P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
Título de la ponencia:
Protección internacional de las inversiones y derechos humanos: ¿Quién
es responsable?
Autor:
Dr. Javier Echaide
Comisión:
Comisión 1 (Globalización, glocalización: nuevas controversias)
1
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
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PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS INVERSONES Y
DERECHOS HUMANOS: ¿QUIÉN ES RESPONSABLE?
Por Dr. Javier Echaide1
Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales (INSOC), Universidad Argentina de la Empresa
(UADE). Contacto: jaechaide@uade.edu.ar
Resumen
A partir de la globalización, la actividad del capital privado se ha ido transnacionalizando a través
de inversiones internacionales y ocupando sectores del mercado que muchas veces se reservaban
para la gestión de los Estados. Ello no ha dejado de presentar inconvenientes desde la relación
inversionista-Estado. Muchas de estas fricciones entre obligaciones incumplidas por parte de las
empresas y contratos revocados por parte de los Estados han ido a dirimirse a foros
internacionales de solución de disputas del derecho internacional, tales como el CIADI, del
Banco Mundial. El marco normativo de soporte para estas reclamaciones son los tratados
bilaterales de protección de inversiones (en adelante, TBI). Casos paradigmáticos se va
sucediendo cada vez más entre intereses públicos que aparentan contraponerse a los privados. Así
como Suez (en materia de gestión de agua potable y derechos humanos), Vattenfall (en materia
de recursos energéticos y decisiones democráticas), Phillip Morris (sobre comercio y salud), son
repetidos los casos en conflicto. La normativa aplicable hasta el momento garantiza intereses
específicos sobre una esfera determinada del derecho: la protección de las inversiones. Pero ya se
han iniciado debates a nivel académico sobre este régimen de protección, como al mismo tiempo
se han iniciado discusiones en el marco del Consejo de Derechos Humanos (CDH) de las
Naciones Unidas sobre la elaboración de Códigos Vinculantes para empresas relativos a derechos
humanos. ¿Hasta qué punto esta iniciativa se distancia del concepto existente de la
responsabilidad social empresaria (RSE) y cómo es que se plantea como continuidad teórica de la
1
Doctor en Derecho (UBA) y Abogado (UBA). Ex Vicepresidente de la Comisión de Auditoría Integral de Tratados de
Inversión y del Sistema de Arbitraje (CAITISA) de la Rep. de Ecuador (2013-2015). Docente universitario.
Investigador de la Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Contacto: jaechaide@uade.edu.ar El autor desea
agradecer el apoyo institucional otorgado por UADE y le deslinda de cualquier responsabilidad respecto del
contenido de la presente ponencia.
2
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responsabilidad internacional del Estado? ¿Cuáles podrían ser los parámetros de estos nuevos
Códigos en materia de responsabilidad internacional y cómo podrían aportar al desarrollo y
garantía de los derechos humanos y los valores democráticos?
1. A modo de introducción
Quien suscribe ha participado de este debate,2 por lo que sería falso aquí decir que “hay un debate
en ciernes” –que es la primera frase pensada para iniciar esta presentación-. El debate ya no está
en sus puertas: ya se ha iniciado; y se trata de un debate a nivel internacional que vale la pena
abordar, pues involucra lo ético, lo paradigmático, pero también los aspectos más novedosos del
Derecho Internacional Público y los más complejos del Derecho Civil (del Derecho de Daños,
para ser más precisos). La crisis económica abierta en 2008 ofrece el marco de época en donde
este debate se desarrolla. Formalmente, el mismo gira en torno a una serie de TBIs celebrados
entre países desarrollados y en desarrollo a nivel global 3 y su impacto en el ámbito de los
derechos humanos. Pero la razón material de este debate tiene un trasfondo que va mucho más
allá y hace al análisis sociológico del Derecho y su desarrollo contemporáneo: se trata, entonces,
de un debate de pleno interés en nuestro tiempo. Nunca antes un actor tan influyente en la toma
de decisiones a nivel global, como son las empresas transnacionales, había adquirido tamaña
envergadura como para influir incluso más que algunos de los Estados más poderosos del mundo.
Éste es un fenómeno actual, generado a partir de las décadas de 1970 a 1990 y que configura el
capitalismo de nuestra época en donde el sector privado transnacional ha adquirido derechos
(fuente formal) y poder (fuente material) a una escala tal de poder moldear las relaciones
económicas transnacionalmente, ejerciendo su influencia en la sanción de las legislaciones
nacionales e incluso a nivel internacional.
A primera vista, uno puede analizar el fenómeno desde su aspecto más simple: se trata de tratados
bilaterales celebrados entre Estados que recíprocamente se comprometen a proteger las
inversiones privadas provenientes del otro Estado, entendiendo que ello ha de traer beneficios
para dichos capitales tanto como para las sociedades de los países en donde se radican. Para ello,
los TBI contienen un puñado de cláusulas estándar que perfilan estos acuerdos de inversión –tales
2
Como Vicepresidente de la Comisión de Auditoría Internacional de los Tratados de Inversión y del Sistema de
Arbitraje (2013-2015) de la Rep. del Ecuador (www.caitisa.org), participé de distintas conferencias nacionales e
internacionales en materia de inversiones extranjeras, su régimen de protección y sus principales problemáticas.
3
La UNCTAD estima que al año 2010 ya había más de 3.000 TBIs celebrados alrededor del mundo.
3
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como el trato nacional (TN), la cláusula de la nación más favorecida (NMF), el trato justo y
equitativo, la protección y seguridad plenas, las cláusulas relativas a expropiación, la prórroga de
jurisdicción, las cláusulas de ultractividad, etc.- Estos tratados, con estas cláusulas, tienen como
finalidad otorgar un marco de protección para una actividad de alto riesgo empresario: las
inversiones en el extranjero, en donde el inversionista muchas veces desconoce el derecho
aplicable o donde el lugar donde la inversión se realiza puede no ofrecer un sistema jurídico
fiable, no obstante el gran potencial de rédito para el inversor. Así, en pos de otorgar una mayor
“seguridad jurídica” al capital extranjero es que los Estados celebran TBIs y otorgan esa
“confianza” que los empresarios inversionistas requieren para adelantar su capital.
Esta óptica inicial entiende que existen “dudas” o que “es de suponer” que el Estado de acogida
(host State) de la inversión foránea directamente no posee una estructura jurídica seria como para
dar respuestas –cuando no garantías- a las necesidades del capital extranjero. Sin dudas que
existen casos en donde la estructura estatal es muy endeble (es el caso de muchos de los
denominados “Estados fallidos” en África, por ejemplo4), pero si se analizan las Partes que han
celebrado TBIs rápidamente se concluye que este supuesto excede en mucho a la generalidad de
los acuerdos existentes. Más allá de las dudas que puedan subsistir cuando se caracteriza a la
Justicia local, en términos generales no hay mayores objeciones a que –incluso con las críticas
válidas que puedan hacerse- vivimos en un Estado de Derecho, con un conjunto de normas y un
sistema judicial al cual los abogados acudimos frecuentemente como forma idónea para hacer
escuchar reclamos particulares y controversias entre ellos.
Un segundo argumento que frecuentemente justifica la necesidad de los TBI es que ellos tienen
por efecto atraer las inversiones extrajeras al otorgar una mayor seguridad jurídica a dichas
inversiones. Este era uno de los principales argumentos político-económicos utilizados en los
años ´90 para la celebración de dichos acuerdos. A veinte años vista, es hoy empíricamente
comprobable que los TBI no han causado ese efecto: incluso la UNCTAD –organismo
4
Aunque incluso el concepto genérico de Estado fallido te ga fue tes fale ias e ua to a la dis e io alidad
política de esta asignación, en términos muy generales se trata de Estados flagelados por décadas de guerras civiles
y conflictos armados de índoles complejas que colocan a sus poblaciones en una situación de indefensión que va
más allá de las posibilidades concretas de regulación y control por parte del Estado territorial. Son casos en donde
la administración de justicia materialmente no puede resolver los principales problemas sociales: matanzas,
desplaza ie tos, efugiados, ha
u as, e fe edades, o t ol te ito ial efe ti o, et . Ve : Rot e g, Ro e t I., El
fracaso y el colapso de los Estados-Na ió : Des o posi ió , p e e ió
epa a ió , e Los Estados Fallidos o
Fracasados: Un debate inconcluso y sospechoso. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia
Universidad Javeriana. Bogotá, 2007.
4
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internacional que en los ´90 promovió la celebración de TBIs bajo este tipo de argumentos- hoy
sostiene, gracias a estudios por ella realizados, que los TBI no son finalmente un elemento
determinante para la atracción de inversiones extranjeras, sino que funcionan dentro de un
conjunto mucho más amplio de factores en donde incluso los acuerdos de cooperación
económica, la situación macroeconómica del país, o las tasas de rendimiento, acaban siendo
mucho más influyentes.5 Sostenemos que el fundamento de este contraargumento es simple:
ninguna empresa decide invertir en un país extraño esperando que le vaya mal en su negocio para
luego poder iniciar una controversia a nivel internacional que le demorará entre 7 y 10 años, le
erogará gastos, para recién entones lograr recoger algún tipo de resultado económico bajo la
forma de un resarcimiento. Las empresas invierten con miras al éxito de su inversión, no a su
fracaso. Invierten con una expectativa de rédito en el corto plazo: buscan obtener su lucro lo antes
posible, no a la espera de 10 años de haber invertido y tras un proceso arbitral complejo… En
este punto subsiste entonces la pregunta: ¿qué función cumplen entonces los TBI? Máxime
cuando este conjunto de normas limitan el desarrollo de políticas públicas que podrían incluso ser
factores favorables para marcos macroeconómicos a largo plazo que den previsibilidad al mundo
de los negocios.
Más allá de las razones que pudieron motivar la firma de TBIs –lo cual es también parte del
debate más general- hay dos cuestiones que esta discusión no logra resolver en el presente: 1)
¿Qué hacer con los TBI existentes?; y 2) Con o sin TBI: ¿cómo regular el régimen de
inversiones?
Ambas preguntas llevan una serie de presupuestos: a) que la inversión extranjera es en algunos
casos necesaria para obras estructurales, de gran envergadura, aquellas que dentro de las
economías de los Estados territoriales sería inviable costear; b) que las empresas transnacionales
(en adelante, ETN) no son un agente cualquiera en términos que puedan ser comparadas, en tanto
personas jurídicas, con empresas de muchísimo menor tamaño (pequeñas y medianas empresas –
o PyMEs- por ejemplo) dentro de la economía doméstica; y c) que no sólo son atendibles las
necesidades del capital extranjero para hablar de “seguridad jurídica” sino también las del capital
local y –sobre todo- las de la propia población del Estado huésped de dicha inversión, por lo que
5
UNCTAD; The Role of International Investment Agreements in Attracting Foreign Direct Investment to
Developing
Countries ,
Nue a
Yo k
Gi e a,
:
ii;
-111.
Disponible
en:
http://unctad.org/en/Docs/diaeia20095_en.pdf (consultado el 4/09/2015).
5
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el concepto de “seguridad jurídica” se torna en un objeto mucho más amplio para definir dentro
de una comunidad de intereses.
Las preguntas pendientes vinculan una serie de desafíos muy actuales para el derecho
internacional que van más allá de lo teórico: el régimen de protección internacional de
inversiones dado por los TBI ha generado todo un andamiaje jurídico de reglas con una
aplicación concreta en foros internacionales tales como el Centro Internacional de Arreglos de
Diferencias relativos a Inversiones (CIADI), perteneciente al Banco Mundial. El CIADI –junto
con otros foros internacionales tales como la Cámara de Comercio Internacional, la Corte
Permanente de Arbitraje Internacional, las reglas UNCITRAL, etc.- se ha instituido de manera
mayoritaria como eje del arbitraje donde las empresas llevan sus reclamos en materia de
inversiones. Y son los TBI los que abastecen el marco normativo aplicable para dichas
reclamaciones. El régimen de protección opera, por consiguiente, con un tándem: el CIADI
provee de la estructura principal de foro a donde es pertinente hacer reclamos en materia de
protección de inversiones, y los TBI son el “combustible jurídico” que provee de reglas,
cláusulas, criterios amplios que determinan qué tipo de protección es el que estas inversiones
gozan.
2. Una perspectiva filosófica: normas disponibles y no disponibles en el
derecho internacional
Siguiendo con el debate que se describía acerca del régimen de protección de inversiones dado
por los TBI y los laudos del CIADI, se han suscitado –y de manera creciente- casos en que esta
protección parece “contradecir” otro tipo de bienes jurídicos protegidos, también a nivel
internacional, como son los derechos humanos. El entrecomillar la noción de “contradicción”
entre el régimen internacional de protección de inversiones y el régimen internacional de
derechos humanos, no es algo inocente. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las
Naciones Unidas no reconoce una contradicción en términos de colisión de derechos entre un
régimen y el otro. En su Informe sobre la Fragmentación del Derecho Internacional del año 2005,
la CDI concluyó que no debe haber –en principio- una contradicción formal entre obligaciones
libremente asumidas por los Estados dentro de la comunidad internacional: si el Estado ha
asumido una obligación, debe cumplirla conforme al pacta sunt servanda. Y si eventualmente
hubiera tal colisión, entiende que los derechos humanos son obligaciones de carácter erga omnes
6
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jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
que, si bien no suponen necesariamente una jerarquía superior de carácter imperativo dentro del
derecho internacional (jus cogens), sí determinan una prioridad en el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el Estado en su carácter de obligaciones erga omnes; por lo que, ante
dicha situación, el Estado debe optar por cumplir primero por la obligación impuesta por los
tratados de derechos humanos y luego cumplir también con la obligación impuesta por los TBI.
No obstante, la base sobre la que apoya dicha conclusión es también polémica, incluso desde un
raconto más o menos largo de la jurisprudencia de la propia Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Así, los derechos humanos no solamente funcionan como simples normas en sentido estricto de
la concepción normativa, es decir como meras cláusulas obligacionales inter partes figuradas en
instrumentos jurídicos internacionales, sino como la expresión de un principio hermenéutico del
Derecho en el sentido de una serie de herramientas que sirven para interpretar esta disciplina así
como para dirigir el plexo normativo: son un faro que guían esa dirección. No son pocas las
sentencias de la CIJ y otros foros internacionales, regionales e incluso nacionales que van en tal
sentido.6
Es por ello que, desde un análisis hermenéutico del Derecho, podemos entender que los tratados
de derechos humanos no son solamente obligaciones “con prioridad” en el cumplimiento –que lo
son-, sino mucho más: a estas alturas de la historia (dos guerras mundiales y más de un centenar
de millones de vidas perdidas en conflictos bélicos; campos de exterminio; millones de muertos,
desaparecidos, torturados, etc.; prácticas degradantes de la condición humana no sólo para las
víctimas, sino aberrantes para la humanidad toda) y dada también la altísima aceptación en
materia de ratificaciones del bloque de tratados de derechos humanos7, se trata de una comunidad
de valores trascendentes expresados en textos normativos y a los que un Estado no puede
deslindarse a sola voluntad. Podrá denunciar tal o cual tratado de derechos humanos (el 10 de
septiembre de 2013 Venezuela denunció la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
6
Pi to, Mó i a; El ius oge s e la ju isp ude ia i te a io al ; Audiovisual Library of International Law (UN
Lecture Series): Courts and Tribunals. Jurisprudence. Disponible en: http://www.un.org/law/avl/ (consultado el
1/09/2015).
7
Al 1/09/2015 el sistema más básico de derechos humanos, constituido por el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales poseen 168 y 164
ratificaciones, respectivamente (http://indicators.ohchr.org/); sobre un total de 193 Estados miembros de la
Organización de las Naciones Unidas (http://www.un.org/es/members/growth.shtml).
7
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por ejemplo)8, pero la norma consuetudinaria que éstos expresan resulta inderogable,
imprescriptible y que responden a las necesidades sociales de la comunidad de Estados en su
conjunto. Es por ello que los Estados no pueden disponer libremente de ellas9.
La duda remanente sobre la clasificación de este tipo de normas que son los derechos humanos es
en cuanto a su jerarquía. Para el caso argentino, son ya catorce los tratados de derechos humanos
que forman parte del llamado “bloque de constitucionalidad”. Pero ello no es así dentro de la
comunidad de Estados o en el derecho internacional. Si bien es claro que estas normas son de
altísima importancia, la CIJ no se ha arriesgado aún en decir en sus sentencias que los derechos
humanos son en efecto normas imperativas del derecho internacional, aunque las ha reconocido
con un lenguaje “alternativo” bajo la categoría de obligaciones erga omnes10.
En este sentido, el Instituto de Derecho Internacional ha definido a las obligaciones erga omnes
como “[u]na obligación, establecida por el derecho internacional general, que un Estado tiene
en cualquier caso determinado con respecto a la comunidad internacional, habida cuenta de sus
valores comunes y de su preocupación por la observancia de los mismos, de forma que una
violación de esa obligación permite a todos los Estados adoptar medidas.”11 La diferencia de
estas obligaciones respecto de las de jus cogens no parece radicarse en su fundamento o su
validez, sino en sus efectos: nada menos que en la capacidad de volver nulas normas que les sean
oponibles12, y también como causal de exclusión de la ilicitud en un hecho que genere
responsabilidad internacional –lo cual convierte al acto ilícito en lícito, idea sobre la que
volveremos luego-.13 No se trata entonces una diferencia de matiz, pero es claro que tal distinción
no obedece a una distancia en su naturaleza filosófica: si el Derecho es un conjunto de reglas, una
lectura sistémica de la importancia de las normas de derechos humanos evidencia lo
trascendentales que resultan si consideramos además los bienes jurídicos que protegen. Ello es –y
8
Co u i ado de p e sa de la OEA: CIDH manifiesta su profunda preocupación por efecto de la denuncia de la
Convención
Americana
por
parte
de
Venezuela ,
/ /
.
Dispo i le
e :
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/064.asp (consultado el 3/09/2015).
9
Pinto, Mónica; Op. Cit. Disponible en: http://www.un.org/law/avl/ (consultado el 1/09/2015).
10
Ibídem.
11
Institut de droit inte atio al, O ligatio s a d Rights E ga O es i I te atio al La , eu ió de C a o ia,
A uai e de l´I stitut de d oit i te atio al
, A t. . Citado e : PAGLIARI, A tu o; F ag e ta ió del
De e ho I te a io al. apli a ió
efe tos. Dispo i le en: http://www.oas.org/dil/esp/6%20-%20pagliari.127184.pdf (consultado el 2/09/2015).
12
Art. 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.
13
Art. 26 de la Res. 56/83 (2001) de la Asamblea General de la ONU.
8
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
sintetizando a la Declaración Universal de los Derechos Humanos-: la libertad y la dignidad de
todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.
Aquí me permito disentir con las escuelas clásicas del derecho internacional como son el
iusnaturalismo y el positivismo: la primera entiende que el fundamento para las normas de jus
cogens obedece a una “ley moral” universal;14 mientras que la segunda sostiene la objetividad de
la norma internacional, negando de este modo la condición de moralidad como un fundamento
basal de las mismas.15 Lo que sostenemos es que los derechos humanos, las normas erga omnes y
el jus cogens internacional son un producto razonado del desarrollo normativo del hombre en pos
de procurar proteger temas sustanciales de la condición humana, tales como la dignidad. Ese
poder racional que da lugar a este desarrollo progresivo del derecho no es una “idea moral” sino
que surge de una realidad concreta. Lo mismo ocurre con la dignidad del hombre: es porque
podemos razonarla y entenderla, que la establecemos para todos y le otorgamos una coraza de
protección conformada en normas jurídicas internacionales y nacionales. Con ello decimos que la
razón y la dignidad no son “cosas morales” pero tampoco “cosas dadas” (positivas), sino que son
construcciones filosóficamente materiales.16 Se trata de un fundamento extra-jurídico que
habilitan al ser humano a plantearse objetivos, cuestiones que son trascendentes: simplemente el
desafío de ser mejores.
El tema de los derechos humanos importa pues hace a las bases más fundamentales del orden
internacional desde la segunda posguerra y vigente al día de hoy. Planteó un fuerte debate en
tanto pareció colocar políticamente en tela de juicio a la figura del Estado y su accionar
avasallante contra sus súbditos. Sin embargo hoy, este primer momento de la discusión en torno a
los derechos humanos parece haber quedado atrás: ya nadie puede seriamente criticar su
legitimidad y el rol limitativo que suponen al poder público. Pero un debate interesante ha nacido
cuando este tipo de normas ponen en juicio a conductas no sólo del Estado sino de personas del
ámbito privado devenidos en actores de tal poder a nivel internacional que son capaces de encarar
actividades altamente lucrativas como riesgosas: las empresas transnacionales.
14
Kant, Immanuel; Crítica de la Razón Práctica (Edición de 1788). Losada, Buenos Aires, 2007.
Kelsen, Hans; Teoría Pura del Derecho. Introducción a los problemas de la ciencia jurídica (Primera edición, 1934).
Trotta, Madrid, 2011. Kelsen, Hans; Teoría Pura del Derecho (Última edición de 1960, traducida del francés de
1946). Eudeba, Buenos Aires, 2008.
16
Negt, Oscar; Kant y Marx: Un diálogo entre épocas. Trotta, Madrid, 2004.
15
9
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
La protección asumida por los Estados en favor de estos actores privados en los TBI está
colocando a ese paralelismo normativo fragmentado del derecho internacional en una situación al
menos incómoda. Pues la tensión en casos concretos donde los reclamos de los inversionistas van
a contrapelo de decisiones democráticas tomadas por la población17
18
, reclamos genuinos por
parte de comunidades de afectados por contaminación causada por determinada empresa 19.
También se pone en riesgo la capacidad del Estado de legislar en materia de salud20, o cuestiones
17
En el Caso CIADI Vattenfall c/ Alemania (I) la empresa sueca de energía Vattenfall planeaba construir y operar
una planta de energía a carbón en Hamburgo. La planta produciría electricidad y calefacción. Los habitantes de la
ciudad se opusieron al establecimiento de la planta haciendo hincapié en su impacto sobre el cambio climático y
sobre el río Elba. Según la empresa, esta oposición contribuyó a las demoras en la emisión de los permisos
requeridos para el control de las emisiones y el uso del agua, así como de la eventual denegación de un permiso de
uso de agua para la producción de la planta. El proceso de aprobación se llevó a cabo junto con las elecciones
locales en las que la planta fue un tema importante de la campaña electoral, donde ganó el Partido Verde alemán,
quien tomó las demandas sociales y transformó al rechazo de la instalación de la planta en una posición de
gobierno en Hamburgo. Después de un litigio en los tribunales nacionales, los permisos fueron emitidos a Vattenfall
con restricciones. Vattenfall presentó entonces un aviso de intención de llevar el tema a arbitraje bajo la Carta de
Energía Europea en busca de US$ 1,9 mil millones en concepto de indemnización. Este fue el primer arbitraje de
inversión conocido contra Alemania y planteó preguntas sobre el impacto de arbitraje de inversión en la capacidad
de los gobiernos para adoptar o modificar las medidas ambientales, en especial después de las elecciones.
18
Caso CIADI Vattenfall c/ Alemania (II) : En mayo de 2012, la misma empresa volvió a demandar a Alemania por
al menos US$ 1.000 millones más. Este nuevo caso tuvo como eje principal el atacar una medida de política pública
tomada por Alemania de revertir su plan de energía nuclear tras el desastre de Fukushima, Japón, en 2011. Ante los
reclamos de vastos sectores de la sociedad alemana, finalmente decidió revertir su política, lo cual significó revertir
una decisión tomada en 2010 de extender la cantidad de años de los permisos de funcionamiento de las plantas
vigentes. La transnacional sueca Vattenfall nuevamente se sintió afectada por dicha política pública de iniciar un
cambio hacia un régimen alternativo, más puro y seguro de fuentes de energía, y decidió presentar su segunda
demanda contra el Estado alemán.
19
Casos CIADI como Burlington Resources c/ Ecuador sobre la explotación petrolera en Ecuador afectó derechos
de pueblos indígenas de la Amazonia ecuatoriana radicados históricamente en las zonas sujetas a las concesiones
petroleras, así como también se vieron involucrados la salud pública, la protección del medio ambiente, la gestión
de recursos naturales (petróleo), contratación pública, y el orden público por conflictos violentos por la explotación
de petróleo. La empresa es fuerte en la industria extractiva y tiene sede en EE.UU., con intereses en varias áreas de
explotación en la selva tropical. Las participaciones en estas áreas fueron otorgadas por el gobierno ecuatoriano en
la década de 1990 como parte de los programas de ajuste estructural impulsados por los organismos financieros
internacionales. La empresa inició su demanda contra Ecuador alegando un incumplimiento por parte del gobierno
para proteger sus operaciones de la oposición indígena local. La demandante también se opuso a las medidas del
gobierno para aumentar los niveles de participación pública bajo contratos de producción compartida. En una
decisión inicial sobre su jurisdicción, el tribunal redujo su autoridad a las reclamaciones de expropiación bajo el TBI
EE.UU.-Ecuador. El caso plantea importantes cuestiones acerca de las consecuencias sociales y ambientales de gran
escala la explotación de recursos. Esta demanda involucra disputas similares a las que iniciaron otras empresas,
o o po eje plo e el o o ido aso Chevron c/ Ecuador (I y II) y que ha motivado una campaña internacional
por parte de la empresa contra Ecuador y viceversa, siendo que la justicia ecuatoriana condenó a la petrolera a
pagar US$ 9.000 millones por daños probados al ambiente en el país con la mayor biodiversidad del planeta.
20
Caso CIADI Philip Morris c/ Uruguay : E
U ugua sa io ó u a ue a legisla ió au e ta do la
regulación en materia de salud pública sobre el sector del tabaco y adoptando altos estándares en materia de salud
para desincentivar el consumo de tabaco en el país. Ello lo hizo no sólo con una ley interna sino también dentro de
los márgenes del Convenio Marco para el Control del Tabaco celebrado internacionalmente en el ámbito de la
10
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
referidas a la segregación racial21, el acceso al agua potable y saneamiento22, etc. Todas ellas
hacen alusión directa a cuestiones relativas a los derechos humanos. Este tipo de tensiones ocurre
Organización Mundial de la Salud (OMS), en vigor desde 2005 y adoptado por 168 países. 20 La nueva regulación
uruguaya obliga a ocupar el 80% del paquete de cigarrillos con publicidad anti-tabaco e impide que una misma
empresa pueda comercializar más de una marca. Frente a esta nueva legislación, Philip Morris presentó una
demanda contra Uruguay en el CIADI po e p opia ió i di e ta , au ua do el Co e io Ma o de la OM“
determina que frente a una controversia son los Estados los capaces de poder presentar un reclamo dentro de los
parámetros que la Conferencia de Países Partes determine (Art. 27 del Convenio Marco OMS). En este caso, la
transnacional norteamericana Philip Morris accionó directamente contra Uruguay y no según los mecanismos de
arbitraje establecidos por la norma sobre salud de la OMS sino que invocó el TBI Uruguay-Suiza, utilizando para ello
a sus filiales en el país europeo para que aparecieran como demandantes formales, puesto que Uruguay no tiene
un TBI con EE.UU. para justificar la demanda. A pesar de todas estas circunstancias el CIADI aceptó su jurisdicción
en el caso y el mismo se inició encontrándose actualmente en curso (Caso CIADI Nro. ARB/10/7). Tanto Uruguay
como Suiza son Estados parte del Convenio Marco de la OMS y hoy intentan cerrar una declaración conjunta sobre
los parámetros interpretativos sobre el fondo del Acuerdo Marco y, específicamente, sobre el mecanismo de
solución de controversias en él establecido, de modo de hacer un llamado directo de atención sobre el caso
presentado por la tabacalera estadounidense, que es además la primera demanda contra Uruguay en el CIADI.
21
Caso CIADI Foresti c/ Sudáfrica utiliza do el TBI Italia-Sudáfrica: Se trata de un grupo de inversores que
demandó a Sudáfrica debido al impacto de su legislación Empoderamiento Económico Negro sobre sus activos.
La legislación destinada a combatir la discriminación racial del pasado que surge de apartheid en Sudáfrica.
Requería empresas mineras a desprenderse de una parte de sus activos con el fin de aumentar la propiedad
indígena. Finalmente, el caso se resolvió en términos que eran favorables a los reclamantes. Sudáfrica acordó
reducir sustancialmente la participación en la propiedad que se requiere para la desinversión por los reclamantes.
Este caso indica que una demanda tratado de inversión puede afectar la aplicación de medidas de derechos
humanos. Se plantea la posibilidad de que los gobiernos se verán disuadidos de la adopción de tales medidas,
debido al riesgo de reclamaciones de los inversores. Además, se plantea la cuestión de si otros inversores en
Sudáfrica, que previamente aceptado los requisitos para la desinversión, podrían exigir una abajo de riego de los
requisitos para que coincida con el trato recibido por los demandantes en este caso.
22
Caso CIADI Aguas del Tunari c/ Bolivia : Una empresa boliviana eludió la jurisdicción nacional y demandó al
Estado boliviano ante el CIADI invocando el TBI entre Bolivia y Países Bajos a pesar de que la controlante en última
instancia de la empresa era una empresa norteamericana: Bechtel. El fondo del caso trató sobre el servicio de agua
potable y saneamiento de la zona metropolitana de la ciudad de Cochabamba, una de las más pobladas del país. El
caso adquirió notoriedad por el alzamiento de la población de Cochabamba entre enero y abril del año 2000 tras el
aumento de entre un 115% y más de un 300% de las tarifas del suministro de agua tras la privatización del servicio
en manos de la empresa Aguas del Tunari S.A. (AdT). Tras un proceso licitatorio sospechado de corrupción, se
concertó la concesión la cual estaba estipulada para un período realmente extenso: 40 años, dentro de los cuales la
e p esa AdT goza ía de u a e ta ilidad ego iada o o p odu to de su a ti idad e o ó i a. Adquirida la
concesión, hubieron manifestaciones de protesta social que motivó a que las empresas dueñas de AdT mudara
(tal fue la expresión utilizada por la empresa) su domicilio legal y bajo una denominación societaria nueva: se
trasladaron de las Islas Caimán (con quien Bolivia no tenía un TBI) a Holanda (con quien Bolivia sí tenía un TBI
vigente), otorgándole así ius standi a las compañías demandantes alegando ahora el TBI y aun contando con el
expreso rechazo del Estado boliviano, ya que la operación debía tener el consentimiento estatal según el contrato
de concesión firmado por la empresa. Las subas unilaterales de las tarifas –que comprometían el acceso a agua
potable a gran parte de la población de Cochabamba- motivaron una movilización social sin precedentes, y las
irregularidades de las operaciones de la empresa originaron protestas formales de las autoridades bolivianas a nivel
local e incluso dentro de su defensa en el CIADI. En el año 2000 el Tribunal laudó favoreciendo a la empresa en la
totalidad de sus reclamos, lo cual resultó en un escándalo tanto a nivel jurídico como social. El caso acabó en 2006
con el retiro de la subsidiaria de Bechtel del consorcio en el que habían ingresado, creado en un paraíso fiscal con
un capital ficticio de sólo US$ 2.000 que aparentó justificar el reclamo. Tras el laudo y para asegurar el retiro de la
empresa, se acordó un pago simbólico en concepto de indemnización por un monto total de 2 bolivianos, el
11
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
en una cantidad cada vez mayor de casos, y ello se refleja en una preocupación creciente por
parte de la Academia a nivel internacional,23 algunas organizaciones internacionales y ciertos
Estados a fin de hacer un seguimiento hasta el momento descoordinado y de ensayar posibles
soluciones a este problema.
3. Un mundo sin CIADI…
El CIADI funciona de forma problemática por dos cuestiones principales: la concentración
decisoria de laudos en un puñado de árbitros; y la reiteración y uso de facto del criterio del
precedente, propio del common law pero no del derecho internacional. Desde hace ya varios años,
los argumentos más fuertes en contra del CIADI esgrimen que se trata de una organización de la
que hay que apartarse24. Si se analizan estos dos motivos centrales de las críticas más serias al
CIADI, se corrobora que en efecto más de la mitad de los laudos han sido decididos por un grupo
no mayor a quince de un total de varios cientos de árbitros citados en total para resolver
controversias dentro de este organismo25. La concentración funciona en lo regional y en lo
nacional: todos salvo uno de estos quince miembros son del “norte global”26, y en términos
planetarios más de los dos tercios de los árbitros elegidos en las controversias presentadas son de
Europa Occidental (47%), de EE.UU. o de Canadá (22%)27.
e ui ale te a
e ta os de dóla … Esto te i ó de edu da e lo a su do del e la o a te este e a ismo de
arbitraje internacional.
23
De la a ió Pú li a so e el Régi e de I e sió I te a io al del / /
, fi ada po a adé i os de
cerca de 55 universidades alrededor del mundo. Disponible en: http://www.osgoode.yorku.ca/public-statementinternational-investment-regime-31-august-2010/ y en versión en español en: http://www.osgoode.yorku.ca/wpcontent/uploads/2014/11/Declaraci%C3%B3n-P%C3%BAblica.pdf (consultado el 4/09/2015).
24
“ho , Ma ti ; Los lí ites e te os ; e ista Le Mo de Diplo ati ue ed. Co o “u , agosto
. E haide,
Ja ie ; CIADI so e a ía ; e ista Le Mo de Diplo atique (ed. Cono Sur), enero 2013. El Gobierno quiere irse del
CIADI para evitar nueva embestida de acreedores ; diario El Cronista, s/f, disponible en:
http://www.cronista.com/economiapolitica/El-Gobierno-quiere-irse-del-CIADI-para-evitar-nueva-embestida-deacreedores-20130125-0041.html. El Gobierno planea abandonar el CIADI, ratificó el abogado Barcesat ; dia io
IProfesional, 21/03/2013, disponible en: http://www.iprofesional.com/notas/153103-El-Gobierno-planeaabandonar-el-CIADI-ratific-el-abogado-Barcesat. Dinatale, Martín; I pulsa la ea ió de u Ciadi pa a la
U asu , diario La Nación, 24/01/2013, disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1548469-impulsan-la-creacionde-un-ciadi-para-la-unasur. Pide
ue A ge ti a ta ié salga del CIADI ; E o o ía C íti a,
/ /
,
disponible
en:
http://www.economiacritica.com/2012/08/30/piden-que-argentina-tambien-salga-del-ciadi/.
Echaide, Ja ie ; El Ciadi a la o de
del día , diario Página 12, 20/04/2012, disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-192295-2012-04-20.html. Todo consultado el 4/09/2015.
25
Eberhardt, Pía y Olivet, Cecilia; Cuando la injusticia es negocio. Corporate Europe Observatory & Transnational
Institute,
Bruselas
y
Amsterdam,
2012:
42-43.
Disponible
en:
https://www.tni.org/files/download/cuando_la_injusticia_es_negocio-web.pdf (consultado el 4/09/2015).
26
La única excepción es Francisco Orrego Vicuña, de nacionalidad chilena; Ibídem.
27
CIADI; Carga de casos del CIADI – Estadísticas (Edición 2015- . Washi gto ,
: .
12
P ote ió i te a io al de las i e sio es de e hos hu a os: ¿Quié es espo sa le? – Dr. Javier Echaide.
XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
La reacción evidente es retirarse del CIADI, algo que hasta el momento se ha dado en sólo tres
casos: Bolivia (2007), Ecuador (2009) y Venezuela (2012). Esta posible solución es unilateral:
que los Estados que así lo resuelvan políticamente decidan aplicar las cláusulas previstas de
denuncia del Convenio de Washington de 1965 y salirse de ese organismo. Resuelve el problema
puntual. Sin embargo, este desaforo no obstaculizaría la continuidad de la utilización de las
mismas reglas de protección de inversiones (que son dadas por los TBI y no por el CIADI) y
significaría una decisión unilateral (sólo afectaría a Estados individuales) por lo que sería radical
en cuanto al efecto de un sujeto puntual (un Estado) pero de un alcance global modesto: el CIADI
seguiría con su trabajo con los restantes miembros y sin demasiados problemas. Además el
CIADI, como dijimos, no es el único foro que entiende sobre estas cuestiones, por lo que el
abanico de alternativas seguiría presente incluso con las mismas reglas de funcionamiento dadas
por los tratados bilaterales. Por ende, el cuestionamiento respecto del CIADI debe ser dividido en
dos aspectos que son totalmente diferentes como para hacer realmente pertinente las críticas (muy
válidas en algunos casos). Una cuestión se refiere a los funcionamientos internos del CIADI,
cuya transparencia y legitimidad no siempre queda del todo clara. Algunas de estas cuestiones
(reglas para la recusación de árbitros) responden a temas específicos del organismo, pero otros se
refieren a una noción más “sistémica” en cuanto a la relación sucesivamente alternada de roles y
que exceden a la especificidad del CIADI (aunque no lo excluyen). Éste último caso se da en la
capacidad dada en los hechos de que una misma persona pueda ser abogado de parte hoy en un
determinado caso y árbitro mañana en otro caso similar, incluso con una o las dos Partes
repetidas. También puede involucra a ciertas posiciones en la academia que obtura el desarrollo
de visiones alternativas. Desde ya que esta situación de alternancia son más criticables que otros:
la dogmática jurídica bien puede ser una sincera interpretación de opiniones libres, pero a veces
también resulta clave en la consulta bibliográfica y como fuente de derecho para resolver casos
concretos, por lo que no siempre queda claro cuándo un doctrinario cumple genuinamente con su
rol como librepensador y cuando, en cambio, se sirve para establecer criterios que esa misma
persona luego aplicará en resoluciones de casos. En otras situaciones, la crítica sí es más clara: el
de las “puertas giratorias como juez y parte, y que constituyen en situaciones que merecen ser
observadas. Pero exceden al sólo caso del CIADI, pues bien pueden aplicarse a otros foros donde
pueda ocurrir lo mismo. Aquí, nuevamente, la crítica especial al CIADI no resolvería el problema
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de fondo, pues se trata de algo más genérico: involucra al “sistema” de cómo el funcionamiento
de los tribunales ad hoc en materia de inversiones no garantizan una justicia trasparente.
Tales observaciones, legítimas a nuestro entender, bien podrían ser resueltos con el
establecimiento de cortes especiales relativas a inversiones, con jueces estables, con exclusividad
en el desempeño de su cargo, honorarios fijos y no dependientes de su auto-regulación y
seleccionados con criterios estables con mayor objetividad que la forma en que una parte (sea la
empresa como también el Estado) elige a su árbitro: por la cercanía de posiciones a los criterios
de la Parte que lo designa en el rol.
Pero la preocupación que no logra resolverse es la que atañe a las reglas de fondo en materia de la
regulación y protección de las inversiones. Dichas reglas no las establece ni el CIADI ni otro foro
similar, sino que son establecidas por la normativa aplicable, que son los TBI. La denuncia del
CIADI, incluso una disolución de dicho organismo, no acabaría por atender esta cuestión.
4. Un mundo sin TBIs…
Los TBI no han sido el marco más adecuado para la regulación de inversiones a nivel
internacional bajo los esquemas de valores sostenidos en los tratados de derechos humanos.
Sencillamente porque no fueron pensados con ese propósito, y ese ha sido un verdadero
problema. No fueron celebrados teniendo en cuenta los posibles efectos contraproducentes de los
derechos contenidos, y no han contemplado reales contrapartidas obligacionales para los
beneficiarios de las garantías acordadas. El resultado ha sido un conjunto entrecruzado de normas
sin contrapesos: suponen garantías a las inversiones pero sin requerir nada a cambio. El solo
hecho de que ningún TBI (ni siquiera las normas de procedimiento del CIADI) prevea un simple
depósito o tasa de inicio porcentual al reclamo que se inicia mediante la controversia, es un
ejemplo prosaico pero muy claro a la vez de esto.
Es recurrente la referencia jurídica de que con todo derecho va aparejado a una obligación, pero
también es cierto que no siempre la obligación es asumida por quien ejerce ese derecho. En
materia de derechos humanos, por ejemplo, éstos son establecidos para el goce de los seres
humanos, pero es el Estado el que ha asumido el compromiso de su cumplimiento: el derecho
establecido (ej: la libertad individual) es para la persona física, pero la obligación aparejada (el
deber de cumplimiento) en principio es asumido por el Estado. No obstante ello, los derechos
humanos no son obligaciones asumidas en cabeza del Estado exclusivamente: el marco de
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jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
“proteger, respetar y remediar”28 relativo a los derechos humanos aprobado por el Consejo de
Derechos Humanos (CDH) de la ONU29 contempla específicamente que el deber de respetar los
derechos humanos atañe inicialmente a los Estados, pero también hay cierto nivel de
responsabilidad que atañe a personas jurídicas que por su actividad acarrean cierto riesgo 30 y, por
ende, posee vinculación no solamente con las obligaciones civiles genéricas, sino también con las
obligaciones erga omnes anque jus cogens, como son los derechos humanos.
En materia de inversiones, los TBI poseen cláusulas que obligan a los Estados a proteger las
inversiones provenientes del otro Estado. Ello significa un efecto beneficioso para terceras partes
del tratado, más directamente para los inversionistas que podrán tener ciertas garantías de
estabilidad con los efectos de dichas cláusulas. Jurídicamente no resulta conclusivo decir si estos
tratados efectivamente generan derechos a las empresas transnacionales. Ha habido ya casos
28
Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las
empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos
hu a os: puesta e prá ti a del ar o de las Na io es U idas para proteger, respetar y re ediar . Consejo de
Derechos Humanos (CDH) 17º período de sesiones, 21 de marzo de 2011, A/HRC/17/31. Disponible en:
http://www.global-business-initiative.org/wp-content/uploads/2012/07/GPs-Spanish.pdf
(consultado
el
9/09/2015). Rulli, Mariana y Justo, Juan B.: Guía de derechos humanos para empresas: proteger, respetar y
remediar: todos ganamos –1a ed.- Programa Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); Red Argentina Pacto
Global, Buenos Aires, 2012.
29
Resolución 17/4. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Consejo de Derechos
Humanos (CDH) 17º período de sesiones, 6 de julio de 2011, A/HRC/RES/17/4. Disponible en: http://daccess-ddsny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/G11/144/74/PDF/G1114474.pdf?OpenElement (consultado el 9/09/2015).
30
Dentro del derecho civil, la Teoría del Riesgo en materia de daños ha ganado amplísima aceptación a lo largo de
los últimos 50 o 60 años. Dentro de las manifestaciones de la teoría del iesgo eado se e ue t a el iesgo
e efi io o iesgo p o e ho , e te die do a aquellas actividades que puedan considerarse riesgosas, pero que,
además, le permitan a su titular obtener algún beneficio de cualquier naturaleza –aun carente de contenido
patrimonial- … . Esta o ep ió a plia de la teoría del riesgo os lleva a a ar ar e ella al lla ado riesgo de
empresa. Ello resulta era apli a ió del pri ipio ubi emolumentum, ibi et onus ese debet
allí do de se
encuentra el beneficio, allí ta ié de e e o trarse la arga . … la so iedad oder a es o tu de te e te
testigo del surgimiento de grandes organizaciones económicas, muchas de ellas multinacionales (v. gr., empresas de
telefonía, automotrices, de transporte, etcétera), que si bien acarrean beneficios para el conjunto de la sociedad,
mucho más beneficiosas son en particular para los sujetos que las crean y dirigen. Pero, así como traen aparejados
múltiples beneficios, son al mismo tiempo fuente inevitable e inagotable de daños (para los obreros, para los
transportados, y para los terceros en general). Estimamos que resulta a todas luces socialmente justificado vincular
el riesgo que crean –es decir, el potencial perjuicio que pueden causar- con los beneficios extraídos de la misma
actividad que lo origina, y obligar a las empresas a reparar el daño que ocasionan como contrapartida del provecho
que la actividad dañosa les procura. Así, resultará responsable del potencial daño aquel que se beneficia con la
actividad dañosa ejercida en su provecho; éste, en definitiva, es quien conoce y puede dominar la fuente del riesgo.
(los destacado, en el original): Calvo Costa, Carlos: Derecho de las obligaciones 2. Derecho de daños. Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 2010: 331-335. Ver también: Compagnucci de Caso, Rubén; Wierzba, Sadra M.; Rua,
María Isabel: Obligaciones Civiles y Comerciales. Temas fundamentales. Responsabilidad Civil. Teoría y Práctica. Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010: 180.
15
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XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
concretos donde esto se ha analizado y las opiniones han sido divergentes 31. Empero, el efecto de
estas cláusulas es innegable: sí brindan un beneficio directo a los inversionistas extranjeros.
Establecido esto, no queda claro de igual modo cuando se trata del establecimiento de
obligaciones para con el beneficiado directo: ¿qué “contraprestación debida” asume el
inversionista, en la letra de los TBI? No se trata aquí de negar la iniciativa privada, sino de
analizar lo que significaría el ejercicio de derechos de una manera equilibrada, lo cual se hace
estableciendo contraprestaciones jurídicas entre derechos y obligaciones, como ocurre en
cualquier estado de derecho. Si la relación resulta desbalanceada, ¿acaso no estamos frente a un
caso de abuso de derecho? El derecho internacional tampoco es concluyente al respecto, dado
que el abuso de derecho como instituto es propio del derecho interno, mas no del derecho
internacional.
En el largo plazo, los TBI han sido aplicados poniendo en tensión la aplicación de los derechos
humanos y hasta del régimen democrático, como se ha visto en los casos de Vattenfall v.
Alemania. Paralelamente, 20 años de aplicación masiva de los TBI han demostrado que no
resultan determinantes para la atracción de las inversiones. Regresa entonces la pregunta de por
qué siguen regulando el régimen de inversiones si no son el principal motivo de la atracción de la
inversión extranjera y si despierta más riesgos normativos en general que las seguridades que
brinda.
Tres posibles soluciones podrían pensarse: 1) Que los TBI permanezcan en su actual situación, es
decir vigentes y sin modificación, lo cual podría disparar demandas internacionales a fin del
resarcimiento de daños ocasionados por las empresas mientras al mismo tiempo éstas demandan
por los mismos hechos a los mismos Estados alegado falta de protección de sus inversiones. Esto
ya se ha visto en casos como Burlington y Chevron v. Ecuador, por U$S 1.139,1 millones y US$
31
El voto separado del árbitro Pedro Nikken en el laudo so e espo sa ilidad del aso “uez / A ge ti a trata
exactamente sobre los límites necesarios a las interpretaciones amplísimas de los tribunales del CIADI al momento
de apli a los TBI. eje plos o o la dife e ia ió de las e pe tati as legíti as –concepto no contemplado en
los TBI pero sí aplicado por los tribunales- espe to del t ato justo e uitati o so elo ue tes. Me io a ta ié
la Doctrina Calvo recordando que la misma fue incorporada en la Carta de Declaración y Deberes Económicos de los
Estados de 1974, y entendiendo que no es del todo exacto decir que la misma haya sido abandonada con la firma
asi a de los TBI. “ostu o ue: Los TBI contienen una lista de obligaciones del Estado sobre sus inversiones, no una
declaración de derechos para los inversionistas , o o ta ié ue Las expectativas de los inversores no son el
instrumento apropiado para mensurar cuándo un gobierno actuó correctamente o no de acuerdo con los cánones
de un gobierno bien organizado .
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jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
9.000 millones, respectivamente. 2) Una terminación32 masiva de los TBI, algo poco viable en el
sentido práctico, pues requeriría una voluntad común e indubitable de todos los Estados con TBIs
firmados de decidir terminarlos por mutuo acuerdo, algo que dudamos que ocurra en la práctica.
3) Tratados (esto es, vinculantes) multilaterales que fijen las obligaciones que los TBI carecen.
5. A modo de conclusión: ¿Un mundo sin responsabilidad? ¿Un mundo sin
derechos?
Como se desprende del párrafo anterior, incluso un mundo sin TBIs no significa un mundo sin
responsabilidad o garantías, ni para los Estados ni para las empresas. Los Estados poseen un
marco amplio de responsabilidades en materia internacional respecto a la observancia y
promoción de los derechos humanos, y tal observancia incluye también a las personas físicas y
jurídicas que habitan sus territorios. No obstante ello, la comunidad internacional ya ha
comenzado a advertir las dificultades de un régimen internacional de protección de inversiones
cuya operatoria ocurre de manera encapsulada y aislada del resto de normas del derecho
internacional general. Esta manifestación del fenómeno de la fragmentación del derecho
internacional, plantea las contradicciones ya advertidas parcialmente por la CDI, pero en una
dimensión que va más allá, pues plantea posibles controversias con las normas que son simientes
del propio sistema jurídico internacional.
Está claro que el funcionamiento del CIADI y la aplicación de los TBI están siendo fuertemente
criticados por la opinión pública internacional, organizaciones especializadas y Estados
afectados33. Esta clase de preocupaciones llevaron a la iniciativa en el marco de la ONU para
32
Ha la os a uí de te i a ió e se tido ge é i o, lo ual i lu e la de u ia de estos t atados, pe o si po
ello dejar de considerar la posibilidad de que los mismos sean nulos al encontrarse contradictorios respecto de
normas internacionales de jerarquía superior como el jus cogens internacional al contraponerse en sus efectos a las
obligaciones vigentes en materia de derechos humanos.
33
I y II Conferencia Ministerial de Estados Latinoamericanos Afectados por Intereses Transnacionales: Guayaquil,
Ecuador, el 22 de abril de 2013 y Caracas, Venezuela, el 10 de septiembre de 2014:
http://es.southcentre.int/question/declaracion-de-la-i-conferencia-ministerial-de-estados-latinoamericanosafectados-por-intereses-transnacionales/
y
http://omal.info/IMG/pdf/ii_conferencia_ministerial_estados_afectados_intereses_transnacionales.pdf,
respectivamente (consultados el 11/09/2015).
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jurídi a . 28 al 30 de octubre 2015, Santiago del Estero (Argentina).
celebrar una Convención sobre Empresas y Derechos Humanos, que celebre Códigos vinculantes
sobre la materia y así acercar los caminos que por el momento se hallan algo dispersos34.
No sólo eso. La propia UE es consiente del tema y lo ha tomado, formando un proyecto de
investigación y elaboración de propuestas para avanzar de cara a una solución35. El sector privado
ya ha avanzado en materia de responsabilidad, aunque mediante una norma autorreferencial y no
vinculante, como la ISO 26.000, vigente desde el 201036. El Capítulo 6.3 de dicha norma
específicamente trata sobre derechos humanos y los abarca desde la perspectiva de la
Responsabilidad Social Empresaria (RSE), que aunque difiere de las iniciativas en ONU más
recientes, es sin dudas un antecedente a considerar.
Es evidente que la balanza entre la protección de inversiones y el régimen internacional de los
derechos humanos se encuentra desequilibrada. Reformular el régimen de inversiones a nivel
global y enmarcarlo de acuerdo a las normas jus cogens / erga omnes se halla lejos de la aparente
“amenaza” de desproteger al capital privado, sino de que éste brinde mayores y mejores formas
de responsabilidad en un marco jurídico adecuado a los nuevos desafíos del milenio. Pues, como
siguiendo el principio latino: donde se halla el beneficio ha de hallarse también la carga.
Los cánones de una buena gobernanza global implican una responsabilidad acorde con las reglas
más básicas del derecho internacional, y ello incluye obligaciones mutuas tanto para el sector
público (los Estados) como para el privado (los inversionistas), y que no siempre se hallan tan en
sintonía dentro de los acuerdos firmados para la garantía y la promoción de las inversiones. No
ver esto es negar una realidad, y es necesario encarar el tema de manera franca para adelantarse al
debate a nivel global.
34
El a i o ha ia u a o e ió so e e p esas
de e hos hu a os del
/ /
. Dispo i le e :
http://ridh.org/news-and-events/news-articles/el-camino-hacia-una-convencion-sobre-empresas-y-derechoshumanos (consultado el 11/09/2015).
35
Para más información, ver: http://humanrightsinbusiness.eu/ (consultado el 11/09/2015).
36
Sobre la norma ISO 26.000, ver: http://www.iso.org/iso/iso_26000_project_overview-es.pdf (consultado el
11/09/2015). Para ver la Norma ISO 26.000 completa: http://www.conseser.com.ar/images/news/iso-26000.pdf
(consultado el 11/09/2015).
18
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XVI Co greso Na io al y VI Lati oa eri a o de “o iología Jurídi a: Lati oa éri a e tre dise sos y o se sos, uevos a ordajes en sociología
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Bibliografía
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http://www.osgoode.yorku.ca/wp-content/uploads/2014/11/Declaraci%C3%B3n-P%C3%BAblica.pdf
(consultado el 4/09/2015).
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“El camino hacia una convención sobre empresas y derechos humanos” del 14/07/2014. Disponible en:
http://ridh.org/news-and-events/news-articles/el-camino-hacia-una-convencion-sobre-empresas-yderechos-humanos (consultado el 11/09/2015).
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“El Gobierno planea abandonar el CIADI, ratificó el abogado Barcesat”; diario IProfesional, 21/03/2013,
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