El período septiembre 2005-julio 2006 al que se contrae nuestra Crónica no puede decirse que haya sido especialmente significativo en cuanto a la trascendencia, originalidad o relevancia para la doctrina constitucional de las resoluciones...
moreEl período septiembre 2005-julio 2006 al que se contrae nuestra Crónica no puede decirse que haya sido especialmente significativo en cuanto a la trascendencia, originalidad o relevancia para la doctrina constitucional de las resoluciones dictadas por el Tribunal. Se han dictado muchas Sentencias –más que en el mismo período de años anteriores- pero la mayor parte de ellas se han limitado a aplicar una doctrina ya consolidada, sin aportar grandes novedades a la misma. No obstante, del conjunto de resoluciones analizadas existen algunas que han llamado nuestra atención, por uno u otro motivo, destinándose las siguientes líneas a destacar las razones de su singularidad y a aportar, en su caso, algún apunte más valorativo que el de su mera mención en la Crónica.
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Con motivo de la aplicación del derecho a la vida y a la integridad física y moral y del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) se ha reiterado la jurisprudencia sobre baremos legales para valorar las lesiones sufridas en accidentes de tráfico (SSTC 230/2005 y 231/2005, de 26 de septiembre y 5/2006, de 16 de enero), se ha dicho que la denegación administrativa de la prórroga de baja por incapacidad laboral temporal puede vulnerar, en determinadas circunstancias, el art. 15 CE (STC 220/2005, de 12 de septiembre) y se ha realizado una precisión por parte del Pleno acerca de la invocación tempestiva del derecho (STC 132/2006, de 27 de abril) […].
Numerosas Sentencias del periodo de tiempo contemplado se refirieron al derecho a la libertad personal (art. 17 CE). La mayoría de estas Sentencias fue relativa a decisiones judiciales referentes a solicitudes de habeas corpus por parte de extranjeros. Ha de tenerse presente que es en el ámbito de la inmigración o de la extranjería, en sentido amplio, en el que se generan un número creciente de recursos de amparo. Si en el primer semestre de 2005 se interpusieron en esta materia 798 recursos de amparo sobre un total de 4778, en el primer semestre de 2006, han sido 2600 sobre un total de 6761. De modo que en ese periodo el número total de recursos de amparo aumentó en 1983, y el de los recursos de amparo relacionados con la extranjería en 1902, de donde se colige que el crecimiento del número de recursos de amparo, singularmente acentuado este año, se debe sobre todo al incremento de los recursos en el ámbito de la extranjería.
En ello probablemente ha influido la propia jurisprudencia del Tribunal, que como se recordará, en la STC 95/2003, de 22 de mayo, declaró inconstitucional el inciso de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que suponía la exclusión de tal derecho a los extranjeros que se encontrasen en España de forma ilegal. Ahora uno de los problemas que parece existir es que los abogados de oficio presentan recursos de amparo en nombre de personas con las que ya no tienen contacto.
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En 9 Sentencias se han planteado asuntos relacionados con euroórdenes, pero sólo en 5 de ellos se denunciaba vulneración de la libertad personal (art. 17 CE), y tan solo en uno consideró el Tribunal que se había vulnerado tal derecho fundamental.
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El derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) ha dado lugar a varias Sentencias referentes a la motivación que es exigible al Auto judicial que autoriza o prorroga una intervención telefónica.
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El derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE) ha sido tratado en cuatro ocasiones, de manera favorable a este derecho fundamental. La STC 284/2005, de 7 de noviembre, (partido político Los Verdes Comunidad de Madrid c. resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid) anuló la decisión de la Autoridad gubernativa que prohibió una manifestación fundándose en su reiteración; la STC 90/2006, de 27 de marzo, (Federación de Enseñanza de CCOO y Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT c. resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid), recordando doctrina anterior, nos dice que la fluidez del tráfico rodado en vías principales de Madrid no tiene mayor relevancia constitucional que el ejercicio del derecho de reunión; la STC 110/2006, de 3 de abril, (participante en manifestación convocada por la Comisión Ejecutiva Confederal de UGT c. sanción del Delegado del Gobierno en Extremadura) anula una sanción impuesta por ocupar una calle cortando el tráfico en ejercicio del derecho de manifestación; la STC 163/2006, de 22 de mayo, (USO c. resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid) anuló la prohibición parcial de una manifestación (limitándola a una concentración estática) por insuficiente motivación y falta de proporcionalidad de la resolución.
Por lo que hace referencia al derecho de asociación, las Sentencias más destacadas relativas al mismo han sido las SSTC 131, 133, 134 y 135/2006, todas ellas de 27 de abril y de Pleno, pero no son relativas a recursos de amparo y tratan fundamentalmente aspectos competenciales, por lo que nos limitamos a mencionarlas, remitiendo a la parte correspondiente de la crónica.
Con motivo del derecho de participación política (art. 23 CE) se ha dictado la resolución acaso más trascendental de cuantas hemos de reseñar, desde el punto de vista de la relevancia política: el ATC 85/2006, de 15 de marzo, que inadmitió del recurso de amparo interpuesto por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados contra el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se acuerda tramitar la propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía presentada por el Parlamento de esta Comunidad Autónoma como tal. En efecto, el mencionado Auto inadmitió por carecer manifiestamente de contenido que justificase una resolución sobre el fondo por parte del Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados contra el Acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 31.1.4 y 5 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), se calificó la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña presentada por el Parlamento de esta Comunidad Autónoma como propuesta de reforma de Estatuto de Autonomía, se admitió a trámite, se dio traslado de la misma al Gobierno, se publicó en el “Boletín Oficial de las Cortes Generales” y, en fin, se decidió seguir para su tramitación el procedimiento establecido en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 16 de marzo de 1993, sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía (apartado II).
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El Auto fue muy controvertido, e iba acompañado de cinco Voto particulares. Todos ellos consideraban que habría procedido acordar la admisión de la demanda de amparo a efectos de su tramitación y resolución final por Sentencia, con independencia del contenido de esta última.
En el ámbito de derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) se han dictado varias Sentencias. Destacaré que la STC 218/2005, de 12 de septiembre, relativa a una sanción administrativa, que insiste en la doctrina consolidada según la cual el principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha llevado a cabo la predeterminación del ilícito en el que subsumen los hechos imputados al infractor, pudiendo el órgano judicial controlar posteriormente la corrección del concreto ejercicio de la potestad sancionadora efectuado por la Administración, pero no llevar a cabo por si mismo la subsunción de los hecho imputados a una persona bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo […].
La STC 129/2006, de 24 de abril, resulta interesante no ya sólo en el ámbito de la regulación de la disciplina parlamentaria, sino incluso en el de las fuentes. Se afirma en ella que si bien en lo que atañe al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus miembros los Parlamentos vienen obligados por la garantía de la predeterminación de la infracciones y sanciones, la determinación de aquellos extremos es tarea que no tiene que verificarse exclusivamente en la abstracción de los preceptos reglamentarios, sino que al efecto de la satisfacción de dicha garantía, se ha de estar a la norma reglamentaria y a la práctica reglamentaria, esto es, a la normatividad decantada a partir de los usos, precedentes y costumbres acreditados en cada Asamblea. En cada caso concreto, se considera que la sanción impuesta no puede ser ni objetivamente imprevisible para casos iguales ni subjetivamente imprevisible, por lo que cobra especial relevancia el examen de la proporcionalidad de la misma. Con base en ello, se concluye que ninguna lesión del derecho a la legalidad sancionadora puede apreciarse en el caso juzgado, pues no puede considerarse imprevisible para un parlamentario que la conducta de pulsar el botón de presencia de otro parlamentario es una conducta sancionable por infringir los deberes del recto ejercicio del cargo de parlamentario, de modo que la conducta ha encontrado cobertura razonable en el art. 89.4 del Reglamento del Parlamento Vasco en relación con el art. 11 del mismo y el art. 79.3 CE.