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DGDC II «CORPUS IURIS CIVILIS» Gratiani, P. MEY (ed.), Tarragona 1587 (y numerosas ediciones posteriores basadas en la edición de E. Baluze de París 1670); G. AUSTIN, Shaping church law around the year 1000: The Decretum of Burchard of Worms, Farnham-Burlington 2009; E. DICKERHOF-BORELLO, Ein Liber Septimus für das Corpus Iuris Canonici: Der Versuch einer Nachtridentinischen Kompilation, Köln-Weimar-Wien 2002; W. HARTMANN, Bischof Burchard von Worms 1000-1025, Mainz 2001; IDEM, Recht und Gericht in Kirche und Welt um 900, München 2007; IDEM, Kirche und Kirchenrecht um 900: Die Bedeutung der spätkarolingischen Zeit für Tradition und Innovation im kirchlichen Recht, Hannover: Hahnsche Buchhandlung 2008; W. HARTMANN-K. PENNINGTON, The history of canon law in the classical period, 1140 1234: From Gratian to the Decretals of Pope Gregory IX. Washington D.C. 2008; H. HOFFMANN-R. POKORNY, Das Dekret des Bishofs Burchard von Worms: Textstufen-Frühe Verbrietung-Vorlagen, München 1991; R. KRETZSCHMAR, Alger von Lüttichs Traktat «De misericordia et iustitia». Ein kanonistischer Konkordanzversuch zus der Zeit des Investiturstreits: Untersuchungen und Edition, Sigmaringen 1985; Ch. H. F. MEYER, Die Distinktionstechnik in der Kanonistik des 12. Jahrhunderts: Ein Beitrag zur wissenschaftsgeschichte des Hochmittelalters, Leuven 2000; K. PENNINGTON, La legge nelle tradizioni Christiane, en G. ALBERIGO-G. RUGGIERI-R. RUSCONI (eds.), Il cristianesimo. Grande Atlante. 2. Ordinamenti, gerarchie, pratiche, Torino 2006, 647-663; Ch. ROLKER, Canon Law and the Letters of Ivo of Chartres, Cambridge 2010; L. SINISI, Oltre il Corpus Iuris Canonici: Iniziative manualistiche a progetti di nuove compilazioni in età post-tridentina, Soveria Mannelli 2009; M. E. SOMMAR, The Correctores Romani: Gratian's Decretum and the Counter-Reformation Humanists, WienBerlin 2009; A. WINROTH, The Making of Gratian's Decretum, Cambridge 2000; H. ZAPP, «Corpus Iuris Canonici», en Lexikon des Mittelalters, 3, Munich 1986, 263-279. Kenneth PENNINGTON «CORPUS IURIS CIVILIS» Vid. también: «BRITANNICA» [COLLECTIO]; «CODEX THEODOSIANUS»; COLECCIONES CANÓNICAS; «CORPUS IURIS CANONICI»; DUALISMO CRISTIANO; GLOSA; GLOSADORES; GRACIANO; IUS COMMUNE; LEGISTAS; «LEX ROMANA CANONICE COMPTA» SUMARIO: 1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis». 2. La tradición de los textos justinianeos en el alto medievo occidental. 3. La reaparición del Digesto y la obra de Irnerio: los «libri legales». 4. Los «libri legales» y el desarrollo de la ciencia jurídica entre el medievo y la edad moderna. 5. «Corpus iuris civilis» y «ius commune». 6. «Corpus iuris civilis» y derecho canónico: «utrumque ius». Con la expresión Corpus iuris civilis los juristas se refieren, desde el siglo XII, al complejo de la legislación promulgada por el emperador bizantino Justiniano (527-565): Codex, Digesta, Institutiones, Novellae. 1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis» Apenas ascendió al trono imperial en el año 527, Justiniano hizo público un ambicioso programa político y legislativo. La base en la que se apoyaban sus objetivos de reconstruir la unidad del imperio y de pacificar la Iglesia, malherida por herejías y divisiones, era el proyecto de dotar a su imperio de un orden jurídico fundado en el derecho romano. Dicho proyecto se encuadraba en los «ideales de restauración de la romanidad» perseguidos por Justiniano (GUARINO 572). Al llevar a término un programa de Teodosio II, que había quedado sin efecto, Justiniano ideó y realizó una compilación que acercaba iura a leges, y la doctrina de los veteres iurisconsulti a las constitutiones principum. El alma y principal artífice de la empresa fue Triboniano, primero como magister officiorum y luego como quaestor sacri palatii, ayudado por diversos funcionarios imperiales, abogados y profesores de derecho. Con la Const. Haec quae necessario (13.II.528), Justiniano determinó que se redactara un Codex legum en el que deberían recogerse constituciones ya contenidas en los códices Ermogeniano, Gregoriano y Teodosiano, coordinadas e integradas con las posteriores hasta llegar al propio Justiniano. Su pretensión era la de destinar al uso forense «certas et indubitatas et in unum codicem collectas constitutiones» (§ 3). La tarea se realizó rápidamente y se publicó con la Const. Summa rei publicae, el 27.IV.529: fue la primera redacción del Codex Iustinianus que, como tal, no ha llegado hasta nosotros. El paso siguiente consistió en recoger en un volumen (Digesta o Pandectae) la tradición de la jurisprudencia romana (iura). La empresa inició su camino con la Const. Deo auctore (15.XII.530), y fue encomendada a Triboniano. Era su objetivo el de «omnem romanam sanctionem et colligere et emendare et tot auctorum dispersa volumina uno codice indita ostendere» [reunir y corregir toda ley romana y mostrar unidos en un códice los volúmenes dispersos de los diversos autores]. Se publicaron varias constituciones preparatorias en los años 530 y 531. También esta tarea se cumplió con rapidez: los Digesta se publicaron el 16.XII.533 765 «CORPUS IURIS CIVILIS» con la Const. Tanta-Dédoken. «In quinquaginta libros omne quod utilissimum erat collectum est et omnes ambiguitates decisae» (§ 1) [En cincuenta libros se recogió todo lo que era de más utilidad, y se aclararon todas las dudas]: el intento de eliminar incertezas y antinomias había requerido un difícil trabajo de coordinación de los materiales recogidos. Con ese fin la comisión había modificado o interpolado los textos originales en los casos oportunos: «multa et maxima... propter utilitatem rerum transformata sunt» (§ 1) [muchas cosas y de gran importancia... se modificaron para mayor utilidad]. En la Const. Tanta aparece con claridad la idea de la «unidad y de la plenitud del ordenamiento jurídico» (BONINI 645). Justiniano sancionó la entrada en vigor de las leyes promulgadas con el Codex, con los Digesta y con las Institutiones (vid. infra), y prohibió a los iuris periti la composición de comentarios a las leyes (§ 21). Admitió la redacción de índices sumarios (índikes), traducciones literales al griego (katà pódas) y notas de reenvío a títulos o pasajes paralelos (parátitla). En cambio, se prohibieron otras «legum interpretationes, immo magis perversiones» [interpretaciones de las leyes, es decir, perversiones de ellas]; la pena por el incumplimiento era la del delito de falsedad; sin embargo, esa prohibición no tuvo éxito en la subsiguiente jurisprudencia bizantina. Los Digesta se dividen en cincuenta libros: cada uno se distribuye en títulos, excepto los libros 30-32 que constituyen el único título de legatis et fideicommissis. Dentro de cada título se encuentran los fragmentos de las obras jurisprudenciales, con indicación del autor y obra de la que se ha tomado el fragmento en cuestión. Son algo más de nueve mil fragmentos, en su mayor parte extraídos de las obras de Ulpiano, Paulo, Papiniano, Gayo, Modestino; en menor medida hay textos de otros treinta y cuatro juristas. No es posible detenerse en las diversas teorías que la historiografía romanística ha elaborado para explicar el método de trabajo de los compiladores y la rapidez con que fueron compuestos los Digesta. El 21.XI.533, Justiniano publicó las Institutiones con la Const. Imperatoriam maiestatem, dirigida a la cupida legum iuventus. Se había encomendado la redacción de esta obra a Triboniano y a dos profesores, Teófilo y Doroteo. Se trata de un manual escolar dividido en cuatro libros al modo de las Institutiones de Gayo. 766 DGDC II La atención de Justiniano por las escuelas jurídicas se completó con la reforma didáctica establecida en la Const. Omnem rei publicae (16.XII.533). El nuevo plan de estudios se estructuraba en un quinquenio: el primer año, de instrucción básica (estudio de las Institutiones y de los prota, los cuatro primeros libros de los Digesta); los tres años siguientes se dedicaban a los Digesta; y el quinto al estudio del Codex. Las innovaciones aportadas al ordenamiento jurídico desde el año 530 hicieron necesario revisar el Codex. La tarea se terminó en el 534: el Codex repetitae praelectionis, que se publicó el 16 de noviembre con la Const. Cordi, se divide en doce libros, cada uno distribuido a su vez en títulos en cuyo interior las constituciones están ordenadas cronológicamente. Justiniano prosiguió su tarea legislativa en los años siguientes. Entre 535 y 565 se publicaron numerosas novellae constitutiones sobre las materias más diversas. No se recogieron en una colección oficial, sino en colecciones privadas. Una de ellas contiene 168 constituciones, incluidas algunas de Justino II y de Tiberio II, sucesores de Justiniano. Otra, la Epitome Iuliani, también privada, fue, quizá, compuesta por Juliano, profesor en Constantinopla en torno al 555. Recoge 124 constituciones (dos gemelas), compendiadas y reelaboradas. Tuvo una amplia difusión en Occidente, en la alta edad media (P. FIORELLIA. M. BARTOLETTI COLOMBO, Iuliani Epitome latina Novellarum Iustiniani secondo l'edizione di Gustavo Hänel e col glossario d'Antonio Augustín, Firenze 1996). En la baja edad media occidental se difundió la colección llamada Authenticum: al principio se pensó que era espuria, pero después fue considerada auténtica por los glosadores boloñeses. Comprende 134 Novellae en latín. 2. La tradición de los textos justinianeos en el alto medievo occidental Acabada la guerra greco-gótica con la reconquista de Italia, el Corpus justinianeo se publicó en Italia con la Pragmatica sanctio, a petición del Papa Vigilio (554). Pero las condiciones políticas, sociales y culturales -comprometidas por el avance de los longobardos después del 568- no eran favorables a la recepción de la nueva legislación, técnicamente refinada, difícil de dominar y desmesurada respecto a una praxis jurídica con exigencias elementales DGDC II (CORTESE 1995, I 238). Entre los siglos VI y X los libros de Justiniano tuvieron una escasísima difusión; de ahí que tengamos pocos testimonios del conocimiento de dichos libros en la alta edad media. El Digesto desapareció: la última cita (junto a otras del Codex y de las Novellae) se encuentra en una carta de Gregorio Magno, del año 603 (Reg. XIII.49: D. NORBERG, S. Gregorii Magni Opera. Registrum epistularum libri VIIIXIV, Appendix, Turnholti 1982, 1063). El Codex circuló en una versión reducida, con varios cortes y sin los tres últimos libros, que reaparecieron en el siglo XII. Se atribuyó a esa versión el nombre de Epitome Codicis. Nos ha llegado un elemental y primitivo trabajo de exégesis realizado sobre una versión recortada del Codex (Summa Perusina). Consiste en breves resúmenes de las constituciones del Codex; su datación es incierta (entre la mitad del siglo VII y el final del IX); se redactó, quizá, en los territorios bizantinos de los alrededores de Roma (F. PATETTA, Adnotationes Codicum domini Justiniani [Summa Perusina], Bullettino dell'Istituto di Diritto Romano 12 [1900] 1-351). Se conservan dos manuscritos (Turín y Bamberg) de las Institutiones que han sido datados en el siglo IX o en el X, según diversos estudiosos. Se conservan también fragmentos, del siglo IX, en Berlín y en Verona. La parte del Corpus mejor conocida durante el alto medievo fue el Epitome Iuliani. Se utilizó ampliamente, durante la época carolingia, en las compilaciones canónicas. Entre ellas es notable la Lex romana canonice compta: el título se refiere a una cita posterior de la colección, cuyo incipit reza así: «Capitula romane legis ad canones pertinentia». Se redactó en Italia hacia la mitad del siglo IX. Se compone de capítulos extraídos, en su mayor parte, del Epitome Iuliani (designado como Liber novellarum legum romanorum) y de los libros II-VIII del Codex, y en menor medida de las Institutiones y de otras fuentes (C. G. MOR, Lex romana canonice compta. Testo di leggi romano-canoniche del sec. IX pubblicato sul ms. parigino Bibl. Nat. 12448, Pavia 1927). Para las copiosas citas de materiales del Corpus, conviene recordar la Collectio Anselmo dedicata y los Excerpta Bobiensia, colecciones italianas del siglo IX (KÉRY 124-128, 161 ss.). 3. La reaparición del Digesto y la obra de Irnerio: los «libri legales» Entre los siglos XI y XII, se manifestó, tam- «CORPUS IURIS CIVILIS» bién en el campo del derecho, la renovación de la vida de la sociedad medieval. Se ha señalado la existencia de una «vuelta» en la historia del derecho entre la segunda mitad del siglo XI y los primeros decenios del XII. (P. FOURNIER, Un tournant de l'histoire du droit 1060-1140 [1917], en IDEM, Mélanges de droit canonique, II, Aalen 1983, 373-424). Se suele hablar de un «renacimiento jurídico» (CALASSO 1954, 345 ss.), como un aspecto concreto de una renovación más general (Ch. H. HASKINS, The Renaissance of the twelfth Century, Cambridge 1927). Aquél se caracteriza por el redescubrimiento de los libros de Justiniano y por el nacimiento de la nueva ciencia jurídica. Se trata de un fenómeno grandioso, aunque todavía de contornos inciertos en cuanto a sus fases iniciales. En este contexto la reaparición de los Digesta constituyó un acontecimiento de los que hacen época. Las colecciones canónicas post-gregorianas manifiestan un aprovechamiento de las fuentes justinianeas. En algunas de aquéllas se han utilizado incluso los Digesta. Junto a las colecciones de Ivo de Chartres y de Gregorio de san Crisógono (Polycarpus), es particularmente significativa la Collectio Britannica (British Library, Additional 8873). Tiene un origen romano y fue compuesta durante el pontificado de Urbano II (1088-1099). Recoge 93 fragmentos de los Digesta, citados con precisión con referencia a los libros y títulos que los contienen (A. FIORI, La «Collectio Britannica» e la riemersione del Digesto, Rivista internazionale di diritto comune 9 [1998] 81-121). También en Toscana reapareció el Digesto, en el año 1076; se cita un texto tomado de D. 4.6.26.4 en el placitum de Marturi (cerca de Siena), en el que también participó un «Pepo doctor legis» (C. MANARESI, I placiti del Regnum Italiae, III.1, Roma 1960, 333-335 n. 437). El comienzo de una reflexión científica sobre las fuentes justinianeas, en la segunda mitad del siglo XI, fue un fenómeno que se produjo en la Italia centro-septentrional y en la Francia meridional. En Pavía había una escuela de derecho longobardo ligada al Palatium regio y destinada a la formación de jueces y notarios. De la escuela de Pavía provino, en los últimos decenios del siglo XI, la Expositio ad Librum Papiensem, comentario al libro que recogía los edictos longobardos y el Capitulare italicum (ed. A. BORETIUS, MGH Leges, IV, Hannover 1868, 290-585). Esta obra atestigua la existencia de debates in- 767 «CORPUS IURIS CIVILIS» terpretativos sobre las fuentes del derecho longobardo. Los maestros de Pavía dieron muestras de conocer las Institutiones, el Codex, y el Epitome Iuliani; también citaron los Digesta. En dicha obra está presente la idea de que, en los casos de interpretación dudosa, se debe acudir a la ley romana, porque ésta es «lex generalis omnium», fórmula que anunciaba una concepción universalizada del derecho, fundada sobre las leyes de Justiniano (CALASSO, Medioevo 504). Obras rudimentarias como la Glosa de Turín, de Bamberg, de Colonia, de Casamari, de Poppi (obras en las que aparecen estratos interpretativos que se remontan a la edad justinianea), testimonian la existencia de una actividad exegética sobre las Institutiones. En este clima de renovación hay que citar las Exceptiones legum Romanorum Petri, colección de extractos de las leyes romanas, dotada de un prólogo en que se dice que la obra se destina a la práctica forense. Se discute sobre su origen (italiano o francés) y sobre la datación (del siglo XI o del siguiente). Las Exceptiones, al parecer, provienen de ambientes eclesiásticos, lo mismo que otros trabajos menores (Libros de Tubinga, de Ashburnham, de Graz) conexos con ella (CORTESE 1995, II 45-55). Se ha formulado la hipótesis de que fuera un eclesiástico aquel Pepo que participó en un placitum en Lombardía entre el 1081 y el 1094. No se sabe si fue el mismo Pepo presente en el placitum de Marturi. Radulfus Niger, en su Moralia Regum (1179-1189), habla de Pepo como «Codicis Iustiniani et Institutionum baiulus» (es decir, como maestro que conocía los dos libros de Justiniano); también lo hace la «aurora surgens» que señala el inicio del renacimiento del derecho civil (L. SCHMUGGE, «Codicis Iustiniani et Institutionum baiulus». Eine neue Quelle zu magister Pepo von Bologna, Ius commune 6 [1977] 1-9). Odofredo, rebuscando los orígenes de los estudios jurídicos en Bolonia, se refiere a un «quidam dominus Pepo», quien antes que Irnerio y por propia iniciativa comenzó a estudiar las leyes; sin embargo, fuera cual fuera su ciencia, no gozó de ninguna fama (Lectura in D.1.1.6). Permanece todavía en el misterio la figura histórica de Irnerio (Yrnerius, Irnerius, Wernerius, Guarnerius), es decir, el considerado como fundador de la escuela jurídica boloñesa. En documentos que van desde el 1112 al 1125 se le llama causidicus y bononiensis iudex, 768 DGDC II pero hay fuentes que le atribuyen una procedencia germánica (teutonicus). Hay quien ha querido identificar al Irnerio jurista con un Irnerio teólogo, el Guarnerius iurisperitissimus autor del Liber divinarum sententiarum (GUARNERIUS IURISPERITISSIMUS, Liber divinarum sententiarum, ed. G. MAZZANTI, Spoleto 1999). Fuentes del siglo XIII atribuyen a Irnerio la obra de recuperación y restauración de las leyes de Justiniano. Según la crónica de Burcardo de Biberach, Irnerio, en los tiempos del emperador Lotario (1125-1138), a petición de la condesa Matilde de Canossa, «renovó los libros de las leyes» que, hasta aquel momento, estaban olvidados sin que nadie los estudiara. Tal renovatio consistió en distinguir y reordenar los libri legum tal como habían sido compilados por el emperador Justiniano (O. ABEL-L. WEILAND (eds.), Burchardi et Cuonradi Urspergensium Chronicon, MGH Scriptores, XXIII, Hannover 1874, 342). Según Odofredo, Irnerio era maestro de artes liberales en Bolonia y, cuando allí llegaron los libros de las leyes, comenzó a estudiarlos, y estudiando, comenzó a docere in legibus. El boloñés Odofredo no dudó en reconocer en Irnerio el iniciador de la escuela jurídica boloñesa y el fundador de la renovada ciencia jurídica: «fuit primus illuminator scientie nostre, et quia primus fuit qui fecit glosas in libris nostris, vocamus eum lucernam iuris» (Lectura in D.1.1.6, Lugduni 1550, fol. 7rb) (fue el primero que iluminó nuestra ciencia y, puesto que fue el primero en glosar nuestros libros, lo llamamos luminaria del derecho). Cuatro de sus alumnos fueron famosos: los quattuor doctores, Bulgaro, Martino, Ugo y Iacopo. El estado en que habían llegado los libros de Justiniano requería un trabajo de recomposición y reordenación de los textos. La tarea se completó sustancialmente en torno al 1130. Los Digesta reaparecieron, milagrosamente, del todo enteros; la escuela los subdividió en tres volúmenes: Digestum vetus (D.1-24.2), Infortiatum (D.24.3-38.17) y Digestum novum (D.39.1-50.17). Según Odofredo el Vetus fue el primero que se encontró, después el Novum. El Infortiatum fue el último en encontrarse y sobre él habría afirmado Irnerio: «ius nostrum augmentatum, infortiatum est» (nuestro derecho quedó aumentado, reforzado) (SAVIGNY, trad. ital. I 672). Resultó laboriosa la tarea de reconstruir el Codex a partir de las versiones resumidas y mediante un proceso de auctio DGDC II (CONTE 2009, 70-73). Los primeros nueve libros del Codex constituyen el cuarto volumen del Corpus. En el curso del siglo XII se le agregaron, en un quinto volumen (Volumen o Volumen parvum), las restantes partes de la compilación: las Institutiones, los tres últimos libros del Codex (Tres libri), las Novellae, en la versión del Authenticum y repartidas en nueve collationes. La colección del Authenticum (aparecida en la época de los glosadores) habría recibido ese nombre porque Irnerio, que inicialmente sospechaba que fuera falso, finalmente desechó las dudas y se convenció de su autenticidad (L. LOSCHIAVO, La riforma gregoriana e la riemersione dell'«Authenticum». Un'ipotesi in cerca di conferma, Rivista internazionale di diritto comune 19 [2008] 137-152; CONTE 2009, 77-80). En el curso de los decenios se integraron algunos añadidos en los cinco volúmenes de las leyes justinianeas. Las authenticae insertadas en el Codex se deben al trabajo de Irnerio y de otros maestros: son extractos de novellae justinianeas intercaladas en algunas constituciones del Codex que habían sido modificados por las propias novellae (T. WALLINGA, Authenticum and authenticae - What's in a name? References to Justinian's Novels in medieval manuscripts, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis 77 [2009] 43-60). Con el tiempo también se insertaron en el Codex algunas constituciones del emperador Federico I Barbarroja (la Const. Habita y la Sacramenta puberum), y la Constitutio de statutis et consuetudinibus contra libertatem Ecclesiae de Federico II (1220); esta última se injertó, dividida en diversos textos, en diversos lugares del Codex. En la primera mitad del siglo XIII se añadió una décima collatio a las nueve collationes de las Novellae: comprende los Libri Feudorum (colección de costumbres feudales) en su segunda recensión y algunas constituciones de Conrado II, Federico I y Federico II. Según Odofredo el autor de tal inserción fue el glosador Ugolino dei Presbiteri. La tercera recensión (hacia el 1250) es la llamada vulgata o accursiana. El Volumen tomó su forma definitiva en el siglo XIV: se incorporaron la Paz de Constanza (1183) y dos constituciones de Enrique VII (1312). A los cinco volúmenes se les llamaba corrientemente libri legales. Los glosadores que empezaron a referirse a las leyes de Justiniano con la expresión Corpus iuris civilis, quizá se inspira- «CORPUS IURIS CIVILIS» ron en una constitución del propio emperador (C.5.13.1 pr.: «Rem in praesenti non minimam adgredimur, sed in omni paene corpore iuris effusam...») [al presente no abordamos una cuestión de poca importancia, sino una difundida en casi todo el cuerpo del derecho...]. Esta denominación está atestiguada desde la época de los cuatro doctores (SAVIGNY, trad. ital., I 716 s.; KANTOROWICZ-BUCKLAND 95 nota 2). El texto del corpus justinianeo que los juristas medievales conocían y utilizaban se llamaba littera bononiensis o vulgata, que difiere notablemente de los originales. Se conserva un manuscrito antiquísimo de los Digesta, que se remonta al siglo VI o a los primeros años del siguiente. Se discute sobre su proveniencia (Constantinopla, Rávena, Italia meridional). Circuló en el sur en los siglos alto medievales. Le decían littera pisana o florentina. Cuenta una leyenda que los pisanos lo habían encontrado en Amalfi alrededor de los años 1135/1137 y que lo llevaron a Pisa donde permaneció hasta su posterior traslado a Florencia (entre 1406 y 1419/1420) (Le Pandette di Giustiniano. Storia e fortuna di un codice illustre. Due Giornate di studio, Firenze 1986). Las divergencias entre la littera florentina y la littera vulgata han llevado a excluir que la primera fuese la fuente directa de la segunda. La idea de que la florentina fuera el original de los Digesta, todavía vigente en el ambiente humanista (Angelo Poliziano, Ludovico Bolognini), se abandonó a partir de Andrea Alciato. Theodor Mommsen supuso que la relación entre las dos versiones había sido a través de un hipotético Codex secundus. Hermann Kantorowicz imaginó nuevos estratos intermedios. Más recientemente se piensa que hubo una bifurcación de la tradición textual de los Digesta en el tiempo de Gregorio Magno (P. Pescani) (CORTESE, Il diritto I 380-382, II 466-469). La littera vulgata, con la glosa anexa, se reprodujo al principio en forma manuscrita; después se imprimió muchas veces. Entre los siglos XV y XVI, los humanistas aplicaron los instrumentos de la crítica textual a la littera vulgata del Corpus. El lema de la empresa fue: «veterem nitorem restituere» [restituir el antiguo esplendor]; el objetivo fue primariamente el de restituir el texto auténtico de la compilación justinianea. Cabe determinar algunas de las etapas de la crítica textual humanista a través de la historia de las ediciones del Corpus iuris civilis. Entre 1528 y 1531, 769 «CORPUS IURIS CIVILIS» se publicó la edición de Gregor Haloander (Nuremberg), sin glosa, con una primera, pero incompleta, inserción de los pasos griegos de los Digesta y con la versión griega de las Novellae. En 1551 Hugo a Porta publicó en Lyon una edición glosada que contiene, en los Digesta, las variantes de la littera florentina. En 1553 Lelio Torelli editó en Florencia la littera florentina. En 1583 apareció en Ginebra la edición del Corpus iuris civilis de Dionisio Godofredo. Esa edición se reimprimió muchas veces, primero sólo con las notas del autor, y después (desde 1589) incluyendo la glosa. La littera gothofrediana se ganó el consenso general por su equilibrio entre las exigencias humanistas de renovación científica y las necesidades de una praxis que seguía usando una literatura jurídica (comenzando por la glosa) basada en la littera vulgata (TROJE 1977, 645656). En el siglo XIX las investigaciones de Theodor Mommsen y de Paul Krüger dieron vida a las ediciones mayores, respectivamente, de los Digesta (1868-1870) y del Codex (1887). Estos estudiosos fueron los responsables de la edición crítica utilizada todavía: Corpus iuris civilis. I. Institutiones, ed. P. KRÜGER; Digesta, ed. Th. MOMMSEN, Berlín 1872; II. Codex Iustinianus, ed. P. KRÜGER, Berlín 1877; III. Novellae, eds. R. SCHÖLL-W. KROLL, Berlín 1895. 4. Los «libri legales» y el desarrollo de la ciencia jurídica entre el medievo y la edad moderna El descubrimiento y la reordenación del Corpus justinianeo fue un acontecimiento que condicionó de modo decisivo el desarrollo de la civilización jurídica occidental. El derecho nació como ciencia autónoma del seno de las artes liberales (las artes del trivium: gramática, dialéctica y retórica). Como fruto de este proceso surgió una nueva figura de intelectual, el jurista (M. BELLOMO, Una nuova figura di intellettuale: il giurista, en IDEM, Medioevo II, 3-21). La ciencia jurídica medieval nació como conocimiento de un texto (el Corpus iuris en la forma de los libri legales), que debía ser comprendido para ser utilizado. El nacimiento, la consolidación y el desarrollo de la scientia iuris fueron fenómenos inseparables del nacimiento de las escuelas universitarias, que rápidamente proliferaron en Italia y en el resto de Europa. Las scholae se organizaron en studia, unas veces espontáneamente (como en Bolonia) y otras, 770 DGDC II por el impulso de autoridades institucionales (municipios, reyes, emperadores y papas). Entre los siglos XII y XVIII inclusive, los libros legales constituyeron la base imprescindible de los estudios jurídicos en el campo del derecho civil: uno llegaba a ser jurista después de estudiar los libri legales. La ciencia y la enseñanza tenían el mismo punto de partida: la lectura de las leyes de Justiniano (BELLOMO 42004, 57-76). Sólo en la edad moderna y de manera no uniforme el estudio del ius patrium (ius hodiernum) se añadiría al de los libri legales (H. COING, L'insegnamento del diritto nell'Europa dell'Ancien Régime, Studi senesi, serie III, 19 [1970] 179-193). El resultado fue una sustancial homogeneidad de la cultura jurídica europea, según un modelo que se exportaría al continente iberoamericano. A mitad del siglo XIII el canonista Enrique de Susa sintetizó eficazmente una conciencia común en su tiempo: «et ut breviter comprehendam, in quinquaginta libri Pandectarum, IV Institutionum, duodecim Codicis, novem collationibus Autenticorum, Novella Lombarda, et constitutionibus Feudorum, consistit legalis sapientia» [para decirlo brevemente, la sabiduría legal se concentra en los cincuenta libros de las Pandectas, los cuatro de las Institutiones, los doce del Codex, las nueve colaciones del Auténtico, la Nueva Lombarda y las constituciones feudales] (Summa decretalium, proemio, n. 7, Lugduni 1537, fol. 2vb). Los libri legales dieron consistencia (una substantia) a la legalis sapientia. En las palabras del canonista, la ciencia de las leyes se convirtió en una legalis sapientia, es decir en un conocimiento de las leyes que miraba al recte agere. Se trataba de convicciones generalmente compartidas. Accursio escribía, al margen de un texto de Ulpiano, que la civilis sapientia era una vera philosophia (Glosa nisi fallor a D.1.1.1.1). Los textos del Corpus gozaban de una auctoritas casi sagrada, reflejo de la dimensión casi sagrada de un emperador visto como alguien a quien Dios había puesto sobre las leyes, alguien a quien Dios mismo ha enviado a los hombres como lex animata in terris (cf Nov. 105.2.4). Sirva de ejemplo un testimonio de Guido de Guinis sobre Accursio, que, en el examen de licencia, reprendía a un candidato por no haber comprendido el supuesto fáctico de una ley: «Non, non -dicebat Accursius- non est ita, ipse peccavit contra Spiritum Sanctum DGDC II dicendo contra casum huius legis, super "qua" examinatus est; per Deum, non transibit» [no, no -exclamaba Accursio- no es así, está pecando contra el Espíritu Santo con lo que dice sobre el caso tratado en la ley sobre la que se está examinando: ¡por Dios, que no será aprobado!] (ed. en E. M. MEIJERS, Etudes d'histoire du droit, Leyde 1959, III 33 n. 108]. Sin entrar detenidamente en el análisis de las diversas técnicas interpretativas y las formas literarias con que procede la ciencia jurídica (no es este el lugar adecuado para hacerlo), cabe hacer una descripción somera. En un texto editado a dos columnas los amplios márgenes del manuscrito acogen los textos exegéticos. En los inicios el instrumento principal de trabajo de los juristas era la glosa, explicación (que podía tener un contenido muy variado) escrita en los márgenes o entre líneas del texto de las leyes. Mediante formas y técnicas muy distintas (casus, notabilia, allegationes, oppositiones y solutiones contrariorum, brocarda, distinctiones, quaestiones, etc.), la acción de los juristas se orientaba a la comprensión de los textos justinianeos en sus conexiones internas y en sus antinomias; a concordar las normas y resolver las divergencias y las contradicciones en un cuadro coherente y sistemático. El análisis de las figuras jurídicas elaboradas por el derecho romano, y contenidas en el Corpus era una tarea doctrinal que culminaba en una coordinación por sectores determinados y en la construcción de las «instituciones jurídicas»: entidades intelectuales cuya «naturaleza» los juristas medievales trataron de definir. En resumen, era un trabajo que llevaba a los juristas a concebir los textos de Justiniano como una realidad orgánica, como un corpus (BELLOMO 91999, 451-461). Las grandes sistematizaciones científicas encontraban su lugar en las summae sobre partes enteras del Corpus (sobre todo, las Institutiones y el Codex) o en los apparatus de glossae, y, más tarde, en los commentaria. La autoridad de las leyes fundaba la de los intérpretes. Desde la mitad del siglo XIII, primero los manuscritos del Corpus iuris civilis y, después, sus ediciones impresas se difundieron por Europa acompañadas por el aparato ordinario de glosas compuesto por el jurista boloñés Accursio. Es conocida la afirmación de Accursio de que «omnia in corpore iuris inveniuntur» (glossa notitia a D.1.1.10). En estas palabras, aparte de la orgullosa reivindicación de inde- «CORPUS IURIS CIVILIS» pendencia de la ciencia jurídica frente a la teología, podemos descubrir la idea de que el Corpus iuris es omni-comprensivo. Todo está representado en él y es tarea del jurista comprender esta representación y transmitir la comprensión (CAPRIOLI 1978, 101 ss.). La afirmación accursiana es a la vez una constatación y un programa de acción, para la edificación de una ciencia y para la construcción de una nueva sociedad. Se subraya la idea de que las leges deben dar forma y norma a las relaciones entre los hombres, porque las leyes de Justiniano son, entre todas las leyes humanas, el más fiel espejo de los valores de la justicia. Una justicia cuyos significados exploraron los intérpretes medievales, a partir del primer título de los Digesta (D.1.1.1, de iustitia et iure). Precisamente a través de las leges la sociedad medieval comenzó a reorganizarse según esquemas que, aunque trabajosamente, tendían a romper con la experiencia del pasado. Piénsese, por ejemplo, en el concepto de un poder público distinguido de la esfera del dominium, o, si se trata de las relaciones obligatorias, en la alternativa entre deberes nacidos por la voluntad de las partes (según la figura romanista de la obligatio) y deberes generados por relaciones entre personas de diverso status (BELLOMO 91999, 335-342). 5. «Corpus iuris civilis» y «ius commune» Como es obvio no todo el derecho estaba contenido en el Corpus iuris civilis. Entre el alto y el bajo medievo las costumbres locales regulaban las relaciones sociales, tanto en las ciudades como en el campo. A partir del siglo XII, nacieron y se consolidaron organizaciones político-territoriales que producían sus propias legislaciones (statuta, consuetudines, leges regiae, etc.). Los juristas calificaron respectivamente al derecho del Corpus y a las muy variadas normas de las legislaciones particulares bajo las denominaciones de ius commune y iura propria, apoyados en una enseñanza de Gayo transmitida por los Digesta (l. Omnes populi, D.1.1.9). Se consideraba al derecho del Corpus como el ius commune frente a los derechos particulares (iura propria) producidos no sólo por las organizaciones territoriales, sino también por las corporaciones profesionales como la de los mercaderes (ius mercatorum, costumbres y estatutos marítimos, etc.). Con palabras sintéticas de Bartolo de Sassoferrato: «omni populo iurisdictionem habenti ius proprium statuere permittitur, quod ius civile vocatur» [a 771 «CORPUS IURIS CIVILIS» todo pueblo dotado de jurisdicción se le permite establecer un derecho propio, que se llama derecho civil] (Repetitio in D.1.1.9, Venetiis 1585, fol. 9rb). A veces los ordenamientos particulares reconocían al derecho común un lugar entre las fuentes del derecho positivo. Fue un fenómeno típico, por ejemplo, de las ciudades comunales italianas y del Regnum Siciliae. Por otra parte, el ligamen innegable del Corpus iuris civilis con el ámbito ideal y político del Imperio llevó a los juristas a discusiones agotadoras sobre la vigencia de las leges en ordenamientos ajenos a la órbita del Imperio por origen o porque, de hecho, se habían apartado de la supremacía del princeps Romanorum. En este marco se desarrolló la idea de una «recepción» del derecho común ligada a la voluntad del soberano. Pero la visión del Corpus como derecho vigente en una determinada organización política, aunque recoja un aspecto real de la historia, no da la justa medida de la relevancia del ius commune en el desarrollo de la cultura jurídica europea. Un jurista inglés, Arthur Duck (1580-1648) se acercaba al núcleo de la cuestión cuando hacía observar que, en ordenamientos desvinculados plenamente del Imperium Romanum, las leges romanorum recibían una reverencia espontánea «non ex potestate imperantium, sed ex vi rationis» [no por la potestad de los gobernantes sino por la fuerza de la razón] (De usu et authoritate Juris Civilis Romanorum per dominia Principum Christianorum, II.5.1, Londini 1689; rist. Bologna 1971). A sus ojos tal vis rationis constituía la fuerza intrínseca que había permitido al ius commune imponerse «in orbem terrarum» (CALASSO 1951, 306 ss.). Por tanto, el Corpus no constituye simplemente un conjunto de leges susceptibles de aplicación. Es más bien un conjunto de materiales que mediante la interpretatio de los juristas proporciona a los intérpretes los instrumentos necesarios para actuar en el campo del derecho: el léxico jurídico, las figurae o categorías que permiten calificar los hechos, las instituciones y los principios jurídicos, las técnicas de razonamiento atestiguadas por las mismas fuentes justinianeas. Se trata de los instrumentos que los estudiantes de derecho aprendían a conocer y a usar en el curso de los estudios universitarios, y que circulaban a través de las obras de los propios juristas (BELLOMO 81998, 166-169). 772 DGDC II Se ha distinguido con acierto entre «aplicación» y «uso» del ius commune: éste se usa aunque no deba ser aplicado, y se usa para aplicar los iura propria (BELLOMO 81998, 207 ss.). Iacopo Belvisi, en los primeros años del siglo XIV, concebía, con admirable expresión, los iura communia (civil y canónico) como «iura communicativa omnibus quaestionibus» (derechos válidos para todas las cuestiones) (M. BELLOMO, I fatti e il diritto tra le certezze e i dubbi del giuristi medievali [secoli XIII-XIV], Roma 2000, 633 ss.). Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis desarrollaron esta concepción. Baldo afirmó que el ius commune ejercía una virtus attractiva sobre el ius municipale (la metáfora vale también para otros tipos de derecho particular) (Super Decretalibus, in X 1.2.1, n. 15, Lugduni 1551, fol. 11rb-va). Por ejemplo -explicaba Baldo- si el estatuto ciudadano decía: «si quis occiderit, occidatur», esa norma debía interpretarse como referida a un homicidio cometido con dolo y no fortuitamente, según una distinción fundada en los principios recogidos en el ius commune (Commentaria in D. 1.1.9, n. 74-78, Venetiis 1586, fol. 14va). Dicha virtus attractiva creaba una interacción necesaria entre ius commune e iura propria que fue llamada «sistema del derecho común» (la definición se encuentra en CALASSO 1954, 470; BELLOMO 81998, 163-215). Así se explica por qué la formación jurídica ha permanecido sustancialmente unitaria y homogénea, en los más diversos contextos geográficos y políticos de Europa continental y de América latina, durante los siglos XII a XVIII, hasta la fragmentación operada por los códigos del XIX. 6. «Corpus iuris civilis» y derecho canónico: «utrumque ius» Mientras el Corpus iuris civilis consolidaba su éxito, la Iglesia trabajaba en la construcción de su propio edificio normativo. Esa edificación, a partir del Decretum de Graciano y a través de las sucesivas compilaciones de decretales, puede considerarse acabada en los primeros decenios del siglo XIV. El derecho común canónico, recogido en el Corpus iuris canonici, se situaba al flanco del ius commune civile. Ya en las fuentes del siglo XI, se había llamado utraque lex a la unión entre ley civil y ley canónica (CALASSO 1954, 232 ss.; CORTESE 1995, I 385-388). A partir del siglo XII la continua tensión entre el derecho civil y el canónico culminó en un sistema llamado utrumque ius. DGDC II Era un sistema complejo: el problema de la coexistencia y concurrencia de ambos derechos (en un marco de pluralismo normativo) reenviaba a la cuestión de las relaciones entre las dos instituciones universales (ecclesia e imperium) y, más en general, a las dos dimensiones de la vida humana: las del civis/fidelis inmerso en el siglo, pero proyectado hacia el más allá. Desde la última edad antigua y durante todo el medievo el derecho romano había empapado el derecho de la Iglesia, hasta el punto de que se podía afirmar que «Ecclesia vivit lege romana» (Lex Ribuaria cap. 61.1). Las vicisitudes alto medievales de las leyes de Justiniano (y también las del derecho teodosianovisigótico) mostraron cómo la lex romana enraizó en el tejido del derecho de la Iglesia. El proceso continuó en el siglo XII. La Iglesia obtuvo, del renovado Corpus iuris civilis, un lenguaje jurídico y seleccionó un conjunto de principios aptos para perfeccionar su propio ordenamiento y sus propias instituciones de gobierno. En otra dirección, el proceso condujo a la «cristianización» del Corpus iuris civilis (LE BRAS 1965, 35). En general, es innegable que el ius decretalium y la doctrina de los canonistas contribuyeron a adaptar un derecho muy antiguo a las nuevas exigencias de la sociedad medieval. Del entrelazamiento de ambos derechos surgieron creaciones originalísimas como el proceso llamado «romanocanónico». Las instituciones creadas por el derecho romano, después de su confrontación con el derecho canónico renacieron renovadas y reformadas. Piénsese en la contribución del derecho canónico a la elaboración de las teorías medievales y modernas sobre obligaciones y contratos. Junto a los puntos de sintonía (entre uno y otro derecho) aparecen otros que muestran notables diferencias que, a veces, inciden pesadamente sobre los desarrollos sociales y económicos: por ejemplo, la prohibición canónica del interés/usura del capital. A pesar de desviaciones ocasionales hacia posturas hierocráticas, la Iglesia mantendría firmemente, a lo largo de los siglos, el principio dualista: regnum y sacerdotium son potestates distinctae queridas por Dios para gobernar la vida de los hombres, respectivamente in temporalibus e in spiritualibus. La distinción teórica de las esferas de competencia no impidió que surgieran tensiones y conflictos. El principio de la sa- «CORPUS IURIS CIVILIS» lus animarum empujó a la Iglesia a afirmar su propio derecho/deber de intervenir cuando la aplicación de las leyes civiles inducía a los hombres al pecado (ratio peccati). Según Inocencio III, competía al Papa, sin duda, «decernere de peccato» (Decretal Novit ille, X 2.1.13). Bernardo de Parma aclaró las consecuencias de semejante afirmación: «indirecte, ratione peccati, omnes causae pertinent ad Ecclesiam» [indirectamente, por razón del pecado, todas las causas competen a la Iglesia] (glossa in X 2.2.11, v. in iustitia). Se trataba de una dialéctica que caracterizó el caminar del derecho europeo hasta el umbral mismo de la codificación [ejemplos en O. CONDORELLI, Alcuni casi di giuramento confirmatorio in materia di dote e di diritti successori. Contributo alla storia dell'«utrumque ius» (secoli XII-XV), en «Panta rei». Studi dedicati a Manlio Bellomo, Roma 2004, I 491-565; IDEM, Il testamento confermato dal giuramento tra diritto canonico e diritto civile, en Der Einfluss 311-336]. La búsqueda y la catalogación de esas diferencias dio lugar a libros del género de differentiae inter ius civile et canonicum (M. ASCHERI, Le «differentiae inter ius canonicum et ius civile», en Der Einfluss 67-73). La constatación de differentiae y contrarietates generó el deseo de concordarlas (hubo un intento en la Concordia utriusque iuris de Pascipovero, hacia 1246/ 1253). Ya desde la primera mitad del siglo XIII los juristas manifestaron la conveniencia de que ius civile e ius canonicum se organizara en un sistema cultural y jurídico unitario, hacia el que ambos se debían orientar y en el que ambos debían coordinarse. El civilista Roffredo de Benevento manifestó esta conveniencia en su tratado sobre los procesos: junto a los Libelli iuris civilis escribe los Libelli iuris canonici (1235/1243). Pascipovero, en el proemio de la Concordia se definió como «utriusque iuris professor et in eorum practica iam expertus» [profesor de ambos derechos y perito en la práctica de uno y otro] (A. BERNAL PALACIOS, La «Concordia utriusque iuris» de Pascipoverus, Valencia 1980, 194). En el proemio de la Summa decretaliuum, Enrico de Susa invitó a consultar su propia obra a todo aquel que quisiera poseer «diversa scripta in unum volumen quoad utrumque ius redacta» [diversos escritos relativos a ambos derechos, recogidos en un solo volumen], que declaró haber compuesto «post studium utriusque iuris» [después de estudiar ambos derechos]. En el plano doctrinal y, más ampliamente, en el cultural, 773 «CORPUS IURIS CIVILIS» el utrumque ius se hizo realidad con la aparición de juristas completos, es decir, peritos in utroque iure (CORTESE 1995, II 390). Bibliografía Sobre § 1: A. GUARINO, Storia del diritto romano, Napoli 111996, 570-586; R. BONINI, en M. 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Según Miras, Canosa y Baura, la corrección o enmienda es la «actuación por la que el autor de un acto administrativo o su superior jerárquico modifican en algo su contenido, de modo que resulte menos gravoso para el interesado, o que quede perfeccionado en algunos aspectos erróneos, defectuosos o menos oportunos» (MIRAS-CANOSA-BAURA 341). De modo análogo se puede hablar en el ámbito de los actos judiciales. 2. Tipología Aunque la exposición se va a limitar a la corrección de actos administrativos, en el CIC pueden distinguirse varias clases de corrección: Corrección de actos administrativos: el c. 45 posibilita subsanar errores en la ejecución de 775