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Analisis ley universitaria

X Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual X Contenido INFORME ESPECIAL ¿Una ley para mejorar la educación universitaria? (Parte I) X-1 GLOSARIO ¿Una ley para mejorar la educación universitaria? (Parte I) Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título : ¿Una ley para mejorar la educación universitaria? (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera Quincena de Julio 2014 El objetivo del presente informe es analizar los efectos que podría tener esta ley sobre la competencia en el mercado educativo y que contrariamente a la supuesta intención de los congresistas, podría impactar negativamente en los consumidores. 2. Marco legal 1. Introducción Desde hace algunos años, la oferta de educación de nivel universitario en nuestro país ha sufrido un cambio signiicativo, no solo por la gran cantidad de universidades nuevas que han aparecido, en Lima y otras provincias, sino también por las distintas modalidades y programas que están disponibles para que las personas accedan a una formación profesional. Desde luego, y como ocurre en todos los sectores del mercado, la oferta de servicios educativos varía en términos de calidad y precio. Es sumamente difícil, que el resultado natural del desarrollo de un mercado sea la existencia de distintos proveedores que ofrezcan productos o servicios de igual calidad y precio. Lo usual es que los proveedores busquen diferenciarse, justamente, por elementos fundamentales como la calidad y el precio de los productos y servicios. Y en el mercado educativo ello no es extraño, a todo nivel. Sin embargo, parece que la posición de nuestros congresistas es contraria a la libre competencia en el mercado y en ejercicio de su facultad legislativa, han pretendido marcar los niveles de calidad que deben ofrecer las universidades, como si tal propósito pudiera obtenerse con la sola emisión de una ley. Pues bien, con dicho objetivo en mente, el Congreso de la República ha aprobado la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, que según sus promotores, constituye una garantía de la calidad educativa. N° 306 Primera Quincena - Julio 2014 A efectos de este informe, veremos las principales disposiciones de la reciente Ley N° 30220 – Ley Universitaria. 3. ¿La educación, un servicio esencial? Antes de entrar al análisis de las disposiciones contenidas en la nueva ley universitaria, quisiéramos dedicar algunas líneas al trasfondo que se le ha pretendido dar a esta reforma en la educación universitaria. Nuestro congreso actual ha tenido varios intentos y, en algunos casos, ha concretado, la emisión de leyes con un corte intervencionista en el mercado. Para muchas personas, estos proyectos de ley y leyes aprobadas les parecen beneiciosas pues sus intenciones eran buenas. Es decir, ¿a quién le parece mal una ley para que todas las personas coman comida saludable?, ¿o una ley para que se puedan dejar de pagar las mensualidades en una entidad educativa, hasta que los ingresos del consumidor le permitan pagar?, ¿o una ley para que controle el acceso a determinadas páginas web para que los menores de edad no accedan a contenido pornográico o violento?, ¿o una ley para que todas las universidades sean de buena calidad? A primera vista, se trata de leyes sumamente beneiciosas. Aunque la realidad puede darnos un resultado distinto. El problema central con estas leyes es que se fundamentan en un principio errado, que es el creer que las leyes por sí solas pueden modiicar realidades. Así, nuestros legisladores parecen creer que las leyes poseen un efecto mágico en la realidad y que por su sola emisión sus efectos se desplegarán sin requerir otras gestiones. Lamentablemente, esa creencia es errónea. Las buenas intenciones que se esconden detrás de la elaboración de una ley pueden quedar simplemente como buenas intenciones o, peor aún, generar efectos contrarios a los deseados, si la ley pretende modiicar efectos del mercado que son consecuencia natural de las operaciones comerciales. Veamos a qué nos referimos. Si se aprueba una ley para mejorar los niveles de calidad de los automóviles, con la intención de que todas las personas puedan acceder a un automóvil de la mejor calidad posible, lo que se producirá con dicha ley es que los fabricantes de automóviles trasladarán el costo de las mejoras que tengan que hacer sobre sus productos a los consumidores, generando un incremento en los precios y causando que muchas personas que antes de la ley podían adquirir un vehículo de calidad media, ahora no puedan adquirir uno porque el precio es muy elevado. Así, la ley generaría un efecto opuesto al que se buscaba. Ahora bien, uno podría preguntarse, si este análisis es tan sencillo y lógico, ¿por qué seguimos viendo normas legales que tienen esta orientación de control o intervención en el mercado?. Una de las razones es que nuestros legisladores consideran que existen determinados productos o servicios “esenciales” sobre los que deben intervenir para resguardar los derechos de los consumidores. Así, por ejemplo, han intervenido en el mercado de los alimentos al prohibir que se vendan alimentos envasados o procesados en los colegios, a través de la Ley N° 30021 – Ley de promoción Actualidad Empresarial X-1 Informe Especial X-4 X Informe Especial de la alimentación saludable para niños, niñas y adolescentes. Y claro, muchas personas saludaron esta norma legal porque: ¿Quién no desea que sus hijos se alimenten de manera saludable? Pero la cuestión es. ¿por qué el Estado debe intervenir en decisiones de consumo que dependen de la libertad de elección de cada persona y, en este caso, de los padres de los niños en edad escolar? Nuevamente, uno de los fundamentos para la emisión de dicha ley fue que la alimentación de los niños constituye un área esencial sobre la que el Estado debe intervenir. Con la educación ha ocurrido lo mismo. Se ha sostenido que la educación universitaria constituye un servicio esencial, que no es igual que otros servicios en el mercado y que por ello amerita especial atención del Estado, en este caso, bajo la forma de medidas que intervención que controlen o, traten de controlar, los niveles de calidad del servicio, para asegurar que todos los estudiantes gocen de una “buena educación”. Un primer aspecto que consideramos cuestionable de este fundamento o premisa de los impulsores de la nueva ley universitaria, es que hubiera sido razonable también preocuparse por la educación de nivel básico, tanto en primaria y secundaria, pues resulta difícil pensar que un estudiante son deiciencias en su formación básica, pueda sanearlas en el nivel universitario. Lo más probable es, justamente, que su educación universitaria se vea afectada por los defectos que arrastra en su formación escolar. Pero bueno, dejando de lado ese aspecto y enfocándonos en la educación universitaria, tendríamos que preguntarnos ¿por qué la educación universitaria puede considerarse como un servicio esencial?, ¿y por qué no aplica el mismo fundamento para los servicios de salud, los servicios inmobiliarios o los productos como la vestimenta o productos electrónicos que permiten al comunicación?, que inalmente pueden considerarse tanto o más esenciales que la educación universitaria. En realidad, no existe respuesta. Simplemente la opinión o consideraciones subjetivas de nuestros legisladores. Y el problema radica justamente allí, que esas opiniones y consideraciones son subjetivas y no descansan en criterios objetivos. En las semanas anteriores a la aprobación de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, hemos escuchado como fundamento de sus impulsores, la supuesta baja calidad de algunas universidades privadas, los casos de universidades cuyos rectores o autoridades recibían sueldos “excesivos”, entre otros motivos bastante cuestionables. Y decimos que son cuestionables porque en ningún caso ameritan o justifican la intervención estatal. Veamos. Si una X-2 Instituto Pacífico universidad ofrece un servicio deiciente, el mecanismo natural para corregir dicha deiciencia es la elección de los consumidores, no la intervención estatal. Con esto no queremos decir que el Estado deba dejar de lado todo requisito o formalidad para que una universidad funcione, pero estas formalidades no deben estar referidas al nivel de calidad del servicio, sino a factores de control general como las formalidades de constitución, acreditación de representantes, medidas de seguridad en los centros de formación, etc. Pero, por esencia, los niveles de calidad no deben estar parametrados por una norma legal, sino por las exigencias del mercado. Claro está que para permitir que los consumidores efectúen una decisión de consumo apropiada cuando se trata de servicios educativos, se requiere un nivel de información mayor que el que se brinda para comprar una bebida gaseosa o un televisor. Lo que debe garantizar el Estado entonces, no es el nivel de calidad, pues valgan verdades, no está en capacidad de hacerlo, sino que debe garantizar la transparencia, veracidad y suiciencia de la información. Decimos que el Estado no está en capacidad de garantizar el nivel de calidad de la educación universitaria porque, en los hechos, no lo ha podido hacer con una buena parte de las universidades públicas, situación que se aprecia también en el nivel básico de educación. Si el Estado no ha sido capaz de asegurar una educación de calidad en las universidades públicas, no entendemos cómo pretende garantizar dicha calidad en la educación universitaria privada. Y cuando nos referimos a información, estamos hablando no solo de los aspectos propios de las características del servicio educativo, como el contenido de los cursos, plana docente, monto de las matrículas y pensiones, sino a información que le permita a los consumidores determinar si les conviene tal o cual universidad, como puede ser la tasa de colocación de sus egresados en el mercado laboral. Así, una persona podría decidir si desea efectuar un mayor gasto en su educación universitaria, con el objetivo de obtener una suerte de tasa de retorno de dicha inversión, o si para sus intenciones, le es suiciente ingresar a una universidad que ofrezca menos beneicios pero a un costo menor. Por otra parte, si se ha detectado que en una universidad privada su rector y otras autoridades obtienen, lo que los congresistas consideran, un “sueldo excesivo”, la solución no está en reformar el sistema de educación universitaria, sino en informar adecuadamente a los consumidores de que en dicha universidad los ingresos se invierten en pagar sueldos altos en lugar de invertirlos en mejorar el servicio. Además, si se trata de una entidad privada, no existe ninguna norma legal que pueda prohibir o restringir el monto que una persona puede recibir como sueldo. Resulta interesante que los congresistas reaccionen para cuestionar si el sueldo de un rector de una universidad privada les parece excesivo, pero no vemos ningún reparo a sus propias retribuciones, que sí constituyen un gasto para el presupuesto público y que sí debe estar sujeto a control. Pero ese es un aspecto al que no dedicaremos más espacio, por no ser trascendente para este informe. 4. Entonces, ¿qué trae esta nueva ley universitaria? Hemos querido establecer, como premisa, que estamos tenemos una posición contraria a una reforma del sistema educativo universitario que tenga como sustento o motivación, la deiciente calidad de servicio que ofrecen ciertas universidades, pues como ya hemos dicho, la corrección de tales deiciencias debe partir del mercado, de los consumidores, y no de la intervención estatal. Pero ya que tenemos una ley aprobada, nuestros cuestionamientos deben dirigirse también en forma especíica al texto normativo emitido. ¿Qué entiende entonces la nueva Ley como universidades? Su artículo 3° señala lo siguiente: “Artículo 3. Deinición de la universidad La universidad es una comunidad académica orientada a la investigación y a la docencia, que brinda una formación humanista, cientíica y tecnológica con una clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural. Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial. Está integrada por docentes, estudiantes y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Las universidades son públicas o privadas. Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas jurídicas de derecho privado”. Vemos que, de manera expresa, el artículo 3° de la ley considera a la educación universitaria como un servicio público esencial. Claro está que esta concepción carece de un sustento o desarrollo en la ley, que establezca el porqué de dicha consideración. Por otra parte, la deinición del artículo 3° hace mención a que las universidades deben brindar una formación con una “clara conciencia de nuestro país como realidad multicultural”. Si bien este tipo de frases en la práctica terminan siendo solo eso, es decir, frases sin una consecuencia concreta. El hecho es que nuestros legisladores incluyen estos textos con una intención o tendencia, pero que resulta impertinente para los efectos de la formación universitaria porque N° 306 Primera Quincena - Julio 2014 Área Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual nada garantiza ni podría garantizar, que esta visión de “país multicultural” está siendo difundida por las universidades. Es más, ni siquiera tendría porqué ser así, pues se trata de una consideración que para nuestros congresistas puede ser correcta pero que para muchos especialistas podría no serlo, e imponer una opinión como la contenida en el artículo 3° de la ley resulta incongruente con el principio de libertad de cátedra que la propia Ley contiene en su artículo 5°. Y justamente ese es otro punto a comentar, los principios que el artículo 5° establece como directrices de la educación universitaria: “Artículo 5° Principios Las universidades se rigen por los siguientes principios: 5.1. Búsqueda y difusión de la verdad. 5.2. Calidad académica. 5.3. Autonomía. 5.4. Libertad de cátedra. 5.5. Espíritu crítico y de investigación. 5.6. Democracia institucional. 5.7. Meritocracia. 5.8. Pluralismo, tolerancia, diálogo intercultural e inclusión. 5.9. Pertinencia y compromiso con el desarrollo del país. 5.10. Afirmación de la vida y dignidad humana. 5.11. Mejoramiento continuo de la calidad académica. 5.12. Creatividad e innovación. 5.13. Internacionalización. 5.14. El interés superior del estudiante. 5.15. Pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social. 5.16. Rechazo a toda forma de violencia, intolerancia y discriminación. 5.17. Ética pública y profesional”. Nuevamente, tenemos otro conjunto de palabras y frases que, probablemente, en la práctica no tendrán consecuencia alguna, pero que merecen un comentario pues a nuestros legisladores parece gustarles mucho los conceptos etéreos e indeinidos. Así, por ejemplo, el numeral 5.1 menciona como principio que debe regir a las universidades “la búsqueda de la verdad”. Probablemente, muy pocas especialidades profesionales pueden tener como objetivo la búsqueda de la verdad, porque, precisamente, la verdad constituye un concepto demasiado gaseoso como para que un profesional sostenga que la ha alcanzado. Pero bueno, parece que para nuestros legisladores este es un concepto de gran importancia que seguramente deben aplicar en todos los aspectos de sus vidas. Otro ejemplo de indeinición lo tenemos en el numeral 5.15, que indica que la enseñanza y la investigación en las universidades debe ser pertinente con la realidad N° 306 Primera Quincena - Julio 2014 X social. ¿Esto quiere decir que todos los programas académicos deben estar referidos a la realidad peruana o tener una relación con ella?. No parece una idea coherente con el principio de internacionalización que contiene el numeral 5.13. Universitaria (Sunedu), que reemplazará a los organismos que tenían competencia en el funcionamiento de las universidades, la Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades. Dejemos de lado los principios y vayamos a aspectos más concretos de la Ley. Veamos cómo regulan los artículos 12°, 13° 14° y 15° a esta nueva superintendencia: 5. Autonomía universitaria Uno de los aspectos más controversiales de la Ley, es el de la autonomía universitaria, que el artículo 8° regula de la siguiente manera: “Artículo 8° Autonomía universitaria El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se maniiesta en los siguientes regímenes: 8.1. Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria. 8.2. De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, con atención a su naturaleza, características y necesidades. Es formalmente dependiente del régimen normativo. 8.3. Académico, implica la potestad autodeterminativa para ijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Supone el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. 8.4. Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los ines de la institución universitaria, incluyendo la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo. 8.5. Económico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para ijar los criterios de generación y aplicación de los recursos”. “Artículo 12° Creación Créase la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones. Tiene naturaleza jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal. Tiene domicilio y sede principal en la ciudad de Lima y ejerce su jurisdicción a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgánica. Artículo 13° Finalidad La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo veriicar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. La SUNEDU es también responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el servicio brindado por entidades o instituciones que por normativa especíica se encuentren facultadas a otorgar grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; así como de iscalizar si los recursos públicos y los beneicios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a ines educativos y al mejoramiento de la calidad. La SUNEDU ejerce sus funciones de acuerdo a la normativa aplicable y en coordinación con los organismos competentes en materia tributaria, de propiedad y competencia, de control, de defensa civil, de protección y defensa del consumidor, entre otros. La autorización otorgada mediante el licenciamiento por la SUNEDU es temporal y renovable y tendrá una vigencia mínima de 6 (seis) años. Artículo 14° Ámbito de competencia Al menos en este artículo, se reconoce la autonomía de las universidades en los aspectos normativos, de gobierno, académico, administrativo y económico. Pero lo que veremos más adelante, es si esta autonomía se condice o es coherente con el resto de las disposiciones de la Ley. La SUNEDU ejecuta sus funciones en el ámbito nacional, público y privado, de acuerdo a su inalidad y conforme a las políticas y planes nacionales y sectoriales aplicables y a los lineamientos del Ministerio de Educación. 6. La Sunedu La SUNEDU tiene las siguientes funciones: Otro de los aspectos trascendentales de esta ley, es la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior 15.1 Aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades, iliales, facultades, escuelas y programas de estudios con- Artículo 15° Funciones generales de la SUNEDU Actualidad Empresarial X-3 X Informe Especial ducentes a grado académico, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable. 15.2 Determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 21º de la presente Ley. 15.3 Emitir opinión respecto al cambio de denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, con excepción de aquellas creadas por ley. 15.4 Supervisar en el ámbito de su competencia la calidad de la prestación del servicio educativo, considerando la normativa establecida respecto a la materia. 15.5 Normar y supervisar las condiciones básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, iliales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente. 15.6 Supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario en el marco de las condiciones establecidas por ley. 15.7 Fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión de excedentes y los beneicios otorgados por el marco legal a las universidades han sido destinados a ines educativos, en el marco de las normas vigentes sobre la materia y en coordinación con los organismos competentes, con el objetivo de mejorar la calidad. 15.8 Proponer al Ministerio de Educación, las políticas y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia. 15.9 Administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos. 15.10 Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa a personas impedidas conforme al marco legal vigente. 15.11 Aprobar sus documentos de gestión. 15.12 Exigir coactivamente el pago de sus acreencias o el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 15.13 Establecer los criterios técnicos para la convalidación y/o revalidación de estudios, grados y títulos obtenidos en otros países. 15.14 Publicar un informe anual sobre el uso de los beneicios otorgados por la legislación vigente a las universidades. 15.15 Publicar un informe bienal sobre la realidad universitaria del país, el mismo que incluye ranking universitario, respecto del número de publicaciones indexadas, entre otros indicadores. 15.16 Organizar y administrar estadística de la oferta educativa de nivel superior universitario bajo su competencia y hacerla pública. 15.17 Otras que le sean otorgadas por ley o que sean desarrolladas por su Reglamento de Organización y Funciones. En los casos que establezca su Reglamento de Organización y Funciones, la SUNEDU puede contratar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones antes señaladas”. Para estos efectos, es necesario también señalar el artículo 17° que regula la composición del Consejo Directivo de la Sunedu: “Artículo 17º Consejo Directivo 17.1 El Consejo Directivo es el órgano máximo y de mayor jerarquía de la SUNEDU. Es responsable de aprobar políticas institucionales y de asegurar la marcha adecuada de la entidad. Está conformado de la siguiente manera: 17.1.1 El Superintendente de la SUNEDU, quien lo presidirá. 17.1.2 Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), con un nivel no menor de Director General. 17.1.3 Cinco (5) miembros seleccionados mediante concurso público. Dos serán docentes provenientes de universidades públicas y uno de universidad privada. En estos casos cumplirán con lo señalado en el punto 17.2.1. Los otros dos seleccionados serán personalidades que cumplan con lo señalado en los puntos 17.2.2 o 17.2.3. Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Superintendente, perciben dietas por las sesiones en que participan, aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Los ciudadanos seleccionados son designados por un periodo de cinco (5) años, en la forma prevista en el Reglamento de Organización y Funciones, con opinión favorable del Consejo Nacional de Educación, aprobada por mayoría simple para cada ciudadano. Todos los miembros del Consejo Directivo son designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación. 17.2 Los ciudadanos seleccionados mediante concurso público, deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos: 17.2.1 Contar con el grado académico de Doctor, habiéndolo obtenido con estudios presenciales y un mínimo de 10 (diez) años como Docente Principal, ó 17.2.2 Contar con el grado académico de Doctor, habiéndolo obtenido con estudios presenciales y un mínimo de 10 (diez) años de experiencia en el campo de la investigación y el desarrollo de las ciencias y el conocimiento, con investigaciones y publicaciones en revistas cientíicas indexadas, ó 17.2.3 Contar con el grado académico de Doctor o Maestro habiéndolo obtenido con estudios presenciales y haber desempeñado cargos de gestión en el ámbito público o privado o en el ámbito educativo, por un periodo mínimo de 10 (diez) años. Los ciudadanos seleccionados no pueden ser reelegidos de manera inmediata. El concurso para la selección de miembros del Consejo Directivo de la SUNEDU otorga el puntaje máximo en la etapa correspondiente, a los candidatos que hayan obtenido el grado de Doctor, a tiempo completo y dedicación exclusiva. En ningún caso se podrá seleccionar a los cinco ciudadanos integrantes del Consejo Directivo bajo el mismo requisito. Los ciudadanos seleccionados se encuentran sujetos a lo dispuesto por el Código de Ética de la Función Pública. 17.3 Los miembros del Consejo Directivo, no pueden ser personas que: 17.3.1 Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas o en otras personas jurídicas relacionadas a las actividades o materias reguladas por la SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de ainidad. En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir el cargo. 17.3.2 Sean autoridades, directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores permanentes de universidades o personas jurídicas vinculadas a estas. En caso de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir el cargo. Haber sido usuario de las referidas entidades no resulta causal de inhabilitación. El representante del CONCYTEC es designado por el mismo periodo que el Superintendente, pudiendo ser renovada su designación por un periodo adicional. Todos los miembros del Consejo Directivo deben ser personas de reconocido prestigio y de conducta intachable públicamente reconocida”. Continuará en la siguiente edición. Glosario 1. ¿Cuánto tiempo tienen los registradores de la Sunarp para caliicar un título? El plazo para la caliicación es de siete días hábiles, dentro de los cuales deben formular las observaciones al contenido del título o establecer que procede su inscripción. X-4 Instituto Pacífico 2. ¿Cuáles son los recursos administrativos? Un acto administrativo puede ser cuestionado en la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración, apelación y revisión. N° 306 Primera Quincena - Julio 2014