LOS RECURSOS
Tomás Jiménez Barahona
Magdalena Pineda Tabach
Francisco Salmona Maureira
Marzo de 2004
LOS RECURSOS
Capítulo I. Introducción
A. Concepto de Impugnación
En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o
defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la
impugnación.
En este sentido se puede definir impugnación como: “la acción y efecto de atacar o
refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener
su revocación o invalidación”.
De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se
comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto
procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico.
Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución
judicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de
las partes, como del juez.
Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un
instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia.
Algunos de os medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos
de impugnar una sentencia son:
a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias.
b) La oposición decretada respecto de la actuación decretada con citación.
c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC.
d) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC.
e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC.
f) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en
contra de las resoluciones judiciales.
B. Los Recursos
1. Etimología
Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al puno de partida.
2. Concepto
Se lo puede definir como: “El acto jurídico procesal de la parte o de quién tenga
legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro
del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el
agravio que sostiene se le ha causado con su dictación”.
Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver
revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico. En
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general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez
que han causado gravamen o perjuicio.
El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las
actuaciones del tribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se descarta el
hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso.
3. Elementos del recurso
Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere:
a) Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinado el
tribunal que debe conocer de él, y el procedimiento que debe seguirse para su
resolución.
El tribunal que debe conocer de él, en virtud del art. 74 CPR debe ser
establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a
los tribunales. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador,
art. 7 y 19 nº3 inc.5 CPR.
b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar.
Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición
que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso.
Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquello que
como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido
actuar en el proceso.
Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a
cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.
c) El agravio.
Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y
lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido
y concedido.
Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha
diferencia se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal.
El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la
resolución, por lo que no es posible hablar de agravia por la diferencia entre los
argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución.
Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de
todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir.
d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó.
Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste
el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de
una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el
conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del
proceso.
Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su
recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual
limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.
e) Revisión de la sentencia impugnada.
El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio
producido en la sentencia. Ello se logra mediante: i) la reforma de la resolución
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judicial: en la que se estima por la parte que no se ha resuelto en forma justa el
conflicto (reposición y apelación); ii) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella
ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y
recurso de nulidad en el nuevo proceso penal).
4. Fuente de los recursos
Ellas son:
A. Constitución Política de la República
La CPR puede ser:
a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya
reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La
CPR contempla cuatro medios que si bien los llama recursos, la mayoría de la
doctrina las denomina acciones, ellas son: i) el recurso de protección; ii) recurso de
amparo; iii) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y iv) recurso de
reclamación de la nacionalidad.
b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y
entre las cuales deben considerarse los recursos.
a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de
recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos
del Estado.
b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso
contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; del
art. 19 nº7 han surgido los recursos de amparo y protección; del art. 73 se
desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el
art. 74 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no ser estos más
que una vía para el ejercicio de las facultades de los tribunales.
B. Código Orgánico de Tribunales
Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que
van a conocer de cada uno de ellos.
Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla
general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tribunales
superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apelación o de
casación.
Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos:
a) Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede sólo
respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el
recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT.
b) También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545.
C. Código de Procedimiento Civil
Reglamenta orgánicamente los recursos procesales. Ellos son:
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a)
b)
c)
d)
e)
El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.
El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC.
El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC.
El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC.
El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.
D. Código de Procedimiento Penal
Emplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentación.
En su libro I no regula el recurso de apelación ni los demás recursos en forma
orgánica sino que de manera casuística.
En su libro II, regula la casación tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y
siguientes, siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC.
En su libro III regula el recurso de revisión de las sentencias penales condenatorias
por crímenes o simples delitos.
E. Código Procesal Penal
Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III.
Su título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II
regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad; y
en el párrafo III del título VIII del libro IV la acción de revisión de sentencias firmes
condenatorias.
Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la
procedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de amparo
ante el juez de garantía.
Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los
recursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del
título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II.
Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales
El legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las
reglas especiales de los recursos.
a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la
oportunidad para hacerlos valer.
b) Derecho de menores: sólo son admisibles los recursos de apelación que se concede
en el sólo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de primera
instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su
prosecución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso.
c) Derecho tributario: se concede la apelación en contra de las resoluciones del
Director Regional SII y casación de fondo y forma en contra de las resoluciones de
segunda instancia de las Cortes de Apelaciones.
d) DL 211: se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las
comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En contra
de las resoluciones de la comisión resolutiva, reclamación ante la Corte Suprema
por causales específicas.
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e) Código de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letras
respectivo.
f) Código sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apelaciones
respectiva.
g) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales
Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos
que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera
instancia.
Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores:
a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el
compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT.
b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial.
5. Clasificación de los recursos
a. De acuerdo a la finalidad perseguida:
a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el
nuevo proceso penal.
b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación.
c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y protección.
d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
a)
b)
c)
d)
b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla:
Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que
el mismo los falle: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la
reposición.
Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que
lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y
nulidad en el nuevo proceso penal.
Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que
lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal
de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia
definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que
es conocido por la Corte Suprema.
Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los
efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.
c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de
resoluciones:
i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile
esto tiene un doble significado:
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a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones
judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas
resoluciones, extraordinario.
b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del
recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas,
posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o
reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas,
como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal.
ii. También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de
impugnación:
a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de los resuelto por el
tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida,
como la apelación.
b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su
inmediata modificación.
d. De acuerdo a la fuente de los recursos:
a) Constitucionales.
b) Legales.
e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación:
a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que
resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra
de la sentencia definitiva de la primera instancia.
b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no
resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la
reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba.
6. Principios aplicables al sistema de recursos chilenos
Ellos son:
a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo
debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución
que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad
per saltum.
b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador
establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La
excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única
instancia.
c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos
son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido por el sólo
ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta
otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de
recurrir se agota una vez que se ha ejercido.
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7. Objetivos de los recursos
Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son:
a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso
de nulidad en el nuevo proceso penal.
b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la
misma, como en el recurso de apelación y reposición.
c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el
reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o
privación de derechos constitucionales en el recurso de protección.
8. Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos
La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los
tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos
de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de
queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda.
9. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos
El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y
ante el cual se presenta el recurso.
El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la
resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía.
a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante quién dictó la
resolución para que lo resuelva el mismo.
b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el
mismo.
c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su
superior jerárquico.
d) De hecho: se interpone y resuelve por el superior jerárquico.
e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo
resuelva su superior jerárquico.
f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral
que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema.
g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de
Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte
Suprema.
h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.
i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.
j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.
k) Inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva.
l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para
que lo resuelva.
m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno adopte
la sanción disciplinaria.
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10. Resoluciones judiciales y recursos
La sentencia definitiva
En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia,
procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la
casación.
Nunca procede la reposición, salvo en el procedimiento de quiebras.
En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo
que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia que falla el procedimiento
abreviado.
La sentencia interlocutoria
En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal:
a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación.
La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el
caso de la interlocutoria de prueba.
b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo
proceso penal, es la misma regla.
Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen
término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a
incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer
derechos permanentes a las partes.
El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en
el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la
casación de forma y fondo.
Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del
procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia
sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas
resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la
resolución que establece la incompetencia del tribunal.
Autos y decretos
El recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil,
excepcionalmente, son apelables.
11. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursos
La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima
conexión con la naturaleza de éstas.
El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales, si bien este art. ha
suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables según el precepto.
La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determinad la procedencia de
ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinación de
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la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que
proceden en su contra.
Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recursos, porque
el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinadas
resoluciones.
Recursos en particular y resoluciones judiciales
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: de acuerdo al art. 182 CPC
procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin
embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro
que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84
inc.3 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el
procedimiento”.
b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos
y decretos. Por excepción procede frente a interlocutorias como es la que recibe la
causa a prueba o la del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de
apelación. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que
también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.
c) Recurso de apelación: procede respecto de todas las sentencias definitivas e
interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y
decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización
de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede
ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de
reposición y para el caso de que no sea acogido. En materia penal, la procedencia
es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que
causen gravamen irreparable al recurrente, art. 54 CPP, sin embargo siempre hay
que deducir apelación subsidiaria de reposición, puesto que o sino la ley presume
que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, el recurso de
apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece
expresamente la ley.
d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la
resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas.
e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y
de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su
prosecución.
f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de
las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su
prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una
Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia
penal sigue las mismas reglas, pero en materia procesal penal no se contempla este
recurso.
g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un
tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento
simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada.
h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada.
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i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en
contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o
hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de
ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una
resolución.
k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino
con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya
dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión.
l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución,
sino con un acto de autoridad.
La forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos
El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para
impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos
jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva.
En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte
resolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y se han
cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones
como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el
recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al
dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36
NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación.
12. Vinculación entre plazos y recursos
Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla
el legislador para ello.
Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para
deducir el recurso.
En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos,
como es el caso de:
a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que
se pretende es obtener una corrección formal.
b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede
interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos
antecedentes.
c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso
puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado.
Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición:
a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama.
b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente.
Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se
lleva a cabo en forma oral, se haga valer en forma inmediata, que en caso contrario
precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones
dictadas en audiencias orales.
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Renuncia a los plazos para la interposición de recursos
Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos
mismos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC.
La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la
jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7
inc.1 CPC.
13. Competencia y recursos
Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los
recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el superior jerárquico
es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regla del art. 110 COT.
14. Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
Debe analizarse por recurso:
Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el
tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la
naturaleza de la reclamación.
Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se
encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de
éste; en materia penal: el art. 56 CPP señala expresamente que la reposición no tiene
efectos suspensivos.
Apelación: la apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en ambos
efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para
seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no
innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede en ambos efectos,
pero le entrega al tribunal la calificación de darla en el efecto devolutivo, si la causa
está en estado de sumerio y se ponga en peligro la investigación.
Recurso de hecho: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. Para
evitar ello se creó a través de este recurso la orden de no innovar.
Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las
resoluciones, salvo los casos que la ley señala. En materia penal, se produce la
suspensión del cumplimiento de una resolución cuando se trata de una sentencia
condenatoria; y si la sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libertad, aunque
esté pendiente el recurso.
Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin
perjuicio de la orden de no innovar.
Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la
ejecución de la sentencia recurrida, salvo en vista de las circunstancias, oído al
ministerio público y habiéndose rendido fianza. En materia penal, no se suspende a
menos que el tribunal así lo ordene.
Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el
cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apelación.
Inaplicabilidad: la regla general es que el procedimiento continúe, sin perjuicio de
que la Corte Suprema pueda ordenar la suspensión del procedimiento.
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j) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los
efectos del acto recurrido.
k) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es
apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto
devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos.
l) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad
conservadora, la Corte que no se siga adelante con los actos recurridos.
m) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o
adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho.
En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a
todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición
de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una
sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.
Capítulo II. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda
1. Reglamentación
Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art.
55 CPP y supletoriamente el CPC en materia penal.
En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene
aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas
del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento.
2. Generalidades
El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal:
“Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el
tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.
El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la
sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y
desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna.
Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda
parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte,
aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,
de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”.
3. Concepto
Es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia
definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las
partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
manifiesto en la sentencia”.
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4. Naturaleza jurídica
Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina:
a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de
los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos.
b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones:
a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o
rescisión de la resolución.
b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el
recurso.
c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos.
d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no
cabe en los recursos.
5. Objetivo
Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que
está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional
es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión. El
juez no puede modificar o alterar dicha decisión, ya que se ha producido el desasimiento
del tribunal.
Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser:
a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la
decisión.
b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que
fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello
debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que
se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia.
c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse
cometido en el documento.
A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal:
Rectificar las sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del tiempo
que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC. Ello porque según
el art. 503 CPP el juez debe imputar ese período a la condena.
6. Resoluciones respecto de las cuales procede
De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o
interlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP.
No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y
decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de
procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP.
En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más
restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del
interviniente la existencia del vicio para que lo haga este valer.
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7. Sujeto y oportunidad
El recurso procede:
a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del
artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes
a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Se
ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar
los errores de copia, de referencia o de cálculos. En materia penal, el art. 55 CPP
faculta al tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo
para rectificar las sentencias, en los casos previstos en el art. 182 CPC.
b) A petición de parte: el CPC no ha contempla ningún plazo para que las partes
puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las
partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o
ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello
es coincidente en materia penal, art. 55 CPP.
8. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración,
rectificación o enmienda
El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal
pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto
suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de
la reclamación”.
En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente,
otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que si
parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello
hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.
Capítulo III. El Recurso de Reposición
1. Reglamentación
Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363
NCPP.
2. Generalidades
Es de gran importancia porque se interpone durante toda la primera instancia para
corregir vicios en que se pueda incurrir.
3. Concepto
Es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la
parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución
que la modifique o la deje sin efecto”.
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4. Características
a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la
resolución para que la resuelva él mismo.
b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales.
c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la
mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias en materia penal.
5. Resoluciones frente a la cual procede
En materia civil
Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos.
No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes
sentencias interlocutorias:
a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación
subsidiaria y dentro de tercero día.
b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las
partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en
un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición
es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la
resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de
discusión y conciliación, es apelable directamente.
c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación,
art. 201 CPC, dentro de tercero día.
d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC,
dentro de tercero día y fundado en error de hecho.
e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro
de tercero día y fundado en error de hecho.
f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de
manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día.
g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo
sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y
dentro de tercero día.
En el procedimiento penal
Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de
decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.
6. Sujeto
El sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución.
En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de
las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por
ellas”.
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7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición
En materia civil
Se debe distinguir:
a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias:
en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es
individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación.
b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados
desde la notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual,
discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación.
c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la interposición
del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1
CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran
este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para
modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo
exijan”. Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo:
a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos,
no sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal.
b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos
antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias
jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o
decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente
al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la
reposición no constituye un nuevo antecedente.
c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que
ello es así, sin embargo la jurisprudencia para limitar la interposición de este
recurso, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si
los nuevos antecedentes dicen relación trámites esenciales del
procedimiento, podrá deducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario
(tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y
mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto.
En materia penal
De acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2 CPP la reposición sólo puede pedirse
dentro de tercero día. Este plazo es individual, continuo, fatal, improrrogable, pero
ampliable en los casos del art. 44 inc.2 CPP.
En el nuevo procedimiento penal
Se debe distinguir:
a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá
pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP.
b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá
promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante
para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo
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momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra
actuación. Además si la resolución hubiere sido pronunciado por el tribunal luego
de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente
el recurso, art. 363 NCPP.
8. Forma de deducir el recurso
En materia civil
Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la
cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin
efecto o modificándola en la forma que sea procedente.
Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de
que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en
que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición,
no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC.
Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con
posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable.
En materia penal
El art. 56 inc.2 CPP establece que la reposición debe ser fundada.
En el caso de la apelación subsidiaria el art. 56 inc.4 señala: “Cuando la reposición
se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se
deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá
que la parte renuncia a la apelación”.
En el nuevo proceso penal
Se debe distinguir:
a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser
interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP.
b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser
interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo
fundarse muy someramente, art. 363 NCPP.
9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso
Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá
conocer y resolverlo.
10. Tramitación y efectos que produce su interposición
En materia civil
Se debe distinguir:
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a) Autos y decretos:
a. Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo
que se señala que se le da tramitación de incidente. En cuanto a sus efectos, por
interpretación del art. 181 inc.1 se deduce que sólo fallada la reposición se puede
dar curso a la ejecución del auto o decreto.
b. Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En
este art. no se comprende la suspensión del procedimiento.
b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece
expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la
tramitará como incidente. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el
cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término
probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud
de reposición, art. 319 y 320 CPC.
En materia penal
El art. 56 inc.3 CPP señala que el tribunal se pronunciará de plano sobre la
reposición.
Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de incidente proveyendo
traslado respecto de ella en los siguientes casos:
a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria.
b) Si se ha deducido en algún asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
En cuanto a los efectos de su interposición, el art. 56 inc.final señala: “La reposición
no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la
apelación en este efecto (ambos efectos)”.
Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida
que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse
renunciada la apelación.
En el nuevo sistema procesal penal
Se debe distinguir:
a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362
inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano.
Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso
de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a sus efectos,
el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos suspensivos, salvo
que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto.
Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida
que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe
entenderse renunciada la apelación.
b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: la
reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de
la misma manera el fallo, art. 363 NCPP.
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11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella
La resolución que falla una reposición puede ser positiva si se acoge el recurso o
negativa si éste se rechaza.
Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de
reposición
En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir
recurso alguno en contra de la resolución, ya que carece del agravio necesario. Si dedujo
apelación subsidiaria esta le será denegada.
El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte.
Pareciera que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo,
se nos presenta el problema de que por regla general los autos y decretos no son apelables,
por lo que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida de que la resolución que
acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha
discutido:
a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución
frente a la cual se interpuso.
b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto.
c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo que no resulta
aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco
sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de
reposición
Se debe distinguir:
a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación
subsidiario, se debe dar curso a éste.
b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir reposición
con posterioridad, ya que el art. 181 inc.final señala que la resolución que niegue
lugar a la reposición será inapelable.
Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa
agravio alguno.
Capítulo IV. El Recurso de Apelación
1. Generalidades
El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los
efectos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia.
Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben
resolver en única, primera o segunda instancia.
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Además y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto en virtud
de su efecto devolutivo por el tribunal superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía
o del grado.
2. Reglamentación
En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de
existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código.
En materia penal no existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos
generales se regula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva en los
arts. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir,
además de normas de reglamentación y procedencia.
En el nuevo proceso se regula orgánicamente los recursos, y el título III del libro III
regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP.
3. Concepto
Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema.
Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte
agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una
resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el
conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la
enmiende con arreglo a derecho”.
Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por
objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho,
la resolución del inferior”.
4. Características
a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las
resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la
concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las
resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley.
b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea
resuelto por el superior jerárquico.
c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo
proceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal.
e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él, puede
revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al
interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio
de la doble instancia.
f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer
otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición
para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un
medio para preparar el recurso de casación de forma y de nulidad.
g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos.
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h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para lo cual se
requieren facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja
transcurrir el plazo sin interponerlo.
En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art.
354 NCPP: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la
resolución contra la cual procedieren”. También se debe tener presente la causal de
renuncia tácita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición se interpusiere respecto
de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la
vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que
la parte renuncia a la apelación”.
Vinculado a la renuncia del recurso de apelación se encuentra el trámite de la
consulta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado,
respecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla.
5. Resoluciones contra la cual procede
En materia civil
Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de
primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art.
187 CPC.
Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por
excepción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la
reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos:
a) Cuando alteran substancialmente el procedimiento. Como es el caso de la que
provee la demanda en un juicio sumerio “traslado”.
b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC.
En materia penal
La regla general es que sean apelables todas las resoluciones, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, que causen un gravamen irreparable, art. 54 bis CPP.
Además expresamente procede el recurso en contra de:
a) Las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal, en forma
directa.
b) Las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación. Respecto de ellas se ha sostenido que sólo procede en forma
subsidiaria a la reposición. Para Maturana procede en forma directa en los casos de todas
las resoluciones en que expresamente se concede la apelación. Por el contrario, respecto de
las resoluciones apelables según la regla general, la apelación debe interponer en subsidio
de la reposición.
En el nuevo proceso penal
El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo
señala el legislador.
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Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el
art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o
la suspendieren por más de treinta días.
b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que
declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de
la querella, art. 120 NCPP.
Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se
establece la regla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las
resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”.
Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a:
a) La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desafuero, art.
418.
b) La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427.
c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición pasiva, art.
450.
Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto
a. La cuantía
De acuerdo al art. 45 nº1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de
las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que esta
regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda,
siempre se conoce en única instancia. La exepción la constituye si son partes personas
aforadas de los arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en
primera instancia.
En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras en
primera instancia, siendo procedente la apelación sólo respecto de la sentencia definitiva,
art. 45 nº2 letra e) COT y 565 CPP.
En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del
procedimiento simplificado, art. 399 CPP.
b. La naturaleza del asunto
En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la
resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC.
c. La naturaleza jurídica de la resolución
Como en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y
decretos.
d. La instancia en la cual se dicta la resolución
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Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables.
Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su
competencia, art. 209 CPC y 57 CPP.
e. El tribunal que pronuncia la resolución
Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209
CPC y 57 CPP.
En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal
oral en lo penal, art. 364 NCPP.
6. Causal que fundamenta la interposición del recurso
En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que se
genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo
que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y
otorgado por el tribunal.
El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio:
a) Para el demandante:
a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida.
b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra.
b) Para el demandado:
a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra.
b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida.
De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en
la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación
de la decisión final.
En materia penal, la causal de procedencia del recurso es el gravamen irreparable,
el cual se encuentra con el agravio en una relación de género a especie. En el gravamen
irreparable siempre va a existir el agravio, pero además se necesita que la apelación sea el
único medio para repararlo dentro del proceso.
Esta necesidad de que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los
casos en que la ley específicamente concede el recurso de apelación, como lo es la
sentencia definitiva de primera instancia.
En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de
procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP.
7. Objeto del recurso de apelación
De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la
enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma
para eliminar el agravio causado con ella a la parte.
De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de
apelación:
a) Sistema de apelación plana: en el que la apelación se configura como una repetición
del proceso ante el tribunal de segunda instancia, el cual se critica porque minimiza
el contenido de la primera instancia.
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b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda
instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar
la corrección de su fallo.
8. Sujeto
Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de
apelación se necesita:
a) Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser
terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.
b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolución: lo cual
fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC; en materia penal del art. 54 CPP
que establece: “En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial
corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público puede también recurrir en
favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de
todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones
que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal”. Por su parte el
art. 67 nº8 CPP a pesar de no ser parte, confiere al inculpado la apelación de la
resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente.
En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto
del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352
NCPP.
9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación
En el intervienen dos tribunales:
a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante el quien debe
presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le
corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso.
En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: “El recurso deberá
entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución, y éste lo
concederá o negará según lo estime procedente”.
En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP.
b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo
que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el
nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en
segunda instancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 nº3 letra b) COT.
10. Plazo para interponer el recurso
a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la
notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP.
b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días
contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC.
La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la
redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la
sentencia definitiva que a las demás resoluciones.
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En materia penal, toda sentencia definitiva puede ser apelada por las partes,
dentro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación, art. 510 CPP, la cual no
necesita ser fundada.
En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada,
art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el
procedimiento abreviado, art. 414 NCPP.
c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del
plazo de la reposición, dentro de tercero día.
Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal,
individual, improrrogable. En el proceso penal, ellos son prorrogables conforme a la
regla del art. 44 CPP.
El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de
reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC.
d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de a resolución
que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue la libertad
provisional, que es en el acto de notificación.
11. Forma de deducir el recurso
En materia civil
Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos
del recurso:
a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la
ley establezca la oralidad, se podrá apelar en formas verbal.
b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual
se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con
motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y
como se los obviaría con una resolución diferente.
c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan.
Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto
acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella.
Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que
siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de
dicha revocación.
El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino
que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la
primera instancia, con excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de
manifiesto en el acto o contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia.
El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las
peticiones concretas. Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no
contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no
comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita.
La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y
en el derecho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art.
201 CPC.
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Excepción
El art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan
en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que
se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen
personalmente.
b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento.
En materia penal
No cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de
derecho y peticiones concretas, ya que no lo prescribe la ley.
Tratándose del recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador sólo
exige que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho a apelar y si así lo hacer
debe dejarse constancia de ello en el proceso. Si el reo manifiesta reservarse el recurso,
puede hacerlo dentro del plazo legal, en forma verbal o escrita, art. 505 y 510 CPP.
La resolución que niega al reo la libertad provisional, puede ser apelada en forma
verbal en el acto de notificación.
En el nuevo proceso penal
El art. 367 dispone: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con
indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”.
12. Los efectos y formas de concederse el recurso
Concepto
El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo.
El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al
tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en
contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca
de la reforma o enmienda del fallo impugnado”.
Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que
da paso a la segunda instancia.
El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del
tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendo
cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su
contra.
Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de
algunas resoluciones.
No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que
podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve
jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso
hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o
prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC.
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Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras
está pendiente el recurso.
Efectos en que puede ser concedido el recurso
a. En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos
En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia,
para conocer y resolver el recurso de apelación deducido.
Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo
previsto en el art. 195 CPC. Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga
simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y
el suspensivo”.
No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones
contenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales.
Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos
efectos son:
a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario.
b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida
por el ejecutante o demandante.
c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental,
cuando sea deducida por el demandante.
En materia penal, el art. 60 CPP dispone: “Por regla general, la apelación se
concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos
determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la
investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo
efecto devolutivo”.
En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el
sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP.
b. En el sólo efecto devolutivo
En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del
asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso
de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación,
inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC.
La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas
sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante
existir recursos pendientes en su contra.
No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad
a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la
apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera
instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo
lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o
parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso.
En cuanto a sus efectos de la resolución revocatoria, esta no puede imponerse a los
terceros, en el caso que una de las partes, en virtud de la resolución impugnada, creyéndose
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dueño de la cosa, la ha enajenado. El tercero en este caso podrá desentenderse de la
revocatoria, sin embargo, como los efectos de esta es retrotraer el juicio, esta enajenación
debe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno, concediendo al dueño, acción reivindicatoria
en contra del actual poseedor.
Para los efectos de impedir que se produzca tal enajenación, el actor puede solicitar
una medida prejudicial precautoria, una precautoria, en todo el curso del juicio, de
prohibición de celebrar actos o contratos; sin perjuicio de solicitar además orden de no
innovar.
Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo
Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo:
1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y
sumarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas.
Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la
resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681,
serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan
de eludirse sus resultados”.
2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.
3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una
sentencia firme, definitiva o interlocutoria.
4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el
3 se encuentran comprendidos dentro del número 2.
5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan
apelación en el efecto devolutivo.
En el antiguo proceso penal, de acuerdo al art. 60 CPP, procede en el sólo efecto
devolutivo:
a) Cuando la ley expresamente lo disponga para casos determinados.
b) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpecerse la
investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos.
En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo,
art. 368 NCPP.
13. La orden de no innovar
Según el art. 192 inc.2 CPC, en los casos que el recurso haya sido concedido en el
sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante
resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar.
Requisitos de procedencia de la orden de no innovar
a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo.
b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de
alzada. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la
causa en segunda instancia.
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c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder
la orden de no innovar.
Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida
Ellos pueden consistir en:
a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de
ser cumplida.
b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser
cumplida.
c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante
resolución fundada.
Tramitación de la solicitud de orden de no innovar
Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el
Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán
en cuenta, art. 192 inc. final CPC.
Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar
respecto del recurso de apelación
Se debe distinguir:
a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida:
a. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que
concedió la orden de no innovar.
b. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo.
b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos.
En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar,
pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP.
14. Tramitación del recurso de apelación
A. Tramitación del recurso en primera instancia
Los trámites son los siguientes:
1. Concesión del recurso
Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer
examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, art.
201 CPC:
a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la
cual se interpone.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente.
d) Si contiene peticiones concretas.
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El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de
apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y
falso de hecho.
En materia penal, sólo cabe el control de admisibilidad acerca de la procedencia
del recurso según la naturaleza de la resolución y el plazo, no acerca de los fundamentos y
peticiones concretas, art. 59 CPP.
En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de
admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP.
2. Notificación de la resolución que concede el recurso
En materia civil
La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado
diario. Ella tiene importancia por cuanto:
a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.
b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de
hecho, art. 203 CPC.
c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las
compulsas, art. 197 CPC.
En materia penal
Se notifica mediante el estado diario, sin perjuicio de ser necesaria la notificación
personal a los representantes del ministerio público o al reo, de acuerdo al art. 66 CPP. Ella
es importante porque:
a) Constituye el único elemento del emplazamiento en segunda instancia en materia
penal.
b) Comienza a correr el plazo desde su notificación para interponer el recurso de
hecho.
En el nuevo proceso penal
Se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe
notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Ella es importante porque:
a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia.
b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de
hecho, art. 369 NCPP.
3. Depósito de dinero para fotocopias o consultas
En materia civil
La obligación de sacar compulsas, esto es las fotocopias o las copias dactilográficas
necesarias de las piezas del expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso
de apelación en el solo efecto devolutivo.
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La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá
determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban
compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia
definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los
demás casos, art. 197 inc.1 CPC.
La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se
obtengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar
fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el secretario, art. 197
inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario.
El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta
resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el
secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas
respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso,
señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista
imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también
certificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC.
La sanción para el apelante que no de cumplimiento a esta obligaciones que se le
tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debiera decir
deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no
cumplir un trámite legal.
El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al
tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior:
a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o
compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos
originales.
b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen
en poder del inferior y se remite las copias.
En materia penal
La obligación de sacar compulsas en el caso de que se conceda un recurso de
apelación en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que deben ser
ordenadas por el tribunal y hechas por el secretario en un plazo que el tribunal establezca
que no debe ser superior a 5 días, art. 61 CPP.
En el nuevo proceso penal rige el mismo principio, art. 371 NCPP.
4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior
En materia civil
La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de
la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas,
podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que
hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC.
Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad
de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC.
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En materia penal
En el antiguo proceso penal son las mismas reglas que en el civil, art. 61 y 512 CPP.
En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son
aplicables las normas civiles.
B. El emplazamiento en la segunda instancia
En materia civil
De acuerdo al art. 800 nº 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es un
trámite o diligencia esencial del proceso.
Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los
siguientes:
a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.
b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la
segunda instancia.
Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe
certificar de este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes
tienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia.
En materia penal
El emplazamiento en segunda instancia está constituido por un solo elemento, la
notificación de la concesión del recurso, ya que la apelación se debe ver sin esperar la
comparecencia de las partes, art. 63 CPP. Art. 510 CPP: “Las partes se entenderán
emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión
del recurso de apelación”.
En el nuevo proceso panal
Los elementos del emplazamiento son los siguientes:
a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación.
b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en
que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral.
c) Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y
resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de
comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare
el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más
de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”.
C. Tramitación del recurso de apelación en materia civil
Los trámites que se contemplan son los siguientes:
a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de
segunda instancia
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El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en
un certificado, además se incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de
apelación, asignándole un Rol. Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes.
b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
El tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de
admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen.
De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo,
pudiendo en este caso optar por:
a) Declararlo sin lugar desde luego.
b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad
del recurso, art. 203 CPC.
Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201
CPC.
Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al
inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos
en relación, art. 214 CPC.
c. Comparecencia de las partes en la segunda instancia
a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en
donde están ubicados los tribunales: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para
comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este
plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda
instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que
funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en
la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo
dispuesto en los artículos 258 y 259”. Esta última remisión a la tabla de
emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de
Apelaciones.
b) Características de este plazo: es legal, de días, fatal, se cuenta no desde la
notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario,
constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentro de
él las partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plazo para
deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC.
c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán comparecer
realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de
hacerse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose
parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera
resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un
procurador del número; iv) presentando un escrito para alegar en una resolución que
no sea sentencia definitiva.
d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: si no
compareciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del
recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Art. 202 CPC: “Si no
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comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de
la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales
producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien”.
d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia
El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la
admisibilidad del recurso. Puede acontecer:
a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado
a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el
cumplimiento del fallo.
b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir:
a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá
proveer ordenado que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC.
b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia
definitiva: si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo
para comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en
relación, art. 199 inc.2 CPC. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente
de la Corte ordenará dar cuanta del recurso. Éste, procederá a distribuir
mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. Ellas se deberán ver
en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art.
199 inc.final CPC.
e. La adhesión a la apelación
Reglamentación
Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC.
Concepto
Se ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto
directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte
que estima gravosa el apelado”.
Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré la reforma
de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”.
Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia
mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se
han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras.
Presupuesto de la adhesión a la apelación
Se requiere:
a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación.
b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente.
c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado.
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d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la
apelación.
Oportunidad para adherirse a la apelación
El art. 217 CPC establece dos oportunidades:
a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior;
b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda
instancia.
Para adherirse a la apelación, se es necesario que la apelación esté vigente, lo que se
desprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el momento
en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”.
Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitudes
de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se
entreguen”.
Formalidades del escrito de adhesión a la apelación
Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se
diere cumplimento a estos requisitos, la adhesión será declarada inadmisible.
Tramitación de la adhesión a la apelación
El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a
comparecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. Si no lo
hace, la adhesión se declara desierta.
Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma
separada a la apelación.
Naturaleza jurídica de la adhesión
Se han planteado dos tesis:
a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por
la extinción de la apelación.
b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación,
pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la
apelación.
Efectos de la adhesión a la apelación
Produce los siguientes efectos:
a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos
de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito
de apelación.
b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la
adhesión a la apelación.
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c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente
de la apelación principal.
f. Notificaciones en segunda instancia
La regla general según el art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen se
notifican por el estado diario.
Son las excepciones:
a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse
personalmente a las partes.
b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta,
cuando lo estime conveniente.
c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser
notificada por cédula.
También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna:
a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia produce sus efectos
desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC.
b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al
apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CPC.
g. Los incidentes en segunda instancia
Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de
plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también
el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver,
art. 220 CPC.
En cuanto a los recurso que proceden en contra del fallo sobre un incidente hay que
distinguir:
a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de apelación.
b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no
procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que declara inadmisible el
recurso de apelación, la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que
declara prescrita la apelación por evidente falta de fundamento, arts. 201 y 212
CPC.
c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son
inapelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un
asunto sometido a su conocimiento, art. 209 CPC.
h. La prueba en segunda instancia
La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207
CPC.
Son excepciones a dicha regla:
a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tramitar como
incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC.
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b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda
instancia, art. 207 y 348 CPC.
c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207
y 385 CPC.
d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC.
e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las
diligencias que contempla el art. 159 CPC.
f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial
sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, “siempre que la
testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean
considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada
resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los
hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número
de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de
testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la
resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC.
i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos
sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa)
Esta materia ya ha sido tratada en derecho procesal orgánico, parte especial.
j. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven de la
apelación de la sentencia definitiva penal
Los trámites están contemplados en el art. 513 y ss CPP, y son los siguientes:
1. Ingreso del expediente
El secretario debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en un libro de
ingreso y asignándole un número rol.
2. Examen de admisibilidad
Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del
recurso, y si encuentra mérito para encontrarlo extemporáneo o inadmisible, lo declarará así
desde luego o mandará traer los autos en relación.
3. Comparecencia de las partes
Según el art. 63 CPP, la apelación se conocerá sin esperar la comparecencia de las
partes.
La sanción por la falta de comparecencia no es por tanto la deserción del recurso,
sino que “no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las
resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se
pronuncien”, art. 63 inc.2 CPP.
4. Observaciones las partes
Si no se declara la inadmisibilidad del recurso, los autos permanecerán en la
secretaría del tribunal por un plazo común de 6 días para que las partes formulen
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observaciones a la sentencia de primera instancia. Dentro de este plazo, el apelado puede
adherirse a la apelación, art. 513 CPP.
5. Vista al Fiscal
Transcurrido el plazo de 6 días, se debe proveer al Fiscal para que emita su informe
en un plazo de 6 días ampliable en la forma del art. 513 CPP.
El Fiscal puede pedir, que se confirme el fallo, que se revoque, que se modifique,
además de que se realicen diligencias importantes cuya omisión note.
6. Traslado de la opinión del Fiscal al reo en el caso de que le sea desfavorable
Se dará en este caso el traslado por un plazo fatal y común de 6 días.
7. La prueba en segunda instancia penal
a) Prueba documental, art. 515 CPP: “Antes de ser notificado del decreto de autos, podrán
los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no
hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad. El tribunal
mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes
podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero día. El
escrito de objeciones se agregará también al proceso con conocimiento de las partes”.
b) Absolución de posiciones, art. 516 CPP: “Antes de la citación para sentencia, podrán las
partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de
otras posiciones en el curso del juicio. Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro
que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare: por el procesado
bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados”.
c) Recepción de la causa a prueba y rendición de la prueba documental, art. 517 CPP: “Las
partes podrán igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se
reciba a prueba en segunda instancia:
1.° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la
resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera
instancia; y
2.° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas
ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho
importante para el éxito del juicio”.
El solicitante además de señalar las causas del nuevo término probatorio, debe
señalar los testigos de los cuales piensa valerse. Si el tribunal determina recibir la causa a
prueba, deberá dictar una resolución con las menciones del art. 519 CPP, si determina
negarlo, debe ser por resolución fundada, art. 518 CPP.
Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, deberá la parte
presentar dentro de tercero día la lista de testigos. La prueba testimonial es recibida por el
ministro del tribunal que sea comisionado para ello, o por el juez a quo a quien el tribunal
juzgare conveniente cometerla, art. 520 y 521 CPP.
8. Autos en relación
Evacuada la vista del Fiscal si esta no fuere desfavorable al reo o este no hubiere
comparecido o transcurrido el plazo de 6 días para que el reo evacue traslado respecto del
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informe desfavorable, o después del certificado del vencimiento del término probatorio, el
tribunal deberá proveer “autos en relación”.
9. Vista de la causa
En la vista de la causa se aplican las normas generales.
10. Procedencia y tramitación de la consulta
La tramitación de la apelación de la sentencia definitiva se aplica íntegramente a la
consulta, art. 523 CPP, salvo que ella debe verse en cuenta. No obstante, si el informe del
Fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los 6 días
siguientes a la fecha de ingreso a la secretaría, deberán traerse los autos en relación.
Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales que no fueren
revisadas por el tribunal de alzada en los siguientes casos:
“1.° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas;
2.° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de
privación o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse
consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados; y
3.° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva”, art. 533
CPP.
11. Tramitación en la segunda instancia de la apelación y de la consulta del sobreseimiento
definitivo en materia penal
Las partes se consideran emplazadas desde la notificación de la resolución del
tribunal de primera instancia que concede la apelación o la consulta en su caso.
Es procedente sólo la consulta del sobreseimiento definitivo en los siguientes casos:
a) Cuando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con penal aflictiva.
b) Cuando hubiere sido dictado contra la opinión del ministerio público.
Ingresada la apelación o la consulta del sobreseimiento, la Corte deberá oír la
opinión del Fiscal, el cual podrá señalar que se encuentra o no conforme con el
sobreseimiento, o que se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que
deben practicarse algunas diligencias.
Evacuado el informe del Fiscal, se deberán traer los autos en relación,
procediéndose a colocar la causa en tabla.
12. Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal
En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del
recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta.
Los trámites son los siguientes:
a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda
instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol
b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes
solicitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaciones por
escrito.
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Transcurrido el plazo, el tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la
admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. Lo puede declara sin lugar desde luego, o
traer los autos en relación sobre este punto.
c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia
No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sino que
más bien una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la falta de
comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el
abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los
recurridos permitirá proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP.
d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia
Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. En el caso de que el recurso
sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del
recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP.
e. La adhesión a la apelación
Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del
tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para
interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2 NCPP.
f. La prueba en la segunda instancia
No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el
recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP.
g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en
el nuevo proceso penal
Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva. La vista de la causa
debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP.
Es u trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de
conocimiento de las cortes, COT y CPC. Lo trámites son:
a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación.
b) La fijación de la causa en tabla.
c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa.
d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación,
se procederá de inmediato a escuchar los alegatos.
e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar
relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los
fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego
se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a
todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de
los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá
formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su
argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no
fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma
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audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que
éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP.
15. Modos de terminar el recurso de apelación
A. Generalidades
La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la
resolución que se pronuncia sobre él.
Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, como son la
deserción, prescripción y desistimiento del recurso. Y también indirectos, por los cuales
termina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son el
abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y
conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción.
Sin embargo, tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo
del recurso como medio de poner término a éste.
B. Fallo del recurso de apelación
La competencia del tribunal de segunda instancia
Para determinar su competencia hay que atenerse a las siguientes reglas:
I. Los grados de competencia del tribunal de segunda instancia
En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia
para conocer y fallar el recurso.
a. Primer grado de competencia
Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y
a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa.
De acuerdo con ella, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse
acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la
sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones
concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación.
Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las
sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a
puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto
las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
Excepciones a esta regla:
a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera
instancia y sobre las cuales no se hay pronunciado la sentencia apelada por ser
incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo
pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC.
b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede
hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aún
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cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad
manifiesta en un acto o contrato, art. 208 CPC.
c) El tribunal de segunda instancia puede casar de oficio el fallo cuando aparezca de
manifiesto cualquiera de las causales, debiendo oír en este punto a los abogados que
concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar,
art. 776 CPC.
d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del
vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha
hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que completa
la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC.
En el nuevo proceso penal se contempla esta regla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El
tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes
formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a
cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los
casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”.
Los casos de excepción son:
a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante
declaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP.
b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el
art. 374 NCPP.
b. Segundo grado de competencia
Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC:
“En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía
de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas
en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”.
En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones
debatidas en la primera instancia, y no sólo las que se hayan resuelto en definitiva.
Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que
es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio.
c. Tercer grado de competencia
Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP:
“El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de
derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído
discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia”.
Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda
instancia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquiera
hayan sido discutidas en la primera instancia.
II. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido
por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo
que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la
reformatio ad peius).
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Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra
determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal
no puede:
a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en
sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolotum.
b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra
del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en
materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma peyorativa, que es aquella
regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena,
o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del
apelante.
La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no
estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere a la
apelación. En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso,
ampliando sus poderes de decisión.
En el antiguo proceso penal, estas reglas no tienen aplicación. Es más recibe plena
aplicación la reformatio in peius según el art. 528 CPP: “Aun cuando la apelación haya sido
deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma
desfavorable al apelante”.
En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios que rigen en el sistema civil. En efecto
el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por
un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”.
La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia
La sentencia puede ser:
a) Confirmatoria: “es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene
en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello
se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su
recurso”.
b) Modificatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de
apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el
tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el contenido de la parte
resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar
dicha decisión”.
c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso
de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los
considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera
instancia, reemplazándolos conforme a derecho”.
En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado
diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a
sus representantes.
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C. La deserción del recurso de apelación
Concepto
La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término
del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante
con ciertas cargas establecidas por el legislador”.
Casos en que se contempla la deserción
En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación
en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la
resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal
considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas,
art. 197 CPC.
En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera
instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se
declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario,
que con su mérito, resuelve de plano.
La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de
apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación.
En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas
una carga del tribunal.
En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda
instancia dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante
el tribunal de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC.
En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda
instancia. Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certificado
de ingreso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción.
En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de
tercero día, art. 201 CPC además de casación de forma.
En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la
institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en
la vista de la causa.
Efectos que produce la deserción
Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por
el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.
D. Desistimiento del recurso de apelación
Concepto
Es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia
expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna
resolución del proceso”.
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Procedencia
El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en
segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo.
También es procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta en los casos
que ella procediere. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y
desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP.
El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal
Efectos que produce el desistimiento
Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por
el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.
E. La prescripción del recurso de apelación
Concepto
Es: “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación,
por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley”.
Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables
a la casación, art. 779 CPC.
En materia penal no tiene aplicación, sin perjuicio de existir en el nuevo proceso
penal, la causal de abandono del recurso por no alegar en la vista de la causa.
Requisitos
a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción
debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se
lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación.
b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución
impugnada:
a. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contados desde
la última gestión útil.
b. Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes contados
desde la última gestión útil.
c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal,
sino sólo a petición de parte.
Interrupción de la prescripción
Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se
haga en el juicio antes de alegarla”.
Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la
solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden
en su contra
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De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como
de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la
prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente.
En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por
ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según
las normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia podrá resolverla de
plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC.
La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase,
procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dictare
en primera instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma.
La resolución que la rechaza no procede reposición ni casación, sólo apelación
siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia.
Efectos que produce la prescripción
Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por
el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta.
Capítulo V. El Recurso de Hecho
1. Reglamentación
Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62
CPP.
2. Concepto
El recurso de hecho es: “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza
directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende
con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del
otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”.
3. Características
a) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se
pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación
de una apelación deducida ante él.
b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó
la resolución.
c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
4. Causales de procedencia y clasificación
a) No concede un recurso de apelación que es procedente, recurso de hecho verdadero.
b) Concede un recurso de apelación que no es procedente.
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c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo
concedido en ambos efectos.
d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en
el solo efecto devolutivo. (Estas tres últimas corresponden al falso recurso de
hecho).
5. Tramitación del recuso de hecho propiamente tal o verdadero
Concepto
Es: “aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico
en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión
de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley”.
Parte agraviada
La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue
concedido.
Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho
Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la
resolución, art. 203 CPC.
Plazo para deducir el recurso de hecho
Es el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia según el art.
200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del
recurso de apelación procedente.
Tramitación
Se interpone directamente ante el tribunal de alzada.
El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto
en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución, Informe
el tribunal recurrido.
La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno
breve no superior a 8 días.
Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una
fotocopia del recurso que se haya deducido.
Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso,
siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2
CPC.
Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordenar que no se
innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3, deberá
resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.
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Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación.
Una vez visto el recurso, puede resolver:
a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación procede en
ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla
en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este
caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió
el recurso quedan sin efecto. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se
ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de
apelación. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente
deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas.
b) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo
comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 205 inc.1
CPC.
6. Tramitación del falso recurso de hecho
Concepto
“Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico
en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de
apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo
concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo
en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”.
Parte agraviada
a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en ambos
efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo.
b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo
concederse en ambos.
Tribunal ante el cual se interpone
Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la
resolución, art. 196 CPC.
Plazo para deducirlo
El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art.
200 CPC, art. 196 CPC, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la
segunda instancia.
Tramitación
Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia
parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para
comparecer ante el superior jerárquico.
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No es procedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca
de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; o superior
solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar
una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello.
Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que
el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los
antecedentes para la resolución del asunto de inmediato.
El tribunal conociendo el recurso puede:
a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o
que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo que comunicará
al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto.
En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos,
comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las
actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que
concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo
en ambos efectos, quedan sin efecto, ello por la falta de competencia que afecta a
dicho tribunal.
b) Rechazar el recurso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en
la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal
de primera instancia.
Facultades del tribunal de segunda instancia
El tribual de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse
concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente
concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá
extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido.
7. El recurso de hecho en el procedimiento penal
En el antiguo proceso penal, se encuentra regulado orgánicamente en el art. 62 CPP:
“Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto
devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante
el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el
recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la
Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez”.
En cuanto a su plazo de interposición, debe entenderse aplicable la regla general del
art. 55 CPP: “Todo recurso frente a un resolución judicial debe interponerse en el plazo de
5 días, si la ley no fijare un plazo especial para deducirlo”.
En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP:
“Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u
otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho,
dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o
no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los
antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso
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por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los
hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”.
Capítulo VI. El Recurso de Casación
1. Reglamentación
En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 764 a
809 CPC.
En materia penal, en los arts. 535 a 540 CPP. Además existen disposiciones en el
libro primero CPP, sin perjuicio de remitirse en el art. 535 en cuanto no le sea
incompatible, a las reglas de la casación civil.
En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación,
sino que el recurso de nulidad.
2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo
a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hacer valer la
nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad absoluta, ya que el
tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del
asunto.
b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que:
a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente
señala la ley.
b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son
absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son
interpretadas con estricto rigor por los tribunales.
c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774
CPC: “Interpuesto el recurso o puede hacerse en él variación de ningún
género. Por consiguiente aún cuando en el progreso del recurso se descubra
alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá
únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”.
d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado
para su interposición.
e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad.
c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se discute los
hechos y el derecho, sino que solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos
circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben probarse: i) la prueba de
la causal invocada en el recurso de casación de forma; ii) en el recurso de casación
de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba.
d) En ambos recursos existe la casación de oficio.
e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía.
3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma
a) En cuanto al objeto que persigue su interposición:
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a. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de
las leyes, unificando la interpretación judicial.
b. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías
procesales de las partes.
b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto:
a. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes
de Apelaciones y la Corte Suprema.
b. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte
Suprema.
c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso, que por regla general
deben ser sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o
hagan imposible su continuación, pero que en el caso del recurso de casación de
fondo, deben ser inapelables y dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal
arbitra de derecho de segunda instancia.
d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente:
a. El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tiene un
conjunto de causales por las que procede.
b. El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y
genérica, haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal,
también procede por infracción de ley, pero debe estar configurada en los
casos específicos del art. 546 CPP.
El Recurso de Casación de Forma
1. Concepto
Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del
tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido
pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o
emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales
que la ley establece”.
2. Características
a) Es un recuso extraordinario.
b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea
conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.
c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal.
d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin
perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución.
f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos.
g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las
sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de
segunda instancia.
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h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo
por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada.
i) No constituye instancia.
j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los
procedimientos convencionales.
k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento
establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él.
3. Tribunales que intervienen
Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata
de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC.
4. Titular del recurso
Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son:
a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución.
b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso.
c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso,
consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo
señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la
forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido
un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha
influido en lo dispositivo del mismo”.
d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados
que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso.
5. Resoluciones en contra de la cual procede
Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra:
a) Las sentencias definitivas,
b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en
segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día
para la vista de la causa.
c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes
especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas
electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a
la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las
leyes.
6. Las causales del recurso de casación en la forma
Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como vicios
cometidos con la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos
durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC.
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La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la
enumeración y la hace genérica.
Ellas son:
1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado
en contravención a lo dispuesto por la ley;
2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido
declarada por tribunal competente;
3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o
pronunciada por menor número de jueces que el requerido
por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y
viceversa;
4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes,
o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos
determinados por la ley;
5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170;
6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que
ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7ª En contener decisiones contradictorias;
8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o
desistida, y
9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o
a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay
nulidad.
Trámites esenciales de la primera instancia
Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son:
1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme
a la ley;
3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;
5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda
respecto de aquella contra la cual se presentan;
6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y
7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este
trámite.
Trámites esenciales de la segunda instancia
Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son:
1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del
recurso;
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2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con
citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se
presentan;
3. La citación para oír sentencia definitiva;
4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la
forma establecida en el artículo 163, y
5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse
aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
7. Plazo
Se debe distinguir entre:
a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse
dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se
deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10
días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias.
b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda
instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la
notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan
recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución,
ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito,
art. 770 inc.1 CPC.
c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse
en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC.
8. Preparación del recurso de casación en la forma
Concepto
Ella consiste en: “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla,
respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus
grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC.
Forma de preparar el recurso
a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal.
b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos
sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido debe entenderse
recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facultad de
reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de
todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio
parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de
forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que
se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la
apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la
apelación.
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c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de
casación de forma.
Casos en que no es necesario preparar el recurso
a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya
cometido la falta.
b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de
que se trata. Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita, el haber sido
pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido
pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
alegada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias.
c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la
sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera
citado a las partes para oír sentencia.
d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda
instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias,
aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la
sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia contuviere
otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo,
si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos
del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de
forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda
instancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera
instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de
primera instancia.
Sanción a la falta de preparación del recurso
El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito para
que pueda ser admitido.
No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no
constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para
pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso.
9. Forma de interponerlo
El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez
interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún genero, art. 774 CPC.
c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC.
d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772
inc. final CPC.
e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las
razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC.
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En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de
consignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escritos, el
de anunciación y formalización.
10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo
Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no
suspende la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una
apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que
causan ejecutoria.
Son excepciones a esta regla general:
a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su
cumplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso,
art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que
declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del
recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo.
b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia
impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte
vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art.
773 inc.2 CPC.
Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el
recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de
fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del
fallo.
El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto
y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también
conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.
Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio:
a. Que se trate de un demandado.
b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva.
c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo,
posesorio, de desahucio o de alimentos.
11. Tramitación del recurso de casación
Tramitación ante el tribunal a quo
Los trámites a seguir son:
1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a:
a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado.
Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en
cuenta.
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En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el
que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución
que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC.
Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación
en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los
autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la
ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC.
2. Compulsas
En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo
dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso son más
trámite.
Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar
fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y
concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC.
3. Remisión del proceso
En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer
que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC.
Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior.
Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le
requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777
CPC.
Tramitación ante el tribunal ad quem
Los trámites son los siguientes:
1. Certificado de ingreso del expediente
En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779
CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC.
2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de
admisibilidad del recurso, los cuales son:
a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el
recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC.
De acuerdo con este examen puede resultar:
a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será
admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación,
art. 781 inc. 3 CPC.
b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este
caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin
lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de
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oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de
notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.
c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que
estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC.
3. Comparecencia de las partes
En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC.
4. Designación de abogado patrocinante
En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del
patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación.
Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso,
consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las
observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”.
5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma
Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla
un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC.
6.La vista de la causa
En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa
establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC.
Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a
una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los
alegatos.
12. Modos de terminar el recurso
Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios
directos o indirectos de ponerle término. Ellos son:
a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de
plazo, art. 779 CPC.
b) La deserción del recurso por no sacar las comulgas en el caso del art. 776 CPC.
c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal
superior, art. 777 CPC.
d) La prescripción del recurso.
e) El desistimiento del recurso.
f) Los medios indirectos que ponen término al proceso.
El fallo del recurso
Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc.
final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de
la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de
pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente
en el juicio”.
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El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768
nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el
procedimiento.
La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida.
Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer
alguna de estas cosas:
a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se
ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc.
final CPC.
b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art.
786 CPC.
c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.
El tribunal para determinar si acoge o trechaza el recurso debe seguir los siguientes
pasos:
a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca.
c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.
d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la
invalidación del fallo.
e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación
del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo.
Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso
conjuntamente con la casación
a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El
recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá
conjuntamente con la apelación.
Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en
la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso
de apelación.
Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los
autos en relación.
b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo,
art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la
forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un
mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.
Efectos del fallo del recurso de casación en la forma
Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente,
es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto
y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la
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misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el
cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del
juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”.
Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que
motivó el recurso y cuando se produjo.
No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien
dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la
invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra
petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones
contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero
del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las
causales antes señaladas”.
El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la
vista, art. 806 CPC.
13. La casación de forma de oficio
Concepto
Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de
justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la
ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto
ese acto jurídico procesal por una de las partes”.
Características
a)
b)
c)
d)
e)
Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales.
Constituye una mera facultad del superior jerárquico.
No necesita ser preparado.
El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC.
Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual
carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.
Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio
a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC:
a. Apelación.
b. Consulta.
c. Casación de forma o fondo.
d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es
vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo,
puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros
medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La
61
jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende
también el recurso de queja.
b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las
causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo
de una acción excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a ordenar que se
complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC.
c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio.
Procedimiento para que el tribunal case de oficio
En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente
del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo.
El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos
que en el recurso de casación:
a) Invalidez del fallo.
b) Reenvío de los antecedentes.
c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que
queda el asunto.
d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC.
14. Recurso de casación en la forma en materia penal
Remisión
El art. 535 CPP se remite expresamente a las normas de la casación civil,
estableciendo sin embargo algunas diferencias.
Diferencias
1. Se interpone dentro del mismo plazo de la casación civil, con la diferencia de que los
plazos son continuos. Si se deduce conjuntamente con apelación, ambos deben interponerse
conjuntamente, salvo en los casos en que se haya apelado en el acto de notificación, en el
cual la casación deberá interponerse dentro de 5 días.
2. El concepto de parte se amplía: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación
los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la
sentencia como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus
pretensiones civiles”.
3. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “La
sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la
fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en
suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto
en libertad sin la espera de los incisos precedentes”.
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4. Las causales del recurso de casación de forma están establecidas en el art. 541 CPP, en el
cual se mezclan las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del
procedimiento:
“1.ª Falta de emplazamiento de alguna de las partes;
2.ª No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las
partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la
resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia,
será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a
prueba y que este trámite sea procedente;
3.ª No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes;
4.ª No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba;
5.ª No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados,
en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil;
6.ª Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente
incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley;
7.ª Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente
implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal
competente;
8.ª Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o
pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia
de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan
asistido a ella;
9.ª No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley;
10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los
que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa;
11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de
cosa juzgada; y
12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia
dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad.
Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá
fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las
causales 4.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la ultra petita penal ella se basa en la inconexidad de los hechos y no
en la calificación jurídica de los mismos, como cuando se acusa por hurto y se condena por
robo. En materia penal casi no existe.
5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare de prueba, el
tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez días”.
6. En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se invalida: art. 545
CPP: “Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento
que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la
sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna
otra medida correccional indicada por la ley.
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Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometida a
sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez
o jueces a quienes se presuma culpables”.
7. Recurso de casación de oficio en materia penal: según lo que se desprende del art. 544
CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema la casación de oficio, sino que a cualquier
tribunal superior jerárquico.
8. No se aplican las siguientes causales de terminación del recurso:
a) La deserción por no comparecencia.
b) La deserción por no sacar las compulsas.
c) La deserción por no franquearse la remisión del proceso.
d) La prescripción del recurso.
Recurso de Casación en el Fondo
1. Objetivos
El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer
efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley,
para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial.
Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en forma
especializada y además se posibilita a las partes del proceso de que soliciten que este sea
resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sostenido distintas
interpretaciones sobre la materia objeto del recurso.
2. Concepto
Es: “un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas
resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por
haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo
dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique
correctamente”.
3. Características
a) Es un recurso extraordinario.
b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemplazo del fallo
en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique correctamente, es
más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y otra de
reemplazo.
c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.
d) Es de derecho estricto.
e) Se presente directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ante la Corte
Suprema.
f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de las cuestiones
de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC.
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g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favor de la
parte agraviada.
5. Resoluciones en contra de las cuales procede
Procede en contra de las resoluciones que reúnen los siguientes requisitos:
a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que
hagan imposible su continuación.
b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato
expreso de la ley.
c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal
arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que
estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767
inc.2 CPC.
6. Sujetos
Se entiende legitimada para intentar el presente recurso respecto de la parte que
cumple los siguientes requisitos:
a) Ser parte en el juicio.
b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra
perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
7. Causal que autoriza la interposición del recurso
El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con
infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la
sentencia, art. 767 inc.1 CPC.
Alcance de la voz ley
La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que
puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la
costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencia de ley, cuando esta deba
aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a
través del reenvío.
Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del
contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. Para otro
sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo
contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente
que su cumplimiento era obligatorio para estos.
Naturaleza de la ley transgredida
Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el
fondo cuando ellas son infringidas.
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En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una
distinción entre:
a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del
procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa
juzgada.
b) Leyes decisioria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión
controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer
valer la cosa juzgada. La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria
litis posibilita la interposición del recurso.
Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la
prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios
de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de
hacerlos valer.
La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo
contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una
atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la
infracción de ley se refiera a:
a) Alterar la carga de la prueba.
b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello.
c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba
establecidos.
Manera de infringir la ley
La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es:
a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde
de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley.
b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da
un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de
interpretación.
c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se
aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la
aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado.
Influencia substancial en lo dispositivo del fallo
La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio
cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es
decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia.
8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de
casación de fondo
a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Corte no puede
revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Art. 807
CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de
oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o
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esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia
recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los
hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la
prueba.
b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá
de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda
modificarse, art. 774 CPC.
9. Tribunales que intervienen
Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, apara
ante la Corte Suprema, art. 771 CPC.
10. Forma de interponer el recurso
Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los
siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que
asuma el patrocinio del recurso.
c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia
recurrida.
d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente
en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostrar que el
tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su
contra.
11. Plazo
El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la
notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC.
Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse
simultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la
apelación.
12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo
Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC.
13.Tramitación del recurso
Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes
modificaciones.
Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta
modificaciones.
Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes
modificaciones:
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1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el
fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse
parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno de la Corte
Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en
fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto
del recurso.
Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC.
Son características de ella:
a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recurso de casación en
el fondo.
b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte
ante el tribunal ad quem.
c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el
tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en
pleno y no en sala.
d) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual consiste solamente
en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas
interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. Maturana estima
que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta
interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester
además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho
objeto del recurso.
e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca
de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC.
f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso
por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e
interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no
cabe recurso.
2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el
tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados , adecuándose el último de
ellos al recurso de casación en el fondo.
Por tanto este debe controlar:
a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley.
b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo.
c) Si fue patrocinado por abogado habilitado.
d) Si se hizo mención expresa de en que consiste el o los errores de derecho de que
adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho
influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3. Rechazo “in limine” del recurso: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejercer en
cuanta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación
en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de
inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifista falta
de fundamento.
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Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC. Son
características de ella:
a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido
con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que
procede es su declaración de inadmisibilidad.
b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no
formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de
fundamento.
c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la
Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se
hace en cuenta.
d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser
adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva.
e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto
es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del
recurso.
f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el
que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la
resolución.
4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807
inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de
oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los
hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”.
5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho.
Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte
podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la
vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”.
6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los
puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC.
La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783
CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a
aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC.
14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo
Lo normal es que este termine por su fallo.
Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e
indirectos. Son directos:
a) La deserción del recurso por falta de comparecencia.
b) La deserción del recurso por no acompañar el papal para las compulsas.
c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente.
d) La declaración de inadmisibilidad del recurso.
e) El rechazo in limine del recurso.
f) El desistimiento del recurrente.
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Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por
tanto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc.
El fallo del recurso
El recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la
casación de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán
en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de
fondo, art. 808 CPC.
Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de
reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4
a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de
reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de
fondo.
Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte
bien puede rechazarlo o aceptarlo.
a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez
los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento.
b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separadas, art. 785
inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar la sentencia
recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la
infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una
sentencia de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando
correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se
contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso
en que se acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba,
caso en el cual deben modificarse.
Casación de fondo de oficio
Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que
desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá
invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta
infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá
hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y
dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”.
15. Diferencias en la casación de fondo civil y la penal
Diferencias generales
1.En materia penal existe una ampliación del sujeto que puede interponerlo: art. 536 CPP:
“Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin
haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus
pretensiones civiles”.
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2.Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el
cumplimiento del fallo, en materia penal se distingue si la sentencia impugnada es
condenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso
sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el
plazo para formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en
suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto
en libertad sin la espera de los incisos precedentes”.
Diferencias especiales
1.En materia penal el recurso de casación en el fondo no requiere comparecencia de quien
lo interpone, y en consecuencia no rige la deserción del recurso por esta causal, art. 64 CPP.
2.En materia penal, las causales de procedencia son específicas y están señaladas en el art.
546 CPP, ellas son:
“1.° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al
delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de
derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al
calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su
responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
2.° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la
pena en conformidad a esa calificación;
3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera
como tal.
4.° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que
la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella;
5.° En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se
haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2.°,
4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las
que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434;
6.° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al
calificar las circunstancias previstas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; y
7.° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta
infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la
sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”.
3. En materia penal, no rige el rechazo in limine del recurso de casación, si se trata de
recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de
libertad, art. 535 CPP.
4. En materia penal, la sentencia que se pronuncia de acerca del recurso de casación en el
fondo es sólo una, la sentencia de reemplazo, que debe contener los requisitos del art. 547
CPP.
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5. En materia civil no existe la institución de la reformatio in peius, situación que en
materia penal está expresamente consagrada en el art. 548 inc.1 CPP: “En los casos en que
la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del procesado, podrá aplicar a éste,
como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una
pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”.
6. Al modificar el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede
favorecer incluso a otros reos que se encuentran en una situación similar, art. 548 inc.2
CPP: “Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia
aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la
casación de la sentencia”.
Capítulo VII. El Recurso de Nulidad
1. Reglamentación
Se reglamenta específicamente en los arts. 372 a 387 NCPP, sin perjuicio de serle
aplicables las normas generales de los recursos del título I, libro III NCPP, así como
supletoriamente las disposiciones referentes al juicio oral.
2. Concepto
Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la
invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un
tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de
acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley,
basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción
sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los
tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una
errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo
del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad
contemplados en la ley”.
3. Características
El recurso de nulidad es un recurso:
a) Extraordinario.
b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que
será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía
que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, para que sea
conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.
c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones
respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per saltum
por la Corte Suprema, en el caso de las causales de los arts. 373 letra a, 376 inc.1
72
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3 NCPP. Además, esta competencia per saltum
tiene fuerza atractiva, ya que también la Corte puede conocer junto con aquellas dos
causales, otras causales en que se hubiera fundado el recurso y que sean de
competencia de las Cortes de Apelaciones.
Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias definitivas
pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía en el
procedimiento simplificado.
Es de derecho estricto.
Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales.
Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que
determina a ley.
De acuerdo con ello, acogido el recurso, la Corte respectiva en su sentencia de
nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y
ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda.
No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunales chilenos
como es el caso de la casación de forma.
No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso.
Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo
por el perjuicio que provoca el fallo en la parte recurrente, sino que además por el
generado por la causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo
absoluto de nulidad.
No constituye instancia.
No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ello nos llevaría a
los procedimientos convencionales.
4. Finalidad del recurso
Ellas son según sus causales de procedencia:
a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del
proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. Consecuente con ello,
se contempla la causal genérica del art. 373 letra a NCPP, en contra de la sentencia
que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren
respetado dichas garantías.
b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse
en la resolución del conflicto en el juicio oral. Consecuente con ello, se contempla
como causal del art. 373 letra b NCPP la errónea aplicación del derecho siempre
que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren
pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios
expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Consecuente con ello,
contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 NCPP.
5. Tribunales que intervienen
El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución
que se trata de invalidar, a quo. Dicho órgano jurisdiccional será el tribunal de juicio oral
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que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un
procedimiento simplificado.
Se interpone para ante el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem.
Que por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante
la competencia por saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema, estos
casos son:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o
por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373
letra a y art. 376 inc.1 NCPP.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas
interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art.
373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP.
c) Además de la competencia por fuerza atractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del
mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas
contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una
de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se
dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los
fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema”.
6. Titular del recurso
Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra
de una sentencia definitiva son:
a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 NCPP:
“Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los
demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos en la ley”.
b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el
proceso, art. 352 NCPP.
c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el
recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del
proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia.
A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPP contempla como principio
general de necesidad del perjuicio: “Sólo podrán anularse las actuaciones o
diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción
hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos
en la Constitución, o en las demás leyes de la República, art. 160 NCPP.
Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio
cuando nos encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las
causales específicas del art. 374 NCPP, que son los casos de motivos absolutos de
74
nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto
del recurrente.
d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo
oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir, se
debe preparar el recurso.
7. Resoluciones en contra de las cuales procede
De acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 NCPP, procede en contra de las
resoluciones que cumplen los siguientes requisitos:
a) Debe ser una sentencia definitiva.
b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplificado o un
procedimiento de acción penal privada.
8. Causales del recurso de nulidad
Procedencia
El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo
que sólo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 NCPP.
Clasificación
De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace
procedente el recurso, puede distinguirse entre causales específicas o genéricas.
a) Genéricas: se encuentran contempladas en el art. 373 NCPP y respecto de ellas
corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el
procedimiento o en la dictación de la sentencia se subsume dentro de la causal y que
ellas le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías.
b) Específicas: se encuentran contempladas en el art. 374 NCPP, y respecto de ellas
sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letra específica
del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar que el vicio
le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías por haberse
presumido estos por parte del legislador.
De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio se
pueden clasificar como:
a) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos con la dictación de la
sentencia, ellos son: las contempladas en el art. 373 y letras e, f y g del art. 374
NCPP.
b) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del
procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definitiva,
ellas son: la causal del art. 373 letra a y las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP.
De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden ser:
a) Causales que dicen relación con la afectación del tribunal: art. 374 letra a NCPP.
b) Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g.
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c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letras b, c, d.
d) Aquella que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b.
De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad:
a) Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla general.
b) Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competencia
per saltum.
Causales por las cuales procede el recurso de nulidad
Causales genéricas del recurso de nulidad
Según el art. 373 NCPP procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la
sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o
por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea
aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Causales específicas o motivos absolutos de nulidad
Según el art. 374 NCPP, el juicio y la sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no
integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez
de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal
legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por
tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o
pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de
jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de
las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y
286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le
otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por
la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en
el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el
artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal
pasada en autoridad de cosa juzgada.
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9. Plazo para interponer el recuso de nulidad
En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna
para deducir el recurso de nulidad. El art. 372 inc.1 NCPP dispone que deberá interponerse
por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante
el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere
conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405
NCPP.
El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que
se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo
previsto en el art. 346 NCPP.
10. Preparación del recurso de nulidad
Concepto
La preparación del recurso de nulidad consiste en: “la reclamación que debe haber
efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se
invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley”,
art. 377 inc.1 NCPP.
Forma de preparar el recurso de nulidad
Para que se entienda preparado es menester:
a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la
causal. Los vicios que no sean de procedimiento, nunca será necesario prepararlos.
b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios
establecidos en la ley, mediante cualquier expediente, arbitrio, medio o facultad. A
diferencia de lo exigido en la casación civil, no ha exigido que se utilicen todos los
recursos para entenderlo preparado, por tanto, basta la sola circunstancia de haber
utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del
vicio.
c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de
nulidad.
Casos en que no es necesario preparar el recurso
Como regla general no es necesario preparar el recurso cuando la infracción
invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento.
De acuerdo con ello tampoco se requerirá preparación del recurso cuando la ley
procesal es de aquellas que son decisioria litis, siendo esta necesaria en cuanto a las leyes
ordenatoria litis.
Excepcionalmente tampoco es necesario preparar el recurso:
a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374
NCPP.
b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el
vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad.
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c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar e el pronunciamiento mismo de la
sentencia que se trata de anular.
d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de
pronunciada la sentencia.
Sanción a la falta de preparación del recurso
El art. 377 inc.1 NCPP señala que la preparación del recurso de nulidad es un
requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso.
Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de
admisibilidad del tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en el examen del tribunal ad
quem, art. 383 NCPP, que podrá declarar en cuanta la inadmisibilidad del recurso.
12. Forma de interponer el recurso de nulidad
El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. Este debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Los requisitos comunes a todo escrito.
b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, el agravio
causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso por
dicha causal. Respecto de las causales que hacen proceden te el recurso y que deben
mencionarse en el escrito se deben tener presentes las siguientes reglas:
a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso
de nulidad no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en
el escrito en el cual se hubiere deducido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor
del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que
aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 NCPP, art. 379 inc.2 NCPP.
b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe
indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe
ser fundado separadamente, art. 378 inc.2 NCPP.
c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente
no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede
el recurso por la causal que se invoca.
d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la
casación, ni tampoco una boleta de consignación.
c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho
valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron
al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b),
y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su
conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma
precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que
invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren
efectuado del texto íntegro de las mismas.
d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones
por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP.
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e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada.
Excepcionalmente, en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere
ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art.
359 inc.1 NCPP.
13. Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo
La regla general se contempla respecto de todos los recursos es que la
interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es
impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP.
La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP, la interposición del recurso de
nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Al efecto dispone el
art. 468 NCPP: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se
encontraren ejecutoriadas”.
14. Tramitación del recurso de nulidad
Tramitación ante el tribunal a quo
Los trámites que se contemplan son los siguientes:
1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad
para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen sólo puede versar sobre, art. 380
NCPP:
a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo.
b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este
recurso.
Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o
más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadamisible de plano.
En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá
interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día.
Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al
tribunal ad quem.
2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem
Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva,
del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se
impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 NCPP.
La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo,
por lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el
proceso.
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Tramitación ante el tribunal ad quem
Los trámites que se contemplan son los siguientes:
1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte
El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un
certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de
ingresos y asignarle un número de rol.
Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque de ella se
cuenta el plazo para las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la
inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso.
En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia en la segunda instancia,
por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embargo, es
necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo la sanción de tener
por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 NCPP.
2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las
partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen
observaciones al recurso, art. 382 NCPP.
3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad
Transcurrido dicho plazo, el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de
admisibilidad del recurso. Los cuales son:
a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley.
b) Si se ha interpuesto dentro de plazo.
c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las
peticiones concretas.
d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente.
De dicho examen puede resultar:
a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será
admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del
recurso.
b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este
caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP.
Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte
Suprema y otras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de
competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a
declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia,
ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para
que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su
competencia por vis atractiva.
c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad,
declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las
causales de motivo absoluto contemplado en el art. 374 NCPP.
d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y
proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que
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efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo,
art. 383 NCPP.
Los casos en que la Corte puede ejercer dicha facultad son:
a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la
Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como
fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el
artículo 374.
b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la
Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la
materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren
determinantes para la decisión de la causa, y
c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la
Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad
invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este
artículo.
4. Designación de abogado patrocinante
En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado
patrocinante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso. Esta designación tiene
carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su
tramitación.
5. La prueba ante el tribunal ad quem
Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de
nulidad. Ella es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad
de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal
invocada. Ella se regula en el art. 359 NCPP: “En el recurso de nulidad podrá producirse
prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se
hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su
recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la
prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia”.
6. La vista de la causa
En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al
tratar la apelación.
15. Modos de terminar el recurso de nulidad
El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto.
También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el
desistimiento del recurso. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono
de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo.
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El fallo del recurso
La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se
hubiere terminado de conocer de él.
El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguirlos siguientes
pasos:
a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha
producido un error de derecho.
c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente
acreditados.
d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la
invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art.
374 NCPP.
e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.
Efectos de fallo del recurso de nulidad
Efectos del fallo del recurso que lo acoge
La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la
sentencia recurrida y disponer el reenvío del asunto. Art. 386 NCPP: “Salvo los casos
mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el
juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la
remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga
la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un
nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto
cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”.
En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el
tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad
quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP.
Excepcionalmente, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese
sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las
reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP.
Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que el tribunal anule sólo la
sentencia y no el juicio oral y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia,
pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el
derecho. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el
recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo por los siguientes motivos:
a) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal,
b) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o
c) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
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Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de
nulidad
Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria
firme.
Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el
recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte
de Apelaciones como de la Corte Suprema.
Capítulo VIII. El Recurso de Queja
1. Reglamentación
El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 79 CPR, el cual entrega a la Corte
Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se
contempla las facultadas disciplinarias en virtud de las cuales se conoce el recurso de queja.
El recurso de queja se gula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT.
Además debe tenerse presente el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre
tramitación y fallo del recurso de queja, el cual se encuentra parcialmente derogado por la
modificación al recurso de queja de la ley 19.374, que reguló el mismo orgánicamente en el
COT.
La razón para modificar el recurso de queja era que este se había constituido
prácticamente en una tercera instancia, desvirtuando el carácter disciplinario del mismo, ya
que la sala que enmendaba una resolución por grave falta o abuso, no remitirá los
antecedentes al pleno para la dictación de la sanción disciplinara correspondiente. Era un
camino preferido por los abogados, ya que con ello el tribunal poseía amplias facultades
para enmendar la resolución y se evitaba la formalidad del recurso de casación.
Por otra parte, atendida la consagración constitucional y legal orgánica del recurso
de queja (COT), ella se encuentra plenamente vigente respecto del nuevo proceso penal.
Así lo ha señalado la Corte Suprema y el Fiscal Nacional, el cual ha señalado que no es
impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el art. 387
inc.1 NCPP disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno.
2. Concepto
Es: “el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el
tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en
un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole
que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda,
revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o
jueces recurridos”.
3. Características
a) Es un recurso extraordinario.
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b) Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimentales por el
Auto Acordado de 1972, hasta que lo reguló la ley 19.374 legalmente y de forma
orgánica mediante la modificación del COT.
c) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de
aquel que hubiere dictado la resolución, para que sea conocido y resuelto por sí
mismo.
d) Se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que
dictaron la resolución con grave falta o abuso, para el acaso de ser ella acreditada,
sea modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner pronto termino al mal
producido.
e) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos
ministeriales.
f) No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior para examinar si
se cometió grave falta o abuso.
g) No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso,
a menos que se conceda la orden de no innovar.
h) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima
para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para poner pronto
remedio al mal que motiva la queja.
i) Es un recurso que actualmente no requiere consignación.
4. Resoluciones en contra de la cual procede
Según el art. 545 COT sólo procederá en contra de las resoluciones que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de la
resolución judicial una grave falta o abuso.
b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia
definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga
imposible su continuación.
c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte
Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas
por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del
recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 COT: “en caso que
además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso
de queja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse
conjuntamente con ellos”.
Este fue el camino que optó el legislador para restringir notablemente la
interposición de este recurso.
5. Causal del recurso de queja
Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad
corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional.
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En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace
procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con
grave falta o abuso.
La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a
una falta o abuso, a los siguientes:
a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto
claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia.
b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre
en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación.
c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución
judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso.
6. Titular del recurso
El sujeto que puede deducir el recurso debe revestir el carácter de parte en el
proceso en que se dictó la resolución y además debe haber sido agraviada con la grave falta
o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia, lo que se
desprende del art. 548 COT.
7. Plazo para interponerlo
El art. 548 Cot dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo
fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que
motiva el recurso.
Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art.
259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una
comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba
conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de
quince días hábiles, contado desde igual fecha.
8. Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja
El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal
superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso.
El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de
competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelaciones
conocerán: nº2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra
de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen
jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.
9. Forma de interponer el recurso
Los requisitos que debe cumplir el escrito son:
a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio
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El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte
personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del
número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de
la profesión”.
No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía según Maturana
es aplicable el auto acordado en la materia, este en su nº1 distingue el tribunal ante el cual
se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto:
Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un
procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número o
por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
b. Patrocinio de abogado habilitado
El art. 548 inc.2 COT señala: “(..) y deberá ser expresamente patrocinado por
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.
c. Contendido del escrito
De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener:
a) Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos.
b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se
transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva
o interlocutoria.
c) Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el
expediente y la fecha de su notificación al recurrente.
d) Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o
funcionarios recurridos.
El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisan
las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal
colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo
precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no
susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución
susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta
resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”.
d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley
El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido
por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su
carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha
de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y
del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este
certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del
interesado”.
La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare
inadmisible según el art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2 de la letra a) señala que si
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no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo
fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles.
10. Orden de no innovar
La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se
produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso.
El art. 545 COT señala al respecto: “El recurrente podrá solicitar orden de no
innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal
designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar
el fallo sobre el fondo del recurso”.
Son características de ella:
a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal.
b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la
tramitación del mismo.
c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse
acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta.
d) La resolución que acerca de la orden de no innovar produce la radicación del
recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella.
e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice deberá
entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir,
sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante,
no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de
comunicarse dicha orden, nº 7 AA.
f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que
hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio de
remitirle después un oficio.
g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el
procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de
15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de
oficio o petición de parte el recurso, nº 8 AA.
11. Tramitación
Los trámites que debe seguir el recurso son:
1. Presentación
El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior
jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso.
2. Primera resolución
Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las
siguientes:
Falta de patrocinio.
a) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales. En contra de dicha resolución
procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado, art. 549 letra a COT.
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b) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la
primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal
colegiado será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, art. 549 letra b
COT.
3. Evacúo de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la
solicitud a las partes
La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los
requisitos formales, es la de solicitar informe a los jueces recurridos. Se les dirige un oficio,
adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en su contra.
El juez o jueces recurridos una vez decepcionada la solicitud de informe deben:
a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de
recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT.
b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido el informe, lo cual
debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 nº 2 COT.
c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud
de informe.
4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior
El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el
recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja
es facultativa.
5. Vista del recurso
El art. 549 letra c) COT señala que: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para
evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso,
para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y
el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta”.
En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el
recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT.
El recurso de queja siempre debe conocerse previa vista de la causa, por tanto el
tribunal debe dictar la resolución “Autos en relación”. En la Corte de Apelaciones debe
realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se
hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. En la Corte Suprema,
el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la
materia que incida en el recurso.
6. Fallo del recurso de queja
Puede producirse que:
a) La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amplias
facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner
pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o
enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende del
art. 545 COT
El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja
contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los
errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la
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resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar
tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos
jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de
queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada
por árbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la
o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá
que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las
medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la
que no podrá ser inferior a amonestación privada”.
Respecto de ello es menester tener presente que la Corte Suprema ha
manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el
caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los
antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no.
b) La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el
tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga
fundamento alguno acerca de su decisión.
7. Recursos
En contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es
procedente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única
instancia según el art. 63 COT. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, estas son
inapelables.
La norma del art. 551 COT que autoriza la apelación debe entenderse deroada por la
ley 19.374 y el art. 63 COT.
12. Otras formas de término del recurso
El recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte
recurrente.
Capítulo IX. El Recurso de Protección
1. Reglamentación
Este se encuentra reglado en el art. 20 CPR y en el Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992,
modificado por el auto Acordado de 1998.
2. Concepto
Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los
tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las
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providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y
asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que
importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y
garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes”.
3. Características
a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar
una resolución judicial sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de
conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación,
perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. Es
decir tiene la naturaleza jurídica de un acción, lo cual aparece expresamente
reconocido en el nº1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de
protección”.
b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a
través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la
adopción de las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho del
particular, otorgándole la debida protección.
La acción de protección es un proceso cautelar autónomo o principal, o un
procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener
una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los
procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las
medidas precautorias o la prisión preventiva.
Es decir, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión
es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa
juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con
posterioridad en otros procedimientos diversos.
c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades
conservadoras.
d) Sólo sirva para la protección de los derechos y garantías que expresamente se
señalan el art. 20 CPR.
e) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda
instancia, por la Corte Suprema.
f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el
afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio,
aún por telégrafo o télex.
g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo.
h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se
adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás
derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
4. Contenido de la protección
La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 CPR.
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5. Sujeto activo
El sujeto activo de la protección (el que) comprende a las personas naturales y
jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica.
Según el nº 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera
persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato
especial.
En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha
señalado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establece la
posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre
que se cumplan las reglas que su estatutos señalan.
6. Sujeto pasivo
La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le
conoce.
Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no
haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se
debe determinar con exactitud la persona del ofensor.
La jurisprudencia por regla general, ha hecho improcedente el recurso de protección
en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos.
7. Tribunal competente
El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia
es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o
incurrido en la omisión, art. 20 CPR y nº 1 AA. La que conocerá en sala y previa vista de la
causa.
En segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación en contra de la
resolución de protección corresponde a la Corte Suprema. La que conocerá en sala y en
cuenta según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones.
Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa:
a) Cuando la sala lo estime conveniente.
b) Cuando se le solicite con fundamento plausible.
8. Plazo
El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 15 días corridos
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de
éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos, nº 1 AA.
De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a correr
el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones:
a) Hecho material: se cuanta desde la ejecución del acto. Si el acto es permanente se
cuenta desde que se comete el último de ellos.
b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o
notificación: se cuanta desde su notificación o publicación.
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c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma
conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar.
9. Tramitación
Tramitación en primera instancia
Los trámites son los siguientes:
1. Presentación del recurso de protección
El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación.
Puede ser presentado en papel simple e incluso télex, nº 1 AA.
En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más
recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte
de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el
respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser
resueltos en una sola sentencia.
2. Examen de admisibilidad
Presentado el recurso se examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si
tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación.
Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o
adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por
resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de
reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.
3. Informe al recurrido
a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de
Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el
recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos,
nº 3 AA.
b) Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por
comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del
Estado o por intermedio de un Ministro de fe.
c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que
este se emita. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más
sanciones del nº 15 AA.
d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos
en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de
fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los
fundamentos para desechar el recurso.
4. Prueba en el recurso
No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba
desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente
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básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición
e informe.
Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sana
crítica, nº 5 AA.
5. Orden de no innovar
El tribunal cuando lo juzgue conveniente podrá decretar orden de no innovar, nº 3
AA.
6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa
Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y
ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en
las Cortes de más de una sala, nº 3 AA. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su
conocimiento.
La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y
para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No
procede de común acuerdo.
Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales
colegiados.
7. Fallo del recurso
Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la
debida protección al afectado. Si no se acreditan el acto u omisión y como estos han
afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo.
La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la
naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA.
El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa
quede en estado, salvo las garantías de los nº 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo
caso será de 2 días, nº 10 AA.
Ella será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo deseche o acoja
es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días
hábiles contados desde la notificación de la sentencia. Ella deberá contener los
fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se
formulen al tribunal, si se interpusiere fuera de plazo, o no es fundado o no tiene peticiones
concretas, el tribunal lo declarará inadmisible, nº 6 AA.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de
casación, nº 11 AA.
Tramitación en segunda instancia
Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Corte
Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará dar cuanta
preferente del recurso a la sala que correspondiere.
La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que
estime necesarios para la resolución del asunto.
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Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten
diligencias, las que se cumplirán por oficio.
10. Efectos y cumplimiento del fallo
Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de protección que con
posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho
constitucional.
Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad
se ejercen diversas acciones a través de procedimientos ordinarios.
Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la
persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, nº 14 AA, pudiendo
imponer al recurrido las sanciones que establece el nº 15 AA si no cumple dentro de plazo
lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, nº 15 AA.
Capítulo X: El Recurso de Amparo o Habeas Corpus
1. Reglamentación
Se encuentra regulado en el art. 21 CPR, en los arts. 306 a 317 CPP y en el Auto
Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo.
En el NCPP no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no
implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. El art. 95 NCPP establece el
amparo ante el juez de garantía, el cual hace expresa referencia que si la privación de
libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen los medios
procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 CPR, es decir,
reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional.
2. Concepto
Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los
tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las
providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y
asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando
cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza
a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el
origen de dichos atentados”.
3. Clasificación
En cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de
amparo destinado a la protección de la libertad personal y uno destinado a la seguridad
individual.
En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido, existe un amparo preventivo y
uno correctivo.
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4. Características
a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar
una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que poner en movimiento
la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa
una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad
individual, para brindar la debida protección al afectado. Sin embargo, la
jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en
contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación,
perturbación o amenaza a la libertad personal.
b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas
necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando
la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la
resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que,
con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de
detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos
para ello.
c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades
conservadoras.
d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expresamente
señala, es decir, el art. 19 nº 7 CPR.
e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la
facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto.
f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo.
g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras
subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad
individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la
resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad.
h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en
segunda instancia por la Corte Suprema.
i) Es un proceso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el
afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio,
aún por telégrafo o télex.
j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo.
k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal.
5. Contenido del recurso
La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad
individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR.
Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene
toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse
cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que
guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto
complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto
de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso
de poder o arbitrariedad.
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6. Causales
Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener
protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una
amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual.
El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por
las cuales procede:
a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad
que no tenga la facultad de disponerla.
b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos
previstos en la ley.
c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de
cualquiera de las formalidades determinas en el CPP.
d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya
méritos o antecedentes que lo justifiquen.
e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido
dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su
disposición, art. 314 CPP.
7. Sujeto activo
El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las
personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica.
De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio
interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad.
Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condiciones especiales
de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio,
exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio
y poder.
En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre
del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello
mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es
contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquiera”, lo cual es
suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal.
8. Sujeto pasivo
La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra
el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario
aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus.
El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad
personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o
incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial.
Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que
provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título
no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por
autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha
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autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido
confirmada por el tribunal correspondiente”.
9. Tribunal competente
El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir
ante la magistratura que le señale la ley.
Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que
conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por
la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa.
Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de
resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala
constitucional.
Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte
respectiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para
conocer de la acción:
a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo.
b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden.
c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido.
d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere
alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de
libertad.
10. Plazo
Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que
será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse
cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o
mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad.
De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en
los siguientes casos:
a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su
interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la
aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP.
b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada
por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP.
c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta
como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP.
d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolución que ordenó
la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP.
97
11. Tramitación del recurso
Tramitación en primera instancia
Los trámites son los siguientes:
1. Presentación del recurso de amparo
El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación.
Puede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el AA, que para su
interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de
comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc.
Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso
de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o
más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma
Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el
respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser
resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.
2. Primera resolución
Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la
solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que
inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente.
La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá
declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros
recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará
pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP.
3. Informe al recurrido
a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de
Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el
recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.
b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por
telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los
oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo,
telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro
de fe.
c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que
este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el
tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir
de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier
autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de
Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas
del art. 149 CPP.
d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos
en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de
fundamento.
98
4. Prueba en el recurso
No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba
desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente
básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición
e informe.
Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
5. Orden de no innovar
La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución
impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto
de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría
inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.
Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.
6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso
La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para:
a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar e que se encuentra el
detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros
para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en
vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos
reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare,
acompañando los antecedentes que las hayan motivado”.
b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere, art. 310 CPP.
7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa
Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y
ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en
las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala,
en cuyo caso no se realiza el sorteo.
La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e
insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen
derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art.
113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP.
Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados.
8. Fallo del recurso
Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que
juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se precisan algunas de las
medidas que la Corte puede disponer:
a) Decretar su libertad inmediata.
b) Hacer que se reparen los defectos legales.
c) Poner a los individuos a disposición del juez competente.
d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuanta a quién corresponda para que los
corrija.
99
Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus
defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a
deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin
de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al
artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP.
La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u
omisión ilegal.
El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si
hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los
antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se
aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si
éste excediere de seis días, art. 308 CPP.
La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la
naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el
estado a la persona que lo hubiere interpuesto.
En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte
Suprema. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316
CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En
contra de la sentencia también procede casación de forma.
Tramitación en segunda instancia
Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las
compulsas a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el
presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que
correspondiere.
La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que
estime necesarios para la resolución del asunto.
En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración,
rectificación o enmienda.
Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten
diligencias, las que se cumplirán por oficio.
12. Efectos y cumplimiento del fallo
Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de amparo que con
posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos.
Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con
posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las
órdenes de detención, prisión o arraigo.
Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la
persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art.
317 bis CPP.
100
13. Acción especial de amparo
El art. 317 CPP contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue:
“El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no
sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar
el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los
funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la
denuncia al tribunal que juzguen competente.
A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará
el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona
detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de
detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e
investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos
extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes.
Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria”.
14. El recurso de protección y amparo en los estados de excepción constitucional
Durante los estados de excepción constitucional es posible deducir los recursos de
amparo y de protección respecto de las medidas que se adopten dentro de él y que importen
una amenaza, perturbación privación de los derechos constitucionalmente protegidos.
Sin perjuicio de lo anterior y sólo dentro de los estados de asamblea y de sitio estos
recursos encuentran las siguientes limitaciones:
a) Los tribunales de justicia no podrán en caso alguno entrar a calificar los
fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar
las medidas en ejercicio de las facultades excepcionales que les confiere la CPR, art.
41 nº 3 CPR. En consecuencia, es posible deducir amparo y protección si la medida
ha sido adoptada por una autoridad incompetente, expedida respecto de facultades
que no pueden ser suspendidas o restringidas, o llevadas a cabo en una forma
distinta a la establecida en la ley. Pero no podrán en caso alguno acoger un recurso
de amparo o de protección por la causal de que no existen méritos o antecedentes
que justifiquen la restricción o suspensión.
b) La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que
conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretas sin
perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto de tales recursos. Es decir, no
procede la dictación de una orden de no innovar.
15. Paralelo entre la acción de amparo ante el juez de garantía contemplada en el art.
95 NCPP y la acción de amparo constitucional del art. 21 CPR
El NCPP en su art. 95 ha contemplado inacción especial ante el juez de garantía, la
que tiene por objeto facultades genéricas de resguardo de la libertad personal. Ella no
procede con respecto a resoluciones judiciales y no puede confundirse con el recurso de
amparo constitucional.
101
Alcance
Origen del agravio
Titular
Plazo
Tribunal competente
Tramitación
Recursos
Vigencia
Acción de amparo del art. 95 NCPP
Tiene alcance solamente
correctivo,
puesto que procede sólo en caso de la
privación de libertad
Preserva la libertad ambulatoria y fiel
observancia de normas que regulan la
privación de libertad en el nuevo proceso
penal
No es procedente si la privación de
libertad tiene origen en una resolución
judicial
El abogado de la persona privada de
libertad, sus parientes o cualquier
persona en su nombre. No se contempla
al afectado, sólo porque se estima poco
probable de acuerdo a su situación, pero
no vemos obstáculo en que si puede
ejercerlo lo haga
No tiene plazo pudiendo ejercerse
mientras subsista el agravio
Juez de garantía del lugar que conociere
del caso o aquel del lugar en donde se
encontrare la persona privada de libertad
Se rige por las normas contempladas en
el NCPP
Se falla en única instancia por el juez de
garantía
Sólo rige en los lugares en donde se
encuentra vigente el nuevo proceso
penal, y es compatible con el recurso de
amparo constitucional
Acción de amparo constitucional
Tiene un alcance preventivo y correctivo
Preserva la libertad ambulatoria y la
seguridad individual
Procede cualquiera sea la fuente
origen del agravio, incluso
resoluciones judiciales
El afectado, el abogado del afectado,
parientes o cualquier persona a
nombre
de
las
sus
su
Idem
Corte de Apelaciones respectiva
Se rige por las normas del art. 21 CPR,
CPP y AA
Se falla en primera instancia por la Corte
de Apelaciones, procediendo recurso de
apelación para ante la Corte Suprema
Rige tanto en el antiguo como en el
nuevo proceso penal. Es incompatible
con la interposición de otros recursos
Capítulo XI. Recurso de Amparo Económico
1. Reglamentación
Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971.
2. Concepto
El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer
ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se
incurra respecto al art. 19 nº 12 CPR”.
3. Contenido de la acción de amparo económico
El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el
cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: nº 21, El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar
en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades
estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de
quórum calificado.”
102
Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las
infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la
doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos
incisos.
4. Clasificación
Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las
infracciones al inciso primero del art. 19 nº 21 o aquellas destinadas a denunciar las
infracciones a su inciso segundo.
5. Características
a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso: ya
que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino
que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar
una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19
nº 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no
pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un
procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los
tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas
de incautación de bienes.
b) Es una acción cautelar.
c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades
conservadoras.
d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR.
e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la
facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto.
f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con
posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº
21 CPR.
g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se
hubiere producido la infracción.
h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda
instancia por la Corte Suprema.
i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en
caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de
apelación.
j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el
afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio,
aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados.
k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado,
puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido
para el recurso de amparo.
103
6. Causal
La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la
acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En
consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o
perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 nº 21.
7. Sujeto activo
El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971.
Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las
entidades sin personalidad jurídica.
El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único,
inc.2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder
interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es
compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que
se persiguen.
Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre
patrocinio y poder.
Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que
éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que
la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere
causado.
8. Sujeto pasivo
El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es
indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando
una infracción al art. 19 nº 21.
9. Tribunal competente
Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de
la causa y en sala.
En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la
resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que
conoce siempre previa vista de la causa.
En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella
dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada.
10. Plazo
Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses
contados desde que se hubiera producido la infracción.
104
11. Tramitación del recurso
El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido
para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción
denunciada y dar curso progresivo a los autos.
Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que
según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse.
Tramitación en primera instancia
Los trámites son los siguientes:
1. Presentación del recurso de amparo
El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación,
según los trámites del amparo.
Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso
de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o
más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma
Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el
respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser
resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.
2. Primera resolución
Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la
solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que
inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente.
La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá
declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de
plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que
considere necesarios según el art. 307 CPP.
3. Informe al recurrido
a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de
Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el
recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos.
b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por
telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los
oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo,
telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro
de fe.
c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que
este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el
tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir
de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier
autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de
105
Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas
del art. 149 CPP.
d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos
en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de
fundamento.
4. Prueba en el recurso
No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba
desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente
básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición
e informe.
Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
5. Orden de no innovar
La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución
impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto
de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría
inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden.
Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular.
6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso
La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar
los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para
esclarecer los hechos denunciados.
7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa
Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y
ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en
las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala,
en cuyo caso no se realiza el sorteo.
La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e
insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen
derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art.
113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP.
Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados.
8. Fallo del recurso
Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que
juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado.
La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u
omisión ilegal.
La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la
naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el
estado a la persona que lo hubiere interpuesto.
106
En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte
Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser
consultada en caso de no haber sido apelado el fallo.
Tramitación en segunda instancia
Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema,
previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo.
Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad
1. Reglamentación
Se encuentra reglamentado en el art. 80 CPR, art. 96 nº1 COT y Auto Acordado de
la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 1932.
2. Naturaleza jurídica
El recurso de inconstitucionalidad no es propiamente tal un recurso, ya que no busca
la impugnación de alguna resolución judicial, su modificación, enmienda o invalidación,
tampoco el gravamen, presupuesto esencial para a interposición de todo recurso, tiene
existencia real. Por último la Corte Suprema puede, de oficio, declarar la
inconstitucionalidad.
De ello se sigue que la declaración de inconstitucionalidad cuando se persigue a
petición de parte, es una acción constitucional que se ejerce ante la Corte Suprema, para
que en uso de sus facultades conservadoras proceda a declarar la inaplicabilidad de un
precepto legal para la resolución de un proceso.
3. Concepto
Es:”el acto jurídico procesal de parte o la actuación de oficio que se ejerce por
la Corte Suprema en virtud de las facultades conservadoras que posee, en las materias
de que conozca o que le fueran sometidas a su conocimiento mediante la interposición
de algún recurso en un asunto judicial que conoce otro tribunal, en virtud de la cual
puede proceder a declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la
Constitución para la resolución de ese caso particular”.
4. Características
a) De ser considerado un recurso, es de aquellos de naturaleza extraordinaria.
b) Su conocimiento es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, a quién le
corresponde conocer en pleno y previa vista de la causa.
c) Es conocido por la Corte Suprema en virtud de sus facultades conservadoras.
d) Es una facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de parte ante la Corte
Suprema. Será la parte agraviada para ejercer la acción, aquel litigante en un
proceso contencioso o el interesado en un proceso no contencioso que persigue
107
e)
f)
g)
h)
obtener la declaración de inaplicabilidad para la resolución de éste de un
determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución.
No existe un plazo fatal para su ejercicio, sino que más bien una oportunidad,
mientras se encuentre pendiente el proceso.
La declaración de inaplicabilidad puede perseguirse en cualquier proceso, sea civil,
penal, y también respecto de los asuntos judiciales no contenciosos.
La resolución que pronuncia la Corte Suprema declarando la inaplicabilidad
produce efectos relativos, sólo respecto del proceso en la cual se formuló.
La Corte tiene una competencia limitada y específica, sólo puede declarar si el
precepto legal es constitucional o no, y si no lo fuera, disponer su inaplicabilidad
para el correspondiente proceso.
5. Requisitos de procedencia
Los requisitos de procedencia para poder reclamarse la inaplicabilidad son los
siguientes:
a) Que el precepto legal que se trata de impugnar no haya sido declarado
constitucional por el Tribunal Constitucional, art. 83 CPR: “Resuelto por el
Tribunal Constitucional que un determinado precepto legal es constitucional, la
Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia
de la sentencia”.
b) Que exista un asunto judicial pendiente, sea éste penal o civil; contencioso o no
contencioso, ante la propia Corte Suprema o ante otro tribunal.
c) Que en el asunto judicial pendiente se pretenda aplicar para su resolución un
precepto legal que se considera inconstitucional.
La Corte a este respecto a hecho ciertos lineamientos. En primer lugar, se entiende
por precepto legal todas las normas jurídicas que tengan fuerza de ley, la ley interpretativa
constitucional, orgánica constitucional, quórum calificado, simple, DL, DFL y tratados
internacionales. Debe aparecer claramente que los preceptos legales impugnados deben
tener aplicación en el caso, si no la tienen la Corte no puede declararlos inaplicables.
En segundo lugar la Corte ha dicho que con la inaplicabilidad se pretende un control
de fondo y no de forma, por lo que la Corte no podría examinar los trámites formativos de
la ley, ya que ella es materia de los jueces de fondo.
En tercer lugar, la Corte ha señalado que la inaplicabilidad procede no sólo contra
los preceptos dictados con posterioridad a la vigencia de la CPR de 1980, sino que también
respecto a los anteriores a ella.
6. Sujeto legitimado para solicitar la declaración de inaplicabilidad de un precepto
legal
Es la parte o interesado que interviene en un proceso, contencioso o no contencioso,
en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la
Constitución.
108
7. Forma de solicitar la declaración de inaplicabilidad
El Auto Acordado establece que debe presentarse por escrito.
Este escrito debe ser patrocinado por un abogado habilitado y se deberá comparecer
a través de un abogado habilitado o un procurador del número de acuerdo al art. 398 COT.
En cuanto a los requisitos de fondo este debe contener:
a) Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, el
estado de éste, el tribunal ante el cual se encuentra y el nombre completo, profesión
u oficio y domicilio de las partes.
b) El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la forma en que
dichos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su
aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra
pendiente.
c) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado
precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso
pendiente.
8. Oportunidad para solicitar la declaración de inaplicabilidad
No existe un plazo sino más bien una oportunidad para hacerla valer, debe ser
solicitada mientras se encuentre pendiente de resolución por sentencia ejecutoriada el
proceso judicial o asunto no contencioso, o en cualquier estado de la cuestión como señala
el art. 80 CPR.
9. Efectos que genera la interposición de la solicitud
No produce el efecto de suspender la tramitación del proceso.
Sin embargo, la Corte Suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento
respecto del cual se ha solicitado que se declare inaplicable el precepto legal por
inconstitucionalidad, debiendo el solicitante pedir que se decrete esta verdadera orden de no
innovar.
Esta solicitud se ve en cuanta por el pleno del tribunal y de acogerse deberá ser
comunicada al tribunal que conoce del proceso para que proceda a paralizar su tramitación.
10. Tribunal competente
La declaración de inaplicabilidad debe ser presentada ante la Corte Suprema, quien
conoce de ella en pleno y previa vista de la causa, art. 80 CPR y 96 nº 1 COT.
11. Tramitación
Respecto del procedimiento se contemplan los siguientes trámites:
1. Presentación del escrito de declaración de inaplicabilidad, directamente ante la Corte
Suprema.
109
2. Resolución que recae sobre el escrito y término de emplazamiento
Presentado el escrito se conferirá traslado común por el término de 6 días,
aumentados según el termino de emplazamiento que proceda según la tabla, a las demás
partes del pleito.
3. Notificación del escrito y de la primera notificación
El escrito y la primera notificación deberán notificarse personalmente a las demás
partes del proceso. A la parte que hubiere presentado la solicitud se la notificará por el
estado diario.
4. Respuesta de las demás partes del proceso
5. Vista al Fiscal
Transcurrido el plazo de emplazamiento, con o sin respuesta de los interesados, se
pasarán los antecedentes para que dictamine el Fiscal. No se determina plazo para ello, y es
una trámite esencial para la vista del recurso.
6. Prueba
La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la substanciación
del recurso.
Sin embargo, esta regla general podría admitir excepciones en cuanto se reconociera
que el recurso de inaplicabilidad también procede por las inconstitucionalidades de forma,
en las cuales se debería probar los quórums o demás trámites de formación de la misma.
7. Vista de la causa
Evacuado el trámite de vista al Fiscal se pondrá la causa en tabla apara su vista y
fallo como los otros asuntos que debe conocer el tribunal pleno.
Llegado el día de la vista, efectuada la relación, con o sin alegatos, el recurso queda
en estado de fallarse.
La duración de las alegaciones es de media hora, las cuales pueden ser prorrogarse
por la unanimidad del tribunal.
12. Fallo del recurso
Si la Corte decide acoger el recurso, declarará que el precepto es inconstitucional y
no podrá ser aplicado para la resolución del caso concreto. Dicho fallo deberá ser
comunicado al tribunal que conoce del proceso para que se abstenga de considerarlo para su
resolución.
Si la Corte rechaza el recurso, comunicará esta circunstancia al tribunal que lleva el
proceso si se hubiere impartido orden de no innovar para que continúe con la tramitación de
éste.
110
Capítulo XIII. El Recurso de Revisión
1. Reglamentación
Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 CPC; 657 a 667 CPP y 473 a 480
NCPP.
2. Concepto
La revisión es: “la acción declarativa, de competencias exclusiva y excluyente de
una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o
ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos
expresamente señalados por la ley”.
3. Características
a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende
invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.
b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en
sala.
c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema.
d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme.
e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley.
4. Naturaleza jurídica
Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no
concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden
en contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas.
De allí que es propiamente una acción. Es por ello que el legislador penal en vez de
llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes.
5. Fundamento del recurso
Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad
jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador
sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas.
6. Resoluciones contra las cuales procede
En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no
hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión.
En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen
o simple delito, aunque estas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo que se
desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP.
111
7. Causales o factores que habilitan su interposición
En materia civil
Se encuentran en el art. 810 CPC: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una
sentencia firme en los casos siguientes:
1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria,
dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por
falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único
fundamento a la sentencia;
En estos dos casos es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la
falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos.
3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de
término;
En este caso es necesario que se haya iniciado un proceso y condenado al juez.
4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se
alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”.
En materia penal
Se encuentran en el art. 657 CPP: “La Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un
crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes:
1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola;
2.° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del
homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena;
3.º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un
documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho
testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; y
4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere
algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal
naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.
La cosa juzgada del nº 4 del art. 810 CPC no aparece mencionada en este art. pero
puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo.
En el nuevo proceso penal, se establecen las mismas causales en su art. 437 NCPP,
con la inclusión de una nueva: letra e: “Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido
pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o
de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere
sido declarada por sentencia judicial firme”.
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8. Competencia
Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema.
9. Sujetos del recurso
En materia civil puede interponerse por la parte agraviada.
En materia penal puede interponerse por el por el Ministerio Público o por el
condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales.
Podrán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a
quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar
su memoria, art. 658 CPP y 474 NCPP.
10. Forma de interponerlo
Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y
los documentos que la acreditan.
Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión
su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido
por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los
hechos en que se funda.
Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 el recurso declarará
además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido
homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la
del número 4.° indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará
los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el
documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo
en que se encuentra”.
En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema.
11. Plazo para interponerlo
En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la
última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Si se presenta
fuera de este plazo, se rechazará de plano.
Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible
interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legislador dispone en el
art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a
comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia
u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se
interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo
proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”.
En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y
474 NCPP.
113
12. Efectos que produce la interposición del recurso
En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución
de la sentencia impugnada.
Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del
recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la
sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los
perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso
sea desestimado, art. 814 CPC.
En materia penal, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el
cumplimiento de la sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena
irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado, art. 661 CPP.
En el nuevo proceso penal se mantiene dicha regla, sin embargo se amplían los
casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo
estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477
NCPP.
13. Tramitación
En materia civil
Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC.
Presentado el recurso, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad respecto
de los requisitos de forma del recurso.
Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto
fuera del plazo de un año.
Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los
antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes
afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer
su derecho.
Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al
Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en
relación, procediendo a la vista de la causa.
En materia penal
La tramitación del recurso se encuentra en los arts. 659 y 660 CPP.
Para establecer su tramitación se debe distinguir la causal por la que se interpone.
Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el artículo 657 y se
hubiere ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto un término
prudencial y comisionará para recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del
territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparecencia de éstos ante
el tribunal ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire el término, serán oídos
el procesado y el fiscal, y se mandarán traer los autos en relación sin más trámites, a menos
que el tribunal decrete nuevas diligencias para mejor proveer, art. 660 CPP.
El CPP no establece el plazo del traslado al reo o la Fiscal, por lo que debe ser
fijado por la Corte.
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Si el recurso fuera interpuesto por el Fiscal en representación del Ministerio
Público, se omite el trámite de la vista al Fiscal, art. 659 inc.4 CPP.
Si se trata de otras casuales se sigue este procedimiento: si da traslado del recurso
al Fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público. Si el recurso se fundare
en el primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema, declarando la
contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y otra y mandará instruir
de nuevo el proceso por el juez que corresponda. Antes se manda a traer la causa en
relación; y vista en forma ordinaria, la causa se falla sin más trámite.
En el nuevo proceso penal
Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP.
La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar
con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se
solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar
los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio
hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la
letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los
medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el
documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo
en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de
manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la
unanimidad del tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al
condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la
causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP.
No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión,
art. 476 NCPP.
14. Fallo del recurso
En materia civil
Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a
la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia
impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe
o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda
el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso
de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas
del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que
corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC.
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En materia penal
El recurso acogido invalida con su fallo la sentencia impugnada o recurrida.
El tribunal por regla general, tratándose de fallos que acogen la revisión, va a
ordenar la instrucción de un nuevo proceso, art. 657, 663, 664 NCPP.
Excepcionalmente no va a ser necesario que se instruya un nuevo proceso cuando se
haga valer la causal establecida en el art. 657 nº 2 cuando de los antecedentes se
desprendiera que la víctima de homicidio goza de buena salud; y el nº 4 de dicho artículo.
Respecto del nuevo proceso que eventualmente pueda llegar a instruirse, el CPP da
ciertas reglas especiales:
a) No se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecutoriada.
b) No podrá participar el juez que dictó la sentencia nula, art. 665 CPP.
c) El recurso de revisión admite la reformatio in peius, art.666 CPP.
El sujeto que obtiene un fallo favorable puede hacer uso de la facultad del art. 667
CPP, es decir, publicar ello en el Diario Oficial.
En el nuevo sistema procesal penal
La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá
siempre anular la sentencia firme condenatoria.
Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la
inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva
vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda.
Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el
solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la
indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan
serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario.
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