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Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN MÉXICO GUIDELINES FOR THE APPLICATION OF THE PRINCIPLE OF THE BEST INTEREST OF THE CHILD IN MEXICO Jesús Francisco Ramírez Bañuelos1 RESUMEN: Este texto pretende reflexionar sobre la complejidad de la aplicación en la práctica del principio del interés superior del niño. Primeramente, se presenta la conceptualización del principio. Posteriormente, se enuncian algunas interpretaciones jurisprudenciales relevantes para entender los alcances del principio del interés superior del niño en la resolución de casos concretos. Se concluye afirmando que todas las decisiones que se toman en relación con las niñas y niños deben considerar el espectro integral de su desarrollo. PALABRAS CLAVE: interés superior del niño; Convención sobre Derechos del Niño; Corte Interamericana de Derechos Humanos; dignidad. ABSTRACT: This text aims to reflect on the complexity of the practical application of the best interests of the child. First, the conceptualization of the principle is presented. Subsequently, some relevant jurisprudential interpretations are presented in order to understand the scope of the principle of the best interests of the child in the resolution of concrete cases. It concludes by stating that all decisions made in relation to children must consider the full spectrum of their development. 1 M2 en Historia del pensamiento jurídico contemporáneo por la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne. Profesor de asignatura ITESO, México. jramirezb@iteso.mx ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7458-9853. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 1 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina KEY WORDS: best interests of the child; Convention on the Rights of the Child; Inter-American Court of Human Rights; dignity of the child; child's best interests; Convention on the Rights of the Child; Inter-American Court of Human Rights. 1. INTRODUCCIÓN Históricamente la niñez ha sido relegada a un plano secundario en la sociedad como se demuestra, entre otras cosas, con la tardía aparición de los niños, como objeto central, en la creación artística. En la antigüedad el niño no figuraba como elemento social. Los griegos fueron los primeros que se interesaron en la niñez como un grupo al que se debía educar, pero no es sino hasta fines del siglo XVIII cuando comienza el interés de estudiar al niño como un sujeto diferenciado (Rodríguez, 2006). Sin embargo, es hasta el siglo XX cuando se concibe realmente a la niñez como un grupo vulnerable, que debe ser objeto de protección especial. En esta época ocurre una renovación en los conceptos. Se transita de una primera fase de protección bajo el sistema tutelar que gradualmente fue cambiando hasta el actual sistema garantista de protección de los derechos del niño (Aguilar, 2008). Es durante ese siglo cuando ocurren los procesos de codificación más importantes al respecto. El trabajo codificador de mayor envergadura es, sin duda, la Convención sobre los Derechos de los Niños (CSDN), la cual se estructura en torno al principio del interés superior del niño. Este texto pretende reflexionar sobre la complejidad de la aplicación en la práctica del principio del interés superior del niño. Primeramente, se presenta la conceptualización del principio. Posteriormente, se enuncian algunas interpretaciones jurisprudenciales relevantes para entender los alcances del principio del interés superior del niño en la resolución de casos concretos. Se Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 2 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina concluye afirmando que todas las decisiones que se toman en relación con las niñas y niños deben considerar el espectro integral de su desarrollo. 2. LA CSDN La CSDN, principal instrumento internacional en la materia, se firma en 1989 y da paso a una serie de normativas complementarias en el ámbito del derecho internacional, las cuales transformaron paulatinamente los órdenes jurídicos, principalmente, europeos y latinoamericanos. La CSDN con una aceptación rápida y abrumadora ⎯prácticamente la totalidad de los estados del mundo la han ratificado⎯ es el instrumento jurídico vinculante internacional de mayor importancia en la actualidad. En ella se establecen una amplia variedad de derechos sociales, económicos, culturales, civiles y políticos que pretenden favorecer la situación de los niños. Dicha convención es un hito en la historia de los derechos humanos y, sobre todo, de los derechos del niño. Uno de sus pilares es el principio del interés superior del niño. Los artículos 3 y 4 de la CSDN consignan el interés superior del niño como norma jurídica, y obligan a los estados contratantes a considerarlo primordial y tomar medidas de cualquier naturaleza ⎯provengan de instituciones públicas, privadas, autoridades jurisdiccionales, legislativas o administrativas⎯ que tengan injerencia sobre la niñez, de manera que los derechos que establece dicha convención sean efectivos. La CSDN destaca la importancia de privilegiar a la familia como núcleo fundamental de desarrollo del infante, además de permitir al niño expresar sus opiniones en cualquier procedimiento en que sus derechos pudieran verse afectados. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 3 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina Igualmente, la CSDN obliga a los estados firmantes a reconocer a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, que les permita un desarrollo integral ⎯educativo, físico, recreativo, cultural, mental, social, espiritual⎯ y responsabiliza a los padres o personas encargadas del cuidado del niño de proporcionarle todos los medios y posibilidades requeridas para que el niño alcance su bienestar. En suma, los estados signatarios de la CSDN adquieren la obligación jurídica de promover el desarrollo integral de la niñez, tomando de ser necesarias todo tipo de medidas o decisiones en cualquiera de los tres poderes de gobierno y órdenes nacional o local, considerando para ello el interés superior del niño como criterio orientador. Sobresale también que las medidas o decisiones adoptadas deben garantizar la efectividad ⎯efecto útil⎯ de los derechos consagrados en el texto de la convención. Además, el deber de los estados no se limita a la vigilancia de los derechos otorgados sino que conforme con el principio de progresividad de los derechos humanos, los estados se comprometen a favorecer la evolución y otorgamiento futuro de derechos más amplios, que posibiliten a la niñez un nivel de vida y desarrollo satisfactorio. 3. DIFICULTADES PRÁCTICAS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Aunque muchas veces citado por los jurisconsultos, el principio del interés superior del niño generalmente es conceptualizado de manera subjetiva. Algunos doctrinistas, inclusive señalan que su vaguedad imposibilita aplicarlo en los procedimientos jurisdiccionales. No obstante, hay criterios que orientan su naturaleza y deben ser observados al momento de interpretar y aplicar las convenciones internacionales o normas nacionales en que se contiene. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 4 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina El interés superior del niño es, en primer lugar, un principio jurídico y, como tal inspira el texto continente. Al ser principio de derecho funge como orientador del sentido de la norma y sirve para entender los fines e ideas que tuvieron los codificadores al formar la legislación respectiva. Es entonces la idea fundamental que debe ser prioritaria al decidir cualquier aspecto sobre la niñez. La esencia del interés superior del niño es la protección de la dignidad humana, esto es, garantizar al niño su derecho a un desarrollo adecuado, lo que además repercutirá en la configuración de una sociedad más justa. Sin embargo, es frecuente que surja la pregunta acerca de ¿cómo entender el principio al decidir un caso particular en que se encuentra inmerso uno o más niños? No hay una regla genérica para su aplicación, sino que el intérprete ⎯juzgador, autoridad administrativa, sociedad⎯ debe considerar la totalidad de circunstancias ⎯enfoque integral⎯ que condicionan o rodean al niño, a fin de tomar la decisión que más le favorezca. Deben valorarse con minucioso cuidado las condiciones presentes en la situación del infante, sus vulnerabilidades, así como sus aptitudes. Un análisis en tal sentido permitirá fijar la situación actual del infante, en vista a la siguiente etapa: su crecimiento integral. De igual manera, es necesario plantear los escenarios ponderando las consecuencias probables de la decisión que se tome respecto a los niños. A. Interpretaciones internacionales del alcance del principio del interés superior del niño. Hay en la praxis ejemplos de interpretación del principio en distintos sistemas jurídicos y sobre materias de índole diversa. Como ejemplo, en Inglaterra, la Children Act de 1989 fija algunos parámetros que debe observar el juez en los procesos sobre la niñez para garantizar la observancia del interés superior, siendo Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 5 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina éstos: los sentimientos y deseos del niño; sus necesidades físicas, emocionales y educativas; el posible efecto de cambiar su situación; su sexo, edad, personalidad y demás características particulares; los daños sufridos o que pudiera sufrir el infante; y la capacidad de los padres u otras personas que intervengan en la satisfacción de las necesidades del niño. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) al resolver el caso Bulacio vs Argentina determinó que el principio del interés superior del niño se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades”. Asimismo, en la resolución del caso Yean y Bosico, la CoIDH estableció que “la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la satisfacción de todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad”. Al emitir su opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, la CoIDH reiteró que el interés superior del niño implica que al infante le sean respetados la totalidad de sus derechos para posibilitar el desarrollo de sus potencialidades. En otro ámbito del derecho, las directrices para la determinación del interés superior del menor de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados establecen algunos criterios para aplicar adecuadamente el principio del interés superior. Señalan que cuando se tomen acciones que afecten a grupos de niños, deberá considerarse la situación específica, así como los probables riesgos de protección, valorándose en todo caso la opinión de los niños, según su edad, género y madurez. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 6 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina B. La interpretación judicial mexicana del principio del interés superior del niño. En México, el interés superior del niño informa el contenido del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 3 A. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de acuerdo con el contenido de la “Observación General número 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” del Comité de los Derechos del Niño, órgano instituido en el artículo 43 de la propia Convención sobre Derechos del Niño con el encargo de vigilar el desarrollo del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Parte de la Convención sobre Derechos del Niño. La mencionada Observación General del Comité de los Derechos del Niño en su numeral 6 esclarece que el interés superior del niño tiene tres dimensiones, a saber, 1. un derecho, que es aplicable directa e inmediatamente y susceptible de ser invocado ante los Tribunales para que sea una consideración primordial respecto a otros intereses al tomarse una decisión que afecte los intereses de un niño; 2. un principio jurídico interpretativo, en cuanto que ante la existencia de pluralidad de interpretaciones de una misma norma, se opte por aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y 3. una norma de procedimiento, consistente en que al tomarse una decisión que afecte a un niño deben estimarse las posibles consecuencias tanto positivas como negativas en los derechos del niño, justificando los criterios y motivos por los que se tome la decisión particular, ponderándola con otras consideraciones y refiriendo cómo se ha respetado ese derecho. Por su parte, en el diverso punto 4 del documento de referencia se puntualiza que el objetivo del interés superior del niño es garantizar el pleno y efectivo disfrute de todos los derechos contemplados en la Convención Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 7 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina sobre los Derechos del Niño, así como el desarrollo holístico del niño para lo cual es necesaria la colaboración de todos los intervinientes. También se destaca de la Observación General 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño que el concepto del interés superior del niño es dinámico (numeral 11) y complejo (numeral 32), por lo que su contenido debe analizarse caso por caso, de acuerdo con la situación concreta que se resuelva, evaluando las circunstancias específicas del niño de que se trate en lo particular; siendo por tanto necesario en primer lugar determinar cuáles son los elementos pertinentes en el caso de mérito para evaluar el interés superior del niño, dándoles un contenido concreto y ponderando su importancia en relación con los demás para posteriormente velar por las garantías jurídicas y la adecuada aplicación del derecho. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha estudiado en varias ocasiones el interés superior del niño. Así, en la tesis 1a. CXLI/2007 con rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO” la SCJN retoma la decisión de la CoIDH al interpretar dicho principio señalando que el interés superior implica el desarrollo y pleno ejercicio de los derechos del niño, los cuales deben ser considerados criterios rectores para la elaboración e interpretación de las normas vinculadas con la niñez. En su tesis I.11o.C.135C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII de septiembre de 2005 la SCJN define el interés superior del niño como “el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”. Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 8 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina En la diversa tesis P. XLV/2008 la SCJN decidió que el interés superior del niño implica que las políticas, acciones y decisiones del estado relativas a la niñez deben buscar el beneficio directo de dicho grupo. Asimismo, las instituciones de bienestar social, tanto del sector público como privado, los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos al ejercer sus facultades tienen obligación de considerar prioritarios los temas de los niños. Además, es relevante la tesis de jurisprudencia con número de registro 162354. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, abril de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XLVII/2011. Página: 310, misma que por su importancia para este estudio, se transcribe literalmente: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo con una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 9 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. 4. CONCLUSIONES La fijación del interés superior del niño conlleva una valoración profunda, conexa y prospectiva tanto de los elementos presentes ⎯condiciones personales y jurídicas sociales del individuo⎯ así como de los efectos que tendrían la adopción o negativa de acciones determinadas que repercutan directamente en su desarrollo. Por ello, señalar que la construcción de una escuela, el establecimiento de una guardería o la fijación de una cuantía por concepto de obligación alimentaria se fundan en el respeto del interés superior del niño significa en última instancia que con tales actos se procura el efectivo cumplimiento de la obligación social, dentro de un estado de derecho, de otorgar a los infantes un medio idóneo para su plena evolución. Como se puede advertir, para efecto de la adopción de decisiones en la materia se exige la evaluación y determinación del interés superior identificándose las soluciones duraderas, el momento oportuno para aplicarlas. En el proceso de determinación del interés superior es necesario permitir la participación del infante, así como la intervención de expertos en las diversas áreas del conocimiento que resulten pertinentes. Asimismo, es importante afirmar que en la determinación del interés superior se deben tomar en cuenta la diversidad de derechos que posee el niño, y en razón Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional. 10 Revista IUS Doctrina Vol. 14 n. 1, noviembre 2021. ISSN-1659-3707 http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/iusdoctrina a ello, tomar la decisión que mejor posibilite la realización de tales derechos previéndose, en lo posible, las consecuencias a corto y largo plazo. 5. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Aguilar Cavallo, Gonzalo (2008), El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, https://www.fundacionhenrydunant.org/images/stories/biblioteca/derechoninos-ninas/QL-yiwAzxp7.pdf.pdf (consultado el 07 de febrero de 2021). Constitución de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917. Diario Oficial de la Federación, última reforma del 08 de mayo de 2020, Recuperada de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Recuperada de https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/Ninez_familia/Mate rial/ley-guarderias-ninos.pdf Martin, Claudia et al. (2006), Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Distribuciones Fontamara, México, DF. Rodríguez, Sonia, (2006), La protección de los menores en el derecho internacional privado mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, México, DF. 6. 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