicha fuente, explicaba el fabuloso enriquecimiento que había experimentado Pineda en los ocho años que llevaba ejerciendo la intendencia valenciana, lo que le había permitido la construcción de una casa cuyo coste se estimaba en 40.000 libras; la entrega a su hija de una dote de 25.000 libras; o tener un «gasto ordinario» de 14.000 pesos35. A pesar de la gravedad de las acusaciones, la visita realizada por el marqués del Risco fue suspendida abruptamente por la Monarquía el 25 de septiembre de 1737, concediendo el indulto a todos los acusados, con la excepción del escribano de la intendencia, Agustín Olorís, al que se ordenó el exilio del Reino de Valencia durante dos años. Tal vez la muerte de Patiño, que fue quien ordenó el inicio de la causa, contribuyó al sobreseimiento final de la misma. De todas formas, lo más sorprendente es que ésta no afectó negativamente a la trayectoria política posterior de los principales implicados. Así, el Capitán General, príncipe de Campoflorido, fue destinado a ejercer funciones diplomáticas en Venecia y Francia; Pineda fue nombrado intendente de Galicia, en donde falleció; y, sobre todo, Blas Jover experimentó un ascenso fulgurante al acceder a los Consejos de Hacienda y Castilla; en éste, como 33. bpo, sig. 10610, n.º 7, pp. 3–11. Sobre la crisis de 1734–1735 y las importaciones de trigo realizadas por la ciudad de Valencia, véase Palop, 1977, 81–84. 34. Franch, 31 (Valencia, 2005): 291. La función que ejercía Benito Casamayor como depositario de los fondos del equivalente puede verse en amv, Sig. g-4. Autos de buen gobierno del intendente. Años 1727–1737, ff. 249r–250r. 35. Estas acusaciones se indican en bpo, sig. 10610, n.º 7, pp. 21, 25 y 27. 74 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL fiscal de la Cámara, se encargó de las materias relacionadas con el Real Patronato. No cabe duda, pues, que las irregularidades y gratificaciones denunciadas, que llegaron a ser admitidas abiertamente por el último de ellos, fueron consideradas como una práctica habitual que podía ser perfectamente tolerada. De ahí que las denuncias de esta índole reapareciesen con cierta frecuencia, como fue el caso de la formulada en 1738 contra el nuevo Capitán General de Valencia, marqués de Caylus, que fue desestimada inmediatamente36. La peligrosidad que suponía el enfrentamiento con las élites locales se puso de manifiesto, una vez más, durante el mandato del intendente José Fonsdeviela, lo que puede contribuir a explicar la brevedad de su duración. El conflicto se derivó, fundamentalmente, de su propuesta de revisar en 1739 la tarifa que se utilizaba para recaudar la renta del 8% con el fin de actualizar los precios de las mercancías, los cuales se habían incrementado considerablemente en la última década. Como ello podía comportar un drástico incremento de la presión fiscal, suscitó inmediatamente el surgimiento de un movimiento de oposición que volvió a ser liderado por los electos de los cuarteles de la particular contribución, los cuales recibieron también el apoyo de la ciudad. Pero estos sectores, que ya se habían movilizado con escaso éxito para hacer frente a la creación de la renta del 8%, fueron reforzados, en esta ocasión, por la intervención del nuevo arzobispo, Andrés Mayoral, y de los magistrados de la Audiencia37. Estos últimos aprovecharon la ocasión para cuestionar la gestión por la vía reservada del impuesto del equivalente, denunciando el procedimiento arbitrario con el que los intendentes habían procedido a la distribución de los ingresos obtenidos por la renta del 8%. Como superaban el valor del cupo asignado a la ciudad, Pineda optó por elevar progresivamente éste en beneficio de las demás localidades del Reino, considerando que estaban más gravadas que la capital. Esta tendencia fue cuestionada por el intendente interino Juan Diego Verdes Montenegro, quien propuso destinar parte del excedente obtenido a compensar a la hacienda municipal a cambio de la reducción de la fiscalidad sobre los productos básicos de subsistencia, como era el caso de la tasa sobre el trigo que, como fruto de su indicación, fue suprimida a principios de 1737. En cambio, en lugar de continuar en esta línea, el nuevo intendente pretendía incrementar aún más el gravamen de la renta del 8%, distribuyendo de forma arbitraria el excedente que se obtendría. La denuncia de la Audiencia impulsó al Consejo de Hacienda a exigir al intendente que le aclarase los fundamentos legales en que se basaba para disponer «de unos residuos y sobras tan considerables». Fonsdeviela esgrimió inmediatamente la orden de 29 de diciembre de 1729, que había consagrado el triunfo de la vía reservada en la gestión del impuesto del equivalente. Sus atribuciones en este ámbito le permitieron elevar de nuevo el cupo exigido a la ciudad de Valencia en la distribución que realizó de los ingresos que estaba previsto obtener como fruto del contrato de arrendamiento de la renta del 8% del trienio 1740–1742. Sin embargo, 36. Giménez, 1999, 223–224. Sobre la trayectoria posterior del príncipe de Campoflorido, Blas Jover y Francisco Salvador de Pineda, véase Giménez, 2006, 291–292, 378–380 y 469–470. La orden de indulto del 25 de septiembre de 1737 se halla en buv, Manuscritos, sig. 178, n.º 71. 37. Franch, 20 (Alicante, 2002): 439–442. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 75 RICARDO FRANCH BENAVENT la oposición que había generado su propuesta de revisión de la tarifa le impidió su aplicación, y pudo contribuir, además, a su relevo en el cargo a finales de 1741. En cambio, el nuevo intendente, Francisco Driget, que obtuvo el título de marqués de Malespina en 1745, fue el que ejerció el cargo durante el periodo de tiempo más largo de la centuria (de 1741 a 1754), llegando a fallecer, ya retirado, en Valencia. Su actividad puede constituir una buena muestra de las ventajas que reportaba el mantenimiento de las buenas relaciones con las élites locales, ya que, aunque existen claros indicios de que disponía de una red clientelar que le permitía obtener ingresos ilícitos, no se realizó ninguna denuncia de corrupción, siendo, por el contrario, apoyado por aquéllas en el principal conflicto que se produjo durante su mandato. Éste estuvo claramente condicionado por la política de Campillo en favor de la administración directa de las rentas provinciales, lo que se tradujo, en el caso valenciano, en el abandono del recurso al sistema del arrendamiento para la recaudación de la renta del 8%. A partir de enero de 1743, su percepción fue encomendada al intendente, recompensando generosamente su dedicación con la concesión de una ayuda de costa de 2.000 libras anuales, lo que representaba un incremento del 50% de su salario. Pero, además, Malespina designó inmediatamente como administrador y depositario de los fondos recaudados a un hombre de negocios de su confianza. Se trataba de Gaspar Pastor, que ya disponía de experiencia como arrendador de dicha renta con anterioridad y que estaba protagonizando un proceso de ascenso social al haber adquirido una plaza de regidor de la ciudad de Valencia en 1741, obteniendo el privilegio de hidalguía en 1746. Su vinculación con el intendente le permitió adquirir también por juro de heredad la plaza de tesorero de la Generalitat en 174438, con lo que se volvió a plantear una situación similar a la que se había denunciado en 1735, lo que propiciaba el manejo con fines privados de los considerables fondos públicos que entrarían en su poder. Pero las actividades ilícitas que pudieron realizarse se contrarrestaron, en esta ocasión, con la relajación del rigor con el que se había recaudado anteriormente la renta del 8%. El intendente trató, además, de preservar los intereses de las élites, incumpliendo incluso las disposiciones que se le ordenaban desde la corte. Resulta revelador, en este sentido, que no aplicase la orden de 21 de noviembre de 1742, por la que se eliminaban las exenciones de que gozaban las más altas autoridades civiles y militares del territorio en la recaudación de la renta del 8%. Según la representación realizada por la Audiencia el 12 de noviembre de 1759, fue el intendente Avilés quien la puso en vigor realmente al inicio de su mandato39. Malespina acabó también con la política de sus predecesores de incrementar progresivamente el cupo asignado a la ciudad de Valencia en concepto de equivalente, fijándolo en algo 38. Franch, 31 (Valencia, 2005): 292–293. La adquisición de la regiduría de la ciudad de Valencia y la obtención del privilegio de hidalguía puede verse en Irles, 1996, 142–143. La ayuda de costa de 2.000 libras anuales que percibieron los intendentes como administradores de la renta del ocho por ciento hasta 1764 consta en ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1730. Sobre su salario, véase Abbad & Ozanam, 1992, 17. Con respecto a las reformas hacendísticas impulsadas por Campillo, véase Fernández Albaladejo, 142 (Madrid, 1977): 51–85. Además de en anteriores trabajos, sus pretendidos efectos en detrimento de los asentistas han sido cuestionados recientemente en Torres, 35 (Salamanca, 2013): 159–199. 39. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 578. La orden de 21 de noviembre de 1742 puede verse en Ibid., leg. 1731. 76 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL más de 118.000 libras a partir de 1743. En lugar de destinar el excedente recaudado por la renta del 8% a reducir la contribución de las restantes localidades del Reino como se había hecho hasta entonces, sugirió que se debía emplear en beneficio de la propia ciudad, pudiendo utilizarse para compensar a la hacienda municipal por la reducción de la elevada carga fiscal que sufrían los productos destinados al abastecimiento urbano. Ciertamente, hasta que se adoptase una decisión al respecto, optó por entregar el remanente anual que se generaba al Tesorero del Ejército, lo que permitió a la Real Hacienda disponer de una fuente adicional de ingresos a la que no estuvo dispuesta a renunciar fácilmente con posterioridad. Pero a principios de la década de 1750, cuando el excedente recaudado superaba ya habitualmente las 40.000 libras anuales, la ciudad de Valencia comenzó a reclamar su titularidad y a exigir su restitución o su inversión en beneficio de sus habitantes. El intendente Malespina apoyó, significativamente, la demanda de la ciudad, siendo sus gestiones las que determinaron la supresión del gravamen del 8% sobre el consumo de carne el 14 de abril de 175340. No obstante, la mejor muestra de la sintonía que existió entre el intendente Malespina y las élites locales fue el frente común que plantearon al cambio del sistema de administración de la renta del 8% que se produjo en 1751, al adjudicarse su recaudación en arrendamiento durante un periodo de seis años a Vicente de Pueyo. Se trataba de un asentista que, además de participar en los arrendamientos anteriores de esta misma renta, había intervenido también en la administración de otras rentas reales, como las del tabaco y la sal del Reino de Valencia, por lo que disponía de buenos contactos con los círculos hacendísticos de la corte. Su apoyo resultó crucial para la adjudicación de aquel arrendamiento, en cuyo contrato se estipuló que la única exención que debía respetarse era la del clero, y se le otorgaron amplias facultades para el control de la actividad económica de la población que residía en la particular contribución de Valencia41. De ahí que fuesen, de nuevo, los electos de los cuarteles de ésta los que iniciasen la oposición a los estrictos métodos de recaudación del impuesto que adoptó el asentista. La propia ciudad de Valencia manifestó también su descontento, llegando a proponer el tanteo de la concesión realizada al arrendatario. Los magistrados de la Audiencia se quejaron de la pérdida de la exención fiscal que habían gozado hasta entonces. Pero lo más grave es que el propio clero se quejó de las prendas que se les exigían como garantía en la introducción de géneros que realizaban en la ciudad hasta la comprobación de que gozaban de exención fiscal. Fue un conflicto de esta índole el que impulsó al arrendador a denunciar al Consejo de Hacienda la negligencia con la que el intendente había actuado frente a la intromisión de la jurisdicción eclesiástica en materia de rentas. De ahí que el 3 de marzo de 1752 el Consejo le recriminase su comportamiento, imponiéndole una sanción de 1.000 pesos como muestra de su desaprobación. El recurso del marqués de Malespina fue apoyado, significativamente, por el 40. Franch, 37 (Valencia, 2011): 295–298. 41. Una copia del contrato de arrendamiento se halla en Archivo del Reino de Valencia, Bailía (P. I.). Exp. n.º 4560, ff. 32r–37v. Sobre los vínculos de Pueyo con los círculos hacendísticos de la corte y su enfrentamiento con la red clientelar articulada alrededor del intendente, véase Franch, 2009 b, 133–151. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 77 RICARDO FRANCH BENAVENT arzobispo Mayoral, quien, a través de la influencia del confesor real, contribuyó, no solo a que se anulase dicha sanción, sino a que se rescindiese también el contrato de arrendamiento a partir del 4 de marzo de 1753, restableciéndose el sistema de administración directa bajo la dirección del intendente42. Realmente, éste había sido el principal perjudicado por la adopción de aquel sistema en 1751, ya que, además de perder la ayuda de costa de 2.000 pesos anuales, había sufrido una considerable merma de su capacidad de patronazgo al perder la posibilidad de manejar el gravamen fiscal para favorecer o perjudicar a los contribuyentes en función de sus intereses clientelares; colocar a sus fieles en los puestos de trabajo que comportaba la administración de la renta; y, sobre todo, favorecer a los hombres de negocios que le gratificaban su apoyo o que le interesaban en los resultados de su actividad. El hecho de que Gaspar Pastor, que era el más importante de estos últimos, se hallase implicado ulteriormente en operaciones ilícitas de esta índole induce a pensar que también se debieron llevar a cabo durante el mandato del intendente Malespina, y que fue la alineación de sus intereses con los de las élites locales lo que pudo evitar que la corrupción existente se denunciase abiertamente. Por el contrario, la intensa repercusión que tuvieron las acusaciones realizadas en contra del intendente Avilés se derivó en gran medida del descontento que su gestión estaba generando entre las élites locales. Se trataba de un militar de talante autoritario que pretendía acumular méritos para continuar el proceso de ascenso social que había experimentado, que culminó con la obtención del título de marqués de Avilés en 1761. De ahí que, tras su acceso a la intendencia de Valencia a principios de 1758, se esforzase por incrementar la recaudación de las rentas fiscales que se percibían en el territorio. Trataba de acentuar, además, el contraste con la escasa diligencia con la que consideraba que sus predecesores habían llevado a cabo dicha labor, como ponía de manifiesto los elevados atrasos que se habían acumulado en la recaudación del impuesto del equivalente. De ahí las presiones que ejerció sobre las autoridades locales para que abonasen con regularidad el cupo asignado, llegando incluso a encarcelar arbitrariamente a las que más se retrasaban. Pero su excesivo rigor le granjeó muy pronto la enemistad de los sectores más influyentes de las élites valencianas. Así, desde el principio de su mandato eliminó la exención fiscal que seguían teniendo en la recaudación del derecho del 8% las principales autoridades políticas y militares del territorio, cumpliendo lo dispuesto en la orden de 21 de noviembre de 1742. Los magistrados de la Audiencia reaccionaron inmediatamente ante esta «novedad», quejándose de los elevados precios que habían alcanzado los productos de subsistencia en la ciudad, y solicitando tanto el restablecimiento de aquella exención como el incremento de sus salarios. Avilés apoyó esta segunda reivindicación, alegando, en cambio, la existencia de aquella orden para rechazar la primera. Pero en el informe que realizó el 20 de agosto de 1758 sobre un conflicto de competencias que estaba manteniendo con la Audiencia en materia de abastecimiento urbano, indicó abiertamente que la causa fundamental de la hostilidad con 42. La extensa consulta que emitió el Consejo de Hacienda el 30 de abril de 1752 y la mayor parte de la documentación generada sobre el conflicto se halla en ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1725. No obstante, se conservan también varios expedientes sobre el tema en los legajos 577 y 1724. 78 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL que le trataba dicho tribunal era la eliminación de la citada exención, la cual se había añadido a su tradicional pretensión de separar la intendencia del corregimiento43. No obstante, el descontento hacia la gestión del intendente se generalizó cuando, atendiendo la sugerencia de Esquilache, planteó la posibilidad recurrir de nuevo al sistema de arrendamiento para la recaudación de la renta del 8%, presentando la oferta realizada con tal finalidad por Gaspar Pastor en abril de 1761. Al conocer esta propuesta, se movilizaron inmediatamente los electos de los cuarteles de la particular contribución. Pero lo más significativo es que su queja impulsó al arzobispo Mayoral a manifestar su oposición a dicho sistema en una representación en la que condenaba, además, el rigor en la recaudación y el despilfarro de los recursos obtenidos que estaba realizando el intendente Avilés, ya que la mayoría de ellos se estaban invirtiendo en la construcción de una «soberbia» aduana. Estas obras generaron un nuevo enfrentamiento entre el intendente y la jurisdicción eclesiástica a finales de 1761, al denunciarse que unos carreteros de Moncada habían sido forzados a trabajar en el transporte de las baldosas que se estaban utilizando en su construcción el día de Santa Bárbara, incumpliendo el edicto arzobispal para que se respetasen los días festivos en su diócesis. El conflicto se resolvió el 3 de julio de 1762 con una severa amonestación tanto al intendente como a la curia arzobispal44. Con estos antecedentes, se puede deducir que el arzobispo debió jugar un papel central en la campaña que se orquestó en contra de Avilés y que culminó con la formulación de una detallada denuncia de los «excesos» cometidos en el ejercicio de su función que fue presentada al marqués de Esquilache a mediados de 1762. Así lo consideró también el fiscal del Consejo de Hacienda, Francisco Carrasco, que fue el encargado de investigar la denuncia realizada, el cual destacó la influencia que Mayoral tenía en la corte y el control que ello le permitía ejercer sobre los principales responsables del gobierno del territorio, hasta el punto de que los dos intendentes anteriores habían actuado «como novicios a sus órdenes»45. Resulta significativo también que una de las principales denuncias que se realizaron se centrase en el despilfarro y los sobrecostes con que se estaba procediendo a la construcción del edificio de la aduana, que se estaba financiando con los fondos sobrantes de la renta del 8% y que acabó teniendo un coste final de alrededor de tres millones de reales de vellón. Evidentemente, se acusaba al intendente de adjudicar la adquisición de los materiales de construcción a precios exorbitantes, percibiendo de los asentistas una parte de los beneficios obtenidos. Había colocado, además, a parientes y fieles en la dirección de las obras, asignándoles salarios desproporcionados. Pero las principales acusaciones se centraban en los vínculos que tenía con los hombres de negocios a los que había adjudicado el arrendamiento o el depósito de los fondos obtenidos en la recaudación de las rentas reales o municipales y el abastecimiento 43. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 578. Sobre los atrasos acumulados en la recaudación del equivalente, véase Franch & Giménez, 29 (Valencia, 2003): 115–117. 44. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 151, caja 2. Agradezco al Dr. Francisco Andújar Castillo que me indicase esta referencia. Sobre la reacción ante la tentativa de arrendar la recaudación de la renta del ocho por ciento en 1761, véase Franch, 37 (Valencia, 2011): 300–301. 45. ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1711. La pesquisa realizada ha sido analizada en Franch, 28 (Valencia, 2002): 263–286. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 79 RICARDO FRANCH BENAVENT de la ciudad de Valencia. La más importante es la que mantenía con el tesorero de las rentas de la Generalitat, Gaspar Pastor, que, según una certificación del contador de las mismas, disponía en su poder a finales de 1761 de un capital sobrante de cerca de 140.000 libras, con el cual se habría podido proceder a la amortización de censales cargados sobre la institución, dando lugar al ahorro de unos 6.000 pesos anuales en concepto de pensiones. Según la denuncia realizada, dichos fondos eran utilizados para la realización de negocios privados, en los que participaba el intendente por medio de testaferros. Lo cierto es que, ante dicha anomalía, Esquilache ordenó que el capital sobrante se transfiriese a la Tesorería del Ejército, lo que Pastor fue realizando con mucha lentitud con la complicidad del intendente, hasta que, ante las reiteradas presiones de aquel, no tuvo más remedio que proceder a su encarcelamiento y el embargo de sus bienes el 21 de diciembre de 1762. Esta circunstancia fue aprovechada para ordenar poco después la extinción de la tesorería independiente de la Generalitat, asumiendo sus funciones el Tesorero del Ejército de Valencia. Además de estos vínculos con el mundo de los negocios, en la denuncia realizada se detallaban los favores y comisiones que el intendente percibía de los asentistas a los que adjudicaba contratos públicos y, sobre todo, de los abastecedores a los que se asignaba el suministro de víveres de la ciudad de Valencia. Solo las comisiones que percibía anualmente de estos últimos se calculaba que ascendían a 2.800 libras anuales, a las que debían sumarse otras 2.700 libras que obtenía a la firma de los respectivos contratos. Lo más significativo es que el propio fiscal Carrasco consideraba que, aunque no debía ser tolerada, esta práctica era habitual en la época. Afirmaba, por ejemplo, que era común en «todos los intendentes de Aragón» que el proveedor de víveres del ejército les suministrase la paja y cebada que necesitaban para su caballeriza. En el caso concreto de Valencia, destacaba que la práctica «viene muy de atrás», precisando que si bien su predecesor, Pedro Rebollar de la Concha, no había percibido estas gratificaciones en sus tres años de mandato, era porque se habían beneficiado de ellas sin su conocimiento sus subordinados. Pero el mismo Avilés lo admitió abiertamente en respuesta a la aclaración que le exigió Esquilache, afirmando que, tanto tras la adjudicación del contrato como anualmente por San Juan y Navidad, los asentistas y abastecedores le cumplimentaban «con su papelito liado y cerrado (…), según el estilo y práctica que entiendo se tiene aquí y encontré establecido en esta ciudad». Insistía en que esta práctica ya había sido realizada por «mis antecesores, asesor y no sé si otros algunos», por lo que él no había introducido ninguna «novedad». Por tanto, tal como había planteado Blas Jover, no cabe duda que los principales responsables hacendísticos del territorio consideraban perfectamente lícitas las comisiones o gratificaciones de esta índole que percibían, contemplándolas como una «regalía» del oficio. Pero esta circunstancia, que se derivaba de su concepción patrimonialista del cargo que ejercían, les impulsaba a vulnerar fácilmente la legalidad, sirviéndose de los fondos públicos para efectuar negocios privados en beneficio propio y de la red clientelar articulada a su alrededor. Así lo consideró la propia Monarquía, ya que, aunque no se sancionó a Avilés, que fue trasladado a la intendencia de Aragón, se ordenó el 9 de junio de 1763 al nuevo intendente que no admitiese las «propinas y gratificaciones que han recibido sus antecesores». Su 80 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL remuneración también se redujo al rebajarle a la mitad la ayuda de costa que recibía como responsable de la gestión de la renta del 8%. Además, su autoridad se debilitó al ordenarse la separación de la intendencia del corregimiento a partir de 176646. Aunque todo ello pudo dificultar la realización de actividades ilícitas, no debió de erradicar completamente unas prácticas que se hallaban tan arraigadas entre los responsables del manejo de los fondos públicos debido a la concepción patrimonial del cargo que ejercían, la cual continuó vigente con posterioridad. 46. Giménez, 1990, 49–70. La prohibición de percibir «propinas» y la reducción a la mitad de la ayuda de costa del intendente puede verse en ags, Secretaría de Hacienda, leg. 1726. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 81 RICARDO FRANCH BENAVENT BIBLIOGRAFÍA Abbad, Fabrice & Ozanam, Didier, Les intendants espagnols du xviiie siècle, Madrid, Casa de Velázquez, 1992. Albareda i Salvadó, Joaquim, La Guerra de Sucesión de España, 1700–1714, Barcelona, Crítica, 2010. Andújar Castillo, Francisco, Consejo y consejeros de Guerra en el siglo xviii, Granada, Universidad de Granada, 1996. Artola Gallego, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid, Alianza, 1982. Branchat, Vicente, Tratado de los derechos y regalías que corresponden al Real Patrimonio en el Reyno de Valencia, y de la jurisdicción del Intendente como subrogado en lugar del antiguo Bayle General, Valencia, Generalitat valenciana, 1990 (edición facsímil del original de 1784). Corona Marzol, Carmen, «Un centro de experimentación castellana en Valencia: La Superintendencia General de Rentas Reales (1707–1713)», Estudis. Revista de historia moderna, 13 (1987): 171–200. — «Historiografía sobre la intendencia española del siglo xviii», Hispania. Revista española de historia, 50/176 (1990): 1207–1218. Dubet, Anne, «Los intendentes y la tentativa de reorganización del control financiero en España, 1718–1720», en Guillermo Pérez Sarrión (ed.), Más estado y más mercado. Absolutismo y economía en la España del siglo xviii, Madrid, Sílex, 2011: 103–136. Fernández Albaladejo, Pablo, «El decreto de suspensión de pagos de 1739: Análisis e implicaciones», Moneda y crédito, 142 (1977): 51–85. Fontana i Lázaro, Josep, «Las reglas y el juego. Algunas reflexiones históricas sobre la corrupción», Hacienda Pública Española, n.º Extra 1 (1994): 25–29. Franch Benavent, Ricardo, «La nueva fiscalidad implantada en los territorios de la Corona de Aragón tras la abolición del régimen foral: una aproximación desde la perspectiva valenciana», Norba. Revista de historia, 16 (2003): 525–542. — «Fiscalidad y manufacturas en la Valencia de Felipe v», Revista de historia moderna. Anales de la Universidad de Alicante, 20 (2002): 421–448. — «Las oportunidades de enriquecimiento ilícito generadas por el ejercicio de la intendencia más «tentadora» de España: La pesquisa realizada al marqués de Avilés como intendente de Valencia en 1762», Estudis. Revista de historia moderna, 28 (2002): 263–286. — «El cambio de naturaleza de las rentas de la Generalitat valenciana tras la abolición de los fueros: La reacción del clero en defensa de su inmunidad y los conflictos provocados por la gestión de los intendentes», Estudis. Revista de historia moderna, 31 (2005): 269–297. — «Regalismo e inmunidad eclesiástica en la España del siglo xviii: La resistencia del clero valenciano a la imposición del estanco del tabaco», Hispania. Revista española de historia, 67/225 (2007): 295–316. — «Los conflictos generados por la implantación del nuevo sistema fiscal en la Valencia del siglo xviii: La resistencia del clero en defensa de su inmunidad», en Ricardo Franch (ed.), La sociedad valenciana tras la abolición de los fueros, Valencia, Institució Alfons el Magnànim, 2009a: 215–261. 82 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned PODER, NEGOCIO Y CONFLICTIVIDAD FISCAL — «Negocios y clientelismo político: Los mecanismos de movilidad social en la burguesía valenciana del siglo xviii», en Sebastián Molina Puche y Antonio Irigoyen López (eds.), Territorios distantes, comportamientos similares. Familias, redes y reproducción social en la Monarquía Hispánica (siglos xiv–xix), Murcia, Editum, 2009b: 113–151. — «La conflictividad fiscal en la Valencia de mediados del siglo xviii. El sistema de recaudación y el destino de los fondos sobrantes de la renta del ocho por ciento», Estudis. Revista de historia moderna, 37 (2011): 287–303. Franch Benavent, Ricardo & Giménez Chornet, Vicent, «Una aproximación a la gestión territorial de la Real Hacienda: Las cuentas del Tesorero del Ejército de Valencia (1751–1807)», Estudis. Revista de historia moderna, 29 (2003): 105–129. García Trobat, Pilar, El equivalente de alcabalas, un nuevo impuesto en el Reino de Valencia durante el siglo xviii, Valencia, Generalitat valenciana, 1999. Giménez López, Enrique, Militares en Valencia (1707–1808): Los instrumentos del poder borbónico entre la Nueva Planta y la crisis del Antiguo Régimen, Alicante, Instituto de Cultura Juan Gil Albert, 1990. — Gobernar con una misma ley: Sobre la Nueva Planta borbónica en Valencia, Alicante, Universidad de Alicante, 1999. — Los servidores del rey en la Valencia del siglo xviii: estudio y repertorio biográfico, València, Institució Alfons el Magnànim, 2006. González Enciso, Agustín, «La reforma de las alcabalas por Lerena en 1785», en Ricardo Franch Benavent & Rafael Benítez Sánchez-Blanco (eds.), Estudios de historia moderna en homenaje a la profesora Emilia Salvador Esteban. Vol I. Política, Valencia, Departament d’Història Moderna de la Universitat de València, 2008: 249–268. Irles Vicente, María del Carmen, Al servicio de los Borbones. Los regidores valencianos en el siglo xviii, Valencia, Institució Alfons el Magnànim, 1996. Kamen, Henry, «El establecimiento de los intendentes en la administración española», Hispania. Revista española de historia, 95 (1964): 368–395. — La Guerra de Sucesión en España: 1700–1715, Grijalbo, 1974. Molas Ribalta, Pere, «Sàtira política a València el 1735», en Homenatge al doctor Sebastià García Martínez, Valencia, Consellería de Cultura, Educació i Ciència/Universitat de València, 1988, Vol. ii: 313–326. Palop Ramos, José Miguel, Hambre y lucha antifeudal. Las crisis de subsistencias en Valencia (siglo xviii), Madrid, Siglo xxi, 1977. Pérez Aparicio, Carmen, Canvi dinàstic i Guerra de Successió: la fi del Regne de València, Valencia, 3 i 4, 2008. Solbes Ferri, Sergio, «El estanco del tabaco en el Reino de Valencia (siglo xviii)», Estudis. Revista de historia moderna, 32 (2006): 291–319. Torres Sánchez, Rafael, «Administración o asiento: La política estatal de suministros militares en la Monarquía española del siglo xviii», Studia Histórica. Historia Moderna, 35 (2013): 159–199. Yun Casalilla, Bartolomé, «Corrupción, fraude, eficacia hacendística y economía en la España del siglo xvii», Hacienda Pública Española, n.º Extra 1 (1994): 47–60. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 61–83 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 83 EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA: UN ANÁLISIS A PARTIR DE LA CALIDAD, EL ESTADO Y LA CLASE DE LOS CONTRIBUYENTES THE JURIDICAL ORDER OF THE STATE TAXATION IN THE ROYAL TREASURY OF NEW SPAIN: AN ANALYSIS STARTING FROM THE QUALITY, THE STATE AND THE CLASS OF THE TAXPAYERS Ernest Sánchez Santiró1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 15/05/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13702 Resumen El trabajo propone un análisis de la relación que existía entre las entidades exactoras de la Real Hacienda de Nueva España y los contribuyentes. Para este ejercicio, se pretende definir en términos jurídicos a los distintos contribuyentes. Por otra parte, se propone caracterizar a las entidades exactoras y a los sujetos encargados de recaudar los impuestos (ministros, oficiales, empleados, «criados», etc.). El objetivo último es mostrar la existencia de una abigarrada casuística, articulada en gran medida a partir de dos principios: la justicia y el privilegio. Para ello se revisan tres gravámenes: el tributo, las alcabalas y los reales novenos (como derivación de los diezmos eclesiásticos). Palabras clave fiscalidad; Real Hacienda; Nueva España; privilegios; justicia; contribuyentes Abstract The paper proposes an analysis of the relationship that existed between the fiscal entities of the Royal Treasure of New Spain and taxpayers. For this exercise, it is defined in legal terms the different taxpayers. Furthermore, it is proposed to characterize the fiscal entities and the responsible subjects for collecting taxes (ministers, oicers, employees, «servants», etc.). The ultimate objective is to show the existence of a motley casuistry, largely articulated from two principles: justice and 1. Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, México, df. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 85 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ privilege. For this purpose, three taxes are reviewed: the capitation, the sales taxes and the royal novenos (as a derivation of the ecclesiastical tithes). Keywords Taxation — Royal Treasure — New Spain — Privileges — Justice — Taxpayers 86 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA INTRODUCCIÓN Frente a trabajos que han priorizado el estudio de la lógica administrativa que guiaba el funcionamiento de la Real Hacienda de Nueva España y la reconstrucción cuantitativa de diversas variables fiscales (léase, ingresos, egresos, déficit, etc.), en este artículo nos proponemos realizar un análisis de la relación que existía entre las entidades exactoras del real erario novohispano y los contribuyentes2. Para este ejercicio, se define en términos jurídicos a los distintos contribuyentes, teniendo en cuenta que podían ser tanto individuos como corporaciones. En este último caso, se atiende de forma primordial a las repúblicas de indios (en tanto agentes del fisco y mediadores de la percepción del tributo, o sea la capitación), a las corporaciones mercantiles y los cabildos municipales (en tanto se veían afectados por los impuestos que gravaban el comercio interno y externo, como era el caso de las alcabalas y los almojarifazgos) y al clero regular y secular. Como ámbito de análisis se propone el estudio de tres gravámenes introducidos en el orden fiscal novohispano desde el siglo xvi y que pervivieron en sus trazos generales hasta la crisis política desatada durante el bienio de 1808–1810: el tributo, las alcabalas y los reales novenos (aquí como derivación y transferencia a la corona de determinadas porciones de los diezmos eclesiásticos). El trabajo se complementa con la incorporación, si bien puntual, de otras corporaciones y grupos sociales como los mineros y la población descendiente de esclavos africanos (que recibieron apelativos muy variados en la época: negros, mulatos, pardos, coyotes, etc.) en aras de mostrar la abigarrada casuística que normaba las obligaciones de los contribuyentes, la cual estaba articulada en gran medida a partir de dos principios fundamentales del antiguo régimen colonial novohispano: la justicia y el privilegio. Asimismo, el artículo propone una caracterización de las entidades exactoras y los sujetos encargados de recaudar los impuestos. Un sector de la administración virreinal que iba desde los ministros y oficiales de la corona, en la cima institucional, hasta los empleados y «criados», como niveles más bajos del real erario. Como criterio articulador, la exposición se estructura a partir de tres realidades jurídicas: la calidad étnica (también denominada en la época como la casta de los individuos), el estado y la clase de los contribuyentes. Unas categorías que normaban los privilegios, las exenciones, los alcances y los límites de la imposición fiscal. LA REAL HACIENDA Y EL ORDEN JURÍDICO NOVOHISPANO: CONTRIBUYENTES, ENTIDADES EXACTORAS, EQUIDAD Y PRIVILEGIO En términos doctrinales, pero también de naturaleza económica, el erario hispánico (Hispanus fiscus) era la encarnación institucional de un sujeto político, la Monarquía 2. Abreviaturas utilizadas: Archivo Histórico del Arzobispado de México: aham y Archivo General de la Nación de México: agn. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 87 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ católica, constituida como una entidad dotada de soberanía (plenitudo potestatis), es decir, que tenía la cualidad de no reconocer a nadie como superior a sí misma3. En tanto entidad soberana, la monarquía hispánica tenía fisco (fiscus) y se identificaba con él, y como tal era presentada en toda la literatura jurídica de la época moderna, lo cual la equiparaba a otras estructuras políticas del periodo como el Sacro Imperio Romano, las monarquías europeas (Francia, Inglaterra, Portugal, Suecia, Dinamarca, etc.) o, por similitud jurídica, las repúblicas mercantiles de Génova y Venecia. Asimismo, la Iglesia universal, o el romano pontífice, en tanto soberano, al igual que otros niveles eclesiásticos inferiores, como sucedía con las diócesis, se hallaban en la posesión de ese mismo reconocimiento. Un hecho que permitía el empleo del concepto de fisco eclesiástico (fiscus ecclesiasticus). Por el contrario, entidades como los señoríos o las ciudades no gozaban de una estimación semejante en el pensamiento jurídico de la época, a pesar de que en diversos tratados se hablase de las Haciendas señoriales o municipales. Si bien existían como erarios, no gozaban de la condición de fisco en términos formales, de manera que sólo participaban de los atributos derivados de un poder soberano, cuando no los usurpaban. En este marco general, la Real Hacienda de Nueva España, como parte constitutiva del Hispanus Fiscus, estaba llamada a proveer los recursos con los cuales el monarca debía gobernar y defender a sus vasallos novohispanos4. Institucionalmente, la Real Hacienda de Nueva España estaba inserta en el marco de un orden jurídico de antiguo régimen5, entendiendo por éste un corpus y una praxis caracterizados por la pluralidad y concurrencia en las fuentes del derecho, la primacía de lo particular y casuístico, donde las normas se acumulaban sin generar por ello derogaciones, sino yuxtaposiciones. Ante la controversia, el conflicto se dirimía en una justicia de jueces y no de leyes. Todo ello impactaba en las diversas esferas del real erario que iban desde la conformación de los registros y la información que servía de base para la determinación de las bases imponibles, pasando por el puro acto de saldar la deuda fiscal, hasta llegar al conflicto y denuncia entre las autoridades y los contribuyentes. PRINCIPIOS JURÍDICOS Y CAUSANTES FISCALES: CALIDAD, ESTADO Y CLASE Más allá de la casuística propia del antiguo régimen, tres realidades jurídicas normaban a los causantes fiscales: la calidad o casta de los contribuyentes, su estado y la clase. Por ello consideramos que hay que mostrar el significado básico de estos términos en la época para proceder luego a apreciar su aplicación, algo que 3. Para la conformación de esta entidad jurídica y financiera, en el marco de la Monarquía católica, que gobernaba sobre un imperio presente en varios continentes, en la que la diversidad y segmentación entre sus estructuras fiscales territoriales era la nota común, véase Clavero, 1986. 4. En la obra del jurista Juan de Solórzano y Pereira, Política indiana (1647), aparecen ambas como las facetas fundamentales del soberano. Así, al mencionar las obligaciones del Príncipe con sus vasallos, indicó que estaba «a su cargo el gobernarlos y defenderlos». Solórzano, 1647, 970. 5. Para dicho orden en la Indias, consultar Garriga, 34 (Buenos Aires, 2006). 88 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA realizaremos posteriormente con el tratamiento detenido de tres figuras fiscales, a saber: las alcabalas, los tributos y los reales novenos/diezmos eclesiásticos. El término castas era empleado como sinónimo de calidad étnica. En el siglo xviii, el Diccionario de autoridades definía la calidad de la siguiente manera: «La propiedad del cuerpo natural y naturalmente (salvo el Poder de la Omnipotencia Divina) inseparable de la substancia. […] Calidad. Se llama la nobleza y lustre de la sangre»6. Es decir, era un término que remitía a lo consubstancial a los cuerpos naturales en relación con las calidades, era la generación y linaje del cual se procedía, la «sangre» que se portaba, la cual determinaba, según sus composiciones, la separación por etnias, entendidas éstas como un estatus racial definido por «el color legal»7. La subdivisión básica de las calidades étnicas que aparecía en los diversos registros fiscales del real erario novohispano era la conformada por españoles, mestizos, indios, negros y mulatos. Otras clasificaciones más segmentadas y, en ocasiones, eruditas, caso de señalar a castizos, lobos, albinos, coyotes, pardos, chinos, etc., se correspondían a otras realidades como eran los registros parroquiales y los padrones y censos que derivaban de ellos o a la confección de las denominadas pinturas de castas. Conviene indicar que la adscripción de los individuos a las calidades de cada uno de estos grupos socio-raciales respondía a dos realidades básicas. En ciertos casos, constituía un verdadero ejercicio de autodefinición8, algo que solía producirse en espacios urbanos de difícil control, como la ciudad de México o Puebla. En cambio, en los espacios rurales o en los urbanos de fácil acotación, se solía imponer el criterio de la autoridad que realizaba el censo, fuese ésta civil o religiosa. Sin embargo, en el contexto del siglo xviii, no se podía apelar a realidades «objetivas» en numerosos espacios del virreinato que, sin lugar a dudas, pudiesen determinar a qué calidad pertenecía cada uno de los individuos, lo cual, como luego veremos, impactaba en su situación fiscal9. En la determinación del significado de los «estados» también encontramos un claro apoyo en el Diccionario de autoridades. En él podemos ver que eran definidos en los siguientes términos: El ser actual y condicional en que se halla y considera alguna cosa. Vale también, comúnmente la especie, calidad, grado y orden de cada cosa: y por eso en las Repúblicas se distinguen, conocen y hay diversos estados, unos Seculares y otros Eclesiásticos… Estado. Es también el que tiene o profesa cada uno y por el cual es conocido y se distingue de los demás: como de Soltero, Casado. Viudo, Eclesiástico, Religioso, etc.»10. 6. Diccionario [1732], 1990, t. I, 67. 7. maccaa, 64/3 (Durham, 1984), 478. 8. Tomamos el concepto a partir del trabajo de Cecilia Rabell. Rabell, 2001, 4. 9. Es más, a través de algunos padrones localizados, hemos podido comprobar que en ciertos lugares las diversas caracterizaciones de clases, estados y calidades, se obtuvieron a través de lo comunicado por los cabezas de las familias o de los hogares. Así, en el caso del padrón de Santiago de Querétaro de 1777, su cura indicaba: «Nota. Que los estados, edades, calidades y condiciones de los que van matriculados en el Padrón se han sentado según lo que cada uno declaró y el número de hijos por el que dijeron sus padres, y de otra suerte sería sumamente difícil la averiguación y demandaba más tiempo». aham FE. SA. P., caja 9CL / libro 6. 10. Diccionario [1732], 1990, t. ii, 623. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 89 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ Podemos apreciar que, si bien las calidades hacían referencia a lo inmutable de la sangre y el linaje, a lo que constituía el ser de las cosas, los estados apelaban a lo contingente, a lo que podía mutar según las circunstancias. Así un vasallo secular que adquiriese los hábitos trocaba su estado al devenir un eclesiástico, o, por ejemplo, a partir de la administración de ciertos sacramentos y las contingencias, un soltero que adquiriese matrimonio pasaba al estado de casado. Un estado que podía perder por defunción del cónyuge, transformándose en un viudo, entre diversas posibilidades. Cabe añadir que la principal clasificación fiscal por estados era la que derivada de tres situaciones: detentar una posición como eclesiástico o secular y, dentro de éste grupo el tener la condición de militar o personal civil. Asimismo, cada uno de los estados podía subdividirse con miras a cumplir la pretensión de abarcar las distintas situaciones contingentes de los individuos que había que registrar en la esfera fiscal, lo cual nos lleva a tratar sobre la clase. Sobre este término, el Diccionario de Autoridades de la real academia daba la siguiente definición: «orden escogida en alguna materia en que hay diferentes individuos»11. Un criterio que, por ejemplo, distinguía dentro de un estado o de una casta por sexo o por oficio, como criterios más empleados. PRINCIPIOS JURÍDICOS Y ENTIDADES EXACTORAS: EL GOBIERNO DE LA REAL HACIENDA El orden jurisdiccional normaba el gobierno de la Real Hacienda de Nueva España12. Un gobierno que era ejercido mediante una pluralidad de tribunales que velaban por el funcionamiento de las distintas actividades que eran propias de la gestión de las rentas de la monarquía. Se trataba de recaudar, administrar y distribuir los caudales, llevar la contabilidad de dichos recursos, velar por que estas acciones se realizasen con apego a las órdenes reales, combatir el fraude y el contrabando, etcétera. El orden básico de gobierno del erario regio estaba conformado por los oficiales de las cajas reales que, en el caso novohispano, se fueron creando desde el siglo xvi. En estas dependencias se hallaban los tesoreros, contadores y factores, según los casos, como plasmación de un ejercicio especializado pero a la vez colegiado en la gestión del real erario. Su condición de «oficiales» derivaba del hecho de que desempeñaban una «función en la comunidad política» que les había sido delegada por la corona13. Una facultad que tenía dos grandes facetas, tal y como señaló Solórzano y Pereira en el capítulo xv del libro vi de su Política Indiana (1648), en el que trató sobre los miembros de la Real Hacienda y de los oficiales reales. Así, en un intento por asimilar las funciones de los oficiales reales según las magistraturas del orden republicano en Roma, Solórzano determinó que dichos empleos eran la yuxtaposición de los cuestores y los exactores romanos. Cuestores porque cuidaban «de la hacienda Real, y de su aumento, y beneficio y jurisdicción en primera instancia para 11. Ibid., t. I, 372. 12. Garriga, 34 (Buenos Aires, 2006). 13. Para la definición del oficio, consultar: Ibid., 82. 90 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA sustanciar y sentenciar los pleitos que a ella tocaren» y exactores ya que eran «cobradores, venden y compran, y tienen a su cargo arcas y libros donde asentar y guardar lo que recogen de la Real Hacienda, y quedan con obligación de dar cuenta de ella»14. Si bien sobre las funciones de contaduría, tesorería, veeduría y factoría hay pocas dudas que eran propias de los oficiales de las cajas reales, cabe profundizar en la función jurisdiccional de estos empleos. La legislación indiana presenció una tensión entre las funciones jurisdiccionales adscritas a estos oficios y los apelativos que podían recibir sus titulares. Así, por ejemplo, según una real cédula de Felipe iv de 11 de junio de 1621, los oficiales de las cajas reales no se podían intitular jueces, aunque sí se les autorizaba para que «la sala de su despacho se llame e intitule Tribunal, cuando concurrieren juntos a ejercer sus oficios»15. La contradicción de unos tribunales sin jueces era tan patente que, a los pocos años, se revocó esta normativa, reiterándose esta condición en 1677, de ahí que los oficiales reales estuviesen provistos del título de «juez oficial real»16. A través de diversas reales cédulas emitidas por Felipe ii entre 1567 y 1592, recogidas en las Leyes de Indias, se establecía que los oficiales reales debían gozar de la «autoridad necesaria y conveniente para cobrar» sus derechos reales, por lo cual el monarca señaló: […] damos poder y facultad a todos cuantos lo fueren en las Indias y sus Islas para que puedan cobrar, y cobren […] todas [sic] nuestra Real Hacienda, de tributos, rentas, deudas y otros efectos, que se nos debieren, y hubieren de deber […] y sobre esto hagan ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes, y otros cualesquier autos y diligencias que convengan y sea necesario hasta cobrar lo que así se nos debiere y enterar nuestras Cajas Reales17. Funciones que eran la manifestación de la facultad coactiva que tenían otorgados los oficiales reales. Bajo estos parámetros, los «jueces oficiales reales» eran personas públicas, dotadas de la potestad para declarar el derecho de cada uno (iurisdictio), en este caso del real erario y los contribuyentes, por lo cual debían de actuar completamente al margen de las pasiones y las inclinaciones de las personas privadas18. 14. Solórzano, 1648, 1022. La cursiva es nuestra. 15. Ley i, Título iii, Libro viii de las Leyes de Indias, Recopilación, 1681, s.p. 16. Bertrand, 2011, 87. El trabajo de Michel Bertrand constituye el estudio social y normativo más amplio y detallado de los oficiales reales de la Real Hacienda de Nueva España entre los siglos xvii y xviii. En especial, destaca en su obra el análisis prosopográfico y de redes sociales de dichos cargos; facetas que son omitidas en este trabajo. 17. Ley ii, Título iii, Libro viii de las Leyes de Indias, Recopilación, 1681, s.p. 18. Para la distinción entre personas públicas y privadas en el gobierno de la justicia en Indias, seguimos el trabajo de Carlos Garriga. Garriga, 34 (Buenos Aires, 2006): 82–83. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 91 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ ORDEN CORPORATIVO Y PRIVILEGIOS: A PROPÓSITO DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD La imbricación de la casta, el estado y la clase derivó en la concesión y/o reconocimiento de privilegios fiscales en el marco de un orden jurídico presidido por los principios de justicia y equidad. A través de la justicia, entendida como «la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo que es suyo»19, y la aequitas, fuente y manifestación de la justicia en las normas de lo hombres20, el erario regio establecía las facultades de las entidades exactoras y las situaciones específicas de los contribuyentes, de entre las que destacaban el otorgamiento o el reconocimiento de privilegios. Con ellos, el monarca, en tanto que juez (iudex perfectus) restablecía o mantenía la armonía social a través de la justicia. Así, el estado de minoría de edad, ruralidad o minusvalía atribuida a un grupo étnico, caso de los indígenas, era «compensado» con la exención o la rebaja fiscal en ciertos rubros, mientras que como reconocimiento a los servicios prestados por ciertas clases del estado secular, como los comerciantes, los mineros o los hacendados, al ser el soporte de las actividades mercantiles sobre las que se fincaba el erario novohispano, también gozaban, según contextos y periodos, de ciertos privilegios fiscales. A través de la concesión de los privilegios, la corona manifestaba tanto la voluntad de mantener la aequitas como el ejercicio de la justicia, ya fuese por su función compensatoria ante situaciones de «minusvalía» como por el ejercicio del otorgamiento de dones y mercedes, manifestación de la soberanía. Es evidente que, más allá de esta función normativa, el otorgamiento de privilegios respondía también a necesidades económicas, como la de incrementar la certidumbre de un sector económico (caso de la minería o el comercio), la de restablecer o incentivar la actividad de una rama económica en crisis, o bien, por citar otro caso, la de asegurar unos niveles mínimos de subsistencia que permitiesen la reproducción ampliada de un sector o una población, caso de los pueblos de indios. Sin los ingresos de los vasallos, el erario regio no podía esperar obtener las rentas que hiciesen viable su propio funcionamiento y el cumplimiento de las funciones que tenía asociadas como soberano, en especial, la defensa del reino, la promoción y defensa de la fe católica y la administración de la justicia. Ahora bien, el otorgamiento de estos privilegios estaba asociado a un orden institucional que se articulaba mediante entidades corporativas (dignitates, universitates, oicia, beneficia, etc.), que eran las únicas organizaciones aprehensibles por la doctrina y la mentalidad dominantes. Cuerpos estructurados desde el ius commune que, como cultura jurídica, permeaba todo el orden social21. De ahí que fuesen 19. Garriga, 16 (México, 2004): 39. 20. Grossi, 1996, 179–181. 21. Entidades corporativas, tal y como indica Bartolomé Clavero, como sujetos exclusivos del sistema, y no como cuerpos intermedios por cuanto que, jurídicamente, los extremos de referencia —individuo y estado— no puede decirse que existieran. Véase Clavero, 1986, 80. En el caso de los señoríos, en el contexto novohispano, cabe resaltar por su excepcionalidad, la situación del Marquesado del Valle de Oaxaca otorgado a Hernán Cortés y sus herederos. García Martínez, 1969. 92 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA las entidades corporativas, caso de las universidades de mercaderes, los pueblos de indios, los cuerpos de minería, los cabildos, entre otros, los beneficiarios de los privilegios fiscales. ¿Qué se entendía por «privilegio»? Entre la multiplicidad de significados que se imputaban al vocablo privilegio, ya fuese por su etimología como «ley privada», ya como «derecho particular», lo que era común en todos ellos era su configuración como derechos atribuidos a un grupo específico o a una situación especial, lo cual se correspondía con un orden social, cual era el novohispano, construido en torno a la diferencia, a lo casuístico, a lo concreto. La derivación fiscal de este principio queda de manifiesto en el significado dado al término privilegio en el Diccionario de autoridades cuando, en su edición de 1737 indicó: «Privilegio: La gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o libertando a uno de alguna carga o gravamen, o concediendo alguna exención de que no gozan otros»22. ORDEN JURÍDICO Y FIGURAS FISCALES LAS REALES ALCABALAS Dentro del conjunto de las rentas que conformaban la Real Hacienda de Nueva España, las reales alcabalas eran un impuesto ad valorem que había tenido su origen en el Real Patrimonio de la corona de Castilla y por el cual se gravaba la venta, trueque y circulación de las mercancías. Originalmente, había surgido como un servicio temporal en las cortes de Burgos de 1342 en el que las ciudades del reino otorgaban recursos al monarca para cubrir diversas funciones, especialmente, bélicas. La sucesiva renovación del servicio en las cortes castellanas llevó a que se consolidase como una renta real en el siglo xiv23. En un principio, las Indias estuvieron exentas del pago del impuesto de alcabalas gracias a la franquicia otorgada por el emperador Carlos v según la real cédula de 15 de octubre de 1522. Una medida destinada a promover el proceso de colonización gracias, entre otras medidas, al otorgamiento de exenciones fiscales. Sin embargo, la crisis hacendaria provocada por la política exterior de Felipe ii llevó a que se revocase el privilegio24. Según la real cédula del 1.º de noviembre de 1571, se ordenó que la alcabala se introdujese en las Indias. La medida tuvo aplicación en Nueva España a partir del bando del virrey Martín Enríquez de Almansa 22. Diccionario, [1737] 1990, t. ii, 386. 23. Si bien en un inicio fue un servicio aprobado por las cortes de Castilla para apoyar al monarca, por lo tanto un gravamen temporal sometido a un destino específico, con el tiempo derivó en una cesión permanente de libre disposición de la corona, transformándose plenamente en un impuesto. Artola, 1982, 37. Para una historia general de las alcabalas en la corona de Castilla, véase Moxó, 1963 y Angulo, Hacienda, 2002. 24. Las motivaciones de tal medida eran referidas a inicios de la década de 1790 por Fabián Fonseca y Carlos de Urrutia de la siguiente manera: «Refiriendo S. M. hallarse exhausto y consumido el real patrimonio por los grandes y continuos gastos impedidos en mantener gruesos ejércitos y armadas para la defensa de la cristiandad y conservación de sus reinos y señoríos, y que no bastaban ya los socorros y servicios que los de Europa le habían hecho, ni aun para los ordinarios y forzosos de conservar la paz y seguridad […], y a sustentar la contratación de los de Indias […], se mandaron establecer en ellos los derechos de alcabalas». Fonseca & Urrutia, 1849, t. ii, 7. Garavaglia & Grosso, 1987, 2. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 93 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ de 17 de octubre de 157425. En dicho ordenamiento, se especificaban los trazos de un impuesto que, en sus rasgos básicos, perduraron hasta el siglo xix: De todo género de personas, sin exceptuar más de aquéllos que por Leyes del cuaderno de las alcabalas son exceptuadas; y de los Indios, se ha de cobrar alcabala de la primera, y de todas las demás ventas, trueques, y cambios, así de las mercaderías que se llevan de estos Reinos, como de las que allá hubiere y se fabricaren, a razón de a dos por ciento, en dineros de contado, excepto de las cosas que se ha de cobrar a cinco por ciento26. Este pago tendría efectos a partir del 1.º de enero de 1575. Por lo tanto, desde el punto de vista normativo, la alcabala era un impuesto que gravaba los intercambios (vía venta o permuta) de bienes muebles, inmuebles y semimovientes, es decir, una contribución indirecta. Con el tiempo, junto a este impuesto genérico sobre las transacciones mercantiles, aparecieron otros gravámenes de igual naturaleza pero que se aplicaron a productos específicos, como sucedió con algunas bebidas alcohólicas, caso del pulque o del mezcal. Si bien constituyeron ramos separados en cuanto a su gestión por la Real Hacienda (se hablaba de la renta del pulque o del estanco del vino mezcal), en esencia eran impuestos a las ventas de dichas bebidas que se cobraban, por lo general, en los principales núcleos urbanos y mineros del país (México, Puebla, Guadalajara, Guanajuato, Zacatecas, etc.)27. En numerosas ocasiones, esta similar naturaleza fiscal, unida a las economías en la recaudación, motivó que la administración que controlaba fiscalmente el consumo de las bebidas alcohólicas fuese la misma que la que cobraba las alcabalas. Aunque los actos económicos a fiscalizar por las alcabalas novohispanas eran el conjunto de ventas y reventas de mercancías en el territorio, la dificultad de controlar las transacciones motivó que en determinados casos y lugares el pago se exigiese en el momento en que los bienes entraban en las localidades, se hubiesen vendido o no. Así, de ser un impuesto que gravaba las ventas se amplió a uno sobre el tránsito de las mercancías28. Si bien, como señalaba el bando de 1574, todas «las mercaderías que se llevan de estos Reinos [de Castilla], como de las que allá hubiere y se fabricaren» estaban obligadas al pago de la alcabala, al igual que el conjunto de los vasallos, se fueron creando situaciones de privilegio fiscal ya fuese por la «utilidad» de ciertos bienes o por el estado y la calidad étnica de algunos causantes fiscales. En relación con los bienes, la exención fiscal más relevante era la que gozaba el maíz, junto a otros «granos y semillas», que estuviesen destinados a la provisión 25. Garavaglia & Grosso, 1987, 2. 26. Ibid., 66. Fonseca & Urrutia, 1849, t. II, 5–8. 27. Hernández Palomo, 1974 y 1979. Sánchez Santiró, 2001. 28. La ampliación de un impuesto indirecto sobre las ventas a uno sobre la circulación de las mercancías se dio en la ciudad de México en el siglo xvii, en el marco de las negociaciones para obtener el derecho de su recaudación entre el consulado de mercaderes de la ciudad de México y la Real Hacienda. En el siglo xviii, este procedimiento ya se había extendido a todo al territorio novohispano. Así, Carlos iii ordenaba en 1782 que el pago de la alcabala se efectuase en el momento de introducirse las mercancías en los suelos alcabalatorios sin esperar a que se efectuase la venta. Garavaglia & Grosso, 1987, 3; Valle & Ibarra, 2004. 94 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA de los pueblos, siempre que se vendiesen en los mercados y las alhóndigas de las localidades. Sobre estos bienes hubo un continuo forcejeo entre las autoridades exactoras (ya fuesen miembros de la Real Hacienda o los arrendatarios de la renta de alcabalas) y los contribuyentes que derivó en reiteradas protestas que acababan en otros tantos recordatorios y aclaraciones por parte de la autoridad virreinal, reiterando la exención fiscal. Otro producto agrícola de consumo básico, el trigo, también estaba exento del pago de la alcabala, aunque no así las harinas, que debían pagar una cuota fija según carga o peso. Sin embargo, en 1767, la corona acordó que se viesen libres del pago de la alcabala las harinas, por lo general procedentes de la región de Puebla, que eran destinadas a proveer a las islas de Barlovento y demás colonias de la monarquía. En 1778, las autoridades fiscales acordaron otra exención, en este caso con base en el valor de la transacción. Cuando su valor no superase 1 peso no se cobraría la alcabala. Además de consideraciones de carácter moral (la protección a «los pobres»), había una cuestión monetaria. La tasa aplicada entonces en las alcabalas era del 6%, lo cual significaba que el impuesto a pagar no llegaba ni a medio real (0.48 reales). Si tenemos en cuenta que en la época había una profunda carestía de moneda fraccionaria y que, además, las acuñaciones inferiores a medio real, las de ¼ de real de plata, denominadas cuartillas, no empezaron a acuñarse hasta 1794, entonces podemos comprobar que durante gran parte del siglo xviii no existió una moneda de curso legal con que pagar el impuesto de alcabalas en dichas transacciones29. Otras exenciones hacían referencia a sectores claves para el funcionamiento de la economía mercantil novohispana: las minas y las haciendas de metales y las haciendas de labor. Así, los mineros y hacendados, que formaban clases del estado secular, se beneficiaron de ellas. En ambos casos, mediante diversos bandos y circulares (de 1781 y 1790, respectivamente), quedaron liberados del pago de la alcabalas por todos los «pertrechos, utensilios y avíos», así como por los ganados que se introdujesen en las haciendas y las minas para su laboreo30. La rebaja fiscal como mecanismo de apoyo directo a ambos sectores económicos es patente y denota una de las características de la política fiscal del reinado de Carlos iii, en la que se articulaban cuatro procesos: exención fiscal, reactivación de la actividad económica, incremento del consumo entre la población y, de forma ulterior, elevación de la recaudación fiscal. En atención a consideraciones de calidad (étnica/casta) y estado social (laicos, eclesiásticos), la corona otorgaba también exenciones en materia de alcabalas. La más relevante fue la que disfrutó la población indígena. Desde su aplicación en el siglo xvi y hasta 1810, los indios no pagaron alcabala de «los frutos de su crianza y labranza en tierras propias o que estuvieren en arrendamiento de otros, y de todo lo que fuere suyo propio y de su industria o de lo que vendieren de otros indios»31. 29. Para las diversas exenciones en materia de mercancías y su valor, consultar Garavaglia & Grosso, 1987, 13–18. En el caso de las emisiones monetarias, véase Romano, 1998, 116–121. 30. Ibid., 17. Elhúyar, 1964, 74 y Sánchez Santiró, 49 (México, 2001): 17. 31. Así se pronunciaba el virrey primer conde de Revillagigedo en 1753 cuando promulgó la Ordenanza de alcabalas de la ciudad de México. Garavaglia & Grosso, 1987, 19. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 95 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ Cabe señalar que el privilegio que ostentaban los indígenas en el pago de la alcabala se puso en cuestión en la década de 1790, en el marco de las crecientes necesidades financieras de la corona española con motivo de las guerras imperiales. Las autoridades metropolitanas y virreinales pretendieron conocer los ingresos que dejaba de percibir el real erario con motivo de dicha exención para ponderar si valdría la pena incluirlos en el gravamen comutándoles a cambio la capitación. Con este fin, entre 1792 y 1793, el virrey segundo conde de Revillagigedo ordenó que se levantase una encuesta en los diversos distritos alcabalatorios. Como resultado de todo esto se decidió mantener el status quo en la medida en que no sólo no compensaba el cambio en términos de recaudación sino que se hacía desaparecer una de las manifestaciones más palpables del sometimiento que debían mostrar los vasallos indígenas a la corona: el real tributo de indios.32 El otro grupo social exento del pago del gravamen fue el estado eclesiástico. Desde la conquista y colonización, el clero no pagó el impuesto si se trataba de ventas de los frutos de sus haciendas, ni tampoco de los beneficios, diezmos, primicias, obvenciones, emolumentos o limosna que se les hiciese. Cuando se trataba de haciendas o bienes comprados o en arriendo que no eran parte de su primera dotación o fundación, entonces sí estaban sujetos al pago del gravamen, al igual que cuando afectaba a ventas «por vía de negociación», es decir, como parte de transacciones mercantiles con ánimo de lucro33. Como es fácil de observar, el privilegio fiscal que gozaban los indígenas y el clero daba pie a continuas interpretaciones y conflictos en los que, por ejemplo, las autoridades fiscales acusaban a determinados indígenas de comerciar con bienes que no eran de su propiedad, actuando entonces como testaferros, mientras que en el caso del clero se hacía muy difícil determinar hasta qué punto las mercancías del clero que circulaban por los suelos alcabalatorios e ingresaban en las poblaciones eran derivadas de limosnas, diezmos o de sus propiedades fundacionales y no de una simple operación mercantil fuera de estos supuestos. La averiguación de estos aspectos derivó en frecuentes pleitos y controversias34. Las exenciones también afectaron territorios. Si bien el 6% fue la tasa que predominó en Nueva España desde el siglo xvii y a lo largo del siglo xviii, hubo ciertos territorios que gozaron de un gravamen inferior como resultado de la protección que recibían de la corona por ser zonas de reciente colonización o por ser espacios de frontera. Así, por ejemplo, en los suelos alcabalatorios del Nuevo Reino de León o de Chihuahua se pagaba el 2%, mientras que en el puerto de Campeche o en Mérida existía una tasa diferencial según fuesen productos de la tierra (básicamente, las mantas que tejían los indígenas y que entregaban como pago a sus encomenderos) o los géneros que entraban por el puerto de Campeche. En ambos casos se pagaba, respectivamente, el 2 y el 4%35. 32. agn, Indiferente Virreinal, caja 2388, exp. 1, fols. 54–55. Menegus, 1998. 33. Garavaglia & Grosso, 1987, 22. 34. Ibid., 22–24. 35. Archivo General de la Nación (en adelante agn), Historia, vol. 600, f. 26 y Archivo Histórico de Hacienda (en adelante ahh), vol. 1381 (Valores de las cajas de Campeche y Mérida, 1744–1748), s.f. 96 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA Nos hallamos pues ante un peso diferencial de la fiscalidad sobre una misma actividad, el comercio interno, con base en los criterios de justicia distributiva según la cual la Real Hacienda se tenía que modular a las condiciones específicas de los diversos contribuyentes y territorios, en aras de «dar a cada uno lo que es suyo». EL REAL TRIBUTO DE INDIOS Y CASTAS Establecido en 1521, el tributo de indios consistía en una capitación que debían satisfacer los indios de Nueva España como manifestación del reconocimiento del señorío y vasallaje que debían los naturales a la corona36. En palabras de Fabián Fonseca y Carlos de Urrutia, se trataba de la plasmación fiscal de un derecho de conquista al que se había añadido la teórica traslación del dominio (la «voluntaria demisión»), que había realizado el soberano azteca, Moctezuma ii, al emperador Carlos v37. Esta caracterización del tributo en Nueva España se modificó en 1579 cuando el virrey Martín Enríquez ordenó incluir a la población negra y mulata libre en el pago del tributo, con lo que se amplió la base fiscal. Este pago mostraba fiscalmente el estigma que implicaba su descendencia de la población esclava africana trasladada a América. A partir de entonces, el tributo pasó a ser un impuesto que gravaba a la población india y de castas con ascendencia africana (en este caso, los denominados en la época como negros, mulatos, coyotes, pardos, etc.). A pesar de la existencia de una abundante casuística, en el siglo xviii se entendía por un tributario la unidad compuesta por un hombre y una mujer indígenas o de castas tributarias entre los 18 y los 50 años38, unidos en matrimonio, mientras que por «medios tributarios» se consideraba a las viudas/viudos y solteros/solteras39. Sin embargo, las quejas y solicitudes de protección por parte de las indias solteras ante las autoridades virreinales con motivo de la escasez de medios («arbitrios») que disponían para el pago del tributo derivaron en un largo pleito que supuso, primero, la suspensión temporal del gravamen a estos contribuyentes a partir de 172240 y, segundo, la ratificación de dicha decisión por parte de Carlos iii en la real cédula 36. «Porque es cosa justa y razonable que los Indios que se pacificaren y redujeren a nuestra obediencia y vasallaje, nos sirvan y den tributo en reconocimiento del señorío y servicio que, como nuestros súbditos y vasallos deben, pues ellos también entre sí tenían costumbre de tributar a sus Tecles y Principales, mandamos que se les persuada a que por esta razón nos acudan con algún tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra». «De los tributos y tasas de los Indios», Libro 6.º, Título 5.º, ley 1.ª, Recopilación, 1681, s.p. Para la implantación del ramo de tributos en Nueva España en el siglo xvi, consultar: Miranda, 1952. 37. «Es singularísimo el derecho que al distinguido imperio de esta Nueva España dio a sus majestades católicas la voluntaria demisión, que en concurso de los grandes de su corte les hizo el emperador Moctezuma de todos los países que le reconocían por monarca, […] prestándoles la misma obediencia servicios y tributos con que a él le había reconocido antes…». Fonseca & Urrutia, 1845, t. I, 411–412 y 414. Marino, 2001, 63. 38. En el caso de la provincia de Yucatán, la edad para el pago de tributo era más amplia: de los 14 a los 60 años. agn, Indiferente Virreinal, caja 2388, exp. 1, fols. 64–65. 39. Gibson, 1980, 211. 40. La pérdida del tributo de las indias solteras era considerada por Fernando vi un «despojo» a su real erario que había que revertir. Torre Villar, 1991, t. ii, 908–909. Para la evolución del pleito entablado por el real fisco contra la exención del tributo de las «indias doncellas», véase: agn, Reales Cédulas Originales, vol. 68, exp. 61. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 97 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ de 4 de noviembre de 175841. En ella, se extendía la exención a las indias viudas, al considerarse que también debían gozar la protección del monarca42. Si bien en el siglo xvi el tributo se concibió, según lugares, como una capitación graduada, esto es, un impuesto variable según la riqueza o la renta del contribuyente (las tierras, el ganado, la cosecha anual de maíz, etc.), o como una capitación simple o uniforme, es decir, con independencia de la riqueza o el nivel de ingresos de la población indígena o de castas tributarias, acabó imponiéndose el criterio de uniformidad, en la medida en que era un expediente que facilitaba la recolección al evitar que el real erario tuviese que conocer de forma específica la situación económica de cada contribuyente43. A pesar de la creciente uniformidad que pretendían establecer las autoridades fiscales en el ramo de tributos, durante el siglo xviii convivieron 52 cuotas para la población indígena novohispana que iban desde los 4 hasta los 24 reales anuales44, aunque la tasa más extendida era la de 16 reales y medio por tributario45. Este monto era el resultado de la agregación de tres conceptos: el primitivo tributo de indios, graduado desde el siglo xvii en 8 reales (un peso), media fanega de maíz (valorada y conmutada en 4 reales y medio) y el servicio real (estipulado en 4 reales, desde su imposición en 1591 por orden de Felipe ii, con motivo de las urgencias de la corona)46. En el caso de los medios tributarios (viudos y solteros) la cuota era de 8¼ reales. Estos gravámenes eran los que se aplicaban a los indígenas que vivían en los pueblos de indios, ya que en los denominados «indios vagos y laboríos», que habitaban y laboraban normalmente en haciendas y ranchos, la tasa común era de 12 reales por tributario entero, aunque la cuota se podía elevar en determinados lugares hasta los 20 reales. Cuando se trataba de la población de castas sometida al tributo (negros, mulatos, coyotes, etc.), la cuota más extendida era de 20 reales por tributario entero, si el matrimonio era entre castas de origen africano, pero, si era mixto (por ejemplo, mulato e india), entonces la tasa descendía a los 12 reales. 41. Esta normativa no impedía que, en cumplimiento de la «costumbre», todavía en 1770 las mujeres pagasen tributo en algunas alcaldías mayores novohispanas como eran el caso de San Miguel el Grande y San Luis Potosí, con su agregado de San Pedro Guadalcázar. Díaz Rementería, 28/3 (México, 1979): 404. 42. Dicha norma puso en práctica lo estipulado con carácter general por parte de Felipe iii en 1618, pero no aplicado en Nueva España, cuando señaló que «Las mujeres [indias], de cualquier edad que sean, no deben pagar tasa». «De los tributos y tasas de los Indios», Libro 6.º, Título 5.º, ley 19.ª, Recopilación, 1681, s.p. 43. Este hecho, años más tarde, era explicado por el visitador José Gálvez en su informe de 1771 al virrey Bucareli de la siguiente forma: «la notable desigualdad que se advierte en el [ramo] de Tributos nace sin duda de que en su origen se impuso con una moderación digna de la piedad de Nuestros Reyes que mandaron proporcionar el derecho a los bienes y granjerías de los contribuyentes, y como no podían ser iguales en todos era diversa la tasa de lo que pagaban en frutos y efectos por mero reconocimiento de vasallaje». Informe, 2002, p. 93. La cursiva es nuestra. Gibson, 1980, 204. Para una visión amplia sobre las dificultades de los erarios europeos de los siglos xvi–xviii para establecer capitaciones graduadas, véase: Ardant, 1972, t. ii, 50–51. 44. agn, Indiferente Virreinal, vol. 2388, exp. 1, fols. 64–65. 45. De los 656 pueblos cabeceras sujetos al control de la Contaduría Mayor de Tributos (la cual no abarcaba los las localidades de Nueva Galicia ni las de Tabasco, El Carmen, Campeche y Mérida), 438 pagaban la cuota de 2 pesos ½ medio real. «Estado de las cuotas con que contribuyen por tributos, servicio real y diezmo los indios y demás castas del reino, excluyéndose los medios reales de ministros y hospital, con distinción de las jurisdicciones, pueblos y cabeceras de que se componen», Fonseca & Urrutia, Historia, 1845, t. I, s.p. 46. Esta es la descripción de la composición del gravamen que realizó el visitador José de Gálvez en su citado informe. Informe, 2002, p. 92. Gibson, 1980, 209 y 213; Fonseca & Urrutia, 1845, t. I, 418–419. Los cuatro reales y medio derivados de la media fanega no entraban en las arcas reales ya que se aplicaban al diezmo eclesiástico. agn, Indiferente Virreinal, vol. 2388, exp. 1, fols. 64–65. 98 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA Cuando afectaba a los medios tributarios (solteros o viudos) la agregación para formar un tributario no sumaba los 20 reales iniciales sino 24 reales (tres pesos) al no descontar la mitad del servicio real, como sí se hacía con los indígenas. Este trato desigual muestra cómo la población descendiente de esclavos africanos padeció un mayor peso fiscal en materia de tributos47. Si bien ésta era la situación general de indios y castas tributarias en Nueva España, el ramo presentaba numerosas excepciones y privilegios; manifestaciones del trato desigual que «en justicia» había que contemplar en aras de la equidad. Así, los indios caciques y sus primogénitos, componentes de la nobleza indígena, estaban exentos. Los indios de la provincia de Tlaxcala, privilegiados desde la conquista por el apoyo mostrado a las tropas de Hernán Cortés, sólo pagaban el servicio real y la conmutación de la media fanega de maíz, no así el tributo stricto sensu. Tampoco pagaban la capitación los indios, mulatos y negros del distrito de Nueva Vizcaya, por ser territorio fronterizo y, en algunos casos, de reciente conquista, ni lo satisfacían las castas tributarias residentes en el casco de la ciudad de Guadalajara y los que habitan en la cabecera de la alcaldía mayor/subdelegación de Acapulco48. Mención especial merece la situación de los negros y mulatos libres alistados en los regimientos de infantería (México, Tlaxcala, Toluca, Córdoba, Oaxaca) y caballería provinciales (Puebla, Querétaro), así como los que «por antigua costumbre» realizaban tareas de vigía y custodia en las milicias de las costas de Tabasco, Campeche, Veracruz y Acapulco. En estos lugares, como compensación por el servicio que se prestaba a la corona, gozaban de la gracia de no tributar49. Cuando, en el marco de las crecientes necesidades financieras de la corona a partir de la década de 1770, la corona intentó aumentar las matrículas de tributarios de castas mediante la eliminación o reducción de la exención de los milicianos, éstos opusieron una fuerte resistencia que imposibilitó su incorporación a las matrículas50. Para que el tributo de indios y castas llegase a las cajas reales, había que transitar por tres etapas51. La primera consistía en la determinación de la base imponible. Esto se realizaba mediante la matriculación. Cada cierto tiempo, por lo general cada cinco años en el siglo xviii, la Real Hacienda comisionaba bien a los alcaldes mayores y corregidores, bien a agentes mandados ex profeso, para que confeccionasen las matrículas de tributarios distinguiendo la casta o calidad étnica (indios, negros, mulatos, pardos, coyotes, etc.), el estado civil (casados, solteros, viudos), la residencia (pueblos, haciendas, ranchos, etc.), la edad y sexo de los contribuyentes, así como los que se encontraban próximos a la edad de tributar y que vendrían a remplazar a los tributarios que superasen, por lo general, los 50 años52. Una información que 47. agn, Indiferente Virreinal, vol. 2388, exp. 1, fols. 64–65. 48. Fonseca & Urrutia, 1845, t. I, 433. 49. Ibid., 441. Sobre la exención aplicada a los pardos alistados en los batallones de Puebla y Querétaro, véase: agn, Indiferente Virreinal, caja 6079, exp. 26. Para los casos de Campeche y Tabasco: Ruiz, 1989 y Campos, 2004. 50. Para esta resistencia fiscal, véase: Juárez, 2005. Serna, 2005. Vinson iii, 2005. Cuando, años antes, la corona intentó eliminar el privilegio tributario de los indígenas tlaxcaltecas, éstos acudieron a la Real Audiencia, la cual emitió un auto (8 de agosto de 1757) en el que se ratificó su exención. agn, Indiferente Virreinal, leg. vol. 2388, exp. 1, fols. 64–65. 51. Gibson, 1980. Marino, 2001. 52. Como en toda la realidad fiscal novohispana, la excepción hacía acto de aparición. En el caso del partido espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 99 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ era complementada con el apoyo del clero a través de los libros de bautismo, matrimonio y defunción. Con esta medida, se pretendía pulsar el movimiento demográfico para evitar que la matrícula quedase desfasada de la dinámica poblacional. La siguiente etapa era la recolección del tributo que, según lugares, se fraccionaba de forma cuatrimestral (por lo general en abril, agosto y diciembre) o semestral (por Navidad y San Juan Bautista, en junio). Aunque en distintos periodos, especialmente el siglo xvi, y localidades (caso de Nueva Galicia), los alcaldes mayores y oficiales reales pretendieron recaudar directamente el tributo, lo más frecuente fue que lo colectasen las autoridades indígenas (tequitlacos, mandones, merinos, regidores, etc.), cuando se trataba de indígenas que residían en los pueblos de indios53, o los hacendados y rancheros, cuando eran indios laboríos o población negra y mulata libre que trabajaba en las haciendas de labor y los ranchos adscritos a dichas propiedades54. Esto significó que nunca pudo haber una relación directa entre las entidades exactoras (la Real Hacienda) y los causantes (los tributarios), de forma que el erario real quedó supeditado a la intermediación de las repúblicas de indios o de los propietarios agrícolas y de las haciendas agrícolas y de beneficio de metales. Si bien esta relación implicaba una reducción en los costos de recaudación, al limitar el número de interlocutores, también imposibilitaba el control directo de la recaudación y, por ende, la obtención de información que hubiese posibilitado mayores incrementos en la percepción. La última etapa era la concentración de lo recaudado en la caja real más próxima. En ese momento se asentaba en la contabilidad el monto y concepto de lo recaudado —cuenta y razón— («tributo real de indios», «tributos vacos», «servicio real», «tributo de negros y mulatos libres», etc.), haciendo constar la diferencia entre lo que tendría que haber entrado en la tesorería, dada la matrícula de tributarios, y lo efectivamente ingresado, así como lo erogado por los costos de recaudación. Una de las causas más reiteradas de desacuerdo entre la matrícula y la recaudación era la rebaja, suspensión temporal55 y, en caso extremo, la cancelación del pago del tributo con motivo de una elevada mortandad epidémica o de la penuria de la población ante una mala cosecha. Estos eventos, que podían derivar en verdaderas crisis de subsistencia, desencadenaban diversas respuestas, a saber: las de Guanajuato, centro minero de primer orden en el siglo xviii, la población tributaria no aparecía matriculada con tasas individuales sino que, de forma global, aparecía gravada mediante un monto acordado (una iguala) entre la diputación de minería local y los oficiales de la caja real. agn, Indiferente Virreinal, leg. vol. 2388, exp. 1, fols. 64–65. Cabe señalar que la corona tendió a rebajar la tasa o a exentar del pago del tributo a la población trabajadora de las minas, en especial a las castas tributarias como medida favorecedora al poblamiento de los reales mineros. Al respecto, véase el caso de la minería de San Luis Potosí. Durán Sandoval, 2004. Sin embargo, esta situación tampoco era general, tal y como deja entrever la petición del cuerpo de minería y el Ayuntamiento de Guanajuato, elevada al virrey marqués de Croix en 1769, donde se solicitaba que los operarios de las minas y las haciendas del real minero estuviesen libres del pago del tributo. La respuesta emitida por el visitador general, José de Gálvez, no sólo fue negativa sino que le propuso generalizar el pago en todos los reales, al plantear que se diesen «providencias las más eficaces para que en todos los Reales de Minas situados en la comprehensión de su Virreinato, se exija el tributo real de Indios, Mulatos y demás Castas que deben satisfacerlo». Informe, 2002, 247. 53. Gibson, 1980, 211. 54. Sánchez Santiró, 2001, 146. 55. Por ejemplo, con motivo de la epidemia de viruela que afectó a la zona de Taxco e Iguala en 1798, los ministros de la Real Hacienda recomendaron retrasar dos meses el cobro del tributo. agn, Indiferente Virreinal, caja 4415, exp. 19. 100 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA peticiones de las repúblicas de indios para rebajar o cancelar el pago del tributo, los impagos, como mecanismo para aligerar la carga tributaria y, en el supuesto de no ser atendidas las peticiones, la huida de parte de los tributarios de las poblaciones para evitar el gravamen56. Rebajas o exenciones que, no sin tensiones, solía aceptar el real erario como manifestación de la equidad y del ejercicio de la justicia. LOS REALES NOVENOS: LOS DIEZMOS ECLESIÁSTICOS Para tratar sobre los reales novenos, es necesario hacer una breve introducción sobre la titularidad de los diezmos eclesiásticos en las Indias y su evolución durante el siglo xvi. El primer aspecto a considerar es el que hace referencia a la autoridad que tenía la facultad para recaudar y administrar el diezmo en Indias. Sobre este punto, hay que señalar que en los territorios indianos de la Monarquía católica, la corona recibió los diezmos del papa Alejandro vi mediante la bula Eximiae devotionis, fechada en noviembre de 150157. Una «donación» que tenía una lógica plenamente económica (además de política, claro está), en la medida en que la implantación de la iglesia en las Indias no se podía hacer sin el concurso de los monarcas españoles. A cambio de que la corona fundase y dotase los nuevos establecimientos eclesiásticos, el papado le otorgaba los réditos futuros de unos diezmos que, en principio, correspondería recaudar y administrar a la Iglesia58. A esta medida le sucedió la denominada concordia de Burgos de 1512 en la que Fernando el Católico concedió la renta decimal a los primeros obispos de Indias59. Prelados que iban a asentarse en el espacio antillano recientemente descubierto y ocupado. Si bien éste fue el marco jurídico que determinó la potestad encargada de recolectar y administrar el diezmo en las Indias españolas, la casuística será la nota que marque las circunstancias de su aplicación en cada uno de los territorios que se fueron anexando a la monarquía. Así, con la conquista de México-Tenochtitlán en 1521, se incorporó un inmenso territorio continental en el cual se produciría una disputa por el control de la renta decimal. Con una clara orientación regalista, el emperador Carlos v y sus ministros actuaron en Nueva España según los principios establecidos en las bulas papales que les otorgaban inicialmente los diezmos, tal y como se puede apreciar en las numerosas cédulas reales de los años 1539–1540, en las que se ordenaba que el diezmo fuera recolectado y administrado por la corona. Sin embargo, a medida que la Iglesia diocesana novohispana se fue implantando y fortaleciendo, adquirió un control mayor sobre la renta decimal. De hecho, entre 1568 y 1585, años en los que celebró 56. Molina, 2004. En el caso de Yucatán, con el agravante de las plagas de insectos que arrasan cosechas (la langosta), consultar: Campos, 2008. 57. Medina, 1983, 51. 58. Heras, 1992, 515–516. 59. Ibid., 523. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 101 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ el segundo y tercer Concilio Mexicano, se produjo una progresiva transferencia de los diezmos y su administración de los ministros de la corona a las autoridades eclesiásticas60. Sin embargo, como manifestación fiscal de la titularidad última de la renta decimal se señaló que las Iglesias diocesanas tendrían que entregar a la Real Hacienda los «dos novenos» de la renta decimal (es decir, el 11.1% del diezmo líquido repartible)61. El término «dos novenos» procedía de la distribución de los diezmos eclesiásticos. Según una real cédula de Carlos v de 5 de febrero de 1541 se indicaba: Ordenamos y mandamos que, de los diezmos de cada iglesia catedral, se saquen las dos partes de cuatro para el prelado y el cabildo, como cada erección lo dispone, y de las otras dos, se hagan nueve partes: las dos novenas de ellas sean para Nos, y de las otras siete, las tres sean para la fábrica de la iglesia catedral y hospital, y las otras cuatro novenas partes pagado el salario de los curas que la erección mandare, lo restante de ellas se dé al mayordomo del cabildo […] y se junte con la otra cuarta parte de los diezmos que pertenecen a la mesa capitular62. El segundo punto a tratar remite al sistema de recaudación empleado. En el caso de Nueva España, y a lo largo de los siglos xvi y xvii, se alternaron la administración directa de los diezmos por parte de la Iglesia, con el sistema de arrendamiento a particulares, los cuales entregaban a los cabildos eclesiásticos un monto fijo en moneda y/o especie por un periodo concreto de años. A cambio, los arrendatarios se encargaban de colectar el diezmo en los distintos espacios fiscales. Su beneficio surgía de varios mecanismos. El más claro era la obtención del contrato de arrendamiento de los diezmos por un valor inferior al de los ingresos que se esperaba obtener, pero también por el hecho de convertirse en almaceneros de los productos agropecuarios diezmados, con los cuales se podía disponer de una posición dominante en los mercados regionales de cereales, ganado y derivados de la caña de azúcar, algo especialmente atractivo en épocas de malas cosechas. Sin embargo, durante el siglo xviii se fue generalizando la administración directa63, lo cual conllevó que las diversas diócesis novohispanas ejercieran un mayor control sobre sus ingresos fiscales. A cambio se tuvo que crear una densa red de colecturías de diezmos con almacenes y recaudadores que se financiaron con los ingresos decimales. El tercer aspecto a tratar es el que atañe a qué gravaba este impuesto, quiénes eran los contribuyentes y cómo se realizaba el pago, lo cual acababa repercutiendo en la cantidad que percibía la corona por concepto de reales novenos. Y aquí las particularidades de cada diócesis e, incluso, de cada dezmatorio (distritos fiscales para recolección del impuesto), son la nota general de un mundo jurídico construido a partir de los casos y las situaciones específicas. En principio, el diezmo eclesiástico, 60. Medina, 1983, 90–91. 61. Schwaller, 1990. 62. Ley xiii, Título xvi del Libro 1.º de las leyes de Indias. Recopilación, 1681, s.p. 63. No fue un proceso completo, en determinados dezmatorios novohispanos (caso de la Iglesia catedral de Valladolid de Michoacán) la dirección fue la inversa. 102 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA como su nombre indica, gravaba el 10% de la producción agraria bruta en Nueva España. Sin embargo la situación era más compleja, ya que ciertos productos derivados de la actividad agropecuaria como el azúcar y el pulque pagaban el 4%, otros efectos, caso de la leche o el queso, el 5% y, finalmente, dos edulcorantes de bajo precio, la miel y la panocha, enfrentaban el 6 por ciento64. En relación a los contribuyentes, cabe señalar que desde el siglo xvi se pretendió instaurar en Nueva España una sociedad segmentada en la que, por una parte, la población peninsular y la derivada del proceso de mestizaje se debía articular en torno a las repúblicas de españoles mientras que la población indígena debía hacerlo en las repúblicas de indios. El resultado fiscal de esta división fue la adscripción de los impuestos según la calidad o casta de los individuos. Así, los españoles, castizos, mestizos y la población negra y mulata (descendientes de los esclavos africanos) pagaban el diezmo eclesiástico, mientras que los indígenas estaban exentos. Sin embargo, la exención que gozaban los indígenas quedaba limitada a los «bienes de la tierra» (maíz, frijol, chile, grana, algodón, vainilla, guajolotes, etc.), de forma que la producción indígena de trigo, cebada, centeno, uva, caña de azúcar (como casos más relevantes) y de ganado mayor y menor sí estaba sometida el impuesto. Incluso, si su cultivo se realizaba sobre tierras arrendadas a haciendas y ranchos de población no indígena, aunque fuesen bienes de la tierra, entonces también estaban obligados al pago del diezmo65. La desigual obligación fiscal de la población según el tipo de productos y la etnia de los contribuyentes, que derivó en la conformación de «un diezmo de españoles y un diezmo de indios», provocó que amplias porciones de la producción agropecuaria quedasen al margen del gravamen eclesiástico, puesto que los indígenas eran quienes generaban la mayor parte de la producción agropecuaria que constituía la base de la alimentación de la población novohispana, conformada por la tríada maíz/frijol/chile66. REFLEXIONES FINALES El análisis de tres figuras fiscales presentes en la Real Hacienda de Nueva España, la alcabala, el tributo de indios y castas y los novenos reales/diezmos eclesiásticos permite apreciar cómo el privilegio permeaba todo el funcionamiento del real erario. Un privilegio que se articulaba, desde el punto de vista de los contribuyentes, en torno a tres situaciones jurídicas: la calidad, el estado y la clase. Mantener estos 64. Para las leyes que determinaron estos aspectos, véase: Ley ii (5 de octubre de 1501), Ley iii (8 de febrero de 1539) y Ley iv (9 de diciembre de 1539) del Título xvi de Libro i de las leyes de Indias. Recopilación, 1681, s.p. 65. Aquí la casuística es interminable, ya que en ciertos dezmatorios los indígenas sí pagaban diezmo sobre algunos productos de la tierra, a pesar de producirse en las tierras de comunidad, mientras que en otros gozaron de mayores exenciones. Esto era el resultado de un impuesto que se fue construyendo de forma paulatina entre los siglos xvi y xviii, determinado por los diversos privilegios otorgados por las autoridades en el proceso de colonización del territorio y por la presión ejercida por las autoridades eclesiásticas para incrementar sus ingresos fiscales. 66. Esto no quiere decir que los indígenas estuviesen al margen de la producción y consumo de productos como el trigo, la caña de azúcar o el ganado mayor y menor (más sus derivados y esquilmos), aunque aquí el peso de las haciendas y ranchos de españoles y castas fue mayoritario. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 103 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ principios, como manifestación de la justicia y equidad que el monarca debía preservar y administrar, se constituyó como la condición básica para hacer viable el funcionamiento del real erario. Cuando las entidades exactoras, presionadas por las necesidades de la corona, pretendieron ignorar o retirar algunos de los privilegios fiscales, se encontraron una potente oposición, la cual se articuló a partir de las diversas corporaciones que componían el antiguo régimen colonial novohispano a la búsqueda del ejercicio último de la justicia del monarca y sus ministros. Sin embargo, en ciertas ocasiones el acuerdo no se produjo y la tensión acumulada llegó a plasmarse en revueltas de carácter fiscal, como manifestación más visible, o en el fraude y el contrabando, como ejercicios más soterrados de la resistencia fiscal de los contribuyentes. Sin embargo, en este marco general cabe apuntar ciertos rasgos del comportamiento fiscal de las autoridades y los contribuyentes durante el siglo xviii, en el marco del denominado «reformismo borbónico». El primero de ellos hace referencia a las disyuntivas que enfrentaron las autoridades fiscales ante las crecientes demandas de ingresos de la corona con motivo de las guerras imperiales y la pervivencia e, incluso, ampliación de las exenciones fiscales. Cuando los privilegios se planteaban (por lo general, a petición de parte, es decir, de los contribuyentes) como una herramienta para dinamizar una actividad económica (en especial la minería de metales preciosos y la agricultura mercantil) o una región, las autoridades fiscales lo apoyaban bajo el esquema probado de que exentar o rebajar la fiscalidad a ciertos grupos o sectores acababa generando un aumento en la recaudación total, ya fuese en las mismas figuras tributarias o en algunas con las que guardaban una íntima conexión dados los encadenamientos económicos67. Cuando dichos privilegios derivaban de consideraciones de carácter político-militar, como sucedía por ejemplo con el privilegio en la capitación por parte de los indios tlaxcaltecas o las milicias de negros y mulatos en las costas, las autoridades fiscales pugnaron por derogarlos aunque sin éxito. El segundo se refiere a diversas iniciativas fiscales que, de haberse llevado a término, hubiesen implicado una verdadera transformación del orden político-fiscal en el virreinato. Fue el caso, como vimos, del proyecto de sustitución del tributo de indios por las alcabalas que se planteó en la década de 1790. Si bien en el fracaso de dicha iniciativa tuvo su parte el componente recaudatorio, también se sopesó el impacto político que hubiese implicado la equiparación fiscal de los indígenas con el resto de castas que componían el orden virreinal. En este aspecto, el reformismo se mostró claramente partidario del mantenimiento de la normativa vigente. El tercero remite a la suerte corrida por la política de uniformar y simplificar la recaudación. Aunque las autoridades fiscales tenían una clara conciencia de que la diversidad, el localismo y la abigarrada casuística, plasmaciones de la justicia y la equidad, repercutían negativamente en la recaudación (los casos más notorios de este parecer son las figuras de José de Gálvez y del virrey segundo Conde de Revillagigedo), también eran conscientes de que la introducción de una «nueva planta» que hiciese caso omiso de estos aspectos estaba abocada al fracaso ante la resistencia de sectores de la propia administración hacendaria y los contribuyentes. 67. Sánchez Santiró, 2013, 322–330. 104 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA BIBLIOGRAFÍA Angulo Teja, María del Carmen, La Hacienda española en el siglo xviii. Las rentas provinciales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002. Ardant, Gabriel, Histoire de l’impôt, París, Fayard, 2 tomos, 1971–1972. Artola, Miguel, La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid, Alianza Editorial/Banco de España, 1982. Bertrand, Michel, Grandeza y miseria del oficio. Los oficiales de la Real Hacienda de la Nueva España, siglos xvii y xviii, México, Fondo de Cultura Económica/El Colegio de Michoacán/Centro de Estudios Mexicanos y Centroamericanos/Embajada de Francia/Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, 2011. Campos García, Melchor, De provincia a estado de la república mexicana. La península de Yucatán, 1786–1835, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán/Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, 2004. Campos Goenaga, María Isabel, Huracanes, sequías y plagas de langosta en el Yucatán colonial: la sociedad yucateca y los desastres en la segunda mitad del siglo xviii, tesis para obtener el grado de doctor en Historia y Etnohistoria, México, enah, 2008. Clavero, Bartolomé, Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea, Tecnos, Madrid, 1986. Díaz Rementería, Carlos, «El régimen jurídico del ramo de tributos en Nueva España y las reformas peruanas de Carlos iii», Historia mexicana, 28/3 (1979): 401–438. Diccionario de Autoridades de la Real Academia Española (edición facsímil), Madrid, Editorial Gredos, tomos i–ii, 1990. Durán Sandoval, Felipe, «Minería y sociedad en San Luis Potosí durante el siglo xvii», Tesis para obtener el grado de maestro en historia, El Colegio de San Luis Potosí, 2004. de Elhúyar, Fausto, Memoria sobre el influjo de la minería en Nueva España, México, Consejo Nacional de Recursos No Renovables, 1964. de Fonseca, Fabián & de Urrutia, Carlos, Historia de Real hacienda, México, Imprenta de Vicente G. Torres, 6 vols., 1845–1853. Garavaglia, Juan Carlos & Grosso, Juan Carlos, Las alcabalas novohispanas (1776–1821), México, Archivo General de la Nación (agn)/Banca Cremi, 1987. García Martínez, Bernardo, El marquesado del Valle. Tres siglos de régimen señorial en Nueva España, El Colegio de México, México, 1969. Garriga, Carlos, «Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen», Istor. Revista de Historia Internacional, 16, (primavera 2004): 13–44. — «Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos xvi–xviii)», Revista de Historia del Derecho, 34 (2006): 67–160. Gibson, Charles, Los aztecas bajo el domino español (1519–1810), México, Siglo xxi, 1980. Grossi, Paolo, El orden jurídico medieval, Marcial Pons/Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1996. de las Heras, Alberto, «El regio patronato indiano y la planificación de la labor evangelizadora por Fernando el Católico», Congreso de Historia del Descubrimiento (1492–1556). Actas. Madrid, Real Academia de la Historia/Confederación Española de Cajas de Ahorro, 1992, T. iv: 501–524. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 105 ERNEST SÁNCHEZ SANTIRÓ Hernández Palomo, José de Jesús, El aguardiente de caña en México, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1974. — La renta del pulque en Nueva España (1663–1810), Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1979. Informe del marqués de Sonora al virrey don Antonio Bucareli y Ursúa (edición facsimilar), México, ciesas / Miguel Ángel de Porrúa, 2002. Juárez Martínez, Abel, «Las milicias de lanceros pardos en la región sotaventina durante los últimos años de la colonia», en Juan Ortiz Escamilla (coord.), Fuerzas militares en Iberoamérica, siglos xviii y xix, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/ Universidad Veracruzana, 2005: 75–91. McCaa, Robert, «Calidad, Class and Marriage in Colonial Mexico: The Case of Parrall, 1788–90», Hispanic American Historical Review, 64/3 (1984): 477–501. Marino, Daniela, «El afán de recaudar y la dificultad de reformar. El tributo indígena en la Nueva España tardocolonial», en Carlos Marichal y Daniela Marino (comp.), De colonia a nación. Impuestos y política en México, 1750–1860, México, El Colegio de México, 2001: 61–83 Medina Rubio, Arístides, La iglesia y la producción agrícola en Puebla, 1540–1795, El Colegio de México, México, 1983. Menegus, Margarita, «Alcabala o tributo. Los indios y el fisco (siglos xvi al xix). Una encrucijada fiscal», en Luis Jáuregui y José Antonio Serrano Ortega (Coords.), Las finanzas públicas en los siglos xviii–xix, México, Instituto Mora/El Colegio de Michoacán/El Colegio de México/iih-unam, 1998: 110–130. Miranda, José, El tributo indígena en la Nueva España durante el siglo xvi, México, El Colegio de México, 1952. Molina del Villar, América, «Tributos y calamidades en el centro de Nueva España. 1727–1762», Historia Mexicana, vol. liv/1 (jul.–sep. 2004): 15–57. Moxó, Salvador, La alcabala. Sobre sus orígenes, concepto y naturaleza, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas/Instituto Balmes, 1963. Rabell, Cecilia, «Oaxaca en el siglo xviii. Población, familia y economía», Tesis para obtener el grado de doctor en Historia, El Colegio de México, 2001. Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias. Mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Don Carlos II nuestro señor, IV Tomos, Madrid, por Julián de Paredes, 1681, s.p. Romano, Ruggiero, Moneda, seudomonedas y circulación monetaria en las economías de México, México, fce/El Colegio de México, 1998. Sánchez Santiró, Ernest, Azúcar y poder. Estructura socioeconómica de las alcaldías mayores de Cuernavaca y Cuautla de Amilpas, 1730–1821, México, Universidad Autónoma del estado de Morelos/Editorial Praxis, 2001. — «Igualas, producción y mercado: las alcabalas novohispanas en la receptoría de Cuautla de Amilpas (1776–1821)», Secuencia, 49 (ene.–abr. 2001): 6–41. — Corte de caja. La Real Hacienda de Nueva España y el primer reformismo fiscal de los Borbones (1720–1755). Alcances y contradicciones, México, Instituto Mora, 2013. Schwaller, John Frederick, Orígenes de las riquezas de la Iglesia en México. Ingresos eclesiásticos y finanzas de la Iglesia, 1523–1600, México, Fondo de Cultura Económica, 1990. Serna H., Juan Manuel de la, «Integración e identidad, pardos y morenos en la milicias y cuerpo de lanceros de Veracruz en el Siglo xviii», en Juan Ortiz Escamilla (coord.), Fuerzas 106 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL ORDEN JURÍDICO DE LA FISCALIDAD EN LA REAL HACIENDA DE NUEVA ESPAÑA militares en Iberoamérica, siglos xviii y xix, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/Universidad Veracruzana, 2005: 61–74. de Torre Villar, Ernesto (coord.), Instrucciones y memorias de los virreyes novohispanos, México, Editorial Porrúa, S. A., 2 Tomos, 1991 Ruiz Abreu, Carlos, Comercio y milicias en Tabasco en la colonia, Villahermosa, Gobierno del Estado de Tabasco, 1989. del Valle Pavón, Guillermina & Ibarra, Antonio, «Las aduanas del virreinato en Nueva España», en Enrique Florescano (coord.), Historia general de las aduanas en México, México, Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, 2004: 53–109. Vinson iii, Ben, «Los milicianos pardos y la relación estatal durante el siglo xviii en México», en Juan Ortiz Escamilla (coord.), Fuerzas militares en Iberoamérica, siglos xviii y xix, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/Universidad Veracruzana, 2005: 47–60. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 85–107 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 107 ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII): LOS CASOS DE BORGOÑA Y DE BRETAÑA1 PROVINCIAL STATES AND OFFICES OF THE PUBLIC FINANCE SYSTEMS IN THE KINGDOM OF FRANCE (16TH, 17TH AND 18TH CENTURIES): THE CASES OF BURGUNDY AND BRETAGNE Dominique Le Page2 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 30/05/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13703 Resumen Los estados provinciales de Borgoña y Bretaña crearon un personal financiero específico para recaudar sus impuestos, con cronologías distintas — desde el siglo xvi en Borgoña, en el siglo xviii en Bretaña. El sistema no sólo fue la base de arbitrios financieros utilizados para satisfacer necesidades puntuales de fondos, vendiéndose los cargos u obligando a sus titulares a costear el aumento de su sueldo. Las asambleas provinciales también se valieron de él para preservar cierta autonomía y mantener una forma de separación, aunque sólo fuera formal, entre la fiscalidad real tradicional que estaba admitida —cuyo volumen ya casi no variaba— y unas exigencias extraordinarias. Éstas requerían un consentimiento explícito y los oficiales del rey no podían controlar su recaudación. Palabras clave Estados provinciales; monarquía francesa; Tesoreros de los Estados; recaudadores particulares; venalidad Abstract The provincial states of Burgundy and Brittany created specific revenue — collecting personnel, phasing them in differently: from the sixteenth century in Burgundy and from the eighteenth century in Brittany. The system was tapped into arbitrarily to meet one — off needs for funds by sale of posts or forcing tenure holders to cost their own wage increase. Moreover, provincial assemblies also availed themselves 1. Traducción de Anne Dubet, con la colaboración de Sergio Solbes Ferri. 2. Centre Georges Chevrier, Université de Bourgogne. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 109 DOMINIQUE LE PAGE of it to preserve a certain autonomy and keep separate, albeit formally, the real traditional taxation system —with almost invariable volumes— and extraordinary requirements. The latter called for explicit consent and the king wielded no control over revenue collection. Keywords provincial states; French monarchy; state treasurers; private tax collectors; venality 110 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) 0. INTRODUCCIÓN Desde hace unos treinta años, los historiadores franceses y anglosajones3 han venido multiplicando sus estudios sobre los Estados Provinciales de Francia. Con perspectivas diversas, estos trabajos se han interesado ante todo por las relaciones entre estas instituciones y el poder central. De este modo, la idea de una irreversible decadencia de las asambleas provinciales causada por la afirmación del poder real está siendo progresivamente sustituida por la de una historia más accidentada, con fases de relativo estancamiento (como el siglo xvi), de ofensiva contra los Estados Provinciales (a principios del siglo xvii)4, de redefinición de sus relaciones con el poder central (en tiempos de Luis xiv) e incluso de incremento de sus atribuciones (en el siglo xviii). En las provincias en que sobrevivieron, se supone que la institución adquirió una actividad renovada. Los historiadores debaten sobre si este fenómeno contribuye a transformar a los Estados Provinciales en un mero engranaje administrativo que, al demostrar su eficacia, pudo debilitar a los intendentes o si dio paso a la conquista de una verdadera autonomía que pone en tela de juicio el concepto mismo de absolutismo5. Sin haber resuelto la cuestión, se puede comprobar no obstante que la mayor parte de los análisis ha venido a centrarse en cuestiones relativas a la hacienda, el ejército —la financiación de los traslados de tropas— o las infraestructuras. Sin embargo, hasta hoy en día, se ha estudiado muy poco la cuestión de los oficios de hacienda6. Cabe considerar dicha cuestión bajo dos enfoques distintos. Primero, lo mismo que la compra de partes del patrimonio enajenadas, los oficios de hacienda permitirían extraer dinero de los Estados Provinciales y forman parte así de la política financiera. La historia de los Estados está llena de tentativas reales o simuladas de creación de cargos que llevan a los representantes de los tres estamentos a pagar sumas elevadas para obtener su revocación7; convendría reconstituir el detalle de estas operaciones para estimar su verdadero peso financiero. Dejando de lado esta tarea, por el momento, nos proponemos en este caso abordar el tema desde una segunda perspectiva, como es la referida a la creación de oficios de hacienda por parte de los propios Estados Provinciales. La comparación entre los casos de Borgoña y Bretaña puede poner de manifiesto dos situaciones muy diversas: la primera se va a dotar muy temprano de oficiales que trabajan por la provincia y a los que utiliza en varias ocasiones para obtener subsidios; la segunda adopta este sistema mucho más tarde, pero se vale también de él para obtener fondos. Además 3. Beik, 1985; Collins, 2006. 4. Que se traduciría en supresiones de asambleas en ciertas provincias como Normandía, Provenza, el Delfinado y el Suroeste. 5. Desarrolla la primera línea de interpretación Legay, 2001. Ilustra la segunda Swann, (2006): 35–69. 6. En lo concerniente al Languedoc de los siglos xvii y xviii, véase la obra reciente de Durand, Jouanna & Pelaquier (dirs.), 2014. 7. Es lo que sucede en Borgoña en 1630, cuando los estados pagan 1.600.000 libras para comprar los oficios previstos de electos, cuya creación habría provocado la desaparición del estatuto de países dotados de Estados. Se observa un fenómeno similar en Languedoc en las mismas fechas. N.d.t. Elecciones: Circunscripción fiscal aplicada en los países en que el impuesto directo de la taille era personal sus responsables, los electos (élus), eran oficiales del rey. En los países con Estados Provinciales, la taille solía gravar directamente las tierras (taille réelle) y no había elecciones. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 111 DOMINIQUE LE PAGE del interés financiero, la capacidad de las instituciones provinciales para dotarse de un personal específico podría expresar su voluntad de preservar o conquistar cierta autonomía. Es este un parámetro que puede ayudar a determinar la naturaleza de su relación con el poder central. Para entender la postura de los Estados Provinciales de Borgoña y Bretaña en la gestión de sus oficios de hacienda, parece conveniente exponer primero los fundamentos de su fiscalidad. En segundo lugar, resulta necesario reconstituir las etapas que se observan en la creación de un personal específico encargado de la recaudación impositiva. Y, por fin, vale la pena preguntarse hasta qué punto la evolución observada favoreció o no la autonomía de ambas asambleas. 1. DOS SISTEMAS FISCALES DISTINTOS 1.1. BRETAÑA El sistema fiscal de Bretaña se basaba, desde la Edad Media y como en el conjunto del reino de Francia, en un impuesto directo llamado fogaje —similar a la taille—8 y en impuestos indirectos que, siguiendo el modelo inglés, trataban de sacar provecho de la extensión de sus costas y la inserción de la provincia en el comercio atlántico. Los principales impuestos directos procedían de rentas arrendadas del prebostazgo de Nantes9, de derechos sobre el vino10 —que representaban en la década 1480 una cuarta parte de su presupuesto anual— y de los traites —aplicados sobre el trigo y animales muertos o vivos–. Otra serie de derechos son los que componen la «fiscalidad del mar»: las aduanas de puertos, los brefs11, el «convoy del mar» —que obligaba a los mercaderes a navegar bajo la protección de una escuadra de guerra, con el consiguiente abono de un canon— o los secaderos de pescado —renta de origen patrimonial arrendada junto a las demás–. Dos categorías de empleados recaudaban estas rentas: los commis, o encargados por comisión, cobraban los impuestos directos y fueron adquiriendo progresivamente el estatuto de oficiales; los impuestos indirectos se arrendaban sin embargo. La monarquía, tras tomar el control del ducado a finales del siglo xv, no introdujo cambios sensibles sobre este modelo durante los siglos xvi y xvii. Sus Estados Provinciales, cuyo poder de consentimiento fue confirmado, no participaban en la recaudación que quedó en manos de oficiales reales: uno —y luego dos— oficiales del fogaje por cada diócesis, más un tesorero y un recaudador general de la provincia, que más tarde se convierte en recaudador alternante; posteriormente, se crearon más recaudadores para cobrar el taillon introducido por Enrique ii. Los Estados Provinciales únicamente se dotaron, probablemente a principios del siglo xvi, de un tesorero personal que, en 8. El fogaje es permanente a partir del siglo xiv. 9. Derechos sobre mercancías transportadas en el Loira, en particular la sal y el vino. 10. Tanto los vinos producidos en Bretaña, como los importados por mar o por el Loira y los que sólo transitaban por Bretaña. 11. Se aplica sobre los navíos que circulaban en las costas del ducado, asegurándolos contra los derechos señoriales de confiscación de sus restos para el caso de naufragio. 112 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) principio, sólo se encargaba de administrar el escaso dinero destinado a gastos de funcionamiento de la propia asamblea. El papel de los Estados se incrementa en la segunda mitad del siglo xvi, aunque no vino inmediatamente acompañado de la aparición de un personal específico para el desarrollo de sus funciones. Aunque la tasa del fogaje apenas varió12, y el derecho de consentimiento se hizo puramente formal, los Estados fueron solicitados para ofrecer sumas cada vez más importantes con diversos pretextos tales como: el desempeño del patrimonio real (décadas de 1560, 1570 o 1610), el desempeño de oficios enajenados, gastos militares (2.400.000 libras en 1598 como indemnización prometida a los jefes de la Liga a cambio de su sumisión y de comprar la salida de las tropas españolas; otras 400.000 libras en 1616), diversas necesidades consideradas urgentes (405.000 libras en 1619 o 300.000 en 1620), compra de derechos (para escapar al restablecimiento de la traite foránea la asamblea provincial aceptó pagar 132.000 libras en 1553) o contribuciones por el coste de los viajes reales (600.000 libras en 1597 para la visita de Enrique iv ó 450.000 libras en 1614 para la de Luis xiii y María de Medici). Para evitar la multiplicación de las recaudaciones y planificar futuros recobros, los Estados Provinciales obtuvieron a partir de 1617, a cambio del pago anual de un donativo voluntario, que se firmara en cada sesión un contrato autorizándolos a recaudar los impuestos necesarios para costear la ejecución de sus compromisos. De 1614 a 1616, los Estados Provinciales concedieron cada dos años un donativo voluntario de entre 600.000 y 800.000 libras. La cuantía se elevó hasta 1 millón y medio en 1634, hasta los 2 millones en 1636, los 2,4 en 1639 y los 2,9 en 1642. Se solía conceder, tras el oportuno regateo, entre un 16% y un 20% menos de lo que les solicitaba el rey. Su capacidad de resistencia, no obstante, tenía un límite: si en 1651 votaron conceder 1,7 millones de libras sobre los 2,3 exigidos, en años sucesivos volvieron a ofrecer más de 2 millones. En tiempos de Luis xiv, la suma superó en varias ocasiones los 2,5 millones de libras y se llegó a una cifra récord en 1673. Aquel año, los Estados Provinciales, reunidos en Vitré, votaron un donativo de 2,6 millones de libras y una cantidad equivalente para anular los edictos que preveían la reforma de las justicias señoriales. En 1675, en la reunión de Dinan que sucedió a la revuelta de los Bonetes Rojos, el donativo se elevó hasta los 3 millones y, cosa inédita, fue votado el primer día de la sesión sin discusión alguna y firmándose el contrato sin que los Estados recibieran respuesta alguna a los agravios presentados. Este procedimiento se convirtió en regla para el futuro y vino acompañado de la fijación del monto del donativo en un millón de libras para los años de paz y millón y medio para los de guerra. La multiplicación de imposiciones extraordinarias y la creación del donativo voluntario, se tradujeron en un papel de actuación creciente por parte del tesorero de los Estados Provinciales, en cuyas arcas entraban sumas cada vez más elevadas, tanto más cuanto que tuvo incluso que pedir prestado a los particulares para adelantar el pago de la parte de los devoirs que le correspondía13. Así, la tesorería de los 12. En 1542 los Estados concedieron 20.000 escudos para mantener el fogaje en las 7 libras por fuego. 13. N.d.t.: Devoir. Es el derecho sobre las bebidas que se recaudaba para pagar los donativos. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 113 DOMINIQUE LE PAGE Estados Provinciales se fue convirtiendo poco a poco en el corazón de un sistema de crédito que irrigaba a toda la provincia. Y eso que se había confiado la recaudación de los devoirs a diversas compañías de arrendadores. 1.2. BORGOÑA En el ducado de Borgoña el sistema era distinto, pues los duques nunca consiguieron imponer el principio de un impuesto directo permanente. La fiscalidad se basaba esencialmente en las aides14 y la gabela de la sal. El fogaje siempre tuvo un carácter extraordinario, que necesitaba de argumentos precisos y el consentimiento de los Estados Provinciales para su concesión, y que fue declinando bajo el gobierno de los últimos duques de Borgoña, Felipe el Bueno y Carlos el Temerario15. Así, a diferencia de Bretaña, este impuesto conservó siempre un carácter extraordinario, lo que hizo que la asamblea provincial se beneficiara de mayores atribuciones fiscales pues, además de ofrecer su consentimiento, desempeñaba un papel asimismo activo en la recaudación. Ya en 1384, una comisión de Electos (Élu) compuesta por dos miembros de cada estamento fue constituida a tal efecto; sería completada con un Electo del duque a partir de 141016 y, desde 1455, con un Electo de la Cámara de Cuentas. Cuando la comisión perdió la jurisdicción contenciosa sobre los impuestos en provecho de dicha cámara, el número de oficiales de cuentas entre los Electos se elevó hasta cuatro (1465)17. Los poderes de los Electos fueron creciendo con el tiempo hasta intervenir en todas las fases de la recaudación: nombramiento de los «buscadores de fuegos», distribución del fogaje entre los fuegos a partir de 140318, certificación de exenciones, examen de reclamaciones de las comunidades contra los excesos impositivos o el nombramiento de recaudadores locales — inicialmente en Dijon, Autun, Châlon, La Montagne y l’Auxois. Estos últimos agrupaban las sumas recaudadas por los receptores de las ciudades y parroquias asignadas a su cargo y efectuaban los pagos siguiendo las órdenes de los Electos, que los nombraban cada año y que podían por tanto prorrogar sus funciones o reemplazarlos. Así, en la práctica, eran agentes dependientes de los Estados Provinciales que cobraban unas 50 libras de salario en las bailías grandes, unos derechos de portes y por conducción de dinero, además de otros ingresos por la preparación y rendición de cuentas. Según un documento de 1695 que resume la historia de sus funciones: «esta autoridad de los 14. Incluía la imposición sobre las transacciones, la octava parte de los vinos locales y los derechos sobre los vinos traídos de fuera del ducado. 15. Se recaudó 37 veces en los 48 años del reinado de Felipe el Bueno (la media es de 11.185 francos al año) y, aunque los datos son más escasos para el reinado de Carlos el Temerario, la media anual sería entonces de 7.000 libras al año. Dubois, 1987, 99. 16. El cargo se convierte en oficio en 1413. 17. Volverían a ser dos a finales del siglo xvi. 18. En 1375 el impuesto de cuota fija fue sustituido por un fogaje de reparto de sumas fijas pagaderas en plazos determinados. 114 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) señores Estados y los señores Electos se basaba en los privilegios del país, que son positivos en esta materia, para su uso y posesión inmemorial»19. Después de 1477, los reyes de Francia heredaron esta situación y tuvieron que respetarla necesariamente. Si Luis xi se tomó alguna libertad con los privilegios de la provincia, imponiendo un fogaje en 1479 o elevando unilateralmente la tasa de la gabelle, sus sucesores mostraron más respeto por las tradiciones y consultaron a la asamblea provincial antes de cada imposición. Consiguieron, sin embargo, elevar progresivamente la presión fiscal en Borgoña y no se conformaron con recaudar las rentas del real patrimonio y de los pósitos. Obtuvieron así el pago de un donativo voluntario de carácter ordinario (fijado en 17.666 libras 17 sueldos y 4 dineros)20, un taillon (71.550 libras) y unos derechos para las guarniciones (86.000 libras), además del pago por exención de alojamientos de soldados (200.000 libras a principios del siglo xviii) más los gastos de pan y utensilios para las tropas (300.000 libras). Se añadió a estos conceptos un donativo voluntario extraordinario, que se pagaba al tesorero real, sin contrapartida alguna por parte del Estado. Estamos hablando de un monto situado entre las 200.000 y las 400.000 libras cada tres años en la primera mitad del siglo xvii, que creció hasta el millón de libras en los años 1650, concediendo el rey a los Estados Provinciales, con vistas a su recaudación, una elevación del precio de la sal y una parte de los derechos de octrois cobrados en el Saona21. El desarrollo de dicha fiscalidad no modificó en esencia sus formas de recaudación22. Carlos viii confirmó en 1483 el derecho de los Estados a nombrar al personal necesario y sus sucesores lo imitaron durante el siglo xvi23. En 1609, Enrique iv trató de introducir ciertas innovaciones, creando cargos de recaudadores generales y particulares que tenían la calidad de oficios, pero la tentativa fracasó pues los Estados, para evitar la aplicación de la medida, se avinieron a pagar 120.000 libras sufragadas por esos mismos recaudadores en activo. Su número se duplicó entonces, introduciéndose el sistema del recaudador alternativo y, en contrapartida por los abonos, los recaudadores obtuvieron, además de sus salarios, unas indemnizaciones por puertos y conducciones, derechos de sentencias y de rendición de cuentas que se les descontaban en cada imposición, así como un derecho de 12 dineros por libra (el 5%) por cada carta de pago que otorgaban a los contribuyentes. 19. Archives Départementales de la Côte d’Or (adco), c 3419. 20. Una libra tornesa (libre) equivale 20 sueldos, un sueldo (sol) equivale 12 dineros (denier). 21. N.d.t.: Octrois. Derechos sobre mercancías. 22. Fueron aumentando el número de rentas particulares, que serían diez a principios del s. xvii (en Dijon, Arnay-le-Duc, Nuits, Autun, Châlon, Beaune, Semur-en-Brionnois, Semur-en-Auxois, Avallon y Châtillon-sur-Seine), otra que dependía de Saint-Laurent y otra más para los condados adyacentes (Bar-sur-Seine, Charolais, Mâconnais, Auxonne). 23. En 1530, Francisco i confirmó a un candidato elegido por los Electos para la bailía de La Montagne, apartando a un recaudador nombrado por él. adco, c 3430. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 115 DOMINIQUE LE PAGE cuadro 1: creación de cargos en borgoña (1609) oficios circunscripciones precio salario por oficio por oficial Recaudador general 9.500 l.24 1.000 l. Recaudador particular Bailliage de Dijon: 2 5.000 l. 500 l. Recaudador particular Beaune: 2 3.000 l. 300 l. Recaudador particular Nuits: 2 2.000 l. 200 l. Recaudador particular Châlon: 2 4.000 l. 400 l. Recaudador particular Autun: 2 4.000 l. 400 l. Recaudador particular Semur-en-Brionnois: 2 3.000 l. 300 l. Recaudador particular Semur-en-Auxois: 2 4.000 l. 800 l. Recaudador particular Arnay-le-Duc: 2 2.000 l. 200 l. Recaudador particular Avallon: 2 4.000 l. 400 l. Recaudador particular La Montagne: 2 4.000 l. 400 l. Cupo de los condados Mâconnais: 2 10.000 l. Auxerre: 2 8.000 l. Charolles: 2 5.000 l. Auxonne: 2 6.000 l. Bar-sur-Seine: 2 3.000 l. 2. USO DE LOS OFICIOS PROVINCIALES 2.1. BORGOÑA Valiéndose de su facultad para nombrar recaudadores generales y particulares, los Estados Provinciales de Borgoña les impusieron cargas añadidas en varias ocasiones. En 1616, los recaudadores tuvieron que dar la mitad del valor de su oficio, sin elevación de los salarios ni derechos que cobraban25. En 1621, cuando el rey exigió de la provincia cerca de 300.000 libras, tuvieron que elevar el valor de lo puesto a su cargo en una cuarta parte, sin incremento salarial, y pagaron otra cuantía determinada en este caso por los electos para poder cobrar unos sueldos en 16.000 24. En lugar de las 10.000 inicialmente previstas. Con todo, el salario quedó en 1.000 libras. 25. Pagaron en total 60.000 libras que terminaron de costear la unión de Bresse al ducado. 116 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) el millar. En el caso de los recaudadores de Dijon, después de pagar 5.000 libras en 1609 para acceder al oficio, tuvieron que añadir otras 2.500 libras en 1616 así como 1.875 y 3.375 libras en 1621, por lo que el precio de su cargo alcanzó entonces un valor real cercano a las 12.750 libras. En lo que concierne a los recaudadores generales, tuvieron que pagar 4.750 libras en 1616, otras 3.562 y 8.000 libras en 1621, con lo que el precio de su función alcanzó las 25.812 libras (lo confirman los Estados Provinciales en un acta del año 1626). Deberían cobrar unos salarios de 1.600 libras que finalmente fueron elevados hasta las 2.000 libras. El movimiento no se detuvo entonces pues, en 1631, los Estados Provinciales aceptaron pagar al rey 1.600.000 libras para revocar el edicto de introducción de elecciones en el ducado de Borgoña26. Los recaudadores generales y los particulares tuvieron que contribuir una vez más, duplicándose el precio de su cargo. Los primeros pagaron 21.000 libras, lo que les daba derecho a unos salarios de 1.500 libras en 14.000 el millar27. Los recaudadores particulares duplicaron asimismo el precio de sus cargos, pagando cuantías variables que van desde las 12.750 libras de Dijon a las 4.750 libras de Nuits o Arnay-le-Duc; por eso, sus salarios se redujeron hasta el 14.000 el millar. En el marco de esta misma operación, se crearon los empleos de recaudadores trienales y contadores de distrito. El precio de los primeros se basó en el valor alcanzado por los recaudadores antiguo y alternativo, o sea 25.500 libras en Dijon, 17.250 libras en Beaune, etc. Se introdujo un nuevo aumento en 1644, cuando hubo que comprar una subvención de 400.000 libras impuesta en 1642. Los recaudadores fueron invitados a contribuir con 18.000 libras para poder cobrar salarios en 14.000 el millar que, según la documentación, «podrían poseer o remitir a otros». Se añade que, «se les podría reembolsar por separado, de forma independiente de sus antiguos salarios, y que, si el rey los persiguiera judicialmente, el síndico asumiría su defensa para garantizarlos». En 1694, los derechos sobre emisión de cartas de pago se atribuye a los recaudadores del rey y a los de los Estados Provinciales: «a cambio de los pagos que debían hacer». Borgoña negoció una suma de 63.821 libras 5 sueldos y 4 dineros aportada por los recaudadores, quienes obtuvieron como contrapartida el derecho a unos intereses de 16.000 el millar28. Según un balance de 1695, los capitales aportados durante el siglo xvii por los recaudadores como precio de su oficio, montaron en total 787.058 libras 2 sueldos y 8 dineros (el cuadro 1 indica la evolución del precio de cada oficio). El oficio de tesorero general tuvo una evolución singular, sufriendo los principales aumentos del siglo xvii, de modo que su precio total en los años 1670 era de 72.312 libras29, aunque se benefició luego de otras «capitalizaciones». Así, a 12 de octubre de 1691, Antoine Chartraire obtuvo, por acta del Consejo de Estado, licencia para recaudar la subsistencia, exención y otras imposiciones extraordinarias y remitir los fondos al tesoro real, con tal de pagar 50.000 libras con dinero efectivo, «como había 26. Véase la nota 4. 27. El precio total del cargo quedó entonces en 46.812 libras y el salario en 3.500 libras. 28. Este recargo en el precio del oficio es el único que se exige a los recaudadores en la segunda mitad del siglo xvii. Los Estados buscan entonces otros recursos, como el aumento del precio de la sal o los octrois del Saona. 29. Precio de venta del oficio en los contratos conservados en escribanías. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 117 DOMINIQUE LE PAGE ofrecido». Otra decisión del Consejo de 23 de diciembre de 1704 le confió la tarea de reunir un millón de libras, el valor de la capitación de Borgoña en 1705, de entre los condados que dependían de ella más Bresse, Bugey, Valromey y el «país» de Gex. No se sabe cuánto pagó en aquella ocasión para adquirir su nueva responsabilidad pero, sin duda alguna, algo tuvo que pagar. Sucedió lo mismo con los demás impuestos arrendados en el siglo xviii. A demanda de los Estados Provinciales, que señalaron que lo que pagaba el tesorero general para ejercer su oficio había llegado a ser insuficiente, así que el precio de su cargo se fijó en las 600.000 libras en 1752, un alza que el rey aceptó. En contrapartida, se le dispensó al tesorero de pagar fianza y se le prometió que el precio de su cargo no variaría más. Así, los Estados Provinciales de Borgoña mantuvieron el control de su personal comprando los oficios que el rey se propuso crear en 1609 y se valieron de éstos como forma de asumir parte de sus obligaciones tributarias. Es el caso de los pagos hechos para evitar subvenciones en 1621 y 1644 o evitar la creación de nuevos oficios —como las elecciones en 1631–, la adquisición de una extensión de jurisdicción con la compra de la Bresse en 1616 o la agregación del condado de Auxonne al ducado de Borgoña en 1639. Conviene notar, sin embargo, que el aumento del donativo voluntario al filo del siglo xvii no exigió más personal, porque lo fueron pagando los responsables de los alfolíes y el producto de los octrois cobrados en el Saona. 2.2. BRETAÑA Existe un claro desfase entre los casos de Borgoña y Bretaña en varios aspectos. En Bretaña, hubo que esperar hasta los años 1640 para que se produjeran los primeros cambios. Los Estados Provinciales, para satisfacer en plazos cada vez más breves las demandas crecientes del poder real, se vieron obligados a recurrir a empréstitos30. A partir de 1643, necesitaron imponer un fogaje extraordinario similar al fogaje real; un impuesto directo que vino así a paliar las insuficiencias del impuesto indirecto, el devoir de los vinos. El fogaje indirecto, de un valor de 800.000 libras cada dos años, se recaudó en 1644–1645 y de nuevo en 1647–1648, en 1653, 1655, 1657, para terminar haciéndose permanente a partir de 1661. Su evolución tuvo entonces en varias fases: hasta principios del siglo xviii, valía 428.000 libras al año, duplicando el valor del fogaje ordinario; se redujo entre 1692 y 1692 para valer entonces 214.000 libras (llegándose a hablar de «media duplicación»); se elevó de nuevo durante los años de la Guerra de Sucesión de España, alcanzando su apogeo en 1706–1707 con más de un millón al año («duplicación y cuarto de duplicación»); y, aunque se redujo en los años siguientes, se mantuvo en las 642.000 libras durante gran parte de la Regencia; solamente en 1722, sus Estados Provinciales obtuvieron el retorno a un fogaje extraordinario valorado en 428.000 libras anuales31. 30. A partir de 1645 debieron pagar los intereses de los empréstitos. 31. Otras contribuciones se cargaron en los fogajes extraordinarios, como el producto de los derechos de oficios sobre fogajes o los 27 dineros por libra (reducidos a 21 en 1739) que se cobraban en la capitación de las parroquias 118 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) La recaudación de esta partida impuso necesariamente la creación de un personal específico. En su primera cobranza, en 1643 a 1693, la renta se confió a agentes del tesorero de los Estados Provinciales, prohibiéndose la intromisión de los 20 recaudadores reales del fogaje — 10 antiguos y 10 alternativos32. La prohibición se anuló en 1693, cuando éstos se vieron obligados a agregar a su cargo el de recaudadores extraordinarios de la hacienda, creándose cuarenta empleos nuevos a nivel local33 y dos a nivel central34. También se introdujeron los cargos de contador general antiguo y alternativo de los impuestos extraordinarios a nivel provincial y en cada renta35. En 1707, todas estas funciones se hicieron trienales36. Con el tiempo, estos oficiales tuvieron que soportar aún más cargas. Así, en mayo de 1694, como en el resto del reino, debieron pagar para adquirir los derechos sobre las cartas de pago que extendían a los cobradores de la hacienda; en mayo de 1706, debieron costear un aumento relativo a su salario37 y, en diciembre de ese mismo año, volvieron a pagar para evitar la necesidad de dar fianzas. Ese mismo año, los Estados Provinciales iniciaron una política activa en materia de oficios. Habiendo concedido en su sesión de Vitré un donativo voluntario de 3 millones de libras y considerando que los fondos ordinarios no serían suficientes para reunir tal suma, decidieron recurrir a medios extraordinarios. El más importante de entre ellos, presentado como el menos pesado para los contribuyentes y el más rentable en el corto plazo, consistía en vender los cargos de procurador general síndico, tesorero, escribano y ayudante sustituto del fiscal general. Dichos cargos, ejercidos hasta entonces por comisión, se convertirían en oficios hereditarios; su número fue duplicado en aquella ocasión. A los dos procuradores síndicos, que debían residir alternativamente en París y en la provincia, se les complementó con un sustituto en cada obispado para, «cuidar de los abusos que se podían cometer»38. La venta de estos oficios se confió al intendente Ferrand y a dos representantes de cada estamento39. Produjo en total 1.200.500 libras, o sea, 150.000 libras por el cargo rurales para esos mismos oficios. El conjunto rindió 450.000 libras anuales desde 1714 a 1719, 327.500 libras desde 1720 a 1734, 352.500 libras desde 1735 a 1740 y, luego, 316.000 libras. Rebillon, 1932, 529. 32. En 1655, una deliberación de los Estados Provinciales obligó a los agentes del tesorero a tener oficinas en las mismas ciudades que los recaudadores del fogaje titulares. 33. Es el caso de Jacques Jamoays, recaudador alternativo del fogaje del obispado de Rennes, quien compró el oficio por 16.000 libras en 1684 y debió aprontar 8.628 libras (más 862 libras por los 2 sueldos por libra) para el fogaje extraordinario de 1703. 34. Charles Boulanger, titular de dos cargos antiguos, adquirió los dos cargos nuevos de recaudador general de rentas extraordinarias —uno antiguo y otro alternativo—, abonando 80.000 libras por ambos. 35. El movimiento de creación de cargos también afectó a las parroquias. En enero de 1704, se crearon escribanos y encargados de verificar las listas de contribuyentes en fogajes y otros dineros extraordinarios. Siguieron los cargos de síndicos perpetuos de las listas (agosto). En julio de 1706, los oficios de escribanos y síndicos perpetuos se hicieron alternativos y trienales, y se crearon comisarios para la cobranza de fogajes y otros dineros (4 en los obispados de 100 parroquias y 6/8/10 en los de 200/300/400 parroquias respectivamente). 36. Boissière, titular de cuatro cargos de recaudador antiguo y nuevo, compró un nuevo cargo trienal por 132.000 libras y adquirió además el cargo de veedor general trienal. Acumulaba entonces ocho cargos, que le permitían cobrar derechos del fogaje ordinario, el extraordinario, la capitación y todas las imposiciones recaudadas en su provincia. Jacques Jamoays pagó 18.000 libras por el cargo de Rennes. 37. N.d.t.: Augmentation de gages. Cuando se elevaba el salario de un oficio, proporcionalmente al precio del oficio, el oficial al cargo tenía teóricamente dos alternativas: renunciar a su oficio o completar el principal de lo pagado para adquirirlo en propiedad. 38. Se crearon ocho cargos, ya que uno de ellos cuidaba de los obispados de Dol y Saint-Malo. 39. Nombrados por actas del Consejo de 26 de diciembre de 1705. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 119 DOMINIQUE LE PAGE de procurador general síndico40, 60.000 por el de escribano mayor41, 650.000 por el de tesorero —antiguo y alternativo— de los Estados42 y 190.500 libras por cada uno de los ocho cargos de procurador síndico43. En esta misma línea, en 1711, los Estados Provinciales propusieron comprar los oficios creados desde 1692, considerando que los derechos que se les concedían pesaban demasiado sobre la provincia. Según la evaluación efectuada por Franck Quessette44, una imposición de 2 millones de libras provocaba, en efecto, una recaudación de 3 millones en la práctica, a causa de los derechos percibidos por los distintos cobradores. cuadro 2: derechos de recaudadores y contadores del fogaje en bretaña oficial derechos45 Recaudador antiguo y alternativo 9 dineros por libra Recaudador particular trienal 41⁄2 dineros por libra Contador particular antiguo y alternativo 4 dineros por libra Contador particular trienal 2 dineros por libra El poder real manifestó su acuerdo con lo propuesto en un edicto de 9 de mayo de 1711, bajo la condición de que los Estados Provinciales pagaran a los titulares el precio del oficio y 2 sueldos por libra (un 10%) por gastos diversos. La liquidación46 se hizo otra vez bajo la autoridad del intendente Ferrand, con el procurador síndico de los Estados, y fue costeada mediante un empréstito de 2 millones de libras, bajo forma de rentas, asumido por el tesorero de los Estados Michau de Montaran (registrado en el Consejo a 8 de marzo de 1712). La suma resultó insuficiente, por lo que Michau debió pedir prestadas otras 800.000 libras y 190.000 libras, por separado, al precio de 18.000 el millar. El reembolso terminó en 171347 y representó finalmente 3 millones para la provincia, permitiendo a los Estados beneficiarse de, «derechos, funciones, frutos, provechos y emolumentos» de los mencionados oficios48. 40. Adquiridos por Philippe Guy, marqués de Coëtlogon y Jacques Raoul, señor de la Guibourgère. 41. Adquirida por Gilles Claude Le Bel, señor de Lesnen. 42. Adquiridas ambas por Jacques Michau de Montaran. 43. Adquiridas por la sociedad de Lorgeril y Grandville. 44. Quessette, 1911. 45. Un 3,75%; un 1,875%; un 12⁄3% y un 5⁄6%, respectivamente. 46. Concerniente a los recaudadores, veedores de los fogajes, escribanos, encargados de la verificación de listas de fuegos, síndicos de parroquias, etc. 47. La documentación relativa al reembolso de diversos oficiales se conserva en los Archives départementales d’Ille-et-Vilaine, c 3373 y siguientes. Incluye las demandas de los recaudadores, los dictámenes del procurador síndico de los Estados y la sentencia de la comisión ad hoc, en la que figuran el intendente y los representantes de los estamentos. 48. Sobre el resto de cargas, véase la nota 26. 120 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) Esta operación de compra planteó el problema de saber quién debía recaudar los fogajes extraordinarios así como otros impuestos. Al principio, los Estados pensaban revender en beneficio propio los cargos de recaudadores, suponiendo incluso, «para facilitar la venta sin que fueran más onerosos para el pueblo», que dichos cargos estaban exentos como antaño de tutela, curatela y alojamiento de gente de guerra. Se contempló entonces la posibilidad de que ejercieran su oficio de dos maneras: sobre la base de antiguos contratos con los Estados o en virtud de actas de provisión del rey, en cuyo caso deberían beneficiarse de la exención del marco de oro49, del derecho sobre las futuras, del derecho de herencias, de eventuales incrementos de sus salarios50 o del precio de su oficio. Los Estados Provinciales terminaron renunciando a este proyecto y, en 1712, el procurador síndico propuso volver al sistema de 1643, atribuyendo al tesorero la facultad de nombrar recaudadores particulares en cada obispado51. Esta solución prevaleció hasta que, en 1718, los Estados volvieron a plantear la cuestión. A iniciativa del obispo de Tréguier, ordenaron vender en beneficio propio los oficios antiguos, alternativos y trienales de los fogajes extraordinarios. Los comisarios del rey señalaron, a 28 de julio de 1718, que no iban a firmar unas condiciones que restauraran los cargos suprimidos, convirtiéndolos en hereditarios, a menos que el rey hiciera una declaración en este sentido. Los Estados prepararon entonces un modelo de declaración, rogando a los comisarios que obtuvieran el acuerdo del Consejo, pero, a los pocos días y para evitar el retraso que suponía la redacción del documento, acordaron vender con calidad de comisión los cargos de recaudador, bien al por mayor, bien en cada obispado52. Una de las condiciones impuestas a sus compradores sería que dos personas podrían ejercer alternativamente en el mismo obispado. Los salarios, de 30.000 libras, se les atribuían colectivamente y se precisaba que no podían pretender ningún derecho sobre sus actos ni sobre las rentas, gastos de oficina, descuento, derecho de porte, de conducción o carta de pago53. Los cargos se vendieron en pública subasta: seis a 5 de septiembre de 1718, dos más el 8 de septiembre y uno el día 17; el último, el de Quimper, no se pudo vender hasta el año 1720 (véase cuadro 3)54. 49. N.d.t. marc d’or. Marco de oro: Derecho creado por Enrique iii para costear la orden del Santo Espíritu y que se abonaba, como homenaje al rey, cada vez que un oficio cambiaba de titular. No se podría recibir la provisión del oficio sin enseñar la correspondiente carta de pago. Nagle, 1992. 50. Cfr. nota 33. 51. Se les atribuyen derechos de 4½ dineros por libra, creándose un fondo de 52.000 libras para pagarlos que se elevó a 60.000 libras en 1715. 52. Iniciativa del obispo de Saint-Brieuc de 6 de agosto de 1718. 53. Los primeros compradores no prestaron juramento, pero sus sucesores sí lo hicieron ante el presidente de la Iglesia. Se comprometían a reembolsar lo debido al primer comprador, a no cobrar ningún derecho de oficio y a satisfacer las condiciones fijadas en 1718. No se les otorgaron actas de provisión. 54. Se pensó que los recaudadores del fogaje ordinario habían obstaculizado la subasta para que, careciendo de candidatos, los Estados tuvieran que cederles a ellos la cobranza de las rentas extraordinarias. Para contrarrestar su obstrucción, se decidió que tendrían derecho a ser candidatos si pagaban el principal de una renta de 30.000 libras que afectaba a cargos vacantes. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 121 DOMINIQUE LE PAGE cuadro 3: venta de cargos de recaudadores del fogaje extraordinario en bretaña (1718–1720) distrito (tablier) precio salario comprador fecha Rennes 32.500 l. 2.500 l. Du Breil 5/09/1718 Nantes 66.000 l. 5.000 l. Mathurin Bellabre 5/09/1718 Vannes 52.000 l. 4.000 l. Laurent Kercadio 5/09/1718 Saint-Malo 52.000 l. 4.000 l. Hermant 5/09/1718 Tréguier 40.000 l. 3.000 l. Penarue Le Diouguet 8/09/1718 Léon 40.000 l. 3.000 l. Penarue Le Diouguet 8/09/1718 Saint-Brieuc 39.000 l. 3.000 l. Scot 5/09/1718 Dol 13.000 l. 1.000 l. Bernard Ponthaye 5/09/1718 Fougères y Vitré 19.500 l. 1.500 l. Butterie Le Brun Butterie Le Fils 17/09/1718 22/10/1718 Quimper 60.000 l. 3.000 l. Pazon 17/10/1720 El año 1718 también fue importante para el tesorero de los Estados Provinciales Montaran. Su gestión fue objeto de acusaciones, obligándosele a dimitir después de reembolsarle el cargo. El nombramiento de su sucesor, Boyer de la Boissière, permitió redefinir sus prácticas contables en el año 1720. Por primera vez, se obligó al tesorero a tener registros exclusivamente dedicados a los negocios de los Estados, especificando la naturaleza del dinero en efectivo que recibía y pagaba para facilitar su verificación. Se precisó la forma de su remuneración, fijándose primero su salario en 30.000 libras anuales, pero duplicándolo dos años después. Además, se le concedió un 2% sobre el valor de los empréstitos que la provincia hiciera a través de él. Además de los fogajes extraordinarios, también el tesorero de los Estados y los recaudadores diocesanos debieron cobrar los impuestos creados a finales del reinado de Luis xiv. En primer lugar, la capitación, que cobró el intendente de enero a septiembre de 1695; la arrendó a la provincia por valor de 1,4 millones de libras en 1696–1697; y quedó suspendida en 1696. Volvió a cobrarse en 1701 por encabezamiento (un procedimiento que se extendió entonces al conjunto del reino); su valor, de 2 millones de libras (más un sueldo por libra —el 5%— por gastos de cobranza) no se modificó hasta 1715; de 1716 a 1734, años de conflicto con la monarquía, los Estados Provinciales se negaron al encabezamiento y el intendente tuvo que asumir la cobranza de la capitación. A partir de 1734 y hasta la Revolución francesa, los Estados asumieron de nuevo sus responsabilidades y el monto de la capitación, después de variar un tanto, se estabilizó en 1.800.000 libras. Los recaudadores extraordinarios, encargados de la capitación de la nobleza y las parroquias rurales, trabajaron aquellos años alternativamente para los intendentes y para los Estados; 122 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) las ciudades tenían sus propios perceptores. Pasó lo mismo con el décimo dinero, creado en 1710, que gravaba todo tipo de renta (tierras, oficios, comercio o industria) y que, aunque fue suprimido en 1717, quedó restablecido en 1734–1737, con la Guerra de Sucesión de Polonia, y en 1741, con la de Austria. En 1746 se le añadió un derecho de dos sueldos por libra (un 10%), abolido en 1749, pero sustituido en 1750 por el vigésimo dinero —que gravaba las mismas rentas—, al cual se añadió un segundo vigésimo dinero en 1756. En 1782, Necker acabó imponiendo un tercer vigésimo dinero, que los Estados habían comprado una primera vez en 1760, y que se recaudó hasta su supresión en 1786. Los Estados se habían negado a encabezarse por el décimo dinero en 1710, por lo que lo cobró el intendente; sólo dieron el paso en 1733 e hicieron lo mismo con el vigésimo dinero y los derechos de 2 y luego 4 sueldos por libra —un 10% y un 20%— que se cargaron sobre estos impuestos. Como en Borgoña, por lo tanto, las cantidades manejadas por los recaudadores que dependían de los Estados Provinciales de Bretaña fueron creciendo, de modo que su función fue ganando ciertamente en importancia, al tiempo que iban definiéndose cada vez mejor sus propias características. 3. ALGUNAS OBSERVACIONES 3.1. BORGOÑA Si consideramos en primer término el caso de Borgoña, donde la evolución fue más precoz como vimos, se observa que el personal gozó de una estabilidad creciente. Gracias a la operación de 1609, los recaudadores, sin llegar adquirir el estatuto de oficiales, vieron consolidada su posición al obtener la garantía de que los Electos no les quitarían el cargo ni reducirían sus salarios, aunque disminuyera la cantidad recaudada, mientras los Estados no les reembolsaran el precio de su cargo. En caso de fallecimiento, sus herederos podían designar sustituto si no se les reembolsaba el cargo. Sin embargo, para conservarlo, debían someterse al pago de los recargos que se les exigían: fue el caso de lo ocurrido en 1631 cuando, como vimos, los recaudadores tuvieron que duplicar sus abonos. Se reembolsaba a los que se negaban a hacerlo, siendo reemplazados por otros: así sucedió en Dijon, donde el señor Blaise de Turbert declaró a 25 de noviembre de 1631 que no quería pagar la duplicación del precio de su cargo, el cual se adjudicó a Barthélémy Moreau quien lo dejaría a su hermano François. Lo mismo ocurrió en Semur-en-Brionnois55. En Beaune, la situación resultó ser más compleja: Guillaume de la Marre sustituyó a Daniel Bourée antes de subrogarse en Anthide Bourée, en lo que se asemeja a un arreglo familiar. Un fenómeno parecido se produjo en Nuits, donde Jacques Taveau sustituyó a su padre. En otras partes, prevaleció asimismo la continuidad56. De este 55. Guillaume Griffon no aceptó la duplicación y fue sustituido por Guillaume Dubuisson. 56. A Jean Mignard, Claude Guillot, Nicolas Blanchet, Prudent Michaut se les repone en sus respectivos cargos en Semur-en-Auxois, Arnay-Le-Duc, Autun y la Montagne. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 123 DOMINIQUE LE PAGE modo, varias familias fueron reforzando su control de ciertas rentas, constituyéndose en verdaderas dinastías. La posición de los recaudadores se consolidó en el siglo xviii porque los Estados Provinciales se esforzaron por reunir sus rentas en manos de una sola persona. En 1710, de las dieciséis rentas iniciales pertenecientes a los Estados de Borgoña, sólo quedaban cinco en Autun, Bar-sur-Seine, Châtillon-sur-Seine, Dijon y Mâconnais, que estaban puestas en manos de tres recaudadores57. En el año 1789 tan sólo quedaba un titular. Esta evolución acarreó algunos conflictos entre los Estados y los recaudadores separados de su cargo58, resueltos por el consejo del Príncipe de Condé en Chantilly o el Consejo Real, pero se acentuó en cualquier caso el control de algunas familias sobre las principales rentas. Más adelante, los Estados confirieron un estatuto protector a sus recaudadores. Los tesoreros generales son los que alcanzaron las mayores garantías: en 1631 se les eximió del pago de cualquier taille e imposición ordinaria, «como si tuvieran oficios reales», y si aun así se les obligaba a contribuir, «el síndico de los estados debería asumir su defensa». El 22 de junio de 1685, los Estados concluyeron un contrato con el tesorero Antoine Chartraire que le exoneraba del abono de cualquier derecho, «que se le impusiere en razón de su manejo de la hacienda». Llegado el caso, los Estados pagarían por él. De forma más general, los Estados se esforzaron por preservar a su personal de las exigencias reales59 e intervinieron para dispensarlos del pago de derechos por herencia de sus oficios (1639), para que no se les impusieran descuentos en sus salarios (1642) ni para que tuvieran que costear incrementos en sus salarios (1710). También hicieron lo necesario para que los recaudadores de la provincia no cayeran bajo la jurisdicción de las cámaras de justicia encargadas normalmente de juzgar a los financieros. En 1668, pidieron que sus recaudadores participaran en el abono de la suma exigida en forma de crecimiento de salarios, pero posteriormente les reembolsaron los caudales60. Su acción fue más decidida ocurrió en 1716. Los Electos solicitaron el apoyo del Príncipe de Condé para que evitara que sus recaudadores quedaran sometidos a la autoridad de la cámara de justicia constituida en aquel entonces y se les eximiera de la declaración de bienes. En varias ocasiones, enviaron comisarios a París para exponer sus reparos e invocaron el hecho de que la provincia, por declaraciones antiguas (1579, 1668, 1706, 1709, 1710, 1715), se beneficiaba de la exención de tales procedimientos. También afirmaron que en Borgoña había, «una cámara de justicia perpetua, representada por los comisarios alcaldes, 57. Papon, 2005, 481 y sigs. 58. Como en 1712, cuando los Estados quisieron reunificar la función de recaudador de la bailía de Autun en provecho de André Cheval, Charles Blanchet, separado del cargo, inició un pleito obligando a los Electos a apelar ante el Consejo real, quien emite un acta a favor de ellos. Se invocó entonces un acta de Enrique ii que prohibía a los habitantes de Borgoña que apelaran las decisiones de los Electos aprobadas por los Estados. 59. En los acuerdos pasados con los recaudadores, se especificaba que la provincia debía indemnizarlos en caso de, «investigaciones o derechos que se les podrían exigir en razón de su manejo del dinero de la provincia». adco, c 3162, fol. 385. 60. Parece que, en este caso, los tesoreros no se beneficiaron de la protección de los Estados. Thomas Berthier fue condenado, en 1661, a pagar 100.000 libras, suma que quedó luego reducida hasta las 70.000 libras. Dessert, 4 (París, 1974). En 1716, Guy Chartraire debió pagar 250.000 libras. 124 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) que examina la conducta de los recaudadores de los Estados», y que si éstos caían bajo la jurisdicción de la cámara de justicia parisina, las multas que deberían pagar no irían a parar a las arcas provinciales ni se podrían destinar al alivio de sus habitantes. También recordaron que los Estados podían destituir a sus recaudadores en cualquier momento, pues la provincia era fiadora de sus actos, de modo que, en caso de, «insolvencia o quiebra, la pérdida sólo recae en la provincia»61. Por eso mismo, se cuidaban de: no admitir (…) sino personas solventes, de familia honrada y probidad notoria, y de hecho la mayor parte de ellos se suceden de padre a hijo desde hace cuatro o cinco generaciones y no se ven en ellos fortunas súbitas en que se pasa de la indigencia a la opulencia; el último recaudador nombrado tenía más de 50.000 escudos de patrimonio familiar cuando asumió el cargo. Con este alegato, consiguieron anular la disposición y los recaudadores de Borgoña conservaron su particular estatuto. En este mismo sentido defendían las prerrogativas de su tesorero. Cuando, en 1665, se inició un pleito62 entre los señores Antoine Bossuet y Thomas Berthier, tesoreros generales de los Estados Provinciales, y Charles Bretagne, señor de Orain, recaudador general de la Hacienda (y luego su sucesor Jean Bretagne), relativo al dinero que los primeros debían entregar al segundo los Estados les ofrecieron el apoyo de su procurador síndico. El caso permitió recordar la diferencia entre la hacienda del rey y la de los Estados Provinciales. La primera, según estos últimos, correspondía al, «dinero ordinario pagado desde antaño»63, o sea la parte de las 17.666 libras 13 sueldos y 4 dineros del octroi ordinario, 86.000 libras por el mantenimiento de guarniciones y 16.000 libras por salarios de los tenientes de mariscales. En cambio, correspondía a los tesoreros de los Estados recaudar el dinero extraordinario concedido por ellos y sus Electos, tales como el donativo extraordinario, las subsistencias y cuarteles de invierno, la exención de la gente de guerra, el precio de las composiciones y asientos que se hacían con el rey, «sea cual sea la causa y el modo». Los tesoreros de los Estados tenían, «derecho y posesión para pagarlos directamente al Trésorier de l’Épargne64», a menos que hicieran un pago directo en virtud de libramientos y cartas de pago de dicho tesorero, tal y como, según decían, 61. Así, cuando Antoine Bossuet quiebra a principio de los años 1670, por haber huido uno de sus agentes parisinos, los Estados se vieron obligados a pagar las 160.000 libras que faltaban en sus cajas y se habían prometido al Príncipe de Condé. Loiseau, 2011. Los Estados se convertían asimismo en prioritarios cuando se liquidaban los negocios de un tesorero o recaudador en quiebra, beneficiándose de la declaración real de 1669, que les reconoció: «los mismos derechos de privilegio y preferencia concedidos al rey sobre los de sus propios oficiales». Este derecho fue confirmado en 1752, cuando los recaudadores particulares comenzaron a utilizar el mismo privilegio con respecto a sus agentes (siempre que los acuerdos firmados entre ellos se hubieran efectuado ante escribano). 62. adco, c 3420. 63. Se precisa que es dinero destinado al descargo del rey en la provincia. 64. N.d.t.: Trésorier de l’Épargne. Se trata de un tesorero creado en el marco de las reformas de Francisco I en 1523–1524, que reunía fondos procedentes del Dominio y de las rentas extraordinarias, operándose así una forma de centralización de las rentas. El responsable dependía directamente del rey. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 125 DOMINIQUE LE PAGE «se usa en Bretaña, Languedoc, Provenza, Béarn y otros países dotados de Estados [Provinciales]»65. Defendiendo a sus tesoreros, los Estados expresaban su concepto de los pagos que hacían a las cajas del rey. Todo lo que se concedía por libre voluntad y salía del marco de las imposiciones antiguas —cuyo valor ya no variaría—, debían recaudarlo sus agentes y no el recaudador general del monarca en la provincia. Esta retórica se utiliza cada vez que surgen litigios entre estas clases de oficiales, para delimitar los campos de intervención de unos y otros66. En el año 1752, se confirmó una vez más lo que defendían los Estados. Se reconocieron al recaudador general 1.727 libras 15 sueldos y 6 dineros de derechos sobre la recaudación del donativo ordinario y el impuesto de guarniciones, cantidad que le debía entregar el tesorero general de los Estados Provinciales; su derecho a percibir todas las imposiciones extraordinarias quedaba de este modo perfectamente consolidado. También los Estados velaron por la posibilidad de que su tesorero remitiese el dinero recaudado en derechura al Trésorier de l’Épargne, sin que se le obligara a remitirlo a un Banco central, como se contempló en 1719 con la experiencia Law. En aquel entonces, el abogado de los Estados, Raviot67, señaló que los recaudadores de la provincia no eran oficiales, pues, «no se podía suponer que manejaban dinero del rey y sólo se les consideraba como recaudadores particulares y encargados de recaudar el dinero de la provincia y remitir los fondos bajo las órdenes de los Estados y los señores Electos». Si el tesorero de los Estados Provinciales remitía los impuestos al Banco, se le tendría que considerar, «depositario público», cosa que no era. Raviot insistió en que uno de los privilegios principales de la provincia era su facultad de administrar su propia hacienda. Dicha, «prerrogativa, se veía aniquilada o por lo menos mermada, si se aplicaba a esta economía particular unas reglas generales que se dictan para el gobierno del dinero del rey y la Hacienda del Estado, lo que ni siquiera los ministros más absolutos y autorizados quisieron intentar en tiempos de Luis xiv». Para el mismo abogado, «la provincia es como una gran familia, cuyos tutores son los señores Electos. El rey y sus ministros no se entrometen en la administración de los bienes de esta familia». Con la defensa de tales principios, expresaba el temor de que la reforma contemplada minara el crédito de la provincia pues, añadía Raviot, si el tesorero de los Estados Provinciales, «convierte el dinero en billetes de banca, no hay duda de que el crédito de la provincia se reduce aún más. Mucha gente no confía en los billetes y se alarmará. Imaginará que si se le paga una vez con billetes, se le pagará siempre así. Estos billetes, que ahora son 65. Según los Estados, esta distinción se enunció treinta años atrás, cuando se concedieron los donativos voluntarios extraordinarios, «subsistencias, exenciones de la gente de guerra, e hicieron asientos y composición». Así, la Guerra de los Diez Años (1635–1645) tuvo un papel decisivo en la definición de las relaciones financieras entre Borgoña y la monarquía. 66. La teoriza el jurista Raviot en 1719, cuando distingue entre la Hacienda del Estado, administrada por depositarios públicos, es decir oficiales nombrados por el rey que habían prestado juramento de fidelidad, y, la Hacienda de la provincia, cuya gestión corresponde a los recaudadores de los Estados Provinciales. También distingue entre «dinero del rey», sometido a un régimen jurídico válido tan sólo en el marco de la «administración de la Hacienda del reino», a la que no pertenece la administración particular de la provincia ni el dinero provincial. Papon, 2005, 489–490. 67. adco, c 3419. 126 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) buenos, pueden perder valor, y ya nadie querrá hacer negocios con la provincia». Tras el fracaso de la experiencia Law, la tentativa no cuajó y se mantuvo la forma tradicional de circulación del dinero entre la provincia y la cima del Estado. Para poder considerar, a continuación, la realidad del poder de nombramiento de los Estados, conviene distinguir varias fases. Hasta principios de la década de 1630, cuando el sistema se organizaba en la práctica, lo ejerció la propia asamblea por medio de sus Electos. A partir de entonces, estuvo en manos de los Condé, que pasaban a controlar el cargo de gobernador de la provincia: los tesoreros, y tal vez los recaudadores, se elegían entre sus protegidos68. Después del período 1640–1660, marcado por la Fronda y el exilio del Gran Condé, se consolidó dicho control. Antoine Bossuet, tesorero de 1652 a 1673, pertenecía a una familia de clientes de los Condé, y Thomas Berthier, recaudador alternativo en aquellas fechas (1662–1671), era secretario ordinario del Gran Condé. Los Chartraire, que tomaron el control de la tesorería a finales del siglo xvii, presentan características comparables, ya que asumen al mismo tiempo la función de intendente de los príncipes en Borgoña. Se abre un paréntesis en 1740, fecha de la muerte de Luis Enrique de Borbón, porque su sucesor Luis José de Borbón es demasiado joven para asumir las responsabilidades de gobernador (no lo hará hasta 1754) de modo que, durante su minoría, se nombró al duque de Saint-Aignan como comisario del rey ante los Estados Provinciales. En 1742, se transfiere el sistema de designación de cargos y empleos de hacienda desde el espacio político borgoñón de la casa de Condé hasta el poder central69. Esta reforma quedó anulada en el artículo viii de la declaración solemne de 30 de julio de 1752. En los años 1770 se vuelve a poner en tela de juicio dicha facultad de nombramiento de los Estados Provinciales70 cuando un tal señor de Gouvilliers, recaudador del condado de Charollais, obtiene del rey la futura de su oficio para sus dos hijos en 1772 y 1776, sin su pertinente mediación. La ocasión llevará a los Estados a presentar amonestaciones en las que reutilizarán los argumentos clásicos71. Para ellos, su facultad de nombrar recaudadores era, «un derecho fundamental de su constitución»72, que no se podía poner en tela de juicio. Su obligación era presentar a sus elegidos al rey porque, reconocían, «la provincia no debe tener oficiales que no complazcan a su soberano» pero, en su opinión, la necesidad del acuerdo real no limitaba su derecho de nombramiento, sino que presuponía su existencia, puesto que, «el rey sólo quería admitir sujetos elegidos, nombrados y presentados por la provincia». Si el rey se arrogaba el poder de nombrar, «sería para él una prerrogativa no sólo poco importante, sino también perjudicial para sus intereses, porque 68. En 1632, cuando se nombra a Barthélémy Moreau, síndico de los estados y de Dijon, como recaudador particular de esta última bailía, en su contrato con los Electos se precisaba su nombramiento, «siguiendo el dictamen y bajo la autoridad de monseñor el príncipe». adco, c 3430. 69. adco, c 2995, reglamento de 14 de mayo de 1742. 70. La administración central nombra al tesorero de los Estados a partir de 1779. Legay, 2011, 75. 71. adco, c 4333. 72. No existe prescripción alguna para este derecho, pues se originaba en la constitución de la provincia y, «la provincia, conservando su constitución, no puede perder los derechos que dependen de ella de forma necesaria». En general, los Electos consideraban que toda administración tenía derecho a nombrar y elegir a los responsables del manejo de sus caudales. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 127 DOMINIQUE LE PAGE la provincia se vería obligada a confiar sus fondos a oficiales no elegidos por ella y la equidad no toleraría que fuera responsable ante Su Majestad». Ellos mismos se consideraban más capaces de apreciar las cualidades de los sujetos a elegir, «y que por consiguiente el bien del servicio exige que se les deje la elección de ellos», y citan, para ilustrar su argumentación, el caso del señor de Boisquillon, recaudador de las imposiciones de la bailía de Auxonne. Éste habría empleado, «el dinero de su renta en especulaciones ruinosas que acabaron con toda su fortuna», lo que se debía, según los Estados, a su calidad de forastero, «que no había sido elegido y nunca lo habría sido por los Estados». En su respuesta, el rey, invocando el reglamento de 1742, se reserva sin embargo, «como antaño», el derecho a nombrar al tesorero general y los recaudadores particulares. Esta coletilla invita a pensar que la monarquía habría atentado anteriormente contra un particularismo borgoñón, sin que sepamos si la iniciativa cuajó o no73. 3.2. BRETAÑA No existe tanta información sobre estos puntos en el caso de Bretaña, donde la creación del sistema de los oficios de hacienda fue posterior. El estatuto de los recaudadores de sus Estados Provinciales en el siglo xviii presenta sin embargo bastantes afinidades con el elaborado en Borgoña al filo del siglo xvii. El contrato concluido con los recaudadores en 1718 precisaba que los Estados no les podían retirar el cargo sino reembolsándoles el precio pagado por adquirir las rentas constituidas en su provecho74. Se observa aquí también una tendencia a la perpetuación de individuos o familias en los mismos cargos y todos los recaudadores son hombres de negocios y banqueros que manejan varias rentas a la vez. De Gennes controla las de Rennes y Saint-Malo en los años 1780; a partir de 1782, Lannux de la Chaume75 gestiona las de Tréguier y Léon; Gratien de Comorre, cuyo padre Gratien de Saint-Maurice controlaba la de Saint-Brieuc (1773–1780), recauda la de Tréguier añadiéndole la de Vannes cuando muere su suegro Bourgeois en 1786. Los recaudadores extraordinarios eran también responsables de rentas ordinarias del fogaje y tenían estrechos vínculos con los arrendadores de los devoirs. Entre los socios de la familia Kerlivio, que arrienda los devoirs en 1766, están Mazurié —recaudador de los fogajes de Léon—, Gratien de Saint-Maurice —recaudador de los fogajes de Saint-Brieuc—, otro Gratien (des Bordes) pariente del anterior y principal cabeza del negocio, así como el cuñado de éste, Bourgeois, quien adquirió en 1764 la renta de los fogajes de Vannes76. En la compañía Baudoin, que obtiene el negocio en 73. Esta intervención poderosa del poder real corresponde al período de restablecimiento de una forma de control directo que se da durante los ministerios de Terray y d’Aiguillon. Nada demuestra que el ministerio mantuviera esta dirección después del advenimiento de Luis xvi en 1774. 74. Los recaudadores del fogaje están exentos de curatela y otros cargos públicos. 75. Lannux pertenece a una gran familia de negociantes de Morlaix. 76. En 1768, 1770 y 1772 Gratien y Bourgeois formarán una sociedad que intenta en vano recuperar su arrendamiento. 128 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) 1770 y 1772, también se nota la presencia de Lannux —recaudador de los fogajes de Tréguier—, yerno de Gratien, y Mazurié —recaudador de Léon77. A diferencia de lo que pasó en Borgoña con los cargos de recaudadores particulares, el precio del recaudador del fogaje extraordinario se eleva mucho en Bretaña en el siglo xviii, duplicando al inicial en casi todos los casos. Por orden decreciente, alcanza las 134.500 libras en el obispado de Nantes después de la quiebra del recaudador Bellabre (1770), 120.000 libras en Rennes y Vitré (1777), 100.000 libras en el obispado de Léon (1782), 80.000 libras en el obispado de Saint-Brieuc (1773), 60.000 libras en el de Tréguier (1777) y 22.000 libras en el de Dol. Una razón para ello es que, en 1734, el fondo destinado al pago de salarios se elevó en 10.000 libras, a compartir entre los recaudadores a proporción del precio de su oficio, considerando el creciente número de rentas que recaudaban a raíz del encabezamiento del décimo dinero y el aumento de la capitación78. También se debe a una forma de especulación, pues los recaudadores podían elevar sus ganancias invirtiendo en beneficio propio los caudales obtenidos de sus propias rentas antes de entregarlos al tesorero79. Tanto los Estados Provinciales de Borgoña como los de Bretaña supieron crear así un personal específico que se impuso en el paisaje institucional frente al personal real. Cabe preguntarse por el significado que tuvo todo este proceso para las dos provincias. El esfuerzo de las dos asambleas por disponer de recaudadores dependientes expresa, primero, una voluntad profunda y duradera de distinguir entre rentas ordinarias y extraordinarias. Entre las primeras se encuentran las del patrimonio real pues, según un ideal ya ilusorio pero al que las poblaciones no querían renunciar, «el rey debe vivir de lo suyo». El resto se constituye como rentas extraordinarias que requerían del consentimiento de los Estados y debían ser recaudadas por recaudadores particulares. Como los Estados Provinciales de Borgoña consiguieron, más o menos desde la Edad Media, que se reconociera que todo impuesto directo era extraordinario pudieron, como vimos, crear más temprano sus propios recaudadores. En Bretaña, la herencia ducal era distinta. Su esfuerzo fue tanto más tardío cuanto que sus Estados Provinciales prefirieron el impuesto directo para costear el donativo voluntario. Sólo cuando se les obligó a recurrir al fogaje extraordinario, concebido inicialmente como empréstito, dejaron que su tesorero instituyera en las diócesis los correspondientes encargados de secundarlo. Como en Borgoña, el sistema se consolidó tras la creación de impuestos directos nuevos a finales del reinado de Luis xiv, como la capitación y el décimo dinero. Detrás de todo este esfuerzo, se encuentra siempre la idea de que el dinero concedido por los Estados Provinciales era una contribución voluntaria, negociable, de 77. Bellabre, recaudador de los fogajes de Nantes, es socio de la compañía Bainville en 1768. Bourgeois está en la compañía Lizy en 1774. Rebillon, 1932, 615. 78. Cuando se encabezaron la capitación y el décimo dinero en 1734, el tesorero de los Estados recibió 35.000 libras añadidas por encargarse de su recaudación. 79. Armand Rebillon relata la reacción del tesorero de los Estados La Lande Magon cuando supo que el oficio de Bellabre, recaudador de los fogajes en Nantes y en quiebra, se había vendido por 134.500 libras en lugar de las 110.000 o 115.000 que él imaginaba. «Esto demuestra hasta qué punto los compradores y otros participantes en la subasta contaban con el rendimiento del manejo del dinero». Carta a Margat, 23 de abril de 1770. Rebillon, 1932, 614. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 129 DOMINIQUE LE PAGE la cual eran responsables y cuyo control debían conservar. En consecuencia, necesitaban controlar las cajas en que entraba el dinero y afirmar la diferencia entre los oficiales del rey y los de la provincia. Esta circunstancia resulta obvia en el caso de Borgoña80. En los casos de la capitación y el décimo dinero, la existencia de recaudadores particulares dependía de la capacidad de ambas provincias para repartir y recaudar por sí mismas la suma concedida, puesto que dichas rentas se encabezaron. ¿Qué trascendencia tienen las distinciones establecidas? ¿Qué alcance efectivo tuvieron los poderes adquiridos por los Estados Provinciales? El poder real parece haber vacilado entre una política de control de este personal y el respeto de su autonomía. En Bretaña, los recaudadores fueron sucesivamente agentes del tesorero (1643–1693) y recaudadores reales (1693–1711), antes de volver al estatuto de agentes de los Estados que conservaron hasta la Revolución. En Borgoña, los períodos de afirmación del poder monárquico se tradujeron en una vigilancia mayor sobre los nombramientos, sin olvidar el hecho de que a partir de los años 1630 los Condés desempeñaron un papel de potentes mediadores por parte de la provincia, contribuyendo a reducir el margen de maniobra de los Estados Provinciales. El poder real intervino modernizando las prácticas contables provinciales, en particular en los años 1660, en paralelo con lo que sucedía en todo el reino de Francia. Además, supervisó las operaciones tocantes al personal, confiándolas en Bretaña al intendente, concertado con representantes de los estamentos. También asumió la responsabilidad de las operaciones de reembolso de 1711 o la venta de nuevos oficios en 1718. A pesar de todas estas interposiciones, nunca se puso en tela de juicio la capacidad de los Estados Provinciales de dotarse de un personal financiero específico. En el caso de Bretaña, esta circunstancia se puede considerar incluso como una señal más de la afirmación de su asamblea provincial en el siglo xviii. Se entiende de este modo que la monarquía preservara el sistema, al observar el papel que desempeñaba en las relaciones financieras establecidas con los países dotados de Estados Provinciales. Cuando los Electos de Borgoña se opusieron en 1716 al inventario de los bienes de sus recaudadores que había sido exigido por la cámara de justicia, pusieron de realce la calidad de los elegidos, añadiendo que el inventario podía arruinar su crédito en la provincia. Y precisaron que: el público que les presta las sumas que necesitan para satisfacer las cargas de la provincia confía en ellos, y no hubo alteración en esto hasta hoy; su caja siempre se consideró como lugar y depósito en que se podía dejar el dinero con seguridad, retirándolo fácilmente. (…) si se obligara a los recaudadores a dar declaraciones, se alarmaría en seguida al público y la confianza se aniquilaría y, como los recaudadores no podrían hacer más empréstitos, la provincia no sería capaz de pagar sus rentas, que constituyen la fortuna principal de todas las familias de Borgoña y las partidas del Tesoro real. 80. Así se entra en una lógica de contrato que, para los Estados, no se trataba de una mera formalidad sino un acta que comprometía a las partes firmantes. La importancia del contrato se manifiesta en el ceremonial de su firma, descrita por Dubuisson-Aubenay para la sesión de los Estados de Bretaña de 1636. Bourdeaut, 67 (1927). 130 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) Aunque la idea no es nada original, debemos considerar a los recaudadores, más que perceptores de fondos, individuos capaces de anticipar dinero a los Estados Provinciales entretanto que cobran los impuestos, es decir, como intermediarios indispensables entre los Estados y los contribuyentes. Por eso en Borgoña, como en Bretaña, se recurrió a ellos en momentos de fuerte presión fiscal o de crisis, tanto a través de la venta de cargos como del incremento de sus salarios. La perpetuación de los recaudadores, de los que el poder real no podía prescindir, tendría que interpretarse como una muestra más de su incapacidad para pedir préstamos directamente o de la necesidad de recurrir a intermediarios, fueran cuerpos de oficiales o asambleas de Estados. A la inversa, el interés de estos Estados Provinciales por su personal financiero, revelaría su voluntad de conservar cierto control sobre unos fondos que sí eran capaces de movilizar y preservar las bases de su propio sistema crediticio. 4. ELEMENTOS PARA UNA CONCLUSIÓN Resultaría muy conveniente la decisión de profundizar en el estudio en algunos de los puntos observados. En particular, la posibilidad de emprender un estudio prosopográfico sobre el personal financiero situado al servicio de los Estados Provinciales, tanto en Borgoña como en Bretaña, para observar qué vínculos existen entre los recaudadores del rey y los de la provincia para poder destacar las redes constituidas al filo de los siglos: redes principescas organizadas en torno a los Condés en Borgoña, redes financieras en ambas provincias en cualquier caso. También resultaría útil tratar de averiguar los mecanismos utilizados para la circulación del dinero entre las cajas provinciales y las centrales, para conocer así el margen de maniobra de que disponían los oficiales reales y los agentes de los Estados, así como sus relaciones. La situación no será la misma, en todo caso, para Borgoña que para Bretaña. Resulta, por último, asimismo deseable establecer comparaciones con otros países europeos en los que pudieran observarse situaciones semejantes. De forma más general, el análisis de la actuación de los recaudadores de los Estados Provinciales nos invita a profundizar en la reflexión sobre aquello que los contribuyentes consideraban dinero del rey, interrogándonos sobre la ideología y las competencias profesionales de aquellos que «gobernaban» de forma cotidiana los negocios de la provincia. En el estado actual de la investigación, se observa, tanto en Bretaña como en Borgoña, una voluntad de los Estados de controlar al personal encargado de recaudar el dinero para la monarquía. Estas provincias, dotadas de privilegios cuando se agregaron a la monarquía, se esforzaron por mantener una distinción entre lo efectivamente debido al rey y lo que se le concedía tras deliberación previa. Esto se tradujo en la construcción de un sistema venal muy parecido al que regía en los oficios reales. El fondo pagado en consecuencia por los titulares de las distintas funciones, servía a la vez como fianza por las sumas que manejaban y como parte de las contribuciones recaudadas por la monarquía. Ésta aceptó el mantenimiento de la distinción aunque, en la práctica cotidiana, conservó su derecho a controlar la elección de los titulares de los principales cargos —como se evidencia en Borgoña, donde fue determinante la influencia de los Condés en los siglos xvii espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 131 DOMINIQUE LE PAGE y xviii—, las contribuciones que se recaudaban y los pagos que se efectuaban. En ambas provincias, los oficiales de los Estados estaban sometidos sin embargo a la jurisdicción de la Cámara de Cuentas. Aparentemente, tanto Bretaña como Borgoña tuvieron en este punto menos autonomía que el Languedoc, cuyo Tesorero de la Bolsa escapaba en lo esencial a la jurisdicción de la Cámara de Cuentas, Aides81 y Finanzas de Montpellier. En los tres casos, no obstante, las élites locales, en su esfuerzo por disponer de su propio personal de hacienda, estaban manifestando su decidida adhesión a la gestión parcialmente descentralizada de sus respectivas provincias. 81. Cfr. nota 14. 132 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned ESTADOS PROVINCIALES Y OFICIOS DE HACIENDA EN EL REINO DE FRANCIA (SIGLOS XVI A XVIII) BIBLIOGRAFÍA Beik, William, Absolutism and Society in Seventeenth-Century France. France State Power and Provincial Aristocracy in Languedoc, Cambridge, Cambridge University Press, 1985. Bourdeaut, Antoine, «Journal des Etats de Bretagne tenus à Nantes en 1636 par Dubuisson-Aubenay», Bulletin de la Société archéologique et historique de Nantes et de Loire-Inférieure, t. 67 (1927): 339–389. Collins, James B., La Bretagne dans l’État royal. Classes sociales, États provinciaux et ordre public de l’Édit d’Union à la révolte des Bonnets rouges, Rennes, pur, 2006 (traducción de la edición inglesa de 1994). Dessert, Daniel, «Finances et société au xviie siècle: à propos de la Chambre de justice de 1661», aesc 4 (juillet–août, 1974): 863–866. Dubois, Henri, «Naissance de la fiscalité dans un État princier au Moyen Age: l’exemple de la Bourgogne», en Jean-Philippe Genet y Michel Le Mene (dirs.), Genèse de l’État moderne. Prélèvement et redistribution. Actes du colloque de Fontevraud (1984), París, 1987: 91–100. Durand, Stéphane, Jouanna, Arlette & pélaquier, Elie (dirs.), Des États dans l’État. Les États de Languedoc de la Fronde à la Révolution, Ginebra, Droz, 2014. Legay, Marie-Laure, Les États provinciaux dans la construction de l’État moderne aux xviie et xviiie siècles, Genève, Droz, 2001. — La banqueroute de l’État royal. La gestion des finances publiques de Colbert à la Révolution française, París, ehess, 2011. Loiseau, Jérôme, «Les comptes des Etats de Bourgogne, entre prescriptions monarchiques et règlements provinciaux (fin xvie–fin xviiie siècle)», en Anne Dubet & Marie-Laure Legay (dirs.), La Comptabilité publique en Europe, 1500–1850, Rennes, pur, 2011: 39–54. Nagle, Jean, Le droit de marc d’or des oices, tarifs de 1583, 1704, 1708: reconnaissance fidélité, noblesse, Genève, Droz, 1992. Papon, Charles, Le système financier bourguignon dans la première moitié du xviiie siècle (1710–1752), tesis doctoral inédita, París, Université de Paris i, 2005. Quessette, Franck, L’Administration financière des Etats de Bretagne de 1689 à 1715, París, 1911. Rebillon, Armand, Les Etats de Bretagne de 1661 à 1789, Rennes/París, 1932. Swann, Julian, «Les États généraux de Bourgogne: un gouvernement provincial au siècle des Lumières», Revue d’histoire moderne et contemporaine, 53/2 (2006): 35–69. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 109–133 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 133 UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII: LOS CASOS DE NAVARRA Y CANARIAS FISCAL UNIFORMITY VERSUS PRIVILEGED TERRITORIES IN EIGHTEENTH CENTURY SPAIN: THE CASES OF NAVARRE AND CANARIES Sergio Solbes Ferri1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 03/06/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13704 Resumen El trabajo se organiza desde una doble reflexión. Por un lado, el éxito o el fracaso en la aplicación de los proyectos de reforma fiscal diseñados para su imposición en el conjunto de la Monarquía española en la primera mitad del siglo xviii. Por otro lado, el éxito o el fracaso en la defensa de los privilegios fiscales de Navarra y de Canarias, territorios en los que Felipe v no pudo, ni quiso, imponer el derecho de conquista tras la guerra de Sucesión. Analizamos estas especificidades con la intención de conocer aquellos aspectos que perduran en el tiempo y aquellos que desaparecen. Finalmente, tratamos de reflexionar sobre si el resultado final es la consecuencia necesaria de un proyecto de reforma preconcebido o de una simple adaptación a las circunstancias propias del devenir histórico. Apostamos por la primera solución, así que tratamos en integrar los cambios implementados con el pensamiento y los programas de reforma diseñados por Alberoni y Patiño. Palabras clave Real Hacienda; siglo xviii; Canarias; Navarra; Alberoni; Patiño Abstract This study is organized from a double perspective. Firstly, the success or failure in the implementation of projects designed to reform taxation in the whole Spanish monarchy during the first half of the eighteenth century. On the other hand, the success or failure in defending the fiscal privileges of Navarra and Canarias, territories in which Philip v could not impose the right of conquest after the War of Succession. We analyse these specificities with the intention of meeting those aspects 1. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 135 SERGIO SOLBES FERRI that remain and those that disappear. Lastly, we try to reflect if the final status is the result of a preconceived reform project or a simple adaptation to the circumstances of the historical development. We focus on the first solution, so we try to relate the implemented changes with the Alberoni and Patiño reform programs. Keywords Royal Finances; 18th century; Canary Islands; Navarra; Alberoni; Patiño 136 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII 0. INTRODUCCIÓN La pertinencia de continuar reflexionando sobre los procesos históricos que progresivamente han impuesto una supuesta uniformización fiscal en España a lo largo de los tiempos parece que se mantiene hoy día plenamente vigente. Mucho se ocupó la historiografía al uso de analizar en este sentido la introducción, por derecho de conquista, de una tributación de base castellana en los reinos de la Corona de Aragón con el fin de suspender su particular régimen tributario y equipararlo al resto del país a través de los famosos «equivalentes». Sin embargo, hoy en día se tiende a insistir, por una parte, en el carácter pragmático de la política desarrollada en la Corona de Aragón, recordando los compromisos adquiridos tras los iniciales decretos de Nueva Planta así como los debates habidos entre los propios miembros del equipo de gobierno encargados de aplicar dichas disposiciones2. También se tiende, por otra parte, a matizar la idea de que la Monarquía española tendió a uniformizar sus planteamientos fiscales a nivel territorial en esa misma coyuntura, destacando que existen otros territorios históricos que conservaron y mantuvieron sus particularismos fiscales durante todo el siglo xviii, como consecuencia en buena medida del apoyo prestado a la causa de Felipe v en el conflicto sucesorio. Me estoy refiriendo a los casos de Navarra, Canarias y también las Provincias Vascas. Las distintas líneas de investigación que particularmente he podido desarrollar a lo largo de estos últimos años me han ofrecido la oportunidad de estudiar con cierto detalle la evolución de la Real Hacienda en Navarra y también en Canarias durante el siglo xviii, así como la renta del tabaco en este mismo contexto histórico, como ejemplo de reformas a escala nacional y contrapunto, por tanto, a la cuestión territorial. De estos tres ámbitos de investigación proceden mis actuales reflexiones. 1. LA ORDENACIÓN FISCAL EN LA ESPAÑA DE LA PRIMERA MITAD DEL XVIII Y LA CUESTIÓN DEL PRIVILEGIO TERRITORIAL El rey necesita dinero. La posibilidad de reducir el gasto es inadmisible para la soberanía del monarca, así que la alternativa pasa por el aumento de ingresos o el recurso al crédito: esto ha sido siempre así y también lo es en este momento histórico. El análisis del crédito no se abordará en este estudio, aunque pensamos que es clave de bóveda de todo el sistema; tampoco nos ocuparemos de los gastos. Así que, concentrados en la necesidad de aumentar los ingresos, necesitamos comenzar matizando que, en la primera mitad del xviii, se mantuvo presente en la conciencia de monarcas y gobernantes la idea de que las posibilidades contributivas de sus súbditos habían alcanzado un tope insuperable en la segunda mitad del siglo XVII. Cualquier reforma tributaria debía partir, al menos en la teoría, de lo que se conoce como la necesidad del «alivio de los vasallos», es decir, de la imposibilidad teórica de incrementar la presión fiscal para no acogotar el desarrollo económico de 2. Gay Escoda, 1982. Giménez López, 1994. Fernández Albadalejo, 2001. Iñurritegui, 2007. Dedieu, 2010. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 137 SERGIO SOLBES FERRI la nación3. Si seguimos considerando la posibilidad de incrementar ingresos, pero sin aumentar la presión fiscal, las alternativas se reducen a la opción de suprimir privilegios personales —solución dificultosa sin alterar las bases políticas y sociales sobre las que se sustenta el Antiguo Régimen—, privilegios territoriales, incrementar gabelas que no perjudiquen el desarrollo económico o tratar de introducir ajustes administrativos y de gestión para simplificar el recaudo y mejorar el control de las rentas. Aumentar, en definitiva, los valores netos puestos a disposición de la Monarquía sin alterar las bases fiscales vigentes. Como es bien sabido, el sistema tributario español, como el de la práctica totalidad de las monarquías del Antiguo Régimen, se define por una compleja superposición de ámbitos contributivos y figuras fiscales4. Coexiste la exacción de la fiscalidad real, foral, eclesiástica, señorial y municipal, pudiendo subdividirse cada una de ellas en una cantidad enorme de expedientes de recaudo y conceptos contributivos, muchos interrelacionados, caracterizados en último término por recaer básicamente sobre el consumo de los lugares y la actividad comercial. La recaudación fiscal se sitúa en la práctica sobre el nivel municipal y la presión fiscal sobre el mundo del comercio, lo que nos traslada al mundo de la negociación de la Monarquía con las élites municipales y comerciales que preside el contenido de este monográfico. Cabe señalar sin embargo que, afortunadamente para los que estudiamos esta compleja temática, la práctica recaudatoria manifestó en el siglo xviii una tendencia a agrupar contribuciones con el objeto de ahorrar costes de gestión. De este modo, todo el cúmulo de expedientes y tributos puede organizarse, concretamente en el caso de la Real Hacienda, alrededor de tan solo cinco grupos impositivos que surgen como resultado de la mencionada agregación de diferentes vías de recaudación. El primero y principal grupo se le conoce con el término de rentas provinciales y agrupa a un buen número de imposiciones que recaen sobre el consumo interno de los diferentes lugares y municipios de un territorio. Dichos conceptos se recaudan, en los inicios del xviii, por cupos asignados a las diferentes provincias, los cuáles servirían como referencia para su habitual arrendamiento. El rd de 26/xii/1713 estableció finalmente que, desde 1714, todos los ramos de Rentas provinciales debían correr unidos bajo el control de un único arrendatario por provincia, lo que consolida definitivamente su integración como concepto único5. El segundo grupo en cuestión es el llamado de rentas generales y agregados, que agrupan a toda una serie de tributos recaudados en las aduanas de los puertos secos o de mar de toda España y que se aplican evidentemente sobre la actividad comercial desarrollada a través de ellos. Su composición es absolutamente heterogénea y muy difícil de sistematizar, como vamos a tener ocasión de comprobar en los casos particularmente analizados en este estudio, pero forman en cualquier caso un solo bloque más o menos unificado6. 3. Idea desarrollada en González Enciso, 2003. 4. Ideas extraídas de los estudios clásicos los de Artola, 1982, 279–294; Fontana Lázaro, 1980, 15–29; Pieper, 1992, 97–158; o Merino Navarro, 1987. 5. Más tarde se podrán recaudar estas rentas por administración directa sin necesidad de modificar la esencia de dicha planta. Véase Zafra Oteiza, 1991 y Angulo Teja, 2002. 6. García-Cuenca Ariati, 1983, 237–262; García-Cuenca Ariati, 1991, 59–71; Pulido Bueno, 1993. 138 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII El tercer grupo se refiere a las rentas estancadas o monopolios para la producción, distribución y venta de determinados artículos, dispuestos por y para el beneficio fiscal de la Corona. Destaca sobremanera entre todos ellos el caso del estanco o renta del tabaco que llegará a diseñar una ordenación administrativa y contable propia equiparable en tamaño y funciones a la de las anteriores de rentas provinciales o generales. También pudo acabar generando ingresos netos superiores en muchos territorios a los apartados anteriores y, sobre todo, no sujetos a consignaciones preestablecidas7. Además, si alguna imposición podía justificarse como no detractora del desarrollo económico nacional, estaríamos hablando precisamente de ésta. En cuarto lugar, encontramos el capítulo dedicado a remesas de Indias, que agrupa ingresos derivados de cualquier tipo de actividad económica directa o indirectamente relacionada con América8. Esto incluye la recaudación en Indias del quinto real correspondiente a la Corona, pero también los impuestos generados por el tráfico de ida y de retorno, así como cualquier otra inversión productiva desarrollada por la Corona en Indias. La mayor parte de estos caudales son recaudados o recibidos en Cádiz, en donde se derivan hacia una tesorería particular llamada depositaría de Indias y desarrollan particularismos de gestión poco estudiados hasta la fecha9. No podemos olvidar, en quinto y último lugar, a las rentas eclesiásticas que percibe la Corona como resultado de la contribución directa negociada entre ella misma y las autoridades eclesiásticas. Los fondos provienen en origen de la recaudación de diezmos eclesiásticos y otros conceptos complementarios como el subsidio, la cruzada o el excusado, siendo transferidos directamente por estas autoridades, sin inspección intermedia, a las correspondientes cajas de la Real Hacienda. La práctica de la recaudación, insistimos, es la que termina por consolidar esos grupos de ingresos que tan útiles resultan para este estudio al tratar de examinar la adaptación de cada territorio a la norma general. En orden inverso al expuesto, hablaríamos en definitiva de que la Corona debe negociar con la Iglesia la transferencia directa de unos fondos ya recaudados hacia un fondo individualizado en las cuentas de la Real Hacienda; que cualquier actividad generadora de caudales relacionados con Indias sería fiscalizada por la Casa de la Contratación y la depositaría de Indias; que los monopolios tienen características específicas de gestión y recaudación, unas circunstancias que se aplican absoluta y especialmente sobre la renta del tabaco; que las rentas generales se vinculan por definición con el ámbito del comercio y los negocios fiscalizados a través de las aduanas, de modo que la Corona necesita generar un entramado administrativo particularizado para establecer gravámenes y formas de recaudo aceptables; y que, por último, la recaudación de rentas provinciales se relaciona con los municipios y sus correspondientes élites locales por tanto, con intereses situados por ambas partes alrededor de la recaudación de sisas y tributos municipales, así como la gestión de los depósitos municipales de 7. Rodríguez Gordillo, 2002a y 2002b; Escobedo Romero, 2007; Grupo Greta, 2002 (www.grupodeestudiosdeltabaco.com); González Enciso & Torres Sánchez, 1999; Luxán Meléndez, Solbes Ferri & Laforet 2000. 8. Barbier, 1980, 335–353. 9. Walker, 1979. García Baquero, 1976. Álvarez Nogal, 1998, 453–488. Solbes Ferri, 2014. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 139 SERGIO SOLBES FERRI caudales. Dejando aparte los dos grupos gestionados por negociación directa entre las partes —la Iglesia y, en buena medida, el comercio con Indias—, los otros tres se gestionan en la práctica mediante la hasta entonces poco habitual administración directa —con funcionarios impuestos y pagados por la Corona— o el arrendamiento de rentas en pública subasta al mejor postor. La segunda alternativa se traduce en una inmediata rentabilidad de la imposición a cambio de la transferencia del control de la renta a manos privadas, que puede llegar a alterar la esencia del tributo. El recurso a la administración directa garantiza en mayor medida la imposición de lo legalmente dispuesto y concebido por la Corona, a cambio de cargar con unos costes salariales y gastos de recaudación que reducen considerablemente los beneficios netos de la renta. El esquema de tributos y formas de recaudo expuesto presenta obviamente una base muy influenciada por el modelo castellano que finalmente se impuso. Sobre esta base, podemos comenzar a matizar las condiciones y circunstancias particulares de cada espacio territorial, que es lo que acaba dando personalidad propia a los casos de Canarias y de Navarra. Los particularismos de ambos territorios se sitúan sobre la base de sus respectivos privilegios. El privilegio regio consiste, precisamente, en la concesión a un territorio determinado, por un motivo concreto, de una excepción sobre la normativa general que suele traducirse en la exención de un tributo o una práctica comercial determinada, fórmulas privativas de recaudación o la sujeción voluntaria por parte del monarca a una serie de condiciones referidas al uso condicionado del producto de las rentas reales. Es lo que sucedía históricamente en los reinos de la Corona de Aragón, pero también —dentro de la Corona de Castilla— con el de Navarra, las Provincias Vascongadas, las islas Canarias o la propia capital de la Monarquía. La Corona de Aragón perdió la mayor parte de sus particularidades tras su derrota en la guerra de Sucesión y la imposición de los decretos de Nueva Planta. Lo que se estaba disponiendo es la cancelación, por derecho de conquista, de sus antiguos privilegios como consecuencia de una desafección probada a la triunfante Monarquía borbónica. Quedaban suprimidas sus haciendas forales, absorbidas sus rentas privativas y sustituidas por contribuciones equivalentes a las castellanas. La ausencia, no obstante, de esa misma desafección en el resto de territorios privilegiados, impide la imposición del derecho de conquista; aparte de que tampoco existe en Felipe V ninguna voluntad o intención de suprimir unos privilegios antiguos, bien merecidos, bien ganados y bien conservados (dadas las circunstancias). De este modo, estos espacios territoriales sí conservarán, hasta bien entrado el siglo XIX, un régimen hacendístico y fiscal legalmente diferenciado, que sigue estando basado en la vigencia de unos privilegios otorgados para ser descontados sobre la base tributaria común. Puede comenzar a evidenciarse en nuestro planteamiento una aparente incongruencia. Hablamos, por un lado, de la conservación de privilegios territoriales en determinados territorios y, simultáneamente, de que una de las pocas vías para el aumento de los ingresos netos de la Real Hacienda consiste precisamente en la supresión de privilegios territoriales. ¿Cuál de estas dos premisas se impone sobre la otra en el siglo xviii? La respuesta es que ninguna de las dos triunfa absolutamente. Durante el desarrollo de la centuria asistiremos a una permanente negociación 140 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII política entre las partes afectadas, que se traduce en reformas funcionales aplicadas por la vía administrativa y nunca coercitiva. A través de esta ruta «indirecta», muchas de las excepcionalidades tributarias de los territorios históricos van quedando alteradas en buena medida; pero no ocurre lo mismo en todos los casos, puesto que muchas de ellas se conservan incólumes al finalizar el siglo —las aduanas privativas de Navarra o la ausencia de impuestos sobre el consumo en Canarias, por ofrecer alguna referencia adelantada. No hablamos por tanto del triunfo ni del fracaso absoluto de las reformas que los gobiernos de Felipe V trataron de imponer en este nivel territorial. 2. LOS SISTEMAS FISCALES DE NAVARRA-CANARIAS Y LAS REFORMAS BORBÓNICAS i. Navarra10: En el reino de Navarra se mantiene durante todo el Antiguo Régimen el principio de que los ingresos de la Corona, obtenidos por recaudación de rentas reales en territorio foral, debían ser utilizados por el monarca dentro de las fronteras del reino. Lo que se recauda en Navarra se gasta en Navarra. El rey podrá en consecuencia sufragar gastos miliares, de administración y justicia ocurridos en el reino, mediante los dos expedientes que son tradicionales: los donativos de las Cortes y la renta de las aduanas (que en Navarra recibe el nombre de «tablas»). Existe, sin embargo, una Hacienda foral creada en 1642 y financiada mediante retenciones sobre los anteriores tributos y nuevas rentas establecidas sobre determinados productos cuya libre distribución fue quedando prohibida11. Así, la introducción de rentas estancadas se verifica en el caso de Navarra por la vía de las haciendas forales. De hecho, la modificación más trascendente del siglo xviii se refiere, a nuestro juicio, al momento en que la Hacienda foral entrega el control de la renta del tabaco a la Hacienda real (1717). Detectamos de este modo la presencia de rentas provinciales, generales y tabaco, pero nada relacionado con caudales de Indias —Navarra no tiene salida al mar— ni contribuciones eclesiásticas, que están sometidas a un régimen particularizado12. ii. Canarias13: Tras la conquista y colonización de las Islas Canarias a finales del siglo xv, la Corona de Castilla dispuso automáticamente un entramado gubernativo y fiscal definido por la esencia del trato diferenciado y privilegiado, con el objetivo de paliar las dificultades generadas por la distancia y el despoblamiento, así como para potenciar el desarrollo demográfico y económico del archipiélago14. Dicho privilegio se tradujo, en primer lugar, en exención de tributos sobre el tráfico interno de bienes de consumo —la alcabala castellana, germen de las rentas provinciales. Así, la financiación de los gastos militares, de administración y justicia solo podía 10. Artola, 1978; García-Zúñiga, 1993; Solbes Ferri, 1999a. 11. Junto al estanco del tabaco (1642) se introdujo el impuesto de extracción de lanas (1642), impuesto sobre sentencias (1645), retenciones sobre el Servicio de Cortes (1654) y estanco del chocolate (1678). García-Zúñiga, 1992. 12. Solbes Ferri, 2005, 73–100. 13. Bethéncourt Massieu, 2002 y Solbes Ferri, 2009. 14. Aznar Vallejo & Ladero Quesada, 1980, 77–108 y Aznar Vallejo, 1983. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 141 SERGIO SOLBES FERRI recaer sobre unos derechos de aduanas que la condición insular impone naturalmente en cada una de las islas15. La vigencia de la necesidad del privilegio se mantuvo, sin embargo, en la aplicación de importantes reducciones sobre la tributación por almojarifazgos en las aduanas canarias pues, frente al 15% que es norma habitual, se exigirá en este caso el 6% sobre el valor de los géneros —tanto a la entrada como a la salida— y tan solo el 2,5% en el caso de la navegación a Indias. El tercer privilegio exclusivo para los canarios, se refiere precisamente a la autorización para navegar directamente a Indias sin pasar ni tributar en la Casa de Contratación de Sevilla16. No contamos, en este caso, con la opción de las rentas provinciales, pero sí con rentas generales y remesas de Indias, detectándose asimismo la presencia de rentas eclesiásticas y estancadas. La tributación eclesiástica decimal se impuso normalmente en las islas en el momento de la conquista, de modo que hay que incluir como ingresos reales la percepción del porcentaje otorgado por la Iglesia sobre el producto de su recaudación, las conocidas como tercias reales —inicialmente las dos novenas partes del producto decimal. Se encuentran asimismo establecidos en favor de la Real Hacienda los beneficios económicos derivados del monopolio real sobre la venta de las orchillas (un colorante textil muy demandado por los mercados europeos). Los tres conceptos básicos para la tributación real en Canarias —almojarifazgos, tercias y orchillas—, tan diversos en su origen, quedaron finalmente asociados en la práctica recaudatoria a la gestión de la red aduanera. Es decir, tanto unos como otros depositaban físicamente su producto en las aduanas del país, que tendían posteriormente a derivarlos hacia la aduana de Santa Cruz de Tenerife, que se va convirtiendo en depósito o tesorería de caudales para la Real Hacienda en Canarias. La novedad tributaria del siglo xvii resulta, también en este caso, la imposición en 1636 de la renta del tabaco, admitido en Canarias a la vez que en el resto de la Corona de Castilla y sin obstáculo alguno, por su condición de regalía y la ausencia de Hacienda foral en este caso17. El monopolio quedará, sin embargo, arrendado por juro perpetuo de heredad a una casa de comerciantes de Tenerife, como veremos, lo que aparta a la Real Hacienda del control de la renta durante casi setenta años, precisamente hasta el año 1717. En resumen, las reformas borbónicas podrán aplicarse, en cada caso, sobre tres expedientes particulares que ni siquiera son coincidentes para ambos casos. En el caso navarro la tributación real se basa en los servicios de las Cortes, las aduanas y el tabaco. En el caso canario en las aduanas (que agregan rentas eclesiásticas y el monopolio de la orchilla), el tabaco y la particular relación derivada del permiso para navegar a América. 15. Solbes Ferri, 2009, 27–49. 16. Rumeu de Armas, 1947–1991; Peraza de Ayala, 1952–1977; Morales Padrón, 1955. 17. Melián Pacheco, 1986. 142 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII 2.1. RENTAS PROVINCIALES O EQUIVALENTES: EL DONATIVO DE LAS CORTES DE NAVARRA Y EL ARBITRIO DONATIVO DE CANARIAS¹⁸ i. Navarra: El donativo o servicio de Cortes es la concesión que los navarros ofrecen al monarca, normalmente en dinero, cuando son reunidos en Cortes Generales. Su característica definitoria es la voluntariedad teórica de su concesión, tanto en cuanto a la cantidad ofrecida, como el sistema de recaudo escogido. El tradicional se basa en los expedientes de cuarteles y alcabalas. El cuartel (abonado cuatro veces al año) consiste, en origen, un impuesto directo sobre la propiedad que toma la tasación de la riqueza territorial como referencia para el reparto de las cargas entre los vecinos contribuyentes. La alcabala o «veintena» es similar al tributo castellano con imposición indirecta sobre el tráfico comercial, con la particularidad de que el porcentaje aplicado en Navarra no es del 10 sino del 5%. La práctica recaudatoria llevó a convertir unas contribuciones que recaen sobre los propietarios y el comercio en un reparto fijo a cada municipio por la cantidad estimada sobre esta base, cuyo recaudo posterior quedaba al cargo de unas justicias municipales que recurrieron a la práctica del encabezamiento para situar los pagos sobre fondos comunes. El tribunal real de la Cámara de Comptos decidía y comunicaba las cantidades asignadas a ciudades, villas y lugares del reino para requerirlas al pago en los plazos establecidos19. El valor fijo de los expedientes determinó que el único modo de incrementar la concesión fuera aumentar el número de cuarteles o tandas de alcabala otorgados; así, en el siglo xvii, el tipo habitual era de cuarenta cuarteles y cuatro tandas por año de concesión. Sobre ella se fueron estableciendo toda una serie de mercedes, exenciones y consignaciones que reducían enormemente los beneficios netos del Servicio de Cortes, en contra de la Corona y a favor de las mismas élites territoriales que habían conseguido esquivar la contribución original. La presión ejercida por la Corona en las difíciles circunstancias del reinado de Felipe iv determinó que, en las Cortes de 1652, se introdujera una fórmula adicional llamada Servicio Extraordinario, que tuvo la virtud de convertir al sistema ya descrito en Servicio Ordinario. Este nuevo concepto se basaba en la entrega al monarca de una cantidad de dinero libre de consignaciones preestablecidas y sin la obligación de gastar en Navarra. Su recaudo se efectuaría por cuenta de la Diputación (la Hacienda foral había sido creada en 1642, como dijimos) y por medio de un expediente diferente, como es el reparto por fuegos, según un apeo a realizar por las instituciones forales. A partir de aquí, se repite el fenómeno ya expuesto, pues los municipios disponen de la opción de pagar con fondos propios o repartir a cada vecino la cantidad estipulada. No puede sorprendernos el hecho de que las primeras decisiones tomadas por la monarquía en el siglo xviii se refieran a la aplicación del real valimiento sobre el producto de rentas reales en Navarra (1706 y 1716) para que el producto neto de los 18. Solbes Ferri, 1999a, 44–57, 100–119 y 128–135. 19. Salcedo Izu, 1981. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 143 SERGIO SOLBES FERRI Servicios de Cortes fuera puesto íntegro en manos de la Real Hacienda. En 1709, el servicio extraordinario fue dotado además con la condición su entrega de contado por parte de la Diputación a la tesorería real, financiando la operación con sus propias rentas, para recaudarlo posteriormente por su cuenta y riesgo. El momento de la imposición de los decretos de Nueva Planta en la Corona de Aragón, con el fin de la guerra, anuncia que para el «viejo reino» había llegado la hora de la verdad. Alberoni pretendía el establecimiento de una contribución anual y regular en cada territorio que fuera suficiente para hacer frente a los gastos militares y administrativos propios y que, a través de una vía alternativa, cada uno de ellos contribuyera en cierta medida a los gastos generales de la Monarquía. El cumplimiento de la primera obligación se situaba sobre las aduanas así que el último requerimiento corresponde a los Servicios de Cortes. En el decisivo congreso de 1716–1717, el expediente de cuarteles y alcabalas quedó sometido a una especie de valimiento perpetuo y se impuso una nueva fórmula de recaudo de los donativos, que recaía directamente sobre el mundo del comercio, a través del conocido como expediente de mercaderías —más adelante, y con su consolidación, se le conocerá como nuevo impuesto. Dicho expediente se basa en la exigencia a los mercaderes naturales de los mismos derechos de importación que hasta entonces recaían sobre los extranjeros, los cuáles serían gestionados por una Hacienda foral que adelantaría a la tesorería sus futuros rendimientos de contado y que sería por tanto la encargada de negociar los pagos con el mundo del comercio. En definitiva, las élites locales habían visto cancelados sus intereses sobre la recaudación de los donativos y las élites comerciales habían sido incluidas en la recaudación de los mismos. El concepto general de contribución a través de un Servicio de Cortes, en lugar de imposición del mecanismo de las rentas provinciales, no se altera sin embargo en absoluto. El modelo de concesión sería revisado y quedaría complemente definido en las siguientes Cortes de 1724–1726: servicio ordinario liberado de consignaciones preestablecidas; actualización de apeos para el reparto por fuegos, con entrega de contado del dinero por parte de la Diputación; consolidación del expediente de mercancías como imposición permanente con entrega de contado por parte de la Diputación20. Cuando en 1743 Ensenada reúne de nuevo a las Cortes navarras, ya no se discute el modelo de concesión, sino su disponibilidad. Finalmente, el valor completo de la concesión podría llegar a entregarse de contado por parte de las instituciones navarras a la Corona21. ii. Canarias: La realidad de las dificultades presupuestarias del Real Erario en el siglo xvii provocó, también en este caso, la necesidad de aumentar el volumen de las contribuciones otorgadas en favor de la Corona. Para no perder el estatus legal de sus prerrogativas, nada mejor que el recurso a la opción de un donativo, voluntario y temporal, que evitase la imposición forzosa de otras contribuciones más gravosas. El donativo —no existe el Servicio de Cortes, obviamente— se abonaba 20. Experimentaría sucesivas modificaciones en su aplicación. Véase Solbes Ferri, 1999a, 198. 21. Los donativos otorgados en la segunda mitad del xviii y primer tercio del xix en Rodríguez Garraza, 1974, 133–145, 205–227 y 267–270. 144 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII en este caso de forma limitada y coyuntural por los Cabildos insulares. La necesidad de generar liquidez y disponibilidad de fondos para atender a las demandas de la Corona, determinaba que las cantidades acordadas fueran adelantadas por las autoridades locales para ser posteriormente recaudadas por su cuenta. Sin embargo, como no existe en este caso otra fórmula tributaria que los derechos de aduanas, las diferentes concesiones fueron traduciéndose en recargos sobre la tributación de los almojarifazgos. En 1659, el cabildo tinerfeño consolidaba en este sentido la fórmula de un expediente, denominado expresamente arbitrio-donativo del Uno por Ciento, por tratarse de la acumulación de un punto porcentual sobre el conocido 6% de almojarifazgos. Dicho recargo sería gestionado por los mismos empleados reales de aduanas, pero en nombre de los cabildos, y llevando cuenta aparte de sus rendimientos. La hora de la verdad a que hicimos referencia para el caso navarro, también sonaba para los canarios y, en este caso, adoptó la forma de un Reglamento del Comercio publicado en el año 1718. Dicho reglamento consolida la existencia indefinida del recargo del uno por ciento, a cambio del compromiso real de suspensión de demandas de donativos, de destinar 15.000 rsv anuales para construcción y reparación de fortificaciones y, lo que es más importante, de la suspensión de cualquier designio de imponer el sistema de rentas provinciales. Como compensación, se ordenaba la transferencia de la gestión y rendimientos pecuniarios del tributo desde los cabildos hasta la Real Hacienda, que no dudaría lógicamente en agregarla al grupo de rentas generales junto con almojarifazgos, tercias y orchillas. Todavía hubo una novedad en la percepción de los derechos aduaneros, también agregada a rentas generales, que es consecuencia de la creación del Real Almirantazgo en 1737 pues, entre los efectos destinados a su financiación, se incluyó una partida de 15.000 rsv anuales situada sobre el comercio de Canarias22. Podemos pensar, por tanto, que la Corona considera que las élites comerciales insulares estaban en condiciones de aumentar sus contribuciones por rentas generales. En cambio, no hizo ningún amago de imponer las rentas provinciales o algún equivalente, ningún tipo de imposición sobre el consumo interno, así que la fiscalidad regia continuaría recayendo sobre el tráfico comercial. 2.2. REMESAS DE INDIAS: LOS NAVÍOS DE LA PERMISIÓN DE CANARIAS²³ i. Canarias24: En la primera mitad del siglo xvi se autorizó sin cortapisas, como vimos, la navegación directa desde Canarias a Indias. El primer límite impuesto a este tráfico, consecuencia de la presión ejercida por la Casa de la Contratación 22. El recaudo del dinero podría repartirse, según la RC de 24/7/1737, sobre los navíos de Indias, los exportadores de vino o aguardiente y, sobre todo, por imposición de derechos de anclaje en los puertos canarios (García-Cuenca Ariati, 1983, 251–252). 23. Solbes Ferri, 2009, 173–220. 24. Lobo Cabrera, 1992. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 145 SERGIO SOLBES FERRI sevillana, fue el establecimiento entre 1564 y 1566 —de forma simultánea a la creación del sistema de flotas— de unos jueces de registro en Tenerife, Gran Canaria y La Palma encargados de revisar la composición de los tráficos y garantizar que los canarios comerciaran exclusivamente con sus propios productos. Estos jueces dependían de la Casa de Contratación de Sevilla y tenían capacidad para efectuar registros, recaudar contribuciones e imponer sanciones. En consecuencia, los rendimientos obtenidos no pertenecían a la Real Hacienda de las islas, sino a la Casa de la Contratación, por lo que debían derivarse hacia la Depositaría de Indias de Cádiz. En las primeras décadas del siglo xvii se introdujeron nuevas limitaciones sobre el tonelaje de exportación autorizado y puertos de destino, siempre alejados del ámbito de actuación de las flotas (fundamentalmente La Habana, La Guaira y Campeche). Entre 1652–1656 las atribuciones de los jueces de registro fueron transferidas a un único juzgado superintendente de Indias ubicado en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, con subdelegados en Gran Canaria y La Palma25. El ya mencionado Reglamento del Comercio de 1718 sirvió asimismo como pauta para establecer la nueva regulación borbónica26. Sin introducir grandes modificaciones, se consolida un nuevo marco legal, sólido y permanente. Sus preceptos básicos pueden resumirse en tres aspectos: concentración del movimiento de navegación en Santa Cruz de Tenerife, fortalecimiento de la autoridad del juez superintendente tinerfeño frente a los subdelegados pero con separación simultánea de su juzgado del control del producto de los derechos reales en favor de la nueva administración de rentas generales27. El tráfico de exportación fue limitado a 1.000 toneladas anuales (vinos y aguardientes en la práctica), reservado para naturales que viajasen en buques de fabricación nacional28. Se aplicaba la prohibición de importar grana, añil, perlas y tabaco así como metales preciosos —solo se autoriza la moneda amonedada en proporción limitada—, autorizando la traída del resto de coloniales tales como azúcar, cacao, palo-tinte y cueros. La exclusión del tabaco resulta determinante para nuestro caso, como veremos. Hemos podido estimar los distintos tipos contributivos establecidos a la salida de los géneros en algo más del 10% del valor de la carga transportada, un margen bastante favorable. De todos modos, la ganancia del comercio indiano no se encuentra en la exportación sino en los retornos de coloniales y, sobre todo, en su reexportación hacia Europa29. Este movimiento comercial también generaba su correspondiente apartado fiscal, con derechos reales exigibles en Santa Cruz de Tenerife (donde debían retornar y registrarse los navíos) por valor de un 5% para importaciones y un 2% para reexportaciones. Los ingresos derivados de estos últimos apartados superaban significativamente a los derechos de exportación. Los empleados del juzgado de Indias mantendrían sus funciones relativas al control y 25. Peraza de Ayala, 1952/1977, 80–81. La Superintendencia de Indias en Rumeu de Armas, 1947/1991, t. i, 276–333 y t. iii, 614–679; Peraza de Ayala, 1952/1977, 307–314 y Morales Padrón, 1955, 111–112. 26. El texto del Reglamento del Comercio de 1718 en García Bernal, 1982, 777–792. 27. Inicialmente puesta al cargo de intendente, contador y tesorero. Tras la desaparición de la intendencia, este cargo fue relevado por el de administrador general. 28. García-Baquero, 1976, 166–170. 29. Peraza de Ayala, 1977, 157. 146 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII registro de navíos, concesión de licencias y ajuste de contribuciones, pero la ejecución de abonos, cartas de pago y el ordenamiento contable en general quedaba separado de la esfera de su actuación para ser transferido a la Real Hacienda. Un oficial dependiente del contador quedaría encargado de controlar abonos y remitir los fondos al nuevo tesorero general de las islas; la posterior liquidación de salarios y gastos del juzgado de Indias correría por cuenta del mencionado tesorero. ii. Navarra: Los navarros, mientras tanto, quedaban sencillamente excluidos de cualquier tipo de habilitación para el comercio con Indias, incluso con posterioridad a la aplicación de los decretos de libre comercio de 1765 y 1778. La justificación de la Corona a la hora de adoptar su decisión se basa en la decisión voluntaria de los navarros de conservar sus aduanas. Así, mientras el territorio se mantuviera separado del resto del mercado nacional, no estaría autorizado para comerciar con América. 2.3 RENTAS GENERALES³⁰ i. Navarra31: La Corona dispone en Navarra, como derecho de regalía, de la posibilidad de recaudar gravámenes aduaneros que se traducen en impuestos indirectos ad valorem sobre el movimiento comercial. El control de esta fuente de ingresos, se organiza mediante una serie de oficinas dispuestas en fronteras y puntos estratégicos denominadas tablas término que, por extensión, dan nombre a la renta en su conjunto. Por derechos de exportación se exige el veinte-uno sobre el precio del producto (5%) y por derechos de importación el treinta-uno (3,33%), quedando exentos de esta última gabela los productos de primera necesidad introducidos por naturales. Esta baja presión fiscal viene acompañada por una serie de exenciones y privilegios que acaban dando a Navarra una configuración muy próxima al libre comercio, con reducción de derechos de exportación sobre los excedentes productivos del reino (lana, vino y productos de las ferrerías) y con exención de derechos de entrada aplicada como norma general. La exigencia de reformas, que también afectó a este apartado, se fue traduciendo en sucesivas concesiones por parte del reino sobre la base descrita. En las Cortes de 1709, quedó voluntariamente dispuesto el registro obligatorio de mercancías en tránsito en manos de naturales. En el año 1713, fue publicado un arancel, complemento del castellano de 1709, que establecía una contribución fija del 3% sobre las mercancías en tránsito. En las Cortes de 1716–1717 se introdujo, como sabemos, el expediente de mercancías que pone fin a la exención de derechos de entrada de los naturales. Con todo, la gran ofensiva se produjo cuando Alberoni trató de imponer la supresión completa de aduanas internas, con vistas a la formación de un mercado interior unificado, trasladando las fronteras aduaneras de Navarra al Pirineo. Los caudales obtenidos por la exacción de contribuciones aduaneras servirían para sostener el edificio administrativo de la autoridad real en Navarra, reduciendo la 30. Solbes Ferri, 1999a, 57–75 y García-Zúñiga, 1993, 320–324. 31. Solbes Ferri, 1999a, 57–76, 86–100 y 143–170. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 147 SERGIO SOLBES FERRI libertad comercial de los naturales y la introducción fraudulenta de productos franceses en Castilla. El tribunal navarro de Comptos quedaría relevado de la dirección de la renta para transferir su gestión a los órganos centrales de gobierno32. El traslado quedó efectivamente dispuesto en abril de 1718, pero retirado en diciembre de 172233. La presión de vascos y navarros, unida a la caída de Alberoni, resultó efectiva. Pero en ningún caso se trata de una reposición incondicionada: en 1723 fue publicado un nuevo arancel sobre tributación de géneros en tránsito y, en las Cortes de 1724–1726, se dispuso el registro obligatorio de los naturales y la vigencia plena del expediente de mercancías. De hecho, el posterior giro político adoptado por Patiño favoreció incluso el retorno al sistema de los arriendos del producto de aduanas, con el objeto de obtener los fondos necesarios para garantizar el funcionamiento de la administración regia al menor coste posible34. Efectivamente, aunque el sistema habitual de gestión hasta el siglo xviii fue el arrendamiento, las aduanas navarras habían sido mayormente gobernadas por administración directa entre 1700 y 1727, seguramente por falta de candidatos35. Sin embargo, entre 1728 y 1748, se retornó al sistema de arriendos, con la firma de siete contratos trienales consecutivos que alcanzaron unos valores cercanos al medio millón de rsv que garantizaban el pleno sostenimiento de las funciones reales en Navarra36. Esta situación fue finalmente resuelta por Ensenada, con su decidida exigencia de introducción de la administración directa para trasladar el gobierno de las aduanas de Navarra a la Dirección General de Rentas. En 1749, se impuso este sistema de gestión, se incrementó la plantilla de empleados del resguardo aduanero, se autorizó a los guardas de los reinos fronterizos a entrar en Navarra persiguiendo fraudes, se publicó un nuevo arancel de derechos y se vinculó el castigo de los contrabandistas a las severas leyes de Castilla37. La Cámara de Comptos fue dotada con 450.000 rsv anuales —un valor semejante al de los últimos arriendos— transferidos del producto de las aduanas navarras que debía destinar al abono de los gastos propios de la administración real en Navarra. La renta de aduanas de Navarra comenzó muy pronto a generar valores superiores a los 700.000 rsv anuales. ii. Canarias38: Las modificaciones administrativas se inician, en este caso, con el rd de 19/2/1716 que ordena situar el producto de las tradicionales rentas aduaneras y agregados de Canarias bajo la autoridad de un nuevo administrador general de rentas generales. Doce años se mantuvo Montero de la Concha en el ejercicio de dicho cargo hasta que, en 1728 y al igual que ocurre en el caso de Navarra, Patiño admite la posibilidad de retornar al método de los arrendamientos. Hubo dos 32. Zafra Oteiza, 1991, 53. 33. El traslado aduanero fue aprobado por la ro de 31/08/1717 aunque en Navarra no se hizo efectivo hasta el 20 de abril de 1718. Sobre la ordenación aduanera aplicada, un análisis más detallado de las causas de su fracaso y del proceso de reposición de las aduanas en sus anteriores demarcaciones, véase Solbes Ferri, 1999a, 150–52, 157 y 170–178. 34. Los valores pecuniarios en Solbes Ferri, 1999a, 193. 35. Parece que el conflicto sucesorio y la posterior incertidumbre tuvieron mucho que ver con una probable ausencia de candidatos al arriendo. Hernández Escayola (2004, 30–32) considera que, al menos durante la etapa 1707–1716, la Cámara de Comptos no hubiera podido arrendar la renta por falta de candidatos. 36. Solbes Ferri, 1999a, 192, cuadro 4.1. 37. rd 2/11/1748 e Instrucción Real de 23/12/1748 (Solbes Ferri, 1999a, 226–243). 38. Solbes Ferri, 2009, 147–172. 148 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII contratos sexenales consecutivos —por valores algo superiores al medio millón de rsv— que garantizaban asimismo el mantenimiento de la administración del rey en las islas. En 1740, tras la suspensión de pagos ocurrida el año anterior y como consecuencia de las modificaciones adoptadas en consecuencia, las aduanas de Canarias retornaron de nuevo al sistema de administración directa como fórmula de gestión que mantendrían durante el resto de la centuria. El administrador general contaría a partir de entonces con la presencia de un contador y de un tesorero encargado de la gestión de caudales, un cuerpo del resguardo bastante numeroso en los puertos de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, además de los correspondientes visitadores de aduanas39. Las dificultades técnicas para la imposición de la administración directa de rentas generales en Canarias fueron algo menores que en Navarra. La oposición, en este caso, parece ejercerla la figura del comandante general de las islas, máxima autoridad militar y civil del archipiélago, que había retenido hasta entonces en su poder cierta capacidad de intervención sobre caudales y empleos relacionados con la Real Hacienda en Canarias40. Evidentemente, su autoridad se resentía mucho con el nombramiento del administrador general pero, todo parece indicar que efectivamente perdió buena parte de su control sobre los caudales del Erario, pese a la constante oposición que ofrecieron estos comandantes durante todo el siglo41. 2.4. RENTAS ESTANCADAS: LA RENTA DEL TABACO i. Navarra42: Los estancos son regalías que determinan la prohibición del curso y venta libre de un producto situado bajo el control monopolista de la corona. Este recurso fiscal fue especialmente utilizado en la España del xvii, siendo el del tabaco, establecido en Castilla en 1636, el de mayor proyección de todos ellos43. A diferencia de Canarias, el reino de Navarra quedó inicialmente excluido de la aplicación del estanco hasta que el rey Felipe iv dotaba en 1642 con su producto a la Hacienda foral. El caso es que, durante la segunda mitad del xvii, aumentaron tanto los ingresos de la Hacienda foral derivados del arrendamiento de la renta como el contrabando de tabacos realizado a través del reino con dirección a Castilla. Un objetivo claro de la nueva dinastía borbónica sería el de hacerse con el control absoluto del estanco del tabaco y de sus crecientes ingresos, para uniformizar su gestión en todo el territorio nacional. Recordemos que no había reparo moral alguno en incrementar la tributación por esta vía concreta, pero la propiedad del estanco navarro por parte su Hacienda foral debía ser necesariamente respetada por la monarquía. Por instigación de Alberoni, supo diseñarse sin embargo una fórmula privativa, sugerida por la Cámara 39. Solbes Ferri, 2008a y Solbes Ferri, 2009, 147–171. 40. Álamo Martel, 2000. 41. Solbes Ferri, 2009, 93–115. 42. Solbes Ferri, 1999a, 135–143 y 179–185. 43. Rodríguez Gordillo, 2002a. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 149 SERGIO SOLBES FERRI de Castilla, para hacerse con el control del monopolio navarro sin alterar la legalidad vigente. La propuesta fue presentada en las Cortes de 1716–1717 y contemplaba la opción de solicitar la cesión de la renta en arriendo perpetuo por parte de la Hacienda foral a la Hacienda real, bajo los precios y condiciones vigentes. El reino podría conservar la propiedad teórica del estanco, pero no su gestión. El congreso navarro tuvo que admitir la propuesta, procurando simplemente convertir la cesión de perpetua en temporal para hacer necesaria su renovación periódica44. La verdadera trascendencia de la decisión se conoció tras el fracaso del traslado de las aduanas al Pirineo, pues el absoluto control del estanco se convirtió en una eficaz fórmula de intervencionismo regio en Navarra. La Instrucción Real de finales de 1722 divide el territorio foral en partidos administrativos tabaqueros dispuestos bajo el cargo de empleados reales cuyos poderes se sitúan por encima de las justicias municipales o empleos aduaneros; se incrementa el número de miembros del resguardo del tabaco para formar un cinturón defensivo integrado con los guardas de aduanas, soldados de los puertos y los guardas de fronteras de Aragón y Castilla45. El incremento del gasto, que llegó a superar el nivel de ingresos de la renta en Navarra, se daba por bueno a cambio de los beneficios derivados de la reducción del contrabando. Las Cortes de 1724–1726 ratificaron los cambios y renovaron el contrato de cesión con sorprendente facilidad. Navarra se había convertido en una provincia administrativa más en el ámbito del estanco general, con su control administrativo y económico transferido a las instituciones centrales, gestionada bajo administración directa, abastecida desde las fábricas de Sevilla, con tarifas de venta dictaminadas por el gobierno central y empleados reales encargados de su resguardo y administración. La función de la Hacienda foral se limitaba, en este caso, a recordar al monarca la necesidad de renovar los contratos de cesión y a percibir cerca de 90.000 rsv anuales por la conservación de la propiedad teórica del estanco. La implantación de un sistema, uniforme y centralizado en toda la Monarquía culmina con la imposición efectiva de la administración directa en todas las administraciones provinciales españolas a partir del primero de septiembre de 173146. Solo se mantiene la excepción vasca. Aún hubo un momento en el que todo el proyecto estuvo a punto de cancelarse, que es cuando Campillo decidió reintegrar la gestión del estanco a la Hacienda foral en mayo 1742 para adaptarla al modelo vasco. Esta institución la retendría durante dos años en su poder, hasta abril de 174447. En cualquier caso, Ensenada decidió devolver la renta a la dirección general, circunstancia que volvió a ser sancionada por las Cortes de 1743–1744. Se introdujo en este punto, además, una planta reforzada de empleados que incrementaba el tamaño del personal 44. Solbes Ferri, 1999b, 325–331. 45. Instrucción Real de Agosto de 1722. Solbes Ferri, 1999b, 331–335. 46. rd 20/12/1730 e Instrucciones de 9/8/1731 y 10/8/1731; administración directa aplicada a partir de 01/09/1731; Instrucción de 26/1/1740. Véase Escobedo Romero, 2007, 363–430 y Solbes Ferri, 2008b, 121–174. 47. Reintegración a la Diputación foral por rc de 22/4/1742; retorno al sistema de arriendo por ro de 27/10/1743 (véase Solbes Ferri, 1999b, 347–349). Hernández Escayola destaca la influencia necesaria de Fermín de Goyeneche, asentista en la Corte cercano al gobierno de Campillo, a quien le fue consignado buena parte del producto del tabaco para el pago de deudas que con él mantenía la Real Hacienda (hernández escayola, 2004, 123–124). 150 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII administrativo-contable en Pamplona hasta las sesenta personas y el de los miembros del resguardo por encima de las doscientas personas, para reemplazar a un Ejército no demasiado eficiente en sus funciones de vigilancia aduanera. Dicha estructura es la que vendrá a combinarse, en 1749, con la administración directa de la renta de aduanas48. El espectacular déficit inicial, tendió a reducirse progresivamente por el rápido incremento de los ingresos49. ii. Canarias50: El archipiélago canario se vio incluido, como dijimos, en la imposición desde 1636 del estanco del tabaco en la Corona de Castilla. Los cabildos insulares fueron las instituciones inicialmente encargadas de fiscalizar el arbitrio pero, en 1647, la Corona decidió poner en manos del comandante general de Canarias el gobierno conjunto del estanco51. Muy pronto, en 1650, el cosechero y comerciante de vinos de Tenerife Baltasar de Vergara y Grimón (futuro marqués de Acialcázar) concertaba con Felipe iv un asiento por valor de 80.000 ducados a cambio del cual adquiría a perpetuidad y por juro de heredad el arriendo del estanco del tabaco en las siete islas52. Al igual que en Navarra, muy pronto comenzaron los litigios entre las partes, por considerar el fisco insuficiente la cantidad de dinero percibido por razón del arrendamiento y por la generalización del tráfico ilícito de tabacos entre América y Europa a través de Canarias. Como en el caso anterior, con la publicación de la Real Cédula de 11/4/1717 el gobierno trataba de imponer la administración directa sobre el estanco del tabaco de Canarias53. La primera secuela fue el nombramiento de un juez factor específico para la renta en agosto de 1717, que traía la misión de recuperar el monopolio enajenado (compensando a los herederos de Acialcázar), confiscar el tabaco ilegal, eliminar la corrupción e independencia de arrendadores insulares e impedir el lucro de comerciantes particulares. Su fracaso fue absoluto, como demuestra su salida precipitada de Santa Cruz de Tenerife cuatro meses después de su llegada. El necesario respaldo legal vino a ofrecerlo el Reglamento del Comercio de 1718 que abolía, como sabemos, la posibilidad de que los canarios comerciaran en las islas con tabaco. El encargado de aplicar la normativa sería el nuevo Intendente de Canarias, José Ceballos, nombrado en esas fechas como máxima autoridad jurídico-administrativa de las islas54. Su asesinato en junio de 1720 constituye un último acto de rebeldía de las tradicionales estructuras de gobierno de la sociedad isleña frente el proceso de reforma que le estaba siendo aplicando55. 48. Solbes Ferri, 2007, 437–460. El ámbito de actuación del resguardo tabaquero quedó dispuesto en las fronteras Norte y Oeste de Navarra, mientras las fronteras Sur y Este estarían vigiladas por guardas castellanos y aragoneses. El resguardo de aduanas se incorporará a esta misión con cincuenta miembros asignados a la Ribera de Navarra. Véase Solbes Ferri, 1999a, 17, cuadro n.º 3. 49. Solbes Ferri, 2007, 437–460 y García-Zúñiga, 1994, 136–137. 50. Solbes Ferri, 2009, 127–145. 51. Solbes Ferri, 2006, 120–148; Melián Pacheco, 1986; Luxán Meléndez & Bergasa Perdomo, 2003, 135–151. 52. Luxán Meléndez, 2007, 461–495. 53. Melián Pacheco, 1986, 101–126. 54. Dubet, 2011. 55. Kamen, 1964, 369–396; Peraza de Ayala, 1970, 565–579; Hernández González, 2000, 319–347; hernández gonzález, 2007. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 151 SERGIO SOLBES FERRI La reforma de la renta del tabaco se retoma en agosto de 1721 con la llegada a las islas del futuro director del estanco Martín de Loynaz. Este personaje se concentró en la misión de recuperar para la Real Hacienda el gobierno económico de la renta, sin interferir con el poder jurídico y militar del capitán general. El problema de la enajenación se solucionó consignando sobre los rendimientos del estanco el abono a los herederos de Acialcázar de un canon anual de 58.050 rsv56. La Hacienda confiscó tabacos y se determinó la obligación de surtir la administración con géneros oficiales procedentes de Sevilla o Cuba. Pero lo más significativo es la creación de una planta administrativa de empleados reales totalmente independiente de la de rentas generales: es la primera renta no agregada al sistema de rentas generales y que mantiene por tanto personalidad propia. Sus empleados controlarían la recepción y distribución del producto, así como la gestión de los caudales obtenidos por ventas. El dinero obtenido no estaría sometido a consignaciones previas ni a la obligación de ser invertido en las islas, de modo que partiría temporalmente con dirección a la Depositaría de Indias57. Cuando Loynaz parte de Santa Cruz de Tenerife en 1725, las islas Canarias se organizan como una administración provincial más, perfectamente integrada en el seno de la dirección general del monopolio. La oficina principal estaría situada en Santa Cruz de Tenerife y el resto de islas dependería de ella para la recepción de los géneros y la remisión de caudales. El resguardo se concentraría, integrado desde 1740 con el de rentas generales, en el puerto de Santa Cruz de Tenerife y el de Las Palmas de Gran Canaria. 3. CONSIDERACIONES FINALES: IMPROVISACIÓN O PROYECTO PRECONCEBIDO Las dos premisas principales de este estudio se han visto matizadas en su justa medida tras nuestro análisis. Hay que concluir, por una parte, con la afirmación de que las diferencias fiscales a nivel territorial subsisten y perduran en la España reformista del siglo xviii. En efecto, ni el reino de Navarra ni las Islas Canarias experimentaron una transformación radical de sus bases y privilegios fiscales que fuera comparable a la impuesta en la Corona de Aragón. La segunda proposición resulta asimismo incuestionable: la conservación y el mantenimiento de sus privilegios no eximió a estos territorios de la introducción de cambios significativos en relación con la administración y gestión de rentas reales. La contribución por donativos de Cortes se consolida en Navarra como alternativa al sistema de rentas provinciales o equivalentes. La ausencia de imposiciones sobre el consumo se mantiene en Canarias durante todo el Antiguo Régimen. Pero hemos podido intuir una cierta corrección o represión de los intereses locales asociados con el tiempo a estas contribuciones de carácter municipal, así como una 56. Una cantidad muy semejante a los 87.529 rsv que se abonaban en Navarra a la Hacienda foral. 57. Hasta que en la década de 1760 se consideró la posibilidad de destinar estos caudales a la construcción y reparación de fortificaciones en las islas. Véase Solbes Ferri, 2010, 2011 y 2012. 152 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII cierta tendencia a implicar al mundo del comercio en la financiación de las contribuciones reales. El privilegio de la navegación canaria a Indias tampoco se toca, sino que se consolida y regula sobre la base del Reglamento del Comercio de 1718, que implica la transferencia de su tributación desde la Casa de Contratación a la Real Hacienda. Simultáneamente, las reformas administrativas aplicadas sobre rentas generales y renta del tabaco transforman a ambas en expedientes perfectamente integrados dentro de un modo homogéneo que la Monarquía está implantando en todos los niveles. Los ingresos aduaneros todavía presentan algunos aspectos tributarios ciertamente particularizados, reflejo difuso de los antiguos privilegios, pero tanto el cuerpo de comercio navarro como el canario han asistido en realidad al remate de su anterior situación de libre comercio a raíz de la aplicación estricta de las exacciones aduaneras previstas y, sobre todo, por la oposición decidida de la autoridad al contrabando de tabacos. De hecho, ambos territorios transitan entonces desde la categoría de centro a la de periferia, por lo que a esta actividad se refiere, circunstancia aprovechada para trasladar estos tráficos a las fronteras de Portugal, Gibraltar, Provincias vascas y Cataluña. También parece claro que, a raíz de la imposición de la administración directa en ambas rentas, todos los mecanismos de control y gestión de rentas reales se concentraron en manos de empleados de la Real Hacienda, en perjuicio de las instituciones forales, de los propios tribunales reales de Navarra o del entorno del comandante general de las Islas Canarias. En resumen, algo hemos podido avanzar en una línea de análisis relativa a la conservación de privilegios territoriales, reformas borbónicas exitosas, reducción de los intereses de las élites o recuperación del control de rentas reales. Parece que el objetivo de aumentar los ingresos de la Real Hacienda, sin alterar la base fiscal, sí pudo lograrse con éxito en el caso de los territorios estudiados. La última cuestión clave que nos queda por responder en estas consideraciones finales se refiere expresamente a si estas circunstancias obedecen a la aplicación de un plan de acción preconcebido y coordinado o son fruto de la más absoluta improvisación. Nos inclinaremos por la primera respuesta e incluso señalaremos directamente a los responsables intelectuales del mismo: Alberoni en el diseño inicial y José Patiño como ejecutor final. Los objetivos políticos y los propósitos de reforma fiscal de Alberoni no se presentaron nunca de una forma sistematizada, sin embargo, hemos podido conocer la intervención de su equipo entre los años 1716 y 1718 en la reformulación de todas y cada una de las muchas figuras fiscales comentadas en nuestro estudio58. Su propósito último, tomado en gran medida de Orry, estaba diseñado para que cualquier territorio nacional fuera capaz de contribuir a su propio sostenimiento y participar activamente en los gastos generales de la Monarquía. Así, el donativo de los navarros cumplirá con la función de entregar a la Real Hacienda unos caudales libres de consignaciones preestablecidas, mientras que el final del libre comercio y la recuperación de la renta del tabaco deben generar los caudales que permitan 58. En particular Patiño, Hinojosa o Campoflorido para cuestiones referidas a la organización de la Real Hacienda (véase Dubet, 2008 y 2011). espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 153 SERGIO SOLBES FERRI al rey financiar su administración en este reino. Los rendimientos del sistema de rentas generales y agregados de Canarias sostienen por su parte el edificio de la administración real, mientras que la recuperada renta del tabaco genera en este caso los caudales de libre disposición que son remitidos a la Depositaría de Indias. El éxito de las reformas de Alberoni fue, sin embargo, relativo porque las aduanas navarras se mantuvieron en sus antiguas demarcaciones, el intendente Ceballos fue asesinado y fue necesario sustituir la figura del intendente general por la del administrador general, entre otras muchas cuestiones. Sin embargo, resulta innegable que fue él quien mantuvo el propósito decidido de liquidar el libre comercio en ambos territorios y recuperar el control de la renta del tabaco, asumiendo incluso las necesarias transferencias pecuniarias a la Diputación foral y a los herederos de Acialcázar o la escasísima rentabilidad de la renta del tabaco en Navarra. Será Patiño, con su característico pragmatismo, el encargado de consolidar el efecto práctico de los avances obtenidos. Su prioridad fue siempre más económica que política; su preocupación principal son los apuros financieros de la Corona59. En su Memoria, presentada a fines de 1726 tras ser nombrado Secretario de Hacienda en octubre de ese año, nos ofrece las claves que explican los fundamentos de su política60. El ministro divide su concepción y estimación de los rendimientos de las figuras fiscales pertenecientes a la Real Hacienda en tres grandes apartados, a saber: generales, tabaco y provinciales. i. El ministro estima que las rentas generales experimentan la pérdida anual de más de una cuarta parte de su valor económico real como consecuencia de la falta de un arancel uniforme, el fraude y las múltiples exenciones vigentes. Su proyecto de reforma pasa por la aplicación de un plan concertado con naciones extranjeras y comerciantes que trafican con América, para disponer un nuevo método de gestión de las aduanas. Dicho método debería traducirse en más y mejores pujas para su arrendamiento, por la seguridad y certeza de unas regulares y cuantiosas recaudaciones. En este contexto, se entiende el retorno de las reformadas rentas generales de Canarias y Navarra a la situación de arrendamiento en 1728, con el objeto de financiar la administración real en ambos territorios al menor coste posible. ii. La opción de Patiño por el incremento de ingresos vía tabacos sobresale entre todas las figuras fiscales como la mejor posible, pues sus ingresos sí son mejorables, sin repugnancia en cuanto al conocido «alivio de los vasallos», por tratarse de un consumo voluntario y basado en el vicio. Su planteamiento es, sin embargo, que la mejor forma de aprovechar sus posibilidades de recaudación pasa, al contrario que en el caso de las aduanas, por la imposición de la administración directa del estanco general como fórmula para garantizar la aplicación de las consignas gubernativas ¡y de los precios de venta estimados! La aplicación de la Universal Administración de la renta del tabaco en toda España, el primero de septiembre de 1731, incluirá sin matices los espacios territoriales de Canarias y Navarra, donde la administración directa es una realidad desde años atrás. 59. Pulido Bueno, 1998; Pérez Fernández-Turégano, 2006; Dubet, 2012. 60. Canga Argüelles, 1834, ii, 113–116. 154 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII iii. La opinión, por último, explícitamente expresada por el ministro sobre las rentas provinciales habla por sí sola: «pues si bien las provinciales tienen fundadas reglas para su manejo y dirección, adolecen tanto en [la dirección] como en su recaudación de abusos gravosos a los pueblos y a vm no favorables en la práctica de los abonos, que disminuyen los productos en beneficio de los arrendadores, en conducciones, reducciones e intereses que causan considerables mermas al erario»61. Ni el concepto tributario, ni el sistema de recaudación, ni el sistema de dirección son del agrado de Patiño. Su financiación a partir de impuestos locales resulta susceptible de generar todo tipo de exenciones favorables a los privilegiados; los arrendamientos benefician a los grupos de comerciantes y financieros participantes en las pujas; el aumento de la presión fiscal no se traduce, en definitiva, en ventajas seguras para el Real Erario sino en beneficios probables para las élites locales o comerciales. Para proceder a ejecutar la reforma de ciertas bases fiscales, mucho más en esta coyuntura histórica, hace falta un convencimiento en el modelo a aplicar mucho mayor que el expuesto. No puede extrañarnos en consecuencia que Patiño permitiera e incluso fomentara la continuidad inalterada de la situación preexistente en Navarra y Canarias en relación con la ausencia definitiva de rentas provinciales. También nos permite explicar la circunstancia de que las escasas novedades introducidas en la ejecución de los servicios de Cortes o en la organización del comercio con Indias manifiesten, en todo caso, cierta tendencia a la supresión de los privilegios de estas élites locales y comerciales. Las iniciativas de Patiño no son originales y se encuentran en buena medida adaptadas de las sus predecesores, pero fue capaz de estructurar un programa de reconstrucción política y económica cuyas orientaciones sirvieron para su propio momento histórico y se mantuvieron en buena medida durante los años siguientes62. El nombramiento de José Campillo en 1741 pero, sobre todo, el ascenso en mayo de 1743 del marqués de la Ensenada a los más altos cargos de gobierno de la Monarquía, simbolizan la continuidad de la línea política trazada y defendida por Patiño. Tan solo hubo una modificación, aunque trascendente, sobre el modelo expuesto en la Memoria de Patiño: la introducción de la administración directa en el gobierno de las rentas generales, incluyendo tanto a Canarias en 1740 como a Navarra en 1749, con la integración de sus respectivos resguardos. Ensenada tendría en mente, sin duda, el éxito relativo obtenido con la introducción de la administración directa del tabaco y pensaría sin duda que la exacción de derechos aduaneros se encontraba lo bastante consolidada como para generar los necesarios ingresos a través de su administración directa, beneficiándose así de la posibilidad de aplicar una política comercial coherente en todo el mercado nacional63. Los resultados prácticos se ajustaron básicamente a lo esperado, al menos hasta los últimos años del siglo. Alberoni, Patiño y Ensenada habían contribuido a diseñar el camino para reformar aquello que se consideraba imprescindible modificar, incluso en territorios que conservaban sus privilegios históricos tras haber apoyado la causa de Felipe v. 61. Canga Argüelles, 1834, ii, 113. 62. Pulido Bueno, 1998, 345–350. 63. Gómez Urdánez, 177–220. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 155 SERGIO SOLBES FERRI Los poderes locales tuvieron que aceptar a regañadientes cambios que modificaban sustancialmente prácticas habituales propias de siglos anteriores —libre comercio o control autónomo de la recaudación— porque a cambio les permitía conservar amplios espacios de poder —gestión de las transferencias pecuniarias a la Diputación foral o la continuación del permiso de navegación a Indias. El caso es que todas las partes podían sentirse relativamente satisfechas. Es ésta una vía de negociación, que excluye la imposición del derecho de conquista y cualquier alternativa de carácter coercitivo, poco estudiada por una historiografía tradicionalmente concentrada en la espectacularidad de imposiciones forzadas como las aragonesas o los propósitos de la Única Contribución. Pero sus resultados, sin duda, fueron óptimos y destinados a perdurar con el tiempo. 156 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII BIBLIOGRAFÍA Álamo Martell, María Dolores, El Capitán General de Canarias en el siglo xviii, Las Palmas de G. C., Servicio de Publicaciones ulpgc, 2000. Álvarez Nogal, Carlos, «Las remesas americanas en la financiación de la Real Hacienda. La cuantificación del dinero de la Corona», Revista de Historia Económica xvi/2 (1998): 453–488. Angulo Teja, María del Carmen, «Los ingresos y gastos procedentes de las Rentas provinciales, 1768–1784», Revista de Historia Económica, xx/3 (2002): 479–507. Artola, Miguel, «La Hacienda Real de Navarra en el Antiguo Régimen», Hacienda Pública Española 55 (1978): 131–46. — La Hacienda del Antiguo Régimen, Madrid: Alianza Ed./Banco de España, 1982. Aznar Vallejo, Eduardo & Ladero Quesada, Miguel Ángel, «La Hacienda Real en Canarias: peculiaridades y rasgos comunes con el régimen general de Castilla a comienzos del siglo xvi», iv chca, 1980, t. i: 77–108. Aznar Vallejo, Eduardo, La integración de las Islas Canarias en la Corona de Castilla (1478– 1526). Aspectos administrativos, sociales y económicos, Madrid, 1983. Barbier, Jaques A., «Towards a new cronology for Bourbon colonialism: the «Depositaria de Indias» of Cádiz, 1722–1789», Ibero-Amerikanisches Archiv N. F., Jg. 6, H. 4 (1980): 335–353. Bethéncourt Massieu, Antonio, «Fiscalidad y franquicias en Canarias durante el Antiguo Régimen», xv chca (2002): 1714–1730. Canga Argüelles, José, Diccionario de Hacienda, con aplicación a España, Imp. de Marcelino Calero y Portocarrero, 1834. Dedieu, Jean-Pierre, Après le roi: essai sur l’effondrement de la Monarchie Espagnole, Casa de Velázquez, 2010. Dubet, Anne, Un estadista francés en la España de los Borbones. Juan Orry y las primeras reformas de Felipe v (1701–1706), Madrid, Biblioteca Nueva, 2008. — «Los intendentes y la tentativa de reorganización del control financiero en España, 1718–1720», en Guillermo Pérez Sarrión (ed.). Más estado y más mercado: absolutismo y economía en la España del siglo xviii. Silex, 2011: 103–136. — «Control de la Hacienda y eficacia en el siglo xviii. El proyecto de José Patiño (1724– 1726)», De Computis, 16 (2012). Escobedo Romero, Rafael, El tabaco del rey. La organización de un monopolio fiscal durante el Antiguo Régimen, Pamplona, eunsa, 2007. Fernández Albadalejo, Pablo (ed.). Los Borbones: dinastía y memoria de nación en la España del siglo xviii: Actas del coloquio internacional celebrado en Madrid, mayo 2000, Marcial Pons, 2001. Fontana Lázaro, Josep, La Hacienda en la Historia de España, 1700–1913, Madrid, ief, 1980. García Baquero, Antonio, Cádiz y el Atlántico (1717–1778): El comercio colonial español bajo el dominio gaditano, 2 vols., Sevilla, eehas, 1976. García Bernal, Manuela C., «Los navíos de permisión tras el Reglamento de 1718: una valoración cuantitativa (1720–1730)», v chca, t. i, 2.ª p. (1982): 747–792. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 157 SERGIO SOLBES FERRI García-Cuenca Ariati, Tomás, «Las Rentas generales o de aduanas de 1740 a 1774», Anes, Rojo & Tedde (eds.), Historia económica y pensamiento social. Estudios en homenaje a Diego Mateo del Corral, Madrid, Alianza/Banco de España, 1983: 237–262. — «El sistema impositivo y las rentas generales o de Aduanas en España en el siglo xviii», Hacienda Pública Española. Monografías, 1991: 59–71. García-Zúñiga, Mario, «Orígenes, evolución y crisis de una Hacienda foral: Navarra, 1642–1820», Boletín del Instituto Gerónimo de Uztáriz, 6 (1992): 5–24. — «Haciendas Forales y Reformas Borbónicas. Navarra, 1700–1808», Revista de Historia Económica, 2 (1993): 307–334. — Estadísticas históricas de Navarra. Hacienda, población y precios (siglos xvi–xviii), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1994. Gay i Escoda, Josep María, «La gènesi del Decret de Nova Planta de Catalunya», Revista jurídica de Catalunya, 1982, vol. 81, n.º 1, 7–42 y n.º 2, 261–348. Giménez López, Enrique, «El debate civilismo-militarismo y el régimen de Nueva Planta en la España del siglo xviii», Cuadernos de historia moderna, 15 (1994): 41–76. Gómez Urdánez, José Luis, El proyecto reformista de Ensenada, Milenio, 1996. González Enciso, Agustín, & Torres Sánchez, Rafael (eds), Tabaco y Economía en el siglo xviii, Pamplona: eunsa, 1999. González Enciso, Agustín, Felipe v: La renovación de España. Sociedad y economía en el reinado del primer Borbón, Pamplona: eunsa, 2003. Grupo Greta (Grupo de Estudios del Tabaco), «El consumo de tabaco en España en el siglo xviii», Cuadernos de Investigación Histórica, 19 (2002): 313–345. Hernández Escayola, Concepción, Negocio y servicio: finanzas públicas y hombres de negocios en Navarra en la primera mitad del siglo xviii, Pamplona, eunsa, 2004. Hernández González, Manuel, «Intrahistoria de una rebelión contra la Intendencia: el motín de Ceballos de 1720», aea n.º 46 (2000): 319–347. — Una rebelión contra la Intendencia. El motín de Santa Cruz de Tenerife de 1720, Santa Cruz de Tenerife, Ediciones Idea, 2007. Iñurritegui Rodríguez, José María, Gobernar la ocasión: preludio político de la Nueva Planta de 1707, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008. Kamen, Henry, «El establecimiento de los Intendentes en la administración española», Hispania, 29 (1964): 369–396. Lobo Cabrera, Manuel, «Estado actual de la investigación sobre el comercio canario-americano», x chca, (1992) tomo I: 141–159. de Luxán Meléndez, Santiago, Solbes Ferri, Sergio & Laforet, Juan José (eds), El mercado del tabaco en España durante el siglo xviii, Las Palmas de G. C., Fundación Altadis-Universidad de Las Palmas, 2000. de Luxán Meléndez, Santiago & Bergasa Perdomo, Óscar, «La institucionalización del modelo tabaquero español, 1580–1636: la creación del estanco del tabaco. Nota y discusión», Vegueta 7 (2003): 135–151. de Luxán Meléndez, Santiago, «Canarias, una administración ultraperiférica de la renta del tabaco durante el siglo xviii», en José Manuel Rodríguez Gordillo & María Montserrat Gárate Ojanguren (eds.), El monopolio español de tabacos en el siglo xviii. Consumos y valores: una perspectiva regional, Fundación Altadis, Madrid, 2007: 461–495. Melián Pacheco, Fátima, Aproximación a la renta del tabaco en Canarias, 1636–1730, Santa Cruz de Tenerife, Tabacanarias, 1986. 158 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned UNIFORMIDAD FISCAL VERSUS TERRITORIOS PRIVILEGIADOS EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XVIII Merino Navarro, José Patricio, Las cuentas de la administración central española, 1750–1820, Madrid, IEF, 1987. Morales Padrón, Francisco, El comercio canario-americano (siglos xvi, xvii y xviii), Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1955. Peraza de Ayala, José, «La Intendencia en Canarias. Notas y documentos para su estudio», Anuario de Historia del Derecho Español, XL (1970): 565–579. — El régimen comercial de Canarias con las Indias en los siglos xvi, xvii y xviii, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1977. Pérez Fernández-Turégano, Carlos, Patiño y las reformas de la administración en el reinado de Felipe V, Madrid, Ministerio de Defensa, 2006. Pieper, Renate, La Hacienda Real bajo Fernando vi y Carlos iii (1753–1788): repercusiones económicas y sociales, Madrid, Ministerio de Economía y Hacienda, ief, 1992. Pulido Bueno, Ildefonso, Almojarifazgos y comercio exterior en Andalucía durante la época mercantilista, 1526–1740. Contribución al estudio de la economía en la España Moderna, Huelva, 1993. — José Patiño. El inicio del gobierno político-económico ilustrado en España, Huelva, 1998. Rey Castelao, Ofelia, «Los estudios sobre fiscalidad en la Época Moderna», en xv Coloquio de Historia Canario-Americana, Las Palmas de G. C., Cabildo Insular, 2004: 1400–1435. Rodríguez Garraza, Rodrigo, Tensiones de Navarra con la administración central (1778–1808), Pamplona, Diputación Foral/csic, 1974. Rodríguez Gordillo, José Manuel, La creación del estanco del tabaco en España, Madrid, Fundación Altadis, 2002a. — La difusión del tabaco en España. Diez estudios, Sevilla, Fundación Altadis/Universidad de Sevilla, 2002b. Rumeu de Armas, Antonio, Canarias y el Atlántico. Piraterías y ataques navales, Madrid, Cabildo Insular de Gran Canaria y Tenerife, 1947–1991. Salcedo Izu, Joaquín, «El sistema fiscal navarro en la Cámara de Comptos Reales», Príncipe de Viana, 163 (1981): 617–640. Solbes Ferri, Sergio, Rentas reales de Navarra: proyectos reformistas y evolución económica (1701–1765), Pamplona, Gobierno de Navarra, 1999a. — «El arriendo de la renta del tabaco a través de la Real Hacienda: una eficaz fórmula de intervencionismo regio en Navarra (1717–1749)», en González Enciso & Torres Sánchez (eds.), 1999: 319–352. — «Teoría y práctica de administración y cobranza de rentas reales en Navarra (siglo xviii)» Investigaciones de Historia Económica, 3 (2005): 73–100. — «Abastecimiento y distribución de tabacos en el marco del estanco general español (siglos xvii y xviii)» en Luis Alonso, Lina Gálvez y Santiago de Luxán (eds.), Tabaco e Historia Económica. Estudios sobre fiscalidad, consumo y empresa (siglos xvii–xx), Madrid, Fundación Altadis, 2006: 121–148. — «Consumos y valores de la renta del tabaco en la administración provincial del reino de Navarra, 1731–1799», en José Manuel Rodríguez Gordillo & María Montserrat Gárate Ojanguren (eds.), El monopolio español de tabacos en el siglo xviii. Consumos y valores: una perspectiva regional, Madrid, Ediciones del Umbral, 2007: 437–460. — «Las Rentas generales de Aduanas y Agregados en Canarias, 1765–1780», xvii chca, 2008a. — «Estrategias de gestión de la renta del tabaco 1726–1736: el gobierno de Patiño y la introducción de la administración directa», en Agustín González Enciso (ed.), Política espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 159 SERGIO SOLBES FERRI económica y gestión de la renta del tabaco en la España del siglo xviii, Madrid, Ediciones del Umbral, 2008b: 121–174. — Rentas reales y navíos de la permisión a Indias. Las reformas borbónicas en las Islas Canarias durante el siglo xviii, Servicio de Publicaciones ulpgc/miciin, 2009. — «La organización del régimen impositivo de las Islas Canarias en el siglo xviii», Revista de Hacienda Canaria, 32 (2010): 5–37. — «L’organisation comptable de la Trésorerie Générale des îles Canaries (1718–1780)», en Anne Dubet & Marie-Laure Legay (dirs.), La Comptabilité publique en Europe, 1500–1850, Rennes Cedex, Presses Universitaires de Rennes, 2011: 165–178. — «La defensa de las Islas Canarias en el siglo xviii: modificaciones presupuestarias para su financiación», en Agustín González Enciso (ed.), Un Estado Militar. España, 1650–1820, Madrid, Actas, 2012. — «El control del gasto de la Marina en las Secretarías de Estado y del Despacho. Los pagos de la Tesorería General en la primera mitad del xviii», en María Baudot, El Estado en guerra. Expediciones navales en el siglo xviii, Madrid, Polifemo, 2014. Walker, Geoffrey J., Política española y comercio colonial, 1700–1789, Barcelona, Seix Barral, 1979. Zafra Oteiza, Juan, Fiscalidad y Antiguo Régimen. Las rentas provinciales del reino de Granada (1746–1780), Madrid, Junta de Andalucía/ief, 1991. 160 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 135–160 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII THE NUCLEUS AND THE ENVIRONMENT: THE ROYAL TREASURY IN THE EIGHTEENTH CENTURY Jean Pierre Dedieu1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 27/05/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13705 Resumen La Real Hacienda española del siglo xviii se caracteriza por una falta de flexibilidad que impide su adecuación a las necesidades cambiantes del momento. No procede ésta ni de una falta de conocimientos técnicos, ni de una supuesta timidez de los dirigentes, sino del hecho de que los condicionantes materiales y cognitivos que conforman en aquel momento el funcionamiento de todas las haciendas estatales europeas imponen estrechos límites al desenvolvimiento de las mismas, a menos de insertar el núcleo institucional propio de la administración de Hacienda en un contexto político que garantice una colaboración sin reserva de las clases pudientes del reino, dando por esta vía flexibilidad al conjunto. Lo consiguió Inglaterra. Imitarla implicaba desechar el modelo absolutista que los Borbones querían imponer. Las reformas de la Real Hacienda de principios de siglo, fueron un acierto técnico; pero al reducir la participación de las élites del reino en el sistema, hicieron aún más difícil la solución del dilema. Palabras clave Real Hacienda; España; siglo xviii; Administración Abstract The most characteristic feature of Spain’s eighteenth century Real Hacienda was an inflexibility that prevented it from keeping up with changing needs. This inflexibility did not stem from a lack of technical knowledge or supposed timidity of the leaders but rather the material and cognitive constraints impinging on all Europe’s public finance systems at that time. This hobbled them unless they managed to strike up some sort of working relationship of unreserved collaboration with the powerful classes and thus imbue the whole set-up with flexibility. England managed to do so. Emulating this model would imply eschewing the absolutist model that the Bourbons wished to impose. The early-century reforms of the Real Hacienda 1. cnrs / Framespa / iao-ens Lyon. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 161 JEAN PIERRE DEDIEU were a shrewd step, but trimming the participation of the elites of the realm made the dilemma even more diicult to solve. Keywords Real Hacienda; Spain; Eighteenth Century; Administration 162 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII 0. INTRODUCCIÓN A primera vista, conocemos bien la Real Hacienda española del siglo xviii2. Tenemos, desde antiguo, una idea razonable, aunque mejorable, del monto y de la evolución de sus ingresos3 y de su nivel de endeudamiento4. Tenemos, desde hace poco, un conocimiento correcto de las principales reformas que sufrió5. Varios estudios van desvelando la historia de cada una de las «rentas reales» que alimentaban sus arcas6, así como la de otras vías de financiación improvisadas para hacer frente a las urgencias crónicas del Tesoro7. Muchos detalles del aparato institucional quedan, por su aspecto técnico, reservados a un puñado de especialistas pero, merced a la movilización reciente de fuentes excepcionales8, están en vía de aclaración, devolviendo a fenómenos hace poco sino ignorados, o por lo menos infravalorados, su debido protagonismo9. Los adelantos recientes de nuestro conocimiento de la Real Hacienda del siglo xvii permiten poner su historia en el xviii en su debido contexto nacional10 e internacional11. Y sin embargo, me atrevo a decir que entendemos poco de lo que importa de verdad. Podemos describir fenómenos que ocurrieron en el núcleo institucional de los organismos que componen el sector administrativo titulado Real Hacienda, el que figura en las «Guías» del mismo nombre que se publican en la época y en los papeles de la Secretaría del despacho correspondiente12. Mal vemos qué procesos relacionan estos datos técnicos, especialmente los que recientemente se pusieron sobre el tapete, con otros aspectos de la historia de conjunto de la Monarquía. Tenemos un conocimiento técnico. Nos falta un conocimiento político. Algo intuimos, desde luego. Bien entendemos que las reformas fiscales de la Nueva planta no se pueden aprehender fuera del contexto global del momento; que las reformas de 1712–1718, tan fundamentales en la configuración futura de la Real Hacienda, tuvieron repercusiones políticas graves. Hace tiempo que vemos en el fracaso del Catastro de la Ensenada13, en el fracaso de las tentativas de crear un banco nacional14, en el éxito de los vales reales15, indicadores de las relaciones de poder entre el rey y el reino, y que leemos el hundimiento final de la Real Hacienda como un síntoma y una causa a la vez del divorcio entre el rey y el reino que llevó a la catástrofe de 180816. Pero 2. Abreviaturas utilizadas: Archivo General de Simancas: ags, Secretaría y Superintendencia de Hacienda: ssh y Obra de Ripia & Gallard, con el año de la edición manejada: rg-año. 3. Cuenca, 1981; Pieper, 1992; Fernández Albaladejo, 1977. 4. Tedde de Lorca, 1987. 5. Dedieu & Ruiz Rodríguez, 1994; Dubet, 2008a y 2011a; Torres Sánchez, 2012. 6. García-Cuenca Ariati, 1986 y 1994; Mugartegui, 1990; Rodríguez Gordillo, 2000; Zafra Oteyza, 1991. 7. Torres Sánchez, 2013. 8. rg-1795. 9. Dubet, 2008b y 2011b; Torres Sánchez, 2012 y 2013. 10. Castro, 2004; Dedieu, 2000. 11. Jurado Sánchez, 2008; Torres Sánchez, 2009. 12. Torres Sánchez, 2013. 13. Camarero Bullón, 2007; Matilla Tascón, 1947. 14. Tedde de Lorca, 1988; Torres Sánchez, 2012. 15. Herr, 1989. 16. Artola Renedo, 2013. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 163 JEAN PIERRE DEDIEU falta todavía explorar, a pesar de tentativas meritorias pero parciales17, la articulación entre ambos aspectos, o sea cuáles son los mecanismos propios de la Real Hacienda que enlazan ésta con el sistema político en el que se desenvuelve. El presente trabajo pretende contribuir a aclarar este punto, describiendo los factores técnicos que relacionan el núcleo central, técnico, duro, de la Real Hacienda, con el contexto político, que lo condiciona y que transforma a su vez la configuración institucional de la Real Hacienda. Apuntaremos, brevemente, un conjunto de fenómenos que, bien se sitúan en la periferia del núcleo y constituyen el interfaz entre éste y el entorno social, son comunes a ambos mundos y al vertebrarlos, contribuyen a su articulación. No hay que esperar de las páginas que siguen novedades en cuanto a hechos factuales, sino tal vez una articulación distinta de los mismos que dé del conjunto una imagen algo más coherente. 1. LA PARADOJA La problemática del presente trabajo surgió de la redacción de una síntesis sobre la Real Hacienda que emprendimos a petición de los estudiantes del seminario de Historia moderna de la Universidad Complutense. Al tener que exponer la evolución del sistema de financiamiento de la Monarquía en el siglo xviii, caímos en la cuenta de que el fracaso que la historiografía unánime le atribuye resultaba inexplicable a la vista de las ecuaciones con las que íbamos sintetizando su evolución institucional. Tomando una visión global del fenómeno, en efecto, la ecuación fiscal de España a fines del siglo xvii es la siguiente: [1] P = Pr + Ps + Pm + Pf + Pe Desarrollando Pr, obtenemos: [2] Pr = E(V + I + G + Msal + Mtab + Fe + Fi + ∆Oe) Así que: [3] P = E (V + I + G + Msal + Mtab + Fe + Fi + ∆Oe) + Ps + Pm + Pf + Pe Lo que equivale a: [4] Pr = E (V + I + G + Msal + Mtab + Fe + Fi + ∆Oe) = P − Ps − Pm − Pf − Pe En las que: 17. Torres Sánchez, 2012 y 2013. 164 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII E Fe Fi G I Msal Mtab P Pr Ps Pm Pf Pe V ∆Oe eficacia de la gestión de la Real Hacienda contribución eclesiástica a la fiscalidad real (tercias, cruzada y similares) contribución de la hacienda indiana impuestos sobre la circulación de mercancías conjunto de los impuestos encabezados monopolio de la sal monopolio del tabaco producto fiscal total ingresos netos de la monarquía producto de la fiscalidad señorial producto de la fiscalidad municipal producto de la fiscalidad foral producto de la fiscalidad eclesiástica producto de la dialéctica gracia/mérito, venalidad incluida variación del endeudamiento de la Hacienda Real en España. En negrillas figuran las variables que el Estado no puede modificar (en términos económicos: las variables inelásticas)18; en itálicas las variables cuyo producto depende enteramente del volumen de los flujos económicos sobre los que descansan, en las que la política real incide poco de todos modos, ya que no se pueden subir los tipos sino de forma marginal sin desencadenar un mecanismo de rendimientos decrecientes. Se ve que al rey sólo le quedan tres factores sobre los que actuar: A. Una expansión hacia adentro, aumentando su propia fiscalidad, a) incrementando la eficacia del sistema recaudatorio; b) extrayendo más recursos de los intercambios mérito/gracia; B. Una expansión hacia afuera, entrando a saco en fiscalidades ajenas. C. Le quedan además tres frentes de progresión, en monopolios y derechos sobre mercancías circulantes, pero allí todo depende de factores externos que se encuentran en gran parte fuera de su alcance. Las reformas llevadas a cabo por Felipe v entre 1707 y 1718 inciden sobre los apartados B y Aa y significan: A. La integración en la Real Hacienda de las haciendas forales más importantes, así como un notable aumento de su producto por la creación de los equivalentes y la introducción en la Corona de Aragón de otras figuras fiscales típicas de Castilla; B. En Castilla, la reorganización de las figuras fiscales principales, con su vertebración en cuatro grandes bloques (rentas provinciales y equivalentes, rentas 18. I, por el hecho de que los encabezamientos difícilmente se pueden tocar de hecho (Torres Sánchez, 2013, 139–238, confirmando la historiografía anterior); ∆O, por la desconfianza de los prestamistas hacia la Monarquía como consecuencia del valimiento casi absoluto de los juros a fines del siglo xvii (Dedieu, 2012). espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 165 JEAN PIERRE DEDIEU generales, renta de la sal y renta del tabaco) estructurados según la forma en que se cobran; C. La creación de un aparato cobrador estructurado en cuatro administraciones, cada una especializada en una de las rentas principales, organizadas según líneas similares, homogéneas, claramente jerarquizadas, y exclusivamente dedicadas al cobro; D. La creación de una tesorería general como administración especializada en los pagos, que por primera vez se separan institucionalmente del cobro; tesorería que centraliza todos los ingresos, lo que mejora de forma impresionante la información sobre el estado de la Real Hacienda puesta a disposición de los órganos ejecutivos de la Monarquía y, por lo tanto, la calidad de su gestión. La ecuación [3] pasa entonces a leerse: [3] P = (E + ∆E) (V + I + G+ Msal + Mtab +Fe + Fi + ∆Oe + Pf + ∆E(Pf)) + Ps + Pm + Pe Y la ecuación [4]: [4] Pr = (E + ∆E) (V + I + G + Msal + Mtab + Fe + Fi + ∆Oe + Pf + ∆E(Pf)) = P − Ps − Pm − Pe La nueva formulación registra estos adelantos organizativos que, a pesar de la insatisfacción manifestada posteriormente por los propios gestores del sistema19, nunca se pondrán en tela de juicio, sino que más bien se intentarán perfeccionar. Lógicamente, el producto fiscal tenía que aumentar. Y aumentó. Pero pronto el sistema dio pruebas de una notable inelasticidad y los ingresos se estancaron otra vez (figuras 1 y 2). El fenómeno es especialmente notable en las rentas cobradas por encabezamiento (rentas provinciales y equivalente), cuanto más si se tiene en cuenta el que entre 1720 y 1780, la población española creció alrededor de un tercio, y los precios aumentaron en un 50%20. En términos globales, una duplicación del producto global en aquel período, tal como se produce, compensaría apenas el peso de estos dos factores, dejando de lado los posibles efectos de un aumento del PIB que quedaría de hecho sin imponerse. O mejor dicho, como lo sugiere el desglose por rentas, que el crecimiento del PIB asumió buena parte del aumento de los ingresos, quedando los otros dos postergados. El consumo de la sal había tocado techo. Solo se mantiene el producto de la renta mediante la imposición a los pueblos de cupos de consumo anual obligatorio, repartiendo el ayuntamiento a los vecinos las cantidades necesarias para llegar al monto prefijado21. El producto del impuesto aumenta en los últimos años del siglo a base de recargos cada vez más brutales, culminando con uno de 24 reales la fanega en 1795 —rebajado a 14 reales el año 19. Y las críticas de casi todos los historiadores que se ocuparon del tema, proclives a perder el sentido de las perspectivas. 20. Reher & Ballesteros, 1993. 21. García Jiménez, 1998. 166 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII figura 1: ingresos fiscales anuales de la monarquía española en españa, 1713–1779 (millones (m) de rv) rp rg tb sal eq cr varios total 1722 62,1 25 24,3 17 26,5 10 15 178,9 1730 57 20,7 34,6 12,4 28 18,8 24,4 195,9 1735 58,2 24 43,7 14,2 28,1 17,2 51,4 208,7 1740 55,9 18,1 41,1 13,9 28 17,6 26,1 200,7 1750 62,6 34,5 61 16,3 27,8 20,2 56,9 279,3 1759 89 61 66 20 35 24 9 304 1774–78 74,2 45,9 79,9 24,2 27,8 34,2 102,9 389,1 1782–92 109 156 78 29 28 36 65 500 1799 137 59 64 56 34 39 73 461 figura 2: ingresos fiscales anuales de la monarquía española en españa, 1713–1799 (m rv). Índices sobre la base 100 de 1722 rp rg tb sal eq cr varios total 1722 100 100 100 100 100 100 100 100 1730 92 83 142 73 106 188 163 110 1735 94 96 180 84 106 172 343 117 1740 90 72 169 82 106 176 174 112 1750 101 138 251 96 105 202 379 156 1759 143 244 272 118 132 240 60 170 1774–78 119 184 329 142 105 342 686 217 1782–92 176 624 321 171 106 360 433 279 1799 221 236 263 329 128 390 487 258 Leyenda: rp: rentas provinciales; rg: rentas generales; tb: renta del tabaco; sal: renta de la sal; eq: equivalente y rentas reales antiguas de la Corona de Aragón; cr: contribución del clero (tercias, subsidio, cruzada); Varios: apartados no desglosados: papel sellado, siete rentillas, lanas, lotería, hierbas, sosa, contribución de los municipios, aposento, penas de cámara, aguardiente donde no se cobraba con las rentas provinciales, y similares. Elaboración propia, a partir de: Uztáriz, 1724; ags ssh leg. 2354, «Noticia del valor líquido que tuvieron todas las rentas y ramos de la Real Hacienda… desde… 1730 hasta… 1742» (1730–1742); ags ssh leg. 2354, «Estado del valor de las rentas de sm correspondientes al año de 1751 con parificación del que tuvieron en el de 1750» (1750–1751); 1759: Pieper, 1992, 307 y 161 (no desglosamos, al sospechar diferencias en el desglose de la autora con el resto de nuestra serie). ags ssh, leg. 293, «Estado de los productos que en un quinquenio, comprendido desde el año de 1774 hasta el de 1778… han entrado efectivos en la Tesorería mayor de la guerra…», una vez sacadas las remesas de Indias y las existencias en cajas. Torres Sánchez, 2013, 411–413, da 347M al desglosar de forma distinta los ingresos de Indias. 1782–1799: Cuenca, 1981. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 167 JEAN PIERRE DEDIEU siguiente— , que puso el precio de la misma en 56 reales, o sea más del doble de lo que era en 176622. Lo mismo pasa con la renta del tabaco, con el agravante de que el producto no responde a las subidas del tipo de imposición23. Sólo en los últimos años del siglo se atrevió la Monarquía a subir los encabezamientos de las rentas provinciales, con la revisión de 1785 y la sistematización del derecho de puertas en las capitales; luego con la creación en 1790 de un «derecho de internación» que recargaba, además de los aranceles de aduana habituales, los productos importados en su venta final24; por fin con una revisión general de encabezamientos, basada en una encuesta sistemática de la actividad económica del reino de Castilla, pueblo por pueblo25. El apartado de productos varios es el que muestra más elasticidad. Se trata de un sinfín de rentas cortas que, sumadas todas, llegan a representar cantidades apreciables. El escaso monto de cada una, el hecho de que recaigan muchas de ellas sobre productos de reducido consumo aunque de alto precio, les da una flexibilidad que no tienen figuras fiscales mayores, las cuales son políticamente más sensibles porque afectan al conjunto de la población y cuyos aumentos no se pueden hacer con toda discreción26. El problema es que no se puede gobernar un país a base de ingresos menudos. Mención aparte merecen las rentas generales. Se trata casi exclusivamente en el siglo xviii de derechos de aduana sobre el comercio internacional y el comercio con América. Resulta obvio su peso creciente y su flexibilidad (figura 3). Llegaron a representar, en los años inmediatamente anteriores al principio de las guerras revolucionarias, un tercio de los ingresos fiscales de España. Elasticidad, rendimiento, posible manipulación en pro de la economía nacional, tienen todas las ventajas posibles. Sólo les faltaba robustez. Eran muy sensibles a situaciones bélicas, precisamente cuando aumentaban las necesidades del Estado (Cuenca, 1981). En esto se parecían a las remesas de Indias. Los gestores de la Real Hacienda eran conscientes del problema. Orientaron sus esfuerzos principalmente y con acierto, hacia las rentas provinciales, que aparecen como la única figura fiscal de suficiente entidad como para sostener la monarquía. La primera y más ambiciosa tentativa de revisión, conocida como Catastro de La Ensenada, aunque oficialmente llamada Única contribución (1749–1776) y de la que se hablaba desde 1732, fue efectivamente lanzada en 1749, aparcada en 1757, pero no se renunció oficialmente a ella hasta 1776 (Matilla, 1947; Camarero Bullón, 2007). La segunda, la tentativa de nueva planta y revisión de encabezamientos de rentas provinciales de 1785–1786, sistematizaba los derechos de puertas como método de percepción (rg1805/i, 282–317). Tuvo cierto éxito, aunque no significó la revolución que esperaban sus promotores. Así que uno de los rasgos más característicos de la Real Hacienda del siglo xviii, anotado por la historiografía, reside de hecho en su incapacidad a reformarse; como si los profundos cambios institucionales que sufrió 22. 23. 24. 25. 26. 168 rg-1805, vii, 61 y García Jiménez, 1998, 57. Rodríguez Gordillo, 2000. rg-1832, iii, 17. rg-1805, ii, 131. Principio bien conocido de las ciencias fiscales. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII a principios de siglo la hubiesen anquilosado. Este rasgo persistirá en el siglo xix. El sistema sufrirá entonces grandes cambios aparentes, con la agregación al fisco real de la fiscalidad señorial y eclesiástica; sin embargo, seguirá en el fondo igual hasta principios del siglo xx27. Parece como si fuera más fácil reformar el sistema político entero de la nación que no la administración de hacienda. ¿Por qué? figura 3: ingresos fiscales anuales de la monarquía española en españa, 1713–1799 (m rv). Porcentajes de cada apartado en el total de ingresos anuales. rp rg tb sal eq cr varios total 1722 35% 14% 14% 10% 15% 6% 8% 100% 1730 29% 11% 18% 6% 14% 10% 12% 100% 1735 28% 11% 21% 7% 13% 8% 25% 100% 1740 28% 9% 20% 7% 14% 9% 13% 100% 1750 22% 12% 22% 6% 10% 7% 20% 100% 1774–78 19% 12% 21% 6% 7% 9% 26% 100% 1782–92 22% 31% 16% 6% 6% 7% 13% 100% 1799 30% 13% 14% 12% 7% 8% 16% 100% 2. EL NÚCLEO Y LA PERIFERIA. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y SUS AUXILIARES La solución a esta paradoja se encuentra en el hecho de que la administración de hacienda sólo constituye una parte del sistema fiscal que alimenta la vida del Estado. Depende, por un lado, de condicionantes técnicos que le imponen reglas de funcionamiento y limitaciones insuperables. Depende por otra parte de sistemas auxiliares que vertebran sus relaciones con la sociedad, sistemas auxiliares cuya existencia se deriva de los propios condicionamientos técnicos arriba mencionados. La meta a alcanzar es un equilibrio óptimo dentro de estas coordenadas; equilibrio que no puede ser el del núcleo del sistema sólo, sino del núcleo con todos los sistemas auxiliares en los que se tiene que apoyar. Defenderemos la hipótesis de que reformas racionalizadoras del núcleo, como las que se dieron en el siglo xviii español, pudieron tener, y tuvieron en efecto, repercusiones negativas sobre las relaciones del mismo con los aparatos auxiliares, debilitando la globalidad del sistema. 27. Los textos de la Reforma de Mon, publicados por Francisco Comín (Comín Comín, 1988), reproducen en efecto los reglamentos de la reforma de 1785, y no constituyen la revolución hacendística que muchos se empeñan en ver en ellos. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 169 JEAN PIERRE DEDIEU 2.1. LOS FACTORES CONDICIONANTES 2.1.1. La obligación fiscal La obligación fiscal, tal como se conocía en el Antiguo Régimen, tenía las características siguientes: f No era exclusiva del Estado, sino que beneficiaba a todos los organismos rectores de la sociedad, Estado, municipio, Iglesia y señorío. Correlato del punto anterior: los rectores de la sociedad —la Iglesia y la nobleza— no pagaban teóricamente el impuesto real ya que por su trabajo diario contribuían a tareas de gobierno similares a las que perseguía el rey. f El impuesto nuevo tenía que ser consentido por los contribuyentes. El impuesto ya transformado en costumbre por el tiempo pasaba a ser propiedad de quien lo cobraba28. Correlato del punto anterior, el sistema fiscal real quedaba de hecho congelado a menos que el rey aceptara la reunión de Cortes con verdadero poder de negociación fiscal. Lo que no se dio de la muerte de Felipe iv en adelante. f Impuestos nuevos se podían crear por derecho de conquista a raíz de una rebelión, como ocurrió con la Nueva Planta. Pero implicaba una guerra civil previa. Un alto precio, y un resultado incierto. Se podían imponer también como medidas provisionales para hacer frente a urgencias que amenazaban la colectividad, con la condición de no perpetuarse. La única tentativa de mantener a largo plazo un aumento autoritario significativo de la presión fiscal terminó en el golpe de estado de 1808. f Una vez que el gobernante había cobrado el dinero, éste era suyo y lo podía gastar como quería. El consentimiento del contribuyente concernía el impuesto, de ninguna forma el uso del dinero, a pesar de tentativas de las Cortes en los siglos xvi y xvii para imponer cierto control al respecto. → Consecuentemente, existía una fuerte desconfianza del reino hacia sus dirigentes, que sospechaba (con razón) de alegrías gastadoras para fines puramente dinásticos. → Consecuentemente también, las cifras del gasto tendían a ser un dato estratégico de primera importancia en política interior, y como tal no se tenían que divulgar. → Por fin, el gasto tendía siempre a ser superior a los ingresos, ya que ningún organismo controlaba la generación de deuda pública y que tal generación apenas tenía consecuencias para el gobernante29. El sistema de financiación del Estado tendía a funcionar en tensión, cuando no en sobretensión, sin reservas apreciables. 28. Este punto no plantea el menor problema para los teóricos del Estado desde fines de la Edad media hasta el siglo xix, por lo menos los que no escriben en un sentido puramente absolutista, que siempre representaron una corriente de opinión minoritaria. Quod omnes tangit, ab omnibus tractari et approbari debet. Es la base de las relaciones entre el rey y las cortes en todo el siglo xvi y el xvii, y hasta 1834 siguieron las ciudades de Cortes aprobando cada seis años la renovación de los millones (Lorenzana Puente, 2010, ii, 21). 29. Dedieu, 2014. 170 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII figura 4: catastro de la ensenada. estado del pueblo de grandas ags, dgr, i, leg. 1889. Agradecemos a Laura Borragan, doctoranda de la Universidad Pablo de Olavide, la comunicación de este documento. Su tesis versará precisamente sobre los condicionamientos técnicos y sociales que presidieron a la elaboración del Catastro de La Ensenada. 2.1.2. La falta de información sobre dónde para la riqueza La ausencia de contabilidad de empresa —por lo menos de contabilidad públicamente disponible—, la ausencia de catastro, hacen que la información sobre la ubicación de la riqueza no transcienda del ámbito local. Para los técnicos de hacienda de la época, éste era un punto fundamental, el primero en su lista de prioridades. De disponer la administración de la información detallada que perseguía, no parece claro si la hubiese aprovechado, a falta de las técnicas de síntesis necesarias. Véase por ejemplo el estado del pueblo de Grandas, en Asturias (figura 4), elaborado para el Catastro de la Ensenada, del que su autor era lo suficientemente orgulloso como para mandarlo a sus jefes pidiendo un plus de calidad. Bonito por espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 171 JEAN PIERRE DEDIEU cierto. Aprovechable, no. Lo mismo se puede decir de otros documentos, todavía más espectaculares bajo este punto de vista, tal el resumen de la provincia de León preparado por la administración del Catastro30. Los agentes de la administración de Hacienda del siglo xviii no saben sintetizar. Para ellos, dar una visión global significa yuxtaponer la información referente a cada una de las entidades interesadas, reduciendo el tamaño de la letra y apretando todo lo que puedan para que el ojo lo pueda abarcar todo de una sola mirada; para luego proceder a analizar los datos, caso por caso. f Todo ello hace que la gama de las posibles figuras fiscales sea limitada a las que no exigen un conocimiento detallado previo de la situación, es decir a la lista siguiente: a) la contribución voluntaria a cambio de un favor personal, que puede o no formalizarse en venta; b) la imposición por encabezamiento, negociada con el contribuyente, o mejor todavía, un colectivo de contribuyentes; c) el monopolio y la venta a través de una red de estanqueros; d) la imposición de mercancías circulantes en puntos de paso obligado. f Con la circunstancia de que, aún para cobrar de una cualquiera de estas formas, la Real Hacienda necesita intermediarios en posesión de cierto volumen de información local. 2.1.3. El peso agobiante de la distancia Debido a la distancia, la Monarquía hispánica, tenía de hecho dos sistemas de hacienda, el uno en Europa, el otro en América. Se Comunicaban por muchos canales —y no sólo por las remesas de Indias a Sevilla— pero funcionaban por separado y difícilmente se podían movilizar conjuntamente los recursos de ambos, hasta los últimos años del siglo xviii, como veremos. El problema era tanto más agobiante cuanto que América proporcionaba recursos equivalentes a los de los territorios europeos y que la Monarquía, al sentir unánime de los políticos de toda Europa y de buena parte de sus dirigentes, no existía como gran potencia sino porque poseía América. El problema no escapó a la atención de los historiadores, pero nunca, que sepamos, se abordó, como se merece, bajo el ángulo fiscal: no existe ninguna historia de la Real hacienda que abarque la Monarquía del siglo xviii como un todo, Indias incluidas en pie de igualdad con España, y que trate las remesas de Indias como un flujo interno, no como una aportación externa. Es un silencio asombroso. De forma más sutil, la distancia incidía de forma notable sobre la organización de la Real Hacienda en Europa. El problema consistía en mantener irrigado por un flujo constante de numerario el sistema de tesorerías que, repartidas a lo largo de la geografía nacional, efectuaban los pagos. Era tarea punto menos que imposible en ausencia de reservas numerarias estratégicas. Tornaba inevitables los atrasos 30. ags, dgr, i, leg. 1889. 172 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII puntuales en los pagos, aún en momentos en que la Real Hacienda, en su globalidad, no carecía de fondos. f Para solventar la dificultad, se crearon instrumentos de crédito para uso de la Real Hacienda, algunos basados en desvirtuar instrumentos de control del movimiento de fondos —como las cartas de pago. f Surgió alrededor de la Real Hacienda de un grupo de financieros que gravitaban alrededor de la misma y traficaban con su papel de caja. f Y se generó deuda pública por la vía de estos instrumentos de crédito31. 2.1.4. Contribuciones extra-fiscales Los impuestos caracterizados como figuras fiscales sólo representaban una parte de los recursos que el gobernante podía levar de sus vasallos o súbditos. El rey ingresaba, en metálico, en especies y en servicios hechos, mucho más de lo que manejaba oficialmente la Real hacienda. El hecho es notorio en los sistemas políticos clasificados como feudales. Todos los estudios recientes subrayan la importancia fundamental que tenía este elemento contributivo en el funcionamiento de los sistemas de gobierno también en la época moderna. Los historiadores de la Monarquía española estuvieron entre los primeros en tomar consciencia este fenómeno32. Podemos clasificar las contribuciones extra-fiscales en dos apartados: f Las contribuciones en especies derivadas de obligaciones vinculantes que pesaban sobre los vasallos. Por ejemplo, el deber de defensa. Todo habitante tenía que participar cuando un peligro amenazaba su comunidad, con sus bienes y con su persona. En nombre de esta obligación, los Estados contemporáneos impusieron hasta en época reciente servicios militares de entidad a sus ciudadanos. En nombre de esta obligación la Monarquía del siglo xviii, por su parte, creó, tanto en España como en Indias, un impresionante servicio de milicias, que desempeño un papel fundamental en las guerras revolucionarias y de la independencia. Estas obligaciones proporcionaban al Estado no sólo material humano, sino igualmente equipamientos, bienes y servicios organizativos que corrían a cargo de particulares y de comunidades locales. Bajo el mismo concepto se tienen que clasificar la participación en el trabajo de la administración fiscal de los magistrados municipales que repartían y colectaban en España las rentas provinciales, o el trabajo de los tolderos de la renta de la sal, que distribuían el producto al por menor33. Estas contribuciones extra-fiscales se caracterizaban por su flexibilidad, su capacidad de movilización rápida, cuando no instantánea. La administración real no podía 31. Dedieu, 2014. 32. Thompson, 1976; en último lugar Torres Ssánchez, 2013, 29–130, que muestra la pervivencia del hecho en siglo xviii. 33. García Jiménez, 1998. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 173 JEAN PIERRE DEDIEU proporcionarles más que un marco institucional general. La preparación y puesta en obra de estos recursos corrían a cargo de las autoridades locales. f Las contribuciones extra-fiscales pro merito. El sistema político descansaba en el intercambio de méritos adquiridos por el súbdito, a cambio de mercedes graciosamente concedidas por el superior. La posición social del súbdito dependía en gran parte de tales mercedes. Buena parte de la influencia del superior se derivaba de los recursos que los súbditos ponían a su disposición para adquirir méritos34. Las relaciones de méritos están llenas de indicaciones sobre tales contribuciones. Contabilizan como méritos deberes que hoy en día consideraríamos como pura obligación. Pero también hablan de una inmensa cantidad de servicios extraordinarios, que no se fundamentaban en ninguna obligación, pero que aportaban al monarca recursos a los que la vía ordinaria institucional no le daba título alguno. → Correlativamente, la venalidad se puede interpretar como un paso al límite de la dialéctica de la gracia y del mérito, en el que el intercambio toma la forma de un contrato que explicita lo que en la práctica habitual permanecía implícito. 2.2. LOS SISTEMAS AUXILIARES 2.2.1. Financieros Los sistemas auxiliares financieros eran imprescindibles en tres sentidos para el funcionamiento de la Real Hacienda. Primero, para la financiación de la actividad diaria de la institución. Como vimos, la distancia planteaba un problema de alimentación de las oficinas terminales locales de pago. Como vimos también, éstas funcionaban de forma estructural en tensión. Tanto la transferencia de los fondos necesarios como la creación de los instrumentos de crédito negociables necesarios para hacer frente a los inevitables incidentes de pago, a la fuerza tenían que descansar sobre un tejido de relaciones de negocios basadas en la confianza, entre profesionales acostumbrados a trabajar juntos. Podían ser agentes de la Real Hacienda a la par que empresarios, o puros empresarios trabajando desde fuera con papel del Estado. Crear un banco de Estado que asumiera, de un lado, las técnicas y prácticas de la instituciones financieras privadas poniéndolas, de otro lado, al servicio de la Real Hacienda hubiera sido la única forma de prescindir de ellos, o a lo menos de limitar su influencia. Segundo, para la financiación del déficit a largo plazo de la Real Hacienda. Las necesidades de financiamiento para garantizar la fluidez de la caja eran una cosa. Las necesidades de financiamiento a medio plazo para hacer frente a variaciones imprevistas del gasto eran otra. Administrar un Estado significa hacer frente a lo imprevisible: una guerra, una hambruna que necesita subvencionar la compra de 34. Dedieu, 2010b. 174 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII granos, y otros imponderables por el estilo. Sin reservas, hay que recurrir al mercado financiero. Aquí también se necesita un intermediario bancario. O bien se tiene un banco de Estado, o bien la Hacienda se tiene que apoyar en bancos privados, de mayor calado que los anteriores por la magnitud de las operaciones en juego. Tercero, para asientos y arrendamientos. Un Estado puede gestionar la recolección del impuesto bien en administración directa, bien en arrendamiento. Puede administrar directamente los servicios que proporcionan los recursos (bienes y servicios) que el ejército, la marina o las administraciones necesitan para su funcionamiento diario, o puede contratar empresas que le abastecen conforme los términos de un contrato, como si de una institución privada se tratara. Ninguno de los dos sistemas tiene ventajas tales que permita descartar absolutamente al otro. Todo es cuestión de circunstancias. Las contratas estatales suelen ser altamente especializadas y exigentes en cuanto a volumen y flexibilidad. Las empresas que de ellas se hacen cargo tienen que ser empresas —o asociaciones de empresas— grandes y que dispongan de una extensa red de agentes. 2.2.2. Informantes y cobradores locales Eran imprescindibles para el funcionamiento de la Real Hacienda determinados grupos que a nivel local le sirvieran de auxiliares, tanto para la extracción material de la contribución del contribuyente de a pie, como para la transmisión de la información necesaria a la determinación de la misma. Debían tener las características siguientes: f Un buen nivel de información, ya que una de sus funciones principales consistía en el reparto de las contribuciones entre los miembros de su comunidad y, en su caso, la negociación de encabezamientos con las autoridades fiscales. f Una posición de autoridad dentro de su comunidad, condición esencial para adquirir la información necesaria, para extraer la imposición y para comprometer a la comunidad en los convenios que pactaban con la superioridad. En muchos casos, aunque no en todos, ocupaban puestos de mando en las instancias de gobierno locales, especialmente municipales. f Relaciones fluidas con las instancias superiores con las cuales negociaban. En la mayoría de los casos se insertaban en redes de influencia que subían hasta la corte, aunque ellos mismos tuvieran un ámbito de influencia personal geográficamente más reducido35. f Una fuerte implicación en la dinámica social y política local, que les facilitara la búsqueda de apoyos de alto nivel para preservar o mejorar su posición, aporte que justificase la inversión de tiempo y dinero en tareas de intermediación. 35. Burgos Esteban, 1994, 162–170. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 175 JEAN PIERRE DEDIEU 2.2.3. «Buscamercedes» Eran personas que no basaban su relación con la Real Hacienda en posición institucional alguna (aunque podían detentarla por otra parte), sino en el intercambio mercedes/gracia de que hablamos en el punto 2.1.4. No eran estrictamente imprescindibles, pero hacían más fácil el funcionamiento del aparato hacendístico al proporcionar recursos extra que engrasaban la mecánica, no sólo en términos de contribución monetaria sino también prestando a la acción del ente cobrador el peso de su autoridad social, y al ser, por otra parte, el vivero donde se reclutaba buena parte de los informantes y cobradores voluntarios. Su relación con el aparato de la Real Hacienda se fundamentaba en el intercambio de elementos que, por su esencia, no se pueden definir como instituciones jurídicamente perfiladas y que se derivan del ejercicio absoluto del poder soberano. Su relación la entablan pues con el elemento del aparato de gobierno que asume el ejercicio de la soberanía. f Entregaban directamente los recursos que aportaban al soberano, proporcionando a éste recursos independientes de la voluntad del reino, recursos que daban al rey, frente al reino, un margen de libertad del que sin ellos no dispusiera. Esta relación, por su carácter no jurídico, era por definición lábil y altamente afectiva. El volumen de los recursos que aportaron difícilmente se puede medir, ya que sólo en parte se concretaba en aportaciones monetarias y que éstas, cuando tenían lugar, pocas veces se contabilizaban rigurosamente36, ya que socialmente importaba en este tipo de relaciones «que no [sonara] el dinero»37. Todo indica sin embargo que fue un elemento capital, no sólo por el volumen de su aportación directa, sino por el efecto palanca que tenía su movilización al desencadenar otras contribuciones38. La historiografía actual recalca que los «buscamercedes» eran tan imprescindibles a cualquier acción del Estado, entre ellas la leva del impuesto, como el aire a los seres humanos. 2.3. PERSIGUIENDO UNA IMPOSIBLE OPTIMIZACIÓN, UNA BREVE CRONOLOGÍA 2.3.1. El equilibrio descentralizado del siglo xvii En el siglo xvii, el sistema de financiamiento de la Monarquía en Europa había logrado un punto de equilibrio bastante aceptable. Descansaba sobre: 36. Torres Sánchez, 2013, 29–130. 37. Andújar Castillo, 2004. 38. Thompson, 1997. 176 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII f Una descentralización masiva de la gestión del aparato administrativo. Cada reino tenía su hacienda propia, conforme a su constitución política propia. Los fondos se administraban, tanto en cuanto ingresos como a pagos, sobre una base local. Centenares de cajas particulares iban cobrando los impuestos pagados en su entorno inmediato, y efectuaban directamente con este dinero los pagos que se les asignaban. Disponían de hecho de una amplia autonomía, que significaba una cuasi libertad para hacer efectivo el pago o no, y de elegir el momento del mismo. No se les exigían cuentas sino muy de vez en cuanto. Estaban en gran parte en manos de miembros de las oligarquías locales, que habían comprado los cargos del rey, bien personalmente, bien a través de los municipios. f La coordinación entre estos múltiples actores la efectuaban unas cuantas empresas, algunas de gran tamaño, otras más modestas, especializadas en el arrendamiento de rentas reales y los asientos de Estado, y a la vez muy activas en el campo comercial o financiero privado. Ponían al servicio de su actividad estatal los agentes y contactos que usaban para sus negocios no-estatales. f Los órganos centrales de la Real Hacienda se limitaban a garantizar y dar legalidad a estas operaciones y, en reducida medida, a seleccionar los actores autorizados para tomar parte en las mismas. Desde su punto de vista el sistema era subóptimo, ya que minoraba fuertemente su capacidad de acción. Dependía de hecho el gobierno central de la voluntad de los agentes locales para la obtención efectiva de los recursos necesarios a los fines que le interesaban de verdad, es decir la gran política. Para obviar este inconveniente, el gobierno real tenía que encontrar recursos propios, independientes de las figuras fiscales habituales, que no pasaran por el sistema de cobranza y pago habitual. De ahí el desarrollo del intercambio de mercedes por recursos, a veces formalizado como venta. ¿Cual era la efectividad del sistema? f Desde el punto de vista del reino, el sistema tenía la ventaja de limitar la presión fiscal efectiva al nivel que deseaban las oligarquías locales, de reforzar los sistemas locales de poder, de sujetar las instituciones centrales a la voluntad de tesoreros que eran al mismo tiempo miembros y representantes de las oligarquías locales. f En cuanto a su eficacia global, difícilmente permitía al Estado llevar a cabo una gran política. Aún cuando el sistema estuviera bien proveído de fondos, el Estado no era dueño de ellos. Juntar de antemano una masa de maniobra financiera para una empresa cualquiera le era de todo punto imposible. El conjunto tenía sin embargo una gran elasticidad. Cuando el reino se creía amenazado en sus obras vivas, sabía generar los recursos necesarios para su defensa. Véase la crisis castellana de los años 1640 o los dos episodios de ocupación de Madrid por los austracistas durante la Guerra de Sucesión. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 177 JEAN PIERRE DEDIEU 2.3.2. El equilibrio centralizado del siglo xviii Los Borbones no podían aceptar el equilibrio antiguo, por el concepto que tenían de la monarquía, bastante más desligado de la oligarquía del reino que el que fomentaban los Austrias de España; porque también se daban probablemente cuenta de que otros Estados estaban alcanzando niveles de eficacia hacendística superiores al que proporcionaba el equilibrio descentralizado en términos de movilización de recursos, y que una revisión del mismo era necesaria para seguir compitiendo en el espacio internacional. Consiguieron un primer triunfo, accidental en cierto sentido, al integrar las haciendas forales de la Corona de Aragón a la hacienda castellana, creando de esta forma un bloque español único. No llegaron a unificar la Hacienda de la Monarquía, ya que la de Indias seguía institucionalmente y desde el punto de vista contable desvinculada, pero simplificaron de forma notable el sistema a la par que aumentaron su rendimiento. En efecto, no fue una pura agregación, sino que la Nueva Planta revisó en profundidad el sistema fiscal de los territorios interesados, introduciendo los impuestos castellanos, algunos (el equivalente) en una forma modificada que anunciaba los planes futuros que tenían para Castilla. Se pudo hacer sin contrapartidas políticas por hallarse estos territorios sujetos al derecho de conquista. Entre 1713 y 1718 introdujeron los Borbones en el sistema fiscal estatal castellano los cambios más importantes que sufrió éste entre la Edad Media y el siglo xx. No cambiaron su base, pero procedieron a reformas administrativas que tendían a aumentar la eficacia global del aparato administrativo y consecuentemente las cantidades netas puestas efectivamente a disposición del gobierno sin incrementar de forma notable, por lo menos en un primer momento, la extracción fiscal. La meta consistía en maximizar los recursos disponibles, sin tener que dar nada a cambio, algo que difícilmente se podía hacer si se introducían nuevos impuestos (véase 2.1.1.). Se agruparon bajo un solo concepto, el de rentas provinciales, unos sesenta impuestos anteriormente existentes en Castilla. Se decidió que el monto que tenía que pagar anualmente cada municipio se negociaría en bloque con un sólo interlocutor, el intendente de la provincia a la que pertenecía el pueblo, y se pagaría en bloque a un único cobrador, el arrendatario —de mediados de siglo en adelante, el administrador real— los sesenta y pico impuestos en la provincia, que de ahí en adelante, se arrendarían —o administrarían— juntos. Sin embargo, las limitaciones políticas imperantes impidieron una verdadera refundición de todos en una sola figura fiscal. Siguió existiendo cada renta por separado. La novedad era que se cobraban juntas. Las rentas reales principales se juntaron en cuatro grandes bloques, según la forma en que se cobraban. Las que se pagaban por encabezamiento, es decir las rentas provinciales; las que se pagaban por cobro de derechos en puntos de obligado paso sobre las mercancías circulantes, llamadas rentas generales; el monopolio de la sal; el monopolio del tabaco. Para cada uno de estos bloques se creó una administración única, con instancias nacionales, provinciales y locales, en tres niveles claramente jerarquizados; administraciones pobladas por agentes del Estado o por agentes 178 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII de compañías arrendatarias estables, estrechamente controladas en todo caso por el Estado. Se estableció la regla de que el aparato cobrador se limitaría a cobrar, y dejaría de efectuar pagos. Para estos, se creó una administración nueva, la Tesorería general, con una red de Tesorerías de ejército en las provincias, totalmente centralizada y totalmente regulada por formalidades contables rígidas y dotadas de mecanismos de auto reforzamiento, que garantizaban un alto grado de transparencia en sus operaciones. Semejante ordenación permitió reconocer explícitamente la bancarrota rampante que la Real Hacienda arrastraba desde 1638 y liquidar sus efectos. f Correlativamente, desaparecieron las oficinas locales, hasta entonces en manos de miembros de las oligarquías locales y dotadas de una gran autonomía, que actuaban de amortiguadores entre las exigencias fiscales de la del rey y el contribuyente. Significó una reducción drástica de la complejidad e imprevisibilidad del sistema de pagos, tornándose menos necesaria su regulación por compañías privadas. Significó la adquisición por los órganos centrales de la Monarquía de la posibilidad de manejar a su antojo el producto de los impuestos y consiguiente posibilidad de llevar a cabo una política exterior activa. f Tuvo ello por consecuencia una reducción drástica de los espacios de negociación de la Real Hacienda con sus auxiliares, tanto por la desaparición de muchos de estos espacios, como por la reorganización y reglamentación de los que subsistían. f En cuanto a la efectividad de estos cambios, los acontecimientos posteriores mostraron que el nuevo sistema seguía permaneciendo en un estado subóptimo, aún desde el punto de vista del rey, por su notable inelasticidad. Garantizó al rey la disponibilidad de lo que tenía, y un margen de progresión limitado al margen de progresión que tenían las rentas reales entonces disponibles. A pesar de notables esfuerzos (Catastro de la Ensenada, reforma fiscal de Floridablanca en 1785–1786), no consiguió nunca extender el ámbito de su imposición. Le cerró también al rey muchas de las facilidades de crédito de que disponían sus antecesores39. No solucionaba para nada el problema de la integración de América. Los esfuerzos realizados para hacerla rendir más sólo tuvieron un éxito limitado, ya que chocaron rápidamente con el aumento de los gastos de administración que generaban y la resistencia de las poblaciones locales. 2.3.3. La divina sorpresa: la integración de América Las remesas de América siempre siempre tuvieron un papel fundamental en la historia financiera de la Monarquía española. Sin embargo, mientras no pasaron de ser remesas, mientras se impuso la necesidad de transferir materialmente los 39. Dedieu, 2014. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 179 JEAN PIERRE DEDIEU fondos en metálico a España debido a la ausencia de contra-flujos financieros con que compensar, mientras la hacienda americana puso a disposición de España no sus ingresos brutos, sino sus sobrantes netos, lo que hacía que el grueso de ella no se podía agregar sino parcialmente a la masa de maniobra de la Real hacienda, limitando así de forma drástica su papel estratégico, la Monarquía en su conjunto no sacó de sus Indias todo el partido fiscal que hubiese representado tener el sistema americano continuidad con el europeo. La cuestión se volvió tema de vida o muerte a mediados del siglo xviii, cuando el auge de Inglaterra (véase abajo) amenazó directamente el imperio. Las reformas emprendidas entonces no dieron, sin embargo, los resultados fiscales apetecidos40. El problema de la continuidad lo alivió de forma inesperada el invento de los vales reales. Medida de urgencia, arbitrada para paliar el bloqueo inglés durante la Guerra de la Independencia de América, eran bonos al 4%, garantizados por los fondos que poseía la Real Hacienda en América, aunque provisionalmente no tenía acceso a ellos. Era una novedad importante. En el siglo xvii, nunca se habían dado juros en Europa sobre rentas cobradas en Indias. Por primera vez, la Real hacienda levantaba dinero en Europa con papel explícitamente garantizado por sus ingresos americanos en América. Los vales tuvieron una gran aceptación en el comercio, que necesitaba en aquel momento una inyección monetaria fuerte para paliar los efectos de la crisis provocada por el conflicto. De esta forma, la Real Hacienda restablecía una relación de confianza con el mundo de los negocios, uno de sus auxiliares tradicionales, un tanto marginado por las reformas de principios de siglo. Esta medida de urgencia, vista en un primer momento como provisional, se volvió permanente cuando, finalizada la guerra, el comercio pidió que los vales se mantuvieran. Significaba que, desde entonces, la Real Hacienda podía tirar papel inmediatamente disponible y aceptado, sobre sus recursos situados donde estuvieran situados, tanto en Indias como en Europa. Paralelamente, empezaban a dar sus frutos las medidas tomadas unas décadas antes, que levantaban parte de la pesada tutela estatal sobre el comercio de Indias. El crecimiento del mismo generó unos ingresos aduaneros impresionantes que explican el salto que da, en aquella época, el producto de las rentas generales (figura 1). El restablecimiento de la confianza entre la comunidad financiera y la Monarquía significó también que se le volvieron a abrir las arcas del crédito y que el rey pudo colocar varios empréstitos en el mercado internacional y nacional, por primera vez desde la gran bancarrota de Felipe v41. Quedaba en gran parte solucionado con los vales, de forma flexible, sencilla y elegante, uno de los problemas recurrentes de la Real Hacienda. Esto le aportó al rey facilidades de financiación que llevaron a la catástrofe. Las necesidades de la guerra contra Francia primero, contra Inglaterra después, se financiaron con la emisión masiva de vales nuevos. Se habían emitido alrededor de 450 millones de reales al final de la Guerra de la Independencia de Estados Unidos. Se emitieron 40. Torres Sánchez, 2013, 409–410. 41. Dedieu, 2014. 180 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII prácticamente 1800 millones de reales entre 1794 y 1799. Hubo que encontrar garantías. Los fondos de la Real Hacienda en América eran claramente insuficientes, de modo que se echó manos de las posesiones de las fundaciones religiosas en Europa (1798), y en América (1804). Con esta medida, se puede afirmar que la integración fiscal de América se volvía plenamente efectiva. Al precio de un coste político enorme: la medida desequilibró muchos patrimonios de particulares y comunidades americanos, para fines puramente europeos. Fue una de las bases del divorcio entre ambos hemisferios42. 3. CONCLUSIÓN: EL EQUILIBRIO ÓPTIMO, INGLATERRA El fracaso de la Real Hacienda española del siglo xviii es un tema historiográfico de los más clásicos. Hace falta relativizarlo. No se puede atribuir a un atraso técnico: desde este punto de vista, la Real Hacienda está a la altura de cualquier institución extranjera similar. España, por otra parte, no es la única en fracasar. La Monarquía francesa le hace compañía e incluso se hunde antes, posiblemente por no tener unas Indias de donde sacar un alivio provisional. Es, por fin, un hundimiento relativo. El Estado de Carlos iii ejerce decentemente sus funciones: invierte en infraestructura, mantiene el orden, da a sus agentes los medios necesarios para administrar correctamente el país, todo ello sin déficit notable. El hundimiento lo provocaron las guerras, guerras llevadas en una escala inaudita, por concursar en ellas un competidor equipado con recursos que él solo poseía: Inglaterra. Inglaterra consiguió en efecto optimizar el aparato financiero del Estado dentro de las coordenadas que se imponían entonces a todos los reinos por igual. Lo consiguió no tanto a base de reformar la Real Hacienda, como el sistema político que la sostenía. Los cambios políticos de fines del siglo xvii y su desarrollo en el siglo xviii terminaron por entregar de hecho el poder ejecutivo a la oligarquía. Desapareció así la oposición entre rey y reino, las dos instancias políticas supremas, y con ella los gastos de intermediación que conllevaba el arreglo permanente del equilibrio inestable que regía sus relaciones. Ello posibilitó reformas con las que los hacendistas continentales soñaban como metas inalcanzables. Se estableció a mediados de siglo un sistema eficaz de tasación indirecta, que gravaba un abanico de productos de semilujo o de lujo (té, maltas, ron, ginebra, azúcar) que afectaban a todas las clases sociales; con procedimientos y formalidades (almacenes vigilados y guías) que, al hacer a todos los actores de la cadena de distribución responsables del pago del impuesto, permitían una eficaz represión del contrabando y movilizaban para ello a las élites locales, en cuyas manos residía la administración territorial. Las sisas proporcionaban una sólida base de fondo —entre las dos terceras y las tres cuartas partes de los ingresos en tiempo de paz— y crecían automáticamente al paso del nivel de vida de la población. Manifestaban también una notable elasticidad puntual, 42. Valle Pavón, 2012. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 181 JEAN PIERRE DEDIEU ya que en caso de urgencia se podían subir los tipos43. La adaptación principal a las necesidades del momento lo proporcionaba la tasación directa, que afectaba a casi todos los propietarios por igual, bajo las especies de la land tax concedida al rey en 1692. Relativamente modesta, implantó sin embargo el principio del impuesto universal. En caso de necesidad se subían fuertemente los tipos, que se rebajaban una vez terminada la emergencia. Una magnífica prueba de la capacidad de reacción del sistema inglés y de la universalidad del impuesto que imperaba en el país, lo proporcionó en 1797 la introducción del income tax, que se fundamentó en una encuesta sobre el producto nacional bruto y la contribución respectiva de los distintos sectores al mismo, que, merced a la colaboración de todos y al excelente punto de partida que proporcionaban los archivos de la land tax, se llevó a cabo en menos de un año, dando a la administración una base de trabajo eficaz44. Resulta de ello que durante todo el siglo xviii el nivel de imposición per capita en Inglaterra fue en términos medios tres veces superior al francés y que, durante las guerras napoleónicas, llegó a serlo cinco veces45. Todo, insistimos, descansaba en la confianza que sentían las oligarquías inglesas hacia su Estado, en la publicidad de las magnitudes de la Real Hacienda, y en el control de los electos, es decir del reino, sobre el gasto. Estas mismas bases sustentaban el sistema de crédito que, bajo los auspicios del Banco de Inglaterra, garantizaba la capacidad de respuesta de las finanzas estatales inglesas y fomentaba el ahorro de gastos de intermediación, como mostramos en otro trabajo46. Puestas en este contexto, las reformas de la Real Hacienda española toman su verdadero sentido. Mientras que en Inglaterra las reformas políticas preceden a las reformas técnicas y condicionan la eficacia de éstas, en España las reformas técnicas se hacen sin tener en cuenta el sistema político. Mientras que en Inglaterra las reformas técnicas fomentan la confianza y la participación de las clases dirigentes del país, en España, al reducir el papel de las instituciones auxiliares de la Real Hacienda que éstas dominan, al transformar el cuerpo de hacienda en una tecnocracia cerrada sobre sí misma, fomentan la desconfianza. El fracaso de la Monarquía española no fue técnico. Fue político. Por no haber entendido, o por no querer entender, que lo político condiciona lo técnico y no a la inversa. Por no querer entender que no se gobierna un país contra el sentir de sus élites. Dicho de otra forma, por enfrentarse con el duro hecho de que la situación internacional hacía necesaria la consecución de un equilibrio optimizado del sistema hacendístico incompatible con el sistema político vigente. 43. 44. 45. 46. 182 Rule, 1992, 290 ssq.; Basil, 1960. Watson, 1960, 395 ssq. Mathias & O’Brien, 1976; Plessis, 2006. Dedieu, 2014. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII figura 5: renta de la sal, 1792. provincias y cabezas de partido figura 6: renta del tabaco, 1792. provincias y cabezas de partido espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 183 JEAN PIERRE DEDIEU figura 7: rentas generales, 1792. provincias y cabezas de partido 184 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII BIBLIOGRAFÍA Andújar Castillo, Francisco, El sonido del dinero. Monarquía, ejército y venalidad en la España del siglo xviii, Madrid, Marcial Pons, 2004. Artola Renedo, Andoni, De Madrid a Roma. La fidelidad del episcopado en España (1760– 1833), Gijón, Ediciones Trea, 2013. Basil, William, The Whig supremacy, 1714–1760, Oxford, Clarendon Press, 1960, 2.ª ed. Burgos Esteban, Francisco, Los lazos del poder. Obligaciones y parentesco en una elite local castellana en los siglos xvi y xvii, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1994. Camarero Bullón, Concepción, El debate de la Unica Contribución. Catastrar las Castillas. 1749, Madrid, Tabapress, 1993. — «Les trois cadastres de l’Espagne du xviiie siècle: introduction, contexte, objectifs, méthodes et résultats», Mireille Touzery (ed.), De l’estime au cadastre en Europe. L’époque moderne, Paris, Comité pour l’histoire économique et financière de la France, 2007: 147–217. de Castro, Concepción, A la sombra de la Felipe v. José Grimaldo, ministro responsable (1703– 1726), Madrid, Marcial Pons, 2004. Cuenca Esteban, Javier, «Ingresos netos del Estado español, 1788–1820», Hacienda Pública Española, 69 (1981): 183–218. Dedieu, Jean Pierre, «L’échelon régional en Espagne. Quelques antécédents historiques», O poder regional: mitos e realidades. iii Jornadas de estúdio Norte de Portugal – Aquitânia (03–1993), Publicaçoes da Universidade do Porto/mpi, Porto, 1996: 139–147. — «La Nueva Planta en su contexto. Las reformas del aparato del Estado en el reinado de Felipe v», Manuscrits. Revista d’Història Moderna, xviii (2000): 113–139. — Après le roi. Essai sur l’effondrement de la Monarchie espagnole, Madrid, Casa de Velazquez, 2010a. — «El aparato de gobierno de la monarquía española en el siglo xviii, elemento constitutivo de un territorio y de una sociedad», en María Inés Carzolio, Rosa Isabel Fernández & Cecilia Lagunas (coords.), El Antiguo Régimen. Una mirada de dos mundos: España y América, Buenos Aires, Prometeo, 2010b: 39–62. — «De la deuda antigua a la deuda nueva», en Zacarias Moutoukias & Michel Bertrand (eds.), Cambio institucional y fiscalidad en el mundo hispánico (1750–1850), Université de Toulouse le Mirail, Toulouse, en prensa, 2014. Dedieu, Jean Pierre, & Lèbre, Céline, «Monarchie et patriciats municipaux en Castille sous Charles ii. Le renouvellement des millions à la fin du xviie siècle», hal-shs, [2000], url: http://www.halshs.archives-ouvertes.cnrs.fr, 20/4/2006 Dedieu, Jean Pierre & Ruiz Rodríguez, José Ignacio, «Tres momentos en la historia de la Real Hacienda», Cuadernos de Historia Moderna, n.º xv (1994): 77–98. Dubet, Anne, Un estadista francés en la España de los Borbones. Juan Orry y las primeras reformas de Felipe v (1701–1706), Madrid, Editorial Biblioteca Nueva, 2008a. — «La nueva política crediticia de la Corona a principios del siglo xviii: la creación del Tesorero Mayor de guerra en España (1703–1706)», Studia historica. Historia moderna, 30 (2008b): 191–216. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 185 JEAN PIERRE DEDIEU — «Los intendentes y la tentativa de reorganización del control financiero en España, 1718–1720», en Guillermo Pérez Sarrión (ed.), Más Estado y más mercado. Absolutismo y economía en la España del siglo xviii, Madrid, Sílex, 2011a: 103–136. — «Fernando Verdes Montenegro vs Nicolás de Hinojosa, ou la recherche du parfait Ministre des finances royales dans l’Espagne de Philippe v», en Anne Dubet & Jean Philippe Luis (dirs.), Les financiers et la construction de l’État – France, Espagne (xviie–xixe siècle), Rennes, Presses Universitaires de Rennes, 2011b: 67–84. Fernández Albaladejo, Pablo, «El decreto de suspensión de pagos de 1739. Análisis e implicaciones», Moneda y Crédito, 142 (1977): 51–85. García-Cuenca Ariati, Tomás, Las rentas generales o de aduanas (1740–1788), Madrid, Universidad Complutense, 1986, Tesis doctoral. — Cifras y prácticas de la administración y cobranza de la renta de lanas (1749–1789), Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 1994. García Jiménez, Bartolomé, Poderes y mercados. Extracción de rentas en Rute en el siglo xviii, Córdoba, Universidad de Córdoba, 1998. Gelabert, Juan E., La bolsa del rey. Rey, reino y fisco en Castilla (1598–1648), Barcelona, Crítica, 1997. — «Senza rumore. El tránsito de Castilla por el tiempo de las seis revoluciones contemporáneas», en Ernesto García Fernández (ed.), El poder en Europa y América: mitos, tópicos y realidades, Bilbao, Universidad del País Vasco, 2001. Herr, Richard, Rural change and royal finances in Spain at the end of the Old Regime, Berkeley, University of California Press, 1989. Jurado Sánchez, José, «Military expediture, spending capacity and budget constraint in eighteenth-century Spain and Britain», Revista de Historia Económica / Journal of Iberian and Latin American Economic History, n.º 1 (2009): 141–174. Lorenzana Puente, Felipe, La representación política en el Antiguo Régimen. Las Cortes de Castilla de 1655 a 1834, Cáceres, Universidad de Extremadura, tesis doctoral, 3 vols., 2010. Mathias, P. & O’Brien, P. K., «Taxation in Britain and France, 1715–1810. A comparison of the social and economic incidence of taxes collected for the Central government», Journal of European Economic History, v (1976): 601–650. Matilla Tascón, Antonio, La única contribución y el catastro de La Ensenada, Madrid, Imprenta de los sucesores de Sánchez Ocaña, 1947. Mugartegui Eguía, Isabel, Hacienda y fiscalidad en Guipúzcoa durante el Antiguo Régimen (1700–1814), San Sebastián, Fundación Cultural Caja de Guipúzcoa, 1990. Pieper, Renate, La Real Hacienda bajo Fernando vi y Carlos iii (1773–1788), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1992. Plessis, Alain, «L’impôt des Français au xixe siècle, replacé dans une perspective européenne», en Maurice Lévy-Leboyer, Michel Lescure & Alain Plessis (dirs.), L’impôt en France aux xixe et xxe siècles. Colloque des 2, 3, 4 mai 2001, París, Comité pour l’histoire économique et financière de la France, 2006: 13–47. Reher, David S. & Ballesteros, Esmeralda, «Precios y salarios en Castilla la Nueva: la construcción de un índice de salarios reales, 1501–1991», 1993, url: http://orff.uc3m. es/bitstream/10016/1888/1/RHE-1993-XI-1-Reher.Ballesteros.pdf, consultado a 23/08/2013. de la Ripia, Juan & Gallard, Diego, Práctica de la administración y cobranza de las rentas reales y visita de los ministros que se ocupan de ellas. Corregida… por el licenciado Diego María Gallard, Madrid, 1795–1796, 6 t., en sus distintas ediciones anteriores y posteriores a esta fecha. 186 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned EL NÚCLEO Y EL ENTORNO: LA REAL HACIENDA EN EL SIGLO XVIII Rodríguez Gordillo, José Manuel, «Las estadísticas de la Renta del tabaco en el siglo xviii: nuevas aportaciones», en Santiago de Luxán Meléndez, Sergio Solbes Ferri & Juan José Laforet (eds.), El mercado del tabaco en España durante el siglo xviii. Fiscalidad y consumo, Las Palmas de Gran Canaria, Fundación Altadis/ Universidad de las Palmas, 2000: 53–104. Roura i Aulinas, Lluis, Guerra gran a la rattla de França. Catalunya dins la guerra contra la Revolució Francesa: 1793–1795, Barcelona, Curial, 1993. Rule, John, The vital century. England’s developing economy, 1714–1815, London and New York, Longman, 1992. Tedde de Lorca, Pedro, «Crisis del Estado y deuda pública a comienzos del siglo xix», Hacienda Pública Española, N.º cviii (1987): 169–195. — El Banco de San Carlos (1782–1829), Madrid, Alianza, 1988. Thompson, Ian A. A., War and Government in Habsburg Spain 1560–1620, Londres, Athlone Press, 1976. — «Patronato real e integración política en las ciudades castellanas bajo los Austrias», en José Ignacio Fortea Pérez (ed.), Imágenes de la diversidad. El mundo urbano en la Corona de Castilla (S. xvi–xviii), Santander, Universidad de Cantabria, 1997: 475–513. Torres Sánchez, Rafael, «Las prioridades de un monarca ilustrado o las limitaciones del estado fiscal-militar de Carlos iii», Hispania, lxviii/229 (2008): 407–436. — La llave de todos los tesoros. La Tesorería general de Carlos iii, Madrid, Sílex, 2012. — El precio de la guerra. El Estado fiscal-militar de Carlos iii (1779–1783), Madrid, Marcial Pons, 2013. Ulloa, Modesto, La Hacienda Real de Castilla en el reinado de Felipe ii, Madrid, Fundación Universitaria Española, 1986, 3a edición revisada. de Uztáriz, Jerónimo, Theórica y práctica de Comercio y Marina. Por Don ---, Madrid, [s.i.], 1724. Valle Pavón, Guillermina, Finanzas piadosas y redes de negocios. Los mercaderes de la ciudad de México ante la crisis de Nueva España, 1804–1808, México, Instituto Mora, 2012. Watson, Stephen, The reign of George iii, 1760–1815, Oxford, Clarendon Press, 1960. Yang, Der Yuan, «The origin of the Bank of England: a credible commitment to sovereign debt», Departmental Working Papers of the Department of Economics, ucsb, Santa Barbara, Santa Barbara, University of California in Santa Barbara, 1997, url: http://escholarship. org/uc/item/11s6181 (04/10/2010). Zafra Oteyza, Juan, Fiscalidad y Antiguo Régimen. Las rentas provinciales en el Reino de Granada (1746–1780), Sevilla, Junta de Andalucía, 1991. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 161–187 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 187 TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII THREE MODELS OF MANAGEMENT THE PROVINCIAL FINANCES. FRANCE, 16TH AND 17TH CENTURIES Marie-Laure Legay1 Recibido: 25/03/2014 · Aceptado: 11/05/2014 http://dx.doi.org/10.5944/etfiv.27.2014.13706 Resumen2 El artículo estudia las formas de gobierno provincial a través de la cuestión financiera. Aborda primero el juego de los actores, que permite entender cómo la hacienda rige el funcionamiento de la monarquía, en tanto cuerpo social encabezado por un soberano apoyado, sin embargo, por sus miembros. Las asambleas de estados forman parte íntegra de la monarquía contractual y, en este sentido, es imposible disociarlas de la cabeza política. Se abordan después los objetivos de la gestión de Versalles. La organización estatal orienta sus decisiones de gestión en función de varios límites y condicionantes. Naturalmente, la guerra pesó en las decisiones de gobierno, limitando vías de financiación posibles, fuera de la intermediación de bancos y oficiales. Combinando el estudio de los juegos de actores y el de los objetivos de gestión, es posible identificar modelos de gobierno financiero entendidos como dinámicas de funcionamiento de las organizaciones, mejor que como lógicas institucionales. Palabras clave Hacienda; modelo; provincias; Francia; siglos xvii–xviii Abstract The article looks at provincial forms of government from the financial standpoint. First of all it addresses the stakeholders and their modus operandi, showing how the treasury governed how the monarchy worked, as a social body headed by a sovereign who is supported, however, by its members. State assemblies form an integral part of contractual monarchy; as such it is impossible to disassociate them from political leaders. It then moves on to the management objectives of Versailles. State 1. umr-cnrs 8529 Irhis. Université de Lille iii. 2. Traducción de Anne Dubet, con la colaboración de Rafael Torres Sánchez. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 189 MARIE-LAURE LEGAY organisation takes its decisions under various limits and constraints. Naturally, warfare weighed heavily in the government’s decisions, limiting possible financing outlets outside the intermediation of banks and oicials. Bringing these two strands together then enables us to identify models of financial government understood as real up-and-running organisations rather than mere institutional logic. Keywords Finances; patterns; provinces; France; seventeenth and eighteenth century 190 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII 0. INTRODUCCIÓN³ Cuando se estudian los estados provinciales4, se observa hasta qué punto la hacienda se inserta en la vida política y como las partes y agentes implicados participan en el juego político. Cada deliberación, cada petición, cada memorial de reparos, cada representación, cada amonestación, cada carta, cada diario de viaje de cualquier diputado, cada borrador … aborda cuestiones de hacienda. Por eso, tal vez se pueda afirmar que existe una lectura de la vida política a través del estudio de la hacienda. En este sentido, se puede invertir el proceso de análisis y considerar la cuestión financiera no sólo como el medio, sino como la esencia de la política. Esta visión es de un crudo realismo. No obstante, no la desmienten los magníficos análisis de la economía del don, la idea de que el orden político-financiero remite en primer lugar al orden divino. Para los teólogos, la buena administración del erario real supone a la vez su distribución y una justa participación de los vasallos, proporcional a su dignidad5. El caso de los estados provinciales ofrece la posibilidad de observar cómo la hacienda rige el funcionamiento político de la monarquía, en tanto cuerpo social en cuya cabeza se encuentra un soberano sostenido sin embargo por sus miembros. Las asambleas de estados forman parte indisoluble de la monarquía contractual y, en este sentido, no se las puede disociar de la cabeza política. La hacienda provincial, por lo tanto, sólo se entiende a través del vínculo político entre dos entidades y el juego de los actores. Esto es lo que queremos demostrar en un primer momento, antes de abordar los objetivos de la gestión de Versalles. La organización estatal está sometida a condicionantes que orientan sus decisiones de gestión. La guerra, naturalmente, pesa en las decisiones de gobierno, limitando las posibles vías de financiación, fuera de la intermediación de la banca y las corporaciones de oficiales. Con Necker, el gobierno central renuncia a todo proyecto de creación de nuevos impuestos para contentarse con solicitar el crédito a los cuerpos e intermediarios financieros. Así, intentaremos definir la forma de gobierno provincial de la hacienda basándonos en las dinámicas de las organizaciones, en lugar de las lógicas institucionales, que no dan cuenta de la cuestión de forma satisfactoria. 3. Abreviaturas utilizadas: Archives départementales: ad, Archives Nationales, París: an. Se indica el departamento a continuación. Bibliothèque Nationale, París: bnf. 4. Legay, 2001a. 5. Beraud, Faccarello et al., 1992. Bieler, 1959. Clavero, 1991. Zemon Davis, 2003. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 191 MARIE-LAURE LEGAY 1. EL JUEGO DE LOS ACTORES EN LA NEGOCIACIÓN FINANCIERA LA HISTORIOGRAFÍA CLÁSICA DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES: CENTRALIZACIÓN Y RESISTENCIA Todavía hoy en día se conciben demasiado a menudo las haciendas provinciales como el objeto de un enfrentamiento entre unas instancias locales representativas y un poder soberano deseoso de unificar su gestión. Si no se puede negar que las reformas de los Valois cubrieron el reino de administraciones de recaudación (edicto de Cognac, 1542) y de sendas oficinas de hacienda (1577)6, se interpretó durante mucho tiempo la reivindicación de la identidad política y jurídica del «país» como la mejor defensa contra su sumisión a un «centro» geográficamente exterior e institucionalmente extraño. Se trataba de no decaer, convirtiéndose en provincia. La etimología de la palabra expresa la relación de subordinación y dependencia que se establecía entonces en beneficio de la capital, sede de la autoridad suprema7. Ya durante el reinado de Carlos viii, la monarquía francesa se valió del vocablo «provincia», sustituyéndolo a las antiguas expresiones feudales y señalando así el ejercicio uniforme de su imperium en el territorio. En el siglo xix, Alexis de Tocqueville, en su obra L’Ancien Régime et la Révolution, evoca la provincia como un territorio privado de toda «virilidad política» e incluso considera a los estados provinciales que se mantuvieron hasta 1789 en Artois, Béarn, Bretaña, Borgoña, Cambresis, Flandes, Languedoc…, como «miembros muertos» del régimen, incapaces de la menor acción autónoma desde que Sucomminlly y Richelieu les impusieron su autoridad. Sus veleidades de «resistencia» parecían condenadas al fracaso. En efecto, todo indica que el poder central emprendió una política voluntaria de reducción de las autonomías provinciales a principios del siglo xvii. En 1603, Sully estableció una elección en Agen8, y luego otras en el país de Cominges, en Armagnac después de la reunión de los feudos de Gascuña a la corona en 1607 y, por fin, en cinco países de Guyena. En 1622, los ministros de Luis xiii también se propusieron crear electos en Languedoc. Como para Guyena, el proyecto parece remontarse a los tiempos de Sully, ya que el preámbulo del edicto de creación de las elecciones en esta provincia (julio de 1629) evoca la intención de Enrique iv de someterla al régimen común. Posteriormente les tocó al Delfinado y la Normandía, provincias que perdieron sus estados en tiempos de Richelieu, en nombre de la gran necesidad de los negocios9… La guerra contra España, a partir de 1635, puso freno a esta política. De nuevo, la administración de hacienda tuvo que buscar composiciones 6. N.d.t.: En cada généralité o jurisdicción de receptoría general residen oficiales llamados comúnmente, desde 1552, tesoreros generales, o sea tesoreros de Francia o generales de la hacienda. Con la rápida multiplicación de los oficios se constituyen bureaux des finances en cada généralité. Se componen de una serie de oficiales encargados de la recaudación y la rendición de cuentas 7. Dupont-Ferrier, 1929, 241–267. 8. N.d.t.: Una circunscripción fiscal en los países en que el impuesto directo de la taille era personal. Las elecciones se sitúan entre la généralité y la parroquia. Sus responsables, los electos (élus), son oficiales del rey. En los países con estados provinciales, la taille solía gravar directamente las tierras (taille réelle) y no había elecciones. 9. Thuau, 2000. Hickey, 1986. Prentout, 1925. 192 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII con los proveedores de fondos. Después, nunca manifestó una determinación tan clara para limitar la acción de los estados provinciales. Así, no se llegaron a aplicar las veleidades de reducción de las autonomía. Conviene añadir que la dinámica de centralización que condujo a transformar el territorio en provincia no se tradujo únicamente en el vacío político de los territorios afectados. La mutación del «país» en un marco administrativo llamado a ser uniforme, en monarquías nacionales como Francia, corrió pareja con una nueva forma de participación de las élites en el aparato de Estado en construcción. En este sentido, evolucionaron las relaciones entre el centro y la periferia del reino: las propuestas de servicia en las organizaciones sociales tradicionales, aides10 y servicios, fueron prorrogadas no en tanto contrapartidas de la sumisión al soberano sino como contrapartidas del reconocimiento del aparato de Estado, tal como lo describió Max Weber, o sea una dirección administrativa y los medios de gestión que la acompañaban. Algunos historiadores consideraron que era un reconocimiento forzoso: la institución de intendentes, por así decirlo, habría impuesto una tutela sobre las administraciones provinciales, privadas de sus prerrogativas financieras. Tal lectura hace poco caso del ideal nobiliario de servicio. EL APORTE DE LA SOCIOLOGÍA DE LAS ORGANIZACIONES. LA REGULACIÓN RECÍPROCA Damos cuenta de un realtyp, en palabras de Otto Hintze11, es decir una forma del Estado inscrita en un contexto institucional particular (el mantenimiento de estados provinciales): lejos de constituir «miembros muertos» de la administración francesa, como quiere la historiografía tradicional, las asambleas de estados, de forma paradójica, volvieron a cobrar vida en un contexto de monarquía centralizada. Ésta, después de condenar al silencio a parte de los estados todavía convocados durante el reinado de los dos primeros Borbones, utilizó las asambleas restantes para retransmitir la decisión del rey, extender al conjunto de los vasallos la universalidad de la ley central y desplazar lejos de la corte el acto administrativo. Consecuencia de esta instrumentalización, los estados provinciales, convertidos en «comisarios del rey»12 en numerosos sectores de la administración, se valieron por su parte de su nueva legitimidad (comunicada por el centro y ya no basada en la existencia de privilegios provinciales) para extender aun más sus medios de acción, participando en la decisión de Versalles, y para incrementar su tutela sobre sus administrados. La paradoja enunciada (vitalidad de las asambleas provinciales en una monarquía centralizada) desaparece si se acepta considerarla bajo el enfoque sociológico de las organizaciones administrativas. Según esta lectura, las organizaciones territoriales 10. N.d.t.: Imposiciones indirectas, extraordinarias en su origen, que gravan esencialmente los alimentos de primera necesidad. 11. Véase la publicación en francés de sus ensayos de historia social comparada, seleccionados y presentados por Hinnerk Bruhns (Hintze, 1991). 12. El término figura en numerosos encabezamientos de reglamentos de las asambleas, usurpando así el título de los intendentes (commissaires départis). espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 193 MARIE-LAURE LEGAY constituyen «sistemas político-administrativos» cuya base de acción es la negociación. Aquí, ya que la negociación no puede hacerse más en torno al monto de la imposición (función inicial de los estados provinciales), se articula en torno a las parcelas de poder delegadas. Este compromiso basado en el intercambio entre la puesta en obra de las decisiones centrales y el reconocimiento de las autoridades provinciales constituye una forma de regulación del sistema burocrático de Versalles. Es obvio, el sistema político-administrativo del siglo xviii no tiene las mismas bases y funciones que el que Pierre Grémion puso de relieve, en los años 1960, en Le pouvoir périphérique [El poder periférico]13. Los contextos institucionales son radicalmente distintos. En ambos casos, sin embargo, la centralización administrativa hace que el representante del poder central en la provincia se vea obligado a actuar con la «gente principal» del lugar. En los «países» dotados de estados provinciales, éstos tienen una legitimidad política que permite asimilarlos en cierto modo a los que son elegidos democráticamente en la Quinta República de Francia. Hubo una verdadera «regulación recíproca» entre los gobernadores e intendentes por una parte, representantes del rey, y por otra los diputados de las asambleas. Por ejemplo, se reunían en unas conferencias particulares antes de la apertura de los estados para decidir colectivamente de la estrategia a seguir. Está comprobada la existencia de estas conferencias informales en varios lugares, en Artois, pero también en Languedoc. Así, según Arlette Jouanna, en vísperas de la votación del donativo gratuito, gobernador e intendente visitan a los tres o cuatro prelados principales y a algunos barones14. A veces, el sistema se bloqueaba, interrumpiéndose la regulación bajo el efecto del absolutismo real o la fronda provincial. No obstante, las conclusiones del estudio son decisivas: la centralización de Versalles no sólo no suprimió todo poder local, sino que al contrario reanimó la burocratización de la administración. La dinámica propia de la lógica administrativa engendró nuevos comportamientos, estrategias de actores que van más allá de la lógica institucional. LOS ESTADOS PROVINCIALES COMO RELEVO EN LA GESTIÓN HACENDÍSTICA EN LA PROVINCIA EN EL SIGLO XVIII El gobierno real siempre se enfrentó a la necesidad de hallar quien tomara el relevo de la ejecución de sus decisiones en las provincias. En el siglo xviii, sin embargo, las soluciones adoptadas hasta aquel entonces tanto en los «países» de estados (administración de las asambleas de estados e inspección del intendente) como en los de elecciones (administración del intendente) se pusieron en tela de juicio por tres razones. Por una parte, la multiplicación de las competencias administrativas del Estado obligó a la Real Hacienda a encontrar fuentes de financiación provincial para sus proyectos. Por otra parte, la gravedad de la cuestión fiscal le llevó a intentar 13. Gremion, 1976. Dupuy & Thoenig, 1983. 14. Jouanna, en prensa. 194 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII reformas que supusieran un mínimo consentimiento de parte de los gobernados y por lo tanto una nueva forma de participación de éstos en la actividad ejecutiva. Por fin, las élites nobiliarias locales formularon en aquella época sus pretensiones al gobierno de la provincia y negociaron su participación en la puesta en obra de las competencias estatales, reclamando para sus representantes el monopolio del gobierno local, fuera de la inspección de los intendentes. Estos factores combinados incitaron a Versalles a reconsiderar estos apoyos locales tradicionales, integrando nuevos grupos sociales en contratos tácitos de atribución del poder provincial. De este modo, se alteraron las relaciones entre el centro y las periferias en provecho del estamento noble y a expensas del tercer estado. En las provincias con estados, el poder central se apoyó, hasta mediados del siglo xviii, en dos grupos de interlocutores. El primero, en relación directa con el centro político, se componía de los representantes del alto clero, arzobispos, obispos, a menudo presidentes de las asambleas provinciales y mediadores en conflictos relativos a la adaptación de las directivas centrales en el territorio. Formaban el segundo grupo unos miembros del tercer estado (representantes de las ciudades u oficiales de los estados, en particular) que pertenecían a menudo a la clientela de los prelados o la del intendente. Las competencias técnicas, administrativas y jurídicas de los miembros de este segundo círculo aseguraban una buena ejecución de las decisiones centrales en las provincias. En este esquema, los representantes de la nobleza quedaban al margen y sacaban poco provecho social del ejercicio del poder local político o administrativo. La toma en consideración de las pretensiones nobiliarias puso en tela de juicio esta doble vía de ejecución y trastornó los equilibrios políticos locales. En las frondas y la nobleza provincial se originaron nuevas relaciones de autoridad que, en varias partes, colocaron a las ciudades y comunidades bajo la tutela, ya no tanto de los intendentes como de las asambleas dominadas por los privilegiados. El proceso provocó querellas entre estamentos que derivaron en conflictos políticos. Esto explica la denuncia del papel de las asambleas que hizo Robespierre en su primer panfleto político, À la nation artésienne, sur la nécessité de réformer les États d’Artois [A la nación de Artois, de la necesidad de reformar los estados de Artois] (1789), libelo que autentificamos y editamos con su estudio crítico en 200115. 2. ¡«HACER FRUCTIFICAR A LA PROVINCIA EN MATERIA DE HACIENDA»! La vocación principal de la provincia fue financiera. La hacienda era «el arte de asignar, cobrar y luego distribuir la porción de intereses que corresponde a los soberanos en la comodidad pública», según François Véron de Forbonnais16. Sometidas, debajo de algunas condiciones, a la autoridad de un poderoso monarca, las provincias fueron organizadas en lo esencial para atender a las exigencias del 15. Legay, 2001b. 16. Véron de Forbonnais, 1758, vol. i, 2. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 195 MARIE-LAURE LEGAY poder central, sometiéndose a una lógica contributiva en un marco «nacional». Como se sabe, el Estado moderno francés sabía «hacer fructificar a sus provincias en materia de hacienda», como se solía decir en la Veeduría General de Hacienda. La historia de las relaciones entre centro y periferias parece incluso resumirse en esta observación de los medios de que se valió el Estado para atraer las riquezas de las provincias. Para el marqués de Mirabeau, esta explotación sistemática era una ofensa para la personalidad de las provincias. «¡Hacer fructificar a una provincia en materia de hacienda! ¡Válgame Dios! Esta frase supone —¡y hasta qué punto!— que nos acostumbramos al lenguaje y las ideas de la codicia y la opresión», escribía en L’ami des hommes17. Sin embargo, se sometió la provincia. Incluso llegó a transformar esta vocación financiera en su ventaja, su señal propia de identidad. Las propias provincias con estados provinciales se adaptaron a la lógica financiera de la administración real. Para sobrevivir, las asambleas terminaron subrogándose en los derechos del rey, tomando el relevo de su autoridad para convertirse en agentes del fisco. La provincia se construyó una nueva identidad gracias a su historia financiera. REGÍMENES FISCALES E IDENTIDAD FINANCIERA En materia de fiscalidad directa, la mayor diferencia entre las provincias era la existencia o no de un «catastro». El vocablo designa aquí un documento, livres terriers en Gascuña, compoix en Languedoc, cuadernos de centésimo dinero en Artois…, que describía los bienes raíces de cada comunidad, la extensión de cada tierra o propiedad, el grado de fertilidad y la proporción en que cada propiedad debía contribuir al pago de las cargas. Tal documento, donde lo había, permitía repartir el impuesto directo, la taille y sus equivalentes, en función de la importancia de la tierra explotada, su valor o superficie. Se hablaba en este caso de taille réelle. A falta de catastro, los agentes del fisco imponían una taille personal, intentando evaluar de forma arbitraria las facultades de cada uno, sin soporte proporción a su riqueza. Esta oposición entre países de taille réelle y países de taille personnelle se debe matizar. En efecto, los responsables de su distribución en las regiones de taille personnelle solían tomar en cuenta el valor de los fondos de los contribuyentes en sus evaluaciones18. A la inversa, los catastros propios de los países de taille réelle tardaban en ponerse al día, por lo cual el reparto resultaba menos equitativo. Sin embargo, se debe reparar en la diferencia de régimen entre las provincias porque revela culturas opuestas y reacciones divergentes frente al impuesto19. 17. Mirabeau, 1759, 159. 18. Véanse por ejemplo Blanchard, 1997; Maillard, 1998. 19. Tres grupos de provincias disponían de evaluaciones cuantificadas de las explotaciones en la época moderna, antes de las reformas del catastro del siglo xviii. Primero, las provincias cuyo derecho consuetudinario seguía basándose en principios romanos relativos en particular a la propiedad. El Languedoc y la Provenza, herederos de la Galia narbonesa, constituían provincias de taille réelle y poseían evaluaciones catastrales para repartir el impuesto. El Delfinado pertenecía a la misma familia jurídica. En el Norte, las provincias conquistadas en los Países Bajos españoles (Artois, Flandes, Hainaut) también eran provincias de taille réelle. El impuesto directo se recaudaba en base a una proporción (vigésimo o centésimo dinero) del valor de los bienes raíces del catastro en el siglo xvi, en tiempos del duque de Alba en Artois (1569), en 1587 y luego en tiempos de los archiduques Isabel y Alberto en las provincias 196 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII Más que las tailles, las barreras de los impuestos arrendados por el rey delimitaban territorios provinciales, áreas de coacción o libertades a las que los habitantes no podían permanecer insensibles. Disponer de sal y tabaco cuando le convenía a uno, como era el caso en Alsacia, el Franco-Condado y Flandes, era un privilegio que, sin duda, mantenía vivo el espíritu provincial. Frente a la gabelle que gravaba la sal, se distinguía entre provincias exentas de cualquier impuesto, esencialmente en las periferias del reino, países de grandes gabelles, países de petites gabelles, en el sureste, los países de salinas del noreste, los de quart-bouillon en la costa de Normandía y los países exentos. La monarquía no logró unificar los regímenes de gabelle, lo mismo que en el caso de las tailles. Francisco i lo intentó en vano. Se enfrentó a violentas insurrecciones en las provincias cuyas costas marítimas producían una sal excelente. En la Saintonge, el pueblo mató en 1547 a ocho oficiales de la renta de la sal. Los habitantes de Périgueux maltrataron y expulsaron a los individuos enviados allí para publicar el edicto de la gabelle20. En 1548, la Guyena y la región de Angoulème se sublevaron a su vez. El monarca cedió y el suroeste logró comprar la contribución en 1549. Así, las formas de la percepción variaron de una provincia a otra hasta fines del Antiguo Régimen. La fragmentación del reino para la percepción de los derechos aduaneros en las mercancías era tan compleja como en el caso de la gabelle. En el siglo xvii, se distinguía entre las provincias de la Étendue, es decir las doce provincias-généralités, a las que se deben añadir algunos «países» pequeños. Comerciaban libremente entre sí y los derechos de las aduanas exteriores eran altos en la tarifa establecida por Colbert en 1664. Las «provincias reputadas extranjeras», o sea algunas treinta y cinco généralités y pequeños «países», no conocían esta tarifa. En ellas se aplicaban veintiuna tarifas distintas sobre las mercancías intercambiadas entre ellas, con la Étendue y con el extranjero efectivo. Los regímenes de percepción de los derechos sobre alimentos y bebidas, llamados aides, también eran complejísimos y se basan en distinciones sutiles entre los «países de aides» y los «países exentos». También se deberían repartir las provincias en distintas categorías en función de su participación en el pago de los derechos de franc-fief y de nouvel acquêt21, los derechos de control de las actas notariales —las provincias de Flandes, Hainaut, Cambresis y Artois se encabezaron, Alsacia obtuvo dispensa— o el papel sellado — los antiguos Países Bajos, Alsacia y el Franco Condado obtuvieron la exención. Por así decirlo, la historia financiera de Francia confirmó la excepción provincial. La provincia se definía por su régimen fiscal. El Rouergue, verbigracia, siempre se distinguió del Quercy. El contencioso era antiguo. Su objeto era el reparto de las imposiciones, la tarifa, entre los dos «países». Ya se había planteado en 1533 y en de Flandes y Hainaut. Un tercer grupo se puede identificar: se trata de las circunscripciones financieras del suroeste, las généralités de Montauban y, más tarde, Auch. Allí había «países» de elecciones, todos de taille réelle, y «países» dotados de estados provinciales como Béarn, cuyo catastro, revisado en 1644 y 1656, fue la base del reparto comunal. 20. Répertoire universel et raisonné de jurisprudence civile, criminelle, canonique et bénéficiale… de Guyot, t. vii, París, 1784, 688, entrada gabelle. 21. N.d.t.: El franc-fief era un feudo concedido a un plebeyo. Como esta concesión infringía la regla común, debía pagar un derecho de franc-fief al rey, en principio, el valor de la renta de un año cada veinte años. El plebeyo que adquiría un nuevo feudo debía pagar el derecho de nouvel acquêt. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 197 MARIE-LAURE LEGAY 1669. Se volvió a plantear cuando la comunidad de Montauban creó la asamblea de Alta Guyena en tiempos de Necker. Esta querella por el reparto permitía poner de realce la naturaleza financiera de las dos provincias: se recordaba que el Quercy había comprado su derecho a no pagar la gabelle, mientras que el Rouergue sí la pagaba; el primero pagaba un derecho de quarentin que el otro no pagaba. En suma, las dos tierras no tenían nada en común22. Asimismo, se abordaron a menudo las diferencias fundamentales entre Guyena y Languedoc. La cuestión de la integración administrativa del condado de Caraman dio la oportunidad de recordar que la Guyena no conocía el derecho de franc-alleu del que el Languedoc disfrutaba23; la primera no pagaba la gabelle, el segundo, sí. Finalmente, el edicto de reunión de mayo de 1779 separó al Caraman de la Guyena, considerando que su fiscalidad era más similar a la del Languedoc24. En todas estas querellas de agregación administrativa, la hacienda pesó más que los antiguos vínculos entre señores y vasallos. CONTRIBUCIÓN A LAS RENTAS Diversidad de los regímenes fiscales, diversidad de las administraciones, pero unidad de la lógica contable de un poder central que sabe estimar lo que puede esperar de una provincia. Desde las obras de Mirabeau, se planteó a menudo la cuestión de la contribución respectiva de las provincias a las rentas del reino. Ya señalamos, hablando de Languedoc y Bretaña, que el marqués pretendía promover las virtudes a la vez administrativas y financieras de estos cuerpos intermedios, comparando las cargas de las provincias con estados y las de los «países» de elecciones. El debate fue intenso, pero los datos permanecieron oscuros. Un observador ilustrado escribía en 1766: «debemos admitir que nada es más incierto que la base en la que se podría asentar en Francia un sistema de administración… Es lo mismo en el caso de las imposiciones»25. En 1780, el rey confesó, en un discurso que bien ilustra la debilidad de la monarquía, su ausencia de luces sobre las capacidades respectivas de cada généralité: A nosotros corresponde examinar algún día, a la luz de nuestra sabiduría, si las proporciones de la taille y la capitación establecidas entre las diversas généralités son conformes a sus riquezas respectivas. Pero si este estudio nos lleva a introducir algún cambio en el reparto de dichas imposiciones, lo mandaremos en una ley similar a ésta26. 22. bnf, Ms Fr. 11 388, f.º 98. Requête présentée au Roy par la communauté de Montauban. 23. N.d.t.: El franc-alleu es una tierra libre de derechos señoriales. Fueron desapareciendo muchas de estas tierras desde los siglos finales de la Edad Media, ante la ofensiva de los señores y del rey, en particular en el siglo xvii. En 1617 se proscribieron los de Guyena. Bély, 1996, 49–50. 24. an, h1 1044, informe núm. 1 sobre la agregación a Languedoc del condado de Caraman. 136 documentos. 25. ad de Indre-et-Loire, c 336, manuscrito «Description des trois provinces de Touraine, Maine, Anjou et dénombrement de leur population (1762–1766)» [Descripción de las tres provincias de Turena, Maine y Anjou y censo de su población (1762–1766)], discurso preliminar. 26. Decrusy, Isambert, Jourdan, Recueil général des anciennes lois françaises, t. XXVI (1e janvier 1779 à 3 mars 1781), 271, n.º 1267: «Déclaration sur la taille et la capitation». 198 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII cuadro 1: contribuciones de cada généralité en 1787, en libras tornesas Una libra vale 20 sueldos, un sueldo vale 12 dineros (resp. livre, sol, denier). Service historique de la Défense, Vincennes, A 4 L iii/1, «Examen statistique du Royaume de France en 1787, établi sur des documents oiciels» [Examen estadístico del Reino de Francia en 1787, basado en documentos oficiales]. généralités contribución total contribución por hab. Aix 15.000.000 libras 19 libras 18 sueldos Alençon 14.740.000 libras 29 libras 16 sueldos Amiens 15.540.000 libras 28 libras 10 sueldos Auch 9.000.000 libras 13 libras 18 sueldos Besançon 9.680.000 libras 13 libras 14 sueldos Burdeos 14.400.000 libras Bourges 8.000.000 libras 15 libras 12 sueldos Caen 15.560.000 libras 29 libras 16 sueldos Châlons 22.180.000 libras 26 libras 16 sueldos Dijon 21.180.000 libras 19 libras 3 sueldos Grenoble 12.180.000 libras 17 libras 15 sueldos 9.440.000 libras 18 libras 19 sueldos 14.800.000 libras 20 libras 3 sueldos 8.900.000 libras 13 libras 15 sueldos La Rochela Lila Limoges 16 libras Lyon 19.340.000 libras Metz 7.140.000 libras 19 libras 9 sueldos Montauban 11.800.000 libras 22 libras 5 sueldos Montpellier 37.000.000 libras 22 libras 1 sueldo Moulins 10.180.000 libras 17 libras 17 sueldos Nancy 11.180.000 libras 12 libras 19 sueldos Orléans 20.380.000 libras 28 libras 4 sueldos 114.000.000 libras 64 libras 5 sueldos Pau et Bayonne 9.400.000 libras 13 ivres 18 sueldos Perpiñán 2.940.000 libras 13 libras 15 sueldos Poitiers 12.680.000 libras 17 libras 16 sueldos Rennes 28.880.000 libras 12 libras 10 sueldos Riom 13.100.000 libras 18 libras 16 sueldos Ruán 27.780.000 libras 29 libras 16 sueldos Soissons 11.640.000 libras 25 libras 17 sueldos París Estrasburgo Tours Valenciennes 30 libras 9.140.000 libras 14 libras 1 sueldo 30.380.000 libras 22 libras 8 sueldos 5.840.000 libras 20 libras 15 sueldos 600.000 libras 4 libras 17 sueldos Isla de Córcega espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 199 MARIE-LAURE LEGAY No faltaron, sin embargo, encuestas sobre la hacienda de cada provincia. Las «investigaciones» de Sully sobre las cuentas de las généralités iniciaron el movimiento. Las memorias de 1697–1698 destinadas a la instrucción del duque de Borgoña también fueron una fuente de conocimientos para la Veeduría General. El ministro Desmarets, quien deseaba sacar un balance de la guerra de Sucesión de España, obtuvo datos importantes de todos los intendentes. En 1745, Philibert Orry se interesó a su vez por las facultades comparadas de los pueblos de los departamentos de los intendentes27. Clément Laverdy abrió en 1764 una encuesta sobre «los puntos fuertes y débiles de cada généralité». En particular, quiso saber si, fuera de la taille, la cebada y los cuarteles de invierno, la capitación y los vigésimos dineros, no existían «algunas imposiciones particulares no incluidas en los cuadros que vuestra merced envía cada año al Consejo»28. Así, el ministerio de Hacienda intentaba obtener informaciones exhaustivas sobre la fiscalidad provincial. En los años 1770, sus servicios lograron establecer una «estadística económica y financiera de cada généralité»29. Conviene explotar sus resultados con la mayor prudencia. Sin embargo, dan la medida de los considerables progresos de la fiscalidad estatal. Necker también planteó el rendimiento financiero de cada provincia en su De l’administration des finances de la France [Sobre la administración de la hacienda de Francia], publicado en 1784 y 1785. Comparadas con el número de habitantes, sus datos mostraron que la contribución de cada provincia a las rentas del Estado dependía esencialmente de su riqueza económica, y no de su régimen jurídico, «países» de elecciones o de estados. El cuadro 1 muestra la clasificación de las généralités presentada oficialmente en 1787. Fuera de la Isla de Francia, las provincias que más rendían para el Estado eran el vasto Languedoc, la provincia de Tours, Bretaña, y luego Normandía (Ruán), la Champaña, Borgoña… Si se compara esta clasificación con la que propone Françoise Bayard para los años 1600–1610 y 1630–1648, se nota que las rentas del centro de Francia rindieron menos a finales del Antiguo Régimen30. Mientras que en tiempos de Enrique iv y Luis xiii, significaban, por su importancia institucional, buena parte de las rentas del Estado, las provincias del centro (Bourges, Limoges, Moulins, Montauban, Riom…) ya no representaron más que una pequeña parte en tiempos de Necker. En cuanto a la clasificación de las contribuciones por habitante, sitúa a la cabeza de todas, después de la Isla de Francia y la provincia de Lyon, a las provincias de Normandía. Globalmente, las ricas tierras de la llanura parisina parecían contribuir más que las pobres tierras de las montañas graníticas de Jura y los Pirineos, cuya participación en el esfuerzo nacional era proporcional a sus pocos recursos agrícolas. La última gran encuesta se debe a la asamblea constituyente en 1790. Se conocen sus resultados, explotados por Robert Snerb31. El reparto entre las 27. Gille, 1964, 38. De Dainville, 1952, 49–68. 28. Circular de 3 de mayo de 1764, citada por Gille, op. cit., 41. 29. an, h1 158847. Maurice Bordes, en su tesis sobre la intendencia de Auch, señala que se redactó esta estadística antes de reorganizarse la administración general de los derechos de control, franc-fief e insinuación de 1777. Bordes, 1957. 30. Bayard, 1991 et 1992. 31. Schnerb, 1936. 200 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII provincias-généralités, en función de su respectiva carga fiscal, es similar a la clasificación de Necker. Naturalmente, se puede discutir el valor de estos datos. Sin embargo, bien revelan el éxito de la integración de los territorios en una lógica contributiva moderna, es decir más o menos proporcional a sus facultades. Fuera de los casos de Córcega, Alsacia y Lorena, provincias que, según parece, no contribuyeron a las rentas de la monarquía de forma proporcional a sus riquezas, las généralités alimentaban el erario real en función de sus capacidades. Es patente que en el seno de cada provincia pervivieron importantes disparidades y la monarquía nunca consiguió que la fiscalidad fuera equitativa para los individuos. Sin embargo, a nivel del reino, sí logró dividir el territorio en unidades contributivas relativamente equivalentes. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS Se sigue desconociendo la contribución de las provincias a los gastos del reino. Para estimar los esfuerzos de cada généralité, es preciso escudriñar las relaciones financieras entre París y las provincias, en particular la manera como los fondos llegaban a los administradores (intendente o estados provinciales) que asignaban gastos en el país. Por lo general, cada partida de gasto se asignaba en las rentas del lugar en que se efectuaba y sólo el producto excedente de las rentas se enviaba directamente al Tesoro real. Éste pagaba o en dinero efectivo, o en libramientos sobre las provincias. Los libramientos de los recaudadores generales eran promesas de pago y constituían una suerte de papel-moneda que permitía evitar el transporte físico del dinero de la provincia hasta París y luego de París a la provincia. Así, los recaudadores pagaban en el lugar los salarios de los oficiales locales y las deudas, mientras que los intendentes asignaban en la renta recaudada por estos mismos recaudadores los gastos de obras, cebada, … La primera caja común de las rentas generales se creó al mismo tiempo que el banco de Law, en 1716. Por la acción combinada de la caja y el banco, se buscaba limitar el transporte de dinero en especie: Las provincias, a menudo vacías de dinero a causa de las conducciones que hacían los recaudadores, cuando éstos no encontraban letras de cambio bastante seguras o ventajosas para ellos, ya no tendrán que padecer este inconveniente, pues el banco siempre entregará, con seguridad y sin plazo de espera, el dinero que se deberá traer al Tesoro, sin recurrir a conducciones, salvo en los casos en que la provincia tendrá interés en recurrir a conducciones para pagar lo que debiere32. Desapareció el banco de Law, pero los recaudadores, gracias a sus libramientos, siguieron siendo los banqueros del Tesoro real. Asignaciones y libramientos eran dos formas de conservar el dinero en el lugar de la recaudación. 32. an, e 3848, citado por Bruguière, 1989. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 201 MARIE-LAURE LEGAY En los «países» dotados de estados provinciales, el ministro no controlaba del todo los fondos. Tenía que dialogar. Para ello, necesitaba un interlocutor que conociera el estado exacto de la hacienda y tuviera facultades para tratar y negociar los fondos que se sacarían de las rentas. Ésta fue una de las mayores funciones de los diputados de las provincias en la corte. La correspondencia del intendente Pierre Cardin Lebret nos indica así que el Veedor General Desmaretz pidió por primera vez a la asamblea de Provenza que enviara a París un diputado permanente, «para la conversión de las asignaciones en cartas de pago del tesoro real»33. Al señor de Cervières se le encargó la asignación de veinte millones de gasto sobre el donativo gratuito y la capitación de esta provincia. Para las asignaciones sobre las imposiciones de Artois, Desmarets contaba con los servicios del abogado Mabille, diputado en la corte. Las operaciones se hacían así: f Se fijaba el monto de los impuestos que una provincia debía al rey. f El intendente preparaba el estado de las asignaciones que proponía hacer en estos impuestos, para las deudas ejecutivas que se pagaban en la provincia. f Por otra parte, redactaba un estado complementario, para los gastos que se libraban para el pago de la cebada, las obras, etc. f El intendente enviaba las listas al Veedor General y el Intendente de Hacienda, que debía proporcionar las órdenes correspondientes. f Al mismo tiempo, enviaba la lista de las asignaciones a la asamblea de los estados provinciales. Éstos enviaban un diputado a la corte para que tratara directamente con las oficinas del Intendente de Hacienda en París, a veces sin consultar al intendente34. En la persona del diputado de la provincia, el ministro disponía de un medio para controlar las rentas propiamente provinciales que los estados no entregaban al recaudador general de hacienda. Según Véron de Forbonnais, la conservación de los fondos en la provincia fue cada vez menos evidente. En tiempos de Sully, escribe, «todavía no se había descubierto el arte de multiplicar ad infinitum las cajas y los tesoreros inútiles, trayendo a la capital con elevados costes los fondos que deben volver, pocos días después, a las mismas provincias» 35. De hecho, se le conoce a Sully por haber puesto orden en los negocios financieros del reino. Sus Œconomiques royales [Economías reales] manifiestan sobremanera su deseo de «suprimir la excesiva cantidad de oficiales que destruían las rentas del rey, en particular los Trésoriers de France36, que no pensaban sino en malversar y robar»37. Sin embargo, ¿tenía razón Véron de Forbonnais cuando describía el estado de las cajas provinciales en el siglo xviii? ¿No sería víctima del 33. bnf, Ms Fr. 8 956, f.º 209. Fondo Lebret. 34. ad del Pas-de-Calais, 2c 244, carta del diputado ordinario, 10 de julio de 1715. 35. Véron de Forbonnais, 1758, vol. i, 91. 36. N.d.t.: En cada généralité, un bureau des finances compuesto de un número creciente de oficiales llamados Trésoriers de France et Généraux des Finances gestionaba colegialmente el patrimonio del rey y la fiscalidad. Bély, 1996, 186–187. 37. Sully, 1988, t. ii, 106. 202 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII tópico de la terrible miseria de las provincias? Muchos autores también pensaban que «todo el dinero de la renta de las tierras [se dirigía] a París»38. Sin embargo, lo que sabemos de la vida de las provincias en el siglo xviii no invita a creer que las cosas fueron empeorando. En los «países» dotados de estados provinciales, cuando la totalidad de las asignaciones era inferior a la cantidad debida por la provincia, el alcance se transmitía al ejercicio contable siguiente. En países de elecciones, las operaciones contables eran más numerosas; era inevitable, dado el gran número de oficiales. Pero ¿las rentas del país pasaban de forma masiva por la capital? ¿Qué parte de los impuestos de una provincia o généralité se gastaba en el mismo lugar? Es difícil reconstituir el cálculo porque residían varias cajas, reales o provinciales (en el caso de los países dotados de estados provinciales), en la misma généralité. Además de las cajas de los colectores de las parroquias, los recaudadores particulares de la taille y el recaudador general, existían numerosas tesorerías, por lo que es imposible reconstituir el conjunto. Para hacerse una idea aproximada del dinero gastado en cada généralité, sería preciso tomar en consideración todas las operaciones de estas cajas. Como más, conocemos los movimientos contables de las rentas generales de la hacienda. Examinemos la del departamento de Lila, de la que dependían las dos provincias de Flandes (la Valona y la marítima) y las provincias de Cambresis, Hainaut y Artois. En 1776, ingresaron en esta caja 1.506.050 libras procedentes de diversas rentas, las aides ordinarias y los donativos de los «países» mencionados. La caja gastó en la provincia el 45% (pagando los salarios de los oficiales) y «remitió» al Tesoro real el 55% del total39. Una segunda cuenta, el mismo año, refiere una renta de 1.832.591 libras procedentes de la capitación y las aides extraordinarias. El 95% se remitió al Tesoro Real40. Una tercera cuenta menciona 2.610.121 libras procedentes del vigésimo dinero. El 99% se destinó a la caja de los réditos de rentas creada en 1764 para reducir las deudas del reino41. Al mismo tiempo, las administraciones particulares de las provincias de Flandes marítima y Valona, de Artois y de Hainaut (Valenciennes) disponían, después de pagar a la receptoría general de la hacienda lo debido al rey, de un sobrante que gastaban también localmente en diversos destinos. Así, sería difícil proponer una reconstitución exhaustiva del gasto de una provincia. Sí pudimos reconstruir para el año 1782 los movimientos de las cajas provinciales más importantes del Norte (Flandes, Hainaut, Cambresis y Artois), responsables de las imposiciones directas. En esta reconstitución, resultado de la comparación entre fuentes locales y nacionales, conviene destacar que los fondos que permanecían en la provincia, asociados a los que el Tesoro real asignaba en el recaudador general de Lila en el estado del rey o como descuentos, llegaban a un total de unos tres millones; los fondos destinados a París (Tesoro real, caja de los réditos de rentas, etc.) alcanzaban los seis millones. Así, la tercera parte de las sumas recaudadas por medio de impuestos directos permanecía en las provincias, lo que constituía un notable recurso para el clientelismo local. 38. Voyer d’Argenson, t. v, 1858, 324. 39. an, p 5359, año 1776. 40. an, p 5367, año 1776. 41. Ibidem. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 203 MARIE-LAURE LEGAY cuadro 2: el circuito del dinero público en las provincias septentrionales en 1782 Destinación de los fondos recaudados en provincias septentrionales en 1782 : la parte de la monarquía y la de la provincia Departamento de FLANDRE WALLONNE Gastos en el departamento Al rey Departamento de FLANDRE MARTIME Gastos en el departamento Al rey Departamento de HAINAUT et CAMBRESIS Al rey Gastos en el departamento Departamento de ARTOIS Gastos en el departamento Al rey (según AD Nord, C 573, 1782) (según AD Pas-de-Calais, 2C 216, 1782) 1. 872 510 lib. 2. 220 086 lib. 3. 620 400 lib. =665 013 lib. =1 712 996 lib. 1. 491 982 lib. 2. 108 530 lib. 3. 341 550 lib. ? = 942 062 lib. (1 122 743 lib. Solo para castellanías, sin la contribución de las ciudades. Según AD Nord, C 573, 1782) 1. 471 457 lib. 2. 482 899 lib. 3. 635 342 lib. =1 589 698 lib. 1. 560 987 lib. 2. 544 400 lib. 3. 1 100 000 lib. ? = 2 205 387 lib. =1 220 311 lib. (2 208 332 lib. según AN, H1 36, p. 131, 1781) BUREAU DES FINANCES DE LILA Cuenta n° 3 : se recaudaron Cuenta n° 1 : se recaudaron 2 697 293 lib. en los vigésimos 2 396 939 lib. En las aides dineros del rey y “sols pour livre” ordinaires e imposiciones (según AN, P 5367) diversas Cuenta n° 2 : se recaudaron 1 355 918 lib. en fondos de la capitación (según AN, P 5367) (según AN, P 5364) 2 636 933 lib. (97%) 1 928 800 lib. (80%) 5 a 10 % para fondos entregados a tesoreros generales de gendarmerías, de fortificaciones, de caminos, canales y puertos) y 5 a 10 % para sueldos de oficiales y pago de réditos de rentas (reconstrucción de los palacios de París) 1 073 441 lib. 149 511 lib. (11%) para el total de las cargas del estado del rey, o sea el estado previsional de los gastos descontadas de la capitación a causa de los descargos, moderaciones y menoscabos de rentas A LA CAJA DE LOS RÉDITOS Y EXTINCIONES DE RENTAS O AL TESORO REAL 204 1 175 743 lib. (86%) espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna AL TESORO REAL 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII El análisis permite ver con claridad los recursos financieros en que se apoyan los actores para co-gestionar el territorio: el privilegio, es obvio, pero éste no resulta suficiente cuando se quiere identificar el funcionamiento de las haciendas provinciales; conviene evaluar lo que las propias provincias sacan de la fiscalidad real. El crédito, por fin, permitió a numerosos cuerpos políticos negociar con facilidad el reconocimiento de su propia gestión. Como veremos, la contribución de las provincias a la deuda sería finalmente el medio de negociación más pertinente. 3. MODELOS DE GOBIERNO DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES Se pueden discernir en el siglo xviii varias lógicas de regulación financiera. Éstas variaron en función de los ministros, las provincias, los objetivos inmediatos de la gestión real. Se pueden reducir a tres. LA LÓGICA CONTRIBUTIVA Como Richelieu cuando Francia participó en la Guerra de los Treinta Años, Colbert supo imponer la tutela real a las haciendas provinciales sin recurrir sistemáticamente a la supresión de las asambleas. Otros medios podían servir. Ésta es la serie de medidas que adoptó en la provincia de Artois, entre 1660 y 1683, para controlar la destinación de sus gastos — sin tomar en consideración las exigencias de Louvois para la provisión del ejército: 1660 Restablecimiento de los Estados provinciales 1661 Reducción de las deudas de la provincia 1662 Intromisión en el nombramiento del agente de negocios de la provincia Establecimiento de oficinas de traites42 Visita a los encargados de la gabelle 1663 Colbert de Saint-Pouange exige la revisión del repartimiento del impuesto directo Carta del rey que impide gastar más de 20.000 libras en gratificaciones. El Consejo suprime las oficinas de las cinco compañías de arrendatarios reunidas (Cinq Grosses fermes) establecidas en 1662 1669 Reglamento del impuesto directo, que exenta a los privilegiados y ciudades 1670 Colbert invita a los estados provinciales a reunir 40.000 libras de fondo para las manufacturas Segundo intento de establecer oficinas de traites (Lillers, Marquion) Establecimiento de las cantinas militares 1671 Louvois ordena no se gasten más de 25.000 libras en gratificaciones 1673 Orden de realizar obras de fortificaciones a expensas del país, «a falta de fondos del Tesoro real» 42. N.d.T.: Las traites eran derechos aduaneros recaudados a la entrada y la salida de las mercancías en las fronteras del reino y en ciertas fronteras interiores. Se pagaban de forma distinta en «L’Étendue» y las provincias «reputadas extranjeras», como se señala arriba. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 205 MARIE-LAURE LEGAY 1678 Colbert manda prohibir en Artois la cultura del tabaco en tres zonas limítrofes con Picardía 1679 Orden de reunir un fondo permanente para mantener las fortificaciones. 1680 Se confía al intendente la adjudicación y el asiento del octroi43 de los cuarteles 1683, 16 de febrero: Se confía la adjudicación de las rentas arrendadas de la provincia al intendente Se comprueba aquí que Colbert intentó limitar los gastos honoríficos, prefiriéndoles objetos más útiles, controlar las adjudicaciones,… en suma, integrar a la provincia en una lógica contable, un área comercial y una organización fiscal comunes al reino. Así, su política prolongaba la de Sully y Richelieu. Sin embargo, Colbert lo consiguió sin tener que crear elecciones. En el siglo xviii, la resignación dio lugar a una colaboración más asumida de los estados provinciales con el poder central. Ya en 1695, la creación de la capitación dio la oportunidad a los estados de Languedoc y Artois de apoyar al rey, poniendo a su disposición la administración fiscal de la provincia: estas asambleas prefirieron en aquel entonces repartir y recaudar el impuesto por sí solas, para que no vinieran a hacerlo unos agentes del Estado. Dieron un paso más en este compromiso al lado del rey cuando se instituyeron el décimo dinero en 1733 y los vigésimos dineros en 1756, ya que pidieron permiso para subrogarse al rey, para tener más facultades de coacción sobre sus contribuyentes44. En efecto, el impuesto del vigésimo dinero puso fin a la inmunidad fiscal que preservaba a las provincias de la financiación de la guerra. Como lo mostró Michel Morineau, los derechos fiscales creados para la Guerra de Sucesión de Austria (1744–1748) pesaron esencialmente sobre París, mientras que las provincias, según sus estimaciones, sólo participaron en la financiación de este conflicto en una cuarta parte45. El Veedor General Machault puso fin a esta situación repartiendo en todo el territorio la financiación de la deuda, a la que se destinaba el vigésimo dinero. El nuevo impuesto tendía a reducir el papel de los estados provinciales que se habían mantenido en pie. Recaudado por cuenta del rey, daba más peso al intendente, encargado de elaborar las listas de contribuyentes, «lo cual es el gran objeto», con la ayuda de directores y contadores46. Sin embargo, en las provincias en que había conservado el control, la nobleza consiguió que se reemplazara la administración directa por una recaudación organizada bajo su dirección (1756). Para hacerlo, asumió los derechos del rey, es decir que obtuvo el derecho de apremiar y el de encarcelar a los contribuyentes recalcitrantes. Ésta era una conclusión lógica en la evolución de las relaciones financieras entre provincia y capital. Lo mismo que el «país» se integraba en la corona para convertirse en la parte de un todo, las cajas y el dinero provincial se refundían en las cuentas reales. Las instancias provinciales, aunque fueran inicialmente autónomas, 43. N.d.T.: Derecho sobre mercancías pagado a la entrada de las ciudades. Aunque pertenecía a las ciudades, el monarca se valía de parte de su producto. 44. Ibidem, 204–208. 45. Morineau, (1980). 46. an, h1 849, pièce 34, carta de Le Nain, 23 de febrero de 1750. 206 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII estaban condenadas a convertirse en agentes fiscales o desaparecer. En Alsacia, por ejemplo, «como todo se ha convertido en interés común, las libranzas de los intendentes, como los libramientos de los recaudadores, se pagan exactamente en los plazos previstos»47. LA LÓGICA PARTICIPATIVA: EL MOMENTO DE LA MUNICIPALIZACIÓN La erosión de la cohesión jurídica de las comunidades, que la creación del vigésimo dinero aceleró, hizo que los cuerpos administrativos y políticos competían entre sí por obtener el control de la gestión de las haciendas locales. En los años 1760, este enfrentamiento se radicalizó porque el gobierno, a falta de reforma fiscal, se propuso actuar a nivel de la gestión local, para liberar a las ciudades y comunidades de sus deudas y controlar mejor sus gastos. Se trataba de una importante reforma financiera que pretendía fijar los gastos ordinarios, incluyéndolos en alguna manera en un presupuesto, ejerciendo un estrecho control sobre los gastos extraordinarios. No obstante, el gobierno no estuvo libre sino que debió tomar en consideración las presiones nobiliarias, que le condujeron a un embrollo administrativo bastante decepcionante. Llamamos «partido provincial» a la corriente política nobiliaria que, en la línea del círculo formado en su tiempo en torno al duque de Saint-Simon, se propuso tomar el control del gobierno local en detrimento en particular de los intendentes. Este partido, dirigido por grandes figuras como el príncipe de Condé o Loménie de Brienne, con el apoyo de Choiseul, orientó la ambición reformadora de la Veeduría General. El partido provincial se organizó en Francia en los años 1740 en torno a una idea sencilla: las provincias languidecían a causa de las vejaciones de los asentistas y la excesiva exigencia fiscal. Conocemos bien literatura nobiliaria que se remonta a los últimos años del reinado de Luis xiv. Después de la Guerra de los Siete Años, el partido provincial se fue adaptando a la corriente fisiocrática y se amplió su presencia. Ya insistimos en este encuentro inédito entre los discípulos de Fénelon y los de François Quesnay en los años 1750 y 176048. Los reformadores del Estado podían reunirse en torno a un mismo objetivo: una reforma fiscal asociada a una nueva participación de los gobernados en la actividad de los gobernantes, para recoger la formulación de Roland Mousnier. Las nuevas disposiciones fiscales adoptadas a partir de 1759, en particular la subvención territorial de Silhouette, inspiraron a Mirabeau una Théorie de l’impôt [Teoría del impuesto] (1760) en la cual basó la idea de un impuesto sobre la renta neta de todos los propietarios. «El soberano y los propietarios del producto neto, he aquí lo que compone al Estado», escribió más tarde49. La reforma a cambio de las asambleas. 47. Dupin, 1913, t. ii, 178. 48. Legay, 2005. 49. Citado por Baker, 1985, 481, a partir de Mirabeau, 1775, 198. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 207 MARIE-LAURE LEGAY Éste era el contrato social que el Estado francés pudo firmar con la élite propietaria recompuesta, sorteando así la oposición de las corporaciones de oficiales. El partido provincial tuvo algunos éxitos, porque compartía una de las preocupaciones básicas de la Veeduría General desde Laverdy50: el deseo de «municipalizar» la gestión local. La «municipalización» se entiende en la acepción amplia de la palabra, como una alternativa a la administración de los comisarios reales. Se opone en efecto a la vía de la administración autoritaria de la hacienda, apoyándose en comunidades políticas más o menos modernizadas. Aunque sus objetivos de gestión son ambiguos y podrían ser perfectamente tradicionales, la municipalización busca responsabilizar a los actores de la vida económica para mejorar la gestión de los negocios públicos. Esta política se puso en obra parcialmente y en diversos niveles en el reino de Francia. Se aplicó a las ciudades (la reforma de Laverdy de 1764), las provincias (las asambleas creadas entre 1766 y 1787) y las comunidades rurales (promoción de los síndicos municipales, supresión del apremio solidario sobre los contribuyentes51). Suponía el reconocimiento de la responsabilidad política y jurídica de entidades administrativas intermedias, nuevas o tradicionales, encargadas de la gestión de los negocios, y a la vez la delegación de dicha gestión. La municipalización se inscribía en un proyecto liberal, deseoso de fomentar la agricultura y el comercio para elevar el rendimiento fiscal. Laverdy se inspiró en las ideas de las economistas de su tiempo, en particular Isaac de Bacalan52, y basó su política financiera en el desarrollo económico. A nivel financiero, tal municipalización ofrecía una ventaja evidente: permitía obtener una participación colectiva en las operaciones fiscales (reparto y recaudación), pero también hacer ahorros por economía de escala, controlando el gasto y dejando que las comunidades implicadas costearan con impuestos parte de las cargas, como las relativas a la ordenación territorial. A nivel político, por fin, la municipalización tranquilizaba a los diversos partidos nobiliarios, unánimes a la hora de deshacerse del intendente. Desde la provincia se percibe claramente la estrategia del Veedor General, quien se dirige en derechura al recaudador general de Lila, Delaunay de Saint-Valéry, pidiéndole una memoria sobre los diferentes ramos del comercio y la agricultura y los medios para fomentarlos y elevar así el rendimiento fiscal: No se trata de las aclaraciones que puede obtener del intendente, sino de las que me pide a mí, a que debo responder. La intención del ministro es conocer lo que puede contribuir al incremento de la recaudación o serle contrario53. Suscitando investigaciones económicas, prescindiendo del intendente, consolidando a las élites locales, Laverdy inauguró una gestión local original que se inspiraba en gran medida en las propuestas del partido provincial. En su memorial de 50. Sobre Laverdy, véase Felix, 1999. 51. Legay, 2005, 189–198. 52. Felix, 1999, 181–221. 53. ad Nord, c Flandre wallonne, registre 1455: carta de Vanderlinde, empleado del recaudador general, a los grands baillis, 13 de febrero de 1766. 208 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII 1766, De la Ric, miembro del parlamento, favorable al restablecimiento de los estados del Delfinado, sacó a relucir una serie de argumentos que trataban de la utilidad de las asambleas para el comercio y la agricultura, pero también para la hacienda real, en particular porque la institución podría hacer empréstitos por cuenta del rey54. La misma estrategia de co-gestión prevaleció en las ciudades en que Laverdy puso su reforma en obra a partir de 1764. Estrechamente asociada a la liquidación de las deudas, la reforma pretendió también responsabilizar a los actores de la vida pública implicando estrechamente a los cuerpos en la gestión de los negocios. Una de sus ambiciones consistió en la voluntad de volver a los preceptos colbertistas de 1683, separando netamente el gasto ordinario del extraordinario: se fijaban las primeras por cédula real, con la prohibición de pasar de la suma prescrita; se sometían las segundas a la aprobación de las asambleas de la gente principal de las ciudades, consultándose al intendente y pidiendo la homologación de los tribunales soberanos para adquisiciones, enajenaciones y empréstitos y la del Consejo para pensiones, gratificaciones y construcciones o reparaciones que se salían del marco del mantenimiento ordinario55. Este nuevo rigor en la gestión del gasto requería la participación de demasiados actores. No se pudo poner en práctica de forma eficaz antes de 1771. Sin embargo, el estudio de sus objetivos obliga a matizar las afirmaciones de John Bosher, para quien el gobierno no supo imaginar una verdadera gestión del gasto antes de 178056. Asociada a la política de reducción de las deudas, la reforma de Laverdy pretendía, al fijar el gasto ordinario y homologar cualquier gasto extraordinario, imponer una lógica de presupuestos en la gestión. LA APUESTA DE LOS AÑOS NECKER Además de la recaudación de los impuestos, el Estado real solicitó el crédito de las provincias. Esta captación de los ahorros de los provinciales sigue sin evaluarse bien, aunque fue sistemática a partir de la Guerra de Sucesión de Austria. Se hizo por medio de las fianzas aportadas por cuerpos constituidos, como los estados provinciales. Para el período de 1740 a 1789, estos hicieron sesenta empréstitos: once durante la Guerra de Sucesión de Austria, doce para costear la de los Siete Años, veinte durante la de Independencia de América, diecisiete en los años de paz. En el reparto entre las provincias, ocupan el primer plano Borgoña y el Languedoc. En efecto, hicieron dos empréstitos los estados de Artois, diecisiete los de Borgoña, ocho los de Bretaña, uno los países de Bresse, Bugey y Gex, dos los de la provincia marítima de Flandes, veinte los de Languedoc y diez los de Provenza57. Esta clasificación pone de realce la dominación de Languedoc, con un total de 164.120.000 libras prestadas. Le siguen Borgoña (58 millones), Bretaña (42,5 millones, pero conviene recordar que esta provincia pidió prestados 40 millones para comprar los 54. 55. 56. 57. an, h1 1674, pièces 94 et 95. Bordes, 1957, 258. Bosher, 1970, 78. Legay, 2002, 151–171. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 209 MARIE-LAURE LEGAY derechos del dominio en 1759), Provenza (28,1 millones), Flandes (12 millones para la provincia marítima), Artois (3,3 millones) y por fin los «países» de Bresse, Bugey y Gex (180.000 libras). En total, los «países» dotados de estados provinciales lograron movilizar cerca de 330 millones para la monarquía. Según el informe de Lebrun presentado a 22 de septiembre de 1790 en la Asamblea Nacional, los empréstitos de los «países» de estados representaban más del 9% de la deuda de la monarquía (127 de un total de 1.358 millones)58. El informe de Gareshé corrobora estas informaciones, estimando en 1791 la deuda de los «países» dotados de estados en 160 millones, de los cuales 121 se pidieron prestados para socorrer al rey59. El esfuerzo de las provincias se incrementó rápidamente durante la Guerra de Independencia de América (1776–1783), pues antes de ella, los empréstitos de los estados provinciales para el Tesoro sólo representaban el 1,8% del servicio anual de la deuda del reino; después del conflicto, correspondían al 2,7%60. Conviene notar que a fines del Antiguo Régimen, los modos de financiación tradicionales de la monarquía cedieron lugar al crédito de las instituciones corporativas. Como lo mostró David Bien, la estabilidad financiera de éstas era susceptible de atenuar la crisis de confianza general61. Así, lejos de poner trabas a la acción financiera de los ministros, los estados provinciales acompañaron su política. Incluso sacaron partido de esta colaboración, como Bretaña, quien fue fiadora del empréstito de 40 millones de 1750 para comprar los derechos del dominio. Deseoso de alcanzar el crédito de estos cuerpos, Necker no prolongó ni los intentos de reforma fiscal de la época de Philibert Orry o de Machault, los dos ministros neocolbertistas, ni la vía liberal de municipalización. Sí adjuntó a los intendentes unas asambleas provinciales (1787), en las que se duplicó la representación del tercer estado, pero sólo se trataba de una vía institucional híbrida. Estos cuerpos no fueron dotados de la responsabilidad financiera con que soñaban los liberales. Al concluir este análisis, podemos comprobar por lo tanto cómo las lógicas de gobierno de la provincias, contributivas o participativas, se bloquearon. Los últimos ministros de la Hacienda no consiguieron una evolución del modelo de gestión construido en los siglos xvi y xvii, cuando una economía de subsistencia dominaba y requería la inspección de intendentes para atenuar los efectos del fisco sobre los campesinos. En el siglo xviii, cuando los capitales se desplazaban, por el empuje comercial y manufacturero, era preciso que la hacienda tuviera otras bases, controlándose mejor a los intermediarios financieros, recaudadores, tesoreros, quienes se apoyaban en mercados cada vez más arriesgados. Después del fracaso 58. Vührer, 1886, t.1, 339. 59. Archives parlementaires de 1787 à 1860, op. cit., Primera serie (1787–1799), t. 24, 12 de abril de 1791, p. 715. 60. En 1775 el total de los intereses de la deuda y de los fondos anticipados montaba 119.752.753 libras [Vürher, 1886, t. i, 257]. Los intereses de los empréstitos de los estados de Languedoc para el Tesoro real montaban 1.093.490 libras, los de los estados de Borgoña 412.900 libras, los de los estados de Bretaña 299.955 libras y los de las comunidades de Provenza 369.140 libras. En 1787, el conjunto del interés de la deuda pública se estimaba en 285.000.000 libras y los intereses de los empréstitos contratados por el rey en los países con estados provinciales montaban 7.600.000 libras [an, a 4 liii/1: «Examen statistique du Royaume de France en 1787, établi sur des documents oiciels»]. En 1791, el interés anual de las deudas de los estados se estimaba en 5.743.000 libras [Archives parlementaires de 1787 à 1860, op. cit., Première série (1787–1799), tome 24, 12 avril 1791, p. 716]. 61. Bien, 1987. 210 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII de la institucionalización de la deuda (bancarrota de Law, dirección autoritaria de la caja de descuentos), se acudió a los cuerpos constituidos para garantizar nuevos empréstitos, vía fácil de financiación de la guerra que permitía evitar una reforma fiscal y contable que comportaba demasiados riesgos políticos. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 211 MARIE-LAURE LEGAY BIBLIOGRAFÍA Baker, Keith M., «Representation», en Political Culture of the Old Regime, Oxford, NewYork, Pergamon Press, 1985. Bayard, Françoise, «Le poids financier des régions françaises à l’époque de Henri iv (1600– 1610) «, Études et documents, iii, cheff (1991): 39–70. — «Le poids financier des régions françaises à l’époque de la guerre de Trente Ans (1630– 1648)», Études et documents, iv, cheff, (1992): 23–59. Bély, Lucien (dir.), Dictionnaire de l’Ancien Régime, París, puf, 1996. Beraud, Alain, Faccarello, Gilbert et alii, Nouvelle histoire de la pensée économique. Des scolastiques aux classiques, París, La Découverte, 1992. Bieler, André, La pensée économique et sociale de Calvin, Genève, Librairie de l’université, 1959. Bien, David, «Oices, Corporations and a System of State Credit: The Uses of Privilege under the Ancient Regime», en K. Baker (ed.), French Revolution and the Creation of Modern Political Culture, Londres, Pergamon Press, 1987. Blanchard, Alain, «La fiscalité directe dans la généralité de Soissons au xviiie siècle», Mémoires de la Fédération des Sociétés d’Histoire et d’archéologie de l’Aisne, t. xlii, 1997. Bordes, Maurice, D’Étigny et l’administration de l’intendance d’Auch (1751–1767), Auch, F. Cocharaux, 1957. Bosher, John F., French Finances. From business to bureaucracy, Cambridge, Cambridge University Press, 1970. Bruguiere, Michel, «Les receveurs généraux sous Louis xvi: fossiles ou précurseurs?», Études et documents, t. i, París, cheff, 1989: 99–120. Clavero, Bartolomé, La grâce du don. Anthropologie catholique de l’économie moderne, París, Albin Michel, collection «Evolution de l’humanité», 1991. Dainville, François de, «Un dénombrement inédit au xviiie siècle», Population, vii (1952): 49–68. Dupin, Claude, Œconomiques, M. Aucuy, M. Rivière, 1913, t. ii: 178. Dupont-Ferrier, Gustave, «Sur l’emploi du mot province, notamment dans le langage administratif de l’Ancienne France», Revue historique, 1929: 241–267. Dupuy, François, & Thoenig, Jean-Claude, Sociologie de l’administration française, París, A. Colin, 1983. Felix, Joël, Finances et politique au siècle des Lumières, le ministre Laverdy (1763–1768), París, cheff, 1999. Gille, Bertrand, Les sources statistiques de l’Histoire de France: des enquêtes du xviie siècle à 1870, Genève, 1964. Gremion, Pierre, Le pouvoir périphérique, Bureaucrates et notables dans le système politique français, París, Seuil, 1976. Hickey, Daniel, The Coming of French Absolutism: the Struggle for Tax Reform in the Province of Dauphine, 1540–1640, Toronto/Londres, 1986 (traducción francesa: Le Dauphine devant la monarchie absolue. Le procès des tailles et la perte des libertés provinciales, 1540– 1640, Grenoble, 1993). 212 espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned TRES MODELOS DE GESTIÓN DE LAS HACIENDAS PROVINCIALES. FRANCIA, SIGLOS XVII–XVIII Hintze, Otto, Féodalité, capitalisme et État moderne, edición de Hinnerk Bruhns, París, Editions de la Maison des sciences de l’homme, 1991. Jouanna, Arlette, «Registres des états et registres du roi: deux sources complémentaires en Languedoc», in Les délibérations des assemblées d’états à l’époque moderne: culture et pratique d’une forme d’écrit politique, colloque de l’université d’Avignon des 15 et 16 novembre 2012, à paraître. Legay, Marie-Laure, Les états provinciaux dans la construction de l’état moderne aux xviie et xviiie siècles, París, Ginebra, Droz, 2001a. — Robespierre et le pouvoir provincial: dénonciation et émancipation politique. Édition critique de «A la Nation artésienne, sur la nécessité de réformer les États provinciaux», Arras, Commission départementale d’histoire et d’archéologie, 2001b. — «Le crédit des provinces au secours de l’État: les emprunts des états provinciaux pour le compte du roi (France, xviiie siècle)», Pourvoir les finances en province sous l’Ancien Régime, París, cheff, 2002: 151–171. — «1775: la suppression de la contrainte solidaire», Justice et argent, Éditions universitaires de Dijon, Dijon, 2005: 189–198. Maillard, Brigitte, Les campagnes de Touraine au xviiie siècle. Structures agraires et économie rurale, Rennes, Presses universitaires de Rennes, 1998. de Mirabeau, Victor Riqueti, L’Ami des hommes, vol. 4, París, 1759. — Lettres sur la législation ou l’ordre légal, dépravé, rétabli et perpétué par L. D. H., Berna, t. I, 1775. Morineau, Michel, «Budgets de l’état et gestion des finances royales en France au dix-huitième siècle», Revue Historique, cclxiv/2 (1980): 269–336. Prentout, Henri, Les états provinciaux de Normandie, París, Imprimerie E. Lanier, 1925. Schnerb, Robert, La péréquation fiscale de l’Ancien Régime, 1790–1791, Clermont-Ferrand, 1936. Sully, Les œconomies royales, París, Klincksieck, 1988. Thuau, Étienne, Raison d’état et pensée politique à l’époque de Richelieu, París, Albin Michel, 2000. Véron de Forbonnais, François, Recherches et considérations sur les finances de la France depuis 1695 jusqu’en 1721, Liège, 1758. de Voyer d’Aargenson, René-Louis, Mémoires et journal inédit, t. v, París, P. Jannet, 1858. Vührer, Alphonse, Histoire de la dette publique en France, París, Berger-Levrault, 1886. Zemon Davis, Natalie, Essai sur le don dans la France du XVIe siècle, París, Editions du Seuil, 2003. espacio, tiempo y forma serie iv historia moderna 27 · 2014 · pp. 189–213 issn 0214-9745 · e-issn 2340-1400 uned 213 AÑO 2014 ISSN: 1131-768X E-ISSN 2340-1400 27 SERIE IV HISTORIA MODERNA REVISTA DE LA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA Monográfico · Special Issue Michel Bertrand, Anne Dubet, Sergio Solbes & Rafael Torres Introducción: haciendas locales y haciendas estatales en las Monarquías francesa y española. La construcción territorial del poder (siglo xviii) / Introduction: local treasury and state treasuries in the French and Spanish Monarchies. The territorial construction of power (18th century) 15 ESPACIO, TIEMPO Y FORMA públicos en el Señorío de Vizcaya (1500–1630) / The ancient Basques of Benjamin Constant. The election of public oicials in the Lordship of Biscay (1500–1630) Álvaro Aragón Ruano Entre el rechazo frontal y la aceptación con condiciones: cónsules extranjeros en los puertos vascos entre los siglos xvi y xix / Between the front rejection and the acceptance with conditions: foreign consuls in the Basque ports between 16th and 19th centuries 239 Yovana Celaya Nández Impuestos locales en Nueva España: negociación y obra pública en el ayuntamiento de Veracruz en el siglo xviii / Local taxes in New Spain: negotiation and public work in the city council of Veracruz in the 18th century 265 Ricardo Franch Benavent Poder, negocio y conflictividad fiscal: el reforzamiento de la autoridad del intendente en la Valencia del siglo xviii / Power, business and fiscal conflict: the reinforcement of intendant authority in 18th century Valencia 295 37 61 Ernest Sánchez Santiró El orden jurídico de la fiscalidad en la Real Hacienda de Nueva España: un análisis a partir de la calidad, el estado y la clase de los contribuyentes / The juridical order of the state taxation in the Royal Treasury of New Spain: an analysis starting from the quality, the state and the class of the taxpayers) 85 Dominique Le Page Estados Provinciales y oficios de hacienda en el reino de Francia (siglos xvi a xviii): los casos de Borgoña y de Bretaña / Provincial States and oices of the public finance systems in the Kingdom of France (16th, 17th and 18th centuries): the cases of Burgundy and Bretagne 109 Sergio Solbes Ferri Uniformidad fiscal versus territorios privilegiados en la España del siglo xviii: los casos de Navarra y Canarias / Fiscal uniformity versus privileged territories in 18th century Spain: the cases of Navarre and Canaries 135 Jean Pierre Dedieu El núcleo y el entorno: la Real Hacienda en el siglo xviii / The nucleus and the environment: the Royal Treasury in the 18th century 161 Marie-Laure Legay Tres modelos de gestión de las haciendas provinciales. Francia, siglos xvii–xviii / Three models of management of the provincial finances. France, 16th and 17th centuries 189 Miscelánea · Miscellany 217 Juan José Laborda Los antiguos vizcaínos de Benjamin Constant. La elección de cargos Pedro Simón Plaza La institucionalización de la ideología religiosa en la Edad Moderna: un nuevo concepto para la historia cultural / Institutionalization of religious ideology in the modern age: a new concept for cultural history Héloïse Hermant ¿Pérdida de España? Epifanía de un espacio público y reconfiguración de identidades en la España de Carlos ii / Loss of Spain? Epiphany of a public space and reconfiguration of identities in Spain during the reign of Carlos ii Alberto Viso Historiografía reciente sobre el reinado de María Tudor / Recent historiography about the reign of Mary Tudor 327 Taller de historiografía · Historiography Workshop Ensayos · Essays Pablo Fernández Albaladejo A propósito de La Guerra de Sucesión de España (1700–1714) de Joaquim Albareda Salvadó / About La Guerra de Sucesión de España (1700–1714), by Joaquim Albareda Salvadó 355 Reseñas · Book Review José María Imízcoz & Álvaro Chaparro (eds.), Educación, redes y producción de élites en el siglo xviii, Madrid, Sílex, 2013, 420 pp. isbn: 9788477378426 (Adriam Camacho Domínguez) 371 Felipe Lorenzana de la Puente, La representación política en el Antiguo Régimen. Las Cortes de Castilla, 1655–1834, Madrid, Congreso de los Diputados, 2014, 1539 pp. isbn: 9788479434588 (Santiago Aragón Mateos) 373 Sanjay Subrahmanyam, Aux origines de l’histoire globale, París, Collection Collège de France/Fayard, 2014, 63 pp. isbn: 9782213681504 (José Antonio Martínez Torres) 379