QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
Soledad Arriagada Sánchez1
Sergio Henríquez Galindo2
Género y
justicia juvenil
Este trabajo tiene por objeto sustentar la siguiente tesis: al menos durante el periodo
inmediatamente anterior de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084, es decir, durante
el año 2006, las mujeres adolescentes de nuestro país habrían cometido menos delitos que
los hombres, de menor gravedad, presentando al parecer además una mejor inserción en
el sistema escolar. Sin embargo, a la luz de estos mismos datos, habrían sido perseguidas
penalmente con mayor intensidad que los adolescentes varones, lo que eventualmente
sería contrario a la normativa de derechos humanos e incoherente con sus características
criminológicas. A partir de esta reflexión en torno a las posibles explicaciones de estos
datos, se pretende generar espacios de discusión acerca de lo que estaría sucediendo
con las mujeres adolescentes en el ámbito del sistema penal intentando visualizar sus
particularidades. Para ello, primero se desarrollará el marco normativo dentro del cual
debe ajustarse cualquier política pública criminal o de seguridad ciudadana con enfoque
de género. En la segunda parte se entrega un análisis estadístico descriptivo comparativo
entre hombres y mujeres, basado en la información de la base de datos de aprehensiones
de Carabineros del periodo 1995-2006 y los datos de ingresos a SENAME y Gendarmería
de Chile del año 2006.
Palabras claves: género, responsabilidad penal adolescente, justicia juvenil, derechos
humanos, ley N° 20.084, CEDAW.
1
2
Socióloga, Licenciada en Sociología de la Universidad de Chile. Dirección postal: Catedral 1289, depto. 302; teléfono: 95701370; correo
electrónico: solemir@gmail.com
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Dirección postal: Morandé 107 piso 8°, Santiago;
teléfono 96813829; correo electrónico: sergiohenriquez@gmail.com
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I. Introducción
Planteamiento del problema y antecedentes
Históricamente, Chile ha presentado deficientes políticas públicas en relación a las mujeres privadas de
libertad o imputadas de delitos. Como lo señala el estudio “Defensa de mujeres en el nuevo sistema procesal
penal”: “La reducida presencia numérica de la mujer en el sistema criminal, ha provocado desinterés
tanto de investigadores como de autoridades, y la consecuente “invisibilización” de las necesidades
femeninas en la política criminal que, en general, se ajusta a modelos típicamente masculinos”3.
De esta manera, las políticas de persecución penal tienden a no aplicar enfoque de género, como
lo confirman los estudios de seguridad ciudadana4. Existiendo insuficientes cuestionamientos
respecto de las circunstancias de detención y de permanencia en lugares de reclusión, en términos
de sus necesidades específicas, tanto materiales como sociales. Tampoco encontramos análisis
satisfactorios en relación a sus particularidades: causas o delitos causantes de las detenciones de
mujeres, distribución específica en cuanto a delitos y otras características, etc.
Es posible constatar que las políticas penitenciarias en relación a las mujeres privadas de libertad
han contemplado en general arreglos de infraestructura, en un intento muy parcial de satisfacción
de sus necesidades específicas, tal como señala Casas (2005): “En los casos en que se observan
intentos de responder a estas particularidades, puede percibirse que éstos se restringen a aspectos
vinculados con la infraestructura penitenciaria, pues buscan instalar a las mujeres condenadas y
detenidas en espacios exclusivamente femeninos. Sin embargo, la existencia de establecimientos
carcelarios para mujeres no garantiza que éstos contemplen ambientes tales como salas de cuna,
o guarderías para los hijos, escuelas, celdas especiales para mujeres embarazadas, ni que estén
regulados por normas que permitan ejercer derechos como el de visita íntima”5. De esta manera, se
puede interpretar, debido a la ausencia de una actitud que señale su preocupación o su indicación
sobre déficit específicos en esta materia, que el Estado ha considerado como suficiente para no
incurrir en discriminación y satisfacer las necesidades específicas por género, básicamente, la
implementación de la segregación espacial por sexo.
Por otro lado y como un hito importante en nuestra legislación y por consecuencia en las políticas
de persecución penal, la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes N° 20.084, ha sentado las
bases de un sistema de persecución penal juvenil ajustado a los principios de un Estado de Derecho,
liberal y coherente con los derechos humanos, incluyendo por sobre todo el interés superior del
adolescente. En este nuevo contexto se hace plenamente aplicable la normativa de la Convención
para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, y por tanto obliga a que
todas las reflexiones ya planteadas, se extiendan a este tramo etario y cultural de la juventud.
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4
5
Casas, Cordero, Espinoza et. al, Estudios y Capacitación, “Defensa de mujeres en el nuevo sistema procesal penal”, Centro de Documentación
Defensoría Penal Pública, Nº 4, Santiago, Diciembre 2005, página 19.
Tapia U., Paula. “Seguridad ciudadana y enfoque de género, estado actual y desafíos”. En Programa Prosur 2007, “Hacia una visión política
progresista en Seguridad Ciudadana”. Instituto Igualdad – Fundación Friedrich Ebert Stiftung, Santiago, 2007.
Casas, Cordero, Espinoza et al, Op. Cit., página 20.
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QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
Objetivos, hipótesis y metodología aplicada
Este trabajo plantea la siguiente tesis: el escenario de la persecución penal de las adolescentes, antes
de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.084, habría sido de una mayor intensidad hacia las mujeres
adolescentes que tuvieron contacto con el sistema penal, que hacia los hombres adolescentes que
lo tuvieron. Así también, los datos parecieran indicar que no habría existido junto a esta política
de persecución un correlato en la realidad, dado que el perfil de las adolescentes infractoras de ley
no justificaría una mayor intensidad. En este sentido, esta hipótesis se sustentaría en que, según
los datos del año 2006, las mujeres adolescentes cometerían menos delitos que los hombres, de
menor gravedad y poseyendo además mejor inserción escolar.
Cabe destacar, que de ser posible este hecho, es decir, el de ser objetos de una persecución penal
más intensiva que los hombres, sin tener un perfil criminológico que sustente esta situación,
contradeciría, la normativa de derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, se busca abrir espacios de discusión y reflexión acerca de lo que ocurría con las
mujeres adolescentes en el ámbito del sistema penal, intentando visualizar sus particularidades.
Para ello, primero se desarrollará el marco normativo dentro del cual debe ajustarse cualquier
política pública criminal o de seguridad ciudadana con enfoque de género. En la segunda parte
se entrega un análisis estadístico descriptivo comparativo entre hombres y mujeres, basado en la
información de: base de datos 2006 de aprehensiones menores de edad de Carabineros de Chile,
datos 2006 área de infractores del Servicio Nacional de Menores (SENAME), datos 2006 secciones
de menores Gendarmería de Chile y base de datos consolidada de aprehensiones de menores de
edad de Carabineros de Chile del periodo 1995-20066.
Es posible señalar que este análisis podría representar un interesante hito respecto de la puesta en marcha
de la Ley N° 20.084, ya que a partir de ella sería posible evaluar cambios que sucedan relacionados con
la incorporación efectiva de la perspectiva de género, a propósito de este nuevo marco normativo. De
esta manera se deja abierta la posibilidad de que en el futuro, dicho análisis se concrete.
Primera parte: contexto normativo
Pertinencia normativa del análisis del sistema de responsabilidad penal adolescente a la luz de los
derechos humanos de las mujeres.
La pertinencia de los derechos humanos de las mujeres en materia de responsabilidad penal de
adolescentes no sólo es una cuestión de reconocimiento normativo, sino que debiera ser parte
de una política pública criminal y penitenciaria. Ahora bien, sabiendo que en nuestro país, las
políticas públicas en materia penal se expresan a través de leyes y reglamentos, el conocer entonces
6
Producto del estudio “Estimación de de flujos y cobertura de plazas para el sistema de ejecución de sanciones de la Ley 20.084, 2007-2010”. Enero
2007, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile.
47
el fundamento de la aplicación y lectura de dichas normas bajo la lupa de los derechos de las
humanas, es fundamental para justificar la necesidad de adecuar dichas normas y las políticas que
de ellas derivan, a la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la
Mujer (CEDAW en sus siglas en inglés), a otros cuerpos normativos atingentes y sus principios.
De esta manera, la Ley N° 20.084 que establece un sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes
por los delitos que cometan, siempre debe interpretarse de manera favorable al principio de no
discriminación por género establecido en el artículo 1° de la CEDAW7, de conformidad a su artículo
38. Así, es posible establecer que la Ley N° 20.084 establece criterios que son compatibles con esta
prohibición de discriminación, específicamente en los artículos 2°, 6°, 19, 20, 24, 25, 26, 29, 30, 44,
45, 47, 53, 54 y 55. En relación al Reglamento de la Ley N° 20.084, contenida en el DS N° 1.378, esta
prohibición de discriminación la encontraremos en los artículos 2°, 4°, 70, 83, 84 y 91 a 102.
En relación al ámbito normativo, es necesario tener presente que la Convención de los Derechos
del Niño debe ser interpretada como un corpus de derechos humanos9, que incluye la Constitución
Política de la República (CP), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC) y la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación en Contra de la
Mujer (CEDAW), entre otros tratados internacionales ratificados por Chile. A ello se deben sumar
los Acuerdos Generales de Naciones Unidas, que a pesar de no tener fuerza obligatoria directa
en nuestra legislación interna, constituyen un rico acervo de interpretación de las normas de las
Convenciones señaladas. Entre estos acuerdos encontramos las Directrices de Riad, las Reglas de
Beijing, las Reglas de Tokio y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Menores Privados de
Libertad o Reglas de la Habana. Es por esto que el documento comienza determinando un marco
normativo a partir del cual establecer cuándo existe una discriminación en contra de la mujer en
el ámbito penal y penitenciario.
En este sentido, es claro que las mujeres adolescentes imputadas de algún delito, cometido siendo
adolescentes, poseen durante todo el proceso los derechos que señalan los artículos 93 y 94 del
Código Procesal Penal, así como los especialmente prescritos en los artículos 3 Nº 1, 37 y 40 de
la Convención de los Derechos del Niño. Pero además, a las mujeres las asisten la CEDAW, en
especial sus artículos 1 y 3, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en sus artículos 1º al 6º, destacando
entre ellos el derecho a vivir libre de violencia en el ámbito público (penal y penitenciario, por
ejemplo), lo que incluye ser libre de toda forma de discriminación, el derecho a que se respete su
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8
9
Art. 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Art. 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Sobre este punto, existe abundante bibliografía, principalmente originada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A modo de ejemplo,
Caso “Villagran Morales” de 1999 que señala: “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte
de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de
la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”; ver además la Opinión Consultiva N° 17 de la CIDH. En doctrina,
Antonio Cançado Trindade, “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI”, Editorial Jurídica de Chile, Segunda edición
actualizada, 2006, p. 17 y siguientes.
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QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
integridad física, psíquica y moral, el derecho a la vida, el derecho a no ser sometida a torturas10,
el derecho a que se respete su dignidad y se proteja a su familia, el derecho a la igual protección
ante la ley y los derechos económicos, sociales y culturales.
De esta manera, por ejemplo, durante la lectura de derechos en una detención, debiera ser necesario
que el acercamiento no sólo considere la edad de la adolescente, sino además su calidad de mujer,
de tal forma que le sean expuestos todos los derechos que debieran serles reconocidos. En el control
de detención, por su parte, debiera revisarse no sólo el respeto de los artículos 93 y 94 del Código
procesal Penal, sino que el Juez debiera asegurarse de que en ningún momento se ha discriminado ni
cometido violencia alguna contra la imputada en atención a su género. Finalmente, en la discusión
de medidas cautelares, la consideración del género debiera ser absolutamente central.
Sobre este último punto, la consideración de que la adolescencia es vivenciada subjetiva y
socialmente de formas muy distintas según el género, debiera obligar contener en el análisis de
la internación provisoria criterios de género, a fin de determinar la mejor medida y su duración.
Por supuesto, en ésta como en todas las audiencias, la imputada debe tener los mismos derechos
y oportunidades que un imputado hombre.
En la fase de juzgamiento, el tribunal respectivo debe considerar la perspectiva de género al momento
de resolver si hubo dolo, culpa o si se trató de un acto que, por las específicas características de la mujer
y su situación de discriminación, debe ser considerada inimputable, o de imputabilidad disminuida.
Especial consideración debiera existir al aproximarse a los comportamientos delictivos de las
mujeres, ya que sus motivaciones o sus razones para realizarlos son muchas veces muy distintas
a las de los hombres. Hay mujeres que cometen delitos violentos, como el resultado de extensos y
crónicos estados de sumisión, violencia física, sexual y/o psicológica, que en muchos casos duran
varios años. La voluntad con la que han actuado no puede ser valorada de la misma manera que la
voluntad con la que actúa una persona sin estos antecedentes de vivencia de violencia de género.
Una vez condenada, la mujer debiera recibir también una pena acorde a su edad, género y demás
circunstancias biopsicosociales, lo cual debiera ser debatido en la audiencia de determinación
de la pena. Los argumentos de fiscales y defensores deben por tanto, orientarse al respeto de los
derechos humanos de las mujeres y adolescentes en general, y no a fines extraños a la Constitución
y los tratados de derechos humanos. Sólo de esta forma se dará cumplimiento a lo establecido por
la CEDAW y la Convención de Belém do Pará en el curso de un proceso penal de adolescentes.
De esta forma, la especificidad de las mujeres es un elemento absolutamente necesario a tener
en cuenta al momento de desarrollar una política criminal de mujeres, sobre todo si estamos
10
Para una definición de “tortura”, ver el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:
“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada
en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
49
pensando que muchas de ellas serán menores de 18 años. No considerar esta doble particularidad
implicaría una discriminación en contra de la mujer
Segunda parte: análisis estadístico
Estadística descriptiva de la población femenina juvenil infractora de ley. Datos 2006
La intención de esta segunda parte es realizar un somero análisis estadístico descriptivo del
periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Nº
20.084, con dos objetivos. Por una parte, revisar la situación específica de las adolescentes mujeres
en situación de infracción a la ley, en búsqueda de las especificidades del sistema de persecución
penal sobre esta población específica. Y por otro lado, dejar sentada una línea base de comparación
de esta especificidad respecto de los cambios que debieran devenir a propósito de la entrada en
vigencia, para un posterior estudio que pudiera realizarse.
Características generales
Es posible apreciar en el gráfico Nº 1, que la participación femenina juvenil de la población
infractora de ley, sigue la misma tendencia de la población adulta; es decir, es significativamente
menor que la masculina. Dicha situación se acentúa al observar la variación entre las aprehensiones
y los ingresos por cumplimiento de medidas de privación de libertad.
Gráfico Nº 1: Distribución por sexo de ingresos
de menores infractores de Ley,
gráfico comparativo entre aprehendidos
Carabineros de Chile, Ingresos área infractores
SENAME e ingresos secciones de menores
GENCHI. Datos 2006.
Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores 2006 de
Carabineros de Chile. SENAME ingresos área infractores 2006. Población
secciones de menores GENCHI 2006.
Es el caso de los ingresos a SENAME y a GENCHI, donde es posible apreciar que la participación
femenina desciende de 15% a 8% y 3%. Éste fenómeno de escasa participación femenina en
comparación con la de los hombres, podría ser un indicador del bajo compromiso delictual que
presentaría en general la población femenina de nuestro país. Más adelante, en la medida que
incorporemos más información intentaremos comprobar esa hipótesis.
50
QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
Esta situación tal como vimos en la primera parte del documento, podría implicar que el sistema
de persecución penal no logre visualizar y satisfacer las necesidades de tratamiento específico que
debieran ser consideradas. De esta manera, y bajo ese supuesto, las políticas públicas al respecto
estarían orientadas a no diferenciar por género. Este hecho lo apreciaríamos, por ejemplo, al
revisar los textos de Carabineros relativos a los procedimientos de detención, “Nuevo Sistema
Procesal Penal, Funciones de Carabineros de Chile”, donde la única referencia a un trato distinto,
por razones de sexo, dice relación con el examen de vestimentas, en donde se específica que éste
debe ser efectuado por funcionarios del mismo sexo11.
Situaciones como ésta pudieran ser encontradas al parecer en distintos ámbitos criminológicos,
sobre todo cuando analizamos las políticas de seguridad ciudadana, ya que en ellas existiría una
escasa consideración a la necesidad de incorporar la perspectiva de género, tal como lo expone
Tapia (2007): “Coincidiendo con la mayoría de los análisis actuales podemos afirmar que la
investigación criminológica tradicional presenta un sesgo androcéntrico innegable, el modelo del
criminal masculino se ha generalizado al femenino, determinando de este modo un espacio donde
las mujeres se encuentran invisibilizadas”12.
Otra información importante a considerar cuando se analiza la especificidad del comportamiento
criminológico por género, tal como se aprecia en el gráfico Nº 2, es que si bien la participación
femenina es categóricamente escasa en comparación con los varones, tanto en términos relativos
como absolutos, al realizar una revisión longitudinal, es decir, sobre la evolución de las infracciones
de ley a través de las aprehensiones de Carabineros de los últimos 11 años, apreciamos un
incremento de los casos de aprehensiones de mujeres adolescentes sobre todo en el periodo 2001
al 2003, alcanzando variaciones anuales muy por sobre el de los adolescentes varones.
Gráfico Nº 2 Evolución de variación de las aprehensiones por sexo. Periodo 1995-2006
Fuente: Consolidación de bases de Carabineros de Chile, realizada por la Universidad de Chile para el estudio “Estimación de flujos y
cobertura de plazas para el sistema de ejecución de sanciones de la Ley 20.084, 2007-2010”.
11
12
González Jure, Gustavo A. Nuevo Sistema Procesal Penal, Funciones de Carabineros de Chile, Carabineros de Chile, 3ª. ed. actualizada. Santiago, 2006, p.110.
Tapia U., Paula. Op. Cit, página 7.
51
Al respecto, es necesario considerar que este aumento podría tener al menos dos causas diferentes.
Por un lado, un efectivo incremento de la participación delictiva de las mujeres y por otro, pudiera
deberse a que el propio sistema de persecución penal haya intensificado su acción a lo largo del
periodo o en periodos específicos.
Por otro parte, si realizamos una observación a nivel regional, encontramos que en las distintas
instituciones, las jóvenes infractoras presentan concentraciones de población en las mismas regiones
que los hombres. Sin embargo, la mayoría de las regiones presentan concentraciones de aprehensiones
particularmente significativas por lo altas al compararlas con las de los jóvenes varones. Por ejemplo,
en la región Metropolitana existe una diferencia de 3,7 puntos porcentuales, aumentando la diferencia
en 18 puntos porcentuales cuando revisamos los ingresos de SENAME en la misma región.
Esta situación es importante si consideramos la alta cantidad de infractores que posee esta región, y
que por tanto se trataría en números absolutos, de una gran cantidad de casos. Respecto a los ingresos
de Gendarmería de Chile también se concentran más que los hombres, pero la población femenina
es tan mínima en esta institución -19 casos en total- que es arriesgado evaluar esos números.
Tabla Nº 1: Porcentajes ingresos comparados infractores/as juveniles de ley,
en Carabineros de Chile, SENAME y GENCHI, Año 2006.
Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores 2006 de Carabineros de Chile. SENAME ingresos área infractores 2006. Población secciones de menores GENCHI 2006.
(*) Las regiones corresponden a las antiguas pues los datos son anteriores a la nueva regionalización.
Análisis por tramos etarios
Asimismo, cuando analizamos longitudinalmente las aprehensiones según grupos etarios,
detectamos que en la distribución entre el grupo de 14-15 años y el de 16-17, el porcentaje del grupo
14-15 femenino comparado con el de hombres, en términos de distribución porcentual, es superior
durante todo el periodo, marcando una diferencia de 7,8 puntos porcentuales el año 2006.
52
QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
De tal forma, sería posible afirmar que las jóvenes infractoras del tramo 14-15 años fueron
detenidas, al parecer en mayor proporción sobre su grupo, que los jóvenes infractores de la misma
edad e incluso, tal como se apreciaría en el gráfico posterior (Nº 5), esta tendencia se acentuaría en
la población infractora de SENAME.
Gráfico Nº 3: Evolución de las aprehensiones
juveniles femeninas por grupos de edad.
37,6%
Tramo 16-17 años
7000
Gráfico Nº 4: Evolución de las aprehensiones
juveniles masculinas por grupos de edad.
Tramo 14-15 años
41,8%
6000
36,9%
39,6%
41,1%
5000
43,9%
4000
3000
37%
40,1% 41,2%
1998
1999
41,4%
2000
44,8%
47,3%
1000
0
1995
1996
1997
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores 2006 de Carabineros de Chile. Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores 2006 de Carabineros de Chile.
Así entonces, al incorporar al análisis los ingresos a SENAME, la situación señalada se mantendría, y
en este sentido se podría observar también una mayor participación relativa, es decir proporcional,
de las jóvenes por sobre los jóvenes del grupo etario 14-15 años.
En otras palabras, las adolescentes del tramo 14-15 años constituyen 37,6% del total de mujeres
adolescentes que tuvieron contacto con el sistema penal a través de aprehensiones, mientras que
los jóvenes varones en esta misma situación y del mismo tramo etario habría alcanzado el 29,8%
Tabla Nº 2: Porcentajes de los tramo etarios por sexo en
regiones identificadas como significativas en los ingresos tabla Nº 1.
Región(*)
I
Grupo 14- 15 años
Mujer Hombre
Gráfico Nº 5: Comparación por sexo de porcentajes
tramo etario 14-15, en aprehensiones e ingresos (*)
Grupo 16-17 años
Mujer
Hombre
41
25,8
59
74,2
II
30,9
26
69,1
74
IV
34,6
23
65,4
77
V
35
26,8
X
37,2
25,4
65
62,8
73,2
74,6
XII
37,9
16,7
62,1
83,3
RM
40,3
32
59,7
68
Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores
2006 de Carabineros de Chile. SENAME ingresos área infractores 2006.
(*) Las regiones corresponden a las antiguas pues los datos son anteriores a la nueva regionalización
Fuente: Base de datos aprehendidos menores de edad infractores
2006 de Carabineros de Chile. SENAME ingresos área infractores 2006.
(*) existe un poco significativo % que no presenta información respecto del grupo etario,
corresponde a 0,6% en el caso de los hombres y 0,7% en el caso de las mujeres.
53
Esta situación se acentúa al revisar las aprehensiones en las regiones que detectamos como más
significativas en la tabla Nº 1 de ingresos. Alcanzando un máximo de 21 puntos porcentuales de
diferencia en la duodécima región y un mínimo de 4,9 puntos en la cuarta región.
La situación descrita anteriormente, resulta a lo menos curiosa al considerar la reconocida
tendencia desde la criminología, de que el grupo entre 14-15 años presenta un significativo menor
compromiso delictual en comparación con el grupo de infractores/as de 16-17 años. Esta tendencia
se sustenta en que el grupo de menor edad presenta tendencia a tipo de delitos y compromiso
delictual relacionado con infracciones ocasionales y/o episódicas, resultando mucho más difícil
encontrar la presencia de carreras delictuales. En este sentido, y suponiendo que lo anterior en
efecto podría ser real, atendida la evidencia encontrada, cabría preguntarse las razones por las que
el sistema de persecución penal funciona de manera tal que aprehende a una mayor proporción
de mujeres entre 14-15 años en comparación con los hombres, recordando además el hecho que las
jóvenes infractoras poseen una participación en el total de aprehensiones de sólo el 15%.
Perfil de las jóvenes infractoras de ley
Continuando con la evaluación del perfil de las jóvenes infractoras encontramos que a nivel nacional
éstas presentarían un mejor nivel educacional que los hombres, mostrando una significativa
declaración de estar cursando estudios de enseñanza media. Siendo incluso mayor la diferencia
respecto de la educación de los hombres en el grupo 14-15 años, donde la diferencia es de 11,7
puntos porcentuales. De esta manera, las mujeres tendrían una mejor escolaridad en esa etapa de
sus vidas en comparación con los hombres de su misma edad.
Gráfico Nº 6: Porcentajes comparativos por sexo y edad de
población infractora que declara cursar enseñanza media.
Fuente: Base de datos Carabineros de Chile año 2006.
Cabe destacar, que una mejor inserción en el sistema escolar ha sido reconocida ampliamente en
las investigaciones criminológicas, por su relación con mejores pronósticos de inserción social
normalizada, siendo entonces, una buena razón para considerar la presencia de infracciones a la
ley como una situación episódica producto de las características psicológicas de la etapa juvenil.
54
QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
De esta manera y uniendo este antecedente con los análisis ya expuestos, resultaría poco razonable
que el sistema tienda a acciones más estrictas, aprehendiendo a una mayor proporción de mujeres
en el tramo etario 14-15 años, grupo del que podemos esperar que presente menor compromiso
delictual como características de su edad y que además posee un importante nivel de inserción en
el sistema educacional, convirtiéndose en un grupo que por su perfil debería de privilegiarse el no
contacto con los sistemas de persecución penal.
Tipo de delitos cometidos por las jóvenes infractoras
A continuación revisaremos el tipo de delitos por los cuales serían aprehendidas las jóvenes
infractoras, para dilucidar si se justifica una intervención más estricta considerando la peligrosidad
o la presencia de un mayor compromiso delictual determinado por la gravedad del delito.
Cuando revisamos el tipo de delitos nos encontramos con que la mayor parte corresponde a las
identificadas en el nuevo sistema penal adolescente, como faltas calificadas13, por lo tanto de muy
baja gravedad en la escala de delitos.
En segundo lugar, con 11% tenemos al hurto. Por último cuando sumamos todos los robos, tenemos 8% lo
que nos entrega indicios de que sería más bien un delito de excepcionalidad entre las jóvenes infractoras.
Al compararlas con los jóvenes infractores, encontramos una gran diferencia en cuanto a la participación
en los delitos de robos, ya que sumados alcanzan un cuarto de sus aprehensiones Por otro lado, la
participación de los varones infractores en las faltas calificadas, si bien sigue correspondiendo a la mayoría
de sus aprehensiones, es significativamente menor que en el caso de las mujeres. De esta forma, podemos
ver que en hombres, aumentaría la proporción de delitos pluriofensivos y de contenido violento.
Gráfico Nº 7: Distribución de delitos. Aprehensiones
de mujeres jóvenes menores de edad infractores. Año 2006.
Gráfico Nº 8: Distribución de delitos. Aprehensiones de
hombres jóvenes menores de edad infractoras. Año 2006
.
Fuente: Base de datos Carabineros de Chile año 2006.
Fuente: Base de datos Carabineros de Chile año 2006.
13
Las llamadas “faltas calificadas” están contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 20.084 y son las siguientes:
ß Código Penal Art. 494 N° 1– Desórdenes en espectáculos públicos.
ß Código Penal Art. 494 N° 4 – Amenaza con arma blanca o fuego, o uso de ellas en riña.
ß Código Penal Art. 494 N° 5 – Lesiones Leves
ß Código Penal Art. 494 N° 19 C/477 – Incendiario en bienes (valor menos de 1 U.T.M.)
ß Código Penal Art. 494 Bis – Hurto falta (especie valor menos de 1/2 U.T.M.)
ß Código Penal Art. 496 N° 5 – ocultamiento o negativa de identidad ante autoridad, o dar domicilio falso.
ß Código Penal Art. 496 N° 26 – Tirar piedras u otros objetos en parajes públicos o a casas o edificios.
ß Ley 20.000 – Art. 50 y 51 – Consumo en lugares (Drogas) públicos o abiertos al público.
55
Por otro lado, si analizamos el contenido de las faltas calificadas, encontramos que éstas
corresponden primordialmente en ambos sexos a: hurto falta, desórdenes y faltas a la ley de drogas
(porte y consumo de drogas). La diferencia radica en la distribución de estas faltas, mientras que
para las mujeres la principal es el hurto falta con 70%, para los hombres éste es de 39% seguido
de desórdenes públicos con 41%.
De esta forma, es posible plantear que las jóvenes infractoras dentro de las faltas calificadas cometen
la falta de menor peligrosidad. De esta forma, aparecería como no explicable tampoco, a través de la
gravedad del delito el que la persecución hacia las jóvenes infractoras fuera más intensiva.
Gráfico Nº 9: Distribución específica de las faltas calificadas.
Aprehensiones mujeres menores de edad. Año 2006.
Gráfico Nº 10: Distribución específica de las faltas calificadas.
Aprehensiones hombres menores de edad. Año 2006.
Fuente: Base de datos Carabineros de Chile año 2006.
Fuente: Base de datos Carabineros de Chile año 2006.
II. Conclusiones
La discriminación contra la mujer puede manifestarse de diversas formas, tal como lo describe
el artículo 1° de la CEDAW. En el caso que hemos estudiado, la discriminación se podría estar
manifestando en una persecución penal de mayor intensidad para mujeres adolescentes en conflicto
con el sistema de persecución penal, que para hombres. De ser así, estaríamos en presencia de una
discriminación considerada internacionalmente una forma de violencia, conforme la Recomendación
General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer14.
Como hemos podido conjeturar mediante la revisión de la información disponible, aparentemente
no existiría un ajuste entre la política criminal ejercida sobre el grupo de adolescentes mujeres
que tuvieron contacto con el sistema de persecución penal y la real situación en términos del
perfil criminológico que poseería este grupo. No encontrándose fundamentos en estos datos, que
14
La Recomendación General Nº 19 del Comité, enlaza directamente con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, en especial en su artículo 6º, pues éste prescribe que “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye,
entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación...”. Se integra de esta forma la discriminación como una forma de
violencia, doblemente rechazada por nuestro Estado.
56
QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
pudieran justificar el hecho de que la proporción de detenciones de mujeres del grupo etario 1415 años sea más elevada que la del mismo grupo en los hombres, bajo la consideración de que
ellas no sólo estarían implicadas en menor cantidad de delitos, sino además de evidente menor
gravedad. Más aún si consideramos que sus posibilidades de reinserción serían mucho más altas
en la medida que presentan mejor escolarización, tomando en consideración que la literatura
especializada reconocería en tal situación a un factor de protección y prevención, entregando un
muy buen pronóstico de inserción normalizada.
Desde esta perspectiva, y suponiendo que nuestra hipótesis es correcta, cabe preguntarse qué
sentido posee, desde una política de persecución criminal, perseguir a las mujeres penalmente
con mayor intensidad, como indicarían las estadísticas revisadas en este trabajo, sobre todo
considerando que ellas corresponden sólo a un 15% en total de aprehensiones, cometiendo delitos
de menor gravedad y poseyendo mejores recursos de inserción social. ¿No correspondería, de
acuerdo a este perfil, desarrollar políticas de persecución penal distintas? Es decir, ¿no existirían
suficientes razones dado el perfil criminológico, para fijarlas, en aras de un derecho penal mínimo,
como corresponde en un Estado de Derecho y concentrarse en los casos más graves?
Una posible explicación de la situación descrita, suponiendo la confirmación de nuestra hipótesis
inicial y tomando en consideración los datos expuestos, radica en la posible existencia de una
política criminal que no las consideraba como sujetas de derechos, sino como objetos de protección,
tal como lo señala el Mensaje de la Ley N° 20.084:
“La informalidad del sistema tutelar de menores, que se estableció en nuestra legislación con
la intención de beneficiar a los niños y adolescentes, ha permitido el surgimiento de un sistema
punitivo/tutelar, que no se somete a los controles tutelares constitucionales propios de un sistema
penal formal, y que es fuente permanente de vulneración de derechos constitucionales, tanto en el
ámbito procesal como el de las garantías sustanciales.
Procesos sin forma de juicio; aplicación de medidas sin participación de abogados defensores y
dictadas por tiempo indeterminado; sanciones privativas de libertad que vulneran el principio
de legalidad a través de la utilización de fórmula abiertas como la irregularidad, los desajustes
conductuales o el peligro material o moral, son algunos ejemplos que demuestran que las leyes de
menores adolecen de serias deficiencias para garantizar los derechos de los niños y adolescentes”.
Cuando se habla de lo penal, en un sentido amplio, se habla desde lo que masculinamente se entiende
por tal. El asunto “penal”, abarca no sólo la tipificación legal de delitos y penas, sino también las
políticas criminales, de persecución penal y de seguridad ciudadana, el proceso penal, las políticas y
normativas penitenciarias, post-penitenciarias y las políticas sociales de prevención y de reinserción
social. Todo este circuito político y normativo, al parecer estaría impregnado de miradas masculinas,
que no incorporan el enfoque de género. Pero es necesario, e imprescindible hacerlo, ya que en un
Estado de Derecho, que pretende estar al servicio del ser humano y ser humana, que antepone
como límite a su soberanía los derechos humanos garantidos en los tratados internacionales sobre la
materia, resulta esencial considerar a ambas mitades de la población: hombres y mujeres.
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Los derechos de las mujeres, son derechos humanos, y por tanto, son derechos de todos y todas.
No reconocerlos, es decir en este asunto específico, no aplicar el enfoque de género en el sistema
jurídico penal, implicaría en definitiva no reconocer la dignidad humana, sobre todo en un asunto
tan delicado y de máxima intervención de la coerción estatal.
Por todo lo anterior no se puede sino concluir que, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°
20.084, la persecución penal de mujeres adolescentes no se habría ajustado a la normativa nacional
e internacional de derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, cabe señalar también que la Ley Nº 20.084 y su Reglamento se han inspirado
fundamentalmente en la Convención de los Derechos del Niño y los Acuerdos Generales de
Naciones Unidas sobre la materia, en especial las Reglas de la Habana, de Tokio y las Reglas de
Beijing. En estas normas, y por su especial contexto jurídico internacional, se sobreentiende que
contemplan la perspectiva de género, lo que ha constituido un avance en el respeto de los derechos
de las mujeres, avance que no admite retroceso alguno. Estas normas representan un paso adelante
en el respeto de los derechos de las mujeres en el ámbito procesal, penal y penitenciario, y sin
duda deben principiar un cambio progresivo de los modelos penales, procesales y penitenciarios,
entre otros ligados al asunto “penal”.
La Ley N° 20.084 y su Reglamento dejan atrás la discriminación de que habría sido objeto la mujer,
en su adolescencia, bajo la vigencia de las antiguas normas que regulaban su responsabilidad
penal bajo la apariencia de un modelo de protección, asunto reconocido en el propio mensaje de la
ley señalada. Sólo queda impulsar la progresiva implementación de esta nueva mirada de género
y de derechos humanos.
Por lo anterior, es posible esperar que el escenario de persecución penal en el marco de esta
nueva normativa, cambie positivamente reflejándose en criterios selectivos que consideren el
perfil criminológico de las adolescentes y se enfoquen en delitos más graves y en las personas
con menores posibilidades de inserción. De esta manera, considerando el perfil criminológico que
presentan las mujeres adolescentes, debiera entonces privilegiarse el principio del menor contacto
posible con el sistema penal y procesal penal.
III. Bibliografía
Cançado Trindade, Antonio. El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI,
Editorial Jurídica de Chile, 2ª. ed. actualizada, 2006.
Casas, Cordero, Espinoza y Osorio. Defensa de mujeres en el nuevo sistema procesal penal, Centro
de Documentación, Defensoría Penal Pública, Nº 4, Diciembre 2005.
González Jure, Gustavo A. Nuevo Sistema Procesal Penal, Funciones de Carabineros de Chile,
Carabineros de Chile, 3ª. ed. actualizada, Santiago, 2006.
58
QUINTO CONGRESO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE VIOLENCIA Y DELINCUENCIA
Tapia U., Paula. Seguridad ciudadana y enfoque de género, estado actual y desafíos. En Programa
Prosur 2007. Hacia una visión política progresista en seguridad ciudadana. Instituto Igualdad –
Fundación Friedrich Ebert Stiftung.
Textos normativos internacionales
Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Convención Americana de Derechos Humanos.
Directrices de Riad: Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia
juvenil. Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de
diciembre de 1990.
Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Opinión Consultiva N° 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Reglas de Beijing: Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.
Reglas de Tokio: Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
Reglas de la Habana: Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
Recomendación General Nº 6 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.
Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer.
Textos normativos nacionales
Código Penal
Código Procesal Penal
Constitución Política de la República.
Decreto Supremo N° 1.378 del Ministerio de Justicia que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.084
que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Ley N° 20.084 que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a
la ley penal.
Ley N° 20.000 que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Jurisprudencia
Caso “Villagran Morales, 1999. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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Bases de datos
Base de datos aprehendidos menores de edad infractores 2006 de Carabineros de Chile.
Consolidación Base de datos aprehendidos menores de edad infractores Carabineros de Chile,
realizado por estudio Universidad de Chile periodo 1995-2005.Datos Población área de infractores
entregados por SENAME año 2006.
Datos Población secciones de menores entregados por GENCHI año 2006.
Estudio Estimación de flujos y cobertura de plazas para el sistema de ejecución de sanciones de la
Ley 20.084, 2007-2010. Enero 2007, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Chile.
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