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HACIA LA CONTRUCCIÓN DE UN REGIMEN JURÍDICO INTERNACIONAL DE LAS INVERSIONES ESTRANJERAS. La Contribución del Capítulo XI del TLCAN. María Elena GALVEZ ESPARZA1 SUMARIO: I. Introducción. II. Aspectos Básicos del Capítulo XI de inversiones del TLCAN. III. La oferta de arbitraje de la Sección B. IV. Naturaleza el arbitraje de inversiones. V. Aportación de México a la construcción del régimen internacional de las inversiones extranjeras. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía. Palabras claves: TLCAN, arbitraje, inversiones extranjeras, laudo, medida, nivel mínimo de trato, Cláusula Calvo. I. INTRODUCCIÓN El derecho internacional de las inversiones extranjeras consiste en un conjunto de normas que protegen a la inversión y al inversionista extranjero frente a los Estados anfitriones de éstas y su máximo deseo es el establecimiento de mecanismos de solución de controversias que le otorguen seguridad jurídica, razón por la cual para el inversionista el derecho internacional de las inversiones extranjeras son ese mecanismo de protección y no sólo los estándares del derecho sustantivo expresados concretamente en los diversos tratados comerciales y acuerdos de promoción y protección recíprocos de las inversiones. Por el lado del Estado, el derecho internacional de las inversiones consiste en el mecanismo de promoción de las inversiones, de atracción de capitales con el propósito de fomentar el desarrollo económico y social del país receptor, lo que nos permite observar los intereses de estas partes en situaciones de conflicto2. El nuevo modelo económico diseñado después de la segunda guerra mundial favoreció el crecimiento del comercio internacional y de las inversiones extranjeras 1 Maestra en Derecho Internacional Privado, profesora de tiempo completo del Departamento de Derecho de la Universidad de Sonora. 2 García-Bolivar, Omar, Nociones básicas del arbitraje internacional de inversiones, en disponible en http://www.bg-consulting.com/basic.pdf, desplegado el 20/08/2011 expresado en la aparición del fenómeno llamado internacionalización, mundialización o globalización económica3. Este ha tenido la virtud de modificar el concepto de soberanía, así como de trastocar figuras jurídicas típicas del derecho internacional como son la protección diplomática y la responsabilidad internacional permitiendo la construcción del régimen legal a que aquí nos referimos. II. ASPECTOS BÁSICOS DEL CAPÍTULO XI DE INVERSIONES DEL TLCAN El Capítulo XI de inversiones del TLCAN, se divide en tres secciones principales. La sección A establece el derecho sustantivo de las inversiones extranjeras y de los inversionistas; la sección B, establece el mecanismo de solución de controversias para este capítulo y la sección C enlista una serie de definiciones que ampara la interpretación de este capítulo. El XI, es el capítulo por el que se ha afirmado que el TLCAN es un tratado de inversión confiriéndole además el título de tratado de tercera generación, siendo el modelo a seguir en otros acuerdos regionales. La primera sección, regula la parte sustantiva del régimen de las inversiones extranjeras y está conformada por disposiciones que se pueden dividir en cuatro grupos. El primero, puntualiza el trato que los Estados Parte están comprometidos a conceder a los inversionistas y a las inversiones extranjeras; el segundo la expropiación y compensación; el tercero, las limitaciones de los gobiernos con el fin de que no interfieran con la libertad de los inversionistas y sus inversiones en el ámbito económico, y el cuarto, las disposiciones que forman parte del régimen legal de las inversiones que enmarca el Tratado, incluyéndose claro está la definición de inversión e inversionista favoreciendo una interpretación sumamente amplia4. 3 Feldstein de Cárdenas, Sara Lidia, Arbitraje e Inversiones Extranjeras, Programa de Derecho Internacional, Centro Argentino de Estudios Internacionales, disponible en http://www.caei.com.ar/es/programas/di/d14.pdf. Desplegado el 20/08/2011 4 Posadas Urtusuástegui, Alejandro y Vega Cánovas, Gustavo. “El capítulo 11 del TLCAN: Protección a la inversión extranjera. Pág. 126, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1667/9.pdf. Desplegado el 20/08/2011. en Las bases de ésta disciplina son las reglas de trato a la inversión, es decir, las normas de conductas que el Estado debe desplegar, su comportamiento hacia las inversiones y los inversionistas de respeto a los estándares de trato justo y equitativo, norma clásica del derecho internacional5. El TLCAN obliga a las partes al Trato Nacional, Trato de Nación Más Favorecida y al Nivel Mínimo de Trato, que constituyen los pilares del capítulo de inversión y cuyo antecedente nos remite al GATT, (General Agreement on Tariffs and Trade), reconocidos como principios básicos del comercio internacional y que hoy se encuentran en la base de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Se otorgan recíprocamente entre los Estados Parte, bajo el criterio de que el gobierno anfitrión debe dar un trato a los inversionistas extranjeros no menos favorable que a los nacionales y con el propósito de unificar beneficios. Son los niveles internacionales mínimos de trato que la inversión extranjera debe recibir, independientemente de que la inversión nacional no reciba el mismo trato. III. LA OFERTA DE ARBITRAJE DE LA SECCIÓN B La oferta de arbitraje contenida en el artículo 1120, establece que un inversionista contendiente podrá someter su reclamación al arbitraje y fija las condiciones a que ésta debe sujetarse y específicamente señala las opciones de la oferta, colocando en primer lugar la aplicación del Convenio del CIADI seguido de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI y finalmente las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL. La opción primera es en perspectiva, ya que es preciso que los Estados de las dos partes contendientes sean miembros del CIADI para su aplicación, mientras que en el segundo de los casos sólo se requiere que una de las Partes contenciosas sea parte del CIADI ya sea en calidad de anfitrión de la inversión o el país de origen de la inversión o del inversionista sean Parte de la Convención y en el último de los casos queda libre a la elección del inversionista sin requisito alguno. 5 Granato, Leonardo. Protección del inversor extranjero en los Tratados Bilaterales de Inversión. 2005, texto accesible en http://www.eumed.net/libros/2005/lg/lg-pie.pdf Desplegado el 20/08/2011. Hasta la fecha la opción del Convenio del CIADI no es aplicable ya que sólo Estados Unidos de Norteamérica es parte del CIADI, por lo tanto cuando la relación se produce entre éste país y México o Canadá, el inversionista puede elegir las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de la UNCITRAL, mientras que cuando la relación se produzca ente Partes de México y Canadá, en cualquiera calidad, solo podrán ser aplicables las Reglas de la UNCITRAL. Canadá firmó en el 2006 la Convención, sin embargo no ha sido ratificada, mientras que México sólo a nivel de debates en el ámbito privado y académico se ha insistido con en los beneficios que le redituaría su suscripción para efectos de convertirlo en un Estado más competitivo que atraería más inversiones extranjeras directas que incidirían en el crecimiento económico del país. Como parte de las conveniencias o inconveniencias de la Convención, podemos apuntar que esta contiene en sí misma un sistema de recursos así como la vinculación del laudo a la ejecución automática del mismo, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Los Estados que no son parte del CIADI tienen algunos recursos que podrían considerarse ventajosos debido a que los laudos dictados por los tribunales arbitrajes pueden apelarse ante los tribunales jurisdiccionales y en la ejecución de éstos es aplicable la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros y la Convención de Panamá sobre arbitraje comercial internacional, dando margen de mayor probabilidad de arreglo para el Estado condenado por el laudo. IV. NATURALEZA DEL ARBITRAJE DE INVERSIONES El arbitraje internacional de inversiones es un mecanismo alternativo al judicial de solución de controversias de naturaleza mixta porque contiene elementos del derecho internacional público y del derecho internacional privado, al permitir que se coloquen en una contienda litigiosa internacional una entidad soberana y un sujeto privado. El arbitraje privado como el arbitraje público, son ampliamente conocidos, mientras que este apenas está descubriendo sus aristas ya que es un mecanismo híbrido ideado por el Banco Mundial (BM) para fomentar un clima de confianza para las inversiones. El B.M. logra consolidarlo en 1965 con la suscripción del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados y la creación por éste del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, sin embargo inicialmente no fue bien aceptado. Hoy en día se ha convertido en el principal foro arbitral a nivel mundial para la solución de controversias entre inversionistas y Estados6. Esta figura de arbitraje asume la jurisdicción exclusiva sobre el asunto llevado al tribunal, excluyendo las jurisdicciones estatales en esta primera instancia y en las subsecuentes, dependerá de los tratados suscritos por los Estados participantes del litigio. Para los países pobres es una desventaja cuando no les está permitido a los gobiernos la adopción de medidas de carácter económico o de políticas encaminadas a proteger determinados sectores sociales, porque cualquiera conducta, medida, ley, reglamento, etc., es considerada una expropiación directa o indirecta según el caso, con funestas consecuencias económicas para el Estado condenado, tal es el caso de la experiencia de México y otros países latinoamericanos. V. APORTACIÓN DE MÉXICO A LA CONSTRUCCIÓN DEL RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS El 30 de agosto de 2000, un tribunal arbitral del CIADI aplicando el Reglamento del Mecanismo Complementario condenó al gobierno mexicano al pago de la cantidad de más de 16 millones de dólares a favor de la empresa estadounidense Metalclad, por reclamaciones que constituyeron acciones equivalentes a una expropiación indirecta violatorias del capítulo XI y de las cláusulas del nivel mínimo de trato pactado en el tratado. Para resolver éstas, el tribunal atrajo al análisis del capítulo XI, el apartado de transparencia que se encuentra en el preámbulo y en las disposiciones del capítulo XVIII referidas a publicación, notificación y administración 6 Dañiño Zapata, Roberto, Arbitraje Comercial y de Inversiones con el Estado: “El CIADI: 40 años después”, Conferencia dictada en el I Seminario Internacional de Arbitraje, en Lima Perú, el 24 de Agosto de 2005, disponible en http://siteresources.worldbank.org/INTLAWJUSTICE/2145761139604306966/20817278/ElCiadi40anosdespuesICSID40YearsLaterLima082405.p df, desplegado el 20/08/2011. de las leyes de los Estados parte. El tribunal dictó que la insistente negativa del gobierno municipal de Guadalcázar, de San Luis Potosí, a otorgar un permiso de construcción de un vertedero de desechos tóxicos, fue violatoria de la ley mexicana, equiparándola con una violación a una norma internacional del TLCAN. El laudo fue recurrido por el gobierno mexicano ante la Corte Suprema de Columbia Británica, alegando que el tribunal se había excedido en sus facultades y que había equivocado en la interpretación de los artículos 1105 y 1110. La Corte, aceptando su jurisdicción sobre el asunto consideró que el tribunal arbitral había excedido en sus facultades al haber fijado obligaciones de transparencia al gobierno mexicano que no existen en el TLCAN y haber actuado como un tribunal de apelaciones mexicano y no un tribunal arbitral, emitió una decisión que aunque dividida, rechazó la conclusión del tribunal arbitral de que la violación del artículo 1105 constituía una violación al artículo 1110; no obstante, la decisión de la Corte coincidió con el panel en que la acción del gobernador del Estado de declarar el área donde se pretendía construir el vertedero de desechos tóxicos como zona ecológica, tipificaba una expropiación. La condena se redujo a 15,6 millones de dólares7. Como consecuencia de esta experiencia y otros casos iniciados bajo este esquema, la Comisión de Libre Comercio del TLCAN emitió una interpretación sobre el artículo 1105, confirmando que el estándar establecido es absoluto y con referencia al derecho internacional consuetudinario, su contenido y cumplimiento será analizado independientemente de otras obligaciones contenidas en la ley nacional, en el Tratado o en cualquier otro. La interpretación tiene la idea fundamental de remitir al derecho consuetudinario y no simplemente al derecho internacional8. 7 Informe del Observatorio Mundial del Comercio del Public Citizen, Octubre 2005, disponible en http://www.citizen.org/documents/Chapter_11_Spanish_FINAL.pdf, desplegado el 20/08/2011. 8 Cruz Barney, Oscar. “Protección al medio ambiente y solución de controversias en materia de inversiones en el TLCAN”, Revista Latinoamericana de Derecho, Año II, núm. 3, enero-junio de 2005, pp. 19-48. Disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1012&context=oscar_cruz_barn ey, Desplegado el 20/08/2011. Los criterios acerca de los estándares de trato a la inversión tienen su origen en el derecho consuetudinario y se han venido instalando en el derecho convencional, principalmente en los Acuerdos Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, obligándose las partes a observar un cierto comportamiento previsible que representa un estándar para evaluar la actividad gubernamental en relación con el inversionista y su inversión. Aquellos a que se hace referencia consisten en el trato nacional, trato de nación más favorecida y trato mínimo y han venido a formar parte del sistema jurídico nacional mediante la diversidad de Acuerdos bilaterales y Tratados comerciales, debido a que al pactarlos en los tratados internacionales éstos desplazan la ley interna manteniéndose por encima de éstos solamente la Constitución mexicana9. González de Cossío señala que con el artículo 1105 del TLCAN “el derecho internacional en materia de inversión extranjera ya se filtró al derecho mexicano y de una manera que tiene los mismos efectos del artículo 42 del Convenio del CIADI”. Según éste especialista, el numeral citado contempla un dispositivo impresionante, 9 López Ayón, Sergio y Posadas Urtusuástegui, Alejandro. “Inversión y Derecho Internacional de la Inversión Extranjera. Reflexión sobre algunas disciplinas adoptadas por México”. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006, pp. 301-344. Pág. 320. En el caso Metalclad contra los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Arbitral del CIADI, dictó un laudo condenatorio contra país anfitrión, mismo que nos puede dar una idea de la importancia que reviste la obligación de nivel mínimo de trato. Entre otras cuestiones, cabe señalar que el nivel mínimo de trato también es aplicable cuando se ha otorgado dentro del propio país receptor de la inversión por niveles distinto de gobierno, como en el caso que nos ocupa donde el gobierno municipal no había otorgado las mismas garantías ofrecidas por otro nivel de gobierno, el federal, en el sentido de otorgar permiso para operar un establecimiento de desechos peligrosos en el municipio de Guadalcázar en San Luis Potosí. Cfr. http://icsid.worldbank.org/ICSID/FrontServlet?requestType=CasesRH&actionVal=sho wDoc&docId=DC542_Sp&caseId=C155www.wordbank.icsid.org/cases/, desplegado el 20/08/2011. pues “hace que el derecho internacional sea correctivo del derecho mexicano en materia de inversión extranjera”. Esto es sólo para darnos una idea de que el “trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas”, es lo que se conoce como “trato mínimo”10. Por otra parte, el artículo 1110 del TLCAN, que se refiere a la expropiación y compensación, establece que ninguna de las partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (“expropiación”), salvo que sea por causa de utilidad pública; sobre bases no discriminatorias; con apego al principio de legalidad y mediante indemnización. Sin embargo, el derecho de expropiar bienes particulares es una atribución soberana de los Estados y su fundamento en México se encuentra en el artículo 27, IV de la Constitución, partiendo del principio general del dominio originario del Estado11. Sin embargo, el artículo en comento, restringe la posibilidad de que cualquier gobierno de los territorios parte del tratado, pueda adoptar medida equivalente a la expropiación o nacionalización, si no se encuentran presentes cualquiera de las causas y bases que se estipulan en el mismo. Como se ha señalado, el término “medida” se refiere a cualquier ley, reglamento y otras disposiciones, procedimientos, requisitos, licencias o permisos o prácticas que adopte el gobierno, en cualquiera de sus niveles, que afecte a la inversión 10 González de Cossío, Francisco, México ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversión. Un comentario. Revista de Derecho Privado. Nueva Serie. Nueva Época, Año I, Número 1 Enero-Abril, Año 2001, p. 103-104. 11 Rábago Dorbecker, Miguel. El régimen constitucional y legal de la expropiación en México en el ámbito nacional e internacional: ¿Génesis de un doble estándar o convergencia de criterios?. Ponencia presentada para el Congreso Internacional sobre Derecho Comparado “Reforma económica y cambio legal en Asia y México: una perspectiva comparada”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, del 4 al 6 de octubre de 2005. http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/dercompa/pdf/2-104s.pdf, 20/08/2011. Pág. 1, desplegado en el extranjera. El capítulo XI cubre un tema de gran importancia ya que hace referencia a los derechos y obligaciones que implica el régimen de propiedad y el tratamiento que debe otorgarse a la indemnización y a la forma como debe ser cubierta por el país que expropia. Sin embargo, al no especificarse la forma y procedimientos bajo los que debe llevarse a cabo, son los Estados Parte, los que en sus leyes nacionales establecen los sistemas de expropiación y compensación de la propiedad privada. Así anotado, en toda expropiación debe haber una compensación por pérdidas, ya que de no ser así, se convertiría en una confiscación. El artículo 1110 obliga a los Estados contratantes, según los términos del párrafo 2 y 3, al pago de una indemnización sin demora y completamente liquidable, “…equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo…”. En esta tendencia se dirigió la reforma a la Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de diciembre de 1993: “El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudatorias.”12 La normatividad sobre expropiación cierra el artículo 21, señalando que la ley se entiende aplicable sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren. Esto puede leerse como un acto de discriminación para con los nacionales con respecto de los extranjeros cuyo país de origen mantiene acuerdos internacionales en materia comercial, por tanto las disposiciones del TLCAN chocan con el artículo 27 constitucional en materia de indemnización, en cuanto a que representa una violación a la garantía de igualdad de mexicanos y extranjeros, pues los privilegios consagrados a favor de los inversionistas extranjeros no son equivalentes. La expropiación ha sido la nota que invariablemente subsiste como base de las demandas de arbitraje por violación al TLCAN que inversionistas extranjeros han interpuesto contra México, reclamando al Estado mexicano la violación de los artículos 1105 y 1110 y sobre la que ya se han sentado importantes precedentes. 12 Artículo 10 de la Ley de Expropiación. Los laudos arbitrales en materia de inversión han creado precedentes nefastos para los sistemas ambientales, pues se han privilegiado los intereses económicos de los inversionistas extranjeros en detrimento de las leyes nacionales que regulan y protegen el medioambiente, como fue el caso Metalclad de San Luis Potosí que pretendía el establecimiento de una planta de tratamiento de desechos tóxicos ya mencionado. Otro caso igualmente importante lo fue el registrado ante el CIADI con el No. ARB (AF)/00/2 por la demanda entablada contra los Estados Unidos Mexicanos por la empresa española Técnicas Medioambientales TECMED, S.A., por violación al Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito entre el Reino de España y México en 1995, que por cierto fue el primero en su especie que México ratificó. La reclamación consistió en la negativa de la renovación de la autorización para operar el confinamiento de residuos tóxicos conocido como CYTRAR, establecido en la ciudad de Hermosillo, Sonora y el laudo que el tribunal arbitral dictó condenó a México por los daños causados a la inversión española de referencia, inspirándose en el laudo del caso Metalclad, que interpretó el concepto de expropiación ampliándolo de tal manera que éste incluye cualquier interferencia con la propiedad, incluso cuando la reglamentación interna imponga requisitos a las empresas y ésta puede reclamar la aplicación de medidas equivalentes a una expropiación indirecta. Este caso fue conocido en la localidad de Hermosillo, debido a que un amplio sector de la comunidad al verse amenazada en la seguridad y en su salud salió a las calles a exigir el cumplimiento de la ley y el cierre inmediato del citado confinamiento de residuos tóxicos. Existen otras lamentables experiencias que le han costado importantes sumas de millones de dólares al gobierno mexicano que ha sido omiso en atender las implicaciones que estos tipos de arbitrajes de inversiones producen para algunos sectores de la sociedad mexicana, sobre todo los más marginados. En la mayor parte de los casos el inversionista reclama al Estado por actos de expropiación en sus diversas modalidades. Este es un tema no resuelto, según afirma Faya Rodríguez, pero las diversas corrientes analizan el asunto y han formulando observaciones al tema a nivel propuesta de una clasificación de la expropiaciones en directas, indirectas, y otra más que nombra como “medidas equivalentes”. En los dos primeros casos se trata de una confiscación o transferencia, mientras que en la tercera se refiere a un efecto que la hace equivalente y que hace irrelevante cualquier distinción formal en las categorías de propiedad13. VI. CONCLUSIONES Es preocupante que el gobierno mexicano, manteniendo la Cláusula Calvo en la Constitución Política de los Estados Mexicanos, suscriba tratados comerciales y acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones que obligan a su complimiento comprometiendo al Estado en situaciones no previstas a incurrir en responsabilidad internacional. Las experiencias que ha tenido México como parte demandada en los más de 20 casos que la Secretaría de Economía tiene en sus registros públicos, deben obligar al Poder Ejecutivo Federal a poner mayor atención al tema de las inversiones extranjeras no sólo en lo que toca a las políticas de atracción de éstas, sino en las implicaciones que produce en determinados sectores sensibles de la sociedad y de los recursos naturales explotados sin escrúpulo alguno por las empresas trasnacionales. La nacionalización y expropiación de las inversiones extranjeras han sido, sin duda alguna, las que han llevado al derecho internacional a la creación de normas protectoras de la inversión con el fin de garantizar su seguridad jurídica y fincarla como un principio y las que han dado pauta para sentar precedentes. El pago de “una indemnización apropiada con arreglo a las normas en vigor del Estado que adopte estas medidas en el ejercicio de su soberanía y de conformidad con el derecho internacional”, forma parte de las disposiciones contenidas e la Resolución 1803 (XVII) de la AGNU del 14 de diciembre de 1962, para el caso de que un Estado las decrete sobre bienes de los extranjeros reconociendo dicha 13 Faya Rodríguez, Alejandro, A quince años del Capítulo XI del TLCAN. Un análisis económico y jurídico, documento publicado en la página de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, http://www.economia.gob.mx/pics/pages/1227_base/TLCAN15.pdf . 20/08/2011. en Desplegado el resolución el derecho de los Estados a nacionalizar y expropiar bajo determinadas condiciones, las cuales consisten en el interés público, proceso legal, no discriminación e indemnización, lo que nos lleva a la conclusión de que tales acciones están limitadas por el derecho internacional. El artículo 1114 de la Sección A se refiere a las medidas relativas a medio ambiente cuando señala: “1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental. 2. Las partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar, o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión…” Este artículo por tanto debiera ser estrictamente observado por el gobierno mexicano, pues como la historia lo ha puesto al descubierto, en muchas ocasiones se ha permitido el establecimiento de maquiladoras en la zona fronteriza a las que en Estados Unidos se les ha negado su operación debido a la emisión en altos niveles de contaminantes. Bajo la perspectiva de incrementar el empleo, de transferir tecnología y de obtener divisas, se han otorgado concesiones que han ignorado disposiciones en materia ecológica y ambiental y aún con disposiciones como éstas, en el caso Metaclad Corporation, el Tribunal arbitral internacional hizo caso omiso de las propias disposiciones del Tratado en materia de medio ambiente. El apartado C de las definiciones, así como los aspectos relacionados con la expropiación y la compensación, han sido el principal fundamento de las violaciones al tratado en perjuicio de su inversión por parte de los Estados que la hospedan. VII. BIBLIOGRAFIA DAÑIÑO ZAPATA, Roberto, Arbitraje Comercial y de Inversiones con el Estado: “El CIADI: 40 años después”, Conferencia dictada en el I Seminario Internacional de Arbitraje, en Lima Perú, el 24 de Agosto de 2005, disponible en http://siteresources.worldbank.org/INTLAWJUSTICE/2145761139604306966/20817278/ElCiadi40anosdespuesICSID40YearsLaterLima082 405.pdf. FAYA RODRÍGUEZ, Alejandro, A quince años del Capítulo XI del TLCAN. Un análisis económico y jurídico, documento publicado en la página de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal, en http://www.economia.gob.mx/pics/pages/1227_base/TLCAN15.pdf. FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara Lidia, Arbitraje e Inversiones Extranjeras, Programa de Derecho Internacional, Centro Argentino de Estudios Internacionales, disponible en http://www.caei.com.ar/es/programas/di/d14.pdf. GARCÍA MORALES, Víctor Carlos. Régimen de la Inversión Extranjera en el TLCAN (capítulo XI), Revista de Derecho Privado, México, año 7, núm. 19, enero-abril de 1996, pág. 98. GARCÍA-BOLIVAR, Omar, Nociones básicas del arbitraje internacional de inversiones, en disponible en http://www.bg-consulting.com/basic.pdf, GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, México ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias de Inversión. Un comentario. Revista de Derecho Privado. Nueva Serie. Nueva Ëpoca, Año I, Número 1 Enero-Abril, Año 2001, p. 103104. GRANATO, Leonardo. Protección del inversor extranjero en los Tratados Bilaterales de Inversión. 2005, texto accesible en http://www.eumed.net/libros/2005/lg/lgpie.pdf Desplegado el 20/08/201. Informe del Observatorio Mundial del Comercio del Public Citizen, Octubre 2005, disponible en http://www.citizen.org/documents/Chapter_11_Spanish_FINAL.pdf. CRUZ BARNEY, Oscar. “Protección al medio ambiente y solución de controversias en materia de inversiones en el TLCAN”. Revista Latinoamericana de Derecho, Año II, núm. 3, enero-junio de 2005, pp. 19-48. Disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1012&context=oscar_cruz _barney. LÓPEZ AYÓN, Sergio y Posadas Urtusuástegui, Alejandro. “Inversión y Derecho Internacional de la Inversión Extranjera. Reflexión sobre algunas disciplinas adoptadas por México”. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006, pp. 301-344. Pág. 320. POSADAS URTUSUÁSTEGUI, Alejandro y Vega Cánovas, Gustavo. “El capítulo 11 del TLCAN: Protección a la inversión extranjera. Pág. 126, en http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1667/9.pdf. RÁBAGO DORBECKER, Miguel. El régimen constitucional y legal de la expropiación en México en el ámbito nacional e internacional: ¿Génesis de un doble estándar o convergencia de criterios?. Ponencia presentada para el Congreso Internacional sobre Derecho Comparado “Reforma económica y cambio legal en Asia y México: una perspectiva comparada”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, del 4 al 6 de octubre de 2005, disponible en http://www.juridicas.unam.mx/sisjur/dercompa/pdf/2-104s.pdf. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LEY DE EXPROPIACIÓN.