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LOS RECURSOS

LOS RECURSOS Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 LOS RECURSOS Capítulo I. Introducción A. Concepto de Impugnación En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la impugnación. En este sentido se puede definir impugnación como: “la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación”. De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico. Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución judicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de las partes, como del juez. Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia. Algunos de os medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia son: a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias. b) La oposición decretada respecto de la actuación decretada con citación. c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC. d) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC. e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC. f) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. B. Los Recursos 1. Etimología Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al puno de partida. 2. Concepto Se lo puede definir como: “El acto jurídico procesal de la parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación”. Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico. En 2 general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causado gravamen o perjuicio. El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las actuaciones del tribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se descarta el hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. 3. Elementos del recurso Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere: a) Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinado el tribunal que debe conocer de él, y el procedimiento que debe seguirse para su resolución. El tribunal que debe conocer de él, en virtud del art. 74 CPR debe ser establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribunales. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, art. 7 y 19 nº3 inc.5 CPR. b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar. Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquello que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso. Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio. c) El agravio. Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha diferencia se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal. El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, por lo que no es posible hablar de agravia por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución. Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir. d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó. Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso. Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada. e) Revisión de la sentencia impugnada. El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se logra mediante: i) la reforma de la resolución 3 judicial: en la que se estima por la parte que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (reposición y apelación); ii) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal). 4. Fuente de los recursos Ellas son: A. Constitución Política de la República La CPR puede ser: a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La CPR contempla cuatro medios que si bien los llama recursos, la mayoría de la doctrina las denomina acciones, ellas son: i) el recurso de protección; ii) recurso de amparo; iii) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y iv) recurso de reclamación de la nacionalidad. b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos. a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado. b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 nº7 han surgido los recursos de amparo y protección; del art. 73 se desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el art. 74 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no ser estos más que una vía para el ejercicio de las facultades de los tribunales. B. Código Orgánico de Tribunales Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos. Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tribunales superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apelación o de casación. Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos: a) Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT. b) También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545. C. Código de Procedimiento Civil Reglamenta orgánicamente los recursos procesales. Ellos son: 4 a) b) c) d) e) El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC. El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC. El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC. El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC. El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC. D. Código de Procedimiento Penal Emplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentación. En su libro I no regula el recurso de apelación ni los demás recursos en forma orgánica sino que de manera casuística. En su libro II, regula la casación tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y siguientes, siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC. En su libro III regula el recurso de revisión de las sentencias penales condenatorias por crímenes o simples delitos. E. Código Procesal Penal Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III. Su título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad; y en el párrafo III del título VIII del libro IV la acción de revisión de sentencias firmes condenatorias. Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la procedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de amparo ante el juez de garantía. Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los recursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II. Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales El legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las reglas especiales de los recursos. a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la oportunidad para hacerlos valer. b) Derecho de menores: sólo son admisibles los recursos de apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de primera instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso. c) Derecho tributario: se concede la apelación en contra de las resoluciones del Director Regional SII y casación de fondo y forma en contra de las resoluciones de segunda instancia de las Cortes de Apelaciones. d) DL 211: se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En contra de las resoluciones de la comisión resolutiva, reclamación ante la Corte Suprema por causales específicas. 5 e) Código de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letras respectivo. f) Código sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apelaciones respectiva. g) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores: a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT. b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial. 5. Clasificación de los recursos a. De acuerdo a la finalidad perseguida: a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación. c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y protección. d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. a) b) c) d) b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla: Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la reposición. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema. Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho. c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones: i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado: 6 a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario. b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. ii. También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación: a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de los resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como la apelación. b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación. d. De acuerdo a la fuente de los recursos: a) Constitucionales. b) Legales. e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación: a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia. b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba. 6. Principios aplicables al sistema de recursos chilenos Ellos son: a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad per saltum. b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única instancia. c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido por el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido. 7 7. Objetivos de los recursos Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son: a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición. c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección. 8. Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda. 9. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. d) De hecho: se interpone y resuelve por el superior jerárquico. e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema. g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte Suprema. h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. k) Inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno adopte la sanción disciplinaria. 8 10. Resoluciones judiciales y recursos La sentencia definitiva En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación. Nunca procede la reposición, salvo en el procedimiento de quiebras. En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia que falla el procedimiento abreviado. La sentencia interlocutoria En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal: a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba. b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla. Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes. El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación de forma y fondo. Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal. Autos y decretos El recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil, excepcionalmente, son apelables. 11. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursos La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima conexión con la naturaleza de éstas. El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales, si bien este art. ha suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables según el precepto. La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determinad la procedencia de ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinación de 9 la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra. Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recursos, porque el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinadas resoluciones. Recursos en particular y resoluciones judiciales a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento”. b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción procede frente a interlocutorias como es la que recibe la causa a prueba o la del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. c) Recurso de apelación: procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En materia penal, la procedencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente, art. 54 CPP, sin embargo siempre hay que deducir apelación subsidiaria de reposición, puesto que o sino la ley presume que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley. d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas. e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia penal sigue las mismas reglas, pero en materia procesal penal no se contempla este recurso. g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada. h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. 10 i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución. k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión. l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad. La forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva. En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación. 12. Vinculación entre plazos y recursos Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso. En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de: a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal. b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado. Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición: a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama. b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente. Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, se haga valer en forma inmediata, que en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales. 11 Renuncia a los plazos para la interposición de recursos Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mismos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC. La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC. 13. Competencia y recursos Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el superior jerárquico es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regla del art. 110 COT. 14. Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones a) b) c) d) e) f) g) h) i) Debe analizarse por recurso: Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación. Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de éste; en materia penal: el art. 56 CPP señala expresamente que la reposición no tiene efectos suspensivos. Apelación: la apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede en ambos efectos, pero le entrega al tribunal la calificación de darla en el efecto devolutivo, si la causa está en estado de sumerio y se ponga en peligro la investigación. Recurso de hecho: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. Para evitar ello se creó a través de este recurso la orden de no innovar. Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala. En materia penal, se produce la suspensión del cumplimiento de una resolución cuando se trata de una sentencia condenatoria; y si la sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libertad, aunque esté pendiente el recurso. Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar. Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en vista de las circunstancias, oído al ministerio público y habiéndose rendido fianza. En materia penal, no se suspende a menos que el tribunal así lo ordene. Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apelación. Inaplicabilidad: la regla general es que el procedimiento continúe, sin perjuicio de que la Corte Suprema pueda ordenar la suspensión del procedimiento. 12 j) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. k) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos. l) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte que no se siga adelante con los actos recurridos. m) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho. En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”. Capítulo II. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPP y supletoriamente el CPC en materia penal. En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento. 2. Generalidades El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna. Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”. 13 4. Naturaleza jurídica Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina: a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos. b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones: a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución. b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso. c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos. d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los recursos. 5. Objetivo Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión. El juez no puede modificar o alterar dicha decisión, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal. Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser: a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la decisión. b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia. c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse cometido en el documento. A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rectificar las sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC. Ello porque según el art. 503 CPP el juez debe imputar ese período a la condena. 6. Resoluciones respecto de las cuales procede De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP. No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que lo haga este valer. 14 7. Sujeto y oportunidad El recurso procede: a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Se ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos. En materia penal, el art. 55 CPP faculta al tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo para rectificar las sentencias, en los casos previstos en el art. 182 CPC. b) A petición de parte: el CPC no ha contempla ningún plazo para que las partes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello es coincidente en materia penal, art. 55 CPP. 8. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración, rectificación o enmienda El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”. En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella. Capítulo III. El Recurso de Reposición 1. Reglamentación Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363 NCPP. 2. Generalidades Es de gran importancia porque se interpone durante toda la primera instancia para corregir vicios en que se pueda incurrir. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto”. 15 4. Características a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la resolución para que la resuelva él mismo. b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales. c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias en materia penal. 5. Resoluciones frente a la cual procede En materia civil Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos. No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación subsidiaria y dentro de tercero día. b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de discusión y conciliación, es apelable directamente. c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día. d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día. g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de tercero día. En el procedimiento penal Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. 6. Sujeto El sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución. En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas”. 16 7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición En materia civil Se debe distinguir: a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias: en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la interposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”. Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo: a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal. b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente. c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que ello es así, sin embargo la jurisprudencia para limitar la interposición de este recurso, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario (tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto. En materia penal De acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2 CPP la reposición sólo puede pedirse dentro de tercero día. Este plazo es individual, continuo, fatal, improrrogable, pero ampliable en los casos del art. 44 inc.2 CPP. En el nuevo procedimiento penal Se debe distinguir: a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP. b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo 17 momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación. Además si la resolución hubiere sido pronunciado por el tribunal luego de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363 NCPP. 8. Forma de deducir el recurso En materia civil Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC. Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable. En materia penal El art. 56 inc.2 CPP establece que la reposición debe ser fundada. En el caso de la apelación subsidiaria el art. 56 inc.4 señala: “Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. En el nuevo proceso penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP. 9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer y resolverlo. 10. Tramitación y efectos que produce su interposición En materia civil Se debe distinguir: 18 a) Autos y decretos: a. Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que se señala que se le da tramitación de incidente. En cuanto a sus efectos, por interpretación del art. 181 inc.1 se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto. b. Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En este art. no se comprende la suspensión del procedimiento. b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC. En materia penal El art. 56 inc.3 CPP señala que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de incidente proveyendo traslado respecto de ella en los siguientes casos: a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria. b) Si se ha deducido en algún asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a los efectos de su interposición, el art. 56 inc.final señala: “La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto (ambos efectos)”. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. En el nuevo sistema procesal penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: la reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, art. 363 NCPP. 19 11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella La resolución que falla una reposición puede ser positiva si se acoge el recurso o negativa si éste se rechaza. Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir recurso alguno en contra de la resolución, ya que carece del agravio necesario. Si dedujo apelación subsidiaria esta le será denegada. El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte. Pareciera que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo, se nos presenta el problema de que por regla general los autos y decretos no son apelables, por lo que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida de que la resolución que acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha discutido: a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la cual se interpuso. b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto. c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo que no resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición Se debe distinguir: a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, se debe dar curso a éste. b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir reposición con posterioridad, ya que el art. 181 inc.final señala que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable. Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio alguno. Capítulo IV. El Recurso de Apelación 1. Generalidades El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efectos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia. Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben resolver en única, primera o segunda instancia. 20 Además y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto devolutivo por el tribunal superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado. 2. Reglamentación En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código. En materia penal no existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos generales se regula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva en los arts. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir, además de normas de reglamentación y procedencia. En el nuevo proceso se regula orgánicamente los recursos, y el título III del libro III regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP. 3. Concepto Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema. Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho”. Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. 4. Características a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley. b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal. e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia. f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación de forma y de nulidad. g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos. 21 h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para lo cual se requieren facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo. En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 354 NCPP: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren”. También se debe tener presente la causal de renuncia tácita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. Vinculado a la renuncia del recurso de apelación se encuentra el trámite de la consulta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado, respecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla. 5. Resoluciones contra la cual procede En materia civil Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 CPC. Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos: a) Cuando alteran substancialmente el procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumerio “traslado”. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC. En materia penal La regla general es que sean apelables todas las resoluciones, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen un gravamen irreparable, art. 54 bis CPP. Además expresamente procede el recurso en contra de: a) Las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal, en forma directa. b) Las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Respecto de ellas se ha sostenido que sólo procede en forma subsidiaria a la reposición. Para Maturana procede en forma directa en los casos de todas las resoluciones en que expresamente se concede la apelación. Por el contrario, respecto de las resoluciones apelables según la regla general, la apelación debe interponer en subsidio de la reposición. En el nuevo proceso penal El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el legislador. 22 Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 NCPP. Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se establece la regla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”. Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a: a) La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desafuero, art. 418. b) La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427. c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición pasiva, art. 450. Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto a. La cuantía De acuerdo al art. 45 nº1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que esta regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, siempre se conoce en única instancia. La exepción la constituye si son partes personas aforadas de los arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia. En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras en primera instancia, siendo procedente la apelación sólo respecto de la sentencia definitiva, art. 45 nº2 letra e) COT y 565 CPP. En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento simplificado, art. 399 CPP. b. La naturaleza del asunto En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC. c. La naturaleza jurídica de la resolución Como en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos. d. La instancia en la cual se dicta la resolución 23 Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57 CPP. e. El tribunal que pronuncia la resolución Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 CPC y 57 CPP. En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP. 6. Causal que fundamenta la interposición del recurso En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal. El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio: a) Para el demandante: a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida. b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra. b) Para el demandado: a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra. b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida. De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de la decisión final. En materia penal, la causal de procedencia del recurso es el gravamen irreparable, el cual se encuentra con el agravio en una relación de género a especie. En el gravamen irreparable siempre va a existir el agravio, pero además se necesita que la apelación sea el único medio para repararlo dentro del proceso. Esta necesidad de que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los casos en que la ley específicamente concede el recurso de apelación, como lo es la sentencia definitiva de primera instancia. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP. 7. Objeto del recurso de apelación De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte. De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación: a) Sistema de apelación plana: en el que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia, el cual se critica porque minimiza el contenido de la primera instancia. 24 b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. 8. Sujeto Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación se necesita: a) Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes. b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC; en materia penal del art. 54 CPP que establece: “En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal”. Por su parte el art. 67 nº8 CPP a pesar de no ser parte, confiere al inculpado la apelación de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente. En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 NCPP. 9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación En el intervienen dos tribunales: a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante el quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: “El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución, y éste lo concederá o negará según lo estime procedente”. En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP. b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 nº3 letra b) COT. 10. Plazo para interponer el recurso a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP. b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones. 25 En materia penal, toda sentencia definitiva puede ser apelada por las partes, dentro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación, art. 510 CPP, la cual no necesita ser fundada. En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414 NCPP. c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, dentro de tercero día. Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal, individual, improrrogable. En el proceso penal, ellos son prorrogables conforme a la regla del art. 44 CPP. El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC. d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de a resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue la libertad provisional, que es en el acto de notificación. 11. Forma de deducir el recurso En materia civil Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos del recurso: a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en formas verbal. b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente. c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan. Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella. Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación. El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia, con excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia. El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas. Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita. La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y en el derecho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art. 201 CPC. 26 Excepción El art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente. b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento. En materia penal No cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, ya que no lo prescribe la ley. Tratándose del recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador sólo exige que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho a apelar y si así lo hacer debe dejarse constancia de ello en el proceso. Si el reo manifiesta reservarse el recurso, puede hacerlo dentro del plazo legal, en forma verbal o escrita, art. 505 y 510 CPP. La resolución que niega al reo la libertad provisional, puede ser apelada en forma verbal en el acto de notificación. En el nuevo proceso penal El art. 367 dispone: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”. 12. Los efectos y formas de concederse el recurso Concepto El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo. El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado”. Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia. El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC. 27 Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso. Efectos en que puede ser concedido el recurso a. En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido. Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 CPC. Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo”. No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales. Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son: a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario. b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante. c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante. En materia penal, el art. 60 CPP dispone: “Por regla general, la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo”. En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. b. En el sólo efecto devolutivo En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC. La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. En cuanto a sus efectos de la resolución revocatoria, esta no puede imponerse a los terceros, en el caso que una de las partes, en virtud de la resolución impugnada, creyéndose 28 dueño de la cosa, la ha enajenado. El tercero en este caso podrá desentenderse de la revocatoria, sin embargo, como los efectos de esta es retrotraer el juicio, esta enajenación debe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno, concediendo al dueño, acción reivindicatoria en contra del actual poseedor. Para los efectos de impedir que se produzca tal enajenación, el actor puede solicitar una medida prejudicial precautoria, una precautoria, en todo el curso del juicio, de prohibición de celebrar actos o contratos; sin perjuicio de solicitar además orden de no innovar. Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo: 1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas. Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”. 2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2. 5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. En el antiguo proceso penal, de acuerdo al art. 60 CPP, procede en el sólo efecto devolutivo: a) Cuando la ley expresamente lo disponga para casos determinados. b) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos. En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. 13. La orden de no innovar Según el art. 192 inc.2 CPC, en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. Requisitos de procedencia de la orden de no innovar a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo. b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda instancia. 29 c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida Ellos pueden consistir en: a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida. b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida. c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada. Tramitación de la solicitud de orden de no innovar Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final CPC. Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelación Se debe distinguir: a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida: a. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar. b. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos. En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP. 14. Tramitación del recurso de apelación A. Tramitación del recurso en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Concesión del recurso Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, art. 201 CPC: a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente. d) Si contiene peticiones concretas. 30 El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho. En materia penal, sólo cabe el control de admisibilidad acerca de la procedencia del recurso según la naturaleza de la resolución y el plazo, no acerca de los fundamentos y peticiones concretas, art. 59 CPP. En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP. 2. Notificación de la resolución que concede el recurso En materia civil La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado diario. Ella tiene importancia por cuanto: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 203 CPC. c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, art. 197 CPC. En materia penal Se notifica mediante el estado diario, sin perjuicio de ser necesaria la notificación personal a los representantes del ministerio público o al reo, de acuerdo al art. 66 CPP. Ella es importante porque: a) Constituye el único elemento del emplazamiento en segunda instancia en materia penal. b) Comienza a correr el plazo desde su notificación para interponer el recurso de hecho. En el nuevo proceso penal Se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Ella es importante porque: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 NCPP. 3. Depósito de dinero para fotocopias o consultas En materia civil La obligación de sacar compulsas, esto es las fotocopias o las copias dactilográficas necesarias de las piezas del expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. 31 La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos, art. 197 inc.1 CPC. La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se obtengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el secretario, art. 197 inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC. La sanción para el apelante que no de cumplimiento a esta obligaciones que se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debiera decir deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no cumplir un trámite legal. El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior: a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos originales. b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen en poder del inferior y se remite las copias. En materia penal La obligación de sacar compulsas en el caso de que se conceda un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que deben ser ordenadas por el tribunal y hechas por el secretario en un plazo que el tribunal establezca que no debe ser superior a 5 días, art. 61 CPP. En el nuevo proceso penal rige el mismo principio, art. 371 NCPP. 4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior En materia civil La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC. Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC. 32 En materia penal En el antiguo proceso penal son las mismas reglas que en el civil, art. 61 y 512 CPP. En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles. B. El emplazamiento en la segunda instancia En materia civil De acuerdo al art. 800 nº 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es un trámite o diligencia esencial del proceso. Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar de este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia. En materia penal El emplazamiento en segunda instancia está constituido por un solo elemento, la notificación de la concesión del recurso, ya que la apelación se debe ver sin esperar la comparecencia de las partes, art. 63 CPP. Art. 510 CPP: “Las partes se entenderán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación”. En el nuevo proceso panal Los elementos del emplazamiento son los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral. c) Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”. C. Tramitación del recurso de apelación en materia civil Los trámites que se contemplan son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia 33 El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en un certificado, además se incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol. Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes. b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso El tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen. De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por: a) Declararlo sin lugar desde luego. b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 203 CPC. Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 CPC. c. Comparecencia de las partes en la segunda instancia a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en donde están ubicados los tribunales: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones. b) Características de este plazo: es legal, de días, fatal, se cuenta no desde la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario, constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentro de él las partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plazo para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC. c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número; iv) presentando un escrito para alegar en una resolución que no sea sentencia definitiva. d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: si no compareciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Art. 202 CPC: “Si no 34 comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien”. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer: a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo. b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir: a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenado que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC. b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia definitiva: si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en relación, art. 199 inc.2 CPC. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuanta del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc.final CPC. e. La adhesión a la apelación Reglamentación Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC. Concepto Se ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado”. Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”. Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras. Presupuesto de la adhesión a la apelación Se requiere: a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación. b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente. c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado. 35 d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la apelación. Oportunidad para adherirse a la apelación El art. 217 CPC establece dos oportunidades: a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia. Para adherirse a la apelación, se es necesario que la apelación esté vigente, lo que se desprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen”. Formalidades del escrito de adhesión a la apelación Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se diere cumplimento a estos requisitos, la adhesión será declarada inadmisible. Tramitación de la adhesión a la apelación El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comparecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. Si no lo hace, la adhesión se declara desierta. Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la apelación. Naturaleza jurídica de la adhesión Se han planteado dos tesis: a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la extinción de la apelación. b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación. Efectos de la adhesión a la apelación Produce los siguientes efectos: a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación. b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación. 36 c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal. f. Notificaciones en segunda instancia La regla general según el art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen se notifican por el estado diario. Son las excepciones: a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse personalmente a las partes. b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta, cuando lo estime conveniente. c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula. También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia produce sus efectos desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC. b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CPC. g. Los incidentes en segunda instancia Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, art. 220 CPC. En cuanto a los recurso que proceden en contra del fallo sobre un incidente hay que distinguir: a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de apelación. b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación, la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que declara prescrita la apelación por evidente falta de fundamento, arts. 201 y 212 CPC. c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, art. 209 CPC. h. La prueba en segunda instancia La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207 CPC. Son excepciones a dicha regla: a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tramitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC. 37 b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art. 207 y 348 CPC. c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 CPC. d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC. e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que contempla el art. 159 CPC. f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, “siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC. i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa) Esta materia ya ha sido tratada en derecho procesal orgánico, parte especial. j. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven de la apelación de la sentencia definitiva penal Los trámites están contemplados en el art. 513 y ss CPP, y son los siguientes: 1. Ingreso del expediente El secretario debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en un libro de ingreso y asignándole un número rol. 2. Examen de admisibilidad Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso, y si encuentra mérito para encontrarlo extemporáneo o inadmisible, lo declarará así desde luego o mandará traer los autos en relación. 3. Comparecencia de las partes Según el art. 63 CPP, la apelación se conocerá sin esperar la comparecencia de las partes. La sanción por la falta de comparecencia no es por tanto la deserción del recurso, sino que “no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien”, art. 63 inc.2 CPP. 4. Observaciones las partes Si no se declara la inadmisibilidad del recurso, los autos permanecerán en la secretaría del tribunal por un plazo común de 6 días para que las partes formulen 38 observaciones a la sentencia de primera instancia. Dentro de este plazo, el apelado puede adherirse a la apelación, art. 513 CPP. 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de 6 días, se debe proveer al Fiscal para que emita su informe en un plazo de 6 días ampliable en la forma del art. 513 CPP. El Fiscal puede pedir, que se confirme el fallo, que se revoque, que se modifique, además de que se realicen diligencias importantes cuya omisión note. 6. Traslado de la opinión del Fiscal al reo en el caso de que le sea desfavorable Se dará en este caso el traslado por un plazo fatal y común de 6 días. 7. La prueba en segunda instancia penal a) Prueba documental, art. 515 CPP: “Antes de ser notificado del decreto de autos, podrán los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad. El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso con conocimiento de las partes”. b) Absolución de posiciones, art. 516 CPP: “Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de otras posiciones en el curso del juicio. Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare: por el procesado bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados”. c) Recepción de la causa a prueba y rendición de la prueba documental, art. 517 CPP: “Las partes podrán igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a prueba en segunda instancia: 1.° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia; y 2.° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio”. El solicitante además de señalar las causas del nuevo término probatorio, debe señalar los testigos de los cuales piensa valerse. Si el tribunal determina recibir la causa a prueba, deberá dictar una resolución con las menciones del art. 519 CPP, si determina negarlo, debe ser por resolución fundada, art. 518 CPP. Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, deberá la parte presentar dentro de tercero día la lista de testigos. La prueba testimonial es recibida por el ministro del tribunal que sea comisionado para ello, o por el juez a quo a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla, art. 520 y 521 CPP. 8. Autos en relación Evacuada la vista del Fiscal si esta no fuere desfavorable al reo o este no hubiere comparecido o transcurrido el plazo de 6 días para que el reo evacue traslado respecto del 39 informe desfavorable, o después del certificado del vencimiento del término probatorio, el tribunal deberá proveer “autos en relación”. 9. Vista de la causa En la vista de la causa se aplican las normas generales. 10. Procedencia y tramitación de la consulta La tramitación de la apelación de la sentencia definitiva se aplica íntegramente a la consulta, art. 523 CPP, salvo que ella debe verse en cuenta. No obstante, si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los 6 días siguientes a la fecha de ingreso a la secretaría, deberán traerse los autos en relación. Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales que no fueren revisadas por el tribunal de alzada en los siguientes casos: “1.° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas; 2.° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de privación o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados; y 3.° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva”, art. 533 CPP. 11. Tramitación en la segunda instancia de la apelación y de la consulta del sobreseimiento definitivo en materia penal Las partes se consideran emplazadas desde la notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que concede la apelación o la consulta en su caso. Es procedente sólo la consulta del sobreseimiento definitivo en los siguientes casos: a) Cuando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con penal aflictiva. b) Cuando hubiere sido dictado contra la opinión del ministerio público. Ingresada la apelación o la consulta del sobreseimiento, la Corte deberá oír la opinión del Fiscal, el cual podrá señalar que se encuentra o no conforme con el sobreseimiento, o que se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que deben practicarse algunas diligencias. Evacuado el informe del Fiscal, se deberán traer los autos en relación, procediéndose a colocar la causa en tabla. 12. Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta. Los trámites son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes solicitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaciones por escrito. 40 Transcurrido el plazo, el tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. Lo puede declara sin lugar desde luego, o traer los autos en relación sobre este punto. c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sino que más bien una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. En el caso de que el recurso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP. e. La adhesión a la apelación Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2 NCPP. f. La prueba en la segunda instancia No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP. g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en el nuevo proceso penal Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva. La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP. Es u trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de conocimiento de las cortes, COT y CPC. Lo trámites son: a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación. b) La fijación de la causa en tabla. c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa. d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos. e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma 41 audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP. 15. Modos de terminar el recurso de apelación A. Generalidades La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él. Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, como son la deserción, prescripción y desistimiento del recurso. Y también indirectos, por los cuales termina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción. Sin embargo, tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como medio de poner término a éste. B. Fallo del recurso de apelación La competencia del tribunal de segunda instancia Para determinar su competencia hay que atenerse a las siguientes reglas: I. Los grados de competencia del tribunal de segunda instancia En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia para conocer y fallar el recurso. a. Primer grado de competencia Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa. De acuerdo con ella, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación. Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Excepciones a esta regla: a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre las cuales no se hay pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC. b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aún 42 cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad manifiesta en un acto o contrato, art. 208 CPC. c) El tribunal de segunda instancia puede casar de oficio el fallo cuando aparezca de manifiesto cualquiera de las causales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar, art. 776 CPC. d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que completa la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal se contempla esta regla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”. Los casos de excepción son: a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante declaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP. b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el art. 374 NCPP. b. Segundo grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”. En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, y no sólo las que se hayan resuelto en definitiva. Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio. c. Tercer grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP: “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia”. Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda instancia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquiera hayan sido discutidas en la primera instancia. II. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio ad peius). 43 Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal no puede: a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolotum. b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma peyorativa, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del apelante. La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere a la apelación. En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso, ampliando sus poderes de decisión. En el antiguo proceso penal, estas reglas no tienen aplicación. Es más recibe plena aplicación la reformatio in peius según el art. 528 CPP: “Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”. En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios que rigen en el sistema civil. En efecto el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”. La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia La sentencia puede ser: a) Confirmatoria: “es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso”. b) Modificatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión”. c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho”. En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a sus representantes. 44 C. La deserción del recurso de apelación Concepto La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador”. Casos en que se contempla la deserción En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, art. 197 CPC. En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano. La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación. En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga del tribunal. En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC. En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda instancia. Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certificado de ingreso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción. En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC además de casación de forma. En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en la vista de la causa. Efectos que produce la deserción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. D. Desistimiento del recurso de apelación Concepto Es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso”. 45 Procedencia El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. También es procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta en los casos que ella procediere. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP. El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal Efectos que produce el desistimiento Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. E. La prescripción del recurso de apelación Concepto Es: “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley”. Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables a la casación, art. 779 CPC. En materia penal no tiene aplicación, sin perjuicio de existir en el nuevo proceso penal, la causal de abandono del recurso por no alegar en la vista de la causa. Requisitos a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución impugnada: a. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contados desde la última gestión útil. b. Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes contados desde la última gestión útil. c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino sólo a petición de parte. Interrupción de la prescripción Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”. Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su contra 46 De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente. En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia podrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC. La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dictare en primera instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma. La resolución que la rechaza no procede reposición ni casación, sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia. Efectos que produce la prescripción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. Capítulo V. El Recurso de Hecho 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP. 2. Concepto El recurso de hecho es: “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él. b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 4. Causales de procedencia y clasificación a) No concede un recurso de apelación que es procedente, recurso de hecho verdadero. b) Concede un recurso de apelación que no es procedente. 47 c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. (Estas tres últimas corresponden al falso recurso de hecho). 5. Tramitación del recuso de hecho propiamente tal o verdadero Concepto Es: “aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido. Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 203 CPC. Plazo para deducir el recurso de hecho Es el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia según el art. 200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación procedente. Tramitación Se interpone directamente ante el tribunal de alzada. El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución, Informe el tribunal recurrido. La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del recurso que se haya deducido. Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC. Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3, deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud. 48 Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación. Una vez visto el recurso, puede resolver: a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin efecto. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas. b) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 205 inc.1 CPC. 6. Tramitación del falso recurso de hecho Concepto “Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos. Tribunal ante el cual se interpone Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 196 CPC. Plazo para deducirlo El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 CPC, art. 196 CPC, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. Tramitación Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico. 49 No es procedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; o superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello. Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato. El tribunal conociendo el recurso puede: a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo que comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, ello por la falta de competencia que afecta a dicho tribunal. b) Rechazar el recurso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia. Facultades del tribunal de segunda instancia El tribual de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido. 7. El recurso de hecho en el procedimiento penal En el antiguo proceso penal, se encuentra regulado orgánicamente en el art. 62 CPP: “Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez”. En cuanto a su plazo de interposición, debe entenderse aplicable la regla general del art. 55 CPP: “Todo recurso frente a un resolución judicial debe interponerse en el plazo de 5 días, si la ley no fijare un plazo especial para deducirlo”. En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso 50 por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”. Capítulo VI. El Recurso de Casación 1. Reglamentación En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 764 a 809 CPC. En materia penal, en los arts. 535 a 540 CPP. Además existen disposiciones en el libro primero CPP, sin perjuicio de remitirse en el art. 535 en cuanto no le sea incompatible, a las reglas de la casación civil. En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que el recurso de nulidad. 2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto. b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que: a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas con estricto rigor por los tribunales. c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso o puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”. d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición. e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad. c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se discute los hechos y el derecho, sino que solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben probarse: i) la prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma; ii) en el recurso de casación de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba. d) En ambos recursos existe la casación de oficio. e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. 3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma a) En cuanto al objeto que persigue su interposición: 51 a. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. b. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes. b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto: a. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. b. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema. c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso, que por regla general deben ser sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pero que en el caso del recurso de casación de fondo, deben ser inapelables y dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitra de derecho de segunda instancia. d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente: a. El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tiene un conjunto de causales por las que procede. b. El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y genérica, haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal, también procede por infracción de ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP. El Recurso de Casación de Forma 1. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”. 2. Características a) Es un recuso extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal. d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos. g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia. 52 h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada. i) No constituye instancia. j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales. k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él. 3. Tribunales que intervienen Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC. 4. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son: a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución. b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso. c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso. 5. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra: a) Las sentencias definitivas, b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. 6. Las causales del recurso de casación en la forma Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como vicios cometidos con la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC. 53 La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. Ellas son: 1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª En contener decisiones contradictorias; 8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Trámites esenciales de la primera instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son: 1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Trámites esenciales de la segunda instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son: 1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 54 2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3. La citación para oír sentencia definitiva; 4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. 7. Plazo Se debe distinguir entre: a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias. b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC. c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC. 8. Preparación del recurso de casación en la forma Concepto Ella consiste en: “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC. Forma de preparar el recurso a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido debe entenderse recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la apelación. 55 c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. Casos en que no es necesario preparar el recurso a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta. b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se trata. Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita, el haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias. c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia. d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia contuviere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de primera instancia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito para que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso. 9. Forma de interponerlo El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún genero, art. 774 CPC. c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC. d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC. e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC. 56 En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de consignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escritos, el de anunciación y formalización. 10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que causan ejecutoria. Son excepciones a esta regla general: a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo. b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC. Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio: a. Que se trate de un demandado. b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva. c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos. 11. Tramitación del recurso de casación Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites a seguir son: 1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta. 57 En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC. Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC. 2. Compulsas En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso son más trámite. Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC. 3. Remisión del proceso En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC. Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 CPC. Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC. 2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC. De acuerdo con este examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de 58 oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC. c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC. 3. Comparecencia de las partes En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC. 4. Designación de abogado patrocinante En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación. Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”. 5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC. 6.La vista de la causa En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC. Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos. 12. Modos de terminar el recurso Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios directos o indirectos de ponerle término. Ellos son: a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art. 779 CPC. b) La deserción del recurso por no sacar las comulgas en el caso del art. 776 CPC. c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, art. 777 CPC. d) La prescripción del recurso. e) El desistimiento del recurso. f) Los medios indirectos que ponen término al proceso. El fallo del recurso Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”. 59 El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento. La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida. Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas: a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC. b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC. c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso. El tribunal para determinar si acoge o trechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca. c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación. b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”. Efectos del fallo del recurso de casación en la forma Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la 60 misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”. Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo. No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”. El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC. 13. La casación de forma de oficio Concepto Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes”. Características a) b) c) d) e) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales. Constituye una mera facultad del superior jerárquico. No necesita ser preparado. El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto. Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC: a. Apelación. b. Consulta. c. Casación de forma o fondo. d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La 61 jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende también el recurso de queja. b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo de una acción excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a ordenar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC. c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio. Procedimiento para que el tribunal case de oficio En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación: a) Invalidez del fallo. b) Reenvío de los antecedentes. c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto. d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC. 14. Recurso de casación en la forma en materia penal Remisión El art. 535 CPP se remite expresamente a las normas de la casación civil, estableciendo sin embargo algunas diferencias. Diferencias 1. Se interpone dentro del mismo plazo de la casación civil, con la diferencia de que los plazos son continuos. Si se deduce conjuntamente con apelación, ambos deben interponerse conjuntamente, salvo en los casos en que se haya apelado en el acto de notificación, en el cual la casación deberá interponerse dentro de 5 días. 2. El concepto de parte se amplía: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”. 3. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. 62 4. Las causales del recurso de casación de forma están establecidas en el art. 541 CPP, en el cual se mezclan las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del procedimiento: “1.ª Falta de emplazamiento de alguna de las partes; 2.ª No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia, será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente; 3.ª No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes; 4.ª No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba; 5.ª No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil; 6.ª Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley; 7.ª Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; 8.ª Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella; 9.ª No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley; 10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa; 11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y 12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la ultra petita penal ella se basa en la inconexidad de los hechos y no en la calificación jurídica de los mismos, como cuando se acusa por hurto y se condena por robo. En materia penal casi no existe. 5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez días”. 6. En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se invalida: art. 545 CPP: “Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley. 63 Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a quienes se presuma culpables”. 7. Recurso de casación de oficio en materia penal: según lo que se desprende del art. 544 CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema la casación de oficio, sino que a cualquier tribunal superior jerárquico. 8. No se aplican las siguientes causales de terminación del recurso: a) La deserción por no comparecencia. b) La deserción por no sacar las compulsas. c) La deserción por no franquearse la remisión del proceso. d) La prescripción del recurso. Recurso de Casación en el Fondo 1. Objetivos El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial. Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en forma especializada y además se posibilita a las partes del proceso de que soliciten que este sea resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso. 2. Concepto Es: “un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemplazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique correctamente, es más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y otra de reemplazo. c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema. d) Es de derecho estricto. e) Se presente directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ante la Corte Suprema. f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de las cuestiones de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC. 64 g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favor de la parte agraviada. 5. Resoluciones en contra de las cuales procede Procede en contra de las resoluciones que reúnen los siguientes requisitos: a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación. b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato expreso de la ley. c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2 CPC. 6. Sujetos Se entiende legitimada para intentar el presente recurso respecto de la parte que cumple los siguientes requisitos: a) Ser parte en el juicio. b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 7. Causal que autoriza la interposición del recurso El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 767 inc.1 CPC. Alcance de la voz ley La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencia de ley, cuando esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío. Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. Para otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos. Naturaleza de la ley transgredida Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando ellas son infringidas. 65 En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción entre: a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada. b) Leyes decisioria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer valer la cosa juzgada. La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria litis posibilita la interposición del recurso. Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer. La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la infracción de ley se refiera a: a) Alterar la carga de la prueba. b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello. c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba establecidos. Manera de infringir la ley La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es: a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley. b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de interpretación. c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado. Influencia substancial en lo dispositivo del fallo La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia. 8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación de fondo a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Corte no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o 66 esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba. b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC. 9. Tribunales que intervienen Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, apara ante la Corte Suprema, art. 771 CPC. 10. Forma de interponer el recurso Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso. c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida. d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostrar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra. 11. Plazo El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC. Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación. 12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC. 13.Tramitación del recurso Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes modificaciones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes modificaciones: 67 1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC. Son características de ella: a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recurso de casación en el fondo. b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte ante el tribunal ad quem. c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en pleno y no en sala. d) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual consiste solamente en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso. e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC. f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no cabe recurso. 2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados , adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo. Por tanto este debe controlar: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley. b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si se hizo mención expresa de en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. Rechazo “in limine” del recurso: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejercer en cuanta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifista falta de fundamento. 68 Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC. Son características de ella: a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede es su declaración de inadmisibilidad. b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de fundamento. c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se hace en cuenta. d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva. e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del recurso. f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. 4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. 5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”. 6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC. 14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo Lo normal es que este termine por su fallo. Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos. Son directos: a) La deserción del recurso por falta de comparecencia. b) La deserción del recurso por no acompañar el papal para las compulsas. c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente. d) La declaración de inadmisibilidad del recurso. e) El rechazo in limine del recurso. f) El desistimiento del recurrente. 69 Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por tanto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc. El fallo del recurso El recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la casación de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC. Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4 a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de fondo. Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazarlo o aceptarlo. a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento. b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una sentencia de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso en que se acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual deben modificarse. Casación de fondo de oficio Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”. 15. Diferencias en la casación de fondo civil y la penal Diferencias generales 1.En materia penal existe una ampliación del sujeto que puede interponerlo: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”. 70 2.Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo, en materia penal se distingue si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. Diferencias especiales 1.En materia penal el recurso de casación en el fondo no requiere comparecencia de quien lo interpone, y en consecuencia no rige la deserción del recurso por esta causal, art. 64 CPP. 2.En materia penal, las causales de procedencia son específicas y están señaladas en el art. 546 CPP, ellas son: “1.° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; 2.° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación; 3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. 4.° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella; 5.° En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434; 6.° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; y 7.° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”. 3. En materia penal, no rige el rechazo in limine del recurso de casación, si se trata de recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad, art. 535 CPP. 4. En materia penal, la sentencia que se pronuncia de acerca del recurso de casación en el fondo es sólo una, la sentencia de reemplazo, que debe contener los requisitos del art. 547 CPP. 71 5. En materia civil no existe la institución de la reformatio in peius, situación que en materia penal está expresamente consagrada en el art. 548 inc.1 CPP: “En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del procesado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”. 6. Al modificar el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede favorecer incluso a otros reos que se encuentran en una situación similar, art. 548 inc.2 CPP: “Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia”. Capítulo VII. El Recurso de Nulidad 1. Reglamentación Se reglamenta específicamente en los arts. 372 a 387 NCPP, sin perjuicio de serle aplicables las normas generales de los recursos del título I, libro III NCPP, así como supletoriamente las disposiciones referentes al juicio oral. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley”. 3. Características El recurso de nulidad es un recurso: a) Extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per saltum por la Corte Suprema, en el caso de las causales de los arts. 373 letra a, 376 inc.1 72 d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3 NCPP. Además, esta competencia per saltum tiene fuerza atractiva, ya que también la Corte puede conocer junto con aquellas dos causales, otras causales en que se hubiera fundado el recurso y que sean de competencia de las Cortes de Apelaciones. Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía en el procedimiento simplificado. Es de derecho estricto. Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley. De acuerdo con ello, acogido el recurso, la Corte respectiva en su sentencia de nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunales chilenos como es el caso de la casación de forma. No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso. Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo en la parte recurrente, sino que además por el generado por la causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo absoluto de nulidad. No constituye instancia. No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales. 4. Finalidad del recurso Ellas son según sus causales de procedencia: a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. Consecuente con ello, se contempla la causal genérica del art. 373 letra a NCPP, en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren respetado dichas garantías. b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto en el juicio oral. Consecuente con ello, se contempla como causal del art. 373 letra b NCPP la errónea aplicación del derecho siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Consecuente con ello, contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 NCPP. 5. Tribunales que intervienen El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, a quo. Dicho órgano jurisdiccional será el tribunal de juicio oral 73 que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado. Se interpone para ante el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem. Que por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia por saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema, estos casos son: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc.1 NCPP. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP. c) Además de la competencia por fuerza atractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema”. 6. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva son: a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 NCPP: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso, art. 352 NCPP. c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia. A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPP contempla como principio general de necesidad del perjuicio: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República, art. 160 NCPP. Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio cuando nos encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las causales específicas del art. 374 NCPP, que son los casos de motivos absolutos de 74 nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto del recurrente. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir, se debe preparar el recurso. 7. Resoluciones en contra de las cuales procede De acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 NCPP, procede en contra de las resoluciones que cumplen los siguientes requisitos: a) Debe ser una sentencia definitiva. b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplificado o un procedimiento de acción penal privada. 8. Causales del recurso de nulidad Procedencia El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que sólo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 NCPP. Clasificación De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace procedente el recurso, puede distinguirse entre causales específicas o genéricas. a) Genéricas: se encuentran contempladas en el art. 373 NCPP y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el procedimiento o en la dictación de la sentencia se subsume dentro de la causal y que ellas le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías. b) Específicas: se encuentran contempladas en el art. 374 NCPP, y respecto de ellas sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letra específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar que el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías por haberse presumido estos por parte del legislador. De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio se pueden clasificar como: a) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos con la dictación de la sentencia, ellos son: las contempladas en el art. 373 y letras e, f y g del art. 374 NCPP. b) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definitiva, ellas son: la causal del art. 373 letra a y las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP. De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden ser: a) Causales que dicen relación con la afectación del tribunal: art. 374 letra a NCPP. b) Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g. 75 c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letras b, c, d. d) Aquella que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b. De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad: a) Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla general. b) Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competencia per saltum. Causales por las cuales procede el recurso de nulidad Causales genéricas del recurso de nulidad Según el art. 373 NCPP procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Causales específicas o motivos absolutos de nulidad Según el art. 374 NCPP, el juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. 76 9. Plazo para interponer el recuso de nulidad En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna para deducir el recurso de nulidad. El art. 372 inc.1 NCPP dispone que deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405 NCPP. El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346 NCPP. 10. Preparación del recurso de nulidad Concepto La preparación del recurso de nulidad consiste en: “la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley”, art. 377 inc.1 NCPP. Forma de preparar el recurso de nulidad Para que se entienda preparado es menester: a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento, nunca será necesario prepararlos. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley, mediante cualquier expediente, arbitrio, medio o facultad. A diferencia de lo exigido en la casación civil, no ha exigido que se utilicen todos los recursos para entenderlo preparado, por tanto, basta la sola circunstancia de haber utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del vicio. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. Casos en que no es necesario preparar el recurso Como regla general no es necesario preparar el recurso cuando la infracción invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento. De acuerdo con ello tampoco se requerirá preparación del recurso cuando la ley procesal es de aquellas que son decisioria litis, siendo esta necesaria en cuanto a las leyes ordenatoria litis. Excepcionalmente tampoco es necesario preparar el recurso: a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 NCPP. b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad. 77 c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar e el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular. d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 377 inc.1 NCPP señala que la preparación del recurso de nulidad es un requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso. Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibilidad del tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en el examen del tribunal ad quem, art. 383 NCPP, que podrá declarar en cuanta la inadmisibilidad del recurso. 12. Forma de interponer el recurso de nulidad El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. Este debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, el agravio causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso por dicha causal. Respecto de las causales que hacen proceden te el recurso y que deben mencionarse en el escrito se deben tener presentes las siguientes reglas: a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso de nulidad no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 NCPP, art. 379 inc.2 NCPP. b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente, art. 378 inc.2 NCPP. c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación, ni tampoco una boleta de consignación. c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas. d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP. 78 e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. Excepcionalmente, en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art. 359 inc.1 NCPP. 13. Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo La regla general se contempla respecto de todos los recursos es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP. La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP, la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Al efecto dispone el art. 468 NCPP: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas”. 14. Tramitación del recurso de nulidad Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen sólo puede versar sobre, art. 380 NCPP: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso. Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadamisible de plano. En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día. Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem. 2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 NCPP. La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, por lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el proceso. 79 Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol. Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque de ella se cuenta el plazo para las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso. En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia en la segunda instancia, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embargo, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo la sanción de tener por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 NCPP. 2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP. 3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad Transcurrido dicho plazo, el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente. De dicho examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP. Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y otras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva. c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de motivo absoluto contemplado en el art. 374 NCPP. d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que 80 efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 NCPP. Los casos en que la Corte puede ejercer dicha facultad son: a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. 4. Designación de abogado patrocinante En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso. Esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su tramitación. 5. La prueba ante el tribunal ad quem Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de nulidad. Ella es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. Ella se regula en el art. 359 NCPP: “En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia”. 6. La vista de la causa En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al tratar la apelación. 15. Modos de terminar el recurso de nulidad El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto. También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo. 81 El fallo del recurso La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguirlos siguientes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha producido un error de derecho. c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art. 374 NCPP. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Efectos de fallo del recurso de nulidad Efectos del fallo del recurso que lo acoge La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer el reenvío del asunto. Art. 386 NCPP: “Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”. En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP. Excepcionalmente, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP. Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que el tribunal anule sólo la sentencia y no el juicio oral y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos: a) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. 82 Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de nulidad Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema. Capítulo VIII. El Recurso de Queja 1. Reglamentación El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 79 CPR, el cual entrega a la Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se contempla las facultadas disciplinarias en virtud de las cuales se conoce el recurso de queja. El recurso de queja se gula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT. Además debe tenerse presente el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre tramitación y fallo del recurso de queja, el cual se encuentra parcialmente derogado por la modificación al recurso de queja de la ley 19.374, que reguló el mismo orgánicamente en el COT. La razón para modificar el recurso de queja era que este se había constituido prácticamente en una tercera instancia, desvirtuando el carácter disciplinario del mismo, ya que la sala que enmendaba una resolución por grave falta o abuso, no remitirá los antecedentes al pleno para la dictación de la sanción disciplinara correspondiente. Era un camino preferido por los abogados, ya que con ello el tribunal poseía amplias facultades para enmendar la resolución y se evitaba la formalidad del recurso de casación. Por otra parte, atendida la consagración constitucional y legal orgánica del recurso de queja (COT), ella se encuentra plenamente vigente respecto del nuevo proceso penal. Así lo ha señalado la Corte Suprema y el Fiscal Nacional, el cual ha señalado que no es impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el art. 387 inc.1 NCPP disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. 83 b) Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimentales por el Auto Acordado de 1972, hasta que lo reguló la ley 19.374 legalmente y de forma orgánica mediante la modificación del COT. c) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución, para que sea conocido y resuelto por sí mismo. d) Se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, para el acaso de ser ella acreditada, sea modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner pronto termino al mal producido. e) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales. f) No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior para examinar si se cometió grave falta o abuso. g) No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso, a menos que se conceda la orden de no innovar. h) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. i) Es un recurso que actualmente no requiere consignación. 4. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 545 COT sólo procederá en contra de las resoluciones que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de la resolución judicial una grave falta o abuso. b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 COT: “en caso que además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos”. Este fue el camino que optó el legislador para restringir notablemente la interposición de este recurso. 5. Causal del recurso de queja Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. 84 En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso. La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes: a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia. b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación. c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso. 6. Titular del recurso El sujeto que puede deducir el recurso debe revestir el carácter de parte en el proceso en que se dictó la resolución y además debe haber sido agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia, lo que se desprende del art. 548 COT. 7. Plazo para interponerlo El art. 548 Cot dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha. 8. Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelaciones conocerán: nº2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. 9. Forma de interponer el recurso Los requisitos que debe cumplir el escrito son: a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio 85 El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía según Maturana es aplicable el auto acordado en la materia, este en su nº1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto: Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Patrocinio de abogado habilitado El art. 548 inc.2 COT señala: “(..) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. c. Contendido del escrito De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener: a) Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos. b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria. c) Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. d) Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o funcionarios recurridos. El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisan las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”. d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado”. La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisible según el art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2 de la letra a) señala que si 86 no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. 10. Orden de no innovar La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso. El art. 545 COT señala al respecto: “El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso”. Son características de ella: a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal. b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la tramitación del mismo. c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta. d) La resolución que acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella. e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden, nº 7 AA. f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio de remitirle después un oficio. g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, nº 8 AA. 11. Tramitación Los trámites que debe seguir el recurso son: 1. Presentación El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso. 2. Primera resolución Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes: Falta de patrocinio. a) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado, art. 549 letra a COT. 87 b) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, art. 549 letra b COT. 3. Evacúo de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la solicitud a las partes La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los requisitos formales, es la de solicitar informe a los jueces recurridos. Se les dirige un oficio, adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en su contra. El juez o jueces recurridos una vez decepcionada la solicitud de informe deben: a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT. b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido el informe, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 nº 2 COT. c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de informe. 4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa. 5. Vista del recurso El art. 549 letra c) COT señala que: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta”. En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT. El recurso de queja siempre debe conocerse previa vista de la causa, por tanto el tribunal debe dictar la resolución “Autos en relación”. En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso. 6. Fallo del recurso de queja Puede producirse que: a) La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amplias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende del art. 545 COT El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la 88 resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”. Respecto de ello es menester tener presente que la Corte Suprema ha manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no. b) La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión. 7. Recursos En contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es procedente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única instancia según el art. 63 COT. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, estas son inapelables. La norma del art. 551 COT que autoriza la apelación debe entenderse deroada por la ley 19.374 y el art. 63 COT. 12. Otras formas de término del recurso El recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte recurrente. Capítulo IX. El Recurso de Protección 1. Reglamentación Este se encuentra reglado en el art. 20 CPR y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992, modificado por el auto Acordado de 1998. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las 89 providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes”. 3. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. Es decir tiene la naturaleza jurídica de un acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el nº1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de protección”. b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la adopción de las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. La acción de protección es un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva. Es decir, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirva para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan el art. 20 CPR. e) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema. f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 4. Contenido de la protección La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 CPR. 90 5. Sujeto activo El sujeto activo de la protección (el que) comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el nº 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha señalado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establece la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre que se cumplan las reglas que su estatutos señalan. 6. Sujeto pasivo La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. La jurisprudencia por regla general, ha hecho improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos. 7. Tribunal competente El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, art. 20 CPR y nº 1 AA. La que conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución de protección corresponde a la Corte Suprema. La que conocerá en sala y en cuenta según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa: a) Cuando la sala lo estime conveniente. b) Cuando se le solicite con fundamento plausible. 8. Plazo El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, nº 1 AA. De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a correr el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones: a) Hecho material: se cuanta desde la ejecución del acto. Si el acto es permanente se cuenta desde que se comete el último de ellos. b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuanta desde su notificación o publicación. 91 c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar. 9. Tramitación Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de protección El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado en papel simple e incluso télex, nº 1 AA. En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia. 2. Examen de admisibilidad Presentado el recurso se examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos, nº 3 AA. b) Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del nº 15 AA. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fundamentos para desechar el recurso. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente 92 básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sana crítica, nº 5 AA. 5. Orden de no innovar El tribunal cuando lo juzgue conveniente podrá decretar orden de no innovar, nº 3 AA. 6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, nº 3 AA. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento. La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo. Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados. 7. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado. Si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA. El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa quede en estado, salvo las garantías de los nº 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo caso será de 2 días, nº 10 AA. Ella será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo deseche o acoja es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. Ella deberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al tribunal, si se interpusiere fuera de plazo, o no es fundado o no tiene peticiones concretas, el tribunal lo declarará inadmisible, nº 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación, nº 11 AA. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará dar cuanta preferente del recurso a la sala que correspondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. 93 Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio. 10. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad se ejercen diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, nº 14 AA, pudiendo imponer al recurrido las sanciones que establece el nº 15 AA si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, nº 15 AA. Capítulo X: El Recurso de Amparo o Habeas Corpus 1. Reglamentación Se encuentra regulado en el art. 21 CPR, en los arts. 306 a 317 CPP y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo. En el NCPP no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. El art. 95 NCPP establece el amparo ante el juez de garantía, el cual hace expresa referencia que si la privación de libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 CPR, es decir, reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados”. 3. Clasificación En cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal y uno destinado a la seguridad individual. En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido, existe un amparo preventivo y uno correctivo. 94 4. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, perturbación o amenaza a la libertad personal. b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos para ello. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expresamente señala, es decir, el art. 19 nº 7 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo. g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad. h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es un proceso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal. 5. Contenido del recurso La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR. Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad. 95 6. Causales Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual. El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede: a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de disponerla. b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley. c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de cualquiera de las formalidades determinas en el CPP. d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen. e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, art. 314 CPP. 7. Sujeto activo El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica. De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad. Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condiciones especiales de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio y poder. En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquiera”, lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal. 8. Sujeto pasivo La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus. El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial. Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha 96 autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”. 9. Tribunal competente El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley. Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional. Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción: a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden. c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido. d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad. 10. Plazo Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad. De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en los siguientes casos: a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP. b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP. c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP. d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP. 97 11. Tramitación del recurso Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el AA, que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 98 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para: a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar e que se encuentra el detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere, art. 310 CPP. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer: a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuanta a quién corresponda para que los corrija. 99 Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En contra de la sentencia también procede casación de forma. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las compulsas a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que correspondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio. 12. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP. 100 13. Acción especial de amparo El art. 317 CPP contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue: “El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes. Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria”. 14. El recurso de protección y amparo en los estados de excepción constitucional Durante los estados de excepción constitucional es posible deducir los recursos de amparo y de protección respecto de las medidas que se adopten dentro de él y que importen una amenaza, perturbación privación de los derechos constitucionalmente protegidos. Sin perjuicio de lo anterior y sólo dentro de los estados de asamblea y de sitio estos recursos encuentran las siguientes limitaciones: a) Los tribunales de justicia no podrán en caso alguno entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en ejercicio de las facultades excepcionales que les confiere la CPR, art. 41 nº 3 CPR. En consecuencia, es posible deducir amparo y protección si la medida ha sido adoptada por una autoridad incompetente, expedida respecto de facultades que no pueden ser suspendidas o restringidas, o llevadas a cabo en una forma distinta a la establecida en la ley. Pero no podrán en caso alguno acoger un recurso de amparo o de protección por la causal de que no existen méritos o antecedentes que justifiquen la restricción o suspensión. b) La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretas sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto de tales recursos. Es decir, no procede la dictación de una orden de no innovar. 15. Paralelo entre la acción de amparo ante el juez de garantía contemplada en el art. 95 NCPP y la acción de amparo constitucional del art. 21 CPR El NCPP en su art. 95 ha contemplado inacción especial ante el juez de garantía, la que tiene por objeto facultades genéricas de resguardo de la libertad personal. Ella no procede con respecto a resoluciones judiciales y no puede confundirse con el recurso de amparo constitucional. 101 Alcance Origen del agravio Titular Plazo Tribunal competente Tramitación Recursos Vigencia Acción de amparo del art. 95 NCPP Tiene alcance solamente correctivo, puesto que procede sólo en caso de la privación de libertad Preserva la libertad ambulatoria y fiel observancia de normas que regulan la privación de libertad en el nuevo proceso penal No es procedente si la privación de libertad tiene origen en una resolución judicial El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre. No se contempla al afectado, sólo porque se estima poco probable de acuerdo a su situación, pero no vemos obstáculo en que si puede ejercerlo lo haga No tiene plazo pudiendo ejercerse mientras subsista el agravio Juez de garantía del lugar que conociere del caso o aquel del lugar en donde se encontrare la persona privada de libertad Se rige por las normas contempladas en el NCPP Se falla en única instancia por el juez de garantía Sólo rige en los lugares en donde se encuentra vigente el nuevo proceso penal, y es compatible con el recurso de amparo constitucional Acción de amparo constitucional Tiene un alcance preventivo y correctivo Preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual Procede cualquiera sea la fuente origen del agravio, incluso resoluciones judiciales El afectado, el abogado del afectado, parientes o cualquier persona a nombre de las sus su Idem Corte de Apelaciones respectiva Se rige por las normas del art. 21 CPR, CPP y AA Se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones, procediendo recurso de apelación para ante la Corte Suprema Rige tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal. Es incompatible con la interposición de otros recursos Capítulo XI. Recurso de Amparo Económico 1. Reglamentación Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971. 2. Concepto El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 12 CPR”. 3. Contenido de la acción de amparo económico El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: nº 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.” 102 Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos. 4. Clasificación Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las infracciones al inciso primero del art. 19 nº 21 o aquellas destinadas a denunciar las infracciones a su inciso segundo. 5. Características a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes. b) Es una acción cautelar. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto. f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº 21 CPR. g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación. j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados. k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. 103 6. Causal La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 nº 21. 7. Sujeto activo El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entidades sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc.2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen. Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre patrocinio y poder. Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado. 8. Sujeto pasivo El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 nº 21. 9. Tribunal competente Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala. En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa. En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada. 10. Plazo Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción. 104 11. Tramitación del recurso El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse. Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, según los trámites del amparo. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de 105 Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. 106 En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo. Tramitación en segunda instancia Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo. Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en el art. 80 CPR, art. 96 nº1 COT y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 1932. 2. Naturaleza jurídica El recurso de inconstitucionalidad no es propiamente tal un recurso, ya que no busca la impugnación de alguna resolución judicial, su modificación, enmienda o invalidación, tampoco el gravamen, presupuesto esencial para a interposición de todo recurso, tiene existencia real. Por último la Corte Suprema puede, de oficio, declarar la inconstitucionalidad. De ello se sigue que la declaración de inconstitucionalidad cuando se persigue a petición de parte, es una acción constitucional que se ejerce ante la Corte Suprema, para que en uso de sus facultades conservadoras proceda a declarar la inaplicabilidad de un precepto legal para la resolución de un proceso. 3. Concepto Es:”el acto jurídico procesal de parte o la actuación de oficio que se ejerce por la Corte Suprema en virtud de las facultades conservadoras que posee, en las materias de que conozca o que le fueran sometidas a su conocimiento mediante la interposición de algún recurso en un asunto judicial que conoce otro tribunal, en virtud de la cual puede proceder a declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución para la resolución de ese caso particular”. 4. Características a) De ser considerado un recurso, es de aquellos de naturaleza extraordinaria. b) Su conocimiento es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, a quién le corresponde conocer en pleno y previa vista de la causa. c) Es conocido por la Corte Suprema en virtud de sus facultades conservadoras. d) Es una facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de parte ante la Corte Suprema. Será la parte agraviada para ejercer la acción, aquel litigante en un proceso contencioso o el interesado en un proceso no contencioso que persigue 107 e) f) g) h) obtener la declaración de inaplicabilidad para la resolución de éste de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución. No existe un plazo fatal para su ejercicio, sino que más bien una oportunidad, mientras se encuentre pendiente el proceso. La declaración de inaplicabilidad puede perseguirse en cualquier proceso, sea civil, penal, y también respecto de los asuntos judiciales no contenciosos. La resolución que pronuncia la Corte Suprema declarando la inaplicabilidad produce efectos relativos, sólo respecto del proceso en la cual se formuló. La Corte tiene una competencia limitada y específica, sólo puede declarar si el precepto legal es constitucional o no, y si no lo fuera, disponer su inaplicabilidad para el correspondiente proceso. 5. Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia para poder reclamarse la inaplicabilidad son los siguientes: a) Que el precepto legal que se trata de impugnar no haya sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, art. 83 CPR: “Resuelto por el Tribunal Constitucional que un determinado precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia”. b) Que exista un asunto judicial pendiente, sea éste penal o civil; contencioso o no contencioso, ante la propia Corte Suprema o ante otro tribunal. c) Que en el asunto judicial pendiente se pretenda aplicar para su resolución un precepto legal que se considera inconstitucional. La Corte a este respecto a hecho ciertos lineamientos. En primer lugar, se entiende por precepto legal todas las normas jurídicas que tengan fuerza de ley, la ley interpretativa constitucional, orgánica constitucional, quórum calificado, simple, DL, DFL y tratados internacionales. Debe aparecer claramente que los preceptos legales impugnados deben tener aplicación en el caso, si no la tienen la Corte no puede declararlos inaplicables. En segundo lugar la Corte ha dicho que con la inaplicabilidad se pretende un control de fondo y no de forma, por lo que la Corte no podría examinar los trámites formativos de la ley, ya que ella es materia de los jueces de fondo. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la inaplicabilidad procede no sólo contra los preceptos dictados con posterioridad a la vigencia de la CPR de 1980, sino que también respecto a los anteriores a ella. 6. Sujeto legitimado para solicitar la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal Es la parte o interesado que interviene en un proceso, contencioso o no contencioso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución. 108 7. Forma de solicitar la declaración de inaplicabilidad El Auto Acordado establece que debe presentarse por escrito. Este escrito debe ser patrocinado por un abogado habilitado y se deberá comparecer a través de un abogado habilitado o un procurador del número de acuerdo al art. 398 COT. En cuanto a los requisitos de fondo este debe contener: a) Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, el estado de éste, el tribunal ante el cual se encuentra y el nombre completo, profesión u oficio y domicilio de las partes. b) El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la forma en que dichos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente. c) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso pendiente. 8. Oportunidad para solicitar la declaración de inaplicabilidad No existe un plazo sino más bien una oportunidad para hacerla valer, debe ser solicitada mientras se encuentre pendiente de resolución por sentencia ejecutoriada el proceso judicial o asunto no contencioso, o en cualquier estado de la cuestión como señala el art. 80 CPR. 9. Efectos que genera la interposición de la solicitud No produce el efecto de suspender la tramitación del proceso. Sin embargo, la Corte Suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento respecto del cual se ha solicitado que se declare inaplicable el precepto legal por inconstitucionalidad, debiendo el solicitante pedir que se decrete esta verdadera orden de no innovar. Esta solicitud se ve en cuanta por el pleno del tribunal y de acogerse deberá ser comunicada al tribunal que conoce del proceso para que proceda a paralizar su tramitación. 10. Tribunal competente La declaración de inaplicabilidad debe ser presentada ante la Corte Suprema, quien conoce de ella en pleno y previa vista de la causa, art. 80 CPR y 96 nº 1 COT. 11. Tramitación Respecto del procedimiento se contemplan los siguientes trámites: 1. Presentación del escrito de declaración de inaplicabilidad, directamente ante la Corte Suprema. 109 2. Resolución que recae sobre el escrito y término de emplazamiento Presentado el escrito se conferirá traslado común por el término de 6 días, aumentados según el termino de emplazamiento que proceda según la tabla, a las demás partes del pleito. 3. Notificación del escrito y de la primera notificación El escrito y la primera notificación deberán notificarse personalmente a las demás partes del proceso. A la parte que hubiere presentado la solicitud se la notificará por el estado diario. 4. Respuesta de las demás partes del proceso 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de emplazamiento, con o sin respuesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el Fiscal. No se determina plazo para ello, y es una trámite esencial para la vista del recurso. 6. Prueba La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la substanciación del recurso. Sin embargo, esta regla general podría admitir excepciones en cuanto se reconociera que el recurso de inaplicabilidad también procede por las inconstitucionalidades de forma, en las cuales se debería probar los quórums o demás trámites de formación de la misma. 7. Vista de la causa Evacuado el trámite de vista al Fiscal se pondrá la causa en tabla apara su vista y fallo como los otros asuntos que debe conocer el tribunal pleno. Llegado el día de la vista, efectuada la relación, con o sin alegatos, el recurso queda en estado de fallarse. La duración de las alegaciones es de media hora, las cuales pueden ser prorrogarse por la unanimidad del tribunal. 12. Fallo del recurso Si la Corte decide acoger el recurso, declarará que el precepto es inconstitucional y no podrá ser aplicado para la resolución del caso concreto. Dicho fallo deberá ser comunicado al tribunal que conoce del proceso para que se abstenga de considerarlo para su resolución. Si la Corte rechaza el recurso, comunicará esta circunstancia al tribunal que lleva el proceso si se hubiere impartido orden de no innovar para que continúe con la tramitación de éste. 110 Capítulo XIII. El Recurso de Revisión 1. Reglamentación Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 CPC; 657 a 667 CPP y 473 a 480 NCPP. 2. Concepto La revisión es: “la acción declarativa, de competencias exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley”. 3. Características a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en sala. c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme. e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley. 4. Naturaleza jurídica Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden en contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas. De allí que es propiamente una acción. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes. 5. Fundamento del recurso Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas. 6. Resoluciones contra las cuales procede En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión. En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque estas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo que se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP. 111 7. Causales o factores que habilitan su interposición En materia civil Se encuentran en el art. 810 CPC: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; En estos dos casos es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos. 3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; En este caso es necesario que se haya iniciado un proceso y condenado al juez. 4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”. En materia penal Se encuentran en el art. 657 CPP: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: 1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; 2.° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena; 3.º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; y 4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado. La cosa juzgada del nº 4 del art. 810 CPC no aparece mencionada en este art. pero puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo. En el nuevo proceso penal, se establecen las mismas causales en su art. 437 NCPP, con la inclusión de una nueva: letra e: “Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”. 112 8. Competencia Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema. 9. Sujetos del recurso En materia civil puede interponerse por la parte agraviada. En materia penal puede interponerse por el por el Ministerio Público o por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474 NCPP. 10. Forma de interponerlo Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 el recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la del número 4.° indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra”. En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema. 11. Plazo para interponerlo En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Si se presenta fuera de este plazo, se rechazará de plano. Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legislador dispone en el art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”. En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 NCPP. 113 12. Efectos que produce la interposición del recurso En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 CPC. En materia penal, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado, art. 661 CPP. En el nuevo proceso penal se mantiene dicha regla, sin embargo se amplían los casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477 NCPP. 13. Tramitación En materia civil Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC. Presentado el recurso, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad respecto de los requisitos de forma del recurso. Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fuera del plazo de un año. Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en relación, procediendo a la vista de la causa. En materia penal La tramitación del recurso se encuentra en los arts. 659 y 660 CPP. Para establecer su tramitación se debe distinguir la causal por la que se interpone. Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto un término prudencial y comisionará para recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparecencia de éstos ante el tribunal ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire el término, serán oídos el procesado y el fiscal, y se mandarán traer los autos en relación sin más trámites, a menos que el tribunal decrete nuevas diligencias para mejor proveer, art. 660 CPP. El CPP no establece el plazo del traslado al reo o la Fiscal, por lo que debe ser fijado por la Corte. 114 Si el recurso fuera interpuesto por el Fiscal en representación del Ministerio Público, se omite el trámite de la vista al Fiscal, art. 659 inc.4 CPP. Si se trata de otras casuales se sigue este procedimiento: si da traslado del recurso al Fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público. Si el recurso se fundare en el primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema, declarando la contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda. Antes se manda a traer la causa en relación; y vista en forma ordinaria, la causa se falla sin más trámite. En el nuevo proceso penal Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal. Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 NCPP. 14. Fallo del recurso En materia civil Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC. 115 En materia penal El recurso acogido invalida con su fallo la sentencia impugnada o recurrida. El tribunal por regla general, tratándose de fallos que acogen la revisión, va a ordenar la instrucción de un nuevo proceso, art. 657, 663, 664 NCPP. Excepcionalmente no va a ser necesario que se instruya un nuevo proceso cuando se haga valer la causal establecida en el art. 657 nº 2 cuando de los antecedentes se desprendiera que la víctima de homicidio goza de buena salud; y el nº 4 de dicho artículo. Respecto del nuevo proceso que eventualmente pueda llegar a instruirse, el CPP da ciertas reglas especiales: a) No se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecutoriada. b) No podrá participar el juez que dictó la sentencia nula, art. 665 CPP. c) El recurso de revisión admite la reformatio in peius, art.666 CPP. El sujeto que obtiene un fallo favorable puede hacer uso de la facultad del art. 667 CPP, es decir, publicar ello en el Diario Oficial. En el nuevo sistema procesal penal La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario. 116