Alan Bronfman Vargas
El
Senado
en
Chile
El Senado en Chile
Alan Bronfman Vargas
2
EL SENADO EN CHILE
Alan Bronfman Vargas
Memoria para optar al grado de Licenciado en
Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho | Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso
1993
Índice
Tabla de Abreviaturas
Prólogo
SECCIÓN I
Antecedentes doctrinales
CAPÍTULO I
Presupuestos doctrinales
§1.
1.
2.
3.
Orígenes del Senado (17)
Roma (17)
El aporte de Montesquieu (18)
La difusión de la estructura bicameral (23)
§2.
4.
5.
Fundamentos de existencia del Senado (27)
En torno al concepto de Segunda Cámara (27)
Fundamento de una Segunda Cámara. Perspectiva estructural
y funcional (29)
La función del Senado como Cámara Freno (30)
La función del Senado como órgano que limita el poder
excesivo del parlamento (32)
La función del Senado como contrapeso conservador y como
representante de intereses especiales (32)
Doble tamiz de los acuerdos legislativos (34)
La tarea del Senado como cuerpo de consejo (35)
La función del Senado como órgano de equilibrio (36)
La función del Senado como órgano que mejora la legitimidad
social del parlamento (37)
La función del Senado como rama estable del parlamento (38)
El Senado como cuerpo tradicional (38)
Una justificación abierta (39)
Síntesis de la fundamentación (40)
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
§3
17.
18.
19.
20.
Las funciones del Senado (40)
Antecedentes generales (40)
La función política del Senado (45)
La función del Senado dentro de algunas doctrinas sobre el
poder político (47)
Las funciones del Senado dentro del orden constitucional (48)
2
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
28.
Función constituyente (48)
Función legislativa (49)
Función de control (50)
Funciones de tipo administrativo (52)
Funciones de orden judicial (52)
Funciones electorales (53)
Funciones consultivas (54)
Otras funciones (54)
§4
29.
Algunas clasificaciones (55)
Las clasificaciones desarrolladas por la doctrina respecto a la
Segunda Cámara (55)
SECCIÓN II
Antecedentes históricos
CAPÍTULO II
El Senado en la historia constitucional chilena
§5.
30.
31.
Antecedentes generales (60)
Introducción (60)
El pensamiento constitucional de la emancipación y sus
fuentes (63)
§6.
El Senado en las experiencias constitucionales de la Patria
Vieja (65)
Las fuentes del pensamiento constitucional del período (65)
El Congreso en el Reglamento para el arreglo de la Autoridad
Ejecutiva Provisoria de Chile de 1811 (66)
El Senado en el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812
(68)
El Senado en el Reglamento para el arreglo del Gobierno
Provisorio de 1814 (70)
32.
33.
34.
35.
§7.
36.
37.
38.
39.
El Senado en la Constitución provisoria del año 1818 (71)
Antecedentes generales (71)
Las normas constitucionales relativas al Senado (73)
La vigencia de la normativa constitucional (75)
Análisis crítico (76)
3
§8.
40.
41.
42.
43.
44.
45.
El Senado en la Constitución Política del Estado de Chile del
año 1822 (77)
Antecedentes generales (77)
El origen del bicameralismo de la Constitución de 1822 (77)
Las normas constitucionales relativas al Senado (78)
La Corte de Representantes (80)
Análisis crítico (81)
Fin del Senado de la Constitución de 1822 (82)
§9.
46.
47.
48.
49.
El Senado en la Constitución Política del año 1823 (83)
Antecedentes generales (83)
Las normas constitucionales relativas al Senado (84)
El bicameralismo en la Constitución de 1823 (85)
Análisis crítico y fin de la vigencia del Senado creado por la
Constitución de 1823 (86)
§10.
50.
51.
52.
53.
El Senado en el proyecto de Constitución Federal de 1826 (88)
Antecedentes generales (88)
El origen del bicameralismo en el proyecto federal (88)
El Senado en el proyecto federal (89)
El fracaso del proyecto federal (90)
§11.
54.
55.
56.
57.
El Senado en la Constitución del año 1828 (90)
Antecedentes generales (90)
El origen del bicameralismo en al Constitución de 1828 (91)
Las normas constitucionales relativas al Senado (91)
Análisis critico y fin de su vigencia (93)
§12.
58.
59.
60.
61.
El Senado en la Constitución del año 1833 (94)
Antecedentes generales (94)
El voto particular de Egaña (95)
El espíritu general del constituyente de 1833 (98)
Las normas constitucionales relativas a la composición del
Senado y estatuto del parlamentario (99)
Las normas constitucionales relativas a las atribuciones del
Congreso Nacional y del Senado (101)
Naturaleza del Senado en la Constitución de 1833 (104)
Un intento de balance general del texto original de la
Constitución de 1833 (106)
62.
63.
64.
4
§13.
65.
66.
67.
68.
69.
70.
La reforma constitucional de 1874 (107)
Antecedentes generales (107)
Proyectos anteriores a la reforma de 1874 (108)
La reformas constitucional de 1874 (110)
Reformas constitucionales posteriores (113)
Análisis critico de las reformas constitucionales posteriores a
1874 (114)
La experiencia de tipo parlamentario posterior a 1891 (115)
CAPÍTULO III
El Senado bajo el imperio de la Constitución Política de 1925
§14.
71.
72.
73.
74.
75.
76.
77.
78
79.
80.
81.
§15.
82.
83.
84.
85.
86.
87.
88.
89.
Génesis del Senado en la Constitución de 1925 (119)
Presidencialismo y parlamentarismo (119)
La crítica al régimen de tipo parlamentario anterior a la
revolución de 1924 (121)
El carácter de órgano moderador no político del Senado (122)
Composición del Senado. Senadores elegidos por votación
popular (126)
Composición del Senado. Senadores no elegidos por votación
popular (128)
Composición del Senado. Otros aspectos debatidos en la
Subcomisión (130)
Régimen de inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades
parlamentarias (131)
Privilegios parlamentarios (134)
Calificación electoral (135)
Atribuciones exclusivas del Senado (137)
Atribuciones legislativas y constituyente (140)
Normas relativas al Senado en la Constitución de 1925 (143)
Composición. Requisitos para ser senador (143)
Régimen de inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades
y causales de cesación (144)
Inviolabilidad, inmunidad y otros privilegios (146)
Calificación electoral (146)
Atribuciones exclusivas del Senado (147)
Atribución legislativa (148)
Otras atribuciones (148)
Sesiones del Congreso (150)
5
§16.
90.
91.
92.
93.
94.
§17.
95.
96.
97.
98.
99.
§18.
100.
101.
102.
El funcionamiento del Senado bajo el imperio de la
Constitución de 1925. Síntesis crítica (150)
Antecedentes generales (150)
La crisis de la institución parlamentaria. La particularización
de la actividad del Congreso (155)
Un diagnóstico general del ejercicio de la función legislativa en
Chile: el Mensaje de la Reforma Constitucional propuesta por
el presidente Jorge Alessandri en julio de 1964 (158)
Una visión coincidente: las reformas constitucionales
propuestas por el presidente Eduardo Frei (161)
El predominio del Senado (162)
Aspectos particulares del funcionamiento del Senado bajo el
imperio de la Constitución Política de 1925 (166)
Composición del Senado (166)
Estatuto del parlamentario (169)
Ejercicio de atribuciones no legislativas (174)
Ejercicio de la atribución legislativa según las normas señaladas
por la Constitución Política de 1925 (176)
Otros aspectos suscitados en el ejercicio de la función
legislativa durante la vigencia de la Constitución de 1925 (182)
Las últimas respuestas del sistema institucional (189)
Una solución tardía (189)
El unicameralismo: La propuesta de Reforma Constitucional
del presidente Salvador Allende (193)
Consideración final (197)
SECCIÓN III
Síntesis crítica
CAPÍTULO IV
Composición del Senado
§19.
103.
Composición del Senado (200)
Antecedentes generales (200)
§20.
104.
105.
Senadores elegidos por votación popular. Marco Teórico (201)
Antecedentes generales (201)
Primer modelo: el Senado nacional (201)
6
106.
107.
108.
Segundo modelo: el Senado de representación territorial (203)
Tercer modelo: el Senado proporcional (208)
Cuarto modelo: un Senado de representación territorial con
correctivo proporcional (210)
§21.
Senadores elegidos por votación popular. Evolución Histórica
(211)
Antecedentes históricos (211)
Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución y
los cambios introducidos por el Consejo de Estado (213)
La discusión acerca del bicameralismo y la justificación de un
Senado en la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
(213)
La discusión acerca de los senadores elegidos por votación
popular en la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución. Las modificaciones introducidas por el Consejo
de Estado (216)
Las reformas constitucionales de 1989 (220)
La norma de 1980 (222)
Algunas consideraciones en torno al sistema electoral (223)
109.
110.
111.
112.
113.
114.
115.
§22.
116.
117.
118.
119.
120.
121.
122.
123.
§23.
124.
125.
126.
Senadores no elegidos por votación popular (228)
Antecedentes generales (228)
Una precisión semántica (229)
Antecedentes históricos (230)
El proyecto de reforma constitucional del presidente Jorge
Alessandri (235)
Algunos de los argumentos de la iniciativa de reforma
constitucional de julio de 1964 (237)
El proyecto de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución (238)
El proyecto del Consejo de Estado (247)
Las reformas constitucionales de julio de 1989 (249)
Senadores no elegidos por votación popular. Análisis general y
particular. (251)
Consideraciones generales sobre los senadores no elegidos por
votación popular (251)
Consideraciones sobre los ex Presidentes de la República como
senadores por derecho propio (258)
Consideraciones sobre los ex Ministros de la Corte Suprema y
7
127.
128.
129.
130.
el ex Contralor General de la República como senadores no
elegidos por votación popular (261)
Consideraciones sobre los ex Comandantes de las Fuerzas
Armadas y de Orden como senadores no elegidos por votación
popular (266)
Consideraciones sobre los ex Rectores y ex Ministros de Estado
como senadores no elegidos por votación popular (269)
Una regla de integración abierta (272)
Proyectos relativos a la conformación del Senado (272)
CAPÍTULO V
El estatuto senatorial
§24.
131.
132.
133.
Duración del mandato (273)
Antecedentes generales (273)
Antecedentes históricos (273)
Análisis de la regla de duración del mandato (274)
§25.
134.
135.
Renovación parcial (275)
Antecedentes históricos (275)
La Comisión de Estudios para la Nueva Constitución y el
Consejo de Estado (276)
Análisis de la disposición (277)
136.
§26.
137.
138.
139.
§27.
140.
141.
Reelegibilidad (278)
Antecedentes históricos (278)
Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
(278)
Análisis de la disposición (279)
142.
143.
144.
Número de senadores (280)
Antecedentes históricos (280)
Los proyectos constitucionales de la Comisión de Estudios
para la Nueva Constitución y del Consejo de Estado (280)
Texto original de la Constitución de 1980. Análisis crítico (280)
La reforma de 1989 (281)
Análisis de la disposición (282)
§28.
145.
El estatuto del parlamentario (283)
Concepto (283)
8
§29.
146.
147.
148.
149.
150.
151.
152.
153.
154.
§30.
155.
156.
157.
158.
159.
160.
161.
162.
163.
164.
§31.
165.
166.
167.
Requisitos para optar al cargo de senador (283)
Antecedentes generales (283)
Antecedentes históricos (283)
Los proyectos de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución y del Consejo de Estado (285)
Análisis general de la disposición (286)
El requisito de ciudadanía (287)
El requisito de residencia (290)
El requisito de educación (294)
El requisito de edad (297)
Requisitos aplicables a senadores no elegidos por votación
popular (298)
Inhabilidades (301)
Antecedentes generales (301)
Período desde el cual debe considerarse la inhabilidad (303)
La inhabilidad aplicable a los Ministros de Estado (305)
La inhabilidad que afecta a intendentes, gobernadores, alcaldes
y miembros de los consejos regionales y concejales (307)
La inhabilidad que afecta a los magistrados de los tribunales
superiores de Justicia, jueces de letras y los funcionarios que
ejercen el ministerio público (312)
Inhabilidad que afecta a los miembros del Tribunal
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los
tribunales electorales regionales (313)
La inhabilidad que afecta a los miembros del Consejo del
Banco Central (314)
La inhabilidad que afecta al Contralor General de la República
(315)
La inhabilidad que afecta a las personas que desempeñan un
cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal (316)
La inhabilidad que afecta a las personas naturales y los gerentes
o administradores de las personas jurídicas que celebren o
caucionen contratos con el Estado (318)
Las incompatibilidades (322)
Antecedentes generales (322)
La incompatibilidad entre los cargos de diputado y senador
(323)
La incompatibilidad del cargo parlamentario con todo empleo
retribuido con fondos del Fisco (324)
9
168.
169.
170.
Incompatibilidad entre el cargo de parlamentario y las
funciones de director o consejero en entidades fiscales (326)
Excepción a las reglas de incompatibilidad (327)
Efectos de la incompatibilidad. La regla referida a los
senadores no representantes (329)
§32.
171.
172.
173.
174.
Incapacidades (331)
Antecedentes generales (331)
Extensión de la incapacidad (332)
Excepciones a la incapacidad (332)
Tiempo de aplicación (334)
§33.
175.
176.
177.
178.
Causales de cesación en el cargo de parlamentario (335)
Antecedentes generales (335)
Expiración del mandato (335)
La muerte del parlamentario (336)
La ausencia del parlamentario por más de treinta días sin
consentimiento de su Cámara (337)
Cesación del parlamentario que celebrare o caucionare
contratos con el Estado (338)
Cesación del parlamentario que actuare como abogado o
mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco (341)
Cesación en el cargo de parlamentario por actuar como
procurador o agente en gestiones particulares de carácter
administrativo (343)
Cesación en el cargo del parlamentario que acepte ser director
de banco o de alguna sociedad anónima o ejercer cargos de
similar importancia en estas actividades (346)
Regla complementaria aplicable a las causales de cesación en el
cargo señaladas en las secciones precedentes (350)
Cesación en el cargo del parlamentario que ejercite cualquier
influencia ante autoridades administrativas o judiciales en favor
del empleador o trabajador (351)
Cesación en el cargo del parlamentario que actúe o intervenga
en actividades estudiantiles con el objeto de atentar contra su
normal desenvolvimiento (353)
Cesación en el cargo del parlamentario que incite la alteración
del orden público, propicie el cambio jurídico institucional por
medios no constitucionales o comprometa gravemente la
seguridad o el honor de la Nación (354)
Cesación en el cargo del parlamentario que pierda algún
179.
180.
181.
182.
183.
184.
185.
186.
187.
10
188.
189.
190.
191.
§34.
requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las
causales de inhabilidad (356)
Causal de cesación derivada de la declaración de
inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras formas
de organización (359)
Causal de cesación aplicable a los senadores no elegidos por
votación popular (360)
La renuncia (360)
Efectos complementario de la aplicación de las causales de
cesación (362)
192.
Reglas para llenar la vacante generada por un parlamentario
(362)
Antecedentes generales (362)
§35.
193.
La aplicación del Estatuto del parlamentario (367)
Antecedentes generales (367)
§36.
194.
195.
196.
Prerrogativas parlamentarias (370)
Antecedentes históricos (370)
Privilegios, prerrogativas e inmunidad (371)
Las prerrogativas parlamentarias en Chile (372)
§37.
197.
198.
La inmunidad o fuero parlamentario (372)
Antecedentes generales (372)
Procedencia del fuero (374)
§38.
199.
200.
201.
La inviolabilidad (379)
Antecedentes generales (379)
Alcance de la inviolabilidad (384)
La inviolabilidad y los abusos de publicidad (388)
§39.
202.
203.
204.
La dieta y algunas prerrogativas protocolares (391)
Antecedentes generales (391)
Otros beneficios económicos (395)
Prerrogativas protocolares (396)
11
CAPÍTULO VI
Atribuciones del Senado
§40.
205.
Introducción (397)
Antecedentes generales (397)
§40.
206.
207.
208.
209.
210.
Período de sesiones (399)
Antecedentes generales (399)
Antecedentes históricos (400)
Génesis de la disposición (400)
Análisis de la disposición (404)
Quórum mínimo para comenzar a sesionar y para adoptar
acuerdos (408)
CAPÍTULO VII
Atribución legislativa
§42.
211.
212.
213.
214.
§43.
215.
216.
217.
218.
219.
220.
221.
222.
223.
224.
225.
226.
Introducción (411)
Antecedentes doctrinales (411)
Antecedentes históricos (412)
El anteproyecto de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución (417)
El anteproyecto del Consejo de Estado (419)
El proceso de formación de la ley en la Constitución Política de
1980 (420)
Antecedentes generales (420)
Tipos de normas legales (421)
Las materias de ley ordinaria (427)
Notas sobre leyes de quórum especial (430)
Iniciativa (437)
Origen reservado (442)
Discusión de la ley (443)
Procedimientos internos: Las reglas constitucionales y
terminología reglamentaria (443)
Procedimientos de aprobación e insistencia (444)
Rechazo en general de un proyecto por parte de la Cámara de
Origen: artículo 65 CPR. (447)
Rechazo en general de un proyecto por parte de la Cámara
Revisora: artículo 67 CPR. (451)
Rechazo de las modificaciones introducidas por la Cámara
12
227.
228.
229.
230.
231.
232.
233.
234.
235.
Revisora por parte de la Cámara de Origen: artículo 68 CPR.
(453)
Sanción de los proyectos de ley: Aprobación, veto y
observaciones del Presidente de la República: artículo 70 CPR.
(455)
Los quórum de insistencia y las leyes de quórum especial (457)
La promulgación de la ley (464)
La publicación de la ley (465)
Control de la ley (465)
Ley de Presupuestos (468)
Legislación delegada (472)
Las urgencias (474)
El balance general: El predominio del Presidente de la
República (476)
CAPÍTULO VIII
Atribución constituyente
§44.
236.
237.
238.
239.
240.
241.
242.
La función constituyente (481)
Antecedentes generales (481)
Antecedentes históricos (483)
El anteproyecto de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución (486)
El proyecto del Consejo de Estado (488)
El procedimiento de reforma en la Constitución de 1980 antes
de las reformas de julio de 1989 (489)
Modificaciones introducidas por la Ley de Reforma
Constitucional aprobada en julio de 1989 (490)
Análisis de la disposición (491)
CAPÍTULO IX
Atribuciones exclusivas
§45.
243.
244.
245.
246.
247.
El
juicio
constitucional:
Antecedentes
históricos
fundamentales (498)
Antecedentes generales (498)
Antecedentes históricos (500)
La acusación constitucional en la historia nacional (501)
La acusación constitucional en la Constitución de 1925 (505)
Un intento de evaluación general de la acusación constitucional
bajo la Constitución de 1925: derecho o política. El caso de los
13
Ministros de Estado (507)
§46.
248.
249.
250.
251.
252.
253.
254.
255.
256.
257.
§47.
258.
259.
260.
261.
262.
263.
264.
265.
266.
§48.
267.
268.
269.
Juicio Constitucional. La regulación vigente (509)
Génesis: La discusión en la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución (509)
El precepto de 1980 y los cambios introducidos a la
Constitución de 1925 (514)
Algunas consideraciones en torno a las autoridades acusables
(517)
La acusabilidad de los parlamentarios (522)
Procedimiento y aprobación de la acusación constitucional en
la Cámara de Diputados (523)
Procedimiento y aprobación de la acusación constitucional en
el Senado (528)
El significado de actuar como jurado dentro de la acusación
constitucional (529)
La doble faz de la acusación constitucional (532)
El alcance de la declaración de culpabilidad (534)
Inhabilitación del funcionario declarado culpable (537)
Decidir sobre la admisibilidad de las acciones indemnizatorias
dirigidas en contra de algún Ministro de Estado por un acto de
su cargo (540)
Antecedentes generales (540)
Antecedentes históricos (540)
Génesis de la disposición (542)
Presupuestos de la norma vigente (543)
Los elementos no debatidos del precepto (545)
El conocimiento y alcance de la decisión del Senado. Una
discusión reciente (548)
La interpretación dominante. El alcance restringido del
precepto (549)
La segunda interpretación del precepto (554)
Consideración final (558)
Conocer de las contiendas de competencia que susciten entre
las autoridades políticas o administrativas y los tribunales
superiores de justicia (562)
Antecedentes generales (562)
Antecedentes históricos (563)
Génesis de la disposición (564)
14
270.
Análisis de la disposición (564)
§49.
Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del
artículo17 Nº 2 de la Constitución Política (567)
Antecedentes generales (567)
Antecedentes históricos (567)
Génesis de la disposición (568)
Análisis de la disposición (572)
Normas complementarias (581)
271.
272.
273.
274.
275.
§50.
276.
277.
278.
279.
280.
§51.
281.
282.
283.
284.
285.
§52.
286.
287.
288.
289.
290.
291.
§53.
292.
Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de
la República, en los casos que la Constitución o la ley lo
requieran (581)
Antecedentes generales (581)
Antecedentes históricos (582)
Génesis de la disposición (583)
Análisis de la disposición (585)
Normas complementarias (587)
Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República
pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los
últimos noventa de su período (590)
Antecedentes generales (590)
Antecedentes históricos (590)
La situación bajo la Constitución de 1925 (591)
Génesis de la disposición (592)
Análisis de la disposición (593)
Declarar la inhabilidad del Presidente de la República y admitir
o desechar su dimisión del cargo (595)
Antecedentes generales (595)
Antecedentes históricos (595)
La vigencia del precepto bajo la Constitución de 1925 (596)
Génesis de la disposición (597)
Análisis de la disposición (599)
Normas complementarias (601)
Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio la
declaración del Tribunal Constitucional a que se refiere la
segunda parte del Nº 8 del artículo 82 CPR. (602)
Antecedentes generales (602)
15
§54.
293.
294.
295.
296.
§55.
297.
298.
299.
300.
301.
302.
303.
§56.
304.
305.
306.
307.
Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos que
éste lo solicite (605)
Antecedentes generales (605)
Antecedentes históricos (605)
Génesis de la disposición (607)
Análisis de la disposición (607)
La prohibición de fiscalizar actos del gobierno (609)
Antecedentes generales (609)
Antecedentes históricos (609)
La vigencia de la norma bajo la Constitución de 1925 (610)
Génesis de la disposición (613)
La reforma constitucional de julio de 1989 (615)
La nueva prohibición y el artículo 88 del RS.: Una reflexión
sobre el alcance de la prohibición constitucional (616)
Una reflexión sobre la Hora de Incidentes (621)
Otras atribuciones del Senado (623)
Antecedentes generales (623)
La relación del Senado con el Banco Central (625)
Las funciones constitucionales del Presidente del Senado (627)
Las atribuciones del Senado de la Constitución Política de 1925
no recogidas por la Constitución Política de 1980 (629)
CAPÍTULO X
Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional
§57.
308.
Introducción (631)
Antecedentes generales (631)
§58.
Aprobar o desechar los tratados internacionales que le
presentase el Presidente de la República antes de su
ratificación (631)
Antecedentes generales (631)
Antecedentes históricos (632)
Génesis de la disposición (634)
Análisis de la disposición (636)
309.
310.
311.
312.
16
§59.
313.
314.
315.
Pronunciarse respecto del Estado de Sitio de acuerdo al
artículo 40 Nº 2 CPR. (639)
Antecedentes generales (639)
Antecedentes históricos (640)
Análisis de la disposición (643)
§60.
316.
Atribuciones que corresponde ejercer a ambas Cámaras (645)
Antecedentes generales (645)
CONSIDERACIONES FINALES (647)
APÉNDICES
Apéndice I
El Tribunal Constitucional y el estatuto del parlamentario (651)
Apéndice II
Síntesis de la legislación electoral (656)
BIBLIOGRAFÍA (659).
17
TABLA DE ABREVIATURAS
CENC
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
CPR
Constitución Política de la República
DFL
Decreto con Fuerza de Ley
DL
Decreto Ley
DSS
Diario de Sesiones del Senado
LIC
Ley Interpretativa de la Constitución
LOC
Ley Orgánica Constitucional
LOC. BC.
Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
LOC. BGAE.
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado
LOC. CGR.
Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General
de la República
LOC. CN.
Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional
LOC. GAR.
Ley Orgánica Constitucional
Administración Regional
LOC. M.
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
LOC. PP.
Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
LOC. TC.
Ley
Orgánica
Constitucional
LOC. VPE.
Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares
y Escrutinios
LQC
Ley de Quórum Calificado
Constitucional
2
de
Gobierno
del
y
Tribunal
OPNC
Actas Oficiales Proyectos de Nueva Constitución (1926)
RCDD
Reglamento Cámara de Diputados
RS
Reglamento del Senado
3
CAPÍTULO I
Presupuestos doctrinales e históricos de la
Segunda Cámara
§1.
Orígenes del Senado
1.
Roma
Si se busca dentro de la historia de la civilización, es posible
encontrar formas de gobierno primitivas en las orillas del
Nilo y del Éufrates hace más de cinco mil años1. Desde allí
en adelante, con un poco de meticulosidad y una buena
dosis de esfuerzo, se podrían distinguir de entre muchas y
antiguas organizaciones políticas, algunas asambleas o
consejos de ancianos asimilables a los caracteres que
configuran la definición de Senado. Más, ello no parece una
tarea necesaria, pues el concepto de Senado tiene un origen
y evolución claramente definidos dentro de la tradición de
la cultura cristiana occidental.
Para esta cultura, el Senado nace y desarrolla sus
primeros atributos junto con la historia de Roma2. Aparece
1
2
Finer, Samuel E., "Ciencia Política e Historia del Gobierno" en Revista de
Estudios Políticos 36 (NS), Centro de Estudios Constitucionales, noviembre–
diciembre 1983, p. 14 a 28.
No por otra razón el diccionario de la Real Academia Española, presenta como
primera acepción de la voz Senado la siguiente: "Asamblea de patricios que
formaba el Consejo Supremo de la Antigua Roma. Aplicóse también por
analogía a ciertas asambleas políticas de otros estados" (Real Academia
Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua española, Espasa–Calpe,
2
ya en la Roma primitiva como órgano asesor del Rey,
constituido por los pater familias de las gentes fundadoras de
la ciudad y que la tradición fija en número de cien. Se trata
de un cuerpo oligárquico, de naturaleza aristocrática, cuya
fuerza política se sustenta en la sabiduría y condición social
de sus miembros.
Durante la República (año 510 a. C.) el poder del
Senado se consolida, convirtiéndose en el eje central de la
vida política romana. El Senado republicano es la asamblea
de los hombres más representativos de la ciudad por su
riqueza y conocimiento, dotados de autoridad usando el
sentido romano de la expresión. Dentro de sus atribuciones
pueden destacarse: la dirección de las relaciones exteriores,
la conducción política de la guerra, el manejo de la hacienda
pública, el cuidado del culto, la dirección del ejército, la
designación de gobernadores de provincias, la distribución
de funciones entre los magistrados, etcétera. En caso de
grave peligro, el cuerpo senatorial podía conferir el poder
único y absoluto a los cónsules, suspendiendo todas las
garantías ciudadanas. En esta etapa de la historia, la
participación en el Poder Ejecutivo de que gozaba el
Senado era tan grande que Polibio advierte que todos los
extranjeros que visitaban la capital del Imperio pensaban
que Roma era una aristocracia3. En opinión de
Montesquieu, el Senado tenía ciertamente una parte del
Poder Ejecutivo y una sección del Poder Legislativo, y
participaba de hecho en el Poder Judicial cuando se
escogían jueces de entre los senadores4.
3
4
1984, p. 1232).
Cit. por Montesquieu, Charles Louis de Secondat, Del Espíritu de las Leyes,
T.I, Sarpe, 1984, p. 189.
Montesquieu, Charles Louis de Secondat, op. cit. en nota 3, p. 193.
3
A contar del año 27 a. C., el poder del Senado
romano comienza a declinar, al tiempo que el Príncipe
acrecienta sus atribuciones. Bajo el Imperio absoluto (284 d.
C.), la institución senatorial se convierte en una simple
asamblea al servicio de los intereses del Emperador.
El pasado romano de la asamblea política conocida
como Senado, no debe valuarse como una mera anécdota
histórica, sin relación directa con el presente de la
institución. Muy por el contrario, un análisis más profundo
del Senado romano conduce a conclusiones que parecen
apoyar la tesis de paternidad general que se atribuye a Roma
sobre muchos aspectos del derecho vigente. En este
sentido, autores como Weber reconocen a Roma como
origen de un rasgo esencial de gobierno, la veto–
colegialidad, la que puede entenderse en forma más simple
y moderna como un anticipo de los checks and balances5.
Estos pesos y contrapesos constituyen precisamente uno de
los tópicos más ricos de la discusión contemporánea acerca
del papel del Senado dentro del sistema de separación de
poderes.
2.
El aporte de Montesquieu
Las formas de organización política europeas posteriores a
la caída del Imperio Romano de Occidente, no alcanzaron
el grado de desarrollo suficiente para asimilar los avances
logrados por los romanos en el campo institucional6. Las
5
6
Cit. por Finer, Samuel E., op. cit. en nota 1, p. 12. Finer estima que esto anticipó
rasgos de las ciudades estado, repúblicas de la Italia medieval y los pesos y
contrapesos de la organización política americana contemporánea (Ibíd).
Señala Loewenstein que "tras la desaparición del constitucionalismo clásico en
Grecia y en la República romana, no parece haber surgido fuera del mundo
occidental cristiano ni la sombra de una institución política que hubiese
limitado el poder de gobierno" (Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución,
Ariel, 1979, p. 45).
4
tribus invasoras bárbaras contaban con un esquema político
de corte militar, de estructura simple y vertical, en el cual
un alicaído Senado imperial no tenía nada que decir.
Durante la Baja Edad Media surgen instituciones que
pueden ser comparadas a organizaciones de naturaleza
parlamentaria. Bajo el régimen monárquico, las diferentes
clases sociales (la alta y la baja nobleza, el clero y los
representantes de las villas) se agrupan políticamente como
estados independientes. La reunión de estos estamentos,
conocida en Francia como Estados Generales, tenía por
objeto poner límites a las pretensiones del soberano,
invocando para estos efectos los deberes y derechos que
nacen del contrato feudal7. En los siglos XII y XIII, las
Cortes españolas y el parlamento francés desarrollan una
importante actividad restringiendo la avidez política y
financiera del soberano. En Gran Bretaña, desde 1215 existe
el Magnum Concilium, órgano de similares funciones
formado por los servidores de la Corona, lores y vasallos
más destacados del Reino.
Ya en el año 1265 el parlamento inglés esboza su
configuración única, cuando Simón de Monfort incorpora
la representación de los caballeros de los condados y de las
ciudades, o sea, de las communities. Posteriormente, a partir
del parlamento modelo de Eduardo I (1295), la asamblea isleña
se divide de hecho en dos ramas perfectamente
diferenciables y que perduran en la actualidad: la Cámara
de los Comunes y la Cámara de los Lores.
Hacia finales del siglo XVI, la autoridad robustecida
7
Conocidos también como Estamentos (Cerdeña), Parlamentos (Nápoles,
Sicilia), Cortes (España), Witenagemot o Magnum Concilium (Inglaterra)
(Biscaretti Di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos S.A., 1987, p. 281).
5
de los monarcas europeos continentales comienza a mermar
los poderes de los parlamentos medievales, los que dos
siglos más tarde dejan de convocarse y terminan por
desaparecer "más o menos completamente de la vida pública"8.
Cabe apuntar que la evolución histórica británica, no sufrió
una interrupción absolutista comparable a la experiencia
continental.
Con todo, pese a que los Estados Generales
medievales constituyen un antecedente histórico del
moderno parlamento, es obvio que estas asambleas no
tienen similitud institucional o conexión lógica con éstos.
La representación social del medievo se caracteriza por su
fisonomía estamental o funcional, la que apunta a la defensa
de los intereses del grupo representado. La homogeneidad
de los intereses representados permitía sostener la vigencia
de mandatos imperativos en relación con los representantes
escogidos. La representación moderna, en cambio, se
cimienta en la visión de una sociedad unitaria, en la cual los
órganos centrales –nacionales si se acepta un concepto
cronológicamente posterior– deben tener como afán
esencial la coordinación de los distintos intereses sociales.
En esta segunda noción puede ampararse la tesis de Burke,
sostenida en Bristol en 1774, que defiende la necesidad de
entregar a los representantes mandatos populares
generales, a fin de que ellos ejerzan libremente sus cargos
en atención a los intereses de la sociedad como un todo.
El decaimiento de la concepción estamental de la
sociedad y su reemplazo por una noción unitaria no puede
dejar de asociarse al afianzamiento de la cosmovisión
católica y al éxito de las abstracciones nominalistas. Una vez
8
Ibíd, p. 292.
6
consolidada la imagen de la sociedad unitaria, no fue difícil
que la dialéctica generada por el apetito del absolutismo
monárquico y la defensa social del liberalismo dieran lugar
a un nuevo perfil de la organización parlamentaria. En esta
novel conceptualización del cuerpo parlamentario, se
introducen los avances que atañen a la noción de
representación y se reconocen los cambios de poder social
derivados de la desconcentración de la actividad económica.
Sin detenerse en los hitos históricos que marcan el
camino del cambio recién enunciado, es posible sostener
que el punto de partida histórico del parlamento moderno
debe buscarse en la doctrina y circunstancias de los albores
de la revolución francesa, haciendo la salvedad de la posible
prefiguración que es posible descubrir en la evolución
británica. En este sentido, sólo a partir de la revolución es
posible concebir una definición de parlamento que sirva
tanto a los órganos de este período como a los actuales
cuerpos legislativos. Un concepto de esta índole exige
considerar al menos, elementos como pluralidad de
miembros formando un cuerpo, título representativo de
éstos, deliberación pública, competencias de control y o
legislativas9.
En la construcción del fundamento teórico del
parlamento moderno debe resaltarse el aporte intelectual de
varios autores, los que además de otorgar estructura y
función al Legislativo, logran conceptualizar el papel que ha
de cumplir una Segunda rama dentro del mismo. Desde
este prisma, las obras de John Locke y de Charles Louis de
Secondat, Barón de la Brédè y Montesquieu, son decisivas
para entender la idea de separación de poderes y para
9
Cfr. Sánchez Agesta, Luis, "Cámaras" en Mascareñas, Carlos E. (ed.), Nueva
Enciclopedia Jurídica, Francisco Seix Editorial, 1951, p. 596.
7
distinguir dentro de ésta, la idea de un parlamento
compuesto de dos ramas10. Ambos escritores imprimen su
pensamiento en el modelo parlamentario que sería
difundido por la revolución francesa. Los contenidos de la
obra de Montesquieu en el tema de la separación de poderes
y en materia de composición y funciones de la Cámara Alta
parecen aconsejar la revisión más detallada de la misma.
No puede comenzarse, sin hacer notar que la
creación del estudioso francés, contenida principalmente
en Del Espíritu de las Leyes, obtiene inspiración de la realidad
británica de la época, la que ya contaba con un parlamento
bicameral bastante poderoso al momento de efectuarse su
estudio11. Esto, sin perjuicio de la no despreciable influencia
de la tradición romana sobre el pensamiento de
Montesquieu.
En el libro XI de su más conocida obra, el Barón de
Montesquieu expone el núcleo de su teoría acerca de la
separación de poderes. Sin repetir las ideas básicas que
fundamentan la tesis del autor francés, parece oportuno
dedicarse al estudio de algunas de sus opiniones relativas a
la Segunda Cámara. Cabe destacar que algunos de los
10
11
Con anterioridad a Montesquieu, Locke distingue en su obra tres poderes
claramente diferenciados: un legislativo, un ejecutivo y un federativo,
encargado este último de las relaciones con otros Estados y personas ajenas a
la comunidad (Locke, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, Aguilar, 1963, p.
165, 167, 168). Schmitt señala como antecedentes de la obra de Montesquieu,
aparte del ya indicado, a Instrument of Government de Oliver Cromwell,
Oceana de Harrington y, sobre todo, a The idea of a Patriot King y Disertation
on Parties de Bolingbroke (Schmitt, Karl, Teoría de la Constitución, Editora
Nacional, 1966, p. 213). Jannsen considera también a J. Swift (cit. por Jellinek,
Georg, Teoría General del Estado, Albatros, 1943, p. 491). Con justa frecuencia
también se cita a Aristóteles dentro de los padres de la teoría de separación de
poderes (Aristóteles, La Política, Iberia, 1962, p. 220).
Según un autor, el parlamento británico tuvo desde 1688 un "predominio
absoluto sobre la voluntad del monarca" (Stein, Ekkehart, Derecho Político,
Aguilar, 1973, p. 23).
8
juicios de Montesquieu parecen incidir de manera
significativa en la evolución histórica posterior.
Según observa este pensador, todo individuo debe
gobernarse a si mismo, pero para que esto sea posible se
requeriría que existiesen Estados muy pequeños. Por lo
demás, razona Montesquieu, los ciudadanos carecen de la
perspectiva necesaria para determinar qué es lo que
conviene al interés general. Este autor estima que ambos
problemas encuentran solución en la idea de
representación y en la persona del representante.
Ahora bien, el texto en comento advierte que la
función legislativa, al tratarse de la voluntad general del
Estado –que no se ejerce en actos particulares–, debe
encomendarse a magistraturas o a cuerpos permanentes
que representen a los individuos. No así la potestad judicial,
pues ello redunda en un poder excesivo sobre los
ciudadanos por parte de los funcionarios permanentes.
Montesquieu añade que el Poder Legislativo, en conjunto,
tiene que estar en manos de un grupo de personas y que es
tarea del Poder Ejecutivo regular el momento de la
celebración y duración del período de asamblea, según las
circunstancias que sólo el conoce.
El estudioso francés sostiene que el cuerpo
legislativo debe estar compuesto de dos partes o Cámaras,
cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua
facultad de impedir y ambas a su vez, estarán contrapesadas
por el Ejecutivo. Al fundamentar la existencia de una
Segunda Cámara, este autor señala que siempre existen en
los Estados personas que se distinguen del ciudadano
común, ya sea por su nacimiento, riqueza u honores y que,
si estuvieran confundidas con el pueblo y no tuvieran más
9
que un voto como las demás, la libertad general sería para
ellas como la esclavitud y no tendrían ningún interés en
defenderla, pues la mayor parte de las resoluciones
fundadas en la voluntad popular irían en contra suya. Es por
ello que:
"La parte que tomen en la legislación debe ser, pues,
proporcionada a las demás ventajas que poseen en el
Estado, lo cual ocurrirá si forman un cuerpo que tenga
derecho a oponerse a las suyas.
De este modo, el poder legislativo se confiará al cuerpo de
nobles y al cuerpo que se escoja para representar al
pueblo; cada uno de ellos se reunirá en asambleas y
deliberará con independencia del otro, y ambos tendrán
miras e intereses separados"12.
Para el Barón de Montesquieu, el cuerpo de nobles
que integra la legislatura debe ser hereditario. Esto se
fundamenta en la naturaleza genealógica de la nobleza y
sirve además para fomentar el interés en conservar sus
competencias y prerrogativas como cuerpo, odiosas por sí
mismas y en continuo peligro en un Estado libre.
El Espíritu de las Leyes reconoce que existe el riesgo
que este poder hereditario se incline a favorecer a terceras
personas, estatuyendo reglas legales que los eximan de
ciertas obligaciones generales. Precaviendo esta situación,
se sostiene que en estos casos, el cuerpo de nobles debe
participar en el proceso legislativo sólo en razón de una
facultad de impedir, mas no con una facultad de estatuir. El
estudioso francés entiende por facultad de estatuir el
derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha
sido ordenado por otro y por facultad de impedir, el
12
Montesquieu, Charles Louis de Secondat, op. cit. en nota 3, p. 172 y 173.
10
derecho a anular una resolución tomada por otro.
En términos generales, Montesquieu piensa que no
es conveniente que el legislativo en su conjunto posea la
facultad de contener o frenar al Poder Ejecutivo, pues es
inútil limitar un proceso (la ejecución) que tiene sus
fronteras en la propia naturaleza de las cosas. Por lo demás,
el Ejecutivo trabaja siempre sobre materias momentáneas,
circunstancia que importa la vigencia de otro límite natural.
Sin embargo, la Legislatura debe tener la capacidad de
examinar el cumplimiento de las leyes dictadas, sin que esta
facultad vaya acompañada de la potestad de juzgar a la
persona o conducta objetada, ya que esto rompería el
equilibrio de poderes en favor del Legislativo.
En una perspectiva más funcional, el autor Del
Espíritu de las Leyes piensa que el Poder Judicial no debe
estar vinculado al legislativo, a fin de mantener el equilibrio
y separación entre los tres poderes. Pero esta regla admite
tres importantes excepciones, a saber:
1º
Una antigua regla procesal señala que toda persona
tiene derecho a ser juzgada por sus iguales. Para
mantener la vigencia de esta máxima, es necesario
que el noble inculpado en un proceso sea juzgado
por la parte del cuerpo legislativo compuesta por
nobles.
2º
El Poder Judicial no se encuentra llamado a
atemperar el rigor de las leyes, pues esto alteraría la
vigencia del principio de separación de poderes. Esta
tarea puede ser asumida por el cuerpo de nobles, de
manera que dictando una nueva regla general se
disminuya la severidad a la que conduce la aplicación
11
de ciertas leyes, en beneficio de circunstancias o
personas determinadas. Como es palmario, esta
excepción se refiere a leyes de indulto o amnistía.
3º
La historia muestra casos de individuos que atentan
contra los derechos del pueblo, pero por gozar éstos
de un favor especial, las magistraturas judiciales no
se muestran interesadas en sancionarlos. En este
caso, cuando el afectado o menoscabado en sus
derechos es el pueblo en su conjunto, la Cámara de
Representantes debe actuar como órgano acusador y
la Cámara de Nobles –guiada por distintos intereses–
puede asumir el papel de juez13.
Como puede observarse, este pensador francés
parece sentar, en estas reflexiones, algunas de los principios
que justifican algunas de las competencias específicas que
tradicionalmente el constitucionalismo moderno entrega a
la Cámara Alta.
Por último, es menester acotar que la obra de
Montesquieu, en su conjunto, no puede separarse en su
interpretación dentro del universo de ideas predominantes
en la época. En este sentido, es evidente que el modelo
clásico de mecanismo está presente en las teorías sobre el
equilibrio de poder y los frenos y contrapesos diseñados a
partir de este autor, como también en las tesis de Locke y
los padres fundadores de la Constitución norteamericana14.
13
14
Según Jellinek, Montesquieu desconocía que la Cámara de Los lores era el más
alto tribunal judicial de Inglaterra y que esta condición parece justificar la
desviación de un principio al que el autor francés atribuye un carácter finalista
(Jellinek, Georg, op. cit. en nota 10, p. 492).
Shepard, Walter J., "Bicameral System" en Seligman, Edwin R.A. (ed.),
Encyclopaedia of Social Sciences, Mac Millan Co., 1951, p. 534. Deutsch destaca
el avance paralelo de este modelo conceptual junto con los progresos de le
relojería a partir del siglo XII (Deutsch, Karl, Los Nervios del Gobierno, Paídos,
12
Según el concepto de mecanismo, una vez colocada cada
pieza en su lugar –una Cámara de nobles por ejemplo– y
dotada ésta de un impulso base, la pieza continuaría en el
lugar establecido, cumpliendo una función determinada e
inmodificable, ajena a cualquier crecimiento y evolución15.
A contar de la revolución francesa es posible seguir
las múltiples vicisitudes del órgano parlamentario entre las
intenciones de revolucionarios apasionados y las acciones
de monarcas autoritarios. Un seguimiento de este tipo
descubriría un constante tira y afloja de potestades y
privilegios correspondientes a las asambleas legislativas, así
como notas particulares de composición y elección de sus
miembros.
3.
La difusión de la estructura bicameral
El bicameralismo, forma de organización parlamentaria
base de la existencia de una Segunda Cámara, comienza a
difundirse fuera del territorio británico junto con la obra de
Montesquieu y la asimilación de las experiencias derivadas
de la revolución francesa y norteamericana16. Corroborando
15
16
1985, p. 58). También, Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 54.
La historia, fiel reflejo de una complejidad vital que va más allá de cualquier
sistematización mecanicista, se ha encargado de enriquecer y replantear el
aporto doctrinal de este pensador francés, dando pie a nueva teorías que
intentan explicar la operación del principio de separación de poderes tres siglos
después de su creación. Algunas de estas teorías son revisadas en los apéndices
del presente texto.
La historia no señala con exactitud la fecha en la cual el parlamento inglés
comenzó a funcionar dividido en dos salas. Sin embargo, consta a los
investigadores que ya en 1332 dos Cámaras perfectamente diferenciadas
tomaban decisiones separadas (Izaga, Luis S.J., Elementos de Derecho
Político, Bosch, 1952, p. 342). El parlamento francés ha oscilado violentamente
entre unicameralismo (implícito en la obra de Rosseau y los revolucionarios de
1789) y el bicameralismo (fundado en la reflexión histórica de Montesquieu y
Delolme). Pese a que en Francia no hubo segunda Cámara en los ordenes
13
este juicio, se encuentra a un autor que sostiene que la
introducción del sistema bicameral en la mayor parte de los
estados del continente europeo, es tributaria del modelo
inglés, especialmente gracias a "aquella idealización de las
situaciones constitucionales que comenzó con Montesquieu y que
ha continuado durante todo el siglo XIX, y en algunos autores
incluso todavía en el siglo XX"17. Un analista español entiende
que la exportación de instituciones políticas inglesas
constituye "el fenómeno de sugestión más importante en la
historia jurídica"18.
Ahora bien, a partir de las circunstancias históricas
recién enunciadas políticos y teóricos de distintas latitudes,
comenzaron a pensar que el arquetipo o molde bicameral
era adecuado para contener principios y criterios muy
diversos. Así, en el mundo europeo, las Cámaras Altas
ofrecen a los publicistas de principios del siglo XIX la
posibilidad de proteger el poder social de ciertos
estamentos y clases unidas o cercanas a la monarquía,
conservando su influencia política y frenando el espíritu
reformista de una eventual Cámara Baja de origen popular.
Al mismo tiempo, una Segunda Cámara de este tipo sirve
17
18
constitucionales de 1791, 1793, ni bajo Napoleón, ni después de la revolución de
1848, la doctrina francesa ha ayudado considerablemente a la causa del
bicameralismo (Finner, Hermann, Teoría y Práctica del Gobierno Moderno,
Tecnos S.A., 1964, p. 341). Cabe hacer notar que las teorías que explican el
bicameralismo son posteriores al origen de aquél y sólo comienzan a ocupar el
lugar de una preocupación grave de los publicistas después que los Lores
asumen un papel histórico de freno al desarrollo de la democracia
constitucional en Inglaterra (Wilhelmy Von Wolff, "Bicameralismo y
Democracia: Estudio Institucional" en Revista de Estudios Sociales 4,
Universidad de Chile (Valparaíso), 1974, p. 130).
Schmitt, Karl, op. cit. en nota 10, p. 343. Schmitt considera a Benjamín Constant
como el autor base en la formulación y fundamentación del bicameralismo
propio del liberalismo burgués del siglo XIX (Ibíd, p. 341). Esta idea parece muy
acertada a la luz de la contribución de Constant a la idea de un poder
moderador.
Ruiz del Castillo y Catalán de Ocón, Carlos, Manual de Derecho Político,
Instituto Editorial Reus, 1939, p. 566.
14
para aprovechar la experiencia de Gobierno de estos grupos
sociales, los que durante mucho tiempo lo ejercitaron de
manera exclusiva19. Surgen de esta manera el Consejo del
Imperio Ruso, la Cámara Alta del Japón, la Cámara de los
Señores en Prusia, la Cámara de los Magnates en Hungría y
el Estamento de los Próceres en España, como ramas del
parlamento que se encargan de llevar a efecto esta especie
de representación aristocrática, de naturaleza nobiliaria y
hereditaria.
En América, el orden federal de la Constitución de
1787 contiene una concepción distinta de la Cámara Alta. En
ella se utiliza el principio conformador disponible de la
segunda Cámara para satisfacer la necesidad de
representación
igualitaria
de
organizaciones
independientes en cuerpos de Gobierno centralizados. Esta
idea atrae a las nuevas repúblicas americanas, las que entre
turbulentos procesos de anarquía política rescatan
elementos y principios de organización federal, asiéndolos
como tabla de salvación frente al desequilibrio natural de
las instituciones emergentes. Naciones como Argentina,
Chile y Venezuela, entre otras, recogen en algunos ensayos
de organización constitucional, la idea de un Senado de
inspiración federal. La noción federal de la segunda Cámara
será, en definitiva, capaz de sobrevivir y fortalecerse más allá
de las circunstancias y razonamientos propios de trece ex–
colonias británicas.
Un estudioso italiano propone una tercera
perspectiva para entender la justificación del bicameralismo
y su extensión como regla de organización parlamentaria.
Según este especialista existen ciertas motivaciones
19
Cfr. Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 61 y Biscaretti di Ruffia, Paolo, op.
cit. en nota 7, p. 297.
15
racionales o de oportunidad que mueven a Estados
unitarios a instaurar una segunda rama parlamentaria20.
Esta justificación de la Cámara Alta es históricamente
posterior a las dos anteriores, pues su aplicación práctica
más o menos general recién se puede vislumbrar en
experiencias de la segunda mitad del siglo XIX.
Profundizando en esta reflexión, este autor reduce a tres las
argumentaciones que fundamentan funcionalmente la
existencia de una Segunda Cámara en Estados unitarios:
1º
La Segunda Cámara como Cámara de enfriamiento,
aprovechada para atemperar las aventuras riesgosas
de una Cámara solitaria;
2º
Una Cámara Alta como rama de contrapeso, para
equilibrar el poder del Legislativo y del Ejecutivo,
facilitando la solución de conflictos;
3º
El Senado como Cámara de competencias técnicas,
en la que se facilita el ingreso de personas de especial
experiencia técnica o representantes de intereses
sectoriales, locales o particulares. Esta concepción
apunta directamente a la noción de Cámara
corporativa, funcional o vocacional.
Debe advertirse como un hito importante en la
expansión del modelo bicameral el reemplazo de la primera
justificación por consideraciones similares a las recién
expuestas. En este esquema es necesario reparar en la etapa
que se inicia con la promulgación de la Constitución belga
de 1831. A contar de la aprobación de esta Carta
Fundamental, los procedimientos electivos democráticos
20
Biscaretti Di Ruffia, Paolo, op. cit. en nota 7, p. 298.
16
van superponiéndose a las reglas de nombramiento y
herencia, logrando dejar atrás la difundida concepción del
Senado como órgano representativo de las clases sociales
superiores, reemplazándola por la comprensión de la
Cámara Alta como un cuerpo de representación popular.
En la actualidad "la teoría y la práctica democrática han llegado
a un punto donde la legitimación de todos los detentadores del
poder tiene que provenir directa o indirectamente de la voluntad
del electorado", por lo que ciertos métodos no populares para
conformar el Senado, han debido ser sustituidos total o
parcialmente por procedimientos electivos democráticos21.
En nuestra época, el Senado elegido democráticamente
parece ser el único capaz de mantener el prestigio y
autoridad política necesaria para sostener el buen
funcionamiento del sistema bicameral.
A modo de síntesis, puede señalarse que la difusión
del bicameralismo comienza con la divulgación de la
experiencia británica y con la asimilación de los contenidos
y valores de la revoluciones francesa y norteamericana. Esta
expansión se consolida con los avances teóricos en el campo
de la justificación aristocrática y federal de la Segunda
Cámara. Posteriormente, el desarrollo de los criterios de
conveniencia ya indicados, contribuyó a paliar el
decaimiento de la tesis de representación aristocrática.
No sería justo olvidar que el modelo unicameral
21
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 247. La necesidad de justificar
democráticamente ambas Cámaras ha creado una natural indiferenciación, por
lo que, para mantener la eficacia de la función de control intraórgano, debe
diferenciarlas artificialmente (Ibíd). No puede negarse que el principio
democrático limita de manera considerable la libertad de los publicistas para
diseñar una Segunda Cámara según un criterio de conformación que justifique
la existencia de un sistema bicameral, especialmente cuando la regla de la
mayoría sólo se asocia con la representación proporcional.
17
también tiene una historia22. Según ella, a principios del
presente siglo, junto con el fenómeno de la declinación del
parlamento, se observa una tendencia al unicameralismo
como parte del proceso de racionalización del poder
público23. En esta óptica, se descubre a Segundas Cámaras
debilitadas como consecuencia de la privación de facultades
en ámbitos importantes (i. e. en el orden económico). Esta
fue la situación del Senado en países como Italia, Polonia,
Grecia y Checoeslovaquia en la década que precedió a la
segunda guerra mundial. Autores del período desechan a la
Segunda Cámara como órgano de asistencia presidencial,
por su lentitud y posible rebeldía frente al Ejecutivo, y como
cuerpo legislativo, por carecer de una fisonomía propia que
justifique su participación en el proceso de formación de la
ley24.
Más allá de un punto de vista inserto en coordenadas
históricas muy particulares, es menester reconocer que la
difusión y desarrollo de la una Segunda Cámara encuentra
freno en el surgimiento de las democracias populares en los
países europeos del este, las que al amparo de la ideología
marxista instauran parlamentos unicamerales, revirtiendo
así una especie de tendencia que favorece la configuración
de dos ramas dentro de las asambleas legislativas25. El origen
del unicameralismo en estas naciones se remonta a la
Constitución soviética de 1936, la que amén de consagrar en
22
23
24
25
La que según sus defensores termina bloqueando la expansión del padrón
bicameral.
Guzmán Dinator, Jorge, Sistemas unicameral y bicameral, Sociedad Imprenta
y Litografía Universo, 1934, p. 33.
Ibíd.
Pese a esto, tal como lo afirma categóricamente Wheare, no puede inferirse una
relación necesaria entre revolución o reformismo y unicameralismo, ni tampoco
una vinculación cercana entre bicameralismo y conservadurismo. En esta
materia, dos ejemplos muy sencillos son capaces de llevar a los suelos cualquier
teoría al respecto (Wheare, Kenneth C., Legislatures, Oxford University Press,
1963, p. 197).
18
el orden interno un parlamento bicameral –en razón de la
organización federal de la URSS–, promueve en los países
bajo su influencia la creación de una Cámara única,
manteniéndose fiel a la idea de Stalin de un gobierno de
asamblea26. Por esto, salvo la propia URSS y Yugoeslavia,
países como Polonia, Checoeslovaquia, Rumania, Bulgaria,
Cuba, República Democrática Alemana, Hungría, Finlandia
y Albania adoptaron sistemas unicamerales27. Por razones
de distinta naturaleza, varias naciones de América Central,
África, Asia y, antiguamente, Turquía e Irlanda, han optado
por un Poder Legislativo unicameral.
Al evaluar esta realidad, los autores siguen senderos
que se bifurcan. Loewenstein considera que los Estados que
han escogido el unicameralismo son "pequeños
territorialmente o de importancia política marginal"28.
Biscaretti complementa lo anterior, señalando que la
tendencia de los grandes Estados democráticos
contemporáneos apunta hacia el bicameralismo. Dos
autores españoles, sostienen la idea contraria, recalcando el
éxito reciente del unicameralismo en Estados unitarios29.
Pese a no parecer posible extrapolar una tendencia
general, lo cierto parece ser, que en la presente década una
26
27
28
29
Izaga, Luis S.J., op. cit. en nota 16, p. 430.
A menos de una década del siglo XXI, al menos tres de los países enumerados
ya han dejado de existir, encontrándose el resto en el medio de profundos
cambios políticos, sociales y económicos. Dentro de éstos no sería raro
constatar, a la vuelta de la historia, un retorno a modelos bicamerales (hecho
que ya a acaecido en Polonia).
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 247. Con todo, este autor opina que en
virtud de la disminución de atribuciones de la Segunda Cámara, el
bicameralismo se ha ido acercando, en cierto sentido, a la solución unicameral,
pues sólo queda en manos de la segunda rama, a lo sumo, un veto suspensivo
frente a la decisión política de la Cámara Baja (Ibíd, p. 249 y 250).
No en España por cierto. Carró Martínez, Antonio, Derecho Político, Facultad
de Derecho Universidad de Madrid, 1959, p. 295 y Garrido Falla, Fernando (ed.),
Comentarios a la Constitución, Civitas S.A., 1980, p. 696.
19
buena parte de las naciones más estables en términos
políticos y sociales, han recurrido al establecimiento de una
Cámara Baja y un Senado como forma de organización
constitucional. Hacia 1980, los siguientes países contaban
con parlamentos o asambleas bicamerales: Argentina,
Australia, Austria, Bahamas, Barbados, Bélgica, Bolivia,
Brasil, Colombia, Ecuador, España, Estados Unidos,
Francia, Holanda, India, Islandia, Irlanda, Italia, Jamaica,
Japón, Jordania, Malasia, México, Noruega, Pakistán,
Paraguay, Perú, Reino Unido, República Dominicana,
República Federal Alemana, Sudáfrica, Suiza, Tailandia,
Turquía, Uruguay, Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, Venezuela y Zimbabue.
§2.
Fundamentos de existencia del Senado
4.
El torno al concepto de Segunda Cámara
La expresión Cámara se deriva de vocablos griegos y latinos
que significan bóveda y, por extensión en las lenguas
modernas, la reunión que en ella se celebra. Es posible
encontrar en la historia universal incontables ejemplos de
instituciones que han recibido la denominación de
Cámaras, siendo los únicos elementos comunes en su
constitución, la actuación de un conjunto de personas y su
reunión en un local, pues las funciones ejercidas por ellas
han sido completamente disímiles30. La significación actual
de la voz Cámara es entregada por el diccionario: "Cada uno
de los cuerpos colegisladores en los gobiernos
30
Sánchez Agesta señala como ejemplos de esta situación la Cámara Apostólica,
la Cámara Imperial del Sacro Imperio Romano, Camera della Summaria
(Nápoles), Star Chamber, Chambre de Réunion (1715), Cámara de Castilla (1588)
y Cámara de Indias (Sánchez Agesta, Luis, op. cit. en nota 9, p. 596).
20
representativo". Puede agregarse que los parlamentos son
uni, bi o pluri camerales según el número de cuerpos
deliberantes e independientes que forman parte de la
estructura parlamentaria total. Con frecuencia las Cámaras
asumen diversa y específica denominación cuando se
reúnen excepcionalmente en conjunto para desarrollar una
tarea común.
Ahora bien, como es obvio, dentro de un sistema
bicameral existe un Cámara Baja, de Representantes, de
Diputados o Primera Cámara y una Cámara Alta, Senado o
Segunda Cámara. Desde un punto de vista formal, las
expresiones Cámara Alta y Segunda Cámara merecen
ciertas observaciones. Por un lado, el concepto de Cámara
Alta nace en el momento histórico en el cual la aristocracia
nobiliaria desempeña un papel fundamental en su
integración, fenómeno propio de gran parte de los senados
surgidos a fines del siglo XVIII y principios del XIX, por lo
que no es de extrañar la difusión del vocablo. Con
posterioridad, los procesos de democratización de las
diversas instituciones políticas han conducido a cambios en
la composición de la segunda rama que hacen difícil –en
rigor– seguir denominándola Cámara Alta, al menos en el
sentido primitivo de la expresión.
En relación con la expresión Segunda Cámara, se
apunta que este uso no es uniforme pues, por razones
históricas, algunos países como Holanda y Suecia reservan
el término para aludir a la Cámara Baja o de Representantes.
Como se observa, la precisión jurídica aconsejaría
prescindir de la utilización de ambos sinónimos. Sin
embargo, la aplicación generalizada de estas expresiones
parece obligar a su uso.
21
Una perspectiva de fondo obliga a estudiar los
elementos esenciales que dan forma al concepto de Cámara.
Un especialista español aporta una valiosa aproximación al
problema, estableciendo los cuatro elementos que podrían
sostener una definición de cámara o rama parlamentaria:
1º
Pluralidad de personas formando un cuerpo;
2º
Carácter representativo del título por el que distintos
miembros integran una Cámara y carácter
representativo de la autoridad que detenta la Cámara
como cuerpo. Aunque no siempre esté presente,
puede considerarse como regla general a la que hay
que restar las excepciones;
3º
La actuación de este cuerpo se fundamenta en la
deliberación;
4º
Normalmente, y no en forma excluyente, ni como
tarea única, a las Cámaras les está atribuida la
deliberación y aprobación de las leyes31.
Sumando los elementos presentados, puede
conceptualizarse Cámara como un cuerpo deliberante y
representativo de los ciudadanos que participa de manera
significativa en la creación de la ley y que usualmente tiene
ciertas funciones de control del Ejecutivo32. Siguiendo esta
definición puede anotarse que no constituyen Segundas
31
32
Sánchez Agesta, Luis, op. cit. en nota 9, p. 597. En relación con el último
numeral, parece válido recordar que Locke definió funcionalmente al
Parlamento como aquel órgano "que tiene el derecho de señalar como debe
emplearse la fuerza de la comunidad política y de los miembros de la misma"(Locke,
John, op. cit. en nota 10, p. 165).
Esta definición fue extraída, mutatis mutandi, del concepto de gobierno
parlamentario presentado en Wilhelmy Von Wolff, Manfred, op. cit. en nota
16, p. 127.
22
Cámaras los numerosos casos de asambleas de carácter
económico puestas junto a las Cámaras legislativas, pero
que sólo ejercen funciones de tipo consultivo. Puede
pensarse aquí en los modelos de la Cuarta y Quinta
República francesas, los que aparte de revelar la ineficiencia
del papel consultivo en política contingente, tienden a
demostrar que más de dos ramas deliberantes debilitan en
forma excesiva el poder del Legislativo.
5.
Fundamento de una Segunda Cámara. Perspectiva
estructural y funcional
Como ya se ha señalado, el bicameralismo y, por ende, la
Segunda Cámara, debe su origen a circunstancias de tipo
histórico. A un costado de esta realidad, la doctrina
constitucional ha buscado durante más de dos siglos la
razón esencial que justifique la división del parlamento en
dos ramas, siendo que, de hecho, haya o no teoría
suficiente, el Senado ha encontrado cobijo y poder en una
considerable cantidad de Estados, en circunstancias muy
disímiles. Es innegable que detrás de los argumentos más
recurrentemente invocados como sustento de una Segunda
Cámara existe un dato empírico central: la existencia de
intereses políticos y económicos poderosos, capaces de
agruparse y defenderse frente a la regla de la mayoría33.
33
Al respecto ya consta lo señalado por Montesquieu. Loewenstein plantea el
punto en términos claros: "La institución y mantenimiento de segundas cámaras no
nace del amor desinteresado por la mayor deliberación, sino porque hay algo que
quienes lo poseen desean defender frente al resto de la comunidad, especialmente
herencias de propiedad o status"(Loewestein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 492).
Añade Finer: "La división [del parlamento británico] era una división de intereses
como lo demuestran los artículos de la Carta Magna, y no la consecuencia de un deseo
de deliberación madura y de control de una asamblea tumultuosa, voluntariosa y
democrática"(Finer, Hermann, op. cit. en nota 16, p. 493).
23
Desde otro punto de vista, es sorprendente constatar
cómo, después de más de dos mil años, la vieja idea griega
de una asamblea integrada por ciudadanos que deciden
sobre sus más importantes asuntos según la regla de las
manos alzadas, mantiene su plena vigencia en sistemas
sociales bastante más complejos y extensos. Tan fuerte es el
principio democrático, que cualquier cuerpo u órgano
político que no responda fielmente a lo que se estima son
sus mandatos, corre el serio riesgo de desaparecer. En estos
términos, cuando la discusión acerca de los fundamentos de
existencia de la Segunda Cámara se lleva al terreno de la
justificación democrática, pocos son los principios
conformadores y funcionales distintos de los aplicados a la
Cámara Baja que resisten sólidamente los embates de esta
argumentación. A raíz de ello, se advierte que el
constitucionalismo contemporáneo pierde su libertad para
cimentar legítimamente la existencia de una Segunda
Cámara a partir de una diferenciación básica en relación
con las reglas de composición y competencias otorgadas a
una y otra rama legislativa. Este hecho es particularmente
grave en el caso de la composición del Senado, toda vez que
se desperdicia la potencial riqueza representativa que puede
inyectarse a un sistema institucional a través de la doble
naturaleza de las Cámaras parlamentarias.
Antes de abordar sistemáticamente el tema de las
distintas circunstancias y razonamientos que amparan la
existencia de una Segunda Cámara, es menester hacer notar
que estos no comprenden los que atañen al Senado federal
o a la Cámara Alta de configuración funcional o corporativa,
puesto que de otro modo podría caerse en la tentación de
profundizar en un tema que se aleja de la realidad en
análisis. Los argumentos, principalmente de carácter
funcional, que cimientan el lugar del Senado en una
24
asamblea legislativa se presentan resumidamente a
continuación. Debe advertirse que ellos dejan de lado,
como un supuesto anterior cuyo desarrollo amenazaría la
finitud del presente texto, las reflexiones que justifican la
existencia de un parlamento.
6.
La función del Senado como Cámara Freno
Quienes plantean el papel de la Cámara Alta como rama
freno, piensan que el Senado puede llegar a representar un
freno o cortapisa frente a la posibilidad de una Cámara Baja
que actúe en forma errada, bajo la influencia de ímpetus no
premeditados, prisas injustificadas, tendencias violentas,
pasiones pasajeras y demagógicas. El Senado ayudaría a
ubicar un sano lugar intermedio, un cierto equilibrio en la
vida política. Al respecto opina un tratadista nacional:
"Sirve el bicameralismo para imponer fórmulas de
equilibrio colectivo entre las tendencias naturales en toda
sociedad de fuerzas que propugnan cambios, en su
disconformismo, despreocupadas de salvar los valores
tradicionales y de fuerzas que resisten tercamente toda
modificación, satisfechas en las ventajas del presente,
ahogando impulsos de justicia y ciegas, aún en la
presencia de crisis graves y próximas"34.
La mayor parte de la doctrina tiende a pensar que las
decisiones tomadas a la ligera o las influencias pasajeras
sobre la rama más popular son el motor inmediato de
pasiones demagógicas peligrosas para el conjunto social. El
Senado sería entonces el órgano encargado de limitar los
efectos de estas pasiones, tal como lo expuso gráficamente
34
Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I,
Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 313.
25
Washington ante Jefferson a la hora del desayuno,
vertiendo un café humeante –las decisiones de los
representantes– sobre un ancho plato que lo enfría –el
Senado que las atempera–. Señala El Federalista:
"que saludable será la intervención de un cuerpo tranquilo
y respetable de ciudadanos, con el objeto de contener esa
equivocada carrera y para evitar el golpe que el pueblo
trama contra sí mismo, hasta que la razón, la justicia y la
verdad tengan oportunidad de recobrar su influencia
sobre el espíritu público"35.
El sector doctrinal que utiliza este argumento no deja
de profundizar en él mediante el estudio de los vicios y
riesgos del unicameralismo. Así, autores como Lally–
Tollendal disertan sobre los peligros de contar sólo con una
Cámara al momento de existir fuertes presiones
extraparlamentarias, reparo que no se condice de la
posibilidad cierta de que esa influencia se extienda sobre
dos ramas parlamentarias36.
En otra perspectiva, autores como Boissy d'Anglas
entienden este papel de freno o moderador desde un prisma
más constructivo, afirmando que la primera Cámara sirve
para dar cabida a la imaginación dentro del parlamento, en
tanto el Senado aporta la razón o intelecto necesario para el
buen éxito de las tareas legislativas37.
Cualquiera sea el argumento que se escoja para
justificar la necesidad de un cuerpo moderador, lo cierto
parece ser que el deseo de controlar la base popular de la
35
36
37
Hamilton, Alexander; Madison, James y Jay, John, El Federalista, Fondo de
Cultura Económica, 1974, p. 268.
Cit. por Finer, Hermann, op. cit. en nota 16, p. 496.
Cit. por Carró Martínez, Antonio, op. cit. en nota 29, p. 294.
26
Constitución, representada en este caso por una Cámara
Baja elegida popularmente, se ubica en los orígenes
históricos del Senado. En este terreno, no es difícil
descubrir que la teoría democrática rechaza la idea de un
límite a la representación democrática. Sin embargo, los
avances en la doctrina especializada permiten comprobar la
especial preocupación de los publicistas contemporáneos
en orden a garantizar la vigencia de valores tales como
libertad e igualdad, atenuando las crudas conclusiones
extraíbles de un principio democrático absoluto que no
admite excepciones. En este ámbito se denotan progresos
principalmente en el campo de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Fundamental.
Pero esta no es la única manera de asegurar la
protección de estos valores, pues la idea de un chequeo
contramayoritario parece abrir una justificación legítima ante
los rigores de una poderosa regla de la mayoría38. En esta
tarea, un Senado en el cual las minorías gocen de algún
grado de sobrerrepresentación, podría encontrarse
preparado para responder al problema de la facción
mayoritaria, defendiendo los valores democráticos
fundamentales de los posibles abusos de la Cámara Baja.
Esto, en el entendido de encontrarse la cuestión en una
discusión de valores, la que lamentablemente y con
frecuencia es excluida de la argumentación referida a la
legitimidad democrática.
A continuación se analizarán dos notas especiales
que pueden presentarse respecto al papel de Cámara Freno
38
La expresión fuerza el lenguaje, pero parece ser exacta para contener el
razonamiento que se pretende explicar. Cfr. con Morton, F.L., "Judicial Review
in France: A Comparative Analysis" en The American Journal of Comparative
Law 36, University of Michigan, 1988, p. 106 y 107.
27
encomendado al Senado.
7.
La función del Senado como órgano que limita el
poder excesivo del parlamento
No cabe duda alguna que este argumento se encuentra
íntimamente vinculado al anterior, pues frenar a una
asamblea parlamentaria con otra de similares atribuciones
equivale, en términos generales, a disminuir el poder
conjunto del cuerpo legislativo. Tanto Montesquieu como
los Padres Fundadores de la Constitución de Filadelfia
estimaron que el Poder Legislativo era el más fuerte de
todos y que, por tanto, la libertad sólo podía estar
garantizada en la medida que se debilitara su poder. Los
publicistas norteamericanos expresaban abiertamente sus
temores frente al riesgo que los representantes no
cumpliesen sus deberes ante el electorado. Estas
aprensiones aumentaban cuando se evaluaba la posibilidad
de establecer un cuerpo legislativo unicameral, el que muy
fácilmente podría devenir en tiránico39. Puede concluirse
entonces, en este orden de cosas, que la vieja idea del divide
para reinar tiene más seguidores de lo que tradicionalmente
se piensa40.
39
40
Hamilton, Alexander y (...), op. cit. en nota 35, p. 263.
La pregunta obvia que se sigue a este razonamiento dice relación con la
necesidad, patente en el mundo contemporáneo, de dividir al órgano más
poderoso del aparato estatal, esto es, el Ejecutivo. Las razones que pueden
intuirse para justificar la no división de este poder son más bien históricas,
posteriores a Roma, y en alguna medida teóricas, pues es claro que al momento
de la ejecución dos voluntades no tienden naturalmente a facilitarla sino a
paralizarla.
28
8.
La función del Senado como contrapeso
conservador y como representante de intereses
especiales
La Cámara Alta se desarrolla originalmente en Gran
Bretaña a partir de la representación de los sectores sociales
más cercanos a la Corona, como la alta nobleza y el clero.
De esta circunstancia nace una de las razones que
fundamentan la existencia de una Segunda Cámara. En
efecto, la Cámara de los Lores cumple el papel señalado por
Montesquieu a la Segunda Cámara, esto es, preservar
dentro del parlamento la influencia de las clases
conservadoras tienen sobre la sociedad, principalmente en
orden a frenar los ímpetus reformadores de la Cámara
elegida por el pueblo. De este modo se logra un cierto
equilibrio político social en la representación de la
comunidad, protegiendo el poder de algunos estamentos o
clases frente a los peligros que entraña un sistema
democrático para éstos. Un autor sintetiza más crudamente
esta idea:
"Allí donde se encuentren intereses materiales o
espirituales que necesiten ser defendidos contra las garras
de la mayoría, se pedirá un sistema bicameral; la simple
detención de un programa político no deseable es incluso
suficiente recompensa"41.
La representación de intereses es la obvia
consecuencia que se deriva de una situación histórica en la
cual la sociedad está dividida formal y materialmente en
aristocracia y pueblo. Siendo esa la realidad, nada más
lógico que entregar a cada estamento una representación
especial en cada Cámara.
41
Finer, Hermann, op. cit. en nota 16, p. 535.
29
La presencia de una representación como la descrita
en un Senado, no puede entenderse patrimonio exclusivo
de particulares estratos sociales. En este sentido, también
valga advertir que es posible concebirla en términos más
amplios, no ya como fuerza conservadora, sino como una
justificación que ampara la necesidad de beneficiar a
cualquier grupo o cuerpo social con una especie de
sobrerrepresentación parlamentaria. En este sentido,
existen al menos tres ideas que parecen validar la Segunda
Cámara en términos de la representación especial por ella
contenida y su importancia dentro del sistema político.
Estas son, la representación de minoría, de grupos laborales
o técnicos y del Presidente.
La presencia privilegiada de minorías en la Segunda
Cámara, justifica a ésta en la medida que se considera
legítimo frenar los alcances del principio mayoritario en
favor de la protección de grupos cuyos intereses naturales
estarían claramente desprotegidos en un escrutinio y
confrontación nacional. Esto, pese a que puede constatarse
que las minorías tradicionalmente protegidas han sido las
clases sociales más acomodadas, las que normalmente no se
encuentran en desventaja frente al conjunto social. Con
todo, esta circunstancia no es óbice para pensar en nuevas
técnicas que permitan otorgar a minorías étnicas o religiosas
una representación si bien no proporcional, al menos
adecuada para la protección de sus derechos e intereses
fundamentales42. En el derecho comparado, los artículos 93
de la Constitución boliviana de 1826 y 148 de la Constitución
venezolana de 1961 parecen recoger, en alguna medida, la
42
El punto toca directamente el enfrentamiento entre el principio democrático y
los derechos humanos (Cfr. con Bobbio, Norberto, Fundamento y futuro de la
Democracia, EDEVAL, 1987, p. 33 y ss. y García Huidobro Correa, Joaquín,
Defensa y rescate de los Derechos Humanos, EDEVAL, 1987, p. 86 a 89).
30
idea de la representación minoritaria, noción que, dicho sea
de paso, más que un quiebre del principio democrático,
parece constituir un perfeccionamiento del mismo43.
Recogiendo la noción precedente, en otra de sus
vertientes, algunos autores conciben a la Cámara Alta como
"un laboratorio útil para la integración de los intereses
económicos y profesionales en el proceso político"44. Esta
concepción, aproxima la justificación de la Segunda rama
del Congreso hacia la idea de Cámaras corporativas o
funcionales, las que en sus múltiples experiencias
concretas, no han sido capaces de demostrar sus ventajas
sobre el principio mayoritario45.
Por último, no puede dejar de señalarse que el
Senado también ha sido justificado desde la perspectiva de
su constitución como rama de respaldo presidencial a través
del otorgamiento de una representación especial al
Ejecutivo o a instituciones con intereses afines a él. En este
sentido, pese a la violación de la idea de separación de
poderes que esta representación importa, puede sostenerse
a partir de la observación de la realidad política, que la
mecánica y arrastre popular de los cuerpos legislativos
toleran concebir esta argumentación como un sofisticado
medio de estabilización institucional.
43
44
45
El artículo 63 de la Constitución de Bolivia (1826) señala: "El Senado se compone
de tres Senadores por cada departamento, elegidos mediante voto universal directo; dos
por mayoría y uno por minoría, de acuerdo a la ley". Por su parte, el artículo 148 de
la Constitución de Venezuela del año 1961 dispone: "Para formar el Senado se
elegirán por votación universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el
Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de la aplicación del
principio de representación de las minorías según establezca la ley, la cual determinará
también el número y forma de elección de los suplentes".
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 247.
Piénsese en las experiencias de Austria, Irlanda e Italia.
31
9.
Doble tamiz de los acuerdos legislativos
También se invoca como argumento que fundamenta la
existencia de la Segunda Cámara, la necesidad de mejorar
los acuerdos legislativos provenientes de la rama más
popular. Se señala que la presencia de dos procesos de
deliberación distintos e independientes dentro de un
mismo sistema legislativo multiplica las posibilidades de
acierto en la tarea realizada por el parlamento. En palabras
de El Federalista, una Segunda Cámara amplia, ilustrada y
con conocimientos acerca de los medios que permitan
alcanzar la felicidad del pueblo, es capaz de añadir a una
propuesta de ley nuevos criterios, variadas experiencias,
puntos de vista ignorados o pasados por alto en la Cámara
Baja y factores de decisión y conocimiento especializados46.
Además, desde un punto de vista político, el mayor tiempo
de discusión de los proyectos en tabla generado por la doble
tramitación permite al Senado–Cámara Revisora
aprovechar el decantar de los intereses contradictorios.
La posibilidad de una doble reflexión tiene especial
utilidad cuando la legislación vigente se ha convertido en
una maraña intrincada, en donde sólo el tiempo, y una
delicada, paciente e inteligente labor pueden lograr
profundidad en la comprensión de su contenido y éxito en
la creación de nuevas leyes.
Es menester señalar, que alguna doctrina señala
como agente condicionante del éxito de esta función, las
diferencias que deben existir entre las ramas del
parlamento: diferentes poderes, diversos orígenes, distinta
representación o, simplemente, elección en tiempos
46
Hamilton, Alexander y (...), op. cit. en nota 35, p. 264.
32
diversos47. Sólo así se puede asegurar la vigencia de
diferentes ópticas de trabajo político y legislativo.
10.
La tarea del Senado como cuerpo de Consejo
Otro de los fundamentos indicados para sostener la
necesidad de establecer una Segunda Cámara, se vincula a
la existencia de un órgano consultivo dentro del sistema
institucional. Así, se afirma que todo orden constitucional
debe considerar la creación de un cuerpo que reúna ciertos
caracteres de especial autoridad, capaz de cumplir una
función consultiva al servicio de los poderes decisores. Los
defensores de una Cámara Alta, dan el paso lógico
siguiente, esto es, señalar que el Senado es el órgano óptimo
donde radicar esta función.
Ahora bien, debe recordarse que la función
consultiva de la Cámara Alta se relaciona con sus propios
orígenes como cuerpo de Consejo al soberano británico. En
efecto, la ilustrada preparación de los integrantes del
Consejo de Lores tendió a situarlo dentro de las más
importantes instituciones asesoras del Rey.
Con el pasar de los siglos, esta idea no se ha perdido
del todo y, por ello, es admisible considerar dentro de la
tradición constitucional moderna a la Segunda Cámara
como lugar de convergencia entre sabiduría y política,
función que parece esencial para la construcción del
soporte intelectual que toda acción política debe llevar tras
sí. Señala un autor:
"Una de las soluciones utilizadas para acoger
47
Sánchez Agesta, Luis, op. cit. en nota 9, p. 598.
33
constitucionalmente el saber político, ha sido la
organización de las segundas cámaras. En el nombre,
composición y funciones de ésta se refleja a menudo la idea
de configurar cuerpos políticos experimentados que
puedan ilustrar las decisiones gubernativas"48.
En este ámbito, es oportuno denotar que varios de
los requisitos que usualmente se exigen a quienes van a
ocupar un escaño senatorial, parecen apuntar a asegurar un
cierto grado de preparación intelectual, experiencia y
madurez política. Así, con frecuencia se exige a los
senadores mayor edad que a los diputados –rindiendo
privado honor a la raíz senex o senis– circunstancia que
puede asociarse al deseo de contar con una persona cuya
sobriedad mental la habilite para el cumplimiento adecuado
de tareas relacionadas con la revisión de la ley o la emisión
de dictámenes.
Otras Constituciones, yendo aun más lejos en esta
intención, franquean el camino de acceso al Senado a
personas ajenas y reacias a la contienda electoral, pero que
se espera especialmente aptas para el desempeño de una
competencia de consejo. La justificación de los publicistas
que defienden este mecanismo, parte de la constatación
empírica de la ineptitud del sistema democrático para
recaudar a los mejores talentos para el ejercicio de la
función parlamentaria. En este orden de cosas, no parece
48
Bertelsen Reppeto, Raúl, "Reflexiones sobre la separación de poderes" en
Revista de Derecho II, Escuela de Derecho Universidad Católica de Valparaíso,
1978, p. 243. Respecto a la mención de la cita al nombre, puede apuntarse que
la expresión Senado se refiere específicamente a la mayoría de edad. La palabra
castellana Senado nace en el año 1280 y deriva del latín Senatus, el que
propiamente significa consejo de ancianos. La expresión senador (nacida entre
1229 y 1250) se deriva del latín senator o senatoris. La raíz común es la voz latina
senex o senis, que significa viejo (Corominas, Joan, Breve Diccionario
Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, 1983, p. 530).
34
estar muy equivocado el especialista que señala que "el nivel
de las asambleas políticas baja desde el punto de vista del
talento y la educación de sus integrantes, en la medida que
el cuerpo electoral se ensancha"49.
11.
La función del Senado como órgano de equilibrio
Otro fundamento funcional de la existencia de una Segunda
Cámara se sustenta de su evaluación como cuerpo que
facilita las relaciones entre parlamento y gobierno. Un claro
ejemplo histórico de esta labor se encuentra en la Cámara
de los Lores, la que ejerció, durante al menos un par siglos,
un papel importante en la conciliación de intereses entre la
Corona y los representantes del pueblo.
El razonamiento lógico que acompaña esta
estimación es el siguiente. Si en un régimen republicano la
rama legislativa integrada según los principios de
representación democrática entra en conflicto con el
Ejecutivo, será más simple y menos grave para el
funcionamiento institucional del país si un segundo cuerpo
parlamentario asume una tarea de mediador entre los
órganos en pugna, logrando imponer, por autoridad o
potestad, una fórmula de solución. Según un estudioso
norteamericano, la existencia de tres cuerpos políticos
distintos e independientes (las dos Cámaras y el Ejecutivo),
ofrece la ventaja de asegurar una vía despejada para salir de
cualquier crisis política, pues en todo momento dos órganos
podrán unirse en mayoría para imponerse a un tercero50.
49
50
Villey, cit. por Izaga, Luis S.J., op. cit. en nota 16, p. 446. Sin pretender entrar
en un tema de por sí complejo, puede señalarse que un prestigioso historiador
nacional, en conversaciones personales, denota el mismo fenómeno en Chile.
Shepard, Walter J., op. cit. en nota 14, p. 534.
35
Con todo, la reflexión precedente debe ser
complementada, ya que la eficacia de este libre juego de la
tríada política y, por ende, de esta justificación del
bicameralismo, depende directamente de las diferencias
que puedan existir en materia de composición y
atribuciones entre ambas ramas del parlamento. En efecto,
si las dos Cámaras provienen de un idéntico origen y se
dirigen hacia las mismas metas, no es dable esperar que
exista un quiebre en una mayoría que puede arrollar la
voluntad del Ejecutivo. Sin embargo, es menester
reconocer que la experiencia parece demostrar que, pese a
métodos electorales similares, competencias equivalentes y
la presencia representativa de los mismos partidos políticos,
las dos Cámaras no suelen estar muy a menudo de acuerdo.
12.
La función del Senado como órgano que mejora la
legitimidad social del parlamento
Es bastante claro que la estabilidad política de una nación
se halla determinada de manera importante por el grado de
consenso sobre las cosas fundamentales que exista al
interior de la sociedad. En este sentido, es conveniente
considerar a los parlamentos modernos como sistemas de
comunicación que vinculan a quienes ejercen el poder con
quienes lo sufren. Desde esta perspectiva, el consenso
logrado por dos cuerpos distintos e independientes tiene
una mejor posibilidad de cubrir un mayor espectro de
ópticas sociales que el consenso logrado en una asamblea
unicameral. Si se entiende que el parlamento, en su
conjunto, más que representar opiniones debe convencer y
persuadir a las personas, entonces es posible justificar la
necesidad imperiosa de enriquecer los puntos de vista
36
presentes en la discusión legislativa. Señala un analista
británico:
"Se observa con creciente frecuencia que los parlamentos
no representan una opinión, sino que –según la frase de
Samuel Beer– tienen que movilizar el consentimiento,
tanto como el partido único en un régimen totalitario. Los
parlamentos son comúnmente un instrumento más eficaz
para influenciar a la opinión pública, porque las
repúblicas proceden por controversia"51.
En general, una Cámara Alta puede contribuir de
manera importante a transparentar el proceso de decisiones
públicas, especialmente en consideración a que la función
de representar y conciliar intereses de grupo es ahora más
abierta, menos disimulada, más completa y, en
consecuencia, mejor52. Esta labor debe comprenderse a la
luz del complemento que ella importa frente a una Cámara
Baja que usualmente tiende a priorizar medidas cuyo efecto
electoral es más rápido.
Es probable que un Senado que apoye esta labor de
convencimiento social logre demostrar claramente las
ventajas del bicameralismo sobre el unicameralismo. Esto
especialmente desde el punto de vista que valúa la eficacia
de las distintas herramientas que permiten mover el
consentimiento ciudadano tras un objetivo declarado por el
Estado como nacional. Tal como sugiere Lally Tollendal,
dos Cámaras en acuerdo parecen tener más ascendiente
sobre la comunidad que sólo una, especialmente frente a la
51
52
Crick, Bernard, "La tradición clásica de la política y la democracia
contemporánea" en Revista de Ciencia Política Nº 2, Instituto de Ciencia
Política Pontificia Universidad Católica de Chile, 1988, p. 9. También, del
mismo autor, The Reform of Parliament, Anchor Books, 1965, p. 104 y ss.
Ibíd, p. 16.
37
turbulencia popular53.
13.
La función del Senado como rama estable del
parlamento
Los constituyentes norteamericanos consideraron peligroso
establecer una asamblea legislativa única que representase
a toda la Unión. Se argüía que un Congreso democrático
unicameral exigiría, por su naturaleza, la renovación
periódica de sus miembros y ésta, a su vez, atentaría contra
la capacitación profesional –política y legislativa– de los
mandatarios ciudadanos. Por lo demás, se pensaba que esta
periodicidad comprometería la estabilidad de los órganos
parlamentarios, tendiendo a alejar responsabilidades y
pactos a largo plazo. Agrega El Federalista:
"El cambio continuo, aún cuando se trate de medidas
acertadas, es incompatible con las normas de prudencia y
con toda perspectiva de éxito"54.
Se advertía además que desde el plano internacional,
un órgano de rápida renovación, más que reflejar la vigencia
de una democracia, induciría a pensar en una gran
inestabilidad interna. A en largo plazo, tal inestabilidad
contribuiría a generar la imagen de un país incapaz de
contraer obligaciones y ganar un sitial de respeto dentro de
la comunidad mundial. En lo interno, los efectos que siguen
a una renovación excesivamente periódica y total de los
integrantes de una asamblea legislativa podrían ser aún más
infortunados, ya que un cuerpo parlamentario en constante
cambio envenena los beneficios de la libertad cívica al
propender, por su propia naturaleza, a la revisión constante
53
54
Cit. por Finer, Hermann, op. cit. en nota 16, p. 496.
Hamilton, Alexander, op. cit. en nota 35, p. 261.
38
de las leyes ya aprobadas.
En razón de estos argumentos, parece justificado
establecer dentro de una Legislatura dual, una rama
suficientemente estable para generar un prestigio nacional
permanente y preparada para asumir la consecución de
objetos o fines que requieran una atención continuada.
Esto, sin perjuicio de respetar en la otra rama, un principio
fielmente apegado a la necesidad democrática de renovar
periódicamente a los mandatarios del pueblo.
Tradicionalmente dos han sido los mecanismos
escogidos por los publicistas para asegurar la vigencia de la
estabilidad en la composición y actividad de la Segunda
Cámara. En primer lugar, se ha optado por extender la
duración del mandato senatorial más allá del tiempo de
representación otorgado a los integrantes de la Cámara más
popular. En segundo término, se ha preferido establecer
mecanismos de renovación parcial del Senado, a fin de que
el acto eleccionario particular no comprometa radicalmente
el equilibrio de fuerzas vigente.
14.
El Senado como cuerpo tradicional
Pese a que no sea un raciocinio sólido en sí, puede
advertirse, que la prolongada vigencia de un órgano
senatorial que cumple una función satisfactoria dentro del
sistema institucional constituye un argumento histórico de
peso para alegar su justificación. Esto equivale a pensar que
no hay razón que ampare cambiar ahora lo que fue bueno
para los antepasados, noción, por cierto, bastante
conservadora.
39
Desde un plano material, se constata que una
considerable cantidad de países cuentan con parlamentos
bicamerales de larga data. En buena parte de ellos, el
Senado es fruto de una infinidad de circunstancias, las que
a través del tiempo lo han ido moldeando sin un propósito
único, dotándolo de una vitalidad que supera con creces los
cálculos teóricos constitucionalismo55. Esta fuerte presencia
dentro del orden institucional basta por si sólo para
justificar al Senado, a la que debe sumarse la considerar
relativa a las dificultades que debería enfrentar quien
intentase hacerlo desaparecer.
15.
Una justificación abierta
La evolución política e institucional de cada país, recogida
en sus leyes y tradición constitucional, atribuye al Poder
Legislativo un conjunto de competencias a desarrollar. Con
cierta frecuencia, la letra de un Código Político es superada
por los cambios sociales, llegando a alterarse
sustancialmente la radicación de facultades fijada por el
constituyente. En este esquema de cosas, no es difícil
advertir como, en determinados sistemas políticos, algunas
funciones especificas se hiperdesarrollan, en tanto otras
caen en desuso. En el caso de Chile, por ejemplo, la
delegación legislativa o la función consultiva del Senado son
atribuciones que se conforman, robustecen o desaparecen
junto con las circunstancias que la rodean, sin ser un dato
especialmente relevante para su operación su consagración
constitucional.
55
Como recomienda un autor "la teoría política puede tomar en consideración la
recomendación (hecha por pensadores tan dispares como Santo Tomás y Maquiavelo),
en el sentido de comparar las ventajas de posibles cambios con los costos que les
representarían tales medidas" (Wilhelmy Von Wolff, Manfred, op. cit. en nota 16,
p. 136).
40
En virtud de lo anterior, parece evidente que sólo la
realidad política, social y económica de una sociedad, es
capaz de mostrar la justificación e importancia de una
Segunda Cámara. En estos términos, la configuración
constitucional del órgano senatorial es sólo un elemento
que incide, dentro de un universo de factores bastante más
amplio, en el éxito funcional de la Segunda Cámara.
Siguiendo esta reflexión, puede sostenerse que una
justificación importante que apoya la existencia de una
Cámara Alta es aquella que sólo el medio político particular
puede dar. Y ella, solución abierta para el fundamento
estructural o funcional concreto, sólo está disponible para
los estudiosos de una realidad social singular, por lo que un
elemento importante para la discusión entre uni o
bicameralismo debe remitirse a las circunstancias
particulares de la sociedad de que se trate.
16.
Síntesis de la fundamentación
Según los argumentos expuestos, la Cámara Alta se justifica
a partir de los caracteres funcionales y de configuración que
la diferencian de la Cámara Baja. En el caso que las
diferencias en los campos señalados no sean relevantes, los
partidarios del unicameralismo gozarán de amplias
facilidades para demostrar la conveniencia de fusionar las
dos ramas en un sólo cuerpo.
En relación con la configuración del Senado, se
acepta la necesidad de dar cabida dentro de la
representación senatorial a principios diferentes a los que
informan el mandato de los integrantes de la Primera
41
Cámara. En la óptica funcional, el Senado se justifica en la
medida que asuma competencias (tanto formales
constitucionales como sociales o políticas) que necesiten un
desarrollo específico dentro del orden social e institucional.
Si una u otra nota de diferenciación no se encuentra
plasmada en la norma constitucional, el fundamento de
existencia de la Segunda Cámara comienza a debilitarse y
con ello, su legitimidad práctica, social y política.
§3.
Las funciones del Senado
17.
Antecedentes generales
Remontándose a los orígenes del parlamento moderno, no
es difícil descubrir las razones que inspiran el crecimiento y
fortalecimiento de las competencias asignadas a las
asambleas legislativas. El legislativo contemporáneo nace en
el momento en que la comunidad deja de compartir la
visión fragmentaria o estamental de la sociedad y comienza
a vislumbrar la necesidad de órganos nacionales. La
dinámica de cambio impuesta por el absolutismo y su
natural enemigo, el liberalismo, sumada a las influencias del
nominalismo y del cristianismo, mueven a la sociedad a
aceptar la urgencia de diseñar organizaciones
representativas de la sociedad entera, preparadas para
defenderse de los excesos de monarcas y mayorías. En este
orden de ideas puede ubicarse la Carta de Bristol de Burke,
la que defiende los principios de representación nacional
por sobre la noción de mandato estamental. También caben
dentro de la evolución descrita, las teorías que plantean la
necesidad de establecer un equilibrio de poderes.
Si se reflexiona acerca de la fuerza de cada uno de los
42
agentes de cambio indicados, se comprenderá el firme
tranco que marca los inicios de la institución parlamentaria
moderna. En el momento histórico en que se admite que el
Congreso es el cuerpo representativo de la nación soberana,
se aprueba un continuo proceso de acumulación de
facultades acorde con el ritmo del crecimiento democrático.
Este es el camino que puede observarse durante el siglo
pasado en varias sociedades estables. Parece oportuno
advertir que este tránsito se cimienta en ciertas
características de orden político y social: reducido tamaño
del aparato estatal y concepción limitada de las
competencias públicas, una clase política de carácter
oligárquico, aceptación del principio aristocrático en
política, etcétera.
El cúmulo de circunstancias propicias para el
desarrollo del Legislativo se diluye traspasadas las puertas
del presente siglo, fundamentalmente como consecuencia
de profundos cambios sociales. El ensanche y
enriquecimiento de la clase media, la pauperización de los
sectores trabajadores, la explosión de las comunicaciones
intrasociedad y el lento ritmo de las mejoras sociales, de
educación, vivienda y salud, culmina en un agudo clima de
efervescencia social. En los países europeos este hace
ebullición a través de la Primera Guerra Mundial y en otras
naciones repercute en una intensa presión revolucionaria.
En Chile, la agitación social mueve a la clase política a
introducir significativas reformas a las instituciones
políticas. En todo caso, la exigencia social europea y chilena
es la misma: una solución política a los problemas más
urgentes de la comunidad.
Es este desafío el que marca para el Legislativo y el
Ejecutivo el inicio de los senderos que se bifurcan. El
43
Ejecutivo se organiza frente a las demandas: crea
ministerios, los restructura en aras de una mejor capacidad
de respuesta social, expande los servicios públicos, donde
no hay iniciativa privada crea empresas fiscales, busca
recursos, contrata técnicos, consulta especialistas,
desarrolla instituciones de supervigilancia armónicas con
las necesidades funcionales de un aparato público en
movimiento56.
Ante esta serie de cambios, el parlamento permanece
estático. Un conjunto de deficiencias internas, asociables a
sus rasgos constitutivos, justifican su juzgamiento social
como un cuerpo no apto para responder a las exigencias
comunitarias. De allí que broten múltiples y devastadoras
críticas desde la política y propuestas de reemplazo desde la
doctrina. Cabe agregar, que desde comienzos de siglo es
posible detectar voces que llaman a revisar la estructura
parlamentaria en razón de su lentitud y notas poco
representativas, pero estas son acalladas por los intereses
dominantes.
Varias son las propuestas que pretenden adaptar el
órgano legislativo a las nuevas exigencias sociales. Entre
56
En 1918 habían seis ministerios y en 1924 diez. Entre los nuevos entes
ministeriales se cuenta a: Higiene; Asistencia y Previsión Social (después,
Bienestar Social); Fomento y más tarde Propiedad Austral. En 1925 viaja a Chile
la misión del especialista norteamericano M. E. W. Kemmerer, con el objeto de
revisar las políticas económicas del Gobierno. Se crean posteriormente el
Banco Central (1926) y la Contraloría General de la República, esta última a
través del D.F.L. Nº400 del 26 de marzo de 1927. Asimismo, se amplia el número
de Subsecretarías, especializando sus áreas de trabajo. Un largo listado de
instituciones puede remontar sus orígenes al período: Caja Reaseguradora de
Chile (1927); Caja de Fomento Salitrero (1927); Caja de Crédito Minero (1927);
Caja de Fomento Carbonero (1928); Instituto de Crédito Industrial (1928); Caja
de Colonización Agrícola (1928); Instituto Bacteriológico (1929); Compañía
Siderúrgica e Industrial de Valdivia (1929); Ferrocarril de Iquique a Pintados
(1930); Compañía de Salitre de Chile (1931) y Línea Aérea Nacional (1931)
(Izquierdo, Gonzalo, Historia de Chile, Tomo III, Andrés Bello, 1990, p. 90).
44
ellas, puede resaltarse la doctrina corporativista, la que
entiende agotado el modelo representativo desarrollado en
el siglo XIX y propone su reemplazo por la representación
funcional. Países como Italia y Austria primero, y Alemania,
Portugal y Francia después optan por experimentar con una
fórmula que ofrece eficacia gubernativa. Sólo el paso del
tiempo acabaría por demostrar los enormes vicios que
encubren sistemas de este tipo.
Con todo, existieron países en los cuales el
descrédito institucional no alcanzó a sustentar una reforma
total. En ellos, no es raro comprobar la tendencia a
restringir el marco de atribuciones parlamentarias. Una
pequeña burocracia interna y una serie de procedimientos
poco expeditos, legitiman socialmente la actividad del
Ejecutivo destinada a disminuir la participación del
Congreso en la conducción de gobierno57.
Con transcurso de los años las diferencias entre
Ejecutivo y Legislativo se profundizan. El Estado crece, mas
el Congreso permanece estático. Aun en materias
57
Este fenómeno ha sido caracterizado por la doctrina como la declinación del
parlamento. La disminución de las competencias del parlamento
contemporáneo en Estados unitarios cuyo régimen de gobierno no es del tipo
parlamentario, es asociada por los autores a los cambios en la vida política.
Estos parecen amenazar con la obsolescencia a cualquier órgano que no se
adapte a las nuevas exigencias de rendimiento y eficiencia. En este orden, un
especialista sostiene, en los inicios de la década del sesenta, que el parlamento
"aparece como un órgano retardatario y lento, que carece de la agilidad
suficiente para actuar en la vida contemporánea" (Carró Martínez, Antonio, op.
cit. en nota 29, p. 290). Dentro del mismo análisis, pero desde otro ángulo,
Schmitt ve alejarse del parlamento la función de discusión, entendida como
"controversia racional donde existe la posibilidad que una parte de los
diputados convenza a la otra y el acuerdo de la asamblea pública en pleno sea
el resultado del debate"(Schmitt, Karl, op. cit. en nota 10, p. 369). En esta aguda
visión, se resumen una buena parte de los problemas de las asambleas
legislativas modernas, dentro de las cuales las presiones sociales y las directivas
partidistas parecen coartar seriamente la posibilidad de un debate abierto a
resultados variables.
45
esencialmente parlamentarias, el Ejecutivo parece tomar
ventaja. Así, en relación con la tarea legislativa, es el
Presidente quien elabora y promueve la aprobación de
proyectos de ley de mayor impacto social. Sólo el Ejecutivo
cuenta con los asesores y especialistas capaces de concebir
legislación dotada de contenido técnico, la que parece ser
una de las bases de la respuesta tecnocrática a las demandas
sociales. A su lado, la normativa legal de inspiración
parlamentaria tiene al particularismo, es decir, a la solución
de problemas de carácter personal, local o sectorial. La
delegación legislativa, esto es, el traspaso de la potestad
parlamentaria más importante a otro ente, se convierte en el
pilar de la actividad creadora de ordenamiento. En el caso
de nuestro país, puede observarse que el Ejecutivo recibe
parte de las facultades del parlamento gracias a la
delegación, al aumento de la iniciativa exclusiva y al
mecanismo de las urgencias.
A mediados del presente siglo, puede advertirse en
algunos parlamentos una cierta reacción ante el
estancamiento de la organización legislativa. En efecto, los
congresales después de varios años de recibir el discurso
teórico de la declinación del parlamento y después de
constatar las enormes dimensiones del aparato Ejecutivo y
su consiguiente poder político y social, deciden introducir
reformas a la estructura parlamentaria. La principal de ellas
es la creación de oficinas de asistencia técnica, las que
pretenden entregar herramientas al parlamento para el
eficaz desempeño de sus competencias legislativas y de
control58. Asimismo, se conciben mecanismos para acelerar
58
Pueden citarse dentro de esta línea, para el caso de Chile: Oficina de
Informaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados (Ley Nº 6.914 de 1941);
Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados y Oficina de
Informaciones de Senado (Ley Nº 13.609 de 1959). En los Estados Unidos de
Norteamérica, puede indicarse la Legislative Reorganization Act (1946), la que
46
la tramitación de los asuntos puestos en conocimiento del
Congreso (v. gr. la facultad de aprobar proyectos de ley en
comisión, las comisiones intercamerales, etcétera).
El resultado de esta reacción corporativa de la
organización parlamentaria todavía no puede advertirse.
Excepcionalmente, pueden constatarse notas muy
marcadas de ciertas experiencias concretas. Por ejemplo, en
algunos casos puede observarse la insuficiencia de las
reformas iniciadas en mediados de siglo. En otros, puede
comprobarse la hipertrofia del aparato de apoyo del
Legislativo, el que en ciertas áreas llega al mismo tamaño
que las oficinas asesoras del Ejecutivo. En fin, intentar
teorías sobre estas materias parece en exceso aventurado.
Una vez reseñado el marco general de la evolución
del parlamento en el siglo en curso, cabe preguntarse acerca
de la suerte de la Segundas Cámaras dentro del cuadro
indicado. Para ello, parece indicado revisar las opiniones de
la doctrina al respecto. Valga advertir que varias de ellas
fueron emitidas en un momento histórico de clara
decadencia del órgano parlamentario.
En términos amplios, es menester reconocer que los
derroteros de la Cámara Alta tienden a seguir igual o peor
camino que los que marcan a la Cámara Baja. En este
sentido, amplios sectores de la doctrina contemporánea de
mediados de siglo, destacan la tendencia a disminuir las
atribuciones de la Segunda Cámara, considerándola dentro
de un marco que presupone el declinar del parlamento
como un todo. Al respecto, un autor español expone que la
tendencia natural de la democratización de las instituciones
introduce reformas importantes al Legislative Reference Service.
47
políticas conduce al traslado de competencias hacia la
Cámara Baja, siendo el típico residuo de esta movilización
el veto suspensivo y dilatorio, con la posible apelación al
plebiscito en algunos supuestos de conflicto59. El
diagnóstico de Loewenstein, reservado eso sí a los Estados
unitarios cree descubrir la misma tendencia60. Biscaretti y
Ruiz del Castillo ponen el acento de esta merma de
facultades en el papel de colaboración subordinada que el
derecho constitucional moderno asigna a la Cámara Alta61.
Otro español, Sánchez Agesta, refiere esta tendencia a la
disminución de la importancia de la función política
atribuida a la segunda rama parlamentaria62.
Según otros autores, la capitis diminutio que debilita
a la Cámara Alta y al parlamento en general, debe ser
estudiada dentro del conjunto de cambios que delinean a la
sociedad política contemporánea63. Ya sea en relación con
el poder en sí o en referencia a la eficiencia en su ejercicio,
es posible cuestionar los cambios que sufre el parlamento
en términos de su relación con los nuevos referentes de la
institucionalidad social: el Ejecutivo técnico–burocrático,
los partidos políticos, los gremios y la televisión. Con estos
criterios de observación es posible descubrir que el
Gobierno hace muchas cosas que antes no hacía y que,
partidos políticos, gremios y televisión asumen
competencias que antes no se desarrollaban. Así,
contemplando la globalidad de los cambios, podría llegar a
sostenerse que el parlamento está realizando más
actividades que en el pasado, si esta evaluación se basa en
59
60
61
62
63
Izaga, Luis S.J., op. cit. en nota 16, p. 445.
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 250.
Biscaretti di Ruffia, Paolo, op. cit. en nota 7, p. 301; Ruiz del Castillo y Catalán
de Ocón, Carlos, op. cit. en nota 18, p. 574.
Sánchez Agesta, Luis, op. cit. en nota 9, p. 599.
Wheare, Kenneth C., op. cit. en nota 25, Oxford University Press, p. 220.
48
un parámetro absoluto. Es más, respetando esta óptica, tal
vez sería razonable pensar que las asambleas legislativas son
notablemente más eficientes que sus predecesoras, pese a
que ello no es perceptible ante la agresividad de fuerzas e
instituciones implacablemente dinámicas. Lo más
interesante de la reflexión de Wheare es que permite intuir,
en relación con las competencias de la Cámara Alta, que
quizás lo más importante es hacer lo menos, lo más difícil,
pero en mejor forma.
En este mismo sentido, parece importante recordar
que el Estado moderno aparece como demasiado grande o
demasiado pequeño para muchas cosas. En este esquema,
se descubre que el Estado puede ser demasiado grande
como para intervenir en la solución de problemas muy
locales o sectoriales, o a la inversa, demasiado pequeño para
bregar solitario en las grandes contiendas económicas del
comercio mundial. Pues bien, la sociedad, pese a la amplia
gama de cambios han alterado su fisonomía, sigue
requiriendo de esta organización que puede proyectarse
con distintas formas en distintos niveles. Sin embargo,
también requiere que su comunicación con el aparato
estatal sea fluida, permitiendo respuestas globales o
particulares, fuertes o débiles, rápidas o lentas según las
circunstancias que rodeen a la decisión planteada. En esta
tarea de comunicación sociedad–Estado, el parlamento
sigue siendo insustituible y por ello cualquier instrumento
que importe mejorar la fidelidad del flujo informativo
merece mantener su lugar.
A continuación, se revisan las funciones del Senado.
Cabe advertir que las funciones que asume el Senado
dentro de una asamblea legislativa bicameral, admiten ser
entendidas al menos desde tres perspectivas. En primer
49
lugar, pueden ser estudiadas desde el ángulo que ofrece el
sistema político en su conjunto. En segundo término, es
aceptable analizar las funciones del Senado respetando
algunas de las sistematizaciones teóricas que se refieren al
poder político estatal. Por último, también parece
importante observar el papel de la Cámara Alta a través de
la revisión de las atribuciones que los diversos sistemas
constitucionales le asignan.
18.
La función política del Senado
Sin lugar a duda, el trabajo más importante del Senado se
relaciona con su función política. Este hecho es evidente,
pues nadie discute que el éxito o fracaso de la institución
senatorial une indisolublemente a su desempeño político.
Ahora bien, sin pretender profundizar en un tema de
considerables proporciones, pueden advertirse tres
dimensiones de esta función política. Parece admisible
asociar estas tres dimensiones a los fundamentos de la
institución senatorial con el propósito de destacar las
ventajas o características que justifican distinguir
funcionalmente al Senado de la Cámara Baja.
La primera dimensión de interés de la función
política del Senado es su nota representativa. En este
sentido, puede apuntarse que la mayoría de las Cámaras
Altas contienen representación de tipo democrático, la más
de las veces, a partir de disposiciones electorales distintas a
las que permiten conformar la Cámara Baja. Sin embargo,
la necesidad de justificar el bicameralismo en términos
prácticos, ha llevado a los publicistas a concebir formulas de
integración que se alejan del principio democrático. Como
50
se ha señalado en secciones precedentes, el aporte
específico de un Senado derivado de una representación
despreocupada del sufragio universal, puede observarse en
relación con la expansión del espectro representativo social
(cuando los mecanismos electorales facilitan el acceso a la
Segunda Cámara de sectores perjudicados por la aplicación
cruda del principio mayoritario) y con el mejoramiento o
especialización de la representación otorgada a grupos
particulares. En el primer caso, se está pensando en la
representación de minorías y en el segundo, en fórmulas
representativas de tipo funcional o corporativa.
Dos aristas de esta nota representativa son fácilmente
observables. En primer lugar, ella puede conducir a un
provechoso enriquecimiento en el ejercicio de las
competencias encargadas a la Segunda Cámara,
especialmente si se considera lo valioso que parece ser la
vigencia de un espíritu democrático que considera
seriamente los intereses de las minorías y grupos
particulares. Sin embargo, y esta es la segunda arista, la
frontera entre la sana acomodación del principio
democrático a las circunstancias especiales de una realidad
política y la abierta e inicua concesión de privilegios a
sectores específicos es una muy sutil línea. Esta frontera
deberá trazarse siguiendo siempre el trazo grueso del ideal
democrático por una razón de prudencia, pues se entiende
que la regla mayoritaria no puede perjudicar los derechos
de las personas más de lo que potencialmente podrían
hacerlo otros principios.
La segunda dimensión de interés de la función
política realizada por el Senado se centra en la forma como
este órgano desarrolla sus competencias. La deliberación
pública, sumada a la representatividad de quienes integran
51
el cuerpo senatorial, legítima socialmente el actuar del
parlamento. En este terreno, es evidente que la discusión
abierta se encarga de confrontar ante los ojos de la opinión
publica distintos pareceres o puntos de vista que
representan intereses legítimos y esto, idealmente, no para
convencer o imponer uno sobre el otro, sino más bien, para
"aclarar la mente hablando sobre las cuestiones, lo que
viene a ser como pensar en voz alta"64.
Las ventajas de entregar a un cuerpo parlamentario
bicameral la deliberación pública pueden ser varias. De un
modo parcial, se reconocen dos:
1º
La tarea de gobierno, cuyo peso es grave y difícil de
llevar, amerita decisiones importantes que deben ser
antecedidas por una conveniente y pausada
reflexión. La doble deliberación pública otorga a esta
reflexión el tiempo y elementos necesarios para
llevarla a buen término, esto es, conducirla hacia la
decisión oportuna y correcta. El retraso producto de
un doble debate puede llegar a ser especialmente
valioso como etapa propicia para la reconsideración
del Gobierno y de las mayorías políticas presentes en
ambas ramas del Congreso.
2º
La función deliberante encargada al parlamento
potencia al sistema institucional, ya que incorpora
criterios de creatividad abiertos a la opinión pública
y por ende aptos para enfrentar la amplia variedad de
problemas que se presentan dentro del proceso de
decisiones públicas65. La Segunda Cámara, al
64
65
Finer, Hermann, op. cit. en nota 16, p. 491.
Cfr. Heaphey, James J., "Legislative staffing: Organizational and Philosophical
considerations" en Heaphey, James J. y Balutis, Alan P. (eds.), Legislative
52
deliberar públicamente desde una perspectiva
representativa distinta, permite enriquecer la
resolución definitiva. Esto pese a que en las
democracias modernas es bastante claro que no
siempre lo racional coincide con el óptimo político.
Si a esta consideración se suma que la Segunda
Cámara podría constituirse según un patrón menos
partidista que la otra Cámara y sus funciones
orientarse a tareas menos contingentes, no será
difícil concluir que, en determinadas circunstancias,
la deliberación senatorial podrá ser fuente de valiosas
soluciones.
Cabe agregar una tercera dimensión a la función
política del Senado, la que más armonía guarda con su
conceptualización original. Esta se refiere a la labor
moderadora, la que, incorporando un cierto principio
aristocrático al sistema político a través de la labor de la
Segunda Cámara, pretende establecer ciertos frenos o
límites al poder de la mayoría. Esta idea ha sido largamente
analizada en secciones anteriores, por lo que baste indicar
aquí que la competencia moderadora, pese a que la política
contemporánea pretenda ignorar su presencia, sigue
existiendo en el orden constitucional de muchos países,
especialmente dentro de las características estructurales y
funcionales de la Segunda Cámara.
Por último, en el balance de estas perspectivas, no
sería adecuado olvidar que algunos autores consideran
como una de las señales de la decadencia del parlamento la
preponderancia del aspecto puramente representativo por
sobre el ejercicio de la función deliberante. Desde esta
Staffing: A comparative perspective, Sage Publications, 1975.
53
óptica, se considera que las asambleas legislativas dejan de
ser organizaciones de pensamiento para transformarse en
organizaciones de voluntad66.
19.
La función del Senado dentro de algunas doctrinas
sobre el poder político
En primer término, debe recordarse que el Senado ha sido
caracterizado, especialmente a partir de la obra de
Montesquieu, como parte integrante del Poder Legislativo.
Dentro del ejercicio de la competencia legislativa se señala
tradicionalmente a la Cámara Alta como cuerpo revisor,
especialmente como resultado de una conformación que no
satisface el ideal representativo democrático, pero que si
cuenta con una aptitud notable para mejorar la calidad de la
obra legislativa.
Loewenstein propone superar la triada del pensador
francés, señalando que la función estatal admite ser
comprendida desde tres papeles fundamentales: la decisión
política fundamental, la ejecución de la decisión política
fundamental y el control político. Sin lugar a duda, el
parlamento ocupa un lugar central en la decisión política
fundamental, pues toma parte, de distintas maneras, en las
elecciones centrales que adopta la comunidad. Las
asambleas legislativas y, en consecuencia, la Cámara Alta,
también colaboran en la ejecución de la decisión política
fundamental, llevando a la práctica las decisiones tomadas
mediante sus medios de expresión formal. Por último, el
Poder Legislativo tiene también una relevante tarea en el
campo del control político.
66
Cit. por Fraga Iribarne, Manuel, La Reforma del Congreso de los Estados
Unidos, Ediciones Cultura Hispánica, 1951, p. 34 y 35.
54
En estas tres tareas, puede anotarse el aporte
específico de la Segunda Cámara. Respecto a la decisión
política fundamental, la Cámara Alta es capaz de acoger en
su seno opiniones no mayoritarias, circunstancia que facilita
la extensión del universo representado que funda los
consensos logrados. Frente a la ejecución de la decisión
política fundamental, la Segunda Cámara puede llegar a
cumplir una tarea esencial en la revisión de las decisiones
adoptadas por la Primera rama del parlamento. En el
terreno del control, la configuración del Senado como
órgano de experiencia y autoridad puede representar una
considerable ventaja al momento de evaluar el desempeño
de diversos cargos públicos.
El trabajo de un especialista español permite
entender el papel de la Segunda Cámara desde otro ángulo.
Al referirse a las tareas de gobierno, este autor define la
función de control social como aquella con la que se ejerce
una influencia tendiente a vencer o prevenir posibles
resistencias de los gobernados frente a las pautas de orden
social que se quieren realizar67. A su vez, las labores de
control social son susceptibles de ser clasificadas en
persuasivas, sugestivas y de coacción. Según el analista
comentado, ejemplo típico de función persuasiva es la
educación, pues infunda predisposiciones generales de
consentimiento entre los gobernados. En otro ámbito, la
propaganda es un clásico modo de sugestión como fórmula
de control social. Los mandatos imperativos o prohibitivos
son las formas de expresión más típicas de la coacción.
Siguiendo a este especialista, se advierte que en
67
Zafra Valverde, José, Poder y Poderes, EUNSA, 1975, p. 58.
55
algunas figuras, como la conciliación política, es posible
observar se mezclan dos elementos, persuasión y sugestión,
aunque la primera parece predominar sobre la segunda.
Pues bien, pese presencia dominante de la radio y la
televisión, es el parlamento quien mantiene el
protagonismo en materia de influencias políticas generales,
pues desempeña, en terminología del autor citado, una
función educativa, de expresión y de opinión (es decir,
tareas de persuasión y sugestión) de gran peso dentro de la
sociedad. Llevando la reflexión hacia el tema investigado, se
constata que la Cámara Alta, organizada estructural y
funcionalmente en orden a un papel de freno y depósito de
experiencia política, se encuentra en óptima posición para
cumplir una función de control social de carácter
persuasivo.
20.
Las funciones del Senado dentro de el orden
constitucional
Según Enrique Sayagués, funciones son "las múltiples
actividades o tareas que el derecho pone a cargo de las entidades
públicas"68. En este orden de cosas, es evidente que los
regímenes constitucionales de los distintos Estados del
mundo entregan un campo de investigación prácticamente
ilimitado en relación con las funciones y atribuciones que el
derecho constitucional otorga a las Segundas Cámaras. A
raíz de ello, parece más sensato abocarse a lo que parecen
ser ciertos patrones comunes en la materia, sin entrar en
consideraciones atingentes a la realidad particular de cada
nación. Así, es posible enumerar ciertas tareas que, por
regla general, son entregadas a la Segunda Cámara. Estas
son: constituyentes, legislativas, de control, de orden
68
Cit. por Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, p. 305.
56
administrativo, judiciales, electorales y consultivas.
21.
Función constituyente
Esta consiste en el ejercicio de atribuciones vinculadas a la
creación o reforma del ordenamiento constitucional o
fundamental del país. En algunos regímenes bicamerales, la
Constitución establece que la función constituyente debe
ser ejercida por las dos ramas del parlamento, actuando
estas en forma sucesiva o conjunta. Eventualmente, se
concede al Senado cierta preeminencia procedimental,
entregándole, por ejemplo, iniciativa exclusiva en materia
de reforma constitucional.
Aneja a esta función, se encuentra la competencia
del Senado como cuerpo protector de la Constitución. En
esta labor, la Cámara Alta actúa como tribunal especial para
la resolución de conflictos y reclamaciones constitucionales
y como instancia para la decisión sobre la
constitucionalidad de leyes y decretos69. En esta concepción
de la segunda rama del parlamento se fundamenta el
Senado Conservador propio de las Constituciones
napoleónicas, órgano que gozaba de la facultad de declarar
inconstitucional leyes y decretos. También se concibió al
Senado Conservador como protector de las libertades
públicas reconocidas por la Constitución, idea presente en
las Constituciones francesas de 1802 y 1852 y recogida por
algunos de los primeros Estatutos Supremos nacionales.
69
Schmitt, Karl, op. cit. en nota 10, p. 347.
57
22.
Función legislativa
La tarea más típicamente parlamentaria corresponde a la
elaboración y aprobación de la ley. Por regla general, la
función legislativa se encuentra reglamentada tanto en la
Constitución, en la ley, en los reglamentos camerales y en
distintas formas de dictámenes o resoluciones internas, con
bastante detalle, en términos de lecturas, procedimientos de
debate, plazos internos, tramitación en comisiones y
sistemas de insistencia.
La Cámara Alta puede participar de diferentes
maneras en esta función, ya sea en un plano de igualdad de
atribuciones con la Cámara Baja o bien, gozando de un
mayor o menor número de competencias que ésta. Con
bastante frecuencia se concibe al Senado como Cámara
revisora de los acuerdos legislativos adoptados por la rama
popular, aprovechando así algunas de sus características
constitutivas.
No es posible caracterizar en términos generales las
notas propias de las competencias legislativas del Senado,
pero a modo de ejemplo, pueden indicarse algunas de las
facultades exclusivas que le asignan ciertas Constituciones
como el veto suspensivo y veto definitivo en relación con el
procedimiento y la concesión de amnistías, indultos,
pensiones extraordinarias y facultades para concluir
tratados, en relación con las materias. Por otro lado,
tradicionalmente se ha negado a la Segunda Cámara
competencia para iniciar, decidir o pronunciarse en
discusiones acerca de materias tributarias. La regla tiene
larga data y parte del razonamiento que señala que los
impuestos sólo son exigibles por la autoridad en la medida
que sean consentidos por el pueblo o sus representantes, y
58
como la Cámara Alta en sus orígenes no podía considerarse
mandataria del pueblo –en sus orígenes–, mal podía
asignársele competencia para intervenir en estos asuntos70.
En relación con esta restricción, debe hacerse notar que
ellas se mantienen en varias Constituciones, expandiéndose
incluso a áreas relacionadas (presupuestarias y económicas),
pasando el alto el hecho que la Segunda Cámara
contemporánea se construye, con frecuencia, sobre una
regla de sufragio popular tan legítima como la que informa
a la Cámara Baja.
Finalmente, es menester observar que el ejercicio de
otras funciones puede tener el carácter formal de ley, lo que
en términos prácticos, significa revestir a ciertas
resoluciones o actos del Senado de todas las notas formales
de ésta.
23.
Función de Control
Otras de las funciones que tradicionalmente se radica en el
parlamento es la de control. Un tratadista chileno define la
función de control como:
70
Locke, recogiendo una larga tradición, señala: "Son los representantes de la
mayoría quienes deben fijar los montos de los impuestos y debe ser con el
consentimiento de éstas, pues sino se viola el derecho de propiedad" (Locke,
John, op. cit. en nota 10, p. 163). Para comprender la evolución histórica
británica que culmina privando a los Lores de toda capacidad de decisión en el
campo de los tributos, es necesario entender que desde principios del siglo XI
el monarca ya no disfrutaba del derecho a imponer impuestos a sus súbditos,
pese a que si contaba con otros derechos de soberanía. Desde siempre se había
entendido en la isla que, para crear un nuevo impuesto, se requería el
asentimiento de cada uno de los afectados, aunque éste, en un principio, podía
entregarse por los nobles y grandes comerciantes en representación de toda la
comunidad. Posteriormente, el asentimiento provenía de nobles, grandes
comerciantes y representantes de los condados, para, finalmente, radicarse la
decisión exclusivamente en éstos últimos (Stein, Ekkehart, op. cit. en nota 11, p.
21 y 22).
59
"la llamada a velar por que todas las autoridades que
integran la estructura estatal actúen dentro del ámbito de
su competencia, se ajusten a modalidades formales
determinadas para su intervención, se mantengan dentro
del marco de sus atribuciones y respondan de las
consecuencias de los actos realizados fuera o contra el
derecho"71.
La tarea de control asumida por el Senado puede ser
apreciada desde una triple perspectiva: Control
disciplinario (dirigido al interior de la Cámara), control
intraórgano (dirigido a la otra rama) y control externo (que
apunta a otros Poderes del Estado).
Dentro de la primera especie de control, se advierte
que la Cámara Alta goza de potestad autonormativa
suficiente para establecer su propio orden interno. Esta
potestad se materializa en un reglamento cameral, aprobado
según las formalidades exigidas para la elaboración de la ley.
Este ordenamiento contendrá, usualmente, disposiciones
orientadas a resguardar el correcto y eficaz
desenvolvimiento de las competencias asignadas a la
Cámara Alta, especialmente en lo que respecta a
procedimientos no reglamentados por la Constitución o la
ley. Este Reglamento también contemplará reglas de
organización interna y sanciones y medidas disciplinarias
para quienes no respeten las obligaciones impuestas por sus
disposiciones.
El control intraórgano, por su parte, se vincula a
mecanismos que permiten al Senado limitar o restringir los
efectos de las decisiones adoptadas por la Cámara Baja. Para
71
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, p. 306.
60
autores como Loewenstein, el control intraórgano es el
origen histórico de la institución senatorial, amén de
constituir el más importante y eficaz sistema de autocontrol
incorporado al aparato legislativo, aun cuando esta función
se encuentre, a juicio del estudioso alemán, en erosión72.
Dentro de las herramientas con que cuenta el
Senado para ejercer el control intraórgano destaca el veto,
decisión que podría llegar a paralizar la vigencia de un
proyecto aprobado por la otra rama del parlamento. Para
ajustar las diferencias o conflictos entre Cámaras, es posible
declarar la preeminencia de la voluntad de una de ellas –
usualmente, previa reunión de una mayoría calificada– o
bien, establecer comisiones o conferencias mediadoras
intercamerales con atribuciones para proponer soluciones
que limen las posiciones en enfrentamiento73. Loewenstein
señala que, pese a la tendencia de los Estados unitarios a
disminuir las facultades del Senado, éste "sigue
manteniendo su valor como eficaz control intraórgano
frente a la posibilidad de un poder excesivo de la Cámara
Baja"74.
La Cámara Alta también ejerce una función de
control del Ejecutivo, la que varía radicalmente según se
trate de un régimen de gobierno de corte presidencialista o
parlamentarista. Sin entrar a analizar el tema del control del
Ejecutivo en un régimen de naturaleza parlamentaria, es
posible señalar que en él, el Poder Legislativo cuenta con la
facultad de remover a las máximas autoridades de Gobierno.
Valga advertir, sin embargo, que esta potestad suele estar
72
73
74
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 246, 249, 250.
Izaga agrega el referéndum popular y la sesión plenaria como recursos
eficientes para solucionar conflictos producidos al interior del órgano
parlamentario (Izaga, Luis S.J., op. cit. en nota 16, p. 491).
Loewenstein, Karl, op. cit. en nota 6, p. 250.
61
reservadas de manera exclusiva a la Cámara Baja, pues sería
muy poco prudente pretender que el Gobierno sirva
simultáneamente a dos señores75. En un régimen de tipo
presidencial, las acciones de control ejecutadas por el
Senado están dirigidas principalmente a la supervigilancia
de la administración pública. Sus potestades de control en
este sistema de Gobierno serán con frecuencia más
pequeñas que las de la Cámara Baja, pues, además del
problema de la doble autoridad, existe una necesidad de
sustentar la actividad de control en una fuerte legitimidad
democrática a fin de contrarrestar, con mínima eficacia, los
considerables medios de convencimiento social disponibles
para el Ejecutivo.
Cabe hacer mención dentro de las facultades de
control que se entregan a una Segunda Cámara, a las
atribuciones referidas a autorizaciones monetarias y
presupuestarias, control de gastos, control de cumplimiento
de programas o planificación, análisis y critica de los actos
del Ejecutivo, autorizaciones para erigir monumentos,
preguntas escritas u orales a funcionarios de Gobierno,
revisión de nombramientos y la capacidad para crear
comisiones o comités de investigación sobre cualquier
actividad estatal. Con todo, parece más propio vincular las
competencias recién enunciadas a un control de carácter
político, siendo perfectamente posible encontrar otros
mecanismos de control, más jurídicos o técnicos, dentro de
otras funciones asignadas al Senado.
75
Como intentaron hacerlo los regímenes de corte parlamentario chileno y
francés.
62
24.
Funciones de tipo administrativo
En virtud de esta función, se otorgan a la Cámara Alta
facultades relacionadas al ejercicio de la potestad Ejecutiva,
especialmente en relación con acciones concretas de la
autoridad Ejecutiva. De esta manera, al tratarse de
atribuciones cuyo desarrollo depende de la coordinación y
colaboración entre Gobierno y Senado, esta función admite
ser incluida dentro de las facultades de control del
Ejecutivo. Un listado mínimo de este tipo de atribuciones
debe considerar la ratificación o nombramiento de
funcionarios (típicamente agentes diplomáticos, pero
también ascensos militares, secretarios de Estado,
autoridades de órganos de control, etc.) y otras de naturaleza
similar, como controles contables y autorizaciones
particulares para realizar ciertos actos.
25.
Funciones de orden judicial
Esta función se materializa principalmente en el
denominado juicio político, mediante el cual se juzga a
algunas de las más altas magistraturas por infracciones con
dimensión política, estableciéndose como consecuencia
central de la condenación, la destitución de la autoridad
acusada. Una importante cantidad de Constituciones
establece que la Cámara Alta actúa, dentro del proceso,
como cuerpo resolutivo sobre el fondo del juicio político,
conduciendo su declaración condenatoria a la destitución y
a la inhabilitación cívica del sentenciado. Algunos autores
piensan que la tarea resolutiva encargada al Senado en este
juicio, es una de las más típicas del órgano76.
76
Paolo Biscaretti y Carlos Ruiz del Castillo y Catalán de Ocón.
63
Desde un punto de vista teórico, el juicio político se
justifica porque tanto las conductas sancionables como la
resolución de fondo que ellas ameritan, son, en esencia, de
naturaleza política. En un prisma más empírico, la
institución del juicio político se ampara en la necesidad de
garantizar la equidad en la tramitación y decisión de un
proceso que afecta a magistrados de alto rango, metas que
no se encuentran protegidas cuando la autoridad juzgadora
carece de la posición política, social y jurídica que permite
independencia de criterio resolutivo.
El origen histórico de esta institución es claro y en
virtud de el, la naturaleza judicial de estas atribuciones está
lejos de cualquier duda. Corroboran esta circunstancia, lo
señalado por Montesquieu y el hecho que esta atribución
era entregada, en algunos ordenamientos, a tribunales
especiales o a la Corte Suprema77.
No debe confundirse el juicio político, con
instituciones como la interpelación o impeachment y la
acusación constitucional. La interpelación es el acto en
virtud del cual el parlamento interroga a la autoridad de
Gobierno respecto a su gestión, actividad que puede derivar
en un juicio político o acusación constitucional. La
acusación constitucional se diferencia del juicio político
fundamentalmente por que ella conduce a exigir una
responsabilidad de tipo jurídico, en tanto el juicio político
se cimienta en un reproche de naturaleza política. Lo
anterior no es óbice para que la acusación constitucional
incluya dentro de sus causales elementos explicables
77
La Cámara de los Lores, como se señaló anteriormente, era, además de un
órgano político, el más alto tribunal del Reino. Cfr. Izaga, Luis S.J., op. cit. en
nota 16, p. 464. En algunos países, la fase resolutiva del juicio constitucional
requiere de la concurrencia complementaria de la Corte Suprema.
64
principalmente a la luz de factores políticos. No es usual que
la Segunda Cámara tenga facultad interpeladora, aunque si
parece común que el Senado goce dentro del
procedimiento de acusación constitucional de una posición
similar a la que cuenta en el juicio político.
Pueden entregarse al Senado otras funciones
judiciales, especialmente las referidas a ciertas evaluaciones
que escapan a una mera apreciación jurídica, verbigracia,
las que dicen relación con atentados cívicos. También el
levantamiento del fuero de ciertas autoridades puede
encargarse a la Cámara Alta, normalmente en particular
atención a su independencia de criterio ante presiones
políticas, sociales o sectoriales.
26.
Funciones electorales
Estas admiten ser divididas en tres tipos: de elección, de
calificación y de investidura. Según la primera de ellas, los
parlamentarios ya elegidos gozan de la facultad para elegir a
otras magistraturas o a otros congresales. La elección de
parlamentarios por parlamentarios se denomina cooptación
y ella procede, según los modelos estudiados, cuando se
generan algunas vacantes durante un período legislativo o
bien, cuando un cierto número de escaños se reserva a esta
clase de elección78.
Es claro que cualquier elección es una operación
cuya validez puede ser discutida. Esta discusión jurídica,
puede efectuarse en varias sedes, invocándose a este
78
Un modelo claro de cooptación se encuentra en la Constitución belga de 1831.
También algunos países escandinavos utilizaron un esquema de esta índole.
65
respecto, el principio de separación de poderes tanto para
negar como para conceder esta facultad a las asambleas
legislativas. En la práctica, la compleja discusión relativa a
la calificación de elecciones parlamentarias ha decantado en
tres radicaciones: la judicial (artículo 70 de la Constitución
española de 1970), la legislativa (artículo 66 de la
Constitución italiana de 1946 y artículo 41.1 de la Carta
Fundamental alemana de 1949) y la mixta (artículo 31 de la
Constitución de Weimar). Cuando las tareas de calificación
electoral (fiscalización de las actas electorales, control de
requisitos constitucionales y en general, vigilancia sobre el
cumplimiento de las reglas electorales) han sido reservadas
a las mismas Cámaras, se ha justificado esta competencia
indicando el temor que un órgano externo, haciendo uso de
prerrogativas administrativas, impida la investidura de un
representante legítimo no conveniente para sus intereses.
Por último, se encarga al Senado la tarea de recibir
los juramentos correspondientes a los miembros que se
incorporan a él, consagrando así su investidura formal. En
algunos ordenamientos, la Segunda Cámara es llamada a
tomar juramento a las más altas autoridades del Estado,
invistiéndolas en las calidades para las cuales han sido
elegidas.
27.
Funciones consultivas
Acorde con la composición que la Carta Suprema quiera
darle al Senado, es posible concebir al cuerpo senatorial
como depósito de saber político. Este hecho lo convierte en
un órgano consultivo cuya naturaleza representativa
potencia el valor de la asesoría prestada, aún por sobre su
conveniencia técnica. Parece de toda lógica radicar la
66
facultad para exigir el pronunciamiento consultivo de la
Cámara Alta en la cima del Poder Ejecutivo.
28.
Otras funciones
Como se indicó en un comienzo, pretender clasificar las
tareas que asume la Segunda Cámara en las diferentes
Constituciones es algo de por sí imposible. Valga entonces
dejar una puerta abierta sobre este punto, exponiendo, a
modo de esbozo ejemplar, algunas de las facultades que el
Senado ejerce en distintos ordenes constitucionales y que
no fueron incluidas en los acápites anteriores. Ellas son:
facultades de subrogación del Presidente o Vicepresidente
o de otras autoridades de Gobierno; facultades para
designar a sus miembros o a representantes dentro de
empresas consideradas estratégicas; participar en el
nombramiento de miembros de tribunales superiores;
facultad a ejercer derecho a influencia diplomática sobre
actos no consumados o compromisos internacionales;
facultad para conceder premios pecuniarios u honores
públicos; facultades para requerir al Presidente de la
República para que haga efectiva la responsabilidad de
funcionarios públicos abusivos; resolver contiendas de
competencias; etcétera.
§4.
Algunas clasificaciones
29.
Las clasificaciones desarrolladas por la doctrina
respecto a la Segunda Cámara
A fin de facilitar la comprensión de las distintas
características que pueden dar forma al parlamento y al
67
Senado, los autores proponen varias clasificaciones. En
primer lugar, puede señalarse que Alejandro Silva
Bascuñán considera al parlamento como un órgano del
Estado de carácter colegiado (por constituirse como un
cuerpo pluripersonal), secundario (pues representa la
voluntad del electorado, órgano primario) y complejo (pues
concurren varios cuerpos simples al cumplimiento de
determinada función)79.
El autor español Izaga propone clasificar la Segunda
Cámara según su composición, señalando, para estos
efectos, tres tipos de cuerpos parlamentarios, a saber: el
grupo aristocrático, el grupo democrático y el grupo
corporativo. Este escritor incluye en el primer grupo a las
asambleas de tipo nobiliario, como la House of Lords, el
Senado español de la Constitución de 1848 (también el
Estamento de Próceres de 1834 y el Senado de 1876), el Senado
italiano del estatuto constitucional de 1848 y, más
recientemente, el Senado húngaro y el Senado japonés de
los años treinta del presente siglo. Dentro del segundo
grupo considera a las cámaras democráticas (cuyos
miembros son elegidos por sufragio directo o indirecto) y
las federales (integradas por representantes de los Estados
miembros de la federación). El grupo corporativo lo
componen aquellas Segundas Cámaras constituidas a base
de un patrón funcional, en virtud del cual la población
electoral es representada según su participación en el
mundo laboral por medio de asociaciones gremiales,
agrupaciones profesionales o corporaciones. Dicho modelo
representativo puede comprender toda la representación
política parlamentaria o sólo vincularse a parte de ella.
Puede hacerse notar que los cuerpos corporativos han
79
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, p. 304.
68
desempeñado históricamente la función de Cámara única
(Italia fascista), de Segunda Cámara (parlamento irlandés de
1937), Tercera y hasta Cuarta Cámara (IV y V Repúblicas
francesas)80.
Utilizando una perspectiva similar a la observada por
Izaga en su clasificación, Ruiz del Castillo profundiza en el
análisis de la composición de la Cámara Alta, distinguiendo
ocho criterios de organización del Senado: el Senado
aristocrático, el Senado vitalicio (como el italiano de
preguerra, compuesto de trescientos cincuenta senadores
designados por el Rey de entre categorías predeterminadas),
el Senado federal, el Senado corporativo (corporaciones de
tipo administrativo), el Senado elegido por cooptación
(como el antiguo de Noruega y el belga de 1831), el Senado
elegido por sufragio universal directo, el Senado
constituido por dignatarios en virtud de derecho propio o
por funcionarios nombrados por el Jefe de Estado (el
español de 1876 incluía Arzobispos, capitanes generales,
almirantes de la armada y presidentes de altos organismos y
el polaco de 1939 contemplaba para el Jefe de Estado la
posibilidad de designar un cierto número de senadores) y el
Senado profesional (del tipo de los consejos técnicos).
Dentro de los ejemplos indicados por el autor, es posible
descubrir que un cierto número de Constituciones ha
experimentado simultáneamente con al menos tres
principios de organización distintos para integrar la
Segunda Cámara. La Constitución de Bélgica de 1831
establece un Senado en parte corporativo, en parte elegido
por cooptación y en parte elegido por sufragio universal
directo81.
80
81
Izaga, Luis S.J., op. cit. en nota 16, p. 434 a 440.
Ruiz del Castillo y Catalán de Ocón, Carlos, op. cit. en nota 18, p. 570 a 573.
69
Al estudiar el origen de las Segundas Cámaras, Paolo
Biscaretti señala que las causas que las inspiran admiten ser
clasificadas. En primer término, parece posible agrupar a las
Segundas Cámaras que se derivan de particulares
necesidades prácticas. Este es el caso de muchas de las
Cámaras Altas aristocráticas o federales. En segundo lugar,
pueden reunirse las Cámaras Altas creadas como
consecuencia de ciertos motivos racionales o de
oportunidad.
El estudioso italiano profundiza en el tema relativo a
la justificación del bicameralismo en el caso de las Segundas
Cámaras cimentadas en motivos racionales o de
oportunidad. Quienes entienden legítima la existencia de
estas creaciones, sostienen que ellas deben formarse con
procedimientos diferentes a los adoptados para conformar
la Primera Cámara, de modo tal que otras personas puedan
ingresar al parlamento y, con ellas, otros intereses ganen
tutela representativa. Para lograr justificar el bicameralismo
en diferencias estructurales, se han concebido una serie de
mecanismos de elección del Senado. Biscaretti los agrupa
en tres bloques: nombramiento por parte del Jefe de
Estado, sistemas mixtos y sistemas electivos.
El nombramiento por parte del Jefe de Estado
(Monarca, Jefe de Gobierno o sus representantes) tiene su
origen, como institución, en la voluntad del Rey de
defender su autoridad frente a los avances del principio de
soberanía popular. Podría llegar a pensarse que este sistema
aporta a eficiencia gubernativa, si la elección regia, o del Jefe
de Estado, esta limitada por ciertas categorías o condiciones
que se estiman valiosas como experiencia para el
desempeño senatorial y si el período y la inamovilidad del
mandato permiten ganar independencia en el ejercicio del
70
cargo. Sin embargo, existe el riesgo que esta independencia
no se logre y el Ejecutivo utilice sus potestades sólo en
atención a sus intereses, violando así las reglas prácticas del
principio de separación de poderes.
El denominado sistema mixto tiende a atenuar lo
poco democrático del uso anterior, poniendo al lado de los
miembros elegidos popularmente de la Cámara Alta a
senadores nombrados por la autoridad y a otros por derecho
propio. Estos últimos acceden al Senado sea por pertenecer
a determinados grupos familiares (factor hereditario), sea
como consecuencia de servir o haber servido en una
determinada función pública (ex–officio). Según el autor
italiano, esta idea puede dar origen a una Cámara bastante
heterogénea, donde las discusiones acerca del número de
miembros que concurran por cada una de las categorías
privilegiadas con escaños especiales será permanente,
especialmente cuando ellos incidan de manera
determinante en el poder resolutivo del órgano. Por eso,
sólo se recurre a esta formula de composición
disminuyendo significativamente la proporción de
miembros no elegidos82.
Finalmente, existe el sistema electivo, el más
ampliamente difundido para configurar la Cámara Alta en
regímenes democráticos. Este sistema se aplica según
múltiples criterios, los que comúnmente tienden a
diferenciar al Senado de la Primera Cámara. Dentro de
éstos se cuentan: número de miembros (siempre menos en
82
Este es el caso del Senado italiano, en el cual los ex Presidentes de la República
se incorporan al parlamento como senadores por derecho propio. Asimismo, la
Constitución de 1946 contempla cinco senadores vitalicios de nombramiento
presidencial, los que constituyen una limitada forma de representación no
popular dentro de una considerable mayoría de doscientos cuarenta y seis
senadores elegidos democráticamente.
71
la Segunda Cámara), extensión de los colegios electorales
(siempre más amplia), edad exigida a los electores y elegibles
(siempre más elevada), duración en el desempeño del cargo
(siempre más larga) y uso de un diferente sistema electoral83.
Las clasificaciones recién analizadas apuntan al
entendimiento de los mecanismos de integración de la
Cámara Alta, lo que constituye una perspectiva estática del
órgano. Es posible complementar esta visión añadiendo una
clasificación que se haga cargo del fenómeno activo o
dinámico que nace de las competencias del Senado y su
relación con la otra Cámara84. Al respecto, el profesor
Wilhelmy propone una clasificación que sistematiza las
relaciones que pueden existir entre las dos Cámaras.
Estas relaciones, evaluadas principalmente a través
del alcance y la importancia relativa de las funciones y
atribuciones que asume cada rama del parlamento dentro
del sistema de instituciones políticas, pueden ser reducidas
a dos grandes tipos: subordinación y coordinación. Cuando
una Cámara Alta goza de poderes legislativos y políticos en
esencia similares a los de la otra Cámara, puede ser
calificada como fuerte, ya que su relación con la rama
popular será, a lo menos, de coordinación. Obviamente,
también puede sostenerse que existe esta relación cuando
los poderes legislativos y políticos del Senado son más
extensos y profundos que los disponibles para la otra rama.
En el caso que la Cámara Alta sea concebida como
un órgano de mero complemento para el ejercicio de
competencias
legislativas
encargadas
en
forma
preponderante a la Primera Cámara, podrá afirmarse que se
83
84
Biscaretti di Ruffia, Paolo, op. cit. en nota 7, p. 299 a 305.
Wilhelmy Von Wolff, Manfred, op. cit. en nota 16, p. 128 a 130.
72
está ante una relación de subordinación. Las relaciones de
subordinación en este ámbito cuentan, como nota
distintiva, con la presencia de mecanismos constitucionales
que permiten hacer prevalecer la opinión de la Cámara Baja
por sobre la voluntad del Senado.
Ahora bien, es posible tipificar en forma resumida
los métodos de generación de la Cámara Alta en dos
grandes grupos: los populares y los no populares. Sumando
estos criterios con la clasificación anterior, es posible inferir
la existencia de cuatro tipos de Senado y, en consecuencia,
cuatro modelos de organización bicameral, a saber:
1º
Cámaras Altas elegidas popularmente, que ejercen
sus labores a base de una relación de coordinación
con la rama baja del parlamento. Estos Senados
pueden denominarse populares fuertes, existiendo
en el derecho comparado, instituciones de este tipo
que gozan incluso de más poder que la otra rama.
Dentro de las Segundas Cámaras populares fuertes
se encuentra el Senado de los Estados Unidos de
Norteamérica y el chileno de las Constituciones de
1833, 1925 y 1980.
2º
Cámaras Altas elegidas popularmente cuyas
decisiones pueden considerarse subordinadas a las
de la Cámara Baja, en el caso de desacuerdo entre las
dos. Las Cámaras de este tipo, pueden ser llamadas
populares débiles. En el derecho comparado se
encuentran en muchos sistemas de corte
parlamentario, como el australiano, el italiano, el
español, el alemán, etcétera.
3º
Cámaras Altas no elegidas popularmente cuyos
73
poderes legislativos son iguales o superiores a los de
la otra rama del parlamento. La defensa de lo propio
en estos casos da origen a recursos aristocráticos u
oligárquicos para obstaculizar el avance de las
tendencias democráticas. Los siglos XVIII y XIX
marcaron el auge de estas Cámaras, cuyo ejemplo
paradigmático, hasta 1911, es la Cámara de los Lores.
Pueden ser calificadas como oligárquicas fuertes.
4º
Cámaras Altas no elegidas popularmente y
subordinadas, en relación con sus poderes
legislativos, a la Cámara Baja. Se moldean bajo la
fuerza de las ideas democráticas que dirigen sus
esfuerzos a disminuir los poderes de instituciones no
electas por sufragio universal. El ejemplo natural,
nuevamente, proviene de la Cámara de los Lores con
la fuerte merma de atribuciones que sufre a partir de
la Parliament Act de 1911. Estas ramas parlamentarias
pueden ser denominadas oligárquicas débiles y dan
origen a un tipo de bicameralismo atenuado.
En sus conclusiones, el autor citado señala que las
Cámaras Altas populares "pueden ser elementos útiles en
una democracia constitucional", considerando, al mismo
tiempo, a los Senados fuertes como aptos para sistemas en
los cuales el Ejecutivo es relativamente independiente del
Legislativo85.
Complementando la clasificación anterior, existe una
división formulada por Wheare que señala que los Senados
pueden ser establecidos en dos sistemas:
85
Ibíd, p. 143.
74
1º
En un sistema federal, encontrándose allí dotados de
iguales o mayores atribuciones que la Cámara Baja
(Estados Unidos de Norteamérica, Argentina) o de
menores facultades (Alemania, Suiza). También se
observa la presencia de Senados en regímenes
parlamentarios, en las que por razones de control
político, la Primera Cámara es más fuerte que la
Segunda, como en Gran Bretaña, Canadá, Australia,
Italia, España, Alemania. Agrega este especialista
que excepcionalmente el gabinete puede ser
responsable ante ambas Cámaras (regímenes de
corte asambleistico como el francés de la IV
República, el sueco de principios de siglo y el chileno
posterior a 1891), circunstancia que se constata,
perjudica la estabilidad del sistema político.
2º
En Estados unitarios, caso en el que es posible que
la Cámara Alta tenga mayores o menores
atribuciones que la Baja, siendo imposible extraer
una regla única.
₪₪₪
75
CAPÍTULO II
El Senado en la historia
constitucional chilena
§5.
Antecedentes generales
30.
Introducción
La historia del Congreso Nacional comienza en noviembre
de 1812 al constituirse el primer Senado patrio en virtud del
Reglamento Constitucional dictado en octubre del mismo
año. El Senado, entendido como un cuerpo legislativo con
características propias es un órgano que precede en la
historia nacional a la Cámara de Diputados, la que recién
aparece a principios de los años veinte de la centuria pasada.
Este hecho no puede considerarse como una coincidencia
terminológica desprovista de una diferenciación conceptual
real, ya que los publicistas de la emancipación conocían la
existencia en el mundo europeo de una y otra Cámara, así
como las notas esenciales de cada una de ellas, por lo que
los Senados de la Patria Vieja merecen ser tomados en
cuenta como antecedentes de la institución senatorial
chilena. De hecho, ya los primeros Textos Fundamentales
intentan acentuar los rasgos del Senado como órgano
conservador o cuerpo consultivo, coincidiendo en este
ámbito con las construcciones legales y doctrinales que se
desarrollaban en el continente europeo y en Norteamérica
en las últimas décadas del siglo XVIII y albores del XIX.
76
No es posible adentrarse en el estudio particular de
las Cámaras Altas que sirvieron al país en los comienzos de
su vida como nación independiente, sin hacer mención a las
ideas predominantes en la época en la relación con las
asambleas políticas. En este orden de cosas, pueden
destacarse algunos de los rasgos centrales del ideario de la
emancipación:
1º
Notable prestigio teórico de las asambleas
legislativas. A partir de la difusión idealizada de la
Revolución Francesa, se estima que el Poder
Legislativo es el órgano más eficaz y legítimo para
contener el autoritarismo del Poder Ejecutivo
monárquico. Es muy claro que el parlamento es el
máximo cuerpo representativo de la voluntad
popular, de lo que se colige debe ocupar un lugar
preeminente en la conducción del Gobierno, aun
por sobre la autoridad del Presidente o monarca.
Avala esta concepción de la supremacía del
parlamento por encima de los otros depositarios del
poder público, el pensamiento y la práctica política
británica, la que serviría posteriormente de
inspiración a varios publicistas nativos86.
2º
Prestigio material de las asambleas legislativas. La
86
Heise, Julio, Historia de Chile: El período parlamentario 1861–1925, Andrés
Bello, 1974, p. 11. Cabe agregar, que tanto en el período de organización de la
República (1818–1830), como en las etapas de predominio conservador (1839–
1861) y liberal (1861–1891), se advierte una progresiva línea de consolidación de
la autoridad del Congreso Nacional en desmedro de la potestad del Presidente,
circunstancia que demuestra, al menos en parte, el auge de una concepción
favorable del Legislativo, frente al descrédito de un temido gobernante
autoritario. La noción liberal subyacente a esta actitud estima, en el fondo, que
el Congreso representa la majestad de la nación y el Ejecutivo es sólo un
dependiente de ella.
77
aristocracia nacional, principal protagonista de la
acción emancipadora, confió en el Congreso como
órgano supremo indiscutible del sistema político,
especialmente a partir de su función de freno ante la
autoridad Ejecutiva87. Además, se pensaba que las
asambleas legislativas eran el lugar ideal para lograr
los acuerdos necesarios para desarrollar la actividad
de Gobierno. Desde otra perspectiva, una de las
principales notas del período emancipador es la
tendencia de la aristocracia o, al menos de alguna de
sus facciones, a anular la acción del Poder Ejecutivo.
Esta tarea, como ya se ha señalado, se ejercita desde
el Congreso. Así las cosas, no es difícil entender que
la mayoría de las crisis políticas de la Patria Nueva se
originan en la renuencia del Ejecutivo a colaborar
con el Ejecutivo, lo que permanentemente termina
colocando a éste en una alternativa insuperable: la
parálisis del Gobierno o la disolución del Congreso88.
3º
87
88
Creencia en la eficiencia todopoderosa de las leyes.
Dominaba la época la inspirada ocurrencia de que
buenas leyes crearían un buen país. Esta idea, dotada
El Poder Ejecutivo o unipersonal era mirado con recelo por muchos, puesto
que el triste recuerdo de los últimos años de Gobierno colonial y las fantasías
aristocráticas referidas al despotismo, lo hacían aparecer como un seguro
camino al caos. De hecho, durante gran parte de la Patria Vieja el Ejecutivo fue
colegiado y sometido a un fuerte control desde las asambleas políticas. Durante
la Patria Nueva, el Gobierno difícilmente pudo sustraerse de las fuertes
directrices impuestas por el Congreso, al menos hasta la consolidación del
régimen portaliano. Síntoma claro de la fuerza del Congreso son las constantes
y teatrales renuncias de varios gobernantes presentadas ante las asambleas
legislativas frente a la imposibilidad de asumir el control del gobierno nacional,
cosa que sólo se lograba cuando el Congreso se encontraba disuelto o en receso.
Un típico ejemplo de la forma como el Legislativo de la época se relaciona con
el Ejecutivo se observa en su permanente reivindicación acerca de la potestad
para decidir acerca del manejo financiero de la nación (hasta el más ínfimo
detalle, como relatan los cronistas), pretensión que ayuda a entender el
calamitoso estado de la hacienda pública previo a la dirección portaliana.
78
de una firme raigambre en la mitología de los padres
de la independencia, sólo decae después de varias
décadas de infructuosa producción legislativa. Con
posterioridad, tendría mayor fuerza el realismo
constitucional, el que, según algunos autores, era
compartido por un buen número de teóricos del
período89. No debe olvidarse que el realismo
constitucional sostenía que la Constitución chilena
no debía ser demasiado compleja y debía tener el
mérito suficiente para adaptarse a las circunstancias
concretas del país.
4º
89
90
Concepto limitado de democracia. La lucha por la
independencia siguió tibiamente la bandera de la
República, entendiendo por ésta cualquier forma de
organización política que sirva de sustituto a una
monarquía. Sólo un perfil representativo amplio
acompañaba el concepto de República, el que parece
justo revelar como alejado del principio democrático
contemporáneo. Es menester reconocer que aún en
las dos primeras décadas del siglo que finaliza, no es
difícil advertir que el ideal representativo sólo
comprende la expresión de los intereses de las clases
sociales más altas. Tras esta circunstancia descansa la
noción que señala que las clases altas traen consigo
la representación de otros grupos de la sociedad90.
Collier, Simon, Ideas Políticas de la Independencia Chilena 1808–1833,
Andrés Bello, 1977, p. 141.
Sería bastante injusto no mencionar algunos elementos adicionales de esta
situación, v. gr., la realidad mundial de la época, el analfabetismo, la
preparación que se entendía necesaria para tomar decisiones públicas, la falta
de interés de ciertos sectores de participar en política y el concepto restringido
que se tenía de la misma. Además, hacia comienzos del siglo XIX el ochenta y
dos por ciento de la población era campesina, situación que fue evolucionando
muy lentamente (Heise, Julio, 150 años de evolución institucional, Andrés
Bello, 1979, p. 19).
79
Al valuar este conjunto de factores, deben sumarse
las consideraciones relativas a las consecuencias políticas
teóricas y prácticas que acompañan el tránsito desde una
colonia a una república independiente. Dentro de los
elementos asociados al profundo cambio político, puede
observarse una notable falta de experiencia pública de los
primeros patriotas, quienes desconocían las reglas más
elementales del arte de gobierno, circunstancia que
contribuyó a crear un clima de inestabilidad política carente
de correlato en la realidad social. En estas materias debe
destacarse que –salvo el Senado consultivo de la Carta
Provisional de 1818– los Congresos estaban integrados por
individuos que no tenían preparación ni conciencia
respecto del manejo de la cosa pública, los que en más de
una ocasión fueron liderados por ideólogos exaltados
aislados de la realidad. Los congresales no conocían las
reglas necesarias para mantener la vigencia de un cierto
orden político, lo que desencadenaba fricciones con
Gobiernos que a duras penas luchaban contra el natural
desorden la naciente república intentando imponer un
mínimo de racionalidad y realismo al manejo de la cosa
pública. Durante los primeros pasos de Chile
independiente, el Congreso se mostró poco preparado para
asumir su responsabilidad frente a las necesidades de
Gobierno. En contraste, como una de las pocas facetas
positivas de esta primera etapa de la historia del Congreso,
puede destacarse la honradez y nobleza de espíritu de
quienes integraron este órgano.
Si se adicionan los intereses políticos, económicos y
sociales imperantes y el ideario emancipador, es sencillo
explicarse la notable continuidad de la Cámara Alta dentro
de los primeros años de la historia de Chile independiente.
Existe ya un Senado en noviembre de 1812, que se mantiene
80
en funciones hasta enero de 1814 y que es sucedido, en
marzo del mismo año, por un Senado consultivo. Después
de la retirada definitiva de los peninsulares, O'Higgins toma
la senda de la incipiente tradición estableciendo en octubre
de 1818 un Senado consultivo, que funciona hasta mayo de
1822. Entre abril y agosto de 1823, sigue a esta corporación
otra de igual nombre, creada en virtud de los artículos 3 y 17
del Acta de Unión de las Provincias. Estos preceptos
establecen una configuración provisional del Senado
integrado por tres representantes de cada una de las tres
provincias (Coquimbo, Santiago y Concepción), quienes
son designados por las asambleas locales o sus
plenipotenciarios con residencia en la capital. Entre enero
y julio de 1824 opera un Senado conservador, inspirado en
la Constitución elaborada por don Juan Egaña y las
adiciones posteriores. En agosto de 1828 se asienta la
continuidad definitiva del Senado chileno, la que sólo se
verá interrumpida en septiembre 11 de 197391.
Por último, valga recordar que las mismas
circunstancias contribuyen a ubicar al Senado en un sitial
de honor dentro de las instituciones políticas patrias.
Corroborando la dignidad del órgano senatorial se
encuentra una larga lista de ilustres hombres públicos. Sea
permitido entonces repasar el nombre de algunos de sus
integrantes: Juan Egaña, Camilo Henríquez, José Miguel
Infante, Manuel de Salas, Mariano Egaña, Manuel José
Gandarillas, Diego Portales (quien falleció antes de asumir),
91
Vid. artículo 7 del Reglamento Constitucional Provisional de octubre de 1812;
artículo 13 del Reglamento para el Gobierno Provisional de marzo de 1814 (este
Senado consultivo encuentra su fin en agosto de 1814); artículo Único del Título
III y artículos 2 y 3 del Capítulo II de la Constitución Provisoria de 1818 (este
Senado funciona hasta mayo de 1822); artículos 25 y 26 de la Constitución de
1823; artículos 3 y 17 del Acta de Unión de las Provincias, de marzo de 1823. Por
último, parece adecuado advertir las breves interrupciones a la continuidad del
Senado en 1830, 1891, 1925 y los comienzos de los treinta.
81
Andrés Bello, Manuel Blanco Encalada, Manuel Bulnes,
Francisco Antonio Pinto, José Manuel Balmaceda, Joaquín
Prieto, Federico Errázuriz Zañartu, José Joaquín Pérez,
José Victorino Lastarria, Pedro Montt, Antonio Varas,
Miguel Luis Amunátegui, Benjamín Vicuña Mackenna,
Adolfo Ibáñez, Vicente Pérez Rosales, Manuel Montt,
Domingo Santa María, José Francisco Vergara, Manuel
Baquedano, José Clemente Fabres, Jorge Huneeus,
Cornelio Saavedra, Federico Errázuriz Echaurren, Germán
Riesco, Ramón Barros Luco, Juan Luis Sanfuentes y Luis
Claro Solar92.
31.
El pensamiento constitucional de la emancipación y
sus fuentes
Un estudio acerca del Senado durante el período de la
emancipación y la estabilización institucional exige revisar
las fuentes que inspiran el pensamiento constitucional de
los protagonistas de la acción independentista. En primer
lugar, en una visión general, pueden advertirse con nitidez
las huellas que la Constitución norteamericana y la española
de 1812 dejan en varias Cartas Fundamentales patrias,
fenómeno que sólo encuentra excepción en la obra de
Egaña93. Asimismo, en el campo político ejercían mucha
influencia las revoluciones francesa y norteamericana y, en
forma particular, se profesaba una profunda admiración por
la Constitución británica94. Es menester resaltar que el
prestigioso ejemplo anticolonialista norteamericano perdió
gran parte de fuerza después del fracaso rotundo de la
92
93
94
Manual del Senado, La Ilustración, 1929.
Constituida en lo pertinente, por dos proyectos constitucionales y el Estatuto
Supremo de 1823.
Es de público conocimiento la anglofilia de Bernardo O'Higgins.
82
experiencia federal de 1827.
En segundo termino debe apuntarse que, pese a
ciertas restricciones impuestas en su oportunidad por el
régimen colonial, se difundían en Chile una amplia gama de
obras con contenidos propios del Derecho Político. En
efecto, algunos patriotas disfrutaban de la lectura de Platón,
Aristóteles, Cicerón, Hobbes, Maquiavelo, Voltaire, Paine,
Bacon, Grocio, Locke, Bodin, Hume, Montesquieu,
Rousseau, Constant, Bentham, Siéyès, Delolme y
Bolingbroke. No es ocioso advertir que la cultura ilustrada
europea, envoltorio del bagaje intelectual en circulación,
era fértil terreno para la expansión de ideas relativas a los
frenos y contrapesos como garantía contra la tiranía.
Sin perjuicio de una reflexión particular basada en
cada uno de los textos constitucionales, es pertinente
indagar acerca de las causas o fuentes intelectuales que
desde un primer momento indujeron al desarrollo de un
Congreso formado por dos cuerpos o ramas. Según algunos
autores, la idea de dos Cámaras parlamentarias se aceptó en
un principio "automáticamente y sin reservas"95. El
bicameralismo pareció imponerse más que por sus virtudes
teóricas, por su vigencia práctica en países considerados
como modelo y porque ningún agente político de
importancia consideró como valioso y serio la estructura
unicameral, pese a que obras tan influyentes como la
Constitución de Cádiz contemplaban un Congreso
integrado sólo por una rama. Este hecho se ve ratificado por
la circunstancia de no existir propuestas serias en pro de un
Congreso unicameral dentro de todo el período que va
desde 1810 a 1830, no debiendo olvidarse que los primeros
95
Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 145.
83
Reglamentos Constitucionales optaban por asambleas
simples sólo como orden transitorio mientras no se
definiese la situación militar96.
Por otro lado, varios de los pensadores recién
indicados contribuyeron a crear un clima favorable al
bicameralismo. Entre ellos, las ideas de Delolme movieron
a grupos intelectuales a sostener la importancia de limitar la
influencia del Congreso mediante su división en dos ramas.
Siguiendo la misma óptica se argumentaba en contra del
unicameralismo, señalando los riesgos de encontrarlo
asociado a pasiones e intrigas divisionistas, las que tarde o
temprano podrían llegar a derrumbar la independencia
lograda. También se decía que la sana razón y la experiencia
aportada por una Segunda Cámara representa una
aconsejable receta para evitar el dominio de un grupo
faccioso sobre el Congreso. Afirmando esta doctrina se
encuentran los escritos de Camilo Henríquez, quien
sostenía que:
1º
El unicameralismo no puede reproducir las
condiciones del bicameralismo, por lo que la
precipitación de los modelos de asambleas simples
no puede ser frenada mediante reglas legales o
reglamentarias.
2º
Debe aceptarse la lentitud del sistema bicameral en
aras de lo saludable de sus soluciones legislativas.
3º
Es necesario dividir al Poder Legislativo para limitar
su poder, más esta división no puede ser en tres o
96
No es del todo incorrecto pensar que la Constitución de 1823 contiene, en la
práctica, una solución unicameral, pese a que la terminología utilizada por
Egaña parece alejar cualquier interpretación en este sentido.
84
más ramas. El éxito del modelo bicameral puede
comprobarse en el caso inglés97.
Asimismo, Camilo Henríquez estimaba que la
Cámara Alta debía funcionar como una especie de cama
amortiguadora entre el pueblo (cuyos mandantes se
encuentran en la Cámara Popular) y el Ejecutivo, limando
las posibles fuentes de conflicto entre uno y otro. La
solución para dar origen a este tipo de Cámara era la
aristocracia, pero ella, sostenía el Fray de la Buena Muerte,
genera un nuevo riesgo de despotismo. Ante esto,
Henríquez proponía establecer un Senado electivo, al que
se agregaría un número prefijado de senadores
aristócratas98.
Finalmente, no debe puede dejar de indicarse como
un factor que en su oportunidad justificó la existencia de
una Segunda Cámara, el clima de recelo y desconfianza
entre las provincias de Coquimbo, Concepción y Santiago,
el que inspiró gran parte de la argumentación federal que
se ubica en textos del período. El ideal federal, amparado
en una reivindicación de igualdad representativa, hizo
aparecer como muy fuerte una influencia del Norte que, a la
postre, demostró tener un alcance limitado.
97
98
Cabe resaltar que la doctrina pro bicameral de Fray Henríquez aparece ya en la
Patria Vieja (La Aurora de Chile, 4 de febrero de 1813). Cfr. Silva Castro, Raúl,
Escritos Políticos de Camilo Henríquez, Universidad de Chile, 1960, p. 123, 124
y 125.
Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 145 y 146.
85
§6.
El Senado en las experiencias constitucionales de la
Patria Vieja
32.
Las fuentes del pensamiento constitucional del
período
Dentro de las fuentes que inspiran el pensamiento
constitucional de la Patria Vieja, es menester destacar la
fuerte influencia de las ideas provenientes del continente
europeo. De entre la gran cantidad de talentos de este
origen, los pensadores nacionales muestran sus simpatías
por autores como Rousseau –cuyas ideas conducen hacia el
unicameralismo–, Bayle, D'Alembert, Lacroix, Delolme y
Montesquieu, siendo estos dos últimos, importantes
teóricos del bicameralismo.
En el terreno de las fuentes legales comparadas, tuvo
especial incidencia en el ideario constitucional de la
emancipación, la Constitución de Cádiz (año 1812), la que se
inspira a su turno de la Constitución francesa de 1791 y la
Carta de Bayona (1808). Puede acotarse que el carácter
unicameral del parlamento estatuido por la Constitución de
Cádiz no fue acogido dentro de la incipiente tradición
constitucional patria, a diferencia de que sucede con su
directa antecesora –la Constitución de Bayona– cuyo
modelo bicameral parece ínsito en el ideario de los
publicistas de entonces99.
99
Como se indicó anteriormente, la existencia de Congresos unicamerales hasta
1822 no se debe a una decisión teórica sino a problemas prácticos. En efecto,
las condiciones bélicas del momento no permitían celebrar un proceso
eleccionario adecuado, por lo que deliberadamente se optaba por diseños
provisorios. La Constitución de Bayona contemplaba un Senado cuya principal
función sería velar por la libertad individual y la de imprenta, concepciones
presentes en casi todas las Cartas Fundamentales chilenas posteriores a 1822
(Cfr. Heise, Julio, Historia Constitucional de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
1954, p. 20).
86
Otra de las fuentes básicas del período es el proyecto
de Constitución redactado por don Juan Egaña. En él, su
autor escapa a la influencia del modelo norteamericano,
intentando diseñar un nuevo ideal republicano cimentado
en el pensamiento clásico de Grecia y Roma. A éste agrega
el despotismo ilustrado español y las ideas de la declaración
de los derechos del hombre de la Revolución Francesa,
combinando éstos disímiles elementos según la medida
natural de una mente criolla de comienzos del siglo XIX.
Tal enjundioso cúmulo de fuentes no pudo sino conducir a
un resultado novedoso: un Gobierno encargado a un
Presidente y dos Cónsules, acompañados éstos por dos
secretarios, autoridades todas que asumen el Poder
Legislativo y Ejecutivo; unas Juntas Cívicas, las que pueden
llegar a constituirse como Congreso o asamblea
representativa de la Nación en la cual se deposita toda la
soberanía, pero que no funcionan en forma permanente; y
un Tribunal de Censura, extraído sin filtro alguno de un
mundo cuasi–mitológico. A don Juan Egaña, al menos en
esta primera etapa de su pensamiento, la separación de
poderes le parecía perjudicial y absurda, pues en su opinión
un Gobierno estable y eficaz sólo podía funcionar a partir
de la reunión de las potestades legislativa y ejecutiva.
Cabe agregar, que el proyecto de Egaña fue
considerado por muchos de sus contemporáneos como
oligárquico (o aristocrático), autoritario y centralizador, lo
que no menoscaba su éxito y valor, especialmente a la luz de
su originalidad e independencia frente a las convenciones
aceptadas irreflexivamente por la sociedad criolla.
87
33.
El Congreso en el Reglamento para el arreglo de la
Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile (1811)
Aun cuando las circunstancias militares no parecían
recomendarlo, el 4 de julio de 1811 se constituye el primer
Congreso Nacional, compuesto de cuarenta y dos
diputados100. Según algunos historiadores, en él se reunían
los elementos más selectos de la sociedad, dignatarios de la
fortuna, de las ciencias y de la sangre, dentro de los que no
se consideraba a los que en ese entonces se entendía
representantes populares. Ojos críticos pronosticaron que
"el primer Congreso de Chile va a dar muestras de la más pueril
ignorancia y hacerse reo de toda clase de insensateces"101. A decir
verdad, pese a que la ley electoral exigía a los congresales,
en primer lugar "buen juicio" y sólo después "acreditada
probidad i patriotismo", el primer Congreso Nacional
constituyó un aporte escaso o nulo a la solución de los
graves asuntos que preocupaban a los dirigentes de
entonces102.
El 14 de agosto del mismo año, el Congreso Nacional
dicta un Reglamento Constitucional destinado al arreglo
provisorio del Poder Ejecutivo en Chile. En su texto, se
consagra al Congreso como "único depositario de la voluntad
del pueblo" y al Ejecutivo o Junta de Gobierno como órgano
encargado de llevar a efecto los acuerdos de los diputados103.
La lectura completa del Reglamento revela el espíritu del
constituyente orientado a proteger la libertad política y la
100
101
102
103
Galdames, Luis, Historia de Chile: Evolución Constitucional, Tomo I,
Universidad de Chile, 1925, p. 137.
Carta de Bernardo O'Higgins al General Mackenna, cit. por Campos Harriet,
Fernando, Historia Constitucional de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1977,
p. 117.
Reglamento electoral de 1811, cit. por Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 130.
Eyzaguirre, Jaime, Historia de las Instituciones Políticas y Sociales de Chile,
Editorial Universitaria, 1986, p. 11.
88
democracia por medio de la Asamblea, aun a costa del
riesgo de constreñir en exceso la autonomía del Ejecutivo
en el desempeño de sus competencias. Tan nítida es la letra
del mandato en este punto, que cualquier interpretación
que pretenda entender a la autoridad Ejecutiva como
conductora de la revolución independentista parece
equivocada, lo que en la práctica no se compadecía con la
patente incapacidad del Legislativo de asumir una tarea de
esta naturaleza. Algunos historiadores llegan a sostener que
esta obra constitucional impide el funcionamiento ordinario
del Gobierno al atar al máximo las potestades del Ejecutivo
a controles del Congreso104.
El Reglamento Constitucional de 1811 tenía también
otros vicios de carácter técnico jurídico. Así, destaca la
oscuridad de su noción de separación de poderes, la que
mueve a un autor a señalar que sus normas eran un
"atentado contra el derecho público y el buen sentido común"105.
La aplicación del articulado constitucional trajo también
problemas materiales, verbigracia, dudas en relación con el
nombramiento del Secretario de la Asamblea y de algunas
autoridades del Ejecutivo, a las que se sumó un problema
interpretativo referido a la representación proporcional de
Santiago. Ante este último punto, Manuel de Salas propuso,
siguiendo el ejemplo norteamericano, que las provincias
estuvieran igualmente representadas en un Senado106.
La extensa discusión sobre los problemas recién
indicados y otros asuntos formales terminó por postergar,
104
105
106
Encina, Francisco Antonio, Historia de Chile, Tomo XII, Ercilla, 1983, p. 95.
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 177.
Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 285. Esta idea tuvo aceptación y parece
ser su primera aparición pública en el debate nacional, aunque es bastante
probable que el arquetipo norteamericano ya hubiese sugerido la discusión en
otros niveles.
89
voluntaria o involuntariamente, la resolución de otras
cuestiones mas apremiantes. Esta circunstancia, unida a
ciertas consideraciones políticas, motivaron su disolución el
dos de diciembre de 1811, en medio de la total indiferencia
ciudadana. Como acertadamente señala un historiador, este
primer Congreso sólo sirvió para inducir la discordia,
haciendo prevalecer la pasión sobre la razón107.
34.
El Senado en el Reglamento
Provisorio del año 1812
Constitucional
El régimen de asamblea anterior al año 1812 fue sustituido,
primero por una Junta de Gobierno Ejecutiva y Legislativa
y, después por un Gobernante individual. Fue don José
Miguel Carrera quien asumió la totalidad de la conducción
política, militar y administrativa del país, sin que ningún
Congreso interviniera en sus atribuciones. En este estado
de cosas, se acercaron a él Irrisarri, Salas y Camilo
Henríquez, con el propósito de convencerle de la necesidad
de dictar una Constitución para la emergente República.
Según los promotores de la iniciativa, una nueva Carta
Fundamental haría posible que el Gobierno asegurara el
bienestar material y cultural del país, arrojando sobre su
territorio toda suerte de bendiciones y dones.
La propuesta surgió efecto y se designó a varios
ilustres hombres públicos para que trabajaran en la
elaboración de un proyecto constitucional. Cabe hacer
notar que antes de la finalización de esta tarea, interrumpida
en varias ocasiones por reorganizaciones internas,
circularon algunos proyectos, como el del cónsul
107
Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 229.
90
norteamericano Poinsset y el de Agustín Vial (a la sazón
Ministro del Interior), los que se referían a ideas tales como
instaurar una especie de gran autoridad acompañada de dos
Cámaras (una de consejeros y otra de senadores) o
establecer un Senado integrado por dos representantes de
cada provincia108.
En el reglamento constitucional aprobado en
definitiva se otorga al Senado una función conservadora, de
algún modo parecida a la encargada a la Cámara Alta de los
Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, el
Reglamento no hace más que confirmar las influencias de
liberalismo americano y su Constitución federal, y en
especial, el ascendiente del cónsul Poinsset sobre José
Miguel Carrera. También se observan las influencias de los
escritos de El Federalista y de Story, Kent y Jefferson.
Pese a la deficiente preparación jurídica de sus
autores, el Reglamento Constitucional de 1812 supera en
calidad técnica a su antecesor. Además, debe destacarse a la
obra constitucional de 1812 como la primera que establece
un Senado en la historia constitucional patria.
La primera aparición del Senado en el derecho
constitucional patrio tiene un cierto aroma federal. En
efecto, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Carta
Constitucional provisional, el Senado se integra por siete
senadores (dos por Concepción, dos por Coquimbo y tres
por Santiago), quienes duran tres años en sus cargos y son
reelegibles.
108
Encina, Francisco Antonio, op. cit. en nota 104, tomo XII, p. 89 y 178; También
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 301. Poinsset intentó en su proyecto,
con más cordura que capacidad, mezclar la organización constitucional de los
Estados Unidos con las costumbres del pueblo chileno.
91
La Cámara Alta contemplada por el Reglamento de
1812 desempeña, cuatro tipos de funciones: las consultivas,
las fiscalizadoras, las jurisdiccionales y –en muy pequeña
medida– las legislativas. Las tareas consultivas y
fiscalizadoras de la Corporación se manifiestan en los
dictámenes y autorizaciones que de ella dependen, actos
que se relacionan especialmente con las facultades del
Gobierno para resolver los grandes negocios del Estado. La
Constitución comprende dentro del concepto de negocios
graves del Estado, materias tales como contribuciones,
guerra, tratados, acuñación de moneda, nombramiento de
enviados, traslado de tropas, resolución de contiendas entre
provincias, provisión de empleos de Gobernadores y otros
jefes, modificación del Reglamento Constitucional,
etcétera.
Respecto a las facultades jurisdiccionales del
Senado, el artículo 11 del Reglamento le encarga, en unión
con el Tribunal de Apelaciones, la realización del juicio de
residencia a los vocales de la Junta. Cabe agregar que si este
juicio llega a culminar en la declaración de culpabilidad del
vocal que concluye sus funciones, se remite a éste a la
justicia ordinaria la que deberá castigarle según las leyes109.
Otra facultad jurisdiccional del Senado tiene lugar cuando
un reo apela ante él en el caso que "no se le hiciere saber la
causa de su prisión"110. Por último, la función legislativa
atribuida al Senado es muy limitada y se centra en materias
vinculadas a la libertad de imprenta.
En otras disposiciones el Reglamento señala que el
109
110
Se encuentra aquí, el primer antecedente en la historia de Chile independiente
relativo a la acusación constitucional.
artículo 15 del Reglamento Constitucional de 1812. En la práctica este artículo
tenía real utilidad respecto de los detenidos por motivos políticos.
92
Senado se reunirá al menos dos veces por semana o
diariamente, fijando para estos efectos un quórum mínimo
de sesiones que alcanza tres senadores. El artículo 9 del
Texto Fundamental dispone que el Senado estará "exento de
la autoridad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones", regla
paradójica si se contrasta con el desenvolvimiento de los
sucesos, dentro de los cuales la ilustre Corporación
demostró ser bastante hábil en la obstrucción de la gestión
gubernamental, encargada después de la caída de Carrera a
una Junta de tres vocales.
En un balance general del texto supremo, se advierte
la importancia que se atribuye al Senado como órgano de
expresión de la soberanía popular. En este sentido, es claro
el intento del constituyente de separar y limitar la fuerza de
los distintos poderes, designio en el que fracasa
estrepitosamente, pues durante la breve vida del
Reglamento del año 1812 se confundieron las esferas de
competencia propias del Legislativo y el Ejecutivo, dejando
en manos del Senado, más allá del Mandato Supremo, la
totalidad del poder público111.
En suma, al igual que los tres proyectos
constitucionales que le sucederían, este Reglamento
representa una etapa más en la lucha contra el pasado
colonial, el que se pretende superar con el concurso de
ideas como la de soberanía, de gobierno representativo, de
separación de poderes y de garantías constitucionales. Con
todo, los ideales republicanos y democrático representativos
que inundan el Reglamento tuvieron escasa repercusión
material, pues, en la práctica, los senadores fueron
designados por el Ejecutivo y gran parte de la población
111
Heise, Julio, op. cit. en nota 99, p. 13 a 15.
93
seguía fiel a Fernando VII.
El Reglamento en estudio terminó sus días en enero
de 1814, en medio de una serie de interminables disputas
relacionadas con tópicos como la sobrerrepresentación de
Santiago (tenían un senador más que Concepción y
Coquimbo), algunos nombramientos encargados al
Ejecutivo, una desafortunada norma no romanista y cierta
coacción aplicada a la suscripción de su texto.
35.
El Senado en el Reglamento para el arreglo del
Gobierno Provisorio, dictado el año 1814
El desarrollo de una contraofensiva peninsular obliga al
Cabildo de Santiago a traer hacia si competencias de
Gobierno y replantear el orden constitucional imperante.
En esta tarea, el catorce de marzo de 1814 se dicta un
Reglamento para el arreglo del Gobierno Provisorio, el que
contempla –entre otros órganos– un Director Supremo y un
Senado Consultivo. Elaborado en cuestión de horas, este
Reglamento obedece a la necesidad de constituir un mando
único y centralizado para asumir la dirección de las fuerzas
militares independentistas frente al avance de la
reconquista hispana.
Esta nueva normativa constitucional agrega una
buena inyección de realismo al derecho independentista,
optando por traspasar muchas facultades al Ejecutivo, quien
termina asumiendo atribuciones muy similares a las de la
Junta de Gobierno de 1810. Se crea un Senado consultivo
integrado por siete miembros elegidos por el Director
Supremo de entre una lista de veintiún nombres,
confeccionada a base de ternas presentadas por distintas
94
corporaciones (cabildo municipal y eclesiástico, altos jefes
militares y administrativos). Asimismo, se retoman para este
Senado algunas formalidades de sesgo colonial, llegando un
autor a sugerir que la esta Corporación consultiva se parece
bastante a la Real Audiencia hispánica112. El mandato
supremo dispone que los senadores duran dos años en sus
cargos y se renuevan parcial y alternativamente.
Pocas son las materias en las cuales el voto consultivo
del Senado tiene peso relevante. Entre éstas, el artículo 2
indica: tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos
establecimientos de convenio y pechos o contribuciones
públicas generales. En los asuntos como los indicados, la
consulta y el acuerdo del Senado son indispensables. Por
otra parte, según el artículo 5 la Corporación tiene
atribuciones vinculadas a la reelección del Director
Supremo.
En otras disposiciones se regulan aspectos menores,
como lo relativo a la dieta senatorial, señalándose al efecto
el artículo 13 que "su servicio será sin más sueldo que la gratitud
de la patria". El Reglamento agrega que tres de sus vocales
forman quórum de sesión y que el tratamiento colectivo del
cuerpo será de Señoría. Antes de entrar en posesión de sus
empleos, los senadores deberán prestar juramento ante el
Director Supremo.
Una perspectiva histórica, revela que el Senado
consultivo posee menos atribuciones que su antecesor. La
doctrina advierte que las líneas del Código Supremo
muestran la pérdida de fe en la causa emancipadora, como
consecuencia del robustecimiento de las fuerzas realistas.
112
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 360.
95
En este terreno se observa que su redacción exhibe una
especie de retroceso a la situación anterior a 1810, fenómeno
que facilitaba las cosas en la hipótesis de una rendición ante
el enemigo español113. Con todo, es rescatable la idea de
concentrar el Poder Ejecutivo en una autoridad no
colegiada, lo que demuestra que el temor puede llegar a ser
un sensato consejero.
La aplicación del Reglamento para el Gobierno
provisional culmina en julio de 1814, junto con los últimos
estertores de la Patria Vieja.
§7.
El Senado en la Constitución provisoria del año 1818
36.
Antecedentes generales
Una vez finalizada la primera etapa de la reconquista
patriota, se hace patente dentro de la sociedad chilena la
necesidad de organizar un Congreso representativo. Las
circunstancias militares lo impiden en el corto plazo y por
ello las autoridades proponen fórmulas alternativas de
carácter provisorio.
Ya en 1817 el Plan de Administración Pública sugiere
radicar la plenitud del poder público en el Director
Supremo. Posteriormente, aún en las brumas de la
contienda, se discutiría entre los dirigentes más influyentes
la posibilidad que el Cabildo de Santiago se convirtiese en
Senado de la República. Debe recordarse que en forma
coetánea a estos hechos, circulaba entre los patriotas un
proyecto redactado por el propio O'Higgins, el que
113
Galdames se refiere a ella como "un puente tendido al enemigo para el avenimiento
final" (Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 33).
96
contemplaba una Legislatura o Congreso bicameral,
integrado por miembros elegidos popularmente. Cabe
agregar, que el triunfante Director Supremo no tenía un
buen concepto de las asambleas representativas como
respuesta concreta a las necesidades del país.
La situación militar decantó y se estabilizó,
asumiendo O'Higgins el control total del poder político.
Con el pasar de los meses esta situación suscitó una fuerte
desconfianza hacia el Director Supremo, la que se agravó
con la muerte de José Miguel Carrera y Manuel Rodríguez.
Fue entonces cuando el Cabildo de Santiago solicitó a
O'Higgins la dictación de un Reglamento Constitucional a
fin de regularizar el ejercicio de sus poderes. El Director
Supremo, accediendo a esta petición, organizó una
comisión constituyente, la que se demostró especialmente
receptiva frente a los designios de la autoridad Ejecutiva.
Basado en su sólida educación británica, O'Higgins
promovió la elaboración de una Carta Constitucional que
combinase las exigencias de la realidad (una conducción
central fuerte) con los anhelos de participación de la
aristocracia criolla. En este esquema, el texto definitivo de
la Constitución provisoria de 1818 establece un Senado con
atribuciones consultivas y de fiscalización muy
condicionadas a la voluntad del Ejecutivo, a quien el
Mandato Supremo entrega tácitamente la facultad de
delimitar el ámbito de potestad de la Corporación.
No sería exacto dejar como noción general que la
Constitución de 1818 se debe sólo en al ideario
constitucional del Director Supremo. Lo cierto es que
existen otras fuentes y presiones marcaron la tarea del
constituyente. Dentro de los materiales que soportan la
97
estructura de la obra suprema de 1818 deben citarse
tendencias como el realismo político posterior a la Patria
Vieja y la apreciación favorable del rescate de las
instituciones coloniales. Además, deben contarse lecturas
de Bentham, del proyecto de Convención Provincial de
Rozas, de normas de los Reglamentos Constitucionales de
1812 y 1814 y de reglas de la Constitución consular francesa
de 1799. Por otro lado, existían también presiones externas
que exigían la adopción de ciertos principios del derecho
público norteamericano: democracia representativa,
federalismo y libertad de cultos.
El resultado no pudo dejar de ser óptimo,
constituyendo, en palabras de Encina, una muestra de
"cordura y sentido de la realidad"114. En efecto, la primera
Constitución o'higginiana mezclaba prudentemente la
necesidad de afianzar la independencia y la exigencia de dar
cabida a las ansias de participación cívica de la aristocracia,
sin olvidar los requerimientos propios de un cuerpo
ciudadano muy activo y agitado. Como hábil político,
O'Higgins garantizó una solución a corto plazo a una
aristocracia recelosa ante la autoridad constitucional del
Director Supremo, indicando que el orden constitucional
que se creaba tendría sólo una vigencia transitoria. De allí
que reiteradamente se utilicen en el Estatuto Supremo
expresiones como Constitución Provisoria, Senado
provisorio, reglamentos y leyes provisorias, etcétera. Según
el compromiso de O'Higgins, cuando se afianzara la
independencia –concepto obvia y sospechosamente
amplio– se convocarían elecciones para elegir a un
Congreso constituyente, órgano ante el cual el Director
Supremo abdicaría su cargo.
114
Encina, Francisco Antonio, op. cit. en nota 104, Tomo XIV, p. 169.
98
Con este envoltorio de provisionalidad se sometió a
votación popular el Código Supremo o'higginiano,
sufragándose conjuntamente para elegir a los primeros
senadores. Mediante el sistema de suscripción la
Constitución
sometida
a
voto
fue
aprobada
115
unánimemente .
37.
Las normas constitucionales relativas al Senado
El título tercero de la Constitución de 1818 se encuentra
dedicado a la regulación de la potestad legislativa. La
primera norma de este título declara que la soberanía
pertenece a la nación chilena reunida en sociedad y deberá
ser ejercida por sus diputados reunidos en Congreso116. La
elección popular de los diputados, dada la pequeña parte
del territorio controlada por la causa independentista,
aparecía como una opción lejana, por lo que se reemplaza al
órgano representativo –que también se esperaba
constituyente– por un Senado designado. Con ello, se
consagra un unicameralismo basado en una Segunda
Cámara.
En el capítulo segundo del mismo título se detalla el
número, mecanismo de elección y cualidades exigidas a los
senadores. Así, se indica que componen la Corporación
115
116
Es menester advertir que, dadas las características del sistema de elección por
suscripción, el disenso era público. También conviene destacar que sólo
gozaban de derecho a sufragio los padres de familia que contasen con algún
capital, renta u oficio, siempre que no se encontrasen con causa pendiente por
infidencia o sedición.
Aparte del fuerte sabor roussoniano de la primera parte de la oración, debe
observarse que el constituyente utiliza la voz diputado como sinónimo de
mandatario popular, en tanto asocia la expresión senador a formas no
representativas. En este orden de cosas, se denota la influencia europea que
vincula las Segundas Cámaras con procesos de elección distintos al sufragio.
99
cinco miembros titulares y cinco suplentes, todos ellos
designados por el Director Supremo. El Mandato
Fundamental también dispone que los vocales del Senado
cuentan con un sueldo y reciben el tratamiento de
excelencia. Además, se dispone el nombramiento de un
Presidente cada cuatro meses y un secretario –no senador–
dotado de voto consultivo.
La
regulación
constitucional
establece
la
inviolabilidad de los senadores, los que sólo pueden ser
juzgados por una Comisión especial nombrada por la misma
Corporación. El Senado sesionaría dos veces por semana,
en los días que se acordase, encontrándose disponible para
el Presidente de la Corporación la facultad de fijar los
horarios en los cuales se celebrarían las reuniones. El
Presidente del Senado también goza de competencia para
convocar a sesiones extraordinarias.
En relación con los requisitos para ser elegido
senador, se señalan dos criterios básicos. El primero,
objetivo, fija una edad mínima de treinta años para ingresar
al cuerpo senatorial. El segundo criterio, contenido en el
artículo 8 del título tercero del capítulo segundo, más
subjetivo, comprende exigencias muy justificadas pero de
difícil comprobación: "acendrado patriotismo, prudencia,
sigilo, amor a la justicia y al bien público"117. La misma norma
que exige estas virtudes cívicas, agrega algunas reglas de
incompatibilidad, al señalar que no podrán ser vocales del
Senado los secretarios de gobierno, ni sus dependientes, ni
los que inmediatamente administran los intereses del
Estado.
117
La numeración adoptada por el constituyente de 1818, mantiene la tradición pre
ilustrada española que recomienza los números de los artículos en cada nuevo
capítulo.
100
En el capítulo tercero del título dedicado a la
potestad legislativa, se establecen las atribuciones que
corresponden al Senado, las que a grandes rasgos pueden
agruparse en conservadoras, consultivas, fiscalizadoras y
legislativas, siendo estas últimas de limitado alcance. Según
un autor, estas atribuciones se parecen a las que tenía la
Real Audiencia sobre su Presidente118.
Según la Constitución Provisoria de 1818 el Senado
es un órgano cuya función esencial es velar por la
observancia de la Carta Fundamental. Esta asignación
competencial es la que motiva la denominación de Senado
conservador que en ocasiones se utiliza para referirse a la
Cámara Alta de la Constitución de 1818119. Para estos efectos
cuenta con la facultad de interponer reclamaciones ante el
Director Supremo. Asimismo, se consagra la potestad del
Senado para limitar, añadir o enmendar la Constitución,
según lo exijan las circunstancias.
El carácter de cuerpo consultivo y fiscalizador del
Senado se colige de las normas que exigen su acuerdo para
resolver los grandes negocios del Estado. El precepto en
cuestión precisa que la corporación senatorial, a pluralidad
de votos, deberá prestar su acuerdo a asuntos relacionados
con empréstitos, contribuciones, guerra, paz, tratados,
alianzas, comercio, relaciones exteriores, obras públicas,
creación de nuevos empleos públicos y traslado de tropas.
En relación con las finanzas públicas, el Director Supremo
118
119
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 503 y 504. Cabe acotar que la Real
Audiencia no era propiamente un órgano político sino una instancia consultiva
de tipo prudencial no fiscalizadora, a diferencia del Senado de la Constitución
de 1818 (Cfr. Barrientos Grandón, Javier, "La función consultiva en el derecho
indiano" en XX Jornadas Chilenas de Derecho Público, Tomo II, EDEVAL,
1990).
Este término se entiende junto con el estudio del Senado de la Constitución
francesa de 1799, cuerpo concebido como garante del orden fundamental.
101
debe remitir mensualmente al Senado una razón prolija de
los ingresos del erario fiscal, su inversión y existencias.
En la Carta Provisional en estudio, el Senado
también goza de una atribución jurisdiccional, pues sus
integrantes se suman al del Tribunal de Apelaciones en la
realización del juicio de residencia, proceso que se sigue
contra todos los empleados del Estado que concluyen en el
desempeño de su cargo.
En el ámbito legislativo, el Senado debe prestar su
aprobación a leyes y reglamentos provisorios, los que deben
pasar al Director Supremo, quien puede aprobarlos o
disentir fundadamente. Del mismo modo, la Constitución
dispone que el Senado es quien interpreta de modo general
las leyes ya establecidas.
Además de las competencias enunciadas, el Senado
tiene como misión especial el fomento de la educación
mediante el establecimiento de escuelas públicas, institutos
y colegios. Conociendo el lugar de esta materia dentro de
las prioridades del Director Supremo, se descubre el alto
concepto que tenía el Gobierno de la institución.
Como atribuciones de menor jerarquía pueden
enunciarse las reglas de vacancia, las que autorizan a la
Corporación a escoger a un nuevo senador en caso de
muerte, renuncia o condena. Del mismo modo, se anota que
el Senado es quien fija el sueldo del Director Supremo y,
en el caso de fallecimiento o ausencia de éste, designa al
Director Supremo provisional.
En una evaluación general, varios autores coinciden
en apuntar que el Senado de 1818 carecía de atribuciones de
102
peso y en las que poseía, se encontraba excesivamente
controlado por el Ejecutivo. Esta afirmación no parece
coincidir con la historia, porque a partir de las facultades
revisadas, el Senado fue capaz de conducir una responsable
actividad de control sobre el Director Supremo y sus
agentes.
38.
La vigencia de la normativa constitucional
Otra es la visión que puede tenerse de la Constitución
Provisoria si se pone énfasis en su vigencia y las notas que
marcaron su aplicación. En este orden de cosas, es muy
relevante advertir la actuación firmemente independiente
del Senado la que parece contradecir todas las expectativas
de sumisión que podrían asirse de la redacción del Texto
Constitucional.
En efecto, gracias a la habilidad política de
O'Higgins, el Senado pudo convertirse en un órgano
representativo de una parte importante de la clase política.
Cumpliendo un papel representativo fundamental para la
estabilidad política, el Senado supo defender
meticulosamente sus atribuciones y ejercerlas con
eficiencia, serenidad y altivez, demostrando una
independencia de criterio, energía, buen juicio y virtudes
cívicas120. En alguna medida corroboran los rasgos descritos
de esta actividad, no exenta de fricciones en su desarrollo,
una obra legislativa abundante, las constantes denuncias
frente a agentes descarriados del Ejecutivo, la permanente
representación de medidas y decretos inconstitucionales, el
fuerte control en materias tributarias y financieras y la
120
Los calificativos corresponden a los historiadores Francisco Encina y Julio
Heise.
103
vigilancia estricta sobre el nombramiento de funcionarios.
Es justo destacar que tras todas estas notas descansa
la actitud responsable y respetuosa de O'Higgins, quien no
cayó en la tentación de avasallar al Senado con su poder. El
mismo Director Supremo extremó su celo por el control
sobre sus decisiones, al ampliar motu proprio el campo de
acción del Senado estableciendo la práctica de consultar a
la Corporación respecto del nombramiento y remoción de
algún Ministro de Despacho. En el mismo espíritu, el
Director instauró la costumbre de enviar a sus ministros al
Senado con el objeto de explicar las medidas
gubernamentales más relevantes, pese a que la Carta
Suprema no contenía mandato alguno al respecto.
La obra constitucional de 1818 es la primera que da
vida a un Senado relativamente estable. Indudablemente
esta circunstancia, sumada a las características que
rodearon su labor, contribuyen a sentar las bases de un
sólido prestigio institucional.
39.
Análisis critico
Se ha observado que el Senado conservador tiene similitud
con el Senado consular de la Carta francesa de 1799.
También se ha acotado el mérito de la obra de 1818 como
depósito de instituciones y experiencia colonial, la que se
recoge, adapta y mejora según las exigencias de los nuevos
tiempos.
Desde un punto de vista técnico formal, la
Constitución de 1818 es bastante más perfecta que los
Reglamentos que le antecedieron, pudiendo destacarse
104
como uno de sus logros significativos, el deslinde de las
atribuciones de cada poder. Sin embargo, la asignación de
competencias se ha criticado bastante, pues se sostiene que
ella consagra un desequilibrado orden de poder en favor del
Ejecutivo, juicio discutible en virtud del desarrollo histórico
reseñado.
En una evaluación más general, no existe
uniformidad en la apreciación de la Carta de 1818, ya que
algunos prefieren catalogarla como "apariencia legal de la
dictadura" o "máscara de derecho para disfrazar la autoridad
que de hecho se ejercía", en tanto otros la entienden base de
una especie de autoritarismo legal121. Es indiscutible, sin
embargo, que los juicios estudiados apuntan hacia una
misma conclusión: el texto de 1818 refleja algunas de las
ideas autoritarias de su inspirador político. Con todo, lo
importante es que esta cuestionable base jurídica no fue
obstáculo para el funcionamiento de un sistema
institucional equilibrado y estable.
El Senado de la Constitución de 1818 terminó sus
funciones después de una ardua disputa trabada con el
Director Supremo a propósito de materias presupuestarias.
Así, encontrándose dos de sus principales miembros en el
extranjero, el Ejecutivo comenzó a prescindir de sus
acuerdos, para, posteriormente, convocar a elecciones para
constituir una nueva asamblea popular. Pese a su
importante labor, el Senado carecía del reconocimiento del
pueblo, desconociendo la ciudadanía su papel de dique a
los excesos del Ejecutivo. De allí que el primer Senado de
la Patria Nueva terminase sus días "en silencio, tal como
había vivido"122.
121
122
Jaime Eyzaguirre, Luis Galdames y Julio Heise, respectivamente.
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 530.
105
§8.
El Senado en la Constitución Política del Estado de
Chile del año 1822
40.
Antecedentes generales
José Antonio Rodríguez Aldea, Ministro de Hacienda y
Guerra de O'Higgins, fue quien organizó la convención
constituyente que marca el término definitivo de la vigencia
del texto constitucional de 1818. La elección de diputados
para esta convención, que en su diseño original sólo era
legislativa, fue dispuesta por el Director Supremo, el que a
pesar de contar con poderosos medios de intervención
electoral, escogió a representantes de los grupos más
importantes del país, excluyendo sólo a los sectores más
extremistas.
El proyecto de Constitución, que en lo formal fue
presentada como obra del trabajo de una comisión especial,
fue elaborado por el mismo Rodríguez Aldea y aprobado
con mínimas modificaciones por la convención electa. Pese
a sus múltiples imperfecciones, este proyecto era un código
completo, basado fundamentalmente en su inmediato
predecesor y en la Constitución de Cádiz (1812), aunque en
esos años se le publicitó como inspirado en la Constitución
norteamericana, afirmación que no parece muy fundada en
la realidad. Las ideas originales que Rodríguez Aldea agregó
a sus fuentes son pocas, pero novedosas y, por que no
decirlo, dotadas de algún resabio monárquico.
41.
El origen del bicameralismo de la Constitución de
1822
No son del todo claras las razones que justifican la primera
106
aparición del bicameralismo en el derecho constitucional
chileno. Por lo pronto, las exiguas actas del constituyente
no aportan antecedentes relevantes en esta investigación,
por lo que la búsqueda de respuestas debe orientarse más
bien a las circunstancias históricas que rodean la Carta
Fundamental de 1822. La idea de representatividad preside
las preocupaciones de los cabecillas de la revolución, lo que
conduce hacia el establecimiento de una asamblea o
congreso de carácter popular123. Esta noción no podía ser
ignorada por las autoridades, más todavía si ella fue uno de
los argumentos esgrimidos a la hora de poner fin al Senado
creado por la Constitución de 1818. Por otro lado, el Director
Supremo temía las consecuencias de una anarquía
asambleísta dirigida desde una Cámara única, pues ella
importaría un retroceso respecto al equilibrio institucional
logrado. Ante esta disyuntiva aparecía como necesario un
poder freno, capaz de controlar las pasiones de grupos
extremistas cobijados en un Congreso representativo. Esta
tarea podía lógicamente asignarse a una Segunda Cámara,
integrada por menos miembros y elegida en virtud de reglas
que asegurasen experiencia y moderación en los mismos.
Ambas ideas son recogidas por el texto
constitucional de 1822. En efecto, el nuevo mandato
supremo establece una Cámara popular (en la especie, de
escasa representatividad) y un Senado designado, capaz de
impedir o bloquear cualquier iniciativa que atentase contra
los intereses del Director Supremo. Una perspectiva
completa de la obra de Rodríguez Aldea revela que el
bicameralismo de la Carta de 1822 se inserta dentro de un
conjunto de disposiciones que tienden a frenar los riesgos
123
Repetto García, María Angélica, Justificación del bicameralismo en Chile,
Memoria de Prueba, Escuela de Derecho Universidad Católica de Valparaíso,
1979.
107
de una regla democrática para la cual el país, según el
constituyente, no parecía preparado124.
42.
Las normas constitucionales relativas al Senado
La Constitución de 1822 representa un importante hito en
el derecho político patrio, pues en ella se consagran por
primera vez los dos rasgos constitutivos propios del
Congreso Nacional: el bicameralismo, como regla de
organización y la función legislativa, como competencia
central del órgano.
Respecto al bicameralismo, es el artículo 17 del Título
cuarto de la Constitución el que dispone que el Congreso
Nacional se compondrá de dos Cámaras, la del Senado y la
de Diputados. La Cámara de Diputados se elige por vía
indirecta, por medio de un sorteo que se realiza entre las
personas que la Carta señala en cada partido o
circunscripción, siendo este un método que merma el
carácter representativo del órgano.
El Senado por su parte, se define como una asamblea
de tipo funcional orientada a contener la representación de
la experiencia en el ejercicio de la función pública y la
representación de los sectores militares, religiosos,
culturales, del comercio y producción. Integran el Senado
personas designadas directa o indirectamente por el
Ejecutivo siguiendo las categorías definidas por la
Constitución. A ellas se suman miembros por derecho
propio y representantes sectoriales. Así, el artículo 18 indica
como integrantes del Senado a:
124
Verbigracia, las disposiciones relativas a la Corte de Representantes, al período
de sesiones, etcétera.
108
1º
Los miembros de la Corte de Representantes. Esta a
su vez, se compondrá de siete individuos elegidos en
votación secreta por la Cámara de Diputados, a los
que se suman los ex Directores Supremos, como
integrantes vitalicios. El artículo 63 ordena que al
menos cuatro de las personas elegidas para la Corte,
lo fueran de entre los mismos diputados.
2º
Los Ministros de Estado.
3º
Los Obispos con jurisdicción dentro del territorio o,
en su defecto, la dignidad que presida el Cabildo
eclesiástico.
4º
Un Ministro del Supremo Tribunal, designado por
éste. Los miembros de dicho Tribunal eran
nombrados por el Director Supremo.
5º
Tres Jefes de Ejército con graduación no inferior a la
de Brigadier, nombrados por el Director Supremo.
6º
El Delegado Directorial del departamento en que
abra sus sesiones el Congreso. En este departamento
el delegado es nombrado por el Director Supremo
con acuerdo del Congreso.
7º
Un doctor de cada universidad, nombrado por el
claustro respectivo.
8º
Dos comerciantes y dos hacendados, nombrados por
la Cámara de Diputados y cuyo capital no baje de los
treinta mil pesos.
Curiosamente, la Constitución de 1822 no establece
109
la duración del mandato senatorial, ni tampoco el período
de los diputados. Para solucionar este vacío puede
recurrirse a los parámetros dados por la Carta de Cádiz, los
que llevan a concluir que tanto unos como otros duran dos
años en sus cargos. Esto, se entiende, sin perjuicio de los
integrantes del Senado en virtud de sus cargos, los que
conservan sus escaños en la medida que sigan
desempeñando su oficio.
En el Texto Fundamental de 1822, las facultades del
Senado se encuentran enumeradas dentro del largo detalle
que se hace de las atribuciones del Congreso. Dentro de
ellas, debe repetirse, aparecen por primera vez en la historia
constitucional chilena, atribuciones claramente legislativas.
Así, el primer numerando del artículo 47 establece que
corresponde al Congreso Nacional "dictar todas las leyes
convenientes al bien del Estado". Los números siguientes
delimitan con mayor precisión esta amplia competencia,
fijando materias específicas sobre las que versa la potestad
legislativa, a saber: tributarias, relaciones exteriores,
militares, administrativas, cambiarias, de comercio,
arancelarias, medidas, imprenta, educación pública,
fomento económico, amparo de libertad y propiedad,
privilegios y pensiones particulares, nombramiento de
Director Supremo y fronteras. Además, el Congreso
disfruta de la facultad de interpretar la ley.
Respecto al proceso de formación de la ley, la regla
general es que ambas Cámaras gocen de similar iniciativa.
El Ejecutivo carece de ella, limitándose su poder a la
posibilidad de promover la presentación de un proyecto125.
Asimismo, desde el punto de vista procedimental, ambas
125
En este punto, debe reconocerse, parece seguirse la Constitución
norteamericana.
110
ramas pueden desempeñar indistintamente el papel de
Cámara de origen y revisora. Excepcionalmente, el artículo
49 establece que las leyes que impongan contribuciones
sólo podrán tener origen en la Cámara de Diputados. Por
otra parte, la Constitución otorga al Ejecutivo un veto
dilatorio, el que puede ser sobrepasado por el Congreso
mediante insistencias fundadas en un quórum simple.
La segunda Constitución o'higginiana mantiene la
tradición relativa al otorgamiento de competencias
fiscalizadoras, jurisdiccionales y consultivas al Congreso.
Dentro de las primeras se incluyen varias atribuciones
relacionadas al ejercicio de la potestad Ejecutiva. Así, en
materia de nombramientos en el Ejército, se requiere el
acuerdo del Legislativo cuando se trate de oficiales de cierto
rango. Lo mismo sucede en relación con la aplicación del
patronato, aunque en este caso sólo corresponde al Senado
dar su asentimiento. Los indultos generales, nuevos gastos,
empleos o contribuciones deben ser aprobados por el
Congreso. En cuanto a la expropiación, la utilidad y la
necesidad común –presupuestos constitucionales de la
acción expropiatoria– deben ser calificados conjuntamente
por el Director Supremo, el Congreso y el Tribunal
Supremo de Justicia.
Asimismo, el Mandato Fundamental dispone que el
Director Supremo no podrá salir de la capital por más de
quince días sin el permiso del Congreso. El Legislativo
también se encuentra encargado de aprobar el
nombramiento de Ministros y el Reglamento ministerial. Se
agrega que, en caso de peligro inminente, el Congreso
puede entregar al Director Supremo facultades
extraordinarias.
111
En materia jurisdiccional, la Cámara de Diputados
tiene la atribución de decidir si ha o no lugar la acusación
interpuesta en contra de algún Ministro de Estado, en tanto
el Senado, según el artículo 131, en una eventual segunda
etapa, deberá "conocer y sentenciar según su conciencia,
ejerciendo un poder racional y de discreción". Cabe destacar
que esta regulación es la primera que abandona el
tradicional juicio de residencia, reemplazándolo por una
especie de juicio constitucional inaplicable después del cese
en el cargo. También en el terreno jurisdiccional, el
Legislativo posee facultades relacionadas con el
nombramiento de funcionarios judiciales, conocimiento de
recusaciones y fiscalización de salarios.
43.
La Corte de Representantes
Cabe hacer mención aparte de la Corte de Representantes
diseñada por Rodríguez Aldea, pues ella integra el Senado
y constituye, a juicio de sus contemporáneos, una especie
de caballo de Troya diseñado en beneficio de la autoridad
que se encuentra en el poder.
El principio general es que la Corte de
Representantes asume las mismas funciones que se asignan
tradicionalmente a la Comisión Conservadora, esto es,
representar al Congreso durante su receso. Sin embargo,
varias argucias de Rodríguez la convierten en un cuerpo de
proyecciones mucho mayores.
En primer lugar, debe señalarse que la legislatura
ordinaria comprende sólo tres meses del año,
encontrándose dentro de las facultades de la misma Corte
el convocar a legislatura extraordinaria. En segundo
112
término, no sólo corresponde a la Corte ejercer
provisoriamente todas las atribuciones que corresponden al
Poder Legislativo (sometidas a ratificación posterior), sino
además, según el artículo 67, cuidar el cumplimiento de la
Constitución y de las leyes. En tercer lugar, es el Director
Supremo quien tiene la facultad de nombrar a los miembros
reemplazantes de la Corte, en el caso que algún titular no se
encuentre disponible. Por último, a diferencia de lo que se
infiere en relación con el mandato de senadores y
diputados, los integrantes de la Corte de Representantes
duran en el ejercicio de su cargo el mismo tiempo que el
Director Supremo, o sea, seis años, teniendo la opción de
ser reelegidos por otros cuatro.
Como un argumento que refuerza la oculta intención
del constituyente, puede destacarse que los nombramientos
efectuados por el Director Supremo destinados a ocupar los
cargos vacantes de la Corte de Representantes recayeron en
varias amistades personales, circunstancia que contribuyó a
dejar al descubierto el verdadero sentido de la institución.
44.
Análisis critico
Las criticas a la Constitución de 1822 son numerosas,
aunque valga advertir que una buena parte de los juicios
negativos se circunscriben a sus efectos particulares en el
campo político.
En el nivel de la crítica teórica, el panorama no es
homogéneo. Así, se sostiene que la Carta de 1822 es superior
a la Constitución provisoria de 1818, llegando algunos
autores como Barros Arana a calificarla como el mejor
113
Código constitucional elaborado antes de 1828126. En este
sentido, sin caer en el terreno de polémicas históricas, es
posible afirmar que la obra de Rodríguez Aldea es
notablemente más completa que las Cartas Fundamentales
que le precedieron.
Desde otro ángulo, la doctrina ha criticado la escasa
o nula condición representativa del órgano legislativo. En
efecto, la Cámara popular se origina en un sorteo
(mecanismo razonable para las circunstancias de la época) y
el Senado acoge un criterio de integración funcional, no
electivo que varios estiman oligárquico. Si se considera que
el artículo 1 señala que la soberanía de la nación descansa
en el Congreso, parece bastante justificado el
cuestionamiento acerca de la legitimidad representativa del
órgano. El caudal crítico aumenta cuando se agrega una
reflexión sobre las extensas facultades de una Corte de
Representantes escasamente representativa.
El juicio que atañe a la regulación del Poder
Ejecutivo en la Constitución de 1822 no se aleja de los
mismos derroteros. Los especialistas comentan que la obra
de Rodríguez Aldea concentra en él demasiadas
atribuciones, sometiendo a éstas a mínimas reglas de
fiscalización. Entre las facultades presidenciales que
aparecen como desproporcionadas se encuentra la relativa
a nombramiento de senadores.
Varias decisiones de O'Higgins corroboraron los
temores surgidos ante la sola lectura de su segunda obra
constitucional. De este modo, frente a todas las suspicacias
vinculadas a las potestades del Ejecutivo en materia de
126
Cit. por Encina, Francisco Antonio, op. cit. en nota 104, Tomo XIV, p. 194 a 196.
114
nombramientos dentro del Legislativo y Judicial, el
Director Supremo logró que la Corte de Representantes
quedase constituida por siete de sus partidarios, lo que en
la práctica significaba extender el mandato directorial de
seis a diez años127. La nueva división administrativa, odiosa
para los intereses de Concepción y Coquimbo, y la
intervención electoral terminaron por decretar el fin de la
legitimidad social de la Constitución de 1822.
45.
Fin del Senado de la Constitución de 1822
Sin lugar a duda, la dictación de la Constitución de 1822
aceleró la caída política de O'Higgins una vez develado su
carácter instrumental. Después de la crisis de Gobierno y la
pérdida de vigencia de la Carta de 1822, se dictó en su
reemplazo un documento constitucional denominado Acta
de Unión de las Provincias, la que suprimió la Cámara de
Diputados y organizó un Senado conservador y legislador
compuesto de nueve miembros, elegidos a razón de tres por
cada una de las provincias establecidas: Coquimbo,
Concepción y Santiago. El mismo texto dispuso la
aplicación supletoria de la Constitución de 1818 y la
concentración en el Senado de atribuciones relativas a la
fiscalización de la administración pública y tribunales de
justicia. La lectura general del documento permite advertir
un criterio federalista que empapa toda su escueta
institucionalidad.
Debe destacarse que, a juicio de algunos autores, el
Senado improvisado por el Acta de Unión de las Provincias
127
La elección de la Corte de Representantes colocaba a O'Higgins en el inicio de
un período de gobierno de seis años, pudiendo ser reelecto por sus designados
por un período de cuatro años más.
115
fue uno de los más eficaces del período128.
§9.
El Senado en la Constitución del año 1823
46.
Antecedentes generales
Durante el año 1822, el Director Supremo Bernardo
O'Higgins fue sometido a juicio de residencia por el Senado
–cuerpo perviviente en virtud del Acta antes citada–
siguiendo lo dispuesto por la Constitución de 1818. Después
de su retiro político definitivo, se organizó un Congreso
legislativo, el que comenzó su labor adoptando enérgicas
iniciativas en materia de gobierno y reforma administrativa.
Con posterioridad, acogiendo el sentir ciudadano, el
Congreso se avocó al problema constitucional, poniéndose
sobre el tapete proyectos como el del reverendo padre
Pedro Arce (que contemplaba un parlamento bicameral de
elección popular) y el proyecto de 1811 de don Juan Egaña.
Sin dilación alguna, el Congreso, ahora constituyente, se
dedicó por completo a la tarea de elaborar una Carta
Fundamental partiendo de un nuevo texto elaborado por
Egaña.
Pese al contundente lastre del mito que afirma lo
contrario, no fue don Juan Egaña el ideólogo que impuso
sus convicciones a través de un proyecto constitucional
auspiciado por fuerzas políticas interesadas. Por el
contrario, la Carta de 1823 fue una de las obras
fundamentales elaboradas de forma más pública en la
historia patria, circunstancia que no resta mérito a la
decisiva intervención de don Juan Egaña en la discusión y
128
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 576.
116
redacción del proyecto. Confirma este hecho la
reglamentación procedimental vigente, la que aseguraba a
cualquier ciudadano la posibilidad de participar en la
discusión del constituyente. De allí la injusticia de entender
la obra de uno de los más capaces juristas de la época como
fruto de un descriterio individual, siendo en realidad, una
imprudencia colectiva el no percibir la impracticabilidad de
su texto129.
Los historiadores destacan el ideario de Juan Egaña
como un variopinto recipiente de pensadores y corrientes:
la filosofía política revolucionaria europea del siglo XVIII,
Montesquieu, Rousseau, Bartelemy, el espíritu colonial
criollo del siglo XVII y la tradición clásica griega y romana.
Comenta un autor que en Egaña hay tanto racionalismo,
como liberalismo e individualismo. La amalgama de
elementos recién reseñados contribuyó a formar en Egaña
una concepción muy particular del orden político.
Según ella, preside el orden político la idea que
señala que las leyes transforman las costumbres. En
consecuencia, es imprescindible crear las mejores leyes
posibles, dignas y aplicables en todo tiempo y lugar. A partir
del requerimiento de elaborar leyes dignas y aplicables en
todo tiempo y lugar, Egaña entiende que el equilibrio de
poderes debe funcionar respetando dos consideraciones.
En primer lugar, el equilibrio de poderes no puede ser
perfecto, pues si lo es el Gobierno caerá en una parálisis que
le impedirá frenar la anarquía. En segundo término, el
equilibrio imperfecto podría devenir en un continuo
choque de poderes, siendo la guerra civil y el despotismo
129
Cuarenta y ocho diputados la aprobaron, ninguno se opuso y cuatro se
abstuvieron (Camilo Henríquez y Manuel de Salas, significativamente, entre
ellos). Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 601 y 602.
117
consecuencias más o menos inevitables de esta situación.
Por ello, debe optarse, según Egaña, por dar predominio a
un Poder sobre los demás, evitando tanto la parálisis como
el conflicto institucional.
Los autores apuntan que don Juan Egaña prefiere
constituir al Ejecutivo como Poder dominante del sistema
político ante el riesgo demostrado por la experiencia
asambleística. Sin embargo, si bien en la Constitución de
1823 el Ejecutivo ensombrece a un mermado Congreso, no
es menos cierto que los temores de Egaña frente a la
tentación despótica lo llevan a diseñar un Gobierno
intrincado, poco enérgico, lento y sometido a una serie de
interminables y puntillosos controles por parte de inéditos
órganos.
Es menester observar que don Juan Egaña pensaba
que dos Cámaras electivas eran incapaces de hacer buenas
leyes, pues fácilmente podrían confundir ideales abstractos
con la realidad, agitando a la nación y enervando la acción
del Gobierno. En el mismo sentido, este pensador destaca
la falta de sentido de instituir dos Cámaras que representen
similares intereses. Egaña no veía con gran simpatía a las
Cámaras representativas, pues no estimaba sensato
entregarle a un conjunto de hombres sacados de su
domicilio, sin experiencia pública, incapaces de
comprender las circunstancias locales y nacionales, la
determinación de los rumbos del Gobierno. Estas
reflexiones, unidas al reconocimiento de la importancia del
principio representativo, hacían a Egaña partidario de
establecer sólo una Cámara de origen popular,
aprovechando la oportunidad que ofrece el bicameralismo
para establecer otra rama que supla las falencias detectadas
en las Cámaras representativas.
118
47.
Las normas constitucionales relativas al Senado
No es fácil dilucidar la naturaleza uni o bicameral del
Congreso siguiendo lo dispuesto por la Constitución de
1823. Por un lado, es claro que una de sus ramas es el
Senado, órgano colegiado integrado por nueve miembros
elegidos por asambleas electorales de carácter nacional. Por
otro, no existe nitidez frente a la Primera Cámara, título que
razonablemente podría atribuirse, desde una perspectiva
funcional, tanto a el Consejo de Estado como a la Cámara
Nacional. En consecuencia, la triada de órganos legislativos
aconsejan referirse a un bicameralismo imperfecto.
Según el texto constitucional, los senadores duran
seis años en sus cargos y son reelegibles indefinidamente.
Para ser miembro del Senado se exigen treinta años de
edad, la propiedad de un inmueble cuyo valor no baje de los
cinco mil pesos, ciudadanía elegible y, si se es servidor del
Estado, un juicio previo de residencia. Se trata de un
Senado electivo, el primero en la historia constitucional
patria, pero cuyas condiciones de ingreso restringen
significativamente su carácter representativo popular,
convirtiéndolo en un cuerpo de rasgos oligárquicos.
Pese a que la idea de don Juan Egaña era constituir
al Ejecutivo como Poder público dominante, el Senado
disfruta en el Código Supremo de 1823 de una considerable
gama de atribuciones como órgano legislador, conservador,
fiscalizador y moralizador. En primer término, el Senado
goza de potestad legislativa, lo que permite su participación
en la elaboración, sanción y vigilancia en la observancia de
las leyes. El procedimiento legislativo general señala que el
Director Supremo pasa al Senado el proyecto de ley que
119
previamente a sido aprobado por el Consejo de Estado130.
En algunos casos, el Senado debe o puede exigir el
pronunciamiento previo de la Cámara Nacional antes de
dictar su aprobación o rechazo. Las materias incluidas
dentro del ámbito legislativo incluyen asuntos tributarios,
administrativos, militares, de relaciones exteriores y
presupuestarias.
Como órgano conservador, el Senado debe velar por
la observancia de las leyes y el respeto de las garantías
constitucionales. En sus tareas de fiscalización, la Cámara
Alta ejerce vigilancia sobre los actos del Director Supremo,
especialmente sobre las materias relacionadas con asuntos
presupuestarios, tributarios y de defensa. Finalmente, las
disposiciones constitucionales entregan al Senado
facultades relacionadas con la promoción y observancia de
la moralidad pública. En este último aspecto, cabe a la
Cámara Alta una importante función, lo que lleva a algunos
autores a sostener que este cuerpo se asemeja al Tribunal
de Censura del proyecto de 1813 y al Poder moral o cuarto
Poder de Simón Bolívar131.
48.
El bicameralismo en la Constitución de 1823
Como se señaló en párrafos precedentes, aun cuando
130
131
El Consejo de Estado parece ser el verdadero sostén de la concepción bicameral
de Egaña. Este órgano se encuentra integrado por: dos Ministros de la Suprema
Corte de Justicia; una dignidad eclesiástica; un jefe militar; un inspector de
rentas fiscales; dos directores sedentarios de economía nacional; los ex
Directores Supremos y el Director en ejercicio quien lo preside.
Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 265 y 266. Según el historiador inglés,
dentro de este ámbito moral, Egaña mezcla disposiciones tradicionales –como
la suspensión de funcionarios públicos cuando se declara que hay mérito para
proceder contra ellos– con ideas nuevas, como el senador visitador y la
concesión de grados cívicos.
120
existen varios cuerpos colegiados que participan en la
elaboración de la ley, no es fácil hablar de bicameralismo en
la obra de Egaña, pues los contornos orgánicos de los entes
legisladores ponen en tela de juicio su condición de ramas
permanentes del Congreso. Con todo, Egaña parece tener
bastante claras las cosas desde un punto de vista teórico y
por ello, no es extraño comprobar que su diseño del Senado
parece ser uno de los más sólidos dentro del derecho
constitucional de la emancipación.
Dentro de lo que podría denominarse bicameralismo
imperfecto, el constituyente de 1823 concibe la existencia de
dos Cámaras propiamente legislativas, apoyada cada una en
principios fundacionales diferentes:
1º
El papel de Primera Cámara se encuentra reservado
al Consejo de Estado, pues es allí donde están los
funcionarios de la administración pública que
poseen la ciencia y la experiencia inmediata en la
satisfacción de las necesidades del Estado. Este
Consejo es designado y removido por el Director
Supremo, pero sólo dentro de las categorías que
señala la ley. En un proyecto posterior a la
Constitución de 1823, don Juan Egaña llega a
denominar a este cuerpo Primera Cámara,
corroborando así lo sostenido.
2º
La función de Segunda Cámara está reservada a un
Senado conservador, cuerpo legislativo que en la
concepción de Egaña representa al pueblo. En este
órgano es donde se relacionan las necesidades de la
administración con la defensa de las garantías
individuales y los recursos ciudadanos. Da cuenta del
carácter representativo del órgano su origen electivo,
121
hecho que, es menester acotar, lo aleja de los
Senados precedentes.
El Senado conservador sólo tiene atribuciones para
sancionar, observar o vetar la ley propuesta por la Primera
Cámara, caso este último en que se remite el proyecto
vetado a la Cámara Nacional.
Respecto a la iniciativa legislativa, ésta se radica en el
Consejo de Estado durante gran parte del año, salvo dos
breves períodos extraordinarios en los que el Senado goza
de ella, lo que amplía transitoriamente sus competencias.
Cuando el Senado ejerce la iniciativa es el Consejo de
Estado el órgano que actúa como rama revisora.
La Constitución de 1823 establece también una
especie de Tercera Cámara, la Cámara Nacional, encargada
de dirimir los posibles conflictos entre la Cámara popular
(el Senado) y la Cámara burocrática (el Consejo de Estado).
Sin embargo, rompiendo esta asignación, el Mandato
Fundamental de 1823 fija ciertas materias (contribuciones,
empréstitos, declaración de guerra) cuyo conocimiento
corresponde en primer término a la Cámara Nacional,
actuando como Cámara revisora el Senado. Puede
advertirse que este poder moderador concebido por Egaña
sólo
actúa
eventualmente,
debiendo
convocarse
especialmente para el ejercicio de sus competencias, no
siendo, por tanto, una rama permanente del Congreso.
49.
Análisis critico y fin de la vigencia del Senado creado
por la Constitución de 1823
En relación con el contenido de la obra constitucional debe
122
reconocerse que, para sus contemporáneos, el texto era
"griego"132. Quizás por ello la critica de entonces es inexacta
al observar sus normas. Así, se decía que la Carta de 1823
era una copia de la Constitución unicameralista francesa de
1793, obra del abate Siéyès, aunque lo único que parecían
tener en común era su incapacidad para ser aplicadas.
Las críticas a la Constitución de 1823 son extensas y
contundentes. Ya en sus primeros momentos se observaron
con desconfianza las normas relativas a materias religiosas y
a la libertad de imprenta, las que estamparon en la opinión
pública una imagen de Egaña como profundo reaccionario
conservador, lo que no deja de ser paradójico, pues su
pensamiento, al menos en la óptica actual, no parece
distanciarse de un ideario liberal.
Sin embargo, la critica más profunda se formuló
respecto de otro aspecto. En efecto, un importante sector de
la clase política estimó que el complejo organigrama del
Estado diseñado por el jurista era extremadamente costoso
y de lento funcionar, amén de requerir de una cantidad de
agentes públicos no disponible en el país de entonces. A
modo de ejemplo, puede destacarse la existencia de cuatro
órganos colegiados que, en determinados ámbitos,
comparten atribuciones con el Ejecutivo (Senado, Consejo
de Estado, Cámara Nacional y Asamblea Electoral),
circunstancia que se suponía entrabaría el ejercicio de
potestades de gobierno.
Se señalaba además que no se acogía, en ninguno de
los cuerpos colegiados recién citados, un principio
representativo, pues los procedimientos electorales fijados
132
Encina, Francisco Antonio, op. cit. en nota 104, Tomo XVII, p. 51.
123
por Egaña se encuentran limitados, ora por exigencias
pecuniarias, ora por requisitos morales o cívicos. Respecto
al Senado en particular, se sostenía su debilidad funcional
frente a un Ejecutivo de competencias extensas.
Ante tal cúmulo de criticas, cabe preguntarse cómo
llegó a aprobarse un texto constitucional que contenía
preceptos tan lejanos a las circunstancias del país. Sin
pretender profundizar en el tema, puede intuirse que la
enorme capacidad jurídica y política de don Juan Egaña y
su hijo Mariano incidieron decisivamente en la ratificación
constitucional del texto de 1823. Asimismo, las simpatías de
la aristocracia por las asambleas –incluso aquellas que en
papel aparecían como débiles o inoperantes– da pie para
pensar en el origen de las fuerzas políticas que respaldaron,
en un primer momento, la aprobación del proyecto de don
Juan Egaña.
El epílogo de los sucesos relacionados con la vigencia
de la Constitución de 1823 guarda poca relación con sus
ambiciosas intenciones. Así, a poco de su andar se percibió
que era del todo inaplicable, ya que su texto obedecía a un
perfeccionismo jurídico que no se compadecía de las
precarias condiciones intelectuales de la ciudadanía. La
clase política no tardó en poner fin a una obra que, con
treinta y siete reglamentos complementarios y miles de
funcionarios, no podía llevarse a efecto sólo con la
imaginación y talento de su redactor. Para derogarla, el
Gobierno debió apresurar la partida de Mariano a Londres
y desacreditar sus contenidos, difundiendo sentencias que
la calificaban como "más obscura que el apocalipsis de San
Juan". Pese a ello, subsistió la vigencia de algunos de sus
fragmentos, como el relativo a garantías individuales y a
organización de tribunales.
124
No parece admisible negar que la Ley Fundamental
elaborada por Egaña adolecía de múltiples defectos, pero
tampoco sería justo olvidar que el profundo
desquiciamiento administrativo imperante en esos años
hacía imposible pensar en el éxito de cualquier orden
institucional equilibrado.
§10.
El Senado en el proyecto de Constitución federal de
1826
50.
Antecedentes generales
En ocho años de vida independiente, los publicistas criollos
habían demostrado su incapacidad para diseñar un orden
político estable. A estas alturas de la historia, algunos de los
modelos europeos habían abandonado su sitial de honor
dentro de los horizontes de los caudillos de la
independencia, dejando su lugar a una experiencia más
innovadora, como lo era la de los Estados Unidos de
Norteamérica. La organización política norteamericana
comenzó a valorarse como un arquetipo digno de ser
imitado, al tiempo que una oportuna ofensiva diplomática
logró sembrar en tierra fértil la idea del federalismo como
llave mágica de la estabilidad institucional. Pese a que la
noción de un Senado concebido como un cuerpo de
representación de las provincias se remonta a los primeros
años de la Patria Vieja, no puede negarse que el intento
federal infundió una nueva vitalidad doctrinaria a quienes
abogaban por este tipo de orden institucional.
125
51.
El origen del bicameralismo en el proyecto federal
Una de las razones que justifican la inclusión del
bicameralismo en los proyectos de 1826 se ajusta
perfectamente al arquetipo federal norteamericano. En
efecto, sus autores entienden que la Cámara de
Representantes es la mandataria de la nación toda, en tanto
el Senado representa en términos igualitarios a las
provincias que integran el país.
Es necesario añadir a esta justificación básica,
algunas de las circunstancias locales que marcan la
importación de este principio. En primer lugar, los autores
del proyecto federal pretendieron limitar las tendencias
centralistas del Gobierno y para estos fines se estimó que la
institución más apta era un Senado integrado por la
representación igualitaria de las ocho provincias en que se
dividía al país.
Desde otro ángulo, se observa que existían intensas
rivalidades personales entre los habitantes de Coquimbo,
Concepción y Santiago. Las provincias no se mostraban
llanas a aceptar la sumisión de sus territorios a una capital
cuyas directrices eran fácilmente criticables como confusas
e inestables. Para estos efectos, el proyecto federal opta por
debilitar al Ejecutivo central, exigiéndole que los
nombramientos de Ministros de Estado se sometan al
acuerdo del Senado o, en su defecto, al Consejo de
Gobierno.
Por último, los federalistas temieron un excesivo
fortalecimiento del Congreso, por lo que deciden
estructurar un parlamento compuesto de dos ramas capaces
de frenarse recíprocamente, evitando la tentación de la
126
omnipotencia parlamentaria y circunscribiendo la acción
del Legislativo a "los limites de lo útil, racional y justo"133.
52.
El Senado en el proyecto federal
Después del año 1825, la idea federal comenzó a prender en
algunos hombres públicos de importancia134. En una
primera etapa, durante 1826, se dictaron las leyes base del
nuevo orden federal. En ellas se dividió al país en ocho
provincias, a las que se dotó de Asambleas Provinciales,
Senado consultivo e Intendente propio. Tanto las
Asambleas Provinciales como el Intendente alcanzaron a
constituirse durante la corta vigencia de estas leyes, aunque
el Senado consultivo no tuvo igual suerte.
Posteriormente, se intentó redactar un proyecto de
Constitución federal, utilizando las normas de la
Constitución mexicana de 1824, la que a su vez, era copia de
la Carta de Filadelfia. El proyecto federal establecía un
Congreso bicameral, formado por una Cámara de
Representantes y una de Senadores. Los diputados serían
elegidos por votación directa celebrada en todo el país, en
proporción de uno por cada quince mil habitantes y
fracción de siete mil. La Cámara Alta en cambio, imitando
el modelo de las ex colonias de norteamérica, sería elegida
por las ocho Asambleas Provinciales, a razón de dos
senadores por cada una de ellas. Dentro de éstas, los
senadores se escogerían a pluralidad absoluta de votos.
Según el proyecto federal, el Senado se renueva por
mitades cada dos años. El mismo texto exige a quienes optan
133
134
Comisión Constituyente cit. por Repetto García, María Angélica, op. cit. en nota
123, p. 28.
Contra los cuales se oponía con especial fuerza don Juan Egaña.
127
al cargo de senador, treinta años y dos años de vecindad en
la provincia que se pretende representar.
Por último, debe apuntarse que la base
representativa del Congreso diseñado por el proyecto
federal, así como su carácter bicameral, prefiguran los
rasgos definitivos del Poder Legislativo chileno.
53.
El fracaso del proyecto federal
Dos razones motivaron el fracaso de la propuesta federal
antes de ser plenamente aplicada. En primer término, se
dividió al país en ocho provincias, respetando una división
administrativa anterior que no guardaba relación con la real
distribución de poder entre los tres principales núcleos
urbanos135.
En segundo lugar, las pequeñas provincias, pobres y
huérfanas de ciudadanos capaces de gestionar y resolver
materias de gobierno, no disponían de mínimas aptitudes
para transformarse en entes autónomos. En este orden de
cosas, una toma de conciencia generalizada y oportuna
protegió a las provincias más débiles de las aclamadas
bondades del régimen federal.
La actitud de la clase política frente al proyecto
federal revela que el sentido común ya empezaba a sugerir
a las mentes de la emancipación que los problemas reales
135
Los tres núcleos son Coquimbo, Concepción y Santiago. Es menester reparar
que el orden administrativo inmediatamente anterior al proyecto federal, el
Acta de Unión de las Provincias, dividía al país en seis provincias.
Posteriormente se propuso a Ramón Freire que el Senado se conformara según
tres provincias que elegirían tres senadores cada una, iniciativa que en
definitiva no prosperaría (Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 288 y 289).
128
del país no podrían ser solucionados mediante asambleas
localistas, poderosas y representativas pero no ejecutivas,
pues los vicios detectados durante la corta etapa de vida
independiente revelaban la incapacidad de las asambleas
para asumir los problemas del Gobierno por sobre la
tendencia al debate permanente136.
A raíz de los problemas enunciados, el proyecto
federal presentado por Infante y Padilla quedó estancado en
el Congreso cuando se estudiaba el artículo 5.
Posteriormente, el dos de agosto de 1826, se suspendería la
vigencia de las leyes federales. En el intertanto, ocho
miembros del Congreso, asumiendo una función similar a
la del Senado de la Constitución de 1818 fiscalizarían el
Gobierno de la Nación hasta la convocatoria del Congreso
constituyente fijada para el doce de febrero de 1828.
§11.
El Senado en la Constitución del año 1828
54.
Antecedentes generales
El Congreso constituyente de 1828 fue uno de los elegidos
en forma más democrática dentro de las primeras etapas de
la historia patria. A él concurrió la fuerza política más
importante del momento, la liberal, motivada por un ideal
de mediación entre los principios autoritarios y centralistas
de un incipiente grupo conservador (o'higginistas,
pelucones y estanqueros) y los conceptos de autonomía
provincial sustentados por los federalistas, quienes todavía
136
Encina observa que era tanto el irrealismo de las asambleas políticas que en
ellas nadie defendía las necesidades fiscales, optando usualmente la mayoría
por criticarlas (Encina, Francisco Antonio, op. cit. en nota 104, Tomo XVII, p.
201).
129
gozaban de algún grado de poder político.
La Comisión correspondiente del órgano
constituyente cedió la tarea redactora al eminente literato
español José Joaquín de Mora, debiendo hacerse notar que
el fruto de su labor sería escasamente modificado por la
Asamblea Constituyente.
Resulta claro que el redactor del texto del año 1828
buscó inspiración en el concepto de transacción propuesto
por los liberales, lo que no fue óbice para añadir a su trabajo
fuentes más personales: su propio pensamiento liberal y las
Constituciones francesas de 1791 y 1793, la española de 1812
y el proyecto federal de 1826.
No puede dejar de destacarse que el Texto
Fundamental creado por Mora es la base del desarrollo
jurídico posterior de la institución senatorial en el derecho
constitucional chileno, siendo posible, a partir de sus
normas, trazar la línea de una tradición que perdura hasta
fines del siglo XX.
55.
El origen del bicameralismo en la Constitución de
1828
Tres son las causas que movieron al constituyente de 1828 a
considerar la creación de un Congreso compuesto de dos
ramas. Primero, recoger el espíritu federalista, en
decadencia pero aún poderoso, que sólo se siente satisfecho
con la representación igualitaria de las provincias en una
Segunda Cámara. Segundo, asegurar los limites del poder
parlamentario, organizando un control intraórgano basado
en el propio bicameralismo. Tercero, obtener leyes de mejor
130
calidad y acierto, gracias a la doble revisión encargada a las
dos Cámaras parlamentarias137.
56.
Las normas constitucionales relativas al Senado
A pesar de tratarse de una Constitución breve, la Carta de
1828 reúne en su texto todos los aspectos que dan vida a lo
que podría denominarse, un Congreso Nacional en forma.
Los artículos 21 y 22 de la Constitución de 1828
declaran como forma de Gobierno la república
representativa popular, agregando que la función de
gobierno se ejerce mediante tres poderes perfectamente
separados. La obra de Mora prosigue indicando que el
Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, órgano
compuesto de dos Cámaras. Al estructurarse el Senado se
respetan los criterios de diferenciación que usualmente lo
alejan de la Cámara popular: forma de elección, duración
del mandato, edad mínima y exigencias pecuniarias138. Los
senadores son elegidos por las Asambleas Provinciales, a
razón de dos por cada provincia, del mismo modo que eran
electos en los Estados Unidos de Norteamerica en ese
entonces. También a semejanza de la Carta de Filadelfia, los
senadores duran cuatro años en sus cargos y se renuevan
por parcialidades. La Constitución de 1828 exige los
siguientes requisitos para optar al escaño senatorial:
137
138
En la práctica, la ignorancia y el desinterés tenían sumido en un plano de
lastimosa mediocridad a toda la obra legislativa no constitucional. De hecho,
después de diez años de vida independiente, las leyes chilenas estaban
constituidas en su mayor parte por textos coloniales hispánicos, mezclados
parcial e inorgánicamente con una improvisada legislación criolla.
Los diputados se eligen proporcionalmente (uno por cada quince mil almas y
fracción de siete mil), duran dos años, se renuevan por totalidad y para ingresar
a la Cámara sólo se exige una propiedad, profesión u oficio de que vivir
decentemente.
131
ciudadanía en ejercicio, treinta años cumplidos y una
propiedad o profesión científica productiva al menos de la
cantidad de quinientos pesos al año.
En otro ámbito, la Carta Fundamental sistematiza
algunas de las reglas de funcionamiento interno de las
Cámaras que venían apareciendo en forma dispersa en los
textos constitucionales anteriores. En este orden de cosas,
hay una mención expresa al Reglamento interno que cada
rama del parlamento debe confeccionar, así como a la Mesa
de la Cámara integrada por un Presidente, Vicepresidente y
secretarios. También se indica un quórum mínimo de
asistencia para entrar en sesión y se explicitan normas de
inviolabilidad y fuero parlamentario similares a las
consagradas en la Constitución vigente.
En materia de atribuciones del Congreso, la
Constitución distingue entre las exclusivas de cada Cámara
y las comunes a ambas. Dentro de las primeras, se reserva
como atribución exclusiva de la Cámara Baja la proposición
o iniciativa de leyes relativas a impuestos, contribuciones y
la primera etapa del juicio constitucional. Con el mismo
carácter, se otorga al Senado el conocimiento de la segunda
etapa de la acusación constitucional, esto es, el
pronunciamiento de fondo acerca de la culpabilidad o
inocencia del funcionario acusado por la Cámara de
Diputados. En las atribuciones comunes a ambas ramas, la
Constitución de 1828 enumera algunas facultades esenciales
para el funcionamiento del país, lo que refleja el prestigio y
la fuerza de las asambleas parlamentarias dentro de esta
etapa de la historia chilena. Dentro de estas facultades se
consideran, entre otras, la promulgación de códigos y leyes
generales, la aprobación de presupuestos, la aprobación de
la declaración de guerra, la celebración de tratados con
132
potencias extranjeras, la creación y supresión de empleos
públicos, la concesión de indultos, la elección del lugar
donde deben residir los supremos poderes y el
nombramiento de miembros de la Corte Suprema.
La principal facultad compartida por las Cámaras
parece ser la relativa a la elaboración de la ley. La Carta de
1828 establece una cierta igualdad procedimental entre
ambas ramas, consideración que debe entenderse a la luz de
reglas de no renovación, promulgación y veto similares a las
vigentes bajo la Constitución de 1925. Respecto al período
extraordinario de sesiones, la Ley Suprema de 1828 indica
que en él sólo podrán conocerse las materias fijadas por el
Presidente, cuando éste haya originado la convocatoria.
Acaso convenga agregar que, según la Carta de 1828, el
Congreso Nacional era único órgano autorizado para aclarar
las dudas de interpretación sobre las normas dictadas en el
ejercicio de la potestad legislativa.
En lo que respecta al procedimiento de reforma
constitucional, la Carta Fundamental contemplaba una
curiosa norma que fijaba una fecha exacta en la cual su texto
sería sometido a revisión. Esta disposición fue copiada de la
Constitución de Cádiz y la historia terminaría por
demostrarla tan "impertinente e inútil como aquella"139.
Al igual que el resto de las Constituciones de la
época, la Carta de 1828 estatuye una Comisión permanente
que funciona durante el receso del Congreso Nacional. Esta
Comisión estaba constituida por un senador representante
de cada provincia y tenía como principal función, velar por
la observancia de la Constitución y las Leyes, convocar
139
Galdames, Luis, op. cit. en nota 100, p. 764 y 765.
133
eventualmente a período extraordinario de sesiones y
prestar su consentimiento a todos aquellos actos que la
Constitución señale.
Por último, valga destacar que la Constitución de
Mora consagra un régimen electoral notablemente más
amplio que las Cartas anteriores, incorporando la elección
popular como medio de generación ordinario de ambas
ramas del Congreso.
57.
Análisis critico y fin de su vigencia
Como ya se señaló, la Constitución de 1828 pretendía ser
equidistante entre el federalismo y el centralismo y
autoritarismo. Aparentemente cumplió con este objetivo,
pues las críticas dirigidas en su contra son más bien débiles,
apuntando éstas más a las circunstancias políticas que
hicieron difícil su aplicación que a sus contenidos. En este
sentido don Domingo Santa María sostiene que "no puede
hacerse ninguna acusación seria a la Constitución de 1828".
Otros suscriben esta afirmación, agregando matices como el
que señala que quizás ella fue demasiado liberal en algunos
aspectos, lo que explicaría las suspicacias de la aristocracia
y, más adelante, su reemplazo. Un comentarista llega a
plantear que la Constitución liberal cometió sólo un grave
error: ser dictada con medio siglo de anticipación a su
verdadero tiempo histórico. Es claro que desde un punto de
vista jurídico, la obra de Mora es una de las mejores del
período, constituyendo una interesante prueba de ello la
repetición –en su versión unitaria, centralista y
conservadora por cierto– de sus disposiciones en el
Mandato Fundamental de 1833.
134
Desde un punto de vista técnico, se ha sostenido que
su regulación institucional consagra un Congreso dotado de
atribuciones excesivas, las que redundan en el
debilitamiento del Ejecutivo, más esta concepción formaba
parte del ideal constitucional del momento y no habría sido
nada de fácil intentar otro derrotero. También se observa
que el Texto Supremo de 1828 concede demasiada
autonomía a las Asambleas Provinciales, en un tiempo en
que el país no tenía claridad respecto a sus rumbos tanto en
el ámbito local como en el nacional. Esta crítica parece
plenamente válida y proyectable sobre el resto del Texto, el
que puede ser juzgado como excesivamente generoso en el
establecimiento de garantías y promoción de una libertad
idealizada, frente a una realidad marcada por una cordura
cívica limitada y escasa140.
En un balance general, puede indicarse que la
Constitución de 1828, sólida construcción jurídica, no
satisfacía a ninguna facción política poderosa, a excepción
de los liberales, pese a que muchos estiman que esta
Constitución recoge acertadamente el complejo sentir de la
época. Como señala un historiador, era "para los autoritarios
y centralistas pelucones, demasiado federal; para los federalistas,
demasiado conservadora; para los estanqueros, demasiado
liberal; para los o'higginistas, un obstáculo para la implantación
de un régimen militar"141.
En definitiva, el Ejecutivo débil de la Carta del 1828
no fue capaz de poner fin a la anarquía imperante y el bando
pelucón no se encontraba dispuesto a seguir aguardando a
140
141
No está demás señalar que la tolerancia religiosa y la supresión de los
mayorazgos contenidas en la Constitución de 1828 también fueron factores que
aceleraron su caída.
Campos Harriet, Fernando, op. cit. en nota 101, p. 189, 190 y 191.
135
que los publicistas dieran con la piedra filosofal de la
estabilidad política. Se necesitaba asir con fuerza las riendas
de una situación que amenazaba con desbordar al país y por
ello el conflicto entre los últimos idealistas y los primeros
realistas no tardaría en surgir.
§12.
El Senado en la Constitución del año 1833
58.
Antecedentes generales
El alejamiento del poder del grupo liberal que promovió la
obra de Mora, después de su derrota militar en la revolución
de 1830, determinó el adelantamiento del período de
reforma constitucional fijado por el constituyente de 1828.
Formalmente, es el Cabildo de Santiago el que en 1831
solicita al Gobierno que se adelante el proceso de reforma,
petición que una vez acogida, mueve a organizar una gran
convención
constituyente
integrada
por
treinta
142
parlamentarios y seis ciudadanos probos e ilustrados .
A los pocos meses de iniciado el funcionamiento de
la Comisión redactora del nuevo proyecto constitucional,
quedó de manifiesto que el debate se centraba en dos
grandes posturas, sostenidas cada una por los más
destacados juristas del momento: Manuel José Gandarillas
y Mariano Egaña.
Manuel José Gandarillas era un brillante ex Ministro
liberal, cuya principal virtud –en estas materias, se
142
La ley respectiva ordenó que esta Convención estuviese integrada por dieciséis
diputados y veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustración.
Aparentemente sólo fue posible encontrar a seis nobles ciudadanos con las
características requeridas.
136
entiende– era su sentido práctico y cuya mayor debilidad
estribaba en que sus propuestas no se encontraban reunidas
en un proyecto en forma. Su idea central era reformar la
Constitución de 1828 a partir de su mismo texto, sin
provocar un cambio radical, moldeando un Gobierno
centralizado y fuerte pero manteniendo las notas
republicanas y democráticas de la obra de Mora. En lo
relativo al Senado, Gandarillas mostraba simpatías por una
Segunda Cámara integrada por senadores elegidos por las
provincias, a razón de dos por cada una de ellas, y que
duraran ocho años en sus cargos. A estos se añadirían como
miembros natos los ex Presidentes de la República que
hubiesen concluido su período y dos Obispos. La Comisión
conservadora se compondría, según el pensamiento de
Gandarillas, de seis miembros electos por cada rama del
parlamento. En materia de formación de la ley, este
miembro de la Comisión redactora estimó que para quebrar
el veto suspensivo del Presidente de la República debía
requerirse de los dos tercios de la votación en una o las dos
Cámaras según corresponda.
59.
El voto particular de Egaña.
Completamente distinta era la postura de Mariano Egaña,
quien concebía la tarea del constituyente como la redacción
de una nueva Carta Política. El espíritu de este hombre de
leyes fue, sin lugar a duda, más autoritario y centralizador
que el de Gandarillas, constituyendo su principal ventaja
sobre éste, el contar con un proyecto alternativo en forma143.
143
Este fue publicado posteriormente con el nombre de Voto Particular (Cfr.
Welsch Crespo, Margaret, La influencia del Voto Particular de Egaña en la
redacción de la Constitución de 1833, Memoria de Prueba, Escuela de
Derecho Universidad Católica de Valparaíso, 1977).
137
Algunos autores, recogiendo una opinión del propio Egaña,
estiman que el Voto Particular contiene las dos terceras
partes de lo que sería en definitiva la Constitución de 1833.
Dentro de las fuentes del Voto Particular se
encuentran la Constitución de 1823 y la Constitución
británica de la cual se extraen algunas normas
prácticamente crudas. Además, se contaban entre las
lecturas de Mariano Egaña autores como Chauteaubriand,
Bonald, Constant –el gran teórico de la idea de un Poder
Moderador– y De Maistre.
Pese al éxito general del proyecto de Egaña, existen
algunos temas en los cuales el texto se aleja del Voto
Particular. Uno de ellos es precisamente el relativo al
Senado. En efecto, el Voto Particular propone un Senado
mixto, integrado en parte por miembros elegidos
popularmente y en parte por senadores ex–officio o por
derecho propio. Según el proyecto, los senadores elegidos
por votación popular son catorce y duran quince años en
sus cargos, regla que invita a pensar en un privilegio cuasi
nobiliario.
Desde el punto de vista del procedimiento de
elección, los senadores son escogidos mediante un sistema
de votación indirecto, encargado a una asamblea de
electores calificados parecida a la que se diseña para elegir
al Presidente de la República. El Voto Particular dispone
que para ser elegido senador se requiere contar con más de
treinta y seis años de edad y una renta mínima de dos mil
pesos. Se advierte que en estos dos requisitos había
coincidencia con Gandarillas y por ello la idea no tiene
problema para pasar incólume al texto definitivo.
138
Un segundo tipo de integrantes de la Cámara Alta lo
constituyen los senadores por derecho propio, dentro de los
cuales Egaña considera a: quien tenga la superintendencia
de la Administración de Justicia, quien tenga la
superintendencia de Instrucción Pública, los dos consejeros
de Estado más antiguos, los Obispos y Arzobispos de las
diócesis de la República y los ex Presidentes de la República
que han concluido legalmente su período. De esta forma, el
Senado se configura como una institución eminentemente
oligárquica, que en alguna medida se genera a sí mismo.
No se puede negar el monarquismo subyacente en el
ideario de Egaña, el que se trasluce nítidamente en este
Senado aristocrático, dotado de notables similitudes con la
Cámara de los Pares de Francia y la de los Lores de
Inglaterra. Cabe advertir que la idea monárquica no era
descabellada en la década del treinta y personas tan
destacadas como Andrés Bello no ocultaron sus simpatías
por ella. Puede agregarse que fundando las simpatías
monárquicas de Egaña se encuentran sus recelos ante la
idea de aplicar el sistema democrático en naciones en
formación. Así, en carta dirigida a su padre con fecha 21 de
julio de 1827 le confidencia lo siguiente:
"Esta democracia, mi padre, es el mayor enemigo que
tiene la América, y que por muchos años le ocasionará
muchos desastres, hasta traerle su completa ruina. Las
federaciones, las puebladas, las sediciones, la inquietud
continua de no dejar alentar al comercio, a la industria y
a la difusión de los conocimientos útiles: en fin tantos
crímenes y tantos desatinos como se cometen desde Tejas
hasta Chiloé, todos son efectos de esta furia democrática
que es el mayor azote de los pueblos sin experiencia y sin
rectas nociones políticas, y que será la arma irresistible
mediante la cual triunfe al cabo la España, si espera un
139
tanto"144.
La postura cautelosa de Egaña frente a la regla
democrática empapa al Senado del Voto Particular y de allí
contagia, no en despreciable medida, todo el espíritu de la
configuración de la Cámara Alta que impera durante el siglo
XIX. Debe observarse que no choca contra esta voluntad la
idea de establecer un Presidente fuerte, ni la de someter al
Senado a un firme control presidencial, pese a que estas
nociones se encuentren reñidas con lo que parece ser el
ideal democrático.
En un análisis funcional, se anota que el Senado del
Voto Particular es el encargado de juzgar al acusado por la
Cámara de Diputados en juicio constitucional. La Cámara
Alta dispone también de competencia en materia de
ascensos militares, designaciones eclesiásticas y destitución
de jefes de oficinas.
En la obra de Egaña, el Poder Legislativo pertenece
de manera compartida al Presidente de la República, al
Senado y a la Cámara de Diputados145. El Presidente de la
República goza de un derecho de veto sobre las leyes
aprobadas por el Congreso Nacional, las que sólo pueden
ser insistidas después de un año de ejercida esta facultad
presidencial. Asimismo, el Senado debe conocer
obligatoriamente dos asuntos como Cámara de Origen: la
reforma constitucional y la amnistía. La Cámara Alta
además, debe participar en la aprobación de las
144
145
Silva Castro, Raúl, Cartas de Mariano Egaña a su padre, Ediciones de la
Universidad de Chile, 1956, p. 29 y 30.
Es curioso anotar que, contrariando la tradición constitucional chilena del
mismo modo que lo hace la Carta de 1980, el Voto Particular ubica la regulación
del Presidente de la República antecediendo el capítulo dedicado al Congreso
Nacional.
140
denominadas leyes periódicas.
El Voto Particular establece los denominados
senadores visitadores (ya contemplados en la Constitución
de 1823), los que se encargan de examinar la observancia de
las leyes, el desempeño de los funcionarios públicos y la
inversión de rentas fiscales y municipales en provincias. En
cuanto a la Comisión Conservadora, en el proyecto de
Mariano Egaña está integrada por siete senadores y ningún
diputado.
El Presidente de la República se encuentra
notoriamente robustecido por un estatuto que favorece el
establecimiento de una presidencia vitalicia gracias a la
reelección indefinida. Sumando potestades a la presidencia,
el Voto Particular consagra la facultad del gobernante para
disolver la Cámara de Diputados, siempre que cuente para
ello con el apoyo de los dos tercios de los miembros del
Consejo de Estado.
Contrariando la tendencia general de carácter
presidencialista que se intuye en proyecto de Egaña, es
menester reconocer que es el Voto Particular el que
introduce en la Carta de 1833 el germen de parlamentarismo
que estalla en 1891. En este sentido, es evidente que el
acabado conocimiento de Egaña del parlamento británico
impregna sus líneas, por lo que no es raro encontrar en la
Constitución de 1833 instituciones cuyos trazos invitan a
pensar en algún grado de parentesco con la organización de
tan flemática isla.
Por último, el análisis del Voto Particular como un
conjunto, revela su inclinación hacia la protección de
valores conservadores, lo que no le resta mérito como
141
fórmula de organización en la cual se mezclan hábilmente
las ideas republicanas y la estabilidad y mecanismos
monárquicos.
60.
Espíritu general del constituyente de 1833
Algunos autores sostienen que la Constitución de 1833 debe
entenderse como una reforma al Estatuto Supremo de 1828
y esto no solamente en lo formal. Según este prisma, el
trabajo de Mora fue plenamente respetado por el
constituyente de 1833, ya que no se alteró sustancialmente
el régimen de gobierno y los cambios sufridos obedecen
solamente a la idea de llenar vacíos y oscuridades. Desde
este ángulo, se estima que la Comisión redactora orientó las
modificaciones introducidas a la Carta de 1828 en orden a
dotar al Ejecutivo de los medios necesarios para ser eficaz,
reestableciendo el principio de autoridad y mejorando
notablemente los detalles de su funcionamiento práctico.
A conclusiones distintas puede arribarse si se
relaciona el texto definitivo con los proyectos que le
precedieron. En efecto, en varias materias la obra
fundamental portaliana se aleja de la Constitución de 1828
en la misma proporción en que se aproxima a las propuestas
de Egaña y Gandarillas. Esta circunstancia se aprecia con
nitidez en relación con el tema de la composición del
Senado, donde la idea federal de Mora no parece incidir en
la regla adoptada.
Lo cierto es que el texto definitivo de la Constitución
de 1833 contiene algunas diferencias significativas respecto
de las obras fundamentales anteriores. En primer término,
la Constitución en comento aparece como una reacción
142
conservadora, realista y de buen sentido, cimentada en
profundas raíces hispánicas, que se yergue rígida frente a
los excesos de un ideario de origen francés, aplicado sin
filtros, en forma errada y dispar. En este orden de cosas, es
claro que la Carta de 1833 refleja fielmente la tradición
cultural criolla del siglo XVIII, fundada en la mentalidad
patriarcal y de sesgo conservador propia de toda sociedad
agraria. En este contexto se entiende la distancia con que el
Código portaliano fue recibido por senadores liberales y el
rechazo que suscita la idea de un Ejecutivo fuerte en
desmedro de unas asambleas legislativas que se aprecian
como legítimas, prestigiosas y dueñas de la confianza
pública.
En segundo lugar, la Constitución de 1833 recoge
formalmente la necesidad política de instaurar un Senado
conservador, revirtiendo así la tendencia anterior que
centraba la esencia de la Segunda Cámara en su naturaleza
como órgano representativo de las provincias. La idea de un
Senado que custodia el orden de las instituciones, modera
el conflicto político y protege los derechos individuales era
una noción ampliamente difundida en la época. Así, señala
El Araucano comentando el texto del proyecto
constitucional:
"se presentan tres poderes en el palenque: el Ejecutivo, que
por naturaleza tiende a invadir los otros poderes y a hacer
sentir el peso de la autoridad; la Cámara de Diputados,
que repele estas agresiones e intenta coartar en lo posible
las pretensiones de su competidor; por último el Senado,
que media en esta lucha, que se apega a las instituciones
para contener a los dos antagonistas dentro de los límites
que le están señalados y que conserva el depósito así de los
derechos individuales como de las prerrogativas del
143
poder"146.
Una evaluación general del Código portaliano
permite descubrir un cierto grado de autoritarismo
presidencial, el que debe reconocerse morigerado por
múltiples diques o frenos al ejercicio de la autoridad
presidencial, dentro de los cuales no deben olvidarse los
mecanismos propios del régimen político británico –como
las leyes periódicas– que tan sagazmente introdujo Mariano
Egaña. El texto de 1833 marca el inicio de los principios que
ordenan cardinalmente el desarrollo de Chile: la autoridad
impersonal y fuerte, la democracia progresiva, la
fiscalización ordenada y legal de los actos de Gobierno, la
igualdad ante la justicia y la rigurosidad de la sanción.
61.
Las normas constitucionales relativas a la
composición del Senado y estatuto del parlamentario
El capítulo VI de la Constitución de 1833 se encuentra
destinado a regular al Congreso Nacional. El artículo 13
señala que el Poder Legislativo reside en el Congreso
Nacional y que éste se compone de dos ramas, la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores.
En esta Carta Fundamental, el Senado se integra por
veinte miembros elegidos en votación directa por electores
especiales, nombrados por los departamentos en número
triple al de los diputados correspondientes a la unidad
territorial. Al tratarse de un colegio electoral único, los
senadores que resultan elegidos representan al país entero
y no a una zona poblacional o sector geográfico
146
El Araucano, 2 y 9 de noviembre de 1832, cit. por Heise, Julio, op. cit. en nota
86, p. 17 a 19.
144
determinado, constituyéndose como autoridades de
carácter nacional. La propuesta de incluir senadores no
electos no fue aceptada en definitiva por el constituyente147.
La Constitución preceptúa que cada senador dura
nueve
años
en
su
cargo,
siendo
reelegible
indefinidamente148. Además, se dispone que el Senado se
renovará por terceras partes cada tres años, existiendo un
trienio en el cual sólo se renuevan seis senadores.
El sistema establecido para la elección de senadores
tenía varios aspectos destacables. En primer lugar, como ya
147
148
En este terreno, parece conveniente centrar la atención del análisis en los
cambios que se introdujeron a las proposiciones de Egaña y Gandarillas
especialmente respecto al tema de la composición del Senado. En primer
término, puede señalarse que la Comisión redactora, bastante proclive a las
ideas conservadoras, acogió favorablemente la propuesta de Egaña relativa a los
senadores de derecho, la que también contaba con el apoyo, al menos en parte,
de Manuel Gandarillas. Sin embargo, en los últimos debates relativos al tema,
la Comisión acordó mantener como único senador por derecho propio a los ex
Presidentes de la República, suprimiendo a todos los demás miembros no
elegidos de la Cámara Alta. Frente a ellos se alegaron distintos defectos y
problemas. Así, refiriéndose a la situación de los Obispos y Arzobispos como
senadores de derecho, se argumentó que esta participación en la Cámara Alta
incrementaba indebidamente la injerencia de la Iglesia en la contingencia
política. Además, la existencia de senadores de derecho significaba estatuir de
hecho una especie de clase privilegiada superior a aquéllas que no gozan de una
representación especial. Se pensaba además (al respecto nada decía el Voto
Particular) que la voluntad presidencial sería la determinante al momento de
llenar las respectivas vacantes, circunstancia que hacía aun más polémica la
institución. Pese al consenso logrado en la comisión redactora relativo a la
conveniencia de mantener como senadores por derecho propio a los ex
Presidentes, ellos no fueron incluidos en el texto definitivo. Esta eliminación se
deriva de la intervención del entonces Ministro Diego Portales, quien se opuso
tenazmente a la institución de los senadores por derecho propio. Puede
pensarse que el rechazo del Ministro Portales se fundó en su conocido rechazo
a los caudillismos personales, los que podrían verse amparados por una
institución de esta naturaleza.
En contraste, los diputados duran tres años y también son reelegibles
indefinidamente. Se elige un diputado cada veinte mil almas y fracción que no
baje de diez mil y los requisitos para ser diputados son: veintiún años de edad
si está casado o veinticinco si es soltero, ser propietario de un bien raíz o de un
capital invertido en un giro o industria y una renta de quinientos pesos a lo
menos.
145
se señaló, se trata de un sistema de votación indirecta o de
segundo grado, método que puede llegar a facilitar la
corrupción electoral. En segundo término, se utilizaba la
regla de lista completa, en cuya virtud la lista de
parlamentarios propuesta por algún partido político obtenía
todos los escaños disponibles para la circunscripción
cuando superase, en el escrutinio final, la votación de sus
contendoras. En este régimen no se considera ningún tipo
de representación política proporcional, pues la fracción
perdedora no tenía derecho a ningún cupo parlamentario.
Como tercer elemento del sistema electoral utilizado, hay
que resaltar que se consagró el sufragio censitario como
regla general, lo que restringe el universo electoral a
aquellos que disponen de ciertos bienes o ejercen
determinados oficios. La historia muestra que fue el
Presidente de la República –al menos hasta 1871– el gran
elector que decidió la conformación del Congreso. Esta
situación es tan clara que, sin temor a equivocarse, puede
sostenerse que hasta 1861 no habían senadores elegidos sin
la anuencia del Presidente de la República. Valga añadir,
por justicia, que el ejercicio de esta potestad
extraconstitucional en una sociedad sin partidos políticos,
nunca fue excesivo ni abusivo de la paciencia de quienes
circunstancialmente se encontraban en la oposición.
Respecto al estatuto del parlamentario, el artículo 32
de la Constitución inicia su regulación indicando los
requisitos para ser senador. Entre éstos se cuenta:
ciudadanía en ejercicio, treinta y seis años cumplidos al
momento de la elección, no haber sido condenado jamás
por delito y poseer una renta de a lo menos dos mil pesos.
El artículo 23, referido a la Cámara de Diputados
pero aplicable al Senado según el artículo 32, enumera las
146
causales de inhabilidad que impiden postular a un escaño
del Congreso. Este listado considera a las personas que se
encuentren ocupando los siguientes cargos: eclesiásticos
regulares, eclesiásticos seculares, jueces letrados de primera
instancia, intendentes o gobernadores en la provincia que
ejerzan sus funciones y personas que no hayan nacido en
Chile o, estando nacionalizadas, no disfruten de esta
situación por más de seis años al momento de la elección.
En un sentido inverso, el artículo 90 señala que las
funciones de Ministro de Despacho son compatibles con las
de diputado o senador. Puede apuntarse aquí que los
Ministros de Despacho gozan, además, del derecho a
concurrir a la Cámara o al Senado y tomar parte en sus
debates, aunque sin derecho a voto.
Las disposiciones que siguen al artículo 13 establecen
los privilegios contenidos por el estatuto del parlamentario.
Así, el artículo 14 afirma que diputados y senadores "son
inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan
en el desempeño de sus cargos". Por su parte, los artículos 15,
16 y 17 delimitan el alcance y operatividad del fuero
parlamentario, el que impide que un diputado o senador sea
"acusado, perseguido o arrestado", salvo el caso de delito
flagrante o que la Cámara a la que pertenece (o la Comisión
Conservadora en su caso) autorice previamente su
acusación, indicando que existen motivos para dar lugar a la
formación de la causa. El atribuir en forma exclusiva a cada
Cámara la competencia para levantar el fuero de sus
miembros asegura la absoluta independencia del Legislativo
respecto de otros poderes del Estado. En el caso que el
fuero sea levantado, el parlamentario queda suspendido de
su cargo y sometido a proceso ante el juez competente.
147
62.
Las normas constitucionales relativas a las
atribuciones del Congreso Nacional y del Senado
En lo que se refiere a las atribuciones del Congreso, la Carta
Política de 1833 las divide en exclusivas del Congreso
Nacional y exclusivas de cada una de las Cámaras. Las
facultades exclusivas del Congreso son, esencialmente, las
legislativas y fiscalizadoras, aunque también dispone de
competencias electorales vinculadas a la dimisión o
renuncia del Presidente de la República149. Conviene
destacar dentro de éstas: aprobar o reprobar la cuenta de
inversiones de la administración pública; aprobar o
reprobar la declaración de guerra; autorizar al Presidente de
la República para utilizar facultades extraordinarias;
imponer contribuciones directas o indirectas y aclarar la
inteligencia de la Constitución.
El artículo 37 fija un dominio mínimo legal, el que
incluye a las denominadas leyes periódicas. Es en virtud de
la atribución de dictar o no estas leyes y de hacerlo una u
otra manera, que el Congreso dispone de facultades
equiparables de algún modo a las del Parlamento británico.
Es el Poder Legislativo el que puede fijar los rumbos de la
administración, pues las leyes periódicas permiten
establecer un control permanente sobre el Gobierno, quien
queda incapacitado para delinear políticas de largo plazo sin
el concurso de la voluntad del Legislativo. De esta manera,
el autoritarismo presidencial contenido en algunas
disposiciones de la Constitución se atenúa por la
149
El Congreso Pleno también tiene atribuciones en materia de elección de
Presidente de la República, pues es éste cuerpo el que realiza el escrutinio
definitivo de la votación de segundo grado que genera a la Primera
Magistratura. En el caso que no haya mayoría absoluta, es también el Congreso
Pleno quien escoge entre los dos candidatos que hubiesen obtenido el mayor
número de sufragios.
148
posibilidad de retrasar o bloquear el despacho de una ley
periódica pendiente, opción que a su vez es frenada por la
estrecha relación política entre parlamentario y Presidente,
la que, según se ha señalado, nace firme desde el proceso
electoral constitutivo del mandato de los legisladores150.
Las atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados son dos. Primero, calificar las elecciones de sus
miembros, conociendo de los reclamos suscitados en torno
a ellas y pronunciarse sobre su eventual dimisión. Segundo,
desarrollar la primera fase de la acusación constitucional,
declarando admisible la acusación presentada en contra de
algún Ministro de Despacho, consejeros de Estado,
generales de Ejército o Armada, miembros de la Comisión
Conservadora, Intendentes y magistrados de la Suprema
Corte de Justicia. Es menester resaltar que, según el artículo
38, los integrantes de la Comisión Conservadora –sólo
senadores– podían ser sometidos a juicio constitucional, lo
que conduce a un juzgamiento encargado a los propios
pares.
Respecto de las atribuciones propias del Senado, el
artículo 39 se encarga de enumerar cuatro de ellas, a las que
deben sumarse otras competencias dispersas a través del
Texto Fundamental. El artículo 39 Nº1 otorga al Senado la
facultad de calificar las elecciones de sus miembros, los
reclamos de nulidad que se interpusieran contra ellas y
aprobar o rechazar la dimisión de algún senador.
150
El primer bloqueo de una ley periódica pendiente se dio en el año 1841 y su
precursor político fue, significativamente, su creador intelectual: Mariano
Egaña. Los políticos que desempeñaron cargos parlamentarios durante los
primeros treinta años de vigencia del Código portaliano fueron de honradez y
calidad intachable, no menoscabando gravemente su independencia los vicios
del sistema electoral.
149
El número dos del mismo precepto encarga al
Senado el juzgamiento de los funcionarios acusados por la
Cámara de Diputados en juicio constitucional. Según la
regulación del artículo 98 corresponde a la Cámara Alta
juzgar al acusado haciendo uso de un poder discrecional,
tanto para caracterizar al delito como para fijar su pena. La
norma en cuestión añade que contra la sentencia
pronunciada por el Senado no habrá apelación ni recurso
alguno.
En relación con la acusación constitucional debe
destacarse que el Presidente de la República era
irresponsable durante su mandato, lo que derivó en la
interpretación que señala que la responsabilidad de los
actos de Gobierno recae sobre los Ministros de Estado sobre
los que sí puede hacerse efectiva una acusación
constitucional. Este razonamiento tendió a colocar al
Presidente por sobre los partidos políticos, en una posición
cuasi monárquica que deriva todo el peso de la
responsabilidad política en los Ministros de Estado151. En
todo caso, no debe olvidarse que la Constitución de 1833
autorizaba a someter a juicio constitucional al Primer
Mandatario, aunque ello sólo podía pretenderse una vez
concluido su mandato.
Los dos numerales que siguen del artículo 39
consagran sendas atribuciones exclusivas de la Cámara Alta.
Así, el tercero señala que el Senado deberá aprobar el
ejercicio del patronato encargado al Ejecutivo,
151
Esto debe vincularse al mandato constitucional que exige que toda orden
emanada del Presidente de la República debe ser suscrita también por el
Ministro respectivo, bajo la sanción de no ser obedecida si no cumple esta
exigencia. La idea de la presidencia como magistratura inviolable puede ser
claramente reconducida, a través del aporte de Mariano Egaña, al conocido
principio británico: The King can do no wrong.
150
particularmente en lo que respecta al nombramiento de
Obispos y Arzobispos. El cuarto numeral, deja abierta la
posibilidad de someter, según exigencia constitucional o
legal, a determinados actos del Ejecutivo a la aprobación del
Senado. En esta materia es posible ubicar disposiciones
constitucionales que singularizan la regla recién enunciada,
como por ejemplo el artículo 82 Nº 8, el que, ampliando la
norma del Nº 3 del artículo 39 exige el asentimiento del
Senado para los nombramientos de Arzobispos, Obispos,
dignidades y prebendas de las iglesias catedrales efectuados
por el Presidente. El precepto siguiente, en un ámbito
parecido, obliga a obtener el acuerdo de la Segunda Cámara
para proveer determinados empleos civiles y militares. La
competencia inversa, esto es, la facultad de destituir,
también está supervigilada por la corporación senatorial,
pues se requiere contar con su asenso para cesar a
empleados, sea por ineptitud u otro motivo que haga inútil
o perjudicial su servicio.
Otra facultad concedida a la Cámara Alta por el
constituyente de 1833 aparece en los artículos 99 y 100, los
que encargan al Senado el pronunciamiento acerca del
desafuero de Ministros de Estado cuando algún particular
desea iniciar acciones civiles en su contra. Al Senado
corresponde resolver sobre la admisibilidad de la acción
civil que se pretende entablar por el particular contra el
Ministro de Estado, como consecuencia de actos de
gobierno que hayan causado perjuicios en el patrimonio del
demandante. Siguiendo el mismo camino que indica el
texto constitucional vigente, la acción admitida debe
continuar su tramitación ante los tribunales ordinarios.
En términos generales, es posible sostener que el
texto de 1833 consagra una igualdad procedimental en
151
materia legislativa entre ambas Cámaras, las que pueden
fungir indistintamente como rama de origen o revisora. Así,
el artículo 40 señala que las leyes pueden tener su origen en
el Senado o en la Cámara de Diputados, agregando la
misma norma que las leyes relativas a la reforma de la
Constitución y amnistía sólo pueden iniciarse en la Cámara
Alta. El Código portaliano mantiene y perfecciona las reglas
de veto presidencial y quórums de insistencia que ya
existían en obras anteriores, robusteciendo la fuerza
legislativa del Presidente y subiendo algunas exigencias de
quórum en perjuicio del poder del Congreso como órgano
legislativo.
Respecto a las sesiones del Congreso, la Carta
Fundamental contempla un período de sesiones ordinarias
de tres meses de duración, el que se inicia el primero de
junio y culmina el primero de septiembre de cada año. El
artículo 56 preceptúa que el Senado y la Cámara abrirán y
cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. El único que
puede prorrogar las sesiones ordinarias hasta por cincuenta
días es el Presidente de la República, quien además tiene la
facultad de convocar a sesiones extraordinarias. La
convocatoria presidencial requiere del acuerdo previo del
Consejo de Estado y, después de efectuada, tiene como
consecuencia limitar la competencia del Congreso, el que
sólo puede conocer de los negocios contenidos en el
llamamiento del Ejecutivo. La Constitución establece
también un quórum mínimo para entrar en sesiones, el que
alcanza la mayoría absoluta de los congresales en ejercicio.
Al igual que los textos fundamentales que la
precedieron, la Carta de 1833 establece una Comisión
Conservadora, integrada por siete senadores y que funciona
durante el receso del Congreso. Este órgano consagra como
152
rama preponderante dentro del parlamento a la Cámara de
Senadores, pues si se advierte que el período ordinario
podría no superar los tres meses, serían estos siete
senadores los que ejercerían durante nueve meses el poder
que corresponde a la totalidad del Legislativo. La Comisión
conservadora tiene como cometidos principales velar por la
observancia de la Constitución y las leyes y prestar o negar
su consentimiento a todos aquellos actos del Presidente que
exigen la intervención de las asambleas legislativas.
Dos reglas generales cierran los aspectos relevantes
relacionados con el Senado en la Carta de 1833. La primera,
presente en el artículo 158, señala que toda resolución
acordada por una autoridad delante de una poblada o fuerza
de Ejército es nula de derecho y, la segunda, contenida en
el artículo 160, dispone que ninguna magistratura puede
atribuirse más autoridad o derechos que los que la ley
expresamente les confiere.
63.
Naturaleza del Senado en la Constitución de 1833
No es difícil colegir de lo expuesto que el Senado de la Carta
portaliana es un órgano esencialmente conservador.
Atendidos los rasgos de la idea política dominante al
momento de su elaboración, no puede estimarse este
carácter como una nota involuntariamente plasmada en el
texto y que posteriormente es distorsionada por una
interpretación interesada. Muy por el contrario, la
inclinación conservadora del Senado es el resultado de una
clara voluntad de sus creadores. Prueba de ello es la
afirmación contenida en un informe de la Comisión de
Reforma Constitucional de 1833 que indica que es preciso
constituir al Senado como órgano conservador pues es el
153
cuerpo que representa la propiedad152.
Los requisitos para postular al cargo de senador, así
como los mecanismos de elección, parecen reafirmar los
rasgos del cuerpo senatorial como institución conservadora.
En este sentido, existen cuatro elementos relacionados con
la elección de senadores que parecen asociables con esta
orientación, a saber:
1º
La edad. Se exigen treinta y seis años como mínimo
para acceder al cargo de senador, ya que se piensa
que es la edad en la cual el hombre llega a un estado
de madurez en la que la prudencia gobierna sus
acciones.
2º
La renta. Para ser miembro de la Cámara Alta se
debe contar con una renta mínima anual de dos mil
pesos. Con esta regla se pretende asegurar la
independencia del senador, quien es capaz de
sostener a su familia y no está expuesto a dejarse
seducir por dádivas. Cabe acotar que durante este
período no se contemplaba ningún tipo de dieta
parlamentaria, por lo que el requisito parece todavía
más necesario. Esta exigencia demuestra el carácter
representativo de la propiedad de la Cámara Alta.
3º
La elección indirecta. Ella garantiza eficazmente el
espíritu conservador, pues los electores de segundo
grado disponen de más calma y reposo que el votante
común, el que frecuentemente puede verse afectado
152
Repetto García, María Angélica, op. cit. en nota 123, p. 48. Valga también como
apoyo, lo sostenido por Mariano Egaña en las cartas dirigidas a su padre desde
Londres (Cfr. Collier, Simon, op. cit. en nota 89, p. 312 y el epistolario de
Mariano Egaña).
154
por las presiones populares.
4º
La elección nacional. El proceso electoral senatorial
es de orden nacional, lo que evita la representación
de intereses de partido o regiones que pudieran
superponerse o perjudicar al interés general. Esta
disposición favorece el predominio de los grupos
conservadores del centro del país, los que cuentan
con un mayor poder de voto153.
El sentido del Senado como cuerpo conservador
comprende también otros aspectos, puesto que también se
entiende como función conservadora aquella que ubica a la
Segunda Cámara como órgano moderador entre la acción
del Ejecutivo y la rama popular del Congreso. Esta labor
puede verse simplificada cuando el cuerpo moderador tiene
un carácter nobiliario o aristocrático que lo aleja de los
intereses y pretensiones de uno y otro, y también, en menor
medida, cuando la Cámara Alta contiene la representación
de los intereses del Ejecutivo.
También se concibe el significado de Senado
conservador, desde el ángulo de la concepción consular
francesa, esto es, como un órgano encargado de velar por la
protección de las instituciones constitucionales y por el
respeto de las garantías fundamentales. Estas notas son
fácilmente apreciables en las facultades constitucionales
que el texto portaliano entrega a la Cámara Alta (por
ejemplo, la iniciativa exclusiva en materia de reforma
constitucional y la integración de la Comisión
Conservadora).
153
Según sus autores, las barreras recién enunciadas construyen un Senado sobre
cuatro pilares: independencia, prestigio, madurez emocional y libertad frente a
influjos parciales.
155
En síntesis, el Senado conservador contenido en el
texto original de 1833 posee al menos cuatro rasgos que
justifican su caracterización como tal y que se pueden
resumir del siguiente modo:
1º
Función de representación de la propiedad;
2º
Función como órgano moderador en los conflictos
entre la Cámara y el Presidente;
3º
Función como
fundamentales; y
4º
Función como guardián de las instituciones.
64.
Un intento de balance general del texto original de la
Constitución de 1833
garante
de
los
derechos
La Constitución de 1833 contiene elementos propios tanto
de un régimen de índole presidencial y como de uno
parlamentario154. De allí que el intento de clasificarla en una
u otra categoría sea algo forzado. Con todo, la doctrina ha
incurrido en este intento, normalmente a costa de centrar el
análisis de la Constitución en un momento histórico
determinado. En este esquema, puede resaltarse que
algunos autores han caracterizado al régimen portaliano
como una forma de autoritarismo legal o absolutismo
presidencial, llegando a comparar las atribuciones del
Presidente de la República con la facultades del Capitán
154
Para ser justo, debe advertirse que la clara distinción desarrollada por la
doctrina contemporánea no era siquiera soñada en los tiempos del
constituyente de 1833, manejándose como categorías sólo conceptos como
monarquía y república y otros.
156
General de tiempos coloniales. Otros, en cambio, prefieren
pensar que el texto primitivo de 1833 otorgaba al parlamento
una nítida supremacía sobre el Ejecutivo. En esta posición
se encuentra, a mediados de siglo, a hombres públicos como
don Jorge Huneeus y Julio Bañados, los que sostienen que
en Chile rige un modelo de gobierno de parlamento que no
difiere del utilizado en otras latitudes. La discrepancia entre
los estudiosos del período demuestra el éxito del
constituyente de 1833 en el diseño de una equilibrada
balanza del poder. De hecho, aunque existieron períodos en
que la supremacía del Ejecutivo fue evidente, ninguno de
los poderes establecidos por la Carta portaliana podía
funcionar por sí sólo, pues las atribuciones y objetivos de
uno y otro se encuentran entrelazados y comprometidos en
una tarea común.
Otro aspecto que no puede omitirse en un balance
de la obra constitucional de 1833 es su carácter medular
dentro del proceso político institucional que se inicia con
ella. Así, el Estatuto Supremo de 1833 representa el fin de
todas aquellas experiencias que pretendían trasplantar a la
sociedad criolla las soluciones innovadoras de la teoría
francesa, al tiempo que marca el inicio de la revalorización
del legado hispánico y de la revisión de los errores de los
primeros años de vida independiente. En este sentido,
parece admisible afirmar que el Mandato de 1833 actualiza
la estructura ideológica de la Colonia, manteniendo y
perfeccionando el sustrato real de un orden operativo de
sólido prestigio social y comprobado éxito. Desde la óptica
inversa, algunos historiadores prefieren denunciar a la
Carta de 1883 como un retroceso hacia el pasado colonial.
Ello en cuanto sus detractores no supieron apreciarla como
el Código sensato que era, logrado en un terreno práctico,
capaz de concordar los inconvenientes de un régimen
157
republicano democrático con la realidad social chilena de
esos años y que acepta como suyos los verdaderos límites y
móviles de las fuerzas espirituales del país.
Dentro de la obra constitucional analizada, el Senado
y, en menor medida la Cámara de Diputados, sirvieron para
aunar los mejores talentos políticos en la consecución de
objetivos públicos. El aporte intelectual y representativo del
Senado pueden considerarse uno de los pilares de la
estabilidad y éxito del régimen de gobierno que nace con la
Constitución de 1833. Esta consideración no sufre
menoscabo por las criticas dirigidas al sistema de elección
senatorial, el que si bien fue manejado por el Presidente de
la República, en la práctica no quitó independencia a la
actividad de fiscalización desarrollada desde la Cámara Alta.
En definitiva, el texto original de la Constitución de
1833 respondió a parte de los principales anhelos del
pensamiento portaliano, consagrando un régimen unitario
y estable, basado en un Gobierno fuerte y expedito. Esta
Constitución funcionó bien, consolidando un orden que
demostró una dinámica exitosa, especialmente en la medida
que mecanismos como las interpelaciones ministeriales y el
retardo en el despacho de las leyes periódicas fueron
capaces de colocar un límite razonable al actuar del
Ejecutivo, sin caer en un modelo parlamentario inoperante
y pernicioso para el país.
§13.
La reforma constitucional de 1874
65.
Antecedentes generales
En sus primeros treinta y ocho años de vigencia la
158
Constitución no fue reformada, probablemente a causa de
un reconocimiento tácito de la legitimidad y eficacia de los
mecanismos formales e informales que se establecían para
dar forma al equilibrio entre Ejecutivo y Legislativo. Por un
lado, el parlamento imponía ciertas líneas políticas al
Gobierno, el que reconocía las facultades del Congreso
nacional para aplazar el estudio de las leyes periódicas,
dirigir interpelaciones contra Ministros de Estado, nombrar
comisiones investigadoras y formular votos de censura155.
Desde la óptica inversa, el Presidente disfrutaba de cierta
impunidad en el ejercicio de una organizada intervención
electoral, la que le permitía usufructuar de una sólida
mayoría en el Senado y de una no despreciable cantidad de
diputados en la Cámara Baja. Hacia 1861, junto con el
robustecimiento de los partidos políticos, esta actividad
comienza a ser denunciada públicamente como uno de los
vicios más serios del sistema republicano.
Al observar el curso institucional del siglo XIX, es
posible descubrir una constante presión orientada a
aumentar las competencias del Legislativo en desmedro de
las potestades del Ejecutivo. Las primeras criticas a la Carta
de 1833 prefiguran esta idea, pues objetan que el Presidente
pueda gobernar por sobre la voluntad del Congreso. La
creciente y permanente participación de los congresales en
las decisiones políticas a partir de la aprobación del Código
portaliano, fue generando mayor capacidad y experiencia
pública entre los integrantes del Congreso, circunstancia
que a su vez acicateó la pretensión de mayores
competencias. También se advierte que el terreno ganado
en la lucha por la libre generación del parlamento incidió
155
En 1841 se produjo el primer retraso voluntario en el despacho de una ley
periódica y hacia 1857 el gabinete se formaba según las exigencias del Senado
y, eventualmente, de la Cámara.
159
en el ejercicio más estricto de las facultades fiscalizadoras y
esto, a su tiempo, determinó la menor intervención electoral
del Presidente, lo que reinicia la tendencia. Ya en 1869
algunas reformas electorales disminuyen la intensidad del
manejo electoral presidencial, aunque en la práctica el
Ejecutivo no hace sino transformar sus mecanismos de
intervención para adaptarlos a la nueva legislación, lo que
genera corruptelas que no tardaron en convertirse en nueva
fuente de conflictos entre Poderes.
En síntesis, durante los años que siguen a 1833, el
parlamento acrecienta su fuerza técnica como órgano
legislativo y de control. De un modo u otro, la vida pública
comenzó a girar en torno a los cuerpos legislativos,
concibiéndoseles como salvaguarda frente al autoritarismo
presidencial. Durante este período, graficando la situación,
puede sostenerse que el Congreso crece interiormente
gracias a su capacidad de atraer a sus asientos a los mejores
talentos de la clase dirigente del país156. Además, al no
contar el parlamento con el grueso del peso de la carga de
gobierno y gozar de la posibilidad de intervenir y aconsejar
al Ejecutivo en el desarrollo de la actividad gubernativa, fue
capaz de utilizar su potencial intelectual en aras del
fortalecimiento y estructuración de futuras atribuciones e
instituciones.
66.
Proyectos anteriores a la reforma de 1874
En 1867, según el procedimiento de reforma constitucional
156
Las banderas de los parlamentarios no podían dejar de seducir a los ilustrados
de entonces: libertad electoral y ejercicio pleno de las garantías individuales.
De allí que el prestigio de la institución parlamentaria motivara a los jóvenes
talentos a concurrir con frecuencia a los debates de las Cámaras.
160
vigente, se declararon reformables una serie de artículos,
encontrándose dentro de ellos todos los relativos al Senado,
con excepción de aquel referido a los requisitos exigidos
para optar al cargo de senador. Entre esta fecha y la reforma
definitiva se presentaron al Congreso múltiples iniciativas
destinadas a modificar la composición del Senado, gran
parte de las cuales no prosperarían en definitiva. Parece
pertinente destacar algunas de ellas:
1º
Don Manuel Antonio Matta propuso que la Segunda
Cámara estuviese integrada por miembros que
representen a las provincias, a razón de dos
senadores por cada una de ellas. Estos serían
elegidos por las municipalidades de cada provincia y
durarían seis años en sus cargos. En términos
generales, la idea del Sr. Matta retoma la inspiración
de la Constitución de 1828.
2º
La Comisión de Constitución y Justicia de la Cámara
de Diputados propuso una Cámara Alta compuesta
de cuarenta y ocho senadores, elegidos por toda la
República en votación directa, utilizando para estos
efectos un sistema de voto acumulativo157. Estos
senadores durarían seis años y se renovarían por
mitades cada tres años, siendo reelegibles
indefinidamente. Este proyecto representa una
ampliación democrática del sistema de senadores
nacionales vigente hasta entonces y enfrenta la
propuesta de corte federal de don Manuel Matta.
3º
Don
Federico
Errázuriz
Zañartu,
quien
posteriormente sería Presidente de la República en
157
El que entrega a cada elector cuarenta y ocho votos.
161
el período 1871–1876, propuso senadores elegidos por
provincias, a razón de uno por cada tres diputados y
fracción de dos que eligieran las respectivas
provincias. Estos senadores durarían seis años en sus
cargos, renovándose parcialmente y siendo
reelegibles en forma indefinida. En un proyecto
posterior, presentado conjuntamente con Lastarria,
don Federico Errázuriz reduce el Poder Legislativo a
una Cámara de Diputados, la que queda dotada de
facultades casi omnímodas. También se establecía en
el proyecto una dieta parlamentaria y la supresión
tanto del veto presidencial como de la posibilidad de
reelegir inmediatamente al Presidente de la
República158.
4º
Don Melchor de Santiago Concha propone elegir
tres senadores por provincia. Estos serían elegidos
indirectamente, por medio de electores, los que
deberían existir en número triple al de diputados de
la respectiva provincia. Estos durarían seis años en
sus cargos y serían indefinidamente reelegibles.
Al tenor de los proyectos reseñados puede
sostenerse que existía cierto consenso en relación con la
necesidad de modificar algunas reglas relativas al Senado,
como las referidas a la composición del órgano, duración en
el cargo y renovación parcial. Como se observa, la discusión
respecto al primer punto giró en torno a la forma y carácter
de la elección, es decir, a si ésta debía ser directa o indirecta
y nacional o provincial. Las posturas básicas eran tres.
La primera posición, sostenía la necesidad de
158
Heise, Julio, op. cit. en nota 99, p. 70 y 71.
162
establecer un sistema de elección indirecta por provincias.
Según ella la elección indirecta purifica los vicios y defectos
de la elección popular, atenuando el apasionamiento de la
discusión política gracias al trabajo de los electores,
intermediarios de mente serena que merecen la confianza
del país. Por otra parte, la votación por provincias hace más
eficaz la representación de los distintos intereses de la
ciudadanía.
Una segunda corriente propugnaba la elección
directa nacional del cuerpo senatorial. Se indicaba que las
provincias constituyen una simple división administrativa
carente de entidad social propia y, por tanto, inviables como
base de representación política. Complementando esta idea,
se admitía que el departamento representa una cierta
comunidad de intereses, pero gozando éste ya de un
mandatario en el diputado no se justifica duplicar esta
representación en la Cámara Alta, pareciendo más
conveniente que los senadores no obedezcan a los puntos
de vista de una localidad particular sino que respondan a la
nación entera. Con todo, esta doctrina reconoce que otra es
la situación si lo que se pretende es organizar un régimen
federal, puesto que en este supuesto el Senado debería
constituirse como un órgano representativo de las
provincias y estructurarse como una Cámara de Diputados
menos numerosa y de más larga duración.
Un tercer punto de vista lo aportan quienes apoyan
la elección directa por provincias, opción que, dicho sea de
paso, resulta en definitiva consagrada por la reforma
constitucional de 1874. Según esta óptica, la elección directa
educa al pueblo para la democracia, infundiéndole
conocimientos cívicos. Al mismo tiempo, se destaca que los
senadores escogidos según este sistema representan
163
eficazmente tanto los intereses de la provincia como los de
la República en general. Quienes defienden esta regla,
plantean que la elección senatorial nacional fue indirecta en
el pasado como consecuencia de ciertas limitaciones
técnicas de la época, las que pueden ser solucionadas con
nuevos instrumentos electorales. Se añade que desde la
perspectiva de la imagen pública, el sistema indirecto
nacional amparaba la idea de un proceso electoral sometido
sólo a la decisión de la autoridad de gobierno, mientras que
la nueva propuesta ofrece la posibilidad de materializar
claramente la voluntad de los votantes locales. Concurre en
apoyo de esta afirmación, la opinión de la Comisión del
Senado destinada al estudio de la reforma constitucional de
1874, la que en el informe respectivo reconoce que el
funcionamiento de la Cámara Alta ha sido imperfecto y
defiende la necesidad de mejorar su sistema de generación
respetando el espíritu conservador de la Segunda rama que
justifica el bicameralismo.
Siguiendo estas reflexiones es que las mayorías
políticas concluyen que el Senado debe configurarse con
senadores elegidos directamente por las provincias a razón
de uno por cada tres diputados y fracción de dos que elija la
respectiva provincia. Los senadores elegidos de esta manera
deben durar seis años en sus cargos, renovarse parcialmente
cada tres y ser reelegibles indefinidamente.
67.
La reforma constitucional de 1874
Las reformas sufridas por la Constitución de 1833 son
alrededor de veinte y se producen entre los años 1871 y 1893.
Estos cambios están inspirados en el liberalismo
racionalista francés y el constitucionalismo anglosajón, y se
164
orientan a disminuir las facultades que el constituyente
inicialmente entregó al Ejecutivo, reafirmando así la tuición
del parlamento sobre el gobierno, la separación de poderes,
el respeto de las garantías fundamentales y los límites
impuestos a la actividad del Ejecutivo. La nueva doctrina
constitucional aporta ricos cimientos al funcionamiento de
un Congreso Nacional en extremo poderoso.
La primera reforma se realiza el veinticinco de
septiembre de 1873, al modificarse el artículo 54 para rebajar
el quórum mínimo de sesión de la Cámara de Senadores a
un tercio de sus miembros en ejercicio159.
Es la segunda ley de reforma, del trece de agosto de
1874, promulgada durante el Gobierno de don Federico
Errázuriz Zañartu, la que consagra las modificaciones más
importantes en lo atingente al Senado, redactando nuevos
artículos 24, 25 y 26. La primera modificación altera el
artículo 24, estableciendo que el Senado se integrará por
miembros elegidos en votación directa por las provincias,
correspondiendo a cada una de ellas elegir un senador por
cada tres y fracción de dos diputados que las represente. De
la misma forma se escoge al senador suplente que sirve a
cada provincia.
Por su parte, los artículos 25 y 26 reformados
disponen que cada senador durará en el ejercicio de sus
funciones seis años, renovándose parcialmente los escaños
cada tres años y siendo reelegibles indefinidamente en sus
cargos. Por último, el nuevo artículo 27 en su inciso
segundo, hace aplicables a los senadores las causales de
inhabilidad señaladas en el artículo 23 a propósito de los
159
La norma anterior establecía un quórum homogéneo para ambas Cámaras.
165
diputados y, del mismo modo, extiende sobre ellos las
incompatibilidades que afectan a los integrantes de la
Cámara Bajas. Las causales de inhabilidad contempladas
por la reforma comprenden a eclesiásticos regulares,
párrocos y vice-párrocos, jueces letrados de primera
instancia, intendentes de provincia, gobernadores de
departamento y a los no nacionalizados a lo menos cinco
años antes de la elección. Las incompatibilidades afectan a
los empleados con residencia fuera del lugar de sesiones del
Congreso y a todo empleo retribuido de nombramiento
exclusivo del Presidente de la República.
La tercera reforma de importancia se aprobó en
octubre de 1874 y con ella se acentúo la función del
Congreso Nacional como garante de las libertades públicas,
reservándosele la competencia exclusiva para dictar leyes de
duración transitoria que restrinjan la vigencia de las
garantías constitucionales160. Con esta misma orientación, la
reforma aumenta el número de miembros de la Comisión
Conservadora, sumándose a los siete senadores ya
existentes seis diputados. La esfera de competencias de la
Comisión Conservadora es ampliada y perfilada con mayor
nitidez, indicándose dentro de sus facultades solicitar al
Presidente la convocatoria a período extraordinario de
sesiones; velar por la observancia de la Constitución y las
leyes y prestar protección a las garantías individuales y
dirigir al Presidente de la República las representaciones
conducentes a este objeto. No está demás destacar que está
160
Esta regla tenía una justificación práctica muy importante, atendida la
frecuencia con que el Presidente gozaba de facultades extraordinarias. Así,
puede apuntarse que Estado de Sitio con suspensión de vigencia de la
Constitución hubo en 1837, 1840, 1846 y 1858 y se utilizaron facultades
extraordinarias entre los años 1833–1834, 1836–1838, 1851–1853, 1859–1861 (Cfr.
Bravo Lira, Bernardino, Historia de la instituciones políticas de Chile e
Hispanoamérica, Editorial Jurídica de Chile y Editorial Andrés Bello, 1986, p.
206).
166
última atribución es entendida por algunos como el primer
antecedente de la facultad fiscalizadora que posteriormente
se asignaría en forma exclusiva a la Cámara de Diputados.
La reforma de octubre de 1874 perfecciona
notablemente el procedimiento de la acusación
constitucional reencauzando su carácter jurídico en
desmedro de su interpretación política161. El artículo 92 es
modificado, tipificándose en forma más precisa las faltas en
que puede incurrir un Ministro de Despacho. La acusación
de la Cámara, según el nuevo procedimiento constitucional,
debe ser llevada ante el Senado cuando se decide que hay
lugar a la formación de la causa, acto que determina la
suspensión del acusado en el ejercicio de su cargo.
Posteriormente, el Senado juzga al acusado procediendo
como jurado, es decir, limitándose a declarar la culpabilidad
o inocencia del procesado. Según el nuevo mandato, la
declaración de culpabilidad requiere del voto afirmativo de
los dos tercios de los senadores presentes en la sesión y
tiene dos efectos, a saber: la destitución del Ministro de su
cargo y la remisión de los antecedentes a los tribunales
ordinarios de justicia, los que lo someterán a proceso de
acuerdo a las leyes civiles y penales vigentes. El inciso final
del artículo 98 hace aplicables estas reglas a las demás
personas susceptibles de ser sometidas a acusación
constitucional según el artículo 38 (consejeros de Estado,
generales de Ejército o Armada, miembros de la Comisión
Conservadora, intendentes y magistrados de los tribunales
superiores de justicia). Cabe hacer notar que la nueva
normativa dedicada al juicio constitucional es
sensiblemente superior a su antecesora, pues delimita
161
Es en este punto donde se abandona la conceptualización de la institución que
se obtiene de la tradición histórica de Gran Bretaña (recogida por Mariano
Egaña) y se la reemplaza por la construcción norteamericana.
167
razonablemente las omnímodas facultades de tipificación y
fijación de la pena que el Constituyente de 1833 había
otorgado al Senado. Prueba de lo acertado de la novel
regulación es su considerable participación en el
ordenamiento constitucional vigente.
Finalmente, esta reforma también contribuye a
disminuir el carácter presidencial del Consejo de Estado,
agregando a los cinco consejeros nombrados por el
Presidente de la República a seis parlamentarios, tres
elegidos por el Senado y tres por la Cámara. De este modo,
este órgano pierde la esencia de su composición como alto
cuerpo consultivo del Presidente de la República para
convertirse en un ente más abierto y politizado162. La última
modificación introducida por la reforma de 1874 vinculada
al Congreso añade al texto de 1833 un mandato expreso que
asegura la vigencia de las garantías constitucionales de los
parlamentarios bajo el régimen de Estado de Sitio.
Complementando la reforma anterior, durante el año
1874 se modifica la legislación electoral, alterándose las
reglas que condicionan el universo de votantes. En un
importante esfuerzo por democratizar las instituciones, la
nueva ley electoral establece que toda persona que sepa leer
y escribir se presume tiene la renta exigida por la
Constitución para poder sufragar163. Según algunos
especialistas esta reforma aumenta el poder del Congreso y
disminuye el del Ejecutivo, en la medida que el primero
162
163
Según algunos, la reforma acaba con un interesante cuerpo consultivo
disponible para el Presidente de la República. Al perderse la eficacia en la
función consultiva y al carecer de función representativa alguna, el Consejo de
Estado inicia un proceso de declinación que sólo culminaría con la aprobación
de la Carta Fundamental de 1925.
La doctrina destaca a esta regulación como una ley interpretativa de la
Constitución abiertamente inconstitucional.
168
tiene mayores aptitudes para captar la adhesión popular. En
otras materias, la ley electoral mantiene la vigencia del
sistema de lista completa para la elección de senadores, pese
a que se incorpora el voto acumulativo en la elección de
diputados. En 1881 se rebaja la edad exigida para sufragar a
veintiún años.
68.
Reformas constitucionales posteriores
El doce de enero de 1882 se introducen nuevas
modificaciones al texto supremo, vinculadas en su mayoría
al procedimiento de reforma constitucional. Las normas
aprobadas modifican el artículo 165, señalando que el
proyecto de reforma constitucional puede iniciarse en
cualquiera de las dos Cámaras. Además, se establece un
nuevo quórum mínimo para someter a votación al proyecto
de reforma, que corresponde a la mayoría absoluta de los
diputados y senadores en ejercicio en cada Cámara. La
reforma de 1882 limita las funciones del Congreso revisor,
el que no puede introducir modificaciones a lo propuesto
por el Congreso reformador.
Durante el gobierno del presidente Balmaceda se
promulgan más reformas constitucionales. Así, con fecha
nueve de agosto de 1888 se altera el texto del artículo 8,
consagrando constitucionalmente lo dispuesto por la ley
electoral de 1874, la que concedía ciudadanía activa con
derecho a sufragio a todos los chilenos que hubieren
cumplido los veintiún años de edad y supieran leer y
escribir, siempre que se encontrasen inscritos en los
registros electorales respectivos. La reforma de 1888 cambia
las reglas de reemplazo para el caso de senadores que
mueren o dejan de pertenecer a su Cámara, puesto que
169
dispone como regla general la convocatoria a una nueva
elección, acabándose así con la institución del senador
suplente164.
Después de la caída del presidente Balmaceda, se
realizan tres reformas constitucionales que mantienen la
línea anterior, aunque sin alterar en forma considerable el
orden ya existente. La primera se efectúa el doce de
diciembre de 1891 y se refiere a nuevas facultades que se
otorgan a la Comisión Conservadora. Según las reglas
aprobadas, la Comisión Conservadora puede convocar a
sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente o se
lo solicite la mayoría de ambas Cámaras por escrito.
También se dispone que los nombramientos de Ministros
Diplomáticos propuestos por el Presidente de la República
deberán someterse a la aprobación del Senado, o, en su
receso, al de la Comisión Conservadora.
Una segunda reforma, de fecha siete de julio de 1892,
amplía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los diputados, aplicables según el artículo 26 a los
senadores. Estas añaden a la enumeración del artículo 21 las
siguientes inhabilidades: magistrados de los tribunales
superiores de justicia, funcionarios que ejercen el
ministerio público, personas que tienen o caucionan
contratos con el Estado en materia de obras públicas o
provisión de cualquier clase de artículos. En cuanto a las
incompatibilidades, se establecen respecto a los cargos
municipales, todo empleo público retribuido y con toda
164
Cabe anotar que se trata de la introducción de un sistema que sufriría muchas
vicisitudes durante el siglo XX. Es justo agregar que el sistema de senadores
suplentes funcionaba de manera óptima cuando la persona reemplazada no
pertenecía al mismo partido político que el reemplazante, circunstancia que en
la práctica movía a postergar la convocatoria del suplente bastante más allá de
lo razonable.
170
función o comisión de la misma naturaleza.
Existe una tercera ley de reforma constitucional,
publicada en junio de 1893, la que facilita la aprobación de
las leyes por parte del Legislativo, aun cuando se rechacen
las observaciones formuladas por el Presidente de la
República.
69.
Análisis critico de las reformas constitucionales
posteriores a 1874
Como un primer efecto positivo no puede dejar de
reconocerse que las reformas frenaron el intervencionismo
electoral del Presidente de la República, circunstancia que
contribuyó a acentuar la independencia y respetabilidad del
Congreso Nacional. En efecto, según los detractores del
sistema electoral anterior a la reforma, la elección indirecta
de senadores nacionales facilitaba la realización de fraudes,
pues los electores podían ser presionados por agentes de
Gobierno. Esto atentaba contra el principio representativo,
pues el derecho a sufragar y a elegir a los mandatarios de la
ciudadanía se ejercía sólo a medias, encontrándose en rigor
disponible sólo para la presidencia. Acentuaba la escasa
representatividad y el dirigismo electoral el hecho que sólo
se eligieran veinte senadores por todo el país, pues
cualquier iniciativa en promoción de un candidato
independiente requería una maquinaria electoral de una
dimensión no disponible fuera del aparato estatal.
En otro plano, los inspiradores de la reforma
coinciden con el constituyente de 1833 en el sentido de
reconocer la necesidad de establecer una Segunda Cámara
conservadora contrapeso de la rama más popular que
171
justifique el bicameralismo. La reforma de 1874 parece
mantener algunos de los rasgos que configuran el carácter
conservador del Senado (verbigracia, las exigencias de edad
y renta).
Esta opinión no es compartida por todos los
especialistas, pues hay quienes sostienen que la reforma de
1874 acaba con la impronta conservadora de la Segunda
Cámara165. Esta postura se fundamenta especialmente en
que las modificaciones introducidas a la Constitución de
1833 no parecen garantizar el papel del Senado como
elemento moderador de las relaciones entre Ejecutivo y
Legislativo. Desde esta óptica se destaca que la ausencia de
la elección indirecta perjudica en forma determinante la
posibilidad de crear un cuerpo conservador que auxilie al
Presidente en el control de medidas imprevistas, violentas,
incoherentes y contradictorias adoptadas por la Cámara de
Diputados. También el acortamiento del mandato
senatorial parece atentar contra la estabilidad de las
políticas internas y la solidez de las relaciones
internacionales.
Los detractores de las reformas de fin de siglo
profundizan en las reflexiones relativas a la elección
indirecta, argumentando que un Senado conservador debe
estar necesariamente configurado por senadores prudentes,
circunspectos, con experiencia en asuntos de gobierno y
"espíritu recto, tranquilo, superior a las seducciones de la
popularidad y la cólera de los partidos, a los arrebatos de la
pasión y a la inquietud turbulenta de las reformas"166. La
165
166
Al respecto vale la pena estudiar la posición del Sr. Marín en Repetto García,
María Angélica, op. cit. en nota 123, p. 72.
Diputado Marín, cit. por Repetto García, María Angélica, op. cit. en nota 123, p.
78.
172
opinión en análisis estima que la elección indirecta es la
única que garantiza el triunfo de los candidatos adecuados,
pues los electores –personas instruidas y responsables en la
apreciación de virtudes cívicas– saben escoger a las
personas que reúnan las calidades deseadas. Por el
contrario, se sostiene, la elección directa sólo estará
determinada por los sentimientos y pasiones de la multitud
y no conduce a una selección funcional al papel del Senado
en el sistema político. Se agrega a estas consideraciones, la
observación que resalta que la elección de las dos ramas del
Congreso siguiendo un sistema directo da origen a cuerpos
homogéneos, diferenciados sólo por el número de sus
componentes, circunstancia que tiende a anularlas como
contrapeso recíproco.
Atendiendo el carácter provincial de la elección
senatorial, se criticó que la elección por provincias podría
desatar pasiones locales innecesarias, puesto que la
representación de los intereses zonales ya existe en el
mandato de los diputados. Además, la provincia parece ser
una división administrativa sin real entidad social,
fenómeno que hace aparecer todavía como más innecesaria
la creación de esta representación. Desde este prisma, la
representación de los intereses nacionales garantiza la
función del Senado como guardián del principio
conservador, ofreciendo la reforma, en contraste, sólo una
especie de segunda Cámara de Diputados de más larga
duración e integrada con menos miembros.
Evaluando las nuevas incompatibilidades e
inhabilidades incorporadas por la reforma al estatuto del
parlamentario, se estimó que ellas restringían la libertad
para elegir a ciudadanos de mérito que desempeñan
funciones dentro del aparato estatal. Al mismo tiempo, se
173
argumentó que la escasez de intelectos preparados agudiza
el problema que generan estas limitaciones, existiendo el
riesgo de disociar por completo los conceptos de talento y
parlamentario. Sin embargo, esta crítica parece diluirse
frente a la independencia conquistada por el Congreso
Nacional gracias a este nuevo estatuto.
70.
La experiencia de tipo parlamentario posterior a 1891
En su Mensaje del año 1890, el presidente Balmaceda intenta
por última vez quebrar la ruta trazada por la interpretación
crecientemente favorable al parlamentarismo de la Carta de
1833. En estas significativas líneas, el entonces Presidente
de la República propone cambiar el camino institucional
trazado, conformando un régimen político de claro carácter
presidencial. En sus líneas gruesas, la propuesta
presidencial contempla la desaparición de las leyes
periódicas y la supresión de la Comisión Conservadora y del
Consejo de Estado. Asimismo, el proyecto propone
establecer un Vicepresidente de la República permanente,
el que asume el cargo de Presidente del Senado, del mismo
modo como lo hace el Vicepresidente de la Constitución
norteamericana. Las ideas del presidente Balmaceda
obviamente no fueron aceptadas por un parlamento
embriagado por la proximidad del poder político total.
Hacia 1891 triunfa la revolución liberal que retoma el
poder para los sectores sociales y políticos que gustan de
Ejecutivos débiles. De esta forma se configura un régimen
político situado a medio camino entre el parlamentarismo y
el presidencialismo167. La transformación del Congreso en
167
Algunos historiadores han simplificado la presentación del período
denominándolo parlamentario. En rigor, cuatro los elementos fundamentales
174
el órgano político más importante en 1891, es sólo un
eslabón más de la larga cadena que se remonta a las raíces
del sistema institucional patrio. Lo cierto es que, tras este
cambio descansan más de ochenta años de vida
parlamentaria, marcada por prácticas y tradiciones propias
de un régimen parlamentario que son respetadas por el
Ejecutivo y ejercidas lealmente por el Congreso.
El régimen político posterior a la revolución de 1891,
robusteció el carácter aristocrático de la actividad de
gobierno. Esta quedo entregada a un parlamento que cerró
sus puertas a quienes no formaban parte de la elite
partitocrática, contribuyendo así a incrementar el grado de
tensión social existente en la comunidad nacional a
principios del presente siglo.
Desde una perspectiva crítica, es evidente que fue la
inestabilidad política de Congreso la que provocó una
constante rotativa ministerial y, como consecuencia de ella,
una gestión gubernamental carente de una línea uniforme.
Pese a que las cifras absolutas parecen dar la razón a quienes
piensan que la rotativa ministerial se acelera más a partir de
1925 que a contar de 1891, un estudio detallado revela que el
fenómeno es más propio del período parlamentario. Antes
de efectuar una comparación entre períodos similares (1891–
1924 y 1925–1958), debe hacerse notar que en la primera
etapa analizada existen sólo cinco ministerios, en tanto en la
segunda, ellos son en promedio doce. De allí que el dato
de todo régimen parlamentario: responsabilidad política de los Ministros de
Estado y del Jefe de Gobierno exigible por el parlamento; facultad del Ejecutivo
para disolver la Cámara Política; reglamentación constitucional de la clausura
del debate y reglamentación constitucional de las interpelaciones. En el sistema
chileno, con dificultad se percibe sólo el primer elemento, hecho que hace
inconveniente denominarlo sistema parlamentario (Heise, Julio, op. cit. en nota
90, p. 74, 75 y 76).
175
relevante sea el promedio anual de ministros por ministerio.
Este alcanza, como promedio anual en todo el período
parlamentario, la cifra de tres ministros por ministerio. La
misma cantidad entre los años 1925–1958 asciende a uno y
medio ministros por ministerio. Otro parámetro objetivo es
la comparación por secretarías de Estado. Como se observa
en el cuadro siguiente, el contraste por carteras arroja cifras
concluyentes:
Período
Ministros del
Interior
Ministros de
Relaciones
Exteriores
Ministros de
Hacienda
1891 – 1924
97
74
90
1925 – 1958
73
47
52
Fuente168
Pese a lo anterior, no es difícil encontrar a
especialistas que sostienen que, en algunas materias, el
funcionamiento del Congreso fue aceptable. Así, algunos
autores estiman que las libertades públicas y la legalidad
impuesta por la Carta de 1833 fueron fielmente respetadas
por un Congreso que poco tenía que temer del Presidente
de la República169. Pese a la leyenda negra que rodea el
parlamentarismo a la criolla, ciertos historiadores
reconocen que la perfecta regularidad jurídica y el limpio
juego entre Gobierno y oposición sólo entró en crisis
cuando la baja de los ingresos internacionales comenzó a
mermar el bienestar económico alcanzado durante esos
168
169
Valencia Avaria, Luis, Anales de la República, Andrés Bello, 1986.
En este punto quizás sea pertinente recordar la frase de Henri de Jouvenel que
define al sistema parlamentario como el arte de ocultar los resultados bajo los
principios (Cit. por Guzmán Dinator, Jorge, op. cit. en nota 23, p. 14). Cabe
resaltar que varias son las coincidencias que marcan la historia de los
parlamentos chileno y francés.
176
años.
Es en este momento cuando se hace patente la
necesidad de replantear las bases del orden constitucional a
fin de superar la lentitud de una política muy adecuada para
la búsqueda de consensos, pero ineficiente frente a las
carencias de la población. Ya desde comienzos de siglo los
partidos políticos más influyentes comienzan a promover
reformas orientadas a superar los vacíos y vicios más
evidentes del sistema imperante. Se propone, por ejemplo,
privar al Senado de sus facultades de control político sobre
el Gobierno con el propósito de eliminar las ambigüedades
y contradicciones de una actividad gubernamental basada
en dos voluntades parlamentarias independientes.
Después de años de estériles discusiones e
infructuosas propuestas políticas, será el Ejecutivo quien
asuma el desafió de rediseñar el orden institucional ante el
inminente quiebre social. En efecto, será el presidente
Arturo Alessandri quien en la década del veinte comience a
pregonar la necesidad de introducir cambios al régimen de
gobierno como única opción viable para sortear los
problemas económicos y sociales que se ciernen sobre el
país. Así, en su Mensaje del año 1923, traza las primeras
directrices de la reforma a la Constitución de 1833,
proponiendo las siguientes modificaciones:
1º
Privar al Senado de facultades políticas, concediendo
éstas sólo a la Cámara Baja.
2º
Otorgar al Presidente de la República la facultad de
disolver a la Cámara de Diputados con acuerdo del
Senado, en dos oportunidades durante el respectivo
mandato presidencial.
177
3º
Otorgar la calidad de Cámara de Origen a la Cámara
de Diputados, disponiendo que el Senado sólo será
Cámara Revisora y moderadora.
4º
Crear senadores por derecho propio, sólo con
derecho a voz.
5º
Establecer la elección senatorial a partir de
circunscripciones
denominadas
agrupaciones
provinciales.
6º
Disminuir el quórum mínimo para entrar en sesiones
en ambas ramas del Congreso.
7º
Contemplar la incompatibilidad entre el cargo de
Ministro y de parlamentario.
8º
Establecer una dieta parlamentaria.
9º
Crear tribunales calificadores de elecciones.
10º
Modificar el sistema de acusación constitucional.
11º
Inhabilitar a los gestores electorales para optar a
cargos parlamentarios170.
En Mensajes posteriores el presidente Alessandri
propuso suprimir la Comisión Conservadora y el Consejo
de Estado171. Sin embargo, más de treinta años de régimen
170
171
Heise, Julio, op. cit. en nota 86, p. 433 a 454.
La Ley 4.004 del veintiséis de febrero de 1924 modifica la Constitución de 1833,
estableciendo las reglas de un régimen parlamentario más perfecto
(responsabilidad política de los Ministros, facultad de disolución de la Cámara
Baja) y subsanando algunas imperfecciones de las reformas anteriores (v. gr.
178
parlamentario marcaban un rumbo inflexible que sólo
podía ser alterado por un cambio total. Es así como la
revolución de 1924 y su fruto más perenne, la Constitución
de 1925, tuercen radicalmente el curso de la historia
constitucional, instaurando un régimen de tipo presidencial
sin precedentes en los anales patrios, el que sin embargo
conserva –al menos en su formulación original– un lugar
muy importante para el Congreso Nacional.
₪₪₪
estableciendo una excepción a la incompatibilidad para el caso de la función
docente). Sin embargo, el desarrollo posterior de los sucesos convierte a estas
reformas en pequeña historia.
179
CAPÍTULO III
El Senado bajo el imperio de la
Constitución Política de 1925
§14.
Génesis del Senado en la Constitución de 1925
71.
Presidencialismo y parlamentarismo
Al entrar en la década de los años veinte, la crisis del salitre
y el afloramiento del problema social comienzan a dejar al
descubierto los cimientos de la improvisada organización
del sistema político institucional. En 1924 esta situación
desborda los márgenes constitucionales, apareciendo como
la única salida viable reformar la Carta Suprema de 1833.
El constituyente de 1925 inicia su labor inmerso en
un clima muy adverso para el Congreso Nacional, pues la
ciudadanía juzga al órgano parlamentario como uno de los
factores que aceleran la crisis social. Apoyan este juicio, las
múltiples denuncias de políticos y hombres de letras que
señalan al Congreso como un cuerpo ineficiente y corrupto.
Conservando esta línea, el diagnóstico de los integrantes de
la Comisión encargada de la redacción de un nuevo texto
constitucional es unívoco al señalar que el régimen de
gobierno debe ser modificado. Sin embargo, no existe un
punto de vista compartido respecto al sentido de estos
cambios, pues un grupo mayoritario dentro de la
Subcomisión de Reforma Constitucional estima que debe
implantarse un sistema de tipo parlamentario, en tanto el
presidente Alessandri y sus seguidores propugnan el
180
establecimiento de un sistema presidencial de gobierno.
Quienes en el seno de la comisión redactora plantean
la necesidad de perfeccionar el sistema parlamentario
defienden una antigua aspiración de las mayores
agrupaciones políticas del país. En efecto, una somera
revisión de los programas de los principales partidos
políticos revela que ya desde 1906 existen ideas como la de
otorgar al Presidente de la República la facultad de disolver
la Cámara de Diputados previo acuerdo del Senado,
eliminar las atribuciones políticas de la Cámara Alta,
reorganizar el sistema de partidos y reformar los
reglamentos de las Cámaras, sobre todo en los aspectos
relacionados con los derechos de la minoría (especialmente,
la clausura del debate). La única circunstancia que parece
haber frenado el impulso reformista de la clase política
durante cerca de dos décadas, pese a la constatación
permanente y pública de la necesidad urgente de introducir
cambios al régimen, fue el inveterado temor ante el
surgimiento de alguna forma de despotismo presidencial. A
ello debe sumarse la incapacidad de los dirigentes políticos
de salir de un cierto círculo de transacciones, en virtud del
cual se pensaba que algún agente político debería ofrecer a
otro ciertas ventajas comparativas para así dar inicio a un
proceso de reforma constitucional. Con todo, las
turbulencias de los años 1924 y 1925 aparecieron como una
oportunidad para implantar los correctivos tan largamente
anhelados.
Las agrupaciones políticas mayoritarias, al momento
de sentarse a discutir con el Presidente de la República las
reformas constitucionales necesarias para salir de la crisis,
tuvieron confianza en el triunfo de sus puntos de vista. Sin
embargo, tras arduas discusiones, el presidente Alessandri
181
y algunos de sus colaboradores fueron ganando terreno
frente a las firmes convicciones parlamentaristas de los
miembros de la Subcomisión. La delicada tarea de
desmontar una arraigada mentalidad parlamentarista, sin
llegar a un enfrentamiento con los partidos mayoritarios, se
ve refrendada por algunas de las conciliadoras expresiones
del presidente Alessandri. Este, reconoce la necesidad que
el Texto Fundamental aprobado recoja un sistema político
nuevo, sui generis, criollo, que no sea ni presidencial, ni
parlamentario clásico172. Más adelante, corroborando la
misma intención y después de discutir algunos de los
puntos centrales de lo que sería el nuevo Estatuto Supremo,
agrega:
"Yo sostengo que el proyecto en cuestión no significa el
régimen presidencial; ni el régimen presidencial de
Estados Unidos, ni el de Argentina, ni el de Colombia, ni
otro ninguno; significa un régimen absolutamente
peculiar, adaptado a nuestras costumbres políticas, y
orientado a corregir nuestros males; es una terapéutica
especial para Chile, no copiada en ninguna parte. Por eso,
repite que los que llaman presidencial al régimen que
contempla el proyecto lo están bautizando con un nombre
que no le han dado sus propios autores"173.
Líneas más abajo, el Primer Mandatario prefiere
referirse al régimen "parlamentario racional" creado por la
nueva Constitución.
Una buena parte de los cambios introducidos al
orden portaliano son corolario de transacciones o a
propuestas redactadas en términos deliberadamente
imprecisos, a fin de no originar la ruptura o quiebre de la
172
173
Actas OPNC, p. 50.
Acta OPNC, p. 435.
182
negociación entre las fuerzas en conflicto. Dicha
circunstancia conspira contra la interpretación posterior de
la obra constitucional de 1925, pues del estudio de la historia
de la ley puede concluirse que detrás de una norma
particular hay dos o más voluntades legislativas
completamente disímiles174.
Una evaluación general mueve a pensar que la obra
constitucional sometida al sufragio popular en 1925 coloca
al Presidente de la República y al Congreso Nacional en una
posición de equilibrio, con frenos y contrapesos en un
régimen de separación atenuada de sus funciones y
atribuciones175.
174
175
Dentro de las ideas que anteceden a la redacción final se contemplan
atribuciones como la facultad de disolver la Cámara de Diputados y la
competencia de la Asamblea Nacional (reunión de la Cámara y el Senado) para
deponer al Presidente de la República si cuenta para ello con los dos tercios de
los parlamentarios en ejercicio. La posibilidad de deponer al Presidente fue
prontamente desechada, ya que se consideró que perturbaría excesivamente la
marcha del país (Actas OPNC, p. 414). El constitucionalista José Guillermo
Guerra consideró que la facultad de disolver la Cámara de Diputados era una
válvula de escape para defender las reformas introducidas a la Carta de 1833. El
presidente Alessandri sostenía que sin esta atribución, los congresales
encontrarán rápidamente la forma de entrometerse en el gabinete y no existirá
modo de frenar esa tentación. Don Arturo Alessandri "está convencido que toda
la obra realizada será ineficaz por no consultarse en esa Constitución [la de 1925] esa
facultad" (Actas OPNC, p. 383 y 384). En otro ámbito debe resaltarse que
siguiendo el espíritu de transacción que guía parte de la obra del constituyente
de 1925, es que el presidente Alessandri destaca a los miembros de la
Subcomisión las reglas que limitan el poder del Ejecutivo, como la instauración
de Asambleas Provinciales –vinculadas a la descentralización del poder político,
la instauración de un sistema de acusación constitucional que permite juzgar a
un Presidente en ejercicio y las facultades fiscalizadoras que se otorgan a la
Cámara de Diputados.
No es fácil encontrar autores que reconozcan la fuerte impronta transaccional
del texto original de la Constitución de 1925. Entre ellos, Cea Egaña, José Luis,
Presidencialismo reforzado: critica y alternativas para el caso chileno, texto
no editado, Instituto de Ciencia Política de la Pontificia Universidad Católica
de Chile, 1988.
183
72.
La crítica al régimen de tipo parlamentario anterior
a la revolución de 1924
Como recién se indicó, dentro del trabajo de la
Subcomisión de Reforma Constitucional, se analizó con
detalle la experiencia de tipo parlamentario de entre los
años 1891 y 1924. En opinión de algunos miembros de la
Subcomisión, los cuerpos colegiados son, en general,
sujetos dominables por la intriga y la corrupción, lo que, en
el caso del parlamento chileno, contribuyó a transformar al
Gobierno en una tiranía irresponsable y desmigajada de
ciento cincuenta y cinco parlamentarios176. Se añade, desde
esta óptica crítica, que durante el primer cuarto de siglo el
Congreso Nacional se dedicó a administrar y no a legislar,
circunstancia que contribuyó decisivamente a obstruir la
labor de Gobierno e inmovilizar la marcha del país. En este
sentido, la exacerbación de la tarea fiscalizadora de ambas
ramas del Congreso (materializada en frecuentes censuras
de gabinete) y la constante lucha por asignar el presupuesto
fiscal en favor de iniciativas locales o sectoriales pueden
resaltarse como las principales causas del abandono del
ejercicio de la potestad legislativa.
La Subcomisión profundiza en el análisis de lo que
se estima fueron los vicios más graves del período
parlamentarista. En esta tarea, se apunta que existieron
fuertes y reiterados conflictos entre Cámaras, los que se
explican, al menos en parte, por una disponibilidad de
atribuciones similares frente al Ejecutivo. Según los
comisionados, las autoridades del Gobierno debían invertir
gran parte de su tiempo en mantener un equilibrio político
acorde con las mayorías de las dos ramas, lo que desviaba el
176
Actas OPNC, p. 34 y 35.
184
mejor esfuerzo de los Secretarios de Estado hacia asuntos
alejados de las decisiones reales de gobierno. La existencia
de dos Cámaras políticas agudizaba entonces problemas
como la rotativa ministerial y la intromisión de congresales
en asuntos concernientes a la administración pública. A
esto se suma, desde la perspectiva del Ejecutivo, la
relajación de los servicios públicos y su personal como
consecuencia de un sistema de exigencias acomodaticias y
no regulares y pérdida del principio de autoridad.
El presidente Alessandri comparte estos juicios,
entendiendo que ellos parecen ser aún más graves. En un
discurso pronunciado en la Universidad de Chile en el año
1925, denunció públicamente la imposibilidad de legislar,
salvo que se consientan transacciones entre doctrinas e
intereses opuestos. Respecto a la conformación del
Gabinete, sometido a los caprichos de una y otra rama del
Congreso, critica que en la elección de Ministros de Estado
un Presidente no sólo deba considerar criterios morales y
de eficiencia, sino que además respetar el color político y las
simpatías que el candidato despierta en las camarillas
parlamentarias. Según la visión del presidente Alessandri,
el régimen imperante antes de 1924 parecía consagrar al
Primer Mandatario y a sus Ministros como subordinados del
Congreso, no existiendo la posibilidad de rebelarse ante los
mandatos parlamentarios sin el riesgo de encontrarse con
quejas de abusos y atropellos provenientes de diputados y
senadores177.
177
Versión oficial de la conferencia sobre reformas constitucionales dictada por S.
E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri, en la Universidad de
Chile el 3 de julio de 1925 (Actas OPNC, p. 683 y ss.).
185
73.
El carácter de órgano moderador y no político del
Senado
El proyecto presentado por don Arturo Alessandri y don
José Maza a la Subcomisión de Reforma Constitucional
conceptualiza a la Segunda Cámara como una entidad
revisora o compensadora de naturaleza no política a la que
se asigna una función moderadora178. El Presidente sostenía
que debía diferenciarse los caracteres constitutivos y
funcionales de cada rama del Congreso en forma absoluta,
pues no tiene objeto crear una Segunda Cámara que sea una
repetición de la Primera179.
La composición del Senado en el proyecto del
presidente Alessandri es mixta, ya que comprende a los
representantes de las agrupaciones provinciales y a ciertas
personas que por su experiencia o representatividad social
pueden considerarse como un aporte valioso a la tarea
legislativa. A partir de esta configuración no representativa
popular, la propuesta de Alessandri y Maza prefiere privar
al Senado de la posibilidad de ser Cámara de Origen,
entregando eso sí a los senadores –diez como mínimo–
iniciativa legislativa en la Cámara de Diputados180. De este
modo, la débil legitimidad de la Segunda Cámara tiene
178
179
180
El presidente encargó la redacción de un proyecto de Constitución al diputado
José Maza en 1922. Este, para elaborar la iniciativa encomendada por Alessandri
se basó, además de su propio criterio, en: un proyecto inédito de don Enrique
Matta Vial, los proyectos de don Jorge Huneeus que aparecen en La Constitución
ante el Congreso, algunas de las reformas propuestas por el presidente Alessandri
y en todas las mociones de reforma constitucional que existían en las Cámaras
en ese momento. En proyecto así elaborado fue entregado al presidente el 11 de
diciembre de 1922.
Actas OPNC, p. 166.
En este esquema, el Presidente de la República está facultado para enviar
mensajes legislativos, encontrándose también habilitada la Corte Suprema para
remitir proposiciones a la Cámara Baja. Puede destacarse que don Arturo
Alessandri no consideró originalmente entregar iniciativa legislativa a los
senadores, siendo don José Maza quien incorpora al proyecto esta facultad.
186
armonía con el papel técnico derivado que se le otorga como
Cámara Revisora. En la perspectiva inversa, se afirma que el
órgano más fielmente representativo de la voluntad popular,
la Cámara de Diputados, debe mantener un rango superior
en el ejercicio de la potestad legislativa por sobre las
atribuciones de una rama no popular181.
La justificación de esta nueva composición y
funciones de la Cámara Alta se encuentra en el carácter
moderador y no político que los sostenedores de la
proposición consideran necesario incorporar al sistema
bicameral patrio, especialmente en atención a los vicios
detectados durante el período 1891–1924.
La intención de privar al Senado de carácter de
Cámara de Origen fue ardua y exitosamente resistida. Los
opositores a la idea indicaron que pese a establecerse un
Senado no completamente configurado a partir de la
representación proporcional de la población, parece
excesivo privarlo de su condición de Cámara de Origen,
pues todavía existe una parte del cuerpo senatorial que goza
de legitimidad popular. En este sentido, omitiendo la
sección no elegida de la Cámara Alta, el Senado
representará a la totalidad de la población al igual que la
Cámara de Diputados, no entendiéndose en este plano, la
necesidad de consagrar a la rama popular como cuerpo
privilegiado. Frente a esto se contraargumenta señalando
que los senadores individualmente considerados no
representan una proporción equivalente de la población
nacional y, en consecuencia, podría suceder que una
minoría sobrerrepresentada en el Senado impusiese su
voluntad sobre una mayoría infrarrepresentada. Por ello, se
181
Cfr. con las opiniones de don Guillermo Edwards Matte en Actas OPNC, p. 196
y 197.
187
justifica que una Cámara más homogéneamente
representativa tenga atribuciones resolutivas de mayor
entidad.
Desde otra perspectiva, algunos comisionados
miembros de la Subcomisión de Reformas observan que el
Senado tradicionalmente ha reunido a un conjunto de
hombres de edad madura, con experiencia, gran versación
política y administrativa, complementados por un personal
estable, pequeño y bien preparado, circunstancias que han
redundado en el adecuado funcionamiento del órgano
senatorial. Este cuerpo ha demostrado además su capacidad
para reparar los errores legislativos en que incurre una
Cámara Baja de numerosa composición, usualmente
formada por diputados con escasa experiencia legislativa y
dotada de un personal heterogéneo. Si se comparte esta
evaluación, no parece justo ni conveniente transformar al
Senado en una rama subordinada a la iniciativa de la
Cámara Baja, privándole de una atribución que podría
constituir un medio apto para conducir el aporte senatorial
al ejercicio de la función legislativa.
Frente a la fundada defensa de la procedencia de
constituir al Senado como posible Cámara de Origen, el
ministro Maza observa que según la regulación propuesta
los senadores disponen de iniciativa legislativa en la Cámara
Baja igual que el Presidente de la República. Este especial
derecho de iniciativa es rechazado por varios comisionados
los que apuntan que la Cámara de Diputados podría
rechazar sistemáticamente las proposiciones de los
senadores, anulando de hecho esta atribución. Quienes se
oponen a la propuesta Alessandri–Maza plantean que la
mejor solución es dejar en libertad al Presidente de la
República para que sea él quien decida adonde remitir sus
188
proyectos de ley, con la sola limitación de las iniciativas
exclusivas.
Ahora bien, la discusión sobre este punto tiende a
diluirse puesto que la Subcomisión parece aceptar, en
términos generales, la idea de constituir al Senado como
rama moderadora y no política, sin existir consenso respecto
a las herramientas constitucionales adecuadas para perfilar
estas notas. En este punto cabe acotar que el Sr. Maza
estima que la función moderadora es inseparable de la
condición de Cámara Revisora. Así, entiende que siendo el
Senado Cámara Revisora servirá de "tamiz moderador de los
avances cada día crecientes de la Cámara de Diputados"182.
Complementando esta idea, el ministro Maza sostiene que
si el Senado comienza a actuar como Cámara de Origen
pierde su fuerza moral y efectividad como órgano revisor.
En una hipótesis práctica, se advierte que si el Senado
aprueba un proyecto como Cámara de Origen y la Cámara
Baja lo devuelve con términos más progresistas, la rama alta
tendrá en esta ocasión
"atribuciones más restringidas y no va a poder ejercer sus
funciones como Cámara moderadora, con espíritu
superior, tranquilo, para poder velar por los intereses
públicos"183.
Otro aspecto relativo al carácter moderador y no
político del Senado fue analizado por la Subcomisión de
Reformas. Así, dentro del debate acaecido en su seno se
expuso la situación que se produciría cuando la Segunda
Cámara en el ejercicio de sus competencias revisoras
retrasase intencionalmente la aprobación de un texto
sometido a su consideración a fin de utilizar el tiempo como
182
183
Actas OPNC, p. 199 y 200.
Actas OPNC, p. 200, 248 y 353.
189
arma de presión política. Ante el problema que sugiere la
hipótesis indicada se sugirieron soluciones acordes con la
necesidad de garantizar el sesgo no político del Senado. Con
esta intención se propuso fijar un plazo dentro del cual la
entidad revisora debe pronunciarse acerca del proyecto
sometido a su consideración, estableciendo además que el
vencimiento del plazo importa la aprobación o rechazo
tácita del texto estudiado. Esta proposición fue
intensamente discutida, ya que abre las puertas al abuso por
parte de las minorías, las que especulando a base de
resquicios reglamentarios podrían llegar a frenar el
pronunciamiento de la mayoría con el propósito de arribar
al acuerdo tácito fijado por la Constitución. A fin de evitar
este mal uso de la regla propuesta se decide rediseñarla,
estableciendo en su reemplazo un sistema de urgencias
entregadas a la calificación del Ejecutivo, el que decide
libremente según sus prioridades y requerimientos.
Esta discusión tiene un paralelo fuera del ámbito
legislativo, pues se repite en relación con ciertos actos del
Ejecutivo que requieren según la Constitución o la ley, de
la aprobación del Senado. En estas materias se repite la
consideración que señala que debe fijarse un plazo para que
el Senado emita su pronunciamiento, a fin de evitar la
fuerza política que nace del manejo relativo a la oportunidad
de la decisión. En un principio, respetando la idea de
Alessandri y Maza de proyectar el carácter apolítico del
Senado a sus atribuciones, se pensó en establecer como
plazo máximo de quince días para el pronunciamiento de la
Cámara Alta una vez pedida la urgencia, pasados los cuales
se entiende otorgado su asentimiento. Sin embargo, el
proyecto definitivo eleva este término a treinta días con el
objeto de garantizar una mínima deliberación dentro de la
Segunda Cámara.
190
El ministro Maza también propuso que el Senado no
participara en la autoconvocatoria del Congreso Nacional,
medida que también busca afianzar su carácter de cuerpo
apolítico184. Sin embargo, esta idea fue desechada.
Con todo, no fue la limitación funcional, orientada a
asegurar el carácter moderador y no político del Senado, la
que suscitó mayores debates en la Subcomisión. En efecto,
la principal regla sobre la cual se pretendió fundar estas
notas fue la vinculada a la composición del Senado. Así, la
proposición Alessandri–Maza tiene por finalidad convertir a
la Cámara Alta en un cuerpo técnico y eficiente, distante de
las directrices partidarias, complementando con este
propósito la composición electiva popular del órgano con
representantes de algunas actividades nacionales, quienes
integran la Corporación en calidad de senadores por
derecho propio. En términos generales, puede indicarse
que el proyecto comentado incluye dentro de estos
senadores a funcionarios o ex–funcionarios públicos y a
representantes de organizaciones sociales relevantes, las
que serán determinadas por ley. Los autores de esta
proposición sostienen que esta integración especial no
puede superar un tercio del número total de escaños.
El estudio del texto definitivo de la Constitución de
1925 demuestra que la visión del proyecto del gobernante, al
menos en esta materia, fue atenuada seriamente por las
consideraciones sostenidas por otros miembros de la
Subcomisión de Reforma Constitucional. Así, se
comprueba que son muy pocas las disposiciones con asiento
permanente en la Carta de 1925 que mueven a pensar,
184
Actas OPNC, p. 354.
191
específicamente, en un Senado moderador y apolítico.
Corrobora esta circunstancia una rápida observación de las
atribuciones legislativas del Senado en el Estatuto Supremo
de 1925, la que demuestra la ausencia de elementos jurídicoconstitucionales que la inclinen a cumplir el papel de
Cámara Revisora. Por esto mismo, referirse a la Cámara Alta
creada por el constituyente de 1925 como órgano moderador
o cuerpo revisor no tiene el sentido que quisieron darle dos
de sus principales inspiradores.
A juicio de don José Maza, optar por una igualdad
cameral estructural y funcional tiende a perpetuar un
círculo de luchas respecto a la formación de la ley.
Asimismo, augura que en pocos años el Senado, concebido
originalmente como Cámara moderadora desprovista de
atribuciones políticas, será una Cámara política que
dispondrá de medios para frenar la gestación de la ley y
presionar al Ejecutivo. Puede anotarse que la opinión del
ministro Maza reafirma la propensión de las asambleas
parlamentarias a utilizar políticamente todas las armas
jurídicas disponibles, sin respetar las reservas que pudo
formular en su oportunidad el constituyente, dejando atrás,
con ello, la inspiración coherente y armónica de los
publicistas que diseñan el sistema institucional.
74.
Composición del Senado. Senadores elegidos por
votación popular
Como ya se señaló, dentro de la concepción del Congreso
contenida en el proyecto del presidente Alessandri y su
ministro Maza, se estructura una organización bicameral
compuesta por una rama política popular y por un Senado
moderador y consultivo, integrado en forma mixta por dos
192
tercios de senadores elegidos por votación popular y un
tercio de senadores representantes de diversas actividades
designados según las reglas que determine la ley. En su
planteamiento original, el presidente Alessandri proponía
que la parte del Senado elegida por votación popular
surgiera de una votación directa celebrada en toda la
República a base de un colegio electoral único185. Sin
embargo, el ministro Maza argumentando, entre otras cosas,
que según este sistema habría sólo un gran representado –
Santiago– logro transformar la propuesta presidencial,
arribando a una fórmula de transacción. Según ella, se
propone organizar el sector elegido del Senado bajo un
patrón de representación territorial, basado en la división
del país en diez agrupaciones provinciales, cada una de las
cuales elegiría cuatro senadores. Las agrupaciones
provinciales no coinciden con la división del país en
provincias y tienden a reunir a las zonas que gozan de
caracteres propios y comunes, tales como agrícolas o
mineros. Según la nueva propuesta del gobernante, la
fijación de las fronteras de cada agrupación provincial se
entrega a la ley, limitándose la normativa constitucional a
fijar su número y representación.
Quienes defienden esta proposición, indican que la
integración del Senado proyectada no importa caer en el
federalismo, pues se respeta el desarrollo natural de la
organización provincial, armonizando los principios y
prioridades de la unidad política con los de la
descentralización. Al aplicarse esta regla, explican los
sostenedores del proyecto, enriquecida y reforzada con la
creación de las Asambleas Provinciales, se limitará
sustancialmente el poder del Presidente de la República en
185
Actas OPNC, p. 178 y 179.
193
beneficio de la organización descentralizada de las
provincias.
En este mismo sentido, el presidente Alessandri
añade que mediante la proyectada integración del Senado
es posible pensar en la existencia de senadores nacionales,
abandonando el modelo de representantes provinciales y
fortaleciendo la defensa del interés general de la nación
sobre el interés local, encontrándose este último
resguardado por la representación proporcional de la
Cámara de Diputados. Desde este prisma se entiende que
los senadores elegidos por la agrupación provincial
representan a una región y al país, no a la provincia,
ejerciendo una labor que corresponde a altos funcionarios
nacionales.
Por último, la defensa del proyecto Alessandri–Maza
argumenta que, al fundarse la agrupación provincial en una
zonificación según intereses económicos, éstos podrían
encontrarse mejor representados en una Cámara Alta de
este tipo, pese a que, en opinión de algunos, una
corporación de esta naturaleza sólo podría actuar como
rama revisora ya que carecería de la legitimidad suficiente
para imponer sus decisiones sobre la rama más popular.
La modificación propuesta a las reglas de integración
del Senado fijadas por la Carta de 1833 fue objeto de un
arduo debate dentro de la Subcomisión de Reformas. Así,
se criticó el contenido del planteamiento Alessandri–Maza,
señalándose que si la elección de senadores no se encuentra
basada en la representación proporcional de la población,
se esta dando origen a un cuerpo no democrático, al cual
sólo es admisible otorgar la función revisora. La situación
que más sólidamente ampara esta óptica se advierte en la
194
comparación de la fuerza representativa senatorial de las
agrupaciones más pobladas en relación con las menos
habitadas.
También se observa que la aceptación de la
propuesta del presidente Alessandri significaría suprimir o
restringir la fuerza política de la provincia, la que se vería
obligada a subsumir sus intereses dentro de las prioridades
de la Agrupación Provincial a la que pertenezca. Pese a que
el constituyente reconoce que la provincia no configura una
división relevante del país desde un prisma político, social
o económico, la regla de integración del Senado amenaza
con mermar aun más el escaso sentido de esta base
organizacional.
Desde una posición menos crítica, don Juan
Guillermo Guerra opina que el país debe alejarse de la
opción federal, la que no responde a las necesidades de
Chile y perjudica una sana y recomendable unidad política.
Además, estima que la regulación contenida en el proyecto
Alessandri–Maza relativa a la integración del Senado es
aceptable, en la medida que se aproxima a los senadores
nacionales, aunque opina, ella debe procurar acercarse más
al factor población186.
Frente a las debilidades del proyecto presidencial,
algunos comisionados proponen fórmulas alternativas. En
este orden de cosas, el comisionado Zañartu, ex senador por
Maule, propone dividir al país en grandes provincias,
facilitando la descentralización administrativa y rescatando
una idea que data de la época del presidente Balmaceda. En
opinión de don Héctor Zañartu las Agrupaciones
186
Actas OPNC, p. 174 y 179.
195
Provinciales no son una división satisfactoria, pareciendo
más razonable dividir el país en provincias, departamentos
y circunscripciones comunales. Utilizando como fuente una
olvidada moción del diputado Alberto Edwards, este
comisionado propone fraccionar al país en nueve
provincias, cada una de las cuales elegiría en votación
directa a cuatro senadores, quienes durarían seis años en
sus cargos y serían reelegibles indefinidamente187. Don
Arturo Alessandri se opuso tenazmente a esta propuesta,
pues intuía que la disminución del número de provincias
acarrearía una formidable protesta. Sin embargo, no puede
dejar de anotarse que la decisión definitiva divide al país en
nueve circunscripciones senatoriales, tal como lo propuso
el Sr. Zañartu.
Otros comisionados propugnaron la idea de
mantener la elección de los senadores en manos de las
distintas agrupaciones provinciales, pero estableciendo que
187
El Sr. Guerra formula observaciones después de escucharse la división
propuesta por el Sr. Zañartu, la que tiene similitud con la segunda propuesta
Alessandri–Maza y con opción consagrada en definitiva. Durante su exposición,
el Sr. Guerra pregunta si al hacerse la agrupación de provincias para que se
elijan cuatro senadores, se ha considerado el factor población. El Presidente de
la República contesta que eso se deja a la ley [la fijación de los límites de las
agrupaciones]. Agrega que su idea primitiva era que el Senado fuese elegido en
votación directa por toda la República y que sólo después de la deliberación
llegó a la formula propuesta, esta es, que el Senado contenga la representación
territorial de la Nación. Ante esta respuesta el Sr. Guerra insiste en la necesidad
de tomar en cuenta al factor población, a fin de evitar que agrupaciones con
pocos habitantes elijan igual número de senadores que las agrupaciones más
pobladas. El Sr. Alessandri reitera que el punto corresponde a la ley al delimitar
las agrupaciones. El Primer Mandatario repite que su idea personal era hacer
de los senadores altos funcionarios nacionales. Finalmente, el Sr. Guerra
destaca que nuestro país no es federal, ante lo cual el Sr. Alessandri vuelve a
mostrar su lejanía con la opción propuesta destacando su carácter transaccional
y sus simpatías por los senadores nacionales. Sólo el Sr. Maza defiende la nueva
regulación propuesta, alegando que según el factor población sería sólo
Santiago el gran elector de senadores. Posteriormente, quienes promueven esta
conformación del Senado, indicarán que ella respeta la tendencia mundial que
prefiere acoger en la Cámara Alta un principio de representación territorial por
sobre la representación asociada a la variable poblacional.
196
su número estaría condicionado por la cantidad de
diputados elegidos por el conjunto de provincias que
integran la Agrupación. De esta manera, se sostuvo, ambas
ramas gozarían de igual legitimidad popular, por lo que no
habría problema en otorgarles iguales atribuciones
legislativas. Materializando esta propuesta, don Absalón
Valencia sugirió que cada Agrupación eligiese a un senador
por cada tres y fracción de dos diputados que corresponda
elegir dentro de sus límites, lo que rescata y moderniza la
regla de la Carta de 1833.
Después de la discusión recién reseñada, la
Subcomisión de Reformas Constitucionales decidió
aprobar la división del país en nueve Agrupaciones
Provinciales, a las que correspondería elegir a cinco
senadores cada una, haciendo primar la idea de
representación territorial por sobre las objeciones
planteadas. La alteración numérica del proyecto original del
presidente Alessandri se debe a la intención de evitar
empates.
Cabe acotar que la conformación aprobada rompe el
esquema original propuesto por Alessandri, esto es, un
Senado rama representativa de carácter nacional y cámara
revisora. De allí que, no siendo ya un Senado nacional no
se justifique restringir sus atribuciones a la función revisora,
razonamiento que admite una inversión lógica.
75.
Composición del Senado. Senadores no elegidos por
votación popular
La proposición constitucional del presidente Alessandri
también contemplaba la incorporación a la Cámara Alta de
197
senadores no elegidos por votación popular. Según lo
señalado por el gobernante, en su conjunto ellos no
excederían la tercera parte del total de miembros del
Senado188. Integrarían este sector del Senado funcionarios,
ex–funcionarios y los delegados de las agrupaciones sociales
que determine la ley. La norma suprema propuesta entrega
a la ley la tarea de determinar las calidades requeridas y la
forma de elección de estos miembros de la Segunda
Cámara. Cabe anotar que la idea del Primer Mandatario se
aproxima a la representación funcional, pues según su
proyecto grupos como el Ejército, la Marina, la Sociedad
Nacional de Agricultura, la Asociación del Salitre, las
Federaciones obreras y otros, contarían con un mandatario
permanente en la Cámara Alta.
Según sus defensores, esta representación de base
no popular se justifica en la necesidad que el Congreso
cuente con hombres de preparación reconocida y dotados
de conocimientos y experiencia suficiente para ilustrar los
debates de la Corporación. Según Alessandri se desea llevar
al Senado competencia técnica, esto es, sumar capacidad
técnica a la actividad senatorial. Complementando estas
ideas el ministro don José Maza señala, a modo de ejemplo,
que cumplirían con las calidades deseadas personas como
un rector de Universidad, un inspector general del Ejército,
un director de la Armada o un ex Presidente de la
República, pues todos ellos cuentan con una experiencia en
asuntos públicos de extraordinario valor. En esta
perspectiva, se sostiene que la suma de la representación de
tipo funcional y la territorial diseñadas para el Senado
ofrece la posibilidad de mejorar en un sentido técnico y
representativo la función desarrollada por la Cámara Alta.
188
Actas OPNC, p. 180 a 183.
198
Apoyando la moción propuesta por el presidente
Alessandri, el comisionado Sr. Hidalgo, dirigente
comunista, sugiere mejorarla estableciendo una Segunda
Cámara completamente funcional. Esta proposición
entiende que lo esencial dentro de un país son los intereses
económicos y, por ende, siendo la gestión económica la
rectora de la organización social, debe encargarse a las
personas con cualificación técnica la discusión relativa a las
necesidades de la sociedad. El Sr. Hidalgo cree que la
Cámara de funcionarios propuesta debía organizarse como
cuerpo consultivo.
Dejando a un lado la opinión del comisionado
Hidalgo, puede advertirse que la recepción de estas ideas
por parte de la Subcomisión fue muy poco favorable. En
efecto, varios comisionados destacaron que el sistema de
elección de estos senadores no elegidos por votación
popular acarrearía problemas, siendo una alternativa más
sana y viable perfeccionar al Consejo de Estado dotándolo
de aquellas personas cuyo concurso se desea para el
Senado189. Los redactores del Texto Supremo cuestionaron
que el Senado sea el lugar más adecuado para acoger el
aporte intelectual de estos ciudadanos.
Desde otro prisma, el comisionado Silva Cortés
declara que el establecer la composición de uno de los más
altos Poderes del Estado es competencia de la Constitución,
no siendo admisible dejar esta regulación en manos de la
ley. El Sr. Borgoño, por su parte, teme que estas personas
no representen debidamente los intereses y aspiraciones de
la clase popular. En este sentido, algunos miembros de la
189
No está demás señalar que don Arturo Alessandri pensaba que el Consejo de
Estado era un cuerpo destinado a desaparecer.
199
Subcomisión piensan que un Senado conformado
funcionalmente va a responder principalmente a los
intereses económicos predominantes, reflexión contra la
cual se argumenta que la elección se encargaría a
organizaciones preestablecidas190.
Otros integrantes de la Subcomisión guardan juicios
más duros para la institución. Así, el comisionado Cárdenas
cree que la institución propugnada por el Presidente tiene
resabios monárquicos, noción que es corroborada por el Sr.
Zañartu quien expresa que no conoce República alguna que
consagre un sistema parecido. El Primer Mandatario
responde que Hungría posee un sistema similar, agregando
el Sr. Maza que no se trata de una institución monárquica,
puesto que no es el Presidente de la República quien
nombra a los senadores, ya que éstos son seleccionados
según los mecanismos que establece la ley191.
Más objeciones surgen a la institución cuando se
indica que una composición como la propuesta no
permitiría al Senado participar en el proceso de elaboración
de la ley, en el que sólo pueden intervenir representantes
de la soberanía del pueblo o de la Nación.
Se añade que los funcionarios–senadores estarán de
un modo u otro ligados al Ejecutivo, lo que restará
190
191
Actas OPNC, p. 196 y 197.
A estas alturas de la historia, Hungría tenía una Segunda Cámara compuesta
por altos dignatarios civiles y religiosos; cierto número de individuos por
elección; personas pertenecientes a familias de magnates investidos de
derechos hereditarios; de otras elegidas por los municipios (Törvény–
Hatósagok); otras que representan a los organismos e instituciones económicas
y científicas más importantes y, finalmente, algunos miembros de designación
del Ejecutivo. Esta Cámara Alta no puede modificar el presupuesto del Estado
y en caso de desacuerdo entre ambas ramas del parlamento prima la voluntad
de la Cámara de origen popular (Guzmán Dinator, Jorge, op. cit. en nota 23, p.
43).
200
independencia a sus decisiones y entregará al gobernante
una influencia muy grande sobre las resoluciones que
adopte la Corporación.
Asimismo, se destaca que la representación de
algunos organismos en el Senado creará para algunas
personas una especie de doble representación, situación
que objetivamente perjudicará a quienes no pertenezcan a
estas asociaciones. Se agrega que estos senadores carecerán
de las calidades nacionales que se pensaban convenientes
para los integrantes de la Cámara Alta, lo que adiciona una
crítica que atenta contra la propia lógica interna del
proyecto Alessandri–Maza.
Frente a todas las resistencias indicadas, don Arturo
Alessandri decidió retirar su proposición del debate de la
Subcomisión de Reformas Constitucional.
76.
Composición del Senado. Otros aspectos debatidos
en la Subcomisión
Los criterios de los comisionados también divergieron
frente al tema de la simultaneidad de las elecciones de
diputados, senadores y Presidente de la República. La
opción dominante planteó que todas las elecciones debían
hacerse juntas, pues esto generaría Poderes del Estado con
una orientación similar, haciendo más probable la
colaboración entre ellos. Además, la simultaneidad libera al
país de la alteración cívica que trae consigo un proceso
electoral cuasi permanente, concentrando en una fecha la
elección de autoridades, realzando así la significación de la
jornada como ocasión de reflexión nacional. El criterio
opuesto sostuvo que las elecciones alternadas facilitan la
201
educación de la ciudadanía, la que pone en práctica sus
derechos cívicos mediante sanos ejercicios electorales.
Del mismo modo, se discutió en la Subcomisión la
duración del mandato de diputados y senadores. En este
orden de cosas, después de acordada la conformación
definitiva del Senado, se sugirió que ambas ramas del
parlamento debían durar lo mismo en el ejercicio de sus
funciones, ya que ambas responden al sufragio popular. En
apoyo de esta idea, un comisionado advierte, a propósito del
tradicional período más extenso de los senadores, que un
mandato muy largo atenta contra la vida política de una
sociedad, puesto que el pueblo se aparta y desinteresa por
la cosa pública.
Con todo, otras fueron las mociones aprobadas por
los redactores de la Carta de 1925. En relación con los
senadores, en un primer momento se fijó un período de sólo
seis años, el que posteriormente se elevó a ocho años.
Frente a los reparos de quienes lo consideraron excesivo, el
Primer Mandatario sostuvo que en países como Francia y
Argentina el término en cuestión es de nueve años,
agregando que en plazos muy breves los miembros de una
Cámara no alcanzan a conocerse, requiriéndose al menos
un año para que los congresales se familiaricen con los
procedimientos básicos de operación del Congreso.
El texto definitivo establece además la renovación
parcial de la Corporación senatorial cada cuatro años, la que
se materializa con la elección de dos o tres senadores por
Agrupación Provincial cada cuatro años.
202
77.
Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e
incapacidades parlamentarias
El nuevo Estatuto Supremo inhabilita a los Ministros de
Estado para ser electos parlamentarios, medida que se
complementa con la incompatibilidad prevista para el
desempeño de ambos cargos. Según Actas, múltiples son las
razones que justifican la instauración de una drástica línea
divisoria entre ambas funciones. Por lo pronto, se sostuvo
que la reciente experiencia de corte parlamentario
demostraba que por cada Ministro instalado en el Gobierno
había treinta o cuarenta parlamentarios interesados en
asumir su cartera, lo que conducía a directamente a la
inestabilidad ministerial. Asimismo, dentro de la
Subcomisión se propuso establecer una norma expresa que
señalase que el diputado o senador que aceptase el cargo de
Ministro pierde su escaño, declarando además que, en esta
hipótesis, la Cámara respectiva estará obligada a realizar las
gestiones pertinentes para su reemplazo dentro de treinta
días, regla aceptada por el texto definitivo192.
Respecto a la cuarta causal, referida a personas
naturales y gerentes o administradores de personas jurídicas
o sociedades que tienen o caucionan contratos con el
Estado, fue su promotor don Arturo Alessandri, quien
arguyendo razones de moralidad y conveniencia pública
alegó en favor de su inclusión en el proyecto final. Durante
el debate que siguió a la propuesta presidencial, un
comisionado sugirió extender la inhabilidad a los
presidentes, directores y gerentes de sociedades anónimas
que celebren o caucionen contratos con el Estado. Este
nuevo planteamiento fue rechazado por la Subcomisión,
192
Actas OPNC, p. 342.
203
pues se estimó que no era difícil para un ciudadano
destacado y honorable formar parte del directorio de una
sociedad anónima y, por ende, caer en el ámbito de la
prohibición. En este sentido se estimo que la nueva
inhabilidad propuesta sólo ayudaría a privar al Congreso de
una gran cantidad de ciudadanos talentosos. A raíz de esta
reflexión, se decide circunscribir la inhabilidad a los
gerentes de las sociedades.
El proyecto Alessandri–Maza contiene además una
regla general de incompatibilidad, redactada como
limitación a los diputados pero aplicable a los senadores en
mérito a norma expresa. La incompatibilidad propuesta
comprende los cargos de diputado y senador entre sí, el de
municipal (regidor en la terminología posterior) y en general
todo empleo público retribuido o toda función o comisión
de la misma naturaleza. Posteriormente, se sugeriría agregar
a esta disposición la oración "con fondos fiscales o municipales"
para calificar la fuente de la retribución.
Un miembro de la Subcomisión propuso ampliar la
incompatibilidad que afecta a los parlamentarios, a fin de
comprender dentro de ella a los integrantes de los consejos
administrativos de los servicios públicos, pues la
intervención de los congresales en estos órganos podría
llegar a causar daño a la administración general del país.
Respondiendo a esta proposición, el presidente Alessandri
sostuvo la conveniencia de contar con parlamentarios en
estos consejos, ya que en virtud de sus conocimientos y
experiencia son personas capaces y aptas para participar en
la administración de los servicios públicos. Retomando la
idea de una incompatibilidad amplia, un comisionado
expone la necesidad de poner una valla a este tipo de
asignaciones, pues de otro modo se retornaría a las tan
204
criticadas prácticas parlamentaristas. Desde su óptica, la
solución más adecuada es retirar la expresión "retribuido con
fondos fiscales o municipales" de la redacción del artículo
discutido. Pese a este severo diagnóstico, la comisión opta
por mantener la norma con su formulación completa.
Según la norma de incompatibilidad aprobada, el
electo debería optar entre su escaño y la función
incompatible dentro del plazo de quince días. En efecto, si
el parlamentario electo que desempeña un cargo
incompatible no hace uso de su opción en forma expresa
dentro del tiempo indicado, cesa en su cargo de diputado o
senador. Frente a la limitación del campo ocupacional del
congresal electo en virtud de la incompatibilidad, el
presidente Alessandri relaciona la nueva regla con la que
acaba con la gratuidad del cargo.
Es también el presidente Alessandri quien sugiere
hacer compatible el ejercicio parlamentario con el
desarrollo de funciones en la enseñanza pública, superior,
secundaria o especial dentro de la ciudad donde tenga
asiento el Congreso. En relación con este punto, el
Presidente sólo recoge una opinión ampliamente
compartida por círculos académicos y políticos, relativa al
hecho que las incompatibilidades establecidas por las
reformas a la Carta de 1833 habían impedido a muchos
hombres públicos de reconocida altura intelectual
participar en la labor docente.
En materia de causales de cesación de funciones, el
proyecto constitucional de 1925 introduce un precepto que
guarda armonía con la inhabilidad propuesta por
Alessandri–Maza. La nueva regla señala que:
"cesará en el cargo el diputado que durante su ejercicio
205
celebrare o caucionare contratos con el Estado, y el que
actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de
acción pendiente contra el Fisco o como procurador o
agente en gestiones de solución meramente
administrativa".
En Actas consta que se acepta como excepción a esta
causal de cesación, la defensa judicial o administrativa de
intereses personales ante el accionar del Fisco193.
Con el objeto de hacer más claro el texto se propone
cambiar la última parte del artículo agregando la oración
"gestiones particulares de solución administrativa", lo que en
definitiva no fue aceptado.
Desde un ángulo critico, un integrante de la
Subcomisión opina que la responsabilidad que nace de
estos hechos debe vincularse a la moral del parlamentario y
no consagrarse constitucionalmente como causal de
cesación de funciones. No comparte este juicio don Arturo
Alessandri, quien piensa que el control moral ya demostró
su ineficacia durante el período parlamentario.
Por último, la propuesta Alessandri–Maza establece
dentro de las atribuciones exclusivas de cada rama del
Congreso, la facultad de pronunciarse acerca de la
inhabilidad y dimisión de sus miembros. Esta última, sólo
podrá ser aceptada cuando los motivos que la fundaren sean
de tal naturaleza que imposibiliten al parlamentario física o
moralmente para el ejercicio de su cargo. Los autores de la
disposición estiman que la calificación de la inhabilidad o
de la dimisión no puede entregarse a un tribunal calificador,
193
Este sería el caso de un parlamentario que sufre un procedimiento
expropiatorio de sus bienes personales. Actas OPNC, p. 162 y 185.
206
pues esta función equivale a emitir un pronunciamiento
sobre una cuestión de fondo atingente al ámbito interno de
las Cámaras194.
78.
Privilegios parlamentarios
Un punto interesante del debate de la Subcomisión de
Reformas
Constitucionales
se
refiere
al
fuero
parlamentario. El artículo aprobado por la Subcomisión
priva a las Cámaras de una atribución que poseían en la
Constitución de 1833, traspasando esta a la competencia de
las Cortes de Apelaciones. La reforma, a la luz de lo
expuesto por los comisionados, se justifica a partir de ciertas
situaciones personales indecorosas, las que se encontraron
protegidas por la debilidad de un compañerismo mal
entendido. En estas materias, el compadrazgo contribuyó
sensiblemente al deterioro de la imagen pública del
parlamentario, el que después de la comisión de actos
delictuales podía quedar impune en virtud del resguardo
ofrecido por sus pares. En atención a la experiencia
nacional un comisionado criticó que el fuero comprendiese
delitos comunes, puesto que la garantía parece orientarse
hacia otro tipo de persecuciones.
Siguiendo esta evaluación negativa respecto al
control cameral del fuero, la Subcomisión estimó como
reforma necesaria el entregar el levantamiento del fuero a
una instancia judicial, pues ella aparecía como una entidad
de seriedad satisfactoria. Puede agregarse, que queda de
manifiesto en las Actas de la Subcomisión que la Corte de
Apelaciones respectiva es la del lugar donde se cometió el
194
Actas OPNC, p. 192.
207
delito y que la resolución que da lugar o niega el desafuero
es apelable ante la Corte Suprema tanto por el
parlamentario afectado como por su acusador.
También fue objeto de debate en la comisión
redactora el tema relativo a la remuneración de los
congresales. En este ámbito, fue el presidente Alessandri
quien propuso acabar con la gratuidad del cargo de
parlamentario. El Primer Mandatario sostuvo además, que
la dieta debía fijarse en proporción al trabajo efectivamente
desarrollado por el diputado o senador, considerando
apropiado para estos efectos, agregar a la disposición que
incluye dentro de las materias de ley a la dieta
parlamentaria, una oración que señalase "con relación a su
asistencia a las sesiones". Sin embargo, la mayoría de los
comisionados desestimó esta proposición, aduciendo que la
asistencia a sesiones era un deber de conciencia que no
podía atarse a la dieta. Pese a esta consideración, la
Subcomisión en definitiva, aprobó la idea de establecer una
remuneración permanente para los parlamentarios,
indicando que las rebajas a la dieta por concepto de
inasistencia eran materias propias de los reglamentos de las
Cámaras.
79.
Calificación electoral
Bajo la Carta de 1833 se entregaba a los propios
parlamentarios la calificación de sus elecciones. Dicha
competencia se justificaba en el propósito de respetar la
soberanía del parlamento, evitando la disminución de
independencia que podía temerse si se traspasaba esta
atribución a otra autoridad pública. Esto pese a que la tarea
de calificar una elección constituye una labor esencialmente
208
judicial que supone el esclarecimiento desapasionado e
imparcial de la voluntad de los electores, el que sin duda
alguna debe realizarse con criterios de juez y no de político.
Hacia finales del siglo pasado, la práctica comenzó a
demostrar lo poco acertado de la decisión del constituyente
portaliano. Por lo pronto, dada la cantidad de escaños
puestos en juego en cada acto eleccionario, las tareas de
calificación restaban una buena cantidad de tiempo laboral
a los parlamentarios, ocupando varios de los meses
posteriores a la incorporación de los presuntivamente
electos a su respectiva corporación195. Asimismo, durante el
período finisecular se hizo más evidente el fundamento
político de mayorías que amparaba los fallos de calificación,
que postergaba a un segundo plano los hechos del acto
electoral. Al respecto, un autor observa que no parece justo
solicitarle a Cámaras Políticas que actúen sin tomar en
consideración factores partidistas196.
Para enfrentar los problemas descritos se
presentaron mociones como las de Máximo Ibáñez (1900) y
Agustín Edwards (1903). Ya en 1906 funcionaba en la
Cámara de Diputados una Comisión Revisora de Poderes,
la que estaba integrada por dos Ministros de la Corte
Suprema, un Ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, un Presidente o Vicepresidente de la Cámara de
Diputados y los Consejeros de Estado. Dicha Comisión sólo
tenía facultades para revisar los asuntos sometidos a su
conocimiento desde una perspectiva formal. En 1915 se
modifica la composición de la Comisión Revisora,
195
196
En el Congreso de 1894 había ciento cuarenta y cuatro parlamentarios
premunidos de poderes provisionales (Estévez Gazmuri, Carlos, Elementos de
Derecho Constitucional Chileno, Editorial Jurídica de Chile, 1949, p. 173).
Andrade Geywitz, Carlos, Elementos de Derecho Constitucional Chileno,
Editorial Jurídica de Chile, 1963, p. 312.
209
ampliando la presencia de representantes del Congreso. En
1924, se asigna a la Comisión potestad para pronunciarse
sobre el fondo de los problemas electorales.
Pues bien, frente al largo historial de abusos
producidos en la calificación de elecciones de diputados y
senadores, existió consenso dentro de la Subcomisión
respecto a la necesidad de crear un tribunal calificador de
elecciones independiente. En la propuesta de Alessandri y
Maza, tanto la calificación de la elección de diputados y
senadores, como el conocimiento de las reclamaciones de
nulidad que se interpusieren contra ella y la resolución de
los casos que sobrevengan posteriormente, se entregan a un
jurado calificador que establece la ley. Algunos
comisionados objetaron que la configuración del órgano
calificador quedase entregada a la ley, pues los intereses
políticos podrían llegar a intervenir en su composición para
servir a sus oscuras motivaciones. Se agrega que el quitar
esta competencia a las Cámaras importa consagrar
constitucionalmente una cierta desconfianza en futuros
Congresos, acto que no puede realizarse en favor de un
órgano de composición desconocida.
Dentro de esta discusión, se estudió si el nuevo
cuerpo jurisdiccional debía contar con dos, cuatro o siete
ministros. También se analizó la necesidad de combinar su
composición política y jurídica, a fin de asegurar la
presencia de un conocimiento doble que responda a las
exigencias propias de la materia a juzgar. En estos debates
se citan los casos de Gran Bretaña, Alemania y
Checoeslovaquia, donde tribunales de origen judicial han
funcionado en forma independiente y equitativa en la
calificación de elecciones.
210
Antes de llegar al artículo 78 definitivo, se
propusieron varias alternativas. Así, el Sr. Pedro
Montenegro estima pertinente crear un tribunal especial
formado por miembros de la Corte Suprema que conozca
de las reclamaciones de nulidad suscitada en las elecciones
de senadores y diputados, sin perjuicio de la facultad de
cada Cámara para conocer de la inhabilidad de sus
miembros. Este tribunal resolvería también los asuntos
relativos a la renuncia y ausencia por más de seis meses de
los parlamentarios.
Por otro lado, los Srs. Vidal, Guerra y Zañartu
sugirieron el establecimiento de un tribunal calificador de
elecciones presidenciales y parlamentarias, cuya duración
no exceda el período del mandato de los diputados. Este
tribunal debería fallar como tribunal de derecho, pero
procediendo como jurado en la apreciación de los hechos.
La propuesta de estos comisionados agrega que este órgano
debe estar integrado por siete ministros elegidos por sorteo,
a saber: dos entre los ex Presidentes y ex Vicepresidentes
del Senado que hayan servido tales cargos por lo menos un
año; dos entre los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de la
Cámara de Diputados que hayan servido en tales cargos por
lo menos un año; dos entre los Ministros y ex Ministros de
la Corte Suprema; y uno entre los Ministros y ex Ministros
de la Corte de Apelaciones. A este tribunal correspondería
pronunciarse sobre la forma y fondo de las elecciones de
senadores y diputados y proclamar a los electos197.
El precepto aprobado en definitiva por la
Subcomisión de Reforma Constitucional recoge varias de
las ideas propuestas. En efecto, contempla su proceder
197
Actas OPNC, p. 163 y 164.
211
como jurado en la apreciación de los hechos y su sentenciar
conforme a derecho; una integración de cinco miembros,
los que coinciden con la composición propuesta por los
comisionados Vidal, Guerra y Zañartu, aunque en los dos
primeros números se reduce a un miembro por cada rama
del parlamento. Según la disposición aprobada, los
miembros del tribunal calificador se renovarán cada cuatro
años.
80.
Atribuciones exclusivas del Senado
Corresponde ahora revisar las atribuciones exclusivas del
Senado, siguiendo el orden que establece la Constitución
de 1925. En primer lugar, debe destacarse que la nueva
regulación de la acusación constitucional consolida los
avances logrados por la reforma de 1874. En este terreno, es
un aporte novedoso la incorporación del tipo referido a la
infracción de las leyes, el que amplía los supuestos de
procedencia de la acusación constitucional, pues este tipo
no se encontraba contemplado en la Constitución de 1833
ni en alguna de sus reformas.
Otro cambio importante en materia de acusación
constitucional se origina en la propuesta de Alessandri
relativa a hacer acusable durante su período al gobernante
en ejercicio. Ante la posibilidad de modificar la regla de
1833, algunos integrantes de la Subcomisión destacaron el
riesgo que la nueva disposición generaría, ya que el ejercicio
de esta atribución podría inspirarse sólo en pasiones
políticas, hecho que daría pie a turbulencias e inestabilidad,
atentando al mismo tiempo contra la dignidad, autoridad y
prestigio de la magistratura presidencial. En defensa de la
norma propuesta, se aduce que dadas las competencias que
212
se otorgan al Presidente de la República, parece necesario
resguardar al país frente al peligro de su mal ejercicio,
confiando una válvula de escape bajo el control del
Congreso Nacional. Esta posición entiende que no se
utilizará este recurso en forma injustificada, ya que el
Presidente de la República dispondrá siempre de un fuerte
ascendiente sobre un grupo importante de parlamentarios,
los que constituyen una fuente de contención natural frente
a potenciales abusos.
Dentro de la regulación de la acusación
constitucional, se sugirió fijar un plazo máximo para que el
Senado emitiese su pronunciamiento, con el objeto de
evitar una absolución indirecta a través del uso de
procedimientos obstructivos por parte de una minoría
política. Se llegó a proponer un plazo máximo de treinta
días para que el Senado votase su resolución. La norma
propuesta no prosperó en definitiva.
Otra proposición desechada decía relación con la
atribución que se otorgaba a particulares para iniciar el
procedimiento de acusación constitucional en contra de los
miembros de los tribunales superiores de justicia en el caso
que exista un notable abandono de sus deberes. La regla
rechazada contemplaba además un aviso al Presidente de la
República si la acusación era acogida por la Cámara de
Diputados.
El proyecto original del Primer Mandatario
establecía un quórum único para aprobar la declaración de
culpabilidad que alcanzaba los dos tercios de los senadores
presentes. Algunos comisionados indicaron que este
quórum era excesivo, habida cuenta que en procedimiento
del juicio constitucional intervienen dos Cámaras
213
representativas e independientes y que la regla general para
los ciudadanos comunes es el juzgamiento inmediato.
Desde la perspectiva inversa, se sostuvo que bajar esta razón
de aprobación a una mayoría simple importaba una
invitación a utilizar este mecanismo como expediente para
derribar gabinetes. El acuerdo definitivo de la
Subcomisión, acepta parcialmente ambas opiniones,
estableciendo una diferenciación respecto de las personas
acusadas y las mayorías exigidas para condenarlas. Así, para
el caso del Presidente de la República se exige que
concurran para su condena los dos tercios de los senadores
en ejercicio, bastando para el resto de los acusados, una
mayoría de los miembros en ejercicio de la Cámara Alta198.
En otro ámbito, el proyecto Alessandri–Maza
contiene normas más acabadas respecto al antejuicio
especial de los Ministros de Estado encargado al Senado, el
que atañe a acciones civiles iniciadas por particulares por
perjuicios causados por actos ministeriales. Valga hacer
notar que en la proposición original del presidente
Alessandri, esta atribución se ubicaba en el artículo 30 Nº 2
bis, ocupando el juicio constitucional el artículo 30 Nº 2,
circunstancia que contribuye a demostrar la estrecha
vinculación entre ambas disposiciones.
Una novedad dentro de las atribuciones exclusivas
del Senado es la inclusión de la facultad que se entrega para
conceder la rehabilitación de la ciudadanía a las personas
que hayan sufrido su pérdida conforme al artículo 9 de la
Carta de 1925. Cabe hacer notar que la redacción definitiva
de esta norma no correspondió al presidente Alessandri
sino a los comisionados Luis Galdames, Carlos Fernández
198
Actas OPNC, p. 500.
214
Peña y Maximiliano Salas Marchant199. En este terreno,
puede añadirse que el primer proyecto constitucional
establecía que la nacionalización por gracia sería otorgada
por el Senado, regla que fue rectificada por Juan Guillermo
Guerra quien indicó que esta acción debía hacerse por ley.
En su redacción original, el artículo 42 Nº6 se refería
a actos de gobierno respecto de los cuales el Presidente
requería del acuerdo del Senado. Sin embargo, la
Subcomisión estimó pertinente restringir la figura,
haciéndola aplicable sólo a los actos del Presidente de la
República200. Dentro del mismo numeral, el texto original
propuesto por el presidente Alessandri establecía un plazo
de quince días para que el Senado se pronunciase respecto
del requerimiento del Presidente de la República, vencido
el cual se entendía otorgado su asentimiento. Esta regla fue
modificada en el seno de la Comisión, fijándose un término
de treinta días para que el Senado emita el
pronunciamiento solicitado, pero sólo en el caso que el
Presidente haya pedido la urgencia. Respetando la
propuesta original, se estipula que el vencimiento del plazo
importa el otorgamiento tácito del asentimiento.
El último numerando del artículo 42 incorpora una
regla del todo original. Ella se refiere a la función consultiva
que compete al Senado a solicitud del Presidente de la
República. Esta disposición establece una función de
naturaleza distinta a las que tradicionalmente se asignan a
cuerpos con potestades resolutivas. Según sus creadores,
esta innovación se vincula a la desaparición del Consejo de
Estado, el que cumplía tareas de esta índole201.
199
200
201
Actas OPNC, p. 474.
Actas OPNC, p. 347.
Nótese el rescate histórico que en este sentido significa la disposición sexta
215
La Constitución de 1925 contiene dispersos en su
texto otros preceptos que consagran atribuciones propias
del Senado. Dentro de éstos puede destacarse al artículo 31,
el que incluye en las atribuciones de cada Cámara (o de su
presidente durante el receso) la facultad de autorizar la
salida del país a congresales por más de treinta días. La
norma propuesta primitivamente no fijaba plazo alguno, lo
que obligaba a solicitar el permiso incluso para ausencias de
horas. Ante la drasticidad de la sanción en el caso de una
salida involuntaria del país (a raíz, por ejemplo, de una
jornada de caza) se sugirió fijar un plazo de quince días
dentro de los cuales las salidas del país de parlamentarios
no requiriesen de autorización alguna. Siguiendo la opinión
del presidente Alessandri, este plazo fue aumentado a
treinta días.
Al enumerarse las atribuciones especiales del
Presidente de la República se añadieron dos competencias
a la Cámara Alta. La primera dice relación con la aprobación
del nombramiento presidencial de embajadores y ministros
diplomáticos encargada al Senado. Evaluando esta
disposición, vigente desde la reforma constitucional de 1891,
don Juan Guillermo Guerra opina que se ha hecho un uso
abusivo de ella, reteniendo o retrasando nombramientos
por causa de consideraciones políticas o antipatías
personales, juicio que es compartido por el presidente
Alessandri quien sostiene haber sufrido estas actitudes en
carne propia202. Para solucionar el problema un
comisionado propone crear una norma que indique que la
decisión correspondiente debe tomarse en una sesión. Otro
integrante de la Subcomisión sugiere establecer un plazo
para pronunciarse sobre el nombramiento propuesto.
202
transitoria de la Constitución Política de 1980.
Actas OPNC, p. 218 a 220.
216
Desechando estas propuestas, el presidente Alessandri
recuerda que el gobernante dispone de la urgencia del
artículo 42 Nº 6, en virtud de la cual se fija un plazo fatal para
el pronunciamiento del Senado.
Con todo, el Primer Mandatario mantiene su visión
crítica de la disposición, señalando que la atribución
otorgada al Senado en estas materias no guarda armonía
con las facultades del Presidente de la República en el
ámbito de las relaciones internacionales. Destaca que la
injerencia del Senado introducirá presiones partidistas
sobre los nombramientos, obligando a componendas
insatisfactorias para los intereses del país. Entendiendo así
las cosas, el presidente Alessandri sugiere negar esta
competencia al Senado, propuesta que es rechazada por la
Subcomisión.
Existe una segunda atribución del Senado incluida
dentro de la enumeración de facultades presidenciales. Ella
se relaciona con el acuerdo que debe prestar la Corporación
para que el Presidente pueda destituir a jefes de oficina o
empleados superiores que, en razón de ineptitud u otro
motivo, hagan inútil o perjudicial su servicio. Como
complemento a esta regla suprema, el gobernante anuncia
la confección de un escalafón administrativo, el cual
permitirá fijar con exactitud los casos en que se requiere el
acuerdo del Senado203.
81.
Atribuciones legislativas y constituyentes
Es probable que el cambio más innovador en esta materia
203
Actas OPNC, p. 221.
217
haya sido la propuesta relativa a constituir al Senado como
rama revisora permanente, iniciativa que no prosperó204.
Pese al fracaso de esta importante reforma, otras
proposiciones del presidente Alessandri fueron aceptadas
por la Subcomisión. Entre ellas, se contemplan una serie de
normas que apuntan a la agilización y perfeccionamiento
del trámite legislativo, aportes que se materializan en el
campo de la regulación de la autoconvocatoria del
Congreso, quórum mínimo de sesiones, clausura del
debate, régimen de urgencia, aprobación tácita y
comisiones mixtas. La mayoría de estas innovaciones se
derivan de la experiencia acumulada durante el régimen
constitucional anterior.
Según lo establecido por la Constitución de 1833, la
autoconvocatoria del Congreso Nacional operaba en virtud
de un llamamiento de la Comisión Conservadora. Las
nuevas disposiciones entregan la facultad autoconvocatoria
a ambas ramas del Congreso, las que por medio de una
solicitud escrita aprobada por la mayoría simple de sus
miembros pueden autoconvocarse a través del presidente
del Senado. A diferencia de la convocatoria presidencial, la
nobel regla permite dedicarse al estudio de cualquiera de
las materias legislativas de competencia del Congreso.
En otro terreno, el proyecto Alessandri–Maza
propone como quórum mínimo para entrar en sesiones la
quinta y la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la
Cámara y Senado respectivamente. Se argumenta que de
este modo se requerirán menos parlamentarios para iniciar
la sesión y adoptar acuerdos, facilitando el funcionamiento
de las Cámaras. Pese a que un miembro de la Subcomisión
204
Vid. infra 73.
218
observa que esta regla se encuentra vigente desde febrero
de 1924 sin mayor éxito, la disposición es aprobada.
Don Arturo Alessandri propone establecer una
norma que disponga que la mayoría de los diputados o
senadores presentes en una sesión tendrán la facultad de
acordar la clausura de los debates de conformidad a los
reglamentos internos de cada Cámara. Con este precepto se
pretende eliminar los malos hábitos de minorías
obstruccionistas. En el debate de la Subcomisión de
Reformas, se sugiere perfeccionar la norma constitucional
propuesta, agregando que la clausura podrá ser aprobada
por simple mayoría.
Ante la idea de permitir la clausura del debate por
simple mayoría surgen objeciones que señalan que la
aplicación de un precepto de esta naturaleza podría privar a
las minorías del derecho a usar la palabra. El Primer
Mandatario discrepa profundamente de este juicio, ya que
en su opinión el período parlamentario demuestra hasta la
saciedad que las minorías abusan de su derecho a usar la
palabra cuando gozan de la oportunidad de hacerlo.
Corrobora esta situación la reforma de 1924, la que fue
imprescindible para permitir el funcionamiento material de
las Cámaras. En consecuencia, don Arturo Alessandri
sostiene que las mayorías deben contar con las facultades
suficientes para resolver la situación planteada cuando una
minoría obstruccionista opta por dilatar la extensión de un
debate205. Concluye el Primer Magistrado que los partidos
políticos deben concordar en los métodos adecuados para
cumplir los fines que el país persigue, no abandonando sus
intenciones en beneficio de una potencial anarquía.
205
Actas OPNC, p. 355.
219
El texto de Alessandri–Maza también contempla un
sistema de urgencias, disponible como complemento a la
iniciativa del Ejecutivo. En este ámbito, la propuesta
primitiva del Mandatario consagra la aprobación tácita del
proyecto presidencial en el caso de no ser éste despachado
en el término fijado, idea que fue rápidamente desechada
por estimarse lesiva de la independencia resolutiva del
Congreso. En términos generales, la necesidad de
establecer un mecanismo de urgencias se justifica en la
desidia que demostraron las Cámaras ante proyectos de
iniciativa presidencial durante el período parlamentarista.
Cabe destacar que, la propuesta del gobernante es
presentada como un instrumento excepcional disponible
para el Presidente de la República sólo en el caso que el
parlamento pretendiese retardar el despacho de un
proyecto determinado.
Una materia ampliamente debatida fue la vinculada
a la restricción de la iniciativa parlamentaria en asuntos
relativos a gastos de la administración. A este respecto,
algunos comisionados hacen notar que el cálculo de
entradas fiscales había correspondido tradicionalmente en
Chile al Senado, pese a que la regla general en el derecho
comparado es atribuir esta función a la Cámara Baja. Dentro
de la Subcomisión se propuso que el Presidente gozase de
iniciativa exclusiva en aquellas leyes que significasen gasto
público, idea que fue desechada.
En relación con los procedimientos intercamerales,
el presidente Alessandri consideraba en su proyecto la
creación de una Comisión Mixta encargada de fijar el
procedimiento para resolver las divergencias entre
Cámaras, proposición aceptada en definitiva por la
Subcomisión. Al respecto, parece pertinente recordar que
220
desde mediados del siglo XIX funcionaba la Comisión Mixta
de Presupuesto.
En materia de procedimiento legislativo, el proyecto
presidencial incorpora un plebiscito popular como
mecanismo de solución de las controversias planteadas
entre el parlamento y el Presidente de la República. La
herramienta propiciada operaba en la hipótesis del rechazo
de las Cámaras a las observaciones formuladas por el
Presidente e insistencia de éstas en el proyecto original,
generándose allí para el Presidente, la posibilidad de
promulgar el proyecto o convocar a plebiscito popular
dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la
insistencia.
Varios integrantes de la comisión redactora
sostuvieron que, tratándose de leyes, competencia propia y
específica del Poder Legislativo, debía hacerse primar en
última instancia el criterio del parlamento, pues de lo
contrario se estaría pasando por alto el principio
distributivo que justifica la separación de poderes. Además,
es el Congreso Nacional el cuerpo que más genuinamente
representa la voluntad popular, por lo que no se descubre
la razón que podría permitir al Ejecutivo enervar una
iniciativa ampliamente apoyada por las mayorías
parlamentarias. Los mismos comisionados advierten que
esta herramienta legislativa conduciría a la verificación de
constantes plebiscitos, circunstancia que sin duda
provocaría grandes trastornos al país.
El Primer Mandatario no comparte las criticas recién
expuestas, pues piensa que el Presidente de la República
hará uso de esta atribución sólo en casos extremos, ya que
su uso reiterativo expone la autoridad y prestigio
221
presidencial al riesgo de una derrota en las urnas. Agrega
que negar esta posibilidad frente a la insistencia de los
parlamentarios,
deja
al
gobernante
sometido
completamente a la voluntad del Congreso. A su entender,
el sistema plebiscitario propuesto entrega al Ejecutivo un
instrumento defensivo ante los posibles abusos de los
congresales, dando una salida de respaldo popular al
conflicto de Poderes planteado.
En un intento de conciliación, el comisionado
Vicuña Fuentes propone distinguir el tipo de leyes
sometibles a plebiscito, diferenciando los proyectos más
bien técnicos de los que afectan directamente al pueblo. En
opinión del Sr. Vicuña, las funciones propias de gobierno
deben radicarse en los gobernantes, siendo una mala
práctica entregar su decisión al pueblo, debiendo en
consecuencia, reservarse a la resolución legislativa del
Congreso las leyes que afecten asuntos técnicos, dejando
dentro del campo plebiscitario las leyes que atañen más
directamente al pueblo. Otro comisionado, reflexionando a
partir de una consideración similar a la expuesta, estima
adecuado reservar este plebiscito sólo a materias
constitucionales en atención a la cultura cívica limitada del
pueblo chileno206. Buscando una solución más original, el
integrante de la Subcomisión Sr. Ramírez Frías propuso
asociar el plebiscito relativo a materias legislativas con un
mecanismo de solicitudes ciudadanas, idea que sólo fue
apoyada por el presidente Alessandri y el comisionado
Hidalgo207.
En definitiva, la Subcomisión aprueba el recurso
plebiscitario sólo como regla aplicable dentro del proceso
206
207
Actas OPNC, p. 206.
Actas OPNC, p. 504.
222
de reforma constitucional. Desaparece de esta forma, un
instrumento de participación ciudadana concebido
originalmente dentro del procedimiento de formación de la
ley ordinaria.
Respecto a la regulación de la reforma
constitucional, se propone un procedimiento similar al que
rige a la formación de la ley, introduciendo a éste
modificaciones que atañen a los quórums de aprobación
aplicables.
La regulación suprema creada pretende
simplificar el procedimiento de reforma constitucional sin
atentar contra las garantías de estabilidad que deben
proteger a todo orden fundamental, pero añadiendo
flexibilidad al Mandato Supremo, permitiendo su
adaptación a las transformaciones sociales y políticas del
país. En este esquema de cosas, se entiende que la
ratificación encargada al Congreso Pleno después de
sesenta días de aprobada la reforma por las Cámaras,
reemplaza la mecánica y los objetivos de la ratificación
encargada a Congresos sucesivos por la Carta portaliana. El
plazo de sesenta días que media antes del conocimiento del
Congreso Pleno tiene por fin crear una instancia de
reflexión dentro del proceso de reforma constitucional. Tal
como se indicó, se establece un procedimiento plebiscitario
optativo, restringido a los puntos de desacuerdo entre
Legislativo y Ejecutivo208.
Por último, valga advertir dos
importantes vinculados a la obra de 1925:
1º
208
fenómenos
Las ideas originales del presidente Alessandri
orientadas a darle un impronta especial al Senado
Actas OPNC, p. 306.
223
como Cámara moderadora se ven diluidas en las
expectativas continuistas de la mayoría de los
comisionados.
2º
Pese a que el balance de atribuciones legislativas
establecidas por la Constitución de 1925, desde la
óptica contemporánea, parece inclinar sus favores
hacia el Ejecutivo, una evaluación al momento de su
aprobación conduce a una conclusión muy distinta.
Así, la consagración de la urgencia como un
mecanismo marginal, el limitado campo de la
iniciativa exclusiva del Ejecutivo y la ausencia de
delegación legislativa, parecen colocar al Congreso
Nacional en una situación bastante sólida para el
desempeño de sus potestades legislativas209. Sin
embargo, esta posición no sería defendida por el
legislativo en los años que siguen a la aprobación de
la Constitución Política de 1925.
§15.
Normas relativas al Senado en la Constitución de
1925
82.
Composición. Requisitos para ser senador
El texto sometido a plebiscito el 30 de agosto de 1925 señala
que el Senado se compone de miembros elegidos en
votación directa por nueve Agrupaciones Provinciales, a las
cuales corresponde elegir cinco senadores cada una210.
209
210
Tras esta nota, existió el arduo trabajo de un constituyente celoso en la defensa
de las atribuciones legislativas del Congreso.
Debe recordarse que la propuesta original del presidente Alessandri contenía
un Senado integrado por alrededor de sesenta miembros: cuarenta elegidos por
diez agrupaciones provinciales (a razón de cuatro por cada una de ellas) y cerca
de veinte integrantes no elegidos por sufragio popular.
224
Según el Mandato Supremo, los límites de cada agrupación
provincial deben ser fijados por ley en atención a las
características e intereses de las distintas regiones de la
república. Asimismo, la disposición quinta transitoria fija
provisionalmente el número y nombre de las Agrupaciones.
El año 1967 se aprueba una reforma constitucional
que crea una Décima Agrupación Provincial, la que
comprende las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes,
incluidas antiguamente en la Novena Agrupación. Con esta
reforma, el número de senadores aumenta de cuarenta y
cinco a cincuenta.
La Cámara Alta se renueva cada cuatro años por
mitades, correspondiendo alternativamente a cada
Agrupación Provincial renovar dos o tres senadores. Los
senadores duran ocho años en sus cargos y, aunque la
Constitución no lo disponga expresamente, son reelegibles
indefinidamente.
Para ser elegido senador, según el artículo 27, se
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, no haber
sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva
y contar con treinta y cinco años cumplidos al momento de
la elección.
83.
Régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
incapacidades y causales de cesación
El Código Político de 1925 establece cuatro causales de
inhabilidad que impiden ser electo como diputado o
senador, las que se vinculan al desempeño de los ciertos
cargos o al encontrarse en una determinada situación
225
jurídica, a saber:
1º
Ministros de Estado;
2º
Intendentes y gobernadores;
3º
Magistrados de los tribunales superiores de justicia,
jueces de letras y funcionarios que ejercen el
ministerio público; y
4º
Personas naturales y los gerentes o administradores
de personas jurídicas o de sociedades que tienen o
caucionan contratos con el Estado.
En comparación con la Carta Fundamental de 1833,
se observa la supresión de las causales de inhabilidad que
afectaban a los eclesiásticos regulares y a los seculares que
tengan a su cargo la cura de almas, en tanto perfeccionan las
relativas a autoridades locales, provinciales y miembros del
Poder Judicial. La causal de inhabilidad establecida en
cuarto lugar parece derivar del perfeccionamiento del Nº4
del artículo 21 de la Constitución de 1833, introducido a ésta
por la reforma de 1892211.
La norma de 1925 perfecciona el régimen de
inhabilidades contemplado por el Estatuto portaliano,
especialmente en relación con la primera y la última de las
restricciones indicadas, las que ponen coto definitivo a
algunos de los vicios del parlamentarismo criollo. Cada
Cámara goza de atribuciones exclusivas para conocer la
inhabilidad de sus miembros o admitir su dimisión.
211
Este precepto inhabilitaba a "Las personas que tienen o caucionan contratos
con el Estado sobre obras públicas o sobre provisión de cualquiera especie de
artículos".
226
El texto de 1925 preceptúa que es incompatible el
cargo de senador con el de diputado, representante o
municipal212. También se establece que el cargo de miembro
de la Cámara Alta es incompatible con todo empleo público
retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda
función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan
de esta regla de incompatibilidad los empleos, funciones o
comisiones que realicen los senadores y diputados en la
enseñanza superior, secundaria y especial en la ciudad
asiento del Congreso Nacional.
Si el candidato electo se encuentra desempeñando
alguno de los cargos declarados incompatibles, debe optar
entre éste y su escaño parlamentario dentro del plazo de
quince días, contados desde la ratificación de su elección.
Este plazo se extiende a cien días si el parlamentario
estuviese ausente del territorio nacional al momento de
aprobarse su elección. Si el electo no hace uso de la opción
dentro del término fijado, cesa en su cargo de diputado o
senador.
En lo que respecta al régimen de incapacidades
aplicable a los parlamentarios, la Constitución de 1925
establece que ningún miembro del Congreso, desde su
elección hasta seis meses después de terminar en el ejercicio
de su cargo, puede ser nombrado para alguna función,
comisión o empleo público retribuido con fondos fiscales o
municipales. Esta disposición no es aplicable en caso de
guerra, ni afecta a los cargos de Presidente de la República,
212
Representante es el nombre que reciben los integrantes de la Asamblea
Provincial, los cuales son designados por las municipalidades
correspondientes. Los municipales son los regidores, integrantes colegiados del
gobierno municipal.
227
Ministro de Estado o agente diplomático, pero el
desempeño en estos puestos es incompatible con el
ejercicio de la función parlamentaria. En el caso que un
diputado o senador acepte el cargo de Ministro de Estado,
deberá ser reemplazado dentro del plazo de treinta días.
En cuanto a la cesación en el cargo de parlamentario,
la Constitución establece dos causales. En primer término,
el Artículo 31 dispone que cesará en su cargo el diputado o
senador que se ausente del país por más de treinta días sin
el permiso de su Cámara o, en el receso de ésta, de su
presidente. En segundo lugar, el mismo precepto señala
que cesará en el cargo el congresal que durante su ejercicio
celebre o caucione contratos con el Estado o el que actuare
como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios
pendientes contra el Fisco, o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo. Operan
también como causales de cesación la declaración de
inhabilidad y la falta de opción oportuna en el caso de la
incompatibilidad. El mandato parlamentario puede cesar
anticipadamente además, por muerte o dimisión.
84.
Inviolabilidad, inmunidad y otros privilegios
Al igual que el artículo 14 de la Carta de 1833, se consagra en
la Constitución de 1925 la inviolabilidad de los senadores y
diputados por las opiniones y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos.
Los artículos 33, 34 y 35 del Texto Supremo
establecen el fuero parlamentario. Según él, ningún
senador, desde el día de su elección, puede ser acusado,
perseguido o arrestado si la Corte de Apelaciones del lugar
228
donde se cometió el delito, reunida en tribunal pleno no
autoriza previamente la acusación. Frente a esta resolución
se puede recurrir ante la Corte Suprema.En el caso de ser
arrestado un senador cuando se encuentra cometiendo un
delito flagrante, será este puesto inmediatamente a
disposición de la Corte de Apelaciones respectiva,
acompañándose la información sumaria correspondiente.
Desde el momento en que la resolución que da lugar
a la formación de la causa queda firme, el senador acusado
queda suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Complementa los efectos de esta sanción, una disposición
contenida en el Reglamento del Senado que establece que
el senador suspendido deja de formar parte de los
parlamentarios en ejercicio.
El Nº 6 del artículo 44 incluye dentro del dominio
legal la fijación de las remuneraciones de que gozarán
senadores y diputados. Se dispone que dentro de un
período legislativo (cuatro años a contar desde la
instalación) no podrá modificarse la dieta fijada, debiendo
aprobarse cualquier reforma de un período para otro. La
disposición octava transitoria de la Carta Suprema de 1925
fija la dieta en dos mil pesos mensuales, siendo deducibles
cincuenta pesos por cada sesión de Sala o Comisión que se
levantare o no se celebrare por la inasistencia de un
senador, salvo que éste haya asistido a una sesión de
Comisión que se celebra simultáneamente.
85.
Calificación electoral
La Constitución de 1925 traslada esta atribución, radicada
antiguamente en las propias Cámaras, a un tribunal especial
229
denominado Tribunal Calificador de Elecciones. Según el
artículo 26, corresponde a este tribunal la calificación de las
elecciones de diputados y senadores y el conocimiento de
las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra
ellas. Este tribunal procederá como jurado en la apreciación
de los hechos y dictará sentencia con arreglo a derecho.
El Tribunal Calificador de Elecciones estará
integrado por cinco miembros, uno de los cuales será
elegido por sorteo entre las personas que hayan
desempeñado el cargo de presidente o vicepresidente del
Senado por más de un año.
En virtud de la reforma constitucional de 1970 se crea
un Tribunal Constitucional, el que posee atribuciones para
resolver cuestiones de constitucionalidad que se susciten en
relación con la convocatoria a plebiscito, sin perjuicio de las
facultades que correspondan al Tribunal Calificador de
Elecciones.
86.
Atribuciones exclusivas Senado
En su artículo 42, la Constitución establece
competencias exclusivas de la Cámara Alta.
las
El Nº 1 del artículo 42 consagra la participación del
Senado en la segunda fase del juicio constitucional, esto es,
conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados
entable de conformidad al artículo 39. Las reglas
procedimentales fijadas por el texto constitucional señalan
que el Senado conocerá de la acusación previa audiencia del
acusado y si éste no concurre ni envía defensa podrá
continuarse sin ella o renovar la citación. Posteriormente
230
corresponde al Senado resolver como jurado, limitándose a
declarar si el acusado es o no culpable de delito o abuso de
poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe
ser aprobada por los dos tercios de los senadores en
ejercicio cuando el acusado sea el Presidente de la
República y por la mayoría absoluta de los mismos en los
demás casos. Pronunciada la declaración de culpabilidad
queda el acusado destituido de su cargo y sometido a la
competencia del tribunal ordinario que corresponda, para
el juzgamiento de la responsabilidad civil o criminal que
haya surgido de su proceder. La reforma constitucional de
noviembre de 1943 añade al listado de funcionarios
sometibles a juicio constitucional al Contralor General de la
República, bajo la tipificación de notable abandono de sus
deberes.
El segundo numeral del artículo en reseña crea una
facultad que utiliza el mismo procedimiento que la
acusación constitucional. Este se refiere a la atribución del
Senado para decidir si ha o no lugar a la admisión de la
acusación que cualquier individuo particular deduzca
contra algún Ministro de Estado con motivo de los
perjuicios que pudiese haber sufrido injustamente como
consecuencia de un acto ministerial.
La atribución exclusiva del Nº 3 otorga al Senado la
facultad de declarar si ha o no lugar a la formación de causa,
en materia criminal, en contra de intendentes y
gobernadores. Se exceptúa el caso en que la acción se inicia
en la Cámara de Diputados por medio de juicio
constitucional, pues de otra manera existiría un
injustificado doble pronunciamiento del Senado.
El Nº 4 del artículo 42 señala que el Senado conocerá
231
de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales
superiores de justicia. En esta materia es necesario recordar
que, según el inciso tercero del artículo 86, la Corte
Suprema conoce de las contiendas de competencia que
surjan entre las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales inferiores. Cabe también consignar aquí que
dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional
creado por la reforma de 1970 contempla la de resolver las
contiendas de competencia que determinen las leyes.
El quinto numeral del artículo en estudio atribuye al
Senado la facultad de otorgar la rehabilitación de
ciudadanía a quienes la hubieran perdido por haber sido
condenados a pena aflictiva.
El Nº 6 contempla dentro de las atribuciones
exclusivas de la Cámara Alta la facultad de prestar o negar
su consentimiento a los actos del Presidente de la
República, en los casos que la Constitución o la ley lo
requieran. Si el Presidente de la República solicita este
consentimiento bajo la declaración de urgente, el Senado
deberá pronunciarse dentro de treinta días, so pena de
tenerse por otorgado su acuerdo si no evacúa
oportunamente la resolución requerida.
La atribución entregada al Senado en el Nº 7 del
artículo 42 señala que esta Corporación deberá dar su
dictamen al Presidente de la República en todos los casos
en que este le consultare.
232
87.
Atribución legislativa
Como es sabido, el Senado comparte la competencia
legislativa con la Cámara de Diputados y el Presidente de la
República. Excepcionalmente la Constitución fija ciertas
reglas respecto a la iniciativa legislativa disponible para cada
Cámara. En este orden de cosas, la Carta Fundamental de
1925 reserva el origen de las iniciativas legislativas
vinculadas a amnistías e indultos generales, al Senado. Las
reglas de procedimiento legislativo se encuentran descritas
en los artículos 44 a 55 y ellas serán revisadas más adelante.
88.
Otras atribuciones
Según el Texto Constitucional de 1925 deben someterse a la
aprobación del Senado los nombramientos de embajadores
y ministros diplomáticos realizados por el Presidente de la
República. También señala la Carta Suprema que el
Presidente de la República requiere del acuerdo del Senado
para conferir los empleos o grados de coronel, capitán de
navío y demás oficiales superiores del Ejército o Armada,
aunque no será exigible este acuerdo en los casos en que el
Presidente otorgue tales honores en el campo de batalla. En
un terreno similar, el artículo 72 Nº 14 exige el acuerdo del
Senado si el Presidente de la República desea asumir
personalmente el mando de las fuerzas de mar y tierra.
El acuerdo del Senado también es necesario cuando
el Presidente de la República desea destituir a jefes de
oficina o empleados superiores por ineptitud u otro motivo
que hace inútil o perjudicial su servicio.
En virtud de lo establecido por la Constitución el
233
Senado participa además en:
1º
La aprobación anual de la cuenta de inversión de los
fondos destinados para los gastos de la
administración pública que debe presentar el
Ejecutivo;
2º
En el otorgamiento de la autorización para que el
Presidente pueda salir del territorio nacional por más
de quince días o en los últimos noventa de su
mandato;
3º
La calificación de la dimisión del Presidente de la
República;
4º
La declaración, cuando haya lugar a dudas, acerca de
la naturaleza del impedimento que priva al
Presidente de la República del ejercicio de sus
funciones, en orden a determinar si procede o no
una nueva elección;
5º
La aprobación de tratados que le presente el
Presidente de la República antes de su ratificación;
6º
La declaración de Estado de Sitio;
7º
La elección de Presidente de la República,
proclamando al candidato que obtuvo la mayoría
absoluta o bien eligiendo entre los postulantes que
lograron las dos más altas mayorías relativas. En este
caso la función es ejercida por el Congreso Pleno;
8º
El proceso de reforma constitucional según lo
dispone el capítulo X de la Constitución.
234
Por último, cabe consignar aquí dos tareas que
corresponden al presidente del Senado. En primer lugar, el
presidente del Senado está incluido en el orden de
subrogación del Presidente de la República, circunstancia
que eventualmente puede traducirse en el ejercicio
temporal de la Primera Magistratura. En segundo término,
el presidente de la Cámara Alta es quien toma el juramento
de asunción del Presidente de la República.
89.
Sesiones del Congreso
Según el artículo 56 de la Constitución Política de 1925, el
Congreso inicia su legislatura ordinaria el día veintiuno de
mayo de cada año, cerrándose la misma el día dieciocho de
septiembre. Al abrirse cada legislatura ordinaria, el
Presidente de la República da cuenta al Congreso Pleno
acerca del estado de la Nación.
La legislatura extraordinaria puede originarse en la
convocatoria del Presidente de la República o en la
autoconvocatoria del Congreso Nacional. En el primer
supuesto, es el Presidente de la República quien fija las
materias que se tratarán durante dicha legislatura. La
autoconvocatoria procede cuando la mayoría de los
miembros de la Cámara de Diputados y del Senado realizan
el llamamiento correspondiente, a través de una solicitud
escrita presentada al presidente del Senado. En este
segundo supuesto, es el Congreso el que fija las materias
objeto de la legislatura extraordinaria.
Como recién se señaló, la convocatoria del
Presidente de la República a legislatura extraordinaria pone
235
como límite al trabajo legislativo la tabla de materias
presentadas al llamamiento o agregadas posteriormente por
él. Excepcionalmente, la Constitución establece que
pueden ser objeto de debate y resolución durante la
legislatura extraordinaria los proyectos relativos a reforma
constitucional, aun cuando no estén incluidos en el
llamamiento presidencial.
En otro orden, el Texto Constitucional dispone que
el quórum mínimo de sesión y acuerdo para la Cámara de
Diputados es la quinta parte de sus miembros, en tanto para
el Senado, éste alcanza la cuarta parte de sus integrantes. La
misma norma, el artículo 58, ordena a los reglamentos de las
Cámaras establecer la clausura del debate por simple
mayoría.
Según el artículo 59 ambas Cámaras abrirán y
cerrarán sus legislaturas ordinarias y extraordinarias al
mismo tiempo, sin perjuicio de que podrán funcionar
separadamente para asuntos de su exclusiva atribución, caso
en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara
respectiva.
§16.
El funcionamiento del Senado bajo el imperio de la
Constitución de 1925. Síntesis crítica
90.
Antecedentes generales
Al aprobarse la Constitución de 1925 gran parte de la
doctrina puso especial atención al cúmulo de facultades que
se entregaban al Presidente de la República, las que
aparecían como especialmente fuertes para un país que
236
recién salía de un régimen de tipo parlamentario. Con el
pasar de los años, después de la aprobación de algunas
modificaciones introducidas al Texto Supremo original, los
autores comenzaron a referirse a la "autocracia legal" creada
por el constituyente de 1925213.
El cambio de un régimen de tipo parlamentario a un
sistema presidencial no es la única modificación radical que
comienza a moldearse en 1925. En efecto, la rápida
expansión de la orbita estatal y la modernización del aparato
público ordenada a la satisfacción de demandas sociales
también importan una serie de profundas transformaciones
que afectan la fisonomía del orden institucional patrio. Es
dentro de este esquema sociopolítico en el que se suman la
progresiva reducción de la esfera de competencias del
Congreso y su inmovilidad frente a las nuevas exigencias
técnicas que atañen a la función pública. A juicio de los
especialistas, este momento de cambios marca el inicio de
la declinación de los parlamentos en un nivel mundial, los
que quedan a la zaga del Ejecutivo en relación con la
capacidad de enfrentar y responder a las demandas sociales.
Una somera revisión del Ejecutivo a mediados del presente
siglo, revela que es él quien fija los objetivos nacionales,
quien promueve las políticas sociales de mayor relevancia,
quien asigna los recursos y quien lleva a cabo materialmente
las decisiones públicas más relevantes. En este esquema se
entienden las críticas de algunos autores, los que resaltan
los defectos del parlamento:
"Todo el mundo conoce las fallas del parlamento:
exhibicionismo; exceso de propaganda partidaria
electoral; legalización de lo que no debe legalizarse;
213
Tapia Valdés, Jorge, "La Técnica Legislativa" en Seminario de Derecho
Público 4, Editorial Jurídica de Chile, 1960, p. 26. Autores como don Alejandro
Silva Bascuñán utilizan expresiones similares.
237
discusión de cuestiones arduas sin estudio previo;
improvisación; obstruccionismo a las iniciativas bien
intencionadas; concesión de privilegios y pensiones a
granel; enormes jubilaciones a quienes no han trabajado
lo necesario; falta de revisión de leyes anacrónicas y
perjudiciales; sanción de otras que son inconvenientes
moral, jurídica y económicamente (...). Interpelaciones a
granel, largos torneos de palabrería, no de oratoria, datos
de aquí y allá, y total: nada. Las cosas quedan como antes,
o peor"214.
El aserto de un autor norteamericano actúa de manera más
sutil, pero más demoledora, cuando indica que los
parlamentos "ni hacen leyes ni ejercen un control eficaz sobre el
Ejecutivo"215.
Trayendo el problema a la experiencia nacional, se
encuentra a un estudioso chileno que detecta seis de los
vicios fundamentales de la institución parlamentaria
nacional durante el siglo XX:
1º
Expansión de la órbita estatal. Se amplían
vertiginosamente las competencias públicas,
exigiendo estos cambios, rápidas reacciones del
Ejecutivo. El parlamento, dotado de una mínima
estructura de apoyo burocrática y técnica, sólo puede
observar pasivamente una actividad dotada de un
ritmo lejano a sus posibilidades.
2º
El número de los integrantes de las asambleas
legislativas nunca ha facilitado el rápido ejercicio de
214
215
Bielsa, Rafael, Democracia y República, Depalma, 1985, p. 183. Un punto de
vista similar en Fraga Iribarne, Manuel, op. cit. en nota 66, p. 42 y ss..
León Lindberg cit. por Agor, Weston Harris, El Senado Chileno. Distribución
interna de la influencia, Andrés Bello, 1973, p. 1.
238
las competencias del parlamento. Esta lentitud,
propia de todo proceso de decisiones consensuales,
ampara parte del descrédito de la institución frente a
una sociedad con demandas de satisfacción
inmediata.
3º
Los
complejos
problemas
contemporáneos
requieren de soluciones estudiadas. El estudio,
orientado bajo una potestad, la Ejecutiva, no
requiere de gran tiempo. En el caso del Congreso, el
estudio apoyado por un menguado número de
asesores especializados agrega retraso a la lentitud
del proceso decisional. En suma, más lentitud y, por
ende, más desprestigio.
4º
También es posible constatar un empeoramiento de
la calidad de los parlamentarios, quienes haciendo
gala de una individualidad mal entendida, retrasan el
funcionamiento de la institución parlamentaria.
Asimismo, no es difícil advertir la falta de
especialización de los nuevos integrantes del
Congreso.
5º
El fortalecimiento de los grupos de presión y el
consiguiente incremento de intensidad y cantidad de
conflictos de interés repercute en la tarea asumida
por el Congreso, pues estos grupos pueden llegar a
comprometer seriamente la independencia y libertad
de los miembros de las asambleas legislativas.
6º
El parlamento no ha readecuado su aparato
administrativo y técnico a los cambios ocurridos en
la función pública, manteniendo una organización
239
similar a la del siglo pasado216.
Desde una óptica más reciente, se plantea que a
partir de la reforma constitucional de 1943 hasta la reforma
de 1970, la nota característica del orden institucional chileno
fue el hiperdesarrollo del Ejecutivo, quien se transformó en
el gran legislador, en el máximo planificador y supremo
ejecutor de las políticas socioeconómicas. Este Ejecutivo se
encontraba asistido por una enorme burocracia pública,
dotada de extensas facultades discrecionales de gestión,
control y sanción. En contraste, el Congreso Nacional no
fue capaz de organizar una estructura técnica adecuada para
responder a los desafíos impuestos por los cambios. La tarea
legislativa fue cayendo en un particularismo extremo y la
función fiscalizadora se convirtió en un resorte menor de la
actividad política. A modo de ejemplo, puede resaltarse que
la fiscalización encargada a la Cámara de Diputados, rara vez
fue eficaz especialmente frente a la compleja red de
instituciones paraestatales, independientes de los
Ministerios.
Pese a que, dentro de la doctrina, las opiniones
reseñadas gozaron de simpatías, existieron varias voces
discordantes. Así, existen autores que afirman, aun
reconociendo la presencia de fuertes y crecientes
prerrogativas presidenciales durante la vigencia de la
Constitución de 1925, que el Congreso Nacional fue una
institución poderosa. Esta óptica llega a señalar que en
Chile "el centro de poder se ha transferido virtualmente del
Presidente a la legislatura", asiendo esta afirmación del
poder político ejercido por los parlamentarios217. Siguiendo
216
217
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 213, p. 14.
Robert Scott cit. por Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 10. Debe
tenerse presente, como antecedente significativo, que quienes sostienen esta
240
esta idea, cabe resaltar que dentro de los elementos de esta
doctrina siempre utiliza, se cuenta la capacidad resolutiva
del Congreso, la que se juzga supera a las amplias
prerrogativas constitucionales del Presidente de la
República.
En este orden de cosas, los analistas apuntan que,
pese a que el Congreso Nacional pierde la hegemonía de
que gozaba durante las primeras décadas del siglo, sigue
siendo, a mediados de la presente centuria, uno de los
cuerpos legislativos más fuertes del mundo. Las referencias
que se acompañan como prueba de esta aseveración pueden
lucir como contundentes: el Congreso mantiene la última
autoridad en la generación de las leyes, puede crear nuevos
programas o acabar con los antiguos, y reducir o modificar
las leyes de presupuestos. Se agrega, como un caso
particular que corrobora lo anterior que, el parlamento
chileno fue pieza esencial en la creación de un sistema de
seguridad social complejo y voluminoso y eje central en las
negociaciones sobre reajustes salariales. Como una
atribución de índole menor, se suma la facultad de las
asambleas legislativas para pronunciarse respecto a los
viajes al exterior del Presidente de la República218. También
se observa que sus comisiones legislativas pueden operar
como órganos investigadores, develando a la opinión
218
tesis comparten dos rasgos comunes. En primer lugar, son académicos más
vinculados al estudio de la ciencia política que al derecho constitucional. En
segundo término, son personas que han recopilado y trabajado sus
antecedentes en estrecha relación con los miembros del Congreso Nacional y
su personal, lo que les permite un profundo conocimiento del funcionamiento
interno del Congreso Nacional. En este sentido, podría sostenerse que se está
confrontando la visión externa con una apreciación interna, la que utiliza una
concepción sociológica del poder, ajena a la valoración jurídico constitucional
de su ejercicio.
Facultad que de hecho se ejerció como arma partidista a fines de los años
sesenta.
241
pública importantes vicios en la gestión de gobierno219.
Dentro del tema legislativo y pese a que parece una
afirmación de perogrullo, los especialistas que consideran
al parlamento como un órgano poderoso, resaltan que éste
puede libremente aceptar o rechazar las iniciativas del
Ejecutivo, circunstancia que con frecuencia se olvida
cuando se subrayan las importantes atribuciones
colegislativas del Primer Mandatario. Se agrega que siempre
existía la posibilidad, en el caso en que el proyecto
presidencial no viniera calificado con urgencia, de dilatar su
estudio y aprobación. Pero no solamente aquí estribaba el
poder del Congreso dentro de la tarea legislativa, pues
también los parlamentarios gozan de la facultad, de agregar
sus iniciativas particulares a los proyectos de ley calificados
de urgentes por el Presidente de la República a través de
indicaciones. Asimismo, los parlamentarios idearon un
mecanismo que permitía evadir las restricciones
presupuestarias a la iniciativa parlamentaria, aprobando
textos legales que consagraban gastos permanentes
financiados por el futuro proyecto de ley de presupuestos.
El desglose interno del poder político que alguna
doctrina entiende tuvo el Congreso, puede llegar a favorecer
al Senado. Así lo entienden los autores que en el terreno
legislativo afirman que el Senado ejerce una iniciativa
legislativa bastante más importante de lo que
tradicionalmente se piensa. En el mismo ámbito, la
actividad de la Cámara Alta parece ser de mayor
profundidad técnica, lo que también contribuye a
acrecentar su poder político. También los senadores
disponían de influencia política suficiente para influir en los
219
Cfr. Valenzuela, Arturo, El quiebre de la democracia en Chile, FLACSO, 1989,
p. 71.
242
proyectos legislativos del gobierno aun antes de su
presentación220.
Observando esta forma de entender el papel del
Congreso bajo la normativa del Código Político de 1925,
cabe preguntarse cuales fueron los medios que permitieron
a los congresales superar los poderes constitucionales del
Presidente de la República. Al respecto, pueden destacarse
dos rasgos esenciales que contribuyen a perfilar al
parlamento como un órgano de peso dentro del equilibrio
institucional.
El primer rasgo esencial parece ser la presencia casi
permanente de una mayoría opositora al gobierno dentro de
una o ambas ramas del Congreso. Conociendo el rápido
decaimiento de la popularidad de un Ejecutivo electo por
seis años, el Congreso recoge con mayor agilidad los
cambios de la opinión pública, asumiendo la representación
de una mayoría opositora, la más de las veces sobre la base
de un rechazo de políticas presidenciales y careciendo de un
programa propio221.
Profundizando en estos conceptos, no es posible
omitir el hecho que la convivencia entre Legislativo y
Ejecutivo según las reglas del Estatuto Supremo de 1925
estuvo marcada por un casi permanente enfrentamiento
político y jurídico. La fuerza constitucional del Presidente
de la República tuvo una influencia política limitada en la
medida en que la representación gubernamental en el
parlamento fue, con cíclica frecuencia, minoritaria. En este
220
221
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 12, 13, 14, 41 y 42.
No esta demás remarcar que la acogida de esta representación
contragubernamental parece constituir uno de los pilares de la legitimación
social del órgano parlamentario.
243
terreno, algunos especialistas advierten que la renovación
parcial del Senado y el largo período del mandato senatorial
tienden a superponer realidades políticas diferentes,
facilitando la conformación de una mayoría opositora al
gobierno en la Cámara Alta.
Planteada la existencia de un conflicto político y no
contando el Congreso con poderes legislativos y de
fiscalización suficientes, la dualidad minoría gubernamental
y mayoría opositora tiende a generar un bloqueo de
poderes. Este fenómeno es nítidamente apreciable durante
el gobierno del Presidente Allende, quien manteniendo la
línea argumental de sus predecesores, pretende que su
minoría de apoyo parlamentario sostenga con éxito la lucha
para obtener más atribuciones para el Ejecutivo. Desde la
óptica de una mayoría opuesta al Presidente, se descubre
que el parlamento carece de instrumentos suficientes para
llevar adelante un proyecto de gobierno alternativo. Se
concluye que la lógica del sistema presidencialista parece
obstruir el camino de la estabilidad y equilibrio
institucional.
En segundo lugar, el Congreso logra un sitial dentro
del orden institucional cumpliendo un papel vital en la
armonización de intereses sectoriales o grupales. En este
sentido, es claro que la legitimación funcional de las
asambleas legislativas proviene de su competencia como
arena de compatibilización de intereses sectoriales. Esta
actividad conciliatoria entre intereses sectoriales (clientelas
políticas, grupos laborales, sectores empresariales) y
burocráticos sufrió un proceso de particularización,
llevando a los parlamentarios a representar a grupos de
electores cada vez más pequeños. En este orden de cosas,
fue inevitable que los parlamentarios comenzaran a alejarse
244
de las tareas legislativas nacionales, cayendo en una
atención prácticamente personalizada de sus clientelas
políticas. Esta pendiente, que concierne al congresal
individual, se proyectó a la institución, causando el
decaimiento del Congreso como entidad de carácter
nacional, la que paso a convertirse en una especie de bolsa
de transacción de intereses particulares. La suma de estos
criterios de legitimidad estructural y funcional es la única
que permite entender la popularidad de un Congreso que
permanentemente bloqueó, desgastó y atomizó las
iniciativas políticas y legislativas de la presidencia.
Ahora bien, introduciéndose en el estudio de los
elementos que sustentan la visión de un Congreso
poderoso, es posible descubrir algunos factores que
parecen más propios de la Cámara Alta que de la rama
política. En este campo, algunos analistas sostienen que el
Senado era un lugar especialmente apto para confrontar los
intereses particulares del Ejecutivo y de las fuerzas políticas
dominantes, de la burocracia y las corrientes gremiales más
poderosas, proporcionando a éstas, un ambiente
institucional propicio para solucionar sus diferencias222.
Respecto de las últimas, el simple develamiento público de
ciertas demandas sociales en el Senado, podía llegar a poner
en movimiento al ente administrativo llamado a
satisfacerlas. También puede destacarse al Senado por su
funcionalidad como arbitro entre diferentes bloques
políticos y como tribuna de "desahogo" de demandas que
no podían ser resueltas en el corto plazo.
222
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 169.
245
91.
La crisis de la institución parlamentaria. La
particularización de la actividad del Congreso
En la sección anterior se resumen dos visiones generales
respecto al funcionamiento del Congreso bajo el mandato
de la Constitución de 1925. La posición que alega, por así
decirlo, el no decaimiento de la institución parlamentaria
nacional, se funda en una razón de orden estructural y en
un argumento funcional. La razón estructural es la
tendencia representativa contragubernamental presente en
el Congreso, especialmente en el Senado. La
argumentación funcional, es la capacidad de las asambleas
legislativas de aunar intereses en principio contradictorios.
Es en relación a esta segunda condición respecto de la cual
se producen cambios significativos a partir de la segunda
mitad de la década del sesenta. En efecto, a contar de estos
años, la sociedad chilena sufre la debilitación general –y a la
postre, irreversible– de los canales políticos institucionales
puestos por la Constitución para la solución de conflictos.
Los cientistas políticos analizan profundamente este
fenómeno, resaltando alguno de las funciones
extraconstitucionales asumidas por los parlamentarios
como consecuencia de la dinámica del sistema político. Las
investigaciones especializadas advierten que los miembros
del Congreso actúan, con una frecuencia creciente durante
el siglo, como intermediarios entre las autoridades locales
(alcaldes y regidores) y las nacionales. Esta tarea de
intermediación surge cuando los encargados del gobierno
municipal descubren que los parlamentarios –políticos de
la estructura central de los partidos– son representantes más
idóneos para lidiar con la administración central que los
propios delegados del Ejecutivo (intendentes y
gobernadores). En el fondo, se utiliza a los congresistas
246
como "abridores de puertas" gracias a sus influencias
políticas, aceptando ellos esta instrumentalización en
consideración a sus frutos electorales. En esta línea de
acción, son también los parlamentarios quienes
directamente toman contacto con sus electores,
gestionando personalmente la solución de sus problemas
ante el gobierno o promoviendo iniciativas legislativas en su
beneficio ante el parlamento. En un ámbito más
cuestionable, también los miembros del Congreso
utilizaron sus influencias para ubicar a personas de su
simpatía en la administración pública.
La actividad de servicio particular efectuada por los
congresales ocasiona dos importantes distorsiones. Por un
lado, se altera el funcionamiento del aparato público, el cual
queda impedido de asumir los problemas según la
competencia y especialización de cada una de las
reparticiones, debiendo abordarlos en forma casuística
según la capacidad de influencia del parlamentario
interventor. Por otro, se daña el ejercicio de competencias
del parlamento, pues a raíz de los permanentes viajes a la
circunscripción y el constante pasilleo ante los despachos
de autoridades de gobierno, los congresales quedan sin
tiempo para las tareas legislativas de carácter nacional y
cuando pueden realizarlas, su interés es, en esencia, de
carácter particular. Según estimaciones recogidas por un
analista, los congresistas invierten en la actividad de
intermediación recién descrita entre el cincuenta y el
noventa por ciento de su tiempo de trabajo223.
Las circunstancias descritas marcan el decaimiento
223
Valenzuela, Arturo, Political Brokers in Chile. Local Government in a
centralized polity, Duke University Press, 1977, p. 120, 121, 124, 130, 131, 132, 133
y 147.
247
de la institución parlamentaria como arena fundamental de
conformación de políticas nacionales. Es claro que durante
los últimos años de vigencia plena de la Constitución de
1925, el Congreso Nacional demostró su incapacidad para
velar por el bien común por sobre los intereses particulares.
En relación a la capacidad del Congreso para
coordinar a través de sus atribuciones los distintos intereses
sectoriales y particulares, la reforma constitucional de 1970
constriñe el campo de competencia del Legislativo,
aumentando la iniciativa exclusiva del Presidente de la
República y consagrando la delegación legislativa. Ante esta
pérdida, los intereses particulares (especialmente los que
agrupan a sectores económicos, gremiales y regionales),
reclaman frente a lo que estiman un cambio perjudicial. Así,
órganos como la Central Única de Trabajadores protestan
airadamente en contra de la Reforma Constitucional de
1970, alegando que ésta dejaba al Congreso Nacional como
mera entidad decorativa, yendo en este terreno más lejos
que los propios parlamentarios en la defensa de las
atribuciones del Congreso224. Frente a esta curiosa situación,
los parlamentarios confiesan que ya no cuentan con el
poder suficiente para resistir a las solicitudes de los grupos
que los presionan, ofreciendo la reforma una solución a
gran parte de los problemas que hundían la conciencia de
diputados y senadores.
Respecto a la tradicional presencia de un importante
grupo de parlamentarios opositores al Gobierno en una de
las ramas del Congreso, ella se fue haciendo cada vez más
224
Lagos, Gustavo, "Tres temas centrales de la reforma constitucional" en Frei
Montalva, Eduardo; Molina Silva, Sergio; Lagos, Gustavo; Silva Bascuñán,
Alejandro y Cumplido Cereceda, Francisco, Reforma Constitucional 1970,
Editorial Jurídica de Chile, 1970, p. 54 y 61.
248
inútil ante las arrolladoras potestades del Ejecutivo. Así, la
mayoría opositora presente en el Congreso –especialmente
en el Senado– comenzó a ser dejada de lado por la
burocracia estatal, prescindiendo el sistema institucional de
una función que había cimentado el prestigio del conjunto
de órganos de Gobierno.
La suma de ambas circunstancias explica el por qué
durante los últimos años de vigencia plena de la Carta de
1925, el parlamento dejó por completo su tarea de
transacción de los intereses políticos más importantes, para
pasar a convertirse en un verdadero resumidero de disputas
menores o, si se quiere, de debates mayores sobre asuntos
sobre los cuales no se tenía la menor capacidad resolutiva.
Agotada la funcionalidad del Congreso para conciliar los
intereses sectoriales más importantes y destruida la eficacia
de la representación de grupos opositores al Gobierno, la
actividad más destacada del Congreso comienza a ser los
rechazos reiterados a todas las iniciativas del Presidente de
la República225.
No sería justo olvidar que estos males fueron
diagnosticados con mucha anticipación por los principales
agentes políticos. Lamentablemente, la solución ofrecida a
los congresales fue siempre la misma: reforzar el
presidencialismo. Es decir, ante lo que se estimaba,
excesivas facultades de los congresales, indisciplina
partidaria en materias económicas, constantes desbordes de
los parlamentarios del gobierno en demanda de soluciones
de parche (particulares y ajenas al interés colectivo), la
225
Así, a partir de julio de 1971, la Democracia Cristiana se une al Partido Nacional
para votar en contra del proyecto constitucional que establecía un Congreso
unicameral. Esta alianza, prolongada en el tiempo, permitió la aprobación de
muchas acusaciones en juicio constitucional contra Ministros de Estado.
249
respuesta era sólo una: más presidencialismo. Se
argumentaba que si se creaban nuevas atribuciones y
facultades para el Presidente de la República, esto
encauzaría el funcionamiento institucional por las vías de la
regularidad jurídica, disimulando la intención presidencial
de dejar atrás al Congreso para trabar una relación directa
con la ciudadanía.
Cabe destacar que estas ideas son apreciables por
igual en los proyectos constitucionales de los presidentes
Alessandri, Frei y Allende. En ellas, la constante parece ser
la voluntad de disminuir la participación del Congreso en
las decisiones públicas de mayor relevancia.
92.
Un diagnóstico general del ejercicio de la función
legislativa en Chile: el Mensaje de la Reforma
constitucional propuesta por el presidente Jorge
Alessandri en julio de 1964
En el mes de julio de 1964, el presidente Jorge Alessandri
remite al Congreso Nacional un proyecto de reforma
constitucional orientado a subsanar algunos de las prácticas
viciosas surgidas al amparo del Texto Fundamental de 1925.
La reforma propuesta importa una severa crítica al
particularismo que afecta las decisiones legislativas
adoptadas por el Congreso Nacional. En este sentido, el
proyecto reivindica la necesidad de otorgar al Ejecutivo
potestad suficiente para conducir al país en forma técnica y
planificada. Señala el Mensaje:
"Se hace indispensable que los poderes públicos agilicen
su acción y puedan adoptar con la rapidez necesaria
fórmulas cuidadosamente estudiadas para resolver los
problemas económicos–sociales, que son hoy día los que de
250
manera principal preocupan a los países, especialmente a
aquéllos que están en vías de desarrollo. La conveniente
solución de éstos exige la elaboración de planes, fruto de
estudios técnicos, porque en estas materias existe una
estricta interdependencia, en forma que las medidas que
se adopten en un caso determinado tienen las más
insospechadas repercusiones en el conjunto de la actividad
nacional. Es gravemente perjudicial e inconveniente, en
consecuencia, adoptar resoluciones aisladas, que son
habitualmente fruto de la improvisación derivada del
deseo de satisfacer las aspiraciones de grupos
determinados".
Según el presidente Alessandri las normas de la
Constitución de 1925 no dan fuerza suficiente al Presidente
de la República, quien en los hechos se encuentra
subordinado a la voluntad del Congreso Nacional. Agrega el
Mensaje que, pese a que el texto de 1925 fue concebido como
una
superación
de
signo
presidencialista
al
parlamentarismo incipiente que le precedió, no se logró
consagrar cabalmente un régimen presidencial, limitándose
la obra de 1925 a reparar los preceptos de la Carta Suprema
de 1833 que sustentaron las malas prácticas de gobierno del
período parlamentarista.
El Mensaje profundiza el análisis de algunos de los
problemas detectados durante la aplicación de la
Constitución de 1925. Así, califica al procedimiento de
tramitación de la ley como largo y engorroso, al tiempo que
destaca que la ley sólo debe regular las bases esenciales del
ordenamiento jurídico226.
226
Valga destacar que la redacción de esta parte del Mensaje se asemeja al Nº 20
del artículo 60 de la CPR.. Esta similitud no parece casual.
251
La visión crítica de los promotores de la reforma
permite detectar la existencia de tres problemas concretos
en materias legislativas, a saber:
1º
Las denominadas leyes misceláneas, que nacen de
cientos de indicaciones parlamentarias y que
terminan por desnaturalizar los proyectos de ley
presentados al Congreso Nacional.
2º
La iniciativa parlamentaria en materia de
remuneraciones del sector privado, la que se ejerce
al margen de la política y los intereses económicos
nacionales, desvirtuando la iniciativa exclusiva del
Presidente de la República relativa a los salarios del
sector público, pues ella no puede sino seguir los
rumbos de los cambios más beneficiosos. Respecto a
esta y otras materias legislativas de incidencia
presupuestaria, se señala que ya desde 1943 es
patente la necesidad de que sea el Gobierno quien
defienda la estabilidad del gasto fiscal en el país,
circunstancia que se corrobora estudiando los
antecedentes de la reforma constitucional de aquel
año. El Mensaje agrega que los hechos parecen
demostrar la insuficiencia de los cambios
introducidos al orden constitucional chileno en 1943.
3º
Las pensiones de gracia aprobadas por el parlamento
no responden al criterio de ser leyes excepcionales
que conceden un beneficio de igual naturaleza a
quienes han comprometido la gratitud de la Nación,
convirtiéndose más bien en un instrumento para
hacer o pagar favores a costa del erario nacional.
Según el Mensaje, defectos como los enunciados
252
impiden que la legislación económica conserve un orden y
sea conducida según pautas nacionales, recayendo el
desprestigio sobre el Presidente de la República, quien ante
la opinión pública aparece como el responsable de la
administración financiera y económica del país. Las líneas
presidenciales resaltan que es el Ejecutivo el que lleva a la
práctica las leyes aprobadas por el Congreso y si éstas
contienen vacíos o deficiencias (v. gr., no contienen la
fuente de financiamiento de una obra) es el Primer
Mandatario quien recibe las críticas por su tarda o nula
ejecución, en tanto los parlamentarios mantienen intacto su
prestigio ante el electorado.
El diagnóstico del presidente Alessandri sirve de
base para proponer algunas reformas constitucionales
orientadas a poner freno a los males descritos. El núcleo de
la reforma presentada al Congreso, lo constituye la idea de
establecer una autoridad fuerte, capaz de ofrecer soluciones
oportunas a las demandas de la comunidad nacional. Esta
autoridad fuerte es el Presidente de la República, quien es
el único que dispone de una visión de conjunto informada
y libre de los prejuicios provenientes de ópticas interesadas.
Según el Mensaje, los parlamentarios pueden tener altos y
bien inspirados propósitos, pero son incapaces de
desentenderse de los intereses de sus electores, los que no
siempre coinciden con los de la comunidad.
Esta autoridad fuerte en el plano legislativo es la que
debe disponer de iniciativa exclusiva en materias de
incidencia presupuestaria, pues sólo de esta manera se
evitarán las anarquías, injusticias y privilegios en la política
de remuneraciones y se propiciará el establecimiento y
conservación de un régimen previsional sin favoritismos,
una ordenación tributaria racional y proporcionada y el
253
desarrollo de una política de inversiones armónica con la
economía nacional. En este mismo ámbito, se propone
constitucionalizar la delegación normativa, especialmente
en materias administrativas, financieras, económicas y
previsionales.
También dentro del terreno de las soluciones, el
proyecto de reforma apoyado por el Presidente en 1964
aborda el problema de los límites de la función
parlamentaria, ya que de otra manera se corre el riesgo que
el Congreso rebase los contornos de sus atribuciones,
perjudicando la opción de éxito de las modificaciones
introducidas. Según se expone, uno de los principales
defectos de la Constitución de 1925 fue permitir la total y
absoluta irresponsabilidad de los actos del Congreso y de
los parlamentarios227. El Mensaje advierte que el parlamento
y sus miembros pueden infringir la Constitución, invadir y
anular las facultades de otros poderes públicos y transgredir
normas esenciales de la ética, sin que nada pueda hacerse
para sancionarles. De hecho, añade el texto presidencial, los
parlamentarios han logrado retardar con mucha eficacia la
acción del Ejecutivo, bloqueando cualquier intento por
imprimir rapidez y flexibilidad a la labor gubernativa.
Siguiendo esta argumentación, se destaca que todos
los demás órganos públicos y personas están sujetos a
responsabilidad de distintos tipos, la que puede hacerse
efectiva con sanciones que van desde la remoción del cargo
hasta la privación de la libertad personal. La solución
entonces, es consagrar sanciones tanto para los
parlamentarios como para el Congreso, para el caso en que
se actúe fuera de la órbita de competencias otorgadas por la
227
Los que a su vez se amarran a una forma de realizar política y a partidos
estructurados a partir de objetivos fijados por la ideología.
254
Constitución.
El proyecto del don Jorge Alessandri prevé dos tipos
de sanciones: para los congresales la cesación en el cargo y
para el parlamento, la anulación de sus actos o resoluciones
inconstitucionales. En ambos casos la tutela y control sobre
estas medidas se encarga al Poder Judicial.
Respecto al control sobre los actos del Congreso,
quizás valga apuntar que el proyecto de reforma de julio de
1964 otorga a la Corte Suprema una facultad de control
general de constitucionalidad. Así, la Corte Suprema goza
de la potestad para declarar la inconstitucionalidad de los
actos del Congreso en virtud de vicios de forma o fondo a
petición de cualquier ciudadano. El texto del proyecto
ordena que el máximo Tribunal emita su pronunciamiento
dentro del plazo de treinta días, resolución que
eventualmente podría dejar sin efecto el precepto declarado
inconstitucional.
93.
Una visión coincidente: las reformas constitucionales
propuestas por el presidente Eduardo Frei
Los proyectos de reforma constitucional propuestos al
Congreso Nacional por el presidente Frei durante los años
1964, 1969 y 1970 recogen en importante medida el
diagnóstico contenido en la reforma promovida en julio de
1964. En este orden de cosas, es claro que los argumentos
esgrimidos por los nuevos defensores de la reforma
constitucional sólo constituyen una profundización de los
presentados en su oportunidad por el presidente
Alessandri.
255
Don Eduardo Frei entiende que la lucha por
disminuir la iniciativa parlamentaria en materia económica
se remonta a los mismos inicios de la vigencia de la
Constitución de 1925. Apunta el Mandatario que ya en 1939
se pretendió reducir las atribuciones del parlamento
nacional en materia de gastos públicos, iniciativa que no
llegó a prosperar. En 1942 se intenta una reforma
constitucional en el mismo ámbito sobre argumentos que
no difieren a los presentados en los años sesenta por los
partidarios de modificar el Código Político de 1925.
Ilustrando la semejanza con la situación vivida veinte años
antes, el presidente Frei cita las expresiones del Ministro de
Justicia pronunciadas a propósito de las reformas de los
años cuarenta ante el Congreso Nacional:
"la marcha de las finanzas sólo puede ser acertada
cuando su dirección está en una mano. La Constitución de
1925 trató de establecer un Ejecutivo fuerte, pero no
advirtió que al planificar dentro de ella un sistema
financiero débil, en que interfiere cada diputado y cada
senador, su propósito resultaba estéril por la libre e
ilimitada actual iniciativa parlamentaria en materia de
gastos públicos"228.
En la misma oportunidad, el referido Ministro
expresaba que la facultad del Congreso Nacional de
intervenir en materia de gasto público "satura a los partidos
políticos de oportunistas" y "sustituye la igualdad del régimen
republicano por las ventajas de un régimen de clientelas"229. Es
claro que la reforma de 1943 pretendía poner coto definitivo
a la injerencia del Congreso en el campo del gasto público,
228
229
Frei, Eduardo, "La reforma constitucional en su contexto histórico–político" en
Frei, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p. 37.
Lagos, Gustavo, "Tres temas centrales de la Reforma Constitucional" en ibíd.,
p. 66.
256
objetivo que no se logró como consecuencia de lo que, ante
un examen histórico, aparece como limitadas precauciones
frente la desbordante inventiva de los parlamentarios.
A juicio del presidente Frei, el intervencionismo de
los parlamentarios en asuntos de relevancia presupuestaria
ha sobrevivido a la reforma de 1943 y dado origen a una serie
de problemas. Dentro de las distorsiones creadas por esta
actividad se cuentan: la inestabilidad en la organización
administrativa; el desplazamiento a la arena política de lo
que es de elemental técnica de gobierno; la alteración de los
servicios públicos mediante la introducción de criterios
partidistas a su gestión bajo la presión irresponsable de
clientelas electorales; y la disminución del poder real del
Ejecutivo en materia financiera. Respecto a este último
punto, la actuación desordenada y particularista del
parlamento ha significado, según el presidente Frei, el
aumento descoordinado del gasto frente a la inversión, alza
que se traduce en serios desequilibrios del presupuesto
fiscal, en un sistema previsional injusto, discriminatorio e
insoportable para la economía del país y en un proceso
inflacionario que cosecha toda la improvisación del sistema
recién indicado.
La reforma constitucional propuesta por el
presidente Frei en el año 1970 contempla dentro de las
soluciones a los problemas descritos, el aumento de la
iniciativa exclusiva del Presidente de la República en lo
relativo a gasto público, asuntos previsionales y
remuneraciones del sector privado y público. Sostienen los
defensores de la reforma que estas herramientas legislativas
permitirán a la Primera Magistratura planificar el desarrollo
económico del país sin la interferencia nociva del
parlamento.
257
Al igual que el proyecto de don Jorge Alessandri, el
texto modificatorio propuesto y aprobado en 1970 contiene
reglas orientadas a constitucionalizar la delegación
legislativa, aumentar la iniciativa exclusiva del Presidente y
a establecer mecanismos jurisdiccionales adecuados para
enfrentar la tarea de control de la obra legislativa y resolver
algunos de los conflictos que pueden suscitarse entre los
distintos Poderes del Estado.
94.
El predominio del Senado
La existencia de un cierto predominio o autoridad del
Senado dentro de la organización legislativa es una
situación destacada por la doctrina. Es menester advertir
que esta nota no se vincula singularmente con las
atribuciones que la Carta de 1925 entrega a cada
Corporación, sino más bien a la forma en que las
competencias otorgadas son ejercidas por las dos ramas del
Congreso. En este sentido, los especialistas destacan la
autoritas que acompaña las resoluciones del Senado, la que
en ocasiones llega a influir en las decisiones adoptadas por
la otra rama.
Esta supremacía permitió al Senado mantener un
influjo decisivo en varios campos, destacando dentro de
éstos, el correspondiente al ejercicio de la función
legislativa. Al respecto un autor señala que:
"el Senado es la corporación legislativa que más ha hecho
por mejorar la legislación. Generalmente, modifica en su
totalidad los proyectos que le remite la Cámara, colocando
las disposiciones en orden lógico, redactándolas en forma
inteligible, suprimiendo las innecesarias o extrañas a la
258
materia del proyecto"230.
También la autoridad del Senado se extendía a la
elaboración de leyes incidencia económica, pues la
formación y experiencia de los senadores garantizaban el
mayor acierto de las decisiones adoptadas.
En materia de relaciones exteriores, dadas las
competencias específicas que la Carta Fundamental de 1925
entregaba a la Cámara Alta, la opinión del Senado era
prácticamente incuestionable.
Aunque parezca obvio, no puede dejar de señalarse
que la influencia del Senado en cuestiones netamente
políticas era también significativa. En este orden de cosas,
el parecer de un miembro del Senado –o de varios de ellos–
era, por regla general, relevante para la opinión pública y,
en consecuencia, para la autoridad gubernativa. En el
mismo sentido cabe resaltar que, pese a que las opiniones
de los senadores podían constituir en la práctica una
fiscalización de los actos de gobierno (atribución reservada
en forma exclusiva a la Cámara de Diputados) éstas eran
acogidas por el Ejecutivo. Lo cierto parece ser que, la
profundidad y tradicional agudeza de las intromisiones
senatoriales sumadas a su legitimidad popular, hacían muy
difícil al Presidente rechazar la interpretación de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento que justificaba estas intervenciones
argumentando que los actos de los miembros del Senado
son distintos al ejercicio de una facultad por parte de la
Corporación231.
230
231
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 213, p. 31 y 32.
Acuña Ramos, Rolando, La Constitución de 1925 ante la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Editorial
259
Sería bastante largo profundizar en las razones que
explican la existencia de este predominio del Senado sobre
la Cámara de Diputados. Sin embargo, es posible enumerar
algunas de las causas que explican el fenómeno según la
doctrina:
1º
La existencia de una organización caracterizada por
la estabilidad232. Este rasgo es claro con ejemplos
como los de don Fernando Alessandri, quien sirvió
al parlamento chileno entre los años 1937 y 1965; don
Francisco Bulnes, quien integró la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
entre los años 1937 y 1965; y don Eduardo Frei y don
Angel Faivovich, quienes pertenecieron a la
Comisión de Hacienda desde el año 1953 hasta 1961.
La estabilidad también se traduce en la permanencia
de ciertas mayorías políticas por sobre los resultados
de un acto electoral particular, equilibrio que se
debe, fundamentalmente, al sistema de renovación
parcial.
2º
También contribuye a acentuar el ascendiente
institucional del Senado, la experiencia política de
sus miembros y las normas implícitas de aprendizaje
legislativo previo en la Cámara de Diputados. En este
plano, existen disposiciones constitucionales que
contribuyen a dar vida a estas características, como
por ejemplo, la edad mínima exigida por el Texto
Fundamental para postular a un sillón senatorial. En
efecto, los treinta y cinco años establecidos por el
artículo 27 de la Carta de 1925 traen tras de sí una
considerable experiencia política y, con frecuencia,
232
Jurídica de Chile, 1971, pp. 309 a 323.
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 3.
260
parlamentaria. En este ámbito, un análisis estadístico
demostraría que gran parte de los senadores elegidos
bajo el régimen del Estatuto de 1925 tenían
experiencia previa sea como regidor o diputado.
La mayor edad exigida a los senadores
también parece proyectarse sobre las notas de los
debates en sala, donde la ponderación y serenidad
para tratar los grandes problemas nacionales denota
referencialmente lo inútil del apasionamiento de la
discusión efectuada en la Cámara de Diputados. La
regulación formal de los debates y las reglas
informales de reciprocidad y cortesía contribuyeron
al desarrollo de discusiones serenas y cordiales, las
que se pueden vincular no sólo a la edad de los
senadores, sino también al número de congresales y
al papel del presidente de la Corporación, quien
asume una firme tarea arbitral.
La norma constitucional relativa a la
renovación parcial de la Segunda Cámara facilita el
mantenimiento de una mayoría experimentada, lo
que indudablemente contribuye a acelerar el proceso
de aprendizaje de aquellos senadores que recién
comienzan en este órgano su carrera política.
3º
233
También se destaca como fuente de supremacía
institucional, el alto nivel profesional del personal
del Senado, el que permanece en el órgano gracias a
una efectiva estabilidad laboral y a una nítida carrera
funcionaria233.
Ibíd., p. 31.
261
4º
La prolongada evolución histórica del Senado a
través de ciento cincuenta y cinco años, justifica
también su predominio dentro de la organización
parlamentaria. Esta larga tradición sustenta muchas
de las prácticas internas de la Corporación, avalando
con una sólida legitimidad histórica soluciones
cuestionables desde la óptica de intereses partidistas
circunstanciales.
5º
Otras razones de naturaleza estrictamente política
parecen contribuir también a configurar la
supremacía del Senado bajo el imperio de la Ley
Suprema de 1925. Así, la existencia de una mayoría
opositora en el Senado durante prácticamente todos
los Gobiernos de la segunda mitad del siglo XX,
despertó en la ciudadanía cierta simpatía hacia el
órgano. El apoyo público al sistema democrático
incluía necesariamente la existencia de un Congreso
Nacional completamente independiente del Poder
Ejecutivo, lo que en una visión externa se encontraba
realzado por la existencia de un cuerpo colegiado
opositor al gobierno. Dentro de las razones que
explican la existencia de esta mayoría se cuenta que
el Congreso Nacional se eligió con frecuencia en
años diferentes a los correspondientes a la elección
de Presidente de la República. Además, el Senado se
renueva parcialmente y de allí que sea bastante difícil
obtener una mayoría y más aun mantenerla234.
234
Puede observarse que la asignación del voto al parlamentario es mas exacta,
pues la opción política por el Presidente de la República sólo es posible dentro
de un mínimo número de posibilidades. Debe recordarse también que el
Presidente de la República rara vez obtuvo mayoría absoluta en su elección y
sólo en una ocasión este triunfo fue acompañado con la victoria del mismo
partido en la elección parlamentaria.
262
6º
Los lazos personales de los senadores no pueden ser
despreciados como factor que coadyuvó a la
consagración
del
Senado
como
órgano
predominante dentro del Congreso Nacional. En
esta perspectiva, el peso político de los senadores
dentro del partido, permitieron fortalecer el actuar
del cuerpo senatorial. Por otro lado, la amplia esfera
de influencias de los miembros del Senado
contribuyó también a constituirlo como un órgano
bastante bien informado235.
7º
La existencia de ciertas prácticas de funcionamiento
interno facilitaron la supremacía del Senado. En este
caso, algunas normas reglamentarias y tradiciones
cimientan la calidad del trabajo senatorial. Son
relevantes en esta óptica, las reglas relativas al
funcionamiento de Comisiones Permanentes, las
que gracias a un trabajo de análisis serio y
profesional lograron mejorar significativamente los
proyectos de ley remitidos por la Cámara de
Diputados. Debe advertirse el notable grado de
autonomía que demostraron las Comisiones
parlamentarias en el desempeño de su función, aun
por sobre presiones partidarias o del Ejecutivo. Al
respecto, un autor apunta que dentro de las
Comisiones los senadores ejercían muy libremente
su mandato, llegando con facilidad a oponerse a la
voluntad de su partido político, sea para satisfacer los
intereses de su circunscripción, como para obedecer
los dictados de su conciencia.
Una evaluación general revela que varias de estas
235
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 138.
263
condiciones no se encuentran en la Cámara de Diputados,
la que para muchos parlamentarios es la primera escuela
para el ejercicio de la función representativa. No parece
ocioso añadir que la supremacía que de hecho ejerció el
Senado parece bastar por sí sola para justificar el
mantenimiento de la Cámara Alta.
§17.
Aspectos particulares del funcionamiento del
Senado bajo el imperio de la Constitución Política de
1925
95.
Composición del Senado
El constituyente de 1925 configuró al Senado a partir de la
elección de un número fijo de senadores por unidad
territorial, optando así por una fórmula distinta a la fijada
por la obra constitucional que le precedió236. Esta solución
no acabó por satisfacer al ideario político constitucional
chileno de la segunda década del siglo XX, marcado por la
presencia de esquemas tan disímiles como los corporativos,
comunitarios y los socialistas, entremezclados con nociones
y reglas extraídas de sistemas presidenciales o
parlamentarios, alegando unos y otros su esencial y
excluyente capacidad para encarnar el espíritu democrático.
La mayor parte de los autores no justifican, en un
plano teórico, esta regla de composición del Senado. Por un
lado, quienes ven reducidas sus expectativas de cambio
236
El texto original de la Constitución de 1833 establecía un número fijo de
senadores elegidos por colegio electoral único y las reformas de 1874
contemplaban una cifra variable de senadores elegidos por cada provincia
según población.
264
argumentan en contra del Mandato Fundamental,
destacando la falta de sentido que tiene crear una Segunda
Cámara que invariablemente devendrá en una repetición de
la Primera Cámara. En este sentido, un tratadista comenta
que en la práctica el Senado no constituyó como un órgano
verdaderamente diferente a la Cámara de Diputados237.
Dando un salto en el tiempo, se descubre que el
presidente Jorge Alessandri expone las consecuencias de
esta duplicidad al fundar su proyecto de reforma
constitucional. Así, el Mensaje correspondiente destaca que
al constituir al Senado siguiendo las mismas reglas de
origen popular que dan forma a la Cámara de Diputados,
conduce a hacer prevalecer en él las mismas
preocupaciones electorales que tanto perjudican al ejercicio
de las funciones encargadas a la rama baja. A juicio de los
reformistas, el origen exclusivamente popular del Senado
da pie a serios inconvenientes, como consecuencia de la
continua pugna por los escaños senatoriales entre
diputados (quienes pretenden ascender en su carrera
política) y senadores (quienes persiguen su reelección).
Según el proyecto modificatorio de 1964, estas permanentes
perturbaciones de nuestra vida política podrían superarse
en la medida que se opte por dar otra conformación al
Senado. En este orden de cosas, el nuevo texto propuesto
estima como óptima una Segunda Cámara ajena a los
intereses locales, constituida por los mejores hombres que
dispone el país y los partidos políticos. Para llegar a ella, el
articulado del proyecto propone la elección de un cierto
número de senadores a base de sufragio popular nacional, a
quienes se sumaría una cantidad preestablecida de
senadores no elegidos de esta manera, representativos de
237
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, Tomo II, p. 122.
265
diferentes actividades nacionales.
Otro punto de vista, ligado a quienes estiman
inconveniente el reemplazo de las reglas de 1874, sostiene la
justicia de la representación presente en el Senado a partir
de la ausencia de mandatarios provinciales dotados de un
poder de voto equivalente por unidad territorial. Desde este
ángulo, el modelo escogido por el constituyente de 1925
queda a medio camino entre la proporcionalidad
poblacional y el federalismo, lo que, en definitiva, termina
menoscabando la representación de los intereses de la
provincia, al fortalecer la posibilidad electoral de los
candidatos presentados por organizaciones partidarias de
carácter nacional.
Respecto a esta crítica, es posible advertir que la
defensa concertada de intereses regionales no parece ser
una de las constantes que marcan el desempeño de las
competencias otorgadas al Senado. El ejercicio de
facultades de la Cámara Alta parece responder más a la
defensa de intereses partidarios que a la representación de
posturas sectoriales o locales, hecho que se demuestra
estudiando un perfil de voto que rara vez muestra
coordinación entre los representantes de una misma unidad
territorial. Lo anterior reviste particular gravedad en la
medida que la representación de intereses zonales era uno
de los objetivos del constituyente de 1925. Pese a que no
parece ser la causa principal de un comportamiento de esta
naturaleza, un autor destaca que la división del país en
agrupaciones provinciales no responde a la conformación
de grupos homogéneos, con características propias y
exclusivas238.
238
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 208. Observa un autor: "Si
nuestras provincias no son más que divisiones políticas y administrativas, nuestras
266
La critica más frecuente a la estructura del Senado
provino de quienes objetaban la ausencia de representación
proporcional en la Cámara Alta. Desde este prisma, se
argumentaba que el otorgar igual número de mandatarios a
Agrupaciones
Provinciales
con
distintas
cifras
poblacionales, atentaba contra el principio democrático al
entregar un voto fuerte a los habitantes de Agrupaciones
menos pobladas y un voto débil a los electores de
circunscripciones senatoriales más densamente habitadas.
A modo de ejemplo, los críticos señalaban que para ser
senador por Santiago (Cuarta Agrupación) se requería el
respaldo de ciento noventa mil votos, en tanto igual cargo
se obtenía con diez mil votos en la Décima Agrupación
Provincial. Se cerraba el razonamiento indicando que la
propia Constitución establecía el carácter unitario de la
República, alejando cualquier posibilidad de asir el
principio federal como soporte de legitimidad teórica de la
configuración diseñada.
En una perspectiva de técnica electoral, algunos
autores formulaban reparos al sistema imperante para elegir
a los integrantes del Senado. Así, hasta la dictación de la
Ley Nº 12.889 en 1958 existía un cierto problema atingente
al ordenamiento electoral que causaba un grado de
confusión en el votante, quien podía no conocer a ciencia
cierta el destino definitivo de su voto en la elección
senatorial. En efecto, según el sistema electoral anterior a
1958 el orden de los candidatos a senadores presente en la
declaración inscrita por el partido político respectivo ante la
autoridad electoral determinaba decisivamente el destino
agrupaciones provinciales, que quisieran parecerse a las provincias de los Estados
Federales, no son otra cosa que simples divisiones electorales" (Guzmán Dinator,
Jorge, op. cit. en nota 23, p. 165).
267
de los votos que rebalsaban la cifra repartidora239.
Con posterioridad a la reforma de 1958 el principio
de proporcionalidad exigido por el artículo 25 del Código
Político de 1925 llegó a materializarse con mayor acierto en
las leyes de sufragio aplicables a la elección de diputados y
senadores. La reforma electoral de la Ley Nº 12.889 permite
a un autor señalar que el período anterior a 1973 se
caracterizó por la vigencia de un amplio concepto de
representatividad, no restringido por barreras ideológicas y
fundado en procedimientos electorales conducentes a
asegurar una efectiva proporcionalidad en la representación
de opiniones y partidos políticos240. Apoyando este juicio,
un tratadista sostiene que el sistema d'Hondt fue factor
importante para fortalecer y disminuir el número de
organizaciones políticas con presencia en el parlamento.
Corrobora esta apreciación positiva de la
representatividad del Senado un analista que plantea su
239
240
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, Tomo II, p. 199 y 200; Nogueira
Alcalá, Humberto, Sistemas Electorales y Sistema de Partidos Políticos,
Instituto Chileno de Estudios Humanísticos, 1986, p. 55 y 56; y Estévez Gazmuri,
Carlos, op. cit. en nota 195, p. 165 y ss..
Tapia Valdés, Jorge, "Funciones y Atribuciones del Parlamento entre 1960 y
1990" en Bertelsen Repetto, Raúl; Cea Egaña, José Luis; Cumplido Cereceda,
Francisco; Nogueira Alcalá, Humberto; Oelckers Camus, Osvaldo; Tapia
Valdés, Jorge; Vergara Blanco, Alejandro, Diagnóstico Histórico Jurídico del
Poder Legislativo en Chile, Centro de Estudios y Asistencia Legislativa
Universidad Católica de Valparaíso, 1993, p. 91. Este autor destaca los siguientes
hitos en lo relativo a legislación electoral: se extiende el derecho a sufragio a la
población femenina (1948), se introduce la cédula única oficial a fin de
resguardar el secreto del voto (1958), se hace obligatoria la inscripción electoral
(1961), se permite el sufragio a los no videntes (1969), se extiende el derecho a
sufragio a los analfabetos y se rebaja el mínimo de edad de veintiuno a dieciocho
años. En términos globales también sostienen la tesis del progresivo
perfeccionamiento de la representación parlamentaria desde la perspectiva de
la técnica electoral Weston Agor y Alejandro Silva Bascuñán. Cabe apuntar que
existió durante la vigencia de la Constitución de 1925 una importante barrera
ideológica para la elección de parlamentarios, como lo fue la denominada Ley
de Defensa Permanente de la Democracia.
268
eficacia desde una triple perspectiva: los intereses de grupo,
los regionales y los nacionales. Según esta opinión, el
Senado recoge adecuadamente la representación de los
grupos de interés de mayor relevancia, como son aquellos
que agrupan a sectores patronales o a sindicatos de
trabajadores. Asimismo, este especialista destaca la
flexibilidad del órgano para aceptar los cambios de la
sociedad, lo que es patente si se analiza la representación de
sectores agrícolas o militares y su evolución a través de los
años. Por otra parte, el autor citado estima que la
representación del nivel regional contribuye con éxito a la
integración nacional y a la persistencia del régimen político,
aun cuando algunos senadores se sienten llamados a
defender causas nacionales por sobre presiones locales. Los
miembros de la Cámara Alta que actúan así justifican su
proceder argumentando que la renovación parcial del
Senado está orientada a fomentar una consideración
nacional y no regional de los asuntos241.
Desde una óptica inversa, alguna doctrina llama la
atención sobre el hecho que la representación presente en
el Senado no es exacta en la asignación porcentual de
escaños según la razón votos obtenida por colectividad
política. Esta circunstancia se explica por la vigencia de un
sistema de Agrupaciones Provinciales representadas por un
número fijo de senadores y por el mecanismo de la
renovación parcial, elementos que inciden en el bajo
número de bancas que se ponen en juego en cada elección.
En síntesis, la observación de las principales críticas
dirigidas a la composición del Senado revela dos grandes
líneas de signo contrario:
241
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 168 y 169.
269
1º
La composición del Senado se asemeja a la de la
Cámara, puesto que la generación de ambas ramas
nace del sufragio popular. Al encontrarse un
principio de representación similar acogido en las
dos asambleas parlamentarias desaparece el
fundamento estructural de la Segunda Cámara
(contener un principio representativo distinto) y se
merma su potencial aporte funcional.
2º
La composición del Senado se aleja del principio de
proporcionalidad que rige la elección de la rama
popular y, por ende, atenta contra el principio
democrático "un hombre un voto". Al recogerse un
principio conformador de orden federal en un
sistema unitario, sólo se perjudica la legitimidad
representativa de los senadores. Esta puede lograrse
en la medida que la composición de la Cámara Alta
siga las mismas reglas de proporcionalidad que dan
vida a la Cámara Baja.
En otro campo, la renovación parcial del Senado
establecida por el artículo 41 de la Constitución de 1925
también fue objeto de criticas. Refiriéndose a ella comenta
un autor que el Senado "no representa la idea política
mayoritaria imperante, sino que es una superposición de
realidades políticas diferentes", puesto que la renovación
parcial cada cuatro años recoge y entremezcla momentos
políticos sustancialmente diferentes242. Para fundar esta
crítica, se constata que históricamente, la elección del
Presidente de la República no ha coincidido con la
renovación de la Cámara de Diputados o del Senado, dando
pie a la representación de diferentes realidades sociales y
242
Cumplido Cereceda, Francisco, "La aceleración de los trámites legislativos" en
Frei, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p. 163.
270
políticas y, con ello, sembrando las semillas del conflicto
institucional. A la luz de esta óptica, la renovación parcial
del Senado es uno de los mecanismos que amparan el frágil
equilibrio y fácil ruptura de las mayorías de Gobierno en el
Congreso bajo el imperio de la Carta de 1925.
96.
Estatuto del parlamentario
En lo relativo al estatuto del parlamentario la Ley Suprema
de 1925 significó un importante avance en relación con la
Carta portaliana. Así, es claro que en lo formal se mejoró la
normativa constitucional que regula el régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades y causales
de cesación en el cargo aplicables a los miembros del
parlamento. Pese al progreso implícito en los cambios
consagrados, la aplicación del estatuto dio pie a numerosas
vacilaciones interpretativas, producto de una defectuosa
expresión constitucional y del surgimiento y consolidación
de factores sociales, y políticos inimaginables para el
constituyente de 1925. Estos conflictos hermenéuticos
fueron resueltos en forma dispar por las resoluciones
internas de las Cámaras243.
Un somero análisis de la legislación posterior a 1925
demuestra que las ideas que inspiraron el régimen de
inhabilidades establecido por la Constitución no fueron
respetadas. Ejemplo evidente de esta situación es la Ley de
Consejerías Parlamentarias, la que permitió a miembros del
Congreso formar parte de los directorios de las empresas
públicas y entidades semifiscales244. Los autores también
243
244
Silva Bascuñán, Alejandro, "El Tribunal Constitucional" en Frei, Eduardo y
(...), op. cit. en nota 224, p. 203 y 204.
Esta es la Ley Nº 8.707 del diecinueve de diciembre de 1946, dictada bajo el
271
citan a la Ley Nº 7.295 (sobre Comisiones Mixtas de sueldos)
y a la Ley Nº 8.987 (sobre Defensa Permanente de la
Democracia) como flagrantes violaciones a la normativa
constitucional sobre inhabilidades aplicables a los
parlamentarios. En el caso de la Ley de Defensa
Permanente de la Democracia, es bastante obvio que ella
creaba causales de inhabilidad aplicables a los candidatos a
diputados y senadores distintas a la contempladas por el
texto constitucional, no considerándose como un obstáculo
para la vigencia de esta regla, la prohibición general que
señala que en el campo del derecho público no se puede
realizar nada que no este expresamente permitido.
Con todo, la incorporación en regla de nuevas
causales de inhabilidad al Texto Supremo no estuvo fuera
del debate parlamentario. En este orden de cosas, la
reforma constitucional propuesta por el presidente Jorge
Alessandri en julio de 1964, intenta inhabilitar a los
regidores para optar al cargo de diputados por un período
que cubra hasta los cinco años posteriores a la finalización
de su mandato. Esta proposición se funda en la existencia
de un fuerte electoralismo a nivel comunal, el que con
facilidad desfigura y desnaturaliza los fines de la
organización local. A juicio del Primer Mandatario, el
electoralismo comunal surge en la medida en que la carrera
política local se engarza con el camino de la carrera
parlamentaria, por lo que bloquear esta senda significa
amparo de una curiosa interpretación constitucional contenida en la Ley Nº
6.922. Según sus autores, esta ley se fundaba en la insuficiencia de la facultad
de fiscalización entregada a la Cámara de Diputados, pese a que en la práctica
estuvo muy lejos de contribuir al fortalecimiento de la fiscalización sobre la
actividad de gobierno. Muy por el contrario, al mermarse la independencia de
los miembros de las Cámaras en virtud de un sistema de lealtades múltiples (al
Congreso, a la empresa pública y al partido), se terminó fortaleciendo al
régimen presidencial, el que tuvo que lidiar con un Congreso cuyas funciones
básicas eran débil y subsidiariamente ejercidas.
272
poner freno a la instrumentalización del cargo de regidor.
También existieron discusiones en torno al alcance
de las disposiciones relativas al régimen de
incompatibilidades e incapacidades. En este ámbito, sólo
cabe resaltar las dudas hermenéuticas surgidas a propósito
de la excepción a las reglas de incapacidad referida al
ejercicio de funciones docentes. Frente a la excepción
docente, se advierte que la interpretación efectuada por las
propias Cámaras fue bastante generosa al extenderla al
máximo de su potencial literal245. Asimismo, se debatió el
sentido de la incapacidad aplicable a los parlamentarios en
lo que dice relación con el ejercicio de la función de director
ad–honorem en ciertas entidades vinculadas al aparato
estatal, aunque estas dudas se disiparon después de la
derogación de la Ley de Consejerías Parlamentarias.
Muy intensa fue la controversia en el campo de las
causales de cesación en el cargo de parlamentario. En
primer término, es necesario advertir que desde los mismos
inicios de la aplicación de la Constitución de 1925, se
observó la ineficacia de la norma que cesa en el cargo al
parlamentario que actúa como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo. En este
sentido, debe recordarse que el mecanismo de tutela de la
disposición pasa por la voluntad de las Cámaras, las que
lejos de actuar movidas por la consecución de los fines
constitucionales, orientaron el ejercicio de esta atribución
hacia objetivos de tipo político partidista.
Entendiendo el espíritu que mueve a las Cámaras en
el ejercicio de esta potestad, se comprenden las recurrentes
245
Cfr. Acuña Ramos, Rolando, op. cit. en nota 231, p. 192 a 194.
273
quejas de la Presidencia de la República ante la permanente
intervención de los parlamentarios en asuntos de su
competencia. Según el criterio imperante en el Congreso, la
intromisión de parlamentarios en materias propias de la
administración pública no constituía el supuesto de la
causal de cesación, tratándose sólo del adecuado ejercicio
de las atribuciones fiscalizadoras del parlamento.
Obviamente, el Ejecutivo no compartía esta visión de las
cosas, reclamando por los numerosos vicios derivados de
estas prácticas. Entre estos se cuentan:
1º
La intervención de los parlamentarios ante
miembros de la administración pública disminuye el
tiempo laboral de éstos.
2º
El uso de influencias personales para la solución de
problemas particulares atenta contra los intereses del
país, pues daña la convivencia nacional y desprestigia
a las instituciones.
3º
La intervención de parlamentarios frente a la
administración pública debilita la moral de los
funcionarios estatales, quienes se ven privados de
una guía ética que ampare el normal ejercicio de sus
cargos.
Ante tales inconvenientes, quienes abogaban por el
mantenimiento de la autoridad presidencial, planteaban
que los parlamentarios debían ejercer sus tareas de
fiscalización y control de la administración sólo desde el
Congreso. Siguiendo el mismo norte, se argumentaba que
entregar nuevas atribuciones fiscalizadoras al Poder
Legislativo significaría, en la práctica, consagrar
constitucionalmente un mandato que obliga a los
274
funcionarios públicos a destinar sus mejores esfuerzos en la
atención de las peticiones de parlamentarios, aun por sobre
el ordenamiento administrativo vigente. En consecuencia,
se sostiene que no es razonable pensar en el aumento de las
facultades fiscalizadoras del Congreso, pues ellas amenazan
crear nuevos y graves vicios246.
Las causales de cesación en el cargo de
parlamentario también fueron analizadas en relación con la
intervención de los miembros del Congreso en conflictos
laborales y estudiantiles. Así, el proyecto de reforma
constitucional del presidente Jorge Alessandri contemplaba
una causal de cesación de funciones referida a la
intervención de parlamentarios en conflictos de
trabajadores o estudiantes. Según los sostenedores del
proyecto, la presencia de los parlamentarios en conflictos
laborales o estudiantiles tiende a fortalecer las aspiraciones
de los distintos sectores, llegando no pocas veces a
exagerarlas artificialmente. Desde esta óptica, se advierte la
existencia de una verdadera puja en orden a capitalizar en
favor de un partido político los réditos que nacen de la
solución al litigio. Además, se agrega que la intervención de
diputados y senadores extiende inútilmente la duración de
las disputas laborales o estudiantiles, lo que es
particularmente grave si se piensa que la solución final, la
más de las veces, será fuente de privilegios e injusticias en
desmedro de toda la colectividad.
Durante la vigencia de la Constitución de 1925 uno
de los aspectos de mayor relevancia jurisdiccional se vincula
a la inviolabilidad de los diputados y senadores por las
opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
246
A juicio del presidente Alessandri del todo innecesarios pues para el eficaz
control de la administración ya existe la Contraloría General de la República.
275
desempeño de sus cargos. La norma recoge la consagración
más común en el derecho comparado en materia de
extensión de la inviolabilidad, al señalar que ésta protegerá
al parlamentario que se encuentre en el desempeño de su
cargo. El alcance de la expresión "en el desempeño de su cargo"
fue el nudo central de evolución de la jurisprudencia
relativa a esta disposición.
Siguiendo lo señalado por los autores nacionales, es
posible afirmar que la tendencia de la jurisprudencia a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Fundamental de
1925, se inclina hacia un relativo angostamiento en la
interpretación del concepto "en el desempeño de su cargo".
Desde un principio, se entendió que una expresión
injuriosa emitida por un parlamentario en el hemiciclo o en
sesión de comisión, o incluso fuera del recinto del Congreso
pero en misión oficial de la Corporación, estaba protegida
de las acciones penales y civiles que pudiesen derivarse, en
virtud de la inviolabilidad. Sin embargo, no existía tal
nitidez respecto a la cobertura de la inviolabilidad cuando
el delito de opinión era cometido por el parlamentario fuera
del lugar y circunstancias que configuran típicamente el
desempeño de la función parlamentaria. Fue en este
segundo terreno, disponible para la hermenéutica
constitucional, donde la interpretación jurisdiccional fue
haciéndose cada vez más restringida, llegando a negar la
protección de la inviolabilidad a los diputados y senadores
cuando se estimaba que sus actos no estaban comprendidos
en el concepto tradicional de desempeño de la función
parlamentaria.
Dentro de esta evolución de la jurisprudencia cabe
insertar la propuesta del presidente Alessandri, contenida
en el proyecto de julio de 1964, en el sentido de restringir la
276
protección de la inviolabilidad de diputados y senadores a
las opiniones emitidas por ellos en sesiones de sala,
comisión o comité o en representación de la Cámara
respectiva247.
El tema de la dieta parlamentaria no podía estar fuera
de las criticas dirigidas al estatuto del parlamentario. Al
respecto, es menester recordar que sólo existe una norma
constitucional permanente que hace mención a ella y en
términos estrictamente procedimentales248. Una norma
transitoria vino a salvar los escrúpulos de los primeros
parlamentarios, los que a partir de 1925 debían comenzar a
percibir dieta249. Con el pasar del tiempo esta regla
transitoria se convirtió de hecho en una disposición
permanente, pese a que ella carecía de una regla de
reajustabilidad que le permitiese subsistir en el tiempo. En
efecto, los diputados y senadores prefirieron no dictar la ley
relativa a la dieta parlamentaria, optando por regular todo
un sistema de asignaciones pecuniarias al margen de la regla
estipulada por el Nº 6 del artículo 44. Este sistema, complejo
y desordenado, estableció en los hechos una dieta
parlamentaria deglosable en un número importante de
asignaciones particulares, varias de las cuales no pasaban
por las manos del congresal (v. gr. la correspondiente al
247
248
249
Desde un ángulo crítico, debe destacarse que la referencia a sesiones de Comité
no se compadece con la realidad práctica y reglamentaria de su funcionamiento.
Puede agregarse, que la expresión "en representación de la Cámara respectiva"
parece una puerta abierta para que el parlamentario que ha cometido delitos de
opinión sea protegido por sus pares.
Esta es el Nº 6 del artículo 44 el que señala que la remuneración de que gozarán
diputados y senadores será materia de ley y que esta ley, una vez dictada, sólo
podrá tener efectos en el período legislativo siguiente.
Valga recordar que hasta 1892 los parlamentarios nacionales podían recibir
algún tipo de compensación económica por parte del Poder Legislativo en el
caso que fuese necesario compensar los gastos en que estos hubiesen incurrido.
Sin embargo, la reforma constitucional de 1892 consagró la absoluta gratuidad
del desempeño de la función parlamentaria.
277
salario de su secretario privado). Esta forma sui generis de
reglar una retribución razonable por el trabajo prestado,
terminó por lesionar el prestigio del Congreso, ya que la
inorgánica legislación referida a la dieta servía de sustrato a
muchos mitos públicamente cuestionados.
Varias propuestas de reforma constitucional
intentaron poner fin a estos problemas. La reforma
propuesta por el presidente Alessandri en julio de 1964
sugiere crear una norma única, definitiva y substantiva, que
regule la dieta parlamentaria. Para estos efectos, el proyecto
de 1964 equipara la dieta con la remuneración de un
Ministro de la Corte Suprema de Justicia, la que contiene
en sí una regla de reajustabilidad que permite mantener su
vigencia económica sin alterar de manera permanente el
ordenamiento jurídico fundamental. Buscando otro
camino, la reforma constitucional planteada por el
presidente Frei en noviembre de 1964 propone suprimir el
Nº 6 del artículo 44 a fin de dejar a los parlamentarios con la
motivación inmediata de crear un régimen orgánico relativo
a la dieta parlamentaria. Ambas ideas serían rechazadas por
el Congreso.
97.
Ejercicio de atribuciones no legislativas
Para ordenar el análisis crítico de las atribuciones no
legislativas desarrolladas por el Senado conviene distinguir
entre aquéllas que son propias de su competencia exclusiva
y las que comparte con la Cámara de Diputados.
Dentro del primer grupo destaca la facultad de la
Segunda Cámara para prestar o negar su consentimiento a
ciertos actos del Presidente de la República. Esta atribución
278
tiene especial relevancia en el campo de la aprobación de
ciertos nombramientos efectuados por el Ejecutivo250.
Como es predecible, no es difícil encontrar juicios
provenientes del Ejecutivo que critican esta atribución. Así,
según el Mensaje del proyecto de reforma constitucional
julio del 1964, la Presidencia estima que en materia de
nombramientos el Presidente de la República está
demasiado sometido a los designios del Congreso Nacional.
El mismo texto expone que agrava este problema la ausencia
de personas que sean aptas para los cargos vacantes y a la
vez sean militantes o simpatizantes del partido político a
quien informalmente corresponde el cargo, y por añadidura
estén disponibles para ocuparlo. Todo esto redunda en una
selección guiada exclusivamente por méritos políticos y de
oportunidad, que sólo ocasiona daño a la organización
profesional y técnica de la administración pública. El
gobernante añade que la práctica demuestra que los
funcionarios escogidos en virtud de presiones partidistas
desvían el ejercicio de sus funciones en beneficio de una
actividad política proselitista realizada con todas las ventajas
que puede importar una posición dentro de la
administración pública251. Esta crítica también fue
formulada por otros Presidentes de la República, quienes
pretendieron hacer ver a los miembros del Congreso la
dificultad para lograr el respeto de los derechos de los
funcionarios en su carrera y para conseguir que ciertos
puestos claves se designen según un criterio de eficiencia.
250
251
Esta atribución nace del artículo 42 Nº 6 y 72 Nº 5 y 7, las que se refieren al
nombramiento de Embajadores, Ministros diplomáticos, coroneles, capitanes
de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada.
Cfr. Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 22. Hay que agregar que la
presión sobre el Ejecutivo para designar a determinadas personas en ciertos
cargos públicos también provino de miembros de la Cámara de Diputados, pero
ella sólo se funda en fuerza política y en ningún caso en una atribución
constitucional, como es el caso del Senado.
279
También existieron ciertos vicios en la aplicación de
la normativa constitucional relativa al juicio constitucional.
En este orden de cosas, el Presidente de la República
burlaba el resultado del juicio constitucional, asignando al
funcionario declarado culpable por el Senado a
responsabilidades similares a las que ejercía antes de ser
acusado252. Por otra parte, el Senado a partir del año 1970
comenzó a pasar por alto la exigencia constitucional de
actuar como jurado, resolviendo el fondo de la acusación a
partir de orientaciones partidarias. Ambas prácticas, lejanas
al espíritu constitucional, generaron serios conflictos entre
poderes.
En otro ámbito, también existió una crítica dirigida
al Senado en relación con el cumplimiento de la disposición
constitucional que entrega a la Cámara de Diputados la
facultad exclusiva de fiscalizar los actos de gobierno.
Respecto a este punto, la Cámara Alta funcionó muy
libremente gracias una interpretación bastante estricta del
concepto de fiscalización. Así, los senadores entendían que
la limitación constitucional impedía a la Corporación
adoptar acuerdos o resoluciones que importasen
fiscalización, no pudiendo afectar esta restricción a los
integrantes del Senado considerados individualmente. Si a
esto se suma la escasa o nula estructura jurídico funcional
aneja específicamente a la atribución de fiscalización
otorgada a la Cámara Baja, se concluye que en la práctica el
Senado ejercía un poder fiscalizador casi tan extenso como
el de la rama popular. Como es palmario, tal consecuencia
no podía inferirse naturalmente de la obra constitucional de
1925, siendo posible intuir que su existencia se debe más
bien a una hermenéutica interesada.
252
Presidentes Ibáñez y Allende.
280
Por razones fácilmente comprensibles, la doble
fiscalización no agradaba al Ejecutivo. De allí que, en su
proyecto de reforma constitucional, don Jorge Alessandri
propone una norma que explicite la regla de la Carta de 1925
con el objeto de lograr el cumplimiento de la voluntad del
constituyente. Esta señala que:
"El Senado no podrá en caso alguno fiscalizar los actos
del Gobierno y los Senadores no podrán formular ni
sugerir observaciones, ni la sala adoptar acuerdos, que
impliquen en cualquier forma ejercer tal fiscalización".
Otros son los aspectos que pueden apuntarse
respecto de las atribuciones que competían a ambas ramas
del Congreso. El Nº 1 del artículo 43 consagra la facultad
exclusiva del Congreso para aprobar o reprobar anualmente
la cuenta de inversión de los fondos destinados a sufragar
los gastos de la administración pública. Esta potestad cayó
prontamente en desuso ya que las Cámaras no contaban con
la capacidad técnica para asumirla, debiendo los
congresales derivar su confianza a la tarea asumida en estas
materias por la Contraloría General de la República y su
balance anual.
Por otra parte, la aplicación del Nº 2 del artículo 43
del Código Político de 1925, referido a la autorización que
requiere el Presidente de la República para salir del país, no
estuvo exenta de conflictos. A fines de la década del sesenta,
fue notorio que la norma que obligaba al Presidente de la
República a solicitar el acuerdo del Congreso para salir del
país fue utilizada más allá de su inspiración lógica,
ingresando a la esfera del debate político contingente253.
253
Durante los años 1967 y 1968 se denegó la solicitud del presidente Eduardo Frei
para salir del territorio nacional. Las consideraciones que justificaron una
281
Finalmente, es conveniente resaltar dos normas
relativas a facultades del Congreso que dieron origen a
importantes conflictos. La primera es la entrega al Congreso
Pleno la competencia para elegir entre los ciudadanos que
hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas en la
elección presidencial, en el supuesto que ninguno de los
candidatos hubiere reunido una mayoría absoluta. Esta
atribución, cuando debía ser ejercida, daba origen a fuertes
presiones sobre los congresales y sus partidos políticos, pese
a que la tradición demostraba la clara inclinación de los
parlamentarios de respetar el triunfo del candidato que
había obtenido la primera mayoría relativa.
La segunda disposición señalada es la del artículo 72
Nº 17, referido a la vigencia del Estado de Sitio declarado
durante el receso del Congreso. La norma en cuestión no
parecía señalar con claridad qué ocurría una vez que el
parlamento se reunía encontrándose ya declarado el Estado
de Sitio por el Presidente de la República. La oscuridad de
la regla constitucional permitió al Presidente de la
República evadir el consentimiento que debía prestar la
asamblea legislativa en esta materia.
98.
El ejercicio de la función legislativa según las normas
señaladas por la Constitución Política de 1925
El constituyente de 1925 consideró el establecimiento de un
Ejecutivo bastante poderoso. En el orden constitucional
creado después de la revolución de 1924, el Presidente de la
República es el Jefe Supremo de la Nación y Administrador
del Estado, gozando en ambas dimensiones de
medida de esta naturaleza aparentemente fueron sólo de índole partidista
(Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 22).
282
considerables atribuciones normativas. A juicio de un
tratadista nacional, la Carta de 1925 instaura un
presidencialismo exagerado, añadiendo la práctica posterior
notas que agravan este carácter254. Desde esta sencilla
constatación es necesario comenzar el análisis del ejercicio
de la función legislativa bajo las reglas de la Constitución de
1925, ya que gran parte de los conflictos interpretativos en
esta área surgen de interpretaciones divergentes
provenientes de un legislativo que desea proteger sus
potestades y un Ejecutivo que busca ampliar las suyas.
El más agudo, permanente y caracterizado conflicto
en materias propias de la función legislativa entre
Presidente y Congreso, tuvo su eje central en lo relativo al
gasto público. Como se señaló en secciones precedentes, ya
desde 1939 el Ejecutivo lucha por restringir la iniciativa de
los parlamentarios en materia económica, a fin de imponer
una conducción técnica ministerial sobre los embates de las
decisiones particularistas emanadas del Congreso. En
efecto, desde la aprobación del Texto de 1925 diputados y
senadores, aprovechando la ausencia de limitaciones a su
iniciativa legislativa en materia presupuestaria, alteran la
asignación del gasto público, redistribuyendo los recursos
según un criterio electoralista local o sectorial mediante
mociones o indicaciones.
La reforma constitucional aprobada en 1943
constituye un importante avance en los esfuerzos por limitar
esta corruptela. El nuevo mandato constitucional dispone la
inclusión dentro de la iniciativa exclusiva del Presidente de
la República de las siguientes materias: Alteración de la
división política o administrativa del país; creación de
254
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 30, Tomo II, p. 348 a 350.
283
nuevos servicios públicos o empleos rentados; y concesión
o aumento de sueldos y gratificaciones al personal de la
administración pública, de las empresas fiscales y de las
instituciones semifiscales. Debe recordarse que el texto
original del Código Político de 1925 sólo entregaba al
Presidente de la República una materia de su iniciativa
exclusiva, la relativa a suplementos a partidas o ítem de la
ley general de presupuestos, excepción que tenía por objeto
impedir que los parlamentarios presentaran proyectos
desfinanciados o fundados en entradas ilusorias con la
esperanza de corregirlos mediante sucesivos suplementos.
La reforma de 1943 restringe de manera que se pensó
definitiva, la iniciativa de los parlamentarios en materias de
relevancia económica. Desde una perspectiva global, ella
importa además, el primer reconocimiento tácito, por parte
de los propios parlamentarios, relativo a la inconveniencia
de dejar dentro de su ámbito resolutivo materias de
incidencia presupuestaria.
El tiempo demostró que la reforma constitucional de
1943 no fue suficiente coto para los vicios originados en el
ejercicio de la iniciativa parlamentaria en el área económica.
Los diputados y senadores siguieron haciendo uso de todas
las potestades financieras que les quedaban para conquistar
o mantener a sus clientelas electorales, conservando, en
consecuencia, la legislación elaborada en vista a intereses
particulares su sitial de honor dentro de las causas del
desorden de las cuentas fiscales.
La idea de la reforma de 1943 es recogida por el
presidente Jorge Alessandri, quien nuevamente pretende
eliminar las prácticas económicas nocivas generadas por la
iniciativa parlamentaria. La critica del presidente Alessandri
284
ya aparece en su Mensaje del año 1962, en donde reseña las
negativas consecuencias de la participación del Congreso
Nacional en la elaboración de la Ley de Presupuestos.
Consecuente con estos conceptos, en julio de 1964 don
Jorge Alessandri envía al Congreso un proyecto de reforma
constitucional que propone disminuir las atribuciones de
éste en materias presupuestarias. Así, la iniciativa del
Primer Mandatario contiene una regla que señala que no se
podrán crear nuevos gastos por el parlamento si no se
establece o indica la fuente de recursos necesaria para
atenderlos. Según la argumentación que acompaña tan
restrictiva disposición, el Congreso ha demostrado no ser
un buen distribuidor del gasto público, pues sus decisiones
son demasiado permeables a intereses particulares. Las
mismas líneas advierten que el Poder Legislativo aumenta
irresponsablemente los gastos públicos con el sólo objeto
de favorecer al partido político, provincia o departamento
capaz de brindar apoyo electoral, sin que a diputados y
senadores les preocupe la bancarrota del Fisco, ya que de
ella se responsabilizará invariablemente al Gobierno.
Dentro de la misma propuesta de reforma parece
oportuno destacar una pequeña modificación a una regla
introducida por la reforma constitucional de 1943. En
efecto, la Ley Constitucional de 1943 consagró una
excepción en beneficio de la autonomía del Congreso, la
que deja fuera de la nueva iniciativa exclusiva del Presidente
de la República sobre la creación de nuevos servicios
públicos o empleos rentados, las referidas a las propias
plantas de servicios del parlamento, puesto que se estimó
riesgoso dejar al arbitrio del Ejecutivo decisiones propias de
la organización administrativa y técnica interna del Poder
Legislativo. En virtud de esta capacidad autonormativa, los
congresales siguieron entendiendo que gozaban de
285
facultades exclusivas y excluyentes para establecer los
mecanismos de control presupuestario interno. Pues bien,
la reforma propuesta por el presidente Alessandri,
criticando la falta de transparencia que se origina en la
excepción y su derivado, contempla encargar a la
Contraloría General de la República la fiscalización de las
finanzas y gastos internos del Congreso Nacional.
Por último, la propuesta del presidente Jorge
Alessandri no pasa por alto la necesidad de cubrir los vacíos
observados en la aplicación de la reforma de 1943. En este
orden, propone incorporar nuevas materias al listado de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República,
principalmente en aquellas áreas de incidencia económica
en donde los congresales mantienen sus prácticas
redistributivas. Según el criterio de la presidencia estos
campos son principalmente dos: la seguridad social y las
remuneraciones del sector privado.
En definitiva, las reformas propuestas por el
presidente Alessandri no fueron aprobadas por el
Congreso, lo que motivó la profundización de los vicios
detectados.
El presidente Eduardo Frei, recogiendo gran parte
de las propuestas de su antecesor, decidió iniciar una
cruzada similar respecto a las atribuciones legislativas
económicas de los congresales, la que sólo tuvo éxito en
1970, cuando el parlamento, acosado por un cúmulo de
circunstancias adversas (entre ellas la insoportable presión
de grupos de interés), resuelve aceptar la mayor de las
reformas introducidas a la Carta de 1925.
La propuesta del presidente Frei del año 1970 –
286
basada en sus proyectos de noviembre de 1964 y 1969–
aumenta la iniciativa exclusiva del Presidente de la
República en materia económica y social, especialmente en
el campo de las finanzas públicas, remuneraciones,
previsión y tributos. Desde una perspectiva más amplia, se
descubre que la nueva normativa pretende que el Congreso
Nacional elabore preceptos generales, dejando de lado el
trabajo legislativo particularizado e inmediato.
Cabe destacar que la reforma de 1970 añade una
nueva argumentación al debate constitucional relativo a las
atribuciones legislativas, al justificar los cambios sugeridos
en la necesidad de planificar el desarrollo económico del
país. Este concepto escapa al proyecto de reforma del
gobernante anterior, al menos como idea eje de la normativa
propuesta. Así, los defensores del proyecto sostuvieron que
el Gobierno debía tener el control central sobre el proceso
económico, contando para ello con capacidad de planificar
y ordenar el gasto público, pues el Congreso carece de la
estructura y asistencia técnica necesaria para dar
continuidad y coherencia a sus resoluciones255. Siguiendo
este camino, se añadía que los parlamentarios no
ponderaban bien las repercusiones de sus iniciativas
particulares en el complejo de variables económicas y
sociales, afirmación que podía corroborarse fácilmente
observando el complejo e inorgánico sistema previsional
creado por el Congreso.
A la inversa de lo que naturalmente podía esperarse,
la reforma que más seriamente mermaba las atribuciones
del Congreso no sólo fue bien recibida por el grupo de
255
Cfr. Molina Silva, Sergio, "La planificación y la iniciativa exclusiva del Ejecutivo
en materia económica y social" en Frei, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p.
77 a 88.
287
parlamentarios afines a las ideas del gobierno, sino que por
una gran mayoría de diputados y senadores. La razón que
explica este comportamiento es muy sencilla y no se
relaciona del razonamiento del Gobierno que indicaba que
la aprobación de la reforma no privaría al Congreso de su
capacidad para decidir sobre las nuevas materias
incorporadas a la iniciativa exclusiva. En efecto, el punto
que amparaba el cambio desde la óptica del parlamentario,
nacía de la presión que fuertes sectores económicos,
laborales o profesionales ejercían sobre los congresales con
el objeto de inducirlos a realizar la tarea legislativa de tal o
cual manera. En este prisma, la reforma constitucional de
1970 se entiende como un conjunto de reglas orientadas a
aislar a los miembros del Congreso de las influencias de los
grupos de presión, a fin de centrar y perfeccionar la función
del parlamento en el campo de la fiscalización y control del
Ejecutivo.
Con todo, más allá de los anhelos de los
parlamentarios, la reforma significó privar al Congreso de
toda injerencia en el manejo en la economía del país –una
potestad que tiende a ahuyentar a la demagogia–, sin que la
reducción en la esfera de competencias tuviese como
compensación el refortalecimiento del ejercicio de la
función de fiscalización.
Otro aspecto importante relativo al ejercicio de la
función legislativa durante la vigencia de la Constitución de
1925, se vincula al particularismo de la decisión legislativa,
no ya desde el punto de vista de la asignación
presupuestaria, sino desde el ángulo de su significado como
parte del problema de la falta de generalidad de la ley.
Como
es
sabido,
una
288
de
las
características
constitutivas del concepto de ley es su generalidad, es decir,
su capacidad de proyectar sus efectos sobre la generalidad
de la comunidad. Un sucinto análisis estadístico demuestra
el desfiguramiento del ejercicio de la función legislativa en
términos del contenido de las leyes aprobadas por el
Congreso: entre los años 1925 y 1973 el cincuenta y dos por
ciento de las leyes elaboradas y aprobadas por el Congreso
tenían el carácter de particulares, incluyendo dentro de
éstas las referidas a pensiones, abonos de tiempo,
reconocimiento de servicios, rehabilitaciones, derecho a
jubilar, amnistías, cambio de nombres de calles y escuelas,
autorizaciones para erigir monumentos, etcétera. En el
mismo período, el cuarenta por ciento de las leyes
aprobadas tiene un carácter sectorial y sólo un ocho por
ciento atañe a la Nación toda. Queda claro entonces que un
importante porcentaje de leyes aprobadas por el Congreso
no respetaba el principio de generalidad que conforma el
concepto de ley, lo que en el fondo significa posponer la
solución de problemas generales para satisfacer demandas
particulares, desviando las finalidades de un cuerpo
legislativo de orden nacional.
Según algunos especialistas, en la Cámara Alta este
problema enfrentó a los senadores, pues algunos
rechazaban la particularización del ejercicio de las
competencias otorgadas al Congreso Nacional, en cuanto
estimaban que la función representativa que les había sido
encargada era de carácter nacional, en tanto otros,
aceptaban el papel que les correspondía en el remedio de
los males inherentes al centralismo256.
Una revisión sucinta revela una serie de falencias en
256
Agor, Weston Harris, op. cit. en nota 215, p. 25.
289
el limitado ocho por ciento que constituye la obra legislativa
de carácter general aprobada por el parlamento en el
período 1925–1973. En este ámbito, es posible destacar la
falta de unidad de los textos legales, la que se asocia a las
modificaciones introducidas a los proyectos mediante
indicaciones u observaciones. La inclusión de indicaciones
ajenas a la idea central del proyecto en tramitación,
obedecía al interés de los parlamentarios de usufructuar las
urgencias y de las mayorías políticas que impulsaban
iniciativas predeciblemente veloces. Este sumar y restar de
normas particulares según criterios de oportunidad política
culminaba con la aprobación de cuerpos legales carentes de
unidad, denominados leyes misceláneas. La tolerancia de
esta situación, marcada por apreciaciones políticas de corto
plazo, fue en definitiva, sólo en desmedro de una gran
mayoría ciudadana usuaria de una maraña ininteligible para
interpretes y obligados257. Es pertinente recordar que
existían normas reglamentarias que autorizaba al presidente
de la Cámara o Comisión para rechazar las indicaciones
formuladas por el parlamentario cuando éstas no tuviesen
relación con el proyecto en debate258. Sin embargo, hasta la
constitucionalización de estas disposiciones, eran raras las
ocasiones en que ellas eran hechas valer.
El problema de la miscelaneidad de la ley fue
detectado y abordado por varios Presidentes de la
República. Así, el presidente Jorge Alessandri propuso en
su proyecto de reforma, constitucionalizar la disposición
257
258
Ahondando en este punto, se destaca que la falta de unidad de los cuerpos
legales redunda en un conjunto legal inconexo, abundante, mal concebido y
peor realizado, mantenido sólo en virtud de un interés político que se siente
favorecido por estos vicios (Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 213, p. 35 y 36).
Según el antiguo artículo 112 del Reglamento del Senado "En las discusiones de
los asuntos sometidos a la consideración del Senado, no podrán promoverse
cuestiones ajenas a la materia de que se trate". Según el artículo 120 del mismo
Reglamento, "Son faltas al orden: (...) 3º Salirse de la cuestión sometida a examen".
290
reglamentaria que establecía que las observaciones,
indicaciones y enmiendas introducidas a los proyectos de
ley en discusión debían guardar estricta relación con las
ideas matrices del mismo. Asimismo, ante fracaso del
intento anterior, las reformas constitucionales promovidas
por el presidente Frei en noviembre de 1964 y enero de 1969
revitalizan la idea de reforzar el principio de especifidad de
la ley, en orden a lograr la unidad de contenidos. En
definitiva, es la reforma constitucional de 1970 la que
incorpora al Código Político de 1925 una norma de
pertinencia con el objeto de asegurar la unidad de
contenidos de la ley.
Otros vicios de técnica legislativa son observables
durante la aplicación de la Carta Constitucional de 1925. Sin
profundizar en ellos, es posible enunciar cuatro de ellos:
desconocimiento por parte de los legisladores de las
instituciones jurídicas, mala redacción de las leyes, mala
legislación por referencia y mala técnica derogatoria259.
Cerrando los reparos al ejercicio de la función
legislativa bajo el Mandato de 1925, puede señalarse la
opinión de un tratadista que comenta que el campo de las
observaciones formuladas por el Presidente de la República
y su tramitación ha sido fértil terreno de dudas
hermenéuticas. Según este prisma, los procedimientos
establecidos consuetudinariamente por el Presidente de la
República y el Congreso permiten aprobar textos legales en
una forma jamás soñada por el constituyente de 1925260.
El balance general, determinado de manera
importante por la práctica legislativa correspondiente a los
259
260
Vid. Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 213, p. 49 a 52.
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 243, p. 203 y 204.
291
últimos años de vigencia plena de la Constitución de 1925,
no puede ser sino muy negativo. Así, pese a que las
estadísticas generales relativas a la elaboración de ley
pueden llegar a favorecer la imagen de los parlamentarios,
lo cierto es que una escasa parte de este trabajo tenía
relevancia nacional, siendo una mínima parte de esta labor
de carácter nacional exhibible como ejemplar. En efecto, el
Congreso permanentemente aprobaba, sin una exhaustiva
discusión ni mayor revisión, una importante cantidad de
iniciativas legislativas particulares. Del mismo modo, los
parlamentarios elaboraban un bajo porcentaje de obra legal
general, la que a la postre resultaba, la más de las veces,
confusa, heterogénea y mal concebida.
Con el propósito de atenuar los males enunciados, al
menos respecto a una de las materias de ley, el presidente
Alessandri sugiere en su proyecto de julio de 1964, entregar
iniciativa legislativa a la Corte Suprema en el campo de la
organización, atribuciones y procedimientos judiciales. El
presidente Frei insiste en esta idea en noviembre de 1964,
pero en definitiva esta iniciativa no llegó a prosperar. Como
pobre solución legislativa a la ausencia de comunicación (y,
por ende, de interacción) entre Legislativo y Judicial se
mantiene entre 1925 y 1973 la regla del artículo 5 del Código
Civil, en virtud de cual el presidente de la Corte Suprema
expone "las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en
la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que
noten en ellas".
No sería justo omitir algunos de los hechos y factores
que explican los vicios recién anotados, advirtiendo que se
dejan de lado aquellos que parecen obedecer a defectos
atribuibles a rasgos centrales de la vida política nacional.
Por un lado, puede denotarse la ineptitud del Ejecutivo para
292
solucionar estos males, toda vez que es él quien cuenta con
el personal técnico capacitado para abordar en forma seria
las respuestas a los problemas planteados. Esta ineficacia se
constata observando la mala calidad técnica de las iniciativas
remitidas por el Ejecutivo al Congreso y la ausencia de
mejoras formales en los proyectos devueltos al Legislativo
después de utilizado el veto presidencial.
Los problemas descritos también se asocian a la
carencia de un aparato de auxilio o apoyo técnico a la tarea
legislativa. En efecto, la simple observación del campo
legislativo entregado a los parlamentarios en el texto
original de la Carta de 1925 y la inexistencia de una
organización de apoyo para el ejercicio de la función
legislativa, bastan para entender los fundamentos de la
delegación legislativa extraconstitucional o el desprestigio
del parlamento como órgano técnico creador de legislación.
Si se entiende que según la Constitución de 1925 la ley es la
norma de clausura que abre o cierra cualquier campo
normativo y se advierte la expansión de la esfera de lo
público a contar de la segunda década del presente siglo, no
es difícil comprender por qué frente a un titánico desafío
legislativo, encargado a parlamentarios náufragos en un mar
de complejos aspectos técnicos, el Congreso opta por
renunciar a enormes parcelas legislativas mediante
mecanismos como la ampliación de la iniciativa exclusiva
del Presidente de la República o la delegación de facultades
legislativas.
La Ley Nº 13.609, que crea las Oficinas de
Informaciones del Senado y la Cámara de Diputados, ha
sido citada como una de las respuestas legislativas ante la
293
patente falta de asistencia especializada261. Sin embargo, ella
constituye un débil apoyo frente a la magnitud del abismo
técnico creado entre Ejecutivo y Legislativo, el que parecía
incitar a una reorganización bastante más profunda.
99.
Otros problemas suscitados en el ejercicio de la
función legislativa durante la vigencia de la
Constitución de 1925
En relación con el ejercicio de la función legislativa
existieron otras áreas de conflicto entre el Congreso
Nacional y el Presidente de la República. En forma sucinta,
éstas pueden agruparse en cinco grandes bloques, a saber:
la aplicación de las urgencias, la legislación delegada, la
reforma constitucional, la legislatura extraordinaria y la
tramitación interna de la ley.
Respecto a las urgencias existen varios aspectos de
interés. Por lo pronto, debe destacarse que el uso
inmoderado de la calificación de urgente llegó a restringir
seriamente la facultad colegisladora del Congreso Nacional.
En efecto, frente a la enorme cantidad de proyectos de ley
presentados por el Ejecutivo con calificación de urgencia, el
parlamento quedaba materialmente impedido de fijar y
desarrollar su propia agenda legislativa, encontrándose
261
No sería justo olvidar que con anterioridad a la Ley Nº 13.609, la Ley Nº 6.914
(1941) creó la Oficina de Informaciones Parlamentarias, como órgano
dependiente de la Cámara de Diputados al cual se asignan competencias
similares a las otorgadas a las oficinas de informaciones. Como un hecho
anecdótico, paradojal a la luz de sus propósitos, puede resaltarse la pésima
técnica legislativa de la Ley Nº 13.609: su denominación no corresponde
cabalmente a su contenido, no respeta unidad de materias, deroga normas en
forma tácita, la redacción no es clara ni completa, y no expone ordenadamente
las reglas e instituciones que consagra (v. gr., no hay ninguna norma expresa
que señale se están creando las Oficinas de Informaciones de la Cámara de
Diputados y el Senado).
294
además compelido a estudiar veloz y superficialmente
muchos de los textos sometidos a su aprobación. Cabe
agregar, haciendo justicia con los Presidentes, que algunos
especialistas sostienen que el abuso de la institución sólo se
concreta a partir de 1951, no siendo aplicable la idea del
bloqueo de la agenda parlamentaria antes de este año.
Centrando el análisis después de la segunda mitad
del presente siglo, puede advertirse que la utilización de
dicho mecanismo fue bastante más lejos que la intención
del constituyente, ya que las Actas correspondientes
demuestran, inequívocamente, la voluntad de establecer las
urgencias como instrumento excepcional en la tramitación
de la ley. En este sentido, es menester recordar que la
urgencia nace como respuesta a la lentitud indolente con
que los legisladores del período parlamentarista abordaban
los proyectos de ley remitidos por el Presidente.
Desde un punto de vista práctico, los críticos de esta
facultad presidencial objetaban su amplitud, pues el
Presidente podía aplicarla a cualquier proyecto, incluso a
legislación de manifiesto segundo orden. Se agrega que la
potestad del Ejecutivo en relación con la urgencia era tan
amplia que permitía desglosar un proyecto en discusión a
fin de solicitar la urgencia para partes específicas de él,
acelerando de este modo la tramitación de disposiciones de
mayor interés.
Ahora bien, la merma del poder legislativo del
Congreso Nacional fruto del abuso del mecanismo de las
urgencias, se atenuó como consecuencia de un bloqueo o
anulación práctica de ella. Esta anulación se derivó de la
excesiva cantidad de proyectos en trámite calificados de
urgentes, los que dieron pie a un atoche en el despacho de
295
iniciativas. En el fondo, habían tantas urgencias pedidas
que las Cámaras no tenían otra alternativa real que solicitar
y obtener su retiro a fin de no transgredir los plazos
constitucionales. Dentro de la dinámica política vinculada
al retiro de la calificación de urgente, el Presidente se
encontraba obligado a transar con los parlamentarios con el
objeto de determinar los proyectos respecto de los cuales se
renovaría la urgencia. Debe recordarse, como elemento
clave de esta transacción que, diputados y senadores
siempre tenían en sus manos la posibilidad de rechazar un
proyecto de ley presentado por el Ejecutivo respecto del
cual se estimaba no se entregó tiempo suficiente para
deliberar. Se advierte que rara vez se llegó a aplicar esta
reacción corporativa, pues los mecanismos políticos se
encargaban de solucionar el conflicto antes que la sangre
llegase al río.
Otro aspecto que motivó roces en la relación
Congreso Presidente, fue el referido a la delegación
legislativa. Si se quiere ser exacto, debe señalarse que este
problema tiene una larga historia tras sí, ya que desde 1837
existe en nuestro derecho legislación delegada. Ya a contar
de esta misma fecha hubo intentos de proscribir esta
práctica, pues se la estimaba atentatoria contra el
fundamento de la separación de poderes. Sólo después de
largas discusiones, se aprobó en 1874 una reforma
constitucional que puso término a la delegación de
facultades legislativas.
Durante la elaboración del Código Político de 1925 se
intentó establecer una disposición que permitía la
delegación de facultades legislativas por parte del
296
Congreso262. Sin embargo, esta proposición fue rechazada
por los miembros de la Subcomisión de reforma
constitucional. Estando aun tibio el debate relativo al
Estatuto Supremo, aparecen en 1927 las primeras leyes que
delegan facultades legislativas al Presidente de la República,
afectando éstas áreas tan importantes como extensas. Entre
los años 1932 y 1938 don Arturo Alessandri, respetando la
clara voluntad del constituyente no solicita ni acepta leyes
delegatorias. Posteriormente adoptaría una actitud similar
don Pedro Aguirre Cerda hasta 1942. La interpretación
apegada al espíritu de la Constitución terminó por sucumbir
junto con el fin del período del presidente Aguirre. En
efecto, desde 1942 hasta 1970 son dictadas una considerable
cantidad de leyes delegatorias, aceptadas por las mayorías
políticas por razones de conveniencia, pese a su manifiesto
carácter inconstitucional.
Tan extensa como su vigencia práctica fue la
discusión relativa a la constitucionalidad de la delegación
legislativa. En este terreno, además de la clara voluntad del
constituyente, varios fueron los argumentos esgrimidos para
rechazar su validez. Desde una perspectiva constitucional
pueden destacarse al menos tres:
1º
262
El artículo 4 de la Constitución de 1925 no autoriza
las prácticas extraconstitucionales realizadas por los
poderes públicos, pues señala que:
"Ninguna persona, ni reunión de personas pueden
atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo
acto en contravención a este artículo es nulo".
Esta propuesta fue sostenida, entre otros, por el presidente Arturo Alessandri.
297
Y no hay norma constitucional que autorice la
delegación de facultades;
2º
La Constitución establece un procedimiento
legislativo detallado. Si se pensara en la legitimidad
de la delegación de funciones dentro de la
Constitución ¿de qué serviría la distribución de
competencias y el procedimiento fijado para el
ejercicio de éstas en la Ley Fundamental? ;
3º
Por otro lado, es claro que en un sistema presidencial
típico el Presidente no tiene iniciativa legislativa, ni
menos facultad para dictar leyes. Si se acepta en
nuestro derecho la legislación delegada, puede
ponerse en duda el carácter presidencial del régimen
de Gobierno, dando razón a quienes conciben a la
Carta de 1925 como materialización de un sistema
jurídico político híbrido.
En base a estas y otras consideraciones, gran parte de
la doctrina fue conteste al declarar la inconstitucionalidad
de la delegación legislativa263.
Sin embargo, múltiples consideraciones prácticas
justificaban la vigencia material de la delegación y
promovían su constitucionalización. Entre éstas cabe
indicar:
263
Según algunos, la delegación legislativa mutila de funciones esenciales al
parlamento. Si se puede delegar lo más importante y la mayoría parlamentaria
es obsecuente, es de temer que año tras año se deleguen amplias facultades al
Presidente "lo cual nos convertiría [al Congreso] en un mero club adonde se vienen a
decir discursos, carácter que ya en gran parte tiene la institución parlamentaria"
(senador Carlos Altamirano cit. por Evans de la Cuadra, "La delegación de
facultades legislativas" en Frei Montalva, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p.
139).
298
1º
La necesidad de responder a problemas legislativos
esencialmente técnicos o muy especializados;
2º
Ausencia de asesoría técnica para los congresales,
circunstancia que los inhabilita para abordar tal tipo
de desafíos legislativos;
3º
La urgencia de solución legislativa para algunos
problemas sociales complejos desde una perspectiva
técnica;
4º
La existencia de grupos de presión o centros de
poder frente a los cuales el Ejecutivo parece estar en
mejor posición de dialogo que las asambleas
parlamentarias.
También se indicaba que la amplitud del campo
normativo de rango legal permitía entender a la delegación
legislativa como una simple restauración del ámbito de
competencias a la potestad reglamentaria.
El problema fue enfrentado por los intentos de
reforma constitucional promovidos durante los años
sesenta264. En julio de 1964 el presidente Alessandri propone
la constitucionalización de la delegación legislativa,
ofreciendo al Congreso dejar fuera de su campo algunas
materias esenciales relativas al Poder Judicial, Congreso
Nacional y Contraloría General de la República. Tras el
fracaso de la iniciativa de julio de 1964, esta proposición es
retomada y perfeccionada en los proyectos de reforma
constitucional de noviembre de 1964 y 1969. Finalmente, es
264
Pueden destacarse al menos tres proyectos anteriores: el del senador Eduardo
Frei (junio de 1959), el del diputado Héctor Correa Letelier (junio de 1959) y el
del senador Francisco Bulnes.
299
la reforma constitucional de 1970 la que logra la anhelada
constitucionalización de la delegación legislativa.
La regulación constitucional aprobada para los
Decretos con Fuerza de Ley autoriza su aplicación en
materias económicas, financieras y administrativas,
prohibiéndose su utilización respecto a la organización del
Congreso Nacional y Poder Judicial, régimen electoral y
garantías constitucionales. Parece pertinente agregar aquí,
que la reforma de 1970 no logró la constitucionalización de
las denominadas leyes programa, institución concebida
como complemento de la delegación legislativa. En virtud
de ellas, el Presidente de la República podría perfeccionar
el contenido de cierta legislación general ejerciendo su
potestad reglamentaria, razonamiento no exento de áreas
brumosas desde un punto de vista formal.
En síntesis, puede señalarse que la vigencia
extraconstitucional de la delegación legislativa mermó el
prestigio y confiabilidad del parlamento como órgano
legislativo, al tiempo que su dudosa constitucionalidad dio
pie a múltiples y fundadas inseguridades en la aplicación y
vigencia del cuerpo normativo. Después de su
constitucionalización, la delegación legislativa pasó a
constituir un eslabón más de la compleja cadena de
instrumentos que contribuyen a disminuir la posición del
Congreso en relación con el Poder Ejecutivo.
En cuanto al ejercicio de la función constituyente
por parte del Congreso Nacional es posible formular varias
observaciones. En primer lugar, puede sostenerse que el
procedimiento de reforma constitucional demostró ser
relativamente flexible, toda vez que durante un lapso
cercano a los cincuenta años la Carta de 1925 fue sometida a
300
ocho reformas (años 1943, 1957, 1959, 1963, 1965, 1967, 1970 y
1971). Seis de estas reformas fueron de iniciativa
presidencial, lo que explica por qué nunca se utilizó el
plebiscito previsto para el caso de ciertas divergencias entre
Presidente y parlamento en materia de reforma
constitucional, ya que el supuesto lógico que justifica la
convocatoria a plebiscito es la intención presidencial de
bloquear una reforma aprobada por el Congreso contra su
voluntad.
En relación con el tema del plebiscito, cabe anotar
que dentro de un sistema político que permanentemente se
autocuestionaba su legitimidad, la solución plebiscitaria
siempre fue mirada por políticos y publicistas como una
herramienta óptima para enfrentar los más variados vicios
de las instituciones nacionales. En este orden, existieron
varios intentos de incorporar el mecanismo plebiscitario a
algunas partes de la Carta de 1925. Entre ellos, puede
destacarse el éxito de la propuesta constitucional de 1970, la
que logra ampliar los supuestos de procedencia del
plebiscito como parte eventual del procedimiento de
reforma constitucional, trasladando el eje de la función
constituyente, al decir de un parlamentario, de los
representantes del pueblo al pueblo mismo265.
La misma reforma de 1970 introduce cambios a la
regulación del veto en el campo de la reforma
constitucional, ampliando su extensión más allá de su
definición original, facultando al Ejecutivo para formular el
denominado veto aditivo. Debe subrayarse que la aplicación
de un veto constitucional según las reglas fijadas por la
265
Senador Francisco Bulnes cit. por Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p.
99. Según este autor, la reforma de 1970 en estas materias cambia el papel tácito
asignado desde 1940 al parlamento como defensor de la Constitución.
301
reforma de 1970 dio pie a un agudo conflicto constitucional
durante las postrimerías del gobierno del presidente
Allende266.
Puede comentarse que ambos cambios conducen a
pensar que la reforma de 1970 entrega al Presidente de la
República más armas para presionar al Congreso en
relación con la modificación de la Constitución.
El concepto de legislatura, en atención al problema
de apertura y cierre del período extraordinario fue objeto de
conflictos interpretativos. En este orden, la ausencia de una
disposición que otorgase preferencia a la convocatoria a
legislatura extraordinaria efectuada por el Presidente de la
República o por los propios parlamentarios (por medio del
presidente del Senado) sustentó inconfesables prisas en la
materialización del llamamiento. Como es de suponer, el
interés por adjudicarse la calidad de convocante nacía de la
facultad aneja a tal condición, relativa al manejo la tabla de
asuntos por tratar durante la legislatura extraordinaria.
Con todo, el Presidente no era ganador absoluto
cuando lograba efectuar la convocatoria a legislatura
extraordinaria antes que los parlamentarios, pues la
limitación relativa a la tabla de asuntos legislativos era
burlada mediante la excepción del inciso segundo del
artículo 57, referida a los proyectos de reforma
constitucional. En efecto, según el Texto Supremo podían
proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figurasen en
el llamamiento presidencial, los proyectos de reforma
constitucional. Los parlamentarios haciendo uso indebido
de esta excepción, comenzaron a calificar a ciertos proyectos
266
Valenzuela, Arturo, op. cit. en nota 219, p. 197 a 201.
302
de ley como proyectos de reforma constitucional, sin que el
contenido de los mismos justificase tal denominación. Este
ardid explica que al once de septiembre de 1973 existiesen
once proyectos de reforma constitucional en tramitación.
Otra crítica importante concerniente al ejercicio de
la función legislativa provino de la opinión pública, la que
con frecuencia denunciaba la lentitud del Congreso para
arribar a las soluciones legislativas más urgentes. Según
algunos especialistas, este retardo era fruto de una serie de
normas oscuras y rígidas que impedían el normal desarrollo
de la actividad legislativa. Desde esta perspectiva, se
advirtieron como aspectos clave, las reglas de quórum para
entrar en sesiones, el sistema de urgencias y la clausura del
debate. Posteriormente, la doctrina crítica añadiría una gran
cantidad de causas normativas que se entendía amparaban
la lentitud del órgano legislativo, las que partían con la
constatación de la negativa influencia de un sistema
legislativo bicameral.
Otro prisma, más difundido en la ciudadanía,
estimaba que el problema arrancaba de las corruptelas
propias del trabajo político partidista. Es necesario apuntar
que esta forma de visualizar el punto no contribuyó de
manera alguna a lograr algún principio de solución o
respuesta.
Las criticas a la lentitud del trabajo legislativo fueron
asumidas por varias disposiciones del proyecto
constitucional del presidente Jorge Alessandri. Es así como
su proyecto de reforma propone que el plazo de la urgencia
comience a correr desde el envío del oficio o proyecto
correspondiente, evitando de este modo el retardo
originado en el lento proceso de calificación de la urgencia
303
por parte de la Corporación respectiva (retardo que en la
práctica no era infrecuente, ni involuntario). También la
reforma intenta fijar plazos para la remisión de proyectos
entre cámaras, pues argucias de esta naturaleza fueron
manejadas por el Congreso para hacer más lenta la
tramitación de ciertos proyectos267.
Con posterioridad, persiguiendo los mismos
objetivos el presidente Frei propone en noviembre de 1964,
entregar atribuciones resolutivas a las comisiones
permanentes, al tiempo que sugiere ampliar el campo de
proyectos eximidos del trámite de comisión. Tras fracasar la
iniciativa anterior, en enero de 1969 el Ejecutivo revive su
propuesta en pos de la agilización del trámite legislativo,
sugiriendo el establecimiento de las leyes programa (las que
autorizan al Presidente para dictar sus normas de ejecución)
y perfeccionando la normativa relativa a urgencias.
Pese a los esfuerzos precedentes, la reforma de 1970
es la única que logra la incorporación al Texto Supremo de
varias disposiciones orientadas a dinamizar el proceso de
formación de la ley. Entre éstas se cuentan reglas como la
que amplía el supuesto constitucional de procedencia de las
comisiones mixtas, a fin de facilitar la tramitación de leyes
de especial importancia y complejidad. Asimismo, las
nuevas disposiciones otorgan poderes resolutivos a las
267
Además, pueden destacarse tres propuestas en materia de tramitación de la ley
dentro del proyecto de julio de 1964. La primera, permite la promulgación
parcial de proyectos de ley en aquellas materias que no han sido observadas por
el Ejecutivo. La segunda, habilita al Ejecutivo para observar la
inconstitucionalidad de disposiciones remitidas por el Congreso en razón de
invadir su esfera propia de atribuciones, indicándose que en el caso que las
Cámaras decidan insistir en el proyecto observado por el Presidente por
inconstitucional, éste podrá concurrir ante la Corte Suprema. En tercer
término, el proyecto de julio de 1964 regula la devolución de iniciativas
legislativas por parte del Presidente al Congreso Nacional, materia que a falta
de normativa causo no pocos problemas.
304
comisiones permanentes y regulan la acumulación de
urgencias, impidiendo que una Comisión se encuentre
obligada a trabajar simultáneamente con dos o más
proyectos calificados de urgentes.
La conclusión general relativa al ejercicio de la
función legislativa a partir de 1925 no parece ser muy
alentadora, especialmente cuando se la observa desde la
óptica que ofrece el estudio del colapso del sistema en 1973,
pues esta perspectiva tiende indudablemente a distorsionar
la evaluación de vicios que en algún momento pudieron ser
marginales. Como sea, el conjunto de problemas
enunciados terminaron por minimizar el prestigio y la
función real del parlamento como Poder Legislativo268.
Una perspectiva más amplia revela que la crisis del
sistema legislativo estatuido por la Constitución de 1925 se
inserta en un problema de dimensiones bastante mayores.
Por un lado, puede advertirse una crítica social intensa a un
sistema político que no entrega las soluciones a la velocidad
que el desarrollo técnico parece exigir. Por otro, se descubre
que los mismos programas de los partidos políticos
alimentan esta insatisfacción al ambicionar el
establecimiento
de
un
orden
institucional
268
La categórica recapitulación de un autor que trabajó dentro del Congreso revela
la profundidad del problema. Según este analista: No se preparan
adecuadamente los proyectos de ley; no hay suficiente información al interior
del órgano legislativo; no hay mayor cuidado en la redacción de proyectos; se
apresura la tramitación de algunos textos para satisfacer las pretensiones de
grupos de interés; existe una constante rotativa en las comisiones permanentes,
lo que perjudica la especialización del parlamentario; no existe la posibilidad de
discutir con madurez y serenidad los proyectos en tramitación, pues las
premuras que provienen de grupos de presión y del Ejecutivo alteran
sustancialmente el ritmo normal de trabajo; no se despachan los proyectos con
la celeridad conveniente, lo que ocasiona respuestas inoportunas para
solucionar las demandas de la sociedad (Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota
213, p. 35, 36, 39 y 40).
305
fundamentalmente técnico, dispuesto a seguir sin
cuestionamientos los objetivos fijados previamente por la
doctrina o ideología. Esta noción es claramente apreciable
en el debate que precedió a la reforma constitucional de
1970, en donde la impronta del espíritu tecnoburocrático
que desconfía de la labor política del parlamento es patente
en toda la normativa que pretende racionalizar el trabajo
legislativo.
Las inclinaciones indicadas invitan a cuestionarse
acerca de las motivaciones que explican la tendencia
autodestructiva del orden político nacional. Sin embargo,
tema de la crisis de nuestro sistema institucional no
pertenece al campo de la presente investigación.
§18.
Las últimas respuestas del sistema institucional
100.
Una solución tardía
Dentro de los principios básicos consagrados por la
Constitución de 1925, esta aquel que señala que ninguna
magistratura o persona puede atribuirse más autoridad o
derechos que los que expresamente les haya conferido la
Constitución y la ley. Según este principio, ningún órgano
estatal puede realizar actividades que constitucionalmente
pertenezcan a otras esferas de competencia. Sin embargo,
la norma del Código Político de 1925 no previó mecanismos
eficientes para compeler a todos los poderes del Estado a
actuar dentro de su campo de atribuciones. En este plano,
cabe destacar que el constituyente diseñó procedimientos
de control de constitucionalidad principalmente en relación
con el Ejecutivo y el Poder Judicial, mas no respecto del
306
Legislativo. En efecto, los múltiples conflictos y abusos en
la interpretación constitucional terminaron demostrando
que no existían en la práctica resortes jurídicos adecuados
para limitar o anular los abusos contenidos en las decisiones
de los órganos públicos fundamentales y ni para resolver las
discrepancias relativas a la interpretación de la normativa
constitucional a ellos concerniente. Valga acotar que este
último vacío fue más notorio cuando surgieron graves
conflictos interpretativos entre el parlamento y el
Presidente de la República.
Estos problemas hicieron surgir la voluntad de
reformar la Constitución en estas materias. El primero en
notar el vacío del Texto Supremo fue el Ejecutivo, quien
denunciaba que, al no existir mecanismos de control de
constitucionalidad eficaces frente a la actividad del
parlamento, éste termina fácilmente imponiendo su
voluntad al Presidente. Frente a un Congreso que desborda
sus competencias en desmedro de las potestades del
Ejecutivo, el Presidente no tiene sino alternativas
asfixiantes: o bien acepta la esterilización de la labor
gubernativa y consecuencialmente limita el ejercicio del
Gobierno a tareas de administración, o opta por rebelarse
frente a los dictados del parlamento y procura, con las
mismas armas filo–legales, hacerse de una mayor cuota de
poder. En consecuencia, debe reformarse la Constitución
para permitir al Gobierno desarrollar el curso normal de la
gestión pública.
En un sentido inverso, los defensores del Congreso
alegan que el orden constitucional de 1925 permite al
Presidente paralizar toda la agenda legislativa si cuenta con
el respaldo de un tercio de parlamentarios de una Cámara,
pues esta minoría basta para impedir el éxito de los
307
mecanismos de insistencia. Siguiendo esta idea se concluye
la necesidad de mantener el orden constitucional vigente.
Como ya se indicó, la ausencia de mecanismos
amplios para la resolución de conflictos entre poderes del
Estado fue detectada por el Ejecutivo. De allí que los
presidentes Alessandri en julio de 1964, Frei en noviembre
de 1964 y Allende en julio de 1971, propongan dentro de sus
proyectos de reforma constitucional procedimientos como
la ampliación de los supuestos de procedencia de los
plebiscitos populares, la creación de órganos de control
constitucional y la posibilidad de disolver el Congreso
Nacional por una sola vez dentro del período presidencial269.
La imperiosa necesidad de establecer instrumentos de
269
El nuevo Nº 3 del artículo 72 propuesto por don Jorge Alessandri señalaba como
atribución presidencial:
“Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro del período presidencial
respectivo; prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a
extraordinarias".
En caso de disolución del Congreso Nacional el Presidente de la República deberá
llamar a nuevas elecciones dentro del plazo de 90 días, y el Congreso disuelto
continuará en funciones hasta la incorporación de los diputados y senadores que la
elijan. En tal caso los quince senadores que hayan obtenido mayos número de votos
durarán 8 años y los restantes 4. En caso de empate, éste se resolverá por sorteo
efectuado por el Tribunal Calificador de Elecciones".
Por su parte, la disposición equivalente propuesta por el presidente Allende
indicaba:
"Disolver el Congreso Nacional por una sola vez dentro de su período presidencial;
prorrogar la legislatura ordinaria del Congreso y convocarlo a legislatura
extraordinaria.
En caso de disolución del Congreso Nacional se procederá a la elección de un nuevo
Congreso en la fecha que el Presidente de la República fije en el decreto de disolución.
El Congreso disuelto continuará en funciones hasta la víspera del día en que el electo
inicie su período constitucional.
La elección no podrá verificarse en un plazo inferior a sesenta ni superior a noventa
días, contado desde la fecha del referido decreto".
Debe destacarse que la norma que incluía la facultad presidencial para disolver
el Congreso (contemplada en los proyectos del gobierno democrátacristiano de
1964 y 1969) no fue parte del proyecto de reforma constitucional presentado el
año 1970 y ello no fue consecuencia de un cambio de opinión del presidente
Frei sino de una evaluación de las circunstancias políticas imperantes en el
parlamento (Frei Montalva, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p. 10).
308
solución de conflictos entre Legislativo y Ejecutivo puede
considerarse demostrada por el hecho que tres Presidentes
de la República de corrientes políticas antagónicas
propusieran establecer la facultad presidencial de disolver
el Congreso.
La idea de perfeccionar el control de
constitucionalidad sobre los actos del parlamento y de
establecer mecanismos de solución de conflictos entre
poderes se consagra a través de tres instituciones. En primer
lugar, los tres proyectos aludidos contemplan la facultad del
Presidente de la República de disolver el Congreso Nacional
una vez durante su período, demostrando esta concordancia
la tendencia a solucionar el conflicto Congreso Presidente
en favor del segundo, asignándole el recurso de la
ratificación popular270. En todas estas propuestas, la
disolución se cimienta en la necesidad de superar conflictos
esenciales que podrían llegar a paralizar el accionar de los
poderes fundamentales del Estado. La eficacia de esta
disposición puede ponerse en tela de juicio si se la observa
a la luz de la hipótesis de un Congreso declarado disuelto
que decide iniciar un juicio constitucional en contra del
Presidente de la República, usufructuando de la regla que
le permite seguir en funciones hasta la asunción de los
nuevos parlamentarios. Una situación de complejidad
similar podría derivarse de una elección popular que
mantuviese la fuerza representativa de la corriente política
que dio origen a la crisis. En ambos supuestos, puede
ponerse en duda la conveniencia de la disposición
proyectada, la que sólo tendría éxito en la resolución del
270
En este sentido, debe subrayarse que no puede el parlamento alterar la regla y
someter a plebiscito la conducta presidencial cuando las condiciones políticas
le sean favorables. Con todo, debe reconocerse la posibilidad de una disolución
y una convocatoria a nuevas elecciones basada en una fuerte presión social y
del Congreso.
309
conflicto planteado, cuando el Presidente obtuviese un
respaldo importante en las urnas.
La segunda idea importante en materia de control de
constitucionalidad se asocia a la creación de un órgano de
justicia constitucional. Ya desde 1963 se plantea
concretamente la posibilidad de establecer una Corte
Constitucional a fin de resolver los problemas
interpretativos surgidos de las normas fundamentales. En
esta línea, el proyecto de reforma constitucional del
presidente Alessandri propone entregar el control general
de constitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia. Esta
regla fue rechazada al estimarse peligroso entregar
atribuciones lindantes con la política a un órgano judicial,
indicándose, durante el mismo debate, que lo óptimo sería
crear una Corte Constitucional a base de nuevas
competencias y a las que sería pertinente extraer del
Tribunal Calificador de Elecciones, Contraloría General de
la República y Senado.
El proyecto constitucional del Presidente Frei
contemplaba la creación de un Tribunal Constitucional
siguiendo las reglas fundamentales trazadas por su
predecesor. Las principales innovaciones introducidas por
el presidente Frei dicen relación con la configuración del
órgano de control constitucional, el que se diseña como un
cuerpo completamente distinto a la Corte Suprema. Con
todo, es la reforma constitucional de 1970 la que consagra
en definitiva la creación de un Tribunal Constitucional,
concibiéndolo como un órgano dotado de un campo de
atribuciones más limitado que el diseñado originalmente
por los constitucionalistas del gobierno de Alessandri.
Finalmente, como un tercer mecanismo de control
310
de constitucionalidad, se sugirió ampliar los supuestos de
procedencia del plebiscito previsto por la Carta
Fundamental de 1925 en relación con la tramitación de
reformas constitucionales. Los primeros intentos en esta
materia se circunscribieron a pretender ampliar su
procedencia dentro del campo de la reforma constitucional,
lo que se logró en la reforma de 1970. Sin embargo, con
posterioridad a esta reforma, y ante la crisis de legitimidad
institucional, se pensó en incorporarlo al Texto Supremo,
no ya como un factor de solución de conflictos relacionados
con la reforma constitucional, sino lisa y llanamente como
un método permanente de arbitraje popular frente al
constante conflicto de los poderes públicos.
Las respuestas propuestas, acaso adecuadas pero
tardías, no lograron reencauzar el sistema relacional entre
Ejecutivo Congreso hacia un marco operativo consensual.
En efecto, tanto el Ejecutivo y su minoría de parlamentarios
afines, como el Congreso y su mayoría de parlamentarios
opositores siguieron utilizando las herramientas que
permitían enervar la actividad fundamental del otro. Esta
perniciosa tendencia se vio agravada por el hecho que
ninguno de estos poderes contaba con atribuciones
suficientes para desarrollar por sí solo un programa
coherente y unitario de acción de gobierno. La reforma de
1970 desequilibra de manera irrecuperable la balanza en
favor del Ejecutivo y esto sepulta las intenciones de los
escasos agentes de consenso del sistema institucional.
La opción del constituyente de 1970 es, en términos
jurídicos, un camino de fuerza que pretende entregar al
Ejecutivo armas que permitan salvar los obstáculos puestos
311
a la gestión de Gobierno desde el parlamento271. La última
gran reforma a la Constitución de 1925 acelera el
decaimiento del orden institucional, pues al reforzar las
atribuciones del Ejecutivo como legislador –en pos de la
agilización de la tarea legislativa– sólo contribuye a cimentar
las bases de la completa postergación funcional del
Congreso. Al disminuirse las potestades legislativas del
Congreso se superó un problema técnico, pero al mismo
tiempo, se mermó toda la capacidad de nuestro sistema
político para decantar en una arena institucional la solución
de sus conflictos básicos. La pérdida del Congreso Nacional
como eje central de la transacción política y su
transformación en un cuerpo de bloqueo y parálisis, es una
de las circunstancias esenciales que sirven para entender el
completo rebasamiento del orden constitucional a partir del
año 1970272.
271
272
El profesor Godoy señala que al no tener los parlamentarios responsabilidades
y compromisos fuertes con el Ejecutivo, tendían naturalmente a obstaculizar y
no a cooperar con su gestión. El régimen mismo los incitaba a asumir esta
conducta. Señala otro autor que a partir de 1970 las Cámaras usaron su escasa
fuerza sólo para bloquear exitosamente los intentos de cambio sostenidos por
el Ejecutivo. Cfr. Godoy Arcaya, Oscar, "El Régimen parlamentario: Una
opción política para Chile" en Godoy Arcaya, Oscar (ed.), Hacia una
democracia moderna: La opción parlamentaria, Ediciones Universidad
Católica de Chile, 1990, p. 23 y Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 93.
Observadas las características ideológicas excluyentes de los principales
referentes políticos nacionales, puede intuirse que el sistema político requería
una gran reforma, orientada a establecer mecanismos de consenso eficientes
para permitir la marcha de la sociedad. Es decir, frente a la alternativa de
recurrir a una solución de fuerza –reforzar la autoridad del Ejecutivo o del
Legislativo– la realidad parecía reclamar la búsqueda de una vía que permitiese
el avance sólo cuando existiese detrás una mayoría permanente y estable que
legítimamente impulsara tal movimiento. Obviamente, una regla de esta
naturaleza conllevaba el riesgo de la paralizasen total del sistema institucional,
aunque quizás ésta hubiese sido preferible a permitir el funcionamiento del
orden constitucional siguiendo una marcha forzada. Por lo demás, la completa
inmovilidad hubiese planteado un desafío de responsabilidad, que los agentes
políticos deberían haber solucionado con rapidez si no deseaban ser
reemplazados por la comunidad.
312
101.
El unicameralismo: la propuesta de reforma
constitucional del presidente Salvador Allende
El análisis del proyecto de reforma constitucional enviado
al Congreso Nacional por el presidente Allende en
noviembre de 1971 no puede desvincularse del debate que
acompañó a la reforma constitucional de 1970. En efecto, la
inspiración tecnocrática de las modificaciones promovidas
por el Gobierno del presidente Frei parece prefigurar el
mismo parlamento disminuido que persigue la reforma
socialista. Ambos cambios, se orientan a delimitar con
mayor nitidez los contornos de las competencias
parlamentarias y a lograr un desarrollo más eficiente de las
facultades asignadas, intención que se armoniza con la
voluntad de restringir considerablemente el poder del
Congreso.
Sin embargo, el sustrato ideológico que sustenta a las
dos iniciativas referidas parece diferir de manera
importante. Así, a diferencia de la proposición del Gobierno
del presidente Frei, el proyecto de 1971 no disimula su
anhelo de transformar totalmente la sociedad nacional
aprovechando las herramientas que el propio orden
constitucional establece. Señala uno de sus considerandos:
"la flexibilidad de nuestro sistema institucional nos
permite esperar que no será una rígida barrera de
contención. Y al igual que nuestro sistema legal, se
adaptará a las nuevas exigencias, para generar a través
de los cauces constitucionales, la institucionalidad nueva
que exige la superación del capitalismo"273.
273
El texto de la reforma propuesta por el presidente se encuentra en Silva
Sánchez, Fernando, Constitución chilena, Texto Oficial actualizado, sin
editorial, 1972, p. 52 y ss.
313
Pues bien, la superación del capitalismo promovida
por el presidente Allende tiene como eje la transformación
del Congreso nacional en una asamblea legislativa
unicameral. Quienes defienden la necesidad de una
reforma en este sentido, presentan los siguientes
argumentos:
1º
Existen reglas relativas a la composición y
funcionamiento del Congreso, atadas a la
concepción bicameral, que restan eficacia al trabajo
legislativo.
2º
En forma más específica, destacan las fallas de
representatividad que afectan a ambas ramas del
parlamento. El proyecto de 1971 resalta que la
Cámara de Diputados se basa en un censo efectuado
en 1931, el que sólo da cuenta de la mitad de la
población actual del país. El Senado, por su parte, a
través de su sistema de renovación parcial sólo tiende
a reflejar realidades políticas ya superadas. Se agrega
que la justificación de orden federal de la Cámara
Alta no es aplicable en un país que se declara
unitario. En consecuencia, no se entiende la razón de
existencia de una Segunda Cámara si ella no acoge ni
puede acoger una representación de intereses
independientes distintos a los reunidos en la Cámara
Baja.
3º
Profundizando en el problema funcional que nace de
la existencia de dos ramas parlamentarias, se observa
que el bicameralismo contribuye a dilatar la
adopción de soluciones políticas oportunas, a
dificultarlas artificialmente y a crear en la opinión
pública cierta desconfianza ante procesos
314
decisionales que se aprecian como costosos, lentos e
ineficaces. Según quienes sostienen la necesidad de
instaurar un Congreso unicameral, en Chile el
bicameralismo ha retardado injustificadamente la
resolución oportuna de problemas sociales, lo que ha
desprestigiado la tarea de gobierno. Los reformistas
ejemplifican esta crítica con varios casos de retraso
legislativo, concluyendo, además, que cuando los
proyectos de ley afectan intereses populares, la
lentitud propia del bicameralismo se ve agravada por
el propósito de evitar la lesión de los intereses de los
grupos dominantes274.
Una vez enunciadas las ideas generales que inspiran
la iniciativa presidencial, es menester dedicarse al estudio
de los contenidos de la reforma propuesta. Previamente,
debe advertirse que la reforma constitucional intentada en
1971, contiene además de la regulación orientada a instaurar
una Cámara única, otras materias de importancia, como:
duración limitada de las magistraturas de los Ministros de la
Corte Suprema, áreas de propiedad, bienes de dominio
exclusivo del Estado, capacidad de la mujer, filiación única,
derechos sociales, declaración jurada de bienes de ciertos
funcionarios públicos al inicio de su desempeño,
sometimiento a jurisdicciones extranjeras y voto de chilenos
en el extranjero. La reseña que sigue sólo se centrará en
aquellas normas que introducen cambios a algunos aspectos
de la organización o funcionamiento del Congreso Nacional.
Desde una perspectiva semántica, el proyecto
274
La idea que sostiene que el bicameralismo chileno ha servido de freno
permanente a las más loables iniciativas de transformación social emprendidas
por el régimen republicano, es acompañada en el proyecto por la opinión de
juristas pertenecientes el Gobierno que promovió la reforma de 1970.
315
configura la Cámara única denominándola simplemente
Congreso, suprimiendo en todo el Texto Constitucional las
palabras Senado y Cámara de Diputados.
El proyecto señala que la Cámara única se
compondrá de parlamentarios elegidos en votación directa
por las agrupaciones provinciales que establece la ley en
atención a las características e intereses de las diversas
regiones de la República. Cada agrupación provincial
elegirá un parlamentario por cada sesenta mil habitantes y
fracción de treinta mil con que cuente y ninguna de ellas
podrá elegir un número inferior a quince parlamentarios.
Respecto a la regla propuesta cabe hacer dos
observaciones. En primer lugar, se advierte que el sistema
planteado utiliza la denominación y el concepto de
Agrupación Provincial del mismo modo como lo hacía la
Carta Fundamental de 1925 cuando definía la composición
del Senado. Esta circunstancia aparece como paradojal en
la medida que la división del territorio utilizada para
conformar al Senado fue objeto de permanentes críticas por
parte de los sectores políticos pro-reforma que en el pasado
cuestionaron la legitimidad democrática de tal
fraccionamiento. En segundo término, puede destacarse el
parentesco entre la forma de constituir la Cámara única
propuesta y el sistema utilizado por la Constitución de 1833
para elegir senadores después de las reformas de 1874.
La propuesta del presidente Allende dispone que las
elecciones de parlamentarios se realizarán conjuntamente
con la elección del Presidente de la República. Como norma
complementaria se establece que si un parlamentario muere
o deja de pertenecer al Congreso por cualquier causa antes
de concluir su mandato, será reemplazado por el candidato
316
que habría sido elegido de haber correspondido un cargo
más a la lista electoral a que perteneció el parlamentario a
reemplazar. Según sus autores, ambas disposiciones
tienden a permitir la formación de una mayoría política
estable durante todo el mandato presidencial, de modo que
la Cámara única sea un referente estable de la política de
gobierno.
El sistema de reemplazo contenido en la reforma
termina con las elecciones complementarias y se orienta a
superar todos aquellos defectos atribuidos a los desfases de
representación política generados por la verificación en
distintas fechas de la elección de la totalidad de la Cámara
de Diputados, parte del Senado y Presidente de la
República.
La iniciativa del Presidente Allende elimina el
requisito de edad exigido a los senadores, estatuyendo en su
reemplazo una edad mínima común para todos los
integrantes de la Cámara única, la que es equivalente a la
que se exige a los diputados.
En relación con el régimen de inhabilidades
aplicable a los parlamentarios, se establece como nueva
causal de inhabilidad el hecho que se haya desempeñado el
cargo de parlamentario los dos períodos inmediatamente
anteriores al período que corresponde iniciar. Esto significa
que se prohíbe la reelección de parlamentarios por tres
períodos consecutivos, lo que no obsta a ser electo en forma
no consecutiva para un tercer, cuarto o posterior período.
También respecto de las inhabilidades, se incorpora
al inciso segundo del artículo 26 la facultad ciudadana de
pedir, mediante presentación fundada ante la Cámara
317
respectiva, la inhabilitación de cualquier parlamentario que
se estima no cumplió con las disposiciones respectivas.
Respecto al régimen de incompatibilidades
aplicables a los miembros de la Cámara única, se extiende
el campo de éstas a toda función, empleo, profesión,
comisión o actividad lucrativa o remunerada, sea pública o
privada. Pese a que se añaden ciertas excepciones a la nueva
regla, el parlamentario parece quedar en la práctica
inhabilitado para desempeñar cualquiera otra función
distinta al mandato legislativo. Complementando esta
amplia prohibición se señala que el parlamentario por
ningún concepto podrá percibir mensualmente del Estado
una suma que exceda de veinte sueldos vitales mensuales.
Las normas relativas a incapacidades no sufren
alteración alguna.
El proyecto del presidente Allende introduce
importantes cambios a los preceptos relativos a la cesación
de funciones. Así, añade a las causales ya establecidas por la
Carta de 1925, una norma que indica que cesará en sus
funciones el parlamentario que no asistiese a más de cinco
sesiones continuadas del Congreso o de la Comisión
respectiva, en cada legislatura, sin haber presentado excusa
por escrito fundada en causa grave. Esta norma ratifica la
obligación expresada en una disposición posterior de asistir
a todas las sesiones del Congreso y de Comisión que
correspondan. También es causal de cesación el hecho que
el parlamentario viole el régimen de incompatibilidades
establecido por la reforma. Como se entiende, ambas
disposiciones tienen como fundamento la necesidad de
hacer más eficiente la tarea parlamentaria.
318
En este último plano, conviene observar que el
proyecto también establece que las Comisiones contarán
con asesoría técnica permanente, debiendo la ley establecer
la organización y funciones específicas de tal asesoría.
La reforma constitucional propuesta por el
presidente Allende entrega a la Cámara única todas las
atribuciones que pertenecían a la Cámara, al Senado y al
Congreso, traspasándose así –en bloque– el conjunto de
vicios y virtudes imputables a la regulación de aquellas.
Valga destacar que, al traspasarse la facultad de ejercer el
juicio constitucional a un cuerpo simple, se funde la función
de órgano acusador con la de órgano resolutivo, lo que
aparece como un paso atrás desde un punto de vista técnico
procesal.
En el campo legislativo, además de todas las
supresiones
y
transformaciones
procedimentales
inherentes al cambio de un sistema bicameral por uno
unicameral, se adicionan disposiciones desconocidas para
el derecho constitucional chileno. En este orden de cosas,
destaca la norma del proyecto que entrega iniciativa
legislativa a cinco mil ciudadanos y a la Central Única de
Trabajadores.
En relación con aspectos procedimentales, el
proyecto de 1971 establece que la Cámara única sólo podrá
entrar en sesión y adoptar acuerdos con la concurrencia al
menos de la quinta parte de sus miembros.
La propuesta del presidente Allende, al igual que la
de sus predecesores, contiene una norma que consagra la
facultad del Presidente de la República para disolver el
Congreso Nacional por una sola vez durante su período. Del
319
mismo modo, el Presidente de la República mantiene la
potestad para prorrogar la legislatura ordinaria y convocar a
la extraordinaria.
Por último, se introducen cambios al procedimiento
de reforma constitucional, toda vez que la supresión del
bicameralismo da origen a un cuerpo orgánico similar al del
Congreso Pleno. En el nuevo esquema es totalmente
entendible la supresión de la revisión de la reforma
aprobada por la Cámara única por parte de un Congreso
Pleno sesenta días después. Las nuevas disposiciones
someten a la reforma constitucional a las mismas
tramitaciones aplicables a la formación de la ley, con la
diferencia de que se establece un quórum más alto de
aprobación para la misma.
102.
Consideración final
Al realizar el análisis crítico de la forma en que el Congreso
ha cumplido sus funciones entre los años 1925 y 1973, se ha
intentado compilar gran parte de lo que la doctrina señaló
al respecto. Es probable que el resultado final de esta labor
luzca como una implacable enumeración de deficiencias
técnicas, las que no se compadecen con el papel político de
un órgano que contribuyó de manera importante a la
estabilidad social del país275. Es en este orden de cosas en el
275
Esta óptica, mixta si se quiere, permite advertir una línea general. Así, se
observa que a contar de la aprobación de la Constitución de 1925 la constante
agudización de las deficiencias técnicas en el ejercicio de las funciones
encargadas al Congreso, acompañado de un fortalecimiento de la eficacia de su
actuar desde una perspectiva estrictamente política. Esta tendencia comienza a
perder fuerza cuando el juego político traslada y, posteriormente, hace
desaparecer al Congreso como su arena de transacción en virtud de un conjunto
de circunstancias como el crecimiento del Ejecutivo, la obsolecencia de la
burocracia parlamentaria, la expansión de los medios de comunicación, el
320
cual se desea apuntar que el valor de lo político no está fuera
de la concepción general de la investigación, pese a que ella,
esencialmente jurídica, tienda por su naturaleza técnica a
postergar y hasta suprimir consideraciones que podrían
pertenecer al campo de la ciencia o sociología política. En
este punto vale la pena reconocer que el Congreso es un
órgano esencialmente político y no un ente técnico
burocrático.
₪₪₪
nuevo predominio de los partidos políticos de carácter ideológico, la
exacerbación de la doctrina partidaria, el manejo social de la población, la
infiltración política de las instituciones y muchos otros factores.
321
CAPÍTULO IV
Composición del Senado
§20.
Composición del Senado
103.
Antecedentes generales
Según el artículo 45 CPR. el Senado se compone de
miembros elegidos en votación directa por las diecinueve
circunscripciones senatoriales. Estará integrado también
por:
1º
Ex Presidentes de la República que hayan
desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hubiese existido destitución en
virtud de acusación constitucional.
2º
Dos ex Ministros de la Corte Suprema elegidos por
ésta de entre quienes hayan desempeñado el cargo a
lo menos por dos años continuos.
3º
Un ex Contralor General de la República, elegido
también por la Corte Suprema de entre quienes
hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos.
4º
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la
Armada, otro de la Fuerza Aérea y un ex General
Director de Carabineros que hayan desempeñado el
cargo a lo menos por dos años, elegidos por el
Consejo de Seguridad Nacional.
5º
Un ex Rector de Universidad estatal o reconocida por
el Estado, que haya desempeñado el cargo por un
período no inferior a dos años continuos, designado
por el Presidente de la República.
6º
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo
por más de dos años continuos, en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza
el nombramiento, designado por el Presidente de la
República.
El inciso siguiente dispone que de existir tres o
menos personas que reúnan las calidades y requisitos
exigidos por las letras b, c, d, e, y f, la designación podrá
recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras
funciones relevantes en los organismos, instituciones o
servicios mencionados en cada una de las citadas letras.
§20.
Senadores elegidos por votación popular. Marco
teórico
104.
Antecedentes generales
El artículo 45 del Estatuto Supremo dispone que el Senado
se integrará por miembros elegidos en votación directa por
circunscripciones senatoriales, las que se constituyen en
consideración a las trece regiones del país. El mismo
323
precepto señala que cada región constituirá una
circunscripción, exceptuando a seis de ellas, las que serán
divididas en dos circunscripciones según disponga la ley
orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción
le corresponde elegir a dos senadores.
Un análisis de la evolución de la composición del
conjunto de senadores elegidos por votación popular en
nuestra historia revela la existencia de tres grandes modelos,
a saber: Senado nacional, Senado de representación
territorial y Senado proporcional. Estos pueden ser
explicados a partir de rasgos generales que se exponen a
continuación.
105.
Primer modelo: El Senado Nacional
En primer término, parece admisible agrupar los
argumentos de quienes sostienen la necesidad de constituir
el Senado como un órgano de carácter nacional, integrado
por representantes elegidos por la nación toda en colegio
electoral único, sea en votación directa o indirecta. Este fue
el sistema imperante entre 1833 y 1874, en virtud del cual los
veinte senadores que componían la Segunda Cámara eran
seleccionados por todo el país a través de un colegio
electoral (votación indirecta). En la práctica, esta forma de
elegir a los miembros del Senado facilitó la intervención
electoral de la presidencia, aunque parece razonable
preguntarse si ésta no hubiese sido aun más intensa bajo
otro tipo de sistema. A juicio de un especialista, el Senado
de la Constitución de 1833 fue ideado por los constituyentes
como un cuerpo conservador en el que debía manifestarse
sin contrapeso la influencia del Presidente de la
324
República276.
Dentro de la trayectoria histórica de este modelo,
tampoco puede olvidarse que el presidente Arturo
Alessandri planteó, durante los debates que precedieron la
aprobación del Texto Supremo de 1925, la posibilidad de
retornar a un sistema de senadores nacionales. Sin
embargo, el entonces Ministro de Justicia, señor José Maza
le hizo desistir de tal idea, arguyendo que un sistema de esta
índole desequilibraría la representatividad de la Segunda
Cámara, repitiendo la estructura de la Cámara de
Diputados, en donde las zonas más densamente pobladas
gozan de una mayor cantidad de mandatarios.
Con posterioridad a los debates que dieron forma a
la Ley Fundamental de 1925, diversos sectores de la doctrina
y algunos grupos políticos reclamaron la necesidad de
reimplantar un sistema de senadores nacionales. Así, en
enero de 1935, el diputado Alberto Cabero propone
reformar el artículo 40 de la Constitución, estableciendo
que el Senado se compondrá de cuarenta miembros
elegidos en votación directa por toda la República. También
destaca dentro de este ámbito, el proyecto de reforma
constitucional presentado al Congreso Nacional en julio de
1964 por el presidente Jorge Alessandri, el que contempla
un Senado de integración mixta, formado por treinta
miembros elegidos por sufragio directo emitido en colegio
electoral único y por alrededor de quince senadores no
elegidos por votación popular. Según los autores del
proyecto, este sistema permite constituir un Senado
representativo del electorado de todo el país y simplifica el
alejamiento del órgano de intereses políticos locales, al
276
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 451.
325
tiempo que mejora sus condiciones para el ejercicio de sus
funciones como colegislador y cuerpo consultivo277. En
definitiva, el proyecto de reforma constitucional de julio de
1964 no tuvo éxito y, en consecuencia, la idea de establecer
un Senado nacional retornó a las mentes de sus defensores.
Por último, como ya se indicó, el proyecto de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
contempla una Segunda Cámara mixta, integrada en parte
por senadores nacionales.
Varios son los razonamientos de quienes defienden
la conveniencia de crear un Senado Nacional. El argumento
que parece justificar la elección de los senadores nacionales
con mayor solidez, es aquel que demuestra la necesidad de
constituir al Senado como un órgano de la más alta
relevancia política. En efecto, desde esta óptica se plantea
que el sistema de instituciones requiere de un cuerpo
representativo poderoso y que la única forma de constituirlo
es a través de un colegio electoral único. En este esquema
de cosas, el Senado pasa a convertirse en un cuerpo
representativo nacional equiparable al Presidente de la
República, cuyo cometido natural no dice relación con la
armonización de los intereses provinciales, sectoriales o
regionales, sino con la solución de grandes problemas
nacionales.
En el orden normativo, refuerza la idea de un Senado
nacional la declaración constitucional relativa a la unidad de
la República, contenida en el artículo 3. Es menester
277
Reforma Constitucional propuesta por S.E. el Presidente de la República
Don Jorge Alessandri Rodríguez, Imprenta del Servicio de Prisiones, 1964, p.
39 a 42.
326
observar que una declaración similar era recogida por el
artículo 1 de la Constitución de 1925.
Quienes proponen un sistema de elección basado en
colegio electoral único también destacan que la
composición de la Segunda Cámara que de él arranca
permite constituir al Senado sobre un principio
completamente diferente al que inspira a la Cámara Baja,
circunstancia que entrega una sólida justificación a la
existencia de un sistema bicameral. Esta armonía teórica no
se repite en todas las concepciones relativas a la
composición del Senado.
Desde la óptica inversa, es posible advertir un gran
inconveniente en la aplicación de un sistema de senadores
nacionales en países como Chile. Este se relaciona con la
fuerte representación que obtienen las regiones más
densamente pobladas del territorio en virtud del sistema de
circunscripción única, la que podría ir en desmedro de los
intereses de zonas dotadas de una menor población.
Llevando esta reflexión al terreno práctico, es bastante
probable que en una hipótesis de senadores nacionales,
Santiago y las regiones aledañas obtuviesen más de la mitad
de los escaños de la Cámara Alta, en tanto regiones como la
Décimo Primera quedan sin mayor fuerza representativa.
En un país en donde la tendencia centralizadora del aparato
público es de notable intensidad, late el riesgo que una
Cámara Alta integrada por senadores nacionales no sea
capaz de poner freno a la voluntad centralista que atropella
los intereses de los habitantes de las regiones menos
pobladas.
327
106.
Segundo modelo: El Senado de representación
territorial
Una segunda posición doctrinal sostiene que el Senado
debe estar integrado por representantes de las distintas
unidades territoriales en que se encuentra dividido el país
en términos de igualdad. Es decir, cada unidad territorial
debe gozar de la representación de un mismo número de
mandatarios. Se está hablando aquí de un principio de
representación territorial como guía maestra para dar forma
a la Segunda Cámara.
Larga es la discusión doctrinal y política que
acompaña la evolución de las leyes fundamentales patrias
en esta materia. La exposición, sin embargo, se limitará a
reseñar los elementos centrales del debate.
La Constitución Política de 1828 se relaciona
íntimamente a la discusión acerca de las ventajas e
inconvenientes de federalismo y unitarismo278. Esta Carta
Suprema, redactada en sus líneas principales por don José
Joaquín de Mora, consagró la existencia de un Senado
elegido íntegramente según un principio de representación
territorial, utilizando para ello las reglas impuestas por el
modelo norteamericano279. Así, el artículo 30 del citado
texto preceptuaba:
278
279
Es justo reconocer que durante la Patria Vieja, don Manuel de Salas sostuvo la
necesidad de constituir un Senado integrado a base de un principio de
representación territorial.
El párrafo uno, de la sección tercera del artículo 1 de la Constitución de los
Estados Unidos de América señala que el Senado se compondrá de dos
senadores elegidos por seis años por la legislatura del mismo, disponiendo cada
senador de un voto. Posteriormente, una enmienda contenida en el artículo 17
vendría a alterar esta regla, consagrando la elección directa de los integrantes
de la Cámara Alta.
328
"La Cámara de Senadores se compondrá de miembros
elegidos por las Asambleas provinciales, a pluralidad
absoluta de votos, a razón de dos Senadores por cada
provincia".
Esta disposición se complementaba con el artículo 109, el
que señala:
"La Asamblea Provincial se compondrá de miembros
elegidos directamente por el pueblo, en el modo que
prescribirá la ley general de elecciones".
En cuanto a sus efectos prácticos, el Código Político
de 1828 sacó a relucir los resquemores de las provincias más
poderosas y de las más débiles, las que se sintieron
perjudicadas por igual tanto por esta norma como por las
que permitieron su aplicación. Esta disconformidad sólo se
diluyó cuando la revolución de 1830 puso fin a la fuerza
política de quienes sostenían la validez de la inspiración
federal presente en la Cámara Alta. Con posterioridad a ella,
la Constitución de 1833 se encargaría de otorgar al Senado
una composición fuertemente representativa de la unidad
de la República.
El Estatuto Supremo de 1925 vuelve a recoger el
concepto de igualdad de representación entre distintas
unidades territoriales, al instaurar la elección de cinco
senadores por cada una de las Agrupaciones Provinciales en
las que se divide al país. Sin embargo, no debe olvidarse que
la división del país en Agrupaciones Provinciales no
corresponde a la parcelación territorial permanente de la
nación, por lo que la presencia de un modelo de
representación territorial aparece como menos nítida.
La Constitución de 1980 en su texto original parece
329
recoger fielmente el concepto de representación territorial
contemplado en la Carta Fundamental de 1828. En efecto,
su artículo 45 establece que cada una de las fracciones
territoriales permanentes del país, las regiones, elegirán el
mismo número de senadores. Al no existir ninguna regla
correctora de proporcionalidad representativa puede
concluirse que se está ante una modelo de representación
territorial puro. Asimilando el concepto de representación
territorial y el de representación federal es posible afirmar
que la Constitución de 1980 es uno de los Códigos Políticos
más federalista de nuestra historia en materia de
composición del Senado, aun cuando se repare en la
Constitución de 1828280.
Varias son los argumentos que sustentan la idea de
configurar el Senado como una cámara en donde las
distintas zonas del país están representadas en forma
igualitaria.
Como es sabido, el principal razonamiento de esta
posición se deriva de la tendencia centralista del aparato
público, la que puede remitirse a las raíces hispánicas de las
instituciones patrias. En términos generales, es fácil advertir
que la centralización ha dado origen a una lógica social y
económica, que con facilidad posterga o sepulta las
prioridades públicas de los habitantes de zonas menos
pobladas. Ante este problema parece razonable revisar la
actitud de cada uno de los tres poderes del Estado para
responder al objetivo descentralizador.
En primer lugar, deben destacarse los esfuerzos
280
La primacía de una sobre otra puede asirse de la calidad de la representatividad
que descansa tras cada normativa.
330
conducidos por el Ejecutivo para dar forma a una
organización lo suficientemente descentralizada como para
garantizar la adecuada vigencia y eventual primacía de los
intereses de sectores de población alejados del centro del
país. En esta senda, debe resaltarse que durante la última
década del siglo XX, el Ejecutivo ha promovido iniciativas
descentralizadoras de importancia a nivel comunal y
regional. La nueva legislación constitucional sobre
Gobierno y Administración Interior del Estado y legal sobre
Municipalidades y Gobierno y Administración Regional, ha
dotado a autoridades regionales y comunales de autonomía
decisional para el ejercicio de sus competencias y de
personalidad jurídica y patrimonio propio. Con todo, la
descentralización se encuentra retrasada en el ámbito
presupuestario, donde la palabra final sigue estando en
poder de las autoridades de la administración central. Este
hecho hace pensar que el proceso descentralizador, a nivel
de la administración, parece estar recién comenzando.
Por otro lado, las competencias y estructura del
Poder Judicial no conlleva problemas en esta área y por lo
tanto no sería dable esperar modificación alguna.
Excepcionalmente, parece justificarse la evaluación de la
ubicación territorial de la Corte Suprema, cuya lejanía
podría significar una seria desventaja para los litigantes
residentes en zonas extremas del país.
A diferencia de los poderes indicados, el órgano
legislativo bicameral ofrece, en las bases de su constitución,
la posibilidad de amparar un principio representativo de
carácter territorial sin menoscabar la presencia de
representación proporcional. Ello porque sus dos ramas
pueden dar ubicación a los principios representativos que
331
se pretende acoger. En primer lugar, es admisible recoger
el principio de la proporcionalidad en la representación,
otorgándole a cada ciudadano un voto igualitario para la
generación de su mandatario ante el parlamento, pudiendo
guiar este concepto el diseño institucional de la Cámara de
Diputados. En segundo término, puede defenderse la idea
de representar a las distintas regiones del país en un plano
de igualdad, a fin de que los intereses de todas ellas puedan
interactuar de manera equilibrada. Esta exigencia dirigida
al orden institucional puede ser satisfecha por un Senado
de representación territorial. Así lo han entendido los
especialistas durante la vigencia de la Constitución de 1925:
"En la base de su constitución [la del Senado] se procura
aprovecharlo como factor de equilibrio para moderar los
excesos del centralismo político de un fuerte Estado
unitario, mediante la señalada intervención de las
provincias en el consentimiento de la norma jurídica, a
través de una asamblea en la que éstas tienen una
representación superior a las que les correspondería
conforme a su respectiva población"281.
Desde este prisma, el bicameralismo adquiere una
particular y sólida razón de ser, pues la representación
presente en las dos ramas del parlamento comprende dos
principios en esencia distintos, pero igualmente valiosos.
Ambas reglas constitutivas cimientan y perfeccionan la
relación representativa entre sociedad y Congreso. En
efecto, cualesquiera sea la opinión que se tenga sobre la
validez de una Segunda Cámara inspirada en el principio de
representación territorial, no puede dejar de reconocerse su
importancia como factor de enriquecimiento del sistema de
órganos elegidos por votación popular. Desde el punto de
281
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, Tomo III, p. 9.
332
vista inverso, la repetición del mandato proporcional en el
Senado no parece aportar una base razonable para sostener
al bicameralismo.
En segundo lugar, parece pertinente recordar que el
constituyente de 1925 pretendió reunir en las distintas
agrupaciones provinciales a provincias con características
productivas, económicas y sociales similares, considerando
además un cierto equilibrio poblacional entre las distintas
agrupaciones creadas. Según esta visión, una cierta
cantidad de población y una actividad productiva propia
ameritan la reunión de un cierto número de provincias en
una agrupación provincial282. En este entendido, las
agrupaciones provinciales debían contener una comunidad
de intereses merecedores de una representación igualitaria.
Los especialistas que critican la idea de un Senado
que contenga sólo representación territorial destacan que,
desde 1830 nuestro país ha sido definido como un Estado
unitario y, por ende, no procede organizar sus instituciones
omitiendo las reglas centrales que siguen a tal concepción.
Es usual que los autores en este punto argumenten contra
la representación territorial amparada por el Senado,
haciendo notar las desigualdades que se producen en la
representación de la población según la provincia en que se
habite. Así, se revela que un estudio de la elección de
senadores en los años 1965 y 1969 indica que la media de
sufragios emitidos en favor de senadores elegidos oscila
entre los trece mil quinientos cincuenta y tres en la Décima
282
Otros autores sostienen que el criterio que dio vida al Senado en la
Constitución de 1925 buscaba obtener que los senadores fueran representantes
de la respectiva zona o estructura político-administrativa, sin tener en
consideración el factor demográfico. Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota
195, p. 472 y 473.
333
Agrupación Provincial y los ciento ochenta y dos mil
dieciocho de la Cuarta Agrupación Provincial (Santiago)283.
Pese a la aparente fuerza del argumento numérico, lo cierto
es que el constituyente de 1925 no tuvo la intención de
constituir las dos ramas del Congreso siguiendo la regla un
hombre un voto, pues de ello se derivaría la inconsistencia
estructural del modelo bicameral diseñado284. Como ya se
señaló, la obra de 1925 pretendió definir la fisonomía de
cada Cámara según padrones distintos.
Con todo, a juicio de algunos autores, esta distorsión
no sería grave si el Senado sólo tuviese competencia como
cámara revisora. Respecto a este factor, que compensa la
ausencia de proporcionalidad, puede indicarse que él
constituye la regla de división de competencias que aplican
algunos sistemas de corte parlamentario, semiparlamentario o semi-presidencial, en donde siempre prima
en última instancia, la voluntad de la Cámara Política. En
estos tipos de organización política, el Senado es una
cámara débil que sólo cumple un papel técnico o consultivo
de importancia secundaria, más no una función con peso
político propio. En cambio, en Chile, el Senado ya desde
1818, ha sido la Cámara fuerte por antonomasia.
Otro argumento que puede sumarse a la crítica
dirigida en contra de la conformación del Senado según la
Carta de 1925. En efecto, si se compara el propósito del
constituyente de 1925 con el comportamiento de los
283
284
Nogueira Alcalá, Humberto, op. cit. en nota 239, p. 54 y 55.
Parece oportuno recordar que cuando se discutió en el seno de la comisión que
redactó la Constitución de 1925 el tema de la composición del Senado,
observándose el hecho que esta rama no estaría conformada según un criterio
de estricta proporcionalidad, se sostuvieron firmes opiniones en el sentido de
restringir su papel sólo al de una Cámara Revisora, pues si desempeña
funciones más amplias podría ponerse en duda su legitimidad democrática.
334
senadores a la luz de la representación territorial presente
en sus mandatos, se descubre la ausencia de la proyección
práctica de la noción que inspiró el diseño de la Segunda
Cámara285. En este sentido, la representación de los
intereses de la Agrupación parece sobrepasada con mucho
por la fuerza de las directrices que emanan de los partidos
políticos. Fundándose en la observación anterior, puede
concluirse que las metas que se tuvieron en vista para dar
representación a las distintas Agrupaciones Provinciales en
términos de igualdad en el Senado, no se han cumplido286.
La critica anterior puede morigerarse desde una
doble perspectiva. Primero, desde una óptica política se
advierte que no es necesario que los senadores de una
determinada agrupación provincial actúen como bloque
representativo para defender efectivamente los intereses de
sus mandatarios. La dinámica política demuestra que la
acción de uno o más senadores dentro de su propia
organización partidaria redundó en mayores beneficios que
los que la defensa externa –al margen del orden partidista–
de la causa territorial podía ofrecer. De otra manera, no
podría explicarse la frecuente reelección de los senadores
en la Agrupación Provincial a la que representan. En
segundo término, cabe preguntarse acerca de la existencia o
inexistencia de los llamados intereses comunes de la
Agrupación Provincial, pues en la práctica esta división del
285
286
Lo mismo se ha señalado respecto del Senado provincial conformado después
de 1874: "Fue muy resistida en el momento de su discusión, no fue feliz. La provincia
era entonces y lo es todavía, una mera división política o administrativa, sin intereses
propios distintos de los departamentos que la componen; no había razón alguna que
justificara la creación de un Senado que tuviera la representación de la provincia y que
en la práctica sería sólo una Cámara de Diputados más pequeña" (Estévez Gazmuri,
Carlos, op. cit. en nota 195, p. 472 y 473).
Esta idea se complementa con la ausencia de movimientos regionalistas capaces
de obtener representación senatorial. Según un autor la elección del Senado se
ha hecho con un criterio netamente de partido (Ibíd).
335
país sólo parecía tener vida el día de la elección senatorial.
Desde este ángulo, no parece sencillo aceptar que la
presencia de motivaciones comunes dentro de una división
territorial que carecía de una organicidad permanente.
Es posible revisar la discusión doctrinaria surgida en
torno a la obra fundamental de 1925 en relación con la
configuración del Senado contemplada en la Carta de 1980.
En este texto, es notorio que el constituyente de 1980
considera a la región como eje de un sistema de
representación territorial dentro de la Segunda Cámara,
situación que de alguna manera guarda simetría con la
instauración de las Agrupaciones Provinciales en 1925. Sin
embargo, es menester observar dos diferencias significativas
entre la regulación de 1980 y su predecesora:
1º
La agrupación provincial era un seccionamiento del
país utilizado exclusivamente para efectos de la
elección de senadores, en tanto la región constituye
una división de gobierno y administración interior de
carácter permanente.
2º
Las agrupaciones provinciales, en sus orígenes
respetaron en su delimitación un cierto grado de
equilibrio poblacional. Esta homogeneidad se
desfiguró con el pasar del tiempo como consecuencia
de fenómenos de migración interna. La Constitución
de 1980 en su texto original, no considera la variable
población para constituir la Segunda Cámara,
prefiriendo respetar la parcelación del país diseñada
con el objeto de facilitar y apoyar los procesos de
descentralización y desconcentración del aparato
público.
336
107.
Tercer modelo: El Senado proporcional
La critica sostenida por quienes se oponen a un Senado de
origen territorial sirve de fundamento a una tercera
concepción relativa a las reglas de composición de la
Cámara Alta. En efecto, los autores que rechazan la
constitución de una Segunda Cámara según un padrón de
representación igualitaria por unidad territorial,
comúnmente pretenden la instauración de un sistema que
consagre la proporcionalidad poblacional como regla base
de conformación del cuerpo senatorial. En otros términos,
se persigue que las distintas unidades territoriales fijadas
para la elección de senadores escojan un número de
representantes proporcional a su población.
Esta doctrina tuvo aplicación bajo la Carta
Constitucional de 1833 después de la reforma de 1874. Según
la disposición vigente desde 1874
"El Senado se compone de miembros elegidos en votación
directa por provincias, correspondiendo a cada una elegir
un Senador por cada tres Diputados y por una fracción
de dos Diputados".
A su vez, el nuevo artículo19 del Código Político de 1833
preceptuaba:
"Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por
una fracción que no baje de doce mil".
A través de la remisión al número de diputados, era
el factor población el que condicionaba el número de
representantes de cada provincia en el Senado. Este sistema
significó, en la práctica, que las provincias más pequeñas
contaran con un representante en el Senado y la más grande
con seis, gozando el resto de las provincias de una cifra
337
intermedia de mandatarios287.
La Ley Fundamental de 1925 si bien no recoge
completamente la institución de la representación
proporcional, no hace caso omiso de ella, pues algunos de
los razonamientos que la explican son aceptados y recogidos
por el constituyente. En este sentido, se advierte que en el
establecimiento y delimitación de las distintas
Agrupaciones Provinciales se procura lograr un cierto grado
de equilibrio en la población que ellas contendrían.
Por su parte, el texto original de la Constitución de
1980 no parece responder a alguna consideración de
proporcionalidad poblacional en lo que a conformación del
Senado atañe. En el orden diseñado por el constituyente de
1980, todas las regiones eligen por igual a dos
representantes, siendo un dato irrelevante el factor
población.
No es posible analizar los argumentos de esta
posición, sin destacar que ellos han sido la principal y
permanente fuente de criticas a la configuración adoptada
por el Senado, tanto según las reglas fijadas por la
Constitución de 1925, como por las de la Carta Fundamental
de 1980, aun después de las reformas constitucionales de
julio de 1989.
Los autores que sostienen que debe reformarse la
composición del Senado a fin de dar cabida a la
representación proporcional de la población, suelen asirse
287
Dentro de las provincias con un representante en el período 1879–1882, pueden
citarse las extremeñas Atacama, Arauco, Valdivia, Llanquihue y Chiloé. La
provincia con más senadores, en el mismo período, era Santiago.
338
a una interpretación del principio democrático. Según la
idea democrática, no existe razón que justifique
sobrevalorar el voto de un ciudadano por sobre el de otro,
tomando en consideración la igualdad esencial entre los
seres humanos. Si se acepta la regla de la mayoría como un
principio absoluto, tendrá que aceptarse que esta
argumentación es muy sólida desde una perspectiva lógica.
La discusión política actual demuestra que no es fácil
refutarla sin caer en el riesgo de ser calificado como
antidemocrático, descalificación con la que juegan
recurrentemente los partidarios de la proporcionalidad. Sin
embargo, desde una perspectiva doctrinal no parece
aceptable que la regla de un hombre un voto sea el cimiento
exclusivo de todas las instituciones representativas, aun
cuando ella aparezca como uno de los ejes de la convivencia
social estable.
El análisis del problema representativo en relación
con la justificación del bicameralismo permite descubrir los
inconvenientes de la argumentación democrática. Entre
ellos se advierte que la repetición del principio conformador
de la Primera Cámara en el Senado merma la fuerza de la
justificación funcional del bicameralismo. En efecto, dos
Cámaras de idéntica conformación no aseguran la presencia
de ópticas distintas, ni la vigencia de un criterio revisor
dotado de algún tipo de autoridad moral, política o técnica.
Si a esta indiferenciación se suma una influencia partidaria
que tiende a uniformar conductas de los miembros de una
y otra rama, no es difícil aceptar la imposibilidad de fundar
seriamente, en términos funcionales, la existencia de dos
Cámaras a partir de una regla de proporcionalidad
equivalente. En contraste, la representación territorial ha
demostrado en la práctica, ser un sustento válido para
339
configurar el Senado, ya que el interés que auspicia la
conformación de la Segunda Cámara es completamente
distinto al que inspira a la Primera Cámara. Estos principios
que diferencian a ambas ramas del Congreso desde su
origen contribuyen al enriquecimiento de la obra
parlamentaria y, en el aporte particular del Senado, a la
protección de los derechos de las minorías (cuya
representación según cánones proporcionales sería
fácilmente pasada por alto).
Dentro del mismo marco crítico, no puede olvidarse
que establecer un sistema de estricta proporcionalidad en la
representación de las distintas unidades territoriales en el
Senado, podría importar el abandono de las regiones menos
pobladas a merced de las tendencias centralizadoras del
aparato público. En una hipótesis de este tipo, la Cámara
Alta no gozaría de una especial aptitud para defender los
intereses de las zonas más deshabitadas, pues el conjunto
de representantes de estas no poseerían la fuerza de voto
suficiente para enervar las acciones de una mayoría
centralista. En esta perspectiva, la repetición del principio
de conformación de la Cámara Baja priva al sistema
institucional de un órgano de representación distinto y rico
en posibilidades.
108.
Cuarto modelo: Un Senado de representación
territorial con correctivo proporcional
El constituyente de 1980 acoge la idea de representación
territorial e introduce un correctivo proporcional, el que
también cumple una función respecto a la fuerza de voto de
los senadores no elegidos por votación popular, punto este
340
último que se estudiará más adelante. En términos del
análisis presentado, el ordenamiento constitucional vigente
contiene conceptos tanto de la segunda como de la tercera
posición expuestas. Por consiguiente, los fundamentos y las
criticas formuladas a ambas nociones son aplicables al
análisis de la primera parte del artículo 45 CPR..
Las reformas introducidas al Código Fundamental
en julio de 1989 respetan la idea de una cierta igualdad en
la representación senatorial que deben poseer todas las
regiones agregando un correctivo proporcional que permite
duplicar la representación de las regiones más pobladas. El
mecanismo escogido para tal fin fue la división de las seis
regiones más pobladas en dos circunscripciones
senatoriales. En virtud de la disposición constitucional
aprobada en julio de 1989, ciertas regiones (las de
Valparaíso, Metropolitana, del Maule, del Bio–Bio, de la
Araucanía y de los Lagos) escogerán a cuatro senadores, en
tanto otras, menos pobladas, continuarán eligiendo a dos
mandatarios288. Si bien no se fija un padrón exacto de
proporcionalidad en la representación senatorial, no es
difícil descubrir que la pretensión del constituyente es
288
Materialmente es la disposición trigésima transitoria de nuestro código político
(creada en virtud de la reforma constitucional de julio de 1989) la que establece
que las regiones de Valparaíso (1.240.077 hab.), Metropolitana de Santiago
(4.318.097 hab.), del Maule (730.000 hab.), del Bio–Bio (1.518.888 hab.), de la
Araucanía (698.232 hab.), y de los Lagos (848.699 hab.) se dividirán en dos
circunscripciones senatoriales, en tanto no lo haga la Ley Orgánica
Constitucional respectiva. Cabe destacar que las regiones que no se dividen (en
orden decreciente según población, la VI, IV, II, I, III, XII y XI) cuentan,
individualmente, con un número de habitantes menor que la región más
pequeña que se dividió. Así, la Región de la Araucanía cuenta con 698.232 hab.,
en tanto la Región del Libertador Bernardo O'Higgins que le sigue en
población cuenta con 586.672 hab.. No puede dejar de resaltarse que el criterio
para seleccionar cuales serán las regiones que se dividirán en dos para efectos
de la elección senatorial, se encuentra disponible para el legislador mediante
una Ley Orgánica Constitucional. Datos: Censo de 1982 en Instituto Geográfico
Militar, Atlas Geográfico de Chile, Santiago, 1988.
341
corregir las diferencias de representación existentes entre
las regiones más densamente pobladas y las más
deshabitadas, entregando dos escaños suplementarios a
aquellas regiones se estima poseen una cantidad mayor de
población. En este esquema de cosas, si bajo el articulado
original de la Constitución de 1980 se criticaba que tanto el
Área Metropolitana como la Décimo Primera Región
elegían a dos senadores, actualmente es posible sostener
que la desigualdad existente entre población y
representación senatorial esta medianamente compensada
por los dos escaños suplementarios que corresponden a la
capital.
Pese a los cambios comentados, vale la pena reparar
que la única forma de entender el órgano senatorial
diseñado por la Carta de 1980 sigue naciendo de una idea
de representación territorial.
§21.
Senadores elegidos por votación popular. Evolución
histórica.
109.
Antecedentes históricos.
Bastantes cambios ha experimentado el derecho
constitucional patrio en el campo de las reglas aplicables a
la generación popular del Senado. Sin pretender repetir lo
señalado en capítulos precedentes, pueden resumirse
algunos de los hechos más relevantes en la materia.
La primera Constitución que hace referencia a un
342
tipo de Senado elegido es la de 1823289. Sus artículos 35 y 36
disponen que "habrá un cuerpo permanente con el título de
Senado Conservador y Legislador", el que "se compondrá de
nueve individuos elegidos constitucionalmente por el término de
seis años, que pueden reelegirse indefinidamente". Vale la pena
observar que dadas las exigencias de elegibilidad impuestas
por el Mandato Supremo y, en general, las reglas del sistema
cívico concebido por don Juan Egaña, no sería exacto
imaginar un Senado ampliamente representativo, al menos
según la concepción contemporánea del término. Es justo
añadir que el problema relativo a la representatividad de las
instituciones electivas se arrastra en la historia chilena hasta
más allá de la segunda década del siglo XX, siendo el
Senado de la Carta de 1823 sólo un limitado tema dentro de
una materia mucho más vasta.
La Constitución de 1828 dispone en su artículo 30
que la Cámara de Senadores se compondrá de "miembros
elegidos por las Asambleas provinciales, a pluralidad absoluta de
votos, a razón de dos Senadores por cada provincia". Por su
parte, el artículo 109 señala que la Asamblea Provincial se
integra de miembros elegidos directamente por el pueblo,
del modo que prescribe la ley general de elecciones. El
artículo 2 del Estatuto Supremo de 1828 fija el número de
provincias en ocho, a saber: Coquimbo, Aconcagua,
Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia y
289
También parece aceptable sostener que el Senado del Reglamento
Constitucional de 1812 es electivo. Según este Reglamento, correspondía elegir
a los siete integrantes del Senado mediante suscripción en cada una de las
provincias del país. Sin embargo, el hecho que este Senado sea una rama única
del Congreso y de que el proceso electoral haya tenido un alcance muy limitado,
tanto por las reglas censitarias que lo presidían como por restricciones
derivadas del dominio territorial de la causa patriota, mueve a adjudicar el título
de primer Senado electo al contemplado en la Constitución de 1823.
343
Chiloé290. Este sistema de elección indirecta, bastante
similar al establecido por la Constitución norteamericana de
1776, se cimienta en un criterio de representación territorial.
Es menester recordar que la Ley Fundamental de 1828
sucede al intento federal de los años 1826 y 1827, recogiendo
muchas de sus inspiraciones y atemperando algunas de las
ideas que no gozaban de suficiente apoyo político.
La Carta Fundamental de 1833 contemplaba, en su
texto original, la elección de veinte senadores en forma
indirecta, por medio de un colegio electoral único. En
efecto, el artículo 25 de este texto señala:
"Los Senadores son elegidos por electores especiales, que
se nombran por departamentos en número triple del de
Diputados al Congreso que corresponde a cada uno y en
la forma que prevendrá la ley de elecciones".
El Estatuto portaliano mantiene un sistema indirecto de
elección senatorial, aunque altera radicalmente el diseño
institucional que le sustenta. La nueva Carta instaura un
Senado de orden nacional, constituido en virtud de la
opción de electores elegidos en votación nacional y única.
Este sistema, en los hechos, facilitó el intervencionismo
electoral de la presidencia y otorgó una fuerte
representación a las zonas más pobladas del país en
desmedro de los intereses de provincias más pequeñas.
Las reformas introducidas a la Constitución de 1833
en el año 1874 determinaron que cada provincia eligiera un
senador por cada tres diputados y fracción de dos que la
representara. El primer Senado elegido mediante este
290
Conviene reparar en una división del país, que salvo el añadido de las zonas
extremas, mantuvo su vigencia hasta 1969 a través de las Agrupaciones
Provinciales (las que fueron nueve, incluyendo un territorio –Atacama– que no
pertenecía a Chile al momento de elaborarse la Carta de 1828).
344
sistema consideró a diecisiete provincias291.
La Constitución de 1925 modificó de manera
significativa el sistema que le antecedió, al crear una
división territorial especial aplicable a la elección de
senadores, a la que corresponde elegir un número fijo de
senadores. El diseño original del constituyente de 1925
contemplaba nueve Agrupaciones Provinciales, a las que se
sumó una décima agrupación en virtud de la reforma
constitucional de la Ley Nº 16.672292. La Carta Suprema de
1925 estableció en su disposición quinta transitoria,
mientras no se dictase la ley respectiva, el listado de
Agrupaciones Provinciales vigentes293. El D.F.L. Nº 232 de
1931 delimitó el territorio de cada una de las distintas
Agrupaciones.
110.
Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución y los cambios introducidos por el
Consejo de Estado
Dos discusiones de interés pueden encontrarse a propósito
de la integración de la Cámara Alta en las Actas de la
291
292
293
Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso, Santiago, Colchagua, Curicó,
Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bio–Bio, Arauco, Valdivia,
Llanquihue y Chiloé.
La ley dictada en 1967 comenzó a tener vigencia en la elección senatorial de
1969. Puede agregarse como antecedente de esta ley, un proyecto de reforma
constitucional de 1964, el que proponiendo la modificación del artículo 40
consideraba una décima agrupación y el otorgamiento de escaños senatoriales
suplementarios por cada ciento cincuenta mil habitantes sobre los quinientos
mil pobladores. En la práctica, esta segunda reformaba importaba sumar cinco
senadores más a la agrupación provincial correspondiente a Santiago.
Estas son: Tarapacá y Antofagasta; Atacama y Coquimbo; Aconcagua y
Valparaíso; Santiago; O'Higgins y Colchagua; Curicó, Talca, Linares y Maule;
Ñuble, Concepción y Arauco; Bio–Bio, Malleco y Cautín; Valdivia, Osorno y
Llanquihue; Chiloé, Aysen y Magallanes.
345
Comisión de Estudios. La primera dice relación con la
justificación de la existencia de una Cámara Alta y la
segunda, cimentada su presencia, se vincula al sistema
electoral aplicable para la elección popular de senadores.
Ambas discusiones serán resumidas en las secciones que
siguen.
111.
La discusión acerca del bicameralismo y la
justificación de un Senado en la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución
Con el objeto de ilustrar los debates de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución fueron invitados a
reunirse con ésta varios especialistas en derecho
constitucional. En relación con el bicameralismo, algunos
de los puntos de vista más interesantes fueron sostenidos
por los profesores don Jorge Guzmán Dinator, don Enrique
Pascal García Huidobro, don Raúl Celis Cornejo y don
Gustavo Cuevas Farren, esto, sin perjuicio de lo valioso de
las opiniones sostenidas por los miembros permanentes de
la Comisión, varios de ellos especialistas en la misma área.
Don Jorge Guzmán Dinator comienza su exposición
resaltando que su posición original era pensar que el
bicameralismo sólo podía fundarse sobre cuatro
circunstancias base, a saber:
1º
En la existencia de países que tienen una
organización social que permite hacer una
diferenciación entre las capas sociales.
2º
En la existencia de Estados Federales.
346
3º
En los Estados donde aún no hay un Estado
democrático.
4º
En los países que todavía no están liberados de un
vínculo con la metrópoli294.
A continuación, el señor Guzmán Dinator indica a la
Comisión que su concepción ha cambiado. En efecto, el
profesor Guzmán estima que una Segunda Cámara puede
llegar a justificarse plenamente desde una perspectiva
funcional. Dicha convicción se deriva de su observación del
Congreso chileno, la que revela los beneficios de la doble
discusión. A juicio de este especialista, ella permite una
maduración de la obra legislativa que difícilmente podría
obtenerse por otra vía. En términos prácticos, no es difícil
constatar que el Senado ha perfeccionado sistemáticamente
la legislación que remite la Cámara de Diputados,
observándose en este mismo sentido, que el debate de los
senadores es particularmente enriquecedor295. El profesor
Guzmán recuerda a los comisionados que lo anterior no
obsta a tomar prevenciones en orden a asegurar el
funcionamiento del Senado como Cámara Revisora y a
buscar que la representación presente en él no constituya
una simple duplicación de la Cámara Baja. De allí que
concluya que las Cámaras deben tener organización y
atribuciones diferentes.
294
295
En las conclusiones de su obra Sistemas Unicameral y Bicameral, el profesor
Guzmán Dinator observa que el bicameralismo no se justifica en Estados
unitarios cuyo gobierno es democrático. Agrega que el Poder Legislativo carece,
en general de competencia técnica. En este ámbito, si se desea dotar al
Legislativo de esta competencia, lo más adecuado parece ser crear una Cámara
Unica asesorada por consejos técnicos consultivos (Guzmán Dinator, Jorge, op.
cit. en nota 23, p. 205).
Actas CENC, sesión 22, passim; sesión 322, p. 1714, y sesión 323, p. 1725.
347
Posteriormente, la Comisión recibió a don Raúl
Celis, quién optó por defender un modelo de parlamento
orientado hacia el semipresidencialismo296. Es menester
comentar que dentro de estos sistemas, normalmente
inclinados hacia el parlamentarismo o hacia el
presidencialismo, la segunda rama del Congreso tiende a
ocupar una posición subordinada. Don Gustavo Cuevas
Farren propone una estructura unicameral, puesto que
estima que el bicameralismo es lento, no racional ni lógico
y cimentado frágilmente sólo por débiles consideraciones
de tipo histórico297.
Don Enrique Pascal adopta una actitud crítica frente
al documento preliminar redactado por la Comisión, el que
contiene alguna de las ideas base del Texto Fundamental
proyectado. El profesor Pascal destaca la falta de
originalidad del memorándum al reafirmar que Chile es un
Estado unitario y no federal. En su opinión, la Comisión
insiste en esta rígida estructura pese a que la realidad
nacional parece clamar por una variación. Al respecto, el
profesor Pascal observa que no se ha evaluado seriamente
la posibilidad de un régimen cuasi federal, reduciéndose la
reflexión a él aplicable, a un repaso del fracaso del
inconcluso experimento federal de 1827 como un verdadero
dogma de fe. El Sr. Pascal advierte que las circunstancias de
nuestro país exigen una nueva visión, siendo pertinente
recordar en este punto que el federalismo favorece la
desconcentración del poder y un sano crecimiento de todo
el país298.
296
297
298
Actas CENC, sesión 23, p. 9 y ss..
Actas CENC, sesión 26, p. 4 y 5.
Actas CENC, sesión 27, p. 9 y 13.
348
Frente a estas opiniones, los comisionados discuten
acerca de la justificación de la Segunda Cámara. En
respuesta a las opiniones del otro señor Guzmán, don Jaime
Guzmán señala que la posibilidad del doble estudio no
justifica por si sólo al bicameralismo, puesto que un análisis
de esta índole podría realizarse dentro de una misma
Cámara, haciendo uso de una adecuada reglamentación de
la mecánica constitucional aplicable299. En términos
afirmativos, el profesor Guzmán piensa que para dar sentido
al establecimiento de dos ramas en un parlamento, debe
estructurarse a éstas como Cámaras separadas, dotadas con
atribuciones exclusivas y una conformación perfectamente
diferenciada.
En este esquema, el Senado debe asumir
competencias en el área legislativa, judicial –o semijudicial–
, consultiva y de nombramientos. Del mismo modo, es claro
que no puede existir un Senado fiscalizador, idea que el
constituyente de 1925 defendió con fuerza pero que la
práctica tendió a desvirtuar300.
En el campo orgánico, don Jaime Guzmán señala
que bajo el imperio de la Constitución de 1925 el sistema
político arribó a dos Cámaras sin diferencias en su
fisonomía. En opinión del comisionado, una forma de
diferenciar al Senado de la Cámara Baja es establecer que al
menos un tercio de sus miembros no provendrán de la
elección popular. Otra forma, complementaria con la
anterior, es crear los denominados senadores nacionales,
elegidos en votación directa por colegio electoral único.
299
300
Actas CENC, sesión 323, p. 1722.
No hay que olvidar al respecto que don Arturo Alessandri deseaba la supresión
de la hora de incidentes, precisamente con el propósito de acabar con cualquier
actividad que pudiese entenderse como fiscalización.
349
El comisionado Diez defiende un punto de vista
similar301. Así, la Cámara de Diputados debe estructurarse
funcionalmente en torno a atribuciones de índole política o
de fiscalización, a las que se agrega el papel de Cámara de
Origen en materias legislativas. En señor Diez propone
además integrar a las Comisiones Permanentes de la
Cámara Baja a especialistas, los que gozarían de derecho a
voz y, eventualmente, derecho a voto dentro de la Comisión.
La presencia siempre minoritaria de estos especialistas
podría contribuir a mejorar la calidad de los informes
sometidos a la consideración de la sala. La fisonomía del
Senado debe ser diferente. La Cámara Alta debe ser el lugar
donde prime el punto de vista nacional y no los criterios
corporativistas, ni la división de intereses. Desde esta óptica,
el Senado debe desarrollar sus funciones como Cámara
Revisora y consultora, tarea esta última que tiene algún
valor político si proviene de un cuerpo representativo
popular. También la segunda rama debe tener una potestad
exclusiva en el campo de ciertas designaciones
presidenciales, como la de embajadores y altos cargos
públicos. Finalmente, el profesor Diez indica que el Senado
debe cumplir una labor como órgano moderador o arbitro
político y para ello es menester alejar sus tareas del debate
político cotidiano.
Don Raúl Bertelsen considera que el bicameralismo
responde a una necesidad de la sociedad chilena302. Ambas
ramas deben configurarse según un padrón distinto, pues
de otro modo el bicameralismo se convierte en un
mecanismo perturbador de la vida política. De manera
similar piensa doña Luz Bulnes.
301
302
Actas CENC, sesión 339, p. 2012.
Ibíd.
350
La Comisión acepta en definitiva el bicameralismo
como estructura base del Congreso Nacional. Dentro de las
consideraciones que sustentan esta decisión se cuentan:
1º
En Chile tradicionalmente ha existido un sistema
bicameral y la experiencia, en términos generales, ha
sido positiva;
2º
En una democracia moderna, el parlamento debe
representar equilibradamente a dos fuerzas: una
renovadora, política, fiscalizadora y representativa de
todas las regiones del país y otra moderadora,
revisora, consejera y nacional.
3º
El bicameralismo evita el despotismo de una sola
Cámara, pues agrega un control intraparlamentario a
sus actos.
4º
Una Segunda Cámara constituida de manera
diferente a la Cámara Baja (para asegurar su
idoneidad), sirve como freno contra legislación
apresurada e irreflexiva y conduce a una
consideración serena y cuidadosa de los proyectos.
Puede el bicameralismo dar origen a lentitud,
aunque
mediante
la
incorporación
de
procedimientos especiales puede agilizarse la
relación entre Cámaras.
5º
Dos Cámaras como las propuestas (con atribuciones
y características diferentes) precaven los conflictos
que se suscitan entre parlamento y Gobierno.
351
112.
La discusión acerca de los senadores elegidos por
votación popular en la Comisión de Estudios para la
Nueva
Constitución.
Las
modificaciones
introducidas por el Consejo de Estado
Un momento interesante en el estudio de estas materias
dentro de la Comisión de Estudios, corresponde a la
recepción y análisis de un memorándum emanado del
Presidente de la República, que contiene algunas de las
directrices que se desea imprimir al nuevo orden
fundamental303. Este documento propone una modificación
sustancial de la composición del parlamento frente a lo
regulado por la Carta de 1925. Así, el texto de la presidencia
estima pertinente crear un Senado mixto, integrado en
parte por representantes de regiones o de agrupaciones de
regiones, a los que se agrega una cuota de senadores por
derecho propio o de designación presidencial, electos de
entre quienes hayan desempeñado funciones relevantes
dentro de la vida republicana. De estos últimos se pretende
obtener un aporte de experiencia y desinterés personal que
enriquezca la gestión del Senado.
El problema que se plantea dentro del seno de la
Comisión de Estudios es el de determinar el procedimiento
apropiado para elegir reglar la elección popular de los
integrantes del Senado. Al respecto, don Jaime Guzmán
destaca como uno de los vicios propios del sistema de
partidos políticos, la tendencia de éstos a desarrollar, como
único y principal objetivo, una maquinaria electoral
destinada a imponerse a la ciudadanía. Del mismo modo, el
Sr. Guzmán crítica el sistema de representación
proporcional de cifra repartidora, el que estima conduce
303
Actas CENC, sesión 327, passim y sesión 328, p. 1789 y 1790.
352
directamente a una partitocracia en la cual los convenios y
pactos políticos pueden fácilmente desvirtuar la voluntad de
los votantes. Es por ello que el profesor Guzmán prefiere un
sistema de lista incompleta en donde todos los candidatos
independientes o de un partido político son presentados
dentro de un listado único alfabético, frente al cual el
votante puede marcar preferencias no acumulativas
equivalentes a los dos tercios de los cargos por llenar304.
Ante esta propuesta, la señora Bulnes se muestra
conforme con la idea de terminar con el sistema
proporcional, aunque su opción de reemplazo se inclina
hacia sistemas de representación mayoritaria como los
imperantes en los Estados Unidos de Norteamérica y Gran
Bretaña.
Por su parte, el señor Bertelsen resalta como uno de
los defectos de la Constitución de 1925, la estructuración de
la Cámara de Diputados y el Senado sobre bases en exceso
similares. Frente a esta opción inconducente, considera que
no parece inadecuado dar vida a un Senado de
personalidades. Asiéndose de este juicio, el señor Guzmán
declara su preferencia por una democracia de
personalidades a una democracia de partidos. Dentro de
ella un Senado nacional sería óptimo, aunque no debe
olvidarse que una elección general nacional traería consigo
un enorme gasto en las campañas, las que en la práctica,
serían muy parecidas a las presidenciales. La señora Romo
comenta que un Senado nacional y mixto sería muy sólido
para apoyar la defensa de un régimen democrático.
En una sesión posterior, los comisionados se
304
Actas CENC, sesión 337, p. 1962.
353
muestran de acuerdo en criticar el sistema de
representación proporcional en cuanto éste tiende a otorgar
un poder político desmesurado a las minorías305. Durante
este debate surgen proposiciones alternativas, como la que
concibe una Cámara de Diputados elegida por medios
diferentes al sufragio universal. En relación con la Cámara
Alta, se sugiere establecer un sistema de senadores elegidos
por grandes agrupaciones regionales, sistema que al mismo
tiempo evita campañas senatoriales nacionales y asegura la
idoneidad de los electos. Por su parte, el Sr. Lorca indica su
preferencia por un Senado mixto –nacional y en parte no
electo– como el diseñado por don Jorge Alessandri con
ocasión de la reforma constitucional propuesta al
parlamento en julio de 1964.
Compartiendo el criterio del profesor Lorca, el señor
Guzmán confiesa sus simpatías por la idea de un Senado
nacional, noción que le complace desde un punto de vista
conceptual y teórico306. Sin embargo, entrevé algunos
problemas prácticos. Por lo pronto, una lista única, sumada
a un voto no acumulativo equivalente a los dos tercios del
total cargos sometidos a votación, llevan a cada elector a
marcar veinte preferencias, en el caso que se opte por
establecer la renovación total de los treinta escaños
senatoriales. No es difícil imaginar los problemas prácticos
que surgen de un elector enfrentado a una lista única de
ochenta o cien candidatos de los cuales deberá seleccionar
a veinte, lo que mueve a pensar que el sistema escogido será
de muy dificultosa y caótica aplicación. Además, parece
admisible conjeturar que dentro del orden nacional
propuesto las elecciones senatoriales serán de hecho
305
306
Actas CENC, sesión 338, p. 1979.
Ibíd.
354
campañas presidenciales. Para atenuar estas dificultades, el
comisionado Guzmán propone dividir el país en tres
bloques (norte, centro y sur) para efectos de la elección
senatorial.
El comisionado Diez defiende a los senadores
nacionales pues estima que su establecimiento es
técnicamente posible y beneficia a los ciudadanos de
mérito. Ante las objeciones del señor Guzmán, recuerda
que en Santiago, bajo el imperio de la Carta de 1925, se
elegían dieciocho diputados, constando la papeleta
correspondiente de más de sesenta candidatos, dificultad
que no impedía que el sistema funcionase. Por su parte, el
señor Carmona rechaza la división del país en tres zonas ya
que ello originaría una separación artificial, debiendo
primar un interés de mayor envergadura como es conservar
la unidad del país.
En definitiva, la posición de los Srs. Guzmán,
Ortúzar y Lorca termina por favorecer la idea de un Senado
mixto, compuesto en parte por senadores nacionales y en
parte por miembros por derecho propio y por designación.
Respecto a los primeros reza el artículo 51 del Anteproyecto
de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución:
"El Senado está integrado por treinta miembros elegidos
en votación directa en colegio electoral único para toda la
República.
Cada elector tendrá derecho a un voto múltiple no
acumulativo, y podrá marcar sus preferencias respecto de
un número máximo de candidatos que será determinado
por la ley, el que en todo caso no será inferior a un tercio
ni superior a dos tercios de los cargos que hayan de
proveerse. Resultarán elegidos los candidatos que
355
obtuvieren las más altas mayorías individuales".
No esta demás señalar la similitud de este texto y el
proyecto de reforma constitucional de julio de 1964, al cual
más de un miembro de la Comisión estuvo ligado en su
oportunidad. En definitiva, puede comprobarse que el
proyecto de la Comisión de Estudios, procura en estas
materias, conseguir que sean electos como senadores
ciudadanos de gran categoría307.
En relación con los sistemas electorales aplicables a
la elección popular de senadores, el sostenido por don
Jaime Guzmán, conduce a que nadie salga elegido con votos
ajenos. Debe destacarse que este sistema es apoyado por el
especialista don Jorge Rogers308. Otro sistema electoral
considerado es el proporcional, el que en definitiva es
desechado como consecuencia de los problemas a los que
podría dar lugar su aplicación. Se conviene en aceptar como
sistema para la elección de senadores al mayoritario,
mediante la instauración de colegios múltiples
uninominales (se propone en un primer momento ciento
cincuenta circunscripciones) o plurinominales309.
El Consejo de Estado introdujo un cambio esencial
a la regulación relativa a la integración del Senado
contenida en el Anteproyecto de la Comisión de Estudios.
Así, este cuerpo fue unánime al considerar inconveniente la
elección de senadores nacionales y al preferir que ellos
fueran elegidos por las regiones. Según los consejeros, de
307
308
309
Cfr. Bertelsen Repetto, Raúl, "Antecedentes Electorales en la Elaboración de la
Constitución de 1980" en Revista de Ciencia Política, Instituto de Ciencia
Política Pontificia Universidad Católica de Chile, septiembre de 1988, p. 29.
Actas CENC, sesión 352 y 362, p. 2415 y ss..
Actas CENC, sesión 400, p. 3173, 3178 y ss..
356
este modo se evita la existencia de Presidentes potenciales
que podrían obstaculizar las funciones de quien se
encuentra ejerciendo el cargo y se mantiene la tradición
política de otorgar representación propia a las distintas
zonas del país dentro de la Cámara Alta. El artículo 45 del
proyecto del Consejo de Estado dispone:
"El Senado se integra con miembros elegidos en votación
directa por cada una de las trece regiones del país. A cada
región corresponde elegir dos Senadores, salvo las
regiones quinta y octava que elegirán tres cada una y la
Región Metropolitana que elegirá seis.
En las elecciones de senadores, cada candidato deberá ser
propuesto por un número de electores que no baje de
quinientos en las regiones que elijan dos senadores, de mil
en las que elijan tres, y de dos mil quinientos en la Región
Metropolitana. Los candidatos podrán presentarse en
listas uninominales o plurinominales, ya sea que éstas se
integren por militantes de partidos políticos, por ellos e
independientes, o sólo por independientes. Si las listas se
integraren por candidatos de diferentes partidos o
corrientes de opinión, sólo se admitirá su inscripción
cuando las organizaciones o partidos patrocinantes
hayan suscrito un pacto electoral de aplicación nacional,
y previa declaración de que existe entre ellos afinidad
ideológica. Las listas no podrán contener más nombres
que la cantidad de cargos por llenar.
Para determinar los candidatos que resultarán
elegidos, se aplicará el régimen de cifra repartidora con el
objeto de establecer el número de senadores que
corresponda a cada lista y, luego, dentro de ellas, se
proclamará a los que hayan obtenido las más altas
mayorías individuales".
357
Es oportuno observar que el Consejo de Estado entra
donde el constituyente de 1980 optó por mantenerse al
margen, al regular aspectos propios de la legislación
electoral ordinaria. En este campo, indudablemente
esencial dentro de cualquier diseño institucional, puede
advertirse que la solución constitucional indicada en el
inciso tercero recién transcrito es distinta a la contemplada
por el artículo 109 bis de la Ley Orgánica Constitucional Nº
18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el que
establece un criterio de representación mayoritaria.
113.
Las reformas constitucionales de 1989
En los inicios de las reformas constitucionales de julio de
1989, los partidos políticos prepararon lo que sería la base
de sus propuestas. En relación con la conformación del
Senado existieron al menos varias proposiciones
independientes, provenientes de la Concertación de
Partidos Políticos por la Democracia, Renovación Nacional,
Unión Demócrata Independiente y la Comisión Técnica de
Reforma Constitucional Concertación Renovación310.
La Concertación de Partidos Políticos por la
Democracia propuso un Senado integrado por sesenta y
cinco miembros elegidos por votación popular. Estos serían
310
Pueden citarse otros proyectos, anteriores, vinculados o desechados en la
discusión general, v. gr.: el de la Comisión de Reformas Constitucionales
(Concertación–Asociación Chilena de Ciencia Política); el del Partido Nacional;
el de Abogados Constitucionalistas, profesores de Derecho Político y Derecho
Constitucional (Sres. Urzúa, Verdugo, Pfeffer y Andrade); el del Partido de
Centro Nacional Liberal; el de Pablo Rodríguez Grez; el del presidente Augusto
Pinochet. Al respecto, vid. Andrade Geywitz, Carlos, Reforma de la
Constitución Política de la República de Chile de 1980, Editorial Jurídica,
1991, passim.
358
representantes de las regiones, cada una de las cuales
elegiría un mínimo de tres senadores, debiendo repartirse
el exceso (veintiséis cargos) según la población de cada una
de ellas. En el proyecto de la Concertación no se contempla
a senadores no elegidos por votación popular.
Renovación Nacional plantea, en su primera
iniciativa de reforma, la insuficiencia de treinta y seis
senadores para la adecuada realización de funciones
legislativas y otras que se entregan a la Corporación,
acogiendo en este sentido la reflexión del ex senador
Francisco Bulnes. En término generales, esta agrupación
propone la elección de un número proporcional de
senadores según la población de la región representada y la
supresión de los senadores no elegidos por votación
popular, aceptando excepcionalmente el mantenimiento de
los ex Presidentes de la República como senadores
vitalicios. En el caso que esta propuesta no fuese aceptada,
Renovación Nacional sugiere la posibilidad de un Senado
integrado por cuarenta miembros, elegidos por regiones y
circunscripciones regionales por definir. En una segunda
propuesta, Renovación Nacional plantea establecer un
Senado integrado por cincuenta miembros elegidos. De
éstos, seis escaños corresponderían a Santiago, cuatro a
cada una de las cinco regiones más pobladas (V, VII, VIII,
IX y X) y dos a cada una del resto de las regiones. Los
senadores no elegidos por votación popular sólo se
mantendrían durante los primeros cuatro años del nuevo
Gobierno.
La Unión Demócrata Independiente, propone como
reforma a la composición del Senado, dividir las siete
regiones más pobladas en dos circunscripciones cada una,
359
correspondiendo elegir a todas ellas dos senadores. Este
partido propone mantener la institución de los senadores
no elegidos por votación popular. Es menester destacar, que
fue esta en definitiva la proposición aprobada.
La Comisión Técnica de Reforma Constitucional de
la Concertación y Renovación Nacional, propuso dos formas
de conformar la Cámara Alta. Primero, un Senado
compuesto de cincuenta miembros elegidos en votación
directa. Estos serían elegidos por las regiones a la razón de
dos senadores por cada una de ellas (veintiséis cargos) y el
resto (veinticuatro escaños) serían ocupados por plazas
distribuidas entre las distintas regiones según población.
También formarían parte del Senado los ex Presidentes de
la República, con carácter de miembros vitalicios. La
segunda variante propuesta por la Comisión Técnica
excluye a los ex Presidentes de la República como senadores
vitalicios. En lo demás, no difiere de lo recién señalado. La
regla propuesta persigue, en suma, que la base territorial y
la población tengan un peso equivalente en la composición
del Senado. Esta proposición recoge parte del denominado
Acuerdo Nacional, el que a su vez puede asociarse con los
contenidos del proyecto del Grupo de Estudios
Constitucionales o Grupo de los Veinticuatro sobre esta
materia.
Puede añadirse que en la Comisión Técnica se
produjo acuerdo en cuanto a que los senadores no
designados no corresponden a la tradición política chilena
y no responden a criterios claros de legitimidad política. El
mantener a los ex Presidentes de la República como
miembros por derecho propio del Senado se debe a "la
natural significación política de quienes han desempeñado ese
360
cargo"311.
En una primera respuesta a las propuestas
partidarias, el Gobierno sugiere mantener la conformación
del Senado contenida en la Constitución de 1980. Ante esto
diversos especialistas observan que el porcentaje de
senadores no elegidos por votación popular es demasiado
alto, siendo una solución más adecuada aumentar el
número de senadores elegidos o disminuir la cantidad de
escaños reservados a los designados.
Como propuesta de mediación, el candidato
presidencial Hernán Büchi sugiere establecer un mandato
limitado de cuatro años para los senadores no
representantes, los que terminado el período de transición
política se suprimen como institución. Esta regla no se
aplicaría a los ex Presidentes de la República, quienes por
su significación política y por su aporte a la continuidad de
las instituciones, merecen estar en el Senado por derecho
propio. En relación con los senadores de origen popular,
Büchi propone subir su número a cincuenta, cifra que
corresponde a la tradición parlamentaria chilena.
También con el propósito de facilitar el encuentro de
posiciones, un académico destaca que el punto central de la
reforma es, en estas materias, el lograr que los senadores no
representantes carezcan de un voto determinante. Para
estos efectos, sugiere aumentar el número de electos a
cincuenta y cuatro, pues dentro de ellos un diez por ciento
de no electos popularmente no incómoda ni perjudica a
nadie. En esta hipótesis, puede incluso pensarse en
mantener las bancas no elegidas contempladas por el
311
Ibíd., p. 83.
361
artículo 45 CPR..
El Gobierno, ante las diversas propuestas realiza el
siguiente ofrecimiento: establecer un Senado de treinta y
ocho miembros electos (según la fórmula sugerida por la
Unión Demócrata Independiente) y mantener a los no
elegidos popularmente. Según la autoridad gubernamental,
este cambio implica disminuir la gravitación de los
senadores no representantes en el Senado312. La reforma
aprobada, basada en este último ofrecimiento del Gobierno,
baja de un veinticinco por ciento a un diecinueve coma siete
por ciento la fuerza de voto de los senadores no elegidos por
votación popular.
Después de presentado el texto de la reforma
acordado, la Concertación indicó como un punto negativo
del mismo "la subsistencia del arbitrario sistema electoral no
proporcional y la existencia de senadores designados [la que]
dificulta seriamente la representatividad democrática del
Congreso y la expresión cabal de la auténtica mayoría nacional.
Ello constituye una traba al ejercicio de la soberanía popular en
la medida que confiere una ventaja inaceptable a las fuerzas del
continuismo institucional"313.
114.
La norma de 1980
El Código Político de 1980, en su texto original, dispuso que
cada una de las regiones eligiera dos senadores. Este
mandato fue modificado en julio de 1989, estableciendo la
nueva disposición que la composición popular del Senado
312
313
Ibíd., p. 171.
Ibíd., p. 168.
362
pasaría a basarse en circunscripciones de dos tipos: unas,
que comprenden la región completa y otras que abarcan
una división de la misma. La regla constitucional deja las
manos libres al legislador en el campo del sistema electoral
aplicable (v. gr. lista completa, cifra repartidora, las dos
mayorías individuales más altas), lo que importa dejar a una
de las variables más importantes del sistema político sin la
protección y fijeza de la norma constitucional. Ello, se
entiende, sin perjuicio de los límites que nacen de la Carta
Suprema y de la exigencia de rango orgánico constitucional
que atañe a la aprobación de normas electorales.
Cabe hacer notar que según los autores de la
reforma, el cambio en la definición de la circunscripción
senatorial se inspiró en la necesidad de remediar los
defectos de representación proporcional que pueden
observarse en la elección de senadores y en el propósito
disminuir la fuerza relativa del voto de los senadores no
elegidos por votación popular.
115.
Algunas consideraciones en torno al sistema
electoral
El sistema electoral vigente diseñado para la elección
senatorial ha sido objeto de críticas. Cabe comentar que el
ambiente reprobatorio también se producía bajo el régimen
de 1925, aunque –cabe matizar– el orden electoral de
entonces gozaba de un mayor grado de aceptación general.
Es así como existían algunos autores que defendían los
méritos del Estatuto Supremo de 1925, el que, sin entrar en
normas electorales concretas, exigía respetar un sistema de
efectiva proporcionalidad. A este respecto destaca un
363
especialista que el sistema del belga d'Hondt lograba que el
Senado representase directamente a la ciudadanía "y no
sólo a las corrientes mayoritarias, sino a toda minoría capaz
de conseguir un senador entre cinco en alguna de las diez
agrupaciones provinciales"314. También se indica que el
hecho de dar cabida a minorías fue beneficioso para el
órgano, pues ello movió a la mayoría del Senado a no actuar
como un bloque disciplinado y aplastante, situación no
desconocida en la Cámara de Diputados.
Desde un ángulo crítico, se indicaba que el método
d'Hondt o de cifra repartidora con lista cerrada y voto
preferencial, favoreció a los partidos políticos más grandes,
otorgándoles una sobrerrepresentación en el parlamento.
Contribuyeron también a disminuir la representación de los
partidos más pequeños la prohibición de celebrar pactos
electorales. Ambas reglas condujeron a que a fines de los
años sesenta existieran sólo cinco o seis corrientes políticas
con representantes en el Congreso.
El ordenamiento constitucional y legal vigente
consagra un sistema electoral de carácter binominal, esto es,
un conjunto de reglas que ordenan la elección de dos cargos
por distrito o circunscripción electoral. Este sistema puede
relacionarse con el modelo uninominal o mayoritario
vigente en los países anglosajones, pudiendo derivarse de
este último algunas de sus características esenciales.
El sistema mayoritario se basa en el establecimiento
314
Bulnes Sanfuentes, Francisco, El Senado en las Constituciones de 1925 y
1980, Editorial Universitaria, 1986, p. 7. Debe sopesarse esta consideración
junto con la observación del sistema de renovación parcial del Senado, el que
en la práctica importaba reducir la opción del elector a tres o dos escaños, según
el momento del acto electoral en curso.
364
de distritos electorales uninominales, privilegiando la
estabilidad de la representación de las fuerzas partidarias
mas poderosas en el parlamento y con ello, la continuidad
de la gestión de gobierno en aras de su eficiencia. En un
sistema uninominal no tienen cabida los partidos políticos
minoritarios315. Los sistemas proporcionales en cambio se
cimientan en la idea que señala que la exacta
representatividad de los diversos sectores de la sociedad es
más importante que la continuidad de la gestión
gubernamental316.
El sistema binominal como mecanismo electoral está
impuesto por normas de tipo legal para el caso de la Cámara
de Diputados y por normas constitucionales para el Senado.
En el caso de la Cámara Alta las disposiciones relevantes
son la última oración del inciso primero del artículo 45 CPR.
y el artículo 109 bis de la Ley 18.700. Reza la parte pertinente
de la primera:
"Cada región constituirá una circunscripción, excepto seis
de ellas que será divididas, cada una, en dos
circunscripciones por la ley orgánica constitucional
respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos
senadores".
Por su parte, el artículo 109 bis dispone:
"En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal
proclamará elegidos senadores o diputados a los dos
candidatos de una misma lista, cuando ésta alcanzaré el
mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que
315
316
Dentro de los sistemas de tipo mayoritario pueden señalarse: El de colegios
múltiples uninominales; la variante del mismo a dos vueltas; el de colegios
plurinominales o de lista, con las variantes de lista cerrada o lista con panachage.
Dentro de los sistemas proporcionales se encuentra: El del cuociente electoral
(y sus variantes de la media más fuerte y del resto más fuerte) y el del divisor
común (y sus variantes del coeficiente prefijado y de la cifra repartidora o
d'Hondt). Cabe añadir que existen sistemas que combinan ambos principios.
365
excediere el doble de los que alcanzaré la lista o nómina
que le siguiere en número de sufragios.
Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá
un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan
las dos más altas mayorías de votos totales de lista o
nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos
senadores o diputados a aquellos candidatos que, dentro
de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas
mayorías.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con
igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal
proclamará electo al candidato que hubiere reunido
mayor cantidad de preferencias individuales (...)".
Según la doctrina, el sistema electoral creado por la
legislación chilena es solamente empírico y no responde a
principios mayoritarios ni proporcionales.
Del mismo modo, algunos autores han apuntado que
el sistema binominal no es conveniente para dar origen a la
representación senatorial en Chile. En este orden de cosas,
destaca la reflexión de un especialista que señala que la
creación de un sistema de este tipo obedece a la clara
intención de intentar forzar la vigencia de un sistema
bipartidista en Chile317. El mismo analista indica que tras
esta visión descansa la opinión de constitucionalistas como
Duverger, quienes afirman que un sistema de mayoría
simple (un representante por distrito electoral) se asocian
con sistemas de dos partidos políticos, en tanto la
representación proporcional se vincula a sistemas
pluripartidistas. Este critico sostiene que es bastante
dudoso que un cambio en el diseño del sistema electoral
vaya a afectar al sistema de partidos y es aún más discutible
317
Valenzuela, Arturo, op. cit. en nota 219, p. 160.
366
que la fórmula consagrada en la Constitución y en la ley
persista por mucho tiempo en democracia318.
En apoyo de esta interpretación critica, no puede
dejar de anotarse que las denominadas leyes de Duverger,
han sido estudiadas y replanteadas por especialistas como
Sartori y Nohler. El primero observa que el sistema electoral
no es siempre condición necesaria y suficiente para
configurar un sistema bi o pluripartidista. El segundo,
plantea la existencia de un acervo cultural, histórico y
socioeconómico que determina el sistema de partidos y
limita las posibilidades correctivas de reglas electorales319.
Es necesario agregar, ya desde un prisma empírico,
que los intereses creados en favor de las grandes tendencias
políticas de nuestro país son demasiado fuertes como para
ser encausadas dentro del molde bipartidista. De allí que
pueda intuirse que un Senado constituido a partir de un
sistema binominal no va a reflejar la estructura real del
electorado, privando a importantes segmentos de la
sociedad de una mínima representación senatorial.
Reforzando este juicio, algunos autores destacan que de
respetarse un sistema electoral de tipo mayoritario, un
partido político podría conseguir más de la mitad de la
representación parlamentaria con sólo un poco más de un
tercio de la votación.
Volviendo a la teoría, puede argumentarse que un
sistema de tipo binominal puede, en vez de favorecer la
constitución de grandes partidos políticos, contribuir a la
318
319
Ibíd, p. 161.
Cea Egaña, José Luis, "Representación Política y sistema electoral" en Revista
de Ciencia Política, Instituto de Ciencia Política Pontificia Universidad Católica
de Chile, septiembre de 1988, p. 19 y 20.
367
atomización de la representación, al caciquismo político y a
localismo electoral, todo lo cual redunda en una Cámara
Alta incapaz de generar mayorías estables y muy proclive a
las directrices fijadas por pequeñas fracciones políticas. Ello
como consecuencia de pactos electorales de corto plazo,
forzados exclusivamente por el régimen electoral o como
corolario del pequeño margen de votos que puede
determinar el triunfo o fracaso de un determinado grupo
político.
Dentro del debate relativo al sistema electoral han
existido recientes proposiciones provenientes de la doctrina
y de la política, especialmente a propósito de la iniciativa de
reforma constitucional de julio de 1989. Así, algunos autores
sugieren volver al sistema d'Hondt para compensar –desde
la visión representativa– la presencia de senadores no
representantes y para recoger de mejor manera la voluntad
ciudadana de las amplias circunscripciones concebidas por
el legislador. En el proceso de reforma de 1989 existieron
puntos de vista divergentes sobre la materia. En un extremo
puede ubicarse a quienes propusieron derogar el sistema
mayoritario y retornar al d'Hondt, sin introducir correctivos
de ninguna especie. En el otro polo, se encuentra a los
partidarios de mantener el orden vigente, los que alegaron
la necesidad de evitar el pluripartidismo y la polarización
del debate partidista a través de mecanismos tan eficientes
como el régimen electoral. En el mismo sentido, los
defensores del binominalismo plantearon que éste contiene
algo de proporcionalidad, pues la norma vigente permite el
triunfo de un candidato senatorial perteneciente a un
partido no mayoritario, a diferencia de lo que sucede en los
sistemas mayoritarios puros, en donde sólo el partido
mayoría logra ganar un escaño. Se agrega que el
368
binominalismo consolida las posiciones políticas en torno a
dos grandes bloques de opinión, garantizando la estabilidad
política del país ya que el predominio de dos opiniones
políticas conduce a un efecto centrípeto que tiende a mover
a los grupos políticos hacia el centro, lo que facilita los
acuerdos y la moderación de las posiciones. Los defensores
del binominalismo anotan que dentro del sistema electoral
existen mecanismos para formar pactos y subpactos, lo que
permite unir las fuerzas de colectividades políticas más
pequeñas para obtener representación parlamentaria.
El binominalismo fue criticado desde varias
perspectivas. Aparte de las observaciones ya indicadas, se
advirtió su carácter restrictivo frente a la negociación
política. En este orden, se señaló que al existir pocos
escaños por circunscripción los partidos carecen de un
marco de negociación cómodo, siendo común que se
considera a un candidato por circunscripción como seguro,
lo que fomenta la competencia intralista. Del mismo modo,
se indica que el sistema castiga muy fuerte a quienes
obtienen menos del treinta y tres por ciento de la votación,
especialmente si se es segundo de una lista con una votación
ligeramente inferior al primero de la misma.
Ante estas objeciones, surgen algunas propuestas
intermedias. Así, se propone establecer un sistema
proporcional con correctivos de sesgo mayoritario, a fin de
impedir el afloramiento de un pluripartidismo exagerado.
Entre estos correctivos destacan la fijación de números
mínimos y máximos de escaños por circunscripción y el
mantenimiento de una barra mínima del cinco por ciento
del electorado para obtener representación en el
parlamento. Ambos mecanismos procuran acrecentar la
369
efectividad del sistema político, fortaleciendo a los partidos
y simplificando la formación de mayorías en el Congreso.
Un breve análisis de la elección senatorial efectuada
en diciembre de 1989, revela que el sistema instaurado
favorece la agrupación de distintos partidos políticos en
listas o candidaturas unitarias. En este orden de cosas,
puede observarse que partidos políticos que obtuvieron el
cero coma siete por ciento de la votación nacional en la
elección senatorial, obtuvieron un 2,6% de la representación
presente en la Segunda Cámara, en la medida que formaron
parte de una lista triunfante. Debe advertirse que de esta
situación no puede extrapolarse una regla general, pues
agrupaciones que concurrieron en la misma lista y que
obtuvieron el cero coma nueve por ciento de la votación –
en términos nacionales–, quedaron sin representación
como consecuencia de la aplicación de la regla electoral en
una circunscripción particular.
Asimismo, listas que sumadas lograron reunir hasta
el cuatro coma dos por ciento de la votación nacional,
quedaron privadas de representación nacional. Llevando las
cifras a números totales, se descubre que casi el ocho por
ciento de los votos entregados a once agrupaciones políticas
menores fueron despreciados como base de un mandato
senatorial. También se puede observar una leve tendencia a
premiar con mayor representación parlamentaria a algunas
listas que obtuvieron una cuota significativa del voto
popular320.
320
Se encuentran en esta situación el Partido Demócrata Cristiano, el Partido
Radical Socialista Democrático, el Partido Radical, el Partido Socialdemócrata,
Renovación Nacional y los independientes de la lista Democracia y Progreso.
370
Desde otra óptica, se ha denunciado, en relación con
las regiones que han sido divididas para efectos de la
elección senatorial y en particular para el caso de la
delimitación de las circunscripciones aplicables para la
elección de diputados, la existencia de casos de
gerrymandering321.
§22.
Senadores no elegidos por votación popular.
Antecedentes generales y evolución histórica
116.
Antecedentes generales
Según dispone el artículo 45 de la CPR., el Senado estará
integrado, además de sus miembros electos, por las
siguientes personas:
1º
Los ex Presidentes de la República que hayan
desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hayan sido declarados culpables
en juicio constitucional.
2º
Dos ex Ministros de la Corte Suprema elegidos por
ésta, que hayan desempeñado el cargo por a lo
menos dos años continuos.
3º
Un ex Contralor General de la República que haya
desempeñado el cargo por a lo menos dos años
continuos, elegido por la Corte Suprema.
4º
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la
321
Nohlen cit. por Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 94.
371
Armada, otro de la Fuerza Aérea y un ex General
Director de Carabineros, que hayan desempeñado el
cargo a lo menos por dos años, elegidos por el
Consejo de Seguridad Nacional.
5º
Un ex Rector de universidad estatal o reconocida por
el Estado, que haya desempeñado el cargo por un
período no inferior a los dos años continuos,
designado por el Presidente de la República.
6º
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo
por más de dos años continuos, en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza
el nombramiento, designado por el Presidente de la
República.
En el inciso que sigue, el Estatuto Supremo señala
que si sólo existiesen tres o menos personas que reúnan las
calidades o requisitos exigidos en las letras b a f del artículo
45 (en la numeración precedente, desde segundo a sexto), la
designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos
que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los
organismos, instituciones o servicios mencionados. En las
secciones siguientes corresponde analizar la generación de
estos senadores no electos por votación popular, cuyos
nombramientos están encargados al Consejo de Seguridad
Nacional, Corte Suprema y Presidente de la República, y el
caso de los ex Presidentes de la República.
117.
Una precisión semántica
No parece existir una denominación o término que
372
comprenda al conjunto de senadores no elegidos por
votación popular. Así, referirse genéricamente a senadores
designados parece una impropiedad lingüística, toda vez
que el diccionario define designar como "Señalar o destinar
una persona o cosa para determinado fin", lo que asocia el
concepto a una actuación particular dependiente de un
mandato específico, situación que no se compadece con la
independencia que lógicamente debe tener cualquier
persona que desempeñe el cargo senatorial. No hay, ni
podría haber, un fin determinado al cual la autoridad
designante destina al designado, salvo que esta exigiese el
cumplimiento de los fines generales propios de todo
encargo parlamentario, los que en todo caso no se imponen
por la vía de la potestad de la magistratura que designa, sino
más bien como consecuencia de la aplicación general del
derecho. La imprecisión del concepto recomienda su
prescindencia, pese a que la Constitución de 1980 utiliza
cinco veces la expresión designar (en dos ocasiones para
referirse a los cargos senatoriales llenados por voluntad del
Presidente de la República y en tres para hacer mención a
todos los senadores no elegidos por votación popular, con
excepción de los ex Presidentes de la República, en los
incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 45 CPR.).
Del mismo modo, tampoco parece satisfactorio
referirse colectivamente a senadores nombrados o elegidos
(las otras expresiones utilizadas por la Constitución) sin
hacer mención del origen de este nombramiento o elección.
Si se llega a expresar el origen del nombramiento o elección
no se está utilizando una denominación común para todo el
genero. Menos acertada aún es la expresión senadores
institucionales, puesto que los senadores no elegidos por
votación popular no son representantes de las instituciones
373
u órganos que los designan, ya que no se está aquí frente a
una Cámara de corte corporativista en la cuál ciertos
estamentos u organizaciones de la sociedad gozan de una
representación privilegiada. Si el institucionales pretende
relacionarse con la consagración constitucional de su
origen, no parece haber razón que impida denominar a los
senadores elegidos por votación popular senadores
institucionales. El mismo razonamiento es válido para la
expresión senadores de derecho, pues todos los miembros
de la Cámara Alta tienen igual legitimidad jurídica. Hablar
de senadores por derecho propio no aparece como
conveniente, puesto que, exceptuando el caso del ex
Presidente de la República, todos los cargos senatoriales se
originan en una elección de autoridad. En definitiva, la
extensa enunciación senadores no elegidos por votación
popular o bien la expresión senadores no representantes
parecen ser las más correctas desde la perspectiva recién
expuesta. Debe advertirse que, en las líneas que siguen, no
se destierran del todo otras denominaciones, especialmente
cuando la fidelidad a las fuentes así lo exige.
118.
Antecedentes históricos
Durante la Patria Vieja, el Reglamento para el Gobierno
Provisorio de 1814 establece un Senado consultivo –cuerpo
unicameral– integrado por siete miembros elegidos por el
Director Supremo a propuesta en ternas de la denominada
Junta de Corporaciones. Durante el mismo período, Camilo
Henríquez apoya la creación de un senado mixto, integrado
tanto por miembros elegidos como por senadores por
derecho propio322. La Carta Provisoria de 1818 señala que los
322
Silva Castro, Raúl, op. cit. en nota 97, passim.
374
cinco integrantes del Senado son elegidos por el Director
Supremo. En ambos casos, se trata de órganos simples,
dotados de competencias amplias.
La primera Carta Fundamental chilena que establece
un Congreso bicameral es la de 1822. En ella, su principal
redactor, José Antonio Rodríguez Aldea, contempla la
creación de un Senado integrado por miembros no elegidos
por votación popular. Forman parte de esta Segunda
Cámara, los ex Directores Supremos, los miembros de la
Cámara de Representantes, los Ministros de Estado, ciertas
autoridades eclesiásticas, un Ministro del Supremo
Tribunal de Justicia, varios jefes militares, un delegado
directorial, varios doctores de Universidad, dos
comerciantes y dos hacendados. La lectura de la
Constitución de 1822 debe relacionarse con el clima político
imperante después de su promulgación, de por sí muy
adverso a las intenciones del Director Supremo y a los
planes de sus colaboradores. Dentro de esta realidad no es
difícil comprender la fuerte critica dirigida en contra del
Senado diseñado por la Carta de 1822, la que revelaba los
vacíos, imperfecciones y parcialidades del texto en materia
de nombramientos senatoriales. En este esquema, quienes
censuraban el actuar y legitimidad del gobierno,
interpretaban los silencios y obscuridades de la Ley
Suprema como un simple resquicio para ocultar el hecho
que la mayoría de las autoridades que integrarían el Senado
serían elegidas por el Director Supremo, circunstancia que
se estimó atentaba de manera inaceptable contra la
independencia del Congreso Nacional. Asimismo, era un
secreto a voces que la aprobación de la Carta de Rodríguez
Aldea importaba, en los hechos, nombrar a O'Higgins como
Director Supremo por un plazo de diez años.
375
Lo cierto es que los nombramientos de senadores
encargados a autoridades o grupos distintos e
independientes del Director Supremo son una clara
minoría en la enumeración formulada por el artículo 18 de
la Constitución Política de 1822. Entre ellos sólo se puede
contar a los Obispos (obviando el patronato y otras
potestades), el Ministro del Tribunal Supremo de Justicia
(el que será nombrado por el mismo Tribunal), un doctor de
cada Universidad (nombrado por el respectivo claustro), y
dos hacendados y dos comerciantes (nombrados por la
Cámara de Diputados). Por último, puede agregarse que el
curso de los sucesos no hizo posible la vigencia material de
esta parte del texto constitucional, por lo que su evaluación
práctica sólo puede quedar en el terreno de lo especulativo,
pese a que se éste ante derecho vigente desde una
perspectiva formal.
Un segundo hito en la historia de los senadores no
elegidos por votación popular, se descubre en los debates
que precedieron a la aprobación del Texto Constitucional
de 1833. Antes de la reunión de la asamblea constituyente
se presentaron varias propuestas en relación con la
composición del Senado. Algunos juristas sugerían que los
senadores fuesen elegidos por las Asambleas Provinciales,
asignando a cada una de ellas la elección de dos senadores,
los que durarían ocho años en sus cargos y se renovarían
por mitades cada cuatro. Otros, proponían que cada
Asamblea Provincial escogiera a diez candidatos
senatoriales, de entre los cuales el Congreso Nacional
seleccionaría a los dos representantes de la provincia323.
También debe incluirse dentro del listado de propuestas la
que en definitiva sería establecida como regla
323
Fórmula de cooptación de escasa presencia en nuestro derecho constitucional.
376
constitucional.
Con todo, pese a las diferencias existentes entre las
proposiciones presentadas, existió un elemento común a
todas ellas. En efecto, todas las propuestas citadas
consideraban la existencia de senadores de derecho o no
elegidos por votación popular. Dentro de éstos, gozaban de
especial acogida entre los constituyentes los ex Presidentes
de la República que hubiesen concluido legalmente su
período y los obispos. El proyecto más importante de los
que precedió a la obra de 1833, el de Mariano Egaña,
contemplaba tanto a los primeros como a los segundos,
sumando a éstos:
1º
El magistrado que ejerciera la superintendencia de la
administración de justicia que fuera su Presidente;
2º
Los dos consejeros de Estado más antiguos, y
3º
El superintendente general de la instrucción
pública324.
El debate en torno a estos senadores de derecho fue
intenso. Respecto a los obispos se indicó que su injerencia
y participación en la contingencia política sería fuente de
conflictos. Asimismo, se advirtió que la suma de la
institución de los senadores no electos y el requisito de
renta fijado para los senadores elegidos, demuestra la
falsedad de la regla que declara la inexistencia de clases
privilegiadas. En la misma perspectiva, se resaltaba que las
reglas constitutivas del Senado y las exigencias de ingreso
324
Proyecto que según algunos especialistas contiene los dos tercios del texto
definitivo.
377
formuladas a quienes pretendían ingresar a la Cámara Alta
atentaban contra la posibilidad de que muchos lugares del
país contasen con algún tipo de representación senatorial.
Del mismo modo, al igual que en el caso de la Constitución
redactada por Rodríguez Aldea, se temió que al no
explicitarse la forma de nombramiento de estos senadores
de derecho en varios de los proyectos sometidos a discusión
en la asamblea constituyente, esta devendría en una facultad
presidencial, lo que se juzgó como un excesivo aumento de
sus potestades. No puede olvidarse que varios de los
proyectos presentados contemplaban al menos nueve
cargos para los senadores de derecho, en tanto veinte
escaños se reservaban para los senadores elegidos por
votación popular, hecho que revela la fuerza de voto del
conjunto de los senadores no electos. En el caso del
proyecto de Mariano Egaña, también se objetó la duración
del mandato senatorial de los miembros no electos de la
Cámara Alta.
En definitiva, la asamblea constituyente rechazó el
establecimiento de senadores por derecho propio, aunque
aceptó, en un primer momento, que los ex Presidentes de la
República que hubiesen concluido legalmente su período
fuesen considerados como senadores por derecho propio.
Sin embargo, mediando una fuerte oposición de don Diego
Portales, esta idea tampoco logró su consagración en la
Carta Fundamental de 1833.
La idea de incorporar al Senado a miembros no
elegidos por votación popular reaparece con fuerza durante
la discusión que antecedió a la elaboración del Código
Político de 1925. Durante ésta, el presidente Arturo
Alessandri Palma propuso enriquecer la representación
378
presente en el Senado, incorporando como miembros
permanentes del mismo a personas no elegidas por votación
popular. Aunque nunca llegó a presentar un proyecto
redactado formalmente, el presidente Alessandri esbozó el
origen y características de estos representantes, los que en
ningún caso podrían superar la tercera parte de los
senadores por elección. Así, consideró necesario sumar al
Senado a representantes de las principales organizaciones
sociales, tales como la Sociedad Nacional de Agricultura, la
Sociedad Nacional de Minería, y distintas agrupaciones
gremiales y sindicales, con el propósito de conformas a la
Cámara Alta como un organismo técnico, eficiente y
representativo. Según la idea de don Arturo Alessandri, la
reglamentación
correspondiente
a
estos
cargos,
especialmente en lo relativo a su nombramiento, debería ser
entregada a la ley. Este punto fue uno de los ejes de la
oposición articulada por otros miembros de la Comisión,
quienes consideraban que esta regulación –al tratarse de la
constitución de uno de los poderes del Estado– no podía ser
sino materia propia y exclusiva del mandato constitucional.
Cabe hacer notar que, al tenor de las afirmaciones
del presidente Alessandri registradas en las Actas de la
Subcomisión de Reforma Constitucional, la idea de
incorporar a senadores no elegidos por votación popular a
la Cámara Alta no obedece sólo a la intención de mejorar la
excelencia del órgano desde un punto de vista intelectual.
En efecto, objetivos más extensos se infieren de los
ejemplos entregados por el Primer Mandatario. Entre estos
fines, puede intuirse la adhesión al diagnóstico, compartido
en la doctrina de la época, relativo a la crisis del sistema
representativo tradicional y la consecuente aproximación a
379
nuevas fórmulas de representación social325. En este
esquema de ideas, la propuesta presidencial parece
entenderse de mejor manera en relación con el
mejoramiento de la representatividad social presente en el
Congreso, especialmente en relación con la experiencia
socialmente excluyente del mundo político nacional que
alimentó la revolución de 1924.
A pesar que la idea del presidente Alessandri debió
ser retirada de la discusión en la Subcomisión de Reforma
Constitucional como consecuencia de una "falta de
ambiente" –expresión del propio Sr. Alessandri–
manifestada en una fuerte oposición de una buena parte de
los miembros de la Comisión, no puede omitirse el hecho
que varios integrantes de la misma defendieron la necesidad
de crear un Senado completamente funcional326. Debe
resaltarse entonces, que la propuesta del presidente
Alessandri no fue una iniciativa solitaria dentro de las
opciones que se discutieron al momento de decidir cuál
sería la conformación de la Segunda Cámara.
En 1940 el tema de los senadores no elegidos por
votación popular retorna a la palestra pública. En esta
325
326
Una perspectiva próxima al siglo XXI, permite asociar la crisis de la
representatividad parlamentaria a las corruptelas electorales y las prácticas
partidistas dominantes en el período. Dentro de las ideas de reemplazo, puede
resaltarse al corporativismo, el que ejerció influencia significativa sobre el
pensamiento del presidente Alessandri de este período.
Dentro de las opciones planteadas se mencionaron como senadores por
derecho propio a representantes del Ejército, Marina, Sociedad Nacional de
Agricultura, Asociaciones salitreras, Federaciones obreras, rectores, y
representantes del Comercio. Dentro de las razones para oponerse a la
institución se dijo que estos senadores no tendrían representación nacional y
que intervendría en los nombramientos el Presidente de la República (Cfr.
Carrasco Delgado, Sergio, "Composición del Senado en Chile. Institución de
los senadores designados" en XX Jornadas Chilenas de Derecho Público,
EDEVAL, 1990, p. 121).
380
ocasión, el diputado don Raúl Marín Balmaceda presenta un
proyecto de reforma constitucional con el objeto de
modificar la regla de composición del Senado. El nuevo
artículo 40 propuesto elimina por completo a los senadores
elegidos por votación popular, colocando en su lugar a
distintos servidores públicos y representantes de
organizaciones sociales:
"El Senado se compone de los ciudadanos que hayan
desempeñado:
1º
La Presidencia de la República;
2º
La Vicepresidencia de la República;
3º
La Presidencia de la Corte Suprema durante tres
años a lo menos;
4º
Las funciones de Ministro de Estado durante
cuatro años a lo menos;
5º
La Presidencia de la Cámara de Diputados
durante un período legislativo completo;
6º
El cargo de diputado durante cuatro períodos
legislativos;
7º
El cargo de rector de la Universidad de Chile,
durante cuatro años a lo menos;
8º
El cargo de Ministro plenipotenciario, durante
quince años a lo menos;
9º
El cargo de embajador, durante diez años a lo
menos;
10º
El cargo de Comandante en Jefe del Ejército, con
el grado de General de División, durante cuatro
años a lo menos;
11º
El cargo de Director General de la Armada, con
el grado de Vicealmirante, durante cuatro años a
lo menos;
12º
El cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas
Aéreas, con el grado de general del aire, durante
381
13º
14º
cuatro años a lo menos;
Los cargos de Secretario de Estado, director
general de servicio público, Intendentes de
provincia, y otros a los cuales la ley da carácter de
Jefe de Oficina, durante quince años a lo menos;
Los cargos de presidente de la Sociedad Nacional
de Agricultura, Sociedad Nacional de Minería,
Sociedad de Fomento Fabril, de los Colegios
Profesionales, y otras grandes sociedades y
corporaciones gremiales y de la producción,
declaradas tales, para éstos efectos, por la ley”.
Descansa tras la idea del diputado Marín la intención
de agrupar a personas con experiencia en el manejo de
asuntos públicos, con el fin de ponerlos al servicio de la
tarea parlamentaria. Esta voluntad se descubre en la propia
norma, la que indica que el Senado estará integrado por
ciudadanos "que hayan desempeñado" alguno de los
siguientes cargos. Esta expresión revela que la elección de
estos miembros del Senado no depende del nombramiento
por parte de algún órgano, cuerpo o autoridad, sino ex–
officio, es decir, se deriva del hecho de haber ejercido los
cargos indicados cumpliendo las condiciones prescritas por
la norma. Se pretende que la experiencia defina la
fisonomía de la Segunda Cámara, proyectando sobre el
cuerpo senatorial un clima propicio para su funcionamiento
como rama moderadora y reflexiva. Sólo el último numeral
del artículo40 propuesto se escapa a esta regla al incluir
como miembros por derecho propio del Senado a quienes
hayan desempeñado ciertos cargos en entidades
representativas. Esta regla final de la disposición rescata la
idea del presidente Arturo Alessandri orientada a ampliar la
representación sectorial y gremial presente en la Cámara
382
Alta.
Alguna doctrina acompaña las iniciativas del
presidente Alessandri y del diputado Marín. Así por
ejemplo, don Carlos Estévez en un texto publicado en 1949
sostiene que para conservar la validez de las cámaras altas
es necesario complementar la representación política
tradicional con la presencia de mandatarios de otros
intereses generales como son los agrícolas, los industriales,
los comerciales, los científicos, los universitarios, los
gremiales de patrones y obreros. Añade en las mismas
líneas:
"Estas ideas agregan un valioso aporte a la generación
hasta ahora inorgánica de los parlamentos producida por
el sufragio universal igualitario. Con ellas, se elimina en
parte el factor puramente político para contemplar otros
intereses positivos de la sociedad"327.
Continua su razonamiento señalando que:
"En países democráticos, el Senado está llamado a sufrir
transformaciones, para darse a si mismo un carácter
funcional, corporativo o de otra naturaleza, que le dé una
mayor influencia no sólo en la legislación, sino sobre todo
en la dirección de la economía nacional"328.
Como se observa, algunas de las concepciones del
propias del corporativismo son las que fundamentaron la
aquiescencia de parte de la doctrina nacional frente a la
incorporación al Senado de personas no elegidas por
votación popular.
327
328
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 214.
Ibíd, p. 473. Estas ideas son compartidas por el profesor Miguel Luis
Amunategui.
383
Años más tarde, en 1955, el presidente don Carlos
Ibáñez, sostuvo dentro de una comisión consultiva de
estudios creada por él, que el
"Senado debe ser, en mérito de su generación y de sus
atribuciones, la más alta corporación del Estado,
representativa por excelencia del interés general del país.
Hoy lo es simplemente en teoría (...)"329.
Agrega su posición respecto de la conformación del
Senado, propiciando la elección de los senadores en un sólo
colegio electoral por toda la ciudadanía de la Nación, y
defendiendo la conveniencia y previsión de
"ampliar en el Senado la base de nuestro sistema
democrático, llevando a él un número discreto de
miembros libremente elegidos por las funciones de la
producción minera, industrial y agrícola, del transporte y
del comercio, con representación paritaria del capital y
del trabajo; de la función educacional y de otras que
influyen notoriamente en el progreso del país"330.
El presidente Ibáñez sostuvo que los senadores no
elegidos por votación popular sólo contarían con derecho a
voz.
119.
El proyecto de reforma constitucional del presidente
Jorge Alessandri
Durante la vigencia de la Constitución de 1925 existió una
iniciativa de reforma constitucional relacionada con la
incorporación de senadores no elegidos por votación
popular a la Cámara Alta. Ella fue la contenida en el
329
330
Cit. por Carrasco Delgado, Sergio, op. cit. en nota 326, p. 121.
Ibíd.
384
proyecto presentado por el presidente Jorge Alessandri en
el mes de julio de 1964, la que contemplaba un Senado de
composición mixta.
El Senado del proyecto de don Jorge Alessandri está
integrado por treinta senadores elegidos en votación directa
en colegio electoral único (senadores nacionales) y por un
cierto número de senadores no elegidos por votación
popular, enumerados en el mismo precepto. Dentro de los
segundos, la propuesta distingue entre senadores por
derecho propio –los ex Presidentes de la República– y
senadores nombrados por ciertas autoridades u organismos.
En la categoría de senadores nombrados por autoridades u
organismos se encuentran:
1º
Dos ex Presidentes del Senado, elegidos por la
corporación entre las personas que hayan
desempeñado el cargo durante a lo menos tres años;
2º
Dos ex Presidentes de la Cámara de Diputados,
elegidos por la Cámara entre quienes hayan ejercido
el cargo por a lo menos tres años;
3º
Dos ex Presidentes de la Corte Suprema, designados
por éste entre las personas que hayan desempeñado
el cargo durante a lo menos tres años;
4º
Un ex Contralor General de la República, designado
por el Presidente de la República entre los que han
desempeñado el cargo por al menos cinco años;
5º
Dos ex Rectores de la Universidad de Chile o de las
Universidades reconocidas por el Estado, designados
385
por el Consejo de Rectores entre las personas que
hayan ejercido el cargo por un período no inferior a
cinco años;
6º
Cuatro representantes de alguna actividad
económica particular, nombrados por el Senado de
entre ternas formadas por las distintas categorías de
esas actividades (Sociedades agrícolas del país,
Sociedad Nacional de Minería, Sociedad de Fomento
Fabril, Cámara Central de Comercio);
7º
Dos representantes de los empleados, designados
por el Senado dentro de los nombres propuestos en
terna por las asociaciones con personalidad jurídica
con mayor número de afiliados.
8º
Dos representantes de los obreros, designados por el
Senado dentro de la propuesta en terna de las
asociaciones con personalidad jurídica con mayor
número de afiliados.
En el nuevo artículo 40 propuesto, los cargos de
senador tienen una duración diferenciada según su origen.
Así, el o los ex Presidentes de la República asumen su
escaño con el carácter de vitalicios, en tanto los treinta
senadores nacionales y prácticamente todos los no elegidos
por votación popular, gozan de un mandato de ocho años.
Según la disposición presentada, los integrantes del Senado
se renuevan por mitades cada cuatro años como regla
general.
En cuanto al origen de los nombramientos, un
balance revela que el órgano al cual corresponde la mayor
386
cantidad de ellos es el propio Senado –diez cargos–,
seguido, con dos escaños, por la Cámara de Diputados, la
Corte Suprema y el Consejo de Rectores. Al Presidente de
la República sólo pertenece un nombramiento.
El predominio del Senado como órgano elector de
senadores no elegidos por votación popular es fruto de una
clara voluntad orientada a enriquecer el carácter reflexivo y
moderador de la Segunda Cámara. En la misma senda, la
incorporación al Senado de personas que han desarrollado
elevadas funciones públicas asegura el éxito de la
corporación como alto cuerpo institucional de la República,
ya que se estima que el concurso de los no electos en las
decisiones del órgano representará un considerable aporte
de experiencia y moderación al manejo de la cosa pública
desde el parlamento. Asimismo, al entregarse al Senado la
posibilidad de designar a parte de sus integrantes se está
facilitando el mantenimiento de un criterio político
mayoritario estable dentro de la Corporación. Estas ideas
parecen engarzar con los propósitos estabilizadores de la
reforma de 1964.
Desde otro prisma, puede observarse que la
propuesta del presidente Jorge Alessandri busca recrear
algo parecido al poderoso Senado de personalidades que
integró el sistema institucional durante el siglo pasado.
De algún modo escapa a los razonamientos
presentados la inclusión en el proyecto de 1964 de
representantes de sectores gremiales y sindicales, los que
parecen complementar al cuerpo senatorial no desde la
perspectiva de la experiencia o moderación sino desde el
387
campo de la representación funcional331. La distinta
valoración que entregan los reformistas a la representación
de la experiencia y a la representación funcional se traspasa
a la duración del mandato otorgado. En este sentido, el
proyecto considera un período breve para los senadores
provenientes de gremios y sindicatos, en tanto, equiparan el
resto de los mandatos no populares al de los representantes
elegidos por sufragio universal.
Por último, parece conveniente recordar que, desde
un punto de vista estrictamente político, la no inclusión de
los representantes gremiales y sindicales recién citados
hubiese significado sepultar de antemano cualquier
esperanza de éxito de la reforma propuesta. La participación
de mandatarios gremiales o sindicales dentro del bloque de
senadores no elegidos por votación popular, hizo más
concreta la ilusión de obtener el apoyo de las instituciones
beneficiadas con la novel regla.
120.
Algunos de los argumentos de la iniciativa de
reforma constitucional de julio de 1964.
El mensaje presidencial que antecede al articulado de la
reforma contiene una evaluación crítica de la estructura y
funcionamiento parlamentario posterior a 1925. Así, señala
331
En líneas gruesas, las letras g y h del artículo 40 propuesto son las que reasumen
la idea corporativista planteada originalmente por don Arturo Alessandri. Con
todo, existe una significativa diferencia entre ambas iniciativas en lo que
respecta al nombramiento de estos senadores, pues en el proyecto de 1964 la
facultad de las organizaciones gremiales y sindicales culmina con la propuesta
en terna de los candidatos a ocupar los escaños señalados por la Constitución,
reservándose al Senado la atribución de seleccionar a quien ocupará el escaño
correspondiente, mientras que en la discusión en 1925, se vinculó el tema a un
sistema de nombramiento directo efectuado por la organización representada.
388
el Mensaje que es absurdo que existan dos cámaras de
origen popular, pues ello conduce a que en ambas tienda a
prevalecer la preocupación electoral por sobre cualquier
otra consideración, limitando cualquier intento de justificar
racionalmente el bicameralismo. Del mismo modo, el
permanente interés electoral deriva en un conflicto político
entre diputados y senadores, ya que los primeros desean
acceder a los cargos de los segundos, en tanto éstos buscan
mantener lo suyo lejos de los apetitos de los primeros.
En consecuencia, sólo cabe diseñar una Segunda
Cámara que se estructure sobre un principio conformador
distinto al que rige a la Cámara Baja, pues sólo una rama
con una fisonomía diferenciada podrá iniciar un
alejamiento de las innecesarias e infructuosas luchas
partidistas que marcan el funcionamiento de la Cámara
política. Esta nueva segunda rama, en la óptica del
presidente Jorge Alessandri, debe cumplir tres condiciones:
1º
Ser ajena a cualquier interés local;
2º
Estar constituida por los mejores hombres del país y
de los partidos políticos;
3º
Ser elegida en forma nacional y enriquecida por una
regla especial de representación de las distintas
actividades nacionales. De este modo, habrá plena
seguridad de que las resoluciones del Senado están
basadas en el predominio de la experiencia y
capacidad de sus miembros por sobre el mero interés
electoral. A juicio de sus diseñadores, la distancia
creada entre esta Cámara Alta y los intereses políticos
y locales permitirá que se ejerzan en mejores
389
condiciones sus altas funciones como órgano
legislador y consultivo332.
121.
El proyecto de la Comisión de Estudios para la nueva
Constitución
Una de las materias más debatidas en el seno de la Comisión
de Estudios para la nueva Constitución fue la relativa a la
composición del Congreso Nacional y, dentro de ella, la
vinculada a la conformación del Senado. Ya en la primera
sesión de la Comisión de Estudios, el Sr. Ortúzar plantea la
necesidad de dar una composición mixta a la Cámara Alta.
Así, señala que este cuerpo debe estar integrado por
senadores nacionales y por miembros incorporados por
derecho propio, sea "por la función que les correspondió
desempeñar o por la actividad que actualmente ejercen"333. A
modo de ejemplo, indica que podrían ser senadores por
derecho propio los ex Presidentes de la República, los ex
Presidentes del Senado, los ex Contralores Generales de la
República, los Rectores de la Universidades, y
representantes de los gremios, de la juventud, de los
organismos de base, etcétera. A esta reflexión, el Sr. Diez
agrega que quizás sería conveniente que las Fuerzas
Armadas pudiesen plantear directamente sus puntos de
vista al Congreso Nacional334. La composición propuesta se
complementa con el juicio que señala que el Senado
debería tener atribuciones distintas de las que se otorgan a
la Cámara de Diputados.
332
333
334
Reforma Constitucional propuesta por S.E. el Presidente de la República
Don Jorge Alessandri Rodríguez, Imprenta del Servicio de Prisiones, 1964, p.
39, 40, 41 y 42.
Actas CENC, sesión 1, p. 6.
Actas CENC, sesión 1, p. 9.
390
El profesor Guzmán Dinator considera que
establecer senadores nacionales es una buena idea335. De
esta forma, estima el profesor, se haría más fácil retomar el
prestigio de que gozó la Cámara Alta bajo la Constitución
de 1833, el que se desdibujó durante la vigencia del Código
Político de 1925, pese a que en términos comparativos el
cuerpo senatorial logró ganar un destacado sitial dentro de
las instituciones de la República. El profesor Guzmán
comenta que los ex Presidentes de la República como
senadores por derecho propio pueden constituir un aporte
relevante a las tareas de la corporación. No extiende esta
opinión sobre el resto de los senadores no electos, puesto
que tiene serias dudas acerca de su utilidad y conveniencia.
Señala, por ejemplo, que si son varios los que cumplen con
los requisitos para ocupar un escaño senatorial por derecho
propio, podrían generarse dudas respecto a cuál de ellos
ingresará al Senado, siendo un riesgo inherente al sistema
que el designado no sea la persona más adecuada para
cumplir los fines declarados de la institución. Por otro lado,
si ha habido un cambio institucional violento, los
funcionarios del gobierno anterior que tengan una
tendencia fundamentalmente diferente al nuevo gobierno
ocuparán parte importante del Senado, lo que podría no ser
del todo conveniente. Concluye el profesor Guzmán
Dinator que lo más adecuado parecer ser que todos los
senadores sean de origen popular.
Otro problema debatido dentro de la Comisión que
se relaciona con el tema de los senadores no elegidos por
votación popular, fue el relativo a la creación de un
Congreso unicameral de composición mixta. En esta
materia, don Jaime Guzmán indicó que sería muy difícil
335
Actas CENC, sesión 22, p. 26 y 27.
391
sostener la legitimidad de una Cámara con un tercio de
miembros no elegidos, más aun cuando se indica que este
tercio de representantes podría ser controlado por el
Presidente de la República336. En un sistema bicameral esta
critica se atenúa dentro de la reflexión que exige diversidad
de principios conformadores para justificar la existencia del
bicameralismo.
Con todo, parece claro a los miembros de la
Comisión que la idea de diferenciar estructuralmente a las
cámaras no basta por sí sola para fundar una organización
parlamentaria bicameral. De allí que los comisionados
estudien las funciones específicas de cada rama y, volviendo
al problema primero, la fisonomía adecuada para
desarrollarlas. en este orden de ideas se plantea la
posibilidad de constituir una Primera Cámara política y una
segunda rama de revisión, siguiendo, de esta manera, el
espíritu del constituyente de 1925. Respecto a este punto,
advierte el Sr. Guzmán que sería peligroso insistir en la
reunión en la Cámara Alta de funciones legislativas,
judiciales y de tipo consultivo, como las que consagraba la
Carta Suprema de 1925. Destaca el comisionado Guzmán
que hay una grave discordancia entre las intenciones del
constituyente de 1925 y la experiencia que arrojó el
funcionamiento del Senado después de la aprobación de la
Carta alessandriana. Esta situación, proyectada sobre la
regulación constitucional en debate, previene sobre el
riesgo de no poner atención a la íntima relación existente
entre composición que define a una asamblea parlamentaria
y las funciones que se le otorgan. Recuerda el Sr. Guzmán
que en la práctica el Senado fue otra Cámara Política y
desarrolló una intensa fiscalización sobre el gobierno. Los
336
Actas CENC, sesión 323, p. 1723 y 1724.
392
senadores hacían fiscalización, pues enviaban oficios y
observaciones individuales al gobierno y, posteriormente,
mediante la suscripción de otros senadores se llegaba a
convertirlos en acuerdos de hecho. La repetición de estos y
otros vicios es temida por el comisionado Guzmán,
"por el hecho de que en el Senado, aun cuando existiese
una constitución mixta, habría una parte de elección
popular que terminaría gravitando muy frecuentemente,
y sería factible que al final resultara la paradoja de que el
tercio de derecho propio o de designación terminara
politizandose y siendo absorbido como un imán por el
sector elegido popularmente, en lugar de aportar ese
elemento verdaderamente moderador que debe tener la
vida republicana"337.
Concluye el Sr. Guzmán que, ante este peligro, parece más
adecuado diseñar órganos consultivos enteramente
diferenciados de los organismos decisorios encargados de
ejercer funciones legislativas.
En términos generales, puede advertirse que el
acuerdo sobre la necesidad de establecer la composición
mixta del Senado no fue difícil de lograr. Dentro de este
esquema se aceptaba en la Comisión que un sector del
Congreso Nacional fuese designado o elegido de manera
distinta del sufragio universal, ya sea por derecho propio o
por designación presidencial. Asimismo, existió acuerdo en
consagrar la presencia de senadores nacionales en la
Cámara Alta o, en su defecto, establecer su elección por
medio de agrupaciones provinciales de importancia a fin de
garantizar la idoneidad del sector popular del Senado.
No fue sencillo generar consenso respecto a la
337
Actas CENC, sesión 323, p. 1737. Vid. también sesión 322, p. 1714.
393
manera de concretar la conformación mixta ya definida. El
Sr. Diez propuso, por ejemplo, estatuir la doble generación
del Senado en base a las siguientes reglas:
1º
Senadores por derecho propio o ratificados por el
Presidente de la República. Dentro de los senadores
por derecho propio, parece conveniente incluir a los
ex Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al
ex Contralor General de la República y a los
integrantes del Consejo de Estado. La presencia de
estos senadores ayudaría a cimentar al Senado como
órgano revisor y consejero del Presidente.
2º
Senadores electos por un colegio electoral único.
Estos integrantes de la Cámara Alta serían personas
de gran categoría, autoridades de relevancia
nacional. El sistema de senadores nacionales tiene
ventajas sobre el origen regional o provincial, ya que
estos dan pie a maquinaciones locales en las cuales
los partidos políticos son más débiles para elegir a
sus candidatos. El comisionado Diez estima que si se
desea una Cámara verdaderamente revisora, que
produzca equilibrio, debe acabarse con el
caudillismo local338.
Don Raúl Bertelsen opina que la Segunda Cámara
debe ser un órgano integrado por personas con prestigio y
visión más amplia que la de los miembros de la Cámara Baja.
El comisionado destaca que, aprovechando la configuración
distinta de las dos ramas del Congreso, el Senado debe
construirse como la sede de la experiencia política y de
figuras de alcance nacional. En el plano funcional, la
338
Actas CENC, sesión 339, p. 2015.
394
corporación senatorial debe ser capaz de revisar la actividad
legislativa de la Cámara de Diputados y resistir la tentación
de intervenir en la actividad fiscalizadora. Del mismo modo,
la Cámara Alta debe ser concebida como un cuerpo apto
para superar la tendencia a dedicarse a asuntos menudos o
contingentes y hábil para concentrar su labor en la función
cohesionadora en asuntos de alta administración y de
gobierno. En este sentido, más que un órgano consultor, la
Cámara Alta debe funcionar como co–decisor en asuntos
gubernativos de importancia, como por ejemplo, la
aprobación de tratados internacionales o la designación de
algunos cargos públicos. También debe ser Cámara
moderadora, al momento de suscitarse controversia entre la
Cámara y la presidencia. El Senado, según el punto de vista
del Sr. Bertelsen, debe ser el órgano que conserve las
tradiciones políticas del país, siendo conveniente para esta
exigencia mantener el sistema de renovación parcial y el
otorgamiento de mandatos largos. Además, es necesario
que posea una visión independiente en asuntos políticos,
libre de las influencias de la Cámara de Diputados. Por
último, cabe añadir que el profesor Bertelsen gusta de la
idea de dar cabida en las comisiones a los sectores que
tienen interés, conocimiento, saber y experiencia en asuntos
propios de ellas339.
El Sr. Lorca piensa que el Senado debe tener una
función estabilizadora dentro de la vida política del país. A
la luz de este fin, estima que el Senado de la nueva
Constitución debe parecerse al Senado del proyecto de julio
de 1964. Así, es menester que la parte elegida de la Segunda
rama sea nacional, pues de otro modo se repetiría la
339
Actas CENC, sesión 339, p. 2018.
395
estructura de la Primera Cámara340. El comisionado Lorca
acepta la idea de asesoría a comisiones sugerida por el Sr.
Bertelsen. El Sr. Guzmán también apoya una regla de esta
naturaleza, pues ella permite incorporar técnica e intereses
a las comisiones permanentes por medio de una
representación funcional especializada, pese a que, en el
caso del Senado, estas contarán ya con la experiencia y saber
de los no elegidos por votación popular.
A don Sergio Diez no le agrada la posibilidad de
establecer un Senado integrado con especialistas en las
Comisiones Permanentes, ya que no ve con buenos ojos la
presencia del corporativismo y los intereses particulares en
la Segunda Cámara. Por su parte, la Sra. Bulnes comenta
que el Presidente de la República prefiere un parlamento
de composición mixta, el que en armonía con los principios
base de una democracia participativa y tecnificada acepte la
existencia de dos ramas y el funcionamiento de comisiones
integradas por representación de intereses341. La concepción
de la presidencia apunta hacia el establecimiento de una
Cámara de Diputados integrada por representantes de las
diferentes regiones del país, elegidos por sufragio universal,
y un Senado de personalidades, dotado de atribuciones de
otra naturaleza.
El Sr. Guzmán formula algunas precisiones
partiendo de una distinción realizada por la Sra. Bulnes. En
ellas indica que la parte no elegida del Senado, no debe
corresponder necesariamente a una representación de
intereses, ni a la representación estricta del saber. El cuerpo
senatorial debe estar constituido, al menos en parte, por
340
341
Ibíd..
Actas CENC, sesión 340, p. 2033.
396
personalidades de la vida nacional que hayan desempeñado
altas responsabilidades republicanas. Esta institución
pretende expresar y dar representantes a la experiencia
pública, en igualdad de condiciones con quienes obtienen
el mandato popular. Desde la óptica del profesor Guzmán,
la representación de intereses o del saber técnico sólo debe
tener cabida en comisiones342.
En una sesión posterior, el presidente de la
Comisión recapitula los acuerdos logrados en la materia.
Así, destaca el consenso en torno a la idea de un Senado
dual, integrado, por un lado, por miembros por derecho
propio y por senadores de designación presidencial y, por
otro, por integrantes elegidos por colegio escrutador
único343.
A continuación, el Sr. Guzmán, resumiendo la
voluntad unánime de la Comisión en orden a reforzar el
sistema presidencial, expone la propuesta concreta
elaborada por los Srs. Ortúzar, Diez y Guzmán en relación
con la composición del Senado344. En ella, se contemplan:
Treinta senadores nacionales elegidos en colegio electoral
único; quince o dieciséis senadores designados, de los
cuales siete son nombrados por el Presidente de la
República entre personas que cumplan con ciertos
requisitos. La idea es que estos senadores sean personas
exponentes de las más altas calidades de la vida republicana
y que al mismo tiempo no sean ni representantes de
intereses, ni tampoco del saber o de la técnica.
342
343
344
Actas CENC, sesión 340, 2036 y 2037.
Actas CENC, sesión 341, 2050 y 2051.
Actas CENC, sesión 346, p. 2110 y ss..
397
El listado de los senadores no electos que propone la
Comisión es el siguiente:
1º
De los siete de designación presidencial, alrededor
de cuatro deberán contar con calidad o cargo
determinado y tres dependerán del criterio libre del
Presidente;
2º
De los ocho senadores restantes, cuatro serán ex
Comandantes de Jefe (elegidos a proposición de los
propios Comandantes en Jefe por el Presidente), un
ex Presidente de la Corte Suprema (electo a
proposición de la misma Corte Suprema) y un ex
Rector o catedrático (elegido a proposición del
Consejo de Rectores). Como se observa estos cargos
sólo se designan a proposición de ciertas
autoridades, lo que se entiende resta fuerza al
Presidente y aumenta la independencia de los no
electos.
A partir de esta composición, no es difícil entender
que el Senado se concibe como un organismo nacional de
carácter consultivo, moderador y no político345.
Ante esta propuesta, las Fuerzas Armadas opinaron
que, en relación con la integración del Senado por parte de
los ex Comandantes en Jefe, la designación no la podía
hacer el Comandante en Jefe de la rama respectiva, sino el
Presidente de la República. Los cuerpos armados
sostuvieron que si parece aceptable que los Comandantes
propongan al Presidente de la República a quienes podrían
345
Actas CENC, sesión 347, p. 2126.
398
ocupar este escaño senatorial346.
Otros comentarios surgieron después de perfilarse
con mayor nitidez quienes serían los senadores no elegidos
por votación popular. Así, el comisionado Ortúzar señala
que no le repugna que el Presidente de la República vaya
conformando una mayoría en el Senado con estas
designaciones. Desde su perspectiva, el diseño de un
Senado mixto se orienta a permitir al Jefe de Estado contar
con la estabilidad y el respaldo parlamentario indispensable
para gobernar347.
Por su parte, el Sr. Diez estima que es menester fijar
un plazo adecuado para el mandato de los senadores no
electos a fin de garantizar su independencia, pues no parece
razonable subordinarlos a la voluntad del Presidente de la
República mediante un sistema de mandatos breves. En
este sentido, piensa que, salvo el caso de los ex Presidentes,
todos deben tener plazo fijo para su mandato. Parece
indispensable consagrar este término, ya que el sistema
necesariamente debe tener movilidad, toda vez que muchos
de los senadores no elegidos por votación popular tendrán
–al momento de su incorporación al Senado– más de
sesenta y cinco años.
En opinión del Sr. Guzmán no se trata que el
Ejecutivo elija arbitrariamente trece nombres, pues deben
existir preceptos constitucionales que garanticen que los
senadores no elegidos por votación popular se hayan
destacado en la vida republicana del país. Desde la
perspectiva opuesta, el comisionado Guzmán teme que haya
346
347
Actas CENC, sesión 347, p. 2127.
Actas CENC, sesión 347, p. 2126.
399
muy poco donde elegir. Con todo, la normativa
fundamental debe asegurar de un modo u otro que estas
personas conocen sus respectivas instituciones y sus
relaciones con otros poderes del Estado y tienen
experiencia en la realidad política. En este esquema, el Sr.
Guzmán distingue tres tipos de senadores no electos: los ex
Presidentes de la República; los designados por el
Presidente (tres senadores); y los que son designados a raíz
de la experiencia ganada en el desempeño de un cargo
público, determinados por diferentes entidades (siete
escaños dentro de los que se deberían contar a ex Ministros
de Estado, ex Embajadores, ex Contralores). El propósito de
la institución sería permitir el acceso al Senado de
personalidades de relevancia en la vida nacional que no
tienen ni interés ni posibilidad de acceder a él por vía
electoral348. A juicio del profesor Guzmán la institución, al
menos desde el prisma del Presidente, contiene un doble
riesgo: que la persona designada sea apagada o conducida
por los partidos políticos o bien sea fuertemente
independiente, tanto frente al Ejecutivo como a las
corrientes políticas. Debe admitirse que igual duda nace
para los partidos respecto a los senadores elegidos por el
voto popular.
El comisionado Carmona se opone a la existencia de
senadores de designación presidencial. Concuerda en la
necesidad de asegurar la presencia en la Cámara Alta de
personas que por sus conocimientos presten servicios a la
Corporación y a la nación, pero no respalda la intención de
dar preeminencia al Presidente de la República dentro del
Congreso. A este comisionado le parece muy peligroso
otorgar tanto poder al Presidente. De allí que el Sr.
348
Actas CENC, sesión 347, p. 2129.
400
Carmona piense que sólo los ex mandatarios pueden
ingresar por vía no electoral al Senado.
Otro integrante de la Comisión señala que la
presencia de ex Ministros de Estado en el Senado parece
conveniente para el desarrollo de competencias
relacionadas con las relaciones exteriores. Algo similar
podría decirse de los ex Contralores (importantes para el
ejercicio de atribuciones administrativas) y del ex
Presidente de la Corte Suprema (apto para apoyar el
desempeño de facultades judiciales). Respondiendo a la
critica del Sr. Carmona, el comisionado Diez afirma que la
institución no busca afianzar una mayoría presidencial, sino
facilitar la presencia de una mayoría moderadora que
proporcione estabilidad política al país349.
Distinta es la visión de la Sra. Bulnes, quien estima
que el Senado no deberá ser cuerpo técnico, sino un órgano
consultivo. En este sentido, la Cámara Alta debe reservar
algunos escaños para senadores no elegidos por votación
popular que no representan actividades nacionales.
Cerrando la discusión se adoptan algunos acuerdos
en relación con los senadores no elegidos por votación
popular. Así, la Comisión acepta la participación en la
Segunda Cámara de tres senadores de designación
presidencial, de entre personas que hayan desempeñado
actividades o funciones de relevancia nacional350.
El Sr. Diez señala que en un Senado integrado por
349
350
Actas CENC, sesión 347, p. 2130.
Acuerdo adoptado con la abstención de la señora Bulnes y la oposición del
señor Carmona.
401
cuarenta y tantos miembros, no es desproporcionada la
presencia de cuatro ex Comandantes en Jefe. Agrega que
los jefes castrenses tienen una experiencia considerable y
están marginados de las contingencias políticas. El
comisionado Guzmán añade que parecen muy importantes
para la relación entre el Senado y las Fuerzas Armadas,
siendo apoyado en esta interpretación por don Raúl
Bertelsen, quien opina que su presencia ayuda a convertir
al Senado en órgano moderador.
También se propuso incluir dentro las personas
elegibles como senadores designados a los ex Ministros de
Relaciones Exteriores, o a los de Hacienda y Economía,
aunque se estimó que esto daría pie a pensar en ministerios
de primera y segunda clase. En defensa de esta idea, se
sostuvo que los ex Ministros indicados podrían contribuir a
dar forma al Senado como órgano consultivo y técnico.
Otros comisionados consideran valiosa la
experiencia de los ex Presidentes de la Cámara de
Diputados. Por otra parte, se señaló que los ex Presidentes
de la Corte Suprema electos como senadores no podrían
continuar en su cargo judicial y deberían ser electos por
votación secreta efectuada en el pleno de la Corte. También
se sugirió que el ex Contralor General de la República que
integrase el Senado por designación fuese electo por la
Cámara de Diputados, en atención a su naturaleza de
Cámara Fiscalizadora.
En relación con los Ministros de Estado se estableció
como requisito de elegibilidad el no haber desempeñado su
labor bajo el mandato de la autoridad que los designa y
contar a lo menos con dos años de experiencia en el cargo.
402
Con estas exigencias se evita que, por vía indirecta, un
Ministro de Estado participe en su propia designación y, al
mismo tiempo, se aleja la posibilidad de comprometer la
independencia del escaño senatorial concedido. Desde otro
punto de vista, se sugiere que no puedan ser designados
quienes estén inhabilitados por condena en juicio
constitucional.
Los comisionados acuerdan que los senadores no
elegidos por votación popular serán reelegibles. En este
sentido, debe pensarse que una autoridad posterior será la
encargada de evaluar su desempeño senatorial. Siendo este
correcto o notable o reprobable no se aprecia la necesidad
de restringir la libertad de la autoridad llamada a efectuar la
designación, más cuando lo normal será que exista un
número limitado de personas elegibles351.
Con posterioridad, la Comisión de Estudios continúa
introduciendo cambios a la composición del Senado
propuesta, sin desviarse de la estructura central aprobada,
la que contempla un Senado de cuarenta y cinco miembros,
de los cuales treinta son electos por votación popular y
quince por otras vías.
Respecto a los ex Comandantes en Jefe, se descartan
opciones como la de elegir a los actuales comandantes, la de
realizar un sorteo entre los elegibles, o establecer su
incorporación como senadores por derecho propio en la
medida que se cumplan ciertas exigencias. El criterio que
parece más aceptable es el que declara como senador por
derecho propio, al ex Comandante en Jefe que preceda
cronológicamente a quien desempeña el cargo al momento
351
Actas CENC, sesión 347, p. 2134 a 2137.
403
de efectuarse el nombramiento352. Observa el Sr. Guzmán
que si esta fuese la disposición, existiría el riesgo que un
Comandante en Jefe renunciase en el momento previo a la
elección, para el sólo efecto de acceder a la Cámara Alta,
aun cuando existiese un serio conflicto con la presidencia353.
Para seleccionar al ex Rector de Universidad, se
pensó en entregarle el escaño a quien desempeñase este
cargo en la Universidad más antigua, idea que fue
firmemente rechazada por la Sra. Bulnes. En el caso del ex
Contralor General de la República, se sugirió que el cargo
de senador fuese entregado a quien adquirió más
recientemente la calidad de ex Contralor, hipótesis que no
fue aceptada por el Sr. Guzmán en virtud del razonamiento
señalado en el párrafo anterior.
Frente a la posibilidad de incorporar al Senado a un
ex Presidente destituido de su cargo se indica que ello es
aceptable, pues la destitución podría entenderse fruto de
una decisión meramente partidista354. En una sesión
posterior se argumenta que si los ex Presidentes van a ser
senadores vitalicios, parece adecuado fomentar y cuidar su
interés en el cargo senatorial, y para esto nada mejor que
hacerles aplicables las incompatibilidades, inhabilidades
sobrevinientes y causales de cesación en el cargo355.
Casi al termino de la discusión, el Sr. Guzmán
propone eliminar a dos senadores de libre designación del
Presidente de la República, sugerencia que se aprueba
352
353
354
355
Actas CENC, sesión 400, 3178 y 3179.
Actas CENC, sesión 409, p. 3389 y 3390.
Actas CENC, sesión 409, p. 3391.
Actas CENC, sesión 414, p. 3528.
404
estrechamente por tres votos contra dos. Se concluye el
debate relativo a la composición no electiva de la Cámara
Alta sosteniendo que "el Senado será cámara revisora y un
organismo nacional de carácter consultivo, moderador y no
fiscalizador"356.
En definitiva, la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución propone a las siguientes personas como
miembros no elegidos del Senado:
1º
Ex Presidentes de la República, senadores por
derecho propio y vitalicios, sometidos a
incompatibilidades, incapacidades y causales de
cesación;
2º
Un ex Presidente de la Corte Suprema, elegido por
ésta;
3º
Un ex Contralor General de la República, designado
por el Presidente de la República con acuerdo de la
Cámara de Diputados;
4º
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea y un ex General
Director de Carabineros, debiendo designarse
senador a quien haya cesado en el cargo con fecha
más próxima al momento en que debe efectuarse el
nombramiento. Se trata también de senadores por
derecho propio;
5º
Un ex Ministro de Relaciones Exteriores, que
hubiese servido el cargo por más de dos años, elegido
356
Actas CENC, sesión 409, p. 3390.
405
por quienes hayan desempeñado igual función por
un lapso no inferior a un año;
6º
Dos ex Ministros de Estado, designados por el
Presidente de la República de entre quienes hayan
ejercido el cargo por más de dos años en un período
presidencial anterior a aquel en el cual se realiza la
designación;
7º
Un ex Rector de Universidad, elegido por los rectores
de las universidades estatales o reconocidas por el
Estado;
8º
Un ex Presidente de la Cámara de Diputados, elegido
por ésta entre quienes hubieren desempeñado dicha
función por más de un año; y
9º
Un ex Embajador, designado por el Presidente de la
República de entre quienes hubiesen servido el
cargo por más de dos años durante un período
presidencial anterior a aquel en el cual se realiza la
designación.
El proyecto de la Comisión de Estudios no regula la
situación que se produce cuando no existen personas que
reúnan los requisitos indicados.
Una somera revisión de la propuesta de la Comisión
en estas materias revela la presencia de dos notas que no
parecen mantenerse en el ordenamiento constitucional
vigente. La primera, relativa a la proporción del elemento
no electo dentro del cuerpo senatorial –la que supera el
treinta y dos por ciento– y la segunda, vinculada al carácter
406
corporativo o institucional de varias de las designaciones
proyectadas.
122.
El anteproyecto del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, manteniendo el espíritu general de la
institución, decide introducir cambios al proyecto de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución357. Así, el
Consejo de Estado entiende que la institución permite:
1º
Incorporar al Senado a personas al margen de
motivaciones puramente políticas;
2º
Facilitar el acceso al Senado de grandes servidores
públicos, capaces de ilustrar los debates con sus
conocimientos, experiencia y prestigio;
3º
Traducir a través de ellos, cuando sea preciso, el
pensamiento del Jefe de Estado358.
Con el propósito de cumplir de mejor manera los
fines indicados, el Consejo de Estado altera el listado de
personas a designar y amplia el plazo de su mandato,
equiparándolo con la duración del período presidencial.
Dentro de las designaciones suprimidas se cuenta la
correspondiente a un ex Ministro de Relaciones Exteriores,
a un ex Embajador y la del ex Presidente de la Cámara de
357
358
Es justo hacer notar que el Sr. González Videla votó en contra de la institución
y el señor Hernán Figueroa se abstuvo, arguyendo ambos la falta de armonía
entre estas normas y el artículo 4 del proyecto constitucional el que declara que
Chile es una república democrática.
Cabe hacer notar que esta última afirmación, aparentemente contradictoria con
el principio de separación de poderes, es sostenida por el Consejo de Estado
con mayor fuerza que la opinión dividida de la Comisión de Estudios.
407
Diputados.
A fin de garantizar el carácter de independientes de
los senadores no electos por votación popular, el Consejo
de Estado establece que no votarán en las acusaciones que
la Cámara de Diputados formule en contra del Presidente
de la República, los Ministros de Estado, magistrados de los
tribunales
superiores
de
justicia,
intendentes,
gobernadores, generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de Defensa Nacional y
miembros del Consejo del Banco Central. Con esta
prohibición se pretende disipar los cuestionamientos que
podrían derivarse del desempeño de una función de índole
político– jurisdiccional por parte de personas no electas y
ponerlos a salvo de las presiones provenientes de la
autoridad designante.
En definitiva, el proyecto del Consejo de Estado
propone la incorporación a la Cámara Alta de los siguientes
senadores no elegidos por votación popular:
1º
Un ex Presidente de la República, al que agrega la
exigencia de haber desempeñado el cargo durante
seis años continuos;
2º
Un ex Presidente de la Corte Suprema, al que exige
haber desempeñado el cargo por tres años y no
pertenecer al Tribunal al momento de la
designación. Este senador, a diferencia del proyecto
de la Comisión, sería designado por el Presidente de
la República;
3º
Un ex Contralor de la República, designado por el
408
Presidente de la República de entre quienes hayan
desempeñado el cargo por a lo menos tres años
continuos;
4º
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la
Armada, uno de la Fuerza Aérea y un ex General
Director de Carabineros, designado por el
Presidente de la República;
5º
Un ex Rector de universidad estatal o reconocida por
el Estado, que haya desempeñado el cargo por un
período no inferior a tres años, designado por el
Presidente de la República; y
6º
Dos ex Ministros de Estado que hayan ejercido el
cargo por más de tres años, continuos o
discontinuos, en períodos presidenciales anteriores
al cual se efectúa el nombramiento, designados por
el Presidente de la República.
Una visión general del proyecto del Consejo, revela
que al aumentarse el número de senadores elegidos a treinta
y dos y al disminuirse la cantidad de senadores no electos a
diez, baja la fuerza de voto del bloque de senadores
designados. Este cambio debe evaluarse en conjunto con el
otorgamiento de una competencia exclusiva en materia de
designación al Presidente de la República, lo que, sin lugar
a duda, hace más débil la justificación del estamento no
elegido. El este sentido, el cambio parece menoscabar la
razón de ser del estamento no electo, al menos desde la
óptica del mejoramiento de la cualificación profesional en
asuntos públicos de los senadores, al tiempo que acentúa
los rasgos que develan a la institución como un medio para
409
asegurar la presencia de una mayoría presidencial en una
rama del parlamento.
123.
Las reformas constitucionales de julio de 1989
En los inicios de las reformas constitucionales de julio de
1989, los partidos políticos prepararon lo que sería la base
de sus propuestas. En relación con la conformación del
Senado existieron al menos varias proposiciones
independientes, provenientes de la Concertación de
Partidos Políticos por la Democracia, Renovación Nacional,
Unión Demócrata Independiente y la Comisión Técnica de
Reforma Constitucional Concertación Renovación359.
En el proyecto de la Concertación no se contempla a
senadores no elegidos por votación popular.
Renovación Nacional propone la elección de un
número proporcional de senadores según la población de la
región representada y la supresión de los senadores no
elegidos por votación popular, aceptando excepcionalmente
el mantenimiento de los ex Presidentes de la República
como senadores vitalicios. En el caso que esta propuesta no
fuese aceptada, Renovación Nacional sugiere la posibilidad
de un Senado integrado por cuarenta miembros, elegidos
por regiones y circunscripciones regionales por definir. En
una segunda propuesta, Renovación Nacional plantea que
359
Pueden citarse otros proyectos, anteriores, vinculados o desechados en la
discusión general, v. gr.: el de la Comisión de Reformas Constitucionales
(Concertación–Asociación Chilena de Ciencia Política); el del Partido Nacional;
el de Abogados Constitucionalistas, profesores de Derecho Político y Derecho
Constitucional (Sres. Urzúa, Verdugo, Pfeffer y Andrade); el del Partido de
Centro Nacional Liberal; el de Pablo Rodríguez Grez; el del presidente Augusto
Pinochet. Al respecto, vid. Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, passim.
410
los senadores no elegidos por votación popular sólo se
mantendrían durante los primeros cuatro años del nuevo
Gobierno.
La Unión Demócrata Independiente propone
mantener la institución de los senadores no elegidos por
votación popular.
La Comisión Técnica de Reforma Constitucional de
la Concertación y Renovación Nacional, propuso dos formas
de conformar la Cámara Alta. Primero, un Senado
compuesto de cincuenta miembros elegidos en votación
directa. También formarían parte del Senado los ex
Presidentes de la República, con carácter de miembros
vitalicios. La segunda variante propuesta por la Comisión
Técnica excluye a los ex Presidentes de la República como
senadores vitalicios. Esta proposición recoge parte del
denominado Acuerdo Nacional, el que a su vez puede
asociarse con los contenidos del proyecto del Grupo de
Estudios Constitucionales o Grupo de los Veinticuatro
sobre esta materia.
Puede añadirse que en la Comisión Técnica se
produjo acuerdo en cuanto a que los senadores no
designados no corresponden a la tradición política chilena
y no responden a criterios claros de legitimidad política. El
mantener a los ex Presidentes de la República como
miembros por derecho propio del Senado se debe a "la
natural significación política de quienes han desempeñado ese
cargo"360.
En una primera respuesta a las propuestas
360
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 83.
411
partidarias, el Gobierno sugiere mantener la conformación
del Senado contenida en la Constitución de 1980. Ante esto
diversos especialistas observan que el porcentaje de
senadores no elegidos por votación popular es demasiado
alto, siendo una solución más adecuada aumentar el
número de senadores elegidos o disminuir la cantidad de
escaños reservados a los designados.
Como propuesta de mediación, el candidato
presidencial Hernán Büchi sugiere establecer un mandato
limitado de cuatro años para los senadores no
representantes, los que terminado el período de transición
política se suprimen como institución. Esta regla no se
aplicaría a los ex Presidentes de la República, quienes por
su significación política y por su aporte a la continuidad de
las instituciones, merecen estar en el Senado por derecho
propio.
También con el propósito de facilitar el encuentro de
posiciones, un académico destaca que el punto central de la
reforma es, en estas materias, el lograr que los senadores no
representantes carezcan de un voto determinante. Para
estos efectos, sugiere aumentar el número de electos a
cincuenta y cuatro, pues dentro de ellos un diez por ciento
de no electos popularmente no incomoda ni perjudica a
nadie. En esta hipótesis, puede incluso pensarse en
mantener las bancas no elegidas contempladas por el
artículo 45 CPR..
El Gobierno, ante las diversas propuestas realiza el
siguiente ofrecimiento: establecer un Senado de treinta y
ocho miembros electos (según la fórmula sugerida por la
Unión Demócrata Independiente) y mantener a los no
412
elegidos popularmente. Según la autoridad gubernamental,
este cambio implica disminuir la gravitación de los
senadores no representantes en el Senado361. La reforma
aprobada, basada en este último ofrecimiento del Gobierno,
baja de un veinticinco por ciento a un diecinueve coma siete
por ciento la fuerza de voto de los senadores no elegidos por
votación popular.
Después de presentado el texto de la reforma
acordado, la Concertación indicó como un punto negativo
del mismo "la subsistencia del arbitrario sistema electoral no
proporcional y la existencia de senadores designados [la que]
dificulta seriamente la representatividad democrática del
Congreso y la expresión cabal de la auténtica mayoría nacional.
Ello constituye una traba al ejercicio de la soberanía popular en
la medida que confiere una ventaja inaceptable a las fuerzas del
continuismo institucional"362.
Cabe agregar que dentro de la reforma se suprime la
regla de vacancia establecida para senadores no electos
popularmente, lo que conduce a dejar escaños vacantes en
el caso que el senador designado cese anticipadamente en
su cargo. Asimismo, debe advertirse que dentro del
documento final de los acuerdos logrados en mayo de 1989,
se consigna en el punto 22 que:
"al finalizar el primer período senatorial, el Senado
deberá evaluar el aporte que haya significado la
actuación de los senadores designados".
Este acuerdo lleva a algunos autores a sostener la
desaparición de la institución, conclusión que no puede
361
362
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 171.
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 168.
413
colegirse ni del texto de la Carta Fundamental ni del actuar
de algunos de los grupos políticos más importantes del país.
§23.
Senadores no elegidos por votación popular. Análisis
general y particular
124.
Consideraciones generales sobre los senadores no
elegidos por votación popular
Es bastante claro que la discusión jurídica siempre debe
tener como base una especie de componente técnico
central, un cimiento teórico y práctico que aparezca como
indubitado, el que la auxilie como verdadero eje de
solución. Este componente, técnico si se quiere, debe
referirse a conocimientos ciertos, no sometibles a
cuestionamientos fundamentales en cualquier conjunto de
coordenadas espacio temporales fácticas. Este cuerpo de
conocimientos muchas veces no se encuentra disponible
para un solitario análisis jurídico, pues en ocasiones, el
estudio de un problema que aparece ligado a fórmulas
jurídicas exige su análisis en asociación con otros campos
teóricos o prácticos (léase sociales, económicos, raciales,
religiosos, políticos o de otra índole) para dar algún sentido
a la tarea de investigación. Estos conocimientos
complementarios, indispensables para el análisis teórico,
pueden carecer, por su propia naturaleza, de la solidez y
certeza que el derecho entrega a los estudiosos. De allí que
el estudio jurídico de algunas instituciones se encuentre en
el permanente peligro de caer en este ámbito mixto, en
donde los cimientos teóricos y prácticos del derecho son
claramente cuestionables desde la óptica del conocimiento
414
complementario. Frente a este riesgo sólo cabe profundizar
en este llamado conocimiento complementario o, cuando
ello no es posible, apegarse con fidelidad a la parte más
sólida y cierta del discurso jurídico.
En el caso del derecho constitucional, comúnmente
serán las condiciones y circunstancias políticas concretas las
que necesariamente complementen la aproximación
jurídica estricta a un determinado asunto. Es en este punto
donde se quiere destacar que, en materia de senadores no
elegidos por votación popular, la discusión técnico-jurídica
no puede desasirse de los datos otorgados por el orden
político concreto imperante, pues son los hechos los que
marcan el criterio final de evaluación de la norma. Como
respuesta a este problema, dada la imposibilidad de
adentrarse en el estudio de circunstancias políticas
recientes, parece preferible arrimarse al conocimiento
teórico que ofrece el derecho constitucional. Lo anterior no
obsta a la posibilidad de presentar algunas de las
argumentaciones recurrentemente defendidas por los
agentes políticos más relevantes del sistema institucional.
Formulada la precisión anterior, se está preparado
para sintetizar cuales son los razonamientos que tanto
teóricos del derecho como prácticos de la política plantean
en torno al tema de los senadores no elegidos por votación
popular.
Comenzando con la perspectiva del constituyente,
cinco son los argumentos a favor de la institución que
pueden encontrarse en una primera aproximación a la
materia. Ellos pueden enunciarse en términos de cinco
beneficios o ventajas, a saber:
415
1º
La contribución de los senadores no electos por
votación popular a la constitución de una Cámara
moderadora;
2º
El aporte de los senadores no representantes a la
constitución de una cámara menos sujeta a las
pasiones e intereses partidistas;
3º
La capacidad de los no electos para mejorar el
desempeño de las competencias entregadas al
Senado;
4º
La contribución de los miembros no elegidos para
constituir al Senado como Cámara de respaldo
presidencial;
5º
La aptitud del conjunto de senadores designados
para entregar sobrerrepresentación a sectores con
especial peso político.
En primer término, puede indicarse que los autores
destacan que tanto el reducido número de senadores, como
su exigencia de mayor edad y su mandato más prolongado
están orientados a un mismo propósito: convertir al Senado
en un órgano de reflexión y experiencia capaz de ejercer el
papel de rama moderadora. En este orden de ideas, un
rápido repaso de la doctrina postulada por los grandes
constitucionalistas del siglo XVIII revela que esta
concepción tiene raíces tan antiguas como la misma idea de
Segunda Cámara. Desde hace ya bastante tiempo la
doctrina y la política han experimentado con métodos e
instituciones que apuntan a mejorar y fortalecer la
caracterización de la Segunda Cámara como cuerpo
416
reflexivo y moderador. Pues bien, dentro de los múltiples
ensayos realizados y evaluados por los constituyentes de
todas las latitudes, esta el de agregar a la Cámara
moderadora una cierta proporción de miembros no elegidos
por votación, a fin de que éstos, ajenos a la lucha de
intereses preponderantes, sean capaces de poner freno a
iniciativas apasionadas y no satisfactoriamente justificadas
en términos del interés nacional permanente.
En segundo lugar, los autores han subrayado la
función de los senadores no elegidos por votación popular
en orden a materializar la concepción del parlamento que
entiende que la Cámara de Diputados debe ser la única
rama política del Congreso, en tanto el Senado debe
constituir una rama libre de ataduras y compromisos
partidistas, inspirada exclusivamente en las necesidades e
intereses nacionales363. El constituyente desea que los
senadores no elegidos por votación popular contribuyan a
atenuar el grado de partidización de la Cámara Alta, en
atención a un origen que no se vincula a los partidos
políticos. Se piensa que dadas las condiciones personales de
los senadores no elegidos por votación popular, sus
actuaciones no se encontrarán supeditadas a intereses de
tipo electoral partidista y, por tanto, habrá una importante
dosis de independencia tras cada una de sus decisiones.
Como lo ha señalado un senador no representante, los
miembros no electos del Senado no tienen un electorado
que los presione ni una carrera política por delante364. Es
363
364
Esta noción se perfila esencialmente con otros elementos en la Carta Suprema
de 1980, verbigracia, cuando se entrega la facultad exclusiva de fiscalizar los
actos del gobierno a la Cámara de Diputados, mientras que se prohíbe en forma
expresa al Senado y sus órganos realizar actividades que impliquen
fiscalización.
Thayer Arteaga, William, "Sobre la función del Senado en el Régimen
Presidencial. Parte II", en El Diario, 28 de diciembre de 1990.
417
menester observar que la idea de una persona libre de
compromiso partidarios y dotada de prestigio político
presente en una Cámara moderadora parece seducir a una
buena parte de los estudiosos del derecho constitucional,
aunque valga advertirlo, las formas particulares de
asegurarla no gocen de mucha simpatía.
En tercer término, se ha sostenido que junto al
elemento senatorial elegido por el pueblo (o incluso sin él),
es posible ubicar, mediante disposiciones constitucionales
especiales a personas dotadas de excepcionales méritos
cívicos. A través de este tipo de normas se pretende
garantizar que las decisiones del Senado se encuentren
enriquecidas por el aporte de quienes gozan de
conocimientos y experiencia considerados como muy
valiosos para el desempeño de la tarea pública. Llevando
esta idea al derecho nacional, se observa que debe evaluarse
las importantes atribuciones del Senado como órgano
consultivo, legislativo y jurisdiccional en relación con la
composición mixta establecida, puesto que es ella la que
permite mejorar la calificación del órgano para ejercer sus
competencias365.
En cuarto lugar, no puede dejar de resaltarse la
365
Algunos autores refieren esta justificación a campo de la competencia
jurisdiccional del Senado, haciendo notar que sólo tres de los senadores no
electos por votación popular provienen del ámbito judicial (Tapia Valdés, Jorge,
op. cit. en nota 240, p. 122). Según algunos autores, bajo el imperio de la
Constitución de 1925 no se podían ejercer correctamente las funciones
jurisdiccionales encomendadas al Senado, pues ellas eran desarrolladas con
una óptica en esencia partidista. El mismo autor propone agregar dos escaños
por derecho propio y vitalicios a la Cámara Alta, pues sus ocupantes no tendrían
necesidad de congraciarse con nadie, contarían con un mayor acervo cultural,
entregarían representación funcional y ofrecerían mayor imparcialidad
jurisdiccional (Theoduloz Vásquez, Nahum, Estudio del Senado Chileno,
Memoria de Prueba, Escuela de Derecho Universidad de Chile, 1950, p. 109).
418
función de los miembros no elegidos del Senado como
soporte o apoyo del grupo parlamentario presidencial
presente en la segunda rama del Congreso366. Este rasgo,
tenue en el proyecto de la Comisión de Estudios y de
marcada presencia en la proposición del Consejo de Estado,
se encuentra constreñido en el texto vigente a la facultad
presidencial para nombrar dos senadores, sin perjuicio de
la competencia del Presidente para participar en el
nombramiento de otros cuatro y de la posibilidad de influir
en el nombramiento de los tres restantes. También se
encuentra un limite importante a esta potestad en el hecho
que la designación de estos cargos corresponderá
normalmente al Presidente saliente, quien además, en el
caso del ex Ministro de Estado, deberá nombrar a alguien
que haya ejercido su ministerio en un período presidencial
anterior. Al prohibirse la reelección del Presidente de la
República en el artículo 25 CPR., la posibilidad de construir
un bloque político de apoyo presidencial a partir de los
escaños designados queda amarrada a la continuidad
política del Ejecutivo.
Un argumento en favor de la existencia de los
senadores no elegidos por votación popular puede
encontrarse en la obra de Montesquieu. Este escritor
destaca la necesidad de otorgar una representación especial
a quienes gozan de una posición especial dentro de la
sociedad, a fin de que la libertad general no sea para ellas
como la esclavitud367. Pese a que la reflexión del Barón de la
Brède y Montesquieu puede circunscribirse a la situación
366
367
Cabe preguntarse si esta idea cabe o no dentro de las intenciones reformistas
de los presidentes Alessandri, Frei y Allende, todos los cuales se encontraron
dispuestos a reforzar el poderío del Ejecutivo como vía para solucionar los
males institucionales que arrastraba nuestro país.
Montesquieu, Charles Louis de Secondat, op. cit. en nota 3, p. 172 y 173.
419
particular que la inspiró, no deja de tener sentido observar,
incluso dentro de la institución nacional, que ella no es un
razonamiento obsoleto para el derecho constitucional
contemporáneo.
Respecto a este último punto conviene advertir que
don Jaime Guzmán rechaza cualquier parentesco entre los
senadores no elegidos por votación popular de la Carta de
1980 y el corporativismo o la idea de representantes
gremiales. A su juicio, no puede aceptarse la representación
de intereses parciales –pese a que ella surge también de
cierto modo desde las urnas– pues esto sería una distorsión
permanente al sistema representativo reconocida
constitucionalmente. La representación de intereses hace
predominar lo conveniente para los grupos de mayor poder
de influencias, dañándose la justicia del sistema
representativo. Del mismo modo, este tipo de mandato
termina por partidizar a los gremios368.
Finalmente, puede extraerse un argumento en favor
de los senadores no representantes del análisis crítico del
sufragio universal. En efecto, se argumenta que la soberanía
puede expresarse dentro de la comunidad en forma variada,
no siendo razonable circunscribirla a una y determinada
manifestación de ella, por importante que ésta sea, como
por ejemplo, el sufragio universal. En este sentido, es
evidente que ni la legitimidad del mandato público ni la
responsabilidad de su ejercicio están necesariamente
ligados al sufragio popular directo. Son innumerables los
ejemplos de oficios públicos o privados que gravitan
368
Cfr. Guzmán Errázuriz, Jaime, "La Constitución Política" en Revista Chilena
de Derecho Vol. Nº 6, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de
Chile, 1979.
420
significativamente en la vida pública que no se encuentran
legitimados por un título proveniente de una elección
popular formal. Lo anterior no es óbice para sostener que
el sufragio universal debe ser el método predominante para
elegir a las autoridades más importantes.
Con ocasión de las reformas constitucionales
propuestas durante el año 1992 vuelven a poner sobre el
tapete el tema de los senadores no elegidos por votación
popular. En la oportunidad, se repiten algunos de los
argumentos que respaldan la institución en términos de sus
aportes a la estabilidad del Senado, a la moderación del
cuerpo senatorial, a la experiencia del órgano y al
desapasionamiento del debate. Se subraya además que los
senadores no representantes facilitan el proceso de
transición democrática, actuando como moderadores de la
discusión política y con ello promoviendo el encuentro de
los agentes políticos, su acercamiento y la estabilidad
institucional.
En un balance final, debe sumarse como un
antecedente que respalda la institución de los senadores no
electos, la evolución histórica de la misma reseñada en una
sección anterior. En efecto, ella hace pensar en la
motivación que inspira a los reformadores que promueven
la incorporación de miembros no electos a la Cámara Alta
en momentos históricos tan disímiles como 1822, 1833, 1925,
1940, 1955 y 1964. Esta intención recurrente no puede
descartarse como una adición de episodios aislados,
carentes de fundamento y apoyo, siendo más acertado
considerarla como reflejo de la necesidad de infundir
riqueza al principio bicameral introduciendo una regla de
conformación especial para el Senado. Esta idea ha tenido
421
como objetivos alternativos o concurrentes, los propósitos
de sumar al Senado a integrantes con experiencia en el
manejo de la cosa pública o de crear un tipo de
representación ausente de la primera cámara. Pese a la larga
historia de las iniciativas vinculadas al tema, valga recordar
que la Constitución de 1980 es la primera Carta
Fundamental que logra llevar a la práctica la institución.
Desde la óptica inversa, se critica duramente lo que
se considera una grave violación al principio democrático.
En efecto, la doctrina destaca que el poder de voto de los
senadores no electos dentro de la corporación es capaz de
anular por completo la fuerza de la voluntad democrática
contenida en los mandatos populares del resto de los
parlamentarios. Quienes entienden así las cosas señalan
que la democracia sufre un serio quiebre como
consecuencia de esta institución, pues ella representa un
atentado al principio mayoritario como base de legitimidad
del gobierno y de las elecciones como mecanismo
apropiado y definitivo para cimentar las grandes políticas
nacionales369. Señala un autor:
"Lo verdaderamente grave es que semejante forma de
elegir senadores rompe una tradición profundamente
arraigada en la mentalidad chilena y no se adapta a los
conceptos democráticos generalmente reconocidos como
tales y ni aún al viejo principio de la separación de los
poderes, que es uno de los fundamentos del orden
constitucional en el mundo libre"370.
El razonamiento no se detiene aquí, puesto que se
sostiene que esta violación del principio democrático no se
369
370
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 93.
Bulnes Sanfuentes, Francisco, op. cit. en nota 314, p. 10.
422
deriva de una consideración relativa a altos intereses
nacionales, sino que, muy por el contrario, obedece a las
necesidades institucionales de un sector de nuestra
sociedad. En palabras más simples, los críticos de esta
normativa indican que se pretende alterar la decisión
electoral de la voluntad ciudadana con el fin de asegurar la
representación corporativa de ciertos grupos insertos en la
comunidad. Profundizando en esta denuncia, los analistas
hacen notar que existe la posibilidad que, haciendo uso de
una de las reglas de vacancia subsidiarias establecidas en el
inciso tercero del artículo 47 CPR., los senadores no
elegidos por votación popular participen en la elección de
un nuevo miembro del Senado, lo que agrava la distorsión
representativa recién mencionada.
A juicio de un autor, la integración del Senado por
miembros no elegidos por votación popular representa un
eslabón más de una cadena de instituciones y mecanismos
constitucionales orientados a asegurar la defensa de la Carta
Fundamental desde una perspectiva fuertemente
conservadora371. Desde esta perspectiva, se entiende que un
Senado alterado en su representatividad vea fortalecidas sus
atribuciones en relación con el ordenamiento fundamental
anterior. La serie de mecanismos concebidos como
defensas de la Constitución, tendría como objeto final
debilitar y relativizar el poder de la mayoría, la que se
371
Godoy señala como rasgos esenciales del proyecto institucional militar
consagrado en la Constitución de 1980, la democracia autoritaria y protegida
basada en el fortalecimiento del presidencialismo, la limitación de la
democracia política y la vigilancia de las instituciones civiles desde enclaves
político-militares. La idea latente era la corrección de los vicios del pasado y la
consolidación de una sociedad con plena libertad económica y libertades
políticas altamente reguladas (Godoy Arcaya, Oscar, "El régimen
parlamentario: una opción política para Chile" en Godoy Arcaya, Oscar (ed.),
op. cit. en nota 271, p. 13).
423
enfrenta a una minoría capaz de hacer predominar su
voluntad gracias a sus atribuciones y a las reglas de trabajo
parlamentario372.
Asimismo, los especialistas anotan –con especial
referencia a los senadores designados por voluntad del
Presidente de la República– que la institución de los
senadores no elegidos por votación popular atenta contra el
principio de separación de poderes. Se estima que la
facultad de la autoridad Ejecutiva y Judicial para nombrar a
un cierto número de senadores altera la independencia del
parlamento, pues en su seno, con derecho a voz y a voto,
existirán personas que deben su cargo a una decisión
concerniente a otro poder del Estado. La ruptura del
principio de separación de poderes importa un
resquebrajamiento de una de las columnas del Estado de
Derecho.
En opinión de los críticos de la institución, la falta de
eficacia y representatividad de un Congreso Nacional
inmovilizado como consecuencia del voto de los senadores
no elegidos por votación popular puede conducir al
desarrollo de una política en esencia extraparlamentaria.
Esta opción se cierne como grave amenaza al prestigio y
poderío institucional del Congreso, toda vez que no parece
difícil que grupos políticos mayoritarios caigan en la
tentación de abandonar una arena de controversia que se
denuncia ilegítima y superada por las circunstancias
políticas y sociales. De allí que no sería extraño que con el
propósito de burlar la fuerza de voto de los parlamentarios
no elegidos por votación popular, algunos partidos políticos
buscaran los medios para hacer realidad sus decisiones
372
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 93.
424
políticas al margen de la estructura formal del Congreso
Nacional.
Otra critica señalada respecto a la validez y eficacia
de los senadores no elegidos por votación popular dice
relación con sus calidades personales. Un autor pronostica
que se tratará, por regla general, de personas de edad muy
avanzada, rara vez con vocación política y legislativa, no
dotadas de un conocimiento general acerca de los
problemas públicos y sin la experiencia parlamentaria y
condiciones dialécticas y oratorias necesarias para ser un
buen senador373. En otras palabras, se teme que se trate de
personas que no provienen del mundo parlamentario y que
comienzan su carrera en el más difícil de los hemiciclos, sin
el mínimo acervo político y congresal que cualquier senador
trae sobre sus espaldas.
También se ha señalado que el mismo texto
constitucional desvirtúa la idea de un Senado integrado por
ciudadanos de alto relieve y trayectoria pública al disponer
que en el caso en que sólo existan tres o menos personas
que reúnan las calidades y requisitos exigidos por las
distintas letras del artículo 45, la designación
correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan
desempeñado otras funciones relevantes en los organismos,
instituciones o servicios mencionados por la norma. Al
tenor de esta excepción, parece razonable entender que el
precepto que consagra la existencia de senadores no
elegidos por votación popular no tiene como objeto
principal facilitar el acceso al Senado de quienes han tenido
una importante trayectoria como servidores públicos, sino
que lisa y llanamente pretende entregar una representación
373
Bulnes Sanfuentes, Francisco, op. cit. en nota 314, p. 10.
425
especial a ciertas autoridades e instituciones. Si
efectivamente se desea que ciertas personas valiosas en
razón de su conocimiento y experiencia sean un aporte
enriquecedor a la labor del Congreso, no se entiende un
precepto como el recién citado, que deja las puertas abiertas
para que bajo determinadas circunstancias sean personas
sin méritos objetivamente comprobables las designadas
para el cargo senatorial. En esta línea, un especialista resalta
que el estudio de las designaciones hechas en diciembre de
1989 demuestra que una buena parte de los senadores no
representantes no han tenido una trayectoria de servicio
público que objetivamente amerite considerarlos como un
gran aporte a la tarea parlamentaria374.
A la luz de la óptica que entrega la excepción
indicada, parece ser que no se busca aprovecha la
experiencia y buen juicio de algunos ciudadanos tanto como
otorgar un poder político especial a ciertas entidades, lo que
además de incurrir en las criticas generales ya señaladas,
otorga una doble representación inaceptable en un sistema
político que respeta el principio de igualdad.
En síntesis, desde el punto de vista de sus críticos, el
Senado mixto o político corporativo –como lo han
denominado algunos autores– no respeta los principios
democráticos fundamentales ni parece cumplir con los
objetivos declarados por sus creadores.
374
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 93.
426
125.
Consideraciones sobre los ex Presidentes de la
República como senadores por derecho propio
La Constitución de 1980 establece en su artículo 45 que
integrarán el Senado los ex Presidentes de la República que
hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hayan sido declarados culpables en
juicio constitucional seguido en su contra.
La idea de incorporar a los ex Presidentes de la
República al Senado como miembros permanentes no es
nueva en nuestro derecho constitucional ni desconocida
para el derecho comparado.
La primera manifestación constitucional de la
institución se encuentra en el artículo 18 de la Carta de 1822,
el que consagra como integrantes de la Cámara de
Senadores por derecho propio a los ex Directores
Supremos. Posteriormente, esta regla reaparece durante la
discusión que precedió a la elaboración de la Carta
Fundamental de 1833. En efecto, durante este debate se
anota
que
prácticamente
todos
los
proyectos
constitucionales sometidos a estudio en el seno del
constituyente de 1833 incluían como senadores por derecho
propio a los ex Presidentes de la República que hubiesen
concluido legalmente su período. Esta coincidencia revela
un cierto grado de consenso entre quienes redactaron la
obra de 1833 en torno a la idea de asegurar la presencia de
un senador dotado de una importante experiencia en el
manejo de los asuntos públicos y cuya relevancia política
asegurase el buen camino de la gestión corporativa. Sin
embargo, existió una fuerte y exitosa oposición en contra de
la institución de parte del entonces Ministro don Diego
427
Portales, quien no compartía los puntos de vista de la
mayoría de los comisionados. A juicio del Ministro una regla
de esta naturaleza ampararía el surgimiento de peligrosos
personalismos.
Una disposición similar se encuentra contemplada
en el proyecto de reforma constitucional propuesto por el
diputado don Raúl Marín Balmaceda. La nueva norma,
contenida en el artículo 40, establece la incorporación al
Senado de los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo
de Presidente de la República.
Como es sabido, la propuesta modificatoria de julio
de 1964 también contiene una regla de acceso de miembros
no electos al Senado. En ella se indica que los ex
Presidentes de la República formarán parte de la Cámara
Alta por derecho propio y tendrán el carácter de senadores
vitalicios.
El proyecto constitucional de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución consagra a los ex
Presidentes de la República como miembros por derecho
propio y vitalicios del Senado, sin hacer referencia a la
inhabilitación para acceder al escaño como consecuencia de
la condenación en juicio constitucional ni exigencia alguna
relativa al tiempo mínimo de ejercicio del cargo. La
propuesta del Consejo de Estado hace más perfecta la
disposición, agregando las dos exigencias recién señaladas,
las que se traspasan al texto definitivo375.
375
Es necesario resaltar que dentro de las conversaciones que antecedieron a la
aprobación de las reformas constitucionales de julio de 1989, el caso del ex
Presidente de la República como senador por derecho propio despertó las
simpatías de Renovación Nacional y de parte de los miembros de la Comisión
Técnica de la Concertación– Renovación. Valga advertir que dicha aceptación
428
Desde una perspectiva comparada, se puede señalar
que tanto la Constitución de Italia de 1949, como las Cartas
Fundamentales de Perú y Venezuela, contienen mandatos
similares. El artículo 166 de la Constitución peruana señala
como senadores vitalicios a los ex Presidentes de la
República y la Carta venezolana a los ex Primeros
Mandatarios elegidos por votación popular, que hayan
ejercido el cargo por más de la mitad de un período, a
menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en
el desempeño de sus funciones376.
376
no se extiende al resto de la institución. Otros grupos de menor peso político
declararon su conformidad con toda la institución. Es también interesante
agregar la posición del profesor Nogueira, quien propone el establecimiento de
un Senado compuesto de cincuenta miembros elegidos por votación popular a
los que se suman los ex Presidentes de la República que hayan sido elegidos
por votación popular y que hayan cumplido más de la mitad de su período
presidencial como senadores vitalicios. Puede agregarse que su proyecto
respeta la idea de Región como unidad base territorial de la elección senatorial,
señalando que a cada Región corresponderá la elección de un mínimo de dos
senadores a los que se añadirá un número variable de cargos distribuidos según
un criterio de proporcionalidad hasta completar los cincuenta escaños
(Nogueira Alcalá, Humberto, Análisis crítico del presidencialismo y
consideraciones sobre una alternativa de régimen semipresidencial para
Chile, Instituto Chileno de Estudios Humanísticos, 1986).
El artículo 166 de la Constitución del Perú señala:
"El Senado se elige por un período de cinco años. El número de Senadores elegidos es
de sesenta. Además, son Senadores vitalicios los ex presidentes constitucionales de la
República, a quienes no se considera para los efectos del artículo 169.
Los candidatos a la presidencia y vicepresidencia pueden integrar las listas de
candidatos a Senadores y Diputados".
Por su parte, el artículo 148 de la Constitución venezolana de 1961, dispone que:
"Para formar el Senado se elegirán por votación universal y directa dos Senadores por
cada Estado y dos por el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten
de la aplicación del principio de representación de las minorías según establezca la ley,
la cual determinará también el número y forma de elección de los suplentes.
Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeñado la
Presidencia de la República por elección popular o la hayan ejercido conforme al
artículo 187 de esta Constitución, por más de la mitad de un período, a menos que hayan
sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones".
El artículo 59 de la Constitución italiana de 1959 dispone:
"Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la
República. El Presidente de la República podrá nombrar senadores vitalicios a cinco
ciudadanos que hayan enaltecido la Patria por sus méritos extraordinarios en el campo
social, científico, artístico y literario".
429
Varios son los argumentos que pretenden avalar la
institución. Así, quienes defienden la legitimidad funcional
de esta regla, resaltan la conveniencia técnica y política de
contar con un ex Presidente de la República dentro de los
integrantes de la Cámara Alta. En tal sentido, se advierte
que la presencia del Primer Mandatario en el Senado
permite aprovechar la experiencia acumulada en el
desempeño de altas funciones públicas. Debe agregarse que
el realismo fruto del trabajo en el Ejecutivo puede añadir
una importante dosis de sentido común a las decisiones
adoptadas por el Senado, afirmación que se valora
especialmente cuando se descubre que las consecuencias
prácticas de las resoluciones de la Cámara Alta no son
habitualmente ponderadas a la luz de la experiencia.
También se anota que la continuidad y ascendiente político
que aporta quien ha sido Presidente de la República
redunda en una mayor estabilidad corporativa, la que en el
largo plazo se transfiere al sistema institucional. En
términos teóricos se ha sostenido, además, que un ex
Presidente añade neutralidad y moderación al debate
parlamentario, razonamiento que puede cuestionarse desde
múltiples ángulos como se verá más adelante.
Con todo, la tesis anterior podría objetarse a partir
de la constatación de un cierto grado de incerteza del
mecanismo en relación con los fines declarados. Por lo
pronto, y aunque resulte inoficioso advertirlo, las
características consideradas como promedio en los ex
Presidentes de la República pueden estar por completo
ausentes de un ex Presidente en particular. Asimismo, aun
cuando se acepten los merecimientos y aptitudes técnicas
de los ex Presidentes podría pensarse que basta entregarles
derecho a voz para satisfacer los objetivos de la institución,
430
sin ser imprescindible para cumplir con los fines
propuestos el otorgarles derecho a voto. En este sentido, se
señala que el principio democrático exige mantener como
derecho exclusivo de los mandatarios elegidos por votación
popular el derecho a participar dentro del proceso
decisional de la corporación. Parece oportuno observar que
entregar sólo derecho a voz a un senador importa, en
términos de la praxis política, cercenar una atribución tan
vital que permite poner en tela de juicio el sentido mantener
una presencia que se sabe irrelevante al momento de
adoptar una resolución.
Desde una óptica política, puede temerse que la
presencia de un ex Primer Mandatario no sea un factor
moderador o pacificador, sino que, muy por el contrario,
genere una revisión permanente del pasado. En este campo,
la situación de un país limítrofe parece constatar la vigencia
de esta tendencia, la que lejos de satisfacer los propósitos
de la institución, constituye un grueso obstáculo para el
normal desarrollo de las competencias encargadas al
órgano.
Otro antecedente de interés en relación con la
institución nace del análisis de la conducta política de los
Presidentes de la República después de concluido su
período bajo el mandato de la Constitución de 1925. Fijando
como objeto de estudio sólo a los Presidentes elegidos por
votación popular, es decir, a don Arturo Alessandri, don
Carlos Ibáñez, don Juan Antonio Rios, don Pedro Aguirre,
don Gabriel González, don Jorge Alessandri, don Eduardo
Frei y don Salvador Allende es posible anotar varias
circunstancias. De estos ocho ex Presidentes, tres murieron
durante el desempeño de sus cargos (Rios, Aguirre,
431
Allende); tres se retiraron de la vida política después de
concluido su mandato (Ibáñez, González, Jorge Alessandri)
y dos decidieron mantenerse en la actividad (Arturo
Alessandri, Frei). Estos dos últimos optaron por continuar
desarrollando su vocación de servicio público a través de un
escaño senatorial. Así, don Arturo Alessandri fue senador
entre los años 1944 y 1953 (sin perjuicio de su período entre
los años 1926 y 1934 el cual no fue desempeñado en forma
regular) y don Eduardo Frei fue electo senador en el año
1973, en la primera elección parlamentaria en la cual podía
presentarse. Como se comprueba, los ex Presidentes que
desearon seguir participando activamente en la discusión
política, no tuvieron mayor dificultad en ser electos como
miembros del Senado. En consecuencia, un precepto que
tienda a asegurar la presencia de los ex Presidentes en la
Cámara Alta aparece, a la luz de la experiencia, como
innecesario, a menos que se intente forzar la voluntad del
ex mandatario en orden a continuar su vida política en el
Senado o bien se quiera permitir su inmediata
incorporación al parlamento, hipótesis ambas que no lucen
como lógicas, ni sanas. Si el sentido de la institución es
forzar el ingreso de los ex Presidentes al Senado, es
menester destacar que la Carta Fundamental utiliza la voz
incorporar, la que parece hacer referencia a un acto de
voluntad del ex Primer Mandatario.
Finalmente, debe recordarse que el texto
constitucional dispone que los ex Presidentes de la
República que integren el Senado lo serán por derecho
propio y con carácter vitalicio. Es decir, en la medida que
un ex Presidente reúna los dos requisitos exigidos por el
artículo 45 CPR. (seis años de ejercicio del cargo y no haber
cesado en su mandato por juicio constitucional), gozará de
432
la facultad de incorporarse a la Cámara Alta de por vida, no
existiendo la posibilidad posterior de renunciar al escaño
aceptado. Sin embargo, podrá ponerse término anticipado
a su mandato senatorial vitalicio en la medida que sea
aplicable el estatuto del parlamentario en lo relativo a
incompatibilidades, inhabilidades y causales de cesación en
el cargo.
126.
Consideraciones sobre los ex Ministros de la Corte
Suprema y el ex Contralor General de la República
como senadores no elegidos por votación popular
Las letras b y c del artículo 45 de la Constitución Política de
1980 establecen que la Corte Suprema elegirá a dos ex
Ministros de la misma y a un ex Contralor General de la
República para que integren el Senado. Ambas letras exigen
que los elegidos hayan ejercido su cargo por, a lo menos,
dos años continuos. La Carta Suprema también señala que
las votaciones en que se elijan a los dos ex Ministros de la
Corte Suprema serán sucesivas, lo que excluye la opción
procedimental de una elección simultanea que otorgue los
escaños a las dos primeras mayorías relativas. Las dos
votaciones sucesivas ordenadas por la Ley Fundamental
permiten el predominio de las mismas mayorías, sin dar
cabida a la voluntad de grupos minoritarios en términos
absolutos.
Desde un punto de vista histórico, debe recordarse
que el artículo 18 número cuatro de la Constitución de 1822
señalaba como integrante del Senado a un Ministro del
Supremo Tribunal de Justicia nombrado por el mismo
Tribunal. Años después, el proyecto constitucional de
433
Mariano Egaña, proponía otorgar un escaño senatorial al
magistrado que ejerciera la superintendencia de la
administración de justicia que fuera su presidente.
En el presente siglo se encuentra el proyecto de
reforma constitucional del diputado Raúl Marín Balmaceda,
el que propone modificar el artículo 40 de la Constitución,
permitiendo el acceso al Senado de quienes hayan
desempeñado la Presidencia de la Corte Suprema durante
tres años a lo menos. Años más tarde, el presidente Jorge
Alessandri propone reformar la misma norma,
estableciendo un Senado de integración mixta en parte
elegido por votación popular y en parte compuesto por
grandes servidores públicos. El proyecto de 1964 señala que
formarán parte de la Cámara Alta dos ex Presidentes de la
Corte Suprema designados por este tribunal de entre
quienes hayan ejercido su presidencia por a lo menos tres
años.
En fecha más reciente, el proyecto constitucional de
la Comisión de Estudios propone incluir dentro de los
miembros no elegidos del Senado a un ex Presidente de la
Corte Suprema elegido por ésta. Cabe advertir que la
disposición proyectada también considera un escaño para
un ex Contralor General de la República, aunque radica su
elección en la esfera de competencias del Presidente de la
República, el que debe contar con el acuerdo de la Cámara
de Diputados para ejercerla.
El Consejo de Estado, por su parte, propone incorporar al
Senado a un ex Presidente de la Corte Suprema que haya
desempeñado el cargo a lo menos por tres años continuos y
no pertenezca al Tribunal, entregando su elección al
434
Presidente de la República y sometiendo la duración de su
mandato al mismo período de la autoridad designante. El
proyecto del Consejo también contempla a un ex Contralor
General de la República como senador no elegido por
votación popular, el que en materia de requisitos,
designación y duración en el cargo se ciñe a las reglas recién
señaladas.
Varios cambios introduce la Junta de Gobierno al
proyecto del Consejo de Estado. Estas modificaciones, en
su conjunto, parecen premiar el papel de la Corte Suprema
en estas designaciones. Así, la nueva regulación aumenta el
número de escaños para ex Ministros de la Corte de uno a
dos, elimina un requisito (el de ser ex Presidente de la
misma) y rebaja otro (de tres a dos años de ejercicio).
Además, entrega a la Corte la facultad de designar a un ex
Contralor como senador, competencia que no le otorgaban
los proyectos anteriores.
Respecto a estos cambios, parece interesante anotar
que la asignación del cargo de Presidente de la Corte
Suprema sólo responde al cumplimiento de una regla
procedimental impuesta por el Código Orgánico de
Tribunales, no siendo posible vincular esta con algún tipo
de liderazgo o mérito técnico especial. De allí que la
desaparición de la regla contenida en los proyectos de la
Comisión de Estudios y Consejo de Estado no merma la
justificación profesional de los senadores de origen judicial.
Con todo, no debe desecharse las consideraciones de
quienes entienden que el ejercicio del cargo del Presidente
de la Corte Suprema otorga una experiencia de mayor
entidad que la que otorga el desempeño ministerial común
en este tribunal.
435
Para adentrarse en el análisis de las razones que
justifican la existencia de senadores de origen judicial no
parece necesario repetir las consideraciones generales
desarrolladas en el acápite anterior. Lo mismo puede
señalarse respecto de las criticas que se dirigen contra la
institución. Sin embargo, si parece adecuado profundizar
algunos de los argumentos ya presentados en los aspectos
que atañen específicamente a estos senadores.
Se planteaba en la sección anterior, la posibilidad
que los senadores no elegidos por votación popular
tuviesen, por regla general, edad avanzada al momento de
ser designados para ocupar un escaño. Este riesgo tiene un
fundamento constitucional claro cuando se refiere a los
senadores escogidos en su condición de ex Ministros de
Corte Suprema. En efecto, el artículo 77 de la Constitución
Política señala que los jueces cesarán en sus funciones al
cumplir los setenta y cinco años de edad, con excepción del
Presidente de la Corte Suprema mientras dure el período
por el cual fue elegido. Sumando esta regla y las
características de la carrera judicial chilena, se llega a
constatar que existe una gran probabilidad que los ex
Ministros de la Corte Suprema posean, al momento de ser
elegidos para desempeñar el cargo senatorial, más de
setenta y cinco años de edad. Esto, se entiende, en la medida
que no se haya concluido en el cargo antes de la edad
señalada por la Constitución, hipótesis que no se
compadece de íter común de la carrera judicial chilena377.
Esta avanzada edad puede evaluarse en relación con el
acervo de experiencia y conocimientos acumulado durante
el cumplimiento de una función pública tan compleja como
377
A esta excepción debe sumarse la contenida en el artículo octavo transitorio de
la Constitución Política.
436
la judicial, en cuyo caso podrá considerarse como
beneficiosa. A la inversa, esta condición podrá examinarse
a la luz de las exigentes notas del trabajo político y
legislativo, lo que, sin lugar a duda, no conduce a igual
conclusión.
Del mismo modo, los críticos de los senadores de
origen judicial ponen énfasis en el quiebre lógico que
importa declarar como objetivo de la institución el aporte
técnico de los ex Ministros y establecer un mecanismo
electivo de votaciones sucesivas. En efecto, parece muy
difícil desasir las votaciones sucesivas de la idea de otorgar
representación sólo a la mayoría dominante, siendo que la
elección en consideración a virtudes profesionales no
requiere de un sistema de esta índole.
En la sección anterior se reflexionaba acerca del
aporte sapiencial de los senadores no electos. Es obvio que
la capacidad de un ex Ministro de la Corte Suprema para
interpretar y aplicar la ley es óptima. Al respecto es
menester observar que el juez tiene como principal
cometido aplicar la ley a un caso concreto y en este sentido
debe repararse en las criticas doctrinales que condenan la
literalidad y apego de la judicatura chilena al derecho
puesto378. Pues bien, el designar a un ex Ministro de la Corte
Suprema senador importa una exigencia, si bien incluida en
su campo de competencias, radicalmente diversa a la tarea
ejercida durante gran parte de una vida profesional. Dicho
en otros términos, se está considerando como base de un
talento creativo, un talento interpretativo, lo que hace más
endeble la justificación de la institución como aporte
378
Esta demás advertir la ausencia de una jurisprudencia creadora de
instituciones.
437
técnico jurídico al trabajo de la Segunda Cámara379. Y no se
crea que este cambio de perspectiva es insignificante, pues
debe recordarse que las decisiones finales en materia de
elaboración y aprobación de la ley, no la toman los técnicos
y especialistas en derecho, sino los políticos. En este
sentido, parece justo resaltar que el principio democrático
no exige condiciones especiales a quienes van a ejercer
tareas legislativas, circunstancia que no acarrea
desconfianza o ilegitimidad sobre la obra parlamentaria. En
consecuencia, mal podría rechazarse la participación de
senadores de origen judicial a partir de dudas respecto a su
potencial laboral, el que todo caso aparece como de mayor
entidad que el de un político promedio, al menos desde un
punto de vista profesional.
Aun cuando se acepte que el aporte estrictamente
jurídico de estos senadores puede llegar a ser de
importancia, no es admisible sostener que ellos realizan
similar contribución en el terreno político. La falta de
experiencia política de estos senadores observada en
relación con su capacidad resolutiva en este ámbito puede
llegar a estimarse como un factor de inestabilidad o
desequilibrio que perjudica el funcionamiento de la
corporación.
379
Dentro de la discusión de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
es posible encontrar una argumentación similar a la expuesta. Esta se encuentra
en la discusión relativa a la iniciativa legislativa que en algún momento se pensó
en entregar a la Corte Suprema. Así, el comisionado Diez señala durante este
debate, que la prueba de esta incapacidad "la proporciona el hecho, avalado por
su experiencia parlamentaria, de que los magistrados, a causa de su profesionalismo y
especialización, carecen de la formación necesaria para la proposición de la ley"
(Actas CENC, sesión 349, p. 2144). Añade que prefiere su integración a las
comisiones legislativas. Los comisionados Bertelsen y Lorca lo acompañan en
estos juicios, indicando que entregar iniciativa a la Corte Suprema no parece
compadecerse con la tradición casuística de los tribunales, presentando como
prueba de tal actitud el poco uso que ha hecho la Corte del artículo 5 del Código
Civil en orden a proponer alguna línea legislativa particular (Ibíd.).
438
Las dudas relativas al contraste entre un talento
interpretativo y un talento creativo pueden formularse
también en relación con el ex Contralor General de la
República elegido como senador por la Corte Suprema. Así,
parece razonable temer que tampoco contará con
expedición en el campo político y legislativo. En este
sentido, las tareas de carácter jurídico administrativas
propias de la Contraloría General de la República, no
parecen constituir una experiencia que facilite directamente
el ejercicio de competencias políticas o legislativas.
Otro de los argumentos que se esgrimen para
justificar la presencia de senadores no elegidos por votación
popular dentro de la Cámara Alta, señala su potencialidad
en orden a la atenuación del carácter partidista de las
decisiones de esta rama del parlamento. En otros términos,
se espera que dadas las condiciones en virtud de las cuales
fueron elegidos, estos senadores serán capaces de menguar
los rasgos negativos de la política partidista. Este
razonamiento revela el anhelo de contar con personas no
comprometidas con la lucha partidista dentro del Senado,
el que guarda armonía con la función que se asigna a la
Segunda Cámara dentro del conjunto de instituciones
políticas380. Este propósito no debe confundirse con el
deseo de encontrar a individuos carentes de convicciones
políticas, el que además de poco realista, podría conducir a
resultados absurdos. Pues bien, esta intención, recurrente
en la teoría, es prácticamente imposible de concretar, tanto
en el origen de la Cámara diseñada como en su
funcionamiento ordinario.
380
Esta noción se revisa en el Capítulo primero a propósito de los orígenes de la
Segunda Cámara.
439
En efecto, en relación con el origen de un cuerpo
político nombrado por la autoridad es muy difícil asegurar
la designación de personas neutras en lo político, tanto sea
por su escasez natural como por la presencia de un interés
particular en el designante. Lo cierto es que el ejercicio
responsable de cualquier competencia pública trae consigo
la formación de un ideario relativo a la sociedad381.
Inevitablemente, este conjunto coherente de valores
políticos se acercará –al menos en el tiempo presente– al
ideario o ideología sostenido por un partido político, hecho
que siempre será considerado por la autoridad a la que
corresponde realizar la designación. Sin embargo, lo más
grave para la materialización de la función neutra de la
institución es que dicha afinidad necesariamente se
mantendrá durante todo el ejercicio del mandato senatorial.
Ello no puede ser de otra manera, pues tratándose de una
organización de naturaleza política, que cotidianamente
adopta resoluciones de esta índole, sus miembros deben
actuar conforme a una visión política completa y coherente,
la que comúnmente no se distanciará de las sostenidas por
los agentes políticos ya establecidos382. Al existir
coincidencia en la parte resolutiva del ejercicio de
competencias, la única diferencia con los senadores de
partido que podrá observarse es que los senadores no
representantes normalmente no participarán en la actividad
proselitista que caracteriza a los primeros, aun cuando la
coincidencia entre el ideario personal y la doctrina del
partido sea absoluta.
La doctrina también ha cuestionado la potestad que
381
382
En el caso de los senadores de origen judicial, lo más probable es que este
ideario se haya visto relegado a la más discreta intimidad personal, pues el
correcto ejercicio de la función jurisdiccional así lo exige.
Cfr. Wheare, Kenneth, op. cit. en nota 25, passim.
440
se otorga a la Corte Suprema para elegir a tres senadores.
En esta tarea, los especialistas advierten que un sencillo
examen del ordenamiento legal permite inferir que el
legislador no desea interacción alguna entre la esfera
política y la jurisdiccional. Esta circunstancia mueve a
pensar en una seria falta de armonía del ordenamiento, la
que aflora incluso dentro del mismo mandato
constitucional. En él se descubre una disposición que
señala que la Corte Suprema tendrá a su cargo tres
nombramientos senatoriales y otra que indica que no
pueden ser candidatos a senadores los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, los jueces de letras y los de
los tribunales electorales regionales. A mayor
abundamiento, ratificando la intención de este segundo
precepto, la Carta Fundamental dispone que los cargos
judiciales son incompatibles con el cargo senatorial y, en
consecuencia, generan también una incapacidad para el
parlamentario en ejercicio.
Parece evidente que las normas confrontadas
apuntan en sentidos opuestos, en tanto la primera otorga
una potestad electiva de sesgo político a la Corte Suprema,
mientras que las siguientes pretenden alejar el factor
político del desempeño de la función jurisdiccional383. Si
quisiera pasarse por alto esta objeción, podría sostenerse
que los miembros de la Corte Suprema se encuentran por
sobre los intereses políticos electorales al momento de
elegir a estos tres senadores. Más este argumento puede ser
refutado de manera bastante simple, pues pese a que no es
dable sobreestimar la dimensión política de la carrera
judicial, sería muy ingenuo aceptar que el Presidente de la
383
Respecto al sesgo político, conviene recordar lo indicado respecto al
mecanismo de las votaciones sucesivas.
441
República al momento de efectuar los nombramientos de
los Ministros de la Corte Suprema esta actuando solamente
en base a un criterio técnico. Y no puede dejar de apuntarse
que estas simpatías, las que al fin y al cabo dan fisonomía a
la Corte, pueden llegar a tener un importante resultado al
momento de ejercerse la facultad que establecen las letras b
y c del artículo 45 de la CPR..
127.
Consideraciones sobre los ex Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas y de Orden como senadores
no elegidos por votación popular
El Código Político de 1980 señala en su artículo 45 que
formarán parte del Senado, un ex Comandante en Jefe del
Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea y un ex
General Director de Carabineros, que hayan desempeñado
el cargo a lo menos por dos años y sean elegidos por el
Consejo de Seguridad Nacional.
Parece pertinente presentar, en forma sucinta,
algunas disposiciones análogas que pueden descubrirse en
la historia del derecho constitucional chileno. La
Constitución de 1822 señala que integrarán el Senado tres
jefes del Ejército, de la clase brigadier inclusive arriba,
nombrados por el Poder Ejecutivo384. Después de más de un
siglo, el proyecto de reforma constitucional de 1949 vuelve a
proponer dentro de los senadores por derecho propio a los
militares que hayan desempeñado los siguientes cargos:
Comandante en Jefe del Ejército, con el grado de General
de División, durante cuatro años a lo menos; Director
General de la Armada, con el grado de Vicealmirante,
384
El Ejército era la única rama armada existente en el Chile de ese entonces.
442
durante cuatro años a lo menos; Comandante en Jefe de las
Fuerzas Aéreas, con el grado de general del aire, durante
cuatro años a los menos. Estas son las iniciativas más
destacadas dentro del derecho nacional vinculadas a la
incorporación extraordinaria de miembros de las Fuerzas
Armadas a la Cámara Alta. Valga advertir que en uno de los
proyectos indicados la designación está encargada al
Ejecutivo, en tanto en el otro se trata de senadores que se
constituyen por derecho propio.
El proyecto de la Comisión de Estudios propone a
los mismos ex Comandantes en Jefe como integrantes del
Senado, estableciendo su calidad de miembros por derecho
propio al señalar que el cargo corresponde a quien haya
cesado en el cargo con fecha más próxima al momento en
que deba producirse la designación. En el caso del texto
aprobado por el Consejo de Estado, el nombramiento
correspondiente se entrega al Presidente de la República.
Consideraciones bastante similares a las ya expuestas
pueden formularse en torno a los cuatro senadores elegidos
por el Consejo de Seguridad Nacional.
En primer término, debe reconocerse, como es
obvio, que las máximas autoridades de los institutos
armados tienen una vasta experiencia en el ámbito de la
dirección militar. Prima facie podría pensarse que esta
experiencia constituye un importante aporte al ejercicio de
ciertas competencias por parte del Senado, como las
relativas a otorgamiento de autorizaciones para la entrada
de tropas, suscripción de determinados tratados y
declaración de estado de guerra. Sin embargo, una reflexión
más profunda, conduce a intuir que lo más esperable en el
443
caso de estos senadores es que dentro de su carrera
profesional, jerárquica y disciplinada, hayan desarrollado
un cierto tipo de aptitudes alejadas de las prácticas y
padrones conductuales propios de la actividad política. En
otros términos, es dable sostener que el talento y habilidad
del político exitoso no guarda relación con las aptitudes que
en su momento promovieron al militar que llegó a la cima
de su carrera. Por ello, aun cuando se reconozca la
experiencia y conocimientos de los cuatro senadores
elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional, es plausible
temer que ella no sea aprovechable por su falta de
expedición en el ámbito político y legislativo.
Desde otra perspectiva, parece razonable cuestionar
la necesidad de contar permanentemente con cuatro
expertos en asuntos militares dentro del Senado. En este
sentido es claro que la proporción de asuntos que se
encuentran beneficiados en su discusión y resolución por
este tipo de conocimientos es ínfima en relación con el
volumen de materias abordadas por la Cámara Alta. Cabe
entonces preguntarse si es lógico alterar la composición del
Senado con el propósito de dotarlo de una aptitud técnica
especial sobre materias que sólo en forma esporádica serán
estudiadas por el órgano.
Asiéndose de la idea de representación corporativa
la presencia de cuatro senadores elegidos por el Consejo de
Seguridad Nacional adquiere consistencia lógica. En efecto,
la presencia de cuatro ex Comandantes en Jefe en el Senado
se entiende si ella tiene por objeto hacer presente los puntos
de vista e intereses de cada una de las ramas de las Fuerzas
Armadas. Sin embargo, esta argumentación puede ser
objetada si se la contrasta con el ideal representativo
444
democrático, el que niega lugar a la sobrerrepresentación
corporativa385. Desde esta perspectiva, no existiría ninguna
razón que legitime socialmente el otorgamiento de una
representación especial a las Fuerzas Armadas en la
Segunda Cámara. Incluso si se acepta la perspectiva
corporativa, podría rechazarse la sobrerrepresentación de
las Fuerzas Armadas al compararla con la ausencia de
mandatarios de otros grupos sociales que se estiman tanto o
más relevantes que el militar386.
Siguiendo el mismo hilo argumentativo que se utilizó
para comprobar la falta de armonía entre la disposiciones
constitucionales
relativas
a
la
inhabilidades,
incompatibilidades e incapacidades parlamentarias
aplicable a a los miembros del Poder Judicial y la facultad
de la Corte Suprema de elegir a tres Senadores, es posible
sostener la falta de coherencia de la atribución entregada al
Consejo de Seguridad Nacional y las incompatibilidades e
incapacidades establecidas en relación con los miembros de
la Fuerzas Armadas en su condición de servidores públicos.
En efecto, no es posible encontrar la razón que permite
compatibilizar el propósito de alejamiento de la esfera
política de las inhabilidades dispuestas y la facultad que se
entrega en parte a los Comandantes en Jefe como
integrantes del Consejo de Seguridad Nacional para
designar a cuatro senadores, competencia que
ineludiblemente involucra una opción de carácter
político387. Ello, porque al momento de la elección, los
385
386
387
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 93.
En este punto parece pertinente remitir la discusión a los problemas expuestos
en el capítulo primero de esta obra en relación con los debates que acompañan
a la concesión de una representación especial a un sector específico de la
sociedad en la Cámara Alta.
Es menester destacar, que los cuatro Comandantes en Jefe tienen un gran
poder resolutivo al momento de decidir quienes serán designados senadores en
445
integrantes del Consejo de Seguridad Nacional evaluaran
fundamentalmente afinidades políticas y no una capacidad
representativa de carácter técnico, tal y como acaece en el
caso de los senadores de origen judicial, como se explicó en
la sección precedente.
La contradicción del constituyente se agudiza si se
observa el artículo90 CPR., el que define a las Fuerzas
Armadas y de Orden como instituciones esencialmente
obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y
disciplinadas. Esta presencia del factor político no parece
compatible con la intención declarada para la institución de
virtud de la letra d del artículo 45 CPR.. En efecto, según el artículo 95 del
Estatuto Supremo, el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el
Presidente de la República e integrado por el presidente del Senado y el de la
Corte Suprema y por los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el
General Director de Carabineros y el Contralor General de la República. Pues
bien, como puede observarse, el bloque de representantes de las Fuerzas
Armadas y de Orden tiene un total de cuatro votos sobre un total de ocho en
este Consejo. Es por ello, que es dable pensar que, tratándose además de la
elección de ex miembros de estos cuerpos armados, existirá una fuerte
incidencia de éstos en la decisión final del Consejo. Pese a lo anterior, también
podría entenderse que el predominio en la decisión que adopte el Consejo de
Seguridad Nacional corresponde al Presidente de la República, al menos desde
dos perspectivas. Primero, porque él es quien preside el Consejo y, segundo,
puesto que él es el superior jerárquico inmediato de los Comandantes en Jefe
de los cuerpos armados definidos precedentemente como jerarquizados y
disciplinados. El Presidente de la República es entonces la autoridad que está
por encima de quien debe tomar la decisión de elegir a estos cuatro senadores,
situación que se encuentra atenuada por la virtual inamovilidad de que
disfrutan los Comandantes en Jefe. Sin embargo, no puede dejar de
considerarse que este ascendiente presidencial, quizás no tan intenso en lo
jurídico formal, pero si en lo político también se proyecta sobre los otros
integrantes del Consejo. Si se acepta esta hipótesis, debe reconocerse que esta
potestad puede conducir a que, en definitiva, el Presidente de la República sea
quien gestione la elección de los cuatro senadores cuya designación
corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, logrando de este modo, llegar
a contar con seis senadores no elegidos por votación popular dentro de la
Cámara Alta. Esta afinidad merma aun más la condición de órgano
independiente de la corporación. Desde este punto de vista, puede entonces
atribuírseles a estos senadores los mismos defectos que se indican en relación
con los dos senadores de nombramiento presidencial. Bulnes Sanfuentes,
Francisco, op. cit. en nota 314, p. 10.
446
los senadores no representantes relativa al aporte de un voto
neutro y técnico. Si realmente se deseaba que los escaños
reservados a las Fuerzas Armadas fuesen ocupados por
personas no elegidas según un criterio político debió
establecerse un mecanismo selectivo que no pasase por la
voluntad de los máximos jerarcas de las Fuerzas Armadas (v.
gr. el mecanismo propuesto por la CENC.).
En síntesis, frente a lo incierto del aporte técnico de
estos senadores y a su origen marcado por una opción
política, sólo cabe reconocer que ellos parecen más bien
responder a una necesidad de una especie de
representación corporativa de las Fuerzas Armadas dentro
del parlamento.
128.
Consideraciones sobre los ex Rectores y ex Ministros
de Estado como senadores no elegidos por votación
popular
Las letras e y f del artículo 45 de la Constitución Política de
la República señalan que también integrarán el Senado un
ex Rector de universidad estatal o reconocida por el Estado,
que haya desempeñado el cargo por un período no inferior
a dos años continuos y un ex Ministro de Estado que haya
ejercido el cargo por más de dos años continuos en períodos
presidenciales anteriores a aquél en el cual se efectúa el
nombramiento. Ambas designaciones corresponden al
Presidente de la República.
Larga data tienen, en nuestro derecho, las iniciativas
relacionadas con la incorporación extraordinaria de un
representante del mundo académico al Senado. Ya en 1822,
447
la segunda Constitución de O'Higgins contemplaba la
participación de un doctor de cada universidad en el
Senado. Dichos doctores debían ser elegidos por los
respectivos claustros. Con posterioridad, el proyecto
constitucional de don Mariano Egaña consagra al
Superintendente de la Instrucción Pública como miembro
por derecho propio del Senado. En nuestro siglo, la reforma
constitucional propuesta en 1939 por don Raúl Marín
Balmaceda considera como miembros del Senado a quienes
hayan desempeñado el cargo de Rector de la Universidad de
Chile durante cuatro años a lo menos. Por su parte, el
proyecto de don Jorge Alessandri propone que integren la
Cámara Alta dos ex Rectores de la Universidad de Chile o
de las Universidades reconocidas por el Estado, designados
por el Consejo de Rectores entre quienes hayan
desempeñado el cargo por a lo menos cinco años.
Debe destacarse que de las cuatro iniciativas
enunciadas (una en rigor, de derecho puesto) dos entregan
a las propias instituciones educativas la decisión de
seleccionar a quien ocupará el escaño correspondiente. Las
otras dos bancas se asignan por derecho propio. También
puede observarse que la exigencia de experiencia varía entre
cuatro y cinco años.
En relación con el ex Secretario de Estado designado
senador por el Presidente de la República, es posible
encontrar un antecedente lejano de la institución en la
Constitución de 1822, la que contempla a los Ministros de
Estado como integrantes de la Cámara Alta. Años después,
el proyecto de Mariano Egaña omite a los Ministros de
Estado como integrantes no elegidos por votación popular
del Senado, aunque deja abierta la puerta a la posibilidad
448
que lo sean cuando define como senadores por derecho
propio a los dos Consejeros de Estado más antiguos.
Durante el siglo XX, el proyecto de reforma
constitucional de 1959 propone modificar el artículo 40 de
la Carta de 1925, estableciendo que el Senado se compondrá
de ciudadanos que hayan desempeñado ciertos cargos o
funciones públicas. Entre éstos incluye a quienes hayan
desempeñado las funciones de Ministro de Estado durante
cuatro años a lo menos. Cabe advertir que al tratarse de
senadores por derecho propio, el requisito de experiencia
es bastante mayor que el establecido por el Código Político
de 1980.
El proyecto de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución contempla la incorporación al Senado de tres
ex Ministros de Estado. Una de estas bancas se reserva al ex
Ministro de Relaciones Exteriores que habiendo servido el
cargo por más de dos años sea elegido por quienes hayan
desempeñado el cargo por un período no inferior a un año.
Los otros dos escaños se asignan a ex Ministros con a lo
menos dos años de desempeño del cargo en un período
presidencial anterior a aquel en el cual se efectúa el
nombramiento. La designación de estos dos ex Secretarios
corresponde al Presidente de la República. La Comisión de
Estudios también considera dentro de los miembros no
electos del Senado a un ex Rector de universidad, elegido
por el conjunto de rectores de las universidades estatales o
reconocidas por el Estado. Los mecanismos de elección
concebidos por la Comisión de Estudios concuerdan con
algunas de las propuestas ya reseñadas.
El Consejo de Estado, reduce los tres escaños
449
reservados a ex Ministros a dos y altera las exigencias y reglas
de designación. Así, propone la creación de una banca de
designación presidencial reservada a un ex Rector de
universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya
desempeñado el cargo por un período no inferior a tres años
continuos. Del mismo modo, en el caso de los ex Ministros,
el Consejo hace desaparecer el caso especial del ex Ministro
de Relaciones Exteriores, manteniendo los dos cargos de
designación presidencial correspondientes a dos ex
Ministros de Estado que hayan ejercido sus funciones por
más de tres años –continuos o discontinuos– en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza la
designación.
Volviendo a la interrogante desarrollada en las
secciones anteriores, es oportuno reflexionar acerca de la
experiencia profesional con que contarán estos dos
senadores. En primer término, es claro que el ex Rector
manejará un importante caudal de conocimientos en una o
varias ciencias. Esto puede considerarse como una variable
importante al momento de evaluar la conveniencia de
asegurar su presencia en la Cámara Alta. Sin embargo, la
aptitud del ex Rector de universidad para desarrollar las
tareas políticas y legislativas será, la más de las veces,
incierta.
Distinto es el caso del Ministro de Estado, el que
parece reunir en teoría todas las habilidades que cimientan
una exitosa carrera parlamentaria. Por lo pronto, es evidente
que un ex Ministro de Estado goza de experiencia en el
manejo de los asuntos públicos. Además, es probable que
goce de conocimientos en el ámbito legislativo dadas las
importantes atribuciones del Ejecutivo como co–legislador.
450
Puede concluirse entonces, que existe una buena
posibilidad que el ex Ministro de Estado elegido como
miembro del Senado tenga una experiencia especialmente
relevante para el trabajo parlamentario.
La existencia de un limitado conjunto de elegibles
para los escaños senatoriales no populares impone un freno
natural a la ambición de afinidad política perseguida por la
autoridad designante. Sin embargo, este límite natural es
muy débil en el caso de las dos bancas reservadas a la
designación presidencial, pues los requisitos fijados por la
Constitución permiten incluir una cantidad considerable de
personas en el listado de los elegibles. En este sentido, la
amenaza al principio de separación de poderes que nace de
la correspondencia política entre designante y designado
parece adquirir más consistencia en estos dos casos388. En
efecto, el Presidente saliente –y probablemente su corriente
o grupo político– contará con dos votos dentro de un órgano
que se supone independiente en el ejercicio de sus
competencias.
Hay quienes defienden esta institución alegando la
necesidad del Presidente de contar con derecho a voz
dentro del órgano durante los procesos resolutivos de la
388
No sería justo olvidar un descargo que podría formular cualquier Presidente de
la República cuando se le plantee la libertad de que dispone al momento de
designar a los dos Senadores que señala el artículo45 en sus letras e y f. Se
observa que ella parece bastante amplia en el caso del ex rector de universidad,
a quien se exige haber desempeñado el cargo por más de dos años continuos,
pero no parece ser igual para el caso del ex Ministro de Estado, para quien los
dos años de permanencia ininterrumpida en el cargo constituyen un requisito
más difícil de lograr, dada la endémica inestabilidad ministerial nacional.
Además, la Constitución exige que se trate de alguien que haya desempeñado
el cargo en un período presidencial distinto de aquel en el que se efectúa el
nombramiento, hecho que, cotejado con nuestra realidad histórica y política,
restringe de manera importante la libertad del Presidente para seleccionar un
senador afín a su pensamiento.
451
corporación. Sin embargo, tal como lo recuerda un autor,
sin necesidad recurrir a esta regla anómala, el Presidente
participa intensamente en el proceso de elaboración de la
ley en virtud de sus importantes atribuciones co–
legislativas: iniciativa, iniciativa exclusiva, posibilidad de
presentar indicaciones a los proyectos en discusión,
participar en los debates por medio de los Ministros de
Estado, solicitar urgencia par el despacho de proyectos,
convocar a legislatura extraordinaria y fijar su tabla, solicitar
sesiones especiales, formular observaciones a los proyectos
ya aprobados, eventualmente convocar a plebiscito en
materia de reforma constitucional y otras. Desde esta óptica,
la incorporación de dos senadores designados por el
Ejecutivo sólo se entiende si lo que realmente se desea es
otorgar al Presidente dos votos dentro del Senado, idea que
parece inaceptable a la luz del principio de separación de
poderes y de los valores de la organización democrática.
Asiendo el problema desde otro ángulo, podría
pensarse que la institución de los dos senadores de
designación presidencial facilita la armonía de criterios
entre Senado y Presidencia. Sin embargo, un mecanismo
de esta especie atenta contra la posibilidad de lograr una
armonía social, ocultando bajo formas representativas la
voluntad de un agente político singular.
129.
Una regla de integración abierta
El inciso cuarto del artículo 45 CPR. contiene una regla
excepcional que quita bastante fuerza a la justificación
sapiencial de la institución de los senadores no electos por
votación popular. Ella señala que si sólo existieren tres o
452
menos personas que reúnan las calidades y requisitos
exigidos por las distintas letras del artículo 45 (salvo
obviamente la referida a los ex Presidentes de la República),
la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos
que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los
organismos, instituciones o servicios mencionados por la
disposición.
La calificación de "otras funciones relevantes", una vez
superada la exigencia de existir tres o menos personas que
reúnan los requisitos, queda entregada al juicio de la
autoridad designante, lo que abre una amplia brecha para la
búsqueda de una afinidad política que parece contradecir el
espíritu central de la institución.
130.
Proyectos recientes relativos a conformación del
Senado
Durante el año 1990 se ha presentado al Congreso una
iniciativa tendiente a reformar la Constitución, la que
pretende suprimir a los senadores no elegidos por votación
popular389. Esta reforma no ha suscitado mayor consenso
por lo cual se encuentra paralizada su tramitación. Cabe
acotar, que esta reforma se rige por las reglas simples de
tramitación de reforma constitucional.
₪₪₪
389
Proyecto ingresado a la oficina de partes en septiembre de 1990 y patrocinado
por siete diputados de Gobierno.
453
CAPÍTULO V
El estatuto senatorial
§24.
Duración del mandato
131.
Antecedentes generales
El inciso segundo del artículo 45 de la CPR. establece que
los senadores durarán ocho años en sus cargos y se
renovarán alternadamente cada cuatro. Por su parte, el
artículo 47 del Texto Fundamental dispone que los
parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos. Estas
tres materias serán comentadas en este acápite.
132.
Antecedentes históricos.
En relación con la duración del mandato senatorial debe
observarse que la tradición constitucional chilena es
homogénea, a excepción de los períodos contemplados por
las constituciones o'higginianas. En efecto, la Carta de 1818
no establece de manera expresa el término por el cual los
senadores desempeñarán su cargo. Las únicas formas de
concluir el mandato senatorial que se encuentran en la
454
Carta provisoria, son la muerte, renuncia o la comisión de
delito probado en juicio legal, perteneciendo al Senado en
todas las hipótesis indicadas, el derecho a elegir al sucesor
a pluralidad de votos. Al respecto debe recordarse que la
misma obra consagra la existencia de senadores suplentes
para el caso de ausencia, enfermedad u otros impedimentos
de carácter transitorio. El Estatuto Supremo de 1822
mantiene silencio sobre el punto. La Carta Fundamental de
1823 regla especialmente la materia, disponiendo en su
artículo 36 que el Senado "Se compondrá de nueve individuos
elegidos constitucionalmente por el término de seis años". La
Constitución de 1828, establece como duración del mandato
senatorial, un período de cuatro años, el más breve en la
historia constitucional chilena.
La Carta original de 1833 fijaba un período senatorial
de nueve años. Las reformas constitucionales del año 1874
disminuyen este término, disponiendo la vigencia de un
mandato de seis años. La Constitución de 1925 no juzga
conveniente este período y fija la duración del mandato
encomendado en ocho años. Cabe hacer notar que el
aumento del período legislativo no fue sino uno de entre
varios mecanismos diseñados para asegurar el rendimiento
legislativo del órgano. Dentro de las otras reglas adoptadas
para este fin, debe destacarse aquellas que privan al
Congreso de competencias de lento y fatigoso ejercicio,
como lo eran la calificación de elecciones y el desafuero de
parlamentarios390. La Carta de 1980 respeta el criterio del
constituyente de 1925 indicando que los senadores duraran
ocho años en sus cargos.
390
Con todo, es menester advertir que también otras consideraciones de peso
motivan tal traspaso de competencias (Actas OPNC, p. 151 y 344).
455
Una revisión general permite advertir que el único
cambio cuantitativo de relevancia en la materia se produjo
después del año 1874, cuando el mandato senatorial se
redujo a seis años. Al parecer, la experiencia no fue positiva
y prueba de ello es el retorno a un plazo similar al
contemplado originalmente en la Constitución de 1833.
133.
Análisis de la regla de duración del mandato
El debate en torno a la duración del mandato senatorial
puede conducirse a ciertos puntos de vista latamente
debatidos por la doctrina. En una primera perspectiva se
ubican varios argumentos que defienden la idea de un
mandato senatorial más prolongado. Entre ellos parece
pertinente subrayar aquel que plantea que un período más
extenso facilita la conformación del Senado como un
órgano de reflexión, maduro y estable en el tiempo. Del
mismo modo, un mandato largo aprovecha de mejor
manera la experiencia ganada por el senador durante el
ejercicio de su cargo, la que –como advertía don Arturo
Alessandri– no es fácil de adquirir. Un período más extenso
permite además mantener la tradición parlamentaria y
desarrollar una acción política de mediano y largo plazo.
Basta estudiar el comportamiento del Senado chileno para
descubrir que se trata de un cuerpo políticamente estable y
dotado de un fuerte espíritu corporativo, elementos ambos
que no pueden dejar de asociarse a la duración del período
senatorial391.
La fijación de un período senatorial más prolongado
391
Agor Harris, Weston, op. cit. en nota 215, p. 31, 33 y 34. Debe anotarse que otro
factor que coadyuvó en la gestación de este carácter fue la renovación parcial.
456
libera al senador de la permanente preocupación electoral.
La reelección, en este caso, deja de constituir una presión
que condiciona todos los actos que realiza el parlamentario
durante su mandato. Al mismo tiempo se observa que las
elecciones frecuentes son el alimento principal de un marco
social no estable, por lo que el distanciamiento de los actos
electorales, a través de mandatos largos, puede valuarse
como un aporte relevante a la estabilidad política de un país.
Desde el ángulo inverso, se advierte que los períodos
senatoriales más extensos, pueden llegar a diluir la
responsabilidad del senador frente a su electorado. Un
fenómeno de esta índole puede llegar a lesionar el prestigio
de la institución parlamentaria, en la medida en que ella
aparece como desligada de los intereses de la ciudadanía.
Quienes sostienen la conveniencia de períodos
senatoriales más breves subrayan que éstos son la expresión
más fiel y exacta de la democracia representativa. Estos
plazos recogen con prontitud y fidelidad los cambios de la
opinión pública, lo que permite al electorado sentir cercana
la dinámica de las instituciones democráticas. En un sistema
social estable, la proximidad entre elector y elegido redunda
en una legitimidad política más sólida para la institución, en
tanto sólo alimenta la anarquía política en sociedades menos
desarrolladas. Dicho en otros términos, dejar el mandato
parlamentario sometido a la voluntad del electorado puede
ser muy conveniente si este no es caprichoso ni
impresionable por las circunstancias particulares, pero
puede ser un grave vicio del sistema político si el electorado
carece de estas virtudes.
No puede negarse que la renovación periódica de los
457
integrantes del Senado esta directamente vinculada al
principio democrático. Sin embargo, no existe un criterio
universal que sirva para definir exactamente las reglas de
esta periodicidad, la que siempre debe precaver por igual
los riesgos de un electorado inestable o de políticos mal
preparados o irresponsables a fin de dar continuidad y
eficiencia a la gestión gubernativa. En definitiva, serán las
circunstancias concretas de cada sociedad las que fijarán la
conveniencia de un mandato senatorial extenso o breve.
§25.
Renovación parcial
134.
Antecedentes históricos
La primera Carta que contempla un sistema de renovación
parcial es la de 1828. En efecto, su artículo 32 dispone que
los senadores durarán cuatro años en sus cargos, debiendo
renovarse por mitades en cada bienio. Por su parte, el texto
original de 1833 dispone que los veinte integrantes de la
Cámara de Senadores se renovarán por terceras partes cada
tres años, eligiéndose en los dos primeros trienios siete y
seis en el tercero. Al rebajarse en 1874 el período de nueve
años a seis y al alterarse la composición del Senado, el
constituyente opta por consagrar un sistema de renovación
parcial cada tres años, distinguiéndose para estos efectos
tres situaciones:
1º
Las provincias que elijan un número par de
senadores, harán la renovación por mitad en la
elección de cada trienio;
458
2º
Las provincias que elijan un número impar de
senadores, harán la renovación en el primer trienio,
dejando para el trienio siguiente la elección del
senador impar que no se renovó en el trienio
anterior;
3º
Las provincias que elijan un sólo senador, lo
renovarán cada seis años.
Este sistema, desequilibra el número de escaños
disponible en cada elección392
Como es sabido, el Estatuto Fundamental de 1925
diseñó un sistema de agrupaciones provinciales para efectos
de la elección senatorial. Cada una de ellas elige cinco
senadores que duran ocho años en sus cargos. El sistema de
renovación parcial contemplado por la Carta de 1925 opera
por mitades cada cuatro años, correspondiendo, en la
práctica, la elección cada cuatro años de dos o tres
senadores en cada Agrupación Provincial.
Las normas relativas a la duración del mandato y a la
renovación parcial permitieron dar vida a un órgano
persistente en su equilibrio interior de mayorías y minorías.
De allí que fuera usual que el gobernante entrante no gozase
de una mayoría de apoyo en el Senado, aun cuando contase
con un resultado favorable en la elección parlamentaria más
cercana a su triunfo. Esta circunstancia fue objeto de
criticas por parte de la doctrina, especialmente desde el
prisma de la legitimidad democrática de las herramientas
392
A modo de ejemplo: Dentro del vigésimo período legislativo, fueron electos
catorce senadores para el período entre 1879–1885 y veintitrés senadores para el
período 1882–1888.
459
constitucionales utilizadas393.
135.
La Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
y el Consejo de Estado
La Comisión de Estudios distinguía entre los mandatos que
se otorga a los senadores elegidos por votación popular y los
que no lo son. Según los anteproyectos, los primeros duran
ocho años en sus cargos y se renuevan por mitades cada
cuatro. Los segundos tienen un mandato de cuatro años,
renovándose en forma completa al final de su período394.
El Consejo de Estado propone que los senadores
elegidos por votación popular duren ocho años y se
renueven por mitades cada cuatro. Respecto de los
senadores no electos por votación popular, el proyecto del
Consejo de Estado contempla un período paralelo al del
Presidente de la República, a excepción de los ex
Presidentes de la República, cuyos escaños son de carácter
vitalicio395.
136.
Análisis de la disposición
Como se sabe, el inciso segundo del artículo 45 señala que
los senadores elegidos por votación popular se renovarán
alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo
393
394
395
Vid. Agor Harris, Weston, op. cit. en nota 215, p. 27; y Cumplido Cereceda,
Francisco, op. cit. en nota 242, p. 162.
Cfr. Actas CENC, sesión 346, passim.
El denominado Acuerdo Nacional (16 de abril de 1986) contiene un voto de
minoría –Sres. Cumplido y Andrade– que propone la renovación total de las
bancas senatoriales cada ocho años.
460
en un período a los representantes de las regiones de
número impar y en el siguiente a los de regiones de número
par y metropolitana. Los senadores no elegidos por votación
popular se nombran cada ocho años dentro de los quince
días siguientes a la elección de senadores que corresponda.
Es menester recordar que los ex–Presidentes de la
República que se incorporen a la Cámara Alta serán
senadores vitalicios, pudiendo integrarse a la Corporación
en el momento que estimen conveniente.
Para efectos de calcular cuantos senadores se
renovarán en una u otra elección, la regla de renovación
parcial debe considerarse junto con la existencia de seis
regiones que se dividieron en dos circunscripciones
senatoriales. Así, la renovación que coincide con la elección
presidencial importará el cambio de veintinueve escaños –
el sesenta y dos por ciento del total de bancas senatoriales–
en tanto la otra renovación sólo comprenderá dieciocho
cargos, esto es, el treinta y ocho por ciento de los escaños
disponibles. Esta considerable disparidad puede asociarse a
la presencia de senadores no elegidos por votación popular,
cuyas exigencias funcionales parecen exigir su designación
junto con la del Primer Mandatario. Debe hacerse notar que
esta diferencia atenúa la vigencia de rasgos persistentes en
la Segunda Cámara, toda vez que en una de las dos
renovaciones se elegirá a una mayoría que podrá dominar a
la Corporación por ocho años.
Desde una posición teórica, la regla de renovación
parcial puede ser entendida, al menos, de dos maneras.
Primero, como un atentado al principio democrático, en la
medida que un Presidente de la República elegido por una
alta mayoría no puede llevar adelante sus programas por la
461
oposición de un conjunto de representantes ordenados
según circunstancias pretéritas. En este sentido, se evalúa al
Senado como una superposición de realidades políticas
muy distintas, las que no necesariamente responden al
sentir ciudadano expresado en elección más reciente.
Según esta posición, sólo la renovación total del Senado
asociada con un período senatorial más breve podría llegar
a satisfacer el ideal democrático. Debe resaltarse que la
intención de frenar las pasiones políticas de las mayorías,
aun cuando ello importe sobrevaluar la representatividad de
las minorías, es una noción de sesgo conservador que se
encuentra, en alguna medida, en la base teórica del
bicameralismo.
Según quienes defienden la tanto idea de un
mandato largo como la regla de renovación parcial, la óptica
debe ser la inversa. En efecto, alguna doctrina afirma que
ambas instituciones agregan al sistema institucional una
cierta dosis de estabilidad política. La persistencia del
cuerpo senatorial aporta estabilidad política y facilita la tarea
parlamentaria añadiendo experiencia y conocimientos
especializados y evitando los cambios bruscos en la
conducción de los asuntos parlamentarios. La contribución
de estabilidad de la institución se materializa a través de la
continuidad en la relación de fuerzas partidarias existentes
en el seno de la Corporación. El aporte de experiencia
consiste en el conocimiento que pueden traspasar los
senadores que mantienen sus escaños a los congresales que
recién ingresan a la Cámara Alta. Ambos factores
constituyen un significativo apoyo al desarrollo de las tareas
encomendadas al Senado.
462
§26.
Reelegibilidad
137.
Antecedentes históricos
La primera mención expresa a la reelegibilidad se encuentra
en el artículo 36 de la Constitución de 1823, disposición que
autoriza la reelección indefinida de los senadores. Del
mismo modo, el Texto Supremo de 1833 permite
expresamente la reelección indefinida de los senadores en
su artículo 34. Esta autorización fue eliminada por el
constituyente de 1925, el que consideró innecesario
consagrar expresamente la vigencia de esta regla396.
La reelección indefinida respeta el derecho de los
ciudadanos para elegir a sus representantes y facilita el
retorno al Congreso de personas preparadas en labores
parlamentarias (o al menos, las que a juicio de sus electores
han desempeñado satisfactoriamente su tarea). De hecho,
en el caso particular de la Cámara Alta no es difícil descubrir
la presencia de senadores reelectos dos o tres veces, los que
comúnmente, en su oportunidad, gozaron de la posibilidad
de ser reelectos para cargos municipales o de la Cámara
Baja. En opinión de algunos autores, la experiencia ganada
por los senadores en una larga carrera política libre de
impedimentos para la reelección fue el sustrato que
alimentó un trabajo político y legislativo de calidad.
396
La primera proposición del Presidente Alessandri mantenía la mención expresa
a la reelección, pero ésta fue suprimida ya en la primera prueba del proyecto
constitucional de 1925 (cfr. Actas OPNC, p. 184). Del mismo modo, valga
recordar que la reforma constitucional propuesta en noviembre de 1971
contenía una inhabilidad que, en el fondo, constituía una prohibición de
reelección. Señala la norma propuesta: "No pueden ser elegidos parlamentarios:
5º
Los que hayan desempeñado el cargo de parlamentarios por dos períodos
consecutivos inmediatamente anteriores al período que corresponde iniciar".
463
138.
Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución
Dentro de la discusión en la Comisión de Estudios para la
Nueva Constitución se consideró la posibilidad de impedir
la reelección de los senadores, a fin de cimentar desde su
constitución el carácter despolitizado que se pretendía dar
al cuerpo. Esta idea se complementa con la concepción del
Senado como órgano terminal de una carrera política, el
que al estar libre de otras preocupaciones puede dedicarse
al servicio exclusivo de los intereses nacionales. La
prohibición de reelección se desechó después de
constatarse la importancia de la experiencia y tradición
parlamentarias, las que se verían muy menoscabadas con
una regla de esta índole397.
139.
Análisis de la disposición
Por su parte, la Constitución Política de 1980 establece
expresamente en el inciso segundo del artículo 47 que los
parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos. Según
se colige del propio Texto Fundamental, esta opción
comprende tanto a senadores populares como a senadores
no elegidos por votación popular.
Conviene anotar la existencia de ciertas
circunstancias que podrían erigirse como impedimento
para la reelección. En un primer análisis, se comprueba que
los senadores no podrán ser reelectos cuando hayan
concluido sus funciones como consecuencia de la
397
Cfr. con expresiones del Sr. Diez en Actas CENC, sesión 339 y Actas CENC,
Sesión 409.
464
aplicación de una causal de cesación de funciones, o a raíz
de la pérdida de algún requisito de elección o por caer
dentro de los cargos o supuestos de las inhabilidades. Valga
recordar que la aplicación de una causal de cesación
inhabilita al parlamentario por un plazo de dos años para
cualquier cargo o función pública. Por otro lado, en la
medida que no se subsane la ausencia de un requisito o se
mantenga el supuesto de aplicación de la inhabilidad, el
senador que ya cesó en sus funciones no podrá participar
en el proceso electoral398.
No son pocas las criticas que se dirigen a la regla de
reelección indefinida. Se señala, por ejemplo, que la
reelección
indefinida
permite
la
formación
y
mantenimiento de feudos y clanes políticos, los que se
muestran poco flexibles ante el cambio social y la necesidad
de alternancia en el poder. Esta inamovilidad, amén de
ocultar vicios y corruptelas, puede obstaculizar el ascenso
político de personas más aptas y mantener sin solución
conflictos desfavorables para el interés general. En su faz
positiva, la prohibición de reelección permite a los
congresales ganar independencia frente al electorado, ya
que no pende sobre ellos la tentación de someterse a la
voluntad del electorado para así ganar un nuevo período.
Sin embargo, también puede percibirse que esta
independencia
deja
al
parlamentario
libre
de
responsabilidad política, lo que puede conducir a la defensa
intransable de postulados extremos.
Pese a estos reparos, la observación de la realidad
398
Es menester advertir que, en rigor, en ninguno de los tres supuestos
materialmente puede proceder una reelección, al menos en el sentido de
contigüidad que se asigna a la expresión.
465
chilena a partir de 1833 demuestra que no existen riesgos
serios tras la consagración expresa o tácita de la reelección
indefinida de senadores.
§27.
Número de senadores
140.
Antecedentes históricos
La historia constitucional patria se constata evolutiva si se
delinean los cambios relativos al número de integrantes del
Senado. En este sentido, es posible advertir un crecimiento
escalonado del número de miembros de Cámara Alta,
tendencia que sólo se ha estabilizado durante el presente
siglo. Así, se anota que en agosto de 1828 el Senado contaba
con diecinueve integrantes. En junio de 1834, ya bajo el
imperio de la Carta Fundamental de 1833, el cuerpo
senatorial se componía de veinte miembros. En 1876,
después de las reformas constitucionales de 1874, la
Segunda Cámara comenzó a integrarse por treinta y siete
senadores, composición que se mantuvo hasta 1925. La
Constitución de 1925 contempló un Senado de
representación territorial integrado por cuarenta y cinco
miembros. Al crearse la Décima Agrupación Provincial en
1967, se añaden cinco senadores a la Cámara Alta, lo que
hace subir el número total de integrantes a cincuenta.
466
141.
Los proyectos constitucionales de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución y del Consejo
de Estado
El proyecto constitucional de la Comisión de Estudios,
presentado en octubre de 1978, consagra la existencia de un
Senado nacional integrado por treinta miembros elegidos
por votación directa en colegio electoral único, más doce
senadores no elegidos por votación popular y los ex–
Presidentes de la República. En total, alrededor de cuarenta
y tres senadores, de los cuales el treinta y dos por ciento
pertenece al estamento no elegido.
El proyecto del Consejo de Estado cambia el
procedimiento de elección de los senadores y aumenta a
treinta y dos los escaños de elección popular. Asimismo,
reserva nueve bancas a senadores no electos y reafirma la
presencia de los ex Presidentes de la República como
senadores por derecho propio. En suma, alrededor de
cuarenta y dos senadores, con un veintiséis por ciento de
miembros no elegidos por votación popular.
142.
Texto original de la Constitución de 1980. Análisis
crítico
Como es sabido, el texto constitucional sometido a
plebiscito en 1980 se aparta de los proyectos precedentes en
relación con la composición del Senado. Respecto a la parte
elegida del Senado, el constituyente opta por establecer una
regla similar a la contemplada por el Consejo de Estado,
pero omitiendo las excepciones contempladas en favor de
las regiones más pobladas, a saber, la V, la VIII y el Área
467
Metropolitana. Respecto a los senadores no elegidos por
votación popular, el Código Político original mantiene su
número, pero reduce los escaños destinados a ex Ministros
de Estado y aumenta los destinados ex Ministros de la Corte
Suprema. Cabe destacar que en su conjunto, los cambios
introducidos importan reducir el número de senadores
contemplados en los anteproyectos. En efecto, según el
texto aprobado en 1980, la Cámara Alta se integra por
veintiséis senadores electos más diez o más senadores no
electos, suma que no supera los treinta y seis
parlamentarios. Esta cantidad debe contrastarse con los
cuarenta y cinco senadores de la Constitución de 1925
(posteriormente cincuenta) y con los cuarenta y dos o
cuarenta y tres senadores contemplados por los proyectos
que precedieron a la Constitución aprobada.
Frente a esta situación, la doctrina defendió la
necesidad de modificar la Constitución y retornar a un
número de escaños similar a la tradicional cifra de
cincuenta, cantidad que se estima garantiza la agilidad y
eficiencia del Senado sin caer en las dificultades propias de
un cuerpo decisorio demasiado extenso. Para sostener esta
posición, se argumentó que la treintena de senadores no
sería suficiente para satisfacer las necesidades de trabajo de
más de quince Comisiones Permanentes integradas por
cinco miembros cada una. Así, en la hipótesis de existir un
Senado integrado por treinta y seis miembros, sería lógico
esperar que muchas de las Comisiones Permanentes no
pudiesen funcionar por falta de quórum, lo que
obstaculizaría el normal ritmo de la tarea parlamentaria. Lo
mismo puede decirse en relación con el funcionamiento de
la Mesa o los Comités, circunstancias que se verían
agravadas por la posibilidad que algún senador tenga edad
468
avanzada o sea propenso a contraer enfermedades. Quienes
plantean esta crítica concluyen que el número de treinta y
seis senadores es insuficiente para asegurar la expedición en
el trabajo legislativo, amén de tratarse de una reforma que,
se afirma, no tiene una justificación clara399.
143.
La reforma de 1989
El problema recién indicado, fue uno de los factores que
movieron a considerar la modificación del Texto
Constitucional de 1980. Se sumó a esta consideración la
necesidad de disminuir la fuerza del voto de los senadores
no elegidos por votación popular y la exigencia de aumentar
la representatividad de las regiones más pobladas del país.
Estos tres elementos cimentaron el consenso que permitió
reformar la Carta Fundamental y aumentar el número de
integrantes de la Segunda Cámara. El mecanismo escogido
para ampliar la cifra de integrantes del Senado solucionó
especialmente el problema de la representatividad
proporcional de las regiones más pobladas, las que se
consideraban en desventaja frente a la regla de igual
representación por unidad regional.
Es necesario hacer notar que las propuestas de los
distintos grupos políticos que participaron en las
negociaciones que precedieron a las reformas
constitucionales de julio de 1989, se aproximan
uniformemente al número de cincuenta senadores, cifra
que además de ajustarse a la tradición nacional en la
materia, no parece responder a ninguna regla de
representatividad predefinida.
399
Bulnes Sanfuentes, Francisco, op. cit. en nota 314, p. 6.
469
144.
Análisis de la disposición
El artículo 45 de La Constitución Política de 1980 establece
que el Senado se integrará a lo menos por cuarenta y siete
miembros, a los que se añade, a los senadores vitalicios
como cifra variable. Si se considera que como promedio
existan dos ex–Presidentes en condiciones de asumir el
cargo de senador, se tendrá un Senado integrado por
cuarenta y nueve miembros, lo que se aproxima bastante a
lo dispuesto por el Código Político de 1925400.
El número de senadores definido por la disposición
vigente de la Carta Fundamental de 1980 no ha sido objeto
de serias críticas. En este orden de ideas, no parece
arriesgado señalar que una cifra cercana al medio centenar
de senadores agrada a políticos como a académicos por
igual. Fundando este apoyo, se encuentra el hecho que la
experiencia parlamentaria nacional demuestra que este
número de senadores facilita el desarrollo de las
competencias asignadas al Senado. Así, tanto en tareas de
sala como en labores de Comisión, el número de senadores
indicado permite una ágil tramitación de los asuntos en
curso, a diferencia de lo que podría acaecer en una asamblea
más numerosa. Del mismo modo, se sostiene que cinco
senadores es el número ideal de integrantes de las
Comisiones Permanentes, pues permite la realización de un
trabajo rápido y respaldado por una gama amplia de ideas,
experiencias y opiniones. Puede agregarse como un
argumento de índole histórica que durante mucho tiempo
las Comisiones Permanentes del Senado han estado
400
La suposición anterior puede encontrarse en Bulnes Sanfuentes, Francisco, op.
cit. en nota 314, p. 6. Este cálculo se fundamenta en una observación histórica
de la realidad chilena.
470
integradas por cinco miembros, cifra que respeta un cierto
equilibrio entre la cincuentena referida, la cantidad de
comisiones reconocidas por el reglamento de la
Corporación y la carga laboral asignable al congresal401.
Por último, puede comentarse que a juicio de un
autor, el número de integrantes del Senado es uno de los
factores que tienden a constituirlo como un órgano de
reflexión y experiencia402.
§28.
El Estatuto del parlamentario
145.
Concepto
El conjunto de derechos, deberes y obligaciones
establecidos por el derecho constitucional en orden a
regular la actividad de los miembros del Congreso Nacional
se denomina estatuto del parlamentario. Estas
disposiciones, agrupadas en nuestra Constitución entre los
artículos 44 y 59, están orientadas a asegurar la
independencia, idoneidad, dignidad y capacidad de la
persona que desempeñará el cargo parlamentario. Dentro
de los aspectos más relevantes de este estatuto, se analizarán
los
requisitos
de
elección,
inhabilidades,
incompatibilidades, incapacidades, causales de cesación en
el cargo y prerrogativas parlamentarias. Entre estas últimas
401
402
En marzo de 1992 algunos dirigentes políticos proponen aumentar el número
de bancas de origen popular al medio centenar. Este incremento difícilmente
conduciría al aumento de miembros por comisión, pues el número impar
siguiente (siete) exigiría subir de manera excesiva el número de comisiones a las
que pertenece cada senador.
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 9.
471
se considerará la dieta, la inviolabilidad y el fuero.
§29.
Requisitos para optar al cargo de Senador
146.
Antecedentes generales
El artículo 46 de la Constitución Política de 1980 establece
que para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva
región contados hacia atrás desde el día de la elección,
haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener
cumplidos cuarenta años de edad el día de la elección.
147.
Antecedentes históricos
La Constitución Provisoria de 1818 señalaba que las
personas que desempeñasen el cargo de senador deberían
ser ciudadanos mayores de treinta años, de acendrado
patriotismo, de integridad, prudencia, sigilo, amor a la
justicia y al bien público. El Estatuto Supremo de 1822 al
contemplar un cuerpo senatorial fundado en escaños
otorgados ex–officio, no estima necesario añadir requisitos
o exigencias a los ciudadanos que por distintos méritos o
designaciones llegan al Senado.
La Carta Fundamental de 1823, con menos poesía y
más racionalidad que las líneas de 1818, enumera las
siguientes exigencias:
1º
Edad de treinta años;
472
2º
Propiedad cuyo valor no baje de los cinco mil pesos;
3º
Residencia inmediata por tres años antes de la
elección, si no estuvo ausente en servicio formal del
Estado;
4º
Ciudadanía elegible.
La Constitución de 1828, por su parte, exige a los
potenciales senadores, ciudadanía en ejercicio, treinta años
cumplidos y una propiedad o profesión científica
productiva, al menos, de la cantidad de quinientos pesos al
año. La Ley Fundamental de 1833 dispone que para ser
senador se necesita:
1º
ciudadanía en ejercicio;
2º
treinta y seis años cumplidos;
3º
no haber sido condenado jamás por delito;
4º
una renta de dos mil pesos a lo menos.
Cabe destacar que según se interpretó la Carta de
1833 los requisitos debían cumplirse en el momento en que
se declara a la persona senador, después de haberse
calificado y aprobado la elección correspondiente. Esta
regla es modificada en 1897, disponiéndose desde este año
hasta 1924 que los requisitos deben cumplirse al momento
de efectuarse el acto electoral.
La Constitución Política de 1925 establece tres
473
requisitos asimilables a los de su predecesora y elimina el
relativo a la renta. Así, el artículo 27 de la Carta citada, señala
que para ser elegido senador es necesario ser ciudadano con
derecho a sufragio, no haber sido condenado jamás por
delito que merezca pena aflictiva y tener treinta y cinco años
de edad cumplidos. Dentro de la discusión de la
Subcomisión de Reforma Constitucional se propuso
suprimir la expresión delito y aumentar la edad exigida a
cuarenta años, ideas que no fueron aceptadas en
definitiva403.
La reforma constitucional de 1970, al tiempo que
permite el voto de los analfabetos, agrega como requisito a
los postulantes a un asiento senatorial, el saber leer y
escribir, regla esta última, exigencia que a la luz de la
experiencia nacional se estima como innecesaria.
148.
Los proyectos de la Comisión de Estudios para la
Nueva Constitución y el Consejo de Estado
Dentro del debate relativo a la exigencia de edad aplicable a
los candidatos a congresales, la Comisión de Estudios para
la Nueva Constitución consideró la posibilidad de elevar a
veinticinco años la edad mínima para ser elegido diputado,
manteniendo la exigencia de la Carta de 1925 para los
senadores. La primera propuesta fue desechada pues no
traía consigo efecto práctico alguno. La segunda idea, en
cambio, se aceptó, pues se entendió que el elevar la
exigencia de edad podría llevar a pensar en la intención de
establecer una gerontocracia.
403
Actas OPNC, p. 184, 185 y 356.
474
En relación con el requisito educacional, la
Comisión evalúo las consecuencias que se siguen de exigir
la educación básica cumplida a los candidatos a
parlamentarios, especialmente en un país en que las
condiciones de pobreza impiden a muchas personas
terminar dicha educación. Pese a la gravedad de los efectos
considerados, se decide hacer primar la necesidad de contar
con congresales preparados, consagrando dentro de los
requisitos para optar al cargo parlamentario, el haber
cumplido con la enseñanza media404.
La Comisión de Estudios mantiene la exigencia de la
ciudadanía con derecho a sufragio y no contempla el
requisito de residencia pues concibe al Senado como
cuerpo de carácter nacional.
El proyecto del Consejo de Estado baja la exigencia
educacional para los candidatos a senadores, requiriendo
sólo la aprobación de la enseñanza básica. Asimismo
mantiene la necesidad de contar con ciudadanía con
derecho a sufragio y no contempla el requisito de
residencia. Ante el tema de la edad, el Consejo divide sus
votos entre la exigencia de treinta y cinco años y la
proposición que sube este requisito a los cuarenta años.
Quienes defienden dentro del Consejo sostuvieron la idea
de aumentar la exigencia de edad invocaron las siguientes
necesidades:
1º
Armonizar esta cifra con las calidades que se exigen
al Presidente de la República.
2º
No estimular las aspiraciones prematuras de los
404
Actas CENC, sesión 346, p. 2112 y 2113.
475
congresales que recién arriban a la Cámara de
Diputados. Se estima que el no limitar estos anhelos
puede dar origen a una competencia demagógica
intolerable y perturbar seriamente el trabajo de los
senadores.
Por último, no puede olvidarse que la norma original
de 1980 exigía tres años de residencia en la región
respectiva, contados hacia atrás desde el día de la elección.
Este plazo fue rebajado a dos años en la reforma
constitucional de julio de 1989. Dicha regla no fue aplicable
en la primera elección de senadores, en virtud de una
disposición transitoria de la Ley Orgánica Constitucional de
Votaciones Populares y Escrutinios ratificada por el
Tribunal Constitucional405.
405
El artículo 17 transitorio de la Ley 18.700 dispone:
"Declárase que en virtud de lo establecido en las disposiciones vigesimaprimera y
vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres
años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los
candidatos que resulten elegidos en la primera elección de parlamentarios.
Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplados en el inciso segundo del
artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración
de candidaturas a parlamentarios a que se refiere el artículo 7º transitorio de esta ley".
Este artículo fue agregado por el Nº 22 del artículo 2 de la Ley Nº 18.799,
publicada en el Diario Oficial del 26 de mayo de 1989. El fallo del Tribunal
Constitucional de fecha doce de mayo de 1989, considera constitucional el
nuevo artículo 17 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional, en virtud de no
encontrarse definidos los distritos y circunscripciones correspondientes. Es
menester resaltar, que la sentencia referida fue dictada con el voto en contra de
tres Ministros del Tribunal Constitucional, quienes la consideraron
abiertamente inconstitucional. La verdad de las cosas parece ser que esta
disposición sólo se cimienta en una necesidad particular de los partidos
políticos, los que pueden considerarse abiertamente centralistas en su
estructura interna. Es palmario que, para el caso el Senado, era perfectamente
exigible a un candidato tener su residencia en una región cuyos límites rigen
desde 1974.
476
149.
Análisis general de la disposición
Desde un punto de vista lógico varios son comentarios que
pueden formularse en relación con esta disposición. En
primer lugar, podría pensarse que estas exigencias deben
reunirse al momento de inscribirse la candidatura
correspondiente, puesto que no tendría sentido aceptar la
inscripción de un candidato que se sabe no podrá ser electo.
Al mismo tiempo, parece razonable estimar que la situación
es distinta si existe un cierto grado de seguridad respecto a
la posibilidad que los requisitos se cumplan en el intertanto
que media entre la fecha de inscripción de la candidatura y
la fecha de la elección406. Ello, porque la norma comentada
utiliza la expresión "elegido" la que conduce las exigencias al
momento de la elección. Sin embargo, la nitidez de la
redacción constitucional se ve empañada por la legislación
complementaria. Así, el artículo 17 de la LOC.VPE. señala
que el Director del Servicio Electoral deberá rechazar las
declaraciones de candidaturas que no cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la
Constitución Política. Según la misma ley, las declaraciones
de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán
hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo
quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección. A
través de las disposiciones indicadas, la Ley 18.700 consagra
406
Durante la vigencia de la Constitución 1833 existieron dos interpretaciones
respecto de este punto. En la Cámara de Diputados se sostenía que los
requisitos debían reunirse al momento de la elección. En la Cámara de
Senadores en cambio, se afirmaba que bastaba que los requisitos se reunieran
al momento de la incorporación al Senado. Sin embargo, en 1897 se reconoció
que lo que da carácter de representante a un ciudadano es el voto de los
electores, por lo que el momento de la exigencia debía trasladarse al momento
en que tal mandato se constituía, sin ser relevante la etapa en la cual se
comprobaba el resultado de las urnas. La Constitución de 1925 anticipa todavía
más la exigencia de los requisitos, llevándola, según señalan algunos autores, al
momento de la inscripción de la candidatura.
477
una extensión legal de la exigencia de la Carta Suprema,
pues se ordena cumplir con los requisitos del artículo 46
ciento cincuenta días antes de la fecha de la elección.
Dicha ampliación parece inaceptable tratándose de
un texto legal simple, por lo que debe hacerse primar el
texto constitucional por sobre la interpretación que podría
forzarse a partir del artículo17 de la Ley 18.700. De allí que
sea admisible afirmar que los requisitos establecidos por el
artículo 44 de la Constitución Política se exigen al momento
de la elección y no al tiempo de la inscripción de la
candidatura, por lo que, con posterioridad a ésta cabe la
posibilidad de subsanar las omisiones o repararlas ante el
Tribunal Calificador de Elecciones. Existen al menos cuatro
sentencias que apoyan esta posición407.
150.
El requisito de ciudadanía
El análisis de los textos constitucionales chilenos demuestra
que éste es un requisito de antigua data, pese a que los
cambios en su contenido hacen imposible referirse a un
concepto único. Así, por ejemplo, era ciudadano con
derecho a sufragio según la Constitución de 1925, el chileno
mayor de veintiún años y supiera leer y escribir, debiendo
añadirse que para efectos prácticos también era necesario
contar con la inscripción electoral correspondiente. Más
atrás en la historia se advierte que la Carta de 1833 agregó la
exigencia de una propiedad inmueble o un capital invertido
en alguna especie de giro o industria, o bien, el ejercicio de
407
Blanc Renard, Neville; Nogueira Alcalá, Humberto; Pfeffer Urquiaga, Emilio y
Verdugo Marinkovic, Mario, La Constitución Chilena, Tomo I, Ediciones
Universitarias de Valparaíso, 1990, p. 282 y 290.
478
una industria o arte, o el goce de algún empleo, renta o
usufructo de cierto monto.
El artículo 13 de la CPR. señala que son ciudadanos
los chilenos que hayan cumplido los dieciocho años de edad
y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. A su vez,
el artículo 10 de la Constitución define quienes son
chilenos, existiendo la posibilidad que un extranjero
adquiera la nacionalidad chilena por medio de una carta de
nacionalización –después de al menos cinco años de
residencia– o a través de una ley particular. Según dispone
el Nº 4 del mismo precepto estos extranjeros nacionalizados
podrán optar a cargos públicos de elección popular sólo
después de cinco años de estar en posesión de su carta de
nacionalización. Esta regla existe desde 1892 y en la práctica
se traduce en una exigencia de residencia igual o superior a
diez años aplicable a los extranjeros que deseen postular a
un cargo de elección popular. La redacción del Nº 4 del
artículo 10 hace pensar que la limitación referida a los cargos
públicos no se aplica a quienes han sido nacionalizados por
gracia mediante una ley.
Ahora bien, la Constitución exige a los
parlamentarios ciudadanía con derecho a sufragio, por lo
que son dos requisitos copulativos que deben cumplirse. En
consecuencia debe distinguirse respecto a dos situaciones
que podrían impedir satisfacer la exigencia del Código
Político, a saber, la pérdida de ciudadanía o la pérdida del
derecho a sufragio. La primera importa perder la calidad de
ciudadano, en tanto la segunda sólo priva de uno de los
derechos que otorga la ciudadanía, probablemente el más
importante.
479
La Constitución establece tres causales de pérdida de
la ciudadanía en su artículo 17. Estas son:
1º
La pérdida de nacionalidad chilena408;
2º
La condena a pena aflictiva409;
3º
La condena por delitos que la ley califique como
conducta terrorista.
Si la ciudadanía se ha perdido en virtud de condena
a pena aflictiva es posible obtener rehabilitación mediante
recurso presentado al Senado una vez extinguida la
responsabilidad penal correspondiente. En el caso de las
personas indultadas es necesaria la rehabilitación para
recuperar la ciudadanía, pues el perdón público sólo
comprende la pena. En el supuesto de las personas
amnistiadas, alguna jurisprudencia ha sostenido que no es
necesaria la rehabilitación del Senado para obtener la
ciudadanía, recuperándose ésta de pleno derecho de
momento que el perdón de la sociedad abarca tanto a la
408
409
La reforma constitucional realizada a la Constitución de 1925 por la Ley Nº
12.548 (1957) advirtió el riesgo de que la autoridad administrativa se deshiciera
de la oposición de algún parlamentario nacionalizado cancelándole su carta de
nacionalización, prescribiendo en un nuevo inciso del artículo 6 que "No podrá
cancelarse la carta de nacionalización otorgada en favor de personas que desempeñen
cargos de elección popular". La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado, con ocasión de las reformas de julio de 1964 propuso
especificar aún más el mandato supremo, indicando: "No podrá cancelarse la
carta de nacionalización a personas que desempeñen cargos de diputados o
senadores"(Cfr. Actas CENC, sesión 55, p. 56). El constituyente de 1980 hizo
desaparecer este precepto, dejando al parlamentario nacionalizado bajo el
permanente peligro de la cancelación de su carta y por consiguiente el cese de
su mandato, sin perjuicio de que el congresal encuentre algún argumento
jurídico que bloquee el acto arbitrario de la autoridad Ejecutiva.
La expresión condena parece referirse a la pena finalmente aplicada con todas
las atenuantes y agravantes pertinentes. El constituyente no distingue entre
delitos políticos y comunes y, por lo tanto, no es lícito al interprete distinguir.
480
pena como al hecho punible. De no ser así, se argumenta,
no habría verdadero perdón social410.
Ahora bien, si la ciudadanía se ha perdido como
consecuencia de la privación de la nacionalidad chilena, ella
puede recuperarse mediante la dictación de una ley
ordinaria. En la hipótesis de condena por delitos que la ley
califica como conducta terrorista, la rehabilitación sólo
puede obtenerse por medio de una ley de quórum
calificado. Respecto a estos delitos cabe recordar que la
Carta Suprema dispone que cualquier indulto general o
amnistía que sobre ellos recaiga debe aprobarse mediante
ley con un quórum que alcance la dos terceras partes de los
diputados y senadores en ejercicio.
Las causales de pérdida de ciudadanía contenidas en
el artículo 17 no sólo deben considerarse en relación con la
elección senatorial, puesto que después de incorporado el
electo al Senado y durante todo su mandato, la pérdida de
algún requisito de elegibilidad importa la cesación de
funciones del congresal según ordena el artículo 57 de la
CPR.. En la práctica, el artículo 57 se está refiriendo
principalmente a los artículos 16 y 17, ya que difícilmente
podrá perderse alguno de los otros tres requisitos de
elegibilidad, a saber, edad, residencia y educación.
La Constitución establece ciertos casos en los cuales
se pierde el derecho a sufragio conservándose la ciudadanía.
Estos se encuentran enumerados en el artículo16 de la
Constitución y son los siguientes:
410
Conviene recordar que esta distinción es, en alguna medida, ociosa bajo el
régimen de la Constitución de 1925, en la medida que esta exigía a los
congresales el jamás haber sido condenado a pena aflictiva.
481
1º
Interdicción en caso de demencia;
2º
Por hallarse la persona procesada por delito que
merezca pena aflictiva o por delito calificado como
terrorista y
3º
Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo del
Nº 15 del artículo 19 CPR.. Los que por esta causa se
hallaren privados del ejercicio del derecho a sufragio
lo recuperarán al término de cinco años, contado
desde la declaración del Tribunal411.
En síntesis, cualquiera persona que pretenda
postular a un escaño parlamentario deberá cumplir con los
tres requisitos que otorgan la ciudadanía (nacionalidad,
edad y no condena a pena aflictiva) y no encontrarse privado
ni de la misma ni del derecho a sufragio anejo a ella.
Parece oportuno recordar que la Constitución de
1980 suprimió el requisito establecido por la Constitución
de 1925 a los parlamentarios relativo a no haber sido jamás
condenado por delito que merezca pena aflictiva. Es
importante subrayar la antigüedad de esta exigencia de
dignidad cívica, la que ya se encontraba contemplada por la
Carta Fundamental de 1833. Asimismo, es necesario
advertir que no puede asimilarse la exigencia de 1925 (la que
utiliza la expresión jamás) al concepto de ciudadanía
contenido en el ordenamiento fundamental vigente, pues si
bien es cierto que el condenado a pena aflictiva pierde su
411
Este número fue modificado por la reforma constitucional de julio de 1989.
Cabe hacer notar que el inciso séptimo del Nº 15 del artículo 19 de la CPR. señala
expresamente que las personas condenadas en virtud de la regla en comento,
no podrán optar a cargos públicos de elección popular.
482
ciudadanía y, por ende, su condición de elegibilidad, no es
menos verdadero que esta pérdida puede llegar a tener el
carácter de inhabilitación temporal en la medida que se
obtenga la rehabilitación de ciudadanía. La Carta de 1925
rechazaba como candidatos a senadores a quienes,
habiendo sido condenados a pena aflictiva habían
recuperado su ciudadanía en virtud de una rehabilitación.
La Ley Fundamental de 1980, al no incluir esta prohibición
absoluta deja abierta las puertas de la Cámara Alta a los
candidatos a parlamentarios que habiendo sufrido una
condena a pena aflictiva han recuperado su ciudadanía con
derecho a sufragio, mediante rehabilitación del Senado o
ley de quórum calificado.
En principio, puede sostenerse que los requisitos
contenidos en el artículo 46 de la Carta Suprema no son
aplicables a los senadores no electos popularmente, pues el
precepto en cuestión discurre sobre la sentencia "para ser
elegido senador" y estos integrantes del Senado o lo son por
derecho propio o por nombramiento. Con todo, el Código
Político de 1980 contiene un requisito especial, asimilable a
la exigencia de ciudadanía si se quiere, aplicable a los
senadores no electos por votación popular. Este,
contemplado por el inciso final del artículo 45 de la CPR.,
señala que no podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado conforme al
artículo 49. Es decir, están inhabilitados de por vida para el
cargo de senadores no elegidos por votación popular,
quienes, cumpliendo con los requisitos señalados por las
letras b, c, d, e y f del artículo 45 han sido destituidos de sus
cargos en virtud de una acusación constitucional. Parece
oportuno indicar que el impedimento señalado rige
respecto de las bancas no electas, por lo que nada obsta a
483
que estas personas, después de vencido el impedimento de
cinco años anexo a la condena en juicio constitucional,
intenten ingresar al Senado por medio del sufragio popular.
151.
El requisito de residencia
El artículo 46 de la Constitución de 1980 establece que para
ser senador se requiere tener dos años de residencia en la
respectiva región contados hacia atrás desde el día de la
elección. En aquellas regiones que se han dividido en dos
circunscripciones senatoriales, bastará que el candidato a
senador tenga su residencia en la región donde se ubica su
circunscripción, sin ser necesario que resida precisamente
en la región por la que postula.
Antes de ingresar en el tema es menester establecer
la diferencia entre los conceptos de domicilio, residencia y
habitación. Según la doctrina del derecho privado, el
domicilio precisa el lugar en que el individuo es
considerado siempre presente, aunque momentáneamente
no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento
de sus obligaciones. En pocas palabras, el domicilio es el
asiento legal de la persona. La residencia, en cambio, es un
lugar en que una persona, por razón de sus funciones,
ocupaciones permanentes o situación de sus bienes, tiene
su asiento de hecho permanente o principal. Algunos
autores sostienen que la residencia –el hecho material–
sumada al ánimo –elemento mental, moral o psicológico– de
permanecer en un lugar dan origen al domicilio. Por último,
la habitación es el asiento accidental de la persona, la que
carece de fijeza en el tiempo y del ánimo de permanecer. La
doctrina señala que en principio domicilio hay sólo uno,
484
aunque parece tolerar la idea de pluralidad de domicilios.
Cabe preguntarse si es posible pensar en más de una
residencia. La respuesta a esta interrogante es afirmativa, ya
que es dable pensar en una persona que, en razón de sus
funciones, ocupaciones o bienes tenga su asiento
permanente o principal en dos o más lugares. Sin entrar en
el caso de los parlamentarios (los que razonablemente
pueden tener un asiento de hecho en la ciudad que los
acoge al menos doce días al mes) puede pensarse en la
hipótesis de un hacendado que por razones laborales debe
residir tanto en su campo como en la ciudad. Como es
obvio, la pluralidad de residencias no es aplicable en el caso
que la persona sólo demuestre apariencias de residencia
(como una inscripción electoral, una propiedad raíz, o
permanentes apariciones en ceremonias oficiales de la
localidad) para efectos de cumplir con el requisito
constitucional. En este caso, la persona sólo tendrá
residencia en el lugar donde de hecho existen lazos
familiares, laborales o patrimoniales que justifican su
presencia allí durante una parte significativa de su tiempo412.
Los senadores tienen por el sólo ministerio de la ley,
su residencia en la región que representan mientras se
encuentren en ejercicio de su cargo. Al respecto conviene
412
Esta posición coincide con la sostenida por el senador Mario Rios en la sesión
del martes 18 de agosto de 1992. El senador destaca la situación de personas que
en las elecciones parlamentarias pasadas fueron desde la región metropolitana
a postular como candidatos a diputados y senadores y que no fueron electas,
regresando a su lugar de origen. Señala el Sr. Rios: "Estas personas, aunque
hayan conservado sus inscripciones electorales o los que no la tenían se hayan con
posterioridad inscrito y que incluso mantengan una actividad política con oficina, casa
o departamento, pero que viven y trabajan en la región metropolitana, no cumplen con
la exigencia constitucional"(Cit. por Precht Pizarro, Jorge, Residencia en los
artículos 44, 46 y 47 inciso primero de la Constitución, Informe a los
senadores Pacheco, Páez y Ruiz De Giorgio, documento no publicado, 1992, p.
9).
485
formular dos precisiones. La presunción constitucional sólo
se refiere a la región que se este representando, por lo que
ella no es aplicable para el caso de una candidatura por una
región distinta. En esta hipótesis el senador que pretende la
reelección deberá acreditar ante la autoridad electoral su
calidad de residente en la región de que se trate. Del mismo
modo, parece necesario advertir que la presunción no cubre
al parlamentario cuando no esta en ejercicio, sea porque ha
sido suspendido de su cargo o bien porque se encuentra
fuera del país con permiso constitucional. En estos casos
habrá que atender a la residencia que efectivamente haya
adoptado el parlamentario, para saber si puede o no
participar en la lucha electoral de una región en particular.
Algo similar sucede con el senador cesado en sus funciones,
el que deberá probar su residencia en la región por la cual
pretende ser electo. Por último, cabe destacar que alguna
doctrina considera que esta presunción tiene el carácter de
simplemente legal, por lo que admite prueba en contrario413.
Sin embargo, la posibilidad de derribar la presunción
dejaría a gran parte de los aspirantes a la reelección en
riesgo de quedar fuera de la brega electoral, pues, como es
sabido, gran parte de ellos se encuentran materialmente
obligados a permanecer de manera habitual y efectiva en la
capital del país o la ciudad sede del Poder Legislativo,
limitándose de este modo su posibilidad de mantener una
residencia permanente en el distrito representado.
Esta exigencia es nueva en el derecho constitucional
chileno414. Ella se orienta a asegurar que los representantes
413
414
Ibíd, p. 10.
La exigencia de la Constitución de 1823 (residencia inmediata por tres años
antes de la elección, si no estuviere ausente en servicio formal del Estado)
apunta más bien a un problema de nacionalidad y no a uno de residencia. Otro
antecedente de interés es que el artículo 103 de la Constitución de 1925
486
de las distintas regiones tengan su morada habitual en ésta.
Una larga residencia permite el conocimiento cabal de los
intereses y problemas propios de la circunscripción
representada. Esta idea guarda armonía con el conjunto de
políticas orientadas a la efectiva descentralización del
aparato público415. En efecto, no es dable esperar la
generación espontánea de personas experimentadas en el
manejo de la cosa pública residentes en regiones y de allí
que la reserva constitucional en favor de los establecidos en
el lugar aparezca como un camino apto para enriquecer la
capacidad política y técnica de los representantes locales.
La exigencia de residencia ha sido discutida con
intensidad. Prueba de ello, han sido las distintas soluciones
de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, el
Consejo de Estado y la Junta de Gobierno. En la Comisión
de Estudios se incorpora la exigencia de residencia para el
caso de los diputados, omitiendo su repetición para el caso
de los senadores, ya que el anteproyecto contemplaba
senadores nacionales. El anteproyecto imponía como
requisito para ser diputado el tener domicilio o residencia
en la región a que pertenezca la circunscripción electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años,
contados hacia atrás desde el día de la elección. Dicha
disposición tenía por objeto asegurar el arraigo efectivo del
diputado a la región por la cual fue electo, evitando la
415
establecía que para ser elegido regidor se requieren las mismas calidades que
para ser diputado y, además, tener residencia en la comuna por más de un año.
Cabe observar que al elaborar esta regla se desechó la propuesta que añadía que
la propiedad de un inmueble se tendrá como suficiente residencia. Ello, porque
una norma de tal índole dejaría las puertas abiertas a candidatos que no residen
efectivamente en la comuna.
En este sentido puede sostenerse que la exigencia de residencia constituye una
medida enmarcable dentro del proceso de regionalización. Así lo ha indicado
el senador Fernández, quien participó en la elaboración del requisito en
cuestión.
487
recurrente práctica de los partidos de llevar candidatos
desde sus sedes centrales.
El Consejo de Estado, por su parte, elimina este
requisito, aun cuando establece un sistema de
representación territorial como base de la organización del
Senado. Respecto a la materia los consejeros sostienen que
es "profundamente inconveniente que de todas las personas aptas
y capacitadas que existen en la capital de la República, sólo
veintidós puedan llegar a la Cámara de Diputados"416. Se agrega
que la regla creada por la Comisión de Estudios, tal como
esta concebida "en lo tocante al domicilio o residencia va a ser
origen de incontables reclamaciones electorales de nulidad"417.
Como puede observarse, es la Junta de Gobierno la
que finalmente incorpora la exigencia al texto
constitucional, acabando con la expresión domicilio,
extendiendo a tres años el período de residencia y
haciéndolo aplicable a los senadores. Al no existir actas
públicas que revelen el alcance de la exigencia incorporada,
puede recurrirse a quienes participaron en el trabajo
constituyente de la Junta de Gobierno. En este orden de
cosas puede indicarse que el senador Fernández ha
señalado que este requisito se consideró desde la
perspectiva del proceso de regionalización y se estableció
con la intención precisa de evitar que las cúpulas centrales
de los partidos políticos decidieran llevar de candidatos por
las distintas regiones a personas que no tuvieran relación
con ellas418. El senador agrega que ante la opción de realizar
416
417
418
Actas del Consejo de Estado, sesión 71º, cit. por Precht Pizarro, Jorge, op. cit.
en 413, p. 5 y 6. Notable es la distribución territorial de talentos que supone el
pensamiento de algunos consejeros.
Ibíd..
Cfr. con el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
488
una exigencia de hecho (como la de residencia) o de derecho
(como el domicilio) se prefirió la primera, a fin de garantizar
la concordancia de la norma con un efectivo proceso de
descentralización. El Sr. Fernández añade que incluso se
pensó en exigir residencia real para hacer más estricto el
requisito, idea que fue desechada al observarse que toda
residencia es siempre real en cuanto se trata de un hecho.
La regla final, aprobada en 1980, fue objeto de
modificación en la revisión constitucional del año 1989.
Durante las discusiones que precedieron a la reforma, la
Comisión Técnica de Renovación Nacional y la
Concertación de Partidos por la Democracia propusieron
suprimir esta exigencia, lo que en definitiva no fue
aceptado, limitándose la reforma solamente a rebajar el
requisito de residencia de tres a dos años. Este acuerdo
modificatorio se afina con la excepción establecida por el
artículo 17 transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de
Votaciones Populares y Escrutinios y ratificada por un fallo
del Tribunal Constitucional.
Después de expuesta la visión teórica e histórica del
concepto de residencia, cabe intentar una aproximación al
alcance del término dentro de la norma constitucional
comentada. A la luz de lo indicado, debe descartarse la
posibilidad de hacer sinónimo residencia con domicilio o
habitación. En cuanto a lo primero, es claro que el concepto
de domicilio apunta más bien a un fenómeno jurídico, en
donde la realidad material de la presencia permanente y
motivada en un lugar no aparece como un elemento de la
Reglamento del Senado, recaído en la consulta de la sala acerca del verdadero
sentido y alcance de la exigencia constitucional de residencia como requisito
habilitante para ser elegido diputado senador, evacuado el 17 de noviembre de
1992.
489
esencia. De hecho, es usual que las partes que suscriben un
contrato fijen un domicilio de conveniencia, sin que sea en
esencia relevante la realidad del mismo. Del mismo modo,
es evidente que el constituyente quiere algo más completo
que la habitación o asiento accidental. Es por ello que
parece dable sostener que la residencia exigida por el
artículo46 se refiere al asiento real de la persona en un lugar
determinado, debiendo estar éste debidamente justificado
en términos de lazos familiares, laborales o patrimoniales y
aún cuando carezca de un carácter permanente en el
tiempo. Este concepto puede asirse tanto de la formulación
teórica presentada párrafos arriba como de la intención del
constituyente orientada a asegurar el efectivo arraigo de la
persona al lugar que representa. Puede estimarse que la
mera instalación de una oficina política no es suficiente para
adentrarse en el conocimiento de la realidad social y
económica de un distrito senatorial dado, por lo que mal
podría constituir ella base para cumplir la exigencia de
residencia contenida en el Código Político de 1980.
Un autor comenta que la exigencia de la norma
original de 1980 conduce a bajar la calidad del Senado,
puesto que los ciudadanos más capacitados para ejercer la
función senatorial residen en una proporción
abrumadoramente superior en las principales ciudades del
país, especialmente en Santiago419. A su vez, razona el
crítico, las personas que ejerzan funciones destacadas en
regiones, rara vez dispondrán del tiempo necesario para
419
Bulnes Sanfuentes, Francisco, op. cit. en nota 314, p. 13. Valga sumar a esta
crítica la del Grupo de Estudios Constitucionales, el que sostiene que esta
exigencia dificulta la llegada al Congreso "de personalidades de gran prestigio
nacional, que generalmente residen en Santiago" (Revista Apsi, 10 al 23 de marzo
de 1981, p. 13). Una muestra más de la ilimitada autoestima de los especialistas
que generalmente residen en Santiago.
490
trasladar su residencia a la ciudad donde tenga su sede el
Congreso Nacional. La suma de ambas consideraciones
hace pensar que la regla de residencia sólo promoverá la
elección de caudillos locales, los que carecen de la
capacidad intelectual necesaria para ser un buen senador.
Por otro lado, frente al argumento que defiende esta
exigencia desde la óptica descentralizadora, el especialista
argumenta que en Chile no existe, ni ha existido, un
federalismo teórico ni material y que, por tanto, no
corresponde aplicar criterios de esta naturaleza dentro de
un Estado definido como unitario, critica que puede
ampliarse a todos aquellos Estados en que no se acepta la
descentralización política. Por último, el autor comentado
considera que la experiencia de senadores elegidos bajo la
Constitución de 1925, cuando no existía este requisito, es lo
suficientemente clara para demostrar las ventajas de que
personas provenientes de cualquier parte del país puedan
representar a zonas o regiones que no son las propias,
destacando dentro de éstas, la capacidad y experiencia
política y legislativa de los políticos que viven cerca de la
capital y la posibilidad de estar por encima de rencillas
locales.
En síntesis, la critica a la exigencia de residencia
pretende demostrar que no parece necesaria una
representación efectivamente local de la región, pues ésta,
al ser inexperta, puede llegar a ser insatisfactoria desde el
punto de vista del ejercicio senatorial. Se sostiene, de
manera paralela, que la libre elección de candidatos sólo
favorece a los más aptos, sean éstos del lugar o afuerinos.
En efecto, la eliminación del requisito de residencia deja en
manos del electorado la valoración definitiva de los méritos
y defectos de todo candidato, lo que puede considerarse
491
como una garantía para quienes defienden o atacan la
exigencia. De hecho, el estudio de la última elección
senatorial parece demostrar que los electorados de distintas
circunscripciones senatoriales aplicaron ambos criterios
para escoger a sus representantes.
160.
El requisito de educación.
La Carta Política de 1980 exige a quienes pretenden ser
senadores haber cursado la enseñanza media o equivalente.
La referencia a la educación equivalente debe entenderse
hecha a aquella que, desde el punto de vista de la normativa
educacional, satisface objetivos similares a los propuestos
para la Educación Media. Dentro de ésta, pueden señalarse,
a modo de ejemplo, la educación técnico profesional
(industrial, comercial, agrícola) y la impartida por las
escuelas matrices distintas ramas de las Fuerzas Armadas,
de Orden y Seguridad Pública.
La Constitución de 1925 no contenía una exigencia
similar, aunque en virtud de la Reforma Constitucional de
1970 se añadió a los requisitos para ser elegido diputado o
senador el saber leer y escribir420. La Reforma de 1970 parece
de mínima lógica, pues, desde la óptica del ideal
democrático –contraste obligado de los requisitos para
acceder a un escaño parlamentario–, esta nueva exigencia
no parece desproteger ni poner en riesgo los derechos de
ningún grupo especial, en un país con una tasa de noventa
420
Esta reforma se deriva de la alteración del concepto de ciudadanía, el que en
1970 experimenta una rebaja en la exigencia de edad y la eliminación del
requisito de saber leer y escribir. La reducción indirecta de la exigencia
educacional mínima para ser parlamentario se estimó inconveniente, por lo que
se mantuvo este requisito a través de la oración comentada.
492
por cien de alfabetismo. El nuevo requisito sólo parece
reforzar la eficiencia del sistema democrático al asegurar el
mínimo nivel intelectual de quien pretende ingresar a las
asambleas legislativas.
La norma de la Constitución de 1980 va bastante más
lejos que la exigencia incorporada por la Reforma de 1970,
al exigir la finalización del ciclo educacional medio. La
discusión de esta disposición, al igual que la que conoció la
exigencia de residencia, fue ardua. El proyecto de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución exigía a
los futuros senadores haber cursado la enseñanza media o
equivalente de la misma forma como la hace el texto actual,
aunque añadía una disposición transitoria en virtud de la
cual sólo se exigía educación básica durante los diez
primeros años de vigencia de la Constitución. Dentro de la
Comisión se observó que la enseñanza básica no parece
suficiente para responder a la responsabilidad que conlleva
la función legislativa421. A juicio de los comisionados el
legislar requiere de cientos de conocimientos y una
capacidad de discernimiento que la enseñanza media
garantiza mínimamente. El comisionado Lorca discrepa de
tal punto de vista y advierte que estima que el requisito que
exige haber cumplido la enseñanza media es elitista, ya que
la mayoría de la ciudadanía no lo ha cumplido422.
El Consejo de Estado modificó esta disposición,
421
422
Actas CENC, sesión 352.
Ante esta aseveración se presentan antecedentes contradictorios. La Sra.
Bulnes indica que anualmente hay cien mil jóvenes que rinden la prueba de
aptitud académica (Actas CENC, sesión 352, p. 2599). Por su parte, el Sr.
Guzmán señala que en 1978 el sesenta por ciento de las personas mayores de
veintiún años no tienen su enseñanza media cumplida, cifra que sube al
ochenta y cinco o noventa por ciento en los sectores obreros (Actas CENC,
sesión 379, p. 2724).
493
estableciendo como requisito aplicable a los parlamentarios
el haber cumplido con la enseñanza básica. La Junta de
Gobierno retoma la proposición de la Comisión,
incluyéndola dentro del texto aprobado.
Varios años más tarde, en las discusiones que
precedieron a las reformas constitucionales de julio de 1989,
la Comisión Técnica de Renovación Nacional y
Concertación de partidos por la Democracia propuso
suprimir esta exigencia, sugiriendo su reemplazo por el
requisito establecido en la Constitución de 1925 relativo a
saber leer y escribir423. Esta propuesta modificatoria fue en
definitiva rechazada.
El fundamento de la exigencia mínima de educación
puede encontrarse en la necesidad de garantizar la
idoneidad de quien va a desempeñar una importante
función pública. En esta línea, es claro que el constituyente
de 1980 pretende asegurar una mínima calidad intelectual
de los parlamentarios, aun cuando ello importe postergar la
elección de personas con aptitudes no reconocidas
formalmente y que son auténticos representantes de la
comunidad. Desde una perspectiva crítica, puede pensarse
en el caso de un grupo social que en promedio no goce de
la posibilidad de acceder la educación exigida y que ha
forjado a sus propios líderes424. En esta hipótesis, parece
sencillo afirmar que se está ante una exigencia
discriminatoria en contra de aquellos sectores sociales que
423
424
Según Renovación Nacional esta exigencia "no parece justificada ni conveniente"
(Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 8). Igual opinión defendió la
Comisión de Reforma Constitucional de la Concertación y la Asociación
Chilena de Ciencia Política.
Concurren en auxilio de este argumento, las cifras que entrega el Ministerio de
Educación relativas a los niveles promedio de escolaridad.
494
carecen de facilidades para ingresar a la educación. Al
respecto señala un autor:
"Semejante exigencia, que alcanza también a los
diputados, es más que antidemocrática, odiosa, porque
deja sin posibilidad de acceso al Congreso a toda la clase
obrera y a innumerables ciudadanos que pueden haber
suplido con su inteligencia natural, sus lecturas y su
experiencia de la vida, los años de escolaridad que les
hayan faltado, en muchos casos por falta de medios
económicos de sus padres"425.
Como bien se anota, la más de las veces la falta de
una educación adecuada se derivará de problemas de tipo
social y económico que no pueden imputarse a quien no
accede al sistema educativo. Si la persona carente de
educación formal se supera y logra un cierto liderazgo sobre
su comunidad, no parece democrático privarla del derecho
a representar a los suyos.
Por otro lado, al tratarse de una barrera mínima no
es razonable inferir que quien tiene este nivel de formación
desempeñará de manera óptima de una función tan
compleja como la parlamentaria siendo, a la inversa,
bastante lógico esperar que quien no ha cursado estos
estudios demuestre que su experiencia práctica es
equivalente en términos prácticos a la formación entregada
por la enseñanza media. En este sentido, la historia
parlamentaria del presente siglo puede mostrar múltiples
425
Bulnes Sanfuentes, Francisco, op. cit. en nota 287, p. 12. Con un ejemplo algo
forzado, el mismo autor recuerda que hay ilustres figuras de nuestras letras que
por una u otra razón no pudieron concluir sus estudios secundarios, destacando
entre ellas la poetisa Gabriela Mistral. Llevadas las cosas a este extremo, es
lógico preguntarse si es posible que un Premio Nobel de Literatura se
encuentre impedido de formar parte del Senado por carecer de la preparación
necesaria (Ibíd).
495
ejemplos de superación de personas carentes de educación
formal. Las personas no preparadas y sin mayor capacidad
como parlamentarios siempre podrán ser alejadas de su
cargo por un electorado atento.
Otro argumento puede sumarse al rechazo de esta
exigencia. Este es aquel que deduce como resultado de una
observación empírica que, para triunfar en una carrera
eleccionaria tras un escaño senatorial se requiere de una
cultura muy superior a la que ofrece la educación media426.
Parece entonces válido cuestionar la necesidad que el
constituyente, con el propósito de garantizar algo que las
propias circunstancias de la vida política parecen asegurar,
restrinja la libertad del electorado imponiendo una valla
formal que no va más lejos que las exigencias propias de la
carrera política.
Finalmente, es interesante observar que la exigencia
del artículo 46 se encuentra a medio camino entre la
ausencia total de requisito educacional para el caso del
Presidente de la República y Ministros de Estado y
exigencias profesionales para los magistrados de los
tribunales de justicia. Respecto a los primeros se hace
426
Aun sin esta exigencia, el porcentaje de personas con estudios superiores en el
Senado ha sido tradicionalmente alto. En 1933 lo integraban: 46,8% de
abogados, 4,6% de médicos, 4,4% de ingenieros, 9% de empresarios, 4,4% de
militares, 2,2% de industriales y 28,6 con otras actividades (obreros, agricultores,
etcétera). En 1965 lo componían: 46,3% de abogados, 26,7% de otros
profesionales universitarios, 6,8% de empresarios, 6,8% de industriales, 4,5%
agricultores y 8,9% de otras actividades (Agor, Weston Harris, op. cit. en nota
215, p. 30). Aunque no sea válido como prueba –por la misma vigencia del
requisito– puede anotarse que la calificación profesional y técnica de los
senadores elegidos en 1990 supera con creces la valla de la enseñanza media.
Así, integran el Senado un 48% de abogados, un 14,9% de ingenieros, un 6,5%
de militares en retiro, un 6,4% de profesores, un 6,4% de empresarios, un 4,3%
de médicos, un 4,3% de contadores, y un 4,3% de personas con otras
profesiones.
496
primar la libertad del electorado y del Primer Mandatario
para escoger a sus colaboradores –junto con la constatación
que para acceder a estos cargos se requiere una experiencia
política que equipara a la educación requerida– y en
relación con los segundos, se prefiere garantizar la correcta
aplicación del derecho mediante el encargo de la función
jurisdiccional a personas técnicamente calificadas.
153.
El requisito de edad.
La Ley Fundamental de 1980 establece como cuarto
requisito necesario para ser elegido senador, la edad de
cuarenta años al momento de efectuarse la elección. Una
sucinta enunciación de la evolución de este requisito a
través de la historia nacional ayuda a dimensionar los
contornos de la discusión. La Constitución provisional de
1818 fijaba como edad mínima para ejercer el cargo de
senador los treinta años. Lo mismo hicieron las
constituciones de 1823 y 1828. La Carta portaliana de 1833
subió esta edad mínima a treinta y seis años. La
Constitución de 1925 la rebajó en un año, quedando ésta en
treinta y cinco años, pese a la oposición de don José Maza,
quien estimaba pertinente establecer los cuarenta años
como edad exigible a fin de concordar esta regla con los
requisitos impuestos para ser Presidente de la República427.
Los proyectos que anteceden a la Constitución
Política de 1980 no se alejan gran cosa de estos números.
427
Aislado en la doctrina puede encontrarse a un autor que propone subir esta
exigencia a cuarenta y cinco años, con el propósito de "formar un verdadero
cuerpo consultivo compuesto por hombres de experiencia, capaces de buenos consejos y
de refrenar las actuaciones a veces fogosas, apasionadas y de resultados imprevistos de
la Cámara Baja" (Theoduloz Vásquez, Nahum, op. cit. en nota 366, p. 105).
497
Así, como ya se señaló, la propuesta de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución establece que para ser
elegido senador se requiere contar con treinta y cinco años
cumplidos al momento de la elección. En el Consejo de
Estado la materia da pie a una votación dividida: seis
consejeros proponen que se mantenga esta edad y otros
seis, incluido el ex presidente Jorge Alessandri, estiman
conveniente subirla a cuarenta años. La Junta de Gobierno
recoge la opinión de los segundos y consagra los cuarenta
años como exigencia de edad para ser elegido senador.
Durante el proceso negociador que precedió a la Reforma
Constitucional de julio de 1989, la Comisión Técnica de
Renovación Nacional y la Concertación propuso volver a la
regla señalada por la Constitución de 1925, propuesta que
en definitiva no fue aceptada428.
Sólo cabe formular dos observaciones al requisito en
comento. La primera formal, en el sentido que la expresión
"el día de la elección" viene a dejar en claro algo que no era
tan manifiesto bajo la regulación de la Constitución de 1925,
esto es, el momento de aplicación de la exigencia. Esta
oración previene cualquier interpretación incorrecta del
mandato constitucional.
La segunda de fondo, aunque sólo enunciativa, pues
el tema se ha desarrollado en forma más extensa en
capítulos precedentes. El requisito de la edad pretende
asegurar la conformación de la Segunda Cámara como un
428
La Comisión de Reformas Constitucionales de la Concertación y la Asociación
Chilena de Ciencias Políticas propusieron la exigencia de treinta y cinco años.
Igual propuesta fue defendida por la Comisión Técnica de Reforma
Constitucional de Renovación Nacional y Concertación de Partidos por la
Democracia. El Sr. Juan Enrique Prieto (del Partido Humanista) propuso
reducir este requisito a veintiún años (vid. Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en
nota 310, passim).
498
cuerpo maduro, especialmente preparado para la reflexión
y moderación de los ímpetus políticos transitorios. Se
estima que las expectativas políticas serán distintas a estas
alturas de la vida, lo que redunda en un equilibrio espiritual
muy afín con el trabajo colectivo. Lamentablemente nadie
puede garantizar que sea la edad la que conduzca a la
madurez intelectual de las personas, aunque una evaluación
general empírica parece llevar a tal conclusión.
154.
Requisitos aplicables a los senadores no elegidos por
votación popular
Varias son las exigencias aplicables a las personas que
pretenden ser senadores no elegidos por votación popular.
En primer término, es menester indicar que no puede ser
designado senador quien haya sido destituido de su cargo
en virtud de acusación constitucional.
En segundo lugar, existen exigencias específicas para
los distintos senadores no electos. Estas pueden resumirse
de la siguiente manera:
1º
En el caso de la letra a del artículo 45 CPR. se exige
haber desempeñado el cargo de Presidente de la
República durante seis años en forma continua y no
haber sido destituido en virtud de juicio
constitucional. Es necesario reparar que la referencia
a la acusación constitucional no es reiterativa
respecto del inciso final del artículo 45 CPR., pues
aquí no se trata de senadores designados, sino de
senadores por derecho propio.
499
2º
En el caso de la letra b del mismo precepto, se
requiere ser ex Ministro de la Corte Suprema y haber
desempeñado el cargo por a lo menos dos años
continuos. Quien aun mantiene la titularidad en el
Supremo Tribunal no puede ser designado senador.
La exigencia de los dos años parece curiosa si se
contrasta con la experiencia reciente, ya que son muy
pocos, acaso ninguno, los ex Ministros que hayan
desempeñado el cargo por un período inferior a los
dos años. La exigencia se asocia a los proyectos
constitucionales anteriores, los que se referían a ex
Presidentes de la Corte Suprema, respecto de los
cuáles si tenía sentido exigir una presidencia de al
menos dos años. Con todo, ella evita el ingreso al
Senado de Ministros que se encuentran impedidos
de continuar su carrera judicial. Valga advertir que
los abogados integrantes de la Corte no tienen la
calidad de Ministros de la misma para efectos de la
norma analizada.
3º
Para contar con los requisitos fijados por la letra c de
la disposición en comento, es necesario ser ex
Contralor General de la República y haber
desempeñado el cargo por, a lo menos, dos años
continuos.
4º
En el caso de la letra d, se exige ser ex Comandante
en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea
o ex General Director de Carabineros según
corresponda, por a lo menos dos años continuos,
para cada uno de los cuatro cargos cuya elección
corresponde al Consejo de Seguridad Nacional.
500
5º
En el caso de la letra e, es menester ser ex rector de
una universidad estatal o reconocida por el Estado y
haber desempeñado el cargo por a lo menos dos años
continuos.
6º
Para cumplir con las exigencias de la letra f es
necesario ser ex Ministro de Estado y haber ejercido
el cargo por a lo menos dos años continuos en
períodos presidenciales anteriores a aquél en el cual
se realiza el nombramiento.
Además de las exigencias contenidas en el artículo45
es dable preguntarse si son aplicables a estos senadores los
requisitos del artículo 46, ello pese a que parece claro que el
reunir alguna de las calidades recién enunciadas importa,
por regla general, cumplir con los requisitos fijados por la
norma citada (especialmente en lo que se refiere a los
requisitos de edad y enseñanza).
En primer término, debe indicarse que la redacción
del artículo 46 parece excluir a los senadores no
representantes. En efecto, este comienza con la oración
"Para ser elegido (...)" y estos miembros del Senado lo son o
por derecho propio o por designación. Si se fuera
rigurosamente respetuoso con los verbos utilizados por el
constituyente en las distintas letras del artículo 45, debería
concluirse que las exigencias del artículo 46 son aplicables
únicamente a los senadores elegidos por la Corte Suprema
y por el Consejo de Seguridad Nacional, por lo que los
senadores designados por el Presidente estarían excluidos
de las exigencias del artículo 46 (solución interpretativa que
por su apego a la letra lleva a una conclusión sin sentido
alguno).
501
Pasando por alto el problema de redacción indicado
debe advertirse que los requisitos del artículo 46 podrían
llegar a tener cierta importancia en el caso que alguna de las
personas que cumplen con las exigencias de las letras a, b,
c, d, e ó f del artículo 45 CPR. hubiesen perdido su
ciudadanía como consecuencia de una condena a pena
aflictiva, no encontrándose rehabilitados al momento de
efectuarse el nombramiento. Del mismo modo, la regla del
artículo 46 adquiere relevancia en la hipótesis de un
extranjero no nacionalizado o privado de su carta de
nacionalidad. En este punto es menester resaltar que el
inciso cuarto del artículo 45, al referirse a la posibilidad de
nombrar a personas con funciones de relevancia en las
instituciones de que se trate, exige que la designación
recaiga "en ciudadanos". Si a estos senadores, designados en
defecto de los definidos en las distintas letras del artículo 45,
se les exige ciudadanía, es lógico pensar que estos últimos
deben cumplir también con tal requisito429.
Por último, la interpretación sistemática de la Carta
Fundamental también parece apoyar la plena aplicación del
artículo 46 CPR. a los senadores no elegidos por votación
popular. Ello porque el constituyente ha pretendido a través
de todas sus disposiciones garantizar la excelencia técnica
de sus instituciones. Si el artículo 46 se inserta dentro de
esta intención, no se encuentra la razón que podría eximir a
los senadores no representantes de su cumplimiento.
429
Debe anotarse que la interpretación también podría ser la inversa, esto es, si a
los senadores del inciso cuarto del artículo 45 se les exige es porque a los
indicados en las distintas letras del mismo artículo no les es aplicable la
exigencia de ciudadanía.
502
§30.
Inhabilidades
155.
Antecedentes Generales
Antes de ingresar en el concepto de inhabilidad
desarrollado por el constituyente, debe destacarse que
detrás de todas las limitaciones a la libertad del electorado
implícitas en este estatuto, está la voluntad del constituyente
de hacer respetar ciertos principios de moralidad pública y
de evitar la politización de algunos cuerpos intermedios
cuyo funcionamiento óptimo se da al margen de la política
partidista. A juicio de algunos especialistas, la
desnaturalización de funciones sufrida por distintos agentes
de nuestro sistema democrático fue una de las principales
causas de la crisis institucional de 1973430.
El artículo 54 de la Constitución Política de la
República señala que no pueden ser candidatos a diputados
ni a senadores las personas que se encuentran
desempeñando los siguientes cargos o estén relacionados
con el Estado de la siguiente manera:
1º
Los Ministros de Estado;
2º
Los intendentes, gobernadores, los alcaldes y los
miembros de los consejos regionales y los concejales;
3º
Los miembros del Consejo del Banco Central;
4º
Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los jueces de letras y los funcionarios que
430
Este juicio se repite en varios pasajes de la discusión de la CENC.
503
ejerzan el ministerio público;
5º
Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los
Tribunales Electorales Regionales;
6º
El Contralor General de la República;
7º
Las personas que desempeñan un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal, y
8º
Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que celebren
o caucionen contratos con el Estado431.
El mismo precepto establece que estas inhabilidades
serán aplicables a las personas que han tenido las calidades
señaladas o desempeñado los cargos enunciados, en el año
inmediatamente anterior al de la elección, salvo el caso de
los dirigentes gremiales o vecinales y de quienes hubieren
contratado con el Estado, pues a ellos se les exige no estar
en la situación inhabilitante al momento de la inscripción
de la candidatura. La norma añade que las personas que
participaron como candidatos en el proceso eleccionario y
no resultaron elegidas, no podrán volver al mismo cargo, ni
ser designados para cargos análogos a los que
desempeñaron hasta un año antes del acto electoral.
431
Un proyecto de reforma constitucional aprobado en 1955 por la Cámara de
Diputados incluía dentro de los cargos que generaban una inhabilidad al de
Presidente y Vicepresidente de la República y a los miembros en servicio activo
de la fuerza pública. La Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
incluía también a las personas que ejerzan el ministerio de un culto religioso.
La Unión Demócrata Independiente durante las conversaciones que
precedieron a las reformas de julio de 1989 propuso sumar a estas inhabilidades
a los miembros activos de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
504
Una primera definición para las inhabilidades
establecidas por el mandato constitucional podría ser la
siguiente: las inhabilidades (llamadas relativas por la
doctrina y la jurisprudencia, que distingue entre éstas y las
inhabilidades absolutas o requisitos de elección) son
aquellas que afectan a personas que aun poseyendo las
condiciones de elegibilidad (los requisitos que se estudiaron
en la sección anterior), no pueden ser candidatos a
parlamentarios, por estar ejerciendo ciertas funciones
públicas o por encontrarse en una determinada relación con
el Estado. Estas prohibiciones impiden que cualquier
persona incluida en este listado taxativo inscriba su
candidatura en el registro correspondiente. Esto sin
perjuicio de la existencia de inhabilidades sobrevinientes,
las que ocasionan la cesación del parlamentario en el
ejercicio de su cargo.
No está de más indicar que al existir una disposición
que asegura a todas las personas "la admisión a todas las
funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los
que impongan la Constitución y las leyes" (artículo 19 Nº 17
CPR.), las inhabilidades deben entenderse como preceptos
prohibitivos, excepcionales y restrictivos. En consecuencia,
al intérprete le está vedado crear inhabilidades por analogía.
Asimismo, la doctrina es conteste al señalar que el
legislador no puede crear nuevas inhabilidades, ya que el
listado explicitado por el constituyente es taxativo432. Sin
embargo, después de 1925, un legislador indiferente ante
este consenso no cesó de crear y modificar inhabilidades
432
En esta línea, ya don Jorge Huneeus sostenía –a propósito de la Carta de 1833–
que el legislador no puede ampliar el estatuto del parlamentario a través de la
ley ordinaria.
505
parlamentarias. Sin agotar los ejemplos, pueden indicarse
algunas leyes que contienen inhabilidades: Ley Nº 8.897 de
Defensa Permanente de la Democracia; Ley Nº 4.554 sobre
suboficiales y tropas del Ejército, Armada, Carabineros,
Policía y Gendarmería; Ley Nº 7.295 sobre comisiones
mixtas de sueldos; y Ley Nº 14.853 sobre prohibiciones de
inscripción para suboficiales de Fuerzas Armadas y
Carabinero y tropas.
Finalmente, debe destacarse que la Constitución de
1980 amplía el campo de inhabilidades en relación con la
Ley Fundamental de 1925, modificación que se justifica si se
considera el aumento de personas aptas para la función
parlamentaria y a partir de la necesidad de evitar la
politización de ciertas instituciones.
156.
Período desde el cual debe considerarse la
inhabilidad
La Constitución de 1925 señalaba que no podían ser elegidas
parlamentarios las personas indicadas en su artículo 28. Es
decir, las inhabilidades debían considerarse en relación con
la fecha de la elección, lo que planteaba el problema de la
admisibilidad de la inscripción de candidaturas inhábiles,
máxime cuando no existía norma expresa que fijase el marco
temporal de la inhabilidad. En términos generales, se
entendió que las personas afectadas por una inhabilidad
podían eliminarla (por ejemplo, a través de la renuncia)
hasta antes de la inscripción de la candidatura
correspondiente. Excepcionalmente, la Ley Nº 14.851 exigía
a los intendentes, gobernadores y alcaldes que deseaban
participar en la carrera parlamentaria, renunciar con un año
506
de antelación a la fecha de la elección.
La Carta Fundamental actual hizo más claras las
cosas, al señalar que no podrán ser candidatos las personas
que enumera. Esto significa que no podrán inscribirse
candidaturas de personas consideradas inhábiles por el
mandato constitucional. Así lo confirma en forma expresa
el artículo 17 de la ya indicada LOC. VPE. En términos
jurídicos puede sostenerse entonces, que la Constitución
Política de 1980 transforma las inhabilidades de elección en
inhabilidades de postulación.
Establecida la diferencia cabe preguntarse cuál es el
plazo cubierto por el impedimento constitucional. Tal como
se reseñó líneas arriba, la regla general es que las personas
que pretenden inscribir su candidatura no deben haber
estado en posesión de los cargos enumerados por el
artículo54 con un año de anticipación a la fecha de la
elección. Debe recordarse aquí que el precepto original
fijaba un plazo de dos años, pero este fue reducido en virtud
de la reforma constitucional de julio de 1989433. Ya antes de
la reforma el artículo 17 transitorio de la LOC. VPE.,
433
Al respecto cabe observar que Renovación Nacional, pese a compartir el criterio
del constituyente en orden a impedir que se haga uso de determinadas
situaciones o cargos con propósitos electorales, estimó que "los plazos
establecidos son excesivos y limitarán en forma inconveniente el acceso al parlamento
de ciudadanos de probado espíritu público". Juicios similares fueron sostenidos por
la Unión Demócrata Independiente, el Gobierno y la Comisión Técnica (Cfr.
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 89 y 113). El Gobierno se vio
en la necesidad de defender además la necesidad de mantener la prohibición
de retorno establecida por la Constitución para el año posterior a la elección,
ya que la Comisión Técnica deseaba suprimirla. Con todo, durante la discusión
de la LOC.GAR. se propuso subir la inhabilidad a dos años para el caso de los
intendentes, gobernadores, alcaldes y miembros de los consejos regionales.
Pese a que dicha propuesta no fue aceptada, se agregó una norma transitoria
que impide ser candidatos a parlamentarios a quienes resulten electos alcaldes
o miembros de los concejos comunales o consejos regionales en la elección del
año 1993.
507
incorporado a esta en virtud de la Ley Nº 18.799 (publicada
en el Diario Oficial el 26 de mayo de 1989) había dispuesto
que esta exigencia no era aplicable a la primera elección de
parlamentarios. El Tribunal Constitucional, argumentando
que el día de la elección sólo fue fijado por la Ley Nº 18.733,
del 13 de agosto de 1988, cuando los candidatos ya no tenían
oportunidad de dar cumplimiento a dicho requisito, aceptó
esta singular excepción legal a la aplicación del Mandato
Fundamental434.
Para el caso de los dirigentes gremiales y vecinales y
de las personas que celebran contratos con el Estado, la
Constitución se satisface con que no se esté en uno de esos
cargos o en esa situación al momento de la inscripción de la
candidatura. Así, por ejemplo, bastaría que un dirigente
sindical renunciase a su cargo un día antes de la inscripción
de la candidatura para no caer en el campo de la inhabilidad
que establece la Constitución.
El plazo en comento pretende asegurar básicamente
dos cosas:
1º
434
En el caso de la inhabilidad que exige la renuncia con
un año de anticipación a quien pretende postular a
un sillón parlamentario: impedir que los agentes
públicos utilicen las atribuciones con que cuentan
para el desempeño de su cargo con el propósito de
realizar proselitismo político partidista. Este período
también asegura la disminución de la influencia de la
persona que ejerció un cargo importante y que
Fallo de fecha 12 de mayo de 1989. Es menester destacar que esta sentencia
contó con el voto en contra de los ministros Maldonado, Urzúa y Jiménez,
quienes estimaron que el nuevo artículo 17 transitorio era "abiertamente
contrario" a la Constitución.
508
pretende abusar de esta situación.
2º
El plazo que se aplica en el supuesto de los dirigentes
gremiales, vecinales y de las personas que contratan
con el Estado, tiende a proteger la diferenciación de
las esferas de interés de cada actividad.
La Constitución también añade en su regulación un
efecto posterior a la elección que atañe a personas en algún
momento próximas por las causales de inhabilidad, pero
que pudieron evitarlas y participar en la contienda electoral.
En efecto, el inciso final del artículo 54 indica que aquellos
candidatos que no fueron elegidos no podrán volver al
mismo cargo, ni ser designados para cargos análogos a los
que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
La Ley Fundamental de 1980 no es lo
suficientemente clara en esta parte del precepto. Por lo
pronto, es palmario que la norma se refiere a quienes
pudieron presentarse a la contienda electoral, esto es, a las
personas que no incurrieron en las inhabilidades señaladas
por el artículo 54. Este es el caso del Ministro de Estado que
renunció dos años antes de la elección o del Juez de Letras
que renunció a un año seis meses del acto eleccionario. Es
evidente entonces que el artículo pretende hacer reflexionar
a quien piensa presentarse como candidato, sin renunciar
del todo a su campo de intereses. Para esta persona, existirá
una marcada opción al momento de inscribir su
candidatura, pues, si pierde la elección, por al menos un año
estará imposibilitado de retornar a aquel lugar desde donde
desarrolló su inquietud política. Ahora bien, hasta aquí la
norma es nítida, sin oscuridades. Pero el problema surge al
momento de establecer los sujetos de la restricción
509
constitucional en comento. Este cuestionamiento revela la
necesidad de delimitar un marco temporal dentro del cual
el hecho de caer en el supuesto de la inhabilidad va a ser
sancionado por el constituyente. Si se quisiese ser estricto,
podría sostenerse que una persona que fue Ministro de
Estado hace veinte años y que se presenta como candidato
a parlamentario y pierde, no podría ser designado Ministro
de Estado en el año siguiente a la fecha de la elección por
aplicación del inciso final del artículo 54 CPR.. No existe una
respuesta clara dentro del Estatuto Fundamental, aunque
podría entenderse, atendiendo las finalidades de la norma,
que esta prohibición sólo es aplicable a quienes renuncian
a los cargos enumerados por el artículo 54 con cierta
proximidad a la fecha del acto eleccionario. En este sentido,
podría defenderse una hipótesis interpretativa de
contigüidad, esta es, la aplicabilidad del precepto a quienes
precedieron en el cargo a la primera persona que puede
considerarse inhabilitada. Ir más allá en la interpretación
importaría justificar la vigencia de una prohibición que
carece de un fundamento nítido.
Otro punto digno de ser comentado en esta oración
final del artículo 54 es la referencia a los cargos análogos a
los que se extiende la prohibición. Se entiende que, dada la
exactitud de los cargos enumerados por esta disposición
constitucional, la expresión cargos análogos sólo es
aplicable a cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal
y equivalentes, y a aquellos puestos públicos de rango
ministerial, pues sólo en éstos existe la posibilidad de
establecer el ejercicio de funciones similares a las que se
desempeñaban antes de la elección y que se desea no
permitir con posterioridad al acto eleccionario. Acompaña
esta interpretación el diccionario cuando define analogía
510
como "relación de semejanza entre cosas distintas" y semejanza,
como "que semeja o se parece a una persona o cosa". Este sería
el caso de un dirigente gremial del sindicato X, que
renuncia a su cargo antes de la inscripción de la
candidatura, se presenta a la contienda electoral y pierde,
pretendiendo con posterioridad ingresar al sindicato Y
como dirigente gremial. Esta parece ser, precisamente, la
acción prohibida por la Constitución hasta un año después
de la elección. Sin embargo, la amplitud de la redacción
utilizada por el constituyente permite afirmar incluso que
los cargos indicados en el inciso final del artículo 54 escapan
a la enumeración del mismo precepto. De allí que el Senado
haya señalado que:
"no existen elementos de juicio que permitan determinar
con mayor precisión a qué cargos en particular se refiere
la norma, por lo que si se quisiere delimitar en mejor
forma la materia habría que recurrir a una ley
interpretativa, que estableciera su sentido y alcance"435.
157.
La inhabilidad aplicable a los Ministros de Estado
En el siglo pasado, la Constitución de 1833 no la
contemplaba expresamente, lo que guarda perfecta armonía
con la realidad social y cultural de la época. Con el pasar de
los años, el perfeccionamiento de las instituciones, la
435
DSS, 7 de agosto de 1990, p. 1593. En estas materias debe reconocerse que es el
Tribunal Constitucional el órgano llamado a esclarecer el alcance de la
disposición comentada. De allí que la evacuación de un informe en el Senado
que afecte el ámbito de competencias del tribunal, cuando éste no se vincule a
una ley interpretativa de la Constitución, puede entenderse como una especie
de fiscalización preventiva, que da reglas o instrucciones al órgano fiscalizado.
En este entendido, puede sostenerse que la intromisión del Senado en asuntos
de la esfera propia de un órgano dotado de autonomía constitucional tiene aires
de inconstitucionalidad.
511
ampliación del universo de personas elegibles para cargos
públicos y el desarrollo de la política como actividad,
llevaron a pensar que sería conveniente establecer una
separación de poderes más clara, en la cual existiese una
inhabilidad que impidiese a los Ministros de Estado utilizar
los poderes derivados de su cargo en su propia elección.
Debe recordarse que los procesos electorales de la primera
mitad del siglo XIX estuvieron marcados por la fuerte
intervención del Ejecutivo. Sin embargo, la respuesta
constitucional al problema no llegó oportunamente,
agudizándose esta práctica durante el período posterior a
1891, en donde los poderes públicos tendieron a
entremezclarse en el denominado parlamentarismo criollo.
Como respuesta a los vicios del parlamentarismo, la
Constitución de 1925 pretendió establecer una separación
más efectiva entre el Congreso Nacional y el Ejecutivo. Es
así como se estableció en nuestro derecho la causal de
inhabilidad que afecta a los Ministros de Estado y perdura
en la Constitución Política de 1980.
En cuanto a los fundamentos de esta inhabilidad
pueden enunciarse al menos cuatro:
1º
Hay un fundamento histórico importante, pues la
norma de la Constitución de 1925, en los hechos,
significó poner término a una discusión de larga data
entre presidencialistas y parlamentaristas, marcada
por el intervencionismo electoral de la presidencia.
Es en este contexto –de conflicto y solución– donde
nació la inhabilidad en comento y a juzgar por su
repetición en la Carta Fundamental actual, es
admisible afirmar que la respuesta a un problema
512
concreto ha funcionado, dentro de nuestro sistema
institucional, como un mecanismo adecuado para
precaver la repetición de ciertos vicios.
2º
Si se quiere prescindir del argumento anterior, se
puede prestar atención a lo señalado por el
constituyente, quien afirma que esta inhabilidad
garantiza la libertad electoral, pues los Ministros de
Estado gozan de una red de poder capaz de alterar la
expresión de la voluntad soberana del electorado, sea
por promoción a partir de recursos fiscales, sea por
coacción o por cualquier otro medio disponible
dentro del ámbito de las competencias ministeriales.
3º
Hay también involucrada en esta inhabilidad un
criterio de moralidad pública, que recomienda un
cierto grado de distanciamiento de los agentes
públicos respecto de contiendas electorales
concretas. De no ser así, parece desaparecer la
imparcialidad necesaria para el ejercicio de la
función pública.
4º
También esta inhabilidad (y por cierto la
incompatibilidad correspondiente) resguarda el
principio de separación de poderes, pues siempre
existe el riesgo que la autoridad Ejecutiva se vea
tentada a mover sus recursos en pos de la elección de
un candidato, a cambio de gozar de cierta cuota de
poder dentro de la institución parlamentaria.
513
158.
Inhabilidad que afecta a intendentes, gobernadores,
alcaldes y miembros de los consejos regionales y
concejales
Esta inhabilidad admite ser analizada en dos partes. En
primer lugar, procede estudiar el caso de los intendentes y
gobernadores y, en segundo término, el de los alcaldes y
miembros de los consejos regionales y concejales.
En relación con los intendentes y gobernadores,
debe destacarse que esta inhabilidad se estableció en
nuestro derecho a partir del artículo 23 de la Constitución
de 1833, aunque dicha disposición limitaba el impedimento
de postulación a la provincia o el departamento en que se
ejercía el cargo. Se entendía que las atribuciones con que
ellos contaban sólo los convertía en peligrosos interventores
electorales en tanto postularan dentro de los límites de su
jurisdicción. En 1874 esta limitación espacial se eliminó,
considerándose que la inhabilidad de los intendentes y
gobernadores debía precaver intervención electoral en
cualquier lugar de la República.
La Constitución de 1925 recogió esta inhabilidad,
estimando que tanto intendentes como gobernadores
forman parte del eje central del poder político, con todo lo
que ello significa en relación con su independencia y poder
electoral. En 1962, la Ley General de Elecciones (Ley Nº
14.852) estableció la obligación de renunciar a intendentes,
gobernadores, secretarios abogados de intendencia y
alcaldes que pretendiesen presentarse como candidatos a
una elección ordinaria de diputado o senador con doce
meses de anticipación al acto eleccionario436.
436
Esta ley contemplaba drásticas sanciones a los infractores de esta regla. Así,
514
La Constitución de 1980, respetando lo preceptuado
por la normativa constitucional precedente, establece la
inhabilidad de intendentes y gobernadores para inscribirse
como candidatos en la elección de diputados o senadores.
El nuevo mandato constitucional acoge el plazo de un año
que antes había fijado la Ley Nº 14.852.
En lo que respecta a los fundamentos de esta
prohibición, deben repetirse las consideraciones
formuladas a propósito de los Ministros de Estado, ya que
intendentes y gobernadores son parte integrante del núcleo
central de gobierno y administración del Estado y, por lo
tanto, se encuentran sometidos a las órdenes e
instrucciones del Ejecutivo. Acompañan a este argumento
los artículos 100 y 105 de la Constitución Política, 40 y 41 de
la LOC. BGAE. y varias normas de la LOC. GAR.. Todas
estas disposiciones muestran a intendentes y gobernadores
como funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente
de la República y como agentes naturales e inmediatos de
éste en la región o provincia respectiva. Con todo, la LOC.
GAR. otorga al intendente funciones y atribuciones dentro
de una organización descentralizada, como lo es el gobierno
regional, lo que a la luz de la lógica y del artículo 31 de LOC.
BGAE. parece permitir un mayor distanciamiento, en este
ámbito, del Presidente de la República.
disponía que quienes no respetaren esta regla de renuncia anticipada serían
destituidos de sus cargos para todos los efectos legales, perdiendo todos los
derechos previsionales de que gozaren en ese momento, agregándose que en el
caso de ser elegidos senadores o diputados perderían su derecho a acogerse a
beneficios previsionales. Como se advierte, la Ley Nº 14.852 valida el no respeto
de la obligación de renuncia anticipada (pues naturalmente no puede extender
el alcance de las inhabilidades contempladas por la Constitución), sin perjuicio
de la imposición de sanciones distintas a la nulidad de la inscripción o la
elección.
515
Más controvertido es el caso de la inhabilidad
establecida para los alcaldes. Esta inhabilidad no existía ni
en la Constitución de 1833, ni en la de 1925, aunque esta
última ausencia no parecía conformar a todos los agentes de
nuestro sistema político. Por lo pronto, don Jorge
Alessandri Rodríguez, en su propuesta de reforma
constitucional de julio de 1964, estimó adecuado agregar un
quinto numeral al artículo 28 –precepto de la Carta de 1925
equivalente al actual artículo 54–, el que inhabilitaba a los
regidores hasta después de cinco años de haber cesado en
sus cargos para ser elegido diputado o senador. Esta
propuesta presentaba entre sus fines, la necesidad de
terminar la concepción de la municipalidad o
administración comunal como antesala del parlamento,
puesto que ella contribuía a politizar estos organismos
apartándolos de su misión propia.
En efecto, no se puede negar que durante muchos
años la carrera política parlamentaria comenzó desde el
cargo electivo de regidor o concejal municipal,
circunstancia que por un lado ayudaba a acrecentar la
experiencia en el ejercicio de la función pública y, por otro,
más negativo, tendía a convertir a las municipalidades en
centros de desarrollo de una contienda política superior o
distinta a sus propias capacidades resolutivas. Una rápida
visión del sistema municipal chileno anterior a 1973
demuestra el descenso de la capacidad resolutiva del orden
municipal y la ostensible ausencia de un financiamiento
presupuestario de origen central satisfactorio.
Este problema se arrastraba con anterioridad a la
propuesta constitucional de don Jorge Alessandri. Prueba
de ello es la citada norma de la Ley 14.852 del año 1962, que
516
obligaba a los alcaldes a renunciar a su puesto con un año
de anticipación a la elección de parlamentarios. Pese al
diagnóstico reseñado, esta falencia de nuestra normativa
básica no fue solucionada a nivel constitucional hasta el fin
del régimen instaurado por la Carta de 1925.
Con todo, doctrina más reciente niega la existencia
de una continuidad entre la carrera política de regidor y la
de parlamentario. Así, se observa que el centralismo de los
partidos políticos disminuía seriamente la posibilidad de los
regidores de ser nominados para cargos públicos de carácter
nacional. En la elección de 1969 sólo el nueve por ciento de
todos los regidores fueron seleccionados para ser
candidatos a la Cámara de Diputados. Sin embargo,
revelando el peso político de la carrera local, debe
observarse que el veintitrés por ciento de quienes se
presentaban por primera vez como candidatos a diputados
habían sido regidores con anterioridad437. Desde esta óptica,
se concluye que el cargo de regidor no era el peldaño
inferior en la escala conducente al parlamento –al menos a
fines de los años sesenta– aunque el desempeño como
representante local si tenía alguna relación con la carrera
política en general438.
El constituyente de 1980 recogió con mucha fuerza la
idea del presidente Alessandri concerniente a la
inhabilitación de alcaldes. En un comienzo, los integrantes
de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
pensaron en un período de inhabilitación de cuatro años
437
438
Dentro de los regidores, quienes lo eran de ciudades capital de provincia tenían
una mayor probabilidad de ser nombrados para cargos nacionales.
Rehren, Alfredo, "El impacto de las políticas autoritarias a nivel local" en
Estudios Públicos Nº 44, Centro de Estudios Públicos, 1991, p. 217. Cfr. también
con Valenzuela, Arturo, op. cit. en nota 223.
517
para los alcaldes, plazo que el texto definitivo aprobado en
1980 bajó a dos y que, en virtud de las reformas
constitucionales de julio de 1989, quedó reducido a un año,
situación que reconduce a la prohibición legal que existía
en nuestro derecho desde 1962.
Al igual que en la norma constitucional de 1833,
referida a intendentes y gobernadores, el constituyente
evaluó la posibilidad de restringir la inhabilidad a la comuna
en la cual se ejerció el cargo de alcalde, lo que en definitiva
no fue aceptado por la mayoría de la Comisión. Cabe
apuntar aquí que una norma de esta naturaleza podría
compatibilizarse con una inhabilidad establecida por un
período más largo, situación que tendría particular
relevancia en el cumplimiento de los objetivos fijados para
el precepto. Baste para sostener esta afirmación, los
resultados de la elección parlamentaria de diciembre de
1989.
La inhabilidad establecida para los alcaldes, pese a
ser cuestionable, debe situarse en relación con un problema
concreto de nuestro sistema institucional, como lo fue
transformar los cargos directivos de la administración
comunal y su ejercicio en un instrumento de la carrera
parlamentaria.
Mucho más nueva y por ende, mucho menos
cimentada en nuestra historia es la inhabilidad que se
instituye en relación con los consejos regionales y
comunales. La regulación relativa a los consejos regionales
y comunales presente en la Constitución fue modificada por
la Ley de Reforma Constitucional 19.097, y complementada
por profundas reformas a la LOC. M. y la dictación de la
518
LOC. GAR.439.
Según los incisos segundo y tercero del nuevo
artículo 100 de la CPR., la administración superior de cada
región estará radicada en un gobierno regional, el que estará
constituido por el intendente y el consejo regional. La
misma disposición establece que el gobierno regional
gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá
patrimonio propio.
El mandato constitucional indica que el gobierno de
la región estará encargado a un intendente, funcionario que
recibe las órdenes e instrucciones del Presidente de la
República y que es declarado como de su exclusiva
confianza.
El artículo 102 del Código Supremo señala que el
consejo regional será un órgano de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador dentro del ámbito de competencia
del gobierno regional. En complemento a esta norma puede
subrayarse que la LOC.GAR. define al intendente como
ejecutivo del gobierno regional, dotándolo de un amplio
aparato administrativo de apoyo a su gestión. Ambos
elementos mueven a concebir al consejo regional como la
asamblea del gobierno regional440. La Constitución señala
tres competencias del consejo regional:
439
440
La reforma constitucional indicada fue publicada en el Diario Oficial del 12 de
noviembre de 1991. Las reformas introducidas a la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades fueron hechas a través de la Ley Nº 19.130
del 19 de marzo de 1992. La Ley Nº 19.175 corresponde a la Ley Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y fue publicada en
el Diario Oficial del 11 de noviembre de 1992.
A la misma opinión conducen las competencias generales definidas por la LOC.
GAR. y el reducido apoyo técnico permanente de la institución.
519
1º
Aprobar los planes de desarrollo de la región;
2º
Aprobar el presupuesto del gobierno regional, el que
deberá ajustarse a la política nacional de desarrollo y
al presupuesto de la Nación;
3º
Resolver la inversión de los fondos disponibles para
la región en el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional, sobre la base de la propuesta del
intendente.
La Constitución dispone asimismo que, previa
autorización legal, los gobiernos regionales podrán
asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de
propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que
contribuyan al desarrollo regional. El capítulo II de la LOC.
GAR. complementa los contenidos del Código Político,
enumerando las funciones y atribuciones del gobierno
regional. Sin entrar en el extenso desarrollo de la LOC.
GAR. puede señalarse que ésta las divide a las primeras en
funciones generales, funciones en materia de ordenamiento
territorial, funciones en materia de fomento de las
actividades productivas y funciones en materia de desarrollo
social y cultural.
Por último, la Carta Suprema indica que será la ley
orgánica constitucional respectiva la que regule su
integración y organización. Valga advertir que el precepto
constitucional comentado impide el establecimiento legal
de un sistema electoral directo, ya que éste necesariamente
debe ser estipulado por la Constitución. Es el artículo 29 de
la LOC. GAR. el que desarrolla el mandato constitucional,
indicando que el consejo regional estará integrado por
520
consejeros que serán elegidos por los concejales de la
región, constituidos para estos efectos en colegio electoral
por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con
la siguiente distribución:
1º
Dos
consejeros
por
cada
provincia,
independientemente de su número de habitantes;
2º
Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de
habitantes y catorce en aquellas que superen esa
cifra, los que se distribuirán entre las provincias de
la región a prorrata de su población, según consigne
el último censo nacional, aplicándose el método del
cuociente o cifra repartidora.
La reforma constitucional de noviembre de 1991
también introduce modificaciones al orden municipal. En
este ámbito, el nuevo artículo 107 de la CPR. dispone que la
administración de la comuna (o agrupación de comunas)
reside en la municipalidad, órgano constituido por el
alcalde y el concejo municipal. Este concejo estará
integrado por un número variable de personas elegidas por
sufragio universal dentro de la comuna de que se trate, los
que duran cuatro años en sus cargos y son reelegibles.
Según la LOC. M., el concejo estará compuesto por:
1º
Seis concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de hasta setenta mil electores;
2º
Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de setenta mil electores y menos de
ciento cincuenta mil electores;
521
3º
Diez concejales en las comunas o agrupaciones de
comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
Las funciones del concejo son de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador. La Carta Suprema señala tres de
ellas:
1º
Prestar o negar su acuerdo para la aprobación del
plan comunal de desarrollo;
2º
Prestar o negar su acuerdo para la aprobación del
presupuesto municipal; y
3º
Prestar o negar su acuerdo para la aprobación de los
proyectos de inversión municipal.
Complementando el Mandato Fundamental, los
artículos 55 y 66 de la LOC. M. establecen en listado de
atribuciones propias de los concejos.
Cabe agregar que existen también consejos
económicos y sociales en los niveles comunal y provincial,
aunque ellos, por tratarse de cuerpos esencialmente
consultivos, no han sido considerados en la inhabilidad en
comento. Sin embargo, la legislación común contempla
prohibiciones que impiden la elección de parlamentarios
para estos consejos.
En el análisis de las competencias de los consejos
regionales y concejos comunales, puede observarse que una
parte importante de sus atribuciones son de carácter
resolutivo –sobre las grandes decisiones del gobierno
regional y de la municipalidad– y fiscalizador, las que si bien
522
son muy relevantes, no tienen necesariamente un carácter
periódico en su ejercicio. Sumado este hecho a su
naturaleza colegiada, se hace muy difícil imaginar la
intervención no deseable de uno de sus miembros en un
acto electoral, por lo menos a partir de las atribuciones
entregadas por la ley. Es decir, no es fácil pensar en
ofrecimientos demagógicos creíbles por la comunidad
formulados desde un cargo que esta muy limitado por
variables técnicas (v. gr. el sistema nacional de inversiones
administrado en la región por la secretaría regional
ministerial de planificación y cooperación), presupuestarias
y temporales. De allí que sea dable sostener que esta
inhabilidad, en esencia, no busca precaver la realización de
actos de autoridad que interfieran en el proceso
eleccionario. En consecuencia, la única manera de entender
esta inhabilidad es insertándola dentro de los mecanismos
destinados a evitar la exacerbación de la lucha partidista en
los consejos antes referidos, lo que se logra alejando a los
consejeros–candidatos con cierta antelación al acto
eleccionario. Esta interpretación conduce a un
entendimiento de los fundamentos del precepto, toda vez
que aparece justificado el deseo del constituyente de evitar
que un miembro del consejo regional o del concejo
municipal, desde su cargo representativo, realice una
campaña política que distraiga a estos órganos de sus
funciones propias.
Esta explicación no satisface a quienes plantean que
las razones de moralidad pública invocadas en la base de
esta inhabilidad deben ser compatibilizadas con la
necesidad que el candidato a parlamentario tenga algún tipo
de experiencia en el desempeño de la función pública.
Dicho de otro modo, tal como se ha planteado en el debate
523
constitucional, un marco de inhabilidades muy extenso
genera el riego de permitir el acceso al parlamento sólo de
teóricos, jubilados y personas que no han tenido éxito ni en
la vida privada ni experiencia práctica en la función
pública441. En defensa de la Constitución debe recordarse
que bastaría que el político con experiencia en la función
pública que desea ingresar al congreso, renuncie a su
carrera política local o regional con la debida antelación.
159.
La inhabilidad que afecta a los magistrados de los
tribunales superiores de justicia, los jueces letrados y
los funcionarios que ejercen el ministerio público
Los artículos 23 y 32 de la Constitución de 1833 disponían
que no podían ser diputados ni senadores los jueces
letrados de primera instancia. La reforma constitucional
aprobada en julio de 1892 incluyó dentro de las
inhabilidades a "Los magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el
Ministerio Público". La Constitución de 1925, considerando el
acierto e importancia práctica de la norma, la estableció en
su articulado. Continuando la tradición de una inhabilidad
plenamente justificada, la Carta Constitucional de 1980 la
recoge en su artículo54.
La norma comprende a los magistrados de los
tribunales superiores, esto es, la Corte Suprema, las Cortes
de Apelaciones, y las Cortes especiales como la Militar, la
Naval y la de Aviación. La misma consideración puede
441
Valga rescatar la excepción de los consejos económicos sociales provinciales y
comunales (los que, conviene destacar, podrían incurrir en una inhabilidad
como dirigentes gremiales o vecinales).
524
hacerse en relación con los jueces de primera instancia,
pues la Constitución se refiere a jueces letrados, y tanto los
magistrados civiles, criminales, de menores o laborales
cumplen con dicha exigencia. En relación con la
inhabilidad que afecta a los miembros del Ministerio
Público, ella sólo afecta a los Fiscales de las Cortes de
Apelaciones y Corte Suprema, ya que desde 1927 no existe
el Ministerio Público de primera instancia. Esta última
restricción también afecta a quienes desempeñan el
Ministerio Público en Cortes Militares.
Las razones que recomendaron al constituyente de
1980 mantener esta disposición son similares a las invocadas
en los casos anteriores. Hay aquí la idea de respetar un
principio base de moralidad pública, que pasa por impedir
que el juez realice proselitismo político partidista desde la
posición que le otorga su cargo, con todo lo atentatorio que
ello podría ser contra la libertad de elector atado por las
facultades del magistrado–candidato. También se descubre
tras esta norma la intención de reafirmar la validez del
principio de separación de poderes, que parte por la
inhabilidad y se transforma posteriormente en
incompatibilidad e incapacidad, y que apunta a no permitir
que los miembros de un poder del Estado sean servidores
de los intereses de otros poderes.
Debe destacarse que el precepto en comento, al igual
que otras normas de rango legal, propende a asegurar la
completa desvinculación de los miembros decisores de
nuestro sistema judicial de la actividad política particular.
Al decir de un autor, es uno de los objetivos del legislador
alejar a los jueces de las concupiscencias del poder442. Cabe
442
Cfr. Consigliere Bozzolo, Alberto, Las prohibiciones parlamentarias en la
525
observar que esta concepción, presente en la legislación
orgánica aplicable al Poder Judicial, no guarda armonía con
la facultad entregada a la Corte Suprema para elegir a tres
miembros del Senado.
En la misma senda, es menester observar que la
legislación electoral entrega múltiples funciones y
atribuciones a distintos miembros del Poder Judicial443. En
este ámbito sería muy difícil lograr la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones de carácter electoral de personas
que se encuentran involucradas en la lucha partidista.
La inhabilidad comentada no afecta a otros
miembros del Poder Judicial, como defensores públicos,
relatores, secretarios, receptores, procuradores, notarios y
conservadores, pese a que ellos podrían disponer de tanto o
más poder en ciertas circunstancias que un juez común. Al
respecto, conviene recordar que ellos pueden ser
considerados como parte de los funcionarios incluidos en el
régimen de incompatibilidades contemplado por la Carta
Suprema.
443
Constitución Política de 1980, Memoria de Prueba, Escuela de Derecho
Universidad Católica de Valparaíso, 1987, p. 81.
Vid. artículo 2 de la Ley Nº 18.460, sobre Tribunal Calificador de Elecciones;
artículo 6 de la Ley Nº 18.556, sobre sistemas de inscripciones electorales y
Servicio Electoral; artículo 1 Ley Nº 18.593 sobre tribunales electorales
regionales; Ley Nº 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios.
526
160.
Inhabilidad que afecta a los miembros del Tribunal
Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y
tribunales electorales regionales
El Tribunal Constitucional es un órgano establecido por la
Constitución de 1980, cuyas competencias dicen especial
relación con las divergencias constitucionales que pueden
suscitarse entre el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional.
La reforma constitucional de 1970 dio vida a un órgano
similar, el que contaba con menos atribuciones que las
contenidas en el artículo 82 de la Constitución vigente. El
artículo 78 a) creado por esa reforma, señalaba que el cargo
de ministro del Tribunal Constitucional era incompatible
con el cargo de diputado o senador.
La inhabilidad establecida por el constituyente de
1980 referida a la justicia constitucional, respeta el carácter
jurisdiccional de este tipo de funciones, pues impide que
los ministros de este Tribunal realicen actos contrarios a la
libertad del electorado. Este razonamiento adquiere mayor
fuerza, cuando se observa que las facultades del órgano se
encadenan directamente con los conflictos que podrían
surgir entre Ejecutivo y Legislativo, no siendo admisible
que un juzgador imparcial tenga en juego, al momento de
resolver una contienda, un interés electoral concreto y
personal.
La misma reflexión, esta vez orientada a descubrir la
importancia de la garantía de imparcialidad al momento de
resolver una disputa originada en el proceso electoral,
conduce a pensar que la inhabilidad establecida por la
Constitución precave los mismos riesgos señalados en el
párrafo anterior para el caso de los integrantes del Tribunal
527
Calificador de Elecciones y los tribunales electorales
regionales. Parece pertinente recordar que no existía en la
Constitución de 1925 una regla general de índole similar,
estableciendo la legislación pasada que al menos dos de los
ministros del Tribunal Calificador debían provenir de las
cámaras legislativas.
En síntesis, esta inhabilidad reconoce la importancia
de mantener alejados los quehaceres judiciales de los
apasionamientos y parcialidades de quienes pretenden
desempeñar funciones políticas de elección popular.
161.
La inhabilidad que afecta a los miembros del
Consejo del Banco Central
El Banco Central contemplado por el Código Político de
1980 fue diseñado originalmente como un órgano autónomo
encargado de fijar y regular la política monetaria y
cambiaria. Dentro de esta concepción parecía muy
importante asegurar que las decisiones del Consejo
Directivo de la institución no estuviesen basadas en el
interés electoral de alguno de sus miembros. Aun cuando el
texto vigente de la Constitución ha reducido de manera
significativa la esfera de competencias concebida en los
anteproyectos, el Banco Central sigue constituyendo un
órgano fundamental en materia de fijación de políticas
económicas, siendo en consecuencia, plenamente
justificable el establecimiento de esta inhabilidad.
El Consejo del Banco Central está integrado por
cinco miembros nombrados por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado. Según el artículo 6 de
528
la LOC. BC., la dirección y administración superior de la
institución están a cargo de este Consejo. La inhabilidad
señalada por el número tres del artículo 54 del Estatuto
Supremo asegura que la influencia que deriva de sus
potestades no podrá afectar la libertad del electorado.
162.
La inhabilidad que afecta al Contralor General de la
República
La Constitución define a la Contraloría General de la
República como un organismo autónomo que ejerce el
control de la legalidad de los actos de la Administración,
fiscaliza el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de
las municipalidades y de los demás organismos y servicios
que determinen las leyes, examina y juzga las cuentas de las
personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades,
lleva la contabilidad general de la Nación y desempeña las
demás funciones que le encomienda la ley orgánica
constitucional respectiva. El Contralor General de la
República es la persona sobre la cual recae la dirección de
tan importante entidad de control.
La Contraloría General de la República nace en
nuestro derecho a fines de la década de los veinte del
presente siglo y logra su consagración constitucional
mediante la Ley Nº 7.727 dictada el año 1943444. No se fijó
dentro del texto de la Ley Fundamental de 1925 un
444
La Contraloría General de la República fue creada por el D.F.L. Nº 400 del 26
de marzo de 1927. Ella refunde a la Dirección General de Contabilidad, la
Dirección General de Estadísticas, la Sección de Bienes Nacionales del
Ministerio de Hacienda y el Tribunal de Cuentas. El D.F.L. Nº 7.912 dispuso
que ésta dependiera directamente del Presidente de la República. El D.F.L. Nº
2.960 (del 30 de noviembre de 1927) derogó el D.F.L. Nº 400 y reorganizó al
órgano contralor. El D.L. Nº 258 (1932) vuelve a restructurar la institución.
529
impedimento como el establecido en la Carta del año 1980,
aunque sí existían preceptos legales que consagraban una
regla similar.
Bastante claros son los fundamentos de esta norma,
los que se coligen de la importancia asignada, por el
constituyente, a la tarea de control jurídico. En efecto, un
informe de la Comisión de Estudios para la elaboración de
una Nueva Constitución señala que "la función de control
en una democracia es de especial relevancia ya que tiene por
objeto velar por que los actos de autoridad se encuadren
dentro de las normas jurídicas que los rigen". En este plano,
agrega el mismo informe, es que dada la importancia de las
funciones de control que se entregan a la Contraloría, debe
asegurarse su independencia, partiendo por la consagración
de la inhabilidad en comento. Esta inhabilitación impide
que el ejercicio de tareas de control se oriente a satisfacer
intereses electorales. El impedimento constitucional en
análisis, junto con las disposiciones relativas al sistema de
nombramiento y duración en el cargo del Contralor, son las
reglas sobre las que se apoya la independencia de la máxima
autoridad de la Contraloría General de la República.
167.
La inhabilidad que afecta a las personas que
desempeñan un cargo directivo de naturaleza
gremial o vecinal
Esta inhabilidad es una creación completamente
nueva en nuestro derecho constitucional. No existía una
norma similar en la Constitución de 1925, circunstancia que
facilitó una amplia intromisión de los partidos políticos en
las actividades gremiales y vecinales. A este respecto, debe
530
advertirse que a partir del año 1930 fueron varios los
partidos políticos que desarrollaron una actividad
programada en orden a extender su control sobre estas
entidades445. Ya en el mensaje presidencial de 1960, el
presidente Jorge Alessandri reclama frente al daño social
que provoca esta intromisión.
La politización de estas entidades distorsionó
seriamente su funcionamiento, desviando las metas propias
de su carácter de cuerpos intermedios hacia la consecución
de fines partidistas. No es un misterio que sindicatos como
la Central Única de Trabajadores y la Central de
Trabajadores de Chile, y organizaciones vecinales bajo el
gobierno del presidente Allende (las Juntas de
Abastecimiento Popular) fueron manejadas desde las
directivas de los partidos políticos. Esta distorsión de la
verdadera misión del sindicalismo fue
"reflejo de la audacia de la ofensiva cumplida para
dominar la vida nacional, más que la voluntad
espontánea de la clase obrera, practicada como reacción
patológica, absolutamente excepcional y extraordinaria,
ajena del todo a la idiosincrasia del chileno"446.
Este insano programa de la clase política terminó por
dañar irreversiblemente el tejido social e institucional de
nuestro país.
Una de las soluciones adoptadas por el constituyente
de 1980, orientada a impedir que las esferas gremiales y
445
446
Bravo Lira, Bernardino, Régimen de Gobierno y Partidos Políticos en Chile
1924–1973, Editorial Jurídica de Chile, 1986. También vid. punto 16 de la Carta
Encíclica Centesimus Annus de Juan Pablo II.
Silva Bascuñán cit. por Consigliere Bozzolo, Alberto, op. cit. en nota 441, p. 87
y 88.
531
vecinales se confundan con el campo político partidista, fue
la instauración de esta causal de inhabilidad. Otras de las
medidas adoptadas se encuentran en el artículo 23 de la
Constitución –la incompatibilidad entre ser dirigente
político y dirigente gremial– y en el artículo 23 de la LOC.
PP.. Todas ellas apuntan a lograr que la persona que ejerce
un cargo directivo gremial o vecinal, no pueda realizar
actividad de tipo electoral desde su especial posición. Se
teme que la participación de dirigentes sociales en tareas
eleccionarias desnaturalice y dañe a la institución sindical o
vecinal en la consecución de sus objetivos propios, pues la
experiencia demuestra que las ideologías políticas pasan por
alto con facilidad los intereses de los cuerpos sociales
intermedios que caen bajo su control.
El estudio de la discusión que precedió al
establecimiento de esta disposición demuestra la intención
del constituyente de consagrar una norma con un campo de
aplicación amplio. En este orden de cosas, puede apuntarse
que el proyecto constitucional aprobado por la Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución explicitaba el contenido
señalado para los cargos directivos de naturaleza gremial,
incluyendo dentro de éstos a los cargos de carácter
profesional, empresarial, laboral y estudiantil. En opinión
de la Comisión, si se permite que los dirigentes gremiales
sean candidatos a senadores o diputados, se abren las
puertas a la politización de los sindicatos. Por su parte, el
Consejo de Estado hace referencia en su proyecto
constitucional a la dirección de organizaciones sindicales,
restringiendo el concepto, en virtud de una razón de orden
técnico jurídico. El propio Consejo manifiesta su voluntad
al declarar que:
"El régimen establecido en el proyecto para separar la
532
actividad gremial de la política puede resumirse en un
principio tan simple como breve: quien tenga vocación
política y quiera ejercerla debe abstenerse de toda
actividad sindical; el que tenga en cambio vocación
sindical y la ponga en práctica, debe renunciar a toda
incursión en el campo de la política".
La norma constitucional de 1980 recoge en definitiva
la redacción dispuesta por la Junta de Gobierno, la que
parece optar por una terminología intermedia entre ambos
proyectos.
Un conciso análisis del texto entrega elementos
interpretativos de importancia. De acuerdo con el
diccionario, directivo es que "tiene la facultad o virtud de
dirigir". A su vez, dirigir es "gobernar, regir, dar reglas para el
manejo de una dependencia, empresa o pretensión". Por otro
lado, gremial es "perteneciente a gremio, oficio o profesión" y
gremio,"el conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio,
profesión o estado social". Vecinal significa "perteneciente al
vecindario o a los vecinos de un pueblo" y vecino es el "que
habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación
independiente".
Si se toma la base semántica precedente para
entender lo que señala la Constitución al utilizar la
expresión "de naturaleza gremial o vecinal", deberá deducirse
que esta inhabilidad no sólo se refiere a los cargos que se
desempeñen en organizaciones gremiales o vecinales
propiamente tales, sino también a aquellos que se ejerzan
en actividades que tienen los atributos fundamentales de lo
gremial o vecinal. En este esquema, son cargos de
naturaleza gremial aquellos que se desempeñen en
533
organizaciones formadas por personas vinculadas por una
actividad común, con el propósito de defender intereses
comunes a todos sus integrantes, en cuanto copartícipes de
esa actividad.
Continuando la interpretación literal del precepto,
puede indicarse que son cargos de naturaleza vecinal
aquellos que se ejercen en organizaciones constituidas por
integrantes cuya vinculación es consecuencia de la
proximidad territorial o local en que viven, con el propósito
de realizar tareas que propendan al mejoramiento o
progreso de la comunidad. Esta es, en síntesis, la
interpretación literal de esta parte del precepto, la que a la
luz de sus resultados prácticos, podría denominarse amplia.
Existe también una interpretación más restringida de
esta sección de la norma, basada en el ordenamiento legal
vigente. Según esta lectura, sólo se estaría en presencia de
un dirigente gremial o vecinal, en la medida que éste
participe en el directorio de una de las asociaciones
gremiales o vecinales constituidas según las reglas y
procedimientos señalados por la ley. Así, debería observarse
para aplicar esta disposición, las reglas contenidas en el
Código del Trabajo, en el D.L. Nº 2.757 de 1979 en lo relativo
a las asociaciones gremiales y la Ley Nº 18.893 en lo que
respecta a organizaciones comunitarias de carácter
vecinal447.
447
Un proyecto de Ley Interpretativa de la Constitución, patrocinado por cinco
senadores e ingresado en agosto de 1990 al Senado propone extender esta
inhabilidad a quienes se desempeñen como titulares o suplentes de directorios
de sindicatos, federaciones y confederaciones contempladas en el Código del
Trabajo, del directorio de los Colegios Profesionales y demás asociaciones
gremiales, federaciones y confederaciones reguladas por el D.L. Nº 2.757 (1979)
y del directorio de Juntas de Vecinos y Uniones Comunales regidas por la Ley
Nº 18.893.
534
Finalmente, parece conveniente formular dos
observaciones. Primero, la inhabilitación de los dirigentes
vecinales se entiende a partir del deseo de no permitir la
politización de las entidades locales y no en relación con la
limitada esfera de poder del dirigente local, pues su ámbito
de acción es demasiado restringido como para alterar
indebidamente el resultado de una lucha electoral.
Segundo, que gran parte del empeño del constituyente en
orden a proteger a la actividad sindical y vecinal de las
candidaturas políticas de sus miembros, se ve mermado por
el exiguo plazo fijado por el texto constitucional para sortear
esta inhabilidad. Es así como un dirigente gremial o vecinal
podría efectuar gran parte de su campaña política desde su
cargo, bastando su renuncia momentos antes de inscribir su
candidatura, alrededor de cien días antes de la realización
de la elección.
164.
La inhabilidad que afecta a las personas naturales y
a los gerentes o administradores de personas
jurídicas que celebren o caucionen contratos con el
Estado
Esta disposición no estaba en la Constitución de 1833 ni
parecía necesaria en un sistema político marcado por la
austeridad. Sin embargo, esta situación cambió a finales de
siglo junto con el crecimiento económico del país y el
consiguiente ensanchamiento de las arcas fiscales. Es así
como la reforma constitucional de julio de 1892 estableció,
mediante un nuevo artículo 21, una inhabilidad que afectaba
a las personas que tenían o caucionaban contratos con el
Estado sobre obras públicas o sobre provisión de cualquiera
535
especie de artículos. Con esta norma, se pretendía evitar que
personas favorecidas por la voluntad del Presidente con
ventajosos contratos con el Estado –signo inequívoco de
cierto tipo de lealtad–, fueran además beneficiadas con el
apoyo del Ejecutivo para el ingreso al Legislativo. La
precaución constitucional respondía a un hecho real
patente, como lo era el fuerte intervencionismo electoral de
la presidencia en favor de ciertas personas. Esta actividad le
daba al Presidente de la República mucha influencia dentro
del Congreso Nacional en una época "en que el desarrollo de
la riqueza pública comenzaba a dar elasticidad moral a los
políticos"448. Asimismo, la presencia en el parlamento de
importantes contratistas del Estado amenazaba con atentar
contra la autonomía del cuerpo parlamentario, toda vez que
los intereses asociados del Ejecutivo y de empresas
particulares se enquistaban en el seno de ambas
corporaciones. El presidente Frei comenta con agudeza el
período de los cambios de fin de siglo, señalando que "los
cargos populares dejaron de ser un medio de servir al país, para
convertirse en una forma fácil de alcanzar figuraciones ostentosas
y de obtener oportunidades de negocios lucrativos"449.
La Constitución de 1925 amplió esta inhabilidad,
agregando dentro de las personas que no pueden contratar
con el Estado en vísperas de un proceso eleccionario, a los
gerentes y administradores de personas jurídicas o
sociedades –las que normalmente son los contratistas más
importantes– y no limitando el objeto o índole del contrato.
La Subcomisión de Reforma Constitucional entendió por
gerentes o administradores de personas jurídicas a los
448
449
Guerra, José Guillermo, La Constitución de 1925, Imprenta Bacells, 1929, p.
179.
Frei Montalva, Eduardo, "La reforma constitucional en su contexto histórico–
político" en Frei Montalva, Eduardo y (...), op. cit. en nota 224, p. 25.
536
integrantes de sus directorios o juntas permanentes, no
extendiéndose dicha inhabilidad a todos los accionistas
pues ello sería evidentemente injusto450. En 1925 se discutió
la posibilidad de incluir dentro de quienes quedarían
inhabilitados para participar en elecciones parlamentarias a
los presidentes y directores de aquellas sociedades
anónimas que tuviesen contratos con el Estado. Pero esto
no se incluyó en la Constitución de 1925, ya que sus autores
estimaron que una regla de esta índole excluiría del
parlamento a muchas personas honorables y de gran
capacidad intelectual.
La Constitución Política de 1980 acogió esta causal
de inhabilidad perfeccionando su redacción, pues suprimió
la mención innecesaria de las sociedades anónimas (son
siempre personas jurídicas) y reemplazando la expresión
"tienen" por "celebran", lo que desde un punto de vista
jurídico es más exacto.
Esta norma no ha estado exenta de intensas
discusiones. Por lo pronto, dentro de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución se llegó a pensar que
lo mejor era suprimir esta causal, puesto que, dadas las
actuales circunstancias económicas, no parece derivarse
una influencia indebida a partir de esta posición,
considerando, además, el resguardo que significa que la
celebración de un contrato con el Estado después de electo
450
Según Guerra se temía a las grandes asociaciones bancarias, ganaderas,
salitreras y otras personas jurídicas de análoga naturaleza que, para favorecer el
incremento de sus logros, ponían en acción todo el peso de sus influencias y
riquezas para llevar al seno de la representación nacional a sus accionistas más
fuertes, a sus organizadores y, a veces, a sus mismos gerentes, administradores
o abogados (Guerra, José Guillermo, op. cit. en nota 449, p. 179). En los casos
indicados, se temía que el parlamentario electo actuase bajo intereses públicos
y privados que se confunden en desmedro del interés nacional.
537
importa la cesación en el cargo de parlamentario. Otros
miembros de la Comisión estimaron que, observando el
tamaño de lo estatal, era imprescindible precisar el
concepto de esta inhabilidad para no dar pie a
interpretaciones erradas. En este plano, se planteó como un
hecho de la discusión que, en la práctica, no hay ciudadano
alguno que no esté celebrando diariamente un contrato con
el Estado.
Pese a estas prevenciones la norma quedó redactada
en términos relativamente amplios, reservando un campo
adecuado para la interpretación prudencial (la que de hecho
se dio bajo la Constitución de 1925) y recogiendo la
necesidad de evitar que la Constitución caiga en detalles
propios de ley ordinaria. Con todo, para dilucidar con
mayor exactitud su alcance es menester formular un breve
análisis de la norma.
Debe examinarse, en primer término, quién es el
gerente o administrador de una persona jurídica. En esta
materia, es pertinente distinguir entre los distintos tipos de
personas jurídicas, a saber:
1º
Fundaciones o Corporaciones: según los artículos
551 y 563 del Código Civil, son gerentes o
administradores quienes los estatutos o el acuerdo
señalen como tal. Puede comentarse que el espíritu
de la prohibición constitucional, vinculado a la
mezcla de intereses comerciales particulares con
interés público, no parece guardar relación con
instituciones sin fin de lucro.
2º
Sociedades colectivas y de responsabilidad limitada:
538
según el artículo 385 del Código de Comercio, todos
sus miembros son administradores.
3º
Sociedades en comandita: según el artículo 484 del
Código de Comercio, sólo los socios gestores son
administradores. Los accionistas no tienen tal
calidad.
4º
Sociedades Anónimas: según lo dispuesto por los
artículos 1, 31 y 40 de la Ley Nº 18.046, sólo los
miembros del directorio y los gerentes tienen la
condición de administradores.
También conviene preguntarse aquí por el concepto
de Estado utilizado por el constituyente. Desde un punto de
vista jurídico, el constituyente cuando ha deseado restringir
el concepto de Estado en uso, lo ha hecho en forma expresa,
empleando, por ejemplo, la expresión Fisco. En una
perspectiva lógica, si se pretende garantizar la
independencia frente a intereses económicos, la inhabilidad
debe ser referida a un concepto de Estado amplio, pues de
otro modo no se lograría el fin perseguido. En conclusión,
el concepto de Estado utilizado por el precepto debe
entenderse formulado respecto a todas las reparticiones que
componen la organización estatal, ya sea instituciones
fiscales, semifiscales, empresas, entes descentralizados o de
cualquier otra índole que integren la administración del
Estado (artículo 1, LOC. BGAE.)451. A esta concepción debe
agregarse el Poder Legislativo y el Judicial, órganos que
también forman parte del Estado y que actúan con la
personalidad jurídica del Fisco.
451
Así lo hace expresamente el proyecto de Ley Interpretativa recién indicado
(presentado en agosto de 1990).
539
La pregunta más compleja dentro del análisis de este
precepto atañe al significado de la expresión "celebrar o
caucionar contratos con el Estado". No es problema aclarar el
sentido de la palabra caucionar, la cual se refiere al acceso
como fiador o con cualquiera otra garantía real o personal
al contrato que un tercero ha celebrado con el Estado. El
verdadero conflicto interpretativo surge cuando se pretende
delimitar las notas esenciales del contrato con el Estado
considerado por la inhabilidad, pues es evidente que la
norma no se refiere a toda convención celebrada con el
Estado.
En esta discusión existen valiosas opiniones de los
miembros de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución y, en fecha más reciente, del Senado, a través
de un informe de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento452. En este último texto se señala que
no caen dentro de esta inhabilidad, los contratos celebrados
con el Estado:
1º
Cuando se trate de alguno de los denominados
contratos de adhesión, en que no existe una libre
negociación de sus cláusulas (por ejemplo, un
contrato celebrado con un monopolio estatal para la
prestación de un servicio);
2º
Cuando se trate de contratos generados por oferta
del Estado, en las mismas condiciones, a grupos
genéricos de la población, en que la calidad de
candidato a parlamentario (o de parlamentario)
resulte irrelevante; y
452
DSS, 7 de agosto de 1990.
540
3º
Cuando se trate de contratos generados por oferta
del Estado, en iguales condiciones, a todas las
personas que se encuentren en una determinada
situación y no existan otras alternativas razonables
entre las que sea posible elegir, sin sufrir un
significativo e injustificado perjuicio (por ejemplo,
un contrato celebrado con una naviera estatal para el
transporte de ciertos objetos, donde no existe una
empresa privada que preste el mismo servicio).
En este esquema, no se incurrirá en la inhabilidad si
se celebran o caucionan contratos con el Estado con el
propósito de obtener un servicio público o de promover
determinadas actividades, tales como el transporte
ferroviario o naviero, o cuando se efectúan adquisiciones
para facilitar el comercio de productos agrícolas o mineros.
Según el mismo informe, tampoco caen en esta
inhabilidad los funcionarios públicos que mantienen un
contrato de trabajo con el Estado, puesto que se trata de una
relación de carácter estatutario y no contractual.
Por último, es menester recordar que uno de los
propósitos del precepto es separar nítidamente la esfera de
los intereses públicos y privados, toda vez que hay un riesgo
que un candidato contratista abuse de su posición en
beneficio de su campaña electoral. Del mismo modo que en
el caso anterior, la ocasión en que debe verificarse la no
existencia de esta causal de inhabilidad es al momento de la
inscripción de la candidatura, lo que en términos prácticos
no parece precaver nada, puesto que basta cuidar la fecha
del vencimiento del contrato con el Estado para eludir la
prohibición constitucional. En todo caso, el parlamentario
541
que después de elegido celebra contratos con el Fisco cesa
en sus funciones.
§31.
Las incompatibilidades
165.
Antecedentes generales
En términos generales, incompatible es aquello que no
puede poseerse o ejercerse a un tiempo por una persona.
En el campo del derecho, la incompatibilidad se refiere a la
imposibilidad legal para ejercer dos o más cargos a la vez.
Se entiende por incompatibilidad en nuestra Constitución,
la prohibición que impide al parlamentario el desempeño
conjunto de su mandato con ciertos cargos señalados por la
Ley Fundamental. El fundamento de la incompatibilidad
reside en su carácter de garantía de independencia para el
parlamentario y en su función como mecanismo dirigido a
lograr la dedicación exclusiva del mandatario popular a sus
funciones dentro del Congreso Nacional.
Las
incompatibilidades
suponen
que
el
parlamentario electo aún está desempeñando una función
de aquellas que no constituyen causal de inhabilidad, pero
que no puede continuar ejerciendo simultáneamente con su
cargo parlamentario.
La Constitución de 1818 disponía que no podían ser
vocales del Senado los secretarios de Gobierno, ni sus
dependientes, ni los que inmediatamente administran los
intereses del Estado. Después de su derogación y hasta 1874
existió un largo período en el cual no se contemplaron en la
542
Constitución
incompatibilidades
para
el
cargo
parlamentario. Esta ausencia obedecía a la necesidad de
aprovechar los talentos de los escasos hombres públicos
tanto en tareas de gobierno como en funciones
parlamentarias. Hacia 1874 se consagran las primeras
incompatibilidades, las que afectaban a empleos retribuidos
de nombramiento exclusivo del Presidente de la
República453. En virtud de la reforma constitucional de 1892
estas incompatibilidades se extienden sobre un mayor
número de cargos públicos. Cabe destacar que los
constituyentes del período estaban conscientes de las
desventajas de establecer un campo demasiado extenso de
incompatibilidades, fundamentalmente en razón del riesgo
de alejar de la carrera parlamentaria a personas muy
capaces. La Carta de 1925 perfecciona la regulación de 1892.
Como bien se advirtió en su oportunidad, la
incompatibilidad no debe conducir a reservar el ingreso al
Congreso a personas dotadas sólo de buena voluntad cívica,
sino a permitir el acceso de ciudadanos exitosos, hábiles y
con experiencia en el manejo de asuntos públicos. Algunos
autores sostuvieron que los conocimientos obtenidos en el
ejercicio de algunos cargos fiscales pueden ser un
interesante aporte a la tarea legislativa, no siendo ilógico
permitir que cargos públicos inamovibles sean compatibles
con la función parlamentaria454.
La discusión sobre la extensión óptima de la
incompatibilidad parlamentaria reaparece en la Comisión
de Estudios para la Nueva Constitución. Allí, algunos
453
454
Dada la sanción contemplada por la norma, también es posible clasificarla
dentro de las causales de cesación de funciones.
Ello porque se goza de independencia en ambos cargos (Estévez Gazmuri,
Carlos, op. cit. en nota 195, p. 184).
543
comisionados señalaron que no parecía adecuado
establecer una norma muy detallada, siendo preferible optar
por una formulación de carácter general455. Otros
integrantes de la comisión estimaron que el Estado es
demasiado grande y, en consecuencia, no es difícil imaginar
abusos en el ejercicio la función parlamentaria, por lo que
entrar en detalles debía evaluarse como un mal menor que
se soporta en prevención de males mayores. Aceptada esta
segunda posición, se acordó no ampliar el listado de manera
excesiva, pues de otro modo ser electo parlamentario
equivaldría a quedar sin empleo. Dentro de las
incompatibilidades específicas que se pensó en agregar al
listado del artículo 55 se encuentran las que afectan a los
miembros del Tribunal Constitucional y el Consejo
Monetario (Banco Central). Por último, puede añadirse que
el profesor Guzmán Dinator sostuvo que debía establecerse
la incompatibilidad entre funciones que impliquen el
manejo de medios de comunicación social y cargos de
elección popular456.
166.
La incompatibilidad entre los cargos de diputado y
senador entre sí
Una oración similar iniciaba el artículo 29 de la Constitución
de 1925, pero agregaba la incompatibilidad del cargo de
parlamentario con el de representante y municipal (los
primeros eran los hipotéticos integrantes de las Asambleas
Provinciales, los segundos, los regidores). Esta
incompatibilidad precave el riesgo de una confusión
455
456
Actas CENC, sesión 352, passim.
Actas CENC, sesión 22, p. 18. Cabe destacar que esta incompatibilidad tiene
vigencia en el derecho comparado.
544
orgánica entre ambas Cámaras, pues si se admite la
posibilidad de parlamentarios que pertenezcan a las dos
ramas del Congreso en forma simultánea desaparece uno de
los cimientos del bicameralismo. En un supuesto de esta
índole, podría pensarse en lo poco lógico que es permitir
que un diputado que aprueba una ley participe
posteriormente en su revisión como senador. O en un
diputado acusador en juicio constitucional, al cual
corresponde actuar como sentenciador en el Senado.
Parece
pertinente
recordar
que
esta
incompatibilidad ha tenido vigencia en nuestro derecho a
partir de un criterio tácito o meramente legal (por ejemplo,
a través de la ley electoral). Así, pese a que nada decía la
Constitución de 1833 al respecto, en 1876 tuvieron que
renunciar a uno de los dos cargos (habían resultado electos
en ambos) don Benjamín Vicuña Mackenna y don Miguel
Luis Amunátegui457. Leyes electorales posteriores
impidieron la doble postulación.
La
incompatibilidad
entre
ambos
cargos
parlamentarios se encuentra refrendada por el artículo 3 de
la LOC. VPE. el que dispone en su inciso final: "Ningún
candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones
que se celebre simultáneamente". Al respecto, debe observarse
que el artículo 47, en su inciso segundo, ordena que las
elecciones de diputados y senadores se efectuarán
conjuntamente.
En la hipótesis que un diputado sea designado
457
La Constitución de 1828 permitía expresamente en su artículo 36 la posibilidad
de presentar candidaturas a la Cámara de Diputados y Senado, quedando
facultado el electo para escoger "la que más le convenga".
545
senador, deberá efectuar la opción a que se refiere el inciso
final del artículo 55.
167.
La incompatibilidad del cargo parlamentario con
todo empleo o comisión retribuido con fondos del
Fisco
La Carta Fundamental de 1980 establece en su artículo 55
que el cargo de diputado y senador es incompatible con
todo empleo o comisión retribuido con fondos del Fisco, de
las Municipalidades, de las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el
Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda
otra función o comisión de la misma naturaleza.
El precepto de la Constitución de 1925 indicaba que
la incompatibilidad se extendía a todo empleo público
retribuido con fondos fiscales o municipales y a toda
función o comisión de la misma naturaleza458. A fin de
esclarecer el contenido de la expresión "función o comisión de
la misma naturaleza" se dictó primero la Ley Nº 6.922 y
después, en 1961, la Ley Nº 14.631459. Esta última acabó con
458
459
Al momento de interpretar el alcance de la Constitución en estas materias se
plantearon soluciones muy disímiles. Así, el Senado en un informe emitido en
1926, sostuvo que la incompatibilidad subsistía aún cuando se renunciase a la
remuneración. Por otro lado, informes evacuados en los años 1936 y 1937 en la
Cámara de Diputados afirmaban que sí el empleo o comisión no era retribuido,
no existía incompatibilidad.
Las consejerías parlamentarias fueron establecidas por la Ley 8.707, en virtud
de la amplia interpretación del artículo 29 de la Constitución de 1925 contenida
en el artículo 3 de la Ley 6.992 de 1941. Este indicaba: "Para los efectos de lo
dispuesto en el inciso 1º del artículo 29 y del artículo 30 de la Constitución Política del
estado, se entienden como funciones o comisiones de la misma naturaleza las que se
desempeñan como consejeros, directores o empleados en las instituciones semifiscales,
empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco, por aportes de capital,
designación de miembros de los directorios o consejos o participación de utilidades. Se
546
las denominadas Consejerías Parlamentarias, disponiendo
que se entendían como funciones o comisiones de la misma
naturaleza, las que se desempeñasen como consejeros,
directores o empleados en instituciones semifiscales,
instituciones o empresas fiscales autónomas o de
administración autónoma, personas jurídicas creadas por
ley en que tenga intervención el Fisco, por aportes de
capital, designación de miembros de los Directorios o
Consejos o participación de utilidades, y filiales de las
entidades ya mencionadas460. Esta interpretación legislativa
consagra una concepción amplia de lo que es un cargo
estatal, lo que debe entenderse como una reacción a
prácticas parlamentarias de corte intervencionista.
El proyecto de reforma constitucional presentado al
Congreso Nacional por el presidente Jorge Alessandri en
julio de 1964, recogía esta norma legal y la perfeccionaba
para los efectos de incorporarla al Código Político
Fundamental. Es así como el precepto propuesto extendía
la incompatibilidad a todo empleo que se retribuía con
fondos fiscales, municipales, semifiscales, entidades fiscales
autónomas o de las empresas del Estado o en las que el
Fisco tuviera participación por aportes de capital, y con toda
otra función o comisión de la misma naturaleza. La norma
del proyecto de don Jorge Alessandri, explicitaba el
contenido de la incompatibilidad, haciéndolo más claro con
el propósito de precaver su evasión.
460
exceptúan las comisiones o funciones cuya designación corresponda a la Cámara de
Diputados o al Senado".
Cabe agregar que una Comisión del Senado definió en 1961 el concepto de filial:
Tienen el carácter de filiales las entidades que dependen de otra, de tal forma
que esta última las controla, cualesquiera que sean los arbitrios legales o
estatutarios usados para ejercer dicho control.
547
La Constitución Política de 1980 no hace otra cosa
que recoger la Ley Nº 14.631 y el proyecto de don Jorge
Alessandri, perfeccionando su texto en consideración a las
formas que ha adoptado el aparato estatal. Debe anotarse,
sin embargo, que la Carta de 1980 restringe las
incompatibilidades a las empresas en que el Fisco tenga
intervención por aporte de capital, eliminando aquellas en
que el Estado sólo designa miembros de los directorios o
consejos o sólo disfrute de participación en las utilidades.
La repetición de la formula "y con toda otra función o comisión
de la misma naturaleza" por parte del constituyente de 1980,
tiene por objeto anticiparse a la creación de nuevas
instituciones y cargos que pudiesen importar una violación
al espíritu de la norma. En este sentido, debe anotarse que
no fueron pocas las mociones presentadas bajo la
Constitución de 1925 que tuvieron por finalidad burlar el
marco de la incompatibilidad, aun cuando ellas ponían en
peligro el buen funcionamiento de la institución
parlamentaria. Es frente a esta experiencia que se entiende
la mantención por el constituyente de 1980 de esta
referencia amplia a cargos análogos o similares a los
enumerados.
Tres son las reflexiones que se pueden destacar en
relación con esta parte de la norma.
En primer lugar, el precepto se refiere a empresas en
que el Fisco tenga intervención por aportes de capital. La
Constitución no distingue entre aporte mayoritario o
minoritario y, por lo tanto, en cualquiera de los dos casos
sería aplicable la incompatibilidad461. Conviene prestar
461
En las actas de la Comisión de Estudios se indicó que este capital debía ser
mayoritario para dar lugar a la incompatibilidad (Cfr. Actas CENC, sesión 352,
548
atención a la expresión "capital", pues el sentido natural y
obvio de la expresión no parece comprender ayuda
esporádica o financiamiento parcial de instituciones
netamente privadas por parte del Estado. En este último
supuesto no operaría la incompatibilidad señalada por la
norma.
Un segundo alcance puede formularse respecto a la
aplicabilidad de la disposición en comento a las
instituciones sin fines de lucro en las cuales el Estado haya
sido fundador o a cuyo financiamiento contribuya462. En
este caso, el constituyente tampoco enunció distinción
alguna, por lo que, desde un punto de vista estrictamente
jurídico, debe pensarse que la incompatibilidad también
comprende los cargos que pudiesen ejercerse en estas
entidades.
Una tercera duda surge en torno a la expresión
"función o comisión de la misma naturaleza" utilizada por
el inciso primero del artículo 55 de la Constitución Política
de 1980463. Podría suponerse aquí el caso de una ley que
entregue a un consejo de parlamentarios el ejercicio de
ciertas funciones públicas similares a las que desempeña
una entidad dependiente del Ejecutivo. En esta hipótesis, si
se entiende que se está ejerciendo una función pública de
462
463
p. 2207).
El proyecto de Ley Interpretativa Constitucional ingresado en agosto de 1990
dispone que las incompatibilidades del artículo 55 serán aplicables a las
instituciones sin fin de lucro de las que el estado haya sido fundador o a cuyo
financiamiento contribuya cuando estas instituciones constituyan, o hayan
constituido, empresas organizadas como sociedad anónima o cuando sean
socias de sociedad anónima con el objeto de contribuir a financiar sus
actividades no lucrativas.
Según el proyecto de agosto de 1990, la frase funciones o comisiones de la
misma naturaleza debe interpretarse en conformidad al artículo 3 de la Ley Nº
14.631.
549
la misma naturaleza que aquellas que se realizan con fondos
del Fisco, deberá reconocerse que se está ante una función
incompatible.
168.
Incompatibilidad entre el cargo de parlamentario y
las funciones de directores o consejeros en entidades
fiscales
El inciso segundo del artículo 55 de la Constitución de 1980
señala que los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros,
aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las
que el Estado tenga participación por aporte de capital. Esta
norma es nueva dentro de nuestro derecho constitucional,
pese a lo cual no puede dejar de relacionarse con la
derogada Ley Nº 8.707 sobre Consejerías Parlamentarias.
En este desaparecido cuerpo legal, se otorgó a la Cámara de
Diputados y al Senado el derecho a nombrar a algunos de
sus miembros dentro de los directorios de las empresas
estatales, en el entendido que la presencia de
parlamentarios en estas entidades mejoraría la fiscalización
y la coordinación entre Ejecutivo y Legislativo.
No mucho tiempo después de la dictación de la ley
de consejerías comenzaron a hacerse notorios una serie de
problemas asociados a su aplicación. Por un lado, los
senadores y diputados comisionados en los directorios de
entidades estatales iniciaron su encargo participando en
decisiones relativas al funcionamiento de las empresas,
vinculándose así al futuro de éstas. Desde esta posición es
difícil fiscalizar en la forma como lo haría cualquier auditor
550
externo, siendo en los hechos sencillo comprobar la escasa
repercusión de control que tuvo la institución de la
Consejerías Parlamentarias. Debe agregarse que también se
suscitaron discusiones en relación con la compatibilidad de
la dieta y los ingresos que percibían los parlamentarios
como directores de empresas estatales, situación que fue
evolucionando hacia la gratuidad en el ejercicio de las
funciones dentro de estas entidades.
El proyecto constitucional del presidente Alessandri
del año 1964 consideraba una norma prácticamente idéntica
a la actual (contenida por el inciso segundo del artículo 55),
la que agregaba al final de la disposición la frase "u otras de
la misma naturaleza", ampliando el concepto de Estado
aplicable.
Frente a este tipo de problemas, es posible entender
esta nueva incompatibilidad creada por la Carta
Fundamental. Respecto al tamaño del concepto de Estado
y al alcance de la referencia a los aportes de capital, su
análisis se remite a lo señalado en la sección anterior.
Respecto a la procedencia de la incompatibilidad
ante cargos ad honorem, debe reconocerse que el Código
Político de 1980 termina con cualquier vacío normativo, no
siendo razonable revivir la discusión acaecida en relación
con el mismo punto bajo el orden constitucional de 1925.
169.
Excepción a las reglas de incompatibilidad
La Constitución de 1980 establece una regla de excepción a
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55, indicando
551
que son compatibles con el cargo parlamentario los empleos
docentes y las funciones o comisiones de igual carácter que
se realicen en la enseñanza superior, media y especial. Esta
disposición conserva lo preceptuado por la Ley
Fundamental de 1925464.
Nuevamente se descubre que el proyecto de don
Jorge Alessandri contenía una norma similar a la contenida
en la Carta de 1980. La reforma propuesta por el presidente
Alessandri en 1964, pretendía restringir la aplicación de la
excepción, retomando el sentido de la misma que se
encuentra en la génesis de la Carta de 1925. En las Actas de
la Subcomisión de Reforma Constitucional aparece con
claridad la intención del constituyente de atenuar los
efectos de la amplia incompatibilidad creada por la reforma
constitucional de 1892 en relación con cargos remunerados
con fondos fiscales, la que en los hechos había dejado fuera
de la cátedra universitaria a parlamentarios muy doctos y
entendidos y, a la inversa, privando al Congreso de talentos
con los cuales en el pasado se había nutrido.
Con todo, el limitado alcance de la excepción fue
ampliado por los parlamentarios –a ellos correspondía el
pronunciamiento en la materia según la Constitución de
1925– hasta llegar a admitir que el cargo de abogado o fiscal
desempeñado en una Universidad estatal cabía dentro de la
excepción465. En apoyo de esta posición, debe mencionarse
a don Guillermo Guerra quien aceptaba incluir cualquier
empleo educativo en la excepción, siempre que éste se
464
465
En las actas de la Subcomisión de Reforma Constitucional se sostiene que la
enseñanza especial indicada en la excepción se refiere a la educación normal y
comercial.
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 35 y 36.
552
radicase en la ciudad sede del Congreso466
Al igual que el resto de la propuesta, la norma
interpretativa de 1964 no fue aprobada. Pero el
constituyente de 1980 volvió sobre el tema, redactando la
excepción en términos tales que no cabe su aplicabilidad al
margen de tareas estrictamente docentes. Además, la
disposición de 1980 eliminó la restricción relativa a
desarrollar estas actividades dentro de la ciudad donde
celebre sus sesiones el Congreso, la que sí contenía la
Constitución de 1925, puesto que ella no se justifica en el
presente dado el avance de los medios de transporte y
comunicación.
Dos inquietudes despierta la norma en comento. En
primer término, llama la atención que dentro de la
excepción a las tareas docentes no se incluyan las labores
que se desempeñan en la enseñanza básica. Por un lado,
esto puede interpretarse como una delicada precaución
frente al riesgo que un parlamentario, dotado de todo el
ascendiente y conocimientos que su posición implica,
adoctrine a pequeños que no tienen todavía su criterio
completamente formado. Por otro, puede entenderse esta
exclusión atendiendo al tiempo laboral que exige el ejercicio
de la función docente en el nivel básico.
En segundo lugar, conviene preguntarse si un
parlamentario podría ser miembro de un consejo o mesa
466
Guerra, José Guillermo, op. cit. en nota 449, p. 188. Agrega este autor: "La
amplió en el sentido de establecer la compatibilidad, no sólo para los profesores, sino
para todos los que desempeñan cualquier empleo, función o comisión retribuida de la
enseñanza superior, y aún para los profesores y demás empleados, comisionados o
funcionarios de la instrucción secundaria y de la especial; y la limitó en el sentido de
otorgarla sólo respecto de los que ejerzan sus empleos en la ciudad en que celebre sus
sesiones el Congreso" (Ibíd.).
553
directiva de una institución educacional estatal. En este
orden de cosas, puede advertirse que este supuesto cabe
dentro de lo señalado por el inciso segundo del artículo 55
y la excepción, dada su redacción y ubicación en el
precepto, sólo parece referirse a la regla del inciso primero.
Por lo tanto, existiría incompatibilidad entre el cargo
parlamentario y el de director o miembro de un consejo
directivo de una entidad de educación estatal, pese a que
este segundo cargo pueda tener estrecha relación con la
realización o programación de la actividad docente. En todo
caso, es evidente que no merece la excepción el desempeño
de un mero cargo administrativo, toda vez que el aporte
laboral o intelectual que desde allí se pueda hacer no
aparece como especialmente significativo ni rescatable, en
tanto desde el punto de vista opuesto, sí podría estimarse
fuente de múltiples conflictos de intereses.
Ahora bien, es claro que la excepción favorece a
quien ya tiene el cargo, más la situación no es idéntica para
el supuesto de un parlamentario que después de
incorporado al Congreso desea iniciar una carrera docente.
Asiéndose del Texto Supremo parece razonable sostener
que esta actividad ya no caería en el campo de las
incompatibilidades, siendo pertinente considerarla dentro
del terreno de las incapacidades. Así, podría plantearse que
en la medida que la función docente se realice en una
institución estatal o paraestatal, ella se encuentra prohibida
por la incapacidad del artículo 56. Sin embargo, si se respeta
el objeto de la excepción podría arribarse a la conclusión
inversa, esto es, se pueden aceptar empleos docentes
después de electo. La única precaución que cabe tomar
respecto a ellos dice relación con el tiempo de dedicación
laboral involucrado, el que no debe obstruir el ejercicio de
554
la función parlamentaria.
170.
Efectos de la incompatibilidad. La regla referida a los
senadores no representantes
La Constitución de 1925 reglaba un derecho de opción que
permitía al parlamentario electo escoger entre ejercer su
mandato o renunciar a él, desempeñando el cargo que la
Constitución fijaba como incompatible. La norma agregaba
que si el parlamentario no optaba dentro de plazo, se
entendía que renunciaba a su mandato legislativo467. No hay
que olvidar que esta norma tenía mucho sentido en una
época en la cual se pretendía salir de un sistema cuasi
parlamentario, donde los congresales utilizaban sus
potestades aun desde el interior del Ejecutivo.
Con el pasar de los años y junto con el afianzamiento
del presidencialismo, esta norma fue perdiendo su sentido,
pues entregaba un derecho de opción a una persona que,
conociendo de antemano la incompatibilidad de cargos, se
presentaba a una elección y triunfaba en ella. Agravando el
alcance de esta opción que la Constitución graciosamente
entregaba al electo, ella presumía que no existiendo
expresión de voluntad del parlamentario, éste prefería
continuar con su cargo estimado incompatible,
abandonando el mandato popular obtenido. No puede dejar
de advertirse que una presunción de esta naturaleza
constituía un atentado contra las instituciones públicas,
toda vez que su aplicación importaba automáticamente la
celebración de una elección complementaria, la que además
467
En la práctica, no era necesario manifestar expresamente la opción ante la
Corporación. Bastaba renunciar a los cargos incompatibles dentro de plazo.
555
de irrogar nuevos gastos, implicaba una seria alteración de
la convivencia cívica.
La Ley Fundamental de 1980 armoniza esta
disposición con las actuales circunstancias del sistema
institucional. En este esquema, la norma presupone que la
persona que se inscribe como candidato a parlamentario,
participa en la lucha electoral y resulta electa, ha
manifestado su voluntad en el sentido de ejercer el mandato
que la ciudadanía le ha entregado y, por ende, está
dispuesto a cesar en el ejercicio de la función incompatible.
Esta presunción es del todo adecuada a los intereses
nacionales, pues limita la contienda electoral desde un
principio sólo a aquellas personas que están dispuestas a
cesar en sus funciones incompatibles.
Distintas son las reglas que establece la Constitución
para el caso de los ex Presidentes de la República que se
incorporan al Senado y de los senadores no elegidos por
votación popular. Para los primeros, se dispone que por el
sólo hecho de incorporarse al Senado (se entiende
prestando el juramento respectivo) cesarán en todos sus
cargos y funciones incompatibles. Al igual que en el caso
anterior, la Constitución supone que la incorporación de un
ex Presidente de la República al Senado, importa una
renuncia tácita a los cargos que la Ley Fundamental señala
como incompatibles468.
Para los senadores no elegidos por votación popular,
468
El Sr. Jaime Guzmán juzgaba innecesarias las incompatibilidades para el caso
de los ex Presidentes de la República, ya que normalmente –después de haber
pasado por la presidencia– serán personas muy independientes y no sometibles
a presiones de interés (cit. por Consigliere Bozzolo, Alberto, op. cit. en nota 443,
p. 125).
556
la Constitución contempla un derecho de opción en virtud
del cual se les otorga un plazo de quince días para optar
entre el cargo incompatible y el escaño senatorial, a contar
de la fecha de su designación. El término de quince días es
más breve que el plazo que la Constitución de 1925
establecía para ejercer similar derecho, aunque dada la
velocidad que se exige a las decisiones políticas
contemporáneas, parece un tiempo de reflexión más que
razonable. Si dentro de este tiempo no se ha realizado la
opción, el senador designado pierde su calidad de tal. Debe
recalcarse que la persona afectada por esta regla alcanzó a
tener la calidad de senador ya que a partir de la última
oración del artículo 55, se infiere que los senadores no
elegidos por votación popular son tales desde la fecha de su
designación y no desde su fecha de incorporación al
Senado, como es el caso de los ex Presidentes de la
República. Sólo si se pasa por alto lo indicado en la parte
final del artículo 55, es posible afirmar que la persona
designada para integrar la Cámara Alta que no hizo uso de
su opción nunca fue senador469.
469
El hecho que la persona designada de conformidad al inciso tercero del artículo
45 haya tenido la calidad de senador guarda armonía con todo el sistema del
estatuto del parlamentario y con la solución que el mismo artículo 55 otorga a
los candidatos electos. Respecto al estatuto, es claro que los impedimentos que
reglan el acceso al cargo parlamentario se hayan reunidos en las inhabilidades.
Estos impedimentos hacen imposible adquirir la calidad de diputado o senador
(aun cuando mediante engaños se gane una elección). Posteriormente, a partir
del triunfo electoral del candidato (el que lo constituye en representante
popular) y antes de su ingreso efectivo a la función parlamentaria, se está ante
un diputado o senador al que se desea desvincular de algunas esferas de
intereses que se consideran inconvenientes, lo que se realiza mediante las reglas
de la incompatibilidad. Después de proclamado electo o incorporado y hasta
más allá del término de su mandato, rige un tercer campo de limitaciones: las
reglas de incapacidad. En relación con el artículo 55 también existe armonía
entre los senadores no elegidos por votación popular y los electos en virtud de
este procedimiento. En efecto, el inciso tercero del artículo 55 señala que "por
el sólo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará (...)", oración que
reconoce que la victoria en el proceso electoral constituye el origen del mandato
que da forma al cargo de diputado o senador (de hecho, la expresión diputado
557
El derecho de opción otorgado parece atendible
dado que se trata de personas que al momento de su
nombramiento podrían estar desarrollando actividades
declaradas como incompatibles por la Constitución. En tal
hipótesis, debe garantizarse a la persona nombrada la
posibilidad de definir su futuro.
§32.
Incapacidades
171.
Antecedentes generales
Incapacidad, en un sentido amplio, es la carencia de aptitud
legal para ejecutar válidamente ciertos actos o para
desempeñar determinados oficios públicos. En un sentido
más estricto, la incapacidad puede entenderse como la
prohibición que afecta a parlamentarios para aceptar o ser
nombrados en ciertas funciones, comisiones o empleos ad
honorem o retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de los entes fiscales autónomos o
semifiscales o de las empresas estatales en las que el Estado
tenga participación por aportes de capital.
Las incapacidades parlamentarias se incorporaron a
nuestro derecho constitucional en 1822. En efecto, la Carta
de 1882 disponía en su artículo 46 que: "En el tiempo de las
sesiones y dos meses después de concluidas no podrán los
es sinónimo de mandatario). En consecuencia, sería muy poco acertado
posponer su investidura a un momento posterior a la constitución del mandato
popular. La misma consideración es aplicable a los senadores no electos, pese
a que ellos no reciben otro mandato que el cumplir las funciones que les son
encomendadas por la Constitución. Postergar su investidura importaría
someter la designación correspondiente a una condición suspensiva que no
aparece de manifiesto en ninguna disposición del texto fundamental.
558
diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder
Ejecutivo comisión lucrativa o empleo que no sea de inmediata
escala"470. En 1874 reaparecen reglas de incapacidad
parlamentarias, las que son perfeccionadas por la reforma
constitucional de 1892. La Constitución de 1925 consagra la
incapacidad agregando una oración a la formulación de
1892. Cabe hacer notar que fue la redacción del
constituyente de 1925 la que permitió la interpretación que
aceptaba las Consejerías Parlamentarias, las que a todas
luces no se compadecían con el carácter presidencialista de
la Constitución.
En su aspecto sustantivo, la norma de 1980 señala
que ningún parlamentario podrá ser nombrado para un
empleo, función o comisión de los referidos en el artículo
55 de la Constitución. En virtud de la incapacidad, la
Constitución impide que los miembros del Congreso
Nacional sean designados para otras funciones, bajo la
sanción de que cualquier acto que contravenga esta
disposición sea nulo por el sólo ministerio de la ley. El
constituyente ha preferido sancionar con la nulidad a estos
nombramientos y no constituirlos como causal de cesación,
pues de otro modo sería fácil promover la conclusión
anticipada de los mandatos parlamentarios.
Finalmente puede acotarse que la incapacidad
muestra una doble faz. Por un lado, importa una restricción
que impide al Ejecutivo nombrar a parlamentarios para
desempeñar funciones de su competencia y, por otra,
representa una prohibición a los parlamentarios para
470
Al extender la prohibición respecto de terceros, la norma señalada prefigura de
algún modo la causal de cesación referida a la realización de gestiones
particulares o administrativas.
559
aceptar este tipo de cargos.
172.
Extensión de la incapacidad.
La norma del artículo 56 CPR., al igual que su predecesora
en la Carta de 1925, remite su contenido al artículo anterior.
Es decir, los cargos, empleos, funciones o comisiones
respecto de los cuales existe incapacidad son aquellos
respecto de los cuales existe incompatibilidad. No tiene
sentido repetir aquella larga enumeración analizada en la
sección anterior y, por lo tanto, se remite su estudio a ella471.
Existe una discusión relativa a la aplicabilidad de la
excepción docente en el artículo 56. En general, parece
tener mayor aceptación la idea que esta excepción es
plenamente trasladable al artículo 56. Sin embargo, autores
como Guerra, bajo el imperio del texto de 1925, sostuvieron
que ella no era aplicable fuera del ámbito de las
incompatibilidades.
Sólo conviene agregar que, como consecuencia de la
ampliación del campo de las incompatibilidades, se
aumenta el área de las incapacidades, llegando éstas a
afectar cargos ad honorem.
471
Quizás sea conveniente añadir que la nueva legislación regional, provincial y
comunal ha establecido que los diputados y senadores no pueden ser electos
como miembros de los consejos económicos y sociales provinciales o
comunales. Prohibición similar los inhabilita para formar parte del concejo
comunal o regional.
560
173.
Excepciones a la incapacidad
El mismo artículo 56 de la Constitución en su inciso
segundo establece que esta regla no es aplicable a los cargos
de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente
diplomático. Como la disposición establece que sólo en
estado de guerra dichos cargos son compatibles con el de
parlamentario, es forzoso concluir que la aceptación de una
de estas funciones públicas en tiempos de paz importa la
cesación de funciones del parlamentario472. Esta cesación
ocurre en momentos distintos según el cargo de que se
trate: en el caso del cargo de Primer Mandatario, ella acaece
al momento de aceptarse el encargo presidencial; para los
Ministros de Estado, la cesación opera cuando se efectúa el
juramento respectivo; respecto a los agentes diplomáticos,
la cesación ocurre cuando se ha concluido la tramitación del
decreto correspondiente.
No fueron pocas las ocasiones en que debió aplicarse
la regla respecto de parlamentarios electos presidentes. Así,
472
En términos prácticos, la excepción sólo sirve en dos supuestos para eludir la
inhabilitación anexa a la cesación de funciones en la cual podría incurrirse
intencionadamente para acceder a alguno de los cargos incluidos en el marco
de la incapacidad (Presidente de la República o agente diplomático). En efecto,
por regla general, si la inhabilitación por dos años no fuese aplicable podría
llegarse al mismo resultado –el nombramiento en alguno de los cargos
exceptuados– cesando primero en el cargo de parlamentario mediante la
comisión de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 57 y aceptando
después el nombramiento, todo esto sin necesidad de excepción alguna. Esto
no es necesario respecto de cualquiera de los cargos indicados en el artículo 54,
pues según el inciso final del artículo 57, el nombramiento en alguno de ellos
provoca la cesación de funciones sin la inhabilitación anexa de dos años. Por lo
tanto, un parlamentario podría perfectamente ser designado, por ejemplo,
intendente o gobernador, cesando en su cargo en virtud del inciso final del
artículo 57 y quedando tan habilitado para ejercer su nuevo puesto como lo
están los funcionarios exceptuados de la incapacidad según el inciso segundo
del artículo 56. En consecuencia, desde un punto de vista fáctico, los cargos
exceptuados de la incapacidad son los indicados en el inciso segundo del
artículo 56 y los contenidos en el artículo 54.
561
seis Presidentes de la República cesaron en su cargo
parlamentario al momento de asumir: Arturo Alessandri
Palma (1932), Gabriel González Videla (1946), Carlos Ibáñez
del Campo (1952), Jorge Alessandri Rodríguez (1958),
Eduardo Frei Montalva (1964) y Salvador Allende Gossens
(1970). Un juicio similar puede sostenerse respecto a los
Ministros de Estado, ya que en el período 1925–1973
veintisiete parlamentarios (de ellos cinco senadores)
renunciaron a sus escaños para asumir una cartera
ministerial.
La referencia formulada al agente diplomático tiene
un sentido bastante claro, pues comprende exclusivamente
a los jefes de misión acreditados por nuestro país en el
extranjero, esto es, embajador, ministro plenipotenciario,
enviado extraordinario o encargado de negocios473. Entre los
años 1925 y 1947, siete fueron los parlamentarios que
aceptaron este tipo de funciones (entre ellos se cuenta a dos
senadores).
Excepcionalmente, en el caso que exista un estado de
guerra puede nombrarse a un parlamentario para
cualquiera de los cargos señalados por el artículo55 de la
Constitución, sin que ello importe la nulidad del acto, ni la
cesación de funciones del parlamentario. Bajo la
Constitución pasada, al no exigirse la existencia de una
guerra real o material, se entendió que bastaba la
declaración de guerra formal para hacer aplicable la
excepción. Es así como se explica como en 1945 existieron
cuatro Ministros de Estado que desarrollaron
simultáneamente sus funciones parlamentarias (un senador
473
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, artículo 1 letra e y artículo
14 Nº 1.
562
y tres diputados), llegando incluso el senador–ministro al
cargo de Vicepresidente de la República. Se sostuvo,
además, que el estado de guerra se mantenía mientras no se
derogara la ley que declaró la guerra, aún cuando las
hostilidades hubiesen concluido hace mucho tiempo. En el
caso de la guerra declarada al Japón, esta comenzó –desde
el punto de vista legislativo formal– el 13 de abril de 1945 y
concluyó el 29 de abril de 1954. Con todo, pese a que se
aceptó la compatibilidad de funciones, se dictaminó que las
remuneraciones eran incompatibles.
En esta materia, la nueva regulación fundamental no
recoge la experiencia de la Constitución de 1925, repitiendo
la formulación referida a la guerra exterior. Nada se dice
acerca de la materialidad de la guerra, la que parece ser la
que justifica el facilitar al Ejecutivo la reunión de los
mejores hombres públicos. Para ser justos valga reparar
que, dadas las tecnologías bélicas disponibles, es difícil
pensar en estados de guerra meramente formales, por lo que
puede afirmarse que la Constitución de 1980 ha sido
actualizada por los propios hechos.
174.
Tiempo de aplicación
La incapacidad importa la extinción de todas las
designaciones o nombramientos relativos a los cargos
señalados en el artículo 56 a contar de:
1º
En el caso de los parlamentarios elegidos por
votación popular: a contar desde el día de su
proclamación como electos por el Tribunal
563
Calificador de Elecciones474;
2º
En el caso de los ex Presidentes de la República:
desde el día de su incorporación al Senado; y
3º
En el caso de los senadores no elegidos por votación
popular: desde el día de su designación.
Esta incapacidad los afecta hasta después de seis
meses de terminado el cargo. Dentro de este término,
ningún ex parlamentario podrá ser designado para alguna
de las funciones señaladas en el artículo 55 de la
Constitución Política.
§33.
Causales de cesación en el cargo
175.
Antecedentes generales
La Carta Fundamental de 1980 establece una serie de
causales de cesación en el cargo de parlamentario. Estas han
sido creadas como sanción para infracciones que el
constituyente ha considerado de extrema gravedad, sea por
su implicancia para el funcionamiento del Congreso, sea
por su carácter atentatorio contra el orden institucional.
Dentro del estudio de estas causales de caducidad del
mandato parlamentario, se analizarán también las vías
ordinarias por la cual éste concluye.
Las causales de cesación, entendidas como sanción a
474
Antiguamente esta prohibición se aplicaba desde el día de la elección, pero ello
traía consigo ciertas incertezas que son superadas por la nueva regulación.
564
una infracción tipificada por la Ley Fundamental, se
incorporan al derecho positivo nacional a partir de la
Constitución de 1925. Debe hacerse notar que no fueron
pocas las causales de cesación incluidas en el listado original
creado por el constituyente de 1925, aunque diversas
circunstancias que acompañaron su aplicación hicieron
dudar de su efectividad.
Al respecto, lo cierto es que las causales de cesación
fueron incorporadas a la Constitución Política de 1925 con
el propósito de poner atajo a muchos de los vicios que se
observaron bajo la vigencia del sistema cuasi parlamentario
que le precedió. Sin embargo, la tutela de estas causales fue
encargada por la Constitución a las propias Cámaras,
circunstancia que terminaron por dejarlas completamente
subordinadas a una interpretación política despreocupada
de criterios de índole jurisdiccional. Así, citan los autores el
caso de la senadora María de la Cruz, cesada en su cargo
como consecuencia de una interpretación interesada –asida
sólo de consideraciones partidistas– de las normas en
comento475. Este problema también puede vincularse a los
mecanismos de tutela de la inviolabilidad y de la inmunidad,
los que dependen de las mayorías políticas dominantes en
las Cámaras.
176.
Expiración del mandato
La primera y más normal forma de terminar el mandato
parlamentario, es la expiración de período por el cual fue
475
Esta cesación, basada en el inciso segundo del artículo 31, fue aprobada por la
sala el 4 de agosto de 1953, pese al informe absolutorio de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de fecha 25 de julio del mismo
año.
565
otorgado. En la actual Constitución, este lapso es de cuatro
años para los diputados y ocho para los senadores, salvo el
caso de los ex Presidentes de la República que se han
incorporado al Senado, cuyo mandato tiene el carácter de
vitalicio. Estos plazos son iguales a los que fijaba la Carta
Constitucional de 1925 y difieren mínimamente de los
señalados en el texto original de la Constitución de 1833, la
que otorgaba tres y nueve años de mandato para diputados
y senadores respectivamente. En agosto de 1874 se rebajó la
duración del mandato senatorial a seis años y sólo la
Constitución de 1925 volvió a subirlo a ocho años.
El Senado, ya desde la Carta Constitucional de 1833,
ha renovado a sus integrantes en forma escalonada, es decir,
por medio de elecciones que afectan sólo a parte del total
de miembros que lo componen. Con este procedimiento se
pretende asegurar la estabilidad del órgano senatorial, más
allá de las pasiones políticas que puedan dominar un acto
electoral particular. Se espera que esta Segunda Cámara,
más reposada, moderada y dotada de un mayor acervo de
experiencia, agregue al Poder Legislativo una capacidad
reflexiva acorde con las necesidades de la institución. Otro
punto de vista sostiene que el sistema de renovación parcial
sólo asegura la persistencia del órgano por sobre los
intereses comunitarios presentes, los que racional y
legítimamente pueden tener una velocidad de cambio que
no se acomode a los intereses de los sectores más
conservadores de la sociedad476. Continuando la tradición
indicada, la Constitución Política de 1980 establece la
renovación parcial del Senado cada cuatro años,
correspondiendo en uno de estos períodos abandonar la
476
Cumplido Cereceda, Francisco, op. cit. en nota 242, p. 163. Vid. también el
mensaje y el proyecto de reforma constitucional de noviembre de 1971.
566
Cámara Alta a los senadores elegidos por las regiones de
número impar y en el otro a los senadores elegidos por las
regiones de número par, región metropolitana y no elegidos
por votación popular.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 45 y la
disposición vigesimonovena transitoria de la Constitución,
y lo preceptuado en la LOC. VPE., los senadores elegidos
por región de número impar (I, III, V, VII, IX y XI)
extenderán su mandato –el resultante de la primera elección
de parlamentarios– excepcionalmente sólo por cuatro años,
en tanto los senadores de regiones de número par (II, IV,
VI, VIII, X y XII), región metropolitana y no elegidos por
votación popular acabarán su mandato después de ocho
años de electos. Con este mecanismo se regulariza el sistema
de renovación parcial establecido para el Senado.
Por último, debe recordarse que esta no es
propiamente una causal de cesación (aunque sí opera como
la forma natural por la cual culmina el mandato
parlamentario) y, por ende, no está contenida dentro de la
enumeración del artículo 57 de la Constitución.
177.
La muerte de parlamentario
Esta es una causal de expiración del mandato no incluida en
el artículo 57 CPR.. Al tratarse de una causal de mínima
lógica no se realizarán mayores comentarios. Su análisis,
desde la perspectiva de las reglas de reemplazo se realizará
en una sección posterior. A diferencia del caso del
Presidente de la República no se consideran en la
Constitución mecanismos para cesar a un parlamentario
567
que se encuentra inhabilitado física o mentalmente para
continuar desempeñando su cargo.
178.
Ausencia del país por más de treinta días sin
consentimiento de su Cámara
El inciso primero del artículo 57 dispone que cesará en el
cargo el diputado o senador que se ausentare del país por
más de treinta días sin permiso de la Cámara a que
pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. Esta regla
no tiene relación con la presencia o ausencia del
parlamentario a sesiones de sala o comisión, o con la
residencia del congresal en la ciudad sede del Poder
Legislativo. En efecto, el parlamentario que se encuentra
dentro del territorio nacional no está sujeto a una causal de
cesación de funciones que lo compela a participar en el
trabajo legislativo, siendo admisible que el congresal se aleje
por largos períodos de sus funciones sin sufrir sanción
alguna. De allí que deba asociarse el precepto constitucional
a la necesidad de evitar ausencias del país por períodos
superiores a treinta días, idea que a su vez debe vincularse
a las características de los viajes internacionales en el
momento histórico en que la causal fue creada. Es claro,
entonces, que no se trata de lograr la asistencia forzada de
los parlamentarios al Congreso (pues se trata de un deber
político exigible sólo por quienes constituyeron el mandato
en favor del congresal y que no puede entenderse como un
deber de índole laboral), aunque debe reconocerse que la
norma apunta a garantizar el regular funcionamiento del
Poder Legislativo.
Esta norma ya existía en la Constitución de 1925 y
568
respondía a la necesidad de poner fin a las largas
inasistencias de parlamentarios, los que se inclinaban a
concebir la función política como una especie de deber
aristocrático. No está demás señalar que los bajos quórums
de celebración de sesiones establecidos por el Estatuto
Supremo de 1833 amparaban estas prácticas. Asimismo,
parece oportuno recordar que la Carta de 1925 no estatuyó
la obligación de asistir a las sesiones del Congreso, aunque
en sus disposiciones transitorias ordenó el establecimiento
de multas para el caso del fracaso de una sesión por
inasistencia de los parlamentarios477.
La historia revela que, en un primer momento de la
discusión en el seno de la Subcomisión de Reformas
Constitucionales, el presidente Arturo Alessandri propuso
que esta autorización fuese necesaria para cualquier salida
del país de un congresal, ante lo cual otro miembro de la
comisión argumentó que existía el riesgo que un
parlamentario cazador –o excursionista si se quiere– saliese
del país sin saberlo, lo que acarrearía una cesación en el
cargo injustificable. Frente a esta objeción, la Subcomisión
optó por establecer un plazo mínimo para la ausencia que
amerita autorización.
La formulación de esta causal por la Constitución de
1925 autorizaba también la dictación de una ley para el caso
en que la ausencia a autorizar estuviese proyectada por un
plazo superior a un año. El anteproyecto de la Comisión de
477
Del mismo modo y aunque esta causal no puede relacionarse directamente con
la obligación de asistir a las sesiones de sala y comisión, debe recordarse que la
disposición transitoria de la Constitución de 1925 y las normas reglamentarias
dictadas bajo su imperio establecían multas para el caso de fracaso de sesiones
por inasistencia. Al no existir en el ordenamiento de 1980 una norma
constitucional que obligue a establecer una sanción similar, los reglamentos de
ambas Cámaras no han contemplado su creación.
569
Estudios repite la norma de 1925 eliminando el mecanismo
excepcional de la autorización legal. El Consejo de Estado
repone esta autorización por vía legal, pero la Junta de
Gobierno la excluye del proyecto definitivo.
Mínimos comentarios pueden formularse a esta
norma. En primer lugar, pueden formularse dos
comentarios basados en los reglamentos de las Cámaras:
1º
La autorización otorgada por la Cámara o por el
Presidente en su receso, deja al diputado o senador
ausente fuera del listado de parlamentarios en
ejercicio, circunstancia muy importante para efectos
del computo del quórum de aprobación de la ley.
2º
Según disposiciones reglamentarias, nunca podrá
autorizarse la salida del país de más de un tercio de
la cámara respectiva. Esto es, cuarenta diputados, o
dieciséis senadores478.
Por último, valga destacar que pese a que la
propuesta original del presidente Arturo Alessandri
reseñada arriba parece muy rígida, en los hechos, ella se ve
corroborada por el comportamiento común de los
parlamentarios en estas materias. Así, durante la breve
478
En el caso del Senado, el precepto es el artículo 7 del RS.. Esta norma dispone,
además, que estos permisos sólo serán necesarios respecto de los senadores que
ya se hayan incorporado al Senado y caducarán si no se hacen efectivos dentro
de treinta días después de concedidos o si el senador que ha comenzado a usar
de ellos regresa al país o si asiste a una sesión del Senado en una fecha posterior
a la indicada como de salida. La misma regla dispone que los senadores darán
cuenta por escrito al Secretario del Senado de la fecha de su regreso al país,
cuando ésta fuere anterior a la indicada en la solicitud. Si el senador debe
extender su viaje, deberá comunicar esta circunstancia (personalmente o a
través de su comité) por escrito al Secretario del Senado. Según el RS. la nueva
fecha reemplazará a la originalmente señalada.
570
aplicación del régimen institucional de la Constitución de
1980, los parlamentarios usualmente informan con la debida
antelación a la Mesa de su Corporación y a su partido
político acerca de cualquier ausencia del país. La opinión
de ambas entidades y la resolución de la Cámara acorde a
éstas, determinan, en definitiva, el otorgamiento o rechazo
de la autorización correspondiente.
179.
Cesación del parlamentario que
caucionare contratos con el Estado
celebrare
o
La primera parte del inciso segundo del artículo 57 dispone
que cesará en el cargo el diputado o senador que durante su
ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado. El
análisis de esta norma debe remitirse en parte a la sección
donde se estudió la inhabilidad que nacía de la celebración
o caución de contratos con el Estado.
Volviendo al problema planteado en esa
oportunidad, existen múltiples contratos en los cuales no
existe un interés de beneficio particular directo o indirecto
que esté detrás de la contratación efectuada por el
parlamentario con el Estado. Puede pensarse aquí en
contratos que nacen de leyes que reconocen derechos a
todos los habitantes del país, actos no contractuales como el
de la expropiación y la fijación de común acuerdo del monto
de la indemnización, contratos relacionados con un servicio
de utilidad pública, contratos forzosos derivado de una
situación monopólica del Estado, etcétera. En este
esquema, contratos como los que nacen de viajar en
ferrocarril subterráneo o abrir una Cuenta del Banco del
Estado quedan fuera del campo de acción de la norma en
571
comento, a partir de un mínimo criterio de racionalidad.
Ahora bien, cabe preguntarse cuál es el criterio
prudencial que ha de servir de guía para aplicar esta norma,
partiendo de la base de las excepciones fijadas por el listado
de contratos (señalados en la sección relativa a las
inhabilidades), en los cuales la libre voluntad del
parlamentario para contratar es claramente cuestionable479.
La respuesta es sencilla, pues basta mirar los objetivos que
se persiguen al momento de establecer esta causal de
cesación de funciones. Para ello, parece adecuado prestar
atención a la norma creada por la reforma constitucional de
1892 –esto es, el inciso final del nuevo artículo 21– la que
pretendió privar a los parlamentarios de la posibilidad de
utilizar su posición política y facultades de su cargo para
obtener provecho pecuniario especial a través de la
celebración de contratos con el Estado. Esta norma
prohibió a los parlamentarios celebrar contratos con el
Estado sobre obras públicas o aprovisionamiento, aunque
no fijo sanción alguna para el caso en que la prohibición
fuese violada. Manteniendo la idea de este precepto, el
artículo 31 de la Constitución de 1925, enfrentó el problema
en términos más amplios, eliminando la referencia dos
clases específicas de contratos con el objeto de poner fin a
cualquier intención ilícita de obtener un beneficio
particular con la celebración de un contrato o caución de
éste con el Estado480. Este es precisamente el fin que se debe
479
480
Vid. supra 164.
Pese a lo claro de los conceptos que limitan los contornos de la prohibición,
conviene recordar que las Cámaras emitieron su opinión respecto de algunos
casos puntuales en apariencia afectos a la prohibición que establecía la Carta
de 1925. Así, por ejemplo, el Senado aprobó en 1947 un informe de la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que señalaba que no
incurría en causal de cesación el congresal que pactaba una compraventa con
el Fisco antes de que su bien fuese expropiado. Del mismo modo, en 1929 la
572
tener en consideración para interpretar la norma del
artículo 57.
A una conclusión similar puede arribarse después
del estudio de las fuentes de la Constitución de 1980. La
revisión de la historia de la ley en este caso es sencilla pues
la Comisión de Estudios abordó el problema de la
delimitación del tipo de contratos afectos a la prohibición.
Dentro de la Comisión se llegó a proponer dos vías para
explicitar el alcance de la causal de cesación comentada, una
general y una casuista. La vía general consistía en añadir a
la regla creada una oración que indicase que la causal era
aplicable siempre que el contrato con el Estado significase
un beneficio pecuniario especial, propio del contrato que se
suscribe, que no sea producto de una situación a la que esté
sometida la generalidad del país. Por otro lado, el camino
casuista proponía enumerar los casos en los cuales no se
incurría en la causal de cesación. Estos eran los casos en que
el parlamentario intervenía en:
1º
La celebración de un contrato con una empresa del
Estado que otorgue un servicio de utilidad pública;
2º
La celebración de un contrato de adhesión con
empresas del Estado o con el Estado;
3º
La celebración de un contrato derivada de un
derecho o facultad concedida a la generalidad de los
habitantes por una empresa del Estado;
4º
La suscripción de un contrato con una empresa del
Cámara sostuvo que un parlamentario podía participar en el remate de un bien
fiscal y adjudicárselo.
573
Estado que monopoliza una actividad a lo largo de
todo el país.
Dado el detalle que exigía la segunda propuesta, la
Comisión prefirió intentar hacer más nítida la naturaleza del
contrato prohibido. En este esfuerzo, lo delineó como
cualquier contrato especial suscrito por un particular,
gerente, administrador o director de una empresa que
signifique concurrir a una propuesta del Estado para
proporcionarle, por ejemplo, una obra o suministro o para
obtener cualquier provecho pecuniario propio de algún tipo
de contrato481.
Si bien desde el punto de vista doctrinal se entiende
que la prohibición se fundamenta en un beneficio
pecuniario especial, es claro que desde un punto de vista
meramente normativo la disposición constitucional vigente
no exige la generación de algún tipo de provecho ilícito con
el contrato celebrado con el Estado, pues presupone que,
dada la posición del parlamentario, parece más conveniente
prohibirlos como regla general. A este precepto general
deben restarse las excepciones indicadas en los párrafos
anteriores. También debe advertirse que la Carta de 1980 no
anula o priva de eficacia al contrato que dio lugar a la
aplicación de la causal de cesación, lo que parece
plenamente razonable toda vez que se sanciona al
parlamentario que se ubica en la antesala de una falta moral
o legal con la cesación del mandato público otorgado, sin
ser relevante si existió o no existió la falta moral o legal
antedicha. Al no exigir el Código Político la materialización
o prueba de esta falta moral o legal, no parecería justo
sancionar el acto como si de ella existiera constancia
481
Actas CENC, sesión 371, p. 2538.
574
fehaciente. Si el acto fue sólo moralmente reprobable, la
sanción adoptada por la Constitución parece suficiente. Si
el contrato fue además ilegal o contrario a derecho, es de
esperar que la aplicación de la causal despierte a las
instituciones llamadas a poner fin a aquellos actos que no
respeten el ordenamiento vigente.
Cabe recordar que el concepto de Estado utilizado
en este precepto, al igual que el del artículo 54, es amplio.
Puede observarse que la disposición se refiere al
parlamentario que "durante su ejercicio" celebre o caucione
contratos con el Estado, lo que mueve a pensar que no
afectan al mandato parlamentario los contratos que se
celebran entre la fecha de su elección y la fecha en la cual
comienza su ejercicio, esto es, cuando presta su juramento
de incorporación a la Cámara respectiva (artículo 5, LOC.
CN.). En esta misma situación debieran quedar, en
principio, los contratos celebrados cuando el parlamentario
deja de estar en ejercicio, aunque sea en forma transitoria,
como por ejemplo en los casos de viaje al extranjero por más
de treinta días, autorizado por la Cámara o su Presidente o
cuando se le levanta el fuero después de aplicado el
procedimiento del inciso final del artículo 58 de la
Constitución Política de 1980. Ambas interpretaciones
podrían asirse del texto de la Constitución sin mucha
dificultad, pero no existe ningún argumento que sea capaz
de acoger esta violación flagrante al espíritu general de la
norma482. En este sentido, parece más recomendable
482
De hecho, un proyecto de Ley Interpretativa de la Constitución presentado en
agosto de 1990 por cinco senadores pretendió aclarar con mayor detalle el
punto. La norma que atañe al problema dispone: "La prohibición de celebrar o
caucionar contratos con el Estado señalada en el artículo 57 de la Constitución Política
se aplicará cuando estos actos jurídicos sean otorgados durante el ejercicio del cargo
575
interpretar esta causal de cesación en armonía con el
conjunto de los objetivos del estatuto del parlamentario.
Conviene reparar que este problema podría llegar a
plantearse respecto de las cuatro causales de cesación en el
cargo contenidas en el inciso segundo del artículo 57 y, en
todos estos casos, la conclusión parece ser la misma.
En otro ámbito, conviene recordar que bajo la
Constitución de 1925 se entendió que la prohibición
afectaba sólo al parlamentario que actuaba por cuenta
propia483. Es decir, se pensaba que si el parlamentario
celebraba un contrato con el Estado en representación de
una sociedad u otra persona jurídica o de su cónyuge no caía
en la esfera de la prohibición. A igual conclusión se
arribaba, si la sociedad a la que pertenecía el congresal
celebraba un contrato con el Estado, ya que se indicaba que
ésta podía actuar sin su consentimiento e incluso sin su
conocimiento. Estas interpretaciones se apoyaban en la
regla jurídica general que indica que las prohibiciones no
pueden aplicarse por analogía. Ante esta elemental vía para
evadir la prohibición, la Constitución de 1980 establece una
regla especial, la que será revisada más adelante.
483
parlamentario y comporten lucro personal o cuando habiéndose otorgado con
anterioridad se alteren durante el ejercicio del cargo parlamentario las cláusulas del
contrato o caución. El parlamentario se entiende en ejercicio de su cargo a partir del
momento de su investidura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº
18.918".
Al respecto hay un informe de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado de noviembre de 1949. Un informe similar
fue aprobado por la Cámara en 1956.
576
180.
Cesación del parlamentario que actuare como
abogado o mandatario en cualquier clase de juicio
contra el Fisco
La Constitución de 1980 recoge esta causal de cesación
establecida por la Constitución de 1925, suprimiendo la
referencia a juicios pendientes formulada en este último
texto, pues ella limitaba innecesariamente el alcance de la
prohibición. El fundamento del constituyente de 1925 para
establecer esta causal de cesación es similar al de la norma
anterior. Se pretende evitar que un congresal
aprovechándose de su condición, litigue en contra de los
intereses del Fisco, involucrando a los tres Poderes del
Estado en un asunto de interés particular. Al respecto,
puede comentarse que a fines del siglo XIX algunas firmas
comerciales otorgaron su representación judicial a ciertos
abogados parlamentarios, con el fin de obtener provecho no
sólo de la calidad del profesional involucrado, sino de las
influencias políticas puestas en juego.
La norma en estudio, hace referencia al Fisco, lo que
constriñe en forma considerable el concepto de Estado
utilizado. Fisco es el Estado concebido como persona
jurídica,
representado
por
las
administraciones
ministeriales
y
servicios
públicos
dependientes,
centralizados
o
desconcentrados
territorial
o
funcionalmente. En su dimensión jurídico patrimonial, el
Congreso Nacional y el Poder Judicial forman parte también
del Fisco. No forman parte del Fisco, los entes semifiscales
y autónomos, las organizaciones descentralizadas como las
Municipalidades, la Corporación de Fomento de la
Producción, la Caja de Crédito Popular y las organizaciones
que gozan de personalidad jurídica propia distinta a la del
577
Fisco, como los gobiernos regionales. A raíz de esto, no
opera la causal de cesación en comento si un parlamentario
litiga en juicio en contra de ellas. No es fácil entender la
necesidad de restringir en esta disposición el concepto de
Estado, pues si bien es cierto una definición amplia del
mismo limita el campo laboral del parlamentario abogado,
debe reconocerse que las influencias de un congresal
pueden ser mucho más efectivas y, por ende, peligrosas,
respecto de entidades estatales distintas al Fisco.
Al usarse la expresión juicios, la Constitución se
refiere a controversia litigiosa. En términos más precisos,
ésta significa la controversia o contienda actual entre dos o
más sujetos sobre un derecho, que se somete al fallo de un
tribunal. La voz utilizada por el mandato constitucional, no
comprende actividades jurisdiccionales no contenciosas,
como la tasación de un bien, una contienda de competencia,
la inscripción de una marca, la tramitación de una posesión
efectiva u otras. La referencia al mandatario se ha entendido
formulada respecto al mandato otorgado específicamente
para comparecer en juicio y no en relación con un mandato
de carácter general. El arbitraje entre una entidad del Fisco
y un particular encargado a un parlamentario, no parece
responder a la idea de ejercicio del cargo de abogado,
aproximándose más bien al carácter de una función
jurisdiccional, quedando, por lo tanto, fuera del ámbito de
las causales de cesación.
La prohibición afecta al parlamentario abogado que
actúa como demandante o demandado. Por último, puede
recordarse que bajo el mandato de 1925 se entendió que el
congresal podía litigar en causa propia, por ejemplo, la
578
relativa a una expropiación de un bien personal484. Esta
excepción, atendidos los fines de la norma, aparece como
admisible dentro del marco fijado por la Constitución de
1980.
181.
Cesación en el cargo de parlamentario por actuar
como procurador o agente en gestiones particulares
de carácter administrativo
El inciso segundo del artículo 57 CPR. señala que cesará en
su cargo el parlamentario que actuare como procurador o
agente en gestiones particulares de carácter administrativo,
en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones
o comisiones de similar naturaleza. La Constitución de 1925
sólo incluía esta causal de cesación en lo que se refiere a las
gestiones particulares de carácter administrativo.
El establecimiento de esta causal de cesación por el
constituyente de 1925 se deriva de la fuerte intervención de
los parlamentarios en la gestión administrativa durante el
período 1891–1925. Esta fue la razón que movió a quienes
elaboraron la Ley Fundamental de 1925 a crear una causal
de cesación que protegiese a los funcionarios de la
administración pública de las constantes solicitudes y
recomendaciones de los congresales. El balance de la
vigencia de la Constitución de 1925 demuestra que fue
precisamente esta regla una de las más olvidadas por los
políticos485.
484
485
Cfr. Actas OPNC, p. 162. También hay informes en el mismo sentido aprobados
por la Cámara de Diputados el 21 de diciembre de 1950 y el 29 de julio de 1952.
La disposición se utilizó en escasas ocasiones. V. gr. en la cesación de funciones
de la senadora María de la Cruz y en una acusación en contra del senador
Francisco Bulnes. La espaciada aplicación del precepto no guarda relación
579
En cuanto a sus contenidos, la doctrina definía
gestión administrativa como "la tramitación de alguna
solicitud ante el Poder Ejecutivo o las autoridades de su
dependencia, por el interesado mismo o por cualquier persona a
su nombre"486. Concretando esta definición en el marco de la
realidad chilena, se señalaba que gestión administrativa son
las diligencias que realizan personalidades altamente
situadas en la sociedad o en la política, con el fin de obtener
para sí o para las personas o compañías que las patrocinan,
beneficios más o menos cuantiosos con desmedro ilegítimo
del patrimonio del Estado.
Con todo, los Presidentes de la República
posteriores a 1925 siguieron sufriendo la intromisión de los
congresales en asuntos de la esfera administrativa. En este
orden de cosas, no es difícil encontrar las denuncias de los
gobernantes ante la merma de la autonomía de los
funcionarios para actuar conforme a los criterios técnicos
más acertados y el quiebre de los principios que inspiran la
carrera funcionaria.
Frente a estos problemas, el presidente Jorge
Alessandri propuso en su proyecto de reforma
constitucional de julio de 1964, instituir una causal de
cesación que pusiera fin a la costumbre parlamentaria de
recomendar a personas para el ejercicio de funciones
públicas. Don Jorge Alessandri planteó que, a su juicio, si
existían irregularidades o mal manejo de la administración
pública, es el parlamento el lugar donde los congresales
debían plantear estos problemas, puesto que sus
486
alguna con la intensa actividad de influencia de los parlamentarios sobre la
administración pública.
Guerra, José Guillermo, op. cit. en nota 449, p. 207.
580
intervenciones directas en las oficinas públicas tendían a
causar ineficacia y desorden en el desarrollo de la gestión
pública administrativa. Su proyecto, no aprobado en
definitiva, incluía una oración idéntica a la estatuida por el
constituyente de 1980.
La norma del texto constitucional vigente tiene sus
antecedentes en los anteproyectos de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución y el Consejo de Estado.
En este orden de ideas, debe destacarse que dentro de la
Comisión de Estudios se sostuvo que es razonable que los
parlamentarios realicen gestiones en beneficio de las
localidades que representan. Los congresales deben poder
"proponer y patrocinar todo aquello que considere en beneficio de
una localidad, región, o al país, beneficie o no a un particular,
pero que lo hagan de cara a la opinión pública, desde su Cámara
respectiva o por medio de un oficio dirigido a la autoridad
pertinente y no a hurtadillas, en gestiones de tipo personal"487.
Así, por ejemplo, se estimó que tramitar la concesión de
personalidad jurídica para una entidad relevante de la
localidad representada no constituía una gestión
administrativa de carácter particular en tanto se tratase en
Sala y mediante oficios. Otros comisionados afirmaron que
esta causal de cesación se vincula a la moralidad y
corrección personales y por ello, debe ser juzgada desde esta
perspectiva. Cabe agregar que dentro de la Comisión se
sostuvo que el concepto de Estado utilizado es restringido.
Establecido el origen de la disposición, debe
prestarse atención a los contenidos de la prohibición
constitucional. El objeto del precepto parece ser el impedir
487
Opinión del comisionado Guzmán (Actas CENC, sesión 352, p. 2028). Cfr.
también Actas CENC, sesión 346.
581
que el parlamentario, abusando de su posición, intervenga
en asuntos particulares que competen exclusivamente a la
esfera propia de la administración, alterando su normal
funcionamiento y discriminando en favor de personas en
particular. Una actividad de esta naturaleza atenta contra la
igualdad ante la ley. Por lo demás, la experiencia parece
demostrar que cuando el parlamentario se transforma en
gestor de intereses privados, el poderío institucional del
parlamento tiende a desintegrarse, pues la capacidad
corporativa de intervenir en las decisiones nacionales es
postergada como consecuencia de una avalancha
incontenible de requerimientos de menor entidad.
En fecha reciente, el Senado ha interpretado la
norma constitucional a través de un informe emitido por la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento, señalando los elementos que deben concurrir
para que se incurra en esta causal de cesación488. Sería grave
olvidar que la opinión del Senado es sólo un juicio
autorizado, pues la decisión jurisdiccional en estas materias
corresponde al Tribunal Constitucional489.
Según el criterio del Senado, que el parlamentario
actúe como procurador o agente, significa que efectúe la
gestión en nombre, o por encargo o en representación de
un tercero, lo que podría pensar excluye a las que un
diputado o senador haga para sí. Esta última afirmación de
la Cámara Alta tambalea cuando se contrasta con el inciso
tercero del artículo 57 el que se refiere a actuar "por sí".
488
489
DSS, 7 de agosto de 1990.
Esto, en la inteligencia que no se dicte una Ley Interpretativa de la Constitución
que consagre la opinión del Senado sobre la materia.
582
El artículo en análisis exige que la actuación del
parlamentario sea una gestión particular, esto es, que
persiga un interés o fin de carácter particular. En opinión
de la Cámara Alta, esta redacción excluye las gestiones que
realicen los parlamentarios en beneficio genérico de
sectores o actividades determinados, o de los distritos o
regiones que representan, siempre que el beneficio
particular que ellas pudieren significar para determinadas
personas claramente no sea el móvil objetivo predominante
de la gestión. Coincidiendo con la CENC., el Senado
sostiene que esta causal de cesación no se refiere a los
intereses de grupo legítimamente representados por el
congresal, los que pueden ser hechos valer a través del
ejercicio de las atribuciones entregadas a las Cámaras.
Por gestiones administrativas entiende el Senado las
diligencias o actuaciones que se realizan ante una autoridad
o ente público de cualquier naturaleza con el propósito de
obtener un beneficio propio (directo o indirecto) con
desmedro ilegítimo del patrimonio estatal o de la
independencia de la autoridad administrativa para tomar
decisiones dentro de su ámbito de competencia. Las
gestiones administrativas deberán realizarse ante los
órganos y entidades que integran la Administración del
Estado, de acuerdo a la enumeración contenida en el
artículo1 de la LOC. BGAE.. El concepto amplio de
Administración del Estado que utiliza el precepto citado
incluye a ministerios, intendencias, gobernaciones y los
órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento
de la función administrativa, incluidos la Contraloría
General de la República, el Banco Central, las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, las
municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. La
583
utilización de dicha acepción de Administración y no la del
artículo 18 de la misma ley parece acorde con los objetivos
de la institución.
Por último, conviene recordar que la Corporación
estimó, a través del informe comentado que las gestiones
que realicen los parlamentarios a través de los órganos del
Congreso Nacional o de los medios de comunicación social
no configuran esta causal, pues tal actividad no importa una
violación de las ideas que descansan tras esta disposición490.
Debe repetirse aquí que será el Tribunal Constitucional el
que, en definitiva, delimite el alcance de la norma en
estudio.
Puede añadirse que la prohibición constitucional es
aplicable desde que la elección del parlamentario ha sido
aprobada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
En cuanto a la causal de cesación relativa a la
provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o
comisiones de similar naturaleza, ella parece ser un
corolario concreto del precepto anterior. Esta circunstancia
se corrobora cuando se descubre que, bajo la Constitución
de 1925, uno de los campos en donde más se utilizaba la
490
Un proyecto de Ley Interpretativa de la Constitución presentado en agosto de
1990 señala que la causal se configura cuando copulativamente se presentan los
siguientes elementos:
1º
Actuar como procurador o agente de un tercero;
2º
Actuar al servicio de una gestión particular. Se excluye gestiones en
beneficio genérico de un sector o actividad determinados o de los distritos o
regiones que se represente;
3º
Gestión Administrativa es la que se realiza ante órganos y entidades
de la Administración del Estado definidas en el artículo 1 de la Ley Nº 18.575;
4º
Actuar ejerciendo influencia en forma de presión ilícita, personal y
directa, se excluyen por tanto las gestiones que se realicen a través de órganos
del Congreso Nacional o medios de comunicación social.
584
gestión particular administrativa era el relacionado con el
ingreso a cargos públicos. La Constitución de 1980 recoge
la iniciativa de julio de 1964, poniendo atajo a una de las más
nefastas prácticas de los parlamentarios, como es la
costumbre de los miembros del Congreso de emitir
recomendaciones laborales potencialmente transformables
en decretos de nombramiento para cargos públicos.
A juicio de alguna doctrina, esta causal de cesación
protege sanamente a la administración de las influencias
personales de los congresales. Sin embargo, se observa que
el parlamentario, en virtud de la misma prohibición, está
impedido de dar su parecer respecto de un nombramiento
público perteneciente a su distrito o circunscripción,
circunstancia que desde una óptica política puede aparecer
como inconveniente. Quienes defienden la importancia de
la causal de cesación comentada, argumentan que ella sólo
afecta a influencias solapadas, más ella no incumbe a
actividades que se realizan dentro de la esfera de
competencias del parlamento.
182.
Cesación en el cargo del parlamentario que acepte
ser director de banco o de alguna sociedad anónima
o ejercer cargos de similar importancia en estas
actividades
Esta causal se encuentra incluida en la última oración del
inciso segundo del artículo 57 de la Constitución Política de
1980. La Constitución de 1925 no consideraba esta causal de
cesación, aunque existieron iniciativas orientadas a paliar
esta ausencia. Así, el proyecto de reforma constitucional de
don Jorge Alessandri contiene un precepto similar al de
585
1980, el que indica que:
"cesará en su cargo el diputado o senador que acepte ser
designado Director de Banco o Sociedad Anónima o que
entre a participar en cualquier forma en empresas
comerciales o acepte cargos rentados de cualquier
naturaleza en alguna de las actividades mencionadas,
salvo que al ser elegido desempeñare el mismo cargo o
actividad".
La norma propuesta por el presidente Alessandri
pretendió asegurar la independencia del parlamentario y
velar por la independencia y prestigio del Congreso.
El proyecto de reforma constitucional presentado
por el presidente Frei, en noviembre de 1964, también
contemplaba una causal de cesación de similar índole, pues
disponía que:
"cesará en su cargo el diputado o senador que durante su
ejercicio desempeñare cualquier cargo, empleo, función o
comisión en empresas bancarias, de seguros y otras
sociedades anónimas y en las demás señaladas en el
artículo 29, o que adquiriere la calidad de dueño,
arrendatario o concesionario de radiodifusoras
comerciales o de canales de televisión".
El mismo precepto agrega:
"Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que
conservare cargos o funciones en empresas que pactaren o
recibieren aportes de capital extranjero o ampliaren su
giro a la importación o exportación de productos o
mercaderías".
El denominador común de ambas propuestas se
aproxima a la intención del constituyente de 1980.
586
Obviamente, aquí no se trata de un problema de titularidad
de cargos determinados en la empresa privada, sino de un
conflicto muy distinto, como es el que se puede derivar de
los intereses económicos asociados a la participación
directiva en un cierto nivel de actividad industrial o
empresarial. El constituyente pretende separar el campo de
actividad de los grandes intereses comerciales y el de
asuntos públicos, en términos de los elementos decisores de
ambas instancias. Es así como no desea que un
parlamentario en ejercicio, además de los naturales
intereses públicos que lo acompañan y sustentan, vea nacer
–a partir de su cargo– una nueva gama de intereses próximos
al campo de la actividad privada empresarial.
No está de más recordar que, dentro de la historia
nacional reciente, fueron varios los casos en los cuales se
invitó a congresales a formar parte de los consejos directivos
de las grandes empresas, pues la presencia de ellos
aseguraba, como mínimo, un cabal conocimiento de los
intereses del sector por parte de los parlamentarios. No
incluir una norma como ésta en el listado de causales de
cesación de funciones, hubiese implicado dejar la puerta
abierta a los intereses económicos más importantes del país
para que, en virtud de sus medios, obtuviesen una cierta
clase
de
sobrerrepresentación
parlamentaria
o
representación especial en el Congreso. En términos
generales, puede además advertirse que la designación de
un parlamentario para un cargo empresarial resta prestigio
a la institución, dando lugar a justificables suspicacias.
Es menester anotar que la formulación concreta de
la prohibición debe cuidar dos limites:
587
1º
No puede ser excesivamente amplia en relación con
el mundo empresarial o comercial, pues de ser así
alejaría del Congreso a personas versadas en
problemas económicos y jurídicos491;
2º
A la inversa, la prohibición constitucional no puede
ser tan parcial que permita burlar sus fines y atentar
contra los intereses estatales.
Varias son las discusiones que se han suscitado en
torno a la norma creada en 1980, la cual hace referencia a
los cargos de director de banco o de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas
actividades.
La primera discusión, que se planteó tanto en 1925
(cuando se debatió un tema similar), en 1964 y en los años
que precedieron a la elaboración de la Constitución Política
de 1980, fue la que se refiere a la situación de las personas
que desde antes de ser elegidos parlamentarios disfrutaban
del cargo de director de banco o de otra sociedad anónima.
Respecto a este punto, tanto el precepto de 1964 como el de
1980 arriban a una solución similar: la causal de cesación
sólo afecta a quienes después de elegidos "aceptan" (es el
término utilizado por la Constitución) ingresar a estos
491
Conviene recordar aquí las expresiones de don Arturo Alessandri al momento
de discutir el alcance de la prohibición: "Sería un error ir más lejos en la materia,
ya que con ello se privaría al Congreso de personas versadas en problemas económicos,
legales y otros, dejando entregado en el futuro la función parlamentaria sólo a los
teóricos, a los jubilados o a personas que no han podido tener éxito en la actividad
privada" (Actas OPNC, p. 341). Juicio similar sostiene la Sra. Bulnes en la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución. En efecto, la Sra. Bulnes
opina que ampliar desmesuradamente el alcance de esta prohibición aleja la
posibilidad que hombres de valer se integren al Congreso Nacional, dejando
sus escaños peligrosamente libres para funcionarios o personas sin ninguna
relevancia nacional (Actas CENC, sesión 409, p. 3065).
588
cargos y no a quienes los tenían con anterioridad al proceso
eleccionario.
Frente a esta interpretación, es menester apuntar
una situación que se deriva de la lectura conjunta del
artículo 54 y del artículo 57 de la CPR.. En efecto, el artículo
54 contempla una causal de inhabilidad que impide la
inscripción de candidaturas de personas que pertenezcan a
empresas que celebran contratos con el Estado. Entonces,
si se está ante alguna de aquellas grandes empresas a las
cuales se teme, lo más probable es que existiendo un
contrato con el Estado de por medio, el director o gerente
de aquellas que pretenda ser candidato haya renunciado
antes del registro de su inscripción, con lo cual ya no podrá
retomar su cargo directivo sin caer en la causal de cesación.
En consecuencia, la prohibición del artículo 57 demuestra
ser eficaz, pues unida al artículo 54 tiene la capacidad de
frenar a cualquier persona que pretenda defender su
personal mezcla de intereses políticos y económicos, tanto
desde el directorio como desde el escaño parlamentario.
Es posible recoger la reflexión anterior desde otro
ángulo, afirmando que sólo podrá mantenerse en su cargo
de director en una sociedad anónima, el parlamentario que
pertenezca a una de aquellas que no tienen contratos con el
Estado. Conviene entonces preguntarse qué empresa
importante no celebra en nuestros días al menos un
contrato con el Estado. La respuesta conducirá a cerciorarse
respecto a cuál es el verdadero tamaño de la excepción que
el constituyente ha dejado abierta, permitiendo a
parlamentarios mantener sus cargos en los directorios de
una sociedad anónima o institución bancaria.
589
Con todo, esta interpretación de la disposición no es
aceptada por la Cámara Alta. Así, la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en el ya
citado informe, arriba a una conclusión diversa, pues
sostiene que el artículo 57, al no hacer la salvedad expresa
que hacía el proyecto de don Jorge Alessandri (no incurrirá
en la causal quien al momento de ser elegido ya
desempeñase uno de estos cargos), afecta por igual a quien
siendo parlamentario ejerza uno de estos cargos, cualquiera
haya sido la época en éste se haya aceptado. No es fácil
compartir esta opinión, pues la expresión aceptar parece
guardar directa relación con el uso que se le dio en julio de
1964 y esto puede comprobarse leyendo la sesión 346 de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución y los
anteproyectos constitucionales de ésta y del Consejo de
Estado (los que contenían una excepción expresa en
beneficio de quienes ya desempeñaban el cargo prohibido
antes de la elección). Es claro que la interpretación
senatorial prefiere eludir el sentido de la expresión aceptar
(el que conlleva la idea de manifestación de voluntad
expresa), potenciando el valor hermenéutico de la exclusión
de una oración realizada por la Junta de Gobierno al
redactar el proyecto constitucional definitivo492.
Un segundo punto de reflexión debe ser el relativo a
la última parte de la oración que cierra el inciso segundo, la
que señala "o ejercer cargos de similar importancia en estas
492
Apartándose de la interpretación presentada, el proyecto de Ley Interpretativa
de la Constitución presentado en agosto de 1990 entiende que la prohibición se
aplica al parlamentario en ejercicio que es designado y acepta, expresa o
tácitamente uno de los cargos señalados en una sociedad anónima abierta,
definida por la Ley Nº 18.046 como tal (esta parte de la regla reafirma la
interpretación restrictiva del concepto de sociedad anónima). El mismo
proyecto define como cargos de similar importancia en estas actividades los que
comportan dirección, representación o administración de la entidad.
590
actividades". Reparando en los objetivos perseguidos por el
constituyente, se descubre que la norma comprende los
cargos directivos, es decir, vinculados a la capacidad
resolutiva sobre los asuntos más graves de la entidad
(facultades de administración o representación general) y a
actividades comerciales o empresariales de un cierto peso o
cuantía económica. Se aspira incluir aquí un elemento
moralizador dentro de la actividad política, alejando al
parlamentario de actividades de dirección económica en el
ámbito privado e incentivando, por vía indirecta, su mayor
dedicación a la función pública. Así, utilizando un criterio
hermenéutico prudencial, se llega a excluir del ámbito de
aplicación del artículo 57 CPR. los cargos subordinados y
aquellos que se desempeñan en organizaciones comerciales
de pequeño tamaño, verbigracia, una empresa familiar
dedicada a explotar una panadería. En ambos supuestos, no
hay en conflicto intereses de igual peso y es por ello que el
interés público no requiere de una protección especial para
enfrentar a su limitado contendor. Hay que apuntar, una vez
más, que será en definitiva el Tribunal Constitucional a
través de su jurisprudencia el que aclare el sentido de la
disposición.
Ahora bien, párrafos arriba se perfilaba esta causal
de cesación atendiendo al riesgo de inmiscuir los grandes
intereses comerciales dentro de las motivaciones que
inspiran al Poder Legislativo. El constituyente estima que
estos intereses comerciales toman forma jurídica
principalmente a través de bancos y sociedades anónimas493.
493
Si bien debe reconocerse que la solución del constituyente es razonable desde
la perspectiva legal, no puede dejar de anotarse que la realidad podría
fácilmente burlar los propósitos de la Carta Suprema a través de grandes
empresas constituidas como sociedades de personas o simplemente como
organizaciones familiares. Ante este problema, la reforma de julio de 1964 se
591
Respecto al concepto de estas últimas utilizado por el
constituyente surge un tercer aspecto de interés. La Ley Nº
18.046 (publicada en el Diario Oficial de octubre de 1981),
define a la sociedad anónima como "una persona jurídica
formada por la reunión de un fondo común, suministrado
por accionistas responsables sólo por sus respectivos
aportes y administrada por un directorio integrado por
miembros esencialmente revocables". El artículo2 de la
misma ley, dispone que éstas pueden ser abiertas o cerradas.
El problema es que la prohibición parece afectar a
sociedades anónimas cerradas, las que comúnmente se
constituyen en torno a montos de capital bastante más bajos
que los que cimientan una sociedad anónima abierta. Es
más, dadas sus características, puede llegar a sostenerse su
similitud con las sociedades de personas, las que
indudablemente no caben dentro del espíritu de la
prohibición creada por el constituyente. El problema
hermenéutico es, entonces, la armonización del espíritu de
la regla constitucional y su texto, el que parece extenderse a
una situación que le es ajena.
El primer elemento interpretativo que debe tenerse
presente es el hecho que el constituyente, al momento de
establecer esta causal de cesación, sólo tenía en mente a las
sociedades anónimas abiertas, pues las cerradas nacen a
partir de la Ley Nº 18.046, esto es, a contar de octubre de
1981. Por ende, es claro que si se quiere extender la
aplicabilidad de esta causal de cesación a las sociedades
anónimas cerradas, se está utilizando la norma más allá de
las propias intenciones del constituyente. La misma Ley Nº
18.046, al notar que está creando un tipo de sociedad que
refería a empresas comerciales, dejando abierta la prohibición para distintos
tipos de personas jurídicas.
592
caerá dentro de la regla del artículo57 CPR., advierte en su
artículo 36 que los senadores y diputados "no podrán ser
directores de una sociedad anónima abierta o de sus filiales"
omitiendo a las sociedades anónimas cerradas dentro de la
prohibición. Lamentablemente, este precepto carece de
valor interpretativo pues no se trata de una Ley
Interpretativa de la Constitución.
En definitiva, una interpretación apegada a la letra
del texto mueve a concluir que esta causal de cesación
incluye el aceptar un cargo de director en una sociedad
anónima cerrada. Una interpretación más amplia, basada en
los elementos ya citados, parece afirmar lo contrario.
183.
Regla complementaria aplicable a las causales de
cesación en el cargo señaladas en las secciones
precedentes
No sería muy difícil imaginar que algún miembro de las
asambleas legislativas pretendiese burlar las prohibiciones
implícitas en el inciso segundo del artículo 57 CPR.. En
otros términos, que pensara, por ejemplo, que pese a que él
no puede contratar con el Estado nada impide que lo haga
otra persona en su nombre. O bien, sostuviese que, no
pudiendo el litigar contra el Fisco, sí pudiera hacerlo
alguien de su estudio de abogados usufructuando las
ventajas que pueden nacer de un cargo parlamentario. Pues
bien, a la luz de la experiencia, el constituyente ha
concebido reglas especiales para evitar que se eludan las
causales de cesación ya revisadas.
Como ya se indicó, durante la vigencia de la
593
Constitución de 1925 se entendió que algunas de las causales
de cesación estudiadas no eran aplicables cuando la acción
sancionada no era ejecutada de manera directa por el
parlamentario. Así, se sostenía que no incurría en la causal
correspondiente el parlamentario miembro de un directorio
de una sociedad cuando ésta contrataba con el Estado. De
allí que se buscaran soluciones para evitar que las normas
constitucionales fueran burladas de manera tan simple. Es
así como en 1964 se propone agregar a la Constitución una
norma que señale:
"La inhabilidad del inciso anterior [referida a contratos
con Estado] tendrá lugar, sea que el diputado o senador
actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica,
o por medio de una sociedad de personas de la cual forme
parte".
Siguiendo esta propuesta el artículo 57 de la CPR.,
señala que las causales de cesación indicadas en el párrafo
anterior tendrán lugar "sea que el diputado o senador actúe por
sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte".
En opinión del Senado, la expresión "actúe" implica
una participación voluntaria y directa del congresal en
alguna de las situaciones descritas en el inciso segundo del
artículo57 y no el mero hecho de pertenecer a una sociedad
de personas que incurra en una de estas causales494. A partir
de esta lectura de la norma, es menester colegir que se
deberá probar ante el Tribunal Constitucional la
participación voluntaria y directa del parlamentario en el
acto cuestionado, lo que no parece ser una tarea fácil,
circunstancia que parece proteger al afectado más allá de lo
494
DSS, 7 de agosto de 1990.
594
que podría estimarse la intención del constituyente495. En
este sentido, la interpretación del Senado no garantiza
debidamente el cumplimiento de la finalidad de la norma,
toda vez que no se respeta su intención de asegurar la
aplicación de las prohibiciones que afectan a los
parlamentarios.
184.
Cesación en el cargo del parlamentario que ejercite
cualquier influencia ante autoridades administrativas
o judiciales en favor del empleador o del trabajador
Esta causal de cesación, contenida en la primera parte del
inciso cuarto del artículo 57 de la Constitución, es
completamente nueva en nuestro derecho constitucional.
Su antecedente inmediato es el artículo31 del proyecto de
reforma constitucional de julio de 1964, el que establecía la
cesación de funciones de los parlamentarios:
"que ejercieren cualquier influencia ante las autoridades
administrativas o judiciales en favor, representación o
defensa del patrón o empleador o de los empleados u
obreros o intervenga ante cualquiera de ellos en conflictos
del trabajo, sea del sector público o privado".
También el proyecto de reforma constitucional
presentado por el presidente Frei en noviembre de 1964
contenía una regla similar, la que señalaba:
"ningún diputado o senador podrá intervenir en debates o
495
Una Ley Interpretativa de la Constitución ingresada al Senado en agosto de
1990 propone una regla que señala: "La prohibición del inciso tercero del artículo
57 de la Constitución sólo es aplicable a acciones concretas, conscientes y voluntarias.
No se configura la incapacidad por el mero hecho de pertenecer a una sociedad".
Como es fácil advertir, la propuesta legislativa tiende a restringir los supuestos
de aplicación de las causales de cesación contenidas en los dos primeros incisos
del artículo 57 de la CPR..
595
votaciones que se relacionen o interesen a empresas,
gremios, sindicatos, en que ejerzan alguna función, sea
directiva o de asesoramiento".
Agregaba la norma del proyecto del presidente Frei, que el
parlamentario que contraviniere esta disposición cesaría en
su cargo.
Ambos proyectos y la norma actual de la
Constitución responden a una misma intención. Se trata de
impedir la participación de los miembros del Congreso en
la actividad sindical, especialmente en los conflictos que le
son propios. La razón que llevó a crear esta prohibición es
muy sencilla y se vincula a la experiencia nacional en la
materia durante gran parte del presente siglo. Conviene
aquí remitirse a lo señalado por el presidente Jorge
Alessandri en el Mensaje que funda su proyecto de reforma
constitucional. En este texto, el presidente Alessandri
destacó que la participación de los parlamentarios en los
conflictos laborales, lejos de favorecer su solución,
desarrolla e incrementa los niveles de conflicto,
convirtiendo un problema particular y local en una
contienda ideológica de nivel nacional, dentro de la cual la
mejor puja partidaria acaba por llevarse los laureles del
triunfo. Agregó el Sr. Alessandri que el problema laboral
puntual, entendido de esta manera, se transformaba en un
verdadero capital electoral disponible para el agente más
hábil, hecho que no precave el caer en un proceso
demagógico de ofertas y sobreofertas, el que culmina
dañando las arcas fiscales en beneficio de un sector
particular de la sociedad. Este es precisamente el mal que
se pretende evitar con la norma establecida en el inciso
cuarto del artículo 57 de la Constitución.
596
Parece conveniente precisar dos aspectos del
precepto en comento. En primer término, es bastante claro
que la causal de cesación afecta a cualquier parlamentario
que actúe en representación de los empleados o del
empleador, ante alguna autoridad administrativa o judicial.
Esta representación comprende lo relativo a la defensa
judicial de alguna de las partes en conflicto, por lo que mal
podría un parlamentario abogado participar en un juicio
laboral pretendiendo no verse afectado por el precepto del
artículo 57. No es válido, entonces, formular la distinción
concerniente a la forma como procede el parlamentario
(ejerciendo una influencia legítima y regulada ante la
autoridad judicial), si el constituyente ha pretendido que no
se haga uso de la posición política e institucional que nace
del cargo parlamentario en beneficio de intereses
particulares, estableciendo al efecto una prohibición
amplia496. La participación de un parlamentario como
abogado de partes en litigio altera las proporciones del
conflicto, obligando a la otra parte a buscar un
representante del mismo nivel y poniendo al juez de la causa
ante una contienda de dimensiones distorsionadas.
Por otro lado, también la norma prohíbe al
parlamentario desempeñar el papel de mediador en un
conflicto laboral. Atendidas las razones del constituyente,
ello parece una eficaz salvaguarda frente al riesgo de la
politización del conflicto laboral. El sentido común conduce
496
Distinto parecen pensar quienes propusieron en agosto de 1990 un proyecto de
Ley Interpretativa de la Constitución. Ellos sostienen que la causal de cesación
opera sólo cuando se ejerce una influencia ilegítima, entendiéndose por esta la
que genera fuerza moral en el ánimo. Se excluye, por tanto, de esta prohibición
el correcto ejercicio de la profesión de abogado. Con todo, el proyecto dispone
que los parlamentarios no podrían arrogarse en conflictos laborales la
representación de las partes, ni ejercer influencia ilegítima sobre las mismas o
sobre la autoridad llamada a resolver estos conflictos.
597
a pensar que quien se ha limitado a escuchar las
pretensiones de una de las partes en conflicto, sin siquiera
tomar contacto con la otra, no ha intentado realizar una
mediación y, por ende, su actividad no cabe dentro de la
causal de cesación en estudio. Distinta es la situación de
quien ha escuchado a ambas partes, ya que allí parece
existir, al menos en germen, una actitud mediadora
incluible dentro de la causal de cesación.
185.
Cesación en el cargo del parlamentario que actúe o
intervenga en actividades estudiantiles, con el objeto
de atentar contra su normal desenvolvimiento
Esta nueva disposición constitucional también estaba
incluida dentro del proyecto de reforma constitucional de
julio de 1964. A pesar de tener cierto parentesco con la
norma anterior, contiene ciertas diferencias significativas.
En el plano de la similitud, destaca que en ambos
casos se trata de poner atajo a la intervención poco
saludable de los parlamentarios en conflictos particulares.
La historia reciente muestra ejemplos de las consecuencias
negativas de la intervención de los diputados y senadores en
disputas sectoriales, principalmente en el área de la
educación secundaria (media) y universitaria.
En lo referente a las diferencias, en este caso no se
trata de proscribir cualquier intervención del congresal en
actividades estudiantiles, como algo no deseado de por sí.
Muy por el contrario, este precepto exige que la
intervención se refiera a algo específico, como lo es el
atentar contra el normal desenvolvimiento de la actividad
598
estudiantil497. Considerando esta limitación, no podría
aceptarse como causal de cesación la participación de un
miembro del Congreso en un foro académico o en una
conferencia sobre la violencia revolucionaria. Es más,
tampoco cabría dentro de esta causal la participación de un
parlamentario en un foro político realizado en el recinto de
una Universidad, si éste no tiene por objeto atentar contra
su normal desenvolvimiento. Al revés, sí podría estimarse
como base de aplicación de la causal de cesación
comentada, el hecho que el diputado o senador participe en
una actividad ligada a una huelga o paralización de
actividades. En este caso, pese a que su acción podría ser
posterior a la decisión estudiantil de realizar actos de esta
naturaleza, se estaría cayendo en el presupuesto de la última
oración del inciso cuarto del artículo 57 de la Constitución
Política.
Como es obvio, no esta prohibido que un
parlamentario realice estudios superiores, aunque durante
éstos no podría intervenir en las actividades estudiantiles
con la intención de atentar contra su curso normal.
Un autor observa que si bien es cierto hubo excesos
de los parlamentarios en relación con los conflictos
estudiantiles durante la vigencia de la Constitución de 1925,
la regla de 1980 consagra una limitación demasiado fuerte.
Señala el especialista:
"Hay facultad de aislar al parlamentario y al parlamento
dentro de una torre de cemento y separarlo de una parte
497
La Ley Interpretativa de la Constitución propuesta en agosto de 1990 explicita
esta causal de cesación, indicando que ella sanciona a quienes intervienen
ilegítimamente en la actividad estudiantil, sobrepasando o sustituyendo a
autoridades educacionales o estudiantiles, atentando contra su normal
desempeño e invadiendo la esfera de sus competencias específicas.
599
importante de sus potenciales bases sociales en los
momentos en que éstas o el país los puede necesitar"498.
186.
Cesación en el cargo del parlamentario que incite la
alteración del orden público, propicie el cambio
jurídico institucional por medios no constitucionales
o comprometa gravemente la seguridad o el honor de
la nación
Dentro de la base del concepto de Estado de Derecho se
encuentra la idea que señala que todos los habitantes de un
país deben respetar su Constitución. Esta exigencia es
particularmente aplicable a las autoridades públicas. Pues
bien, la causal de cesación que se analizará en los párrafos
siguientes se asocia a la necesidad de compeler a los
parlamentarios a cumplir con las reglas básicas de la
organización institucional.
Una parte de esta causal se encontraba incluida en el
proyecto de reforma constitucional de don Jorge
Alessandri. Señalaba el artículo 31 propuesto:
"Cesará en sus funciones el diputado o senador que, de
palabra o por escrito, propicie o incite a la alteración del
orden jurídico e institucional por medios distintos de los
que establece esta Constitución o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la nación".
Según lo señalado por el presidente Alessandri en su
oportunidad, la nueva disposición tenía por objeto hacer
aplicable el estatuto constitucional básico a los
parlamentarios del mismo modo que grava o condiciona las
498
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 96.
600
actuaciones de las demás magistraturas del Estado499. En
este sentido, el proyecto de 1964 apunta a que tanto el
Presidente de la República, Ministros de Estado,
magistrados de los tribunales superiores de justicia,
parlamentarios y otras autoridades, se encuentren
impedidos de violar la Constitución, so pena de ser cesados
en sus cargos. Este precepto, entonces, atañe a ciertas
conductas esenciales, propias del respeto al orden
constitucional establecido y al apego a principios mínimos
de lealtad patria.
Puede revisarse el alcance de esta causal de cesación
de funciones. Incitar, según el diccionario es "mover o
estimular a uno para que ejecute una cosa". Por su parte, orden
público es definido por la jurisprudencia de la siguiente
forma:
"Aun cuando el concepto jurídico de orden público no
aparece precisado en nuestra legislación, es posible
desprender que por tal concepto debe entenderse la
situación de normalidad y armonía existente entre todos
los elementos de un Estado, conseguidas gracias al respeto
cabal de su legislación y, en especial, de los derechos
esenciales de los ciudadanos, situación dentro de la cual se
elimina toda perturbación de las normas morales,
económicas y sociales imperantes, y que se ajusta a los
principios filosóficos que informan dicho Estado"500.
499
500
Retomando la idea de Alessandri de manera más fuerte que la formulación de
1980, la Unión Demócrata Independientes propuso agregar una causal de
cesación que sancionase al parlamentario que infringiese abiertamente la
Constitución en el desempeño de sus funciones. Esta propuesta, presentada
con ocasión de las reformas de julio de 1989, no fue aceptada en definitiva.
Dentro del mismo proceso de reformas se propuso suprimir la parte de esta
causal referida a la incitación a la alteración del orden público. Dicha iniciativa,
promovida por la Comisión Técnica, tampoco tuvo éxito.
Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena del año 1954 cit. por López
Bourasseau, Enrique, Jurisprudencia Constitucional 1950–1970, Editorial
601
La prohibición que se formula a los parlamentarios,
entonces, se refiere a mover o estimular la ejecución de
conductas que atenten contra el estado de tranquilidad y
regularidad jurídica vigente en la sociedad. Agrega la
jurisprudencia:
"Partiendo de esta premisa [concepto de orden
público], es obvio que los actos producidos en la especie,
con violación del derecho de propiedad que asegura
nuestra Constitución Política, con la perpetración de
atentados contra las personas y las cosas y con resistencia
a las intimaciones de la autoridad legítima en el ejercicio
de sus funciones, constituyen manifiestamente alteraciones
de ese orden público por quebrantar el estado de armonía
social que debe reinar en él y de acatamiento a los dictados
de la ley y a las órdenes emanadas de la autoridad
constituida"501.
La jurisprudencia también ha perfeccionado el
concepto de delito contra el orden público:
"Son aquellos hechos que presentan los caracteres de
delito que describe el artículo 6º, letra d), de la Ley Nº
12.297, sobre Seguridad del Estado, que consiste en hacer
la apología o propaganda de doctrinas aceptadas en otros
países y de sistemas o métodos en él empleados, para
lograr cambios o reformas políticas o sociales por medio
de la violencia y no a través de los procedimientos
establecidos por la Constitución y las leyes que rigen
nuestra República democrática; y expresiones que
constituyen conceptos injuriosos para el Presidente de la
República, en los términos que señala la letra b) de dicho
501
Jurídica de Chile, 1984, p. 15.
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del año 1953 (Ibíd.).
602
artículo 6º de la citada ley"502.
Debe agregarse que el llamamiento que alterar el
orden público está igualmente prohibido, sea que se trate
de actos realizados en forma oral o escrita, pues la regla no
mira a los efectos prácticos del acto, sino a la intención y
actividad del congresal.
La Constitución también sanciona a quien de
palabra o por escrito propicia el cambio del orden jurídico
institucional por medios distintos de los que establece la
Constitución. Esta norma puede concordarse con el 19 Nº 15
CPR., el que hace referencia a los atentados contra el orden
institucional ocasionados por partidos, movimientos u otras
formas de organización. También es admisible relacionar
esta disposición con el delito de rebelión contemplado en el
Código Penal y en el Código de Justicia Militar.
Por último, este precepto sanciona con la cesación en
el cargo al diputado o senador que comprometa gravemente
la seguridad o el honor de la nación. Comprometer el honor
o seguridad de la Nación es poner en riesgo el prestigio y el
buen nombre de la comunidad nacional, su tradición
histórica y su porvenir.
No puede dejar de destacarse que esta causal está
incluida en cuatro de los cinco tipos constitucionales que
dan pie al juicio constitucional, situación de la cual puede
inferirse un cierto grado de parentesco entre ambas reglas.
Esta disposición es correlato obligado para cualquier
función pública, debiendo asociársela al deber general que
nace del inciso segundo del artículo 22 de la Constitución:
502
Sentencia de la Corte Suprema del año 1967 (Ibíd.).
603
"los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberanía y de contribuir a
preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de
la tradición chilena".
En el plano legal, este precepto debe relacionarse
con distintas normas del Código Penal, Código de Justicia
Militar y Ley Nº 12.927 de Seguridad Interior del Estado.
187.
Cesación en el cargo del parlamentario que pierda
algún requisito general de elegibilidad o que incurra
en alguna de las causales de inhabilidad
El inciso séptimo del largo artículo 57 de la Constitución
Política, armoniza las causales de cesación con el resto de
las disposiciones relativas al estatuto del parlamentario,
ordenando la cesación en el cargo de aquellos miembros del
Congreso Nacional que dejan de cumplir algunas de las
exigencias requeridas para acceder al cargo de legislador. La
Constitución de 1925 no contenía una disposición similar,
aunque alguna jurisprudencia recogió la tesis idea de la
doctrina que postulaba que si un parlamentario perdía
alguno de los requisitos que permite su elección, debía
cesar en su cargo.
Cuatro son los requisitos que fija la Constitución
para postular a un escaño parlamentario. Tres de ellos, la
edad, la educación y la residencia, no pueden perderse. A lo
más podrá descubrirse que nunca se tuvieron y en este caso,
podría pensarse que también es aplicable este precepto. El
cuarto requisito, referido a la ciudadanía, si está sujeto al
riesgo de pérdida. Esto sucede en tres situaciones, a saber:
604
1º
Cuando una persona es condenada por delitos
terroristas;
2º
Cuando una persona es condenada a pena aflictiva;
3º
Cuando una persona pierde su nacionalidad.
A su vez, la pérdida de nacionalidad puede operar
por:
1º
Nacionalización en país extranjero;
2º
Prestación de servicios a país extranjero en caso de
guerra exterior;
3º
Por sentencia condenatoria por delito que atente
contra la dignidad de la patria;
4º
Por ley que revoque la nacionalización por gracia;
5º
Por cancelación de la carta de nacionalización.
Respecto a este último punto, conviene repetir que
la Constitución de 1925 contenía una norma que impedía
privar de la carta de nacionalidad a quienes desempeñaban
cargos de elección popular. Esta norma no existe en la
Constitución de 1980 y, por lo tanto, el Ejecutivo podría
privar de su nacionalidad a un parlamentario nacionalizado,
haciendo operar lo dispuesto por el inciso séptimo del
artículo 57 de la CPR..
En relación con la causal de cesación que se aplica al
parlamentario que incurre en alguna de las causales de
605
inhabilidad señaladas en el artículo 54 no son muchos los
comentarios que pueden formularse. Según esta norma
cesaría en su cargo el parlamentario que acepte ser
nombrado Ministro de Estado, intendente, gobernador,
alcalde, miembro del consejo regional o comunal,
magistrado de los tribunales superiores de justicia, juez de
letras, funcionario que ejerza el ministerio público, ministro
del tribunal constitucional, ministro del tribunal calificador
de elecciones o del tribunal electoral regional, Contralor
General de la República, o algún cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal. No puede pensarse que la sola
voluntad de la autoridad que efectúa el nombramiento
acarree la cesación de funciones del parlamentario, pues
por esta vía sería muy fácil que el gobernante provocase la
cesación de congresales que le son adversos. Es por ello que
debe entenderse que la cesación se produce una vez que ha
existido una manifestación expresa o tácita del
parlamentario en orden a aceptar el cargo propuesto.
Con todo, no es fácil interpretar armónicamente esta
parte del artículo 57 si se le conjuga con el artículo 56 CPR..
Así, parece bastante claro que el acto que nombra al
parlamentario para un cargo de los señalados en el artículo
54, es nulo y sin ningún valor, según lo dispone la regla de
incapacidad señalada en el artículo 56, interpretada
conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 Nº 19 y 23 de
la Constitución. Esto, haciendo la excepción debida al cargo
de Ministro de Estado, que sería válido, pero ocasionaría la
cesación de funciones del parlamentario. Es entonces,
frente al resto de los casos del artículo 54 respecto de los
cuales se plantea el problema hermenéutico, puesto que no
es posible entender como un acto nulo podría llegar a
acarrear la cesación de funciones de un parlamentario.
606
Por el lado opuesto, si se prefiere entender que
prima el artículo 57, se tendrá que dar por hecho que el acto
que efectúa el nombramiento para un cargo de aquellos que
provocan la inhabilidad es válido y, por lo tanto, queda sin
sentido la regla de incapacidad del artículo 56, en relación
con los cargos indicados en el artículo 54 CPR.. Este será el
supuesto si la voluntad del parlamentario es optar por el
cargo en el que incurre en la inhabilidad. Podría discurrirse
que la Constitución acepta como efectos de un acto nulo la
cesación de funciones del parlamentario que aceptó el
nombramiento, pero para ser consecuentes, debería
estimarse que es necesario un segundo nombramiento, seis
meses después de cesado en sus funciones el parlamentario,
para que el diputado o senador logre cumplir su voluntad
de abandonar el Congreso Nacional y ejercer otra función
pública.
Una tercera hipótesis es la que, dando primacía al
artículo 57, excluye de la incapacidad dispuesta por el
artículo 56 a todos los cargos enumerados en el artículo 54.
Siguiendo esta interpretación, cualquier nombramiento
que afecte a un parlamentario en ejercicio para alguno de
los cargos señalados por el artículo 54 sería válido y no nulo,
pero acarrearía la cesación en el cargo de parlamentario
según el artículo 57. En esta lectura debe advertirse que no
parece bastar con el nombramiento en el cargo del artículo
54 para producir el cese de funciones del congresal, ya que
sería menester exigir de éste un acto de aceptación tácito o
expreso del nombramiento realizado, a fin de hacer
aplicable un tipo constitucional a partir de un acto propio.
No está de más agregar que esta forma de entender las cosas
limita en forma considerable el campo de aplicación
práctica de las incompatibilidades fijadas por el artículo 56
607
CPR..
El tema se hace más complejo si se introduce en la
discusión otro elemento propio del nuevo ordenamiento
fundamental. Este se refiere al problema de la renuncia del
congresal y la ausencia de reglas relativas al tema en el
Código Político de 1980. En efecto, el constituyente eliminó
del Texto Supremo las referencias a la renuncia de
parlamentarios, las que sí existían en la Carta de 1925. Por lo
tanto, se hace imprescindible contemplar una causal de
cesación de naturaleza similar para el caso que un congresal
desee seguir desarrollando una función pública desde otro
cargo. Para esta persona, la única solución posible es
aceptar el nombramiento efectuado, en el entendido que
éste es válido y cesar en sus funciones por la aplicación del
inciso séptimo del artículo 57, ya que la vía de la renuncia
parece estar vedada.
En términos prácticos, sólo se puede dar sentido a
esta parte del artículo 57 otorgándole primacía sobre el
artículo 56, cuando el parlamentario está interesado en
aceptar el nombramiento en conflicto. Es decir, para efectos
de la vigencia de esta sección del artículo 57 se excluye de la
aplicación de la regla del artículo 56 a todos los cargos
señalados en el artículo 54. De otro modo, pensando que el
artículo 56 hace nulo el acto de nombramiento, no se llega
a entender el propósito de la norma. En apoyo de este punto
de vista, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha
dictaminado que:
"deben excluirse de la interpretación constitucional las
posiciones que lleven a dejar sin aplicación razonable
determinados preceptos de la Carta Fundamental. La
Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas
608
debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas
la debida correspondencia y armonía, excluyéndose
cualquiera interpretación que conduzca a anular o a
privar de eficacia algún precepto de ella"503.
Conviene agregar que el inciso final del artículo 57
dispone que la regla de cesación de funciones será aplicable
en el caso que se incurra en alguna inhabilidad, sin
perjuicio de la excepción relativa a los Ministro de Estado,
cuyo cargo es compatible con el de parlamentario en el caso
de Estado de Guerra. La referencia del precepto si bien
aclara la situación del Ministro de Estado, deja
aparentemente sin regulación la situación de los
parlamentarios designados Presidente de la República o
agente diplomático, cargos ambos que no se encuentran en
el listado de inhabilidades del artículo 54. En efecto,
respecto de ellos, en virtud de lo señalado por el inciso
segundo del artículo 56, es lógico entender que una vez
nombrados cesan en sus funciones de parlamentarios –tal
como los Ministros de Estado–, deducción que, sin
embargo, no se encuentra corroborada por el artículo 56
como lo recomendaría una correcta técnica legislativa.
Puede estimarse entonces que, en este caso, la norma
tampoco entrega una pauta de solución unívoca y que, en
consecuencia, la interpretación armónica de los artículos 54,
56 y 57 en su último inciso, da pie a innumerables
problemas.
503
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la Causa Rol Nº 46,
considerando 40, cit. por Valenzuela Somarriva, Eugenio, Repertorio de
Jurisprudencia Constitucional; 11 de marzo de 1981 – 10 de marzo de 1989,
Editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 34.
609
188.
Causal de cesación derivada de la declaración de
inconstitucionalidad de partidos, movimientos u
otras formas de organización
El inciso sexto del Nº 15 del artículo19 de la CPR., dedicado
al derecho de asociación, se preocupa de garantizar el
pluralismo político. Al efecto, prescribe que son
inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas
de organización cuyos objetivos, actos o conductas no
respeten los principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un sistema
totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de
acción política. Según el inciso sexto en reseña,
corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta
inconstitucionalidad.
El precepto establece sanciones para las personas
que hubieren tenido participación en los hechos que
motiven la declaración de inconstitucionalidad. Dentro de
éstas se contempla la cesación de pleno derecho de quienes
se encuentran desempeñando cargos de elección popular,
cuando ellos han incurrido en la hipótesis indicada. Así, en
virtud del Nº 15 de la norma indicada, el parlamentario que
tenga participación en los hechos que motivan la
declaración de inconstitucionalidad de un partido,
movimiento u otra forma de organización perderá de pleno
derecho su cargo.
Del mismo modo, la Constitución prescribe otras
sanciones para la persona que ha participado en los hechos
que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad:
610
1º
No podrán participar en la formación de otros
partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política.
2º
No podrán optar a cargos públicos de elección
popular ni desempeñar los cargos que se mencionan
en los números 1 al 6 del artículo 54 por el término
de cinco años contado desde la fecha de la
resolución. La duración de esta inhabilidad se
elevará al doble en caso de reincidencia.
Se agrega que las personas sancionadas no podrán
ser rehabilitadas con anterioridad al vencimiento del plazo
antedicho. Estas penas especiales priman sobre los efectos
generales de la aplicación de las causales de cesación de los
parlamentarios.
189.
Causal de cesación aplicable a los senadores no
elegidos por votación popular
El listado del artículo 57 concluye con la referencia señalada
en el último párrafo de la sección precedente. Hay además
una causal de cesación especial contenida en el artículo 55,
a la cual ya se hizo referencia en una sección anterior.
Señala esta norma que los senadores no elegidos por
votación popular (excluyendo a los ex Presidentes de la
República) que se encuentren desempeñando alguno de los
cargos que la Constitución declara incompatibles con el de
senador al momento de su designación, deben optar entre
ambos empleos dentro de los quince días siguientes a su
designación. De no hacer uso de la opción dentro de plazo,
pierden su calidad de senador.
611
190.
La renuncia
La Constitución de 1925 señalaba en su artículo 26 que la
dimisión de los parlamentarios fundada en imposibilidad
física o moral, debía ser aprobada por las dos terceras partes
de los miembros presentes en la Cámara respectiva. Esta
norma era recogida por los reglamentos de ambas Cámaras,
los que se encargaban de regular las reglas prácticas que
posibilitaban la aplicación del mandato constitucional.
Según el criterio dominante en ambas ramas del
parlamento la renuncia debía ceñirse estrictamente a la
imposibilidad física y moral descrita por la Constitución, no
bastando una mera razón personal de carácter particular o
reservado para lograr la aprobación de la dimisión sometida
a consideración de la Cámara. Asimismo, la imposibilidad
moral derivada de una resolución partidaria se desestimó
como fundamento válido para la renuncia de un
parlamentario504.
En el plano de la ley vigente, la Constitución de 1980
no hace referencia alguna a la dimisión de los
parlamentarios, silencio que se repite en la LOC. CN.. Por
su parte, el artículo 7 de la actual Ley Fundamental, en su
inciso segundo, es bastante categórico al preceptuar que
ninguna magistratura puede atribuirse más derechos que
los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitución y las leyes. Y en este caso, es claro que la
504
El concepto de imposibilidad moral fue interpretado por las Cámaras de
manera restringida. De allí que fueran rechazadas tres renuncias presentadas
por consideraciones ligadas a resoluciones de los partidos políticos (en 1927 al
diputado Santiago Pérez Peña, en 1931 al diputado Gabriel González Videla y
en 1935 al diputado Arturo Olavarría Bravo). Vid. Andrade Geywitz, Carlos, op.
cit. en nota 196, p. 365 y 366.
612
Constitución no le entregó a los parlamentarios el derecho
a renunciar a su cargo.
Si se revisa la historia de la ley, se descubrirá que la
voluntad del constituyente no es del todo clara. Dado el
sistema de reemplazo de cargos parlamentarios, el sistema
electoral aplicable al Congreso Nacional y, en general, el
espíritu presidencialista y contrario a las prácticas del
partidismo criollo, no es extraño descubrir que la idea
original de la Comisión de Estudios era hacer el cargo
parlamentario irrenunciable. Especial mención se hizo en la
discusión relativa a la renuncia de los congresales al hecho
que ella permitiría las componendas electorales orientadas
a facilitar la repartición del período parlamentario. Estos
pactos, probables si se repara en el sistema electoral
propuesto por la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución, pasarían por alto el interés de los electores
para favorecer a los partidos políticos.
Pese a estas consideraciones, el Anteproyecto
constitucional de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución dispone en su artículo 88 Nº 11 que el Tribunal
Constitucional goza de competencia para pronunciarse
acerca de la dimisión del parlamentario, debiendo evaluar
para su decisión si los motivos invocados son o no fundados.
El proyecto constitucional del Consejo de Estado hace
desaparecer la mención contenida en el número once, pero,
sorprendentemente, mantiene una referencia lateral a la
dimisión cuando señala la libertad del Tribunal
Constitucional para actuar como jurado en la apreciación de
los hechos relativos a la dimisión del parlamentario. Es la
Junta de Gobierno la que hace desaparecer toda mención a
la posibilidad que un parlamentario dimita. Esta
613
circunstancia mueve a pensar en una voluntad
constitucional resuelta a consagrar la irrenunciabilidad del
cargo parlamentario.
A base de los argumentos que aporta el texto y la
voluntad del constituyente, puede inferirse que el texto de
la Constitución establece la irrenunciabilidad del mandato
parlamentario. Por cierto, ella no merece ser confrontada
con la libertad de trabajo del congresal elegido, sino al título
de donde proviene su calidad de tal. Es precisamente éste y
su valor permanente como mandato irrevocable y temporal
entregado por la ciudadanía a través de las urnas, el que ha
sido protegido por la Ley Suprema.
Parece oportuno anotar que, pese a la inexistencia de
un mecanismo formal de renuncia dentro del orden
constitucional de 1980, el parlamentario cuenta con un
amplio catalogo de tipos en el artículo 57, en virtud de
cualquiera de los cuales puede cesar en sus funciones. Sin
embargo, a diferencia de la renuncia, la aplicación de las
causales de cesación trae consigo una sanción aneja de
inhabilitación para todo empleo o función pública por el
plazo de dos años. Esta sanción, poco cómoda para
cualquier carrera política, será la que inspire a los teóricos y
prácticos de la política a buscar elementos interpretativos
que conduzcan a la aceptación de la renuncia del
parlamentario.
191.
Efecto complementario de la aplicación de las
causales de cesación
El inciso sexto del artículo 57 señala los efectos que siguen
614
a la aplicación de una causal de cesación de funciones.
Además de cesar en su cargo, el parlamentario no podrá
optar a ninguna función o empleo público, sea o no de
elección popular, por el término de dos años505. No es
aplicable esta sanción anexa a las causales de cesación de
funciones no incluidas en el artículo 57 CPR., ni tampoco a
la indicadas en el inciso final del mismo precepto (pérdida
de algún requisito general de elegibilidad o incurrir en
alguna de las causales de inhabilidad del artículo 54).
En el caso que cesación se derive del Nº 15 del
artículo 19 CPR., el parlamentario sufrirá una inhabilitación
de cinco años y no podrá participar en la formación de otros
partidos políticos, movimientos u otras formas de
organización política.
Cabe agregar que durante las reformas de julio de
1989, el Gobierno propuso incorporar a la Constitución una
norma que dispusiese que no se llenase la vacante de los
escaños correspondientes a parlamentarios que fueron
cesados en sus funciones en virtud del artículo 57.
505
Dentro de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución se propuso que
el plazo de la inhabilitación fuese de cinco años, a fin de evitar conflictos entre
el Tribunal Constitucional y las Cámaras. Sin embargo, esta propuesta fue
desplazada por la idea de instaurar un plazo de inhabilitación de dos años. Se
entendió que después de este plazo es la ciudadanía la encargada de juzgar al
sancionado que pretende optar a un cargo de elección popular (Cfr. Actas
CENC, sesión 417, p. 3642 y ss.).
615
§34.
Reglas para llenar la vacante generada por un
parlamentario
192.
Antecedentes generales
Es posible que durante el ejercicio del mandato de un
parlamentario opere alguna causal de cesación de aquellas
establecidas en el artículo 57, o bien que éste fallezca,
quedando en tal caso, su cargo vacante. La Constitución
Política, en su artículo 47, establece las reglas aplicables a
esta situación.
Antes de entrar en ellas, no puede olvidarse que esta
materia ha sido fuente de extensas discusiones.
El constituyente de 1833 no previó mecanismo
alguno para reemplazar las vacantes que se generaran
dentro de un período parlamentario, por lo que era
necesario esperar un proceso electoral ordinario para llenar
el escaño vacío. En 1852, el legislador supliendo la omisión
de la Carta de 1833 establece la institución de los senadores
suplentes, la que es constitucionalizada en 1874. Ya en el año
1888, ante los defectos del sistema de senadores suplentes,
se comienza a utilizar el procedimiento de las elecciones
suplementarias. Frente a la reconocida ineficacia de la
institución de los senadores suplentes, en 1892 se instaura
un sistema de elecciones suplementarias.
En 1925 se opta por mantener la regla de elecciones
suplementarias para llenar las vacantes producidas durante
el período legislativo. Según el procedimiento contemplado
por el Código Político de 1925, la Cámara donde se produce
616
la vacante debe informar de ésta al Primer Mandatario, pues
el Presidente de la República es la autoridad competente
para convocar a elecciones extraordinarias. La Constitución
no imponía plazo al Presidente de la República para
efectuar la convocatoria, por lo que la ley electoral debió
fijar un término para realizar el llamamiento pertinente.
El sistema de reemplazo escogido en 1925 fue muy
criticado durante su vigencia, especialmente a partir de dos
razonamientos:
1º
El nuevo representante elegido por la ciudadanía, no
necesariamente provenía del mismo partido político
de quien generó la vacante. Esto importaba una
distorsión de la voluntad soberana representada,
pues el título por el cual accedía al Congreso el nuevo
diputado o senador tenía un origen temporal distinto
al de sus compañeros. La falta de homogeneidad y la
falla en el sistema de mandatos constituidos en
asamblea eran vicios que los partidos políticos no
miraban con agrado.
2º
La elección complementaria significaba en sí una
grave alteración del equilibrio político imperante.
Aparte del problema de los costos económicos de la
celebración de una elección especial, existía una
inclinación a sobrevalorar la importancia política de
los resultados obtenidos en la elección
complementaria. Así, más que ponerse en juego un
simple escaño parlamentario –uno entre ciento
cincuenta o uno en cincuenta en el caso del Senado–
se tendía a enfocar a la elección complementaria
como un verdadero índice público de la popularidad,
617
prestigio e importancia de los distintos referentes
políticos de nuestra sociedad. Esta circunstancia
arrastraba tras sí una desproporcionada inversión
publicitaria y una amplia cobertura de prensa
dedicada a un hecho particular. Más de algún
cronista del pasado reciente hace referencia a las
elecciones complementarias como verdaderos hitos
que han marcado el rumbo y destino de la política
nacional. En esta línea, no es posible omitir el clásico
ejemplo de la elección complementaria realizada
como consecuencia de la vacante generada por el
fallecimiento del diputado Oscar Naranjo Jara, de
Curicó, el día 18 de diciembre de 1963 (reemplazado
en definitiva por su hijo Oscar Naranjo Arias), la cual
habría decidido el triunfo electoral del presidente
Frei en la elección de 1964.
Debe agregarse que estas elecciones extraordinarias
eran en exceso frecuentes. Al respecto, observa un
especialista que entre 1925 y 1959 se efectuaron ochenta y
dos elecciones extraordinarias, las que sustentan un
promedio superior a dos y media elecciones por año.
Obviamente, esta distorsión poco sana, nacida de un
mecanismo constitucional de mínima importancia, no era
bien recibida por los distintos sectores políticos,
especialmente porque dado el frágil equilibrio de mayorías
y minorías parlamentarias, a nadie le gustaba arriesgar en
las urnas un escaño con el que ya se contaba.
Varias soluciones se plantearon al respecto, aunque
ninguna de ellas llegó a constituir derecho vigente. Dentro
de ellas destaca la propuesta por el presidente Allende en el
618
proyecto de reforma constitucional de noviembre de 1971, la
que tiene similitud con la regla vigente506.
La Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
aborda el problema de las vacantes parlamentarias. En un
primer análisis del tema, se definen dos posiciones. La
primera, que parece ser la más compartida dentro de la
Comisión, sostiene que deben evitarse las elecciones
complementarias, ya que son innecesarias y causan
trastornos al país507. La segunda señala que las elecciones
complementarias son buenas ya que permiten conocer el
estado de la opinión pública508. La primera concepción
inspira varias de las soluciones propuestas por la Comisión,
destacando entre ellas las que contemplan el no llenar la
vacante, asignarla al que no resultando electo siguió en
votación al parlamentario que abandona su escaño o bien
entregar a la Cámara respectiva la designación del
reemplazante (opción esta ultima que fue revisada a la luz
del riesgo de la autogeneración). Cabe anotar que durante
el debate se desechó expresamente la posibilidad de
establecer un sistema de senadores suplentes. El
anteproyecto de la Comisión de Estudios opta por otorgar a
la Cámara donde se produjo la vacante, la facultad de
nombrar a quien ocupará el escaño vacío por la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio. A igual solución
arriban el anteproyecto del Consejo de Estado y la
506
507
508
Según Guillermo Piedrabuena, el plan de reforma constitucional del presidente
Frei incluía la supresión de las elecciones complementarias (Carrasco Delgado,
Sergio y Morrison, Robert, "Estudio comparativo de los proyectos de reforma a
la Constitución Política del Estado de 1925 presentados con fecha 7 de julio de
1964, 30 de noviembre de 1964 y 17 de enero de 1969" en Revista Chilena de
Derecho Vol. Nº 6, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica
de Chile, febrero–agosto 1979, p. 174).
Actas CENC, sesión 18, p. 26.
Actas CENC, sesión 26, p. 16.
619
Constitución de 1980 en su texto original.
Cabe agregar que la Carta de 1980 otorga al Consejo
de Seguridad Nacional, a la Corte Suprema y al Presidente
de la República según corresponda, la facultad de nombrar
a un nuevo senador en el caso que se produzca la vacante
de alguno de los cargos de su designación.
La norma original de 1980 en materia de vacantes,
pese a superar el problema de las elecciones
complementarias, no satisfizo a varios grupos políticos. Ello
porque el sistema diseñado entregaba a la corriente política
dominante en cada Cámara la posibilidad de aumentar su
número de representantes. De allí que en julio de 1989 se
propusieran nuevas fórmulas para designar a los
parlamentarios reemplazantes.
La propuesta de la Comisión de Reforma
Constitucional de la Concertación y la Asociación Chilena
de Ciencias Políticas señala que la vacante producida en el
Congreso deberá ser ocupada por quien, habiendo
integrado la lista electoral del parlamentario impedido, le
siguió en el número de sufragios obtenidos. El proyecto
agrega que si no existe otro integrante de la lista y falta más
de un año para el término del período, la vacante será
proveída por la Cámara respectiva por la mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio509. La Junta de Gobierno, por
su parte, sugiere una regla complementaria para el caso de
los parlamentarios elegidos como independientes, la que es
incorporada al proyecto modificatorio sometido a
plebiscito510.
509
510
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 15.
Ibíd., p. 175.
620
La Comisión Técnica de Renovación y Concertación
defiende un artículo similar en su primera parte al recién
indicado aunque contempla una regla complementaria algo
diferente:
"En el caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar
más de dos años para el término del período del que
hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída
mediante elección complementaria de conformidad a la
ley".
Las reglas complementarias propuestas por el
Gobierno prescriben que la elección de la Cámara en
subsidio se realice entre los propuestos por el partido
respectivo. Asimismo, contemplan el mantenimiento de la
norma que permite nombrar un nuevo senador no electo si
se ha generado una vacante entre ellos y la no aplicabilidad
del sistema de reemplazo en el caso de los parlamentarios
cesados en sus funciones por aplicación del artículo 57 de la
CPR..
Después de esta breve revisión histórica, es
conveniente repasar las cuatro reglas esenciales fijadas por
la Carta Fundamental de 1980 en su artículo 47, respecto a
la vacancia del cargo parlamentario:
1º
Las vacantes de diputados y senadores elegidos por
votación directa que se produzcan en cualquier
tiempo, se proveerán con el ciudadano que,
habiendo integrado la lista electoral del
parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado
elegido si a esa lista hubiere correspondido otro
cargo. En la elección parlamentaria de diciembre de
1989, gran parte de las listas electorales estaban
621
integradas por dos candidatos, y en un buen número
de ellas solamente resultó elegido uno de los
postulantes al escaño parlamentario. En estos casos
no será difícil aplicar la regla recién citada.
2º
En la hipótesis de no ser aplicable la regla anterior y
faltar más de dos años para el término del período
del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será
proveída por la Cámara que corresponda, por la
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de
entre los incluidos en una terna propuesta por el
partido a que perteneciere quien hubiere motivado
la vacante. Este supuesto procederá, por ejemplo,
cuando el otro integrante de la lista haya fallecido en
el intertanto, o bien, cuando también haya resultado
electo.
3º
Los parlamentarios elegidos como independientes
(que se mantengan como tales al momento de
producirse la vacancia) y que no hubieren ganado el
cargo postulando en una lista junto con un partido
político, no darán lugar a la aplicación de las reglas
anteriores, quedando, por lo tanto, la vacante sin
llenar.
4º
En el caso de quedar vacante un cargo
correspondiente a un senador no elegido por
votación popular, éste no será reemplazado. Esta
disposición nace de la reforma constitucional de julio
de 1989, pues la regla pertinente –que entregaba a la
autoridad que designa la facultad de llenar la
vacante– fue derogada por voluntad del
constituyente. No cabe duda alguna, entonces, acerca
622
de la vigencia de esta cuarta regla no explicitada por
el texto constitucional.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones
el término que faltaba al que originó la vacante. La
Constitución, repitiendo lo evidente, señala en la última
frase del artículo 47, que en ningún caso procederá la
realización de elecciones complementarias.
La doctrina observa que si bien es cierto la primera
regla de reemplazo garantiza de algún modo el respeto a la
voluntad pretérita de un electorado, las siguientes pueden
llegar a resultados que se desvían de ésta. Así, por ejemplo,
si un parlamentario que abandona el parlamento ha
cambiado durante su mandato de partido político y no es
posible aplicar la regla principal, corresponderá a la nueva
agrupación representada confeccionar la terna pertinente,
la que podrá recurrir a sus propias filas para buscar al nuevo
parlamentario, alejándose de lo que fue la decisión del
electorado. Es por ello que se ha sostenido la necesidad de
indicar en la Constitución que el derecho a proponer la
terna, cuando proceda, corresponderá al partido político
que presentó a la elección al parlamentario que cesa en su
cargo.
También ha sido objeto de análisis la limitación
temporal que afecta a la segunda regla de reemplazo. En
virtud de ella, si faltan menos de dos años para el término
del período del parlamentario que genera la vacante, no es
aplicable el sistema de elección por parte de la Corporación
respectiva. En un sistema de elecciones complementarias la
limitación impuesta por la Constitución aparece como
conveniente ya que evita un conjunto de situaciones críticas
623
para el sistema político que no se justifican para constituir
un mandato tan breve. Dentro del nuevo sistema, la
limitación antedicha parece apuntar a otros objetivos:
1º
Disminuir la posibilidad de dividir el período
mediante la utilización subrepticia de los
mecanismos constitucionales;
2º
Evitar el riesgo de alteración de la representación
que importa la segunda regla revisada. Debe
resaltarse que esta regla fue desplazada al sitial
subsidiario que ocupa durante las reformas de julio
de 1989, lo que de algún modo demuestra la
debilidad de las simpatías que la sustentan;
3º
No alterar el funcionamiento del sistema político.
Esta alteración no parece justificable a la luz de la
brevedad del mandato disponible;
4º
Evitar que los parlamentarios reemplazantes hagan
uso ilegítimo de los beneficios que pertenecen a
quienes han ocupado el cargo por gran parte del
período.
§35.
La aplicación del Estatuto del parlamentario
193.
Antecedentes generales
Del análisis del nuevo estatuto del parlamentario fijado por
la Constitución de 1980, se concluye que gran parte de las
normas sancionadas provienen de algunas de las reformas
624
que se propusieron después de 1925 o de un
perfeccionamiento mínimo de la normativa vigente hacia
1973. Asimismo, la nueva Constitución ha aprovechado la
experiencia política e institucional del presente siglo para
crear normas originales llamadas a precaver algunos de los
vicios del sistema anterior.
Sin embargo, existe un cambio que revoluciona el
sistema de tutela aplicable al estatuto del parlamentario.
Este se refiere, a las nuevas competencias que se asignan al
Tribunal Constitucional en la materia. Para entender los
fundamentos de la modificación introducida parece
pertinente entregar un sucinto recuento de la experiencia
que nace del Código Político de 1925.
En nuestro país, ya a comienzos de siglo se observó
la ventaja de traspasar la función calificadora de elecciones
a un órgano o tribunal independiente. No se advirtieron los
mismos beneficios respecto a la tutela del resto del estatuto,
dada la esporádica ocurrencia de problemas atingentes a
inhabilidades no electorales. Este hecho, sumado a la
necesidad de garantizar la independencia de los miembros
del Congreso Nacional, llevó al constituyente de 1925 a
mantener en manos de los parlamentarios la competencia
relativa al conocimiento y resolución de inhabilidades que
les afectan511.
511
La razón de otorgar esta facultad a las Cámaras parte de la situación histórica
existente durante el siglo XVIII en Europa continental. En este período, había
entre los parlamentarios de Europa occidental desconfianza hacia la justicia
administrada por los agentes del Rey. Por ello, los congresales preferían asumir
el control sobre el estatuto aplicable a su función, escapando así de la esfera de
competencias de la justicia real. En este plano, debe destacarse que las
funciones de calificación electoral fueron las que primero comenzaron a dar
dolores de cabezas tanto a constitucionalistas como a políticos.
625
No parece fácil evaluar el resultado práctico de esta
disposición. Por lo pronto, hay autores que piensan que la
función de corte jurisdiccional vinculada a la calificación de
la inhabilidad, fue entendida por los congresales como una
función meramente política y, por tanto, mal ejercida. En
este plano se ubican las críticas de autores que denuncian
la disparidad de padrones utilizados para evaluar la
infracción del parlamentario, especialmente cuando el
afectado pertenecía a las filas de un partido político
minoritario512. En todo caso, conviene observar que esta
crítica se ha hecho en relación con todas las funciones
jurisdiccionales entregadas a las Cámaras, como por
ejemplo, el levantamiento del fuero (en Chile, ajeno a las
competencias de las Cámaras) y el juicio constitucional.
La solución del constituyente de 1980 en esta área es
radical. Es probable que el problema del juzgamiento de las
inhabilidades –en sentido general– no hubiera motivado
por sí sólo la creación de un Tribunal especial, pues pese a
su importancia, un cierto equilibrio político permitió la
vigencia, restringida por cierto, de las reglas más
512
Cfr. Fernández Miranda, Alfonso, "La inmunidad parlamentaria en la
actualidad" en Revista de Estudios Políticos Nº 215, septiembre–octubre, 1977.
En nuestro país, cabe destacar la existencia de varias interpretaciones forzadas,
las que dieron pie a juicios críticos respecto a las potestades de autocontrol
radicadas en las Cámaras. Así, por ejemplo, amparándose en el silencio de la
Constitución de 1925, las Cámaras entendieron que contaban con facultad para
conocer de las incompatibilidades e incapacidades que afectaban a sus
miembros. En el mismo sentido, al no indicar la Constitución el quórum de
aprobación de la inhabilidad, éste cayó en el campo normativo de los
reglamentos (en un primer momento se entendió que este debía ser de la
mayoría de los presentes. En 1954 el RS. lo fijó en dos tercios de los senadores
presentes). En 1941 la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado sostuvo que en la discusión y votación de la inhabilidad
de congresales podían participar los senadores afectados (juicio general que se
dictó a propósito de una inhabilidad solicitada respecto a todos los miembros
de un partido). Vid. Consigliere Bozzolo, Alberto, op. cit. en nota 443, p. 16.
626
importantes del estatuto del parlamentario513. Esta vigencia
dio en más de alguna ocasión problemas interpretativos,
pero sin una frecuencia capaz de provocar un daño serio al
sistema institucional. Pero al contemplar el nuevo orden
fundamental la creación de un Tribunal Constitucional
dotado de amplias atribuciones en la resolución de
conflictos entre los Poderes del Estado, pareció oportuno
trasladar esta facultad de control del estatuto a un órgano
especializado en asuntos constitucionales514.
513
514
Durante la discusión sobre la elección de congresales reemplazantes, se planteó
dentro de la Comisión de Estudios que la facultad de elegir al reemplazante
dentro de la Cámara donde se produjo la vacante no era compatible con la
potestad para inhabilitar a parlamentarios, pues de otro modo una mayoría
podría acabar con la minoría (Cfr. Actas CENC, sesión 354). En opinión del
comisionado Guzmán las causales de cesación de funciones y las inhabilidades
sobrevinientes, al ser problemas estrictamente jurídicos, debían ser conocidos
por el Tribunal Constitucional (Actas CENC, sesión 346, p. 2116). Otros
integrantes de la Comisión defendieron la posibilidad de otorgar facultades de
control constitucional al Senado, por tratarse de una rama consejera y política,
donde el Presidente de la República gozará de una mayoría política. Desde esta
óptica se indicó que un fallo del Senado sería mejor recibido, más cuando se
reserva al Tribunal Constitucional como instancia de apelación. Ante esta
propuesta se observó que la legitimidad política de la Cámara de Diputados
podría conducir a un cuestionamiento profundo del criterio constitucional
sostenido una mayoría del Senado respaldada por el Presidente de la
República, pues en el fondo habría un pronunciamiento político sobre un
punto jurídico tan válido como cualquier otro. Una situación de esta naturaleza
ocasionaría el desprestigio de la norma constitucional. Los críticos de esta
última propuesta agregan que sí desea una opinión política puede consultarse
a la respectiva Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
(Cfr. Actas CENC, sesión 345). Vid. también Cerda Medina, Mario, "Creación
de un Tribunal especial que conozca de las inhabilidades de los parlamentarios"
en Revista de Derecho y Ciencias Sociales Nº 128, Facultad de Derecho
Universidad de Concepción, abril–junio 1964.
Como antecedente de la norma vigente debe recordarse que una indicación
presidencial formulada al proyecto de reforma constitucional de noviembre de
1964, aprobada en 1967, creaba un Tribunal Constitucional con atribuciones de
control sobre inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades aplicables a
parlamentarios. Esta reforma no fue aprobada por la Cámara Revisora. Sobre
Tribunal Constitucional vid.: Bertelsen Repetto, Raúl, "Sistemas de Control de
Constitucionalidad entre 1960 y 1989" en Bertelsen Repetto, Raúl; Cea Egaña,
José Luis; Cumplido Cereceda, Francisco; Nogueira Alcalá, Humberto;
Oelckers Camus, Osvaldo; Tapia Valdés; Jorge; Vergara Blanco, Alejandro,
Diagnóstico Histórico Jurídico del Poder Legislativo en Chile 1960–1990,
627
Es el Nº 12 del artículo 82 de la Constitución Política
el que establece la atribución del Tribunal Constitucional
para
pronunciarse
sobre
las
inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de
parlamentario. En principio, debería pensarse que las reglas
de incapacidad, en cambio, operan de pleno derecho y por
lo tanto, una nulidad de derecho público es la única sanción
que procede en forma automática, sin necesidad de la
participación del Tribunal Constitucional. Pero si se
observa el último inciso del artículo 57 (causal de cesación
de funciones) no queda clara la no injerencia del Tribunal
en estos asuntos.
En una evaluación global de las causales de cesación
contempladas por la Constitución de 1980, se observa que
el Presidente de la República dispone de facultades para
promover la cesación de congresales en particular. En esta
línea se advierte que tanto la amplitud de las causales
contenidas en el artículo 57, como la titularidad de la acción
para iniciar su conocimiento (sólo diez parlamentarios o el
propio Presidente de la República), hacen plausible afirmar
que el Presidente disfruta de una poderosa posición política
y jurídica para intervenir en el proceso relativo a la cesación
de funciones de un parlamentario.
También desde una posición crítica, se destaca que
no parece lógico que un diputado o senador este sometido
Centro de Estudios y Asistencia Legislativa Universidad Católica de Valparaíso,
1993; Bertelsen Repetto, Raúl, Control de Constitucionalidad de la Ley,
Editorial Jurídica de Chile, 1969; Ribera Neumann, Teodoro, "El Tribunal
Constitucional y su aporte al desarrollo del derecho" en Estudios Públicos Nº
34, Centro de Estudios Públicos, 1989; Rios Alvarez, Lautaro, "La justicia
constitucional en el derecho público chileno" en XX Jornadas Chilenas de
Derecho Público, EDEVAL, 1990 y Valenzuela Somarriva, Eugenio, op. cit. en
nota 504.
628
al juicio en conciencia del Tribunal Constitucional. Del
mismo modo, se anota que una atribución de esta índole
conlleva una tentación permanente para ser utilizada con
fines meramente políticos y no constitucionales.
Reseñados los elementos centrales que explican el
traspaso de competencias efectuado por la Constitución, se
remite el estudio de la historia, estructura y procedimientos
de este Tribunal al Apéndice I.
§36.
Prerrogativas parlamentarias.
194.
Antecedentes históricos
En términos generales, antes de entrar en el tema, debe
dirigirse la atención a la evolución histórica de la institución
parlamentaria. Ella permite constatar que la aparición del
órgano legislativo es posterior a la consolidación de la
autoridad que hoy se denomina Ejecutiva. En efecto, antes
de que los parlamentos fuesen importantes, existía una
autoridad (monarca u otro) que ya, con algunos siglos de
ventaja, ejercía el monopolio histórico de la actividad de
gobierno. El monarca se dedicó durante un considerable
período a expandir su campo de potestades. Pues bien, esta
incesante actividad se tradujo al momento del surgimiento
de los cuerpos parlamentarios, en la tendencia a limitar el
poderío de la incipiente organización, atacando, sea sus
competencias, sea a las personas que lo integraban. Frente
a esta situación y a partir del único armamento de que
disponía el parlamento –la ley– nació todo un estatuto legal
encaminado a proteger a quienes desempeñaban el
629
mandato popular desde un escaño parlamentario. Este es,
en apretada síntesis, el origen de las prerrogativas,
privilegios, inmunidades, fuero o inviolabilidades
parlamentarias, las que, pese a los siglos transcurridos
desde los tiempos del despotismo, siguen teniendo una
clara justificación práctica.
En términos más modernos, el fuero y la
inviolabilidad parlamentaria se fundamentan en la
necesidad de resguardar la independencia de los
congresales y del Congreso. Es por ello que las inmunidades
protegen a los integrantes del parlamento de persecuciones
ligeras, apasionadas, infundadas u hostigamientos por parte
de otras autoridades o particulares, asegurando el libre
ejercicio de la función parlamentaria y protegiendo la esfera
de autonomía de las Cámaras. Estas acciones ilegítimas,
normalmente, se encuentran orientadas a coartar el
ejercicio independiente del mandato parlamentario y
pueden nacer como una simple reacción ante la función
desarrollada por el integrante del parlamento. Como señala
un autor:
"no se trata con ello de colocar a diputados y senadores al
margen del ordenamiento jurídico sino tan sólo de
asegurar la independencia de estos cargos, la libertad de
las determinaciones y actuaciones de quienes,
temporalmente, los sirven, y de proveer los medios
adecuados a conseguir esos objetivos"515.
195.
Privilegios, prerrogativas e inmunidad
No existe una terminología única para referirse a esta parte
515
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, Tomo III, p. 60.
630
del estatuto del parlamentario. Por lo pronto, se comenta en
doctrina que la prerrogativa, en términos conceptuales, se
relaciona con la protección del ejercicio de la función, en
tanto el privilegio se vincula al resguardo de la persona. La
prerrogativa se asocia a la derogación del derecho común en
atención a la naturaleza de la institución y sus funciones. Se
agrega que la prerrogativa sólo es otorgable a los miembros
del parlamento en cuanto representantes de la nación y en
la medida que ella se asocie al resguardo de un interés
público general, como puede serlo la libertad,
independencia y seguridad del Congreso y sus miembros.
El privilegio, en cambio, acentúa el carácter individual y
excepcional de las situaciones jurídicas protegidas.
Las diferencias conceptuales indicadas son
importantes desde la perspectiva de la interpretación de la
norma, pues en atención a los fines que cada una guarda,
debe entenderse al privilegio en forma restrictiva y a la
prerrogativa de manera que sea adecuada a la protección de
la función involucrada. Señala un autor:
"Carece de sentido la frecuentísima aplicación a las
prerrogativas parlamentarias del principio jurídico según
el cual los privilegios deben interpretarse restrictivamente.
Esto es válido para una concesión gratuita, pero no para
las prerrogativas cuya interpretación no tiene por qué ser
ni restrictiva ni extensiva, sino simplemente ajustada a la
estricta funcionalidad que constitucionalmente se
persigue"516.
En nuestro derecho, la jurisprudencia ha tendido a
reconocer la vigencia de estas normas en su carácter de
privilegios y, por lo tanto, ha favorecido una interpretación
516
Fernández Miranda, Alfonso, op. cit. en nota 513, p. 315.
631
restrictiva de los preceptos constitucionales que los
consagran.
Por último, es menester advertir que tanto
prerrogativas como privilegios, en tanto sirvan a la
protección de la libertad e independencia del órgano
parlamentario, deben considerarse como irrenunciables.
En este sentido, no parece razonable entregarles a los
representantes de la ciudadanía el derecho a renunciar a las
medidas de protección construidas a su derredor, pues
presiones externas o intereses particulares podrían inducir
a franquear el paso a actos que limitan la independencia de
la gestión parlamentaria.
La expresión inmunidad también es utilizada por la
doctrina para referirse a las instituciones de privilegio que
atañen a los parlamentarios. El concepto de inmunidad se
relaciona con la exención y no subordinación a normas
previstas para todos, sin ser necesario establecer si ella
concierne a la persona o a la institución ni los motivos que
la justifican en el orden político constitucional vigente,
siendo, por lo tanto, un concepto más amplio que
prerrogativa o privilegio. Al igual que las prerrogativas, las
inmunidades constituyen derechos objetivos que se derivan
de la función ejercida por el órgano y la posición que le ha
sido atribuida por el ordenamiento. En nuestra doctrina
algunos autores han hecho sinónimos inmunidad y fuero
parlamentario517.
517
Cfr. Cerda Medina, Mario, "La prerrogativa de la irresponsabilidad en el cuadro
de las inmunidades parlamentarias" en XV Jornadas Chilenas de Derecho
Público, EDEVAL, 1985.
632
196.
Las prerrogativas parlamentarias en Chile
En términos amplios, los autores distinguen tres tipos de
prerrogativas parlamentarias:
1º
Las jurídicas;
2º
Las económicas;
3º
Las protocolares.
Dentro de las prerrogativas jurídicas, la doctrina
incluye la inviolabilidad y el fuero. En Chile se han acogido
los nombres de fuero o inmunidad parlamentaria para
referirse a la garantía especial de procesabilidad de los
parlamentarios, e inviolabilidad para aludir a la protección
especial del derecho de los congresales a expresar sus
opiniones y juicios.
En las económicas se considera la dieta y algunas
rebajas en medios de transporte público. Dentro de las
prerrogativas protocolares se señalan las que entregan los
órdenes de precedencia establecidos para el ceremonial
público y las reglas de protocolo fijadas por la autoridad
Ejecutiva.
§37.
La inmunidad o fuero parlamentario
197.
Antecedentes generales
Esta es una garantía procesal establecida en el inciso
633
segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la
República. Ella dispone que ningún diputado o senador,
desde el día de su elección, designación (senadores no
elegidos por votación popular) o incorporación (ex
Presidentes de la República), puede ser procesado o privado
de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal
de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación, declarando haber lugar a la
formación de causa. Según el mismo precepto, de esta
resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En el caso de ser arrestado algún diputado o senador
por delito flagrante, será puesto inmediatamente a
disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente. Desde el momento
en que se declare por resolución firme haber lugar a la
formación de causa, quedará el parlamentario acusado
suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Dicha
suspensión importa que el congresal deja de ser un
miembro en ejercicio del parlamento.
El objeto de esta protección es que los
parlamentarios estén a cubierto de cualquier proceso o
detención resuelta por la autoridad judicial o gubernativa,
salvo el caso de delito flagrante. Esta regla procesal de
excepción y circunscrita al ámbito penal impide que se
menoscabe la independencia de los parlamentarios.
El fuero parlamentario es una institución antigua en
el derecho constitucional chileno. La primera Constitución
de O'Higgins dispone en su artículo5 (Título III, Capítulo
II) que:
"El Senado tendrá tratamiento de excelencia; los
634
Senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas
por una comisión, que con este objeto nombrará dicho
Senado".
La Carta de 1822 suprime el fuero para los senadores,
lo que parece lógico si se atiende su origen. La Ley
Fundamental de 1823 caracteriza el fuero como una
autorización para procesar que se encomienda a la Cámara
Nacional previa consulta del mismo Senado. Por su parte,
la Constitución de 1828 entrega el conocimiento del fuero a
la Cámara a la que pertenece el parlamentario acusado. Esta
sólo puede levantarlo con el asentimiento de los dos tercios
de sus miembros. La disposición de 1828 ya contiene la
excepción que permite detener transitoriamente al
congresal que es sorprendido en delito flagrante. La
Constitución de 1833, en general más exigente con los
servidores públicos, rebaja el quórum antedicho a la
mayoría simple.
La regulación contenida en la Constitución de 1833
amparó muchos abusos, pues los pares del afectado
comenzaban a formular distinciones allí donde el
constituyente no las hacía. Así, los parlamentarios
sopesaban de distinta manera los delitos "políticos" y los
delitos comunes, establecían diferencias entre delitos
"mayores" y delitos "menores", o efectuaban desde ya una
valoración de culpabilidad o inocencia, argumentando que
no se podía levantar el fuero a un congresal inocente. Y lo
que es más grave aún, el pronunciamiento de la Cámara
albergaba también una suerte de discriminación en
beneficio de las mayorías políticas y en desmedro de los
integrantes de las minorías. Algunos críticos del sistema de
fuero entregado al control de las Cámaras han catalogado la
635
vigencia de la norma de 1833 como una etapa de encendidas
controversias y pocos desafueros.
Esta situación hizo cambiar de actitud al Poder
Judicial, pues éste concluyó que el procedimiento
constitucional no garantizaba debidamente los derechos de
los afectados por delitos cometidos por parlamentarios. A
principios de siglo, como respuesta a este problema, el
Código de Procedimiento Penal (1907) estableció que la
Corte de Apelaciones tenía la facultad para reunir los
antecedentes del caso y pedir el desafuero a la Cámara
correspondiente, pese a que la Constitución permitía que la
solicitud de desafuero proviniese directamente del tribunal
de primera instancia involucrado. La razón de esta regla
legal se encuentra en la actitud de los parlamentarios,
quienes no se sentían con la misma extensión de facultades
para denegar infundadamente la solicitud cuando ella
provenía de un tribunal de alzada. Esta mecánica produjo
un atemperamiento de algunos vicios en la materia, pues
puso fin a muchas acciones de desafuero poco fundadas y a
muchas denegaciones de desafuero injustificadas518. De allí
que el constituyente de 1925 optara por recoger lo que había
sido la experiencia de las décadas anteriores, utilizando el
desprestigio del Congreso en este campo para justificar la
eliminación todo poder resolutivo de los parlamentarios
sobre el desafuero.
La Constitución de 1925 contiene una regulación
similar a la contemplada por el Código Político de 1980 en
sus artículos 33, 34 y 35. La Carta Fundamental de 1980 sólo
introduce algunas precisiones técnicas al precepto de 1925,
518
Después de la dictación del Código de Procedimiento Penal sólo se denegó en
tres ocasiones a la Corte de Apelaciones la solicitud de desafuero planteada.
636
reemplazando las palabras "acusado, perseguido o arrestado"
por "procesado o privado de su libertad", lo que desde un
punto de vista jurídico es más exacto. Siguiendo el mismo
criterio se ha modificado la última oración del antiguo
artículo 33, la que se refería a la posibilidad de recurrir ante
la Corte Suprema, lo que se ha reformado señalando que se
podrá apelar ante el Tribunal Supremo.
198.
Procedencia del Fuero
Varias son las reglas constitucionales contenidas en el texto
del artículo 58 CPR.. En los párrafos siguientes se analizarán
algunas de ellas.
En primer lugar, el fuero protege –teóricamente– al
parlamentario desde el día de su elección, esto es, incluso
antes que se conozcan los resultados definitivos de los
comicios. Sin embargo, alguna jurisprudencia, asumiendo
los problemas prácticos de esta interpretación, ha declarado
que el fuero protege al parlamentario:
"una vez que se conozcan efectiva y oficialmente los
resultados del acto eleccionario en términos que permitan
asegurar en forma indubitable quiénes resultarán
elegidos para los cargos en disputa"519.
La regla señalada es una protección lógica para
quienes, desde ese día, tienen un importante mandato
popular que cumplir. En relación con los senadores no
elegidos por votación popular, el fuero los protege desde el
día de su designación. Para el caso de los ex Presidentes de
519
Fallo dictado por la Corte Suprema en 1969, cit. por López Bourasseau,
Enrique, op. cit. en nota 501, p. 129.
637
la República, el fuero es aplicable desde el día de su
incorporación al Congreso. Desde la perspectiva inversa, se
entiende que el fuero protege a los parlamentarios hasta el
día en que cesan en su cargo.
Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede si, con
posterioridad a la elección, se intenta someter a proceso a
un parlamentario en un juicio criminal en el cual ya se
encontraba involucrado. En estos aspectos el artículo 58 es
muy claro. En efecto, la expresión procesado se refiere, en
estas materias, a la resolución que somete a proceso a una
persona, y "privado de libertad" se vincula con la orden de
someter a prisión o cárcel a una persona. A partir de aquí se
concluye:
1º
Si el parlamentario ya era parte de un proceso y
después de la elección se descubre que hay mérito
para someterlo a proceso, habría que solicitar el
desafuero según el inciso segundo del artículo 58
CPR..
2º
Si el parlamentario ya estaba sometido a proceso
antes de la elección y disfruta de libertad provisional,
no opera el artículo 58, salvo que se desee dejar sin
efecto la resolución que le hubiere concedido dicha
libertad provisional. Es decir, si se intentare someter
a prisión preventiva a un parlamentario, aun a raíz de
un auto de procesamiento anterior a su elección,
deberá solicitarse el desafuero.
3º
Si desde antes de la elección, el parlamentario electo
estaba sometido a proceso y privado de su libertad,
no procede aplicar el artículo 58, ya que estas
638
situaciones son anteriores a su elección y el fuero
corre desde aquélla. Además, una persona en esta
situación normalmente enfrentará obstáculos
políticos y jurídicos que harán muy difícil su
elección.
En relación con el problema del ámbito temporal
cubierto por el fuero, no puede olvidarse que éste también
protege al congresal durante el receso parlamentario, pese
a que esta extensión de la protección no corresponde a su
origen histórico.
En segundo lugar, es posible afirmar que el fuero o
prerrogativa de carácter procesal establecido por el Código
Supremo, no comprende acciones civiles, patrimoniales o
familiares520. Al respecto, conviene reparar que la doctrina
señala que en Chile no hay prisión por deudas, pese a que
existen varios aspectos del ordenamiento nacional que no
parecen compadecerse con esta afirmación. Tampoco
quedan sometidas a la protección del fuero las acciones
penales que no autorizan la privación de libertad, como
podrían ser las relacionadas con multas o comisos. En todos
estos casos, las acciones se inician contra los parlamentarios
ante el Tribunal ordinario competente sin necesidad de
desafuero alguno. A lo anterior, es posible agregar que la
protección frente a privaciones de libertad podría, en
520
Esto no corresponde necesariamente a la realidad comparada de la institución.
Obsérvese al respecto que el fuero en Gran Bretaña nació para proteger a los
parlamentarios de las acciones civiles (especialmente a raíz de la vigencia de la
prisión por deudas) y nunca cubrió crímenes o delitos penales. En los Estados
Unidos, la inmunidad del congresal los protege en la sesión y cuando van o
vuelven de ella. Excepcionalmente en esta nación, el fuero no cubre los delitos
de traición, crimen o violación de la paz pública. En Francia, a pesar de la
presencia del concepto de protección ante la acción civil, el fuero se desarrolla
y estructura a partir de la persecución criminal.
639
contadas ocasiones, vincularse a acciones de carácter civil,
como las relacionadas con la declaración de interdicción por
demencia, aunque debe tenerse presente que cualquier
medida de seguridad que afecte la libertad personal del
individuo deberá ser conocida y fallada a partir de una
acción penal521. A la inversa, el fuero si protege al
parlamentario típicamente respecto a acciones penales
basadas en crímenes o simples delitos.
En relación con lo anterior, hay que añadir que la
Constitución nada dice respecto a la inviolabilidad del
domicilio del parlamentario, ni a la posibilidad de someterlo
a vigilancia policial. Este vacío normativo tiene alguna
relevancia, pues mediante un hostigamiento sistemático
podría dificultarse materialmente el ejercicio de la función
parlamentaria, circunstancia que el fuero precisamente
busca precaver. En estos casos, el parlamentario no esta
protegido por el fuero, aunque sí podría estarlo por la
Constitución y las leyes.
En tercer término, hay que indicar que el inciso
segundo del artículo 58 de la Constitución Política se refiere
al Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva. Desde
1925 se entendió que esta referencia remite la decisión a la
Corte de Apelaciones del lugar donde se cometió el delito.
Sin embargo, conviene acotar que tanto el proyecto de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución y el del
Consejo de Estado utilizaban la expresión Corte de
Apelaciones y que fue la Junta de Gobierno la que
incorporó al texto definitivo la referencia a los Tribunales
521
Una analista indica que la internación de un parlamentario como medida
hospitalaria o médica no puede asociarse al fuero, salvo cuando ésta emane de
una acción penal (Manríquez, Ada, El Senado en Chile, Memoria de Prueba,
Facultad de Derecho Universidad de Chile, 1965, p. 118).
640
de Alzada, lo que indica que la competencia puede
pertenecer a otros Tribunales de Alzada distintos de la
Corte de Apelaciones, verbigracia, la Corte Marcial o la
Corte Naval.
También la Constitución es la que señala que el
Tribunal de Alzada deberá resolver el asunto en pleno, esto
es, en reunión de todos sus miembros. Esta regla debe
respetarse aún en el régimen de feriado judicial, en donde
la regla general es que una sala de turno asuma las tareas de
competencia de la Corte de Apelaciones522.
Si se lee con atención el artículo 58 CPR., se
descubrirá que la Constitución no hace referencia alguna a
cuáles son los elementos que debe considerar el juzgador
para levantar el fuero. Debe recurrirse entonces a los
criterios fijados por la jurisprudencia bajo el imperio de la
Constitución de 1925 a partir de las mismas reglas generales.
Esta fijó varios requisitos para levantar el fuero:
1º
Que exista un proceso incoado;
2º
Que el delito materia del juicio criminal admita
legalmente la detención;
3º
Que obren en la causa antecedentes o datos
suficientes para decretar la detención del inculpado;
522
Hacia 1935 hubo opiniones divergentes basadas en el artículo 1 de la Ley Nº
5.609, el que autorizaba a la sala de turno para conocer de todos los asuntos que
competen al pleno. Sin embargo, ellas no fueron acogidas ni por la Corte
Suprema ni por el legislador, el que en el artículo 66 del Código Orgánico de
Tribunales dispone la indelegabilidad de la competencia del tribunal pleno en
ciertos casos.
641
A estas exigencias, han de sumarse, previamente, dos
consideraciones lógicas:
4º
Que de los antecedentes presentados resulte un
hecho que reúna los caracteres de delito y
5º
que aparezcan sospechas fundadas que el
parlamentario acusado como responsable del delito,
haya tenido participación en él como autor, cómplice
o encubridor.
Reunidos estos elementos, la Corte de Alzada
respectiva procederá a levantar el fuero del parlamentario,
con lo cual éste será procesable por el Tribunal que
corresponda.
En cuarto lugar, según la última oración del inciso
segundo del artículo 58, la resolución que conceda o
deniegue el desafuero será apelable ante la Corte Suprema.
Esta situación no era tan clara bajo la Carta de 1925, ya que
se discutía si la resolución que denegaba el desafuero era
apelable y si eran procedentes frente a ésta los demás
recursos procesales (como la casación en la forma y en el
fondo). A este respecto debe recordarse que el anteproyecto
de 1925 señalaba que "De esta resolución [tanto la que
deniegue como la que conceda el desafuero] puede apelarse
ante la Corte Suprema" y que posteriormente el texto
definitivo reemplazó la expresión apelarse por recurrirse.
De este cambio puede colegirse la voluntad del
constituyente de aumentar el número de recursos
disponibles para atacar la resolución de primera instancia.
Pese al reemplazo de palabras recién indicado y al carácter
de sentencia definitiva que parece tener la resolución del
642
Tribunal de Alzada, existió alguna jurisprudencia que negó
la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia
mediante el recurso de casación en la forma. Por otro lado,
la jurisprudencia reconoció ya en la década del treinta que
tanto la resolución que concedía como la que rechazaba el
desafuero era apelable, ya que no parecía acorde con la
intención del constituyente ni con los principios generales
de procedimiento condicionar la procedencia del recurso al
sentido positivo o negativo del pronunciamiento.
Según el texto de la Constitución de 1980, el que
coloca apelar allí donde decía recurrir, no parecen
procedentes otros recursos, en la medida que se entiende
que el constituyente hizo expresa excepción sólo respecto
del recurso que señala. Lo anterior, se entiende, sin
perjuicio de la procedencia de recursos disciplinarios, como
la queja, los que siempre serán utilizables cuando se estime
que la autoridad judicial incurre con su resolución en falta
o abuso.
En quinto término, la Constitución en el inciso
tercero del artículo 58 establece una excepción transitoria a
la regla anterior, pues autoriza a la autoridad a arrestar a un
parlamentario en el caso que éste sea sorprendido en delito
flagrante. Según el artículo 263 del Código de
Procedimiento Penal, se reputa delincuente flagrante:
1º
Al que actualmente está cometiendo un delito;
2º
Al que acaba de cometerlo;
3º
Al que en los momentos en que acaba de cometerse
huye del lugar en que se cometió y es designado por
643
el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
4º
Al que, en un tiempo inmediato a la perpetración del
delito, fuere encontrado con objetos procedentes del
delito o con señales en sí mismo o en sus vestidos
que induzcan a sospechar su participación en él, o
con las armas o instrumentos que se emplearon para
cometerlo;
5º
Al que personas asaltadas o heridas, o víctimas de un
robo o hurto, que reclaman auxilio, señalen como
autor o cómplice de un delito que acaba de
cometerse.
Complementando el Mandato Supremo, los artículos
611 a 618 del Código de Procedimiento Penal hacen
referencia al procedimiento de desafuero de diputados y
senadores. El mismo Código preceptúa las diligencias que
debe realizar el juez, al que es presentado inmediatamente
el parlamentario detenido en delito flagrante. Dentro de
estas diligencias, contenidas en el artículo 264 del Código de
Procedimiento Penal, se ordena tomar declaración al
aprehensor a los testigos presenciales que concurran e
interrogar al detenido. Según los resultados arrojados por
la investigación el juez dejará en libertad o mantendrá la
detención del parlamentario hasta el momento en que este
asunto sea resuelto por el Tribunal de Alzada competente.
Esta información, reunida por el juez de primera instancia,
deberá remitirse al Tribunal de Alzada competente, para
que éste resuelva sobre el desafuero en pleno.
Conviene destacar que la autorización para detener a
un parlamentario sorprendido en delito flagrante es una
644
excepción transitoria, que limita los efectos del fuero,
fundada en un interés público de mayor entidad. Es una
medida transitoria ya que rápidamente se retoma la regla
general, pues el parlamentario después de detenido debe
ser puesto, dentro del más breve plazo, a disposición de la
Corte de Alzada respectiva la que se pronunciará (a través
del desafuero) sobre la procedencia de mantenerlo privado
de libertad.
El último inciso del artículo 58 CPR. señala como
efecto del desafuero la suspensión del parlamentario en su
cargo. Esto significa que deja de ser parlamentario en
ejercicio, efecto de importancia en relación con los
quórums de aprobación de la ley. Esta suspensión no afecta
a la dieta, según señala un dictamen de la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado emitido en 1948523. En virtud del desafuero, queda
el parlamentario sujeto al juez competente en lo que
respecta al delito por el cual se le desaforó. En relación con
otros hechos punibles sobre los cuales no existe un
procedimiento de desafuero, el parlamentario mantiene su
inmunidad procesal mientras éste no se lleve a cabo.
Debe hacerse notar que la suspensión del cargo
procede sólo cuando existe una resolución firme que
declare haber lugar a formación de causa. Esto significa, en
la práctica, que en el caso de haberse interpuesto recursos,
la suspensión no operará hasta que la Corte Suprema
ratifique la autorización para procesar emanada del
Tribunal del Alzada. Puede advertirse que la suspensión en
el cargo aparece como una sanción muy fuerte para aquellos
523
Acuña Ramos, Rolando, op. cit. en nota 231, p. 268. Cabe hacer notar que el
informe en cuestión fue aprobado por la Comisión por dos votos contra uno.
645
parlamentarios que, saliéndose de la esfera de la
inviolabilidad, incurren en delitos de opinión, toda vez que
ellos se encuentran sancionados, la más de las veces, con
penas inferiores a las aflictivas. Debe recordarse que si el
congresal es condenado en definitiva a una pena no aflictiva
podrá cumplirla sin perder su mandato parlamentario. En
el caso que el parlamentario sea en definitiva condenado a
una pena aflictiva, cesará en su cargo según dispone el
artículo 57 en relación con la pérdida de los requisitos de
elegibilidad.
Parece pertinente el artículo 58 con el inciso segundo
del Nº 7 del artículo 41 de la Constitución Política, el que
señala que en ningún caso las medidas de restricción y
privación de la libertad posibles en estados de excepción
constitucional podrán adoptarse en contra de los
parlamentarios.
§38.
La Inviolabilidad
199.
Antecedentes generales
El inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política
señala que los diputados y senadores sólo son inviolables
por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en
el desempeño de sus cargos en sesiones de sala o de
comisión. Destacan como aspectos de interés la naturaleza
jurídica de la inviolabilidad y su evolución histórica, lo que
justifica revisar ambas materias a continuación.
En relación con la naturaleza jurídica de la
646
inviolabilidad existen dos teorías principales: la de la causa
de exclusión de la antijuridicidad y la de la existencia de una
causal personal de exclusión de la pena524. La tesis de la
antijuridicidad supone admitir que para el ordenamiento
jurídico no constituye delito el hecho que provoca la
aplicación de la inviolabilidad. Asimismo, dicha doctrina
afirma que el parlamentario que ha incurrido en actos
cubiertos por la inviolabilidad ha ejercido un derecho
reconocido que en cuanto tal no puede ser considerado un
ilícito. Este hecho sería equivalente a los amparados por la
obediencia debida, ejercicio de un deber o legítima defensa.
Para quienes defienden la teoría de la causa de
exclusión personal de la pena, el hecho constituye delito y
podría generar las responsabilidades que de él se derivan,
salvo la responsabilidad penal la que se encuentra excluida
en virtud de la inviolabilidad. Según esta interpretación, la
inviolabilidad no exime de la responsabilidad civil y
disciplinaria intracameral que podría surgir para un
parlamentario que comete un delito de opinión. Varios
argumentos de carácter general apoyan esta teoría. Por lo
pronto, puede resaltarse que ella es menos extrema que la
tesis de la causa de exclusión de la antijuridicidad y más
funcional a lo que se desea proteger. Además, ella calza con
el sentimiento social que estima que aún cuando exista
inviolabilidad, los actos por ella cubiertos son reprochables
jurídica y moralmente.
La Constitución de 1828, en su artículo 42, señalaba
que diputados y senadores son inviolables por las opiniones
que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus
524
Nogueira Alcalá, Humberto, El Congreso Nacional: Introducción al derecho
parlamentario chileno y comparado latinoamericano, Participa, 1992, p. 42.
647
encargos. Agregaba que "no hay autoridad que pueda
procesarlos, ni aún reconvenirlos en ningún tiempo por ellos". Por
su parte, la Carta de 1833 indicaba en su artículo 14 que los
diputados y senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus
cargos. La Constitución de 1925 recoge la idea de la
inviolabilidad en su artículo 32, siguiendo la misma
redacción que la Carta de 1833525.
Es en esta regla, amplia si se quiere, donde se debe
poner atención para entender el origen y justificación
histórica del precepto de la Constitución de 1980. El eje de
la evolución en esta materia es la expresión "en el desempeño
de sus cargos", pues de allí nace el criterio interpretativo que
extiende o reduce el campo de aplicación de la
inviolabilidad.
Para entender el camino seguido por la
hermenéutica conviene reflexionar acerca de los contenidos
de esta garantía y sus fines implícitos. En cuanto a sus
contenidos, la inviolabilidad se refiere a aquellos juicios u
525
La institución parece tener un origen muy antiguo. Ya en 1397 tiene vigencia en
Inglaterra, aunque su definición normativa más precisa sólo se logra en la
Declaración de Derechos de 1689 ("La libertad de palabra y la de debates y
procedimientos en el parlamento no puede ser perturbada ni sometida a discusión en
ningún otro tribunal o lugar que el parlamento mismo"). Una ley de 1840 aseguró la
irresponsabilidad de los parlamentarios por la reproducción de publicaciones
autorizadas por cualquiera de las Cámaras, la que la jurisprudencia extendió a
los documentos publicados por el parlamento y a la reproducción no maliciosa
de los debates desarrollados en él. La Constitución italiana de 1948, la española
de 1978 y la portuguesa de 1976 consagran una garantía similar a la creada por
la evolución inglesa, aunque las dos últimas tienden a consagrar una
formulación más amplia. Se observa que los artículos 60 de la Constitución
argentina, 51 de la Carta Fundamental de Bolivia, 186 de la Constitución
colombiana, 61 de la Ley Fundamental de México, 142 de la Constitución del
Paraguay, 112 de la Constitución del Uruguay y 142 de la Carta Fundamental de
Venezuela, recogen esta regla a partir de una redacción similar a la Carta chilena
de 1925, la que entrega una protección referida al ejercicio de las funciones.
648
opiniones emitidos por los parlamentarios que significan
caer en alguno de los tipos que la legislación penal
contempla como delitos de opinión (injuria, calumnia y
otros). A diferencia del fuero, la inviolabilidad constituye
una prerrogativa de orden substantivo, que hace excepción
al principio de igualdad ante la ley, derogando de manera
particular el derecho común para proteger a un
representante popular. Esta excepción se fundamenta en la
necesidad de asegurar la independencia de quienes
temporalmente ocupan el cargo de parlamentario. Puede
agregarse que la delimitación más exacta de los contornos
de la institución se asocia al proceso –característico de la
evolución del derecho constitucional– orientado a la
creación y perfeccionamiento de instrumentos adecuados
para proteger a las personas de los abusos de la autoridad
pública. En este sentido, es palmario que la adecuada
limitación de la inviolabilidad contribuye a mejorar la
protección de la sociedad y sus integrantes ante el riesgo del
atropello parlamentario.
Ahora bien, las opiniones de los diputados y
senadores que no caben dentro de los delitos de opinión no
se encuentran amparados por esta protección especial.
Cabe preguntarse, entonces, si desde el punto de vista de
los fines la idea del constituyente es procurar la impunidad
del parlamentario que ha incurrido en un delito de opinión,
puesto que en virtud de la inviolabilidad no podrá ser
procesado ni condenado por su comisión. La respuesta y,
en consecuencia, el sentido de la institución debe enfocarse
desde el prisma opuesto, esto es, desde la visión de la
persona que desea obstaculizar el desempeño de la labor de
un parlamentario ejerciendo contra él acciones por la
supuesta comisión de delitos de injuria o calumnia. Para
649
este caso se concibe la necesidad de establecer una garantía
que permita al congresal ejercer su mandato sin la
limitación que significa el permanente riesgo de ser objeto
de acciones criminales relativas a delitos de opinión.
Luego, la pregunta esencial en la materia parece ser
hasta dónde debe extenderse la protección del
parlamentario cuando se encuentra en el desempeño de sus
funciones. De allí que sea fundamental cuestionarse acerca
del cuándo un miembro del congreso está ejerciendo sus
funciones y, por lo tanto, cuándo está protegido por la
inviolabilidad. Este fue el punto preciso a dilucidar por la
tarea jurisprudencial durante la vigencia de la Constitución
de 1925.
En efecto, lo cierto es que nunca se planteó el
problema del alcance de la inviolabilidad en relación con las
opiniones vertidas por un parlamentario en sala o en
comisión, en la medida que en este caso es patente que se
está ejerciendo la función parlamentaria. En nuestra
realidad, los conflictos interpretativos siempre se
plantearon a partir de situaciones desarrolladas fuera del
recinto del Congreso Nacional, normalmente en presencia
de grupos considerables de personas y de periodistas. Esta
era la situación típica de concentraciones o actos
partidarios, o simples reuniones de las directivas del partido
político, en donde las llamas de la oratoria parlamentaria,
alentadas por el consenso de los asistentes, desbordaban
con frecuencia los límites de lo prudente, cayendo en el
terreno de lo punible.
En un principio, los parlamentarios alegaban ante los
Tribunales competentes que la presencia en tal o cual lugar
650
y la correspondiente formulación de juicios obedecían,
única y exclusivamente, al desarrollo de funciones propias
de cualquier miembro del Congreso. Según este
argumento, si se hacía desaparecer la calidad de
parlamentario, se borraban los motivos para intervenir en la
reunión o actividad pública de que se trataba. Se entendía
entonces, que las opiniones emitidas por diputados y
senadores fuera del edificio del Congreso Nacional
respondían al ejercicio del cargo.
Estos razonamientos fueron acogidos en una primera
etapa por la jurisprudencia. Así, existe una sentencia de 1953
que declara la vigencia de la inviolabilidad en relación con
las declaraciones formuladas por parlamentarios radicales
en una reunión partidaria celebrada en el Restaurante "Los
Baños del Parque" de Valparaíso:
"todos pertenecientes al Partido Radical, de tal modo que
su presencia en este lugar no era ocasional ni debida
tampoco a una mera cortesía, sino, precisamente, en
consideración de la doble posición que ellos investían en
ese momento, de comensales y miembros prominentes del
Radicalismo, y por consiguiente al usar de la palabra, a
incitación de la Asamblea, lo hicieron no como
particulares, sino gracias a su representación oficial, en
pleno desempeño de sus cargos parlamentarios, dentro de
cuya función la Constitución Política los protegía y
protege sin reservas de ningún género por las opiniones
entonces emitidas(...)"526.
En muchas ocasiones, la fuerte pugna entre
Gobierno y algún partido político motivó que esta
protección constitucional estuviese en el centro de la
526
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 196, p. 352 y 353.
651
contienda política, transformándose en base de múltiples
conflictos basados en abusos de uno y otro lado.
La jurisprudencia fue haciéndose cargo de los
conflictos relacionados con la interpretación de la norma,
arribando a una interpretación más restringida de la
expresión en análisis. De esta manera, a comienzos de los
años sesenta, la jurisprudencia se inclinó a limitar el campo
de inmunidad fijado por la inviolabilidad, aplicándola sólo
a los casos en que el parlamentario emitía sus opiniones
dentro del edificio del Congreso Nacional o en
representación de su Corporación. Señala una sentencia de
1961:
"no es verdad que la inviolabilidad de que se trata proteja
todas sus actividades [del parlamentario], a cualquiera
hora y en cualquier lugar, toda vez que la disposición
legal citada se halla circunscrita a las opiniones que
emitan en el ejercicio de su cargo. Las funciones
legislativas sólo se realizan dentro de la respectiva
Corporación. Por excepción, se ha estimado por la
jurisprudencia que se desempeña fuera del recinto del
Congreso, cuando el parlamentario actúa por encargo de
la Cámara a que pertenece y en su representación"527.
En julio de 1964 el proyecto de reforma
constitucional de don Jorge Alessandri proponía recoger
esta evolución de la jurisprudencia en una norma que
estableciera que:
"Los Diputados y Senadores son inviolables por las
opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
527
Ibíd., p. 354. Esta sentencia fue confirmada por la Corte Suprema,
sancionándose en consecuencia a tres diputados con la pena de relegación. En
virtud de similar doctrina se condenó en 1967 al senador Altamirano.
652
desempeño de sus cargos, sea en sesión de la sala, comisión
o comité, o cuando actúen fuera del recinto del Congreso
en representación de la Cámara respectiva".
Según el Mensaje que acompañó este proyecto,
"darle a esta disposición un sentido más amplio serviría para
crear situaciones irritantes que comprometerían el prestigio de la
función parlamentaria". Este proyecto fue, en definitiva,
rechazado por el Congreso Nacional.
Reaccionando en sentido inverso, la Cámara de
Diputados aprobó en 1965 un precepto constitucional que
señalaba que:
"la inviolabilidad establecida en el artículo anterior [el
actual artículo 58] se extiende a las opiniones que emiten
los senadores y diputados tanto dentro del recinto del
Congreso como fuera de él, cualquiera que sea la ocasión,
lugar o medio empleado para expresarlas o difundirlas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este
artículo, las personas afectadas por expresiones que la
Mesa de la respectiva Corporación estime injuriosas o
calumniosas, tendrán derecho a que se inserten en las
versiones oficiales del Congreso el desmentido que formule
en términos respetuosos en resguardo de su honor, fama y
prestigio".
Esta ilimitada ampliación de la inviolabilidad no fue
aprobada por el Senado.
Finalmente cabe resaltar que durante la vigencia de
la Constitución de 1925 se entendió que la inviolabilidad
protegía al parlamentario aún durante el receso legislativo.
Ello, en la medida que los actos cuestionados pudiesen ser
653
comprendidos dentro del desempeño del cargo
parlamentario (v. gr. el desarrollo de actividades en una
comisión investigadora autorizada para funcionar durante el
receso).
Después de la crisis institucional de 1973 recayó la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución el deber
de redactar una norma que estableciese las reglas de
inviolabilidad de los parlamentarios. A la luz de la
experiencia nacional en la materia, la discusión en el seno
de la Comisión fue intensa. Algunos comisionados
plantearon la posibilidad de eliminar la inviolabilidad,
puesto que redactada en los términos absolutos de la
Constitución de 1925 da carta blanca a los parlamentarios
para injuriar y calumniar a particulares que nada tienen que
ver con las tareas legislativas o de fiscalización y permite que
los parlamentarios puedan atentar contra el orden
constituido528.
También se consideró la posibilidad de limitarla, en
el entendido que las funciones legislativas y fiscalizadoras
no requieren para su correcto desempeño incurrir en
injurias o calumnias, bastando para estos efectos la
protección que entrega el fuero ante persecuciones
arbitrarias o injustificadas. En este sentido, se predijo que,
en términos funcionales, la inexistencia del animus injuriandi
terminaría por proteger a cualquier parlamentario leal en el
ejercicio de sus funciones. El fuero sería, en este caso, la
verdadera protección del congresal frente a acciones por
528
Actas CENC, sesión 352, p. 2211 y sesión 346, p. 2117. En este mismo sentido,
advertía Guerra que la inviolabilidad consagrada en la Constitución de 1925
servía para desahogar pasión política y enemistades personales, reducto de
difamación y ataque contra adversarios políticos, y lugar de desmanes sin
sanción.
654
delitos de opinión no fundadas y no habría inconveniente
en dejar constancia de la voluntad del constituyente en este
sentido, añadiendo a la regulación del fuero una oración
referida a la libertad de opinión de los parlamentarios529.
Otros miembros de la Comisión sustentaron un
criterio completamente diferente. El argumento expuesto
por ellos parte de la base de que es necesario proteger al
parlamentario que realiza tareas de fiscalización, más allá de
los juicios incorrectos que pudiese emitir en su desempeño.
En este orden de cosas, se expuso el caso hipotético de un
diputado que denuncia públicamente a un funcionario de
gobierno
de
fraude
al
Fisco,
descubriéndose
posteriormente que tal acusado era inocente. En este caso y
suponiendo que el parlamentario haya actuado de buena fe,
el miembro del Congreso estaría expuesto a un proceso
criminal que podría acabar con su carrera pública.
Siguiendo este razonamiento, se planteó en el interior de la
Comisión que la supresión de la inviolabilidad podría
importar entrabar el adecuado ejercicio de las funciones
más propias del parlamento.
En su decisión definitiva, la Comisión de Estudios
529
Don Jaime Guzmán consideraba a la inviolabilidad como una impunidad
injustificada. Sostuvo que ella se fundamentó legítimamente en la necesidad de
proteger a los nacientes parlamentos frente a los antiguos absolutismos. En la
época actual "ni para legislar ni para fiscalizar es necesario delinquir ni estar
amparado por la impunidad frente al delito" (Guzmán Errázuriz, Jaime, op. cit. en
nota 369, p. 74). De hecho, argumentó el profesor Guzmán, ninguna otra
autoridad pública tuvo este privilegio y sin embargo, varias de ellas cumplían
perfectamente funciones de fiscalización, legislativas o políticas. Asimismo, esta
impunidad rebaja el nivel de la función parlamentaria hacia límites que
menoscaban su propia dignidad. Opinó el Sr. Guzmán que si no es posible
suprimir la inviolabilidad y traspasarla al marco de protección otorgado por el
fuero, lo pertinente es ajustar su aplicación al marco que delimita el ejercicio
de la función parlamentaria.
655
para la Nueva Constitución optó, después de considerar los
argumentos anteriores, por hacer desaparecer la
inviolabilidad de nuestra Carta Fundamental. Sin embargo,
el Consejo de Estado, integrado entre otros por don Jorge
Alessandri, la reincorporó al proyecto constitucional
utilizando una redacción perfeccionada de la propuesta de
1964, la que, dicho sea de paso, dejaba dos grandes puertas
abiertas a una interpretación amplia de la inviolabilidad, a
través de las expresiones referidas a los Comités y a la
representación de la Cámara respectiva. Esta norma fue
incluida en el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno
y sometido a plebiscito en septiembre de 1980530.
200.
Alcance de la inviolabilidad.
Al analizar la inviolabilidad tanto en la Carta de 1925 como
en la vigente, aparece de manifiesto la necesidad de definir
con claridad el concepto de "desempeño de su cargo".
El término en el desempeño de su cargo debe
asociarse al ejercicio de la función parlamentaria. Desde
una perspectiva de fondo, la función parlamentaria es una
función jurídica perfectamente caracterizada dentro del
marco constitucional, aunque no por ello menos compleja
en su definición material. Generalmente, la función
parlamentaria se confunde con la función legislativa lo que
530
Puede anotarse que en la conversaciones que precedieron las reformas
constitucionales de julio de 1989, la Unión Demócrata Independiente sostuvo
que la inviolabilidad no exime de la responsabilidad penal o civil que se deriva
de los delitos de calumnia o injuria que pudiese cometer un parlamentario
contra particulares, aun cuando éstos se entiendan cometidos en ejercicio del
cargo. Otros grupos reformistas alegaron la necesidad de eliminar la oración
"en sesiones de sala y comisión", pues la estimaron restrictiva de la inviolabilidad
(Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 34 y 36).
656
no es correcto, ya que ella comprende también funciones
administrativas, judiciales y las que se entregan al
parlamento a través de las normas constitucionales y legales.
Así, puede aceptarse que la función parlamentaria
comprende "la expresión de opiniones y votos, tanto al legislar
como al administrar y ejercer actos de jurisdicción, dentro de los
límites asignados por el ordenamiento estatal"531. El análisis de
esta definición permite descubrir que ella parece ser
demasiado amplia para efectos de fijar el ámbito de la
inviolabilidad. El límite más rico para detener los abusos
derivados del ejercicio de los derechos que otorga la
inviolabilidad puede obtenerse de la normativa
constitucional, legal y reglamentaria concebida para
proteger al individuo. En este sentido, es evidente que el
parlamentario que conculca con su actuar inmune los
derechos de la persona está alejándose del recto ejercicio de
la función pública encomendada. Cuesta imaginar la
hipótesis en que un parlamentario deba necesariamente
violar los derechos de una persona para desempeñar con
acierto su función. Con todo, es menester advertir que el
establecer una regla constitucional orientada a mantener a
la inviolabilidad dentro de límites acordes con su finalidad
funcional puede acabar por eliminar la vigencia del
privilegio, toda vez que una interpretación amplia de esta
regla puede conducir a una concepción muy reducida del
ámbito de protección al parlamentario532.
Dado el problema normativo recién expuesto, sólo
cabe intentar la conceptualización preceptiva de la función
parlamentaria mediante el auxilio de herramientas de algún
531
532
Cerda Medina, Mario, op. cit. en nota 518, p. 89.
A este respecto, es interesante la creación del constituyente alemán contenida
en la última oración del artículo 46 de la Ley Fundamental ya reproducido.
657
modo más ciertas, aunque no por ello más precisas o
vinculadas al fondo de la cuestión. De este modo, puede
asociarse la función parlamentaria –además de sus
contenidos legislativos, administrativos y judiciales
reseñados– con el lugar y la forma como ella es ejercida.
Pese a que esta relación no importa ningún limite de fondo,
al menos exige encauzar la actividad según las formas
prescritas por la ritualidad parlamentaria, circunstancia que
sociológicamente impone el peso de una tradición
respetuosa de la legalidad y moralidad.
Ahora bien, este es el camino escogido por el
constituyente, el que consagra un límite a la inviolabilidad a
través de exigencias de forma aplicables al ejercicio de la
función parlamentaria. Así, según el inciso primero del
artículo 58 de la Constitución Política, la inviolabilidad se
refiere sólo respecto a las opiniones y votos que los
parlamentarios emitan en el desempeño de su cargo en
sesiones de sala o comisión533. En términos generales, puede
533
Varias Constituciones recogen la formulación restringida (en lo que se refiere
al ámbito físico de aplicación) de la inviolabilidad. Así, el artículo 46 de la
Constitución alemana de 1946 indica:
"Los diputados no pueden en ningún momento ser perseguidos, judicial o
disciplinariamente, por los votos que han emitido o por las palabras que hayan
pronunciado en el seno de la Dieta Federal o en una de sus comisiones. Nunca pueden
ser llamados a responder de cualquier modo fuera de la Dieta. Estas disposiciones no
se aplican a las difamaciones o injurias".
Por su parte, la Carta Fundamental norteamericana dispone que:
"Los senadores y representantes nunca podrán ser interrogados o molestados, en
ningún lugar, por los discursos pronunciados o las opiniones emitidas en una u otra
Cámara".
También consagran una inviolabilidad condicionada los artículos 57 de la
Constitución de Dinamarca (1953), 13 de la Constitución de Finlandia (1919) y 66
de la Constitución de Noruega (1814).
El artículo 71 de la Constitución española preceptúa que los diputados y
senadores "gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de
sus funciones". El privilegio sólo cubre lo realizado al amparo de la función
parlamentaria y no lo que se opine al margen de las funciones oficiales. Una
sentencia del Tribunal Constitucional (51/1985, 10 de abril) reconoce que como
658
sostenerse que, la nueva delimitación del constituyente
referida al ámbito de la inviolabilidad, responde a la
voluntad de circunscribirla al marco de su justificación
funcional en atención a los excesos que ella amparó durante
la vigencia de la Constitución de 1925. Algunos autores
afirman que la nueva regla limita la adecuada comunicación
del parlamentario con su base social como consecuencia de
la ampliación implícita de la esfera dentro de la cual la
expresión de una opinión crítica puede caer en el terreno
de lo penal534.
Parece oportuno revisar otros conceptos utilizados
por la disposición, aun cuando ellos ofrezcan una menor
dificultad interpretativa. Voto es el acto que materializa el
encargo que la ciudadanía ha formulado a su representante
y que contribuye a formar la voluntad del órgano llamado a
cumplir las funciones definidas por la Constitución. La
votación es un proceso reglado en el que se encuentra
contemplada la fundamentación del voto, la que
normalmente dará pie a la aplicación de la inviolabilidad. El
concepto de opinión en cambio es más amplio y se refiere a
cualquier juicio o parecer que se formula durante la
celebración de una reunión. En consecuencia, la
inviolabilidad no comprendería acciones no clasificables
como opiniones o votos, como por ejemplo, las
interrupciones destinadas a impedir la celebración de una
sesión. No esta demás agregar que estas acciones pueden ser
objeto de sanciones según la Constitución, la ley y los
reglamentos de las Cámaras.
534
éstas sólo pueden ejercitarse en la sede de la institución parlamentaria, lo
pronunciado o realizado por diputados o senadores en lugares extraños a las
Cámaras no queda cubierto por la inviolabilidad (Vid. Santaolalla, Fernando,
Derecho Parlamentario Español, Espasa, 1990, p. 119).
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 96.
659
Asimismo, debe observarse que tanto las sesiones de
sala, como las de comisión están definidas en los
Reglamentos de las Cámaras, por lo que mal podrían
producirse equívocos en la materia535. En el caso del nuevo
Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite
expresamente que las comisiones realicen visitas inspectivas
a cualquier punto del país, pero se advierte que en ningún
caso ellas podrán realizar una sesión –o reunión con el valor
de tal– fuera del recinto del Congreso Nacional. La misma
limitación afecta a las sesiones de sala, aunque parece
pertinente recordar que estas normas pueden modificarse
respetando las formalidades necesarias para la tramitación
de un proyecto de ley536.
Para que sea aplicable la inviolabilidad debe
concurrir alguno de los elementos de fondo (opiniones y
votos) y alguno de los de forma, pues de otro modo se corre
el riesgo de quedar fuera de los supuestos del artículo 58,
los que se inician con la expresión "sólo". En consecuencia,
no cabría dentro de la protección de la inviolabilidad,
verbigracia, las declaraciones sostenidas a la prensa en la
sala de sesiones por un parlamentario, cuando esta
actuación no corresponda al ejercicio de alguna de las
funciones institucionales que competen al órgano, según las
535
536
Dispone el artículo 1 del RS.: "El Senado se reunirá en el recinto destinado a sus
sesiones, salvo que las condiciones materiales del edificio no lo permitan. En este caso
se reunirá provisionalmente en el que indique el Presidente.
Si el impedimento es motivado por razones de presión moral o de fuerza, la mayoría de
los Senadores en ejercicio constituirá cuerpo en cualquier otro lugar dentro del
territorio de la República donde logre reunirse".
Debe resaltarse que según el inciso segundo del artículo 17 del RS. es posible
suspender la aplicación de una disposición reglamentaria. Señala el precepto:
"En casos calificados, la unanimidad de los Comités puede suspender la aplicación de
una disposición reglamentaria, para un asunto concreto, de lo que se dejará constancia
en el acta. Sin embargo, ningún acuerdo podrá dejar sin aplicación aquellas
disposiciones reglamentarias que no permiten, aunque exista unanimidad, adoptar
una determinada resolución".
660
reglas aplicables a la celebración de sesiones.
Algunos autores sostienen que el artículo 58 del
Código Político Fundamental tiene un valor constitutivo,
normativo y no declarativo. Asimismo, se afirma, aplicando
reglas de orden general, que el artículo 58 es no taxativo,
pudiendo su contenido extenderse por obra de la ley
ordinaria fuera de los casos expresamente previstos537. En
esta materia debe recordarse que son cosas distintas regular
un objeto de manera diferente a la dispuesta en la Carta
Fundamental –actividad prohibida para el legislador– o
ingresar a una parcela exclusiva del constituyente e integrar,
realizar y ejecutar disposiciones constitucionales.
Una vez delimitado el ámbito de la inviolabilidad
cabe preguntarse si posee ésta un límite intrínseco, esto es,
referido a la materia sobre la cual versa la opinión del
congresal. La respuesta es negativa si se busca desde una
perspectiva constitucional o legal, pero positiva si se indaga
en el campo de las fronteras morales, legales y
reglamentarias del derecho a opinar. Por lo pronto, la
Presidencia, en ambas corporaciones, dispone de facultades
disciplinarias suficientes para evitar que se emitan juicios o
valoraciones imprudentes u ofensivas por parte de los
parlamentarios. Así, el artículo 137 del RS. establece como
falta al orden el:
"Faltar al respeto debido a la Sala, por medio de acciones
o palabras descomedidas dirigidas contra alguna de las
personas indicadas en el artículo 109, o haciendo
imputaciones de cualquiera persona, proceder o tener
intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes. Pero no
se reputará tal la inculpación de desacierto, negligencia o
537
Cerda Medina, Mario, op. cit. en nota 518, p. 99.
661
incapacidad, ni la crítica de actos oficiales como opuestos
a las leyes o al bien público".
Asimismo, reconoce en su artículo 138 la facultad de
la Presidencia para restablecer el orden en la sesión de sala
aplicando diversas medidas disciplinarias538. A esto se
suman las sanciones y la regla que excluye de las versiones
escritas de los debates los llamados términos
antiparlamentarios (artículo 23 Nº 6 RS.).
También en el Senado existen reglas similares,
pudiendo destacarse en este ámbito el artículo 114 del RS.,
el que dispone:
"La referencia que un orador haga a un senador o a
cualquier individuo deberá ser en tercera persona, y sólo
cuando la claridad lo exija lo designará por su nombre.
Cuando la referencia dañe el buen nombre de
alguna de las personas señaladas en el artículo 109
[senadores, Ministros de Estado, diputados, los
acusados ante el Senado, las personalidades que la
sala acuerde recibir en sesión y el secretario del
Senado], ésta tendrá derecho a usar de la palabra con
preferencia a fin de vindicarse para lo cual dispondrá
hasta de diez minutos, en cualquiera parte de la misma o
de otra sesión, sea esta ordinaria, extraordinaria o
especial".
En estos casos y en otros previstos por los
Reglamentos, aparece la posibilidad de la Corporación de
protegerse a sí misma frente a actos u expresiones que en
538
En la especie: llamar al senador al orden, amonestarlo, censurarlo, dar por
terminado su derecho para continuar en el uso de la palabra, suspenderle su
derecho para participar en los debates hasta por tres sesiones consecutivas y
multarlo con el diez por ciento de la dieta parlamentaria.
662
definitiva, pese a sus apariencias, afectan el prestigio e
imagen pública del Congreso y de los parlamentarios.
Una buena parte de la doctrina sostiene que la
irresponsabilidad derivada de la inviolabilidad comprende
tanto aspectos penales como civiles y u otras contenidas en
el derecho general. Más difícil es afirmar su vigencia
absoluta respecto del derecho especial aplicable a los
parlamentarios, como podría ser el Reglamento de la
Cámara de que se trate o los estatutos del partido político
del que forme parte. En relación con este tipo de normas, el
congresal se encuentra sometido a un régimen disciplinario
que podría ser aplicado aun dentro del ámbito de la
inviolabilidad.
Por último, debe recordarse que existe un límite
moral –que corresponde tutelar a los electores– que supera
con creces la eficiencia del orden legal.
201.
La inviolabilidad y los abusos de publicidad
Parece conveniente establecer una relación entre la
inviolabilidad y los abusos de publicidad, pues, pese a la
regla de supresión de términos antiparlamentarios, subsiste
el riesgo que la publicación de los debates del Congreso
dañe la honra de una persona. En principio, podría inferirse
que la publicación de discursos o de informes elaborados
por los parlamentarios en desempeño de sus funciones
sigue la misma suerte que las opiniones vertidas en una
sesión de sala. Esta noción no es del todo incorrecta –de
hecho fue la solución adoptada por el derecho inglés
durante un largo período– aunque ella merece ciertas
663
precisiones a la luz de la normativa aplicable a la materia.
En principio puede entenderse que no sería un
delito publicar lo señalado en la intervención de un
diputado o senador en una sesión de sala, toda vez que se
trata de la reproducción de una opinión de carácter público
amparada por el orden constitucional, legal y reglamentario.
Es obvio que la inviolabilidad no se ve alterada por la
publicación de la declaración efectuada por el
parlamentario. Señala una sentencia:
"No afecta a la responsabilidad de un diputado la
publicación aparecida en una revista en que se alude a las
expresiones vertidas por él en el recinto de la Cámara, si
la mencionada publicación importa, sustancialmente, una
mera versión o información propia de dicho periódico de
lo ocurrido en las sesiones de la Cámara de Diputados, en
las que aquel parlamentario se refirió al querellante, sin
que se agregue nada nuevo a lo dicho en las aludidas
sesiones"539.
Por otro lado, sí podría caer en un tipo penal la
publicación encargada por un parlamentario como
miembro de un partido político. Al respecto ha resuelto la
jurisprudencia:
"La disposición del artículo 32 de la Constitución Política
del Estado que establece la inviolabilidad para las
opiniones que aquéllos manifiesten y votos que emitan en
el desempeño de sus cargos, es clara disposición restrictiva
en cuanto limita sus efectos a los casos previstos en ella.
Publicaciones de prensa hechas por diputados como
simples miembros de un partido político no son actos
539
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del año 1952, cit. por López
Bourasseau, Enrique, op. cit. en nota 501, p. 134.
664
protegidos por dicha inviolabilidad"540.
No es clara la situación de quien efectúa la
publicación, en relación con su responsabilidad y
obligaciones después de realizada la difusión del impreso.
En primer lugar, debe recordarse que el artículo 19 Nº 12
CPR., en su inciso tercero, dispone:
"Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su declaración o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida".
Complementa esta regla, el artículo 11 de la Ley 16.643
sobre Abusos de Publicidad, que señala:
"Todo diario, revista, escrito periódico o radio difusora o
televisora, está obligado a insertar o difundir
gratuitamente las aclaraciones, rectificaciones que les
sean dirigidas por cualquiera persona natural o jurídica
ofendida o infundadamente aludida por alguna
información pública, radiodifundida o televisada.
Esta obligación regirá aun cuando la información
que motiva la aclaración o rectificación provenga de
terceros que han solicitado o contratado su inserción".
El inciso segundo de la disposición recién reseñada
revela la voluntad del legislador de proteger al afectado por
un dicho o declaración difundida por un medio de
comunicación social, gravando al medio con la obligación
de difundir la respuesta a la ofensa, pese a que la autoría
intelectual o material del agravio no responda al criterio
540
Ibíd..
665
propio del órgano de comunicación, sino a la acción de un
tercero que ha contratado el servicio de difusión. Esto se
justifica en la medida en que el daño objetivo a la honra del
afectado no tiene relación tanto con la persona o institución
desde la cual él nace, como con la posibilidad concreta de
compensar el perjuicio causado mediante una respuesta
publicitada en iguales términos. Este principio, entonces,
parecería amparar el derecho del particular ofendido por
una declaración emitida por un congresal bajo la protección
de la inviolabilidad, para obtener del medio de
comunicación social que difundió tal juicio, el espacio para
responder en iguales condiciones al agravio causado.
Otras normas pueden concordarse con la obligación
y responsabilidad impuesta a los medios de comunicación
social. El artículo 28 de la Ley 16.643, preceptúa en su inciso
segundo que:
"No darán lugar a acción penal las reseñas fieles que
hagan los diarios de las discusiones habidas en las
Cámaras Legislativas o de las alegaciones producidas
ante los tribunales de justicia, ni los informes u otros
documentos que por su orden se impriman"541.
Esto significa que al menos en lo que a la acción
penal se refiere, no existe responsabilidad de los medios de
comunicación al repetir lo señalado en las sesiones del
Congreso.
En relación con la obligación de indemnizar que
podría recaer sobre los medios de comunicación social que
541
Aunque resulte obvio decirlo, esta regla sólo comprende la difusión de sesiones
públicas, puesto que la reproducción de lo sucedido en una sesión reservada o
secreta cae en algunos tipos penales.
666
difunden juicios amparados en la inviolabilidad, la Ley
19.048 contempla una solución expresa al reemplazar el
artículo 31 de la Ley de Abusos de Publicidad, dictaminando
que no:
"habrá lugar a indemnización respecto de los
propietarios, los editores, los directores y los
administradores de un medio de comunicación social:
a)
Cuando se limiten a reproducir noticias,
informaciones o declaraciones difundidas por
agencias informativas o que provienen de una
autoridad pública en materias propias de su
competencia".
Es decir, la publicación de opiniones vertidas por los
parlamentarios en una sesión de sala o comisión no podría
dar origen a una obligación a indemnizar que grave al medio
de comunicación que difunde la información.
En síntesis, suponiendo que las expresiones
proferidas por un congresal en una sesión pública de las
Cámaras sean reproducidas en la versión oficial de prensa
(sobrepasando el control de la Mesa en relación con los
términos antiparlamentarios y al respeto debido a la sala) y,
en general, por los medios de comunicación social, pueden
seguirse los siguientes efectos:
1º
Existe el derecho del afectado a difundir su replica,
en los mismos términos en los cuales fue publicitado
el agravio.
2º
No existe responsabilidad penal, ni patrimonial de
los directivos del medio de comunicación social que
se limitan a reproducir lo señalado dentro de la
667
sesión de sala o comisión efectuada en el Congreso.
3º
El parlamentario se encuentra protegido por la
inviolabilidad, frente a todas las consecuencias
legales de la difusión de sus opiniones amparadas
por ésta.
Por último, existe alguna jurisprudencia que delimita
los contornos de la función de comunicación social. Sin
entrar en la larga reflexión a la cual ella invita, puede
destacarse un párrafo de una sentencia que señala:
"La misión informativa de la función periodística, para
ser amparada por la ley, debe encuadrarse dentro de los
límites racionales que imponen el respeto de la dignidad
humana y las normas de convivencia social"542.
Valga esta simple restricción para dar una justa
medida al uso de la protección otorgada por la
inviolabilidad.
§39.
La dieta y algunas prerrogativas protocolares
202.
Antecedentes generales
El artículo 59 de la Constitución Política señala que los
diputados y senadores percibirán como única renta una
dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de
Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos
correspondan. La dieta puede ser incluida dentro del
542
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique del año 1954, cit. por López
Bourasseau, Enrique, op. cit. en nota 501, p. 30.
668
concepto amplio de prerrogativa, tratándose de una garantía
de carácter económico.
El Reglamento Constitucional de 1814 disponía que
los miembros del Senado prestarían sus servicios sin más
sueldo que la gratitud de la patria. Por su parte, la
Constitución Provisoria indicaba que los vocales del Senado
gozarían de un sueldo anual de dos mil pesos. En el caso de
los senadores obtuviesen remuneración por otro empleo al
servicio de la Nación, la Carta Suprema los autorizaba para
elegir la que más les conviniese y para el caso en que fuera
menor, recibir un aumento hasta completar la cantidad
designada. La Constitución de 1828 consagraba la libertad
de cada Cámara para fijar sus gastos.
La Constitución de 1833 nada decía en relación con
la dieta. Normalmente se entregaba un mínimo viático a los
parlamentarios de las zonas extremas del país, en la medida
en que así se requiriese. Sin embargo, eran pocos los
congresales cuya situación económica no era lo
suficientemente holgada para desarrollar la función pública
en forma completamente gratuita. Recogiendo esta
realidad, la reforma constitucional de julio de 1892
estableció en forma expresa la gratuidad de la función
parlamentaria.
La gratuidad de la prestación del cargo puede
entenderse de varias maneras. Desde cierto punto de vista,
puede interpretarse como una generosa donación de tiempo
laboral, efectuada por un ciudadano en beneficio de toda la
comunidad. En este sentido, se entendía, en los albores de
la república, que la mejor remuneración del parlamentario
era la satisfacción que provenía del servicio prestado al país.
669
Pero, por otro lado, forzoso es reconocer que la gratuidad
trae consigo varios problemas. En el plano empírico, la
gratuidad tiende a fortalecer el concepto de la política como
una actividad reservada a las elites económicas y sociales, las
que no requieren de una retribución monetaria para poder
subsistir durante el tiempo en que se dedican a ejercer la
función pública. Quienes conciben así la política entienden
que el ejercicio de la función parlamentaria no importa un
deber de asistencia a las sesiones ni ningún otro, pues la
contribución a las tareas legislativas y fiscalizadoras del
congresal, sólo es fruto de un obsequio cívico, el que en
ningún caso puede conducir al concepto de deber. Esta
concepción de la tarea pública electiva logró su
consagración en la reforma de 1892, la que en los hechos
importó excluir de la contienda política a quienes no
contaban con los medios económicos necesarios para
subsistir durante el desempeño del mandato parlamentario
sin realizar actividad laboral alguna.
Del punto de vista anterior es posible deducir que la
remuneración entregada a quienes ejercen el cargo
parlamentario no es sólo una exigencia derivada del
principio general que señala que todo trabajo debe
retribuido, sino que es también una expresión necesaria de
la igualdad entre los distintos grupos que participan en la
actividad de gobierno de una sociedad.
La Ley de Reforma Constitucional dictada en febrero
de 1924 suprimió la gratuidad establecida por la reforma de
1892 e incluyó la remuneración de diputados y senadores
dentro de las materias de ley. Este fue uno de los primeros
pasos encaminados a abrir la actividad política a toda la
sociedad.
670
El constituyente de 1925, influido por un clima
saturado de fuertes demandas sociales, reconoció la
necesidad de remunerar la función parlamentaria como una
regla mínima para obtener una cierta igualdad
representativa de todos los sectores sociales en el
parlamento. Los preceptos en los cuales se materializó esta
intención fueron dos, siendo uno de ellos permanente y el
otro transitorio. El permanente, artículo 44 Nº 6, se limitó a
incluir la remuneración de que gozarían diputados y
senadores dentro de las materias de ley, estableciendo
además que cualquier modificación legal a la dieta ya fijada,
tendría sus efectos en el período legislativo siguiente. Por su
parte, la norma transitoria, ahorrándole problemas al
primer legislador, fijó en dos mil pesos mensuales la dieta
de los parlamentarios, no preocupándose de establecer
ninguna regla de reajustabilidad (lo que era bastante natural
considerando las bajas tasas de inflación dominantes en
aquellos años y la esperanza del constituyente en que el
legislador asumiera esta tarea mediante una ley).
Impensadamente la regla provisional prevista por el
constituyente de 1925 se transformó en norma definitiva. En
efecto, el legislador no asumió nunca la tarea de elaborar un
marco legal que determinase, en términos claros y
definitivos, el monto de la dieta parlamentaria. Por el
contrario, las sucesivas legislaturas prefirieron abordar el
tema en forma inorgánica, parcial y temporal, haciendo
frente en forma improvisada a problemas profundos y
permanentes, como lo eran la inflación y las nuevas
necesidades de la institución parlamentaria. En más de
alguna ocasión, la regulación de asignaciones
extraordinarias o especiales, dio pie a agudas críticas por
parte de la doctrina y de la opinión pública, las que, para ser
671
justos, sólo se fundaban en la oscuridad de un régimen legal
tan inorgánico como cualquiera otro de los tantos existentes
en nuestro orden jurídico543.
Curiosamente, las iniciativas para resolver un
problema que atañía al prestigio y credibilidad institucional
del parlamento, provinieron del Ejecutivo y no de los
mismos parlamentarios. En julio de 1964, el presidente
Jorge Alessandri propuso que los diputados y senadores
disfrutaran de una remuneración equivalente al sueldo base
que la ley asignaba a los Ministros de la Corte Suprema,
agregando que no podrían percibir por el desempeño de sus
cargos otros emolumentos o asignaciones, cualquiera sea su
naturaleza, objetivo o destinación. Esta reforma se proponía
en el entendido que el ejercicio de la tarea parlamentaria no
demanda mayor tiempo que el que deben consagrar a sus
cargos los Ministros de la Corte Suprema. El presidente
Frei, por su parte, en noviembre del mismo año, presentó
un proyecto de reforma constitucional que, manteniendo la
referencia a los Ministros de la Corte Suprema, propuso que
los parlamentarios recibieran para gastos de representación
y de secretaría, y como única asignación complementaria
por el desempeño de su cargo, una suma que no excediera
al cincuenta por ciento de la dieta. Ambas propuestas
543
Por vía ejemplar, puede indicarse que la regulación que atañía a los gastos de
representación estuvo reglada (después de 1950) por las leyes Nº 9.629, 10.343,
11.764 y 11.981. En 1962 la estructura del ingreso de los senadores estaba
conformado de la siguiente manera: el quince por ciento del ingreso total
correspondía a la dieta y el ochenta y cinco por ciento restante a gastos
extraordinarios (Manríquez, Ada, op. cit. en nota 519, p. 111). En junio de 1991,
según información entregada por la Cámara de Diputados, el setenta y seis por
ciento del ingreso de los diputados proviene de pagos directos (dieta, viático
para gastos de alojamiento y alimentación, asignación para secretarias
distritales, movilización) y el veinticuatro por ciento restante corresponde a
pagos indirectos (asesores, arriendo de oficinas, bencina, teléfonos). Sólo el
veintisiete por ciento del total de ingresos posibles proviene de la dieta
propiamente tal.
672
fueron rechazadas por el Congreso.
Como puede observarse ambas reformas apuntaban
a objetivos similares: Establecer un monto claro para la dieta
parlamentaria, dotado de reglas de reajustabilidad propias y
acorde con las necesidades de independencia, dignidad y
apoyo técnico de la función parlamentaria. Bajo esta
exigencia pareció oportuno a los constitucionalistas de
entonces atar la remuneración de diputados y senadores a
la remuneración de los Ministros de la Corte Suprema.
La Comisión de Estudios para la Nueva Constitución
retomó los proyectos de 1964, fijando como dieta
parlamentaria la remuneración establecida para los
Ministros de la Corte Suprema y considerando un monto de
asignaciones que nunca podría sobrepasar el cincuenta por
ciento de ésta544. El Consejo de Estado consideró adecuado
referir el monto de la dieta a otro salario público, pero
estimó más adecuado hacerlo en relación con el ingreso de
los Ministros de Estado, por existir mayor similitud entre
ambos cargos. En relación con las asignaciones o montos
complementarios al salario base, el Consejo de Estado no
hizo mención alguna, por lo que se entendía que la dieta no
podría en ningún caso exceder la remuneración de un
Ministro de Estado. Fue la Junta de Gobierno la que
incorporó al texto del actual artículo 59 de la Constitución
Política, la referencia a las asignaciones, y lo hizo sin
establecer ningún tipo de limitación (a diferencia de la
reforma propuesta por don Eduardo Frei en 1964). Esto
significa, entonces, que en relación con gastos específicos
544
Durante esta discusión se abordó con especial detalle el punto relativo a las
asignaciones complementarias (Actas CENC, sesión 346, p. 2118 y sesión 355, p.
2282).
673
como los de representación, de oficinas, de personal de
secretaría, de movilización, alojamiento y comida, no
existen límites como monto total, encontrándose aquéllos
sólo condicionado por el nivel de necesidades de los
parlamentarios.
Parece pertinente revisar algunas de las materias
analizadas por la doctrina durante la vigencia de la
Constitución de 1925 en relación con la dieta.
Respecto a la posibilidad de renunciar
anticipadamente a percibir la dieta se concluyó que ello no
era permitido por el ordenamiento vigente. En efecto, el
artículo 12 del Código Civil dispone que sólo pueden
renunciarse los derechos conferidos por las leyes cuando
ellos miren al interés individual del renunciante y su
renuncia no este prohibida. La dieta es concebida para
proteger la independencia del ejercicio de la función
parlamentaria y para lograr la dedicación exclusiva del
representante a su mandato. En consecuencia, al no mirar
la renuncia de la dieta al interés individual del congresal no
es posible aceptar su renuncia. Además, la renuncia
anticipada de la dieta no esta permitida expresamente por la
Constitución, por lo que, dado el axioma base del derecho
público, ella no puede aceptarse. Distinta es la situación
respecto de una la dieta ya percibida, pues ella se encuentra
ingresada a un patrimonio particular y por ende está
completamente disponible para su uso, goce y disposición.
En este caso, nada impide que el parlamentario renuncie a
su dominio, transfiriéndola, por ejemplo, a una institución
de caridad o a un partido político.
En otro ámbito, la doctrina dominante en ambas
674
Cámaras señalaba que procedía pagar dieta al parlamentario
desaforado. Varios Informes de Comisión sostuvieron la
tesis de que la dieta no se vincula al ejercicio de la función
parlamentaria sino a la calidad de parlamentario. De allí que
la dieta se mantuviera durante el receso parlamentario y las
ausencias del país con permiso constitucional. Cabe advertir
que esta doctrina no parece del todo armónica con el inciso
segundo de la disposición octava transitoria de la Carta de
1925, la que castigaba al parlamentario con una multa que se
deducía directamente de la dieta cuando éste, no
cumpliendo su deber de asistencia, originaba la no
celebración o el levantamiento de una sesión de Sala o
Comisión545.
También bajo la Constitución de 1925 se dictaminó
que, en las hipótesis de compatibilidad del mandato
parlamentario no era procedente la doble remuneración.
Una duda respecto de esta materia se produjo con ocasión
del nombramiento como Ministros de Estado de varios
parlamentarios durante la vigencia del Estado de Guerra
declarado al Japón. Las interpretaciones referidas a la
renuncia de la dieta, a su vigencia después del desafuero y
su compatibilidad con otros ingresos públicos parecen
plenamente aplicables a la regulación contenida en la
Constitución de 1980.
En otro campo, puede resaltarse que la Ley Nº 6.922
(1944) declaró inembargable la dieta, salvo para efectos del
pago de una pensión alimenticia. Asimismo, puede anotarse
545
Señala el inciso mencionado:
"De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada
sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que se levantare por inasistencia
del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al
mismo tiempo y que hubiere concluido a una de ellas".
675
que las leyes Nº 11.745 (1945), 12.566 (1957), 13.044 (1958) y
14.133 (1960) dispusieron múltiples beneficios previsionales
para los parlamentarios.
Finalmente, en relación con el artículo 59 de la Carta
de 1980 es menester advertir que utiliza la expresión "única
renta" para referirse a la remuneración de diputados y
senadores, por lo que debe entenderse que el constituyente
prohíbe cualquier asignación pecuniaria legal o
reglamentaria que no se derive del pago fiscal que alcanza
el monto del salario de un Ministro de Estado y las
asignaciones que a éste le corresponden.
203.
Otros beneficios económicos.
Antiguamente, el gran tamaño del aparato estatal permitía
entregar distintas facilidades a los parlamentarios, como
transporte gratuito o rebajado en empresas como
Ferrocarriles del Estado, Línea Aérea Nacional o Empresa
Marítima del Estado. También existían garantías en relación
con el franqueo postal546.
La situación en este campo ha cambiado
diametralmente. El Estado no puede (ni quiere) realizar
estas prestaciones en forma gratuita y los únicos beneficios
permanentes que pueden disfrutar los parlamentarios
provienen de iniciativas de la empresa privada. Estos se
refieren a rebajas en tarifas de alojamiento y transporte
aéreo, ventajas las que tienden a facilitar el desempeño de
la función parlamentaria en condiciones de agrado y
546
Estos beneficios constan en: D.F.L. Nº 171 (1960), D.F.L. Nº 94 (1960), D.F.L. Nº
327 (1960) y Ley Nº 10.645.
676
eficiencia. Eventualmente, ya dentro de los fondos fiscales
destinados al financiamiento del Poder Legislativo, podrán
existir ciertas asignaciones especiales para la adquisición de
equipos computacionales y de oficina.
204.
Prerrogativas protocolares
No son muchas las reglas de protocolo aplicables en
particular a los parlamentarios. Por lo pronto, el RS.
estipula el tratamiento de honorables entre pares durante el
transcurso de las sesiones. Cabe observar que esta regla tuvo
una vigencia muy marcada en el Senado, en donde en
materia de tradiciones siempre se ha sido muy estricto. No
debe olvidarse que la vigencia de esta regla está muy ligada
al criterio aplicado por la Mesa al momento de dirigir los
debates.
En relación con las ceremonias públicas, existe un
reglamento protocolar, el D.S. Nº 150 del Ministerio de
Relaciones Exteriores (1990) que fija el orden de
precedencia de los parlamentarios en relación con otras
autoridades, lo que tiene importancia para discursos,
asientos y asuntos de similar índole. También los
parlamentarios y sus cónyuges tienen derecho a pasaporte
diplomático.
₪₪₪
677
CAPÍTULO VI
Las atribuciones exclusivas
del Senado
§40.
Introducción
205.
Antecedentes Generales
Son funciones del Congreso las distintas tareas que le
corresponde desempeñar dentro de la estructura política de
un Estado. Tales funciones se concretan en el texto
constitucional en un conjunto de atribuciones específicas,
mas no se identifican en forma exclusiva con ellas. En este
sentido, existen funciones implícitas del parlamento –
derivadas de su esencia– que carecen de una competencia
específica y única a través de la cual ejercerse y existen
atribuciones que no constituyen más que distintas formas
para el ejercicio de una misma función.
No todas las funciones se encuentran en un mismo
plano. A la cabeza de ellas se ubica una que contiene la
verdadera justificación de existencia del Congreso y de sus
atribuciones. Esta es la función representativa que el
678
parlamento ejerce dentro del orden político constitucional
de un país. En efecto, el parlamento es el órgano político
representativo por antonomasia. Representar es,
etimológicamente, la acción de hacer presente, poner ante
los ojos, reproducir, ejecutar, realizar algo. En un sentido
jurídico, la representación es el concepto que permite que
las manifestaciones de voluntad o los actos ejecutados por
una persona se consideren emanados de otra. Este recurso
es muy utilizado por el derecho para distintos fines. En este
caso, se está ante una figura de representación que nace del
derecho público, en la cual el representado es la comunidad
o una fracción de ella y el representante es el parlamentario,
siendo su título representativo el resultado electoral y su
mandato específico una verdadera amalgama entre los
intereses de su circunscripción, su programa electoral y sus
criterios de gobierno.
En esta línea, bien puede afirmarse que el
parlamento es la mejor forma de representación
permanente de la voluntad nacional hasta ahora conocida;
esto, en la inteligencia que su conformación sea un reflejo
de la realidad social de un país.
Con todo, la función representativa del Congreso no
se agota en un problema de legitimidad de origen de sus
integrantes, ni en la mera constatación de que las
importantes atribuciones que se le entregan se deben a su
condición de máximo representante de la voluntad popular.
Dicha función se proyecta también sobre el ejercicio de
tales competencias, pues importa además una obligación
para los parlamentarios de velar permanentemente por los
intereses de su circunscripción electoral y de conducirse de
acuerdo con los programas presentados al electorado.
679
Además, la condición de órgano colegiado del parlamento,
integrado por personas elegidas por votación popular
directa en el seno de unidades o circunscripciones
territoriales, lo transforma en un cuerpo donde convergen
puntos de vista provenientes de diversas zonas y sectores
sociales.
En síntesis, la función representativa asumida por el
Congreso permite abordar las distintas competencias que le
otorga el ordenamiento constitucional, con el respaldo
teórico y práctico que significa la representación de
legítimos y diversos puntos de vista. Esta es una de las
razones que justifica la existencia de un parlamento
representativo por sobre las ventajas que podría ofrecer un
órgano meramente técnico diseñado para elaborar leyes y
fiscalizar al Ejecutivo.
Un segundo enfoque de la actividad del Parlamento
está dado por la función política que por su naturaleza
ejerce. Es claro que en la medida en que las decisiones que,
privativamente o en forma compartida, competen al
Congreso son de la máxima importancia en nuestro sistema
político, puede atribuírsele, junto al Presidente de la
República, el carácter de principal órgano político del
Estado. Corroborando este sitial se advierte que el
Congreso es un cuerpo colegiado que funciona a través del
debate y la deliberación, generalmente públicos y que,
frente a la actividad de conducción del Estado, que
corresponde al Presidente de la República, ejerce una
actividad de fiscalización y control.
La Constitución Política de 1980 señala cuales son las
funciones que corresponden al Congreso Nacional
680
agrupándolas en cinco epígrafes: Atribuciones exclusivas de
la Cámara de Diputados, Atribuciones exclusivas del
Senado, Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional,
Formación de la Ley y Reforma de la Constitución547.
Las atribuciones denominadas exclusivas del
Congreso, se ejercen por éste de modo separado e
independiente del resto de los poderes del Estado, aunque
esto no baste para explicar satisfactoriamente la utilización
de la expresión "exclusivas". Corresponde al Senado
participar en el ejercicio de estas funciones, las que pueden
realizarse de dos formas o maneras: reuniéndose las dos
ramas en la misma sala y actuando orgánicamente como un
sólo cuerpo o bien, sesionando separadamente, pero
trabajando en un proceso de colaboración secuencial. La
Constitución hace referencia al primer sistema cuando
regula el procedimiento de reforma constitucional,
denominando a esta fusión orgánica Congreso Pleno. Al
segundo sistema se refiere cuando aborda en el artículo 50
el tema de las atribuciones exclusivas del Congreso y,
también, obviamente, cuando regula en forma particular, el
proceso de formación de la ley.
En relación con las atribuciones exclusivas
entregadas bajo este nombre a cada una de las ramas del
parlamento, no puede olvidarse que la dualidad cameral ha
547
Esta es la distribución clásica impuesta por el derecho positivo. Una
clasificación alternativa es: 1º Internas o económicas (elegir la mesa, dictar los
reglamentos; bajo la Constitución de 1925, además, pronunciarse sobre la
inhabilitación y dimisión de los parlamentarios y según la Carta Suprema de
1833, calificar la elección de sus miembros); 2º Políticas o fiscalizadoras (Cámara
de Diputados); 3º Judiciales (Acusación constitucional, desafuero de Ministros
de Estado, contiendas de competencia y antiguamente, según Carta de 1925,
desafuero de intendentes y gobernadores. Bajo Código Político de 1833, hay que
añadir el desafuero de los congresales); 4º Consultivas (Senado); 5º Legislativas.
681
sido aprovechada no sólo para permitir la reiteración del
debate legislativo, sino que también con el objeto de confiar
específicamente ciertas facultades sólo a una asamblea. Este
parece ser precisamente el fin de las atribuciones exclusivas
de cada Cámara fijadas por el Texto Fundamental en sus
artículos 48 y 49.
En el ejercicio de sus atribuciones exclusivas el
Senado es independiente, no pudiendo ningún otro órgano
del Estado intervenir en el desarrollo de las funciones
encomendadas en tal calidad. De manera especial se
advierte que un tribunal pretendiendo cautelar un derecho
constitucional jamás podría ordenar a órganos políticos que
ejerzan sus atribuciones de una u otra manera. En el mismo
sentido, debe resaltarse que el agravio que justifica el
recurso de protección tampoco podría provenir de
decisiones adoptadas dentro del marco jurídico de las
atribuciones exclusivas. Es menester observar que, de no
existir estas limitaciones, el Poder Judicial podría
convertirse en una especie de suprapoder fiscalizador.
La atribución legislativa y las competencias que
corresponden al Senado y al Congreso serán analizadas en
las secciones siguientes a través del estudio de la
reglamentación constitucional.
§41.
Período de sesiones
206.
Antecedentes generales
Antes de comenzar a tratar las diversas atribuciones del
682
Congreso Nacional, conviene detenerse a examinar cuáles
son las reglas constitucionales que rigen su funcionamiento,
toda vez que, según se advertirá, éstas tienen incidencia
decisiva sobre algunos aspectos de fondo relacionados con
la actividad parlamentaria.
Como es sabido, el Congreso Nacional no funciona
ininterrumpidamente todo el año. En efecto existe un
período de receso del parlamento, cuya justificación se
suele encontrar en las necesidades de descanso de los
congresistas, en la conveniencia de que éstos tengan una
oportunidad de acercarse a su electorado y en los
requerimientos propios del estudio y preparación de los
proyectos de ley. El receso parlamentario se sustenta
además en el entendido que un período muy prolongado de
sesiones podría dañar la vida pública. En este sentido, se
afirma que la reunión del Congreso induce a una cierta
agitación política, tolerable por períodos, aunque insana
como realidad permanente. Esta última consideración es
defendida
comúnmente
por
los
teóricos
del
presidencialismo.
Los artículos 51, 52 y 53 de la Constitución Política
regulan esta materia sobre la base de la distinción, ya muy
tradicional en nuestro país, entre legislaturas ordinarias y
extraordinarias.
207.
Antecedentes históricos
La Carta Fundamental de 1822, en sus artículos 36 y 44 fijaba
el 18 de septiembre como fecha de inicio de sesiones,
debiendo éstas realizarse dentro de los tres meses que
683
seguían a la apertura. La Constitución de 1828 ubicaba el
período ordinario de sesiones entre el 1 de junio y el 18 de
septiembre. Por su parte, el texto de 1833 estableció en sus
artículos 52 y 53, que la legislatura ordinaria debía comenzar
el 1 de junio y culminar el 1 de septiembre. El mismo
Estatuto señalaba que convocado a sesiones extraordinarias,
sólo conocería de los asuntos que hubieran motivado la
convocatoria, con exclusión de los demás.
La Constitución Política de 1925, dispuso que el
Congreso abriera sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo
de cada año y las cerrara el 18 de septiembre. Asimismo,
contempló sesiones extraordinarias convocadas por el
Presidente de la República o por el Presidente del Senado,
a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la
Cámara de Diputados o el Senado. En 1964, la reforma
constitucional propuesta por el presidente Jorge Alessandri
intentó limitar la posibilidad de la autoconvocatoria
mediante un nuevo artículo 57, que otorgaba al Ejecutivo
una amplia oportunidad para prevalecer sobre el Congreso
en materia de convocatoria a legislatura extraordinaria.
Señalaba la norma propuesta:
"El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo
convoque el Presidente de la República. El Presidente del
Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros
de la Cámara de Diputados o del Senado, podrá requerir
al Presidente de la República para que efectúe esta
convocatoria y, si no lo efectuare para dentro del plazo de
quince días, podrá hacerlo el Presidente del Senado".
La propuesta de reforma constitucional formulada
por el Ejecutivo en 1970 contemplaba una regla que
extendía la legislatura ordinaria hasta diciembre, que por
684
esta vía reducía el período dentro del cual el Ejecutivo podía
manejar la agenda legislativa. Pese a las ventajas que la
iniciativa ofrecía al Congreso, éste no dio su aprobación al
proyecto.
En definitiva, pese a los múltiples conflictos
originados en la interpretación interesada del Texto
Constitucional, éste no sufrió modificación alguna en estas
materias hasta el año 1980.
208.
Génesis de la disposición
En la primera sesión de la Comisión de Estudios, el Sr. Diez
planteó que era un error que el parlamento funcionase en
forma cotidiana. El comisionado agregó que le parecía más
sano que sólo se reuniera por breves períodos, pues ello
contribuiría a despolitizar al país548.
En una sesión bastante posterior el tema fue
reabierto. Durante el curso de ésta, el comisionado Guzmán
consideró superable la distinción entre legislatura ordinaria
y extraordinaria, pues ésta había perdido su fisonomía. En
efecto, los conceptos de legislatura ordinaria y
extraordinaria nacen relacionados al tiempo disponible de
los congresales, para convertirse posteriormente en regla de
manejo de la tabla de asuntos legislativos. Como era
predecible, este cambio dio pie a cíclicos conflictos
vinculados a la oportunidad de la convocatoria a legislatura
extraordinaria. El Sr. Guzmán estimó que el suprimir esta
institución permitiría precaver la demagogia parlamentaria,
especialmente si se limita el derecho a iniciativa de los
548
Actas CENC, sesión 1, p. 8.
685
congresales.
Por su parte, el profesor Diez indicó que tanto la
Cámara de Diputados como el Senado deberían tener
distintas épocas de funcionamiento. En este esquema, el
Senado sólo sesionaría cuando se encuentre revisando un
proyecto de la Cámara de Diputados o cuando sea
convocado por el Presidente de la República para ejercer
funciones consultivas. Respecto a la Cámara Baja, no parece
necesario que ella desarrolle sus funciones fiscalizadoras y
políticas durante todo el año, pues el sistema político
requiere de meses de tranquilidad en los cuales disminuya
la tensión. A esto añadió el Sr. Ortúzar que el Congreso
funcionando todo el año se sentiría en la obligación de
despachar más leyes, ocasionando un exceso en el número
de éstas549.
Con posterioridad, el Sr. Diez, constatando la
necesidad de evitar la politización extrema, consubstancial
al funcionamiento permanente del Congreso, propuso el
establecimiento de dos períodos legislativos de tres meses
de duración, dentro de uno de los cuales se estudiaría la Ley
de Presupuestos, la que tradicionalmente se tramita fuera
del período ordinario. En forma complementaria, sugirió
crear un sistema de autoconvocatoria para ejercer funciones
fiscalizadoras en materias específicas, siendo posible al
Presidente de la República convocar a cada una de las ramas
del Congreso de manera separada550.
Recogiendo la propuesta anterior, el profesor
Guzmán aceptó la posibilidad de implantar un sistema de
549
550
Actas CENC, sesión 346, p. 2122.
Actas CENC, sesión 350, p. 2167.
686
doble legislatura ordinaria, las que comprenderían los
períodos que van del 15 de marzo al 15 de junio y del 11 de
septiembre al 11 de diciembre. En relación con la
convocatoria a período extraordinario de sesiones, el Sr.
Guzmán propuso mantenerla en manos del Presidente de la
República, haciendo desaparecer la atribución equivalente
del Presidente del Senado, aunque respetando, como
excepción a la regla, el derecho a autoconvocatoria en casos
como el de acusación o reforma constitucional. Luego de
una breve discusión, tanto la Sra. Bulnes como el Sr.
Guzmán manifestaron su conformidad con la idea de
ampliar el derecho de autoconvocatoria respecto de las
atribuciones exclusivas del Senado, manteniendo sus dudas
en cuanto a la conveniencia de entregar tal facultad en
relación con el resto de las facultades exclusivas de la
Cámara y Congreso. Ante esta situación, el Sr. Lorca
propuso volver a la norma general vigente bajo la Carta
Suprema de 1925551.
Por su parte, don Raúl Bertelsen planteó la
posibilidad de conceder primacía al Presidente de la
República para convocar a legislatura extraordinaria
durante un plazo determinado, correspondiendo esta
facultad al Presidente del Senado sólo en el caso en que este
derecho no fuese utilizado dentro del término establecido.
Sintetizando las posiciones anteriores, el Sr. Ortúzar
señaló las tres formas en las cuales se iniciaría la legislatura
extraordinaria:
1º
Por la voluntad del Presidente de la República.
551
Actas CENC, sesión 354, p. 2259 y 2260.
687
2º
Por la voluntad de la propia Cámara de Diputados,
en el caso de acusación constitucional y declaración
de Estado de Sitio.
3º
Por la voluntad del Senado, en el caso del ejercicio
de sus atribuciones exclusivas.
Añadió el Sr. Ortúzar que existiendo convocatoria
del Presidente de la República no podría haber
convocatoria del Presidente del Senado y que
autoconvocado el Congreso o una de sus ramas podría
ocuparse de todos los asuntos de su incumbencia, salvo la
fiscalización, pues ella causaría mucha agitación. Con esta
disposición se pretendía evitar la coexistencia de dos
convocatorias sobre materias diferentes.
El comisionado Guzmán recordó al resto de la
Comisión que la propuesta original en debate planteaba que
el Congreso funcionase todo el año. Según el Sr. Guzmán,
el curso del debate conducía a restringir, correctamente a
su juicio, el derecho de la Cámara de Diputados de fiscalizar
durante el período extraordinario. Al respecto advirtió el
riesgo de convertir la distinción entre ambas legislaturas en
una burla, subsistiendo como única característica
diferenciadora válida, la que señala que durante la
legislatura extraordinaria el Presidente de la República
posee una primacía en el manejo de la tabla legislativa, lo
que "sin ser malo, no le parece mayormente fundado"552.
Frente a estas observaciones, el Sr. Ortúzar indicó
que para que tuviera algún sentido la distinción, debía
evitarse la efervescencia política y la intoxicación de
552
Actas CENC, sesión 354, p. 2261.
688
legislación, lo que se lograría impidiendo la posibilidad de
ejercer las mismas facultades durante el receso. En armonía
con lo indicado por el comisionado Ortúzar, el Sr. Guzmán
señaló la conveniencia de establecer que, convocado el
Congreso a legislatura extraordinaria por el Presidente de la
República, sólo se pudieran tratar asuntos relativos a las
materias legislativas señaladas en la convocatoria. De otro
modo, la libertad para desarrollar atribuciones exclusivas
durante la legislatura extraordinaria podría significar que la
Cámara de Diputados ejerciese su facultad fiscalizadora.
En este mismo ámbito, don Raúl Bertelsen sugirió
excluir la reforma constitucional como materia de
autoconvocatoria, con el propósito de escapar de un
resquicio utilizado por los congresales durante los últimos
años de vigencia de la Constitución de 1925.
Pese a estas aprehensiones, los comisionados
acordaron disponer que, convocado el Congreso por el
Presidente de la República sólo podría ocuparse de los
negocios legislativos de la convocatoria, sus funciones
exclusivas y reformas constitucionales.
En definitiva, los artículos 57 y 58 del proyecto de la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, acogieron
las ideas del doble período ordinario y la preferencia
presidencial en la convocatoria a legislatura ordinaria. En
efecto, la primera de estas disposiciones señalaba en su
inciso primero:
"El Congreso tendrá dos períodos de legislatura ordinaria
en cada año: desde el 15 de marzo hasta el 15 de junio y
desde el 11 de septiembre hasta el 11 de diciembre".
689
Por su parte, el artículo 58 disponía en sus incisos
primero y segundo:
"El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la
República a legislatura extraordinaria dentro de los diez
últimos días de una legislatura ordinaria o durante el
receso parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la
República, el Congreso podrá autoconvocarse a
legislatura extraordinaria, a través del Presidente del
Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los miembros
en ejercicio de cada una de sus ramas. La
autoconvocatoria sólo procederá durante el receso
parlamentario".
Cabe destacar que el proyecto de la Comisión de
Estudios también aceptó dentro de las materias que siempre
podían tratarse dentro de la legislatura extraordinaria la
"proposición, debate y votación de proyectos de reforma
constitucional".
El Consejo de Estado no participó de los nuevos
criterios propuestos por la Comisión de Estudios. Por la
unanimidad de sus miembros, el Consejo estimó
pernicioso, dentro de un sistema presidencial, el
establecimiento de dos períodos de legislatura ordinaria
que, en su conjunto, sumaban seis meses. A juicio del
Consejo, esta solución se alejaba excesivamente de las reglas
de 1925 –cuatro meses de legislatura ordinaria– y del
Estatuto de 1833 –tres meses de legislatura ordinaria–. El
Consejo de Estado prefirió mantener como fecha de
apertura y cierre de la legislatura ordinaria las dos
festividades tradicionales de la historia patria que han
servido para estos fines desde 1925. El proyecto del Consejo
690
suprime todas las excepciones relativas a materias siempre
conocibles dentro del período de legislatura extraordinaria.
Esta última regla fue modificada posteriormente por la
Junta de Gobierno en la forma que aparece incorporada al
texto original de 1980.
Durante el proceso de revisión de la Constitución
acaecido en los meses que precedieron a julio de 1989 se
formularon varias propuestas en relación con el tema de la
legislatura extraordinaria. Así, se propuso que los siguientes
proyectos pudiesen ser tratados en la legislatura
extraordinaria aún cuando no estuviesen incluidos en la
convocatoria presidencial:
1º
Proyectos pendientes de reforma constitucional;
Proyectos de ley pendientes previo acuerdo de los
tres quintos de los diputados o senadores en
ejercicio553.
La Comisión Técnica de Reforma Constitucional de
Renovación Nacional y la Concertación planteó que los
proyectos de reforma constitucional quedasen fuera de la
regla de exclusión derivada de la convocatoria presidencial,
tanto para efectos de su proposición, discusión y votación.
La misma Comisión sugirió agregar a la norma comentada
la oración "Sin perjuicio del despacho de la ley de presupuestos y
de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones
exclusivas"554
2º
553
554
Plan de Reforma Constitucional presentado a la Junta de Gobierno por
Abogados Constitucionalistas, profesores de Derecho Político y Derecho
Constitucional (Sres. Urzúa, Verdugo, Pfeffer, Andrade y Cumplido) en
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 36.
Ibíd., p. 89.
691
209.
Análisis de la disposición
Ante todo, no debe confundirse la expresión "legislatura",
que es sinónimo de período de sesiones del Congreso, con
las de "período legislativo" o "sesión". Un período legislativo
es el lapso de cuatro años que se inicia con la instalación del
Congreso después de cada renovación total de la Cámara de
Diputados y parcial del Senado y la palabra sesión designa
cada una de las reuniones que celebran el Senado, la
Cámara de Diputados o el Congreso Pleno (artículo 6º LOC.
CN.).
Conforme al artículo 51 de la CPR., el período
ordinario de sesiones del Congreso comienza el día 21 de
mayo y culmina el 18 de septiembre de cada año. Durante
este período de cuatro meses de duración, instaurado en
idénticos términos por el artículo 56 de la Constitución de
1925, el Congreso y cada una de sus ramas deben sesionar
para ocuparse de todas las materias que les han sido
encomendadas, pudiendo ejercer en plenitud todas sus
atribuciones. Durante la vigencia de la Constitución
anterior, este período podía ser prorrogado por el
Presidente de la República en uso de la atribución que le
confería el artículo 72 Nº 3, prerrogativa que ya no existe.
El período extraordinario de sesiones o legislatura
extraordinaria es el que puede celebrarse en el lapso
comprendido entre el 19 de septiembre y el 20 de mayo del
año siguiente y que deriva de la convocatoria del Congreso,
por parte del Presidente de la República, o de su
autoconvocatoria (artículos 2 del RS. y 6 de la LOC. CN.).
En consecuencia, tanto la fecha de inicio como el llamado
mismo a una legislatura extraordinaria son inciertos o,
692
mejor dicho, contingentes.
Las legislaturas extraordinarias sólo tienen lugar
cuando el Presidente de la República convoca al Congreso
con tal fin, haciendo uso de la facultad que le confiere el
artículo 32 Nº 2 de la Constitución, o cuando éste se
autoconvoca a través del Presidente del Senado.
Para efectos del ejercicio de la función legislativa es
importante distinguir si se trata de una convocatoria o de
una autoconvocatoria, lo cual significa diferenciar dos tipos
de legislaturas extraordinarias. En este orden de cosas, si es
el Presidente de la República quien da origen a este
período, el Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos
legislativos o de los tratados internacionales que aquél
hubiese incluido en la convocatoria, sin perjuicio de que
además, podrá ocuparse del despacho de la Ley de
Presupuestos y de que cada Cámara podría ejercer las
atribuciones que en exclusiva les competen. Pero si quien
convoca es el Presidente del Senado, es decir, si se trata de
una autoconvocatoria, el Congreso podrá ocuparse de
cualquier materia de su incumbencia (artículo 52, incisos
tercero y cuarto, CPR.).
Como puede apreciarse, la distinción entre una y otra
clase de legislatura extraordinaria sólo tiene relevancia en
materia legislativa, puesto que, quienquiera haya motivado
este período, las Cámaras siempre podrán ejercer sus
atribuciones exclusivas.
Una legislatura extraordinaria convocada por el
Presidente de la República traerá siempre como
consecuencia una inhibición del derecho de los
693
parlamentarios a ejercitar su iniciativa legislativa y, como
corolario, un aumento de la facultad del Presidente para
manejar el cronograma de trabajo legislativo, quien, sin
restricción alguna, puede y debe determinar qué proyectos
deberán ser tratados por el Congreso Nacional durante
dicho período.
Al llamar a legislatura extraordinaria, el Presidente
de la República debe fijar los asuntos legislativos o los
tratados internacionales que serán estudiados durante ella,
pues así lo establece el artículo 52, inciso tercero, de la
Constitución. Sin embargo, con una norma idéntica, la
práctica observada durante la vigencia de la Constitución de
1925 permitió que el Presidente, durante el curso de una
legislatura convocada por él, ampliara la agenda legislativa
enviando al Congreso proyectos sobre materias no
comprendidas originalmente en la convocatoria. Esta
situación se ha repetido durante el actual período
legislativo.
No establece la Constitución la obligación del
Presidente de fijar la fecha de la convocatoria al llamar a
legislatura extraordinaria, ni tampoco el deber de indicar su
fecha de término. Sin embargo, es lógico que la fecha de la
convocatoria no puede quedar sin precisar, por lo que el
llamamiento del Presidente deberá siempre contenerla. A la
inversa, la fecha de cierre de la legislatura extraordinaria
podría no ser definida en la convocatoria, porque es dable
pensar que el período extraordinario culminará con el
despacho de todos los asuntos legislativos incluidos en la
convocatoria o bien se cerrará –aún inconclusa la agenda–
ante la inminencia del período ordinario que se aproxima.
No obstante, como la atribución que el artículo 32 Nº 2 de la
694
CPR. confiere al Presidente de la República es la de
"convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y
clausurarla", y tal como la convocatoria sólo requiere de su
voluntad, nada obsta a que por su sola determinación pueda
ponerle término aún antes de que los proyectos de ley sean
totalmente tramitados por el Congreso. En el caso que se
produzca una clausura anticipada renace para los
parlamentarios la posibilidad de la autoconvocatoria.
Otra característica de la legislatura extraordinaria
convocada por el Presidente es que ésta puede iniciarse
inmediatamente después de terminado el período ordinario
de sesiones, continuando sin interrupción el trabajo del
Congreso, sin perjuicio, claro está, de que también puede
tener lugar posteriormente durante cualquier momento del
receso parlamentario. Para que ocurra lo primero, el
Presidente debe convocar a legislatura extraordinaria
dentro de los últimos diez días del período forzoso de
sesiones, no siendo posible realizar tal actuación antes de
este plazo.
En
cambio,
la
legislatura
extraordinaria
autoconvocada sólo procede durante el receso
parlamentario y, además, sólo para el caso en que el
Presidente de la República no hubiese hecho uso de la
facultad convocatoria que le confiere el artículo 32 Nº 2 de
la CPR..
Esta solución, dada por el constituyente en el inciso
segundo del artículo 52, consagró la preferencia del
Presidente de la República en una antigua disputa entre éste
y el Congreso. La Constitución de 1925 no señalaba ningún
plazo para que el Jefe de Estado llamase a legislatura
695
extraordinaria y tampoco exigía, para la procedencia de la
autoconvocatoria, que ésta se presentase durante el receso
y que el Congreso no hubiese sido convocado por el
Presidente de la República. Ello dio lugar a que el
Presidente de la República, en su afán de manejar la tabla
legislativa, adelantase cada vez más su llamado a legislatura
extraordinaria y a que el Congreso hiciera otro tanto para
evitar perder su derecho de iniciativa legislativa. Pronto se
llegó a una situación en la que el Presidente de la República,
interesado en obtener a todo trance la hegemonía de la
tabla, llamaba a legislatura extraordinaria aún antes de
terminado el período de rigor. Con el sistema establecido
por el constituyente de 1980 se zanjó la disputa facultando
sólo al Jefe de Estado para convocar al Congreso durante
los diez días finales de una legislatura ordinaria y
subordinando la procedencia de la autoconvocatoria
formulada por el Congreso durante el período de receso a
la falta de convocatoria presidencial. De este modo, aún si
el Congreso Nacional fuese convocado al mismo tiempo por
el Presidente de la República y por el Presidente del
Senado, prevalece la convocatoria del primero, a menos que
la convocatoria del segundo fuese para fecha anterior (si se
acoge la solución del artículo 17 RCD.)555.
Conforme al artículo 52, inciso segundo, de la
Constitución, la autoconvocatoria se efectúa siempre a
través del Presidente del Senado y sólo procede a solicitud
escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada
Cámara. Se advierte aquí otra diferencia en relación con lo
que disponía el Estatuto Supremo de 1925, ya que éste, en
su artículo 57, inciso primero, sólo exigía que la solicitud se
555
Con todo, habría que pensar que en esta segunda hipótesis sólo predomina la
autoconvocatoria en el período no llamado por el Presidente de la República.
696
presentara por la mayoría de los miembros de la Cámara de
Diputados o del Senado. No hablaba de miembros en
ejercicio y permitía que la mayoría de los parlamentarios
presentes de cualquiera de las Cámaras pudieran convocar
al Congreso a través del Presidente del Senado.
No corresponde al Presidente del Senado tomar una
decisión acerca de si convoca o no al Congreso a la
legislatura extraordinaria que le solicitan por escrito la
mayoría de miembros de ambas Cámaras. Concurriendo los
requisitos formales, debe siempre acceder a lo solicitado,
pues no se le han otorgado facultades discrecionales al
respecto. Se trata pues, tal como lo dice la Constitución, de
una autoconvocatoria del Congreso.
El inciso final del artículo 52 CPR. establece una
situación especial, pues dispone que "el Congreso se
entenderá siempre convocado de pleno derecho para
conocer de la declaración de estado de sitio". Es ésta una de
las atribuciones exclusivas del Congreso, contemplada en el
artículo 50 Nº 2 CPR., que se estudiará en su oportunidad.
Nada dice la actual normativa acerca de la posibilidad
de que, durante el receso parlamentario, una o ambas
cámaras se vean en la necesidad de ejercer alguna de sus
atribuciones exclusivas. La Constitución de 1925 preveía el
caso y reglamentaba su solución en el artículo 59, parte final,
cuyo texto era el siguiente:
"Sin embargo, [las cámaras] pueden funcionar
separadamente para asuntos de su exclusiva atribución,
caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la
cámara respectiva".
697
Como ya se indicó, también el artículo 58 del
anteproyecto de la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, que corresponde al actual artículo 52 de ésta,
disponía en su inciso final una regla similar:
"Durante el receso parlamentario, y si el Congreso no
estuviere convocado a legislatura extraordinaria, el
Presidente de cualesquiera de sus ramas lo convocará en
forma separada para tratar asuntos de su atribución
exclusiva, si así lo solicita por escrito la mayoría de los
miembros en ejercicio de la cámara respectiva".
Por razones que se desconocen, el Consejo de Estado
estimó que no debía incluirse una norma semejante,
parecer que, en definitiva, prosperó ante la Junta de
Gobierno. Esta supresión obliga a reconocer la inexistencia
de una atribución de esta naturaleza. En este sentido, puede
observarse que la eliminación de la facultad de que antes
disponían las Cámaras, la naturaleza legislativa que tienen
las legislaturas y el procedimiento establecido para llamar a
un período extraordinario de sesiones –el cual exige la
voluntad de la mayoría de los miembros en ejercicio de
ambas corporaciones–, mueven a pensar que actualmente
no hay modo de que las Cámaras puedan reunirse, separada
o conjuntamente, para tratar sólo asuntos de su propia
atribución556.
556
La historia de esta modificación, gestada en el debate acaecido en el Consejo
de Estado, es poco esclarecedora. Así, durante las sesiones 81 y 82 del Consejo
de Estado, los consejeros introducen muy pequeñas modificaciones a la
propuesta de la Comisión de Estudios. En términos generales, se analizan
algunos aspectos particulares de la regulación contemplada en el anteproyecto
(como la posibilidad de la autoconvocatoria después del cierre de una
legislatura extraordinaria convocada por el Presidente de la República) y se
acuerda mantener su formulación. Sin embargo, durante la sesión 103, de
revisión del proyecto, se señala: "En cuanto al artículo 53, relativo a la legislatura
extraordinaria, tras un debate en que intervienen el presidente señor Alessandri y los
señores Ortúzar, Philippi e Ibáñez, se acuerda: a) en el inciso segundo, sustituir la
698
210.
Quórum mínimo para comenzar a sesionar y para
adoptar acuerdos
El artículo 53 CPR. señala que:
"La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar
en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la
tercera parte de sus miembros en ejercicio".
La Constitución de 1833 exigió, para estos efectos, la
asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada
Cámara, aplicando de manera rigurosa el principio de
mayorías para la constitución de la voluntad corporativa.
Sin embargo, la práctica demostró que un quórum tan alto
era difícil de lograr, por lo que se introducen en 1873
reformas que rebajan los mínimos de asistencia a un tercio
de sus miembros para el Senado y a un cuarto de los suyos
para la Cámara de Diputados. La norma portaliana exigía el
mantenimiento del quórum para celebrar la sesión, por lo
que el obstruccionismo parlamentario disponía siempre del
expediente del retiro de congresales para hacer fracasar los
debates que no fuesen de su agrado.
Al momento de concebir mecanismos aptos para
erradicar los vicios del parlamentarismo nacional, la
Constitución de 1925 prestó mucha atención a las normas
que facilitaban el obstruccionismo. Como es obvio, al
oración final por la siguiente: "La autoconvocatoria del Congreso sólo procederá
durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el
Presidente de la República"; b) en el inciso tercero, reemplazar la coma (,) entre las
expresiones "ley de presupuestos" y "de la facultad", por la conjunción "y", y eliminar
la frase final que decía: "y de la proposición, debate y votación de proyectos de reforma
constitucional", y c) suprimir el inciso final que trataba de la autoconvocatoria
separada de las Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas. En esta última
modificación, se abstiene el señor Ortúzar". Esta es toda la referencia a los cambios
definitivos que se introducen al anteproyecto de la Comisión de Estudios.
699
constatarse que la regla del quórum necesario para
mantener la sesión amparaba abusos, se resolvió mantener
la exigencia sólo para entrar en sesión y adoptar acuerdos.
Esta modificación, junto con la clausura del debate, sirvió
para frenar la excesiva fuerza de la minoría557.
La norma de 1925 dispuso:
"La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni
adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte
de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la
cuarta parte de los suyos".
El tema de los quórums para entrar en sesión
reaparece en la discusión que antecedió a la aprobación de
la Carta de 1980. En la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución se sostuvo que existen dos métodos para evitar
las ausencias de parlamentarios, a saber, el descuento de un
monto de dinero de la dieta por concepto de inasistencia y
el establecimiento de un quórum mínimo para entrar en
sesiones. Los comisionados indicaron que no existe razón
alguna que recomiende aceptar las inasistencias
injustificadas de los parlamentarios, toda vez que los
funcionarios públicos tienen la obligación de asistir a sus
trabajos, más cuando se recibe una remuneración por
ello558. En el mismo sentido se sostuvo que la no asistencia
de los congresales a su trabajo constituye abandono de
deberes.
557
558
Esta alegó en su oportunidad que las nuevas reglas constitucionales ahogaban
la democracia, concentrando grandes cuotas de poder resolutivo sólo en las
mayorías. Dicho reclamo no deja de ser fundado, pues el sofocamiento de las
minorías es el precio que comúnmente pagan las reformas procedimentales
orientadas a lograr la celeridad de la tramitación parlamentaria.
Actas CENC, sesión 389, p. 2928. Cfr. también Actas CENC, sesión 354, p. 2074.
700
Los comisionados concordaron en remitir el diseño
y la regulación de la sanción pecuniaria por inasistencia a
los reglamentos de ambas Cámaras. En materia de quórum
de sesiones, dada su importancia, se prefirió mantener su
regulación dentro de la Constitución. En relación con el
momento en el cual se hace aplicable el quórum hubo
consenso en aplicar la exigencia al momento de entrar en
sesión. Asimismo, los integrantes de la Comisión
reconocieron que, si bien lo importante es la participación
de los congresales en la sesión, no parece aconsejable
establecer una exigencia de asistencia que se mantenga
durante la sesión, ya que su aplicación podría prestarse para
abusos. Sin embargo, en consideración a los quórums de
aprobación de distintas resoluciones (basados en miembros
presentes), se estableció una exigencia de la mayoría de los
senadores en ejercicio también para adoptar acuerdos. Este
quórum fue rebajado por la Comisión en una revisión
posterior a un tercio de los miembros en ejercicio en cada
Cámara. Dicha regla fue ratificada por el Consejo de Estado
e incorporada al texto aprobado en 1980.
El actual quórum mínimo de un tercio de miembros
en ejercicio significa que la Cámara de Diputados no puede
entrar en sesión ni adoptar acuerdos si no cuenta con la
asistencia de, a lo menos, cuarenta de sus miembros, ni el
Senado, sin la concurrencia de un mínimo de dieciséis
senadores, en el supuesto que todos los parlamentarios se
encuentren en el ejercicio de su cargo.
La disposición constitucional comentada debe
relacionarse con lo dispuesto en el artículo 7º de la LOC.
CN., el cual señala:
"En los casos en que la Constitución no establezca
701
mayorías especiales, las resoluciones de las cámaras se
adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros
presentes"559.
Concordando ambos preceptos se advierte que la
voluntad de nueve senadores podría ser la voluntad de la
Sala, si sólo el mínimo constitucional asiste a la sesión
respectiva y si todos los miembros de la Cámara Alta se
encuentran en ejercicio.
Ahora bien, el inciso segundo del mismo artículo 7º
recién citado aclara el concepto de diputado o senador en
ejercicio:
"En el cómputo de los quórum y mayorías no se
considerarán como senadores y diputados en ejercicio los
que se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto
en el artículo 58, inciso final, de la Constitución Política, y
los que estén ausentes del país con permiso
constitucional"560.
En el evento de darse alguna de las situaciones que
privan de la calidad de congresal en ejercicio, se requerirá
una cantidad inferior a cuarenta diputados o dieciséis
senadores para que las ramas respectivas puedan entrar en
sesión y adoptar acuerdos.
559
560
Esta disposición se encuentra repetida en el artículo 54 RS., el que dispone: "El
Senado no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera
parte de sus miembros en ejercicio.
Sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los Senadores presentes, salvo
que la Constitución Política del Estado, las leyes o este Reglamento exijan otra
mayoría".
Según el artículo 5 RS.: "Son Senadores en ejercicio los que se hayan incorporado al
Senado, con excepción de los suspendidos por efecto de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 58 de la Constitución Política del Estado y de los ausentes del país con permiso
constitucional".
702
Debe tenerse presente que la norma constitucional
establece que el quórum de un tercio de miembros en
ejercicio se exige para los efectos que la Cámara respectiva
pueda entrar a sesionar y adoptar acuerdos, de manera que
no existe ninguna disposición que impida la continuación
de una sesión cuando durante el debate se ausente un
número de parlamentarios que haga desaparecer el quórum
de inicio de sesiones, sin perjuicio que al momento de
efectuarse la votación, se reintegren a la sala los miembros
necesarios para lograr el quórum constitucional. Esta
situación es reconocida expresamente por los artículos 59 y
60 del RS., los que, entre otras cosas, contemplan la
posibilidad de reanudar una sesión suspendida con la
asistencia de sólo dos senadores561.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 53 CPR.
dispone que "Cada una de las Cámaras establecerá en su propio
reglamento la clausura del debate por simple mayoría". Esta
norma fue introducida por la Constitución de 1925 y tiene
por objeto evitar que los debates sean prolongados artificial
e indefinidamente por una minoría contraria a la adopción
de un determinado acuerdo. Puede comentarse que ciertas
prácticas obstruccionistas se conocieron en Chile durante el
período 1891–1925. La reglamentación de la clausura del
debate se detalla en los artículos 276 a 279 del RCD. y en los
artículos 140 a 144 del RS..
561
Dispone el artículo 59 RS.: "La sesión se suspenderá cuando el Presidente diga: "Se
suspende la sesión", y continuará cuando diga: "Continúa la sesión". Terminado el
plazo de la suspensión, se llamará a los Senadores por cinco minutos, y la sesión se
reanudará al término de esta llamada si hubiere dos o más senadores presentes en la
Sala. En caso contrario, se levantará la sesión". Por su parte, el artículo 60 RS.
señala: "Cuando en el curso de una sesión llegue el momento de adoptar acuerdos y no
haya quórum, se llamará a los Senadores durante cinco minutos, y si transcurrido este
tiempo no se completa el quórum, el Presidente levantará la sesión. Se dejará testimonio
en el acta de los senadores presentes. El tiempo durante el cual se llame a los Senadores
se considerará como parte de la sesión celebrada".
703
CAPÍTULO VII
Atribución legislativa
§42.
Introducción
211.
Antecedentes doctrinales
En términos muy generales puede sostenerse que durante
la Alta Edad Media la tarea de gobernar involucraba un
limitado número de gobernados y un conjunto estrecho de
competencias públicas. Una lenta evolución marca el
crecimiento de la sociedad, la que se hace más sólida y
extensa, mientras, de manera paralela, las competencias
públicas se fortalecen y expanden. Con el pasar del tiempo,
un creciente poder público se encuentra obligado a recoger
las ansias de participación social en la actividad de gobierno,
fenómeno que se encauza a través de un modelo de
representación estamental.
En el modelo político estamental, la ley parece
asociarse, al menos sociológicamente, a la idea de privilegio
o estatuto diferenciado que beneficia a un sector de la
sociedad. En este sentido, la ley es un instrumento que se
adapta perfectamente a la concepción fragmentaria del
ámbito público temporal.
Después de varios siglos, un conjunto de factores
704
fraguaron la caída del sistema representativo estamental y
su reemplazo por nociones que entienden a la sociedad
como un todo. El nuevo ideario se vincula al surgimiento de
patrones organizacionales políticos y sociales que aportan
sustancia al cimiento conceptual del Estado moderno.
Ahora bien, después de la unificación política de la
sociedad, la doctrina liberal (dotada de un claro signo
antiautoritario) comienza a difundir la idea de la ley como
garantía de igualdad dentro del incipiente Estado Nacional.
Para estos efectos, se entiende que la ley debe emanar de un
órgano representativo de toda la sociedad y tener
contenidos indiferenciados que comprendan a toda la
población. Esta es la idea que históricamente acompaña el
ingreso de la ley al Estado contemporáneo.
Desde el ángulo teórico, la ley admite
caracterizaciones formales o de fondo. En la óptica formal
orgánica, la ley es la que emana del Poder Legislativo. Desde
el prisma procesal, es aquella que cumple con los requisitos
y trámites establecidos por la Constitución y las leyes.
En lo sustantivo, se sostiene que la ley es general,
abstracta,
permanente,
principal,
innovadora,
predeterminada y dirigida al bien común de la sociedad
estatal562. La ley es general en lo concerniente a sus
destinatarios, lo que se cumple cuando se refiere a todos los
nacionales o, al menos, a un sector completo de ellos. A la
inversa, la ley es individual o especial cuando se dicta para
una persona singular o se aplica sólo a los sujetos
particularizados por ella.
562
Cea Egaña, José Luis, "Dominio Legal y Reglamentario en la Constitución de
1980" en Revista Chilena de Derecho Vol.Nº 11, Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile, 1984, p. 417.
705
La ley es abstracta cuando la norma supone una
situación reproducible por las personas o un conjunto de
ellas en cualquier tiempo futuro. Se opone a este carácter la
ley concreta o casuista, la que se agota junto con su
cumplimiento dentro de las circunstancias concretas que la
inspiraron.
La ley es principal pues es el soporte base del orden
jurídico. Es innovadora ya que ella es la que va creando o
abriendo terreno a nuevas situaciones normativas.
La ley es predeterminada ya que ella constituye el
desarrollo de principios o normas fundamentales
previamente establecidas. La reserva de materias sólo
regulables por la ley también contribuye a afianzar este
carácter.
212.
Antecedentes históricos
Dentro de la Constitución Provisoria de 1818 es el Senado
quien dispone de las mayores atribuciones en el campo de
elaboración y reforma de la Constitución, la ley y los
reglamentos. Para el ejercicio de estas competencias, la
asamblea unicameral de 1818 debe solicitar al Director
Supremo su consentimiento. Dicha petición debe
formularse antes de la publicación del texto aprobado,
otorgándose al Director un plazo de ocho días para emitir
su pronunciamiento, contados desde la fecha de la
presentación de la solicitud senatorial. Si el Director
Supremo disiente del proyecto presentado puede
devolverlo al Senado, el que goza de potestad para aceptar
o rechazar las observaciones propuestas. El Senado puede
706
insistir y el Director Supremo puede nuevamente disentir,
pero si el Senado presenta por tercera vez el proyecto, este
debe ser publicado por el Gobernante. Es menester
recordar que también goza el Senado de la facultad
exclusiva para interpretar "cualquier estatuto, reglamento,
etcétera, que el Senado diese (...)". Pese a que no hay un
precepto que aborde expresamente el punto, es plausible
estimar que el quórum de aprobación de reglamentos, leyes
y modificaciones a la Constitución no es superior a una
mayoría simple. El conjunto de reglas expuestas revela al
Senado como el órgano legislativo más importante del
sistema institucional, circunstancia que debe evaluarse
junto con lo limitado de la labor normativa dentro de un
marco dominado por otras prioridades.
La Carta de 1822 contempla un órgano legislativo
bicameral. El Texto Fundamental o'higginiano dedica todo
el Capítulo V a la formación de la ley, sentando las bases del
primer sistema legislativo bicameral. El artículo 47 fija como
primera facultad del Congreso el dictar todas las leyes
convenientes al bien del Estado. Según el Mandato
Supremo, la iniciativa legislativa corresponde a diputados y
senadores, pudiendo el Director promover una ley siempre
que no se trate de presentar "extendido el proyecto de ella".
Excepcionalmente, se declara que, en materia de
contribuciones, la iniciativa sólo puede ejercerse ante la
Cámara de Diputados. Las Cámaras aprueban los proyectos
por mayoría de votos, debiendo éstos ser remitidos al
Director Supremo, quien puede aprobarlos o formular
reparos.
La aprobación del Ejecutivo puede ser expresa o
tácita. El asentimiento tácito del Director surge de no
707
formular observaciones dentro de los quince días siguientes
a la recepción del proyecto. En el caso que el Director
plantee reparos a la iniciativa remitida, éstos se envían a la
Cámara de Origen, la que puede aprobarlos por mayoría
absoluta de votos o rechazarlos. Si la otra Cámara también
acepta el proyecto observado por una pluralidad absoluta,
éste tendrá fuerza de ley y será remitido al Poder Ejecutivo.
La tramitación se cierra cuando el Ejecutivo ordena la
impresión y circulación de la ley suscrita. La Carta
Fundamental señala que todo proyecto de ley desechado
por alguna rama queda postergado en su discusión hasta la
siguiente legislatura.
Una de las creaciones originales de la Constitución
de 1822 –y probablemente una de las causas de su
derogación– fue la Corte de Representantes. Este cuerpo,
desarrolla las competencias del Congreso cuando la Cámara
del Senado entra en receso, dentro de las cuales se cuenta
la atribución legislativa563. Sin embargo, las resoluciones
adoptadas en ejercicio de estas facultades tienen el carácter
de transitorias en tanto no sean ratificadas por el Congreso.
Si se quiere hacer un balance general, desde la
perspectiva que ofrece el constitucionalismo del último
cuarto del siglo XX, puede señalarse que el mayor número
de atribuciones legislativas en la Carta de 1822 corresponden
al Congreso, no gozando el Ejecutivo de ninguna facultad
que le permita enervar u obstruir la actividad parlamentaria
en este ámbito.
La regulación del proceso legislativo en la
Constitución de don Juan Egaña alcanza un nivel de
563
Vid. supra 43.
708
complejidad sólo comparable al del ordenamiento vigente.
En términos muy esquemáticos, puede indicarse que goza
de iniciativa legislativa el Supremo Director, quién la ejerce
previa aprobación y suscripción del Consejo de Estado. De
manera excepcional el Senado posee tal facultad durante
dos períodos dentro del año, invirtiéndose el orden fijado
para la tramitación de la ley.
La propuesta legislativa del Ejecutivo es remitida al
Senado, cuerpo que "si la reputa útil y necesaria al bien
público" la sanciona. En el caso que el proyecto verse sobre
una declaración de guerra o contribuciones y empréstitos,
deberá ser previamente sancionado por la Cámara Nacional.
Esta asamblea momentánea –sólo se convoca en relación
con ciertos asuntos– está integrada por entre cincuenta y
doscientos ciudadanos elegidos por la población. Debe
hacerse notar que esta es la segunda Constitución que
respeta la tradición de reservar a la Cámara popular los
asuntos relativos a impuestos –originada en Gran Bretaña–
lo que afianza una asignación que no es posible asociar a los
caracteres del diseño bicameral patrio564.
Si el Senado considera inútil o perjudicial el
proyecto del Director, puede observarlo; y si el Director
insiste en él, el Senado está facultado para vetarlo y
someterlo a consideración de la Cámara Nacional. La
Cámara Nacional tiene una amplia potestad para resolver la
controversia.
A diferencia de los Estatutos Fundamentales
564
Al respecto debe hacerse notar que las Cámaras populares o bajas del período
se constituyen mediante procedimientos electivos o de designación que distan
con mucho del sufragio universal. Es por ello que no hay gran diferencia de
legitimidad representativa entre una y otra rama del parlamento.
709
revisados más arriba, la Carta de 1823 recoge la idea colonial
que sostiene la necesaria preponderancia del Ejecutivo en
materia legislativa, como obvio corolario de su experiencia
y conocimiento en el manejo de los asuntos públicos. Este
concepto sólo sería rescatado por el régimen de gobierno
posterior al triunfo de Lircay.
La Constitución de 1828 consagra las reglas de
tramitación sobre las que se asienta la evolución del sistema
legislativo nacional. Así, en materia de iniciativa contempla
la facultad de los congresales para presentar mociones y del
Poder Ejecutivo para iniciar proyectos, con la excepción
que ya contenían las Cartas de 1822 y 1823 relativa a
contribuciones e impuestos. Del mismo modo, establece
que los proyectos se aprueban en ambas ramas por mayoría
y reconoce la factibilidad de un tercer trámite, esto es, la
revisión de la Cámara de Origen de las adiciones o
correcciones introducidas por la Cámara Revisora. El
Código de 1828 baja a diez días el término fijado por la Carta
de 1823 en materia de presentación de observaciones
presidenciales, contemplando el mismo efecto –la
aprobación tácita– para el caso de la no devolución dentro
de plazo. También considera la obra de Mora la insistencia
del Congreso cuando el proyecto original, observado por el
Ejecutivo, cuenta con el respaldo de una mayoría simple en
cada una de sus ramas. Esta regla transforma el veto
presidencial en meramente suspensivo. Finalmente, la
regulación fundamental indica que el proyecto de ley
desechado por una de las Cámaras no puede ser presentado
nuevamente hasta el siguiente período de legislatura.
Una valoración general del procedimiento formación
de la ley contemplado en el texto liberal de 1828 revela la
710
continuación de la tendencia marcada por las
Constituciones de 1818 y 1822 –y si se quiere, por los
reglamentos constitucionales de la Patria Vieja–, que apunta
a otorgar al Congreso la mayor cuota de atribuciones
legislativas.
La Carta Suprema portaliana revierte la tendencia
anterior, retomando la idea, tan cara a la tradición
borbónica, de la conducción centralizada a manos de un
Ejecutivo fuerte. En ella, la iniciativa legislativa es entregada
a los parlamentarios y al Presidente de la República, los que
pueden ejercerla en cualquiera de las dos ramas, salvo en
los asuntos referidos a contribuciones o reclutamientos, los
que deben comenzar en la Cámara de Diputados, y en los
relativos a reforma constitucional o amnistía, los que deben
iniciarse en el Senado.
La Constitución de 1833 establece que los proyectos
se aprueban por mayoría en cada Cámara y se remiten al
Presidente para su promulgación. Este puede aceptar o
rechazar total o parcialmente el proyecto aprobado por las
Cámaras. Lo aprueba expresamente cuando ordena su
promulgación dentro de los quince días siguientes a la
remisión del texto y de manera tácita cuando no lo devuelve
dentro de este plazo. Por otro lado, el rechazo o veto total
del Presidente a un proyecto aprobado por las Cámaras hace
que éste se tenga como no propuesto e impide que se pueda
reiniciar dentro de la sesión del aquél año. Hay aquí una
importante diferencia procedimental con los Códigos
Políticos anteriores, pues la Constitución de 1833 otorga al
veto del Presidente similares efectos que los que se derivan
del rechazo originado en una u otra Cámara.
711
Si el Presidente de la República formula
observaciones –veto parcial– pueden seguirse varios
caminos:
1º
Si se aprueban las observaciones por mayoría simple,
el proyecto pasa al Presidente para su promulgación;
2º
Si éstas no se aprueban, se tiene el proyecto como no
propuesto y no puede volver a ser presentado en la
sesión de aquel año;
3º
Si dentro de los dos años siguientes al rechazo se
vuelve a presentar el proyecto y este es aprobado por
las Cámaras y desechado total o parcialmente por el
Presidente, nace para las Cámaras la posibilidad de
insistir en el proyecto original por los dos tercios de
sus miembros presentes565;
4º
Pasado el plazo de dos años, desaparece la
posibilidad de las Cámaras de insistir en su proyecto
y con ello sobrepasar la voluntad del Presidente,
volviendo a ser aplicables las reglas generales.
Las restricciones que se imponen a la insistencia de
las Cámaras (un quórum reforzado dentro de un marco
temporal estrecho), reafirman la tesis de un Presidente de la
República poderoso en materia legislativa.
En relación con las reglas procedimentales aplicables
565
Esta es la primera disposición del derecho constitucional chileno que consagra
un quórum de insistencia reforzado para vencer la voluntad legislativa del
Presidente de la República. Corresponde hacer notar que la creación de esta
exigencia especial de quórum va acompañada de un marco temporal estricto
dentro del cual la insistencia es aceptada.
712
a la formación de la ley entre Cámaras, la Carta Suprema de
1833 introduce importantes cambios al orden precedente.
En primer lugar, la Constitución precisa que, desechado un
proyecto de ley en la Cámara de Origen, no podrá
proponerse la misma iniciativa en ella hasta la sesión del año
siguiente. La formulación de la disposición deja abierta la
posibilidad de presentar el mismo texto a la Cámara
Revisora. En segundo término, en el caso que un proyecto
de ley aprobado en la Cámara de Origen fuese desechado
en su totalidad por la Revisora, surge para la primera la
facultad de insistirlo si obtiene para ello el voto conforme
de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Una
vez insistido el proyecto, la Cámara Revisora –la Cámara
insistida– requiere de la concurrencia de los dos tercios de
sus miembros presentes para rechazarlo. En tercer lugar, si
la Cámara Revisora introduce modificaciones al proyecto
remitido por la rama de Origen, ésta debe aprobarlas por
mayoría simple para permitir el envío del texto al Presidente
de la República. Si la Cámara de Origen rechaza las
adiciones, el proyecto vuelve a la Revisora, la que puede
insistirlo con la aprobación de los dos tercios de sus
miembros presentes, bastando para el éxito de la insistencia
que la Cámara de Origen no reúna los votos de los dos
tercios de sus miembros presentes para rechazar la iniciativa
insistida. No contempla el Estatuto Supremo de 1833 la
formación de Comisiones Mixtas. Esta omisión no impide
que, ante una imperiosa necesidad práctica comience a
funcionar, desde 1843, la Comisión Mixta de Presupuestos.
Cabe también destacar que, fuera de la sección
dedicada a la formación de la ley, el Nº 6 del artículo 36 de
la Constitución de 1833 contempla la posibilidad de:
"Autorizar al Presidente de la República para que use de
713
facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse
expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un
tiempo determinado a la duración de esta ley".
En virtud de esta norma, se delegaron facultades
legislativas al Presidente de la República, siendo una
temprana muestra de esta actividad el Decreto con Fuerza
Legal que crea la Universidad de Chile en 1841566. En la
práctica, esta disposición constituyó la herramienta
legislativa mayor del Presidente de la República.
Varias fueron las reformas constitucionales que
introdujeron cambios a la fisonomía del proceso legislativo
portaliano. Dentro de éstas, quizás la más importante (si se
pasa por alto la incidencia en el proceso legislativo de las
modificaciones a la composición de la Cámara de Diputados
y al Senado) es la reforma de octubre de 1874, la que acaba
con la posibilidad de la delegación legislativa, limitando el
alcance de las facultades extraordinarias del Presidente de
la República. Posteriormente, en 1893, se suprime la
restricción temporal que atañe a la insistencia
parlamentaria, permitiéndose a las Cámaras la insistencia en
su proyecto original por sobre la voluntad del Presidente en
todo tiempo, siempre que ella cuente con el voto conforme
de los dos tercios de los miembros presentes en cada rama.
La Constitución de 1925 contiene una detallada
regulación del proceso de formación de la ley. Su estudio se
remite al Capítulo III.
566
Evans de la Cuadra, Enrique, op. cit. en nota 263, p. 110.
714
213.
El anteproyecto de la Comisión de Estudios para la
Nueva Constitución
El proyecto constitucional de la Comisión de Estudios
contiene una regulación del proceso de formación de la ley
profundamente distinto al aprobado en el año 1980.
Algunos de los cambios más importantes introducidos al
sistema legislativo de 1925 por la Comisión son:
1º
Respetando un espíritu que se plasma en todo el
anteproyecto, se estima adecuado reforzar las
atribuciones del Presidente especialmente en
materia de iniciativa e insistencias. En esta misma
línea, la Comisión contempla la creación de la
facultad presidencial para disolver la Cámara de
Diputados y la constitución de una potestad
reglamentaria sobre todas las materias no
pertenecientes al dominio legal.
2º
Se constata la necesidad de acabar con el
particularismo de la obra legislativa del Congreso,
estableciéndose, al efecto, un dominio máximo legal.
Al respecto, se advierte que entre 1926 y 1973 el
cincuenta y dos por ciento de las leyes dictadas tuvo
un carácter individual (meras autorizaciones o
liberaciones, conceden pensiones de gracia, otorgan
subvenciones o dan nombres a calles, paseos o
escuelas), un cuarenta por ciento de carácter sectorial
y sólo un ocho por ciento obedece a asuntos
nacionales. Las primeras son formalmente leyes,
pero en sustancia son más bien actos de
administración. La Comisión estimó esta situación
como no conveniente, siendo preferible que los
715
legisladores enfrenten problemas nacionales a través
de leyes que contengan bases esenciales del
ordenamiento,
sin
entrar
en
aspectos
reglamentarios. En armonía con lo anterior, se indica
que las materias de reglamento son asuntos técnicos
de Gobierno, los que dada su limitada importancia
no requieren de una solución de consuno entre
Presidente y Congreso. Los comisionados advierten
que la fijación de un dominio máximo legal (que
establece como objeto de ley sólo las materias
incluidas en una lista taxativa o cerrada) al modo de
la regulación francesa, otorga al Gobierno mayor
libertad en asuntos técnicos (como la planificación
financiera y económica) y provee de mayor tiempo a
los parlamentarios para el estudio de asuntos de
relevancia nacional y para el perfeccionamiento de
las leyes ya dictadas567.
3º
567
Se pretende asegurar el funcionamiento del Senado
como Cámara Revisora, retomando así la intención
del constituyente de 1925. Esta idea se asocia a la
voluntad de configurar a la Segunda Cámara como
una rama de apoyo presidencial. Con el objeto de
cumplir estos fines se aprueban dos reglas: Una que
Cfr. opiniones de los Srs. Ortúzar y Bertelsen (Actas CENC, sesión 355, p. 2278;
sesión 358, p. 2331; y sesión 344, p. 2077 y ss.). Esta idea también gozó de
simpatías entre quienes prepararon la reforma de 1970 (Cumplido Cereceda,
Francisco, "La especificación de la ley" en Frei Montalva, Eduardo; Lagos,
Gustavo; Molina Silva, Sergio; Silva Bascuñán, Alejandro; Evans de la Cuadra,
Enrique y Cumplido Cereceda, Francisco, Reforma Constitucional 1970,
Editorial Jurídica de Chile, 1970, p. 179 y ss.). Corroborando las cifras anteriores,
don Jorge Tapia indica que entre 1939 y 1958 se aprobaron seis mil novecientas
veintiún leyes, de las cuales cinco mil ciento treinta y seis son meras
autorizaciones o liberaciones, conceden pensiones de gracia, otorgan
subvenciones o dan nombres a calles, paseos o escuelas (Tapia Valdés, Jorge,
op. cit. en nota 213, p. 48).
716
priva al Senado de iniciativa legislativa y otra que le
da, de manera expresa, el carácter de Cámara
Revisora en ciertos supuestos de tramitación. Con
todo, la intención de los miembros de la Comisión se
desdibuja cuando, usufructuando de la probable
inclinación presidencial de la mayoría Senado, se le
otorga una función eje en el caso que un proyecto de
iniciativa presidencial sea desechado en general por
la Cámara de Diputados568. La instauración del
Senado como Cámara fuerte dentro del proceso
legislativo es defendida por un comisionado al
momento de definir las reglas de insistencia569.
4º
568
569
570
Se pretende asegurar la estabilidad de ciertos
cuerpos normativos que se estiman especialmente
relevantes para el orden jurídico y complementarios
al mandato constitucional (pero vedados a él por su
necesario detalle). Al efecto se crean varios tipos de
leyes complementarias, las que contemplan quórums
de aprobación, modificación y derogación distintos
de los ordinarios570.
Esta disposición fue objeto de reparos por parte de la Sra. Bulnes, precisamente
porque ella importa renunciar, al menos parcialmente, al concepto de Senado
como Cámara Revisora permanente (Actas CENC, sesión 349, p. 2150 y 2151).
La defensa del Senado como Cámara fuerte surge cuando se discute la
eficiencia de los mecanismos de la Comisión Mixta y de las insistencias frente
al problema de la paralización legislativa (Actas CENC, sesión 351, p. 2182, 2183
y 2184). En otra etapa de la discusión, el comisionado Guzmán plantea, dentro
de las combinaciones de quórum que permiten la aprobación de la ley, la suma
de la mayoría simple del Senado y un tercio más uno de la Cámara de
Diputados, solución adoptada por el que sería posteriormente el artículo 65
(Actas CENC, sesión 349, p. 2155).
Cabe destacar que hay antecedentes de investigación nacional sobre leyes no
comunes en un trabajo del profesor Jorge Guzmán Dinator, presentado con
ocasión de la reforma constitucional de 1970. Las leyes interpretativas de la
Constitución vienen a reglar un terreno en donde el silencio del constituyente
dio pie a múltiples abusos. En efecto, la interpretación auténtica de la
Constitución de 1833 se realizó mediante leyes ordinarias en virtud de una
717
5º
Con el objeto de mejorar la calidad técnica de la
legislación, se incorpora al Senado a personas con
especial cualificación jurídica y experiencia en el
manejo de asuntos públicos. Del mismo modo, se
consideró la posibilidad de agregar a las Comisiones
Permanentes de la Cámara Baja a un cierto número
de especialistas y representantes de distintos
estamentos laborales y sociales. En un primer
momento, bajo este mismo espíritu, se propuso
otorgar una iniciativa legislativa limitada a la Corte
Suprema y al Consejo de Seguridad Nacional571.
6º
La Comisión de Estudios intenta subsanar algunas
deficiencias prácticas y silencios de la Carta anterior.
En este terreno, establece la procedencia obligatoria
de las Comisiones Mixtas, aclara reglas y plazos de
promulgación y publicación, y extiende las
competencias del Tribunal Constitucional. Este
último órgano se concibe como garante del respeto a
la Constitución por parte de las autoridades
(especialmente en materia legislativa). En este mismo
esquema, se deroga el sistema de aprobación que
omite la participación de la Sala y se mantiene el
rango constitucional de la regla que limita las
571
interpretación del artículo 164. La Carta de 1925 elimina dicha disposición,
cambio que los parlamentarios no consideraron óbice para seguir aprobando
modificaciones encubiertas a la Constitución a través de leyes ordinarias
interpretativas (vid. Cea Egaña, José Luis, "Bases para una interpretación
auténtica de la Constitución" en Revista Chilena de Derecho Vol.Nº 6, Facultad
de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile, 1979, p. 284 y ss.). Además
de las consideraciones prácticas que la fundan (especialmente la necesidad de
establecer parcelas normativas estables), las LOC. deben algo de su forma a la
Constitución francesa de 1958 y, en menor medida, a la prácticamente coetánea
Carta española de 1978. Las LQC. no se alejan mayormente de los
razonamientos que inspiraron a las LOC..
Proposición del Sr. Carmona (Actas CENC, sesión 344, p. 2074 y sesión 349, p.
2143, 2144 y 2149).
718
indicaciones a las materias matrices o ideas
fundamentales del proyecto572.
En términos generales, puede observarse que el
proyecto de la Comisión de Estudios contempla varios
mecanismos (v. gr. el de insistencia) que otorgan clara
preeminencia a la voluntad del Senado. Esta situación se
asocia a la composición del cuerpo senatorial y a su
fisonomía funcional.
214.
El anteproyecto del Consejo de Estado
El anteproyecto constitucional del Consejo de Estado
impone el peso de la tradición y la cautela frente a los
novedosos cambios introducidos por la Comisión de
Estudios a la regulación del proceso de formación de la ley.
Mirando la experiencia legislativa del Congreso Nacional
bajo el imperio de la Carta de 1925 y haciendo uso de una
importante dosis de realismo político prospectivo, el
Consejo de Estado opta por reestructurar el sistema
diseñado por la Comisión de Estudios en los siguientes
términos:
1º
572
El proyecto mantiene la fuerza del Presidente de la
República en materia de iniciativa y reglas de
insistencia. El Consejo permite su intervención en
los mecanismos de insistencia entre Cámaras. Se
agrega la facultad presidencial de calificar la
urgencia.
La aprobación en sala fue incorporada a la Carta de 1925 por la reforma
constitucional de 1970. Uno de sus creadores la presenta como una institución
extraída de la Constitución italiana. La misma reforma es la que
constitucionaliza la disposición reglamentaria de atingencia de las indicaciones.
719
2º
Se conserva la idea de leyes complementarias a la
Constitución, las que requieren un quórum de
aprobación más alto. Tanto LOC. como LQC.
necesitan para su aprobación, modificación o
derogación de la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio.
3º
Se eliminan las reglas que aseguran la participación
del Senado como Cámara Revisora. Para estos
efectos se le concede iniciativa y no se le asigna una
función fija dentro de las distintas hipótesis de
tramitación. En este sentido, el Consejo de Estado, a
diferencia de la Comisión de Estudios, utiliza, por
regla general, las expresiones Cámara de Origen y
Cámara Revisora.
4º
Frente a las leyes misceláneas, la solución del
Consejo es más drástica ya que no sólo prohíbe la
formulación de indicaciones que no digan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del
proyecto, sino que sanciona al congresal que las
proponga con la cesación en el cargo.
5
Se retoma el dominio mínimo legal contemplado por
el Código de 1925. Según el Consejo, el dominio
máximo legal es inconveniente por prestarse para
equívocos y peligroso por ser una numeración –pese
a su amplitud– inevitablemente restringida y
restrictiva, corriéndose el riesgo de que materias muy
importantes puedan resolverse u ordenarse por
simple decreto u otro tipo de resoluciones aún de
inferior nivel.
720
Posteriormente, la Junta de Gobierno vuelve a la idea
de dominio máximo legal y amplía el listado de materias de
ley573. El nuevo listado, a juicio de algunos especialistas, deja
a todo el ordenamiento jurídico bajo el imperio de la ley.
Asimismo, el proyecto definitivo da forma particular a cada
ley complementaria subiendo algunos quórums de
aprobación y manteniendo otros. En el resto de las materias,
se respetan los criterios del anteproyecto.
§43.
El proceso de formación de la ley en la Constitución
Política de 1980
215.
Antecedentes generales
Como es sabido, el proceso de formación de la ley se
encuentra reglamentado en varios cuerpos normativos
distintos. El marco fundamental se encuentra en los
artículos 42 a 72 de la Constitución Política y las normas
complementarias en la LOC. CN. y los reglamentos
camerales574. El conjunto normativo descrito contempla una
serie de innovaciones en relación con lo preceptuado por la
Carta de 1925. Entre éstas pueden mencionarse el
establecimiento de un dominio reservado y máximo
asignado a la ley, supervisado por un tribunal contralor de
573
574
Según la profesora Bulnes, el Nº 20 del nuevo listado da forma a las leyes base
o normativas (una de las batallas perdidas por el reformador de 1970). Estas leyes
tienen por objeto establecer las bases y principios directrices sobre una materia,
a las cuales debe sujetarse el Poder Ejecutivo al crear la regulación de ejecución
necesaria mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria. Estas leyes no
constituyen delegación legislativa (Vid. Bulnes Aldunate, Luz, "Leyes de Base y
Potestad Reglamentaria en la Constitución de 1980" en Revista de Derecho VI,
Escuela de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, 1982, p. 136).
Ley Nº 18.918, Títulos Segundo y Tercero. Los Reglamentos se refieren en
detalle a los procedimientos de estudio y discusión de proyectos.
721
constitucionalidad; el incremento de las atribuciones
legislativas del Presidente de la República y la consagración
de diversos tipos de normas legales.
En los párrafos que siguen se centrará la atención en
la normativa constitucional, extendiéndose el análisis sobre
otras fuentes sólo a título de complemento. Los aspectos
más importantes que aborda la normativa suprema son los
siguientes: tipos de leyes, materias de ley, iniciativa y origen
de los proyectos, procedimientos de aprobación e
insistencia, y control de constitucionalidad.
216.
Tipos de normas legales
Uno de los cambios introducidos por la Constitución de
1980 al concepto de ley tradicional, es el que nace del
establecimiento en el artículo 63 de distintos tipos de
normas legales, cada una de las cuales tiene un quórum de
aprobación, modificación y derogación particular. Dicho
precepto dispone las siguientes razones de sanción:
1º
Para normas legales Interpretativas de la
Constitución, tres quintos de los diputados y
senadores en ejercicio;
2º
Para normas legales Orgánicas Constitucionales,
cuatro séptimos de diputados y senadores en
ejercicio575;
3º
Para normas legales de Quórum Calificado, mayoría
575
En su texto original, la Carta de 1980 indicaba que este quórum era de tres
quintos de los diputados y senadores en ejercicio.
722
absoluta de los diputados y senadores en ejercicio576;
4º
Para normas legales ordinarias, mayoría de los
miembros presentes en cada Cámara577.
Es menester agregar que la reforma constitucional de
abril de 1991 crea, quizás involuntariamente, un nuevo tipo
de ley. En efecto, la reforma contenida en la Ley Nº 19.055
agrega al Nº 16 del artículo 60, el siguiente párrafo:
"Las leyes que concedan indultos generales o amnistías
requerirán siempre de quórum calificado. No obstante,
este quórum será de las dos terceras partes de los
576
577
En las conversaciones que precedieron a la reforma de julio de 1989, la
Comisión Técnica de Reforma Constitucional de Renovación Nacional y la
Concertación propuso que tanto las LOC., como las LQC. y las LIC. se sometan
a un quórum de aprobación, modificación y derogación de la mayoría absoluta
de los diputados y senadores en ejercicio (Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en
nota 310, p. 90).
Quizás sea pertinente revisar los conceptos de parlamentario presente y
parlamentario en ejercicio. Según el artículo 7 de la LOC.CN. y el artículo 5 del
RS., son senadores en ejercicio aquellos que se han incorporado a la
Corporación y que no se encuentran suspendidos de su cargo en virtud del
procedimiento señalado por el artículo 58, ni ausentes con permiso de la sala o
de su Presidente. Cabe acotar que la CPR. señala, en su artículo 53, que las
Cámaras no pueden sesionar ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la
tercera parte de sus miembros en ejercicio, lo que concuerda con el artículo 7
del RS., el que indica que se podrá autorizar la salida del país de un senador
siempre que permanezcan en el territorio nacional un número de senadores en
ejercicio que corresponda, a lo menos, a los dos tercios de la Cámara Alta.
Asimismo, el mismo RS. señala como senadores presentes a aquellos que se
encuentren presentes en la sala al momento de producirse la votación,
excluyendo a los congresales inhabilitados para votar y a los pareados. En
relación con los primeros, el artículo 8 del RS. dispone que "No podrán los
Senadores promover, debatir ni votar ningún asunto que interese directa o
personalmente a ellos, sus ascendientes, sus descendientes, su cónyuge y sus colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad, ambos inclusive". El
pareo es un acuerdo formal entre dos parlamentarios pertenecientes a grupos
políticos rivales, orientado a asegurar la abstención del congresal presente en
una votación con el objeto de no perjudicar los intereses del parlamentario
ausente. El pareo puede ser reglamentario (formalmente inscrito según
procedimientos establecidos) o extra-reglamentario y constituye una práctica
parlamentaria de vital importancia para el funcionamiento de la organización
legislativa.
723
diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de
delitos contemplados en el artículo 9".
Atendido lo dispuesto en el artículo 63, este nuevo
tipo de ley no podría ser incluido dentro del concepto de
Quórum Calificado, las que "se establecerán, modificarán o
derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio". Desde este prisma, la ley indicada
sería una categoría especial de ley, innominada, con objeto
y quórum definidos por el mismo Nº 16. Sin embargo,
también podría sostenerse, armonizando los dos preceptos
citados, que el Nº 16 del artículo 60 crea un nuevo tipo de
Ley de Quórum Calificado. Según esta lectura, existirían en
la Constitución dos especies de Ley de Quórum Calificado:
la del artículo 63 (que sirve de base procedimental para los
contenidos dispersos en la Carta Suprema) y la del 60 Nº 16
(la que tiene una materia y quórum especial).
Del mismo modo, se observa que la Ley de
Presupuestos constituye, en esencia, una ley ordinaria, pese
a su contenido variable y duración limitada. Con todo, su
procedimiento de aprobación especial invita a catalogarla al
margen de las especies antedichas.
Al menos cuatro son las diferencias que se observan
entre los tipos de leyes establecidos por el artículo 63. Estas
son:
1º
Quórum de aprobación, modificación y derogación;
2º
Materias sobre las que recaen;
3º
Procedimientos de revisión constitucional;
724
4º
La eventual existencia de jerarquía.
El primer punto ya fue reseñado líneas arriba.
Una segunda diferencia entre los distintos tipos de
normas legales contempladas por el artículo 63 nace de la
materia objeto de cada una de ellas. La Ley Interpretativa
de la Constitución versa sobre preceptos constitucionales,
los que aclara fijando su sentido y alcance. Las materias de
las Leyes Orgánicas Constitucionales y Ley de Quórum
Calificado se encuentran detalladas a lo largo del texto
constitucional. Son materias de LOC. las siguientes:
Organización y funcionamiento sistema Electoral (artículos
18, 43, 45); Estatuto de los Partidos Políticos (artículo 15);
Sobre sistema educacional (artículo 19, Nº 11, inc. 5 ); Sobre
concesiones mineras (artículo 19, Nº 24, inc. 7 );
Organización básica de la Administración Pública (artículo
38); Regulación Estado de Excepción (artículo 41, Nº 9);
Relativa al Congreso Nacional (artículos 48, 71 y 117,inc.
final); Organización y Atribuciones Tribunales de Justicia
(artículo 74); Organización y funcionamiento Tribunal
Constitucional (artículo81, inc. final); Organización y
funcionamiento Tribunal Calificador de Elecciones
(artículo 84, inc. final); Organización, funcionamiento y
atribuciones Contraloría General de la República (artículos
87 y 88); Sobre carrera profesional, previsión, mando y
presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo
94, inc. 1º); Composición, organización, funciones y
atribuciones del Banco Central (artículo 97); Composición y
organización del Consejo Regional (artículo 102); Funciones
y Atribuciones de las Municipalidades, participación en
corporaciones o fundaciones de derecho privado,
composición, organización, funciones y atribuciones del
725
Concejo municipal, delegados, Fondo Común Municipal
(artículos 107, inc. 3 , 108, 109, 111).
Asimismo, son materias de LQC. las que se indican
a continuación: Sobre conductas terroristas y su penalidad
(artículo 9, inc. 2º); Sobre pérdida de nacionalidad (artículo
11, Nº 3); Sobre rehabilitación calidad de ciudadano (artículo
17, Nº 3); Sobre establecimiento de la pena de muerte
(artículo 19, Nº 1, inc. 3º); Sobre abusos de publicidad
(artículo 19, Nº 12, inc. 1º); Sobre el Consejo Nacional de
Radio y Televisión (artículo 19, Nº 12, inc. penúltimo); Sobre
regulación ejercicio Seguridad Social (artículo 19, Nº 18, inc.
2º); Sobre actividades empresariales del Estado y
situaciones de excepción de las mismas (artículo 19, Nº 21);
Sobre limitaciones y requisitos para la adquisición del
dominio de ciertos bienes (artículo 19, Nº 23, inc. 2º); Sobre
autorización para contratar empréstitos más allá del
respectivo período presidencial (artículo 60, Nº 7); Ley sobre
control de armas (artículo 92); Sobre modificación de los
límites de las regiones y la creación, modificación y
supresión de las provincias y comunas; también la fijación
de las capitales de las regiones y provincias (artículo 99, inc.
2º). Esta última LQC. fue incorporada a la Constitución en
virtud de una propuesta de gobierno planteada en la
discusión que precedió a las reformas de julio de 1989.
Los contenidos de la ley ordinaria se ubican
principalmente en el artículo 60, sin perjuicio de las
precisiones introducidas por el artículo 62 y de otras normas
contenidas en el Texto Supremo.
También puede anotarse como una diferencia entre
las leyes establecidas por el artículo 63 CPR., la disposición
726
por el constituyente de diversos trámites de control
constitucional. Tanto las LIC. como las LOC. deben
someterse a un control preventivo y obligatorio de
constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro
de los cinco días siguientes al término de su completa
tramitación por el Congreso578. Las Leyes de Quórum
Calificado y las Leyes Ordinarias pueden ser sometidas a un
control de constitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional si para ello media un requerimiento de
cualquiera de las Cámaras, de la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio o del Presidente de la República.
La doctrina señala que la creación por parte del
constituyente de distintos tipos leyes no importa el
578
Cuando existen dudas sobre un proyecto en tramitación, es posible consultar
inmediatamente al Tribunal en virtud de la regla general del Nº 2 del artículo82,
acelerando así la aprobación de los textos en duda. La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional ha aceptado someter a su resolución las cuestiones de
constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de
LOC. (Cfr. Valenzuela Somarriva, Eugenio, op. cit. en nota 504, p. 152). A la
inversa, el Tribunal no ha aceptado consultas vinculadas a proyectos de ley
ordinaria una vez concluida su tramitación. El problema se ha suscitado
respecto de las normas de ley ordinaria contenidas en proyectos de LOC.,
especialmente respecto a aquellas que adquieren la calidad de tales después del
fallo del Tribunal Constitucional. Esta situación lleva a la absurda posibilidad
de disposiciones contenidas en LOC. que son materia de ley ordinaria y, lo que
es más grave, abiertamente inconstitucionales. Para salvar esta situación podría
formularse la siguiente distinción. El Nº 2 del artículo 82 (que otorga la
competencia al Tribunal Constitucional respecto de proyectos de ley ordinaria)
utiliza la expresión "durante la tramitación de los proyectos de ley". A su vez, el
inciso tercero del mismo artículo 82, al definir el momento del control se refiere
a "los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado" y agrega "por
el Congreso". Puede inferirse entonces que existen dos ámbitos de tramitación:
uno general (que concluye después de la aprobación expresa o tácita del
Presidente) y uno especial (que cierra la tramitación ante el Congreso). Por lo
tanto, cuando se remite un proyecto de LOC. al Tribunal Constitucional, en
términos del Nº 2 todavía se está dentro de la tramitación del proyecto, por lo
que sería legítimo consultar al Tribunal Constitucional sobre las normas de ley
ordinaria que contiene la iniciativa. Esta interpretación, aunque objetable,
permite solucionar el grave problema práctico que se abre después de un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional que ha dejado intactas normas
ordinarias que podrían ser inconstitucionales.
727
establecimiento de un sistema de jerarquía normativa. Se
sostiene que la Constitución no establece ningún tipo de
norma legal superior a otra, sino sólo una diferenciación por
materias orientada a asegurar la estabilidad de ciertas áreas
del orden normativo. Siguiendo este razonamiento, debe
aceptarse, como una exigencia lógica del sistema, la
imposibilidad que una misma materia sea abordada por dos
tipos de leyes de distinto rango.
Varios argumentos complementarios pueden
recogerse entre los especialistas. Así, una autora sostiene
que sólo hay supralegalidad de forma, la que nunca
constituye jerarquía normativa superior, pues para ello es
menester que opere una subordinación entre los órganos
que dictan las diferentes leyes (como hay subordinación
entre el Poder Legislativo y el Poder Constituyente)579. Si se
admite que distintos procedimientos de elaboración o
aprobación dan lugar a jerarquía, debe reconocerse que la
iniciativa exclusiva del Presidente de la República y la
delegación de atribuciones legislativas también justifican la
existencia de cierta jerarquía entre las normas que de ellas
emanan.
Además, se indica que si el constituyente quiso crear
un sistema normativo jerárquico, debió haber formulado
una distinción al momento de establecer el recurso de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En este sentido, la
jerarquía normativa parece exigir una disposición que
consagre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad formal
o ilegalidad (con el apellido que corresponda según la
579
Bulnes Aldunate, Luz, "Ley Orgánica Constitucional" en Revista Chilena de
Derecho Vol Nº 11, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de
Chile, 1984, p. 231.
728
terminología del artículo 63). Sin embargo, tanto el artículo
80 como en el 83 del Código Político no contienen tal
diferenciación.
Como es evidente, la aceptación de la idea de
jerarquía normativa lleva a resultados prácticos
inaceptables. Si la sola existencia de una norma de rango
superior –la Constitución– impulsa una infinitud de
problemas de ajuste e interpretación, es posible predecir
que la existencia de tres niveles jerárquicos adicionales
ocasionaría un colapso del sistema jurídico como
consecuencia de las incontrolables dimensiones que
adquirirían los problemas de ajuste e interpretación. Así,
ante un tribunal podría alegarse la inconstitucionalidad de
una ley que no se ajusta a una LOC. o la inaplicabilidad de
una norma que sigue el criterio de una LQC. que no respeta
la Carta Fundamental.
Para quienes defienden la teoría que rechaza la idea
de jerarquía, la tarea jurisdiccional frente a un conflicto
entre normas de distinta índole es muy sencilla. En efecto,
el juez común deberá indagar la pertenencia de la materia
objeto del conflicto a alguna de las categorías normativas
establecidas por el constituyente. Una vez determinada la
categoría que corresponde según la Constitución, deberá
hacerse primar la norma que se ubica en el rango normativo
que le es propio. En el caso de las LIC. o LOC., hay una
sentencia del Tribunal Constitucional que ratifica
jurisdiccionalmente el ajuste cabal o la improcedencia de
sus contenidos respecto al mandato señalado por la
Constitución, por lo que es fácil corroborar si una materia
concreta es o no objeto de LIC. o LOC.. Situación distinta
podría surgir frente a una LQC. que no ha sido revisada por
729
el Tribunal Constitucional, ya que podría pensarse que en
la hipótesis de un conflicto interpretativo entrabado con
una norma de ley común, existe la posibilidad que un juez
ordinario declare que la señalada disposición especial no
cabe dentro de ninguna de las materias específicas
indicadas por el constituyente y, en consecuencia, opte por
considerar al precepto especial como ley ordinaria,
procediendo a aplicar las reglas relativas a la derogación de
las leyes o, simplemente, prefiera aplicar la norma ordinaria.
Como se advierte, al aceptarse la interpretación
propuesta adquiere especial relevancia el determinar, según
lo dispuesto por la Constitución, cuales son las materias
propias de cada tipo de ley. Al respecto es claro que para
delimitar los contornos de las materias que corresponden a
leyes especiales es menester estudiar sus objetivos
fundamentales. Esto, porque el constituyente sólo ha
formulado un enunciado general de las materias objeto de
leyes especiales (el que incluso llega a ser abierto como en
el caso de la LOC. CGR.), correspondiendo a legislador y a
la justicia constitucional definir el límite concreto de cada
uno de los encargos que la Carta Suprema hace a la potestad
legislativa. Refrendando esta idea se encuentra un fallo del
Tribunal Constitucional, el que al definir los propósitos de
la LOC. añade un juicio interesante para el presente
análisis:
"Su objetivo es desarrollar en un texto armónico y
sistemático los preceptos constitucionales en aquellas
materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.
Según su filosofía matriz, puede decirse que esta nueva
categoría de leyes está llamada a ocupar un lugar
intermedio entre la Constitución y la ley común"580.
580
Sentencia dictada en causa rol Nº 7, el 22 de diciembre de 1981, cit. por Caldera
730
La última oración de la cita insinúa la segunda
interpretación relativa al tipo de vínculo que existe entre los
distintos tipos de ley contemplados por el artículo 63. En
efecto, este fallo parece aceptar la concepción de la LOC. (y
por extensión, la LIC. y la LQC.) como una categoría
normativa supralegal, a medio camino entre la Constitución
y la ley común. Esta manera de interpretar las cosas
literalmente sepulta a ley ordinaria bajo un conjunto de
normas superiores, las que demarcan una serie de límites e
iluminan los contenidos del orden inferior.
Pese a la censura que se hace recaer sobre la doctrina
de la jerarquía normativa, es menester reconocer que ella
recoge en parte un fenómeno real. En efecto, las leyes
especiales ya vigentes demuestran que la tan mentada
separación estanca de materias no es tal, existiendo ámbitos
pertenecientes a la esfera de la normativa de rango especial
donde la ley ordinaria debe entrar, sea para reafirmar la
aplicabilidad de la disposición general, sea para añadir una
nota particular. Esta situación puede comprenderse de
mejor manera a través de un ejemplo. El artículo 11 de la
LOC. BGAE, dispone:
"Las autoridades y funcionarios facultados para elaborar
planes o dictar normas, deberán velar permanentemente
por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas,
dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las
obligaciones propias del personal de su dependencia".
Es evidente que no podría dictarse una norma
general ordinaria de igual contenido en sentido inverso,
pues una disposición de esta especie estaría ingresando en
Delgado, Hugo, La Ley Orgánica Constitucional en la Constitución Política
de 1980, Editorial Jurídica de Chile, 1985, p. VIII y IX.
731
el campo reservado a la LOC.. Sin embargo, ¿podría una ley
ordinaria establecer la facultad de un órgano administrativo
concreto para elaborar planes y negarle de manera expresa
la posibilidad de velar permanentemente por su
cumplimiento?. Ante esta pregunta la solución de la
doctrina de la no jerarquía aparece como rígida. Dentro de
su lógica podría sostenerse que todas las leyes que tocan el
punto (aún las que regulan la facultad de dictar planes de
una pequeña dependencia estatal) deben ser LOC. y en
tanto LOC. pueden aplicarse las reglas comunes de
derogación. Si la materia en cuestión no esta regulada por
LOC., la ley de que se trata es inconstitucional. Sin
embargo, una interpretación de esta especie llevaría a
extender a las LOC. sobre una infinidad de asuntos de
carácter particular, desfigurando su conceptualización
como mandato que atañe a materias generales que
requieren de una especial estabilidad normativa. En el
mismo esquema hermenéutico, podría alegarse que se trata
de dos leyes, que tocan objetos distintos (uno general y otro
particular). Si no existe jerarquía, procede aplicar cada
regulación en su ámbito. Una tercera solución,
reconociendo el problema fáctico, indica que la materia
regulada por la LOC. es límite y fuente de interpretación de
la norma ordinaria. A pesar de que con dificultad se podría
negar la calidad de vínculo jerárquico de la relación descrita
(cayendo, en consecuencia, en los problemas descritos más
arriba), debe convenirse que ella es la única que permite
ubicar a la LOC. en un lugar de privilegio que justifica su
existencia dentro del ordenamiento. Negar esta especie de
supranormatividad, frontera e inspiración de la norma
ordinaria, acaba con el sentido del artículo 63; aceptarla en
su lectura extrema significa promover la inseguridad
jurídica.
732
La discusión relativa a la existencia o inexistencia de
jerarquía normativa es fundamental, pero los objetivos del
presente texto impiden profundizar en el problema. Sin
embargo, debe anotarse que ambas interpretaciones
conducen a un resultado común, pues en el caso de
conflicto entre normas especiales y comunes, deberá
siempre primero averiguarse si la disposición de carácter
interpretativo de la Constitución, Orgánica Constitucional
o de Quórum Calificado está comprendida o no dentro de
las materias indicadas por el Código Supremo, siendo
siempre la respuesta afirmativa condición que obliga a su
aplicación, sea por estar vedado a la norma común entrar en
asuntos propios de leyes especiales, sea por su superior
jerarquía. A la inversa, la contestación negativa hará
aplicables las reglas ordinarias de interpretación.
217.
Las materias de ley ordinaria
Como ya se indicó en la sección referida a antecedentes
doctrinales, la ley nace en el Estado moderno bajo la
bandera de la igualdad. Uno de los principales corolarios de
esta enseña es el carácter general que se exige al mandato
legal.
Pues bien, la obra legislativa chilena, entre 1925 y
1973, sufre un serio desdibujamiento en términos de la nota
de generalidad antedicha. De este fenómeno da cuenta el
siguiente cuadro:
733
Leyes dictadas en el período 1925 – 1973
Leyes de carácter particular581
7.202
52 %
Leyes sectoriales582
5.524
40 %
Leyes de aplicación general
1.162
8%
13.893
100 %
TOTAL
La profundidad del vicio anotado, llevó a algunos a
sostener que la ley administraba, en tanto los decretos con
fuerza de ley y los reglamentos legislaban.
El constituyente de 1980 evaluó esta situación,
llegando a la conclusión que ella no era deseable como regla
de funcionamiento del sistema legislativo. Al efecto,
introdujo una serie de reformas, una de las cuales consistió
en reemplazar la regla de dominio mínimo legal
contemplada por la Constitución de 1925. En virtud de este
dominio mínimo se establecía que ciertas materias sólo
podían ser reguladas por una ley, quedando éstas fuera de
la potestad reglamentaria del Ejecutivo.
La Carta de 1980 modifica de manera sustancial la
regla que le antecedió, confiando exclusivamente a la ley la
regulación de ciertas materias, las únicas objeto de ley, y
extendiendo, para estos efectos, el listado del antiguo
581
582
Meras autorizaciones o liberaciones, conceden pensiones de gracia, otorgan
subvenciones o dan nombres a calles, paseos o escuelas. En términos teóricos
puede ser definida como una ley promovida por una persona o ente ajeno al
parlamento que afectará nominalmente a una persona o grupo de personas en
particular y que será, en el sentido estricto de la palabra, un privilegio, una ley
de carácter privado modificadora de la ley general en favor o perjuicio de tal
persona o grupo de personas (vid. Jacob, Joe, "El Procedimiento Legislativo en
el Parlamento Británico" en Revista Española de Derecho Constitucional 16,
Año VI, Centro de Estudios Constitucionales, enero–abril 1986, p. 179 y ss.).
Dictadas en beneficio de actividades, zonas o instituciones determinadas.
734
dominio mínimo. A juicio de un autor, se han enumerado
en el artículo 60 las mismas materias que tenían asegurado
el rango de ley en la Constitución de 1925, no existiendo,
desde este punto de vista, una restricción del ámbito legal583.
Este dominio legal máximo se encuentra establecido
en el artículo 60 del Código Político de 1980, según el cual
sólo son materias de ley las que se enumeran como tales.
Cabe destacar que a lo largo del texto supremo es posible
encontrar otras materias de ley, las que por regla general
admiten ser incluidas dentro de alguno de los numerales del
listado taxativo del artículo 60584. Fuera del dominio máximo
legal, se extiende el ámbito de la potestad reglamentaria
autónoma.
No obstante, el conjunto de materias contemplado
por la disposición es amplísimo y por lo tanto está muy lejos
de constituir una verdadera restricción de la actividad
legislativa. Baste señalar, sólo a vía ejemplar, que figuran en
el artículo 60 las materias que son objeto de codificación,
sea civil, procesal, penal, comercial, u otra, con lo cual
quedan comprendidas también las tratadas en los códigos
del trabajo, sanitario, tributario, minero, de aguas u otras
que en lo sucesivo puedan ser propósito de la voluntad
codificadora del legislador585. En la misma línea, el Nº 20 del
mismo artículo considera como objeto de ley a toda norma
de carácter general y obligatorio que estatuya las bases
583
584
585
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 104 y 105.
Una situación excepcional en esta materia lo constituye la disposición sexta
transitoria.
Dentro de la Comisión de Estudios se advirtió la necesidad de diferenciar en
materia de códigos entre aquellos que requieren sanción legislativa y los que
pueden ser aprobados por simple decreto (Actas CENC, sesión 358, p. 2331 y
2332).
735
esenciales de un ordenamiento jurídico586. Un especialista
resalta que al utilizarse reglas generales –como las recién
indicadas– para definir ciertas materias de ley, se deja en la
práctica al criterio del legislador fijar el límite entre el
campo legal y el reglamentario587.
Ahora bien, como durante la vigencia de la
Constitución de 1925 la ley podía entrar a regular cualquier
materia, cabe preguntarse qué ocurre con las leyes dictadas
en aquel tiempo sobre asuntos excluidos del listado del
artículo 60. Ante este problema, el constituyente contempló
la disposición sexta transitoria, la que prolonga la vigencia
de esos preceptos legales y establece que ellos sólo podrán
ser modificados o reemplazados una vez que hayan sido
expresamente derogados por otra ley. Desde un ángulo
político, la solución constitucional tiende a petrificar la
regulación vigente sobre estas materias, pues exige al
Congreso renunciar a una parcela que, si bien no puede
utilizar, aún pertenece a su patrimonio588.
586
587
588
Este genérico numeral fue agregado a la disposición por la Junta de Gobierno.
Cabe preguntarse si este numeral se refiere a una materia en especial o más
bien a ciertas características substantivas que debe tener toda ley. Significativa
es la utilización de la expresión en el Mensaje que acompañó la reforma de julio
de 1964: "La ley sólo debe contener las bases esenciales del ordenamiento jurídico. Sin
embargo, es corriente que el legislador penetre en el campo de la potestad
reglamentaria".
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 104 y 105. Desde esta óptica se
pronostica que el artículo 60, por su inconsistencia lógica y sus fallas técnico
legislativas, será un campo abierto al conflicto constitucional entre Ejecutivo y
Legislativo en tanto no exista una abundante jurisprudencia delimitadora de los
campos legal y reglamentario emanada del Tribunal Constitucional.
La deslegalización de estos cuerpos normativos fue la solución del
constituyente francés de 1958. Ella garantiza la dinámica del ordenamiento toda
vez que deja automáticamente disponible para el Presidente todo el ámbito de
la potestad reglamentaria (Vid. Pierry Arrau, Pedro, "El ámbito de la ley" en
Ibáñez Ojeda, Pedro; Luengo Escalona, Luis; Otero Lathrop, Miguel; Pablo
Elorza, Tomás; Pierry Arrau, Pedro; Tapia Valdés, Jorge; Vergara Blanco,
Alejandro; Zaldívar Larraín, Andrés, El Proceso Legislativo en Chile, Centro
de Estudios y Asistencia Legislativa Universidad Católica de Valparaíso, 1992,
736
Tratándose de materias propias de ley, al Presidente
de la República sólo le incumbe dictar los reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes para su
ejecución. Ello significa que sólo una vez que se haya
dictado una ley sobre tales materias puede el Ejecutivo
reglamentarla, siempre con el objeto de facilitar la ejecución
de sus normas. Como ya se señaló, fuera del ámbito de la
ley corresponde al Ejecutivo dictar reglamentos autónomos
en virtud de lo dispuesto por el Nº 8 del artículo 32 CPR.
El artículo 82 Nº 12 de la Ley Fundamental contempla
un procedimiento de tutela de índole jurisdiccional
destinado a asegurar el respeto de la esfera de asuntos
propios de la ley. De acuerdo con este precepto, cualquiera
de las Cámaras puede solicitar al Tribunal Constitucional
que resuelva si se adecuan o no a la Constitución
determinados decretos supremos que pudieran estar
reglamentando materias comprendidas en la enumeración
del artículo 60. Dicho requerimiento debe formularse
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el
decreto impugnado sea publicado o notificado.
En un análisis crítico, puede resaltarse la doctrina
que sostiene que la creación de un dominio máximo legal,
al menos de la manera como lo hizo el constituyente de
1980, es una puerta abierta a una infinitud de problemas, los
que sólo podrán ser solucionados por una vasta
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En apoyo de
este juicio concurren los generosos contenidos de los Nº 3,
4 y 20 del artículo 60, los que sin necesidad de una fértil
imaginación pueden vislumbrarse como fuente de
importantes conflictos. Debe recordarse, además, que
p. 75 a 78).
737
similar razonamiento movió al Consejo de Estado a
desechar la idea de constituir un ámbito legal cerrado, bajo
la acusación de inconveniente y peligrosa.
Atenuando el pesimismo implícito en la óptica
anterior, se advierte que, en la práctica, el Ejecutivo ha
entendido al reglamento autónomo como una normativa
excepcionalísima, al menos durante los primeros trece años
de vigencia de la Constitución de 1980. Esta situación
conduce a sostener que la creación del dominio máximo
legal, si bien revolucionaria en lo teórico, no importa en los
hechos un considerable cambio en el sistema normativo
nacional dado lo extenso de su configuración. Esto no
impide reconocer que en un marco crítico de relaciones
entre Presidente y Congreso, el artículo 60 podría
convertirse en una peligrosa herramienta política.
Por último, no sería justo olvidar uno de los frutos
concretos del artículo 60 que se relaciona con la intención
preceptiva de sus creadores. En efecto, el artículo 60 ha
permitido, en la primera década de su vigencia, mantener a
la ley dentro del cauce sustantivo de la regulación general,
mérito que comparte con otras normas del Código Político.
218.
Notas sobre leyes de quórum especial
El primer problema asociado a las normas especiales
contempladas en el artículo 63 se relaciona con la
constitucionalidad de las leyes que contienen dos o más de
las categorías definidas en esta norma. Al respecto, existen
dos puntos de vista opuestos, siendo oportuno resaltar
desde ya que la práctica legislativa ha aceptado la
738
aprobación de este tipo de leyes.
En primer término, una parte de la doctrina niega la
posibilidad de dictar leyes mixtas. Los siguientes
argumentos respaldan tal posición:
1º
El artículo 82 Nº 1 CPR. se refiere al control de
constitucionalidad de las leyes orgánicas y no al
control que se ejerce sobre las normas que tengan el
carácter de orgánicas constitucionales.
2º
Los proyectos de ley orgánica y de quórum calificado
están diseñados, por regla general, sobre la base de
una encomienda que concierne a un objeto de
regulación. Así, en varias normas constitucionales el
encargo de la Carta Suprema aparece iniciado con la
oración: "Una ley orgánica constitucional determinará
(...)" (v. gr. artículos 18, 38, 74, etcétera). Al tenor de
esta redacción el constituyente requiere al legislador
la dictación de una LOC. y no de un conjunto
disperso de normas que regulen la materia de que se
trata. Apoyan esta idea los artículos 66 y 70 y, en
términos generales, las reglas constitucionales
aplicables a la tramitación de la ley, las que se definen
en base a proyectos y no a normas legales aisladas.
En consecuencia, si las materias incluidas en un
proyecto atañen a dos o más tipos de leyes se atenta
contra la exigencia del Código Político.
3º
El artículo 34 LOC.TC. discurre, en el caso de las
LIC. y LOC., sobre la idea de proyectos que en su
conjunto tengan este carácter. Igual situación se
observa en el artículo 35 : "Oída la relación, el Tribunal
739
resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto".
Agrega: "resuelto por el Tribunal que el proyecto
respectivo es constitucional". Las normas indicadas no
se refieren a las "normas del proyecto que tengan la
calidad de orgánicas constitucionales o (...)", sino al
conjunto, por lo que se concluye la improcedencia
de leyes mixtas.
4º
Los reglamentos camerales parecen referirse a
proyectos que regulen una sola materia. En esta
línea, el RCDD. dispone que las mociones deben ser
redactadas de manera que, en lo posible, se refieran
a una sola materia. Por otro lado, las materias
legislativas están divididas en la Constitución entre
aquellas que corresponden a la ley ordinaria (artículo
60) y las que pertenecen al ámbito de las leyes
especiales. No parece razonable entonces, aceptar la
inclusión en un proyecto de ley de dos tipos
diferentes de materias. Asimismo, existe una
disposición reglamentaria que autoriza al Presidente
de la Corporación o de la Comisión a declarar
inadmisible las indicaciones que no se refieran a las
ideas matrices o fundamentales del proyecto
(precepto refrendado por los artículos 66 y 70 CPR.).
5º
El Tribunal Constitucional ha declarado que el
objetivo de las LOC. es desarrollar en un texto
armónico
y
sistemático
los
preceptos
constitucionales en aquellas materias que el
constituyente ha reservado a dichas leyes. Asimismo,
un fallo de minoría del Tribunal Constitucional
reconoció la inconstitucionalidad de forma de un
proyecto de LOC. que contenía normas ordinarias,
740
puesto que estimó que el Tribunal, con ocasión de la
revisión de constitucionalidad de las LOC., sólo goza
de facultades para pronunciarse sobre normas
orgánicas, ya que el pronunciamiento sobre
disposiciones de carácter ordinario sólo es posible en
virtud del artículo 82 Nº 2589. En estos términos, la
presencia de sólo una norma ordinaria dentro de un
proyecto de LOC. inhabilita al Tribunal para emitir
un pronunciamiento de constitucionalidad general.
Una segunda línea hermenéutica defiende la
procedencia de las leyes mixtas. Pueden exponerse de
manera breve algunos de los fundamentos de esta
interpretación:
1º
El artículo 63 CPR. define los distintos tipos de leyes
en términos de "normas legales". Si el constituyente
quiso exigir los quórums del artículo 63 en términos
de cuerpos normativos debió referirse a "proyectos"
de ley interpretativa de la Constitución, orgánica
constitucional y de quórum calificado.
2º
El inciso final del artículo 83 CPR. conduce a pensar
que el Tribunal Constitucional emite sus
pronunciamientos en términos de disposiciones y no
de proyectos. Este modo de proceder, reafirmado
por la práctica, es compatible con la existencia de
proyectos de ley de contenido mixto.
3º
El artículo 15 de la LOC. CN. prohíbe de modo
expreso la proposición conjunta de normas de ley y
de reforma constitucional. Si el legislador orgánico
589
Fallo sostenido por el Ministro Enrique Correa L..
741
pretendió que no existieran leyes mixtas debió hacer
extensiva esta prohibición respecto a cada uno de los
tipos de leyes contemplados en el artículo 63.
4º
El artículo 30 de la LOC. CN. dispone: "Las diversas
disposiciones de un mismo proyecto que para su
aprobación necesiten de mayorías distintas a la de los
miembros presentes, se aprobarán en votación separada;
primero en general y después en particular, con la
mayoría especial requerida para cada caso". Esta regla
conduce, inequívocamente, a concluir que el
legislador orgánico (al menos, el de la LOC. CN.)
acepta las leyes mixtas. Sin embargo, el problema no
es meramente legal sino constitucional (ya que es
obvio que una ley orgánica puede derogar a otra ley
orgánica).
5º
El Tribunal Constitucional no ha objetado proyectos
mixtos. Respecto a ellos sólo ha resuelto no
pronunciarse sobre todas las normas no
pertenecientes al ámbito de la atribución ejercida.
Asimismo, corroborando la legitimidad de estas
leyes, ha dispuesto publicar en el Diario Oficial,
junto con el texto de la ley sometida a control, un
certificado redactado por el Secretario de dicho
tribunal en que conste la parte resolutiva de su
sentencia con indicación de las normas que sean
declaradas como de ley común en un proyecto de ley
orgánica y viceversa.
El balance de los argumentos presentados a la luz del
fundamento de las leyes especiales inclina las simpatías
hacia la primera interpretación. En efecto, ella parece
742
satisfacer de mejor manera (y con mayor apego a la técnica
legislativa) las necesidades que inspiraron la creación de las
distintas categorías normativas del artículo 63. Sin embargo,
algunas de las materias objeto de ley especial han sido
definidas de un modo tal que difícilmente podrían incluirse
en un sólo cuerpo normativo. Por ello, sostener la
inconstitucionalidad de forma de las leyes mixtas parece una
interpretación,
si
bien
plausible
en
términos
hermenéuticos, poco adecuada frente a las exigencias del
sistema legislativo.
Corresponde presentar breves comentarios sobre
dos tipos de leyes en particular: las interpretativas de la
Constitución y las orgánicas constitucionales.
Las LIC. tienen un contenido que puede estimarse
abierto o cerrado. En efecto, las LIC. son cerradas en tanto
tienen un contenido que está acotado por la materia
interpretada. Sin embargo, este límite es relativo, pues si se
modifica la Constitución este se expande o contrae junto
con ella. En este segundo sentido puede sostenerse que las
LIC. tienen un contenido abierto.
Como ya se indicó, las LIC. solucionan un problema
que se venía arrastrando desde el siglo pasado. Tanto la
Constitución de 1828 como la de 1833 dejaron abierta la vía
legislativa para interpretar la Carta Suprema. El
constituyente de 1925 elimina la norma que amparó tal
proceder con el objeto de acabar con la facultad de
interpretar mediante ley común la Constitución. Se estimó
que dicho cambio evitaría incurrir en los riesgos que
conlleva tal facultad. Sin embargo, los legisladores no se
preocuparon mayormente de la sutileza hermenéutica de la
743
Subcomisión de Reforma y continuaron aprobando leyes
ordinarias que interpretaban la Carta Suprema. Durante el
período 1925–1973 el Congreso Nacional dictó un buen
número de estas leyes interpretativas, dentro de las cuales
se descubren algunas que fuerzan de manera considerable
el texto de 1925. De allí que, en 1979, la doctrina proponga
acabar con esta situación, reglando la interpretación
auténtica de la Constitución con quórums y procedimientos
especiales590.
Las LIC. aparecen en el anteproyecto de la Comisión
de Estudios, sometidas al mandato expreso de no vulnerar
el sentido de las disposiciones constitucionales y con un
quórum calificado de la mayoría absoluta de los diputados y
senadores en ejercicio. El Consejo de Estado mantiene la
exigencia de quórum, pero elimina la oración que requiere
la sujeción al sentido de la norma fundamental. La Junta de
Gobierno sube el quórum a los tres quintos de los diputados
y senadores en ejercicio. La Comisión Técnica de Reforma
Constitucional de Renovación Nacional y la Concertación
propuso rebajar esta razón a la mayoría absoluta, idea que
en definitiva no fue aceptada.
Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
no es materia propia de una ley interpretativa de la
Constitución determinar las consecuencias que derivan de
la ley interpretada. Es decir, una LIC. no podría contemplar
una norma que, interpretando los contenidos de la misma
ley, determine que tal o cual disposición se ajusta al
mandato constitucional.
El inciso final del artículo 83 dispone que resuelto
590
Cea Egaña, José Luis, op. cit. en nota 773, p. 284 y ss..
744
por el Tribunal Constitucional que un precepto legal
determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá
declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de
la sentencia. En este caso, al igual que en el de las LOC.
existe un pronunciamiento de carácter general, que no
puede asimilarse a la resolución relativa a un vicio
particular. Por otro lado, el artículo 9 del Código Civil
dispone que las leyes que se limiten a declarar el sentido de
otras leyes se entenderán incorporadas a éstas. Aplicando
este criterio legal se llega a concluir que las LIC. deben
entenderse incorporadas a la Constitución. Pese a que se
trata de una simple norma legal (la que además se encuentra
inserta en un artículo que versa sobre los efectos temporales
de la dictación de una ley) no puede dejar de reconocerse
que su existencia pone en entredicho la facultad de la Corte
Suprema de declarar la inaplicabilidad de una LIC., puesto
que la Constitución jamás podría juzgarse como
inconstitucional. Abonando dicha duda se advierte que las
LIC. requieren, en términos generales, el mismo quórum de
aprobación que el exigido para la reforma de la
Constitución591.
Sin salirse del artículo 83 puede descubrirse otro
aspecto de interés. El inciso final de la norma razona sobre
la base de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional
que atañe a "un precepto legal determinado" que es declarado
constitucional. La expresión determinado utilizada por la
disposición comentada puede entenderse como una
exigencia de distintos grados. Así, bien puede referirse a
una mención genérica del Tribunal de las normas afectadas
591
Esta equiparidad general deja de lado el quórum especial exigido para los
capítulos I, III, VII, X, XI y XIV y el trámite de aprobación ante el Congreso
Pleno, procedimientos ambos que no son aplicables a las LIC..
745
por su resolución o al pronunciamiento específico sobre la
disposición que se declara constitucional. En el primero de
los sentidos, la exigencia parece inconducente, en tanto, en
su segundo alcance el término parece requerir un juicio
particular del Tribunal Constitucional. Cabe agregar que
este segundo alcance concuerda en su singularidad con la
expresión "por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia", la que también encamina a un pronunciamiento
específico.
No es difícil notar que el inciso final comentado
guarda perfecta armonía con el tipo de control que nace del
artículo 82 Nº 2, más no se acomoda a las notas del ejercicio
de la potestad jurisdiccional del artículo 82 Nº 1. Así,
respecto de las LIC. y las LOC. el fallo del Tribunal
Constitucional comúnmente es genérico y no particular.
Esta situación puede entenderse de mejor manera a través
de un ejemplo. El fallo del Tribunal Constitucional referido
a la LOC. GAR., dictado en noviembre de 1992, clasifica a
las normas sometidas a su conocimiento en cinco categorías:
1º
Las inconstitucionales. Ellas deben eliminarse del
texto;
2º
Constitucionales con prevenciones particulares, las
que se detallan en el fallo;
3º
Las que no se pronuncia en atención a una
prevención común;
4º
Las que no corresponde pronunciarse por ser
materia de ley común u ordinaria;
746
5º
Las conformes a la Constitución.
Respecto de las cuatro primeras categorías hay un
pronunciamiento individual ya que el Tribunal
Constitucional indica la norma específica afectada por su
decisión. En relación con la quinta categoría –la mayor parte
de los artículos– sólo hay un pronunciamiento general: "Las
demás disposiciones del proyecto remitido sometidas a control de
este Tribunal, son constitucionales". Como se advierte, no
parece existir un "precepto legal determinado" declarado
constitucional, ni un "vicio que fue materia de la sentencia". En
consecuencia, pese al control de constitucionalidad de que
son objeto, las normas de una LIC. o LOC. podrían ser
declaradas inaplicables por la Corte Suprema, sin perjuicio
de la salvedad indicada respecto a las LIC..
Otros comentarios pueden formularse respecto a las
LOC.. Según el Tribunal Constitucional la Constitución no
define el concepto de LOC. por lo que corresponde al
interprete determinar en cada caso su contenido específico.
El mismo Tribunal ha indicado que dicho contenido debe
comprender tanto las materias imprescindibles como sus
elementos
complementarios
indispensables592.
Los
592
Respecto a las LOC., una sentencia del Tribunal Constitucional señala: "No ha
estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley
orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su
contenido específico, diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales
y sus leyes interpretativas y, por otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer
tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios
indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse
incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional"
(Valenzuela Somarriva, Eugenio, op. cit. en nota 504, p. 108). Otro fallo del
mismo Tribunal complementa la forma en que debe desarrollarse esta tarea:
"Que para determinar el contenido específico que deben tener las materias reservadas
a las leyes orgánicas constitucionales, es necesario recurrir al espíritu del constituyente
al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que
las consagran y en sus características esenciales" (Ibíd.).
747
calificativos utilizados por el Tribunal Constitucional –
imprescindibles e indispensables– defienden una
concepción restringida del ámbito de la LOC..
El máximo órgano de justicia constitucional también
entrega elementos para descubrir la sustancia de los
contenidos delimitados. Así, ha declarado que para
determinar las materias propias de una LOC. debe tenerse
presente el objetivo de esta clase de leyes y sus
características esenciales. Se añade, como pauta general,
que su objetivo es desarrollar en un texto armónico y
sistemático los preceptos constitucionales en aquellas
materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.
La doctrina anota que las LOC. pueden ser de dos
tipos: rígidas (cerradas) o amplias (abiertas)593. Las LOC.
rígidas son aquellas en que el legislador orgánico tiene su
competencia señalada expresamente por el constituyente,
no gozando de la facultad de entrar a regular otras materias,
pues ello importaría ingresar al ámbito reservado a la ley o
al reglamento autónomo. Por ejemplo, es una LOC. rígida
la del Tribunal Constitucional, la que es consagrada por el
artículo 81 en los siguientes términos:
"Una ley orgánica constitucional determinará la planta,
remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal
Constitucional, así como su organización y
funcionamiento".
Las LOC. amplias o abiertas se caracterizan por
hecho que el legislador orgánico disfruta de una
competencia lata para abordar la materia encomendada. El
constituyente no ha fijado un marco restrictivo,
593
Bulnes Aldunate, Luz, op. cit. en nota 580, p. 237.
748
permitiendo al legislador ingresar a cualquier materia que
estime apropiada para satisfacer los propósitos del encargo
constitucional. Dentro de este cuadro, el ámbito orgánico
constitucional es libremente creado por el legislador, siendo
legítimo su incremento a través de reformas aditivas. En
principio, esta área reservada sólo podría disminuir su
extensión en la medida que el legislador orgánico derogue
la normativa respectiva y ésta sea reemplazada por
ordenamiento de inferior rango, aunque ello, de algún
modo, va a colisionar con el fallo del Tribunal
Constitucional que declaró, en su oportunidad, a las
materias de la ley como pertenecientes a la esfera de lo
orgánico constitucional.
Tres son las LOC. abiertas que limitan el campo a la
ley común y al reglamento autónomo, a saber: de Partidos
Políticos (artículo 19 Nº 15), de Contraloría General de la
República (artículos 87 y 88) y de Estados de Excepción
(artículo 41 Nº 9).
Una interesante pregunta relativa a la LOC. es
aquella que se dirige a estudiar la posibilidad que el
legislador orgánico delegue sus atribuciones en el legislador
común. En esta materia cabe recordar que el inciso segundo
del artículo 61 prohíbe la delegación de la potestad
legislativa en favor del Ejecutivo en materias que sean
objeto de LOC. o LQC.. Esta prohibición debe asociarse a
la voluntad de no aceptar que mediante una remisión se
burle la exigencia de quórum que atañe a la regulación de
ciertas materias. Una delegación en el legislador ordinario
también permitiría evadir el requisito de quórum fijado por
el artículo 63, por lo que no parece razonable consentir una
competencia de esta índole.
749
Un aspecto importante es establecer en que nivel
normativo se ubican las normas complementarias a la LOC..
En efecto, si ellas son definidas en base a materias
imprescindibles
y
elementos
complementarios
indispensables cabe preguntarse dónde quedan las materias
prescindibles y los elementos complementarios no
indispensables que necesariamente la detallan. Alguna
doctrina, adscrita a la teoría de los compartimientos
estancos, sostiene que no sería admisible que la ley
ordinaria entre a detallar aspectos declarados de modo
general por una LOC.. Siguiendo esta línea, se concluye
que un reglamento de ejecución tampoco podría
complementar los aspectos normativos mínimos de una
LOC., pues si la ley esta impedida de hacerlo, no sería lógico
permitirlo a una normativa de inferior rango. Esta posición,
si bien plausible en términos hermenéuticos, crea un grave
problema práctico, como lo es cerrar la posibilidad de
normar aspectos que por su detalle no fueron abordados
por el legislador orgánico. Como se afirmó párrafos arriba,
la legislación especial fija límites y criterios inspiradores de
carácter general, los que es menester respetar y desarrollar
para provocar algún impacto en el sistema normativo. En
este esquema, no parece adecuado cerrar la comunicación
de las leyes especiales con el resto del ordenamiento,
limitando su esfera de influencias al restringido campo
regulado por ellas. Muy por el contrario, si las leyes
especiales tienen esa importancia que el constituyente a
todas luces quiso darles, debe reconocerse la necesidad de
permitir su reglamentación dentro del resto del
ordenamiento, sea a través de leyes ordinarias o
reglamentos de ejecución, según se siga del nivel normativo
que se pretende afrontar.
750
En otro ámbito, el Tribunal Constitucional ha
declarado que la omisión en un proyecto de LOC. de
determinadas materias que le son propias es necesaria
hacerla presente al órgano legislativo, con el objeto de
prevenir acerca de la necesidad de legislar sobre dichas
materias. El mismo órgano ha indicado que no es razonable
declarar la inconstitucionalidad de todo el proyecto por
dicha causa.
Finalmente, es menester anotar que, según el
artículo 74 CPR., la LOC. relativa a organización y
atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada
oyendo previamente a la Corte Suprema. La oportunidad
de la consulta es fijada por el artículo 16 de la LOC.CN.:
"El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de
darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere
presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse
posteriormente por el presidente de la corporación o
comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido
incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto
de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas
por la Corte Suprema".
Ni el ordenamiento constitucional ni el legal
explicitan el plazo para evacuar el informe correspondiente,
circunstancia que puede constituir un obstáculo para la
celeridad legislativa. De hecho, este silencio ya ha
producido situaciones en las cuales la Corte Suprema ha
retrasado el ritmo de la tramitación al no entregar su
opinión sobre un proyecto, pese al oportuno envío de la
consulta respectiva.
Cerrando esta sección parece oportuno resaltar la
751
existencia de la disposición quinta transitoria, la que
establece que:
"se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre
materias que conforme a esta Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con
quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución,
mientras no se dicten los correspondientes cuerpos
legales".
219.
Iniciativa legislativa
En el sistema legislativo chileno sólo el Presidente de la
República y los parlamentarios están dotados de iniciativa,
careciendo de ella los Ministros de Estado, la Corte
Suprema o la ciudadanía. En el caso del Primer Mandatario,
éste debe enviar a la Cámara que corresponda o desee –
según el caso– el texto del proyecto propuesto, junto con el
mensaje y los documentos complementarios, todo lo cual
debe ir suscrito por él. Según el artículo 14 de la LOC. CN.
los fundamentos de los proyectos deberán acompañar al
mismo, conjuntamente con los antecedentes que expliquen
los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas,
la fuente de los recursos que la iniciativa demande y la
estimación de su posible monto. Del derecho de iniciativa
del Presidente se deriva su derecho de presentar
indicaciones, facultad que no es posible delegar en los
Ministros de Estado.
Por su parte, los congresales sólo pueden presentar
sus proposiciones legislativas o mociones en la Cámara a
que pertenecen y siempre que las normas sobre origen de
752
las leyes lo permitan. Las mociones de los congresales
deben llevar la firma del parlamentario que patrocina el
proyecto. El proyecto puede ser copatrocinado, siempre
que no sean más de diez los suscriptores si la iniciativa es de
un diputado, ni más de cinco si es de un senador. Esta
limitación tiene por objeto evitar que un proyecto ingrese a
las Cámaras aprobado de antemano, porque ello debilitaría
el sentido del debate posterior. Del derecho de iniciativa de
los parlamentarios se deriva su facultad de presentar
indicaciones594.
El Presidente de la República puede presentar
proyectos de ley sobre cualquier materia. Los
parlamentarios, en cambio, sólo pueden presentar
mociones en aquellas materias que pueden tener origen en
su Cámara, siempre cuando éstas no pertenezcan al campo
de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Las materias de
iniciativa exclusiva son enumeradas por el artículo 62,
justificándose el largo listado contemplado por la norma en
la experiencia que arroja el funcionamiento del Congreso
bajo el imperio de la Constitución de 1925. Al respecto, dada
la importancia del tema, conviene formular una breve
digresión histórica.
La única materia de iniciativa exclusiva presidencial
contenida en la Carta de 1925 se refería a los suplementos a
partidas o ítem de la Ley General de Presupuestos (artículo
45 inciso segundo). A poco andar el sistema legislativo
diseñado por el constituyente de 1925, se advirtió que los
parlamentarios no eran capaces de sustentar o apoyar una
594
Las indicaciones pueden ser legislativas (atingentes al fondo del asunto
debatido) o procedimentales. Este segundo tipo de indicaciones procede
durante el ejercicio de cualquier competencia parlamentaria.
753
conducción económica pública unitaria. En efecto, los
intereses de cada congresal movían a promover iniciativas
legales con impacto financiero siguiendo las necesidades
particulares de cada clientela política. Para un Ejecutivo
deseoso de invertir recursos fiscales en programas de
desarrollo técnicamente planificados, este casuismo
económico representaba el creciente alejamiento de la
posibilidad de llevar adelante una gestión de gobierno
exitosa. De allí que ya a mediados de los años treinta el
Presidente comience a reclamar la aprobación de una
reforma constitucional que acabe con la iniciativa
económica de los parlamentarios. En esta línea se encuentra
el juicio de un Ministro de Estado, que argumenta en la
Cámara Baja contra los vicios que se derivan de la amplia
iniciativa de los parlamentarios:
"[ella] satura a los partidos políticos de oportunistas, los
convierte en meras agencias de empleo, les quita todo
vigor y desinterés público, aleja de ellos a sectores
calificados de la ciudadanía, abre ancho margen a las
desviaciones doctrinales; produce su descomposición
interna; crea una razón permanente para el atropello de
los principios; trabaja contra ellos, restándoles toda
autoridad antes de llevarlos a su total destrucción. Hace
gravitar contra los congresales presiones indebidas,
incompatibles con la dignidad de su mandato; los
convierte en ciertos casos en servidores de intereses
subalternos en oposición a los intereses generales; los
obliga a coadyuvar a que se obtenga el acceso a
situaciones económicas desmesuradas que sólo deben
conseguirse en la lucha libre de la producción y del
trabajo"595.
595
Ministro de Justicia Sr. Oscar Gajardo Villarroel, sesión de la Cámara de
Diputados del 6 de julio de 1943, cit. por Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en
754
Los parlamentarios reconocen esta situación
perniciosa para el país, aprobando en 1943 la extensión
constitucional de la iniciativa exclusiva del Presidente de la
República. Ella comprende:
1º
Alteración de la división política o administrativa del
país;
2º
Creación de nuevos servicios públicos o empleos
rentados;
3º
Concesión o aumento de sueldos y gratificaciones al
personal de la administración pública, de las
empresas fiscales y de las instituciones semifiscales.
La norma añade que el Congreso Nacional sólo
podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos,
emolumentos o aumentos que se propongan. Los
parlamentarios aprobaron también la reserva expresa
relativa a la autonomía del Congreso para reglar su propio
orden interno en relación con los puntos 2º y 3º.
El problema de la iniciativa económica no fue
eliminado con la reforma, pues prontamente los
parlamentarios descubrieron brechas o resquicios
normativos que les permitían disponer de los recursos
fiscales596. Por ello, en julio de 1964 el presidente Jorge
Alessandri propone agregar las siguientes materias a la
iniciativa exclusiva del Presidente de la República:
596
nota 34, T.III, p. 168.
Por ejemplo, la facultad para fijar los salarios mínimos privados (la que incidía
inevitablemente en los salarios públicos vedados).
755
1º
Imponer contribuciones de cualquier clase o
naturaleza y suprimir, reducir, establecer exenciones
o modificar en cualquier forma las existentes, y
señalar su repartimiento entre las provincias o
comunas y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2º
Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el
crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de
las entidades semifiscales, autónomas, de las
Empresas del Estado o de las municipalidades;
3º
Condonar, reducir o modificar obligaciones,
intereses u otras cargas financieras de cualquier
naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los
organismos o entidades referidos en el número
anterior;
4º
Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean
fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del
Estado o municipales;
5º
Conceder o aumentar sueldos, gratificaciones,
asignaciones, regalías, pensiones, montepíos y
cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o
beneficios al personal en servicio o en retiro y a los
beneficiarios de montepíos en su caso, de la
administración pública, de las municipalidades, de
los organismos fiscales, semifiscales, autónomos y de
las Empresas del Estado;
6º
Conceder pensiones de gracia y en general de toda
756
ley que signifique gastos al erario;
7º
Regular la previsión social o las materias que incidan
en ella, tanto del sector público como privado; y
8º
Conceder o aumentar los sueldos salarios,
gratificaciones, emolumentos, remuneraciones o
préstamos de cualquier género del personal en
servicio o jubilado del sector privado.
Como es fácil advertir, la reforma pretendió cerrar
los caminos por los cuales los parlamentarios hacían uso de
los recursos fiscales. La reforma de 1964, carente de apoyo
político mayoritario, no fue aprobada en definitiva.
La situación política de 1970 permite al Ejecutivo
lograr que los parlamentarios consientan en renunciar a una
importante parcela de sus atribuciones. Así, se aprueba la
reforma constitucional que amplía la iniciativa exclusiva del
Presidente, la que recoge una buena parte de la propuesta
de 1964. Las nuevas materias reservadas al Presidente por el
artículo 45 son:
1º
Suprimir, reducir o condonar impuestos o
contribuciones de cualquier clase, sus intereses o
sanciones, postergar o consolidar su pago y
establecer exenciones tributarias totales o parciales;
2º
Fijar o modificar las remuneraciones y demás
beneficios pecuniarios del personal de la
administración del Estado, tanto centralizada como
descentralizada;
757
3º
Fijar los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores del sector privado, aumentar
obligatoriamente sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o alterar las bases que sirvan
para determinarlos;
4º
Establecer o modificar los regímenes previsionales o
de seguridad social;
5º
Conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros
beneficios pecuniarios; y
6º
Condonar las sumas percibidas indebidamente por
concepto de remuneraciones u otros beneficios
económicos, pensiones de jubilación, retiro o
montepío o pensiones de gracia.
Añade el nuevo artículo 45 que el Congreso Nacional
sólo puede aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la
modificación de la división política o administrativa, los
servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se
refiere la iniciativa exclusiva. Respetando la reforma de 1943,
la norma indica que no se aplica esta disposición al
Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan597.
La norma de 1980 no agrega gran cosa a los listados
597
En 1964 se intentó eliminar la regla de excepción que favorecía al Congreso
Nacional en las materias de iniciativa exclusiva del Presidente. En virtud de ella,
se otorgaba a los parlamentarios iniciativa para dictar leyes de repercusión
financiera dentro de los asuntos propios del Poder Legislativo (en esencia, sus
plantas y servicios). En la misma reforma se propuso someter al Congreso a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, idea que tampoco fue
aceptada. En 1970, se sugirió añadir a la excepción un límite, el cual sería las
remuneraciones más altas establecidas para la administración pública.
Nuevamente, los congresales rechazaron tal iniciativa.
758
anteriores, sin perjuicio de algunos ajustes en las categorías
ya consagradas. Dentro de las materias que se suman a la
iniciativa exclusiva de la Carta de 1925 se cuenta:
1º
Todos los proyectos de ley que tengan relación con
la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de
Presupuestos.
2º
Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el
crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de
las entidades semifiscales, autónomas, de los
gobiernos regionales, o de las municipalidades, y
condonar, reducir o modificar obligaciones,
intereses u otras cargas financieras de cualquier
naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los
organismos o entidades referidos. Cabe resaltar que
un numeral parecido contenía la reforma de julio de
1964.
3º
Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en que
no se podrá negociar.
4º
Fijar normas sobre enajenación de bienes del Estado
o de las municipalidades y sobre su arrendamiento y
concesión.
5º
Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de
mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y
las normas para permitir la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la República, como,
759
asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él.
La nueva Carta Fundamental repite la ya tradicional
limitación que atañe a los asuntos incluidos en la iniciativa
exclusiva:
"El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República".
Como se advierte, el constituyente de 1980 ratifica la
línea seguida por las reformas constitucionales de 1943 y
1970, marcadas por el propósito de asegurar al Gobierno la
posibilidad de mantener cierta coherencia y dirección en las
políticas de gasto público e inversión fiscal. Cabe añadir,
que la Carta Suprema elimina la controvertida excepción
consagrada por la reforma de 1943, referida al orden interno
del Congreso en materias propias de la iniciativa exclusiva
del Presidente de la República598.
Relacionando el nuevo campo de la iniciativa
presidencial con las distintas normas especiales
contempladas en el artículo 63, se observa que no hay
coincidencia entre las materias de iniciativa exclusiva y las
de quórum reforzado, salvo la relativa a la división políticoadministrativa del país. Según alguna doctrina esta
situación no es casual, enmarcándose ella dentro del
conjunto de medidas que angostan y dificultan el ejercicio
de competencias del Poder Legislativo y del cúmulo de
598
Pese a la desaparición de la excepción (y al igual que en el tema de las dietas
parlamentarias), el primer gobierno posterior al régimen militar no ha utilizado
su potestad financiera sobre el Congreso, concediéndole graciosamente una
autonomía que la Constitución no consagra. Igual limitación se ha impuesto a
Contraloría General de la República.
760
potestades y privilegios que se otorgan al Ejecutivo en esta
área.
Ahora bien, si se entiende que la iniciativa exclusiva
importa la facultad excluyente de crear normas en todas las
materias señaladas en el artículo 62, es menester inferir que
los congresales carecen de competencia para proponer
indicaciones que planteen opciones distintas a las señaladas
por el Presidente. En este esquema, los parlamentarios
deben ajustar su conducta al inciso final del artículo 62, esto
es, aceptar, reducir o rechazar las proposiciones del
Ejecutivo. Esta fuerte limitación es refrendada por el
artículo 24 de la LOC. CN.:
"En la tramitación de los proyectos de ley los miembros del
Congreso Nacional no podrán formular indicación que
afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa
corresponda exclusivamente al Presidente de la
República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en
su conocimiento. No obstante, se admitirán las
indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
haya propuesto el Presidente de la República".
La aplicación rigurosa de esta disposición, sumada a
lo extenso de las materias incluidas en la iniciativa exclusiva,
convertiría al Congreso en una pobre caja de resonancia de
la creación legislativa del Ejecutivo. Sin embargo, dada la
facultad de rechazar un proyecto del Presidente y la
naturaleza representativa del órgano legislativo, se reconoce
a los parlamentarios la posibilidad de introducir cambios a
los proyectos incluidos en el ámbito de la iniciativa
reservada del artículo 62. Es así como esta severa limitación
761
formal se atenúa dentro de los complejos hilos que mueven
el funcionamiento de las instituciones políticas, las que de
una u otra manera encuentran el camino para hacer valer su
voluntad.
Por último, debe resaltarse que en los tres primeros
años de funcionamiento del Congreso se constata un cierto
equilibrio entre el número de iniciativas presidenciales y
parlamentarias599. La gran diferencia entre ambas es que las
primeras usualmente terminan con proyectos aprobados, en
tanto las segundas sufren permanentes dilaciones y
postergaciones.
220.
Origen reservado
De acuerdo con el artículo 62 inciso primero, las leyes
pueden tener su origen indistintamente en una u otra rama
del Congreso, regla que se ajusta a la situación de igualdad
en que ellas se encuentran en materia legislativa. Sin
embargo, el inciso segundo del mismo artículo contiene
algunas excepciones. Así, las leyes sobre amnistía y sobre
indultos generales sólo pueden tener su origen en el
Senado, pues se estima que, frente al potencial político de
este tipo de leyes, la Cámara Alta se encuentra en mejor
situación para decidir sobre su conveniencia. Tras esta
opinión descansa la concepción del Senado como rama
599
En 1990 del total de iniciativas ingresadas el 52,6 % provino del Ejecutivo y el
47,4 % de mociones parlamentarias. De este total de ingresos el 19,6 % tuvo como
Cámara de Origen al Senado. Del total de proyectos de ley aprobados por el
Legislativo en 1990 sólo el 7,6 % fue producto de mociones. En 1991 las cifras
no varían mucho: el 46 % de las iniciativas provienen del Presidente de la
República y el 54 % de los parlamentarios. Dentro de este 54 % hay 127 mociones
de diputados y 28 de senadores (12 en 1990). Del total de proyectos ingresados
el 21 % lo hizo por el Senado.
762
moderadora, la que en tal condición goza de especial aptitud
para descubrir los criterios de paz social que deben inspirar
este tipo de legislación600. Como es sabido el indulto
comprende la remisión total de la pena o su conmutación,
por lo cual su aplicación requiere de una pena establecida
de manera firme. El indulto particular es una facultad
presidencial. La amnistía, en cambio, es el olvido o perdón,
para todos los efectos legales –o casi todos– de cierta clase
de delitos, por lo que no exige pena prestablecida.
221.
Discusión de la Ley
Dentro del proceso de discusión de la ley, pueden
distinguirse tres ámbitos de actividad. El primero, de
carácter interno, comprende el conjunto de actos de
tramitación que tienen lugar en el interior de cada una de
las Cámaras. El segundo abarca la relación entre ambas
Cámaras frente a la aprobación de un texto legal y el tercero
se ubica en el área del procedimiento legislativo que
concierne al Presidente de la República y al Congreso
Nacional. Al circunscribirse el tema en estudio a la
normativa constitucional, las referencias a la tramitación
interna, principalmente reglada por la LOC.CN. y los
Reglamentos de las Cámaras, será sólo de carácter
tangencial.
600
El indulto es una de las funciones que Montesquieu consideraba debía tener la
Segunda Cámara. Si bien esta idea calza con un razonamiento teórico (el que
goza del poder de dictar la ley goza del poder para abrogarla) su origen es
meramente histórico: la potestad del indulto real que se traspasa a los tribunales
del Reino, cuyo más alto órgano era la Cámara de los Lores.
763
222.
Procedimientos internos: Las reglas constitucionales
y la terminología reglamentaria
Escasas son las reglas constitucionales atingentes al
procedimiento interno de formación de la ley. Valga
destacar dentro de éstas, la del artículo 53, que fija un
quórum mínimo para entrar en sesión –la tercera parte de
sus miembros en ejercicio– y remite al reglamento la
obligación de establecer la clausura del debate por simple
mayoría. A fin de hacer más clara la lectura de los preceptos
constitucionales relacionados a la formación de la ley es
posible aclarar algunos conceptos reglamentarios utilizados
por el constituyente, a saber: clausura del debate,
aceptación o rechazo en general.
La clausura del debate es una herramienta
reglamentaria que permite poner fin a la discusión de un
asunto, en tanto se ha cumplido el tiempo mínimo fijado
para el desarrollo de la controversia en sala. Para utilizar la
clausura del debate se requiere del voto conforme de la
mayoría de los presentes. Algunos especialistas sostienen
que esta disposición acaba con el derecho a debate de los
grupos no mayoritarios, pese a que los hechos parecen
demostrar, al menos en la experiencia del Senado, su mérito
como herramienta para impedir la obstrucción o retraso en
la tramitación legislativa a manos de facciones minoritarias.
Según el artículo 101 del RS., la discusión general se
circunscribe a la consideración de las ideas fundamentales
del proyecto, conforme lo haya propuesto en su informe la
Comisión respectiva o resulte de la proposición original en
caso de haberse omitido ese trámite. Como su nombre lo
indica, ella tiene por objeto la admisión o rechazo en general
764
de un proyecto y permite recibir las indicaciones que por
escrito se formulen a su respecto. Si es aprobado en general
un proyecto respecto del cual no se han presentado
indicaciones, se le tiene también por aprobado en
particular.
La discusión particular, según el artículo 105 del RS.,
tiene por objeto examinar el proyecto en sus detalles y
pronunciarse sobre el segundo informe de comisión si ello
es procedente. La discusión particular de los proyectos se
realiza sobre la base de las indicaciones presentadas por los
parlamentarios o por el Presidente de la República. Estas
pueden ser definidas como proposiciones de adición,
modificación o supresión relativas a determinadas normas
contenidas en un proyecto de ley que se encuentra en
trámite. Las indicaciones constituyen, en la práctica, la
forma más común de ejercicio del derecho de iniciativa
legislativa de que disponen los parlamentarios.
Como se estudió en un capítulo precedente, bajo las
normas constitucionales de 1925 se hizo rutina formular
indicaciones aditivas que no guardaban relación con el
contenido del proyecto en discusión. Este vicio, en el que
también incurrió el Ejecutivo, fue solucionado por la
reforma de 1970, la que constitucionalizó la norma
reglamentaria que declara inadmisible las adiciones o
correcciones que no digan relación directa con las ideas
matrices o fundamentales del proyecto. La doctrina ha
entendido que la relación directa antedicha se establece a
partir del texto del proyecto, las justificaciones o
comentarios del Mensaje o moción, la discusión general del
proyecto y los fundamentos del veto si éste se ha formulado.
Así, la norma agregada debe ser de algún modo próxima,
765
cercana o pertinente a las ideas contenidas en los textos
indicados.
El constituyente de 1980 acogió la norma de
atingencia comentada y, a sugerencia del Consejo de
Estado, añadió una sanción para el caso de su
contravención. En efecto, el artículo 66, en su texto original,
establecía la cesación de funciones del parlamentario que
ejerciendo el cargo de Presidente de la respectiva
corporación o comisión admitiese a discusión una moción
que no diga relación directa con el contenido del proyecto
y del o los autores de la indicación o corrección formulada.
No obstante, esta parte del artículo 66 CPR. fue suprimida
por la reforma constitucional de julio de 1989 con el objeto
de no dejar a los congresistas expuestos a perder su cargo
por el solo hecho de formular una indicación que no se
ajuste a las ideas fundamentales de un proyecto. Esta
modificación aparece como plenamente justificada, pues el
declarar la pertinencia de una indicación podía tornarse una
tarea en exceso compleja y, en consecuencia, capaz de dañar
el ritmo legislativo y amparar abusos partidistas.
223.
Procedimientos de aprobación e insistencia
Parece conveniente presentar un esquema general del
trámite legislativo interno a fin de facilitar el análisis que
sigue. En primer término, los proyectos de ley ingresan a la
Cámara que corresponda a través de su Oficina de Partes.
Esta lo remite a la Mesa, la que decide, eventualmente con
el apoyo de la Sala, el envío del proyecto a una o más
comisiones. La Comisión que estudia en general el proyecto
emite un primer informe, el que es llevado a la Sala para
766
fundar su discusión en general. Durante esta primera
discusión en Sala, los parlamentarios pueden formular
indicaciones al proyecto en estudio.
Una vez aprobado el proyecto en general, éste es
remitido junto con las indicaciones formuladas a la
Comisión, a objeto que ella elabore el segundo informe. El
segundo informe contiene un análisis particular de la
normativa propuesta, circunstancia que lo convierte en
instrumento apto para fundar la discusión en particular del
proyecto. Así, la Sala debate el segundo informe,
decidiendo en definitiva la aprobación o rechazo del
proyecto y sus modificaciones.
Esta revisión sucinta del proceso legislativo
intracameral permite examinar con mayor conocimiento el
proceso de formación de la ley en general.
El supuesto más sencillo de tramitación se encuentra
en el artículo 66. Este dispone que si un proyecto de ley es
aprobado en una Cámara, con o sin modificaciones, pasa a
la otra Cámara. Si el proyecto es aprobado sin cambios por
la Cámara Revisora, su tramitación en el Congreso habrá
concluido y será remitido al Presidente de la República para
su sanción y publicación. Si el Presidente también aprueba
el proyecto remitido por las Cámaras, procede promulgarlo
como ley de la República.
No es común que la realidad tolere este camino tan
expedito. En efecto, lo usual es que la Cámara Revisora y,
posteriormente, el Presidente formulen observaciones al
proyecto original, en aras de su calidad técnica y su ajuste a
la voluntad de las mayorías políticas dominantes.
767
Si una Cámara o el Presidente desean introducir
modificaciones a lo obrado previamente, será necesario
poner en conocimiento de la otra rama, o de ambas, las
modificaciones que se hayan propuesto a objeto de obtener
el apoyo que se requiere. Así, en el caso que la Cámara de
Origen acepte los cambios introducidos por la Revisora, el
proyecto se enviará al Presidente para su sanción. Del
mismo modo, si ambas Cámaras aprueban las observaciones
del Primer Mandatario, el proyecto le será remitido para su
promulgación y publicación.
Ahora bien, como es obvio, siempre existe la
posibilidad que un proyecto de ley en alguna de las fases de
su tramitación sea rechazado. Los efectos del rechazo serán
distintos según la etapa en que se produzcan. La Carta
Suprema contempla cuatro supuestos de rechazo, a saber:
1º
Si un proyecto fuese desechado en general por la
Cámara de Origen, por regla general no podrá volver
a presentarse sino después de un año. El artículo 65
autoriza el inicio de una tramitación extraordinaria a
través de la Cámara Revisora.
2º
Si es la Cámara Revisora la que rechaza un proyecto
aprobado por la de Origen, deberá formarse una
Comisión Mixta, cuyo cometido fundamental será
acordar un proyecto capaz de lograr la aprobación de
ambas Cámaras.
3º
Si la Cámara Revisora aprueba un proyecto pero con
modificaciones y la Cámara de Origen rechaza éstas,
también procede formar una Comisión Mixta.
768
4º
Si el Presidente de la República observa un proyecto,
las Cámaras tienen la posibilidad de insistir.
El sistema concebido tradicionalmente para superar
la oposición de una de las Cámaras o del Presidente,
consiste en aplicar una regla de mayoría al conjunto de
órganos colegisladores. Según esta regla, la voluntad
mayoritaria de dos órganos legisladores goza de aptitud para
ser impuesta a un tercero, en tanto para ello concurra un
quórum reforzado dentro de la asamblea legislativa que
integra la mayoría. El sistema de mayoría funciona a través
de los mecanismos de insistencia.
De dos tipos son las disposiciones constitucionales
que consagran la regla mayoritaria recién indicada. En uno
de ellos existe una alianza de ambas Cámaras orientada a
vencer la voluntad legislativa del Presidente de la República.
En el otro, se observa la asociación del Presidente y una
Cámara, los que pretenden sobrepasar la voluntad de la otra
rama. En este último caso existen dos clases de insistencia:
las que tienen como motor directo al Ejecutivo y las que se
fraguan dentro de la relación intercameral.
Un ejemplo de la primera categoría del segundo tipo
es el artículo 65. En él, el Presidente junto con una mayoría
calificada (dos tercios de los parlamentarios presentes)
impone su proyecto a la Cámara de Origen (en la que, en
todo caso, debe existir un apoyo o silencio que alcance un
tercio de los parlamentarios presentes)601. Tras la estructura
601
En términos de la Constitución: si la Cámara de Origen rechaza en general un
proyecto de iniciativa presidencial, el Jefe de Estado tiene la facultad de pedirle
a la otra Cámara que se pronuncie sobre si aprueba el proyecto por los dos
tercios de sus miembros presentes, y si eso ocurre, la Cámara de Origen sólo
podrá rechazarlo reuniendo, a su vez, el voto en contra de los dos tercios de sus
769
formal se advierte que se aúna la voluntad legislativa de dos
entes colegisladores en perjuicio de un tercer órgano, lo que
teóricamente es admisible si se exige a la rama que apoya la
iniciativa del Presidente un quórum reforzado de
aprobación, al tiempo que se da a la Cámara que lo rechaza
la oportunidad de detenerlo siempre que reúna un alto
grado de consenso interior. Debe agregarse que el sistema
diseñado permite el juego de mayorías y minorías
parlamentarias sin dar lugar a la posibilidad que la mayoría
que domina una rama, por sí sola, paralice la totalidad del
trabajo legislativo.
Si el problema se plantea entre Cámaras, la
Constitución faculta al Presidente para dar inicio a un
procedimiento similar, el que será aplicable cuando la
Comisión Mixta que se haya formado no logre llegar a un
acuerdo o bien cuando éste no sea aprobado por alguna de
las Cámaras. La participación del Presidente es la que
transforma a una Cámara en insistente y a la otra en insistida.
La Cámara insistente es aquella que junto con el Presidente
forma mayoría en torno a un proyecto. La Cámara insistida
es la que se opone al proyecto y que sólo podrá detenerlo
de manera definitiva si cuenta para ello con el apoyo de los
dos tercios de sus miembros presentes. El Código Político
de 1925 establecía, con similar lógica, una regla de
insistencia basada en un quórum reforzado de aprobación
en una Cámara, a la que debía sumarse un mínimo de apoyo
o abstención en la otra. A diferencia del ordenamiento
vigente, la insistencia intercameral no contemplaba la
participación del Presidente, lo que podía dar pie a
procedimientos infructuosos en tanto la voluntad del
Ejecutivo estuviese a lado de la idea defendida por la
miembros presentes.
770
Cámara insistida.
Por último, si es el Presidente de la República quien
se opone a un proyecto aprobado por el Congreso, surge el
derecho de las Cámaras de insistir por los dos tercios de sus
miembros presentes en el proyecto que ellas hubiesen
aprobado, sobreponiéndose con esta votación al veto
presidencial.
Debe anotarse aquí que la tramitación de textos
legales complejos y la heterogénea paternidad de cada una
de sus normas hace muy difícil la tarea del interprete al
momento de buscar la "voluntad del legislador". Del mismo
modo, los largos vericuetos del íter de la ley y el desgaste de
la idea original que de su tránsito se sigue, contribuyen a
desmejorar la calidad técnica de la obra legislativa. En este
sentido, es evidente que el consenso político puede ser una
óptima herramienta de avance social, aunque muchos de
sus pilares empujan a una pésima técnica legislativa.
A continuación, se analizan las disposiciones
constitucionales que reglan el proceso de formación de la
ley.
224.
Rechazo en general de un proyecto por parte de la
Cámara de Origen: artículo 65 CPR
Presentado un proyecto de ley en la Cámara de Origen ésta
puede aprobarlo o rechazarlo. Si lo aprueba, con o sin
modificaciones, el proyecto pasará inmediatamente a la otra
Cámara para su discusión, según ordena el inciso segundo
del artículo 66. El proyecto es rechazado, en cambio, si no
771
alcanza el quórum mínimo de aprobación al ser votado en
general en la Cámara de Origen. El rechazo en general
significa que los miembros de esa Cámara se opusieron a la
iniciativa de legislar la materia propuesta sobre la base de
las ideas matrices o fundamentales contenidas en el
proyecto. En este caso, el artículo 65 dispone que el
proyecto no podrá presentarse nuevamente ante ninguna de
las Cámaras sino hasta después de un año.
Sin embargo, si este rechazo se verifica respecto de
un proyecto de iniciativa del Presidente de la República
existe una regla especial que hace excepción del plazo recién
indicado. En virtud de ella se otorga al Presidente la facultad
de solicitar que el Mensaje pase a la otra Cámara y si ésta lo
aprueba en general por los dos tercios de sus miembros
presentes el proyecto volverá a la Cámara de Origen, la cual
sólo podrá rechazarlo reuniendo esa misma votación en
sentido contrario. Debe destacarse que el texto del artículo
65 se refiere a proyectos de iniciativa del Presidente, lo que
no circunscribe la excepción al caso de la iniciativa exclusiva
y la hace aplicable a cualquier proyecto de ley cuya
tramitación haya comenzado por mensaje presidencial.
El mecanismo de insistencia descrito opera en su
segundo trámite –después del rechazo en la Cámara de
Origen– en la medida que se logre la aprobación en general
del proyecto por los dos tercios de los miembros presentes
en la Cámara Revisora. La aprobación general exigida por la
disposición conduce a dos interpretaciones divergentes
sobre el conjunto del procedimiento del artículo 65.
En efecto, asiéndose de la expresión antedicha y de
otros elementos interpretativos, puede sostenerse que el
772
mecanismo del artículo 65 constituye una poderosa
prerrogativa presidencial que permite a éste aprobar un
proyecto de ley de su iniciativa sin modificación alguna, en la
medida que se cuente con el apoyo de los dos tercios de los
miembros presentes en una rama y el silencio o soporte de
más de un tercio de los congresales presentes en la otra
Cámara. Según esta interpretación del artículo 65, si la
Cámara insistente recibe el mensaje rechazado por la
Cámara de Origen y aprueba en general el proyecto, lo
remite inmediatamente a la rama insistida y si ella no reúne
el quórum de rechazo, el proyecto queda listo para su
aprobación por el Ejecutivo602. No hay lugar, al menos en
esta lectura de la disposición, para la aprobación en
particular del proyecto.
Apoyan esta interpretación
siguientes argumentos:
1º
602
del
precepto
los
Su redacción original privilegiaba abiertamente al
Presidente de la República, toda vez que la
insistencia nacía de la aprobación por la mayoría de
los presentes en la Cámara Revisora del proyecto
rechazado en general en la Cámara de Origen.
Una lectura de este tipo sostiene un especialista, el que señalaba al reformado
artículo 65 como una "alteración sustancial" al principio de equilibrio de los
poderes del Estado en favor del Presidente de la República. Este autor imagina
la siguiente hipótesis: "un Presidente de la República que tiene solamente mayoría en
el Senado, presenta el proyecto en la Cámara de Diputados; se rechaza; pide que pase
al Senado; se aprueba por simple mayoría; vuelve a la Cámara de Diputados donde
tiene un tercio de los parlamentarios, luego no lo pueden rechazar por los dos tercios, y
se transforma en ley". Concluye esta analista que "el Presidente de la República
podría gobernar con mayoría solamente en el Senado, bastándole un tercio de la
Cámara de Diputados (...); esto es absolutamente insólito en el ordenamiento jurídico,
porque significa que el Presidente de la República con la sola mayoría en una rama del
Congreso puede dictar leyes". Estos problemas fueron subsanados con la reforma
constitucional de julio de 1989, la que exige una mayoría de los dos tercios en
la Cámara insistente (vid. Pierry Arrau, Pedro, op. cit. en nota 589, p. 74).
773
Además, el anteproyecto de la Comisión de Estudios
señalaba expresamente al Senado como Cámara
insistente, al tiempo que lo configuraba como un
órgano más próximo al pensamiento del Presidente
que la Cámara de Diputados. Ambas reglas
corroboran la voluntad del constituyente de reforzar
el presidencialismo, la que aflora en múltiples
campos603. Contra este argumento puede resaltarse
que en la sesión 334 de la Comisión de Estudios para
la Nueva Constitución, quedó de manifiesto la
voluntad de los redactores del precepto de disponer
la continuación de la tramitación del proyecto no
rechazado por los dos tercios en la Cámara de
Diputados, mediante su aprobación en particular en
una y otra Cámara. La reforma de julio de 1989 sube
el quórum de insistencia a los dos tercios de los
miembros presentes, homogeneizando el sistema de
quórums de insistencia consagrado por las distintas
normas del proceso de formación de la ley604.
2º
603
604
Ninguna parte del texto del artículo 65 invita
directamente a pensar que después del no rechazo
por los dos tercios del proyecto insistido por la
Cámara Revisora, surge toda la tramitación particular
del proyecto, a la que podría aplicarse toda la
compleja regulación de los artículos 67 y 68 CPR.. Si
el constituyente pretendió solamente dejar iniciado
Piénsese, en la facultad presidencial para designar dos senadores y participar
en el nombramiento de cuatro más, en su poder de disposición respecto de las
urgencias, de sus facultades ante el Tribunal Constitucional, de la posibilidad
de poner en juego los mecanismos de insistencia entre Cámaras, etcétera. Antes
de la reforma de 1989 el Presidente gozaba además de la facultad de disolver la
Cámara de Diputados antes del término de su período.
Esta modificación fue impulsada por el Gobierno (Andrade Geywitz, op. cit. en
nota 310, p. 114).
774
la tramitación del proyecto presidencial debió
agregar una oración que así lo indicase. Más cuando
a través de la discusión y aprobación en particular
podría llegar a desfigurarse de manera total la
iniciativa original del Presidente.
3º
Las expresiones "mensaje" y "aprueba en general"
parecen destinadas a precaver cualquier intento de
alterar la iniciativa original del Presidente de la
República. Si el constituyente buscó asegurar la
admisión a tramitación del proyecto, pudo
perfectamente
omitir
ambos
términos
o
reemplazarlos por palabras que no sugiriesen la
intangibilidad de la iniciativa.
Debe añadirse un elemento lógico adicional que
nace de la siguiente pregunta: ¿qué propósito podría tener
esta norma si después de forzado el ingreso a tramitación
del proyecto rechazado, cualquiera de las Cámaras podría
desfigurarlo a voluntad ? La verdad de las cosas, es que al
lado de las formidables atribuciones legislativas del
Presidente (urgencia, iniciativa exclusiva, manejo de tabla
durante su convocatoria a legislatura extraordinaria, poder
político, asistencia técnica ilimitada para la elaboración de
proyectos, etcétera), esta ventaja procedimental aparece
como superflua, pues si bien el Ejecutivo podrá introducir
el proyecto eludiendo el plazo de un año que grava a las
iniciativas rechazadas en la Cámara de Origen, ésta siempre
podrá retrasarlo –y si quiere modificarlo– durante su
aprobación en particular. Aún cuando se conjugará el
artículo 65 con el artículo 68, considerando a la Cámara
insistente como la revisora (aunque en los hechos parece
funcionar como Cámara de Origen), el camino para lograr
775
el triunfo del proyecto presidencial aparece como
extremadamente largo, a menos que exista la voluntad
política de ambas Cámaras de colaborar lealmente con la
iniciativa.
Una interpretación distinta puede lograrse si se deja
de lado los elementos interpretativos indicados y se intenta
conciliar el artículo 65 con la lógica consensual del
procedimiento legislativo. Según esta perspectiva, podría
llegar a sostenerse que es irracional privar a las Cámaras de
su derecho a formular indicaciones, adiciones o
correcciones a un determinado proyecto de ley de iniciativa
presidencial, relegando su función a un mero asentimiento
o rechazo de un cuerpo legal inalterable. De allí que se
entienda que la aprobación en general por los dos tercios
presentes y el no rechazo del proyecto presidencial por el
mismo quórum, sólo tienen por objeto permitir al
Presidente ingresar a tramitación un proyecto que no goza
del apoyo de la Cámara de Origen. En esta línea, se
argumenta que el propósito del constituyente habría sido
atenuar las desventajas del plazo de un año que inmoviliza
al proyecto del Presidente rechazado por la Cámara de
Origen, permitiendo su avance aún dentro del término
inhabilitado general de un año. Se alega que pensar de otro
modo significa entregar a la voluntad presidencial una vía
en virtud de la cual puede legislar por medio de bloques
cerrados si cuenta para ello con el apoyo de los dos tercios
de los miembros de una rama y el asentimiento o silencio
de más de un tercio de los parlamentarios de la otra Cámara.
Una atribución tan fuerte rebasa el concepto de refuerzo de
la potestad legislativa presidencial para convertirse en un
mecanismo que pone en tela de juicio la condición del
Congreso como órgano legislativo.
776
Refuerza este criterio interpretativo la misma
expresión que sirve para sustentar la posición inversa. En
efecto, se indica que el término "en general" es utilizado para
postergar la aprobación en particular hasta después del
éxito de la insistencia. De este modo, se agiliza la
tramitación del proyecto, pues de nada serviría una
aprobación en particular en la Cámara insistente si la rama
insistida tiene aún la posibilidad de volver a rechazar el
proyecto que no le agradó en sus líneas generales. En la
misma línea, se resalta que tanto la LOC.CN. como los
reglamentos camerales exigen la aprobación en particular,
sin perjuicio de que bajo ciertas circunstancias ésta pueda
omitirse. Por ello, no parece razonable prescindir de la
aprobación en particular más allá de las hipótesis de
excepción contempladas en los reglamentos camerales.
Esta argumentación se encuentra refrendada por la
interpretación dada a la norma por algunos de los miembros
de la Comisión de Estudios. Según ella, el Senado (Cámara
Revisora en términos del texto vigente) primero aprueba en
general lo desechado de la misma manera por la Cámara de
Origen, para que, después de remitido a la Cámara insistida
y no logrado su rechazo, se estudie en particular. El
proyecto estudiado en particular es remitido al Senado,
cuerpo que actúa finalmente como Cámara Revisora605.
Es decir, según esta segunda interpretación, después
de no haberse logrado en el tercer trámite el rechazo por los
605
La opinión es sostenida por el Sr. Carmona y apoyada por el Sr. Diez. Como ya
se advirtió, el artículo 71, antecesor del artículo 65, tiene diferencias con aquél,
siendo especialmente relevante la referencia expresa que se hace a la Cámara
de Diputados y al Senado –en reemplazo de las expresiones Cámara de Origen
y Revisora– lo que hace operar el mecanismo sólo en un sentido (Actas CENC,
sesión 349, p. 2152 a 2154).
777
dos tercios de los miembros presentes en la Cámara de
Origen, queda abierta la posibilidad de formular adiciones
o enmiendas al proyecto original por parte de esta rama y,
en consecuencia, la posibilidad que, a su turno, la Cámara
Revisora introduzca las modificaciones que estime
pertinentes, quedando esta aprobación en particular
sometida del todo a las reglas de los artículos siguientes.
Como es lógico, dicha interpretación trae consigo algunos
problemas prácticos. En primer término, la aprobación en
particular de un texto que sólo cuenta con el respaldo o
silencio de un tercio de los miembros presentes no es un
punto de fácil solución, ya que finalmente siempre deberá
ser una mayoría la que apruebe en particular el precepto.
Normalmente, además esta mayoría de la Cámara insistida
tendrá la intención de modificar el proyecto de manera
total. Si bien no es difícil defender que las indicaciones que
consideren la reforma total del proyecto serían
inadmisibles, debe reconocerse que ello no soluciona el
problema de la aprobación en particular de la iniciativa.
Esta situación lleva a pensar que sólo la Cámara insistente
tiene facultad para aprobar en particular el proyecto (e
introducirle correcciones), pero cualquier cambio que se
formule llevaría a una nueva revisión de la Cámara insistida,
la que tiene una predisposición negativa que no se puede
salvar con las reglas de tramitación generales.
Finalmente, debe resaltarse que la combinación de
esta interpretación con el artículo 68 permite imponer la
voluntad íntegra de la Cámara insistente606.
606
Siempre cuando se la estime revisora.
778
225.
Rechazo en general de un proyecto por parte de la
Cámara Revisora: artículo 67 CPR.
Una vez aprobado un proyecto en la Cámara de Origen, pasa
a ser estudiado y discutido en la Cámara Revisora. Esta
puede:
1º
Aprobar el proyecto íntegramente, esto es, en
general y en particular;
2º
Aprobarlo la iniciativa en
introduciéndole modificaciones; o
3º
Desecharla en general.
general,
pero
El artículo 67 CPR. se refiere a este último caso,
disponiendo la formación de una Comisión Mixta
compuesta de igual número de diputados y senadores, la
que tiene el encargo de proponer la forma y modo de
resolver las dificultades607. Esta Comisión se integra por
parlamentarios designados en conformidad a lo dispuesto
por los respectivos reglamentos y debe ser presidida por el
senador que elija la mayoría de sus integrantes. Para
sesionar formará quórum con la mayoría de los miembros
de cada Corporación que la integren.
La Comisión termina su cometido proponiendo un
nuevo texto, el que pretende subsanar las discrepancias de
ambas Cámaras. Este nuevo proyecto pasará a ser discutido
primero en la Cámara de Origen y luego en la Cámara
607
Cabe hacer notar que la expresión forma y modo utilizada por el artículo 67 de
la Constitución, fue utilizada por el presidente Arturo Alessandri durante la
elaboración de la Carta de 1925.
779
Revisora. Debe anotarse que la Carta Suprema utiliza la
expresión "proyecto" para referirse al producto del trabajo
de la Comisión Mixta, término que revela la amplitud de
facultades del órgano mixto al momento de dar forma a la
solución que busca superar la total ausencia de voluntad
legislativa en una de las ramas del Congreso. Esta regla de
competencia difiere de la otorgada a la Comisión Mixta por
el artículo 68.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 CPR.
el proyecto elaborado por la Comisión Mixta puede ser
aprobado por simple mayoría de los miembros presentes.
Pese al claro tenor literal de esta disposición, no es nítida la
aplicabilidad de este quórum simple cuando se trata de
alguno de los proyectos de ley que requieren un quórum
especial de aprobación, modificación o derogación según el
artículo 63. Este problema interpretativo adquiere especial
relevancia si se advierte la facultad de la Comisión Mixta
para crear normas nuevas. En virtud de ella, siguiendo el
quórum simple indicado, podrían aprobarse leyes que
contengan materias propias de LIC., LOC. o LQC. sin
respetar las exigencias del artículo 63.
Si el texto elaborado por la Comisión Mixta es
aprobado por ambas Cámaras, el proyecto ha concluido su
tramitación en el Congreso. Por otro lado, si la Comisión
Mixta no logra llegar a un acuerdo o si la Cámara de Origen
rechaza el proyecto elaborado por aquella, el Presidente de
la República puede pedir a ésta se pronuncie nuevamente
sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros
presentes en el proyecto aprobado en primer trámite608. Es
608
No puede dejar de resaltarse que el precepto funciona sobre la base que sea la
Cámara de Origen la que rechace el proyecto de la Comisión Mixta, no siendo
780
decir, es el Presidente de la República quien abre a la
Cámara que aprobó el proyecto en su primer trámite la
oportunidad de intentar su aceptación por la otra Cámara,
sin necesidad de contar con apoyo mayoritario dentro de
ésta.
En el caso que la Cámara de Origen reúna los dos
tercios necesarios para la insistencia, el proyecto pasa a ser
considerado por segunda vez por la Cámara Revisora, la cual
para desecharlo debe reunir el voto reprobatorio de las dos
terceras partes de sus miembros presentes. Basta entonces
que poco más de un tercio de los miembros presentes de
dicha Cámara no rechacen el proyecto de la Cámara de
Origen, sea votando a su favor, sea por mera abstención,
para que éste se de por aprobado por el Congreso.
Es menester apuntar que la normativa constitucional
chilena posterior a 1833, siempre había consagrado el
mecanismo de insistencia entre Cámaras dentro de la esfera
resolutiva de las propias ramas del Congreso, sin introducir
en el libre juego de éstas la voluntad –y mucho menos la
potestad– del Presidente de la República. Todavía más
novedoso es que esta posibilidad de intervenir exista incluso
cuando no se trate de proyectos de iniciativa presidencial.
Para explicar la participación del Presidente de la República
en los mecanismos de insistencia entre Cámaras es
necesario tener presente que el consenso legislativo se
funda en el apoyo de al menos dos de los tres órganos
legisladores. Para que cualquier proyecto de ley sea
aprobado, se requerirá siempre de a voluntad mayoritaria
clara la solución del texto para el caso que sea la Cámara Revisora la que no
apruebe el trabajo de la Comisión, pese a que la lógica parece imponer una
solución en el sentido de permitir, aún en este caso, la aplicación del
mecanismo de insistencia contemplado en la norma.
781
de al menos dos de estos entes, pues de otro modo la
iniciativa en cuestión carecería del mínimo soporte
representativo que justifica su sanción609. En el caso de los
mecanismos de insistencia entre Cámaras, la intervención
obligatoria del Presidente asegura su respaldo a la Cámara
que insiste, lo que evita el riesgo de una gestión ociosa (una
insistencia entre Cámaras triunfante que no cuenta con el
apoyo del Presidente).
Es interesante anotar un cierto equilibrio lógico en
la determinación del constituyente de aquel proyecto que
puede ser objeto de insistencia. En este sentido, se observa
que en el artículo 67 la opción del constituyente era única,
pues sólo existe el proyecto aprobado por la Cámara de
Origen610. Sin embargo, en el artículo 68 el constituyente
tuvo la posibilidad de definir como proyecto insistido el
proyecto aprobado por la Cámara de Origen, pero prefirió,
respetando la simetría antedicha, darle tal calidad al
proyecto modificado aprobado por la Cámara Revisora. Esta
situación conduce a un curioso corolario: la Cámara
Revisora, si así lo desea, puede no ser nunca Cámara
insistida611. Ello es muy fácil de lograr, pues basta que nunca
se ponga en el supuesto del artículo 67, conduciendo
siempre su resolución a los términos del artículo 68. Esta
argucia podría ser muy importante si la mayoría que desea
rechazar la iniciativa aprobada en primer trámite es inferior
609
610
611
Cfr. Shepard, Walter, op. cit. en nota 14, p. 534.
En rigor debe reconocerse que el proyecto de la Comisión Mixta también pudo
ser el objeto de la insistencia. Sin embargo, la lógica no recomendaba una
opción de esta índole, pues no existe certeza que siquiera una de las dos
Cámaras otorgue su apoyo al proyecto de la Comisión Mixta, riesgo que no se
corre si se recurre al proyecto aprobado por la Cámara de Origen.
Esta ventaja procedimental puede no ser casual. Al respecto puede observarse
que ella coincide con la redacción original del artículo 65 y se mantiene en la
aplicación sucesiva de los artículos 65 y 68.
782
a los dos tercios de los miembros presentes.
226.
Rechazo de las modificaciones introducidas por la
Cámara Revisora por parte de la Cámara de Origen:
artículo 68 CPR.
El artículo 68 CPR. se refiere al caso en que la Cámara
Revisora introduce modificaciones al proyecto aprobado
por la Cámara de Origen y estos cambios posteriormente
son rechazados por ésta. Si la Cámara de Origen está de
acuerdo con los cambios introducidos, bastará su
aprobación por mayoría de los miembros presentes para
hacer procedente la remisión del proyecto al Presidente de
la República.
En el supuesto del artículo 68 CPR., el rechazo de la
Cámara de Origen obliga a formar una Comisión Mixta. La
Comisión Mixta, integrada según las reglas de la disposición
precedente, tiene el mismo cometido que se señaló en el
acápite anterior, esto es, proponer la forma y modo de
resolver las dificultades. No puede dejar de anotarse que el
artículo 68 no se refiere al "proyecto" de la Comisión Mixta
sino a su "proposición", lo que parece constreñir el ámbito
de trabajo de la Comisión a los puntos o materias en pugna,
no siendo necesaria, ni pertinente la elaboración de un
proyecto íntegro para solucionar el problema612. Según otra
612
Un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
del Senado relativo a las Comisiones Mixtas reguladas por los artículos 67 y 68
CPR. señala: "a) Como norma general, dichas Comisiones tienen competencia
circunscrita a los puntos específicos de la controversia, pero pueden plantear enmiendas
a otras normas si es necesario para alcanzar un acuerdo que posibilite aprobar la
iniciativa, encuadrándose en todo caso a las ideas matrices o fundamentales de éste; y
si la proposición abarca puntos no comprendidos en las divergencias y es rechazada
por una o las dos Cámaras, deben entenderse subsistentes los acuerdos previos de
783
interpretación, la proposición de la Comisión Mixta puede
extenderse a otros puntos, siempre que ellos se encuentren
conectados a las ideas matrices.
Si la Comisión Mixta no llega a un acuerdo, o si
alguna de las Cámaras rechaza su proposición, el Presidente
de la República podrá solicitar a la Cámara de Origen que
considere por segunda vez el proyecto enmendado o
adicionado por la Cámara Revisora. Debe notarse que, a
diferencia del artículo 67, la Constitución no fija la Cámara
a la cual debe someterse en primer lugar el resultado de la
Comisión Mixta, aunque podría entenderse que en virtud
de la remisión al precepto precedente, el primer
pronunciamiento corresponde a la Cámara de Origen.
La intervención del Presidente de la República parte,
en el supuesto del artículo 68, a la inversa que en el caso
anterior, buscando el apoyo o el silencio en la Cámara
insistida. Así, a la Cámara que rechazó las modificaciones
introducidas al proyecto original, se le exige rechazar el
proyecto insistido por los dos tercios de sus miembros
presentes. Si así lo hace, no habrá ley en esa parte o en su
totalidad. Pero si el rechazo no alcanza el apoyo de esta
mayoría, el proyecto pasará a la Cámara Revisora y se
entenderá aprobado por el Congreso si las dos terceras
partes de los miembros presentes de ésta votan a su favor613.
Como puede advertirse, el constituyente indica que
613
ambas"(DSS, 11 de diciembre de 1991). Esta interpretación no precave la
aprobación de textos legales incompletos y no armónicos, ni facilita la
aplicación posterior de los mecanismos de insistencia entre Cámaras.
Antes de las reformas constitucionales de julio de 1989 se entendía que bastaba
la mayoría simple para fundar la insistencia. El cambio se origina en una
propuesta del Gobierno (Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 114).
784
de reunirse los dos tercios de los miembros presentes para
rechazar el proyecto insistido, no habrá ley en esa parte o en
su totalidad. No está claro a qué proyecto se refiere la norma
cuando deja subsistentes las disposiciones no rechazadas
por los dos tercios en la Cámara de Origen. Es decir, si bien
es claro que el "esa parte" se refiere a las adiciones o
enmiendas rechazadas, no hay certeza en relación con las
normas subsistentes. Podría pensarse en el proyecto
original, aunque también parece admisible remitir la norma
al proyecto original más aquellas adiciones o enmiendas no
rechazadas en tercer trámite por la Cámara de Origen. En
una etapa más avanzada del consenso, podría entenderse
que la referencia atañe al conjunto que forman el proyecto
original y las proposiciones de la Comisión Mixta aprobadas
por ambas ramas. Aunque sin entrar en detalles pueda
convenirse que la parte subsistente comprende todas las
normas no controvertidas del proyecto, la disposición deja
abiertas una serie de incógnitas procedimentales. Por
ejemplo, la regla no indica a que Cámara corresponde
"armar" el proyecto parcialmente aprobado y darle impulso
a su tramitación614.
227.
Sanción de los proyectos de ley. Aprobación, veto y
observaciones del Presidente de la República:
artículo 70 CPR.
El artículo 70 es parte de los contenidos trasladados desde
el orden constitucional precedente. En efecto, el
constituyente de 1980 mantiene la norma de 1925, agregando
614
En este sentido, no está claro quién resolverá cuales son las normas que no
tienen sentido sin la presencia de las disposiciones rechazadas, ni qué rama
desempeñará la función de Cámara de Origen.
785
un inciso que reafirma la prohibición de agregar al proyecto,
por vía de observación presidencial, materias ajenas al
asunto de que se trate615.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la
Constitución, aprobado un proyecto por ambas Cámaras
será remitido al Presidente de la República, quien, si
también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
El artículo 32 Nº 1 CPR. también se refiere a la facultad
presidencial de aprobar o rechazar un proyecto de ley, al
incluir dentro de sus atribuciones exclusivas la de sancionar
las leyes que le remita el Congreso.
La aprobación del Presidente puede ser expresa o
tácita. Será expresa si el Primer Mandatario manifiesta
formalmente su conformidad con el texto legal remitido. Es
tácita sí transcurridos treinta días contados desde el envío
del proyecto, el Presidente no manifiesta su parecer, ya que,
según el inciso primero del artículo 72, el vencimiento del
plazo equivale a la aprobación. En tal caso, nace para el
Presidente la obligación de promulgarlo como ley. También
se entenderá tácitamente otorgada su aprobación si el
Congreso cierra sus sesiones antes de cumplirse los treinta
días del plazo que ya esta corriendo y el Presidente no
devuelve el proyecto dentro de los diez primeros días de la
legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente, sin importar
cuantos días hayan alcanzado a correr antes del término o
615
El razonamiento de los comisionados fue que esta regla no ha sido objeto de
reparos doctrinales ni de problemas interpretativos prácticos (Actas CENC,
sesión 350, p. 2165). Como una curiosidad, puede indicarse que el Sr. Guzmán
propuso el establecimiento de una Comisión Mixta permanente para
pronunciarse acerca de los vetos formulados por el Presidente de la República,
idea que pese a significar una agilización del trámite legislativo, fue rechazada
por considerarse que ella lesionaría la justificación del bicameralismo (Actas
CENC, sesión 353).
786
clausura del período de sesiones anterior.
Como es sabido, el Presidente dispone de la opción
de vetar el proyecto, devolviéndolo a la Cámara de Origen
con las observaciones correspondientes antes que venza el
plazo de la aprobación tácita. Según se colige del inciso final
del artículo 70, el veto del Presidente de la República puede
ser total o parcial. En este segundo caso, parece pertinente
utilizar la expresión observaciones.
Al igual que las indicaciones de los parlamentarios,
las observaciones realizadas por el Presidente deben
guardar relación directa con las ideas matrices o
fundamentales del proyecto. Estas ideas matrices pueden
extraerse del texto del proyecto y del mensaje que le
acompaña616. En el caso de no respetarse esta disposición,
las observaciones improcedentes deben ser declaradas
inadmisibles por el presidente de la Cámara de Origen antes
de ser votadas. Debe observarse, que el hecho que éste haya
declarado admisibles las observaciones formuladas por el
Ejecutivo no impide que el presidente de la Cámara
Revisora pueda declarar lo contrario.
Si ambas Cámaras aprueban las observaciones
presidenciales, el proyecto tendrá fuerza de ley y será
devuelto al Presidente para su promulgación. Pero si las
Cámaras no están de acuerdo con una o más de las
observaciones del Presidente y algunas o todas ellas son
desechadas, queda todavía al Congreso la posibilidad de
insistir en la totalidad o parte del proyecto originalmente
616
La reiteración de la norma de atingencia, quizás innecesaria desde el punto de
vista normativo, tiene como objeto precaver la reaparición de insanas prácticas
legislativas de la Presidencia.
787
aprobado por él, reuniendo para ello el voto favorable de las
dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada
Cámara617. El proyecto así insistido será remitido al
Presidente para su promulgación.
Es conveniente resaltar, siguiendo la hipótesis en
análisis, la existencia de dos votaciones separadas, una
referida al rechazo de todas o algunas de las observaciones
formuladas por el Presidente por parte de una u ambas
Cámaras (lo que determina la inexistencia de ley respecto de
las materias o puntos rechazados según el artículo 35 de la
LOC.CN.) y otra distinta, que, aunando dos voluntades
legislativas, revive el proyecto original para efectos de
imponérselo a un tercer ente legislador. Puede llegar a
sostenerse que esta facultad de insistencia otorga al veto
presidencial el carácter de meramente suspensivo.
617
Tres tipos de observaciones puede formular el Presidente de la República:
Aditivas, modificativas o supresivas. Jugando con algunos supuestos puros y
con el artículo 35 LOC. CN. se advierten varias situaciones especiales. Si se
rechazan algunas observaciones aditivas y no hay quórum para insistir, puede
haber ley respecto al resto del proyecto. Si se rechazan todas las observaciones
aditivas y no hay insistencia, no hay ley en su totalidad (pues se requeriría la
insistencia). Lo mismo sucede con las observaciones modificativas. En el caso
de las observaciones supresivas, si no hay insistencia, el Presidente siempre
gana: si se aprueban las incorpora al proyecto. Si se rechazan y no se insiste,
son punto de discrepancia y, por ende, no habrá ley respecto de ellas.
Reaparece aquí el tema de la aprobación parcial de proyectos. A diferencia de
la escueta referencia del artículo 68, el artículo 70 permite deducir un camino
razonable para la aprobación parcial del proyecto. Reafirma esta posibilidad el
artículo 35 de la LOC. CN.. Con todo, sería deseable que una LIC. pusiera
certeza sobre ésta y otras dudas procedimentales.
788
228.
Los quórums de insistencia y las leyes de quórum de
aprobación especial618
Es evidente que los quórums establecidos en los artículos
65, 67, 68 y 70 de la Constitución, son aplicables a la
aprobación, modificación o derogación de las leyes
comunes u ordinarias. Sin embargo, estas reglas no parecen
siempre utilizables respecto a las leyes especiales
contempladas en el artículo 63. Una revisión ligera de los
preceptos involucrados permite intuir que la integración
armónica de las normas relativas a quórum de aprobación
de LIC., LOC. y LQC. y los procedimientos legislativos
previstos en los artículos 65 y siguientes no es un asunto
sencillo.
Sin el afán de desarrollar exhaustivamente el tema,
pueden reseñarse tres caminos hermenéuticos claros:
1º
Entender que los quórums de los artículos 65, 67, 68
y 70 siempre deben primar sobre las normas del
artículo 63, en el caso de encontrarse alguna de las
leyes especiales en las situaciones que describen
estas disposiciones.
2º
Entender que las leyes especiales no pueden caer en
los supuestos de los artículos 65, 67, 68 y 70 que
involucran más de dos trámites.
3º
Intentar modificar los quórums de los artículos 65,
67, 68 y 70 de acuerdo con lo que parece ser la
voluntad de quien elaboró el artículo 63.
618
Se incluye dentro de éstas, las Interpretativas de la Constitución, Orgánicas
Constitucionales y de Quórum Calificado. También la del Nº 16 del artículo 60.
789
Respecto a la primera hipótesis, puede comentarse
desde una simple perspectiva lógica, que un grupo que no
cuenta con la mayoría suficiente para aprobar una ley de
quórum especial podría provocar intencionalmente alguno
de los supuestos de los artículos 65 y siguientes, con el sólo
propósito de lograr la aprobación de alguna de estas leyes
con un quórum ostensiblemente menor. No parece
razonable defender que los objetivos del constituyente sean
evadibles mediante un expediente tan simple como
previsible. Excepcionalmente, en relación con el quórum de
aprobación del proyecto de la Comisión Mixta de los
artículos 67 y 68, se sostiene que la tesis literal se encuentra
refrendada por las actas de la Comisión de Estudios619.
La segunda tesis parece respetar la idea de asegurar
la pervivencia y estabilidad de ciertas áreas del
ordenamiento legal, sin permitir que ellas puedan sean
creadas, modificadas o derogadas con quórums inferiores a
los establecidos por el artículo 63 CPR.. Sin embargo, la
inaplicabilidad de los procedimientos de los artículos 65, 67,
68 y 70 CPR., importa otorgar una considerable rigidez a los
mecanismos de formación de la ley. En la práctica, una
interpretación de tal índole impediría el éxito cualquier
adición o enmienda introducida al proyecto aprobado por
la Cámara de Origen. En efecto, si no se admite la
posibilidad de aplicar los preceptos recién citados, la única
Cámara capaz de decidir acerca de los contenidos de la ley
especial sería la de Origen, encontrándose vedada esta
posibilidad para la Cámara Revisora y para el Presidente de
la República, pues cualquier discrepancia aprobada por uno
619
El fundamento de tal regla sería la naturaleza especial de la Comisión Mixta. En
esta óptica, ella constituye una institución de alta jerarquía que representa al
Congreso todo.
790
u otro significaría caer en los supuestos de alguna de las
disposiciones en comento. Es menester observar que la idea
de un proyecto de ley aprobado en dos trámites por el
Congreso y sancionado por el Presidente no se compadece
con la experiencia legislativa chilena.
En alguna medida, la discusión en la Comisión de
Estudios parece inclinarse por esta interpretación. Así,
dentro del debate, es posible encontrar opiniones que
señalan que las Comisiones Mixtas sólo producen textos
legales confusos y mal redactados y que los mecanismos de
insistencia no aseguran un triunfo sobre el inmovilismo
legislativo. Además, se destaca el problema relacionado con
el órgano al cual se le entregará el poder para dirimir el
empate entre Cámaras620. Desde otra óptica, se anota que el
sistema legislativo chileno funciona en base a un acuerdo de
tres órganos o cuerpos y si éste no existe, es porque no se
quiere legislar. En la misma línea se resalta que si el acuerdo
legislativo sólo se basa en dos voluntades, no es fácil
atribuirle a la ley el carácter de manifestación de la voluntad
soberana que señala el artículo 1 del Código Civil621. Otro
comisionado opina que la LOC. debería tener una
tramitación especial, a fin de evitar su modificación por una
voluntad incidentalmente mayoritaria en cualquiera de las
ramas del Congreso622.
La tercera vía, esto es, intentar compatibilizar la
exigencia de un quórum especial con los mecanismos de los
artículos 65, 67, 68 y 70, parece la más razonable, pero
también se ofrece como la más ardua desde el prisma del
620
621
622
Actas CENC, sesión 351, p. 2182, 2183 y 2184.
Actas CENC, sesión 375, p. 2647 y 2648.
Ibíd..
791
trabajo hermenéutico. Pese a que, en teoría, el problema
interpretativo es sólo uno, puede advertirse que las
explicaciones tienen un distinto nivel de complejidad. Así,
en el primer escalón de dificultad interpretativa, pueden
ubicarse los quórum de tramitación que parece sencillo y
lógico conducir a las reglas especiales del artículo 63. Entre
éstos se cuentan los contemplados en el inciso primero del
artículo 68 y el inciso segundo del artículo 70, los que,
palmariamente, no pueden ser aplicados directamente en el
caso de las leyes no ordinarias del artículo 63 CPR.. La razón
es obvia: no parece sensato aceptar que las adiciones o
enmiendas formuladas por la Cámara Revisora o por el
Presidente de la República gocen de una franquicia
especial, en virtud de la cual sea posible incorporar
contenidos nuevos a proyectos de ley no ordinaria con la
mera aprobación una mayoría simple. Al tratarse en ambos
casos de un quórum de mayoría de los presentes, es posible
concordarlos con el artículo 63, deduciendo que éstas
proporciones de aprobación deben subirse según el tipo de
ley de que se trate.
Un problema similar ofrece el quórum fijado para la
aprobación del proyecto propuesto por la Comisión Mixta
según el artículo 67. Este quórum, de la simple mayoría de
los miembros presentes, colisiona con los requeridos para
los proyectos de LIC., LOC. o LQC.. A diferencia del caso
anterior, en este punto existen autores que defienden la
primacía de la letra del artículo 67. Ellos se afirman en la
ausencia de una distinción por parte del constituyente, en
la importancia de la Comisión Mixta y en el inciso final del
artículo 63.
La otra opción interpretativa es aumentar esta
792
exigencia según el tipo de ley de que se trate. Esta lectura se
fundamenta, de manera principal, en la razón de ser de las
leyes especiales del artículo 63, la que parece no
considerada por la doctrina anterior. En esta línea, se
argumenta que si el constituyente estableció leyes de
superior rango por razones de estabilidad normativa, fijeza,
generalidad, certeza, etcétera, el procedimiento de
formación de la ley debe, de manera necesaria e ineludible,
interpretarse a la luz de tales propósitos para respetar la
lógica del sistema creado. De otro modo, o se desconocen
los fines del constituyente (se les estima de segundo orden
o subordinados) o se acepta su incoherencia en el diseño
práctico de la institución. En la misma perspectiva, se
resalta que el inciso final del artículo 63 se refiere a "las
mayorías que sean aplicables", formulación que deja abierta
la puerta a las proporciones establecidas por el mismo
precepto.
En el caso del artículo 68, pese a tratarse de una
"proposición" que reelabora los elementos ya discutidos y
no un proyecto en esencia original, también podría
arribarse a una solución similar623.
Finalmente, es oportuno recordar que la segunda
posición fue defendida por el senador Guzmán durante una
discusión que versó sobre el punto en el Senado. El senador
Guzmán justificó el acierto de la interpretación indicada en
orden a razones de texto, lógicas y sistemáticas624.
623
624
El problema se hace más complejo si se piensa en el caso de los proyectos
mixtos, los que contienen normas de distinto rango según el artículo 63. En esta
hipótesis, el trabajo de la Comisión Mixta debe ser dividido y votado con los
quórums diferenciados que correspondan.
Una gran cantidad de argumentos respecto de esta interesante discusión se
omiten en razón de su lejana atingencia al tema central de la presente
investigación. La posición completa del senador Guzmán, así como una tesis
793
La aplicabilidad de los mecanismos de insistencia
entre Cámaras contemplados en los artículos 67, 68 y 70 a
las normas especiales del artículo 63, no parece un punto de
fácil solución. Cuatro son los caminos lógicos que se abren
al interprete:
1º
Los quórum de insistencia se aplican según su letra
siempre. Por lo tanto, no es relevante que se trate de
algunas de las leyes especiales del artículo 63;
2º
Los
quórum
de
insistencia
se
suben
proporcionalmente para cada uno de los casos del
artículo 63, en la misma relación que existe entre la
ley ordinaria y su razón de insistencia;
3º
Los quórum de insistencia de los artículos 67, 68 y
70 para las leyes especiales del artículo 63 pueden
deducirse de los quórum de insistencia que regulan
el procedimiento de reforma constitucional;
4º
Los quórum de insistencia antedichos no son
aplicables a las leyes especiales del artículo 63.
Respecto de ellas no procede este tipo de insistencia.
La primera interpretación es una de las que ofrece
menos dificultades. Se trata simplemente de hacer primar
la letra de los artículos 67, 68 y 70 sobre el mandato
contenido en el artículo 63. Apoyan esta idea razonamientos
muy sencillos:
inversa del senador Pacheco pueden encontrarse en DSS, 31 de octubre de
1990, p. 433 y ss. (vid. De la Fuente Hulaud, Felipe, "Problemas de quórums en
la tramitación de las Leyes Interpretativas de la Constitución, Orgánicas
Constitucionales y de Quórum Calificado" en Revista de Derecho XIV, Escuela
de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, 1991–1992, p. 313 y ss.).
794
1º
En el caso de las LIC., LOC. o LQC., en una etapa
que precedió a la insistencia, fue aprobado, al menos
en una Cámara, el texto insistido con el quórum que
corresponde según el artículo 63. Las insistencias
son una situación excepcional, en las que sólo se
pretende lograr que ciertas mayorías especiales
apoyen un proyecto establecido en una fase anterior
y para ello es evidente que basta con respetar los
quórum reforzados que el constituyente ha previsto
para los trámites que dan forma a la iniciativa;
2º
Si la Constitución deseaba otra cosa para las leyes
especiales del artículo 63 (por ejemplo, un quórum
todavía más elevado) debió haberlo indicado
expresamente,
ya
que
ninguna
solución
hermenéutica simple parece derivarse de la lectura
de las normas en conflicto. Corroboran este
argumento las dificultades que obstruyen las otras
interpretaciones y que se analizarán más abajo.
La gran desventaja de esta interpretación es que ella
podría amparar maniobras orientadas a evadir las exigencias
del artículo 63. Ello porque el elevado quórum de
insistencia es en relación con los parlamentarios presentes,
por lo que no es difícil imaginar hipótesis en que este
quórum podría ser muy bajo en términos absolutos.
En segundo lugar, para aplicar la insistencia en el
supuesto que se estudia, podría pensarse en un factor
matemático que recoja la relación entre el quórum de
aprobación de la ley ordinaria (mayoría de los miembros
presentes) y su quórum de insistencia entre Cámaras (dos
tercios de los miembros presentes) y que permita extrapolar
795
la proporción correspondiente a las demás leyes
contempladas en el artículo 63 CPR.. Dos problemas
atentan contra esta potencial solución matemática:
1º
La Carta Suprema no utiliza proporciones siempre
homologables, pues refiere los quórums a dos bases
de computo distintas: parlamentarios presentes y
parlamentarios en ejercicio;
2º
Uno de los quórums de la insistencia (artículos 67 y
68) está redactado en términos negativos.
El primer problema, curiosamente, permite
solucionar el caso de la LQC.. En efecto, en relación con la
LQC., dada su simetría con la ley ordinaria, basta
reemplazar la referencia a los miembros presentes por
miembros en ejercicio para armonizar todas las normas en
análisis. Para las LIC. y las LOC. deberá entenderse que los
quórum de insistencia se constituyen respecto a
parlamentarios en ejercicio, circunstancia que desde ya
importa un severo reajuste a las proporciones literales de los
artículos 67, 68 y 70.
El aumento proporcional de los quórums de
insistencia entre Cámaras trae anejo el problema de la
redacción negativa de una de las partes del procedimiento,
lo que implica que la elevación de esa cantidad no hace más
difícil la aprobación de la insistencia, sino a la inversa, la
facilita de un modo especial. La exposición de este
problema con cantidades concretas simplifica su
comprensión: si se fija como quórum de rechazo de un
proyecto los dos tercios de los miembros en ejercicio de una
Cámara, se hace más simple el éxito de la insistencia que si
796
este quórum fuese de los dos tercios de los miembros
presentes, ya que en el primero de los casos bastará que una
minoría muy pequeña se niegue a rechazar el proyecto para
obtener el triunfo de la insistencia en la Cámara que no
admite la iniciativa, en tanto en el segundo se requerirá una
minoría que, en proporción a los asistentes, normalmente
será mayor. En términos de cifras y bajo el supuesto práctico
de ciento veinte diputados en ejercicio y cien presentes: si
la exigencia para el rechazo es de dos tercios de los
parlamentarios en ejercicio, bastará que veintiún de los
parlamentarios presentes aprueben o se abstengan respecto
al proyecto insistido para el éxito de la insistencia; en
cambio, si ella exige los dos tercios de los parlamentarios
presentes, se requerirán treinta y cuatro congresales que
aprueben o se abstengan ante el proyecto insistido para que
la insistencia tenga éxito. Es claro, entonces, que si se desea
hacer más difícil la aprobación de un proyecto de ley
especial, como parece ser la idea de los quórums del artículo
63, no deben aumentarse de modo paralelo los quórums de
insistencia entre Cámaras contenidos en la parte final de los
artículos 67 y 68, sino sólo incrementarse la tasa de
aprobación en la Cámara insistente y mantenerse o
disminuirse la fracción de rechazo establecida para la rama
insistida.
Si se superan los obstáculos descritos, alterando la
base de computo según el criterio del artículo 63 y
manteniendo el quórum de la Cámara insistida, y se realiza
la operación matemática, se descubre que los quórum
requeridos para la Cámara insistente serían de algo más que
la tres cuartas partes de los diputados y senadores en
ejercicio para el caso de las LOC. y cerca de las cuatro
quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio para
797
las LIC.. Como se advierte, los quórums exigidos llegan a
superar a los más altos establecidos por la Carta Política
dentro del procedimiento de reforma constitucional y para
aprobar leyes de indulto o amnistía que afecten a personas
vinculadas a delitos terroristas.
Ante lo excesivo de los quórums recién indicados,
parece adecuado intentar otros caminos interpretativos.
En esta línea se encuentra una tercera teoría, la que
aceptando el incremento de los quórum y la solución dada
al problema de las LQC., pretende entregar una respuesta
más práctica para enfrentar las dificultades que atañen a las
LIC. y LOC. en relación con el sistema de insistencia
contemplado en los artículos 67, 68, 65 y 70. Ella recurre a
la analogía para establecer cuales serían los quórum de
insistencia aplicables a las LIC. y a las LOC.. En efecto,
siendo necesario reforzar estas proporciones para cumplir
los fines del artículo 63 y no siendo lógico que éstas superen
a las de la reforma constitucional, parece admisible buscar
en la Constitución el quórum máximo en materia de
insistencias. Este se encuentra en el artículo 117, el que a
propósito de los procedimientos de reforma constitucional
señala que en el caso que las dos Cámaras deseen insistir en
su proyecto de reforma constitucional frente a las
observaciones formuladas por el Presidente de la
República, deberán hacerlo por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio. Además de ser el quórum de
insistencia más alto del Código Político, se observa que el
constituyente recoge en él proyectos que provienen de
quórums distintos, a saber, el general (tres quintos) y el
especial (dos tercios). Además, el quórum de reforma más
bajo no es inferior al más alto tipo de ley contemplado en el
798
artículo 63 (la LIC.), por lo que el quórum de insistencia de
reforma jamás podría estimarse facilita de manera
injustificada la insistencia de las leyes especiales. A la
inversa, tampoco aparece como criticable que se eleve la
razón de insistencia, toda vez que su no reajuste conduce a
pasar por alto al artículo 63 y su acomodo matemático
excede el ámbito de un sistema legislativo razonable.
La interpretación indicada acepta conservar el
quórum de los dos tercios de los miembros presentes para
el caso del rechazo producido en la Cámara insistida en los
artículos 67 y 68, pues de otra manera, como se explicó más
arriba, se estaría haciendo más fácil el éxito de la insistencia.
En relación con el artículo 70 cabe formular una
distinción al momento de aplicar esta interpretación. Si el
proyecto insistido es distinto al aprobado originalmente, al
tratarse de un conjunto que no ha sido aprobado en
términos del artículo 63, debe subirse el quórum de
insistencia según el criterio recién indicado. En cambio, si
la insistencia se basa en un proyecto que ya fue aprobado
respetando el artículo 63, no se hace necesario subir el
quórum de insistencia pues la exigencia de quórum
reforzado según la materia ya ha sido satisfecha.
Cabe resaltar que esta tercera interpretación
compatibiliza la necesidad de permitir el surgimiento de
LIC., LOC. o LQC. dentro del procedimiento de insistencia
con las exigencias del artículo 63, sin dar lugar a la
posibilidad que una minoría muy limitada bloquee su
aprobación.
Finalmente, una cuarta interpretación rechaza la
799
legitimidad de las insistencias de los artículos 65, 67 y 68
respecto a las leyes especiales. Según esta doctrina, no es
admisible someter a leyes que se han diseñado sobre la idea
de un consenso amplio a las incertezas de un proceso de
insistencia. El artículo 63 pretende que las leyes especiales
se elaboren, modifiquen o deroguen siempre con un alto
grado de consenso de los agentes legislativos, no siendo
razonable ni legítimo forzar la voluntad de uno de ellos, pese
a contarse con un apoyo muy fuerte en los restantes
colegisladores625. Del mismo modo, se defiende la
aplicación literal del quórum de insistencia del artículo 70,
pues allí se trata de un proyecto que en su oportunidad fue
aprobado por el quórum que correspondía según el artículo
63.
Recogiendo las tesis que se estiman más acertadas en
cada uno de los puntos en discusión, puede llegarse al
siguiente esquema interpretativo en relación con el artículo
63 y los artículos 65, 67, 68 y 70:
1º
En relación con los supuestos más simples del
artículo 68 y 70 (aprobación de modificaciones
introducidas al proyecto) deben aumentarse los
quórums siguiendo lo dispuesto por el artículo 63;
2º
Deben subirse las razones de aprobación respecto
del proyecto o proposición de las Comisiones Mixtas
sometidos a consideración de las Cámaras (artículos
67 y 68) según lo dispuesto por el artículo 63;
625
Sí se quiere entender que esta interpretación consagra leyes inmodificables,
ello debe compensarse con el argumento que señala que sí no existen las
mayorías necesarias para reformarlas parece prudente mantener la vigencia de
un acuerdo que en el pasado sí fue expresión de las mismas.
800
3º
Respecto del artículo 70, es posible subir el quórum
de insistencia aplicable a las leyes especiales del
artículo 63, aplicando el máximo quórum
contemplado en la Constitución, el del artículo 117,
cuando el proyecto insistido no sea idéntico al
aprobado originalmente; Si el proyecto es idéntico se
aplica la letra del artículo 70.
4º
Respecto de los mecanismos de insistencia entre
Cámaras del artículo 65, 67 y 68 no procede su
aplicación en el caso de las leyes especiales del
artículo 63.
La práctica legislativa ha acogido las dos primeras
interpretaciones, pero no ha recurrido a las dos segundas
por cuanto no se ha arribado a los supuestos de hecho que
justificarían su aplicación. Esta última circunstancia debe
ligarse a la común negociación extraparlamentaria que
precede los proyectos gubernativos de mayor relevancia.
229.
La promulgación de la ley
El diccionario entiende promulgación como sinónimo de
publicación, pues la define, en su primera acepción, como:
"Publicar una cosa solemnemente; hacerla saber a todos". En
una segunda acepción, se agregan más elementos jurídicos:
"Publicar formalmente una ley u otra disposición de
autoridad, a fin de que sea cumplida y hecha cumplir
como obligatoria"626.
626
Esta indiferenciación entre los conceptos de publicación y promulgación no es
sólo semántica, ya que el Código Civil tampoco parece distinguir entre ambos
términos. Así, su antiguo artículo 6 disponía que: "La ley no obliga sino en virtud
de su promulgación por el Presidente de la República y después de transcurrido el
tiempo necesario para que se tenga noticia de ella".
801
La cercanía de ambos conceptos ha movido a la
jurisprudencia y a la doctrina a elaborar un concepto que se
ajuste a la función constitucional de la promulgación y la
diferencie de la publicación. En esta tarea, se ha definido a
la promulgación de la ley como un acto a través del cual el
Presidente de la República reconoce formalmente la
existencia de una ley y fija su texto627. La promulgación
permite conocer la voluntad del Presidente respecto a un
proyecto de ley aprobado por el Congreso en una fecha
cierta.
Es el artículo 32 Nº 1 CPR. el que otorga al Presidente
de la República competencia para promulgar la ley. Agrega
el inciso segundo del artículo 72 que "La promulgación
deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados
desde que ella sea procedente". Este plazo pone fin a uno de
los vacíos de la Constitución de 1925.
Si el Presidente se rehúsa a promulgar una ley
pasado el término antedicho o bien, al fijar el texto de la ley
aprobada intenta introducir cambios, se configura la causal
de acusación constitucional de la letra a del Nº 2 del artículo
48, esto es, infringir abiertamente la Constitución o las leyes.
Esta responsabilidad puede hacerse extensiva al Ministro de
Estado que suscribe la ley adulterada.
Además, si el Presidente de la República se niega a
promulgar un proyecto aprobado o si promulga un texto
diverso del que constitucionalmente corresponde,
cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus
miembros en ejercicio pueden reclamar ante el Tribunal
Constitucional dentro de los treinta días siguientes a la
627
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 202 y 203.
802
publicación o notificación del texto impugnado o dentro de
los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de
la República debió efectuar la promulgación de la ley. En el
caso que el Tribunal acoja el reclamo, su fallo promulgará
la ley que no recibió tal sanción o rectificará la
promulgación incorrecta.
230.
Publicación de la ley
Según el artículo 72 inciso tercero, la publicación de la ley
debe efectuarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del
Código Civil, la publicación de la ley se hace mediante su
inserción en el Diario Oficial. Desde la fecha de su
publicación la ley se entiende conocida por todos y
obligatoria. Sin embargo, el Código, bajo la confusión de
conceptos reseñada en la sección anterior, dispone que para
todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su
promulgación.
El mismo cuerpo legal reconoce la posibilidad de
establecer reglas diferentes en relación con la publicación y
la fecha o fechas en que la ley ha de entrar en vigor. A partir
de la fecha de su publicación nadie podrá alegar la
ignorancia de la ley.
803
231.
El control de la ley
Varias instituciones ha diseñado el constituyente de 1980
con el objeto de controlar el ajuste de la ley a la
Constitución. Es probable que la creación más novedosa en
este ámbito sea el Tribunal Constitucional, órgano cuyas
competencias se ensanchan en relación con la institución
establecida por la reforma constitucional de 1970.
El Texto Supremo vigente distingue los sistemas de
control aplicables según el tipo de ley de que se trate. Así,
las LIC. y las LOC. requieren de un control preventivo y
obligatorio ante el Tribunal Constitucional, el que se
efectúa después de completada su tramitación en el
Congreso. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de someter
las dudas de constitucionalidad que surjan antes de
concluida su tramitación al mismo control, según la regla
general del artículo 82 Nº 2. Al respecto, debe advertirse que
el Tribunal Constitucional ha declarado que no es un
órgano de consulta sobre el alcance de un precepto de la
Carta Fundamental que pueda incidir en un futuro proyecto
de ley. En este sentido, es claro que el Tribunal resuelve
sobre cuestiones de constitucionalidad concretas, no
encontrándose facultado para emitir dictámenes.
Las LQC. y las leyes ordinarias o comunes no están
sujetas a este control preventivo y obligatorio, aunque el
Presidente de la República, una de las Cámaras o la cuarta
parte de sus miembros en ejercicio pueden plantear
cuestiones de constitucionalidad a su respecto ante el
Tribunal Constitucional según el artículo 82 Nº 2.
La razón de esta distinción radica en que las LIC. y
804
LOC. constituyen un desarrollo o deducción directa del
precepto constitucional. Si dada esta naturaleza se decide
hacer improcedente respecto de ellas la inaplicabilidad,
sería muy peligroso que no existiese un control técnico–
jurídico de constitucionalidad, ajeno a la valoración política,
que previamente revise su ajuste al mandato del que ellas
derivan628.
Sin ser procedente profundizar en el tema, pueden
destacarse algunas circunstancias de interés en relación con
el Tribunal Constitucional y el proceso de formación de la
ley. En primer lugar, distanciándose de lo que parece ser la
voluntad del constituyente, el Tribunal ha aceptado la
constitucionalidad de proyectos de LOC. que contienen
normas ordinarias, limitándose a señalar que respecto de las
últimas no procede su pronunciamiento629. En este campo,
cabe hacer notar que una buena parte de las leyes de
contenido mixto se vinculan a la LOC. del artículo 74 CPR..
Aceptando la frecuente dictación de leyes de contenido
mixto y la importancia de identificar los distintos tipos de
normas incluidas, el Tribunal acordó:
"Publicar en el Diario Oficial, en forma permanente,
junto con el texto de la ley que se ha remitido para su
control, un certificado redactado por el Secretario, en que
conste la parte resolutiva de sus sentencias con indicación
de las normas que han sido declaradas como de ley común
en un proyecto de ley orgánica constitucional y aquellas
insertas en un proyecto de ley común tienen el rango
628
629
Sra. Bulnes y Sr. Bertelsen (Actas CENC, sesión 344, p. 2080 y sesión 353, p.
2220 y 2221).
Existen votos de minoría que señalan que si es procedente el pronunciamiento
del Tribunal acerca de la ley ordinaria (Valenzuela Somarriva, Eugenio, op. cit.
en nota 504, p. 112 y ss.).
805
propio de ley orgánica constitucional"630.
Uno de los avances notables del control entregado al
Tribunal Constitucional, es que éste comprende el
conocimiento y resolución de vicios de forma o
procedimentales, los que la jurisprudencia de la Corte
Suprema no incluía dentro de las causales que permiten
declarar la inaplicabilidad631.
La Carta Fundamental de 1980 mantiene en su
artículo 80 la facultad de la Corte Suprema para declarar la
inaplicabilidad de un precepto legal por ser contrario a la
Constitución, lo que abre una posibilidad de conflicto al
permitir la existencia de dos órganos con competencia sobre
similar materia. A este respecto, es necesario observar que
el inciso final del artículo 83 se limita a otorgar
preeminencia a la resolución del Tribunal Constitucional en
ciertos casos, permitiendo la superposición de
competencias en hipótesis de pronunciamientos generales
de constitucionalidad632.
En relación con el recurso de inaplicabilidad que
corresponde conocer y resolver a la Corte Suprema, existe
un interesante problema hermenéutico. Este se plantea en
el caso de leyes que hayan entrado en vigor antes que la
Constitución de 1980 y cuyos preceptos puedan
630
631
632
Acuerdo adoptado en la sesión celebrada el 4 de noviembre de 1986 (Ibíd, p.
119).
Este fue sólo una tendencia, pues existieron votos de minoría y algunos fallos
que aceptaron la procedencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en
razón de vicios de forma. Dentro de los primeros es posible destacar un fallo
del 24 de mayo de 1965, cuyo voto de minoría, suscrito por los ministros Méndez
Brañas y Eyzaguirre, acepta la inaplicabilidad por motivos de forma (Cit. por
Bertelsen Repetto, Raúl, op. cit. en nota 515, p. 198).
Este problema de la pluralidad de órganos con competencias de carácter
constitucional es desarrollado por Rios, Lautaro, op. cit. en nota 515, p. 67 y ss..
806
considerarse en conflicto con el mandato fundamental.
Según la doctrina, las normas de esta ley podrían
entenderse derogadas de manera tácita por la Carta
Suprema, no siendo procedente el recurso de
inaplicabilidad sobre disposiciones que no constituyen
derecho vigente. En consecuencia, el recurso de
inaplicabilidad sólo puede plantearse respecto de leyes
aprobadas después de la entrada en vigor de la
Constitución633.
Finalmente, es importante resaltar que las notas
características de este recurso son su aplicabilidad sobre
todo precepto legal (ley, decreto con fuerza de ley, decreto
ley) y sus efectos particulares (los que sólo atañen al juicio
en que es interpuesto)634.
También corresponde a la Contraloría General de la
República una competencia de control de legalidad
respecto de los decretos por fuerza de ley. Esta nace como
una consecuencia natural de sus facultades de control sobre
el Ejecutivo y sólo se extiende al ajuste de legalidad, pues
respecto de disconformidad constitucional, sus reparos se
remiten a la decisión del Tribunal Constitucional. Aún
dentro de la función de control de legalidad, no
corresponde a la Contraloría revisar los procedimientos
internos de la formación de la ley delegatoria, limitándose
su función a un cotejo de textos. Debe hacerse notar que
otorgarle atribuciones en este terreno importaría someter al
Legislativo a la supervigilancia de tres órganos
633
634
Cea Egaña, José Luis, "Notas sobre inaplicabilidad y derogación de preceptos
legales" en Revista Chilena de Derecho Vol. Nº 13, Facultad de Derecho
Pontificia Universidad Católica de Chile, 1986, p. 25 y ss..
En 1964 se propuso que tres fallos de la Corte Suprema que acogieran el recurso
respecto de una misma norma dieran lugar a su derogación automática.
807
contralores635.
Respecto a los efectos de las leyes inconstitucionales,
alguna doctrina defiende que ellas no llevan consigo la
obligación de indemnizar, por cuanto se trata de actos
legislativos irregulares que pueden ser enervados en sus
efectos mediante el ejercicio de los correspondientes
recursos636. Esta opinión, sostenida en 1971, se intuye puede
ser reemplazada a la luz de la nueva legislación
constitucional y orgánica constitucional.
232.
Ley de Presupuestos
La Constitución de 1980 regula en su artículo 64 algunos de
los aspectos especiales del procedimiento de formación de
la Ley de Presupuestos. Las exigencias técnicas que rodean
su elaboración obligan al constituyente a contemplar reglas
específicas de tramitación que aseguren su consistencia
lógica y su oportunidad.
Desde una óptica histórica, es evidente la
disminución de las atribuciones del Congreso en el ámbito
presupuestario durante el presente siglo. Esta constante
merma (realizada principalmente a través de las reformas
constitucionales de 1943 y 1970) surge como respuesta frente
a los excesos parlamentarios en materia de inversión de
635
636
Cfr. opiniones de los comisionados Srs. Bertelsen y Lorca (Actas CENC, sesión
325, p. 1755).
Varela Caballero, Alex, "Responsabilidad del Estado–Legislador" en Navarro
Mayorga, Horacio; Oelckers Camus, Osvaldo; Pedrals García de Cortázar,
Antonio; Rios Alvarez, Lautaro; Schiessler Quezada, Guillermo; Sepulveda
Gutierrez, Luis; Squella Narducci, Agustín; Topasio Ferretti, Aldo; Varela
Caballero, Alex, Estudios en homenaje de Alex Varela Caballero, EDEVAL,
1984, p. 71.
808
recursos fiscales637. Es la perspectiva histórica la única que
permite entender las limitadas atribuciones del Congreso
Nacional en lo que se refiere a la Ley de Presupuestos.
Las notas particulares que distinguen a esta ley son
las siguientes:
1º
Su iniciativa corresponde en exclusiva al
Presidente de la República. Su origen se
reserva a la Cámara de Diputados.
2º
La presentación del proyecto debe hacerse a lo
menos con tres meses de anterioridad a la fecha en
que deba comenzar a regir. La Ley de Presupuestos
presentada se aprueba tácitamente si el Congreso no
emite su pronunciamiento dentro de los sesenta días
siguientes a su presentación. Según el artículo 26 de
la LOC.CN. no es aplicable a esta ley el sistema de
urgencias.
3º
Prácticamente, la única atribución del Congreso en
materia presupuestaria consiste en la competencia
para reducir o suprimir los gastos variables
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos
presentado.
637
En esta línea también puede encontrarse el proyecto de reforma constitucional
de julio de 1964, el que contiene una norma muy similar a la vigente. Dos
razones son presentadas para justificar esta modificación de 1964. La primera
dice relación con el desfinanciamiento que sufre el Fisco por proyectos
parlamentarios aprobados con fines particularistas y electorales. La segunda
alega que sí el Poder Ejecutivo va a ser quien soporte las consecuencias del
desfinanciamiento de la ley (en términos materiales y bajo el juicio reprobatorio
de la opinión pública), sin que el Legislativo sufra estos inconvenientes, es
lógico asignarle al Presidente la potestad resolutoria en la materia.
809
4º
En el caso de los nuevos gastos aprobados por el
Congreso, ellos no pueden fundarse genéricamente
en los fondos de la Nación, debiendo el Congreso
indicar la fuente de recursos apta para atender dicho
gasto. Si el Presidente, antes de la promulgación de
la nueva ley, descubre la insuficiencia de la fuente de
recursos asignada, deberá solicitar al órgano
recaudador un informe técnico que declare tal
insuficiencia, el que debe ser refrendado por la
Contraloría General de la República. Si estos
informes apoyan la tesis presidencial, éste podrá
reducir proporcionalmente todos los gastos,
cualquiera sea su naturaleza, al momento de
promulgar la ley.
Por otro lado, la Ley de Presupuestos tiene una
tramitación especial. En efecto, dada la brevedad del tiempo
disponible para estudiar el proyecto y lo lato de sus
contenidos, el artículo 19 de la LOC.CN. contiene una
fórmula de tramitación simplificada. Según ella, el proyecto
de Ley de Presupuestos será informado por una comisión
mixta especial, integrada con el mismo número de
diputados y senadores que establezcan las normas
reglamentarias que acuerden las Cámaras. Forman parte de
esta comisión, siempre presidida por un senador, los
miembros de las respectivas comisiones de hacienda. Según
el mismo artículo 19, esta comisión deberá quedar
constituida antes del término de la legislatura ordinaria.
La
comisión
especial
fija
sus
normas
procedimentales. También es de su competencia, formar de
su seno las subcomisiones que estudiarán las diversas
partidas del proyecto, las que no se encuentran sometidas a
810
una exigencia de composición paritaria.
La tramitación excepcional se concentra en la
primera fase de estudio del proyecto. Dadas las limitaciones
que pesan sobre el Congreso en la materia y al tratarse de
un procedimiento que exige celeridad, el informe de la
comisión especial constituye comúnmente la base del texto
que será, en definitiva, aprobado. Este, respetando las reglas
de tramitación ordinarias, es sometido a la aprobación de
ambas Cámaras de manera sucesiva. En el caso de suscitarse
alguno de los problemas previstos por los artículos 65 y
siguientes, deberá acatarse lo dispuesto por la norma
respectiva.
Como toda ley ordinaria, la Ley de Presupuestos
queda sometida al control eventual de constitucionalidad
según dispone el artículo 82 Nº 2 CPR. Este control puede
ser promovido, antes de su promulgación, por el Presidente
de la República, las Cámaras o una cuarta parte de sus
miembros ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, a
diferencia de lo que ocurre con las demás leyes, el
requerimiento que se formule en relación con la Ley de
Presupuestos no impide que el proyecto completo, incluida
la parte impugnada, pueda ser promulgado antes de la
expiración del plazo de diez días prorrogables con que
cuenta el Tribunal para resolver el reclamo.
Sobre las facultades que puede ejercer el Congreso
durante el período que se le otorga para el estudio de la ley,
se pronuncian los incisos segundo y tercero del artículo 64
CPR., los que en síntesis establecen las siguientes reglas:
1º
El Congreso Nacional sólo puede reducir los gastos
811
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos;
2º
El Congreso Nacional no puede reducir los gastos
que estén establecidos por ley permanente;
3º
El Congreso Nacional no puede aumentar la
estimación de los ingresos638;
4º
El Congreso Nacional no puede disminuir la
estimación de los ingresos;
5º
El Congreso Nacional no puede realizar la estimación
del rendimiento de los recursos que consulta la Ley
de Presupuestos;
6º
El Congreso Nacional no puede realizar la estimación
del rendimiento de los nuevos recursos que
establezca cualquiera otra iniciativa de ley.
Estas
dos
últimas
tareas
corresponden
exclusivamente al Presidente de la República, previo
informe de los organismos técnicos respectivos.
Como ya se indicó, respecto a los gastos, las
atribuciones del Congreso varían según sean éstos, fijos,
establecidos por ley permanente, o variables. Frente a los
gastos establecidos en leyes permanentes sólo corresponde
al Congreso aprobarlos y revisar si los que el proyecto
638
La que es usualmente subestimada por el Ejecutivo a fin de disponer de una
mayor cantidad de recursos no asignados. El Congreso nada puede hacer ante
esta práctica. Durante la vigencia de una Ley de Presupuestos, el Ejecutivo
puede trasladar fondos de un Ministerio a otro si para ello cuenta con
autorización legal. En cambio, para traspasar fondos de un Ministerio al Tesoro
Público o de éste a aquel basta un Decreto Supremo. Es bastante sencillo
imaginar cual es la opción que el presidente utiliza con mayor frecuencia.
812
registra corresponden a los ya autorizados en leyes
anteriores. En cambio, ante los gastos variables el Congreso
tiene facultades más amplias, puesto que puede aprobarlos,
reducirlos o suprimirlos.
Un informe del Senado, basado en el proyecto
constitucional original del Consejo de Estado y la supresión
de una de sus oraciones por parte de la Junta de Gobierno,
afirma que existe la prohibición de reasignar fondos
presupuestarios, pues si bien es lícito disminuir el gasto en
una materia o ítem, no lo es aumentar la inversión en otros.
Excepcionalmente, el Congreso puede aprobar
nuevos gastos, dentro del período de ejecución de una Ley
de Presupuestos, en tanto no se cargue a los fondos
generales de la Nación y se indiquen las fuentes de recursos
necesarios para atender dicho gasto. Como ya se indicó, si
dichas fuentes son insuficientes, previo informe técnico, el
Presidente podrá rebajar los gastos contemplados en la
nueva ley639.
En relación con los ingresos, tal como acontecía
639
No obstante, la obligación que pesa sobre el Congreso, el constituyente se ha
puesto en el caso que las fuentes de recursos concedidas por éste no sean
bastantes como para financiar las nuevas erogaciones aprobadas. Esta solución
recoge la propuesta de reforma constitucional de don Jorge Alessandri. En
efecto, el artículo 44 bis propuesto indicaba: "No se podrá aprobar ningún nuevo
gasto con cargo a los fondos de la Nación, si no se crea o indica al mismo tiempo la
fuente de recursos necesaria para atender dicho gasto.
La estimación de rendimiento de los recursos que consulte la Ley de Presupuestos y de
los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente de la República previo informe de los organismos
correspondientes.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso para financiar cualquier nuevo gasto
que se apruebe fuere insuficiente, el Presidente de la República deberá, al promulgar
la ley, previo informe favorable de la Contraloría General de la República, reducir
proporcionalmente los gastos, cualesquiera sea su naturaleza".
813
durante la Constitución de 1925, el Congreso sólo puede
aceptar o rechazar la estimación que haga el Ejecutivo, sin
gozar de competencia para aumentar o disminuir tal
proyección. Es menester destacar que en lo que concierne
al cálculo de los ingresos, la regulación vigente es mucho
más precisa que el ordenamiento anterior en la delimitación
de la competencia del Presidente.
Uno de los elementos que configura el predominio
presidencial en estas materias, es el mecanismo de
aprobación tácita del proyecto de Ley de Presupuestos
presentado por el Presidente de la República. Como ya se
indicó, éste procede cuando "el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación". Esta
regla, recogida de la Carta de 1925, constituye la respuesta
presidencialista frente a interpretación parlamentarista de
la Constitución de 1833 que negó al Presidente la
posibilidad de despachar por sí sólo el proyecto de Ley de
Presupuestos, aún cuando el Congreso hubiese postergado
su aprobación más allá de cualquier límite razonable.
Cabe anotar que el plazo vigente es más breve que el
fijado por el texto constitucional anterior, toda vez que éste
obligaba al Congreso a despachar la Ley de Presupuestos en
un plazo de cuatro meses contados desde la presentación
del proyecto. Al reducirse el plazo para el Congreso se
otorga más tiempo al Ejecutivo para la preparación de la ley,
el que, en todo caso, debe presentar el proyecto a lo menos
con tres meses de anticipación a la fecha en que la ley debe
comenzar a regir640. Esta última exigencia no contempla
640
En términos prácticos: El proyecto debe ser presentado antes del último día de
septiembre y debe ser aprobado por el Congreso antes que comience
diciembre.
814
sanción alguna.
La Constitución no parece otorgar al Presidente la
facultad de evitar la aprobación tácita si se ha vencido el
plazo correspondiente. En efecto, el inciso primero del
artículo 64 señala que "regirá el proyecto presentado por el
Presidente de la República" y no "podrá regir el proyecto
presentado por el Presidente de la República".
Otras normas de la Constitución de 1980 pueden
relacionarse con la Ley de Presupuestos. Así, el artículo 88
CPR. dispone que la Contraloría General de la República
será la encargada de fiscalizar que el ingreso y la inversión
de los fondos públicos se sujeten a la Ley de Presupuestos
vigente641. El precepto siguiente indica que las Tesorerías
del Estado no pueden efectuar ningún pago sin previo
decreto o resolución, expedido por autoridad competente,
en que se exprese la ley o parte del presupuesto que autorice
aquel gasto. Estos pagos, según el Mandato Fundamental,
se efectuarán considerando el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del
documento que ordene el pago.
Como la Ley de Presupuestos no puede considerar
de antemano las emergencias que puedan presentarse
durante el período en el que debe aplicarse, se ha hecho
641
También se pensó en encomendar parte de esta función de fiscalización al
Congreso. En efecto, durante la discusión de la Ley de Presupuestos para el
año 1992, el Senado aprobó una norma de control especial sobre ocho
programas del Ministerio de Educación, uno del Ministerio de Justicia y otro
del Ministerio de Bienes Nacionales. Esta se agregó a las respectivas partidas
mediante la siguiente fórmula: "Cada cuatro meses deberá informarse, a la Cámara
de Diputados y al Senado, el avance del programa, indicándose los recursos invertidos
y los procedimientos utilizados para asignarlos como, asimismo, el número de personas
contratadas". La mayoría de Gobierno presente en la Cámara Baja rechazó la
enmienda senatorial.
815
necesario dotar al Presidente de la facultad de decretar
pagos no autorizados en ella para permitirle hacer frente a
ciertos imprevistos graves. En virtud de esta facultad,
contenida en el Nº 22 del artículo 32 CPR., el Presidente de
la República, con la firma de todos los ministros de Estado,
puede decretar pagos no autorizados por la Ley de
Presupuestos para atender las exigencias económicas que se
derivan de calamidades públicas, agresión exterior,
conmoción interna, grave daño o peligro para la seguridad
nacional o del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio
perjuicio para el país. Según dispone la misma norma, estos
pagos en ningún caso pueden exceder, en su conjunto, el
dos por ciento del total de gastos autorizados por la Ley de
Presupuestos. Esta atribución especial puede concordarse
con la facultad de control otorgada a la Contraloría por el
artículo 88 CPR., la que prohíbe a ésta dar curso a los
decretos de gastos que excedan de este límite, estableciendo
que en el caso de intentarse una acción de esta índole
deberá remitirse copia íntegra de los antecedentes a la
Cámara de Diputados. El Nº 22 del artículo 32 CPR.
establece la responsabilidad de los funcionarios
intervinientes en este tipo de decretos o actos:
"los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o
den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este
número serán responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de malversación de
caudales públicos".
233.
Legislación delegada.
El origen de la institución de la delegación de facultades
816
legislativas al Ejecutivo se remonta al siglo pasado. En
efecto, según la Carta de 1833, el Congreso podía otorgar
facultades extraordinarias al Presidente delegando en él
parte sus atribuciones. La reforma constitucional de 1874
termina con tal facultad.
Posteriormente, al evaluarse en 1925 la conveniencia
de restablecer esta competencia, se decidió no permitir la
delegación de facultades legislativas con el propósito de no
robustecer aún más las facultades del Presidente de la
República en un ámbito en el que debe preponderar el
Legislativo. Pese a esta voluntad, no se consagró en el Texto
de 1925 ninguna prohibición expresa al respecto. Esta
última circunstancia permitió consentir la delegación
legislativa pocos años después de la entrada en vigor de la
Constitución de 1925642.
Los hechos políticos, sociales y económicos que
cierran la década de los años veinte del presente siglo son
los que mueven el quebrantamiento del espíritu
constitucional. Frente al vertiginoso aumento de las
demandas sociales y de las competencias públicas llamadas
a satisfacerlas, recayó en el Ejecutivo la tarea responder a las
exigencias que estos fenómenos imponían a la función
pública. Al efecto, fue necesario que el Presidente (como
órgano colegislador) asumiera la responsabilidad de dictar
una importante cantidad de normas legales. Ante la notoria
lentitud de un órgano legislativo profundamente
reformado, la opción del momento fue retomar una práctica
que se sabía inconstitucional o, simplemente, dejar de lado
a la ley como herramienta de crecimiento social. De allí que
642
De hecho, ya a los dos años de su vigencia comenzaron a dictarse leyes
delegatorias.
817
la jurisprudencia fuera proclive a aceptar los D.F.L., pese a
su notoria inconstitucionalidad643.
No puede dejar de hacerse notar que la
inconstitucionalidad de la delegación legislativa era una
opinión ampliamente compartida por la doctrina,
circunstancia que no sirvió de freno a su aplicación.
Después de varios intentos frustrados por incorporar
la institución al Código Político, la reforma de 1970 logra su
constitucionalización, la que se realiza agregando al listado
del artículo 44 una nueva materia de ley. En virtud de ella,
se autoriza al Presidente de la República para dictar
disposiciones con fuerza de ley sobre un número
considerable de materias. Puede resaltarse que una buena
parte de este Nº 15 agregado al artículo 44 fue incluido en la
reglamentación establecida por el constituyente de 1980.
Conforme al artículo 61 CPR., el Presidente de la
República puede solicitar al Congreso Nacional
autorización para dictar decretos con fuerza de ley durante
un plazo no superior a un año sobre materias que
correspondan al dominio de la ley. De acuerdo con la
Constitución vigente, esta autorización no puede extenderse
a determinadas materias, como las relativas a nacionalidad,
ciudadanía, elecciones o plebiscito, o las comprendidas en
las garantías constitucionales o que deban ser objeto de
LOC. o LQC.644. Del mismo modo se excluye de las materias
643
644
Debe recordarse que además de la clara voluntad del constituyente, existía
artículo 4, el que consagraba el principio de la legalidad. Según este principio
ningún órgano puede atribuirse más competencias que las que la Constitución
le asigna. Si se admite la delegación contrariando este principio es posible
"desarmar" toda la distribución de competencias realizada por el Estatuto
Supremo.
Pese a la prohibición indicada, no sería difícil pensar que el legislador orgánico
818
delegables, las facultades que afectan la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder
Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal
Constitucional y de la Contraloría General de la República.
En cuanto a los requisitos de la ley delegatoria, ésta
debe señalar las materias precisas sobre las que recae la
delegación y el plazo de vigencia de la misma, el cual no
puede ser superior a un año. Se observa que la relevancia
del acto que transfiere atribuciones propias justifica una
exigencia de un quórum especial más elevado. Puede
intuirse que la ausencia de un requisito de esta índole se
debe a la voluntad del constituyente de entregar al Ejecutivo
un mayor poder en el campo legislativo. Por último, al
autorizar al Presidente a dictar un decreto con fuerza de ley,
el Congreso puede establecer todas las limitaciones,
restricciones y formalidades que estime convenientes para
el ejercicio de la facultad que se delega.
El decreto con fuerza de ley se sujeta a una doble
subordinación normativa, pues su contenido debe respetar
tanto las normas de la Constitución como las contenidas en
la ley delegatoria. De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 88, corresponde a la Contraloría General de la
República tomar razón de los decretos con fuerza de ley,
debiendo representarlos cuando ellos excedan o
contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la
Constitución. En el evento de que el decreto con fuerza de
ley sea representado por inconstitucionalidad, el Presidente
no tiene la facultad de insistir, aunque en el caso de no
puede delegar en el legislador ordinario la regulación de ciertas materias
pertenecientes a su esfera de competencias. Sin embargo, la reserva expresa
que el constituyente realiza en favor del legislador orgánico hace pensar que tal
delegación no está permitida.
819
conformarse con la representación puede remitir los
antecedentes al Tribunal Constitucional para que éste se
pronuncie acerca de la constitucionalidad del decreto.
A la inversa, en el caso que la Contraloría haya
tomado razón de un decreto con fuerza de ley, las Cámaras
o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio pueden
reclamar
ante
el
Tribunal
Constitucional
su
inconstitucionalidad. Para ello, el requerimiento respectivo
deberá presentarse ante el Tribunal Constitucional dentro
de los treinta días siguientes a la publicación del decreto con
fuerza de ley impugnado.
234.
Las urgencias
La urgencia es un mecanismo establecido por la
Constitución en virtud del cual el Presidente de la
República puede obligar a una Cámara o Comisión Mixta a
despachar un proyecto de ley dentro de un plazo
determinado. Según el artículo 71 CPR., este plazo no puede
superar los treinta días. Como se analizará más abajo, la
LOC. CN. subdivide esta exigencia en tres clase o tipos de
urgencia.
La urgencia nace en el Código Político de 1925 como
una solución frente a la desidia o al obstruccionismo
practicado por las Cámaras ante iniciativas legislativas
presidenciales645. En este sentido, es evidente que la
intención del constituyente de 1925 fue hacer de la urgencia
645
Según Guillermo Guerra, habían proyectos buenos que caían en el olvido en
lamentable descuido. Asimismo, no se despachaban leyes necesarias y se
amontonaban problemas insolutos (cit. por Frei Montalva, Eduardo, op. cit. en
nota 223, p. 31).
820
un instrumento excepcional de defensa frente a las malas
artes del Congreso y no un poderoso medio de control de la
actividad legislativa. Sin embargo, la dinámica del poder
consintió anidar esta última interpretación en la gran
mayoría de los presidentes posteriores a de don Arturo
Alessandri.
Es privativo del Presidente de la República hacer
presente la urgencia en uno o en todos los trámites de un
proyecto, sea dentro del correspondiente mensaje o
mediante un oficio dirigido al presidente de la Cámara
donde se encuentre el proyecto, o al presidente del Senado,
si el proyecto está en una Comisión Mixta. En la
comunicación que se envíe al Congreso es posible calificar
la urgencia como simple, suma urgencia o discusión
inmediata. Según la LOC. CN. cuando para el despacho de
un proyecto se hace presente la simple urgencia, la
discusión y votación de éste en la Cámara requerida debe
efectuarse dentro del plazo de treinta días; si la calificación
es de suma urgencia, este plazo se reduce a diez días, y si es
de discusión inmediata, el proyecto debe ser discutido en
general y en particular a la vez y luego votado dentro del
plazo de tres días. El artículo 28 de la LOC. CN. añade que
en el caso de la simple urgencia, la Comisión Mixta dispone
de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo
dispone cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto
que despache la Comisión Mixta. En la suma urgencia, el
plazo es de cuatro días para la Comisión Mixta y de tres para
cada Cámara. En el de la discusión inmediata, el plazo es de
un día para la Comisión Mixta y uno para cada Cámara.
Todos estos plazos son de días corridos y se cuentan
desde la fecha de la sesión en que se dé cuenta del mensaje
821
u oficio del Presidente de la República en que se requiera
la urgencia646. Si el Presidente no efectúa la calificación
recién indicada, se entiende que la urgencia es simple.
La Constitución de 1925 no tocaba el tema de la
calificación de la urgencia, lo que la dejaba dentro de los
asuntos regulables por los reglamentos camerales. Estos no
dudaron en reservar a las Cámaras la facultad de calificar la
urgencia hecha presente por el Presidente de la República.
La modificación introducida en esta materia por el
constituyente de 1980 viene a fortalecer aún más las
facultades legislativas del Jefe de Estado, quien, haciendo
uso de esta atribución, puede manejar a voluntad la Tabla
de proyectos a ser tratados por las Cámaras.
Según la LOC.CN. el término de una legislatura
ordinaria o la clausura de una legislatura extraordinaria
hace caducar las urgencias que se encuentran pendientes en
cada Cámara, salvo las que se hagan presente en el Senado
en relación con los asuntos a que se refiere el artículo 49 Nº
5 CPR.. Este punto, ya revisado a propósito de esta
atribución, se relaciona con la aprobación tácita de los actos
del Presidente que requieran del consentimiento de la
Cámara Alta.
646
Según el artículo 27 LOC.CN., se dará cuenta del mensaje u oficio del
Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima
que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo
de la misma. La redacción del precepto, si bien intenta evitar cualquier dilación
injustificada, permite postergar el inicio del plazo de la urgencia mediante la no
celebración de sesiones (v. gr. a través de la convocatoria sólo a trabajo de
comisiones).
822
235.
El balance general: El predominio del Presidente de
la República
El análisis de las reglas del procedimiento legislativo de la
Constitución de 1980 no puede desvincularse de la
experiencia que arroja el mandato anterior. Ella revela una
no despreciable cantidad de inclinaciones viciosas del
órgano parlamentario, las que en definitiva terminaron por
convertirlo en un cuerpo legislativo poco eficaz en términos
de las necesidades institucionales y sociales del país. El
constituyente de 1980 no hace sino acentuar las soluciones
que se estimaron como correctas a partir de 1943, cuando a
sólo dieciocho años de la aprobación de la Carta de
Alessandri, se demostró que el Congreso carecía de la
independencia y capacidad técnica necesaria para asumir el
grueso de las decisiones presupuestarias.
Demás está decir, que las respuestas del Código
Político de 1980 son absolutamente predecibles desde una
perspectiva política y técnica. Desde un ángulo político,
porque los presidentes de la República elegidos después de
1925 constataron, de manera recurrente, la debilidad de sus
competencias ante un parlamento dominado parcial o
totalmente por grupos opositores y, en consecuencia, la
imposibilidad de llevar adelante un programa de Gobierno
coherente y exitoso. En efecto, a partir del presidente
González Videla los presidentes de la República fueron
minoría en el parlamento o al menos en una de sus ramas,
debiendo gobernar con apoyo parlamentario minoritario o
de alianzas precariamente mayoritarias647. La permanente
647
Godoy Arcaya, Oscar, op. cit. en nota 271, p. 21. Así, por ejemplo, los presidentes
Jorge Alessandri y Salvador Allende gozaban del apoyo de un tercio de los
parlamentarios en cada rama, lo que les aseguraba su derecho a veto (pues las
Cámaras carecían del quórum necesario para insistir) pero no les otorgaba la
823
diferencia partidaria entre el Poder Ejecutivo y los
conductores del Poder Legislativo sumado a la legitimidad
democrática de ambas instituciones motivó permanentes
conflictos de competencias, marcados por la interpretación
lata de las facultades del Congreso y el bloqueo a la actividad
de Gobierno. La única forma lógica de resolver dicha
situación era inclinar la balanza del poder constitucional en
favor del Legislativo o del Presidente de la República. Es
aquí donde las deficiencias técnicas demostradas por el
Congreso en el ejercicio de sus competencias, junto con el
crecimiento del aparato Ejecutivo y otros factores entran en
escena, acabando por decidir la opción antedicha en
beneficio del Presidente648.
El fenómeno descrito puede corroborarse con el
hecho que los tres últimos presidentes elegidos bajo la
Constitución de 1925 iniciaron reformas orientadas a
fortalecer el poder presidencial y reducir las facultades
legislativas y contraloras del parlamento649.
Como recién se indicó, este consistente y nítido
648
649
posibilidad de impulsar legislación propia. Incluso el presidente Frei, electo
junto a una amplia mayoría parlamentaria de su partido, no gozó de la ayuda de
los suyos de manera estable al no respetarse la disciplina y las lealtades
partidarias.
En relación con lo primero, se sostenía que el Congreso no había desempeñado
de manera adecuada sus competencias. Como prueba de ello se exhibían leyes
carentes de técnica legislativa, misceláneas, particulares, referidas a contenidos
propios de reglamento y faltas de conocimiento especializados. Asimismo, la
opinión pública dirigía sus críticas hacia la lentitud del cuerpo legislativo, lo
extenso de sus debates, la ausencia de sistemas de apoyo profesional y lo
inconducente del trabajo parlamentario.
Existe una significativa coincidencia entre los contenidos propuestos por las
reformas planteadas por corrientes políticas muy distantes entre sí: consagrar
la delegación legislativa, establecer la facultad de disolver el parlamento,
ampliar los supuestos del plebiscito y aumentar la iniciativa exclusiva del
Presidente de la República (proposiciones a las que se suman ideas propias de
cada proyecto, como la de Cámara Única o Tribunal Constitucional).
824
marco histórico induce al constituyente de 1980 a reforzar
los poderes presidenciales en relación con el Congreso. En
esta línea, pueden enumerarse los cambios normativos
realizados por el Código Político de 1980 que disminuyen la
potestad del Congreso e incrementan la del Ejecutivo:
1º
Se altera el principio de la simple mayoría como regla
legislativa básica. La creación de leyes de quórum
especial resta al Congreso capacidad aprobar normas
sobre un importante número de materias, a menos
que para ello cuente con las altas exigencias de
consenso contempladas en el artículo 63;
2º
La disposición del artículo 65 permite "revivir"
proyectos del Ejecutivo, los que en el ordenamiento
anterior podían considerarse inmovilizados por al
menos un año;
3º
Se exige la presencia de la voluntad del Presidente
en las insistencias entre Cámaras de los artículos 67
y 68;
4º
Las urgencias son calificadas por el Ejecutivo,
función que en la Carta de 1925 correspondía al
propio Congreso650. También desaparece la facultad
de suspender el progreso del plazo de urgencia
cuando la Comisión informante tiene en tabla dos o
más asuntos calificados de urgentes;
5º
Aumenta la iniciativa exclusiva del Presidente de la
650
En marzo de 1992 se propone reformar la Constitución y devolver esta facultad
al Congreso. Asimismo, la reforma propuesta elimina la legislatura
extraordinaria.
825
República y se elimina la excepción que favorecía al
Congreso respecto a sus propias plantas y servicios;
6º
Disminuyen las facultades del Congreso respecto de
la Ley de Presupuestos;
7º
Se limita el ámbito de la ley y se define como campo
general por exclusión el del reglamento autónomo;
8º
Se crea un Tribunal Constitucional con múltiples
facultades resolutivas sobre los congresales y sus
actos651.
Es necesario subrayar que estos cambios se suman a
las ya considerables potestades con que contaba el Ejecutivo
en la Carta de 1925 después de las reformas de 1970. El
cúmulo reseñado, a juicio de un autor, no sólo rompe el
equilibrio de poderes, sino que establece la hegemonía
abrumadora del Poder Ejecutivo sobre el Poder
Legislativo652.
651
652
Resulta interesante comprobar que la Constitución de 1980 también amplía las
competencias del Congreso en dos ámbitos. En primer lugar, le reconoce la
posibilidad de recurrir ante el Tribunal Constitucional por cualquiera de sus
Cámaras o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, cuando el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o
promulgue un texto diverso al que constitucionalmente corresponde. También
se otorga a las Cámaras la posibilidad de recurrir ante el Tribunal
Constitucional cuando el Presidente de la República en uso de su potestad
reglamentaria dicte decretos inconstitucionales. Al respecto debe recordarse las
obligaciones de la Contraloría frente a decretos de insistencia y los que exceden
el límite de gastos señalados por la Constitución. Por último, es necesario
destacar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de
impetrar, por la vía comentada, reglamentos de ejecución dictados por el
Presidente en uso de su potestad reglamentaria.
Cea Egaña, José Luis, Tratado de la Constitución de 1980, Editorial Jurídica
de Chile, 1988, p. 66. Cfr. también Godoy Arcaya, Oscar, op. cit. en nota 271, p.
26.
826
En el ámbito práctico, no es difícil aseverar que el
Presidente de la República es quien impulsa y conduce el
proceso legislativo. Las estadísticas parecen así demostrarlo.
En efecto, entre el 11 de marzo de 1990 y el 23 de agosto de
1993, se han publicado doscientas sesenta y dos leyes, de las
cuales veinticuatro tuvieron su origen en mociones (el 9,1%)
y doscientas treinta y ocho nacen por iniciativa presidencial
(el 90,9%). De las veinticuatro mociones, un tercio se
encuentran destinadas a autorizar la erección de
monumentos. Todos los proyectos de mayor relevancia han
sido iniciados por el Presidente, quien es el único
capacitado para emprenderlos en virtud de sus medios
técnicos y la reserva de materias consagrada por la iniciativa
exclusiva. Cabe advertir que la tendencia a concentrar la
mayor parte del esfuerzo legislativo en el Ejecutivo se
manifiesta en una buena cantidad de países, incluso en
naciones con sistemas de gobierno parlamentaristas653.
Debe agregarse como un factor que agudiza la situación
descrita, el hecho que muchos de los proyectos más
importantes sean negociados en sus líneas centrales antes
de ser ingresados al parlamento. Dicha actividad acaba por
configurar al parlamento como una instancia de corrección
formal y de afinamiento político, privándolo de su función
como punto de encuentro de los intereses sociales,
653
Patente es el caso del Reino Unido, en donde las iniciativas legislativas de los
parlamentarios, dadas las normas de distribución de tiempo, tienen poca
posibilidad de prosperar. Comenta un autor: "Normalmente la finalidad de estas
iniciativas no es legislar (aunque formalmente lo sea), sino sugerir la necesidad de la
legislación, para ayudar a la creación de un clima en que la medida pueda prosperar
en una fecha posterior y posiblemente a cargo de otros" (Jacob, Joe, op. cit. en nota
582, p. 188). El mismo especialista resalta que los proyectos que si avanzan son
los sostenidos por el Gobierno. Puede agregarse, como comentario anecdótico,
que con alguna frecuencia la difusión a través de los medios de comunicación
social de los proyectos de los parlamentarios, los que son presentados –por
ignorancia– como medidas legislativas a punto de ser aprobadas, obliga al
Gobierno a hacerse cargo de la iniciativa y promover su dictación (Ibíd.).
827
políticos, regionales y sectoriales representados por los
congresales.
Detrás de esta forma de proceder se encuentra un
cúmulo de factores de difícil ponderación como: la fuerza
de las directivas partidarias y su voluntad hegemónica sobre
el sistema político; la disciplina partidaria; la ausencia de
grupos independientes y agrupaciones políticas menores
representadas en el Congreso que no quieran o no puedan
acceder a negociaciones nacionales y que tengan poder para
rechazar proyectos; la carencia en el Congreso de un aparato
de apoyo técnico que permita a grupos políticos que no
participan en el gobierno, elaborar proyectos propios o
alternativos; la rigidez formal del proceso legislativo; la
conveniencia de negociar sin presiones formales; el interés
de acelerar el trámite legislativo de las iniciativas; etcétera.
A la inversa, la presencia de grupos políticos
independientes o distantes de los partidos tradicionales, o
la existencia de una asistencia técnica completa dentro del
Congreso podría conducir a traer hacia las asambleas
legislativas el eje de la discusión política. De hecho, la
presencia en la Cámara Alta de un numero de senadores no
adscritos formalmente a ningún partido político ha
contribuido a generar, en varias ocasiones, una verdadera
transacción política dentro de la Corporación, actividad que
debería ser regla del proceder parlamentario.
Con todo, puede comentarse que el Senado parece
mantener algunas de las características que le permitieron
gozar de un especial prestigio en el desempeño de la tarea
legislativa. La breve experiencia parlamentaria posterior a
1990, revela que el Senado sigue siendo el cuerpo legislativo
donde se reúnen los principales representantes de los
828
partidos políticos y personas cuyas carreras profesionales
han estado asociadas a instituciones públicas de larga
tradición. Dicha presencia permite conformar un acervo de
experiencia política y técnica capaz de mejorar el nivel
técnico de la legislación aprobada por la Corporación654.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, pocos
son los elementos que el nuevo orden constitucional y legal
aporta para mejorar la tarea legislativa desarrollada por el
Senado. En este sentido, pueden resaltarse los artículos 8,
9, 10 y 22 de la LOC.CN., los que consagran los
procedimientos que permiten al Senado contar con
información emanada de los entes públicos y la
comparecencia de ciertos funcionarios públicos. Estas
nuevas disposiciones recogen y perfeccionan las normas
contenidas por la antigua Ley Nº 13.609 y el Reglamento del
Senado655.
654
655
Sin ir más lejos, puede observarse que la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado estuvo integrada por dos
senadores que participaron directamente en la elaboración del Código Político
vigente.
Los artículos citados disponen que los organismos de la Administración del
Estado, las personas jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado
tenga representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso sus
memorias, boletines y otras publicaciones que contengan hechos relevantes
concernientes a sus actividades. Los organismos de la Administración del
Estado deberán también proporcionar los informes y antecedentes específicos
que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos
autorizados por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquéllos que por
expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o reservados. Los
informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de secretos o
reservados por su naturaleza o por disposición especial que no tenga fuerza de
ley, serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del
Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el
gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva. Según el
artículo 22 de la misma ley, las comisiones reunirán los antecedentes que
estimen necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las
autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios que
estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por cualquier
especialista en la materia respectiva y solicitar informes u oír a las instituciones
829
La ley vigente mantiene en funcionamiento la
Oficina de Informaciones del Senado, aunque ésta en sus
dos primeros años ha funcionado con menos de la mitad del
personal con que contaba en septiembre de 1973. La
LOC.CN. también contempla la creación de un centro de
informática y computación y de una secretaría de
coordinación legislativa y asesoría técnico profesional. La
primera, funciona provisionalmente en base a un Banco de
Datos creado por la Junta de Gobierno y dependiente de la
Biblioteca del Congreso, aunque recientes planes de
modernización pretenden ampliar de modo sustancial los
contenidos de los archivos magnéticos originales y
someterlos a nuevas reglas de organización. La segunda
oficina, posible heredera de la Secretaría de Legislación,
hasta la fecha no ha sido creada.
En síntesis, después de la entrada en vigor plena de
la Constitución de 1980, se constatan el considerable
aumento de las potestades del Ejecutivo en materia
legislativa y la conservación del papel tradicional del
Senado dentro del proceso legislativo. La persistencia del
Senado como órgano que revisa y perfecciona las iniciativas
legales no puede llevar a concluir la suficiencia del orden
legislativo y material que le atañe. Así, se advierte que las
iniciativas recién indicadas constituyen paliativos muy
limitados frente a una evidente disparidad de medios entre
Ejecutivo y Legislativo, situación que sólo podrá revertirse
con nuevas normas de organización y mayores recursos
económicos. Una reforma de esta índole permitiría
potenciar la capacidad técnica y jurídica del cuerpo
senatorial.
y personas que estimen conveniente. Cabe acotar que, respecto de terceros no
vinculados al aparato estatal, las citaciones del Senado carecen de imperio.
830
CAPÍTULO VIII
La atribución constituyente
§44.
La función constituyente
236.
Antecedentes generales
Se denomina función constituyente a la tarea de establecer
la ley política fundamental de la sociedad. Esta ley es aquella
que contiene los principios bases de organización pública y
las garantías esenciales que sustentan la convivencia social.
Por regla general la función constituyente se materializa en
un texto escrito, el que comúnmente reconoce y fija algunos
derechos fundamentales y establece la regulación que atañe
a los órganos del poder público.
Por su importancia, la Ley Fundamental o Suprema
representa la base del ordenamiento jurídico a la cual deben
adecuarse todas las demás fuentes normativas, tanto en lo
formal como en lo material. Formalmente, ya que el Poder
que dicta la ley, el reglamento o la fuente normativa de que
se trate debe actuar válidamente investido, dentro de sus
facultades y con sujeción a las reglas y procedimientos
previstos en la Constitución. Materialmente, en tanto el
contenido del acto normativo debe respetar los derechos o
831
garantías consagrados por la Constitución.
La supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes del ordenamiento legal también se asienta en su
rigidez formal. En efecto, es común que los distintos
ordenes jurídicos establezcan procedimientos de reforma
para la Constitución más difíciles que los aplicables a las
leyes ordinarias, ya que así se asegura la vigencia de su
mandato sin alteraciones periódicas. Se entiende que la
fijeza del cuerpo normativo supremo es la que soporta el
funcionamiento regular y ordenado de las instituciones de
una sociedad y el respeto de los derechos fundamentales de
la persona. A su vez, ambos propósitos son los que justifican
la existencia de Estado por sobre la anarquía pre o postestatal.
El problema de la reforma de la Constitución engarza
con el de sus contenidos. Es claro que la Constitución
formal (la Constitución aprobada formalmente como tal)
debe apuntar hacia la Constitución material o real, que es
aquella que recoge la realidad efectiva del orden político y
los valores sociales reconocidos. Es decir, sin renunciar a la
idea de imponer a través de la Constitución algunos
principios de organización social considerados como aptos
para la realidad de que se trata, el constituyente soporta la
carga de ajustarlos en su obra concreta a las condiciones
particulares de la sociedad que se pretende reglar. La mayor
o menor coincidencia de las dos Constituciones, así como
su adaptabilidad formal y material a las nuevas
circunstancias, determinarán la estabilidad del diseño
adoptado656. Así, será el grado de legitimidad social (la que
656
En efecto, señala un especialista que cuando en la realidad sociopolítica
normada por la Constitución se producen transformaciones de una cierta
832
depende tanto de la coincidencia reseñada como del origen
de la norma suprema) el que condicione la duración y fuerza
normativa de la disposición suprema concreta657. El desafío,
entonces, para quien diseña los mecanismos o
procedimientos de reforma constitucional, no es
simplemente dificultar su aplicación concreta mediante
largos y dificultosos trámites, sino compatibilizar ciertas
exigencias funcionales mínimas de la supremacía
constitucional con la necesidad de dejar abierta una salida
normativa al cambio social658. El no buscar esta solución y
pretender
que
normas
constitucionales
pétreas,
inmodificables o que requieran altos quórums y complejos
procedimientos para su reforma son la base que asegura la
vigencia social de la Constitución, puede conducir, en una
etapa que supera al forzado estancamiento, a un
rebasamiento, a un dejar atrás todo un ordenamiento
fundamental, cuando la sociedad descubre que ya no esta
dispuesta a respetar un mandato obsoleto y acepta enfrentar
el riesgo de la anarquía o del quiebre social.
657
658
entidad, sí la Constitución no cambia su letra a través de la reforma o su sentido
por medio de la interpretación, se corre el riesgo que ella cambie en su fuerza
normativa (González Encinar, José Juan, "La Constitución y su reforma" en
Revista Española de Derecho Constitucional Nº 17, Centro de Estudios
Constitucionales, mayo–agosto 1985, p. 346).
En este sentido, como señala acertadamente un especialista, en el problema de
la estabilidad de la Constitución se está ante: "un problema de legitimidad
sustantiva y no de formalidad racional normativa, porque la continuidad arraigada
del sistema, su funcionamiento eficaz y perdurable, depende de la identificación que la
mayoría ciudadana y sus representantes libremente elegidos tengan o no con los
principios y reglas de la Ley Suprema que la reflejan" (Cea Egaña, José Luis,
"Modificaciones al sistema de reforma de la Constitución" en Revista Chilena
de Derecho Vol. 16 Nº 3, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica
de Chile, septiembre–diciembre 1989, p. 608).
Como señala el Federalista, el procedimiento de reforma debe tener como
propósito proteger por igual contra la facilidad extrema para cambiar el
contenido de la Constitución, que convertiría a ésta en algo demasiado variable,
y contra la exagerada dificultad, que perpetuaría los defectos manifiestos (cit.
por González Encinar, José Juan, op. cit. en nota 657).
833
Todas las Constituciones han de resolver según sus
características particulares el problema del conveniente
equilibrio entre la fijeza y la mutabilidad de sus normas. En
esta labor, el carácter de los contenidos fundamentales
condiciona de manera importante el sistema de reforma
creado. Así, sí la normativa constitucional es muy
desarrollada y regula con detalle los asuntos abordados,
sería muy poco acertado contemplar reglas de reforma
engorrosas, lentas y de alto consenso, ya que al encontrarse
la realidad sujeta a un completo marco normativo será
normal que la dinámica social exija permanentes cambios al
orden fundamental. A la inversa, un orden constitucional
más general permitirá la evolución interpretativa sin
necesidad de alterar su texto, por lo que no será necesario
considerar reglas de reforma especialmente simplificadas659.
237.
Antecedentes históricos.
La Carta Provisoria de 1818 dispone que será el Senado el
órgano autorizado para limitar, añadir y enmendar la
Constitución según lo exijan las circunstancias. Se establece
también que las reformas aprobadas son sometidas a la
consulta del Director Supremo, quien no puede enervarlas
después de dos insistencias de la Cámara Alta.
659
Ejemplo paradigmático de esta situación es la Constitución norteamericana. Su
procedimiento de reforma, contemplado en el artículo 5, exige un alto grado de
consenso dentro de un considerable número de representantes. Desde 1787 a
la fecha sólo se han aprobado veintiséis enmiendas. El resto de los cambios han
sido fruto de interpretaciones de la Carta Suprema. El sistema norteamericano
tiene sus desventajas: una simple mayoría de la Corte Suprema puede consagrar
una interpretación de la Constitución que para todos los efectos legales es
inmodificable mientras no medie una reforma constitucional (la que dada la
diversidad política que marca el sistema federal norteamericano es muy difícil
realizar) o un nuevo fallo del mismo Tribunal (lo que, como demostró Franklin
D. Roosevelt, no es tan difícil de lograr).
834
La Constitución de 1822 no parece distinguir entre la
competencia legislativa y la función constituyente, aunque
su artículo 246 hace una directa referencia a la necesidad de
legitimar socialmente las reformas al Texto Supremo al
disponer que:
"Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán
variarse sin expresa orden de los pueblos, manifestada
solemnemente a sus representantes".
La misma indiferenciación mantiene la Constitución
de 1823. En principio, ella no distingue entre leyes comunes
y leyes constitucionales y establece la participación eventual
o sucesiva de cuatro órganos en el proceso legislativo, según
el período o materia de que se trate, a saber: Supremo
Director, Consejo de Estado, Senado y Cámara Nacional.
Sin embargo, el artículo 275 parece consagrar el carácter
pétreo del Estatuto Fundamental al señalar que:
"El presente Código es la Constitución permanente del
Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara
Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su
cumplimiento".
El precepto que le sigue establece un mecanismo de
derogación para el caso en que:
"las circunstancias y los prolongados y justificados
conatos, manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de
alguna ley (...)".
La ubicación de las normas referidas a estos
procedimientos derogatorios, fuera del Título dedicado a la
formación de las leyes, parece dar cabida a una
interpretación que atenúa la rigidez del artículo 275.
835
El Código Supremo de 1828 contiene una regulación
en forma de el procedimiento de reforma constitucional.
Asimismo, contempla un procedimiento de revisión a plazo
fijo. Así, su artículo 133 ordena convocar en 1836 a una Gran
Convención "con el único y exclusivo objeto de reformar o
adicionar esta Constitución, la cual se disolverá inmediatamente
que lo haya desempeñado". Este curioso sistema no alcanzó a
tener vigencia, ya que el triunfo conservador en la
revolución de 1830 decide un cambio general de la
normativa suprema660. Cabe destacar que la Constitución de
1828 consagra también en su artículo 132 una regla de
interpretación auténtica, la que señala que: "Sólo el Congreso
General podrá resolver las dudas que ocurran sobre la
inteligencia de sus artículos". Esta disposición, repetida por la
Carta de 1833, será suprimida por el constituyente de 1925,
situación que no inhibió la gestación de leyes valuadas como
interpretación auténtica661.
Es admisible considerar a la Constitución de 1833 un
texto rígido, ya que contemplaba un sistema de reforma
lento y complejo. La rigidez del texto portaliano y la
estabilidad formal que de ella se seguía, se asentaba sobre
tres reglas fundamentales. En primer lugar, para aprobar
cualquier reforma constitucional la Carta requería la
intervención de dos Congresos, exigencia que importa el
mantenimiento de la misma voluntad legislativa en dos
asambleas distintas (las que, en rigor, constituyen cuatro
voluntades independientes). En seguida, la función que se
660
661
Debe hacerse notar que el preámbulo de la Carta de 1833 revela que los
constituyentes de la época estiman a su obra como una reforma anticipada de
la Constitución de 1828.
Cfr. Cea Egaña, José Luis, op. cit. en nota 571, p. 284 y ss.. El artículo 164 de la
Carta de 1833 disponía que: "Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los
artículos 40 y siguientes [formación de las leyes], podrá resolver las dudas que ocurran
sobre la inteligencia de alguno de sus artículos".
836
entregaba al primer Congreso era tan sólo la de determinar,
por votación de los dos tercios de sus miembros presentes,
qué artículo o artículos de la Constitución debían ser
reformados, no siendo de competencia de estos congresales
establecer el fondo de las reformas iniciadas. La tarea de
fijar el contenido de las reformas correspondía de manera
exclusiva al segundo Congreso. El mecanismo de reforma
contemplado por el Código Político de 1833 acepta que la
intención reformista del primer Congreso no coincida con
la del segundo, o bien, coincidiendo, la enunciación de los
artículos declarados como reformables sea insuficiente.
En segundo término, el sistema de reforma
constitucional concebido por el constituyente de 1833
concedía al Presidente de la República la facultad de vetar
en forma absoluta el proyecto respectivo, competencia que
sumada a sus otros poderes constitucionales y
extraconstitucionales, impedía el éxito de toda modificación
que no fuese de su agrado.
En tercer lugar, el Código Político de 1833 estableció
en su artículo 40 que las leyes sobre reforma de la
Constitución sólo podían tener principio en el Senado. No
es difícil entender la estabilidad formal del mandato de 1833
durante más de treinta años si se observa la especial
orientación presidencial del Senado.
El procedimiento de reforma de la Constitución de
1833 fue modificado profundamente en el año 1882, hecho
que guarda relación con los cambios de la mentalidad
política acaecidos a partir de 1861. La reforma invierte el
sistema anterior, estableciendo que es el primer Congreso
el encargado de establecer el texto de las reformas y
837
encomendando al segundo sólo su ratificación. También se
suprime el veto absoluto del Presidente de la República
frente a los proyectos de reforma constitucional,
subsistiendo su facultad para formular observaciones.
Además, se autoriza al Congreso para discutir estos
proyectos durante la legislatura extraordinaria aún cuando
ellos no estén incluidos dentro de la convocatoria662. Por
último, se deroga la norma que establece como Cámara de
Origen al Senado en materia de reforma constitucional.
En total, durante los noventa y dos años de imperio
de la Constitución de 1833 fueron aprobadas doce reformas,
la primera de ellas treinta y ocho años después de su entrada
en vigor. Mucho mayor fue el número de interpretaciones
del Texto Supremo, las que fueron marcando etapas
claramente diferenciadas en su evolución.
La Carta de 1925 alteró de manera importante los
procedimientos de reforma constitucional establecidos por
el Código Político precedente. El cambio más significativo
fue la supresión de la exigencia de ratificación por un
segundo Congreso y el establecimiento, en su reemplazo, de
la ratificación por el Congreso Pleno sesenta días después
de aprobada la reforma por mayoría de los miembros en
ejercicio de cada Cámara.
El constituyente de 1925 niega al Presidente de la
República la facultad de rechazar totalmente un proyecto de
reforma aprobado por el Congreso Pleno y sólo se le entrega
la posibilidad de "proponer modificaciones o correcciones"
662
Pese a la simplificación de los procedimientos, fueron sólo seis las reformas
aprobadas con posterioridad a esta modificación, ninguna de ellas con la
relevancia de los cambios introducidos con anterioridad a 1882.
838
al proyecto remitido o "reiterar ideas contenidas en el mensaje
o en indicaciones válidamente formuladas" por él mismo. Sin
embargo, otorgando cierta preeminencia al Ejecutivo, se
establece que el Presidente de la República puede llamar a
plebiscito cuando sus observaciones sean desechadas por el
Congreso y las Cámaras insistan, por los dos tercios de sus
miembros presentes, en todo o parte del proyecto aprobado
por ellas663. La configuración política del Legislativo y su
relación con el Ejecutivo hicieron ocioso este mecanismo
plebiscitario. De allí que la reforma constitucional de 1970
intente darle un papel de mayor relevancia aumentando sus
supuestos de procedencia. Así, el nuevo artículo 109
consagra la facultad presidencial de convocar a plebiscito
cuando un proyecto de reforma constitucional presentado
por el Presidente de la República es rechazado por el
Congreso, en cualquiera de las etapas de su tramitación o
cuando las Cámaras rechazan todas o algunas de las
observaciones que el Presidente ha formulado a un
proyecto de reforma aprobado por el Congreso. En ambas
hipótesis se estableció la improcedencia del mecanismo
plebiscitario cuando el proyecto de reforma se refiriese a las
normas sobre plebiscito.
Siguiendo el mismo propósito de simplificar los
procedimientos de reforma, la iniciativa de 1970 faculta al
Presidente para presentar indicaciones aditivas al proyecto
despachado por el Congreso y crea un Tribunal
Constitucional664.
663
664
Cabe hacer notar que esta preeminencia parece tener notas más fuertes en la
función constituyente que en la función legislativa.
Este Tribunal, al momento de resolver una contienda relativa al procedimiento
de reforma constitucional, suscitada entre la mayoría del Congreso y el
presidente Allende, decidió declarar su incompetencia absoluta, acogiendo la
petición del Senado y la Cámara de Diputados en este sentido y sepultando, al
mismo tiempo, todas las esperanzas cifradas en él. Cfr. Tribunal Constitucional
839
En cuanto a la tramitación del proyecto de reforma,
la Constitución de 1925 estableció de modo expreso que, en
forma supletoria a las reglas especiales contenidas en el
capítulo X, debían aplicarse las normas establecidas para el
proceso de formación de las ley.
Un balance general indica que la Constitución de
1925 fue objeto de ocho reformas constitucionales, seis de
las cuales tuvieron su origen en iniciativa presidencial. El
origen de la mayoría de proyectos explica, en parte, la no
utilización de un mecanismo plebiscitario diseñado para
bloquear reformas contrarias a la voluntad presidencial.
238.
El anteproyecto de la Comisión de Estudios para la
Nueva Constitución
En el tema del procedimiento de reforma constitucional, el
anteproyecto establece varias reglas no recogidas por el
texto constitucional vigente. Dentro de éstas pueden
destacarse:
1º
En el caso que la iniciativa de reforma sea del
Presidente de la República, la Cámara de Origen
siempre debe ser la Cámara de Diputados.
2º
El quórum de aprobación de cualquier reforma
constitucional es de los tres quintos de los diputados
y senadores en ejercicio.
3º
Establece expresamente la procedencia de la
de la República de Chile, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1973, p. 154.
También Valenzuela, Arturo, op. cit. en nota 219, p. 241 y 247.
840
Comisión Mixta en el caso de desacuerdo entre
Cámaras665. El mismo quórum indicado en el
número anterior se requiere para aprobar el informe
de la Comisión Mixta.
4º
Se fija como quórum de insistencia para el caso de
rechazo o veto total del Presidente al proyecto
aprobado por el Congreso, los tres quintos de los
miembros en ejercicio de cada Cámara. El mismo
quórum es aplicable para el caso que se desee insistir
sólo la parte observada por el Presidente.
5º
En armonía con lo anterior, establece como quórum
único para aprobar las observaciones del Presidente,
los tres quintos de los miembros en ejercicio de cada
Cámara.
6º
Se incluye la facultad del Presidente de convocar a
plebiscito cuando un proyecto de reforma
constitucional de su iniciativa es rechazado
totalmente por el Congreso en cualquier estado de su
tramitación por no contar con los quórum exigidos
para su aprobación.
7º
Respecto a las reformas constitucionales que tengan
por objeto modificar las normas sobre plebiscito,
otorgar mayores facultades al Congreso o nuevas
prerrogativas a los parlamentarios no procede el
plebiscito. La primera parte de esta regla es recogida
de la reforma constitucional de 1970.
665
Sin necesidad de recurrir a las actas de la Comisión de Estudios, puede
colegirse de ésta y otras disposiciones la no procedencia supletoria del
procedimiento de formación de la ley.
841
8º
El procedimiento en comento, establece la
inadmisibilidad de aquellos proyectos de reforma
constitucional cuyo objeto sea legitimar las
conductas que el artículo 8 declara ilícitas y
contrarias al ordenamiento institucional o atenuar
las sanciones que puede aplicar el Tribunal
Constitucional a quien se considera responsable de
tales actos. Respecto de la norma indicada la
Constitución tiene el carácter de pétrea.
9º
En relación al texto constitucional anterior, el
proyecto amplía la facultad de vetar del Presidente.
En este sentido, el anteproyecto reconoce la facultad
presidencial de formular vetos aditivos.
Parece pertinente anotar como una de las
modificaciones más novedosas introducidas por la
Comisión de Estudios al procedimiento de reforma
constitucional, la extensión de los supuestos de procedencia
de los plebiscitos666. Asimismo, resalta la consagración de
un precepto inmodificable, el artículo 8, y el respeto a la
tradición del Congreso Pleno, iniciada con la Constitución
de 1925667. Por último, debe apuntarse la expresa voluntad
de los comisionados de no permitir la aplicación supletoria
de las reglas de formación de la ley.
666
667
Concepto no exento de objeciones en el seno de la Comisión. Los comisionados
no simpatizan con la idea de una especie de democracia plebiscitaria que
amenace permanentemente pasar por sobre las instituciones establecidas (Cfr.
con expresiones de don Enrique Pascal en Actas CENC, sesión 27, p. 11 y don
Raúl Bertelsen en Actas CENC, sesión 346, p. 2108 y 2109).
Fundamentalmente concebido como una etapa apta para meditar y recibir
juicios y criticas de la opinión pública. Atendiendo a sus orígenes, se trata de
un procedimiento resumido que repite el esquema de la Carta de 1833 (Cfr. con
opiniones de don Jaime Guzmán, Actas CENC, sesión 374, p. 2628 a 2632).
842
El análisis del anteproyecto de la Comisión de
Estudios en el ámbito de la reforma constitucional, revela
una mejora de la posición del Presidente respecto de las
facultades disponibles en 1973, especialmente en lo que
atañe al veto aditivo y a su facultad de convocar a plebiscito.
También se advierte la severidad de las vallas que se
imponen al constituyente derivado, las que se alejan de
manera considerable de su precedente constitucional.
239.
El anteproyecto del Consejo de Estado
El anteproyecto del Consejo de Estado reencauza el diseño
del sistema de reforma siguiendo el modelo de la
Constitución de 1925, introduciendo precisiones allí donde
el constituyente de 1970 olvidó hacerlo y protegiendo de
manera especial algunas de las secciones del nuevo mandato
fundamental668. Las normas del anteproyecto que fueron
reemplazadas en el proyecto definitivo son los siguientes:
1º
El quórum general de aprobación de reformas
constitucionales es de la mayoría de los diputados y
senadores en ejercicio.
2º
Cuando las reformas se refieren a la regulación del
plebiscito, disminución de las facultades del
Presidente, otorgamiento de mayores atribuciones al
668
Es de hacer notar en este sentido que la reforma constitucional de 1970 al
modificar el inciso final del artículo 108 y al interpretarlo junto con la remisión
al procedimiento ordinario de formación de la ley, no dejó claro sí el rechazo
de un veto presidencial requería de los dos tercios de los miembros presentes
o de la mayoría de los parlamentarios presentes (vid. Valenzuela, Arturo, op.
cit. en nota 219, p. 198, 199). Este problema hermenéutico es solucionado
expresamente por los proyectos de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución y del Consejo de Estado.
843
Congreso o de nuevas prerrogativas a los
parlamentarios, el quórum exigido asciende a los dos
tercios de los diputados y senadores en ejercicio, no
siendo procedente el plebiscito en ninguno de estos
asuntos.
3º
Cuando las reformas se refieren al Capítulo I de la
Constitución, requieren de la aprobación de los dos
tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara
y la aprobación, por el mismo quórum, de las
Cámaras que surjan después de la más próxima
renovación conjunta. El segundo Congreso no puede
introducir modificación alguna al proyecto aprobado
por el primer Congreso.
4º
La insistencia total o parcial de las Cámaras respecto
del proyecto aprobado en primera instancia por ellas,
debe contar en cada rama con la aprobación de los
dos tercios de sus miembros en ejercicio. El
Presidente que recibe la insistencia goza de la opción
de promulgar o convocar a plebiscito.
5º
Para aprobar las observaciones del Presidente, se
requerirá sólo la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio de cada Cámara.
6º
No existe remisión alguna al procedimiento de
formación de la ley como regulación supletoria, pese
a que parece necesario aplicar sus reglas respecto a
varios de los problemas característicos de la
tramitación legislativa.
El proyecto del Consejo de Estado introduce en los
844
mecanismos de reforma algunas de los padrones que
caracterizan al procedimiento modificatorio aprobado en el
año 1980. Dentro de éstos, deben subrayarse los quórums
de aprobación diferenciados, la eliminación de la norma
pétrea y su reemplazo por un sistema de dos Congresos, la
procedencia limitada del plebiscito y el aumento de los
quórum de insistencia en relación a los quórum originales
de aprobación. Al igual que el proyecto de la Comisión de
Estudios, la obra del Consejo de Estado robustece la
autoridad presidencial y reafirma la rigidez del
procedimiento de reforma constitucional.
240.
El procedimiento de reforma en la Constitución de
1980 antes de las reformas de julio de 1989
El texto primitivo de la Constitución de 1980 contempla un
mecanismo de reforma constitucional más rígido que el
establecido por el Estatuto Supremo de 1925, aún cuando
podría estimarse más flexible y menos presidencialista que
los anteproyectos que le precedieron. Según un
especialista, es acertado calificar a la Constitución original
de 1980 como "prácticamente irreformable en determinadas
materias y de muy rígida en las restantes"669.
El Texto Fundamental de 1980 establece un sistema
diferenciado de reforma según las materias a modificar. La
regla general la consagra el artículo 117, conforme al cual las
reformas constitucionales deben ser aprobadas por los tres
quintos de los miembros en ejercicio de cada Cámara. Una
vez aprobado el proyecto se remite al Congreso Pleno, el
que con la asistencia de la mayoría del total de sus miembros
669
Cea Egaña, José Luis, op. cit. en nota 658, p. 608.
845
procede a votarlo sin debate. El proyecto aprobado por el
Congreso Pleno es remitido al Presidente, quien puede
prestarle su aprobación o rechazarlo total o parcialmente.
Si el rechazo del Primer Mandatario es total no hay
reforma, a menos que el Congreso insista por las tres cuartas
partes de diputados y senadores en ejercicio. En el caso de
aprobarse la insistencia, la Constitución otorga al
Presidente de la República la facultad de promulgar el
proyecto insistido por las Cámaras o consultar a la
ciudadanía mediante plebiscito. Si el rechazo del Presidente
es sólo parcial, basta la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio en cada Cámara para tener por aprobadas las
observaciones presidenciales. La Constitución contempla
también la facultad de las Cámaras de insistir por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto
aprobado por ellas, cuando se han rechazado todas o
algunas de las observaciones presidenciales. Al igual que en
la primera hipótesis de insistencia –referida al proyecto
original íntegro– surge aquí la opción para el Presidente de
la República de promulgar el texto insistido o convocar a
plebiscito respecto de las cuestiones en desacuerdo.
Perfeccionando una disposición que arranca de la
reforma de 1970 y de los anteproyectos de la Comisión de
Estudios y del Consejo de Estado, el inciso primero del
artículo 118 de la Constitución, dispone que toda reforma
cuyo objetivo sea modificar las normas sobre plebiscito,
disminuir las facultades del Presidente de la República u
otorgar mayores atribuciones al Congreso o nuevas
prerrogativas a los parlamentarios, debe ser aprobada con el
voto de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada
Cámara, no siendo procedente a su respecto el plebiscito.
846
Existe un segundo procedimiento de reforma que se
aplica a los proyectos que versan sobre los Capítulos I, VII,
X y XI de la Carta Suprema. Para que estas iniciativas
puedan ser aprobadas es necesario un quórum de dos
tercios de diputados y senadores en ejercicio en cada una
de las Cámaras. Posteriormente, las dos ramas reunidas en
Congreso Pleno y con la asistencia de la mayoría del total de
sus miembros lo votan sin debate. El proyecto así
despachado se retiene hasta la siguiente renovación
conjunta de las Cámaras, ya que un segundo Congreso debe
ratificar las reformas ya aprobadas por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio. El texto ratificado se remite al
Presidente de la República, quien puede aprobarlo o
rechazarlo, siendo en este último caso procedente la
consulta a la ciudadanía mediante plebiscito.
De acuerdo con el artículo 119 CPR., el decreto
supremo que convoque a plebiscito deberá dictarse dentro
de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas y deberá fijar una
fecha para la votación plebiscitaria, la cual tendrá lugar no
antes de treinta ni después de sesenta días contados desde
la publicación del decreto. Transcurrido este plazo sin que
el Presidente convoque a plebiscito se promulgará el
proyecto que hubiere aprobado el Congreso. Será el
Tribunal Calificador el que comunique Presidente de la
República el resultado del plebiscito y el que fije el texto del
proyecto aprobado por la ciudadanía, el cual deberá
promulgarse dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
847
241.
Modificaciones introducidas por la Ley de Reforma
Constitucional aprobada en julio de 1989
La Ley Nº 18.825, plebiscitada el 30 de julio de 1989, fue la
resultante de un acuerdo político destinado a reformar
cincuenta y cuatro preceptos constitucionales. Esta reforma
fue sometida al procedimiento transitorio vigente hasta el 11
de marzo de 1990, el que establece un sistema de
tramitación simple, carente de las distinciones contenidas
en el articulado permanente670.
Las modificaciones introducidas en julio de 1989
están destinadas a establecer modelos de tramitación más
sencillos y a superar algunas imperfecciones técnicas del
orden anterior (como la omisión del Capítulo XIV dentro
del listado de capítulos reformables con un quórum
reforzado). Las tres reformas más relevantes son:
1º
Se reemplazan los tres procedimientos de reforma
por sólo dos;
2º
Se elimina el listado de materias no sometibles a
plebiscito;
3º
Se elimina la exigencia de aprobación de dos
Congresos.
Según el nuevo sistema, el procedimiento general de
reforma se inicia con la aprobación en cada Cámara del
670
Dispone, en la parte pertinente, la letra d de la disposición vigesimoprimera
transitoria: "La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en
el ejercicio del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan
eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el
Presidente de la República (...)".
848
proyecto en discusión por los tres quintos de los diputados
y senadores en ejercicio. Posteriormente, éste es ratificado
por el Congreso Pleno, sesenta días después, por la mayoría
de sus miembros presentes, aprobación que conduce a su
remisión al Presidente. El procedimiento especial, aplicable
cuando la iniciativa de reforma afecta a los Capítulos I, III,
VII, X, XI o XIV, exige la aprobación de los dos tercios de
los congresales en ejercicio de cada rama en una primera
etapa, para después someterse a las reglas de carácter
general.
El Presidente de la República puede aprobar o
rechazar total o parcialmente el proyecto ratificado por el
Congreso Pleno. Si lo aprueba, lo promulga y publica. En
el caso del rechazo total del Presidente, la única opción para
aprobar el proyecto original, es la insistencia de ambas
Cámaras, la que requiere de un quórum dos tercios de los
miembros en ejercicio de cada rama, subsistiendo para el
Presidente en el caso de la aprobación de la insistencia la
opción de promulgar el proyecto insistido o someterlo a
plebiscito. La misma regla opera si las Cámaras pretenden
insistir en la parte rechazada u observada parcialmente por
el Presidente. Cabe resaltar que este quórum de insistencia
no distingue según los capítulos objeto de reforma.
Para aprobar observaciones formuladas por el
Presidente, las Cámaras deben contar con el quórum que
corresponda según la materia. Este quórum importa una
rebaja frente al procedimiento anterior a la reforma.
849
242.
Análisis de la disposición
Pese a las modificaciones introducidas en julio de 1989, la
perspectiva histórica demuestra que el procedimiento de
reforma consagrado por la Constitución de 1980 parece más
detallado y rígido que su predecesor. La misma óptica
permite entender el sistema de reforma de 1925 como un
interregno dominado por un procedimiento simplificado,
puesto que la Carta de 1833, al igual que la de 1980,
contempla una regulación del trámite de reforma
constitucional que puede estimarse en extremo rígida.
Uno de los cambios más relevantes en la materia es
la supresión de un precepto que disponía la aplicación
supletoria de las disposiciones establecidas para la
formación de la ley.
Como es lógico, esta supresión admite ser entendida
como una expresa declaración del constituyente ordenada a
impedir la vigencia de las reglas de formación de la ley
dentro de los procedimientos del Capítulo XIV. Esta lectura
se encuentra refrendada por la remisión del artículo 116 al
sistema de urgencias, mención completamente inútil si se
sostiene la vigencia supletoria de las reglas de formación de
la ley. También la referencia expresa del artículo 116 al inciso
primero del artículo 62 mueve a pensar en una verdadera
prohibición de aplicar, en lo no previsto, las disposiciones
que regulan la formación de la ley.
El no disponer de manera supletoria de las reglas de
formación de la ley da pie a una serie de inconvenientes. En
efecto, si se intenta comprender el Capítulo XIV como una
regulación procedimental independiente se descubre un
850
buen número de asuntos propios de la tramitación de
cualquier ley que no son abordados por el constituyente.
Así, por ejemplo, no se encuentran definidas las reglas que
conciernen a la publicación de la reforma constitucional,
circunstancia que forzosamente debe suplirse con las
normas relativas a la formación de la ley, a menos que se
desee sostener la inexistencia de la obligación. Soluciones
hermenéuticas más oscuras se plantean en el supuesto de
una Cámara Revisora que desee formular adiciones o
enmiendas al proyecto aprobado por la Cámara de Origen,
pues ningún precepto del Capítulo XIV parece amparar la
creación de Comisiones Mixtas. Esta ausencia, si bien
justificable en la voluntad de elaborar reformas muy
consensuales, hace en extremo rígido el proceso de reforma
constitucional, invitando a la búsqueda de soluciones fuera
de la arena parlamentaria.
La intención de la Comisión de Estudios para la
Nueva Constitución fue la de regular a cabalidad el
procedimiento de reforma de la Constitución,
excluyéndose, en consecuencia, la aplicación supletoria de
los artículos 65 y siguientes. De ello ha quedado constancia
expresa en Actas:
"Se acuerda incluir en el capítulo sobre la reforma
constitucional, todas las normas necesarias para que él se
baste a sí mismo, sin necesidad de hacer ninguna
referencia a la tramitación de las leyes, y establecer la
posibilidad de la formación de una Comisión Mixta
cuando se produzca desacuerdo entre las dos Cámaras"671.
Siguiendo esta idea, el inciso segundo del artículo
120 del anteproyecto elaborado por la Comisión de Estudios
671
Actas CENC, sesión 374, p. 2637.
851
señala la procedencia de las Comisiones Mixtas en el caso
de desacuerdo entre las Cámaras.
El anteproyecto constitucional del Consejo de
Estado se aleja de la línea seguida por la Comisión y elimina
la referencia al trámite de Comisión Mixta672. Este cambio,
junto con otros, fue acogido por la Junta de Gobierno y
sometido a plebiscito en 1980.
El problema teórico de la ausencia de remisión al
proceso de formación de la ley, se transformó en un
problema práctico cuando durante la tramitación de un
proyecto de reforma se incurrió en un supuesto que, según
la letra del Capítulo XIV, conducía a la paralización de la
iniciativa. Como salida a esta inmovilidad, se planteó que
frente a una situación similar el artículo 68 contempla la
formación de una Comisión Mixta. Como es lógico, el paso
siguiente fue estudiar la procedencia de la Comisión Mixta
a la luz del artículo 116, el que como ya se indicó, contenía
en su origen una referencia expresa a la misma.
Al abordar el problema, la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado, ha indicado que el único elemento de
hermenéutica que debe excluirse para interpretar el artículo
116 es el histórico, puesto que no existe la historia fidedigna
672
En el acta de la sesión 96º (6 de noviembre 1979), el Sr. Carmona da cuenta del
trabajo realizado por la subcomisión que preside en el ámbito del Capítulo XIV
del anteproyecto. Cabe resaltar que las normas recomendadas por esta
subcomisión son acogidas por el Consejo de Estado con mínimas variaciones.
En su exposición señala el Sr. Carmona:"(...); no caben en su tramitación [de las
reformas constitucionales] las comisiones mixtas ni las insistencias, habida cuenta de
que su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada
una de las ramas del Parlamento; (...)".
852
de su establecimiento673. La misma Comisión dictaminó que
sí existen fuertes argumentos que permiten establecer cuál
es la voluntad de la Carta Fundamental en esta materia. Al
respecto se señala que, aún cuando desde el punto de vista
exegético existen indicios históricos y de texto que amparan
la conclusión de la no aplicación supletoria de las reglas de
tramitación de la ley, no cabe duda de que siguiendo este
planteamiento se arriba a consecuencias inaceptables desde
la perspectiva de la interpretación sistemática de la
Constitución. En efecto, conforme al criterio de no
aplicabilidad supletoria de los artículos 65 y siguientes, es
forzoso reconocer que la Constitución exige la coincidencia
exacta de la opinión de ambas Cámaras respecto al proyecto
en trámite, ya que no se encuentra reglamentada en el
Capítulo XIV la hipótesis de modificación de un proyecto
de reforma constitucional por parte de la Cámara Revisora.
Es decir, en la interpretación que no admite la remisión, las
únicas opciones que pertenecen a la Cámara Revisora son
el rechazo total o la aprobación íntegra del texto aprobado
por la de Origen, sin aceptar el sistema la posibilidad de
introducir cambio alguno. Como se insinúo más arriba, una
lectura del Capítulo XIV de esta índole obligaría a los
grupos políticos a lograr el acuerdo sobre el proyecto de
reforma de que se trata fuera del Congreso, sin los
obstáculos de un procedimiento que cierra las puertas a la
673
DSS, 9 de abril de 1991, p. 4011. Debe hacerse notar que la publicidad de las
Actas del Consejo de Estado sólo se establece meses después de la aprobación
de este Informe. La falta de antecedentes advertida se refiere a la redacción final
del precepto realizada por la Junta de Gobierno. El problema fue también
abordado por la Comisión de Constitución de la Cámara Baja, la dictaminó la
procedencia de las Comisiones Mixtas durante el proceso de reforma
constitucional fundándose en los artículos 121 y 122 de RCD. y 22 del antiguo
RS.. Esta Comisión de la Cámara Baja no aborda el problema desde su
perspectiva constitucional, pese a que dos de sus integrantes sostuvieron que la
solución hermenéutica planteada podía derivarse de la propia Carta
Fundamental.
853
Cámara Revisora y las deja abiertas para la Cámara de
Origen y el Presidente de la República.
Otra grave consecuencia de negar la vigencia
supletoria de las reglas que rigen el proceso de formación
de la ley, es la no aplicabilidad de la limitación contenida en
la primera parte del artículo 65. Esta interpretación acarrea
a la poco sensata conclusión de que aún cuando un proyecto
de reforma sea desechado en general por la Cámara de
Origen, no existiría obstáculo para volver a presentarlo una
y otra vez al Congreso. Si la disposición del artículo 65 tiene
por objeto descargar al parlamento de trabajo inútil y evitar
a la ciudadanía la incertidumbre ante la normativa en
debate, debe convenirse en que ambas razones se dan con
mayor fuerza en materia de reformas constitucionales.
Este tipo de consideraciones movieron a la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado, a arribar a las siguientes conclusiones:
1º
La Comisión estimó, por unanimidad, que procede
la formación de las Comisiones Mixtas a que se
refiere el artículo 68 de la Carta Fundamental,
cuando la Cámara de Origen no aprueba las
modificaciones que le haya introducido la Revisora a
un proyecto de reforma de la Ley Fundamental.
2º
También señaló, por mayoría absoluta, que en los
proyectos de reforma constitucional no procede la
formación de las Comisiones Mixtas a que se refiere
el artículo 67 de la Carta Fundamental, cuando una
determinada iniciativa es desechada en su totalidad
por la Cámara Revisora, sea porque se produjo un
854
rechazo propiamente tal, sea porque no alcanzó a
reunir el quórum necesario para su aprobación674.
Frente a la primera conclusión, existió un amplio
consenso dentro de la Comisión, pues la Carta Suprema
señala expresamente mecanismos para solucionar las
diferencias que se susciten entre ambas Cámaras, siendo
estas normas complementarias con las reglas de reforma
constitucional en la medida que se respeten los trámites y
quorum especiales previstos por éstas. La segunda
interpretación motivó divergencias en el seno de la
Comisión, pues una minoría entendía que el camino
sistemático conducía necesariamente a la aplicación
supletoria del artículo 67, mientras que la mayoría negaba
tal posibilidad. Esta sostuvo que en el caso que un proyecto
fuera desechado en su totalidad por la Cámara Revisora:
"existiría un desacuerdo sustancial y de fondo respecto de
la conveniencia misma de reformar la Carta
Fundamental en un sentido o momento determinado, por
lo que no cabría que el proyecto siguiera su trámite, toda
vez que no existirían discrepancias susceptibles de ser
superadas"675.
Con el mismo argumento, la Comisión refuerza su
primera conclusión, indicando que al no existir el
"desacuerdo sustancial y de fondo" en la hipótesis base del
artículo 68, éste se hace aplicable al proyecto de reforma
constitucional enmendado. Agregan los senadores Guzmán,
Letelier y Pérez, que esta habría sido la intención de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, pues en
las actas se hizo constar "que la formación de la Comisión
674
675
DSS, 9 de abril 1991, p. 4013.
Ibíd., p. 4012.
855
Mixta sólo procederá cuando la Cámara Revisora introduzca
modificaciones en el proyecto de reforma constitucional
respectivo"676.
La interpretación del Senado no parece del todo
satisfactoria. Por lo pronto, negar la aplicación supletoria
del artículo 67 en razón de los argumentos expuestos,
importa a prohibir de modo arbitrario a la Cámara Revisora
lo que esta expresamente permitido para el Presidente de la
República. Además, esta restricción limita la posibilidad de
lograr un consenso intraórgano que eventualmente podría
otorgar una conveniente legitimidad al proyecto. En este
sentido, no se descubre la razón de impedir que el consenso
que no se formó en dos trámites se configure y manifieste
posteriormente, primero en el proyecto de la Comisión
Mixta y después en la ratificación por cada una de las
Cámaras. Tampoco parece congruente negar la validez del
argumento histórico, como lo hace la Comisión por la
unanimidad de sus miembros, para después asirse de una
constancia en actas de la Comisión de Estudios para negar
la aplicabilidad supletoria del artículo 67. La debilidad de
esta segunda parte de la interpretación del Senado invita a
preferir la solución defendida por la minoría, esto es,
admitir la vigencia supletoria del artículo 67.
Cabe advertir que el informe aprobado por el Senado
sólo aborda uno de los problemas que se derivan de la
ausencia de una remisión del Capítulo XIV a las normas
676
Cfr. Actas CENC, sesión 374, p. 2637 y el inciso segundo del artículo 120 del
anteproyecto de la Comisión de Estudios. Desde esta misma óptica, la Comisión
senatorial concluye que la aplicabilidad supletoria del artículo 67 "restaría todo
significado al rechazo total de un proyecto por parte de una Cámara, si, incluso en tal
situación, se aceptara que la iniciativa continuara su tramitación y se formara una
Comisión Mixta para superar las diferencias" (DSS, 9 de abril de 1991, p. 4013).
856
relativas a la formación de la ley. En consecuencia, subsiste
el problema exegético relativo a la aplicación supletoria del
artículo 65, de los procedimientos de insistencia entre
Cámaras de los artículos 67 y 68, de la regla de publicación
del artículo 72, y del plazo de treinta días del artículo 70.
Respecto a este último, no puede dejar de anotarse que la
Constitución no fija el plazo dentro del cual debe el
Presidente formular sus observaciones, lo que invita a
recurrir al plazo de treinta días fijado por el artículo 70 para
una hipótesis análoga.
Otro aspecto de interés dentro del procedimiento de
reforma constitucional es el trámite de ratificación del
Congreso Pleno. El artículo 117 no establece el quórum
necesario para aprobar el proyecto en dicho trámite, por lo
que se entiende, en virtud del artículo 7 de la LOC.CN., que
éste es de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
Por otro lado, la misma disposición señala que la sesión
ratificatoria se celebrará con la asistencia de la mayoría total
de sus miembros, agregando la misma norma que, en el caso
de no lograrse este quórum, la sesión se verificará al día
siguiente con los miembros que asistan. Esta hipótesis de
ratificación –la que en la práctica podría basarse en un
quórum ínfimo– sumada a la ausencia de un quórum
especial devela el carácter ceremonial del trámite, más allá
de su significado en términos de revisión de consenso
político677. Las mismas circunstancias restan valor al análisis
de la expresión "la mayoría del total de sus miembros" utilizada
por el artículo 117. Pese a lo anterior, vale reparar en que ella
es distinta a la referencia a parlamentarios en ejercicio y
parece cubrir a todos los escaños contemplados por la
Constitución, sin la substracción correspondiente a los
677
Cfr. Actas CENC, sesión 374, p. 2630 y ss..
857
cargos vacantes y a los congresales que no están en
ejercicio678. Tampoco parece ser relevante el origen de los
parlamentarios presentes, siendo admisible incluso que
ellos provengan sólo de una rama.
En relación con el trámite del Congreso Pleno ha
surgido un problema interpretativo vinculado a la
procedencia de la división de la votación. El punto es
importante, pues si se admite la divisibilidad de la votación,
se está aceptando que el proyecto de reforma aprobado por
el Congreso puede ser distinto de la iniciativa que en su
oportunidad aprobaron las Cámaras por separado.
La posición mayoritaria sostenida dentro del mismo
Congreso Pleno, afirma que no es procedente la división de
la votación durante el trámite ratificatorio. Ello, porque la
Constitución indica que el proyecto será votado "sin debate",
lo que revela la voluntad del constituyente de no alterar el
todo que ha sido aprobado por las Cámaras. Asimismo, se
resalta que admitir la división de la votación significaría
tolerar el desdibujamiento de un proyecto aprobado por
mayorías calificadas a manos de una mayoría simple de los
presentes679. En esta línea se indica que la historia y
regulación constitucional del Congreso Pleno no parecen
consagrarlo como un órgano propiamente legislativo, sino
más bien como una instancia de reconsideración, de
reflexión, prevista para revisar de modo general el fruto del
678
679
Aunque reconoce que esta es la interpretación sugerida por la letra de la
disposición, el profesor Tapia la desecha por ser poco lógica y prefiere estimarla
referida a los parlamentarios en ejercicio (Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota
239, p. 64).
Se puede argumentar contra este razonamiento recordando que no hay duda
alguna respecto a la facultad del Congreso Pleno para destruir por mayoría
simple la totalidad del proyecto mediante su rechazo.
858
trabajo anterior680.
La doctrina opuesta reclama la procedencia de la
división de la votación durante el Congreso Pleno. Según
ella, bajo el mandato de la Constitución de 1925 existen dos
informes de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado (emitidos los años 1943 y
1969) que reconocen la aplicabilidad de la disposición del
RS. que indica que "cualquier senador podrá pedir que se
divida una proposición antes de empezar su votación"681. A este
hecho, se añade que la LOC.CN. sólo dispone en una
ocasión la indivisibilidad de la votación y lo hace respecto a
las proposiciones de las Comisiones Mixtas682. Finalmente,
los partidarios de esta interpretación alegan que no es lógico
que el Congreso voluntariamente cercene sus facultades.
Desde el punto de vista reglamentario el Congreso
Pleno se rige supletoriamente por el RS.683. También, como
680
681
682
683
En lo histórico destaca la regulación de la reforma constitucional de la Carta de
1833 después de la reforma de 1882, la que encomienda al segundo Congreso
una función exclusivamente ratificadora. Esta es la institución que simplifica el
constituyente de 1925 a través del trámite del Congreso Pleno. Desde la
perspectiva normativa, resaltan la ausencia de un quórum especial y la
posibilidad de celebrar una sesión ratificatoria en subsidio de la primera
convocatoria con los miembros que asistan. Ambas reglas parecen en extremo
tenues si se piensa en un Congreso Pleno con poder para modificar el proyecto
sometido a su consideración, más aún respecto del celoso constituyente que es
el de 1980.
La parte pertinente de la Constitución de 1925 indica: "(...) tomarán conocimiento
de él y procederán a votarlo, sin mayor debate". Es menester advertir que el Código
Político de 1925 es bastante menos exigente que el vigente en la materia,
especialmente en lo que dice relación con los quórum de aprobación, por lo
que la distancia entre la aprobación base y la aprobación del Congreso Pleno es
menor.
El artículo 31 de la LOC.CN. señala: "No podrán ser objeto de indicaciones, y se
votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las Comisiones Mixtas".
Esto importa someter su presidencia al mandato interno senatorial. De allí que
el Presidente del Congreso Pleno sea el Presidente del Senado o en su defecto
el Vicepresidente, o en defecto de ambos, quien haya desempeñado más
recientemente el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado, o, en
859
consecuencia de un antiguo acuerdo parlamentario, se
asigna al Senado el mantenimiento del orden durante la
sesión, el manejo de la correspondencia, la versión
taquigráfica y la intendencia del salón del Congreso Pleno.
En un balance general, se observa que es en materia
de insistencias donde el constituyente de 1980 parece haber
introducido sus mejores reformas al procedimiento de 1925,
aclarando aquellos puntos oscuros del texto anterior y
permitiendo el imperio de las mayorías parlamentarias aún
contra la voluntad del Presidente. Sin embargo, el aumento
significativo de los quórums de aprobación y la ausencia de
una remisión clara a reglas supletorias, parecen empañar los
perfeccionamientos técnico–jurídicos logrados por el
Código Político de 1980.
Finalmente, valga elaborar una breve reflexión
acerca del sistema escogido por el constituyente de 1980.
Ocho fueron las reformas constitucionales que, en cerca de
medio siglo, necesitó el orden fundamental anterior para
ajustarse a los cambios políticos y sociales. Aún cuando el
orden de 1925 se mostró flexible ante la necesidad de
cambio, es evidente que las correcciones introducidas no
fueron suficientes para encauzar un sistema político en
ebullición. La nueva Carta Suprema, pese a su rigidez, a
trece años de su promulgación, ha conocido ya tres
reformas, dos de las cuales son de considerable relevancia
en el plano de las instituciones políticas. En definitiva, será
la historia la que juzgue el acierto de los sistemas de reforma
escogidos por el constituyente dentro del presente siglo.
₪₪₪
subsidio de todos los anteriores, el senador que en mismo acto se elija.
860
CAPÍTULO IX
Atribuciones exclusivas del Senado
§45.
El Juicio Constitucional. Antecedentes históricos
fundamentales
243.
Antecedentes generales
La Carta Fundamental encarga en forma exclusiva a la
Cámara de Diputados la primera etapa del juicio
constitucional. En efecto, el Nº 2 del artículo 48 de la CPR.
fija dentro de las atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados el declarar si ha o no lugar las acusaciones que
no menos de diez ni más de veinte de sus miembros
formulen en contra de alguna de las siguientes autoridades:
Presidente de la República, Ministros de Estado,
magistrados de los tribunales superiores de justicia,
Contralor General de la República, generales, almirantes,
intendentes y gobernadores. El mismo precepto establece
las bases fundamentales de la acusación, a través de reglas
referidas a las causales aplicables, procedimiento y efectos
de la acusación aprobada por la Cámara Baja.
Puede conceptualizarse el juicio constitucional como
aquel en que se juzga a las más altas autoridades del Estado
por delitos, infracciones o abusos de poder expresamente
contemplados en la Constitución y que tiene por objeto, por
861
una parte, establecer tanto la efectividad de tales
infracciones como la culpabilidad o inocencia de la
autoridad acusada, y, por la otra, hacer efectiva su
responsabilidad constitucional mediante la destitución del
infractor y su inhabilitación para ejercer toda otra función
de carácter público por el término de cinco años.
Constituye una base orgánica del Estado establecer
la responsabilidad que han de tener las personas que
realizan funciones públicas. Esta idea ocupa un lugar
central en el concepto de Estado de Derecho,
encontrándose explicitada a través de distintas instituciones
recogidas por el texto de 1980. En la estructuración positiva
de esta noción, adquieren particular relevancia los artículos
6 y 7 de la Ley Fundamental.
Pues bien, una de las formas de exigir a ciertas
autoridades su responsabilidad por sus actuaciones
públicas es el denominado juicio o acusación
constitucional. La acusación constitucional es un juicio
especial que nace de una competencia específica entregada
al Congreso, referida únicamente a los casos y materias que
la Constitución indica. En virtud de este juicio, un cierto
número de funcionarios, contenido en un listado taxativo
señalado por la Ley Fundamental, puede ser sometido a un
proceso constitucional fundado en la comisión de ciertas
infracciones también tipificadas taxativamente por la
Constitución.
Frente a esta situación tan excepcional, parece
natural preguntarse por qué el constituyente sustrae del
conocimiento de los tribunales a ciertas infracciones que
ponen el juego la responsabilidad de algunos funcionarios
862
públicos. La respuesta a esta interrogante tiene una doble
faz.
Por un lado, debe centrarse la atención en las
materias vinculadas a la acusación constitucional en orden
a diferenciarlas de aquellas cuyo conocimiento atañe a la
justicia ordinaria. La simple comparación parece sugerir
que dichos asuntos son substraídos de la competencia de
los tribunales ordinarios debido a que su conocimiento y
fallo abarca no sólo aspectos jurídicos, sino también otros
campos pertenecientes al orden político, sea en relación con
el ordenamiento constitucional, sea respecto de la
conducción superior del Estado684. En este sentido, parece
razonable que las infracciones de índole política sean
juzgadas por cuerpos de carácter político, ya que el Poder
Judicial no es apto para conocer de procesos cuya
apreciación se ajusta a reglas distintas a las que rigen a los
delitos comunes. Además, hay ventajas innegables en
mantener al Poder Judicial alejado de la política, la que
siempre juega un papel eje en estas acusaciones685.
También cabe considerar que, tratándose de un
juicio en el cual actúan, en un proceso complejo, los
representantes directos de la soberanía popular, éste debe
estar reservado para juzgar los posibles abusos sólo de las
más altas magistraturas del Estado, ya que sólo ellas, dada
su autoridad, representan un punto crítico dentro de los
intereses nacionales. Las magistraturas excluidas del listado
de autoridades acusables constitucionalmente están
sometidas a otros procedimientos para hacer efectiva su
responsabilidad, no siendo realista ni conveniente destinar
684
685
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 121.
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 209.
863
a su juzgamiento el tiempo y la preocupación de los
máximos representantes de la soberanía popular.
Existe, como complemento a las razones
precedentes, un argumento que se apoya en la existencia de
un cuerpo legislativo complejo. Al respecto no puede
desmentirse que una evaluación general demuestra que el
régimen bicameral permite distribuir con más facilidad el
ejercicio de las atribuciones que se asignan a los cuerpos
legislativos. En el caso de la acusación constitucional se
aprovecha el carácter más político de una rama para
entregarle una tarea de acusación y la nota moderadora de
la otra para otorgarle la potestad juzgadora. En el caso de
Chile, puede afirmarse que la presencia casi permanente de
dos Cámaras en la historia de nuestras instituciones ha
incidido tanto en la constitución de la facultad como en su
diseño procedimental.
Finalmente, debe apuntarse que es posible perfilar
nítidamente los conceptos de acusación constitucional y
juicio político, expresiones que la doctrina y la práctica
utilizan comúnmente en forma indistinta. Lo cierto es que
el avance del derecho constitucional permite sostener que
ellas son sustancialmente diferentes. La acusación o juicio
constitucional es un mecanismo para hacer efectiva la
responsabilidad jurídica de ciertos funcionarios públicos.
En esta acusación existen ciertas causales tipificadas como
infracciones constitucionales (eventualmente también
contempladas en la legislación penal, administrativa u otra)
en virtud de las cuales se podría destituir al funcionario que
incurrió en ellas. Este tipo de procedimiento es propio de
sistemas políticos de carácter presidencial.
864
Por su parte, el juicio político constituye una
herramienta para exigir la responsabilidad política de
ciertos funcionarios del aparato estatal. Al ser el parlamento
quien hace efectiva esta responsabilidad, puede sostenerse
su papel de eje en el sistema institucional. En este tipo de
juzgamiento no está sólo en juego la comisión de
infracciones jurídicas, sino más bien una evaluación política
entremezclada con criterios de apoyo y rechazo de mayorías
y minorías presentes en el parlamento.
244.
Antecedentes históricos.
Los primeros esbozos de una institución similar a la
acusación constitucional pueden encontrarse en la historia
británica. El continuo crecimiento de las atribuciones del
órgano parlamentario lleva a que, bajo el reinado de
Eduardo III (1376), éste adquiera la facultad de juzgar las
acusaciones entabladas contra sus propios miembros y las
deducidas contra los altos funcionarios del reino. El hecho
que los jueces comunes no gozasen de la autoridad o
potestad suficiente para juzgar a altos delegados del Rey
justificó el traspaso de esta competencia al parlamento686.
El decantar procedimental de la institución también
se conecta con el derecho inglés. Este exigía como
fundamento de toda acusación criminal, la admisión de ella
por un jurado que funcionaba periódicamente en cada
condado del reino. Se entiende entonces que la Cámara de
los Comunes, representante de todos los condados, se
686
Posteriormente, quedarían fuera del listado de funcionarios reales acusables el
rey (a partir del axioma the King can do no wrong) y los jueces, quienes imparten
justicia a nombre de la Corona. Vid. Stein, Ekkehart, op. cit. en nota 11.
865
convirtiese en el gran jurado de toda Gran Bretaña. Puede
inferirse, además, que se pensó en la Cámara de los
Comunes como cuerpo acusador por contar ésta con la
legitimidad social y la fuerza política necesaria para
emprender acciones contra autoridades influyentes. Por
otro lado, la Cámara de los Lores actuaba dentro del proceso
en su condición de más alto tribunal del orden judicial687.
Dentro de las instancias sentenciadoras, la Cámara Alta era
una de las escasas que disfrutaba de la fuerza e
independencia necesarias para condenar o absolver a
poderosos acusados. La unión de ambas ramas en un
procedimiento orgánico permitió, en las postrimerías del
reinado de Eduardo III (1376), conocer el primer
impeachment interpuesto contra un funcionario real.
Cabe hacer notar que el concepto de reproche
jurídico desapareció dentro del sistema político británico
cuando el parlamento obtuvo suficiente poder para
censurar por mera voluntad política a un ministro o
gabinete determinado. En ese instante la institución del
impeachment fue reemplazada primero por el bill of attainder
y, después del año 1805, por la censura ministerial. Aun
cuando la acusación constitucional fue reemplazada por el
juicio político cambiando radicalmente los supuestos de
procedencia, la nueva institución sigue apuntando hacia un
mismo fin: destituir al funcionario considerado responsable
de la comisión de infracciones relevantes desde un punto
de vista jurídico o político.
Ahora bien, la primera de estas instituciones,
687
Debe recordarse que el Magnum Concilium era, desde antiguo, un cuerpo dotado
de algunos poderes jurisdiccionales, por lo que su constitución como órgano
juzgador de altos funcionarios no fue recibida como una modificación
excéntrica.
866
referida a una acusación sustentada en infracciones
jurídicas, fue la recogida por la Carta de Filadelfia en 1776.
En efecto, el sistema presidencialista norteamericano de
juicio constitucional se aproxima a la idea de control
jurídico, alejándose del concepto de responsabilidad
política derivado de la evolución británica. Este hecho
adquiere particular relevancia si se buscan los orígenes de
nuestro juicio constitucional.
245.
La acusación constitucional en la historia nacional
Una primera revisión de las facultades de índole judicial del
Congreso, revela que ya desde el período de la Patria Vieja
existieron intentos de encargar cierto control político–
judicial al Congreso. Así, la disposición 12º del Reglamento
para el Arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de
Chile, sancionado en 1811, permite comprobar la intención
del constituyente de controlar algunas faltas cívicas de
carácter grave:
"la arbitrariedad con que se ha usurpado el crimen de alta
traición y su naturaleza misma, exigen que conozca de
estos delitos el Poder Ejecutivo, sin quedar enteramente
inhibido este Congreso para formar causas de esta clase,
cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecución de
penas capitales falladas por cualquier poder o juzgado
del reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido".
Pese a que no hay referencia a la acusabilidad
exclusiva de funcionarios públicos, puede intuirse la
utilidad de la norma dentro de las reglas de control
aplicables a la autoridad. Contra lo anterior atenta el mismo
precepto cuando entrega la competencia primordial en la
867
materia al propio Ejecutivo, limitando la facultad del
Congreso a ocasiones de conveniencia.
Un avance en este campo se consagra en el artículo
11 del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812. En
efecto, señala el precepto:
"El Senado residenciará a los vocales de la Junta, y los
juzgará en unión del Tribunal de Apelaciones.
Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traición,
cohecho y otros altos crímenes; de los que siendo
convencidos, los removerá el mismo Senado, y los
entregará a la justicia ordinaria para que los castigue
según las leyes (...)".
Este texto sintetiza perfectamente la fuerza con que
se unen instituciones hispánicas y la savia de las nuevas
ideas aportadas por los teóricos de la independencia. Por un
lado, se observa la presencia del denominado juicio de
residencia, propio de la tradición española, en virtud del
cual, una vez concluido el ejercicio de un cargo público
correspondía a la judicatura establecer la existencia o
inexistencia
de
responsabilidades
personales
o
patrimoniales de quien hacía abandono de la función
pública688. Por otro lado, en la segunda oración ya se
vislumbra la aparición de formas y contenidos jurídicos
completamente nuevos. En este orden de ideas, la
instauración de una acción popular basada en la comisión
por parte de altos funcionarios públicos de traición,
688
Como señala un autor "Todo funcionario estaba sujeto, al término de su mandato, al
juicio de residencia, en que se averiguaba su conducta y se oían las deposiciones que en
su contra quisieran hacer españoles o indios de cualquier categoría social. Sin esperar
el término del mandato del funcionario, los súbditos podían provocar de manera
extraordinaria el juicio de residencia y obtener que se les indemnizaran los perjuicios
sufridos" (Eyzaguirre, Jaime, Ideario y ruta de la emancipación chilena,
Editorial Universitaria, 1987, p. 37).
868
cohecho y otros crímenes, la remoción de éstos por el
Senado y su remisión a la justicia ordinaria parece ligarse a
la idea de la acusación constitucional presente en la Carta
Fundamental norteamericana689.
Además de la figura del Censor, la Constitución
Provisoria de 1818 en su Título II, Capítulo III, artículo 9
consideraba la creación de una comisión especial,
compuesta por un vocal del Senado y dos individuos del
Tribunal de Apelaciones, la que se encargaba de tomar
residencia a todos los empleados del Estado que por delito
o sin él terminan la carrera pública. La Carta de 1818 en éste
y otros de sus más importantes contenidos retoma el grueso
caudal de la herencia jurídica colonial. El artículo 2 de la
misma sección señalaba que toda infracción de la
Constitución por parte de algún cuerpo o ciudadano podía
ser reclamada por el Senado al Director Supremo, quien
debería atenderla bajo su responsabilidad. Este precepto
podía conducir a una exigencia de responsabilidad
funcionaria, la que en todo caso sólo era requerible por la
autoridad Ejecutiva.
En el artículo 131 de la Constitución de 1822, la
primera que contempla un Congreso bicameral, se
encuentra una referencia a la responsabilidad de los
Ministros de Estado. Según el procedimiento establecido en
este precepto, la Cámara de Diputados declaraba si hay o no
lugar a la formación de causa, derivándose de la afirmativa
la suspensión del Ministro y la remisión de los antecedentes
a la Cámara de Senadores. Posteriormente, ésta conocía y
689
No está demás destacar que al menos dos de estos tres conceptos subsisten en
el ordenamiento vigente, lo que sumado al hecho que el tercer elemento –la
acción popular– aparece como un ideal contemporáneo, demuestra la habilidad
de los juristas de la emancipación.
869
sentenciaba según su conciencia, ejerciendo un poder
racional y de discreción. Como se sabe, la Carta Fundamental
de 1822 recoge normas de la Constitución de Cádiz, y
también –como se publicitó durante la época– de la
Constitución mexicana y, a través de ella, de la
norteamericana. La Carta de Cádiz no contiene una norma
similar, lo que invita a pensar en la influencia de la
regulación norteamericana. La institución norteamericana
entronca de algún modo con la tradición jurídica de la
residencia y se aleja de la mera censura política
característica del juicio político inglés.
Por su parte, el Reglamento Orgánico y Acta de
Unión del Pueblo de Chile, acordado por los
plenipotenciarios de la República el treinta de marzo de
1823, establece en sus artículos 8, 9, 10, 11 y 12, un
procedimiento de responsabilidad funcionaria vinculado
directamente al Senado, el que, dado su diseño, no puede
ser comparado a la acusación constitucional. Debe
comentarse que el Senado, estructurado a partir de la
impensadamente exitosa Constitución provisoria de 1818 y
normas complementarias, es el único órgano que pervive a
estas alturas de la historia nacional, ya que ni la Carta de
1822, ni la de 1823 tuvieron la fuerza suficiente para darle
una nueva orgánica.
La historia de la acusación constitucional continua
con el artículo 26 de la Constitución de 1823, el que instaura
al Senado como órgano acusador para hacer efectiva la
responsabilidad de los Ministros de Estado y a la Corte
Suprema como juzgador, la que, según el mandato
fundamental, deberá actuar "bajo principios de prudencia y
discreción, sobre lo puramente ministerial".
870
La Constitución de 1828 ya contiene una regulación
de la acusación constitucional en forma. En efecto, su
artículo 48 dispone que es atribución exclusiva del Senado:
"Abrir juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, y pronunciar sentencia con la concurrencia, a
lo menos, de las dos terceras partes de los votos".
Según la norma que le precede, son acusables
Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros,
miembros de ambas Cámaras y miembros de la Corte
Suprema. Sin lugar a duda, el precepto en comento es el
que marca el inicio de la institución de la acusación
constitucional en el derecho chileno.
La Carta de 1833 perfecciona los contenidos de su
predecesora en los artículos 38, 39 y 98. Según la primera
de estas disposiciones, son acusables los Ministros de
Despacho, los consejeros de Estado, los generales de
Ejército o Armada, los miembros de la Comisión
Conservadora (comisión parlamentaria que actúa durante el
receso del Congreso en su nombre y representación), los
intendentes de provincia y los magistrados de los tribunales
superiores de justicia. La norma que le sigue preceptúa que
es atribución exclusiva del Senado juzgar a los funcionarios
que acuse la Cámara de Diputados con arreglo a lo
prevenido en los artículos 38 y 98. El artículo 98, por su
parte, señala que el Senado juzgará al Ministro acusado
ejerciendo un poder discrecional, tanto para caracterizar el
delito como para dictar la pena. Agrega la misma
disposición que la sentencia pronunciada por el Senado no
podrá ser objeto de apelación ni recurso alguno. Según
algunos autores, el ejercicio de esta potestad por parte del
871
Senado constituía propiamente un juzgamiento penal690.
En la regulación del juicio constitucional presente en
la Carta de 1833 existe una huella que se sigue hasta la
Constitución norteamericana de 1776 y, a través de ella, a su
precedente británico original. En este sentido debe
advertirse que uno de los padres de la Carta de 1833, don
Mariano Egaña, recogió la institución que venía de la
Constitución de 1828, la que a su vez se afirmaba en la Carta
de 1822 (de inspiración norteamericana y por lo tanto
amarrada a una lectura jurídica de la acusación
constitucional), aunque pensando en la práctica insular del
juicio político que observó durante su estadía en Gran
Bretaña como Ministro Plenipotenciario de nuestro país691.
Es por ello, que ya desde sus primeros pasos, la
Constitución de 1833 admitió una interpretación de la
acusación constitucional que no obedecía a sus raíces
históricas, basada fundamentalmente en un artículo 98 –
aplicable sólo a los Ministros de Despacho– extraño a la
tradición chilena y que sirvió para concretizar el ideario
constitucional y político de don Mariano Egaña692. Esta
interpretación de las normas fundamentales no tuvo fuerza
considerable en una primera etapa –esto es, en las décadas
690
691
692
Schweitzer, Daniel, Acusación Constitucional, regímenes de emergencia y
otros estudios, Andrés Bello, 1972, p. 69.
Welsch Crespo, Margaret, op. cit. en nota 143, p. 209. De hecho, se constata que
el hecho que el Senado tenga, según el texto de 1833, potestad discrecional para
caracterizar el delito y establecer la pena no guarda armonía con la tradición
hispánica pero sí con la británica, la que no rechaza la idea del juicio por jurado
y acepta a la Cámara de los Lores como máximo tribunal del reino.
Senador desde el año 1831 (Valencia Avaria, Luis, Anales de la República,
Andrés Bello, 1986). La aplicabilidad exclusiva del artículo 98 a los Ministros de
Estado revela la intención de ampliar los supuestos de procedencia sólo
respecto de los principales colaboradores políticos del Presidente de la
República, el que, a modo de compensación, no podía ser atacado mediante
juicio constitucional desde el término de su mandato.
872
que siguieron a la aprobación de la Carta de 1833– pues la
autoridad del Presidente de la República impedía a los
congresales remover a su amaño a los Ministros de Estado
usufructuando del mecanismo constitucional de los
artículos 38, 39 y 98 como una especie de juicio político.
Distinto fue el poder interpretativo del Congreso después
del triunfo de éste en la revolución de 1891 y de allí que el
constituyente de 1925 guardase dentro de sus recuerdos
cercanos la idea de una acusación constitucional como
sinónimo de juicio político, lo que no parece compadecerse
con la historia de los textos constitucionales chilenos693.
Con todo, el más profundo avance de la institución
en nuestro derecho fue el que significó la reforma
constitucional del veinticuatro de octubre de 1874. La
reforma de 1874 impregna a la acusación constitucional con
los contenidos de la tradición jurídica hispánica, lo que se
logra, paradojalmente, recurriendo a la regulación de la
Carta de Filadelfia694. Dada la importancia de los nuevos
artículos 97 y 98, parece adecuado reproducirlos:
"artículo 97. Desde el momento en que la Cámara
acuerde entablar la acusación ante el Senado, o declarar
que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido
de sus funciones el Ministro acusado.
693
694
Según autores como el profesor Cea, el juicio constitucional fue inviable hasta
1861, ya que con los poderes del Ejecutivo y su manejo político, la disposición
era meramente programática. Entre 1861 y 1891, según el mismo autor, esta
acusación constitucional fue un procedimiento viable y entre 1891 y 1925, no fue
una herramienta necesaria. A este respecto debe recordarse que el
procedimiento más comúnmente utilizado para remover Ministros de Estado
en el último cuarto del siglo pasado no fue el de la acusación constitucional sino
el mecanismo extraconstitucional de la moción de censura.
El informe de la Cámara de Diputados relativo a la reforma de 1874 (suscrito por
Antonio Varas, Domingo Santa María y Joaquín Blest Gana) en la defensa de
los cambios introducidos al artículo 98 señala expresamente el precedente que
fija sobre la materia la Constitución norteamericana (Huneeus, Jorge, La
Constitución ante el Congreso, Imprenta Cervantes, 1891, p. 188 y 193).
873
La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado
su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la
acusación.
artículo 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo
como jurado y se limitará a declarar si es o no culpable del
delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada
por los dos tercios del número de senadores presentes a la
sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el
Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, será
juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario
competente, tanto para la aplicación de la pena señalada
al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados
al Estado o a particulares.
Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y en el presente, se
observará también respecto de las demás acusaciones que
la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo
dispuesto en el inciso 2º artículo 38 de esta Constitución."
Como se aprecia, la Carta reformada adopta una serie
de resguardos orientados a garantizar la vigencia de los
caracteres jurídicos de la acusación constitucional. Estos
resguardos aseguran la vigencia de las garantías
procedimentales que benefician a todos los habitantes de la
república: igualdad ante la ley, derecho a ser juzgado
legalmente y el derecho a no ser condenado sino en virtud
de una ley anterior al hecho sobre que recae el juicio.
Dentro de los cambios introducidos, es menester
874
destacar reglas como la que ordena al Senado actuar "como
jurado" y la que obliga a la Cámara Alta a respetar la
tipificación del delito o abuso de poder formulada por la
Cámara de Diputados. También merecen especial atención
las normas que señalan los efectos de la declaración de
culpabilidad, especialmente en lo que se refiere a la
destitución del funcionario culpable y la remisión de
antecedentes al Tribunal ordinario competente.
246.
La acusación constitucional en la Constitución de
1925
El constituyente de 1925, constatando los vicios que se
derivan de una interpretación de corte parlamentarista de la
acusación constitucional, optó por reafirmar la
interpretación jurídica de la acusación constitucional,
recogiendo, para estos efectos, la reforma recién citada. En
lo que dice relación con la participación del Senado en la
acusación constitucional, la Ley Fundamental de 1925 se
limitó a agregar ciertas garantías procesales orientadas a
evitar la indefensión del acusado695. Con todo, la intención
del constituyente sería sobrepasada, décadas después, por
el predominio de la interpretación que entiende a la
institución como una especie de juicio político.
No está de más dar una sucinta mirada al
695
A juicio de alguna doctrina, la acusación constitucional establecida por la Carta
de 1925 se inspira en la Constitución norteamericana, lo que se confirma
siguiendo el desarrollo histórico recién expuesto, especialmente en lo relativo a
la procesabilidad de las personas acusables (Ministros de Estado hasta tres
meses después de concluidas sus funciones y Presidente de la República hasta
seis meses después de terminado su mandato) y entronca con el juicio de
residencia de la legislación española (Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240,
p. 123).
875
funcionamiento interno de la acusación constitucional bajo
la Carta de 1925. Según el RCD., las proposiciones de
acusación debían formularse siempre por escrito, por a lo
menos diez diputados, sin existir un máximo de congresales
suscribientes. No podían iniciarse acusaciones a solicitud de
un particular.
Si la Cámara estaba en funciones, se daba cuenta de
la acusación en la sesión que seguía a su presentación.
Posteriormente se sorteaba una comisión de cinco
diputados, la que debía pronunciarse acerca de la
procedencia de la acusación. El informe de esta Comisión
debía ser evacuado dentro de seis días, pasados los cuales,
la Cámara procedía sin él. Pasado este plazo, la Cámara se
reunía diariamente a fin de ocuparse exclusivamente de la
acusación.
Si el inculpado no asistía a la sesión a la que se citaba
o no enviaba defensa escrita, podía la Cámara renovar la
citación o proceder sin su defensa. La acusación gozaba de
la primera preferencia en la tabla de la Cámara. La Cámara,
según la Constitución, gozaba de un plazo de diez días para
pronunciarse sobre la acusación interpuesta.
El procedimiento de la acusación constitucional se
iniciaba en el Senado al recibirse el oficio de la Cámara de
Diputados que contenía la acusación aprobada.
Posteriormente, un representante de la Comisión
informante o el Secretario del Senado realizaba una breve
relación de la acusación deducida y de su estado de
tramitación. A continuación se abría un plazo dentro del
cual el funcionario acusado podía deducir una cuestión
previa (verbigracia, la acusación no cumple con los
876
requisitos que la Constitución señala).
El paso siguiente, era la formalización de la
acusación, la que era seguida por la presentación de la
defensa de fondo. Ante ella, existía la posibilidad que los
diputados acusadores respondieran a los argumentos de la
defensa, entregándose a esta última la posibilidad de cerrar
la discusión. Finalmente, procedía la votación separada por
cada uno de los capítulos de la acusación.
Bajo la Carta de 1925 existía un plazo de treinta días
dentro del cual el Senado debía pronunciarse sobre la
acusación entablada. En el caso que dentro de este término
no existiese resolución de la Cámara Alta, se entendía
desestimada la acusación. El Reglamento del Senado
vigente en el período indicaba que se trata de un plazo de
días hábiles que comenzaba a correr el día en que el Senado
iniciaba el conocimiento de la acusación, fecha que
coincidía con la sesión en que se fijaba el día en que se
trataría la acusación interpuesta.
877
247.
Un intento de evaluación general de la acusación
constitucional bajo la Constitución de 1925: derecho
o política. En caso de los Ministros de Estado696
Bajo la Constitución de 1925, el Senado podía determinar
cuál había sido el delito cometido, si lo había, aunque
obviamente, no se pronunciaba acerca de la pena aplicable.
La decisión del Senado y la calificación del delito estuvo con
frecuencia determinada por criterios político-partidistas y
por el tipo de relación imperante entre parlamento y
Ejecutivo697. De hecho, durante la última etapa de vigencia
plena de la Constitución de 1925, se multiplicaron las
acusaciones constitucionales dirigidas contra los Ministros
de Estado, fundadas más en un reproche político que en la
comisión de una infracción jurídica. Al respecto, puede
anotarse que existió un significativo aumento de las
acusaciones constitucionales aprobadas a partir del año
1970, incremento que, confrontado con las circunstancias
políticas imperantes, admite una relación directa con la
intensificación de la lucha partidista. De esta situación da
cuenta el siguiente cuadro:
696
697
En rigor el análisis debería formularse sobre todas las acusaciones entabladas.
Sin embargo, la mayor ocurrencia de las acusaciones contra Ministros de
Estado y la fidelidad de la comparación parece aconsejar su análisis exclusivo.
En todo caso, puede indicarse, como antecedente que reafirma lo sostenido,
que entre 1925 y 1963 se intentaron ocho acusaciones constitucionales contra
otros funcionarios: tres contra ex Presidentes de la República, una contra el
Presidente de la República, dos contra ministros del Tribunal Calificador de
Elecciones, una contra un gobernador y otra contra el Contralor General de la
República.
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 123.
878
Período de
Gobierno
Acusaciones
interpuestas
contra Ministros
de Estado
Acusaciones
aprobadas
contra Ministros
de Estado
Declaraciones de
culpabilidad que
afectan a Ministros
de Estado
1932–1938
6
0
0
1938–1942
4
3
1
1942–1946
2
0
0
1946–1952
7
0
0
1952–1958
9
4
2
1958–1964
8
0
0
1964–1970
7
2
0
1970–1973
12
9
9
Fuente698
En la fase 1932–1970, de cuarenta y tres acusaciones
entabladas por la Cámara de Diputados contra Ministros de
Estado sólo tres fueron aprobadas por la Cámara de
Diputados. A juicio de algunos autores esta baja tasa de
éxito de acusaciones constitucionales entabladas y resueltas
por el parlamento –la que bordea el siete por cien– se
justifica en los caracteres propios de un período dominado
por gobiernos de administración, no ideológicos, dispuestos
a respetar el espíritu del ordenamiento vigente en aras del
mejor funcionamiento del sistema político. La situación es
completamente distinta en el período 1970–1973, en el cual,
de doce acusaciones interpuestas en la Cámara de
698
Nogueira Alcalá, Humberto, op. cit. en nota 376, p. 45, 57 y 58; y Agor, Weston
Harris, op. cit. en nota 215, p. 23.
879
Diputados contra los Ministros de Estado, nueve fueron
aprobadas por el Senado, lo que marca una tasa de
aprobación que alcanza el setenta y cinco por ciento. A la
luz de la polarización política y social que dominó la realidad
chilena a partir de mediados de los años sesenta, puede
intuirse que el sometimiento de los parlamentarios a la
voluntad e intereses partidarios fue el que condujo a
exceder los límites de la prudente valoración jurídica que
exige la acusación constitucional. Cabe agregar que dicho
rebasamiento se acentúa después del año 1972.
Profundizando en los sucesos que marcaron la
vigencia de la acusación constitucional después de 1970, los
analistas destacan que esta institución fue utilizada
preferentemente para destituir a quienes desarrollaban una
política contraria a la voluntad mayoritaria del Congreso.
Complementan este juicio los especialistas que sostienen
que las acusaciones contra los Ministros de Estado estaban
dirigidas, en el período final de vigencia de la Carta de 1925,
a mantener la honradez de la coalición presidencial y
contenta a la oposición parlamentaria, ya que con esto se
aseguraba que las carteras estuvieran en manos de
individuos con lazos partidistas impecables699. En términos
más generales, parece admisible pensar que la acusación
constitucional era la única forma en virtud de la cual el
Congreso podía actuar sobre el Gobierno, afectando su
699
Valenzuela, Arturo, "Partidos políticos y crisis presidencial en Chile:
proposición para un gobierno parlamentario", en Godoy Arcaya, Oscar (ed.),
Hacia una democracia moderna: La opción parlamentaria, Ediciones
Universidad Católica de Chile, 1990, p. 167. El problema también se dio en
relación con intendentes y gobernadores, aplicándose aquí por el Gobierno del
presidente Allende un sistema similar al de la rotativa ministerial. Cfr. con
Lavin Valdés, Julio, "El papel del Congreso Nacional en el gobierno de la
Unidad Popular", en Revista de Derecho X, Universidad Católica de
Valparaíso, 1986, p. 305 y ss..
880
estabilidad y llamando la atención sobre su posición política
institucional700.
Lo cierto es que la Constitución permitía esta
interpretación abusiva de las causales de acusación en tanto
sus tipos no correspondían exactamente a delitos penales.
Tanto es así que, de hecho, la más de las veces, la única
sanción aplicada a los Ministros de Estado fue la pérdida del
cargo, pues eran raras las ocasiones en las cuales en
definitiva se llegaba a declarar la existencia de infracciones
en el orden penal o civil.
Esta es, en apretada síntesis, la situación que precede
a la regulación constitucional de 1980, lo que revela la
vigencia positiva de un mecanismo de acusación
constitucional de naturaleza jurídica y no política, pese a
que la interpretación realizada por el Congreso tendió de
manera creciente a transformar a la acusación
constitucional en una institución de índole política.
700
Nogueira Alcalá, Humberto, op. cit. en nota 376, p. 45. Cabe preguntarse en este
marco de interpretación política del juicio constitucional acerca de las razones
que impidieron acusar a Presidentes de la República carentes de apoyo
mayoritario en una o ambas ramas del Congreso. Al respecto, refiriéndose en
concreto a la situación de mediados de 1973, el profesor Godoy estima que las
posibilidades de someter a juicio constitucional al presidente Allende eran
nulas o escasas, pese a que esta opción parecía preferible a la extinción del
sistema político imperante (Godoy Arcaya, Oscar, op. cit. en nota 271, p. 16). La
interpretación política de la institución de la acusación constitucional también
admite ser confrontada con las acusaciones deducidas contra los magistrados
de los tribunales de justicia a mediados de los años sesenta del presente siglo.
Al respecto vid. Novoa Saéz, Luis y Urrea Muster, Jorge, Acusaciones
constitucionales deducidas en contra de los magistrados de los Tribunales de
Justicia, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho Universidad de
Concepción, 1967, p. 148.
881
§46.
Juicio constitucional. La regulación vigente
248.
Génesis: La discusión en la Comisión de Estudios
para la Nueva Constitución
El primer debate de importancia que se suscitó dentro de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución en
relación con la regulación de la acusación constitucional,
giró en torno a sus notas esenciales como procedimiento de
carácter jurídico y político. En efecto, bajo la mayor parte
de la vigencia de la Constitución de 1925, tanto la doctrina
como los intérpretes de la normativa fundamental tendieron
a confundir los conceptos de acusación constitucional y
juicio político.
Al respecto, la posición de la profesora Luz Bulnes
es esclarecedora701. Ella sostuvo que los Ministros de Estado
no se encuentran sujetos a una responsabilidad política
exigible por el parlamento, ya que ésta, en un régimen de
carácter presidencial, se encuentra sólo disponible para el
Presidente de la República. Dicho de otro modo, sólo
podría existir juicio político en sistemas parlamentarios y
Chile, desde hace más de medio siglo, no tiene un régimen
de este tipo. La responsabilidad exigida por la acusación
constitucional es, entonces, de orden jurídico, pues nace de
delitos constitucionales que además se tipifican como
delitos penales702. En esta perspectiva, observando la
701
702
Actas CENC, sesión 340, p. 2039 y ss..
Esta opinión guarda armonía con la defendida por parte de la doctrina, la que
amén de constatar que el sistema de la Carta de 1925 había devenido en un juicio
político, señalaba la necesidad de acabar con esta desviación estableciendo un
tribunal especial que conozca de él (Cerda Medina, Mario, op. cit. en 514,
passim).
882
situación de rotación ministerial producida durante el
Gobierno del Presidente Allende, argumentó la Sra.
Bulnes, no existe la posibilidad de aceptar a una persona
destituida por acusación constitucional dentro de la
administración pública, pues según el estatuto
administrativo no pueden ingresar al aparato estatal quienes
han sido condenados por una falta de carácter penal y la
acusación constitucional importa una infracción de esta
naturaleza.
Continuó esta comisionada señalando que es
erróneo pensar que el denominado juicio político es sólo un
antejuicio, una especie de desafuero con destitución, que
no tiene el poder de tipificar la comisión de delitos penales
o administrativos. Según su entender, este es un juicio
estrictamente
jurídico,
que
debe
referirse
a
responsabilidades penales, civiles o administrativas. De lo
contrario, se esta desfigurando la acusación constitucional,
en orden a convertirla en un verdadero juicio político, al
modo de los existentes en regímenes de tipo parlamentario.
Esta interpretación guarda directa relación con los orígenes
históricos de la regulación constitucional chilena de la
acusación constitucional. Así, destacó la Sra. Bulnes, que
especialistas como Huneeus o Bañados señalan que la
Constitución de 1833 copió lo relativo al juicio
constitucional de la regulación de la Carta de Filadelfia,
normativa que indudablemente se refiere sólo a una
responsabilidad de orden jurídico. Frente a este punto, el
comisionado Lorca apuntó que el profesor Huneeus incluía
dentro de las causales de acusación constitucional, el abuso
de poder, esto aun antes de las reformas de 1874. La
profesora Bulnes estimó que esta causal procedía sólo en la
medida que existiera detrás un delito administrativo.
883
Al intentar explicar las causas de la mala
interpretación de la regulación constitucional durante el
presente siglo, la profesora Bulnes indicó que la
transformación de la acusación constitucional en juicio
político comenzó, en los hechos, a partir de su regulación
en la Constitución de 1925. Esta Carta constitucional fue
producto de una transacción entre presidencialismo y
parlamentarismo y, a raíz de ello, no cerró todas las puertas
a una posible lectura política de la institución, la que ya se
venía realizando bajo el sistema de orientación
parlamentaria precedente. De allí nace la idea que la
acusación constitucional trae comprometida con sí una
evaluación de tipo político703.
La comisionada Sra. Bulnes, también planteó,
argumentando dialécticamente, que el aceptar que se está
ante un juicio político implica desvirtuar la fuerza del
presidencialismo, por cuanto se admite que, desde un
punto de vista político, los Ministros no son sólo
funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la
República.
El comisionado Sr. Guzmán, participando en esta
discusión, señaló que parece existir una importante
diferencia entre el carácter de la fiscalización efectuada por
la Cámara de Diputados y la acusación constitucional,
especialmente en lo que dice relación con los objetos y
efectos de cada una de ellas. Así, por ejemplo, el objeto de
la fiscalización puede vincularse al sentir de la opinión
pública y sus necesidades de información respecto de la
gestión pública, en tanto la acusación puede orientarse a un
aspecto completamente diferente, verbigracia, al
703
Actas CENC, sesión 341, p. 2054, 2055.
884
juzgamiento de una infracción legal que ha pasado
inadvertida para la ciudadanía. Esto, sin perjuicio de la
existencia de una relación entre ambas, pues perfectamente
el ejercicio de una competencia puede dar pie al desarrollo
de la otra.
Por su parte, el profesor Bertelsen manifestó en esa
oportunidad su acuerdo con lo señalado por la Sra. Bulnes,
en orden a destacar que la acusación constitucional es mal
llamada, en nuestro mundo jurídico, juicio político. En esta
acusación se evalúa la corrección jurídica de determinadas
actuaciones de gobernantes o funcionarios. Dentro de este
marco, el profesor Bertelsen plantea la necesidad de
distinguir entre fiscalización política y jurídica. La primera
se vincula a determinar o criticar la conveniencia,
oportunidad, ventajas o desventajas de una cierta medida de
la autoridad gobernante. La segunda mira a la corrección
jurídica del proceder de la autoridad. Ambas tienen
estrecha relación con la atribución fiscalizadora de la
Cámara de Diputados y con la facultad de acusar
constitucionalmente a ciertas autoridades, como, también,
con las competencias entregadas a la Contraloría General de
la República. Tampoco escapa a la esfera de estos controles
la institución del ombudsman o defensor del pueblo.
El Sr. Lorca defendió un punto de vista diferente,
afirmando que la Constitución de 1925 estableció un
presidencialismo dotado de un sistema de juicio político,
manteniendo la irresponsabilidad política de los Ministros
de Estado ante el parlamento. Agrega este miembro de la
Comisión que don Arturo Alessandri opinó de esta
manera704. Una idea similar fue la presentada por el
704
Actas CENC, sesión 341, p. 2056.
885
comisionado Carmona. En este sentido, parece necesario
destacar que si a la fiscalización política encomendada a la
Cámara de Diputados se le amputa su correlato político en
la acusación constitucional, queda desprovista de toda
fuerza.
En relación con la atribución de fiscalización política
entregada a la Cámara de Diputados, don Jaime Guzmán
declaró que su gran efecto es y debe seguir siendo político,
ante la opinión pública y la nación toda. Agregó que no
siempre la fiscalización por sí sola fue ineficaz, ya que en
más de alguna ocasión fue sustancialmente relevante. Ahora
bien, esta fiscalización de carácter político no debe, ni
puede, amarrarse con la institución de la acusación
constitucional, la que es esencialmente jurídica. Por último,
entrando a un tema un poco más lejano y, al igual que el
profesor Bertelsen, el comisionado Guzmán expresó su
simpatía con la idea de una fiscalía parlamentaria.
Frente a las objeciones planteadas por los Sres.
Lorca y Carmona, la Sra. Bulnes retomó sus
consideraciones, las que la movieron a proponer una
regulación apropiada para lograr los fines jurídicos de la
institución. A este respecto, señaló que no sería difícil
pensar que los parlamentarios del mañana terminaran
censurando ministerios a partir de una interpretación de la
Carta Fundamental cimentada en la idea de juicio político.
Frente a este riesgo propuso establecer con claridad la
responsabilidad jurídica involucrada en el juicio
constitucional, a fin de conservar y fortalecer el régimen
presidencial diseñado.
Pese a esta voluntad, la Sra. Bulnes manifestó que no
886
es fácil definir la procedencia de la acusación constitucional
a partir de responsabilidades exclusivamente jurídicas, pues
parece imposible delimitar nítidamente la línea divisoria
entre éstas y las responsabilidades políticas. Añadió que
siempre la responsabilidad jurídica traerá dentro de sí la
política, pues éste es el desahogo natural de la Cámara de
Diputados.
Finalizando esta larga discusión, el comisionado
Lorca señaló que por ningún motivo pueden otorgarse al
Congreso herramientas que amparen el surgimiento de un
sistema parlamentarista, puesto que por esta vía se estaría
destruyendo la esencia misma del presidencialismo que se
quiere robustecer.
En una sesión posterior, la Comisión de Estudios
estimó que no serían necesarios grandes cambios a la
regulación vigente de la acusación constitucional705. En este
sentido, se pensó en mantener la exigencia de no menos de
diez ni más de veinte diputados como gestores de la
acusación y subir el quórum de aprobación de la acusación
constitucional dirigida contra el Presidente de la República
a los tres quintos de los parlamentarios en ejercicio,
exigiendo para el resto de los acusados, un quórum de
aprobación de la mayoría de los diputados en ejercicio.
Otros miembros de la Comisión de Estudios consideraron
más adecuado mantener los quórum de acusación fijados
por la Carta de 1925, aunque subiendo los de aprobación en
el Senado706. Al respecto, el profesor Guzmán estimó
pertinente conservar la regulación de quórum establecida
para la acusación constitucional en la Constitución de 1925,
705
706
Actas CENC, sesión 346, p. 2118 y 2219.
Actas CENC, sesión 353, p. 2232.
887
pero agregando que la destitución en el cargo es una
sanción y añadiendo una especie de degradación cívica
aneja, que requiriese una rehabilitación previa de la persona
acusada cuando ésta quisiese ingresar a un puesto público.
De esta opinión surgió la idea de perfeccionar la norma
establecida por el constituyente de 1925 para acabar con la
posibilidad de evadir la responsabilidad que se deriva de la
acusación constitucional. El acierto de esta propuesta llevó
a la Comisión a disponer la inhabilitación del condenado en
acusación constitucional para el ejercicio de cualquier cargo
público (aun cuando la ley ordinaria ya contemplaba una
regla de este tipo, al prohibir el ingreso a la administración
pública del funcionario sancionado en sumario sin que
medie rehabilitación previa).
Con todo, no fue sencillo determinar los caracteres
de la inhabilitación acordada. Algunos comisionados
defendieron la conveniencia de establecerla como una
sanción permanente, sólo subsanable después de un
proceso de rehabilitación. Otros integrantes de la comisión,
poniendo atención en el carácter político del Senado y en
los posibles vicios que podrían derivarse de esta condición,
estimaron más conveniente establecerla dentro de un marco
temporal prefijado. Ahondando en el temor de una
valoración injusta basada en un criterio político, algunos de
los miembros de la comisión propusieron no establecer
inhabilidad alguna, señalando que ella cabe en el campo
propio de la decisión del tribunal ordinario que conoce del
asunto después de la destitución del acusado. Esta idea no
fue bien recibida, pues importaba el riesgo de reabrir un
debate ya fenecido. Frente a las opciones reseñadas se
consideró que un plazo de inhabilitación (en este caso de
tres años) sería más racional y adecuado, no presentando los
888
inconvenientes de delegar la regulación a una ley o
amarrarla a un proceso rehabilitatorio707.
Asimismo,
varios
comisionados
estimaron
pertinente dividir el conocimiento y resolución de la
acusación constitucional en dos órganos, entregando el
juzgamiento de las acusaciones basadas en causales de tipo
más político que jurisdiccional (comprometer el honor o
seguridad de la nación, dejar sin efecto las leyes, notable
abandono de los deberes) al Senado y reservando las de
índole estrictamente jurisdiccional para el conocimiento y
fallo del Tribunal Constitucional708. Esta sugerencia fue
rechazada por el resto de la Comisión. En esta parte de la
discusión, un comisionado reafirmó la importancia
conceptual de recordar que se está ante responsabilidades
de tipo jurídico, nacidas de infracciones de tipo jurídico,
que pueden ser o no ser constitutivas de delito. Desde la faz
jurídica, don Jaime Guzmán señaló que el Senado, evaluado
como el órgano encargado de resolver la acusación
constitucional bajo la Constitución de 1925, fracasó en su
gestión. En este sentido, destacó que, aunque la
Constitución llamaba a los senadores a actuar como jurado,
es decir, en conciencia, se hizo costumbre que se dieran
órdenes de partido para proceder en estos casos, lo que
resultó en extremo grave y perturbador. Frente a este
problema, expuso el profesor Guzmán, el Tribunal
Constitucional asegura más independencia política y más
ajuste a lo propiamente jurisdiccional, aunque no hay que
olvidar que siempre en estas materias se requiere de una
cierta dosis de ponderación política muy seria y discrecional
que no necesariamente está en manos de los miembros del
707
708
Actas CENC, sesión 354, p. 2243 y 2244.
Actas CENC, sesión 353, p. 2238 y 2239.
889
Tribunal.
Dentro de la idea de redistribuir funciones, también
se analizó la posibilidad de entregar al Senado la facultad de
actuar como órgano acusador, opción que se desechó dado
el riesgo que importaba entregar a las mismas personas las
funciones de investigador, acusador y juez.
También se propusieron dos reformas adicionales en
relación con el Tribunal Constitucional, las que no fueron
aceptadas por la Comisión. La primera fue entregar al
Tribunal Constitucional la facultad de decidir si, después de
declarada la culpabilidad por el Senado, se remiten o no los
antecedentes a la justicia ordinaria. La segunda, exigir que
la declaración de culpabilidad cuando afecte al Presidente
de la República, sea sometida a la ratificación del Tribunal
Constitucional antes de proceder a su destitución.
Otra idea que tampoco prosperó fue la de ampliar el
listado de funcionarios acusables, a fin de ajustar la
institución a las características de una organización estatal
muy extendida y dotada de cargos de alta responsabilidad.
En esta línea, se pensó en incluir a los miembros del
Consejo del Banco Central dentro del listado de autoridades
acusables (lo que aparece del todo razonable en vistas a las
atribuciones que originalmente se pensaron para este
órgano), propuesta que se acogió en el anteproyecto
constitucional aprobado por la Comisión de Estudios709.
Asimismo, se planteó la posibilidad de incluir a altos
funcionarios de la administración pública y personas
designadas con acuerdo del Senado dentro de las
autoridades sometibles a juicio constitucional, aunque esta
709
Actas CENC, sesión 409, p. 3386.
890
última categoría despertó ciertas dudas, pues podía
entenderse como una remisión a la ley, ya que existen casos
en que el acuerdo del Senado nace sólo de un mandato
legal. Al respecto, don Raúl Bertelsen consideró adecuado
mantener el listado de funcionarios acusables consagrado
por la Carta de 1925710. Otros comisionados estimaron que la
responsabilidad de los funcionarios no acusables
constitucionalmente siempre podría exigirse por la vía de
plantear observaciones, acuerdos o, simplemente, mediante
el expediente de acusar al Ministro bajo cuya potestad se
encuentra el funcionario cuestionado711.
Finalmente, debe agregarse que el proyecto
constitucional del Consejo de Estado introdujo algunos
cambios al anteproyecto de la Comisión de Estudios. En
este sentido, dentro de un conjunto de modificaciones que
afectan el estatuto y atribuciones de los senadores no
elegidos por votación popular, el texto del Consejo de
Estado propuso que éstos, en razón de su carácter y para
reforzar su condición de miembros por derecho propio de
la Cámara Alta, no votaran en las acusaciones
constitucionales que la Cámara de Diputados entablase
contra el Presidente de la República, Ministros de Estado,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,
Intendentes, Gobernadores y etc. (sic)712. Esta idea no se
traspasó al proyecto definitivo.
710
711
712
Actas CENC, sesión 353, p. 2235.
Actas CENC, sesión 346, p. 2119 y 2120.
Informe del Consejo de Estado recaído en la consulta formulada por S.E. el
Presidente de la República acerca del anteproyecto sobre nueva Constitución
Política del Estado en Textos comparados de la Constitución Política de la
República de Chile 1980 y Constitución Política de la República de Chile
1925, Instituto de Estudios Generales, 1980.
891
249.
El precepto de 1980 y los cambios introducidos a la
Constitución de 1925.
La Carta Fundamental divide la atribución correspondiente
a la acusación constitucional, entregando una competencia
parcial a cada una de las ramas del Congreso. Así, en
relación con su función fiscalizadora, corresponde a la
Cámara de Diputados actuar como órgano acusador en este
tipo de juicios y al Senado la tarea de juzgar si la autoridad
acusada es o no culpable de la infracción que se le imputa.
Atendida la naturaleza de la institución en estudio, el
constituyente ha cuidado de señalar en el artículo 48 Nº 2 de
la Ley Fundamental qué autoridades pueden ser sometidas
juicio constitucional por la Cámara de Diputados y cuáles
son las causales que pueden dar origen al mismo. La norma
señalada indica que las acusaciones sólo pueden entablarse
en contra:
1º
Del Presidente de la República por: actos de su
administración
que
hayan
comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la nación; o
por actos de su administración que hayan infringido
abiertamente la Constitución o las Leyes.
2º
De los Ministros de Estado por: haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la nación;
infringir la Constitución o las leyes; haber dejado las
leyes sin ejecución; haber cometido los delitos de
traición, concusión, malversación de fondos públicos
o soborno.
3º
De los Magistrados de los Tribunales Superiores de
892
Justicia por: notable abandono de sus deberes.
4º
Del Contralor General de la República por: notable
abandono de sus deberes.
5º
De los generales o almirantes por: haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad
de la Nación.
6º
De los intendentes por: infracción de la
Constitución; delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos o concusión.
7º
De los gobernadores por: infracción de la
Constitución; delitos de traición, sedición,
malversación de fondos públicos o concusión.
De este modo, ninguna autoridad pública no
mencionada en la enumeración precedente, puede ser
sometida a juicio constitucional; como asimismo, ninguna
de las personas que ocupen algún cargo de los recién
mencionados puede ser acusada por la Cámara y luego
destituida por el Senado si no es por haber incurrido en
alguna de las causales contenidas en el artículo 48 Nº 2 de la
Constitución Política durante el ejercicio de sus funciones.
La Constitución de 1980 ha conservado las reglas
esenciales de la acusación constitucional fijadas por la Carta
de 1925 (y con ellas las de la reforma de 1874), aunque sin
renunciar a incorporar pequeñas modificaciones, a saber:
1º
Un cambio importante introducido a nuestro
derecho constitucional por el Código Político de
893
1980 dice relación con las reglas procedimentales
aplicables a la acusación constitucional. En efecto, la
Carta Suprema de 1925 contenía algunas reglas
generales de procedimiento, mientras que la Ley
Fundamental de 1980 dispone en su artículo 48 que
"la acusación se tramitará en conformidad a la ley
orgánica constitucional relativa al Congreso". Esta
remisión parece ofrecer dos ventajas, a saber: libera
al Texto Supremo de la obligación de regular
aspectos procedimentales que no se compadecen
con el carácter fundamental del ordenamiento
constitucional y exige que estas reglas consten por
ley, no quedando éstas sometidas a las vicisitudes de
una práctica moldeable según las circunstancias
políticas. Aun cuando no se trate de un órgano que
ejerza jurisdicción (en su sentido propio), no debe
olvidarse que la remisión a la ley orgánica guarda
armonía con el mandato contenido en el inciso
quinto del Nº 3 del artículo 19 CPR. que dispone que
"toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".
2º
En relación con el número de acusadores, tanto la
Constitución de 1925 como la de 1980 fijan un
mínimo de diez diputados, a fin de garantizar la
seriedad de la acusación. El Código Supremo de 1980
añade también un máximo de veinte acusadores, el
que tiene por objeto evitar la aprobación de una
acusación producida –en el hecho– antes de
plantearse la discusión en el seno de la Cámara, pues
ello dañaría el derecho del acusado a un proceso
justo, al hacer peligrar la imparcialidad de la
investigación y debilitar la efectividad y profundidad
894
del debate.
3º
La Constitución vigente hace acusables a todos los
funcionarios incluidos en el listado del artículo 48
(salvo el Presidente de la República) hasta los tres
meses posteriores a la expiración en el cargo,
situación que antes sólo afectaba a los Ministros de
Estado en forma clara. Algunos especialistas, bajo el
mandato de 1925, reclamaban la inexistencia de un
término de prescripción para interponer acusaciones
contra el resto de los funcionarios acusables después
de concluido el ejercicio del cargo. Es necesario
advertir que una acusación iniciada después que el
funcionario ha cesado en su cargo carece de la
posibilidad de imponer la sanción que caracteriza al
juicio constitucional, esto es, la destitución713.
4º
Ha agregado, dentro de los tipos de cargos que
fundamentan la acusación, la noción de infracción,
la que se suma a la de delito y abuso de poder714. Esta
expresión amplía la definición de los actos que
quedan incluidos dentro de las causales de acusación
constitucional. Cabe destacar que los tipos concretos
contenidos en las distintas letras del número 2 del
713
714
Don José Guillermo Guerra destaca que la acusación emprendida por los
parlamentarios contra un funcionario que ya ha cesado en sus funciones
aparece como lógica, toda vez que una buena parte de hechos delictuosos sólo
se podrán comprobar después que el acusado ha perdido su posición de
influencia. El mismo autor señala que hubiese sido justo establecer un término
de prescripción para la acusación, a fin de no dejar a los ciudadanos que hayan
ocupado un cargo público a merced de las enemistades y pasiones políticas que
siempre genera el ejercicio de la autoridad.
Bajo la Constitución de 1925 se indicaba que toda causal de acusación que no
era delito debía considerarse abuso de poder. Un proyecto de reforma
constitucional de 1931 establecía expresamente este concepto (Schweitzer,
Daniel, op. cit. en nota 691, p. 80).
895
artículo 48 CPR. no corresponden a los contenidos
de la legislación penal, aunque ésta en ocasiones
pueda servir para dar consistencia al concepto
constitucional o delimitar sus contornos.
5º
También añade la expresión "si lo hubiere", después
de ordenar la remisión de los antecedentes de la
persona condenada a los tribunales ordinarios "para
la aplicación de la pena señalada al delito". Esta
modificación, sumada a la mencionada en el número
anterior, refuerza la idea de que no se requiere que
la causal de acusación constitucional esté contenida
y tipificada por la legislación penal, si no que es
posible fundar una acusación en infracciones o
abusos de poder que no constituyen ilícito penal.
6º
Se suprime la referencia al tribunal ordinario
competente, haciéndose desaparecer la voz ordinario,
con el propósito de no ordenar una remisión a un
tribunal que no es el adecuado para conocer del
asunto.
7º
Ha agravado la sanción a la autoridad que el Senado
declare culpable, estableciendo una inhabilitación
para ocupar cargos públicos que se extiende por
cinco años a contar de la fecha de la declaración de
culpabilidad. Esta sanción, típica de ilícitos penales,
que es la que existe en la Constitución de los Estados
Unidos de Norteamérica, fue descartada por el
constituyente de 1874.
896
250.
Algunas consideraciones en torno a las autoridades
acusables
Históricamente, es la Constitución de 1833 la primera que
establece que el Presidente de la República será acusable
constitucionalmente sólo después de su mandato. Esta
figura, inspirada en el derecho inglés, tiene algún
parentesco el juicio de residencia utilizado durante la época
colonial. En este sentido, la misma Carta hacía acusable al
Presidente por todos los actos de su administración, lo que
caracterizaba a la acusación constitucional como una
revisión general de la gestión efectuada durante su
mandato.
La Constitución de 1925 cambia radicalmente esta
concepción, estableciendo causales determinadas en virtud
de las cuales es posible acusar al Presidente de la República.
Esta modificación obedece a la pretensión de evitar un
juzgamiento basado en la actuación general del Gobierno,
limitando la posibilidad de enjuiciamiento constitucional
sólo a aspectos específicos del ejercicio presidencial. Parece
oportuno recordar que durante la elaboración de la Carta
de 1925, el presidente Arturo Alessandri exigió que la nueva
regulación fundamental contemplara un procedimiento ágil
y expedito para someter al Presidente a acusación
constitucional, pues el mismo texto estaba ampliando
considerablemente su esfera de atribuciones. El Sr.
Alessandri estimó que la acusación constitucional era un
atajo razonable (y según algunos, único poder de balance)
frente a las atribuciones que el constituyente de 1925
traspasaría al Presidente de la República.
El Código Político de 1925 señala que las causales que
897
permiten la acusación constitucional del Presidente de la
República son dos: haber comprometido gravemente el
honor o seguridad de la República o haber realizado actos
en infracción abierta a la Constitución y las leyes715. Puede
revisarse someramente el alcance de estas expresiones.
"Comprometer" significa, en este caso, crear un peligro a
partir de un acto, no siendo indispensable que el acto haya
materializado el daño que amenazaba. La palabra
"gravemente" entrega una proporción para indicar la
seriedad de las fuerzas o potencias que ponen en peligro el
bien protegido. "Honor" se refiere a la gloria o buena
reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones
heroicas. "Abiertamente" importa un acto efectuado sin
reserva, francamente. Las expresiones utilizadas por el
Estatuto Fundamental de 1925 se repiten en el Texto de
1980.
En relación con el período durante el cual es
acusable el Presidente de la República después de
terminado su mandato, la Constitución de 1925 redujo este
plazo de un año a seis meses, lo que guarda armonía con los
nuevos caracteres de la acusación constitucional. Dentro de
este plazo, el Presidente de la República no podía
abandonar el país sin el acuerdo de la Cámara, situación que
también regula la Carta de 1980 dentro de las atribuciones
del Senado.
715
En 1964, el profesor Jorge Tapia propuso agregar dentro de las causales de
acusación aplicables al Presidente de la República y Ministros de Estado la
comisión de actos que hayan deteriorado notoriamente la actividad económica
nacional o mermado considerablemente los recursos financieros del Fisco (Cfr.
Tapia Valdés, Jorge, "El juicio político y sus problemas. Consideraciones
especiales acerca del sistema creado por la Constitución chilena" en Revista de
Derecho Público Nº 3, Facultad de Derecho Universidad de Concepción, abril–
junio de 1964).
898
En nuestra historia constitucional, durante el
período de vigencia de la Constitución de 1925, han existido
tres intentos de someter a ex Presidentes de la República a
juicio constitucional y uno de encausar a un Primer
Mandatario en ejercicio en virtud del mismo procedimiento.
Estas acusaciones, por distintas razones, no prosperaron.
Otras son las reflexiones que pueden realizarse en
relación con las acusaciones constitucionales dirigidas
contra los Ministros de Estado. Según el mandato
constitucional los Ministros de Estado son personalmente
responsables de los actos que firman y solidariamente de los
que suscriben conjuntamente con otros Ministros. A partir
de la norma anterior puede observarse que la
responsabilidad de los Ministros de Estado tiene distintos
procedimientos para hacerse efectiva:
1º
La responsabilidad política sólo puede ser exigida
por el Presidente de la República, pues los acuerdos
de la Cámara de Diputados no pueden afectarla,
según mandato expreso de la Constitución. Ninguna
otra autoridad cuenta con legitimidad para hacer
efectiva la responsabilidad política de los Ministros
de Estado, puesto que el régimen político nacional es
de tipo presidencialista.
2º
La responsabilidad penal puede exigirse por al
menos dos vías. Una de ellas, a través de la acusación
constitucional que termine declarando culpable a la
autoridad ministerial y remitiendo los antecedentes
que configuran un crimen, simple delito o falta al
tribunal competente, el que en definitiva resolverá.
O bien, por medio de una acción penal simple, la que
899
respetando las reglas del fuero procesal con que
cuentan los Ministros de Estado, podrá dirigirse
contra su persona.
3º
La responsabilidad civil también puede exigirse por
medio de los dos caminos recién señalados, aunque
debe señalarse que existe una tercera vía, en el caso
que la responsabilidad civil se derive de un acto
injusto realizado en el desempeño de su cargo. En
este supuesto, deberá concurrirse primero ante el
Senado, para después proceder ante el tribunal que
corresponda, con la acción civil autorizada.
Parece oportuno observar que al menos tres de las
faltas señaladas por la Constitución como causal de
acusación contra los Ministros de Estado se encuentran
tipificadas en la legislación penal. En esta situación se
encuentran la traición, la malversación de fondos públicos
y el soborno. Las infracciones referidas al haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, por infringir la Constitución y las leyes o haber
dejado éstas sin ejecución, no se encuentran tipificadas en
la legislación ordinaria. Por su parte, la concusión no
aparece tipificada con ese nombre en la ley penal, aunque
entendida como una exacción hecha por un funcionario
público en provecho propio, podría asimilarse a distintas
formas de delito funcionario.
En relación con el punto anterior, alguna doctrina
indica que respecto de los funcionarios acusables no
pueden iniciarse ni perseguirse acciones civiles o penales
sin previa condenación en acusación constitucional durante
su desempeño o en los tres o seis meses que le siguen, en
900
tanto los actos que den origen a la responsabilidad queden
comprendidos en las causales de acusación que indica la
Ley Fundamental. Desde esta perspectiva existiría entonces
una inmunidad procesal o fuero que protege a los
funcionarios acusables según el artículo48 cuando existe
coincidencia entre la legislación ordinaria y los tipos
constitucionales contenidos en el precepto citado.
Distinta es la regulación de la acusación
constitucional que atañe a los magistrados de los tribunales
superiores de justicia. Según ella quedan comprendidas
dentro de las personas acusables los miembros de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, tanto ordinarias
como especiales (la Marcial y la Naval). Puede agregarse que,
en 1961, la Cámara de Diputados determinó que los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no podían
ser sometidos a acusación constitucional, por no formar
parte del órgano judicial. La Constitución de 1980 ratifica
en su texto, por omisión, este criterio y lo amplía, también
tácitamente, a los miembros del Tribunal Constitucional y a
los integrantes de los tribunales electorales regionales716.
La acusabilidad del Contralor General de la
República se colige naturalmente de la importancia del
órgano. Parece adecuado repasar sucintamente el alcance
de las expresiones utilizadas por el constituyente de 1980 en
este punto. "Notable" importa una actuación o acto digno de
nota, reparo, atención o cuidado. Según el diccionario,
dícese de lo que es grande o excesivo, por lo cual se hace
716
Cfr. Actas CENC, sesión 365, p. 2462. Durante el año 1992 se presenta al
Congreso un proyecto de reforma que contiene una norma que hace acusables
en juicio constitucional a los ministros integrantes del Tribunal Constitucional.
No parece adecuado otorgar a los juzgados la oportunidad de juzgar a los
juzgadores.
901
reparar en su línea. Por su parte, "abandono" se refiere a
dejar, en grado excesivo, las tareas que corresponden a las
obligaciones del cargo. "Deberes", en este caso, se relaciona
con el mandato legal que nace de la normativa aplicable al
cargo.
Algunos autores piensan que la comisión de delitos
o crímenes constituye, de por sí, notable abandono de
deberes. Otros, en cambio, sostienen que en cada caso
particular deberá analizarse si el delito cometido constituye
o no notable abandono de deberes. Se plantea, por ejemplo,
que la prevaricación no constituye necesariamente notable
abandono de deberes, pues el Contralor goza de una cierta
facultad de interpretar las leyes en virtud de la cual podría
adoptar resoluciones que la justicia estima contrarias a las
mismas. Ligado a este problema se encuentra la doctrina
que sostiene que el notable abandono de deberes sólo
puede configurarse a partir de la comisión de una infracción
tipificada por el ordenamiento legal. Según ella, el hacer
aplicable el concepto de notable abandono de deberes fuera
de todo supuesto legal, amenaza la independencia en el
ejercicio de las funciones encomendadas por la
Constitución a órganos distintos del Congreso, toda vez que
éste podría evaluar la labor propia del funcionario
inculpado pasando por encima de la asignación de
competencias formulada por el constituyente717. Al respecto,
717
Esta fue la principal alegación de los ministros de la Corte Suprema acusados
el 15 de diciembre de 1992 por diez diputados. Según los inculpados la acusación
constitucional no puede basarse en un fallo ya que este es expresión de una
potestad que pertenece de manera exclusiva al Poder Judicial. Una
interpretación distinta, sostuvieron los acusados, conduce a reconocer la
competencia del Legislativo sobre actos jurisdiccionales. Cabe advertir que una
interpretación de esta naturaleza convierte a la acusación constitucional en una
especie de control disciplinario atingente sólo al incumplimiento de deberes
funcionariales (como los estatuidos en el Código Orgánico de Tribunales). Tal
diseño de la institución aconsejaría su derogación. Otro punto destacable de la
902
es pertinente observar que el concepto de notable
abandono de deberes y otros consagrados por el artículo 48
merecen una definición que les otorgue un sentido afín con
sus propósitos, ya que las interpretaciones en extremo
amplias o restringidas (como la recién indicada) no parecen
delimitar un esquema sensato para la vigencia de la
institución.
No son tantos los comentarios que pueden
formularse a las reglas de acusación constitucional
aplicables a generales, almirantes, intendentes y
gobernadores. Los dos primeros no fueron utilizados bajo
la vigencia de la Carta Fundamental de 1925 y la causal de
acusación respectiva repite la primera parte de los tipos
aplicables al Presidente de la República.
La Carta de 1980 se refiere en la letra d del número
dos del artículo 48 a los generales o almirantes de las
instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa
Nacional. La última expresión de la oración indicada no es
clara en su contenido, especialmente en relación con
Carabineros, circunstancia que podría llevar a concluir la
inacusabilidad de los generales integrantes de dicha
organización policial. Por lo pronto, la terminología
acusación es que ella se dirigió contra un ministro integrante extraordinario, el
que formó parte de la sala cuestionada en su calidad de Auditor General del
Ejército. Esta extensión de las autoridades acusables más allá de lo que parece
ser la letra del artículo 48 CPR., basada en el artículo 70 letra a del Código de
Justicia Militar (el que considera al Auditor General del Ejército como
integrante de la Corte Suprema para efectos de ciertas materias) no fue ni
siquiera cuestionada por el propio afectado. Respecto de este acusado no es
aplicable la sanción principal –pues, como es palmario, no es posible destituir
a quien no posee el cargo en el cual se le acusa– aunque si parece aplicable la
sanción complementaria referida a la inhabilitación para desarrollar funciones
públicas por el plazo de cinco años. Mayores antecedentes de esta acusación se
pueden encontrar en los DSS. del 19, 20 y 21 de enero de 1993.
903
empleada en el Capítulo X de la Constitución no parece
conducir a una conclusión en uno u otro sentido. Por un
lado, el artículo 90 realiza una distinción entre Fuerzas
Armadas (integradas sólo por el Ejército, la Armada y la
Fuerza Aérea y encargadas de la defensa de la patria) y
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (Carabineros e
Investigaciones, a los que se encomienda dar eficacia al
derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública
interior). Si el objetivo del constituyente en la letra d en
comento era referirse sólo a las primeras (a las que en rigor
más compete la defensa nacional, si se utiliza el concepto de
defensa nacional en su sentido natural y no técnico) debió
haber utilizado la expresión Fuerzas Armadas, la que alejaba
el riesgo de cualquier equívoco. Sin embargo, prefirió el
concepto de Fuerzas de la Defensa Nacional, el que,
lógicamente, debe ser más comprensivo que la noción de
Fuerzas Armadas. Ninguno de los artículos del Capítulo X
utiliza la voz Fuerzas de Defensa Nacional, aunque instituye
la dependencia de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Públicas del ministerio encargado de la
Defensa Nacional. Ahora bien, el concepto amplio de
Fuerzas de la Defensa Nacional ha de tener un contenido
más limitado que el que tiene el concepto de Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, pues si el
constituyente hubiese querido referirse a éstas simplemente
habría utilizado tal expresión. Si la expresión Fuerzas de la
Defensa Nacional tiene algún sentido específico, éste debe
comprender a las tres ramas de las Fuerzas Armadas y a
parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. De allí
que el problema hermenéutico se reduzca a establecer cuál
es la institución de Orden y Seguridad Pública que queda
excluida de la letra d del número dos del artículo 48 CPR..
Al menos dos razones hacen pensar que Investigaciones es
904
la institución no incluida dentro del concepto de Fuerzas de
Defensa Nacional:
1º
La Constitución no imprime a Investigaciones las
características propias de los cuerpos armados a los
que parece referirse la letra d en análisis: ser
esencialmente obedientes y no deliberantes,
profesionales, jerarquizados y disciplinados. De
hecho, los integrantes del cuerpo de Investigaciones
carecen de los grados típicos de la estructura de los
cuerpos armados. En este sentido, no hay en
Investigaciones generales o almirantes que pudieran
caer en las infracciones del artículo 48. En cambio,
Carabineros si tiene generales y la propia Carta
Fundamental denomina a su máxima autoridad
General Director de Carabineros, lo que facilita la
aplicación del mecanismo de la acusación
constitucional.
2º
El Código Político de 1980 integra a Carabineros y a
las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el
orden institucional de la república. La relevancia de
esta función (no asignada a Investigaciones) y en
general, la permanente asimilación de Carabineros a
las Fuerzas Armadas por el constituyente y la
vocación de ambas en relación con la Defensa
Nacional, permiten afirmar que la letra d del número
dos del artículo 48 comprende a los generales de
Carabineros.
En relación con intendentes y gobernadores, sus
causales de acusación constituyen, salvo la excepción ya
citada de la concusión y la amplia referencia a la infracción
905
de la Constitución, ilícitos penales718.
En una síntesis final, valga repetir que entre las
causales que dan lugar a una acusación se encuentran
algunas que tienen un alcance jurídico muy preciso, como
son los delitos contemplados en las letras b y e del citado
artículo, cuya tipificación se contempla en el Código Penal.
También aparecen en el artículo 48 causales formuladas en
términos jurídicos más amplios e indeterminados, las que
dan margen para una apreciación mucho más discrecional
y política719. Tal es el caso de la apreciación que puede hacer
el parlamento al determinar si un acto del Presidente
constituye o no una infracción abierta a la Constitución o
las leyes o si compromete o no el honor de la Nación. Con
todo, debe reconocerse que cualquiera sea la precisión con
que el constituyente se refiera a las causales en estudio, las
decisiones del Congreso en orden a dar o no lugar a las
acusaciones propuestas por sus integrantes, siempre llevará
consigo algún grado de valoración política.
251.
La acusabilidad de los parlamentarios
Es posible apuntar que bajo la Constitución de 1833 los
718
719
En 1964 el profesor Jorge Tapia sugirió introducir algunas modificaciones al
juicio constitucional. Entre éstas se cuenta la idea de incluir dentro del listado
de funcionarios acusables a todos los funcionarios en cuyo nombramiento
intervenga el Senado y los jueces de los tribunales laborales, marciales y
calificador de elecciones. El mismo autor, al igual como lo propondría
Schweitzer en 1972, recomienda uniformar la terminología de la Constitución y
del Código Penal y leyes complementarias, con el propósito de hacer más
correcto desde el punto de vista técnico al juicio constitucional y lograr su
coordinación con el resto de las instituciones.
Este problema ya fue advertido bajo el mandato de 1925. Schweitzer indicaba la
necesidad de armonizar los tipos de la Constitución y de la legislación penal
(Schweitzer, Daniel, op. cit. en nota 691, p. 79).
906
parlamentarios miembros de la Comisión Conservadora
eran sometibles a acusación constitucional. Esta
acusabilidad se estableció ante el temor que las actuaciones
de la Comisión Conservadora excediesen el marco de las
potestades delegadas y aún las del órgano mismo720.
El Código Político de 1925 no sometió a los
parlamentarios a ninguna instancia de control jurídico–
político de responsabilidad, pese a que contempló este tipo
de control respecto de casi todas las más altas magistraturas
del Estado. Esta exención se fundaba en la valoración del
congresal como depositario directo e inmediato de la
soberanía popular, la que se estima ejerce un control directo
sobre sus mandatarios mediante el sufragio721. Cabe anotar
que este argumento no permitía explicar por qué el
Presidente de la República –elegido también por votación
popular– si era sometible a acusación constitucional. El
pasar del tiempo sirvió para constatar que, si bien el control
popular es el más legítimo y perfecto desde el punto de vista
de la teoría democrática, este no es suficiente para fiscalizar
las actuaciones de representantes que gozan de un largo
mandato o que no pretenden continuar ejerciendo cargos
de elección popular.
Ante la debilidad teórica e inconveniencia práctica
de la inacusabilidad de los parlamentarios, el presidente
Jorge Alessandri propuso en julio de 1964 un conjunto de
reformas constitucionales orientadas a sujetar a los
parlamentarios y al Congreso a procedimientos de revisión
y control. Las modificaciones propuestas fueron rechazadas
720
721
Textos anteriores consagran la acusabilidad de todos los parlamentarios.
Puede advertirse que este argumento no explica por qué el Presidente de la
República –elegido también por votación popular– sí es sometible a juicio
constitucional.
907
por el Congreso sin que un estudio o análisis lato haya
justificado tal decisión.
La Carta de 1980 al establecer dentro de las causales
de cesación de funciones de los congresales algunos tipos
bastante similares a los regulados en el artículo 48 a
propósito del juicio constitucional y al someter a éstas a la
jurisdicción del Tribunal Constitucional, en la práctica,
tiende a proteger valores semejantes por medio de un
procedimiento especial del mismo modo como lo hace con
el resto de los funcionarios públicos acusables según el
artículo 48. La existencia de esta coincidencia se aprecia en
causales de cesación como las contenidas en el inciso sexto
del artículo 57 las que además de encontrarse reproducidas
parcialmente en las letras a y de del artículo 48, pueden
estimarse comprendidas dentro de las conductas descritas
en otras letras de la misma disposición. El constituyente
parece haber tutelado un interés equivalente a través de
instrumentos jurídicos distintos.
Con todo, debe reconocerse que existen varias
diferencias entre la acusación constitucional y el
procedimiento para cesar a un parlamentario de sus
funciones en virtud del artículo 57 CPR.. Es evidente que
existen disparidades en materia de procedimiento y órgano
decisor entre uno y otro juzgamiento. A este respecto parece
admisible sostener que, al menos teóricamente, el
procedimiento ante el Tribunal Constitucional tiene rasgos
más próximos al ejercicio de la función jurisdiccional en
tanto el juicio constitucional se encuentra más abierto a la
influencia política. Desde otro ángulo, se advierte que
alguna doctrina sostiene que los funcionarios declarados
acusables por el artículo 48 gozan de una especie de fuero
908
respecto de las infracciones indicadas en él. Como es obvio,
los parlamentarios al no ser acusables por tal
procedimiento, no pueden disfrutar de similar privilegio (el
que tampoco puede derivarse del artículo 57 CPR.). Sin
embargo, ellos gozan de un fuero amplio concedido por la
legislación ordinaria y de un fuero especial constitucional
sobre ciertas materias de naturaleza penal.
252.
Procedimiento y aprobación de la acusación
constitucional en la Cámara de Diputados
De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 48 Nº 2 y
en el artículo 37 de la Ley 18.918, los requisitos para entablar
una acusación constitucional son los siguientes:
1º
Las acusaciones deben ser formuladas por escrito;
2º
Deben suscribirse por no menos de diez ni más de
veinte diputados, y
3º
Deben presentarse oportunamente.
Respecto de este último requisito, las Constitución
señala que las acusaciones pueden interponerse durante
todo el tiempo en que la autoridad respectiva se encuentre
en el ejercicio de su cargo, sin importar cuánto tiempo haya
transcurrido desde la realización de los actos que motivan
su interposición. Además, pueden plantearse también, con
igual amplitud, una vez que la autoridad haya expirado en
sus funciones, con tal de que se haga dentro de los seis
meses siguientes al término del mandato presidencial, si se
trata del Presidente de la República, o dentro de los tres
909
meses siguientes a la fecha en que la autoridad acusada haya
cesado en sus funciones, en los demás casos722. Conforme al
mismo artículo 37 de la LOC.CN., las acusaciones se tienen
por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de
ellas ante la Cámara. Desde ese momento le estará
prohibido a la autoridad afectada ausentarse del país sin
contar con el permiso de la Cámara (artículo 48 Nº 2, inciso
tercero, CPR.).
A continuación, la Cámara de Diputados procederá
a elegir por sorteo de entre todos sus miembros, con
exclusión de los acusadores y de los integrantes de su mesa,
a una comisión de cinco diputados para que informe acerca
de la procedencia de la acusación entablada (artículo 38
LOC. CN.). Este sorteo no contempla ningún
procedimiento destinado a asegurar la proporcionalidad
partidista dentro de la Comisión. Esta omisión, regla
excepcionalísima en materia de comisiones, tiene por objeto
evitar que la conducción de la investigación se encuentre
sometida al criterio de la mayoría, la que podría alterar su
curso natural con el sólo propósito de entorpecer el
juzgamiento constitucional. Demás esta decir que esta
norma constituye una garantía procedimental que acerca la
institución a las notas propias del ejercicio de la función
jurisdiccional.
Hecho esto, debe notificarse al afectado, quien
dentro de los diez días siguientes a su notificación puede
concurrir a la comisión a presentar su defensa verbal o
escrita. Si el afectado no asistiese a la sesión a que se le cite,
722
La Ley Fundamental de 1980 mantiene los seis meses fijados por la
Constitución de 1925, los que en su predecesora –después de la reforma de 1874–
también eran seis.
910
o no enviase su defensa por escrito, se prescindirá de ésta
(artículos 39 y 40 LOC. CN.).
Para informar, la comisión tiene un plazo de seis días
contado desde la comparecencia del afectado o desde la
fecha de la sesión en que se acuerde seguir adelante sin su
defensa. Transcurrido el término indicado y aunque dentro
de él no se haya presentado el informe, la Cámara deberá
ocuparse diariamente de la acusación.
A las sesiones de la Cámara, el afectado se entenderá
citado de pleno derecho por el solo hecho de haber sido
notificado de la acusación, lo cual es muy importante
porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la
LOC. CN., sólo él puede, antes de que la Cámara de
Diputados inicie el debate correspondiente, deducir una
cuestión previa alegando que la acusación no reúne los
requisitos que la Constitución establece. Si la Cámara
acogiese por mayoría de los presentes la cuestión previa
planteada por el afectado, la acusación se tendrá por no
interpuesta, y si la desechase por igual mayoría, tal cuestión
no podrá volver a alegarse. En este último caso, se dará
comienzo a la discusión.
En la última sesión que celebre la Cámara para
conocer de la acusación, debe votar sobre su admisibilidad
con sujeción a los quórums que señala la Carta
Fundamental. Conforme a ésta, si la acusación se hubiese
presentado contra el Presidente de la República, se
requerirá el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio
para aprobarla, pero si se hubiese interpuesto en contra de
otra autoridad, bastará para ello el voto mayoritario de los
miembros presentes a la sesión correspondiente.
911
Por el solo hecho de acogerse la acusación se
producen efectos jurídicos de importancia. En primer lugar,
la autoridad enjuiciada no podrá ausentarse del país en caso
alguno (artículo 48 Nº 2, inciso tercero, CPR.), situación
similar al arraigo de pleno derecho que en materia procesal
penal existe en contra de las personas sometidas a proceso.
Y, en segundo término, el acusado quedará
automáticamente suspendido en sus funciones, a menos de
ser el Presidente de la República, pues el inciso final del
artículo 48 Nº 2 CPR. sólo se refiere a las demás
autoridades723. Esta última regla protege al Presidente de la
República de las pasiones políticas que podrían dominar la
Cámara Baja. Según el inciso segundo del artículo 40 del
Código Penal, la suspensión decretada durante el juicio trae
como consecuencia inmediata la privación de la mitad del
sueldo al presunto reo, la cual sólo se le devolverá en el caso
de pronunciarse sentencia absolutoria. La suspensión
cesará si el Senado desestima la acusación o no se
pronuncia dentro de los treinta días siguientes a la
aprobación de la acusación en la Cámara de Diputados.
El primero de estos efectos, complementado con la
facultad del Senado de autorizar los periplos del Presidente
en tierras extranjeras, podría –por coincidencia con los
supuestos del Nº 6 artículo 49– obligar a éste a solicitar el
consentimiento de ambas Cámaras para salir del país, lo que
hace regresar a la regla general imperante bajo la
Constitución de 1925. Por otra parte, una vez aprobada la
acusación, nace una prohibición que impide a la persona
723
Existen varios tipos de suspensiones de funcionarios públicos, las que
encuentran sometidas a distintos regímenes normativos. En una hipótesis
mínima se distinguen las suspensiones ordenadas por el Poder Legislativo (o
constitucionales), las dispuestas por el Poder Judicial y las resueltas por la
propia autoridad administrativa.
912
acusada salir del país, aun cuando se disponga del
consentimiento de la Cámara.
Debe anotarse la situación de la acusación pendiente
por término de legislatura tiene una regulación distinta en
la Constitución de 1925 y en el ordenamiento vigente.
Antiguamente, en virtud del artículo 59 de la Constitución
de 1925, referido al ejercicio de facultades exclusivas por
cada una de las Cámaras durante el receso, y de las normas
procedimentales vigentes, no existía duda acerca de la
posibilidad de celebrar una sesión especial para otorgar o
denegar esta autorización. En la actualidad, el
procedimiento de la acusación establece plazos rígidos,
según los cuales una vez interpuesta la acusación se
configura un término dentro del cual la Cámara debe
pronunciarse sobre ella, sin que parezca razonable la
posibilidad que ésta se mantenga en suspenso durante todo
el receso parlamentario724. Respecto a la posibilidad de
iniciar una acusación durante el receso parlamentario, debe
recordarse
que
tal
proceder
es
de
dudosa
constitucionalidad.
En seguida, el dictamen de la Cámara debe ser
puesto en conocimiento del Senado y de la persona afectada
dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la
sesión respectiva. Además, procede nombrar una comisión
de tres diputados, la que se encargará de formalizar el
acuerdo acusatorio (artículo 46 LOC.CN.).
La participación de la Cámara de Diputados en lo
724
El único plazo abierto dentro del proceso acusador es el que se otorga a la
Cámara para pronunciarse sobre el informe de la Comisión. En este caso la ley
exige que la Cámara sesione diariamente para emitir un pronunciamiento sobre
la acusación interpuesta por algunos de sus miembros.
913
substancial del juicio constitucional culmina con la decisión
relativa a la procedencia de la acusación. En la etapa
posterior será el Senado quien, en forma exclusiva, deberá
decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado.
Cabe preguntarse si es posible que un funcionario
acusado por la Cámara renuncie o sea destituido de su cargo
por la autoridad administrativa o judicial antes que el
Senado emita su veredicto725. Si bien la cesación anticipada
del acusado coincide con la sanción principal de la
institución (y por ende satisface alguno de sus fines) puede
sostenerse que ella rompe la armonía de la suma de sus
propósitos. En efecto, la renuncia o la remoción de
funcionario procesado antes de la finalización del juicio
constitucional produce un efecto similar al indulto acaecido
durante un proceso penal, en el sentido que se desestimula
el arribar a la verdad de los hechos y el establecer las
responsabilidades pertinentes. Con todo, el punto de vista
más relevante es el normativo, pues sólo de él pueden
extraerse los instrumentos necesarios para frenar una
conducta evasora de responsabilidad.
Respecto de la renuncia, el inciso tercero del artículo
141 del Estatuto Administrativo establece que ella sólo podrá
ser retenida por la autoridad superior cuando el funcionario
se encontrare sometido a sumario administrativo del cual
emanen antecedentes serios que configuren los supuestos
de aplicación de la medida disciplinaria de destitución726.
725
726
Cabe recordar que una interpretación del antiguo Estatuto Administrativo,
sostenía que no es admisible la renuncia de un funcionario contra el cual ya se
ha iniciado una acusación constitucional. Esta regla garantizaba que no operara
anticipadamente el efecto final de la acusación sólo por coacción y evitaba que
se perdiera el sentido de una acusación con el objeto de proteger al funcionario
investigado.
El artículo 552 del Código Orgánico de Tribunales contempla una regla similar
914
Según la misma norma la retención no podrá superar los
treinta días contados desde la presentación de la renuncia.
Una precaria analogía permitiría hacer aplicable este
artículo a los acusados en juicio constitucional, aunque aún
en este caso se esta lejos del óptimo, el cual sería prohibir –
en cualquier supuesto y no como potestad radicada en el
superior jerárquico– la posibilidad de renunciar después de
aprobada una acusación y antes de dictado el fallo por el
Senado. Excepcionalmente, en el caso del Presidente de la
República es el propio Senado el llamado a calificar su
renuncia, por lo que existe una mayor certeza respecto a la
conclusión de la acusación entablada. En el resto de los
casos será por regla general el Presidente de la República el
llamado a calificar la renuncia presentada.
En lo que se refiere a la remoción anticipada de los
funcionarios acusados, es necesario resaltar que tanto
Ministros de Estado, como los intendentes y los
gobernadores son funcionarios de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. Esta condición permite al
Presidente remover a sus colaboradores más cercanos en la
medida que pierda la confianza depositada en el
funcionario. Nada parece impedir que el Presidente
remueva a uno de estos funcionarios después de entablada
la acusación en la Cámara de Diputados, acto que puede
aparecer como muy razonable cuando la investigación aneja
a ésta ha revelado al Mandatario la deslealtad de su servidor.
Sin embargo, aparece como probable que esta medida se
encuentre orientada a proteger los intereses políticos y hasta
personales del Presidente. Los Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas gozan también de inamovilidad en el
cargo aunque el Presidente de la República, con acuerdo
para el caso de las renuncias de los miembros del Poder Judicial.
915
del Consejo de Seguridad Nacional (del que forma parte el
Presidente del Senado) podría llamarlos a retiro de manera
anticipada. Respecto del resto de los generales y almirantes
de la Fuerzas de Defensa Nacional siempre existe la
posibilidad de cesarlos anticipadamente en sus funciones
de conformidad a las leyes orgánicas respectivas. Tanto los
magistrados de los tribunales superiores de justicia como el
Contralor General de la República son inamovibles, por lo
que no es procedente su remoción anticipada727. En un
balance de la situación descrita es posible advertir que no
existe una norma general que impida la cesación del
funcionario acusado por la Cámara de Diputados antes de
la resolución final del Senado, lo que eventualmente
permitiría a las instituciones involucradas atenuar el daño
político inferido por el desarrollo del juicio constitucional y
de este modo evadir parte de la responsabilidad que en
justicia les corresponde.
727
Debe recordarse que tanto los magistrados de los tribunales superiores de
justicia como el Contralor General de la República pueden ser removidos de
sus cargos en virtud de las sanciones contempladas en la legislación orgánica
de tribunales, penal o administrativa. En este sentido, se advierte que los
magistrados de la Corte de Apelaciones podrían ser sometidos a juicio de
amovilidad si han incurrido en el mal comportamiento indicado en el artículo
337 del Código Orgánico de Tribunales. Del mismo modo, pesa sobre el
Contralor General de la República la responsabilidad administrativa aplicable
a cualquier funcionario público, la que podría derivar en su destitución.
Además, ambas autoridades pueden convertirse en sujetos de las penas de
inhabilitación previstas por la legislación penal. Si de manera coetánea o
posterior a la iniciación de la acusación constitucional se emprenden los
procesos disciplinarios o criminales antedichos, puede predecirse que sus
características impedirán que ellos sirvan como mecanismo evasivo de las
responsabilidades puestas en juego a través de la acusación constitucional.
916
253.
Procedimiento y aprobación de la acusación
constitucional en el Senado
De acuerdo con el artículo 49 Nº 1 de la Carta Fundamental,
corresponde al Senado conocer de las acusaciones que la
Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo
anterior. Para estos efectos, una vez que se le haya
comunicado la decisión aprobatoria adoptada por la Cámara
de Diputados, deberá fijar el día en que comenzará a tratar
de ella. Asimismo, citará al acusado y a la comisión de
diputados designada para formalizarla y proseguir su
tramitación a cada una de las sesiones que celebre para
conocerla. Es menester recordar que, a contar desde la
aprobación de la acusación en la Cámara, grava a la
resolución del Senado un plazo de treinta días. Si pasado
este término no hay pronunciamiento del Senado, se
levanta la suspensión del funcionario acusado.
Una vez formalizada la acusación, hablará el acusado
o se leerá su defensa, luego de lo cual la comisión acusadora
tendrá derecho a replicar y el acusado a duplicar728. En esta
etapa del juicio, según el artículo 50 de la LOC.CN., el
acusado podrá actuar representado por un abogado729.
Cumplidos estos trámites, la acusación se votará en la sesión
728
729
El Senado en principio carece de las facultades fiscalizadoras necesarias para
llevar adelante una investigación que complemente los antecedentes
recopilados por la Cámara o sirva para verificar lo indicado por los acusados.
Sin embargo, los artículos 8, 9 y 10 de la LOC.CN., concebidos en función de
la tarea legislativa, permiten siempre recabar antecedentes de la administración
pública, por lo que podrían llegar a servir para ilustrar el pronunciamiento de
la Cámara Alta en materia de juicio constitucional. En el caso que el Ejecutivo
alegue la improcedencia de aplicar tal normativa, el Senado podrá aprobar un
juicio condenatorio ante la ausencia de información completa.
La normativa anterior no contemplaba de manera expresa la posibilidad de
concurrir representado por un abogado. Esta situación llegó a perjudicar el
derecho de defensa de los acusados.
917
especial siguiente.
Según la Constitución, el Senado debe resolver
como jurado, limitándose a declarar acerca de cada uno de
los capítulos de la acusación, si el acusado es o no culpable
del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. El
quórum necesario para declarar culpable al acusado varía
según sea el Presidente de la República u otra autoridad la
que haya sido juzgada. Si la declaración de culpabilidad se
pronuncia en contra del Presidente de la República, deberá
ser acordada por los dos tercios de los senadores en
ejercicio; en cambio, si se trata de otras autoridades, bastará
que el dictamen de culpabilidad se adopte por la mayoría de
los senadores en ejercicio730. Estos quórum de aprobación
especiales se cimientan en la necesidad de mantener la
decisión final de la acusación constitucional al margen del
apasionamiento político de facciones estrechamente
mayoritarias, deseando el constituyente que la condenación
refleje un sentimiento compartido por la mayoría de la
nación.
Como ya se adelantó, la declaración de culpabilidad
del acusado provoca su destitución inmediata del cargo y lo
inhabilita para desempeñar cualquier función pública, sea
o no de elección popular, por el término de cinco años731.
730
731
Autores como José Guillermo Guerra y Jorge Tapia, ante los riegos políticos y
sociales que acarrea la destitución arbitraria de un Presidente de la República,
recomiendan revisar la posibilidad de establecer un plebiscito ratificatorio de la
sanción adoptada. Cabe recordar que en relación con la aprobación de la
acusación la Constitución de 1925 establecía los mismos quórums diferenciados
según se tratase del Presidente de la República o de alguno de los otros
funcionarios acusables.
Cabe resaltar que según el artículo 20 del Código Penal, la destitución acordada
por el Senado no constituye pena. Señala esta norma: "No se reputan penas, la
restricción de la libertad de los procesados, la separación de los empleos públicos
acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el
918
Naturalmente, si la acusación se hubiese presentado en
contra de alguna autoridad que ya hubiese cesado en sus
funciones, la sanción sólo será la inhabilidad absoluta y
temporal recién señalada.
Además, si procediese, el funcionario declarado
culpable será juzgado de acuerdo con las leyes por el
tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena
señalada para el delito, cuanto para hacer efectiva su
responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al
Estado o a particulares.
Tradicionalmente se ha sostenido que la resolución
condenatoria del Senado no puede ser objeto de recurso
alguno732. En efecto, no es posible encontrar en la
Constitución alguna regla que sustente ni remotamente la
potestad para rever una acusación ya fallada. La
irrevocabilidad de la resolución adoptada parece acorde con
la naturaleza y características de la institución, aunque luce
como muy rídida en relación con los derechos del acusado.
Exagerando un poco las cosas, podría pensarse en el caso
de un condenado que días después de su destitución
presenta pruebas concluyentes en relación con su
inocencia. En este ámbito, pese a que la Constitución no
abre ninguna puerta a una competencia de esta índole, se
han intentado recursos de reposición contra sentencias
condenatorias del Senado. En efecto, después de la
destitución del Contralor General por el Senado en 1945, el
732
proceso para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan
a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones
gubernativas".
Se entiende que, para efectos prácticos, el fallo absolutorio de la Cámara Alta
puede ser reconsiderado, si bien no directamente (sin necesidad de una nueva
acusación), a través de una nueva acción emprendida por la Cámara de
Diputados.
919
Presidente de la República, basado en una disposición
general del Reglamento del Senado, interpuso una
reposición ante la Mesa del Senado. Esta, apegándose al
Texto Fundamental, sostuvo que no era procedente una
reconsideración de la decisión adoptada. Con todo, debe
recordarse que el Congreso, en virtud del Nº 16 del artículo
32 de la CPR., puede indultar a los funcionarios condenados
por el Senado. Pese a que este mecanismo no constituye
una revisión de lo acordado, en la práctica él permite arribar
a un resultado similar al que se lograría mediante un recurso
exitoso.
254.
El significado de actuar como jurado dentro de la
acusación constitucional
Tanto la Constitución de 1925 como la de 1980 declaran que
el Senado debe resolver la acusación actuando como jurado.
Jurado, en su sentido natural, es un tribunal no profesional,
ni permanente, cuyo esencial cometido es declarar la
inocencia o culpabilidad del acusado, quedando al cuidado
de los magistrados la imposición de la pena que según las
leyes que correspondan al caso. Varias son las notas que
pueden traspasarse de esta definición a la tarea realizada por
los senadores en la acusación constitucional. En primer
término, debe recalcarse que la expresión jurado aplicada
como exigencia al Senado, en este ámbito, calza con la
organicidad de este cuerpo juzgador, el que constituye un
tribunal no profesional ni permanente733.
733
La no profesionalidad del Senado como juzgador debe atenuarse con la
consideración que señala que, tradicionalmente, al menos cerca de la mitad de
sus miembros son abogados.
920
Al igual que los jurados típicos del derecho sajón, los
senadores deben pronunciarse en conciencia, leal y
honradamente sobre la acusación734. Actuar como jurado
importa liberar a los juzgadores de la carga de valorar según
los principios y guardando los requisitos de prueba y
tipicidad que debe respetar el juez. En este sentido, el
Senado es un jurado con facultad para decidir que no existe
culpabilidad aunque haya delito o que la hay aun cuando no
exista delito.
Pese a la libertad del cuerpo senatorial constituido
como jurado ante las normas que emanan del ordenamiento
común, no puede entenderse que por ello su voto queda
sólo sujeto a pasiones, prejuicios o caprichos. Se trata
simplemente de otorgar al órgano juzgador una mayor
facultad para calificar las circunstancias especiales que
justifican una acusación, ya que una vinculación demasiado
estricta al derecho ordinario podría enervar una acción
constitucional muy justificada pero obstaculizada por
problemas de tipificación o de exigencias formales de
prueba. La mayor laxitud otorgada en el ámbito de la
valoración de las circunstancias, su ajuste al tipo
constitucional y el carácter de la actuación del procesado no
libera a los senadores de lograr convicción seria respecto de
todos los elementos que fundamentan la condenación del
acusado.
Asimismo, tampoco es admisible en estas materias la
734
Parece admisible hacer sinónimos las expresiones actuar como jurado y
apreciar en conciencia. Además, se observa que el legislador del período
respetó tal sinonimia. Así, el inciso segundo del artículo 41 del DL. Nº 425 (25
de marzo de 1925) dispone que: "En segunda instancia el Tribunal, procediendo
como jurado, fallará en conciencia" (Schweitzer, Daniel, op. cit. en nota 691, p.
104).
921
emisión de órdenes o instrucciones por parte de un partido
político. Al ejercer esta función, el senador–jurado debe
prescindir de criterios político–partidistas y mantener su
independencia de opinión y de apreciar los hechos puestos
ante él de acuerdo con su leal saber y entender y conforme
a su convicción y conciencia735. Según uno de los
integrantes de la CENC., comparando el mandato de 1925 y
el comportamiento de parte de los integrantes del Senado
se llega a concluir que la exigencia de actuar como jurado
fue un fracaso, pues se llegó al extremo que la prensa
anunciara la orden de partido que obligaba a los
parlamentarios a condenar o absolver al funcionario
cuestionado736.
Esta situación ha sido considerada por la LOC. PP..
Así, el artículo 21 de esta ley contiene una amplia restricción
frente a la posibilidad de dictar ordenes de partido sobre
ciertos funcionarios, pues señala:
"Los partidos políticos no podrán dar órdenes ni exigir el
cumplimiento de los deberes que como afiliados
correspondan al Presidente de la República, Ministros de
Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes,
Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos
Regionales de Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo
Comunal, y a los funcionarios de los servicios públicos que
sean de la exclusiva confianza del Presidente de la
República. Esta limitación, que operará y cesará de pleno
derecho, durará mientras las personas señaladas se
encuentren en ejercicio de sus funciones"737.
735
736
737
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 121.
Cfr. Actas CENC, sesiones 346, p. 2119 y 353, p. 2239.
Cabe destacar que la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos,
establece una prohibición de dar órdenes de partido en términos más simples
que los anteproyectos que le precedieron.
922
La prohibición que afecta a las órdenes de partido parece
ser más estrecha en el caso de los parlamentarios, ya que
sólo atañe a las votaciones (salvo en el caso de la segunda
parte de la acusación constitucional, en la cual la
prohibición es amplia). Dispone el artículo 32 de esta ley:
"En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes
de votación a sus senadores y diputados, ni realizar
recomendaciones en los casos en que el Senado esté
llamado a obrar como jurado".
La misma ley establece sanciones para quienes no
respetan estas restricciones. Señala el artículo 49 en su
inciso segundo:
"Las autoridades de un partido político que impartieren
alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo
dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas,
por un término de uno a tres años, para ocupar cargos
directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este
artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del
partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare
no tener conocimiento de la infracción o haberse opuesto a
ella".
En términos generales, algunos autores plantean que
las órdenes de partido dentro del Congreso son
convenientes, puesto que la gran variedad de asuntos
estudiados y debatidos en las asambleas legislativas hacen
necesario que el parlamentario reciba asesoría y
recomendaciones permanentes, particularmente en
relación con aspectos de alta especialización. En este
esquema debe recordarse que el partido político es
responsable ante el electorado por sus candidatos, por lo
que se entiende que cuente con una herramienta que le
923
permita mantener cierta coherencia en la ejecución del
programa partidario738. Desde otra perspectiva, las órdenes
de partido pueden estimarse como inconvenientes dentro
del parlamento, en cuanto ellas sirven para consagrar el
poder de injerencia de los partidos en uno de los poderes
independientes del Estado. Sin embargo, una prohibición
amplia respecto a las órdenes imperativas, como la del
artículo 38 de la Ley Fundamental alemana podría
transformarse fácilmente, en un país como el nuestro, en
norma programática739.
Volviendo al plano de la legislación, debe anotarse
que la relevancia práctica del problema de las órdenes de
partido en materia de acusación constitucional, justifica que
el Reglamento del Senado complete el mandato anterior
ordenando en su artículo 17 que:
"Los Comités no podrán adoptar acuerdos relacionados
con la tramitación de las acusaciones ni de los asuntos que
deban ser sometidos a votación secreta".
Cabe preguntarse cuál sería la sanción aplicable en
el caso que el Senado manifiestamente no actuase como
jurado, por ejemplo, aceptando las instrucciones públicas
impartidas por uno o varios partidos políticos. En esta
hipótesis sólo aparece configurada la responsabilidad de
quienes dictaron la orden, mas no existe un precepto claro
de donde asirse para revertir, o al menos enervar, una
acción
constitucional
basada
únicamente
en
consideraciones partidistas, lo que es particularmente grave
738
739
Sr. Francisco Bulnes Sanfuentes, cit. por García Barzelatto, Ana María, Ley
Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, Historia de su establecimiento
y debate doctrinario, Editorial Jurídica de Chile, 1988, p. 128.
Ibíd..
924
si se piensa que por esta vía se podría condenar a un
funcionario sin respetar el derecho al debido proceso740.
255.
La doble faz de la actuación del Senado
Durante la vigencia del orden supremo anterior existieron
dudas respecto al carácter de la decisión del Senado,
especialmente a la luz de las fuerzas que pugnan en el
interior de la institución, esto es, la política y el derecho.
Esta interrogante se mantiene al tenor de la regulación
establecida por el constituyente de 1980.
Por un lado, debe hacerse notar que se está ante una
función de carácter jurisdiccional. Es por ello que los
autores incluyen esta función dentro de las tareas de tipo
judicial del Senado, junto con atribuciones como la de
pronunciarse sobre la admisibilidad de acciones civiles
dirigidas contra Ministros de Estado y resolver ciertas
contiendas de competencia. Varios son los elementos de la
regulación vigente que parecen sustentar esta
caracterización, siendo admisible destacar dentro de ellos la
existencia que de reglas de fondo y procedimentales
relacionadas con el conocimiento y fallo de la acusación que
se asemejan a las normas aplicables en el ejercicio de la
función jurisdiccional741. En este sentido, es claro que todo
740
741
Puede formularse una interpretación recurriendo artículo 7 CPR., el que obliga
a las autoridades a actuar "dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la
ley". Si el Senado no actuase en la forma que prescribe la ley –como jurado–
podría pensarse según el inciso final de este artículo que el acto en
contravención a esta regla es nulo y origina la responsabilidad y sanciones que
la ley señala. También puede pensarse en la posibilidad de utilizar el recurso de
protección para impugnar el acto cuestionable.
En lo procedimental, por ejemplo, la realización de un sorteo para decidir la
composición de la comisión investigadora. En el fondo, por ejemplo, la
obligación de actuar como jurado que grava al Senado.
925
el juicio constitucional se afirma en la comisión culpable de
algunas de las faltas tipificadas por el artículo 48 de la
Constitución.
Según un especialista, la función judicial del Senado
ha sido puesta de relieve para justificar la institución de los
senadores no elegidos por votación popular742. A la inversa,
hay quienes piensan que ellos, con su conocimiento y
experiencia en materias judiciales, perfeccionarán la
función de índole jurisdiccional encomendada a la Segunda
Cámara. Ante esta discrepancia, valga advertir que sólo dos
de los senadores no elegidos por votación popular tienen
necesariamente experiencia y formación jurídica (tres si se
quiere sumar al ex Contralor General de la República).
Desde otro ángulo, no puede negarse que la decisión
de la Cámara Alta tiene rasgos políticos, puesto que se
vincula a la dirección general del Estado en, a lo menos, a
tres aspectos:
1º
Alta jerarquía de los funcionarios acusables;
2º
Gravedad de los motivos por los que procede el
juicio;
3º
Importancia de los efectos que está llamada a
producir.
Es evidente que este juicio no tiene similitud con un
proceso civil o penal, ya que en él late un procedimiento con
valores, significado y relevancia políticas. El Texto
Fundamental corrobora el matiz político de la institución
742
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 122.
926
cuando acepta la validez de una acusación no basada en una
infracción civil o penal. Pese a que el Senado no tiene por
qué ceñirse a los criterios del magistrado civil o penal, es
claro que el espíritu de la institución no tolera el completo
abandono de los criterios jurídicos que justifican su
consagración constitucional.
En una posición más extrema, un autor sostiene que
el Congreso no juzga sino en un sólo aspecto: el político743.
Ello porque el juzgamiento de las infracciones del artículo
48 no es un asunto judicial, sino político y administrativo
que concierne a la cesación de determinados funcionarios
de sus cargos. En opinión de este especialista, la
competencia para conocer, resolver y hacer cumplir lo
fallado a la luz del derecho común corresponde a los
tribunales una vez pronunciado el fallo inculpatorio del
Senado. Esta diferenciación entre la función política y la
jurisdiccional involucradas en la acusación constitucional se
aprecia cuando la Constitución utiliza las expresiones "se
limitará a declarar" para referirse a la potestad resolutiva del
Senado y "será juzgado" para referirse a la actividad que
realiza el tribunal competente. Según el mismo autor, este
uso del lenguaje hace patente que el Senado no puede
ejercer funciones de carácter jurisdiccional. En el mismo
sentido, advierte que el constituyente reserva a los
tribunales "la aplicación de la pena señalada al delito" y la
determinación de la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios ocasionados, aspectos que necesariamente deben
ser revisados desde una perspectiva más jurídica que
política. Esta interpretación guarda armonía con la
asignación de competencia exclusiva contemplada por el
artículo 73 CPR., en donde se reconoce a los tribunales
743
Schweitzer, Daniel, op. cit. en nota 691, p. 72 y 87.
927
establecidos la facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
256.
El alcance de la declaración de culpabilidad
Cerrando la regulación de la acusación constitucional, la
Carta de 1925 señalaba: "el Senado resolverá como jurado y se
limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso
de poder que se le imputa". La expresión "se limitará" se asocia
a las reglas de la acusación contempladas por el Estatuto de
1833, las que otorgaban al Senado competencia para
caracterizar el delito o falta y establecer la pena aplicable en
el caso de los Ministros de Despacho. Con el objeto de
acabar con tan amplia discrecionalidad, la reforma de 1874
recogió la idea y la redacción de la Constitución
norteamericana de 1787, pretendiendo separar la función
del Senado y del juez. Para estos efectos, la reforma derogó
la atribución señalada y estableció en su reemplazo una
facultad que se agota con la declaración de culpabilidad o
inocencia, ya que todo lo relativo a la responsabilidad civil
o penal se traspasa al ámbito de competencias del juez
ordinario. El constituyente de 1874 temió que la delicada
tarea de resolver acerca de la responsabilidad civil o
criminal de un funcionario acusado cayese en manos
inexpertas. La expresión "se limitará" tiene por fin reafirmar,
en consecuencia, que el pronunciamiento del Senado se
reduce a la declaración de culpabilidad o inocencia referida
al delito o abuso de poder indicado en la acusación. La
atribución del Senado termina aquí y no es dable atribuirle
efectos vinculantes respecto del pronunciamiento posterior
del juez ordinario, idea que, no obstante, sobrevive en
alguna de las interpretaciones del Estatuto de 1925.
928
La expresión "se limitará" también puede
conceptualizarse como la frontera jurídica de la
competencia senatorial, pues de otro modo podría llegar a
pensarse que es admisible que el Congreso ejerza ciertas
funciones propias del Poder Judicial, violando el principio
de separación de poderes.
Desde el punto de vista de sus fines, la acusación
constitucional satisface los propósitos de protección del
interés nacional con el alejamiento del funcionario
declarado culpable. La doctrina sistematiza los objetivos de
la institución indicando que ellos son, en esencia, sólo dos:
1º
Poner al margen de funciones públicas de elevada
responsabilidad a funcionarios que no se muestran a
la altura de la misión encomendada, destituyéndolos
del cargo que actualmente ejercen e inhabilitándolos
para el ejercicio de otras funciones públicas por el
plazo de cinco años; y
2º
Dar paso a la aplicación de sanciones penales o
administrativas y a la indemnización civil, si ellas
procediesen. El procedimiento establecido por la
Constitución permite la iniciación de otro juicio, en
el que será preciso delimitar las responsabilidades
civiles y criminales correspondientes.
Con estos efectos se agotan los fines del juicio
constitucional, por lo que ir más allá sería atribuirle
objetivos que escapan al campo de lo político jurídico, para
entrar en el área de lo judicial. Tan manifiesta es esta
situación, que dentro de la Carta Fundamental de 1925
existen varios ejemplos de causales de acusación que no
929
constituyen delito y que, por lo tanto, satisfacen los
propósitos de la misma con la destitución, sin necesidad de
un juzgamiento ordinario posterior.
A partir de estas ideas se sostuvo, durante la vigencia
de la normativa constitucional anterior, que el juez civil o
penal dispone de libertad para absolver o condenar al
funcionario declarado culpable. Esta doctrina afirmaba que
el juez es completamente soberano para absolver al
funcionario destituido por el Senado, tanto por la
inexistencia del hecho punible, como por la ausencia de
culpabilidad o cualquier otra causal de extinción de la
responsabilidad penal. De otro modo, debería aceptarse la
existencia de un inusual juicio ejecutivo penal atado a una
declaración dictada por un órgano jurisdiccional no
profesional ni sometido en sus actuaciones a revisión
alguna. Ante esta idea forzoso parece convenir que el
Senado no puede ser equiparado a un tribunal en estas
materias y que su fallo sólo tiene un carácter político
administrativo744. Un especialista indica que éste fue el
espíritu de la reforma de 1874, la que reafirma la garantía de
todo ciudadano de igualdad ante la ley, evitando un
prejuzgamiento civil o criminal emanado de un órgano
político745. Fue el uso de expresiones equívocas por parte del
constituyente de 1925 el que motivó el surgimiento de
interpretaciones que asocian el fallo senatorial y el proceso
común que de él se sigue. Cabe advertir que la redacción de
1925 es reproducida en su mayor parte por la Carta de 1980,
por lo que el núcleo del problema interpretativo se
744
745
De hecho, la sanción de destitución es típica de la responsabilidad
administrativa. Si se equipara esta responsabilidad a la que nace del juicio
constitucional se constatará que el artículo 115 de Ley Nº 18.834 (Estatuto
Administrativo) contiene la misma delimitación defendida por Schweitzer.
Schweitzer, Daniel, op. cit. en nota 691, p. 73, 105 y ss..
930
mantiene intacto.
Existe una segunda manera de entender el alcance
de la declaración de culpabilidad aprobada por el Senado
en relación con la libertad del juez ordinario para sancionar
o absolver a la persona destituida. Según autores como
Guerra, la condenación efectuada por el Senado es cosa
juzgada e inamovible y al juez sólo corresponde aplicar las
penas y responsabilidades civiles pertinentes. Señala el
analista:
"Los tribunales de justicia no tienen en este caso la
facultad de rever el proceso formado por el Congreso y
pronunciarse ellos sobre la culpabilidad de los acusados
políticos, sino que deben partir de la culpabilidad
declarada por el Senado como cosa juzgada e inamovible,
correspondiéndoles tan sólo aplicar las penas y hacer
efectivas las responsabilidades civiles"746.
Apoyan esta tesis constitucionalistas como Estévez y
Bernaschina747. En esta interpretación, el Poder Judicial no
tiene facultad de rever el proceso prescindiendo de la
responsabilidad ya establecida por el Senado, ya que el fallo
de la Cámara Alta importa cosa juzgada en la materia. Sólo
en el caso en que el delito por el que se ha declarado
culpable no esté tipificado podría sobreseerse la causa
respecto de la responsabilidad penal involucrada748.
Quienes critican esta doctrina destacan que esta
interpretación no se hace cargo de la expresión "juzgará"
que la Constitución utiliza cuando ordena la remisión al juez
ordinario de los antecedentes que fundan la declaración de
746
747
748
Guerra, José Guillermo, op. cit. en nota 449, p. 251.
De algún modo también Jorge Tapia puede considerarse dentro de los autores
de esta doctrina.
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 210.
931
culpabilidad. Estos críticos sostienen que la voz indicada no
puede sino referirse a la completa libertad del juez ordinario
para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Curiosamente, la interpretación que entiende
vinculante el fallo de la Cámara Alta no protege al acusado
cuando éste ha sido absuelto por el cuerpo senatorial. En
efecto, en opinión del Sr. Guerra, el rechazo de la acusación
no representa una absolución respecto de los hechos que
fundamentan la acusación. Dicho en otros términos, la
interpretación comentada estima que después de la
absolución del Senado, no quedan cerradas las puertas de
acciones penales y civiles fundadas en los mismos hechos
que dieron pie a la acusación. Este corolario parece
contradecir la tesis principal del mismo autor invirtiendo,
en perjuicio del acusado, el principio fundante de la cosa
juzgada. Con todo, debe admitirse que el quiebre lógico de
la interpretación es imprescindible para permitir la plena
vigencia del ordenamiento penal o civil, pues de otro modo
factores políticos podrían amparar una inadmisible
impunidad.
En esta misma línea interpretativa, debe recordarse
que algunos autores consideran al juicio constitucional
como condición de procesabilidad de aquellos delitos que
aparecen tanto en el artículo 48 CPR. como en la legislación
penal. Desde esta óptica, si se quisiese procesar a un
intendente por el delito de traición debería previamente
iniciarse y aprobarse una acusación constitucional basada
en la misma infracción. Parece importante resaltar que una
interpretación de esta naturaleza permite mantener fuera
del alcance de la justicia criminal al parlamentario que goza
de las simpatías de una mayoría cameral, al menos respecto
932
de los tipos contemplados por el artículo 48. También desde
un ángulo crítico cabe preguntarse que sucede si en alguna
de estas hipótesis de coincidencia de tipos, el juez ordinario
absuelve al condenado por el Senado (pregunta que
también puede hacerse de manera general respecto a
cualquier infracción del artículo 48). Curiosamente, en este
supuesto, pese a que el fallo absolutorio parece más
consistente desde el prisma jurídico, debe reconocerse la
primacía de la resolución del Senado y la pervivencia total
de las sanciones contempladas por la Constitución749. Ello,
porque no existe norma alguna en la Carta Fundamental
que ampare siquiera remotamente la posibilidad de revisar
o modificar la condenación ya aprobada.
Frente al problema del alcance de la decisión del
Senado, existe una tercera posición, ecléctica, defendida
por don Alejandro Silva Bascuñán y otros autores. Según
esta doctrina no existe una completa desvinculación entre la
decisión del Senado y el proceder del juez, ni tampoco un
mandato imperativo para el magistrado que debe juzgar a la
persona declarada culpable por el Senado. Desde esta
perspectiva, se entiende que la relación entre el Senado y
los tribunales es asimilable a la relación jurado– juez,
749
Esta solución es opuesta a la contemplada por el Estatuto Administrativo. En
efecto, señala el artículo 115 de la Ley Nº 18.834:
"La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en
consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la
posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos
hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de
hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o
sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el
funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a
la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus
derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.
En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la
reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá
la reincorporación en los términos antes señalados (...)".
933
debiendo existir un cierto grado importante de armonía
entre veredicto y sentencia, partiendo de la base que:
1º
Existe una ofensa al ordenamiento, establecida e
imputada, que no puede ser desconocida por el Juez,
quien deberá, según las circunstancias y leyes
invocadas, establecer la proporción del castigo civil o
penal. En este orden de ideas, la resolución del
Senado no debe tomarse como un simple desafuero
o antejuicio, sino como un establecimiento fidedigno
de algunos hechos infraccionales y de sus
responsables.
2º
Un órgano político no puede dictar un fallo que
invada el ámbito de la jurisdicción civil o penal.
257.
La inhabilitación del funcionario declarado culpable
El principal de la aprobación de la acusación constitucional
contemplado por el Código Político de 1925 era la
destitución del funcionario condenado. En este ámbito era
donde podían observarse los mayores defectos de la
regulación constitucional pasada. En efecto, la sanción
principal carecía de fuerza cuando el juicio constitucional
se emprendía contra un acusado que ya había cesado en sus
funciones, sin perjuicio de otras repercusiones legales o
meramente políticas de la acusación. La Constitución de
1925 no preceptuaba la inhabilitación posterior y general de
quien fuese declarado culpable en juicio constitucional, lo
que dejaba abiertas las puertas de la función pública para la
persona destituida, siempre y cuando, se entiende, el
encargado de efectuar el nombramiento correspondiente
934
estuviese dispuesto a pasar por alto el significado moral,
político y jurídico de la acusación aprobada. En este orden
de cosas, puede anotarse que durante el período del
presidente Allende, los Secretarios de Estado acusados en
juicio constitucional fueron trasladados a otra cartera,
burlando de esta manera sus efectos750.
Profundizando en este problema, debe destacarse
que el antiguo Estatuto Administrativo, D.F.L. Nº 338 de
1960, no abordaba con claridad los efectos administrativos
de la destitución en juicio constitucional, dejando un vacío
legal en la materia. Por otro lado, debe advertirse que la
omisión de la Constitución de 1925 no guarda armonía con
las fuentes seguidas por el constituyente del siglo pasado,
especialmente si se estudia el papel que jugó dentro de ellas
la Constitución norteamericana. Frente a esta carencia
normativa, autores como Schweitzer señalaron, en su
oportunidad, que la sanción de la destitución debería
acompañarse con la pérdida de la ciudadanía activa o alguna
forma de degradación cívica. Se argumentó que este tipo de
sanciones impiden que el condenado ponga en posición de
riesgo los intereses o el honor de la nación en juego y evitan
un posible conflicto de poderes, situación esta última que
no fue inusual corolario de la aplicación de la institución
durante los años setenta.
En relación con este problema, en abril de 1973 los
diputados señores Alessandri, Rodríguez y Lorca
750
Es el caso del Ministro del Interior, Sr. José Tohá González. Después de
destituido de su cartera fue nombrado Ministro de Defensa, en cuya calidad
debió ejercer el cargo de Ministro del Interior subrogante. Por su parte, el
Ministro de Hacienda Sr. Orlando Millas, suspendido en virtud de una
acusación aprobada por la Cámara Baja, fue nombrado durante su tramitación
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Esta práctica también fue
utilizada por el presidente Ibáñez en su segundo mandato.
935
promovieron una reforma constitucional orientada a
precisar los efectos del juicio constitucional. La moción
establecía que los Ministros de Estado, intendentes,
gobernadores y demás funcionarios destituidos por esta vía,
no podrían desempeñar un cargo en el gabinete u otro de
jerarquía dentro de la administración pública, sin contar
previamente con el acuerdo o rehabilitación del Senado. El
proyecto contemplaba además un recurso para impetrar de
los Tribunales de Justicia la declaración de la nulidad de los
actos ilegales o inconstitucionales que hubiesen servido de
base para la destitución, como un medio para acabar con
sus efectos. Esta proposición fue desechada en la Cámara
de Origen751.
La Constitución de 1980 pone fin a la serie de
interpretaciones existentes en la materia, estableciendo la
inhabilidad por cinco años para ocupar cargos públicos de
quienes fueron condenados en juicio constitucional752. La
normativa suprema no permite la reducción de este plazo,
aunque faculta al Congreso para decretar el indulto del
condenado en juicio constitucional. Concuerda con la
disposición fundamental el artículo 11, letra F, del Estatuto
Administrativo, que señala dentro de las reglas de ingreso
751
752
Informe del comisionado Diez, Actas CENC, sesión 56, p. 34 y 35.
Complementando la sanción antedicha se encuentra el artículo 39 del Código
Penal. Este dispone:
“Las penas de inhabilitación especial perpetua y temporal para algún cargo u oficio o
profesión titular producen:
1º
La privación del cargo, empleo, oficio o profesión sobre que recaen, y la de
los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo
de la condena cuando es temporal.
2º
La incapacidad para obtener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros
en la misma carrera, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el
tiempo de la condena cuando es temporal".
Cabe acotar que en virtud del artículo 20 del mismo cuerpo legal podría
objetarse la condición de pena de la inhabilitación derivada de la condenación
del Senado.
936
el no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o
cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por
crimen o simple delito753. Una norma similar esta contenida
en los artículos 224 y 232 del Código de Justicia Militar. La
inhabilidad creada por el constituyente de 1980 podría
convertirse en la única sanción derivada directamente de la
acusación constitucional en el caso de las acciones
emprendidas después de la cesación en funciones del
acusado.
Al igual que la Constitución de 1980, la Carta de 1925
establecía que las personas condenadas en juicio
constitucional sólo podían ser indultadas por el Congreso
(artículo 72, Nº 12). Se justifica la exigencia constitucional en
la necesidad de no dejar en manos del Presidente la
decisión de indultar a sus colaboradores, ya que una
actuación de este tipo mermaría el prestigio e
independencia del Congreso Nacional754. Debe anotarse que
753
754
La inhabilitación también podría tener repercusión en relación con el reingreso
a la función pública o la promoción dentro de ella. En relación con el reingreso
del funcionario condenado debe advertirse que la LOC. BGAE. dispone en su
artículo 13 que para ingresar a la Administración del Estado, se deberá cumplir
con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, además de los
exigidos para el cargo que se provea. Todas las personas que cumplan con los
requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de
condiciones a los empleos de la Administración del Estado. La disposición
siguiente, el artículo 14, señala que las normas estatutarias del personal de la
Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública
y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. En
el concurso vinculado al ingreso a la administración pública o a una promoción
dentro de la misma se considerarán los antecedentes presentados por el
postulante (artículos 46 y 47 LOC. BGAE. y artículos 16 y 48 Ley Nº 18.834)
dentro de los cuales constará el hecho que éste fue en su oportunidad destituido
por el Senado. Pese a que la ley limita la inhabilitación a un período de cinco
años, no es difícil pensar que, en igualdad de condiciones con otros postulantes,
la autoridad llamada a resolver el nombramiento prefiera a quien no ha sufrido
la condena senatorial.
No hay que olvidar que el origen histórico de la facultad del Presidente de
conceder indultos particulares se remonta a la institución del perdón real. En
el caso de esta excepción, se trata de consagrar el principio de que el castigado
937
este acto se realiza formalmente a través de una ley de
indulto particular.
§47.
Decidir sobre la admisibilidad de las acciones
indemnizatorias dirigidas en contra de algún
Ministro de Estado por un acto de su cargo
258.
Antecedentes generales
El Nº 2 del artículo 49 señala la siguiente atribución:
"Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones
judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en
contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto
de éste en el desempeño de su cargo".
En términos generales, es posible pensar que
algunas decisiones de Ministros de Estado causen perjuicio
a particulares, especialmente cuando se descubre que, con
frecuencia, los Ministros deben adoptar medidas generales
que importan un sacrificio de intereses individuales. Por
este motivo, y en su condición de funcionarios responsables
de los actos de gobierno y administración relacionados con
sus respectivas carteras, los Ministros de Estado están
expuestos a cualquier reclamación derivada de resoluciones
que han irrogado perjuicio al patrimonio de un particular.
Ahora bien, existe el riesgo de que la alegación formulada
para hacer efectiva la responsabilidad del Ministro, sea
producto de la mala fe, es decir, consecuencia de un afán
persecutorio que tenga por objeto obstaculizar o entorpecer
por el Congreso Nacional sólo puede recibir el perdón de este mismo cuerpo.
938
su gestión política o administrativa. Por ende, ha sido
necesario contemplar en la Constitución una norma que
proteja a los Ministros frente al peligro de constantes
demandas judiciales injustificadas. A juicio de un autor, la
Constitución sólo ha querido que los Ministros no estén
expuestos a acusaciones fundadas en razones meramente
políticas, creando, para evitar este inconveniente, una
especie de fuero755. Desde el ángulo inverso, la disposición
también garantiza el derecho del particular afectado por un
acto ministerial a obtener compensación por los daños
patrimoniales que hubiese sufrido.
272.
Antecedentes históricos
El artículo3 del Capítulo III, Título IV de la Constitución
Provisoria de 1818, referido al Poder Ejecutivo, señalaba que
ninguno de los secretarios podía autorizar órdenes, decretos
o providencias contrarios a la Ley Fundamental, so cargo de
infidelidad
al
Estado
y
responsabilidad.
Esta
responsabilidad ministerial no fue perfilada con mayor
claridad por el texto constitucional, por lo que se piensa
podía referirse tanto a la civil patrimonial como a la política.
También el artículo 8 del Reglamento Orgánico y
Acta de Unión del Pueblo de Chile de 1823 fijó dentro de las
atribuciones del Senado la de cuidar la conducta ministerial
de todos los funcionarios del Estado, siendo los senadores
personalmente e in solidum responsables de indemnizar los
perjuicios que sufriera el Estado o sus individuos por los
abusos de dichos funcionarios, si siendo éstos notorios o
reclamados, no tomaban los medios de su corrección. Esta
755
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 124.
939
norma fijaba claramente la responsabilidad patrimonial que
nace de los actos de los funcionarios públicos, dentro de los
cuales deben considerarse especialmente incluidos los
Ministros de Estado. Esta regla cambia posteriormente,
pues según el artículo 22 de la Constitución de 1823, cada
Ministro respondía personalmente de los actos que había
suscrito e in solidum de los acordados en común. Años
después, la Carta de 1828 retomó la tradición hispánica,
restableciendo el juicio de residencia a los Ministros que
concluían su período. En virtud de este juicio, se
determinaba la responsabilidad del Ministro den relación
con los actos de su gestión.
La tradición reciente del derecho constitucional
nacional se inicia, en estas materias, con la Ley
Fundamental portaliana. En efecto, el artículo 99 de la
Constitución de 1833 señaló que los Ministros podían ser
acusados por cualquier individuo particular en razón de los
perjuicios que éste pudiera haber sufrido injustamente por
algún acto del Ministerio. El precepto indicaba que la
reclamación correspondiente debía dirigirse al Senado, el
que decidía si procedía o no su admisión. Por su parte, el
artículo 100 del mismo texto disponía que, de otorgar el
Senado su asentimiento, debía el reclamante demandar al
Ministro ante el tribunal de justicia competente.
Debe hacerse notar que el orden constitucional de
1833 contemplaba, además del fuero civil comentado, una
regla que entregaba al Consejo de Estado el control sobre el
fuero de carácter penal que atañía a intendentes y
gobernadores. Cuando se revisaron en 1925 ambos
preceptos, don Eleodoro Yáñez propuso traspasar a las
Cortes de Apelaciones la competencia para decidir sobre el
940
fuero civil de los Ministros de Estado y sobre el fuero
criminal de intendentes y gobernadores, radicando así todas
las competencias relativas al fuero en un mismo órgano
judicial. Esta idea no era del todo heterodoxa, pues sólo
pretendía homogeneizar las reglas de procesabilidad de
Ministros de Estado, intendentes y gobernadores, a los que
podrían sumarse otras autoridades políticas si se quisiese
consagrar un solo sistema de desafueros.
En definitiva, el constituyente de 1925 rechazó la idea
de un procedimiento de fuero común, reiterando la
disposición que consagra un fuero civil específico para
Ministros de Estado y uno penal para intendentes y
gobernadores, ambos a cargo del Senado, y aceptando la
vigencia legal de reglas especiales de procedimiento para las
mismas autoridades en asuntos no incluidos en el fuero
encomendado a la tutela del Senado756. Quizás el aporte más
notorio del constituyente de 1925 es la oración final que
remite a los procedimientos del número anterior, la que
permite añadir al precepto un conjunto de reglas de
procedimiento.
260.
Génesis de la disposición
En la primera sesión dedicada al tema, se formularon
756
Cabe destacar que ya gozaban estas autoridades provinciales de un fuero que
obligaba a un Ministro de Corte de Apelaciones a conocer de estos asuntos. La
razón que justificó consagrar esta garantía especial en favor de intendentes y
gobernadores es que en razón de su cargo ellos son quienes deciden sobre el
auxilio de la fuerza pública. Esta competencia dio pie a situaciones conflictivas,
las que en no pocas ocasiones derivaron en sendas querellas. En la perspectiva
de don Eleodoro Yáñez parecía más oportuno establecer que las querellas
interpuestas contra intendentes o gobernadores fuesen conocidas por la Corte
de Apelaciones, del mismo modo que procedía en las acciones penales
intentadas contra los parlamentarios.
941
algunas precisiones básicas. Así, se sostuvo que en esta
atribución no se está ante un tipo de fiscalización
propiamente política, aunque sí podría llegar a pensarse que
esta facultad constituye una forma de fiscalización
administrativa. Este procedimiento, se indicó, garantiza a
las personas que desempeñan altos cargos que no van a ser
molestadas durante sus funciones con acciones destinadas
maliciosamente a perturbar el ejercicio ministerial757.
Un comisionado hizo notar la existencia de un
vínculo entre este desafuero especializado y lo contencioso
administrativo, especialmente en relación con los recursos
de plena jurisdicción –orientado a obtener una
indemnización– y el recurso de anulación –cuyo objeto es
anular el acto– que son las acciones más utilizadas en este
ámbito. Se pensó que la inclusión en esta norma de
intendentes y gobernadores podría llegar a reducir en un
ochenta por ciento el problema de la justicia administrativa,
en la medida que sólo después de la autorización del
Senado, podría ocurrirse ante los tribunales contencioso–
administrativos para ejercer la acción correspondiente758.
Distinto fue el parecer de otro miembro de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, el que
sostuvo que la anulabilidad de los actos administrativos
debe ventilarse en otros niveles y que el problema de las
indemnizaciones corre, por regla general, por cuenta del
Fisco, sin perjuicio de la posibilidad de repetir
posteriormente contra el funcionario cuya actuación causó
el daño. Cosa distinta es la de demandar a un Ministro de
Estado, lo que también se puede hacer, pero requiere del
757
758
Cfr. Actas CENC, sesión 340, p. 2034 y 2035.
Actas CENC, sesión 354, p. 2248.
942
antejuicio en estudio759.
Por último, es menester anotar que en el interior de
la Comisión de Estudios hubo consenso en torno a la
necesidad de eliminar la expresión típicamente penal
"acusación" utilizada por la Carta de 1925, ya que este
antejuicio trata, palmariamente, de la responsabilidad civil
de los Ministros de Estado. Destacaron en el pasado la
incorrección de este término varios tratadistas de derecho
constitucional.
La redacción definitiva de la Carta Fundamental
vigente, en lo sustancial, lo establecido por el ordenamiento
anterior. Sin embargo, debe advertirse que los mínimos
cambios introducidos por el Código Político de 1980, han
permitido defender una interpretación diametralmente
opuesta a la lectura mayoritaria del precepto de la
Constitución de 1925.
261.
Presupuestos de la norma vigente
Siempre que una persona quiera accionar por la vía civil en
contra de un Ministro de Estado para hacer efectiva su
responsabilidad por los perjuicios que éste le pueda haber
causado en el ejercicio de su cargo, deberá solicitar
previamente a la Cámara Alta que se pronuncie acerca de la
admisibilidad de la demanda. Sólo en caso de ser ésta
admitida, podrá el reclamante dirigirse al tribunal civil
correspondiente para hacer efectiva su pretensión de
resarcimiento.
759
Ibíd..
943
La legislación establece la responsabilidad de los
Ministros de Estado en do ámbitos diversos: uno de ellos es
de orden constitucional y el otro se deriva de la legislación
ordinaria. Parece pertinente analizar someramente los
fundamentos positivos de ambos.
Según el mandato constitucional, los Ministros de
Estado son los colaboradores directos e inmediatos del
Presidente de la República en el gobierno y administración
del Estado, calidad que se refleja en su necesaria
concurrencia en ciertos actos del Presidente. Así, por
expresa disposición del artículo 35 de la Ley Fundamental,
todos los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deben firmarse por el Ministro de la cartera
respectiva y no serán obedecidos sin este requisito. Por otra
parte, y como una concreción de los principios generales
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política,
el artículo 36 establece que los Ministros serán responsables
en forma individual de los actos que firmen y solidariamente
de los que suscriban o acuerden con otros Ministros.
Atando todos estos elementos se encuentra el inciso
segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, el que
dispone que:
"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por
la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el
daño".
Como puede observarse, no es difícil concluir que,
desde la perspectiva de la Constitución, el acto del Ministro
de Estado que causa daño a un particular puede dar origen
944
a acciones indemnizatorias.
Más complejo es el camino que hay que seguir para
encontrar las fuentes legales de la responsabilidad personal
de los Ministros de Estado por los actos realizados en
desempeño de su cargo. En este orden de ideas, aparecen
como de particular relevancia las reglas relativas a la
responsabilidad civil cuasidelictual establecidas en el
Código Civil (artículos 1437, 2314, 2329760).
Ahora bien, no existe acuerdo en doctrina en lo que
dice relación con la aplicabilidad de las normas de derecho
privado a la responsabilidad que nace de un acto
ministerial. Así, algunos autores afirman que la
responsabilidad ministerial –la que deriva de actos
ejecutados en calidad de Ministros– debe analizarse con un
criterio de derecho público por sobre uno de derecho
meramente privado o civil761. Se añade, desde este prisma,
que en estos casos la legislación ordinaria es rebasada por
el problema del llamado conflicto de deberes que se asocia
a la calificación del acto ministerial que ha causado perjuicio
a particulares. Según la opinión de Henri y León Mazeaud,
citado en un informe de la Comisión de Constitución:
"del conflicto de deberes pueden surgir dos situaciones
jurídicas diferentes. Cuando uno de los deberes es
claramente superior al otro, el agente debe decidirse a su
favor; en consecuencia, esa elección lo justifica ante el
desconocimiento del deber menor, y la negativa de esa
760
761
El artículo 1437 contempla entre las fuentes de las obligaciones las emanadas de
los cuasidelitos; el artículo 2314 dispone que la persona que ha cometido un
cuasidelito y ha inferido daño a otro esta obligada a indemnizar; y el artículo
2329 señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona debe ser reparado por ésta.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado, en DSS, 8 de mayo de 1991, p. 4760.
945
elección sería culposa. Por el contrario, cuando ambos
deberes son de importancia comparable, parece que el
juez no puede reprocharle al agente la elección que haya
hecho; y que ésta, sea cual haya sido su decisión, no ha
incurrido en culpa alguna"762.
Según esta hipótesis, las fuentes legales de la
responsabilidad deben buscarse principalmente en la
legislación administrativa, así como en la jurisprudencia de
la Contraloría General de la República, sin perjuicio que,
eventualmente y en definitiva, pueda aludirse a las normas
de responsabilidad establecidas por el derecho civil, a fin de
establecer la procedencia y monto de la indemnización.
En apoyo de esta doctrina, debe reconocerse que
existen más normas relacionadas con la responsabilidad
personal en la ley administrativa. Puede citarse, por
ejemplo, el artículo 4 de la LOC. BGAE., el que dispone que
el Estado será responsable por los daños que causen los
órganos de la Administración en el ejercicio de sus
competencias, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiese afectar al funcionario que los hubiese ocasionado.
El artículo 15 del mismo texto, señala que el personal de la
Administración del Estado está sujeto a responsabilidad
administrativa siendo también exigible la responsabilidad
civil y penal, si ella procediere.
262.
Los elementos no debatidos del precepto
En primer término, debe advertirse que, a diferencia de la
acusación constitucional, este procedimiento debe iniciarse
762
Ibíd., p. 4761.
946
por cualquier persona injustamente lesionada por actos
realizados por un Ministro de Estado. No se exige aquí
ciudadanía u otra calidad, bastando la condición de persona
y la existencia de daño patrimonial para fundar la acción
constitucional en estudio.
En segundo lugar, varias consideraciones pueden
formularse en torno al carácter del acto ministerial. La
Constitución de 1833 utilizaba la expresión actos del
Ministerio, por lo que el campo de actos capaces de
involucrar la responsabilidad pecuniaria del Ministro era
más amplio. Las dos Constituciones que siguen al
ordenamiento portaliano se refieren a actos del Ministro
efectuados en el desempeño de su cargo, definición que
parece angostar la procedencia de demandas dirigidas
contra los Secretarios de Estado. Esta modificación, según
se verá más adelante, no puede interpretarse como una
restricción de los supuestos de procedencia del fuero civil
analizado, ya que ello importaría, en la práctica, cerrar
constitucionalmente al particular un camino para obtener la
indemnización del perjuicio causado que la ley
tradicionalmente ha dejado abierto763.
Por otro lado, una exigencia de mínima lógica
contemplada por el precepto es la que requiere una directa
vinculación entre el Ministro de Estado y el acto que en
definitiva causa un perjuicio injusto al particular. Aunque
parezca obvio debe indicarse que el hecho que el Ministro
de Estado se encuentre en funciones contribuye a marcar la
diferencia entre la demanda interpuesta contra cualquier
763
Bloqueo que parece abusivo cuando se recuerda que la ley tradicionalmente ha
mantenido despejada la vía para obtener el resarcimiento de los daños causados
por la autoridad.
947
persona en relación con sus actos y la acción iniciada contra
un funcionario público como consecuencia del ejercicio de
competencias que aparecen como propias del cargo.
Asimismo, de una u otra manera debe establecerse que el
acto es plenamente imputable a uno o más Ministros de
Estado y no a otras autoridades. Desde este punto de vista,
es menester comprobar que en el acto que dio origen al
perjuicio en el patrimonio del particular existió una
participación real y personal del Ministro contra el cual se
pretende dirigir la acción civil. Esta participación
normalmente se expresará por medio de la firma o
suscripción del acto cuestionado, aunque debe dejarse claro
que esta no es la única forma como un Ministro puede
comprometer su responsabilidad civil764.
Contra lo que pudiera pensarse, los actos del
Ministro de Estado que irrogan perjuicio pueden nacer de
una acción u omisión765. El supuesto de la acción es bastante
claro y no parece pertinente detenerse en él. El caso de la
omisión es un poco más complejo y es mas bien fruto de
una interpretación doctrinal del precepto. En efecto, ésta
sostiene que las omisiones injustas (poderes de actuación
que caen dentro de la competencia propia de un Ministro
de Estado y que no son ejercidos oportunamente) que
causan un daño al particular podrían dar inicio a acciones
civiles, previo ejercicio de la facultad en estudio.
En tercer término, tal como lo clarifica el nuevo texto
764
765
Hay casos en que un acto suscrito por el Ministro no es admisible como fuente
de responsabilidad. Verbigracia, el que firma como presidente de un consejo
integrado por varias personas, en cuanto la voluntad que emane del ente
colectivo sea distinta e independiente a la del Secretario de Estado. A la inversa,
ciertos actos no suscritos por el Ministro, pero derivados directamente de su
voluntad podrían ser fuente de responsabilidad.
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 133.
948
constitucional, la petición del particular tiene que referirse
a acciones civiles y no a acusaciones penales como sugería
erróneamente el texto de 1925766. Una hipótesis distinta es la
que se produce cuando la acción que se desea interponer
por la comisión de delitos tiene por objeto perseguir el
derecho a demandar perjuicios. En este caso, sí será
procedente que el Senado conozca de ella, pero no en
relación con la faz penal del asunto.
En relación con el quórum de aprobación necesario
para levantar el fuero civil indemnizatorio de los Secretarios
de Estado, al no existir en la nueva disposición
constitucional una remisión al procedimiento precedente –
como la que había en la Carta de 1925– debe aplicarse la
regla general del artículo 7 de la LOC. CN., la que fija como
quórum supletorio general la mayoría de los senadores
presentes767. Puede apuntarse que bajo el imperio de la
Constitución de 1925 el Senado estimó que esta resolución
debía adoptarse por la mayoría de los senadores presentes
pese a que la acusación constitucional –remisión obligada
del precepto– exigía para condenar a un Ministro la mayoría
de los senadores en ejercicio. Para justificar esta
interpretación, la Cámara Alta sostenía que la importancia
de la resolución final en la atribución comentada es
notablemente inferior a la que cierra el juicio
constitucional, ya que ella sólo mira al interés particular y
constituye sólo un trámite que no sienta derecho alguno en
favor o en contra del Ministro de Estado768. Como se
766
767
768
Pese a lo equívoco de la norma constitucional, la doctrina era conteste al
reconocer que la referencia de la Carta Fundamental era a acciones o demandas
civiles.
El artículo 203 RS. confirma tal quórum al disponer, en el acápite destinado al
desafuero de los Ministros de Estado que "el Senado se pronunciará por separado
y por mayoría acerca de cada uno de los cargos que concrete el solicitante".
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 211.
949
observa, la Carta de 1980 y la de 1925 permiten crear dos
caminos hermenéuticos distintos para llegar a una misma
solución.
Finalmente, es dable preguntarse si la resolución del
Senado puede ser objeto de recursos destinados a
modificarla o anularla y si éstos podrían ser conocidos y
fallados por un órgano jurisdiccional. Respecto de lo
primero, al igual como se señaló en materia de acusación
constitucional, no parece existir en la Constitución norma
alguna que permita la revisión de la decisión adoptada.
Eventualmente, si se acogió el desafuero, podría entablarse
un recurso de reconsideración ante la misma Cámara Alta,
en la medida que el fallo no haya cumplido sus efectos, pues
si éste ya tiene el carácter de ejecutoriado el asunto podría
encontrarse ya radicado en un tribunal ordinario. Si el fallo
no dio lugar al levantamiento del fuero, es posible reunir
más antecedentes y formular una nueva solicitud al Senado,
el que atendido los elementos presentados podrá revisar su
decisión anterior o iniciar un nuevo desafuero. No parece
sencillo delinear el concepto de cosa juzgada en este ámbito,
toda vez que los nuevos elementos podrían ser decisivos
para la decisión del Senado. En este sentido, parece más
grave denegar el acceso a un fallo de fondo en virtud de lo
que se entiende principio de la cosa juzgada que permitir al
juez ordinario conocer del asunto.
En relación con la posibilidad de declarar nulo el
fallo del Senado, es menester observar que cada Poder del
Estado es independiente en el ejercicio de sus
competencias. Si se admite la facultad de un Poder para
revisar las decisiones de otro, se destruye esta
independencia, alterándose el equilibrio consagrado en la
950
Constitución. En este orden de ideas, es posible citar una
sentencia de la Corte Suprema (dictada el 24 de septiembre
de 1945) que reafirma esta doctrina:
"Es claro que los tribunales ordinarios carecen de
jurisdicción para conocer de las materias que corresponde
substanciar y fallar exclusivamente al Senado, y no
pueden juzgar los procedimientos adoptados por esa
Corporación en el ejercicio de su facultad privativa y, por
tanto, no procede pronunciarse sobre la nulidad de un
acuerdo del Senado que no se habría adoptado por la
mayoría de los senadores en ejercicio".
Esta opinión se ajusta al criterio predominante en la
Corte Suprema durante la vigencia de la Carta de 1925 en
relación con los vicios de forma que podrían surgir durante
la gestación de la ley. Según el alto tribunal, no procede
decretar la inconstitucionalidad de la ley en virtud de vicios
de forma, pues los tribunales carecen de competencia sobre
la materia769. Si los tribunales carecen de potestad para
declarar la inconstitucionalidad de la ley por vicios de forma
(siendo el recurso de inaplicabilidad una herramienta
bastante flexible) es del todo lógico que esta ineptitud
comprenda también a actos del parlamento derivados del
ejercicio de sus atribuciones propias que son todavía más
lejanos a las competencias judiciales. La opinión sostenida
por la Corte Suprema parece tener todavía mayor asidero
en el orden vigente en razón de las nuevas facultades
otorgadas al Tribunal Constitucional en el ámbito del
control de la constitucionalidad de la ley, ya que si existiese
una facultad para revisar el ajuste constitucional del proceso
769
Como toda doctrina en sentido inverso se encuentran algunos votos de minoría
considerados dentro de fallos dictados durante el imperio de la Constitución de
1925.
951
de formación de la ley, ella pertenecería al Tribunal
Constitucional. Sin embargo, debe advertirse que el Código
Político de 1980 respeta la noción de separación de poderes
al no entregar al Tribunal Constitucional potestad alguna
para revisar las decisiones del Senado en asuntos
pertenecientes a la esfera de sus atribuciones exclusivas.
Con todo, la amplitud con que fue concebido el
recurso de protección mueve a reconsiderar la tesis de la
exclusión de competencias. Dado que prácticamente todo
acto puede llegar a ser calificado como arbitrario e ilegal por
quien lo sufre, es necesario fijar un límite que impida que
el tribunal llamado a resolver el recurso se transforme en un
suprapoder capaz de enervar los actos de cualquier
autoridad. Si se recurre a la legislación para buscar esta
frontera se caerá normalmente en problemas interpretativos
que a la larga reconducirán a la pregunta primera, esta es,
cuál es el límite del ámbito cubierto por el recurso de
protección. Lo cierto es que la respuesta deseada sólo puede
conformarse a través de jurisprudencia que vaya asentando
ciertos principios de prudencia y lógica constitucional. Así,
por ejemplo, volviendo al problema en análisis, si el acto en
virtud del cual el Senado levanta el fuero del Ministro de
Estado es sólo discutiblemente arbitrario o ilegal, deberá
entenderse, en principio, que éste no es atacable desde otro
órgano fuera del Congreso dada la independencia de cada
Poder en el ejercicio de sus competencias propias. Sin
embargo, si el acto cuestionado es palmariamente arbitrario
o ilegal (verbigracia, fue aprobado sólo por los jefes de los
grupos políticos mayoritarios), no cabe duda que la Corte de
Apelaciones respectiva goza de facultad suficiente para
enervar el acto, restableciendo el imperio del derecho y
asegurando la debida protección del afectado.
952
263.
El conocimiento y el alcance de la decisión del
Senado. Una discusión reciente
Dos son las preguntas fundamentales que nacen de la
lectura del precepto. La primera de ellas dice relación con
los límites del conocimiento del Senado en relación con la
actuación ministerial. La segunda, por su parte, se dirige a
determinar los efectos de la resolución del Senado en lo que
respecta al grado de libertad del juez civil para fijar la
existencia y monto de los perjuicios a indemnizar, si ello
fuera procedente.
Frente a la primera pregunta, hay divergencia entre
quienes piensan que el Senado sólo debe efectuar una
evaluación general de plausibilidad de la acción que se
pretende deducir y quienes consideran que la Cámara Alta
tiene que realizar una evaluación substantiva de la actuación
que dio origen al perjuicio injusto. Siguiendo una u otra
interpretación de la norma del artículo 49 Nº 2 se coligen
dos formas muy distintas de ejercerla. Así, respetando la
primera lectura del precepto, se infiere que el Senado sólo
debe efectuar un estudio general de validez de la acción civil
que se pretende intentar, al modo como los tribunales
ordinarios determinan la legitimidad de una demanda al
momento de establecer la carga de las costas. Siguiendo la
segunda, en cambio, se llega a la conclusión que el Senado
debe realizar un análisis de fondo sobre la justicia y
legalidad del acto ministerial.
Como puede inferirse, la respuesta al segundo
cuestionamiento se amarra a la interpretación escogida. Si
el conocimiento del Senado sólo tiene por objeto sopesar la
plausibilidad de la acción que se pretende iniciar contra un
953
Ministro de Estado, entonces su resolución no tendrá el
carácter de sentencia firme para el juez civil y, en
consecuencia, éste podrá determinar libremente durante el
conocimiento de la acción indemnizatoria, la existencia o
inexistencia de perjuicios y el monto de éstos. Por el
contrario, si el conocimiento de la Segunda Cámara se
extiende a aspectos de fondo del asunto, entonces su fallo
tendrá el carácter de sentencia firme para el juez civil y, por
ende, a éste sólo corresponderá fijar el monto de los
perjuicios. Debe observarse que cualquiera sea la tesis que
se adopte, la resolución que deniega la admisibilidad de la
acción tiene, en la práctica, efectos de una sentencia firme,
pues a partir del acto ministerial ya juzgado no se podrá en
ningún caso iniciar la acción civil pretendida.
A fines del año 1990 se inició en el Senado una
acción destinada a obtener el levantamiento del fuero civil
de todos los Ministros de Estado, a raíz de la suscripción por
parte de éstos de un decreto de insistencia que se estimó
fuente de daños patrimoniales para un particular. Más allá
de los resultados concretos de esta reclamación, ella suscitó
un interesante debate en torno a la interpretación de la
norma, especialmente a partir de las modificaciones que
fueron introducidas al Texto Fundamental de 1925. A
continuación se presenta un resumen de las posiciones
sostenidas por diversos integrantes del Senado770.
770
La cuestión fue ventilada en la sesión 45 de la Legislatura 321º Extraordinaria,
celebrada el 17 de abril de 1991 en el Senado. En ella se aprobó el informe de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento relativo al
artículo 49 Nº 2 de la CPR.. Otras discusiones sobre el mismo tema se efectuaron
en las siguientes sesiones: sesión 39 del 20 de marzo de 1991; sesión 42 del 9 de
abril de 1991; sesión 45 del 17 de abril de 1991; sesión 49 del 8 de mayo de 1991;
sesión 3 del 6 de junio de 1991.
954
264.
La interpretación dominante
Según la interpretación efectuada por el Senado en el año
1991, la atribución entregada a la Corporación por el artículo
49 Nº 2 se refiere únicamente al allanamiento de un fuero
especial exclusivo y propio de los Ministros de Estado.
Desde esta perspectiva, no corresponde al Senado entrar a
conocer del fondo del asunto, sino sólo verificar si de los
antecedentes presentados se desprende que existe un
fundamento
racional
de
controversia
jurídica
suficientemente serio para ser planteado ante los tribunales
ordinarios. Dicho de otro modo, el Senado sólo se limita a
evaluar si los argumentos de hecho y derecho invocados por
el reclamante constituyen o no un motivo plausible para
litigar. Le cabe al Senado entonces una apreciación de
índole prejudicial, que no presume ni establece derechos,
ni se inclina en lo sustancial, ni en favor del Ministro
acusado ni del reclamante. Según esta interpretación, se
está ante una norma eminentemente procesal, esto es, un
requisito previo de procesabilidad.
Como ya se explicó, la respuesta interpretativa recién
indicada se asocia con la respuesta que se otorga al
problema de los efectos de la autorización o denegación
resuelta, para efecto de proceder en sede civil contra el
Ministro de Estado. Así, al no contener el fallo del Senado
un pronunciamiento sobre aspectos de fondo del proceso,
se mantiene íntegro el campo resolutivo del juez ordinario
para establecer la existencia y el monto de los perjuicios, la
relación de causalidad entre éstos y el acto realizado por el
demandado y la culpa o el dolo de éste al dictarlo. En efecto,
según la perspectiva en análisis, la resolución del Senado
constituye un mero trámite de procesabilidad para
955
interponer la acción contra un Ministro de Estado y, en
consecuencia, no tiene incidencia alguna en la resolución
del fondo de la causa.
Los argumentos presentados por quienes sostienen
esta interpretación de la norma son los siguientes:
1º
La disposición correspondiente al actual artículo 49
Nº 2 contenida en la Carta Constitucional de 1925
(artículo 42 Nº 2) señalaba:
"Son atribuciones exclusivas del Senado:
2º
Decidir si ha o no lugar la
admisión de las acusaciones que cualquier
individuo particular presente contra los
Ministros con motivo de los perjuicios que
pueda haber sufrido injustamente por
algún acto de éstos, según los mismos
procedimientos del número anterior;"
El número anterior al cual hace referencia la última
oración del precepto citado es el relativo a la
acusación constitucional.
El nuevo texto constitucional, es distinto en dos
puntos fundamentales a su predecesor, estando
ambas diferencias estrechamente vinculadas entre sí.
En primer lugar, la Constitución de 1980 no utiliza la
expresión "acusación" y, en segundo término, no
dispone que el pronunciamiento del Senado deba
efectuarse de conformidad a los procedimientos para
conocer y fallar las acusaciones constitucionales.
Entrando de lleno en el primer cambio, la Ley
Fundamental de 1980, establece que el Senado
956
decidirá sobre la admisibilidad de las "acciones
judiciales" dirigidas en contra de los Ministros de
Estado. En opinión de algunos senadores,
"acusación" es una palabra inserta normalmente en el
Código Penal, lo que justificaba la interpretación del
Estatuto de 1925 que señalaba que, al decidir el
Senado sobre ella, estaba presumiendo la existencia
y comisión de un delito civil o penal por parte de un
Ministro de Estado. De esta idea se asía la Corte
Suprema para sostener que el fallo del Senado
establecía cosa juzgada sobre la existencia del delito
y por lo tanto, carecía el juez civil de la facultad para
declarar la no existencia de delito. Al cambiarse esta
expresión por "acción judicial", desaparece una de las
bases interpretativas del texto de 1925, debiendo
conducirse la lectura del nuevo precepto hacia la
noción de antejuicio, lo que por cierto es muy
distinto a pronunciarse sobre una acusación.
En segundo término, se observa la supresión de la
remisión a la normativa referida a los procedimientos
de la acusación constitucional. En el caso de la
acusación constitucional, el Senado debe emitir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido
a su conocimiento y declarar, como órgano
sentenciador, si el funcionario acusado es o no
culpable. Al no remitirse el Nº 2 del artículo 49 al
precepto que le precede, se rompe el vínculo que
existía entre ambos artículos, lo que parece indicar
que en esta competencia, asociada a un asunto civil
ordinario, el Senado no emite un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto. Quienes apoyan esta tesis
sostienen que la supresión de la remisión se
957
fundamenta en el concepto inequívoco de que se
trata de funciones distintas, ejercidas respecto de
situaciones de naturaleza y gravedad diferentes y
que, por tanto, tienen también procedimientos y
efectos disímiles.
Con todo, los dos cambios comentados indican que
la Carta vigente ha variado sustancialmente los
conceptos contenidos en el antiguo artículo 42 Nº 2,
situación que explica el cambio radical en la
hermenéutica constitucional.
2º
Continuando el análisis de las expresiones de la
disposición comentada, puede apuntarse que la
palabra "admitir" parece referirse o vincularse, en su
sentido natural y obvio, al examen de los
presupuestos formales de la situación y no de los
contenidos de fondo de ella. Así, en su acepción
técnica admisión significa "trámite previo en que se
decide, apreciando aspecto de forma o motivos de
evidencia, si ha o no lugar a seguir substancialmente
ciertos recursos o reclamaciones". A juicio de la
mayoría del Senado la atribución establecida por el
Nº 2 del artículo 49 es, precisamente, un trámite
previo que se pronuncia sobre la posibilidad de
iniciar una acción civil apreciando sólo "aspectos de
forma o motivos de evidencia".
3º
Otro razonamiento puede derivarse de la armonía de
los términos utilizados por el constituyente. En
efecto, en las dos normas en que la Constitución de
1980 otorga al Senado atribuciones de tipo judicial
(artículo 49 Nº 1 y 3) lo hace por medio del verbo
958
"conocer". En cambio, en este caso, sólo le otorga la
atribución de "decidir" sobre la admisibilidad de
determinadas acciones judiciales, lo que indica, por
mera congruencia del lenguaje, que esta función no
es de índole jurisdiccional. Además, en cuanto
excepcionales,
las
competencias
de
tipo
jurisdiccional entregadas al Senado en los Nº 1 y 3 del
artículo 49 sólo pueden ser interpretadas como
atribuciones limitadas que, en ninguna hipótesis,
pueden aplicarse por extensión o analogía. De este
modo, se concluye que no es posible que el Senado
conozca de acciones judiciales o ejerza funciones de
índole jurisdiccional fuera de las normas citadas. Si
así lo hiciera, incurriría en un ilícito constitucional,
de aquellos que sanciona el artículo 7 de la
Constitución Política con la nulidad.
4º
Volviendo con lo anterior, puede leerse que la norma
alude a las acciones judiciales que cualquier persona
pretenda iniciar contra un Ministro de Estado. Es
decir, la Constitución no se refiere a una acción
judicial que ha de ejercerse derechamente, sino más
bien a la posibilidad de un particular de accionar en
contra de un Ministro en materia civil. Por mandato
del artículo 73 de la Constitución Política, solamente
el Poder Judicial tiene la facultad de conocer de las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
ejecutar lo juzgado, y este Poder está integrado
únicamente por los tribunales que la misma
Constitución y la ley establecen. Como se explicó en
el párrafo anterior, sólo excepcionalmente y de modo
expreso, la Carta Fundamental entrega al Senado
atribuciones de orden jurisdiccional, y cuando lo
959
hace utiliza el mismo verbo que define la función de
los tribunales de justicia. Esto indica que al ejercer la
facultad del Nº 2 del artículo 49 el Senado no está
conociendo de una acción judicial, por lo que mal
podría entrar a resolver materias sobre los cuales
debe conocer un tribunal, como son las que
conciernen a la resolución judicial que
posteriormente deberá dictarse. La decisión del
Senado zanja una cuestión previa a la acción misma,
pues carece de facultades jurisdiccionales allí donde
la Constitución no se las ha otorgado mediante texto
expreso.
5º
Otro argumento puede extraerse de la ausencia de
una remisión al procedimiento de la acusación
constitucional y de la falta de un quórum de
aprobación para declarar la admisibilidad de las
acciones civiles que se intenten contra un Ministro
de Estado. Este es el siguiente: si en el precepto en
análisis se tratase de un caso tan delicado como sería
el que nace de la interpretación que entiende que el
Senado debe decidir sobre la culpabilidad del
Ministro y que, como consecuencia de lo anterior, los
tribunales de justicia están constreñidos a fijar los
perjuicios que éste pueda haber causado, sería
necesario ajustar los procedimientos y quórum de
aprobación a la luz de sus potenciales resultados.
Desde luego, esta decisión implicaría una situación
más delicada que la del número anterior, porque se
estaría decidiendo, no políticamente, sino
jurídicamente acerca de un perjuicio del cual tendría
que hacerse responsable un Ministro. En este asunto
tan importante, tendría que decidir, según el artículo
960
7 de la LOC. CN., no la mayoría fijada para el juicio
constitucional (la mayoría de los senadores en
ejercicio) sino una mayoría simple del Senado. No
parece sensato, entonces, pensar que una facultad
tan relevante encargada al Senado pueda ejercerse
con un quórum tan bajo, especialmente si se realiza
la comparación precedente. Se concluye que no es
admisible que el Senado actúe como juez, porque no
le corresponde decidir políticamente y por una
mayoría simple respecto de una situación de
profundas implicancias jurídicas.
6º
En cuanto a la expresión "injustamente" utilizada por
el precepto, quienes apoyan la interpretación en
estudio, afirman que su alcance puede explicarse sin
necesidad de atribuirle al Senado facultades
jurisdiccionales. Se argumenta que, eventualmente,
los Ministros de Estado deben, en el ejercicio de su
cargo, tomar decisiones de carácter general que
pueden llegar a significar una desventaja o algún
daño para determinado sector de la sociedad o para
uno o más individuos en particular. En tales casos,
no podría decirse que esas personas han sido
perjudicadas injustamente por el Ministro, pues su
decisión aparece justificada por razones de bien
social; pero, si no existe justificación satisfactoria, el
afectado tiene derecho a dirigirse en contra de aquél
para exigir la reparación de los daños sufridos. Lo
que ha querido el constituyente, es que esta
apreciación de la justicia o injusticia de los perjuicios
causados, que puede sobrepasar el análisis de la
legalidad o constitucionalidad del acto ministerial,
sea hecha por la Cámara Alta y no por un órgano
961
jurisdiccional. Frente a esta exigencia, la
interpretación en comento estima que ella cabe
dentro del análisis de plausibilidad general de la
acción. Es decir, el Senado deberá estudiar al
momento de decidir sobre la admisibilidad de la
acción que se pretende entablar contra un Ministro
de Estado, si el acto que éste efectuó es contrario a la
Constitución, ley, justicia o razón, pues sólo
partiendo de estos elementos podría evaluarse la
justicia o injusticia del perjuicio771.
7º
Aparentemente, no existe una atribución similar al
artículo 49 Nº 2 en otras legislaciones. Desde este
prisma, al tratarse de una regulación excepcional,
parece más adecuado no darle una interpretación
extensiva, sino más bien restrictiva.
8º
Entendiendo el problema con una mirada muy
realista, puede sostenerse que parece una facultad
muy fuerte que una Corporación esencialmente
política, como lo es el Senado, pueda decidir sobre
una materia civil, que tiene que ver con el patrimonio
de cualquier habitante y con los perjuicios que éste
pueda haber sufrido por la actuación de un
funcionario público. El Senado está llamado, por su
naturaleza, a conocer de asuntos del más alto interés
político, siendo muy peligroso otorgar a este órgano
competencia para el conocimiento y resolución de
771
A juicio de algunos senadores, la sola dictación de un decreto de insistencia –
en el supuesto que el acto insistido haya causado un perjuicio injusto– daría pie
razonable a una acción civil indemnizatoria, pues al existir una controversia
entre el Ejecutivo y la Contraloría ya es plausible pensar en la legitimidad de la
discusión acerca de la naturaleza del daño causado como consecuencia de su
aplicación (DSS, 8 de mayo 1991, p. 4764).
962
contiendas de índole patrimonial en que puedan
verse involucrados particulares. Este traspaso de
atribuciones atenta contra las garantías esenciales del
debido proceso, pues la presencia de una mayoría o
minoría de gobierno en el Senado podría dar pie al
éxito de demandas infundadas, o bien, a negar
arbitrariamente la posibilidad de interponer acciones
civiles plenamente justificadas.
9º
Este desafuero previo resguarda a los Ministros de
Estado de ser arrastrados a los tribunales por
acusaciones injustas iniciadas con el propósito de
causar molestias o de producir efectos políticos
extraconstitucionales.
Precisamente,
estas
intenciones no deseadas serían las que se verían
agravadas en sus efectos, si se estimase que el Senado
tiene atribuciones para conocer del fondo del asunto
relativo a la indemnización de un particular.
10º
Si se quisiera pensar que se está ante un
pronunciamiento del Senado que importa un
análisis de fondo de la admisibilidad sometida a su
consideración, tendrá que admitirse que el único
efecto jurídico claro que consta en el texto
constitucional es el allanamiento del fuero civil de los
Ministros de Estado. Tal como lo señala el artículo
204 del RS., la declaración de admisibilidad sólo
permite el inicio de las acciones civiles pertinentes,
para cuyos efectos se dará al acusador copia
autorizada de la resolución adoptada y de los
antecedentes pertinentes. Esto no parece guardar
armonía con la idea de un pronunciamiento de
fondo, ni con la estimación de la resolución del
963
Senado como sentencia firme.
Pese a que no hay dudas respecto a que este examen
de admisibilidad debe estar fundado en la verosimilitud o
seriedad de la pretensión, no está claro el patrón con que
debe medirse esta plausibilidad. En un extremo se
encuentran quienes sostienen que el Senado sólo está
llamado a ponderar si los motivos de la acción judicial que
se pretende emprender contra un Ministro de Estado
configuran una iniciativa temeraria. Otros estiman que
basta examinar los presupuestos formales de la acción
pretendida, vale decir:
1º
Si la persona que pretende ejercitarla es titular de la
acción.
2º
Si la va a dirigir en contra de un Ministro de Estado.
3º
Si la actuación en virtud de la cual se va a accionar
en contra de aquél ha sido ejecutada en el
desempeño de su cargo.
4º
En cuanto a la existencia de perjuicios y el carácter
justo o injusto de ellos, sólo es necesario establecer
que existe realmente un fundamento racional para
ejercer esa acción, acreditando que el perjuicio es
consecuencia de una actuación u omisión contraria a
la Constitución, la ley, la justicia o la razón.
En definitiva, según esta lectura de la norma, la
decisión del Senado no tiene un carácter jurisdiccional,
sino sólo de control prudencial. La segunda Cámara no
decide sobre el contenido específico del derecho que el
964
particular pueda impetrar, como antes se entendía lo hacía,
sino sobre la posibilidad de que lo pueda hacer, formulando
una valoración general respecto a la plausibilidad de los
motivos para iniciar una acción contra un Ministro de
Estado. En consecuencia, el juez civil encargado de conocer
la acción goza de completa libertad para decidir acerca de la
existencia y el monto de los perjuicios demandados.
265.
La segunda interpretación del precepto
Existe una segunda interpretación, defendida en la
actualidad por un miembro del Senado, que contradice la
tesis expuesta en la sección anterior. Esta interpretación del
artículo 49 Nº 2 señala, en sus líneas gruesas, que las cosas
no han cambiado mucho con la nueva redacción del
precepto. El eje que fundamenta esta doctrina es la
expresión "injustamente" utilizada por la disposición. Sobre
la base de esta palabra se pretende concluir que el Senado
debe entrar a conocer algunos de los elementos de fondo
del asunto, antes de admitir la procedencia de la acción civil
que se pretenda iniciar en contra de un Ministro de Estado.
Esta concepción es similar a la interpretación que se
realizaba de un precepto análogo presente en la Carta
Fundamental de 1925 y por ello parece pertinente revisar los
argumentos señalados por la doctrina y por la
jurisprudencia en su oportunidad. En la regulación
anterior, se entendía que el resultado del pronunciamiento
del Senado habilitaba al particular para entablar la acción
civil correspondiente ante la justicia ordinaria y así obtener
la indemnización de los daños causados por el acto
ministerial, estimándose, asimismo, que el fallo del Senado
965
tenía el valor de sentencia firme, pues éste al ejercer su
atribución conocía del fondo del asunto planteado772. Varias
sentencias de la Corte Suprema apoyaban esta tesis, al
sostener que el acuerdo del Senado tenía el carácter de
sentencia firme. Se deducía entonces que no podía el Poder
Judicial revisar, modificar o dejar sin efecto los actos
exclusivos de otro poder público, debiendo limitarse a
substanciar y fallar la demanda de perjuicios sin entrar a
discutir los aspectos de fondo que motivaron el desafuero.
Es decir, frente al pronunciamiento del Senado, el tribunal
debía limitarse a determinar la especie y el monto de los
perjuicios, puesto que la Constitución de 1925 entregaba al
Senado –y no al Poder Judicial– la atribución de establecer
el derecho a demandar perjuicios, esto es, la facultad de
determinar si el o los Ministros demandados habían
ejecutado o no un acto que generara este derecho.
Recogiendo la interpretación precedente y revisando
el texto actual, hay quienes opinan que al exigirse que los
perjuicios sufridos por el demandante hayan sido causados
injustamente, se está entregando al Senado la atribución de
abocarse al fondo del asunto. Luego, si el Senado conoce
del fondo del asunto, su decisión o fallo constituirá cosa
juzgada en relación con las materias resueltas, no pudiendo
el tribunal civil, por lo tanto, evaluar de manera
independiente hechos ya fallados por la Cámara Alta. Esto
es precisamente lo que pretenden demostrar los
argumentos de esta doctrina. A continuación, un
compendio de los mismos:
772
Fallo de la Corte Suprema, cit. por Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota
34, T.III, p. 134. Otras sentencias de la Corte Suprema en el mismo sentido se
encuentran en Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 196, p. 397.
966
1º
El análisis de las actas de la Comisión de Estudios
demuestra que el objeto de las enmiendas
introducidas al precepto no fue cambiar la sustancia
de la norma de 1925, sino exclusivamente aclarar
errores conceptuales o formales contenidos en ella y
esto es un argumento que permite pensar en la
vigencia de la interpretación dominante hasta 1973773.
2º
El acuerdo del Senado que declara admisible la
acción judicial de indemnización de perjuicios ha
sido interpretado por la Corte Suprema como una
sentencia firme que habilita al requirente para
deducir la acción de indemnización de perjuicios
ante los tribunales de justicia, a fin de que éstos fijen
el monto o cuantía correspondiente, no pudiendo el
órgano jurisdiccional revisar tal acuerdo sin violar el
principio de separación de poderes. Si los propios
tribunales reconocen la ausencia de potestad en la
materia, mal podría el Senado intentar una
interpretación en sentido contrario. Debe advertirse,
sin embargo, que esta jurisprudencia se afirma en el
texto de 1925, siendo particularmente relevante
773
Se destaca además que existieron algunos intentos de ubicar al precepto dentro
de un conjunto de instituciones más amplias de carácter jurisdiccional. Así, don
Raúl Bertelsen durante el estudio de la norma en el seno de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución, estimó que ella pertenecía a lo
contencioso administrativo. Según esta perspectiva, la atribución comentada
debía entenderse en relación con el inciso segundo del artículo 38, el que
establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, sus organismos o municipalidades, podrá reclamar
ante los tribunales (contencioso administrativos añadía nuestro derecho
constitucional entre 1925 y 1989) en la forma que determine la ley, sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que hubiese causado
el daño. En el caso de los Ministros de Estado, debería solicitarse previamente
la admisión de la acción judicial de indemnización de perjuicios y ello sólo en
el supuesto que se pretendiera iniciar una acción contencioso-administrativa de
carácter adjetivo o un recurso de plena jurisdicción (cfr. Actas CENC, sesión
354).
967
dentro de ella la ya referida sentencia dictada por la
Corte Suprema en septiembre de 1943.
3º
Según la doctrina dominante bajo el imperio de la
Constitución de 1925, es claro que en la atribución
del artículo 49 Nº 2 se está ante un pronunciamiento
de índole jurisdiccional, porque de él depende la
iniciación del juicio e, incluso, la existencia misma
del derecho a indemnización, ya que si aquél es
negativo, jamás tribunal alguno podrá declarar la
existencia de este derecho. De allí que autores como
Arturo Alessandri Rodríguez sostuvieran que frente
a una declaración de admisibilidad pronunciada por
el Senado "la única intervención que incumbe a los
tribunales de justicia es determinar la especie y monto de
los perjuicios sufridos por el particular". De ninguna
manera podría entrarse a analizar la naturaleza del
acto ejecutado por el Ministro y si éste pone en juego
o no su responsabilidad patrimonial.
4º
Al revisar los elementos que debe considerar el
Senado para admitir la acción, esta doctrina señala
tres:
i)
Un acto personal del Ministro realizado en el
desempeño de su cargo, que sea de su
responsabilidad;
ii)
El objeto de la acción debe ser la
responsabilidad que nace de perjuicios
causados a un particular y no referirse a la
imputación de un delito o infracción cuya
naturaleza la oriente hacia otros derroteros;
968
iii)
Que del acto del Ministro se deriven
perjuicios sufridos injustamente por un
particular. El examen de lo justo o injusto del
daño sólo es posible si el Senado entra al
fondo del problema, pues de lo contrario su
análisis sería superficial e incapaz de reunir
los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la justicia del acto.
Ahora bien, la interrogante que surge naturalmente
es, ¿cómo el Senado puede examinar lo injusto del
daño causado? Según los autores, el daño injusto
sólo puede producirse a partir de un acto injusto. A
su vez acto injusto es aquel contrario a derecho, "ya
que el daño que se sufre conforme a derecho no puede
producir responsabilidad alguna para el Ministro que
actúa dentro de sus normas"774. La injusticia del acto se
deriva entonces de una contravención precisa y
determinada a las normas constitucionales o legales
vigentes. En consecuencia, para calificar la justicia o
injusticia del perjuicio causado al patrimonio del
particular, es menester examinar la legalidad o
ilegalidad del acto ministerial que dio origen a aquél.
En consecuencia, parece forzoso admitir que para
satisfacer la exigencia de calificar la justicia o
injusticia del acto efectuado por el Ministro de
Estado, el Senado tiene que actuar en sede
jurisdiccional, conociendo algunos aspectos de
fondo del asunto debatido.
Debe destacarse que, para quienes sostienen esta
774
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 133.
969
interpretación, no es fácil explicar cómo un acto es
lícito y constitucional para unos efectos e ilícito e
inconstitucional para otros. En efecto, el acto
ministerial debe ser legal y constitucional para
revestir el carácter de tal y ser ilegal o
inconstitucional para dar origen a un perjuicio
injusto. Asimismo, es difícil aceptar que un Ministro
de Estado, actuando en un acto propio del
desempeño de su cargo, acorde con la ley y la
Constitución, deba reparar con su patrimonio
personal los eventuales perjuicios sufridos por un
particular, especialmente si se observa que el
particular no quedaría en la indefensión si se le
cerrase la posibilidad de accionar por esta vía775.
Hay quienes, dentro de esta interpretación, no
comparten la idea de la ilegalidad o
inconstitucionalidad como fundamento de la
injusticia del acto y piensan que este concepto debe
perfeccionarse, pues según él, si el acto del Ministro
de Estado se ha efectuado conforme a derecho, se
bloquea una posibilidad para que el particular
obtenga la indemnización por los daños sufridos. De
allí que se afirme que perjuicio injusto no es sólo
aquél contrario a la Constitución y a la ley, sino
también el que, siendo armónico con el
ordenamiento legal, atenta contra la justicia y la
razón. Esto equivale a sumar a la revisión de
legalidad y constitucionalidad, una evaluación a la
luz de ciertos criterios de equidad. En este esquema
podría sostenerse que el uso abusivo de ciertos
775
Ya que podría demandar directamente al Fisco, sin perjuicio de que éste
posteriormente repitiese contra su funcionario.
970
mecanismos constitucionales o legales, o la
desviación o exceso de poder, o una conducta
ministerial exenta de fin público, no razonable o
desorbitada, constituye fuente de perjuicio injusto.
5º
Insistiendo en la necesidad de traer a colación la
interpretación de la norma bajo la Ley Fundamental
de 1925, quienes piensan de esta manera destacan
que existen al menos veintitrés informes de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento del Senado que apoyan esta lectura de
la disposición. Pese a lo anterior, debe recordarse
que hay un pronunciamiento muy bien fundado de
la misma Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado, dictado en 1961,
que arriba a la tesis contraria.
6º
Quienes opinan que el análisis efectuado por el
Senado no es sólo un control jurídico de
procesabilidad, señalan que éste siempre debe
comprender una evaluación jurídica de fondo y
política pues los actos de Gobierno revisten esta
doble calidad. Si se piensa que la atribución en
comento constituye una mera autorización para
juzgar fundada en la existencia de una controversia
jurídica, nunca podría dejarse de dar lugar a la
admisión de las acciones judiciales, pues en toda
acción que una persona entabla contra otra existe
una controversia de tal índole.
7º
Se observa que el procedimiento establecido por el
artículo 49 Nº 2, no busca establecer la igualdad entre
las partes como argumenta la interpretación
971
dominante, pues ella se logra en el tribunal, ya que
cuando se demanda a un Secretario de Estado
corresponde conocer del juicio a un Ministro de
Fuero.
8º
Esta atribución, a juicio de esta doctrina, debe
significar una real garantía para el ejercicio de la
autoridad, especialmente cuando ella está actuando
dentro de la legalidad vigente. Si el Senado no
conoce del fondo del asunto no podrá saber si el acto
es legal o ilegal, justo o injusto.
9º
En esta hipótesis se piensa que el límite constituido
por la legalidad o justicia del acto no importa la
indefensión del particular afectado, pues a éste le
quedan varios caminos por intentar, si el acto se
estima arbitrario y ha causado un perjuicio. Entre
estas vías destacan:
i.
Recurrir de protección;
ii.
Demandar a los Ministros, directamente como
particulares, en tanto se entienda que el acto
que causó el daño esté fuera del desempeño
de su cargo;
iii.
Demandar al Estado por los actos de sus
autoridades.
En síntesis, quienes sostienen esta
entienden que el Senado tiene facultades
conocer los aspectos de fondo involucrados
de una acción judicial indemnizatoria de
972
interpretación
para entrar a
en el ejercicio
perjuicios. Es
decir, al tener que dar el pase previo para demandar a un
Ministro de Estado, el Senado debe pronunciarse sobre la
existencia y naturaleza de los perjuicios en virtud de los
cuales esa acción se va a ejercitar posteriormente y efectuar
una calificación de los mismos. En consecuencia, la facultad
del juez ordinario para resolver del asunto una vez obtenido
el pronunciamiento del Senado, se encuentra limitada a la
fijación del monto de los perjuicios, no gozando el órgano
jurisdiccional de una competencia amplia que le permita
entrar a calificar la existencia o inexistencia de éstos. La
resolución del Senado aparece, en esta perspectiva, como
una verdadera sentencia firme respecto a todos los puntos
resueltos por ella.
266.
Consideración final
La discusión en torno a la interpretación del Nº 2 del
artículo 49 de la Constitución Política se centra en dos
aspectos de la atribución:
1º
Hasta que punto debe conocer el Senado de la
actuación ministerial para resolver acerca de la
admisibilidad de acciones civiles; y
2º
Cuáles son los efectos de la declaración efectuada
por el Senado.
La nueva redacción del precepto sirve para amparar
una interpretación que, recogiendo elementos de ambas
teorías, se adapta a los fines del constituyente. Así, frente al
problema del ámbito y profundidad del conocimiento
efectuado por el Senado, puede sostenerse que éste no
973
puede acabar con un simple examen de plausibilidad. Muy
por el contrario, la sola utilización de las expresiones
"injustamente" y "en desempeño de su cargo", sumada al hecho
que la declaración de la no procedencia de la acción civil
cierra un camino al particular demandante, dan a pensar
que el examen del Senado debe ser más completo que una
mera revisión de plausibilidad, exigiendo el conocimiento
de al menos algunos de los elementos que dan origen a la
injusticia referida. Por otra parte, en cuanto a sus efectos, la
declaración afirmativa del Senado no debe ser vinculante
para el juez civil, permitiendo a éste determinar libremente
la existencia de un monto de perjuicios o su inexistencia,
pues ésta es precisamente la garantía de independencia que
la propia Constitución entrega en el artículo 73.
Como se señaló, esta lectura de los efectos de la
norma se basa en sus fines. En el caso que se dé lugar a una
demanda civil justificada se estará reforzando la garantía del
particular de obtener de algún modo la indemnización que
en justicia le corresponde, pues tras su reclamación habrá
un pronunciamiento de una de nuestras instituciones más
respetables. En el supuesto que se deniegue la posibilidad
de demandar civilmente, se estará protegiendo a la
autoridad ministerial frente a acciones que pretendan
únicamente obstruir en el ejercicio de sus funciones.
Incluso en la hipótesis inversa, la interpretación propuesta
mantiene múltiples garantías para ambos litigantes. Si una
acción de mala fe iniciada contra un ministro prospera, éste
siempre podrá defenderse en sede jurisdiccional ante el
Ministro de Fuero al que corresponda conocer del asunto y
en definitiva resultar absuelto si las alegaciones del
particular eran injustificadas y acogidas en el Senado sólo
por razones políticas. Por otro lado, si a un particular
974
agraviado se le niega la posibilidad de intentar el
resarcimiento y el castigo de los Ministros culpables,
siempre quedaran otras vías disponibles para obtener un
resarcimiento por los perjuicios causados776.
Es menester profundizar en los argumentos que
justifican la interpretación que sostiene que el
conocimiento del Senado en ejercicio de esta atribución va
más allá de un mero examen general de plausibilidad. En
este orden de ideas, dos expresiones centran el precepto y
conducen hacia una solución hermenéutica. Ellas son las
que se refieren al Ministro de Estado "en el desempeño de su
cargo" y a los "perjuicios que pueda haber sufrido injustamente".
Respecto a la primera oración, debe anotarse que la
interpretación de la norma adquiere relevancia especial
cuando se plantea el caso de un daño provocado por un acto
plenamente legal. En esta situación, surgen dudas acerca de
la responsabilidad personal que podría caberle al Ministro
de Estado por suscribir actos acordes con el ordenamiento
legal777.
Por lo pronto, la fórmula "en el desempeño de su
cargo" empleada por el constituyente puede entenderse de
776
777
Si hubo, por ejemplo, abuso o desviación de poder, podrá intentar estimular
una acusación constitucional en su contra, o bien, demandar al Fisco si
procediese y, en otros supuestos, intentar la enervación del acto por medio de
un recurso de protección.
Aquí hay un problema que excede este análisis, pero que obliga a pensar
también en la posibilidad del afectado de demandar directamente al Fisco, pues
el derecho público abre al reclamante una vía directa de acción para su eventual
indemnización, no ya por los Ministros, sino por la Administración del Estado
(al respecto basta leer el artículo 4 de la LOC.BGAE.). No puede olvidarse que
el Ministro de Estado condenado a cancelar una indemnización a un particular
podría posteriormente iniciar una demanda en contra del Fisco, para resarcir
la merma de su patrimonio basada en un acto legal. También podría
establecerse una cierta comunicación conceptual en estas materias, con la
responsabilidad del Estado legislador.
975
distintas maneras. Primero, como un supuesto que
determina la aplicación del fuero civil involucrado, cuyo
único fin sería reafirmar que la protección de la norma sólo
favorece a un Ministro que se encuentre actualmente
ejerciendo el cargo. Esta lectura, sin embargo, resulta
insuficiente, toda vez que no entrega explicación coherente
sobre el sentido de la expresión, ya que la norma al utilizar
el término Ministro de Estado, ya se esta refiriendo a
quienes se encuentran en el ejercicio del cargo al momento
de interponerse la acción de resarcimiento ante el Senado.
Ocioso sería agregar entonces una oración con este mismo
alcance.
Más lógico parece, en cambio, entender que la
expresión aludida tiene un sentido propio. Desde luego, ella
está destinada a establecer que no sólo es preciso que el
Ministro se encuentre en funciones al tiempo de intentarse
la acción civil indemnizatoria en su contra, sino que además,
y esto parece obvio, es necesario también que el acto
causante de los perjuicios haya sido ejecutado mientras se
encontraba en funciones.
Sin embargo, no cualquier acto ejecutado por el
Ministro durante su permanencia en el cargo será en
ejercicio de sus funciones. De allí que de estas expresiones
surja una segunda limitación, ya que las mismas deben,
además, entenderse referidas a las funciones propias del
Ministro, es decir, a sus competencias fijadas tanto a nivel
constitucional, como legal y reglamentario.
Reconocidas las exigencias anteriores, cabe
preguntarse si el fuero otorgado por la Constitución está
condicionado a la legalidad estricta del acto. De no ser así,
976
bastaría que el acto ejecutado estuviese vinculado a las
atribuciones ministeriales, sin importar si cumple con todos
los requisitos de fondo y forma que el derecho exige para su
validez.
De sostenerse que la condición para demandar
civilmente a un Ministro de Estado es que éstos hayan
causado un perjuicio injusto a un particular a través de un
acto legalmente válido, sin duda que se estaría estrechando
en forma considerable el ámbito de protección dispensado
al Ministro. En efecto, si se estima que los actos realizados
en ejercicio del cargo sólo son aquellos que cumplen con
todos los requisitos de validez, los que adolecieran de algún
vicio tendrían que ser considerados como actos ejercidos
"fuera" del cargo. Por las consecuencias de éstos, los
Ministros podrían ser demandados directamente ante los
tribunales ordinarios de justicia778.
Como fundamento de esta posición podría
argumentarse que, tratándose de una situación excepcional
en la cual un funcionario público está respondiendo con su
patrimonio personal como consecuencia de un acto
ajustado al ordenamiento jurídico, el Estado debe
resguardar la responsabilidad civil de su empleado,
vigilando que las acciones que contra él se intentan tengan
un fundamento serio. A la inversa, cuando el funcionario
escapa a la esfera de competencia que se le ha asignado, no
existe el deber del aparato público de revisar la procedencia
de la acción emprendida en su contra. Además, siendo ésta
una situación de conflicto entre los intereses ministeriales y
los del particular, podría parecer adecuado privilegiar una
interpretación restringida del precepto estudiado y otorgar
778
Debe recordarse aquí que los Ministros de Estado gozan de fuero.
977
así al particular una vía más expedita para obtener el
resarcimiento de los perjuicios causados por la actuación de
un agente público.
Con todo, la interpretación anterior, amén de abrir
un
complejo
campo
de
probatorio,
limita
considerablemente el alcance de la protección dispensada,
poniendo en entredicho la utilidad de la norma en pos de la
defensa de los derechos del particular. Es por ello que
parece conveniente extender el concepto de desempeño del
cargo a los actos que aparecen como natural y normalmente
incluidos dentro de la esfera legal de atribuciones del
Ministro. Es decir, bastaría que el acto tuviera una
apariencia cierta de encontrarse dentro de las facultades
legales del Ministro para que fuera procedente hablar de un
acto realizado en el desempeño de su cargo. Esta idea,
indudablemente menos precisa desde el punto de vista
teórico, permite ampliar la protección que puede prestar el
Senado
ante
acciones
injustificadas,
calificando
previamente su plausibilidad, aun frente a actos del
Ministro cuya legalidad no es clara y que admitirían ser
atacados por otra vía. Frente a esta manera amplia de
interpretar la expresión en el desempeño de su cargo, cabe
preguntarse qué actos quedarían fuera del procedimiento
en análisis. Pues bien, deben entenderse excluidos del
concepto en estudio los actos que manifiestamente no se
encuentren dentro del listado constitucional y legal de
atribuciones del Ministro de Estado (y que no pretendan ni
guarden apariencia de estarlo). Si éstos causan daño a un
particular, nacerá el derecho de éste a ejercer una acción
civil contra el Ministro responsable, sin necesidad de
concurrir previamente al Senado. Como puede apreciarse,
esta interpretación permite al particular iniciar acciones
978
contra un Ministro de Estado siempre que exista daño
patrimonial. El camino concreto a seguir en cada caso
dependerá de las características del actuar ministerial.
La frase relativa a los "perjuicios que pueda haber
sufrido injustamente" el particular afectado enlaza con la
reflexión anterior. Esto en razón de que la voz "injustamente"
amplía los supuestos concernientes a la calidad del acto, ya
que el elemento clave es el de la justicia o injusticia de sus
efectos, pasando a segundo plano la consideración de si el
acto es o no ilegal. El diccionario de la Real Academia define
injustamente como "con injusticia; sin razón" e injusticia
como "acción contraria a la justicia, falta de justicia", y,
finalmente, justicia como "lo que debe hacerse según derecho o
razón". Este concepto rebasa con mucho el campo del
derecho positivo, por lo que el análisis del acto mal podría
acabar en un mero examen de legalidad y
constitucionalidad. Es claro, entonces, que el Senado puede
y debe conocer del acto en términos de su conformidad al
derecho y la razón, no bastando para ello un examen simple
de juridicidad. Puede inferirse que si el constituyente
hubiese omitido el uso de la expresión injustamente,
existiría el riesgo que un Ministro se escudara en la legalidad
del acto para sostener que el particular no ha sufrido
perjuicios, sino que simplemente ha debido soportar un
gravamen o carga especial. Lo dicho no obsta,
naturalmente, a que el perjuicio causado encuentre su raíz
en una violación a la Constitución o la ley.
Por último, debe colegirse que, tratándose de una
calificación amplia proveniente de un órgano no
jurisdiccional, la resolución del Senado no puede
considerarse una sentencia firme que amarre al juez
979
ordinario. Tal como lo dice la Constitución, se trata de un
pronunciamiento fundado respecto a la admisibilidad de
una acción, cuyo objetivo es permitir o negar el acceso a una
decisión jurisdiccional de fondo. Excepcionalmente, para el
caso en que el Senado niegue la admisibilidad de la acción,
puede pensarse que se está ante una especie de sentencia
firme, ya que, de otro modo, no sería posible cumplir con
los fines de la disposición.
En síntesis, a partir de lo señalado, podría sostenerse
que:
1º
El Senado debe conocer de la admisibilidad de la
acción evaluando los elementos que dan forma a la
injusticia del perjuicio causado al particular; y
2º
La resolución del Senado no puede considerarse
como sentencia firme.
§48.
Conocer de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de justicia
267.
Antecedentes generales
El artículo 49 Nº 3 de la Constitución Política dispone que
el Senado conocerá de las contiendas de competencia que
se susciten entre las autoridades políticas o administrativas
y los tribunales superiores de justicia. Los autores coinciden
en señalar que ésta es una atribución de índole
jurisdiccional, ya que la voz "conocer" utilizada por la norma
980
revela una función de índole judicial.
268.
Antecedentes históricos
El artículo 104 Nº 5 de la Constitución de 1833 entregaba al
Consejo de Estado la atribución de conocer en las
competencias entre las autoridades administrativas y en las
que ocurriesen entre éstas y los tribunales de justicia. Según
don Jorge Huneeus, éstas eran dos de las atribuciones que
correspondían al Consejo de Estado como tribunal779.
Quizás sea pertinente recordar los defectos de la norma de
1833 que el mismo autor destaca:
1º
No parece que tenga sentido que un conflicto de
competencias entre dos órganos dependientes de la
autoridad ejecutiva sea siempre solucionado por el
Consejo de Estado, pues en ciertos casos es evidente
que basta la intervención del superior jerárquico
común más próximo;
2º
Tampoco parece adecuado que un conflicto entre un
órgano del Poder Judicial y el Ejecutivo sea resuelto
por un cuerpo dependiente, en último término, de
una de las autoridades en conflicto; y
3º
No resulta lógico pretender que cualquiera de las
autoridades de ambos poderes, Ejecutivo y Judicial,
aun las de jerarquía muy inferior, deban concurrir a
solucionar su contienda de competencias ante un
cuerpo colegiado de carácter nacional780.
779
780
Huneeus, Jorge, op. cit. en nota 695, p. 211.
Ibíd., p. 211 y 212.
981
Debe observarse, en defensa de la Constitución, que
el diseño del Consejo de Estado se fundaba en un modelo
francés, el que concebía al órgano como un cuerpo
colegiado especialmente habilitado para actuar como alto
tribunal administrativo.
El Estatuto Supremo de 1925 hizo desaparecer al
Consejo de Estado y encargó esta atribución al Senado,
introduciendo una redacción más clara del precepto, la que
subsanó los defectos apuntados781. Dentro de los cambios
establecidos por el constituyente de 1925 destacan:
1º
La agregación de las voces "políticas"–en relación con
las autoridades administrativas– y "superiores" –en
relación con los tribunales–, lo que perfila con mayor
claridad la competencia entregada al órgano y limita
la facultad a las contiendas de mayor entidad.
2º
La división del problema de la resolución de
contiendas de competencia, al entregar una
competencia residual en esta materia a la Corte
Suprema. Esto significa que la Corte Suprema
resuelve las contiendas de competencia planteadas
entre tribunales no superiores de justicia y las
autoridades políticas o administrativas. Esta nueva
distinción hace más nítida la esfera de la atribución
entregada al Senado.
781
Esta atribución es una de las tres funciones pertenecientes al Consejo de Estado
que sobreviven a su desaparición constitucional en 1925 y que se distribuyen
entre el Senado y la Corte Suprema.
982
269.
Génesis de la disposición
Breve fue la discusión que se planteó en torno a esta
disposición. Algunos de los miembros de la Comisión
plantearon la conveniencia de mantener la disposición en la
forma que aparece en la Carta de 1925, opinión que en
definitiva fue aceptada por la mayoría de la Comisión y
ratificada posteriormente por el Consejo de Estado y la
Junta de Gobierno. Puede apuntarse la existencia de otras
propuestas dentro de la Comisión de Estudios, como
aquella que propuso traspasar esta atribución a un tribunal
administrativo, pues parecía razonable prever un conflicto
vinculado a lo contencioso administrativo en relación con
un tribunal superior de justicia y la administración pública.
Otros opinaron que esta atribución debía entregarse al
Tribunal Constitucional, ya que se trata de un problema
eminentemente jurídico.
Debe agregarse que en la revisión efectuada por el
Consejo de Estado del anteproyecto de la Comisión, el Sr.
Ortúzar fue partidario de prohibir a los senadores por
derecho propio votar en el ejercicio de esta atribución.
270.
Análisis de la disposición
La contienda de competencia puede ser definida como la
controversia que se suscita entre dos o más tribunales y
autoridades acerca de cuál de ellas ha de conocer cierta
causa o negocio. Pueden distinguirse varios tipos de
contiendas de competencia:
1º
Entre autoridades judiciales;
983
2º
Entre autoridades administrativas o políticas;
3º
Entre autoridades administrativas o políticas y
judiciales.
El primer conflicto, según el artículo 190 y siguientes
del Código Orgánico de Tribunales, es resuelto por la
propia autoridad judicial. El segundo, por la misma
autoridad política o administrativa conforme al
ordenamiento legal, puesto que la Constitución no regula
esta materia782. El tercero, según el nuevo texto
constitucional, corresponde a dos autoridades distintas, a
saber:
1º
Al Senado, las contiendas de competencia suscitadas
entre autoridades políticas o administrativas y los
tribunales superiores de justicia;
2º
A la Corte Suprema, las contiendas de competencia
que surjan entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia, que no
correspondan al Senado. Esto es, las contiendas que
se traben con tribunales inferiores de justicia.
Dos son las interrogantes que nacen de la lectura del
texto constitucional. La primera se refiere al sentido de la
expresión "autoridades políticas" y la segunda acerca del
alcance de la voz "susciten".
782
Señala el artículo 36 de la LOC. BGAE.: "Las contiendas de competencia que surjan
entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico
del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes
o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros
correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República".
984
Es bastante claro que el constituyente de 1925 pudo
considerar la expresión "autoridades políticas" para referirse
en términos amplios a los cargos correspondientes a las
máximas autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo. En
este ámbito, no parece una conclusión muy aventurada
sostener que dentro de las autoridades políticas se está
pensando, entre otros, en Gobernadores, Subdelegados e
Inspectores, los que al tenor de lo dispuesto por la
Constitución de 1925 carecen de competencias
administrativas y sólo gozan de competencias políticas. Más
discutible es pretender que esta expresión comprenda a otra
autoridad política, como lo es el Poder Legislativo. Por lo
pronto, si se piensa que el constituyente de 1925 sólo
deseaba repetir la referencia a la autoridad ejecutiva que se
formula en la Constitución de 1833, perfeccionando sus
contornos, tendría que admitirse que la nueva voz utilizada
no cubre al Poder Legislativo, porque como lo expone don
Jorge Huneeus, la Carta de 1833, en su artículo 104 Nº 5, no
previó ni pretendió comprender al Congreso Nacional y sus
competencias al otorgar esta atribución al Consejo de
Estado. Puede agregarse que, en opinión del mismo autor,
una atribución de esta naturaleza no aparece como
necesaria, pues las facultades del Congreso están
claramente delimitadas por el texto constitucional.
Por otro lado, no parece lógico que el constituyente
de 1925 haya formulado una referencia a una autoridad
completamente distinta e independiente de la
administrativa utilizando la conjunción o. Además, en
ningún otro lugar esta Carta Política alude al Congreso
Nacional por medio de la expresión "autoridades políticas",
de modo que tampoco desde un punto de vista semántico
resulta adecuada la tesis de que a través de ella haya el
985
constituyente querido referirse al parlamento.
Desde otro prisma, puede observarse que la
distribución de competencias formulada por la Carta de
1925 no presentaba puntos claros de contienda entre el
Poder Legislativo y el Judicial y, aunque ellos hubiesen
existido, no habría resultado razonable que, en definitiva,
éstos fueran resueltos por un cuerpo a todas luces poco
imparcial, más cuando las atribuciones exclusivas del
Senado eran las únicas que, precisamente, podían entrar en
conflicto con las facultades de los tribunales de justicia. Por
último, debe observase que durante la vigencia de la
Constitución de 1925 no se planteó conflicto de competencia
alguno entre los Tribunales Superiores de Justicia y el
Congreso.
Otro aspecto de interés interpretativo nace de la
expresión "suscite". En una primera aproximación, pareciera
que el sólo hecho de presentarse una contienda de
competencia entre los órganos indicados sería motivo
suficiente para que el Senado interviniera en ejercicio de su
atribución, sin que sea necesario que uno de esos órganos
concurra a la Corporación a plantear el conflicto. Sin
embargo, un estudio más detenido mueve a concluir que el
Senado no puede proceder de oficio en los conflictos de
competencia que le corresponde resolver.
Como ya se indicó, existe consenso doctrinal en que
ésta es una atribución de tipo jurisdiccional del Senado,
circunstancia que tiene importancia en este punto
hermenéutico como se verá líneas abajo. Corrobora este
carácter jurisdiccional, la disposición constitucional que al
entregar a la Corte Suprema la facultad de conocer y fallar
986
ciertas contiendas de competencia, usa de la expresión
"susciten", al igual que el Nº 3 del artículo 49.
Ahora bien, es claro que para que la Corte Suprema
pueda conocer de una contienda de competencia, ésta debe
promoverse ante ese Tribunal. Así se deduce del artículo10
del Código Orgánico de Tribunales, según el cual los
Tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición
de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para
proceder de oficio. Como ninguna norma faculta a la Corte
para proceder sin la solicitud de alguna de las partes, no
podría el máximo Tribunal conocer de oficio acerca de una
contienda de competencia entre una autoridad política y un
tribunal inferior de justicia. Análogamente, entonces, el
mismo criterio debe aplicarse al Senado, puesto que se trata
del ejercicio de una facultad esencialmente idéntica. Por lo
tanto, el Nº 3 del artículo 49 no autoriza al Senado para
conocer de oficio acerca de las contiendas de competencia
señaladas en él. Conviene recordar que durante la vigencia
de la Constitución de 1925 esta atribución se ejerció siempre
a petición de una o ambas partes trabadas en contienda de
competencia.
Finalmente, se observa que la norma estudiada
discrimina entre distintos niveles de la autoridad judicial,
con el propósito de otorgar al Senado sólo la resolución de
aquellas contiendas que aparecen como de mayor gravedad.
Sin embargo, la disposición no conserva la misma
distinción cuando se refiere a las autoridades políticas o
administrativas, por lo que una contienda que involucre a
un órgano de baja jerarquía dentro del ordenamiento
administrativo deberá igualmente caer dentro de la facultad
del Senado, pese a que el nivel de las autoridades
987
concernidas no recomiende naturalmente la intervención
de un órgano de tanta importancia como el Senado. Puede
afirmarse, entonces, que al menos en este sentido la norma
constitucional inclina sus simpatías hacia el Ejecutivo.
§49.
Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso
del artículo 17, Número 2 de la Constitución Política
271.
Antecedentes generales
Según el Nº 4 del artículo 49 de la CPR., corresponde al
Senado la atribución exclusiva para otorgar la rehabilitación
de la ciudadanía en el caso del artículo17 Nº 2 de la Carta
Fundamental. Esta disposición mantiene en su esencia lo
preceptuado por el texto de 1925.
272.
Antecedentes históricos
El artículo 15 de la Constitución de 1822 disponía que
perdían su ciudadanía las personas que habían sido
condenadas a pena aflictiva o infamante, en tanto no
obtuvieran rehabilitación. El mismo texto no expresa a
quién corresponde la facultad rehabilitadora, aunque
parece admisible deducir que ella pertenece a la autoridad
judicial. Por su parte, la Carta Fundamental de 1823, entrega
al Senado la potestad para declarar y registrar el derecho a
ciudadanía. Esta competencia se encuadra en un sistema
cívico extensamente regulado, dotado de múltiples
categorías que estructuran el orden social.
988
La Ley Fundamental de 1828 en su artículo 4 inciso
final hacía mención a la posibilidad de recuperar, mediante
rehabilitación, la ciudadanía perdida. La misma
Constitución incluyó dentro de las atribuciones de la Corte
Suprema, el conocimiento de las causas sobre suspensión o
pérdida del derecho de ciudadanía.
La Constitución Política de 1833 contempló una
regulación más acabada sobre la materia, la que perfecciona
el ordenamiento anterior. Así, su artículo 11 señalaba:
"Se pierde la ciudadanía:
1º
Por condena a pena aflictiva o infamante783.
2º
Por quiebra fraudulenta.
3º
Por naturalización en país extranjero.
4º
Por admitir empleos, funciones, distinciones o
pensiones de un gobierno extranjero sin especial
permiso del Congreso.
5º
Por haber residido en país extranjero más de diez
años sin permiso del Presidente de la República.
Los que por una de las causas mencionadas en este
artículo hubiesen perdido la calidad de ciudadanos,
podrán impetrar rehabilitación del Senado"784.
Se advierte que la norma original de la Constitución
de 1833 establecía entonces una facultad senatorial similar a
la vigente. Puede comentarse que, así como en el orden
fundamental imperante se considera a la violencia terrorista
como un atentado grave a la convivencia social, en el siglo
pasado esta condición se hacía recaer sobre los delitos de
orden comercial y económico.
783
784
La dictación del Código Penal en 1874 importa la abolición de la pena de azotes,
la última pena infamante contemplada por nuestro derecho.
El número cinco fue derogado en agosto de 1874.
989
Por último, la Constitución de 1925 en su artículo 42
Nº 5 fijaba dentro de las atribuciones exclusivas del Senado,
la de otorgar las rehabilitaciones a que se refería su
artículo9. Este señalaba que se perdía la calidad de
ciudadano con derecho a sufragio por:
1º
Haber perdido la nacionalidad chilena; o
2º
Por condena a pena aflictiva.
Sólo en el segundo caso procedía solicitar la
rehabilitación al Senado, pues quien perdía la nacionalidad
chilena sólo podía recuperar su ciudadanía por medio de
una ley. Bajo la regulación constitucional de 1925 carecía de
sentido referirse al concepto de ciudadanía sin derecho a
sufragio, a diferencia de lo que sucedía durante el imperio
de la Constitución de 1833, salvo que se entendiera que la
ciudadanía sin derecho a sufragio no afectaba el derecho a
ser elegido.
273.
Génesis de la disposición
Una larga discusión generó este precepto en el seno de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución. Dentro
de ella, ante la necesidad de regular la institución, se
debatieron aspectos esenciales de la misma.
Para regular la rehabilitación se plantearon dos
caminos completamente divergentes. Primero, entender
que la ciudadanía no se pierde por condena aflictiva, sino
que simplemente se suspende durante el período que dura
ésta, existiendo una rehabilitación de pleno derecho o
990
automática al momento de cumplirse la condena impuesta.
Complementando esta idea, se propuso que la reincidencia
ocasionara la pérdida de la ciudadanía, la que sí requeriría
del conocimiento y resolución de algún órgano para ser
restaurada. Del mismo modo, se sostuvo que no procedería
la restitución automática de la ciudadanía en aquellos
delitos que se consideran atentatorios contra el orden
institucional de la República785.
Un segundo punto de vista, estimó que la ciudadanía
debe perderse cuando exista condena a pena aflictiva,
siendo admisible el establecimiento de un procedimiento
rehabilitante. A juicio de don Alejandro Silva Bascuñán
debe haber una calificación que mida la conveniencia de
restituir la ciudadanía a quien se ha visto privado de ella,
pues parece necesario que se revise tanto la naturaleza del
delito como toda circunstancia o elemento que sea válido
considerar para resolver acerca de la devolución de la
confianza de la sociedad. Debe contarse entonces con un
órgano que juzgue y valore la realidad de la rehabilitación786.
En relación de la segunda opción, se propuso dentro
de la Comisión de Estudios traspasar esta atribución a la
Corte Suprema, argumentando que ella otorga garantías
que el Senado no puede ofrecer. En este esquema se resaltó,
por ejemplo, el sigilo que requeriría una acción
rehabilitante, situación que es más compatible con el actuar
de un órgano judicial que con el proceder de un cuerpo
político. Siguiendo la misma reflexión, algunos miembros
de la Comisión indicaron la inconveniencia de someter el
785
786
Comisionado Guzmán, Actas CENC, sesión 71, p. 10 y 12. Esto se relaciona con
el actual Nº 3 del artículo 17 CPR., referido a la pérdida de ciudadanía por
condena originada en delitos que la ley califique como conducta terrorista.
Ibíd.
991
proceso rehabilitante a la publicidad que caracteriza el
actuar del Senado. Otro integrante de la Comisión objeta
que siempre es necesario exigir a quienes intervienen en lo
público una cierta dignidad y si ésta se ha perdido, nadie
mejor que quien se la quitó para saber si es pertinente
restituírsela. El profesor Evans de la Cuadra agregó que esta
es una típica atribución judicial del Senado y que, por lo
tanto, ella debería ser ejercida por un órgano jurisdiccional.
Lo apoyó el Sr. Ortúzar, quien señaló que la rehabilitación
es una función jurídica y no política. Frente a la posibilidad
de una rehabilitación automática, el Sr. Evans comentó que
en este caso sería necesario agregar a muchas penas una
inhabilitación accesoria, pues la ciudadanía dejaría de
constituir un real instrumento de valoración jurídica y
social.
El profesor Guzmán reconoció los defectos de la
rehabilitación automática y retiró su apoyo a la propuesta en
este sentido, pero se opuso a la idea de traspasar esta
facultad a la Corte Suprema. El Sr. Guzmán estimó que este
traspaso de competencias no sería conveniente en cuanto la
Corte Suprema ya aplica un criterio jurídico al momento de
condenar a la persona, no siendo la reincorporación a la
vida cívica un asunto que requiera una nueva apreciación
jurídica. En esta atribución, para este comisionado, hay, en
esencia, un juicio y una apreciación prudencial acerca de
una circunstancia de naturaleza política, lo que a la larga, en
el caso de aprobarse el traspaso de la atribución, podría
contribuir a politizar los tribunales de justicia. Con todo, el
profesor Guzmán reconoció que se trata de una función de
carácter judicial, pero cuyo ejercicio no se constriñe a la
mera aplicación de la ley, ya que éste exige la utilización de
un criterio mucho más amplio. Añadió que sería inútil
992
entregarle a la Corte Suprema una atribución de esta
naturaleza, puesto que no tiene sentido una revisión
mecánica de los requisitos (como sería la que realizaría el
alto Tribunal). En este sentido, la función rehabilitadora
debe ser más amplia y para estos efectos, sostuvo, el Senado
es el órgano más apto.
Frente a la defensa del Sr. Guzmán de la necesidad
de mantener atribución en manos del Senado, los Sres.
Ortúzar, Silva Bascuñán y Evans de la Cuadra propusieron
establecer como regla general la potestad rehabilitante de la
Corte Suprema, estableciendo al mismo tiempo un camino
excepcional para el caso de delitos atentatorios contra el
orden institucional, supuesto en el que sería aplicable un
procedimiento rehabilitatorio radicado en la Cámara Alta787.
Ante esta proposición, el profesor Guzmán opinó que
entregar a dos órganos distintos el conocimiento de un
asunto especial no se justifica, pues constituiría una
complejidad innecesaria.
El debate no progresaba y se propusieron varias
fórmulas intermedias. Don Alejandro Silva sugirió
establecer un plazo para el pronunciamiento del Senado,
pasado el cual se entendiera rehabilitada la ciudadanía para
quien ya hubiese formulado su presentación. El Sr.
Guzmán, volviendo sobre la propuesta expuesta en el
párrafo anterior, discrepó de la idea de dividir la atribución
y por ello prefirió unificarla en manos de cualquier órgano.
El profesor Evans de la Cuadra, alterando en la sugerencia
original sostenida por él y los Sres. Ortúzar y Silva, estimó
que sería más adecuado entregar esta función a la Corte de
Apelaciones, porque se trata de un problema de índole
787
Ibíd., p. 16, 20, 21 y 22.
993
jurídica y porque este traslado facilitaría para las personas
que no viven en el centro del país. Además, las Cortes de
Apelaciones, al estar en el lugar de la decisión, tendrían más
facilidad para resolver conociendo las circunstancias de la
rehabilitación. Añadió el Sr. Evans que las Cortes de
Apelaciones han demostrado su criterio para evaluar
asuntos con matices políticos a propósito de la tarea de
desafuero de parlamentarios que le encarga la
Constitución788. Ante esta propuesta el Sr. Ovalle destacó el
riesgo que sea la misma Corte de Apelaciones la que
condene y posteriormente rehabilite, hipótesis que fue
considerada como infrecuente por otros comisionados789.
El Sr. Guzmán observó que tanto la Constitución de
1833 como la de 1925 concibieron al Senado como un órgano
no político, con importantes atribuciones en el campo
consultivo y judicial, aunque en la práctica el ejercicio de
estas competencias se desvirtuó y comenzó a servir intereses
partidistas. A su juicio, sin embargo, este fenómeno no tenía
por qué repetirse en el futuro.
Cerrando la sesión setenta y cinco, se aprobó el
traspaso de esta atribución a las Cortes de Apelaciones, con
el voto en contra del Sr. Guzmán790. Una revaluación
posterior de la disposición aprobada trasladó esta
competencia a la Corte Suprema gracias a la voluntad de
una ajustada mayoría favorable a la modificación791.
Durante el estudio particular de la norma se acotó
788
789
790
791
Ibíd.
Actas CENC, sesión 76, p. 18.
Cfr. Actas CENC, sesión 71, p. 25 y sesión 75, p. 25 y 26.
Actas CENC, sesión 76, p. 18 a 30.
994
que el precepto de la Constitución de 1925 no exigía el
cumplimiento de la condena como presupuesto para pedir
la rehabilitación792. En este sentido, se sugirió agregar la
frase "extinguida la responsabilidad penal" a la norma que
establecía el procedimiento rehabilitante ante la Corte
Suprema. Esto, puesto que se deseaba que la Corte
Suprema actuara a base de ciertos criterios jurídicos y no a
partir de una discrecionalidad amplia no limitada por la ley.
En el sentido inverso, algunos comisionados propusieron
que se entregara a la Corte Suprema una amplia
discrecionalidad, idea que fue rechazada por el resto de la
Comisión, la que dejó constancia en Actas que la Corte
Suprema no podía mediante auto acordado restringir los
supuestos de fondo que autorizan el otorgamiento de la
rehabilitación. En relación con el alcance de la expresión
"extinguida la responsabilidad penal" se acordó declarar que
ésta comprende al indulto, la amnistía, la prescripción y, en
los delitos de acción privada, el perdón del ofendido. Con
este agregado se pretendió precaver, de paso, la potencial
contradicción entre distintos fallos dictados por la Corte
Suprema.
Al cuestionarse el desempeño de la Corte Suprema
en orden a su apego a derecho estricto, se señaló que ella
debería apreciar la buena o mala conducta, la reincidencia
y, en general, los mismos elementos que se evalúan frente a
una solicitud destinada a eliminar las anotaciones
prontuariales793.
Las cosas cambiaron sustancialmente al aprobarse la
nueva estructuración del Senado. Los integrantes de la
792
793
Actas CENC, sesión 75, p. 26 y 27.
Actas CENC, sesión 354, p. 2252 y 2253.
995
Comisión reconsideraron su decisión, pese a que, como se
expuso párrafos arriba, el traspaso de la atribución a la Corte
Suprema ofrecía un evaluación seria, rigurosa y apolítica.
Sin embargo, la nueva composición del Senado, orientada
a constituirlo como un órgano alejado de la política
contingente, pareció ofrecer a la postre mayores ventajas
como órgano resolutivo en materia de rehabilitación de
ciudadanía794.
En relación con las causales de pérdida de
ciudadanía, se discutió la posibilidad de agregar tres
causales más:
1º
Interdicción por causa de demencia;
2º
Procesamiento por delitos que atenten contra el
ordenamiento institucional de la República; y
3º
Encontrarse en incumplimiento
obligaciones militares.
legal
de
las
Dichas causales no fueron aprobadas en definitiva.
Es así como la Comisión de Estudios aprobó el
precepto en términos prácticamente idénticos a los
formulados por el constituyente de 1925. Con todo,
existieron en esta etapa dos modificaciones que quizás valga
la pena resaltar. En el artículo 17 se añadió como causal de
pérdida de la ciudadanía, la condena por delito que la ley
califique como conducta terrorista. En este caso, el
procedimiento rehabilitante es igual al señalado para los
condenados a pena aflictiva, esto es, ante el Senado. El
794
Actas CENC, sesión 411, p. 3461.
996
mismo artículo 17 agregó una oración final, comentada
líneas arriba, relacionada con el requisito de procedencia de
la rehabilitación (extinción de la responsabilidad penal).
El Consejo de Estado mantuvo la propuesta de la
Comisión de Estudios en relación con los artículos 17 y 49
Nº 4. Sin embargo, la Junta de Gobierno introdujo al
primero de ellos una modificación de importancia, al
separar dentro de las causales de pérdida de la ciudadanía,
la relacionada a la condena a pena aflictiva y la vinculada a
la condena por delitos que la ley califique como terroristas.
Se estableció en este último caso que la rehabilitación de la
ciudadanía sólo procedería en virtud de una ley de quórum
calificado dictada una vez cumplida la condena. Nótese que
esta parte de la norma definitiva no se refiere a la extinción
de la responsabilidad penal sino al cumplimiento de la
condena.
274.
Análisis de la disposición
El concepto moderno de ciudadanía proviene de Roma y se
relaciona con el consentimiento y fidelidad racional al
orden social y jurídico establecido. Para los romanos, este
consentimiento fue, durante varios siglos, un problema de
sangre. En el sistema contemporáneo, la ciudadanía se
concede a partir del cumplimiento de ciertos requisitos
generales y no como consecuencia de una declaración de
adhesión al sistema jurídico o social imperante. De allí que
mientras se cumplan estas exigencias, se presume la
adhesión indicada, por lo que la persona tendrá derecho a
participar en todos los procesos que involucran o conducen
a una decisión colectiva. Se entiende que esta adhesión se
997
rompe cuando hay actos graves que demuestran la ausencia
de la voluntad de respetar el orden jurídico establecido.
Según el artículo 17 CPR., la calidad de ciudadano se
pierde por las siguientes causas:
1º
Por haber perdido la nacionalidad chilena;
2º
Por haber sido condenado a pena aflictiva, esto es, a
una pena privativa de libertad igual o superior a tres
años y un día;
3º
Por haber sido condenado por delitos que la ley
califique como conducta terrorista.
Como se señaló precedentemente, es atribución
exclusiva del Senado rehabilitar a una persona en su calidad
de ciudadano en caso de que hubiese perdido su ciudadanía
en aplicación de la causal segunda del artículo 17 de la Ley
Fundamental. En los otros dos casos señalados en el
artículo 17 se requerirá de una ley ordinaria o de quórum
calificado para que la persona pueda recobrar su calidad de
ciudadano.
La pérdida de la ciudadanía en virtud de la causal
contemplada en el número 2º de este artículo requiere
sentencia definitiva ejecutoriada, pues mientras la sentencia
no adquiera el carácter de firme el procesado por delito que
merezca pena aflictiva sólo verá suspendido su derecho de
sufragio795. Según el artículo 37 del Código Penal:
795
Según el artículo 16 Nº 2 la suspensión del derecho a sufragio procede por
hallarse procesada la persona por delito que merezca pena aflictiva o por delito
que la ley califique de conducta terrorista.
998
"Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las
penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las
de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y
relegación menores en sus grados máximos."
Debe hacerse notar que el precepto constitucional
utiliza la expresión "haber sido condenado a pena aflictiva" y
no "haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva"
lo que revela la importancia de la condena dictada sin
relación con su procedencia. Es por ello que la pérdida de
ciudadanía podría derivarse de delitos no sancionados con
pena aflictiva, pero que por la aplicación de agravantes
arriban a tal pena.
Por su parte, el Senado sólo puede rehabilitar a las
personas sancionadas con tales penas una vez que su
responsabilidad penal se haya extinguido por alguno de los
modos contemplados en la ley. Según el artículo 93 del
Código Penal, la extinción de la responsabilidad penal
procede:
"1º
Por la muerte del reo, siempre en cuanto a las
penas personales, y respecto de las pecuniarias
sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído
sentencia ejecutoria.
2º
Por el cumplimiento de la condena.
3º
Por amnistía, la cual extingue por completo la
pena y todos sus efectos.
4º
Por indulto.
La gracia del indulto sólo remite o conmuta la
pena; pero no quita al favorecido el carácter de
condenado para los efectos de la reincidencia o
nuevo delinquimiento y demás que determinan las
leyes.
999
5º
6º
7º
Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya
impuesto por delitos respecto de los cuales la ley
sólo concede acción privada.
Por la prescripción de la acción penal.
Por la prescripción de la pena".
La exigencia relativa a la extinción de la pena obliga
al Senado a respetar los efectos naturales de una resolución
emanada de otro Poder del Estado, lo que evita el
surgimiento de problemas de competencia entre poderes.
Existen dos casos en los cuales la extinción de la
responsabilidad penal no es suficiente desde el punto de
vista legal para obtener la rehabilitación de la ciudadanía.
El primero de ellos esta contemplado en el inciso
octavo del número quince del artículo 19 de la CPR.. Este
numeral sanciona a quienes hayan tenido participación en
los
hechos
que
motiven
la
declaración
de
inconstitucionalidad de partidos, movimientos u otras
formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas
no respeten los principios básicos del régimen democrático
y constitucional y procuren el establecimiento de un sistema
totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de
acción política. Las sanciones preceptuadas por la
Constitución son:
1º
Se prohíbe al sancionado participar en la formación
de otros partidos políticos, movimientos u otras
formas de organización política;
2º
Se prohíbe al sancionado optar a cargos públicos de
1000
elección popular ni desempeñar los cargos que se
mencionan en las seis primeras inhabilidades que
atañen a los parlamentarios por el término de cinco
años (plazo que se duplica en caso de reincidencia).
Si están en posesión de alguno de estos cargos al
momento de la elección lo pierden de pleno derecho.
3º
Los sancionados no podrán ser objeto
rehabilitación durante el plazo de cinco años796.
de
En definitiva, en tanto no transcurra el término
recién señalado no será procedente la rehabilitación del
Senado.
El segundo caso en el cual el Senado no puede
rehabilitar la ciudadanía, o al menos devolver por completo
los derechos a los que ella da lugar, se encuentra en el
Código Penal. Este cuerpo normativo consagra la pena de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos, derechos políticos y de profesiones titulares y la
de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios
públicos y profesiones titulares (las que en virtud de los
artículos 21 y 37 del Código Penal también tienen el carácter
de aflictivas). Debe destacarse que según el artículo 38 del
mismo cuerpo legal estas penas producen:
1º
796
La privación de todos los honores, cargos, empleos y
oficios públicos y profesiones titulares de que
estuviere en posesión el penado, aún cuando sean de
elección popular;
Del tenor del artículo citado podría deducirse que la reincidencia duplica
también el plazo durante el cual no es procedente la rehabilitación.
1001
2º
La privación de todos los derechos políticos activos y
pasivos y la incapacidad perpetua para obtenerlos.
3º
La incapacidad para obtener los honores, cargos,
empleos, oficios y profesiones mencionados,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y
durante la condena si es temporal.
El Código Penal también contempla como penas
accesorias la inhabilitación y la suspensión con estos
mismos alcances. Por su parte, el artículo 42 establece que
los derechos políticos indicados en el número dos recién
citado son:
1º
La capacidad para ser ciudadano elector;
2º
La capacidad para obtener cargos de elección
popular;
3º
La capacidad para ser jurado.
Esta definición, que fija el alcance de la pena
indicada no coincide con los derechos que otorga la
ciudadanía (según el artículo 13 CPR.: derecho a sufragio, a
optar a cargos de elección popular y los demás que
dispongan la Constitución y las leyes) aunque comprende
dos de los derechos más importantes que otorga la misma797.
797
Otros derechos se asocian a la calidad de ciudadano. V.gr. la posibilidad de: ser
nombrado para el cargo de senador según el artículo 45 CPR., ingresar a la
administración pública (artículo 11 Ley Nº 18.834), participar en la formación de
partidos políticos (artículo 5 y 6 Ley Nº 18.603), ser afiliado a un partido político
(artículo 18 Ley Nº 18.603), ser llamado a integrar juntas inscriptoras, juntas
electorales y mesas receptoras, etcétera. Sobre éste y otros puntos relativos a la
facultad rehabilitante del Senado vid. Silva Gallinato, María Pía y Silva
Bascuñán, Alejandro, "La rehabilitación por el Senado" en Gaceta Jurídica Nº
1002
Por consiguiente, puede inferirse que:
1º
En tanto no se extinga esta pena inhabilitante –y en
consecuencia subsista la responsabilidad penal que
la Constitución exige terminada– no será procedente
ni relevante que el Senado decrete la rehabilitación
del condenado.
2º
En cuanto se extinga esta pena inhabilitante,
desaparecen los efectos del artículo 42 pero se
mantiene la pérdida de ciudadanía contemplada
como efecto de la condena a pena aflictiva. Por
consiguiente, en la medida que la inhabilitación de
cargos y oficios públicos y de profesiones titulares
sea pena aflictiva será necesario esperar la extinción
de la responsabilidad penal correspondiente para
solicitar al Senado la rehabilitación de la ciudadanía,
no siendo suficiente el mero cumplimiento de la
pena inhabilitante para retomar todos los derechos
políticos indicados en el Código Penal.
Reafirma esta tesis la oración final del artículo 42 del
Código Penal, la que señala:
"El que ha sido privado de ellos [los derechos políticos
activos y pasivos] sólo puede ser rehabilitado en su
ejercicio en la forma prescrita por la Constitución".
Y la Constitución dispone la procedencia de la
rehabilitación una vez extinguida la responsabilidad penal
correspondiente.
Es menester recordar que las penas que se han
122, Anexo, Ediar–Cono Sur, 1990, p. 6 y ss..
1003
mencionado pueden ser fijadas con el carácter de temporal
o perpetua (artículo 21 Código Penal). Asimismo, ellas
pueden concebirse como pena principal o pena accesoria798.
Formulada esta distinción, es posible revisar el caso de la
inhabilitación perpetua establecida como pena accesoria en
relación con el indulto y la facultad del Senado en estudio.
Distintas hipótesis pueden anotarse:
1º
Si la pena principal de carácter aflictivo es la pena
inhabilitante comentada y ella es objeto de indulto,
se ha extinguido sus efectos, pero en tanto pena
aflictiva es necesario recurrir al Senado para
reobtener la ciudadanía pérdida;
2º
Si la pena inhabilitante es accesoria y el indulto sólo
se refiere a la principal, deberá seguirse lo dispuesto
por el artículo 43 del Código Penal:
"Cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y
profesiones titulares es pena accesoria, no la comprende el
indulto de la pena principal, a menos que expresamente
se haga extensivo a ella".
En
consecuencia,
deberá
extinguirse
la
responsabilidad penal asociada a esta pena accesoria
para hacer posible solicitar al Senado la
rehabilitación de la ciudadanía, pues como ya se ha
indicado, ella sólo es procedente "una vez extinguida
su responsabilidad penal". Alguna doctrina señala que
una vez extinguida la responsabilidad penal
inherente a la pena principal es posible solicitar la
rehabilitación de la ciudadanía ante el Senado para
798
Es menester recordar que según el artículo 30 del Código Penal, las penas de
presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus
grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
1004
efectos de gozar de todos los derechos ciudadanos
que escapan a los derechos políticos indicados por el
artículo 42799. En este mismo sentido se encuentra la
opinión del Senado800. Este, a través de un informe
de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento, ha manifestado (después de revisar las
normas del Código Penal, la exigencia de
interpretación armónica formulada por el Tribunal
Constitucional y la consistencia lógica del artículo 17
CPR.) que:
"el requisito de encontrarse extinguida la responsabilidad
penal, contenido en el precepto constitucional en análisis,
debe entenderse referido exclusivamente a la pena
privativa de libertad, que es temporal y extinguible, y que,
en consecuencia, tal exigencia no se extiende a la pena
accesoria de inhabilitación perpetúa para derechos
políticos, toda vez que ésta, atendido su carácter perpetuo
y las normas legales existentes sobre la materia, no sería
extinguible, excepto mediante una ley de amnistía"801.
En el caso de que se trata, la interpretación del
Senado abre las puertas a un proceso de
rehabilitación e incluso permite su obtención, pero
no produce su efecto práctico principal pues existe
una pena perpetua que ordena lo contrario. Desde el
punto de vista moral o de imagen pública una
799
800
801
Silva Gallinato, María Pía y Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 798, p.
7.
El problema se vincula a la posibilidad de indultar a los condenados a pena
aflictiva respecto de la inhabilitación perpetua de derechos políticos. La
mayoría del Senado estimó que no procedía la dictación de un indulto respecto
de la pena de inhabilitación perpetua de derechos políticos, pues se pensó ella
invadía la potestad rehabilitante contenida en el número cuatro del artículo 49
CPR.. Una minoría fue partidaria de distinguir entre los alcances de la privación
de los derechos políticos contemplada en el Código Penal y la pérdida de la
ciudadanía definida por la Constitución.
DSS, 19 de octubre de 1990, p. 483.
1005
rehabilitación senatorial podría considerarse un
capital, más desde la perspectiva jurídica ella no tiene
valor mientras no se dicte una ley de amnistía que
borre
la
pena
inhabilitante
perpetua.
Eventualmente, este dictamen de la Comisión podría
servir de base para una solución general respecto a
las penas accesorias y el problema de su extinción a
la luz de la exigencia del artículo 17 CPR..
3º
Como es obvio, si se indulta una pena accesoria
inhabilitante y se mantiene la vigencia de la pena
principal no se ha extinguido la responsabilidad
penal y por lo tanto no es procedente solicitar la
rehabilitación.
4º
Si se indulta tanto la pena principal como la
accesoria inhabilitante, se estará preparado para
concurrir al Senado para obtener la rehabilitación
completa y efectiva de la ciudadanía, ya que la
responsabilidad penal derivada de la pena aflictiva ya
se encuentra extinguida.
Otro aspecto interesante de la atribución en estudio
es su relación con la amnistía. Frente a este tipo de leyes y
la facultad del número cuatro del artículo 49 hay dos
doctrinas. La primera indica que la ley de amnistía es una
más de las causales de extinción de responsabilidad penal
contemplada en el artículo 93 del Código Penal, por lo que
aunque ella se produzca respecto de un delito que merezca
pena aflictiva, será necesario siempre solicitar la
rehabilitación del Senado. La segunda teoría interpretativa
entiende a la amnistía como el perdón completo del delito y
sus efectos, por lo que no puede subsistir uno de los efectos
1006
accesorios de la pena principal. De allí que, según este
segundo punto de vista, la amnistía dé lugar a una
recuperación automática de la ciudadanía. Una larga
discusión existe sobre el tema, por lo que parece oportuno
resumir algunos de los argumentos presentados por ambas
posiciones802.
El argumento más sólido de quienes sostienen la
necesidad de concurrir siempre al Senado proviene de las
normas constitucionales y legales sobre la materia. Los
artículos 17 y 49 de la Constitución otorgan al Senado la
facultad de rehabilitar la ciudadanía a quienes la han
perdido como consecuencia de una condena a pena
aflictiva, en cuanto se haya extinguido la responsabilidad
penal. El artículo 93 del Código Penal contempla dentro de
las causas de extinción de la responsabilidad penal la
amnistía y no hay norma dentro de las citadas que parezca
dar lugar a una situación especial respecto de ella.
Por otro lado, esta doctrina indica que la Comisión
de Estudios para la Nueva Constitución sostuvo que la
rehabilitación procede cualquiera haya sido la causal de
extinción de la responsabilidad penal803. Por su parte, la
legislación electoral y la penal parecen recoger un criterio
similar. Así, el inciso final del artículo 39 de la Ley 18.556
(Orgánica Constitucional sobre sistemas de inscripciones
electorales y Servicio Electoral) indica que:
"Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse
después de su rehabilitación por el Senado".
El Código Penal, en su inciso final del artículo 42 (ya
802
803
Vid. DSS, 14 de enero de 1992; También Silva Gallinato, María Pía y Silva
Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 798, p. 6.
Cfr. Actas CENC, sesión 77.
1007
reproducido) contiene una regla análoga.
En esta misma línea se indica que la Constitución no
relaciona la pérdida de ciudadanía al delito y sus efectos,
sino al hecho de la condena a pena aflictiva. Esta condena
es el supuesto, el acto que origina la pérdida de ciudadanía
y que será necesario revisar posteriormente para otorgar la
rehabilitación ciudadana. La amnistía no alcanza ni afecta
este supuesto (el haberse dictado la condena) aunque borre
al delito y los efectos legales que de él se siguen. Por lo
tanto, siempre será procedente solicitar la rehabilitación
ante el Senado aún cuando se dicte una ley de amnistía
respecto del delito que motivo la condena a pena aflictiva.
Finalmente, se señala que según los artículos 6 y 7 de
la Carta Fundamental una ley de amnistía no puede invadir
el campo perteneciente a una atribución exclusiva del
Senado.
La doctrina contraria se centra en los efectos propios
de la amnistía. Sus principales argumentos son:
1º
804
El número tres del artículo 93 señala que la amnistía
"extingue por completo la pena y sus efectos". De allí que
se sostenga que la amnistía es "el perdón más amplio
que reconoce nuestro Derecho respecto de la
responsabilidad penal, pues borra la sanción y todos sus
efectos, uno de los cuales es la pérdida de la
ciudadanía"804. Se contrargumenta señalando que la
propia Constitución contiene expresamente una
limitante a los efectos del artículo 93 del Código
Penal respecto de los condenados por delitos
Senador Sergio Fernández en DSS, 14 de enero de 1992.
1008
terroristas, lo que revela que éste no puede
entenderse siempre como elemento interpretativo
preeminente.
2º
La Corte Suprema ha sostenido en sucesivos fallos
desde 1915 que la ley de amnistía esta de hecho y de
derecho rehabilitando a la persona que delinquió,
razón por la cual no es necesario solicitar su
rehabilitación ante el Senado805.
3º
Si se acepta que el pronunciamiento del Senado es
ineludible, deberá reconocerse que en la hipótesis de
una ley de amnistía que beneficie a muchas personas,
la Cámara Alta no podrá realizar un
pronunciamiento general, debiendo conocer caso a
caso el problema que el legislador abordó como un
conjunto806.
4º
Si se entiende que la amnistía borra tanto al delito
como la pena, puede sostenerse que la condena a
pena aflictiva nunca ha existido, por lo que tampoco
se ha sufrido la pérdida de la ciudadanía. En contra
de esta interpretación, se plantea la subsistencia de
ciertos efectos de los actos nulos en el campo del
derecho, como por ejemplo, el caso de los hijos
legítimos en el matrimonio declarado nulo.
Finalmente, debe recordarse que el Senado participa
805
806
La Ley 14.852 (1962) parece amparar esta posición.
En el caso de personas condenadas por delitos terroristas, una ley de amnistía
requiere de los dos tercios de diputados y senadores en ejercicio. Para restituir
la ciudadanía a estas personas es menester hacerlo a través de una ley de
quórum calificado, la que debe contar con el voto conforme de la mayoría de
los diputados y senadores en ejercicio. La rehabilitación sólo es procedente una
vez cumplida la condena.
1009
en la dictación de la ley de amnistía (gozando del privilegio
del origen reservado), por lo que negarle efecto
rehabilitatorio importa otorgar al Senado la posibilidad de
abordar dos veces una materia de contenido similar. Según
la doctrina en comento, este doble conocimiento no se
justifica pues el estudio de la primera decisión (la relativa a
la amnistía) puede llegar a comprender las consideraciones
propias de la potestad rehabilitadora. Con todo, debe
hacerse notar que la dictación de una ley tiene un carácter
general y el pronunciamiento del número cuatro del
artículo 49 un carácter particular, lo que contradice el
argumento de inutilidad recién indicado.
También podría pensarse en la posibilidad que la ley
de amnistía contemple sus propios alcances, dentro de los
cuales se considere la rehabilitación automática, pero una
regla de este tipo parece ser contraria a la Constitución. En
este orden de ideas, es claro que la mejor manera de poner
fin al conflicto interpretativo reseñado es a través de una ley
interpretativa de la Constitución.
Respecto a la naturaleza de potestad en análisis,
puede colegirse del estudio de las Actas de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución, que ella es más amplia
que una mera revisión procedimental. En efecto, después
de constatadas la pérdida de la ciudadanía y la extinción de
la responsabilidad penal se abre al Senado un campo
resolutivo amplio, dentro del cual puede evaluar todas las
circunstancias que estime relacionadas con la aptitud cívica,
sin los límites que comúnmente fija la ponderación
jurisdiccional.
En relación con la tramitación de la solicitud de
1010
rehabilitación, ella ingresa a través de la oficina de partes
del Senado. Posteriormente, según el RS., se da cuenta de
la misma a la sala y se remite a la Comisión de Derechos
Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía para su informe807.
Por regla general, el proyecto de acuerdo de la
Comisión de Derecho Humanos, Nacionalidad y
Ciudadanía del Senado señalará en su informe:
"teniendo en cuenta que se puede considerar extinguida la
responsabilidad penal del peticionario, procede proponer
a la sala un proyecto de acuerdo que concede la
rehabilitación solicitada".
Valga acotar que este proyecto de acuerdo consta,
normalmente, de aun artículo único.
El informe de Comisión es remitido a la Sala y allí es
sometido a examen. La Sala del Senado lo discute y vota en
sesiones secretas por tratarse de cuestiones que afectan
intereses personales y la honorabilidad de las personas808.
807
808
Según el artículo 78 del Reglamento del Senado:
"Se dará cuenta de las comunicaciones dirigidas al Senado enunciando solamente su
origen y materia sobre que versen, en el orden siguiente:
1º
Las del Presidente de la República;
2º
Las de la Cámara de Diputados;
3º
Las de los Tribunales Superiores de Justicia;
4º
Las de los Ministros de Estado y de otras autoridades o corporaciones de
derecho público;
5º
Los informes de las Comisiones;
6º
Las mociones de los senadores;
7º
Las presentaciones de los particulares, y
8º
Las demás dirigidas a la Corporación".
Como se advierte, la presentación de una solicitud de rehabilitación se incluye
en la séptima prioridad de la cuenta.
Según el artículo 68 del RS. las sesiones podrán ser públicas o secretas. Son
secretas:
"1º
Aquellas en que corresponda tratar alguno de los negocios que, en
conformidad al artículo 32, número diecisiete, de la Constitución Política del Estado,
deban discutirse en secreto por haberlo solicitado así el Presidente de la República;
2º
Las que deban serlo en conformidad a lo que establece el número cinco del
1011
Aprobada la rehabilitación se oficia al Director del Registro
Electoral para que inscriba a la persona beneficiada con la
resolución senatorial. Puede agregarse que, frente a los
reparos de algunos de los miembros de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución ante el carácter público
del proceso de rehabilitación, se entiende que éste carácter
es un elemento adicional para asegurar que la persona que
pretende
reobtener
sus
derechos
cívicos
está
completamente rehabilitada desde un punto de vista moral
y social. En este orden de ideas, parece razonable sostener
que la publicidad del procedimiento constituye una valla
apropiada para detener a quien aún no está preparado para
reintegrarse plenamente a la sociedad de la cual forma
parte.
Cerrando este análisis, parece oportuno advertir que
el día 24 de noviembre de 1991, un grupo de diputados
pertenecientes a la coalición de gobierno plantearon serias
críticas al procedimiento de rehabilitación ciudadana
establecido en el Código Político de 1980, reviviendo de
algún modo la larga discusión acaecida en el seno de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución. Dentro
los juicios de reproche más relevantes, destaca aquel que
denunció la existencia de aproximadamente cuarenta mil y
cincuenta mil personas que ya cumplieron sus penas
corporales que no gozan de sus derechos ciudadanos como
consecuencia de lo engorroso de la tramitación ante el
Senado. Los mismos congresales señalaron que hasta esa
fecha sólo veinticinco personas habían accedido a la
artículo 23 y aquéllas en que se traten asuntos que sean objeto de votación secreta, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159, y
3º
Las que el Senado acuerde que tengan este carácter".
Por su parte, el inciso primero del artículo 159 RS. dispone que:
"Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular (...)".
1012
rehabilitación otorgada por la Cámara Alta siguiendo el
mecanismo fijado por el Texto Fundamenta809l. Como
solución al problema planteado, los diputados de gobierno
proponen la aprobación de una disposición transitoria que
otorgue la rehabilitación de pleno derecho para quienes se
encuentren con su ciudadanía suspendida y ya hayan
extinguido su responsabilidad penal. A fin de lograr una
solución definitiva, los parlamentarios plantean la
conveniencia de dictar una reforma constitucional que
acabe con la tramitación ante el Senado, estableciendo que
la rehabilitación podrá obtenerse con la sola presentación
de la documentación que acredite la extinción de la
responsabilidad penal ante la oficina del Registro Electoral
que corresponda. Esta iniciativa, hasta la fecha, no ha
prosperado.
275.
Normas complementarias
Existen varios cuerpos legales que complementan la
regulación del Estatuto Supremo. Entre ellos, puede
destacarse el Reglamento para otorgar el beneficio de
rehabilitación de la ciudadanía, publicado en el Diario
Oficial del 18 de enero de 1989. Según el artículo 2 de este
Reglamento, la rehabilitación sólo podrá solicitarse una vez
extinguida la responsabilidad penal en términos del artículo
93 del Código Penal.
También este Reglamento ordena acompañar
antecedentes tales como copias de los fallos de primera y
809
Desde marzo de 1990 a agosto de 1993 se han presentado treinta y cinco
solicitudes de rehabilitación de ciudadanía, de las cuales veintiocho han sido
acogidas y siete denegadas.
1013
segunda instancia, certificado de cancelación de la
inscripción electoral, certificado de antecedentes para fines
especiales y alguno de los instrumentos que acredite la
extinción de la responsabilidad penal.
El citado Decreto Ley Nº 409 referido a regeneración
y reintegración del penado a la sociedad, contiene una
disposición vinculada al acto administrativo en virtud del
cual se considera al condenado como si nunca hubiese
delinquido para todos los efectos legales y administrativos y
se le indultan todas las penas accesorias a que estuviese
condenado. En efecto, el artículo 1 en su inciso segundo
señala que "el decreto que conceda este beneficio se considerará
como una recomendación del S. Gobierno al Senado para los
efectos de la rehabilitación a que se refiere el Nº 2 del artículo 9 de
la Constitución Política". La última referencia debe
entenderse planteada al artículo 17 Nº 2 de la Constitución
Política.
§50.
Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que la
Constitución o la ley lo requieran
276.
Antecedentes generales
El artículo 49 Nº 5 fija dentro de las atribuciones exclusivas
del Senado el: "Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o
la ley lo requieran". El inciso segundo de este numeral añade
que: "Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días
después de pedida la urgencia por el Presidente de la República,
1014
se tendrá por otorgado su asentimiento".
277.
Antecedentes históricos
La Constitución de 1833 fue la primera que radicó una
facultad de esta naturaleza en el Senado. En efecto, la Carta
Fundamental de 1833 en el Nº 4 de su artículo 39 establecía
como atribución de la Cámara de Senadores el prestar o
negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los
casos en que la Constitución lo requiriese810. Debe
repararse, sin embargo, en que tanto el Reglamento
Constitucional de 1812 (en sus artículos 7 y 8 ) y la
Constitución Provisoria de 1818 (artículos 4 y 6 del Capítulo
III) entregaban a sus respectivos Senados –asambleas de
tipo unicameral– atribuciones para aprobar o rechazar las
decisiones del Ejecutivo vinculadas a los más graves asuntos
del Estado.
Siguiendo esta misma línea, la Constitución de 1925
estableció en su texto una disposición prácticamente
idéntica a la vigente:
"artículo 42: Son atribuciones exclusivas del Senado:
6º
Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República en los casos en que la
Constitución o la ley lo requiera.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días, después de pedida la urgencia por el Presidente de la
810
Se advierte que la norma de 1833 cubría los actos de Gobierno en tanto la
disposición vigente sólo comprende los actos del Presidente. Además, bajo el
mandato portaliano, la fuente de la facultad senatorial sólo podía ser la
Constitución mientras que el nuevo ordenamiento permite que una ley simple
incremente la esfera de atribuciones de la Cámara Alta. Como se observa, un
retroceso y un avance... .
1015
República, se tendrá por otorgado su acuerdo, (...)".
No puede omitirse una referencia al largo debate
generado en torno a esta disposición en el interior de la
Comisión que redactó la Carta Fundamental de 1925. En
esta discusión se formularon serios reparos a la segunda
parte de la oración, la que termina por beneficiar al
Presidente de la República cuando se inmovilizan o
bloquean los mecanismos decisorios del Senado. Desde la
óptica contraria, quienes defendieron la inclusión de una
norma de esta naturaleza en la Constitución, argumentaron
su importancia para sostener el carácter del Senado como
un cuerpo alejado de la política contingente, ya que una
regla como la propuesta tiende a postergar los debates más
partidizados811. También se mencionó como fundamento
práctico del precepto de 1925, la actitud dilatoria asumida
por el Congreso frente a requerimientos presidenciales
durante el período 1891–1924. Con todo, pese a los reparos
expuestos, los partidarios del presidencialismo lograron la
aprobación dentro de la Subcomisión de Reformas
Constitucionales del mecanismo de asentimiento tácito, a
modo de sanción constitucional812.
Si se observa con detenimiento la norma se
descubrirá que gran parte de su sustancialidad descansa en
la segunda oración. En efecto, el acto de prestar o negar el
consentimiento a actos del Presidente cuando la
Constitución o la ley lo requieran, poco añade a la
obligación que nace de la norma respectiva. Esta situación
811
812
Actas OPNC, p. 347.
Es menester recordar que esta innovación se relaciona con el asentimiento
tácito propuesto en materia de urgencias respecto a la potestad legislativa. El
hecho que la Subcomisión haya negado una de estas pretensiones en el ámbito
legislativo puede llegar a explicar la aprobación de la otra.
1016
es palmaria en el caso de ciertas disposiciones
constitucionales presentes en la Carta de 1925, las que por sí
solas imponían al Presidente la obligación de consultar al
Senado, verbigracia:
1º
La del Nº 5 del artículo 72, que exigía al Presidente
de la República contar con la aprobación del Senado
para el nombramiento de Embajadores y Ministros
Diplomáticos813.
2º
La del Nº 7 del mismo artículo, que permitía al
Presidente conferir los empleos o grados de
coroneles, capitanes de navío y demás oficiales
superiores del Ejército y Armada con el asentimiento
del Senado.
3º
La del Nº 8 del artículo 72, que establecía la
obligación del Presidente de la República de contar
con el acuerdo del Senado para destituir a jefes de
oficina o empleados superiores de su designación
cuando por ineptitud u otro motivo se hiciera inútil
o perjudicial su servicio.
4º
La del Nº 14 del artículo72, que facultaba al
Presidente de la República a mandar las fuerzas de
mar y tierra, siempre que para ello contase con el
acuerdo del Senado.
5º
La del artículo 98 inciso segundo, jamás utilizada,
referida a la atribución del Presidente de la
813
Puede destacarse que en marzo de 1991 los senadores Lavandero, Piñera,
Romero y Vodanovic presentaron un proyecto de reforma constitucional para
devolver esta facultad al Senado.
1017
República para disolver las asambleas provinciales
con el acuerdo del Senado.
6º
También existían normas legales que imponían el
acuerdo del Senado para efectuar ciertos
nombramientos: Contralor General de la República
(Decreto con Fuerza de Ley Nº 358), Director del
Registro Electoral (Ley Nº 14.853), Director General
del Servicio Nacional de Salud (Ley Nº 10.383),
representantes de Chile ante el Fondo Monetario
Internacional (Ley Nº 8.403), Gobernadores
propietarios y suplentes del Banco Interamericano
de Desarrollo (Ley Nº 13.904), etcétera.
En todos los casos citados, se advierte la importancia
de la urgencia que podía solicitar el Presidente de la
República al Senado y del asentimiento tácito que podía
llegar a derivarse de ésta.
278.
Génesis de la disposición
La discusión relativa al precepto acaecida en el seno de la
Comisión se orientó principalmente a fijar algunos de
aquellos actos del Presidente de la República que
requerirían constitucionalmente de la aprobación del
Senado. Se debatió la posibilidad de incluir dentro de estos
actos la remoción de Comandantes en Jefe y la concesión
de indultos por parte del Presidente de la República, ideas
que en definitiva no fueron consideradas por el
anteproyecto final814. Por otro lado, se desechó la
814
Actas CENC, sesión 1, p. 7 y ss. y sesión 345, p. 2097. La primera propuesta fue
sostenida por los Sres. Ortúzar y Carmona y la segunda por el Sr. Jaime
1018
proposición de exigir el acuerdo del Senado para remover a
los Jefes de Oficina, en el entendido que su inclusión dentro
del listado de funcionarios públicos protegidos por las
garantías del estatuto administrativo otorgaría suficiente
protección frente a eventuales arbitrariedades, evitándose
de paso la caracterización del problema como un asunto
político.
Más acuerdo existió al momento de entregar al
Senado la facultad de aprobar el nombramiento del
Contralor General de la República. Ante esta atribución se
propusieron variantes como la de reemplazar la
inamovilidad del Contralor por una regla de remoción
basada en la voluntad del Presidente de la República
acompañada del voto conforme de la mayoría en ejercicio
del Senado por una consulta obligatoria y previa formulada
al Consejo de Estado. Ambas propuestas fueron
desechadas815.
Respecto a la destitución del Contralor, que el Sr.
Guzmán fue partidario de que éste pudiese ser removido de
su cargo de la misma forma como fue nombrado, esto es,
con la concurrencia del Presidente de la República y el
acuerdo de la mayoría de los senadores en ejercicio. Este
quórum relativamente alto impediría una mayoría
accidental pudiese lograr la remoción de la autoridad
contralora. El planteamiento del Sr. Guzmán considera a la
acusación constitucional y la inamovilidad como supuestos
extremos que no facilitan el reemplazo de un funcionario
que, desde cierto punto de vista, no está cumpliendo
815
Guzmán.
Actas CENC, sesión 322; sesión 325; También sesiones 340 y 354.
1019
satisfactoriamente sus funciones816. La mayoría de la
Comisión prefirió establecer la inamovilidad y la cesación
de funciones del Contralor siguiendo los misma
formulación empleada para los Ministros de la Corte
Suprema, a fin de garantizar la independencia de la
magistratura.
Durante las discusiones que precedieron la reforma
constitucional de julio de 1989, el Plan de Reforma
Constitucional presentado por un grupo de Abogados
Constitucionalistas, propuso introducir la siguiente
modificación a la facultad presidencial ya existente:
"Designar a los embajadores y ministros diplomáticos con
acuerdo del Senado, y a los representantes ante
organismos internacionales. Estos últimos, cuando tengan
rango de embajadores, también serán designados con el
acuerdo del Senado"817.
La Comisión Técnica de Reforma Constitucional de
Renovación Nacional y la Concertación propuso agregar
como facultad exclusiva Nº 11 del Senado el aprobar
nombramiento de embajadores. Ninguna de estas
proposiciones fue incorporada al proyecto definitivo de
reforma constitucional.
279.
Análisis de la disposición
Desde un punto de vista amplio, puede subrayarse que, por
regla general en un régimen presidencial existe una
pronunciada separación de funciones entre quien legisla y
quien ejecuta. Existen múltiples excepciones a este
816
817
Actas CENC, sesión 322, p. 1704, 1709 a 1713.
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 36.
1020
principio rector regla, siendo especialmente relevantes
dentro de éstas, las relativas a la función legislativa y las que
se asocian a ciertos nombramientos de autoridades. Es
normal que dentro de un sistema de colaboración de
poderes –una de las interpretaciones contemporáneas del
principio de separación de poderes– estructurado a partir
de mecanismos de chequeo y balance, encontrar funciones
encomendadas al parlamento que pueden considerarse
actos de co–gobierno o co–administración. A este respecto
un autor señala:
"en general, un análisis conjunto de las innovaciones
producidas respecto de las funciones judiciales y de co–
administración pone de manifiesto que la Constitución de
1980 ha realzado el rol que en estas materias tiene el
Senado, lo cual sin duda tiene relación con el papel
conservador que éste está llamado a jugar"818.
Sin perjuicio de esta opinión, lo cierto es que no puede
dejar de intuirse una cierta vinculación entre ésta y otras
atribuciones que la Constitución de 1980 ha encargado al
Senado y su carácter de cuerpo persistente (que se deriva de
su sistema de renovación parcial) y su integración mixta.
Por otro lado, a pesar de que el actual Nº 5 del
artículo 49 CPR. es una reproducción casi literal del antiguo
artículo 42 Nº 6 de la Constitución de 1925, el alcance de la
norma ha variado mucho en el contexto de la nueva Carta
Fundamental. En efecto, de acuerdo a los Nº 5, 7 y 8 del
artículo 72 de la Carta de 1925 citados párrafos arriba, el
Presidente de la República requería acuerdo del Senado
para nombrar embajadores y ministros diplomáticos, para
otorgar los grados superiores del Ejército y de la Armada y
para destituir a los jefes o empleados superiores de los
818
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 129.
1021
servicios públicos. La Constitución de 1980, en cambio, sólo
contempla un caso en el cual el Presidente de la República
requiere el asentimiento del Senado, cual es el consagrado
en el artículo 32 Nº 11 de la Constitución que señala como
atribución especial del Presidente "nombrar al Contralor
General de la República de acuerdo con el Senado".
La nueva Carta Suprema, como su antecesora, señala
que el Presidente de la República puede pedir la urgencia
del pronunciamiento del Senado. La expresión urgencia
tiene un claro significado dentro de la Constitución de 1980
y en este caso se traduce en el hecho que el Senado debe
dar su consentimiento o negarlo dentro del plazo de treinta
días819. Puede agregarse que este plazo comienza a correr
desde el momento en que el Presidente de la República
hace presente la urgencia. Si no hay respuesta del Senado
dentro de dicho plazo se entenderá que éste ha otorgado su
asentimiento. Cabe apuntar que según el antiguo
Reglamento del Senado, estos asuntos urgentes gozan de
preferencia dentro de la tabla por sobre los asuntos
legislativos calificados de urgentes820.
Esta idea, introducida en 1925, tiene por objeto evitar
el carácter político del acuerdo, pues cualquier dilación en
su aprobación o rechazo termina con la pérdida de la
facultad para decidir al respecto. Puede apuntarse que en
819
820
En el caso de la simple urgencia. En la hipótesis de suma urgencia el término
se reduce a diez días y en la de discusión inmediata a tres. Sin embargo, dada
la redacción del precepto constitucional, es claro que el asentimiento tácito sólo
procede una vez transcurrido el plazo de treinta días (simple urgencia).
El nuevo RS. dispone en su artículo 152:
"En el caso de asuntos con urgencia, el debate se cerrará, a más tardar, el último día
de los respectivos plazos reglamentarios, y se procederá inmediatamente a la votación,
la que deberá quedar también terminada en la misma sesión, la cual no podrá
levantarse antes de haberse despachado totalmente el asunto".
1022
estas materias el constituyente de 1925 evaluó la experiencia
de la regla análoga de 1833, especialmente bajo el período
conocido como parlamentario, en donde la ausencia de un
plazo para prestar o negar el consentimiento solicitado
significó entregar al Congreso, en términos corporativos, un
desmesurado poder negociador.
Otro punto interesante puede estudiarse en relación
con la urgencia contemplada en este precepto. Este se
deriva del artículo 29 de la LOC.CN.. Señala la disposición:
"El término de la legislatura ordinaria o la clausura de
una legislatura extraordinaria darán lugar a la
caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes
en cada Cámara, salvo las que se hayan hecho presente en
el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5)
del artículo 49 de la Constitución Política".
Es claro que la urgencia pedida a propósito de la norma en
comento no caduca con el cierre de la legislatura y por lo
tanto no es necesario renovarla al inicio de un nuevo
período. El problema se produce cuando el cierre de una
legislatura no es seguido de manera inmediata por la
apertura de una nueva legislatura. En esta hipótesis surgen
dos soluciones:
1º
El plazo de la urgencia sigue corriendo después de
cerrada la legislatura, debiendo el Senado
considerarse automáticamente convocado para el
sólo efecto de resolver este asunto perteneciente a su
esfera exclusiva de atribuciones821.
2º
El plazo de la urgencia se reactiva automáticamente
821
Es importante destacar que el punto de la convocatoria separada de las Cámaras
respecto de sus facultades exclusivas ya fue revisado en §41.
1023
a partir del inicio de la nueva legislatura.
Existen tres argumentos que mueven a pensar que la
solución al problema se encuentra en la primera respuesta.
En primer término, existe una razón lógico–histórica: el
objeto de establecer un plazo para el pronunciamiento de la
Cámara Alta fue evitar dilaciones y la manipulación
partidista de la atribución. Si se acepta que el plazo se
suspende en el interregno parlamentario, se posterga la
solución del asunto y se otorga tiempo a los grupos políticos
interesados en instrumentalizar la decisión senatorial. En
segundo lugar, es necesario advertir que la Constitución
contempla otro plazo que corre sin relación a una
legislatura: el plazo de sesenta días para despachar la Ley de
Presupuestos (artículo 64 CPR.). Por último, el artículo 55
de la LOC.CN. señala que los plazos de días establecidos
por ella son de días hábiles, con excepción de los que dicen
relación con la tramitación de las urgencias y de la Ley de
Presupuestos. Ambas excepciones se refieren a días
corridos y la disposición no hace mención alguna a la
posibilidad de suspender el plazo de la urgencia contenido
en el Nº 5 del artículo 49 CPR., por lo que es razonable
entender que éste sigue corriendo.
En relación con el reemplazo de la expresión acuerdo
contenida en el precepto de 1925 por el término
asentimiento, ello parece justificarse en la necesidad de
escapar al sentido reglamentario de la expresión acuerdo.
De este modo, no se amarra la atribución a las normas sobre
quórum aplicables a los acuerdos, con el objeto de permitir
su remisión a las reglas específicas que se aprueben o bien
a la norma general supletoria mientras no se creen éstas.
1024
Es necesario hacer constar que el espíritu con que se
establece la atribución la orienta hacia el servicio de los
intereses y conveniencias nacionales por sobre móviles
partidistas. Es decir, esta norma sólo debe operar, en
materia de nombramientos, en orden a asegurar el prestigio,
eficiencia e idoneidad de la persona propuesta y, en el caso
de actos no vinculados a nombramientos, con el propósito
de vigilar su conveniencia y justicia. Lamentablemente, una
mirada al pasado de la disposición permite predecir que
probablemente habrán intereses partidarios en las
decisiones que adopte el Senado con ocasión de
nombramientos propuestos por el Presidente de la
República.
Finalmente, parece interesante descubrir que, pese a
la inclinación del constituyente a disminuir las atribuciones
del Congreso, la norma comentada deja abierta a la ley
simple la posibilidad de sumar nuevas competencias de
control a la esfera de atribuciones del Senado.
280.
Normas complementarias
La primera disposición constitucional que puede vincularse
a la norma en comento es el ya indicado Nº 11 del artículo32,
el que fija dentro de las atribuciones especiales del
Presidente de la República la de nombrar al Contralor
General de la República con acuerdo del Senado. Este
precepto se encuentra repetido en el inciso final del artículo
87 CPR., el que añade que este acuerdo deberá adoptarse
por la mayoría de los senadores en ejercicio. Como se
comentó previamente, el artículo 49 Nº 5 sólo contribuye a
dar consistencia a la obligación mediante su inciso segundo,
1025
el que incorpora un mecanismo de urgencias bajo sanción
de asentimiento tácito.
La segunda atribución vinculada al artículo 49 Nº 5
es la establecida en el numeral seis del mismo artículo. Esta
disposición exige el acuerdo del Senado para que el
Presidente de la República pueda ausentarse del país por
más de treinta días o en los últimos noventa de su período.
En este caso es procedente que la solicitud del Presidente
para autorizar su viaje sea formulada bajo la exigencia de
urgencia, entendiéndose el silencio del Senado pasados los
treinta días como equivalente a su asentimiento.
Fuera del texto constitucional pueden encontrarse
varias referencias a ciertos actos del Presidente de la
República que requieren del acuerdo del Senado. Entre las
competencias legales más importantes del Senado pueden
destacarse:
1º
Los artículos 7, 16 y 17 de la LOC. BC., disponen que
para el nombramiento o destitución del Presidente
del Consejo del Banco Central o de alguno de sus
integrantes deberá procederse previo acuerdo o
consentimiento del Senado, solicitado en el plazo y
con las formas indicadas en ambas disposiciones.
2º
El artículo 2 letra b de la Ley Nº 18.838, de Quórum
Calificado que crea el Consejo Nacional de
Televisión, modificada por la Ley Nº 19.131, señala
que el Presidente de la República designará a los diez
consejeros de la institución con acuerdo del Senado.
La letra a del mismo artículo reserva al Presidente la
facultad de designar a un consejero adicional que
1026
ocupará el cargo de Presidente del Consejo822.
3º
El artículo 91 de la Ley Nº 18.556, Orgánica
Constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral, establece que para el
nombramiento y remoción del Director del Servicio
Electoral se requerirá que la designación o remoción
del Presidente de la República cuente con el acuerdo
de la mayoría de los senadores en ejercicio.
4º
El artículo 7 de la Ley Nº 8.403 dispone que el
Presidente de la República, a propuesta del Banco
Central y con acuerdo del Senado, designará a las
personas que habrán de desempeñar los cargos de
Gobernador en propiedad y Gobernador suplente,
en representación de Chile en el Fondo Monetario
Internacional. Complementando esta disposición el
D.L. Nº 620 preceptúa que de igual forma se
designarán a las personas que desempeñarán los
cargos de Gobernador en propiedad y Gobernador
suplente
en
el
Banco
Internacional
de
823
Reconstrucción y Fomento .
5º
El artículo 6 de la Ley Nº 13.609 ordena que:
"El Presidente de la República a propuesta del Banco
Central de Chile y con acuerdo del Senado designará a las
822
823
Puede agregarse que la aprobación de la propuesta presidencial requiere de la
mayoría de los senadores en ejercicio, debiendo votarse ésta como un conjunto.
Los consejeros duran ocho años en sus cargos, renovándose por mitades cada
cuatro.
Esta regla estaba contemplada en la redacción original del artículo 7 de la Ley
Nº 8.403, pero fue derogada por el artículo 141 de la Ley Nº 17.399. El D.L. Nº
620 repone el inciso derogado. Cabe recordar que las atribuciones legales y
constitucionales del Senado eran ejercidas, durante la primera etapa del
gobierno militar, por la Junta de Gobierno.
1027
personas que habrán de desempeñar los cargos de
Gobernador propietario y Gobernador suplente en
representación de Chile ante el Banco Interamericano de
Desarrollo".
6º
La Ley Nº 19.132, que crea la Empresa Televisión
Nacional de Chile, contempla en su artículo 4 el
acuerdo del Senado para seis designaciones
presidenciales de miembros del directorio de la
empresa. La ley reserva para el Presidente de la
República la designación de un Director adicional, el
que desempeñará el cargo de Presidente del
Directorio. Para contar con el acuerdo del Senado se
requiere, según el mismo artículo 4, la mayoría de los
senadores en ejercicio, debiendo votarse la
propuesta del Ejecutivo en conjunto.
7º
La Ley Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional
de Reparación y Reconciliación, contiene una
disposición que exige la participación del Senado.
En efecto, su artículo 7 indica que seis de los siete
integrantes del Consejo Superior de la institución
deberán ser designados por el Presidente de la
República con acuerdo del Senado.
8º
La nueva Ley de Pesca contempla la participación
del Ejecutivo y la Cámara Alta en ciertos actos. En
efecto, el artículo 146 del texto refundido de la nueva
ley de pesca dispone que el Presidente tiene derecho
a nombrar a siete integrantes del Consejo Nacional
de Pesca con el acuerdo de los tres quintos del
Senado824. También se requiere acuerdo del Senado
824
Entre estos siete consejeros, deberán nominarse: un profesional con
1028
para la remoción de estos consejeros.
9º
La Ley Nº 19.902 sobre Consejo de Defensa del
Estado (refundida en el D.F.L. Nº 1 de 1993), dispone
que el Consejo se compondrá de doce abogados,
quienes serán inamovibles en sus cargos y cesarán en
sus funciones por las causales establecidas en el
Estatuto Administrativo para los funcionarios de
carrera. En caso de remoción, ésta deberá disponerse
por el Presidente de la República con acuerdo del
Senado.
Puede agregarse que en 1979 el profesor Silva
Bascuñán se preguntaba por qué no incluir dentro de los
cargos que requieren de la sanción del Senado, el de
Ministro de Estado o al menos su voto consultivo en la
materia, toda vez que el modelo presidencial más exitoso del
mundo contempla una atribución de esta naturaleza.
Por último, debe hacerse notar que, por regla
general, las sesiones dedicadas al estudio y resolución de
nombramientos propuestos por el Ejecutivo tienen el
carácter de secretas.
especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las
ciencias del mar, un abogado y un economista.
1029
§51.
Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la
República pueda ausentarse del país por más de
treinta días o en los últimos noventa días de su
período
281.
Antecedentes generales
El artículo 49 Nº 6 del Estatuto Constitucional de 1980
señala que es una atribución exclusiva del Senado otorgar
su acuerdo para que el Presidente de la República pueda
ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos
noventa días de su período. La disposición en estudio
concuerda con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
25 de la misma Carta Política.
Asimismo, debe recordarse que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 48 Nº 2 letra a de la Constitución, el
Presidente de la República no puede ausentarse del país
durante los seis meses siguientes a la expiración de su cargo,
sin acuerdo de la Cámara de Diputados.
282.
Antecedentes históricos
La regla contenida en esta norma es una de las más antiguas
en el derecho constitucional patrio. Así, el Título IV,
Capítulo I, artículo 24 de la Constitución Provisoria de 1818
contemplaba una disposición que prohibía al Director
Supremo ausentarse de la capital por más de ocho días sin
acuerdo del Senado. Debe recalcarse que el Senado de la
Constitución de 1818 constituía el cuerpo único que daba
forma a la Potestad Legislativa de entonces, por lo que la
1030
coincidencia semántica no debe conducir a establecer un
parentesco más aparente que real.
La Constitución o'higginiana de 1822 señaló en su
artículo 119 que el Director Supremo no podía salir del
departamento de la capital por más de quince días sin
permiso del Congreso o de la Corte de Representantes en
su caso. La Carta Fundamental de 1823, por su parte,
prohibió al Director Supremo, en el Nº 1 del artículo 19,
mandar la fuerza armada o ausentarse del territorio de la
República sin permiso del Senado. La Constitución de 1828
fue bastante más allá en su regulación, pues estableció en su
artículo 85 Nº 2 una prohibición que impedía, en términos
absolutos, al Ejecutivo salir del territorio de la República
durante su gobierno y hasta un año después de concluido
éste. La Ley Fundamental de 1833 dispuso en el artículo 76
que el Presidente de la República no podía salir del
territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno o un
año después de concluido éste, sin acuerdo del Congreso.
283.
La situación bajo la Constitución de 1925
El artículo 43 Nº 2 de la Constitución de 1925 fijaba dentro
de las atribuciones exclusivas del Congreso el otorgar su
acuerdo para que el Presidente de la República pudiese salir
del territorio nacional. El artículo 67 disponía que: "El
Presidente no puede salir del territorio de la República durante el
tiempo de su gobierno, sin el acuerdo del Congreso". Asimismo,
la letra a del artículo 39 señalaba que, interpuesta una
acusación constitucional contra un ex Presidente de la
República dentro de los seis meses posteriores a la
expiración en su cargo, no podría ausentarse del país sin el
1031
acuerdo de la Cámara de Diputados825.
La regulación original de 1925 sufrió un importante
cambio con la reforma constitucional de 1970, pues se
agregó al artículo 43 Nº 2 la oración "por más de quince días o
en los últimos noventa días de su mandato". Esta modificación
se complementa con la oración que se añade al artículo 67:
"En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la
debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del
territorio y los motivos que la justifican"826. La reforma de 1970
precisó con claridad el alcance de la atribución,
disminuyendo en un sentido la fuerza del Congreso (al
establecer un plazo como mínimo supuesto de aplicación de
la atribución) y reforzando la obligación de rendir cuenta
del Presidente. No deja de ser interesante estudiar la
vigencia de esta norma durante el régimen de la
Constitución de 1925 a fin de descubrir las causas de esta
modificación.
Debe observarse, en primer lugar, que la
Constitución de 1925 repite, en su texto original, el mandato
creado en 1833. Pues bien, en el siglo pasado las
comunicaciones y los sistemas de transporte no se
encontraban en una etapa de desarrollo muy avanzado y por
ello cualquier abandono del país, aún por períodos muy
breves, importaba un completo alejamiento de las tareas de
gobierno. Esta situación justificó a la norma en sus orígenes,
aunque es claro que al andar del tiempo, el cambio de las
825
826
Este precepto se vincula tradicionalmente a la caída del presidente Ibáñez en
1931.
Debe recordarse que el proyecto de reforma constitucional presentado por el
Presidente Frei en noviembre de 1964 propuso que el plazo que se agregase al
artículo 43 Nº 2 fuese de treinta días, idea que en definitiva no sería acogida por
el Congreso.
1032
circunstancias descritas disipa la necesidad de establecer un
control sobre viajes presidenciales de breve duración.
No puede dejar de vincularse la reflexión anterior
con el uso que comenzó a darse a esta atribución a partir de
los años sesenta del presente siglo. A contar de este período,
la ausencia de una justificación sólida del precepto movió a
los parlamentarios a sumarlo al conjunto de herramientas
de fuerza y discusión política. Señala el profesor Silva
Bascuñán en un texto elaborado a propósito de la reforma
constitucional de 1970:
"Incluso el permiso de ausencia del Presidente de la
República, normalmente solicitado en contadas ocasiones
de solemnes e indiscutibles compromisos en el exterior se
fue transformando en un resorte de combate político"827.
Es así como el control entregado al Congreso en relación
con los viajes al exterior del Presidente de la República,
llamado naturalmente a ejercerse en consideración respecto
a circunstancias e intereses nacionales, pasó a convertirse
en un instrumento político más en las relaciones
parlamento–presidente. Puede citarse como ejemplo de esta
instrumentalización, la denegación de la solicitud
presentada por el presidente Frei para viajar a los Estados
Unidos de Norteamérica en 1967, rechazo que, al menos en
apariencia, se habría fundado en razonamientos cuyo eje
distaba del interés nacional828.
827
828
Silva Bascuñán, Alejandro, "Regulación constitucional de la ausencia del
Presidente de la República y de los Ministros de Estado" en Frei Montalva,
Eduardo; Lagos, Gustavo; Molina Silva, Sergio; Silva Bascuñán, Alejandro;
Evans de la Cuadra, Enrique; y Cumplido Cereceda, Francisco, Reforma
Constitucional 1970, Editorial Jurídica de Chile, 1970, p. 276.
La doctrina también anota que en una fecha posterior del mismo año, el Senado
aprobó la reforma constitucional iniciada en noviembre de 1964 en lo relativo al
plazo que se añade al artículo 43 Nº 2, aunque rebajando el término propuesto
de treinta a quince días a fin de resguardar la vigencia de control parlamentario
sobre los viajes del Presidente.
1033
Por último, no está demás recordar que autores
como Estévez estimaron que esta solicitud, al pertenecer a
la esfera de competencias de ambas ramas del Congreso,
debía tramitarse como una ley829.
284.
Génesis de la disposición
En la sesión 341 de la Comisión de Estudios para la
elaboración de una nueva Constitución, don Jaime Guzmán
propuso trasladar esta atribución exclusiva del Congreso
Nacional hacia el campo de las facultades del Senado. Esta
modificación al régimen constitucional imperante desde
1833 se vincula a la interpretación de orden político
instrumental de la atribución del artículo 43 Nº 2 que se
realizó durante los últimos años de la vigencia de la Carta
Fundamental de 1925 y en el nuevo carácter que la Comisión
pretendió darle a la Cámara Alta.
En una sesión posterior, se analizaron los plazos
fijados por la disposición830. Durante este debate se propuso
mantener el término de quince días como regla de
procedencia de la autorización e incluir en ella a los
Ministros de Estado. Ambas proposiciones fueron
desechadas y se estimó adecuado fijar como plazo de
ausencia que requiere autorización el de treinta días, a fin
de evitar trabas inútiles.
La limitación absoluta que afecta a los viajes del
Presidente en los últimos noventa días de su período puede
ser relacionada con la acusación constitucional y el papel
829
830
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 217.
Actas CENC, sesión 354, p. 2253 a 2257.
1034
decisivo que al Senado le cabe en ella. Asociando el traspaso
de la competencia y su relación con la acusación
constitucional, se advirtió que la nueva regla impide
participar en la decisión al órgano que va a iniciar la acción,
situación que aparece como poco conveniente. Quienes
sostuvieron la inconveniencia de la norma argumentaron
que no parece necesaria una traba de esta naturaleza, pues
si un Presidente acusado abandona el país con el propósito
de eludir su responsabilidad política se aleja de su campo
de influencias y, en cierto modo, admitir parte de su
culpabilidad, lo que en términos de los fines de la acusación
constitucional aparece como una solución aceptable para el
interés nacional.
Por último, cabe destacar que dentro del proceso que
precedió a las reformas constitucionales de julio de 1989, el
Plan de Reforma Constitucional presentado por un grupo
de Abogados Constitucionalistas propuso devolver la
atribución en estudio al Congreso Nacional, a fin de
restablecer una distribución más armónica de las funciones
asignadas al Legislativo831.
285.
Análisis de la disposición
Respetando las raíces de la disposición, debe entenderse
que la ausencia del país a la que hace referencia el artículo
49 Nº 6 comprende toda salida del territorio físico o
geográfico nacional, aún cuando en términos jurídicos
pueda estimarse que no se está abandonando dicho espacio
(verbigracia, cuando se abandona el país a bordo de un
buque de guerra con bandera nacional).
831
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 37.
1035
Ahora bien, dada la regulación constitucional que
permite al Presidente de la República salir del territorio
nacional por períodos inferiores a treinta días sin acuerdo
del Senado, podría cuestionarse la ausencia de control del
Congreso sobre un acto de importancia como es un
alejamiento superior a los veinte días. Según la doctrina,
parece importante que el Presidente retenga dentro de su
campo de decisión la posibilidad de ausentarse del país por
períodos menores a treinta días, pues ello guarda armonía
con su carácter de conductor de las relaciones exteriores de
la Nación y representante de la misma. La libertad del
Presidente para ausentarse del país facilita la integración de
la Nación al resto del mundo, pues la dinámica internacional
exige respuestas rápidas que, en alguna ocasión, podrían
verse obstaculizadas por consideraciones políticas de menor
entidad.
La idea de un período mínimo de viaje que justifica
la intervención del Senado desaparece en los últimos
noventa días del mandato presidencial. En efecto, durante
esta última etapa de gobierno el Presidente que desea
ausentarse del país deberá contar siempre con la
autorización del Senado. En este caso, otros son los
fundamentos de la regla. Al menos así se desprende de un
informe de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado emitido a propósito de
reforma constitucional de 1970. Este informe entregó cinco
razones para justificar la exigencia constitucional, a saber:
1º
Es necesario que el Presidente de la República esté
en el país durante el acto electoral destinado a elegir
a la persona que habrá de sucederle;
1036
2º
Habiendo un Presidente electo, parece lógico que al
terminar el mandato del Presidente saliente, éste se
encuentre en el territorio nacional para participar en
la transmisión del mando;
3º
Debe facilitarse la posibilidad de hacer efectiva la
responsabilidad constitucional del Presidente que
termina su período;
4º
Aparece como inconveniente que un Presidente
saliente pueda comprometer al país en el campo
internacional, generando así el riesgo de una
situación difícil para su sucesor;
5º
Por último, no puede dejar de considerarse como
una exigencia de un sano traspaso del mando, el
hecho que el Presidente saliente informe en forma
completa, detallada y, eventualmente, reservada,
sobre la situación del país a su sucesor.
En otro terreno, puede señalarse que, pese a que el
Estatuto de 1980 no contiene una obligación como la
señalada en el artículo 67 de la Constitución de 1925, se
entiende que el Presidente comunicará con la debida
anticipación al Senado su voluntad de ausentarse del país
por más de treinta días y los motivos que la justifican. Esta
presentación anticipada otorga al Senado tiempo para
evaluar los elementos en juego, en tanto la opinión pública
goza de un período razonable para manifestar su
asentimiento o rechazo a la solicitud de la presidencia.
Nada dice el texto constitucional respecto al modo
como se solicita la autorización, ni respecto a los contenidos
1037
de la resolución del Senado832. Lo normal será que el
Presidente informe sobre la duración y motivo del viaje,
considerándose estos antecedentes como base de la
resolución del Senado. Asimismo, la práctica política
sugiere que en el caso que el viaje se extienda más allá de lo
planeado, es necesario solicitar –incluso desde el exterior–
una nueva autorización del Senado, aun cuando, forzando
la letra constitucional, podría entenderse que el permiso
original basta para legitimar la ausencia presidencial.
Por último, parece pertinente resaltar la escasa
aplicación de la primera parte de la norma, toda vez que, por
razones más políticas que constitucionales, son muy
contadas las ocasiones en que el Presidente de la República
requiere salir del país por más de treinta días. El nivel de
desarrollo de las comunicaciones modernas indica que, si
en algún momento el Presidente necesitase ausentarse del
país por más de treinta días, será por razones muy graves y
en este caso el juicio prudencial del Senado aparece como
conveniente. Por otro lado, la segunda parte de la
disposición, en razón de lo expuesto párrafos arriba, goza de
un fundamento sólido que no requiere asirse de un marco
temporal para sumar consistencia.
832
Cabe resaltar que nada parece impedir que la solicitud presidencial se ampare
en el régimen de urgencia establecido por el inciso segundo del Nº 5 del artículo
49. En efecto, el pronunciamiento del Nº 6 del artículo 49 parece comprendido
en el supuesto contemplado por el inciso primero del Nº 5 del artículo 49.
1038
§52.
Declarar la inhabilidad del Presidente de la
República y admitir o desechar su dimisión del cargo
286.
Antecedentes generales
El Nº 8 del artículo 49 establece dentro de las atribuciones
de la Cámara Alta el declarar la inhabilidad del Presidente
de la República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio
de sus funciones. Del mismo modo, el Senado debe calificar
cuando el Presidente de la República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y,
en consecuencia, admitirla o desecharla. Agrega la
disposición que en ambos casos se deberá oír previamente
al Tribunal Constitucional.
287.
Antecedentes históricos
El artículo 36 Nº 3 de la Constitución Política de 1833
establecía dentro de las atribuciones exclusivas del
Congreso el declarar, cuando el Presidente de la República
hacía dimisión de su cargo, si los motivos que cimentaban
la misma lo imposibilitaban o no para su ejercicio y,
posteriormente, admitirla o desecharla. El Nº 4 del mismo
artículo entregó al Congreso la facultad de declarar, en el
caso que hubiese lugar a dudas en relación con algún
impedimento para ejercer el cargo de Presidente de la
República, si debía o no procederse a una nueva elección.
La Constitución de 1925 recogió esta atribución, fijándola
dentro de las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional
en el artículo 43, Nº 3 y 4. Así, el primero de esos preceptos
1039
señaló:
"Son atribuciones exclusivas del Congreso:
(...) 3º Declarar, cuando el Presidente de la República
hace dimisión del cargo, si los motivos en que la funda le
imposibilitan o no para su ejercicio y, en consecuencia,
admitirla o desecharla".
El segundo dispuso:
"4º Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el
impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus
funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a
nueva elección".
288.
La vigencia de este precepto bajo la Constitución de
1925
Las oportunidades en que el Ejecutivo ha intentado utilizar
su derecho a renunciar son escasas. En 1927 presentó la
dimisión a su cargo el Presidente Emiliano Figueroa y el
Congreso Nacional la aceptó. Posteriormente, en 1931,
intentaron renunciar los Presidentes Carlos Ibáñez del
Campo y Juan Esteban Montero, pero el Congreso rechazó
ambas solicitudes.
La atribución relativa al cese de las funciones del
Presidente en razón de un impedimento, si bien tampoco
ha tenido mucha aplicación, al menos ha generado más
reflexión teórica. Puede observarse, en primer término, que
el precepto de 1925 no indicaba la naturaleza o índole del
impedimento que debía justificar la cesación de funciones.
Por otro lado, la disposición tampoco fijaba un quórum de
aprobación especial, por lo que debió aceptarse que bastaba
la mayoría de los parlamentarios presentes en cada Cámara
1040
para cesar en sus funciones al Presidente, lo que sin lugar a
duda, constituía una vía muy sugerente para cualquier
mayoría estrecha que desease separar de su cargo al
Presidente en ejercicio sin una razón que fuese más allá de
un criterio estricto de orden político partidista833.
Afortunadamente, esta hipótesis no llegó a materializarse,
aunque al respecto cabe consignar algunos hechos que
muestran cierta cercanía con esta manera de aplicar la
norma. En 1931, el Congreso, rechazando la licencia que
había solicitado el presidente Ibáñez del Campo para
abandonar el país por el plazo de un año, declaró que había
lugar a la cesación de sus funciones en consideración a que
su alejamiento del territorio nacional sin el permiso
correspondiente constituía un "impedimento que priva a
dicho mandatario del ejercicio de sus funciones", agregando
que "en conformidad a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo
43 de la Constitución Política del Estado, debe procederse a
una nueva elección". Con posterioridad a este hecho, llama
la atención que dos Presidentes de la República hayan
fallecido en el desempeño de sus cargos, sin que el estado
de salud previo motivase el uso del artículo43 en sus
números 3 ó 4. Finalmente, parece pertinente recordar que
el profesor Guzmán Dinator ha declarado que el día 11 de
septiembre de 1973 se pensaba presentar una solicitud de
inhabilidad dirigida en contra del presidente Salvador
Allende. Según este académico, contaba esta solicitud con
el respaldo del Colegio de Abogados, siendo bastante
probable, dadas las mayorías políticas presentes en el
Congreso, la aprobación de una declaración formulada en
términos del Nº 4 del artículo 43834.
833
834
Un autor comenta que ésta es una forma de destitución del Presidente mucho
más rápida y eficaz que el juicio constitucional (Silva Bascuñán, Alejandro, op.
cit. en nota 34, T.III, p. 144).
Actas CENC, sesión 22, p. 24 y 25.
1041
289.
Génesis de la disposición.
La discusión relativa a esta atribución se efectuó en varias
sesiones de la Comisión835. En ellas se analizó con
detenimiento la necesidad de establecer un quórum
especial de aprobación para prevenir el riesgo de
declaraciones motivadas en intereses meramente
partidistas.
El primer cambio sugerido en esta materia derivó de
una idea del comisionado Guzmán, quien propuso pasar
esta facultad a manos del Senado, quitándola del listado de
atribuciones exclusivas del Congreso. Este traspaso
apuntaba a distanciar el ejercicio de esta competencia de
consideraciones políticas menores, ya que el Senado es un
cuerpo estructurado a partir de un perfil político partidista
más tenue836. Esta propuesta, atada a la confianza que el
constituyente tiene en el Senado, se complementa con la
proposición de entregar a la Cámara Alta la facultad de
elegir al Presidente de la República cuando quien se
encuentre en ejercicio del cargo no alcance a cumplir su
período. Este Presidente elegido por el Senado duraría
hasta la próxima elección general de parlamentarios837. Esta
segunda proposición, defendida por el Sr. Diez, no fue
aceptada en definitiva, pues contenía el peligro de que un
líder de la oposición parlamentaria pretendiese usar el
mecanismo de destitución en provecho de su propia
postulación838.
835
836
837
838
Actas CENC, sesiones 22, 341, 347, 354 y 355.
Actas CENC, sesión 341, p. 2051 y ss..
Actas CENC, sesión 347, p. 2137.
Actas CENC, sesión 354, p. 2256.
1042
Otra propuesta de reforma al precepto del Nº 4 del
artículo 43 de la Constitución de 1925 planteó el Sr.
Guzmán, al sugerir aumentar el quórum de aprobación de
la declaración, subiéndolo a los dos tercios de los senadores
en ejercicio. Con esta medida se precavía la
instrumentalización de la atribución a manos de una
mayoría simple de la Cámara Alta. En forma
complementaria o alternativa, el mismo comisionado
propuso que la declaración del Senado fuera ratificada por
el Tribunal Constitucional. Esta última opción gozó de la
simpatía de varios de los miembros de la Comisión de
Estudios.
En una sesión posterior la Comisión de Estudios
decidió revisar ambas atribuciones. En relación con la
renuncia, varias son las consideraciones formuladas por los
comisionados. Así, algunos indicaron que es demasiado
fuerte entregar al Senado la facultad de calificar la renuncia
del Presidente de la República, pues es obvio que detrás de
ella siempre habrá una poderosa razón. La razón de la
dimisión, a juicio de varios comisionados, será
normalmente ajena a presiones externas, por lo que no se
divisa motivo para someterla a un control senatorial. En este
orden de ideas, aparece como una exageración pretender
que el Senado pueda obligar al Presidente a mantenerse en
su cargo, aún contra su voluntad, siendo que ello podría
tornarse en un riesgo para los intereses nacionales.
Asimismo, existe el peligro de que el ejercicio de esta
facultad caiga dentro del campo de la negociación partidista,
fuera del alcance de consideraciones de nivel más general.
Desde esta óptica crítica, la única justificación posible de
una atribución de esta índole es el prevenir arbitrios
ilegítimos del Presidente, como, por ejemplo, renunciar
1043
anticipadamente a su cargo para efectos de postular a un
próximo período. Ante las dificultades expuestas, se prefirió
consagrar la irrenunciabilidad del cargo presidencial.
Otros miembros de la Comisión defendieron la tesis
opuesta, esto es, permitir la dimisión del Jefe de Estado y
entregar su calificación al Senado. No existió un criterio
único entre quienes defendieron tal idea al momento de
definir los fundamentos y el alcance de esta atribución. Así,
un comisionado propuso establecer que la renuncia
presentada por el Presidente en ejercicio sólo pudiese
fundarse en razones físicas o morales839. Otro integrante de
la Comisión, interesado en ampliar los supuestos de la
atribución, comentó que en alguna circunstancia podría
considerarse la renuncia como una salida política legítima,
especialmente si se establece un período presidencial de
ocho años. Un tercer criterio sostuvo que bastaría que el
Presidente de la República debiese fundar su renuncia en
algún motivo, sea de carácter físico o vinculado a una
imposibilidad moral, o relacionado con cualquier otra
causa. En esta línea, sería causal de imposibilidad moral
cualquier circunstancia que atentase gravemente contra la
posibilidad de desempeñar el cargo presidencial. En
definitiva, la Comisión concluyó que es inconveniente e
impropio establecer un listado taxativo de causales de
renuncia para el cargo de Presidente de la República,
estimando más lógico encargar al Senado un juzgamiento
en conciencia y discrecional ordenado a establecer si los
motivos de la renuncia son razonables y válidos.
839
Obsérvese que éste no fue el criterio que siguió el Congreso bajo la
Constitución de 1925 para calificar las renuncias de sus miembros, pues no eran
aceptadas las dimisiones fundadas en razones meramente personales.
1044
Distinta fue la reflexión que suscitó la facultad de
declarar la inhabilidad del Presidente electo o en ejercicio.
En efecto, se indicó que, además de tratarse de una
competencia que depende en su inicio del propio Senado,
ella sólo procede cuando existe un impedimento físico o
mental, no siendo admisible una inhabilitación fundada en
motivos morales. Esta restricción se colige de los riesgos
que implica la utilización de una caracterización tan amplia
como la de impedimento moral840.
El proyecto de la Comisión de Estudios optó en
definitiva por dividir las atribuciones en comento,
entregando la calificación de la dimisión del Presidente de
la República al Senado y la declaración de inhabilidad al
Tribunal Constitucional (resolución esta última que debería
contar con el acuerdo de los dos tercios de los senadores en
ejercicio). Posteriormente, el Consejo de Estado modificó la
propuesta de la Comisión de Estudios, fundiendo ambos
preceptos en uno, concentrando la atribución en el Senado,
suprimiendo el quórum de aprobación especial y
estatuyendo la participación consultiva del Tribunal
Constitucional. Con estas modificaciones la disposición
retoma algo de la fisonomía de la norma de 1925,
distribuyendo esta potestad entre el Senado y el Tribunal
Constitucional. Puede apuntarse que dentro del Consejo de
Estado el Sr. Coloma fue partidario de mantener la
regulación establecida en el proyecto de la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución.
Finalmente, valga recordar que al igual que la
atribución revisada en el número anterior, en julio de 1989
se propuso devolver esta facultad al conjunto de potestades
840
Actas CENC, sesión 354, p. 2121.
1045
exclusivas del Congreso Nacional841.
290.
Análisis de la disposición
La primera parte de la atribución del artículo 49 Nº 7 se
refiere a la declaración del Senado de un impedimento
físico o mental que inhabilita al Presidente para el ejercicio
de sus funciones. Revisando la historia de la disposición,
puede apuntarse que la Constitución de 1925 en una norma
similar no señalaba los caracteres de este impedimento,
aunque recurriendo por analogía la regla aplicable a los
parlamentarios, se deducía que éstos podían ser físicos o
mentales. Impedimento mental es aquel trastorno o
deficiencia capaz de alterar sustancialmente la capacidad de
juicio de la persona enferma842. Como ya se indicó, esta
declaración de inhabilidad deja fuera la consideración
relacionada con el impedimento moral, pues dada la
amplitud del calificativo existe el riesgo de asimilar la
institución a una especie de juicio constitucional
simplificado.
Ahora bien, cabe cuestionarse acerca de las
situaciones prácticas de las cuales se podría derivar la
841
842
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 37. Esta facultad ocupó un
lugar central en las negociaciones que precedieron a la reforma, pues en una
primera etapa de las mismas se propuso que el Presidente electo en 1989
renunciara a los cuatro años de elegido, traspasando al Senado la facultad de
calificar la dimisión y de elegir a su sucesor (potestad esta última que fue
eliminada por la reforma de 1989). Sin embargo, esta solución no agradó a los
grupos políticos mayoritarios (Ibíd., p. 48).
Al momento de requerirse una doctrina y una jurisprudencia sólida para
establecer los límites del concepto de imposibilidad mental, podría recurrirse
tanto a la legislación penal como a la ley civil, siendo quizás preferible utilizar a
la segunda de ellas a fin de esquivar la especificidad de la primera. En todo caso,
el impedimento mental debe constituir al menos un trastorno o deficiencia
susceptible de ser apreciado por un médico.
1046
aplicación de la norma. Existen dos hipótesis que pueden
concebirse, a saber:
1º
El Presidente está consciente de su impedimento
físico o mental, pero no quiere dimitir o posterga su
decisión al respecto;
2º
El Presidente, dado su deterioro físico o mental no
está en condiciones de presentar su renuncia;
En cualquiera de estas hipótesis, el Senado actuando
por propia iniciativa podrá declarar la inhabilidad del
Presidente para seguir desempeñando su cargo. Sin
embargo, esta actuación que en principio nace de la
voluntad exclusiva de la Corporación, no es una gestión
plenamente autónoma en tanto la parte final del Nº 7 del
artículo 49 dispone que se deberá oír al Tribunal
Constitucional en el ejercicio de esta atribución y éste sólo
podrá conocer de la materia "a requerimiento de la Cámara
de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio" (artículo 82 CPR.). La interpretación armónica de
los preceptos citados pone en tela de juicio el acierto del
calificativo de "atribución exclusiva" del Senado que se
aplica a la norma, pues la participación de la Cámara de
Diputados es ineludible para el ejercicio de la potestad
senatorial comentada.
En otro ámbito, es admisible concluir, sumando la
lectura del Nº 7 del artículo 49 y las reglas contenidas en los
artículos 28 y 29, que el impedimento de que se trate ha de
tener un carácter permanente. Este concepto se contrapone
a la idea de impedimento temporal –aquel que aparece
como subsanable en el corto o mediano plazo– supuesto
1047
bajo el cual procede una regla de subrogación que no exige
la intervención del Senado. Sin embargo, si el Senado
estima que el impedimento que se está invocando
públicamente para hacer operar una regla de subrogación
no tiene carácter temporal, sino rasgos que lo aproximan a
un impedimento permanente (y, por ende, absoluto), estará
plenamente facultado para intervenir y poner fin al mandato
presidencial.
En relación con la dimisión, es bastante claro que un
Presidente de la República no puede abandonar su cargo
como consecuencia de un mero ejercicio de su voluntad. Al
igual que el cargo parlamentario, existe tras su función un
mandato popular cuyo fundamento supera con mucho la
idea de una responsabilidad laboral. Tratándose de una
materia tan delicada y previendo los inconvenientes de
consagrar la irrenunciabilidad, el constituyente ha diseñado
un sistema de calificación externa de los motivos que
fundan la renuncia presidencial. Esta evaluación
encomendada al Senado, tiene por objeto analizar si los
motivos invocados constituyen o no una causal de
imposibilidad absoluta que cierra al Presidente la
posibilidad de continuar ejerciendo su cargo. A juicio de
alguna doctrina, si efectivamente se está ante una
imposibilidad, esta calificación es prácticamente una
función judicial843. En el caso de la dimisión, la iniciativa
corresponde al propio Presidente de la República.
Por último, es menester recordar que bajo el
mandato constitucional de 1925 se entendió que esta
competencia debía ejercerse respetando los mismos
843
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 125.
1048
trámites aplicables al procedimiento legislativo844. En la
regulación vigente, al otorgarse esta competencia en forma
exclusiva al Senado, parece pertinente respetar las reglas de
tramitación que rigen a los acuerdos. En cuanto al quórum
de aprobación tanto de la admisión de la dimisión como de
la declaración de inhabilidad, corresponde aplicar la regla
subsidiara del artículo 7 LOC. CN., la que establece un
quórum de mayoría de los senadores presentes. Al
mantenerse, en este sentido, lo dispuesto por la
Constitución de 1925, sigue siendo reprobable –al menos
desde una perspectiva teórica– que un acuerdo tan relevante
este en manos de una mayoría potencialmente reducida845.
Finalmente, cabe consignar aquí que, en un balance
general el Senado ha perdido, con la Carta Fundamental de
1980, una función judicial (relativa al desafuero de
intendentes y gobernadores) y ganado dos atribuciones que
antes correspondían al Congreso: la que aquí se ha tratado
y la de otorgar permisos para la ausencia del país del
Presidente de la República846.
291.
Normas complementarias
La primera de las atribuciones que el artículo 49 Nº 7
entrega al Senado es la de declarar la inhabilidad del
Presidente de la República cuando le sobreviniere un
impedimento físico o mental que lo inhabilite para ejercer
sus funciones, la que, como ya se indicó, es menester
integrar con lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del
844
845
846
Estévez Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 216.
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 196, p. 408.
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 128.
1049
Texto Fundamental. En relación con estas disposiciones, es
necesario distinguir si la inhabilidad del Presidente de la
República sobreviene antes o después que haya tomado
posesión del cargo. En el primer caso, tendrá lugar lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 28, el que
ordena, una vez que el Senado haya declarado que el
impedimento que afecta al Presidente es de carácter
absoluto o de duración indefinida, convocar a una nueva
elección presidencial.
Si la inhabilidad, en cambio, se pronunciase respecto
del Presidente de la República en ejercicio, habrá que
distinguir si, a partir de la fecha de la vacancia del cargo, el
tiempo faltante para la próxima elección general de
parlamentarios es superior o inferior a dos años. Si faltasen
menos de dos años para dicha elección, el Presidente será
elegido por el Congreso Pleno por mayoría absoluta de
diputados y senadores en ejercicio. A la inversa, si la
vacancia se produjese faltando más de dos años para la
siguiente elección general de parlamentarios, el Presidente
de la República será elegido por votación popular.
Reglas similares se aplican en el caso que se admita
la dimisión del Presidente. En efecto, desde el momento en
que el Senado acepte la dimisión del Jefe de Estado, el
cargo se considera vacante, debiendo procederse en la
forma expresada más arriba, según la fecha en que la
vacancia se hubiese producido. Por tal razón, habría sido
conveniente que la Constitución hubiese estipulado un
plazo dentro del cual el Senado deba pronunciarse sobre la
dimisión presentada, a fin de evitar dilaciones orientadas a
traer al campo de competencias del Congreso Pleno la
facultad de elegir al nuevo mandatario.
1050
Por último, para el ejercicio de ambas funciones, el
artículo 49 Nº 7, parte final, dispone que deberá oírse en
forma previa al Tribunal Constitucional, lo que guarda
armonía con lo preceptuado en el artículo 82 Nº 9 de la Carta
Fundamental. Como ya se destacó, conforme a este último
artículo, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta
parte de sus miembros en ejercicio. Debe inferirse entonces
que, pese a la ausencia de un quórum calificado y aun
cuando esta atribución aparece como exclusiva del Senado,
el constituyente decidió resguardar la seriedad de la
institución involucrando a otros dos órganos en el proceso
resolutivo de la potestad analizada.
§53.
Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio
la declaración del Tribunal Constitucional, a que se
refiere la segunda parte del Nº 8 del artículo 82 CPR.
292.
Antecedentes generales
Esta atribución es nueva en nuestro derecho constitucional.
Al haberse derogado el artículo 8, al que se remitía el
número octavo del artículo 82 de la Ley Fundamental y al
modificarse para estos efectos el número séptimo del mismo
artículo, la referencia que el artículo 49 Nº 8 hace al primero
de aquellos números debe entenderse hecha al segundo de
esos numerales847. De otro modo, debería admitirse la
validez de la remisión inconducente del artículo 49 Nº 8 y la
vigencia de una norma con sustancialidad preceptiva
análoga contenida en la oración final del Nº 7 del artículo
847
Cfr. con Bertelsen Repetto, Raúl, op. cit. en nota 515, p. 214.
1051
82, creada precisamente por la reforma constitucional de
julio del 1989, la misma que derogó el Nº 8 del mismo
artículo. Debe resaltarse que este problema interpretativo
sería fácilmente solucionable si el constituyente remitiese el
artículo 49 Nº 8 al artículo 82 Nº 7 y no al Nº 8 de la misma
disposición.
Entendiendo así las cosas, puede plantearse el
sentido de la disposición. Esta señala que, si a
requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta
parte de sus miembros en ejercicio (artículo 82 Nº 7) el
Tribunal Constitucional declara por resolución firme la
participación del Presidente de la República en los hechos
que
hubiesen
motivado
la
declaración
de
inconstitucionalidad de algún partido, movimiento o
agrupación de carácter político efectuada en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19 Nº 15, dicha declaración deberá
contar además con el acuerdo del Senado adoptado por la
mayoría de sus miembros en ejercicio para que puedan
aplicarse al Jefe de Estado las sanciones contempladas en
ese mismo numeral. Estas son:
1º
No poder participar en la formación de partidos
políticos, movimientos u otras formas de
organización política por el término de cinco años a
contar de la resolución del Tribunal.
2º
No poder optar a cargos públicos de elección
popular, ni desempeñar alguno de los siguientes
cargos: Ministro de Estado, intendente, gobernador,
alcalde, miembro del Consejo Regional, concejal,
miembro del Consejo del Banco Central, miembro
del Tribunal Constitucional, miembro del Tribunal
1052
Calificador de Elecciones o del tribunal electoral
regional, magistrado de los tribunales superiores de
justicia, juez de letras, funcionario que ejerza el
ministerio público o Contralor General de la
República. Esta prohibición afecta al Presidente
condenado por el plazo de cinco años contado desde
la resolución del Tribunal Constitucional.
Ahora bien, el artículo 19 Nº 15 también preceptúa,
en su inciso séptimo, que, si a la fecha de la declaración del
Tribunal, las personas que hubiesen tenido participación en
los
hechos
que
motiven
la
declaración
de
inconstitucionalidad "estuvieren en posesión de las funciones o
cargos indicados, los perderán de pleno derecho". Añade el
inciso siguiente que no existe la posibilidad de
rehabilitación antes del plazo de cinco años recién señalado
y que, en el caso de reincidencia, este plazo se elevará al
doble, es decir, podrá afectar al Presidente condenado por
un término de diez años.
La revisión de la atribución en análisis demuestra
que para que el Presidente de la República cese en sus
funciones a partir de la aplicación de los preceptos
señalados se requiere:
1º
Un requerimiento formulado por la Cámara de
Diputados o la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, fundado en la participación del Presidente
en los hechos que motivan la declaración de
inconstitucionalidad de partidos, movimientos u
otras formas de organización. Estos hechos deben
vincularse a objetivos, actos o conductas que no
respeten los principios básicos del régimen
1053
democrático y constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario, hagan uso
de la violencia, la propugnen o inciten a ella como
método de acción política.
2º
Una declaración del Tribunal Constitucional que
declare la responsabilidad del Presidente de la
República en relación con los hechos señalados en el
número anterior.
3º
El acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría de
sus miembros en ejercicio que ratifique la
declaración de responsabilidad que afecta al Primer
Mandatario
formulada
por
el
Tribunal
Constitucional.
Como se observa, la atribución del artículo 49 Nº 8 se
reconduce, en definitiva, a un juicio que afecta en forma
exclusiva al Presidente de la República, pues sólo en este
caso se prevé la participación del Senado. El camino a
recorrer aparece como bastante largo, ya que se requiere la
participación del Tribunal Constitucional, la voluntad
mayoritaria o minoritaria de la Cámara de Diputados y el
consentimiento mayoritario del Senado. No se aprecia
entonces el sentido de la disposición cuando una mayoría
de ambas Cámaras desea cesar en sus funciones al
Presidente de la República, pues en este caso, entendiendo
que sus actos lo hacen caer tanto en el supuesto del artículo
19 Nº 15 como en las causales de acusación constitucional
indicadas en el Nº 2 del artículo 48, el camino que franquea
el juicio constitucional parece ser mucho más directo y
veloz.
1054
Desde una perspectiva lógica, debe presumirse que
la disposición creada por el constituyente tiene algún objeto
distinto que al perseguido por el juicio constitucional. La
delimitación de su objeto propio bajo esta premisa conduce
a concluir que la utilidad del precepto es muy marginal, o
bien, va acompañada de riesgos superiores a sus beneficios.
El análisis de los supuestos en que la atribución sería útil
corrobora esta afirmación:
1º
Desde un punto de vista jurídico, la norma podría ser
aplicable cuando los actos del Presidente admitan ser
comprendidos dentro de la tipificación formulada en
el Nº 15 del artículo 19, mas no queden incluidos
dentro de las causales de acusación constitucional
que atañen al Primer Mandatario (actos de su
administración
que
hayan
comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la nación o
infringido abiertamente la Constitución o las leyes).
Lo marginal del servicio que presta la norma se
deduce aquí de lo improbable de un supuesto de
hecho que no pueda recogerse por el juicio
constitucional y que sí sea base de aplicación del Nº
8 del artículo 49.
2º
Desde un punto de vista político, la norma podría ser
utilizada cuando sólo se cuente con el apoyo de un
cuarto de los diputados en ejercicio para evaluar las
conductas del Presidente, lo que no permitiría
recurrir al mecanismo de la acusación constitucional.
En este sentido, utilizando de la disposición
comentada, podría evadirse el bloqueo impuesto por
una mayoría presidencial en la Cámara de Diputados
(decidida a no permitir juzgamiento político de
1055
ninguna especie en contra del Presidente de la
República), abriendo un camino a una evaluación
política y jurisdiccional del desempeño de su
mandato encargado al Tribunal Constitucional y al
Senado. Dados los supuestos del conflicto en que
esta norma tendría aplicación, nada parece garantizar
el éxito y solidez política de la medida adoptada,
generándose, muy por el contrario, un campo
propicio para la manipulación y la interpretación
desleal.
En consecuencia, puede destacarse que el precepto
estudiado difícilmente podría llegar a convertirse en un
instrumento de utilidad en momentos de crisis de las
instituciones. Con todo, debe recordarse que sería deseable
que el constituyente subsanase el problema de formulación
ya indicado, pues esta incorrección podría fundar la
prescindencia de norma.
§54.
Dar su dictamen al Presidente de la República en los
casos en que éste lo solicite
293.
Antecedentes generales
El último número del artículo 49 señala como atribución
exclusiva del Senado el dar su dictamen al Presidente de la
República en los casos en que éste lo solicite. Esta función
corresponde al papel consultivo de la Segunda Cámara.
1056
294.
Antecedentes históricos
El Título V de la Constitución de 1823 entregaba una
importante función consultiva al Consejo de Estado. Este se
encontraba constituido por los ex Directores Supremos, por
dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad
eclesiástica, un jefe militar, un inspector de rentas fiscales y
dos directores sedentarios de economía nacional. La Ley
Fundamental de 1828 no hizo referencia a esta institución,
ni contempló una función de esta especie. Por su parte, la
Constitución de 1833 incorporó al Consejo de Estado
diseñado en 1823 a los Ministros de Estado, un jefe de
alguna oficina de Hacienda, dos ex Ministros de despacho o
diplomáticos, dos ex intendentes, ex gobernadores o ex
miembros de las municipalidades y al Presidente de la
República, quien lo presidía. El artículo 104 del mismo texto
constitucional le encargó en su Nº 1 la tarea de "dar su
dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo
consultare".
En 1925 desapareció el Consejo de Estado y tres de
sus facultades sobrevivieron a su existencia al ser
traspasadas al campo de las atribuciones exclusivas del
Senado848. La primera de las atribuciones que se traslada al
Senado, luego de la desaparición del Consejo de Estado, se
refería a las contiendas de competencia entre autoridades
administrativas y tribunales de justicia; la segunda al
desafuero criminal de intendentes y gobernadores, y la
848
El Consejo de Estado disminuye su peso como órgano asesor interno de la
Presidencia cuando, en virtud de las reformas constitucionales de fines del siglo
XIX, pasó a convertirse en un cuerpo más bien de carácter representativo, al
sumarse a sus miembros varios parlamentarios. A juicio de algunos autores, este
cambio en su composición acaba con la esencia consultiva del órgano, haciendo
de su vida durante el siglo XX una mera subsistencia inercial.
1057
tercera, a la función consultiva en estudio. Este traspaso de
competencias realizado por el constituyente de 1925 no
estuvo exento de críticas. En este sentido, no fue fácil lograr
la aceptación de la idea de concebir al Senado, asamblea
esencialmente política y legislativa, ejerciendo el papel de
un cuerpo consultivo de confianza presidencial. Así, don
Guillermo Guerra señaló que esta función debía encargarse
a un órgano técnico y consultivo, capaz de apoyar en esta
dimensión la labor presidencial849.
Los años disiparon las dudas que surgieron de esta
especialísima transformación de una asamblea legislativa en
un órgano consultivo presidencial. En efecto, la respuesta al
juicio crítico del Sr. Guerra nació de la propia norma, pues
ésta demostró ser conveniente en al menos tres sentidos:
1º
Como aporte de elementos técnicos que sirven para
ilustrar las resoluciones presidenciales. Así, por
ejemplo, es común que integren el Senado
destacados expertos en derecho constitucional, por
lo que una opinión en esta área tendrá siempre un
valioso componente técnico–jurídico.
2º
Como aporte de un consejo político de la más alta
calidad, pues éste se origina en un cuerpo de fuerte
representatividad y prestigio. Asimismo, una opinión
aprobada por la mayoría del Senado entrega
849
Añade Guerra: "El Senado es un cuerpo legislativo, y por más que la reforma de 1925
le haya quitado su antiguo carácter político, siempre conservará resabios de él, que son
inherentes a su procedencia de la elección popular. La impropiedad de la agregación
de esta atribución séptima al Senado, sólo se explica por la circunstancia de no haberse
encontrado otra ubicación para ella, y demuestra que se procedió sin el suficiente
estudio cuando se suprimió el Consejo de Estado" (Guerra, José Guillermo, op. cit.
en nota 449, p. 258). En los años cuarenta se mantenía esta critica (Vid. Estévez
Gazmuri, Carlos, op. cit. en nota 195, p. 213).
1058
información al Presidente en relación con el futuro
de iniciativas vinculadas a las atribuciones del
Congreso Nacional (por ejemplo, proyectos de ley
incluidos en la agenda presidencial). Estas ventajas
no las puede ofrecer cualquier oficina técnica.
En opinión de don Alejandro Silva Bascuñán, esta
norma ha prestado buenos servicios bajo el Estatuto
Supremo de 1925. Asimismo, según el tratadista, esta
disposición puede ser entendida como una de las pocas
vallas al presidencialismo exagerado contenido en la
Constitución de 1925 y agravado por las prácticas de
gobierno posteriores a su entrada en vigor850.
En una perspectiva histórica, se observa que no
fueron pocas las ocasiones en las cuales el Presidente buscó
en el Senado un consejo ilustrado e imparcial como
argumento y respaldo de autoridad ante la opinión pública.
En este sentido, una consulta citada como ejemplo de la
vitalidad de la disposición, es la que formuló el presidente
Ríos con ocasión de la ruptura de relaciones diplomáticas
con las potencias del Eje en 1942. Del mismo modo,
existieron consultas en 1943 a propósito de una iniciativa
parlamentaria para promover proyectos de ley que
importasen un aumento general o parcial de las pensiones
fiscales y, en 1955, en relación con el estatuto de los
trabajadores del cobre.
295.
Génesis de la disposición
Dentro de la Comisión de Estudios existió consenso en
850
Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 140.
1059
relación con la idea de concebir al Consejo de Estado y al
Senado como cuerpos consultivos. Algunos comisionados
plantearon además la idea que con éste carácter
funcionasen ambos en materia de conducción de las
relaciones exteriores del país, propuesta que en definitiva
no prosperó851.
296.
Análisis de la disposición
Como se viene destacando, la última de las atribuciones
exclusivas que la Constitución entrega al Senado tiene un
carácter distinto de las demás. En ella, el acuerdo adoptado
por la Corporación no tiene fuerza vinculante, ya que sólo
constituye una opinión de autoridad852. Con todo, debe
recordarse que, pese a que la respuesta de la Cámara Alta
no es vinculante ni para el Presidente de la República ni
dependientes, ella sí puede sopesarse en relación con el
sentido político del Presidente y su posición frente al
electorado. Dicho en otros términos, siendo el Senado el
órgano político que por excelencia se caracteriza por la
seriedad de sus dictámenes, el Presidente de la República
deberá ser muy cauteloso en el uso de esta facultad y hábil
en el aprovechamiento de sus frutos.
851
852
Actas CENC, sesión 1, 22 y 345.
En opinión del Sr. Iván Auger, el dictamen del Senado al carecer de efectos
jurídicos no es un acto jurídico. A diferencia de otros actos del Legislativo, estos
dictámenes tampoco serían acuerdos, pues ellos son actos de autoridad
adoptados dentro del ejercicio de sus competencias por cada Cámara sin la
concurrencia del Presidente de la República. Las atribuciones exclusivas del
Senado, por regla general, se ejercen a través de acuerdos unicamerales, los que
tienen efectos externos. Las atribuciones exclusivas del Congreso se ejercen por
medio de acuerdos bicamerales (Auger Labarca, Iván, "Las resoluciones o
acuerdos parlamentarios" en Revista de Derecho Público Nº 5 y 6, Facultad de
Derecho Universidad de Chile, julio–diciembre 1966, p. 112).
1060
Por otro lado, esta opinión sólo puede emitirse a
solicitud del propio Presidente de la República para los
fines que estime convenientes. En este sentido, el
Reglamento del Senado dispone que esta consulta ha de
formularse por oficio suscrito por el Presidente de la
República, no siendo útil a este respecto la firma de un
Ministro de Estado formulada a nombre de éste.
La respuesta de la consulta no puede extenderse a
otras materias inconexas, pues por esta vía podría estar
realizándose una tarea de fiscalización expresamente
prohibida por la Constitución Política. Desde el punto de
vista inverso, puede sostenerse que la respuesta del Senado
a la consulta presidencial sí puede extenderse a otras
materias vinculadas directamente a la materia cuestionada.
En la práctica, el esclarecimiento del límite de la consulta
en relación con la fiscalización política efectuada de hecho
por la Cámara Alta, puede llegar a transformarse en un
dilema sin solución, en la medida que la interrogante
presidencial admita una interpretación amplia. A modo
ejemplar, puede señalarse que durante el año 1991, se ha
dado cuenta al Senado de un dictamen solicitado por el
Presidente de la República en relación con las medidas
adoptadas por el gobierno destinadas a prevenir y combatir
el terrorismo y la delincuencia, y respecto a otras
sugerencias que los senadores pudieren formular respecto
a la prevención, investigación, represión y sanción del
terrorismo y la delincuencia853. Es evidente que el Senado,
desempeñando la competencia en comento, está autorizado
para emitir juicios críticos de la gestión del gobierno,
circunstancia que ante los ojos de la opinión pública podría
llegar a tener el mismo peso político que nace del ejercicio
853
DSS, 9 de abril de 1991, p. 3982.
1061
de la facultad del artículo 48 Nº 1.
§55.
La prohibición de fiscalizar actos del gobierno
297.
Antecedentes generales
El inciso final del artículo 49 de la Carta Suprema dispone
que "El Senado, sus comisiones y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no
podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de las entidades
que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen
fiscalización". Esta prohibición, asociada a la atribución
exclusiva del artículo 48 Nº 1 CPR., merece un análisis más
detallado.
298.
Antecedentes históricos
Desde el período más antiguo de nuestra historia como país
independiente el Senado fue concebido como un cuerpo
preeminente dentro de la organización legislativa,
fundamentalmente
como
consecuencia
de
una
estructuración orientada a un ideal corporativo de índole
reflexivo y prudencial. Siguiendo esta noción, el
constituyente del segundo cuarto del siglo XIX no formuló
distinción alguna entre las atribuciones de carácter político
que entregó a cada rama del Congreso, pues ambas parecían
capaces de prestar un aporte relevante al proceso decisorio
público.
En
este
esquema
puede
1062
ubicarse
el
texto
constitucional de 1833, el que no realiza serias distinciones
funcionales entre ambas Cámaras, lo que no le impide
formular algunas asignaciones de competencia específicas
considerando el factor madurez política y representatividad
popular. Pese a la ausencia de discriminaciones en el nivel
constitucional, el desarrollo del sistema político portaliano
tendió a romper el equilibrio formal delineado por el
constituyente, especialmente, en una primera etapa, en
beneficio del Presidente y del Senado.
La revolución de 1891 y el advenimiento de un
régimen de tipo parlamentario alteraron sustancialmente
los efectos prácticos de la relativa igualdad existente entre
Cámara y Senado. Así, la fuerza política de cada Cámara se
transformó, en la facultad de derribar ministerios en forma
completamente independiente. Como se entiende, desde la
óptica del Gobierno, este "servir a dos señores" no tenía
posibilidad alguna de llegar a buen término, pues tarde o
temprano las líneas y programas impuestos por una rama
del Congreso desagradaban a la otra rama del mismo, dando
origen a una censura ministeriales que cerraba el camino a
cualquier intento de imprimir mínima continuidad a la
gestión de gobierno. Precisamente este fue uno de los vicios
que contribuyó a dar forma a la revolución de 1924.
A la luz de este tipo de inconvenientes, el
constituyente de 1925 no sólo pretendió terminar
completamente con los defectos del parlamentarismo, sino
que más allá de este objetivo, buscó construir un
presidencialismo alejado de todos los problemas derivados
de la generosa interpretación de atribuciones
parlamentarias. En esta tarea, la Carta de 1925 intentó crear
una Segunda Cámara distante de las tentaciones en las que
1063
cayó el Senado de la Constitución de 1833 y para ello
concibió una corporación orgánica y funcionalmente
orientada según un perfil partidista más tenue que la
Cámara de Diputados. Una de las disposiciones dirigidas a
tal fin fue entregar la tarea fiscalizadora de los actos del
gobierno en forma exclusiva a la Cámara de Diputados. Con
esta regulación se pretendió negar al Senado el ejercicio de
una competencia particularmente ligada a la contienda
política cotidiana, fomentando en su reemplazo el
surgimiento de un espíritu favorable al desarrollo de
atribuciones cohesionadoras de la sociedad, relacionadas
con propósitos de mayor dimensión dentro del interés
nacional.
299.
La vigencia de la norma bajo la Constitución de 1925
Desde un punto de vista formal, la exclusión del Senado de
la competencia fiscalizadora se infería, en la Carta de 1925,
de su atribución exclusiva a la Cámara Baja. Esta
interpretación obligaba, en principio, a entender la
prohibición que afectaba al Senado respetando el mismo
marco que configuraba la facultad de los diputados.
Sin embargo, es claro que este no es el único sentido
atribuible a la expresión. En efecto, si se toma el concepto
de fiscalización en un sentido amplio se trata de una tarea
que realizan todos los gobernados, ya que ella comprende
cualquier acto orientado a revisar el comportamiento del
Estado y sus agentes a la luz del ordenamiento
constitucional y legal vigente854. Así, muchas de las gestiones
854
En un sentido natural, todavía más amplio, fiscalizar es criticar y traer a juicio
las acciones y obras de otros. El fiscalizar propio del mundo jurídico comprende
1064
efectuadas por los particulares representan actos de
fiscalización. Caben dentro de esta categoría actos como
pedir públicamente antecedentes a una repartición pública,
solicitar audiencias con autoridades para obtener cierta
información o incluso reclamar a través de la prensa escrita.
En todos estos casos existe un mecanismo tácito, en virtud
del cual la ciudadanía ejerce su derecho a conocer lo que
realiza el gobierno y una vez obtenida la respuesta emite un
juicio de valor855. Cabe destacar que, en la época
contemporánea, este juicio no sólo se materializa en los
procesos electorales, sino también en los resultados de
encuestas públicas de opinión.
Lo anterior se vincula estrechamente al nudo de un
problema hermenéutico. Este puede sintetizarse de la
siguiente manera:
1º
855
856
Existen al menos dos sentidos de la expresión
fiscalizar. Uno de ellos se amarra a la facultad
constitucional entregada a la Cámara de
Diputados856. El otro, más amplio, compete por su
el analizar, revisar o estudiar las acciones u obras del otro a la luz del
ordenamiento legal.
Normalmente este tipo de control ciudadano no tiene un carácter cotidiano, ni
profesional, ni se vincula directamente a la puesta en movimiento de
responsabilidades o al derrocamiento de gabinetes. Al igual que cierto tipo de
control parlamentario, la fiscalización ciudadana busca confrontar la actuación
del Ejecutivo con parámetros políticos o técnicos y, eventualmente, influir
sobre su actuación futura. La experiencia demuestra que lo anterior no obsta a
que minorías actuando sobre medios de comunicación social logren cierta
repercusión pública capaz de dar nacimiento y alimentar a una responsabilidad
política difusa, la que debilita o derriba a un Gobierno al margen de los caminos
indicados por el orden constitucional (paradigmático es en este campo el caso
que afectó a la presidencia norteamericana en la primera mitad de la década de
los setenta).
La facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados puede ser definida a través
de sus potestades. También puede ser entendida, a la luz de sus resultados,
como aquella que permite poner a disposición de órganos ajenos al parlamento
1065
propia naturaleza a la sociedad toda, la que posee el
derecho de vigilar la actividad de sus mandatarios.
2
Es palmario que el Senado está impedido de realizar
fiscalización en el primer sentido. Sin embargo, no
queda de manifiesto que la prohibición se extienda
sobre lo que cualquier ciudadano común podría
realizar. Es admisible sostener que una
interpretación que restrinja el derecho de los
senadores a fiscalizar en este segundo sentido, estaría
atentando contra el concepto de ciudadanía de
manera particularmente grave, pues los afectados
están dotados de una especial calificación cívica.
La tendencia interpretativa del propio Senado que
bajo la Constitución Política de 1925 consintió la
procedencia de algunas formas de fiscalización senatorial se
fundó en tres elementos principales:
1º
La distinción recién indicada;
2º
La distinción entre el actuar corporativo y el actuar
individual; y
3º
Las necesidades de información del Senado como
órgano legislativo.
Por un lado, se entendió que los actos corporativos
elementos de juicio que no podrían ser obtenidos de otra manera. Estos
órganos externos, son los que hacen valer la responsabilidad política y/o jurídica
de los servidores públicos. Entre ellos se puede contar al cuerpo electoral y los
tribunales de justicia. Pues bien, esta segunda forma de entender la fiscalización
permite notar la ausencia de una distinción importante entre cierta actividad de
control general desarrollada por el Senado y el ejercicio de la atribución
fiscalizadora por parte de la Cámara Baja.
1066
eran los únicos que caían dentro de la esfera de la
prohibición. Esto es, se estimó que la adopción de acuerdos
o resoluciones por parte del Senado actuando como
corporación, en relación con la actividad de gobierno era lo
prohibido por la Constitución, ya que el actuar corporativo
parecía constituir parte de la esencia del ejercicio de la
atribución fiscalizadora otorgada a la Cámara.
Por otro, se concluyó que la actividad individual del
senador, dentro del círculo de lo legislativo o fuera de él,
podía considerarse excluida del ámbito de la prohibición.
Esto porque el Senado como Corporación de Derecho
Público es una entidad jurídica distinta de los miembros
que la conforman y en consecuencia toda opinión de un
senador no constituye una manifestación de voluntad de la
Corporación. Además, porque se estimó como una
prerrogativa inherente al cargo senatorial el expresar con
absoluta libertad la opinión sobre los actos del gobierno o
cuestiones de interés asociadas al mejor desempeño del
mandato. Se alegaba, asimismo, que no podía ser válida una
regla que impidiese que esta opinión fuese
exacerbadamente crítica, ya que la inviolabilidad
parlamentaria protege precisamente la libertad de opinión
vinculada al ejercicio del cargo. En aspectos más concretos
se señaló que el envío de un oficio suscrito por uno o más
senadores no importaba el ejercicio de una potestad
fiscalizadora por parte del Senado.
Otro fundamento de la actividad de índole
fiscalizadora desarrollada por el Senado, eran las
necesidades de la Cámara Alta como órgano legislativo. En
este ámbito se sostenía que los miembros del Senado en su
calidad de legisladores requieren permanentemente de
1067
información generada por el Ejecutivo. Esta exigencia
práctica legitimaba la remisión de oficios, aun cuando, en
ocasiones, éstos no se diferencien de los emanados de la
Cámara de Diputados en el desempeño de su función
fiscalizadora. Apoyaba esta interpretación, la Ley 13.609 la
que no distinguía entre Cámara y Senado al momento de
constituir la obligación de remitir antecedentes al
Legislativo. Valga advertir que esta indiferenciación es
conservada por la LOC. CN. en sus artículos 8, 9 y 10.
Consagrando la interpretación anterior, la Comisión
de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
dictaminó que cada senador tenía derecho a solicitar al
Senado se transcriban sus opiniones personales al
Presidente de la República, pues las observaciones sumadas
al oficio y su aceptación por la sala se entiende, importan
sólo un acto de mero trámite que no representa la adhesión
de la sala a su contenido857. Nuevas interpretaciones llegaron
a ampliar todavía más el campo de actos senatoriales que no
constituyen fiscalización, llegando a justificar actividades
que tenían toda la forma de aquella. Una de ellas sostuvo
que el Senado, en ejercicio de cualquiera de sus funciones
propias, tenía derecho a inquirir al Ejecutivo y solicitar los
documentos relativos al mejor ejercicio de sus facultades,
sin que ello represente fiscalización. Asimismo, se estimó
que tampoco caía dentro del ámbito de la fiscalización un
dictamen del Senado que respondiera a una consulta
presidencial, pese a que éste se extendiera más allá de lo
solicitado, pues la Corporación debía tener derecho a
opinar ampliamente sobre la materia sometida a informe.
Desde un punto de vista inverso, se indicó que sí sería
857
Op. cit. en 92, p. 506 a 511. Cfr. también artículos 85, 88 y 120 Nº 6 del RS.
vigente en 1973.
1068
fiscalización pronunciarse sobre la aplicación de una ley
efectuada por el Ejecutivo.
Como única concesión al texto del mandato supremo
se aceptaba que la Corporación no podía ejercer funciones
fiscalizadoras, esto es, adoptar acuerdos o sugerir
observaciones que importaran fiscalizar actos del gobierno,
sea que se transmitieran o no por escrito al Presidente de la
República858. En síntesis, el Senado estimó que la única
competencia prohibida para la Corporación era la que, en
términos precisos, la Constitución entregaba a la Cámara de
Diputados en relación con la fiscalización de los actos del
gobierno, ya que más allá de eso cualquier acción de los
senadores podía estimarse como legítimo corolario de sus
atribuciones constitucionales859.
La interpretación precedente fue en reiteradas
ocasiones rechazada por el Ejecutivo, el que no veía con
buenos ojos la crítica proveniente de la Cámara Alta860.
Desde la óptica presidencial, el Senado como cuerpo no
debía ejercer critica política del gobierno o administración,
es decir, fiscalizarlo adoptando acuerdos y observaciones
transmitidas al Presidente de la República. Por la misma
razón, se concluía que la Cámara Alta tampoco podía
constituir comisiones investigadoras, ni pronunciarse sobre
858
859
860
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 196, p. 395.
Debe observarse que existieron interpretaciones divergentes. Así, los senadores
don Fernando Alessandri y don Héctor Rodríguez estimaron que "la prohibición
que le asiste al Senado de ejercer funciones fiscalizadoras alcanza también a los
senadores individualmente considerados" (cit. por Andrade Geywitz, Carlos, op. cit.
en nota 447, p. 396). Sin embargo, la mayoría prefirió una interpretación más
restrictiva de la prohibición. Respecto a la posición general de don Fernando
Alessandri, la profesora Bulnes tiene una opinión completamente distinta (Cfr.
Bulnes Aldunate, Luz, "Los senadores y la fiscalización de los actos de
Gobierno" en XX Jornadas Chilenas de Derecho Público, EDEVAL, 1990).
Tapia Valdés, Jorge, op. cit. en nota 240, p. 118 y 119.
1069
la aplicación de la ley por parte del Ejecutivo. En los hechos,
el problema era que, tanto las Comisiones Permanentes –al
emitir informes sobre los negocios legislativos– como los
Comités parlamentarios –al defender las prerrogativas del
Senado– y los senadores individualmente considerados,
solían emitir juicios críticos representativos de la opinión
del cuerpo senatorial, los que al provenir de un órgano de
peso político dentro del contexto nacional eran siempre
resentidos por el Ejecutivo861.
Frente a los problemas ocasionados por la estrecha
interpretación del Senado de la prohibición que le afectaba,
el presidente Jorge Alessandri propuso explicitar
constitucionalmente el alcance del impedimento. Así, la
reforma constitucional de julio de 1964 proponía agregar el
siguiente inciso final al artículo 42:
"El Senado no podrá en caso alguno fiscalizar los actos de
Gobierno y los Senadores no podrán formular ni sugerir
observaciones, ni la sala adoptar acuerdos que impliquen
en cualquier forma ejercer tal fiscalización".
Según el Mensaje que acompañó el proyecto recién citado,
el precepto buscaba restablecer en toda su integridad el
principio de la potestad fiscalizadora excluyente de la
Cámara consagrado en la Constitución de 1925, recordando
a los senadores la prohibición de efectuar actos que
implicaran en cualquier forma fiscalizar los actos del
gobierno.
861
Al decir de algunos, casi de la misma manera que los actos de fiscalización
emanados de la Cámara Baja.
1070
300.
Génesis de la disposición
El diagnóstico de la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución acerca de lo acaecido bajo la vigencia de la
Constitución de 1925 en relación con la prohibición que
pesaba sobre el Senado no fue muy distinto de la posición
defendida por el Ejecutivo. Al respecto, el comisionado
Guzmán señaló que uno de los problemas más serios
producidos durante la aplicación de la Constitución de 1925
fue que el Senado, de hecho, se convirtió también en un
organismo fiscalizador, violentando el espíritu y la letra del
texto constitucional862. A partir de esta idea propuso
distinguir entre las funciones de cada Cámaras, afianzando
de paso la justificación del bicameralismo863. A este último
razonamiento se sumaron la Sra. Bulnes y el Sr. Bertelsen,
quienes entendieron que un adecuado diseño del Senado
como Cámara Revisora y en función de su limitación para
realizar actividades de fiscalización permite fundar
satisfactoriamente la existencia de dos Cámaras864.
Recogiendo el primer juicio del Sr. Guzmán, el Sr. Lorca
sostuvo que es efectivo que el Senado ejerció un poder
fiscalizador que no le correspondía, lo que no impide
reconocer sus méritos como Cámara Revisora que mejoró
notablemente la calidad del trabajo legislativo.
En una sesión posterior, el comisionado Guzmán
repitió que el Senado con frecuencia realizó tareas que
importaban el ejercicio de una competencia fiscalizadora
862
863
864
Previamente se había precisado dentro de la Comisión el alcance de los
términos fiscalización y control. Fiscalizar es vigilar la conducta de personas o
autoridades para que su comportamiento se conforme a ciertas pautas. Control
implica además la facultad de decidir si una determinada conducta se adecua o
no a las normas prestablecidas (Actas CENC, sesión 319, p. 1658).
Actas CENC, sesión 339.
Ibíd..
1071
que el órgano no tenía. El profesor Guzmán reiteró la idea
defendida por don Arturo Alessandri Palma en su
oportunidad, según la cual al carecer el Senado de
facultades de fiscalización no se justifica la existencia de un
tiempo de incidentes dentro del Reglamento de la
Corporación865. Dentro del mismo debate, surgieron dudas
respecto a la facultad de los senadores para pedir informes
al Gobierno, especialmente desde la óptica que los entiende
como un natural complemento de la tarea legislativa
encomendada a la Segunda Cámara. Se recordó a los
comisionados que seguía vigente la Ley Nº 13.609, la que por
vía de la Oficina de Informaciones del Senado permitía
satisfacer estos requerimientos de información sin que ello
admitiese ser entendido, desde una óptica política, como
una fiscalización de los actos del gobierno. En este orden de
ideas, el Sr. Bertelsen sugirió establecer un precepto que
señalara expresamente que el Senado es Cámara Revisora y
no fiscalizadora866.
Finalmente, se optó por agregar al artículo referido a
las atribuciones exclusivas del Senado una prohibición
expresa:
"El Senado no podrá, en caso alguno, fiscalizar los actos
del Gobierno y los senadores no podrán formular ni
sugerir observaciones, ni la sala adoptar acuerdos que
impliquen, en cualquier forma, ejercer tal fiscalización".
El Consejo de Estado fue aún más lejos en la norma
destinada a enfrentar el limitado alcance con que el Senado
interpretó las prohibiciones que le conciernen. Para estos
865
866
Actas CENC, sesión 355, p. 2281 y sesión 409, p. 3387. El Sr. Guzmán propuso
agregar una norma del siguiente tenor: "El reglamento de sus sesiones no podrá
contemplar la Hora de Incidentes".
Actas CENC, sesión 355.
1072
efectos el Consejo de Estado consideró útil ampliar la
descripción del campo de la prohibición:
"El Senado, sus comisiones legislativas y sus demás
órganos, incluidos los comités parlamentarios si los
hubiere, y los senadores, no podrán en caso alguno
fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de
él dependan, ni podrán adoptar acuerdos que impliquen
fiscalización, ni destinar sesiones especiales o parte de
sesiones a emitir opiniones sobre aquellos actos, ni sobre
materia ajena a su función meramente legislativa".
Como se observa, la norma, ilustrada en su gestación por la
experiencia sufrida por los ex presidentes Alessandri y
González Videla, extiende largamente el sentido de la
prohibición.
La H. Junta de Gobierno recogió el precepto
propuesto por el Consejo de Estado, pero cambió la última
oración, que restringía, en forma quizás exagerada, los
medios de que dispone el Senado para ejercer sus funciones
constitucionales. El proyecto de la Junta de Gobierno
reemplazó entonces la oración "ni sobre materia ajena a su
función meramente legislativa" por "ni sobre materias ajenas a
sus funciones". Esta fue, en definitiva, la redacción que
consagró el texto original de la Carta Fundamental de 1980.
301.
La reforma constitucional de julio de 1989
La Comisión Técnica de reforma constitucional estimó que
la amplia redacción de la prohibición que afectaba al
Senado en relación con la fiscalización, hacía prácticamente
imposible la actividad política de los senadores. En otros
términos, se pensó que la prohibición contenida en el texto
1073
original de 1980 era capaz de obstruir el desarrollo de la
actividad política de un cuerpo representativo, lo que no
pareció una medida sana y adecuada para el modelo
institucional perseguido. Posición similar sostuvo el partido
Renovación Nacional, el que advirtió las severas
limitaciones que la prohibición importaba en términos de
las opiniones y comentarios que los senadores pudieran
vertir.
El Grupo de Abogados Constitucionalistas propuso
eliminar la oración "no podrá destinar sesiones especiales o
parte de sesiones a emitir opiniones sobre aquellos actos, ni sobre
materias ajenas a sus funciones". Esta derogación pretendía
dejar establecido que el Senado no podía fiscalizar actos del
Gobierno ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización,
pero si ser tribuna donde se analizan los asuntos que
interesan al país. Señala la propuesta indicada:
"Se trata de una precisión del rol que corresponde a esta
rama legislativa, sin coartar el derecho que tiene todo
senador de expresar su pensamiento respecto de
problemas nacionales cuando sea procedente hacerlo, y
sin que ello implique fiscalización gubernativa alguna"867.
El proyecto de Gobierno reconocía la facultad de los
senadores de emitir opiniones sobre los actos de gobierno y
cualquiera otra materia868.
En definitiva, el nuevo precepto aprobado por la
reforma señala:
"El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos
los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán
867
868
Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 37 y 269. Notable es la
reaparición de argumentaciones planteadas durante la elaboración de la Carta
de 1925.
Ibíd., p. 295.
1074
fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de
él dependan, ni adoptar acuerdos que implique la
fiscalización".
Una rápida comparación de esta norma con sus
predecesoras revela que no se prohíbe destinar sesiones o
parte de ellas a emitir opiniones sobre aquellos actos en
forma expresa, lo que permite, en una primera
aproximación interpretativa, la subsistencia de la
denominada Hora de Incidentes869.
Debe observarse que la norma también deja a salvo
el derecho de crítica de los senadores individualmente
considerados, aunque sigue restringiendo la libertad de las
comisiones para estampar en sus informes sobre asuntos
legislativos o de otra índole que les corresponda estudiar –
que son una forma de acuerdo preliminar– juicios críticos o
acusatorios propios de la actividad fiscalizadora. Si se
vincula esta modificación con el restringido marco de la
inviolabilidad puede concluirse que la posibilidad de los
senadores de efectuar actos que conlleven fiscalización, está
muy limitada.
En definitiva, la reforma parece retomar la senda
interpretativa posterior a 1925, pues se reafirma que la
prohibición de actividad fiscalizadora atañe a la
Corporación y a sus principales órganos (esto último, quizás
el único cambio que afecta la regulación de la materia),
omitiéndose toda referencia a otros actos que en la práctica
también equivalen a fiscalización.
869
Según la profesora Luz Bulnes, la reforma da a la Corporación la posibilidad de
destinar sesiones a emitir opiniones sobre los actos de Gobierno y sobre
materias ajenas a sus funciones (Bulnes Aldunate, Luz, op. cit. en nota 860, p.
132).
1075
302.
La nueva prohibición y el antiguo artículo 88 del RS.:
Una reflexión reciente sobre el alcance de la
limitación constitucional
La promulgación de una nueva ley constitucional, como la
Carta Fundamental de 1980 exige la revisión de todo el
ordenamiento aprobado con anterioridad a ella con el
objeto de ajustar las posibles contradicciones y problemas
interpretativos nacidos de la vigencia de preceptos que
responden a distintos criterios normativos. Pues bien, esta
tarea de considerable envergadura no puede concluirse de
manera inmediata, siendo razonable que la adaptación de
algunos textos legales demore algunos años. Es el caso del
Reglamento del Senado hasta antes de la dictación de su
nuevo texto en enero de 1993, sólo había sufrido reformas
en aquellas reglas cuyo ajuste constitucional o político
aparecía como más urgente. Cabe referirse aquí a un
problema interpretativo nacido a propósito del derogado
artículo 88 del RS., resuelto por la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado870. Esta norma ha sido reemplazada por el artículo
105 del nuevo RS., el que consagra una regla de similar
orientación preceptiva871.
La disposición en cuestión era una de aquellas que
no había sufrido modificación alguna desde 1973, debiendo
su letra remitirse, por lo tanto, a la interpretación que se
expuso párrafos arriba a propósito de la Constitución de
870
871
DSS, 30 de mayo de 1990.
El artículo 105 dispone:
"Siempre que lo pida en esta parte de la sesión [Incidentes], todo senador tendrá
derecho a que se transcriban a quien corresponda, por oficio y en su nombre, las
observaciones o peticiones que formule.
La transcripción de tales observaciones o peticiones no representa la adhesión de la
Sala a su contenido".
1076
1925. Rezaba la norma del artículo 88 del RS., ubicada en el
párrafo 7º, Sección II del Título V referido a los incidentes:
"Siempre que lo pida en esta parte de la sesión, todo
Senador tendrá derecho a que se transcriban, por oficio y
en su nombre, al Presidente de la República, a la Corte
Suprema de Justicia, a los Ministros de Estado, a la
Cámara de Diputados para el eventual ejercicio de las
facultades fiscalizadoras que a ella corresponden, o al
Contralor General de la República, las observaciones o
peticiones que formule.
La transcripción de tales observaciones o peticiones
importa un acto de mero trámite que no representa la
adhesión de la Sala a su contenido".
El artículo siguiente agrega:
"No serán admitidas a discusión ni a votación las
indicaciones que tengan por objeto:
1º
Someter a la Sala o remitir en informe a una
Comisión del Senado la cuestión de la legalidad o
ilegalidad de un acto administrativo del Ejecutivo,
salvo que éste haya afectado o afecte atribuciones
exclusivas de la Corporación; y
2º
Ejercer funciones fiscalizadoras, esto es, adoptar
acuerdos o sugerir observaciones, se transmitan o
no por escrito, que importen fiscalizar actos del
Ejecutivo o vulnerar en cualquiera forma lo
dispuesto en el número 2º del artículo 39 de la
Constitución Política del Estado"872.
872
El nuevo artículo 106 preceptúa:
"No serán admitidas a discusión ni a votación las proposiciones que tengan por objeto
ejercer funciones fiscalizadoras, esto es, adoptar acuerdos o sugerir observaciones, se
transmitan o no por escrito, que importen fiscalizar actos del Ejecutivo o vulnerar en
cualquier forma lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 de la Constitución Política
del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Senado siempre podrá conocer proposiciones que digan
relación con actos del Ejecutivo que afecten o puedan afectar sus atribuciones".
1077
El debate de la Comisión se centró, como era de
esperar, en dilucidar si la disposición reglamentaria vulnera
o no el mandato constitucional relativo a la prohibición que
afecta al Senado en tareas fiscalizadoras, el que en virtud del
inciso final del artículo 49, parece ser más comprensivo que
su predecesor inmediato.
La conclusión a la que arriba el informe, sostenida
por la mayoría de la Comisión, reafirma la plena validez del
artículo 88 y su conformidad con la Constitución de 1980.
En este orden de cosas, la interpretación del Senado
conduce a una situación exactamente igual a la acaecida
bajo la Carta de 1925, la cual carecía de una norma que
explicitara la prohibición que nacía indirectamente de la
atribución exclusiva encargada a la Cámara de Diputados.
En otras palabras, según el Senado, cualquiera haya sido la
intención del constituyente de 1980 al crear el inciso final
del artículo 49, su efecto práctico es nulo en relación con la
situación existente desde 1925, lo que hace pensar en un
problema intrínseco de la nueva norma (que le impide
cumplir sus fines más elementales) o en una interpretación
errada o interesada por parte de la mayoría del Senado.
Cabe agregar que disintió de esta interpretación mayoritaria
el senador Jaime Guzmán, quien formuló un voto de
minoría en el respectivo informe de comisión. A este voto
se hará referencia párrafos abajo.
Siete son los argumentos que la mayoría del Senado
presentó para sostener que el ya derogado artículo 88 del
Reglamento del Senado no vulnera los artículos 48 Nº 1 y 49,
inciso final, de la Constitución. Ellos son:
1º
Las reformas constitucionales de julio de 1989
1078
alteraron sustancialmente el alcance del inciso final
del artículo 49 con el propósito de permitir al Senado
y a sus integrantes el desarrollo óptimo de sus
competencias constitucionales. Dos cambios
importantes pueden destacarse: Se suprimió la
prohibición que afectaba expresamente a los
Senadores y se eliminó la parte de la disposición que
señalaba que no se podrán destinar sesiones a emitir
opiniones sobre los actos de gobierno ni de las
entidades que de él dependan, ni sobre materias
ajenas a las funciones del Senado.
Estas dos modificaciones hacen que la norma en
comento, a juicio de los informantes, no contenga
ninguna nueva limitación al Senado, a diferencia del
texto primitivo, el que extendía la prohibición de
1925. Desde esta perspectiva, el texto modificado
aparece como una norma innecesaria puesto que la
prohibición en ella contenida ya nace de lo indicado
en el Nº 1 del artículo 48.
2º
El informe de mayoría repite las consideraciones
formuladas después de 1925, en el sentido de
distinguir entre las opiniones del Senado como
corporación y las de sus miembros individualmente
considerados. Las primeras sólo pueden tener vida a
partir de acuerdos adoptados conforme a las normas
reglamentarias. Las segundas, en cambio, dependen
meramente de la voluntad de quien las formula. Esto
lo repite la última oración del artículo 88 del RS.,
quedando de manifiesto que el ejercicio de las
facultades en él contenidas corresponde a las
intenciones de un senador en particular y no del
1079
órgano senatorial.
3º
La prohibición que afecta al Senado debe
armonizarse con la garantía entregada a todo
ciudadano en el Nº 14 del artículo 19, que consagra el
derecho de petición. Mal podría negarse este
derecho, garantizado a todos los habitantes de la
República, a un ciudadano dedicado a la cosa
pública. Puede añadirse una consideración similar
en relación con el derecho de opinión.
4º
El antiguo RS. entregaba a los senadores el derecho
a promover o debatir durante la Hora de Incidentes
cualquier asunto de interés público o privado. El
mismo cuerpo normativo prestaba especial atención
a la prohibición constitucional que afectaba al
Senado en su antiguo Nº 2 del artículo 89 (fundado
directamente en la Carta Fundamental), lo que
demuestra que la disposición del artículo 88 fue
elaborada en un marco de respeto al mandato
constitucional.
5º
Si bien es cierto el Senado no tiene facultad de
fiscalizar, sí tiene atribuciones destinadas a proveerlo
de los antecedentes que se estimen necesarios para
el desempeño de sus competencias. La investigación,
entendida en este orden, corresponde al natural
desarrollo de las atribuciones del Senado,
especialmente las que dicen relación con la función
legislativa
y
constituyente.
La
atribución
investigadora del Senado aparece reafirmada en los
artículos 8, 9 y 10 de la LOC. CN. y artículo 5 de la
Ley Nº 13.609 (1959). Las disposiciones citadas que
1080
otorgan al Senado y sus órganos internos
(fundamentalmente las Comisiones Permanentes) la
facultad de requerir informes y antecedentes
específicos a distintos entes del aparato público.
6º
En una revisión somera, el artículo 88 podría
estimarse contradictorio frente a la atribución con
que cuenta cada diputado para requerir
determinados antecedentes al Gobierno, pues éste
requiere para ello contar con el apoyo de un tercio
de los diputados presentes, en tanto al senador le
basta con su propia voluntad para similares
propósitos. La razón que explica esta aparente
contradicción, a juicio de los informantes, es que la
atribución del diputado se vincula a la competencia
fiscalizadora de los actos del Gobierno y la de los
senadores no tiene relación alguna con tal facultad.
El senador Guzmán no compartió los criterios recién
expuestos y prefirió dejar constancia de seis argumentos
que pretenden demostrar la inconstitucionalidad del
antiguo artículo 88 del RS.. Estos son:
1º
La primera razón que lleva a pensar que el citado
precepto es inconstitucional, nace de un principio
general de derecho público consagrado en el artículo
7 de la Constitución que señala que las autoridades
sólo pueden hacer aquello para lo cual están
expresamente facultadas. La misma Carta otorga a la
Cámara la facultad exclusiva de fiscalizar los actos del
Gobierno, no pudiendo entonces atribuirse esta
competencia al Senado.
1081
2º
El espíritu del constituyente de 1980 es que el
Senado se aboque a aquellas materias que dicen
relación con sus facultades constitucionales. Sólo en
el caso que el ejercicio concreto de una de éstas lo
exija, podrá el Senado o sus órganos requerir
información al Ejecutivo. Esta interpretación
restringe entonces la lectura de los artículos 9 y 10 de
la LOC. CN., exigiendo que la remisión de
antecedentes solicitada se ordene a la ejecución de
una competencia específica encargada a la Cámara
Alta y no a un propósito de investigación general.
3º
A partir de lo anterior, es claro que el Senado no
tiene atribuciones para fiscalizar actos del Gobierno,
emitiendo juicios de mérito sobre la gestión de éste.
Tampoco posee la Corporación una atribución
genérica de investigar, puesto que la Constitución no
se la confiere y porque ella parece ser un atributo
propio y exclusivo de la función fiscalizadora. Por lo
demás, la experiencia demuestra que el ejercicio de
una competencia de esta índole deriva regularmente
en una tarea fiscalizadora.
4º
En relación con los senadores individualmente
considerados, en atención a lo recién señalado, éstos
no pueden solicitar el envío de oficios al Gobierno
requiriendo
informaciones
o
antecedentes
determinados fundándose en una facultad genérica
de investigar. Sí pueden hacerlo cuando la solicitud
se relacione directamente con el ejercicio actual de
una competencia por parte del Senado.
5º
Respondiendo a la argumentación que pone sobre el
1082
tapete el derecho de cualquier habitante de la
República a plantear peticiones a la autoridad, el
senador Guzmán indica que este derecho también lo
tiene, evidentemente, cualquier senador, pero su
ejercicio debe efectuarse en calidad de particular y
no como parlamentario. Siguiendo este argumento
cualquier autoridad podría pretender extender sus
competencias mediante el ejercicio del derecho de
petición.
6º
Finalmente, no podría aceptarse la adhesión de un
Comité o un senador a los oficios solicitados por otro
senador en virtud del artículo 88 del RS., pues por
esta vía podría llegar a realizarse una fiscalización
política oblicua, sustentada en la adhesión
mayoritaria del Senado a un oficio en particular. Una
acción de esta naturaleza, a todas luces contradice la
voluntad del constituyente consagrada en el artículo
48 Nº 1 y repetida en el inciso final del artículo 49
CPR..
Desde otro ángulo, cabe agregar que la prohibición
de realizar actos de fiscalización puede entenderse como
una restricción que guarda armonía con el papel de juez del
Senado en la acusación constitucional. En este sentido, una
regla guía de la función jurisdiccional es aquella que impide
al juzgador pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento en forma previa a la resolución de la
contienda. En este caso específico, un oficio critico en
contra de un Ministro de Estado respaldado por la adhesión
de la mayoría del Senado, no garantiza la imparcialidad de
la Corporación en su eventual juzgamiento en un juicio
constitucional. De esta manera, entonces, la prohibición
1083
que afecta al Senado en relación con la fiscalización del
Gobierno puede constituir un instrumento importante en el
correcto desempeño de la atribución del Nº 1 del artículo 49
CPR., consideración que también es conveniente evaluar
respecto de otras funciones de índole jurisdiccional
encargadas a la Cámara Alta. Consta en el informe
comentado de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento que:
"los Senadores deben abstenerse de emitir opiniones sobre
aquellas materias que pueden constituir causales de
acusación constitucional, pues eventualmente podría
corresponderle al Senado pronunciarse como jurado en
algún caso particular, por lo que no sería propio que
prejuzgaran sobre la materia"873.
Concluye el senador Guzmán que al reconocerse a
los senadores la facultad individual de emitir juicios de valor
sobre los actos de Gobierno, se acepta tácitamente una
actividad que poco se diferencia en lo político y lo jurídico
de la facultad fiscalizadora874.
En último término es menester consignar, que tanto
mayoría como minoría estuvieron de acuerdo en la
necesidad de revisar el precepto del artículo 88, con el
propósito de precaver la posibilidad que, por vía indirecta,
el Senado comience a fiscalizar actos del Gobierno. Debe
agregarse que la prohibición en análisis, al igual que tantas
otras ya estudiadas, tiene una doble faz –política y jurídica–
de dispar normatividad. Así, desde un punto de vista
jurídico, no es difícil cerrar al Senado los caminos por los
873
874
DSS, 30 de mayo de 1990.
A una conclusión similar llega la profesora Bulnes (Bulnes Aldunate, Luz, op.
cit. en nota 860, p. 147).
1084
cuales podría llegarse a una fiscalización político–jurídica de
los actos del gobierno (basta para ello excluir ciertas
atribuciones, como por ejemplo, la censura ministerial).
Muy por el contrario, sí parece en extremo complejo
impedir que una mayoría presente en el Senado haga ver su
opinión en relación con la actuación del Gobierno por
distintas vías, intentando evitar que este juicio de reproche
o aprobación tenga repercusión en el desarrollo de los
acontecimientos políticos de la sociedad. La Constitución
de 1925 procuró quitar al Senado toda función política, pero
no fue tan lejos como para dar el paso siguiente implícito a
tal intención, esto es, convertir al Senado en un cuerpo
débil. En este sentido, dada la estructuración del Senado
como un órgano fuerte –con iguales o más atribuciones que
la Cámara Baja– poco valen las limitaciones que se quieran
imponer. Es por esto que la interpretación del Senado del
artículo 88 RS. no altera el orden de cosas existente, pues
frente a un impedimento difícil de materializar, aristas más,
aristas menos, no hacen una gran diferencia.
303.
Una reflexión sobre la Hora de Incidentes
El senador Guzmán realizó interesantes consideraciones a
propósito de la Hora de Incidentes y su relación con la
prohibición que nace de los artículos 248 Nº 1 y 49 inciso
final875. A juicio del senador, el uso por parte del Senado de
875
DSS, 24 de abril de 1990. Conviene recordar que durante la sesión 355 de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, el Sr. Guzmán propuso
agregar al actual artículo 49 inciso final una disposición que señalase: "El
Reglamento de sus sesiones no podrá contemplar la Hora de Incidentes". Dicha regla
no fue aceptada por el resto de los comisionados en definitiva, aunque
reaparece en términos amplios (destinar parte de sesiones) en el proyecto del
Consejo de Estado y en el texto aprobado en 1980. Durante conversaciones que
precedieron a las reformas de julio de 1989, el Gobierno abogó por mantener la
1085
la Hora de Incidentes parece desbordar sus funciones
propias, con grave daño para el funcionamiento del régimen
constitucional.
En opinión del senador Guzmán, la Hora de
Incidentes se sustenta en una concepción amplia de la
función colegisladora y constituyente encargada al Senado.
Pues bien, a su juicio esta amplitud conceptual "no puede
servir de fundamento para no poner límite a los temas que
aborde el Senado y a la forma y oportunidad en que ellos se
traten". A este respecto, puede destacarse la prohibición ya
indicada (artículos 48 Nº 1 y 49, inciso final, CPR.) y la del
artículo 73 del texto fundamental, la que reza:
"ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden,
en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse
causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos
de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
En relación con la prohibición que afecta a la Cámara
Alta, el senador agregó que no pueden fiscalizarse actos de
órganos del Estado, aun cuando se trate de actos respecto
de los cuales no es aplicable la atribución de control de la
Cámara (como los actos del Poder Judicial, la Contraloría
General de la República, el Banco Central o las Fuerzas
Armadas).
El senador Guzmán también vinculó esta
prohibición con la actuación que le corresponde al Senado
como órgano que resuelve la acusación constitucional.
Desde este punto de vista, estimó que la atribución de
juzgar:
"debe llevarnos a ser especialmente prudentes en los
prohibición en estos términos.
1086
criterios que aquí se expongan y que pudieran en
definitiva ser elemento de juicio fundamental de nuestra
función como jurado que debe actuar en conciencia y que
puede destituir a las más altas autoridades de la
República, con los quórum y en los casos que la propia
Constitución establece"876.
El senador estimó pertinente destacar además la
historia del precepto del inciso final del artículo49, el que
fue redactado personalmente por don Jorge Alessandri
durante su participación en el Consejo de Estado. En esa
oportunidad, el Sr. Alessandri fue partidario de incluir una
oración expresa dirigida a prohibir al Senado la celebración
de sesiones especiales o destinar parte de éstas a tratar
materias que no fueran de aquellas propias de la Cámara
Alta. En esta línea, el ex Presidente planteó la supresión de
la Hora de Incidentes en el Senado, "pues por esta vía se
desviaba y desbordaba la función propia de esta
Corporación, para asimilarse a la Cámara de Diputados"877.
La reforma de julio de 1989 acabó con esta prohibición
especial, pese a lo cual el senador Guzmán propone rescatar
su espíritu.
Dos ideas adicionales del senador cierran su
planteamiento relativo a la eliminación de la Hora de
Incidentes. En primer término, el Sr. Guzmán destaca que
las observaciones que puede formular un senador en el
ejercicio de la función legislativa o constituyente deben
vincularse a un proyecto concreto que la Corporación este
analizando y en el momento de conocerlo, no siendo
razonable celebrar una sesión especial, o destinar parte de
876
877
Ibíd.
Ibíd.
1087
ella, para conocer de éstas. En este esquema, aparece como
inadmisible amparar opiniones generales sobre la marcha
del Gobierno en el ejercicio de la función legislativa o
constituyente.
La segunda idea expuesta por el Sr. Guzmán señala
que aquellos temas nacionales que permanentemente
despiertan el interés senatorial no deben ser tratados en la
Hora de Incidentes, pues en ella:
"se pasa de una materia a otra sin un orden suficiente, de
manera que ni nosotros [los senadores] ni tampoco la
opinión pública resultemos efectivamente ilustrados sobre
las diferencias de opinión y los puntos de vista que cada
cual desea expresar y confrontar"878.
La alternativa es, entonces, realizar sesiones especiales, con
tablas conocidas de antemano y en que los temas incluidos
lo sean a base de la convicción de que ellos encierran un
problema importante para el país. En síntesis, el senador
Guzmán considera deseable suprimir la Hora de Incidentes,
trasladando sus contenidos (al menos los aceptados por el
ordenamiento) a algún tipo de sesión especial.
§56.
Otras atribuciones del Senado
304.
Antecedentes generales
Dentro del texto constitucional de 1980 y fuera de él existen
varias normas que entregan al Senado facultades y
competencias especiales. A continuación se enuncian
algunas de ellas:
878
Ibíd.
1088
1º
Según el artículo 81 de la CPR., el Senado elegirá por
la mayoría absoluta de sus miembros a un abogado
para que integre el Tribunal Constitucional. Cabe
resaltar que no participa en este nombramiento la
Cámara de Diputados pese a su condición de órgano
colegislador. La asignación exclusiva se funda en la
fisonomía constitucional de la Cámara Alta.
2º
Según el artículo 32 Nº 11 y 87, el Contralor General
de la República deberá ser designado por el
Presidente con acuerdo del Senado adoptado por la
mayoría de sus miembros en ejercicio.
3º
Atribución legal: Según la Ley Nº 18.840, Orgánica
Constitucional del Banco Central, el Senado debe
prestar su acuerdo para el nombramiento y
remoción, por parte del Presidente de la República
de los miembros del Consejo del Banco Central.
4º
Atribución legal: Según la Ley Nº 18.838, el
Presidente de la República, con acuerdo del Senado,
nombrará diez integrantes del Consejo Nacional de
Televisión. También el Presidente designa al
miembro del Consejo que lo presidirá.
5º
Atribución legal: Prestar su acuerdo para el
nombramiento que efectúa el Presidente de los
gobernadores chilenos representantes ante el Fondo
Monetario Internacional y Banco Interamericano de
Desarrollo (leyes Nº 8.403 y 13.904 y D.L. Nº 620).
6º
Atribución legal: Prestar su acuerdo al Presidente de
la República, para el nombramiento de siete
1089
integrantes del Consejo Nacional de Pesca (Ley Nº
18.892).
7º
Atribución legal: Prestar su consentimiento al
Presidente de la República para el nombramiento de
seis directores de la Empresa Televisión Nacional de
Chile (Ley Nº 19.132).
8º
Atribución legal: Prestar su acuerdo al Presidente de
la República para el nombramiento de seis
integrantes del Consejo Superior de la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación (Ley Nº
19.123).
9º
Atribución legal: Prestar su acuerdo al Presidente de
la República para la remoción de cualquiera de los
miembros del consejo directivo del Consejo de
Defensa del Estado (Ley Nº 19.202).
No puede dejar de señalarse que dentro de los
proyectos de ley presentados dentro del período 1990–1994,
se contempla la participación del Senado en el
nombramiento de integrantes del Consejo Nacional de
Justicia. Así, el artículo 80 bis del proyecto del Gobierno
relativo a reforma constitucional sobre Poder Judicial,
Consejo Nacional de la Justicia y Defensor del Pueblo
incluye dentro de los miembros del Consejo Nacional de la
Justicia a "dos senadores designados por la mayoría absoluta de
los miembros en ejercicio" de la Cámara Alta.
Al listado de atribuciones propias del Senado, deben
sumarse las competencias que la Carta Fundamental
entrega a ambas ramas del parlamento en forma paralela.
1090
Destacan dentro de éstas:
1º
Según el inciso primero del artículo 57, el Senado o
su presidente –durante su receso– tendrán la facultad
para autorizar la salida del país de un senador por
más de treinta días879.
2º
Aunque ninguna norma lo señale en forma expresa,
el Senado goza de la facultad de aprobar su propio
reglamento. Una referencia a esta atribución se
encuentra en el inciso final del artículo53, el que
dispone que cada Cámara establecerá en su propio
reglamento la clausura del debate por simple
mayoría880.
3º
En el caso de no ser aplicable la primera regla de
vacancia señalada por el artículo 47 CPR., y faltar más
de dos años para el término del período del que
hubiese cesado en el cargo, la vacante del escaño
parlamentario será proveída por la Cámara que
corresponda, por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio. Esta elección se hará de entre
los incluidos en una terna propuesta por el partido a
que perteneciese quien hubiese motivado la vacante.
Algunos senadores propusieron, durante 1991,
convertir esta segunda regla en norma principal881.
879
880
881
La solicitud correspondiente puede formularse aún desde el extranjero, como
lo revela la resolución adoptada por la Cámara de Diputados el 22 de agosto de
1991.
No se aprecia el sentido de la remisión al reglamento al mismo tiempo que se
crea la obligación constitucional. Quizás aparezca como necesaria en la medida
que pretende reconocer la libertad de los parlamentarios para regular su orden
interno.
DSS, 9 de abril de 1991, p. 4014.
1091
305.
La relación del Senado con el Banco Central
La LOC. BC. establece la participación del Senado en el
nombramiento y remoción de los cinco miembros de su
Consejo Directivo. Para lo primero, basta el acuerdo del
Senado ante a la designación efectuada por el Presidente de
la República.
El procedimiento para remover a un consejero, en
armonía con el carácter autónomo del órgano, responde a
un diseño más complejo. En efecto, los consejeros duran
diez años en sus cargos, pudiendo ser removidos por el
Presidente de la República según las causales y
procedimientos contenidos en los artículos 16 y 17 de la
LOC. BC.. En el caso del Presidente del Consejo y del
Banco, la remoción deberá iniciarse por la petición fundada
de al menos tres consejeros, los que sólo podrán alegar el
incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas
impartidas por el Consejo. Sólo después de esta solicitud el
Presidente de la República podrá –si así lo desea– iniciar la
remoción del Presidente del Consejo y del Banco, que
deberá contar con el consentimiento del Senado, dentro de
los treinta días que siguen a la petición formulada por los
tres consejeros. Se observa que la destitución del Presidente
del Consejo y del Banco pasa por la voluntad de la mayoría
del Consejo, la mayoría del Senado y del Presidente de la
República. La persona destituida en virtud de este
procedimiento no puede ser designada nuevamente en el
cargo durante los diez años que siguen a su cesación.
Respecto del resto de los consejeros, la remoción
nace del Presidente de la República, previo consentimiento
del Senado, siempre que exista causa justificada. Esta sólo
1092
existirá cuando:
1º
Los consejeros afectados hubiesen votado
favorablemente acuerdos del Banco que impliquen
un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto,
según lo define el inciso primero del artículo 3; y
2º
Siempre que dicho acuerdo haya sido la causa
principal y directa de un daño significativo a la
economía del país.
El o los consejeros afectados por una acción de
remoción podrán solicitar ser oídos por el Senado. Al igual
que en el caso del Presidente removido, el o los consejeros
destituidos no pueden ser designados nuevamente en el
cargo durante los siguientes diez años.
Alguna doctrina estima que existe cierta similitud
entre el mecanismo expuesto y la acusación constitucional.
En efecto, en ambos casos se trata de un control jurídico
sobre las actuaciones de una autoridad de orden nacional,
la que no podría llegar a salirse del ordenamiento vigente
sin caer en alguno de los supuestos de destitución recién
indicados. También hay cierta semejanza en los efectos
finales de la remoción aprobada por el Senado, pues tanto
en el procedimiento descrito como en el juicio
constitucional existe una inhabilitación aneja a la condena.
Con todo, es menester anotar diferencias entre ambas
instituciones en relación con el órgano acusador (y en
general la gestación del procedimiento) y en cuanto al
alcance de la sanción inhabilitante. El mecanismo creado
por el legislador orgánico se justifica en la necesidad de
compensar la autonomía constitucional del Banco Central
1093
con medios de control que constituyan una garantía sólida
frente a los excesos en que podría incurrir durante su
gestión.
Finalmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica en
análisis, establece que el Banco Central de Chile deberá
informar al Presidente de la República y al Senado respecto
de las políticas y normas generales que dicte en ejercicio de
sus funciones. No es clara la ratio legis de esta disposición en
lo que se refiere al deber de informar al Senado. Por un
lado, podría intuirse la existencia de un vínculo entre esta
obligación y las facultades recién indicadas sobre
nombramiento y remoción de consejeros. También podría
inferirse que, dado que el Banco Central no parece formar
parte de la administración del Estado y, por lo tanto, no está
sometido a la potestad fiscalizadora de la Cámara de
Diputados, es necesario crear alguna competencia que
permita ejercer un control permanente sobre la gestión del
Banco. Sin embargo, teniendo presente el artículo 7 de la
Constitución Política, no parece razonable torcer la letra del
mandato constitucional, llevando lo que naturalmente
podría entenderse como una proyección de la facultad
fiscalizadora a la rama del Congreso que por expresa
voluntad del constituyente no se desea ejerza tareas de
fiscalización. Buscando la voluntad del legislador orgánico,
puede anotarse la intención de resguardar la autonomía y
seriedad del Banco, alejando su gestión del ámbito de
supervigilancia de una Cámara Política. Con todo, la
necesidad real de someter al Banco Central a algún tipo de
control, no puede pasar por encima de las consideraciones
que, tanto en 1925 como en 1980, condujeron al
constituyente a negar a la Segunda Cámara la potestad para
realizar tareas de fiscalización.
1094
306. Las funciones constitucionales del Presidente del
Senado
La primera y quizás más importante función eventual del
Presidente del Senado es la de ocupar el cargo de
Presidente de la República en ciertas situaciones de
excepción882. Dos son los supuestos en que le corresponde
al Presidente del Senado asumir la primera magistratura del
país con el cargo de Vicepresidente de la República. El
primero de éstos consta en el artículo 28 de la CPR., el que
señala que procede cuando el Presidente electo se halla
impedido para tomar posesión del cargo. Como es obvio, en
este caso no sería oportuno llamar como Vicepresidente de
la República a un Ministro de Estado, pues en el período
que precede a la asunción de un nuevo gobernante existirá
un gabinete saliente no representativo de la voluntad del
electo y un ministerio por constituirse sobre el cual no hay
certeza alguna. Ante este problema, la Constitución opta
por entregar transitoriamente el cargo a una autoridad cuyo
título de carácter representativo y posición política parece
convertirlo en un servidor público idóneo para asumir la
conducción provisoria del país.
En segundo lugar, si existe un impedimento
temporal que afecte a un Presidente de la República en
funciones (enfermedad, ausencia del territorio u otro grave
motivo) le subrogará como Vicepresidente de la República
el Ministro de Estado que corresponda según el orden de
precedencia legal. A falta de todos los Ministros, asumirá
882
Puede resaltarse que el cargo de Presidente del Senado aparece en los artículos
7 del Reglamento Constitucional de 1812, 13 del Reglamento Constitucional de
1814, 40 de la Constitución de 1823 y 38 de la Constitución de 1828 (en donde se
señala además su forma de elección). El Presidente del Senado también aparece
en la Carta de 1818.
1095
como Vicepresidente el Presidente del Senado. En esta
hipótesis, el llamado al Presidente del Senado es fruto de
un resguardo especial adoptado por el constituyente en
prevención de los riesgos que podrían derivarse de la
acefalía del Gobierno.
Otra función constitucional del Presidente del
Senado aparece en el artículo 27 de la Constitución Política.
Según esta disposición, corresponderá al Presidente del
Senado tomar el juramento o promesa del Presidente de la
República en virtud del cual se compromete a desempeñar
fielmente el cargo que se le confiere, conservar la
independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes. En simetría con esta norma,
corresponde precisamente al Senado juzgar al Presidente
cuando éste ha desatendido seriamente su juramento o
promesa incurriendo en alguna causal de acusación
constitucional.
Como se indicó en una sección anterior, el artículo
52 CPR. dispone que la autoconvocatoria a legislatura
extraordinaria procederá a través del Presidente del
Senado.
Según el artículo 95 de la CPR., corresponde al
Presidente del Senado integrar el Consejo de Seguridad
Nacional883. A este órgano competen importantes facultades
883
En una primera aproximación podría sostenerse que, desde el punto de vista
de las atribuciones otorgadas, el Senado de la Carta de 1980 es un órgano más
poderoso que la Cámara de Diputados. Sin embargo, es menester reconocer
que la distinta valoración que se puede entregar a cada atribución podría alterar
dicho juicio. En relación con el Presidente del Senado ocurre un fenómeno
similar, marcado quizás por cierto formalismo o apariencias que no dicen
relación con el real mapa del poder. En este esquema, es necesario resaltar que
es el Presidente del Senado el que: preside el Congreso Pleno; recibe el
1096
en lo que dice relación con la seguridad del país884. Se
entiende que en esta tarea el Presidente del Senado no
actúa a título propio, sino intentando reflejar la voluntad de
la mayoría de la Corporación, sin perjuicio de la
independencia necesaria para ejercer dignamente el
mandato tácito entregado. Debe recordarse que en
cualquier momento la Sala podría privar de su confianza a
la mesa constituida por lo que estima un exceso del
Presidente del Senado, sea en el ejercicio de su condición
de integrante del Consejo de Seguridad Nacional o en
cualquiera otra actuación.
Finalmente, puede agregarse que el artículo 84 CPR.,
establece que integrará el Tribunal Calificador de
Elecciones un ex presidente del Senado o de la Cámara de
Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no
inferior a tres años, quien que será elegido por sorteo. En
este sorteo participan todos los ex parlamentarios que
cumplen con los requisitos, incluidos aquellos que ya son
ministros del Tribunal, ya que la Constitución no los
excluye. Esta función de carácter jurisdiccional no cabe
dentro de los cargos acusables en juicio constitucional885. El
mismo precepto establece que tal nombramiento no puede
recaer en quien actualmente sea parlamentario, por lo que
esta eventual función del presidente del Senado no merece
considerarse como un atributo del cargo886.
884
885
886
juramento del Presidente de la República; integra el Consejo de Seguridad
Nacional; y convoca a la legislatura extraordinaria. El Presidente del Senado
está incluido antes que el de la Cámara en el orden subrogación del Presidente
de la República.
Cabe destacar, entre otras, la atribución del Consejo de Seguridad Nacional
para designar a cuatro senadores y a dos miembros del Tribunal Constitucional.
Ni siquiera respecto de los integrantes del Tribunal que provienen de la Corte
Suprema (hay al respecto un dictamen del Senado).
Esta nueva regla responde a un problema particular acaecido durante la
vigencia de la Constitución de 1925. En efecto, en marzo de 1961 se produjo una
1097
307.
Las atribuciones del Senado en la Constitución de
1925 no recogidas por la Constitución Política de 1980
Dentro de las competencias que la Carta Fundamental de
1925 entregaba al Senado y que la Constitución de 1980 no
contempla pueden considerarse:
1º
La atribución que contenía el artículo26 de la
Constitución de 1925 referida a la facultad de una de
las ramas del Congreso para pronunciarse acerca de
la inhabilidad y dimisión de sus miembros. La
primera de ellas está actualmente encargada al
Tribunal Constitucional y la segunda no parece
existir.
2º
La competencia exclusiva del Senado establecida en
el artículo 42 Nº 3 de la Constitución de 1925, que
permitía declarar si había o no lugar la formación de
causa en materia criminal contra intendentes y
gobernadores, salvo que la acusación se intentase por
la Cámara de Diputados. Esta atribución, según el
artículo 113 de la Constitución de 1980, está otorgada
a la Corte de Apelaciones respectiva, aunque el
Código de Procedimiento Penal no ha introducido
en su texto el cambio respectivo.
3º
Dentro del listado de atribuciones del Presidente de
la República, la Constitución de 1925 señalaba en su
artículo 72 Nº 5 que el nombramiento de
embajadores y Ministros diplomáticos por parte del
fuerte polémica por la designación como integrante del Tribunal Calificador de
un senador en ejercicio, quien además era presidente de un partido político.
Una de las personas involucradas en el caso participó tanto en la Comisión de
Estudios para la Nueva Constitución como en el Consejo de Estado.
1098
Presidente debía efectuarse con la aprobación del
Senado. Esta regla fue eliminada por el anteproyecto
del Consejo de Estado.
4º
Según el mismo artículo 72 Nº 7, el Presidente sólo
podía conferir con acuerdo del Senado los empleos
o grados de coroneles, capitanes de navío y demás
oficiales superiores del Ejército y la Armada. En 1991
se propuso exigir el acuerdo del Senado en relación
con los ascensos de los oficiales de las Fuerzas
Armadas y Carabineros887.
5º
El artículo 72 Nº 8 de la Ley Fundamental de 1925
disponía que el Presidente de la República, para
destituir a jefes de servicio o empleados superiores
de su designación por ineptitud u otro motivo que
hiciera inútil o perjudicial su servicio, requería el
acuerdo del Senado. Esta disposición fue eliminada
por el proyecto constitucional de la Junta de
Gobierno.
6º
La reforma constitucional de 1970 estableció un
nuevo artículo 78 letra a, el que indicaba que tres
ministros del Tribunal Constitucional serían
designados por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado.
A la inversa, puede destacarse que tres nuevas
atribuciones han sido otorgadas al Senado, todas ellas
provenientes de facultades que antes correspondían al
Congreso. Ellas son la relativa al otorgamiento de
autorización al Presidente de la República para salir del país
887
DSS, 9 de abril de 1991, p. 4015.
1099
y las que se refieren al conocimiento de la inhabilitación o
dimisión del mismo. También puede agregarse como nueva
facultad la relacionada con el nombramiento de un ministro
del Tribunal Constitucional.
₪₪₪
1100
CAPÍTULO X
Las atribuciones exclusivas del
Congreso Nacional
§57.
Introducción
308.
Antecedentes generales
En su artículo 50, la Constitución Política de la República
se refiere a las atribuciones que competen en forma
exclusiva al Congreso Nacional. No está claro qué ha
querido decir el constituyente con la expresión "exclusivas"
que se utiliza en el epígrafe. Si con ella se procura indicar
que tales competencias sólo pueden ser ejercidas por ambas
Cámaras, no era necesario que se les diera el carácter de
atribuciones exclusivas, ya que es obvio que si se entregan
al Congreso, ni la Cámara de Diputados ni el Senado
pueden ejercerlas por sí solas. Y si, por otro lado, con esta
palabra se intenta destacar que se trata de atribuciones que
el Congreso ejerce sin la intervención del Presidente de la
República, tampoco resulta afortunada la fórmula
empleada, pues no puede dejar de reconocerse que el Jefe
de Estado participa en el ejercicio de dichas atribuciones.
1101
§58.
Aprobar o desechar los tratados internacionales que
le presentase el Presidente de la República antes de
su ratificación
309.
Antecedentes generales
El artículo 50 de la Ley Suprema señala como atribución
exclusiva del Congreso:
"Aprobar o desechar los tratados internacionales que le
presentare el Presidente de la República antes de su
ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a
los trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un
tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del
Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el
Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de
que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en
los incisos segundo y siguientes del artículo61, (...)".
Dentro del marco de las atribuciones especiales del
Presidente de la República señaladas en el artículo 32 de la
Constitución, se asigna al Primer Mandatario la suprema
representación del país ante las demás naciones y ante los
organismos internacionales. Para esta tarea dispone de una
serie de facultades en el ámbito de las relaciones exteriores
del Estado, como la de conducir las relaciones políticas con
las potencias extranjeras y organismos internacionales, la de
llevar a cabo las negociaciones, concluir, firmar y ratificar
1102
los tratados que estime convenientes para los intereses del
país los que deberá ser sometidos a la aprobación del
Congreso y la de designar a los embajadores, ministros
diplomáticos y representantes ante los organismos
internacionales.
Por expresa disposición del artículo 50 Nº 1, la
aprobación de los tratados internacionales por parte del
Congreso debe someterse a los mismos trámites a que se
sujeta la formación de las leyes. Una vez que un tratado
internacional se promulga como ley de la República pasa a
ser obligatorio para todos los habitantes del país, de la
misma manera en que lo es la ley patria.
Ahora bien, en consideración a la generalidad de los
contenidos de los tratados internacionales (los que han de
ser aplicados en el seno de diversas legislaciones) es
frecuente que la ejecución práctica del texto aprobado
requiera de la dictación de alguna normativa
complementaria, ya sea de rango internacional, o bien, al
interior de cada legislación. Ante esta necesidad, el
Presidente de la República puede, haciendo uso de la
facultad que le concede el mismo artículo 50 Nº 1, inciso
tercero, adoptar todas las medidas y celebrar todos los
acuerdos que estime convenientes para el cumplimiento del
tratado, sin requerir para ello de una nueva aprobación por
parte del Congreso. Esta norma, en cuanto se refiere a las
medidas que pueda adoptar el Presidente para propender a
la aplicación del tratado, guarda estrecha relación la facultad
que tiene el Jefe del Estado para dictar todos los
reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes, contemplada en
el artículo 32 Nº 8 de nuestra Carta Fundamental.
1103
Asimismo, el inciso final del artículo 50 Nº 1, faculta
al Congreso para que, en el mismo acuerdo aprobatorio de
un tratado, autorice al Presidente de la República a dictar
las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias
para su cabal cumplimiento, sujetándose, claro está, a las
limitaciones generales que rigen para este tipo de normas
delegatorias.
310.
Antecedentes históricos
Desde los primeros momentos de la independencia, se
entendió que el Congreso tenía importantes atribuciones en
el campo de la conducción de las relaciones exteriores del
país. Así, la disposición tercera del Reglamento para el
arreglo de la Autoridad Ejecutiva Provisoria de Chile,
sancionado en agosto de 1811 dispuso que:
"Las relaciones exteriores son privativas del Estado en su
entable, cuya representación sólo reside en el Congreso;
por consiguiente y para atender tan delicado objeto con el
interés a que empeña, deberá corresponder al Congreso la
apertura de la correspondencia exterior, llevándola al
Poder Ejecutivo, como la interior del reino que consultará
sólo en los casos de gravedad".
El Reglamento Constitucional Provisorio de 1812
(artículos 7 y 8) y el Reglamento para el Gobierno Provisorio
de 1814 (artículo 2), reconocieron una facultad similar.
El ordenamiento fundamental posterior al
afianzamiento de la independencia mantuvo esta función en
manos del Congreso. A modo de ejemplo, el artículo 4
1104
(Título III, Capítulo III) de la Constitución Provisoria de
1818 señaló:
"Sin el acuerdo del Senado a pluralidad de votos, no se
podrán resolver los grandes negocios del Estado, como (...)
declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de
alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores,
cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras
(...)".
Los números 3, 4, 5 y 7 del artículo 47 de la
Constitución de 1822 establecieron una regla similar. A igual
fórmula arriba el Texto Fundamental de 1823.
La Constitución de 1828 fijó dentro de las
atribuciones exclusivas del Congreso "aprobar o reprobar la
declaración de guerra que el Poder Ejecutivo haga, y los tratados
que celebre con potencias extranjeras" (artículo 46 Nº 6).
Cambios relevantes introdujo el Estatuto Supremo
que sucedió al Código Político redactado por Mora. En
efecto, aunque la primera facultad contenida por la
disposición citada se conservó dentro de las atribuciones
exclusivas del Congreso, la segunda fue trasladada al listado
de atribuciones especiales del Presidente de la República.
En este esquema, el artículo 82 Nº 19 señaló como
competencia especial del Presidente:
"Mantener las relaciones políticas con las naciones
extranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus cónsules,
conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones
preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz,
de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio,
concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de
su ratificación, se presentarán a la aprobación del
1105
Congreso. Las discusiones sobre estos objetos serán
secretas, si así lo exige el Presidente de la República".
Sin lugar a duda, el precepto constitucional
portaliano fue el hito que marcó el cambio en la asignación
de competencias vinculadas a la conducción de las
relaciones exteriores del país. En efecto, antes de 1833 –y
con más fuerza en los años de la Patria Vieja– se había
entendido al Congreso como legítimo conductor de las
relaciones internacionales, sin perjuicio de la posibilidad de
constituir a la autoridad Ejecutiva como eventual
mandatario del órgano legislativo. Con el pasar de los años
esta noción fue sufriendo importantes cambios en el plano
constitucional, todos ellos tendientes a reforzar la decisión
de trasladar el núcleo de la atribución del Legislativo al
Ejecutivo. El único cambio en sentido contrario digno de
ser considerado con posterioridad al Estatuto de 1833, es la
aprobación en 1891 de una reforma constitucional que
estableció que el nombramiento de los Ministros
Diplomáticos se sometería a la aprobación del Senado, o, en
su receso, al de la Comisión Conservadora.
La Carta Fundamental de 1925 recogió y mantuvo la
tendencia iniciada por la Constitución de 1833. De allí que
fijase dentro de las atribuciones exclusivas del Congreso, el
aprobar o desechar los tratados que le presentase el
Presidente antes de su ratificación (artículo 43 Nº 5). Una
oración final, aplicable a todas las atribuciones exclusivas
del Congreso, agregó que todos los acuerdos contemplados
en el artículo 43 tendrían en el Congreso la misma
tramitación que una ley. Esta fue, en definitiva, la
regulación vigente hasta la derogación de la Constitución de
1925.
1106
311.
Génesis de la disposición
Como es sabido, la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución diseñó un Senado diferente al aprobado en
1980. Esta concepción de la Cámara Alta acentuaba sus
rasgos como cuerpo de carácter nacional alejado del debate
político contingente. Desde esta perspectiva, se entiende la
proposición de traspasar al Senado la atribución exclusiva
del Congreso de aprobar o desechar tratados
internacionales888. Cabe recordar que en la discusión
correspondiente, un comisionado fue aún más lejos,
llegando a plantear la posibilidad de establecer el consejo,
control y aprobación del Senado sobre el manejo y
dirección de la política internacional efectuada por el
Presidente de la República. Esta idea consideraba convertir
al Senado en una verdadera Cámara consultora en la
materia, de modo tal que la opinión de la Cámara Alta fuera
antecedente obligado de las decisiones internacionales del
Presidente de la República. Ante esta propuesta, el Sr.
Ortúzar consideró como poco práctico limitar el poder del
Jefe de Estado de esta manera. Sin embargo, desde otro
prisma, advirtió que si sólo se entrega al Congreso la tarea
de ratificar tratados sin la opción de añadir previamente sus
criterios, se estará alejando la posibilidad de sumar un
consenso capaz de enriquecer el compromiso
internacional889.
La idea de trasladar la competencia en análisis al
Senado sufrió algunas modificaciones, pues colisionó con
algunos problemas jurídicos serios. Por lo pronto, se
observó que un tratado requiere ser aprobado como una ley
888
889
Actas CENC, sesión 345, p. 2099.
Ibíd.
1107
para que tenga vigencia interna, por lo que el restringir la
competencia en beneficio del Senado podría transformar la
naturaleza de la resolución aprobatoria y, en consecuencia,
sus efectos. Frente a este obstáculo se propuso otorgar al
Senado una competencia general en aquellas materias que
no requieran una aprobación con rango legal, reservando al
Congreso la facultad para resolver todos aquellos asuntos
propios de ley. En este esquema, se indicó que podría
omitirse la aprobación del Congreso Nacional en los
siguientes casos:
1º
Tratados que constituyen una aplicación o ejecución
de un tratado anterior;
2º
Tratados que caben dentro de las materias de
potestad reglamentaria del Presidente de la
República;
3º
Plebiscitos sobre asuntos internacionales propuestos
por el Presidente de la República890.
La Comisión también estudió la posibilidad de
constituir a la Comisión de Relaciones Exteriores del
Senado en órgano consultor y de control en el ámbito de las
relaciones internacionales. Durante el análisis de esta
proposición se resaltó que sería difícil tipificar las
actuaciones del Ejecutivo que merecerían este control sin
menoscabar la libertad mínima del Presidente para
conducir las relaciones exteriores del país. En este sentido,
fue clara la voluntad de los comisionados en orden a
resguardar la capacidad negociadora del Presidente de la
República.
890
Sr. Edmundo Vargas, Actas CENC, sesión 356, p. 2291.
1108
En definitiva, la Comisión de Estudios introdujo
cambios a la norma de 1925, en al menos tres aspectos:
1º
Creó un procedimiento aprobatorio distinto al
seguido en la tramitación de la ley, en el cual el
Senado conoce en primer término de los tratados
presentados por el Presidente de la República;
2º
Delimitó expresamente tipos de acuerdos
internacionales que no requerirían de la aprobación
del Congreso; y
3º
Fijó un quórum especial de aprobación para aquellos
tratados
que
confirieran
atribuciones
o
competencias a instituciones u organismos de
carácter supranacional.
En una etapa posterior, el Consejo de Estado retomó
las ideas del constituyente de 1925, haciendo desaparecer las
modificaciones primera y tercera, e introduciendo cambios
a la regla indicada en el punto segundo. El Consejo de
Estado también elimina la participación del Senado en el
nombramiento de Embajadores y Ministros Diplomáticos
contemplada en el Nº 10 del artículo 37 del anteproyecto de
la Comisión de Estudios. La norma modificada por el
Consejo de Estado es la que aprobó la Junta de Gobierno
para el texto definitivo.
312.
Análisis de la disposición
El primer aspecto de interés hermenéutico que se advierte
en el precepto comentado es el relativo a la oración
1109
contenida en el inciso primero, que señala: "la aprobación de
un tratado se someterá a los trámites de una ley". Para entender
el sentido de esta expresión parece adecuado volver sobre
lo señalado por la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución. Es necesario recordar que ésta distinguía
entre aquellos acuerdos internacionales cuya aprobación
debía asimilarse a la tramitación de la ley y aquellos que no
necesitaban de este procedimiento. En los primeros
procedía la tramitación del acuerdo ante ambas Cámaras,
exigiéndose el conocimiento en primer término del Senado,
el que al rechazar el proyecto impedía la continuación del
asunto. De los segundos, conocía sólo el Senado como
cuerpo consultor del Presidente de la República. El Consejo
de Estado recogió el precepto de 1925 y la primera parte de
la creación de la Comisión de Estudios. La Junta de
Gobierno adopta la norma "como lo propone el Consejo" y la
incluye en el proyecto constitucional sometido a
plebiscito891.
Parece oportuno resaltar la opinión del comisionado
Guzmán dentro de las consideraciones que movieron a la
Comisión de Estudios a suprimir la referencia a la
tramitación de la ley contenida en la disposición de 1925. El
profesor Guzmán estimó conveniente eliminar la referencia
a la tramitación de la ley porque es un acuerdo del Congreso
el que fija el texto del proyecto sometido a consideración de
las Cámaras. En esta misma línea, sostiene que antes de su
aprobación no se está frente a un proyecto de ley sino frente
a un proyecto de acuerdo892.
891
892
Gaínza, Pabla, La tramitación de tratados en la Constitución de 1980,
Memoria de Prueba, Escuela de Derecho Universidad Católica de Valparaíso,
1988, p. 37.
Actas CENC, sesión 364, p. 2451 y ss..
1110
El Consejo de Estado no aceptó omitir la referencia
a la tramitación de la ley, ni la constitución del Senado como
Cámara de Origen reservado en materia de tratados
internacionales. Dentro del Consejo, don Jorge Alessandri
se opuso a la propuesta de la Comisión dirigida a establecer
al Senado como Cámara de Origen, alegando que esta regla
resta libertad al Jefe de Estado para enviar los proyectos de
tratado a la Cámara que estime conveniente según las
circunstancias políticas imperantes. Respecto a la supresión
propuesta, el ex presidente Alessandri añadió que la
referencia a la tramitación de la ley parece hacer más flexible
el procedimiento, amén de facilitar la intervención del
Ejecutivo dentro de él. No hay duda entonces de la voluntad
del constituyente en orden a hacer aplicables las reglas
fijadas para la formación de la ley a la tramitación de los
tratados.
El paso interpretativo siguiente es delimitar el
alcance de la remisión contenida en el inciso primero del Nº
1 del artículo 51 CPR.. En primer lugar, no debe dejarse de
lado la prevención del senador Guzmán señalada líneas
arriba. En efecto, no es admisible pensar que, en el caso de
un tratado, se está simplemente ante un proyecto de ley que
una vez aprobado por la Cámaras pasa al Presidente de la
República para su promulgación y publicación. Pese a que
se recurre al íter legislativo para dar un orden a la
tramitación, parece más pertinente referirse a un proyecto de
acuerdo sometido a la aprobación del Congreso (el que
después de aprobado requerirá de ratificación, canje de
instrumentos, promulgación y publicación, trámites todos
que no se ajustan plenamente al procedimiento legislativo
ordinario).
1111
También surgen dudas en relación con la naturaleza
del procedimiento adoptado. Algunos autores, sostenían
que la tramitación de los tratados bajo el procedimiento de
formación de la ley era –siguiendo lo dispuesto por la
Constitución de 1925– "una formalidad habilitante, substancial
y previa a la ratificación del mismo"893. Para otros, en cambio,
el respeto de los procedimientos propios del trámite de la
ley es una solemnidad, pues sin ellos el acto no existe o es
nulo absolutamente. Esta segunda interpretación se afirma
en el artículo 46 de la Convención de Viena de 1969, la que
sanciona con la nulidad a aquellos tratados que no respetan
los procedimientos constitucionales establecidos por cada
país.
Por otro lado, varias preguntas pueden extraerse de
la remisión al trámite de la ley. En primer término, cabe
preguntarse si el Presidente de la República goza de
iniciativa exclusiva en la materia. Al respecto, es claro que
el listado del artículo 62 CPR. –sobre origen reservado e
iniciativa exclusiva– en cuanto excepcional, no admite una
interpretación extensiva. Sin embargo, no puede dejar de
señalarse que el artículo 32 Nº 17 incluye dentro de las
competencias especiales del Presidente de la República:
"Conducir las relaciones políticas con las potencias
extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo
las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados
que estime convenientes para los intereses del país, los que
deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso
conforme a lo prescrito en el artículo 50, Nº 1".
De esta regla, podría inferirse el otorgamiento de una
iniciativa exclusiva al Presidente, mas ello parece
893
Silva Cimma, Enrique, Derecho Administrativo chileno y comparado, Tomo
I, Editorial Jurídica de Chile, 1968, p. 16.
1112
distanciarse en exceso de la voluntad del constituyente, el
que sólo se refiere a una competencia especial del Primer
Mandatario. Asunto distinto es que el Presidente, en su
condición de conductor de las relaciones exteriores se
encuentre en la mejor posición para proponer al Congreso
iniciativas en el área de los acuerdos internacionales,
circunstancia que no se opone a la iniciativa parlamentaria
sobre estos asuntos. Respecto a esta última podría pensarse,
por ejemplo, en un tratado vinculado a las relaciones
interparlamentarias o a cualquier otra materia en la cual los
parlamentarios gocen de una posición negociadora de
privilegio. Pese a lo anterior, no sería raro que la materia de
un tratado estuviese comprendida dentro de la iniciativa
exclusiva del Presidente y por este vía podría entenderse
que el Ejecutivo goza de tal prerrogativa en relación con
ciertos asuntos internacionales.
Otro aspecto interesante es el que se relaciona con la
Cámara donde debe tener origen el proyecto de acuerdo en
análisis. En este orden de ideas, debe recodarse que ante la
propuesta de la Comisión de Estudios, el Consejo de Estado
optó por respetar la libertad del Presidente de remitir el
proyecto de tratado a la rama del parlamento que estime
conveniente, salvo que su contenido lo conduzca, según el
artículo 62, a una Cámara en particular.
En cuanto a las normas concretas de tramitación, son
aplicables las normas generales establecidas para la
formación de la ley con algunas notas especiales. Estas son:
1º
En relación con el artículo 65 de la CPR., lo normal
será que dado el mandato del Nº 17 del artículo 32, el
Presidente remita el proyecto rechazado por la
1113
Cámara de Origen a la otra Cámara, respetando la
integridad de sus contenidos.
2º
En relación con la procedencia de la Comisión Mixta
de los artículos 67 y 68 de la CPR., debe recordarse
que no está en juego el contenido mismo de las
disposiciones que integran el tratado y, en
consecuencia, no pueden modificarse al arbitrio de
los parlamentarios, pues ellas son expresión de una
negociación ya concluida con otra nación. A lo más,
ambas Cámaras podrán uniformar criterios de
interpretación de las disposiciones, o bien, lo que es
más importante, establecer reservas al tratado, las
que sí pueden debatirse y aprobarse con absoluta
libertad. Lo mismo puede comentarse en relación
con el régimen de insistencias, el que sólo sería
comprensible como consecuencia de la formulación
de reservas por la mayoría de una u otra cámara.
3º
En lo que respecta a las urgencias, ellas parecen
plenamente aplicables durante la tramitación de un
tratado en el Congreso.
4º
Un problema especial podría suscitarse si las
materias del acuerdo internacional en discusión
incluyeran asuntos propios de leyes constitucionales,
interpretativas de la Constitución, Orgánicas
Constitucionales o de Quórum Calificado. En todos
estos casos sería poco razonable pensar que las
disposiciones internacionales que regulan materias
propias de leyes de quórum especiales podrían ser
aprobadas por un quórum simple, más cuando ellas
tendrán los mismos efectos que una ley nacional. Por
1114
esta vía, se pondría en riesgo la solidez del
ordenamiento legal nacional, el que abriría al
legislador internacional caminos vedados para el
Congreso. Es menester, entonces, que los tratados
cuyas materias correspondan en forma total o parcial
a leyes de rango especial, sean aprobados según el
quórum fijado por el artículo 63. La interpretación
expuesta también exige la intervención previa del
Tribunal Constitucional en los casos que
corresponda.
Otro problema interpretativo se encuentra en el
inciso segundo del Nº 1 del artículo 50. En él se indica que:
"Las medidas que el Presidente de la República adopte o
los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un
tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del
Congreso, a menos que se trate de materias propias de
ley".
Esta disposición, dada la naturaleza y dinámica de las
relaciones internacionales, merece especial atención, pues
es el Ejecutivo quien mediante una amplia gama de
instrumentos soporta el principal peso en la adopción de
acuerdos con otros países.
Dentro de los tipos de acuerdo pueden destacarse los
tratados marco, los tratados de ejecución y también los
acuerdos en forma simplificada. Los primeros son
convenciones que sólo fijan principios generales, crean
mecanismos y establecen órganos destinados a la ejecución
de sus fines, los que van dando forma a la substantividad del
acuerdo894. Los segundos pueden entenderse como tratados
accesorios que requieren de un convenio internacional
894
Sr. Francisco Orrego Vicuña cit. por Gaínza, Pabla, op. cit. en nota 892, p. 102.
1115
principal al cual se remiten, o en el que encuentran su
fundamento. Ahora bien, a partir de la última oración del
inciso segundo, puede sostenerse que la Constitución
Política de 1980 sólo se refiere a acuerdos simplificados de
ejecución que versen sobre materias de orden
administrativo y no de orden legal. Es decir, debe
establecerse una relación entre las materias de dominio de
la potestad reglamentaria (artículo 32 Nº 8) y el artículo 60,
y concluirse que sólo lo que el derecho comparado
denomina executive agreements (y no los acuerdos en forma
simplificada en general) caen dentro de la facultad del inciso
segundo del Nº 1 del artículo 50 de la CPR..
§59.
Pronunciarse respecto del Estado de Sitio, de
acuerdo con el artículo 40 Nº 2 CPR.
313.
Antecedentes generales
El Estado de Sitio es el único estado de excepción
constitucional que el Presidente de la República debe
decretar con acuerdo del Congreso, pues tratándose de los
otros es el Consejo de Seguridad Nacional el órgano
encargado de aprobar o rechazar las proposiciones
presidenciales respectivas. Sin embargo, según el artículo 41
Nº 6 el Presidente de la República debe informar al
Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los Estados
de Emergencia y Catástrofe.
Acorde con lo anterior, el artículo 50 Nº 2 de la
Constitución señala como atribución exclusiva del
Congreso Nacional la de pronunciarse respecto del Estado
1116
de Sitio en el caso previsto en el artículo 40 Nº 2 de la misma
Carta.
Esta última disposición, otorga al Congreso el plazo
de diez días para emitir su pronunciamiento, contados
desde la fecha en que el Presidente de la República someta
la declaración de Estado de Sitio al examen de las Cámaras.
Para estos efectos, cada rama del Congreso deberá adoptar
su propia decisión por la mayoría de sus miembros
presentes, lo cual, claro está, deja abierta la posibilidad de
un desacuerdo. Como lo que se requiere para decretar el
Estado de Sitio es el acuerdo del Congreso Nacional,
evidentemente el pronunciamiento dispar de las cámaras
tendrá el mismo efecto que el rechazo pronunciado por
ambas ramas.
Si el Congreso no se pronunciase dentro del plazo de
diez días antes mencionado, se entenderá que aprueba la
proposición presidencial y, en consecuencia, todo o parte
del territorio de la República quedará bajo Estado de Sitio.
Esto, sin embargo, no obsta para que el Congreso haga uso
de la facultad que le confiere el artículo 40 Nº 2, inciso
cuarto, la que permite dejar sin efecto, en cualquier tiempo
y por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, el
Estado de Sitio que ya hubiese aprobado.
Por otra parte, durante el transcurso del plazo de diez
días con que cuenta el Congreso para aprobar o rechazar la
propuesta del Ejecutivo, éste puede, con el acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, aplicar el Estado de Sitio
de inmediato, pero con carácter provisorio y por un plazo
máximo de diez días, ya que conforme al inciso tercero del
artículo 40 Nº 2, la aplicación inmediata del Estado de Sitio
1117
sólo rige "mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración".
En consecuencia, la atribución exclusiva concedida
en el artículo 50 Nº 2 al Congreso Nacional no sólo
comprende la facultad de pronunciarse respecto de la
declaración de Estado de Sitio, sino también la facultad para
dejarla sin efecto, si ya hubiese sido aprobada, y la de
aceptar o rechazar las prórrogas que el Presidente le solicite,
según lo pone de manifiesto el último inciso del artículo 40
Nº 2 de la Constitución.
314.
Antecedentes históricos de la disposición
La Constitución de 1833 abordaba la regulación del Estado
de Sitio en su artículo82 Nº 20. Este precepto fijó dentro de
las atribuciones especiales del Presidente el declarar el
Estado de Sitio en uno o varios puntos de la República en
caso de ataque exterior, contando para ello con el acuerdo
del Consejo de Estado y siendo obligatorio delimitarlo en el
tiempo. En el caso que la causa de la declaración fuese la
conmoción interior, ésta correspondía al Congreso, pero si
no se hallase reunido, podía el Presidente hacerla con el
acuerdo del Consejo de Estado y por un determinado
tiempo. Si a la fecha de la reunión del Congreso no hubiese
expirado el término señalado, la declaración que hubiere
hecho el Presidente se tendría por una proposición de ley.
La Constitución de 1925 recogió gran parte de lo
dispuesto por la Carta de 1833, haciendo desaparecer la
participación del Consejo de Estado y agregando una regla
de tramitación –general para el ejercicio de las atribuciones
1118
exclusivas– que señala que "todos estos acuerdos tendrán en el
Congreso los mismos trámites de una ley" (artículo48,
Constitución Política de 1925).
Ahora bien, la aplicación de la normativa antedicha
no ha sido pacífica ni en el siglo pasado ni en la presente
centuria. La razón que regularmente se escondió tras estos
conflictos interpretativos fue que la vigencia de un estado
de excepción constitucional ampliaba considerablemente la
potestad del Ejecutivo para restringir el ejercicio de las
garantías y derechos esenciales de los ciudadanos895. La
revisión de los conflictos hermenéuticos a que dio pie la
norma de 1925 permite reconocer los problemas
interpretativos resueltos por el constituyente de 1980 y
advertir las cuestiones que todavía no cuentan con una
solución unívoca.
Por lo pronto, es claro que la Constitución de 1925
aceptaba que el Estado de Sitio podía ser declarado tanto
por decreto como por ley según correspondiese en atención
a la oportunidad de la resolución. Sin embargo, no era tan
sencillo establecer (o al menos eso pretendió el Ejecutivo)
como podía derogarse un Estado de Sitio declarado por
decreto. También fue necesario esclarecer la naturaleza del
requerimiento presidencial que solicitaba la declaración de
Estado de Sitio. Al respecto, se señaló que este
requerimiento no constituía ejercicio de iniciativa legislativa
por parte del Presidente de la República. En apoyo de esta
895
La necesaria amplitud de los tipos que justifican la implantación de un estado
de excepción y las ventajas que éste ofrece al Ejecutivo han inspirado su
utilización recurrente, aún cuando las circunstancias no parezcan
recomendarlo. Este juicio contradice a Carl Schmitt, quien con fundadas
razones sostiene que el Estado Moderno vive permanentemente estado de
excepción (cit. por D'Ors, Alvaro, "Cicerón, sobre el Estado de Excepción" en
Ensayos de Teoría Política, EUNSA, 1979, p. 156).
1119
tesis se sostuvo que la declaración de Estado de Sitio no es
una materia legal y, por ende, no exige la reunión en
legislatura del Congreso, aun cuando el precepto pertinente
ordena entenderla como "proposición de ley" cuando el
Congreso entra en actividades. En consecuencia, el
Congreso ejerce una atribución exclusiva y no una función
legislativa. Lo anterior no obsta a reconocer, como lo hace
indirectamente el artículo 37 de la Ley Nº 12.927 (1958) que
es el Primer Mandatario quien se encuentra en mejor
posición para descubrir la necesidad de la declaración y
poner en movimiento los mecanismos para solucionar la
emergencia896. Por otro lado, si se entiende que la
declaración de Estado de Sitio es una ley, no podrán
eludirse muchas de las reglas aplicables a la tramitación de
éstas.
En armonía con la interpretación que niega la
calidad de ley de la declaración de Estado de Sitio, hubo
quienes defendieron su carácter de acuerdo. Así, un
dictamen de una Comisión Mixta, efectuado en 1954, indicó
que la declaración de Estado de Sitio adoptada por el
Congreso constituye, para todos los efectos de tramitación,
un acuerdo. Al respecto debe anotarse que artículo 48 de la
Constitución Política de 1925, contenía en su inciso final una
regla de tramitación aplicable a las atribuciones exclusivas
del Congreso que indicaba que "todos estos acuerdos
tendrán en el Congreso los mismos trámites de una ley". Se
entendió que esta remisión no era completa, pues la
aplicación de algunas de las reglas de formación de la ley en
materia de Estado de Sitio conducía a interpretaciones
evidentemente ilógicas. Así, por ejemplo, el artículo 47
indicaba que, rechazado un proyecto en la Cámara de
896
Vid. Silva Bascuñán, Alejandro, op. cit. en nota 34, T.III, p. 347.
1120
Origen, éste no podía renovarse sino después de un año,
regla que bloqueaba desde un principio la posibilidad de
negociar (por ejemplo, junto con la mayoría de la Cámara
Revisora) la aprobación de una declaración que el Ejecutivo
estima imprescindible. Pues bien, frente al problema
reseñado, la Comisión Mixta recién citada dictaminó que la
disposición comentada sobre tramitación de la ley no era
aplicable a los acuerdos del Congreso adoptados en
ejercicio de sus facultades exclusivas. Cabe agregar que
posteriormente ninguna de las Cámaras realizó un análisis
general de los problemas de ajuste derivados de la remisión
indicada.
También la doctrina respondió la interrogante
relativa a cuándo se podía entender reunido al Congreso,
punto de bastante interés para esclarecer la posibilidad de
las asambleas legislativas de conocer y, en definitiva,
calificar la declaración de Estado de Sitio. Así, se señaló que
el Congreso estaba reunido en tres situaciones:
1º
Durante la legislatura ordinaria;
2º
Durante la legislatura extraordinaria;
3º
Durante
el
ejercicio
de
correspondientes a ambas Cámaras.
atribuciones
Por otro lado, no se entendía reunido al Congreso
cuando la celebración de sesiones respondía –fuera de los
períodos indicados– al ejercicio de atribuciones exclusivas
de alguna de las dos ramas del parlamento, aún cuando esta
actividad importara, en los hechos, el funcionamiento
paralelo de ambas Cámaras. Durante la vigencia de la
1121
Constitución de 1925, el Presidente utilizó regularmente la
facultad que le autorizaba a declarar el Estado de Sitio por
sí sólo cuando no estuviese reunido el Congreso, buscando
para ello la fecha que seguía al cierre del período ordinario
o extraordinario. Es indudable que este no era el espíritu
con que el constituyente de 1925 (y también el de 1833)
estableció la facultad excepcional del Presidente para
declarar el Estado de Sitio sin la concurrencia del
parlamento.
La norma de 1925 establecía que la declaración de
Estado de Sitio debía formularse por un período
determinado. Bajo el imperio de la Carta de 1833, que tenía
una disposición análoga, este plazo era definido por el
Presidente cuidando que éste concluyese antes de la
reunión del Congreso en período ordinario de sesiones, a
fin de evitar la intervención del parlamento en la calificación
del mismo. Durante el mandato de la Carta Suprema de
1925, una vez afianzado el presidencialismo, el Presidente no
tuvo este cuidado especial, planteándose el problema de
determinar si, reunido el Congreso, el Estado de Sitio
vigente declarado sólo por el Ejecutivo se acababa
automáticamente, o bien, permanecía mientras el Congreso
no evacuase su pronunciamiento. Desde 1936 en adelante se
optó por la última interpretación, pese a que la doctrina
anterior se inclinó por la tesis de la culminación
automática897. Es posible apuntar, además, que los autores
consideraban como dentro de las facultades del Congreso
ya reunido el aprobar, derogar o modificar la declaración
hecha por el Presidente durante su receso.
897
Esta doctrina se amparó fundamentalmente en el ordenamiento constitucional
de 1833. La Carta de 1925 permitió un cambio en la interpretación dominante.
Dentro de esta doctrina, el profesor Silva Bascuñán cita a Huneeus, Lastarria y
Guerra (Ibíd, p. 351).
1122
Finalmente, puede agregarse que los especialistas
sostuvieron que en el conocimiento de este acuerdo,
cualquiera de las dos ramas del parlamento podía ser rama
de origen.
315.
Análisis de la disposición
La Constitución de 1980 contempla cuatro estados de
excepción constitucional, a saber: el Estado de Asamblea, el
Estado de Sitio, el Estado de Emergencia, y el Estado de
Catástrofe. Cada uno de estos estados de excepción cuenta
con un procedimiento de declaración y efectos propios898.
El análisis que sigue sólo se centra en el procedimiento de
declaración del Estado de Sitio en el cual participa el
Congreso.
Según el Nº 2 del artículo 40, en caso de guerra
interna o conmoción interior, el Presidente de la República
podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del
territorio nacional en Estado de Sitio.
Varios comentarios pueden extraerse de esta
disposición. En primer término, se advierte que la
Constitución de 1980 ha modificado uno de los supuestos
de procedencia del Estado de Sitio, ya que la Constitución
de 1925 se refería a la conmoción interior y al ataque
exterior. La conmoción interior continúa, pero se desplaza
hacia los fundamentos de otro Estado de Excepción la
hipótesis de ataque exterior (hoy incluida dentro de las
causales de declaración del Estado de Asamblea) y se crea el
898
Al respecto vid. Ley Nº 18.415, Orgánica Constitucional sobre Estados de
Excepción.
1123
supuesto de la guerra interna.
Conmoción es, según el diccionario, "movimiento o
perturbación violenta del ánimo o del cuerpo" y "tumulto,
levantamiento, alteración de un reino, provincia o pueblo".
Guerra por su parte significa "desavenencia y rompimiento de
paz entre dos o más potencias" o "lucha armada entre dos o más
naciones o entre bandos de una misma nación". Respecto a la
voz interna, en este contexto, el diccionario define
"perteneciente a la nación de que se habla en contraposición a lo
extranjero". En consecuencia, conmoción interior es un
tumulto, levantamiento o alteración que acaece en todo o
parte del país de que se trata. Guerra interna puede
asimilarse al concepto de guerra civil, la que según el
diccionario es "la que tienen entre sí los habitantes de un mismo
pueblo o nación". Se advierte que conmoción interior aparece
como un supuesto más amplio, ya que no necesariamente
comprende actos de guerra, y más leve que el concepto de
guerra interna, la que involucra una propagación nacional
del fenómeno y un cierto grado de proporción de las fuerzas
en conflicto. En términos amplios, puede concluirse
entonces que conmoción interior y guerra interna son
conceptos de similar índole aunque de distinto grado.
Ambos términos pueden asociarse a la doctrina de la
seguridad nacional.
Los dos supuestos de procedencia indicados por el
constituyente deben expresarse en sucesos patentes y graves
que se manifiesten externamente, siendo necesaria una
situación de real emergencia. De allí que no es aceptable
pensar en meras hipótesis que, por su pura virtud lógica,
demuestren la cercanía o inminencia de una alteración
interna. Así, por ejemplo, el supuesto de guerra interna
1124
exige proporcionalidad de fuerzas entre los contendientes,
no bastando para sustentar el calificativo meros brotes
aislados de violencia o proyecciones de alzamientos futuros.
En segundo lugar, el inciso en comento también
cambia la referencia que la Constitución de 1925 hacía a "uno
o varios puntos de la República" por "todo o parte del territorio
nacional". Esta modificación implica dejar de lado las teorías
que, bajo el imperio de la Carta Fundamental pasada,
sostenían que no era posible declarar el Estado de Sitio en
forma general para todo el territorio de la República. En la
actual Constitución es claro que la declaración de Estado de
Sitio puede tener un carácter nacional.
En tercer término, debe observarse aquí que el
Estado de Sitio es el único estado de excepción
constitucional que el Presidente de la República debe
decretar con acuerdo del Congreso, pues tratándose de los
otros es el Consejo de Seguridad Nacional el órgano
encargado de aprobar o rechazar las proposiciones
presidenciales en la materia. Puede añadirse que la nueva
legislación constitucional hace desaparecer el Estado de
Sitio cuya declaración siempre competía sólo al Presidente
(la motivada en un ataque exterior), pues en la actualidad,
por regla general, el Presidente debe contar con el acuerdo
del Congreso para declarar el Estado de Sitio. En ningún
caso basta la voluntad del Congreso para motivar la
declaración de Estado de Sitio por sí sólo.
Debe agregarse que desaparece la remisión
constitucional –realizada por el artículo 48 de la
Constitución Política de 1925– al procedimiento de
formación de la ley, lo que conduce a pensar que el mandato
1125
fundamental vigente es simplemente un acuerdo que se
tramita según las reglas que el mismo artículo 40 fija.
También puede comentarse que la Carta de 1925 no fijaba
el quórum de aprobación de la declaración de Estado de
Sitio por parte del Congreso, lo que obligaba a recurrir a la
regla general supletoria, problema subsanado por la nueva
redacción899.
Por otra parte, durante el transcurso del plazo de diez
días con que cuenta el Congreso para aprobar o rechazar la
propuesta del Ejecutivo, éste puede, con el acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional, aplicar el Estado de Sitio
de inmediato, pero con carácter provisorio. Nuevamente se
soluciona uno de los problemas interpretativos acaecidos
después de 1925, acogiendo el criterio interpretativo
dominante desde 1936 señalado párrafos arriba. Cabe añadir
que la participación del Consejo de Seguridad Nacional se
asemeja mucho al papel desempeñado en esta atribución
por el Consejo de Estado según la Constitución de 1833.
La atribución exclusiva concedida en el artículo 50
Nº 2 al Congreso Nacional no sólo comprende la facultad de
pronunciarse respecto de la declaración de Estado de Sitio,
sino también la facultad para dejarla sin efecto, si ya hubiese
sido aprobada, y la de aceptar o rechazar las prórrogas que
el Presidente solicite, según lo pone de manifiesto el último
inciso del artículo 40 Nº 2 de la Constitución. Según éste la
declaración de Estado de Sitio sólo podrá hacerse hasta por
un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de la
prórroga que puede solicitar el Presidente de la República.
899
El Código Político de 1925 contemplaba una regla que expresamente impedía
que el Estado de Sitio afectase la independencia de los miembros del
parlamento. En este sentido, se entiende siguen vigentes durante el Estado de
Sitio la inviolabilidad y el fuero parlamentario.
1126
También este plazo máximo acaba con algunos abusos
basados en la interpretación presidencial del procedimiento
para declarar el Estado de Sitio, poniendo, de paso, un
razonable coto a las limitaciones constitucionales
extraordinarias que nacen de tal declaración.
§60.
Atribuciones que corresponde ejercer a ambas
Cámaras
316.
Antecedentes generales
Existen varias atribuciones de rango legal y constitucional
cuyo ejercicio esta reservado a ambas ramas del Congreso.
Dentro de estas funciones pueden señalarse:
1º
Según el artículo 29, inciso tercero, CPR., si se
produce la vacancia del Presidente de la República
faltando menos de dos años para la próxima elección
general de parlamentarios, el Presidente será elegido
por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los
senadores y diputados en ejercicio900.
2º
Según el artículo 27 CPR., corresponde al Congreso
Pleno tomar conocimiento de la resolución en virtud
de la cual el Tribunal Calificador proclama al
Presidente electo.
900
Renovación Nacional propuso, con ocasión de las reformas constitucionales de
1989, que la elección del Presidente de la República en caso de vacancia del
cargo fuese popular directa o por el Senado dependiendo del tiempo que falte
para la próxima elección de parlamentarios. Una regla similar fue propuesta por
el Gobierno (Andrade Geywitz, Carlos, op. cit. en nota 310, p. 105). Las
disposiciones sugeridas tienen algún parentesco con el precepto aprobado en
1980, el cual contemplaba la designación del Senado como regla general.
1127
3º
Las personas condenadas a partir de una acusación
constitucional, sólo pueden ser indultadas por el
Congreso (artículo32, Nº 16 CPR.).
También puede recalcarse que varias son las
facultades que la Constitución de 1925 entregaba a ambas
Cámaras y que en el actual ordenamiento fundamental
elimina o distribuye entre otros órganos. Una enumeración
de éstas debe considerar las siguientes: autorizar al
Presidente de la República para ciertas ausencias del país;
conocimiento y resolución de la dimisión o impedimento
que afecte al Presidente de la República; aprobar o rechazar
la cuenta de inversión de los fondos destinados para los
gastos de la administración pública que debe presentar el
gobierno; y esta vez en Congreso Pleno, elegir entre los dos
ciudadanos que hubiesen obtenido las dos más altas
mayorías al Presidente de la República901.
901
Cabe consignar aquí que el proyecto gubernamental referido a la Ley Orgánica
Constitucional sobre Defensor del Pueblo establece en su artículo 2 que "el
Defensor del Pueblo será elegido a proposición del Presidente de la República por la
mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio, reunidos en Congreso
Pleno".
1128
1129
APÉNDICE I
El Tribunal Constitucional y el
Estatuto del Parlamentario. Reseña
histórica
El concepto de justicia constitucional especializada
no va más allá del presente siglo. Siguiendo el pensamiento
de Kelsen, recién se crean tribunales de esta naturaleza en
los años veinte (Austria y Checoeslovaquia) y treinta
(España), siendo ambas experiencias de efímera vida. De un
origen todavía más reciente son la Corte Constitucional
Federal alemana establecida por el artículo 93 de la Ley
Fundamental de 1949, y el Tribunal de Garantías
Constitucionales creado por el artículo 134 de la
Constitución italiana de 1947.
En nuestro país, la doctrina comienza a desarrollar el
tema, con varias décadas de retraso, a principios de la
década del sesenta. Ya en el año 1964, el presidente Jorge
Alessandri propone entregar a la Corte Suprema una
competencia amplia para resolver cuestiones de
constitucionalidad ocurridas entre Legislativo y Ejecutivo, y
la facultad de declarar la inconstitucionalidad de cualquier
precepto legal, sea por una causal de forma o de fondo, con
efectos generales y permanentes. El proyecto de julio de
1964 traspasaba el conocimiento y resolución acerca de
algunas causales de cesación a la Corte de Apelaciones, la
que podía conocer de oficio o a petición de parte902. Según
902
Ya en los inicios de 1964 se propone crear un tribunal especial que conozca de
las inhabilidades de los parlamentarios (Cerda Medina, Mario, "Creación de un
1130
la propuesta del presidente Alessandri, la Corte resolvía en
conciencia y de su sentencia podía recurrirse ante la Corte
Suprema.
Posteriormente, el presidente Frei presenta en junio
de 1965 una indicación a su proyecto de reforma
constitucional, proponiendo reemplazar el Tribunal
Calificador de Elecciones por un Tribunal Constitucional,
dotado de algunas competencias en el ámbito del estatuto
del parlamentario.
Los esfuerzos anteriores se ven coronados con
ocasión de la aprobación del proyecto de reforma
constitucional propuesto por el presidente Frei en 1970, el
que contempla un Tribunal Constitucional. Luego de una
breve y atareada etapa de funcionamiento, este Tribunal fue
disuelto en virtud del D.L. Nº 119 del 5 de noviembre de
1973, el que, considerando la desaparición del Congreso
Nacional y la fusión de los poderes Constituyente, Ejecutivo
y Legislativo, no encontró función alguna que justificase la
pervivencia del órgano. A juicio de un autor, el Tribunal
Constitucional nació un poco contra la voluntad del Poder
Ejecutivo y del Poder Legislativo, pero con un fuerte apoyo
de la cátedra903. El mismo especialista sostiene que este
903
Tribunal especial que conozca de las inhabilidades de los parlamentarios" en
Revista de Derecho y Ciencias Sociales Nº 128, Facultad de Derecho
Universidad de Concepción, abril–junio 1964, p. 42). Ello "porque las mayorías
parlamentarias, por ilustradas y competentes que sean, tienen como mira fundamental
la adquisición y mantenimiento del poder, lo que, por el juego del mecanismo
institucional, implica, a lo menos, una tendencia a favorecer a los miembros de esa
mayoría y a desfavorecer a los adversarios de la misma" (Ibíd.). El mismo autor
opina que el traspaso de esta competencia a los tribunales ordinarios terminaría
por involucrarlos en la dinámica política.
Opiniones del profesor Guzmán Dinator en Actas CENC, sesión 22, p. 22. La
crisis de la institución puede revisarse en Valenzuela, Arturo, El quiebre de la
democracia en Chile, FLACSO, 1989, p. 197 a 200.
1131
tribunal terminó por desvirtuarse en relación con sus
facultades e integración.
Composición y procedimiento
Según el artículo 81 CPR., el Tribunal Constitucional
está integrado por siete miembros, designados de la
siguiente forma:
1º
Tres Ministros de la Corte Suprema, elegidos por
ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y
secretas;
2º
Un abogado designado por el Presidente de la
República;
3º
Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad
Nacional;
4º
Un abogado elegido por el Senado, por la mayoría
absoluta de los senadores en ejercicio.
Para el caso de los ministros designados según las
reglas de los números 2, 3 y 4 de la Constitución, se fijan
ciertos requisitos. En efecto, las personas elegidas para el
cargo deberán tener durante quince años el título exigido, a
lo menos, y haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública. Además, no podrán tener
impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el
cargo de juez, según las leyes ordinarias y estarán sometidos
a las normas de incompatibilidad e incapacidad que afectan
a los parlamentarios (artículos 55 y 56 CPR.). La misma
norma señala que sus cargos serán incompatibles con el
1132
cargo de diputado o senador y con el de ministro del
Tribunal Calificador de Elecciones. En el caso de los
abogados designados por el Presidente de la República y el
Senado, deberán ser personas que hayan sido abogados
integrantes de la Corte Suprema por tres años consecutivos
a lo menos. El precepto dispone también que les serán
aplicables las reglas de los artículos 77 y 78 de la
Constitución Política, referidas a la cesación de funciones
de los jueces. También cesarán en sus funciones los
ministros designados según el Nº 1, si dejan de ser ministros
de la Corte Suprema.
Debe agregarse que los ministros del Tribunal
Constitucional duran ocho años en sus cargos y se renuevan
cada cuatro por parcialidades. Son, además, inamovibles en
su cargos y no son acusables en juicio constitucional904.
Pocas son las disposiciones constitucionales que
conciernen al procedimiento aplicable para conocer y fallar
las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación
aplicables a los parlamentarios. A continuación se exponen
las reglas constitucionales pertinentes, presentándolas
según su orden de aparición en el Texto Fundamental:
1º
904
El quórum mínimo para sesionar será de cinco
miembros. El tribunal adoptará sus acuerdos por
simple mayoría y fallará conforme a derecho. Esto,
llevado al plano de la atribución que se comenta,
significa que la aprobación de un fallo que declara la
existencia de una inhabilidad, incompatibilidad o
causal de cesación, deberá cimentarse al menos en el
Ello parece bastante lógico, pues de otro modo se entregaría al juzgado un
amplísimo poder sobre el juzgador.
1133
voto conforme de tres ministros.
2º
El Tribunal podrá apreciar en conciencia los hechos
cuando conozca de las causales de cesación en el
cargo de parlamentario. Aquí no se formula una
referencia a la apreciación de la prueba en
conciencia, lo que tiene un sentido procesal bastante
claro, sino que hace referencia a la libertad para
evaluar el mérito probatorio de los hechos.
3º
En el caso de la atribución en comento, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del
Presidente de la República o de no menos de diez
parlamentarios en ejercicio. Al no señalarse en la
Constitución,
puede
pensarse
que
este
requerimiento puede presentarse por diez
diputados, diez senadores o bien diputados y
senadores que completen la cifra de diez. Debe
resaltarse que, a diferencia de esta acción, la
iniciativa para someter a juicio del Tribunal
Constitucional la reclamación sobre inhabilidad
constitucional o legal de los Ministros de Estado es
de carácter público905.
4º
Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional
no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el
mismo Tribunal puede rectificar los errores de hecho
en que haya incurrido. Esta rectificación procede de
oficio o a petición de parte dentro de los siete días
siguientes a la notificación de la resolución
respectiva. También parece admisible el recurso de
905
Debe destacarse que el proyecto de la Comisión de Estudios otorgaba acción
pública también respecto de los parlamentarios.
1134
reposición. No pueden interponerse otro tipo de
recursos ante otros tribunales contra las resoluciones
del Tribunal Constitucional, pues este goza de
supremacía en el ámbito de sus competencias.
La Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, contiene algunas reglas
procedimentales de interés. Pueden destacarse algunas.
Según su artículo 3, el Tribunal sólo podrá ejercer sus
competencias a requerimiento de los órganos
constitucionales interesados o de las personas que intenten
la acción pública en los términos señalados por el artículo
82 de la Constitución Política. Reclamada su intervención
en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá
excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que
resuelva el asunto sometido a su decisión.
El artículo 19 de la ley en estudio dispone que será
motivo de implicancia respecto de los asuntos de los
números 1 a 12 del artículo 82 de la Constitución Política, el
hecho que uno o más Ministros hayan emitido opinión con
publicidad o dictamen sobre el asunto concreto
actualmente sometido a conocimiento del Tribunal. Las
implicancias sólo podrán ser promovidas por el miembro
afectado o por cualquiera de los ministros.
Por su parte, el artículo 27 dispone que el
procedimiento ante el Tribunal será escrito y los
requerimientos que se presenten y las actuaciones que se
realicen se harán en papel simple. Excepcionalmente, el
Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se
oigan alegatos en la forma y condiciones que determine. El
requerimiento en virtud del cual se ejerza la acción, según
1135
el artículo 53, deberá contener:
1º
La individualización de quien o quienes deduzcan la
acción.
2º
Nombre del parlamentario a quien afecte el
requerimiento con la indicación precisa de la
inhabilidad, incompatibilidad o causal de cesación
que se invoca.
3º
La exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya.
4º
La enunciación precisa, consignada en la conclusión,
de las peticiones que se someten al Tribunal.
5º
La indicación de todas las diligencias probatorias con
que se pretenda acreditar los hechos que se invocan,
bajo la sanción de no admitirse dichas diligencias si
así no se hiciere.
El artículo 55 de la ley en reseña, indica que admitido
a tramitación, el requerimiento se notificará al
parlamentario afectado, quien dispondrá de diez días para
su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos
exigidos por los Nº 3, 4 y 5 del artículo 53 recién enunciado.
El artículo 57 dispone que el Tribunal decidirá si es
o no necesario recibir la causa a prueba, dictando al efecto
una resolución que fija los hechos sobre los cuales debe
recaer. Dentro del término probatorio, que será de quince
días, las partes deberán rendir todas las pruebas que se
hubieren ofrecido en el requerimiento o en su contestación.
1136
En lo que respecta a los acuerdos del Tribunal, el
artículo 17 señala que se regirán, en lo pertinente, por las
normas del párrafo 2 del Título V del Código Orgánico de
Tribunales.
Debe agregarse que, según el artículo 59, las
sentencias se notificarán a quienes figuren como partes en
la causa y se comunicarán a los órganos constitucionales
interesados para los fines a que hubiere lugar. Parece
conveniente agregar que respecto a las leyes de contenido
mixto (que involucran a más de alguno de los tipos
indicados en el artículo 63 CPR.) el Tribunal
Constitucional, ha aprobado el siguiente acuerdo:
"Publicar en Diario Oficial, en forma permanente, junto
con el texto de la ley que se ha remitido para su control,
un certificado redactado por el Secretario, en que conste
la parte resolutiva de sus sentencias con indicación de las
normas que han sido declaradas como de ley común en un
proyecto de ley orgánica constitucional y aquellas que
insertas en un proyecto de ley común tienen rango propio
de ley orgánica constitucional"906.
Dos aspectos de la regulación expuesta pueden ser
destacados. En primer término, del texto constitucional no
parece derivarse una respuesta respecto a si el Tribunal
Constitucional conoce de todas las inhabilidades o sólo las
sobrevinientes y esto es importante, ya que la justicia
electoral, en ciertos supuestos, podría tener alguna
906
Este es un acuerdo aprobado en la sesión celebrada el 4 de noviembre de 1986.
Existen además reglas sobre procedimiento, funcionamiento del tribunal,
remuneraciones, elección de presidente y sesiones ordinarias en los Autos
Acordados publicados en los Diarios Oficiales de fecha 29 de mayo de 1981, 15
de enero de 1982 y 10 de mayo de 1982.
1137
participación en la resolución de las primeras. En segundo
lugar, debe resaltarse que la norma fundamental no
establece un plazo para impetrar la inhabilidad.
Antiguamente, el artículo 101 de la Ley de Elecciones (Ley
Nº 9.334) disponía que respecto a las elecciones ordinarias
existía plazo hasta el 1 de junio para presentar las
reclamaciones por inhabilidad, en tanto respecto a las
extraordinarias, se establecía un término de diez días desde
que el Tribunal Calificador de Elecciones había aprobado
la elección.
1138
APÉNDICE II
Síntesis de la legislación aplicable a la
elección de parlamentarios
El completo análisis de la legislación electoral
vigente implicaría, en lo básico, el estudio de cinco textos
legales diferentes y completos, a saber: La Ley Orgánica
Constitucional Nº 18.460 sobre Tribunal Calificador de
Elecciones, publicada en el Diario Oficial del día 11 de
noviembre de 1985; la Ley Orgánica Constitucional Nº
18.556 sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral,
publicada en el Diario Oficial del día 1 de octubre de 1986;
la Ley Nº 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales,
publicada en el Diario Oficial del día 9 de enero de 1987; la
Ley Orgánica Constitucional Nº 18.603 sobre Partidos
Políticos, publicada en el Diario Oficial del día 23 de marzo
de 1987; y la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700 sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, publicada en el Diario
Oficial del día 6 de mayo de 1988. El presente análisis, sin
embargo, sólo se limitará a revisar, en forma resumida, los
contenidos de la última ley citada, con especial énfasis en
aquellas normas que sirven para entender el procedimiento
que se utiliza en la elección de los congresales.
La Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios regula los procedimientos para la
preparación, realización, escrutinio y calificación de los
plebiscitos y de las elecciones del Presidente de la
República y parlamentarios.
1139
En lo que se refiere a las candidaturas de
parlamentarios, la ley en estudio establece en sus artículos
3, 3 bis y 4 que podrán presentarse como candidatos
personas afiliadas a un partido político e independientes (no
afiliados a ningún partido político), siempre que se respeten
los requisitos e inhabilidades fijadas por la Constitución
Política. Debe recordarse que según el artículo 1 de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, estos son:
"asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad
jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una
misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es
contribuir al funcionamiento del régimen democrático
constitucional y ejercer una legítima influencia en la
conducción del Estado, para alcanzar el bien común y
servir al interés nacional".
El integrante de un partido político, para ser incluido
como candidato de su partido o pacto electoral
correspondiente, deberá estar afiliado a éste o a alguno de
los que integran el pacto, con a lo menos dos meses de
anticipación al vencimiento del plazo para presentar la
declaración de candidaturas. Las declaraciones de
candidaturas a cargos de parlamentarios hechas por
partidos políticos o pactos electorales podrán incluir hasta
dos candidatos por distrito o circunscripción senatorial,
según corresponda.
Por otro lado, es posible postular a un cargo de
parlamentario como independiente, siempre que el
ciudadano este patrocinado por un pacto electoral o por un
número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de
los que hubieren sufragado en el distrito o circunscripción
correspondiente en la elección periódica anterior, de
1140
acuerdo con los datos entregados por el Tribunal
Calificador de Elecciones. Los candidatos independientes,
en todo caso, no pueden haber estado afiliados a un partido
político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento
del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
Según el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional
sobre Votaciones Populares y Escrutinios, las declaraciones
de candidaturas deben efectuarse por escrito para cada acto
eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el
Director Regional del mismo servicio. Una vez inscritas las
candidaturas, el Director del Servicio Electoral dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de ellas, deberá aceptarlas o rechazarlas
mediante resolución publicada en el Diario Oficial. Puede
apuntarse que según el artículo 17 de la Ley Nº 18.700, el
Director estará obligado a desestimarlas cuando no
cumplan con algunos de los requisitos señalados por los
artículos 25, 44, 46 y 54 de la Constitución Política.
El artículo 18 establece que frente al
pronunciamiento señalado en el párrafo anterior, los
partidos políticos y los candidatos independientes podrán
reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro
del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la
resolución impugnada. Después de tres días de vencido el
término para reclamar de la resolución del Director o de
emitido el fallo del Tribunal Calificador, si existiese un
reclamo, el Director procederá a inscribir las candidaturas
en un registro especial. A partir de esta inscripción, se
considera para todos los efectos legales que el ciudadano
inscrito se ha convertido en candidato.
1141
Una vez inscritas las candidaturas a parlamentarios
presentadas por los partidos políticos o pactos electorales,
cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o
circunscripción senatorial que corresponda. Según el
artículo 19, en el caso de los independientes, cada
declaración inscrita pasa a ser una nómina.
Según el artículo60 de la ley en comento, son
electores los ciudadanos y extranjeros que figuren con
inscripción vigente en los Registros Electorales y que
tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la
votación. Todo ciudadano esta obligado a sufragar y quien
no lo hiciere será penado con multa a beneficio municipal
de media a tres unidades tributarias mensuales, salvo el caso
en que pudiese acogerse a alguna de las excepciones
señaladas en el artículo 139 de la misma ley.
El voto sólo será emitido por cada elector en un acto
secreto y sin presión alguna.
Para los efectos de la elección de los miembros de la
Cámara de Diputados, el territorio nacional se divide en
sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elige a
dos diputados. A su vez, para la elección de senadores, cada
región del país constituye una circunscripción senatorial,
excepto las regiones V (Valparaíso), VII (del Maule), VIII (del
Bio–Bio), IX (de la Araucanía), X (de los Lagos) y
Metropolitana (Santiago), las que se dividen en dos
circunscripciones senatoriales. Cada circunscripción elige
dos senadores. Parece pertinente señalar que la reglas de
composición del Senado en lo relativo al número de
circunscripciones senatoriales y número de senadores que
cada una de ellas elige esta señalado expresamente por la
1142
Constitución, mientras que para los diputados la Carta
Fundamental se limita a señalar el número total de cargos,
delegando la regulación respectiva a la Ley Orgánica
correspondiente. Esta observación es relevante para
entender la dificultad implícita en las reformas que podrían
surgir en relación con la composición de las Cámaras.
Según el artículo 109 bis de la Ley Nº 18.700, el
Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos
senadores o diputados a los dos candidatos de una misma
lista, cuando esta alcanzare el mayor número de sufragios y
tuviere un total de votos que excediere el doble de los que
alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de
sufragios.
En el caso que ninguna lista obtuviere los dos cargos,
elegirá un cargo cada una de las listas que obtengan las dos
más altas mayorías de votos totales de lista, debiendo el
Tribunal Calificador proclamar elegidos senadores o
diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista,
hubieren obtenido la más alta mayoría.
Si el segundo cargo por llenar correspondiere con
igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal
proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor
cantidad de preferencias individuales.
En el caso de empate entre candidatos de una misma
lista o entre candidatos de distintas listas, procederá el
Tribunal, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre
ellos y proclamará electo al que salga favorecido.
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