Universidad Latina de Panamá
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Materia: Derecho Administrativo I
Profesor: Selva del Carmen Quintero Marrone
Trabajo tipo investigativo
Sobre El Origen del Derecho Administrativo
Turno Nocturno
Aula D- 4
Por:
Ronald E Carranza
Fecha de Entrega
1 de febrero de 2016.
1
Índice
Índice ............................................................................................................................................................ 2
Introducción ................................................................................................................................................ 3
Origen del Derecho Administrativo .......................................................................................................... 4
Principios del Derecho Administrativo en la Constitución Panameña .................................................. 5
Jurisprudencia de la Corte con respecto a la vigencia en Panamá de los Convenios Internacionales 6
Fallo de la Corte Suprema de Justicia ...................................................................................................... 7
DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL
LICENCIADO RAMÓN DE LA O FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR,
PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN PC-252-02 DEL 28 DE
JUNIO DEL 2002, DICTADA POR LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS
DEL CONSUMIDOR (CLICAC). PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ,
PRIMERO (1) DE JULIO DE DOS MIL CINCO (2005). ...................................................................... 7
Bibliografía ................................................................................................................................................ 20
2
Introducción
El presente trabajo investigativo sobre el Derecho Administrativo tiene como finalidad dar a
conocer los orígenes del mismo, así como también, los principios del Derecho Administrativo con
relación a la Constitución Política de la Republica de Panamá, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia con respecto a la vigencia de panamá con los tratados internacionales, así pues
iniciamos el desarrollo del mismo.
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Origen del Derecho Administrativo
El inicio, Surgimiento o nacimiento del Derecho Administrativo tiene sus orígenes a partir del
hecho o suceso histórico de la Revolución Francesa, por tan razón se trata de una concepción
netamente del Derecho Francés. Ahora bien, es importante destacar que con posteridad a los
movimientos o acontecimientos políticos y sociales francés antes indicados, también podemos
encontrar otra serie de Revoluciones tales como: la irlandesa de 1782-1784, la Belga 1789-1790 y
la Holandesa 1783-1787, que han influido en la conceptualización y construcción del Derecho
Administrativo.
Imagen Ilustrativa de la Revolución Francesa
A raíz de todas estas luchas de clases sociales, se modifica la forma de gobierno, dejando de tener
la monarquía la importancia que en siglos pasados llego a ostentar y producto de ello se logran
abolir los privilegios o prerrogativas exorbitantes que detentaban en aquel entonces los reyes. De
esta manera surge la domesticación del poder público. En este sentido se piensa en la constitución
de una organización que permitiera el desarrollo de los Estados, y es aquí donde se propone y a la
vez reconoce la existencia de una estructura ordenada, que cuente con el poder superior sobre
cualquier ciudadano particular, y es cuando surge la Administración Publica de la cual se encargara
el Derecho Administrativo de regular y estudiar su desenvolvimiento. Si observamos con
detenimiento las revoluciones que se dieron en el ámbito político-social, aquellas generaron la
elaboración de una norma suprema la Constitución en la que su finalidad con relación al poder
público no consistía en erradicarlo totalmente, sino imponerle límites o racionalizaciones en cuanto
a su ejecución y de esta manera que el mismo estuviese sujeto a restricciones y controles jurídicos.
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Con el surgimiento del denominado Estado Constitucional en 1919, paralelo a la promulgación de
la carta magna de Weimar, los poderes públicos se organizan por debajo de la constitución,
llegando a producir que los órganos del Estado se sujeten a lo que la misma dictamina, de tal
manera que se genera una serie de limitaciones frente a cada una de las magistraturas del Estado.
Cabe destacar que primeramente se consideró al Derecho administrativo como una rama
dependiente de otras jurisdicciones del Derecho, razón por la cual a mediados del siglo XIX, se
procuró generar conciencia en cuanto a la existencia de una autonomía propia para esta rama del
Derecho.
Se pasaría entonces de aquella concepción clásica o tradicional en la que se concebía al Estado
como un conjunto de Poderes individualizados, para ser visto como una persona jurídica única que
se encargara de efectuar diversos tipos de actividades, entre las cuales resalta a simple vista la
función de administrar.
El antecedente directo del surgimiento del Derecho Administrativo y por consiguiente de la
Administración Publica lo podemos situar en el Derecho Francés, a partir del cual se constituirá
toda la teoría relativa al Derecho Administrativo, de allí que se haga más que obligatorio el estudio
de su evolución y desarrollo.
Principios del Derecho Administrativo en la Constitución Panameña
En la actual Constitución Política de la República de Panamá del año 1972, continúa manteniendo
la misma estructura de su antecesora en materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en el sentido que será la Corte Suprema de Justicia la llamada a controlar los actos, resoluciones,
órdenes, etc. Que adopten, expidan o ejecuten en el ejercicio de sus funciones administrativas los
servidores públicos y autoridades nacionales, municipales, provinciales, así como también las
entidades públicas autónomas y semiautónomas.
Las reformas surtidas en el año 2004 a la constitución Política de 1972, le atribuyen mayores
facultades o atribuciones a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo y Laboral, para controlar hoy en día inclusive las omisiones y la prestación
defectuosa en cuanto a prestación de los servicios público.
Finalmente, ante la incertidumbre que existía en materia de procedimiento administrativo en la
Republica de Panamá, se procede a dictar la ley 38 del 31 de julio de 2000, la cual se encarga de
unificar el procedimiento administrativo común, y en la que se detallarían cada uno de los
mecanismos administrativos, procesos e instrumentos de impugnación con los cuales cuenta el
administrado a efectos de combatir aquellos actos, resoluciones y ordenes que pueden resultar
lesivas a los intereses de las personas tanto naturales como jurídicas.
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Jurisprudencia de la Corte con respecto a la vigencia en Panamá de los
Convenios Internacionales
La Constitución de la Republica de Panamá nos establece en su Artículo 4 que “La Republica de
Panamá acata las normas del Derecho Internacional” en ese sentido debemos mencionar que
uno de esos instrumentos del Derecho Internacional, Panamá se encuentra obligada a acatar tal
cual como lo establece la Convención Americana sobre los Derechos Humanos misma que fue
probada mediante la ley 15 del 28 de octubre de 1977, misma que nos establece expresamente en
su artículo primero la obligación de cumplir lo pactado en este tratado: Los Estados partes en esta
convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su Jurisdicción.
A continuación artículos de la Constitución Política de la Republica de Panamá que nos establecen
lo siguiente:
El Artículo 202. El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales y los juzgados que la ley establezca. La administración de justicia también podrá ser
ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la ley. Los tribunales arbitrales
podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia.
Así también citamos el Artículo 206. En su numeral 2 de la Constitución de la Republica de
Panamá que nos dice lo siguiente: La Jurisdicción contencioso administrativa respecto de los
actos, omisiones, prestación defectuosas o deficiente de los servicios públicos, resoluciones,
ordenes o disposiciones que ejecuten adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus
funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales,
provinciales, municipales y de las entidades autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte
Suprema de Justicia con audiencia del procurador de la Administración, podrá anular los actos
acusados de ilegalidad; restablecer el Derecho particular violado: estatuir nuevas disposiciones
en remplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance
de un acto administrativo o de su valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso administrativa las personas afectadas por el acto,
resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier
persona natural o jurídica, domiciliada en el país.
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Fallo de la Corte Suprema de Justicia
DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA DE NULIDAD
INTERPUESTA POR EL LICENCIADO
RAMÓN DE LA O FERNÁNDEZ, EN
REPRESENTACIÓN LA DIRECCIÓN
GENERAL DE LA COMISIÓN DE LIBRE
COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR, PARA QUE SE DECLARE
NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN
PC-252-02 DEL 28 DE JUNIO DEL 2002,
DICTADA POR LA COMISIÓN DE LIBRE
COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR (CLICAC). PONENTE:
ADÁN ARNULFO ARJONA L. PANAMÁ,
PRIMERO (1) DE JULIO DE DOS MIL
CINCO (2005).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Adán Arnulfo Arjona L.
Fecha: 01 de julio de 2005
Materia: Acción contenciosa administrativa
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Nulidad
Expediente: 430-02
VISTOS:
El licenciado Ramón de la O Fernández, en representación de la DIRECCIÓN GENERAL
DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR, ha
interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para que se declare nula por ilegal
la Resolución PC-252-02 del 28 de junio del 2002, emitida por el Pleno de la Comisión de Libre
Competencia y de Asuntos del Consumidor vigente, por medio de la cual se "aprueban todas las
modificaciones realizadas al reglamento interno de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos
del Consumidor Vigentes, aprobado mediante la Resolución PC-086-99 del 30 de diciembre de
1999", publicada en Gaceta Oficial 24,589 de 5 de julio del 2002.
Admitida la demanda se le corrió a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor (CLICAC) y a la señora Procuradora de la Administración.
I. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO
El demandante expresa su pretensión, solicitando la nulidad de la Resolución 252-02 del
28 de junio del 2002, antes mencionada y en consecuencia, que se declare nulo parcialmente, por
ilegal, su artículo Segundo, en lo referente la modificación de los Artículos 6, 7, 8, 34, 40, 47, 60,
61, 63, 87, 98, 104 y 106 de la Resolución PC-086-99 del 30 de diciembre de 1999, cuyo texto es
el siguiente:
"ARTÍCULO SEGUNDO: El texto completo de cada uno de los artículos
modificados con su nueva redacción quedará así:...
ARTÍCULO 6: DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Para el logro
de sus fines y objetivos, la CLICAC contará con la estructura organizativa
que sean necesarias para con las unidades administrativas que sean
necesarias para lograr los objetivos y fines institucionales, debidamente
aprobada por el Pleno de los Comisionados.
ARTÍCULO 7: DE LA ESTRUCTURA DE PERSONAL El Pleno de los
Comisionados, determinará la estructura de personal de la Institución.
Los cambios y modificaciones que se introduzcan a la estructura
organizativa se formalizarán por resolución que emita el Pleno de los
Comisionados de la comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor.
ARTÍCULO 8: DE LOS COMISIONADOS Y DEL DIRECTOR
GENERAL. El Pleno de los Comisionados escogerá al personal que
laborará en la CLICAC, cumpliendo con los requisitos y procedimientos
establecidos en el Ley, y la acción de recursos humanos denominada, de
nombramiento o contratación, estarán a cargo del Director General, quien
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es el responsable de velar por el funcionamiento administrativo de la
institución, quien delegará con la previa autorización del Pleno de los
Comisionados en las unidades administrativas de mando superior, las
funciones de la dirección que correspondan a los objetivos y fines
institucionales de conformidad con la Ley...
ARTÍCULO 34: DE LOS REQUERIMIENTOS DE PERSONAL. Los
jefes inmediatos deberán solicitar a la Oficina Institucional de Recursos
Humanos su requerimiento de personal con suficiente antelación de
manera que no se vea afectada la continuidad del servicio. La autorización
para ocupar una vacante será responsabilidad del Pleno de los
Comisionados y su ejecución del Director General.
ARTÍCULO 40: DE LA MOVILIDAD LABORAL. Los servidores
públicos de la CLICAC estarán sujetos a las disposiciones establecidas de
movilidad laboral, aprobadas por el Pleno de los Comisionados de
conformidad a las necesidades comprobadas...
ARTÍCULO 47: DEL REGISTRO DE ASISTENCIA Y
PUNTUALIDAD. El servidor público estará obligado a registrar su
asistencia. Para ello personalmente registrará en su respectiva tarjeta o a
través del mecanismo de control de asistencia quede se diseñe, la hora de
inicio y de finalización de labores de cada día.
Se exceptúa del registro de asistencia y puntualidad al servidor que el
Pleno de los Comisionados autoricen en razón de la naturaleza de sus
funciones. No obstante, sus ausencias deberán comunicarlas a la Oficina
Institucional de Recursos Humanos.
ARTÍCULO 60: DEL USO Y DE TIPOS DE LICENCIA: El servidor
público tiene derecho a solicitar licencias para ausentarse transitoriamente
del ejercicio del cargo, a solicitud propia, con conocimiento del Director
respectivo y la aprobación del Pleno de los Comisionados. Las licencias
pueden ser con sueldo o sin sueldo y las licencias especiales.
ARTÍCULO 61: DE LA SOLICITUD. El servidor público dirigirá por
escrito la solicitud de licencia por medio de superior inmediato al Director
General, quien la presentará al Pleno de los Comisionados para su
aprobación.
El servidor público que solicite licencia, no podrá separarse de su cargo,
hasta tanto ésta no le sea concedida mediante resuelto.
ARTÍCULO 63: DE LAS LICENCIAS CON SUELDO. El servidor
público de carrera administrativa tiene derecho a licencia con sueldo para
a. Estudios.
b. Capacitación.
c. Representación de la Institución, el Estado o el país.
d. Representación de las asociaciones de servidores públicos.
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PARÁGRAFO: Este derecho será extensivo a los servidores públicos que
no sean de carrera administrativa en la forma señalada en el Artículo 61 de
este reglamento...
ARTÍCULO 87: DE LA RENUNCIA. El servidor público manifestará por
escrito, en forma libre y espontánea su decisión de separarse
permanentemente del cargo. La renuncia será aceptada pro el Director
General, previo conocimiento, del Pleno de los Comisionados.
ARTÍCULO 98: DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las
sanciones que se aplicarán por la comisión de una falta administrativa son
las siguientes:
a- Amonestación verbal: consiste en el llamado de atención en privado que
aplica personalmente el superior inmediato al servidor público sobre su
conducta.
Informe de esta amonestación se envía al expediente personal en la Oficina
Institucional de Recursos Humanos con constancia de recibo por parte del
servidor amonestado.
b. Amonestación escrita: consiste en el llamado de atención formal escrito
que aplica personalmente el superior público sobre su conducta.
Copia de esta amonestación se envía al expediente personal en al Oficina
Institucional de Recursos Humanos con constancia de recibo por parte del
servidor amonestado.
c. Suspensión: consiste en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de
sueldo que aplica el superior inmediato al servidor público por reincidencia
en faltas o la comisión de una falta grave. La sanción debe ser formalizada
por resolución.
d. Destitución: del cargo, consiste en la desvinculación permanente del
servidor público que aplica el Director General, previa aprobación del
Pleno de los Comisionados por la comisión de una de las causales
establecidas en el régimen disciplinario o por la reincidencia en faltas
administrativas...
ARTÍCULO 104: DEL PROCESO DE LA INVESTIGACIÓN. La
investigación sumaria de los hechos que conlleven a la aplicación de
sanciones disciplinarias al servidor público, deberá practicarse con la
mayoría celeridad de manera que se cumplan los plazos establecidos para
la presentación del informe.
En caso de faltas administrativas que conlleven la aplicación de sanción de
amonestación escrita o suspensiones, el informe se remitirá al superior
jerárquico que solicita la imposición de las sanciones.
En caso de faltas administrativas que conlleven aplicación de sanción de
destitución, la Oficina Institucional de Recursos Humanos y el superior
jerárquico presentarán el informe al Director General, expresando sus
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recomendaciones, quien a su vez lo remitirá al Pleno de los Comisionados
para su aprobación.
ARTÍCULO 106: DE LA SEPARACIÓN PROVISIONAL Y EL
REINTEGRO. Con el fin de asegurar la armonía y seguridad del ambiente
laboral, cuando sea necesario el Director General, previa autorización del
Pleno de los Comisionados, podrá separar provisionalmente al servidor
público durante el periodo de la investigación. Cuando la investigación
realizada demuestre que no existen causales de destitución, el servidor
público se reincorporará a su cargo y recibirá las remuneraciones dejadas
de percibir durante la separación".
II. SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La impugnación referida se fundamenta en que el Pleno de los Comisionados, emitió
la Resolución PC-252-02 del 28 de junio del 2002, por medio de la cual se aprueban
modificaciones al Reglamento Interno de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor (CLICAC). Esta resolución fue notificada a los directores y Jefes el 28 de
junio del 2002 por medio del Memorándum DS2-MM-033-02, firmado por el Comisionado
Presidente. La Resolución PC-252-02 del 28 de junio del 2002, fue publicada en la Gaceta
Oficial 24,589 de 5 de julio del 2002.
En opinión del demandante, los Comisionados de la CLICAC, por medio de Resolución
referida pretenden cambiar las funciones y las atribuciones del Director General de la entidad que
están descritas en el artículo 104 de la Ley 29 de 1996. Lo mismo que dispone otorgar atribuciones
a la Comisión para nombrar, destituir, trasladar, etc., las cuales no están descritas en el artículo
103 de la Ley 29 de 1996 y que, originalmente, corresponden al Director General de la CLICAC.
Considera que si la intención del legislador hubiese sido la de otorgar estas atribuciones a la
Comisión, así se hubiesen expresado taxativamente por la propia Ley 29 de 1996, por lo cual indica
que la resolución impugnada violenta el principio de jerarquía de la ley.
Por otro lado, estima que la Comisión de la CLICAC está llamada a "recomendar, estudiar,
interpretar y hacer sugerencias, sobre los problemas macro-económicos del país, y no a revisar
acciones de personal o actividades administrativas rutinarias", facultades corresponden al Director
General de la Institución.
Finaliza señalando que de ser la intención del legislador que los Comisionados de la
CLICAC realizaran este tipo de funciones, hubiese utilizado la fórmula de la Ley 26 de 1996, que
crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en su artículo 11, con la que se señala que el
Ente Regulador será "dirigido y administrado por una junta directiva compuesta por tres miembros
principales...".
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Según el recurrente las normas violadas con la Resolución PC-252-02 del 28 de junio del
2002, son las siguientes:
A. Artículo 103 de la Ley 29 de 1996:
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Sostiene el demandante que la Resolución PC-252-02, únicamente fue firmada por los tres
Comisionados de la CLICAC y se excluyó la firma del Director General, lo que viola el artículo
103, numeral 4, en concordancia con el artículo 102, que señala que las funciones de Secretario
las ejecutará el Director General, por lo que siendo una facultad de la Comisión elaborar el
reglamento interno de la CLICAC, también debió ser firmado por el Director General.
El demandante también considera que el artículo 103 fue violado en sus numerales 3 y 5,
al reformar los artículos 6, 7, 8, 34, 40, 47, 60, 61, 63, 87, 98, 104 y 106 del Reglamento Interno
de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor vigente aprobado mediante la
Resolución PC-086-99 de 30 de diciembre de 1999.
El artículo 103 de la Ley 29 de 1996 dispone lo siguiente:
"Artículo 103. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
1...
3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director
general;...
5. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que
presente el director general;..."
El concepto de la violación se fundamenta en lo siguiente:
"Esta norma ha sido infringida por una violación directa por comisión, ya
que se intenta adscribir a LOS COMISIONADOS funciones que por ley
no se les ha otorgado, ni se les ha procurado otorgar, y es claro que la
norma impugnada dispone facultades que son contrarias a lo que
establece la Ley, y que la Ley como tal es jerárquicamente superior a
cualquier resolución. Los comisionados de la CLICAC ilegalmente han
intentado a través de esta reforma incrementar el control en las funciones
de la Institución, control que por disposición legal le ha sido atribuido al
Director General. La potestad de reformar la ley le está reservada única y
exclusivamente a LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, y es, por lo tanto,
jurídicamente intolerable que se pretenda reformar la ley a través de un
instrumento jurídicamente insuficiente como lo es, en este caso, la
Resolución que modifica el reglamento interno de la Institución, que no
es más que un Acto Administrativo inferior.
Es más, si la intención del legislador, hubiera sido que los señores
comisionados tuvieran que aprobar o desaprobar las funciones que por Ley
le son dadas al Director General, lo hubiera dejado plasmado
taxativamente como lo hizo en los numerales 3 y 5 de la norma violada,
que hablan de la aprobación del presupuesto general de gastos y la
aprobación del programa de publicidad y de educación al consumidor
respectivamente".
B. Artículo 104 de la Ley 29 de 1996
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Por otro lado, se considera que la Resolución PC-252-02 violentó el artículo 104 de la Ley
29 de 1996, numeral 7, toda vez que éste le confiere al Director General las facultades
comprendidas en el artículo 183 del Código Judicial, que se corresponden al Secretario Judicial,
por lo que se debe entender que éste cumple una función de refrendo de las actuaciones de la
Comisión.
El texto de lo infringido en el artículo 104 de la Ley 29, es el siguiente:
"Artículo 104. Funciones del director. El director general tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la
Comisión;
2. Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos
le atribuyan, salvo aquellas que expresamente le esté atribuidas a la
Comisión;
3. Nombrar Personal;
4. Formular el presupuesto general de gastos, para que la aprobación de la
Comisión;
5. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no
excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);
6. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de
administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias
que correspondan de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que
se adopten;
7. Ejercer los deberes señalados en el Artículo 183 del Código Judicial que
le sean compatibles."
Se explica el concepto de la violación, en los siguientes términos:
"Esta norma ha sido infringida por una violación directa por comisión, ya
que se intenta adscribir a LOS COMISIONADOS (entendiéndose
únicamente a los tres comisionados) funciones que por ley no se les ha
otorgado, ni se les ha procurado otorgar, y es claro que la norma
impugnada dispone facultades que son contrarias a lo que establece la Ley,
y la Ley como tal es jerárquicamente superior a cualquier resolución.
Los comisionados de la CLICAC ilegalmente han intentado a través de
esta reforma incrementar el control en las funciones de la Institución,
control que por disposición legal le ha sido atribuida al Director General.
La potestad de reformar la ley le está reservada única y exclusivamente a
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, y es, por lo tanto, jurídicamente
intolerable que se pretenda reformar la ley a través de un instrumento
jurídicamente insuficiente como lo es, en este caso, la Resolución que
modifica el reglamento interno de la Institución, que no es más que un
Acto Administrativo inferior.
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Es más, si la intención de legislador, hubiera sido que los señores
comisionados tuvieran que aprobar o desaprobar las funciones que por Ley
le son dadas al Director General, lo hubiera dejado plasmado
taxativamente como lo hizo en los numerales 1 y 4 de la norma violada,
que tienen que ver con la ejecución de la política de la entidad y con la
formulación del presupuesto general de gastos, respectivamente.
A la vez, el numeral 6 de la precitada norma le otorga funciones privativas
al Director General, sobre lo que es el funcionamiento administrativo y la
aplicación de las acciones de administración de personal; por lo tanto, no
entendemos como mediante una resolución formada por los tres
comisionados, se pueda en alguna manera, pasar por encima de lo que la
Ley dispone. Podemos traer a colación lo que nos dice el Código Civil,
sobre la interpretación de la Ley, en sus artículos 9, 10 y 15.
Artículo 9. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para
interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su
establecimiento.
Artículo 10. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabra; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en estos casos su significado legal.
Artículo 15. Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno, expedidos
en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán
aplicados mientras no sean contrar5ios a la Constitución o a las leyes".
IV. INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
A foja 134 del expediente se observa Nota CP-286/CAC/mr/la del 26 de agosto del 2003,
en la cual licenciado César A. Constantino, Comisionado Presidente de la Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor, expresa su informe explicativo de conducta conforme lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.
Con relación a la legalidad de lo actuado, indicó que la Comisión realizó una consulta a la
Dirección de Carrera Administrativa sometiendo a su consideración los cambios incluidos en el
Reglamento Interno. Esta consulta fue resuelta señalando que las modificaciones se ajustan a los
parámetros establecidos, "toda vez que implican los componentes institucionales de ejecución de
sus actividades propias" (foja 146), en consecuencia, se recomendó su aprobación. Su contestación
se hizo a través de la Nota DIGECA- 101-01-180/2002 de 27 de junio de 2002.
Sobre los artículos cuya ilegalidad se alega la entidad demandada señaló:a. Resolución
PC252-02, emitida por la CLICAC. Opina que no tiene sentido que considere esta Resolución
como ilegal cuando se fundamente en el artículo 103, numeral 4 de la Ley 29 de 1996 y que
tampoco comparten el criterio esgrimido por el recurrente al señalar que existen dos Comisiones,
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una con funciones administrativa y otra con funciones jurisdiccionales, ya que la Comisión es
única para atender ambos temas.
Con relación a la forma, estima que existe un fallo de la Corte Suprema de Justicia que
señala que no se afecta la forma de la Resolución al no incluir la firma del Director General, toda
vez que el artículo 103, numeral 7 de la Ley 29 de 1996, señala que la Comisión debe elegir de
entre su seno, un presidente y un secretario. Es, entonces, el secretario quien firma los actos
administrativos y no el Director General. Por otro lado, menciona un fallo de la Sala Tercera de
28 de junio del 2001, en la que se señala el requerimiento de la firma de los tres comisionados para
emitir una resolución válida, mas no del director general.b. De la estructura Organizativa. Exponen
que lo señalado por el demandante al cuestionar el artículo 6 de la resolución impugnada, al
atribuirle a la Comisión funciones que no posee, es falso, toda vez que el artículo 103, numeral 2,
reconoce la potestad de la Comisión de crear unidades administrativas que requiera para su
funcionamiento.c. De la Estructura de Personal. Con relación al artículo 7 de la Resolución
impugnada relacionado a que la Comisión está en capacidad de determinar la estructura de
personal, considera que el numeral 3 del artículo 103, le permite aprobar el presupuesto general de
gastos incluye la potestad antes descrita, de conformidad con los comentarios del Director de
Presupuesto de la Nación. d. De los Comisionados y el Director. Respecto a los artículos 8 y 34 de
la Resolución 252-02, que tiene que ver con la selección de personal, el nombramiento y las
acciones de recursos humano, que toda vez que los Comisionados son la máxima autoridad de la
CLICAC, les corresponde atender estos temas de conformidad con el numeral 1 de los artículos
103 y 104 de la Ley 29 de 1996, toda vez que para realizar esos nombramientos se requiera de la
aprobación previa de los Comisionados. El tema de reclutamiento de personal no se hará de forma
arbitraria, toda vez que de conformidad con el numeral 6 del artículo 106 de la Ley 29 de 1996,
será de acuerdo con la "Ley o los reglamentos de personal que se adopten".e. Movilidad Laboral
y del Registro de Asistencia y Puntualidad. Con relación a la legalidad de los artículos 40 y 47 de
la Resolución PC 252-02, que tienen que ver con la movilidad de los funcionarios de la CLICAC,
se realizará conforme las disposiciones que establezca la Comisión, se señala que esta atribución
es referida por el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 29 de 1996 y añade:
"Sobre el particular el Pleno de Comisionados considera que en efecto, el
director general está facultado para realizar las acciones de administración
de personal, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley 29 de 1996; no
obstante, estas facultades están referidas dentro de los lineamientos que
han sido consagrados en la Ley 29, así como en el reglamento interno.
Adicionalmente es preciso reiterar que de conformidad con el artículo 102
el Pleno de los Comisionados también participa de la administración, pero
además es su función determinar sus políticas generales y velar por su
ejecución".
f. De las Licencias (artículos 60, 61 y 63). Con relación al artículo 60 de la resolución
impugnada, relativo al uso de licencias es comprensible que sea potestad de la Comisión por ser
la autoridad superior de la CLICAC y la llamada a reglamentarla, por otro lado, no hay estipulación
expresa que lo regule (Ley 6 de 1987, Ley 25 de 1998, Ley 1 de 2001 y Ley 24 de 2002).
g. De la Renuncia, Sanciones Disciplinarias, Procesos de Investigación, de la Separación
Provisional y del Reintegro. El artículo 87 de la Resolución PC 252-02, se refiere al formalismo
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requerido para las renuncias del personal, lo que es indispensable para lograr la claridad del
trámite. Resulta razonable que la decisión de destitución y de nombramiento provenga la autoridad
de mayor jerarquía de la CLICAC que es la Comisión, en adición a que a este cuerpo le corresponde
la aprobación del presupuesto, de lo que se desprende su función de aprobar las estructura de
personal, posición identificada por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de una consulta
sobre la aplicación del numeral 3 del artículo 103 de la Ley 29 de 1996.
Por otro lado, con relación a los artículos 98, 104 y 106, relativos a Sanciones
Disciplinarias, Proceso de Investigación y a la Separación Provisional y el Reintegro, la Comisión
tiene expresa facultad para dictaminar el reglamento interno de la CLICAC. En adición, el director
general está llamado a seguir las directrices que dispone la Comisión y no debe tomar decisiones
relevantes con independencia de la Comisión.
Finalmente, señala el informe, que comparte el criterio referido por el demandante con
respecto a la aplicación de la hermenéutica legal, consagrada en el Código Civil, toda vez que la
Resolución PC 252-02, respeta en todo sentido los artículos de la Ley 29 de 1996.
V. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
Luego de darle traslado a la señora Procuradora de la Administración, emitió los siguientes
conceptos referente al presente caso, por medio de la Vista 687 del 23 de octubre del 2003.
En primer lugar, explica que la controversia se genera por la delimitación atribuciones de
los dos órganos de administración de la CLICAC, es decir, la Comisión y el Director General.
Por un lado, la Comisión, conformada por tres comisionados, por lo que se refiere al área
administrativa, tiene la función de determinar las políticas generales y velar por su ejecución,
emitir el reglamento interno y crear y modificar las unidades administrativas que requiera para su
funcionamiento, entre otras. Estas funciones se disponen en los artículos 102 y 103 de la Ley 29
de 1996. Por otro lado, el Director General, está llamado a acatar las directrices emanadas de la
Comisión, además es designado por ella. Sus atribuciones están contenidas en los artículos 104 y
106 de la Ley 29 de 1996.
Añade la señora Procuradora, que el Numeral 4 del artículo 104 de la Ley 29 de 1996, dispone que
la facultad reglamentaria corresponde a los Comisionados y no al Director General, por lo que no
se requiere de la firma de éste último para su validez.
Considera que no le asiste razón con relación a los artículos 6 y 7 de la Estructura
Organizativa y de la Estructura de Personal, toda vez que no se oponen a lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 103 de la Ley 29 de 1996, ya que la Comisión expresamente tiene estas facultades.
Con relación con el artículo 8, estima que no viola la Ley 29 de 1996, toda vez que el
Director General, en asocio con la Comisión, se encuentra facultados a seleccionar el personal. En
el caso del artículo 34 de los "Requerimientos de Personal", considera la señora Procuradora que
la Comisión debe "poseer la facultad de decidir quién ocupará una determinada posición, ya que
el personal que se elija, deberá trabajar directamente con los Comisionados" (foja 168). Apoya
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esta opinión con el fallo del 3 de diciembre de 1997, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que
señala que el nombramiento "sólo implica la provisión de empleo por parte del ente administrativo
nominador a una persona con la sola condición de que ésta reúna los requisitos y exigencias", a lo
que añade la Procuradora "que son aquellos requerimientos que conocen los Comisionados, por
ser quienes ejercen la representación legal de esta institución". (Foja 168)
Sobre el tema de la Movilidad Laboral del artículo 40, en la que se introduce la previa
aprobación de la Comisión, considera que no se infringe la Ley 29 de 1996, toda vez que los
Comisionados deben poseer la facultad legal para disponer los movimientos de personal, mismos
que no deberán "perjudicar el funcionamiento eficiente de la institución y los negocios adscritos a
cada uno de los comisionados, de allí la conveniencia de que éstos aprueben la movilidad laboral
del personal" (Foja 169). De igual forma se señala que no se viola con el artículo 47 referente al
Registro de Asistencia y Puntualidad, el artículo 104 de la Ley 29 de 1996, ya que los
Comisionados, al conocer sobre la estructura organizativa de esta institución "pueden excluir del
registro de asistencia y de puntualidad, a aquellos funcionarios que, por sus funciones y su cargo
en la institución, requieren de esta prerrogativa, lo cual no contradice las atribuciones que tiene el
Director General para velar por el funcionamiento administrativo de la institución" (foja 169).
Finaliza señalando la señora Procuradora que siendo uno de los principios
administrativos, la jerarquía, que conlleva que los órganos de la Administración mediante
poderes de subordinación "para asegurar la unidad de la acción estatal", dentro del mismo ente
administrativo, y expresa su solicitud para que se declaren legales los artículos 6, 7, 8, 34, 40, 47,
60, 61, 63, 87, 98, 104 y 106 del artículo 2 de la Resolución PC-252.92 de 28 de junio del 2002
emitido por el Pleno de los Comisionados de la CLICAC.
VI. DECISIÓN DE LA SALA
Cumplidos los trámites de rigor para este tipo de procesos, la Sala procede a dictar su fallo.
El objetivo de la presente causa es que se determine la legalidad de la Resolución PC-25202 del 28 de junio del 2002, en su artículo 2, por lo que respecta a las modificaciones introducidas
a los artículos 6, 7, 8, 34, 40, 47, 60, 61, 63, 87, 98, 104 y 106 de la Resolución PC-086-99 del 30
de diciembre de 1999. La primera modifica a la segunda que contiene el Reglamento Interno de la
CLICAC.
Cabe destacar que la disposición "Por la cual se Dictan Normas sobre la Defensa de la
Competencia y se Adoptan otras Medidas" y, en consecuencia, crea la CLICAC y la regula, es la
Ley 29 del 1 de febrero de 1996, resultando ser el marco de referencia de los reglamentos.
El sustento de la impugnación consiste básicamente, en que los artículos antes mencionados
de la Resolución PC-252-02, pretenden atribuir al Pleno de los Comisionados de la CLICAC,
funciones que no se encuentran descritas en la Ley 29 de 1996, artículo 103 y las cuales le
competen al Director de dicha entidad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 104 del mismo
cuerpo legal.
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Entre los artículos demandados se observan que abarcan la materia referente a la movilidad
del personal (artículo 40); licencia con sueldo (artículo 63); sanciones disciplinarias (artículo 98);
el artículo 104, relativo a la investigación de faltas administrativas; y el artículo 106, que trata de
la separación provisional y reintegro en el cargo.
Estas disposiciones confieren deberes, derechos y prerrogativas a los funcionarios de la CLICAC,
los cuales debido a su naturaleza no pueden establecerse por medio de un reglamento interno sino
a través de la ley, dada la inferioridad de este instrumento frente a la ley.
La jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado que, de conformidad al artículo 297 de la
Constitución, constituyen materias reservadas privativamente a la ley, las referentes a
suspensiones, traslados y destituciones.
El citado artículo constitucional estipula que "los deberes y derechos de los servidores públicos,
así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones,
cesantía y jubilación serán determinados por la Ley...", razón por la cual tiene sustento que sólo la
Ley instituirá este tipo de prerrogativas, manteniendo el orden de prelación de la pirámide
Kelseniana.
De acuerdo a lo expuesto, los artículos 40, 98, 104 y 106 del reglamento que regulan la movilidad
laboral, las destituciones y consagran estabilidad en el cargo, resultan ilegales.
En este sentido, debe incluirse el artículo 100 ibídem que comprende la aplicación progresiva de
sanciones y el artículo 63 que dispone extender el derecho de licencia con sueldo a los funcionarios
que no forman parte de la carrera administrativa.
Con relación al tema de la estabilidad en el cargo atribuida mediante un reglamento, la Sala expresó
en Sentencia del 7 de febrero de 2002, "que no puede este instrumento establecer la alegada
estabilidad si así no lo prevé la Ley, ...", criterio que también ha sido sostenido en las Sentencias
de 17 de junio de 1999; 10 de septiembre de 1999; 11 de mayo de 2000; entre otras.
Otro grupo de disposiciones atacadas recae en los artículos 6, 7 y 8 del reglamento, que prevén
que el Pleno de la Comisión debe aprobar la estructura organizativa, así como determinar la
estructura de personal de la CLICAC y la selección del personal a laborar, para que posterior a
ello, el Director General ejerza la acción de personal respectiva.
El artículo 34 ibídem preceptúa en cuanto al requerimiento de personal, que la autorización
para ocupar una vacante es responsabilidad del Pleno de los Comisionados, y el artículo 47,
relativo al registro de asistencia y puntualidad, también los autoriza a exceptuar de este registro a
los servidores en razón de la naturaleza de sus funciones.
También se aducen como preceptos contradictorios a la Ley 29, los Artículos 60, 61 que
tratan de los tipos de licencias y su aprobación por parte de la Comisión; el Artículo 87 que versa
sobre la aceptación de renuncias por el Director General, previo conocimiento de la Comisión.
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Analizado el contenido de estas normas con los artículos 103 y 104 de la Ley 29, estima la
Sala que le asiste la razón al recurrente al indicar que las mismas contradicen las funciones y
atribuciones estipuladas por la ley al Director General y a la Comisión.
El numeral 3 del artículo 104 de la Ley 29 enumera como función del Director General,
nombrar al personal y en el numeral 6, "velar por el funcionamiento administrativo, realizando
acciones de administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que
correspondan, de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que se adopten."
Respecto al artículo 103, hace referencia a la Comisión, entendiéndose según el contenido del
artículo 102, a los tres (3) comisionados principales con sus respectivos suplentes, y de un director
general, quienes estarán a cargo de la administración de la misma; en tanto que la modificación
del reglamento contempla la figura del Pleno de los Comisionados, integrada sólo por los (3)
comisionados, excluyendo al director general. Se colige que hay diferencia en el término de
Comisión y Pleno de los Comisionados, y que se introduce como requisito que el Pleno de los
Comisionados conceda su autorización en asuntos administrativos, tales como la escogencia de
personal, situación que no se configura en la Ley y además, para funciones propias del Director
General, según consta en el artículo 104.
En observancia a lo explicado sobre la supremacía de la ley sobre el reglamento, no es
dable que una norma comprendida en el reglamento interno de una entidad pública, exceda el
marco de referencia fijado por la ley, por lo que se entiende que no puede contradecir el texto de
la misma.
Si bien la Comisión posee potestad para expedir el reglamento interno de la CLICAC
(numeral 4 del artículo 103 Ley 29), ésta debe ejercerla sin desconocer que la finalidad es
desarrollar los preceptos que permitan la ejecución de la ley, "sin apartarse de su texto ni de su
espíritu" y mucho menos producir su modificación. (Cfr. Artículo 179, numeral 14 de la
Constitución)
En base a las consideraciones anotadas, se ha comprobado que los artículos 6, 7, 8, 34, 47, 60, 61,
87 de la Resolución PC-252-02, conculcan los artículos 103 y 104 de la Ley 29, por lo que la Sala
se abstiene de pronunciarse sobre los demás cargos de ilegalidad alegados en la demanda.
Por consiguiente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE
SON ILEGALES los artículos 6, 7, 8, 34, 40, 47, 60, 61, 63, 87, 98, 100, 104 y 106 de la Resolución
PC-252-02 del 28 de junio de 2002, emitida por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor.
Notifíquese.
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
ARTURO HOYOS.- WINSTON SPADAFORA FRANCO
JANINA SMALL.- Secretaria
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Bibliografía
JOVANE BURGOS, J. (2011). PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO ADMINISTRATIVO (PRIMERA EDICION
AGOSTO 2011 ed.). PANAMA, PANAMA: CULTURAL PORTOBELO. Recuperado el 30 de ENERO de
2016
http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html
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