Temas selectos en materia
de Derechos Humanos
(2015-2018)
Coordinadora
Leticia Bonifaz Alfonzo
José Manuel Ruiz Ramírez
Eva Laura García Velasco
Paolo César Flores Mancilla
Elia Avendaño Villafuerte
Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
PO
Q010.113
D473d
V.9
Temas selectos en materia de Derechos Humanos : (2015-2018) / coordinadora Leticia
Bonifaz Alfonzo ; José Manuel Ruiz Ramírez [y otros tres] ; [ilustraciones Ana Laura
González Herrejón ; presentación Ministro Luis María Aguilar Morales].-- Primera edición.
-- Ciudad de México, México : Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018.
1 recurso en línea (159 páginas). -- (Serie derechos humanos ; 9)
ISBN 978-607-552-068-1
1. Protección de los Derechos Humanos – Derecho interno – Instrumentos internacionales
– México 2. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación – Decisiones judiciales – Derecho
de acceso a la justicia 3. Derechos de la personalidad 4. Derechos económicos 5. Derechos
sociales 6. Derechos culturales 7. Derechos de los pueblos indígenas I. Bonifaz Alfonzo,
Leticia, coordinador ; II. Ruiz Ramírez, José Manuel, autor III. González Herrejón, Ana Laura,
ilustrador IV. Aguilar Morales, Luis María, 1949- , escritor de prólogo V. serie
LC KGF3003
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018), primera edición. Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos. Serie: Derechos Humanos.
Número 9. Textos de divulgación. SERIE DERECHOS HUMANOS 2018. TOMO 9 PDF ISBN 978-607-552-068-1
© D.R. Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2018.
Serie Derechos Humanos Número 9.
Pino Suárez No. 2, Col. Centro C.P. 06060, Ciudad de México.
Primera edición digital: diciembre de 2018.
Dra. Leticia Bonifaz Alfonzo, Directora General de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos.
Coordinadora de la obra: Leticia Bonifaz Alfonzo.
Autores: José Manuel Ruiz Ramírez, Eva Laura García Velasco, Paolo César Flores Mancilla y Elia Avendaño
Villafuerte.
Asistentes de investigación: Amara García Pensamiento, Penélope Horta Espino, María Alejandra Márquez Martínez
y Gerardo Villegas Martínez.
Coordinación editorial: Leyla Valentina Méndez de la Paz Pérez.
Revisión y corrección: Pablo Fuentes Fuentes y Diana Suárez Galán.
Ilustraciones: Ana Laura González Herrejón.
La edición y el diseño de esta obra estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Apoyo en el diseño y formación editorial: Angélica Heredia Galicia y Elizabeth Marín Calderón.
Temas selectos en materia
de Derechos Humanos
(2015-2018)
Coordinadora
Leticia Bonifaz Alfonzo
José Manuel Ruiz Ramírez
Eva Laura García Velasco
Paolo César Flores Mancilla
Elia Avendaño Villafuerte
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente
Primera Sala
Ministra Norma Lucía Piña Hernández
Presidenta
Ministro José Ramón Cossío Díaz
(Hasta el 30 de noviembre de 2018)
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Segunda Sala
Ministro Eduardo Medina Mora Icaza
Presidente
Ministro José Fernando Franco González Salas
Ministro Javier Laynez Potisek
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Ministro Alberto Pérez Dayán
CONTENIDO
Presentación
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal .............................
9
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
José Manuel Ruiz Ramírez ..............................................
13
I.
El derecho de acceso a la justicia ...................................
15
II.
La obligación de investigar la muerte violenta de una mujer
como un feminicidio .......................................................
III.
17
El interés legítimo de la sociedad civil organizada en la
defensa de los derechos .................................................
22
IV.
El análisis flexible y razonable en materia ambiental .........
25
V.
La reparación del daño causado a las víctimas .................
27
VI.
La reinterpretación del principio de relatividad de las
sentencias .....................................................................
5
29
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
VII.
La protección más amplia del derecho de acceso a la
justicia ........................................................................
31
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Eva Laura García Velasco ...............................................
33
I.
II.
Introducción ..................................................................
El reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la
personalidad en México .................................................
II.1. Amparo directo civil 6/2008 ...........................
II.2. Matrimonio Igualitario .....................................
Precedentes emblemáticos dictados por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación durante el periodo 2015-2018 ....
III.1. Matrimonio igualitario ....................................
III.2. Consumo lúdico de la "cannabis" y
el psicotrópico "THC", en conjunto conocidos
como "marihuana" ................................................
III.3. Libertad para decidir divorciarse .....................
III.4. Concubinato .................................................
III.5. Discapacidad ...............................................
III.6. Educación .....................................................
III.7. Reproducción asistida.....................................
Conclusiones .................................................................
Bibliografía ...................................................................
47
50
53
55
56
57
61
62
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su
justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Paolo César Flores Mancilla............................................
67
III.
6
IV.
V.
I.
II.
Introducción ..................................................................
Casos...........................................................................
II.1. Derecho a la seguridad social ..........................
II.2. Derecho a la alimentación ...............................
II.3. Derecho a la vivienda .....................................
II.4. Derecho a la salud..........................................
II.5. Derecho al agua.............................................
II.6. Derecho al medio ambiente .............................
35
40
41
43
46
46
69
73
73
76
80
83
87
89
III.
II.7. Derecho a la educación .................................. 99
II.8. Derecho a la cultura ........................................ 105
Jurisprudencia en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales ...................................................... 115
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Elia Avendaño Villafuerte................................................ 119
Presentación .................................................................
La Reforma Constitucional de 2011 .................................
II.1. El reconocimiento de Derechos Humanos...........
II.2. El Control de Constitucionalidad
y Convencionalidad ..............................................
II.3. Principio Pro persona ......................................
II.4. Ponderación de derechos ................................
II.5. Interpretación conforme ...................................
II.6. Inaplicación de normas ...................................
II.7. Jurisprudencia de la CorteIDH ..........................
II.8. Igualdad sustantiva .........................................
II.9. Juzgar con perspectiva intercultural ...................
II.10. Obstáculos Procesales ...................................
III.
Normatividad internacional ............................................
IV.
Normatividad nacional ..................................................
V.
Términos sobre territorio .................................................
VI. La defensa del territorio de la comunidad
Rarámuri de Huitosachi, Chihuahua .................................
VII. Conclusión ....................................................................
VIII. Bibliografía ...................................................................
121
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122
123
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125
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127
128
137
139
140
156
157
Contenido
I.
II.
7
PRESENTACIÓN
E
l título 9 de la Serie Derechos Humanos, corresponde al libro Temas
Selectos en Materia de Derechos Humanos (2015-2018), elaborado en la Dirección General de Estudios Promoción y Desarrollo con la
finalidad de difundir los criterios relevantes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación derivados de la transformación constitucional
de 2011.
En estos años, ha sido evidente el desarrollo y evolución de los
derechos humanos sobre el acceso a la justicia; el libre desarrollo de la
personalidad; el alcance de los derechos económicos, sociales y culturales; y de los derechos de los pueblos indígenas.
En este Alto Tribunal, se han auspiciado investigaciones especializadas, reuniones de análisis o reflexión, y eventos en colaboración con
organizaciones de la sociedad civil o instituciones académicas nacionales e internacionales, sobre temas de derechos humanos con la finalidad de promover su respeto, difundir su contenido y aportar elementos
útiles a las y los impartidores de justicia para garantizarlos.
9
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
10
En ellas se han abordado aspectos que comprenden la evolución
y desarrollo de los derechos de quienes se pueden ubicar en alguna
situación de vulnerabilidad o desventaja social, como pueden ser: mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas con orientación sexual diferente a la heterosexual; personas con discapacidad; migrantes o personas
sujetas de protección internacional; personas mayores; o personas, comunidades o pueblos indígenas, afromexicanas o negras. Y se contemplan los impactos de la discriminación múltiple.
Las resoluciones de la Suprema Corte que se analizan, algunas
de ellas porque han generado controversia en la opinión pública, reinterpretan principios constitucionales, amplían el alcance de los derechos fundamentales y determinan cuales son las instancias responsables
de garantizarlos.
Esos criterios interpretativos, han marcado un rumbo que transforma completamente la visión de la sociedad sobre la justicia, elevan los
estándares de protección de la dignidad de las personas, y construyen
los cimientos de un sistema de justicia acorde con las demandas de los
tiempos actuales.
En esta obra se aborda: la investigación con perspectiva de género; el interés legítimo para la defensa de derechos; el medio ambiente
como derecho humano; el matrimonio igualitario; el consumo lúdico de
marihuana; la libertad de decidir; la capacidad de ejercicio de las
personas con discapacidad; la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales; y, el reconocimiento de la propiedad originaria del territorio ancestral de una comunidad indígena.
La progresividad de los derechos es continua, representa un reto
constante en la impartición de justicia, las resoluciones aquí reseñadas
demuestran que la diversidad de argumentos y posiciones enriquecen
las discusiones y nos encaminan hacia la igualdad sustantiva.
La reforma Constitucional de Derechos Humanos de 2011, transformó al sistema jurídico. Los nuevos mecanismos de interpretación nos
imponen complejos retos en la tarea de garantizar equidad y justicia a
quienes más lo necesitan. Este documento aporta elementos especializados que pueden ser de utilidad para afrontarlos.
La emisión de esta Serie Derechos Humanos, reitera el compromiso de acercar información especializada a todas las personas, porque
es necesario que se conozcan los derechos para exigir su cumplimiento
o, para que en su caso, puedan presentar agravios ante los tribunales
por las acciones u omisiones que los afecten.
Esta iniciativa refleja la dedicación para promover y difundir con
tesón los derechos humanos, los criterios, argumentos e interpretaciones de las resoluciones de la Suprema Corte, con una visión vanguardista y profesional que ha abierto una ruta de comunicación incluyente
y respetuosa a toda la sociedad.
En estas páginas podrán conocer algunos casos que reflejan la
transformación de las relaciones sociales derivadas de un mundo globalizado, y que demandan respuestas progresistas, incluyentes, y garantistas, acordes con una sociedad participativa y exigente. Les invito a
leerlos.
Ministro Luis María Aguilar Morales
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal
2015-2018
Presentación
En los textos compilados, el lenguaje jurídico de las sentencias,
se traduce a expresiones accesibles con la finalidad de que más población conozca y se interese por la Jurisprudencia del Poder Judicial de
la Federación, y con ello, se fortalezca una cultura de legalidad que
privilegie el respeto de la dignidad de todas las personas. Además,
quien así lo desee puede consultar directamente las fuentes primigenias, accesibles para todo público través de la página de internet.
11
La protección del derecho
de acceso a la justicia
en las sentencias
de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación
José Manuel Ruiz Ramírez*
* Servidor público adscrito a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de
los Derechos Humanos.
I. EL DERECHO DE ACCESO
A LA JUSTICIA
E
l artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece el derecho que tienen todas las personas a
que se les administre justicia por tribunales. Ésta podría considerarse
como la enunciación más simple del derecho de acceso a la justicia; no
obstante, la administración de justicia supone una actividad compleja
en la cual se encuentran vinculados diversos derechos y principios
constitucionales. En particular, el entendimiento de este derecho ha
evolucionado conforme han cobrado fuerza la interpretación y la aplicación de las normas de derechos humanos, ya sean de fuente nacional o internacional. En palabras de Loretta Ortiz Ahlf, el derecho de
acceso a la justicia se transformó de un derecho de enunciación general y carente de efectividad, en un derecho fundamental de primer
15
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
orden, cuya regulación exige un detalle minucioso, para garantizar de
manera efectiva su ejercicio.1
16
La transformación del entendimiento del derecho de acceso a la
justicia obedece a que en una democracia constitucional, el poder judicial tiene –entre otros– dos papeles importantes: reforzar la representación, asegurando que los intereses de grupos no representados
cuenten y sean considerados; así como, proteger los derechos y principios constitucionales que no son considerados en el fragor político.2
La protección jurisdiccional de los intereses constitucionales resulta en
una cuestión de especial importancia para garantizar la seguridad y
libertades individuales frente a una mayoría amenazante o para asegurar la vigencia de los principios democráticos.3
El acceso a la justicia puede entenderse como un principio que
debe observarse en el diseño constitucional y legislativo para asegurar
la existencia de tribunales que administren justicia conforme a las obligaciones de protección y garantía de los derechos humanos. Entre los
elementos que deben observarse conforme a este principio, y de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional,4 se encuentran: el
acceso a la jurisdicción; a un juez competente, imparcial y predeterminado por la ley; a la tutela judicial efectiva; a un juicio justo; a la
igualdad ante la ley y los tribunales de justicia, y a la presunción de
inocencia. Asimismo, debe considerarse al derecho de acceso a la
justicia desde su carácter como derecho subjetivo, el cual se manifiesta
en tres etapas:5
Loretta Ortiz Ahlf, El derecho de acceso a la justicia de los inmigrantes en situación irregular,
(México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2011), p. 3.
2
T. Alexander Aleinikoff, El derecho constitucional en la era de la ponderación, (Lima: Palestra,
2015), pp. 94 y 95.
3
Wiktor Osiaty´nski, Human Rights and Their Limits, (New York: Cambridge University Press, 2009),
p. 78.
4
Al respecto resultan relevantes el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 7o., 8o. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos
14, 17 y 20 –apartados B y C– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "Derecho de acceso a la justicia.
Sus etapas", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro XVIII,
marzo de 2013, Décima Época, página 882, 1a. LXXIV/2013 (10a.), 2003018.
1
Una previa al juicio, correspondiente al derecho de acción y que
motiva un pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales.
2.
Una judicial, que va desde el inicio del proceso hasta la última
actuación, en la que deben observarse todas las garantías del
debido proceso.
3.
Una posterior al juicio, en la cual debe observarse la eficacia de
las resoluciones emitidas.
Con base en este entendimiento del derecho de acceso a la justicia, a continuación, presentamos algunos casos que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que han tenido impacto en la
protección de este derecho. Para esto, habremos de resumir los hechos
que motivaron la sentencia, el criterio desarrollado por el Tribunal y su
relación con la protección del derecho de acceso a la justicia.
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
1.
II. LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA MUERTE VIOLENTA
DE UNA MUJER COMO UN FEMINICIDIO6
El caso
El 29 de junio de 2010, el esposo de Mariana Lima Buendía se presentó
en las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
México para declarar que, al llegar por la mañana a su domicilio, había
encontrado a su esposa colgada en el dormitorio. De acuerdo con una
de sus declaraciones, el esposo, recibió una llamada el día anterior en
la que escuchó a Mariana Lima alcoholizada, la cual se cortó y posteriormente le fue imposible volver a comunicarse porque ella había apagado el teléfono. A la mañana siguiente –después de terminar su turno
como agente investigador adscrito a la Procuraduría del Estado de
México– el esposo ingresó a su domicilio por una ventana pues no
6
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013,
resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015.
17
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
18
traía llaves y su esposa no abrió la puerta a pesar de que él estuvo
golpeándola. Cuando encontró el cuerpo colgado, cortó la cinta con la
que se había ahorcado, intentó reanimarla dándole un masaje en las
piernas y, al fracasar sus intentos, lavó el cuerpo y la recostó sobre la
cama.
La historia que contó el esposo fue contradicha por la mamá de
Mariana Lima, la señora Irinea Buendía Cortez. De acuerdo con sus declaraciones, Mariana fue víctima de violencia por parte de su esposo debido a que éste era muy celoso. Su hija le había contado que no podía
salir de la casa y que su esposo la había golpeado en varias ocasiones,
entre otras razones, porque no le gustaba su forma de cocinar. La señora Buendía narró que le había sugerido a su hija que fuera a levantar
un acta ante el Ministerio Público, pero que ella nunca quiso hacerlo
pues su esposo era policía judicial y le había dicho que sus compañeros nunca procederían contra él.
Además de las declaraciones de la madre, la mejor amiga de
Mariana Lima manifestó, que un día antes de que ésta fuera encontrada
sin vida, había recibido una llamada en la que su amiga le dijo que
estaba empacando sus cosas antes de que su marido llegara. Asimismo,
la media hermana de Mariana Lima declaró que –el día en que Mariana
murió– se trasladó a su domicilio, donde pudo verla acostada en la
cama con un golpe en la frente y con rasguños en el cuerpo, además
de tener raspones en los nudillos y en las rodillas. Destacó que el cabello de su hermana estaba mojado y que junto a ella había una toalla
que estaba húmeda, también le pareció extraño que en la habitación
de junto había un par de maletas con la ropa de su hermana adentro.
A pesar de que la señora Irinea Buendía presentó una denuncia
acusando que su hija había sido víctima de un homicidio, el 9 de septiembre de 2011 el Ministerio Público determinó el no ejercicio de la
acción penal pues consideró que del expediente se desprendía que
Mariana Lima se había suicidado y que no existía dato alguno del
que se advirtiera la intervención de otra persona. Esta decisión fue
El caso llegó al Poder Judicial debido a una demanda de amparo
presentada por Irinea Buendía, en su carácter de familiar y víctima, en
contra de la omisión del Procurador estatal de resolver la revisión interpuesta contra la autorización del no ejerció de la acción penal; en
contra de la orden del Ministerio Público de devolver la indagatoria
para que la señora Buendía manifestara si deseaba continuar con su
solicitud de revisión, y en contra de la omisión de administrar justicia
de forma expedita y en los términos que fijan las leyes. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó el juicio de amparo respecto de
la omisión del Procurador estatal pues éste había emitido un acuerdo
–durante el trámite del juicio de amparo– en el que revocó la autorización del no ejercicio de la acción penal; no obstante, ello consideró
que efectivamente se había violado el derecho de acceso a la justicia
de la señora Irinea Buendía. Al analizar los actos del Ministerio Público,
el Juez de Distrito, concluyó que durante la investigación no se habían
realizado las diligencias necesarias para llegar a la verdad y que ello
significaba que la autoridad había incumplido con su obligación constitucional en la persecución de los delitos.
La decisión de la Corte
Inconforme con la decisión del Juez de Distrito, la señora Irinea Buendía recurrió la sentencia y su recurso de revisión fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación. En lo referente al
derecho de acceso a la justicia, la Sala estimó que la resolución del
Juez de Distrito respecto de la violación hecha valer al derecho de administración de justicia de forma efectiva fue incompleta pues el caso
requería que se analizaran las irregularidades y falencias durante la
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
confirmada por la Fiscalía Especializada en Feminicidios y así fue notificada a la señora Buendía. Frente a ello, la madre de Mariana Lima
presentó dos escritos: en el primero, solicitó la reconsideración de la
determinación del Ministerio Público y, en el segundo, pidió al Procurador General de Justicia del Estado de México que revisara la autorización del no ejercicio de la acción penal.
19
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
averiguación previa, la discriminación que sufrió la señora Irinea Buendía y la falta de acceso al derecho a que se investiguen los hechos con
perspectiva de género.
La forma en que la Corte entendió los actos que combatió la señora Buendía permitió que en el estudio de fondo se analizaran de forma
completa los efectos que tuvieron las irregularidades en la investigación, en especial al tratarse de un caso que involucraba actos discriminatorios por razones de género en contra de las víctimas. La sentencia
de la Primera Sala reconoció que en los casos que involucren violencia en
contra de las mujeres no basta con condenar la discriminación basada
en el género, sino que las autoridades están obligadas a tomar medidas concretas para garantizar la igualdad de género y sexo, así como
para abolir aquellas costumbres y conductas discriminatorias. En ese
sentido, la perspectiva de género es una herramienta cuyo enfoque consiste en analizar la realidad de tal modo que permita evaluar las necesidades del género respecto de situaciones concretas con la finalidad de
proponer soluciones sin discriminación.
20
Con base en esto, debe entenderse que en el caso del derecho
de acceso a la justicia en los casos que involucren la muerte violenta de
una mujer, el estándar que establece el parámetro de regularidad constitucional exige que las autoridades actúen con debida diligencia, es
decir, que realicen investigaciones efectivas y que lo hagan tomando
en cuenta la perspectiva de género. En el caso de la muerte de Mariana Lima fue evidente que las autoridades ni siquiera protegieron la
escena del crimen ni la cadena de custodia; que no se recogieron evidencias ni se realizaron los peritajes que dieran cuenta de la complejidad de los hechos, y que todas las actuaciones incumplieron con el
requisito exigido respecto de la aplicación la perspectiva de género.
La Primera Sala estableció como estándar para la procuración de
justicia que en los casos que involucren la muerte de una mujer en un
contexto de violencia es necesario que las autoridades investigadoras
consideren como una posible línea de investigación el hecho de que la
i) identificar a la víctima; ii) proteger la escena del crimen; (iii)
recuperar y preservar el material probatorio; iv) investigar exhaustivamente la escena del crimen; v) identificar posibles testigos y
obtener declaraciones; vi) realizar autopsias por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados;
vii) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, y
cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte.8
En el caso de muertes de mujeres se deben identificar las conductas que causaron la muerte y verificar la presencia o ausencia de
motivos o razones de género que originan o explican la muerte
violenta.9 Además, en dichas muertes se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual10 y se
deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima
estaba inmersa en un contexto de violencia.11 Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben
analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer
7
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013,
resuelto en sesión correspondiente al 25 de marzo de 2015, pp. 70 y 71.
8
Cfr. Corte I.D.H., Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No. 205, párr. 300. Informe, N° 48/97, Ejido Morelia (México), 13 de abril de 1996. párrs.
109-112. CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas,
OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 47. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de
2003. Serie C No. 99, párr. 127; Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 106; Corte IDH. Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 102. Ver también el Protocolo de Minnesota de Naciones Unidas.
9
Cfr. ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de
mujeres por razones de género, 2014, pág. 37.
10
Se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Naciones
Unidas, Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, U.N. Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), párrs. 29-30.
Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014.
Serie C No. 279, párr. 188. Ver, además, como referencia, entre otros, Walker, Leonore,
El síndrome de la mujer maltratada, Desclee de Brouwer, 2012. Walker, Leonore, La teoría
del ciclo de la violencia, Harper and Row Publishers, In., NY, 1979.
11
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
mujer muerta haya sido víctima de violencia de género. De esta forma,
en términos generales, las autoridades que investiguen una muerte violenta deben intentar como mínimo:7
21
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
22
y la violación de otros derechos humanos, así como plantear
posibles hipótesis del caso, basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género
como los posibles móviles que explican dichas muertes.12 En ese
sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones
discriminatorias por razón de género en un acto de violencia
perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en
un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región
determinada.13
De esta forma, la resolución de la Primera Sala en el caso de
Mariana Lima y su madre la señora Irinea Buendía desarrolló los estándares que deben ser satisfechos por las autoridades encargadas de una
investigación criminal para garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con las actividades de procuración de justicia en casos
que involucren la muerte violenta de una mujer e incorporó la perspectiva de género como una herramienta necesaria para satisfacer los requisitos que exige el parámetro de control de la regularidad constitucional.
III. EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA SOCIEDAD CIVIL
ORGANIZADA EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS14
El caso
Una asociación civil dedicada a temas relacionados con el derecho a
la educación promovió un juicio de amparo en contra de diversas omisiones que atribuyó a la Cámara de Diputados y a diversas autoridades de la Auditoría Superior de la Federación; de la Secretaría de
Ver, además, ONU, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género, 2014, pág. 36.
13
Cfr. Corte IDH. Caso Véliz Franco vs. Guatemala. Sentencia de 28 de mayo de 2014.
Serie C No. 279, párr. 187.
14
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 323/2014,
resuelto en sesión correspondiente al 11 de marzo de 2015.
12
El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el
juicio de amparo pues consideró que la organización no logró acreditar que tuviera un interés legítimo en el asunto, ya que –a su juicio– las
omisiones combatidas no le ocasionaban ningún perjuicio ni privaban
a la asociación de ningún beneficio. Conforme a la sentencia recurrida,
la pretensión de la demanda en el sentido de que se restituyera el orden
público y el Estado de Derecho fue formulada de manera general sin
que hubiera una afectación concreta, por lo que resolver sobre ella
significaría extender de forma extraordinaria la condición de afectación que exige la Ley de Amparo.
La decisión de la Corte
El estudio que realizó la Primera Sala se concentró en analizar si la
asociación tenía un interés legítimo con base en el contenido del derecho a la educación en relación con su objeto social para combatir las
omisiones atribuidas a la Cámara de Diputados y a las diferentes secretarías de Estado. Al respecto, el interés legítimo es un presupuesto procesal para acudir al juicio de amparo, en otras palabras, para que
alguien pueda tener acceso a la justicia que imparte el Poder Judicial
Federal a través del juicio de amparo es necesario que acredite que
se encuentra en una situación especial frente al ordenamiento jurídico
en la que reciente un perjuicio derivado de un acto u omisión de una
autoridad.
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Hacienda y Crédito Público, y de la Secretaría de la Función Pública.
En síntesis, la organización que promovió la demanda señaló que las
autoridades incumplieron con sus obligaciones de subsanar y prevenir
las irregularidades cometidas en materia de distribución y aplicación
efectiva del gasto público educativo contenido en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, así como en el ramo
general 25 para el Distrito Federal establecido en el Presupuesto de
Egresos de la Federación por los ejercicios fiscales de dos mil nueve y
dos mil diez, lo que a su juicio provocó una afectación al derecho a la
educación.
23
Para la Suprema Corte existe un interés legítimo cuando hay un
vínculo entre ciertos derechos y quien comparece al proceso; el agravio
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
que se expresa representa un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante; la concesión del amparo se traduciría en un beneficio
jurídico para el quejoso, y que sea consistente con la protección de los
derechos de las personas. Con base en estos elementos, la Prime Sala
resolvió que el Juzgado de Distrito erró en el análisis que realizó de
la demanda de amparo pues no estudió los argumentos que le fueron
planteados con base en el contenido del derecho a la educación y en
la relación de éste con la organización quejosa.
Atento a lo anterior, la Sala desarrolló los elementos del derecho
a la educación con la finalidad de precisar que las obligaciones del
Estado derivados de su contenido son complejas y requieren de la realización de diversas conductas para su satisfacción que no se restringen
al simple derecho a recibir educación y la obligación el Estado de impartirla. Al contrario, el cumplimiento de este derecho requiere de la exis24
tencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente,
que resulten accesibles a todos, sin discriminación, tanto en su aspecto
material como económico, así como su aceptabilidad en la forma y el
fondo, aunado a la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades sociales y de las comunidades.
Establecidos los principales elementos que integran el derecho a
la educación, la SCJN revisó la especial situación de la asociación civil
frente al ordenamiento jurídico y de ese estudio identificó que se trataba
de una organización constituida con el objeto de defender el derecho
a la educación, entre cuyas actividades se encontraba el estudio del
sistema educativo, así como el análisis y la vigilancia del presupuesto
destinado para la garantía de este derecho. La Corte estimó que si bien
todas las personas pueden tener un interés general en que se garantice
la educación, lo cierto es que la asociación quejosa se encontraba en
una posición diferenciada frente al resto de la sociedad y ello permitía
teadas. Con base en esto, la posible concesión del amparo se traduciría en el beneficio concreto para la organización consistente en que
podría ejercer de manera libre su objeto social respecto de la investigación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del contenido del derecho a la educación.
Esta sentencia de la Primera Sala desarrolla los elementos del derecho de acceso a la justicia en relación con quiénes se encuentran legitimados para presentar una demanda de amparo. El criterio sustentado
resulta relevante para la protección de aquellos derechos que habían
quedado fuera de la protección jurisdiccional por la imposibilidad de
reducir su contenido a situaciones individuales como consecuencia
de que los aspectos que protegen y que requieren desarrollar instituciones, asignar presupuestos, así como ejecutar acciones que no se encuentran dirigidas a una persona en específico.
IV. EL ANÁLISIS FLEXIBLE Y RAZONABLE
EN MATERIA AMBIENTAL15
El caso
Las y los vecinos del Barrio de San Miguel en el pueblo de San Andrés
Mixquic promovieron una demanda de amparo en contra de las omisiones de las autoridades del gobierno de la Ciudad de México y el
gobierno Federal respecto de la restauración y el saneamiento de los
canales que fluyen en el barrio y que han sufrido el daño generado por
el vertimiento de aguas residuales. El Juzgado de Distrito que conoció
de la demanda resolvió por la protección de los habitantes del Barrio de San Miguel Mixquic; sin embargo, las autoridades de la Ciudad
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 641/2017,
resuelto en sesión correspondiente al 18 de octubre de 2017.
15
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
distinguir la cualidad de sus intereses respecto de las violaciones plan-
25
de México recurrieron la sentencia de amparo señalando que no habían
sido omisas en garantizar el derecho al medio ambiente sano y que el
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Juez de Distrito no había analizado debidamente el marco jurídico que
regula el actuar de las autoridades del gobierno de la Entidad.
La decisión de la Corte
La Segunda Sala realizó un estudio respecto de la naturaleza de las
omisiones que pueden ser combatidas a través del juicio de amparo.
En ese sentido, un acto omisivo atribuido a una autoridad se encuentra
condicionado a la existencia de una obligación correlativa. El análisis
de la certeza o no de una omisión requiere de la revisión de las normas
legales que prevén la competencia de la que podrían derivar las omisiones que se reclamen.
Ahora bien, el análisis de las obligaciones cuyo incumplimiento
puede analizarse cuando se reclaman violaciones al derecho al medio
26
ambiente requiere un tratamiento especial. A criterio de la Sala –con
base en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo, así como de las Directrices de Bali– la procedencia del
juicio de amparo en los casos vinculados con la protección del medio
ambiente requieren que el escrutinio jurisdiccional sea flexible y razonable debido a la complejidad de prever y probar los efectos de su
afectación, al igual que el grado de imputabilidad que en su caso puedan
tener cada una de las autoridades responsables en la materia.
La Segunda Sala determinó que es inadecuado que se realice una
interpretación restrictiva de los requisitos de procedibilidad en los procesos medio ambientales, pues basta que sea razonable tanto la existencia
de la afectación al medio ambiente, como la correlativa responsabilidad de las autoridades para que las personas accedan a la justicia a
fin de evitar que se generen daños irreparables en los ecosistemas.
CAUSADO A LAS VÍCTIMAS16
El caso
Una adolescente de 17 años fue víctima de una violación en el estado
de Morelos. Como consecuencia de la agresión, la menor de edad
quedó embarazada. Después de un examen, el médico tratante diagnosticó que el producto presentaba hidrocefalia y que ello representaba
un riesgo alto en el embarazo. Al tratarse de una víctima de violación,
la adolescente y su madre solicitaron la interrupción del embarazo; sin
embargo, el Comité de Bioética del hospital en el que estaba siendo
tratada la menor de edad resolvió que no existía ninguna justificación
médica para realizar el aborto.
Inconforme con la decisión del hospital, la joven por sí y a través
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
V. LA REPARACIÓN DEL DAÑO
de sus padres promovió un juicio de amparo indirecto alegando ser
víctima de la violación grave de sus derechos humanos ante actos crueles e inhumanos por obligarla a mantener un embarazo producto de
una violación. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable en el
sentido de que el Comité de Bioética del hospital debía dictar una nueva
resolución en su caso, la joven recurrió la sentencia. Durante el trámite
del recurso, la magistrada encargada del asunto advirtió un posible
motivo de sobreseimiento pues ya había transcurrido a la fecha programada para el parto. Al responder al requerimiento de la magistrada, la
representación de la joven solicitó que no se sobreseyera el asunto
pues argumentó que subsistía el daño provocado por la violación a sus
derechos, el cual debía de ser analizado con base en la perspectiva de
género. El Tribunal Colegiado que conoció del recurso resolvió solicitar
a la Suprema Corte que atrajera el caso para su estudio.
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 601/2017,
resuelto en sesión correspondiente al 4 de abril de 2018.
16
27
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
La decisión de la Corte
28
La Segunda Sala concentró su análisis en el acto consistente en la negativa a la interrupción legal del embarazo solicitada por la joven al tratarse de la consecuencia de una violación sexual. Para ello levantó el
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito pues señaló que en los
casos en los que se argumenten violaciones a derechos humanos no se
puede decretar el sobreseimiento del juicio de amparo cuando se estime
que quien presente una demanda no aportó los medios de prueba suficientes, pues ese estudio corresponde al fondo de la sentencia, ya que
ahí es donde se tiene que decidir si existieron o no las violaciones a
derechos humanos que se alegan.
En el caso concreto, el Código Penal para el Estado de Morelos
establece en su artículo 119 como causa absolutoria de la punitividad
del aborto que el embarazo sea consecuencia de una violación sexual.
A su vez, la Ley General de Víctimas establece en su artículo 30 como
servicios de emergencia médica la interrupción voluntaria del embarazo
en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto a la voluntad de
la víctima. De esta forma, la Corte identificó la obligatoriedad respecto
de la prestación del servicio de interrupción legal del embarazo como
consecuencia de la violación a los derechos que sufrió la joven al haber
sido agredida sexualmente. En ese sentido, la negativa de las autoridades médicas del Estado de Morelos de practicar el aborto constituyó
una violación a los derechos de la joven, que se sumó al daño provocado por la violación sexual.
En lo referente al derecho de acceso a la justicia, este caso establece un criterio de análisis para la procedencia de los juicios de amparo. Al reconocer la calidad de víctima a la joven por la violación a
sus derechos con base en la negativa de las autoridades médicas para
interrumpir el embarazo, la Segunda Sala amplió el espectro de análisis
del caso para entender de forma integral que la afectación no se limitaba al producto de la concepción, sino al daño producido por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades
VI. LA REINTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO
DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS17
El caso
El 10 de febrero de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la
Constitución Federal en materia política-electoral. Entre las obligaciones que surgieron de dicha reforma, se ordenó al Congreso expedir la
ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República en materia de comunicación social gubernamental. Frente a esta situación, una asociación civil promovió una
demanda de amparo en la que argumentó que la omisión legislativa del
Congreso de la Unión tenía como consecuencia que se violentara la
libertad de expresión, de prensa y de información pues la falta de un
marco normativo adecuado permitía el uso arbitrario del reparto de publicidad oficial como forma de censura y presión para medios de comunicación y periodistas críticos.
El Juzgado de Distrito que conoció de la demanda sobreseyó el
asunto pues consideró que se trataba de un caso relacionado con la materia electoral y, por tanto, no podía ser estudiado a través del juicio de
amparo, así como que una eventual concesión de la protección de la
justicia Federal violentaría el principio de relatividad de las sentencias.
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1359/2015,
resuelto en sesión correspondiente al 15 de noviembre de 2017.
17
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
médicas respecto de las víctimas de una violación sexual. Este cambio
en el entendimiento del caso eliminó la barrera que detectó la magistrada que conoció del recurso de revisión que se actualizó cuando la
joven dejó de estar embarazada. Esta sentencia establece la obligación para los órganos jurisdiccionales de analizar los casos con una
perspectiva amplia en la que se dimensionen los efectos concretos que
producen las violaciones a los derechos humanos.
29
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Frente a esta determinación, la asociación que promovió la de manda
promovió un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala
de la Suprema Corte.
30
La decisión de la Corte
Para el estudio del asunto, la Primera Sala precisó que la omisión contra la que se promovió del juicio de amparo era una omisión legislativa
absoluta, es decir, aquella en la que una norma constitucional establece
un plazo para que el Congreso de la Unión expida una legislación sin
que éste cumpliera con el mandato. Con base en ello, la Sala estimó que
se satisfacía el requisito de procedencia pues lo que se reclamaba era
una omisión de una autoridad, el Congreso de la Unión, además de
que la naturaleza del acto impugnado corresponde al de una norma
general, la cual se encuentra contemplada en los supuestos de procedencia de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal.
Ahora bien, entendido que la omisión del Congreso era un acto
susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo, la Sala se
pronunció respecto de la necesidad de reinterpretar el principio de
relatividad de las sentencias. Conforme a este principio, los efectos de las
sentencias tienen que restringirse exclusivamente a quien promueve una
demanda de amparo; no obstante, la interpretación cerrada de este
principio tendría como consecuencia la denegación en el acceso a la
justicia para la protección de aquellos derechos cuyo contenido no
puede limitarse exclusivamente a una persona.
De acuerdo con la Primera Sala, el principio de relatividad de las
sentencias debe reinterpretarse con base en la finalidad del juicio de
amparo que es la de ser un mecanismo para garantizar de forma efectiva la protección de los derechos reconocidos en la Constitución Federal. La Sala estimó que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo a que limiten el estudio que realizan en las sentencias
exclusivamente a los argumentos hechos valer por las partes involucradas en el juicio y, en su caso, conceder la protección de la justicia
VII. LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
A través de los casos seleccionados, hemos presentado cómo ha cambiado el alcance de la protección del derecho de acceso a la justicia
como consecuencia de las interpretaciones que ha realizado la Suprema Corte respecto del contenido de este derecho. La ampliación en el
espectro de protección obedece a que constantemente se presentan
nuevos cuestionamientos ante el Poder Judicial de la Federación mediante los mecanismos que ofrece el juicio de amparo.
Las nuevas preguntas respecto de las que se tienen que pronunciar las y los jueces utilizan las semánticas del lenguaje de los derechos
humanos para exigir la protección del Estado frente a la violencia que
surge por parte de las acciones u omisiones de las autoridades en
casos que van desde las agresiones contra las mujeres, hasta la protección del medio ambiente. La protección del derecho de acceso a la
justicia se convierte en la llave para abrir la discusión a temas trascendentes para la sociedad desde las técnicas y herramientas de análisis de los órganos jurisdiccionales.
En ese orden de ideas, los casos que fueron seleccionados destacan la importancia de aplicar una perspectiva transversal de la técnica
de derechos humanos para el desempeño de la actividad pública y que
se manifiesta a través del enfoque diferenciado a través de la perspectiva de género para la investigación de los casos que involucren situaciones de violencia contra las mujeres. Mediante el reconocimiento de
los sujetos legitimados para promover un juicio de amparo, entre los
La protección del derecho de acceso a la justicia en las sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Federal sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados
a quien haya promovido la demanda. Este cambio en la interpretación
del principio de relatividad supone abandonar al promovente del juicio como el sujeto al que se refiere este principio y trasladar su alcance al objeto de tutela que lo constituyen los derechos que se estimen
vulnerados.
31
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
32
que se encuentran actores que dedican sus actividades específicamente
a la protección de derechos concretos y que deben contar con mecanismos que les permitan señalar las posibles violaciones a estos derechos
como consecuencia de la actividad irregular del Estado. La necesidad
de flexibilizar los formalismos del expediente para garantizar la protección del medio ambiente como respuesta a la complejidad técnica que
representa comprobar el daño que produce la actividad de las personas. La importancia de comprender el carácter de víctima y los efectos concretos que la vulneración de los derechos de las personas
tiene, así como la obligación de garantizar una reparación integral.
Asimismo, la protección más amplia del derecho de acceso a la justicia
supone entender que la finalidad del juicio de amparo consiste en proteger los derechos humanos y el orden constitucional, por lo que el
análisis que se haga de los casos debe corresponder con ese objetivo,
de tal forma que los principios que estructuran al juicio de amparo correspondan con esa finalidad.
El derecho de acceso de la justicia se encuentra en constante
evolución, en la que los criterios de los órganos jurisdiccionales deben
garantizar que los tres elementos principales del acceso a la justicia –el
derecho de acción, el proceso y la ejecución de las sentencias– se ajusten conforme a la protección más amplia de los derechos humanos.
Asegurando que las necesidades de defensa de los intereses protegidos por la Constitución Federal puedan ser efectivamente planteados
por quienes resienten su vulneración, que en los procesos puedan verificarse en su justa dimensión los efectos y alcances de las afectaciones a
los derechos y que las sentencias garanticen su reparación integral.
El Derecho al libre desarrollo
de la personalidad
Eva Laura García Velasco*
* Servidora pública adscrita a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de
los Derechos Humanos.
I. INTRODUCCIÓN
E
n el orden jurídico mexicano, el reconocimiento expreso del derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido una construcción
jurisprudencial del máximo tribunal del país, a partir del principio de la
dignidad humana, y ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nación
quien le ha dotado de contenido a través de su interpretación desde el
año 2009.
Sin embargo, el derecho comparado da cuenta que este derecho
fundamental ha sido reconocido desde la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH, 1948), en tanto que, por una parte, en su
artículo 26.2 reconoce que "la educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales" y en el artículo 29.2 establece que "toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad".
35
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
36
Por su parte, este derecho aparece por vez primera, a nivel estatal, en la Ley Fundamental de Bonn (República Federal Alemana) de
1949 y reconoce que "todos tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad, siempre que con ello no vulneren los derechos de otro,
ni atenten al orden constitucional o a la ley moral.", este reconocimiento
se da dentro del contexto de la dignidad humana (art. 1.1); la Constitución de la República Italiana de 1947, en su artículo 3, párrafo
segundo, estipula que "es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y
la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores
en la organización política y social del país"; la Constitución de Portugal de 1976 en su artículo 26 reconoce diversos derechos, entre ellos
el libre desarrollo de la personalidad, también en conexión con el principio de dignidad humana. España reconoce este derecho en el artículo
10.1 de la Constitución, al establecer que "La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social", esto es, se reconoce
como un principio objetivo no así, como un derecho fundamental, y el
cual encuentra su fundamento en la dignidad personal.18
En el caso del Sistema Europeo de los Derechos Humanos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no se contiene expresamente
en la Convención Europea de Derechos Humanos, sino que ha sido
construido por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) a
partir de varios derechos que se establecen en aquel instrumento, especialmente, el derecho a la libertad en virtud del artículo 5 y el derecho
al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8, así como, en
sus interpretaciones al derecho a la autonomía personal derivado de la
dignidad humana.19
Cfr. Santana Ramos Emilia M, Las claves interpretativas del libre desarrollo de la personalidad en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho CEFD, publicado el 24 de junio
de 2014.
19
Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, M.C. v. Bulgaria, appl. no. 39272/98 Judge
Tulkens in her dissenting opinion to judgment of 4 December 2003.
18
En este sentido, existe un consenso en las sentencias emitidas por
el TEDH para caracterizar al derecho en cuestión como un derecho de
autonomía personal que consta de un doble carácter, es decir, un derecho fundamental derivado de la vida privada de las personas, y un
principio que deviene de la dignidad personal que, según el preámla paz en el mundo.20
Ahora bien, el Tribunal Europeo ha sostenido que la autonomía
personal implica que un hombre debe ser libre para conformarse a sí
mismo y su destino de la manera que él considere mejor encaja con su
personalidad,21 y agrega que dicha consideración afecta a muchos
otros derechos humanos, tales como vivir una vida sin tortura o esclavitud sino como personas libres, con libertad de expresión, entre otros;
asimismo, en el contexto del artículo 8 del Convenio Europeo, las áreas
donde más se ha interpretado este derecho son, por citar algunas, el fin
de la vida, la vida sexual, la procreación y la identidad personal.22
Por otro lado, si bien, el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos no contempla expresamente el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, lo cierto es que, a partir del derecho a la vida privada
reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CorteIDH) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),
le han dado luz y contenido al derecho, precisando que "el derecho a la
vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una
serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo
la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones,
Cfr. Corte Europea de Derechos Humanos, Sheffield and Horsham v. the United Kingdom,
judgment of 30 July 1998, appl.no. 22985/93, dissenting opinion of Judge Van Dijk, párr. 5.
21
Cfr. ECtHR judgment of 27 September 1990, Cossey v. the United Kingdom, appl. no.
10843/84, dissenting opinion of judge Martens, párr. 2.7.
22
Koffeman, LL.M., The right to personal autonomy in the case law of the European Court of
Human Rights, Leiden University, junio de 2010, p. 8.
20
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
bulo de la DUDH, constituye el fundamento de la libertad, la justicia y
37
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
38
determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales, incluyendo la forma en la que el individuo se ve a sí mismo y como
decide proyectarse hacia los demás (…) incluyendo el derecho a la
autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior".23
La Constitución colombiana de 1991, contiene expresamente el
derecho en cuestión (art. 16), el que ha sido interpretado por la Corte
Constitucional de ese país en el sentido de que no sólo constituye un derecho fundamental que reconoce a las personas como libres y autónomas
para elegir su forma de vida en cuanto no interfiera con la autonomía
de los demás;24 no se trata de un simple derecho, sino que, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución,
pues otorga fuerza a su contenido. Debe ser considerado como un
principio por cuanto es orientador, integrador y crítico de las normas
constitucionales.25 Apunta el tribunal además que, el libre desarrollo de
la personalidad se basa en el principio de una justa autonomía del
hombre.26 Asimismo, la Corte colombiana deja sentado que con el libre
desarrollo de la personalidad se quiere garantizar la libertad general de
actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, sin que el
Estado pueda interferir en el desarrollo autónomo de la persona, por
el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona.27 Protege la libertad general de acción, vinculada
estrechamente con el principio de dignidad humana.28 En fallos posteriores el tribunal ha interpretado el libre desarrollo de la personalidad
como cláusula general de libertad.29
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010.
Serie C No. 215, párr. 129, Cfr. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa
Rica, párr. 143. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, Cfr. Caso
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C
No. 221, párr. 97.
24
Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-067/98, 5 de marzo de 1998.
25
T-402/92, 3 de junio de 1992 y T-542/92 de 25 de septiembre de 1992.
26
Sentencia C-221/94.
27
T-222/92.
28
T-532/92.
29
Véase por ejemplo las sentencias C-252/03 y C-062/05.
23
Lozano Villegas apunta que de la lógica discursiva de la Corte
Constitucional colombiana puede advertirse que las aproximaciones a
la génesis y características del libre desarrollo están dotadas de una
particular amplitud ya que no suponen un deber determinado, sino que
protección se centrará en la visión propia y auténtica de cada individuo
de acuerdo con su experiencia vital individual; sin embargo, esta libertad está limitada por el orden jurídico y los derechos de terceros. Así, de
acuerdo con la dinámica de temas que pueden existir con motivo del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, la jurisprudencia colombiana ha desarrollado varias reglas y sub-reglas del principio general
de libertad que pueden agruparse de la siguiente manera: libertad a
ejercer la maternidad sin restricciones, libertad de escoger el estado
marital de hecho, de derecho o la soltería, la libre apariencia personal,
la libre identidad personal, la libre opción sexual, la libertad en el manejo
de la salud propia, libertad de profesión u oficio, por citar algunas.33
Del Moral Ferrer, Anabella, Cuestiones Jurídicas: El libre desarrollo de la personalidad en
la jurisprudencia constitucional colombiana, Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad
Rafael Urdaneta., Vol. VI, Nº Julio-diciembre 2012 (63-96), p. 66.
31
Ídem.
32
Ibídem, p. 70.
33
Lozano Villegas, Germán, El libre desarrollo de la Personalidad, en Derecho Constitucional
Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, Coord.
Carbonell Miguel, UNAM, México, 2004, pp. 629 y 630.
30
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
El libre desarrollo de la personalidad en Colombia como derecho
fundamental es la construcción del plan o proyecto vital, respetándose
los derechos de las personas en su individualidad y como parte de un
colectivo social.30 Es un espacio vital de libertad que obliga a terceros
y a los poderes públicos de abstenerse de interferir en la elección de
las opciones que el propio individuo realiza para direccionar su propia
vida en razón de la libertad que le ha sido reconocida.31 Destaca que
la Corte colombiana en la sentencia T-493/93, define el libre desarrollo
de la personalidad como la libertad para adoptar la forma y desarrollo de
la vida que más se ajuste a las ideas, tendencias, sentimientos y aspiraciones de las personas, que aunque similares no son iguales entre
unos y otros.32
39
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
40
De lo expuesto podemos colegir que, ya sea expresa o implícitamente, el libre desarrollo de la personalidad está presente a nivel nacional, regional e incluso universal, como principio o derecho fundamental
autónomo, pero que, cualquiera sea el caso, reconoce a toda persona
la libertad para autodeterminarse, diseñar y planear su vida, de acuerdo
a sus deseos, aspiraciones, ideales, conciencia, carácter, etcétera. Esto
es, ser y conducirse como se quiere ser. Para ello, es presupuesto indispensable el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos a
los seres humanos y, por ende, tutela el principio de dignidad humana
y a la vez es consecuencia de esta última.
AL LIBRE
II. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MÉXICO
El orden constitucional mexicano no reconoce expresamente este derecho, sino que, como adelantamos, ha sido la jurisprudencia la que lo
ha construido, fijando su alcance a partir de casos concretos y que reflejan los diversos ámbitos en que la libertad personal no puede ser objeto
de injerencias estatales: identidad de las personas transexuales; matrimonio igualitario –un matrimonio accesible para todos y todas–;34 libertad para divorciarse; concubinato; uso lúdico de la marihuana; educación; y, autonomía personal, por citar los más emblemáticos.
Si bien, este trabajo tiene como objetivo hacer un recuento de los
precedentes relevantes respecto del derecho al libre desarrollo de la
personalidad emitidos por la Suprema Corte entre los años 2015-2018,
es presupuesto necesario referir como punto de partida el amparo directo civil 6/2008 resuelto por el Tribunal en Pleno de la SCJN,35 al tratarse
del primer asunto en el que el tribunal se pronunció sobre el derecho
34
Sobre la denominación como "matrimonio igualitario" véase el ensayo de Quintana Osuna,
Karla I., La evolución Judicial del matrimonio igualitario en México. Su impacto en el reconocimiento de derechos, en Alterio, Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (coords),
La Suprema Corte y el Matrimonio Igualitario en México., UNAM IIJ, México, 2017, pp. 22
y 23.
35
Sesión Pública de 6 de enero de 2009.
II.1. AMPARO DIRECTO CIVIL 6/2008
Antecedentes
La parte quejosa, muchos años antes de la promoción del amparo, con la
finalidad de que hubiera correspondencia entre el sexo que se le había
asignado al nacer (masculino) y el que realmente sentía que le correspondía (femenino) y por el cual, a lo largo de su vida se había conducido como tal, se sometió no sólo a tratamientos psicológicos y médicos,
sino incluso, a una cirugía de reasignación de sexo. Por tal motivo, a fin
de lograr totalmente la correspondencia con el sexo reasignado y sus
datos registrales, promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento, ante la autoridad judicial de lo familiar, solicitándole expresamente
le fuera expedida una nueva acta, en la que constara el nombre con el
que, como mujer, se le conocía y en el rubro correspondiente al sexo,
el femenino, así como la reserva sobre dicha información, y no solo una
anotación marginal en su acta de nacimiento primigenia, sobre dicha
rectificación, como, en esa época, lo establecía la legislación civil del
Distrito Federal. El juez de lo familiar que conoció del asunto, le otorgó
la razón en cuanto procedía rectificar los referidos datos, pero sólo
mediante la nota marginal que expresamente preveía la ley aplicable,
más no la expedición de una nueva acta.
En contra de tal determinación, el quejoso promovió juicio de
amparo directo, señalando, esencialmente, que la legislación civil vulneraba sus derechos fundamentales de igualdad, no discriminación,
privacidad, salud y dignidad humana.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
fundamental en cuestión y su protección, así como la Acción de inconstitucionalidad 2/2010 referente a la constitucionalidad del matrimonio, definido como la unión entre dos personas, comprendiendo así a
las parejas del mismo sexo y no sólo a las heterosexuales. Sin dejar de
mencionar los posteriores amparos que se promovieron referentes a la
conceptualización del matrimonio como la unión entre un hombre y
una mujer, y cuya finalidad es la procreación.
41
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Sentencia de 6 enero de 2009
42
La Corte mexicana determinó conceder el amparo al quejoso, para que
obtuviera una nueva acta de nacimiento, con la rectificación de su sexo
y nombre, haciéndose la anotación marginal de dicho acto en su acta
primigenia, con la reserva de publicidad correspondiente.
La parte que importa resaltar de este fallo, es que por primera
vez el tribunal alude al derecho al libre desarrollo de la personalidad
dentro de la dignidad humana, partiendo de que la persona, sea quien
sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, el proyecto de
vida que le permita lograr las metas y objetivos que, para él, son relevantes. El libre desarrollo de la personalidad es la consecución del
proyecto de vida que para sí tiene cada ser humano, como ente autónomo. La Corte interpreta que dicho derecho es el reconocimiento del
Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente
como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos
por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que
se ha fijado.
La persona decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a
sus valores, ideas, expectativas, gustos, deseos, etcétera. Como todo
derecho, no es absoluto, ya que tiene sus límites en los derechos de
los demás y en el orden público. En esta medida, el derecho al libre
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras decisiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo; de procrear hijos y cuántos,
así como, en qué etapa de la vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger la apariencia personal, profesión y actividad laboral; y, la libertad
sexual, en tanto que todos estos aspectos, evidentemente, son parte de
la manera en que la persona desea proyectarse y vivir su vida, y sólo
a la persona le corresponde decidirlo autónomamente. Precisa que los
límites a tal derecho, son los derechos de terceros y el respeto al orden
público.36
36
Cfr. Silva Meza Juan N. y Valls Hernández Sergio A., Transexualidad y Matrimonio y Adopción por parejas del mismo sexo. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.,
Editorial Porrúa, 1a. Edición, 2011, pp. 19, 20, 29-31.
II.2. MATRIMONIO IGUALITARIO
El segundo precedente relevante, resuelto previamente al año 2015, se
emitió tratándose del matrimonio igualitario, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 2/2010, en la que el Tribunal en Pleno de la SCJN
reconoció que la decisión de casarse y con quién hacerlo constituye
una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
aplicando el precedente del Amparo Directo Civil 6/2008. En ese sentido, el Pleno dejó sentado que conforme a lo resuelto por el propio tribunal constitucional en dicho amparo, la orientación sexual de una persona,
como parte de su identidad personal, responde a un elemento relevante
en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común
con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad
humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo
de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo
sexo, sino también de sus uniones. Por tanto, el Pleno resolvió que la
decisión tomada por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las pare-
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
En el caso concreto, la Suprema Corte determina que, si el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la
identidad de género, pues, precisamente, a partir de éstos, es que el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, entonces
la "reasignación sexual" que decida una persona con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí, vivir en el sexo con el
que se identifica plenamente, lo cual puede c omprender o no una cirugía para ese fin, innegablemente constituye una decisión que forma
parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión
de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual
ante sí misma, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y,
por ende, en sus relaciones sociales.
43
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
jas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales
los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u
homosexuales.37
44
Ahora bien, vale referir que, en el año dos mil doce la Primera
Sala de la SCJN conoció de los Amparos en Revisión 457/2012,38
567/2012 y 581/2012, resueltos en sesión pública de 5 de diciembre del mismo año, en los que se impugnaba la inconstitucionalidad del
artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. De la lectura de
la sentencia se advierte la proyección que tuvo en tales decisiones de la
Sala, lo señalado en el amparo directo civil 6/2008 respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues, como se advierte en
mayor medida de las sentencias dictadas en los amparos en revisión
números 457/2012 y 567/2012, para resolver si se actualizaba o no
una vulneración al principio de igualdad, al excluir del acceso a la institución del matrimonio a las parejas del mismo sexo.
La Sala retoma expresamente lo dicho en aquel juicio, en cuanto
dejó establecido que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad está reconocido en nuestro orden jurídico y comprende,
entre otros aspectos, la libre elección de casarse o no hacerlo y con
quién, para lo cual adquiere especial relevancia la preferencia sexual,
en tanto define las relaciones afectivas y/o sexuales de las personas
y, en esa medida, la decisión acerca de con quién formar una vida
común y tener hijos, si así lo desea la persona. Es decir, para el tribunal, el ejercicio de este derecho fundamental – cuyo alcance se delimitó
en el precedente sobre los derechos fundamentales de las personas transexuales –, implica que las parejas homosexuales, al igual que las heterosexuales, tengan la misma posibilidad de decidir casarse con quien
ellos elijan.39
Tesis aislada P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de
2011, Tomo XXXIV, p. 877.
38
Tesis Aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, p. 548.
39
Si bien en estos tres precedentes se concedió el amparo a los quejosos, se hizo bajo la
figura de la interpretación conforme, no de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
37
Si bien, en nuestra Constitución, no se contempla un derecho a
contraer matrimonio, lo cierto es que esta Corte ha señalado que
el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el
de decidir casarse o no, de manera que, tratándose de personas
homosexuales, de la misma forma que ocurre en las personas con
orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales),
es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario
de relaciones afectivas con personas del mismo sexo, relaciones,
unas y otras, que, como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad
recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en
el tiempo; de ahí que no exista razón fundada para dar un trato
desigual a ambos tipos de parejas.42
De lo expuesto se advierte que, estos dos fallos emblemáticos
(ADC 6/2008 y AI 2/2010), abrieron la puerta para que el derecho
al libre desarrollo de la personalidad haya sido objeto de protección en
otros tantos asuntos por parte del Poder Judicial de la Federación, particularmente en esta obra nos centraremos en los criterios emitidos por la
SCJN durante el periodo 2015-2018, que han continuado dotando de
143 del Código Civil de Oaxaca, que sólo se realizó respecto de la finalidad de procreación del matrimonio. Fue hasta el amparo en revisión 152/2013 fallado el 23 de abril de
2014, que la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la norma general, en la parte
que definía al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Criterio que ha sido
reiterado en los subsecuentes amparos.
40
Fallado el 4 de junio de 2014.
41
Resueltos el 18 de marzo de 2015.
42
Foja 101.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
A estos casos se sumó el amparo en revisión 615/201340 –al que
siguieron los diversos 704/2014 y 735/2014–41 , cuya norma reclamada fue el artículo 147 del Código Civil del Estado de Colima que, si
bien, conservaba la definición de matrimonio como la unión entre un
hombre y una mujer, incorporaba la figura del "enlace conyugal" para
las parejas del mismo sexo. Destaca que, en dicho amparo 615/2013
resuelto con antelación al año 2015, la Primera Sala de la Suprema
Corte reitera el criterio consistente en que:
45
contenido el derecho fundamental en cuestión y que, al provenir del
máximo tribunal del país tienen proyección a nivel nacional, como vereTemas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
mos en seguida.
III. PRECEDENTES EMBLEMÁTICOS DICTADOS POR LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DURANTE EL PERIODO 2015-2018
III.1. MATRIMONIO IGUALITARIO
Si bien, como apuntamos supra, el matrimonio igualitario fue objeto de
pronunciamiento judicial desde el año 2010, cabe referir que, entre los
años 2015 y 2018, la Suprema Corte ha sido consistente en reiterar la
determinación acerca de la inconstitucionalidad del matrimonio heterosexual y de que se establezca que su finalidad es la procreación.
Así, destaca que, dada la reiteración de sus criterios al respecto,
46
la Primera Sala emitió jurisprudencia genérica sobre la inconstitucionalidad de la definición legal del matrimonio como la unión entre un
hombre y una mujer, así como de la estimación de que tal institución
tenga como finalidad la procreación.43
Sumado a ello, al resolver la Acción de inconstitucionalidad
28/2015,44 en la que se impugnó el artículo 260 del Código Civil del
Estado de Jalisco que define al matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, el Tribunal en Pleno declara su inconstitucionalidad,
entre otros razonamientos jurídicos, por estimar que vulnera el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, apoyándose de manera importante en la interpretación hecha en la mencionada acción de inconstitucionalidad 2/2010.
Tesis de jurisprudencia 1a./J.43/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, junio de 2015, Tomo I, p. 536.
44
Resuelta el 26 de enero de 2016.
43
III.2. CONSUMO LÚDICO DE LA "CANNABIS"
Y EL PSICOTRÓPICO "THC", EN CONJUNTO
En el amparo en revisión 237/2014, se impugnaron los artículos 235,
último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos
de la Ley General de Salud, en relación con la producción, uso y autoconsumo del estupefaciente "cannabis" y el psicotrópico "THC", en conjunto conocidos como "marihuana". Del asunto conoció la Primera
Sala de la SCJN, la cual dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015,
en la que analizó la incidencia de la medida legislativa impugnada en el
contenido prima facie del libre desarrollo de la personalidad, en dos
etapas: en una primera etapa determinó si la norma impugnada incide
en el alcance o contenido prima facie del derecho en cuestión, es decir,
debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita el derecho
fundamental, y en una segunda etapa decidió si la norma impugnada
incide o no en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.
Esto es, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Este ejercicio
implica que se analice si la intervención legislativa cumple con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad: una finalidad constitucionalmente válida, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de en
estricto sentido de la medida.
La Sala se apoya en derecho comparado, así como en los propios
precedentes de la Corte mexicana, empezando por el mencionado
amparo directo 6/2008 relativo a la reasignación genérica; el amparo
directo en revisión 917/2009, el amparo directo en revisión 1819/2014
y la contradicción de tesis 73/2013, referentes al divorcio sin causa;
todos ellos en tanto muestran una línea jurisprudencial en la cual esta
Suprema Corte ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones
y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía
individual.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
CONOCIDOS COMO "MARIHUANA"
47
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
48
Entiende que efectivamente el derecho fundamental en cuestión
permite prima facie que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean
realizar, al tiempo que también permite llevar a cabo todas las acciones
o actividades necesarias para poder materializar esa elección. De esta
manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal
que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir,
como en el caso, la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan
experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona.
La decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades,
entre las que se incluyen "el alivio de la tensión, la intensificación de
las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales". Por tanto, al tratarse de "experiencias mentales", éstas se
encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad
de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o
lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. La Sala concluye que los artículos impugnados, inciden
en el contenido prima facie del derecho fundamental, toda vez que
constituyen un obstáculo jurídico que impide a los quejosos ejercer el
derecho a decidir qué tipo actividades recreativas o lúdicas desean
realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas
las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana.
La Primera Sala destaca que, como todo derecho fundamental, el
libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, de tal manera que
puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Al respecto, refiere que, en el citado amparo directo civil 6/2008 el Pleno de la Suprema Corte explicó que este derecho
"no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás
y en el orden público". Se trata, pues, de límites externos al derecho
Establece que, para que sean constitucionales las intervenciones
que se realizan al amparo de un límite al libre desarrollo de la personalidad, éstas deben cumplir con ciertas características: la medida legislativa debe ser idónea para proteger los derechos de terceros y/o el
orden público; y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental, esto es, la medida analizada tiene
que superar un examen de proporcionalidad en sentido amplio.
Una vez que analiza los beneficios y los costos de la medida, la
Primera Sala considera que el "sistema de prohibiciones administrativas", conformado por los artículos de la Ley General de Salud impugnados por los quejosos, ocasionan una afectación muy intensa al
derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanza
con dicha medida. Si bien, reconoce que el legislador puede limitar el
ejercicio de actividades que supongan afectaciones a los derechos que
protege la Constitución, en el caso de la restricción al libre desarrollo
de la personalidad que comporta la medida impugnada, la Sala no
encuentra que tales afectaciones fueran de una gravedad tal que ameriten una prohibición absoluta a su consumo.
Además, señala que durante el escrutinio de constitucionalidad
se mostró que existen medidas alternativas que intervienen en un menor
grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consistentes en
regímenes de permisiones sujetos a las condiciones que el legislador
considere pertinentes, sumado a que estas regulaciones pueden ser
acompañadas por políticas públicas educativas y de protección a la
salud. Por lo demás, si bien estas alternativas representan costos económicos para el Estado y la sociedad en general, éstos son comparables a los que se originan a través del sistema de prohibición al consumo
personal. La Primera Sala precisa que no se minimizan los daños que
puede ocasionar la marihuana en el consumidor mayor de edad; sin
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir
en el libre desarrollo de la personalidad para perseguir esos fines.
49
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
embargo, entiende que la decisión sobre su uso sólo le corresponde
tomarla a cada individuo. Luego, considera que pertenece al estricto
ámbito de la autonomía individual protegido por el derecho al libre
desarrollo de la personalidad la posibilidad de decidir responsablemente si desea experimentar los efectos de esa sustancia a pesar de los
daños que esta actividad puede generarle a una persona.45
III.3. LIBERTAD PARA DECIDIR DIVORCIARSE
Esta temática ha sido sometida al escrutinio judicial en diversas ocasiones. En el amparo directo en revisión 3979/2014,46 la Primera Sala
determinó la inconstitucionalidad de la norma que exige acreditar una
causal para el divorcio, aludiendo al derecho al libre desarrollo de la
personalidad en los siguientes términos:47
•
Más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como
un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad
otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo
su proyecto vital, sin que el Estado pueda interferir en esas decisiones, salvo para salvaguardar derechos similares de las demás
personas.
•
En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad constituye
la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la
persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre
elección individual de planes de vida, el Estado tienen prohibido
50
Tesis aisladas 1a. CCLXII/2016 (10a.), 1a. CCLX/2016 (10a.), 1a. CCLXI/2016 (10a.),
1a. CCLXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXI/2016 (10a.), 1a.
CCLXXIII/2016 (10a.) y 1a. CCLXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pp. 896, 897, 898, 899, 901, 904,
905 y 914, respectivamente.
46
Resuelto el 25 de febrero de 2015.
47
Tesis aisladas 1a. CCCLXV/2015 (10a.) y 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, p. 975.
45
•
El derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede
decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus
autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan".
De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental,
los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
•
En relación con los límites del libre desarrollo de la personalidad, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema
Corte explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra
sus límites en los derechos de los demás y en el orden público"
(énfasis añadido).Como puede observarse, se trata de límites
externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan
al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad,
siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger
los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho
fundamental. Como ha explicado la doctrina especializada, los
derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan
como principios, de tal manera las relaciones entre éstos encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad.
•
Así, el derecho fundamental adopta una doble fisonomía: antes de
practicar el test de proporcionalidad presenta un carácter prima
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno
elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la
persecución de esos planes de vida.
51
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
52
facie y sólo después de que se ha realizado el escrutinio adquiere
un carácter definitivo, de tal suerte que si la medida legislativa
limitadora no supera el test de proporcionalidad en sus tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido)
el contenido definitivo del derecho será coincidente con el atribuido prima facie; en cambio, si la ley se encuentra justificada a
la luz del test de proporcionalidad el contenido del derecho será
más reducido que el aparente o prima facie.
•
Si en el caso, la norma impugnada impide a una persona decidir
libremente el estado civil que desea tener, toda vez que se le
obliga a acreditar una causal para poder disolver el vínculo matrimonial a pesar de que su voluntad no es permanecer casado, es
evidente que se trata de una medida que interviene de forma
indiscutible en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
•
En efecto, del derecho comparado y de diversos precedentes de
la SCJN se desprende que el régimen de disolución de matrimonio que exige la acreditación de una causal cuando no existe el
consentimiento de ambos cónyuges para divorciarse es una medida que incide directamente en el ámbito protegido prima facie
por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
•
En esa medida, la Primera Sala concluye que el artículo 404 del
Código Civil del Estado de Jalisco, en el cual se establecen las
causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la
disolución del matrimonio cuando no existe muto consentimiento
de los cónyuges para divorciarse resulta inconstitucional, pues
constituye una medida legislativa que restringe injustificadamente
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que
no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites constitucionalmente legítimos que tiene este derecho fundamental: los
derechos de terceros y el orden público.
Su inconstitucionalidad deriva al no prever la posibilidad del
divorcio sin causa, por la mera voluntad unilateral de uno de los
cónyuges, por lo que impide el libre desarrollo de la personalidad
para alcanzar el proyecto de vida a que tienen derecho todas las
personas.
•
En el ordenamiento mexicano, la Suprema Corte ha entendido que
el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental
que deriva su vez del derecho a la dignidad (amparo directo civil
6/2008).
Este criterio relativo a la libertad para decidir divorciarse como
manifestación del libre desarrollo de la personalidad, encuentra su antecedente previo al año 2015, en los amparos directos en revisión
1905/2012 (constitucionalidad del divorcio sin expresión de causa)48
y 1819/2014 (constitucionalidad del divorcio sin expresión de causa),49 resueltos en fechas 22 de agosto de 2012 y 22 de octubre de
2014, respectivamente. Además, el criterio contenido en el adr 3979/2014
en cita, se ha reiterado en la Contradicción de tesis 73/2014 resuelta
el 25 de febrero de 2016 (inconstitucionalidad de la exigencia de
causales en divorcio necesario),50 así como en el Amparo directo en revisión 1638/2015, de 4 de mayo de 2016.51
III.4. CONCUBINATO
Al resolver el Amparo en revisión 1127/2015,52 la Primera Sala reitero la interpretación que sostuvo tratándose del matrimonio igualitario,
Tesis aislada 1a. CCXXIX/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, p. 1200.
49
Tesis aisladas 1a. LIX/2015 (10a.), 1a. LXIII/2015 (10a.) y 1a. LXII/2015 (10a.), Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, p. 1392,
1393 y 1395.
50
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, p. 570
51
Tesis aislada 1a. XVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
38, enero de 2017, Tomo I, p. 381.
52
Sesión pública de 17 de febrero de 2016.
48
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
•
53
para establecer que, la definición del concubinato, sustentada en la
preferencia sexual de las personas, atenta contra el derecho al libre
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
desarrollo de la personalidad.53
54
En el Amparo directo en revisión 3319/2016,54 la propia Sala
reconoce que la decisión de comenzar un concubinato, permanecer en
él o darlo por terminado, forma parte de un plan de vida elegido de
manera autónoma por una persona, de suerte que cualquiera de estas
decisiones entra en el ámbito de tutela del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
En ese sentido, la Sala concluye que la exigencia de declaración
judicial como requisito necesario para dar por terminado el concubinato
implica una restricción desproporcionada al derecho al libre desarrollo
de la personalidad, ya que desplaza completamente la voluntad de los
concubinos como el elemento esencial en la adopción de este modelo
de familia, para ser sustituido por el reconocimiento y declaración del
Estado a través de una autoridad judicial, condición que no se encuentra justificada ni siquiera en función de la protección del principio de
seguridad jurídica, pues si bien la existencia de una declaración judicial que reconozca tal circunstancia se constituye como una prueba
idónea a efecto de brindar certeza a las partes, lo cierto es que no es
la única manera de satisfacer este principio, ya que nada impide que
dicha terminación sea acreditada por otros medios de prueba. Por
tanto, elevar a rango de requisito necesario un elemento que únicamente
constituye una prueba idónea, hace desproporcionada la medida y
vulnera injustificadamente el derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad, tomando en cuenta que el concubinato es una unión de
hecho cuya configuración no se encuentra sujeta a formalidades.55
Tesis aislada 1a. CCXXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 501.
54
Fallado en sesión pública de 12 de julio de 2017.
55
Tesis aislada 1a. XXXI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, p. 1093.
53
En la Queja 57/2016 la Segunda Sala estableció que, de conformidad con el criterio plenario contenido en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, "para hacer efectivo el esquema contenido en el artículo
12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de
2008, consistente en un modelo asistencial en la toma de decisiones,
no debe confundirse el ‘principio de mayor protección’ de la persona
con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de
que decida qué es lo que le beneficia, lo que redunda directamente en
el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una
vida autónoma y de una identidad propia. De modo que, el hecho de
que una persona tenga una discapacidad no debe ser motivo para
negarle la personalidad y capacidad jurídica, sino que es imperativo
que tenga oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias, a fin de ejercer su capacidad y personalidad jurídica en igualdad
de condiciones con las demás; lo anterior, en el entendido de que debe
tener la oportunidad de vivir de forma independiente en la comunidad,
tomar decisiones y tener control sobre su vida diaria".56
Relativo a la discapacidad es pertinente mencionar como antecedente –previo al año 2015– el amparo en revisión 159/2013 (estado de
interdicción), en virtud de que en este caso la Primera Sala de la SCJN
ya apuntaba que, acorde al modelo social de discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en
consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona,
pues, de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. En ese sentido, se precisó que no debe confundirse el
principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras
Tesis Aislada 2a. CXXXI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, p. 915.
56
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
III.5. DISCAPACIDAD
55
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
de su mayor interés, con la prohibición de que la persona con discapacidad decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma
directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento
de una vida autónoma y de una identidad propia.57
III.6. EDUCACIÓN
Al resolver los Amparos en Revisión 750/2015, 1374/2015, 1356/2015,
100/2016 y 306/2016,58 la Primera Sala destacó el papel fundamental que la educación básica tiene en la consecución del proyecto
de vida de cada persona:
112. La educación es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de
derecho humano.
113. Esta Primera Sala ha reconocido en varias ocasiones que
uno de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema
jurídico es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio liberal de autonomía personal, de
acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección
individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el
Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y
materialización de estos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida
y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así
como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en
su persecución.
56
114. La posibilidad de elegir y materializar un plan de vida o un
ideal de virtud personal, en nuestra sociedad, requiere la provisión de, por lo menos, un nivel básico de educación.59
Tesis Aislada 1a. CCCLII/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, p. 514
58
Jurisprudencia 1a./J. 82/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, p. 178.
59
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 750/2015 resuelto el
20/04/2016.
57
El amparo directo en revisión 2766/201560 dio pauta para que la
Primera Sala estableciera que la decisión de tener hijos a través del
empleo de las técnicas de reproducción asistida pertenece a la esfera
más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, y la forma en
cómo se construye esa decisión, es parte de la autonomía de la voluntad de una persona. Lo anterior con apoyo en el derecho a decidir de
manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en el artículo 16
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra
el derecho que tienen todos los hombres y mujeres de fundar una
familia.61
Por otra parte, en el amparo directo en revisión 619/2017,62 en
el que planteaba la inconstitucionalidad de la negativa de ingreso de la
quejosa al servicio de reproducción humana en una institución pública
de salud, la Segunda Sala se pronunció respecto de los derechos a la
vida privada, al acceso a los servicios de salud reproductiva, a la autonomía reproductiva, a fundar una familia y de gozar los beneficios del
progreso científico y tecnológico, de cuya argumentación destaca lo
siguiente:
124. En un sentido amplio, la protección constitucional de la
vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno
protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda
relación con derechos conexos como: el derecho de poder tomar
libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el
derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad
física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no
Fallado el 12 de julio de 2017.
Tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de
2018, Tomo II, p. 957.
62
Resuelto el 29 de junio de 2017
60
61
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
III.7. REPRODUCCIÓN ASISTIDA
57
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
58
ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir
la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada
de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje,
contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, contra la
divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular. (…) 129. los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la
esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en
lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, entre otros con el derecho a la salud y a
la igualdad, los derechos reproductivos, el derecho de acceso
a los servicios de salud reproductiva o el derecho a fundar una
familia. 130. Estas consideraciones se encuentran contenidas en
la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Artavia Murillo y otros ("fecundación in vitro")
vs Costa Rica (párrafos 143-146), al señalar que la protección a
la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la
dignidad del individuo, incluyendo, entre otros, la capacidad
para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales, así como aspectos de la identidad física y social, incluyendo
el derecho a la autonomía personal y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos. 131. Asimismo,
la Corte Interamericana resolvió que el derecho a la vida privada
se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de
acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer aquel
derecho, iii) el derecho a fundar una familia y iv) el derecho a la
integridad física y mental. 132. Como se mencionó anteriormente,
entre los derechos conexos al de la vida privada, se encuentran:
el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva, el
derecho a la autonomía reproductiva, el derecho a fundar una
familia y el derecho de gozar los beneficios del progreso científico
y tecnológico. (énfasis añadido).
Aun cuando, ni la Primera ni la Segunda Salas en su argumentación aluden al derecho al libre desarrollo de la personalidad, estimamos que, estos casos implícitamente sí comprenden una decisión que
En los mencionados precedentes Amparo directo civil 6/2008 y
la Acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte, interpretó que, del principio de dignidad humana deriva
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que permite a toda
persona elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. El tribunal apunta que este derecho es el reconocimiento del Estado sobre la
facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser,
sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas
u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. En esa medida, la Corte enfatizó que, el libre
desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la
libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal,
profesión y actividad laboral, así como, la libre opción sexual, en tanto
que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona
desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.
Luego, si partimos de lo dicho a lo largo de este trabajo en cuanto
que tanto el derecho comparado, como la Suprema Corte han evidenciado la conexión entre los principios de dignidad humana y de autonomía y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es claro que
el anhelo de tener hijos(as), y en su caso la utilización de técnicas de
reproducción asistida para lograrlo, se inscriben dentro de las decisiones que proyectan la autonomía y la dignidad de la persona.
Lo cual se corrobora, si se considera también lo dicho tiempo atrás
por la Primera Sala, en cuanto al principio de autonomía de la voluntad, en los siguientes términos:
Es necesario partir de la idea de que el principio de autonomía
de la voluntad goza de rango constitucional y no debe ser recon-
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
precisamente atañe a la consecución de un proyecto de vida, como es
el tener descendencia y de qué manera.
59
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
60
ducido a un simple principio que rige el derecho civil. Como esta
Suprema Corte ya ha señalado, de la dignidad humana, como
derecho fundamental superior reconocido en los artículos 1°, 2°,
3° y 28 de nuestro texto constitucional, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y
autónoma su proyecto de vida. Así las cosas, el respeto del individuo como persona requiere el respeto de su autodeterminación
individual, por lo que, si no existe libertad del individuo para
estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no
se respeta la autodeterminación de ese sujeto.63
La CorteIDH en el mencionado caso Artavia Murillo y otros vs.
Costa Rica –que planteaba en específico una temática sobre reproducción asistida–, interpretó que el artículo 11 de la CADH prohíbe toda
injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas,
como es la vida privada de sus familias, y por otra parte, que el numeral 11 del mismo instrumento regional, incluye un concepto de libertad
en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo
que esté lícitamente permitido. Esto es, constituye el derecho de toda
persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social
conforme a sus propias opciones y convicciones.
La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí
mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Siendo la
maternidad parte esencial del libre desarrollo de las mujeres. Así, pues,
el citado tribunal establece que el derecho a la vida privada se relaciona
con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud
reproductiva, incluso el derecho de acceder a la tecnología médica
necesaria para ejercer ese derecho.
Luego, para la Corte Interamericana la falta de garantías legales
para tomar en consideración la salud reproductiva puede menoscabar
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 992/2014 resuelto
el 12 de noviembre de 2014.
63
En razón de lo anterior, se afirma que estos dos precedentes relacionados con la reproducción asistida, forman parte de la jurisprudencia
de la Suprema Corte que dota de contenido y protege el derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
IV. CONCLUSIONES
Si bien, el libre desarrollo de la personalidad ha sido reconocido jurisprudencialmente desde el año 2009 (amparo directo civil 6/2008), a
través de este trabajo hemos reseñado cómo en últimos años la Suprema Corte ha delimitado el contenido, objeto y límites a este derecho
fundamental, en ámbitos muy diversos, siendo consistente en cuanto
sostiene que el núcleo del derecho es la libertad de la persona para
decidir de manera autónoma su propio proyecto de vida, y cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de
terceros.
Dispone, que serán constitucionales las intervenciones que se realicen al derecho de libre desarrollo de la personalidad, siempre que
superen un test de proporcionalidad en sentido amplio.
Es un hecho que, a través de precedentes como los de matrimonio igualitario y uso lúdico de marihuana, nos encontramos ante una
Corte liberal, que reconoce la libertad individual y su protección ante
interferencias arbitrarias, sobre todo por parte de los poderes públicos.
Lo cual comprende a su vez el respeto al principio de autonomía personal –para tomar decisiones dentro de su proyecto vital que no afecten
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
gravemente el derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Precisó que los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del
derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y
el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios
para ello, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud
sexual y reproductiva.
61
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
los derechos de las demás personas–, lo que, al final, respeta ante todo
a dignidad humana.
62
V. BIBLIOGRAFÍA
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1992 .
Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-067/98, 5 de marzo de
1998.
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judgment of 27 September 1990, appl. no. 10843/84, opinion
disidente de Martens.
Corte Europea de Derechos Humanos, M.C. v. Bulgaria, appl. no.
39272/98 Judge Tulkens in her dissenting opinion to judgment
of 4 December 2003.
Corte Europea de Derechos Humanos, Sheffield and Horsham VS. the
United Kingdom, judgment of 30 July 1998, appl.no. 22985/93,
dissenting opinion of Judge Van Dijk.
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y otros VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman VS. Uruguay.
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Del Moral Ferrer, Anabella, Cuestiones Jurídicas: El libre desarrollo de
la personalidad en la jurisprudencia constitucional colombiana,
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Koffeman, LL.M., The right to personal autonomy in the case law of the
European Court of Human Rights, Leiden University, junio de 2010.
Ana Micaela y Niembro Ortega, Roberto (coords), La Suprema Corte y
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Santana Ramos Emilia M. Las claves interpretativas del libre desarrollo
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Silva Meza Juan N. y Valls Hernández Sergio A., Transexualidad y
Matrimonio y Adopción por parejas del mismo sexo. Criterios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación., Editorial Porrúa, 1a.
Edición, 2011.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión
992/2014, sentencia del 12 de noviembre de 2014.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en revisión 750/2015
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Tesis 1a. LXXVI/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación,
Décima época, publicada el 22 de junio de 2018.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra
VS. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216.
63
Tesis Aislada 1a. CCCLII/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I.
Tesis Aislada 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I.
Tesis aislada 1a. CCXXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I.
Tesis aislada 1a. CCXXIX/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2.
Tesis aislada 1a. XVI/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I.
Tesis aislada 1a. XXXI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I.
64
Tesis Aislada 2a. CXXXI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I.
Tesis aislada P. XXVIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, agosto de 2011, Tomo XXXIV.
Tesis aisladas 1a. CCCLXV/2015 (10a.) y 1a. CCCLXVI/2015 (10a.),
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I.
Tesis aisladas 1a. CCLXII/2016 (10a.), 1a. CCLX/2016 (10a.), 1a.
CCLXI/2016 (10a.), 1a. CCLXIV/2016 (10a.), 1a. CCLXXIV/2016
(10a.), 1a. CCLXXI/2016 (10a.), 1a. CCLXXIII/2016 (10a.) y
1a. CCLXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II.
Tesis aisladas 1a. LIX/2015 (10a.), 1a. LXIII/2015 (10a.) y 1a. LXII/2015
(10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
15, febrero de 2015, Tomo II.
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, junio de 2015, Tomo I.
El Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I.
65
Los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde
la Suprema Corte
de Justicia de la Nación
Paolo César Flores Mancilla*
* Servidor público adscrito a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de
los Derechos Humanos.
I. INTRODUCCIÓN
L
os derechos económicos, sociales y culturales (DESC) constituyen un
conjunto de derechos humanos de naturaleza colectiva, que imponen nuevas obligaciones al Estado y nuevos retos a las sociedades
para proveer un mínimo de bienestar a las personas en temas tan variados como el trabajo, la educación, la cultura, la salud, la vivienda, la
alimentación o el medio ambiente.
Algunos los llaman derechos de "segunda generación" para diferenciarlos de los derechos civiles y políticos que fueron primeros en
tiempo. Aunque esta clasificación es útil para identificar su evolución
cronológica, paulatinamente ha sido superada como criterio para distinguirlos, pues existe interdependencia entre ambos tipos de derechos, el
principio de progresividad los supone por igual y los derechos colectivos no se reducen a obligaciones de "hacer" a cargo del Estado, también
le imponen obligaciones de "no hacer" similares a los derechos individuales de "primera generación".
69
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
70
De hecho, la diferenciación entre derechos colectivos e individuales también es relativa, pues los DESC tienen aplicación a casos individuales, particularmente cuando son violados en detrimento de una
persona física, y los derechos civiles y políticos han evolucionado hacia
una esfera colectiva en temas como la libertad de expresión, el derecho
a la información, los derechos políticos de las mujeres y los derechos
de los pueblos y comunidades indígenas, por mencionar algunos.
Más allá de estas discusiones, existe un tema fundamental para
la viabilidad de los DESC que ocupa desde hace tiempo a los expertos
en la materia: el problema de su efectividad, es decir, la forma de hacerlos exigibles y justiciables.64
La efectividad de los DESC se facilita por la vía de la reparación
cuando éstos han sido violados por una autoridad o por particulares.
Los ejemplos sobran: cuando no se pagan horas extras a los trabajadores, una negligencia médica vulnera la salud de un paciente o la contaminación de un río genera daño ambiental. Sin embargo, el problema
es más complejo cuando nos preguntamos cómo las personas o los
grupos sociales pueden reclamar al Estado la implementación de políticas públicas para garantizar una educación de calidad, vivienda digna
o alimentación adecuada.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), del cual México forma parte desde 1981, dispone en
su artículo segundo que los Estados adherentes se comprometen a
64
Para Abramovich y Courtis "considerar plenamente un derecho económico, social o cultural
como un derecho es posible únicamente si –al menos en alguna medida– el titular/acreedor
está en condiciones de producir, mediante una demanda o queja, el dictado de una sentencia que imponga el cumplimiento de la obligación generada por su derecho. […] la condición de justiciabilidad requiere identificar las obligaciones mínimas de los Estados en
relación con los derechos económicos, sociales y culturales, y es éste quizá el principal déficit
del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, tanto en la
formulación de las normas que consagran estos derechos, cuanto en las elaboraciones de
los órganos nacionales e internacionales encargados de la aplicación de cláusulas constitucionales o de tratados, y en los escasos aportes doctrinarios al respecto." En Abramovich,
Víctor y Courtis, Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta,
Madrid, 2014, pp. 38-39.
En ello, el papel de la función jurisdiccional es muy importante,
pues los recursos judiciales forman parte del conjunto de medidas posibles a las que alude el Pacto, y aunque los jueces no pueden suplir a la
administración pública ni al poder legislativo, sí pueden obligar al Estado
a cumplir programáticamente sus obligaciones y responsabilizarse cuando su acción u omisión producen una afectación a los DESC.
En su Observación General número 9 el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), señaló
que "las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente
vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico
interno de cada Estado parte, permitiendo a los interesados reclamar
la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales";
que "los tribunales deben tener en cuenta los derechos reconocidos en
el Pacto cuando sea necesario para garantizar que el comportamiento
del Estado está en consonancia con las obligaciones dimanantes del
Pacto"; y que "la legislación interna debe ser interpretada en la medida
de lo posible de forma que se respeten las obligaciones jurídicas internacionales del Estado".65
Lo anterior, es una realidad en México desde la reforma constitucional de 2011 a través del control de convencionalidad, por medio del
cual todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la
obligación de promover, respetar y garantizar los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, y cuando
una ley o un acto sean contrarios a ellos, los jueces nacionales pueden
dejarlos sin efectos y los jueces federales declarar su inconstitucionalidad.66
Párrafos 4, 14 y 15, respectivamente.
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), bajo el rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO
DE 2011).
65
66
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
adoptar todas las medidas posibles hasta el máximo de los recursos
disponibles, ya por medios propios o a través de la cooperación internacional, para lograr progresivamente la efectividad de estos derechos.
71
En este marco de protección de los derechos humanos, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha resuelto varios casos y fijado
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
diversos criterios, que han tenido una especial relevancia por su contribución a la progresiva efectividad de los DESC en nuestro país. En este
capítulo se contiene una breve selección de ellos durante el periodo de
2015 a 2018.67
Se dice que los jueces hablan a través de sus sentencias. Los casos
y criterios que aquí presentamos resumen los fundamentos, las motivaciones y los argumentos de los Ministros que integran el Alto Tribunal,
y constituyen ejemplos concretos del trabajo cotidiano que realizan a
través de la justicia para garantizar los derechos fundamentales, la
dignidad de las personas y el bienestar de las comunidades.
Como lo afirmó el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal: "el continente americano es una región de marcados contras72
tes y problemas endémicos con raíces añejas que, sin duda impactan
en el acceso a la justicia. Las carencias económicas, las desigualdades
sociales o los conflictos políticos, han sido factores de alto impacto en el
funcionamiento del orden jurídico nacional e internacional. El desafío
de cada Estado, pero en particular de cada Poder Judicial, es el de
cobrar conciencia de todos los factores estructurales que resultan determinantes para que, a través del derecho y su interpretación, el ideal de
la justicia no sea un anhelo sino una realidad cotidiana y tangible".68
La selección de casos incluye sentencias dictadas entre el 26 de noviembre de 2014 al
31 de mayo de 2018. Tratándose de las tesis de jurisprudencia y aisladas se seleccionaron
aquellas que se refieren de manera genérica al conjunto de los DESC aprobadas durante el
mismo periodo.
68
Discurso pronunciado el 22 de agosto de 2016 durante la inauguración del 55o. periodo
extraordinario de sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Ciudad
de México.
67
II.1. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Tema: Servicio de guardería para hijos de varones.
Derechos humanos vulnerados: Seguridad social, igualdad entre
la mujer y el hombre, no discriminación e interés superior del
menor.
Expediente: 59/2016.
Tipo de asunto: Amparo en revisión.
Órgano de radicación: Segunda Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 29 de junio de 2016.
Antecedentes:
Un varón asegurado solicitó el servicio de guardería para su hijo
menor ante la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS) en el Estado de México, la cual rechazó su solicitud con
fundamento en los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social.69
Inconformes con lo anterior, los padres promovieron un juicio de
amparo indirecto impugnando la constitucionalidad de diversas disposiciones legislativas y reglamentarias, y la negativa de prestar a su hijo
Los artículos correspondientes de la Ley del Seguro Social establecen:
"Art. 201.- El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la
patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos
ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener
acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Art. 205.- Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven
la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de
trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.
El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener
acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna."
69
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
II. CASOS
73
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
el servicio de guardería. El Juez de Distrito que conoció del asunto resolvió su sobreseimiento y contra dicha sentencia promovieron un recurso
de revisión ante la SCJN.
74
Consideraciones:
La Segunda Sala determinó que la ley impugnada hacía una
distinción injustificada y discriminatoria para prestar el servicio de guarderías otorgándolo de forma exclusiva a las mujeres aseguradas, mientras que para los varones asegurados establecía una serie de requisitos
adicionales con base en su condición de padres o custodios de un
menor. Distinción que contravenía el derecho a la no discriminación y
el principio de igualdad jurídica reconocidos en los artículos 1o. y 4o.
constitucionales, por lo que ambos géneros en su calidad de trabajadores asegurados debían recibir los mismos beneficios que brinda la
seguridad social.
Además, consideró que el trato diferenciado derivaba de un estereotipo de género que atribuye a la mujer el rol exclusivo del cuidado
de los hijos, sin tomar en cuenta que es una responsabilidad compartida
entre ambos progenitores padres. Dicha diferenciación se reforzaba en
el texto de los artículos legales impugnados que otorgaban el servicio
de guardería –como excepción– a los hijos de los varones viudos, divorciados o custodios, a condición de que no contrajeran matrimonio nuevamente o se unieran en concubinato.
En opinión de la Sala, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género también aplica a favor de los varones cuando
sus derechos resulten afectados por una visión estereotipada. Juzgar con
perspectiva de género constituye un método que pretende detectar y
eliminar todas las barreras que discriminan a las personas en función
de su sexo o género, tener en cuenta los factores de desigualdad real
y adoptar medidas de compensación que contribuyan a eliminarlos.
Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a través de la ley,
igualdad de condiciones para que ambos progenitores padres puedan
contribuir de forma corresponsable en el pleno desarrollo de su familia,
y sano esparcimiento de los menores de edad, que son condiciones esenciales para su desarrollo integral.
Finalmente, consideró que las normas impugnadas70 eran violatorias de los derechos del menor, el interés superior de la niñez y el derecho
a la seguridad social contenidos en los artículos 4o. y 123, apartado
A, fracción XXIX, de la Constitución. Sobre esta última disposición, la
Segunda Sala reiteró su criterio de que el apartado B, fracción XI, inciso a), no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los
trabajadores al servicio del Estado, sino también el principio constitucional de previsión social basado en un sistema íntegro que otorgue
tranquilidad y bienestar a los trabajadores y sus familias, que no es
exclusivo de aquellos, y también protege las relaciones laborales reguladas por el apartado A, siendo el servicio de guardería una de las
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
particularmente en las necesidades de alimentación, salud, educación
prestaciones que no deben ser sujetos a restricciones basadas en distinciones discriminatorias en razón del sexo.
Por lo anterior, concluyó que no existe justificación constitucional
para que los varones asegurados al IMSS les sea limitado el servicio de
guardería para sus hijos a través de requisitos extraordinarios que no
son exigidos a las mujeres; que se violan los derechos del menor y el
interés superior de la niñez al privarlos del servicio de guardería a
través de su padre y limitarlo de forma discriminatoria únicamente a las
mujeres aseguradas; y que las niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral, y el deber de protección corresponde a ambos progenitores padres por igual.
En particular, aparte de los señalados artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social,
los artículos 2 y 3 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del IMSS,
y el artículo 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del IMSS.
70
75
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Resolución:
76
La Segunda Sala revocó el fallo de primera instancia y concedió
el amparo para que el IMSS otorgara el servicio de guardería al hijo
del varón asegurado.
II.2. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
Tema: Pensión alimenticia compensatoria para una mujer mayor
que se dedicó a quehaceres domésticos.
Derechos humanos vulnerados: Alimentación, acceso a un nivel de
vida adecuado y no discriminación.
Expediente: 1754/2015.
Tipo de asunto: Amparo directo en revisión.
Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 14 de octubre de 2015.
Antecedentes:
La quejosa, una mujer mayor originaria de Campeche con 67 años
de edad y sufriendo diversos padecimientos de salud, se divorció de su
cónyuge después de varios años de matrimonio ocupada en el cuidado
de sus hijos y las labores del hogar, desempeñando al mismo tiempo
un empleo que le permitió recibir una modesta pensión por jubilación.
El juez familiar que resolvió el divorcio consideró innecesario fijar
una pensión alimenticia a su favor por suponer que ya contaba con
ingresos propios para subsistir. La quejosa apeló ante el Tribunal Superior de su entidad que confirmó la sentencia. Por lo tanto, promovió un
juicio de amparo ante un Tribunal Colegiado que negó la protección
constitucional por considerar inoperantes los agravios. Por ello, presentó
un recurso de revisión ante la SCJN.
Consideraciones:
Para resolver el asunto la Primera Sala aplicó los conceptos de
estereotipos de género, brecha salarial y doble jornada laboral; y ana-
Siguiendo la sentencia paradigmática de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso "Campo algodonero" y
las ideas de las especialistas Rebecca Cook y Simone Cusack, afirmó
que el concepto de estereotipos de género sirve para identificar la imposición de roles a través de los cuales se discrimina y encasilla a las
personas según su sexo; que existen estereotipos descriptivos, prescriptivos y hostiles; y que los estereotipos aplicados a la mujer son especialmente preocupantes cuando se trata de salvaguardar sus derechos ante
los órganos de justicia. Por esa razón, en el ámbito familiar existe una
disparidad de género histórica respecto al cuidado de los hijos y las labores del hogar, pues tradicionalmente son las mujeres las que se han encargado de esas funciones debido a estereotipos socialmente impuestos.
Señaló que la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), establece en su artículo
5o., la obligación de los Estados de tomar las medidas apropiadas
para modificar los patrones socioculturales de conducta y alcanzar la
eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias, basadas en
las ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o funciones
estereotipadas entre mujeres y hombres.
La sentencia usó datos cuantitativos para demostrar cómo los estereotipos de género, específicamente los relacionados con el rol de la
mujer como madre y ama de casa, afectan sus intereses laborales y
económicos a través de la brecha salarial y la doble jornada laboral.
Recordó que la propia Primera Sala ha interpretado que del artículo 4o. constitucional se desprende un derecho de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado o digno, que también encuentra su
fundamento en instrumentos como el PIDESC, y tiene íntima relación con
otros derechos como a la vida, alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues para que una persona se encuentre en condiciones
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
lizó el derecho a un nivel de vida adecuado y los derechos de las personas mayores.
77
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
de alcanzar un nivel de bienestar requiere que sus necesidades básicas
estén adecuadamente satisfechas.
78
La obligación de garantizar esas necesidades básicas corresponde al Estado, pero también a los particulares, aunque no de forma totalizadora, pues los derechos fundamentales gozan de una doble
cualidad como derechos públicos subjetivos y como elementos objetivos que permean todo el orden jurídico. Por lo anterior, en el caso
concreto, la satisfacción del derecho a un nivel de vida adecuado
no corresponde exclusivamente al Estado, sino que está inmersa en el
ámbito familiar, entre particulares y regulada por el derecho privado.
Sostuvo que en diversos precedentes, la SCJN desarrolló el concepto de pensión alimenticia compensatoria (obligación alimentaria
entre cónyuges aún después de la separación atendiendo al estado de
necesidad de alguno)71 en relación con el derecho fundamental de acceso a un nivel de vida adecuado, del cual surge el deber ético de solidaridad entre los integrantes de una familia, atendiendo a la realidad que
coloca a un acreedor de la pensión en estado de necesidad o ante la
imposibilidad de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia,
siempre de forma proporcional y razonable, para que no constituya
una obligación injusta y desproporcionada en perjuicio del acreedor.
Consideró que las personas mayores en razón de su edad y posible estado de vulnerabilidad, requieren de una protección reforzada
de parte del Estado para resguardar sus derechos, y derivado del principio general de dignidad, afirmó que existe un derecho a envejecer
dignamente.
En atención a estas consideraciones, la Primera Sala fijó los siguientes criterios que deben atender los juzgadores para resolver conflictos
Originalmente, la "pensión alimenticia compensatoria" fue concebida como un medio de
protección de la mujer que tradicionalmente no desempeñaba actividades remuneradas
fuera del hogar, de forma tal, que esta pensión surgió como una forma de compensarle
las actividades domésticas que realizó durante el matrimonio y que le impidieron tener ingresos propios. Véase el amparo directo en revisión 269/2014 y su referencia en las páginas
29 y 30 de la sentencia.
71
1)
Identificar si se encuentra en situación de vulnerabilidad;
2)
Proteger sus derechos con mayor intensidad en casos que puedan
verse transgredidos, generen o agraven una situación de vulnerabilidad;
3)
Respetar su autonomía y el derecho a opinar, y
4)
Suplir la deficiencia de su queja.72
En opinión de la Primera Sala, la sentencia combatida fue discriminatoria en razón del género, pues supuso que la quejosa por ser
mujer estaba obligada a cuidar de los hijos y realizar labores domésticas como doble jornada adicional a su trabajo remunerado sin compensación por ello; que la pensión alimenticia compensatoria no es
incompatible con el hecho de que su acreedora haya tenido un empleo
remunerado, pues su fundamento es un deber ético de solidaridad y su
finalidad es acabar con un desequilibrio económico; que lo relevante
para su fijación es que su acreedor se encuentre en estado de necesidad, y más aún, cuando dicho estado fue provocado por realizar quehaceres domésticos; y que la pensión alimenticia reclamada compensaba
–justificadamente– la doble jornada realizada y la vulnerabilidad en la
que se encontraba esta mujer mayor.
Resolución:
La Primera Sala tuvo por fundados los agravios y ordenó devolver los autos al Tribunal Colegiado para que concediera el amparo con
La Primera Sala aclaró que "la finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición
de desventaja que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de
proteger su dignidad y sus derechos, más no proporcionar una prelación a sus intereses sin
que exista justificación razonable", p. 37.
72
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionados con personas mayores que resultan de gran importancia
para la función jurisdiccional:
79
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
80
fundamento en los criterios vertidos, con la finalidad de que la Sala
Superior del Tribunal local determinara la procedencia de la pensión
alimenticia compensatoria, de acuerdo con las necesidades de la quejosa y las posibilidades económicas de su ex-cónyuge.
II.3. DERECHO A LA VIVIENDA
Tema: Vivienda adecuada para personas de escasos recursos.
Derechos humanos vulnerados: Vivienda y seguridad.
Expediente: 2441/2014.
Tipo de asunto: Amparo directo en revisión.
Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 25 de febrero de 2015.
Antecedentes:
El gobierno de Guanajuato implementó un programa social denominado Tu Casa para dotar de vivienda a personas de escasos recursos. La quejosa fue beneficiada por el programa y celebró un contrato
de compra-venta con la Comisión de Vivienda local. En la cláusula
sexta se estableció lo siguiente:
Serán causas de rescisión del presente contrato:
[…]
d) No habitarla en un plazo mayor a 3 meses una vez recibida
la vivienda.
Al no haberla ocupado en el plazo establecido, el apoderado
legal de la autoridad estatal interpuso una demanda civil reclamando la
rescisión del contrato y la entrega del inmueble. Entre los hechos que
expuso la quejosa al contestar la demanda, señaló la inseguridad
que prevalecía en la zona donde se ubicaba la casa. El juez civil desestimó los argumentos y ordenó rescindir el contrato, restituir el inmueble
y devolverle los pagos realizados. La quejosa recurrió la sentencia ante
Consideraciones:
Para analizar el fondo del asunto, la Primera Sala recordó su criterio desarrollado en el amparo directo en revisión 3516/2013 respecto al derecho a una vivienda digna y decorosa, donde señaló que con la
incorporación de este derecho en el artículo 4o. constitucional, el constituyente permanente dejó en claro que era un derecho fundamental,
inherente a la dignidad del ser humano y elemental para disfrutar otros
derechos humanos interdependientes.73
Sin embargo, este precepto constitucional no determinó su alcance,
por lo que era necesario acudir a los tratados internacionales para
dotarlo de contenido, entre otros, el PIDESC y la interpretación que de
él ha hecho el Comité DESC en su Observación General número 4,
de los cuales resalta el derecho a una vivienda adecuada conforme a
lo siguiente:74
De los criterios sostenidos en el amparo directo en revisión 3516/2013 se derivaron las
siguientes tesis:
•
1a. CXLVI/2014 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y
•
1a. CXLVIII/2014 (10a.), DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
74
La Observación General número 4 del Comité DESC establece en su párrafo 8 lo siguiente:
"el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la
vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta
al determinar si determinadas (sic) formas de vivienda se pueden considerar que constituyen
una ‘vivienda adecuada’ a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de
otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de este
derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado.
Entre esos aspectos figuran los siguientes:
a) Seguridad jurídica de la tenencia […]
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura […]
c) Gastos soportables […]
d) Habitabilidad […]
73
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
el Tribunal de Justicia que la confirmó, promovió luego un juicio de
amparo directo ante un Tribunal Colegiado en materia civil que no lo
concedió, y procedió a interponer el recurso de revisión ante la SCJN.
81
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
82
1)
Es un derecho fundamental que debe garantizarse a todas las
personas;
2)
No debe interpretarse en sentido restrictivo, y
3)
Una vivienda adecuada debe contar con los elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, esencialmente,
una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar
e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad y drenaje.
Por lo anterior, la Primera Sala consideró que lo procedente en el
caso concreto, era determinar si el derecho a una vivienda adecuada
comprende también el acceso a ciertos servicios públicos mínimos incluyendo la seguridad de sus ocupantes.
Para ello siguió la opinión del Comité DESC y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que señalan que el derecho a una vivienda adecuada no sólo se refiere a la
estructura física de la casa, sino también al acceso sostenible y no discriminatorio a servicios básicos. Entre otros, la Primera Sala señaló de
forma enunciativa: alumbrado, alcantarillado, basura, transporte, escuelas, hospitales, etcétera. De tal forma, que una buena vivienda, pero
aislada y sin los servicios mencionados, no aseguraría otros derechos
fundamentales como el derecho a la salud, trabajo, educación y seguridad, entre otros.
Por tanto, no es posible afirmar que el Estado cumple con su obligación de proporcionar las condiciones para que sus gobernados obten-
e) Asequibilidad […]
f) Lugar […]
g) Adecuación cultural […]."
Resolución:
Se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo a la
quejosa para que la Sala local responsable emitiera una nueva, en la que
determinara que la cláusula combatida sólo era exigible si la Comisión de
Vivienda estatal demostraba que el inmueble tenía acceso a servicios
de vigilancia y seguridad pública.
II.4. DERECHO A LA SALUD
Tema: Omisión de recursos presupuestales para ampliar un hospital
municipal.
Derechos humanos vulnerados: Salud.
Expediente: 38/2015.
Tipo de asunto: Controversia constitucional.
Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 24 de mayo de 2017.
Antecedentes:
En el mes de febrero de 2014, el gobierno de Oaxaca se comprometió a ampliar el hospital municipal de Huajuapan de León en un
terreno donado por el Ayuntamiento: Lo anterior, surgió como respuesta
de las autoridades a un hecho que indignó la opinión pública nacional:
por falta de infraestructura, personal y atención oportuna, una mujer de
la comunidad dio a luz en el exterior del hospital. Sin embargo, a pesar
de colocar la primera piedra de la ampliación, en abril de ese año las
autoridades estatales declararon ante los medios de comunicación que
no se habían iniciado las obras porque el gobierno federal no otorgó
los recursos necesarios.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
gan una vivienda digna y decorosa, si pretende imponerles habitar una
vivienda inadecuada que no tiene una infraestructura básica ni cuenta
con servicios elementales.
83
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
84
Por consiguiente, las autoridades municipales promovieron una
controversia constitucional en contra del Gobernador, el Presidente de
la República y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, por diversas
acciones y omisiones que consideraron violatorias del derecho a la
salud y otras garantías en contra de la población del municipio.
En sus respectivas contestaciones, las autoridades señaladas como
responsables sostuvieron la improcedencia de la controversia con base
en lo siguiente: carencia de interés legítimo del municipio, pues aducía
violaciones al derecho a la salud de su población pero no una invasión
a la esfera de sus competencias; que el gobierno estatal había cumplido
con la ministración de los servicios de salud, la ampliación de hospitales correspondía a la Federación, y la omisión era inexistente porque
debía derivarse de una disposición legal expresa que se hubiera incumplido; que correspondía a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva
de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación
(PEF), no hubo previsión presupuestal para la obra y el hospital municipal estaba a cargo del gobierno estatal; que la controversia se presentó
de forma extemporánea, pues si el municipio pretendió impugnar el
PEF de 2015 debió hacerlo dentro de los treinta días siguientes a su
publicación, la presunta omisión de etiquetar y asignar recursos era
infundada pues del marco constitucional y convencional no se advertía la obligación específica de realizar dicho acto y, finalmente, que
el Senado de la República carecía de atribuciones en la materia de la
controversia.
Consideraciones:
Respecto a la oportunidad de la presentación de la controversia,
la Primera Sala determinó que no existía un plazo tratándose de actos
omisos, pues éstos crean una situación permanente mientras subsista
la omisión.75 Con ello, declaró infundada la causa de improcedencia
La Primera Sala hizo referencia a la tesis de jurisprudencia P./J. 43/2003 bajo el rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS
SUBSISTAN.
75
Asimismo, respecto a la carencia de interés legítimo del municipio, la Sala afirmó que la naturaleza de la controversia constitucional
implicaba que los órganos legitimados para su promoción acreditaran
cuando menos un principio de afectación, que podía derivar no sólo de
una invasión a sus competencias, sino también de cualquiera otra circunstancia que incidiera en su esfera jurídica regulada desde la
Constitución, como las garantías institucionales a su favor u otro tipo de
prerrogativas como las presupuestales.77
Se tuvo por acreditado que el gobierno de Oaxaca: anunció la
construcción de una ampliación del hospital municipal y colocaron
la primera piedra del proyecto en el predio donado por el Ayuntamiento;
en el transcurso de 2014 gestionó ante dependencias federales la obtención de recursos a través del fideicomiso del "Sistema de Protección
Social en Salud" contemplado en la Ley General de Salud; y en agosto
La Primera Sala afirmó: "Lo anterior lleva a su vez a declarar infundada la causa de improcedencia planteada por la Cámara de Diputados, relativa a que la demanda es extemporánea por impugnarse un acto negativo (la falta de previsión de recursos económicos) que
deriva de un acto positivo (la expedición del Presupuesto de Egresos de la Federación),
que debió combatirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación del
instrumento presupuestario, pues contrario a ello, esta Sala ha determinado que en el caso
se reclama de dicha Cámara, la omisión en general de etiquetar y asignar recursos económicos para la ejecución de un proyecto de ampliación del Hospital General de Huajuapan
de León, Oaxaca, y no el contenido del Presupuesto de Egresos de dos mil quince.
Esto es así, máxime que la asignación de recursos puede hacerse no sólo por la vía de Presupuesto de Egresos, sino también mediante ley posterior, como lo señala el artículo 126 de
la Constitución General", pp. 36-37.
77
Las tesis de jurisprudencia y aisladas que sustentan esta afirmación fueron:
•
P./J. 83/2001 (9a.), CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA
PROMOVERLA;
•
2a. XVI/2008 (9a.), CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO
PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A
LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN, y
•
1a. CXVIII/2014 (10a.), INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL
PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A
LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU
ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.
76
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
planteada por la Cámara de Diputados, pues en opinión de la Suprema
Corte se impugnó la falta de asignación de recursos para la ampliación
del hospital municipal, no el contenido del PEF.76
85
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
de 2015 celebró un convenio de colaboración con una fundación privada que apoyaría gratuitamente varios proyectos de infraestructura en
la entidad, incluyendo la ampliación del hospital municipal.
86
En opinión de la Primera Sala, la omisión reclamada sí produjo
una afectación a la esfera de competencias y patrimonio del municipio,
pues en términos del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, los municipios también tienen a su cargo las funciones y servicios
que determinen las legislaturas locales y, en el caso de Oaxaca, la
Constitución local establecía que en la protección a la salud participaban todos los órganos del poder público conforme a las bases y modalidades establecidas en la legislación secundaria. Con base en ello, se
constató que la ley local en la materia determinaba que los Ayuntamientos serían autoridades sanitarias estatales, que el Sistema de
Salud Estatal estaría constituido por autoridades federales, estatales y
municipales, y por los mecanismos de coordinación de acciones que
establecieran entre ellos.
Sin embargo, se consideró que la omisión no fue imputable al Ejecutivo Federal ni al Congreso de la Unión, sino al Gobierno del estado
por no obtener el financiamiento necesario para la ampliación del hospital, pues interrumpió el trámite ante el fideicomiso antes señalado y
suscribió un convenio con una fundación privada que a la fecha no se
había ejecutado.
Por lo anterior, la Primera Sala consideró que dicha omisión generó
una violación constitucional en perjuicio del municipio, en términos del
artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con otras
disposiciones de la Ley General de Salud, la Constitución de Oaxaca
y la Ley Estatal de Salud.
Resolución:
La sentencia ordenó al Poder Ejecutivo estatal a llevar a cabo todas
las acciones necesarias para iniciar a la brevedad las obras de ampliación, agilizando el convenio de colaboración con la fundación privada
II.5. DERECHO AL AGUA
Tema: Acceso al agua potable y saneamiento.
Derechos humanos vulnerados: Agua.
Expediente: 49/2014.
Tipo de asunto: Inconformidad.
Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 26 de noviembre de 2014.
Antecedentes:
El 25 de noviembre de 2010 una particular promovió un juicio
de amparo en contra del Ayuntamiento y la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de Xochitepec, Morelos, por
negarse a suscribir un contrato individual para la prestación del servicio de agua. El juicio de amparo fue sobreseído por un Juez de Distrito
y revisado por un Tribunal Colegiado que revocó la sentencia y concedió el amparo para que las autoridades responsables cumplieran de
inmediato con el derecho de la quejosa a acceder al servicio. Entre otras
cuestiones, determinó los siguientes puntos:
1)
Tomar las medidas necesarias para que el proyecto de la red de
distribución de agua potable en el municipio fuera revisado por
la Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, y concluido a la
brevedad;
2)
Realizar los trámites respectivos, para que el domicilio tuviera
acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y
3)
En tanto se daba cumplimiento a lo anterior, abastecer a la particular con agua a través de pipas.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o eligiendo otra vía de financiamiento, concluirlas e iniciar la prestación
del servicio hospitalario en un plazo máximo de dieciocho meses.
87
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
88
Agotado el procedimiento de ejecución, el Juez de Distrito declaró
cumplida la sentencia de amparo a través de las constancias que remitió la autoridad responsable, particularmente, con aquella que demostraba la instalación de una toma de agua. Contra esta determinación,
la quejosa promovió una inconformidad que fue asumida por la Primera
Sala.
Consideraciones:
La Primera Sala consideró fundada la inconformidad pues la sentencia de amparo no estaba cumplida en los términos dictados por el
Tribunal Colegiado, esto es, vinculando a las autoridades responsables
a cumplir de inmediato y garantizar a la persona afectada el derecho
de acceso al agua potable y saneamiento en los términos establecidos
en el artículo 4o. constitucional.
En lo particular, respecto del punto 1), las constancias no acreditaron que se hubieran tomado las medidas necesarias para que el
proyecto de construcción de la red de distribución de agua potable en
la colonia donde reside fuera revisado en su integridad por la Comisión Estatal, ni que las obras hasta entonces realizadas abarcaran la
totalidad de las obras previstas en dicho proyecto; sobre el punto 2),
si bien existieron constancias de que se contaba con una toma de agua
en el domicilio, no se acreditó que el acceso, disposición y saneamiento
de agua para consumo personal y doméstico fuera suministrado de
forma suficiente, salubre, aceptable y asequible,78 el propio Tribunal
Colegiado al conceder el amparo se refirió a que la cantidad de agua
a disposición de cada persona debía seguir las directrices de la Orga-
Sobre este punto, la sentencia del recurso de inconformidad hace referencia a los artículos
11 y 12 del PIDESC, y a la Observación General número 15 del Comité DESC, que define
el derecho humano al agua como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento
adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades
de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica", párrafo 2.
78
Resolución:
Se declaró fundada la inconformidad y se revocó el acuerdo del
Juez de Distrito, para requerir a las autoridades responsables a cumplir
cabalmente los efectos de la ejecutoria de amparo, remitiendo las constancias suficientes que acreditaran que el agua es proporcionada en
los términos precisados por el Tribunal Colegiado.
II.6. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Tema: Comunidades indígenas contra la liberación de soya
transgénica.
Derechos humanos vulnerados: Medio ambiente y consulta
indígena.
Expediente: 499/2015.
Tipo de asunto: Amparo en revisión.
Órgano de radicación: Segunda Sala.
Fecha de resolución: 4 de noviembre de 2015.
Antecedentes:
El 17 de enero de 2012 una empresa transnacional solicitó a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), un permiso por una vigencia indeterminada para
liberar al ambiente en etapa comercial 11.9 toneladas de soya modificada genéticamente resistente al herbicida glifosato, en diferentes áreas
geográficas del país ubicadas en la Planicie Huasteca, la Península de
Yucatán y el estado de Chiapas, abarcando una extensión de 230,000
hectáreas.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
nización Mundial de la Salud, esto es, entre 50 y 100 litros diariamente,
lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa; finalmente en lo relativo al
punto 3), ante el incumplimiento de los puntos precedentes, la Sala tuvo
acreditado que no se presentó ninguna prueba para demostrar que se
proporcionó el servicio mediante pipas.
89
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
90
En términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la etapa de liberación comercial consiste en la
introducción al medio ambiente de un organismo modificado genéticamente, sin la adopción de medidas de contención (físicas, químicas o
biológicas) necesarias para limitar su contacto con la población y el
medio ambiente, y con fines de venta en el mercado nacional e internacional.
La solicitud fue remitida a la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales (SEMARNAT) para que emitiera su dictamen de
bioseguridad. El dictamen fue favorable al considerar que no había
impedimentos para otorgar el permiso solicitado, pero lo hizo sin tomar
en cuenta la opinión del Instituto Nacional de Ecología (INE) y la Comisión
Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (CONABIO),
que señalaron que era inviable porque algunas áreas comprendidas en
la solicitud se encontraban a una distancia menor a 4 kilómetros de reservas y áreas naturales protegidas y podrían verse afectadas.
Sin embargo, con el visto bueno de diversas áreas administrativas y conforme al procedimiento señalado en la Ley, el 5 de junio de
2012 la SAGARPA otorgó el permiso.
En respuesta, el 27 de junio de 2012 representantes de varias
cooperativas productoras de miel pertenecientes a comunidades indígenas en Campeche, solicitaron amparo contra las unidades administrativas de la SAGARPA y la SEMARNAT que participaron en el
otorgamiento del permiso, alegando violaciones a diferentes derechos
contenidos en la Constitución Política, el PIDESC, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia
DESC (Protocolo de San Salvador), y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes.
En su demanda sostuvieron los siguientes conceptos de violación:
afectaciones a su derecho a un medio ambiente sano, a su principal
medio de subsistencia tradicional que es la apicultura,79 a su derecho
y al principio de legalidad.
El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia el 27 de
enero de 2014 otorgando el amparo solicitado por las comunidades
indígenas. Inconformes, los representantes de la empresa transnacional, las autoridades responsables y el agente del Ministerio Público,
interpusieron sendos recursos de revisión junto con un recurso de revisión adhesivo de parte de los quejosos. El Tribunal Colegiado que los
recibió consideró que había elementos suficientes para que la Suprema
Corte conociera de ellos, por lo que el 25 de marzo de 2015 la Segunda
Sala ejerció su facultad de atracción.
Consideraciones:
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
de participación y consulta previa e informada, a su derecho al trabajo
En primer lugar, la Segunda Sala determinó que era aplicable la
Ley de Amparo abrogada, dado que el juicio de amparo que dio origen
al recurso fue promovido el 27 de junio de 2012; sin embargo, consi80
derando que previamente había sido reformado el artículo 107 constitucional (6 de junio de 2011), señaló que el análisis debía realizarse
conforme al nuevo texto constitucional.
Sobre este primer concepto de violación, los quejosos señalaron que las autoridades responsables contravinieron el "principio precautorio", el cual "obliga a las autoridades a tomar
todas las medidas necesarias para evitar un daño de imposible reparación, a pesar de no
contar con una absoluta certidumbre científica sobre la situación de peligro de causar un daño
grave"; alegaron que dicho principio tiene fundamento, entre otros ordenamientos jurídicos,
en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992)
que establece: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente", y por lo tanto, sostuvieron que la fracción III del
artículo 61 de la Ley de Biodiversidad de Organismos Genéticamente Modificados contrariaba dicho principio. Véase la p. 16 de la sentencia.
80
Recuérdese que la nueva Ley de Amparo fue publicada en el DOF el 2 de abril de 2013
y entró en vigencia al día siguiente de su publicación.
79
91
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Legitimación de los quejosos
Respecto del principal agravio hecho valer por los recurrentes, en el
sentido de la falta de legitimación de los quejosos, la Sala dividió para
su estudio los siguientes temas:
1)
Falta de legitimación de las personas físicas quejosas para exigir
el derecho de consulta indígena. Sobre el particular, la Segunda
Sala recordó que, si bien toda persona física es titular de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, ello no es suficiente para acreditar su legitimidad en el juicio
de amparo.
El derecho a la consulta de las comunidades indígenas es una
prerrogativa establecida en el artículo 2o. constitucional y en el
referido Convenio 169 de la OIT, cuya protección puede ser exigida por cualquier integrante de un pueblo o comunidad indígena.81 Para ello, la autoadscripción es el criterio fundamental y
suficiente para determinar quiénes deben ser considerados personas indígenas.82
92
En su escrito inicial los quejosos señalaron ser miembros de diversas comunidades indígenas en Campeche, es decir, se autoadscribieron como tal en poblados ubicados en las áreas autorizadas
para la liberación de la soya transgénica, hecho que constituyó
el acto reclamado y, por lo tanto, acreditaron tener legitimación
para promover el juicio.
La sentencia citó la tesis aislada 1a. CCXXXV/2013 (10a.) bajo el rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER
JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.
82
Conforme al artículo 2o. constitucional, párrafo tercero: "la conciencia de su identidad
indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas." Y el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT establece
que: "la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio."
81
Falta de legitimación de las personas morales quejosas para exigir el derecho de consulta indígena. Este agravio fue considerado
fundado, pues la Sala recordó que el Pleno de la Suprema Corte
estableció que el artículo 1o. constitucional debe interpretarse en
el sentido de que tanto las personas físicas como las morales
gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, a condición de que no sean derechos cuyo
contenido material sea de la titularidad exclusiva de personas
físicas.83
En el caso que nos ocupa, los representantes de las cooperativas
apícolas alegaron la afectación del derecho a la consulta, sin
embargo, éstas no pueden considerarse como titulares de este
derecho en virtud de que la calidad de indígena es un requisito
que corresponde exclusivamente a personas físicas.84
3)
El interés jurídico como elemento de procedencia del juicio de
amparo. Los recurrentes alegaron que el Juez de Distrito reconoció indebidamente a su contraparte un interés legítimo, sin considerar que la Ley de Amparo abrogada exigía la acreditación de
un interés jurídico, es decir, un daño inminente, real y directo
sobre su esfera jurídica, lo cual fue considerado por la Sala como
fundado, pues conforme a la ley anterior, la procedencia del
En esta parte la sentencia citó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) con el rubro:
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES; y la tesis aislada P. I/2014 (10a.) con el rubro:
PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES
CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO
DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE.
84
En términos del artículo 2o. constitucional, segundo párrafo, los pueblos indígenas: "son
aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas." Y el artículo 1.1.b) del Convenio 169 de la OIT establece que sus disposiciones se aplican a los pueblos "considerados indígena por el hecho
de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las
actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas."
83
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2)
93
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
amparo requería "la existencia de un perjuicio inmediato y directo
a los intereses jurídicos del quejoso por la violación de un derecho
subjetivo del cual es titular, de manera que ninguna otra persona
puede recurrir al amparo aun y cuando resienta dicho perjuicio."
Sin embargo, la Corte consideró que sí se acreditó un interés jurídico, el cual requiere que la persona que comparece a juicio sea
titular de un derecho subjetivo cuya violación afecte de forma
directa e inmediata su esfera jurídica. Por lo tanto, requiere la comprobación de los siguientes elementos: que el quejoso sea titular
de un derecho subjetivo (a), que exista una vulneración a ese derecho (b), y que derivado de esa vulneración se cause una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica (c).
Conforme a lo anterior, la Segunda Sala determinó que los quejosos cumplían con los elementos señalados y, por lo tanto, contaban con interés jurídico para acudir al juicio de amparo:
respecto a la titularidad de un derecho subjetivo (a), afirmó que
los derechos reconocidos en el artículo 2o. constitucional corresponden en principio a los pueblos y comunidades indígenas de
forma colectiva, sin embargo, el propio texto constitucional permite que cualquiera de sus integrantes puedan hacer justiciables
dichas prerrogativas de forma individual. Y respecto a la vulneración del derecho subjetivo (b) y la afectación a la esfera jurídica
de los quejosos (c), determinó que conforme a la Constitución y
el Convenio 169 de la OIT, las comunidades indígenas tienen
derecho a ser consultadas en todos aquellos casos en que la actividad del Estado pueda impactar de forma significativa en su
forma de vida o entorno.
94
4)
Falta de acreditación de afectaciones al derecho alegado por los
quejosos para acreditar el interés jurídico. Para la Sala, este argumento de los recurrentes resultó infundado, pues los quejosos sí acreditaron que el acto impugnado generó afectaciones a
su esfera jurídica y acreditaron un interés jurídico respecto a su
Derecho a la consulta indígena
La Suprema Corte recordó que existen ciertos grupos que históricamente
–por su situación social, económica o política– han sido excluidos de
la participación activa en los asuntos públicos, como es el caso de los
pueblos y comunidades indígenas, quienes por su especial situación se
encuentran rezagados o limitados en la discusión y toma de decisiones
colectivas. Por ello, resulta fundamental el reconocimiento de su derecho
a ser consultados para garantizar su participación y conocer su opinión sobre las acciones que afecten sus derechos.85
Lo anterior, no significa que el Estado deba consultarlos siempre
que se vean involucrados en una decisión pública, sino sólo en aquellos casos donde la actividad estatal pueda causar impactos significativos a su entorno, tal y como lo estableció la CorteIDH.86 En ese tenor
y siguiendo los informes del Relator Especial sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, se
han identificado una serie de situaciones genéricas consideradas de
impacto significativo para sus pueblos y comunidades:
1)
2)
3)
Pérdida de territorios y tierra tradicional;
Desalojo de sus tierras;
Posible reasentamiento;
En esta parte de la sentencia, la Sala recordó lo resuelto por el Pleno de la SCJN en la
controversia constitucional 32/2012 (caso Cherán), y citó los casos de la CorteIDH Pueblo
Saramaka vs. Surinam y Pueblo Indígena Kichwa vs. Ecuador, el Informe del Relator Especial
sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas,
James Anaya en el 18o. periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU
del 11 de julio de 2011, y como criterio orientador, el Protocolo de actuación para quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la propia SCJN (véase la p. 52).
86
En nota a pie, la sentencia indica que "el impacto significativo debe ser entendido como
un parámetro objetivo que permite determinar a las autoridades cuándo debe consultarse a
las comunidades indígenas involucradas", p. 53.
85
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
derecho a ser consultados y la posibilidad de afectación por
daño ambiental.
95
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
4)
96
5)
6)
7)
Agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y
cultural;
Destrucción y contaminación del ambiente tradicional;
Desorganización social y comunitaria, e
Impactos negativos sanitarios y nutricionales.
Por lo tanto, se determinó que las autoridades responsables tenían
la obligación de consultar a las comunidades asentadas en las zonas de
liberación, por el impacto significativo que podrían generar las afectaciones causadas por la soya transgénica resistente al glifosato, cumpliendo con los estándares internacionales establecidos en el Convenio
169 de la OIT y los criterios de la CorteIDH:
1)
2)
3)
4)
Previa al acto;
Culturalmente adecuada;
Informada, y
De buena fe.87
Para ello, se estableció que la autoridad responsable debía ser la
Comisión Intersecretarial de los Organismos Genéticamente Modificados (CIBIOGEM), con la colaboración de la Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), cuya ley le asigna faculta-
Dijo la sentencia: "considerando que el derecho a la consulta es una prerrogativa fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, que a su vez constituye un mecanismo de
garantía para el ejercicio de otros derechos; esta Segunda Sala advierte que la omisión
de las autoridades de llevar a cabo los procesos de consulta a los pueblos y comunidades
indígenas, en aquellos casos en que exista la posibilidad de que las decisiones tomadas los
afecten, constituya una violación directa al ejercicio de otros derechos como la integridad
cultural, en tanto que no se consideran sus usos y costumbres; el derecho a la igualdad, al
no tomar en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; el derecho a la información, al no
otorgarles los estudios y datos proporcionados por las partes interesadas necesarios para la
toma de decisiones durante los procesos de consulta; el derecho a la libre determinación, al no
permitir su participación en decisiones que pueden afectarles; y como consecuencia, a sus prácticas y actividades históricas, los cuales deben ser analizados en cada caso concreto", p. 67.
Asimismo, la sentencia dejó constancia que no pasó desapercibida para la Segunda Sala,
que durante el proceso de otorgamiento del permiso la autoridad responsable hizo una consulta pública de forma electrónica a través de internet, pero no cumplió con los estándares
de ser culturalmente adecuada, informada y realizada por los órganos facultados para ello
y, por lo tanto, resultó violatoria del derecho de consulta (véase la p. 70).
87
Posible daño ambiental
La Segunda Sala comprobó que en el caso existía evidencia suficiente
para identificar un impacto significativo debido a la potencial afectación
que podrían resentir las comunidades indígenas involucradas. Si bien
algunos expertos sostienen que el uso de organismos genéticamente
modificados en la agricultura no representa un peligro en sí mismo
para el medio ambiente, la liberación de soya transgénica resistente al
glifosato podría generar alteraciones a la diversidad biológica, la sanidad animal y vegetal, y persistía el peligro de dispersión de semillas
más allá de las áreas autorizadas.
Según los estudios de la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas (CONANP), el glifosato es un agroquímico usado como
herbicida que podría generar afectaciones a la flora y fauna de la región,
por ser mortífero para algunas especies de anfibios, generar malformaciones biológicas en animales y reducir la absorción de nutrientes en
plantas. A ello, se sumaría el riesgo de filtración a los mantos acuíferos
subterráneos afectando a todas las formas de vida cercanas, lo que
resultaría especialmente grave en la Península de Yucatán por las características de sus suelos compuestos por rocas de alta porosidad, fragmentación y permeabilidad.
Lo antes dicho cobró mayor importancia cuando se consideró la
cercanía de las áreas de liberación con las áreas naturales protegi-
Conforme al artículo 3o., fracción VI, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas, esta Comisión rige sus acciones conforme al principio de "consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez que el Ejecutivo Federal promueva reformas
jurídicas y actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno."
88
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
des en materia de garantía, promoción y protección de los derechos
indígenas, la constituye como autoridad administrativa especializada,
y le otorga atribuciones para coadyuvar con otras entidades de la administración pública federal.88
97
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
98
das,89 que son indispensables para la preservación del medio ambiente
y la biodiversidad de la zona, cuya afectación tendría incidencia directa
en el equilibrio ecológico y la calidad de vida de la población. Y tratándose de la Península de Yucatán el riesgo de dispersión de las semillas
era mayor por las constantes tormentas y huracanes que sufre durante
el año. Adicionalmente, la CONABIO y la CONANP señalaron que la
polinización de las abejas podría contaminar el material genético de
otros organismos a través del polen en un radio de hasta 12 kilómetros.
Finalmente, para analizar los riesgos sanitarios del glifosato, la
Sala siguió los informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS)
a través de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer,
la cual estudió los efectos de los insecticidas y herbicidas más utilizados en el mundo. Sobre el glifosato, constataron que generaba daño
sanguíneo y cromosómico a las células humanas y, aunque existía
evidencia limitada sobre su carcinogenicidad en personas, existía evidencia suficiente en animales, por lo que la OMS lo clasificó como
"probablemente carcinógeno en humanos".
Resolución:
Se resolvió que el permiso para la liberación de soya genéticamente modificada resistente al glifosato, constituyó un impacto significativo y los quejosos tenían interés jurídico para promover el juicio que
dio origen al recurso. Por lo tanto, modificó la sentencia recurrida y les
otorgó el amparo, dejando sin efectos el permiso hasta en tanto la
Se constató la cercanía de las zonas de liberación con las siguientes áreas naturales
protegidas (kilómetros de distancia):
1. En la Península de Yucatán: Calakmul (0.18), Laguna de Términos (1.90), Bala´an K´aax
(2.13), Uaymil (2.16), Reserva de la Biósfera Sian Ka´an (2.18), Los Petenes (2.50), Ría
Celestún (3.90) y El Zapotal (1.45).
2. En la Planicie Huasteca: Sierra del Abra Tanchipa (1.67) y Playa de Rancho Nuevo
(3.32).
3. En el estado de Chiapas: Terrenos de los municipios de Concordia, Ángel Albino Corzo,
Villa Flores y Jiquipilas (1.41), Reserva Monte Cielo (1.86), La Encrucijada (1.19) y Volcán
Tacaná (1.20).
89
II.7. DERECHO A LA EDUCACIÓN
Tema: Cobro de cuotas de inscripción en la universidad.
Derechos humanos vulnerados: Educación.
Expediente: 750/2015.
Tipo de asunto: Amparo en revisión.
Órgano de radicación: Primera Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 20 de abril de 2016.
Antecedentes:
El 6 de agosto de 2010, se publicó en el Diario Oficial de Michoacán una reforma a su Constitución local, por medio de la cual se
estableció –entre otras disposiciones– la obligación del Estado a impartir educación pública en todos sus niveles, incluyendo la media superior
y superior, de forma gratuita. En los artículos transitorios se dispuso que
la reforma se implementaría de forma progresiva, aplicando inicialmente la gratuidad al pago de la inscripción y, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestaria, gradualmente al resto de los trámites
escolares y servicios académicos.
Con base en ello, el 30 de noviembre de 2011 el gobierno estatal celebró un convenio de colaboración con la Universidad Michoacana
de San Nicolás de Hidalgo, para implementar la gratuidad de la educación que ahí se impartía, comprometiéndose a transferir recursos
económicos para cubrir los gastos de inscripción de sus alumnos durante
los ciclos escolares de 2011 a 2012. Sin embargo, el gobierno no
renovó el convenio, la Universidad implementó un esquema de subsidio
y, por problemas presupuestales, tuvo que cancelarlo en 2014 cuando
su Consejo Universitario aprobó cobrar a todos los alumnos $420.00
como cuota de inscripción semestral.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
CIBIOGEM y la CDI consultaran a las comunidades indígenas afectadas en los términos establecidos por la sentencia.
99
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
100
Inconforme, el 27 de febrero de 2014, una alumna de la carrera
de biología presentó una demanda de amparo en contra del Gobernador y la Universidad, reclamando la violación a diversas disposiciones
constitucionales e instrumentos internacionales relativos al derecho a la
educación.
El Juez de Distrito que conoció el asunto dictó sentencia el 8 de
septiembre de 2014, concediéndole el amparo para eximirla del pago
de cuotas de inscripción hasta concluir sus estudios de licenciatura.
En contra de esta determinación, las autoridades universitarias interpusieron un recurso de revisión y solicitaron a la Corte ejercer su facultad
de atracción.
Consideraciones:
La Primera Sala se avocó al estudio de los agravios formulados
por la recurrente analizando, entre otros, los siguientes puntos:
Derecho a la educación
Tiene sustento en los artículos 1o. y 3o. constitucionales, el 26 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el XII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 13 del PIDESC,
el 13 del Protocolo de San Salvador, y el 28 de la Convención sobre
los Derechos del Niño.
Con base en la Constitución y los instrumentos internacionales
señalados, se infiere que la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues es una condición indispensable para
asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos
humanos y el acceso equitativo a otros bienes sociales. También es un
bien básico para ejercer el libre desarrollo de la personalidad,90 pues
La sentencia recuerda que la Primera Sala: "ha reconocido en varias ocasiones que uno
de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema jurídico es el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio liberal de autonomía personal,
90
Para identificar las características del derecho a la educación en
todos sus niveles, la Sala recurrió a las Observaciones Generales números 11 y 13 del Comité DESC, para concluir que a partir de la interpretación del PIDESC y una lectura sistemática del artículo 3o. constitucional,
se deriva lo siguiente:
1)
El derecho a la educación básica (preescolar, primaria y secundaria) y media superior, debe ser garantizado por el Estado
mexicano conforme a los principios de disponibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y accesibilidad (no discriminación, universalidad y facilidades materiales);
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
cualquier posibilidad de elegir y materializar un plan de vida requiere
de un determinado nivel educativo.91 Y tiene una dimensión social,
pues es un componente necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática deliberativa,92 por lo que cualquier afectación a este
derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos.
101
de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de
vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido inferir indebidamente con la
elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten
la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud
que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su
persecución", párrafo 113.
91
Afirma la sentencia: "en efecto, el derecho a la educación sólo constituye un bien básico
capaz de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía personal si
satisface un contenido mínimo, a saber: la provisión de principios de racionalidad y del conocimiento científico disponible socialmente, la exposición a una pluralidad de planes de vida
e ideales de excelencia humana (incluido el conocimiento, desde un punto de vista crítico,
de distintos modelos de vida y de virtud personal, ideas religiosas, no religiosas y antirreligiosas, etc), la discusión crítica de la moral social vigente, el fomento de los valores inherentes a una sociedad democrática como los derechos humanos, la tolerancia, la responsabilidad
y la solidaridad, y la construcción de las capacidades requeridas para ser miembro activo
de una sociedad democrática, como la de discusión racional sobre las cuestiones públicas",
párrafo 116.
92
Sostiene la sentencia: "una parte del contenido esencial del derecho a la educación básica
es la habilitación de las personas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el
derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de
personas educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad
democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática", párrafo 119.
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
2)
El Estado mexicano está obligado a impartir educación básica y
media superior de manera obligatoria, laica y gratuita;
3)
En la educación superior debe imperar la libertad de enseñanza
y la libre discusión de las ideas, y su oferta debe estar vinculada a
la consecución de diversos objetivos colectivos relativos al desarrollo económico, social, científico y cultural de la Nación;
4)
La educación superior no es obligatoria, depende de la libre
elección individual de un plan de vida que la incluya;
5)
La educación superior no es universal, está justificado condicionar su acceso a la posesión de ciertas capacidades intelectuales
necesarias para la transmisión y generación del conocimiento,
sin ser discriminatorias haciendo diferencias injustificadas, innecesarias o desproporcionadas, y
6)
La educación superior no es gratuita, se puede responsabilizar a
los individuos de su libre elección de plan de vida a través de
asumir el costo de su decisión. Sin embargo, las diferencias económicas y sociales pueden constituir barreras de acceso, por lo
que el Estado debe extender progresivamente su gratuidad.
102
Sobre la cuestión de si la gratuidad de la educación superior reconocida en la Constitución local era absoluta o podía limitarse sin violar
el principio de progresividad, la Primera Sala recordó que la Suprema
Corte ha sostenido por regla general que los derechos humanos no son
absolutos, aceptan limitaciones de distinto grado, siempre que sean
constitucionalmente legítimas, necesarias, adecuadas y proporcionales. El principio de progresividad ordena ampliar el alcance de su protección en la mayor medida de lo posible, sin retrocesos, de acuerdo a
las circunstancias de hecho y de derecho, hasta lograr gradualmente su
plena efectividad.93 Y cuando la autoridad omite otorgar un alcance
Establece la sentencia: "el principio de progresividad estuvo vinculado a los –así llamados–
derechos económicos, sociales y culturales, puesto que se estimaba –erróneamente– que
93
Autonomía universitaria
Respecto a los alcances y limitaciones de la autonomía universitaria, la
Sala recordó que conforme a la fracción VII, del artículo 3o. constitucional, ha sostenido que las universidades con autonomía son organismos
éstos, a diferencia de los derechos civiles y políticos, imponían a los Estados no sólo ni
principalmente obligaciones negativas (de omitir), sino, sobre todo, obligaciones positivas
de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos, y por lo tanto, que su
plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país.
Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron derechos económicos,
sociales y culturales, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros ‘objetivos programáticos’ cuyo cumplimiento
queda a la buena voluntad de los Estados, sino genuinos derechos humanos que imponen
obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos
en el disfrute de esos derechos, la de garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación
de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las
circunstancias específicas de cada país que dificulten garantizar la plena efectividad de
esos derechos", párrafos 157-158.
94
Dice la sentencia: "dado que el artículo 1o. constitucional impone a todas las autoridades
del Estado mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, omite otorgar el alcance más amplio al
derecho a la educación, omite garantizarle el nivel más alto de tutela o adopta una medida
regresiva, y alega para justificar su actuación la falta de recursos; en ella recae la carga de
probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos sino que
realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido
de que acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y tutela de un derecho
humano sólo pueden justificarse si:
a) Se acredita la falta de recursos;
b) Se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito;
c) Se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía
se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objeto social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor.
Esto es, si bien las autoridades legislativas y administrativas tienen en ciertos ámbitos un
holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos; dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego
la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya
que la garantía de estos derechos fundamentales, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tienen prioridad prima
facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos", párrafos 173-174.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
más amplio o adopta una medida regresiva alegando falta de recursos, debe probar la escasez presupuestal, que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar el máximo de los recursos disponibles, y
que la ausencia de medios materiales se justifica por la satisfacción de
otro derecho de igual relevancia.94
103
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
104
descentralizados del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y la garantía de libertad de enseñanza como parte esencial del
derecho humano a la educación superior. Que la autonomía consiste
en la facultad de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio;
con la finalidad de educar, investigar, crear conocimiento y difundir la
cultura; conforme a los principios de libertad de cátedra, libertad de
investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinando sus
planes y programas de estudio; fijando los términos del ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, y sin que ello implique
un régimen de excepcionalidad, extraterritorialidad o privilegio que la
sustraiga de la estructura estatal o del cumplimiento de las normas del
sistema jurídico.
Sostuvo que la autonomía universitaria no puede invocarse como
argumento que justifique la restricción del derecho humano al que está
destinada servir: el derecho a la educación superior. Y en caso de que
alguna autoridad estatal extienda el alcance de ese derecho para incluir su gratuidad, la autonomía no puede justificar su restricción, pues
en tanto garantía institucional, debe usarse siempre para maximizar el
alcance de ese derecho, nunca para limitarlo, salvo cuando concurran
las excepciones antes comentadas.
En lo relativo a la naturaleza de la Universidad recurrente, la
Sala señaló que conforme a su Ley Orgánica es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de
autonomía con la finalidad de impartir educación superior. Y determinó
que la obligación de gratuidad que estableció el constituyente permanente local la incluía, pues de la interpretación gramatical del texto
constitucional michoacano, se constataba el imperativo de gratuidad a
toda la educación pública incluyendo a la educación superior, y la recurrente, aún dotada de autonomía, forma parte del Estado.
Además, los responsables implementaron la gratuidad mediante
la suscripción de un convenio para exentar a los alumnos del pago de
inscripción, por lo tanto, quedaban sujetos a la prohibición de regresi-
Resolución:
La Primera Sala consideró infundados los agravios de la recurrente,
confirmó la sentencia recurrida, otorgó el amparo a la alumna para no
pagar cuotas de inscripción durante sus estudios de licenciatura y obligó
al gobierno de Michoacán a cubrirlas con cargo a su erario.
II.8. DERECHO A LA CULTURA
Tema: Interrupción de la construcción de un centro cultural.
Derechos humanos vulnerados: Cultura.
Expediente: 566/2015.
Tipo de asunto: Amparo en revisión.
Órgano de radicación: Primer Sala de la SCJN.
Fecha de resolución: 15 de febrero de 2017.
Antecedentes:
El 24 de junio de 2011, el gobierno de Nayarit a través de su
Secretaría de Obras Públicas y una empresa constructora, celebraron
un contrato para la edificación de la primera etapa de un centro cultural denominado "Ciudad de las Artes" en Tepic.
El 30 de agosto de ese mismo año se inauguró la primera parte
del proyecto y para concluir la segunda etapa el Congreso del estado
aprobó la solicitud del gobierno local para obtener un crédito que lo
financiara. Sin embargo, el 29 de junio de 2013 se publicó un decreto
que autorizaba al Ejecutivo para enajenar el inmueble donde se construiría la segunda parte del proyecto.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
vidad derivada del principio de progresividad previsto en el artículo 1o.
constitucional y, como consecuencia de ello, tenían prohibido desconocer
la gratuidad, dejar de financiar a la Universidad Nicolaita y cobrar
cuotas de inscripción en perjuicio de la quejosa, salvo que hubieran
demostrado su plena justificación constitucional, lo que no aconteció
durante el juicio.
105
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
106
Frente a lo sucedido, el 26 de julio de 2013, dieciséis ciudadanos dedicados a actividades artísticas y culturales, demandaron la protección de la justicia federal contra actos de diversas autoridades
locales por la falta de conclusión del proyecto y la desincorporación
del inmueble, alegando que ello violaba su expectativa de derecho de
acceso a la cultura.95
El Juez de Distrito que conoció el asunto desechó inicialmente la
demanda porque los quejosos no agotaron el principio de definitividad, pues en su opinión se trataba de actos administrativos impugnables mediante el juicio contencioso administrativo. Inconforme con ello,
el representante común de los quejosos interpuso una queja ante un
Tribunal Colegiado que ordenó la admisión. El Juez admitió la demanda
de amparo "respecto del acto reclamado consistente en la omisión de
finalizar el proyecto Ciudad de las Artes", y dictó sentencia el 16 de mayo
de 2014 sobreseyendo el juicio.
Inconformes, los quejosos interpusieron el recurso de revisión y
solicitaron a la Suprema Corte su atracción, misma que fue resuelta
favorablemente y radicada en la Primera Sala.
Consideraciones:
Los recurrentes plantearon en síntesis los siguientes argumentos:
la indebida interpretación del concepto de interés legítimo, la incorrecta
consideración de que estaban obligados a probar que contaban con
una tutela jurídica que protegía su situación especial frente al ordenamiento, y la confusión implícita entre intereses colectivos e intereses
difusos.
La Primera Sala determinó que un primer problema consistía en
determinar si los quejosos contaban con interés legítimo para combatir
Los quejosos alegaban que la omisión de culminar la "Ciudad de las Artes" afectaba su derecho
a la cultura porque se creó una expectativa de acceso a ella, pues en la segunda etapa se iban a
construir Escuelas Superiores de Música, Danza y Bellas Artes, una extensión de la Cineteca
Nacional, una biblioteca y una ludoteca.
95
Interés legítimo
La Sala retomó los criterios sostenidos en los amparos en revisión
366/2012, 152/2013, 216/2014 y 323/2014, las contradicciones
de tesis 553/2012 y 111/2013, y ciertos elementos distintivos establecidos por este Alto Tribunal96 respecto del concepto de interés jurídico
previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional,97 el cual requiere
para su existencia:
La sentencia resume las siguientes "notas distintivas" del interés legítimo (pp. 11-12):
1) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona
que comparece en el proceso;
2) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, sino de
una persona con interés que se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado
del resto de la sociedad, por tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente
relevante;
3) Es un concepto diferenciado y más amplio al del interés jurídico, sin ser un interés simple,
pues implica acceso a tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas e intereses jurídicos relevantes. Debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que establezca
un derecho objetivo sin necesidad de acreditar la afectación a un derecho subjetivo. Lo anterior no implica que cualquiera pueda promover una acción;
4) El amparo se traducirá en un beneficio jurídico a favor del quejoso, cierto en su esfera
jurídica actual o futura, y como resultado inmediato de la resolución;
5) La afectación de la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, debe ser apreciada
bajo un parámetro de racionalidad y no sólo como una posibilidad;
6) El quejoso tiene un interés propio distinto al de otro gobernado, consistente en que los
poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo
de tales fines inciden en el ámbito del interés propio;
7) La situación jurídica identificable surge de una relación específica con el objeto de la
pretensión que se aduce, ya por una circunstancia personal o una regulación sectorial;
8) En una situación jurídica concreta puede concurrir con el interés colectivo o difuso, pero
tal asociación no es absoluta e indefectible;
9) Debido a su configuración normativa, la categorización de todos los posibles supuestos
del interés legítimo debe ser producto de la labor cotidiana de los jueces de amparo al
aplicarlo, y
10) Debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, requiere ser armónico
con la dinámica y alcances del juicio de amparo, es decir, consistente con la protección de
los derechos fundamentales.
97
Dice el primer párrafo, fracción I, del artículo 107 constitucional: "el juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto
96
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la omisión de finalizar el proyecto, para después estudiar el fondo del
asunto relativo al derecho a la cultura, para lo cual habría de analizar:
su contenido protegido en el parámetro de regularidad constitucional,
el deber de proteger su núcleo esencial, el deber de realizar progresivamente su plena realización y el deber de no tomar injustificadamente
medidas regresivas.
107
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
108
1)
Que esté garantizado por un derecho objetivo;
2)
Que el acto reclamado produzca una afectación en la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea directa o indirecta, por la situación
especial del reclamante frente al ordenamiento;
3)
La existencia de un vínculo entre una persona y la pretensión, de
forma que la anulación del acto produzca un beneficio actual o
futuro cierto;
4)
Que la afectación sea apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y
5)
Que dicho interés resulte armónico con la dinámica y alcances
del juicio de amparo.
En el caso concreto, la Sala consideró que algunos quejosos sí
demostraron tener una posición especial frente al orden jurídico de
forma suficiente para acreditar un interés legítimo, pues pertenecían a
diversas asociaciones culturales, tenían trayectorias artísticas, participaban en proyectos comunitarios o eran beneficiarios de estímulos a la
creación. Con ello, probaban su especial interés por la cultura y su
participación activa en las actividades artísticas desarrolladas en Tepic.
De forma tal, que la culminación del centro cultural les reportaría un
beneficio determinado, actual y cierto, para acceder a espacios físicos
adecuados que les permitirían continuar difundiendo la cultura y las
artes en la localidad donde residen.
Con base en ello, la Primera Sala estimó que cinco quejosos
acreditaron su interés legítimo y consideró parcialmente fundado el
agravio. Respecto del resto, confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó el amparo.
reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."
Respecto del contenido del derecho a la cultura, su tutela se encuentra
regulada en los artículos 4o. de la Constitución Política, 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15.1 del PIDESC, 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Protocolo de San Salvador.
Conforme a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo
11/2011, se sostuvo que el derecho a la cultura era un "derecho polivalente" que considera tres vertientes:
1)
2)
3)
Tutela el acceso a los bienes y servicios culturales;
Protege el uso y disfrute de los mismos, y
Protege la producción intelectual, por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente."
Asimismo, citó lo afirmado por el Comité DESC en su Observación General número 21, donde se dice que la cultura tiene un contenido
polifacético con tres componentes:
1)
2)
3)
Participación en la vida cultural;
Acceso a la vida cultural, y
Contribución a la vida cultural.
Y que "la realización del derecho a participar en la vida cultural
requiere, entre otras cosas, las presencia de bienes y servicios culturales
que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, en particular bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura,
incluido el folclore, y artes en todas sus manifestaciones."98
Finalmente, resaltó la opinión de la Relatora Especial sobre los
Derechos Culturales, que afirma que los derechos culturales protegen,
98
Citado en las pp. 18-19.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Derecho a la cultura
109
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
entre otros aspectos, el derecho de las personas y los grupos "a disfrutar y acceder a las artes y el conocimiento, incluido el científico, así
como a su propio patrimonio cultural y al de otros."99
110
Con base en estas fuentes, se coliga que del derecho a la cultura
se desprende un derecho prestacional a tener acceso a bienes y servicios culturales. Por lo tanto, para determinar si con la interrupción de la
obra se vulneró ese derecho a los quejosos, se procedió a determinar
los deberes que los DESC imponen al Estado y a verificar si se cumplieron con ellos.
Núcleo esencial
Los DESC generan tres tipos de deberes al Estado:
1)
2)
3)
Proteger el núcleo esencial del derecho;
Realizar progresivamente el alcance del derecho, y
No adoptar injustificadamente medidas regresivas.
El Comité DESC en su Observación General número 3 sostuvo que
los Estados tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción
de por lo menos niveles esenciales de cada uno de estos derechos100
Citado en la p. 19.
La Observación General número 3 del Comité DESC establece en su párrafo 10: "sobre
la base de la extensa experiencia adquirida por el Comité, así como por el organismo que lo
precedió durante un período de más de un decenio, al examinar los informes de los Estados
Partes, el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación
mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los
derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está
privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda
básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus
obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente,
se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación
mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de
que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas
necesarias ‘hasta el máximo de los recursos de que disponga’. Para que cada Estado Parte
pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los
recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario,
esas obligaciones mínimas."
99
100
El núcleo esencial de los DESC ha sido reconocido por la Suprema Corte en diversos asuntos, como por ejemplo: los amparos en revisión: 323/2014 sobre la distribución del gasto educativo, 378/2014
respecto a la ampliación de un área hospitalaria para la atención de
pacientes con VIH-Sida (conocido como "Pabellón 13"), 750/2015
relativo al cobro de cuotas de inscripción en una universidad pública
(comentado anteriormente en este libro) y 1219/2015 sobre alimentación nutritiva y suficiente para estudiantes.
En opinión de la Primera Sala, la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de cada
uno de los derechos que integran a los DESC, se justifica porque su
La Observación General número 21 del Comité DESC establece en su párrafo 55: "en
su Observación general Nº 3 (1990), el Comité destacó que correspondía a los Estados
partes la obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. Así, pues, de conformidad con el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y de protección
de la diversidad cultural, el Comité considera que el párrafo 1 a) del artículo 15 del Pacto
conlleva, por lo menos, la obligación de crear y promover un entorno en el que toda persona,
individualmente, en asociación con otros o dentro de una comunidad o grupo, pueda participar en la cultura de su elección, lo cual incluye las siguientes obligaciones básicas de
aplicación inmediata:
a) Tomar medidas legislativas y cualesquiera otras que fueren necesarias para garantizar la
no discriminación y la igualdad entre los géneros en el disfrute del derecho de toda persona
a participar en la vida cultural.
b) Respetar el derecho de toda persona a identificarse o no con una o varias comunidades
y el derecho a cambiar de idea.
c) Respetar y proteger el derecho de toda persona a ejercer sus propias prácticas culturales,
dentro de los límites que supone el respeto de los derechos humanos, lo que implica, en
particular, respetar la libertad de pensamiento, creencia y religión; la libertad de opinión
y expresión; la libertad de emplear la lengua de su preferencia; la libertad de asociación y
reunión pacífica; y la libertad de escoger y establecer instituciones educativas.
d) Eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso de la persona a su
propia cultura o a otras culturas, sin discriminación y sin consideración de fronteras de ningún
tipo.
e) Permitir y promover la participación de personas pertenecientes a minorías, pueblos indígenas u otras comunidades en la formulación y aplicación de las leyes y las políticas que les
conciernan. En particular, los Estados partes deben obtener su consentimiento previo libre e
informado cuando corra peligro la preservación de sus recursos culturales, especialmente
aquellos asociados con su forma de vida y expresión cultural."
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(respecto al tema de fondo, en su Observación General número 21
argumentó que existe un núcleo esencial del derecho a la cultura)101.
101
111
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
violación atentaría directamente contra la dignidad de las personas.102
Por lo tanto, cuando uno de estos derechos se viola, corresponde a los
tribunales valorar la gravedad de la vulneración, analizar si ésta afecta
la dignidad de las personas, y si fuera el caso, declarar el daño a su
núcleo esencial y ordenar su inmediata protección.
En el caso que nos ocupa, la Sala consideró que la omisión reclamada no violaba el núcleo del derecho a la cultura de los quejosos,
pues la interrupción del proyecto no generó una vulneración tan grave
que afectara su dignidad.
Progresividad
La sentencia citó las disposiciones constitucionales y de derecho internacional que fundamentan la progresividad de los DESC,103 para luego
hacer referencia a la Observación General número 3 del Comité DESC,
donde se menciona el concepto de "progresividad efectiva",104 que se
112
La sentencia afirmó que el criterio sobre el núcleo esencial y la dignidad de las personas
lo ha sostenido la CorteIDH en diversos casos como: Villagrán Morales y otros vs. Guatemala
(1999), Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005) y Comunidad indígena Xákmok
Kásek vs. Paraguay (2010). También afirmó que el concepto de mínimo vital ha sido desarrollado por algunos tribunales constitucionales en el mundo, para impedir que una vulneración
a los DESC afecte la dignidad de las personas, como por ejemplo la Corte Constitucional
Colombiana y al Tribunal Constitucional Federal Alemán, pp. 23-24.
103
Artículos 1o. constitucional, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
2.1 del PIDESC y 1 del Protocolo de San Salvador.
104
La Observación General número 3 del Comité DESC establece en su párrafo 9: "la principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es
la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos
reconocidos [en el Pacto]’. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para
describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales
y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la
obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y
garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo
largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto
no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido
significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje
las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la
plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase
debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que
102
De esta manera, una vez que se satisface el núcleo esencial de los
DESC, los Estados están obligados a alcanzar, no de forma inmediata
sino progresiva, su pleno goce. Para ello, los Poderes Ejecutivo y Legislativo están obligados a diseñar las políticas públicas (programas y
normas) que lo garanticen gradualmente.
El deber de progresividad en relación con la satisfacción del contenido de los DESC implica la existencia de una política pública razonable para alcanzar el objetivo de cada derecho. Por ello, los tribunales
deben analizar (una vez que hayan comprobado la satisfacción del
núcleo esencial) si el acto impugnado se inscribe dentro de un marco
de razonabilidad,105 y si bien los jueces pueden evaluar la razonabilidad de una medida, son las autoridades administrativas y legislativas las
que se ubican en una mejor posición para determinarlo, por lo que
"deben ser deferentes con dichas autoridades."106
La Primera Sala consideró que la interrupción del proyecto no
vulneró la obligación de progresividad, pues existió una política pública
razonable para el acceso gradual de las personas a distintos bienes e
infraestructura cultural y artística, ya que durante la primera etapa del
proyecto el Gobierno de Nayarit construyó un espacio para exposiciones de pintura y escultura (donde además se impartían diversos talleres),
es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad
de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita
y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa
y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en
el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se
disponga."
105
Para ilustrar su dicho, la Primera Sala hizo referencia al caso Sooramoney, Grootbom,
TAC y Khosa, de la Corte Constitucional de Sudáfrica.
106
Véase la p. 29 de la sentencia.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
refiere a la obligación inmediata del Estado de garantizar esos derechos, pero tomando en cuenta las dificultades para asegurar su total
efectividad.
113
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
un auditorio y un cine al aire libre, que evidenciaron la existencia de una
política pública razonable que buscaba alcanzar la progresiva realización del derecho a la cultura.
114
Además, se constató que el decreto de desincorporación del inmueble establecía que el producto de la venta se destinaría a la Universidad Autónoma de Nayarit, lo cual constituyó también una política
pública razonable para garantizar el derecho a la educación.
No regresividad
El mandato de no regresividad supone que el Estado no puede dar "marcha atrás" una vez que se alcanzó un determinado nivel de satisfacción
de los DESC, de forma tal que las prestaciones otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo a partir del
cual debe seguirse garantizando la satisfacción gradual de los derechos hasta su plena efectividad.
Este deber no es absoluto. En la contradicción de tesis 366/2013
el Pleno de la Suprema Corte estableció que el principio de no regresividad impone que, por regla general, el grado de tutela conferido al
derecho fundamental no debe disminuirse, pero, considerando que
los derechos humanos no son absolutos y son interdependientes, debe
analizarse si la disminución de uno tiene como finalidad incrementar la
tutela de otro generando un equilibrio razonable entre los derechos en
juego, sin afectar de forma desproporcionada la eficacia de alguno
de ellos.
La constitucionalidad de una medida regresiva en materia DESC
depende del resultado del "test de proporcionalidad", mediante el cual
se verifica que la medida persigue un fin constitucionalmente válido,
idóneo, necesario o proporcional en sentido estricto. Pero antes de ello,
debe determinarse si la medida tuvo un carácter regresivo en su doble
aspecto: a) de resultados, cuando una política pública empeora la satis-
En el caso, la Sala consideró que no hubo regresión de resultados porque nunca se construyó la segunda etapa del proyecto y los
quejosos nunca tuvieron acceso a los bienes y servicios que demandaron;
y tampoco regresión normativa porque no se reformó ninguna norma
que les restringiera o limitara algún derecho. Por lo tanto, la medida no
fue considerada regresiva y no fue necesario analizar su justificación.
Por todo lo anterior, se resolvió que la omisión reclamada no afectaba el núcleo esencial del derecho a la cultura, se inscribió dentro de
una política pública razonable que buscaba el pleno goce del derecho
a la cultura y no fue una medida regresiva.
Resolución:
Se declaró infundado el único concepto de violación, por lo tanto,
se negó el amparo a los cinco recurrentes que acreditaron interés legítimo y se sobreseyó el juicio para los demás.
III. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Tesis: 2a. XCII/2016 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. SU NÚCLEO O CONTENIDO ESENCIAL. En algunas circunstancias, la
107
La sentencia afirma que para acreditar una regresividad de resultados es necesario demostrar: "i) que en efecto existe una menor satisfacción generalizada del derecho, ya que como
lo sostuvo la Corte Interamericana en el caso de los Cinco Pensionistas v Perú, los derechos
sociales tienen una dimensión individual y colectiva por lo que es necesario demostrar que
existe una regresión hacia un grupo o una demarcación territorial, por lo que no es suficiente
que sólo se haya afectado a ciertos individuos; (ii) que los quejosos se encuentran afectados
por esa regresión generalizada; y (iii) que la medida sea la causa de la regresión de la que
se duelen los quejosos", p. 33.
108
Para acreditar la regresividad normativa, la sentencia afirma que "sólo es necesario demostrar que algún derecho económico, social o cultural, o alguna prestación de la que eran
titulares los quejosos les fue suprimida, limitada o restringida de conformidad con el contenido de una disposición normativo", ibídem.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
facción de un derecho,107 o b) normativa, cuando una norma posterior
suprime, limita o restringe derechos o beneficios ya otorgados.108
115
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
116
protección a los derechos fundamentales constituye un gran reto para el Estado
y sus autoridades, máxime respecto de los derechos económicos, sociales y
culturales, cuyo contenido suele ser indeterminado y circunstancial que no
permite determinar los alcances de su protección. Es por ello que, en muchas
ocasiones, la actividad jurisdiccional tiene la función de determinar el contenido, alcances, así como los límites de estos derechos fundamentales, constituyendo una función esencial para el desarrollo y el progreso de un verdadero
Estado democrático. En ese sentido, para determinar los elementos mínimos
necesarios para exigir un derecho fundamental, es necesario identificar el
denominado "núcleo o contenido esencial de los derechos fundamentales";
esto es, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos que le dan vida resulten
real, concreta y efectivamente protegidos. De lo que se concluye que las autoridades desconocen la protección a un derecho fundamental cuando por alguna
circunstancia su contenido esencial queda sometido a limitaciones que impiden su ejercicio, lo dificultan más allá de lo razonable, o bien, lo despojan de
una necesaria protección.
Tesis: 1a. CXXII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBERES QUE GENERAN AL ESTADO. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos tratados internacionales en la materia, han
establecido que los derechos económicos, sociales y culturales generan tres
tipos de deberes para el Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho;
2) realizar progresivamente el alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas.
Tesis: 1a. CXXIII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. NIVELES DE SU PROTECCIÓN. Existen niveles distintos de protección de
los derechos sociales, económicos y culturales, a saber: (i) un núcleo esencial
que protege la dignidad de las personas e impone al Estado obligaciones de
cumplimiento inmediato e ineludible en caso de una vulneración; (ii) cuando
se sobrepase ese núcleo esencial, un deber de alcanzar progresivamente la
plena realización del derecho; y, (iii) un deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas.
Tesis: 1a. CXXIV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos
Tesis: 1a. CXXV/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE ALCANZAR SU PLENA PROTECCIÓN PROGRESIVAMENTE.
Una vez satisfecho el núcleo esencial, los derechos económicos, sociales y
culturales imponen al Estado una obligación de fin, toda vez que dichas normas establecen un objetivo que el Estado debe alcanzar mediante los medios
que considere más adecuados, partiendo de la premisa de que el pleno goce
de los derechos sociales no se puede alcanzar inmediatamente, sino de manera
progresiva. De esta manera, los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
deben diseñar una política pública mediante la cual se garantice el pleno
goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Ahora, este deber
implica que tiene que existir una política pública razonable para alcanzar el
objetivo impuesto por el derecho en cuestión. En este sentido, los tribunales
deben analizar si la medida impugnada se inscribe dentro de una política
pública que razonablemente busque alcanzar la plena realización del derecho social. Sin embargo, son las autoridades administrativas y legislativas
quienes en principio están en una mejor posición para determinar cuáles son
las medidas adecuadas para alcanzar la plena realización de los derechos
sociales, por tanto, al analizar la razonabilidad de la medida los tribunales
deben ser deferentes con dichas autoridades.
Tesis: 1a. CXXVI/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA REGRESIVA EN LA
MATERIA DEPENDE DE QUE SUPERE UN TEST DE PROPORCIONALIDAD. El deber de no regresividad supone que una vez alcanzado un determinado nivel
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y su justiciabilidad desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así,
dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado mexicano
tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo
esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen
violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad,
luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales
cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto,
los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho
social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así,
deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su
inmediata protección.
117
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
118
de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, el Estado
está obligado a no dar marcha atrás, de modo que las prestaciones concretas
otorgadas en un momento determinado constituyen el nuevo estándar mínimo
a partir del cual debe seguirse avanzando hacia la satisfacción plena de esos
derechos. Sin embargo, ese deber tampoco es absoluto, por tanto, cuando
una medida resulte regresiva en el desarrollo de los derechos económicos,
sociales y culturales, corresponde al Estado justificar con información suficiente
y argumentos pertinentes la necesidad de esa medida. En ese sentido, la constitucionalidad de una medida regresiva en materia de los derechos aludidos
depende de que supere un test de proporcionalidad, lo que significa que debe
perseguir un fin constitucionalmente válido, además de ser idónea, necesaria
y proporcional en sentido estricto.
Tesis: 1a. CXXVII/2017 (10a.) DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. FORMA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LAS MEDIDAS REGRESIVAS
DE RESULTADOS Y NORMATIVA. Puede distinguirse entre dos tipos de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: 1) la de resultados,
que se presenta cuando las consecuencias de una política pública empeoran
la satisfacción de un derecho social; y, 2) la normativa, cuando una norma
posterior suprime, limita o restringe los derechos o beneficios otorgados anteriormente al amparo del derecho social. En ese sentido, para acreditar una
regresividad de resultados es necesario demostrar que: i) existe una menor
satisfacción generalizada del derecho, ya que como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú,
los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que es necesario demostrar que existe una regresión hacia un grupo o una demarcación territorial, siendo insuficiente para
ello que sólo se haya afectado a ciertos individuos; ii) los quejosos se encuentran afectados por esa regresión generalizada; y, iii) la medida sea la causa
de la regresión de la que se duelen los quejosos. En cambio, para acreditar la
regresividad normativa sólo debe demostrarse que algún derecho económico,
social o cultural, o alguna prestación de la que eran titulares los quejosos les
fue suprimida, limitada o restringida, de conformidad con el contenido de una
disposición normativa.
El Derecho al territorio
de los Pueblos Indígenas
Elia Avendaño Villafuerte*
* Servidora pública adscrita a la Dirección General de Estudios, Promoción y Desarrollo de
los Derechos Humanos.
I. PRESENTACIÓN
L
os cambios constitucionales en materia de derechos humanos amplían el alcance de los derechos indígenas; generan mecanismos
para su evolución y desarrollo; y demuestran que es factible lograr la
igualdad sustantiva. Como ejemplo, vamos a abordar un caso sobre
el derecho al territorio de una comunidad indígena Rarámuri.
II. LA REFORMA CONSTITUCIONAL
DE 2011
A partir de la reforma Constitucional de Derechos Humanos del 2011,
el paradigma jurídico se transformó y ahora contempla en el bloque de
constitucionalidad al mismo nivel, a los derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Además, hace obligatoria la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH).
121
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
122
Esta reforma modificó sustancialmente el alcance de los derechos
contenidos en la Constitución, incluido el de igualdad, en virtud de que
a partir del nuevo paradigma, las condiciones de aplicación de cada
derecho y los supuestos de protección se ampliaron significativamente
con lo establecido en los tratados internacionales que complementan
materialmente a los preceptos constitucionales.109
Antes de la modificación constitucional, el principio de igualdad,
incluido en la Constitución desde 1917, no hacía distinciones por lo
que algunas normas podían generar desigualdad de trato o discriminación al momento de aplicar la ley, en virtud de que no consideraban
factores sociales, culturales, económicos o de otro tipo.
Actualmente se pueden emplear preceptos derivados de los tratados internacionales en casos concretos, por ello, su ejercicio plantea
diversos retos y complejos escenarios para las y los juzgadores. En los
casos en que se vean involucradas personas, comunidades o pueblos indígenas, también se deben tomar en cuenta sus diferencias culturales.
Estas reformas constitucionales aplicadas con el nuevo enfoque
de derechos humanos, incorporan al orden jurídico nacional los más
altos estándares internacionales de protección de las personas, en tal
virtud, ahora existen mayores herramientas para garantizar una tutela
judicial efectiva.
II.1. EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HUMANOS
En el artículo 1o. Constitucional, otorgaba las garantías individuales,
ahora reconoce derechos humanos, este cambio de terminología transformó su alcance, pues como prerrogativas, son inherentes a todas las
personas, independientemente de la existencia de instancias competentes para darles cumplimiento, lo que significa que las limitaciones institucionales para hacer efectivos los derechos, no impiden la evolución
ni desarrollo de su contenido.
109
ADR-1464/2013 P. 21
Obligatoriedad de todas las autoridades de respetar los Derechos
Humanos
II.2. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
Implica aplicar un derecho reconocido, independientemente de la fuente normativa en que esté plasmado, puede ser de origen constitucional
o convencional; es decir, tienen el mismo nivel los derechos contemplados en el artículo 2o. de la Constitución Federal, y los señalados en el
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en países
independientes, y se complementan con los postulados de las dos declaraciones internacionales: Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, (DNUDPI); y Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), lo que marca
una pauta eficaz y progresiva, pues esos derechos pueden ser utilizados directamente para resolver controversias, aunque su contenido todavía no esté armonizado en las leyes secundarias.
II.3. PRINCIPIO PRO PERSONA
Otro aspecto novedoso es el principio pro-persona, que consiste en
aplicar la interpretación más favorable de un derecho a la persona, de la
manera que más le beneficie o que le cause el menor perjuicio. Del
mismo modo cuando la norma restrinja derechos, se trata de encontrar
la forma de limitarlos en menor medida. En los casos en que se involucren comunidades o pueblos indígenas, esta protección se extiende para
abarcar al sujeto colectivo de derecho.
II.4. PONDERACIÓN DE DERECHOS
Esta herramienta se emplea cuando hay dos o más derechos en conflicto
o contrapuestos, se debe realizar un análisis minucioso de cada uno,
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Ahora todas las autoridades, federales, locales o municipales tienen expresamente la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
123
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
para beneficiar a la parte que más necesite y lograr un equilibrio procesal, por ejemplo, por su pertenencia a un grupo en situación de
vulnerabilidad.
124
II.5. INTERPRETACIÓN CONFORME
Las y los operadores de justicia, tienen la facultad de llenar lagunas
legales o aclarar imprecisiones cuando no existan normas reglamentarias, ya sea por omisiones o por falta de desarrollo legislativo; ahora
pueden invocar preceptos internacionales que contengan el derecho
específico y con ello resolver un litigio, en virtud de que el silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.110
II.6. INAPLICACIÓN DE NORMAS
También existe la competencia para que las y los juzgadores dejen de
aplicar normas, secundarias o reglamentarias, si sus preceptos vulneran,
restringen, contradicen o anulan derechos contenidos en el bloque de
constitucionalidad. Ante esta situación, las y los juzgadores, pueden
utilizar directamente un principio o prerrogativa contenida en la Constitución Política o en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Con el uso de estas herramientas procesales, se han generado
resoluciones jurisdiccionales de avanzada, que inciden positivamente
en la evolución de los derechos a la diferencia cultural y que también
repercuten en el sentido de los asuntos que afectan a las comunidades
indígenas.
II.7. JURISPRUDENCIA DE LA CORTEIDH
A esos mecanismos de interpretación, se suma la determinación de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para dotar de obliga-
110
Conforme lo señala el artículo 18 del Código Civil Federal.
II.8. IGUALDAD SUSTANTIVA
Un principio primordial de convivencia social es el reconocimiento de
la igualdad de todas las personas. Este es un principio reiterado en
todos los tratados internacionales de derechos humanos desde 1789.
Su énfasis ha sido necesario en virtud de que, en nuestro entorno, todavía está ampliamente normalizada la desigualdad, ya sea económica,
social, política o cultural.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
toriedad a la jurisprudencia internacional derivada de las resoluciones
emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH).
Como fue señalado en la Consulta a trámite del expediente Varios
912/2010, respecto del caso Rosendo Radilla. Es decir, ahora todas
las personas juzgadoras deben utilizar los postulados que están contenidos en las sentencias de esa Corte Internacional, porque son precedentes de interpretación de los artículos de la Convención Americana de
Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en casos
concretos.
125
La igualdad formal en el ordenamiento jurídico mexicano consiste,
en términos generales, en que toda persona debe recibir el mismo trato
y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u
otras, siempre y cuando se encuentre en una situación similar que sea
jurídicamente relevante.111
La igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos
casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a
los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar
y ejercer tales derechos.112
111
112
ADR-1464/2013 P. 41
Ibídem
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
126
Para llegar a la igualdad real es imprescindible reconocer la
existencia de las diferencias, e identificar cómo esas diferencias influyen en el trato que reciben las personas por su apariencia, su nivel
social, su origen, etcétera.
También se requiere la transformación constante de ambientes
culturales para lograr que la igualdad, contemplada en los textos normativos, se convierta en un mecanismo de relación interpersonal válido
en todos los espacios sociales de convivencia, ya sea institucional, social
o privada.
II.9. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
Un camino para conseguir la igualdad sustantiva en el ejercicio de los
derechos indígenas está abierto a través de la vía jurisdiccional, al
juzgar con perspectiva o enfoque intercultural "… el reconocimiento de los
derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de que
existan interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y
permitan que el sistema jurídico responda a los problemas sociales,
económicos, culturales y jurídicos que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus "usos y costumbres."113 Implica
tomar en cuenta las particularidades de las personas, comunidades o
pueblos indígenas cuando estén involucrados en casos ante tribunales,
conforme a la protección especial que les corresponde por su situación
de vulnerabilidad, por su carácter de indígenas, sus sistemas normativos
internos y por su diferente forma de actuar y ver el mundo a partir de
sus culturas.
En los precedentes de la Primera Sala de la SCJN, la perspectiva
intercultural se realiza "atendiendo a un método de análisis que estudia
las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas
culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de dere-
113
AD 11/2015. P. 62.
chos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en
México".114
Desde la reforma de Derechos Humanos de 2011, se aprecia de manera creciente la utilización de las herramientas de interpretación derivadas de ella, lo que incrementa el impacto y alcance de los derechos
indígenas; esto es así, porque desde 1992, estos derechos estaban
reconocidos en la Constitución Federal, pero su aplicación era incipiente
en los tribunales debido a las barreras procedimentales contempladas en
la anterior Ley de Amparo. Por ejemplo: la falta de mecanismos para
acreditar la personalidad jurídica de los representantes legales de los
pueblos o comunidades indígenas; o la ausencia de constancias jurídicas para demostrar su interés jurídico cuando interponían demandas
por la vulneración de sus derechos colectivos, tales como el derecho a
la consulta o al acceso a sus recursos naturales; por esas razones, la
mayoría de los expedientes se sobreseían o desechaban.
Otra limitación procesal para su acceso a la jurisdicción del Estado
de manera colectiva, ha sido la falta de reconocimiento jurídico de los
pueblos y comunidades como sujetos de derecho público. En este aspecto ha sido útil la figura de interés legítimo contemplado en la nueva ley
de Amparo, que permite la invocación de la pertenencia a un colectivo
para accionar la defensa de derechos de grupo. Cualquier persona al
momento de invocar su pertenencia cultural o identificarse como integrante de una comunidad indígena, puede defender los derechos de la
comunidad.
Conforme al artículo 2o. de la Constitución Federal corresponde a
los Congresos Locales el reconocimiento de las comunidades indígenas
114
AD 11/2015. P. 88
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
II.10. OBSTÁCULOS PROCESALES
127
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
128
como sujetos de interés público. Hasta la fecha 29 entidades federativas han incluido en su Constitución algunos derechos indígenas.
Los estados que reconocen a los pueblos o comunidades indígenas como
sujetos de derecho público: Son Ciudad de México, Campeche,
Chihuahua, Durango, Hidalgo, Puebla, San Luis Potosí y Yucatán.
Algunos pueblos han recurrido al Poder Judicial Federal para
lograr su reconocimiento como sujeto de derecho público, es el caso de
la Comunidad Purehépecha de Cherán, Michoacán que interpuso un
juicio para la protección de sus derechos político-electorales,115 con la
finalidad de formalizar la elección de sus autoridades a través de sus
sistemas normativos internos; por resolución del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación desde 2011, conformaron su Concejo
Mayor de Gobierno como máxima autoridad del municipio indígena.
Esta sentencia significó un parteaguas para los pueblos indígenas que
han encontrado en la vía jurisdiccional un camino real para dar vigencia plena a sus derechos.
Es a la luz del nuevo paradigma de derechos humanos, que los órganos jurisdiccionales han resuelto casos que involucran derechos indígenas con un amplio desarrollo de sus contenidos.
III. NORMATIVIDAD
INTERNACIONAL
En este apartado vamos a identificar la normatividad internacional específica sobre el derecho al territorio de los pueblos indígenas.
La obligación internacional de respetar derechos culturalmente
diferenciados se emitió desde 1957 en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), con la aprobación del Convenio 107 de la
OIT sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales en Países Independientes,
orientado hacia la asimilación de estos pueblos al desarrollo nacional.
115
SUP-JDC 9167/2011.
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas en Países
Independientes, fue resultado de esa revisión, y hasta el momento, sigue
siendo la única norma vinculante en el tema que identifica claramente
a sus destinatarios: "…los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país
en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de
las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas".116
Este reconocimiento significó un referente para todos los países,
aunque en el mismo texto se precisó que el término "pueblo", no tiene
las implicaciones que usualmente se le dan en el derecho internacional, las organizaciones indígenas lo consideraron como un gran avance
por su impacto político.
El concepto del territorio de los pueblos indígenas está contenido
en el Convenio 169 de la OIT, en los artículos 13 a 19:
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste
su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
116
Artículo 1. b) del Convenio 169 de la OIT. Aprobado en 1989.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Dicho instrumento fue revisado 30 años después debido a la exigencia
de los pueblos indígenas por ser reconocidos como tales y a la necesidad de dotar de coherencia a las normas internacionales para reconocer las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones, formas de vida y de su desarrollo económico.
129
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
130
2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del
hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a
utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto,
deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos
nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan
tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de
tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre
otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de
las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con
su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de
causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado
y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de
existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos
los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico
sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas
y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido
como consecuencia de su desplazamiento.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que
reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
131
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Artículo 17
132
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los
derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de
otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para
arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión
no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no
autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten
otros sectores de la población, a los efectos de:
(a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles
los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
(b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo
de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
En este articulado se destaca la importancia especial de su relación
con el territorio para las culturas y valores espirituales de los pueblos
indígenas.
Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios,
aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han
poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras,
territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado
o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en
razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de
otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos
de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
También fue retomado este derecho en la Declaración Americana
sobre los derechos de los pueblos indígenas:118
Artículo VI. Derechos colectivos
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables
para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos.
En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de
los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o ins-
https://undocs.org/es/A/RES/61/295
OEA. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el
16 de junio de 2016. http://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf
consultada el 20 de mayo de 2018.
117
118
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Un contenido similar se encuentra en la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:117
133
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
134
tituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias
culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar
sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos.
Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva
de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.
Artículo XXV. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia
cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer
su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras,
territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado
o adquirido.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en
razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de
otra forma.
4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento
respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se
trate.
En esta normatividad, se reconoce el nivel de importancia que
tiene para los pueblos indígenas su relación espiritual, material y cultural con su territorio, como una parte esencial de su identidad y supervivencia como pueblo o comunidad.
En la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un instrumento
básico es la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artícu-
lo 21 que se refiere a la propiedad, ha sido utilizado como el eje central para abordar el derecho al territorio de los pueblos indígenas:119
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Al interpretar este instrumento internacional, la CorteIDH ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre la importancia del territorio
para los pueblos indígenas como base fundamental para su desarrollo
cultural, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
Destacamos tres casos:
- Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni VS. Nicaragua120
149. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es
meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive
para preservar su legado cultural y transmitirlo a generaciones
futuras y ha notado que entre los indígenas existe una tradición
de propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad.
119
OEA.https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_
humanos.htm
120
CorteIDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. http://www.corteidh.or.cr/
docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
puede subordinar tal uso y goce al interés social.
135
- Comunidad Sawhoyamaxa VS. Paraguay121
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
127. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra
debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan
el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente
registro.
131. El fundamento de la propiedad territorial es el uso y ocupación históricos que han dado lugar a sistemas consuetudinarios
de tenencia de la tierra, si bien la relación única con el territorio
tradicional puede expresarse de muy diversas maneras.
- Comunidad Saramaka VS. Surinam122
114. Para identificar el territorio tradicional de una comunidad o
pueblo determinado, los órganos del sistema interamericano han
examinado pruebas de ocupación, y utilización históricas de las
tierras y recursos por miembros de la comunidad; del desarrollo
de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia de la zona en el lenguaje de la comunidad;
… incluye las tierras que se utilizan para la agricultura, la caza,
la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines.
136
Es en la normatividad internacional y en la interpretación por la
Corte Interamericana donde encontramos el desarrollo del alcance del
derecho al territorio de los pueblos indígenas, en virtud de que, en
nuestra legislación interna, el concepto de territorio se limita a la propiedad de la Nación.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_146_esp2.pdf
122
Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007 http://www.corteidh.or.cr/docs/
casos/articulos/seriec_172_esp.pdf
121
IV. NORMATIVIDAD
En México, después de la ratificación del Convenio 169 de la OIT123 se
realizó una modificación Constitucional al artículo 4o. para reconocer
la pluriculturalidad de la nación mexicana sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas,124 esta declaración fue reiterada en el texto del
artículo 2o. Constitucional vigente y contempló los derechos colectivos
de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía.
Ahora bien, en nuestro sistema jurídico la noción de territorio
tiene varias acepciones, la más conocida es la noción política, que lo
contempla como elemento constitutivo del Estado, pues el territorio es
el ámbito de aplicación de las normas jurídicas, sustento de la validez
espacial. Es un espacio tridimensional; no solo tiene longitud y latitud,
sino también profundidad.125 Conforme al artículo 42 Constitucional, el
territorio nacional comprende:126
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
NACIONAL
1. El de las partes integrantes de la Federación;
2. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
3. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas
en el Océano Pacífico;
4. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas,
cayos y arrecifes;
DOF 3 de agosto de 1990.
CPEUM. Art. 4o.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus
lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y
garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios
y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y
costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO PRIMER PARRAFO,
D.O.F. 28 DE ENERO DE 1992).
125
Schmill Ordónez, Ulises. Voz Territorio. Enciclopedia Jurídica Omeba. IIJ-UNAM. Octava
edición. México. 1995. P. 3078.
126
https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-losestados-unidos-mexicanos#10583
123
124
137
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
5. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos
que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;
138
6. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión
y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Es el espacio en donde el Estado Mexicano ejerce su soberanía,
por lo que solo la Nación puede transmitir su dominio a los particulares,
conforme lo precisa el artículo 27 Constitucional:
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la
Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada…127 La nación tendra en todo tiempo el derecho de imponer
a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público…
Las modalidades a que se refiere este artículo incluyen la propiedad privada, pública y social, ésta última estaba destinada a las poblaciones que de hecho o por derecho guardan el estado comunal para
disfrutar en común tierras, bosques y aguas. Dentro de la modalidad
social, en ese artículo 27, se contempló la protección de las tierras de
los grupos indígenas128 que se relaciona estrechamente con lo preceptuado en la fracción V del Apartado A del Artículo 2o. Constitucional.129
Artículo 2o.…
A.Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
enero de 1934).
128
Artículo 27, fracción VII, Segundo párrafo, "La ley protegerá la integridad de las tierras
de los grupos indígenas. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1992).
129
DOF. (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14
de agosto de 2001)
127
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus
tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 8. Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades,
tienen derecho a…
X. Definir y protagonizar su desarrollo.
Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables
e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos
por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute
de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los
pueblos indígenas.
Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como
el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas
de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y
cosmovisión.
V. TÉRMINOS
SOBRE TERRITORIO
De la normatividad antes anotada, podemos identificar las siguientes
expresiones que se utilizan para nombrar el territorio:
•
•
•
•
•
•
•
Territorio Nacional
Tierra
Propiedad
Posesión
Hábitat
Suelo
Recurso Natural
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
También encontramos en la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Chihuahua, la referencia al derecho al territorio:
139
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
140
•
•
•
•
•
Zona de Reserva natural
Territorio Tradicional
Relación espiritual, material y cultural
Lugar de pertenencia
Elemento de identidad
Esta enumeración de términos nos da una idea de la complejidad
que encierra su significado dependiendo del contexto en que se aborde.
En ocasiones se utilizan como sinónimos, pero tienen connotaciones
distintas.
Del alcance jurídico de cada concepto, se derivan varios retos
para su interpretación en los nuevos escenarios normativos que enfrentan las y los titulares de los órganos jurisdiccionales para dirimir
conflictos.
VI. LA DEFENSA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD
RARÁMURI DE HUITOSACHI, CHIHUAHUA
El caso de la comunidad de Huitosachi, es paradigmático, en virtud de
que sus pobladores no son sujetos agrarios, nunca habían realizado
ningún procedimiento para obtener la propiedad de la tierra, ni habían
tenido la necesidad de contar con documentos para utilizar el espacio
físico en el que desarrollaban su vida colectiva.
Su relación con el territorio es particular: "El patrón de asentamiento del que disfrutan las comunidades indígenas en el Estado de
Chihuahua difiere bastante del patrón de asentamiento de las comunidades del sur y del centro del país. Dicha forma de asentamiento aún
conserva el patrón semi-nómada, atendiendo a las condiciones extremas del clima del Estado de Chihuahua y las grandes extensiones que
componen la Sierra Tarahumara". 130
Chacón Alma 6 de diciembre de 2016. Evento Análisis de sentencias paradigmáticas
"Análisis de Sentencias Paradigmáticas de la SCJN sobre derechos indígenas". Derecho al
territorio. SCJN-DGEPDDH.
130
Específicamente la Comunidad de Huitosachi, durante mucho
tiempo había ocupado, usado y disfrutado de un amplio espacio territorial sin que nadie los molestara, a pesar de que no contaban con
ningún título de propiedad.
En 2008, la empresa Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A.
de C. V., que había adquirido el predio desde 1979, mandó a sus
trabajadores a cercarlo; esos trabajadores empezaron a amenazar a
los habitantes de la comunidad para que dejaran su posesión ancestral; una de las molestias que ocasionaron a la comunidad, fue precisamente el haber cercado sin dejarles puertas de acceso.133
El Gobierno del Estado intervino para tratar de resolver los problemas que se suscitaron entre los indígenas y la Sociedad Mercantil.
131
Pintado Cortina Ana Laura, TARAHUMARAS, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI y Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2004, p .19.
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12583/tarahumaras.pdf
132
Pintado Cortina Ana Laura, TARAHUMARAS, Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI y Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2004, p .18, https://www.gob.mx/
cms/uploads/attachment/file/12583/tarahumaras.pdf
133
Toca Civil 7/2014 p. 28.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
"El 52 por ciento de los tarahumaras viven en ranchos de menos
de 100 personas. De todos los grupos indígenas del país, los rarámuri
son los que viven de manera más dispersa. Un conjunto de ranchos,
entre dos y cinco, forman una comunidad. Algunos acostumbran vivir
durante el invierno en las barrancas y en el verano en la cumbre; en
ambos lugares tienen varias tierras dispersas, algunas de ellas con
restos de casas donde sus abuelos o padres vivieron. Tienen la costumbre de cambiarse de casa cada cierto tiempo, por lo que es común ver
casas "abandonadas", las cuales seguramente en algún momento volverán a ser ocupadas. Su patrón de asentamiento es disperso y móvil.131
Para los rarámuri la tierra es donde los pusieron los anayáwari (los
"antepasados"), es prestada, razón por la cual hay que trabajarla y
respetarla.132
141
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
142
Incluso en una reunión el representante legal de la Fomento Agropecuario Campo Lindo, Federico Elías Madero, reconoció que "cuando su
familia adquirió con fines turísticos ese predio, ya habían algunas familias rarámuri, pero que eran 2 ó 3 y que ahora hay muchas".134
Ante la ausencia de conciliación, la Comunidad de Huitosachi
decidió iniciar la defensa de su territorio por la vía jurisdiccional.
En el caso que sirvió como antecedente, las Gobernadoras rarámuri se enfocaron a defender su derecho a participar en el Consejo
Consultivo del Proyecto Barrancas del Cobre:
1. AMPARO EN REVISIÓN 781/2011
En este asunto, las Gobernadoras de Huitosachi, Urique, Chihuahua,
interpusieron un amparo135 en virtud de que el Congreso Local,136 autorizó al Gobernador del Estado a celebrar un fideicomiso para la realización del "PLAN MAESTRO DEL PROYECTO TURÍSTICO BARRANCAS
DEL COBRE", cuyo objeto era el desarrollo equilibrado en la zona
Tarahumara. Dicho fideicomiso contemplaba la creación de un Consejo
Consultivo Regional, en el que debían participar las comunidades indígenas de la zona de influencia del proyecto, el cual no había sido
creado.
En primera instancia, el juzgador estimó que la comunidad carecía de interés jurídico porque no se encontraba asentada dentro de la
superficie del proyecto turístico;137 posteriormente el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito
revocó esa sentencia, pero nuevamente el Juez de Distrito sobreseyó el
Toca Civil 7/2014 p. 22. Referencia a la minuta del 5 de febrero de 2009, levantada
ante la Secretaría de Gobierno del Estado.
135
El 6 de agosto de 2010.
136
Decreto 409/96 Publicado en el periódico oficial de Estado del Estado de Chihuahua,
el 10 de diciembre de 1996.
137
AR 781/2011 p. 4.
134
La Segunda Sala de la SCJN en su resolución, determinó otorgar
el amparo en virtud de que la comunidad estaba asentada en la zona
de influencia del Proyecto Turístico y por lo tanto tenía derecho a participar en ese órgano consultivo, por lo que ordenó al Gobierno del
Estado llevar a cabo las acciones necesarias para la creación del Consejo Consultivo Regional, en virtud de que:
… es evidente que la comunidad indígena quejosa, denominada
Huitosachi, asentada en el Municipio de Urique, cuenta con interés jurídico para combatir el acto reclamado consistente en la omisión de crear el Consejo Consultivo Regional, al estar asentada en
el predio "El Madroño", que colinda con la zona denominada
"Fideicomiso de Barrancas del Cobre", lo cual evidencia el perjuicio que resiente dicha comunidad…139
También aclaró que como: "No se están reclamando derechos
sobre las tierras, no era necesario que acreditara con algún título su
propiedad".140
2. AMPARO DIRECTO 11/2015
En el segundo caso, la comunidad rarámuri demandó a la Sociedad
Mercantil Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V., la prescripción de una parte del predio "El Madroño". En su demanda señalaron:
…somos integrantes de la comunidad conocida como "Huetosachi" o "Wetosachi", y pertenecemos a la etnia indígena tarahumara que junto con 43 integrantes más en su mayoría jóvenes y
138
139
140
Facultad de atracción 232/2011.
Amparo en revisión 781/2011 p. 74
Amparo en revisión 781/2011 p. 74
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
juicio por considerar que la comunidad no tenía interés jurídico. En la
revisión de este fallo, la SCJN ejerció su facultad de atracción para
conocer al asunto.138
143
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
144
mujeres que no cuentan con la mayoría de edad, tenemos la posesión en calidad de dueños de una superficie de 253-62-47818
hectáreas del total que forma parte del predio conocido como
"El Madroño" ubicado en el Municipio de Urique, Chih., posesión que por usos y costumbre adquirieron nuestros abuelos, al
haber sido los primeros poseedores de ese territorio, y que cuya
ocupación original fue de solo 5 familias de las cuales y debido
a nuestro alto nivel de procreación se han generado 8 más, y a
la fecha somos 13 familias cuyo sentido de identidad y pertenencia sobre la superficie demandada nos lo ha dado el hecho de
que la mayoría hemos nacido en ese territorio y desde entonces
lo hemos venido ocupando, además de que esa ocupación ha
sido transmitida ininterrumpidamente de acuerdo a nuestros USOS
Y COSTUMBRES por nuestros padres y abuelos. Cabe resaltar
que todos y cada uno de los miembros de nuestra comunidad
hablamos y entendemos el idioma español.141
El origen de la propiedad de la totalidad del predio "El Madroño",
se remonta a la solicitud que presentó el 9 de julio de 1945, el señor
Othón Palma García, a la Secretaría de Agricultura y Fomento para
obtener la propiedad del que tenía en posesión. En su momento, la
Comisión Deslindadora del Estado de Chihuahua, hizo constar "que
dentro de las obras que había hecho el ocupante del terreno tenía una
casa con 6 cuartos y aproximadamente 3 hectáreas de terreno cercado
con madera, dedicado al cultivo temporal, el perímetro del terreno,
solo estaba amojonado…"142 A partir de ese trámite, el 10 de noviembre de1952, el Gobierno Federal otorgó al solicitante un título de propiedad143 que amparaba 500 hectáreas.
El predio fue vendido en varias ocasiones, hasta que el 4 de
septiembre de 1979 fue adquirido por la Sociedad Mercantil Fomento
Agropecuario Campo Lindo, S. A. de C. V.
141
142
143
Toca Civil 7/2014 Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua. p. 72 y 73.
Toca Civil 7/2014 p. 27.
Toca Civil 7/2014, p.35.
Para defender su territorio, el 22 de octubre de 2009, las gobernadoras rarámuris de Huitosachi, interpusieron un Juicio Ordinario
Civil, ante el Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Arteaga144 para
demandar la prescripción adquisitiva de 253-62.47 hectáreas y la
constitución de una servidumbre de paso en el predio "El Madroño" del
Municipio de Urique, Chihuahua.
En primera instancia el juzgado resolvió el 15 de marzo de 2013,
que la comunidad no acreditó los elementos de la acción solicitada.
A partir de ello, las Gobernadoras rarámuri presentaron un recurso
de apelación ante la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, que ordenó reponer el procedimiento en
virtud de que los actores no habían contado con la asistencia de intérpretes para desahogar las pruebas confesionales solicitadas por la sociedad mercantil.
La nueva sentencia del Juzgado de origen, reiteró el fallo en contra
de las pretensiones de la Comunidad.145
En el siguiente recurso de apelación la Segunda Sala Civil del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, revocó la sentencia y asumió plena jurisdicción para resolver el litigio. En su determinación señaló que se acreditaba la acción de prescripción adquisitiva
y ordenó la constitución de una servidumbre de paso.146
Expediente 32/2009. AD 11/2015. P. 4
Fue emitida el 27 de noviembre de 2013.
146
Emitida el 25 de febrero de 2014 por el Magistrado Gabriel Armando Ruiz Gámez, en
el Toca Civil 7/2014.
144
145
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
La comunidad de Huitosachi ha estado dentro de ese terreno
desde que sus habitantes tienen recuerdo y no habían tenido ningún
problema con los anteriores dueños, hasta que la última propietaria,
decidió aprovechar la totalidad del predio para realizar actividades
turísticas.
145
La sentencia del Toca Civil 7/2014, tiene algunas particularida-
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
des a destacar como:
146
El derecho a la autoadscripción:
La identificación de que una de las partes era indígena, determinó
la forma en que fue abordada la acción civil:
…esta Segunda Sala Civil, al resolver el toca 242/2013, dejó destacado, que la parte actora manifestó en su escrito inicial de demanda, que son indígenas de la etnia tarahumara e integrantes de la
comunidad indígena autodenominada Wetosachi, determinó que
los actores cuentan con el carácter de indígenas de la etnia tarahumara como integrantes de la comunidad indígena autodenominada Wetosachi.147
El Principio de Interculturalidad
Al constatar que las personas que acudieron ante el Tribunal declararon ser indígenas, el magistrado se apoyó en el punto 4.8 del Protocolo
de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a
personas, comunidades y pueblos indígenas, por lo que aplicó el principio pro-persona con perspectiva intercultural, al señalar:
Los funcionarios del Estado deben ponderar hasta qué punto el
ejercicio del derecho colectivo reconocido constitucionalmente
debe ser armonizado con la potestad individual, sin poner en
riesgo el derecho protegido por nuestra Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales,
a fin de mantener todos los rasgos de identidad que les permita
a los pueblos indígenas su continuidad histórica y una vida desarrollada de acuerdo con su propia cultura expresada en formas
de vida e instituciones sociales, políticas y económicas.
147
Toca Civil 7/2014. P. 36.
Y si en el caso que nos ocupa, si bien los demandantes ejercitan
la acción de prescripción adquisitiva, en base a las reglas del
Código Civil y del de Procedimientos Civiles, ambos de nuestra
entidad federativa, también es cierto que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, previene en el artículo 27, fracción VII, que la ley protegerá la integridad de las tierras de los
grupos indígenas, lo cual ocurre en el caso; luego entonces, la
elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos
humanos– debe atender a criterios que favorezcan al principio
pro persona.148
El derecho al territorio
En el análisis del caso se recurrió a la Jurisprudencia emitida por la
CorteIDHCorteIDH149 para interpretar el concepto de territorio de la comunidad rarámuri:
La noción del territorio es una construcción cultural que trasciende de lo legal, y que para la comunidad indígena la percepción
de espacio o territorio se convierte en un elemento de identidad
étnica rarámuri, es decir, que la pertenencia que el pueblo rará-
Toca Civil 7/2014. P. 56-65
"Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.
Párrafo 149.
148
149
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Entre los asuntos de mayor importancia, para que los pueblos
indígenas mantengan la supervivencia de sus culturas, y señalado
de manera enunciativa pero no limitativa, se encuentra la defensa de sus tierras, territorios y recursos naturales, así como el
reconocimiento de actos administrativos celebrados ante sus
autoridades propias; por lo que el reconocimiento de los derechos indígenas coloca a los juzgadores ante la necesidad de que
existan interpretaciones judiciales que rebasen la visión formalista y permitan que el sistema jurídico, responda a los problemas
sociales, económicos, culturales y jurídicos, que sufren los pueblos indígenas, reconociendo para ello la aplicación de sus "usos
y costumbres".
147
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
muri de "Wetosachi" o "Huetosachi" tiene de su territorio, se
observa desde un proceso histórico, en donde el predio El Madroño, y la Comunidad indígena Huetosachi, no pueden disgregarse,
sino que ambas van totalmente vinculadas e identifican y reproducen la cultura tarahumara, por lo que el territorio es visto como
parte de la misma comunidad, es el sitio para vivir, trabajar y
aprender a ser rarámuri, existe un contexto comunitario de estrecha vinculación con su entorno, el bosque, el cual se va transmitiendo día a día a los niños a quienes se les enseña a ser rarámuri,
con todas sus pautas culturales y sociales, encontrándose por
ende íntimamente vinculados con la tierra y todo su entorno.150
A partir de estas consideraciones, el Tribunal analizó la acción
de prescripción adquisitiva que la comunidad presentó para solicitar la
propiedad de la parte del predio en que tiene su asentamiento y realizó
la valoración de las pruebas para verificar si podía demostrar su posesión ancestral.
Las pruebas que presentaron ambas partes fueron:
148
1.
Dos peritajes antropológicos
2.
Inspección judicial del predio
3.
Inspección ocular para verificar la existencia de registros bautismales (Parroquias de Cerocachui y San Rafael)
4.
Nota periodística (27 de octubre de 2009)
5.
Testimoniales (rendidas el 7 de octubre de 2011)
6.
Reunión del Gobierno del Estado (5 de febrero de 2009)
7.
Copia del Expediente del Registro Agrario Nacional y Escrituras
Públicas del predio "El Madroño".
8.
13 Contratos de Comodato
9.
Copia certificada de la página web de la Secretaría de Desarrollo
Social
10.
150
Resolución de la SCJN en al AR 781/2011
Toca Civil 7/2014. P. 103.
La prescripción adquisitiva, es una acción jurídica para adquirir
la propiedad de un bien mediante el transcurso del tiempo, al cumplir a
los requisitos legales de: poseer en concepto de propietario, de forma
pacífica, pública, continua y de buena fe por más 5 años, o diez si
fuere de mala fe.151
Es poseedor de una cosa aquél que ejerce un poder sobre ella,
quien cuenta con título suficiente para darle el derecho de poseer
o el que ignora los vicios del mismo; posesión que puede ser apta
para dar lugar a la prescripción adquisitiva.152
Al respecto, concluyó:
…que ninguna duda existe en cuanto a que los actores (la comunidad), si demostraron a cabalidad los requisitos de la acción,
pues desde sus ancestros han gozado del poder físico que se
ejerce sobre esas tierras, con intención de portarse como sus
propietarios, aprovechándose de ella, lo cual ha sido en forma
pública porque todos ahí saben que ellos son los dueños, sin
menoscabar los derechos de los más que ahí viven; de buena fe,
ya que al haber recibido esas tierras de sus abuelos y padres a
quienes consideraban propietarios de las mismas, ellos se han
conducido igualmente como dueños, y continúa, porque la posesión data no solo de los demandantes sino desde sus abuelos y
padres, quienes a su vez les transmitieron la propiedad a los hoy
reclamantes, situación incluso que se ve robustecida, por el reconocimiento efectuado por el propio Arquitecto Elías, quien en la
minuta, exhibida en vía de prueba reconoció que desde que su
familia adquirió el inmueble para fines turísticos (1979) ya vivían
ahí algunas familias de rarámuris.153
151
152
153
Requisitos contemplados en el artículo 1153 del Código Civil del Estado de Chihuahua.
Toca Civil 7/2014. P. 100.
Toca Civil 7/2014 pp. 130-131.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
El análisis del Toca Civil 7/2014 por la Segunda Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua:
149
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
También analizó la figura del "justo título" objetiva y subjetivamente válido, para verificar cual era la situación de cada una de las
partes:
150
En lo referente al justo título, este puede ser objetivamente válido
para transferir el dominio, o bien, subjetivamente válido para
originar una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio. Por ello, se estima que hay dos formas del título justo: el objetivo y el subjetivo. El objetivo es aquel que reúne todos los
requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio
y para la transmisión del mismo, requisitos independientes de la
creencia del poseedor, requeridos en la norma jurídica para darle
plena validez al título. Este título es perfecto para que la posesión
sea apta para prescribir, pero al mismo tiempo no tiene aplicación práctica, porque si el título es objetivamente válido no habrá
necesidad de recurrir a la prescripción para consolidar el dominio; entonces se parte de la hipótesis que la propiedad se ha
obtenido válidamente, conforme al derecho y, en consecuencia,
ya no necesita poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que, por virtud del título, se ha transmitido legalmente.
Sin embargo, podría ser el título objetivamente válido respecto
del último adquirente, pero puede existir un vicio de origen respecto de la propiedad misma, de tal manera que aun cuando se
hayan producido distintas transmisiones cumpliendo todos los
requisitos legales, exista un vicio de origen en el primer adquirente, que traería consigo una duda respecto al dominio por lo que a
pesar de la validez objetiva del título, debe ser purgado mediante
la prescripción; ya que ésta es útil porque evitaría a determinado
adquirente tener que justificar que todos los anteriores adquirentes tuvieron títulos objetivamente válidos, y que en su origen la
propiedad fue transmitida legalmente.
Es por ello que el título subjetivamente válido, tiene gran interés
para la prescripción, en virtud que la ley considera bastante y suficiente el título que se cree fundadamente suficiente para adquirir el
dominio, aunque en realidad no sea bastante para esa adquisición. Esta creencia del poseedor debe ser seria y debe descansar
en un error que en concepto del Juez, sea fundado, tiene por consi-
guiente, una gran utilidad para la prescripción, que el título pueda
ser subjetivamente válido cuando descansa en una creencia fundada, motivada por un error de derecho.154
En este asunto, la Escritura Pública es el título objetivamente válido
lidad del predio, y es eficaz cuando esa posesión no es controvertida.
En este caso, con el título de propiedad no se demostró, que desde 1952
y en las sucesivas enajenaciones, los propietarios nominales tuvieran la
posesión de la totalidad de las 500 hectáreas, amparadas en ese
documento; máxime que fue hasta 2008, cuando la última propietaria,
la Sociedad Mercantil Fomento Agropecuario Campo Lindo S. A. de C. V.,
inició los trabajos para cercar la parte que se encuentra en posesión de
la comunidad rarámuri de Huitosachi.
Otra prueba que presentó la sociedad mercantil en su defensa
consta de 13 contratos de comodato firmados por algunos de los integrantes de la comunidad. Con ellos señaló que, si bien estaban asentados en esas tierras, su posesión era precaria, derivada de la suscripción
de esos contratos y por lo tanto, no apta para prescribir. En la valoración de esas pruebas se identificó que no fueron suscritos por todas las
personas que demandaban la prescripción y que los firmantes, no sabían
leer, por lo que no se podía tener la certeza de que conocieran el alcance de su contenido.
El análisis concatenado de todos los medios de prueba sirvió
para generar la convicción en el Juzgador, de que esa porción del
predio ha estado en posesión de la Comunidad Indígena desde 1921,
conforme a las evidencias más antiguas que se encontraron de los registros bautismales.155 Es decir, 31 años antes del primer antecedente
registral del predio que data de 1952, hay indicios que lo habitaban
154
155
Toca Civil 7/2014 pp. 99-100.
Toca Civil 7/2014 p. 103.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
que presupone que el propietario tiene también la posesión de la tota-
151
los ascendientes de los integrantes de la comunidad, por lo que consideró que su tenían en propiedad era ancestral.
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
Los actores probaron como causa generadora de la posesión, la
transmisión que de esa propiedad les fue realizada por sus antepasados, quienes han detentado la posesión de esas tierras desde antes de mil novecientos cincuenta, incluso atendiendo a los
registros bautismales aludidos por los peritos, así como conforme
a la partida registral exhibida, desde antes del año de 1923 (mil
novecientos veintitrés).156
De forma que, la posesión de parte de la comunidad indígena es
anterior a 1921 (mil novecientos veintiuno), cuenta habida que la
comunidad indígena de Huetosachi, tradicionalmente se ha aprovechado de esas tierras desde tiempos inmemorables, ya que
como se advierte de los datos antes citados y de la partida registral, así como de las inspecciones judiciales verificadas en autos,
el nacimiento de indígenas en esa localidad data desde mil
novecientos dieciocho, fecha en la que nació Inocente Monarca
Alejo, quien es pariente de algunos de los demandantes, según
su apellido, y estimando que como fue declarado por los peritos
antropológicos al emitir su dictamen, el tiempo que la comunidad
autodenominada Huetosachi tienen viviendo en el territorio en
disputa data de dos a cinco generaciones, ya que no solo nacieron ahí los reclamantes, sino también sus padres y sus abuelos.157
152
Y si a ese tiempo de asentamiento se agrega el hecho de que
conforme a los usos y costumbres de los indígenas estos carecen
de un documento idóneo para acreditar su propiedad, pues para
ellos el saber que son propietarios de la tierra en la que viven y
trabajan es suficiente, ello explica el por qué carecen del título
correspondiente, pero sin que por esa circunstancia se pueda
estimar que carecen de la calidad de propietarios.158
Tanto en el dictamen pericial formulado por Mayra Mónica Meza Flores, como por el
maestro José Francisco Lara Padilla. Toca Civil 7/2014 P. 124.
157
Toca Civil 7/2014 p. 125.
158
Toca Civil 7/2014 p. 125
156
En esa virtud, ninguna duda existe en cuanto al tiempo que tienen
los actores de poseer el predio en disputa, así como tampoco de las
características de esa posesión.160
Si la familia Elías adquirió el predio en el año de mil novecientos
setenta y nueve, para fines turísticos, según se demuestra por las
pruebas ofrecidas por la parte demandada, como se aprecia a
lo largo de este fallo, y para esa fecha la comunidad indígena ya
poseía algunas tierras asentadas en el predio adquirido por los
hoy demandados, entonces, es evidente que, la posesión de
los mismos es anterior a la de los demandados, y si bien esa
posesión era de solo seis o siete familias, lo cierto es que, no
debe perderse de vista que por la misma topografía del terreno y
159
160
Toca Civil 7/2014 pp. 158-159.
Toca Civil 7/2014 pp. 130-131.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Los antes citados demostraron que durante generaciones los integrantes de la comunidad indígena Huetosachi o Wetosahi, han
sido los poseedores del predio en disputa, posesión que data desde
antes del año de mil novecientos cincuenta, y que ha sido transmitida de abuelos a padres y de padres a hijos, hasta llegar a los hoy
reclamantes, quienes poseen el predio donde viven, siembran y
crían a sus animales desde tiempos inmemoriales, y que siempre se
han conducido como propietarios de los mismos, y que en esa
calidad de propietarios se lo fueron transmitiendo por distintas
generaciones, dos a cinco, según las señaladas por los peritos, y
que si bien han reconocido o aceptado en forma expresa o tácita que
los señores Elías, o Fomento Agropecuario Campo Lindo S.A. de
C.V., los mencionen como simples poseedores y que conforme a los
comodatos en cita, se diga que los demandados antes mencionados eran los propietarios, ello obedece a que culturalmente nunca
les ha interesado, según sus usos y costumbres, el tener que hacer
pública y defensa expresa de ese derecho de propiedad, ya que en
la cultura indígena, con el hecho de que ellos, y los integrantes de su
comunidad y vecinos reconozcan tácitamente su derecho de propiedad, al no molestarlos, es suficiente muestra o prueba de su derecho de propiedad; situación totalmente ajena al derecho escrito
pero no por ello, violentada.159
153
Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
154
como lo expusieron los peritos en sus dictámenes correspondientes, lo agreste del terreno y con el fin de que a través del cultivo
del mismo se sostienen las familias indígenas, ello implica que su
asentamiento no sea tan cercano, sino que por el contrario, la
distancia entre cada una de las casas sea de tal magnitud que de
oportunidad que cada familia cultive la tierra para poder obtener
los suministros necesarios para su manutención, así como para
sus actos culturales y religiosos, ya que debe igualmente atenderse
que conforme a sus usos y costumbres la constitución y organización de una comunidad indígena, pues el asentamiento de una
familia dentro del territorio serrano depende de donde existen
recursos para la subsistencia, para sobrevivir de las adversidades del clima, para cultivar algunas plantas, para aprovecharse del
bosque, para obtener agua, para realizar sus ceremonias, para
reproducir y fortalecer las redes sociales de reciprocidad.161
En la sentencia el Magistrado de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua tuvo por acreditada la acción
de prescripción adquisitiva y declaró que los actores (la comunidad),
se habían convertido en legítimos propietarios de una superficie de
253-62.47 hectáreas, ubicada dentro del predio "El Madroño", Municipio de Urique, Chihuahua y que debía constituirse una servidumbre
de paso a favor de la comunidad indígena.
Inconforme con el fallo, la sociedad Fomento Agropecuario Campo
Lindo S.A. de C.V., interpuso un juicio de amparo directo162 donde
cuestionó la calidad de indígenas de los integrantes de la comunidad;
la forma en que se realizó la valoración de las pruebas; señaló que las
fotografías y los planos no eran adecuados para identificar el predio;
y alegó la falta de precisión para constituir la servidumbre de paso,
principalmente. Posteriormente la comunidad indígena también presentó
un amparo adhesivo.163
Toca Civil 7/2014 pp. 111-112.
El 25 de febrero de 2014, registrado con el número 419/2014, admitida el 11 de abril
de 2014.
163
Interpuesto el 12 de mayo de 2014 ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
161
162
La Primera Sala de la SCJN determinó ejercer la facultad de
atracción164 y lo registró como AD 11/2015. Le correspondió al Ministro José Ramón Cossío Diaz proponer el primer proyecto de resolución
que fue desechado. Por returno, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo hizo una nueva propuesta que también fue desechada, por lo que
se hizo cargo del engrose la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
En la resolución se analizó y atendió cada uno de los agravios.
Se determinó que no fueron suficientes para modificar el sentido de la
sentencia en virtud de que la Sociedad Fomento Agropecuario Campo
Lindo S. A. de C. V. no presentó pruebas contundentes para rebatir
el hecho de que la comunidad se encuentra en posesión de más de
253 hectáreas, desde antes de que se elaborara la primera escritura
pública del predio "El Madroño":
La sociedad mercantil demandada, aquí quejosa, al producir su
contestación de demanda, no cuestionó ni la procedencia de la
vía ordinaria civil ejercida, ni la idoneidad de la acción de prescripción adquisitiva para dirimir la pretensión sustancial de los
accionantes (el reconocimiento de una posesión ancestral originaria para declararlos propietarios de la superficie de terreno
reclamada); sino que, dicha demandada, se opuso a la procedencia de la acción en el propio sistema legal que la regula,
haciendo valer exclusivamente las excepciones y defensas que
estimó pertinentes para evidenciar que la pretensión de los actores no podía prosperar; en concreto, basó su defensa en la afirmación de que no se cumplían los requisitos legales exigibles
para la actualización de la prescripción adquisitiva, porque la
164
En sesión de 11 de febrero de 2015, bajo el número 563/2014.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Le correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que
determinó solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la nación el ejercicio de su facultad de atracción, por considerar que reunía los requisitos de interés y trascendencia.
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Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
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posesión ejercida por los actores en el predio materia de la controversia, no se había ejercido en concepto de propietarios, sino
que tenían una posesión derivada por virtud de la existencia
de contratos de comodato, posesión no apta para prescribir el
inmueble.165
De inicio, debe señalarse que ese planteamiento, en su origen, es
inoperante, porque como se ha referido con antelación, en la litis
del juicio natural no fue un hecho controvertido por la sociedad
mercantil demandada, que las personas y comunidad indígena
actoras, están en posesión material de la superficie reclamada,
pues la enjuiciada en su contestación de demanda reconoció que
los actores se encuentran asentados dentro del predio "El Madroño"
con sus familias; y lo único que la demandada puso a debate en
el juicio, fue el carácter de esa posesión, pues afirmó que no era
originaria sino derivada, con motivo de contratos de comodato
celebrados con uno de los anteriores propietarios del predio.166
Por lo anterior, determinó que la Justicia de la Unión no ampara
ni protege a Fomento Agropecuario Campo Lindo, S. A. de C. V.; y
declaró sin materia el amparo adhesivo.
VII. CONCLUSIÓN
Este caso es paradigmático porque fue resultado de utilizar las herramientas derivadas del nuevo paradigma de derechos humanos. Se invocaron
los preceptos internacionales de derechos indígenas y la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interrelacionada con
la normatividad Constitucional y de derecho civil. La interpretación conforme que se hizo, garantizó el derecho al territorio ancestral de la comunidad indígena de Huitosachi.
La prescripción adquisitiva es una figura jurídica de derecho civil
que fue interpretada con perspectiva intercultural para generar un equi-
165
166
AMPARO DIRECTO 11/2015. p. 84 y 85.
AMPARO DIRECTO 11/2015, pág. 113
Este caso es un ejemplo de la complejidad que conlleva para las
y los titulares de órganos jurisdiccionales emitir resoluciones en una
sociedad pluricultural en donde es necesario armonizar los sistemas
normativos internos de los pueblos indígenas con los preceptos del sistema jurídico mexicano en un marco de pleno respeto de los derechos
humanos.
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El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
librio entre las partes. Las Gobernadoras rarámuri lograron demostrar
el asentamiento previo de la comunidad, su posesión continua y de
buena fe para obtener su pretensión.
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Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018)
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Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
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Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El Derecho al territorio de los Pueblos Indígenas
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas.
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Temas selectos en materia de Derechos Humanos (2015-2018), primera edición. La edición
y el diseño estuvieron al cuidado de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se utilizaron tipos Futura Std de 8, 8.5, 9,
10, 11, 13, 14 y 23 puntos. Diciembre de 2018.