VOCES EN CULTURA DE LA LEGALIDAD
Transplante jurídico
Legal trasplant
Christian J. Backenköhler Casajús
Universidad Autónoma de Madrid
ORCID ID 0000-0001-7776-308X
chris.backen@gmail.com
Cita recomendada:
Backenköhler Casajús, C. J. (2019). Transplante jurídico. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 17,
262-275.
doi: https://doi.org/10.20318/eunomia.2019.5032
Recibido / received: 30/06/2019
Aceptado / accepted: 06/09/2019
Resumen
El trasplante jurídico es una metáfora del derecho comparado creada para señalar el traspaso
normativo que se produce entre diferentes ordenamientos jurídicos. En un primer momento, el
trasplante jurídico sirvió para demostrar que, desde hace tiempo, el traspaso normativo fue un
mecanismo frecuentemente utilizado para crear nuevos sistemas jurídicos o para la adaptación
o renovación de muchos de ellos. Pero, con el tiempo, se ha ido configurando como un
concepto que, aparte de describir el traslado de una norma de un sistema jurídico a otro, trata
también de explicar las posibles consecuencias que puede sufrir el ordenamiento jurídico
receptor. En la actualidad, el trasplante jurídico está sirviendo para explicar la transferencia
normativa entre diferentes ordenamientos jurídicos en el contexto de la globalización y también
como indicador de la existencia de un pluralismo jurídico en el espacio jurídico actual.
Palabras clave
Trasplante jurídico, pluralismo jurídico, derecho comparado, préstamo jurídico, pluralismo
cultural.
Abstract
The legal transplant is a comparative law metaphor created to indicate the normative transfer
that occurs between different legal systems. At first, the legal transplant served to
demonstrate that, for a long time, the normative transfer was a mechanism frequently used to
create new legal systems or, also, for the adaptation or renewal of many of them. Over time,
however, it has developed into a concept which, apart from describing the transfer of a rule
from one legal system to another, also seeks to explain the possible consequences that the
receiving legal system may suffer. At present, legal transplant is serving to explain the
normative transfer between different legal systems in the context of globalization and, also,
as an indicator of the existence of legal pluralism in the current legal space.
Keywords
Legal trasplant, legal pluralism, comparative law, legal borrowing, cultural
pluralism.
Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. ISSN 2253-6655
Nº. 17, octubre 2019 – marzo 2020, pp. 262-275. DOI: https://doi.org/10.20318/eunomia.2019.5032
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Transplante jurídico
SUMARIO. 1. Introducción: origen y desarrollo del trasplante jurídico.2. Los trasplantes jurídicos: perspectivas y críticas.- 3. Pluralismo
jurídico y dimensión étnica de los trasplantes jurídicos.- 4.
Conclusiones.
1. Introducción: origen y desarrollo del trasplante jurídico
Los trasplantes jurídicos son un mecanismo metafórico, utilizado originariamente en
la disciplina jurídica del derecho comparado para analizar la importación de normas
extranjeras a los sistemas jurídicos propios. El término fue acuñado por primera vez
en 1974 por Alan Watson, quien lo definiría como «el desplazamiento de una regla
jurídica o de un sistema jurídico de un país a otro, o de un grupo de personas a
otro» (Watson, 1993, p. 21). Alan Watson, que por entonces era un reputado
académico de historia del derecho, y que estudió, sobre todo, los textos jurídicos
romanos, obtuvo un inesperado éxito con su primera incursión en la disciplina del
derecho comparado. Con esta pequeña obra, de poco más de cien páginas, Watson
consiguió popularizar la metáfora de los trasplantes, que entraron a formar parte de
la terminología jurídica actual. Tal fue el éxito, que en ediciones posteriores
reconocería su sorpresa, pero también trataría de contestar a muchas de las críticas
que recibió y que veremos un poco más adelante.
En su momento, la metáfora del trasplante jurídico tuvo un gran éxito
académico básicamente por tres razones (Langer, 2004, pp. 29-30): en primer lugar,
porque servía para conceptualizar un fenómeno emergente debido al aumento de la
circulación de instituciones y reglas entre sistemas normativos por la globalización,
lo que ayudó a teorizar sobre nuevas prácticas jurídicas. En segundo lugar, porque
el concepto de trasplante albergaba una naturaleza inherentemente comparativa al
hacer referencia a un fenómeno por el cual, al igual que ocurre en botánica o en
medicina, una idea, regla o institución jurídica se traslada de un lugar a otro, de un
cuerpo (jurídico) a otro. Esto permite comparar su aplicabilidad y funcionamiento en
la jurisdicción receptora teniendo en cuenta el sistema jurídico de origen, lo que abre
todo un abanico de posibilidades al análisis comparativo entre los diferentes
sistemas jurídicos y las influencias de las distintas culturas jurídicas entre sí. Por
último, en tercer lugar, porque tras el trasplante resultaba jurídicamente relevante
tanto el análisis de la adaptación de la norma al nuevo entorno jurídico como su
fracaso o rechazo.
La tesis básica de los trasplantes jurídicos de Watson es que, en ese
desplazamiento descrito en su definición, muchas normas o conjunto de normas han
viajado de un sistema jurídico a otro desde tiempos inmemoriales. Con esta
afirmación Watson establecía que, a lo largo de la historia, los diferentes sistemas
jurídicos habían tomado prestado normas e instituciones de otros ordenamientos
jurídicos anteriores o contemporáneos, para completar o adaptar su derecho a las
necesidades del contexto social que debía regir. Esto significaba que la utilización
del préstamo jurídico había sido un mecanismo común en la mayoría de los
sistemas jurídicos a lo largo del tiempo, y que muchas normas habían acabado
siendo trasplantadas a otros sistemas jurídicos cultural e históricamente distintos.
Esta tesis difusionista, con la que en la actualidad se podría estar plenamente de
acuerdo, resultó ser toda una revolución dogmática contra la percepción que hasta
el momento dominaba en la sociología del derecho y que, por entonces, defendía el
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principio de autonomía del derecho, es decir, la vinculación absoluta del derecho
con una sociedad o cultura determinadas (Watson, 1993, p. 96). Watson, en cambio,
defendía que la mayoría de las innovaciones jurídicas se habían llevado a cabo
tomando prestado figuras legales de otros sistemas jurídicos en los que el trasplante
jugó un papel fundamental, habiendo sido el préstamo el principal mecanismo para
cambio legislativo en la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
En la actualidad, la originalidad normativa es realmente escasa, mientras que
el préstamo y la imitación han sido los recursos fundamentales en la evolución del
derecho (Sacco, 1991a, p. 394). La mayoría de los sistemas jurídicos
contemporáneos se han ido configurando y adaptando al contexto social tomando
prestadas normas de otros sistemas jurídicos de cuya imitación se ha ido
desarrollando una relación de influencia mutua que traspasa las categorías
culturales y temporales 1. A lo largo de la historia del derecho, por tanto, la imitación
o el préstamo fueron mecanismos más fáciles de utilizar que el desarrollo jurídico
propio, ya que el derecho ha resultado ser un fenómeno que depende más
ampliamente de la experiencia humana que de la espontaneidad y ocurrencia de
una sociedad y cultura concretas.
Al respecto, el desarrollo de la imitación, préstamo o trasplante entre
sistemas jurídicos ha sido un área de estudio crucial en la rama del derecho
comparado. Dentro de esta disciplina del derecho, las razones de la recepción
jurídica producidas por alguno de estos fenómenos de difusión, así como los efectos
que produce en el ordenamiento jurídico receptor o los límites para su aceptación,
resultan fundamentales para el estudio de la naturaleza y viabilidad de cualquier
institución jurídica. Mucho más si tenemos en cuenta cómo en la actualidad los
niveles de interacción e influencia entre los distintos sistemas jurídicos ha
aumentado con la globalización. En el derecho comparado, hasta ahora ha sido
corriente ubicar los distintos ordenamientos jurídicos en familias o sistemas jurídicos
transnacionales, para, a partir de su clasificación, fomentar la comparación y el
estudio de las distintas normas e instituciones y su origen social o cultural
(Mousourakis, 2010, pp. 90-91). Durante mucho tiempo, los criterios de clasificación
han protagonizado los debates entre los iuscomparativistas, lo que también ha
terminado por influenciar más tarde la manera de establecer las razones por las
cuales se produce el préstamo o el trasplante entre los diferentes sistemas jurídicos.
De este modo, entre las principales teorías de clasificación de los sistemas jurídicos
destacaron, por un lado, la propuesta de Arminjon, Nolde y Wolff (1950, p. 47 y ss.).
Para estos autores existen ciertos núcleos normativos o modelos jurídicos que han
sido sistemáticamente imitados o trasplantados, bien directamente a través de
acciones de conquista o colonización, o bien mediante su adopción por otros
sistemas jurídicos debido a su calidad o prestigio. Por otro lado, para Zweigert y
Kotz (1998), en cambio, más que la existencia de un conjunto de normas
primigenias, lo que en realidad existe es la coincidencia en una serie de estilos
jurídicos que vienen determinados por los antecedentes históricos, por un
1 En la tesis de Watson, el desarrollo del concepto de trasplante jurídico fue para justificar los
préstamos que la mayoría de sistemas jurídicos actuales han tomado del derecho romano. Como
reputado romanista, Watson quería demostrar mediante esta metáfora que la originalidad de los
ordenamientos jurídicos era, en general, discutible, puesto que la mayoría de las normas han sido
tomadas de ordenamientos jurídicos anteriores. La excepción, en cambio, es la del propio derecho
romano, que prácticamente no tomó prestada ninguna norma (Watson, 2001, p. 98). La consecuencia
de esta afirmación es doble: por un lado, como comentamos, esta idea contradice la autonomía del
derecho y lo transforma en un fenómeno permeable a la influencia de normas o conjunto de normas de
otros sistemas jurídicos encargados de ordenar realidades sociales diferentes; y, por otro, que la
construcción del derecho le ha sido encomendada históricamente a los técnicos y profesionales,
quienes han tomado como referencia el prestigio de otros sistemas jurídicos como el del derecho
romano (Merryman, 2008, p. 26).
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pensamiento jurídico determinado, una serie de instituciones jurídicas distintivas,
una determinada jerarquía de fuentes legales y un trasfondo ideológico particular.
Todas estas características habrían dado lugar a una serie de familias jurídicas, muy
relacionadas, en mi opinión, con concepciones esencialistas y civilizatorias:
románica, germánica, inglesa, islámica, hindú, de extremo oriente, nórdica y
socialista (Zweigert & Kötz, 1998, pp. 68-75). En todo caso, ambos enfoques
tratarían de establecer un origen o una fuente común de acceso a fuentes
normativas que habrían estado circulando entre sistemas jurídicos diferentes, pero
cuya trasposición a los ordenamientos jurídicos propios se habría dado por
diferentes motivos, ya sea por la fuerza o el prestigio, o simplemente por una serie
de características comunes o la costumbre.
2. Los trasplantes jurídicos: perspectivas y críticas
Para abordar la manera en la que una norma o conjunto de normas entra a
formar parte de un sistema jurídico mediante el préstamo, la imitación o, lo que más
nos interesa, el trasplante jurídico, los distintos académicos del derecho comparado
han construido sus teorías básicamente en torno a dos métodos o perspectivas: una
estructuralista, que descompone cada sistema jurídico en una serie de modelos
jurídicos o formantes legales 2, y que se corresponden con las normas jurídicas, la
doctrina y las decisiones judiciales (Sacco, 1991, p. 22). Y otra funcionalista, que
considera al derecho como un sistema cerrado y autorreferencial (Luhmann, 2016,
p. 191), cuyo contenido se autorreproduce para construir su propio espacio de
operación y reducción de la complejidad social mediante normas e instituciones
jurídicas que ayuden a fijar determinadas expectativas normativas de conducta.
La perspectiva estructuralista, en primer lugar, pretende establecer la tesis
básica de que cualquier ordenamiento jurídico está atravesado por una serie de
elementos o estructuras que le son innatas, o más bien constantes en el tiempo, y
que condicionan su diseño y contenido. Así, el derecho es un fenómeno que estaría
completamente disociado del poder político (Somma, 2015, p. 156). Esta presunción
estructuralista del derecho, no contempla, por tanto, la capacidad del contexto
histórico o social en el desarrollo de su contenido, por lo que difícilmente el
ordenamiento jurídico podrá ser un reflejo del poder político o económico
subyacentes (Watson, 1993, p. 103). Con la teoría de los formantes legales, los
iuscomparativistas pretenden desmenuzar el derecho en sus tres variantes y
estudiar el grado de disociación entre todos, determinando, de esta manera, la
concordancia que existe entre ellos. Es decir, al descomponer el derecho en sus
formantes, se puede llegar a analizar la relación entre los mismos y determinar el
grado de coherencia que pueda existir en un ordenamiento jurídico particular. Esto,
porque no siempre existe plena concordancia entre los distintos formantes, ya que el
formante legal puede estar en contraposición con el judicial, o el doctrinal estar en
desacuerdo también con cualquiera de ellos. Y es precisamente estos espacios de
disociación lo que importa al derecho comparado.
La teoría de los formantes de Sacco, muy seguida en Italia, se inspira en la fonética cuando
determina la frecuencia de resonancia de los sonidos en la cavidad oral durante la pronunciación con el
fin de aislar los sonidos e identificar los distintos componentes. Con esta metáfora, Sacco trata también
de disociar los diferentes componentes del derecho identificando un formante legal, para identificar las
normas legislativas, un formante doctrinal, para referirse a los estudiosos y académicos del derecho, y
un formante judicial, que hace referencia a la producción jurisprudencial de los tribunales (Somma,
2015, p. 153 y ss.).
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Para lo que nos interesa, según la perspectiva estructuralista, la circulación o
difusión de normas entre los distintos sistemas jurídicos se ha dado
fundamentalmente acorde a dos factores: la fuerza y el prestigio. Así, mediante la
fuerza, y como resultado de la conquista o la colonización, fueron trasplantados
ordenamientos jurídicos enteros sobre los territorios sometidos, como en el caso de
la expansión soviética o en las colonias francesas de África. Pero, la difusión de un
sistema jurídico por medio de la fuerza, no siempre fue una imposición total del
sistema jurídico. Muchas veces, como ocurrió en las colonias británicas o las
conquistas de algunos reinos islámicos, los ordenamientos jurídicos locales seguían
funcionando o pervivían algunas de sus normas bajo lo que se denominó como ley
personal. Ahí están los casos paradigmáticos del sistema de millets del imperio
turco, la ley personal india en las colonias inglesas del sudeste asiático (Shah,
2005), o las leyes personales de los países árabes bajo influencia británica que
luego se convirtieron en sus actuales estatutos personales.
Salvo algunas excepciones, como el constitucionalismo a la fuerza en Iraq y
Afganistán tras las ocupaciones estadounidenses (Papagianni, 2005), en la
actualidad el principal método de circulación normativa entre los Estados modernos
se ha dado a través del prestigio. Pero el prestigio también fue el método principal
de desarrollo para la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales. Tal y como
defendía Watson (2001, p. 98), el derecho romano fue el sistema jurídico principal
de referencia de casi todos los ordenamientos jurídicos de la actualidad. Desde que
los juristas de la época medieval fijaran su modelo de referencia en la compilación
justinianea, el derecho de todos los países occidentales ha adoptado desde
entonces gran parte del desarrollo jurídico llevado a cabo por los juristas romanos,
produciéndose un trasplante masivo de la mayoría de sus normas. Existen algunas
razones para explicar ese prestigio del derecho romano (Mousourakis, 2010, p. 93).
En primer lugar, en la época medieval en la que se empezaron a trasplantar las
normas jurídicas romanas, existía una enorme descentralización territorial, por lo
que no existía un sistema jurídico lo suficientemente fuerte para frenar estos
préstamos o para imponer sus propias normas. Se daba también la circunstancia, en
segundo lugar, de que la mayor parte de los territorios sobre los que se iba a
trasplantar esas normas habían formado parte del Imperio romano con anterioridad,
por lo que estaban más familiarizados con la estructura jurídica del derecho romano.
Y, por último, y ya con la emergencia del Estado-nación, porque los nuevos
ordenamientos jurídicos occidentales quisieron codificar sus normas con respecto al
modelo romano, con el deseo de emular su sistema jurídico. En cualquier caso, la
adopción de las normas de derecho romano no se produjo tanto por la admiración
que pudieran provocar en los juristas posteriores, ni siquiera por la adecuación y
familiaridad de sus normas para muchos de los territorios y contextos donde se
adoptaron. La principal razón fue, en definitiva, la percepción del derecho romano
como un sistema y como un importante denominador común en la tradición jurídica
occidental.
Hoy en día la circulación normativa obedece ya a otras razones en las que el
prestigio o la fuerza ya no son las causas determinantes. Pero lo fueron en su
momento y lo han sido en la configuración histórica de la mayoría de los
ordenamientos jurídicos. En la actualidad, los motivos por los que se realiza un
préstamo o un trasplante vienen más determinados por la globalización y por la
necesidad de alcanzar ciertos estándares normativos que ayuden una mejor relación
entre los distintos sistemas jurídicos. Y ya no es tanto el prestigio o la fuerza lo que
motiva la recepción normativa, sino alienarse con ciertos valores, como los
Derechos Humanos o el medio ambiente, o con estándares para una mejor relación
y comunicación jurídica o económica. Son motivaciones que interesan a ambas
partes, al ordenamiento jurídico que sirve como modelo y al receptor, porque buscan
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un mayor entendimiento en una época en la que la globalización impone un alto
grado de relación e influencia mutua. Aquí ya la teoría de los formantes legales de
Sacco no llega ya a satisfacer tanto, porque la fuerza o el prestigio dejan de ser ya
tan determinantes, pero sí ayudaron a entender que, fuera por uno u otro, la
introducción de una norma ajena produce variaciones entre los formantes y
reconfigura esos espacios de disociación a los que aludimos más arriba.
En la actualidad, sin la importancia difusionista de la fuerza o el prestigio,
más que nada porque son variables de análisis que se concentran más sobre la
capacidad influenciadora del ordenamiento jurídico emisor y su posición
hegemónica, la teoría de los trasplantes jurídicos comienza a tomar una mejor
posición en la explicación estructuralista de la circulación normativa. Los trasplantes
legales de Watson, al igual que los formantes de Sacco, tratan de demonstrar
también que la principal causa de innovación o transformación jurídica se realiza a
través del préstamo, pero esta vez con una mayor consideración del papel del
receptor en la explicación del fenómeno. También aquí el prestigio juega un papel
determinante, aunque en realidad de una manera indirecta, ya que los modelos
jurídicos son seleccionados por los operadores jurídicos para su imitación y
trasplante al ordenamiento jurídico imitador.
Como ya fuimos viendo más arriba, Watson utilizó la metáfora del trasplante
para demostrar que la mayoría de los sistemas jurídicos actuales bebían de la
destreza jurídica de los jurisconsultos romanos, pero también que esa circunstancia
se debió a la percepción que sobre el derecho romano tenían los operadores
jurídicos o lawmakers. Es decir, para Watson el prestigio del derecho romano no se
adquirió desde una postura hegemónica, como un hecho objetivo derivado de la
fuerza del Imperio romano en una época determinada que haya perdurado hasta la
actualidad, sino que fue debido, principalmente, a la valoración que le dieron los
operadores jurídicos posteriores, ya fuera por su calidad, por su accesibilidad o
simplemente por su compatibilidad para regular un contexto social determinado. La
base, pues, de la explicación estructuralista de Watson otorga a los agentes
jurídicos o lawmakers un papel fundamental en la elaboración de la cultura jurídica
de una determinada sociedad (Watson, 1995, p. 469), contraviniendo con ello la
concepción predominante que por entonces consideraba que el derecho era una
producción exclusiva de un contexto social y cultural concreto. Y la diferencia, por
tanto, con la teoría de los formantes, es que los motivos por los cuales se produce
un trasplante no se deben a la fuerza o prestigio de un ordenamiento jurídico
determinado que provocan la imposición de un modelo, sino a la voluntad y actividad
consciente de aquellos operadores jurídicos que ven en el préstamo una necesidad
para lograr una trasformación jurídica concreta (Mousourakis, 2006, p. 60).
Frente a la imposición, por tanto, del modelo de los formantes de Sacco, la
explicación estructuralista de Watson describe mediante los trasplantes una visión
determinista, en el sentido de que son los agentes jurídicos los operadores del
cambio y de la razón por la cual se produce una circulación normativa entre distintos
ordenamientos jurídicos: es determinista en tanto que unos recursos jurídicos
disponibles son utilizados por los operadores jurídicos para transformar su propio
derecho. Eso sí, con un matiz adaptado a las influencias actuales: esos recursos
jurídicos no están ahí de una manera espontánea, y su conocimiento y
disponibilidad dependerá en mayor o menor medida del grado de influencia que
hayan logrado conseguir para convertirse en un sistema jurídico de referencia, es
decir, del prestigio que se haya logrado labrar. Tal puede ser el caso, por ejemplo,
de la influencia de los ordenamientos jurídicos occidentales o, más en concreto, del
modelo jurídico anglosajón en las relaciones comerciales, o la influencia recíproca
que se está dando entre todos los ordenamientos jurídicos de la Unión Europea
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(Örücü, 2000). Puede haber, en definitiva, algunas influencias externas en la
voluntad de los operadores jurídicos a la hora de elegir unos determinados recursos
jurídico u otros, por lo que no siempre podremos afirmar una independencia total de
su voluntad, lo que no quiere decir que esté viciada.
Por otro lado, con la perspectiva funcionalista también los iuscomparativistas
tratan de evitar establecer una relación determinista entre el derecho y la cultura o la
antropología, pero de una manera distinta. La principal aportación de los
funcionalistas al derecho comparado radica sobre todo en la reducción del ámbito de
análisis de los elementos jurídicos a comparar: en primer lugar, cuando reducen el
análisis únicamente hacia los hechos factuales y no a los conceptuales. Esto es, que
a los funcionalistas lo único que les interesa son las soluciones técnico-jurídicas que
un determinado ordenamiento jurídico haya adoptado para resolver una situación
concreta, evitando introducir en el análisis cualquier consideración moral o
ideológica (Zweigert & Kötz, 1998). La utilidad de esta observación más aséptica
permite a los funcionalistas encontrar similitudes prácticas entre los diferentes
ordenamientos jurídicos, aunque las soluciones técnico-jurídicas sean
completamente diferentes. De este modo, de entre todos los sistemas jurídicos
pueden llegar a identificar soluciones muy parecidas o idénticas para los mismos
problemas, y todo ello a pesar de las notables diferencias históricas, sociales o
doctrinales que entre ellos se puedan encontrar. Con esta postura metodológica, los
funcionalistas consiguen alienarse con las propuestas neoinstitucionalistas, al
conseguir proyectar el enfoque de su análisis en el papel que las diferentes
instituciones pueden jugar en el funcionamiento del derecho, y no sobre los
condicionantes morales o doctrinales. Se trata, en definitiva, de encontrar una
equivalencia funcional entre las diferentes soluciones técnico-jurídicas de los
diferentes ordenamientos jurídicos.
Con ello consiguen, en segundo lugar, elaborar una concepción apolítica del
derecho, puesto que, al dejar atrás todas las consideraciones morales o ideológicas,
el sistema jurídico analizado consigue adquirir una presunción de neutralidad que
transforma todos sus elementos normativos en cuestiones de carácter meramente
técnico. De esta manera, para cualquier análisis se logra visualizar al derecho como
un sistema de engranaje en el que sus diferentes elementos responden, desde un
punto de vista jurídico, únicamente a consideraciones de carácter mecánico. Es, en
definitiva, una manera de establecer cierta racionalidad en los sistemas jurídicos al
desprenderles de sus aspectos más esencialistas. Según los funcionalistas, sobre
cualquier derecho se pueden aislar todos sus elementos técnico-jurídicos y
establecer una presunción de similitud entre ellos (Zweigert & Kötz, 1998, p. 36), a
excepción de aquellas áreas jurídicas con una profunda huella cultural o ideológica,
como pueda ser el derecho de familia, donde pueden existir ciertos valores sociales
muy arraigados en los que cualquier intento de análisis racional puede llevar hacia
una aporía, puesto que el juicio del evaluador puede estar condicionado por
imperativos morales (Somma, 2015, p. 160). Con este distanciamiento, los
funcionalistas consiguen imponer, de alguna manera, cierta retórica racionalista por
la cual, por un lado, consiguen crear discusiones desapasionadas sobre los
elementos técnico-jurídicos del derecho desde una perspectiva comparada, pero a
la vez, por otro, establecen también condicionantes valorativos sobre todos aquellos
sistemas jurídicos que, desde su perspectiva, no puedan separar sus elementos
más esencialistas para su análisis. Con ello provocan, de una manera indirecta, una
jerarquización entre sistemas jurídicos racionales y, vamos a decir, culturalmente
condicionados, que necesitarían una transformación profunda hacia una mayor
racionalización para acceder a un cierto estatus que les permitiera codearse a un
nivel global con el resto de los sistemas jurídicos.
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Alguna de las propuestas funcionalistas ha aparecido como contrapunto
crítico de la teoría de los trasplantes jurídicos de Watson. Una de las más singulares
es la propuesta de Gunther Teubner, quien retuerce la metáfora de Watson para
renombrarla como irritantes legales (Teubner, 1998). Esta metáfora particular, más
que configurarse como una crítica total, trata en realidad de complementar o
redefinir algunos de los perfiles que más dudas pudieran haber generado en la
elaboración del concepto de trasplante jurídico. Los irritantes jurídicos, expresión
que toma Teubner de la teoría de sistemas de la cual es experto y que hace
referencia al contacto no estructural entre sistemas jurídicos, pretenden exponer las
posibles transformaciones que se pueden dar en el ordenamiento jurídico receptor al
trasplantarle una norma ajena. Según Teubner, el principal defecto de la teoría de
Watson es que su teorización sobre la circulación normativa únicamente intenta dar
una explicación descriptiva sobre el fenómeno de los préstamos jurídicos desde el
punto de vista del receptor, pero sin dar cuenta de las consecuencias sustantivas
que se puedan generar en el mismo tras el trasplante. Los irritantes jurídicos, por
tanto, tratan de complementar la metáfora del trasplante para explicar las
transformaciones jurídicas que irremediablemente sufren los sistemas jurídicos
receptores al tomar prestada una norma. Con ello, Teubner intenta explicar que en
cualquier trasplante jurídico la norma no viaja íntegramente de un sistema a otro,
sino que se producen cambios y transformaciones inevitables en la norma prestada
para que pueda tener cabida en el ordenamiento jurídico receptor, pero también en
éste, al tener que adaptar su estructura a la nueva norma trasplantada. Para
Teubner no hay, en definitiva, ninguna posibilidad de que se produzca un trasplante
íntegro de la norma, ya que en el proceso se producen mutaciones jurídicas, por lo
que tampoco se llega a producir una equivalencia total entre la norma transferida y
la trasplantada. En estos casos, por tanto, el trasplante jurídico provoca mediante su
irritación un proceso de reconversión del sistema jurídico receptor hacia, a veces,
situaciones jurídicas inesperadas (Teubner, 1998, p. 12), dando lugar a un
acoplamiento del ordenamiento jurídico que, finalmente, aúna elementos de la
norma transferida con la naturaleza propia del sistema jurídico, lo que de alguna
manera demuestra la conexión actual de los múltiples sistemas jurídicos entre sí y
de la evolución del derecho hacia situaciones de pluralismo jurídico e interlegalidad
(Sousa Santos, 2002).
Esta imposibilidad, por tanto, de establecer una equivalencia total de la
norma trasplantada entre su función en el sistema jurídico emisor y su adaptación
final en el receptor, y que Teubner lo encuentra determinante y necesario señalar
como fenómeno ineludible en la circulación normativa, Pierre Legrand, por otra
parte, lo utiliza para negar la posibilidad absoluta de los trasplantes jurídicos
(Legrand, 1997). Con este enconado nihilismo, Legrand considera que todo sistema
jurídico está atravesado por una dimensión cultural determinada, lo que haría
imposible trasplantar normas de culturas jurídicas distintas o incompatibles, ya que
todo sistema jurídico posee su propio mundo de significados (Legrand, 1997, p.
114). Ninguna norma podría ser trasplantada de un ordenamiento jurídico a otro
porque el sentido que pueda tener en uno puede ser completamente distinto al que
alcance en el otro. Y esto es así porque, al atravesar las fronteras jurídicas, en el
trasplante jurídico cualquier norma sufre una transformación que afecta a su
naturaleza primigenia, ya que la interpretación que ha tenido en uno será
completamente diferente en el otro. La conclusión, por tanto, que se obtiene de esta
imposibilidad es que las culturas jurídicas son desgraciadamente inconmensurables,
con lo que cualquier regla jurídica sería ininteligible fuera de su contexto legal o
cultural.
Esta crítica de Legrand, que podría interpretarse como una resignación ante
las diferencias constitutivas de las culturas jurídicas y la imposibilidad de cualquier
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ejercicio comparativo que busque hallar puntos de encuentro, en realidad encierra
una defensa férrea de la idiosincrasia de las mismas. Con esta inconmensurabilidad,
lo que Legrand se propone, es defender la particularidad de cada una de las
culturas jurídicas existentes, frente a un posible proceso de homogenización que
podría estar ocurriendo con la globalización. Según entiende, la utilización de una
terminología aglutinadora en algunos discursos dominantes sobre la racionalización
del derecho en un mundo global, escondería, en realidad, una agenda claramente
ideológica en favor de culturas jurídicas afines a un modelo de capitalismo (Legrand,
2006). Los trasplantes jurídicos, por tanto, sólo serían un mecanismo de
homogenización forzada para determinados sistemas jurídicos que quisieran
relacionarse a un nivel global con otros ordenamientos jurídicos con una
interpretación normativa que, en realidad, habrían alcanzado una condición
hegemónica y estarían intentando imponerse. En definitiva, los trasplantes jurídicos
no serían posibles, ya que estarían eliminando del análisis comparativo la variable
del poder, pero sí lo podría seguir siendo el uso de una disciplina comparativa en
derecho, aunque únicamente para mostrar una dialéctica inevitable entre las
diferentes culturas jurídicas (Legrand, 2006a).
3. Pluralismo jurídico y dimensión étnica de los trasplantes jurídicos
Con los trasplantes jurídicos, Watson inauguró toda una discusión comparativa
sobre la circulación normativa y la influencia recíproca entre los diferentes sistemas
jurídicos. Pero hoy en día, los debates en torno al préstamo y trasplante de normas
jurídicas han quedado ya muy determinados por el contexto de la globalización, el
desarrollo económico o la democratización de las sociedades, para poder llegar a
unos estándares comunes que legitimen a los Estados a entablar relaciones de
confianza entre sí. Esta nueva situación comparativa ha fomentado la aparición, ya a
partir de la última década del siglo pasado, de dos nuevos enfoques para el estudio
de los trasplantes jurídicos (Miller, 2003): uno sobre el crecimiento y desarrollo de
proyectos promovidos por grupos de Estados y fundaciones para la promoción de
reformas jurídicas para la democratización y desarrollo económico; y otro sobre el
creciente impacto del derecho internacional público en la promoción internacional de
normas de derecho interno que, desde el consenso entre los diferentes Estados, se
convierten en reglas trasnacionales. Yo añadiría una tercera, algo que tiene que ver
con el contenido de este último epígrafe: la importancia creciente, en esta ocasión,
del derecho internacional privado en el reconocimiento de la diversidad cultural y,
por tanto, jurídica de los Estados modernos con la llegada de la inmigración y el
auge de las relaciones trasnacionales con la globalización.
El contexto internacional y actual de los Estados modernos ha modificado,
por tanto, la percepción de los motivos y adecuaciones de los trasplantes jurídicos.
Como hemos repetido ya varias veces, a un nivel macro se impone la adopción de
reglas estandarizadas que, de forma consensuada por todos, acaban siendo
trasplantadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados para mejorar el
entendimiento mutuo y las relaciones entre los mismos, a fin de dotar al nuevo
sistema de relaciones de cierta previsibilidad. Entre las principales preocupaciones
están las integraciones regionales de los Estados en grandes entidades
supranacionales como la Unión Europea; el entendimiento entre los dos grandes
modelos jurídicos, el continental y el common-law; o el seguimiento de los sistemas
jurídicos en desarrollo. Sobre todas estas cuestiones se han ido identificando
canales de influencia jurídica mutua entre los diferentes ordenamientos jurídicos.
Pero estos nuevos cauces de interacción jurídica ya no sólo se producen entre
sistemas jurídicos entre sí, sino también entre sistemas jurídicos y contextos
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socioculturales, o entre sistemas jurídicos y las diferentes culturas jurídicas. Son, en
definitiva, nuevas situaciones de interacción determinadas por la globalización, el
multiculturalismo y la aparición del fenómeno del pluralismo jurídico (Örücü, 2000).
El problema de los trasplantes jurídicos en las primeras teorías de Watson, o
de los préstamos en general en las primeras propuestas de los iuscomparativistas,
fue que únicamente se configuraron para explicar o, más bien, describir el fenómeno
por el cual se produce un trasvase normativo de un sistema jurídico a otro sin haber
entrado a considerar, en cambio, el papel determinante de la cultura jurídica del país
origen de la norma o la de su receptor, como tampoco las posibles consecuencias
normativas de aceptar la inclusión de una norma jurídicamente ajena. Y otra
carencia también de estas teorías es que intentaban describir esta circulación
normativa desde un punto de vista demasiado institucional o sistémico, solamente
desde la mirada de los operadores jurídicos o mediante el análisis de las propias
normas, sin entrar a considerar la fuerza de las subjetividades de los distintos
sujetos e individuos que pueden haber empujado a la adopción de ese préstamo o
trasplante. Es decir, por un lado, tenemos, en primer lugar, teorías sobre los
préstamos y trasplantes jurídicos que no tienen en cuenta los resultados de la
circulación normativa ni tampoco el cambio de motivaciones para adoptar mediante
el trasplante normas de otros sistemas jurídicos, ahora más conectadas con
necesidades de cooperación y coordinación entre Estados. Pero, por otro, tampoco
tenemos, en segundo lugar, ningún análisis sobre las consecuencias jurídicas y
normativas de la adopción de una norma mediante el trasplante, de la posible
configuración mixta de la jurisdicción del Estado receptor, de la estandarización de
algunas de sus áreas jurídicas con una consecuente pérdida de la identidad jurídica
o de, en definitiva, cualquier consecuencia que debiera afectar la futura
armonización del ordenamiento jurídico transformado mediante el trasplante jurídico.
Todo ello, termina afectando a la manera de abordar las implicaciones futuras del
sistema jurídico con respecto a una nueva realidad social y jurídica, una en la que
los trasplantes jurídicos pueden llegar a ser una constatación de la superposición de
los ordenamientos jurídicos entre sí y la de su permeabilidad ante los nuevos
factores de la globalización, la inmigración o las nuevas relaciones trasfronterizas
desde un punto de vista jurídico. El énfasis, por tanto, de este nuevo análisis de los
trasplantes jurídicos debe concentrarse ahora en evaluar los posibles conflictos por
la adopción de normas de otros sistemas jurídicos, la posible promoción de cambios
jurídicos bottom-up por medio de la acción de sujetos particulares o, finalmente, la
difícil resolución de la compatibilidad de normas trasplantadas con áreas jurídicas
cultural e ideológicamente acotadas que llevan a aporías de difícil resolución. Todo
ello teniendo en cuenta, de un modo particular, los conflictos irremediables del
aumento de la diversidad cultural de nuestras sociedades y la consecuente
importación de nuevas perspectivas jurídicas que van dando forma, aún de un modo
descriptivo, a una realidad protagonizada por el pluralismo jurídico.
Durante los últimos años, el pluralismo jurídico ha servido para establecer
una importante perspectiva crítica frente a los incondicionales del centralismo o del
positivismo jurídico. Con la globalización, la mayoría de los Estados han visto
amenazado su monopolio sobre la producción normativa, pero siguen resistiéndose
a reconocer una situación jurídico plural que les pudiera relegar a un plano no tan
preponderante como antaño. Los defensores del pluralismo jurídico, en cambio,
defienden la asunción o, al menos, el reconocimiento, de la complejidad que ha
alcanzado el espacio jurídico en cualquier nivel y de la necesidad de construir
nuevas perspectivas que aboguen por dar cabida a una realidad jurídica plural que
amplíe las bases conceptuales del derecho más allá de la visión monista
predominante. Dentro de esta nueva perspectiva, los trasplantes jurídicos han
servido también para algunas propuestas como indicadores de una existencia
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jurídica plural. De este modo, algunos autores mantienen que la constatación del
pluralismo jurídico puede demostrase también a través de la identificación de los
trasplantes jurídicos, señalando, de esta manera, la forma que tienen los diferentes
sistemas jurídicos de entenderse entre sí aceptando la naturaleza jurídica de cada
uno de ellos mediante la incorporación de sus normas. En muchas propuestas
actuales, por tanto, los trasplantes jurídicos sirven también como mecanismo
argumental para reforzar el énfasis en la constatación de la existencia del pluralismo
jurídico mediante la identificación concreta de las normas trasplantadas.
Hasta finales del siglo pasado, la metáfora del trasplante jurídico daba cuenta
de una manera potentemente descriptiva del fenómeno por el cual una norma de un
sistema jurídico es adoptada por otro. Pero las carencias para la definición de sus
consecuencias impulsaron nuevas propuestas teóricas en torno a los trasplantes,
menos desapasionadas que las anteriores perspectivas y ahora teniendo en cuenta,
esta vez sí, la variable cultural. De hecho, gran parte de la revitalización del
trasplante jurídico como metáfora se debió a las propuestas teóricas de autores
como Masaji Chiba, quien empezó a utilizar el término para completar sus teorías
sobre el pluralismo jurídico. Chiba comenzó a utilizar el término trasplante para
definirlo como el fenómeno por el cual una norma de un pueblo se traslada a la
cultura jurídica de otro (Chiba, 1989, p. 179). Es quien, por tanto, introdujo el
elemento cultural en la ecuación comparativa del análisis del mecanismo del
trasplante jurídico. Chiba quería establecer con ello una relación causal entre el
trasplante de normas y el pluralismo jurídico, al hablar de la circulación de normas
entre los distintos países gracias al movimiento migratorio de individuos portadores
de diferentes postulados legales. La teoría del pluralismo jurídico de Chiba está
atravesada por una perspectiva subjetiva muy reveladora en cuanto a función que
desempeña el sujeto en la configuración de una situación jurídica plural. Para Chiba,
el pluralismo jurídico contiene una dimensión subjetiva que explica la transformación
de los espacios jurídicos allí donde un portador de distintas cosmovisiones jurídicas,
o de diferentes postulados legales, pretende hacer valer una posición jurídica propia
(Chiba, 1998, p. 238 y ss.). Con ello quiere dar cuenta Chiba de la importancia que
adquiere el sujeto en la provocación de una situación jurídica plural, quien no adopta
una postura meramente pasiva, sino que se convierte en agente o precursor legal, al
elegir entre los diferentes sistemas jurídicos que le atraviesan, lo cual le sirve para
reafirmar su elección jurídica como cultural o étnicamente motivada (Chiba, 1998, p.
239). Esta posibilidad, una en la que pueda darse una situación jurídica plural y
pueda producirse entonces un trasplante jurídico, no evita en absoluto la posibilidad
de conflicto. Para Chiba, a diferencia de lo que proponen otras teorías sociológicas,
que ven en el conflicto una amenaza al orden social, la posibilidad de conflicto
jurídico y normativo debe tomarse como una oportunidad para el cambio y la
adaptación del sistema jurídico receptor al nuevo contexto social que le rodea
(Chiba, 1998, p. 237).
El conflicto jurídico, por tanto, no es una amenaza ni una condena contra el
orden social, sino que es una oportunidad para el cambio y adaptación jurídica del
derecho. Y la manera de resolver el conflicto en estas situaciones le ha sido
encomendada tradicionalmente a los órganos jurisdiccionales. Para este nuevo
enfoque de los trasplantes jurídicos étnicamente condicionados, la utilización del
derecho internacional privado ha llegado a ser uno de los principales mecanismos
para la resolución de los conflictos que han podido surgir en el encuentro de normas
pertenecientes a culturas jurídicas distintas. Mediante el derecho internacional
privado y sus normas de conflicto, es decir, los mecanismos por los que se decide
qué sistema jurídico hay que aplicar, los jueces y tribunales han llegado a trasplantar
normas de otros sistemas jurídicos únicamente para resolver cuestiones de justicia
sustantiva. A diferencia de las causas y motivos de los trasplantes jurídicos de las
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primeras teorías, en las que la fuerza o prestigio jugaban un papel determinante,
desde la perspectiva del derecho internacional privado la motivación para la
adopción de una norma ajena se sustenta, sobre todo, en el reconocimiento: el
reconocimiento, por un lado, de una cultura jurídica particular y el reconocimiento,
por otro, de una situación jurídica particular. La confluencia de ambas da como
resultado la adopción de una decisión sustantivamente motivada por la cual los
jueces y tribunales deciden resolver posibles aporías teniendo en cuenta, no la
incompatibilidad de una norma y la incongruencia de su reconocimiento, si no la
posible indefensión de algunos individuos por una interpretación demasiado estricta
en la que no exista un esfuerzo por confluir la pertenencia cultural con una
necesidad jurídica particular.
Sobre estos esfuerzos interpretativos y estas confluencias de los jueces y
tribunales, muchos estudios actuales sobre la adopción de normas culturalmente
ajenas han recuperado la metáfora del trasplante jurídico para señalar esos
pequeños acoples de los sistemas jurídicos receptores (Fournier, 2010). En
concreto, Fournier ha realizado un extenso estudio del reconocimiento de la figura
de la dote islámica o mahr en diversos países occidentales como Estados Unidos,
Canadá, Francia o Alemania. Con su estudio, Fournier ha querido analizar también
los mecanismos de rechazo o reconocimiento de la figura islámica, extrapolables
también a otras muchas parecidas, que utilizan los tribunales, quienes, según el país
o la época de la resolución, adoptan perfiles más conservadores o progresistas.
Algo que también se da en el entorno jurisdiccional español (Backenköhler Casajús,
2017). Son, en definitiva, nuevas formas de un reconocimiento normativo particular
que toman como referencia descriptiva la metáfora del trasplante jurídico para, ya de
una manera prescriptiva, jugar con las posibilidades teóricas y normativas que
supone el encuentro entre culturas jurídicas diferentes y el establecimiento de una
situación de pluralismo jurídico.
4. Conclusiones
Los trasplantes jurídicos son una poderosa metáfora. Estos tuvieron un papel
relevante en la revitalización de las teorías difusionistas sobre la circulación
normativa y el préstamo jurídico a partir de la década de los setenta con la obra de
Alan Watson. Fuimos viendo que uno de los principales motivos para su
configuración fue para justificar el origen común de la mayoría de los sistemas
jurídicos de los países occidentales, pero, sobre todo, para desmitificar también el
paralelismo natural que la sociología jurídica imponía hasta el momento entre el
derecho y la sociedad.
Con el tiempo, y también con las discusiones teóricas sobre los distintos
enfoques proyectados sobre el fenómeno del préstamo y los trasplantes jurídicos, el
concepto ha ido evolucionado adaptando su contenido al nuevo contexto social,
sobre todo con la importancia de la globalización. En los últimos años, el trasplante
jurídico ha obtenido una revitalización importante sobre todo desde las teorías
acerca del pluralismo jurídico. Aquí la novedad de su importancia se ha ido
estableciendo en la consecuencia natural de las trasposiciones normativas entre los
diferentes sistemas jurídicos, resultado también de un espacio jurídico atravesado
por múltiples afiliaciones étnicas. En la actualidad, la figura del trasplante jurídico
nos sigue sirviendo como metáfora descriptiva de ese proceso de adopción de una
norma jurídicamente ajena, pero también de las posibles consecuencias de su
incorporación y, sobre todo, de los futuros conflictos jurídicos a los que
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irremediablemente deberán enfrentarse los ordenamientos jurídicos para su mejor
adaptación a la nueva realidad social que quedará por venir.
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