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Contenido
INFORME ESPECIAL
¿Una ley para mejorar la educación universitaria? (Parte I)
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GLOSARIO
¿Una ley para mejorar la educación
universitaria? (Parte I)
Ficha Técnica
Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval
Título : ¿Una ley para mejorar la educación universitaria? (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 306 - Primera
Quincena de Julio 2014
El objetivo del presente informe es analizar
los efectos que podría tener esta ley sobre
la competencia en el mercado educativo y
que contrariamente a la supuesta intención
de los congresistas, podría impactar negativamente en los consumidores.
2. Marco legal
1. Introducción
Desde hace algunos años, la oferta de
educación de nivel universitario en nuestro país ha sufrido un cambio signiicativo,
no solo por la gran cantidad de universidades nuevas que han aparecido, en Lima
y otras provincias, sino también por las
distintas modalidades y programas que
están disponibles para que las personas
accedan a una formación profesional.
Desde luego, y como ocurre en todos
los sectores del mercado, la oferta de
servicios educativos varía en términos de
calidad y precio. Es sumamente difícil,
que el resultado natural del desarrollo de
un mercado sea la existencia de distintos
proveedores que ofrezcan productos o
servicios de igual calidad y precio.
Lo usual es que los proveedores busquen
diferenciarse, justamente, por elementos
fundamentales como la calidad y el precio
de los productos y servicios. Y en el mercado
educativo ello no es extraño, a todo nivel.
Sin embargo, parece que la posición de
nuestros congresistas es contraria a la libre
competencia en el mercado y en ejercicio
de su facultad legislativa, han pretendido
marcar los niveles de calidad que deben
ofrecer las universidades, como si tal
propósito pudiera obtenerse con la sola
emisión de una ley.
Pues bien, con dicho objetivo en mente,
el Congreso de la República ha aprobado
la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, que
según sus promotores, constituye una
garantía de la calidad educativa.
N° 306
Primera Quincena - Julio 2014
A efectos de este informe, veremos las
principales disposiciones de la reciente
Ley N° 30220 – Ley Universitaria.
3. ¿La educación, un servicio
esencial?
Antes de entrar al análisis de las disposiciones contenidas en la nueva ley universitaria, quisiéramos dedicar algunas líneas
al trasfondo que se le ha pretendido dar a
esta reforma en la educación universitaria.
Nuestro congreso actual ha tenido varios
intentos y, en algunos casos, ha concretado, la emisión de leyes con un corte intervencionista en el mercado. Para muchas
personas, estos proyectos de ley y leyes
aprobadas les parecen beneiciosas pues
sus intenciones eran buenas. Es decir, ¿a
quién le parece mal una ley para que
todas las personas coman comida saludable?, ¿o una ley para que se puedan
dejar de pagar las mensualidades en una
entidad educativa, hasta que los ingresos
del consumidor le permitan pagar?, ¿o
una ley para que controle el acceso a
determinadas páginas web para que los
menores de edad no accedan a contenido
pornográico o violento?, ¿o una ley para
que todas las universidades sean de buena
calidad? A primera vista, se trata de leyes
sumamente beneiciosas. Aunque la realidad puede darnos un resultado distinto.
El problema central con estas leyes es que
se fundamentan en un principio errado,
que es el creer que las leyes por sí solas
pueden modiicar realidades.
Así, nuestros legisladores parecen creer
que las leyes poseen un efecto mágico en
la realidad y que por su sola emisión sus
efectos se desplegarán sin requerir otras
gestiones. Lamentablemente, esa creencia
es errónea.
Las buenas intenciones que se esconden
detrás de la elaboración de una ley pueden quedar simplemente como buenas
intenciones o, peor aún, generar efectos
contrarios a los deseados, si la ley pretende modiicar efectos del mercado que son
consecuencia natural de las operaciones
comerciales. Veamos a qué nos referimos.
Si se aprueba una ley para mejorar los
niveles de calidad de los automóviles,
con la intención de que todas las personas
puedan acceder a un automóvil de la
mejor calidad posible, lo que se producirá
con dicha ley es que los fabricantes de
automóviles trasladarán el costo de las
mejoras que tengan que hacer sobre sus
productos a los consumidores, generando
un incremento en los precios y causando
que muchas personas que antes de la ley
podían adquirir un vehículo de calidad
media, ahora no puedan adquirir uno
porque el precio es muy elevado. Así, la
ley generaría un efecto opuesto al que
se buscaba.
Ahora bien, uno podría preguntarse, si
este análisis es tan sencillo y lógico, ¿por
qué seguimos viendo normas legales
que tienen esta orientación de control
o intervención en el mercado?. Una de
las razones es que nuestros legisladores
consideran que existen determinados
productos o servicios “esenciales” sobre
los que deben intervenir para resguardar
los derechos de los consumidores.
Así, por ejemplo, han intervenido en
el mercado de los alimentos al prohibir
que se vendan alimentos envasados o
procesados en los colegios, a través de
la Ley N° 30021 – Ley de promoción
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Informe Especial
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Informe Especial
de la alimentación saludable para niños,
niñas y adolescentes. Y claro, muchas
personas saludaron esta norma legal
porque: ¿Quién no desea que sus hijos se
alimenten de manera saludable?
Pero la cuestión es. ¿por qué el Estado
debe intervenir en decisiones de consumo
que dependen de la libertad de elección de
cada persona y, en este caso, de los padres
de los niños en edad escolar? Nuevamente, uno de los fundamentos para la emisión
de dicha ley fue que la alimentación de los
niños constituye un área esencial sobre la
que el Estado debe intervenir.
Con la educación ha ocurrido lo mismo. Se
ha sostenido que la educación universitaria
constituye un servicio esencial, que no es
igual que otros servicios en el mercado
y que por ello amerita especial atención
del Estado, en este caso, bajo la forma de
medidas que intervención que controlen o,
traten de controlar, los niveles de calidad del
servicio, para asegurar que todos los estudiantes gocen de una “buena educación”.
Un primer aspecto que consideramos
cuestionable de este fundamento o premisa de los impulsores de la nueva ley
universitaria, es que hubiera sido razonable también preocuparse por la educación de nivel básico, tanto en primaria
y secundaria, pues resulta difícil pensar
que un estudiante son deiciencias en su
formación básica, pueda sanearlas en el
nivel universitario. Lo más probable es,
justamente, que su educación universitaria se vea afectada por los defectos que
arrastra en su formación escolar.
Pero bueno, dejando de lado ese aspecto
y enfocándonos en la educación universitaria, tendríamos que preguntarnos ¿por
qué la educación universitaria puede considerarse como un servicio esencial?, ¿y
por qué no aplica el mismo fundamento
para los servicios de salud, los servicios
inmobiliarios o los productos como la
vestimenta o productos electrónicos que
permiten al comunicación?, que inalmente pueden considerarse tanto o más
esenciales que la educación universitaria.
En realidad, no existe respuesta. Simplemente la opinión o consideraciones
subjetivas de nuestros legisladores. Y el
problema radica justamente allí, que esas
opiniones y consideraciones son subjetivas y no descansan en criterios objetivos.
En las semanas anteriores a la aprobación
de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria,
hemos escuchado como fundamento de
sus impulsores, la supuesta baja calidad
de algunas universidades privadas, los
casos de universidades cuyos rectores o
autoridades recibían sueldos “excesivos”,
entre otros motivos bastante cuestionables.
Y decimos que son cuestionables porque
en ningún caso ameritan o justifican
la intervención estatal. Veamos. Si una
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universidad ofrece un servicio deiciente,
el mecanismo natural para corregir dicha
deiciencia es la elección de los consumidores, no la intervención estatal. Con esto
no queremos decir que el Estado deba
dejar de lado todo requisito o formalidad
para que una universidad funcione, pero
estas formalidades no deben estar referidas al nivel de calidad del servicio, sino a
factores de control general como las formalidades de constitución, acreditación
de representantes, medidas de seguridad
en los centros de formación, etc.
Pero, por esencia, los niveles de calidad no
deben estar parametrados por una norma
legal, sino por las exigencias del mercado.
Claro está que para permitir que los consumidores efectúen una decisión de consumo
apropiada cuando se trata de servicios
educativos, se requiere un nivel de información mayor que el que se brinda para
comprar una bebida gaseosa o un televisor.
Lo que debe garantizar el Estado entonces,
no es el nivel de calidad, pues valgan verdades, no está en capacidad de hacerlo,
sino que debe garantizar la transparencia,
veracidad y suiciencia de la información.
Decimos que el Estado no está en capacidad de garantizar el nivel de calidad de
la educación universitaria porque, en los
hechos, no lo ha podido hacer con una
buena parte de las universidades públicas,
situación que se aprecia también en el
nivel básico de educación.
Si el Estado no ha sido capaz de asegurar
una educación de calidad en las universidades públicas, no entendemos cómo
pretende garantizar dicha calidad en la
educación universitaria privada.
Y cuando nos referimos a información,
estamos hablando no solo de los aspectos
propios de las características del servicio
educativo, como el contenido de los cursos, plana docente, monto de las matrículas y pensiones, sino a información que le
permita a los consumidores determinar si
les conviene tal o cual universidad, como
puede ser la tasa de colocación de sus
egresados en el mercado laboral.
Así, una persona podría decidir si desea
efectuar un mayor gasto en su educación
universitaria, con el objetivo de obtener una
suerte de tasa de retorno de dicha inversión,
o si para sus intenciones, le es suiciente ingresar a una universidad que ofrezca menos
beneicios pero a un costo menor.
Por otra parte, si se ha detectado que en
una universidad privada su rector y otras
autoridades obtienen, lo que los congresistas consideran, un “sueldo excesivo”, la
solución no está en reformar el sistema de
educación universitaria, sino en informar
adecuadamente a los consumidores de
que en dicha universidad los ingresos se
invierten en pagar sueldos altos en lugar
de invertirlos en mejorar el servicio.
Además, si se trata de una entidad privada, no existe ninguna norma legal que
pueda prohibir o restringir el monto que
una persona puede recibir como sueldo.
Resulta interesante que los congresistas
reaccionen para cuestionar si el sueldo de
un rector de una universidad privada les
parece excesivo, pero no vemos ningún
reparo a sus propias retribuciones, que sí
constituyen un gasto para el presupuesto público y que sí debe estar sujeto a
control. Pero ese es un aspecto al que
no dedicaremos más espacio, por no ser
trascendente para este informe.
4. Entonces, ¿qué trae esta nueva ley universitaria?
Hemos querido establecer, como premisa,
que estamos tenemos una posición contraria a una reforma del sistema educativo
universitario que tenga como sustento o
motivación, la deiciente calidad de servicio que ofrecen ciertas universidades,
pues como ya hemos dicho, la corrección
de tales deiciencias debe partir del mercado, de los consumidores, y no de la
intervención estatal.
Pero ya que tenemos una ley aprobada,
nuestros cuestionamientos deben dirigirse también en forma especíica al texto
normativo emitido.
¿Qué entiende entonces la nueva Ley
como universidades? Su artículo 3° señala
lo siguiente:
“Artículo 3. Deinición de la universidad
La universidad es una comunidad académica
orientada a la investigación y a la docencia,
que brinda una formación humanista, cientíica y tecnológica con una clara conciencia
de nuestro país como realidad multicultural.
Adopta el concepto de educación como derecho fundamental y servicio público esencial.
Está integrada por docentes, estudiantes y
graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Las universidades son públicas o privadas.
Las primeras son personas jurídicas de derecho público y las segundas son personas
jurídicas de derecho privado”.
Vemos que, de manera expresa, el artículo
3° de la ley considera a la educación universitaria como un servicio público esencial.
Claro está que esta concepción carece de
un sustento o desarrollo en la ley, que establezca el porqué de dicha consideración.
Por otra parte, la deinición del artículo
3° hace mención a que las universidades
deben brindar una formación con una “clara
conciencia de nuestro país como realidad multicultural”. Si bien este tipo de frases en la
práctica terminan siendo solo eso, es decir,
frases sin una consecuencia concreta. El
hecho es que nuestros legisladores incluyen
estos textos con una intención o tendencia,
pero que resulta impertinente para los
efectos de la formación universitaria porque
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nada garantiza ni podría garantizar, que esta
visión de “país multicultural” está siendo
difundida por las universidades. Es más, ni
siquiera tendría porqué ser así, pues se trata
de una consideración que para nuestros
congresistas puede ser correcta pero que
para muchos especialistas podría no serlo, e
imponer una opinión como la contenida en
el artículo 3° de la ley resulta incongruente
con el principio de libertad de cátedra que
la propia Ley contiene en su artículo 5°.
Y justamente ese es otro punto a comentar,
los principios que el artículo 5° establece
como directrices de la educación universitaria:
“Artículo 5° Principios
Las universidades se rigen por los siguientes
principios:
5.1. Búsqueda y difusión de la verdad.
5.2. Calidad académica.
5.3. Autonomía.
5.4. Libertad de cátedra.
5.5. Espíritu crítico y de investigación.
5.6. Democracia institucional.
5.7. Meritocracia.
5.8. Pluralismo, tolerancia, diálogo intercultural e inclusión.
5.9. Pertinencia y compromiso con el
desarrollo del país.
5.10. Afirmación de la vida y dignidad
humana.
5.11. Mejoramiento continuo de la calidad
académica.
5.12. Creatividad e innovación.
5.13. Internacionalización.
5.14. El interés superior del estudiante.
5.15. Pertinencia de la enseñanza e investigación con la realidad social.
5.16. Rechazo a toda forma de violencia,
intolerancia y discriminación.
5.17. Ética pública y profesional”.
Nuevamente, tenemos otro conjunto de
palabras y frases que, probablemente, en
la práctica no tendrán consecuencia alguna, pero que merecen un comentario pues
a nuestros legisladores parece gustarles
mucho los conceptos etéreos e indeinidos.
Así, por ejemplo, el numeral 5.1 menciona como principio que debe regir a las
universidades “la búsqueda de la verdad”.
Probablemente, muy pocas especialidades
profesionales pueden tener como objetivo
la búsqueda de la verdad, porque, precisamente, la verdad constituye un concepto
demasiado gaseoso como para que un
profesional sostenga que la ha alcanzado.
Pero bueno, parece que para nuestros
legisladores este es un concepto de gran
importancia que seguramente deben
aplicar en todos los aspectos de sus vidas.
Otro ejemplo de indeinición lo tenemos
en el numeral 5.15, que indica que la
enseñanza y la investigación en las universidades debe ser pertinente con la realidad
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social. ¿Esto quiere decir que todos los programas académicos deben estar referidos
a la realidad peruana o tener una relación
con ella?. No parece una idea coherente
con el principio de internacionalización
que contiene el numeral 5.13.
Universitaria (Sunedu), que reemplazará
a los organismos que tenían competencia
en el funcionamiento de las universidades, la Asamblea Nacional de Rectores y
el Consejo Nacional para la Autorización
de Funcionamiento de Universidades.
Dejemos de lado los principios y vayamos
a aspectos más concretos de la Ley.
Veamos cómo regulan los artículos 12°, 13°
14° y 15° a esta nueva superintendencia:
5. Autonomía universitaria
Uno de los aspectos más controversiales
de la Ley, es el de la autonomía universitaria, que el artículo 8° regula de la
siguiente manera:
“Artículo 8° Autonomía universitaria
El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y
demás normativa aplicable. Esta autonomía
se maniiesta en los siguientes regímenes:
8.1. Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas
internas (estatuto y reglamentos) destinadas
a regular la institución universitaria.
8.2. De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar
y conducir la institución universitaria, con
atención a su naturaleza, características y
necesidades. Es formalmente dependiente
del régimen normativo.
8.3. Académico, implica la potestad autodeterminativa para ijar el marco del proceso de
enseñanza-aprendizaje dentro de la institución
universitaria. Supone el señalamiento de los
planes de estudios, programas de investigación,
formas de ingreso y egreso de la institución,
etc. Es formalmente dependiente del régimen
normativo y es la expresión más acabada de
la razón de ser de la actividad universitaria.
8.4. Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios,
técnicas y prácticas de sistemas de gestión,
tendientes a facilitar la consecución de los ines de la institución universitaria, incluyendo
la organización y administración del escalafón de su personal docente y administrativo.
8.5. Económico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del
patrimonio institucional; así como para ijar
los criterios de generación y aplicación de los
recursos”.
“Artículo 12° Creación
Créase la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (SUNEDU)
como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación,
con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el
ejercicio de sus funciones. Tiene naturaleza
jurídica de derecho público interno y constituye pliego presupuestal. Tiene domicilio y
sede principal en la ciudad de Lima y ejerce
su jurisdicción a nivel nacional, con su correspondiente estructura orgánica.
Artículo 13° Finalidad
La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior
universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene
como objetivo veriicar el cumplimiento de
condiciones básicas de calidad para ofrecer
el servicio educativo superior universitario y
autorizar su funcionamiento.
La SUNEDU es también responsable, en el
marco de su competencia, de supervisar la
calidad del servicio educativo universitario,
incluyendo el servicio brindado por entidades o instituciones que por normativa
especíica se encuentren facultadas a otorgar
grados y títulos equivalentes a los otorgados
por las universidades; así como de iscalizar
si los recursos públicos y los beneicios otorgados por el marco legal a las universidades,
han sido destinados a ines educativos y al
mejoramiento de la calidad.
La SUNEDU ejerce sus funciones de acuerdo
a la normativa aplicable y en coordinación
con los organismos competentes en materia
tributaria, de propiedad y competencia, de
control, de defensa civil, de protección y
defensa del consumidor, entre otros.
La autorización otorgada mediante el licenciamiento por la SUNEDU es temporal y renovable
y tendrá una vigencia mínima de 6 (seis) años.
Artículo 14° Ámbito de competencia
Al menos en este artículo, se reconoce
la autonomía de las universidades en
los aspectos normativos, de gobierno,
académico, administrativo y económico.
Pero lo que veremos más adelante, es si
esta autonomía se condice o es coherente
con el resto de las disposiciones de la Ley.
La SUNEDU ejecuta sus funciones en el ámbito nacional, público y privado, de acuerdo
a su inalidad y conforme a las políticas y
planes nacionales y sectoriales aplicables y a
los lineamientos del Ministerio de Educación.
6. La Sunedu
La SUNEDU tiene las siguientes funciones:
Otro de los aspectos trascendentales de
esta ley, es la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior
15.1 Aprobar o denegar las solicitudes de
licenciamiento de universidades, iliales, facultades, escuelas y programas de estudios con-
Artículo 15° Funciones generales de
la SUNEDU
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ducentes a grado académico, de conformidad
con la presente Ley y la normativa aplicable.
15.2 Determinar las infracciones e imponer
las sanciones que correspondan en el ámbito
de su competencia, conforme a lo dispuesto
por el artículo 21º de la presente Ley.
15.3 Emitir opinión respecto al cambio de
denominación de las universidades a solicitud de su máximo órgano de gobierno, con
excepción de aquellas creadas por ley.
15.4 Supervisar en el ámbito de su competencia la calidad de la prestación del servicio
educativo, considerando la normativa establecida respecto a la materia.
15.5 Normar y supervisar las condiciones
básicas de calidad exigibles para el funcionamiento de las universidades, iliales,
facultades, escuelas y programas de estudios
conducentes a grado académico, así como
revisarlas y mejorarlas periódicamente.
15.6 Supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento
de grados y títulos de rango universitario en el
marco de las condiciones establecidas por ley.
15.7 Fiscalizar si los recursos públicos, la reinversión de excedentes y los beneicios otorgados por el marco legal a las universidades han
sido destinados a ines educativos, en el marco
de las normas vigentes sobre la materia y en
coordinación con los organismos competentes,
con el objetivo de mejorar la calidad.
15.8 Proponer al Ministerio de Educación, las
políticas y lineamientos técnicos en el ámbito
de su competencia.
15.9 Administrar el Registro Nacional de
Grados y Títulos.
15.10 Supervisar que ninguna universidad tenga
en su plana docente o administrativa a personas
impedidas conforme al marco legal vigente.
15.11 Aprobar sus documentos de gestión.
15.12 Exigir coactivamente el pago de sus
acreencias o el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
15.13 Establecer los criterios técnicos para la
convalidación y/o revalidación de estudios,
grados y títulos obtenidos en otros países.
15.14 Publicar un informe anual sobre el uso
de los beneicios otorgados por la legislación
vigente a las universidades.
15.15 Publicar un informe bienal sobre la
realidad universitaria del país, el mismo que
incluye ranking universitario, respecto del
número de publicaciones indexadas, entre
otros indicadores.
15.16 Organizar y administrar estadística de
la oferta educativa de nivel superior universitario bajo su competencia y hacerla pública.
15.17 Otras que le sean otorgadas por ley
o que sean desarrolladas por su Reglamento
de Organización y Funciones.
En los casos que establezca su Reglamento
de Organización y Funciones, la SUNEDU
puede contratar los servicios necesarios para
el mejor cumplimiento de las funciones antes
señaladas”.
Para estos efectos, es necesario también
señalar el artículo 17° que regula la
composición del Consejo Directivo de
la Sunedu:
“Artículo 17º Consejo Directivo
17.1 El Consejo Directivo es el órgano máximo
y de mayor jerarquía de la SUNEDU. Es responsable de aprobar políticas institucionales y
de asegurar la marcha adecuada de la entidad.
Está conformado de la siguiente manera:
17.1.1 El Superintendente de la SUNEDU,
quien lo presidirá.
17.1.2 Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Tecnológica (CONCYTEC), con un nivel no
menor de Director General.
17.1.3 Cinco (5) miembros seleccionados
mediante concurso público. Dos serán
docentes provenientes de universidades
públicas y uno de universidad privada. En
estos casos cumplirán con lo señalado en el
punto 17.2.1. Los otros dos seleccionados
serán personalidades que cumplan con lo
señalado en los puntos 17.2.2 o 17.2.3.
Los miembros del Consejo Directivo, con
excepción del Superintendente, perciben
dietas por las sesiones en que participan,
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley
N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto.
Los ciudadanos seleccionados son designados por un periodo de cinco (5) años, en la
forma prevista en el Reglamento de Organización y Funciones, con opinión favorable del
Consejo Nacional de Educación, aprobada
por mayoría simple para cada ciudadano.
Todos los miembros del Consejo Directivo
son designados mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Educación.
17.2 Los ciudadanos seleccionados mediante
concurso público, deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
17.2.1 Contar con el grado académico de
Doctor, habiéndolo obtenido con estudios
presenciales y un mínimo de 10 (diez) años
como Docente Principal, ó
17.2.2 Contar con el grado académico de
Doctor, habiéndolo obtenido con estudios
presenciales y un mínimo de 10 (diez) años
de experiencia en el campo de la investigación y el desarrollo de las ciencias y el conocimiento, con investigaciones y publicaciones
en revistas cientíicas indexadas, ó
17.2.3 Contar con el grado académico de
Doctor o Maestro habiéndolo obtenido con
estudios presenciales y haber desempeñado
cargos de gestión en el ámbito público o
privado o en el ámbito educativo, por un
periodo mínimo de 10 (diez) años.
Los ciudadanos seleccionados no pueden ser
reelegidos de manera inmediata.
El concurso para la selección de miembros
del Consejo Directivo de la SUNEDU otorga
el puntaje máximo en la etapa correspondiente, a los candidatos que hayan obtenido
el grado de Doctor, a tiempo completo y
dedicación exclusiva.
En ningún caso se podrá seleccionar a los
cinco ciudadanos integrantes del Consejo
Directivo bajo el mismo requisito.
Los ciudadanos seleccionados se encuentran
sujetos a lo dispuesto por el Código de Ética
de la Función Pública.
17.3 Los miembros del Consejo Directivo,
no pueden ser personas que:
17.3.1 Sean titulares de acciones o participaciones en universidades o sus empresas vinculadas o en otras personas jurídicas relacionadas
a las actividades o materias reguladas por la
SUNEDU, ni que lo sean sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de ainidad. En caso de haberlo sido,
deberán haber cesado en dicha actividad al
menos un año antes de asumir el cargo.
17.3.2 Sean autoridades, directores, representantes legales o apoderados, asesores o
consultores permanentes de universidades o
personas jurídicas vinculadas a estas. En caso
de haberlo sido, deberán haber cesado en dicha actividad al menos un año antes de asumir
el cargo. Haber sido usuario de las referidas
entidades no resulta causal de inhabilitación.
El representante del CONCYTEC es designado
por el mismo periodo que el Superintendente, pudiendo ser renovada su designación
por un periodo adicional.
Todos los miembros del Consejo Directivo deben ser personas de reconocido prestigio y de
conducta intachable públicamente reconocida”.
Continuará en la siguiente edición.
Glosario
1. ¿Cuánto tiempo tienen los registradores de la Sunarp para caliicar un título?
El plazo para la caliicación es de siete días hábiles, dentro de los cuales deben formular
las observaciones al contenido del título o establecer que procede su inscripción.
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Instituto Pacífico
2. ¿Cuáles son los recursos administrativos?
Un acto administrativo puede ser cuestionado en la vía administrativa a través
de los recursos de reconsideración, apelación y revisión.
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