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II Época • Año 11 • Nº 21 • Marzo 2019
© Asociación de Jueces por la
Democracia (AJD)
Barrio Río de Piedras,
19 avenida y 8 calle S.O.
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Honduras.
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Junta Directiva Nacional
Presidenta: Fanny Bennett Calderón
Vicepresidente: Raúl Iván Chávez
Secretario: Arnold Moradel Contreras
Prosecretario: Karla Matilde Pavón García
Fiscal: Flavia Calixta Linares
Vocal I: Xenia Waleska Rivera
Vocal II: Rony del Cid Hernández
Vocal III: Elvia Ondina Varela
Director de redacción:
Guillermo López Lone
Esta edición de la Revista JUSTICIA
es posible gracias al auspicio de la
Agencia Suiza para el Desarrollo y la
Cooperación (COSUDE) . El contenido
de los artículos es responsabilidad
exclusiva de sus autores y no
necesariamente representa la opinión de
los auspiciadores ni de la AJD.
Debate jurisdiccional
•
Las asociaciones judiciales del siglo XXI
Ignacio González Vega ......................................................3
•
Prevención, investigación y enjuiciamiento
de la tortura policial
José Luis Ramírez Ortiz ....................................................8
Informe especial
•
Comité contra la Desaparición Forzada.
Observaciones finales sobre el informe presentado
por Honduras en virtud del artículo 29,
párrafo 1, de la Convención ...........................................27
Actualidad sociojurídica
•
Igualdad en derechos, no discriminación
y orientación sexual
Joaquín A. Mejía Rivera, Andrea Nuila H.
e Indyra Mendoza ..........................................................41
•
Violencia mediática en los delitos contra la vida
de mujeres hondureñas
Wendy Funes ..................................................................53
Diagramación e impresión:
Editorial Guaymuras, Tegucigalpa.
Diseño: Marianela González
Justicia ǀ Marzo 2019
1
Las asociaciones judiciales
del siglo XXI
L
os tiempos que nos toca vivir vienen definidos
por una serie de acontecimientos en la esfera internacional que marcarán el destino de los años
venideros: la victoria de Donald Trump, el «Brexit»,
los desafíos nacionalistas y la crisis de los refugiados
con el mayor desplazamiento de personas en Europa
desde la Segunda Guerra Mundial.
La «posverdad», neologismo erigido por el Diccionario Oxford como palabra del año 2016, verbaliza aquellas conmociones políticas cuyo significado
«denota circunstancias en que los hechos objetivos
influyen menos en el formación de la opinión pública
que los llamamientos a la emoción y a la creencia personal». Otras palabras claves para poder comprender
lo que está sucediendo son el racismo, la xenofobia, el
populismo y el auge de los partidos euroescépticos, el
proteccionismo, la austeridad, el miedo, la desigualdad
y la concentración de la riqueza.
Hablando específicamente de la justicia en el
ámbito de la Unión Europea (UE), actualmente los
gobiernos de dos países miembros, Hungría y Polonia,
de marcado signo autoritario, lanzan reiterados ataques
a la independencia judicial, siendo denunciados públicamente por la asociación internacional Magistrados
Europeos por la Democracia y las Libertades (MEDEL)
de la que forma parte Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD) . En un tercer país, Turquía, miembro
del Consejo de Europa desde el año de su creación, a
raíz del intento de golpe de estado ocurrido en julio
*
Magistrado. Actualmente ocupa el cargo de Vocero de
Jueces para la Democracia de España.
de 2016, el Consejo Superior de Jueces y Fiscales suspendió de sus funciones a casi tres mil jueces y fiscales
y, al menos doscientos de ellos, así como un juez del
Tribunal Constitucional, fueron objeto de detención
y encarcelamiento.
En respuesta, la Red Europea de Consejos de
Justicia decidió suspender la participación como observador de su homólogo turco en esta institución. JJpD,
por su parte, en coordinación con MEDEL no podía
por menos que ignorar esta terrible noticia y remitió
sendas cartas al presidente del Gobierno español y al
embajador de Turquía en España, mostrando su preocupación y solidaridad con estos compañeros e instando a las autoridades turcas a poner fin a su injusta
situación personal y profesional, apelando al respeto
escrupuloso de la independencia judicial, la separación
de poderes y el estado de derecho. Máxime si tenemos
en cuenta el Acuerdo suscrito en 2016 por la UE con
este país para poner término a la migración irregular,
y el papel de garante de los derechos humanos de los
refugiados confiado a su poder judicial.
En el ámbito institucional, importantes documentos han sido aprobados últimamente. Así, en el
seno del Consejo de Europa, la Comisión Europea
para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) ha publicado
su Informe bienal 2016 sobre «Sistemas judiciales
europeos: eficiencia y calidad de la justicia». En el
mismo se ponen en evidencia las deficiencias del sistema español: las magras dotaciones presupuestarias
asignadas a Justicia o el escaso número de jueces y
fiscales, muy inferior a la media europea. El «Cuarto
informe de evaluación del Consejo de Europa relativo
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
Ignacio González Vega*
3
Debate jurisdiccional
4
a la prevención de la corrupción con respecto de los
miembros del parlamento, jueces y fiscales» [Informe
del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO)],
con críticas al sistema español de elección de los vocales
del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), además
de recordar la importancia de que el poder político no
interfiera en el judicial. Igualmente, este Grupo indica
las medidas anticorrupción que nuestro país aún no ha
adoptado, entre las que destaca en el sector de la Justicia: legislar criterios objetivos y reglas de evaluación
para los nombramientos de las altas funciones de la
judicatura y ampliar los plazos de prescripción de los
procedimientos disciplinarios de los jueces.
La Comisión Europea, finalmente, en abril de
2017, hizo público su Informe anual sobre el estado
de la justicia en los países de la UE , figurando España
como el séptimo Estado de la UE donde menos jueces
hay por habitante —reiterando lo señalado por la CEPEJ — y como el tercero donde un mayor porcentaje de
personas percibe que la justicia no es independiente,
tras Eslovaquia y Bulgaria. Hasta casi un sesenta por
ciento de la opinión pública española tiene una imagen
«mala» o «muy mala». Cabe destacar sobremanera
que, según el citado estudio, son las «interferencias y
presiones del gobierno y políticas» el primer motivo
de la percepción de la falta de independencia aducido
por la ciudadanía.
En España siguen vigentes las políticas de austeridad, con recortes en los servicios públicos y, junto
a Bulgaria, Grecia y Lituania, destaca por su elevado
grado de desigualdad, según el reciente informe de la
UE sobre empleo. En los barómetros realizados en los
últimos años por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) para medir el estado de la opinión pública
española, a la hora de identificar los tres problemas
principales que existen actualmente en nuestro país,
los ciudadanos señalan de forma repetida e invariable,
primero el paro y en segundo lugar la corrupción y el
fraude, por delante de los problemas de índole económica o política. Solo en el último baremo de octubre
de 2017 emerge con fuerza el problema catalán por
delante de la corrupción.
En el plano jurídico, se advierte un importante
retroceso en materia de derechos y libertades. La aprobación de la Ley de Seguridad Ciudadana, conocida
Justicia ǀ Marzo 2019
como «ley mordaza», junto con la reforma del Código
Penal y la Ley de Seguridad Privada, restringen drásticamente el ejercicio de los derechos fundamentales de
reunión y manifestación con el importante efecto de
desaliento, la introducción de polémicas figuras como
la prisión permanente revisable y el incipiente proceso
privatizador de la seguridad. Asimismo, emerge con
fuerza una «jurisprudencia mordaza», limitadora de la
libertad de expresión. La precarización de las relaciones
laborales o la escasa protección de los consumidores
completan aquel cuadro normativo.
La situación de la justicia en España viene caracterizada por la lentitud en su funcionamiento, la sobrecarga de trabajo en los juzgados y tribunales, la falta
de medios materiales, el escaso número de jueces o el
lamentable estado de las infraestructuras judiciales.
Capítulo aparte merece el órgano de gobierno del
Poder Judicial. El protagonismo mediático del CGPJ,
muy superior al de otros órganos constitucionales, lo
sitúa de modo permanente en el centro del debate político. La colonización por los partidos políticos de las
instituciones y, especialmente, las vinculadas al Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional, convirtiéndolos
en una mera caja de resonancia de la confrontación
partidista, acarrea importantes consecuencias en estos
órganos. Su funcionamiento por cuotas políticas, tal y
como previno el Tribunal Constitucional (Sentencia
108/1986, de 29 de julio), o la vergonzosa ratificación
de su presidente previamente designado por acuerdo
de los principales partidos políticos, son algunas de
ellas. Por no citar su falta de reacción a los ataques
inaceptables a la independencia de los jueces por parte
de algunos responsables políticos. Máxime si tenemos
presente que la función primigenia del CGPJ es la salvaguarda de la independencia tanto externa, frente al
ejecutivo y otras instancias de poder, e interna, frente
a las injerencias y presiones provenientes del interior
de la propia corporación judicial. El hecho cierto es
que su descrédito institucional contagia al sistema
judicial en su conjunto.
Llegados a este punto, no podemos pasar por alto
el dato que arroja el Barómetro externo de la Abogacía
Española (2015). Una alta proporción de españoles,
más de un ochenta por ciento, expresa una amarga
conclusión: «todos los gobiernos, del color que sean,
… una de sus funciones esenciales está en la
combatividad de las propias asociaciones. Es
difícil separar el concepto de asociación del
concepto de lucha; y estas luchas tienen nexos y
repercusiones que alguna vez pueden trascender
el planteamiento de quien participa en ellas.
Como señala Perfecto Andrés, la prehistoria del
asociacionismo judicial en la legalidad en España se
llama «Justicia Democrática». Se trataba de un colectivo interprofesional de jueces, fiscales y secretarios
judiciales constituido al margen de la ley a finales de
los años setenta del pasado siglo, caracterizado por
su amplio espectro ideológico, unido en la oposición
al franquismo y en la reivindicación de un estado de
derecho con separación de poderes y un auténtico
poder judicial independiente.
Tras la aprobación de la Constitución de 1978
y ante la inminencia de la entrada en funcionamiento
del CGPJ, el movimiento asociativo judicial conoce una
efervescencia desconocida hasta entonces, animada
por la derecha judicial con la pretensión de controlar
la Asociación Profesional de la Magistratura (APM) y
posteriormente el primer CGPJ, al amparo de la Ley
Orgánica 1/1980.
La APM desde sus inicios, hasta el último
congreso celebrado en el mes de noviembre de
2017 en Santander en que modifica sus estatutos,
respondía a un modelo asociativo poco participativo,
con congresos bienales y presencia en ellos a través
de compromisarios, y con un régimen de sufragio
mayoritario puro para la elección de los cargos directivos que conjurara el riesgo de politización de
la magistratura. En el seno de la asociación, tras su
III Congreso, surgen y son reconocidas diferentes
corrientes de opinión. Dice Perfecto Andrés que «la
idea era hacer de esta una suerte de asociación-marco
que, reconociendo su espacio a las distintas sensibilidades concurrentes en el medio judicial, fuera a la
vez terreno adecuado para el imprescindible diálogo
a muchas voces sobre los asuntos de justicia, que
se esperaba abocada a grandes reformas». El sector
progresista se constituye en corriente el 28 de mayo
de 1983, con el nombre de Jueces para la Democracia
(JpD) , y el 10 de enero de 1984 aparece en escena
Francisco de Vitoria (AJFV), como tercera vía, para
ocupar un lugar en el centro, entre una APM en extremo corporativista y una JpD demasiado ideologizada.
No obstante, al año siguiente, en su IV Congreso
extraordinario, la APM rectifica y reforma los estatutos
a fin de prohibir expresamente las corrientes de opinión
organizadas, reinstaurando el principio mayoritario de
sufragio en la elección de los órganos representativos y
forzar, con ello, la salida tanto de JpD como de la AJFV.
Ello contrasta con la permisividad de la Associazione
Nazionale Magistrati Italiani (ANMI) al aceptar en
su interior corrientes de opinión, como Magistratura
Democrática (MD), y adoptar el sistema electoral proporcional. El pluralismo asociativo en nuestro país se
completa a finales del año 2002 con la aparición del
Foro Judicial Independiente (FJI).
Advierte José Luis Ramírez que modelo de
juez, estatuto profesional y asociacionismo judicial
son conceptos en relación de dependencia recíproca
y en permanente evolución. La forma de entender el
asociacionismo dependerá del modelo de juez que se
postule y del concreto elenco de derechos y deberes
que integran el estatuto judicial. Aquel, a su vez, puede
determinar algunos aspectos del estatuto del juez.
Un país como España, perteneciente a la tradición jurídica europeo-continental al igual que Francia
o Italia, ha heredado lo que puede denominarse un
«modelo burocrático de juez» de raíz napoleónica.
El perfil básico del juez en este modelo radica en su
selección a través de una oposición destinada a comprobar el conocimiento institucional de las principales
materias jurídicas y dirigidas a jóvenes que apenas
acaban de terminar sus estudios universitarios. Las
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
han tenido más interés por controlar la Justicia que
por dotarla de los medios suficientes para que pueda
funcionar mejor».
En nuestro país ha sido una constante, desde
la aparición de las asociaciones judiciales, la lucha no
solamente por la mejora de las condiciones profesionales sino también y sobre todo por la independencia
judicial y la defensa de un modelo de juez constitucional. Orlando, padre del Derecho Administrativo en
Italia, al ser preguntado sobre el incipiente fenómeno
del asociacionismo judicial en la primera década del
siglo XX, señaló que:
5
Debate jurisdiccional
6
experiencias profesionales anteriores —por ejemplo,
en la abogacía o en la docencia— revisten poca o
ninguna importancia. La socialización profesional se
produce así generalmente dentro de la organización
judicial: en otras palabras, es allí donde los jueces
aprenden su oficio.
A diferencia de las magistraturas anglosajonas
que tienden a seleccionar jueces que ya se han formado
en la práctica, generalmente en la profesión forense,
el ingreso en el cuerpo judicial se produce aquí a una
edad relativamente avanzada y se percibe como el
reconocimiento del éxito obtenido en las actividades
realizadas anteriormente. La recluta en el modelo
burocrático asegura una homogeneidad en el plano
ideológico así como en la labor interpretativa y aplicativa de la ley. En este modelo solamente es posible una
asociación judicial de corte corporativa, limitada a la
defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
Ahora bien, la promulgación de la Constitución
de 1978 ha supuesto un cambio en el modelo de juez.
Ello se consuma a partir de la aceptación del valor
normativo de la norma suprema, inclusive su parte
dogmática, con su declaración de derechos y libertades, y no como un mero enunciado retórico carente
de toda eficacia jurídica. Aparece la figura del juez
como garante de los derechos y libertades consagrados
en la Constitución, al tiempo que controla los abusos
de poder. En esas novedosas funciones judiciales,
independencia e imparcialidad devienen esenciales,
estando llamadas las asociaciones a su defensa.
Actualmente, este modelo de juez constitucional
y los valores que encarna son compartidos no solo
por todas las asociaciones judiciales sino por todos
los miembros de la carrera judicial. Recuérdese que
la APM, en su proyecto originario de estatutos, no
hacía mención alguna a la Constitución. Una carrera
judicial, cuya mayoría ha cursado la licenciatura en
Derecho vigente la Constitución de 1978 y, por lo
demás, caracterizada en los últimos lustros por la
incorporación masiva de mujeres. Desde el año 1966,
en que se aprueba una ley que permite el acceso de
la mujer a la judicatura española hasta nuestros días,
donde el número de magistradas es superior al de sus
colegas varones, si bien su representación es escasa en
la cúpula del poder judicial.
Justicia ǀ Marzo 2019
En nuestro país, los jueces en servicio activo no
pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, a diferencia de
lo que acontece en países de nuestro entorno como
Alemania, donde los jueces pueden estar afiliados a
organizaciones políticas, o en Francia o en Portugal,
que permiten su sindicación. Para compensar esa
limitación en sus derechos políticos y de defensa
de sus intereses profesionales, el artículo 127 de la
Constitución reconoce a los jueces el derecho de
asociación. Es la peculiar forma que tienen estos de
participar en el ámbito público sobre la política judicial. Derecho que forma parte de su también peculiar
estatuto profesional.
La asociación judicial no es un partido político
ni tampoco un sindicato. En consecuencia, no puede
limitarse a las reivindicaciones de tipo corporativo,
pero tampoco puede entrometerse en asuntos de
política general. Cierto es que el juez, en cuanto
miembro de una comunidad, no le es indiferente el
entorno político, económico, social o cultural en el
que se integra. «La indiferencia es el peso muerto de
la historia», como señalaba Gramsci. En este sentido,
las asociaciones de jueces deben abrirse a la sociedad
y a sus problemas.
Cuando se oyen voces dentro y fuera de la carrera judicial reclamando la unidad asociativa parecen olvidar que, a diferencia de otros países, como
Portugal o el caso antes mencionado de Italia, en
nuestro país no fue posible la coexistencia de diferentes sensibilidades dentro de la originaria APM .
En la actualidad, sin perjuicio de esa pluralidad,
fiel reflejo de la diversidad existente en la sociedad
española, compartimos unos valores comunes que
dimanan de la Constitución. Y la unidad de acción
entre las cuatro asociaciones judiciales viene referida
fundamentalmente a las reivindicaciones sobre las
condiciones profesionales a través de la Comisión
Interasociativa Permanente (CIP) .
Pero, mas allá de su vertiente sindical, el asociacionismo judicial —incluso a nivel internacional
a través de organizaciones como MEDEL — ha de
asumir unos retos que den respuesta a los problemas
expuestos al principio de este artículo, a saber: a) La
defensa de la independencia judicial, tanto externa
(frente a presiones sobre todo del gobierno y políticas, como hemos visto) como interna (frente a las
injerencias del interior de la propia judicatura), la
imparcialidad así como la responsabilidad del juez
como contrapartida de aquellos dos derechos fundamentales; b) La democratización del poder judicial,
tanto en la selección de sus miembros, conforme a
las exigencias del modelo de juez constitucional,
combinando el turno libre con vías de acceso laterales que incorporen otros perfiles profesionales que
enriquezcan la magistratura, como en las condiciones
para el ejercicio de la profesión; c) Contribuir a la
promoción de las condiciones que hagan efectivos
los valores ínsitos en el ordenamiento constitucional
y la defensa de los derechos humanos reconocidos
universalmente, tan cuestionados en los últimos
tiempos; d) Y como especificación de lo anterior,
promover el derecho a la tutela judicial efectiva que
asiste a toda persona, y sobremanera los colectivos
mas vulnerables; e) Favorecer el control democrático
del poder judicial por la sociedad. Se ha de defender
la crítica a las resoluciones y actuaciones judiciales.
En este punto, es clave el papel de los medios de comunicación que, en palabras del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, constituyen el «perro guardián de la democracia»; f) Y finalmente, la defensa
los derechos de las minorías, y en particular de los
migrantes y los más desfavorecidos.
Para hacer realidad aquellos objetivos, como
expresión de la sociedad civil, las asociaciones han de
tener un mayor protagonismo, sin excluir el ámbito
político, en asuntos relacionados con el ejercicio de la
función jurisdiccional y especialmente en aquellos que
afecten los derechos fundamentales. La realización
de actividades encaminadas al servicio de la Justicia
en general, uno de los fines asociativos señalados en
el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
legitima a estas para participar no solamente en el
diseño de la política judicial sino también para intervenir en la actividad legislativa que pueda incidir en
el aplicador judicial. El protagonismo de los jueces en
la lucha contra la corrupción o en la protección de los
consumidores puede constituir ejemplos ilustrativos.
Finalmente, como corolario de su funcionalidad política, las asociaciones deben participar en las instituciones judiciales con funciones gubernativas a fin de
transformar la realidad.
En resumen, el papel de las asociaciones judiciales en la actualidad se acrecienta. Junto a sus cometidos
tradicionales, los problemas que plantea la sociedad
actual exigen un mayor protagonismo de aquellas
partiendo del modelo de juez constitucional. Es un
hecho cierto, y así lo revelan los estudios de opinión,
el incremento de la confianza ciudadana en la Justicia
como garante última de sus derechos y libertades frente
a los abusos del poder.
Debate jurisdiccional
... el papel de las asociaciones
judiciales en la actualidad se
acrecienta. Junto a sus cometidos
tradicionales, los problemas que
plantea la sociedad actual exigen
un mayor protagonismo de
aquellas partiendo del modelo de
juez constitucional.
Justicia ǀ Marzo 2019
7
Prevención, investigación
y enjuiciamiento
de la tortura policial1
José Luis Ramírez Ortiz*
1. Introducción
Entre la judicatura está extendida la idea de
que las torturas y los tratos inhumanos o degradantes2 cometidos por agentes y funcionarios públicos
constituyen un problema ajeno a nuestro Estado de
derecho, una patología propia de regímenes totalitarios
o de democracias poco desarrolladas. Una convicción
tan arraigada está, sin duda, en la base del contenido
de los informes y recomendaciones elaborados por
los organismos internacionales, tanto en el ámbito
de las Naciones Unidas como en el del Consejo de
Europa3, que destacan, fundamentalmente, la falta
de investigación de las denuncias de tortura por los
jueces españoles. Este estado de cosas también ha
sido constatado en diversas sentencias dictadas en los
1
Debate jurisdiccional
*
8
2
3
El presente trabajo es una revisión y actualización del texto
publicado en la revista Información y Debate. Jueces para
la Democracia, nº 82, marzo de 2015.
Magistrado en la Audiencia Provincial de Barcelona,
España.
En lo sucesivo, emplearé el término «tortura» en sentido
amplio, comprendiendo en este los tratos inhumanos o
degradantes.
En el ámbito las Naciones Unidas, fundamentalmente,
el Comité contra la Tortura, que vela por la aplicación
de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (1984), el Subcomité
para la prevención de la Tortura y el Mecanismo Nacional
de Prevención, creados por el Protocolo facultativo de la
Convención contra la Tortura (2002). En el ámbito del
Consejo de Europa, el Comité de Prevención de la Tortura,
que vela por la aplicación de la Convención Europea para
la prevención de la Tortura, de 1987, habiendo realizado
hasta el momento 13 visitas a España, siendo su último
informe de 6 de noviembre de 2017.
Justicia ǀ Marzo 2019
últimos años por el Tribunal Europeo de Derechos y
el Tribunal Constitucional4.
En el presente trabajo intentaré contribuir al
debate abierto aportando, sin pretensión de exhaustividad, algunas razones explicativas de este déficit
investigador sobre la base de la premisa de que la
praxis judicial no se explica por un solo factor, sino
que es el resultado de diversos elementos de tipo
normativo, institucional y cultural, de modo que
solo considerándolos en su conjunto podrá realizarse
un diagnóstico correcto y prescribir el tratamiento
adecuado. Del mismo modo, parto de la idea de que
en este ámbito la represión y la prevención van de la
mano, pues la consciencia de que los delitos de tortura
serán objeto de investigaciones efectivas constituye
un potente elemento disuasorio, al tiempo que gran
parte de los mecanismos preventivos (como tendremos
ocasión de examinar) facilitan el éxito de ulteriores
investigaciones.
En primer lugar, me referiré a los factores relacionados con la posición institucional del juez en el
sistema, poniendo de manifiesto cómo no ha llegado a
producirse la plena asunción de su papel constitucional
como contrapoder, circunstancia a la que contribuyen
la subsistencia de la figura del juez instructor y de la
Audiencia Nacional. En segundo lugar, me detendré en los factores relacionados con la insuficiente
4
La STEDH de 13.2.18 (Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal
contra España) ha condenado a España por primera vez
no solo por la falta de investigación eficaz del delito en
el caso concreto (aspecto formal o procesal del derecho a
no sufrir torturas), sino también por su comisión (aspecto
material).
2. Factores que atañen a la posición
institucional del juez en el sistema
2.1. La promulgación de la Constitución de 1978
supuso un hito sustancial en la transformación del
papel de la magistratura. Los derechos fundamentales
y la legalidad constitucional se erigieron en límites
sustanciales de la actividad de los poderes públicos
y privados, lo que determinó una redistribución del
poder que atribuyó una nueva posición a la jurisdicción. En adelante, debía dejar de ser un instrumento
funcional del poder político, un mero apéndice del
gobierno, para convertirse en una instancia de control
de dicho poder, en una instancia de garantía de los
derechos y, por tanto, desde cierto punto de vista y
con todos los matices, en contrapoder.
Sin embargo, las transformaciones son lentas.
Y siglos de dependencia no se borran en un instante
con la aprobación de un texto normativo, por más alto
que sea su nivel. Especialmente cuando, además, en
el poder judicial se da la paradoja de que, formando
parte del núcleo duro del propio Estado, está llamado a
controlar la actividad de éste y a sancionar sus excesos.
Los jueces no hemos asumido aún, plenamente y con
todas sus consecuencias, nuestro papel, lo que se ha
traducido en una suerte de ceguera institucional hacia
determinados comportamientos abusivos provenientes
de quienes tienen encomendadas las necesarias y relevantes funciones de preservación del orden público,
la prevención y la represión del delito. No debemos
olvidar que durante muchos siglos la tortura ha estado regulada legalmente y que era practicada por los
propios jueces5.
2.2. Pero no se trata sólo del peso de la tradición.
Hay otros factores concurrentes de singular relevancia:
a) En primer lugar, el mantenimiento de la figura
del juez instructor, quien dirige formalmente
una fase de investigación, de naturaleza inquisitiva, en la que se involucra intensamente y durante
la cual mantiene una estrecha e inevitable relación profesional y, en algunos casos, personal,
con los miembros de las fuerzas y cuerpos de
seguridad del Estado quienes, materialmente,
protagonizan las averiguaciones. Esta situación
no sólo compromete seriamente la imparcialidad
del juez durante la investigación, creando un
prejuicio sobre la responsabilidad del sospechoso.
Lo hace también más proclive a minimizar la
relevancia de las garantías, supeditadas al fin del
descubrimiento de una supuesta verdad sustancial. Este conjunto de circunstancias, a la postre,
puede generar escepticismo cuando se denuncian
situaciones de maltrato policial por quienes están
siendo investigados, o, cuando menos, cierta
tolerancia hacia el abuso. En síntesis, el juez
acabará desarrollando un sesgo de grupo que
le llevará a valorar de forma injustificadamente
homogénea las actitudes, actos y manifestaciones de las personas que pertenecen al mismo
grupo, y por la sola razón de pertenencia a ese
grupo (policías honestos versus detenidos culpables
que mienten) pues por lo general se sentirá más
próximo a los sujetos con los que suele trabajar y
más alejado de aquellos que constituyen el objeto
de su trabajo. Sesgo al que, caso de arrancarse en
5
Debate jurisdiccional
protección del derecho a la libertad personal, tanto
desde el punto de vista normativo como desde el de la
aplicación judicial, situación que favorece el mantenimiento de espacios exentos de control, dificultando la
prevención de la tortura al tiempo que el acopio de las
fuentes de prueba necesarias para el esclarecimiento
de los hechos.
A continuación analizaré sucintamente el modo
en que en ocasiones se aborda la interpretación de los
tipos penales y la valoración del material probatorio.
Un modo condicionado por los prejuicios de los intérpretes acerca de la posición de la policía en el sistema
político y del rol de los jueces en él, origen de los correspondientes sesgos cognitivos y determinantes de un
cierto grado de tolerancia hacia estas conductas. Por
último, concluiré con el análisis de algunos factores
que favorecen la presencia de los abusos policiales,
como la atribución de valor probatorio a las declaraciones en comisaría, o la política en materia de indultos.
Véase Tomás y Valiente, Francisco: La tortura judicial en
España. Crítica, Barcelona, 2000.
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9
b)
Debate jurisdiccional
c)
10
algún momento una investigación, se vinculará
otro: el de confirmación, lo que provocará que
busque y sobrevalore las pruebas y argumentos
que confirmen su propia posición inicial e ignore
y no valore las pruebas y argumentos que no la
respalden.
En segundo lugar, la estructuración de la carrera
judicial fortalece esos vínculos y prejuicios. Por
una parte, el juez suele iniciar el ejercicio de la
jurisdicción en juzgados mixtos de pequeñas
poblaciones donde esas relaciones, así como
los controles informales sobre la población, son
más intensos. En tal contexto, de inexperiencia
en los primeros destinos unido al enorme poder
que el ordenamiento atribuye al juez instructor,
pueden fructificar pautas incompatibles con la
cultura constitucional de las garantías. Por otra
parte, esa deficiente socialización acompañará al
juez durante el resto de su carrera cuando pase
a desempeñar funciones de enjuiciamiento en
juzgados unipersonales y Audiencias Provinciales, órganos en los que los sesgos se refuerzan
en la relación con compañeros que han seguido
idéntico itinerario.
La situación se agrava exponencialmente trasladando este análisis al ámbito de un órgano jurisdiccional más controvertido como la Audiencia
Nacional. La historia demuestra el vínculo entre
la represión de determinados delitos, afectantes
a la soberanía de los Estados, a su propia existencia, y la utilización de torturas, casos en los
que se ha solido anteponer la razón de Estado
a los derechos individuales. Siendo así, la concentración de la dirección de la investigación
y el enjuiciamiento de asuntos de una enorme
trascendencia política en unos pocos jueces, que
manejan continuamente informaciones que les
suministran unos cuerpos policiales de élite,
acaba repercutiendo, inevitable y negativamente,
en la imparcialidad de quienes componen el órgano. Lo que determina, en el mejor de los casos
de manera inconsciente, una aceptación acrítica
de las informaciones policiales y una perpetua
sospecha hacia las que provienen de quienes
están siendo investigados, cuando no unos es-
Justicia ǀ Marzo 2019
trechos lazos con los mandos de los cuerpos de
seguridad. Sospecha y lazos que comprometen
el rol judicial de control de garantías.
El hecho de que la mayor parte de las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos por violación del aspecto procesal del derecho a no ser sometido a torturas
o a tratos o penas inhumanas o degradantes (artículo 3
del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 15 de
la Constitución), esto es, por la falta de investigación
de los jueces de instrucción cuando se han denunciado
torturas en los interrogatorios policiales, provengan
de asuntos instruidos o enjuiciados por la Audiencia
Nacional, en especial en casos de terrorismo, es paradigmático del ámbito en los que es más frecuente la
existencia de abusos.
Es relativamente fácil rechazar intelectualmente
los excesos en los interrogatorios para esclarecer, por
ejemplo, un delito de robo. Pero es en los casos que
afectan al núcleo de la convivencia cuando pueden
sobrevenir más dudas, si no se tiene claro que por
encima de la eficacia represiva hay valores absolutos. Y
esa claridad puede quedar desdibujada cuando quienes
deben controlar a los que operan, pues deben hacerlo,
en las zonas límite del sistema, han desarrollado con
ellos tales vínculos que han perdido la imparcialidad
(daremos por supuesta la independencia), eje de su
función. Todo ello, sin olvidar que la aplicación de
una legislación de emergencia por un órgano judicial
excepcional, ha acabado lastrando la jurisprudencia de
la Sala II y, en ocasiones, del Tribunal Constitucional,
con la consecuencia de que la deflación del sistema
de garantías ha acabado extendiéndose a todo tipo de
asuntos y procedimientos.
2.3. En consecuencia, una reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en línea con la contemplada
en el malogrado Anteproyecto de 2011 o en el borrador
de Código Procesal Penal de 2013, que atribuya el control de la investigación al ministerio fiscal, reservando
a un juez de garantías la salvaguarda de los derechos
fundamentales implicados constituiría un avance
en este ámbito. O, en tanto ello no suceda, podría
coadyuvar al inicio del cambio una reinterpretación
3. Factores vinculados con la
insuficiente protección del derecho
a la libertad personal
3.1. El TEDH distingue entre la posible violación
del artículo 3 del CEDH («Nadie puede ser sometido
a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes») en su parte sustancial y la posible violación de
dicho precepto en su vertiente procesal. La primera se
produciría cuando el Estado, a través de sus agentes,
fuera el causante directo de las torturas o malos tratos. La segunda, cuando el Estado no reaccionara de
forma adecuada a las denuncias formuladas por los
particulares no emprendiendo investigaciones efectivas. Como señala la STC 12/2013 de 28 de enero,
para el TEDH la violación sustancial del artículo 3
CEDH se produce cuando se aprecie, más allá de toda
duda razonable, que la víctima fue sometida a malos
tratos. El aspecto procesal cobra relevancia cuando el
Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre
la cuestión de si hubo o no tratos prohibidos debido a
la ausencia de una investigación efectiva. Este último
aspecto está íntimamente vinculado con las denominadas obligaciones positivas que los Estados asumen
para garantizar que las personas que se encuentren
para sus jurisdicciones no sean sometidas a los tratos
prohibidos, por lo que les compete establecer la adecuada protección y adoptar medidas razonables para
evitar la materialización del riesgo.
Por su parte, por lo que respecta al «deber de
investigación eficaz», el Tribunal Constitucional ha
conectado en diversas sentencias (entre las más recientes, STC 153/2013 de 9 de septiembre), el derecho
a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) con el
derecho a la integridad física y moral (artículo 15
CE ), lo que conlleva la exigencia de una tutela judicial
doblemente reforzada «pues se pide la tutela judicial
frente a la vulneración de un derecho fundamental que
constituye un derecho absoluto —no susceptible de
derogación, modulación o restricción— cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial».
Ello se traduce en la necesidad de agotar cuantas
posibilidades razonables de indagación resulten útiles
para aclarar los hechos.
3.2. Es evidente la relación entre obligaciones
negativas, obligaciones positivas, vertiente sustantiva
y vertiente procesal. Como ya dijimos, prevención
y eficacia en la persecución de los delitos de tortura
están estrechamente ligados pues, por lo general, los
mecanismos preventivos implican el establecimiento
de medidas de control, lo que supone la permanente identificación de los funcionarios policiales que
intervienen en cada momento y la conformación de
fuentes de prueba que podrían ser de utilidad en un
futuro proceso. El ámbito de la detención preventiva
adquiere una singular relevancia a este respecto, pues
en tales supuestos las personas se ven privadas de la
posibilidad de autodeterminarse quedando a merced
de los funcionarios policiales, en un contexto coercitivo en el que las posibilidades de abuso están siempre
latentes. Dos son los campos a los que debe prestarse
atención: la reforma de la legislación y la aplicación
de las leyes vigentes a la luz de la CE .
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
del ordenamiento vigente a la luz de las Instrucciones
1/2008 de la Fiscalía General del Estado, sobre la
dirección por el ministerio fiscal de las actuaciones de
la policía judicial, y 2/2008, sobre las funciones del
fiscal en la fase de instrucción, en tanto las mismas
potencian la relación del ministerio público con los
cuerpos policiales en beneficio del papel de garante
del juez instructor. La supresión de la Audiencia
Nacional, por otra parte, reduciría notablemente los
riesgos inherentes a su propia existencia al restituir a la
organización judicial un principio básico del ejercicio
de la jurisdicción: el del juez natural.
No olvidamos el papel que en la formación
inicial y continuada debieran desempeñar el Consejo General del Poder Judicial y la Escuela Judicial
en materia de conformación general de una cultura
jurisdiccional acorde con las exigencias del Estado
Constitucional y específica sobre la prevención e investigación de los abusos policiales. Pero tampoco que las
ausencias institucionales han tenido que ser suplidas
por el asociacionismo judicial, lo que debería constituir
motivo de reflexión acerca la inevitable relación entre
política y jurisdicción. No en vano se ha afirmado que
el problema de fondo de la tortura no es otro que el
del límite del poder político.
11
Debate jurisdiccional
3.3. En primer lugar, resulta indispensable el
establecimiento de un marco jurídico claro regulador
del comportamiento policial6.
a) Por lo que respecta a las actuaciones de prevención de ilícitos y control de orden público, la
disciplina contenida en la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo (que derogó la LO 1/1992, de
21 de febrero, de Protección de la Seguridad
Ciudadana), es notoriamente insuficiente.
Técnicas tan frecuentes como las diligencias de
identificación y control de documentación con
traslado a dependencias policiales, las redadas
y cierres perimetrales o los cacheos y el uso de
armas no so encuentran reguladas con el detalle
deseable, más que por referencias vagas a ciertos
principios básicos de actuación policial que no
pasan de ser más que declaraciones genéricas
acerca de la adecuación al ordenamiento, el respeto a la Constitución, la neutralidad política o
la imparcialidad de los agentes. Paradójicamente,
la regulación más pormenorizada se contiene en
algunas circulares e instrucciones del Ministerio del Interior de difícil acceso y control, que
conforman lo que cabe calificar de verdadero
infraderecho7.
b) Por lo que respecta a las actuaciones de persecución de delitos, la regulación de la detención
preventiva contenida en los artículos 489 y ss
de la Lecrim precisa de una reforma sustancial.
Ciertamente, las reformas operadas en la Lecrim
por las LLOO 5/2015, de 27 de abril, que transpuso las Directivas 2012/13/UE (sobre derecho
6
7
12
Véase Una propuesta alternativa de regulación del uso
de la fuerza policial. Grupo de Estudios de Política
Criminal. Tirant lo Blanch. Valencia, 2012 (http://
www.gepc.es/web/contenido/una-propuesta-alternativa-de-regulaci%C3%B3n-del-uso-de-la-fuerza-policial-2012-0). Véase también Doce tesis en materia de
detención policial preprocesal. Ramírez Ortiz, José Luis y
Varela Castejón, Xermán. Revista Catalana de Seguretat
Publica, 2010, nº 22 (http://www.raco.cat/index.php/
RCSP/article/view/194500/261068)
Como señala la propuesta alternativa del Grupo de Estudios de Política Criminal.
Justicia ǀ Marzo 2019
a la información información) y 2010/64/UE
(sobre derecho a la interpretación y traducción),
y 13/2015, que transpuso la Directiva 2013/48 /
UE (sobre derecho a la asistencia Letrada), han
supuesto una mejora significativa. Con todo, no
se ha dado solución a algunos de los problemas
que reclamaban un abordaje inmediato. En
concreto:
• Las finalidades legítimas que justifican tanto
la adopción como, en su caso, el mantenimiento hasta la puesta a disposición judicial
de esta medida cautelarísima (riesgo de fuga,
de ocultación de pruebas o de nuevos atentados contra bienes jurídicos de la víctima).
• La obligación de explicitar en el atestado las
razones justificativas por referencia a datos
concretos.
• La supresión de la posibilidad de adoptarla
en los casos de infracciones leves.
• La forma de practicarse la detención, elevando al rango de norma legal la normativa
administrativa contenida en instrumentos
tales como la Instrucción 12/2007, de la
Secretaría de Estado de Seguridad8.
• Una actualización de los derechos de la
persona detenida. Entre ellos, el derecho a
que la privación de libertad no se extienda
más del tiempo estrictamente necesario de
acuerdo con la concreta finalidad que la
haya justificado en cada caso; el derecho
a ser informado de los datos de identidad
profesional de los funcionarios policiales
que acordaron la práctica y mantenimiento
de la detención hasta la puesta a disposición
judicial; o el derecho a solicitar el habeas
corpus facilitando un impreso de solicitud
conforme a un modelo homologado y público.
Las LLOO 5/2015 y 13/2015, han introducido algunas mejoras como el reconocimiento del derecho de la entrevista previa
al interrogatorio policial con el abogado
8
http://www.defensordelpueblo.es/es/Mnp/Documentos/
INSTRUCCION1.pdf
•
cida en otros países de nuestro entorno, un
funcionario ajeno a la investigación, identificado desde los primeros momentos, en
el que se hace recaer la responsabilidad del
acuerdo de detención o su mantenimiento
y la revisión de la situación cada 4 horas,
lo que, al facilitar la eventual exigencia de
responsabilidades, creando un centro claro
de imputación de hipotéticas responsabilidades, favorece la autorrestricción.
La introducción de una indemnización en
casos de detenciones irregulares en términos
similares a las previstas para los casos de
prisiones injustificadas, para los casos de
detenciones manifiestamente improcedentes con arreglo a las circunstancias del caso
concreto.
En suma, una regulación con el nivel de
garantías y detalle exigibles no sólo surtiría efectos preventivos, sino que también
facilitaría las investigaciones por torturas
y malos tratos, pues permitiría disponer de
elementos de prueba valiosos o, al menos,
de normas de conducta claras sobre las que
anclar la posición de garante del funcionario
policial de cara a eventuales responsabilidades a título de comisión por omisión.
3.4. Por lo que respecta a la aplicación del derecho vigente, cabe traer a colación dos supuestos ilustrativos.
a) Como es sabido, el procedimiento de habeas
corpus, contemplado en la LO 6/1984, de 26 de
mayo, constituye la válvula de seguridad del sistema de protección de la libertad individual. La
esencia de este particular proceso constitucional
consiste, como ha reiterado el Tribunal Constitucional «en que el Juez compruebe personalmente
la situación de la persona que pida el control
judicial, siempre que se encuentre efectivamente
detenida» (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4), es
decir «…haber el cuerpo de quien se encuentre
detenido para ofrecerle una oportunidad de
hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas»
(STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12). Se trata,
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
•
(artículo 118.2 Lecrim); el reconocimiento
del derecho a la intervención activa del letrado en las diligencias en las que intervenga
el investigado (artículo 118.2 Lecrim); el
derecho de acceso al expediente policial
(que la STC dictada en el recurso de amparo
7301/2014, de 10 de febrero de 2017 enfatiza
dotando de nuevos contenidos a los derechos
a la libertad personal y a la asistencia letrada
al detenido, pasando a formar parte de los
mismos el derecho de acceso al expediente
policial, al menos a aquellos «elementos
esenciales para impugnar la legalidad de la
detención) y, sobre todo, una nueva regulación de la detención incomunicada (artículo
509 Lecrim).
Con todo, y respecto a esta última cuestión,
entendemos que la supresión del régimen
excepcional de detención por tiempo superior a las 72 horas y en situación de incomunicación, con suspensión del derecho a la
asistencia de abogado de libre designación,
sigue constituyendo una suerte de tratamiento excepcional que no se justifica por
la naturaleza de los delitos de terrorismo
y que genera espacios de sospecha para la
obtención de confesiones. De hecho, la
práctica totalidad de las condenas a España
por el TEDH en materia de torturas tienen
que ver con supuestos de detención incomunicada (Martínez Sala y otros (2.11.2004),
San Argimiro Isasa (28.9.2010), Beristáin
Ukar (8.3.2011), Otamendi Egiguren
(12.12.2012), Etxebarria Caballero y Ataún
Rojo (las dos sentencias de 7.10.2014),
Arratibel Garciandía (5.5.2015) y Beortegui
Martínez (31.5.2016).
La custodia de la persona detenida, con
inclusión, con las cautelas precisas, de una
previsión expresa de grabación en las dependencias destinadas a la estancia de personas
detenidas, el acceso del detenido a un médico de su confianza y la introducción de
la figura del funcionario policial encargado
de la custodia. Se trata de una figura cono-
13
sin duda, del remedio más eficaz para poner coto
a eventuales abusos, pues otras opciones, como
el recurso a la vía penal frente a los posibles
responsables de ilícitas privaciones de libertad,
actúan a posteriori, por lo que si bien pueden
reparar, en parte, el daño causado, carecen en
sí mismas de eficacia protectora inmediata del
derecho.
Sin embargo, en la realidad se constata la infrautilización del procedimiento, por la viciosa
práctica judicial de la inadmitir a limine la
incoación del procedimiento, lo que constituye
una flagrante vulneración de la consolidada
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
particular. El Alto Tribunal ha reiterado que
los únicos motivos legítimos para no incoar un
procedimiento de habeas corpus son los basados
en la falta del presupuesto necesario de privación
de libertad no acordada judicialmente o en del
incumplimiento de los requisitos formales a los
que se refiere el artículo 4 de la LO.
Por lo tanto, fundamentar la decisión de inadmisión en que el peticionario no se encuentra
ilícitamente privado de libertad por no concurrir
ninguno de los supuestos del artículo 1 de la LO9
vulnera el al artículo 17.4 CE , ya que implica
una resolución sobre el fondo que sólo puede
realizarse una vez sustanciado el procedimiento
y, en consecuencia, oído el peticionario y practicadas las pruebas que, de oficio o a instancia
Debate jurisdiccional
9
14
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente
detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la
misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido
las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por
las Leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier
establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en
las Leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas
en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar
de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados
los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales
garantizan a toda persona detenida.
Justicia ǀ Marzo 2019
de parte, puedan proponerse. Pruebas que, entre
otros extremos, podrán versar sobre la existencia
o inexistencia de indicios de la participación
del solicitante en los hechos por los que resultó
detenido a los solos efectos de determinar si las
mismas son suficientes para acordar o mantener
la privación de libertad.
La situación ha llegado a un punto insostenible,
hasta el extremo de que las SSTC 32/2014 de
25 de marzo y 21/2014, de 11 de marzo, contienen afirmaciones como esta: «El frecuente
incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal puede observar es
grave, carece de justificación y dota de especial
trascendencia constitucional a este recurso»,
lo que parece que abre la vía a la imputación
del delito de prevaricación judicial, al menos
por imprudencia grave. En cualquier caso, la
persistencia de esta praxis evidencia dos cosas:
• En primer lugar, no existe temor alguno
a una posible sanción. De hecho, no se
entiende cómo el Tribunal Constitucional,
constatando la sistemática vulneración de
su doctrina, no haya decidido en ninguna
ocasión, para dar máxima efectividad al
derecho, deducir los testimonios que resulten convenientes. Tampoco se entiende
cómo, siendo también conocida la posición
del fiscal ante el Tribunal Constitucional,
los principios de unidad de actuación y de
dependencia jerárquica no hayan llevado a
los fiscales a informar siempre a favor de la
incoación del procedimiento, o a interesar
la nulidad radical del auto denegatorio.
Menos aún que no se hayan deducido las
correspondientes peticiones de nulidad o
denuncias por los letrados defensores.
• Tal ausencia de temor (que evita al juez y
al ministerio fiscal la incomodidad de tener
que desplazarse al juzgado a ciertas horas
de la noche para resolver una solicitud de
habeas corpus), se sustenta en la presunción
de legitimidad de la actuación policial, en
el principio de confianza entre instituciones que tienen encomendadas funciones
10
11
A ese principio se refiere Andrés Ibáñez, Perfecto, en el
artículo «Policía, justicia y democracia», publicado en el
volumen Justicia/Conflicto, Tecnos, Madrid, 1988.
SSTC 288/2000, 224/2002 y 165/2007.
la existencia de dichos protocolos «no puede
justificar un alargamiento desproporcionado
del período de detención, una vez declarada la
conclusión de las investigaciones policiales».
3.5. En resumidas cuentas, una reforma de la
legislación reguladora de las potestades policiales
en materia de privación y restricción de la libertad
ambulatoria y una aplicación conforme a la Constitución de la legislación vigente en materia de procedimiento de habeas corpus y de los plazos de puesta a
disposición judicial, contribuirían, sin duda, a reducir
los espacios de opacidad y a incrementar los de control judicial efectivo, fortaleciendo tanto la vertiente
sustantiva como la procesal del derecho objeto de
análisis. Esto es, serviría para prevenir las torturas e
iniciar con urgencia diligencias que pudieran servir
para constatar la comisión de posibles ilícitos desde
los primeros momentos.
4. La interpretación de los tipos penales
4.1. La realidad demuestra que la interpretación
y aplicación de las leyes penales supone un paso de lo
abstracto a lo concreto, un procedimiento de concretización, no reducible al modelo clásico del silogismo,
en el que intervienen numerosos criterios valorativos e
inciden los factores extratextuales o de contexto. Así,
juegan un papel relevante circunstancias tales como
las opiniones personales del intérprete, sus prejuicios,
sus concepciones ideológicas, la preocupación por las
consecuencias que la decisión pueda provocar, o las
relaciones entre los diversos sujetos institucionales que
intervienen en el proceso, entre otras12.
4.2. Si ya se ha destacado el peso de los prejuicios
y sesgos en el juez (que se traducen, a grandes rasgos,
bien en el olvido o relativización de la intimidación y
compulsión propia de las detenciones e intervenciones
en el ámbito policial, bien en la asunción, aun inconsciente, de que cierto nivel de exceso es consustancial
a la actuación policial), ello repercutirá en el modo
en que se aproxime a la interpretación del conjunto
12
Debate jurisdiccional
b)
diferenciadas, cuando lo correcto sería que
imperase el principio opuesto: un principio
de sana y legítima desconfianza entre poderes sobre el que se cimentan las democracias
sólidas10.
En estrecha relación con lo anterior, se encuentra la cuestión de la interpretación de la regla
de duración relativa de la detención preventiva
(«el tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos»), que no debe
suponer el agotamiento de todas las diligencias, sino solo de aquellas indispensables para
que el juez decida sobre la situación personal
de quien le será puesto a disposición. Por tanto,
diligencias superfluas, como algunos ofrecimientos de acciones, que podrían ser realizados por el juez del caso, no justifican la demora
en la puesta a disposición judicial, demora que
siempre implica una extensión de la privación
de libertad policial, con los riesgos inherentes
a esta situación.
En la misma línea de principio se encuentra
la cuestión de si puede retrasarse la puesta a
disposición judicial, una vez concluidas las
diligencias policiales en el sentido ya indicado,
con fundamento en la existencia de protocolos
en materia de conducciones policiales y turnos
de detenidos. Ello ha obtenido respuesta en
varias resoluciones11 dictadas por el Tribunal
Constitucional al resolver por vía de amparo
recursos deducidos frente a autos de denegación
de incoación del procedimiento de habeas corpus. Se trataba, en síntesis, de supuestos en los
que, por no entrar en el correspondiente turno
tras la conclusión de las diligencias policiales
(generalmente, un único turno de mañana, a
las 9:00), el detenido permanecía privado de
libertad hasta el día siguiente a las 9:00 horas.
Y el Tribunal ha asentado el principio de que
Fiandaca, Giovanni. El derecho penal entre la ley y el Juez,
Dykinson, Madrid, 2013.
Justicia ǀ Marzo 2019
15
Debate jurisdiccional
16
de tipos regulado en el Título VII del Libro II del Código Penal (artículos 173 a 176). Así, que numerosas
sentencias opten por estimar que los hechos integran,
a lo sumo, una falta de lesiones y no delitos de los
artículos 174 o 175 constituye una traducción directa
de estos prejuicios, que cierra el círculo y permite que
la profecía se autocumpla: el juez que no ha dictado
sentencias de condena por torturas por interpretar
de un modo de determinado la ley, verá reforzada su
creencia de que no se cometen torturas por su propia
experiencia profesional. Un par de ejemplos pueden
ilustrar la afirmación.
a) La sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 336/2008,
de 16 de abril, estimó que la conducta del acusado, agente del Cuerpo Nacional de Policía,
consistente en propinar una bofetada a una
persona detenida, mientras se encontraba en las
dependencias policiales, provocándole la perforación del tímpano, constituye una mera falta
de lesiones del artículo 617.1 CP, descartando la
aplicación del artículo 174 CP, por no resultar
acreditado el elemento finalístico (obtención de
confesión o información, castigo o discriminación). Sin embargo, cabía haber optado, al
menos, por la aplicación del tipo del artículo 175
CP, que se limita a exigir la presencia de un acto
de contenido vejatorio, un padecimiento físico o
psíquico del sujeto y un comportamiento que sea
degradante o humillante e incida en el concepto
de dignidad de la persona afectada por el delito.
Ciertamente, puede resultar complejo distinguir
entre unas simples lesiones y un atentado contra
la integridad moral, que debe suponer un plus,
algo distinto, pues el bien jurídico protegido no
es la integridad física, sino la moral. Ahora bien,
esta delimitación impide afirmar que deba atenderse en exclusiva a la gravedad de las lesiones
causadas, pues, de lo contrario, los delitos contra
la integridad moral serían superfluos. Habrán
de tomarse en consideración otros elementos no
sólo objetivos (lugar, duración, modalidad de
ataque…) sino también subjetivos (sufrimientos
mentales o causación de humillación o envilecimiento).
Justicia ǀ Marzo 2019
b) La sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de marzo de 2008
estimó que la conducta de los acusados, agentes
de la Policía Local, consistente en golpear a la
víctima con las manos y defensas que portaban, tras su detención, integraba una falta de
lesiones y no un delito de torturas al no haberse
acreditado ni el motivo de la detención ni el
del empleo de la fuerza. La STS nº 922/2009,
de 30 de septiembre, casó y anuló la sentencia
de instancia condenando a los acusados como
autores de un delito del artículo 174 CP por
estimar significativo el hecho de que la detención y la paliza se produjeran al día siguiente
de la interposición de una denuncia por la
víctima contra los agentes de Policía por amenazas y coacciones, de lo que, por el contexto,
cabía inferir que la actuación de los acusados
había estado motivada por esa denuncia y otros
incidentes anteriores. La sentencia de la Sala II
destaca, a este respecto, que la actuación de los
acusados, «deteniendo a una persona sin motivo
especificado y golpeándole hasta causarle 15
menoscabos físicos», carecía de cobertura legal.
En ambos casos se tiene la impresión de que
los intérpretes dejaron de atribuir valor específico
al contexto en el que se produjeron las agresiones.
En el primero, los hechos tienen lugar en el interior
de la comisaría a la que fue trasladada la víctima
tras haber sido detenida, sin que exista constancia
alguna de que ésta hubiera empleado violencia que,
de alguna manera, pudiera explicar una reacción
agresiva por parte del agente policial, y durante el
período de tiempo en que la vulnerabilidad es mayor:
durante la privación de libertad propia de la detención preventiva. En el segundo, se producen tras la
formulación de una denuncia por la víctima contra
los funcionarios policiales.
Es llamativo que la ausencia, aparente, de toda
razón explicativa de las agresiones no merezca ninguna
reflexión. Esto es, si no cabe señalar el motivo que
amparó el uso de la fuerza, éste ha de suponerse necesariamente ilícito. El uso ilegítimo de la fuerza de raíz,
y no por mera extralimitación, en el ejercicio del cargo,
por quienes tienen atribuidas funciones específicas de
5. La valoración del material probatorio
5.1. Características de la investigación
El Tribunal Constitucional (STC 182/2012, de
14 de noviembre entre otras) señala que la investigación judicial ha de ser suficiente y efectiva, lo que sólo
podrá valorarse a la luz de las concretas circunstancias
del caso. Ahora bien, ha de tomarse en consideración
la índole del derecho fundamental comprometido (conexión entre el artículo 24.1 y el 15 CE), lo que exige
una tutela judicial reforzada, que implica el mandato
de agotar cuantas posibilidades de indagación resulten
útiles para aclarar los hechos.
A tal fin, deberá evaluarse si las sospechas de
veracidad de los hechos denunciados pueden considerarse razonables o no, si existen medios, igualmente
razonables y eficaces, para averiguar tales hechos y si
se utilizaron por las autoridades judiciales encargadas
de la investigación. El Alto Tribunal llama también
la atención sobre la «probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos»
(STC 34/2008 FJ 7) lo que, por una parte, debe alentar
la diligencia del instructor para la práctica efectiva
de las medidas posibles de investigación y, por otra,
abunda en la dificultad de la víctima del delito de
aportar medios de prueba sobre su comisión. Por ello,
«la tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni
tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se
inicie o avance en una investigación allí donde quizás
en otro tipo de supuestos podría advertirse una base
insuficiente» (STC 224/2007, FJ 3).
5.2. Medios de prueba
5.2.1. La declaración de la víctima
Dadas las dificultades inherentes a la investigación de este tipo de delitos, que suelen tener lugar
en situaciones en las que el ciudadano se encuentra
bajo la custodia física de funcionarios del Estado, lo
que limita la posibilidad de aportación de elementos
de convicción, la fuente de prueba principal será
frecuentemente la persona del denunciante, que se
incorporará al acervo probatorio mediante la correspondiente declaración testifical. A tal fin, gozan
de predicamento las pautas acuñadas por la Sala II
del Tribunal Supremo en orden a racionalizar la
valoración que merecen las declaraciones tanto de
testigos como de víctimas: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la
incriminación. Dejando a un lado el hecho de que
tales criterios no constituyen reglas de valoración
tasada, por lo que, aun no concurriendo todos, puede
otorgarse credibilidad al testimonio, conviene poner
de relieve algunos problemas presentes en la valoración de las declaraciones prestadas en este tipo de
procedimientos.
a) Es frecuente encontrarse con resoluciones que
destacan, como elemento que resta valor al testimonio, el retraso en denunciar los hechos. Sin
embargo, la jurisprudencia del TC (entre otras
STC 63/2010, de 18 de octubre), recuerda que
el dato ha de valorarse a la luz de las circunstancias del caso, «sin que quepa inferir la falta de
objetividad de la denuncia del mero transcurso
de menos de dos meses entre la realización de
los hechos denunciados y la interposición de la
denuncia».
Es interesante, en este sentido, la STC 107/2008
de 22 de septiembre, que señala que la presenJusticia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
protección de los derechos de todos, no es equiparable
al de un particular. Por tanto, las circunstancias concurrentes concretas (en un lugar policial cerrado, sin
posibilidad de escapatoria o auxilio de terceros —la
sentencia absuelve a otros agentes afirmando que no
quedó probado que presenciaran la agresión—, en
el marco de una detención ya practicada; o agresión
por dos agentes tras la formulación de una denuncia
previa), connotaban los hechos con perfiles propios de
tal singularidad que debieron haber llevado a aplicar la
normativa omitida, y que no quedaban debidamente
comprendidos en la agravante de prevalimiento del
carácter público. Los componentes presentes de humillación, e instrumentalización de la persona, a manos
de los funcionarios en quienes la ciudadanía había
depositado su confianza para el mantenimiento del
orden público, definido como la situación de respeto
a los derechos fundamentales por todos, cualificaban
las agresiones físicas comprometiendo el bien jurídico
autónomo, esto es, la integridad moral.
Ello nos lleva al análisis de la influencia de los
prejuicios del aplicador en el ámbito probatorio.
17
tación de la denuncia varios meses después de
los hechos y sin que previamente hubiera dicho
nada sobre ellos en la primera comparecencia
judicial, no es determinante para negar toda
credibilidad, pues la primera comparecencia
judicial tuvo lugar inmediatamente después de
finalizar la situación de incomunicación, justo
a la conclusión del período en el que la víctima
afirmaba haber sido torturada. Por ello, no
cabe descartar que «de ser ciertas las torturas, el
silencio ante el Juez se debiera a una voluntad
condicionada por la intensa intimidación previa
o por el miedo a verse sometido de nuevo a la
custodia de los agresores».
En esta línea, la STC 34/2008 de 25 de febrero,
señala que
Debate jurisdiccional
constituye una exigencia de racionalidad
que la valoración del testimonio judicial del
denunciante, que es un medio particularmente idóneo de las denuncias por torturas
o por tratos inhumanos o degradantes, y de
sus declaraciones previas ante los médicos,
la policía o los órganos judiciales, repare en
que el efecto de la violencia ejercida sobre la
libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el
momento en el que físicamente cesa aquélla,
sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su
práctica.
18
b)
En definitiva, no cabe operar con automatismos
en este ámbito.
Es igualmente advertible en la praxis forense
cierta «ceguera» ante las afirmaciones de la
persona detenida que, puesta a disposición
judicial, afirma haber sido objeto de torturas,
en el sentido de que, suele ocurrir que el juez
instructor no acuerde investigar de oficio los
hechos a menos que se interponga denuncia. Ello
da lugar a consideraciones paradójicas tales como
las contenidas en la sentencia nº 336/2008, de
la sección segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en la que se destaca, como elemento
Justicia ǀ Marzo 2019
c)
d)
que resta credibilidad al testimonio, la tardanza
en interponer la denuncia, pese a reconocerse
que el mismo día en que fue puesta a disposición
judicial explicó cómo había sido torturada.
En ocasiones, se alude indebidamente al resentimiento de la víctima frente a las personas denunciadas por los hechos objeto de imputación,
como elemento que mitiga el valor del testimonio, pues se olvida que los datos indicativos de
posibles razones para no decir la verdad han de
vincularse a hechos distintos de los denunciados
(STS 885/2009, de 9 de septiembre).
También se invoca la necesidad (expresamente
reconocida por el TC en STC 12/2013, de 28
de enero, entre otras, en casos de terrorismo),
de salvaguardar la confianza en el Estado de
derecho frente a una «… eventual estrategia
destinada a abrir o mantener abierto el mayor
tiempo posible el proceso penal para erosionar
el crédito de las instituciones democráticas…»,
si bien estimamos que no es admisible una
consideración genérica de tal naturaleza desvinculada de las concretas circunstancias del
caso, de ahí que sólo mediante la aportación
de datos tangibles de los que quepa razonablemente inferir la existencia de tal estrategia
podrá tomarse en consideración a efectos
valorativos.
Lo mismo sucede frente a argumentaciones
que consideran, en abstracto, que las denuncias
pueden constituir medios de defensa frente a
una acusación de atentado o resistencia, pues,
a la inversa, cabría sostener que las denuncias
por atentado o resistencia tendrían por objeto
neutralizar posibles acciones por torturas o malos
tratos. La STC 34/2008 de 25 de febrero, señala
en esta línea:
Las exigencias del derecho a la tutela judicial
efectiva no permiten aceptar como razón
suficiente para negar toda credibilidad al
denunciante la de su ánimo de defensa frente
a la imputación que pesaba o que temía que
iba a pesar contra él so pena de cercenar a
radice toda denuncia de maltrato policial a
e)
f)
A veces se destaca la inexistencia de signos visibles de agresión como argumento a favor de
la inexistencia de los hechos denunciados. Sin
embargo, como ha sostenido la STC 131/2012
de 9 de julio, «aunque de los informes médicos
no se pueda concluir de manera inequívoca que
hayan existido los malos tratos que se denuncian,
ello no es suficiente razón para dar por concluida
la investigación», pues los malos tratos «pueden
no dejar marcas o señales de su comisión» (hay
concretas técnicas, como la asfixia temporal, los
golpes reiterados y continuos de baja intensidad
en la cabeza, que aturden, u otras conductas
vejatorias, como ser obligado a permanecer
desnudo en determinadas posturas de estrés o
álgicas, que no dejan signos objetivos). Por otra
parte, la misma sentencia señala la posibilidad
de que la víctima manifestara al médico forense
no haber sufrido violencia o que el trato policial
fue correcto ante el temor a continuar bajo la
custodia de los agentes en régimen de incomunicación tras la finalización del reconocimiento.
En ocasiones se alude al hecho de que, disponiendo de la denuncia y del atestado policial, no
resulta necesaria la declaración testifical del denunciante para decidir sobre la continuidad del
procedimiento, pues su versión ya es conocida,
del mismo modo que lo es la de los funcionarios
policiales, quienes siempre negarán los hechos.
Sin embargo, ni lo último es siempre cierto, ni
cabe excluir de antemano que las declaraciones
de los funcionarios policiales puedan arrojar luz
sobre lo acontecido, ni resulta siempre ineficaz
la declaración del testigo, quien puede aportar
informaciones no contenidas en la denuncia y
disipar en su declaración las dudas que pudieran
sobrevenirle al instructor. En esta línea, la STC
131/2012, ya citada, señala que
… la falta de credibilidad de la denuncia, que
los órganos judiciales afirman a partir de la
mera lectura de los informes médicos y del
dato de que el recurrente no denunciara ante
el forense maltrato alguno, podría haber sido
desmentida o corroborada por el testimonio
inmediato del denunciante ante el juez instructor, diligencia que constituye un medio
de indagación particularmente idóneo al
respecto.
5.2.2. La prueba por indicios
En este tipo de contextos probatorios, adquiere
singular relevancia la denominada prueba indiciaria,
sea de forma autónoma, sea aportando elementos de
convicción que corroboren la declaración del testigovíctima.
a) La STC 153/2013 de 9 de septiembre señala, a tal
efecto, que «la existencia de irregularidades o la
quiebra de ciertas garantías del detenido, como
son las visitas y los informes del médico forense,
orientadas a preservar su derecho a la integridad
física y moral» constituyen datos valorables en
este ámbito.
En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha puesto de relieve que la tríada
compuesta por el examen médico, la asistencia
letrada y el derecho a informar a un tercero
de la detención, constituye la salvaguarda
fundamental ante el maltrato de las personas
detenidas (STEDH de 18 de septiembre, Türkan
c. Turquía). Por tanto, las irregularidades que
hayan obstaculizado o impedido el acceso a tales
derechos, en la medida que, por lo general, su
ausencia favorece la existencia de torturas, constituyen indicios que pueden avalar la hipótesis
inculpatoria.
Del mismo modo, la desaparición o borrado no
justificados de los soportes que contengan la grabación de las imágenes captadas en el interior de
recintos policiales, sin perjuicio de que puedan
dar lugar a que se soliciten las correspondientes
pericias para determinar la causa de la desaparición o borrado y, en su caso, recuperar los
archivos, constituyen sendos indicios de singular
peso, pues, como recuerda la STC 5272008, la
falta de colaboración por parte de los cuerpos
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
un detenido que, en cuanto tal, es o va a ser
objeto de alguna imputación de la que tratará
de defenderse.
19
b)
c)
d)
Debate jurisdiccional
13
20
afectados puede ser indicativa del deseo de ocultación. Igualmente, el retraso injustificado en la
tramitación de la solicitud de habeas corpus o
en la puesta a disposición judicial de la persona
detenida.
La STC 107/2008 de 22 de septiembre, otorga
especial relevancia acreditativa al hecho de que
el denunciante decidiera autolesionarse durante
la custodia policial con el fin de poner término a
los interrogatorios y malos tratos a los que estaba
siendo sometido en las dependencias policiales,
para lograr ser reconocido urgentemente ante
el médico forense, al que le explicó entonces
lo sucedido, al igual que lo hizo en su primera
comparecencia judicial.
Aun no existiendo evidencia física de las lesiones,
existen datos que la documentación clínica puede objetivar, de los que cabe extraer rendimientos
acreditativos. Así, en la STC 52/2008 de 14 de
abril, se alude a la constancia de «un malestar y
mareo generalizado» y una «taquicardia de 96
por minuto».
Por lo que respecta al contenido de los informes
forenses13, suelen reflejar las manifestaciones
Que deben ajustarse a las exigencias que expresa la Orden de 16 de septiembre de 1997, por la que se aprueba
el Protocolo que han de utilizar los médicos forenses en
el reconocimiento de personas detenidas (https://www.
boe.es/diario_boe/txt.php?id= BOE -A-1997-20472), sin
perjuicio de que debiera promoverse la aplicación del Protocolo de Estambul adoptado en resolución de la Asamblea
General de la ONU 55/89 Apéndice (https://www.boe.
es/diario_boe/txt.php?id= BOE -A-1997-20472). En todo
caso, nada impide que el juez instructor solicite del médico forense que adecue su informe a los requerimientos
del Protocolo de Estambul. Por su parte, el Defensor del
Pueblo, en mayo de 2014, ha recomendado al Ministerio
de Justicia y Consejerías competentes la adaptación de
este Protocolo (http://www.defensordelpueblo.es/es/
Documentacion/Publicaciones/monografico/Documentacion/EstudioLesiones2014.pdf ) para todos los médicos
incluyendo lo siguiente:
Datos del personal facultativo responsable de la asistencia:
Hospital/Centro de Salud/ Consultorio. Datos del profesional que lo emite: nombre y apellidos, código numérico
personal. Fecha, hora y lugar del reconocimiento.
Datos de filiación de la persona asistida: nombre y apellido.
DNI o NIE (número de identidad de extranjero). Sexo,
fecha de nacimiento. Dirección y teléfono de contacto.
Justicia ǀ Marzo 2019
proporcionadas por las personas reconocidas
acerca del origen de las lesiones que presentan
u otras informaciones de interés para la causa.
Ciertamente, la declaración en el proceso del
médico forense, por lo que atañe a los hechos
referidos por la víctima, no tendrá más valor que
la de una testifical de referencia.
Persona/s causante/s de las lesiones (según declaración de
la persona asistida) Exposición de los hechos que motivan
la asistencia. Relato íntegro y textual, a ser posible, con las
propias palabras del presunto agredido y entrecomillado.
Reflejar fecha, hora y lugar en que se producen los malos
tratos referidos, según declaración detallada de la persona
asistida, así como el tipo de maltrato físico, psíquico u otro
que se aprecie.
Antecedentes personales de interés (en relación con las
lesiones).
Exploración física. Descripción detallada de las lesiones:
forma, tamaño o dimensiones, ubicación, aspectos descriptivos del color, fecha aproximada en que han podido
producirse y el origen que refiere la persona de cada una
de las lesiones documentadas. Incorporación de fotografías
métricas de las lesiones cutáneas evidenciables, impresas
como anexo y con la firma del facultativo que las avala.
La toma de la fotografías necesitará el consentimiento
previo de la persona lesionada.
Se realizarán todas las exploraciones complementarias que
sean necesarias para valorar adecuadamente el estado de
la persona lesionada, y que estén indicadas médicamente
según los criterios de la lex artis, en especial ginecológica
(si procede), traumatológica, dermatológica, neurológica
o psicológica.
Estado psíquico: Reacciones emocionales durante la narración de los hechos congruentes con el carácter de los
mismos. Reacción emocional referida durante los hechos.
Exploración psicopatológica que, en caso de ser positiva,
deberá ser completada por psicólogo especializado en el
tema.
Diagnóstico médico
Pronóstico clínico
Recomendaciones terapéuticas
Plan de actuaciones y observaciones: Indicar si se deriva
a Servicios Sociales, a Atención Primaria o a otros. En su
caso, incluir el alta o la derivación a otras especialidades
y recursos, el ingreso hospitalario si ha sido necesario, y
el seguimiento requerido.
Juicio de compatibilidad: Valoración de la consistencia
entre los datos del examen médico y psicológico y las alegaciones de malos tratos/tortura de la persona examinada.
La exploración es: Compatible con los hechos alegados.
Comentarios y aclaraciones. Incompatible con los hechos
que se alegan. Comentarios y aclaraciones».
Por tanto, una misma persona (v. gr: el médico
forense), será de referencia en lo atinente a la autoría
de las lesiones, pero tendrá la consideración de testigo
directo respecto de todo aquello que percibió con
sus sentidos. Y todo aquello que percibió de modo
directo puede integrar una serie de circunstancias
que cabe vincular con el hecho en disputa mediante
una conexión inferencial a través de la denominada
prueba indiciaria.
En definitiva, si bien la declaración del testigo
de referencia es insuficiente por sí sola para acreditar
que lo que le fue manifestado por la víctima sea veraz, si existen otros datos probatorios percibidos de
modo inmediato por el testigo se abre la posibilidad
de reconstruir históricamente el hecho por medio de
la prueba indirecta. Datos tales como el estado de
agitación de la víctima, el tipo de menoscabos corporales objetivados, la constancia de la inexistencia de
dichos menoscabos antes de la detención o la conducta
observada por los funcionarios policiales encargados
del traslado. Todo ello, sin perjuicio de la aportación
de máximas de la experiencia propias de la profesión
médica que suministre el profesional, para ponderar
la compatibilidad entre los hechos denunciados y las
lesiones constatadas, lo que tendrá el valor propio de
la prueba pericial.
En suma, no deben zanjarse las investigaciones
por torturas sin reparar en la riqueza acreditativa que
puede ofrecer el cuadro indiciario. Por el contrario,
es frecuente advertir la infrautilización de este mecanismo probatorio a través de dos expedientes, bien
omitiendo la existencia de indicios, bien tomándolos
por separado.
Si se toman por separado, los indicios suelen
valorarse de forma autónoma, con lo que se revelan
como polivalentes, esto es, susceptibles de varias inter-
pretaciones y, por tanto, generadores de una supuesta
duda que justificaría el sobreseimiento o la absolución.
Sin embargo, si los considerásemos articuladamente el
resultado sería otro14. A título de ejemplo, las irregularidades durante la custodia (v.gr. demoras en el aviso
al letrado, en los protocolos o en los reconocimientos
forenses) pueden obedecer a múltiples motivos, algunos de ellos inocuos.
El hecho de que el detenido, en buen estado
físico, presente con posterioridad a la detención lesiones objetivadas en el primer reconocimiento médico
puede deberse a que se autolesionara para inculpar
a los agentes. Que, tras el segundo reconocimiento
presente lesiones nuevas que, por su ubicación, no
hubiera podido autoinfligirse, puede deberse a que
se las causó en una pelea con otro detenido. Que, en
todos los reconocimientos presentara taquicardias o
una tensión arterial alta, puede obedecer a una patología preexistente.
Finalmente, las manifestaciones al médico forense sobre la existencia de posibles torturas, y su estado de
nerviosismo ante la proximidad de los funcionarios que
le custodian, pueden venir motivados por el ánimo de
lograr la exculpación mediante la heteroinculpación.
Ahora bien, la valoración del conjunto de indicios permitiría sustentar, plausiblemente, la hipótesis
del maltrato confirmando la declaración de la víctima.
Por el contrario, si se intentaran ensamblar todas las
interpretaciones alternativas a cada indicio en un único
hilo narrativo el resultado sería inverosímil.
5.2.3. La mal llamada presunción de
veracidad de los funcionarios
policiales
Cada vez es menos frecuente encontrarse con
resoluciones judiciales que aludan a la «presunción de
veracidad que asiste a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado cuando se hallan en
el ejercicio de sus funciones públicas». En todo caso,
la STC 34/2008, de 25 de febrero señala que
14
Debate jurisdiccional
Ahora bien, no debe olvidarse que el testigo
de referencia también puede aportar datos de
trascendencia acreditativa que haya apreciado
de modo directo. Como señala la STS 945/2005,
de 20 de junio, «el testigo de referencia puede
valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que
concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que
haya apreciado directamente y a hechos relativos
a la validez o fiabilidad de otra prueba».
Véase, en relación con la operativa de la prueba indiciaria
en general, Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en
las resoluciones judiciales, Palestra Editores, Perú, 2009.
Justicia ǀ Marzo 2019
21
tal presunción no viene apoyada en mandato
legal alguno, sino sólo en la expresión legal de
los deberes de legalidad, integridad y respeto a la
dignidad que comporta la actividad policial, sin
que pueda dejar de hacerse alusión a las cautelas
con las que necesariamente ha de valorarse el testimonio de alguien en función de su condición
actual o probable de imputado, como es la del
agente que es o teme ser denunciado por torturas
o tratos inhumanos o degradantes.
Debate jurisdiccional
Desde otro ángulo, el argumento sustentado
en la presunción de veracidad incurre en la conocida
falacia normativista, que deriva el ser (el funcionario
policial dice la verdad) del deber ser (porque la ley le
obliga a decir la verdad).
22
5.2.4 Estándares probatorios y fases
del procedimiento
En el proceso penal los hechos ingresan en la
forma de proposiciones fácticas, respecto de las cuales
puede predicarse su verdad o falsedad en función de
si el enunciado acerca de los hechos pasados se corresponde con lo que efectivamente sucedió.
Ahora bien, siendo imposible alcanzar la verdad
absoluta acerca de un evento pasado, la verdad asequible y exigible al proceso es contextual o probabilista:
esto es, la acreditación de una hipótesis sobre los
hechos dependerá del grado de apoyo que reciba del
conjunto de elementos probatorios.
Además, el grado de confirmación que una hipótesis precisará para darla por acreditada dependerá
de las consecuencias jurídicas que quepa extraer de la
resolución judicial para la que es funcional la hipótesis. Por tanto, no es exigible el mismo estándar para
admitir a trámite una denuncia (artículo 269 Lecrim)
que para iniciar los trámites de preparación de juicio
oral (artículo 779.1.4º Lecrim) que para dictar una
sentencia de condena.
Para la fijación del estándar requerido en cada
caso es de utilidad la distinción entre probabilidad y
posibilidad. Así, mientras que la probabilidad es un
concepto que puede graduarse (una hipótesis puede
ser más o menos probable en función del grado de
confirmación que recibe del material probatorio), la
Justicia ǀ Marzo 2019
posibilidad es un concepto no graduable, estructurado
sobre la base de dos alternativas incompatibles (posible/imposible). Por tanto:
a) Tratándose de la decisión de admisión, no cabe
exigir la probabilidad de la comisión de un
hecho delictivo (ya que lo que se pretende es,
precisamente, que se inicie la investigación; por
tanto, que se proceda a la búsqueda de fuentes de
prueba en el marco del proceso cuya incoación
se solicita, más cuando se denuncian hechos de
difícil prueba como las torturas). En consecuencia, bastará con requerir su posibilidad, de modo
que sólo cuando puede excluirse por completo la
comisión del ilícito, será procedente la admisión.
b) Tratándose de la decisión de prosecución de las
diligencias previas por los trámites de preparación del juicio oral, bastará con que las diligencias de investigación resulten más compatibles,
aun de modo mínimo con la hipótesis inculpatoria que con la exculpatoria. Ello se traduce,
ante el tópico de las versiones contradictorias,
en la necesidad de continuar la tramitación
cuando se disponga de mínimos elementos de
confirmación.
c) Finalmente, en el trance de dictar sentencia, sólo
cuando quepa afirmar que la hipótesis acusatoria queda acreditada con una probabilidad que
quepa afirmar que se encuentra más allá de toda
duda razonable, se habrá cubierto el estándar
exigible en un sistema democrático. En otros
términos, pese a que cabe proseguir el procedimiento cuando las diligencias de investigación,
siendo compatibles con la hipótesis acusatoria,
también lo son con alternativa más favorables
para el imputado, no cabría dictar sentencia de
condena en este caso.
Este esquema general no se ve alterado en el
caso de los procesos por torturas. Cuestión distinta
es que deba tenerse siempre presente el contexto de
opacidad, clandestinidad y dificultad para incorporar fuentes de prueba a la hora de valorar, en cada
uno de los momentos procesales, qué tipo de decisión
dictar y, especialmente, de agotar las posibilidades
que ofrece la investigación. Más aún, cuando el
6. Tres factores que favorecen el abuso
policial
6.1. El valor probatorio de la declaración
policial del detenido
El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la
Sala Segunda de 28 de noviembre de 2006, concluyó:
«las declaraciones policiales practicadas legalmente
tienen valor de prueba si se reproducen en el juicio
oral en condiciones que permitan a la defensa del
acusado someterlas a contradicción», lo que de hecho
conllevaba que se exigiera: 1) Su lectura; 2) Dar
oportunidad al acusado de realizar manifestaciones
sobre su contenido; 3) La declaración de los testigos
que la presenciaron, como el policía que la obtuvo o
el letrado que estuvo presente.
Dicho acuerdo, y la doctrina de la Sala II que se
hacía eco de él, se apoyaban en la STC 51/1995, que,
si bien afirmaba que «las declaraciones vertidas en el
atestado policial carecen de valor probatorio si no son
posteriormente ratificadas en presencia judicial», por
otro lado permitía hacer valer la declaración policial
mediante la declaración de los funcionarios que la
obtuvieron15. Se omitía, sin embargo, la posición que
mantenía la posterior STC 206/2003 (FJ 4):
15
«Es evidente que las declaraciones prestadas por un
coimputado en las dependencias policiales no pueden ser
consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni
de prueba preconstituida… tampoco pueden ser objeto de
lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos
en los arts. 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de las
… las iniciales declaraciones incriminatorias
prestadas ante la policía no podían erigirse en
pruebas suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia, ni mediante su lectura en el acto
del juicio, ni aunque su resultado se hubiera introducido en dicho acto a través del testimonio
de referencia de los funcionarios policiales, pues
las garantías del proceso justo imponen que
cuando existe un testigo presencial el órgano judicial le oiga directamente y forme su convicción
a partir del testimonio prestado a su presencia (a
fin de percibir directamente los elementos que
puedan ser relevantes en orden a la valoración
de su credibilidad) y sometido a contradicción.
En suma, se venía a decir que aun cuando la
confesión en sede policial no tiene el valor de prueba
de cargo, el hecho de la existencia de esa confesión y
su realización conforme a las previsiones legales pueden ser acreditados mediante la declaración testifical
de los funcionarios policiales que la recibieron. Y, del
mismo modo, el contenido de dicha declaración puede
ser «objeto de prueba» a través de otros medios. Ello
significaba, simple y llanamente, que dicha confesión
podía pasar a convertirse en verdadero medio de
prueba, mediante la cobertura de las declaraciones
testificales de referencia de los funcionarios policiales,
y la existencia (siempre era posible encontrarla, sobre
todo cuando se opera retrospectivamente jugando
sobre seguro) de alguna «corroboración periférica».
Esta doctrina silenciaba las razones que hacen
sospechosa la declaración obtenida en sede policial.
Si se tiene en cuenta el dato estadístico de que la práctica totalidad de las confesiones se producen en sede
diligencias practicadas en la fase instructora propiamente
dicha … y no en la fase preprocesal que tiene por objeto
la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía … Para que
tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral,
adquiriendo así el valor de prueba de cargo, hubiera sido
imprescindible, bien que el coimputado se ratificara en ella
ante el juez de instrucción —posibilitando así la utilización
del cauce previsto en el art. 714 LECrim— bien que los
funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado
testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio
oral con observancia de los principios de contradicción e
inmediación».
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
instructor se encontrará ante una situación compleja
en la que deberá dirigir la investigación frente a los
cuerpos que las suelen protagonizar, lo que exigirá
la modificación de las rutinas judiciales que, en la
mayoría de los casos, pasan por limitarse, previo el
obligado acto de imputación, a convalidar las actuaciones policiales.
Sin embargo, la praxis judicial, al menos la que
ha llegado al TC y al TEDH, se ha caracterizado por
prescindir de dichas consideraciones y exigir unos
niveles de justificación indiciaria, incluso para el mero
arranque del procedimiento, insólitos si se comparan
con los que se suelen exigir para otro tipo de delitos.
23
Debate jurisdiccional
24
policial, siendo muy inferiores el número de las que
tienen lugar ante el juez instructor y anecdótico el de
las que se dan en el juicio oral, es evidente que una regla
probatoria como la construida jurisprudencialmente,
al margen de la Lecrim, que permitía obtener rendimientos acreditativos de las declaraciones policiales,
constituía un factor que incentivaba la obtención de
confesiones en dichos momentos. Precisamente aquéllos en los que el investigado se encuentra en un lugar
cerrado, bajo control policial, en un contexto, cuando
menos, intimidatorio.
Muy elocuente es el dato, como se indicó antes,
de que la mayor parte de las condenas del TEDH a
España se enmarquen en los supuestos de detención
incomunicada en los que se pretende obtener la confesión de las personas investigadas. Y ejemplar es la STS
nº 483/2011 (ponente Andrés Ibáñez) que, ante las
sospechas de torturas privó de todo valor a la «ratificación judicial» de la «confesión en sede policial» ante
el patente déficit de control judicial dado el carácter
«rutinario» de esa «ratificación». Uno no puede dejar
de pensar, con todas las salvedades que quepa hacer,
en los supuestos, contemplados en la legislación del
Antiguo Régimen, en los que la validez de la confesión
arrancada a través de la tortura legal, se hacía depender
de su posterior «ratificación» ante el juez.
Por fortuna, el Acuerdo de Pleno de 3 de junio
de 2015, sustituyó al de 2006. Con arreglo a la nueva
doctrina, las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio, por lo que no pueden
corroborar otros medios de prueba, no pueden introducirse por vía de los artículos 714 ni 730 Lecrim,
ni introducirse mediante declaraciones testificales de
agentes policiales.
Ahora bien, se indica «si los datos contenidos
en la declaración son acreditados como verdaderos
por otros medios de prueba, el conocimiento de tales
datos por el declarante puede constituir un hecho base
para realizar inferencias. A tal efecto, para constatar la
validez y contenido de la declaración policial deberán
prestar testimonio en el acto del juicio los agentes que
la presenciaron».
La nueva formulación, pese a constituir un avance, no se resiste a abandonar la posibilidad de que, de
alguna manera u otra, la declaración policial pueda
Justicia ǀ Marzo 2019
ser objeto de valoración, lo que es disfuncional desde
el punto de vista de la prevención de los malos tratos
policiales, pues los riesgos no se compensan mediante
las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que tomaron la declaración, ya que difícilmente
harán otra cosa de ratificar el contenido del atestado,
a menos que quieran exponerse, como mínimo, a una
imputación por falsedad documental.
Por ello, lo deseable sería la introducción de una
regla, como la contenida en el Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 2010 en el artículo 127.2:
«Carecerán por sí de todo valor o efecto probatorio
las diligencias practicadas en la fase de investigación».
6.2. La competencia del órgano
sentenciador para excluir
la prueba ilícita
El hecho de que, por lo general, merced a la
operatividad de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, se considere que la exclusión de la prueba
obtenida con violación de derechos fundamentales
ha de dilucidarse por el órgano competente para el
enjuiciamiento, bien con carácter previo, bien en la
misma sentencia, determina que quienes enjuician
entren en contacto con la prueba tachada de ilícita,
lo que provoca un efecto contaminante irreparable.
Así, puede ocurrir, y no se trata de una situación
infrecuente, que se declare la ilicitud del medio probatorio, pero se afirme que existían otros medios que,
autónomamente, permitían sustentar la hipótesis condenatoria, con lo que siempre subsistirá la duda acerca
de si efectivamente había prueba de signo incriminatorio suficiente o el juzgador jugó sobre seguro, pues
también conocía el resultado de la prueba prohibida.
Esta situación también constituye una fuente
de riesgos para el derecho a la integridad física y corporal, pues puede permitir que se consolide la lesión
del derecho mediante la toma en consideración, aun
inconsciente, del resultado de la prueba ilícita. Una
vía de solución pasaría por atribuir la competencia
para resolver sobre la exclusión de la prueba ilícita a
un juez distinto de aquel o aquellos que presidirán la
vista del juicio.
El Sr. Gurra Uridi fue torturado por tres agentes de la Guardia Civil en el año 1992. La Audiencia
Provincial de Vizcaya condenó a los funcionarios
policiales a las penas, a cada uno, de 4 años de prisión. El Tribunal Supremo confirmó la condena, si
bien rebajó las penas privativas de libertad a 1 año de
prisión. En 1999, el Consejo de Ministros indultó a
los agentes, quienes nunca dejaron de estar en activo.
La resolución dictada por el Comité contra la Tortura16 consideró que el otorgamiento del indulto había
vulnerado diversos artículos de la Convención, pues,
en esencia, la falta de un castigo apropiado no sólo ha
de considerarse incompatible con el deber de prevenir
actos de tortura sino que podía provocar el efecto
práctico de alentar la repetición de este tipo de actos.
El tiempo parece no cambiar ciertas cosas: unos
años después, en noviembre de 2008, la Audiencia
Provincial de Barcelona condenó a cinco agentes del
cuerpo de Mossos d’Esquadra por haber torturado al
Sr. Lucian Paduraru, al confundirlo con una persona
a la que investigaban, a penas superiores a los 6 años
de prisión. El Tribunal Supremo rebajó las penas a
4 años y 6 meses de prisión. En febrero de 2012, el
Consejo de Ministros otorgó un indulto parcial a los
funcionarios policiales rebajando las penas a 2 años de
prisión, en la confianza de que el Tribunal sentenciador
suspendería su ejecución. Sin embargo, en mayo de
2012, la Audiencia Provincial denegó la suspensión
y ordenó la ejecución de las penas. En noviembre de
2012, el Consejo de Ministros concedió un segundo
indulto a los agentes, conmutando las penas de prisión
por sendas penas de multa.
Efectivamente, una política de indultos como la
seguida, pese a la existencia de una resolución de signo
inequívoco del Comité contra la Tortura, produce
efectos devastadores de todo orden. No sólo atenta
contra la dignidad de la persona ultrajada. Al dar
cobertura a actos de tortura, estimula estos comportamientos y supone una afrenta contra los funcionarios
policiales que desempeñan adecuadamente a diario
sus funciones, al tiempo que desalienta las siempre
complejas investigaciones judiciales para el esclarecimiento de los hechos.
Estas consideraciones determinaron la divulgación de un comunicado en fecha 29 de noviembre de
201217, suscrito por más de 200 jueces que calificaron
la última decisión del Gobierno citada de impropia
de un sistema democrático de derecho, ilegítima y
éticamente inasumible.
7. Cada cual en su sitio:
la democracia como horizonte
Hemos dado por supuesto que el poder, liberado
de restricciones, acaba volviéndose tiránico, y que, para
mantenerlo a raya, los ordenamientos de los Estados
constitucionales reconocen derechos fundamentales,
concebidos como derechos frente al poder, y se estructuran como sistemas de garantías, introduciendo
diversas técnicas de tutela de esos derechos. En este
marco, el sujeto que tiene atribuida institucionalmente
la tutela de los derechos es el juez.
Ello no quiere decir que el poder judicial sea el
único poder bueno en un entorno de poderes perversos18, pues, como todo poder, también está expuesto
a la posibilidad de abuso, por lo que también se articulan garantías procesales y orgánicas para prevenir
los excesos que provienen del juez. Ni tampoco que
el poder ejecutivo, en el que se encuadran los cuerpos
policiales, sea un Poder intrínsecamente malvado.
Sin embargo, la historia demuestra cómo sólo
cuando cada poder está en su sitio, el sistema político
se mantiene sin derivas autoritarias. De ahí que deba
partirse, como hemos dicho, de un bien entendido
principio de desconfianza institucional, en que se sintetiza el juego de pesos y contrapesos, y que se instituye
como garantía de que nadie invada o se subrogue en
papeles ajenos y opere libre de ataduras.
17
16
CAT/ C /34/D /212/2002, de 24 de mayo de 2005. Comité
contra la Tortura. 34º período de sesiones (http://www.
ohchr.org/Documents/Publications/SDecisionsCATVolIsp.pdf)
18
http://www.lawyerpress.com/news/2012_11/2911_12_008.
html
En palabras de Andrés Ibáñez, Perfecto: «¿Qué cultura
constitucional de la jurisdicción?» en Cultura constitucional
de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, 2011.
Justicia ǀ Marzo 2019
Debate jurisdiccional
6.3. La política de indultos
25
Ahora bien, el modelo propio del Estado constitucional, como todo modelo, es simplemente un
modelo límite, sólo tendencial y nunca plenamente
conseguible. Más que una realidad institucionalizada, es un horizonte al que tender, un ideal por el que
hay que luchar día a día. Si la situación actual no es,
en modo alguno, equivalente a la de hace décadas es
porque, al instaurarse ese principio de desconfianza,
se introdujo el control judicial de la actividad policial.
Posiblemente, si hoy día se eliminara, al principio
no se advertirían grandes cambios. Pero, con toda
probabilidad, transcurrido un tiempo, se produciría
el retorno del abuso. Por ello, es imprescindible el
mantenimiento de cierta tensión entre poderes.
En esa lucha, compete a las fuerzas y cuerpos de
seguridad la necesaria, imprescindible y compleja tarea
de garantizar la convivencia pacífica y la observancia
de las leyes mediante el uso de la coacción, y al juez la,
no menos necesaria, imprescindible y compleja tarea,
de controlar a los custodios.
... el modelo propio del Estado
constitucional, como todo modelo,
es simplemente un modelo
límite, sólo tendencial y nunca
plenamente conseguible. Más que
una realidad institucionalizada, es
un horizonte al que tender, un ideal
por el que hay que luchar día a día.
Debate jurisdiccional
26
Pero para activar esa función de garantía, el sistema contempla otra figura institucional igualmente
relevante e indispensable: la abogacía.
Una abogacía pasiva e indolente que tolera los
alargamientos injustificados de los plazos de puesta a
disposición judicial, que consiente los autos de inadmisión del procedimiento de habeas corpus, que mira
hacia otro lado cuando se detectan indicios de malos
tratos policiales, que no ocupa su papel en las comisarías exigiendo el respeto a los derechos fundamentales,
que consiente determinadas interpretaciones del ordenamiento jurídico y que, en definitiva, no denuncia
los abusos, no deja de ser cómplice de la degradación
del sistema.
Sólo el mantenimiento de posiciones activas y
resueltas, comprometidas con los derechos constitucionales, justifica la existencia de esta pieza del Estado de
derecho. Sólo cuando cada sujeto institucional, en el
día a día, ocupa su sitio el Estado es digno de incorporar el adjetivo democrático. Un adjetivo, conviene no
olvidarlo nunca, que únicamente con un permanente
esfuerzo, puede acompañarle.
Justicia ǀ Marzo 2019
Comité contra
la Desaparición Forzada
Informe especial
Observaciones finales sobre el informe
presentado por Honduras en virtud
del artículo 29, párrafo 1, de la Convención
Justicia ǀ Marzo 2019
27
Comité contra
la Desaparición Forzada
ObservaciOnes finales sObre el infOrme
presentadO pOr HOnduras en virtud
del artículO 29, párrafO 1, de la
cOnvención*
1.
El Comité examinó el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo
1, de la Convención (CED/C/HND /1) en sus sesiones 239ª y 240ª (véase CED/C/SR.239 y
240), celebradas los días 22 y 23 de mayo de 2018. En su 252ª sesión, celebrada el 31 de
mayo de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.
A. Introducción
2.
3.
El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Honduras en virtud del
artículo 29, párrafo 1, de la Convención, elaborado de conformidad con las directrices
para la preparación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité
expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las
disposiciones de la Convención.
El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/HND/Q/1/
Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/HND/Q/1), que fueron complementadas con las
respuestas orales que facilitó la delegación durante el diálogo y con información adicional
presentada por escrito.
4.
5.
*
El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos
fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y siete de sus protocolos
facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, tales como:
Informe especial
B. Aspectos positivos
Aprobadas por el Comité en su 14ª período de sesiones (22 de mayo-1 de junio de 2018).
Justicia ǀ Marzo 2019
29
a)
b)
6.
7.
8.
La Política Pública y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, 20132022;
La Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas,
Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, de 2015, así como la puesta en
marcha del Sistema Nacional de Protección.
El Comité da la bienvenida a la firma del Acuerdo de Apertura de la Oficina de País del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a la apertura
de dicha Oficina, en 2016.
El Comité observa que, en virtud del artículo 16 de la Constitución, los tratados internacionales ratificados forman parte del Derecho interno.
El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta
a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del
Consejo de Derechos Humanos.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
9.
El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la
legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades, no se conformaban plenamente con las obligaciones de la Convención. El Comité alienta al Estado parte
a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo,
con el fin de garantizar que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por
las autoridades del Estado sean plenamente compatible con los derechos y las obligaciones
que consagra la Convención.
InformacIón general
Comunicaciones individuales e interestatales
10.
Informe especial
11.
30
El Comité lamenta la posición del Estado parte de no considerar necesario reconocer la
competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).
El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para
recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los
artículos 31 y 32 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección
contra las desapariciones forzadas previsto en ella.
DefInIcIón y penalIzacIón De la DesaparIcIón forzaDa (arts. 1 a 7)
Prohibición de la desaparición forzada
12.
El Comité toma nota de las cifras sobre desapariciones forzadas ocurridas en Honduras
en diferentes periodos y establecidas por diferentes organismos estatales. No obstante,
encuentra que estas cifras presentan lagunas e incongruencias y carecen de análisis res-
Justicia ǀ Marzo 2019
13.
pecto de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y los patrones de conducta,
análisis imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito.
(Art. 1).
El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los
casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional o cuyas víctimas
son personas de nacionalidad hondureña desaparecidas en el exterior. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, aquellas encontradas
posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.
DefInIcIón De DesaparIcIón forzaDa, penas apropIaDas y cIrcunstancIas
14.
15.
El Comité observa que la definición de desaparición forzada del Código Penal vigente y
del nuevo Código Penal aprobado, no vigente, no se ajusta plenamente a la Convención.
Asimismo, preocupa al Comité que la legislación penal no contenga las circunstancias
atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención, y que
la desaparición forzada no se encuentre entre los delitos sancionados con las penas más
elevadas. También preocupa al Comité que, de acuerdo con el artículo 28 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público pueda abstenerse de ejercer la acción penal si el
presunto culpable colabora eficazmente con la investigación (arts. 2, 6, 5, 7 y 12).
El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para
asegurar que:
a) la definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la
Convención e incluya el arresto, la detención y el secuestro, como formas de
privación de la libertad, que sean obra de agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia
del Estado, así como la negativa a dar información sobre la suerte y no solo
el paradero de la persona desaparecida;
b) la desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito
autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5);
c) se incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en
el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;
d) el delito de desaparición forzada sea sancionado con la pena más alta que
contemple la legislación penal, dada su extrema gravedad;
e) se penalicen todas las modalidades descritas en el artículo 6, párrafo 1 a),
de la Convención y no se incluyan disposiciones que permitan abstenerse de
ejercer la acción penal en todo caso de desaparición forzada.
Justicia ǀ Marzo 2019
Informe especial
agravantes y atenuantes
31
responsabIlIDaD penal De los superIores y obeDIencIa DebIDa
16.
17.
El Comité observa que la legislación penal no desarrolla adecuadamente la responsabilidad penal de los superiores, de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención
y no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como justificación de
una desaparición forzada (art. 6).
El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación penal:
a) prevea la responsabilidad del superior cuando este:
i) «haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y
control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito
de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de
información que lo indicase claramente;
ii) haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades
con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;
iii) no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para
poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los
efectos de su investigación y enjuiciamiento».
b) haga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior
para justificar un delito de desaparición forzada.
responsabIlIDaD penal y cooperacIón juDIcIal en relacIón con la DesaparIcIón
forzaDa (arts. 8 a 15)
Carácter continuo del delito de desaparición forzada
18.
Informe especial
19.
32
Preocupa al Comité que la desaparición forzada no esté calificada expresamente en la
legislación penal como un delito continuo y que no esté claramente definido el momento
a partir del cual empieza a contarse el plazo de prescripción (art.8).
El Comité, teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada,
recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que:
a) el plazo de prescripción del delito de desaparición forzada sea prolongado y
proporcional a su extrema gravedad;
b) el plazo de prescripción de la acción penal se cuente a partir del momento en
que cesa la desaparición forzada.
jurIsDIccIón sobre los DelItos De esaparIcIón forzaDa
20.
El Comité observa que la legislación penal no garantiza el ejercicio de la jurisdicción del
Estado parte sobre un delito de desaparición forzada cometido en el extranjero, según
lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 b) y c) de la Convención. El Comité expresa su
Justicia ǀ Marzo 2019
21.
preocupación por la información recibida, de acuerdo con la cual el Ministerio Público y
el CONADEH se habrían negado a recibir denuncias sobre posibles desapariciones forzadas
de migrantes hondureños ocurridas en el extranjero, por considerar que los hechos no se
cometieron en su jurisdicción, y tampoco las habrían remitido a la jurisdicción de otros
países (arts. 9, 12, 14, y 15).
El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para
garantizar plenamente el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales hondureños
sobre todo delito de desaparición forzada, incluidos aquellos cometidos en el exterior en perjuicio de personas hondureñas.
InvestIgacIón InDepenDIente e ImparcIal
22.
23.
El Comité observa que, según la Ley de la Policía Militar del Orden Público (PMOP), las
misiones especiales de esta Policía deben ser acompañadas por jueces y fiscales que hayan
aprobado las pruebas de confianza practicadas por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, quienes serán asignados a través del Consejo Nacional de Defensa y
Seguridad (artículo 8). Estos jueces y fiscales serán los únicos facultados para incoar y
conocer la acción penal contra los miembros de la PMOP que acompañan, cuando sean
acusados por la comisión de delitos (artículo 13). Al Comité le preocupa que este diseño institucional pone en riesgo las garantías de independencia e imparcialidad con que
deben contar las investigaciones por delitos de desaparición forzada contra miembros de
la PMOP (art. 11).
El Comité recomienda al Estado parte garantizar que los delitos de desaparición
forzada de los que sean acusados miembros de las Fuerzas de Seguridad sean
investigados y enjuiciados por fiscales y jueces competentes, independientes e imparciales, que no tengan vínculos institucionales con la entidad a la que pertenece
la persona investigada.
24.
El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto
del número de investigaciones de casos de desaparición forzada llevadas a cabo. Sin
embargo, lamenta no haber recibido información oficial actualizada sobre el número
de denuncias presentadas, el resultado de las investigaciones y las condenas impuestas.
Preocupa al Comité la falta de avances en las investigaciones sobre el alto número de
casos de desaparición forzada reportados en el Estado parte, en particular, las cometidas
durante las décadas de 1980 y 1990, y la consecuente impunidad, que se expresa en la
casi inexistencia de condenas por este delito. Asimismo, preocupan al Comité los obstáculos que interfieren en la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, incluidos:
a) la calificación de los hechos con base en delitos diferentes al de desaparición forzada;
Justicia ǀ Marzo 2019
Informe especial
DenuncIas e InvestIgacIones De casos De DesaparIcIón forzaDa
33
Informe especial
25.
34
b) que la legislación interna no prevea explícitamente la suspensión en las funciones de
cualquier agente estatal de quien se sospeche haber estado implicado en la comisión de
un delito de desaparición forzada; y c) la restricción del acceso a centros penitenciarios al
Ministerio Público y a jueces de ejecución, en particular, tras la incorporación de personas
de las Fuerzas Armadas en las labores de custodia de las personas privadas de libertad,
así como al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (CONAPREV) . También
preocupan al Comité los informes relativos a la falta de información y participación en
las investigaciones de los allegados de las personas desaparecidas (arts. 1, 2, 12, 17 y 24).
El Comité recomienda que el Estado parte:
a) Garantice en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que
una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar
sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya
presentado una denuncia formal;
b) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en
curso, y asegure que todos los casos de desaparición forzada, incluidos los
perpetrados durante las décadas de 1980 y 1990, sean investigados sin demora
y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la extrema gravedad de sus actos, garantizando que
ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad;
c) Fomente y facilite la participación de toda persona con un interés legítimo,
por ejemplo, los allegados, familiares, y representantes legales de las personas
desaparecidas, en las investigaciones y en todas las etapas procesales, en el
marco del debido proceso, y vele por que sean regularmente informados acerca
de la evolución y resultados de las mismas;
d) Garantice el acceso a las autoridades e instituciones competentes a cualquier
lugar de privación de libertad donde haya motivos para creer que pueda encontrase una persona sometida a desaparición forzada;
e) Garantice que cualquier agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber
cometido un delito de desaparición forzada, no esté en condiciones de influir
en el curso de las investigaciones.
proteccIón De las personas que DenuncIan y/o partIcIpan en la InvestIgacIón De una
DesaparIcIón forzaDa
26.
El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte con respecto a la protección de
las personas defensoras de derechos humanos, incluida la aprobación de una ley específica sobre la materia y el Sistema Nacional de Protección. Sin embargo, el Comité está
sumamente preocupado por los relatos de continuos casos de hostigamiento, amenazas,
vigilancia y homicidios de que son víctimas los familiares de las personas desaparecidas
y las personas defensoras de los derechos humanos (arts. 12 y 24).
Justicia ǀ Marzo 2019
27.
El Comité urge al Estado parte a que incremente sus esfuerzos para prevenir y
sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto
todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención,
así como para asegurar la implementación rápida y eficaz de las medidas de protección previstas en la legislación con miras a garantizar su efectiva protección.
28.
29.
El Comité tiene presente las recomendaciones del Comité para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares del 2016 (CMW/C/HND/
CO/1, párrs. 31 a 33). Preocupa al Comité la información sobre los numerosos casos de
desapariciones de migrantes hondureños en el extranjero, así como el descubrimiento de
varias fosas clandestinas en México, donde se encontraron víctimas hondureñas, entre
las cuales también podría haber casos de desaparición forzada. El Comité toma nota de
la existencia de un banco de datos forenses de migrantes desaparecidos y de la Mesa de
Búsqueda de Migrantes Desaparecidos, así como de las medidas adoptadas por el Estado
parte en relación con la investigación de las desapariciones de migrantes y la búsqueda,
atención y protección de los mismos, incluida la cooperación con los países de la ruta
migratoria hacia los Estados Unidos de América. Sin embargo, el Comité observa con
preocupación que muchas de estas medidas e iniciativas están impulsadas por organismos
internacionales y por la sociedad civil, sin un liderazgo de las instituciones del Estado. Al
respecto, preocupa al Comité la inexistencia de una base de datos de migrantes desaparecidos y de un protocolo de búsqueda, lo que provoca que los familiares de las personas
migrantes desaparecidas tengan que acudir a múltiples instituciones para llevar a cabo
las diligencias necesarias sin que haya una comunicación constante ni coordinada entre
las mismas (arts. 1, 2, 3, 9, 12, 15 y 24).
El Estado parte, en cooperación con los países de origen y destino y con la participación de las víctimas y la sociedad civil, debe:
a) redoblar sus esfuerzos para que se prevengan y se investiguen las desapariciones de migrantes, y se persiga penalmente a los responsables y se protejan
adecuadamente a los denunciantes, peritos, testigos y defensores;
b) garantizar la búsqueda inmediata de las personas migrantes desaparecidas
y, en caso de hallar sus restos, su identificación y restitución en condiciones
dignas;
c) establecer una base de datos actualizada de migrantes desaparecidos;
d) garantizar el relevamiento de información ante mortem y su integración en
el banco de datos forenses de migrantes desaparecidos;
e) garantizar que los familiares y allegados de las personas desaparecidas, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad efectiva
Justicia ǀ Marzo 2019
Informe especial
DesaparIcIones De mIgrantes y cooperacIón regIonal
35
f)
de obtener información y participar en las investigaciones y búsqueda de las
personas desaparecidas;
fortalecer la cooperación con las autoridades de otros Estados de la región
para impulsar la búsqueda de migrantes desaparecidos y la investigación de
los responsables.
meDIDas para prevenIr las DesaparIcIones forzaDas (arts. 16 a 23)
Salvaguardias legales fundamentales
30.
31.
El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las
disposiciones legales sobre la pronta notificación, el acceso a abogados, médicos y familiares o a cualquier otra persona de su elección se aplican desde el inicio de la privación
de libertad. Sin embargo, preocupan al Comité las informaciones recibidas sobre las
dificultades para acceder a un examen médico independiente para aquellas personas
que se encuentran bajo custodia policial; que las personas privadas de libertad no sean
necesariamente informadas de su derecho a la asistencia jurídica desde el momento de
la detención; y que a los detenidos no siempre se les respeten las debidas garantías procesales, incluido el acceso a un abogado o a tener contacto con sus familiares. También
preocupan al Comité los informes sobre los obstáculos y dilaciones en la tramitación del
recurso de habeas corpus, cuando se alega una desaparición forzada (art. 17).
El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar que todas las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardas
previstas en la Convención, en particular en el artículo 17, párrafo 2.
regIstros De personas prIvaDas De lIbertaD
Informe especial
32.
36
33.
El Comité toma nota de la información relativa a la existencia de varios registros de
personas privadas de liberad. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que
estos registros no contienen toda la información que menciona el artículo 17, párrafo
3, de la Convención. El Comité expresa su preocupación por los informes relativos al
registro de información incompleta y/o incorrecta sobre personas privadas de libertad
y la falta de sanciones al respecto. El Comité observa con preocupación que el recurso
de habeas data únicamente puede ser promovido por «la persona cuyos datos personales
o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados», restringiendo así el
acceso a la información a las personas mencionadas en el artículo 18, párrafo 1, de la
Convención (arts. 17, 18, 20 y 22).
El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias
para garantizar que:
a) toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar de manera fácil
y pronta, la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1,
de la Convención, incluso durante el período de detención;
Justicia ǀ Marzo 2019
b)
c)
todos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo,
la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;
los registros o los expedientes de las personas privadas de libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones
periódicas y, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean
debidamente sancionados.
formacIón sobre la convencIón
34.
35.
El Comité toma nota de la información acerca de las medidas adoptadas para garantizar
la capacitación en derechos humanos de algunos agentes estatales. Sin embargo, el Comité observa que esta capacitación no incluye formación específica sobre desapariciones
forzadas (art. 23).
El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación
en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele
por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el
personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la
custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales
y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación
específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad
con su artículo 23, párrafo 1.
meDIDas De reparacIón y De proteccIón De los nIños contra las DesaparIcIones
24 y 25)
Definición de víctima y derecho a reparación y a una indemnización rápida,
justa y adecuada
36.
37.
Preocupa al Comité que la definición de víctima contemplada en el artículo 17 del Código
Procesal Penal no abarque todas las personas establecidas en el artículo 24, párrafo 1,
de la Convención. Observa con preocupación que la legislación interna no establece un
sistema de reparación integral bajo la responsabilidad del Estado, que incluya todas las
medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención. Preocupa también al Comité la falta de avances en relación con la promoción del derecho a la
verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, para las víctimas
de desapariciones forzadas, en particular las de las décadas de 1980 y 1990 (art. 24).
El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:
a) Establecer una definición de víctima en la legislación interna que se ajuste al
artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona que haya
sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada
pueda ejercer los derechos enunciados en este artículo;
Justicia ǀ Marzo 2019
Informe especial
forzaDas (arts.
37
b)
c)
Establecer un sistema completo de reparación que sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo,
orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y
discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos
4 y 5, de la Convención, del cual sea responsable el Estado, y que sea aplicable
con independencia del proceso penal;
Garantizar el derecho a la verdad a todas las víctimas de desapariciones forzadas, incluidas las que ocurrieron durante las décadas de 1980 y 1990.
sItuacIón legal De la persona DesaparecIDa cuya suerte no haya sIDo esclarecIDa
y De sus allegaDos
38.
39.
Al Comité le preocupa que, para que se pueda regularizar la situación de los familiares
de una persona desparecida, la legislación civil requiere la presunción de muerte de la
persona desaparecida, pese a no haberse establecido su suerte (art. 24).
El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regular, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención,
la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya
sido esclarecida y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social,
el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte
presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado
parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición
forzada.
búsqueDa De personas DesaparecIDas y entrega De restos mortales
Informe especial
40.
38
41.
El Comité toma nota de la existencia de un banco de datos forenses de migrantes desaparecidos y de la información proporcionada por la delegación del Estado parte con
respecto a la identificación de restos mortales. Sin embargo, preocupa al Comité que
no existe un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente, cuando se presuma
que la persona desaparecida pueda estar con vida, y le preocupan los informes de que la
búsqueda de las personas desaparecidas no siempre se inicia de forma inmediata (art. 24).
El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la
búsqueda, respeto y restitución de sus restos. En particular, debe:
a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se
inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones, para acrecentar las posibilidades
de encontrar a la persona con vida;
b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes,
con la participación de los allegados de la persona desaparecida;
Justicia ǀ Marzo 2019
c)
d)
e)
Establecer una base de datos Ante Mortem – Post Mortem para todas las
personas desaparecidas y garantizar que sea completada con la información
pertinente de todos los casos de personas desaparecidas, sin excepción;
Garantizar la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los
órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos cuando hubieran fallecido y asegurar que cuenten con
los recursos económicos, técnicos y de personal necesarios;
Velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la
suerte de la persona desaparecida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24, párrafo 6, de la Convención.
legIslacIón relatIva a la apropIacIón InDebIDa De menores
42.
43.
El Comité toma nota de las declaraciones de la delegación del Estado parte de que no
existen en el Estado parte niños o niñas víctimas de desaparición forzada. Sin embargo, preocupan al Comité informaciones que indican lo contrario. El Comité observa
que no existen programas específicos para ayudar a los adultos que creen ser hijos de
padres desaparecidos a recuperar su verdadera identidad, así como procedimientos para
garantizar a las familias el derecho a buscar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de
desapariciones forzadas (art. 25).
El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para buscar e
identificar a los niños, niñas y adolescentes que podrían haber sido víctimas de
apropiación, desaparición forzada y/o sustitución de su identidad, incluida la
creación de una base de datos de ADN que integre muestras genéticas de todos los
casos que hayan sido denunciados, tanto por vía administrativa como judicial. El
Comité recomienda al Estado parte que establezca procedimientos específicos que
permitan revisar y, si procede, anular toda adopción o colocación o guarda cuyo
origen sea una desaparición forzada.
44.
45.
El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que
adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen
plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos
internacionales pertinentes.
Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones
forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que
son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual
y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de
Justicia ǀ Marzo 2019
Informe especial
D. Difusión y seguimiento
39
46.
47.
Informe especial
48.
40
una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales
y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como
resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición
o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente
vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su
identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar
perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación
de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.
Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe
presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas
que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las
presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y
administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en
el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado
parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de
familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones
finales.
De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite,
a más tardar el 1 de junio de 2019, información pertinente sobre la aplicación de las
recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 13 (registros), 25
(investigación) y 27 (protección de víctimas y defensores) de las presentes observaciones
finales.
En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte
que presente, a más tardar el 1 de junio de 2021, información concreta y actualizada
acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en
un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido
de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la
Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el
proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en
particular a las organizaciones de familiares de víctimas.
Justicia ǀ Marzo 2019
Igualdad en derechos,
no discriminación y orientación sexual
Introducción
El artículo 59 de la Constitución de la República
establece que el fin supremo de la sociedad y el Estado
es la persona humana. En este orden de ideas, la Sala
de lo Constitucional en su sentencia RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015 estableció que la persona
humana «es alfa y omega de las normas jurídicas, por
lo que éstas y especialmente las que consagran derechos fundamentales, deben interpretarse en la forma
que más le favorezcan»1. De esto se desprenden dos
cuestiones importantes.
Primero, que nuestra Constitución no protege
a una determinada concepción de persona, sino a la
persona en su diversidad. Por tanto, el fin supremo
del Estado no es exclusivamente la protección de la
persona heterosexual o cristiana, por ejemplo, sino
toda persona independientemente de su sexo, raza,
creencia, posición económica, ideología u orientación
sexual, dado que, en virtud del artículo 60 constitucional, todas las personas «nacen libres e iguales en
derechos» y «son iguales ante la Ley». Este artículo
reconoce, por un lado, el principio de igualdad y, por
otro, la prohibición de discriminación contraria a la
dignidad humana.
*
1
Doctor en Estudios Avanzados en Derechos Humanos,
investigador del ERIC-SJ. **Magíster en Derecho Internacional Público, oficial del programa de justiciabilidad
en FIAN Internacional. *** Economista, investigadora
con estudios superiores en género, coordinadora general
y fundadora de CATTR ACHAS , organización lésbica
feminista.
Sala de lo Constitucional. RI-1343-2014 acumulada con
el RI-0243-2015. 22 de abril de 2015, considerando 9.
Segundo, que para asegurar dicho fin, el Estado
hondureño tiene la obligación de respetar y garantizar
los derechos fundamentales que son inherentes a la
persona humana mediante la adopción de todas las
medidas que sean necesarias para hacerlos efectivos,
entre las cuales se encuentran la realización de reformas legislativas que sean favorables a tales derechos
y la eliminación de leyes, decretos o reglamentos que
sean contrarios a ellos.
La dignidad humana constituye la columna
vertebral de nuestro ordenamiento constitucional y
la fuente de la que emanan los derechos humanos2,
irradiando todo el sistema jurídico y social en el sentido de establecer un deber para el Estado de generar
las condiciones adecuadas para que dicha dignidad
se realice plenamente y de producir un efecto de
nulidad e invalidez de toda norma que contravenga o
desconozca la dignidad de las personas. La dignidad
«impide que seamos objeto de cambio, que podamos
ser utilizados como medio y que tengamos precio»3.
Implica, además,
2
3
«Es la dignidad fundamento de los derechos, y no su
consecuencia: afirmamos que los seres humanos tienen
derechos porque predicamos su dignidad», en ANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier. Derechos fundamentales
y dignidad humana. Papeles el tiempo de los derechos.
Instituto de Derechos Humanos «Bartolomé de las Casas».
Universidad Carlos III de Madrid, 2011, p. 14.
PECES-BARBA , Gregorio. «Reflexiones sobre la evolución
histórica y el concepto de dignidad humana», en RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, CAMPOY, Ignacio y REY
PÉREZ , José Luis. Desafíos actuales a los derechos humanos:
la violencia de género, la inmigración y los medios de comunicación. Dykinson, Madrid, 2005, p. 29.
Justicia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
Joaquín A. Mejía Rivera*,
Andrea Nuila H.* * e Indyra Mendoza* **
41
[…] el necesario reconocimiento de que todos
los seres humanos, iguales entre sí, son titulares,
ontológicamente hablando, de una igual dignidad y que esta dignidad se integra con todos los
derechos humanos, los civiles, los políticos, los
económicos, sociales y culturales. La negación
o el desconocimiento de uno, de algunos o de
todos estos derechos, significa la negación y el
desconocimiento de la dignidad humana en su
ineludible e integral generalidad4.
Actualidad sociojurídica
Por tanto, en nuestro marco constitucional el
Estado es un instrumento o una herramienta que sirve
y existe en función del desarrollo de la dignidad de
las personas y que se ha constituido, como lo señala
el artículo 1 de la Constitución, para asegurar a las
personas «el goce de la justicia, la libertad, la cultura y
el bienestar económico y social». Bajo esta concepción
instrumental del Estado, su legitimidad descansa en
la protección de las personas, de sus derechos y dignidad5, lo cual, a su vez, es la «causa o razón social de
ese artificio que es el Estado»6.
En virtud de lo anterior, el presente artículo tiene
como objetivo ofrecer argumentos con enfoque de
derechos humanos para evidenciar el incumplimiento
del Estado hondureño de sus obligaciones de respetar
y garantizar los derechos de las personas LGTTBI,
particularmente a la luz del principio de igualdad y
no discriminación en lo que respecta a la identidad de
género y los procedimientos de cambio de nombre y
a la protección jurídica del vínculo entre parejas del
mismo sexo.
42
4
5
6
1. El principio de igualdad y no
discriminación como columna
vertebral del sistema normativo
Existe una relación intrínseca entre el principio
de igualdad y no discriminación, sobre la cual existen
distintas concepciones, una relacionada con la prohibición de diferencia de trato arbitraria y otra vinculada
con la obligación de crear condiciones de igualdad real
frente a grupos que han sido históricamente excluidos
y se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados7.
La importancia de la igualdad y no discriminación
es tal que es considerada una norma imperativa en
todas las áreas del derecho internacional, en cuanto es
aplicable a todo Estado, independientemente de que
sea parte o no en determinado tratado internacional.
Esto implica que
[…] pertenece al jus cogens, puesto que sobre él
descansa todo el andamiaje jurídico del orden
público nacional e internacional y es un principio
fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico
que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios
en perjuicio de ninguna persona, por motivos de
género, raza, color, idioma, religión o convicción,
opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento
o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho
internacional general. En la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio
fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del jus cogens8.
GROS ESPIELL , Héctor. «La dignidad humana en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos».
En Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, Vol. 4.
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2003, p.
198.
PRIETO SANCHÍS, Luis. Derechos fundamentales, constitucionalismo y ponderación judicial. Palestra Editores. Lima,
2002, pp. 19-20.
FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales: debate con Luca Baccelli, Michelangelo Bovero,
Riccardo Guastini, Mario Jori, Anna Pintore, Ermanno
Vitale y Danilo Zolo. Trotta, Madrid, 2001, pp. 35-36.
Justicia ǀ Marzo 2019
7
8
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Karen Atala e hijas. 17 de septiembre de 2010, párr. 80; Íd.
Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a
los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Desarrollo y aplicación. Washington,
3 noviembre 2011.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición
jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC -18/03. 17 de septiembre de 2003,
párr. 100-101.
[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial
de la persona, frente a la cual es incompatible
toda situación que, por considerar superior a
un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo
inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí
se reconocen a quienes no se consideran incursos
en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres
humanos que no se correspondan con su única
e idéntica naturaleza9.
Evidentemente, no todo tratamiento jurídico
diferente es propiamente discriminatorio, en el sentido
de no atentar por sí mismo contra la dignidad huma9
Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.
Opinión Consultiva OC -4/84 del 19 de enero de 1984,
párr. 54-55.
na, ya que existen ciertas desigualdades de hecho que
legítimamente pueden traducirse en desigualdades de
tratamiento jurídico, sin que las mismas se consideren
contrarias a la justicia, sino más bien vehículos para
realizarla o para proteger a los sectores más vulnerabilizados de la sociedad10, como es el caso de las mujeres,
la niñez, las personas con algún tipo de discapacidad,
las personas mayores, los pueblos indígenas y afro descendientes, y las personas lesbianas, gais, transgénero,
transexuales, bisexuales e intersexuales (LGTTBI) .
En este sentido, existen distinciones que pueden
constituir diferencias compatibles con la Constitución
de la República y los tratados internacionales por
ser razonables y objetivas, y discriminaciones que
constituyen diferencias arbitrarias que redundan en
detrimento de los derechos humanos11, es decir, que
no persiguen un fin legítimo y no existe una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido12.
En el caso específico de las mujeres, la violencia contra ellas puede ser considerada una forma de
discriminación que les impide gravemente «disfrutar
de derechos y libertades en pie de igualdad con los
hombres»13 ; en el caso de las personas LGTTBI, está
sólidamente establecido que la orientación sexual, la
identidad y la expresión de género constituyen algunas de las categorías de discriminación prohibida e
incompatible con los estándares internacionales de
derechos humanos14.
10
11
12
13
14
Ibíd., párr. 59.
Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008, párr. 211.
Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2016, párr. 125.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso
a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las
Américas, OEA /Ser. L/V/II. doc. 68, 20 de enero de 2007,
párr. 65.
Comité de Derechos Humanos. Observación General N°
18. No discriminación. 13 de abril de 2015; Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación
General N° 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
2 de julio de 2009.
Actualidad sociojurídica
Por tanto, la no discriminación está íntimamente
ligada al derecho a la igualdad ante la ley reconocido
en el artículo 60 constitucional, en el artículo 24 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Convención Americana) y en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
en el sentido de que el reconocimiento de tal igualdad
prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, prohibición que se encuentra ampliamente rechazada con respecto a los derechos y garantías estipulados
por los tratados internacionales antes mencionados,
extendiéndose al derecho interno hondureño.
En consecuencia, con base en esas disposiciones
constitucionales e internacionales, el Estado tiene
la obligación de no introducir en su ordenamiento
jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la
protección de la ley, ya que el binomio igualdad-no
discriminación impregna toda actuación del poder
estatal, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de todos los derechos
humanos. De tal manera,
Justicia ǀ Marzo 2019
43
Por lo tanto, para determinar qué diferencias de
tratamiento son o no discriminatorias, es necesario
establecer criterios objetivos de razonabilidad, proporcionalidad y justicia; de esta manera, no habría
discriminación
Actualidad sociojurídica
[…] si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a
situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a
la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda
afirmarse que exista discriminación en toda
diferencia de tratamiento del Estado frente al
individuo, siempre que esa distinción parta de
supuestos de hecho sustancialmente diferentes
y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y
los objetivos de la norma, los cuales no pueden
apartarse de la justicia o de la razón, vale decir,
no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen
a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana15.
Todo lo señalado anteriormente es particularmente importante en Honduras donde la discriminación histórica por motivos de orientación sexual no
solamente constituye una de las principales causas de
desigualdad social y económica, sino también plantea una cuestión de vida o muerte para las personas
LGTTBI. Por ello, para garantizar el derecho a la no
discriminación y a la igualdad ante la ley no solamente
se requiere que el Estado hondureño se abstenga de realizar prácticas discriminatorias y remover las normas
legales que las promueven o permiten, sino también
adoptar medidas positivas para corregir las desigualdades y las vulnerabilidades, puesto que «cuando la
discriminación histórica se ha convertido en parte de
la estructura social, la mera aprobación de leyes y la
ausencia de una conducta pública no discriminatoria
no son suficientes para garantizar la igualdad ante la
ley. Se precisan, adicionalmente, medidas positivas»16.
15
16
Corte IDH. Caso Castañeda Gutman… op. cit., párr. 57.
MELISH, Tara. La protección de los derechos económicos,
sociales y culturales en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos: Manual para la presentación de casos. Orville H.
44
Justicia ǀ Marzo 2019
En este orden de ideas:
Las garantías de protección igual ante la ley
y de la ley, establecidas en el artículo 24 de la
Convención Americana, y la prohibición de la
discriminación estipulada en el artículo 1.1,
son esenciales para que los individuos estén
habilitados para disfrutar toda la gama de sus
derechos y libertades fundamentales. En los
casos en que ciertos grupos de la población históricamente han sido objeto de cierta forma de
discriminación pública o privada, la existencia
de disposiciones legislativas puede no bastar
como mecanismo para asegurar su igualdad en
la sociedad. El derecho a igual protección de la
ley y a ser iguales ante la ley también puede exigir
la adopción de medidas positivas para establecer
la protección contra un tratamiento discriminatorio en los sectores público y privado17.
En síntesis, el derecho de igualdad y no discriminación genera una obligación cuatripartita para el
Estado y sus instituciones en el sentido de (a) abstenerse de introducir en su ordenamiento jurídico normas
discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios
sobre diferentes grupos o sectores de la población; (b)
eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio;
(c) combatir las prácticas discriminatorias; y (d) establecer normas y adoptar las medidas necesarias para
reconocer y asegurar una efectiva igualdad de todas
las personas ante la ley18.
A la luz de lo anterior se puede resaltar dos
cuestiones fundamentales. En primer lugar, el no ser
17
18
Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale
Law School y Centro de Derechos Económicos y Sociales.
Quito. 2003, pp. 216 y 225.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador.
Washington. 24 abril 1997, párr. 8; Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. 24 de febrero de 20122, párr. 111.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia
la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales
y culturales. OEA /Ser.L/V/II.143. Doc. 59, Washington. 3
de noviembre 2011, párr. 17.
19
20
21
22
SEN, Amartya. «The right not be hungry», en ALSTON,
Philip and TOMAŠEVSKI, Katrina (Eds.). The right to
food. Martinus Nijhoff Publishers, Dordrecht, 1984, p.
70.
GROS ESPIELL , Héctor. «La dignidad humana en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos»…
op. cit., pp. 197-198.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General N° 13 (1999). El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), párr. 31.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General N° 3 (1990). La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto),
párr. 1-2; Íd. Observación general Nº 14 (2000). El derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), párr. 30.
ya que debe reprobarse en todos los casos en que se
otorgue un trato distinto a una persona en función
de su pertenencia a determinados grupos sociales, religiosos o políticos. En este orden de ideas, un Estado
que se declare respetuoso de los derechos humanos y
se muestre verdaderamente interesado en su propia
democratización, debe sostenerse sobre la igualdad
y no discriminación de las personas, y sobre la plena
incorporación de las mismas «en la vida pública, social
y económica, aprovechando y desarrollando sus valores
humanos, culturales y organizativos»23, lo cual solo
puede ser posible garantizando la igualdad en derechos
y de oportunidades.
2. El impacto de los estándares
internacionales de derechos humanos en la
estructura normativa interna en materia de
orientación sexual
Debemos partir de dos premisas fundamentales: La primera es que el derecho internacional de los
derechos humanos y sus estándares fortalecen la protección de la persona humana ofrecida por el derecho
interno, particularmente el derecho constitucional,
razón por la cual este le dispensa un tratamiento especial que se refleja en la forma en que es incorporado,
en su ubicación jerárquica y en su aplicación directa
en el ámbito nacional24. En este sentido, se ha generado un nuevo sistema de fuentes de interpretación
del derecho que ha innovado el escenario del derecho
constitucional al elevar los parámetros del control de
constitucionalidad a un bloque de convencionalidad
que exige que la legalidad nacional sea interpretada
en función del principio pro homine y la tutela de los
derechos humanos25.
23
24
25
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La
situación de los derechos humanos de los indígenas de las
Américas, 20 de octubre de 2000, Capítulo I. 2. A.
Para un análisis al respecto véase MEJÍA RIVERA, Joaquín
A. Una mirada a la justicia constitucional hondureña desde
la óptica de los derechos humanos. Editorial San Ignacio/
Editorial Guaymuras. Tegucigalpa, 2012.
JINESTAS, Ernesto. «Control de convencionalidad ejercido
por los Tribunales y Salas Constitucionales», en FERRER
MAC-GREGOR , Eduardo (Coord.). El Control Difuso de
Convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana
de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Fundación
Justicia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
objeto de discriminación puede concebirse como un
«metaderecho», en tanto que designa el derecho humano de las personas a que el Estado adopte las medidas
necesarias para lograr el disfrute de sus derechos en
igualdad de condiciones que las demás personas y la
realización efectiva de todos sus derechos, tanto civiles
y políticos como económicos, sociales y culturales,
sin establecer jerarquías entre ellos, lo cual implica el
diseño y aplicación de políticas públicas que persigan
tales fines19. En este sentido, la dignidad humana
también «es el objeto de un derecho específico. Es el
derecho a que se reconozca, se considere, se proteja y
no se viole la dignidad inherente a toda persona. Es
el derecho a la dignidad»20.
En segundo lugar, esta obligación de garantizar
que los derechos humanos se ejerzan en igualdad y sin
discriminación debe ser asumida de forma inmediata
por los poderes públicos, ya que la misma no está
subordinada a su implementación gradual o progresiva ni a la disponibilidad de recursos económicos, y,
evidentemente, «abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente»21. Por tanto,
el Estado tiene la obligación inmediata de garantizar
que un derecho sea ejercido sin discriminación alguna,
ya que no depende de la limitación de los recursos y
del nivel de desarrollo del país, y, en este sentido, no
se encuentra dentro de los parámetros del principio
de progresividad22.
Consecuentemente, la prohibición de no discriminar no admite salvedades o ámbitos de tolerancia,
45
Actualidad sociojurídica
46
Esta interrelación entre el derecho internacional
de los derechos humanos y el derecho constitucional
se vuelve efectiva gracias al artículo 63 constitucional
que representa una cláusula abierta o de no tipicidad,
lo cual permite que los derechos reconocidos y protegidos no se limite a los expresamente incluidos en
el texto de nuestra Constitución, sino que incorpora
otros derechos humanos provenientes de otras fuentes
como las enunciadas en los artículos 15 y 16 constitucionales, es decir, el propio derecho internacional y la
jurisprudencia generada en virtud de él26. Por tanto, la
enumeración de derechos que realiza la Constitución
hondureña no es exhaustiva o supresora de otros derechos, descartando de este modo el principio de interpretación inclusio unius est exclusio alterius, es decir,
que la inclusión de uno supone la exclusión del otro27.
La segunda premisa es que uno de los instrumentos internacionales que mayor impacto tiene en
el ordenamiento jurídico hondureño es la Convención
Americana, ratificada por el Estado el 5 de septiembre
de 1977. El intérprete final de este tratado es la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
cuya competencia fue reconocida por Honduras el 9
de septiembre de 1981. Este reconocimiento implicó
cederle a este tribunal internacional la facultad para
aclarar y desarrollar los estándares normativos interamericanos, evaluar el grado de actuación estatal de
conformidad con las obligaciones internacionales y
ordenar la adopción de las medidas preventivas o correctivas para asegurar el cumplimiento de las mismas.
A la luz de estas premisas, la Sala de lo Constitucional ha planteado tres cuestiones importantes.
En primer lugar, que la Constitución de la República
constituye el estatus mínimo de protección del ser
26
27
Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C.
Santiago de Querétaro, 2012, p. 270.
MEJÍA RIVERA , Joaquín A. y PADILLA EVELINE , Josué.
«El control de convencionalidad en Honduras. Avances y
desafíos», en MEJÍA RIVERA, Joaquín A., BECERRA R.,
José de Jesús y FLORES, Rogelio (Coord.). El control de
convencionalidad en Centroamérica, México y Panamá.
Editorial San Ignacio/Editorial Guaymuras. Tegucigalpa,
2016, pp. 74-79.
CANÇADO TRINDADE , Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el siglo XXI. Editorial
Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, p. 272.
Justicia ǀ Marzo 2019
humano y su dignidad, ya que no se agota en su texto,
sino que trasciende a sí misma y se complementa con
los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Honduras, y entre ellos interactúan
y se auxilian mutuamente en la tutela de la dignidad
humana y los derechos humanos28.
En segundo lugar, que las normas y derechos
fundamentales de origen supranacional se incorporan a nuestro derecho interno para formar parte del
llamado «Bloque de Constitucionalidad»; que la Sala
de lo Constitucional puede declarar la invalidez de
las normas que contravengan los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos;
que los demás jueces y juezas, en los asuntos de su
competencia, pueden desaplicar tales normas para
efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y que «las
autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos
de la manera que más los favorezca, sin que estén
facultadas para declarar la invalidez de las normas o
para desaplicarlas en los casos concretos»29.
Y en tercer lugar, que son vinculantes no solo
las sentencias de la Corte IDH en las que el Estado de
Honduras es parte en el litigio, sino también aquellas
en las que no lo es, pues en virtud de lo normado en el
artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y a la
luz de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Constitución
de la República, la interpretación convencional, por
ejemplo, de las sentencias Mirna Mack vs. Guatemala
(2003), Almonacid Arellano vs. Chile (2003) y Juan
Gelman vs. Uruguay (2011), pueden ser «relacionadas
y desarrolladas pertinentemente como derecho vinculante también para el Estado de Honduras»30.
En este punto es necesario destacar que la
jurisprudencia de la Corte IDH comprende toda
interpretación de la Convención Americana, de sus
Protocolos adicionales y de otros instrumentos de la
misma naturaleza, tanto la realizada en las sentencias
28
29
30
Sala de lo Constitucional. AA-0406-2013, de fecha 28 de
junio de 2013, considerando 20.
Ibíd., considerandos 11 y 12.
Sala de lo Constitucional. Recurso de Inconstitucional vía
Acción RI-1343-2014 acumulada con el RI-0243-2015,
considerando 20.
31
32
33
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Voto razonado
del juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párrs. 31 y
48-49.
ABRAMOVICH, Víctor y COURTIS, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta, Madrid, 2004,
pp. 76-77.
Corte IDH. «Otros Tratados» Objeto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del
24 de septiembre de 1982, párr. 25.
haberle permitido acceder en condiciones de igualdad
a la pensión de sobrevivencia, luego de la defunción
de su pareja, con base en el hecho de que se trataba
de una pareja del mismo sexo. En ese momento, las
normas internas colombianas no permitían el pago de
pensiones a parejas del mismo sexo, diferencia de trato
discriminatoria que no es compatible con la obligación
internacional del Estado de respetar y garantizar los
derechos humanos a todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo.
El 31 de agosto de 2016, la Corte IDH dictó la
sentencia en el caso «Flor Freire vs. Ecuador», cuyos
hechos se refieren al proceso disciplinario militar en
contra del señor Homero Flor Freire, que resultó en
su separación de la Fuerza Terrestre ecuatoriana bajo
el argumento de haber cometido actos sexuales homosexuales dentro de las instalaciones militares. El
tribunal interamericano concluyó que la separación
del señor Flor Freire de las Fuerzas Armadas por
estos motivos constituyó un acto discriminatorio en
la medida en que se basó en la aplicación de normas
internas que sancionaban de forma más gravosa los
«actos de homosexualismo», en comparación con los
actos sexuales heterosexuales.
En los tres casos, la Corte IDH estableció que
la orientación sexual y la identidad de género son
categorías protegidas por la Convención Americana
bajo el término «otra condición social» establecido en
el artículo 1.1 de dicho instrumento y, por tanto, está
proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales
o por particulares, pueden disminuir o restringir, de
modo alguno, los derechos de una persona sobre la
base de su orientación sexual.
Finalmente, en el marco de su competencia
consultiva, el 24 de noviembre de 2017 el tribunal
interamericano dictó la Opinión Consultiva OC-24/17
en relación con la identidad de género e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo, en la cual reiteró y desarrolló los estándares que los Estados deben
incorporar en su derecho interno en lo que respecta a
los derechos de las personas LGTTBI, particularmente
el derecho a la protección de los vínculos de las perJusticia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
pronunciadas en los casos contenciosos, así como en
las demás resoluciones sobre medidas provisionales,
supervisión de cumplimiento e interpretación de
sentencia, y opiniones consultivas31. Si bien es cierto,
las opiniones consultivas no tienen el carácter de una
sentencia, estas representan «una guía ineludible» para
la aplicación de la Convención Americana por parte
del Estado32 y contribuyen al cumplimiento de sus
obligaciones internacionales «en lo que concierne a la
protección de los derechos humanos»33.
En materia de identidad de género e igualdad y
no discriminación con respecto a parejas del mismo
sexo, y en el marco de su competencia contenciosa, la
Corte IDH ha dictado tres sentencias emblemáticas.
El 24 de febrero de 2012 el tribunal interamericano
dictó la sentencia en el caso «Atala Riffo y niñas vs.
Chile», cuyos hechos están relacionados con el proceso
de custodia que fue interpuesto ante los tribunales
nacionales por el padre de las hijas de la señora Karen
Atala Riffo, a quien se le acusó de que su orientación
sexual y su convivencia con una pareja del mismo
sexo producirían un daño a las niñas. La Corte IDH
concluyó que además del derecho a la igualdad y no
discriminación, se había violado el derecho a la vida
privada y familiar de la señora Atala y sus tres hijas
porque fueron separadas sobre la base de la orientación
sexual de la madre, consideración que no se habría
utilizado si el proceso de guardia y custodia hubiera
sido entre un padre y una madre heterosexuales.
El 26 de febrero de 2016, el tribunal interamericano dictó la sentencia en el caso «Duque vs. Colombia», en el que concluyó que el Estado había violado
el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en perjuicio de Ángel Alberto Duque por no
47
sonas del mismo sexo a través de figuras ya existentes
como el matrimonio; el derecho a la identidad de
género basado en la autopercepción e identificación,
y sin que sea sometido a consideración de terceros,
incluyendo el propio Estado, ya que está estrechamente
relacionado con el principio de autonomía personal;
y el derecho a que el Estado establezca un procedimiento rápido y gratuito para el cambio de nombre
en registros oficiales.
En el marco de todo lo anterior, en el siguiente
apartado analizaremos las normas jurídicas internas
—constitucionales y secundarias— que vulneran el
derecho a la igualdad y a la no discriminación en relación con las personas LGTTBI a la luz de los estándares
desarrollados por la Corte IDH en las tres sentencias
descritas y en la Opinión Consultiva OC-24/17 con
respecto a la identidad de género e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo.
Actualidad sociojurídica
3. Las obligaciones del Estado de
Honduras a la luz de la jurisprudencia
de la Corte IDH en materia
de orientación sexual
48
La importancia del reconocimiento del «Bloque
de Constitucionalidad» radica en que clarifica la estructura de nuestro sistema normativo al clasificar las
normas jurídicas en dos grupos: las que se integran
en dicho bloque y las restantes34. Las pertenecientes
al «Bloque de Constitucionalidad» dan las pautas de
validez de las normas que no forman parte de él y se
constituyen en límites y guía de toda la actuación
jurídica que quiera ser considerada válida. Por tanto,
toda ley, decreto, reglamento o resolución judicial o
administrativa no puede ser contraria a los derechos reconocidos en dicho «Bloque de Constitucionalidad»35,
entre los que se incluye el derecho a la igualdad y no
discriminación.
A la luz de lo anterior, existen varias normas
internas que son incompatibles con la Convención
34
35
GÓMEZ FERNÁNDEZ , Itziar. Redefinir el bloque de la
constitucionalidad 25 años después. Estudios de Deusto,
Bilbao, 2006, p. 69.
ASÍS ROIG, Rafael de (2002). «Democracia, constitución y
derechos». En AA. VV. La democracia a debate. Dykinson,
Madrid, p. 188.
Justicia ǀ Marzo 2019
Americana, que en palabras de la Sala de lo Constitucional forma parte de la Constitución bajo la concepción del «Bloque de Constitucionalidad»36. En el
caso de normas secundarias dicha incompatibilidad se
resuelve con su declaración de invalidez en el marco de
la supremacía convencional reconocida en el artículo
18 constitucional que establece que en caso de conflicto entre un tratado y la ley, prevalecerá el primero.
Y en el caso de normas constitucionales la incompatibilidad se resuelve con la aplicación del principio
pro homine, en virtud del cual, todas las autoridades,
especialmente las juezas y los jueces, «están obligados a aplicar la norma nacional o internacional más
beneficiosa para la persona, sin que ello implique de
algún modo reconocer mayor jerarquía normativa a
los tratados respecto a la Constitución»37. En consecuencia, la norma que tiene primacía es aquella más
favorable a la protección de las personas, pues «lo que
importa en último término es el grado de eficacia de
la protección, y por consiguiente ha de imponerse la
norma que en el caso concreto mejor proteja, sea ella
de derecho internacional o de derecho interno»38.
3.1. La prohibición del matrimonio entre
personas del mismo sexo
El 28 de octubre de 2004, el Congreso Nacional
reformó la Constitución de la República mediante
el Decreto No 176-2004, para agregar al artículo
112 constitucional la prohibición del matrimonio y
la unión de hecho entre personas del mismo sexo.
Previo a esta reforma, la Constitución solo reconocía
el matrimonio y la unión de hecho «entre un hombre
y una mujer», lo cual es desarrollado por el artículo
45 del Código de Familia que no permite el reconocimiento de uniones de hecho legalizadas por parejas
del mismo sexo.
La expresión «entre un hombre y una mujer» es
inconstitucional y contraria a la Convención Americana de acuerdo con los estándares establecidos por
la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC-24/17,
36
37
38
Sala de lo Constitucional. 0442- y 0755-2013 de fecha 10
de febrero de 2015, considerandos 8 y 11.
Ibíd., considerando 9.
CANÇADO TRINDADE , Antonio A. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos… op. cit. pp. 308-311)
[…] no hay motivos para desconocer el vínculo
familiar que parejas del mismo sexo pueden
establecer por medio de relaciones afectivas con
ánimo de permanencia, que buscan emprender
un proyecto de vida conjunto, típicamente caracterizado por cooperación y apoyo mutuo. A
juicio de este Tribunal, no es su rol distinguir
la valía que tiene un vínculo familiar respecto
de otro. No obstante, esta Corte estima que
sí es obligación de los Estados reconocer estos
vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a
la Convención. El Tribunal estima importante
destacar que con ello, no se está demeritando
otras modalidades de familia, ni tampoco se está
desconociendo la importancia de esta institución
como elemento fundamental de la sociedad;
por el contrario, la Corte le está reconociendo
39
40
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a aparejas del mismo sexo. Opinión Consultiva
OC -24/17 de 24 de noviembre de 2017, párrs. 220-221.
Corte IDH. Caso Atala Riffo Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y Costas. 24 de febrero de 2012, párrs. 142 y 172.
igual dignidad al vínculo afectivo de una pareja
conformada por dos personas que son parte de
una minoría históricamente oprimida y discriminada41.
Negar el derecho de acceder a la institución del
matrimonio bajo el argumento de que su finalidad es
la procreación y que ese tipo uniones no cumplirían
con tal fin, es una afirmación incompatible con el
derecho a la protección de la familia, en la cual la
procreación no es una característica que defina las relaciones conyugales, puesto que afirmar lo contrario sería
degradante para las parejas —casadas o no— que por
cualquier motivo carecen de capacidad de engendrar
o de interés en procrear. Para la Corte IDH, «crear una
institución que produzca los mismos efectos y habilite
los mismos derechos que el matrimonio, pero que no
lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el
de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo
con una denominación que indique una diferencia
si no estigmatizante, o por lo menos como señal de
subestimación»42.
En palabras textuales del tribunal interamericano:
De esta forma, existiría una unión jurídica
«normal» para las personas heterosexuales y una
unión jurídica «especial» para las personas de la
comunidad LGTTBI, por no decir «anormal»,
con idénticos efectos que el matrimonio. En
este sentido, no es admisible la existencia de dos
tipos de uniones para consolidar y reconocer
jurídicamente la convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción
fundada en la orientación sexual de las personas,
que resultaría discriminatoria, y, por tanto, incompatible con la Constitución de la República
y la Convención Americana43.
Las disposiciones sobre el derecho a la vida
privada, a la protección de la familia y a la no discri41
42
43
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación… op. cit., párrs. 191-192.
Ibíd., párrs. 221 y 224.
Ibíd., párr. 224.
Justicia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
que indican las pautas que debe seguir el Estado para
respetar y garantizar los derechos humanos en materia
de identidad de género e igualdad y no discriminación
a parejas del mismo sexo. De esta manera, el tribunal
interamericano señala que establecer un trato diferente
entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo
sexo en la forma en que puedan fundar una familia —sea por una unión de hecho o un matrimonio
civil— no logra superar un test estricto de igualdad,
pues no existe una finalidad que sea jurídicamente
aceptable para que esta distinción sea considerada
necesaria o proporcional39.
En este orden de ideas, la Convención Americana no contiene una definición taxativa o cerrada de
qué debe entenderse por «familia» ni mucho menos
protege sólo un modelo en particular de la misma. Una
familia también puede estar conformada por personas
con diversas identidades de género y/o orientación
sexual, y, en consecuencia, todas las modalidades de
familia requieren de la protección de la sociedad y del
Estado40. Así las cosas
49
minación establecidas en la Convención Americana,
así como la jurisprudencia referida anteriormente,
establecen claramente que aun cuando se reconoce
que «el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio» está sujeto a los requisitos dispuestos por las
leyes internas, el alcance de su restricción se ve limitado
por el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por consiguiente, al no ser debidamente justificado de
acuerdo a los criterios de proporcionalidad, necesidad e
idoneidad, la reforma constitucional al artículo 112 de
la Constitución hondureña y demás leyes secundarias
que restringen el ejercicio del derecho al matrimonio
a las parejas del mismo sexo, entran en claro conflicto
con la Convención Americana.
Actualidad sociojurídica
3.2. Derecho al nombre y derecho a la
identidad de género
50
El artículo 38 del Reglamento de la Ley del
Registro Nacional de las Personas establece una serie
de prohibiciones que obligan a las personas trans a
mantener un nombre legal distinto al que realmente les
identifica en su entorno familiar, social y profesional.
Esta situación restringe su derecho a que se reconozca
su personalidad jurídica, que incluye los derechos a
un nombre, a la identidad y a la propia imagen, los
cuales son elementos inherentes al ser humano tanto
en sus relaciones con el Estado como con la sociedad.
La Corte IDH ha establecido que el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica comprende
la capacidad de ejercer la titularidad de derechos y
deberes, por lo que la violación a dicho derecho no
solo supone el desconocimiento absoluto de la posibilidad de ser titular y gozar de esos derechos y deberes,
sino que también sitúa a la persona en una posición
vulnerable en relación con el Estado y con respecto
a terceras personas. El contenido normativo de este
derecho incluye el derecho a un nombre y el derecho a
la identidad, este último concebido como el conjunto
de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido,
comprende varios otros derechos correlativos44.
44
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009,
párrs. 155-156.
Justicia ǀ Marzo 2019
De esta manera, existe una vinculación entre
tales derechos y el derecho a la protección de la honra
y de la dignidad, que implica que nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida
privada, y en la de su familia. En este sentido, la Corte
IDH ha subrayado que el concepto de vida privada es
un término amplio, no susceptible de definiciones
exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos
protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos. Las
restricciones a la sexualidad pueden vulnerar valores
y aspectos esenciales de la vida privada, puesto que
una intromisión en la vida sexual anula la libertad
de decidir sobre las personas con quienes se pretende
establecer relaciones sexuales45.
De conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad, cada persona es libre y
autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo
con sus valores, creencias, convicciones e intereses.
En este sentido,
[…] las personas pueden experimentar la necesidad de que se las reconozca como entes
diferenciados y diferenciables de los demás. Para
alcanzar ese fin, es ineludible que el Estado y la
sociedad, respeten y garanticen la individualidad
de cada una de ellas, así como el derecho a ser
tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones
que las que imponen los derechos de las demás
personas. Es por ello que el afianzamiento de
la individualidad de la persona ante el Estado
y ante la sociedad, se traduce por su facultad
legítima de establecer la exteriorización de su
modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas
convicciones. Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la
individualización de las personas es precisamente
la identidad de género y sexual46.
45
46
Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2010, párr. 119.
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación… op. cit., párrs. 88 y 91.
47
48
49
Ibíd., párr. 105.
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de septiembre de 2005, párr. 182.
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación… op. cit., párrs. 111-112.
y otros documentos— reflejen la identidad de género
profunda que la persona define por y para sí»50.
En consecuencia, la normativa nacional vigente
que imposibilita el cambio de nombre y de género
contraviene los estándares internacionales de derechos
humanos en relación con el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica y todos los derechos vinculados con él. En este sentido, es obligación del Estado
hondureño reglamentar de tal forma que se garantice
el derecho al nombre sin discriminación por razones
de sexo, género u orientación sexual, incluyendo la
posibilidad de registrar la identidad de género que
cada persona defina para sí. Esto requiere una respuesta
legislativa adecuada para que la asignación registral
del sexo y del nombre puedan ser modificados con
la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la
personalidad y de la dignidad de las personas cuya
identidad de género no está acorde con el sexo con el
que inicialmente fueron inscritas.
4. Conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia interamericana analizada, la protección de la orientación sexual
incluye sus expresiones en el proyecto de vida, como
la decisión de iniciar una relación con una persona
del mismo sexo o cambiar su nombre e identidad
para que sea compatible con la identidad de género
que la persona define para sí. En este orden de ideas,
la orientación sexual está incluida en la protección de
la vida privada e incluye la autonomía personal, y el
derecho de establecer relaciones con personas del mismo sexo, y no tiene ninguna relevancia para analizar
o evaluar aspectos relacionados con la buena o mala
maternidad o paternidad de una persona, así como
con sus capacidades profesionales, éticas y humanas.
Si el Estado de Honduras restringe o limita el
ejercicio de un derecho mediante un trato diferenciado a una persona o grupo de la población, debe
demostrar que no implica una forma de discriminación. Tiene que probar que las restricciones sobre el
ejercicio del derecho a disfrutar de todos los derechos
50
Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos en relación con la
orientación sexual y la identidad de género, n° 3.
Justicia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
Para la Corte IDH, el derecho de una persona a
definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectivo asegurando que tales
definiciones concuerden con los datos de identificación
determinados en los distintos registros, así como en
los documentos de identidad. Esto implica que el
Estado tiene la obligación de garantizar el «derecho
de cada persona a que los atributos de la personalidad
anotados en esos registros y otros documentos de
identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no
exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad
de modificarlas»47.
Ya que el nombre es un atributo de la personalidad y constituye una expresión de la individualidad, su
falta de garantía coloca a la persona en una situación
de vulnerabilidad en tanto que no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado48. Por
ello es que las personas deben tener la posibilidad de
elegir libremente y de cambiar su nombre conforme a
la identidad auto-percibida, pues lo contrario «implica
que la persona pierde total o parcialmente la titularidad
de esos derechos y que si bien existe y puede hallarse
en un determinado contexto social dentro del Estado,
su existencia misma no es jurídicamente reconocida de
acuerdo a un componente esencial de su identidad».
En el caso de las personas transgénero, los datos en
los documentos de identidad deben corresponder a
la identidad sexual y de género asumida por ellas49.
A la luz de todo lo anterior el Estado hondureño
tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias
«para respetar plenamente y reconocer legalmente el
derecho de cada persona a la identidad de género que
ella defina para sí», así como para que «existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos
de identidad emitidos por el Estado que indican el
género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales
51
Actualidad sociojurídica
52
humanos sin discriminación alguna se justifican con
base en riesgos o daños que se pudieran producir a
la sociedad, sin que sean admisibles consideraciones
basadas en estereotipos por la orientación sexual, es
decir, preconcepciones de los atributos, conductas o
características poseídas por las personas LGTTBI o el
impacto que estos presuntamente pueden tener en el
resto de la sociedad.
Es importante resaltar que la falta de consenso
social sobre los derechos de las personas LGTTBI no
puede ser considerado como un argumento válido
para negarles o restringirles sus derechos humanos o
para perpetuar y reproducir la discriminación histórica
y estructural que estas han sufrido. Es inaceptable
cualquier trato diferenciado discriminatorio a tales
personas basado en estereotipos, costumbres, cultura
o creencias religiosas, porque la orientación sexual
constituye un aspecto esencial en la identidad de una
persona y «no constituye un criterio racional para la
distribución o reparto racional y equitativo de bienes,
derechos o cargas sociales»51.
Como lo señala la Sala de lo Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente SCO -0055 y 00882007, «no es posible pues, apelar a razones históricas
y culturales para mantener la vigencia de un precepto
legal que se opone de manera manifiesta al principio
de igualdad expresado de manera general». Mucho
menos es permisible apelar a razones religiosas o morales, ya que las posiciones basadas en una revelación
divina pueden ser decisivas para las personas creyentes,
pero tienen nulo valor en la discusión con quienes no
tienen las mismas creencias; además, en una sociedad
democrática y un Estado laico no se puede restringir
derechos de un grupo de la población con el argumento de que «es palabra de Dios», dado que tratar
de imponer una concepción religiosa o moral, aunque
sea mayoritaria, atenta con la dignidad humana y los
derechos humanos52.
51
52
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación… op. cit., párrs. 85 y 95.
MALDONADO, Teresa, «Laicidad y feminismo: Repercusiones en los debates sobre aborto y multiculturalidad»,
en Viento Sur. Debates feministas, núm. 104, Año XVIII,
Madrid, julio 2009; PEREDA , Carlos, «El laicismo
también como actitud», en Isonomía. Revista de Teoría
Justicia ǀ Marzo 2019
Permitir el cambio de nombre a las personas
transgénero y reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo no quita derechos a nadie, sino
que reconoce derechos a quienes se les restringen
arbitrariamente, impidiéndoles la protección jurídica
y los beneficios sociales que de manera injusta solo
disfrutan las personas y parejas heterosexuales. Con
la garantía de tales aspectos esenciales en la vida
personal no se crean o conceden derechos especiales
a las personas LGTTBI, solamente se cumple con el
imperativo universal de la igualdad y no discriminación, el cual, de acuerdo con el Alto Comisionado
de Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
es un principio de universalidad que no admite
excepciones53.
Se debe recordar que, de conformidad con el
artículo 59 constitucional, la persona humana es el fin
supremo de la sociedad y el Estado, de cuya dignidad
se deriva su derecho a que se respete y garantice su
identidad de género y su plena autonomía para escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente
y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne
(matrimonio). Ante ello, la obligación del Estado es
garantizar procedimientos expeditos y gratuitos para
que las personas puedan cambiar su nombre, con el fin
de que corresponda con su identidad más profunda y
tengan acceso al matrimonio y otras figuras jurídicas
existentes para «asegurar la protección de todos los
derechos de las familias conformadas por parejas del
mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que
están constituidas por parejas heterosexuales»54.
53
54
y Filosofía del Derecho, núm. 24, Instituto Tecnológico
Autónomo de México, México, abril, 2006; MEJÍA RIVERA, Joaquín A. «Aborto: Entre la autonomía de las mujeres
y el delito», en Revista Justicia. Asociación de Jueces por
la Democracia/Editorial Guaymuras. II Época, Año 10,
N° 19, Tegucigalpa, febrero 2017.
Alto Comisionado de Naciones para los Derechos Humanos. Nacidos libres e iguales. Orientación sexual e identidad
de género en las normas internacionales de derechos humanos.
Naciones Unidas, Nueva York-Ginebra, 2012, p. 9.
Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación… op. cit., párrs. 225 y 228.
Violencia mediática
en los delitos contra la vida
de mujeres hondureñas
L
as noticias de dos diarios escritos de Tegucigalpa sobre delitos contra la vida de mujeres,
durante el primer trimestre de 2016, construyeron un discurso que justificó la muerte de las mujeres
por medio del reforzamiento de los roles de género,
estereotipos, etiquetamiento, estigmatización y revictimización de las víctimas primarias y secundarias.
Los periódicos hicieron una cobertura con violencia
mediática:
(…) existe violencia mediática cuando los mensajes o imágenes tienden a legitimar la desigualdad
de trato como así también a construir o mantener
patrones socioculturales de esigualdad o generadores de violencia contra la mujer (Universidad
Nacional de Rosario, 2010).
El criminólogo Raúl Zaffaroni define la criminología mediática como la representación que los
medios de comunicación hacen de la cuestión criminal. En la criminología mediática hondureña, la violencia mediática fue cimentada por la construcción
de género semejante en ambos periódicos, que coincidieron en representar el acontecer sin investigación
propia, basando las noticias en fuentes anónimas que,
en la mayoría de los casos, transmitieron mensajes
desde la voz oficial sin rostro, revictimizadora de
las víctimas.
La estructuración del mensaje fue muy parecida en los dos periódicos: con voz activa para los
agresores y la policía, y voz pasiva para las víctimas
primarias, las mujeres asesinadas, y para las víctimas
secundarias, es decir, los familiares y sobrevivientes.
Como consecuencia de este uso del lenguaje, los
agresores aparecieron en acción, mientras que las
víctimas fueron siempre estereotipadas como pasivas.
La magnitud del impacto del mensaje se puede
entender mejor si se discierne sobre la existencia de
una conciencia práctica y una conciencia discursiva.
La conciencia práctica es un tipo de comprensión del
mundo del acto cometido, mientras que la conciencia
discursiva es cuando la comprensión del mundo pasa
a la palabra y el acto se entiende como los medios lo
cuentan1; un hallazgo que la antropóloga feminista
Rita Laura Segato atribuye a académicos que estudiaron casos de violación contra mujeres.
Las figuras emergentes que aparecieron como
parte de la criminología mediática hondureña fueron
el agresor-víctima, (que mata por celos), tres victimarios invencibles, poderosos y anónimos, frente a una
masa miedosa, compuesta por víctimas indefensas;
las mujeres víctimas provocativas, culpables o más
culpables que sus agresores, asesinos desconocidos,
autoridad policial protagonista de la escena del crimen,
delincuentes, villanos, pero listos; policías héroes, pero
lentos; testigos miedosos.
Otras etiquetas y estereotipos que se desprenden
de la criminología mediática de los dos periódicos
analizados son la mujer objeto de posesión, mujer
bonita, adolescentes pandilleras víctimas, expresiones
1
*
Periodista hondureña.
Actualidad sociojurídica
Wendy Funes *
http://robertosamar.blogspot.com/2017/06/rita-laurasegato-violencia-expresiva-y.html
Justicia ǀ Marzo 2019
53
en el cuerpo de la mujer como objeto de estigma y de
violencia simbólica: «Ejecutan muchacha que tenía
tatuajes».
Actualidad sociojurídica
Con la foto de las descuartizadas, lo primero que
se me vino a la mente es que era un mensaje para
alguien y me recuerda a los anuncios de llantas,
que se ven las piernas de las mujeres. El mensaje
tiene más impacto cuando quien lo transmite es el
cuerpo de la mujer 2.
Las víctimas y sus familiares, revictimizados,
sufrieron además violencia simbólica por la exposición
de los cadáveres por medio del lenguaje gráfico, como
evidencia de que un hombre ejerció el poder sobre sus
cuerpos y «acabó con sus vidas».
La expresión «violencia simbólica», tomada de
Pierre Bourdieu, se aplica a diversas formas de dominación, pero en particular a la dominación masculina.
(…) la violencia simbólica no se ejerce directamente
sino que consiste en la imposición cultural de sujetos
dominantes hacia sujetos dominados, mediante la
naturalización del dominio y las jerarquías así como
de los roles y estereotipos de género3.
La violencia simbólica no tiene un soporte específico, como la violencia mediática, ni se manifiesta
físicamente, como los golpes o el feminicidio; sin
embargo, es la «argamasa», como dice Segato, «que
sostiene y da sentido a la estructura jerárquica de la
sociedad».
Bourdieu describe la violencia simbólica como
una «violencia amortiguada, insensible e invisible
para su propias víctimas, que se ejerce esencialmente
a través de los caminos puramente simbólicos de la
comunicación y del conocimiento o, más exactamente, del desconocimiento, del reconocimiento o,
en último término, del sentimiento» y que se apoya
en relaciones de dominación de los varones sobre
4
5
2
6
3
54
las mujeres, a lo que el autor llama «la dominación
masculina»4.
Esa argamasa «que sostiene y da sentido a la
estructura jerárquica de la sociedad» apareció en
la descripción periodística constante de la relación
invisible desigual de poder entre hombres y mujeres,
con el agregado de la fuerza de las armas de manera
impune. El estereotipo reforzó la idea de hombres
agresivos, mujeres pasivas y quitó la mira de la responsabilidad de protección integral de la política
pública. Hubo distinción en el trato con las víctimas
y selectividad, pues mientras enfatizaron en los roles
de la buena mujer y jefa de familia de «una pastora»
cristiana, utilizaron el pronombre «Esta», para referirse a una mujer, «víctima sospechosa», que sacaron
del transporte público para matarla.
La revictimización se concreta, además, con la
imprecisión de los hechos, calificados como asesinatos;
las noticias no profundizaron en otras figuras penales
que ayudarían a explicar el comportamiento criminal
y a reorientar la política pública. El enfoque fue siempre desde una óptica policíaco-penal, obviando una
mirada criminológica, sociológica, antropológica o
interdisciplinaria.
Óscar Estrada, director de ElPulso.hn, participante de
grupo focal organizado por la FES, 12 de julio de 2017.
Violencia mediática y simbólica, Moretti, Diana Maffía
& Celeste, s.f.
Justicia ǀ Marzo 2019
¿Qué pienso cuando asesinan a una mujer? Yo
digo por qué y me respondo: por la impunidad que
existe en el país5.
Lo primero que pienso cuando sé de la muerte
de una mujer, por las experiencias vividas, que
tuvo que ser asesinada porque estaba en crimen
organizado, maras, pandillas o crimen pasional6.
La forma en que murió una persona ya le indica
a uno por dónde puede venir7.
7
Violencia simbólica, Nuria Varela
Periodista Emy Padilla, directora de Criterio.hn, participante de grupo focal organizado por la FES, 12 de julio
de 2017.
Periodista Carlos Alvarado, reportero de VTV, participante
de grupo focal organizado por la FES, 12 de julio de 2017.
Periodista Ana Zúniga, reportera de Maya TV, participante
de grupo focal organizado por la FES, 12 de julio de 2017.
Pocos estudios en Latinoamérica se han detenido
a reflexionar sobre el discurso de las relaciones de poder
basadas en la construcción de género y en las explicaciones sobre el comportamiento criminal, víctimas y
reacción social que aporta la criminología mediática.
Este estudio analizó las noticias de delitos contra la vida de mujeres como un objeto de estudio con
rasgos de comunicación entre la sociedad hondureña
y como parte del contexto de violencia contra la mujer, por medio de un análisis crítico del discurso. Para
ello se seleccionaron al azar 12 noticias para realizar
una primera propuesta de aproximación del análisis
de discurso en la criminología mediática.
Herramienta: Análisis de discurso
Periódicos: El Heraldo y La Tribuna
4 de enero de 2016
15 de enero de 2016
Cegado por los celos mata a su esposa y luego En bus rapidito raptan a una mujer y
se quita la vida
luego la ultiman
21 de enero de 2016
Bajan mujer de rapidito y la
acribillan a balazos
30 de enero de 2016
Ejecutan a enfermera que atenEjecutadas dos colegialas raptadas de El También a su hijo
Asesinan enfermera que atendió al pan- dió a pandillero en el Hospital
Pedregal
privado
dillero ultimado en el Hospital
6 de febrero de 2016
17 de febrero de 2016
Frente a su familia matan a una pastora Pandilleros matan a una pastora frente Ejecutan muchacha que tenía
tatuajes
a su familia
evangélica
12 de marzo de 2016
17 de marzo de 2016
En emboscada matan a una madre y su hijo En fosa clandestina hallan dos «cipotas» Hallan sepultados los restos de
dos adolescentes.
31 de marzo de 2016
Estructuración del mensaje
El mensaje se estructuró con un discurso periodístico que abusó de la fuente anónima oficial, sin
observar los criterios éticos exigidos por el periodismo8 para su utilización. La información carece de la
imparcialidad que permite la diversidad y el contraste
de las fuentes; la parcialidad se basa en fundamentar
la mayoría de la información en una fuente oficial
anónima, sin contraste, sin una voz de sobrevivientes, personas que presenciaron la acción, víctimas
secundarias (familiares), profesionales del área de
seguridad, criminología, sociología, antropología,
8
Lo que todo periodista debe saber sobre las fuentes anónimas, Ijnet, 2016.
siquiatría que ayuden a comprender la realidad del
fenómeno delictivo como pieza de un conjunto social
con diferentes explicaciones y diversas soluciones. Los
relatos, basados en sustantivos comunes, animados,
sin nombre propio, carecen de datos objetivos como
horas, cifras, detalles, colores, sabores, descripciones.
En las noticias se encontró una especie de desplazamiento sicológico de la representación de la realidad, que centra la atención en los defectos y acciones
de los agresores y en la repuesta policial, mientras la
sintaxis que construye cada párrafo le resta atención y
movilidad a las víctimas, al mismo tiempo que omite
la responsabilidad estatal desde diferentes ámbitos. El
hecho fue relatado como si se tratara de la figura penal
de asesinato, uno es retratado como parricidio y, aunque describieron rasgos, ninguna de las notas enfocó el
Actualidad sociojurídica
Por bulevar Kuwait
En matorral hallan a mujer ultimada
Justicia ǀ Marzo 2019
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Actualidad sociojurídica
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hecho como un femicidio, suicidio extendido o como
crimen de odio basado en el rol de género impuesto.
El discurso estigmatizó colonias con la etiqueta
de «territorios violentos o de pandillas» como las colonias Bellavista, El Carmen, El Pedregal, 21 de Febrero,
y con sus construcciones gramaticales invisibilizan a
las demás personas que habitan la zona y que pueden
enfrentar consecuencias diversas por vivir en territorios
estigmatizados. En una noticia se omitió el nombre
del hospital privado, al contrario de lo ocurrido con
las colonias.
Los periódicos centraron su atención en la óptica policiaco-penal y redujeron la muerte a la violencia
delictiva, sin indagar sobre la violencia social y estructural que promueve la cultura de guerra y muerte
como «medio para la paz». Con esto refuerzan la
violencia simbólica y la violencia expresiva que, para
la antropóloga feminista Rita Laura Segato, sirve
para enviar un mensaje de control y poder desde
el victimario, mientras que desde la cobertura hay
una especie de naturalización o banalización de la
violencia9.
La construcción de las noticias se hizo con pobreza de lenguaje, redundancia de palabras, errores
sintácticos, abuso de pronombres en la oración, voz
pasiva, párrafos ambiguos, datos imprecisos. El modelo de redacción fue siempre la pirámide invertida.
«Los celos habrían sido»: la conjugación del
verbo haber en condicional representa un significado
de anterioridad o de acciones hipotéticas; actúa para
el periodista como un mitigador de su responsabilidad
desde la sala de redacción. El modo condicional en
este contexto es una especie de falta de compromiso
con la fidelidad y validez, es decir, connota duda en
la información.
«Era una agraciada mujer que le gustaba modelar su figura en Facebook, le gustaba subir fotos a
su Facebook modelando su cuerpo, recibiendo cientos
de «me gusta» cada vez que colgaba una imagen de su
figura», cita el relato con datos en formato informativo,
sin fuente específica y sin un estudio de personalidad
de la víctima que explique el porqué de la conclusión
periodística.
El mensaje de los periódicos se basó en describir
la motivación para cometer el hecho; es decir, la atención mediática se centró más en la firma criminal, que
en el modo de operar que puede ayudar a solucionar el
hecho. Los policías anónimos dieron su discurso desde
la escena, revictimizando a las mujeres sin investigar la
posibilidad de modificaciones de las escenas de muertes violentas contra mujeres en vista de las denuncias
sobre corrupción policial10.
9
12
Ana Ortega, presidenta de la Junta Directiva de C -Libre
al momento de la consulta.
Justicia ǀ Marzo 2019
Influencia del lenguaje
Las fotografías transmitieron durante el análisis
del discurso: dudas respecto del comportamiento de la
víctima, conmiseración, cuestionamientos a la libertad sexual y a la exhibición de su cuerpo que habían
hecho las mujeres víctimas en las redes sociales11; también, las imágenes comunican impotencia, curiosidad,
miedo, enojo, desconfianza en la acción del Estado,
tristeza, dolor, duelo, desesperanza, identificación
con la tragedia y terror de sufrir una acción similar,
desolación de familiares, la policía es la única autoridad responsable, soledad en tragedia, la muerte como
un mecanismo de distracción y de espectáculo para
satisfacer la curiosidad de quienes rodean la escena
del crimen y al mismo tiempo la ayuda y solidaridad
que sobreviene con el hecho.
Además, las fotografías trasladan sed de castigo y
venganza contra los detenidos exhibidos, rol protagónico de actos policiales, indignidad, estigmatización,
desprecio, los estereotipos tomados de las imágenes
fueron «mujer rubia, bonita, mujer bonita, familia
impotente, policía protagonista de seguridad, curiosos
y espectadores de la muerte, familiares tristes». «Toda
la parafernalia (saña) de estas muertes es para meter
miedo»12.
El mensaje fomentó los celos que ciegan a las
personas, los celos justifican la muerte, la esposa
que ha provocado celos es la culpable, la cobardía
10
11
APJ sugiere crear ente dependiente del MP para investigar
policías. http://asjhonduras.com/webhn/apj-sugierecrear-ente-dependiente-del-mp-para-investigar-policias/
Sentimientos, emociones, actitudes, comportamientos,
percibidos mediante interpretación de la investigadora.
Criminólogo Nery Ordóñez, participante de grupo focal,
organizado por FES Honduras, 12 de julio de 2017.
La figura maternal y la muerte de un hijo es una
representación que genera mayor impacto sicológico en la población. La mujer es algo íntimo en
la familia que cuando es tocado, se estremece más
el contexto del crimen y de la violencia social, la
percepción es mayor cuando se tocan personas relacionadas con ese mito que desde niño tenemos (…)
nosotros adoramos las madres sobretodo el latino,
de repente la mujer en la noticia atrae más por esos
factores culturalmente heredados14.
Discurso de las relaciones de poder
No hubo ninguna explicación en el discurso
periodístico sobre las causas biológicas, sicológicas,
siquiátricas, sociales o culturales que provocan los
celos, puesto que de manera implícita los celos son
atribuidos al comportamiento de quien los provoca, en
este caso la mujer; el discurso tampoco profundiza en
un análisis concreto de personalidad o estado mental
que precise objetivamente que el agresor tenía celos.
Las noticias de ambos periódicos invisibilizan
el conjunto de comportamientos de los agresores y
centran la atención en el comportamiento delictivo
dirigido contra la vida de la mujer víctima, saca del
lente a la población sometida que obedece y deja a las
víctimas sin ayuda. Mientras que a un hombre que
13
14
Cristina Alvarado, sicóloga del Movimiento de Mujeres
por la Paz Visitación Padilla.
Criminólogo Saúl Bueso Mazariegos, grupo focal FES
Honduras, el 12 de julio de 2017.
es conductor «lo obligaron», de la mujer se dice que
«la bajaron». El uso del verbo la coloca como objeto,
y pasa de ser un sustantivo animado a una especie de
sustantivo inanimado. La representación se basa en los
defectos de los agresores, sin precisar las emociones o
virtudes de cada personaje.
En el caso de esta víctima «bajada de un bus
rapidito», La Tribuna utilizó artículos indeterminados
para representarla como «una mujer», «ésta», utilizando un pronombre personal con acentuación en desuso15,
es decir, los adjetivos posesivos son utilizados como si
perteneciera a «sus victimarios».
Sobre el hallazgo de jóvenes en un cementerio
clandestino, el mensaje plantea la defensa de las víctimas por sobrevivir, desilusión, dolor, impotencia,
temor, hay un discurso justificante de la muerte de
las jóvenes a partir de las dudas originadas en su
comportamiento.
El relato periodístico centra su atención en la
actitud explicativa de los parientes para evitar que
se les culpe de su muerte, se enfatiza en las dudas de
la reputación de las jóvenes porque ni trabajaban ni
estudiaban; la vía penal es vislumbrada como la única
alternativa para conseguir castigo y justicia por el hecho, la responsabilidad se traslada a la falta de información de los padres que no saben dónde están sus
hijos y se quita la mira del contexto socioeconómico,
las cifras de ejecuciones arbitrarias y la inquietud de
las adolescentes que constituyen mayoría en términos
demográficos16.
«Según proyecciones realizadas por el INE , para
2013 el 65% de la población es menor de 30 años, conformando casi dos terceras partes de la población total
del país. Más de la mitad de los jóvenes de 12-30 años
se concentraron en el área rural (…) 1.6 millones de
jóvenes vivía en condiciones de pobreza, es decir, dos
de cada tres. En el caso de los/as jóvenes hondureños
la mayoría se ubica en el nivel de educación primaria»,
de acuerdo con el estudio Demomujer (2014), de la
Maestría en Demografía y Desarrollo.
15
16
http://www.rae.es/consultas/el-adverbio-solo-y-lospronombres-demostratiVoz-sin-tilde
En Honduras viven más de tres millones de jóvenes, Presencia Universitaria, 30 de mayo de 2014.
Justicia ǀ Marzo 2019
Actualidad sociojurídica
de la gente que escuchó sin intervenir, la ayuda de
emergencia hasta después de la tragedia, la ausencia
de vigilancia ciudadana y la carencia de políticas
preventivas y de la pronta presencia de autoridades, la
incapacidad de colaboración y débil vigilancia natural
de la comunidad para prevenir. Legitimando con estos
mensajes los comportamientos y las violencias contra
las mujeres como un medio o ejercicio de poder, control y dominio ante la libertad13. El discurso además
refuerza el rol de la maternidad que coloca a la mujer
en el centro de la responsabilidad de la reproducción
y elude el rol de la figura paternal en esta tarea.
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Como consecuencia, el discurso descontextualizado ejerce mayor control social porque refuerza el estereotipo de los jóvenes y reafirma el comportamiento
esperado sin explicar el panorama en que sobreviven.
Cuando hablamos de violencia simbólica nos
referimos, como plantea Alda Facio, a la familia
patriarcal, la maternidad forzada, la educación
androcéntrica, la heterosexualidad obligatoria,
las religiones misóginas, la historia robada, el
trabajo sexuado, el derecho monosexista, la
ciencia ginope, etc… pero fundamentalmente a
los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes,
que hacen posible que esas instituciones existan
porque constituyen y designan en mujeres y
varones, desde que nacen, la posición social que
ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o de subordinación17.
Actualidad sociojurídica
Respecto a la muerte de una pastora frente a su
familia, los dos medios coincidieron en el enfoque que
refuerza un prejuicio favorable a la religiosidad, el rol
maternal de la «pastora-ama de casa-buena mujer-que
no le hacía daño a nadie», el discurso genera miedo,
describe un comportamiento con rasgos de sicopatía
como la falta de remordimiento y el cinismo, y una
fuente anónima revela que hay un modo de operar de
sicariato. La historia no evidencia respaldo científico
de la versión policial anónima. Tampoco profundiza
en obtener una visión académica del comportamiento
criminal descrito.
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Al saber de un femicidio, lo primero que pienso
son los hijos de esa mujer y luego indago más en
saber por qué18.
El discurso transfiere además lástima, impotencia,
dolor, especulación sobre causas de la muerte, indignación, miedo, identificación con la tragedia, incapa-
cidad policial, estigmatización, dudas sobre las causas,
refuerzo de rol de ama de casa, cuidadora de familia,
restricciones de acceso a información, llegada tardía
de autoridades; el significado implícito en la noticia es
que la víctima tuvo un rol en el crimen que sufrió, la
respuesta policial aparece como alternativa única.
Siempre me planteo qué oportunidad tuvo la víctima de evitar esa muerte, independientemente de si
tuvo o no responsabilidad con su muerte19.
Los adjetivos que construyeron las doce noticias
fueron en su mayoría calificativos: «testigo clave, jóvenes
infortunadas, atemorizadas»; descriptivos: «color rojo,
hombres armados»; demostrativos: «ésta», no hubo
ningún demostrativo para referirse al género masculino;
adjetivos indeterminados: «algunos»20 para describir
hechos que requieren precisión periodística y, posesivos:
«su esposa, su compañera de hogar, su esposo».
El Heraldo utilizó la palabra victimada, participio del verbo victimar en femenino, que proviene del
latín sacrificar a una víctima; en términos antropológicos sacrificar, significaba para las naciones antiguas
un castigo o una ofrenda. Para el doctor en Ciencias
Penales, Alejandro Alajia, el sacrificio de ayer es la base
del poder punitivo de hoy.
En conclusión, este estudio inicial puede convertirse en un punto de partida hacia la investigación
de propuestas académicas para un abordaje periodístico más técnico con plena comprensión de la
perspectiva de género en cada «ladrillo» puesto para
la construcción de la noticia para conseguir justicia
social en las relaciones entre hombres y mujeres. Los
medios de comunicación son fundamentales en la
cultura de promoción de la vida, pero un discurso
construido sin las precauciones adecuadas, puede
también promocionar una cultura de muerte e incentivar el comportamiento criminal.
19
17
18
Nuria Varela, Violencia simbólica.
Periodista Xiomara Mairena, participante del grupo focal
organizado por la FES Honduras, 12 de julio de 2017.
Justicia ǀ Marzo 2019
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Periodista Alex Flores, participante del grupo focal organizado por la FES Honduras, 12 de julio de 2017.
Los adjetiVoz indefinidos describen que la cantidad del
sustantivo, al que se refieren, es imprecisa, vaga o aproximada. http://adjetiVoz.org/adjetiVoz-indefinidos/.