EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7, pp. 154-185
¿ES LA COSTUMBRE INTERNACIONAL UNA FUENTE CREADORA TABÚ EN EL
DERECHO INTERNACIONAL PENAL? PROPUESTA DE UN MÉTODO DE
CONSTATACIÓN DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL GENERAL DE
NATURALEZA PENAL
Romina E. PEZZOT*
Fecha de recepción: 25 de mayo de2018
Fecha de aprobación: 1 de noviembre de 2018
“…it is precisely when the acts are abhorrent and deeply shocking
that the principle of legality must be most stringently applied,
to ensure that the defendant is not convicted out of disgust rather than evidence,
or of a non-existent crime…”.
Juez Robertson1
Resumen
En este artículo se aborda el presunto tabú que existiría alrededor de la costumbre internacional,
en cuanto fuente creadora de tipos penales en el ámbito del derecho internacional penal, como
consecuencia de la tensión entre esta y el principio de legalidad. Dicho tabú tendría su origen en la
naturaleza no escrita que caracteriza a las reglas de derecho consuetudinarias y en las dificultades
que surgen al momento de probar que son derecho positivo. Con el objeto de poner fin a este tabú
es que se propone la implementación —por parte de las jurisdicciones penales locales e
internacionales— de un método de constatación de una norma consuetudinaria internacional de
naturaleza penal, sobre la base del “Proyecto de conclusiones sobre la identificación del derecho
*
Abogada (UBA, con honores). Profesora adjunta (int.) de Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional
Humanitario en la Facultad de Derecho de la UBA. Jefa de trabajos prácticos regular de Derecho Internacional Público en la
Facultad de Derecho de la UBA. Una primera versión de este trabajo fue expuesta en el IX Coloquio de Derecho
Internacional Humanitario y Derecho Internacional Penal: “A 40 años de la firma de los Protocolos Adicionales a los
Convenios de Ginebra”, organizado por el Centro de Estudios de Derechos Humanos y la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Azul, 17 y 18 de noviembre de 2017. La autora agradece
la lectura y valiosas sugerencias formuladas por los colegas y amigos Claudia G. Gasol Varela y Sebastián Green Martínez,
así como también de quienes realizaron el referato. Contacto: rpezzot@derecho.uba.ar.
1
CORTE ESPECIAL PARA SIERRA LEONA, Sala de Apelaciones, Fiscal v. Sam Hinga Norman, Decisión sobre la moción
preliminar basada en la falta de jurisdicción, Opinión en disidencia del Juez Geoffrey Robertson, 31 de mayo de 2004, parág.
12.
154
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
internacional consuetudinario” elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas. La adopción e implementación de dicho método garantizaría el respeto del principio de
legalidad y, de esa manera, contribuiría a reforzar la legitimidad del derecho internacional penal.
Palabras clave: Costumbre internacional – Fuentes – Principio de legalidad – Derecho Internacional Penal –
Comisión de Derecho Internacional
Title: Is Custom a Taboo Source in International Criminal Law? Proposal of a Method
to Determine the Existence of Customary International Criminal Norms
Abstract
This paper analyzes the apparent taboo customary law entails as a source in international criminal
law, as a consequence of the tension that exists between customary law and the principle of legality.
The taboo could be due to the non-written character of customary international criminal rules and
the challenges to probe them as positive law. Thus, based on the “Draft conclusions on identification
of customary international law” prepared by the International Law Commission, this article
proposes a method to determine the existence of customary international criminal law to be
implemented by national and international criminal jurisdictions. This method would ensure the
observance of the principle of legality and contribute to strengthen the legitimacy of international
criminal law.
Keywords: Custom – Sources – Principle of legality – International Criminal Law – International Law
Commission
Sumario
I. Introducción; II. El principio de legalidad y su codificación en instrumentos
jurídicos internacionales; III. ¿Es la costumbre internacional una fuente creadora
tabú en el derecho internacional penal?; IV. Un método para la identificación de la
costumbre internacional general de naturaleza penal; V. A modo de conclusión; VI.
Bibliografía.
I. Introducción
155
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
El principio de legalidad, también conocido como nullum crimen sine lege, es uno de los ejes
centrales sobre los que se estructura el derecho penal —nacional e internacional—, que actúa como
límite al poder punitivo de los Estados y de las jurisdicciones internacionales penales. Se caracteriza
por ser un ejemplo de aquello que la doctrina internacionalista denomina como dualidad de fuentes
puesto que tiene el carácter de principio general de derecho, posee también naturaleza
consuetudinaria e incluso ha sido receptado en instrumentos convencionales de derechos humanos
y del derecho internacional humanitario.
En esencia, el principio nullum crimen sine praevia lege impide que un individuo sea considerado
penalmente responsable por un acto u omisión que no se encontraba prohibido al momento de su
comisión. De esta manera, evita la eventual arbitrariedad o discrecionalidad de los jueces y a su vez
otorga la posibilidad de conocer de antemano qué conductas están prohibidas a efectos de que una
persona decida libremente si adecúa o no su comportamiento a lo establecido en el derecho positivo.
Dado que la invocación de este principio suele utilizarse para cuestionar el carácter positivo de
tipos penales de naturaleza consuetudinaria, parecería ser que la costumbre internacional se habría
transformado en una fuente creadora tabú de crímenes internacionales, en atención a su supuesta
incompatibilidad con dicha máxima jurídica. Como consecuencia de ello, en este artículo se
comenzará por determinar si existe o no una relación de contradicción entre la costumbre
internacional y el principio de legalidad, para lo cual se describirá cuál es el alcance que posee el
principio nullum crimen sine praevia lege en el ámbito del derecho internacional (parte II). Toda vez
que de esa descripción surge que los Estados han reconocido y aceptado que la creación de normas
jurídicas internacionales penales puede tener lugar a través de la costumbre internacional, luego se
analizará cuál es entonces el origen del tabú que existe en relación con esta fuente creadora del
derecho internacional penal (parte III). En ese sentido, se sostiene que la desconfianza por parte de
los operadores judiciales se debería a que al ser la costumbre internacional una norma jurídica no
escrita, ello genera incertidumbre acerca de que efectivamente sea derecho positivo. Por tal motivo,
y con el propósito de derribar ese presunto tabú, se sugiere la adopción por parte de las
jurisdicciones penales nacionales e internacionales de un método para la verificación de manera
fiable de la existencia de una norma consuetudinaria de naturaleza penal, a fin que el proceso
probatorio, así como su resultado, brinden certidumbre acerca de la existencia de la norma y
transparencia en relación con el trabajo realizado (parte IV). Por último, se formulan las respectivas
conclusiones (parte V).
156
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
II. El principio de legalidad y su codificación en instrumentos jurídicos
internacionales
El principio de legalidad es la garantía penal por excelencia que simboliza la protección de la
libertad de los individuos frente a la arbitrariedad del poder soberano representado a través del
ejercicio del ius puniendi (ya sea de los Estados o de la comunidad internacional). 2 La mera
posibilidad de que una persona pierda su libertad como consecuencia de la aplicación de una sanción
exige que ella pueda conocer con anticipación qué conductas son consideradas reprochables para
decidir si la aplicación de la sanción respeta o no las prohibiciones derivadas del derecho vigente y
aplicable en ese momento. Según BROOMHALL, es un principio fundamental para cualquier sistema
penal que aspire a ser respetuoso de un Estado de derecho.3 Para BASSIOUNI, su propósito radica en
reforzar la certeza del derecho, proveer justicia y equidad al acusado, alcanzar el efectivo
cumplimiento de la función disuasiva de la sanción penal, prevenir el abuso de poder y fortalecer la
aplicación de las reglas de derecho.4
Explican KREß y CASSESE que sus raíces se encuentran en el período del Iluminismo y en la
doctrina del contrato social, que abogaban por la separación de poderes en la época de las
monarquías absolutas, etapa en la que se logró su consagración filosófica y política.5
En sentido amplio, en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados suele comprender:
i) la prohibición de retroactividad (nullum crimen sine praevia lege); ii) la prohibición de las
disposiciones penales no escritas (nullum crimen sine lege scripta); iii) que la norma penal debe ser
específica y clara (nullum crimen sine lege certa); iv) la prohibición de analogía (nullum crimen sine lege
Cf. MARINIELLO, “The ‘Nuremberg Clause’ and Beyond: Legality Principle and Sources of International Criminal Law in
the European Court’s Jurisprudence”, en Nordic Journal of International Law, vol. 82, 2013, p. 222.
3
Cf. BROOMHALL, “Article 22: Nullum crimen sine lege”, en TRIFFTERER, O. (ed.), Commentary on the Rome Statute of the
International Criminal Court, Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 2008, pp. 714. Incluso el Tribunal Especial para el
Líbano interpretó que el principio nullum crimen sine lege posee el status de norma de ius cogens al haber sido tan extensamente
proclamado en tratados internacionales de derechos humanos y a la vez por haber sido respetado por los tribunales
internacionales al juzgar crímenes internacionales; TRIBUNAL ESPECIAL PARA EL LÍBANO, Sala de Apelaciones, Fiscal v.
Ayyasah et. al., Caso N.º STL-11-0 l/I, Decisión Interlocutoria sobre el derecho aplicable: terrorismo, conspiración,
perpetración de homicidio y acumulación de cargos, 16 de febrero de 2011, parág. 76.
4
Cf. BASSIOUNI, “Principle of Legality in International and Comparative Criminal Law”, en BASSIOUNI (ed.), International
Criminal Law, vol. I: Sources, Subjetcs, and Contents, Leiden, Martinus Nijhoff Publishers, 2008, p. 74.
5 KREß, “Nulla poena nullum crimen sine lege”, en Max Planck Encyclopedia of Public International Law, 2008, párr. 9; y CASSESE,
International Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 37.
2
157
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
stricta); y v) que no hay pena sin ley previa (nullum crimen nula poena sine praevia lege). Este artículo
se acotará a la prohibición de retroactividad. Se aclara que se emplearán de manera indistinta las
expresiones “nullum crimen sine praevia lege” y “principio de legalidad”.
No obstante la consagración del principio nullum crimen sine praevia lege en los derechos internos
que componen los distintos sistemas jurídicos del mundo (aunque con diferente alcance),6 no resulta
casual que su reconocimiento internacional —tanto en el derecho internacional de los derechos
humanos como en el derecho internacional humanitario— haya tenido lugar luego de la Segunda
Guerra Mundial. En efecto, la fuente material que influyó en el reconocimiento y en el contenido
actual del principio de legalidad en el ámbito internacional ha sido el establecimiento y el
funcionamiento de los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio.7 Estos fueron
duramente criticados no solo por su creación luego de ocurridos los hechos que serían juzgados sino
que además la defensa de los acusados consideró que su competencia material era contraria a ese
principio.8
6 BASSIOUNI explica que para 1945: “1) All the families of legal systems prohibit ex post facto criminal laws, but not all of
them extend it to an absolute non-retroactive application of some penal aspects. 2) The principle of no crime without
criminal law is widely recognized, and while in some systems it prohibits reliance on judicial analogy (i.e., the RomanistCivilist-Germanic systems), in others it permits it (i.e., the common law, Islamic and Marxist-Socialist systems) (…). 3)
The principle of no penalty without law is probably the one that is applied with the greatest diversity. In some systems
judicial discretion is wide and includes indeterminate and alternative sentencing, while in others the judge can apply a
sentence by analogy to another similar crime”; BASSIOUNI, Introduction to International Criminal Law, New York, Transnational
Publishers, 2003, p. 194.
7 Cf. CASSESE/GAETA/JONES (eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court, Oxford, Oxford University Press,
2002, pp. 733-734; y KREß, supra nota 5, párr. 16. Tribunales establecidos a través del Acuerdo de Londres y de una orden
ejecutiva dictada por el General Mac Arthur, respectivamente.
8 En el caso en particular del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, los acusados cuestionaron la imputación del
crimen de agresión invocando el principio de legalidad. En concreto: “It was urged on behalf of the defendants that a
fundamental principle of all law —international and domestic— is that there can be no punishment of crime without a preexisting law. “Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege.” It was submitted that ex post facto punishment is abhorrent
to the law of all civilized nations, that no sovereign power had made aggressive war a crime at the time that the alleged
criminal acts were committed, that no statute had defined aggressive war, that no penalty had been fixed for its commission,
and no court had been created to try and punish offenders.” Dicho argumento fue rebatido por el Tribunal: “In the first
place, it is to be observed that the maxim nullum crimen sine lege is not a limitation of sovereignty but is in general a
principle of justice. To assert that it is unjust to punish those who in defiance of treaties and assurances have attacked
neighboring states without warning is obviously untrue, for in such circumstances the attacker must know that he is doing
wrong, and so far from it being unjust to punish him, it would be unjust if his wrong were allowed to go unpunished”; Trial
of the Major War Criminals before the International Military Tribunal, Sentencia, 01/10/1946, Nuremberg, 1947, vol. I,
p. 219.
158
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
Tales críticas tuvieron eco en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y motivaron la
adopción de diversos documentos e instrumentos que —de manera expresa o tácita— receptaron
el principio de legalidad, aunque con un contenido propio o particular.
El primer paso lo dio la Asamblea General al aprobar la Resolución 95 (I), en la que confirmó
los “principios del derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar
Internacional de Núremberg y las sentencias de dicho Tribunal”. Estos fueron encabezados por el
“Principio I”: “Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es
responsable de él y está sujeta a sanción”. En este se reafirma de forma expresa el principio de la
responsabilidad internacional penal del individuo a través del reconocimiento del derecho
internacional como fuente directa de obligaciones para los individuos sin la intermediación del
derecho local de los Estados.9 A su vez, puede interpretarse que en este se efectúa una referencia
implícita del principio de legalidad cuando menciona “que constituya delito de derecho
internacional”.
La recepción —aunque sea en forma tácita— de tal principio en la citada resolución cobra
relevancia como consecuencia de uno de los propósitos de esa organización: “Realizar la cooperación
internacional (…) en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos (…)” (art. 1.3. de la Carta).
Tales derechos y libertades fundamentales —mencionados genéricamente de esa manera en
dicho propósito— no estaban enumerados expresamente en la Carta, circunstancia que originó que
la Asamblea General aprobara la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) que, entre
los derechos humanos que enuncia y detalla, en su art. 11.2 establece: “Nadie será condenado por
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional
o internacional”. En aquel entonces, el contenido de la Declaración Universal no tenía per se carácter
vinculante, puesto que las resoluciones de la Asamblea General no poseen tal efecto (art. 10 ss. de
9 Así lo explicó la Comisión de Derecho Internacional (que redactó tales principios) en los comentarios realizados al respecto,
ver COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, “Principles of International Law recognized in the Charter of the Nürenberg
Tribunal and in the Judgment of the Tribunal, with commentaries”, en Yearbook of the International Law Commission, 1950, vol.
II, p. 374. Se reafirma dicho principio pues fue reconocido por primera vez en el Tratado de Paz de Versalles de 1919, en el
que se estableció la responsabilidad internacional penal individual por violaciones a las leyes y costumbres de la guerra en sus
arts. 227, 228 y 229.
159
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
la Carta).10 El principio de legalidad finalmente se transformó en derecho internacional positivo
convencional, en el ámbito universal de protección de los derechos humanos, gracias al Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos (1966), que en su art. 15 dispone: “1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional. (…) 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.11
De esta manera, el principio de legalidad quedaba expresamente consagrado —por vía
convencional— en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
Asimismo, el derecho internacional humanitario no fue ajeno a la recepción expresa del
principio de legalidad, que, a su vez, sirvió de guía u orientación en la inclusión y en el contenido
de las disposiciones relativas a la represión de las infracciones graves de los Cuatro Convenios de
Ginebra de 1949.12
En concreto, el art. 99 del Tercer Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de los
prisioneros de guerra reconoce que: “Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado
10
Explica PINTO que la Declaración Universal no era, en el momento de su adopción, expresión de una costumbre
internacional ni de principios generales de derecho, sino que en aquel entonces adelantó una opinio iuris a la que la práctica
internacional debía adecuarse con miras a la cristalización, en algún momento posterior, de una costumbre internacional;
PINTO, Temas de derechos humanos, Buenos Aires, Del Puerto, 1997, pp. 34-35.
11
En el ámbito regional europeo, la esencia de esta disposición del Pacto también ha sido receptada en el art. 7 del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950). Mientras que la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo reconoce en el art. XXV: “Nadie puede ser privado de su libertad sino
en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”; así como también lo hace la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969) en su art. 9: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Por último, la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de
los Pueblos (1981), establece en el art. 7.2: “Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa
legalmente punible, en el momento en que se cometió”.
12
En el Comentario del CICR al I Convenio de Ginebra de 1949, se explica que hasta 1949 la escasez de normas jurídicas
internacionales y locales en materia de sanción a los responsables de incumplir las leyes y costumbres de la guerra, generó
que la mayoría de los Estados —luego de concluida una guerra— adoptaran leyes especiales a tal fin, las que por lo habitual
tendían a la sanción del enemigo que no había respetado el ius in bello pero guardaban silencio respecto de la sanción de los
propios soldados que tampoco lo habían cumplido. Si bien en general la opinión pública consideraba natural y justo que los
acusados fueran sancionados bajo esa legislación ad hoc, existía cierta duda acerca de la regularidad de las sentencias así
dictadas. Fue así como al momento de negociarse los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 se entendió adecuada la
incorporación de un capítulo dedicado especialmente a la represión de las denominadas infracciones graves para asegurar una
base jurídica común y preexistente entre todos los Estados parte de manera tal de garantizar la eficacia y el respeto del
derecho internacional humanitario. Cf. PICTET, Commentary to the I Geneva Convention for the Amelioration of the Condition of the
Wounded and Sick in Armed Forces in the Field, Geneva, International Committee of the Red Cross, 1952, pp. 351-353.
160
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el
derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto”. También el art. 67 del Cuarto
Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de
guerra, establece en cuanto a la legislación penal que: “Los tribunales solo podrán aplicar las
disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho
(…)”. Además, en el art. 75.4.c del Protocolo Adicional I (1977) se dispone: “nadie será acusado
por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera
aplicable en el momento de cometerse”. El Protocolo Adicional II (1977) también lo consagra en el
art. 6.2.c: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho (…)”.
Tales textos convencionales evidencian que el principio de legalidad es una garantía
fundamental reconocida también en el derecho internacional humanitario que ampara a todas
aquellas personas que no participan directamente en las hostilidades o que se encuentran fuera de
combate y que están en poder de una de las partes de un conflicto armado internacional o sin carácter
internacional. Conforme la práctica de los Estados, este principio posee naturaleza consuetudinaria
en el derecho internacional humanitario, según el estudio realizado por el Comité Internacional de
la Cruz Roja en el que esta máxima jurídica fue plasmada en la Regla 101: “Nadie puede ser acusado
o condenado por una acción u omisión que no constituía delito según el derecho nacional o
internacional en el momento en que se cometió. Tampoco puede imponerse una pena mayor que
la que era aplicable cuando se cometió la infracción penal”.13
Así, los citados instrumentos jurídicos del derecho internacional humanitario y aquellos del
derecho internacional de los derechos humanos poseen una característica en común: expresamente
hacen referencia al “derecho internacional” como fuente de la cual puede emanar una prohibición
de naturaleza penal, circunstancia que resulta lógica teniendo en cuenta que se está en presencia de
dos ramas especiales dentro del derecho internacional público general. Incluso, el párrafo 2.º del
art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (conocido como “cláusula
Núremberg”) enfatiza que la ausencia de una prohibición penal en el ordenamiento jurídico interno
13
Ver HENCKAERTS/DOSWALD-BECK, Customary International Humanitarian Law, New York, International Committee of the
Red Cross, Cambridge University Press, 2007, pp. 341 y 422-424.
161
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
de un Estado no es un impedimento para el juzgamiento de conductas consideradas criminales por
el derecho internacional al momento de su comisión.14
De esa manera, a través de tales textos jurídicos internacionales se consagró el principio de
legalidad en el plano internacional, como resultado de lo cual su peculiar contenido y alcance
implicó legitimar el trabajo desarrollado por el Tribunal Militar Internacional de Núremberg al
establecerse expresamente la compatibilidad del nullum crimen sine praevia lege con el derecho
internacional.15
Dado que en ninguno de los instrumentos jurídicos enunciados con anterioridad se indica en
concreto a través de qué fuentes creadoras del derecho internacional se puede tipificar una conducta
como ilícita, debe tomarse como referencia el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia (CIJ), puesto que allí se encuentran codificadas las fuentes formales en sentido estricto del
derecho internacional: los tratados, la costumbre y los principios generales de derecho. Cabe
recordar que si bien esa disposición enuncia las fuentes que la CIJ aplicará a los fines de cumplir con
su función, refleja la percepción universal de cuáles son precisamente las fuentes (creadoras y
verificadoras) del derecho internacional, dado que todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas son ipso facto parte del Estatuto del tribunal.16
Cf. BROOMHALL, supra nota 3, p. 721, y ARAJÄRVI, “Between Lex Lata and Lex Ferenda? Customary International
(Criminal) Law and the Principle of Legality”, en Tilburg L. Rev. vol. 15, 2010-2011, pp. 176. Explica AMBOS que la inclusión
de “los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional” en el art. 15.2 del Pacto se refiere a
las reglas de derecho consuetudinario internacional desarrolladas sobre la base del derecho de Núremberg; AMBOS, La parte
general del Derecho Penal Internacional: Bases para una elaboración dogmática, Montevideo, Fundación Konrad-Adenauer (Oficina
Uruguay), 2005, p. 36. Para KREß, el concepto de “ley” en el marco del principio internacional de legalidad comprende
tanto las normas nacionales como internacionales, lo que permite la aplicación directa del derecho internacional penal por
los tribunales locales; KREß, supra nota 5, párr. 21.
15
Para VAN SCHAAK, el principio de legalidad en el ámbito internacional ha sido formulado en los instrumentos de derechos
humanos de manera tal que ha hecho concesiones importantes a las normas del derecho internacional y además a través de
este se ha expresado la aprobación de la comunidad internacional respecto de las licencias de legalidad tomadas después de
la Segunda Guerra Mundial; VAN SCHAAK, “The Principle of Legality in International Criminal Law”, en American Society of
International Law, vol. 103, n.º 1, marzo de 2009, p. 102.
16 Cf. SHAW, International Law, 5.ª ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2003, pp. 66-67; BROWNLIE, Principles of
Public International Law, 4.ª ed., New York, Oxford University Press, 2003, p. 3; DIEZ DE VELAZCO, Instituciones de Derecho
Internacional Público, 11.ª ed., Madrid, Editorial Tecnos, 1997, pp. 97-98; DAILLER/PELLET, Droit International Public, 7.ª
ed., París, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 2002, pp. 113-114; FITZMAURICE, “The history of Article 38 of
the Statute of the International Court of Justice. The Journey from the past to the present”, en BESSON/D’ASPREMONT
(eds.), The Oxford Handbook of International Law, Oxford, Oxford University Press, 2017, pp. 179-199. Cabe señalar además
que existen otros medios a través de los cuales se pueden generar obligaciones para los Estados; a modo de ejemplo, pueden
14
162
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
Señala BASSIOUNI que, de esas tres fuentes, los principios generales de derecho son los más
propensos a no cumplir con el principio de legalidad; por tal motivo es que considera que sería
deseable que sus funciones dentro del derecho internacional penal se acotasen a auxiliar en la
interpretación y clarificación de las obligaciones convencionales y consuetudinarias. 17 En
consecuencia, los delitos y crímenes internacionales que componen el ámbito material de aplicación
del derecho internacional penal18 pueden ser tipificados por vía convencional o consuetudinaria, por
lo que las normas creadas mediante alguna de esas dos fuentes deberán cumplir con el principio de
legalidad.
No está de más agregar que KREß entiende que si bien hay ordenamientos jurídicos internos que
establecen un principio de legalidad estricto que no permite la aplicación de normas penales
consuetudinarias (como consecuencia del sub-principio nullum crimen sine lege scripta), recalca que
ello no forma parte del concepto internacional del principio de legalidad.19
Esa compatibilidad entre la costumbre internacional y el principio de legalidad fue reafirmada
por el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe dirigido al Consejo de Seguridad
sobre la creación de un tribunal internacional penal para el juzgamiento de las personas responsables
de violaciones serias al derecho internacional humanitario en el territorio de la ex Yugoslavia. Allí
hizo especial énfasis en que la aplicación del principio de legalidad requería que el tribunal
mencionarse los actos unilaterales así como también ciertas resoluciones emitidas por las organizaciones internacionales (en
virtud de las atribuciones conferidas en el tratado constitutivo), como sería el caso de las decisiones del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas adoptadas en el marco del capítulo VII de la Carta; ver GONZÁLEZ NAPOLITANO, Lecciones de Derecho
Internacional Público, Buenos Aires, Errepar, 2015, pp. 76-78. No obstante la existencia de otras fuentes que pueden generar
obligaciones internacionales, hasta el momento la tipificación de una conducta solo ha tenido lugar a través de un tratado o
una costumbre internacional.
17
BASSIOUNI, supra nota 6, p. 224.
18
MONCAYO/VINUESA/GUTIERREZ POSSE, Derecho Internacional Público, t. I, Buenos Aires, Zavalía, 1977, p. 83.
19 KREß, supra nota 5, párr. 21. En ese sentido, y teniendo en cuenta el contenido especial que tiene el principio de legalidad
en el ámbito internacional, dado (entre otros) por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional
de Derecho Civiles y Políticos, cabe recordar que tales instrumentos jurídicos —en virtud del art. 75, inciso 22, segundo
párrafo, de la Constitución Nacional— poseen jerarquía constitucional en el derecho interno de la Argentina y que son
complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional. No obstante esa
relación de complementación existente y declarada por los convencionales constituyentes en 1994, lo cierto es que la
Argentina, al momento de expresar su consentimiento para obligarse por el Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos, formuló la siguiente reserva al art. 15.2: “El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo
del art. 15 del Pacto (…) deberá estar sujeta al principio establecido en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional” (ley
aprobatoria 23.313, B.O. 13/05/1986).
163
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
internacional recurriera a normas del derecho internacional humanitario que sin lugar a dudas fueran
costumbre internacional.20
Asimismo, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), el principio de legalidad fue
codificado expresamente en el art. 22, de lo que resultó que esa jurisdicción internacional penal
solo podrá conocer respecto de aquellas conductas que pudieran constituir —al momento de su
comisión— alguno de los crímenes expresamente tipificados en ese tratado internacional (art. 5).21
No obstante que el principio bajo análisis se encuentre acotado al propio Estatuto, en este se
reconoce la posibilidad de que existan otras conductas que hayan sido tipificadas por el derecho
internacional independientemente del Estatuto (art. 22.3), a la par que la costumbre es una de las
fuentes enunciadas como derecho aplicable por esa jurisdicción internacional penal. En efecto, el
art. 21.1.b del Estatuto menciona los “principios y normas del derecho internacional, incluidos los
principios establecidos en el derecho internacional de los conflictos armados”. Al respecto se
considera que ese párrafo hace referencia a las normas internacionales consuetudinarias como
posibles reglas de derecho que la CPI podrá aplicar, especialmente aquellas que posean esa
naturaleza y que pertenezcan al derecho internacional humanitario, al tener competencia respecto
de crímenes de guerra.22
20
Informe del Secretario General de conformidad con el párrafo segundo de la resolución 808 (1993) del Consejo de
Seguridad, S/25704, 3 de mayo de 1993, párr. 34. Así, expresamente mencionó que tenían tal carácter los Cuatro
Convenios de Ginebra de 1949, el IV Convenio de La Haya de 1907 relativo a las leyes y costumbre de la guerra terrestre y
su Reglamento Anexo, la Convención sobre la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio, y el Estatuto del Tribunal
Militar International de Núremberg; ver párr. 35 del informe. No obstante su contenido, en el Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia no se incluyó de manera expresa el principio de legalidad.
21 El art. 22 a su vez se relaciona con los arts. 11, 23 y 24 del Estatuto. Cabe recordar que a los fines de que la CPI pueda
conocer en un hecho determinado (ejercer su jurisdicción) será necesario (entre otros requisitos) no solo que la conducta
cuestionada se encuentre tipificada en el Estatuto (art. 22.1), sino que además debe haber tenido lugar —en principio—
luego de la entrada en vigor del Estatuto (arts. 24.1 y 11). Según BROOMHALL, existiría cierta superposición entre tales
disposciones, por lo que serían candidatas para una eventual armonización en una futura revisión del Estatuto conforme su
art. 123. Asimismo, al efectuar una interpretación literal del art. 22 del Estatuto, BROOMHALL considera que el principio
de legalidad se encuentra acotado a los crímenes enunciados en el art. 5, mas no a los delitos contra la administración de
justicia establecidos en el art. 70, en atención al empleo del término “crímenes” en el art. 22; BROOMHALL, supra nota 3,
pp. 722-723 y 727.
22
CASSESE/GAETA/JONES (eds.), supra nota 7, pp. 1071-1072; MCAULIFFE DE GUZMAN, “Article 21: Applicable law”, en
TRIFFTERER (ed.), supra nota 3, pp. 707-708; SCHABAS, An introduction to the International Criminal Court, 4.ª ed., New York,
Cambridge University Press, 2011, pp. 207-208; AMBOS, Treatise on International Criminal Court, volume I, New York,
Oxford University Press, 2013, p. 74.
164
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
En conclusión, la prohibición de conductas por vía de normas jurídicas internacionales
consuetudinarias es conforme al principio de legalidad tal como se encuentra expresamente
reconocido en instrumentos jurídicos internacionales que pertenecen al derecho internacional de
los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Como consecuencia de dicha
compatibilidad, BASSIOUNI propone reformular esa máxima en latín por nullum crimen sine jure,
donde el vocablo jure resulta comprensivo de toda norma jurídica positiva.23
III. ¿Es la costumbre internacional una fuente creadora tabú en el derecho
internacional penal?
Aclarada entonces la compatibilidad expresa del principio de legalidad con la costumbre
internacional, cabe preguntarse por qué motivo esta resulta ser una fuente creadora tabú en el
derecho internacional penal e incluso en aquellos ordenamientos jurídicos internos pertenecientes
al sistema continental europeo.24 Es decir, cuál es el motivo que genera reticencia o desconfianza
en los operadores judiciales en relación con su función creadora de tipos penales. Ello puede deberse
a que al tratarse en esencia de una norma jurídica no escrita, es precisamente su propia naturaleza
la que origina desconfianza e incertidumbre respecto de su verdadero carácter de derecho positivo.
Como consecuencia de esa característica, antes de proceder a su aplicación los jueces deben
constatar que efectivamente se trate de una regla de derecho en vigor (en particular, al momento
de la comisión del hecho presuntamente considerado ilícito).25
23
BASSIOUNI, supra nota 6, p. 202.
GRADONI señala que si bien la costumbre internacional se encuentra aceptada en el art. 21.1.b del Estatuto de la CPI, al
haber sido incorporada a través de la frase “principios y normas del derecho internacional”, parecería ser que llamarla o
mencionarla por su nombre (“costumbre”) se habría convertido en un tabú; GRADONI, “Nullum crimen sine consuetudine:
a few observations on how the International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia has been identifying custom”, p.
1, disponible en http://www.esil-sedi.eu/sites/default/files/Gradoni_0.PDF [Enlace verificado el día 14 de abril de 2018].
En ese sentido, CASSESE/GAETA/JONES explican que la posible exclusión de la palabra costumbre en el Estatuto de la CPI
puede haberse debido a la influencia de abogados penalistas durante la negociación del Estatuto, como consecuencia de una
concepción errónea del principio de legalidad; CASSESE/GAETA/JONES (eds.), supra nota 7, pp. 1072.
25 Una vez constatado de manera afirmativa que la prohibición existe y dado que la norma jurídica posee naturaleza penal,
será necesario a su vez determinar los elementos del tipo (actus reus y mens rea), sobre todo si no se encuentra codificada. La
Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso ALEKSOVSKI, consideró que el principio
de legalidad no impide a una corte, ya sea en el nivel nacional o internacional, determinar un asunto a través de un proceso
de interpretación y aclaración sobre los elementos de un crimen en particular; ni impide que un tribunal se base en decisiones
previas que reflejen una interpretación sobre el significado que debe atribuirse a los elementos particulares de un crimen.
TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, Sala de Apelaciones, Fiscal v. Zlatko Aleksovski, Sentencia, 24
de marzo de 2000, parág. 127.
24
165
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
Cabe recordar y destacar el valor y la función de la “jurisprudencia” para el derecho
internacional público —y sus ramas— como fuente auxiliar o formal en sentido amplio: verificar
que efectivamente es derecho positivo aquella norma jurídica internacional consuetudinaria
invocada por las partes.26 Por tal motivo, resulta de extrema responsabilidad la labor de los jueces
a la hora de determinar la existencia de una regla de derecho consuetudinario.
La prueba de una norma consuetudinaria internacional penal es una tarea compleja, dado que
la rigurosidad con que se realice ese proceso probatorio es, en definitiva, lo que determinará si su
resultado —esto es, la norma jurídica internacional identificada— es o no compatible y respetuoso
del principio de legalidad en el caso concreto.27 Así, la conformidad de una norma consuetudinaria
internacional de naturaleza penal con el principio de legalidad radica en la seriedad de los trabajos
investigativos previos efectuados por un tribunal para reunir los elementos probatorios pertinentes
que den cuenta de manera sólida y precisa de la existencia de la costumbre en cuestión.
Ese aspecto probatorio es inherente a la costumbre internacional y es parte de su propia esencia
existencial. En este sentido, en el art. 38.1.b del Estatuto de la CIJ la costumbre es definida “como
prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. Menciona BARBERIS que la
costumbre es un fenómeno que ya existía en la sociedad humana cuando el hombre hizo su primera
reflexión sobre el derecho e intentó analizarla e incorporarla a su modo de ver el derecho.28 Una
norma consuetudinaria internacional, que es el producto de ese fenómeno social que tiene lugar en
el ámbito de las relaciones jurídicas internacionales, se caracteriza por estar compuesta por dos
elementos: el material u objetivo (relativo a la práctica de los sujetos de derecho internacional) y la
opinio iuris sive necessitatis (elemento subjetivo o psicológico).29
MONCAYO, VINUESA y GUTIERREZ POSSE explican que: “Las decisiones judiciales no son por sí mismas normas jurídicas
internacionales con el alcance de fuentes creadoras de derecho, sino la prueba fehaciente y directa de la existencia de una
norma jurídica preexistente. (…) Cuando la Corte deba aplicar una costumbre internacional, que no ha sido formulada con
precisión por la práctica reiterada de los Estados, será la misma Corte la llamada a verificar el contenido y alcance de aquélla”;
MONCAYO/VINUESA/GUTIERREZ POSSE, supra nota 18, pp. 153-154.
27 ARAJÄRVI, advierte que la amplia discreción de los jueces para determinar el contenido específico de la norma
consuetudinaria que se aplicará a los hechos del caso puede suponer el riesgo de sobrepasar o no respetar el principio de
legalidad; ARAJÄRVI, supra nota 14, p. 165.
28
BARBERIS, Formación del derecho internacional, Buenos Aires, Abaco, 1994, p. 67.
29 Esa estructura binaria de la costumbre internacional significa que para su formación resulta indispensable la concurrencia
de sus dos elementos; cf. REMIRO BROTÓNS, Derecho Internacional, Valencia, Tirant Lo Blanch. 2007, pp. 503-504; ver
también CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Legalidad de la amenaza o uso de armas nucleares”, Opinión Consultiva, 8
26
166
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
Explica GUTIÉRREZ POSSE que por práctica ha de entenderse tanto una acción como una omisión
de un sujeto de derecho internacional con capacidad de generar reglas de derecho a través de
conductas concluyentes (ello debido a la existencia de una norma del derecho internacional general
que establece la obligación de manifestarse ante un acto que se le dirija, y el silencio puede
comportar que ese sujeto ha brindado su consentimiento).30 Ese comportamiento además debe ser
constante y uniforme.31 El elemento psicológico, por su parte, es precisamente el que permite
diferenciar una norma consuetudinaria de una mera práctica de cortesía o de usos internacionales.
Así, de esa frase del Estatuto de la CIJ, “generalmente aceptada como derecho”, se infiere que los
sujetos se comportan de determinada manera porque hacerlo es conforme a derecho, resulta ser
lícito u obligatorio.32
La noción de “derecho internacional general” se refiere a aquellas normas internacionales
consuetudinarias que “obligan en principio a todos los Estados, salvo que se hayan opuesto a la misma
en su período de formación de manera inequívoca y expresa (regla de la objeción persistente)”.33 El
derecho internacional general —o la costumbre internacional general— posee una presencia
significativa en el ámbito de validez material del derecho internacional penal, en particular en la
tipificación de los crímenes internacionales. En efecto, los denominados crímenes fundamentales o
“core crimes” son aquellos que han sido considerados como los más graves para la comunidad
internacional de Estados en su conjunto, dado que la prohibición de tales conductas ampara valores
fundamentales como la paz y seguridad internacionales y la vida y dignidad del individuo.34 Poseen
tal naturaleza los crímenes de guerra, de lesa humanidad, de genocidio y de agresión. Los crímenes
internacionales se caracterizan por ser violaciones a normas de ius cogens, esto es, la conducta
de julio de 1996, I.C.J. Reports 1996, parág. 64; y CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Asunto relativo a la plataforma
continental” (Yamahiría Arabe Libia /Malta), Sentencia, 3 de junio de 1985, I.C.J. Reports 1985, parág. 27.
30
GUTIERREZ POSSE, supra nota 18, p. 33.
31 Ver en tal sentido CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso relativo al Derecho de Asilo” (Colombia/Perú), Sentencia,
20 de noviembre de 1950, I.C.J. Reports 1950, p. 276; y CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Asuntos de la plataforma
continental del Mar del Norte” (República Federal de Alemania/Dinamarca y República Federal de Alemania/Reino de los
Países Bajos), Sentencia, 20 de febrero de 1969, I.C.J. Reports 1969, parág. 74. Explica REMIRO BROTÓNS que el carácter
de “constante y uniforme” de la práctica se refiere a que “las respuestas o actuaciones de los Estados ante sucesivas situaciones
similares no sean contradictorias, debiendo existir una identidad sustancial o consistencia en el contenido de la conducta de
los sujetos interesados”; REMIRO BROTÓNS, supra nota 29, p. 506.
32 Cf. BROWNLIE, supra nota 16, p. 8.
33 DIEZ DE VELAZCO, supra nota 16, p. 140.
34 WERLE, Principles of International Criminal Law, La Haya, TMC Asser Press, 2005, pp. 27-28.
167
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
presuntamente ilícita se encuentra tipificada a través de una costumbre general o una norma de
derecho internacional general de naturaleza imperativa.35
Las normas de derecho internacional general son el reflejo o el resultado del consenso de los
Estados en un momento dado (y no del consentimiento expreso o implícito de cada uno).36 Esto
significa que —en principio— debería resultar una tarea “sencilla” constatar los dos elementos
(objetivo y psicológico) de la costumbre internacional general para probar su consagración como
derecho positivo, dada la cantidad de Estados que habrían contribuido con su práctica y aquiescencia
a su formación definitiva.37
Sin embargo, en el caso en particular de los crímenes internacionales existen determinadas
circunstancias o factores que pueden menoscabar o distorsionar esa labor probatoria, lo que afecta
la credibilidad y verdadera positividad de una norma internacional consuetudinaria.
En este sentido, el carácter atroz e inhumano de ciertos hechos más la presión de la opinión
pública para evitar su impunidad pueden derivar en la flexibilización de la rigurosidad que debe
primar en la prueba de la costumbre internacional por parte del tribunal competente. Así, ante la
ausencia de una ley local o de una norma internacional penal escrita que prohíba determinada
conducta cruel que ha tenido lugar, podría ocurrir que esa presión moral de la sociedad condujera
a los jueces a condenar al acusado sobre la base de una supuesta prohibición derivada de una norma
de derecho internacional consuetudinario, cuyos elementos (la práctica y la opinio iuris) hubieran
sido verificados de manera deficiente. En una circunstancia como la descripta, la costumbre
internacional podría ser utilizada y terminaría actuando como una válvula de escape político ante la
necesidad de dar una respuesta en derecho. Señala GRADONI que el “factor atrocidad” no es
suficiente por sí mismo para fundamentar una sentencia, sino que eventualmente podría
complementar la tarea de apreciación de la evidencia de la práctica de los Estados.38
35
Recordar en tal sentido el concepto de norma imperativa presente en el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969.
36 Cf. GUTIERREZ POSSE, supra nota 18, p. 34. Entiende REMIRO BROTÓNS que generalidad no implica universalidad ni
unanimidad, sino más bien consenso; REMIRO BROTÓNS, supra nota 29, p. 505.
37
Idéntica apreciación cabe formular respecto de la determinación de los elementos de una norma internacional penal: el
actus reus y la mens rea.
38 Cf. GRADONI, supra nota 24, p. 15. Menciona GROVER que en casos complejos donde la norma jurídica no comprende la
conducta cuestionada, en el fondo los jueces se enfrentan a la tensión entre enviar un mensaje a la sociedad acerca de que
168
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
Además, la propia dinámica de la composición de los tribunales internacionales penales es otro
elemento a tener en cuenta. Los jueces y fiscales que los integran (y sus asesores) provienen de
países con distintas tradiciones jurídicas, las que han influido en su formación académicoprofesional. Esa educación y experiencia previa indefectiblemente se traslucirá en la familiaridad
que estos posean o no respecto del uso de las fuentes creadoras del derecho internacional público,
en particular de la aplicación de normas consuetudinarias. La inexperiencia en ese sentido puede
influir negativamente al momento de constatar fehacientemente la existencia de una costumbre
internacional.
Entonces, el tabú generado alrededor de la costumbre internacional como fuente creadora de
tipos penales radicaría en que, al tratarse de una norma jurídica no escrita, existe la posibilidad de
que su prueba no sea realizada de manera estricta, circunstancia esta que en última instancia redunda
en incertidumbre y desconfianza hacia el derecho internacional penal, lo que socava su legitimidad.39
Entonces, ¿de qué manera se podría lograr que el proceso probatorio de las normas
consuetudinarias internacionales penales fuera idóneo? Es decir, para que su resultado —en
definitiva— sea respetuoso del principio de legalidad, y así lograr que la costumbre deje de ser
percibida por los operadores judiciales como una fuente creadora tabú en el derecho internacional
y sea definitivamente considerada una fuente creadora confiable.
determinado comportamiento se encuentra prohibido —por un lado— y la limitación del derecho penal a aquellas conductas
que previamente han sido definidas como criminales —por el otro—. Así, sostiene GROVER que un juez podría preguntarse
por qué un acusado debería beneficiarse de la imaginación limitada del legislador al momento de tipificar una conducta
aberrante cuando el presunto responsable debería haber sabido que hacerlo no era correcto; GROVER, Interpreting Crimes in
the Rome Statute of the International Criminal Court, Cambridge, Cambridge University Press, 2014, p. 135. VAN SCHAAK
recuerda que históricamente el desarrollo del derecho internacional público ha sido más activo luego de un colapso del orden
internacional, frente al cual los tribunales se vieron compelidos a dar una respuesta a las “innovaciones crueles” que tuvieron
lugar ante el silencio guardado por el derecho positivo; VAN SCHAAK, supra nota 15, p. 157. Además, el Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia consideró que si bien la inmoralidad o el carácter atroz de un acto no es un factor suficiente
para justificar su criminalización en virtud del derecho internacional consuetudinario, de hecho sí puede desempeñar un
papel en ese sentido en la medida en que puede refutar cualquier reclamo de la defensa acerca de que no conocía la naturaleza
criminal de los actos; TRIBUNAL PENAL INTERNATIONAL PARA LA EX YUGOSLAVIA, Sala de Apelaciones, Fiscal v. Milan
Milutinovic, Nikola Sainovic & Dragoljub Ojdanic, Decisión sobre la moción de jurisdicción y empresa criminal conjunta
planteada por Dragoljub Ojdanic, 21 de mayo de 2003, parág. 42.
39
Indica BASSIOUNI que los cuestionamientos a la aplicabilidad o legalidad de ciertas obligaciones internacionales, y más
específicamente sobre su contenido, revelan cómo las exigencias del principio de legalidad crean un obstáculo a la validez y
cumplimiento del derecho internacional penal; la incertidumbre sobre el derecho aplicable solo agrega incertidumbre sobre
el contenido del derecho internacional penal; BASSIOUNI, supra nota 4, p. 104.
169
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
Quizás una posible solución podría ser la adopción de un reglamento interno en los tribunales
—locales e internacionales— en el que se implementase un método de constatación o identificación
de la costumbre internacional general de naturaleza penal. A través de ese reglamento, se brindarían
parámetros para la realización de la actividad probatoria mediante el establecimiento de estándares
mínimos de prueba que deberían reunirse para acreditar que la costumbre es derecho positivo. Su
implementación, sobre todo en tribunales internacionales penales (que son tomados como ejemplo
por sus pares en el nivel nacional), podría lograr uniformidad y transparencia al momento de
probarla, lo cual a su vez generaría la adquisición de experiencia en la materia, o know-how, que
podría ser transferido a los nuevos integrantes del tribunal internacional, así como a las
jurisdicciones penales nacionales de los Estados.40
IV. Un método para la identificación de la costumbre internacional general de
naturaleza penal
A los fines de la elaboración de un reglamento interno o guía relativa al método de constatación
de la costumbre internacional general de naturaleza penal, resulta pertinente tomar como referencia
o guía el informe de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas denominado
“Proyecto de conclusiones sobre la identificación del derecho internacional consuetudinario”, en el
que se propone una metodología jurídica para realizar esa labor.41 La función esencial que posee la
CDI en relación con el impulso del desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional,
40 Incluso, dentro de los tribunales —locales e internacionales— podría crearse un órgano o una división especialmente
abocado a la tarea de probar la costumbre internacional penal para, de ese modo, auxiliar a jueces y fiscales.
41
COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, “Proyecto de conclusiones sobre la identificación del derecho internacional
consuetudinario”, aprobado en primera lectura en su sesión 3309.ª, 2 de junio de 2016, A/CN.4/L.872, Anuario de la
Comisión de Derecho Internacional, 2016, disponible en http://legal.un.org/ilc/reports/2016/ [Enlace verificado el día
27 de abril de 2018]. Tal proyecto de conclusiones aprobado en primera lectura fue sometido a consideración de los
gobiernos para que formularan comentarios y observaciones. Sobre la base de las devoluciones realizadas por los Estados, el
Relator Especial Michael WOOD elaboró un quinto informe en el que abordó las principales observaciones y efectuó
sugerencias en relación con estas, de fecha 14 de marzo de 2018, A/CN.4/717, disponible en
http://legal.un.org/docs/?symbol=A/CN.4/710 [Enlace verificado el día 27 de abril de 2018]. La Comisión de Derecho
Internacional se expedirá al respecto nuevamente este año, en su 70.º período de sesiones, oportunidad en la que se espera
que apruebe la versión definitiva de las conclusiones elaboradas. Atento a ello, se optó por tomar como referencia el informe
de 2016 (el cuarto) dado que es el que cuenta con la aprobación en primera lectura.
170
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
sumada a la alta calificación y competencia de sus miembros en la materia, justifican sobradamente
la pertinencia de tener en cuenta, a los fines de este artículo, la investigación efectuada por la CDI.42
Asimismo, cabe destacar que la propia CDI explica en su informe que sus conclusiones resultan
idóneas y aplicables para verificar la existencia de las normas consuetudinarias de todos los ámbitos
del derecho internacional, en virtud de la unidad y coherencia que caracteriza al propio derecho
internacional. En ese sentido, la CDI también aclara que la metodología jurídica que propone puede
tener perfectamente en cuenta las circunstancias particulares y el contexto en que ha surgido y
funciona la supuesta norma a verificar (tal como sería el caso de aquellas pertenecientes al derecho
internacional penal).43
Así, el Proyecto de conclusiones de la CDI está dedicado a “la manera en que han de
determinarse la existencia y el contenido de las normas de derecho internacional consuetudinario”
(conclusión 1) y trata de ofrecer una orientación en la materia para asegurar su debida identificación
y promover así su credibilidad.44 Con tal fin, la CDI reafirma y recuerda la necesidad de probar por
separado cada uno de los elementos constitutivos de la costumbre internacional (conclusión 3.2),
puesto que “la práctica sin aceptación como derecho (opinio iuris), aunque sea generalizada y
constante, solo puede tener un uso no vinculante, mientras que la convicción de que algo es (o debe
ser) derecho sin respaldo en la práctica es una mera aspiración”. 45 Al realizarse esa tarea de
valoración, la CDI propone que sea efectuada teniendo en cuenta el contexto general, la naturaleza
de la norma y las circunstancias propias de cada uno de esos medios (conclusión 3.1).
42 La CDI fue creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 174 (II), del 21 de noviembre de
1947. Conforme su estatuto constitutivo (art. 15), la expresión “desarrollo progresivo del derecho internacional” es utilizada
para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho
internacional o respecto de los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas.
Mientras que la expresión “codificación del derecho internacional” es empleada para designar la más precisa formulación y
sistematiación de las normas de derecho internacional en materias en las que ya existía amplia práctica de los Estados, así
como
precedentes
y
doctrinas;
ver
estatuto
disponible
en:
http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/texts/instruments/english/statute/statute.pdf&lang=EF [Enlace verificado el día
27 de abril de 2018].
43 COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, “Comentarios al proyecto de conclusiones sobre la identificación del derecho
internacional consuetudinario” (en adelante “Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI”), aprobado en sus sesiones
3338.ª a 3340.ª, 5 y 8 de agosto de 2016, A/71/10, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2016, pp. 90-92,
disponible en: http://legal.un.org/ilc/reports/2016/ [Enlace verificado el día 27 de abril de 2018].
44 Supra nota 42, p. 87-88.
45 Supra nota 42, p. 91.
171
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
En cuanto a la prueba del elemento material, la CDI enfatiza que es la práctica de los Estados la
que contribuye a la formación o a la expresión de las normas de derecho internacional
consuetudinario (en tanto sujetos originarios con capacidad de generar reglas jurídicas), aunque
admite la posibilidad de que la práctica de las organizaciones internacionales también pueda
contribuir a la formación o expresión de la costumbre (conclusión 4). A su vez, para la CDI el
comportamiento del Estado puede comprender tanto actos materiales como verbales e incluso la
inacción (conclusión 6).
Dado entonces que la tarea de determinar la existencia y contenido de una norma internacional
penal de naturaleza consuetudinaria y de carácter general consiste básicamente en analizar el
comportamiento de los Estados, en el reglamento interno —que se propone que adopten los
tribunales penales locales e internacionales— se podría comenzar por clasificar a los Estados en
grupos (ya sea en función de la tradición jurídico penal a la que pertenecen o bien según el continente
en el que se encuentran) y luego dentro de cada uno de estos se podría realizar la respectiva
valoración de sus conductas. Sería pertinente que esos resultados parciales de cada grupo luego
fuesen contrastados entre sí para poder evaluar si efectivamente estaría presente el consenso que
permitiría concluir que existe una práctica generalizada y constante. Asimismo, se podría establecer
un grupo o una “elite de jurisdicciones penales locales” cuya práctica sería tomada especialmente
como referencia de esa tendencia general por encontrarse a la vanguardia de la interpretación y
aplicación del derecho internacional penal46 (tal como ocurre con los Estados con frente marítimo
en el caso del derecho internacional del mar o con los Estados poseedores de armas nucleares en lo
que hace a la legitimidad de su uso, cuyos comportamientos tienen un peso significativo en esas
materias).47 Desde ya que podría optarse por prescindir de esta última posibilidad puesto que, al
encontrarse en juego la tutela de valores fundamentales, todos los Estados pueden contribuir de
46
Al analizar el proceso de verificación de la costumbre internacional llevado adelante por el Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia, GRADONI detectó que habitualmente ese tribunal internacional penal recurría a la práctica de una elite
de jurisdicciones nacionales sin siquiera preguntarse si esa práctica realmente reflejaba una opinio iuris gentium; GRADONI,
supra nota 24, p. 8.
47 La CIJ, al evaluar si una norma convencional se había transformado en costumbre internacional general, consideró que una
participación muy amplia y representativa en la convención podría ser suficiente en sí misma, siempre que incluyera la de
los Estados cuyos intereses se veían especialmente afectados por la norma bajo análisis; ver CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA, “Asuntos de la plataforma continental del Mar del Norte”, doc. cit., parág. 73. Según SHAW, la costumbre
internacional puede ser creada por unos pocos Estados a condición de que estos se encuentren íntimamente conectados o
posean una relación especial con la materia en cuestión; SHAW, supra nota 16, p. 79.
172
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
igual manera a la formación de una costumbre internacional (sobre todo como consecuencia del
principio de igualdad soberana).48
En virtud del principio de unidad del Estado, la práctica de cualquiera de sus órganos (con
funciones ejecutivas, legislativas o judiciales) puede contribuir a la formación de una norma
consuetudinaria, ya sea que tenga lugar en el ámbito local o en el internacional. Ello significa que
debería relevarse el comportamiento estatal en ambas facetas de actuación y destacar —tal como lo
señala la CDI— que no existe una jerarquía entre las distintas formas de práctica (conclusión 6.3).49
En este sentido, en lo que hace al comportamiento de un Estado en el nivel local, en el
reglamento interno propuesto se debería incluir —en primer lugar— que se verifique la existencia
de códigos penales o leyes especiales en los que se haya tipificado la conducta bajo análisis (es decir,
los actos legislativos del Estado), así como también la posible reglamentación de tales normas por
el Poder Ejecutivo (a través de decretos reglamentarios, p. ej.).50 Ante la eventual falta de esas
normas jurídicas internas de fondo, se podría determinar la existencia de jurisprudencia en la que
los tribunales penales nacionales hubieran condenado personas por violación a la norma
consuetudinaria internacional analizada (lo cual serviría también para tomar como referencia los
elementos probatorios en que se basaron para fundar que esa norma era derecho internacional
positivo).
48
En la conclusión 8, la CDI consideró que la práctica pertinente ha de ser general, es decir, suficientemente extendida y
representativa, además de constante. Aclara que la exigencia de que sea “extendida y representativa” no se puede prestar a
formulaciones exactas o determinarse en abstracto ya que las circunstancias varían de un caso a otro. Por eso el término
“suficientemente” es clave, dado que da la pauta de que no es necesario demostrar que todos los Estados han seguido la
práctica en cuestión, sino que haya sido seguida por aquellos que han tenido la oportunidad o la posibilidad de aplicar la
supuesta norma. En ese sentido, señala la CDI que es importante que esos Estados sean representativos de las diversas
regiones geográficas y los diversos intereses en juego, y en particular que esté presente la práctica de los Estados
especialmente implicados en la actividad en cuestión o que más probabilidades tengan de verse afectados por la supuesta
norma; ver supra nota 42, pp. 103-105.
49 En la conclusión 6 del Proyecto de conclusiones de la CDI se establece que las formas de práctica estatal comprenden (sin
que ello sea exhaustivo): los actos y la correspondencia diplomáticos; el comportamiento en relación con las resoluciones
aprobadas por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental; el comportamiento en relación con
los tratados; con el ejercicio de funciones ejecutivas, incluido aquel en operaciones “sobre el terreno”; los actos legislativos
y administrativos; y las decisiones de los tribunales nacionales.
50 Tal como se indicó con anterioridad, en la conclusión 6 del Proyecto de conclusiones de la CDI se sugieren también como
ejemplos de comportamientos en el ejercicio de funciones ejecutivas de un Estado aquellos que tienen lugar en operaciones
“sobre el terreno”. Estos incluyen el mantenimiento del orden y la incautación de bienes, así como las actividades en el campo
de batalla u otras actividades militares, como el movimiento de tropas o buques o el despliegue de ciertas armas; ver supra
nota 42, p. 101.
173
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
En cuanto a la actuación de un Estado en el ámbito internacional, en el reglamento interno se
debería incluir, como uno de los estándares mínimos de prueba, las manifestaciones que han hecho
sobre el tema las figuras que clásicamente ocupan la “cúspide” de la representación estatal en las
relaciones internacionales (presidente, jefe de estado, primer ministro, ministro de relaciones
exteriores, embajadores y jefes de delegaciones diplomáticas). También podrían resultar útiles las
expresiones de ministros o secretarios con funciones en las áreas gubernamentales vinculadas con el
objeto de la norma en cuestión. Las declaraciones de cualquiera de los órganos del Estado pueden
haber sido publicadas en sus propias páginas de internet gubernamentales o redes sociales —tales
como perfiles o cuentas oficiales en Twitter, Instagram o Facebook— o bien en medios de
comunicación; también pueden haberlas efectuado en foros o en el seno de organismos
internacionales, e incluso en conferencias diplomáticas negociadoras de tratados internacionales
vinculados al tipo penal cuyo carácter positivo se intenta acreditar.
Así, se deberían relevar: discursos, declaraciones y manifestaciones individuales o conjuntas con
otros Estados o en conferencias internacionales, y también la fundamentación de un Estado al votar
resoluciones o decisiones de órganos de organizaciones intergubernamentales (y además cómo lo
hizo: a favor, en contra o si se abstuvo).51
Asimismo, en el caso que exista un tratado en la materia, 52 sería fundamental analizar sus
trabajos preparatorios para determinar qué propuestas formuló el representante de un Estado en
51
En el comentario a la conclusión 12 del Proyecto de conclusiones de la CDI, la CDI expresa que una resolución aprobada
por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental no puede, de por sí, crear una norma de derecho
internacional consuetudinario. Aclarado ese aspecto, la CDI considera que tales resoluciones son un recurso valioso para
probar la costumbre y en tal sentido señala que: “La formulación exacta empleada es el punto de partida para tratar de evaluar
la importancia jurídica de una resolución; la referencia al derecho internacional y la elección (o exclusión) de determinados
términos en el texto, tanto en el preámbulo como en la parte dispositiva, pueden ser importantes. También son pertinentes
los debates y las negociaciones que llevan a la aprobación de la resolución y en especial las explicaciones de voto, las
explicaciones de posición y otras declaraciones similares inmediatamente anteriores o posteriores a la aprobación. El grado
de apoyo a la resolución (que puede observarse en la mayoría y el número de votos negativos o de abstenciones) es
fundamental. Las diferencias de opinión expresadas sobre aspectos de una resolución pueden indicar que no existe una
aceptación general como derecho (opinio iuris), al menos en cuanto a esos aspectos, y es poco probable que se considere que
las resoluciones a las que se opone un número considerable de Estados reflejen el derecho internacional consuetudinario”.
Aunque advierte que “debido a que la actitud de los Estados con respecto a una determinada resolución (o una norma en
particular enunciada en una resolución), expresada mediante votación o de otro modo, a menudo está motivada por
consideraciones de carácter político o no jurídicas, la determinación de la aceptación como derecho (opinio iuris) derivada de
esas resoluciones debe hacerse ‘con la debida cautela’”; ver supra nota 42, pp. 118-119.
52 En cuanto al “comportamiento en relación con los tratados”, la CDI explica que comprende todos los actos vinculados con
la negociación y celebración de tratados y su aplicación; y aclara que, mediante la celebración de un tratado, un Estado puede
174
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
relación con el contenido de determinada disposición o, en su defecto, si estuvo o no de acuerdo
con aquellas realizadas por sus pares. Además, se debería verificar si un Estado, al manifestar su
consentimiento para obligarse, realizó alguna reserva y si esta fue objetada o bien aceptada por otras
partes (arts. 19 y 20 de la Convención Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969).
En el supuesto en que se considere que determinado convenio es codificador de una costumbre
internacional preexistente (tal el supuesto contemplado en la conclusión 11.1.a del Proyecto de
conclusiones de la CDI), la mera alegación de su carácter codificador no es suficiente dado que
también su existencia debe ser confirmada por la práctica y la opinio iuris, puesto que los tratados no
pueden certificarlo de manera concluyente. 53 A los fines de constatar tales elementos, los
respectivos trabajos preparatorios de ese acuerdo internacional serían un indicio acerca de si la
intención de los Estados fue codificar esa costumbre, puesto que en caso de serlo ello constituiría
una prueba de la aceptación como derecho por los Estados negociadores, aunque desde ya que ello
a su vez deberá ser confirmado a través de la respectiva práctica.54
De igual modo, debería procederse a verificar los dos elementos constitutivos de la costumbre
aun cuando una disposición de un convenio ha llevado a la cristalización de una norma de derecho
internacional consuetudinario que había comenzado a surgir antes de su celebración (conclusión
11.1.b del Proyecto de conclusiones de la CDI), o incluso cuando con posterioridad el tratado ha
dado origen una norma consuetudinaria (conclusión 11.1.c del Proyecto de conclusiones de la
CDI).55
estar siguiendo una práctica en el ámbito al que se refiere el tratado; ver Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI,
supra nota 42, p. 101.
53
Para la CDI “es importante que se pueda demostrar que los Estados han puesto en práctica una norma no (solo) en razón
de la obligación convencional, sino por la convicción de que la norma contenida en el tratado es o se ha convertido en derecho
internacional consuetudinario”. A su vez, la CDI explica que la necesidad de la prueba también se debe a que la afirmación
de los Estados parte de que el tratado es declaratorio de una norma consuetudinaria, es, en lo que respecta a terceros Estados,
un mero elemento de prueba a tal efecto. Ver Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI, supra nota 42, p. 113.
54 Cf. supra nota 42, p. 114-115.
55 La CDI menciona como ejemplo el Reglamento Anexo al IV Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la
guerra terrestre de 1907, que si bien fue concebido para revisar la normativa general de la guerra vigente en ese momento
(y, por lo tanto, no fue una codificación del derecho internacional consuetudinario existente), más adelante la CIJ consideró
que reflejaba el derecho internacional consuetudinario en la materia (ver CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA,
“Consecuencias legales de la construcción de un muro en el Territorio Palestino ocupado”, Opinión Consultiva, 9 de julio
de 2004, I.C.J. Reports 2004, p. 172, parág. 89); ver supra nota 42, p. 117.
175
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
En los tres casos, la necesidad de probar la práctica y la opinio iuris a los fines de concluir que
una nueva norma consuetudinaria ha sido consagrada surge como consecuencia de la independencia
que existe entre los tratados y la costumbre internacional, en tanto fuentes creadoras con sus propias
características y dinámica de existencia y funcionamiento. Por otro lado, esa necesidad de prueba
también se debe al principio general de derecho que establece que los tratados internacionales son
solo obligatorios para las partes.56 Ergo, con más razón resultará determinante verificar la práctica
y la opinio iuris de aquellos Estados que no son parte del tratado en cuestión, además de evaluar
cómo han sido las relaciones entre estos y las partes del acuerdo sobre la materia que regularía la
norma jurídica bajo análisis.57
En otro orden, toda vez que existen Estados cuyos ordenamientos jurídicos internos exigen que
el Poder Legislativo se exprese acerca de la conveniencia de ser parte de un convenio, lo cual suele
tener lugar a través de una ley aprobatoria, ese aspecto podría ser incluido en el reglamento interno
como uno de los estándares mínimos de prueba a recabar, al igual que los actos internos de
incorporación de un acuerdo internacional al derecho interno en aquellos entes soberanos de
tradición dualista.
Una cuestión interesante también vinculada con los tratados es aquella que hace al número de
Estados que son parte, a los fines de concluir si el contenido de alguna de sus disposiciones ha
devenido en costumbre internacional. Debe recordarse, sin embargo, que ese aspecto objetivo
basado en una cuestión numérica no es per se suficiente, sino que debería ser complementado con la
prueba de la práctica y la opinio iuris de los Estados parte (en cuanto a la implementación y aplicación
de ese convenio internacional a través de sus respectivos órganos) así como también de terceros
Estados. Sobre todo en lo que hace a los Estados parte, el análisis de sus comportamientos deviene
necesario con el objeto de determinar si sus conductas obedecen al cumplimiento de la norma
convencional que les es oponible, o bien en virtud de considerar que actúan conforme a derecho
por la existencia de la costumbre internacional.58 Para la CDI el alcance de la participación en los
56
Art. 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Cf. supra nota 42, p. 115.
58 Resulta interesante mencionar, en relación con las disposiciones de un tratado que se transforman en costumbre
internacional para terceros Estados, que para BAXTER se torna dificultosa la prueba de la existencia de esa norma
consuetudinara por fuera del tratado debido a que, a medida que más Estados deciden ser parte, ello implica que se reduce
(o se torna inexistente) el número de Estados no parte cuyas prácticas o comportamientos puedan ser relevados o analizados
a los fines de determinar la existencia de una norma de derecho internacional general. Cuando ello ocurre, para este autor
tendría lugar una paradoja: a medida que se incrementa el número de Estados parte de un tratado, resulta difícil demostrar
57
176
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
tratados que son cuasi universales es un aspecto indicativo para determinar el derecho internacional
consuetudinario; mientras que en relación con aquellos tratados que “aún no han entrado en vigor
o que todavía no han logrado una participación generalizada, también pueden tener influencia en
determinadas circunstancias, en particular en los casos en que fueron aprobados sin oposición o por
una mayoría abrumadora de Estados”.59
En ese sentido, tal como lo indica el Proyecto de conclusiones de la CDI, al evaluarse el
comportamiento de un Estado debe tenerse en cuenta toda la práctica disponible de ese ente
soberano60 (incluida su constancia),61 la cual debe ser valorada en su conjunto (conclusión 7) ya que
solo entonces podrá determinarse la posición real del Estado.62
En lo que concierne a la prueba del elemento psicológico de la costumbre internacional general
de naturaleza penal, el reglamento interno —que se propone que adopten los tribunales penales
locales e internacionales— también podría seguir o tomar como referencia las conclusiones
presentes en el Proyecto de conclusiones de la CDI. En primer lugar, en la conclusión 9, la CDI
enfatiza el papel que desempeña la opinio iuris como elemento de una norma consuetudinaria:
cuál es el estado de la costumbre internacional fuera del tratado en cuestión; BAXTER, Treaties and Customs, Collected Courses
of the Hague Academy of International Law, Leiden, Hague Academy of International Law, volume 129, p. 64.
59 Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI, supra nota 42, p. 113.
60 Para la CDI esto significa que la práctica examinada debe ser exhaustiva dentro de los límites de su disponibilidad, es decir,
debe incluir la práctica pertinente de todos los órganos del Estado y toda la práctica pertinente de un órgano en particular
(desde ya que tenga competencia en la materia vinculada con el objeto que regula la norma bajo estudio); supra nota 42, p.
102.
61 En cuanto al carácter constante de la práctica de un Estado, la CDI recalca que si diferentes órganos o poderes del Estado
siguen distintas líneas de conducta con respecto al mismo asunto o si la práctica de un órgano varía con el tiempo, cabe
concluir que la práctica de ese Estado en su conjunto no es constante, por lo que la contribución de esa entidad soberana al
elemento de la “práctica general” podrá reducirse o incluso desaparecer. Al mismo tiempo, señala la CDI que no hace falta
que la práctica de los Estados sea totalmente constante. La práctica pertinente debe ser casi o sustancialmente uniforme, por
lo que la existencia de algunas incoherencias y contradicciones no necesariamente impide calificar una práctica como
constante y por lo tanto como general. En ese sentido, la CDI recuerda la interpretación realizada por la CIJ en el asunto
relativo a las “Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua” en el que consideró que: “No cabe
esperar que en la práctica de los Estados la aplicación de las normas en cuestión haya de ser perfecta [...]. La Corte no
considera que, para el establecimiento de una norma consuetudinaria, la práctica correspondiente deba ajustarse de manera
totalmente estricta a la norma. Para deducir la existencia de normas consuetudinarias, la Corte estima que es suficiente con
que la conducta de los Estados sea, en términos generales, coherente con esas normas”. CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA,
“Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua” (Nicaragua/Estados Unidos de América), Sentencia
sobre fondo, 27 de junio de 1986, I.C.J. Reports 1986, parág. 186. Ver Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI,
en particular aquellos realizados a las conclusiones 7 y 8, supra nota 42, pp. 102 y 104.
62 Supra nota 42, p. 102.
177
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
implica que la práctica en cuestión ha sido seguida con el convencimiento de la existencia de una
obligación jurídica (tal como se indicó con anterioridad). Ello significa, en palabras de la CDI, que
el comportamiento del Estado debe ir acompañado en cada caso de la convicción de que el derecho
internacional consuetudinario lo permite, lo exige o prohíbe; es decir, que actuó de cierto modo
porque sintió o consideró que estaba jurídicamente obligado o tenía derecho a hacerlo.63 También
la CDI destaca que “la aceptación como derecho (opinio iuris) debe distinguirse de otros motivos no
jurídicos para la acción, como la cortesía, la conveniencia o el interés político; si la práctica en
cuestión está motivada exclusivamente por esas otras consideraciones, no se identifica ninguna
norma de derecho internacional consuetudinario”.64
En cuanto a las formas de probar la opinio iuris, sería pertinente que el reglamento interno
sugerido siguiese la recomendación de la CDI presente en la conclusión 10 de su Proyecto. En dicha
conclusión, la CDI propone especialmente evaluar el contenido de las declaraciones públicas hechas
en nombre de los Estados (realizadas p. ej. en “debates celebrados en foros multilaterales; al
presentar un proyecto de ley ante la cámara legislativa; las afirmaciones hechas en alegaciones
escritas y orales presentadas ante tribunales y cortes de justicia; en protestas en que se tacha de ilícita
la conducta de otros Estados; y en respuesta a las propuestas de codificación”65); las publicaciones
oficiales (“abarca los documentos publicados en nombre de un Estado, como los manuales militares
y los mapas oficiales” 66 ); los dictámenes jurídicos gubernamentales (es decir, aquellos que “se
publican de asesores legales de los Gobiernos también pueden arrojar luz sobre la posición jurídica
de un Estado, aunque no si el Estado no siguió los dictámenes”67); la correspondencia diplomática
(que “puede incluir, entre otras cosas, las circulares dirigidas a las misiones diplomáticas”68); las
decisiones de los tribunales y cortes nacionales (cuando se pronuncian sobre cuestiones de derecho
63
Supra nota 42, pp. 106-107.
Comentarios al proyecto de conclusiones de la CDI, pp. 106-107; en el que además la CDI recuerda la interpretación
realizada por la CIJ en el “Caso relativo al Derecho de Asilo”, en el que la Corte se negó a reconocer la existencia de una
norma de derecho internacional consuetudinario si no se demostraba, entre otras cosas, que en los supuestos casos de
práctica, esta “es seguida por los Estados que conceden el asilo como un derecho que les corresponde y es respetado por los
Estados territoriales como un deber que les incumbe y no únicamente por razones de conveniencia política [...]; la
conveniencia o el puro interés político parecen haber llevado al Estado territorial a reconocer el asilo sin que tal decisión sea
dictada por el sentimiento de que existe una obligación jurídica” (CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, “Caso relativo al
Derecho de Asilo”, pp. 277 y 286).
65
Supra nota 42, pp. 108-109.
66 Supra nota 42, p. 110.
67 Supra nota 42, p. 110.
68 Supra nota 42, p. 110.
64
178
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
internacional); las disposiciones de los tratados (dado que “los procesos diplomáticos y de redacción
multilaterales pueden proporcionar pruebas valiosas y accesibles sobre las convicciones jurídicas de
los Estados respecto del contenido del derecho internacional consuetudinario cuando esas
cuestiones son aceptadas y debatidas por los Estados”69); el comportamiento en relación con las
resoluciones aprobadas por una organización internacional o en una conferencia
intergubernamental; y la legislación nacional (“aunque casi siempre es el resultado de decisiones
políticas, puede ser valiosa como prueba de la aceptación como derecho, en particular cuando
responde al derecho internacional consuetudinario o lo hace efectivo”70).
Asimismo, en el párrafo 3.º de la conclusión 10, la CDI considera que la falta de reacción ante
una práctica a lo largo del tiempo puede servir de prueba de la opinio iuris, siempre que los entes
soberanos hayan estado en condiciones de reaccionar (para lo cual resulta indispensable que hayan
tenido conocimiento de la práctica, así como tiempo y capacidad suficiente para actuar)71 y que las
circunstancias hayan exigido una reacción.
Resulta interesante mencionar que la propia CDI tiene en cuenta que existe cierta coincidencia
entre las formas de prueba de la aceptación como derecho y las formas de práctica estatal, lo cual
puede ocurrir cuando en las pruebas se reflejan ambos elementos de la costumbre a identificar.72
Cuando ello ocurre, la CDI considera que es probable que en el caso de las declaraciones formuladas
por los Estados estas “transmitan la convicción jurídica del Estado y que a menudo sea más útil
considerarlas expresiones de la aceptación como derecho (…) que ejemplos de la práctica”.73
69
Supra nota 42, p. 110.
Supra nota 42, p. 110.
71 Aclara la CDI que en los casos en que un Estado no conocía o no cabía esperar que conociera una determinada práctica, o
no tuvo un tiempo razonable para responder, la inacción no puede atribuirse a un reconocimiento de que esa práctica estaba
establecida (o permitida) en el derecho internacional consuetudinario. Ver Comentarios al proyecto de conclusiones de la
CDI, supra nota 42, p. 110-111.
72 Supra nota 42, p. 109.
73 Supra nota 42, p. 109.
70
179
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
Además, la jurisprudencia de otros tribunales internacionales penales (incluidos aquellos
denominados “híbridos” o “mixtos” 74 ), como así también de los nacionales, 75 es otro factor a
considerar puesto que, junto con la doctrina, es una de las fuentes auxiliares por excelencia del
derecho internacional público.76
Dentro de la categoría “doctrina”, además de las obras de juristas o expertos en derecho
internacional penal, 77 en el reglamento interno también podrían incluirse los trabajos de
investigación realizados en la materia por entes especializados en derecho internacional (como la
CDI), entidades académicas renombradas, sujetos como el Comité Internacional de la Cruz Roja78
e, incluso, ONGs (lo que podría acotarse a aquellas que, p. ej., tienen trayectoria de actuación como
amicus curiae ante jurisdicciones internacionales penales). Y en relación con tales trabajos, se podría
verificar cuál fue la reacción o recepción que tuvieron por parte de los Estados.
74 Los denominados tribunales mixtos o híbridos surgieron como alternativa a los tribunales penales ad hoc para la ex
Yugoslavia y Rwanda, que habían sido duramente criticados debido a la lentitud de sus procesos, a los altos costos económicos
de su mantenimiento y a su lejanía de las poblaciones locales que buscaban justicia. Así, estos tribunales híbridos se
caracterizan por haber sido creados por un acuerdo entre las Naciones Unidas y el Estado interesado, por aplicar legislación
internacional y local del Estado parte, y por estar integrados por jueces y fiscales nacionales e internacionales; ver BEIGBEDER,
International Criminal Tribunals. Justice and Politics, Nueva York, Palgrave Macmillian, 2011, p. 107.
75 Al comentar la conclusión 12 del Proyecto, y específicamente respecto de la jurisprudencia de los tribunales internos de
un Estado, la CDI es cautelosa en su uso debido a que los jueces locales “actúan dentro de un ordenamiento jurídico concreto,
que podría incorporar el derecho internacional solamente de una determinada manera y de forma limitada. A diferencia de
los tribunales internacionales, los tribunales nacionales pueden carecer de conocimientos especializados en materia de
derecho internacional y tomar decisiones sin oír antes los argumentos de los Estados”; supra nota 42, p. 122.
76 También en el comentario a la conclusión 12 del Proyecto, la CDI explica que: “el valor de esas decisiones varía mucho,
dependiendo de la calidad del razonamiento de cada decisión (incluida la medida en que se basa en un examen riguroso de
las pruebas de una presunta práctica general aceptada como derecho) y de la acogida de la decisión entre los Estados y otros
tribunales. Otras consideraciones que podrían tenerse en cuenta, en función de las circunstancias, son la composición de la
corte o el tribunal (y el ámbito de especialización de sus miembros); la mayoría por la que se aprobó la decisión y las
condiciones en que la corte o el tribunal desempeñan su labor”; supra nota 42, p. 120.
77 Al referirse a la doctrina en la conclusión 14 del Proyecto, en los respectivos comentarios la CDI sugiere que se proceda
con cautela, siendo necesario distinguir entre el estado actual del derecho (lex lata) del derecho que el autor desea (lex
ferenda); también si refleja posturas nacionales o propias del autor; se debe evaluar la autoridad de la obra de la que se trate
así como su calidad, esto es, el planteamiento adoptado por el autor con respecto a la identificación del derecho internacional
consuetudinario y la medida en que su texto es fiel a ese enfoque; a su vez destaca la importancia de tener en cuenta, en la
medida de lo posible, la doctrina representativa de los principales ordenamientos jurídicos y regiones del mundo y en
distintos idiomas; ver supra nota 42, pp. 122-123.
78 Tal como el estudio realizado sobre aquellas normas del derecho internacional humanitario que poseen naturaleza
consuetudinaria, denominado El derecho internacional humanitario consuetudinario, mencionado en la cita número 13.
180
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
Cabe destacar que en la actualidad la existencia de ONGs especializadas en derecho
internacional penal (que a su vez se focalizan en temáticas concretas y publican los resultados de sus
investigaciones), las conexiones entre las diversas instituciones académicas (y sus bibliotecas), así
como también los acuerdos de cooperación entre diferentes entidades gubernamentales (sobre todo
los ministerios públicos fiscales), hacen que la búsqueda de información sea más ágil, la que además
se encuentra facilitada gracias a internet.
En suma, sean cuales sean los elementos probatorios que se incluyan en el reglamento interno
como determinantes para ser relevados y examinados, resulta además importante que ese proceso
de verificación previamente practicado sea expuesto y explicado en la sentencia del tribunal como
parte de su fundamentación. Así, la prueba de la costumbre internacional general de naturaleza
penal a través de un método serio, riguroso, minucioso y transparente explicado en una resolución
judicial, evitaría y concluiría definitivamente con el eventual recurso a frases vagas e imprecisas y a
argumentos morales que en ocasiones suelen usarse para contrarrestar la escasa prueba invocada y
que logran dar apariencia de derecho positivo a una costumbre internacional que sería inexistente.
En definitiva, la implementación de un método de prueba de la costumbre internacional penal
otorgaría transparencia a la labor judicial, reforzaría la seguridad jurídica que deben brindar las
instituciones jurisdiccionales, confirmaría la compatibilidad entre la costumbre internacional y el
principio de legalidad (concluyendo así con el tabú existente), y consolidaría la legitimidad del
derecho internacional penal.79
V. A modo de conclusión
La consagración del principio de legalidad en el ámbito internacional significó aceptar
expresamente su compatibilidad con el derecho internacional público, en tanto ordenamiento
jurídico de cuyas fuentes creadoras pueden emanar prohibiciones penales, entre estas la costumbre
internacional.
79
LINCOLN señala con acierto que el incumplimiento del principio de legalidad no solo implica transgredir los estándares
legales aplicables, sino que además genera que la sociedad desconfíe de su sistema de justicia y que se vea desalentada a
cumplir la ley; por tal motivo, considera que resulta esencial que la irretroactividad sea respetada para que la confianza de la
sociedad en el sistema legal sea preservada; LINCOLN, “Nullum crimen sine lege in International Criminal Tribunal
Jurisprudence: The problem of the residual category of crime”, en Eyes on the ICC, vol. 7, n.º 1, 2010-2011, p. 138.
181
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
No obstante, al ser una norma jurídica no escrita, la costumbre internacional se habría
convertido en una fuente creadora tabú de tipos penales, como consecuencia quizás de la deficiencia
de los trabajos probatorios que han intentado acreditar que es derecho positivo.
En el ejercicio de sus funciones, en general, un juez penal —local o internacional— cuenta
naturalmente con cierto margen de discrecionalidad para interpretar y aplicar una norma jurídica,
aunque se encuentra limitado, desde ya, por las garantías del debido proceso. Sin embargo, esa
discrecionalidad implícitamente resulta ser mayor en el caso de normas jurídicas no escritas, como
la costumbre internacional y más aun cuando su prueba no está expresamente regulada.
A efectos de terminar definitivamente con ese tabú y de lograr que la aplicación de normas
internacionales consuetudinarias de naturaleza penal sea respetuosa del principio de legalidad,
resulta imperioso que los jueces realicen de manera rigurosa el proceso de verificación de la
costumbre internacional. A tal fin, sería aconsejable que —principalmente— los tribunales
internacionales penales creasen un reglamento interno en el que implementasen un método de
constatación de la costumbre internacional general de naturaleza penal con el objeto de que ese
reglamento brinde parámetros para efectuar la actividad probatoria mediante el establecimiento de
estándares mínimos de prueba que deberían reunirse para acreditar que es derecho positivo. A tal
fin, podría tomarse como referencia el Proyecto de conclusiones de la CDI (dadas la excelencia y
rigurosidad que caracterizan a los trabajos de la CDI), el cual podría ser adaptado en función de las
características propias del derecho internacional penal.
De esa manera, si cada tribunal internacional implementase un mismo reglamento —o al menos
su esencia fuese idéntica en cada uno de estos— se lograría una homogeneización del proceso
probatorio de la costumbre internacional en el ámbito de las jurisdicciones internacionales penales,
y también la adquisición de experiencia en la materia que podría ser transferida a los tribunales
penales nacionales de los Estados, así como a los futuros jueces (locales e internacionales). Ello a su
vez brindaría certeza acerca del respeto por el principio de legalidad, otorgaría seguridad jurídica a
las partes del proceso y reforzaría la legitimidad del derecho internacional penal.
VI. Bibliografía
AMBOS, Kai, La parte general del Derecho Penal Internacional: Bases para una elaboración dogmática,
Montevideo, Fundación Konrad-Adenauer (Oficina Uruguay), 2005.
182
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
—, Treatise on International Criminal Court, volume I, New York, Oxford University Press, 2013.
ARAJÄRVI, Noora, “Between Lex Lata and Lex Ferenda? Customary International (Criminal) Law
and the Principle of Legality”, en Tilburg L. Rev. vol. 15, 2010-2011, pp. 163-183.
BARBERIS, Julio, Formación del derecho internacional, Buenos Aires, Abaco, 1994.
BASSIOUNI, Cherif, Introduction to International Criminal Law, New York, Transnational Publishers,
2003.
—, “Principle of Legality in International and Comparative Criminal Law”, en BASSIOUNI (ed.),
International Criminal Law, vol. I: Sources, Subjetcs, and Contents, Leiden, Martinus Nijhoff
Publishers, 2008.
BAXTER, Richard, Treaties and Customs, Collected Courses of the Hague Academy of International Law,
Leiden, Hague Academy of International Law, volume 129.
BEIGBEDER, Yves, International Criminal Tribunals. Justice and Politics, Nueva York, Palgrave
Macmillian, 2011.
BROOMHALL, Bruce, “Article 22: Nullum crimen sine lege”, en TRIFFTERER, O. (ed.), Commentary
on the Rome Statute of the International Criminal Court, Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft,
2008.
BROWNLIE, Ian, Principles of Public International Law, 4.ª ed., New York, Oxford University Press,
2003.
CASSESE, Antonio, International Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2008.
CASSESE, Antonio/GAETA, Paola/JONES, John (eds.), The Rome Statute of the International Criminal
Court, Oxford, Oxford University Press, 2002.
DAILLER, Patrick/PELLET, Alain, Droit International Public, 7.ª ed., París, Libraire Générale de Droit
et de Jurisprudence, 2002.
DIEZ DE VELAZCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, 11.ª ed., Madrid, Editorial
Tecnos, 1997.
183
PEZZOT (2018) “¿Es la costumbre internacional una fuente…”, pp. 154-185
FITZMAURICE, Malgosia, “The history of Article 38 of the Statute of the International Court of
Justice. The Journey from the past to the present”, en BESSON/D’ASPREMONT (eds.), The Oxford
Handbook of International Law, Oxford, Oxford University Press, 2017.
GONZÁLEZ NAPOLITANO, Silvina, Lecciones de Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Errepar,
2015.
GROVER, Leena, Interpreting Crimes in the Rome Statute of the International Criminal Court, Cambridge,
Cambridge University Press, 2014.
HENCKAERTS, Jean-Marie/DOSWALD-BECK, Louise Customary International Humanitarian Law, New
York, International Committee of the Red Cross, Cambridge University Press, 2007.
KREß, Claus, “Nulla poena nullum crimen sine lege”, en Max Planck Encyclopedia of Public International
Law, 2008.
LINCOLN, Jennifer, “Nullum crimen sine lege in International Criminal Tribunal Jurisprudence:
The problem of the residual category of crime”, en Eyes on the ICC, vol. 7, n.º 1, 2010-2011, pp.
137-155.
MARINIELLO, Triestino, “The ‘Nuremberg Clause’ and Beyond: Legality Principle and Sources of
International Criminal Law in the European Court’s Jurisprudence”, en Nordic Journal of International
Law, vol. 82, 2013, pp. 221-228.
MCAULIFFE DE GUZMAN, Margaret, “Article 21: Applicable law”, en TRIFFTERER, O. (ed.),
Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court, Baden-Baden, Nomos
Verlagsgesellschaft, 2008.
MONCAYO, Guillermo/VINUESA, Raúl/GUTIERREZ POSSE, Hortensia, Derecho Internacional Público,
t. I, Buenos Aires, Zavalía, 1977.
PICTET, Jean, Commentary to the I Geneva Convention for the Amelioration of the Condition of the Wounded
and Sick in Armed Forces in the Field, Geneva, International Committee of the Red Cross, 1952.
PINTO, Mónica, Temas de derechos humanos, Buenos Aires, Del Puerto, 1997.
REMIRO BROTÓNS, Antonio, Derecho Internacional, Valencia, Tirant Lo Blanch. 2007.
184
EN LETRA: DERECHO PENAL
Año IV, número 7 (2018)
SCHABAS, William, An introduction to the International Criminal Court, 4.ª ed., New York, Cambridge
University Press, 2011.
SHAW, Malcolm, International Law, 5.ª ed., Cambridge, Cambridge University Press, 2003.
VAN SCHAAK, Beth, “The Principle of Legality in International Criminal Law”, en American Society of
International Law, vol. 103, n.º 1, marzo de 2009.
WERLE, Gerhard, Principles of International Criminal Law, La Haya, TMC Asser Press, 2005.
185