Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-20141
Julio Ríos
Centro de Investigación y Docencia Económicas (México)
Luis Fernando Soto
Instituto Tecnológico Autónomo de México
CÓMO CITAR/ HOW TO CITE
Ríos, Julio y Luis Fernando Soto. 2017. “Instituciones judiciales subnacionales en México”, 1917- 2014.
Colombia Internacional (91): 243-263. DOI: https://dx.doi.org/10.7440/colombiaint91.2017.08
RECIBIDO: 15 de agosto de 2016
APROBADO: 16 de enero de 2017
MODIFICADO: 21 de marzo de 2017
DOI: https://dx.doi.org/10.7440/colombiaint91.2017.08
El propósito de este texto es describir casi un siglo de trayectoria
institucional de diversos aspectos de los poderes judiciales en los estados de México.
A partir de una base de datos original de las constituciones de los 31 estados
mexicanos y todas sus reformas desde 1917 hasta 2014, describimos sistemáticamente
aspectos relativos a los tribunales superiores de justicia, los consejos de la judicatura
y los tribunales constitucionales de los estados, el presupuesto del poder judicial y
las jurisdicciones especiales. El hallazgo más importante es la interesante diversidad
en la arquitectura institucional de los poderes judiciales en los estados durante casi
cien años, que incluyen periodos tanto de un régimen autoritario como de uno
democrático a nivel nacional.
RESUMEN:
México (hesaurus) • independencia judicial • consejos de
la judicatura • tribunales constitucionales estatales • instituciones judiciales
subnacionales (autores)
PALABRAS CLAVE:
H
Este trabajo hace parte de un proyecto más amplio que busca explicar tanto las causas como las
consecuencias de la diversidad institucional en el poder judicial de los estados de México. El
proyecto cuenta con el apoyo del Centro de Investigación y Docencia Económicas (México).
1
Una versión anterior de este texto fue presentada en el congreso Latin American Studies
Association (LASA) 2014, y después apareció como documento de trabajo del Centro de
Investigación de Docencia Económicas (con datos hasta 2010). Agradecemos los comentarios
de Alejandra Ríos Cázares, dos dictaminadores anónimos y los editores de la Revista.
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Subnational judicial institutions in Mexico, 1917-2014
he purpose of this article is to describe almost one century of institutional track record of diverse aspects of the judicial power in the estates of Mexico.
Starting with the original databases of the constitutions of the 31 Mexican estates
and all their reforms since 1917 to 2014, we systematically describe aspects relevant
to the higher courts, judicial councils and the constitutional courts of the estates,
the judicial power budgeting and special jurisdictions. he most important inding
is the interesting diversity of the judicial power´s institutional architecture in the
estates for almost one hundred years; these include authoritarian regime periods as
well as a democratic regime at national level.
ABSTRACT:
Mexico (hesaurus) • Judicial independence • judicial councils •
constitutional courts • subnational judicial institutions (authors)
KEYWORDS:
Instituições judiciais subnacionais no México, 1917-2014
RESUMO: o propósito deste texto é descrever quase um século de trajetória
institucional de diversos aspectos dos poderes judiciais nos estados do México. A
partir de uma base de dados original das constituições dos 31 estados mexicanos e
todas suas reformas desde 1917 até 2014, descrevemos sistematicamente aspectos
relativos aos tribunais superiores de justiça, aos conselhos do sistema judicial
e aos tribunais constitucionais dos estados, ao orçamento do poder judicial e às
jurisdições especiais. O achado mais importante é a relevante diversidade na
arquitetura institucional dos poderes judiciais nos estados durante quase cem anos,
que incluem períodos tanto de um regime autoritário quanto de um democrático
no âmbito nacional.
PALAVRAS-CHAVE: México (hesaurus) • conselhos estatais • independência judicial
• instituições judiciais subnacionais • tribunais constitucionais estatais (autores)
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
Introducción
Los sistemas nacionales de administración y procuración de justicia de los países
latinoamericanos han sufrido numerosas transformaciones, según lo han identiicado recientes investigaciones sistemáticas (Brinks 2005; Lara Borges, Castagnola,
y Pérez-Liñán 2012; Rios-Figueroa 2011). Menos estudiadas, pero no menos importantes, son las reformas judiciales que han transformado a nivel subnacional las
instituciones judiciales en países federales de la región como Argentina, Brasil y
México (Castagnola 2010; Ingram 2016). La falta de una base de datos sistemática
y con perspectiva histórica sobre instituciones judiciales en los estados de México
ha tenido como resultado que los estudios existentes se hayan enfocado —en los
últimos veinte años— en indicadores como el presupuesto judicial (Beer 2006;
Ingram 2013) o algunas características institucionales de los consejos de la judicatura (Ingram 2012; Rebolledo y Rosenbluth 2010).2 Estos estudios han arrojado resultados interesantes pero parciales, y han dejado sin respuesta preguntas elementales
sobre: i) las posibles causas o consecuencias de la variación institucional subnacional durante el llamado régimen de partido hegemónico en México, ii) el impacto
que tuvo la transición a la democracia en los sistemas de justicia subnacionales, y
iii) el análisis del posible impacto de estos sistemas en la calidad de la gobernanza
democrática en los estados de México (Cleary 2007; Solt 2004).
En este texto presentamos resultados de un esfuerzo de recolección de
datos sobre las instituciones judiciales de los estados de México y sus transformaciones a lo largo de casi un siglo: desde 1917 hasta el año 2014. Los datos que se
presentan son parte de la base de datos de instituciones judiciales en los estados
de México 1917-2014 realizada por los autores y, a partir de ahora, disponible
para investigadores interesados en el tema de las causas y consecuencias de la
variación institucional que describimos.3 Nuestras fuentes primarias son los artículos que establecen las características institucionales de los poderes judiciales
en las constituciones de los 31 estados de la república mexicana, desde su versión
original en la primera constitución promulgada en cada estado, como en todas
las reformas subsecuentes hasta 2014. El Distrito Federal no está incluido porque
en los años de estudio no tuvo constitución local. El pasado 5 de febrero de 2017
2
3
Caballero y Concha (2002) realizaron un estudio sistemático de los poderes judiciales estatales,
pero al no actualizarse (ni realizarse a partir de las primeras constituciones estatales) limitó
su alcance temporal y espacial. En especíico, el estudio sistematiza datos obtenidos a partir de
una encuesta a magistrados de tribunales superiores de los estados y se centra en el año 2001
(por lo que no capta la variación temporal).
La base de datos y el libro de códigos están disponibles en http://www.investigadores.cide.edu/
julio.rios/index.php/publications/
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se promulgó la Constitución de la Ciudad de México, por lo que a partir de esta
fecha se podrán codiicar sus instituciones judiciales dentro de una base común
con los otros estados.
En México, la arquitectura institucional del poder judicial varía considerablemente de estado a estado. Para dar sentido a esta variación, nos enfocamos en
tres aspectos de las reformas constitucionales estatales. En la primera, mostramos
el número de modiicaciones a las constitucionales estatales y, dentro de estas,
las reformas que afectan primordialmente al poder judicial. En la segunda, nos
enfocamos en la variación subnacional respecto a la autonomía del poder judicial,
es decir a la relación del poder judicial como institución con los otros órganos
del gobierno (lo que, en términos generales, llamamos la arquitectura institucional del sistema de justicia). En esta segunda parte, por tanto, consideramos cómo
han variado algunos elementos, por ejemplo, la facultad del poder judicial para
decidir sobre su jurisdicción y su presupuesto; la ampliación de las competencias del poder judicial en materia de revisión constitucional; y la creación de
consejos de la judicatura estatales y tribunales estatales en materias especializadas. Finalmente, en la tercera parte nos enfocamos en la independencia de los
magistrados del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), entendida como la relación
de dichos magistrados con los otros órganos del gobierno. Por lo tanto, en esta
última parte mostramos la variación existente en características institucionales
como su nombramiento, duración en el cargo, remoción y salario; así como la
combinación de estos elementos institucionales en un índice de independencia
judicial (cuyos detalles especiicamos al comienzo de la tercera sección).
1. Cambios constitucionales y judiciales en los estados
de México: 1917-2014
La Constitución mexicana de 1917 deine a México como una república representativa, democrática y federal, donde cada estado cuenta con autonomía para
decidir, bajo el marco general que deine la Constitución, los detalles sobre la
forma de ejercer el poder y establecer la relación del estado con sus ciudadanos.
Los “detalles” pueden ser muy relevantes: cada estado tiene la facultad de erigir y
modiicar su propia constitución y, por ejemplo, elegir el número de legisladores
que componen el congreso local, el principio por el que se eligen, el procedimiento para nombrar y remover jueces y magistrados, o el período que duran
en sus cargos. Desde la entrada en vigor de la Constitución Federal Mexicana
de 1917, los estados de la federación emprendieron el proyecto de diseñar sus
propias constituciones siguiendo el modelo de división de poderes de la carta
federal. En un periodo de cinco años (1917-1922) veintisiete estados ya contaban
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
con constitución política propia excepto el estado de Morelos y los territorios de
las Californias y Quintana Roo.4
En los años siguientes a la instauración del orden constitucional estatal
hubo un largo período con pocas reformas en las entidades federativas. La gráica
1 muestra el número de reformas a las constituciones estatales de 1917 a 2014. Entre
1917 y 1970 hubo un promedio de 14.7 reformas al año en todas las constituciones
de los estados. Este número fue incrementado sustancialmente en los siguientes
años: entre 1970 y 1990 hubo un promedio anual de 30.3 reformas constitucionales,
y para el periodo 1990-2014 hubo más de 55 reformas. Los promedios anuales de
reformas esconden la variación entre estados, que es muy importante: Tamaulipas
es el estado que más ha reformado su constitución (161 ocasiones), seguido de
Nuevo León (157) y Sinaloa (145); mientras que entre los estados que han reformado con menos frecuencia su constitución se encuentran Puebla (68 ocasiones),
Tlaxcala (54) y Zacatecas (39). Asimismo, la actividad reformadora de los congresos locales ha tenido diferentes ritmos: mientras que Baja California Sur, Quintana
Roo y Baja California tienen un promedio de 2.68, 2.18 y 1.77 reformas constitucionales al año respectivamente (desde el inicio de la constitución), Puebla, Tlaxcala
y Zacatecas tienen un promedio de 0.69, 0.56 y 0.40 reformas al año (ver tabla 1).
Tabla 1. Reformas constitucionales por estado desde el inicio de su vida constitucional
hasta 2014. Promedio anual de reformas.
Promedio
de reformas
por año
Total de
reformas
hasta 2014
Estado
BCS
2.68
107
SON
1,00
98
QROO
2.18
87
VER
0,98
96
Estado
4
Promedio
de reformas
por año
Total de
reformas
hasta 2014
BCN
1.77
110
DUR
0,96
94
TMP
1.71
161
MICH
0,91
88
NL
1.62
157
CAM
0,90
88
SIN
1.56
145
TAB
0,89
85
MOR
1.45
123
GTO
0,88
86
CHP
1.35
127
CHI
0,87
82
OAX
1.29
120
JAL
0,87
85
HGO
1.27
121
QRO
0,85
83
Morelos obtuvo su propia constitución hasta 1930. Baja California fue declarado como estado
de la federación en 1951, y sólo hasta el 16 de agosto de 1953 promulgó su primera y, hasta
ahora, única constitución. Baja California Sur y Quintana Roo se erigieron como estados el 7
de octubre de 1974 y obtuvieron su constitución el 9 y 10 de enero de 1975, respectivamente.
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Estado
Promedio
de reformas
por año
Total de
reformas
hasta 2014
Estado
GRO
1.21
119
MEX
0,80
78
AGS
1.17
115
SLP
0,71
70
YUC
1.16
113
PUE
0,69
68
COL
1.12
110
TLX
0,56
54
0,40
NAY
1.06
103
ZAC
COA
1.04
101
TOTAL
Promedio
de reformas
por año
Total de
reformas
hasta 2014
39
3,113
Fuente: elaboración propia con datos del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ).
Gráfica 1. Reformas a las constituciones estatales
La gráica 1 muestra el número de reformas a las constituciones de los estados de México,
distinguiendo entre aquellas reformas que modiican algún artículo en el que se establecen las
características del poder judicial e instituciones de justicia estatales (barra gris claro), y las reformas
al resto de los artículos de la constitución (barra gris oscuro).
Fuente: Elaboración propia con datos del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y con datos de la base construida por los
autores “Instituciones Judiciales en los estados de México, 1917-2014”.
En la gráica 1 se presenta también el número total de reformas constitucionales relativas al sistema de justicia, entendido de manera amplia, que fueron hechas
en las entidades federativas para el período 1917-2014. Por ejemplo, se incluyen
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
reformas relativas a los mecanismos de nombramiento, remoción, duración en el
cargo, disciplina y salarios de magistrados del TSJ, jueces constitucionales, jueces de
primera instancia y miembros del Consejo de la Judicatura (CJ). También se incluyen reformas que crearon tribunales con jurisdicción especial como los electorales,
laborales, o iscales. Finalmente, se incluyen reformas al nombramiento, remoción y
duración en el cargo del procurador general del estado, sobre las facultades investigativas del Ministerio Público o Fiscalía y los procesos de reforma de la constitución.
En cuanto a las reformas constitucionales que afectaron algún aspecto del
poder judicial, la gráica 1 muestra que el número de reformas constitucionales
a los artículos que tratan cuestiones judiciales o de administración de justicia
fue relativamente bajo hasta mediados de la década de los ochenta (por ejemplo
menos de 10 reformas por año), con excepción de los años 1943 y 1944 en los
que el número de reformas llegó casi a 20. Por otro lado, el número de reformas que
afectó al poder judicial cayó a sus niveles más bajos entre mediados de la década
de los cincuenta y mediados de la década de los sesenta, para después subir desde
mediados de la década de los ochenta. Es interesante notar que 1988, 1997 y 1998
fueron los años en que el 50% de todas las reformas constitucionales hechas fueron relativas al poder judicial, lo que implica una gran proporción. Estas reformas
a las constituciones locales, nuevamente, están ligadas a las reformas judiciales a
nivel federal de 1987 y de 1994 (Fix-Fierro 2003).
Claramente hay un cambio de tendencia en el número de reformas constitucionales estatales, totales y al poder judicial, a partir de mediados de la década
de los ochenta. A medida que progresó la transición a la democracia en México
y el rol de la oposición fue cobrando relevancia en el Congreso Federal y en los
congresos y ejecutivos locales, se fue ganando espacio en la arena institucional
para el ejercicio efectivo del federalismo y la separación de poderes que establece la Constitución Federal. No obstante, a la fecha de corte de este estudio, aún
existen estados que no han registrado alternancia política. Esto es, que no han
sido gobernados por un partido diferente al Partido Revolucionario Institucional
(PRI), como Coahuila, Hidalgo o el Estado de México. Por otro lado, hay estados
donde hubo alternancia política pero el nuevo panorama político releja baja
competencia, como Baja California (desde 1989) o Guanajuato (desde 1991), donde el Partido Acción Nacional (PAN) ha dominado la política local. Finalmente,
hay estados en donde ha habido ya dos o más alternancias y donde la competencia política es alta, como Nuevo León, Aguascalientes o Chiapas.5
5
Para una explicación de cómo los distintos modos de competencia política (alternancia, cambio
de gobierno uniicado a dividido, estrecho margen de victoria, entre otros) impactan el tipo de
reformas al poder judicial local del año 1985 al 2014, ver Ríos Figueroa y Soto Tamayo (2017).
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En suma, las constituciones estatales mexicanas han sufrido numerosas
reformas y, en particular, los artículos que establecen las instituciones judiciales
concentran un número relevante de las mismas. ¿Qué y cuánto ha cambiado? El
siguiente apartado busca responder estas preguntas.
2. Arquitectura del poder judicial en los estados de México:
1917-2014
La autonomía del poder judicial se reiere a la relación de este, como institución
o serie de instituciones, con los órganos de gobierno ejecutivo y legislativo. Si
la constitución establece que el poder judicial o una de sus instituciones tiene la
facultad de deinir su jurisdicción y el tipo de casos que llevan a las Cortes, es un
indicador de que el poder judicial tiene cierta autonomía sobre los otros poderes.
En la mayoría de los casos, la deinición de la jurisdicción de los tribunales está
establecida en las leyes orgánicas judiciales, lo que hace vulnerable al poder judicial puesto que está sujeto a la disposición de las mayorías legislativas que tienen
la capacidad de modiicar dicha ley. En contraste, un órgano judicial autónomo
tiene facultad para decidir sobre la creación de nuevas Cortes y juzgados, y de
modiicar su número y jurisdicción material y territorial. De 1985 a la fecha, alrededor de un 25% de las constituciones estatales delegan al TSJ o al CJ la facultad
de deinir el número y la jurisdicción de las Cortes (gráica 2). Más adelante
hablaremos sobre los consejos de la judicatura y los magistrados.
Otro de los aspectos más importantes en la autonomía del poder judicial
está relacionado con el presupuesto que se les asigna a jueces y magistrados para
manejar los tribunales y juzgados. Generalmente, el presupuesto del poder judicial es resultado de un proceso de negociación entre el ejecutivo y el legislativo,
que naturalmente se puede prestar a un juego de manipulación del poder judicial
en escenarios donde existe un gobernador que tiene el control de la legislatura.
Por esta razón, en diversos estados se incluyeron algunos mecanismos institucionales para dar mayor autonomía presupuestal al poder judicial. Uno de ellos
es establecer en la constitución un porcentaje ijo del presupuesto estatal que
se destina al poder judicial, algo poco frecuente en México (gráica 2).6 Una
alternativa a este mecanismo de protección del poder judicial consiste en que la
constitución establezca que sólo los miembros de este, generalmente los del TSJ
6
En 1987, el estado de Guerrero fue el primero en aplicar este tipo de política ijando como mínimo
el 10 por ciento del presupuesto de egresos del estado para el poder judicial; posteriormente Baja
California con un mínimo de 2 por ciento (1989-1997), Tamaulipas con un mínimo de 1,2 por
ciento (2007) y Yucatán con un mínimo de 2 por ciento (2009) del presupuesto de egresos anual.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
Justicia o del CJ, tengan la facultad de preparar y administrar el presupuesto del
poder judicial. Esta tendencia se dio en México desde 1985 (gráica 2), aunque en
estos casos el presupuesto siempre estuvo sujeto a la aprobación de la legislatura.7
Como vemos, los consejos de la judicatura aparecen como un elemento novedoso
y potencialmente importante en los poderes judiciales estatales.
Gráfica 2. Elementos institucionales de autonomía del poder judicial
Esta gráica muestra la proporción de estados de México en cuya constitución local se señala que el
propio poder judicial controla su jurisdicción (panel superior izquierdo), y también el porcentaje de
constituciones locales donde se plantea un porcentaje ijo del presupuesto anual para el poder judicial
(panel superior derecho), en el que se establece que el propio poder judicial local prepara su presupuesto (panel inferior izquierdo) y lo administra (panel inferior derecho). Consideramos que el propio poder
judicial lleva a cabo estas funciones cuando la constitución le da este poder al Tribunal Superior de Justicia
(TSJ) o, donde hay, a un Consejo de la Judicatura (CJ) cuya composición sea mayoritariamente judicial.
Fuente: Elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”
Los consejos de la judicatura se encargan de la administración de recursos
materiales y humanos de la rama judicial, de tal modo que los magistrados y jueces
de primera instancia puedan concentrarse en la impartición de justicia y no en funciones administrativas (Ginsburg y Garoupa 2009a y 2009b). Es decir, los consejos
de la judicatura se encargan tanto de la administración del presupuesto del poder
7
Cuando existe una cláusula constitucional que da al poder judicial la facultad de preparar su
presupuesto, este debe ser remitido al Ejecutivo para su inclusión en el presupuesto de egresos del
estado y, posteriormente mandado a la legislatura para su aprobación. En cualquiera de estas dos
últimas instancias puede ser modiicado, aunque es más común su modiicación por la legislatura.
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judicial como de la carrera judicial (selección, capacitación, disciplina y evaluación
de los servidores públicos del poder judicial). Los estados de Coahuila y Sinaloa
fueron los primeros en establecer este tipo de instituciones en 1988. Pero no fue sino
hasta 1995, un año después de la instauración del Consejo de la Judicatura Federal,8
cuando comenzó una marcada tendencia a instituir la igura del CJ en los poderes
judiciales estatales. Hasta 2014, 7 estados no contaban aún con un consejo.9 En otras
palabras, cerca del 75% de las constituciones estatales ya tienen uno (ver gráica 3).
Gráfica 3. Cortes constitucionales y consejos de judicatura estatales
Esta gráica muestra la proporción de estados mexicanos en cuyas constituciones se ha incorporado
un tribunal constitucional local o un consejo de la judicatura.
Fuente: Elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”.
Es interesante contrastar datos de las gráicas 2 y 3. En la gráica 2 es notorio cómo el CJ ha ido concentrando funciones que anteriormente tenía el TSJ: el
control de la jurisdicción y del número de Cortes, así como la facultad de preparar
y administrar el presupuesto del poder judicial. Para 2010 alrededor de 50% de los
estados le otorgaba a esta institución dichas funciones (gráica 2). Por otro lado, en
8
9
El Consejo de la Judicatura Federal se crea a través del decreto de reforma al Artículo 100 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre del año
de 1994 en el Diario Oicial de la Federación.
Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Oaxaca, Puebla y Zacatecas.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
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la gráica 3 es claro que a partir de 2010 casi 75% de los estados tienen un CJ. Este
hecho sugiere que hay algunos estados que han creado consejos de la judicatura
con muy pocas atribuciones, quizá solamente para cubrir con un requisito formal
de “reforma judicial” pero no para aumentar la autonomía de la judicatura.
Además del número de funciones administrativas que realiza el CJ, la
composición de estas instituciones es otro elemento esencial para evaluar su autonomía. En general, el funcionamiento autónomo e independiente de este órgano
depende de que la mayoría de sus miembros provenga del poder judicial, y no
del poder ejecutivo o legislativo (Pozas-Loyo y Ríos-Figueroa 2011). Para evaluar
qué tan positiva es la tendencia reciente de concentración de funciones en los
CJ es necesario identiicar tanto las capacidades de estos como su composición.
Algunos estudios muestran una importante variación en estos aspectos (Concha
y Caballero 2002; Ingram 2012) e identiican casos de consejos subordinados a los
poderes ejecutivo o legislativo estatales. El análisis de las causas y consecuencias
de la variación en la composición de los consejos es un tema de investigación
relevante que llama a una colección sistemática de esta información.
Un tercer elemento para evaluar la arquitectura del sistema de justicia en los
estados de México es la creación de órganos de revisión constitucional. En algunos casos se crearon tribunales constitucionales o salas constitucionales en el TSJ,
en otros, se han delegado funciones de revisión constitucional al pleno del TSJ. La
existencia de instrumentos de revisión constitucional dentro del poder judicial de
un estado favorece su autonomía puesto que lo convierte en la máxima autoridad
que interpreta la constitución y las leyes que emanan de ella, dejando fuera de este
proceso a grupos políticos fuertes que podrían tener el poder para manipularla.
En los últimos 25 años se ha incrementado la proporción de estados que
cuentan con algún órgano dedicado a la revisión de la constitución local (gráica
3). Veracruz fue el primer estado mexicano en introducir formalmente atribuciones
de revisión constitucional a una constitución local. La reforma del 2000 facultó al
TSJ de ese estado para conocer las controversias constitucionales que se susciten
entre los municipios, entre los municipios y alguno de los poderes del estado, o
entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo. De igual forma, el TSJ obtuvo facultades
para conocer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos
emitidos por el gobernador o la legislatura que sean considerados contrarios a la
constitución; y sobre las acciones de omisión legislativa.10 Sucesivamente más es-
10 Las “acciones sobre omisión legislativa” son un elemento de revisión constitucional que no se
encuentra en la Constitución Federal y ha sido introducido en algunas constituciones locales.
Una acción por omisión legislativa sucede cuando se considera que el Congreso no ha aprobado
alguna ley o decreto y que dicha omisión afecta el debido cumplimiento de la Constitución.
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tados fueron introduciendo este tipo de facultades dentro del poder judicial. Para
2005, los estados de Chiapas (2002), Coahuila (2001), Guanajuato (2001), Estado
de México (2004), Quintana Roo (2003) y Tlaxcala (2001) se habían sumado a
Veracruz en introducir las facultades de revisión constitucional. En los siguientes
años se sumaron cuatro estados más: Durango (2013), Morelos (2009), Nayarit
(2009) y Tamaulipas (2009), sumando un total de 11 estados para 2014.
Gráfica 4. Tribunales especiales en los estados de México
Esta gráica muestra la proporción de estados mexicanos cuyas constituciones incorporan los siguientes tribunales especiales: electoral, agrario, laboral, de cuentas, y administrativo. La jurisdicción agraria
es federal, lo que explica que ningún estado haya establecido un tribunal especial de este tipo.
Fuente: Elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”.
Un último elemento de la arquitectura del sistema de justicia a nivel local
lo constituyen los tribunales especializados, por ejemplo los tribunales y salas en
materia electoral, laboral o de conciliación y iscal. La gráica 4 muestra una clara
tendencia a introducir tribunales especializados a nivel constitucional por parte
de los estados. Veamos, como ejemplo, el caso de los tribunales electorales. En
1987 en el estado de Jalisco surge el primer antecedente de una reforma constitucional local que ordena la instauración de un Tribunal Contencioso Electoral con
autonomía y personalidad jurídica propia. Sin embargo, las resoluciones de este
tribunal podían ser modiicadas por el Colegio Electoral del Congreso del Estado,
quien es la última instancia en la caliicación de las elecciones. Este es el mismo
Por lo general, las acciones de omisión legislativa pueden ser interpuestas por el gobernador del
estado o por alguna porción de ayuntamientos.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
caso de Durango (1988), Yucatán (1989), Campeche y Oaxaca (1990). Hasta 1993
surgen los primeros 3 tribunales electorales en los estados de Morelos, Nuevo
León y Querétaro, completamente autónomos de los otros poderes y que fungían
como máxima autoridad en materia electoral. Para 1998, 31 estados ya contaban con
tribunales o salas electorales instituidas en su constitución.
3. Independencia de los magistrados de los tribunales
superiores de justicia
La independencia formal de los miembros del poder judicial, particularmente
de los magistrados del TSJ, proviene de distintos mecanismos institucionales que
deinen su relación con diferentes actores políticos como los poderes ejecutivo y
legislativo. Los mecanismos de mayor relevancia son el proceso de nombramiento,
remoción y duración en el cargo de los magistrados (Ginsburg y Melton 2013; RiosFigueroa 2011). Los elementos institucionales que están ligados con la independencia de los magistrados del TSJ han sufrido interesantes cambios a través del tiempo.
En la gráica 5 se puede apreciar cómo el nombramiento de magistrados recaía en
un solo órgano, tradicionalmente el gobernador del estado, pero esta tendencia
ha caído constantemente para incorporar a otro actor, generalmente la legislatura
estatal, en el nombramiento de los magistrados. Fue en la década de los cincuenta
cuando en la mayoría de constituciones estatales existentes se estableció que fueran
al menos dos órganos los encargados de nombrar a los magistrados. La tendencia
más reciente (presente en alrededor del 25% de estados en 2014) es la inclusión de
un tercer órgano, generalmente el CJ, en la nominación de los magistrados.
Por otro lado, la duración en el cargo de los magistrados es esencial para
conocer su grado de independencia. En los estados de México, en un principio,
los magistrados duraban en el cargo menos que sus nominadores. No obstante,
para principios de los noventa en la mayoría de los estados, la duración en el
cargo de los magistrados aumentó un poco pero sólo para hacerla igual a la de sus
nominadores (es decir por un periodo de seis años, al igual que el gobernador del
estado). Desde mediados de los años noventa hasta 2014 hubo reformas en la mayoría de los estados para incrementar la duración en el cargo de los magistrados.
Si se compara la duración en el cargo de los magistrados (gráica 5, panel inferior
izquierdo) con el proceso de nombramiento (gráica 5, panel superior izquierdo)
se observa que entre 1940 y 1980 aumentó el número de órganos que participaron en el nombramiento de magistrados y, al mismo tiempo, se hizo coincidir
la duración de los magistrados con la duración del cargo de gobernador. Lo que
cambia a partir de mediados de la década de los noventa es que la duración en el
cargo de los magistrados tiende a aumentar y sobrepasar a la de sus nominadores.
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Sin embargo, incluso en 2014 todavía en el 50% de los estados la duración de los
magistrados en su cargo coincide con la del gobernador.
Gráfica 5. Elementos institucionales de la independencia de magistrados
La gráica muestra la proporción de estados mexicanos en cuya constitución se establecen distintos rasgos
del nombramiento, remoción, duración en el cargo y salario de los magistrados del Tribunal Superior
de Justicia. En el panel superior izquierdo se muestra el número de órganos que participan en el nombramiento de los magistrados, y en el superior derecho los órganos que participan en el proceso de su
remoción. En el panel inferior izquierdo la línea muestra la proporción de estados en los que la duración
de los magistrados en su cargo es mayor a la de sus nominadores. En el inferior derecho la línea muestra la
proporción de estados en los que la protección al salario de los jueces se establece en la constitución estatal.
Fuente: Elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”.
Otro elemento crucial para la independencia de los magistrados es el proceso de remoción. En la gráica 5 (panel superior derecho) se aprecia que, en un
inicio, una mayoría simple de la legislatura podía iniciar el proceso de remoción en
casi todos los estados (75%). Sin embargo, poco a poco los estados reformaron sus
constituciones para otorgarle al gobernador ese poder: en la década de los ochenta
esto llegó a ser cierto en la mitad de las constituciones de los estados, y comenzó
a reducirse el número desde entonces. Alrededor de un 20% de las constituciones
estatales establecían que el proceso de remoción se iniciaba con una supermayoría
legislativa. Por último, la protección del salario de los magistrados en las constituciones (ver gráica 5, panel inferior derecho) es un elemento que por sí mismo no es tan
importante para la independencia de jure, pero cobra relevancia cuando se valora en
conjunto con los otros elementos que dan independencia a los magistrados. Proteger
el salario de los magistrados en la constitución es una tendencia reciente y creciente.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
Además de presentar por separado los elementos institucionales que afectan
la independencia de los magistrados, mostramos a continuación los resultados de un
índice de independencia judicial que los combina.11 Es decir, construimos un índice
combinando los elementos institucionales de nombramiento, remoción y duración
de magistrados (añadiendo si el número de magistrados está en la constitución, como explicamos a continuación) para obtener una variable categórica ordenada que
toma valores de 0 a 6, en la que 0 representa el menor y 6 el mayor nivel de independencia.12 En concreto, en el índice se considera si el nombramiento es realizado por
los mismos jueces o por al menos dos órganos diferentes, si el periodo de su encargo
es mayor al de los órganos que lo nominan, y la relación entre el nombramiento y la
duración en el cargo (0-3 puntos),13 si el proceso de remoción involucra al menos
el voto de las dos terceras partes de la legislatura (0-2 puntos),14 y si el número de
magistrados está especiicado en la constitución (0-1 puntos). Incluimos este último
elemento pues en caso de que el número de magistrados no esté explícito en la
constitución, generalmente se encuentra en la ley orgánica del poder judicial. En esta
situación, es más fácil que los ejecutivos puedan aumentar o disminuir el número
de magistrados, pues les basta con tener una simple mayoría en la legislatura, y así
inluir en el resultado inal de las votaciones que realice el tribunal.
En general, podemos decir que las reformas judiciales en los estados se
han concentrado en alterar la duración en el cargo de los magistrados, su proceso de remoción, y la protección constitucional de su salario. A pesar de que
11 La discusión sobre la independencia judicial y el mejor modo de medirla es compleja, para un
mapa conceptual y un análisis de mediciones existentes, ver Ríos-Figueroa y Staton (2012).
12 Uno de los problemas de este tipo de índices es que varias entidades pueden compartir el mismo
valor pero los elementos institucionales que componen el índice pueden variar. Por ejemplo,
Veracruz y Zacatecas caliican con 5 el índice de independencia en el año 2010 pero los elementos
que lo componen no son exactamente los mismos: ¿es mejor que sea más fácil remover a los magistrados pero que el número de magistrados esté en la constitución, como en Zacatecas; o bien hacer
más difícil en la constitución el juicio de responsabilidad en su contra, pero dejando el número
de magistrados al arbitrio de simples mayorías legislativas, como en Veracruz? Por otro lado, los
índices constituyen una medida que combina elementos institucionales que teóricamente unidos,
pensamos, coniguran incentivos de acción para los magistrados. Diversos textos han evaluado la
pertinencia y los problemas de combinar elementos institucionales en un índice de independencia
(y decidir qué elementos combinar), por ejemplo Ginsburg y Melton (2013) y Ríos-Figueroa (2011).
13 La relación entre el proceso de nombramiento y la duración en el cargo de los jueces es muy
estrecha. Sirve de poco que dicho proceso pase por más de un órgano si el magistrado dura en
el cargo lo mismo que los nominadores. Al mismo tiempo, una duración vitalicia puede hacer
menos importante la nominación por un solo órgano. Por lo tanto, si se dan las dos condiciones
se asigna un valor de 3 puntos, si se da sólo la relativa a la duración se da un valor de 2, si se
da sólo la relativa al nombramiento se da un valor de 1, y 0 si ninguna condición se cumple.
14 El proceso de remoción de un magistrado toma el valor de 0 si el ejecutivo puede iniciar el
proceso, de 1 si una mayoría simple del legislativo es la encargada de iniciarlo, y inalmente 2
si es una mayoría caliicada del legislativo quien tiene esa facultad.
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se aprecia una tenue tendencia a aumentar la independencia de los magistrados,
es posible advertir diferencias importantes entre los estados. La gráica 6 muestra
tanto el valor del índice para cada año y cada estado de la República de 1917 a
2014, así como el promedio del índice en cada estado durante esos años. Esto
nos permite ver la variación en el tiempo, así como los períodos especíicos en
los que el índice de independencia estuvo por arriba o por abajo del promedio.
Por ejemplo, Aguascalientes es un caso donde el índice comenzó bajo, durante
un buen tiempo tuvo un valor intermedio, y en los últimos veinte años ha aumentado (patrones similares se pueden ver en Tabasco y Jalisco). En contraste, en
estados como Puebla o Campeche el índice de independencia tiene una tendencia
decreciente. El resto de los estados tiene trayectorias más o menos accidentadas.15
Gráfica 6. Índice de Independencia Judicial (IIJ), 1917-2014
La línea sólida muestra el valor del índice de independencia judicial, que va del 0 al 6, en cada
estado de la República mexicana de 1917 a 2014. La línea punteada muestra el promedio del índice
de independencia, para los mismos años, en cada estado.
Fuente: Elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”.
15 En el caso de Zacatecas tenemos solamente la primera Constitución promulgada en 1918 y
después las reformas que se hicieron a partir de 1998. Es el único estado donde no encontramos la
serie de reformas constitucionales realizadas entre esas fechas, por lo que la tendencia constante
que se muestra en la gráica 6 puede ser equivocada.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
Finalmente, aunque varios estados pueden compartir el mismo valor en el
índice de independencia, los elementos institucionales que componen el índice
pueden variar. Por ejemplo, la tabla 2 muestra los valores de los componentes del
índice para todos los estados en el año 2014. En esta tabla se puede apreciar que
estados como Zacatecas y Baja California obtienen el mismo valor de 5 en el índice, pero los componentes del mismo varían: en Baja California los magistrados
gozan de una duración en el cargo mayor a la de sus nominadores y el número
de magistrados no está en la Constitución; mientras que en Zacatecas la duración de
los magistrados es igual a la de sus nominadores y el número de magistrados sí
se encuentra en ella. Como mencionamos más arriba, esto es un problema para
los índices. ¿Qué combinación es mejor en términos de independencia judicial?
¿Hay una forma óptima para diseñar instituciones que aíslen a los jueces? En los
casos mencionados, ¿es mejor que sea más fácil remover a los magistrados pero
que el número de magistrados esté en la constitución, o bien hacer más difícil
en la constitución el juicio de responsabilidad en contra de los magistrados pero
dejando el número de magistrados al arbitrio de simples mayorías legislativas?
Estas preguntas se deben responder en el marco de investigaciones especíicas en
las que el marco teórico pueda ayudar a dar argumentos más adecuados.
Tabla 2. Elementos del Índice de Independencia Judicial en 2014
Estado
Nombramiento
Duración
Remoción
No. Magistrados
TOTAL
Aguascalientes
1
1
2
1
6
Coahuila
1
1
2
1
6
Jalisco
1
1
2
1
6
Baja California
1
1
2
0
5
Nuevo León
1
1
2
0
5
Veracruz
1
1
2
0
5
Zacatecas
1
1
1
1
5
México
1
1
1
0
4
Guanajuato
1
1
1
0
4
Morelos
0
1
2
0
4
Nayarit
1
1
1
0
4
San Luis Potosí
1
0
2
1
4
Sonora
1
1
0
1
4
Tabasco
1
1
1
0
4
Tlaxcala
0
1
2
0
4
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Estado
Nombramiento
Duración
Remoción
No. Magistrados
TOTAL
Chihuahua
1
0
2
0
3
Durango
1
0
1
1
3
Michoacán
1
0
2
0
3
Oaxaca
1
1
0
0
3
Sinaloa
1
0
1
1
3
Tamaulipas
1
0
2
0
3
Yucatán
1
0
1
1
3
Baja California
Sur
1
0
0
1
2
Campeche
1
0
0
1
2
Colima
1
0
1
0
2
Guerrero
1
0
0
1
2
Hidalgo
1
0
1
0
2
Quintana Roo
1
0
1
0
2
Chiapas
1
0
0
0
1
Puebla
1
0
0
0
1
Querétaro
0
0
1
0
Promedio
1
3,42
Nota: El índice de independencia judicial se calcula de la siguiente manera:
TOTAL = Nombramiento + (2*Duración) + Remoción + No. de magistrados
Fuente: elaboración propia con datos de la base “Instituciones Judiciales en los estados
de México 1917-2014”.
Conclusiones
Este texto presenta un panorama de las características institucionales de los sistemas de justicia en los estados de México, construido a partir de la base de datos
“Instituciones Judiciales de los Estados de México, 1917-2014”. Por primera vez se
hace una descripción sistemática que muestra la variación tanto en la arquitectura del sistema judicial como en los niveles de independencia de los magistrados
del TSJ, que caracteriza el mosaico judicial mexicano. Esta diversidad institucional es un hallazgo relevante que merece atención. Nótese que la arquitectura del
poder judicial en los estados varía en el periodo de democratización en México
(a partir de circa 1985 hasta ahora), lo cual es hasta cierto punto esperable pues la
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Julio Ríos • Luis Fernando Soto
competencia electoral y la alternancia en el poder producen diversidad institucional (ver entre otros Concha y Caballero [2002], Ingram [2012, 2013 y 2016], Beer
[2006], Rebolledo y Rosenbluth [2010], y Ríos Figueroa y Soto [2017]). Menos
estudiado, pero no menos interesante, es que la arquitectura institucional de los
poderes judiciales locales también varía durante el largo periodo autoritario de
partido hegemónico en México. ¿Cuáles son las determinantes de esta variación
institucional subnacional en el régimen autoritario? ¿Qué papel jugaban los poderes judiciales en los estados durante este periodo? Nuestro trabajo no solamente
hace posible que nos hagamos estas preguntas, sino que provee la base de datos
descrita en este texto para los interesados en responderlas.
Además de estudiar las causas de la diversidad institucional mostrada en
este artículo, es interesante analizar sus consecuencias. ¿Cuál es el efecto de los
incentivos institucionales implícitos en distintos niveles de independencia judicial de jure en otras variables (como, por ejemplo, la independencia judicial de
facto, el control de la corrupción, o la protección de derechos humanos)? Esta
es una cuestión relevante dado que el desempeño de los jueces en los estados de
México varía considerablemente. ¿Qué tanto esta variación está relacionada con
la variación del marco institucional bajo el cual trabajan? Por ejemplo, ¿existen
casos de jueces que gozan de mayor independencia, en estados donde además
hay un consejo de la judicatura que dé autonomía al poder judicial, y tienen más
incentivos para castigar actos de corrupción debidamente investigados y presentados por los iscales? Estas preguntas se pueden explorar con la base de datos y
los hallazgos presentados en este artículo. Por ejemplo, se podría utilizar el índice
de independencia judicial para los efectos de esta variable en el control de la
corrupción o la protección de ciertos derechos. También se puede desagregar el
índice en sus distintos componentes y utilizarlos por separado. En estos análisis,
es posible que ciertos elementos de la “independencia judicial” sean, teóricamente, más relevantes que otros y por tanto los análisis empíricos deberían ajustar la
medida de las variables a estas expectativas teóricas más reinadas.
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Instituciones judiciales subnacionales en México, 1917-2014
Julio Ríos • Luis Fernando Soto
H
Julio Ríos es doctor en Ciencia Política por la New York University (Estados Unidos).
Profesor investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas (México). Sus
líneas de investigación son la independencia judicial y las instituciones del sistema de justicia en México y América Latina. Entre sus últimas publicaciones se encuentran el libro
Constitutional Courts as Mediators. Armed Conlict, Civil-Military Relations and the Rule
of Law in Latin America. Nueva York: Cambridge University Press, 2016); y los capítulos
“Judicial Institutions”, en Routledge Handbook of Comparative Political Institutions, editado por Jennifer Gandhi and Rubén Ruiz-Ruino (Nueva York: Routledge, 2015); y “Judicial
Intervention in Civic-Military Relations. Evidence from Colombia and Mexico” (en
coautoría con María Fernanda Gómez Abán), en Law and Development of Middle Income
Countries. Avoiding the Middle Income Trap, editado por Tom Ginsburg and Randall
Peeremboon (Nueva York: Cambridge University Press, 2014). * julio.rios@cide.edu
Luis Fernando Soto es licenciado en Ciencia Política por el Instituto Tecnológico Autónomo
de México. Se ha especializado en el tema de la independencia judicial en los estados de
México. Entre sus últimas publicaciones se encuentra el artículo “Competencia Electoral e
Independencia Judicial en los Estados de México, 1985-2014”. Revista Mexicana de Sociología
79 (2): 287-318, 2017, en coautoría con Julio Ríos-Figueroa). * luis.soto.t@gmail.com
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